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ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL: 26 DE DICIEMBRE DE 2017.
Ley publicada en el Periódico Oficial el viernes 19 de octubre de 2012.
LEY PARA PREVENIR Y SANCIONAR LAS PRÁCTICAS DE CORRUPCIÓN EN LOS PROCEDIMIENTOS
DE CONTRATACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA Y SUS MUNICIPIOS
EL C. RUBÉN IGNACIO MOREIRA VALDEZ, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
INDEPENDIENTE, LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE ZARAGOZA, A SUS HABITANTES SABED:
QUE EL CONGRESO DEL ESTADO INDEPENDIENTE, LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE
ZARAGOZA;
DECRETA:
NÚMERO.- 91
LEY PARA PREVENIR Y SANCIONAR LAS PRÁCTICAS DE CORRUPCIÓN EN LOS
PROCEDIMIENTOS DE CONTRATACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA Y
SUS MUNICIPIOS
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. La presente Ley es de orden público e interés social, y tiene por objeto garantizar el manejo
adecuado y transparente de los recursos públicos y salvaguardar el patrimonio del Estado y sus municipios,
así como prevenir, detectar, sancionar y erradicar las prácticas de corrupción de los servidores públicos o
personas que manejen o apliquen recursos económicos del Estado y los municipios, así como de las
personas físicas y morales que participen en los procedimientos de contrataciones públicas.
Artículo 2. Para fines de la presente ley, se entiende por corrupción el uso indebido del poder público, de la
función pública o de la información privilegiada que esta le permita conocer para obtener un beneficio
económico o de cualquier otra índole, para sí o para otros dentro de un procedimiento de contratación pública.
Artículo 3. Las disposiciones de la presente Ley son aplicables en los procedimientos de adquisiciones,
arrendamientos, servicios, obra pública y servicios relacionados con la misma, que se realicen en la
administración pública estatal o municipal; al Poder Legislativo y al Poder Judicial; los organismos o
empresas de cualquiera de los Poderes del Estado, o del municipio, sean desconcentrados o
descentralizados; los organismos o empresas de participación estatal o municipal; las organizaciones y
sociedades asimiladas a aquellos; los que manejen bienes o recursos económicos públicos estatales o
municipales mediante fideicomisos u otras formas jurídicas; los organismos a los que la Constitución Política
del Estado de Coahuila de Zaragoza otorga autonomía y en general todo organismo en que el Estado tenga
participación cualquiera que fuese su naturaleza jurídica, las instituciones privadas que prestan servicios
públicos, así como las conductas de personas privadas cuando éstas se relacionen con actos de la
administración.
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Artículo 4. Las acciones en materia de adquisiciones, arrendamientos, servicios, obra pública y servicios
relacionados con la misma, que realicen el Estado, los Municipios, las entidades paraestatales y
paramunicipales, y demás entidades públicas aplicarán los criterios y procedimientos previstos en la Ley de
Obras Públicas y Servicios Relacionados con las mismas del Estado de Coahuila de Zaragoza y en la Ley
de Adquisiciones, Arrendamientos y Contratación de Servicios para el Estado de Coahuila respectivamente,
en lo que no se contrapongan a lo previsto en la presente Ley.
Para todo lo no previsto en esta Ley se observarán supletoriamente las disposiciones de la Ley de
Procedimiento Administrativo del Estado de Coahuila de Zaragoza, el Código Civil para el Estado de Coahuila
de Zaragoza y el Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza.
Artículo 5. Están sujetos a las disposiciones de la presente Ley:
I. Las personas físicas o morales, de nacionalidad mexicana o extranjera, que participen en las
contrataciones públicas de carácter estatal o municipal, en su calidad de interesados, licitantes,
invitados, proveedores, adjudicados, contratistas, permisionarios, concesionarios o análogos, en los
términos de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las mismas del Estado de Coahuila
de Zaragoza, la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Contratación de Servicios para el Estado de
Coahuila y demás disposiciones aplicables;
II. Las personas físicas o morales, de nacionalidad mexicana o extranjera, que en su calidad de
accionistas, socios, asociados, representantes, mandantes o mandatarios, apoderados, comisionistas,
agentes, gestores, asesores, consultores, subcontratistas, empleados o que con cualquier otro
carácter intervengan en las contrataciones públicas materia de la presente Ley a nombre, por cuenta
o en interés de las personas a que se refiere la fracción anterior;
III. Los servidores públicos que participen, directa o indirectamente, en las contrataciones públicas de
carácter estatal o municipal, estarán sujetos a responsabilidad en términos del Título Séptimo de la
Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza y la Ley de Responsabilidades de los
Servidores Públicos Estatales y Municipales del Estado de Coahuila de Zaragoza.
Artículo 6. Para los efectos de la presente Ley, se entenderá por:
I. Autoridades competentes: La Secretaría, los titulares de los Órganos Internos de Control y los
titulares de sus respectivas áreas de quejas y de responsabilidades, así como los órganos que al
efecto determinen el H. Congreso del Estado, el Tribunal Superior de Justicia del Estado y sus
tribunales especializados, el Consejo de la Judicatura del Estado, la Auditoría Superior del Estado, los
organismos públicos autónomos en el Estado y demás órganos públicos, en los términos establecidos
en los artículos 7 y 8 de la presente Ley;
II. CompraNet: El sistema electrónico de información pública gubernamental a que se refieren la Ley de
Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público y la Ley de Obras Públicas y Servicios
Relacionados con las Mismas;
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III. Contrataciones públicas de carácter estatal o municipal: Los procedimientos de contratación, sus
actos previos, y aquéllos que deriven de la celebración, ejecución y cumplimiento de contratos en
materia de adquisiciones, arrendamientos, servicios, obra pública y servicios relacionados con la
misma, que lleven a cabo las instituciones públicas contratantes a que se refiere la fracción VII de este
artículo, en términos de los ordenamientos legales en materia de contrataciones públicas en el Estado
y con independencia del régimen especial de contratación o del esquema que se utilice para su
realización. Se considerarán incluidos los actos y procedimientos relativos a concurso o convocatoria
o licitación pública para el otorgamiento de permisos y concesiones de carácter estatal o municipal, y
su prórroga, así como cualquier otra autorización o trámite relacionados con las contrataciones
públicas;
(REFORMADA, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2017)
IV. Dependencias: Las Secretarías de Estado, sus órganos desconcentrados, las unidades
administrativas adscritas a las mismas, y aquellas encargadas del trámite de los asuntos que
correspondan directamente al Gobernador del Estado; así como las áreas, órganos o unidades de los
Poderes Legislativo y Judicial, de los Ayuntamientos o de las entidades paraestatales o
paramunicipales;
V. Entidad Pública: La administración pública estatal o municipal; el poder legislativo y el poder judicial;
los organismos o empresas de cualquiera de los poderes del estado, o del municipio, sean
desconcentrados o descentralizados; los organismos o empresas de participación mayoritaria o
minoritaria estatal o municipal; las organizaciones y sociedades asimiladas a aquellos; los que
