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TEXTO ORIGINAL
Ley publicada en el Periódico Oficial, el miércoles 22 de octubre de 1975.
LEY SOBRE PLUSVALIA DERIVADA DE OBRAS REALIZADAS EN COOPERACION CON EL
GOBIERNO FEDERAL.
EL C. ING. EULALIO GUTIERREZ TREVIÑO, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
INDEPENDIENTE, LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE ZARAGOZA, A SUS HABITANTES SABED:
Que el H. Congreso del mismo, ha decretado lo siguiente:
EL XLVI CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO INDEPENDIENTE, LIBRE Y SOBERANO DE
COAHUILA DE ZARAGOZA,
D E C R E T A :
N ú m e r o : 200.-
LEY SOBRE PLUSVALIA DERIVADA DE OBRAS REALIZADAS EN COOPERACION CON EL
GOBIERNO FEDERAL.
CAPITULO PRIMERO.
DISPOSICIONES GENERALES.
ARTICULO 1o.- Se declara de utilidad pública la realización de obras de mejoramiento urbano en
cooperación con el Gobierno Federal y que sean emprendidas de acuerdo con las disposiciones de esta
Ley.
ARTICULO 2o.- Se faculta al Ejecutivo del Estado para convenir con el Gobierno Federal, la realización de
las obras de mejoramiento urbano que deban ejecutarse en las calles, avenidas, calzadas y demás lugares
públicos, entre otras: la construcción y remodelación de parques, jardines, plazas cívicas y sitios de recreo;
la construcción y remodelación de mercados, campos deportivos y otras obras para servicios públicos; y
las que sean necesarias para la agilización del tránsito de vehículos y para la protección de los peatones.
Los convenios de cooperación que se celebren, en ejercicio de la facultad que señala el párrafo precedente,
podrán abarcar además de la construcción en sí, todas las etapas de estudio y planeación de las obras que
se pacte ejecutar.
ARTICULO 3o.- Se establece un impuesto sobre la plusvalía de los bienes inmuebles que incrementen su
valor, como consecuencia directa de la ejecución de las obras a que se refiere el artículo 2o. de esta Ley.
ARTICULO 4o.- Es objeto del impuesto, el incremento de valor de los bienes inmuebles que sean
mejorados por la realización de cualquiera obra del tipo que señala el artículo 2o., si la ejecución la hace
el Gobierno del Estado en cooperación con el Gobierno Federal.
ARTICULO 5o.- Son sujetos del impuesto los propietarios o poseedores a título de dueño de los inmuebles
a que se refiere el artículo 3o., de esta Ley.
ARTICULO 6o.- No quedan sujetos al pago del impuesto:
I.- La Federación, el Estado y los Municipios respecto a los predios de su propiedad que sean mejorados,
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II.- Las instituciones de asistencia privada, por lo que toca a los bienes inmuebles que destinen al
desempeño de su objeto social.
ARTICULO 7o.- El domicilio de los sujetos del impuesto, para todos los efectos de esta Ley, será aquél
que les corresponda de conformidad con lo dispuesto por los artículos 29, 30, 31, 32 y 33 del Código Civil
del Estado de Coahuila.
ARTICULO 8o.- Las cantidades que recaude el Ejecutivo del Estado por la aplicación de la presente Ley,
se reinvertirán dentro de los municipios en que la recaudación se haya efectuado para ejecutar nuevas
obras de mejoramiento urbano.
ARTICULO 9o.- El Ejecutivo local constituirá un Fondo Especial con los ingresos de que trata el artículo
anterior, los que serán administrados de acuerdo con las estipulaciones del convenio de cooperación que
haya servido de base a la realización de las obras.
ARTICULO 10.- En lo no previsto por la presente Ley, se aplicarán en lo conducente las disposiciones de
la Ley de Hacienda del Estado, de la Ley Sobre Facultad Económico Coactiva del Estado y de la Ley de
Planificación del Estado, en ese orden.
ARTICULO 11.- En cada Municipio del Estado existirá un Consejo Municipal de Obras Urbanas por
Cooperación, integrado a proposición del Ayuntamiento que corresponda, por un representante del
Gobierno del Estado que será el Recaudador de Rentas de la Entidad en el Municipio, por el Presidente
Municipal, por el Jefe del Departamento de Obras Públicas Municipales, por dos representantes de la
Cámara de la Propiedad Urbana y por un representante de la Cámara de Comercio.
El Consejo funcionará en pleno, quedando a cargo del Presidente Municipal la ejecución de sus acuerdos,
pudiendo nombrar de entre sus miembros delegados para la ejecución de actos concretos.
ARTICULO 12.- Los Consejos Municipales de Obras Urbanas por Cooperación tendrán las siguientes
funciones.
I.- Realizar investigaciones dentro de su jurisdicción municipal, acerca de los requerimientos de obras.
II.- Participar en los estudios que se practiquen para determinar la cuantía del impuesto a cargo de los
sujetos obligados a su pago.
III.- Recaudar, tratándose de pagos espontáneos, el monto del impuesto.
IV.- Tramitar y resolver, de acuerdo con las disposiciones reglamentarias que oportunamente se expidan,
los recursos de reconsideración que los particulares interpongan en contra de la determinación del
impuesto.
V.- Solicitar a la Recaudación de Rentas del Estado el ejercicio de la acción económico-coactiva, en contra
de los sujetos del crédito fiscal que incurran en mora, de conformidad con las disposiciones de la Ley Sobre
Facultad Económico Coactiva del Estado, y
VI.- Las demás que les señale esta Ley y el Reglamento respectivo.
ARTICULO 13.- El Ejecutivo del Estado, una vez convenida la realización de una obra por cooperación,
hará del conocimiento público, mediante aviso insertado en el Periódico Oficial del Estado y en un diario
local de mayor circulación, y con intervención del Consejo Municipal de Obras Urbanas por Cooperación
respectivo, la naturaleza de los trabajos y la fijación de la zona en que la obra pública modificará el valor
de los bienes inmuebles.
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ARTICULO 14.- El impuesto se calculará aplicando al incremento de valor de cada bien inmueble, el que
se determinará de acuerdo con los estudios y procedimientos que establezca el Consejo Municipal de
Obras Urbanas por Cooperación, la siguiente Tabla de Porcentajes:
PORCENTAJE DE INCREMENTO TASA DEL IMPUESTO PARA
EN RELACION AL VALOR APLICARSE AL INCREMENTO
ORIGINAL DEL BIEN. DE VALOR.
Límite inferior Límite máximo
1 a 7 .0160
8 11 .0285
12 15 .0360
16 20 .0485
21 25 .0635
26 30 .0735
31 35 .0860
36 40 .1010
41 45 .1135
46 50 .1260
51 58 .1460
59 71 .1785
72 85 .2135
86 94 .2360
95 en adelante .3500
ARTICULO 15.- El incremento de valor de un bien, podrá ser calculado dentro de los dos años que sigan
a la publicación de los avisos de que trata el artículo 13, siempre y cuando estén concluidas y en servicio
las obras públicas correspondientes.
ARTICULO 16.- Para el pago del impuesto, el adeudo de los causantes será fraccionado en doce partes
iguales que se pagarán bimestralmente a más tardar el día 15 del mes inmediato posterior al bimestre
correspondiente.
ARTICULO 17.- Cuando un bien inmueble que incremente su valor vaya a ser objeto de una operación
traslativa de dominio, el Consejo Municipal de Obras Urbanas por Cooperación determinará, a petición de
parte, cual es la plusvalía real al momento de la operación y fijará el monto del impuesto, a fin de que el
vendedor lo cubra o las partes pacten su pago.
Los compradores de tales inmuebles, serán considerados causantes del impuesto, deducida la parte del
impuesto cubierta por el anterior propietario o poseedor a título de dueño.
T R A N S I T O R I O S .
ARTICULO PRIMERO.- Esta Ley entrará en vigor treinta días después de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado.
ARTICULO SEGUNDO.- Se derogan todas aquellas leyes, reglamentos o disposiciones administrativas
que se opongan a la aplicación de la presente Ley.
ARTICULO TERCERO.- En tanto se expida el Reglamento de los Consejos Municipales de Obras Urbanas
por Cooperación, los recursos de reconsideración de que trata la fracción IV del Artículo 11 de esta Ley se
tramitarán de acuerdo con el siguiente procedimiento: el interesado interpondrá el recurso por escrito,
dentro de los diez días siguientes a la notificación que se le haga del impuesto determinado; en su escrito
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deberá ofrecer las pruebas de su intención, mismas que serán desahogadas dentro de un término de quince
días; y transcurrido este plazo, el Consejo dictará resolución dentro de los ocho días siguientes.
D A D O en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado, en la ciudad de Saltillo, a los veintisiete días
del mes de junio de mil novecientos setenta y cinco.
DIPUTADO PRESIDENTE.
Lic. Heriberto Ramos Salas.
(Rúbrica).
DIPUTADO SECRETARIO. DIPUTADO SECRETARIO.
Pedro Rodríguez Levy. Lic. Juan Pablo Rodríguez Galindo.
(Rúbrica). (Rúbrica).
IMPRIMASE, COMUNIQUESE Y OBERVESE.
Saltillo, Coahuila, Julio 10 de 1975.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO.
ING. EULALIO GUTIERREZ TREVIÑO.- Rúbrica.
EL SECRETARIO DEL EJECUTIVO DEL ESTADO.
LIC. OSCAR VILLEGAS RICO.- Rúbrica.