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ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL: 20 DE DICIEMBRE DE 2019.
Ley publicada en el Periódico Oficial, el martes 31 de agosto de 1993.
LEY QUE CREA EL ORGANISMO PUBLICO DESCENTRALIZADO DENOMINADO "COMISION
ESTATAL DE AGUAS Y SANEAMIENTO DE COAHUILA”
EL LIC. ELISEO FRANCISCO MENDOZA BERRUETO, GOBERNADOR DEL ESTADO
INDEPENDIENTE, LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE ZARAGOZA, A SUS HABITANTES
SABED:
QUE EL CONGRESO DEL ESTADO INDEPENDIENTE, LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE
ZARAGOZA,
D E C R E T A :
N U M E R O .- 305
LEY QUE CREA EL ORGANISMO PUBLICO DESCENTRALIZADO DENOMINADO "COMISION
ESTATAL DE AGUAS Y SANEAMIENTO DE COAHUILA”
CAPITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
(REFORMADO, P.O. 20 DE DICIEMBRE DE 2019)
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 17 DE MARZO DE 2017) (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 8 DE MAYO DE 2012)
ARTÍCULO PRIMERO.- Se crea el Organismo Público Descentralizado "Comisión Estatal de Aguas y
Saneamiento de Coahuila", con personalidad jurídica y patrimonio propios, que en lo sucesivo se
denominará "El Organismo", con domicilio en la ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, sin perjuicio de
que pueda establecer en otras poblaciones del Estado las delegaciones y oficinas que estime necesarias
para la realización de sus actividades, y que estará sectorizado a la Secretaría de Vivienda y Ordenamiento
Territorial.
El Gobierno del Estado asignará al organismo el presupuesto suficiente para su operación.
ARTICULO SEGUNDO.- El Organismo tendrá por objeto principal emitir la normatividad técnica y operativa
relativa a la prestación, abastecimiento y dotación de los servicios de agua potable, drenaje, alcantarillado
y saneamiento que presten los municipios en el Estado, en apoyo de las dependencias y entidades
municipales que los tengan a su cargo.
Podrá también auxiliar técnicamente a dichas dependencias y entidades en la dirección, administración,
operación y conservación de los sistemas municipales destinados a ese fin, así como prestar directamente
los servicios en los términos de los convenios que para tal efecto se celebren.
CAPITULO SEGUNDO
DE LAS ATRIBUCIONES
ARTICULO TERCERO.- Para el cumplimiento de su objeto, el organismo tendrá las siguientes
atribuciones:
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(REFORMADA, P.O. 3 DE ABRIL DE 2009)
I.- Expedir las normas técnicas y de operación a que deberá sujetarse la prestación de los servicios públicos
de agua potable, drenaje, alcantarillado y saneamiento en el Estado; así como resolver las controversias
de carácter técnico derivadas de la interpretación de las leyes aplicables a esta materia, que pudieran surgir
con los organismos operadores municipales del agua, para el otorgamiento de la factibilidad del servicio de
agua potable y drenaje sanitario, así como la prestación de estos servicios, a solicitud de cualquiera de las
partes;
II.- Operar, conservar, mantener, rehabilitar y ampliar las obras, instalaciones, redes, equipos y demás
bienes de su propiedad que sean necesarios para el cumplimiento de su objeto;
III.- Prestar los servicios de agua potable, drenaje, alcantarillado y saneamiento en aquellos municipios que
carezcan de capacidad técnica, administrativa y/o financiera para ello, previo convenio celebrado para
dicho fin con los Ayuntamientos respectivos;
IV.- Recaudar los ingresos que se generen por la prestación de los servicios que se le encomienden,
conforme a las tarifas autorizadas por el propio organismo;
V.- Administrar los ingresos provenientes de la operación de los servicios que presta y los demás bienes
que se incorporen a su patrimonio;
VI.- Coadyuvar en las campañas que los municipios realicen a fin de prevenir la contaminación del agua y
evitar su desperdicio;
VII.- Adquirir bienes, maquinaria, equipo e instalaciones necesarias para el adecuado cumplimiento de su
fin;
VIII.- Celebrar toda clase de convenios y contratos con autoridades federales, estatales y municipales, así
como con Organismos Públicos, Privados y Sociales, y con particulares, que sean necesarios para el
cumplimiento de su objeto;
IX.- Validar y coordinar los proyectos de inversión en materia de agua potable, drenaje, alcantarillado y
saneamiento que se realicen con recursos estatales y con los que la Federación convenga con el Estado
para ese fin; y
X.- En general, realizar toda clase de actos y acciones necesarios para lograr el cumplimiento eficaz de su
objeto, así como aquellos que le encomienden las Leyes y demás disposiciones aplicables.
CAPITULO TERCERO
DEL PATRIMONIO
ARTICULO CUARTO.- El patrimonio del Organismo se integrará con:
I.- Los bienes muebles e inmuebles que los Gobiernos Federal, Estatal y Municipales, Instituciones Públicas
o Privadas y los particulares, le aporten para la realización de su objeto;
II.- Con los sistemas de Agua Potable y Alcantarillado y con las fuentes de agua que sean de su propiedad;
III.- Los subsidios y aportaciones permanentes, periódicas o eventuales, que reciba de los Gobiernos
Federal, Estatal y Municipales y los que obtenga de Instituciones Públicas o Privadas o de particulares;
IV.- Los ingresos que perciba por las operaciones que realice en cumplimiento de su objeto, o que le
correspondan por cualquier otro título legal;
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V.- Las donaciones, herencias y legados que se hicieren a su favor; y
VI.- Todos los demás que adquiera por cualquier otro medio legal.
El Organismo queda facultado para determinar el costo de los bienes que enajene y los servicios que preste
a las dependencias y entidades municipales que tengan a su cargo la prestación de los servicios de agua
potable, drenaje, alcantarillado y saneamiento; el costo del servicio no podrá ser inferior al 8% de los
ingresos de las citadas dependencias y entidades cuando el organismo asuma directamente la prestación
de los servicios en los término de la fracción III del Artículo 3º de esta Ley.
CAPITULO CUARTO
DE LOS ORGANOS DE ADMINISTRACION Y DIRECCION
ARTICULO QUINTO.- La dirección y administración del Organismo estarán a cargo de un Consejo
Directivo, un Director General, y los Gerentes que sean necesarios cuando se establezcan oficinas
regionales del Organismo.
ARTICULO SEXTO.- El Consejo Directivo será el órgano superior de Gobierno de la Comisión y se
integrará de la siguiente manera:
I.- (DEROGADA, P.O. 17 DE MARZO DE 2017);
(REFORMADA, P.O. 20 DE DICIEMBRE DE 2019) (REFORMADA, P.O. 17 DE MARZO DE 2017) (REFORMADA, P.O. 8 DE MAYO DE 2012)
II.- Un Presidente que será la persona titular de la Secretaría de Vivienda y Ordenamiento Territorial;
(REFORMADA, P.O. 17 DE MARZO DE 2017) (REFORMADA, P.O. 8 DE MAYO DE 2012)
III.- Cuatro vocales, que serán las personas titulares de la:
a) Secretaría de Finanzas;
(REFORMADO, P.O. 20 DE DICIEMBRE DE 2019)
b) Secretaría de Economía;
(REFORMADO, P.O. 20 DE DICIEMBRE DE 2019)
c) Secretaría de Infraestructura, Desarrollo Urbano y Movilidad; y
d) Secretaría de Salud.
Cada uno de los miembros del Consejo designará a un suplente.
(REFORMADO, P.O. 17 DE MARZO DE 2017)
El Consejo contará con una Secretaría Técnica, que será ocupada por quien sea titular de la Dirección
General.
ARTICULO SEPTIMO.- Son facultades del Consejo Directivo:
I.- Aprobar los convenios y contratos que el Organismo celebre con los municipios, y demás Organismos e
Instituciones, Públicas o Privadas, a fin de coadyuvar en la prestación de los servicios que sean necesarios
para el abastecimiento y dotación de agua potable, drenaje, alcantarillado y saneamiento;
II.- Establecer las directrices generales para el eficaz funcionamiento del Organismo;
III.- Aprobar el programa anual de operaciones del Organismo, que someta a su consideración el Director
General;
IV.- Conocer y aprobar, en su caso, el presupuesto anual de egresos y la estimación de ingresos para el
año siguiente, así como el proyecto de inversión correspondiente al período en estudio;
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V.- Examinar y aprobar, en su caso, los estados financieros mensuales, los balances ordinarios y
extraordinarios, y los informes generales y especiales que someta a su consideración el Director General;
VI.- Estudiar y aprobar, en su caso, los proyectos de colaboración, asistencia y apoyo a los municipios en
la prestación del servicio de agua potable, drenaje, alcantarillado y saneamiento, así como analizar y
examinar el costo de cada proyecto; y en aquellos casos en que previo convenio o contrato se acuerde la
prestación del servicio por el Organismo, aprobar las tarifas respectivas y sus modificaciones;
VII.- Planear y autorizar la gestión de los créditos que requiera el Organismo para su adecuado
funcionamiento;
VIII.- Conocer y aprobar los reglamentos internos del Organismo;
(REFORMADO, P.O. 7 DE NOVIEMBRE DE 2006)
IX. - Otorgar al Director General o a personas distintas a éste, poder general para pleitos y cobranzas y
actos de administración, con todas las facultades aún las que requieran poder especial conforme a la Ley,
en los términos del Artículo 2554 del Código Civil Federal y su correlativo, el Artículo 3008 del Código Civil
del Estado de Coahuila. Estará facultado, además, para desistirse de amparos y para formular querellas y
acusaciones de carácter penal, así como para otorgar y suscribir títulos de crédito.
El mandato podrá ser ejercido ante particulares y ante toda clase de autoridades administrativas o
judiciales;
X.- Otorgar poderes especiales o generales a las personas que juzgue conveniente, con todas las
facultades, aún las que conforme a la Ley requieran cláusula especial; y
XI.- En general, realizar todos aquellos actos y operaciones autorizados por esta Ley y los que fuesen
necesarios para la mejor administración del Organismo.
ARTICULO OCTAVO.- El Consejo Directivo celebrará, por lo menos, una sesión trimestralmente, de
preferencia en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre, pero podrá celebrar, además las que
sean necesarias para la eficaz marcha del Organismo. Las sesiones serán válidas cuando el quórum se
integre con la mitad más uno de los miembros del Consejo, siempre que estuviere presente su Presidente
o quien deba suplirlo legalmente.
ARTICULO NOVENO.- Las votaciones del Consejo Directivo se tomarán por mayoría de votos de los
miembros presentes. En caso de empate el Presidente tendrá voto de calidad.
(REFORMADO, P.O. 17 DE MARZO DE 2017)
ARTÍCULO DÉCIMO.- Las actas de las sesiones del Consejo Directivo las levantará quien ocupe la
Secretaría Técnica y se consignarán en un libro especialmente destinado para ese objeto, el cual deberá
conservar.
ARTICULO DECIMO PRIMERO.- El Presidente del Consejo tendrá las atribuciones siguientes:
(REFORMADA, P.O. 17 DE MARZO DE 2017)
I.- Convocar, a través de la Secretaría Técnica del Consejo, a los miembros del mismo y a quienes sean
titulares de la Dirección General y de la Comisaría a las sesiones que se desarrollarán conforme al Orden
del Día que para ese efecto se elabore;
II.- Dirigir las sesiones del Consejo y declarar resueltos los asuntos en el sentido de las votaciones;
III.- Resolver, bajo su más estricta responsabilidad, aquellos asuntos de los que deba conocer el Consejo
Directivo, que obedezcan a caso fortuito o fuerza mayor y no admitan demora debido a que sus
consecuencias sean irreparables. En estos casos, deberá el Consejo Directivo reunirse cuanto antes, para
adoptar las medidas procedentes;
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(REFORMADA, P.O. 17 DE MARZO DE 2017)
IV.- Autorizar, en unión de la persona que ocupe la Secretaría Técnica, las actas que se levanten de las
sesiones que celebre el Consejo; y
V.- En general, realizar todos aquellos actos que fuesen necesarios para el mejor funcionamiento del
Consejo y del Organismo, así como aquellos que emanen de otras leyes y demás disposiciones aplicables.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 17 DE MARZO DE 2017)
ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO.- La persona que ocupe la Secretaría Técnica del Consejo tendrá las
facultades siguientes:
I.- Comunicar a los Consejeros y al Director General las convocatorias para las sesiones que llevará a cabo
el Consejo Directivo;
II.- Tomar las votaciones de los miembros presentes en cada sesión;
III.- Levantar y autorizar con su firma, las actas correspondientes a las sesiones que celebre el Consejo; y
IV.- Las demás facultades que le sean expresamente señaladas por el Reglamento Interior del Organismo
y por el Presidente del Consejo.
ARTICULO DECIMO TERCERO.- El Director General del Organismo será designado por el Gobernador
del Estado y tendrá las facultades y obligaciones siguientes:
I.- Informar anualmente sobre el estado de la administración a su cargo y rendir en cualquier tiempo los
informes que el Consejo Directivo le requiera;
II.- Presentar al Consejo Directivo, en el mes de agosto de cada año, el programa de trabajo del organismo
para el siguiente ejercicio anual;
III.- Someter a la aprobación del Consejo los presupuestos de ingresos y egresos del Organismo;
IV.- Gestionar el otorgamiento de créditos a favor del Organismo;
V.- Llevar la contabilidad del Organismo, a través de las oficinas que al efecto se establezcan, así como
responder del estado y manejo financiero del mismo;
VI.- Asistir a las sesiones del Congreso Directivo, sin tener voto en los acuerdos que se tomen en las
mismas;
VII.- Nombrar, remover y reubicar al personal del Organismo, en los términos de las disposiciones legales
aplicables; y
(REFORMADA, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2010)
VIII.- Requerir el pago y ejecutar las acciones necesarias para hacer efectivas las garantías que se otorguen
consistentes en fianza, hipoteca, prenda o embargo en la vía administrativa cuando proceda, y
(ADICIONADA, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2010)
IX.- Las demás que por acuerdo del Consejo se le atribuyan, así como las que le competan dentro del
Reglamento Interno del Organismo.
ARTICULO DECIMO CUARTO.- El Organismo contará con un cuerpo de colaboración y apoyo que se
denominará Consejo Técnico, el cual funcionará como órgano de asesoría técnica.
Para los efectos del presente Artículo, el Ejecutivo Estatal invitará a las dependencias y entidades federales
y municipales y designará a los representantes de las estatales que deban integrarse.
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ARTICULO DECIMO QUINTO.- Las funciones y atribuciones del Consejo Técnico, se sustentarán en la
asesoría técnica que el Consejo Directivo le requiera, sin que las propuestas, opiniones o dictámenes que
emita, obliguen a los órganos responsables de la Dirección o Administración del Organismo.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 17 DE MARZO DE 2017)
ARTÍCULO DÉCIMO SEXTO.- Quien sea titular de la Secretaría de Fiscalización y Rendición de Cuentas
designará a un
Comisario o Comisaria, que tendrá las atribuciones siguientes:
I.- Vigilar que la administración de los recursos se haga de acuerdo con lo que disponga la ley, los
programas y presupuestos aprobados;
II.- Practicar las auditorías de los estados financieros y las de carácter administrativo al término del ejercicio,
o antes si así lo considera conveniente;
III.- Practicar la supervisión técnica de los sistemas de agua potable y alcantarillado, así como de las fuentes
de agua que sean propiedad del Organismo;
IV.- Rendir anualmente en sesión del Consejo Directivo un dictamen respecto de la información presentada
por el Director General;
V.- Hacer que se inserten en el orden del Día de las sesiones del Consejo Directivo los asuntos que crea
conveniente;
VI.- Solicitar que se convoque a sesiones del Consejo Directivo en los casos en que lo juzgue pertinente;
(REFORMADA, P.O. 17 DE MARZO DE 2017)
VII.- Asistir con voz pero sin voto a todas las sesiones del Consejo Directivo;
(REFORMADA, P.O. 17 DE MARZO DE 2017)
VIII.- Vigilar ilimitadamente en cualquier tiempo las operaciones del Organismo, y
(ADICIONADA, P.O. 17 DE MARZO DE 2017)
IX.-Las demás que le otorgue otras leyes, reglamentos y demás disposiciones aplicables.