manejen bienes o recursos económicos públicos estatales o municipales mediante fideicomisos u
otras formas jurídicas; así como a los organismos a los que la Constitución Política del Estado otorga
autonomía;
VI. Entidades: Las entidades paraestatales previstas en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la
Administración Pública del Estado de Coahuila de Zaragoza y la Ley de Entidades Paraestatales del
Estado de Coahuila de Zaragoza, así como aquéllas que tengan el carácter de entidad paramunicipal
a que se refieren los capítulos III y IV del Título Tercero del Código Municipal para el Estado de
Coahuila de Zaragoza;
VII. Instituciones públicas contratantes: la dependencia o entidad de la Administración Pública Estatal
o Municipal que realice contrataciones públicas con cargo total o parcial a fondos del Estado o de los
municipios, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables, así como las áreas u órganos
competentes de las autoridades que refieren las fracciones II a IX del artículo 7 de esta Ley,
encargadas de las contrataciones públicas de carácter estatal o municipal;
VIII. Intermediario: Las personas a que se refiere la fracción II del artículo 5 de esta Ley;
IX. Mandatos y contratos análogos: Los mandatos y contratos análogos celebrados por las
dependencias, entidades y, en su caso, los organismos públicos autónomos, en términos de las
disposiciones legales y administrativas aplicables y que involucren recursos públicos del estado o de
los municipios;
X. Ordenamientos legales en materia de contrataciones públicas: Ley de Obras Públicas y Servicios
Relacionados con las mismas del Estado de Coahuila de Zaragoza; en la Ley de Adquisiciones,
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Arrendamientos y Contratación de Servicios para el Estado de Coahuila y demás ordenamientos
jurídicos que establezcan un régimen, esquema o mecanismo especial de contratación pública;
XI. Órganos Internos de Control: Los órganos internos de control en las dependencias y entidades, así
como de los organismos públicos autónomos;
(REFORMADA, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2017)
XII. Fiscalía General: La Fiscalía General del Estado;
XIII. Secretaría: La Secretaría de Fiscalización y Rendición de Cuentas;
XIV. Servidor Público: Toda persona que desempeñe un cargo, empleo o comisión de cualquier
naturaleza en una entidad pública.
Artículo 7. En el ámbito de sus competencias, serán autoridades facultadas para aplicar la presente Ley,
dictar las disposiciones administrativas necesarias para el adecuado cumplimiento de la misma e interpretar
sus disposiciones para efectos administrativos, en relación con las contrataciones públicas de carácter
estatal o municipal que realicen:
I. La Secretaría, en el ámbito de la administración pública estatal, así como de los municipios que lleven
a cabo contrataciones públicas con recursos de carácter estatal, en los términos de las disposiciones
jurídicas aplicables;
II. El Congreso del Estado;
III. El Tribunal Superior de Justicia del Estado, sus tribunales especializados y el Consejo de la Judicatura
del Estado;
IV. Los ayuntamientos;
V. El Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Coahuila de Zaragoza;
VI. La Comisión Estatal de los Derechos Humanos del Estado de Coahuila de Zaragoza;
VII. El Instituto Coahuilense de Acceso a la Información;
VIII. La Auditoría Superior del Estado, y
IX. Los demás órganos públicos autónomos que determinen las leyes.
Las autoridades referidas en las fracciones II a IX de este artículo, de conformidad con las disposiciones que
les resulten aplicables, determinarán las áreas u órganos encargados de investigar la posible comisión de
las infracciones a que se refiere esta Ley, determinar las responsabilidades que deriven de las mismas y
aplicar las sanciones correspondientes.
Las contrataciones públicas que se realicen con cargo total o parcial a fondos federales, se sujetarán a lo
dispuesto en la Ley Federal Anticorrupción en Contrataciones Públicas.
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Artículo 8. La Secretaría, así como los titulares de los Órganos Internos de Control y los titulares de las
áreas de quejas y de responsabilidades de dichos Órganos, serán autoridades competentes para la
investigación, tramitación, sustanciación y resolución, en su caso, del procedimiento y recurso establecidos
en esta Ley.
Artículo 9. Las responsabilidades y sanciones a que se refiere esta Ley se determinarán y aplicarán con
independencia de las demás responsabilidades y sanciones previstas en los ordenamientos legales
aplicables.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA PREVENCIÓN DE LAS PRÁCTICAS DE CORRUPCIÓN Y LA SALVAGUARDA DEL
PATRIMONIO PÚBLICO
Artículo 10. En la presupuestación, custodia, administración, fiscalización, inversión, uso de los bienes y
gasto de recursos públicos, los servidores públicos se regirán por los principios de honestidad, probidad,
transparencia, participación, eficiencia, eficacia, legalidad, rendición de cuentas, responsabilidad y
corresponsabilidad, de forma que la utilización de los bienes y el gasto e inversión de los recursos públicos
se efectúe conforme a lo previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la propia del
Estado de Coahuila y demás ordenamientos aplicables.
Artículo 11. El Estado y los municipios deberán formular, implementar y evaluar políticas públicas
educativas, económicas, jurídicas, políticas, ambientales u otras que consideren conveniente, con el
propósito de prevenir y combatir hechos o actos de corrupción en sus ámbitos de competencia.
Artículo 12. La Secretaría y demás autoridades competentes previstas en el artículo 7 de esta Ley, podrán
suscribir convenios de colaboración con las personas físicas o morales que participen en contrataciones
públicas de carácter estatal o municipal, así como con las cámaras empresariales u organizaciones
industriales de comercio y servicios, con la finalidad de orientarlas en el establecimiento de mecanismos de
autorregulación que incluyan la instrumentación de controles internos y un programa de integridad que les
permita asegurar el desarrollo de una cultura ética en su organización.
En el diseño y supervisión de los mecanismos a que se refiere el párrafo anterior, se considerarán las mejores
prácticas internacionales sobre controles, ética e integridad en los negocios, además de incluir medidas que
inhiban la práctica de conductas irregulares, que orienten a los socios, directivos y empleados de las
empresas sobre el cumplimiento del programa de integridad y que contengan herramientas de denuncia y
de protección a denunciantes.
Artículo 13. Toda la información relacionada con el ingreso, la presupuestación, la custodia, la fiscalización,
la administración, la inversión y el gasto del patrimonio público que corresponda a las personas sujetas a
esta Ley, tendrá carácter público, salvo las excepciones que por razones de reserva o confidencialidad señale
la Ley de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Coahuila de
Zaragoza.
Artículo 14. Las entidades públicas están obligadas a informar a los ciudadanos sobre la utilización de los
bienes y del gasto e inversión de los recursos cuya administración les corresponda, en términos de lo
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dispuesto en la Ley de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de
Coahuila de Zaragoza y demás disposiciones aplicables.
Artículo 15. Los particulares tienen el derecho de solicitar a las entidades públicas, información sobre la
utilización de los bienes y recursos públicos a su cargo, salvo las excepciones que expresamente establezca
la ley de la materia.
