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ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL: 7 DE MAYO DE 1938.
Ley publicada en el Periódico Oficial, el miércoles 24 de junio de 1925.
Ley Reglamentaria para el Ejercicio de la Abogacía.
CARLOS GARZA CASTRO, Gobernador Constitucional Substituto del Estado Independiente, Libre
y Soberano de Coahuila de Zaragoza, a sus habitantes, sabed:
Que la H. Comisión Permanente del Congreso ha tenido a bien decretar lo que sigue:
La H. Diputación Permanente del XXVI Congreso Constitucional del Estado Independiente, Libre y
Soberano de Coahuila de Zaragoza, en uso de las facultades que le concede el Decreto número 394
de 22 de diciembre de 1924, decreta:
Número: 478.-
Ley Reglamentaria para el Ejercicio de la Abogacía.
Art. 1°.- La presente Ley reglamenta el artículo 175 de la Constitución Política del Estado, en relación
con la segunda parte del artículo 4o. de la Constitución General del País en lo que concierne al
ejercicio de la abogacía.
Art. 2°.- Para ejercer en el Estado de Coahuila la profesión de abogado, se requiere la posesión de
un título legal.
Art. 3°.- Para los efectos del artículo anterior, se considerarán como legales los títulos de abogado
expedidos en el Estado de Coahuila conforme a las leyes, y por las Universidades y Planteles
Oficiales de la República Mexicana, conforme a las leyes de instrucción secundaria y profesional
respectivas. Igualmente se considerarán como títulos legales los expedidos por Universidades
extranjeras que hayan sido revalidados en el país por convenios especiales y por reciprocidad
internacional previo examen general.
Art. 4°.- Las personas que posean título de abogado, antes de ejercer la profesión, deberán
registrarlo en el Superior Tribunal de Justicia, bajo pena de cincuenta a doscientos pesos de multa,
a juicio del Presidente del Superior Tribunal si no lo verificaren. Quedan exceptuados de esta
disposición, los abogados que ya tuvieren registrados sus títulos en alguna oficina del Gobierno del
Estado.
Art. 5°.- Únicamente serán registrados en el Libro especial que llevará el Superior Tribunal de
Justicia, los títulos de abogado cuya legalidad y autenticidad quede satisfecha a juicio del propio
Tribunal, sin perjuicio de que el interesado compruebe su personalidad y se identifique como
poseedor legal del título.
(REFORMADO, P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 1937)
Art. 6°.- En los lugares del Estado en que se carezca de abogados Titulados podrá permitirse el
ejercicio de esta profesión a tres personas de reconocida honorabilidad, que comprueben tener los
conocimientos indispensables, a juicio del Superior Tribunal de Justicia.
(REFORMADO, P.O. 7 DE MAYO DE 1938)
Art. 7°.- Para los efectos del artículo anterior, los interesados dirigirán una solicitud al Superior
Tribunal de Justicia, acompañando tres constancias escritas de Abogados Postulantes titulados
radicados en el Estado, en las que se testimonie la aptitud práctica de los solicitantes en la materia,
y una certificación del Presidente Municipal del lugar donde desea (sic) intachable conducta. El
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Superior Tribunal de Justicia al reren (sic) ejercer, comprobando que son conocidos del vecindario y
de (sic) cibir (sic) la solicitud mandará publicarla, a costa del interesado, en el Periódico Oficial del
Estado, y en un diario de información que se publique en el lugar más cercano a aquél en que radique
el peticionario, siendo dichas publicaciones por tres veces de cinco en cinco días, agregando que se
efectúa esa publicación, para que si hay alguien que tenga que hacer observaciones sobre la
moralidad del solicitante, las haga y las pruebe suficientemente a juicio del propio Tribunal. Si hechas
las publicaciones no se presenta observación alguna, o las que se hagan resultan infundadas, el
Tribunal en vista de esta circunstancia y de los documentos que se mencionan, tiene facultades para
conceder o negar el permiso por medio de oficio que se entregará a los peticionarios y que deberán
exhibirlo ante los Tribunales cuando fueren requeridos para ello. Estos permisos podrá revocarlos
cuando lo estime conveniente a los intereses de la sociedad, cuando se presentare queja de mal
comportamiento en los beneficiados, o cuando en el lugar donde ejerzan se establezca con
residencia fija, tres o más abogados titulados postulantes. En este último caso quedan sin efecto y
se considerarán insubsistentes los permisos expedidos, sin necesidad de revocación especial. Los
beneficiados con los permisos a que se refiere este Artículo deberán presentar en la primera
promoción de los asuntos que se les encomienden el comprobante de estar al corriente en el pago
de las contribuciones municipales o del Estado que les asignen las Leyes, sin cuyo requisito los
Jueces repelarán las promociones que hicieron.
El procedimiento que se seguirá para tramitar las quejas de mal comportamiento, se limitará a dar
conocimiento de la queja al litigante contra quien se endereza para que la conteste en el término de
tres días, señalándose día y hora para una audiencia de pruebas y alegatos en la que resolverá la
procedencia o improcedencia de la revocación. Igual procedimiento se seguirá cuando la petición de
revocación se funde en que es conveniente la revocación a los intereses de la Sociedad.
Art. 8°.- (DEROGADO, P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 1937)
Art. 9°.- Queda estrictamente prohibido a las personas que no tengan título legal de abogado o
permiso especial presentarse en calidad de patronos o directores en las audiencias, vistas, juntas,
embargos y cualesquiera otros actos o diligencias de carácter judicial en materia civil, aun cuando
alegaren estar investidos de mandato en forma o acompañaren a los interesados, y los Magistrados,
Jueces, Secretarios o Actuarios de los Tribunales, deberán expulsarlas y no permitirles ninguna
intervención verbal o escrita, bajo pena de multa de cincuenta pesos para el funcionario o empleado
que infringiere esta disposición.
Art. 10°.- La persona que sin título de abogado o permiso especial, hiciere promociones escritas
como mandatario jurídico especial o general, será considerado como Agente Intruso o Tinterillo y los
jueces y secretarios de los Tribunales, devolverán sin acordar los pliegos respectivos al que los
presentare; pero si indebidamente se les diere curso, se concede a la parte contraria el derecho de
alegar esta circunstancia como excepción dilatoria. Los funcionarios o empleados que violaren esta
disposición incurrirán en una multa de cincuenta a cien pesos.
Art. 11.- Se prohibe el ejercicio de la profesión de la abogacía a los notarios públicos que no tengan
título oficial de abogado, bajo la pena de pérdida del oficio, y les son aplicables los artículos 9°. y
10°.
Art. 12.- Las infracciones a la presente ley se castigarán de conformidad con el artículo 750 del
Código Penal.
TRANSITORIOS
Art. 1°.- Quedan derogadas todas las leyes y disposiciones que se opongan a la presente, la cual
quedará en vigor desde la fecha de su publicación.
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Art. 2°.- En los negocios que se ventilaren en los Tribunales al promulgarse esta ley, patrocinados
por personas sin título de abogado, como mandatarios jurídicos o por quienes ejerzan como
Abogados o Notarios, no tendrá aplicación y podrán continuarlos los actuales encargados o
apoderados hasta su conclusión.”
Dado en el Salón de sesiones del H. Congreso del Estado, en la Ciudad de Saltillo, Capital de
Coahuila de Zaragoza, a los dos días del mes de abril de mil novecientos veinticinco.
J. Garza García
Diputado Presidente.
Ricardo Ainslie R. Pedro Cerda.
Diputado Secretario Diputado Secretario.
Imprímase, comuníquese y obsérvese.
Saltillo, Coahuila, a 14 de abril de 1925.
C. GARZA CASTRO.
El Srio. del Ejecutivo del Estado.
Lic. P. Aguirre S.
N. DE E. A CONTINUACION SE TRANSCRIBEN LOS ARTICULOS TRANSITORIOS DE LOS
DECRETOS DE REFORMAS A LA PRESENTE LEY.
P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 1937.
EL DECRETO DE REFORMAS CITADO CON ANTELACION, NO SEÑALA DISPOSICIONES
TRANSITORIAS EN RELACION CON LA PUESTA EN VIGENCIA DEL TEXTO MODIFICADO; EN
CONSECUENCIA, SERAN APLICABLES SUPLETORIAMENTE LAS DISPOSICIONES
PRELIMINARES DEL CODIGO CIVIL VIGENTE PARA EL ESTADO DE COAHUILA DE
ZARAGOZA.
P.O. 7 DE MAYO DE 1938.
EL DECRETO DE REFORMAS CITADO CON ANTELACION, NO SEÑALA DISPOSICIONES
TRANSITORIAS EN RELACION CON LA PUESTA EN VIGENCIA DEL TEXTO MODIFICADO; EN
CONSECUENCIA, SERAN APLICABLES SUPLETORIAMENTE LAS DISPOSICIONES
PRELIMINARES DEL CODIGO CIVIL VIGENTE PARA EL ESTADO DE COAHUILA DE
ZARAGOZA.