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TEXTO ORIGINAL
Ley publicada en el Periódico Oficial, el viernes 11 de marzo de 2016.
LEY SOBRE GOBIERNO ELECTRÓNICO Y FOMENTO AL USO DE TECNOLOGÍAS DIGITALES DE
INFORMACIÓN DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA
EL C. RUBÉN IGNACIO MOREIRA VALDEZ, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
INDEPENDIENTE, LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE ZARAGOZA, A SUS HABITANTES SABED:
QUE EL CONGRESO DEL ESTADO INDEPENDIENTE, LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE
ZARAGOZA;
DECRETA
NÚMERO 370.
LEY SOBRE GOBIERNO ELECTRÓNICO Y FOMENTO AL USO DE TECNOLOGÍAS DIGITALES DE
INFORMACIÓN DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
OBJETIVOS Y DEFINICIONES
Artículo 1.- La presente Ley es de orden público, de interés social y de observancia general en el Estado.
Tiene por objeto regular el uso de los medios electrónicos y en general, de las tecnologías digitales de
información, para asegurar la interoperabilidad entre cada uno de los poderes que integran el Gobierno del
Estado, los ayuntamientos, los organismos públicos autónomos y los particulares; así como agilizar y
simplificar los actos, trámites y prestación de servicios que brinden, mediante la regulación de:
I. Los aspectos vinculados con los sistemas para la identificación electrónica;
II. Los mecanismos para atribuir información electrónica a una persona o a un sistema de información
programado;
III. Las bases a que se sujetará el registro y la conservación de actos o procedimientos electrónicos;
IV. Los parámetros para asegurar que la información electrónica sea auténtica y fiable manteniéndola
íntegra e inalterada; y
V. Los medios para acreditar de forma fidedigna el momento de creación, envío, recepción, acceso,
modificación o archivo de información electrónica.
Artículo 2.- Para los efectos de esta Ley se entiende por:
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I. Actos: Las comunicaciones, procedimientos, trámites, servicios y actos jurídicos, en los cuales los
particulares y los servidores públicos del Estado o de sus municipios utilicen la Firma Electrónica;
II. Actuaciones Electrónicas: Las notificaciones, citatorios, emplazamientos, requerimientos, solicitud de
informes o documentos y en su caso, las resoluciones definitivas que se emitan en los actos a que se
refiere esta Ley, que sean comunicadas por medios electrónicos;
III. Acuse de Recibo Electrónico: El mensaje de datos que se emite o genera a través de medios de
comunicación electrónica para acreditar de manera fehaciente el momento de recepción de mensajes
y documentos electrónicos relacionados con los actos establecidos por esta Ley;
IV. Autoridad Certificadora: El Poder Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría de Fiscalización
y Rendición de Cuentas por si o a través de quien se convenga, el Poder Legislativo y el Poder Judicial
del Estado, los organismos públicos autónomos y los ayuntamientos, de acuerdo a esta Ley y demás
disposiciones aplicables;
V. Cédula Electrónica: Mensaje de datos generado por la autoridad competente que proporciona al
destinatario todos los datos necesarios para que conozca la actuación o información que se le
comunica;
VI. Certificado: Constancia electrónica expedida por una Autoridad Certificadora o Prestador de Servicios
de Certificación que vincula a una persona con su clave pública y permite confirmar su intervención en
la generación de una Firma Electrónica en razón de la correspondencia que guarda con la clave privada
del Firmante;
VII. Clave Privada: Los datos que el Firmante crea de manera secreta; mantiene bajo su exclusiva
responsabilidad, resguardo y control y utiliza para generar una Firma Electrónica;
VIII. Clave Pública: Los datos de acceso general contenidos en un certificado para verificar la autenticidad
de una Firma Electrónica atribuida a un Firmante determinado;
IX. Dirección de correo electrónico: La dirección electrónica señalada por los servidores públicos y
particulares para enviar y recibir mensajes de datos y documentos electrónicos relacionados con los
actos a que se refiere la presente Ley, a través de los medios de comunicación electrónica;
X. Electrónico (a): Atributo aplicado a medios, procedimientos, sistemas, datos, información, expedientes,
documentos, comprobantes, registros y similares, que en su proceso de creación, modificación,
desarrollo, funcionamiento, archivo, consulta o cualquier otra acción análoga se utilizan dispositivos
electrónicos, susceptibles de existir sin necesidad de constar en medios impresos;
XI. Estado: El Estado de Coahuila de Zaragoza;
XII. Firma Electrónica: Información en forma electrónica consignada en un mensaje de datos, adjuntados
o lógicamente asociados al mismo por cualquier tecnología, que son utilizados para identificar al
Firmante en relación con el mensaje y que produce los mismos efectos jurídicos que la firma autógrafa;
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XIII. Firmante: Persona que utiliza su Firma Electrónica para suscribir documentos electrónicos y mensajes
de datos;
XIV. Interoperabilidad: Habilidad de dos o más sistemas o componentes para intercambiar información y
utilizar la información intercambiada;
XV. Medios de Comunicación Electrónica: Los dispositivos tecnológicos que permiten efectuar la
transmisión y recepción de mensajes de datos y documentos electrónicos;
XVI. Medios Electrónicos: Los dispositivos tecnológicos para el procesamiento, impresión, despliegue,
conservación y, en su caso, modificación de información;
XVII. Mensaje de datos: La información generada, enviada, recibida, archivada o comunicada a través de
medios de comunicación electrónica, que puede contener documentos electrónicos;
XVIII. Momento: La fecha, hora, minuto y segundo de la realización de los actos regulados por esta Ley;
XIX. Página Web: El sitio en internet que contiene información, aplicaciones y, en su caso, vínculos a otras
páginas;
XX. Prestador de Servicios de Certificación: Dependencias, entidades o personas que hayan sido
autorizadas por la Autoridad Certificadora para expedir certificados y para prestar servicios relacionados
con la Firma Electrónica;
XXI. Servicios relacionados con la Firma Electrónica: Los servicios de firmado de documentos
electrónicos, de verificación de la vigencia de certificados, de verificación y validación de la unicidad de
la clave pública, así como de consulta de certificados, entre otros, que en términos de las disposiciones
jurídicas aplicables pueden ser proporcionados por las Autoridades Certificadoras y Prestadores de
Servicios de Certificación;
XXII. Sistema de información: Todo sistema utilizado para generar, enviar, recibir, archivar o procesar
mensajes de datos;
XXIII. Sistema de Trámites Electrónicos: El sitio desarrollado por la dependencia, entidad u órgano,
contenido en su página Web, para el envío y recepción de documentos, notificaciones y
comunicaciones, así como para la consulta de información relacionada con los actos a que se refiere
esta Ley;
XXIV. Sujetos Obligados: Las dependencias y entidades que conforman el Poder Ejecutivo del Estado, el
Poder Legislativo y el Poder Judicial del Estado, los organismos públicos autónomos, los ayuntamientos
y sus dependencias y entidades; y
XXV. Tablero Electrónico: El medio electrónico de comunicación oficial incorporado a las páginas web de
las dependencias, entidades y órganos, a través del cual se comunicarán las actuaciones o información
materia de procedimientos electrónicos y se pondrán a disposición de los particulares que utilicen la
Firma Electrónica, en términos de esta Ley, las actuaciones electrónicas que emitan las dependencias
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y entidades. Este medio electrónico estará ubicado en el Sistema de Trámites Electrónicos de las
propias dependencias y entidades.
Artículo 3.- Están sujetos a las disposiciones de la presente Ley:
I. Las dependencias y entidades que conforman el Poder Ejecutivo del Estado;
II. El Poder Legislativo del Estado;
III. El Poder Judicial del Estado;
IV. Los Organismos Públicos Autónomos;
V. Los Ayuntamientos y sus dependencias y entidades; y
VI. Los particulares en los casos en que utilicen la Firma Electrónica, en los términos de la presente Ley.
Artículo 4.- Las disposiciones de esta Ley no serán aplicables a los actos en que no sea factible el uso de
la Firma Electrónica por disposición de la Ley o aquéllos en que exista previo dictamen de la Secretaría de
Fiscalización y Rendición de Cuentas, tratándose de actos del Poder Ejecutivo.
En caso de que los conceptos establecidos en la presente Ley se encuentren regulados por diversa Ley
específica, se atenderá lo dispuesto en ella.
Artículo 5.- La Secretaría de Fiscalización y Rendición de Cuentas estará facultada para interpretar las
disposiciones de esta Ley para efectos administrativos.
Artículo 6.- La implantación del uso de las tecnologías digitales de información en el contexto de esta Ley
en relación a los sujetos obligados, se apegará a los objetivos y finalidades siguientes:
I. Proporcionar una vía para el ejercicio de derechos y el cumplimiento de obligaciones a través de medios
electrónicos;
II. Incrementar la transparencia, la eficiencia y la eficacia operativa derivada de la capacidad de compartir
y aprovechar plataformas tecnológicas, bases de datos y sistemas;
III. Atender a los particulares a través del desahogo de trámites y servicios mediante sistemas de
telecomunicaciones bajo un esquema estandarizado de alta calidad, efectividad y comunicación;
IV. Crear sistemas de telecomunicaciones accesibles y seguros para el intercambio de información;
V. Alcanzar la mayor conectividad posible tanto por redes de comunicación fijas como de manera móvil
para facilitar la interacción de las dependencias, entidades y órganos con la comunidad;
VI. Facilitar el uso de medios electrónicos como vía de ahorro económico y de preservación y protección
al ambiente, conforme al modelo de eco-eficiencia;
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VII. Contribuir a la simplificación para efectuar trámites o utilizar servicios públicos por las personas con
discapacidad, bajo la premisa de accesibilidad universal;
VIII. Fomentar el uso de medios electrónicos entre los servidores públicos como práctica que integre a un
mayor número de usuarios a los beneficios de la tecnología; y
IX. Asumir un modelo gubernamental moderno e innovador acorde con los avances tecnológicos y los
requerimientos de la sociedad en el Estado.
Artículo 7.- En los procedimientos internos de las dependencias, entidades y órganos, se procurará la
utilización de los medios electrónicos y de mecanismos para la generación de Firma Electrónica, en
substitución de los instrumentos escritos y del uso de firma autógrafa.
CAPÍTULO II
DE LA INTEROPERABILIDAD
Artículo 8.- La implantación del modelo de Gobierno Electrónico que fomenta esta Ley se basará en la
interoperabilidad de las dependencias, entidades y órganos, y de estos con la población. Para tal efecto, los
sujetos obligados deberán asumir las estrategias de colaboración que permitan potenciar la infraestructura
tecnológica del Estado, lograr el intercambio de datos entre los sistemas de información existentes y
garantizar su integridad y fiabilidad.
Artículo 9.- El empleo de tecnologías de la información por parte de los sujetos obligados considerará la
conformación de una infraestructura basada en plataformas y programas que permitan a las dependencias,
entidades y órganos lograr interconectar sus bases de datos y el acceso de sus servidores públicos para su
consulta, conforme a las Leyes aplicables, a fin de evitar que se requiera a los particulares proporcionar
información o documentos que obren en archivos y sistemas gubernamentales y puedan obtenerse a través
de medios electrónicos.
Artículo 10.- La autenticidad y fiabilidad de los datos consultados a través de medios electrónicos en el
ámbito gubernamental, se salvaguardará mediante la utilización de sistemas de información que requieran
generación de Firma Electrónica, el uso de marcado cronológico y los mecanismos de conservación a que
se refiere esta Ley.
Artículo 11.- Los sistemas de tecnologías digitales de información que operen las dependencias, entidades
y órganos deberán procurar el acceso abierto de los particulares a datos que no sean considerados por la
Ley como confidenciales o reservados y facilitarán que, a través de sistemas de telecomunicación sean
accesibles para los particulares y puedan realizar la consulta del estado que guarden los trámites en que
intervengan.
Artículo 12.- Los responsables de cada Autoridad Certificadora conformarán y participarán en un órgano
técnico de trabajo denominado Comité Interinstitucional de Gobierno Electrónico del Estado de Coahuila de
Zaragoza, en el que se dará seguimiento a los estándares y a las mejores prácticas de tecnologías digitales
de información aplicables en las materias que norma esta Ley, a efecto de impulsar su implementación en el
Gobierno del Estado, para el desarrollo y utilización de sistemas, aplicaciones y procesos interoperables.
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El Comité Interinstitucional de Gobierno Electrónico del Estado de Coahuila de Zaragoza se integrará por un
representante de cada entidad responsable de fungir como Autoridad Certificadora, con voz y voto,
designado por su titular, al cual podrán participar como invitados los Prestadores de Servicios de Certificación
y aquellas personas que, por su experiencia y conocimientos en la materia, se considere valiosa su
intervención. Dicho órgano técnico será responsable de emitir sus reglas de operación.
Los ayuntamientos procurarán contar con comités que tengan funciones y objetivos similares al Comité
Interinstitucional de Gobierno Electrónico del Estado de Coahuila de Zaragoza. La Secretaría de
Fiscalización y Rendición de Cuentas brindará su apoyo a las autoridades municipales que lo soliciten, en
relación con las acciones a que se refiere el presente artículo.
Artículo 13.- En el manejo de la información electrónica a su cargo, las dependencias, entidades y órganos
aplicarán los principios de disponibilidad, eficiencia, localización expedita, integridad, conservación, legalidad
y certeza, adoptando las medidas de seguridad física, técnica y administrativa que correspondan para el
sistema de datos personales que posean en los términos de la Ley de Acceso a la Información Pública y
Protección de Datos Personales para el Estado de Coahuila de Zaragoza.
TÍTULO SEGUNDO
DEL MARCADO CRONOLÓGICO DE INFORMACIÓN ELECTRÓNICA
CAPÍTULO ÚNICO
DE LOS SELLOS DIGITALES
Artículo 14.- Los actos y procedimientos electrónicos de los sujetos obligados estarán sujetos a la
identificación del momento exacto en que suceden o se producen, para lo cual deberán emplearse sistemas
de marcado cronológico vinculados al Patrón Nacional de Escalas de Tiempo en México.
Artículo 15.- Las dependencias, entidades y órganos utilizarán sellos digitales que identifiquen el momento
en que a través de medios electrónicos se efectúan notificaciones, citatorios, emplazamientos,
requerimientos y solicitud de informes; se reciben promociones provenientes de cualquier interesado y en
general, se efectúa cualquier actuación en que se requiera acreditar el cómputo de términos o plazos.
Artículo 16.- A través de cada Autoridad Certificadora, se establecerán los mecanismos para que los
Prestadores de Servicios de Certificación puedan tener acceso a los sistemas de marcado cronológico que
aplicarán las dependencias, entidades y órganos en el despacho de los asuntos de su competencia.
TÍTULO TERCERO
DE LA CONSERVACIÓN DE INFORMACIÓN ELECTRÓNICA
CAPÍTULO I
CONCEPTOS GENERALES
Artículo 17.- La conservación de información derivada del ejercicio de las atribuciones y facultades de los
sujetos obligados mediante el uso de medios electrónicos deberá efectuarse con base en tecnologías que
garanticen su correcto almacenamiento, respaldo, recuperación, seguridad y acceso en el futuro.
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Artículo 18.- Cuando la Ley requiera que documentos, datos, expedientes, registros o información sean
conservados, ese requisito quedará satisfecho mediante la conservación de los mensajes de datos, siempre
que se cumplan las condiciones siguientes:
I. Que la información que se contenga en el medio de conservación sea accesible para su ulterior
consulta;
II. Que el mensaje de datos sea preservado con el formato en que se haya generado, enviado o recibido
o con algún formato que sea demostrable que reproduce con exactitud la información generada, enviada
o recibida; y
III. Que se mantenga, de haber alguno, todo dato que permita determinar el origen y el destino del mensaje
y el momento en que fue enviado o recibido.