Artículo 16. Los servidores públicos están al servicio del Estado, por lo que tienen prohibido destinar o usar
los bienes o recursos que integran el patrimonio público para favorecer a partidos, proyectos políticos,
intereses económicos o particulares.
Artículo 17. Los servidores públicos deberán administrar y aplicar los bienes y recursos públicos con criterios
de austeridad, racionalidad, disciplina y eficiencia, procurando la disminución del gasto y la mejor utilización
de los recursos disponibles en atención a los fines públicos. Asimismo, deberán utilizar los recursos públicos
solo para los fines previstos en el presupuesto correspondiente, y no podrán dar uso o destino a los bienes
públicos distinto a la función para la cual fueron asignados.
Artículo 18. Las instituciones públicas contratantes instruirán los procedimientos y demás trámites
administrativos de contratación pública procurando su simplificación y respetando los principios de economía,
celeridad, eficiencia, eficacia, objetividad, imparcialidad, honestidad, transparencia, buena fe y confianza, de
conformidad con lo establecido en los ordenamientos legales en materia de contrataciones públicas, esta
Ley y demás disposiciones aplicables.
Artículo 19. Los servidores públicos están obligados a rendir cuentas de los bienes y recursos públicos que
administren, en los mismos términos establecidos en la Ley de Fiscalización Superior para el Estado de
Coahuila de Zaragoza y demás disposiciones aplicables.
Artículo 20. Las instituciones públicas promoverán mecanismos y acciones destinadas a garantizar la
transparencia en la gestión pública, proporcionando para ello toda la información relevante y necesaria a
quienes lo soliciten y requieran de manera escrita.
CAPÍTULO TERCERO
DE LOS ACTOS DE CORRUPCIÓN EN LOS PROCEDIMIENTOS DE CONTRATACIONES PÚBLICAS
Artículo 21. Los servidores públicos son responsables administrativa, civil, penal y políticamente por la
administración y custodia de los bienes y recursos públicos que administren, de conformidad con lo
establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la propia del Estado y demás
disposiciones aplicables.
Artículo 22. Los servidores públicos que tengan la responsabilidad de contratar con personas naturales o
jurídicas, deberán verificar que la información legal, técnica y financiera del participante sea fidedigna, de
conformidad con los ordenamientos legales en materia de contrataciones públicas, esta Ley y demás
disposiciones aplicables.
Artículo 23. Sin perjuicio de lo dispuesto en los ordenamientos legales en materia de contrataciones públicas
y en el Código Penal del Estado de Coahuila de Zaragoza, los servidores públicos que participen, directa o
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indirectamente, en las contrataciones públicas de carácter estatal o municipal incurrirán en responsabilidad
cuando en las contrataciones públicas de carácter estatal o municipal, directa o indirectamente, realicen
alguna o algunas de las infracciones siguientes:
I. Requiera o acepte, directa o indirectamente, dinero o cualquier objeto de valor pecuniario u otros
beneficios como dádivas, favores, promesas o ventajas para sí mismo o para otra persona o entidad,
a cambio de la realización u omisión de cualquier acto en el ejercicio de sus funciones públicas;
II. Efectué cualquier acto u omisión en el ejercicio de sus funciones, con el fin de obtener ilícitamente
beneficios para sí mismo o para un tercero;
III. Aproveche con dolo u oculte los bienes provenientes de cualesquiera de los actos a los que se refiere
este artículo;
IV. Entregue, suscriba o destruya un documento o algún bien, con el fin de obtener para sí o un tercero
una ventaja o beneficio;
V. Continúe con los actos y procedimientos de contratación pública, una vez que se detecta el
incumplimiento de requisitos o su simulación;
VI. Simule o evada el cumplimiento o desahogo de los actos o requisitos establecidos en las
contrataciones públicas de carácter estatal o municipal;
VII. Cualquier otra que altere el principio de equidad en los procesos de contrataciones públicas previstos
en esta ley y demás disposiciones aplicables.
Artículo 24. Sin perjuicio de lo dispuesto en los ordenamientos legales en materia de contrataciones
públicas, cualquiera de los sujetos a que se refieren las fracciones I y II del artículo 5 de esta Ley, incurrirá
en responsabilidad cuando en las contrataciones públicas de carácter estatal o municipal, directa o
indirectamente, realice alguna o algunas de las infracciones siguientes:
I. Prometa, ofrezca o entregue dinero o cualquier otro objeto de valor pecuniario u otros beneficios como
dádivas, favores, promesas o ventajas a un servidor público o a un tercero, a cambio de que dicho
servidor público realice o se abstenga de realizar un acto relacionado con sus funciones o con las de
otro servidor público, con el propósito de obtener o mantener un beneficio o ventaja, con
independencia de la aceptación o recepción del dinero o de la dádiva o del resultado obtenido.
Se incurrirá asimismo en responsabilidad, cuando la promesa u ofrecimiento de dinero o cualquier
dádiva se haga a un tercero, que de cualquier forma intervenga en el diseño o elaboración de la
convocatoria de licitación pública o de cualquier otro acto relacionado con el procedimiento de
contratación pública de carácter estatal o municipal;
II. Ejecute con uno o más sujetos a que se refiere el artículo 5 de esta Ley, acciones que impliquen o
tengan por objeto o efecto obtener un beneficio o ventaja indebida en las contrataciones públicas de
carácter estatal o municipal;
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III. Realice por sí o por interpósita persona o actuando como intermediaria, cualquier acto u omisión
procure la adopción, por parte de un servidor público de una decisión en virtud de la cual obtenga
ilícitamente para sí o para otra persona, cualquier beneficio o provecho, haya o no detrimento del
patrimonio del Estado;
IV. Realice actos u omisiones que tengan por objeto o efecto participar en contrataciones públicas de
carácter estatal o municipal, no obstante que por disposición de ley o resolución administrativa se
encuentre impedido para ello;
V. Realice actos u omisiones que tengan por objeto o efecto evadir los requisitos o reglas establecidos
en las contrataciones públicas de carácter estatal o municipal, o simule el cumplimiento de éstos;
VI. Intervenga en nombre propio pero en interés de otra u otras personas que se encuentren impedidas
para participar en contrataciones públicas de carácter estatal o municipal, con la finalidad de que ésta
o éstas últimas obtengan, total o parcialmente, los beneficios derivados de la contratación;
VII. Obligue sin tener derecho a ello, a un servidor público a dar, suscribir, otorgar, destruir o entregar un
documento o algún bien, con el fin de obtener para sí o un tercero una ventaja o beneficio;
VIII. Promueva o use su influencia, poder económico o político, reales o ficticios, sobre cualquier servidor
público, con el propósito de obtener para sí o un tercero un beneficio o ventaja, con independencia de
la aceptación del servidor o de los servidores públicos o del resultado obtenido, o
IX. Presente documentación o información falsa o alterada con el propósito de lograr un beneficio o
ventaja.
