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ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL: 26 DE DICIEMBRE DE 2017.
Ley publicada en el Periódico Oficial el martes 7 de Abril de 2015.
LEY PARA REGULAR LA APERTURA, INSTALACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LAS CASAS DE
EMPEÑO EN EL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA
EL C. RUBÉN IGNACIO MOREIRA VALDEZ, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
INDEPENDIENTE, LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE ZARAGOZA, A SUS HABITANTES SABED:
QUE EL CONGRESO DEL ESTADO INDEPENDIENTE, LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE
ZARAGOZA;
DECRETA:
NÚMERO 16.-
LEY PARA REGULAR LA APERTURA, INSTALACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LAS CASAS DE
EMPEÑO EN EL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1. La presente Ley es de orden público e interés social, y tiene por objeto regular la apertura,
instalación y funcionamiento de establecimientos cuya finalidad sea ofertar al público la celebración de
contratos de mutuo con interés y garantía prendaria.
ARTÍCULO 2. Son sujetos de esta Ley, las personas físicas y morales que tengan como actividad ofertar al
público la celebración de contratos de mutuo con interés y contratos de prenda, a través de las llamadas
casas de empeño, o cualquier otro nombre equivalente.
ARTÍCULO 3. Las personas físicas y morales que desempeñen las actividades descritas en el artículo
anterior, independientemente de las obligaciones que otras Leyes, normas o reglamentos les impongan,
deberán obtener permiso del Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría de Finanzas para su
instalación y funcionamiento.
(REFORMADO, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2017)
Corresponde la aplicación de las normas contenidas en esta ley al Ejecutivo del Estado, a través de la
Secretaría con auxilio de la Fiscalía General.
ARTÍCULO 4. Para todo lo no dispuesto en esta Ley, se aplicarán supletoriamente las disposiciones relativas
al Código Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza.
ARTÍCULO 5. Para efectos de la presente Ley, se entenderá por:
I. Estado. El Estado de Coahuila de Zaragoza.
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II. Casas de Empeño. Establecimiento cuya finalidad es ofertar al público la celebración de contratos de
mutuo con interés y garantía prendaria.
III. Ley. La Ley para Regular la Apertura, Instalación y Funcionamiento de las Casas de Empeño en el
Estado de Coahuila de Zaragoza.
IV. Permisionario. La persona física o moral que obtenga el permiso a que se refiere el artículo 3 de la
Ley.
V. Permiso. El documento que se expide al permisionario de conformidad con lo establecido en la Ley.
VI. Peticionario. La persona física o moral que conforme a la Ley solicite la expedición, revalidación o
modificación del permiso.
VII. Pignorante. Persona que solicita un préstamo con garantía prendaria.
VIII. Pignorar. Dejar en prenda un objeto como garantía de un préstamo.
(REFORMADA, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2017)
IX. Fiscalía General. Fiscalía General del Estado.
X. Secretaría. Secretaría de Finanzas.
(ADICIONADO, P.O. 21 DE NOVIEMBRE DE 2017)
ARTÍCULO 5-A. Para el inicio, continuación o conclusión de los trámites o procedimientos establecidos en
esta ley, los interesados no estarán obligados a proporcionar copias adicionales de documentos entregados
previamente a la Secretaría, siempre y cuando señalen los datos de identificación del escrito en el que se
citaron o con el que se acompañaron y el nuevo trámite o procedimiento lo realicen ante la propia
dependencia, aún y cuando se hayan entregado ante otra unidad administrativa de la misma Secretaría,
excepto cuando un procedimiento se tenga que dar vista a terceros.
Los interesados deberán señalar los datos de identificación de los permisos, registros y, en general de
cualquier documento expedido por la Secretaría, sin que sea necesario hacer entrega del documento original
o copia de los mismos.
CAPÍTULO II
DE LOS PERMISOS
ARTÍCULO 6. La expedición, revalidación, modificación y cancelación de los permisos a que se refiere el
artículo 3 de esta Ley, corresponde al Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría de Finanzas.
El permiso expedido por el Ejecutivo del Estado autoriza la apertura, instalación y funcionamiento de tan solo
un establecimiento. En caso de que el interesado desee establecer sucursales u otro establecimiento similar,
deberá solicitar en los términos de esta Ley, un permiso adicional al otorgado.
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La secretaría deberá publicar cada año, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado y de forma
permanente en su sitio de internet, la lista actualizada de casas de empeño inscritas en la entidad con
autorización vigente.
ARTÍCULO 7. La expedición, revalidación o modificación de los permisos causará los derechos establecidos
en la Ley de Ingresos del Estado correspondiente al ejercicio fiscal de que se trate.
Los permisos deberán revalidarse anualmente en los términos que para tal efecto se disponga en la Ley de
Ingresos del Estado.
