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ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL: 17 DE MARZO DE 2017.
Ley publicada en el Periódico Oficial, el viernes 2 de octubre de 2015.
LEY QUE ESTABLECE EL DERECHO DE VÍA DE LAS CARRETERAS Y CAMINOS LOCALES DEL ESTADO DE
COAHUILA DE ZARAGOZA
EL C. RUBÉN IGNACIO MOREIRA VALDEZ, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO INDEPENDIENTE,
LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE ZARAGOZA, A SUS HABITANTES SABED:
QUE EL CONGRESO DEL ESTADO INDEPENDIENTE, LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE ZARAGOZA;
DECRETA
NÚMERO 157.-
LEY QUE ESTABLECE EL DERECHO DE VÍA DE LAS CARRETERAS Y CAMINOS LOCALES DEL ESTADO DE
COAHUILA DE ZARAGOZA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
(REFORMADO, P.O. 17 DE MARZO DE 2017)
Artículo 1.- La presente Ley es de orden público y tiene por objeto fijar el derecho de vía en los caminos y carreteras
locales, así como reglamentar las atribuciones de la Secretaría de Infraestructura y Transporte, relativas a la
preservación, control, vigilancia, regulación y administración del uso y aprovechamiento del derecho de vía de
carreteras estatales.
Artículo 2.- Son caminos y carreteras locales las siguientes, siempre y cuando no estén comprendidas dentro de
aquellas a que se refiere la fracción I del artículo 2º de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal:
I. Las construidas por el Estado;
II. Las convenidas con la federación, los municipios o los particulares;
(REFORMADA, P.O. 17 DE MARZO DE 2017)
III. Las sujetas a conservación y mantenimiento por parte de la Secretaría de Infraestructura y Transporte;
(REFORMADA, P.O. 17 DE MARZO DE 2017)
IV. Las administradas por la Secretaría de Infraestructura y Transporte. Artículo 3.-…
Artículo 3.- Para los efectos de este ordenamiento, se entenderá por:
I. Acceso. Obra vial que enlaza un predio o construcción con una carretera para permitir la entrada y salida de
vehículos mediante carriles de aceleración y desaceleración;
II. Anuncio. Rótulo de información, publicidad o propaganda que difunde a los usuarios de la carretera mensajes
de información general o relativa a la producción y comercialización de bienes y servicios así como actividades
cívicas, políticas o culturales;
III. Camellón o franja separadora. Tira de terreno de anchura variable, identificada para separar flujos de tránsito
en una carretera o vialidad;
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IV. Camino o Carretera Interurbana. Carretera que comunica dos o más centros de población con ancho de
corona mayor a 5.0 metros, con un tránsito diario promedio anual mayor a 100 vehículos y con superficie de
rodamiento pavimentada;
V. Camino rural. Camino de terracería con ancho de corona no mayor de 5.0 metros y con un tránsito diario
promedio anual menor a 100 vehículos;
VI. Camino o vialidad urbana. Arteria urbana con características, especificaciones y equipamiento adicional, tales
como drenaje pluvial, camellones, guarniciones, banquetas, alumbrado público, jardinería, dispositivos de
control y otros análogos, la cual se encuentra localizada dentro de zonas urbanas, con anchos de corona
mayores a 5.0 metros;
VII. Camino. Vía de comunicación terrestre para el tránsito de vehículos o personas.
VIII. Carretera. Camino pavimentado con características geométricas, físicas y especificaciones adecuadas para el
tránsito de vehículos automotores;
IX. Carretera alimentadora. Son las que atendiendo a sus características geométricas y estructurales establecen
conexiones entre la red secundaria y la red carretera principal, con longitudes relativamente cortas;
X. Color predominante. Se entiende el utilizar un solo color en el 50% o más de la superficie de un anuncio;
XI. Convenio. Acuerdo de voluntades entre el permisionario y la Secretaría para el uso y aprovechamiento del
derecho de vía de carreteras estatales y zonas laterales;
XII. Corona. Superficie terminada de una carretera que comprende la superficie de rodamiento y en su caso la
superficie de los acatamientos o banquetas;
XIII. Cruzamiento. Obra o instalación superficial, subterránea o elevada que atraviesa una carretera;
XIV. Cuerpo. Franja de terreno que aloja la estructura del pavimento para dos o más carriles de circulación,
físicamente independiente de cualquier otra similar;
XV. Derecho de vía. Superficie cuyas dimensiones fija la Secretaría, que se requiere para la construcción,
conservación, reconstrucción, ampliación, protección y en general para el uso adecuado de la vía de
comunicación y/o de sus servicios auxiliares;
XVI. Dispositivos para el control de tránsito. Todos aquellos elementos que se colocan dentro del derecho de vía
para proteger, encauzar o prevenir a conductores de vehículos o peatones; tales como: cercas, defensas,
vialetas, indicadores de obstáculos o de alineamiento, reductores de velocidad, semáforos, fajas separadoras,
defensa central, así como cualquier otro análogo;
XVII. Eje del camino. Línea imaginaria, longitudinal al camino, ubicada en el centro geométrico de éste;
XVIII. Equipamiento. Todos aquellos elementos complementarios destinados a mejorar la funcionalidad, seguridad
e imagen de una carretera tales como: puentes peatonales, alumbrado público, drenaje, guarniciones,
banquetas, jardinería, arborización, cobertizos, bahías de ascenso y descenso, así como cualquier otra
construcción o instalación análoga;
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XIX. Instalación longitudinal. Obra o instalación de ducterías, tuberías, cableados o similares, que se construye
dentro del derecho de vía y cuya ubicación determina la Secretaría, la que deberá removerse cuando se
requiera;
XX. Parador. Instalaciones y construcciones adyacentes al derecho de vía de una carretera estatal en las que se
proporciona alojamiento, alimentación, sanitarios, servicios a vehículos y comunicaciones o cualquier otro
similar a éstos; también denominados como servicios conexos o auxiliares;
XXI. Pavimento. Capa o conjunto de capas de material cuyas características determina la S.C.T. o la Secretaría y
sirven para soportar las cargas rodantes y transmitirlas al terreno natural;
XXII. Permisionario. Persona física o moral autorizada por la Secretaría para usar o aprovechar el derecho de vía
de las carreteras estatales o sus zonas laterales;
XXIII. Permiso. Documento que otorga la Secretaría para hacer uso o aprovechamiento del derecho de vía de las
carreteras estatales o sus zonas laterales;
XXIV. S.C.T. Secretaría de Comunicaciones y Transportes;
(REFORMADA, P.O. 17 DE MARZO DE 2017)
XXV. Secretaría. Secretaría de Infraestructura y Transporte;
XXVI. Señal informativa. Letrero, estructura o símbolo en postes con o sin iluminación propia, colocado o pintado en
el derecho de vía, que tiene por objeto guiar al usuario a lo largo de su itinerario por la carretera, a lugares de
interés o de prestación de servicios.
XXVII. Tangente. Tramo recto de una carretera;
XXVIII. Tope. Obra o instalación transversal al eje del camino, que busca reducir la velocidad de marcha de los
vehículos;
XXIX. Vías públicas. Áreas destinadas al tránsito público, vehicular o peatonal, o afectadas por él, que componen la
infraestructura vial de la ciudad y que comprende: avenidas, calles, carreras, calzadas, separadores viales,
puentes vehiculares y peatonales o cualquier otra combinación de los mismos elementos que puedan
extenderse entre una y otra línea de las edificaciones; y
XXX. Zonas laterales. Franja colindante con una carretera hasta una distancia de 100 m., contados a partir del límite
del derecho de vía.
Artículo 4.- La Secretaría fijará las normas técnicas y los lineamientos para el uso y aprovechamiento del derecho de
vía de las carreteras estatales y sus zonas laterales.
Artículo 5.- La Secretaría realizará la supervisión, vigilancia o inspección de las obras e instalaciones autorizadas de
conformidad con lo dispuesto por la presente ley.
CAPÍTULO II
DE LAS DIMENSIONES DEL DERECHO DE VÍA
Artículo 6.- Son partes integrantes de un camino o carretera local:
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I. La superficie de rodamiento;
II. Los servicios auxiliares, obras, construcciones y demás dependencias y accesorios que en ellas se encuentren
y sean propiedad del estado;
III. Los terrenos que sean necesarios para el derecho de vía y para el establecimiento de obras y servicios a que
se refiere la fracción anterior; y
IV. Dentro de las vías públicas quedan comprendidos los puentes, pasos a desnivel y peatonales y los demás
elementos de protección ubicados en el territorio del estado, que no sean propiedad o hayan sido construidos
por la federación.
Artículo 7.- Las dimensiones mínimas del derecho de vía de las carreteras estatales son:
I. En caminos rurales, un ancho mínimo de 20 metros; 10 metros a cada lado a partir del eje del camino;
II. En caminos o carreteras interurbanas, un ancho mínimo de 40 metros; 20 metros a cada lado a partir del eje
del camino; y
III. En caminos o carreteras urbanas, interurbanas y vialidades que cuenten con dos o más cuerpos, quedará
comprendido entre las líneas ubicadas a 10 metros hacia el exterior de los ejes de los cuerpos extremos. En
ningún caso este ancho podrá ser menor a los 20 metros. Tratándose de carreteras o vialidades ubicadas en
las inmediaciones de zonas urbanas consolidadas, el ancho mínimo lo fijará la Secretaría.
Sin perjuicio de lo anterior, las dimensiones podrán ampliarse por la Secretaría, en los lugares en que esto resulte
indicado por las necesidades técnicas de los mismos caminos, por la densidad del tránsito o por otras causas
justificadas.
CAPÍTULO III
DE LA CONSTRUCCIÓN, CONSERVACIÓN Y EXPLOTACIÓN
DE LOS CAMINOS Y PUENTES
Artículo 8.- Es de utilidad pública la construcción, conservación y mantenimiento de los caminos y puentes. La
Secretaria por si, o a petición de los interesados, gestionará la compraventa o promoverá la expropiación de los
terrenos, construcciones y bancos de material necesarios para tal fin. La compraventa o expropiación se llevara a cabo
conforme a la legislación aplicable.
Artículo 9.- En la adquisición de terrenos por cualquier título, destinados a la construcción de caminos públicos de
jurisdicción estatal, se incluirán las superficies destinadas a la creación del derecho de vía.
Artículo 10.- Los accesos que se construyan dentro del derecho de vía se consideraran auxiliares a los caminos
estatales.
En los terrenos adyacentes a las vías de comunicación materia de esta ley, hasta en una distancia de 100 metros de
límite del derecho de vía, no podrán establecerse trabajos de explotación de carreteras o cualquier tipo de obras que
requieran el empleo de explosivos o de gases nocivos.
Artículo 11.- Por razones de seguridad, la Secretaría podrá exigir a los propietarios de los predios colindantes de los
caminos que los cerquen o delimiten según se requiera, respecto del derecho de vía.
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Artículo 12.- Se requiere permiso previo de la Secretaría para la instalación de líneas de transmisión eléctrica, postes,
cercas, ductos de transmisión de productos derivados del petróleo o cualquiera otra obra subterránea, superficial o
aérea, que pudieran entorpecer el buen funcionamiento de los caminos estatales. La Secretaría evaluará previo
dictamen técnico la procedencia de dichos permisos.
El que sin permiso, con cualquier obra o trabajo invada las vías de comunicación a que se refiere esta ley, estará
obligado, a su costa, a demoler la obra ejecutada en la parte de la vía invadida y del derecho de vía delimitado y a
realizar las reparaciones que la misma requiera.
Los permisos a los que se refiere el presente artículo, podrán modificarse en cualquier momento por la Secretaría,
cuando las necesidades del servicio lo requieran, quedando a cargo y costo del permisionario el retiro o reubicación
de las mismas.
Artículo 13.- El derecho de vía y las instalaciones asentadas en él, no estarán sujetas a servidumbre.
CAPÍTULO IV
DE LOS PERMISOS PARA EL USO Y
APROVECHAMIENTO DEL DERECHO DE VÍA
Artículo 14.- La Secretaría será la encargada de la recepción, estudio y en su caso, emisión de los permisos
correspondientes para el uso y aprovechamiento del derecho de vía.
Para efectos del párrafo anterior, el permisionario deberá cumplir con los requisitos establecidos por el artículo 17 de
la misma, así como aquellos que sean determinados por la Secretaría.
Artículo 15.- Se requerirá permiso previo expedido por la Secretaría para:
I. La instalación de anuncios o la construcción de obras con fines de publicidad, información o comunicación, en
el derecho de vía y/o zonas laterales. Estos permisos se otorgarán previo estudio técnico realizado por la
Secretaría, siempre que no contravengan disposiciones de orden público;
II. La instalación de señales informativas en el derecho de vía;
III. El establecimiento de paradores en zonas laterales;
IV. La construcción o modificación de accesos, retornos, bahías para paradero y carriles de aceleración o
desaceleración longitudinales en el derecho de vía de las carreteras estatales;
V. La construcción o modificación de cruzamientos o instalaciones longitudinales en el derecho de vía;
VI. La construcción, modificación o ampliación de cualquier otro tipo de obras en el derecho de vía;
VII. La construcción, instalación o adaptación de cualquier tipo de elemento de equipamiento dentro del derecho de
vía;
VIII. La construcción, instalación o adaptación de cualquier tipo de dispositivo para el control del tránsito;
IX. El remozamiento, pintura, rotulación, reparación, conservación o mantenimiento de cualquier tipo de obra;
elemento de equipamiento o mobiliario o dispositivos para el control de tránsito que se encuentren dentro del
derecho de vía;
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X. La explotación de bancos de material en el derecho de vía o zonas laterales;
XI. El pastoreo de animales en el derecho de vía;
XII. La instalación de cercas ó barreras laterales en sus diversas modalidades que se ubiquen en el derecho de vía;
XIII. La conservación, rehabilitación, reconstrucción, pavimentación o ampliación de caminos estatales; y
XIV. La construcción de puentes peatonales o vehiculares dentro del derecho de vía.
Artículo 16.- Queda prohibido dentro del derecho de vía:
I. La construcción de cualquier tipo de obra o edificación distintas a las señaladas en el artículo precedente;
II. La construcción o instalación de topes que no se ajusten a las especificaciones técnicas determinadas por la
Secretaría;
III. La construcción o instalación de cualquier tipo de obra que por su magnitud o importancia altere o impacte la
capacidad, operación o nivel de servicio vial;