Cuando la infracción se hubiere realizado a través de algún intermediario con el propósito de que la persona
física o moral a que se refiere la fracción I del artículo 5 de esta Ley obtenga algún beneficio o ventaja en la
contratación pública de que se trate, ambos serán sancionados previo procedimiento administrativo
sancionador que se sustancie en términos de esta Ley.
CAPÍTULO CUARTO
DE LA DENUNCIA E INVESTIGACIÓN DE LAS PRÁCTICAS DE CORRUPCIÓN
Artículo 25. Toda persona que tuviese conocimiento de un acto de corrupción de conformidad con lo previsto
en esta Ley, tiene la obligación de poner en conocimiento de las autoridades competentes los hechos, para
su posterior investigación y sanción, sin que por ello se vea vulnerada su integridad personal y la de sus
bienes, así como la conservación de sus condiciones de trabajo.
Los servidores públicos tienen la obligación de denunciar por escrito las acciones u omisiones que en
ejercicio de sus funciones tuviere conocimiento y que pudieren ser sancionadas en términos de esta Ley. El
incumplimiento de dicha obligación será motivo de las sanciones previstas en la Ley de Responsabilidades
de los Servidores Públicos Estatales y Municipales del Estado de Coahuila de Zaragoza.
Artículo 26. Las autoridades competentes podrán tomar conocimiento de las presuntas infracciones que
cometan las personas sujetas a esta Ley, entre otros, a través de los siguientes medios:
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I. CompraNet, por medio del apartado de denuncias establecido en dicho sistema;
II. Denuncia formulada por las instituciones públicas contratantes o cualquier otra autoridad, las cuales,
deberán remitirla a la Secretaría o, cuando corresponda, a las autoridades a que se refieren las
fracciones II a la IX del artículo 7 de esta Ley, acompañada de la documentación o información en que
aquélla se sustente y demás elementos probatorios con los que, en su caso, se cuente;
III. Denuncia de particulares en la que señalen, bajo protesta de decir verdad, las presuntas infracciones.
La manifestación hecha con falsedad será sancionada en términos de la legislación penal aplicable;
Artículo 27. Las autoridades competentes mantendrán con carácter confidencial la identidad de las personas
que denuncien las presuntas infracciones previstas en esta Ley, así como la de aquéllas que pretendan
acogerse al beneficio establecido en el artículo 32 de la misma.
De todas las denuncias, independientemente del medio de su presentación, se dejará constancia escrita,
para lo cual se les asignará un código numérico especial que servirá para identificar al denunciante, no
pudiendo en ningún caso hacerse referencia directa a su identidad en cualquier diligencia posterior tanto en
sede administrativa y/o judicial.
Asimismo, deberá mantenerse un registro con los nombres y fechas de todas las personas que hubieran
tomado conocimiento del expediente de denuncia quedando impedidas de dar a conocer esa información de
un modo que revele su identidad o la de cualquier persona vinculada con él. El incumplimiento de esta
disposición acarrea las responsabilidades administrativas, civiles y penales a que hubiese lugar de
conformidad con los ordenamientos aplicables.
Artículo 28. El escrito de denuncia deberá contener lo siguiente:
I. Los hechos y cualquier otra información que permitan advertir la comisión de presuntas infracciones;
II. Los datos de identificación del presunto infractor, y
III. El señalamiento de los elementos probatorios que acrediten las presuntas infracciones. En el caso de
las denuncias a que se refieren la fracción II del artículo 26 de esta Ley, las instituciones denunciantes
deberán acompañar los elementos probatorios correspondientes.
Artículo 29. Recibida la denuncia, si las autoridades competentes advierten la posible existencia de
infracciones, iniciarán la etapa de investigación a que hace referencia esta Ley.
Artículo 30. Las solicitudes de información se sujetarán a las reglas siguientes:
I. Las personas físicas o morales, públicas o privadas, que sean sujetos de investigación por presuntas
irregularidades cometidas en las contrataciones públicas de carácter estatal o municipal, deberán
atender los requerimientos que, debidamente fundados y motivados, les formulen las autoridades
competentes dentro de los plazos establecidos en esta Ley y sin perjuicio de la competencia de otras
autoridades y de los derechos de los usuarios del sistema financiero.
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Para los efectos de tales requerimientos la autoridad competente fijará un plazo para la atención del
requerimiento respectivo que no será inferior a cinco días hábiles ni mayor a diez días hábiles,
contados a partir del día siguiente a la fecha de notificación del requerimiento respectivo, sin perjuicio
de poder ampliarlo hasta diez días hábiles más cuando, por causas justificadas, así lo soliciten los
interesados. En caso de no atender los requerimientos sin causa justificada, la autoridad competente
podrá imponerles una multa en términos del artículo 41 de esta Ley.
II. Las instituciones públicas contratantes a las que se les formulen requerimientos de información,
tendrán la obligación de proporcionarla dentro del plazo de diez días hábiles, contados a partir de que
surta efectos la notificación respectiva.
Cuando derivado de la complejidad de los requerimientos de información formulados, las instituciones
públicas contratantes requieran de un plazo mayor para su atención, deberán solicitar prórroga por
escrito ante la autoridad competente, debidamente justificada. La ampliación del término que en su
caso se otorgue será improrrogable y no podrá exceder de veinte días hábiles.
Cuando los servidores públicos no atiendan los requerimientos a que se refiere este artículo, se les
impondrá una multa en términos de lo dispuesto por el artículo 41 de esta Ley, salvo que exista
mandato legal o judicial o causa justificada a juicio de la autoridad competente que se los impida y con
independencia de que se inicien las acciones para fincar a los servidores públicos la responsabilidad
administrativa a que haya lugar.
III. La autoridad competente tendrá acceso, en términos de las leyes en la materia, a la información
necesaria para el esclarecimiento de los hechos, con inclusión de aquella que las disposiciones legales
consideren como de carácter reservado, confidencial o que deba mantenerse en secreto, cuando esté
relacionada con la comisión de infracciones a que se refiere esta Ley, con la obligación de mantener
la misma reserva o secrecía, hasta en tanto no se derive de su revisión la determinación de las
sanciones correspondientes.
La información obtenida en los términos de este artículo tendrá valor probatorio en el procedimiento
administrativo sancionador correspondiente.
Para los efectos de las fracciones I y II del presente artículo, la reincidencia en el incumplimiento de
requerimientos se sancionará con multa de hasta el doble de aquélla que se hubiera impuesto en términos
de esas fracciones, sin perjuicio de que subsista la obligación de dar cumplimiento al requerimiento
respectivo.
Artículo 31. Durante la etapa de investigación, las autoridades competentes podrán, además de requerir
información en términos del artículo anterior, llevar a cabo las demás diligencias que para mejor proveer se
estimen necesarias, incluyendo la solicitud de documentación e información a cualquiera otra persona física
o moral, tendiente a comprobar las presuntas infracciones.