ARTÍCULO 8. Para obtener el permiso para la instalación y funcionamiento de los establecimientos que rige
la presente ley, el interesado debe cumplir con los requisitos que las demás disposiciones aplicables exijan
y presentar solicitud por escrito ante la Secretaría, con los datos y documentos siguientes:
I. Nombre, razón social o denominación de la casa de empeño.
II. Registro del Contribuyente Federal y Estatal.
III. Cédula de Identificación Fiscal.
IV. Clave Única de Registro Poblacional del Permisionario o representante legal, en su caso.
V. Domicilio del establecimiento, y en su caso el de las sucursales.
VI. Domicilio Fiscal para oír y recibir notificaciones y persona autorizada para recibirlas en su nombre y
representación.
VII. Si el solicitante es una persona moral, debe acompañar copia certificada del acta constitutiva, así como
el poder notarial otorgado al representante legal.
VIII. Mención de ser casa de empeño.
IX. La obligación del permisionario de revalidar el permiso en los términos que establezca la Ley de
Ingresos del Estado.
X. Fecha y lugar de la solicitud.
XI. Vigencia del permiso.
XII. Exhibir el recibo fiscal de pago de los derechos correspondientes expedido por la Secretaria.
XIII. Exhibir el formato del Contrato de Mutuo con Interés y el Contrato de Prenda que utilizarán para la
celebración de los préstamos ofertados al público, debidamente inscritos ante la Procuraduría Federal
del Consumidor.
ARTÍCULO 9. Los permisos podrán negarse o cancelarse cuando:
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I. No se cumplan las disposiciones de esta Ley y demás ordenamientos aplicables.
II. Existan datos falsos o inconsistencias en la solicitud de permiso.
III. Se advierta que se incumplen disposiciones fiscales.
ARTÍCULO 10. La Secretaría contará con un plazo de diez días hábiles a partir de la recepción de la solicitud,
para realizar el análisis de la documentación y, practicar las visitas de verificación que considere necesarias.
Cuando la documentación presentada no cumpla con la totalidad de los requisitos señalados en la Ley, la
Secretaría requerirá al peticionario la presentación de los documentos omitidos, otorgándole un plazo de
quince días naturales para que dé cumplimiento; apercibiéndolo que de no hacerlo se tendrá por rechazada
su petición.
(REFORMADO, P.O. 21 DE NOVIEMBRE DE 2017)
ARTÍCULO 11. La Secretaría, recibida la solicitud de permiso en los términos previstos en el artículo anterior,
deberá resolver la petición en un plazo no mayor de quince días hábiles contados a partir del día siguiente a
la recepción integral de la documentación; la cual deberá notificarse al peticionario personalmente o por
correo certificado con acuse de recibo. Transcurrido dicho plazo sin que se emita la resolución que
corresponda, la petición se entenderá resuelta en sentido afirmativo.
ARTÍCULO 12. En caso de que la resolución notificada niegue el otorgamiento del permiso, el solicitante
podrá inconformarse en los términos previstos por esta ley.
SECCIÓN PRIMERA
DE LA EXPEDICIÓN DEL PERMISO
ARTÍCULO 13. La Secretaría, al resolver favorablemente la solicitud de un permiso y requerirá al peticionario
para que dentro del término de cinco días hábiles contados a partir de la notificación de la resolución, exhiba
el recibo fiscal de pago de los derechos correspondientes.
ARTÍCULO 14. Exhibido el documento señalado en el artículo anterior, la Secretaría deberá expedir y hacer
entrega del original del permiso al peticionario o a quién para tal efecto se autorice, recabando constancia
de su entrega en la copia del mismo, debiéndola anexar al expediente del permisionario.
ARTÍCULO 15. El permiso deberá contener:
I. Nombre de la Secretaría.
II. Fundamento legal para la expedición, especificando que se ha cumplido con los requisitos exigidos por
la Ley.
III. Número y clave de identificación del permiso.
IV. Nombre, razón social o denominación de la casa de empeño.
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V. Registro del contribuyente, federal y estatal.
VI. Cédula de identificación fiscal.
VII. Clave única del Registro Poblacional del permisionario o representante legal, en su caso.
VIII. Domicilio del establecimiento y sus bodegas o lugares de resguardo.
IX. Mención de ser casa de empeño.
X. La obligación del permisionario de revalidar el permiso en los términos que establezca la Ley.
XI. Vigencia del permiso.
XII. Nombre y firma del servidor público autorizado para expedir el permiso.
XIII. Fecha y lugar de expedición.
ARTÍCULO 16. El permiso que se expida será personal e intransferible y con vigencia de un año fiscal.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LA MODIFICACIÓN DEL PERMISO
ARTÍCULO 17. El Ejecutivo del Estado por conducto de la Secretaría, podrá autorizar la modificación de un
permiso expedido en los términos de la Ley, por las causas siguientes:
I. Por cambio de domicilio del establecimiento autorizado;
II. Por cambio en la razón social o denominación del permisionario;
III. Por cambio de propietario.
ARTÍCULO 18. El permisionario deberá solicitar la modificación del permiso en un plazo que no exceda de
diez días naturales, contados a partir de que se dé alguno de los supuestos previstos en el artículo que
antecede.
