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TEXTO ORIGINAL
Ley publicada en el Periódico Oficial, el viernes 24 de agosto de 2020.
Ley que Establece las Bases Mínimas para la Elaboración de las Leyes de Ingresos Municipales y las
Tablas de Valores Unitarios de Suelo y Construcciones de los Municipios del Estado de Coahuila de
Zaragoza
EL C. MIGUEL ÁNGEL RIQUELME SOLÍS, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
INDEPENDIENTE, LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE ZARAGOZA, A SUS HABITANTES SABED:
QUE EL CONGRESO DEL ESTADO INDEPENDIENTE, LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE
ZARAGOZA;
DECRETA:
NÚMERO 702.
Ley que Establece las Bases Mínimas para la Elaboración de las Leyes de Ingresos Municipales
y las Tablas de Valores Unitarios de Suelo y Construcciones de los Municipios
del Estado de Coahuila de Zaragoza
CAPITULO I
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 1.- La presente ley es de interés público y tiene por objeto establecer las bases a que deben
sujetarse los municipios del Estado de Coahuila de Zaragoza en la elaboración de las leyes de ingresos, y
de las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones.
ARTÍCULO 2.- Los ingresos municipales que tengan el carácter de contribuciones o impuestos en los
términos establecidos en el Código Financiero para los Municipios del Estado de Coahuila de Zaragoza,
deben sujetarse en su conformación a los principios de legalidad, proporcionalidad y equidad fiscal, de
acuerdo a lo establecido en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución General.
CAPITULO II
Del proceso de dictamen de las leyes de ingresos
ARTÍCULO 3.- La Comisión de Hacienda, Patrimonio y Cuenta Pública deberá elaborar el proyecto de Ley
de Ingresos contemplando en su contenido:
I.- Una exposición de motivos detallada, donde se expresen los argumentos, fundamentos, necesidades y
los elementos técnicos, financieros y cualesquier otro que se estime necesario para justificar el
proyecto.
II.- Al proyecto que se presentará ante el cabildo se deben anexar en los casos en que se hayan llevado a
cabo los estudios actuariales, financieros, fiscales, sociales y de cualquier otra naturaleza, que hayan
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sido considerados para justificación de la iniciativa.
III.- En caso de que se contemple la creación de nuevos impuestos no existentes en la ley de ingresos del
ejercicio fiscal vigente, en la exposición de motivos se deberá incluir un apartado con las bases
objetivas, argumentación y fundamentación que motivan la creación.
ARTÍCULO 4.- En caso de que un integrante de la Comisión de Hacienda, Patrimonio y Cuenta Pública
disienta de la mayoría, podrá expresarlo, si así lo desea, por medio de un voto particular, el cual deberá
contener el razonamiento respectivo.
El voto particular se anexará al proyecto que se presente ante Cabildo, y deberá analizarse y votarse por
separado; en caso de obtener el voto favorable de la mayoría de los ediles, el contenido de la propuesta
deberá formar parte integra del proyecto final de la Ley de Ingresos.
CAPITULO III
Del proceso ante Cabildo
ARTÍCULO 5.- El proceso de discusión de la ley de ingresos ante el cuerpo edilicio se desarrollará de
conformidad a lo dispuesto por el Código Municipal, el Reglamento Interior de cada municipio, y en su caso,
conforme lo acuerde el Cabildo.
ARTÍCULO 6.- El acta de cabildo hará constar de manera fidedigna las discusiones realizadas durante el
proceso de análisis del proyecto; así como el recuento de votos emitidos por los ediles, detallando el sentido
de cada uno y se anexará a los documentos que serán enviados al Congreso junto con la ley de ingresos
que corresponda; a los cuales también se adjuntarán todos los documentos señalados en la fracción II del
artículo 3, en la medida que se hayan realizado.
ARTÍCULO 7.- Los argumentos y razones para realizar todas las modificaciones que se hagan al proyecto
de ley de ingresos durante la discusión en Cabildo deberán hacerse constar en el acta respectiva.
ARTÍCULO 8.- Los estímulos y beneficios fiscales que se establezcan en el proyecto de ley deberán ser
expresados en forma clara, cumpliendo con las bases siguientes:
I.- Identificar con precisión al grupo de personas destinatarias de cada beneficio.
II.- Los porcentajes que se aplicarán en cada caso.
III.- Los requisitos que deberán cumplir quienes se consideren con derecho a los beneficios para poder
acceder a ellos, incluyendo los límites aplicables a cada supuesto.
IV.- La correlación de los estímulos y beneficios fiscales con otros de similar naturaleza o destinados al
mismo grupo humano en otras leyes, con el objeto de evitar problemas de aplicación.
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CAPITULO IV
Situaciones especiales
ARTÍCULO 9.- En caso de que en la Comisión de Hacienda, Patrimonio y Cuenta Pública no se obtengan
los votos suficientes para aprobar el dictamen correspondiente, se turnará al Cabildo el dictamen votado en
contra, el cual se discutirá y analizará en los mismos términos establecidos en la presente ley.
En su caso, si así lo desea la o el coordinador de la Comisión de Hacienda, Patrimonio y Cuenta Pública o
la minoría que haya votado a favor el dictamen, podrán presentar al Cabildo un voto particular, el cual deberá
analizarse y votarse por separado. Cuando, por cualquier motivo, no pueda la Comisión de Hacienda,
Patrimonio y Cuenta Pública elaborar el dictamen respectivo, así como en los casos en que no se reúna el
quórum suficiente para sesionar válidamente, el Cabildo podrá acordar que se le remita el proyecto original
presentado por el tesorero municipal, y acto seguido procederá a realizar el análisis, discusión y votación
que corresponda, incluyendo las propuestas de modificaciones o adiciones que se consideren.
El proyecto que resulte finalmente aprobado deberá cumplir con los requisitos establecidos en los artículos
3, 5, 6 y 7 de este ordenamiento, previo a su envío al Congreso del Estado.
CAPITULO V
Cumplimiento de la normatividad en materia de leyes de ingresos municipales
ARTÍCULO 10.- Además de lo establecido en esta ley, los ayuntamientos deberán observar en la elaboración
de las leyes de ingresos lo establecido en los artículos 28 y 30 del Código Financiero para los Municipios del
Estado de Coahuila de Zaragoza. Lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley de Disciplina Financiera para las
Entidades y los Municipios y, en lo que corresponda, lo establecido en la Ley General de Contabilidad
Gubernamental.
ARTÍCULO 11.- Las leyes de ingresos deberán presentarse al Congreso del Estado en los términos
establecidos en la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza y en el Código Financiero para
los Municipios de la entidad.
CAPITULO VI
Tablas de Valores Unitarios de Suelo y Construcciones
ARTÍCULO 12.- Los ayuntamientos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 33 de la Ley General del
Catastro y la Información Territorial para el Estado de Coahuila de Zaragoza, propondrán a la Legislatura del
Estado, a más tardar el 15 de octubre de cada año, previo conocimiento al Instituto Registral y Catastral del
Estado de Coahuila de Zaragoza y de acuerdo a los principios de legalidad, equidad, proporcionalidad y
progresividad, las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones.
ARTÍCULO 13.- Los proyectos a que hace referencia el artículo 11 de la Ley General del Catastro y la
Información Territorial para el Estado de Coahuila de Zaragoza, una vez que se remitan al Congreso del
Estado, deberán contener lo siguiente:
I.- La exposición de motivos correspondiente, con la que el municipio realizó la propuesta a la Junta
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Catastral Municipal.
II.- Las observaciones y recomendaciones que la Junta Catastral Municipal realice a la propuesta del
ayuntamiento, de acuerdo a lo dispuesto en las fracciones I y II del artículo 27 de la Ley General del
Catastro y la Información Territorial para el Estado de Coahuila de Zaragoza.
CAPITULO VII
Legislación supletoria
ARTÍCULO 14.-Lo no previsto en esta ley se resolverá, en lo que resulte aplicable, conforme a lo
dispuesto en el Código Financiero para los Municipios del Estado de Coahuila de Zaragoza, Código
Municipal, Ley General de Catastro y la Información Territorial, Ley General de Contabilidad
Gubernamental y la Ley de Disciplina Financiera para las Entidades y los Municipios.
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- Se derogan todas aquellas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que se
opongan o, de cualquier forma, contravengan lo previsto en esta Ley.
TERCERO.- Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
DADO en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los catorce días del mes de agosto del año dos mil
veinte.
DIPUTADO PRESIDENTE
MARCELO DE JESÚS TORRES COFIÑO
(RÚBRICA)
DIPUTADA SECRETARIA
JOSEFINA GARZA BARRERA
(RÚBRICA)
DIPUTADA SECRETARIA
VERÓNICA BOREQUE MARTÍNEZ GONZÁLEZ
(RÚBRICA)
IMPRÍMASE, COMUNÍQUESE Y OBSÉRVESE
Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a 20 de agosto de 2020.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
ING. MIGUEL ÁNGEL RIQUELME SOLÍS
(RÚBRICA)
EL SECRETARIO DE GOBIERNO
ING. JOSÉ MARÍA FRAUSTRO SILLER
(RÚBRICA)