Artículo 32. Los servidores públicos de las autoridades competentes que con motivo de las investigaciones
que lleven a cabo, tengan acceso a información clasificada como reservada o confidencial, se abstendrán de
divulgarla o proporcionarla indebidamente bajo cualquier medio; en caso contrario, serán sancionados en
términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos Estatales y Municipales del Estado de
Coahuila de Zaragoza y demás ordenamientos aplicables.
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Artículo 33. Concluidas las diligencias de investigación, las autoridades competentes procederán al análisis
de la información recabada, a efecto de determinar la procedencia del inicio del procedimiento administrativo
sancionador.
Si no se encontraren elementos suficientes para demostrar la existencia de la infracción y la probable
responsabilidad del infractor, se emitirá acuerdo de conclusión y archivo del expediente, sin perjuicio de que
pueda abrirse nuevamente la investigación si se presentan nuevos indicios y no hubieren prescrito las
facultades para sancionar.
CAPÍTULO QUINTO
DEL PROCEDIMIENTO DE INVESTIGACIÓN DENOMINADO USUARIO SIMULADO
Artículo 34. La Secretaría podrá instaurar procedimientos de investigación para detectar prácticas de
corrupción y servidores públicos proclives a las mismas.
La Secretaría deberá implementar las acciones y procedimientos necesarios para la operación eficaz del
usuario simulado.
Artículo 35. Para los efectos del artículo anterior, la Secretaría habilitará a los servidores públicos como
usuarios simulados.
Artículo 36. De esta habilitación la Secretaría dará aviso a las autoridades competentes de seguridad pública
y procuración de justicia a efecto de proteger la integridad personal y la actuación del usuario simulado.
Artículo 37. Para la ejecución del procedimiento de investigación de actos de corrupción de servidores
públicos, el usuario simulado, las deberá llevar a cabo con la colaboración de las autoridades competentes
en la investigación de delitos.
Artículo 38. El servidor público que actúe como usuario simulado tendrá las siguientes facultades:
I. Intervenir en la investigación de actos de corrupción de servidores públicos en los términos que
establezca la Secretaría;
II. Verificar que las personas que se investigan sean servidores públicos;
III. Implementar las estrategias para verificar las denuncia de actos de corrupción.
IV. Coordinarse con las autoridades competentes para propiciar la flagrancia y lograr la detención de los
servidores públicos que incurran en actos de corrupción;
V. Recabar y conservar las pruebas que se recaben en la investigación de actos de corrupción y ponerlas
a disposición de las autoridades competentes;
VI. Levantar las actas administrativas necesarias relacionadas con su actuación como usuario simulado;
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VII. Interponer las denuncias por actos de corrupción, cuando sea procedente, ante las autoridades
competentes; y
VIII. Las demás que le otorgue la Secretaría y otras disposiciones legales.
Artículo 39. El usuario simulado solamente podrá intervenir en la investigación de actos de corrupción
cuando exista denuncia o, sin ella, cuando la Secretaría cuente con elementos suficientes que hagan
presumir actos de corrupción cometidos por un servidor público.
Artículo 40. El servidor público que actúe como usuario simulado en una investigación de actos de
corrupción, podrá recabar todo tipo de pruebas siempre que no sean contrarias a la ley.
CAPÍTULO SEXTO
DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR
Artículo 41. Si de la investigación realizada se advirtieren elementos suficientes que hagan presumir la
existencia de las infracciones previstas en la presente Ley, la autoridad competente dictará acuerdo de inicio
del procedimiento administrativo sancionador, el cual deberá ser notificado en términos del artículo 35 de
esta Ley.
El acuerdo a que hace referencia el párrafo anterior deberá contener, por lo menos:
I. Nombre del presunto infractor o infractores;
II. Datos de identificación del expediente que se integre con motivo del inicio del procedimiento y lugar
en donde podrá consultarse;
III. Señalamiento claro, objetivo y preciso de las infracciones que se le imputan y, en su caso, de quien
haya actuado como intermediario;
IV. Las disposiciones de esta Ley en que se funde el procedimiento, señalando aquéllas que se estimen
transgredidas;
V. El señalamiento de los beneficios establecidos en esta Ley para las personas que confiesen su
responsabilidad sobre la imputación que se les formule, y
VI. Nombre y firma de la autoridad competente, así como fecha y lugar de su emisión.
Artículo 42. Las notificaciones se harán:
I. En forma personal, cuando se realicen a los sujetos a que se refiere el artículo 5 de esta Ley, y
II. Por oficio, cuando se realicen a las autoridades.
Para la práctica de notificaciones personales fuera del lugar de residencia de la autoridad competente, ésta
podrá auxiliarse de cualquier autoridad estatal o municipal, conforme a los convenios o instrumentos de
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colaboración que se establezcan para tal efecto, quien la llevará a cabo de acuerdo a la normativa aplicable
y tendrá la obligación de remitirle las constancias respectivas, dentro de los tres días siguientes a aquél en
que se practicó la misma.
Toda notificación surtirá sus efectos el día siguiente a aquél en que se haya realizado.
Artículo 43. Dentro de los quince días hábiles siguientes a que surta efectos la notificación del acuerdo de
inicio del procedimiento administrativo sancionador, el presunto infractor podrá manifestar lo que a su
derecho convenga, por escrito firmado bajo protesta de decir verdad o mediante comparecencia ante la
autoridad competente, dando respuesta a todos y cada uno de los actos que se le imputan, ofreciendo y
presentando las pruebas que estime pertinentes y, en su caso, reconociendo su responsabilidad en relación
con la infracción de que se trate en los términos y para los efectos previstos en la presente Ley.
Si el presunto infractor confesara su responsabilidad, se procederá de inmediato a dictar resolución, salvo
que las autoridades competentes dispongan la recepción de pruebas para acreditar la veracidad de la
confesión. En caso de que se acepte la plena validez de la confesión, se aplicará lo dispuesto en el artículo
50 de la presente Ley.
Si el presunto infractor no manifestare por escrito lo que a su derecho convenga o no compareciere dentro
del plazo establecido en el párrafo primero de este artículo o dejare de responder alguna de las conductas o
hechos que se le imputan, éstos se tendrán por ciertos, salvo prueba en contrario.
Artículo 44. Transcurrido el plazo para que el presunto infractor manifieste lo que a su derecho convenga,
la autoridad competente deberá proveer respecto de la admisión y desahogo de las pruebas ofrecidas por
éste, observando para tal efecto las reglas previstas en el Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila
de Zaragoza.
Las autoridades competentes podrán allegarse de los medios de prueba que consideren necesarios, sin más
limitaciones que las establecidas en el Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza.
Artículo 45. Desahogadas las pruebas, se concederá al presunto infractor un plazo de cinco días hábiles
para formular alegatos. Transcurrido dicho plazo, se cerrará la instrucción y se dictará la resolución que
corresponda en un plazo que no excederá de cuarenta días hábiles.
Artículo 46. La resolución que se dicte decidirá sobre la inexistencia de responsabilidad o sobre la imposición
de las sanciones, debiendo notificarse al interesado en un plazo no mayor de diez días hábiles.