ARTÍCULO 19. Para la modificación de un permiso, el interesado deberá presentar ante la Secretaría los
siguientes documentos:
I. Solicitud por escrito expresando la causa que motiva la petición.
II. El permiso original.
III. Los documentos idóneos que acrediten la causa invocada y,
IV. El recibo de pago de los derechos correspondientes.
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(REFORMADO, P.O. 21 DE NOVIEMBRE DE 2017)
ARTÍCULO 20. Recibida la solicitud de modificación de un permiso en los términos previstos en el artículo
anterior, dentro de los diez días naturales siguientes, la Secretaría, dictaminará sobre la procedencia de la
solicitud; de aprobarse se expedirá un nuevo permiso con las modificaciones solicitadas y cancelará el
anterior dejando constancia de ello en el expediente respectivo y notificará al peticionario personalmente o
por correo certificado con acuse de recibo. Transcurrido el plazo sin que se emita resolución, se entenderá
resuelta la petición en sentido afirmativo.
ARTÍCULO 21. En caso de que la resolución notificada niegue la modificación del permiso el interesado
podrá inconformarse en los términos previstos por esta ley.
SECCIÓN TERCERA
DEL REFRENDO DEL PERMISO
ARTÍCULO 22. El permisionario tiene la obligación de refrendar anualmente su permiso dentro del primer
trimestre de cada ejercicio fiscal, debiendo presentar ante la Secretaría lo siguiente:
I. (DEROGADA, P.O. 21 DE NOVIEMBRE DE 2017)
II. (DEROGADA, P.O. 21 DE NOVIEMBRE DE 2017)
III. El recibo de pago de los derechos correspondientes.
(REFORMADO, P.O. 21 DE NOVIEMBRE DE 2017)
En caso de que la revalidación del permiso sea en forma extemporánea, el permisionario se hará acreedor
a la multa correspondiente, en los términos establecidos por la presente ley.
(REFORMADO, P.O. 21 DE NOVIEMBRE DE 2017)
ARTÍCULO 23. Presentado el pago de los derechos correspondientes a la revalidación, en los términos
previstos en el artículo anterior, la Secretaría expedirá la constancia de refrendo, conservando copia en el
expediente respectivo, y podrá verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en las disposiciones
aplicables para su otorgamiento en un plazo no mayor de quince días hábiles.
Para el refrendo de los permisos establecidos en esta Ley, los permisionarios no estarán obligados a
proporcionar copias adicionales de documentos entregados previamente a la Secretaria.
(REFORMADO, P.O. 21 DE NOVIEMBRE DE 2017)
ARTÍCULO 24. En caso de incumplimiento de los requisitos establecidos en las disposiciones aplicables
para el otorgamiento del refrendo, se concederá al permisionario un plazo de cinco días hábiles para
subsanarlo. Transcurrido el plazo señalado sin que se haya subsanado el incumplimiento, procederá la
cancelación del permiso correspondiente, a lo cual el interesado podrá inconformarse en los términos
previstos por esta Ley.
SECCIÓN CUARTA
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REPOSICIÓN DEL PERMISO
ARTÍCULO 25. El permisionario deberá solicitar la reposición del permiso ante la Secretaría, cuando éste
hubiere sido extraviado, robado o sufrido un deterioro grave.
ARTÍCULO 26. Para obtener la reposición del permiso, se deberán satisfacer los siguientes requisitos:
I. Solicitud por escrito.
II. Exhibir el permiso original, en los casos de deterioro grave.
(REFORMADA, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2017)
III. Exhibir constancia o denuncia de hechos, de robo o extravío expedida por la Fiscalía General a través
del Ministerio Público correspondiente o, en su caso, por la autoridad municipal.
IV. Cubrir el costo que se establezca en las disposiciones aplicables.
SECCIÓN QUINTA
REGISTRO ESTATAL DE CASAS DE EMPEÑO
ARTÍCULO 27. La Secretaría, estará obligada a llevar un registro de las casas de empeño autorizadas en
el Estado. Cada inscripción en ese registro ameritará la creación de un expediente, mismo que deberá
contener la siguiente información:
I. Número de la Resolución de la Secretaría.
II. Fecha de Expedición.
III. Nombre, denominación o razón social de la casa de empeño.
IV. Domicilio de la casa de empeño autorizada y, en su caso, de las sucursales con las que cuente, así
como el de sus bodegas o lugares de depósito.
V. Nombre, domicilio y números telefónicos de la persona física o moral a quien se dio la autorización y el
de su representante legal, en su caso.
VI. Copia certificada del acta constitutiva, en caso de ser persona moral, así como exhibir el poder notarial
del representante legal.
VII. Fecha de inicio de operaciones del establecimiento
VIII. El formato de contrato de mutuo con interés debidamente inscrito ante la Procuraduría Federal del
Consumidor
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IX. El historial de los premisos, refrendos, modificaciones, cancelaciones, así como las sanciones
impuestas.
CAPÍTULO III
DE LAS OBLIGACIONES DE LOS PERMISIONARIOS
ARTÍCULO 28. Son obligaciones de los permisionarios las siguientes:
(REFORMADA, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2017)
I. Presentar, dentro de los primeros cinco días de cada mes, un informe a la Fiscalía General, con el
registro de todas las operaciones realizadas en el periodo correspondiente, el cual deberá contener
como mínimo: datos aportados por los pignorantes, descripción detallada de los bienes otorgados en
prenda y montos de las operaciones; dicha dependencia, tendrá bajo su más estricta responsabilidad
la guarda y custodia de los datos personales aportados, salvaguardándolos en todo momento bajo las
disposiciones aplicables a la materia.
(REFORMADA, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2017)
II. Hacer del conocimiento de la Fiscalía General, de forma inmediata cuando tenga conocimiento de la
comisión de un ilícito en el interior de sus instalaciones.
(REFORMADA, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2017)
III. Proporcionar la información y documentación que le sea requerida por la Fiscalía General, por conducto
del Ministerio Público, sobre personas y operaciones de empeño de alhajas, relojes, vehículos, o
cualquier objeto que se haya recibido en la casa de empeño o sus sucursales en el Estado, siempre y
cuando se encuentren relacionadas con alguna averiguación previa o carpeta de investigación.
(REFORMADA, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2017)
IV. Permitir el acceso y facilitar las diligencias de inspección, vigilancia y auditoría a que sea sujeto por
parte de la Secretaría o la Fiscalía General, siempre y cuando medie mandato u orden legítima y se
lleve a cabo conforme a derecho.
V. Llevar la contabilidad de acuerdo a las disposiciones aplicables en dicha materia.
VI. Además de los libros que deban llevar como comerciantes, deberán incluir otros en los que asentarán
por orden correlativo los números de las pólizas emitidas, fecha del empeño, nombre, datos del
comprobante de domicilio e identificación oficial, firma, huella dactilar y media filiación del pignorante,
detalle e imagen o soporte gráfico de los objetos dados en prenda, valor de avalúo de éstos, importe
del préstamo, intereses y gastos cargados, vencimiento, fecha de cancelación o refrendo del préstamo
y en su caso, precio de la venta de los objetos. Estos libros auxiliares podrán llevarse en forma digital,
siempre y cuando los programas de cómputo respectivos hayan sido previamente aprobados por la
Secretaría.
VII. Solicitar al pignorante, al momento de realizar la operación, documento oficial que acredite su identidad
y comprobante de domicilio.
VIII. Requerir al pignorante acreditar la propiedad del bien en prenda.
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IX. Anexar al informe descrito en la fracción I del presente artículo, copia de la factura, contrato de compra
venta, cesión de derechos, acta notarial o cualquier otro documento con que acredite la propiedad del
bien dado en prenda.
X. Las demás que establezca esta ley y disposiciones aplicables.
CAPÍTULO IV
DE LA SECRETARÍA DE FINANZAS
ARTICULO 29. La Secretaría, para la atención de los asuntos que tiene encomendados por la Ley, se
auxiliará de la Dirección que conforme sus facultades establezca el Reglamento Interior de la Secretaría,
para la recepción de las solicitudes, expedición, revalidación, modificación y cancelación del permiso para la
instalación y funcionamiento de las casas de empeño en el Estado.
ARTÍCULO 30. A la Secretaría corresponderá realizar las funciones siguientes:
(REFORMADA, P.O. 21 DE NOVIEMBRE DE 2017)
I. La recepción, análisis y calificación de las solicitudes para la expedición y modificación del permiso para
la instalación y funcionamiento de casas de empeño, la revalidación del mismo, así como la integración
del expediente correspondiente.
(REFORMADA, P.O. 21 DE NOVIEMBRE DE 2017)
II. Elaboración de los proyectos de resolución correspondientes a las solicitudes de expedición,
modificación y cancelación de permiso para la instalación y funcionamiento de casas de empeño.
III. Sancionar a los permisionarios por infracción a la Ley, conforme al procedimiento administrativo previsto
en éste ordenamiento.
IV. Notificar las sanciones por infracciones a las disposiciones de la Ley.
(REFORMADA, P.O. 21 DE NOVIEMBRE DE 2017)
V. Notificar las resoluciones sobre la expedición, modificación y cancelación del permiso.
(REFORMADA, P.O. 21 DE NOVIEMBRE DE 2017)
VI. Elaborar formatos de documentos relativos a la solicitud de expedición, modificación de permiso y
demás papelería oficial necesaria para el cumplimiento del objeto de la Ley.
(REFORMADA, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2017)
VII. Llevar a cabo las visitas de inspección ya sea por si misma o en coordinación con la Fiscalía General,
con las formalidades que establece el Código Fiscal para el Estado de Coahuila de Zaragoza.
VIII. Integrar el Registro Estatal de Casas de Empeño.
IX. Las demás que sean necesarias para el debido cumplimiento de la Ley.
ARTÍCULO 31. La vigilancia y supervisión de las operaciones y exacto cumplimiento de la Ley, corresponde
a la Secretaría por conducto de los servidores públicos o persona que para tal efecto autorice, mediante la
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práctica de diligencias de inspección o auditoría, conforme a las formalidades previstas en el Código Fiscal
para el Estado de Coahuila de Zaragoza.
ARTÍCULO 32. Si del resultado de la diligencia de inspección o auditoría, la Secretaría determina
infracciones de carácter fiscal cometidas por los permisionarios, deberá imponer la sanción que corresponda
en los términos previstos en el Código Fiscal para el Estado de Coahuila de Zaragoza, así mismo procederá
igualmente cuando las infracciones cometidas sean a las disposiciones de la Ley.
CAPÍTULO V
DE LA FISCALIZACIÓN
ARTÍCULO 33. Las casas de empeño tienen la obligación de llevar contabilidad, la cual deberán conservar
en el domicilio que se señale para efectos fiscales. Dicha contabilidad, estará a disposición de las autoridades
fiscales.
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2017)
CAPÍTULO VI
DE LA FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO
(REFORMADO, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2017)
ARTÍCULO 34. La Fiscalía General, para la atención de los asuntos que tiene encomendados por la presente
Ley, se auxiliará de la Dirección que conforme sus facultades establezca el Reglamento Interior de la misma.
(REFORMADO, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2017)
ARTICULO 35. Corresponden a la Fiscalía General las siguientes funciones:
I. Auxiliar a la Secretaría en las visitas de verificación e inspección en los establecimientos de las casas
de empeño, sus sucursales, bodegas y lugares de resguardo;
II. Requerir de las casas de empeño la información y documentación necesaria para la integración de
averiguaciones previas o carpetas de investigación a su cargo, respecto de las prendas relacionadas
con hechos ilícitos;
III. Brindar orientación y apoyo a las casas de empeño, cuando tengan la calidad de ofendido y
coadyuvante del Ministerio Público, en todas las etapas del procedimiento penal, procurando la
protección de su patrimonio;
IV. Verificar y dar puntual seguimiento al registro de operaciones mensual que le sea remitido por los
establecimientos de las casas de empeño.
CAPÍTULO VII
DE LAS SANCIONES
ARTÍCULO 36. Es facultad, de la Secretaría la práctica de diligencias de inspección o auditoria, la vigilancia
y supervisión de la operación y exacto cumplimiento de la presente Ley por parte de los permisionarios.
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Cualquier infracción a las disposiciones de esta Ley, será sancionada en los términos previstos por este
ordenamiento.
Cuando las infracciones cometidas por los permisionarios sean de índole fiscal, la Secretaría procederá a
fincar sanciones en los términos del Código Fiscal para el Estado de Coahuila de Zaragoza.
ARTÍCULO 37. Los permisionarios están obligados a permitir el acceso y facilitar la inspección que realice
la autoridad competente con el objeto de vigilar el cumplimiento de la presente Ley, la cual se llevará a cabo
con las formalidades que establece el Código Fiscal para el Estado de Coahuila de Zaragoza.
ARTÍCULO 38. Para sancionar al permisionario por infracciones de índole fiscal o a las disposiciones de
esta Ley, la Secretaría, le hará saber:
I. La infracción que se le imputa.
II. El día, hora y lugar en que tendrá verificativo la audiencia de declaración y pruebas en relación a los
hechos constitutivos de la infracción, o bien se le notificará el inicio del procedimiento administrativo de
ejecución.
ARTÍCULO 39. Desahogada la audiencia a que se refiere la fracción II del artículo anterior, la autoridad
competente, dentro de los ocho días hábiles siguientes a su celebración, resolverá sobre la procedencia o
improcedencia de la sanción y notificará al permisionario la resolución.
ARTÍCULO 40. Se impondrá multa de quinientos a cinco mil salarios mínimos, cuando:
I. Una persona física o moral instale y haga funcionar una casa de empeño sin contar con el permiso
expedido por la autoridad estatal correspondiente.
II. El permisionario omita anexar al contrato de mutuo con interés, los documentos que amparen la
identidad del pignorante y, los que acrediten la propiedad del bien pignorado.
III. El permisionario se oponga sin causa justificada, a la práctica de una visita de inspección, auditoría o
de supervisión de la operación del establecimiento.
(REFORMADA, P.O. 21 DE NOVIEMBRE DE 2017)
IV. El permisionario revalide el permiso de forma extemporánea.
V. El permisionario omita anexar al informe descrito en la fracción I del artículo 28, copia de la factura,
contrato de compra venta, cesión de derechos, acta notarial o cualquier otro documento con que
acredite la propiedad del bien dado en prenda.
ARTÍCULO 41. Se impondrá suspensión temporal del permiso hasta por treinta días naturales cuando:
I. El permisionario no revalide el permiso.
II. El permisionario no modifique el permiso dentro del término establecido por la Ley.
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III. El permisionario acumule dos multas por la misma causa dentro de un ejercicio fiscal.
ARTÍCULO 42. Los permisos a que se refiere esta Ley podrán cancelarse por:
I. Incumplir las disposiciones de esta Ley y demás disposiciones aplicables.
II. El permisionario cometa acciones fraudulentas realizadas con motivo de las actividades reguladas en
este ordenamiento previa resolución de la autoridad competente que así lo determine.
III. El permisionario acumule dos sanciones de suspensión temporal dentro de un ejercicio fiscal y,
IV. El permisionario sin causa justificada suspenda las operaciones del establecimiento autorizado al
público por más de treinta días naturales.
ARTÍCULO 43. Para imponer la sanción que corresponda, la autoridad deberá tomar en cuenta lo siguiente:
I. La gravedad de la infracción cometida.
II. Las condiciones del infractor.
III. La conveniencia de evitar prácticas tendientes a contravenir las disposiciones de la Ley.
IV. La reincidencia.
CAPÍTULO VIII
DE LAS NOTIFICACIONES
ARTÍCULO 44. Las notificaciones, citatorios, solicitud de informes o documentos y resoluciones
administrativas podrán realizarse:
I. Personalmente con quién debe entenderse la diligencia, en el domicilio del interesado.
II. Mediante oficio entregado por mensajero o correo certificado con acuse de recibo.
III. Por edicto cuando se desconozca el domicilio del interesado o en el caso de que la personas a quién
deba notificarse haya desaparecido o se ignore su domicilio.
Tratándose de actos distintos a los señalados anteriormente, las notificaciones podrán realizarse por correo
ordinario, mensajería o vía electrónica haciendo constar los datos de la persona que confirme la recepción
de la notificación por este último medio.
ARTÍCULO 45. Las notificaciones personales se harán en el domicilio señalado por el interesado o en su
defecto en el domicilio donde se encuentre el establecimiento. En todo caso, el notificador deberá cerciorarse
del domicilio del interesado y deberá entregar copia del acto que se notifique y señalar fecha y hora en que
la notificación se efectúa, recabando el nombre y firma de la persona con quién se entienda la diligencia.
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De toda diligencia de notificación personal se levantará acta circunstanciada firmada por las personas que
intervengan y por dos testigos que nombre la persona con quien se entienda la diligencia, en el entendido,
que el notificador o inspector podrá nombrarlos si la persona con quién se entiende, se niega a hacerlo.
Si la persona con quién se entiende la diligencia se niega a firmar, se hará constar en el acta de notificación,
sin que ello afecte su validez.
Las notificaciones personales, se entenderán con la persona que debe ser notificada o su representante
legal; a falta de ambos, el notificador dejará citatorio con cualquier persona que se encuentre en el domicilio
para que el interesado espere a una hora fija del día hábil siguiente. Si el domicilio se encontrare cerrado, el
citatorio se dejará en el lugar más visible de éste.
Si la persona a quien haya de notificarse no atendiere el citatorio, la notificación se entenderá con cualquier
persona que se encuentre en el domicilio en que se realice la diligencia y, de negarse ésta a recibir la
notificación, o en caso de encontrarse cerrado el domicilio, se realizará por conducto del vecino más cercano
a dicho domicilio.
De las diligencias en que conste la notificación, el notificador tomará razón por escrito.
ARTÍCULO 46. Las notificaciones por edicto se realizarán haciendo publicaciones que contendrán un
resumen de las resoluciones por notificar. Dichas publicaciones deberán efectuarse por tres veces
consecutivas en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado y en uno de los diarios de mayor circulación en
la ciudad en que se encuentre el domicilio del establecimiento de que se trate.
ARTÍCULO 47. Las notificaciones personales surtirán sus efectos el día en que hubieren sido realizadas.
Los plazos empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que haya surtido efecto la notificación.
Se tendrá como fecha de notificación por correo certificado la que conste en el acuse de recibo.
ARTÍCULO 48. Toda notificación deberá efectuarse en el plazo máximo de diez días hábiles a partir de la
emisión de la resolución o acto que se notifique, y deberá contener el texto íntegro del acto, así como el
fundamento en que se apoye.
CAPÍTULO IX
DE LOS RECURSOS
ARTICULO 49. En caso de inconformidad por la aplicación de alguna de las disposiciones o resoluciones
contenidas en esta Ley, los permisionarios podrán interponer cualquier medio de defensa de los que se
señala el Capítulo I del Título V del Código Fiscal para el Estado de Coahuila de Zaragoza.
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO.- Se abroga la Ley que Regula las Casas de Empeño en el Estado de Coahuila de Zaragoza
publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el 27 de diciembre de 2005.
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SEGUNDO.- Esta Ley entrará en vigor a los noventa días siguientes al de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado.
TERCERO.- Una vez que haya entrado en vigor esta Ley, las casas de empeño ya instaladas y que se
encuentren funcionando en el Estado con anterioridad, deberán cumplir dentro de los 90 días hábiles
siguientes con las disposiciones de la misma.
DADO en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado, en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a
los cuatro días del mes de marzo del año dos mil quince.
DIPUTADA PRESIDENTA
VERÓNICA MARTÍNEZ GARCÍA
(RÚBRICA)
DIPUTADO SECRETARIO
SERGIO GARZA CASTILLO
(RÚBRICA)
DIPUTADO SECRETARIO
LEONEL CONTRERAS PÁMANES
(RÚBRICA)
IMPRÍMASE, COMUNÍQUESE Y OBSÉRVESE
Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a 27 de marzo de 2015
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
RUBÉN IGNACIO MOREIRA VALDEZ
(RÚBRICA)
EL SECRETARIO DE GOBIERNO
VÍCTOR MANUEL ZAMORA RODRÍGUEZ
(RÚBRICA)
EL SECRETARIO DE FINANZAS
ISMAEL EUGENIO RAMOS FLORES
(RÚBRICA)
EL PROCURADOR GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO
HOMERO RAMOS GLORIA
(RÚBRICA)
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NOTA DEL EDITOR: SE TRANSCRIBEN UNICAMENTE LOS TRANSITORIOS DEL DECRETO DE REFORMA QUE SE RELACIONAN CON LA LEY.
P.O. 93 / 21 DE NOVIEMBRE DE 2017 / DECRETO 998
PRIMERO.- Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
TERCERO.- Las dependencias estatales y municipales correspondientes deberán llevar a cabo las adecuaciones necesarias en su
reglamentación dentro de los 60 días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto.
DADO en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado, en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a primero de noviembre del
año dos mil diecisiete.
P.O. 103 / 26 DE DICIEMBRE DE 2017 / DECRETO 1177
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, sin perjuicio
de lo dispuesto en los transitorios siguientes.
SEGUNDO. La Ley Orgánica de la Comisión Estatal de Seguridad Pública del Estado de Coahuila de Zaragoza continuará vigente, en lo que no
se oponga al presente decreto, hasta la entrada en vigor del Reglamento Interior de la Secretaría de Seguridad Pública.
TERCERO. La reforma a las disposiciones relativas a la Procuraduría para Niños, Niñas y la Familia como organismo público descentralizado
que se crea mediante el presente decreto, entrarán en vigor una vez instalado su órgano de gobierno y se realice la entrega recepción con la
dependencia centralizada de la administración pública estatal denominada de la misma forma a la cual sustituye.
CUARTO. La reforma a las disposiciones relativas al órgano desconcentrado Instituto Registral y Catastral del Estado de Coahuila de Zaragoza,
el cual sustituye al Instituto Coahuilense del Catastro y la Información Territorial y al Registro Público del Estado de Coahuila de Zaragoza,
entrarán en vigor una vez que sea nombrado su titular y se realice la entrega recepción correspondiente.
Las disposiciones relativas al Instituto de Coahuilense de las Mujeres e Instituto Coahuilense de la Juventud entrarán en vigor una vez que se
nombre a sus respectivos titulares y se realice la entrega recepción correspondiente.
QUINTO. La Secretaría de Finanzas en coordinación con la Secretaría de Fiscalización y Rendición de Cuentas, deberá realizar las acciones
conducentes para extinguir el organismo descentralizado Instituto Coahuilense del Catastro y la Información Territorial, en términos de las
disposiciones legales y administrativas aplicables.