En ningún caso, la imposibilidad de satisfacer las condiciones a que se refiere el presente artículo, relevará
al obligado de cumplir con la conservación de que se trate en los términos que establezca la Ley de la
materia.
Artículo 19.- La identificación e integridad de la información electrónica sujeta a conservación, requerirá
generar una constancia vinculada a la Autoridad Certificadora que corresponda, la cual contendrá el nombre
del archivo en donde está almacenada la misma y del archivo parcial o expediente sujeto al proceso, además
de efectuarse el marcado cronológico a que se refiere esta Ley que permita identificar el momento en que
se crea.
Artículo 20.- Los plazos para la conservación de información constante en medios electrónicos en ningún
caso serán inferiores a los que establezca la legislación específica para los instrumentos impresos. En caso
de que la Ley no prevea el plazo, éste será de diez años contados a partir de su generación o recepción en
el sistema, según corresponda.
La Secretaría de Fiscalización y Rendición de Cuentas, para el caso del Poder Ejecutivo del Estado, mediante
disposiciones de carácter general, establecerá lo relativo a la conservación de los mensajes de datos y de
los documentos electrónicos con Firma Electrónica. En lo que respecta a los demás sujetos obligados en el
ámbito de su competencia, emitirán las disposiciones de carácter general para la conservación de mensajes
de datos.
Artículo 21.- Cuando se requiera que un documento impreso y con firma autógrafa, sea presentado o
conservado en su forma original, tal requisito quedará satisfecho si la copia se genera en un documento
electrónico y se cumple con lo siguiente:
I. Que la migración a una forma digital haya sido realizada o supervisada por un servidor público que
cuente con facultades de certificación de documentos en términos de las disposiciones aplicables o en
su caso, por el particular interesado, quien deberá manifestar bajo protesta de decir verdad, que el
documento electrónico es copia íntegra e inalterada del documento impreso;
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II. Cuando exista duda sobre la autenticidad del documento electrónico remitido, la dependencia o entidad
podrá solicitar que el documento impreso le sea presentado directamente o bien, que este último se le
envíe por correo certificado con acuse de recibo.
En el supuesto de que se opte por el envío del documento impreso a través de correo certificado con acuse
de recibo, será necesario que adicionalmente se envíe dentro de los tres días hábiles siguientes, mediante
un mensaje de datos, la guía que compruebe que el referido documento fue depositado en una oficina de
correos;
III. Que la información contenida en el documento electrónico se mantenga íntegra e inalterada a partir del
momento en que se generó por primera vez en su forma definitiva y sea accesible para su ulterior
consulta;
IV. Que el documento electrónico permita conservar el formato del documento impreso y reproducirlo con
exactitud; y
V. Que se observe lo previsto en las disposiciones generales en materia de conservación de mensajes de
datos y de los documentos electrónicos con Firma Electrónica.
Lo establecido en este artículo se aplicará sin perjuicio de que las dependencias, entidades y órganos
observen, conforme a la naturaleza de la información contenida en el documento impreso de que se trate,
los plazos de conservación previstos en los ordenamientos aplicables.
CAPÍTULO II
DEL EXPEDIENTE ELECTRÓNICO
Artículo 22.- Las dependencias, entidades y órganos integrarán expedientes electrónicos conformados por
archivos parciales, según las características propias del procedimiento y de la normatividad aplicable, que
señalarán:
I. El nombre del expediente electrónico, que deberá coincidir con aquél con el que se identifica en el
sistema de información en donde está o estuvo almacenado;
II. Un índice, que contendrá el nombre y el compendio de cada archivo parcial que integra el expediente;
y
III. La identificación del responsable de operar el sistema de conservación, para lo cual deberá quedar
vinculado con el expediente electrónico creado mediante la Firma Electrónica generada a través de su
clave privada.
Artículo 23.- Los archivos parciales a que se refiere el artículo anterior se integrarán mediante mensajes de
datos que contendrán:
I. El nombre del archivo del sistema de información en el que está o estuvo almacenado el contenido del
archivo;
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II. El tipo del archivo; y
III. El contenido del mismo.
TÍTULO CUARTO
DE LA ACTUACIÓN GUBERNAMENTAL ELECTRÓNICA
CAPÍTULO I
DE LOS PROCEDIMIENTOS Y ACTOS EMITIDOS
A TRAVÉS DE MEDIOS ELECTRÓNICOS
Artículo 24.- En los procedimientos y en los actos de naturaleza legislativa, administrativa o jurisdiccional a
cargo de los sujetos obligados, podrán emplearse los medios electrónicos para su formación, desarrollo,
expedición y perfeccionamiento.
Los trámites y servicios a cargo de las dependencias, entidades y órganos podrán desarrollarse parcial o
completamente, cuando su naturaleza lo permita, mediante el uso de medios electrónicos en los términos
establecidos por esta Ley.
Artículo 25.- Cuando una Ley, un Reglamento o cualquier disposición exijan como requisito el uso de medios
escritos y de firma autógrafa por parte de la autoridad que expida el acto o de aquellos que intervengan en
el procedimiento, la forma requerida podrá ser cumplida mediante la utilización de medios electrónicos, en
los términos establecidos en la presente Ley, siempre que sea posible atribuir a la autoridad emisora el
contenido de la información relativa y esta sea accesible para su ulterior consulta.
Artículo 26.- En los casos en que el procedimiento sea susceptible de desarrollarse a través de medios
electrónicos, se inicie a solicitud de parte interesada y esta posea los mecanismos para generación de Firma
Electrónica en los términos de esta Ley, el interesado podrá iniciar la instancia sin necesidad de que anteceda
manifestación especial de utilizar los medios electrónicos.
Conforme a lo anterior, será suficiente que el interesado presente su promoción a través de la oficialía de
partes electrónica respectiva, para que se entienda que es su voluntad utilizar los medios electrónicos
durante todas las actuaciones procesales hasta la conclusión de ese procedimiento en específico.
Artículo 27.- Los servidores públicos que en el ejercicio de sus funciones emitan actos a través de medios
electrónicos, deberán contar con su clave privada y con el certificado que especifique su cargo y unidad
administrativa de adscripción.
CAPÍTULO II
DE LOS SISTEMAS DE INFORMACIÓN PROGRAMADOS
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Artículo 28.- Los sujetos obligados podrán utilizar en el desahogo de los trámites y la prestación de los
servicios a su cargo, sistemas de información programados para actuar en su nombre o que operen
automáticamente.
Dichos sistemas de información deberán estar vinculados a la dependencia, entidad u órgano respectivo a
través de la infraestructura tecnológica con que cuente la Autoridad Certificadora y el Prestador de Servicio
de Certificación que corresponda y otorgar los comprobantes electrónicos que incorporen la generación de
Firma Electrónica y de marcado cronológico para asegurar la integridad y plena identificación de cada acto.
CAPÍTULO III
DE LAS NOTIFICACIONES, EL TABLERO
Y LA OFICIALÍA DE PARTES ELECTRÓNICOS
Artículo 29.- Cuando la Ley requiera que en un procedimiento se lleven a cabo notificaciones, citatorios,
emplazamientos, requerimientos, solicitudes de informes y en general cualquier acto que implique
notificación personal, este requisito se tendrá por satisfecho a través del uso de medios electrónicos
utilizando la infraestructura de claves públicas de la respectiva Autoridad Certificadora mediante el Tablero
Electrónico, condicionado a que se den los siguientes supuestos:
I. Que la autoridad emisora del acto cuente con la infraestructura tecnológica suficiente para realizar los
actos a través del uso de medios electrónicos;
II. Que la persona a quien se dirige la notificación personal cuente con clave de acceso al sistema de
notificación a través del uso de medios electrónicos y tenga conocimiento de tal circunstancia.