Artículo 47. Los sujetos sancionados en términos de esta Ley, podrán interponer el recurso de revisión
previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo del Estado de Coahuila de Zaragoza.
Artículo 48. Dentro de la etapa de investigación o dentro del procedimiento administrativo sancionador, las
autoridades competentes podrán imponer medidas de apremio, a efecto de hacer cumplir sus
determinaciones.
Las medidas de apremio, serán las siguientes:
I. Apercibimiento, y
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II. Multa, de cien a dos mil días de salario mínimo general vigente en el Estado.
Toda medida de apremio deberá estar debidamente fundada y motivada.
Artículo 49. En todas las cuestiones relativas al procedimiento administrativo sancionador no previstas en
esta Ley, se observarán las disposiciones de la Ley de Procedimiento Administrativo del Estado de Coahuila
de Zaragoza.
CAPÍTULO SÉPTIMO
DE LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS
Artículo 50. Sin perjuicio de lo dispuesto en los ordenamientos legales en materia de contrataciones
públicas, las sanciones administrativas que deban imponerse por la comisión de las infracciones a que se
refiere la presente Ley, consistirán en:
I. Tratándose de personas físicas:
a) Multa equivalente a la cantidad de mil a cincuenta mil veces el salario mínimo diario general vigente
en el Estado. En caso de reincidencia, se podrá aplicar hasta en tres veces la multa a que se refiere
este artículo.
Tratándose de permisos, concesiones, autorizaciones o trámites relacionados con contrataciones
públicas estatales o municipales, la multa máxima prevista en el párrafo anterior podrá incrementarse
hasta en un cincuenta por ciento, cuando existan elementos objetivos para determinar por parte de la
autoridad competente que el beneficio obtenido por el infractor fue superior a la multa máxima.
Para el caso de contrataciones públicas estatales o municipales realizadas en términos de los
ordenamientos legales en materia de contrataciones públicas, si la multa máxima prevista en el primer
párrafo de este inciso resulta menor al treinta por ciento del monto del contrato, se impondrá una multa
de entre el treinta y hasta el treinta y cinco por ciento del monto del contrato si este último le fue
adjudicado al infractor, y
b) Suspensión, cancelación o la inhabilitación del registro de proveedores o contratistas
correspondiente, para participar en contrataciones públicas de carácter estatal o municipal por un
periodo que no será menor de 3 meses ni mayor de 8 años, de conformidad con lo dispuesto en los
ordenamientos legales en materia de contrataciones públicas.
II. Cuando se trate de personas morales:
a) Multa equivalente a la cantidad de diez mil hasta dos millones de veces el salario mínimo diario
general vigente en el Estado.
Tratándose de permisos, concesiones, autorizaciones o trámites relacionados con contrataciones
públicas estatales o municipales, la multa máxima prevista en el párrafo anterior podrá incrementarse
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hasta en un cincuenta por ciento, cuando existan elementos objetivos para determinar por parte de la
autoridad competente que el beneficio obtenido por el infractor fue superior a la multa máxima.
Para el caso de contrataciones públicas estatales o municipales realizadas en términos de los
ordenamientos legales en materia de contrataciones públicas, si la multa máxima prevista en el primer
párrafo de este inciso resulta menor al treinta por ciento del monto del contrato, se impondrá una multa
de entre el treinta y hasta el treinta y cinco por ciento del monto del contrato si este último le fue
adjudicado al infractor, y
b) Suspensión, cancelación o la inhabilitación del registro de proveedores o contratistas
correspondiente para participar en contrataciones públicas de carácter estatal o municipal por un
periodo que no será menor de 3 meses ni mayor de 10 años, de conformidad con lo dispuesto en
los ordenamientos legales en materia de contrataciones públicas.
III. Cuando se trate de servidores públicos, se estará a lo dispuesto en la Ley de Responsabilidades de los
Servidores Públicos Estatales y Municipales del Estado de Coahuila de Zaragoza.
Las multas que se determinen en términos de esta Ley, tendrán el carácter de créditos fiscales y se fijarán
en cantidad líquida, sujetándose al procedimiento administrativo de ejecución que establece la legislación
aplicable.
Tratándose de la infracción prevista en la fracción II del artículo 24 de esta Ley, sólo resultará aplicable la
sanción de inhabilitación, sin perjuicio de lo que establezcan otras disposiciones aplicables.
El plazo de la sanción de suspensión, cancelación o inhabilitación comenzará a contarse a partir del día
siguiente a la fecha en que la autoridad competente la haga del conocimiento de entidades públicas mediante
la publicación en el medio electrónico previamente determinado, salvo que la inhabilitación derive de la
participación del infractor en contrataciones públicas de carácter estatal o municipal cuyos actos deben
difundirse en CompraNet en términos de las disposiciones aplicables, en cuyo caso dicho plazo se contará
a partir de la fecha de su difusión en ese sistema.
Cuando en términos de lo previsto por esta Ley, se impongan a una misma persona dos o más
inhabilitaciones en diversas contrataciones públicas de carácter estatal o municipal, dichas inhabilitaciones
se aplicarán en forma sucesiva, de manera tal que una vez que se agote el plazo de la primera, comenzará
la aplicación de la segunda y así sucesivamente.
En ningún caso podrá decretarse la suspensión de la inhabilitación, aún cuando el infractor opte por el juicio
contencioso administrativo contra el acto de autoridad que la ordene o ejecute.
Artículo 51. Para la imposición de las sanciones administrativas previstas en esta Ley se tomarán en cuenta
los elementos que a continuación se señalan:
I. Los daños o perjuicios que se hubieren producido o puedan producirse;
II. El carácter intencional o no del acto u omisión constitutivo de la infracción;
III. La gravedad de la infracción, y
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IV. Las condiciones del infractor.
Para efectos de lo previsto en esta fracción, se podrá considerar la información de los contratos que
el infractor tenga celebrados y estén registrados en CompraNet, o bien, si no se contara con esa
información, se podrá considerar el monto del contrato, permiso, concesión o transacción comercial
que dé origen al procedimiento administrativo sancionador de que se trate;
V. Los antecedentes del infractor, incluido su comportamiento en contrataciones públicas de carácter
estatal o municipales previas;
VI. El grado de participación del infractor;
VII. Los medios de ejecución;
VIII. La reincidencia en la comisión de las infracciones previstas en esta Ley, y
IX. El monto del beneficio, lucro, o del daño o perjuicio derivado de la infracción, cuando éstos se hubieren
causado.
Para los efectos de la presente Ley, se considerará reincidente al infractor que habiendo sido declarado
responsable de la comisión de alguna de las infracciones a que se refiere esta Ley, incurra nuevamente en
una o varias de ellas, dentro de un lapso de diez años contados a partir de que surta efectos la notificación
de la primera sanción.
Artículo 52. Las facultades de las autoridades competentes para imponer las sanciones administrativas
previstas en esta Ley prescribirán en un plazo de diez años, contados a partir del día siguiente de aquél en
que se hubieren cometido las infracciones o a partir del momento en que hubieren cesado, si fueren de
carácter continuo.