SÉXTO. La Secretaría de Finanzas y la Secretaría de Fiscalización y Rendición de Cuentas en el ámbito de sus atribuciones, en coordinación
con las dependencias o entidades competentes, deberán implementar la entrega recepción y las acciones necesarias para que los recursos
humanos, materiales, financieros y presupuestales que corresponden a la Secretaría de la Juventud, a la Secretaría de las Mujeres, a la
Comisión Estatal de Seguridad, al Instituto Coahuilense del Catastro y la Información Territorial, el Registro Público del Estado de Coahuila de
Zaragoza y a la Procuraduría para Niños, Niñas y la Familia como dependencias de la administración pública centralizada, sean reasignados
a las dependencias y entidades que los sustituyan y asuman sus atribuciones, de acuerdo a este decreto, a la Ley Orgánica de la Administración
Pública del Estado de Coahuila de Zaragoza y demás disposiciones legales y administrativas.
Los trabajadores que con motivo del cumplimiento del presente decreto deban quedar adscritos a una dependencia o entidad diferente a su
actual centro de trabajo, en ninguna forma resultarán afectados en sus derechos laborales.
SÉPTIMO. La Secretaría de Finanzas en coordinación con las autoridades competentes, deberá realizar las gestiones necesarias para las
adecuaciones o modificaciones presupuestales para la implementación de este decreto.
OCTAVO. La Secretaría de Gobierno, deberá llevar a cabo las acciones para dotar de recursos materiales, humanos y financieros al Instituto
Registral y Catastral del Estado de Coahuila de Zaragoza, para su adecuado funcionamiento y debido cumplimiento de su objeto.
Una vez que inicie sus funciones el Instituto Registral y Catastral del Estado de Coahuila de Zaragoza, como órgano desconcentrado de la
Secretaría de Gobierno, los sistemas, la papelería, sellos y demás materiales de trabajo que tengan el nombre de Instituto Coahuilense del
Catastro y la Información Territorial, y del Registro Público del Estado de Coahuila de Zaragoza respectivamente, serán válidos y se seguirán
usando, hasta en tanto se realicen los ajustes procedentes a los sistemas y se adquieran los materiales o insumos antes mencionados,
adecuados al presente decreto.
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NOVENO. El Reglamento Interior del Instituto Registral y Catastral del Estado de Coahuila de Zaragoza, se deberá expedir dentro del plazo
de sesenta días hábiles, contados a partir de la fecha en que se nombre al titular del Instituto, como órgano desconcentrado de la Secretaría
de Gobierno.
DÉCIMO. Cuando en alguna disposición legal o administrativa otorguen facultades o se hagan menciones a la Secretaría de Desarrollo Social,
a la Secretaría de Medio Ambiente, a la Secretaría de la Juventud, a la Secretaría de las Mujeres, a la Comisión Estatal de Seguridad, al
Instituto Coahuilense del Catastro y la Información Territorial, y al Registro Público del Estado de Coahuila de Zaragoza, se entenderán
conferidas o referidas de la siguiente forma:
Secretaría de Desarrollo Social a la Secretaría de Inclusión y Desarrollo Social.
Secretaría de Medio Ambiente a la Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Urbano.
Secretaría de la Juventud al Instituto Coahuilense de la Juventud.
Secretaría de las Mujeres al Instituto Coahuilense de las Mujeres.
Comisión Estatal de Seguridad a la Secretaría de Seguridad Pública.
Instituto Coahuilense del Catastro y la Información Territorial o al Registro Público del Estado de Coahuila de Zaragoza al Instituto Registral y
Catastral del Estado de Coahuila de Zaragoza.
DÉCIMO PRIMERO. Los asuntos en trámite que se encuentren pendientes en la Secretaría de Desarrollo Social, la Secretaría de Medio
Ambiente, la Secretaría de la Juventud, la Secretaría de las Mujeres, la Comisión Estatal de Seguridad, el Instituto Coahuilense del Catastro y
la Información Territorial, el Registro Público del Estado de Coahuila de Zaragoza y la Procuraduría para Niños, Niñas y la Familia, serán
tramitados por las dependencias y entidades que corresponda de acuerdo al segundo párrafo del transitorio décimo primero, hasta su
conclusión.
DÉCIMO SEGUNDO. Los derechos y obligaciones derivados de convenios celebrados por la Secretaría de Desarrollo Social, la Secretaría de
Medio Ambiente, la Secretaría de la Juventud, la Secretaría de las Mujeres, la Comisión Estatal de Seguridad, el Instituto Coahuilense del
Catastro y la Información Territorial, el Registro Público del Estado de Coahuila de Zaragoza y la Procuraduría para Niños, Niñas y la Familia,
serán asumidos por las dependencias y entidades que corresponda de acuerdo al segundo párrafo del transitorio décimo primero.
DÉCIMO TERCERO. Los reglamentos interiores de las dependencias a que se refiere el presente decreto, deberán adecuarse dentro de los
noventa días siguientes a la entrada en vigor del presente decreto.
DADO en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los veintidós días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete.