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ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL: 09 DE AGOSTO DE 2016.
Ley publicada en el Periódico Oficial el viernes 18 de julio de 2008.
LEY PROTECTORA DE LA DIGNIDAD DEL ENFERMO TERMINAL, PARA EL ESTADO DE COAHUILA.
EL C. HUMBERTO MOREIRA VALDÉS, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO INDEPENDIENTE,
LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE ZARAGOZA, A SUS HABITANTES SABED:
QUE EL CONGRESO DEL ESTADO INDEPENDIENTE, LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE ZARAGOZA;
DECRETA:
NÚMERO 551.-
LEY PROTECTORA DE LA DIGNIDAD DEL ENFERMO TERMINAL, PARA EL ESTADO DE COAHUILA.
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1.- Respeto a la Dignidad Humana. Esta ley es de orden público e interés social, tiene por objeto regular
el derecho de toda persona a otorgar el Documento de Disposiciones Previsoras como una garantía para decidir
respecto al tratamiento médico que desea o no recibir en el supuesto de padecer una Enfermedad Terminal que lo
ubique en un estado en el que ya no pueda expresarse ni gobernarse por sí, a efecto de que se le garantice el derecho
a morir dignamente y se evite a su persona el obstinamiento o encarnizamiento terapéutico.
ARTÍCULO 2.- Alcance. Esta ley privilegia a la naturaleza y a la vida, reconoce el derecho de toda persona a la
Ortotanasia, en donde se aceptan tratamientos médicos y quirúrgicos ordinarios y proporcionados para enfrentar el
padecimiento, es decir, la muerte a su tiempo; tiene por finalidad que la enfermedad incurable e irreversible siga su
curso natural, paliando el dolor de forma mesurada, sin manipulaciones médicas innecesarias, evitando emprender o
continuar acciones terapéuticas sin esperanzas, inútiles y obstinadas, garantizando así al enfermo la asistencia hasta
el final con el respeto que merece la dignidad del hombre.
Por lo tanto, esta ley tiene la finalidad de evitar mediante disposiciones previsoras, el ensañamiento terapéutico con el
enfermo en estado terminal, renunciando al empleo de tratamientos médicos y quirúrgicos extraordinarios y
desproporcionados con los que se logra únicamente prolongar artificialmente la vida del paciente en situación precaria
y penosa de existencia, sin posibilidades de curación.
ARTÍCULO 3.- Definiciones. Para efectos de la presente ley, se entenderá por:
I.- Acta: Instrumento fuera de Protocolo ante Notario Público, en donde el Autor formaliza el Documento de
Disposiciones Previsoras;
II.- Autor: La persona con capacidad de ejercicio, o bien, el emancipado capaz, que otorga en los términos de esta
ley el Documento de Disposiciones Previsoras;
III.- Certificado Médico: La declaración escrita, de un médico titulado y con cedula profesional, en la que certifica en
un momento determinado, el estado de salud de una persona;
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IV.- Distanasia: El empleo de todos los medios posibles, para retrasar el advenimiento de la muerte, a pesar de que
no haya esperanza alguna de curación;
V.- Documento de Disposiciones Previsoras: El pronunciamiento escrito y previo por el cual una persona con
capacidad de ejercicio, o bien, un emancipado capaz, da instrucciones respecto al tratamiento médico que desea
o no recibir en el supuesto de padecer un accidente o una Enfermedad Terminal irreversible que lo ubique en un
estado en el que ya no pueda expresarse y valerse por sí, con el propósito de que se le garantice su derecho a
morir dignamente y se evite en su persona el encarnizamiento terapéutico. Este documento será válido, siempre
y cuando las instrucciones a ejecutar se den conforme a la práctica aceptada en vigencia, como correcta, prudente
y acertada, desde el punto de vista médico y de acuerdo a las normas establecidas por la Ley General de Salud,
debiendo el Autor designar a un Representante para que haga valer su voluntad y decida en su nombre cuando
él ya no lo pueda hacer;
VI.- Encarnizamiento terapéutico: La aplicación de tratamientos inútiles; o, si son útiles, desproporcionadamente
molestos o caros para el resultado que se espera de ellos.
VII.- Enfermedad Terminal: Todo padecimiento o falla orgánica múltiple - producto de una enfermedad o accidente -
reconocida, progresiva, irreversible, degenerativa e incurable que se encuentra en estado avanzado con
imposibilidad real de respuesta a tratamiento específico, en el que existe certeza de muerte inminente;
provocando en aquellas personas que la padecen, que por ningún mecanismo de la ciencia se puedan recobrar
las capacidades físicas, orgánicas, intelectuales, cerebrales, afectivas o de relación;
VIII.- Eutanasia: Acto a través del cual se acaba con la vida de una persona, a petición suya o de un tercero cercano,
con el fin de eliminar su sufrimiento;
IX.- Medicina Paliativa: El estudio y manejo de pacientes con Enfermedad Terminal cuyo objetivo es conseguir la
mejor calidad de vida posible hasta su muerte, controlando el dolor y los demás síntomas, mediante la aplicación
de fármacos; así como de las condiciones básicas de hidratación, higiene, oxigenación y nutrición, apoyando
emocionalmente al paciente y su familia con un objetivo final, el bienestar y la calidad de vida;
X.- Médico Responsable: El profesional que tiene a su cargo coordinar la información y la asistencia clínica del
paciente en Enfermedad Terminal, con el carácter de interlocutor principal del mismo en todo lo referente a su
atención e información durante el proceso asistencial, sin perjuicio de las obligaciones de otros profesionales que
participan en las actuaciones asistenciales;
XI.- Ortotanasia: La defensa del derecho a morir dignamente, sin el empleo de medios desproporcionados y
extraordinarios para el mantenimiento de la vida, dejando que la muerte llegue en enfermedades incurables y
terminales, tratándolas con los máximos tratamientos paliativos - que disminuyen el sufrimiento o lo hacen
tolerable - de apoyo emocional y espiritual, para evitar sufrimientos, recurriendo a medidas razonables. Se
distingue de la Eutanasia, en que la Ortotanasia nunca pretende deliberadamente la muerte del paciente;
XII.- Paciente en Estado Terminal: La persona a la que le haya sido diagnosticada alguna Enfermedad Terminal cuyo
tratamiento no puede ser curativo, sino solamente paliativo, y tenga la muerte como consecuencia inminente de
la enfermedad;
XIII.- Registro: El Registro de Disposiciones Previsoras bajo el resguardo de la Secretaría de Salud en el Estado;
XIV.- Representante: El apoderado o mandatario designado por el Autor del Documento de Disposiciones Previsoras,
responsable de hacer valer la voluntad del Autor descrita en el Documento, ante el Servicio Clínico;
XV. Secretaría: La Secretaría de Salud del Estado de Coahuila; y
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XVI.-Servicio Clínico: La unidad asistencial con organización propia, dotada de los recursos técnicos y del personal
calificado para llevar a cabo actividades clínicas.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA CAPACIDAD PARA OTORGAR LAS DISPOSICIONES Y SU CONTENIDO
ARTÍCULO 4.- Capacidad. Toda persona con capacidad de ejercicio -es decir el mayor de edad en pleno uso de sus
facultades psíquicas y mentales -así como los emancipados capaces, tienen derecho a otorgar el Documento de
Disposiciones Previsoras.
ARTÍCULO 5.- Casos Especiales. La persona que se encuentre enferma, tiene derecho a otorgar el Documento de
Disposiciones Previsoras, siempre y cuando un médico certifique su lucidez al momento de otorgar las mismas, ante
la presencia del Notario Público, quien podrá interrogar al Autor a fin de cerciorarse de su capacidad, en cuyo caso el
Fedatario, de conformidad con lo dispuesto en la Ley del Notariado de Coahuila, deberá transcribir la certificación
médica y las preguntas y respuestas que, en su caso, se hubieren efectuado, así como los datos generales y cédula
profesional del médico.
Firmará el Acta, además del Notario Público, el médico que intervino para el reconocimiento, haciéndose constar
expresamente que en la manifestación de la voluntad, el mayor de edad o menor emancipado gozó de perfecta lucidez
de juicio.
Sin los anteriores requisitos, la manifestación será nula.
Si por alguna circunstancia el Notario no pudiera trasladarse al lugar donde se encuentre el enfermo, se podrá suscribir
el Documento de Disposiciones Previsoras ante el personal de salud correspondiente y dos testigos, mismo que deberá
ser notificado al Registro para los efectos a que haya lugar; siempre y cuando la decisión emitida por el Autor sea
autónoma y no existan en ella rasgos emocionales o de depresión; lo anterior sin menoscabo de que posteriormente -
y si las circunstancias clínicas del enfermo lo permiten - se formalice el Documento de Disposiciones Previsoras ante
Notario Público.
ARTÍCULO 6.- Cuestionamiento de la Capacidad. En el caso de que el personal del Servicio Clínico responsable de
la asistencia médica del Autor, cuestione o ponga en duda la capacidad del Autor que otorgó la disposición previsora
ante el Notario Público, pondrá los hechos al conocimiento del Ministerio Público para que proceda conforme a
derecho.
ARTÍCULO 7.- Contenido de las Instrucciones. El Autor podrá dictar en el Documento de Disposiciones Previsoras
las instrucciones que deberán puntualmente respetarse en el caso de que se ubique en una Enfermedad Terminal,
pudiendo ser éstas, de manera enunciativa y no limitativa, las siguientes:
I.- Que al Autor no se le apliquen medios extraordinarios, agresivos y desproporcionados surgidos de medidas
diagnósticas heroicas, pruebas e investigaciones superfluas, cuando se encuentre en una Enfermedad Terminal
e incurable y sólo prolonguen artificialmente su vida, donde el estado de inconciencia del Autor se juzgue
irreversible o no exista ninguna expectativa razonable de recuperar la salud;
II.- Que se proteja su derecho a morir humanamente y con dignidad, debiendo ocuparse - el médico o el equipo
sanitario - a aliviar los dolores físicos y morales del paciente, manteniendo en todo lo posible la calidad de vida
que se agota y evitando emprender o continuar acciones terapéuticas o quirúrgicas sin esperanza, inútiles y
obstinadas, evitando, en todo momento, el ensañamiento terapéutico;
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III.- Que se practiquen todos los cuidados de la Enfermedad Terminal, siempre que éstos vayan encaminados al
beneficio del Autor, optándose por medios paliativos y no tratamientos quirúrgicos o terapéuticos con los que se
logre únicamente prolongar artificialmente la vida del Autor en situación desproporcionada, precaria y penosa de
existencia sin posibilidades de curación;
IV.- Que se le brinde al Autor asistencia humanística y espiritual y se le respete el derecho de estar debidamente
informado de su padecimiento, así como el derecho de la elección del tratamiento y todo aquello que tiene que
ver con la ética del tratamiento del dolor y el empleo de los medios terapéuticos proporcionados y ordinarios;
V.- Que se vele y garantice la protección del Autor, su bienestar mental, físico y moral durante su Enfermedad
Terminal;
VI.- Que se le practique al Autor cualquier cuidado requerido para su estado de salud, siempre que tal cuidado sea
beneficioso, a pesar de la gravedad y la permanencia de alguno de sus efectos y sea recomendable a las
circunstancias del otorgante y que los riesgos implicados no sean desproporcionados a la ventaja que se anticipa;
y
VII.- Que se respete la Institución de Salud y el médico que eligió el Autor, para llevar su expediente y diagnosticar su
estado de salud y su tratamiento correspondiente.
Las instrucciones y facultades que se consignen en el Documento de Disposiciones Previsoras serán válidas, siempre
y cuando no contravengan la práctica aceptada en vigencia, como correcta, prudente y acertada, desde el punto de
vista médico y de acuerdo a las normas establecidas por la Ley General de Salud, y que en ellas no se proponga o
autorice la eutanasia. Las instrucciones emitidas deberán enmarcarse dentro del concepto de la Ortotanasia.
También se tendrán por no puestas las instrucciones relativas a las intervenciones médicas que el Autor desea recibir,
cuando resulten contraindicadas para su patología; en tal sentido debe reconocerse el derecho de autonomía del
equipo de salud. Las contraindicaciones deberán figurar anotadas y motivadas en la historia clínica del paciente.
ARTÍCULO 8.- Del Representante. El Autor en el Documento de Disposiciones Previsoras, deberá designar a un
Representante que tendrá la capacidad de ejercicio. Esta figura podrá recaer en cualquier persona, tenga o no algún
vínculo de parentesco por consanguinidad, afinidad o civil, quien actuará en nombre del Autor con el médico o el equipo
sanitario a efecto de asegurar la precisa aplicación o interpretación de las instrucciones consignadas en el Documento
de Disposiciones Previsoras, así como también sobre los criterios médicos y los principios expresados.
Si el Autor nombra a varios Apoderados o Representantes, desempeñará la representación el primero de los
nombrados, a quien substituirán los demás en el orden de su designación, en los casos de muerte, incapacidad, no
aceptación o relevo del cargo.
No será necesario que el o los Representantes designados acepten la representación en el mismo momento del
otorgamiento del Documento de Disposiciones Previsoras, ya que se entenderá por aceptada al ejercer la misma.
En el caso de que el Autor solo haya nombrado un Representante y éste quisiera renunciar a su cargo, tendrá que
hacerlo del conocimiento del Autor para que se encuentre en aptitud de designar nuevo Representante, si así lo desea.
La forma de hacer del conocimiento del Autor la renuncia, podrá ser mediante escrito privado o en acta fuera de
protocolo.
Cuando el Autor se encuentre incapacitado física o jurídicamente al momento de que el Representante presente su
renuncia, éste inmediatamente deberá informar de dicha circunstancia a los familiares más cercanos del Autor, a fin
de que éstos últimos garanticen la precisa aplicación o interpretación de las instrucciones consignadas en el
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Documento de Disposiciones Previsoras. Así mismo, el Representante dará aviso de su renuncia a la Secretaría, para
los efectos correspondientes.
ARTÍCULO 9.- Incumplimiento del Representante. Cuando el Representante no cumpla con las obligaciones
contraídas en el Documento de Disposiciones Previsoras, será sujeto a las responsabilidades establecidas en el
Código Civil del Estado de Coahuila.
CAPÍTULO TERCERO
FORMALIZACIÓN DE LAS DISPOSICIONES PREVISORAS
ARTÍCULO 10.-Formalidad. El Documento de Disposiciones Previsoras debe formalizarse por el Autor, mediante el
otorgamiento en Acta fuera de Protocolo ante Notario, sin que sea necesaria la intervención de testigos.
ARTÍCULO 11.- Guarda y Destino del Documento. El Notario que intervenga en el otorgamiento, modificación o
revocación de un Documento de Disposiciones Previsoras, deberá expedirlo por quintuplicado, a fin de que en su
archivo quede un tanto del mismo, y los otros cuatro sean entregados al Autor, al Representante y dos a la Dirección
General de Notarias en el Estado, respectivamente.
En caso de que el Representante no se encuentre presente al momento de la expedición del Documento de
Disposiciones Previsoras, el Notario le entregará al Autor una copia original del documento, a fin de que éste último se
la haga llegar al Representante para que - en su momento - asegure su cabal cumplimiento.
El Notario Público enviará dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha de su intervención, dos copias originales
del Documento de Disposiciones Previsoras a la Dirección General de Notarías del Estado de Coahuila, para su
conocimiento y resguardo de una de ellas.
La Dirección General de Notarías del Estado de Coahuila, una vez que reciba las copias originales señaladas en el
párrafo anterior, enviará una de ellas a la Secretaría, dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha en que las
recibió, a fin de que el Registro cuente con un tanto del Documento de Disposiciones Previsoras.
Una copia simple del Documento de Disposiciones Previsoras deberá entregarse a los Centros Sanitarios donde el
Autor pretenda ser atendido, a efecto de incorporarla a su historia clínica. Esta obligación corre - en primera instancia
- a cargo del Autor y posteriormente de su Representante o sus familiares.
ARTÍCULO 12.- Firmeza de la Disposición. El Documento de Disposiciones Previsoras deberá respetarse y
cumplirse en todo momento para garantizar la autonomía de la voluntad del Autor, aún en la eventualidad de los
intereses contrarios o diferentes de sus parientes y los profesionales de la medicina que participen en su atención
sanitaria.
ARTÍCULO 13.- Inicio de los Efectos del Documento. El Documento de Disposiciones Previsoras desplegará sus
efectos jurídicos en el momento en que el Autor se ubique en un estado de Enfermedad Terminal y, en consecuencia,
ya no pueda gobernarse por sí o se encuentre en un estado de vulnerabilidad que le impida tomar con plena conciencia
decisiones sobre su enfermedad.
El médico o equipo sanitario que diagnostique una Enfermedad Terminal en un paciente, deberán asentar por escrito
dicha circunstancia en el expediente clínico del Autor, informando de ello al Comité de Biomedicina o Bioética de la
Institución de Salud, si es que esta constituido en el nosocomio.
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El médico tratante, una vez justificada la razón ante la Junta de Biomedicina o Bioética, podrá ser sustituido
amparándose en objeción de conciencia.
ARTÍCULO 14.- Modificación y Revocación. El Autor tiene el derecho de modificar o revocar en cualquier momento
el Documento de Disposiciones Previsoras. Cuando se trate de modificarlo, se debe de satisfacer el requisito de forma
exigido para su otorgamiento. Para el caso de la revocación, no habrá necesidad de que se revista de la misma
formalidad, ya que surtirá efectos si se realiza por escrito privado ratificado ante Notario o ante dos testigos.
El otorgamiento de un nuevo Documento de Disposiciones Previsoras revocará los anteriores, salvo que el nuevo
tenga por objeto la mera modificación de extremos contenidos en el mismo, circunstancia que habrá de manifestarse
expresamente.
Si una persona ha otorgado un Documento de Disposiciones Previsoras y posteriormente emite un consentimiento
informado eficaz que contraría, exceptúa o matiza las instrucciones contenidas en aquél, para la situación presente o
el tratamiento en curso, prevalecerá lo manifestado mediante el consentimiento informado para ese proceso clínico,
aunque a lo largo del mismo quede en situación de no poder expresar su voluntad.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 9 DE AGOSTO DE 2016)
ARTÍCULO 15.- Casos de Discapacidad.- Cuando el Autor del Documento de Disposiciones Previsoras sea una
persona sorda, persona ciega, no sepa o no pueda firmar, se observará lo siguiente:
(REFORMADA, P.O. 9 DE AGOSTO DE 2016)
I.- Cuando el otorgante sea una persona sorda, pero sepa leer, deberá dar lectura al contenido del documento; si no
supiere o no pudiere hacerlo, se designará a un intérprete autorizado o que forme parte de la lista de auxiliares
de la administración de justicia del Poder Judicial del Estado, para que lo lea por él y le dé a conocer su contenido
a efecto de que se imponga del texto del documento y de sus consecuencias legales.
El intérprete firmará el Acta y se hará constar esta circunstancia;
(REFORMADA, P.O. 9 DE AGOSTO DE 2016)
II.- Cuando el otorgante sea una persona ciega o no pueda o no sepa leer, se dará lectura al contenido del documento
dos veces, una por el Notario y otra por la persona que necesariamente deberá designar el otorgante y que
también firmará el Acta; y
III.- Cuando el otorgante no pueda o no sepa firmar, imprimirá su huella digital y, además, firmará por él la persona
que para el caso designe. La huella digital que deberá imprimirse será la del dedo índice de cualquiera de sus
manos.
CAPÍTULO CUARTO
DEL REGISTRO DE LAS DISPOSICIONES PREVISORAS
ARTÍCULO 16.- Del Registro. El Registro de Documentos de Disposiciones Previsoras estará a cargo de la Secretaría,
la cual tendrá la custodia, conservación y accesibilidad de una de las copias originales de las Disposiciones Previsoras
que se otorguen, modifiquen o revoquen.
ARTÍCULO 17.- Reglamentación. Reglamentariamente se determinará la organización y funcionamiento del Registro,
asegurando en todo caso la confidencialidad y el respeto de los datos personales a que obliga la Ley de Acceso a la
Información Pública en el Estado de Coahuila, con el propósito de dotar de certidumbre a las Disposiciones Previsoras,
facilitando su acceso a los Centros de Salud. El registro no será público y no tendrá efectos constitutivos.
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ARTÍCULO 18.- Consulta. Cuando se preste atención clínica a una persona que se ubique en Enfermedad Terminal,
los profesionales sanitarios responsables consultarán si existe o no en el expediente del paciente o en el Registro,
constancia del otorgamiento de Disposiciones Previsoras y, en caso positivo, obtendrán constancia de ella sin costo
alguno y actuarán conforme a lo previsto en ella.
Sin menoscabo de lo dispuesto en el párrafo anterior, el Representante estará obligado a enterar y hacer valer los
términos expresados en el Documento de Disposiciones Previsoras, ante el Servicio Clínico donde se atienda al Autor.
CAPÍTULO QUINTO
INCUMPLIMIENTO DE LAS DISPOSICIONES PREVISORAS
ARTÍCULO 19.- Respeto a la Autonomía de la Voluntad. El médico y la institución de salud que atienda al paciente
en Estado Terminal, cumplirán cabalmente la voluntad expresada por el Autor conforme al Documento de
Disposiciones Previsoras, el cual deberá estar otorgado conforme a las disposiciones de esta ley.
ARTÍCULO 20.- Consecuencias. El incumplimiento de las disposiciones de esta ley por parte de los médicos o
instituciones de servicios de salud a cargo del cuidado del Autor, los hace responsables de indemnizar daños y
perjuicios a las personas que afecten con su conducta, independientemente de las demás sanciones que impongan
otras leyes.
El médico o institución de servicio de salud que cumpla con esta ley, quedan eximidos de cualquier consecuencia
derivada de la observancia de las disposiciones previsoras.
ARTÍCULO 21.- Casos de excepción. En caso de que el Autor sea una mujer embarazada y, bajo ese estado sufriera
de una Enfermedad Terminal, las disposiciones contenidas en el Documento de Disposiciones Previsoras serán
aplicables considerando en suprema importancia la preservación de la vida del ser en gestación.
ARTÍCULO 22.- Límites de la ley. La presente ley bajo ninguna condición, regula o autoriza la práctica de la eutanasia.
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO.-El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno
del Estado.
SEGUNDO.- Para facilitar la consulta de los artículos de la Ley Protectora de la Dignidad del Enfermo Terminal, para
el Estado de Coahuila, se colocó al inicio de cada uno de ellos una breve apostilla o epígrafe para identificar su
contenido, por lo que si en algún supuesto llegara a plantearse contradicción entre el rubro y el contenido o alcance
de una disposición, prevalecerá ésta sobre aquél.
TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan al presente Decreto.
CUARTO.-En un plazo de 180 días contados a partir de la entrada en vigor de la Ley Protectora de la Dignidad del
Enfermo Terminal, para el Estado de Coahuila, la Secretaría de Salud del Estado de Coahuila, deberá expedir el
reglamento y demás disposiciones en relación al funcionamiento y manejo del Registro de Disposiciones Previsoras.
DADO en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado, en la Ciudad de Saltillo, Coahuila, a los veinticuatro días del
mes de junio de dos mil ocho.
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DIPUTADO PRESIDENTE.
ANTONIO JUAN MARCOS VILLARREAL.
(RÚBRICA)
DIPUTADA SECRETARIA.
JULIETA LÓPEZ FUENTES.
(RÚBRICA)
DIPUTADO SECRETARIO.
LEOCADIO HERNÁNDEZ TORRES.
(RÚBRICA)
IMPRÍMASE, COMUNÍQUESE Y OBSÉRVESE.
Saltillo, Coahuila, 30 de Junio de 2008
EL GOBERNADOR DEL ESTADO PROFR.
HUMBERTO MOREIRA VALDÉS
(RÚBRICA)
EL SECRETARIO DE GOBIERNO
LIC. HOMERO RAMOS GLORIA
(RÚBRICA)
EL SECRETARIO DE SALUD
DR. RAYMUNDO VERDUZCO ROSÁN
(RÚBRICA)
EL SECRETARIO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
ING. ISMAEL E. RAMOS FLORES
(RÚBRICA)
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N. DE E. A CONTINUACION SE TRANSCRIBEN LOS ARTICULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS A LA PRESENTE LEY.
P.O. 64 / 09 DE AGOSTO DE 2016 / DECRETO 485
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
DADO en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado, en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los veintiún días del mes de junio del año dos
mil dieciséis.