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TEXTO ORIGINAL
Ley publicada en el Periódico Oficial, el miércoles 18 de diciembre de 1968.
LEY QUE CREA UN PATRONATO PARA LA ADMINISTRACION DE LA UNIDAD DEPORTIVA DE SAN
PEDRO.
EL C. BRAULIO FERNANDEZ AGUIRRE, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
INDEPENDIENTE, LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE ZARAGOZA, A SUS HABITANTES SABED:
Que el H. Congreso del mismo, ha decretado lo siguiente:
EL XLIV CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO INDEPENDIENTE, LIBRE Y SOBERANO DE
COAHUILA DE ZARAGOZA,
D E C R E T A :
N ú m e r o : 141.-
LEY QUE CREA UN PATRONATO PARA LA ADMINISTRACION DE LA UNIDAD DEPORTIVA DE
SAN PEDRO.
TITULO PRIMERO.
DISPOSICIONES PRELIMINARES.
CAPITULO UNICO.
ARTICULO 1o.- Se crea con el carácter de Corporación Pública Descentralizada, un organismo que se
denominará Patronato Administrador de la Unidad Deportiva "SAN PEDRO" cuyo objeto será atender la
operación conservación, mantenimiento y administración de las obras e instalaciones que integran la
Unidad Deportiva construída por el Gobierno del Estado en la ciudad de San Pedro, en condiciones que
permitan incrementar el deporte en ese Municipio y en la región y se obtengan los ingresos necesarios,
para la atención de los servicios de las instalaciones de referencia.
ARTICULO 2o.- Las actividades, así como la organización y funcionamiento del Patronato Administrador
se regirán de acuerdo con las disposiciones siguientes:
TITULO SEGUNDO.
DE LA CONSERVACION Y ADMINISTRACION DE LAS INSTALACIONES.
CAPITULO PRIMERO.
ARTICULO 3o.- El Patronato Administrador está obligado a operar, conservar y administrar las obras en
la siguiente forma:
I.- El Patronato recibirá del Gobierno del Estado los bienes que constituirán su patrimonio, mediante
inventario que se consignará en una acta ante Notario Público, determinándose las condiciones en que se
encuentren las instalaciones deportivas a que se refiere esta Ley.
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II.- La operación y administración de la obra, será con finalidades deportivas, culturales y sociales.
III.- Para los efectos de la Fracción anterior, el Patronato atenderá y estudiará las solicitudes que para
utilizar las instalaciones deportivas presenten él o los Representantes de:
1).- El Gobierno del Estado.
2).- Dependencias de la Federación.
3).- Presidencia Municipal.
4).- Los Centros Deportivos.
5).- Los Centros Docentes.
6).- Los Clubes de Servicio.
7).- La Asociación de Agricultores.
8).- Los Centros de Diversiones y Espectáculos Públicos.
9).- Los Sindicatos Obreros, Campesinos o del Sector Popular.
10).- Los demás que a juicio del Patronato puedan utilizar las instalaciones con los fines anotados en la
Presente Ley.
ARTICULO 4o.- La solicitud de que trata la Fracción III del Artículo anterior, deberá presentarse ante el
Presidente del Patronato y será resuelta por el Patronato en Pleno. La resolución que conceda o niegue el
permiso, será comunicada a los interesados en un plazo máximo de dos días.
ARTICULO 5o.- En virtud de que se autoriza al Patronato para que dentro de las instalaciones deportivas
se realicen espectáculos públicos, con fines lucrativos, éste tendrá el derecho y la facultad de comisionar
inspectores para controlar la venta de boletos y el acceso de personas, a fin de estar en posibilidades de
conocer los ingresos y retener un porcentaje correspondiente al 15% de la entrada bruta.
ARTICULO 6o.- El Patronato a su criterio tiene facultades para prestar las instalaciones deportivas sin
cobrar renta alguna, cuando los eventos que se realicen sean festividades escolares, actos culturales, actos
sociales, o deportivos siempre y cuando se organicen sin el fin de lucro. La comprobación de lo anterior
queda a la responsabilidad del Patronato.
CAPITULO SEGUNDO.
ARTICULO 7o.- Para la conservación de las instalaciones, se autoriza al Patronato a aplicar los fondos
que recabe con motivo del porcentaje que por renta paguen los organizadores de cualquier evento de los
autorizados por esta Ley.
ARTICULO 8o.- Cubiertos los gastos de la administración, el Patronato está en la obligación de estudiar la
construcción de nuevas obras o el mejoramiento de las ya establecidas, para la inversión de los fondos
excedentes.
ARTICULO 9o.- Para estos fines, el mismo Patronato se puede constituír en organizador de los eventos
autorizados por esta Ley, con el objeto de recabar cantidades mayores que las que les proporciona y puede
proporcionar la renta misma de los locales.
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CAPITULO TERCERO.
ARTICULO 10o.- Es obligación del Patronato celebrar una junta al mes, con los Representantes de los
Clubes e Instituciones a que se refiere la Fracción III del Artículo 3o. de esta Ley, con el objeto de promover
las actividades deportivas, culturales o sociales.
ARTICULO 11o.- Para llevar a cabo esta promoción se deberán de organizar eventos deportivos en las
distintas ramas de acuerdo con las instalaciones existentes para cada uno de ellos, o mediante certámenes
de orden cultural.
ARTICULO 12o.- Las Instituciones y Organismos que de acuerdo con el Artículo 4o. de esta Ley obtengan
permiso para utilizar las instalaciones deportivas, serán responsables de los desperfectos que se causen
a dichas instalaciones, por actos que no sean conceptuados por el Patronato, como los ordinarios en el
ejercicio de la actividad deportiva para lo cual se les otorgó permiso.
TITULO TERCERO.
EFECTIVIDAD EN EL COBRO DE LA RENTA
CAPITULO PRIMERO.
ARTICULO 13o.- De acuerdo con lo establecido en el Artículo 5o., el Patronato Administrador, designará
personas de su confianza, a fin de que se retenga el 15% de los ingresos brutos en las taquillas de las
instalaciones. Sin embargo en el supuesto caso de que por alguna circunstancia no se pueda hacer efectivo
el valor del arrendamiento, el Patronato tendrá la facultad de solicitar del fisco municipal su intervención, a
fin de que en ejercicio de la facultad económico-coactiva, tramite el procedimiento administrativo de
ejecución, para el cobro de las liquidaciones que no hubieren sido hechas directamente al Patronato.
La Autoridad Fiscal Municipal, con sujeción a las disposiciones relativas que regulan las bases oficiosas y
contenciosas del procedimiento tributario, procederá a la notificación y cobro de los créditos por la vía
económico-coactiva y obtenido el pago se entregarán al Patronato las sumas recaudadas.
ARTICULO 14o.- El Patronato está autorizado para expedir bonos o certificados de aportación sin valor
comercial con las siguientes denominaciones: $1.00 (UN PESO), $5.00 (CINCO PESOS), $50.00
(CINCUENTA PESOS) y $100.00 (CIEN PESOS), y en su caso certificados especiales de mayor valor con
el objeto de conservar sus instalaciones o de hacer nuevas obras.
ARTICULO 15o.- El Patronato podrá, igualmente aceptar donativos en general, fundaciones y legados y
arbitrarse recursos mediante la organización de eventos.
El Patronato estará obligado a dar pública cuenta del movimiento de ingresos y de egresos señalando los
unos y justificando los otros como mínimo cada seis meses.
TITULO CUARTO.
DE LA DIRECTIVA DEL PATRONATO ADMINISTRADOR.
CAPITULO PRIMERO.
DE LA CONSTITUCION DEL PATRONATO.
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ARTICULO 16o.- El Patronato tendrá personalidad jurídica y capacidad legal propia y estará integrado de
la siguiente manera:
I.- Por un Representante del Ayuntamiento que fungirá como Presidente.
II.- Por un Representante de los Clubes Deportivos, que será designado en una Asamblea General a la que
convocará la Presidencia Municipal y en la que todos estos Organismos se encuentren representados, el
cual fungirá como Secretario.
III.- Por un Representante del Gobierno del Estado.
IV.- Por un Representante de los Clubes de Servicio que fungirá como Primer Vocal.
V.- Por un Representante que designarán los Centros Docentes, a convocatoria de la Presidencia Municipal
y que fungirá como Segundo Vocal.
VI.- Por un Representante de las Cámaras Nacionales de Comercio, de Agricultores, de Industrias de
Transformación, etc., etc., (sic) que tengan Delegación en San Pedro, que fungirá como Tercer Vocal.
VII.- El Tesorero del Patronato será designado por este mismo organismo y por mayoría de votos.
ARTICULO 17o.- Los miembros del Patronato serán nombrados y podrán ser removidos libremente por
las Instituciones a las que representen. Cuando se requiera Convocatoria de la Presidencia Municipal, se
podrá solicitar a ésta que la verifique a la brevedad posible, con el objeto de hacer nueva designación.
ARTICULO 18o.- Los cargos de los Directivos del Patronato Administrador, serán honoríficos y su
aceptación voluntaria, pero una vez aceptados, deberán ser desempeñados conforme a los preceptos de
esta Ley.
ARTICULO 19o.- Los miembros del Patronato podrán ser designados para ocupar alguno de los puestos
de inspección o de personal remunerado de este organismo, con los honorarios o sueldos que fijen los
presupuestos correspondientes.
ARTICULO 20o.- Se autoriza al patronato para contratar a la persona o personas que consideren
necesarias para el cuidado de las instalaciones, quienes percibirán la remuneración que se les asigne.
CAPITULO SEGUNDO.
DE LOS BIENES DEL PATRONATO.
ARTICULO 21o.- El Patrimonio del Patronato lo constituirán los siguientes bienes:
I.- Las obras, instalaciones, equipos, edificios, terrenos, herramientas, vehículos y útiles que pertenezcan
a las instalaciones deportivas que serán entregadas por el Gobierno del Estado e inventariadas de acuerdo
con el Artículo 3o. Fracción I de la presente Ley.
II.- Las nuevas instalaciones u obras de mejoramiento que se hagan por el mismo Patronato o por los
Gobiernos Municipal, Estatal o Federal, o por particulares bajo el control del Patronato.
III.- Los ingresos que obtengan por concepto de renta de sus instalaciones.
IV.- El monto del porcentaje que los espectadores deben cubrir como impuesto en los diversos festejos.
V.- Los ingresos que obtengan por concepto de bonos o certificados de aportación, donativos, fundaciones
o legados.
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VI.- Cualquier otro ingreso que obtenga el Patronato por conceptos distintos a los enumerados.
CAPITULO TERCERO.
DE LOS REQUISITOS DE LOS MIEMBROS DEL PATRONATO.
ARTICULO 22o.- Para ser miembro del Patronato en cualquiera de los puestos de su Directiva se requiere:
I.- Estar en pleno uso de sus derechos civiles y políticos.
II.- Acreditar cuando menos estudios de Primera Enseñanza.
III.- Ser de notoria moralidad.
IV.- Radicar en la ciudad, con una antigüedad anterior a la fecha de su designación de un año por lo menos.
CAPITULO CUARTO.
FUNCIONES DEL PATRONATO.
ARTICULO 23o.- Las funciones, atribuciones y obligaciones del Patronato, serán, además de las ya
señaladas, en esta Ley las siguientes:
I.- La representación jurídica del Patronato estará a cargo del Presidente y el Secretario.
II.- Las resoluciones del Patronato se tomarán por mayoría de votos de los miembros. En todo caso de
empate, el Presidente tendrá voto de calidad.
III.- Las erogaciones que deba efectuar el Patronato para la atención, de la administración, operación,
conservación, mantenimiento y demás gastos generales necesarios para el funcionamiento de las
instalaciones, se ajustarán al presupuesto que se formulará por el Patronato cada seis meses.
IV.- La personalidad jurídica del Patronato, quedara limitada a no ejercer actos de dominio o comprometer
los bienes muebles, o inmuebles, equipos y numerario que se encuentran bajo su posesión, sino mediante
autorización expresa del Gobierno del Estado, concedida a través de su Representante.
V.- Vigilar, conservar y reparar las obras e instalaciones correspondientes, para asegurar un buen servicio.
VI.- Exigir por conducto de las Autoridades competentes la indemnización o reparación por daños causados
a que se refiere el Artículo 12o. de esta Ley.
VII.- Formular su propio reglamento interno a fin de establecer el funcionamiento de las instalaciones.
VIII.- Imponer a los usuarios sanciones por la inobservancia del Reglamento interno de las instalaciones.
IX.- Celebrar toda clase de actos y contratos que requiera la administración, operación y conservación de
los servicios.
X.- Nombrar y remover al personal necesario.
XI.- Celebrar sesiones ordinarias dentro de los primeros diez días de cada mes y las extraordinarias que
sean necesarias, para acordar los asuntos urgentes.
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XII.- Informar semestralmente sobre las actividades desarrolladas y rendir cuenta pública en relación a los
ingresos y egresos.
ARTICULO 24o.- El Patronato Administrador de la Unidad Deportiva "SAN PEDRO", queda eximido del
pago de impuestos municipales y estatales, incluyendo el relativo al tributo que pagan los espectadores en
los diversos festejos y que se aplica a la beneficencia pública.
ARTICULO 25o.- Se autoriza al Patronato para que otorgue concesiones o directamente venda dentro de
las instalaciones deportivas refrescos, comestibles, espacios para anuncios, cojines y cualquier otro
producto y objeto que crea pertinente, siempre y cuando ese acto sea lícito, con el fin de arbitrarse fondos.
T R A N S I T O R I O S .
ARTICULO 1o.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado.
ARTICULO 2o.- Se derogan todas las disposiciones vigentes que puedan oponerse al cumplimiento de
esta Ley.
D A D O en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado, en la Ciudad de Saltillo, a los diez días del mes
de Diciembre de mil novecientos sesenta y ocho.
DIPUTADO PRESIDENTE:
Guillermo Reynaga Milanés
(Rúbrica).
DIPUTADO SECRETARIO: DIPUTADO SECRETARIO:
Rafael Perales Torres. Julián Muñoz Ureste.
(Rúbrica). (Rúbrica).
IMPRIMASE, COMUNIQUESE Y OBSERVESE.
Saltillo, Coah., a 12 de Diciembre de 1968.
EL GOBERNADOR CONSTL. DEL ESTADO.
BRAULIO FERNANDEZ AGUIRRE.- Rúbrica.
EL SRIO. DEL EJVO. DEL ESTADO.
LIC. JOSE RAMIREZ MIJARES.- Rúbrica.