(REFORMADO, P.O. 17 DE MARZO DE 2017)
El Comisario o Comisaria para el debido cumplimiento de sus atribuciones se podrá auxiliar del personal
técnico que requiera.
CAPITULO QUINTO
RELACIONES DE TRABAJO
ARTICULO DECIMO SEPTIMO.- Las relaciones de trabajo entre el Organismo y su personal, se regirán
por el Estatuto Jurídico para los Trabajadores al Servicio del Estado.
ARTICULO DECIMO OCTAVO.- Para los efectos de la presente Ley, es personal de confianza, el Director
General y aquellos servidores que señale el Reglamento Interior del Organismo.
ARTICULO DECIMO NOVENO.- Los trabajadores de base del Organismo, se sujetarán al régimen jurídico
del Estatuto Jurídico para los Trabajadores al Servicio del Estado y por la Ley de Pensiones y Otros
Beneficios Sociales para los Trabajadores al Servicio del Estado.
CAPITULO SEXTO
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PREVENCIONES GENERALES
ARTICULO VIGESIMO.- Todo acto, contrato o documento que implique obligación o derecho inmediato
para el Organismo deberá ser registrado en su contabilidad.
ARTICULO VIGESIMO PRIMERO.- El balance anual del Organismo deberá publicarse en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado, dentro de los 30 días siguientes a la fecha de su aprobación por el Consejo
de Administración.
ARTICULO VIGESIMO SEGUNDO.- Los bienes muebles e inmuebles pertenecientes al Organismo,
gozarán de las franquicias, prerrogativas y privilegios concedidos a los fondos y bienes del Estado.
(REFORMADO, P.O. 8 DE MAYO DE 2012)
ARTÍCULO VIGÉSIMO SEGUNDO-A.- “El Organismo”, deberá radicar al día hábil siguiente, en las cuentas
de la Secretaría de Finanzas, los ingresos que perciba por cualquier concepto, incluso los provenientes de
financiamiento, distintos de los recursos presupuestales de operación del mismo y de los que tengan un fin
o destino específico.
ARTÍCULO VIGÉSIMO SEGUNDO-B.- (DEROGADO, P.O. 8 DE MAYO DE 2012)
ARTICULO VIGESIMO TERCERO.- Se considerarán créditos fiscales los adeudos por la prestación de los
servicios de agua potable, drenaje, alcantarillado y saneamiento, quedando facultado el Organismo para
hacer efectivo su pago, mediante la aplicación del procedimiento económico coactivo previsto en el Código
Fiscal del Estado.
ARTICULO VIGESIMO CUARTO.- La Secretaría de Gobierno queda facultada para interpretar
administrativamente esta Ley, por medio de disposiciones generales que deberán publicarse en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial
del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- Se abroga la Ley que crea el Organismo Descentralizado "Servicios de Agua Potable y
Alcantarillado de Coahuila", publicada el 11 de abril de 1980 y se derogan las disposiciones que se opongan
a la presente Ley.
TERCERO.- El organismo público descentralizado denominado "Servicios de Agua Potable y Alcantarillado
de Coahuila" (SAPAC), hará entrega de los bienes y derechos que integran su patrimonio, a la Comisión
Estatal de Aguas y Saneamiento de Coahuila, que se crea mediante la presente Ley, una vez que quede
instalada.
Una vez agotado el procedimiento de entrega, S.A.P.A.C. quedará formalmente disuelto, para todos los
efectos legales.
CUARTO.- El Reglamento Interior del Organismo Público Descentralizado Comisión Estatal de Aguas y
Saneamiento de Coahuila, se expedirá a los sesenta días a partir de la iniciación de las funciones del
Organismo que se crea por ésta Ley.
QUINTO.- El Organismo COMISION ESTATAL DE AGUAS Y SANEAMIENTO DE COAHUILA, se
subrogará en todos sus términos, en las obligaciones y derechos derivados de los contratos celebrados
por SAPAC, así como en las relaciones de trabajo entre el citado organismo y sus trabajadores.
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SEXTO.- La Comisión Estatal de Aguas y Saneamiento de Coahuila, realizará las funciones encomendadas
a S.A.P.A.C. en el decreto número 169 de fecha 23 de diciembre de 1992.
D A D O en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado, en la ciudad de Saltillo, Coahuila, a los diecisiete
días del mes de agosto de mil novecientos noventa y tres.
DIPUTADO PRESIDENTE
JESUS DAVILA DE LEON
(RUBRICA)
DIPUTADO SECRETARIO DIPUTADO SECRETARIO
JOSE MARIA SUAREZ SANCHEZ SERGIO BORJA CASTILLO
(RUBRICA) (RUBRICA)
IMPRIMASE, COMUNIQUESE Y OBSERVESE
Saltillo, Coahuila, 23 de Agosto de 1993
EL GOBERNADOR DEL ESTADO
LIC. ELISEO FRANCISCO MENDOZA BERRUETO
(RUBRICA)
EL SECRETARIO DE GOBIERNO
LIC. FELIPE A. GONZALEZ RODRIGUEZ
(RUBRICA)
N. DE E. A CONTINUACION SE TRANSCRIBEN LOS ARTICULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS A LA
PRESENTE LEY.
P.O. 7 DE NOVIEMBRE DE 2006
ÚNICO.- Esta reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 3 DE ABRIL DE 2009 - 642
PRIMERO.- Publíquese el presente decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- La presente reforma entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
P.O. 104 – 29 DE DICIEMBRE DE 2010 - 439
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto deberá publicarse en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado y entrará al día
siguiente de su publicación.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan las disposiciones que contravengan lo dispuesto en el presente Decreto.
DADO en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado, en la Ciudad de Saltillo, Coahuila, a los veintiocho días del mes de diciembre
del año dos mil diez.
P.O. 37 / 8 de Mayo de 2012 / Decreto 19
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno
del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Las facultades y obligaciones a que se refiere este decreto, que en otras leyes, reglamentos, acuerdos,
convenios y demás ordenamientos jurídicos federales, estatales o municipales se atribuyan al Servicio de Administración Tributaria
del Estado de Coahuila en materia fiscal, se entenderán conferidas a la Administración Fiscal General.
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ARTÍCULO TERCERO.- Se derogan las disposiciones que se opongan al presente decreto.
DADO en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado, en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los veintiún días del mes
de marzo del año dos mil doce.
P.O. 22 / 17 DE MARZO DE 2017 / DECRETO 766
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno
del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
DADO en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado, en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a primero de febrero del
año dos mil diecisiete.
P.O. 102 / 20 DE DICIEMBRE DE 2019 / DECRETO 396
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- El Reglamento Interior de la Comisión Estatal de Aguas y Saneamiento de Coahuila, deberá adecuarse en un plazo no
mayor a noventa días a partir de la entrada en vigor del presente decreto.
TERCERO.- En lo que no se opongan al presente decreto, continuarán aplicándose las disposiciones del Reglamento Interior de la
Comisión Estatal de Aguas y Saneamiento de Coahuila vigente en la fecha de publicación del presente decreto, hasta en tanto s e
realice su adecuación.
CUARTO.- Se derogan las disposiciones que contravengan lo dispuesto en el presente Decreto.
DADO en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los veintinueve días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve.