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TEXTO ORIGINAL
Ley publicada en el Periódico Oficial, el sábado 20 de enero de 1906.
Ley Reglamentaria para los Juzgados del Registro Civil y Campos Mortuorios del Estado
MIGUEL CARDENAS, Gobernador constitucional del Estado libre y soberano de Coahuila de Zaragoza, a
sus habitantes sabed:
Que en uso de las facultades concedidas al Estado por el artículo 23 de la ley General de 14 de Diciembre
de 1874 y en ejercicio de las que me confiere el decreto número 982, sancionado el día 9 del actual, he
tenido á bien expedir la siguiente
N. DE E. EN TERMINOS DEL ARTICULO PRIMERO TRANSITORIO DE LA LEY REGLAMENTARIA DE
LAS OFICIALIAS DEL REGISTRO CIVIL DEL ESTADO DE COAHUILA, PUBLICADA EN EL PERIODICO
OFICIAL EL 16 DE SEPTIEMBRE DE 1964, SE DEROGA LA LEY REGLAMENTARIA DE LOS
JUZGADOS DEL REGISTRO CIVIL Y CAMPOS MORTUORIOS DE 11 DE DICIEMBRE DE 1905,
EXCLUSIVAMENTE EN RELACIÓN CON LAS DISPOSICIONES DE LOS ANTIGUOS JUZGADOS DEL
REGISTRO CIVIL, ASÍ COMO TODAS LAS DEMÁS DISPOSICIONES QUE SE OPONGAN AL
CUMPLIMIENTO DE LA REFERIDA LEY.
ASIMISMO, CON FUNDAMENTO EN EL ARTICULO SEGUNDO TRANSITORIO DEL CITADO
ORDENAMIENTO, ENTRE TANTO SE EXPIDE UNA NUEVA REGLAMENTACIÓN PARA LOS CAMPOS
MORTUORIOS, QUEDAN VIGENTES LAS DISPOSICIONES RELATIVAS A ESA MATERIA QUE SE
CONTIENEN EN LA PRESENTE LEY, ASÍ COMO LAS REFORMAS QUE SE HAYAN HECHO A LA
MISMA, RESPECTO DE LOS CAMPOS MORTUORIOS.
Ley Reglamentaria para los Juzgados del Registro Civil y Campos Mortuorios del Estado.
CAPITULO I.
Disposiciones generales.
Art. 1°. Habrá Juzgados del Registro Civil, en las cabeceras de cada una de las Municipalidades del Estado,
y en los demás lugares donde lo requiera el buen servicio público, siendo su territorio jurisdiccional, el
designado ó que en lo sucesivo se les determine.
Art. 2°. Los Jueces del estado civil serán nombrados y removidos libremente por el Ejecutivo, quien podrá
aumentar ó disminuir su número y determinar la circunscripción del radio en que deben operar sus actos,
según lo exijan las necesidades de la población.
Art. 3°. Para ser Juez del estado civil, se requiere ser ciudadano en el ejercicio de sus derechos, mayor de
treinta años, casado ó viudo, de notoria honradez y saber leer y escribir.
Art. 4° Los Jueces del estado civil percibirán como emolumentos por sus servicios, el importe de los
derechos que establece el arancel, para los actos verificados fuera de la oficina ó en horas extraordinarias,
con excepción de los productos destinados á la construcción, reparación de panteones, é instrucción
pública. Estarán, además, exentos de toda carga concejil.
Art. 5°. Solamente el Gobernador del Estado, en uso de la facultad que le otorga el artículo 114 del Código
Civil, podrán conceder la dispensa de publicaciones matrimoniales cuando á los interesados asista razón
bastante para ello. Si se solicitare dispensa, el Juez del estado civil de la jurisdicción de los contrayentes,
asentará acta especial de la solicitud y ocurrirán los interesados al Ejecutivo con una copia certificada de
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dicha acta, así como de las declaraciones de los testigos que depongan sobre la necesidad de la dispensa,
é informe respectivo del Juez.
Art. 6°. Donde haya varios Jueces del estado civil, se suplirán en sus faltas temporales los unos á los otros,
y cuando esto no fuere posible por alguna causa, así como en los lugares donde haya un solo Juez, suplirá
dichas faltas la primera autoridad política municipal de la localidad, y en defecto de ésta, por impedimento
legal, el funcionario que debiera sucederle en el cargo con arreglo á la ley.
Art. 7°. Las horas de despacho en los Juzgados del estado civil, serán de 8 a. m. á 12 m. y de 3 á 6 p. m.,
sin perjuicio de que se pueda actuar en horas extraordinarias á petición de los interesados ó en casos
urgentes, como peligro de muerte.
Art. 8°. Los Jueces, en el ejercicio de sus funciones, guardarán la circunspección y prudencia que
corresponde á la elevación é importancia de su ministerio, tratando bien á cuantas personas ocurran ante
ellos, sean de la clase y condición que fueren, y procurarán presentarse en el despacho con toda la
desencia posible.
Art. 9°. En lo referente á disposiciones generales sobre los actos del estado civil, se observará lo dispuesto
en la Sección V de la ley general de 14 de Diciembre de 1874 y en los artículos relativos del Código Civil
vigente en el Estado.
Art. 10. El registro de los actos del estado civil se llevará con la debida exactitud y separación, no dejando
entre las actas más espacio que el necesario para las firmas. La inscripción se hará con todos los requisitos
y formalidades que exijen el Código Civil y la presente ley reglamentaria.
Art. 11. El Estado garantiza á sus habitantes la libertad de recibir ó nó, en lo concerniente al matrimonio,
las bendiciones de los ministros de su culto; pero éstas no producirán efectos legales.
Art. 12. Por ningún motivo ni por persona alguna, podrán extraerse los libros y demás documentos del
registro civil; pues cuando hubiese necesidad de dichos libros ó documentos para alguna resolución de la
autoridad política ó judicial, ésta podrá trasladarse á la oficina para hacer el exámen ó cotejo de ellos, ó
pedir las copias que necesitare.
Art. 13. Los Jueces del estado civil, bajo su más estrecha responsabilidad, remitirán a la Secretaría del
Gobierno por conducto de la autoridad política respectiva, dentro de los cuatro primeros días de cada mes,
una noticia de los actos registrados en el anterior, y directamente por separado, los cortes de caja de los
ingresos y egresos habidos en la oficina en el propio mes, visados por los Presidentes Municipales. Los
infractores de este precepto legal sufrirán una multa de cinco á veinticinco pesos, y destitución del cargo á
juicio del Ejecutivo.
Art. 14. Los Jueces del estado civil enviarán directamente á la Secretaría de Relaciones Exteriores, en los
tres primeros días del mes, la noticia pormenorizada de los cambios de estado civil de extranjeros
efectuados durante el mes anterior, teniendo cuidado de explicar con toda claridad en su correspondencia
el lugar, municipalidad, Distrito y Estado á que pertenece la oficina, sin perjuicio de remitir á la Secretaría
de Gobierno, copias certificadas de los actos de igual carácter que lleguen á verificarse.
Art. 15. Los Jueces del registro al rendir las noticias de los cambios sobre el estado civil de los extranjeros,
se sujetarán á las siguientes prescripciones:
I. Las noticias se harán por separado para cada una de las especies de actos: Nacimientos, Matrimonios y
Defunciones, cuidando que la escritura sea bastante clara.
II. Las referentes á los primeros contendrán: el nombre del nacido, los de sus padres, abuelos paternos y
maternos, las respectivas edades, la indicación exacta de los lugares de nacimiento, con expresión de la
Municipalidad, Distrito, Estado, Cantón, Departamento, Provincia, etc., y Nación á que pertenezcan, así
como la actual residencia y la fecha de registro de cada acto.
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III. En las de matrimonios se especificarán los nombres de los contrayentes, con expresión también de los
datos precitados sobre nacionalidad, sus edades, estado, lugar en que nacieron y fecha en que el acto fue
registrado.
IV. En las que se refieren á las defunciones se harán constar los nombres de los finados, su edad, lugar
del nacimiento, estado civil y fecha en que se levantó el acta de defunción cuidando igualmente de precisar
la nacionalidad como en los casos anteriores.
Art. 16. El registro del nacimiento se hará dentro de los quince días siguientes á éste, presentándose el
niño al Juez del estado civil en su oficina ó en la casa paterna, bajo el concepto de que el que no lo verifique
sufrirá una multa de cinco á cincuenta pesos que solo podrá dispensar el Gobernador del Estado.
Art. 17. Los Jueces auxiliares de las congregaciones, ranchos ó haciendas donde no haya Juez del estado
civil, deberán llevar una nota exacta de los nacimientos que ocurran en sus respectivas localidades, con
expresión de los nombres de los padres ó deudos del nacido, remitiéndose esa nota cada ocho días al juez
de la demarcación, para que éste á su vez imponga la multa á los omisos y dé cuenta á la autoridad política
local para que la haga efectiva.
Art. 18. El registro de los actos del estado civil practicado en las oficinas y en las horas que señala el art.
7°. Será enteramente gratuito para el público, y solo podrán cobrarse los derechos que establezca el
arancel, por aquellos actos, que pudiendo practicarse en las oficinas, á solicitud de los interesados se
verifiquen en sus casas; y además por la expedición de testimonios ó certificados de las actas, y por la
remisión de misivas de que trata la fracción IV del artículo 77 del Arancel.
Art. 19. Los Jueces del estado civil tendrán las listas del censo de su respectivo Municipio, y formarán una
compilación de las leyes, decretos, órdenes y circulares que se expidan sobre el registro, cuyas
disposiciones consultarán frecuentemente para el mejor cumplimiento de sus deberes y las entregarán con
el archivo de la oficina á su respectivo sustituto.
Art. 20. Las autoridades municipales vigilarán á los Jueces del registro civil, limitándose á dar cuenta por
el conducto respectivo, al Gobierno del Estado, de las faltas que cometieren dichos empleados en el
cumplimiento de sus deberes, á fin de que se dicten las providencias convenientes.
Art. 21. Los cementerios, campos mortuorios y sepulcros, estarán bajo la inmediata inspección de la
autoridad política local y del Ejecutivo en su caso, aun cuando pertenezcan a personas ó empresas
particulares, las que no podrán establecerse sin licencia de la autoridad respectiva. Ninguna inhumación,
exhumación ó traslación de cadáveres, podrá hacerse sin permiso ú orden por escrito del funcionario ó
autoridad competente.
CAPITULO II.
Inhumación de cadáver.
Art. 22. Ninguna inhumación puede verificarse sin la autorización del juez del estado civil de la localidad
respectiva donde hubiere tenido lugar el fallecimiento, con excepción de aquellos casos en que por
disposición de la autoridad competente se ordene la traslación del cadáver de un punto á otro para la
práctica de alguna diligencia judicial.
Art. 23. Las inhumaciones deberán hacerse con entera sujeción á os requisitos que establece el Capítulo
VII, Título IV, Ib° I del Código Civil y este Reglamento, castigando a los infractores en la forma que
prescriben los artículos relativos del Código Penal.
Art. 24. Ningún cadáver podrá permanecer insepulto por más de veinticuatro horas sin permiso de la
autoridad respectiva. El juez del estado civil que consintiere este acto, será depuesto del empleo, y los que
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conservaren el cadáver, incurrirán en una multa de diez á veinte pesos, sin perjuicio de resarcir los daños
que causare.
Art. 25. Cuando un cadáver entre violentamente en descomposición, ó la defunción hubiese sido
ocasionada por una enfermedad infecciosa ó contagiosa, á juicio de dos médicos ó prácticos en su defecto,
deberá procederse á la inhumación antes de que se cumplan las veinticuatro horas siguientes al
fallecimiento de la persona, previa la orden correspondiente de la primera autoridad política local. Las
infracciones de este artículo se castigarán con la pena que señala el anterior.
Art. 26. Los encargados de los panteones no harán ninguna inhumación sin cerciorarse antes de que es
realmente el cadáver de una persona lo que contiene el ataúd que se les presente.
Art. 27. La prohibición de inhumar cadáveres en los templos de que habla el artículo 1o. de la ley de 31 de
julio de 1859, abraza aun aquellos que tengan bóvedas mortuorias, las que quedarán bajo la vigilancia de
la autoridad política local, para que en ellas se conserve el respeto debido á los cadáveres allí sepultados,
y para la exhumación de ellos cuando lo decrete la autoridad ó lo pidieren los interesados. Esta prohibición
se extiende también á los atrios de los templos y por lo mismo no se hará inhumación en unos ú otros, sea
cual fuere la edad y categoría á que haya pertenecido la persona muerta, bajo la pena de destitución del
juez ó autoridad que lo consienta y de las multas correspondientes á las que en ellos intervinieren.
Art. 28. Corresponde á la primera autoridad política local dar licencia para hacer inhumaciones en sepulcros
particulares fuera de los campos mortuorios. Esta, con vista del informe escrito de dos facultativos, y donde
no los hubiere de dos prácticos, de que el cadáver no causará perjuicio alguno, concederá el permiso,
previo el pago de los derechos que establece la fracción XIV del artículo 78 del Reglamento, dando aviso
al juez del estado civil, y al Ejecutivo del Estado, por el conducto debido.
Art. 29. Los jueces del registro civil, después de extendida el acta del fallecimiento, expedirán una boleta
numerada que exprese el nombre de la persona muerta, lugar en que haya de sepultarse, con designación
de los derechos que se hayan satisfecho por la inhumación, si los causare, y la foja del libro donde se
asentó el acta, cuya boleta se presentará al encargado del panteón, sin cuyo requisito no se podrá verificar
ningún entierro.
Art. 30.- Los jueces auxiliares de las congregaciones, ranchos ó haciendas, donde hubiere campos
mortuorios, el dueño, administrador ó arrendatario, tendrá obligación de identificar el cadáver en los casos
de fallecimiento, dando aviso al juez del estado civil, con expresión del nombre, edad, estado y enfermedad
que hubiese ocasionado la muerte. Los infractores de esta disposición sufrirán una multa de veinticinco á
cincuenta pesos por cada caso.
CAPITULO III.
Exhumaciones.
Art. 31. Ningún cadáver deberá exhumarse antes de tres años de su inhumación si fuere de párvulo, ni
antes de cinco años, si fuere adulto, sin permiso de la primera autoridad política del lugar, ó mandato de la
autoridad judicial, previo informe en el primer caso de dos facultativos, ó en su defecto de dos prácticos,
cuyos honorarios serán cubiertos por los interesados.
Art. 32. Cuando se solicite hacer una exhumación prematura, no siendo por mandato judicial, se consultará
el parecer de dos facultativos ó prácticos, para que en caso de concederse, se determinen los requisitos
que deben llenarse al llevar á cabo la exhumación, á fin de que no se cause perjuicio á la salubridad pública.
Art. 33. Los cadáveres que hayan sido inhumados en caja metálica, no podrán ser exhumados antes de
diez á quince años, mediante el dictamen de dos facultativos ó prácticos en su caso.
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Art. 34. Siempre que se trate de exhumar los restos cumplidos, por parte de la autoridad política ó del
propietario de un panteón, sea particular ó municipal, se formará previamente una relación nominal de los
restos que hayan de exhumarse, expresando la fecha en que fueron inhumados y fecha de su vencimiento.
Con presencia de ella, la autoridad política acordará que sean exhumados los restos y cuyo acuerdo se
comunicará al juez del estado civil, para que éste á su vez lo haga al encargado del panteón, quien los
depositará en el osario respectivo.
Art. 35. Los restos cumplidos que sean exhumados por parte de los propietarios de panteones, serán
depositados como se previene en el artículo anterior.
Art. 36. La exhumación de restos se hará antes de las siete de la mañana, no permaneciendo en el
cementerio mas que las personas que tengan que verificarla, bajo las más estrecha responsabilidad del
guarda panteón. La infracción de este artículo por el encargado del panteón se castigará con una multa de
diez á veinticinco pesos, ó destitución del empleo.
Art. 37. Al solicitarse por particulares la exhumación de cadáveres para su traslación á otro sepulcro, se
presentará un ocurso á la primera autoridad política de la respectiva localidad, acompañando el certificado
de acta de defunción de la persona que últimamente se haya sepultado en el sepulcro que se trata de abrir.
Art. 38. Queda prohibido en lo absoluto exhumar los cadáveres de personas que hayan muerto de cólera
asiático, fiebre amarilla ó vómito prieto, tifo, fiebre tifoidea, viruela negra ó difteria.
CAPITULO IV.
Traslación de cadáveres.
Art. 39. La traslación de cadáveres dentro del Estado podrá ser permitida por el Ejecutivo en la capital y
por los Presidentes Municipales, en sus respectivos Municipios, con sujeción á las siguientes
prescripciones:
I. Que un médico legalmente titulado certifique que no se perjudica la salubridad pública con permitir la
traslación que solicita.
II. Que la traslación se haga antes de las veinticuatro horas del fallecimiento.
III. Que la caja en que se encierre el cadáver, reúna las condiciones necesarias á juicio de un médico y dos
peritos que tengan conocimiento en la construcción de ataúdes, teniendo en cuenta la distancia del lugar
de su destino.
Art. 40. En todo caso de traslación se levantará el acta de defunción en el juzgado del estado civil del lugar
en que acaeció el fallecimiento, de cuya acta se expedirá copia certificada á la persona interesada para
que se inserte en el libro respectivo del registro civil del lugar en que ha de ser sepultado el cadáver.
Llenando ese requisito, se expedirá, con las formalidades de ley, la boleta de inhumación.
Art. 41. Si la traslación es para un punto fuera del Estado de la República, se solicitará el permiso del
Ejecutivo, quien lo concederá ordenando que se cumplan los requisitos que entrañan los dos artículo
anteriores. Cuando deba verificarse la traslación por ferrocarril, se sujetará á las prescripciones relativas
del Reglamento general del diez de Marzo de 1887.
Art. 42. Por todo cadáver que se inhumare en la capital ó en los municipios y sea procedente de cualesquier
punto de los Estados ó de la República, sólo se pagarán los derechos de inhumación que correspondan
con arreglo al arancel.
Art. 43. Se prohibe en lo absoluto la traslación de cadáveres de personas que hayan fallecido de las
enfermedades que designa el artículo 38 de este Reglamento.
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Art. 44. Se prohibe igualmente llevar descubiertos los cadáveres á los campos mortuorios, así como
conducirlos en carruajes ó vehículos que estén destinados al servicio público.
Art. 45. Para la traslación de restos cumplidos bastará solamente el permiso de la primera autoridad política
respectiva, sin causar ningunos derechos.
CAPITULO V.
Campos mortuorios y sepulcros.
Art. 46. Todos los panteones y lugares en que se sepulten cadáveres, aun cuando pertenezcan á
particulares, estarán bajo la inspección de la autoridad política local, cuyo inmediato cuidado y vigilancia
corresponde al Juez respectivo del estado civil, y al encargado del Panteón que cuide el aseo, seguridad y
orden del local, así como de tener constantemente preparadas las sepulturas necesarias para que en
ningún caso se retarden las inhumaciones.
Art. 47. No podrá establecerse en el Estado ningún panteón sin permiso del Ejecutivo; y los dueños de las
haciendas, ranchos y congregaciones, que solicitaren dicho establecimiento, se les otorgará gratis,
quedando el panteón sujeto á las prevenciones del presente Reglamento.
Art. 48. Los cementerios que se construyan se colocarán siempre fuera del poblado y en la parte opuesta
á los aires reinantes en el lugar. Antes que se proceda á esas construcciones se dará aviso al Gobierno, á
fin de que en vista de la conveniencia que demuestre el Ayuntamiento respectivo, acuerde ó no su
aprobación. La construcción de los panteones se efectuará con intervención del juez del estado civil de
cada localidad y de acuerdo con el mismo se formará la distribución de localidades comunes y privilegiadas.
Art. 49. Es deber de los Ayuntamientos cuidar de que en los panteones haya buenas plantaciones de
árboles, sin perjuicio de las que quieran hacer los particulares en terreno de su propiedad.
Art. 50. Los panteones estarán abiertos diariamente para la inhumación de cadáveres desde las primeras
horas de la mañana hasta la puesta del sol; fuera de estas horas sólo podrá hacerse la inhumación con
permiso especial de la primera autoridad política local.
Art. 51.- Los encargados de los panteones, tienen la obligación cada uno en su caso, de conservar y hacer
que se observe la mesura y decoro que todos deben guardar en estos lugares. También cuidarán
asiduamente de la salubridad, limpieza y adorno de los establecimientos que tienen á su cargo.
Art. 52. En los campos mortuorios estarán convenientemente divididos, el departamento común y el
especial ó de distinción y para las inhumaciones en este último se cobrará lo que señala el arancel ó tarifa
del Reglamento respectivo. Cada fosa común tendrá de intermedio de una á otra, por lo menos 419
milímetros y estarán cavadas á una profundidad de un metro 576 milímetros.
Art. 53. Para la división de departamentos de que habla el artículo anterior, en los lugares donde no
estuvieren hechos con arreglo á disposiciones locales, los Jueces del estado Civil, asociados á una
comisión que al efecto nombrarán con su aviso los Ayuntamientos, procederán desde luego á fijar en cada
uno de los panteones de su demarcación la parte que ha de servir para las fosas comunes y osario general
y en la que deban darse espacios para sepulcros especiales, urnas ó cenotafios.
Art. 54. La enajenación de espacios en los campos mortuorios del Estado para sepulcros á perpetuidad,
urnas ó cenotafios, la hará el Juez respectivo del Registro Civil, dando cuenta á la autoridad política local
en cada caso, y sujetándose para el cobro á las prevenciones del arancel. La concesión la extenderá el
mismo Juez del Registro Civil, y para que sea un título con efectos legales, será visada por la autoridad
municipal. Queda reservado al Ejecutivo la expedición de títulos en el Panteón de Santiago de esta Capital,
conforme al Reglamento respectivo.
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Art. 55. El espacio para sepulcros á perpetuidad no podrá exceder de tres metros en cuadro y el destinado
para urnas, osarios particulares ó cenotafios, de tres metros cuadrados. Sólo el Ejecutivo del Estado puede
conceder á los interesados espacios de mayor extensión para el referido objeto.
Art. 56. Ningún sepulcro especial en lugar de distinción, donde se verifique alguna inhumación, dejará de
tener el correspondiente epitafio, el cual será presentado al juez del estado civil, para su revisión.
Art. 57. El espacio entre sepulcro y sepulcro de distinción, será por lo menos de un metro por cada lado,
cubriéndose con plantas á árboles, que á la vez que sirvan de ornato, purifiquen la atmósfera.
Art. 58. Los Jueces del estado civil, de acuerdo con la comisión de que habla el artículo 53, demarcarán
en los panteones para el tránsito de las personas, callejuelas de conveniente amplitud, en que cuidarán se
planten árboles y arbustos higiénicos y de ornato.
Art. 59. Los monumentos de sepulcros desocupados, se retendrán en el cementerio durante cuatro meses,
á fin de que los recojan sus dueños. Vencido este término quedarán á disposición del Gobierno y á beneficio
del panteón.
Art. 60. Los Ayuntamientos pagarán el sueldo de los encargados de campos mortuorios del producto de
panteones, ó se pagará por el Juez, de aquel producto, cobrado, además, cincuenta centavos por cada
sepultura que cave el mismo panteonero, los que ingresarán al expresado fondo.
N. DE E. DE CONFORMIDAD CON LO PRESCRITO POR EL ARTICULO PRIMERO TRANSITORIO DE
LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS OFICIALIAS DEL REGISTRO CIVIL DEL ESTADO DE COAHUILA,
PUBLICADA EN EL P.O. EL DIA 16 DE SEPTIEMBRE DE 1964, DECRETO 313, DE FECHA 31 DE
MARZO DE 1964, SE DEROGA LA LEY REGLAMENTARIA DE LOS JUZGADOS DEL REGISTRO CIVIL
Y CAMPOS MORTUORIOS DE 11 DE DICIEMBRE DE 1,905, EXCLUSIVAMENTE EN RELACION CON
LAS DISPOSICIONES DE LOS ANTIGUOS JUZGADOS DEL REGISTRO CIVIL (ARTICULOS 61 AL 80.
LOS MENCIONADOS ARTICULOS COMPRENDEN LOS CAPITULOS VI, VII, VIII Y LOS TRES
PRIMEROS ARTICULOS DEL CAPITULO IX ). PARA QUEDAR EN LOS TERMINOS SIGUIENTES:
CAPITULO IX.
Prevenciones generales.
Art. 81. Los Jueces del estado civil y administrador del panteón en su caso cuidarán bajo su más estrecha
responsabilidad, de poner al calce de los títulos de sepulcros á perpetuidad, la anotación respectiva, de
que el cadáver que se inhuma queda cubierto ó no con losas.
Art. 82. En caso de grave urgencia solamente el Ejecutivo podrá dispensar la presentación de títulos de
sepulcros, imponiendo á los interesados la obligación de presentarlos en un término prudente y de no
verificarlo se les impondrá una multa de $25 á $ 50.
Art. 83. El Ejecutivo se reserva la facultad de alterar ó modificar las prevenciones de este Reglamento, en
el sentido que la experiencia y la práctica aconsejan.
Art. 84. Este Reglamento comenzará á regir en el Estado el día cinco de febrero de mil novecientos seis.
Quedan derogadas las leyes y demás disposiciones anteriores relativas á esta materia.
Por lo tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Palacio del Gobierno del Estado en el Saltillo, á los once días del mes de diciembre de mil novecientos
cinco. Miguel Cárdenas.- Melchor G. Cárdenas; secretario.
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MIGUEL CARDENAS
MELCHOR G. CARDENAS
SECRETARIO