Artículo 30.- Salvo lo que establezcan las Leyes específicas respecto de las notificaciones electrónicas, para
efectuar por esta vía aquellas notificaciones que la Ley determina como personales será necesario que exista
la solicitud o el consentimiento expreso del interesado, a menos de que el procedimiento de que se trate
haya sido iniciado por medios electrónicos a instancia del mismo.
Artículo 31.- El interesado que intervenga en un procedimiento electrónico podrá solicitar en cualquier
momento la realización de las notificaciones personales que se le deban efectuar conforme a lo dispuesto
por la Ley específica de la materia de que se trate. Lo anterior no será impedimento para continuar el resto
de las actuaciones a través de medios electrónicos.
Artículo 32.- El Tablero Electrónico será un medio de comunicación oficial incorporado a los portales de
internet de las dependencias, entidades y órganos, a través del cual se comunicará a los particulares o
interesados cualquiera de las actuaciones o información materia de procedimientos electrónicos,
condicionado a que se den los supuestos previstos en las fracciones I y II del artículo 29 de esta Ley.
Artículo 33.- Para los efectos del artículo anterior, las personas que intervengan en el procedimiento deberán
señalar un correo electrónico a través del cual las unidades administrativas de las dependencias, entidades
y órganos remitirán información de carácter técnico relacionada con el Tablero Electrónico y les informarán
de la existencia de actuaciones o información pendiente de notificar por esta vía.
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Es responsabilidad de las personas que intervengan en el procedimiento acceder al Tablero Electrónico para
notificarse de la información o actuaciones inherentes al desarrollo de los procedimientos.
Artículo 34.- Las notificaciones mediante el Tablero Electrónico se efectuarán atendiendo a lo siguiente:
I. Las actuaciones o la información que se pretende enterar deberá encontrarse previamente vinculada a
la autoridad competente mediante Firma Electrónica;
II. Se utilizará la clave pública del destinatario para generar una cédula electrónica que contendrá cifrada
la actuación o información que se pretende enterar;
III. La cédula electrónica se colocará en el Tablero Electrónico y se remitirá un aviso al correo electrónico
del destinatario a efecto de que acceda al portal y se notifique del contenido;
IV. Para que el destinatario pueda acceder a las actuaciones o información que se le pretende notificar
requerirá utilizar su clave privada en razón de la correspondencia guardada con la clave pública con la
cual fue cifrada y generada la cédula electrónica respectiva;
V. En el momento en que el destinatario acceda al contenido de la cédula electrónica se generará un sello
digital de marcado cronológico que identificará el momento exacto en que fue efectuada la notificación,
generándose los efectos legales correspondientes;
VI. Cuando el destinatario no acceda al contenido de la cédula electrónica dentro de los diez días hábiles
siguientes a la remisión del aviso al correo electrónico a que se refiere la fracción III del presente
artículo, la autoridad competente colocará en el Tablero Electrónico un nuevo acuerdo que haga constar
que ha transcurrido dicho plazo y reitere la existencia de actuaciones o información pendiente de
acceder a notificarse por esta vía por parte del interesado, procediendo simultáneamente a remitirle un
nuevo aviso al correo electrónico que haya señalado; y
VII. Transcurridos tres días hábiles contados a partir del día hábil siguiente al en que se remitió el nuevo
aviso a que se refiere el artículo anterior, sin que el destinatario acceda al contenido de la cédula
electrónica, se entenderá que la cédula electrónica le fue notificada al mismo el último día del plazo a
que se refiere esta fracción y se generará un sello digital de marcado cronológico que identificará el
momento exacto en que se efectuó la notificación, para efectuar el cómputo de los plazos y términos
respectivos.
Artículo 35.- Las notificaciones efectuadas a través del Tablero Electrónico surtirán sus efectos conforme a
la Ley de la materia que regule al acto objeto de la notificación o en su defecto, el día hábil siguiente al en
que hubieren sido realizadas.
Los términos y plazos se computarán conforme a lo dispuesto por la Ley específica de la materia de que se
trate.
Artículo 36.- Las dependencias, entidades y órganos establecerán oficialías de partes electrónicas para
cada unidad administrativa o bien de carácter común, para la recepción de mensajes de datos provenientes
de las partes que intervengan en los procedimientos a su cargo, misma que será accesible a través de su
portal de internet.
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Artículo 37.- Las oficialías de partes electrónicas generarán un sello digital de marcado cronológico que se
incorporará al acuse de recibo electrónico de cada promoción, el cual se entregará al interesado a través de
la propia oficialía y le será remitido al correo electrónico por él señalado.
TÍTULO QUINTO
DE LA FIRMA ELECTRÓNICA
CAPÍTULO I
DE LAS AUTORIDADES CERTIFICADORAS
Artículo 38.- Para los efectos de esta Ley, se consideran Autoridades Certificadoras:
I. El Poder Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría de Fiscalización y Rendición de Cuentas;
II. El Poder Legislativo del Estado;
III. El Poder Judicial del Estado;
IV. Los Organismos Públicos Autónomos; y
V. Los Ayuntamientos.
Los sujetos obligados podrán contar con las Autoridades Certificadoras y Prestadores de Servicios
Certificados que fueren necesarios, de acuerdo con las atribuciones que constitucional y legalmente les
corresponda.
Artículo 39.- El Poder Legislativo, el Poder Judicial, los organismos públicos autónomos y los ayuntamientos,
en el ámbito de sus respectivas competencias, determinarán mediante reglamentos o acuerdos de carácter
general, según corresponda, las entidades responsables de fungir como Autoridades Certificadoras, las
cuales actuarán de conformidad con lo establecido en esta Ley.
Artículo 40.- La Autoridad Certificadora del Poder Ejecutivo estará a cargo de la Secretaría de Fiscalización
y Rendición de Cuentas.
Las dependencias y entidades que integran la administración pública centralizada y paraestatal del Poder
Ejecutivo, previa autorización expedida por la Secretaría de Fiscalización y Rendición de Cuentas, podrán
contar con una o varias Autoridades Certificadoras, destinadas a proveer certificados que se utilizarán para
el despacho de los asuntos de su competencia a través de medios electrónicos.
Los certificados expedidos dentro del Estado serán reconocidos por cualquier Autoridad Certificadora o
Prestador de Servicios de Certificación.
Artículo 41.- La Autoridad Certificadora, tendrá las atribuciones y obligaciones siguientes:
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I. Mantener la infraestructura necesaria para la operación de los servicios de emisión, revocación,
renovación, registro y administración de certificados;
II. Establecer un registro de certificados y un registro de Prestadores de Servicios de Certificación, que
garanticen la disponibilidad de la información, de manera regular y continua, así como proveer los
servicios de consulta a los interesados;
III. Determinar las estrategias, procedimientos y acciones vinculadas a la gestión de tecnologías digitales
de información que sean necesarias para resguardar y salvaguardar las claves privadas;
IV. Expedir, revocar, renovar, registrar y administrar los certificados y prestar servicios relacionados con la
Firma Electrónica;
V. Comprobar la identidad y cerciorarse de la competencia, atribuciones o facultades con base en las que
los servidores públicos que actúen en representación de una dependencia, entidad u órgano
determinado podrán intervenir para la generación de su clave privada;
VI. Asegurar la implantación de los sistemas de marcado cronológico vinculados al Patrón Nacional de
Escalas de Tiempo en México y de conservación de información derivada del uso de medios
electrónicos en los términos de esta Ley;
VII. Dictar y aplicar los lineamientos técnicos que conforme a los términos contenidos en esta Ley, permitan
brindar seguridad y confiabilidad en el uso de la Firma Electrónica, marcado cronológico y conservación
de información electrónica en el ámbito de competencia del sujeto obligado;
VIII. Facultar a los Prestadores de Servicios de Certificación, para que expidan certificados;
IX. Informar a la autoridad competente sobre la autenticidad de una Firma Electrónica;
X. Actualizar la tecnología aplicada al uso de medios electrónicos y Firma Electrónica de conformidad con
los estándares tecnológicos vigentes y a la disponibilidad presupuestal;
XI. Poner a disposición del interesado el sistema y mecanismos para que éste genere su clave privada;
XII. Homologar los certificados expedidos fuera del territorio del Estado, cuando sea procedente;
XIII. Las demás que establece esta Ley y las que señalen las disposiciones normativas aplicables.
Artículo 42.- Todo certificado expedido fuera del Estado, producirá los mismos efectos jurídicos que un
certificado expedido dentro de su territorio, si presenta un grado de fiabilidad equivalente a los contemplados
por la presente Ley y demás disposiciones aplicables.
Lo anterior sin perjuicio de la obligación de registrar el certificado que se homologa en términos de esta Ley,
en el registro de certificados, que al efecto lleve la Autoridad Certificadora correspondiente.
Artículo 43.- Los sujetos obligados podrán definir los estándares, características y requerimientos
tecnológicos a que se deberán sujetar las Autoridades Certificadoras y los Prestadores de Servicios de
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Certificación para garantizar la autenticidad, integridad, conservación, confidencialidad y confiabilidad de la
Firma Electrónica.
CAPÍTULO II
DE LA COLABORACIÓN INTERINSTITUCIONAL
Artículo 44.- Las Autoridades Certificadoras podrán celebrar bases o convenios de colaboración, según
corresponda, para el ejercicio de las funciones establecidas en la presente Ley.
Artículo 45.- El Poder Ejecutivo, el Poder Legislativo y el Poder Judicial del Estado, los organismos públicos
autónomos, los ayuntamientos, podrán suscribir con las dependencias y entidades de la Federación, de las
demás entidades federativas, de los municipios y de los órganos político-administrativos del Distrito Federal,
convenios de coordinación para establecer el reconocimiento y la utilización de certificados en términos de
lo previsto en esta Ley.
Los convenios de coordinación que se suscriban deberán darse a conocer a través de su página Web.
CAPÍTULO III
DE LA INFRAESTRUCTURA DE CLAVES PÚBLICAS
Artículo 46.- Derivada de cada Autoridad Certificadora, se conformará una infraestructura de claves públicas
mediante la emisión, revocación, renovación, registro y administración de certificados que utilizarán los
interesados en el ámbito de competencia de las dependencias, entidades y órganos respectivos.
Los sujetos obligados se cerciorarán de que se cumplan los estándares de seguridad física y lógica
inherentes a este tipo de tecnología.
Artículo 47.- Los sujetos obligados podrán acordar mecanismos que permitan la interacción entre sus
respectivas Autoridades Certificadoras, Prestadores de Servicios de Certificación y la utilización de sus
infraestructuras, mediante la suscripción de convenios de coordinación y de colaboración.
CAPÍTULO IV
DEL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA
Artículo 48.- Para la generación de la Firma Electrónica es indispensable que la persona interesada cuente
con su clave privada así como un certificado expedido por una Autoridad Certificadora o un Prestador de
Servicios de Certificación, en el cual se le identifique y se contenga su clave pública.
Los particulares que obtengan los elementos inherentes a la generación de la Firma Electrónica a que se
refiere este artículo, podrán utilizarlos en el ámbito civil para expresar su consentimiento, a fin de formular
propuestas o manifestar la aceptación de las mismas por medios electrónicos.
Artículo 49.- Los mensajes de datos atribuidos a una persona o entidad determinada mediante Firma
Electrónica, producirán los mismos efectos jurídicos que la Ley otorga a los documentos escritos con relación
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a la firma autógrafa, debiendo ser accesibles para su ulterior consulta y, en consecuencia, tendrán el mismo
valor probatorio que las disposiciones aplicables les otorgan a éstos.
Cualquier persona que reciba un mensaje de datos que contenga una Firma Electrónica, deberá verificarla
mediante la clave pública integrada en el certificado de la persona o entidad a quien se le atribuya.
Artículo 50.- Para efectos del artículo 49 de esta Ley, la Firma Electrónica deberá cumplir con los principios
rectores siguientes:
I. Equivalencia Funcional: Consiste en que la Firma Electrónica en un documento electrónico o en su
caso, en un mensaje de datos, satisface el requisito de firma del mismo modo que la firma autógrafa en
los documentos impresos;
II. Autenticidad: Consiste en que la Firma Electrónica en un documento electrónico o, en su caso, en un
mensaje de datos, permite dar certeza de que el mismo ha sido expedido por el Firmante de manera tal
que su contenido le es atribuible al igual que las consecuencias jurídicas que de él deriven;
III. Integridad: Consiste en que la Firma Electrónica en un documento electrónico o, en su caso, en un
mensaje de datos, permite dar certeza de que éste ha permanecido completo e inalterado desde su
firma, con independencia de los cambios que hubiere podido sufrir el medio que lo contiene como
resultado del proceso de comunicación, archivo o presentación;
IV. Neutralidad Tecnológica: Consiste en que la tecnología utilizada para la emisión de certificados y para
la prestación de los servicios relacionados con la Firma Electrónica será aplicada de modo tal que no
excluya, restrinja o favorezca alguna tecnología en particular;
V. No Repudio: Consiste en que la Firma Electrónica contenida en documentos electrónicos garantiza la
autoría e integridad del documento y que dicha firma corresponde exclusivamente al Firmante, y
VI. Confidencialidad: Consiste en que la Firma Electrónica en un documento electrónico o, en su caso, en
un mensaje de datos, garantiza que sólo pueda ser cifrado por el Firmante y el receptor.
Artículo 51.- Para que los sujetos obligados y los particulares puedan utilizar la Firma Electrónica en los
actos a que se refiere esta Ley, deberán contar con:
I. Un certificado vigente, expedido u homologado en términos de la presente Ley; y
II. Una clave privada, generada bajo su exclusivo control.
Artículo 52.- Las dependencias, entidades y órganos en la realización de los actos a que se refiere esta Ley,
deberán aceptar el uso de mensajes de datos y la presentación de documentos electrónicos cuando las
mismas ofrezcan esta posibilidad, siempre que los particulares por sí o, en su caso, a través de las personas
autorizadas por los mismos, manifiesten expresamente su conformidad para que dichos actos se efectúen,
desde su inicio hasta su conclusión, a través de medios de comunicación electrónica.
La manifestación a que se refiere el párrafo anterior deberá señalar adicionalmente:
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I. Que aceptan consultar el Tablero Electrónico, al menos, los días quince y último de cada mes o bien,
el día hábil siguiente si alguno de éstos fuere inhábil;
II. Que aceptan darse por notificados de las actuaciones electrónicas que emita la dependencia, entidad
u órgano que corresponda, en el mismo día en que consulten el Tablero Electrónico; y
III. Que en el supuesto de que por causas imputables a la dependencia, entidad u órgano se encuentren
imposibilitados para consultar el Tablero Electrónico o abrir los documentos electrónicos que contengan
la información depositada en el mismo, en los días señalados en la fracción I de este artículo, lo harán
del conocimiento de la propia dependencia, entidad u órgano a más tardar dentro de los tres días hábiles
siguientes a aquél en que ocurra dicho impedimento, por medios de comunicación electrónica o
cualquier otro autorizado por la Secretaría de Fiscalización y Rendición de Cuentas o por la unidad
administrativa determinada por los sujetos obligados, para que sean notificados por alguna otra forma
de las establecidas en la Ley de la materia, debiendo proporcionar los datos necesarios para que la
notificación pueda realizarse de esta última forma.
Artículo 53.- Los sujetos obligados deberán contar con una dirección de correo electrónico para recibir,
cuando corresponda, mensajes de datos y documentos electrónicos en la realización de los actos previstos
en esta Ley.
Artículo 54.- Las dependencias y entidades, crearán y administrarán un Sistema de Trámites Electrónicos
que establezca el control de accesos, los respaldos y la recuperación de información, con mecanismos
confiables de seguridad, disponibilidad, integridad, autenticidad, confidencialidad y custodia.
Así mismo, emitirán los lineamientos conducentes a efecto de dar cumplimiento a lo dispuesto en este
artículo.
Artículo 55.- Los mensajes de datos y los documentos electrónicos que contengan datos personales estarán
sujetos a las disposiciones aplicables al manejo, seguridad y protección de los mismos.
Artículo 56.- Se presumirá que la Firma Electrónica generada conforme a esta Ley:
I. Acredita que el mensaje de datos que está vinculado al Firmante, le corresponde exclusivamente, en
tanto la clave privada utilizada está bajo su responsabilidad, resguardo y control; y
II. Se ha mantenido integra después del momento de su generación, al igual que el mensaje de datos
atribuido, salvo que al verificarla a través del certificado y la clave pública correspondientes se evidencie
cualquier alteración.
Artículo 57.- El uso de medios electrónicos a que se refiere esta Ley será optativo para los particulares.
Quienes opten por el uso de medios electrónicos en los actos que corresponden a las dependencias,
entidades y órganos, quedarán sujetos a las disposiciones de este ordenamiento.
Las dependencias, entidades y órganos deberán garantizar que la utilización de los medios electrónicos en
ningún caso podrá implicar la existencia de restricciones o discriminaciones de cualquier naturaleza en el
acceso de los particulares a la prestación de servicios públicos o a cualquier trámite, acto o actuación de
cualquier autoridad estatal o municipal.
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Artículo 58.- Las dependencias, entidades y órganos darán a conocer a la población, mediante acuerdo de
su titular, aquellos trámites, servicios y procedimientos en que será posible utilizar medios electrónicos para
su desahogo y, de estos, los que requerirán la generación de Firma Electrónica por parte de los interesados
en términos de la legislación aplicable. Asimismo señalarán los sitios y las unidades administrativas a los
que podrán acudir a generar su clave privada y obtener su certificado y clave pública conforme a lo
establecido en esta Ley.
Artículo 59.- Cuando el desahogo de un trámite o servicio, o la intervención en un procedimiento requiera la
utilización de la Firma Electrónica para atribuir el mensaje de datos que contenga la promoción respectiva,
así como los anexos que se acompañen en formato electrónico, a un sujeto determinado, se estará a lo
siguiente:
I. El promovente describirá detalladamente cada uno de los anexos que en formato digital acompañe a
su promoción, declarando sin lugar a duda cuáles son los instrumentos con que pretende acreditar su
personalidad y aquellos que se relacionan con el asunto;
II. Deberá generarse conjuntamente la Firma Electrónica de la promoción y de los anexos que acompañe;
III. La Firma Electrónica será generada a partir de la clave privada de la persona física que actúe por
derecho propio o en representación de tercero; y
IV. En caso de una persona moral, se requerirá la generación de Firma Electrónica por parte del
representante legal autorizado mediante la utilización de la clave privada de su representado, misma
que deberá tener bajo su exclusiva responsabilidad, resguardo y control, y estar vinculada conforme a
los datos contenidos en el certificado respectivo.
CAPÍTULO V
DE LOS CERTIFICADOS
Artículo 60.- Las Autoridades Certificadoras procurarán que los certificados que se expidan por ellas mismas
o por un Prestador de Servicios de Certificación, en ningún caso tengan una estructura o contengan campos
que impidan o dificulten su compatibilidad, utilización o interacción con aquellos emitidos por otras entidades
equivalentes en el ámbito nacional e internacional.
Artículo 61.- El certificado deberá contener los datos que a continuación se indican:
I. La expresión de que tienen esa naturaleza;
II. Versión, que describirá el estándar tecnológico aplicado;
III. Número de Serie, conformado por un número entero positivo de carácter único que le identificará;
IV. Emisor, referente a la Autoridad Certificadora o al Prestador de Servicios de Certificación que expide el
certificado, su Firma Electrónica, su domicilio y dirección de correo electrónico;
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V. Algoritmo de firma, que señalará la tecnología empleada para la creación de la Firma Electrónica;
VI. Periodo de validez, integrado por la fecha de inicio y de término de la vigencia del certificado;
VII. Nombre del titular del certificado, se podrá consignar en el certificado cualquier otra circunstancia
personal del titular, en caso de que sea significativa en función del fin propio del certificado y siempre
que aquél otorgue su consentimiento;
VIII. Dirección de correo electrónico del titular del certificado, al cual se remitirá cualquier información
relacionada con la emisión, renovación, revocación o verificación del certificado;
IX. Clave pública del titular del certificado;
X. En los supuestos de representación, la indicación del documento que acredite las facultades del
Firmante para actuar en nombre de la persona a la que represente; y
XI. En su caso, los límites de uso del certificado.
Artículo 62.- Los requisitos para la obtención del certificado son los siguientes:
I. Dispositivo magnético (USB, disco compacto) con los archivos de requerimiento (extensión *.req) y llave
privada (extensión *.key) generados con la aplicación Generador de Requerimiento de Certificado de
Firma Electrónica;
II. Formato de solicitud de certificado;
III. Original o copia certificada del acta de nacimiento, carta de naturalización o documento migratorio
vigente;
IV. Original o copia certificada de identificación oficial;
V. Original o copia de comprobante de domicilio con una antigüedad no mayor a dos meses;
VI. Original o copia de la Clave Única de Registro Poblacional (CURP), tratándose de personas físicas y
del representante legal cuando actúe a nombre de personas físicas o morales;
VII. Original o copia del Registro Federal de Contribuyentes (RFC) del titular del certificado, salvo que
carezca de él; y
VIII. En su caso, original o copia certificada del documento que acredite su representación legal.
Artículo 63.- Los sujetos obligados establecerán a través de sus portales de internet las políticas y prácticas
que seguirán sus respectivas Autoridades Certificadoras para la emisión, renovación y revocación de
certificados; pondrán a disposición de los interesados las aplicaciones tecnológicas necesarias para realizar
tales acciones e integrarán los formatos y el listado de los requisitos para acreditar cada uno de los datos del
titular que estarán contenidos en el propio certificado en términos de esta Ley.
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A través de dicho medio y en la solicitud de emisión del certificado que deberán presentar los interesados,
se indicará concretamente la responsabilidad del titular del certificado respecto del manejo de su clave
privada y las obligaciones que asume al actuar como Firmante en términos de la Ley.
Artículo 64.- La solicitud del certificado será el único trámite relacionado con la Firma Electrónica que
necesariamente deberá efectuarse de manera presencial, además de constar en medio escrito y con firma
autógrafa de la persona física interesada o de su representante legal en caso de personas morales, conforme
a lo que defina cada sujeto obligado.
Una vez concluido el trámite de solicitud, deberá haberse acreditado fehacientemente la identidad del titular
del certificado, su domicilio y los datos previstos en la estructura del certificado referentes a su titular.
Artículo 65.- Los certificados, sea cual fuere la denominación con la que se les designe, emitidos a través
de sistemas y tecnologías de información de entidades gubernamentales de la Federación, del Distrito
Federal, de otras entidades federativas, de los municipios o del extranjero, tendrán la validez que les
corresponda conforme a las disposiciones que resulten aplicables.
CAPÍTULO VI
DE LAS RESPONSABILIDADES
DEL TITULAR DEL CERTIFICADO
Artículo 66.- Son derechos y obligaciones del titular de un certificado, los siguientes:
I. Proporcionar la información y documentación que se requiera, en forma completa y veraz, para la
emisión de su certificado;
II. Mantener el resguardo y control exclusivo de su clave privada y de los mecanismos asociados para su
seguridad y uso;
III. Actuar con diligencia y establecer los medios para evitar la pérdida y la utilización no autorizada de su
clave privada;
IV. Informar inmediatamente al responsable de la Autoridad Certificadora o al Prestador de Servicios de
Certificación cuando los datos contenidos en su certificado varíen, a fin de mantenerlos actualizados,
procediendo la revocación de dicho certificado y la emisión de uno nuevo;
V. Efectuar su revocación a través del portal de internet correspondiente, si su clave privada se ve
comprometida, divulgada, modificada, sustraída o extraviada; o si es objeto de uso no autorizado o si
se vulneran los mecanismos asociados a su seguridad y uso, lo que deberá comunicar con diligencia a
la Autoridad Certificadora o al Prestador de Servicios de Certificación que lo expidió;
VI. Verificar la validez y estatus de su certificado;
VII. Solicitar se les expida constancia de la existencia y registro del certificado;
VIII. Solicitar la variación de los datos y elementos de la Firma Electrónica cuando así convenga a su interés;
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IX. A ser informados sobre:
a. Las características generales de los procedimientos de certificación y creación de Firma
Electrónica, y de las demás reglas que la Autoridad Certificadora se comprometa a seguir en la
prestación de sus servicios; y
b. El costo de los servicios, las características y condiciones precisas para la utilización del certificado
y sus límites de uso;
X. A que se guarde confidencialidad sobre la información proporcionada;
XI. A conocer el domicilio físico y la dirección electrónica de la Autoridad Certificadora para solicitar
aclaraciones, presentar quejas o reportes; y
XII. A cancelar o suspender su registro cuando así lo consideren conveniente.
CAPÍTULO VII
DE LA REVOCACIÓN Y RENOVACIÓN DE CERTIFICADOS
Artículo 67.- El certificado quedará sin efectos o será revocado cuando se actualice alguno de los supuestos
siguientes:
I. Dejar de satisfacer los requisitos establecidos en la normatividad aplicable o por haberse comprobado
que al momento de su expedición, el certificado no cumplió con los requisitos establecidos en esta Ley,
situación que no afectará los derechos de terceros de buena fe;
II. Cuando la clave privada del titular del certificado se vea comprometida, divulgada, modificada,
sustraída, extraviada, inutilizada, perdida o sea objeto de uso no autorizado;
III. Existir falsedades o inexactitudes en la información o documentación aportada por el solicitante del
certificado;
IV. Requerir actualizar la información proporcionada por el solicitante para la emisión del certificado;
V. El error cometido en su emisión atribuible a la Autoridad Certificadora o al Prestador de Servicios de
Certificación;
VI. Incumplir con las obligaciones señaladas para el titular del certificado en la presente Ley;
VII. El fallecimiento del titular de certificado, debiéndose tomar las providencias necesarias en relación con
la sucesión de bienes, así como la incapacidad superveniente, total o parcial, la terminación de la
representación o extinción de la persona moral representada;
VIII. La expiración de su vigencia, la cual no podrá ser superior a dos años;
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IX. La cancelación o suspensión del certificado a solicitud del interesado; y
X. Por existir resolución administrativa o judicial de la autoridad competente que así lo determine.
Artículo 68.- Antes de que concluya el período de validez de su certificado, el titular del mismo podrá solicitar
su renovación a la Autoridad Certificadora o al Prestador de Servicios de Certificación a través del portal de
internet que corresponda. De no encontrarse vigente el certificado, se requerirá presentar una nueva solicitud
y satisfacer los mismos requisitos que originalmente se aplicaron para su emisión.
La pérdida de eficacia de los certificados, en el supuesto de expiración de vigencia, tendrá lugar desde que
esta circunstancia se produzca. En los demás casos, la extinción de un certificado surtirá efectos desde la
fecha en que la Autoridad Certificadora competente, tenga conocimiento cierto de la causa que la origina y
así lo haga constar en el registro de certificados.
Las Autoridades Certificadoras podrán suspender temporalmente la eficacia de los certificados expedidos,
cuando así lo solicite el firmante o sus representados o lo ordene una autoridad competente. Toda
suspensión deberá inscribirse sin demora en el registro respectivo.
Cuando un servidor público deje de prestar sus servicios y cuente con un certificado en virtud de sus
funciones, el superior jerárquico ordenará la cancelación inmediata del mismo.
Tratándose de certificados que requieran un poder de representación otorgado por el firmante y no cuenten
con el mismo, tanto el apoderado como la persona o entidad representada, cuando tengan conocimiento de
la existencia del certificado, están obligados a solicitar la revocación o suspensión de la vigencia del
certificado en los términos previstos en esta Ley.
TÍTULO SEXTO
DE LOS PRESTADORES DE SERVICIOS DE CERTIFICACIÓN
CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 69.- Se entenderá como Prestadores de Servicios de Certificación a las dependencias, entidades o
personas que hayan sido autorizadas por la Autoridad Certificadora para expedir certificados y para prestar
servicios relacionados con la Firma Electrónica.
La autorización deberá publicarse en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, previo al inicio de la
prestación de los servicios.
La acreditación es el procedimiento en virtud del cual la Autoridad Certificadora autoriza a una dependencia,
entidad o persona como Prestador de Servicios de Certificación verificando para ello que cuenta con las
instalaciones de sistemas, programas informáticos y los recursos humanos necesarios para otorgar los
certificados en los términos que se establecen en esta Ley.
Artículo 70.- El Prestador de Servicios de Certificación deberá satisfacer los requisitos siguientes:
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I. Acreditar mediante las certificaciones técnicas necesarias que cuenta con una infraestructura de
seguridad física y lógica suficiente para resguardar y salvaguardar su clave privada y la información de
terceros, la cual en ningún caso podrá ser de características técnicas inferiores a la que se aplique por
la Autoridad Certificadora del Poder Ejecutivo;
II. Acreditar contar con los suficientes grados de seguridad y confiabilidad necesarios para prestar los
servicios relacionados con la Firma Electrónica;
III. Disponer de los elementos humanos, materiales, técnicos y económicos para operar la infraestructura
tecnológica requerida para la emisión, renovación, revocación, registro y administración de los
certificados;
IV. Estar vinculado al Patrón Nacional de Escalas de Tiempo en México para aplicar sistemas de marcado
cronológico;
V. Tomar medidas contra la falsificación de certificados y en el caso de que el Prestador de Servicios de
Certificación genere claves privadas, garantizar su confidencialidad durante el proceso de generación
y su entrega por un procedimiento seguro al Firmante;
VI. Conservar registrada por cualquier medio seguro toda la información y documentación relativa a un
certificado, por un plazo que en ningún caso será inferior a los que establezca la legislación específica
para los instrumentos impresos, en caso de que la Ley no prevea el plazo, éste será de diez años
contados desde el momento de su expedición, de manera que puedan verificarse las firmas efectuadas
con el mismo;
VII. Contar con infraestructura capaz de almacenar certificados reconocidos que permitan comprobar su
autenticidad e impedir que personas no autorizadas alteren los datos y permitan detectar cualquier
cambio que afecte a estas condiciones de seguridad; y
VIII. Cumplir con los demás requisitos y obligaciones que establezca esta Ley y las demás disposiciones
aplicables.
Artículo 71.- Son obligaciones de los Prestadores de Servicios de Certificación, las siguientes:
I. Poner a disposición del solicitante de un certificado, información gratuita por medio electrónico o escrito
relativa a las obligaciones del titular, los procedimientos de resguardo de claves privadas y los pasos a
seguir para avisar al Prestador de Servicios de Certificación sobre la pérdida o utilización indebida de
éstos;
II. Dar a conocer al solicitante los requisitos para verificar la identidad del titular y la autenticidad del resto
de los datos que se muestren en el certificado, los medios de preservación de la seguridad de los datos
del certificado, instrucciones detalladas de utilización del certificado, los métodos de resolución de
conflictos que pudieran presentarse por la prestación de los servicios de certificación;
III. Establecer un directorio de certificados expedidos, especificando si están vigentes, suspendidos
temporalmente o revocados, de igual forma proveer un servicio de consulta rápida y de acceso
permanente respecto la vigencia de los certificados; y
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IV. Proteger la integridad y confidencialidad de la información del directorio de certificados.
Artículo 72.- Los certificados expedidos por un Prestador de Servicios de Certificación que sea suspendido
o se le revoque de manera definitiva la autorización otorgada por la Autoridad Certificadora, seguirán vigentes
y serán administrados por el Prestador de Servicios de Certificación que al efecto determine la Autoridad
Certificadora, con el propósito de asegurar la continuidad en el uso de los mismos.
Asimismo, la Autoridad Certificadora determinará el destino que se dará a los registros y archivos
correspondientes.
Artículo 73.- Los Prestadores de Servicios de Certificación se sujetarán a las políticas y prácticas que sean
autorizadas por las Autoridades Certificadoras, las cuales deberán desarrollar los procedimientos para
cumplir en su ámbito con las obligaciones que en materia de Firma Electrónica se establecen en esta Ley.
Artículo 74.- El Prestador de Servicios de Certificación estará sujeto a las auditorías que realicen las
autoridades competentes, las cuales podrán revocar su autorización en caso de que incumpla con las
obligaciones a que se refiere esta Ley o deje de aplicar las políticas y prácticas de certificación que le fueron
autorizadas.
El Prestador de Servicios de Certificación será responsable de los daños y perjuicios ocasionados por dicho
incumplimiento.
TÍTULO SÉPTIMO
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
CAPÍTULO I
DERECHO DE AUDIENCIA
Artículo 75.- La revocación de los certificados y demás derechos establecidos en esta Ley, que pudiera
afectar el interés jurídico de particulares, se efectuará respetando el derecho de audiencia del posible
afectado en los siguientes términos:
I. La autoridad que pretenda realizar la revocación, notificará al titular del certificado, en forma electrónica,
el inicio del procedimiento de revocación, dándole a conocer fundada y motivadamente los hechos y
circunstancias en que se basa el procedimiento, acompañando, en su caso, en forma electrónica, los
archivos y documentos en que la autoridad se base para su determinación;
II. En el mensaje de datos en el que se informe al titular del certificado el inicio del procedimiento de
revocación, se le otorgará un plazo de quince días hábiles contados a partir del día hábil siguiente al en
que surta efecto su notificación, con el objeto de que, por la misma vía electrónica, exponga lo que a su
derecho convenga y aporte los elementos de prueba que estime pertinentes, y
III. Una vez transcurrido el plazo a que se refiere la fracción anterior, la autoridad analizará las constancias
del expediente, para lo cual podrá allegarse de mayores elementos de convicción, y emitirá su
resolución, la cual será notificada por la misma vía electrónica al interesado.
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CAPÍTULO II
MEDIOS DE DEFENSA
Artículo 76.- Los particulares que resulten afectados en su interés jurídico con los actos de autoridad
emitidos con base en esta Ley, podrán interponer el juicio respectivo ante el Tribunal de Justicia
Administrativa del Estado o en su caso ante el Tribunal de Justicia Administrativa Municipal.
CAPÍTULO III
DE LAS INFRACCIONES, DELITOS Y SANCIONES
Artículo 77.- Las conductas de los servidores públicos que impliquen el incumplimiento a los preceptos
establecidos en la presente Ley, dará lugar al procedimiento y a las sanciones que correspondan en términos
de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos Estatales y Municipales del Estado de Coahuila
de Zaragoza.
Cuando las infracciones a la presente Ley impliquen la posible comisión de una conducta sancionada en los
términos de la legislación civil, penal o de cualquier otra naturaleza, las dependencias y entidades lo harán
del conocimiento de las autoridades competentes.
Artículo 78.- Los archivos, documentos, mensajes de datos, comunicaciones electrónicas e información
regulados por esta Ley tendrán el carácter de documento público o privado, según corresponda a su emisor,
para los efectos establecidos en el Código Penal del Estado de Coahuila de Zaragoza y demás Leyes que
sancionen en la vía administrativa o penal la utilización de archivos o documentos apócrifos, falsos o
alterados. Las personas que hagan uso indebido de los sistemas que esta Ley regula o de los archivos,
documentos, mensajes de datos, comunicaciones o información que de ellos deriven, se harán acreedores
a las consecuencias legales que correspondan.
La utilización de medios electrónicos proporcionando datos o información a una autoridad pública en ejercicio
de sus funciones, afirmando una falsedad o negando la verdad en todo o en parte, se sancionará en los
términos establecidos en el Código Penal del Estado de Coahuila de Zaragoza.
T R A N S I T O R I O S
Primero.- La presente Ley entrará en vigor a los ciento veinte días naturales siguientes al de su publicación
en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, con las modalidades que establecen los artículos siguientes.
Segundo.- Las menciones contenidas en otras disposiciones legales respecto de la Firma Electrónica
Avanzada o Certificada, se entenderán referidas a la Firma Electrónica en los términos de esta Ley.
Tercero.- Los procedimientos electrónicos existentes a la entrada en vigor de la presente Ley, a cargo de
los sujetos obligados, se continuarán desarrollando en la forma prevista en las disposiciones legales
aplicables hasta en tanto se adecuan al contenido de esta Ley.
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Cuarto.- Los particulares podrán interponer el recurso procedente de conformidad con lo dispuesto en la Ley
de Procedimiento Administrativo para el Estado de Coahuila de Zaragoza hasta en tanto se encuentre en
funcionamiento el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado.
Quinto.- Las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal deberán dar a conocer, dentro
de los tres meses siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley, mediante su portal de internet, los
trámites y servicios que podrán realizarse a través de medios electrónicos y mediante la generación de la
Firma Electrónica, de conformidad con lo establecido en este ordenamiento y en la Ley de Mejora Regulatoria
en el Estado de Coahuila de Zaragoza.
Sexto.- Las dependencias y entidades del Poder Ejecutivo del Estado, deberán remitir a la Secretaría de
Fiscalización y Rendición de Cuentas, a más tardar en la fecha de entrada en vigor de esta Ley, su programa
de instrumentación para el uso de la Firma Electrónica, en el que se contemplen los distintos actos en los
que sea o no factible el uso de la Firma Electrónica, con objeto de que ésta emita, cuando corresponda, el
dictamen que determine la gradualidad requerida para que la dependencia o entidad respectiva esté en
posibilidad de instrumentar el uso de la Firma Electrónica en los actos que le competen. La Secretaría de
Fiscalización y Rendición de Cuentas podrá proporcionar el apoyo que soliciten las dependencias y entidades
para la instrumentación del referido programa.
Séptimo.- En un plazo no mayor de tres meses a partir de la entrada en vigor de esta Ley, se deberá de
conformar el Comité Interinstitucional de Gobierno Electrónico del Estado de Coahuila de Zaragoza, el cual
deberá emitir sus reglas de operación dentro de los sesenta días naturales siguientes a su conformación.
Octavo.- Se derogan todas aquellas disposiciones legales y administrativas que se opongan a lo previsto en
la presente Ley.
DADO en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado, en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a
los veintiocho días del mes de enero del año dos mil dieciséis.
DIPUTADO PRESIDENTE
JAVIER DE JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA
(RÚBRICA)
DIPUTADA SECRETARIA
MARTHA CAROLINA MORALES IRIBARREN
(RÚBRICA)
DIPUTADA SECRETARIA
LUISA IVONE GALLEGOS MARTÍNEZ
(RÚBRICA)
IMPRÍMASE, COMUNÍQUESE Y OBSÉRVESE
Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a 8 de marzo de 2016
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EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
RUBÉN IGNACIO MOREIRA VALDEZ
(RÚBRICA)
EL SECRETARIO DE GOBIERNO
VÍCTOR MANUEL ZAMORA RODRÍGUEZ
(RÚBRICA)
EL SECRETARIO DE FINANZAS
ISMAEL EUGENIO RAMOS FLORES
(RÚBRICA)
EL SECRETARIO DE FISCALIZACIÓN Y RENDICIÓN DE CUENTAS
CARLOS EDUARDO CABELLO GUTIÉRREZ
(RÚBRICA)