IV. La construcción o instalación de cualquier tipo de obra que atente contra el paisaje de las carreteras;
V. La construcción o instalación de cualquier tipo de obra que modifique las condiciones de medio ambiente; y
VI. La construcción o instalación de comercios fijos, semifijos o ambulantes.
Artículo 17.- Sin perjuicio de los requisitos exigidos por esta ley y otras disposiciones legales, los interesados en
obtener un permiso para usar o aprovechar el derecho de vía de las carreteras estatales y sus zonas laterales, deberán
reunir los siguientes requisitos:
I. Presentar solicitud por escrito ante la Secretaría;
II. En el caso de personas morales, acompañar copias de la escritura constitutiva, así como del poder notarial de
quien la representa, con facultades para obligarse a nombre de la empresa;
III. En el caso de personas físicas, acompañar copia del acta de nacimiento;
IV. Acreditar la propiedad o posesión de la superficie a utilizar en los casos que la naturaleza de la obra lo amerite;
V. Presentar identificación oficial de la persona física o del representante legal de la persona moral;
VI. Presentar copia del Registro Federal de Contribuyentes de la persona física o moral;
VII. Acreditar el pago de derechos ante la Secretaría, conforme a las disposiciones fiscales aplicables;
VIII. Presentar el proyecto ejecutivo de los trabajos u obras a realizar en el derecho de vía;
IX. Presentar la memoria de cálculo, en caso de que los trabajos a ejecutar contemplen algún tipo de estructura;
X. Presentar el procedimiento de construcción;
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XI. Presentar constancia de no afectación a terceros o a instalaciones y obras establecidas; y
XII. Presentar el o los estudios topográficos de ingeniería de tránsito, geológicos, hidrológicos, hidráulicos, de
pavimentos, estructurales, de impacto ambiental y arquitectónicos, según sea el caso en que se requiera.
Tratándose de obras que por su complejidad, trascendencia y alto riesgo en su procedimiento constructivo requieran
especial atención, la Secretaría podrá determinar los requisitos y condiciones especiales para que puedan llevarse a
cabo éstas. Para este propósito podrá constituir comités técnicos especializados para su análisis y estudio.
Artículo 18.- Cuando la solicitud, presente errores, carezca de algún requisito o no se adjunten los documentos
respectivos, la Secretaría requerirá al interesado para que en un plazo de tres días hábiles subsane la solicitud, o
exhiba los documentos omitidos, apercibiéndolo que de no hacerlo, se tendrá por no presentada.
Artículo 19.- La Secretaría dará respuesta a las solicitudes recibidas dentro del plazo de treinta días hábiles contados
a partir del día siguiente al que se presente la solicitud. Cuando se requiera al interesado para que cumpla con los
requisitos omitidos o proporcione los documentos necesarios para resolver, el plazo comenzará a correr desde que el
requerimiento haya sido cumplido.
Artículo 20.- El permiso sujeta a su titular a las obligaciones consignadas en el mismo. Solamente podrá ser cedido o
transmitido en su titularidad mediante aprobación de la Secretaría, a las personas físicas o morales que reúnan los
requisitos que establece la ley.
Artículo 21.- El permiso que se expida no crea derechos reales en favor del permisionario ni de terceros sobre el
derecho de vía de las carreteras de jurisdicción estatal, por lo que la Secretaría, podrá otorgar permisos a otras
personas físicas o morales para el uso del mismo derecho de vía en los términos de lo estipulado en el presente
ordenamiento.
Artículo 22.- Los permisos tendrán una vigencia de un año, contado a partir de que sean cubiertos los derechos e
importes que señalen las tarifas que al efecto autoricen las disposiciones fiscales aplicables, y deberán ser
refrendados, en su caso, anualmente conforme a lo estipulado en el permiso respectivo.
Artículo 23.- Por los servicios de revisión de proyecto y supervisión o inspección de normas técnicas y lineamientos
establecidos para el uso del derecho de vía de carreteras estatales y zonas laterales, se estará a lo estipulado en el
presente ordenamiento, demás normatividad aplicable y al permiso respectivo, debiéndose pagar los derechos
establecidos en los mismos; asimismo en los casos que se requiera y deberá presentar dictamen avalado por perito
de la situación actual de la estructura y el refrendo del seguro contra daños a terceros.
CAPÍTULO V
DE LA INSTALACIÓN DE ANUNCIOS, SEÑALES INFORMATIVAS, ROTULACIÓN O PINTURA DE
DISPOSITIVOS DEL CONTROL DE TRÁNSITO Y EQUIPAMIENTO EN CAMINOS O CARRETERAS URBANAS E
INTERURBANAS
Artículo 24.- En la instalación de anuncios el interesado deberá presentar ante la Secretaría, además de lo indicado
en el artículo 17 de esta ley, lo siguiente:
I. Descripción del anuncio;
II. Texto del anuncio, forma y color del fondo;
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III. Croquis de localización del predio en el que se ubicará el anuncio;
IV. Señalar si existen o no anuncios en un radio de 150 metros soportado con memoria fotográfica;
V. Seguro contra daños a terceros;
VI. Proyecto ejecutivo y memoria de cálculo de la estructura, avalada y firmada por un perito responsable en la
materia, registrado ante la autoridad competente; y
VII. En su caso, autorización de la dependencia, organismo o empresa que tenga instalaciones en el sitio, tales
como cableado telefónico, líneas de agua potable, de conducción eléctrica, drenaje, gas o cualquiera otra
similar.
Artículo 25.- Los rótulos o letreros que se fijen en los frontispicios de los comercios colindantes al derecho de vía de
las carreteras, no requerirán permiso para su uso e identificación de los mismos.
Artículo 26.- Los anuncios y obras con fines publicitarios o de proselitismo, deberán cumplir además de lo requerido
por las disposiciones legales en la materia y lo indicado en el artículo 17, con los siguientes lineamientos:
I. Estar redactado en lenguaje claro y comprensible en lengua española. Sólo se autorizará el uso de dialectos o
de nombres de productos, marcas o establecimientos en lengua extranjera, cuando se justifique su uso. En
zonas de alto índice turístico podrá incluirse la traducción del texto en español a otros idiomas;
II. Estar exento de expresiones o imágenes obscenas o que ataquen a la moral, los derechos de terceros,
provoque algún delito o perturbe el orden público cuya motivación distraiga la atención del usuario o disminuya
la seguridad de éste en las vías públicas;
III. Su contenido no deberá ser mayor de diez palabras sin contar el mensaje vial que no excederá de cinco
palabras el cual será aprobado por la Secretaría;
IV. Tener como máximo 80 metros cuadrados de superficie destinada al anuncio y no más de 90 metros cuadrados
de superficie total;
V. Ostentar en el ángulo inferior izquierdo el número de permiso que haya otorgado la Secretaría; y
VI. Las demás disposiciones que se establezcan en el permiso correspondiente.
Artículo 27.- Queda prohibido en el derecho de vía o zonas laterales de caminos o carreteras urbanas e interurbanas:
I. Colocar anuncios o realizar obras con fines de publicidad o proselitismo, en forma que pueda confundirse con
cualquier clase de señal colocada a lo largo de las carreteras;
II. Fijar o usar anuncios fuera de las zonas autorizadas por la Secretaría, conforme a lo dispuesto por esta ley;
III. Emplear en los textos de los anuncios las palabras "alto", "siga", peligro", "pare", "crucero" y otras análogas que
pudieran provocar confusión en los conductores de vehículos;
IV. Utilizar anuncios luminosos o con luces en la superficie de los mismos, así como emplear cualquier
procedimiento que tenga por objeto reflejar la luz sobre ellos, excepto en carreteras urbanas;
V. Usar colores predominantes que distraigan la atención o que impacten en la visibilidad de los conductores;
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VI. Hacer uso de anuncios con mantas, caballetes portátiles o materiales ligeros;
VII. Hacer uso de los dispositivos para el control de tránsito o de equipamiento urbano construidos en las carreteras
para fijar o pintar anuncios o cualquier clase de propaganda o de proselitismo;
VIII. Instalar o pintar anuncios en lugares que afecten la seguridad del usuario y la perspectiva panorámica del
paisaje; e
IX. Instalar o construir anuncios en camellones de las vías públicas o en fajas separadoras dentro del derecho de
vía.
Artículo 28.- La publicidad relativa a bebidas alcohólicas y tabaco, deberá ajustarse, además de lo previsto en esta
ley, a lo establecido en las disposiciones legales aplicables.
Artículo 29.- Para la autorización de instalación de señales informativas, el interesado deberá presentar ante la
Secretaría, además de lo requerido en el artículo 17 de esta ley lo siguiente:
I. Croquis y texto de la señal; y
II. Ubicación de la misma.
Artículo 30.- Las señales deberán observar las características que establezcan las disposiciones de la S.C.T., y
colocarse en posición vertical a 90 grados con respecto al eje de la carretera.
Artículo 31.- Queda prohibida la rotulación así como el recubrimiento con pintura de cualquier dispositivo de control
de tránsito y de equipamiento urbano, que se encuentre dentro del derecho de vía de las carreteras estatales y sus
zonas laterales; salvo casos debidamente justificados que deberán ser autorizados por la Secretaría. En estos casos,
no se podrán utilizar los colores predominantes a que se refiere el artículo 27, fracción V. de la presente ley.
Artículo 32.- Cuando se trate de caminos o carreteras urbanas, los permisionarios se sujetarán, además, a lo siguiente:
I. La instalación de anuncios o construcción de obras con fines de publicidad, se podrá autorizar dentro del
derecho de vía solo en los sitios que determine la Secretaría, previo estudio y dictamen de factibilidad, de
acuerdo con lo siguiente:
a). Dimensiones máximas de 80 metros cuadrados por cara de anuncio con un máximo de cuatro caras por
estructura;
b). La separación mínima entre anuncios deberá ser de 100 metros lineales; y
c). El ángulo en que se colocarán los anuncios dentro de las zonas señaladas será de 0 a 20 grados con
respecto a la normal del eje de la carretera.
II. En vías que cuenten con dispositivos de control de tránsito, podrá hacerse uso del mobiliario urbano de acuerdo
con lo siguiente:
a). Las dimensiones máximas permitidas serán de 3.50 metros de altura y del 80% del ancho de corona del
camino que se trate. En ningún caso podrá excederse de una superficie por cara de anuncio de 60
metros cuadrados;
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b). Deberá presentar un peritaje así como memoria de cálculo del mobiliario del que se hará uso así como
de la estructura que será instalada en el mismo; y
c). Deberán contener un mensaje vial aprobado por la Secretaría.
Artículo 33.- La instalación de anuncios y la construcción de obras con fines de publicidad en carreteras interurbanas,
se sujetará, además, a lo siguiente:
I. Se autorizarán únicamente en las zonas laterales del derecho de vía;
II. Sólo se autorizarán en los lugares determinados por la Secretaría, preservando una franja de 10 metros a partir
del límite del derecho de vía.
Los lugares se determinarán conforme a los siguientes criterios:
a). A partir de 3 kilómetros contados del límite urbanizado de las poblaciones o de aquellas áreas
consideradas como suburbanas, siempre y cuando existan en ellas tangentes de un kilómetro como
mínimo; y
b). En cruceros, entronques de caminos, pasos superiores y pasos inferiores, las zonas de anuncios se
establecerán fuera de un radio de cien metros y en zonas de curvas y cambios de alineamientos
horizontal o vertical, de 150 metros.
III. La separación mínima entre anuncios deberá de ser de 300 metros; y
IV. El ángulo en que se colocarán los anuncios dentro de las zonas señaladas será de 0 a 20 grados con respecto
a la normal del eje de la carretera.
CAPÍTULO VI
DE LOS PARADORES
Artículo 34.- Para la construcción de un parador, el interesado deberá presentar a la Secretaría, además de lo indicado
en el artículo 17 de esta ley, lo siguiente:
I. Planos generales de construcción;
II. Planos de las instalaciones sanitarias; y
III. Descripción de las instalaciones, calendarizando las diferentes etapas de ejecución y el programa de obra.
La Secretaría revisará los planos y supervisará la ejecución de la obra, verificando que no se afecte la carretera, ni la
seguridad de los usuarios.
Artículo 35.- La Secretaría determinará los sitios en donde puedan instalarse paradores.
Los particulares interesados podrán solicitar a la Secretaría la instalación de paradores, la que resolverá en el plazo
señalado en el artículo 19 de esta ley.
Artículo 36.- El permiso incluirá la autorización para la ubicación y los proyectos del acceso y del parador, así como
para los anuncios comerciales y señalamientos informativos básicos.
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CAPÍTULO VII
DE LOS ACCESOS, CRUZAMIENTOS E INSTALACIONES MARGINALES
Artículo 37.- Para la construcción de un acceso, cruzamiento o instalación marginal el interesado deberá presentar a
la Secretaría, además de lo requerido en el artículo 17 de esta ley, lo siguiente:
I. Información del uso que se dará al predio objeto del acceso;
II. Los proyectos de las obras a realizar con las características que señale la Secretaría y las especificaciones que
marque la S.C.T.;
III. Los proyectos de señalamiento de protección de obra diurno y nocturno, y de desvíos del tránsito de acuerdo
con las disposiciones de la S.C.T.;
IV. El proyecto de señalamiento vertical definitivo que indique la presencia de sus instalaciones; y
V. El plano del proyecto con las características que determine la Secretaría.
Artículo 38.- El permisionario deberá cumplir en el caso de accesos, cruzamientos e instalaciones marginales con lo
siguiente:
I. Notificar a la Secretaría con una anticipación de diez días hábiles, el inicio de la obra; y
II. Ejecutar las obras conforme al proyecto, planos, especificaciones y programa de obra elaborados, revisados y
autorizados por la Secretaría,
Artículo 39.- La Secretaría podrá, a solicitud justificada del interesado, prorrogar el plazo para la construcción de la
obra, hasta por el mismo plazo establecido en el permiso.
Artículo 40.- En la zona de cruceros, entronques de caminos, pasos superiores y pasos inferiores, las obras relativas
de accesos deberán establecerse fuera de un radio de 100 metros, y en zonas de curvas a 150 metros de éstas.
Artículo 41.- Los accesos y las obras que se construyan dentro del derecho de vía se considerarán auxiliares de las
carreteras estatales.
CAPÍTULO VIII
DE LAS CONSTRUCCIONES E INSTALACIONES DE MOBILIARIO URBANO DENTRO DEL DERECHO DE VÍA,
CON LA PARTICIPACIÓN DE LOS PARTICULARES
Artículo 42.- La Secretaría expedirá el permiso correspondiente a los interesados que reúnan los requisitos
establecidos por esta ley, para la construcción, reconstrucción o instalación de mobiliario urbano dentro del derecho
de vía de las carreteras urbanas, con fines de publicidad, prestación de servicios u otros análogos autorizados por la
Secretaría.
No obstante lo dispuesto por el párrafo anterior, cuando la Secretaría así lo estime conveniente, expedirá los permisos
respectivos mediante licitación pública, en coordinación con la dependencia estatal encargada de dicha función,
regulándose en lo conducente por las disposiciones aplicables de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados
con las Mismas para el Estado de Coahuila de Zaragoza.
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Artículo 43.- Los interesados, además de los requisitos señalados en el artículo 17 de esta ley se sujetarán a la
convocatoria respectiva y a lo siguiente:
I. Presentar cuando así lo requiera la Secretaría, evaluación socio-económica y análisis financiero en el que se
indique el monto de inversión inicial, los gastos anuales de conservación, operación y mantenimiento, el período
de recuperación de la inversión, los ingresos por concepto de los servicios prestados y la tasa de interés
considerada;
II. Cuando derivado de los estudios, análisis y evaluaciones indicados en la fracción anterior, se determine la
factibilidad del proyecto, se procederá a celebración del contrato de obra pública, en coordinación con la
dependencia estatal correspondiente;
III. Presentar presupuesto de las obras a realizar en el derecho de vía, así como memorias de cálculo avaladas
por un perito responsable de obra con cédula profesional y registro de perito vigente para los trabajos a realizar;
IV. Una vez declarado el ganador de la licitación, éste deberá ofrecer fianza de conformidad con lo establecido en
la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas para el Estado de Coahuila de Zaragoza;
V. Presentar Seguro de Daños contra terceros en sus bienes a partir del inicio de las operaciones y por un período
igual al contrato;
VI. El contrato se celebrará con la empresa que ofrezca las condiciones más favorables; y
VII. La duración del contrato de obra, será la que haya determinado la Secretaría de acuerdo con los estudios
indicados en la fracción I del presente artículo.
Artículo 44.- Al término del contrato el mobiliario urbano pasará a formar parte de la infraestructura propia de la
carretera o vialidad y deberá entregarse a la Secretaría en condiciones de operación. En su caso, el permisionario
deberá retirar a su costa la publicidad instalada.
CAPÍTULO IX
DE LAS OBLIGACIONES GENERALES DE LOS PERMISIONARIOS
Artículo 45.- Los permisionarios están obligados a:
I. Responder por los daños que pudieran causar a las carreteras estatales y/o a terceros, por defectos o vicios
ocultos en las construcciones que realicen o en los trabajos de instalación, reparación y conservación; para lo
cual deberá contar con un seguro de cobertura de daños a terceros, conforme lo establezca la Secretaría;
II. Mantener en buen estado las obras que ejecuten, conservando la seguridad y estética de las mismas;
III. Permitir la práctica de las inspecciones o supervisiones que ordene la Secretaría;
IV. Cumplir con los ordenamientos y disposiciones legales y administrativas, estatales y municipales;
V. Realizar exclusivamente las obras aprobadas en el contrato;
VI. Desocupar o reubicar sus instalaciones del derecho de vía a su costa, en el plazo convenido o cuando esto sea
necesario por causas de interés público; y
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VII. Realizar por su cuenta los trabajos necesarios para restablecer las condiciones de funcionalidad del derecho
de vía.
CAPÍTULO X
DE LAS CAUSAS DE EXTINCIÓN, CANCELACIÓN Y CADUCIDAD
Artículo 46- Son causas de extinción de los permisos:
I. Las convenidas expresamente entre el permisionario y la Secretaría;
II. La renuncia voluntaria del permisionario; y
III. La extinción de plazo para el cual fue extendido.
Artículo 47.- Son causas de cancelación de los permisos:
I. El incumplimiento del permisionario a las obligaciones establecidas en el propio permiso, en el contrato de obra
pública en los casos de licitaciones y en la presente ley;
II. La oposición del permisionario a las inspecciones y supervisiones que realice la Secretaría; y
III. El cambio del sitio original en el que se hubiere autorizado la obra o instalación.
Artículo 48.- Es causa de caducidad de los permisos, dejar de ejercitar sin causa justificada, los derechos derivados
de los mismos, en los plazos y términos establecidos por la Secretaría en el permiso.
Artículo 49.- Cuando se incurra en alguna de las causas de extinción, cancelación o caducidad, la Secretaría podrá
ordenar visitas de inspección en las obras o instalaciones autorizadas, de las que podrá determinar la aplicación de
alguna sanción.
Artículo 50.- Previo a la resolución de extinción, cancelación o caducidad, la Secretaría otorgará a los permisionarios,
garantía de audiencia en términos de las disposiciones legales aplicables.
Artículo 51.- En la resolución que declare la cancelación o extinción de un permiso se ordenará el retiro del anuncio
o el desmantelamiento o demolición de la obra que ocupe el derecho de vía, señalando al interesado un plazo de
quince días naturales para ejecutarlo. En caso de incumplimiento, la Secretaría podrá realizar estas obras con cargo
al permisionario y en su caso solicitar el auxilio de la fuerza pública.
CAPÍTULO XI
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 52.- Las infracciones a las disposiciones de la presente ley, serán sancionadas por la Secretaría, con:
I. Amonestación;
II. Multa de 50 hasta 1000 días de salario mínimo general vigente en el área geográfica correspondiente, en el
momento en que se cometa la infracción;
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III. Suspensión de la obra;
IV. Demolición de la obra o retiro de las instalaciones; y/o
V. Cancelación del permiso.
Artículo 53.- Las multas podrán duplicarse en caso de reincidencia, sin perjuicio de aplicación conjunta con cualquiera
de las sanciones establecidas en el artículo anterior.
Artículo 54.- La Secretaría al imponer las sanciones deberá, en términos de la Ley de Procedimiento Administrativo
para el Estado de Coahuila de Zaragoza:
I. Otorgar garantía de previa audiencia a los afectados;
II. Tomar en consideración la gravedad de la infracción, los antecedentes y condiciones socioeconómicas del
infractor, la reincidencia y el monto del beneficio, daño o perjuicio económico, si lo hubiere, derivado del
incumplimiento a las prescripciones de esta ley; y
III. Expresar los fundamentos legales que sustenten su resolución.
Artículo 55.- Las multas deberán ser pagadas por los interesados, dentro de un plazo de diez días hábiles, contados
a partir del día en que se notifique la sanción respectiva.
Artículo 56.- Transcurrido el plazo a que se refiere el artículo anterior, sin que el interesado haya cubierto la multa, la
Secretaría podrá solicitar la intervención de las autoridades fiscales del estado, para hacerla efectiva a través del
procedimiento administrativo de ejecución.
Artículo 57.- Con independencia de las sanciones correspondientes, los infractores serán responsables de los daños
que ocasionen a las carreteras estatales y zonas laterales.
Los daños serán cubiertos por los responsables de acuerdo con la valuación realizada por la Secretaría.
CAPÍTULO XII
DE LOS MEDIOS DE DEFENSA
Artículo 58.- Contra las resoluciones que dicte la Secretaría de conformidad con la presente ley, los afectados tendrán
la opción de interponer el recurso de revisión en los términos que establece la Ley de Procedimiento Administrativo
para el Estado de Coahuila de Zaragoza.
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del
Estado.
SEGUNDO.- Se abroga la Ley que Establece el Derecho de Vía de las Carreteras y Caminos Locales, expedida por
el Congreso del Estado el 20 de julio de 1984 y publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el 27 de julio
de 1984.
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TERCERO.- Se abroga el Decreto que Establece las Bases para la Construcción de Obras e Instalación de Anuncios
dentro del Derecho de Vía de Las Carreteras de Jurisdicción Local y en Áreas Aledañas, expedida por el Congreso del
Estado el 20 de julio de 1984 y publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el 27 de julio de 1984.
CUARTO.- Se derogan las disposiciones que se opongan a lo previsto en esta Ley.
DADO en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado, en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los quince
días del mes de septiembre del año dos mil quince.
DIPUTADA PRESIDENTA
GEORGINA CANO TORRALVA
(RÚBRICA)
DIPUTADO SECRETARIO
JAVIER DÍAZ GONZÁLEZ
(RÚBRICA)
DIPUTADA SECRETARIA
LARIZA MONTIEL LUIS
(RÚBRICA)
IMPRÍMASE, COMUNÍQUESE Y OBSÉRVESE
Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a 1 de octubre de 2015
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
RUBÉN IGNACIO MOREIRA VALDEZ
(RÚBRICA)
EL SECRETARIO DE GOBIERNO
VÍCTOR MANUEL ZAMORA RODRÍGUEZ
(RÚBRICA)
EL SECRETARIO DE FINANZAS
ISMAEL EUGENIO RAMOS FLORES
(RÚBRICA)
LA SECRETARIA DE INFRAESTRUCTURA
MARÍA ESTHER MONSIVÁIS GUAJARDO
(RÚBRICA)
EL SECRETARIO DE GESTIÓN URBANA, AGUA Y
ORDENAMIENTO TERRITORIAL
GERARDO GARZA MELO
(RÚBRICA)
N. DE E. A CONTINUACION SE TRANSCRIBEN LOS ARTICULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS A LA PRESENTE
LEY.
P.O. 22 / 17 DE MARZO DE 2017 / DECRETO 766
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
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DADO en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado, en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a primero de febrero del año dos mil
diecisiete.