Para los efectos del presente artículo la prescripción se interrumpe con la notificación del inicio del
procedimiento administrativo sancionador o con la impugnación de la resolución respectiva por el infractor.
Artículo 53. Las dependencias y entidades, no podrán otorgar a las personas que hubieren sido sancionadas
en términos de esta Ley y demás disposiciones aplicables, durante el plazo en que éstas se encuentren
inhabilitadas, subsidios, donativos y otros beneficios previstos en los demás ordenamientos aplicables.
Artículo 54. Las responsabilidades a que se refiere la presente Ley serán independientes de las de orden
civil, penal o patrimonial que puedan derivar de la comisión de los mismos hechos.
Artículo 55. Los actos, convenios, contratos y negocios jurídicos que las entidades públicas realicen en
contravención a lo dispuesto por esta Ley, serán nulos de pleno derecho.
CAPÍTULO OCTAVO
DE LA REDUCCIÓN DE SANCIONES
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Artículo 56. La persona que haya realizado alguna de las infracciones previstas en esta Ley, o bien, que se
encuentre participando en su realización, podrá confesar su responsabilidad con el objeto de acogerse al
beneficio de reducción de sanciones establecido en este artículo.
La aplicación del beneficio a que hace referencia el párrafo anterior, tendrá por efecto una reducción de entre
el cincuenta y el setenta por ciento del monto de las sanciones que se impongan al responsable,
independientemente de las de orden civil, penal o patrimonial que puedan derivar de la comisión de los
mismos hechos.
Para su procedencia será necesario que adicionalmente se cumplan los siguientes requisitos:
I. Que no se haya notificado a ninguno de los presuntos infractores el inicio del procedimiento
administrativo sancionador;
II. Que la persona que pretende acogerse a este beneficio, sea entre los sujetos involucrados en la
infracción, la primera en aportar los elementos de convicción suficientes y que a juicio de las
autoridades competentes permitan comprobar la existencia de la infracción;
III. Que la persona que pretende acogerse al beneficio coopere en forma plena y continua con la autoridad
competente que lleve a cabo la investigación y, en su caso, con la que substancie el procedimiento
administrativo sancionador conducente, y
IV. Que la persona interesada suspenda de inmediato su participación en la infracción.
Las personas que soliciten este beneficio serán sujetas del procedimiento administrativo sancionador a que
se refiere esta Ley, en el cual se constatará el cumplimiento de los requisitos a que hace referencia este
artículo, así como la veracidad y validez de la confesión realizada y se resolverá sobre la procedencia de
dicho beneficio.
Artículo 57. Una vez iniciado el procedimiento administrativo sancionador a que se refiere esta Ley, si el
presunto infractor confiesa su responsabilidad sobre los actos que se le imputan, se le aplicará una reducción
del cincuenta por ciento del monto de las sanciones que se impongan, siempre que lo haga dentro del plazo
a que se refiere el artículo 56 de esta Ley.
CAPÍTULO NOVENO
DE LA PROTECCIÓN A LOS DENUNCIANTES DE LAS PRÁCTICAS DE CORRUPCIÓN
Artículo 58. Las autoridades tienen la obligación de proteger los derechos de quienes en calidad de
servidores públicos o particulares denuncien actos de corrupción, así como de los testigos de los mismos y,
en caso que se requiera, conceder las medidas de protección adicionales señaladas en esta Ley.
Esta protección no condiciona la posible participación de los denunciantes durante el proceso de
investigación del acto de corrupción en calidad de testigo.
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Artículo 59. Todos los denunciantes de actos de corrupción, por el mismo hecho de serlo, contarán con las
siguientes medidas básicas de protección, no requiriendo de ningún pronunciamiento motivado de la
autoridad competente:
I. Asistencia legal para los hechos relacionados con su denuncia.
II. Asistencia legal para su participación en el proceso penal o administrativo.
III. La reserva de su identidad conforme a lo dispuesto en el artículo 27 de esta Ley.
De ser el caso que el denunciante o testigo sea un servidor público se protegerán sus condiciones laborales
no pudiendo ser cesado, despedido o removido de su cargo a consecuencia de la denuncia. Esta protección
será permanente y podrá mantenerse, a criterio de la autoridad otorgante, incluso con posterioridad a la
culminación de los procesos de investigación y sanción a que hubiese lugar.
En ningún caso, esta protección exime al servidor público de las responsabilidades administrativas por
hechos diferentes a los de la denuncia.
De ser el caso que el denunciante o testigo sea un ciudadano que no ejerce función pública, y sea sujeto de
hostilidades en su centro de trabajo, recibirá asistencia legal a efectos de interponer los recursos necesarios
que hagan valer sus derechos conforme a las normas laborales del sector privado.
Artículo 60. El incumplimiento o inobservancia de los deberes relacionados con el otorgamiento de medidas
de protección a los denunciantes y testigos de actos de corrupción genera, sin perjuicio de la responsabilidad
administrativa, responsabilidad civil correspondiente a una indemnización de daños y perjuicios que será
determinada por la autoridad judicial competente.
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno Estado de Coahuila de Zaragoza.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan a la presente Ley.
TERCERO. La implementación de esta Ley deberá realizarse con los recursos humanos, materiales y
presupuestarios asignados a la Secretaría de Fiscalización y Rendición de Cuentas, a las dependencias y
entidades de la Administración Pública Estatal y municipales, así como a las demás autoridades facultadas
para aplicar dicho ordenamiento, por lo que no implicará erogaciones adicionales.
CUARTO. La Secretaría de Fiscalización y Rendición de Cuentas deberá emitir los lineamientos, reglas y
manuales de operación a que debe sujetar su actuación el usuario simulado.
DADO en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado, en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, el
día primero de septiembre del año dos mil doce.
DIPUTADA PRESIDENTA
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MARÍA GUADALUPE RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ
(RÚBRICA)
DIPUTADA SECRETARIA
LUCÍA AZUCENA RAMOS RAMOS
(RÚBRICA)
DIPUTADO SECRETARIO
NORBERTO RÍOS PÉREZ
(RÚBRICA)
IMPRÍMASE, COMUNÍQUESE Y OBSÉRVESE
Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a 03 de septiembre de 2012
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
RUBÉN IGNACIO MOREIRA VALDEZ
(RÚBRICA)
EL SECRETARIO DE GOBIERNO
HERIBERTO FUENTES CANALES
(RÚBRICA)
EL SECRETARIO DE INFRAESTRUCTURA
FRANCISCO SARACHO NAVARRO
(RÚBRICA)
EL SECRETARIO DE FINANZAS
JESÚS JUAN OCHOA GALINDO
(RÚBRICA)
EL SECRETARIO DE FISCALIZACIÓN Y
RENDICIÓN DE CUENTAS
JORGE EDUARDO VERÁSTEGUI SAUCEDO
(RÚBRICA)
EL PROCURADOR GENERAL DE
JUSTICIA DEL ESTADO
HOMERO RAMOS GLORIA
(RÚBRICA)
N. DE E. A CONTINUACION SE TRANSCRIBEN LOS ARTICULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS A LA PRESENTE
LEY.
P.O. 103 / 26 DE DICIEMBRE DE 2017 / DECRETO 1177
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, sin perjuicio
de lo dispuesto en los transitorios siguientes.
SEGUNDO. La Ley Orgánica de la Comisión Estatal de Seguridad Pública del Estado de Coahuila de Zaragoza continuará vigente, en lo que no
se oponga al presente decreto, hasta la entrada en vigor del Reglamento Interior de la Secretaría de Seguridad Pública.
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TERCERO. La reforma a las disposiciones relativas a la Procuraduría para Niños, Niñas y la Familia como organismo público descentralizado
que se crea mediante el presente decreto, entrarán en vigor una vez instalado su órgano de gobierno y se realice la entrega recepción con la
dependencia centralizada de la administración pública estatal denominada de la misma forma a la cual sustituye.
CUARTO. La reforma a las disposiciones relativas al órgano desconcentrado Instituto Registral y Catastral del Estado de Coahuila de Zaragoza,
el cual sustituye al Instituto Coahuilense del Catastro y la Información Territorial y al Registro Público del Estado de Coahuila de Zaragoza,
entrarán en vigor una vez que sea nombrado su titular y se realice la entrega recepción correspondiente.
Las disposiciones relativas al Instituto de Coahuilense de las Mujeres e Instituto Coahuilense de la Juventud entrarán en vigor una vez que se
nombre a sus respectivos titulares y se realice la entrega recepción correspondiente.
QUINTO. La Secretaría de Finanzas en coordinación con la Secretaría de Fiscalización y Rendición de Cuentas, deberá realizar las acciones
conducentes para extinguir el organismo descentralizado Instituto Coahuilense del Catastro y la Información Territorial, en términos de las
disposiciones legales y administrativas aplicables.
SÉXTO. La Secretaría de Finanzas y la Secretaría de Fiscalización y Rendición de Cuentas en el ámbito de sus atribuciones, en coordinación
con las dependencias o entidades competentes, deberán implementar la entrega recepción y las acciones necesarias para que los recursos
humanos, materiales, financieros y presupuestales que corresponden a la Secretaría de la Juventud, a la Secretaría de las Mujeres, a la
Comisión Estatal de Seguridad, al Instituto Coahuilense del Catastro y la Información Territorial, el Registro Público del Estado de Coahuila de
Zaragoza y a la Procuraduría para Niños, Niñas y la Familia como dependencias de la administración pública centralizada, sean reasignados
a las dependencias y entidades que los sustituyan y asuman sus atribuciones, de acuerdo a este decreto, a la Ley Orgánica de la Administración
Pública del Estado de Coahuila de Zaragoza y demás disposiciones legales y administrativas.
Los trabajadores que con motivo del cumplimiento del presente decreto deban quedar adscritos a una dependencia o entidad diferente a su
actual centro de trabajo, en ninguna forma resultarán afectados en sus derechos laborales.
SÉPTIMO. La Secretaría de Finanzas en coordinación con las autoridades competentes, deberá realizar las gestiones necesarias para las
adecuaciones o modificaciones presupuestales para la implementación de este decreto.
OCTAVO. La Secretaría de Gobierno, deberá llevar a cabo las acciones para dotar de recursos materiales, humanos y financieros al Instituto
Registral y Catastral del Estado de Coahuila de Zaragoza, para su adecuado funcionamiento y debido cumplimiento de su objeto.
Una vez que inicie sus funciones el Instituto Registral y Catastral del Estado de Coahuila de Zaragoza, como órgano desconcentrado de la
Secretaría de Gobierno, los sistemas, la papelería, sellos y demás materiales de trabajo que tengan el nombre de Instituto Coahuilense del
Catastro y la Información Territorial, y del Registro Público del Estado de Coahuila de Zaragoza respectivamente, serán válidos y se seguirán
usando, hasta en tanto se realicen los ajustes procedentes a los sistemas y se adquieran los materiales o insumos antes mencionados,
adecuados al presente decreto.
NOVENO. El Reglamento Interior del Instituto Registral y Catastral del Estado de Coahuila de Zaragoza, se deberá expedir dentro del plazo
de sesenta días hábiles, contados a partir de la fecha en que se nombre al titular del Instituto, como órgano desconcentrado de la Secretaría
de Gobierno.
DÉCIMO. Cuando en alguna disposición legal o administrativa otorguen facultades o se hagan menciones a la Secretaría de Desarrollo Social,
a la Secretaría de Medio Ambiente, a la Secretaría de la Juventud, a la Secretaría de las Mujeres, a la Comisión Estatal de Seguridad, al
Instituto Coahuilense del Catastro y la Información Territorial, y al Registro Público del Estado de Coahuila de Zaragoza, se entenderán
conferidas o referidas de la siguiente forma:
Secretaría de Desarrollo Social a la Secretaría de Inclusión y Desarrollo Social.
Secretaría de Medio Ambiente a la Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Urbano.
Secretaría de la Juventud al Instituto Coahuilense de la Juventud.
Secretaría de las Mujeres al Instituto Coahuilense de las Mujeres.
Comisión Estatal de Seguridad a la Secretaría de Seguridad Pública.
Instituto Coahuilense del Catastro y la Información Territorial o al Registro Público del Estado de Coahuila de Zaragoza al Instituto Registral y
Catastral del Estado de Coahuila de Zaragoza.
DÉCIMO PRIMERO. Los asuntos en trámite que se encuentren pendientes en la Secretaría de Desarrollo Social, la Secretaría de Medio
Ambiente, la Secretaría de la Juventud, la Secretaría de las Mujeres, la Comisión Estatal de Seguridad, el Instituto Coahuilense del Catastro y
la Información Territorial, el Registro Público del Estado de Coahuila de Zaragoza y la Procuraduría para Niños, Niñas y la Familia, serán
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tramitados por las dependencias y entidades que corresponda de acuerdo al segundo párrafo del transitorio décimo primero, hasta su
conclusión.
DÉCIMO SEGUNDO. Los derechos y obligaciones derivados de convenios celebrados por la Secretaría de Desarrollo Social, la Secretaría de
Medio Ambiente, la Secretaría de la Juventud, la Secretaría de las Mujeres, la Comisión Estatal de Seguridad, el Instituto Coahuilense del
Catastro y la Información Territorial, el Registro Público del Estado de Coahuila de Zaragoza y la Procuraduría para Niños, Niñas y la Familia,
serán asumidos por las dependencias y entidades que corresponda de acuerdo al segundo párrafo del transitorio décimo primero.
DÉCIMO TERCERO. Los reglamentos interiores de las dependencias a que se refiere el presente decreto, deberán adecuarse dentro de los
noventa días siguientes a la entrada en vigor del presente decreto.
DADO en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los veintidós días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete.