1
ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL: 20 DE NOVIEMBRE DE 2012.
Ley publicada en el Periódico Oficial, el martes 10 de febrero de 1998.
Ley que establece las bases y los lineamientos generales para la recepción de las aportaciones federales,
y la creación, distribución, aplicación y seguimiento de esos recursos en "LOS FONDOS ESTATALES
PARA EL DESARROLLO SOCIAL EN COAHUILA".
EL C. ROGELIO MONTEMAYOR SEGUY, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
INDEPENDIENTE, LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE ZARAGOZA, A SUS HABITANTES
SABED:
QUE EL CONGRESO DEL ESTADO INDEPENDIENTE, LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE
ZARAGOZA;
D E C R E T A:
N U M E R O 150.-
Ley que establece las bases y los lineamientos generales para la recepción de las aportaciones
federales, y la creación, distribución, aplicación y seguimiento de esos recursos en "LOS
FONDOS ESTATALES PARA EL DESARROLLO SOCIAL EN COAHUILA".
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Las disposiciones de esta Ley, son de orden público e interés social y tendrán aplicación para
las autoridades y servidores públicos Estatales y Municipales del Estado de Coahuila.
(ADICIONADO, P.O. 21 DE FEBRERO DE 2003)
Para los efectos de esta Ley se entiende por:
(ADICIONADA, P.O. 21 DE FEBRERO DE 2003)
I. Fondos Estatales: El Fondo Estatal para la Educación Básica y Normal; el Fondo Estatal para los
Servicios de Salud; el Fondo Estatal de Aportaciones Múltiples; el Fondo Estatal para la Educación
Tecnológica y de Adultos; el Fondo Estatal para la Seguridad Pública, y el Fondo Estatal para la
Infraestructura Social.
(ADICIONADA, P.O. 21 DE FEBRERO DE 2003)
II. Fondos Municipales: El Fondo para la Infraestructura Social Municipal y el Fondo para el
Fortalecimiento de los Municipios.
(ADICIONADA, P.O. 21 DE FEBRERO DE 2003)
III. COPLADEC: El Comité de Planeación para el Desarrollo del Estado de Coahuila, cuya integración y
funcionamiento se regulará en los términos de lo dispuesto por la ley que lo crea.
(ADICIONADA, P.O. 21 DE FEBRERO DE 2003)
IV. COPLADEM: El Comité de Planeación para el Desarrollo Municipal que se regulará por las
disposiciones conducentes del Código Municipal para Estado de Coahuila de Zaragoza.
(ADICIONADA, P.O. 21 DE FEBRERO DE 2003)
V. Contraloría Social: La participación de los ciudadanos que consiste en vigilar la aplicación
transparente de los recursos destinados a la ejecución de las obras y acciones provenientes de los
fondos estatales, a cargo de la Secretaría de la Contraloría y Modernización Administrativa, así como
la que, para los Fondos de Infraestructura Social Municipal y el Fortalecimiento de los Municipios,
2
implementarán los Órganos Internos Municipales con el apoyo técnico de la Secretaría de la
Contraloría y Modernización Administrativa y de la Contaduría Mayor de Hacienda;
VI. Vocal de Control y Vigilancia: La persona electa en el seno del COPLADEC, los COPLADEM, los
Consejos de Desarrollo Municipales o de los Comités Comunitarios, que vigila la aplicación
transparente de los recursos destinados a la ejecución de obras y acciones de beneficio social.
Artículo 2.- El Ejecutivo del Estado y los Republicanos Ayuntamientos de la Entidad, ejercerán las
atribuciones contenidas en esta Ley por sí o a través de sus dependencias y organismos.
Artículo 3.- La aplicación de esta Ley corresponde al Gobierno del Estado y a los Republicanos
Ayuntamientos, los que ejercerán sus atribuciones de manera propia, concurrente y coordinada en el
ámbito de sus respectivas competencias.
CAPITULO II
DE LAS APORTACIONES FEDERALES
(REFORMADO, P.O. 21 DE FEBRERO DE 2003)
Artículo 4.- El Gobierno del Estado de Coahuila, a través del Ejecutivo del Estado, recibirá de la Federación
dentro de los plazos convenidos las aportaciones federales que le corresponden a la Entidad, de
conformidad con lo previsto en los artículos del 25 al 46 y demás aplicables de la Ley de Coordinación
Fiscal de la Federación. Los Fondos Municipales, además se regularán conforme a lo previsto en los
artículos del 12 al 18 y demás aplicables de la Ley para la Distribución de Participaciones y Aportaciones
Federales a los Municipios del Estado de Coahuila.
(REFORMADO, P.O. 21 DE FEBRERO DE 2003)
Artículo 5.- El Gobierno del Estado, a través del Ejecutivo Estatal, recibirá las aportaciones federales a
que se refiere el presente capítulo para su administración, asignación, distribución y ejercicio, en su caso,
así como para la supervisión y el control de su correcta aplicación. Tendrán el carácter de recursos estatales
y, respecto de los fondos que reciba el Estado y entere a los Municipios, serán ejercidos y administrados
por éstos y tendrán el carácter de municipales. Deberán ser registrados en las cuentas públicas estatales
y municipales, según corresponda a cada Fondo.
CAPITULO III
(REFORMADO, SU DENOMINACIÓN P.O. 21 DE FEBRERO DE 2003)
DE LOS FONDOS ESTATALES Y MUNCIPALES
(REFORMADO, P.O. 21 DE FEBRERO DE 2003)
Artículo 6.- Con los recursos de estas aportaciones, la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de
Coahuila, constituirá seis Fondos Estatales y dos municipales para impulsar el desarrollo social del Estado
de Coahuila, orientando el gasto de una manera equilibrada para la atención de las prioridades sociales.
Artículo 7.- De conformidad y acorde a lo dispuesto en el Capítulo V de la Ley de Coordinación Fiscal de
la Federación, se constituyen los Fondos Estatales y Municipales siguientes:
I. Fondo Estatal para la Educación Básica y Normal;
II. Fondo Estatal para los Servicios de Salud;
III. Fondo Estatal para la Infraestructura Social;
(REFORMADA, P.O. 21 DE FEBRERO DE 2003)
IV. Fondo para la Infraestructura Social Municipal;
3
(REFORMADA, P.O. 21 DE FEBRERO DE 2003)
V. Fondo para el Fortalecimiento de los Municipios;
VI. Fondo Estatal de Aportaciones Múltiples;
VII. Fondo Estatal para la Educación Tecnológica y de Adultos, y
VIII. Fondo Estatal para la Seguridad Pública.
(REFORMADO, P.O. 21 DE FEBRERO DE 2003)
Artículo 8.- La Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado y las Tesorerías Municipales, llevarán en
cuenta bancaria productiva y específica los recursos de cada uno de los Fondos Estatales y Municipales,
según corresponda.
(REFORMADO, P.O. 21 DE FEBRERO DE 2003)
Artículo 9.- La Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado enterará mensualmente, en los primeros
diez meses del año y, distribuirá a los municipios de la Entidad, los recursos del Fondo para la
Infraestructura Social Municipal y, mensualmente, durante el año, del Fondo para el Fortalecimiento de los
Municipios que les correspondan, de conformidad con los términos que se establecen en la presente Ley.
(REFORMADO, P.O. 21 DE FEBRERO DE 2003)
Artículo 10.- Los recursos correspondientes del Fondo para la Infraestructura Social Municipal y del Fondo
para el Fortalecimiento de los Municipios, les serán entregados a la autoridad municipal sin reserva, de
manera ágil y directa sin limitaciones ni restricciones incluyendo las de carácter administrativo, por lo que
no podrán ser embargables, gravables, ni afectables en garantía, ni ser objeto de retención. Los Municipios
de la Entidad dispondrán de los recursos que les correspondan de estos Fondos Municipales, de
conformidad con el cumplimiento de la normatividad y los convenios aplicables a la materia, condicionando
su gasto a la consecución y cumplimiento de los objetivos que para cada tipo de fondo corresponda y no
podrán destinarlos a fines distintos de los previstos por esta ley y la Ley para la Distribución de
Participaciones y Aportaciones Federales a los Municipios del Estado de Coahuila.
(REFORMADO, P.O. 21 DE FEBRERO DE 2003)
Artículo 11.- Cuando los recursos de los Fondos Estatales y Municipales a que se refiere la presente Ley,
se destinen a obras públicas, el Gobierno del Estado y los Municipios de la Entidad, presentarán ante las
dependencias estatales normativas los expedientes técnicos para el efecto de su análisis y aprobación
respectiva.
(REFORMADO, P.O. 21 DE FEBRERO DE 2003)
Artículo 12.- El Ejecutivo del Estado anualmente, durante el primer trimestre del año, firmará con los
Municipios Convenios de Alianza Coahuilense, a efecto de coordinar la ejecución de acciones y la
aplicación de recursos provenientes del Fondo Estatal para la Infraestructura Social y de los Fondos
Municipales, que permitan llevar a cabo la política para el combate a la pobreza en el Estado e impulsar el
desarrollo regional y social, así como para definir la corresponsabilidad de las atribuciones de cada
instancia de gobierno mediante la descentralización de los programas de desarrollo social.
CAPITULO IV
DEL FONDO ESTATAL PARA LA EDUCACION BASICA Y NORMAL
Artículo 13.- El Gobierno del Estado de Coahuila, promoverá los programas orientados a mejorar la calidad
y la cobertura de la educación básica y normal en la Entidad, en cumplimiento a los compromisos
establecidos en el Acuerdo Nacional para la Educación Básica y Normal, así como en la Ley General de
Educación, en la Ley de Educación Pública del Estado y en las demás disposiciones aplicables.
Artículo 14.- Para cumplir lo dispuesto en el artículo anterior, el Gobierno del Estado destinará los recursos
del Fondo Estatal para la Educación Básica y Normal a programas y acciones que permitan la cobertura
4
de los salarios y prestaciones de la plantilla del sector educativo del Estado, así como a incrementar la
capacitación y actualización del magisterio.
Artículo 15.- El Gobierno del Estado programará y ejercerá las partidas presupuestales derivadas del
Fondo Estatal para la Educación Básica y Normal, de acuerdo a las necesidades que en materia de
educación sean prioritaria y conforme a los lineamientos de los órganos de planeación y educación del
Estado.
Artículo 16.- Las autoridades estatales responsables del ejercicio presupuestal, así como las educativas,
en forma coordinada y de manera periódica, se reunirán con las autoridades federales del ramo, para
informar sobre el ejercicio del gasto del sector educativo y para analizar fórmulas que permitan incrementar
la equidad y la optimización de los recursos para los programas de educación pública en el Estado.
Artículo 17.- Para la administración del Fondo Estatal para la Educación Básica y Normal, la Secretaría de
Educación Pública del Estado ejercerá las atribuciones que le confiere la Ley Orgánica de la Administración
Pública del Estado, la Ley de Educación Pública del Estado y las demás disposiciones aplicables a la
materia.
(ADICIONADO, P.O. 21 DE FEBRERO DE 2003)
CAPITULO V
DEL FONDO ESTATAL PARA LOS SERVICIOS DE SALUD
Artículo 18.- El Gobierno del Estado promoverá y establecerá los programas orientados a mejorar la
calidad y la cobertura de los servicios de salud en la Entidad, especialmente en las zonas marginadas.
Asimismo, buscará mejorar la eficiencia en la prestación de los servicios médicos que se llevan a cabo en
clínicas y hospitales con el fin de lograr un mejor aprovechamiento de los recursos públicos, de conformidad
con lo establecido en el Sistema Nacional de Salud y en la Ley General de Salud, así como en la Ley
Estatal de la materia.
Artículo 19.- El Gobierno del Estado promoverá un Sistema de Salud y Asistencia Social que beneficie a
la población más desprotegida y que permita prestar estos servicios con mayor eficacia y equidad, para
coadyuvar al mejoramiento constante del nivel de vida de la comunidad.
Para tal efecto, con los recursos del Fondo Estatal para los Servicios de Salud el Gobierno del Estado dará
prioridad a la cobertura actual y a la ampliación de la plantilla de personal médico y auxiliares, al
mejoramiento y a la creación de instalaciones clínicas y hospitalarias; a la adquisición de material médico
y quirúrgico; así como a impulsar las acciones necesarias encaminadas a la prevención de enfermedades,
con especial énfasis en la atención materno-infantil, en las campañas de planificación familiar y de
vacunación; al igual que promover los programas institucionales destinados a la salud y desarrollo integral
de la mujer.
Artículo 20.- El Gobierno del Estado programará y ejercerá las partidas presupuestales derivadas del
Fondo Estatal para los Servicios de Salud, de acuerdo a las necesidades que en materia de salud sean
prioritarias y conforme a los lineamientos de los órganos de planeación y salud del Estado.
Artículo 21.- Las autoridades estatales responsables del ejercicio presupuestal, así como las de salud, en
forma coordinada y de manera periódica, se reunirán con las autoridades federales del ramo, para informar
sobre el ejercicio de gasto del sector salud y para analizar fórmulas que permitan incrementar la equidad y
la optimización de los recursos destinados a los programas de salud pública en el Estado.
Artículo 22.- Para la administración del Fondo Estatal para los Servicios de Salud, la Secretaría de Salud
y Desarrollo Comunitario del Estado ejercerá las atribuciones que le confiere la Ley Orgánica de la
Administración Pública del Estado, la Ley Estatal de Salud y las demás disposiciones aplicables a la
materia.
5
CAPITULO VI
DEL FONDO ESTATAL PARA LA INFRAESTRUCTURA SOCIAL
(REFORMADO, P.O. 21 DE FEBRERO DE 2003)
Artículo 23.- Los recursos del Fondo Estatal para la Infraestructura Social se destinarán
preferentemente al financiamiento de obras, acciones sociales básicas e inversiones que tengan un
alcance o ámbito regional o intermunicipal que beneficien directamente a sectores de la población que se
encuentren en condiciones de rezago social y de pobreza extrema.
(ADICIONADO, P.O. 21 DE FEBRERO DE 2003)
Artículo 23-A.- La Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado ministrará los recursos conforme a la
autorización que expidan el titular de la dependencia estatal competente y el COPLADEC, conforme al
calendario de enteros que la Federación haga a favor del Estado. Podrá aquélla afectarlos en su caso en
fideicomisos.
Estos recursos y los que recibiera de manera adicional y de rendimientos generados por la cuenta bancaria
productiva, quedarán sujetos en cuanto a su administración y ejecución, a los fines establecidos en el
artículo anterior.
(ADICIONADO, P.O. 21 DE FEBRERO DE 2003)
Artículo 23-B.- El Ejecutivo del Estado celebrará convenios con las dependencias federales, estatales y
los Municipios para la ejecución de obras o acciones a realizar con los recursos del Fondo Estatal para la
Infraestructura Social, ya sea por administración directa o por contratos.
Las dependencias y entidades ejecutoras, a través del procedimiento establecido para tal efecto,
presentarán la documentación original a la Secretaría de Finanzas al solicitar el pago correspondiente y
ésta tendrá bajo su responsabilidad el resguardo de la documentación original que deberá presentar a la
Secretaría de la Contraloría y Modernización Administrativa o, en su caso, a la Contaduría Mayor de
Hacienda, cuando éstas lo requieran.
Cuando la ejecución de las obras esté a cargo de las autoridades municipales, éstas serán responsables
de su terminación y operación. En caso de que el ejecutor sea una dependencia o entidad estatal, el
responsable será el titular de la misma.
(ADICIONADO, P.O. 21 DE FEBRERO DE 2003)
Artículo 23-C.- Para los efectos del refrendo, la entidad ejecutora identificará a más tardar el 15 de
noviembre de cada año, las obras y acciones cuyo presupuesto asignado se estime que no será ejercido
en el mismo año. Los recursos y sus rendimientos no ejercidos se ejercerán en el siguiente año. Las obras
y acciones de los recursos refrendados deberán quedar concluidas a más tardar el último día del mes de
marzo del año siguiente.
El cierre de ejercicio deberá ser elaborado por el COPLADEC a más tardar el último día hábil del mes de
enero del año siguiente. Para la entrega y recepción de las obras y acciones, las dependencias y entidades
ejecutoras o los propios beneficiarios levantarán el acta con la participación que le corresponda a la
Secretaría de la Contraloría y Modernización Administrativa.
En el caso de los recursos que se refrendan, se elaborará el cierre de ejercicio complementario a más
tardar el último día hábil del mes de abril del siguiente año.
(ADICIONADO, P.O. 21 DE FEBRERO DE 2003)
Artículo 23-D.- El Gobierno del Estado, a través de sus dependencias y organismos, ejercerá los recursos
del Fondo Estatal para la Infraestructura Social del Estado, atendiendo fundamentalmente a los criterios de
equilibro regional establecidos en el Plan Estatal de Desarrollo de Coahuila. Para ello, se dará atención
prioritaria a cubrir las necesidades de los municipios rurales de la Entidad.
6
El Comité de Planeación para el Desarrollo del Estado de Coahuila, en su condición de órgano de
participación social, será responsable de analizar y seleccionar las obras a realizar con los recursos del
Fondo Estatal para la Infraestructura Social del Estado.
(ADICIONADO, P.O. 21 DE FEBRERO DE 2003)
CAPITULO VII
DEL FONDO PARA LA INFRAESTRUCTURA SOCIAL MUNICIPAL
(REFORMADO, P.O. 21 DE FEBRERO DE 2003)
Artículo 24.- Las autoridades municipales de la Entidad deberán destinar los recursos económicos del
Fondo para la Infraestructura Social Municipal exclusivamente al financiamiento de obras, acciones
sociales básicas e inversiones a los sectores de su población que se encuentren en condiciones de rezago
social y de pobreza extrema, previamente autorizados por los COPLADEM.
(REFORMADO, P.O. 21 DE FEBRERO DE 2003)
Artículo 25.- Con los recursos económicos provenientes del Fondo para la Infraestructura Social, las
autoridades municipales atenderán a los fines establecidos en el artículo 12 de la Ley para la Distribución
de Participaciones y Aportaciones Federales a los Municipios del Estado de Coahuila.
Artículo 26.- El Gobierno del Estado y los Municipios de la Entidad, a través de sus órganos de planeación
y participación social (COPLADEC Y COPLADEM), garantizarán la coordinación y complementariedad de
la aplicación de los recursos del Fondo Estatal de Infraestructura Social, a efecto de lograr un uso eficiente
y racional de los recursos de este Fondo.
(REFORMADO, P.O. 21 DE FEBRERO DE 2003)
Artículo 27.- Las obras y acciones que se realicen con los recursos del Fondo a que se refiere este capítulo,
deberán ser compatibles con la preservación y protección del medio ambiente e impulsar el desarrollo
sustentable. La dependencia estatal competente informará conforme al artículo 15, fracción IV de la Ley
para la Distribución de Participaciones y Aportaciones Federales a los Municipios del Estado de Coahuila.
(DEROGADO, P.O. 21 DE FEBRERO DE 2003)
Artículo 28.- Se deroga
Artículo 29.- Los municipios de la Entidad, a través de sus dependencias y organismos, ejercerán los
recursos del Fondo Estatal para la Infraestructura Social Municipal, atendiendo exclusivamente la apertura
programática descrita en el artículo 24 de esta Ley.
El Comité de Planeación para el Desarrollo Municipal será el órgano responsable de recibir e integrar las
propuestas de las organizaciones sociales representativas por localidad, para asignar prioridades y
conformar un programa de inversión.
(REFORMADO, P.O. 21 DE FEBRERO DE 2003)
Artículo 30.- La Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Coahuila distribuirá mensualmente
entre los municipios de la Entidad, en los primeros diez meses del año correspondiente, los recursos
económicos del Fondo Estatal para la Infraestructura Social Municipal. Estos recursos se asignarán a los
municipios de la Entidad de conformidad con la formula de distribución estatal que se determine, la cual se
definirá de acuerdo a lo establecido en la Ley de Coordinación Fiscal de la Federación y se convenga con
la Secretaría de Desarrollo Social del Gobierno Federal. Esta fórmula y los montos asignados a los
municipios de la Entidad se publicarán en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
(REFORMADO, P.O. 21 DE FEBRERO DE 2003)
Artículo 31.- La Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Coahuila, así como las Tesorerías
Municipales de la Entidad, llevarán en cuenta aparte los recursos económicos del Fondo Estatal para la
Infraestructura Social y los Fondos Municipales, respectivamente.
7
(REFORMADO, P.O. 21 DE FEBRERO DE 2003)
Artículo 32.- Para los efectos de la celebración de convenios, integración y resguardo de la documentación
comprobatoria, refrendos, entrega y recepción de las obras y acciones, las autoridades municipales, en el
ámbito de su competencia, se sujetarán en lo conducente a las disposiciones previstas en los artículos 23-
B y 23-C de esta Ley, con la participación que le corresponda al Órgano de Control Interno Municipal y a
la Contaduría Mayor de Hacienda.
(REFORMADO, P.O. 21 DE FEBRERO DE 2003)
Artículo 33.- El Comité de Planeación para el Desarrollo del Estado de Coahuila, apoyado por el área
técnica correspondiente de la Secretaría de Planeación y Desarrollo, aprobará mediante oficio los recursos
económicos para financiar las propuestas municipales del Fondo Estatal para la Infraestructura Social
Municipal, en función del cumplimiento de la normatividad y los convenios aplicables a esta materia.
Artículo 34.- Los municipios del Estado podrán disponer de hasta un 2% del total de los recursos del Fondo
Estatal para la Infraestructura Social Municipal que les correspondan, para la realización de programas de
Desarrollo Institucional, previo convenio con los Gobiernos Federal y Estatal.
(REFORMADO, P.O. 21 DE FEBRERO DE 2003)
Artículo 35.- Para los efectos de dar cumplimiento al artículo 46 de la Ley de Coordinación Fiscal de la
Federación, el Ejecutivo del Estado instrumentará la normatividad correspondiente a través del Manual de
Operación del Fondo Estatal para la Infraestructura Social Municipal, convenios y demás disposiciones en
donde se precise la competencia de las diversas instancias operativas, al igual que los mecanismos y los
procedimientos de ejecución, supervisión y vigilancia que permitan garantizar la aplicación eficiente de los
recursos derivados del Fondo Estatal para la infraestructura Social Municipal.
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN P.O. 21 DE FEBRERO DE 2003)
CAPITULO VIII
DEL FONDO PARA EL FORTALECIMIENTO DE LOS MUNICIPIOS.
Artículo 36.- El objetivo del Fondo Estatal para el Fortalecimiento de los Municipios es el de impulsar de
manera proritaria las Haciendas Públicas Municipales, así como elevar el bienestar de la población al
contribuir en mejorar las condiciones de seguridad pública, además de atender otros requerimientos
municipales.
Artículo 37.- La Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado enterará y distribuirá mensualmente entre
los municipios de la Entidad, los recursos del Fondo Estatal para el Funcionamiento de los Municipios, de
conformidad al número de sus habitantes.
Artículo 38.- Con el propósito de definir el número de habitantes de los municipios de la Entidad, para
efectos de realizar la distribución de recursos del Fondo Estatal para el Fortalecimiento de los Municipios,
se tomará como referencia la información oficial más reciente que haya publicado el Instituto Nacional de
Estadística, Geografía e Informática, y de esta manera dar cumplimiento con el diverso 38 de la Ley de
Coordinación Fiscal de la Federación.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 21 DE FEBRERO DE 2003)
Artículo 39.- Los Municipios del Estado de Coahuila deberán destinar los recursos económicos del Fondo
para el Fortalecimiento de los Municipios, prioritariamente para:
I.- Cumplir con sus obligaciones financieras, dando prioridad al servicio de las deudas bancarias y a los
pasivos con proveedores, así como a los programas derivados de las prestaciones sociales de los
trabajadores municipales.
(REFORMADA PRIMER PARRAFO, P.O. 21 DE FEBRERO DE 2003)
II.- Financiar programas de ampliación y mejoramiento de los servicios preventivos de seguridad pública
de los Municipios. Para tal efecto, las autoridades municipales elaborarán programas con la asesoría de
8
los Consejos Municipales de Seguridad Pública, estableciéndose los montos de asignación de los Fondos
que les correspondan, que orientarán a estos programas.
Los programas preventivos de seguridad pública municipal, incluyen la cobertura de: salarios derivados
de nuevas plazas; comisiones y estímulos; nuevas presentaciones sociales; entrenamiento y capacitación;
así como la adquisición de equipamiento y materiales que sean inherentes para el desempeño de esta
función, tales como: uniformes, vehículos, aparatos de telecomunicación, y equipo para protección y
seguridad, entre otros.
(ADICIONADA, P.O. 21 DE FEBRERO DE 2003)
III. Obras públicas municipales, siempre que existieren recursos suficientes una vez cubiertos los renglones
financiero y de seguridad pública a que se refiere este artículo.
Artículo 40.- Una vez que los municipios de la Entidad hayan cubierto satisfactoriamente los programas
descritos en el artículo anterior, en el caso de existir recursos remanentes del Fondo Estatal para el
Fortalecimiento de los Municipios, éstos deberán ser destinados para cubrir requerimientos orientados a la
prestación de servicios públicos, así como a los programas de inversión referentes al mejoramiento de la
infraestructura urbana, de la vialidad y de espacios educativos.
Las organizaciones sociales existentes, relacionadas con la inversión de que se trate, participarán con el
Ayuntamiento en la definición de las prioridades de los programas de inversión, a atender con los recursos
remanentes del Fondo Estatal para el Fortalecimiento de los Municipios.
(REFORMADO, P.O. 21 DE FEBRERO DE 2003)
Artículo 41.- Para los efectos de dar cumplimiento al artículo 46 de la Ley de Coordinación Fiscal, las
Presidencias Municipales instrumentarán con apoyo de los COPLADEM la normatividad correspondiente y
las demás disposiciones necesarias en las que se definan la competencia de las diversas instancias
operativas, al igual que los mecanismos y los procedimientos de ejecución. Corresponderá la supervisión
y vigilancia a los Órganos de Control Interno Municipales.
(REFORMADO, P.O. 21 DE FEBRERO DE 2003)
Artículo 42.- El Congreso del Estado aprobará a cada uno de los Municipios de la Entidad los montos de
endeudamiento y la consolidación y cumplimiento de las obligaciones financieras municipales, en donde
se deberá describir y desglosar el programa financiero de conformidad a las disposiciones del Código
Municipal para el Estado de Coahuila de Zaragoza y del Código Financiero para los Municipios, que realicen
los municipios con los recursos provenientes de este Fondo Municipal.
(REFORMADO, P.O. 21 DE FEBRERO DE 2003)
Artículo 43.- El Fideicomiso de Seguridad Pública del Estado podrá apoyar a los Municipios de la Entidad,
mediante solicitud de la autoridad municipal, con comodatos y donaciones de bienes en especie del Fondo
Estatal para la Seguridad Pública, con el propósito de complementar eficientemente los programas estatal
y municipales en esta materia, en donde se deberá precisar, en su caso, las cesiones de derechos o la
modalidad del contrato a favor de los Municipios.
(REFORMADO, P.O. 21 DE FEBRERO DE 2003)
CAPITULO IX
DEL FONDO ESTATAL DE APORTACIONES MULTIPLES
(REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 2012)
Artículo 44.- El Gobierno del Estado destinará y ejercerá los recursos del Fondo Estatal de Aportaciones
Múltiples, a los programas de asistencia social en apoyo a la población en desamparo, así como al
fortalecimiento de la infraestructura educativa pública básica, media superior y superior en su modalidad
universitaria según las necesidades de cada nivel.
9
Artículo 45.- El Gobierno del Estado, a través de sus dependencias y organismos, instrumentará con los
recursos del Fondo Estatal de Aportaciones Múltiples, las acciones necesarias para destinarlos
exclusivamente a cubrir los conceptos siguientes:
A) Apoyos alimentarios y de asistencia social, a la población en condiciones de pobreza extrema, dando
prioridad a la que se encuentre en edad escolar.
B) Apoyos a la población en desamparo.
(REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 2012)
C) A la construcción, equipamiento y rehabilitación de infraestructura física de los niveles de educación
básica, media superior y superior en su modalidad universitaria según las necesidades de cada nivel.
Artículo 46.- De conformidad con el Sistema Nacional de Asistencia Social, y atendiendo a las prioridades
establecidas en el Plan Estatal de Desarrollo de Coahuila, el Gobierno del Estado promoverá y establecerá
los programas encaminados a mejorar la calidad y la cobertura de los servicios de la asistencia social en
la Entidad, con especial atención a las zonas marginadas, así como instrumentará las acciones necesarias
que garanticen la concurrencia y la colaboración institucional con las autoridades municipales y las
organizaciones de asistencia social de la Entidad.
(REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 2012)
Artículo 47.- El Gobierno del Estado programará y ejercerá los recursos del Fondo Estatal de Aportaciones
Múltiples que se destinen a implementar acciones orientadas a la construcción, al equipamiento y a la
rehabilitación de la infraestructura física educativa de carácter pública de los niveles básico, medio superior
y superior en su modalidad universitaria según las necesidades de cada nivel.
Los recursos destinados para tal efecto, serán ejecutados por el Instituto Coahuilense de la Infraestructura
Física Educativa, pudiéndose destinar hasta el 3% de los recursos correspondientes, para ser aplicados
como gastos indirectos a las obras y/o servicios, entre los que se incluyen los trabajos de coordinación,
supervisión, control de obra, fletes, laboratorio de análisis y control de calidad, de geotecnia, de mecánica
de suelos, de resistencia de materiales, radiografías industriales, proyectos ejecutivos de obra y demás
necesarios para garantizar la calidad de las obras y/o servicios.
(REFORMADO SU DENOMINACIÓN, P.O. 21 DE FEBRERO DE 2003)
CAPITULO X
DEL FONDO ESTATAL PARA LA EDUCACIÓN TECNOLOGÍCA Y DE ADULTOS
(REFORMADO, P.O. 21 DE FEBRERO DE 2003)
Artículo 48.- El Ejecutivo del Estado promoverá programas orientados a mejorar la calidad y la cobertura
de la educación tecnológica y de adultos, en cumplimiento a los Convenios de Coordinación suscritos con
el Ejecutivo Federal para dicho efecto y, conforme a la distribución que señala la Ley de Coordinación
Fiscal, se ejercerán para los fines previstos.
Los Fondos a los servicios de educación para adultos y su distribución responderán a las fórmulas
publicadas por la Secretaría de Educación Pública en el Diario Oficial de la Federación, que considerarán
las prioridades específicas y estrategias compensatorias para el abatimiento del rezago en materia de
alfabetización, educación básica y formación para el trabajo, mismos que se ejercerán conforme a los
convenios que se suscriban con la Federación.
(ADICIONADO, P.O. 21 DE FEBRERO DE 2003)
Artículo 48-A.- El Ejecutivo del Estado destinará, programará y ejercerá las partidas presupuestales
derivadas del Fondo Estatal para la Educación Tecnológica y de Adultos, a los recursos humanos,
materiales y financieros necesarios para elevar la calidad en los servicios de educación tecnológica y de
adultos en Coahuila, así como a programas y acciones definidas por el COPLADEC, que permitan
10
mantener, incrementar y mejorar la infraestructura de los recursos humanos, materiales, financieros y de
equipamiento para alcanzar los propósitos señalados
La Secretaría de Educación Pública, los Organismos Descentralizados de Educación Tecnológica y el
Instituto Estatal de Educación de Adultos ejercerán los recursos orientados a las obras y acciones mediante
los procedimientos normativos de supervisión y control establecidos por el Gobierno del Estado y a los
previstos en los Convenios específicos suscritos o que se suscriban con el Gobierno Federal, conforme a
las atribuciones que les confieran la Ley Orgánica de la Administración Pública Estatal, la Ley de Educación
Pública del Estado, los Reglamentos, Acuerdos y Decretos y demás disposiciones aplicables en materia
de educación tecnológica y de educación para adultos.
(ADICIONADO, P.O. 21 DE FEBRERO DE 2003)
CAPITULO XI
DEL FONDO ESTATAL PARA LA SEGURIDAD PÚBLICA
(REFORMADO, P.O. 21 DE FEBRERO DE 2003)
Artículo 49.- Los recursos del Fondo Estatal para la Seguridad Pública que sean determinados y
distribuidos por la Federación, conforme a lo dispuesto por la Ley de Coordinación Fiscal, serán recibidos
durante los primeros diez meses del año correspondiente, y depositados en cuenta bancaria productiva y
específica, de manera ágil y directa, sin más limitaciones ni restricciones, incluyendo aquellas de carácter
administrativo, a favor del Fideicomiso de Seguridad Pública del Estado de Coahuila y se ejercerán por su
Comité Técnico y, en su caso, los recursos que no se ejerzan y sus rendimientos generados al 15 de
diciembre del año del ejercicio presupuestario correspondiente, podrán ser refrendados en esa misma
fecha por un Acuerdo que emitirá el Comité Técnico del Fideicomiso de Seguridad Pública, debiéndose
destinar exclusivamente para:
I. Reclutar, seleccionar, depurar, evaluar y formar los recursos humanos vinculados con tareas de
seguridad pública;
(REFORMADA, P.O. 12 DE MAYO DE 2009)
II. Complementar las dotaciones de los Agentes del Ministerio Público, los policías del Estado y los
peritos de la Fiscalía General del Estado o de custodios de los centros de readaptación social y de
menores infractores;
III. Equipar a las policías preventivas y ministeriales o sus equivalentes, a los peritos, los ministerios
públicos y custodios de centros penitenciarios y de menores infractores;
IV. Establecer y operar la red nacional de telecomunicaciones e informática para la seguridad pública y el
servicio de telefonía nacional de emergencia;
V. Construir, mejorar o ampliar las instalaciones e infraestructura para la procuración e impartición de
justicia, de los centros de readaptación social y de menores infractores, así como las instalaciones de
los cuerpos de seguridad pública y sus centros de capacitación; y
VI. Dar seguimiento y evaluar los programas señalados en las fracciones que anteceden.
Lo anterior sin perjuicio de las demás acciones u obras que en su momento pudieran convenir el Estado y
la dependencia correspondiente del Ejecutivo Federal.
(ADICIONADO, P.O. 21 DE FEBRERO DE 2003)
Artículo 49-A.- La aplicación de los recursos que integran este Fondo se realizará conforme a los
Programas Estatales de Seguridad Pública, mediante acciones y obras que se autoricen en el seno del
Comité Técnico del Fideicomiso de Seguridad Pública del Estado de Coahuila, de conformidad con las
disposiciones de la Ley General que establece las bases de Coordinación del Sistema Nacional de
Seguridad Pública, así como de la Ley de Seguridad Pública del Estado de Coahuila y sus reglamentos,
11
los acuerdos, resoluciones, convenios y anexos específicos que al respecto emita o, en su caso, suscriban
la dependencia correspondiente del Ejecutivo Federal y el Estado.
(REFORMADA, P.O. 12 DE MAYO DE 2009)
Artículo 49-B.- El Gobierno del Estado, por conducto de la Secretaría de Gobierno y de la Fiscalía General
del Estado, podrá proporcionar al Gobierno Federal, a través de la dependencia correspondiente del
Ejecutivo Federal, la información financiera, operativa y estadística relativa a la administración del Fondo
Estatal para la Seguridad Pública.
(ADICIONADO, P.O. 21 DE FEBRERO DE 2003)
CAPITULO XII
DE LA CONTRALORÍA SOCIAL Y DE LA COORDINACIÓN INTERGUBERNAMENTAL
(REFORMADO, P.O. 21 DE FEBRERO DE 2003)
Artículo 50.- Para la definición, aplicación, ejercicio y vigilancia de los recursos provenientes de los Fondos
Estatales y de los Fondos Municipales, las autoridades estatal y municipales integrarán y tomarán en
cuenta la participación ciudadana y de las organizaciones sociales, específicamente de sus comités de
planeación para el desarrollo, tanto estatal como municipales, de los Comités Comunitarios, Contraloría
Social y la designación de los miembros que asumirán el cargo de Vocales de Control y Vigilancia en dichas
organizaciones. Los fondos se estarán a lo previsto por los Convenios a que refiere el artículo 12 y demás
disposiciones de la presente Ley.
Los Órganos de Control Interno Municipales promoverán, establecerán e impulsarán la Contraloría Social
a través de la expresión, organización y participación activa de los ciudadanos y grupos sociales
organizados en las labores de inspección y vigilancia de los Fondos Municipales a que refiere esta Ley,
mediante la capacitación y asistencia técnica de la Secretaría de la Contraloría y Modernización
Administrativa y de la Contaduría Mayor de Hacienda, y según corresponda, llevarán conjuntamente a cabo
acciones tendientes a consolidar el Programa de Contraloría Social, apoyando y promoviendo la
participación comunitaria e impartirán cursos para la formación de los Vocales de Control y Vigilancia y
atenderán, tramitarán y resolverán las quejas y denuncias presentadas dentro del Sistema Estatal y
Municipal de Quejas y Denuncias.
En las obras o acciones de los Fondos Estatales a que refiere esta Ley, la Secretaría de la Contraloría y
Modernización Administrativa instrumentará el programa de Contraloría Social e impartirá la capacitación,
apoyo y orientación a la ciudadanía y organizaciones sociales, en las labores de inspección y vigilancia de
los programas y acciones que se deriven de dichos fondos.
(REFORMADO, P.O. 21 DE FEBRERO DE 2003)
Artículo 51.- Las autoridades estatales y municipales impulsaran la Contraloría Social, en particular de
todas aquellas que han sido promovidas como parte de la política orientada a establecer y fortalecer la
vigilancia y control de los programas institucionales de combate a la pobreza. Corresponderá a los
municipios promover la integración de las organizaciones sociales, del Consejo de Desarrollo Municipal y
de los Comités Comunitarios; al Gobierno del Estado a través de la Secretaría de la Contraloría y
Modernización Administrativa, corresponderá capacitar, asesorar y supervisar a los Vocales de Control y
Vigilancia de la Contraloría Social.
(REFORMADO, P.O. 21 DE FEBRERO DE 2003)
Artículo 52.- Estas organizaciones sociales deberán seguir participando en la definición de las prioridades
a atender, así como en la integración de propuestas y en la vigilancia social de la operación de los
programas de obras y servicios derivados de los Fondos Estatales y de los Fondos Municipales para el
Desarrollo Social de Coahuila, descritos en la presente Ley.
(REFORMADO, P.O. 21 DE FEBRERO DE 2003)
Artículo 53.- La coordinación entre el Estado y los Municipios de la Entidad, tendrá como propósito
fundamental estimular el desarrollo equilibrado e integral de las comunidades con base en una amplia
participación social, así como instrumentar, en el marco de las atribuciones del COPLADEC y los
12
COPLADEM, en el ámbito de sus respectivas competencias, la concurrencia y la complementariedad de
acciones para ejercer los recursos de los Fondos Estatales y de los Fondos Municipales descritos en la
presente Ley, de una manera racional y eficiente para evitar duplicidades en el gasto y procurar beneficios
en el desarrollo regional comunitario acorde a los Convenios de Alianza Coahuilense.
(REFORMADO, P.O. 21 DE FEBRERO DE 2003)
Artículo 54.- Para los efectos del artículo anterior, el Estado se apoyará en el Comité de Planeación para
el Desarrollo del Estado, como instancia democrática y de participación social encargada de planear,
discutir, analizar y definir las obras y acciones a realizar con los recursos de los Fondos Estatales
enunciados en esta Ley.
Los municipios de la entidad, así mismo, se apoyarán en los Comités de Planeación para el Desarrollo
Municipal, como instancias democráticas y de participación social encargadas de planear, discutir, analizar
y definir las obras y acciones a realizar con los recursos de los Fondos Municipales, en congruencia con
los Planes Nacional, Estatal y Municipales de Desarrollo.
(REFORMADO, P.O. 21 DE FEBRERO DE 2003)
Artículo 55.- El Estado y los Municipios de la Entidad deberán hacer del conocimiento oportuno de sus
habitantes, a través de medios de comunicación y electrónicos, los montos del Fondo Estatal de
Infraestructura Social y de los Fondos Municipales a ejercer respectivamente, al igual que las obras y
acciones a realizar, el costo de cada una de ellas, su ubicación y el número de beneficiarios; promoverán
la participación de las comunidades en su destino, aplicación y vigilancia, e impulsarán y fortalecerán la
Contraloría Social.
(REFORMADO, P.O. 21 DE FEBRERO DE 2003)
Artículo 56.- De igual forma, el Estado y los Municipios de la Entidad al término de cada ejercicio,
informarán a la comunidad sobre los resultados y las metas alcanzadas, procurando que las obras sean
compatibles con la preservación y protección del medio ambiente y que impulsen el desarrollo sustentable.
(REFORMADO, P.O. 21 DE FEBRERO DE 2003)
Artículo 57.- El Gobierno del Estado suscribirá el Convenio de Alianza Coahuilense a que hace referencia
el artículo 12 de la presente Ley, con cada una de los Municipios de la Entidad dentro de los primeros tres
meses de cada año.
(REFORMADO, P.O. 21 DE FEBRERO DE 2003)
Artículo 58.- Para efectos de asegurar la coordinación de acciones y la complementariedad de recursos
derivados de los Fondos Estatales de Infraestructura Social y de Aportaciones Múltiples que se destinen a
los espacios educativos y de salud, las autoridades Estatales y Municipales concertarán en el Convenio de
Alianza Coahuilense que será de competencia estatal la construcción de espacios y de competencia
municipal su mantenimiento y rehabilitación.
(REFORMADO, ADICIONADO, P.O. 21 DE FEBRERO DE 2003)
CAPITULO XIII
DE LA SUPERVISIÓN Y CONTROL
(REFORMADO, P.O. 21 DE FEBRERO DE 2003)
Artículo 59.- Recibidos los recursos de los Fondos Estatales por el Gobierno del Estado hasta su erogación
total, corresponderá a la Secretaría de la Contraloría y Modernización Administrativa del Gobierno del
Estado, el control, supervisión y vigilancia de dichos Fondos. De igual manera, corresponderá a los
Órganos de Control Interno Municipales el seguimiento, supervisión, control y vigilancia de los Fondos
Municipales que se entreguen y reciban los Gobiernos de los Municipios.
La supervisión y vigilancia no podrán implicar limitaciones ni restricciones de cualquier índole, en la
administración y ejercicio de dichos fondos. Así mismo, la Secretaría de Finanzas entregará a la Secretaría
de la Contraloría y Modernización Administrativa el 2 al millar del monto total de cada uno de los Fondos
Estatales, conforme a las ministraciones que se reciban por parte de la Federación, por concepto de los
servicios de inspección, vigilancia, control y supervisión; por el mismo concepto, las Tesorerías Municipales
13
entregarán a su Órgano de Control Interno Municipal, el 2 al millar del monto total de cada uno de los
Fondos Municipales.
La Secretaría de la Contraloría y Modernización Administrativa y los Órganos de Control Interno
Municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, fincarán las responsabilidades administrativas,
civiles y penales que correspondan, en su caso, conforme a las leyes estatales, ya sea como resultado de
sus actuaciones propias o de las solicitudes efectuadas por las Autoridades Federales competentes.
La Contaduría Mayor de Hacienda del Congreso del Estado podrá fincar las responsabilidades antes
mencionadas, derivadas de los resultados de sus procesos de fiscalización de las Cuentas Públicas
Estatales o Municipales, o a solicitud de las Autoridades Federales competentes.
(REFORMADO, P.O. 21 DE FEBRERO DE 2003)
Artículo 60.- En los términos y plazos de ley, el Gobierno del Estado y los Ayuntamientos de la Entidad
remitirán al Congreso del Estado la documentación comprobatoria respectiva del ejercicio de los recursos
de los Fondos Estatales y de los Fondos Municipales descritos en la presente Ley, la cual formará parte
integrante de las Cuentas Públicas Estatales y Municipales respectivas.
La fiscalización de las cuentas públicas del Gobierno del Estado y de los Municipios será efectuada por el
Congreso del Estado, a través de la Contaduría Mayor de Hacienda, conforme a los ordenamientos
aplicables, a fin de verificar que las dependencias y entidades estatales y municipales respectivamente,
aplicaron los recursos de los Fondos a los fines previstos en esta Ley.
Cuando las autoridades de control y supervisión interna del Estado y Municipales, que en ejercicio de sus
atribuciones de control y supervisión conozcan que los recursos de los Fondos no han sido aplicados a los
fines que para cada Fondo se señalan en esta Ley, deberán hacerlo del conocimiento de la Secretaría de
la Contraloría y Desarrollo Administrativo y de la Contaduría Mayor de Hacienda del Congreso del Estado
en forma inmediata.
(REFORMADO, P.O. 21 DE FEBRERO DE 2003)
Artículo 61.- En la administración y aplicación de los recursos de los Fondos Estatales y Municipales que
ejerzan tanto el Gobierno del Estado como los Municipios de la Entidad, se deberán observar las
disposiciones contenidas en esta Ley, así como en las leyes estatales en materia de obras públicas y de
adquisiciones, arrendamientos y contratación de servicios, al igual que en la Ley Reglamentaria del
Presupuesto de Egresos del Estado, en lo conducente.
(REFORMADO, P.O. 21 DE FEBRERO DE 2003)
Artículo 62.- Cuando los recursos de los Fondos Estatales y Municipales descritos en la presente Ley, se
destinen a la realización de obras públicas, el Gobierno del Estado y los Municipios de la Entidad
presentarán ante las dependencias competentes, los expedientes técnicos de las obras aprobadas;
debiendo sujetarse además de lo dispuesto en el artículo anterior, a la normatividad, supervisión técnica y
asesoría que, para tales efectos, emitan dichas dependencias.
(REFORMADO, P.O. 21 DE FEBRERO DE 2003)
Artículo 63.- El Gobierno del Estado podrán destinar hasta un 3% de los recursos correspondientes al
Fondo Estatal de Infraestructura Social para ser aplicados como gastos indirectos a las obras por concepto
de planeación y programación; elaboración de proyectos; supervisión y control de obras; gastos
administrativos relacionados con la ejecución de obras; y apoyo a los programas de Contraloría Social. De
igual manera los Municipios podrán disponer el equivalente de hasta el 3% del Fondo de Infraestructura
Social Municipal que le sean asignados para cubrir los conceptos descritos en este artículo.
(ADICIONADO, P.O. 21 DE FEBRERO DE 2003)
CAPITULO XIV
DE LAS RESPONSABILIDADES Y SANCIONES
(ADICIONADO, P.O. 21 DE FEBRERO DE 2003)
14
Artículo 64.- Las responsabilidades administrativas, civiles y penales en que incurran los servidores
públicos, estatales y municipales, en el ejercicio y aplicación de los Fondos a que se refiere esta Ley, serán
sancionados en los términos del artículo 46 de la Ley de Coordinación Fiscal y demás disposiciones
aplicables.
T R A N S I T O R I O S
Artículo Primero.- Esta Ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado.
Artículo Segundo.- Los recursos económicos que se destinen al Programa de Estímulos a la Educación
Básica de 1998, que se señala en el Artículo 24, de esta Ley, deberán asegurar al menos el número de
beneficiarios atendidos en 1997 y se fincarán con recursos provenientes del Fondo Estatal para la
Infraestructura Social Municipal, hasta que el Gobierno Federal asigne las partidas presupuestales para
cubrir este Programa.
Artículo Tercero.- Los municipios del Estado participarán con el 70% de la recaudación que se obtenga
de los contribuyentes que tributan en la Sección III del Capítulo VI del Título IV de la Ley del Impuesto sobre
la Renta, que a partir del 1 de enero de 1998 se incorporen al Registro Federal de Contribuyentes, como
resultado de actos de verificación de las autoridades municipales, en los términos de los Convenios de
Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal y con sus municipios. Dicha participación se liquidará
en los términos del artículo 3-B de la Ley de Coordinación Fiscal. Los recursos provenientes de esta
recaudación deberán ser integrados al Fondo Estatal para la Infraestructura Social Municipal, debiendo
aplicarse a su objetivo de gasto y apegarse a su normatividad y demás disposiciones aplicables.
Artículo Cuarto.- Por lo menos el 50% del Fondo Estatal para la Infraestructura Social Estatal, se asignará
en 1998, para aquellos municipios que vieron disminuidas sus aportaciones en el Fondo Estatal para la
Infraestructura Social Municipal, con relación a 1997, proveniente del Fondo de Desarrollo Social Municipal.
Estos recursos se adicionarán, para el mismo propósito, al fondo de contingencia previsto en el artículo
segundo transitorio de la Ley General para la Distribución de las Participaciones y Aportaciones Federales
a los municipios del Estado de Coahuila. La distribución a estos municipios, se hará en forma proporcional
a la disminución que hayan sufrido
DADO en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado, en la ciudad de Saltillo, Coahuila, a los cuatro
días del mes de febrero de mil novecientos noventa y ocho.
DIPUTADO PRESIDENTE
ANTONIO BERCHELMANN ARIZPE
RUBRICA
DIPUTADO SECRETARIO DIPUTADO SECRETARIO
SERGIO RESENDIZ BOONE TRINIDAD MORALES VARGAS
RUBRICA RUBRICA
IMPRIMASE, COMUNIQUESE Y OBSERVESE.
Saltillo, Coahuila, 6 de febrero de 1998
EL GOBERNADOR DEL ESTADO
ROGELIO MONTEMAYOR SEGUY
RUBRICA
EL SECRETARIO DE GOBIERNO EL SECRETARIO DE FINANZAS
LIC. CARLOS JUARISTI SEPTIEN LIC. ANTONIO JUAN MARCOS ISSA
15
RUBRICA RUBRICA
EL SECRETARIO DE DESARROLLO EL SECRETARIO DE FOMENTO
SOCIAL ECONOMICO
LIC. ROGELIO RAMOS ORANDAY ING. JOSE A. MURRA GIACOMAN
RUBRICA RUBRICA
N. DE E. A CONTINUACION SE TRANSCRIBEN LOS ARTICULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS A LA
PRESENTE LEY.
P.O. 21 DE FEBRERO DE 2003
Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a este Decreto.
P.O. 38 / 12 de Mayo de 2009 / Decreto 051
PRIMERO. La presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Todas las disposiciones, menciones y referencias que se hagan en las leyes y reglamentos nacionales, estatales y
municipales a la Procuraduría General de Justicia del Estado y al Procurador General de Justicia del Estado; a la Secretaría de
Seguridad Pública del Estado y al Secretario de Seguridad Pública del Estado, se entenderán hechas a la Fiscalía General y al Fiscal
General.
TERCERO. Todas las disposiciones, menciones y referencias que se hagan en las leyes y reglamentos nacionales, estatales y
municipales a las subprocuradurías y a los subprocuradores, se entenderán hechas a las fiscalías especializadas y a los fiscales
especializados, conforme a las siguientes denominaciones:
Subprocurador Ministerial: Fiscal Ministerial, de Investigación y Operación Policial.
Subprocurador de Control de Procesos y Legalidad: Fiscal de Control de Procesos y Legalidad.
Subprocurador Jurídico de Profesionalización y de Proyectos: Fiscal Jurídico, de Profesionalización y de Proyectos.
CUARTO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 93 / 20 DE NOVIEMBRE DE 2012 / DECRETO 108
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del
Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan las disposiciones que se opongan a lo previsto en el presente Decreto.
ARTÍCULO TERCERO.- Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
DADO en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado, en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los veintitrés días del
mes de octubre del año dos mil doce.