Código Civil para el Estado de Colima
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ÚLTIMA REFORMA DECRETO 492, P.O. NÚM. 85, 21 SEPTIEMBRE 2024.
Código Publicado en el Suplemento del Periódico Oficial “El Estado de Colima”, el
25 de septiembre de 1954.
(REFORMADO SU DENOMINACIÓN DECRETO 103,
P.O. 28, SUP. 2, 11 JUNIO 2016)
CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE COLIMA
El C. GRAL DE DIV. JESÚS GONZÁLEZ LUGO, Gobernador Constitucional del
Estado Libre y Soberano de Colima, a sus habitantes hago saber:
Que el H. Congreso del Estado me ha dirigido, para su publicación, el Decreto que
sigue:
"EL CONGRESO DEL ESTADO, EN NOMBRE DEL PUEBLO, EXPIDE EL
SIGUIENTE
DECRETO 96
ARTICULO UNICO.- Se faculta al C. Gral. de Div. Jesús González Lugo,
Gobernador Constitucional del Estado para expedir el nuevo Código Civil del
Estado Libre y Soberano de Colima aprobado por la H. XXXVI Legislatura
Constitucional del Estado en Sesión Pública Extraordinaria celebrada el día 25 de
agosto de 1953.
Por lo que en uso de la facultad que me concede el anterior Decreto, expido el
siguiente
CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE COLIMA
DISPOSICIONES PRELIMINARES
ART. 1o.- La Ley Civil es igual para todos, salvo los casos de excepción
expresamente declarados.
ART. 2o.- La capacidad jurídica es igual para el hombre y la mujer; en
consecuencia, la mujer no queda sometida, por razón de su sexo, a restricción
alguna en la adquisición y ejercicio de sus derechos civiles.
ART. 3o.- Las leyes, reglamentos, circulares o cualesquiera otras disposiciones de
observancia general, obligan y surten sus efectos tres días después de su
publicación en el periódico oficial.
En los lugares distintos del en que se publique el periódico oficial, para que las
leyes, reglamentos, etc., se reputen publicados y sean obligatorios, se necesita
que además del plazo que fija el párrafo anterior, transcurra un día más por cada
cuarenta kilómetros de distancia o fracción que exceda de la mitad.
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ART. 4o.- Si la ley, reglamento, circular o disposición de observancia general, fija
el día en que debe comenzar a regir, obliga desde ese día con tal de que su
publicación haya sido anterior.
ART. 5o.- A ninguna ley ni disposición gubernativa se dará efecto retroactivo en
perjuicio de persona alguna.
ART. 6o.- La voluntad de los particulares no puede eximir de la observancia de la
ley, ni alterarla o modificarla. Sólo pueden renunciarse los derechos privados que
no afecten directamente al interés público, cuando la renuncia no perjudique
derechos de tercero.
ART.- 7o.- La renuncia autorizada en el artículo anterior no produce efecto alguno
si no se hace en términos claros y precisos, de tal suerte que no quede duda el
derecho que se renuncia.
ART. 8o.- Los actos ejecutados contra el tenor de las leyes prohibitivas o de
interés público serán nulos, excepto en los casos en que la ley ordene lo contrario.
ART. 9o.- La ley solo queda abrogada o derogada por otra posterior que así lo
declare expresamente o que contenga disposiciones total o parcialmente
incompatibles con la ley anterior.
ART. 10.- Contra la observancia de la ley no puede alegarse desuso, costumbre o
práctica en contrario.
ART. 11.- Las leyes que establecen excepción a las reglas generales, no son
aplicables a caso alguno que no este expresamente especificado en las mismas
leyes.
(ADICIONADO (SIC) DEC. 301, P.O. NO. 18, SUPL. 01, 16 DE ABRIL DE 2011.)
Artículo 12.- Las leyes del Estado de Colima, incluyendo las que se refieran al
estado y capacidad de las personas, se aplicarán a todos los habitantes del
mismo, sean domiciliados o transeúntes; pero tratándose de extranjeros, se tendrá
presente lo que dispongan las leyes federales sobre la materia, salvo cuando
éstas prevean la aplicación de un derecho extranjero y salvo, además, lo previsto
en los tratados y convenciones de que México sea parte.
(REFORMADO DECRETO 301, P.O. NO. 18, SUPL. 01, 16 DE ABRIL DE 2011.)
Artículo 13.- La determinación del derecho aplicable se hará conforme a las
siguientes reglas:
I. Las situaciones jurídicas válidamente creadas en las entidades de la
República o en un Estado extranjero conforme a su derecho, deberán ser
reconocidas;
II. El estado y capacidad de las personas físicas se rige por el derecho del lugar
de su domicilio;
III. La constitución, régimen y extinción de los derechos reales sobre inmuebles,
así como los contratos de arrendamiento y de uso temporal de tales bienes, y
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los bienes muebles, se regirán por el derecho del lugar de su ubicación,
aunque sus titulares sean extranjeros;
IV. La forma de los actos jurídicos se regirá por el derecho del lugar en que se
celebren. Sin embargo, podrán sujetarse a las formas prescritas en este
Código cuando el acto haya de tener efectos en el Estado de Colima; y
V. Salvo lo previsto en las fracciones anteriores, los efectos jurídicos de los
actos y contratos se regirán por el derecho del lugar en donde deban
ejecutarse, a menos de que las partes hubieran designado válidamente la
aplicabilidad de otro derecho.
(REFORMADO DECRETO 301, P.O. NO. 18, SUPL. 01, 16 DE ABRIL DE 2011.)
Artículo 14.- En la aplicación del derecho extranjero se observará lo siguiente:
I. Se aplicará como lo haría el juez extranjero correspondiente, para lo cual el
juez podrá allegarse la información necesaria acerca del texto, vigencia,
sentido y alcance legal de dicho derecho;
II. Se aplicará el derecho sustantivo extranjero, salvo cuando dadas las
especiales circunstancias del caso, deban tomarse en cuenta, con carácter
excepcional, las normas conflictuales de ese derecho, que hagan aplicables
las normas sustantivas del Estado de Colima u otras entidades de la
República Mexicana o de un tercer estado extranjero;
III. No será impedimento para la aplicación del derecho extranjero, que el
derecho del Estado de Colima no prevea instituciones o procedimientos
esenciales a la institución extranjera aplicable, si existen instituciones o
procedimientos análogos;
IV. Las cuestiones previas, preliminares o incidentales que puedan surgir con
motivo de una cuestión principal, no deberán resolverse necesariamente de
acuerdo con el derecho que regule a esta última; y
V. Cuando diversos aspectos de una misma relación jurídica estén regulados
por diversos derechos, éstos serán aplicados armónicamente, procurando
realizar las finalidades perseguidas por cada uno de tales derechos. Las
dificultades causadas por la aplicación simultánea de tales derechos se
resolverán tomando en cuenta las exigencias de la equidad en el caso
concreto.
Lo dispuesto en el presente artículo se observará cuando resultare aplicable el
derecho de otra entidad de la República Mexicana.
(REFORMADO DECRETO 301, P.O. NO. 18, SUPL. 01, 16 DE ABRIL DE 2011.)
Artículo 15.- No se aplicará el derecho extranjero:
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I. Cuando artificiosamente se hayan evadido principios fundamentales del
derecho del Estado de Colima, debiendo el juez determinar la intención
fraudulenta de tal evasión; y
II. Cuando las disposiciones del derecho extranjero o el resultado de su
aplicación sean contrarios a principios o instituciones fundamentales del
orden público del Estado de Colima.
ART. 16.- Los habitantes del Estado de Colima deberán ejercer sus actividades y
de usar y disponer de sus bienes, en forma que no perjudiquen a la colectividad,
bajo las sanciones establecidas en este Código y en las leyes relativas.
ART. 17.- Cuando alguno, explotando la suma ignorancia, notoria inexperiencia o
extrema miseria de otro, obtiene un lucro excesivo que sea evidentemente
desproporcionado a lo que él por su parte se obliga, el perjudicado tiene derecho
de pedir la rescisión del contrato, y de ser ésta imposible, la reducción equitativa
de su obligación.
El derecho concedido en este artículo dura un año.
ART. 18.- El silencio, obscuridad o insuficiencia de la ley, no autorizan a los jueces
o tribunales para dejar de resolver una controversia.
ART. 19.- Las controversias judiciales del orden civil deberán resolverse conforme
a la letra de la ley o a su interpretación jurídica. A falta de ley se resolverán
conforme a los principios generales de derecho.
ART. 20.- Cuando haya conflicto de derechos, a falta de ley expresa que sea
aplicable, la controversia se decidirá a favor del que trate de evitarse perjuicios y
no a favor del que pretenda obtener lucro. Si el conflicto fuere entre derechos
iguales o de la misma especie, se decidirá observando la mayor igualdad posible
entre los interesados.
ART. 21.- La ignorancia de las leyes no excusa su cumplimiento, pero los jueces,
teniendo en cuenta el notorio atraso intelectual de algunos individuos, su
apartamiento de las vías de comunicación o su miserable situación económica,
podrán, si está de acuerdo el Ministerio Público, eximirlos de las sanciones en que
hubieren incurrido por la falta de cumplimiento de la ley que ignoraban, o de ser
posible, concederles un plazo para que la cumplan; siempre que no se trate de
leyes que afecten directamente al interés público.
LIBRO PRIMERO
DE LAS PERSONAS
TITULO PRIMERO
De las personas físicas
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ART. 22.- La capacidad jurídica de las personas físicas se adquiere por el
nacimiento y se pierde por la muerte; pero desde el momento en que un individuo
es concebido, entra bajo la protección de la ley y se le tiene por nacido para los
efectos declarados en el presente Código.
ART. 23.- La menor edad, el estado de interdicción y las demás incapacidades
establecidas por la ley, son restricciones a la personalidad jurídica; pero los
incapaces pueden ejercitar sus derechos o contraer obligaciones por medio de sus
representantes.
(ADICIONADO DECRETO 485 P.O. 76, SUPL 1, 17 AGOSTO 2021)
A la persona mayor de edad mayor con algún tipo de discapacidad intelectual,
deberá proporcionárseles acceso al sistema de apoyos que necesiten para ejercer
su capacidad jurídica y para tomar decisiones, con el fin de que puedan ejercer
plenamente y por sí mismas su autonomía y todos sus derechos.
(ADICIONADO DECRETO 485 P.O. 28 AGOSTO 2021)
Como excepción a lo establecido en el primer párrafo, los menores de edad, a
partir de los quince años cumplidos, podrán abrir cuentas de depósito bancario de
dinero en términos de la Ley de Instituciones de Crédito, sin la intervención de sus
representantes y tendrán la administración de los fondos depositados en dichas
cuentas.
ART. 24.- El mayor de edad tiene la facultad de disponer libremente de su persona
y de sus bienes, salvo las limitaciones que establece la ley.
(ADICIONADO DECRETO 561 P.O. 76, SUPL 1, 20 OCTUBRE 2018)
ART. 24 BlS.- La identidad es un derecho de las personas.
Se consideran medios para acreditar la identidad aquellos documentos públicos ya
sea en original o copia certificada, expedidos por autoridades competentes, de
manera enunciativa y no limitativa, los siguientes:
I. En caso de menores de edad:
a) Acta de Nacimiento.
b) Carta de Naturalización.
c) Credenciales con fotografía expedidas por autoridades educativas que cuenten
con autorización o con reconocimiento de validez oficial.
II. En caso de los mayores de edad:
a) Credencial para votar expedida por el lnstituto Nacional Electoral.
b) Pasaporte.
c) Matricula Consular Mexicana.
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d) Licencia para conducir.
e) Cartilla militar.
f) Carta de Naturalización.
g) Cédula profesional.
h) Autorización provisional para ejercer como pasante en la que se aprecie la
identidad de la persona.
i) Las demás identificaciones reconocidas como oficiales.
TITULO SEGUNDO
De las personas morales
ART. 25.- Son personas morales:
I.- La Nación, los Estados y los Municipios;
II.- Las demás corporaciones de carácter público reconocidas por la ley;
III.- Las sociedades civiles o mercantiles;
IV.- Los sindicatos, las asociaciones profesionales y las demás a que se refiere
la fracción XVI del artículo 123 de la Constitución Federal;
V.- Las sociedades cooperativas y mutualistas;
(ADICIONADA DECRETO NO. 273, P.O. 29, 20 MAYO 2023)
VI.- Los Condominios;
(REFORMADA POR CORRIMIENTO DECRETO NO. 273, P.O. 29, 20 MAYO 2023)
VII.- Las asociaciones distintas de las enumeradas que se propongan fines
políticos, científicos, artísticos, de recreo o cualquiera otro fin lícito siempre
que no fueren desconocidas por la Ley.
ART. 26.- Las personas morales pueden ejercitar todos los derechos que sean
necesarios para realizar el objeto de su institución.
ART. 27.- Las personas morales obran y se obligan por medio de los órganos que
las representan, sea por disposición de la ley o conforme a las disposiciones
relativas de sus escrituras constitutivas y de sus estatutos.
ART. 28.- Las personas morales se regirán por las leyes correspondientes, por su
escritura constitutiva y por sus estatutos.
(PÁRRAFO ADICIONADO DECRETO NO. 273, P.O. 29, 20 MAYO 2023)
La denominación de las personas morales se determina por la ley que las haya
creado o reconocido o que las rija directamente; por acuerdo de quienes
expresamente las constituyan; y por los usos y tradiciones que les resulten.
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TITULO TERCERO
Del domicilio
ART. 29.- El domicilio de una persona física es el lugar donde reside con el
propósito de establecerse en él; a falta de éste, el lugar en que tiene el principal
asiento de sus negocios; y a falta de uno y otro, el lugar en que se halle.
ART. 30.- Se presume el propósito de establecerse en un lugar cuando se reside
por más de seis meses en él. Transcurrido el mencionado tiempo, el que no quiera
que nazca la presunción de que se acaba de hablar, declarará dentro del término
de quince días, tanto a la autoridad municipal de su anterior domicilio como a la
autoridad municipal de su nueva residencia, que no desea perder su antiguo
domicilio y adquirir uno nuevo. La declaración no producirá efectos si se hace en
perjuicio de tercero.
ART. 31.- El domicilio legal de una persona es el lugar donde la ley le fija su
residencia para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones,
aunque de hecho no esté allí presente.
ART. 32.- Se reputa domicilio legal.
I.- Del menor de edad no emancipado, el de la persona a cuya patria potestad
está sujeto;
II.- Del menor que no esté bajo la patria potestad y del mayor incapacitado, el
de su tutor;
III.- De los militares en servicio activo, el lugar en que están destinados;
IV.- De los empleados públicos, el lugar donde desempeñan sus funciones por
más de seis meses. Los que por tiempo menor desempeñen alguna
comisión no adquirirán domicilio en el lugar donde la cumplen, sino que
conservarán su domicilio anterior;
V.- De los sentenciados a sufrir una pena privativa de la libertad por más de
seis meses, la población en que la extingan, por lo que toca a las relaciones
jurídicas posteriores a la condena; en cuanto a las relaciones anteriores, los
sentenciados conservarán el último domicilio que hayan tenido.
ART. 33.- Las personas morales tienen su domicilio en el lugar donde se halla
establecida su administración.
Las que tengan su administración fuera del Estado de Colima, pero que ejecuten
actos jurídicos dentro de su circunscripción, se considerarán domiciliadas en el
lugar donde los hayan ejecutado en todo a lo que a esos actos se refiera.
Las sucursales que operen en lugares distintos de donde radica la casa matriz,
tendrán su domicilio en esos lugares para el cumplimiento de las obligaciones
contraídas por las mismas sucursales.
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ART. 34.- Se tiene derecho de designar un domicilio convencional para el
cumplimiento de determinadas obligaciones.
(REUBICADO CON SU CAPÍTULO I, DECRETO 49, P.O. 06 ABRIL 2019)
“TITULO CUARTO
Del Registro Civil
(REUBICADO CON SU CAPÍTULO I, DECRETO 49, P.O. 06 ABRIL 2019)
CAPITULO I
Disposiciones Generales
(REFORMADO DECRETO 49, 06 ABRIL 2019)
ART. 34 BIS.- El Registro Civil es la Institución de orden público y de interés
social por la cual el Estado inscribe, autoriza, certifica y da publicidad a los hechos
y actos constitutivos o modificaciones del estado civil de las personas y
resguarda la información en archivos físicos y electrónicos, autorizados con firma
autógrafa o con la firma electrónica certificada, utilizando los medios electrónicos
autorizados al efecto y las formas únicas aprobadas por el Registro Nacional de
Población o en papel simple, pero conservando el formato autorizado.
El Registro Civil estará a cargo de la Dirección General del Registro Civil que
jerárquicamente dependerá de la Secretaría General de Gobierno. El Registro
Civil estará constituido por una Dirección General, un Archivo Central, Unidades
Administrativas, las Oficialías y las auxiliares de éstas, que disponga el
Reglamento respectivo.
(REFORMADO DECRETO 44, P.O. 27 FEBRERO 2019)
“ART. 35.- En el Estado de Colima estará a cargo de los Oficiales del Registro
Civil autorizar con la firma autógrafa o con la firma electrónica certificada, los actos
del estado civil y extender las actas relativas a:
I. Nacimiento;
II. Reconocimiento de hijos;
III. Adopción;
IV. Matrimonio;
V. Divorcio;
VI. Tutela;
VII. Muerte de los mexicanos y extranjeros residentes en el territorio del
mismo;
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VIII. Las ejecutorias que declaren la ausencia, la presunción de muerte o que
se ha perdido la capacidad legal para administrar bienes; y
(REFORMADA DECRETO 49, P.O. 06 ABRIL 2019)
IX. Levantamiento de un acta de nacimiento para el reconocimiento de
identidad de género, previa la anotación correspondiente al acta de
nacimiento primigenia.
(ADICIONADO P.O. 41, SUPL. 2, 09 DE OCTUBRE DE 2010)
En materia de actos del estado civil, podrán emplearse medios electrónicos,
ópticos, magnéticos o cualquier otra tecnología. Tales actos podrán hacerse
constar mediante mensajes de datos con firma electrónica certificada.
(REFORMADO DECRETO 49, P.O. 06 ABRIL 2019)
Las personas titulares de las Oficialías del Registro Civil y las auxiliares de éstas,
estarán bajo la coordinación, inspección y vigilancia de la Dirección General del
Registro Civil.
(REFORMADO, SUPL. NO. 2 P.O. 41, 09 DE OCTUBRE DE 2010)
ART. 36.- Las actas del Registro Civil se podrán asentar en formas físicas o
electrónicas, la infracción a esta disposición producirá su nulidad, las inscripciones
se harán mediante el uso de medios electrónicos, en forma electrónica o
mecanografiada, en ambos casos deberán contener la clave única de registro de
población o en su defecto la transcripción de la misma. En caso de inscripción
electrónica se regirá conforme al procedimiento de guarda y distribución de las
copias de respaldo electrónico que establezca el reglamento respectivo y
tratándose de forma mecanográfica, los formatos una vez utilizados se
encuadernarán en volúmenes de doscientas actas que correspondan al año a que
se refiera y que constituirán los Libros del Registro Civil.
(REFORMADO DECRETO 49, P.O. 06 ABRIL 2019)
Las formas del Registro Civil serán autorizadas y distribuidas de forma física y
electrónica, con la firma autógrafa o con la firma electrónica certificada por la
Dirección General del Registro Civil.
(REFORMADO DECRETO 49, P.O. 06 ABRIL 2019)
De las actas que se levanten en forma electrónica las Oficialías del Registro Civil
y los auxiliares de éstas entregarán una copia de ellas al interesado, ajustándose
a lo establecido en relación a la guarda y distribución del respaldo electrónico y en
caso de levantamiento mecanográfico, el original quedará en el archivo de la
Oficialía, una copia se entregará al interesado y otra a la Dirección General del
Registro Civil para su resguardo en el Archivo Central.
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(REFORMADO DECRETO 49, P.O. 06 ABRIL 2019)
ART. 37.- Las Oficialías del Registro Civil llevarán por duplicado siete libros que se
denominan "Registro Civil" y que contendrán: el primero actas de nacimiento, de
reconocimiento de identidad de género y reconocimiento de hijos; el segundo,
actas de adopción; el tercero, actas de tutela; el cuarto, actas de matrimonio; el
quinto, actas de divorcio; el sexto, actas de defunción; y el séptimo, las
inscripciones de las ejecutorias que declaren la ausencia, presunción de muerte o
que se ha perdido la capacidad legal para administrar bienes.
(REFORMADO DECRETO 49, P.O. 06 ABRIL 2019)
Las personas auxiliares de las Oficialías del Registro Civil, llevarán aquellos libros
que para tal efecto les autoricen.
(ADICIONADA DECRETO 49, P.O. 06 ABRIL 2019)
Toda acta deberá asentarse en los dos ejemplares del Registro; además será
almacenada la información en archivo electrónico, en su base de datos la cual
estará intercomunicada con la base de datos de la Dirección General del Registro
Civil, y ésta a su vez, lo haga con el Registro Nacional de Población.
(REFORMADO, SUPL. NO. 2 P.O. 41, 09 DE OCTUBRE DE 2010)
ART. 38.- Si se perdiere o destruyere alguno de los libros o archivos electrónicos
del Registro, se sacará inmediatamente copia del otro ejemplar, y en su caso de la
copia de seguridad y respaldo que se tenga en la base de datos o en otro medio
electrónico, ya sea que la pérdida ocurra en las oficinas del Registro Civil o en las
de la Autoridad Administrativa a quien se hubieren remitido los duplicados o por
daño de la base de datos.
(REFORMADO DECRETO 49, P.O. 06 ABRIL 2019)
La Fiscalía General del Estado cuidará de que se cumpla esta disposición, y a ese
efecto, la Oficialía del Registro, o quien se encargue del Archivo General del
Estado le dará aviso de la pérdida.
(REFORMADO, DEC. 194SUPL., NO. 2 P.O. 41, 09 DE OCTUBRE DE 2010)
ART. 39.- El estado civil de las personas sólo se comprueba con las constancias
físicas o electrónicas relativas del Registro, firmadas en forma autógrafa o con la
firma electrónica certificada y en los formatos autorizados para el efecto. Ningún
otro documento físico o electrónico, ni medio de prueba es admisible para
comprobar el estado civil, salvo los casos expresamente exceptuados en la ley.
(ADICIONADO DECRETO 159, P.O. 83, 30 NOVIEMBRE 2019)
ART. 39 BlS.- Las certificaciones de las actas del Registro Civil previstas en el
artículo 35 de este Código tendrán una vigencia permanente, salvo que hayan
sufrido cambios o ajustes legales por cambio de identidad, sustantivo,
reconocimiento o desconocimiento, tutela, o cualquier modificación al contenido de
la misma.
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La persona que utilice un acta superada será sancionada en los términos del
Código Penal para el Estado de Colima.
(REFORMADO, DEC. 194, SUPL. NO. 2 P.O. 41, 09 DE OCTUBRE DE 2010)
ART. 40.- Cuando en cualquiera de sus formas, ya sea física o electrónicamente,
no hayan existido registros, se hayan perdido, estuvieren ilegibles y faltaren las
hojas en que se pueda suponer que se encontraba el acta, se podrá recibir prueba
del acto por instrumentos o testigos; pero si uno solo de los registros físicos se ha
inutilizado y existe el otro ejemplar o su registro electrónico, de éstos deberá
tomarse la prueba; en tratándose de los electrónicos se tomará como prueba la
copia de seguridad o respaldo o su registro físico en los libros, sin admitirla de otra
clase.
(REFORMADO, DEC. 194, SUPL. NO. 2 P.O. 41, 09 DE OCTUBRE DE 2010)
ART. 41.- Todos los libros físicos o electrónicos del Registro Civil serán visados en
su primera y última hoja por el Director General del Registro Civil, y autorizados
por el mismo con su rúbrica o firma electrónica certificada, según sea el caso, en
todas las demás se renovarán cada año, y un ejemplar quedará en el archivo
físico y electrónico del Registro Civil, así como los documentos físicos y
electrónicos que le correspondan remitiéndose el otro ejemplar, en el transcurso
del primer mes del año siguiente, a la Secretaría General de Gobierno del Estado.
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior.
Los registros realizados en forma electrónica deberán ser autorizados con la firma
electrónica certificada del funcionario y deberán ser certificados anualmente por la
Dirección General para la Innovación Gubernamental, dependiente de la
Secretaría de Administración del Ejecutivo Estatal.
(REFORMADO, DEC. 194, SUPL. NO. 2 P.O. 41, 09 DE OCTUBRE DE 2010)
ART. 42.- El oficial del Registro Civil que no cumpla la prevención de remitir
oportunamente a la mencionada oficina el ejemplar de que habla el artículo
anterior, así como los archivos electrónicos que se le requieran, y no solicite la
certificación de éstos, será destituido de su cargo.
(REFORMADO, DEC. 194, SUPL. NO. 2 P.O. 41, 09 DE OCTUBRE DE 2010)
ART. 43.- No podrá asentarse en las actas físicas o electrónicas, ni por vía de
nota o advertencia, sino lo que deba ser declarado para el acto preciso a que ellas
se refieren y lo que esté expresamente prevenido en la ley.
(REFORMADO, DEC. 194, SUPL. NO. 2 P.O. 41, 09 DE OCTUBRE DE 2010)
ART. 44.- Cuando los interesados no puedan concurrir personalmente, podrán
hacerse representar por un mandatario especial para el acto, cuyo nombramiento
conste por lo menos en instrumento privado otorgado ante dos testigos. En los
casos de matrimonio o de reconocimiento de hijos se necesita poder otorgado en
escritura pública o mandato extendido en escrito privado firmado por el otorgante y
dos testigos y ratificadas las firmas ante notario público, juez de Primera Instancia,
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Menor o de Paz, quienes podrán emitir el documento autorizado en forma
autógrafa o con la firma electrónica certificada.
ART. 45.- Los testigos que intervengan en las actas del Registro Civil serán
mayores de edad, prefiriéndose los que designen los interesados, aún cuando
sean sus parientes.
(REFORMADO, DEC. 194, SUPL. NO. 2 P.O. 41, 09 DE OCTUBRE DE 2010)
ART. 46.- La falsificación de las actas físicas o electrónicas y la inserción en ellas
de circunstancias o declaraciones prohibidas por la ley, causarán la destitución del
oficial del Registro Civil, sin perjuicio de las penas que la ley señale para el delito
de falsedad, y de la indemnización de daños y perjuicios.
ART. 47.- Los vicios o defectos que haya en las actas, sujetan al oficial del
Registro a las correcciones que señale el Reglamento respectivo; pero cuando no
sean substanciales no producirán la nulidad del acto, a menos que judicialmente
se pruebe la falsedad de éste.
(REFORMADO, DECRETO 194, SUPL. NO. 2 P.O. 41, 09 DE OCTUBRE DE 2010)
ART. 48.- Toda persona puede pedir de forma física o electrónica testimonio de
las actas del Registro Civil, así como de los apuntes y documentos con ellas
relacionados, y los oficiales Registradores estarán obligados a darlo.
(ADICIONADO DECRETO 49, P.O. 06 ABRIL 2019)
Los apuntes dados por los interesados y los documentos que presenten, se
anotarán poniéndoles el número del acta y el sello de la Oficialía y se reunirán y
depositarán en el archivo de la misma, formándose con ellos el Apéndice
correspondiente.
(REFORMADO, DEC. 194, SUPL. NO. 2 P.O. 41, 09 DE OCTUBRE DE 2010)
ART. 49.- Los actos y actas del estado civil relativos al oficial del Registro, a su
consorte y a los ascendientes o descendientes de cualquiera de ellos, no podrán
autorizarse por el mismo oficial, pero se asentarán en los propios libros físicos y
electrónicos y se autorizarán por el Director General del Registro Civil.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, DEC. 194, SUPL. NO. 2 P.O. 41, 09 DE OCTUBRE DE 2010)
ART. 50.- Las actas del Registro Civil extendidas física o electrónicamente
conforme las disposiciones que preceden, hacen prueba plena en todo lo que el
oficial del Registro Civil, en el desempeño de sus funciones, da testimonio de
haber pasado en su presencia, sin perjuicio de que el acta puede ser redargüida
de falsa.
Las declaraciones de los comparecientes, hechas en cumplimiento de lo mandado
por la ley, hacen fe hasta que se pruebe lo contrario. Lo que sea extraño al acta no
tiene valor alguno.
(REFORMADO DECRETO 485, P.O. 28 AGOSTO 2021)
ART. 51.- Para establecer el estado civil, adquirido por los mexicanos fuera de la
República, serán bastantes las constancias que los interesados presenten de los
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actos relativos, siempre que se inscriban en la oficina respectiva del Registro Civil
en el Estado de Colima o de cualquiera otra entidad federativa.
Las inscripciones de los actos del estado civil adquirido por los mexicanos en el
extranjero quedarán registradas en el libro del Registro Civil que corresponda, en
términos del artículo 37 de este Código.
(REFORMADO, P.O. 9 DE JULIO DE 1994)
Art. 52.- Las faltas de los oficiales del Registro Civil, por ausencia o impedimento,
serán suplidas por los servidores públicos que determine el Director General, en
términos del Reglamento respectivo.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, DECRETO 194, SUPL. NO. 2 P.O. 41, 09 DE OCTUBRE DE 2010)
ART. 53.- El Ministerio Público cuidará de que los libros del Registro Civil, tanto
físicos como electrónicos, se lleven debidamente, pudiendo inspeccionarlos en
cualquier época. Durante los seis primeros meses de cada año, el Ministerio
Público revisará los libros físicos o electrónicos del año anterior remitidos al
Archivo General del Estado, para el efecto de hacer la consignación
correspondiente de los oficiales Registradores que hubieren cometido delitos en el
ejercicio de su encargo, o de dar aviso a las autoridades administrativas de las
faltas en que hubieren incurrido esos empleados.
La infracción de este artículo produce responsabilidad para los Agentes del
Ministerio Público y será castigada conforme a lo prevenido en la Ley Orgánica del
Ministerio Público del Estado.
CAPITULO II
De las actas de nacimiento
(REFORMADO, P.O. 7 DE SEPTIEMBRE DE 1974)
Art. 54.- Las declaraciones de nacimientos se harán presentando al niño ante el
Oficial del Registro Civil en su oficina, en la casa paterna, o donde aquél hubiere
nacido.
(REFORMADO DECRETO 273, P.O. 22, SUP. 4, 01 ABRIL 2017)
Artículo 55.- Tienen obligación de declarar el nacimiento al Oficial del Registro
Civil, el padre, la madre, o ambos, las autoridades municipales, ejidales,
comunales y tradicional indígena, los médicos, cirujanos o comadronas que
hubieren asistido al parto dentro de los tres días siguientes; debiendo emitir el acta
de nacimiento en los siguientes tres días hábiles.
La misma obligación tiene el jefe de familia en cuya casa haya tenido lugar el
alumbramiento, si éste ocurrió fuera de la casa paterna. Si el nacimiento tuviere
lugar en un sanatorio particular o del Estado, la obligación a que se refiere el
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párrafo anterior estará a cargo del Director o de la persona encargada de la
administración.
Recibido el aviso, el Oficial del Registro Civil, deberá emitir el acta de nacimiento
respectiva dentro de los tres días hábiles siguientes.
(REFORMADO DECRETO 49, P.O. 06 ABRIL 2019)
Artículo 55 BIS.- Ningún menor que haya nacido en hospitales privados o del
Estado podrá salir del mismo sin haber sido previamente registrado ante la
Oficialía del Registro Civil. En los casos que se dé a luz en comunidades rurales o
indígenas, casas particulares y/o lugares externos a sanatorios privados o del
Estado, la Oficialía del Registro Civil deberá adoptar las medidas necesarias para
que el menor, en no más de tres días hábiles, obtenga su registro y acta de
nacimiento. La Dirección General del Registro Civil determinará las instituciones
médicas, públicas y privadas, en las que se instalarán los Módulos del Registro
Civil para registrar a los ahí nacidos antes de abandonar dichos establecimientos,
en coordinación y bajo supervisión de la propia Dirección General.
(ADICIONADO DECRETO 369, P.O. NÚM. 81, 09 DICIEMBRE 2023)
Para el caso de las personas que por algún motivo no fueron registradas en el
tiempo señalado por el presente artículo, se realizará un registro extemporáneo de
nacimiento y deberá sujetarse a los requisitos que disponga el Reglamento para el
Registro Civil, pero en todo momento se deberá preponderar garantizar el derecho
a la identidad.
(DEROGADO, DECRETO 299, P.O. 03 JUNIO 2017.)
ART. 56.- DEROGADO.
ART. 57.- En las poblaciones en que no haya oficial del Registro, el niño será
presentado a la persona que ejerza la autoridad municipal, y ésta dará la
constancia respectiva, que los interesados llevarán al oficial del Registro que
corresponda, para que asiente el acta.
(REFORMADO DECRETO 333, P.O. NÚM. 45, 22 JULIO 2023)
Art. 58.- El acta de nacimiento se registrará con asistencia de dos testigos que
identificarán al padre, a la madre, o a ambos cuando éstos sean quienes
presenten al hijo, declararán sobre la nacionalidad de éstos y podrán ser
designados por los interesados; el acta contendrá el día, la hora y el lugar del
nacimiento, el sexo del presentado, el nombre o nombres, los apellidos de los
padres en el orden que de común acuerdo determinen pudiendo cada progenitor
elegir otorgar su primer o segundo apellido a su hija o hijo, o los que le
corresponda, la mención de si se presenta vivo o muerto, la impresión dactilar y la
Clave Única del Registro Nacional de Población que se asigne al registrado.
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(REFORMADO DECRETO 333, P.O. NÚM. 45, 22 JULIO 2023)
El orden de los apellidos que sea asignado para el primer hijo o hija, deberá
prevalecer para los posteriores que tuvieren los mismos padres. Lo anterior con el
fin de mantener un sistema que brinde seguridad jurídica a los descendientes.
Si no se proporcionan los nombres de los padres, el oficial del Registro Civil le
pondrá nombre y apellido. Haciéndose constar esta circunstancia en acta por
separado que se agregará al apéndice. Queda prohibido mostrar ésta última acta,
a menos que medie orden judicial. No podrá asentarse por ningún motivo que el
hijo es de padres desconocidos.
El Oficial del Registro Civil, exhortará a quien se presente a registrar el nacimiento
de un menor, que el nombre propio con el que se pretende registrar no sea
peyorativo, discriminatorio, infamante, denigrante, carente de significado, o que
constituya un signo, símbolo o siglas, números, o bien, que exponga al registrado
a ser objeto de burla o humillaciones que pudieran afectar la dignidad, el
autoestima o la identidad de la persona.
El oficial del registro civil expedirá gratuitamente la primera copia certificada del
acta de registro nacimiento.
(REFORMADO, P.O. 7 DE SEPTIEMBRE DE 1974)
Art. 59.- Cuando de la declaración de quienes presenten al hijo, se desprende que
nació dentro del matrimonio, se asentarán los nombres, domicilio y nacionalidad
de los padres; los nombres y domicilios de los abuelos y los de la persona hubiere
hecho la presentación.
(REFORMADO, P.O. 7 DE SEPTIEMBRE DE 1974)
Art. 60.- En los casos de los hijos nacidos fuera del matrimonio, además de los
nombres y domicilios de los padres que concurrieren al acto, se harán constar en
el acta, los nombres, domicilios y nacionalidad de los abuelos respecto del padre o
la madre que presenten al hijo.
(REFORMADO DECRETO 101, P.O. 20 JULIO 2019)
Siempre se asentará el nombre de la madre en el acta de nacimiento respectiva.
Queda absolutamente prohibido asentar en el acta que el hijo es natural, nacido
fuera de matrimonio, o hijo de madre desconocida.
ART. 61.- Si el padre o la madre no pudieren concurrir, ni tuvieran apoderado,
pero solicitaren ambos o alguno de ellos la presencia del oficial del Registro, éste
pasará al lugar en que se halle el interesado, y allí recibirá de él la petición de que
se mencione su nombre; todo lo cual se asentará en el acta.
Art. 62.- DEROGADO. DECRETO 101, P.O. 20 JULIO 2019.
(REFORMADO DECRETO 129, P.O. 20 AGOSTO 2022)
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ART. 63.- Cuando el hijo nazca de una mujer casada que viva con su marido, podrá el
oficial del Registro asentar como padre a otro que no sea el mismo marido, cuando dicha
paternidad se pruebe por cualquiera de los medios ordinarios.
ART. 64.- DEROGADO. DECRETO 101, P.O. 20 JULIO 2019.
(REFORMADO, P.O. 9 DE JULIO DE 1994)
Art. 65.- Toda persona que encontrare un recién nacido o en cuya casa o
propiedad fuere expuesto alguno, deberá presentarlo al oficial del Registro Civil,
con los vestidos, papeles o cualesquiera otros objetos encontrados con él y
declarará el día y el lugar en donde lo hubiere hallado así como las demás
circunstancias que en el caso hayan concurrido, dándose además intervención al
Ministerio Público.
(REFORMADO, P.O.73, SUP. 3, 22 NOVIEMBRE 2016)
ART. 66.- La misma obligación tienen los jefes, directores o administradores de las
prisiones y de cualquiera casa de comunidad, especialmente los de los hospitales,
casa de maternidad e inclusas, respecto de los niños nacidos o expuestos en
ellas. En todo caso de incumplimiento la autoridad competente impondrá al
infractor una multa de diez a cincuenta unidades de medida y actualización.
ART. 67.- En las actas que se levanten en estos casos, se expresarán con
especificación todas las circunstancias que designa el artículo 65, la edad
aparente del niño, su sexo, el nombre y apellido que se le pongan, y el nombre de
la persona o casa de expósitos que se encarguen de él.
ART. 68.- Si con el expósito se hubieren encontrado papeles, alhajas u otros
objetos que puedan conducir al reconocimiento de aquél, se depositarán en el
Archivo del Registro, mencionándolos en el acta y dando formal recibo de ellos al
que recoja el niño.
ART. 69.- Se prohíbe absolutamente al oficial del Registro Civil y a los testigos
que conforme al artículo 58 deben asistir al acto, hacer inquisición sobre la
paternidad. En el acta sólo se expresará lo que deben declarar las personas que
presenten al niño, aunque aparezcan sospechosas de falsedad; sin perjuicio de
que ésta sea castigada conforme a las prescripciones del Código Penal.
ART. 70.- Si el nacimiento ocurriere a bordo de un buque nacional, los
interesados harán extender una constancia del acto, en que aparezcan las
circunstancias a que se refieren los artículos del 58 al 65, en su caso, y solicitarán
que las autorice el capitán o patrono de la embarcación y dos testigos de los que
se encuentren a bordo, expresándose, si no los hay, esta circunstancia.
(REFORMADO SUPL. NO. 2 P.O. 41, 09 DE OCTUBRE DE 2010)
ART. 71.- En el primer puerto nacional a que arribe la embarcación, los
interesados entregarán el documento de que habla el artículo anterior, al oficial del
Registro Civil, para que a su tenor asiente el acta en el archivo físico y en la base
de datos.
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17
ART. 72.- Si en el puerto no hubiere funcionario de esta clase, se entregará la
constancia antes dicha a la autoridad local, la que la remitirá inmediatamente al
oficial del Registro Civil del domicilio de los padres.
ART. 73.- Si el nacimiento ocurriere en un buque extranjero se observará, por lo
que toca a las solemnidades del Registro, lo prescrito en el artículo 15.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, DEC. 194, SUPL. NO. 2 P.O. 41, 09 DE OCTUBRE DE 2010)
ART. 74.- Si el nacimiento aconteciere durante un viaje por tierra, podrá
registrarse en el lugar en que ocurra o en el domicilio de los padres, según las
reglas antes establecidas; en el primer caso se remitirá física y electrónicamente,
copia del acta al oficial del Registro Civil del domicilio de los padres, si éstos lo
pidieren, y en el segundo, se tendrá para hacer el registro el término que señala el
artículo 55, con un día más por cada 20 kilómetros de distancia o fracción que
exceda de la mitad.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, SUPL. NO. 2 P.O. 41, 09 DE OCTUBRE DE 2010)
ART. 75.- Si al dar el aviso de un nacimiento se comunicare también la muerte del
recién nacido, se extenderán dos actas, una de nacimiento y otra de fallecimiento,
en los libros respectivos para su archivo físico y electrónico, firmadas en forma
autógrafa o con la firma electrónica certificada.
(REFORMADO, P.O. 9 DE JULIO DE 1994)
Art. 76.- Cuando se trate de un parto múltiple, se levantará un acta por cada uno
de los nacidos en la que además de los requisitos que señala el artículo 58, se
harán constar las particularidades que los distingan y el orden en que ocurrió su
nacimiento, según las noticias que proporcionen el médico, el cirujano, la
comadrona o las personas que hayan asistido el parto y, además, se imprimirán
las huellas digitales de los presentados. El oficial del Registro Civil relacionará las
actas.
(REFORMADA SU DENOMINACION, P.O. 7 DE SEPTIEMBRE DE 1974)
CAPITULO III
(REFORMADO, P.O. 7 DE SEPTIEMBRE DE 1974)
Art. 77.- Si el padre o la madre de un hijo, sin estar unidos en matrimonio, o
ambos, lo reconocieran al presentarlo dentro del término de la Ley para que se
registre su nacimiento, el acta contendrá los requisitos establecidos en los
artículos anteriores, el nombre o nombres del progenitor o progenitores que lo
reconozcan, así como el nombre de los abuelos respecto del padre o la madre que
concurran al acto. Esta acta surtirá los efectos del reconocimiento legal.
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 7 DE SEPTIEMBRE DE 1974)
Art. 78.- Si el reconocimiento del hijo se hiciere después de haber sido registrado
su nacimiento, se formará acta separada en la que además de los requisitos a que
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se refiere el artículo que precede, se observarán los siguientes, en sus respectivos
casos:
(REFORMADA, P.O. 7 DE SEPTIEMBRE DE 1974)
I. Si el hijo es mayor de dieciséis años se expresará en el acta su consentimiento
para ser reconocido;
(REFORMADA, P.O. 7 DE SEPTIEMBRE DE 1974)
II. Si el hijo es menor de dieciséis años, pero mayor de catorce, se expresará su
consentimiento y el de su tutor;
III. Si el hijo es menor de catorce años, se expresará sólo el consentimiento del
tutor.
(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 7 DE SEPTIEMBRE DE 1974)
IV. En estas actas queda prohibido expresar que el hijo es natural.
(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 7 DE SEPTIEMBRE DE 1974)
En el caso de lo dispuesto por las fracciones I, II y III de este artículo, la
autorización de quien corresponda podrá consistir, cuando menos, en los datos del
reconocedor sin que se modifiquen los apellidos de la persona reconocida cuando
el reconocedor decida no ejercer el derecho a la paternidad, con la finalidad de
garantizar el conocimiento de su origen y el cumplimiento de las obligaciones por
concepto de alimentos.
(REFORMADO, P.O. 7 DE SEPTIEMBRE DE 1974)
Art. 79.- Lo dispuesto en el Artículo anterior se observará también, cuando se
haya omitido la presentación para el registro del nacimiento del hijo, o esa
presentación se haya hecho después del término de ley.
(REFORMADO DECRETO 129, P.O. 20 AGOSTO 2022)
Art. 80.- Si el reconocimiento se hace por alguno de los otros medios establecidos
en este Código, se presentará al encargado del Registro, dentro del término de
quince días, en original o copia certificada del documento firmado en forma
autógrafa o con la firma electrónica certificada que lo compruebe. En el acta se
insertará la parte relativa de dicho documento en el que se omitirá cualesquiera de
las menciones prohibidas por los artículos 58, 60, 78 y 370, observándose las
demás prescripciones contenidas en este capítulo y en el IV del título séptimo de
este libro.
ART. 81.- La omisión del registro, en el caso del artículo que precede, no quita los
efectos legales al reconocimiento hecho conforme a las disposiciones de este
Código; pero los responsables de la omisión incurrirán en una multa de veinte a
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19
cien pesos, que impondrá y hará efectiva el juez ante quien se haga valer el
reconocimiento.
ART. 82.- En el acta de reconocimiento hecha con posterioridad al acta de
nacimiento, se hará mención de ésta, poniendo en ella la anotación marginal
correspondiente.
(ADICIONADO DECRETO 147, P.O. 02 NOVIEMBRE 2019)
El reconocimiento hecho con posterioridad al nacimiento, administrativamente
actualiza su identidad y relación filial en los demás actos y hechos del estado civil
en que hubiere intervenido, mediante los procedimientos de aclaración y
complementación de actas.
(REFORMADO DEC. 194, SUPL. NO. 2 P.O. 41, 09 DE OCTUBRE DE 2010)
ART. 83.- Si el reconocimiento se hiciere en oficina distinta de aquella en que se
levantó el acta de nacimiento, el oficial del Registro Civil que autorice el acta de
reconocimiento remitirá copia de ésta al encargado de la oficina que haya
registrado el nacimiento, para que se haga la anotación marginal en el acta
respectiva e incorporarla al archivo físico y en la base de datos.
CAPITULO IV
De las actas de adopción
ART. 84.- Dictada la resolución judicial definitiva que autorice la adopción, el
adoptante, dentro del término de ocho días, presentará al oficial del Registro Civil
copia certificada de las diligencias relativas, a fin de que se levante el acta
correspondiente.
ART. 85.- La falta de registro de la adopción no quita a ésta sus efectos legales,
pero sujeta al responsable a la pena señalada en el artículo 81.
(REFORMADO DEC. 323 P.O. NO. 24, SUPL. 01, 21 DE MAYO DE 2011)
ART. 86.- En los casos de adopción plena, se levantará un acta en los mismos términos
que la de hijos consanguíneos, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo siguiente.
(REFORMADO DEC. 323 P.O. NO. 24, SUPL. 01, 21 DE MAYO DE 2011)
ART. 87.- En el caso de adopción plena, a partir del levantamiento del acta a que
se refiere el artículo anterior, se harán las anotaciones en el acta de nacimiento
del adoptado, la cual quedará reservada. No se publicará ni se expedirá
constancia alguna que revele el origen ni su condición de hijo adoptivo, salvo
providencia dictada en juicio.
ART. 88.- Derogado. (DEC. 323 P.O. NO. 24, SUPL. 01, 21 DE MAYO DE 2011)
CAPITULO V
De las actas de tutela
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ART. 89.- Pronunciado el acto de discernimiento de la tutela y publicado en los
términos que disponga el Código de Procedimientos Civiles, el tutor, dentro de
setenta y dos horas de hecha la publicación, presentará copia certificada del auto
mencionado al oficial del Registro Civil, para que levante el acta respectiva. El
curador cuidará del cumplimiento de este artículo.
ART. 90.- La omisión del registro de tutela no impide al tutor entrar en ejercicio de
su cargo, ni puede alegarse por ninguna persona como causa para dejar de tratar
con él; pero hace responsables al tutor y al curador, en los términos que establece
el artículo 81.
ART. 91.- El acta de tutela contendrá:
I.- El nombre, apellido y edad del incapacitado;
II.- La clase de incapacidad por la que se haya diferido la tutela;
III.- El nombre y demás generales de las personas que han tenido al
incapacitado bajo su patria potestad antes del discernimiento de la tutela;
IV.- El nombre, apellido, edad, profesión y domicilio del tutor y del curador;
V.- La garantía dada por el tutor, expresando el nombre, apellido y demás
generales del fiador, si la garantía consiste en fianza; o la ubicación y
demás señas de los bienes, si la garantía consiste en hipotecas o prenda;
VI.- El nombre del juez que pronunció el auto de discernimiento y la fecha de
éste.
ART. 92.- Extendida el acta de tutela, se anotará la de nacimiento del
incapacitado, observándose para el caso de que no exista en la misma oficina del
Registro, lo prevenido en el artículo 83.
CAPITULO VI
De las actas de emancipación
ART. 93.- SE DEROGA. DECRETO 154, P.O. 58 SUP. 3, 10 SEPTIEMBRE 2016.
ART. 94.- (DEROGADO, P.O. 30 DE MAYO DE 1970)
ART. 95.- (DEROGADO, P.O. 30 DE MAYO DE 1970)
ART. 96.- (DEROGADO, P.O. 30 DE MAYO DE 1970)
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(REFORMADA SU DENOMINACIÓN
DECRETO 103, P.O. 28, SUP. 2, 11 JUNIO 2016)
CAPITULO VII
De las actas de matrimonio
(REFORMADO DECRETO 103, P.O. 28, SUP. 2, 11 JUNIO 2016)
ART. 97.- Las personas que pretendan unirse en matrimonio presentarán un
escrito al oficial del Registro Civil del domicilio de cualquiera de ellas, que exprese:
(REFORMADO DECRETO 103, P.O. 28, SUP. 2, 11 JUNIO 2016)
I.- Los nombres, apellidos, edad, ocupación y domicilio, tanto de los
pretendientes como de sus padres, si éstos fueren conocidos. Cuando alguno
de los pretendientes o los dos hayan estado unidos en una relación
matrimonial, se expresará también el nombre de la persona con quien celebró
el matrimonio anterior, la causa de su disolución y la fecha de ésta;
(REFORMADO DECRETO 155, P.O. 43, SUPL. 3, 10 AGOSTO 2013
II.- Que no tienen impedimento legal para unirse, y
(REFORMADO DECRETO 103, P.O. 28, SUP. 2, 11 JUNIO 2016)
III.- Que es su voluntad expresa unirse en matrimonio.
Este escrito deberá ser firmado por los solicitantes, y si alguno no pudiere o no
supiere escribir, lo hará otra persona conocida, mayor de edad y vecina del lugar.
(ADICIONADO DECRETO 254, P.O. 11 ABRIL 2020)
El Oficial del Registro Civil hará del conocimiento de los pretendientes
inmediatamente después de la presentación de la solicitud, que es un requisito
previo a la celebración del matrimonio, el tramitar y obtener un certificado
expedido por la Dirección General del Registro Civil, para hacer constar, si alguno
de ellos se encuentra inscrito en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos.
ART. 98.- Al escrito a que se refiere el artículo anterior, se acompañará:
(REFORMADO DECRETO 154, P.O. 58, SUP. 3, 10 SEPTIEMBRE 2016)
I.- El acta de nacimiento de los pretendientes y en su defecto un dictamen
médico que compruebe su edad, cuando por su aspecto no sea notorio que los
pretendientes son mayores de edad; ambos documentos se pueden presentar
firmados en forma autógrafa o con la firma electrónica certificada;
II.- DEROGADA; (REFORMADO DECRETO 154, P.O. 58, SUP. 3, 10 SEPTIEMBRE 2016)
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III.- La declaración de dos testigos mayores de edad que conozcan a los
pretendientes y les conste que no tienen impedimento legal para casarse. Si
no hubiere dos testigos que conozcan a ambos pretendientes, deberán
presentarse dos testigos por cada uno de ellos;
(REFORMADO DECRETO 101, P.O. 20 JULIO 2019)
IV.- Un certificado suscrito por un médico titulado, que asegure, bajo protesta de
decir verdad, si los pretendientes padecen o no enfermedad incurable,
contagiosa o hereditaria.
Para los indigentes tienen obligación de expedir gratuitamente este
certificado los médicos encargados de los servicios de sanidad de carácter
oficial:
(REFORMADO DECRETO 101, P.O. 20 JULIO 2019)
Procederá el matrimonio cuando los solicitantes firmen de conformidad
celebrar dicho acto, aun cuando uno o ambos si se encontraren en el
supuesto del primer párrafo de esta fracción.
(REFORMADO DECRETO 154, P.O. 58, SUP. 3, 10 SEPTIEMBRE 2016)
V.- El convenio que los pretendientes deberán celebrar con relación a sus
bienes presentes y a los que adquieran durante el matrimonio. En el convenio
se expresará con toda claridad si el matrimonio se contrae bajo el régimen de
sociedad conyugal o bajo el de separación de bienes. No puede dejarse de
presentar este convenio, ni aún a pretexto de que los pretendientes carecen de
bienes, pues en tal caso, versará sobre los que adquieran durante el
matrimonio. Al formularse el convenio se tendrá en cuenta lo que disponen los
artículos 189 y 211 de este Código, y el Oficial del Registro Civil deberá tener
especial cuidado sobre este punto, explicando a los interesados todo lo que
necesiten saber a efecto de que el convenio quede debidamente formulado.
Si de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 185 del presente ordenamiento
fuere necesario que las capitulaciones matrimoniales consten en escritura
pública, se acompañará un testimonio de esa escritura firmada en forma
autógrafa o con la firma electrónica certificada;
(REFORMADA, P.O. 11 DE JUNIO DE 2016)
VI.- Copia del acta de defunción del cónyuge fallecido firmada en forma autógrafa
o con la firma electrónica certificada si alguno de los contrayentes es viudo, o de la
parte resolutiva de la sentencia de divorcio o de nulidad del matrimonio, en caso
de que alguno de los pretendientes se hubiese unido en alguna relación
matrimonial a que se refiere el artículo 139 de este Código;
(REFORMADO DECRETO 319, P.O. 28, SUPL. 2, 14 JUNIO 2014)
VII.- Copia de la dispensa de impedimentos, si los hubo; y
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(REFORMADO DECRETO 187, P.O. 80, SUP. 1, 03 DICIEMBRE 2022)
VIII.- La constancia de que ambos pretendientes asistieron a las pláticas de
orientación matrimonial, diseñadas e impartidas por el Sistema Estatal para el
Desarrollo Integral de la Familia, y en su caso, por los Sistemas Municipales para
el Desarrollo Integral de la Familia, mismas que acreditarán la instrucción en los
siguientes temas: fortaleza y responsabilidad conjunta; felicidad y bienestar como
personas; igualdad sustantiva y equidad de género; relaciones de pareja; el
régimen patrimonial en las capitulaciones matrimoniales; patrimonio de familia;
salud sexual; prevención, detección, atención, sanción y erradicación de violencia
familiar y de género; y causas y procedimientos para el divorcio, entre otros
aspectos.
ART. 99.- En el caso de que los pretendientes, por falta de conocimientos, no
puedan redactar el convenio a que se refiere la fracción V del artículo anterior,
tendrá obligación de redactarlo el oficial del Registro Civil, con los datos que los
mismos pretendientes le suministren.
(REFORMADO DECRETO 154, P.O. 58, SUP. 3, 10 SEPTIEMBRE 2016)
ART. 100.- El Oficial del Registro Civil a quien se presente una solicitud de
matrimonio que cumpla los requisitos enumerados en los artículos anteriores, hará
que los pretendientes reconozcan ante él y por separado sus firmas. Las
declaraciones de los testigos a que se refiere la fracción III del artículo 98 anterior
serán ratificadas, bajo protesta de decir verdad, ante el mismo oficial del Registro
Civil. Éste, cuando lo considere necesario, se cerciorará de la autenticidad de la
firma que calce el certificado médico presentado.
(REFORMADO DECRETO 103, P.O. 28, SUP. 2, 11 JUNIO 2016)
ART. 101.- El matrimonio se celebrará dentro de los ocho días siguientes en el
lugar, día y hora que señale el Oficial del Registro Civil.
(REFORMADO DECRETO 181, P.O. 80, SUP. 1, 3 DICIEMBRE 2022)
ART. 102.- En el lugar, día y hora designados para la celebración del matrimonio
deberán estar presentes, ante la persona Oficial del Registro Civil, las personas
pretendientes o la persona que funja como apoderado especial, constituido en la
forma prevenida en el artículo 44 de este ordenamiento y dos personas como
testigos por cada uno de ellos, que acrediten su identidad.
Acto continuo, la persona Oficial del Registro Civil leerá en voz alta la solicitud de
matrimonio, los documentos que con ella se hayan presentado y las diligencias
practicadas, e interrogará a las personas como testigos acerca de si las personas
pretendientes son las mismas personas a que se refiere la solicitud. En caso
afirmativo, les será leída la carta matrimonial, y preguntará a cada una de las
personas pretendientes si es su voluntad celebrar el presente matrimonio, si
aceptan, serán declarados unidos en legítimo matrimonio en nombre de la ley y de
la sociedad que representa ese acto.
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24
Siendo Carta matrimonial la siguiente:
El matrimonio es un contrato civil que se celebra lícita y válidamente ante la
autoridad civil. Para su validez es necesario que, las personas que desean
ejercitarlo, previas las formalidades que establece esta ley, se presentan ante la
autoridad y expresan libremente su voluntad de unirse en matrimonio.
El matrimonio, es un medio para lograr el desarrollo del género humano, actuando
con fortaleza y responsabilidad conjunta, deben proporcionarse apoyo y
comprensión, tratándose siempre con respeto hacia ustedes mismos y hacía con
las demás personas, así como al entorno natural.
Las personas cónyuges, una y la otra, se deben y tendrán siempre confianza,
solidaridad, no discriminación, aspirando a conseguir una igualdad sustantiva,
procurando que al unirse hoy en matrimonio se alcance la consolidación del
vínculo sin perder su autonomía como persona.
Como hemos escuchado, este mensaje comienza diciendo que el matrimonio es
un contrato civil. Así lo prevé el Código Civil vigente en nuestro Estado. El
matrimonio da lugar al nacimiento de derechos y obligaciones recíprocas para las
personas cónyuges y crea un nuevo estado civil para ustedes, con todo lo que ello
implica.
Sin duda el matrimonio es un vínculo en el que dos personas, sin perder su
individualidad, deciden unirse para crear un proyecto de vida y trabajar juntos por
ese proyecto. Y dado el marco Constitucional del que gozamos en nuestro país,
cada pareja puede decidir cuál será ese proyecto de vida con total libertad, para
obtener la felicidad y bienestar como personas.
La decisión que han tomado, además de ser una decisión consentida e
involucrada la parte emocional como un factor determinante, pues se entiende que
hay entre ambos un afecto lo suficientemente fuerte como para haberlos hecho
llegar al punto de unir sus vidas en matrimonio que hoy han elegido. Aspirando no
solo a preservar, sino a fortalecer ese afecto.
Teniendo la posibilidad jurídica de disolver el vínculo jurídico del matrimonio, pero
con la intención de perdurar y que logre proveerlos a ustedes y a la sociedad de la
que formen parte, de un ambiente de plenitud.
Les recuerdo también que todas las personas somos iguales ante la ley, así lo
expresa la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y demás
tratados internacionales suscritos por México.
Y que alcancen un matrimonio que constituya un bien para ustedes como
humanos, como familia y para toda la sociedad.
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(REFORMADO DECRETO 103, P.O. 28, SUP. 2, 11 JUNIO 2016)
ART. 103.- Se levantará luego el acta de matrimonio en la cual se hará constar:
I.- Los nombres, apellidos, edad, ocupación, domicilio y lugar de nacimiento de
los contrayentes;
(REFORMADO DECRETO 154, P.O. 58, SUP. 3, 10 SEPTIEMBRE 2016)
II.- La mayoría de edad de los contrayentes;
III.- Los nombres, apellidos, ocupación y domicilio de los padres;
IV.- DEROGADA; DECRETO 154, P.O. 58, SUP. 3, 10 SEPTIEMBRE 2016.
(REFORMADO DECRETO 154, P.O. 58, SUP. 3, 10 SEPTIEMBRE 2016)
V.- Que no hubo impedimento para el matrimonio;
(REFORMADO DECRETO 103, P.O. 28, SUP. 2, 11 JUNIO 2016)
VI.- La declaración de los pretendientes de ser su voluntad unirse en matrimonio
y la de haber quedado unidos, que hará el juez en nombre de la ley y de la
sociedad;
(REFORMADO DECRETO 103, P.O. 28, SUP. 2, 11 JUNIO 2016)
VII.- La manifestación de la relación de matrimonio de someterse al régimen de
sociedad conyugal o de separación de bienes;
(REFORMADO DECRETO 103, P.O. 28, SUP. 2, 11 JUNIO 2016)
VIII.- Los nombres apellidos, edad, estado, ocupación y domicilio de los testigos,
su declaración sobre si son o no parientes de los contrayentes, y si lo son,
en qué grado y en qué línea; y
IX.- Que se cumplieron las formalidades exigidas por el artículo anterior.
(REFORMADA DECRETO 194, PRIMER PÁRRAFO SUPL. NO. 2 P.O. 41, 09 DE OCTUBRE DE 2010)
El acta podrá ser firmada en forma autógrafa o con la firma electrónica certificada
por el oficial del Registro Civil, y en forma autógrafa por los contrayentes, los
testigos y las demás personas que hubieren intervenido si supieren y pudieren
hacerlo.
Al margen del acta se imprimirán las huellas digitales de los contrayentes.
(REFORMADO DECRETO 154, P.O. 58, SUP. 3, 10 SEPTIEMBRE 2016)
ART. 104.- Los pretendientes que declaren maliciosamente un hecho falso, los
testigos que dolosamente afirmen la exactitud de las declaraciones de aquéllos o
su identidad, y los médicos que se produzcan falsamente al expedir el certificado a
que se refiere la fracción IV del artículo 98, serán consignados al Ministerio
Público para que ejercite la acción penal correspondiente.
(REFORMADO DECRETO 103, P.O. 28, SUP. 2, 11 JUNIO 2016)
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ART. 105.- El Oficial del Registro Civil que tenga conocimiento de que los
pretendientes tienen impedimento para unirse en matrimonio, levantará un acta
ante dos testigos, en la que hará constar los datos que le hagan suponer que
existe el impedimento. Cuando haya denuncia, se expresará en el acta el nombre,
edad, ocupación, estado y domicilio del denunciante, insertándose al pie de la letra
la denuncia. El acta firmada por los que en ella intervinieren, será remitida al Juez
de lo Familiar que corresponda, para que haga la calificación del impedimento.
ART. 106.- Las denuncias de impedimento pueden hacerse por cualquiera
persona. Las que sean falsas sujetan al denunciante a las penas establecidas
para el falso testimonio en materia civil. Siempre que se declare no haber
impedimento, el denunciante será condenado al pago de las costas, daños
perjuicios.
ART. 107.- Antes de remitir el acta al juez de Primera Instancia, el oficial del
Registro Civil hará saber a los pretendientes el impedimento denunciado, aunque
sea relativo solamente a uno de ellos, absteniéndose de todo procedimiento
ulterior hasta que la sentencia que decida el impedimento cause ejecutoria.
ART. 108.- Las denuncias anónimas o hechas por cualquiera otro medio, si no se
presentare personalmente el denunciante, sólo serán admitidas cuando estén
comprobadas. En este caso, el oficial del Registro Civil dará cuenta a la autoridad
judicial de Primera Instancia que corresponda y suspenderá todo procedimiento
hasta que ésta resuelva.
(REFORMADO DECRETO 103, P.O. 28, SUP. 2, 11 JUNIO 2016)
ART. 109.- Denunciado un impedimento para el matrimonio, éste no podrá
celebrarse aunque el denunciante se desista, mientras no recaiga sentencia
judicial que declare su inexistencia o se obtenga dispensa de él.
(REFORMADO DECRETO 103, P.O. 28, SUP. 2, 11 JUNIO 2016)
ART. 110.- El Oficial del Registro Civil que autorice un matrimonio, teniendo
conocimiento de que hay impedimento legal, o de que éste se ha denunciado, será
castigado como lo disponga el Código Penal para el Estado de Colima.
(REFORMADO DECRETO 103, P.O. 28, SUP. 2, 11 JUNIO 2016)
ART. 111.- Los Oficiales del Registro Civil sólo podrán negarse a autorizar un
matrimonio, cuando por los términos de la solicitud, por el conocimiento de los
interesados o por denuncia en forma, tuvieren noticia de que alguno de los
pretendientes, o los dos, carecen de aptitud legal para celebrar el matrimonio.
(REFORMADO DECRETO 154, P.O. 58, SUP. 3, 10 SEPTIEMBRE 2016)
ART. 112.- El Oficial del Registro Civil que sin motivo justificado retarde la
celebración de un matrimonio, será castigado, por primera vez, con una multa de
cinco unidades de medida y actualización y, en caso de reincidencia, con la
destitución de su cargo.
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(REFORMADO DECRETO 103, P.O. 28, SUP. 2, 11 JUNIO 2016)
ART. 113.- El Oficial del Registro Civil que reciba una solicitud de matrimonio, está
plenamente autorizado para exigir de los pretendientes, bajo protesta de decir
verdad, todas las declaraciones que estime convenientes a fin de asegurarse de
su identidad y de su aptitud para contra el matrimonio.
También podrá exigir declaración bajo protesta a los testigos que los interesados
presenten; a las personas que figuren como padres o tutores de los pretendientes,
y a los médicos que suscriban el certificado exigido por la fracción IV del artículo
98.
CAPITULO VIII
De las actas de divorcio
(REFORMADA DEC. 194, SUPL. NO. 2 P.O. 41, 09 DE OCTUBRE DE 2010)
ART. 114.- La sentencia ejecutoria que decrete un divorcio se remitirá en copia al
oficial del Registro Civil para que levante el acta correspondiente, y haga las
anotaciones pertinentes en el archivo físico y en la base de datos.
(REFORMADO DECRETO 103, P.O. 28, SUP. 2, 11 JUNIO 2016)
ART. 115.- El acta de divorcio expresará el nombre, apellido, edad, ocupación y
domicilio de los divorciados, la fecha y lugar en que se celebró el matrimonio, y la
parte resolutiva de la sentencia que haya decretado el divorcio.
(REFORMADO DECRETO 103, P.O. 28, SUP. 2, 11 JUNIO 2016)
ART. 116.- Extendida el acta se anotarán las de nacimiento y de matrimonio de los
divorciados, y la copia de la sentencia mencionada se archivará con el mismo
número del acta de divorcio.
CAPITULO IX
De las actas de defunción
ART. 117.- Ninguna inhumación se hará sin autorización escrita dada por el oficial
del Registro Civil, quien se asegurará suficientemente del fallecimiento. No se
procederá a la inhumación sino hasta después de que transcurran veinticuatro
horas del fallecimiento, excepto en los casos en que se ordene otra cosa por la
autoridad que corresponda.
ART. 118.- En el acta de fallecimiento se asentarán los datos que el oficial del
Registro Civil adquiera, o la declaración que se le haga, y será firmada por dos
testigos, prefiriéndose para el caso los parientes si los hay, o los vecinos. Si la
persona ha muerto fuera de su habitación, uno de los testigos será aquél en cuya
casa se haya verificado el fallecimiento, o alguno de los vecinos más inmediatos.
ART. 119.- El acta de fallecimiento contendrá:
I.- El nombre, apellido, edad, ocupación y domicilio que tuvo el difunto;
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(REFORMADO DECRETO 103, P.O. 28, SUP. 2, 11 JUNIO 2016)
II.- El estado civil de éste, y si estaba unido en matrimonio o viudo, el nombre y
apellidos de su cónyuge;
III.- Los nombres, apellidos, edad, ocupación y domicilio de los testigos, y si
fueran parientes, el grado en que lo sean;
IV.- Los nombres de los padres del difunto si se supieren;
(REFORMADO DECRETO 103, P.O. 28, SUP. 2, 11 JUNIO 2016)
V.- La clase de enfermedad que determinó la muerte y específicamente el lugar
en que se sepulte el cadáver; y
VI.- La hora de la muerte, si se supiere, y todos los informes que se tengan en
caso de muerte violenta.
ART. 120.- Los dueños o habitantes de la casa en que ocurra el fallecimiento; los
directores o administradores de las prisiones, hospitales, colegios u otra
cualquiera casa de comunidad; los huéspedes de los mesones u hoteles y los
caseros de las casas de vecindad, tienen obligación de dar aviso del fallecimiento
al oficial del Registro Civil, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la muerte.
(REFORMADA DECRETO 194, SUPL. NO. 2 P.O. 41, 09 DE OCTUBRE DE 2010)
ART. 121.- Si el fallecimiento ocurriere en un lugar o población en donde no haya
oficina del Registro, la autoridad municipal extenderá la constancia respectiva que
remitirá al oficial del Registro Civil que corresponda, para que asiente el acta en el
archivo físico y en la base de datos.
(REFORMADA DEC. 194, SUPL. NO. 2 P.O. 41, 09 DE OCTUBRE DE 2010)
ART. 122.- Cuando el oficial del Registro Civil sospeche que la muerte fue
violenta, dará parte a la autoridad judicial, comunicándole todos los informes que
tenga, para que proceda a la averiguación conforme a derecho. Cuando la
autoridad judicial averigüe un fallecimiento, dará parte al oficial del Registro Civil
para que asiente el acta respectiva en el archivo físico y en el electrónico. Si se
ignora el nombre del difunto, se asentarán las señas de éste, las de los vestidos y
objetos que con él se hubieren encontrado y, en general, todo lo que pueda
conducir a identificar a la persona; y siempre que se adquieran mayores datos, se
comunicarán al oficial del Registro Civil para que los anote al margen del acta.
(REFORMADA DECRETO 194, SUPL. NO. 2 P.O. 41, 09 DE OCTUBRE DE 2010)
ART. 123.- En los casos de inundación, naufragio, incendio o cualquiera otro
siniestro en que no sea fácil reconocer al cadáver, se formará el acta con los datos
que ministren los que lo recogieron, expresando, en cuanto fuere posible, las
señas del mismo y de los vestidos u objetos que con él se hayan encontrado, la
que se deberá de incorporar al archivo físico y al electrónico.
ART. 124.- Si no parece(sic) el cadáver, pero hay certeza de que alguna persona
ha sucumbido en el lugar del desastre, el acta contendrá el nombre de las
personas que hayan conocido a la que no parece(sic) y las demás noticias que
sobre el suceso puedan adquirirse.
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ART. 125.- En el caso de muerte en el mar, a bordo de un buque nacional, el acta
se formará de la manera prescrita en el artículo 119, en cuanto fuere posible, y la
autorizará el capitán o patrono del buque, practicándose, además, lo dispuesto
para los nacimientos en los artículos 71 y 72.
(REFORMADA DEC. 194, SUPL. NO. 2 P.O. 41, 09 DE OCTUBRE DE 2010)
ART. 126.- Cuando alguno falleciere en el lugar que no sea el de su domicilio, se
remitirá al oficial del Registro Civil de su domicilio, copia certificada del acta para
que se asiente en el libro respectivo del archivo físico y del electrónico,
anotándose la remisión al margen del acta original.
ART. 127.- El jefe de cualquier cuerpo o destacamento militar tiene obligación de
dar parte al oficial del Registro Civil, de los muertos que haya habido en campaña,
o en otro acto del servicio, especificándose la filiación; el oficial del Registro Civil
observará en este caso lo dispuesto en el artículo anterior.
(REFORMADA DEC. 194, SUPL. NO. 2 P.O. 41, 09 DE OCTUBRE DE 2010)
ART. 128.- Los Tribunales cuidarán de remitir de manera física o electrónica,
autorizado con la firma autógrafa o con la firma electrónica certificada, dentro de
las veinticuatro horas siguientes a la ejecución de la sentencia de muerte, una
noticia al oficial del Registro Civil del lugar donde se haya verificado la ejecución.
Esta noticia contendrá el nombre, apellido, edad, estado y ocupación que tuvo el
ejecutado.
ART. 129.- En todos los casos de muerte violenta en las prisiones o en las casas
de detención, y en los de ejecución de la pena de muerte, no se hará en los
registros mención de estas circunstancias y las actas solamente contendrán los
demás requisitos que prescribe el artículo 119.
(REFORMADO DECRETO 103, P.O. 28, SUP. 2, 11 JUNIO 2016)
ART. 130.- En los registros de nacimiento y de matrimonio se hará referencia al
acta de defunción, expresándose los folios físicos y electrónicos en que conste
ésta.
CAPITULO X
Inscripciones de las ejecutorias que declaren la incapacidad legal para
administrar bienes, la ausencia o la presunción de muerte.
ART. 131.- Las autoridades judiciales que declaren perdida la capacidad legal de
alguna persona para administrar bienes, la ausencia o la presunción de su muerte,
dentro del término de ocho días remitirán al oficial del Registro Civil que
corresponda, copia certificada de la ejecutoria respectiva.
ART. 132.- El oficial del Registro levantará el acta correspondiente, en la que
insertará la resolución judicial que se le haya comunicado.
ART. 133.- Cuando se recobre la capacidad legal para administrar, se presente la
persona declarada ausente o cuya muerte se presumía, se dará aviso al oficial del
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Registro Civil por el mismo interesado o por la autoridad que corresponda, para
que cancele el acta a que se refiere el artículo anterior.
(REF. DEC. 155, P.O. 43, SUPL. 3, 10 AGOSTO 2013)
CAPITULO X BIS
De la rectificación, nulidad, aclaración, complementación y
Rectificación administrativa de las actas del Estado Civil
(REFORMADO DECRETO 147, P.O. 02 NOVIEMBRE 2019)
ART. 134.- Las actas del estado civil que se encuentran en los archivos físicos o
electrónicos del Registro Civil podrán ser anuladas, rectificadas o modificadas por
resolución emitida por autoridad jurisdiccional competente, en los siguientes
casos:
I. La nulidad de las actas del Registro Civil, sólo podrá ser decretada cuando
se compruebe que el acto registrado no pasó, existan dos o más registros
de un mismo acto o se está en los casos de nulidades de matrimonio
decretado conforme a este Código por la autoridad judicial.
Declarada la nulidad, el juez remitirá copia de la resolución a la Dirección
General del Registro Civil a efecto de que proceda a ordenar la anotación
en el acta correspondiente, cuidando que la misma anotación se haga en
los tantos que obran en los archivos de la Oficialía del Registro Civil; y
II. La rectificación o modificación de las actas del estado civil, por vía judicial,
procederá en los casos siguientes:
a) En los casos de desconocimiento o reconocimiento de la paternidad
o maternidad y de la adopción, de conformidad con lo previsto en
este Código;
b) En el caso de lo dispuesto por la fracción III del artículo 134 Bis de
este Código;
c) Cuando se resuelva improcedente la rectificación administrativa; y
d) Cualquiera de los demás casos no previstos en la vía administrativa.
(REFORMADO DECRETO 147, P.O. 02 NOVIEMBRE 2019)
ART. 134 Bis.- Las actas del estado civil que se encuentran en los archivos físicos
o electrónicos del Registro Civil del Estado podrán ser aclaradas, complementadas
o rectificadas a través de procedimiento administrativo seguido ante la Dirección
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General del Registro Civil, mediante el cual emita resolución administrativa que así
lo ordene, en los términos del presente artículo y del Reglamento de la materia, en
las siguientes hipótesis:
I. La aclaración procede, cuando en ellas existan errores de escritura,
mecanográficos, ortográficos, numéricos y otros meramente accidentales,
siempre y cuando resulten obvios;
II. La complementación o ampliación procede, cuando del contenido del acta
del estado civil se desprendan de manera indubitable datos y
circunstancias, relacionadas directamente con la persona registrada, que en
su oportunidad no hayan sido correctamente definidos y determinados, o
que no se hayan levantado en formatos autorizados; y
(REFORMADO DECRETO 485, 28 AGOSTO 2021)
III. La rectificación por vía administrativa procede cuando se solicite variar el
nombre de la persona registrada o nombres de las personas que intervinieron en
el acto o algún otro dato esencial de la identidad de la persona; excepto cuando
dicha corrección implique cambio a derechos y obligaciones relacionadas con la
filiación y el parentesco o cuando éstas tengan su origen en sentencias judiciales,
en estos casos, dichos cambios deberán solicitarse ante la autoridad jurisdiccional
que corresponda.
La rectificación de acta por vía administrativa procederá en los siguientes
supuestos:
a) Cuando una persona sea conocida con nombre diferente al que
aparece en su acta de nacimiento, a fin de adaptarlo a su realidad
social, derivado del uso invariable y constante de otro diverso en su
vida social y jurídica, sin que se afecten los apellidos;
b) Cuando el nombre propio impuesto a una persona le cause afrenta a
su dignidad humana como consecuencia de la exposición al ridículo;
(REFORMADO DECRETO 485, P.O. 28 AGOSTO 2021)
c) En los casos de homonimia, si le causa perjuicio moral o económico; y
(ADICIONADO DECRETO 485, P.O. 28 AGOSTO 2021)
d) En los casos de actos de los mexicanos celebrados en el extranjero,
cuando el acta se hubiere levantado como registro y no como
inscripción, como lo previene el artículo 51 de este Código; en cuyo
caso procederá la rectificación de la misma, cambiando la
denominación de registro a inscripción, así como los datos esenciales
de la identidad de la persona que deban modificarse como
consecuencia de ello.
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32
La aclaración y complementación se tramitará y resolverá en un plazo no mayor a
tres días hábiles. La rectificación se tramitará y resolverá en un plazo no mayor a
quince días hábiles. En todos los casos, la Dirección General del Registro Civil
informará de su resolución a la Oficialía del Registro Civil competente, al Archivo
Estatal del Registro Civil, así como al Registro Nacional de Población e
Identificación Personal, para que se hagan las anotaciones que correspondan.
Declarada la aclaración, complementación o rectificación, en los casos que
establece este Código, se asentará la misma en el acta de nacimiento,
subsistiendo en los libros del Registro Civil los datos de la persona que
primeramente se haya asentado. La copia certificada del acta con la anotación que
recaiga a ésta le servirá al interesado para aclarar su identidad ante todo tipo de
autoridades.
Una vez resuelta y asentada la aclaración, complementación o rectificación, el
dato que corresponda no podrá ser objeto de modificación posterior por vía
administrativa, sino mediante la autoridad jurisdiccional competente. Tampoco
podrá modificarse si la misma tuvo su origen en sentencia judicial. No obstante,
sólo procederá la modificación mediante fe de erratas cuando haya
inconsistencias en la anotación con relación a la resolución correspondiente.
La rectificación, nulidad, aclaración o complementación del cambio de nombre de
una persona no liberan ni eximen a ésta de responsabilidades, derechos u
obligaciones contraídas o que tenga actualmente con el nombre o apellido
anterior; en todo caso, la nueva identidad de la persona debe asentarse en los
demás actos del estado civil en que participe.
(REFORMADO DECRETO 147, P.O. 02 NOVIEMBRE 2019)
ART. 135.- El procedimiento administrativo ante la Dirección General del Registro
Civil previsto en el artículo 134 Bis de este Código, se sujetará a las siguientes
reglas:
I. Se iniciará con la sola comparecencia de cualquiera del interesado o de
quien acredite tener interés jurídico, en términos de lo previsto en el artículo
136 de este Código, de manera verbal o por escrito ante la Dirección
General del Registro Civil, para lo cual será necesario exhibir el acta del
estado civil respectiva resguardada en la oficialía y en el Archivo Central,
las pruebas que aporte, haciéndose constar la personalidad y concurrencia
del interesado;
II. Recibida la solicitud, el Director General del Registro Civil resolverá lo que
proceda dentro del plazo previsto en el segundo párrafo del artículo 134 Bis
de este Código, comunicándola de inmediato al Oficial del Registro Civil
que corresponda para que realice las anotaciones marginales a que haya
lugar dentro de veinticuatro horas siguientes y notifique al interesado;
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33
III. La resolución que se dicte podrá ser impugnada por el interesado, en los
términos de la Ley de Procedimiento Administrativo del Estado de Colima y
sus Municipios; y
IV. Cualquier tercero podrá demandar en juicio ordinario, en cualquier tiempo
del Oficial y el Director General del Registro Civil involucrados y de quienes
se hubiesen aprovechado de la aclaración o modificación del acta
respectiva, la anulación de la resolución definitiva dictada en los términos
de la fracción anterior. En estos casos, con la sola presentación de la
demanda se suspenderán los efectos de la declaratoria administrativa y se
mandará prevenir al interesado, bajo el apercibimiento de la pena que
corresponda por el delito de desacato a la autoridad, que se abstenga de
utilizar copias certificadas del acta respectiva donde no aparezca la
anotación del juicio.
(REFORMADO DECRETO 49, P.O. 06 ABRIL 2019)
ART. 135 Bis.- Pueden pedir el levantamiento de una acta de nacimiento para el
reconocimiento de la identidad de género, previa la anotación correspondiente en
su acta de nacimiento primigenia, las personas que requieran el reconocimiento de
su identidad de género.
(REFORMADO DECRETO 492, P.O. 85, 21 SEPTIEMBRE 2024)
El proceso administrativo para el reconocimiento de identidad de género se llevará
a cabo ante la Oficialía del Registro Civil, cumpliendo todas las formalidades que
establece la Ley.
(ADICIONADO, P.O. 27 DE FEBRERO DE 2019)
Se entenderá por identidad de género a la convicción personal e interna, tal como
cada persona se percibe a sí misma, la cual puede corresponder o no, al sexo
asignado en el acta primigenia. En ningún caso será requisito acreditar
intervención quirúrgica alguna, psiquiátrica, terapias u otro diagnóstico y/o
procedimiento pericial o de cualquier otro tipo, para el reconocimiento de la
identidad de género.
(REFORMADO DECRETO 49, P.O. 06 ABRIL 2019)
Los efectos del acta de nacimiento para identidad de género realizados, serán
oponibles a terceros desde de su levantamiento.
(REFORMADO DECRETO 49, P.O. 06 ABRIL 2019)
Los derechos y obligaciones contraídas con anterioridad al proceso administrativo
para el reconocimiento de identidad de género y a la expedición del acta, no se
modificarán ni se extinguen con la nueva identidad jurídica de la persona; incluidos
los provenientes de las relaciones propias del derecho de familia en todos sus
órdenes y grados, los que se mantendrán inmodificables.
(REFORMADO DECRETO 49, P.O. 06 ABRIL 2019)
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ART. 135 Ter.- Para realizar el proceso administrativo de una acta de nacimiento
para el reconocimiento de identidad de género, las personas interesadas deberán
presentar:
(ADICIONADA, P.O. 27 DE FEBRERO DE 2019)
I.- Solicitud debidamente requisitada;
(ADICIONADA, P.O. 27 DE FEBRERO DE 2019)
II.- Copia certificada del acta de nacimiento primigenia para efecto de que se haga
la reserva correspondiente;
(ADICIONADA, P.O. 27 DE FEBRERO DE 2019)
III.- Original y copia fotostática de su identificación oficial; y
(ADICIONADA, P.O. 27 DE FEBRERO DE 2019)
IV.- Comprobante de domicilio.
(ADICIONADA, P.O. 27 DE FEBRERO DE 2019)
El levantamiento se realizará ante la oficina del Oficial del Registro Civil
respectivo, quien procederá de inmediato a hacer la anotación y la reserva
correspondiente.
(ADICIONADA, P.O. 27 DE FEBRERO DE 2019)
El acta de nacimiento primigenia quedará reservada y no se publicará ni expedirá
constancia alguna, salvo mandamiento judicial o petición ministerial.
(ADICIONADA, P.O. 27 DE FEBRERO DE 2019)
Una vez cumpliendo el trámite se enviarán los oficios con la información, en
calidad de reservada, a la Secretaría General de Gobierno, a la Secretaría de
Planeación y Finanzas, a la Secretaría de Educación, a la Secretaría de Salud y
Bienestar Social, al Supremo Tribunal de Justicia, a la Fiscalía General, todos del
Estado de Colima, así como al Instituto Nacional Electoral, al Servicio de
Administración Tributaria y a la Secretaría de Relaciones Exteriores, para los
efectos legales procedentes.
(ADICIONADO DECRETO 44, P.O. 27 FEBRERO 2019)
ART. 135 Quáter. Además de lo señalado en el artículo anterior, para el
levantamiento del acta correspondiente, se deberá cumplir con los siguientes
requisitos:
I.- Ser de nacionalidad mexicana;
II.- Tener al menos 18 años de edad;
(DEROGADA DECRETO 492, P.O. 85, 21 SEPTIEMBRE 2024)
III.- Derogada:
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35
IV.- Manifestar el nombre completo y los datos registrales asentados en el acta
primigenia; y
V.- Manifestar el nombre solicitado sin apellidos y, en su caso, el género
solicitado.
(REFORMADO DECRETO 147, P.O. 02 NOVIEMBRE 2019)
ART. 136.- Pueden promover la rectificación, modificación o la nulidad de las
actas de los hechos o actos del estado civil, ya sea por vía judicial o
administrativa:
I.- La persona de cuya acta del estado civil se trata;
II.- Las personas que se mencionen en el acta como relacionadas con el estado
civil de la persona registrada, sólo en cuanto a sus datos se refiere;
III.- Los herederos de las personas comprendidas en las dos fracciones anteriores,
o por conducto del albacea;
IV.- Los tutores o personas que ejerzan la patria potestad o tutela de los menores
e incapaces;
V.- En el caso de los procedimientos administrativos, los terceros que se
apersonen en términos del artículo 44 de este Código; y
VI.- Las demás personas a las que la ley concede expresamente esta facultad.
(REFORMADO DECRETO 147, P.O. 02 NOVIEMBRE 2019)
ART. 137.- El juicio de rectificación, de modificación o de nulidad de actas se
seguirá en la forma que se establezca en el Código de Procedimientos Civiles
para el Estado de Colima.
(REFORMADO, P.O. 14 DE ENERO DE 1989)
Art. 138.- La sentencia ejecutoria que ordene la rectificación del Acta del Estado
Civil, también se comunicará a las mismas autoridades señaladas en el Artículo
anterior, para que efectúen dichas rectificaciones o modificaciones en las actas
respectivas.
(REFORMADO DECRETO 103, P.O. 28, SUP. 2, 11 JUNIO 2016)
TITULO QUINTO
De las relaciones matrimoniales
(SE REFORMA SU DENOMINACIÓN,DECRETO 128, P.O. 20 AGOSTO 2022)
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CAPITULO I
De las relaciones matrimoniales
ART. 139.- SE DEROGA. DECRETO 128, P.O. 20 AGOSTO 2022.
ART. 140.- SE DEROGA. DECRETO 128, P.O. 20 AGOSTO 2022.
ART. 141.- SE DEROGA. DECRETO 128, P.O. 20 AGOSTO 2022.
ART. 142.- SE DEROGA. DECRETO 128, P.O. 20 AGOSTO 2022.
ART. 143.- SE DEROGA. DECRETO 128, P.O. 20 AGOSTO 2022.
ART. 144.- SE DEROGA. DECRETO 128, P.O. 20 AGOSTO 2022.
ART. 145.- El matrimonio se establece por medio de un contrato civil celebrado
entre dos personas, con la finalidad de formar una familia, establecer un hogar
común, con voluntad de permanencia, para procurarse y ayudarse mutuamente en
su vida marital.
A quienes celebren el acto jurídico del matrimonio se les denominará
indistintamente, cónyuges.
(REFORMADO DECRETO 103, P.O. 28, SUP. 2, 11 JUNIO 2016)
CAPITULO II
De los requisitos para contraer matrimonio
(REFORMADO DECRETO 103, P.O. 28, SUP. 2, 11 JUNIO 2016)
ART. 146.- El matrimonio debe celebrarse ante los funcionarios que establece la
ley con las formalidades que ella exige.
(REFORMADO DECRETO 103, P.O. 28, SUP. 2, 11 JUNIO 2016)
ART. 147.- Los cónyuges tendrán la libertad de decidir sobre el esparcimiento de
sus hijos, siendo optativo sin obligatoriedad el tenerlos o no, sin que ello afecte
como causalidad para impedimento del matrimonio, teniendo que observar
únicamente que cualquier condición contraria a la ayuda mutua que se deben los
cónyuges, se tendrá por no puesta para la celebración del matrimonio.
(REFORMADO DECRETO 154, P.O. 58, SUP. 3, 10 SEPTIEMBRE 2016)
ART. 148.- Para contraer matrimonio, cada uno de los contratantes necesitan
haber cumplido dieciocho años, por ningún motivo podrá dispensarse este
requisito.
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ART. 149.- SE DEROGA. (DECRETO 154, P.O. 58, SUP. 3, 10 SEPTIEMBRE 2016)
ART. 150.- SE DEROGA. (DECRETO 154, P.O. 58, SUP. 3, 10 SEPTIEMBRE 2016)
ART. 151.- SE DEROGA. (DECRETO 154, P.O. 58, SUP. 3, 10 SEPTIEMBRE 2016)
ART. 152.- SE DEROGA. (DECRETO 154, P.O. 58, SUP. 3, 10 SEPTIEMBRE 2016)
ART. 153.- SE DEROGA. (DECRETO 154, P.O. 58, SUP. 3, 10 SEPTIEMBRE 2016)
ART. 154.- DEROGADO. (DECRETO 154, P.O. 58, SUP. 3, 10 SEPTIEMBRE 2016)
ART. 155.- DEROGADO. (DECRETO 154, P.O. 58, SUP. 3, 10 SEPTIEMBRE 2016)
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 11 DE JUNIO DE 2016)
ART. 156.- Son impedimentos para celebrar contrato de matrimonio:
(REFORMADA DECRETO 154, P.O. 58, SUP. 3, 10 SEPTIEMBRE 2016)
I.- La falta de edad requerida por la ley;
II.- DEROGADA; DECRETO 154, P.O. 58, SUP. 3, 10 SEPTIEMBRE 2016.
III.- El parentesco de consanguinidad legítima o natural, sin limitación de grado
en la línea recta, ascendente o descendente. En la línea colateral igual, el
impedimento se extiende a los hermanos y medios hermanos. En la
colateral desigual, el impedimento se extiende solamente a los tíos y
sobrinos, siempre que estén en el tercer grado y no hayan obtenido
dispensa;
IV.- El parentesco de afinidad en línea recta, sin limitación alguna;
V.- DEROGADA. DECRETO 101, P.O. 20 JULIO 2019.
(REFORMADO DECRETO 103, P.O. 28, SUP. 2, 11 JUNIO 2016)
VI.- El atentado contra la vida de alguno de los casados para contraer
matrimonio con el que quede libre;
VII.- La fuerza o miedo graves. En caso de rapto, subsiste el impedimento entre
el raptor y la raptada, mientras ésta no sea restituida a lugar seguro, donde
libremente pueda manifestar su voluntad;
(F. DE E., P.O. 2 DE ABRIL DE 1955)
VIII.- La embriaguez habitual, la morfinomanía, la eteromanía y el uso indebido y
persistente de las demás drogas enervantes. La impotencia incurable para
la cópula, la sífilis, la locura y las enfermedades crónicas e incurables, que
sean, además contagiosas o hereditarias;
(ADICIONADO DEC. 155, P.O. 43, SUPL. 3, 10 AGOSTO 2013)
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Para efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, procede la excepción prevista
en el tercer párrafo de la fracción IV del artículo 98 de este Código.
(REFORMADA DEC. 90, P.O. 24, SUPL.7, 26 DE MAYO DE 2007)
IX.- DEROGADO. DECRETO 470, P.O. 56, 17 JULIO 2021.
(REFORMADO DECRETO 103, P.O. 28, SUP. 2, 11 JUNIO 2016)
X.- El matrimonio subsistente con personas distintas de aquella con quien se
pretenda contraer;
XI. Derogado. (DEC. 155, P.O. 43, SUPL. 3, 10 AGOSTO 2013)
(REFORMADO DECRETO 103, P.O. 28, SUP. 2, 11 JUNIO 2016)
XII.- No haber asistido a las pláticas de orientación matrimonial.
(REFORMADO DECRETO 154, P.O. 58, SUP. 3, 10 SEPTIEMBRE 2016)
De estos impedimentos sólo es dispensable el parentesco de consanguinidad en
línea colateral desigual.
ART. 157.- DEROGADO. (DECRETO 323 P.O. NO. 24, SUPL. 01, 21 DE MAYO DE 2011)
ART. 158.- DEROGADO. (DECRETO 242, P.O. 01 ABRIL 2017)
ART. 159.- DEROGADO. (DECRETO 154, P.O. 58, SUP. 3, 10 SEPTIEMBRE 2016)
ART. 160.- SE DEROGA. (DECRETO 154, P.O. 10 SEPTIEMBRE 2016)
(REFORMADO DECRETO 103, P.O. 28, SUP. 2, 11 JUNIO 2016)
ART.161.- Tratándose de mexicanos que se hubieran unido en el extranjero,
dentro de los tres meses después de su llegada a la República se transcribirá el
acta de la celebración de matrimonio con la determinación de régimen conyugal
que corresponda; en el Registro Civil del lugar en que se domicilien los
contrayentes.
Si la transcripción se hace dentro de esos tres meses, sus efectos civiles se
retrotraerán a la fecha en que se celebró la unión marital; si se hace después, sólo
producirá efecto desde el día en que se hizo la transcripción.
Art. 161-Bis.-DEROGADO. DECRETO 155, P.O. 43, SUPL. 3, 10 AGOSTO 2013)
(REFORMADO DECRETO 103, P.O. 28, SUP. 2, 11 JUNIO 2016)
CAPITULO III
De los derechos y obligaciones que nacen del matrimonio
(REFORMADO DECRETO 103, P.O. 28, SUP. 2, 11 JUNIO 2016)
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ART. 162.- Los cónyuges están obligados a contribuir cada uno por su parte a los
fines del matrimonio y a socorrerse mutuamente.
Toda persona tiene derecho a decidir de manera libre, responsable e informada
sobre el número y espaciamiento de sus hijos. Este derecho será ejercido de
común acuerdo con los cónyuges.
ART. 163.- Los cónyuges vivirán juntos en el domicilio conyugal. Los tribunales,
con conocimiento de causa, podrá(sic) eximir de esta obligación a alguno de ellos,
cuando el otro traslade su domicilio a país extranjero, a no ser que lo haga en
servicio público o social, o se establezca en lugar insalubre o indecoroso.
(REFORMADO, P.O. 14 DE JUNIO DE 1975)
Art. 164.- Los cónyuges contribuirán económicamente al sostenimiento del hogar,
a su alimentación y a la de sus hijos, así como a la educación de éstos en los
términos que la Ley establece, sin perjuicio de distribuirse la carga en la forma y
proporción que acuerden para este efecto, según sus posibilidades. A lo anterior
no está obligado el que se encuentre imposibilitado para trabajar y careciere de
bienes propios, en cuyo caso el otro atenderá íntegramente a esos gastos.
(REFORMADO DECRETO 103, P.O. 28, SUP. 2, 11 JUNIO 2016)
Los derechos y obligaciones que nacen del matrimonio serán siempre iguales para
los cónyuges e independientes de su aportación económica al sostenimiento del
hogar.
(ADICIONADO DECRETO 101, P.O. 20 JULIO 2019)
El trabajo doméstico o el cuidado de las hijas e hijos se estimarán como
contribución económica al sostenimiento del hogar.
(REFORMADO, P.O. 14 DE JUNIO DE 1975)
Art. 165.- Los cónyuges y los hijos, en materia de alimentos, tendrán derecho
preferente sobre los ingresos y bienes de quien tenga a su cargo el sostenimiento
económico de la familia y podrán demandar el aseguramiento de los bienes para
hacer efectivos estos derechos.
ART. 166.- (DEROGADO, P.O. 14 DE JUNIO DE 1975)
ART. 167.- (DEROGADO, P.O. 14 DE JUNIO DE 1975)
(REFORMADO DECRETO 103, P.O. 28, SUP. 2, 11 JUNIO 2016)
ART. 168.- Los cónyuges tendrán en el hogar autoridad y consideraciones iguales;
por lo tanto, resolverán de común acuerdo todo lo conducente al manejo del
hogar, a la formación y educación de los hijos y a la administración de los bienes
que a éstos pertenezcan. En caso de desacuerdo, el Juez de lo Familiar resolverá
lo conducente.
(REFORMADO DECRETO 271, P.O. 04, SUPL.2, 22 ENERO 2011)
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Art. 169.- Los cónyuges podrán desempeñar cualquier actividad, empleo,
profesión, industria, comercio u oficio que elijan, para el sostenimiento económico
de la familia, siempre y cuando sea lícito. En caso de oposición de alguno de los
cónyuges, el Juez de lo Familiar resolverá considerando especialmente el interés
superior de la infancia.
ART. 170.- DEROGADO, P.O. 14 DE JUNIO DE 1975.
ART. 171.- DEROGADO, P.O. 14 DE JUNIO DE 1975.
(REFORMADO DECRETO 154, P.O. 58, SUP. 3, 10 SEPTIEMBRE 2016)
ART. 172.- Los cónyuges tienen capacidad para administrar, contratar o disponer
de sus bienes propios, y ejercitar las acciones u oponer las excepciones que a
ellos corresponden, sin que para tal objeto necesite un cónyuge el consentimiento
del otro cónyuge, ni ésta de la autorización de aquél; salvo lo que se estipule en
las capitulaciones matrimoniales sobre administración de los bienes.
ART. 173.- DEROGADO. DECRETO 154, P.O. 58, SUP. 3, 10 SEPTIEMBRE 2016.
ART. 174.- DEROGADO, P.O. 9 DE JULIO DE 1994.
ART. 175.- DEROGADO, P.O. 9 DE JULIO DE 1994.
(REFORMADO DECRETO 103, P.O. 28, SUP. 2, 11 JUNIO 2016)
ART. 176.- El contrato de compra-venta sólo puede celebrarse entre los cónyuges
cuando el matrimonio esté sujeto al régimen de separación de bienes.
(REFORMADO DECRETO 103, P.O. 28, SUP. 2, 11 JUNIO 2016)
ART. 177.- Los cónyuges, durante el matrimonio, podrán ejercitar los derechos y
acciones que tengan el uno en contra del otro, pero la prescripción entre ellos no
corre mientras dure el matrimonio.
(REFORMADO DECRETO 103, P.O. 28, SUP. 2, 11 JUNIO 2016)
CAPITULO IV
Del contrato de matrimonio con relación a los bienes
Disposiciones Generales
(REFORMADO DECRETO 103, P.O. 28, SUP. 2, 11 JUNIO 2016)
ART. 178.- El contrato de matrimonio debe celebrarse bajo el régimen de sociedad
conyugal o bajo el de separación de bienes.
(REF. DEC. 155, P.O. 43, SUPL. 3, 10 AGOSTO 2013)
En caso de que los contratantes omitan elegir el tipo de régimen bajo el cual se
unan, se les aplicara las reglas relativas a la sociedad conyugal.
(REFORMADO DECRETO 103, P.O. 28, SUP. 2, 11 JUNIO 2016)
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ART. 179.- Las capitulaciones del matrimonio son los pactos que las parejas
celebran para constituir la sociedad conyugal o la separación de bienes y
reglamentar la administración de éstos en uno y en otro caso.
(REFORMADO DECRETO 103, P.O. 28, SUP. 2, 11 JUNIO 2016)
ART.180.- Las capitulaciones matrimoniales pueden otorgarse antes de la
celebración del matrimonio o durante la misma, y pueden comprender no
solamente los bienes de que sean dueños los cónyuges en el momento de hacer
el pacto, sino también los que adquieran después.
ART. 181.- DEROGADO. DECRETO 154, P.O. 58, SUP. 3, 10 SEPTIEMBRE 2016.
(REFORMADO DECRETO 103, P.O. 28, SUP. 2, 11 JUNIO 2016)
ART. 182.- Son nulos los pactos que los cónyuges hicieren contra las leyes o los
naturales fines del matrimonio.
(REF. DEC. 155, P.O. 43, SUPL. 3, 10 AGOSTO 2013)
CAPITULO V
De la Sociedad Conyugal
(REFORMADO DECRETO 103, P.O. 28, SUP. 2, 11 JUNIO 2016)
ART. 183.- La sociedad se regirá por las capitulaciones matrimoniales que la
constituyan, y en lo que no estuviere expresamente estipulado, por las
disposiciones relativas al contrato de sociedad.
(REFORMADO DECRETO 103, P.O. 28, SUP. 2, 11 JUNIO 2016)
ART.184.- La sociedad conyugal nace al celebrarse el matrimonio o durante él.
Puede comprender no sólo los bienes de que sean dueños los esposos al
formarla, sino también los bienes futuros que adquieran los consortes.
(REFORMADO DECRETO 103, P.O. 28, SUP. 2, 11 JUNIO 2016)
ART. 185.- Las capitulaciones matrimoniales en que se constituya la sociedad
conyugal, constarán en escritura pública cuando las partes pacten hacerse
copartícipes o transferirse la propiedad de bienes que ameriten tal requisito para
que la traslación sea válida.
ART. 186.- En este caso, la alteración que se haga de las capitulaciones deberá
también otorgarse en escritura pública, haciendo la respectiva anotación en el
protocolo en que se otorgaron las primitivas capitulaciones y en la inscripción del
Registro Público de la Propiedad. Sin llenar estos requisitos, las alteraciones no
producirán efecto contra tercero.
(REFORMADO DECRETO 154, P.O. 58, SUP. 3, 10 SEPTIEMBRE 2016)
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ART. 187.- La sociedad conyugal puede terminar antes de que se disuelva el
matrimonio si así lo convienen las partes.
(REFORMADO DECRETO 103, P.O. 28, SUP. 2, 11 JUNIO 2016)
ART. 188.- Puede también terminar la sociedad conyugal durante el matrimonio a
petición de alguno de los cónyuges, por los siguientes motivos:
I.- Si el socio administrador, por su notoria negligencia o torpe administración,
amenaza arruinar a su consocio o disminuir considerablemente los bienes
comunes.
II.- Cuando el socio administrador hace cesión de bienes a sus acreedores, o es
declarado en quiebra.
(REFORMADO DECRETO 103, P.O. 28, SUP. 2, 11 JUNIO 2016)
ART. 189. - Las capitulaciones matrimoniales en que se establezca la sociedad
conyugal, deben contener:
I.- La lista detallada de los bienes inmuebles que cada consorte lleve a la
sociedad, con expresión de su valor y de los gravámenes que reporten;
II.- La lista especificada de los bienes muebles que cada consorte introduzca a
la sociedad;
(REFORMADO DECRETO 103, P.O. 28, SUP. 2, 11 JUNIO 2016)
III.- Nota pormenorizada de las deudas que tenga cada esposo al celebrar el
matrimonio, con expresión de si la sociedad ha de responder de ellas, o
únicamente de las que se contraigan durante el matrimonio, ya sea por
ambos cónyuges o por cualquiera de ellos;
IV.- La declaración expresa de si la sociedad conyugal ha de comprender todos
los bienes de cada consorte o sólo parte de ellos, precisando en este último
caso cuáles son los bienes que hayan de entrar a la sociedad;
V.- La declaración explícita de si la sociedad conyugal ha de comprender los
bienes todos de los consortes, o solamente sus productos. En uno y otro
caso se determinará con toda claridad la parte que en los bienes o en sus
productos corresponda a cada cónyuge;
VI.- La declaración de si el producto del trabajo de cada consorte corresponde
exclusivamente al que lo ejecutó, o si debe dar participación de ese producto
al otro consorte y en qué proporción;
VII.- La declaración terminante acerca de quién debe ser el administrador de la
sociedad, expresándose con claridad las facultades que se le conceden;
(REFORMADO DECRETO 103, P.O. 28, SUP. 2, 11 JUNIO 2016)
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VIII.- La declaración acerca de si los bienes futuros que adquieran los cónyuges
durante el matrimonio, pertenecen exclusivamente al adquiriente, o si deben
repartirse entre ellos y en qué proporción; y
IX.- Las bases para liquidar la sociedad.
ART. 190.- Es nula la capitulación en cuya virtud uno de los consortes haya de
percibir todas las utilidades, así como la que establezca que alguno de ellos sea
responsable por las pérdidas y deudas comunes en una parte que exceda a la que
proporcionalmente corresponda a su capital o utilidades.
ART. 191.- Cuando se establezca que uno de los consortes solo debe recibir una
cantidad fija, el otro consorte o sus herederos deben pagar la suma convenida,
haya o no utilidad en la sociedad.
ART. 192.- Todo pacto que importe cesión de una parte de los bienes propios de
cada cónyuge, será considerado como donación y quedará sujeto a lo prevenido el
capítulo VIII de este título.
(REFORMADO DECRETO 103, P.O. 28, SUP. 2, 11 JUNIO 2016)
ART. 193.- No pueden renunciarse anticipadamente las ganancias que resulten de
la sociedad conyugal; pero disuelto el matrimonio o establecida la separación de
bienes, pueden los cónyuges renunciar a las ganancias que les correspondan.
ART. 194.- El dominio de los bienes comunes reside en ambos cónyuges mientras
subsista la sociedad.
ART. 195.- La sentencia que declare la ausencia de alguno de los cónyuges,
modifica o suspende la sociedad conyugal en los casos señalados en este código.
(REFORMADO DECRETO 302, P.O. 18 DE ABRIL DE 2011)
ART. 196.- El abandono injustificado por más de tres meses del domicilio conyugal
por uno de los cónyuges, hace cesar para él, desde el día del abandono, los
efectos de la sociedad conyugal en cuanto le favorezcan; éstos no podrán
comenzar de nuevo sino por convenio expreso.
(REFORMADO DECRETO 103, P.O. 28, SUP. 2, 11 JUNIO 2016)
Los bienes adquiridos individualmente por los cónyuges desde el día de la
separación física libremente consentida y con el ánimo de concluir el matrimonio,
no formarán parte del caudal de la sociedad conyugal, salvo convenio expreso que
establezca lo contrario.
(ADICIONADO DECRETO 147, P.O. 02 NOVIEMBRE 2019)
ART. 196 BIS.- Desde el momento en que se ejerza la violencia económica y/o
patrimonial contra uno de los cónyuges, cesarán los efectos de la sociedad
conyugal en cuanto le favorezcan al cónyuge agresor, y éstos no podrán
comenzar de nuevo sino por convenio expreso.
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44
(REFORMADO DECRETO 103, P.O. 28, SUP. 2, 11 JUNIO 2016)
ART. 197.- La sociedad conyugal termina por la disolución del matrimonio, ó
cuando por voluntad de los consortes decidan cambiar el régimen que constituye
el matrimonio, o por sentencia que declare la presunción de muerte del cónyuge
ausente y en los casos previstos en el artículo 188 del presente ordenamiento.
ART. 198.- En los casos de nulidad, la sociedad se considera subsistente hasta
que se pronuncie sentencia ejecutoria, si los dos cónyuges procedieron de buena
fe.
ART. 199.- Cuando uno solo de los cónyuges tuvo buena fe, la sociedad subsistirá
también hasta que cause ejecutoria la sentencia, si la continuación es favorable al
cónyuge inocente; en caso contrario se considerará nula desde un principio.
(REFORMADO DECRETO 103, P.O. 28, SUP. 2, 11 JUNIO 2016)
ART. 200.- Si los dos cónyuges procedieron de mala fe, la sociedad conyugal se
considera nula desde la celebración del matrimonio, quedando en todo caso a
salvo los derechos que un tercero tuviere contra el fondo.
(REFORMADO DECRETO 103, P.O. 28, SUP. 2, 11 JUNIO 2016)
ART. 201.- Si la disolución de la sociedad procede de nulidad del matrimonio, el
consorte que hubiere obrado de mala fe no tendrá parte en las utilidades. Estas se
aplicarán a los hijos, y si no los hubiere, al cónyuge inocente.
(REFORMADO DECRETO 103, P.O. 28, SUP. 2, 11 JUNIO 2016)
ART. 202.- Si los dos procedieron de mala fe, las utilidades se aplicarán a los
hijos, y si no los hubiere, se repartirán en proporción de lo que cada consorte llevó
al matrimonio.
ART. 203.- Disuelta la sociedad se procederá a formar inventario, en el cual no se
incluirán el lecho, los vestidos ordinarios y los objetos de uso personal de los
consortes, que serán de éstos o de sus herederos.
(REFORMADO DECRETO 103, P.O. 28, SUP. 2, 11 JUNIO 2016)
ART. 204. - Terminado el inventario, se pagarán los créditos que hubiere contra el
fondo social, se devolverá a cada cónyuge lo que llevó al matrimonio, y el
sobrante, si lo hubiere, se dividirá entre los dos consortes en la forma convenida.
En caso de que hubiere pérdidas el importe de éstas se deducirá del haber de
cada consorte en proporción a las utilidades que debían corresponderles y si uno
solo llevó capital, de éste se deducirá la pérdida total.
ART. 205.- Muerto uno de los cónyuges, continuará el que sobreviva en la
posesión y administración del fondo social, con intervención del representante de
la sucesión, mientras no se verifique la partición.
ART. 206.- Todo lo relativo a la formación de inventarios y solemnidades de la
partición y adjudicación de los bienes se regirá por lo que disponga el Código de
Procedimientos Civiles.
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CAPITULO VI
De la separación de bienes
(REFORMADO DECRETO 103, P.O. 28, SUP. 2, 11 JUNIO 2016)
ART. 207.- Puede haber separación de bienes en virtud de capitulaciones
anteriores al matrimonio, o durante ésta por convenio de los consortes, o bien por
sentencia judicial. La separación puede comprender no sólo los bienes de que
sean dueños los consortes al celebrar el matrimonio, sino también los que
adquieran después.
ART. 208.- La separación de bienes puede ser absoluta o parcial. En el segundo
caso, los bienes que no estén comprendidos en las capitulaciones de separación,
serán objeto de la sociedad conyugal que deben constituir los esposos.
(REFORMADO DECRETO 154, P.O. 58, SUP. 3, 10 SEPTIEMBRE 2016)
ART. 209.- Durante el matrimonio, la separación de bienes puede terminar para
ser substituida por la sociedad conyugal.
(REFORMADO DECRETO 103, P.O. 28, SUP. 2, 11 JUNIO 2016)
ART. 210. - No es necesario que consten en escritura pública las capitulaciones
en que se pacte la separación de bienes, antes de la celebración del matrimonio.
Si se pacta durante el matrimonio, se observarán las formalidades exigidas para la
transmisión de los bienes de que se trate.
(REFORMADO DECRETO 103, P.O. 28, SUP. 2, 11 JUNIO 2016)
ART. 211.- Las capitulaciones que establezcan separación de bienes, siempre
contendrán un inventario de los bienes de que sea dueño cada cónyuge al
celebrarse el matrimonio, y nota especificada de las deudas que al casarse tenga
cada consorte.
ART. 212.- En el régimen de separación de bienes los cónyuges conservarán la
propiedad y administración de los bienes que respectivamente les pertenecen y,
por consiguiente, todos los frutos y accesiones de dichos bienes no serán
comunes, sino del dominio exclusivo del dueño de ellos.
ART. 213.- Serán también propios de cada uno de los consortes los salarios,
sueldos, emolumentos y ganancias que obtuviere por servicios personales, por el
desempeño de un empleo o el ejercicio de una profesión, comercio o industria.
ART. 214.- DEROGADO. P.O. 14 DE JUNIO DE 1975.
ART. 215.- Los bienes que los cónyuges adquieran en común por donación,
herencia, legado, por cualquier otro título gratuito o por don de la fortuna,
entretanto se hace la división, serán administrados por ambos o por uno de ellos
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46
con acuerdo del otro; pero en este caso, el que administre será considerado como
mandatario.
(REFORMADO DECRETO 155, P.O. 43, SUPL. 3, 10 AGOSTO 2013)
ART. 216.- Ninguno de los cónyuges podrá cobrarse entre sí, alguna retribución u
honorario por alguno por los servicios personales que le prestare, o por los
consejos y asistencia que le diere; pero si uno de los consortes, por causa de
ausencia o impedimento del otro, no originado por enfermedad, se encargare
temporalmente de la administración de sus bienes, tendrá derecho a que se le
retribuya por este servicio, en proporción a su importancia y al resultado que
produjere.
(REFORMADO DECRETO 155, P.O. 43, SUPL. 3, 10 AGOSTO 2013)
ART. 217.- Los cónyuges que ejerzan la patria potestad se dividirán entre sí, por
partes iguales, la mitad del usufructo que la ley les concede.
(REFORMADO DECRETO 155, P.O. 43, SUPL. 3, 10 AGOSTO 2013)
ART. 218.- Los cónyuges responden entre sí, de los daños y perjuicios que se
causen por dolo, culpa o negligencia.
CAPITULO VII
De las donaciones antenupciales
ART. 219.- Se llaman antenupciales las donaciones que antes del matrimonio
hace un esposo al otro, cualquiera que sea el nombre que la costumbre les haya
dado.
(REFORMADO DECRETO 103, P.O. 28, SUP. 2, 11 JUNIO 2016)
ART. 220.- Son también donaciones antenupciales las que un extraño hace a
alguno de los esposos o a ambos, en consideración al matrimonio.
(REF. DEC. 155, P.O. 43, SUPL. 3, 10 AGOSTO 2013)
ART. 221.- Las donaciones antenupciales entre cónyuges, aunque fueren varias,
no podrán exceder reunidas de la sexta parte de los bienes del donante. En el
exceso, la donación será inoficiosa.
ART. 222.- Las donaciones antenupciales hechas por un extraño, serán
inoficiosas en los términos en que lo fueren las comunes.
(REF. DEC. 155, P.O. 43, SUPL. 3, 10 AGOSTO 2013)
ART. 223.- Para calcular si es inoficiosa una donación antenupcial, tienen el
cónyuge donatario y sus herederos la facultad de elegir la época en que se hizo la
donación o la del fallecimiento del donador.
ART. 224.- Si al hacerse la donación no se formó inventario de los bienes del
donador, no podrá elegirse la época en que aquella se otorgó.
ART. 225.- Las donaciones antenupciales no necesitan para su validez de
aceptación expresa.
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47
ART. 226.- Las donaciones antenupciales no se revocan por sobrevenir hijos al
donante.
(REF. DEC. 155, P.O. 43, SUPL. 3, 10 AGOSTO 2013)
ART. 227.- Tampoco se revocarán por ingratitud, a no ser que el donante fuere un
extraño, que la donación haya sido hecha a ambos cónyuges y que los dos sean
ingratos.
ART. 228.- Las donaciones antenupciales son revocables y se entienden
revocadas por el adulterio o el abandono injustificado del domicilio conyugal por
parte del donatario, cuando el donante fuere el otro cónyuge.
ART. 229.- DEROGADO. (DECRETO 154, P.O. 58, 10 SEPTIEMBRE 2016)
(REFORMADO DECRETO 103, P.O. 28, SUP. 2, 11 JUNIO 2016)
ART. 230.- Las donaciones antenupciales quedarán sin efecto si el matrimonio
dejare de efectuarse.
ART. 231.- Son aplicables a las donaciones antenupciales las reglas de las
donaciones comunes, en todo lo que no fueren contrarias a este capítulo.
CAPITULO VIII
De las donaciones entre consortes
ART. 232.- Los consortes pueden hacerse donaciones; pero sólo se confirmarán
con la muerte del donante, con tal de que no sean contrarias a las capitulaciones
matrimoniales, ni perjudiquen el derecho de los ascendientes o descendientes a
recibir alimentos.
ART. 233.- Las donaciones entre consortes pueden ser revocadas libremente y en
todo tiempo por los donantes.
ART. 234.- Estas donaciones no se anularán por la superveniencia de hijos, pero
se reducirán cuando sean inoficiosas, en los mismos términos que las comunes.
(REFORMADO DECRETO 103, P.O. 28, SUP. 2, 11 JUNIO 2016)
CAPITULO IX
Del matrimonio nulo o ilícito
(REFORMADO DECRETO 103, P.O. 28, SUP. 2, 11 JUNIO 2016)
ART. 235.- Son causas de nulidad de un matrimonio:
(REFORMADO DECRETO 103, P.O. 28, SUP. 2, 11 JUNIO 2016)
I.- El error acerca de la persona con quien se contrae, cuando entendiendo un
cónyuge celebrar matrimonio con persona determinada; lo contrae con otra;
(REFORMADO DECRETO 103, P.O. 28, SUP. 2, 11 JUNIO 2016)
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48
II.- Que el matrimonio se haya celebrado concurriendo alguno de los
impedimentos enumerados en el artículo 156; y
III. Que se haya celebrado en contravención a lo dispuesto en los artículos 97,
98, 100,102 y 103.
(REFORMADO DECRETO 103, P.O. 28, SUP. 2, 11 JUNIO 2016)
ART. 236.- La acción de nulidad que nace del error, sólo puede deducirse por el
cónyuge engañado; pero si éste no denuncia el error inmediatamente que lo
advierte, se tiene por ratificado el consentimiento y queda subsistente el
matrimonio, a no ser que exista algún otro impedimento que lo anule.
ART. 237.- DEROGADO. DECRETO 154, P.O. 58, SUP. 3, 10 SEPTIEMBRE 2016)
ART. 238.- DEROGADO. (DECRETO 154, P.O. 58, SUP. 3, 10 SEPTIEMBRE 2016)
ART. 239.- DEROGADO. (DECRETO 154, P.O. 58, SUP. 3, 10 SEPTIEMBRE 2016)
ART. 240.- DEROGADO. (DECRETO 154, P.O. 58, SUP. 3, 10 SEPTIEMBRE 2016)
(REFORMADO DECRETO 103, P.O. 28, SUP. 2, 11 JUNIO 2016)
ART. 241.- El parentesco de consanguinidad no dispensado anula el matrimonio;
pero si después se obtuviere dispensa y ambos cónyuges, reconocida la nulidad,
quisieren espontáneamente reiterar su consentimiento por medio de un acta ante
el Oficial del Registro Civil, quedará revalidado el matrimonio y surtirá todos sus
efectos legales desde el día en que primeramente se contrajo.
ART. 242.- La acción que nace de esta clase de nulidad y la que dimana del
parentesco de afinidad en línea recta, pueden ejercitarse por cualesquiera de los
cónyuges, por sus ascendientes y por el Ministerio Público.
ART. 243.- DEROGADO. DECRETO 101, P.O. 20 JULIO 2019.
(REFORMADO DECRETO 103, P.O. 28, SUP. 2, 11 JUNIO 2016)
ART. 244.- La acción de nulidad proveniente del atentado contra la vida de alguno
de los cónyuges para casarse con el que quede libre, puede ser deducida por los
hijos del cónyuge víctima del atentado, o por el Ministerio Público, dentro del
término de seis meses, contados desde que se celebró el nuevo matrimonio.
(REFORMADO DECRETO 103, P.O. 28, SUP. 2, 11 JUNIO 2016)
ART. 245.- El miedo y la violencia serán causa de nulidad del matrimonio si
concurren las circunstancias siguientes:
I.- Que uno u otro importen peligro de perder la vida, la honra, la libertad, la
salud o una parte considerable de los bienes;
(REFORMADO DECRETO 103, P.O. 28, SUP. 2, 11 JUNIO 2016)
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49
II.- Que el miedo haya sido causado o la violencia hecha al cónyuge o a la
persona o personas que le tienen bajo su patria potestad o tutela al
celebrarse el matrimonio; y
(REFORMADO DECRETO 103, P.O. 28, SUP. 2, 11 JUNIO 2016)
III.- Que uno u otro hayan subsistido al tiempo de celebrarse el matrimonio.
La acción que nace de estas causas de nulidad sólo puede deducirse por el
cónyuge agraviado dentro de sesenta días desde la fecha en que cesó la violencia
o intimidación.
(REFORMADO DECRETO 103, P.O. 28, SUP. 2, 11 JUNIO 2016)
ART. 246.- La nulidad que se funde en alguna de las causas expresadas en la
fracción VIII del artículo 156 de este Código, sólo puede ser pedida por los
cónyuges, dentro del término de sesenta días contados desde que se celebró el
matrimonio.
ART. 247.- Tienen derecho de pedir la nulidad a que se refiere la fracción IX del
artículo 156, el otro cónyuge o el tutor del incapacitado.
(REFORMADO DECRETO 103, P.O. 28, SUP. 2, 11 JUNIO 2016)
ART. 248.- El vínculo de un matrimonio anterior, existente al tiempo de contraerse
el segundo, anula éste aunque se contraiga de buena fe, creyéndose
fundadamente que el consorte anterior había muerto. La acción que nace de esta
causa de nulidad puede deducirse por el cónyuge del primer matrimonio; por sus
hijos o herederos, y por los cónyuges que contrajeron el segundo. No
deduciéndola ninguna de las personas mencionadas, la deducirá el Ministerio
Público.
(REFORMADO DECRETO 103, P.O. 28, SUP. 2, 11 JUNIO 2016)
ART. 249.- La nulidad que se funde en la falta de formalidades esenciales para la
validez del matrimonio, puede alegarse por los cónyuges y por cualquiera que
tenga interés en probar que no hay matrimonio. También podrá declararse esa
nulidad a instancia del Ministerio Público.
(REFORMADO DECRETO 103, P.O. 28, SUP. 2, 11 JUNIO 2016)
ART. 250.- No se admitirá demanda de nulidad por falta de solemnidades en el
acta de matrimonio celebrado ante el Oficial del Registro Civil, cuando a la
existencia del acta se una la posesión de estado matrimonial.
(REFORMADO DECRETO 103, P.O. 28, SUP. 2, 11 JUNIO 2016)
ART. 251.- El derecho para demandar la nulidad del matrimonio corresponde a
quienes la ley lo concede expresamente, y no es transmisible por herencia ni de
cualquiera otra manera. Sin embargo, los herederos podrán continuar la demanda
de nulidad entablada por aquél a quien heredan.
(REFORMADO DECRETO 103, P.O. 28, SUP. 2, 11 JUNIO 2016)
ART. 252.- Ejecutoriada la sentencia que declare la nulidad, el tribunal, de oficio,
enviará copia certificada de ella al Oficial del Registro Civil ante quien pasó el
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50
matrimonio, para que al margen del acta que conste en archivo físico y electrónico
ponga nota circunstanciada en que conste la parte resolutiva de la sentencia, su
fecha, el tribunal que la pronunció y el número con que se marcó la copia, la cual
será depositada en el archivo físico y digitalizarla en el electrónico.
(REFORMADO DECRETO 103, P.O. 28, SUP. 2, 11 JUNIO 2016)
ART. 253.- El matrimonio tiene a su favor la presunción de ser válido; sólo se
considerará nulo cuando así lo declare una sentencia que cause ejecutoria.
(REFORMADO DECRETO 103, P.O. 28, SUP. 2, 11 JUNIO 2016)
ART. 254.- Los cónyuges no pueden celebrar transacción ni compromiso en
árbitros, acerca de la nulidad del matrimonio.
(REFORMADO DECRETO 103, P.O. 28, SUP. 2, 11 JUNIO 2016)
ART. 255.- El matrimonio contraído de buena fe, aunque sea declarado nulo,
produce todos sus efectos civiles en favor de los cónyuges mientras dure; y en
todo tiempo en favor de los hijos nacidos antes de la celebración del matrimonio,
durante él y trescientos días después de la declaración de nulidad, si no se
hubieren separado los consortes, o desde su separación en caso contrario.
(REFORMADO DECRETO 103, P.O. 28, SUP. 2, 11 JUNIO 2016)
ART. 256.- Si ha habido buena fe de parte de uno solo de los cónyuges, el
matrimonio produce efectos civiles únicamente respecto de él y de los hijos.
Si ha habido mala fe de parte de ambos consortes, el matrimonio produce efectos
civiles solamente respecto de los hijos.
ART. 257.- La buena fe se presume; para destruir esta presunción se requiere
prueba plena.
ART. 258.- Si la demanda de nulidad fuere entablada por uno solo de los
cónyuges, desde luego se dictarán las medidas provisionales que establece el
artículo 282.
(REFORMADO, P.O. 14 DE JUNIO DE 1975)
Art. 259.- Luego que la sentencia sobre nulidad cause ejecutoria, el padre y la
madre propondrán la forma y términos de cuidado y la custodia de los hijos y el
Juez resolverá a su criterio de acuerdo con las circunstancias del caso.
(REFORMADO, P.O. 14 DE JUNIO DE 1975)
Art. 260.- El Juez en todo tiempo, podrá modificar la determinación a que se
refiere el artículo anterior, atento a las nuevas circunstancias y lo dispuesto en los
artículos 422, 423 y 444, fracción III.
(REFORMADO DECRETO 103, P.O. 28, SUP. 2, 11 JUNIO 2016)
ART. 261.- Declarada la nulidad del matrimonio se procederá a la división de los
bienes comunes. Los productos repartibles, si los dos cónyuges hubieren
procedido de buena fe, se dividirán entre ellos en la forma convenida en las
capitulaciones matrimoniales; si sólo hubiere habido buena fe por parte de uno de
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51
los cónyuges, a éste se aplicarán íntegramente esos productos. Si ha habido mala
fe de parte de ambos cónyuges, los productos se aplicarán a favor de los hijos.
(REFORMADO DECRETO 103, P.O. 28, SUP. 2, 11 JUNIO 2016)
ART. 262.- Declarada la nulidad del matrimonio, se observarán respecto de las
donaciones antenupciales las reglas siguientes:
I.- Las hechas por un tercero a los cónyuges podrán ser revocadas;
II.- Las que hizo el cónyuge inocente al culpable quedarán sin efecto y las
cosas que fueren objeto de ellas se devolverán al donante con todos sus
productos;
(REFORMADO DECRETO 103, P.O. 28, SUP. 2, 11 JUNIO 2016)
III.- Las hechas al inocente por el cónyuge que obró de mala fe quedarán
subsistentes; y
IV.- Si los dos cónyuges procedieron de mala fe, las donaciones que se hayan
hecho quedarán en favor de sus hijos. Si no los tienen, no podrán hacer los
donantes reclamación alguna con motivo de la liberalidad.
(REFORMADO DECRETO 103, P.O. 28, SUP. 2, 11 JUNIO 2016)
ART. 263.- Si al declararse la nulidad del matrimonio la mujer estuviere encinta, se
tomarán las precauciones a que se refiere el Capítulo Primero del Título Quinto del
Libro Tercero.
(REFORMADO DECRETO 103, P.O. 28, SUP. 2, 11 JUNIO 2016)
ART. 264.- Es ilícito, pero no nulo el matrimonio:
I.- Cuando se ha contraído estando pendiente la decisión de un impedimento
que sea susceptible de dispensa;
(REFORMADO DECRETO 154, P.O. 58, SUP. 3, 10 SEPTIEMBRE 2016)
II.- Cuando se celebre sin que hayan transcurrido los términos fijados en los
artículos 158 y 289.
(REFORMADO DECRETO 154, P.O. 58, SUP. 3, 10 SEPTIEMBRE 2016)
ART. 265.- Los que infrinjan el artículo anterior, así como los que siendo mayores
de edad contraigan matrimonio con un menor, y los que autoricen este matrimonio
incurrirán en las penas que señale el Código de la materia.
CAPITULO X
Del divorcio
(REFORMADO DECRETO 103, P.O. 28, SUP. 2, 11 JUNIO 2016)
ART. 266.- El divorcio disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en
aptitud de contraer otro.
ART. 267.- El divorcio podrá solicitarse por uno o ambos cónyuges cuando
cualquiera de ellos lo reclame ante la autoridad judicial, manifestando su voluntad
de no querer continuar con el matrimonio, sin que se requiera señalar una causa
por la cual se solicita.
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El divorcio incausado se tramitará en la vía sumaria prevista en el Código de
Procedimientos Civiles, atendiendo los principios de protección a las y los
integrantes de la familia y el de celeridad.
(REFORMADO DECRETO 466, P.O. 56, 17 JULIO 2021)
ART. 268.- El cónyuge que desee promover el juicio de divorcio incausado
deberá acompañar a su solicitud la propuesta de convenio para regular las
consecuencias inherentes a la disolución del vínculo matrimonial, debiendo
contener los siguientes requisitos:
I. La designación de la persona que tendrá la guarda y custodia de las hijas e
hijos menores o con incapacidad legal;
II. Las modalidades bajo las cuales, quien no tenga la guarda y custodia,
ejercerá el derecho de convivencia, respetando los horarios de comidas,
descanso, esparcimiento y estudio de las hijas e hijos;
III. El modo de atender las necesidades de las hijas e hijos y, en su caso, del
cónyuge a quien deba darse alimentos, especificando la forma, lugar y fecha
del pago de la obligación alimentaria, así corno la garantía para asegurar su
debido cumplimiento;
IV. La designación del cónyuge al que corresponderá el uso de la vivienda
familiar o domicilio conyugal, en su caso, y del menaje o cualquier otro bien
familiar como vehículos u otros inmuebles;
V. La manera de administrar los bienes de la sociedad conyugal durante el
procedimiento y hasta que se liquide, así como la forma de liquidarla,
exhibiendo para ese efecto, en su caso, las capitulaciones matrimoniales, el
inventario, avalúo y el proyecto de partición; y
VI. En caso de que los cónyuges hayan celebrado el matrimonio bajo el régimen
de separación de bienes deberá señalarse la compensación, cuyo monto no
podrá exceder del cincuenta por ciento del valor de los bienes que hubieren
adquirido, a que tendrá derecho el cónyuge que, durante el matrimonio, se
haya dedicado preponderantemente al desempeño del trabajo del hogar y,
en su caso, al cuidado de las hijas e hijos.
El órgano jurisdiccional suplirá cualquier deficiencia que implique una desventaja
para cualquiera de las partes en el convenio propuesto.
(ADICIONADO DECRETO 466, P.O. 56, 17 JULIO 2021)
ART. 268 BIS.- El divorcio incausado se decretará aun cuando exista o no
acuerdo entre las partes, o éste sea parcial. El órgano jurisdiccional decretará el
divorcio mediante sentencia definitiva, independientemente de que los cónyuges
lleguen a un acuerdo respecto del convenio señalado en el artículo 268; en caso
de no lograrse el acuerdo de referencia, se dejará a salvo el derecho de los
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cónyuges para que lo hagan valer en la vía incidental, por lo que concierne a la
materia del convenio.
Desde que se solicita la nulidad del matrimonio o el divorcio incausado, y mientras
dure el procedimiento se dictarán las medidas provisionales pertinentes, según
corresponda y de acuerdo con las disposiciones siguientes:
I. El órgano jurisdiccional, de conformidad con los hechos expuestos y los
medios de prueba exhibidos en la demanda, controversia del orden familiar
o solicitud de divorcio presentada, deberá dictar las medidas adecuadas y
necesarias para salvaguardar la integridad y seguridad de las personas
interesadas.
Cuando exista violencia familiar el órgano jurisdiccional decretará las
medidas de protección que corresponda, las cuales podrán ser entre otras:
a) La separación de los interesados;
b) El uso y disfrute del domicilio familiar a favor de la o las víctimas;
asimismo, previo inventario, los bienes y enseres que continúen en éste
y los que se ha de llevar el otro cónyuge, incluyendo los necesarios para
el ejercicio de la profesión, arte u oficio a que esté dedicado, debiendo
informar éste el lugar de su residencia;
c) Poner a las hijas e hijos al cuidado de la persona que designe el órgano
jurisdiccional escuchando a las partes y tomando en cuenta la opinión de
las niñas, los niños y adolescentes, privilegiando siempre su interés
superior.
No será obstáculo para la preferencia en la custodia, el hecho de que
alguna de las partes carezca de recursos económicos;
d) La salida de la persona agresora del domicilio donde habita el grupo
familiar;
e) La prohibición a la persona agresora de ir a lugar determinado, tal como
el domicilio o el lugar donde trabajan o estudian las víctimas;
f) La prohibición a la persona agresora para que se acerque a las víctimas
a la distancia que el órgano jurisdiccional considere pertinente;
g) Las visitas y convivencias con la persona agresora serán supervisadas
por el Centro de Convivencia Familiar; éstas sólo podrán suspenderse
cuando representen un mayor perjuicio para su interés superior; y
h) Las demás medidas que se consideren necesarias para la protección de
las víctimas, sin perjuicio de que las partes interesadas acudan a las
instancias penales.
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54
También podrán solicitarse en su caso, las medidas previstas en la Ley
de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado
de Colima.
II. Señalar y asegurar las cantidades que a título de alimentos debe dar el
deudor alimentista a los acreedores alimentarios que correspondan,
debiendo girar los oficios necesarios para conocer la capacidad económica
del deudor alimentista, y en todos los casos decretar los apercibimientos de
ley;
III. Dictar las medidas provisionales que establece este Código respecto a la
mujer que se encuentre embarazada;
IV. Las que se estimen necesarias para que las partes no causen perjuicios en
sus bienes patrimoniales y no patrimoniales; asimismo, ordenar, cuando
existan bienes inmuebles que pertenezcan a ambas partes, la anotación
preventiva de la demanda en el o los Registros Públicos de la. Propiedad y
del Comercio a que haya lugar;
V. Revocar o suspender los mandatos que entre las partes se hubieran
otorgado;
VI. Poner a las hijas e hijos al cuidado de la persona que designe el órgano
jurisdiccional escuchando a las partes y tomando en cuenta la opinión de las
niñas, los niños y adolescentes, privilegiando siempre su interés superior.
Las niñas y niños menores de siete años deberán quedar preferentemente al
cuidado de quien garantice su interés superior.
No será obstáculo para la preferencia en la custodia, el hecho de que alguna
de las partes carezca de recursos económicos;
VII. El órgano jurisdiccional resolverá las modalidades del derecho de visita o
convivencia, teniendo presente el interés superior de las hijas e hijos,
quienes serán escuchados tomando en cuenta su edad, así como su
facilidad de comunicación y expresión;
VIII. Requerirá a ambos cónyuges para que le exhiban, bajo protesta de decir
verdad, un inventario de sus bienes y derechos, así como de los que se
encuentren bajo el régimen de sociedad conyugal, en su caso, especificando
además el título bajo el cual se adquirieron o poseen, el valor que estime
que tienen, las capitulaciones matrimoniales y un proyecto de. partición.
Durante el procedimiento, recabará la información complementaria y
comprobación de datos que en su caso precise;
IX. Establecer la pensión compensatoria al cónyuge que la requiera; y
X. Las demás que consideren necesarias.
(ADICIONADO DECRETO 466, P.O. 56, 17 JULIO 2021)
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55
ART. 268 TER.- Una vez decretado el divorcio, el órgano jurisdiccional fijará en
definitiva la situación de las hijas e hijos, para lo cual se deberá resolver en ésta
todo lo relativo a los derechos y obligaciones inherentes a la patria potestad, su
pérdida, suspensión o limitación según el caso y en especial a la custodia y al
cuidado de las hijas e hijos.
En caso de violencia familiar, la protección para menores incluirá en la sentencia
las medidas de seguridad, seguimiento y reeducativas necesarias para evitarla y
corregirla, previstas en este Código y en su caso, las consideradas en la Ley de
Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Colima, las
cuales podrán ser suspendidas o modificadas en términos del artículo 84 del
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima.
De oficio, durante el procedimiento, el órgano jurisdiccional se allegará los
elementos necesarios para determinar las medidas de seguridad, debiendo
escuchar a ambas partes y a los menores de edad, para evitar conductas de
violencia familiar o de cualquiera otra circunstancia que amerite la necesidad de la
medida, considerando siempre el interés superior del menor. En todo caso
protegerá y hará respetar el derecho de convivencia con la madre y el padre, salvo
que exista peligro para el menor.
Para garantizar el interés superior del menor, se llevará a cabo la celebración de la
audiencia de menores, misma que se fijará de oficio o a petición de alguna de las
partes; se tomarán en cuenta los preceptos legales estipulados en los artículos
259, 314 y 315 de este mismo Código.
En caso de que el ascendiente, tutor, custodio, depositario, quien tenga o detente
la guarda y custodia de hecho o por derecho de una niña, niño o adolescente, no
se presente con el mismo a la audiencia, sin causa justificada legalmente, se dará
vista a la fiscalía por la misma autoridad, o en su caso bajo querella o denuncia de
las partes, en términos del artículo 270 del Código Penal para el Estado de
Colima.
En la resolución judicial se fijarán también las bases para actualizar las pensiones
compensatoria y alimenticia, así corno las garantías para su efectividad. El
derecho a esta compensación del cónyuge o la cónyuge deberá durar hasta que el
desequilibrio económico se haya resarcido.
Para el caso de mayores con discapacidad, bajo tutela de ex cónyuges, en la
sentencia de divorcio deberán establecerse las medidas a que se refiere este
artículo para su protección; asimismo, la sentencia de divorcio establecerá la
reparación del daño en caso de violencia familiar contra cualquiera de las
personas integrantes de la familia.
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56
El órgano jurisdiccional resolverá sobre la compensación de bienes a que haya
lugar que prevé el artículo 268 fracción VI, atendiendo a las circunstancias
especiales de cada caso.
(ADICIONADO DECRETO 466, P.O. 56, 17 JULIO 2021)
ART. 268 QUÁTER.- Antes de que se provea definitivamente sobre la patria
potestad o tutela de las hijas o los hijos, a petición de la madre o el padre podrán
acordar los tribunales cualquiera providencia que se considere benéfica a los
menores, propuesta por los abuelos, tíos o hermanos mayores. El órgano
jurisdiccional podrá modificar esta decisión con base en lo dispuesto en los
artículos 422, 423 y 734 de este Código.
(ADICIONADO DECRETO 466, P.O. 56, 17 JULIO 2021)
ART. 268 QUINQUIES.- En caso de divorcio, el órgano jurisdiccional tomando en
cuenta el desequilibrio económico que pueda presentarse entre los cónyuges al
momento de disolverse el vínculo matrimonial, determinará una pensión
alimenticia, compensatoria o ambas a favor de la parte que hubiera quedado en
desventaja.
(ADICIONADO DECRETO 466, P.O. 56, 17 JULIO 2021)
ART. 268 SEXIES.- Los cónyuges que deseen divorciarse por mutuo
consentimiento vía judicial, cuando tengan hijas o hijos menores de edad, sean
acreedores alimentarios o no hayan liquidado la sociedad conyugal, deberán
acompañar a su solicitud la propuesta de convenio para regular las consecuencias
inherentes a la disolución del vínculo matrimonial, cumpliendo con los requisitos
establecidos en el artículo 268 de este Código.
En el divorcio por mutuo consentimiento, aprobado el convenio, el órgano
jurisdiccional emitirá la sentencia correspondiente con la cual concluirá el juicio de
divorcio, ordenando se comunique esta resolución al encargado del Registro Civil.
ART. 269.- DEROGADO. DECRETO 332 P.O. 15, 29 DE MARZO DE 2003.
ART. 270.- DEROGADO. DECRETO 332 P.O. 15, 29 DE MARZO DE 2003.
REFORMADO DEC. 332, P.O.15, SUPL. 04, 29 DE MARZO DE 2003.
Artículo 271.- Se deroga. DECRETO 466, P.O. 56, 17 JULIO 2021.
(REFORMADO DECRETO 466, P.O. 56, 17 JULIO 2021)
ART. 272.- Cuando ambos cónyuges convengan en divorciarse, la mujer no se
encuentre en estado de gravidez, y no tengan hijos o, teniéndolos, éstos sean
mayores de edad y no exista obligación alimentaria, y no se encuentren bajo el
régimen de tutela; y de común acuerdo hubieren liquidado la sociedad conyugal, si
bajo ese régimen contrajeron matrimonio, se presentarán personalmente ante el
oficial del registro civil del lugar de su domicilio; comprobarán con las copias
certificadas respectivas, firmadas en forma autógrafa o con la firma electrónica
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certificada y en los formatos autorizados, que son casados, manifestarán de una
manera terminante y explícita su voluntad de divorciarse.
El Oficial del Registro Civil, previa identificación de los consortes, levantará un
acta en que hará constar la solicitud de divorcio y citará a los cónyuges para que
se presenten a ratificarla a los quince días. Si los consortes hacen la ratificación, el
oficial del Registro Civil los declarará divorciados, levantando el acta respectiva y
haciendo la anotación correspondiente del matrimonio anterior.
El divorcio así obtenido no surtirá efectos legales si se comprueba que los
cónyuges tienen hijos menores de edad, o que la mujer se encuentra en estado
gravidez, o que teniendo hijos mayores de edad, éstos se encuentran bajo el
régimen de tutela, o son acreedores alimentarios y no han liquidado su sociedad
conyugal, y entonces aquellos sufrirán las penas que establezca el Código de la
materia.
ART. 273.- Se deroga. DECRETO 466, P.O. 56, 17 JULIO 2021.
ART. 274.- DEROGADO. DECRETO 332 P.O. 15, 29 DE MARZO DE 2003.
Artículo 275.- Se deroga. DECRETO 466, P.O. 56, 17 JULIO 2021.
(REFORMADO DECRETO 298, P.O. 03 JUNIO 2017)
ART. 276.- Los cónyuges que hayan solicitado el divorcio por mutuo
consentimiento, podrán reunirse de común acuerdo en cualquier tiempo, con tal de
que el divorcio no hubiere sido decretado.
ART. 277.- Se deroga. DECRETO 466, P.O. 56, 17 JULIO 2021.
Artículo 278.- Se deroga. DECRETO 466, P.O. 56, 17 JULIO 2021.
ART. 279.- Se deroga. DECRETO 466, P.O. 56, 17 JULIO 2021.
ART. 280.- La reconciliación de los cónyuges pone término al juicio de divorcio en
cualquier estado en que se encuentre, si aún no hubiere sentencia ejecutoria. En
este caso los interesados deberán denunciar su reconciliación al juez, sin que la
omisión de esta denuncia destruya los efectos producidos por la reconciliación.
ART. 281.- Se deroga. DECRETO 466, P.O. 56, 17 JULIO 2021.
ART. 282.- Se deroga. DECRETO 466, P.O. 56, 17 JULIO 2021.
(REFORMADO DECRETO 128, P.O. 20 AGOSTO 2022)
Articulo 283.- Durante el procedimiento el juez, de oficio o a petición de parte
interesada, dictará las medidas de seguridad, seguimiento y terapias necesarias para
evitar y corregir conductas de violencia familiar, debiéndose allegar los elementos
necesarios para ello. En todo caso estará obligado a escuchar a ambos progenitores y a
los hijos mayores de 14 años. Salvo que exista peligro para el menor, el juez hará
respetar el derecho de convivencia con los padres. Las medidas podrán ser suspendidas
o modificadas en los términos del artículo 94 del Código de Procedimientos Civiles vigente
en el Estado.
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(ADICIONADO DECRETO 470, P.O. 56, 17 JULIO 2021)
En todos los casos de divorcio donde existan hijos menores de edad, el Juez
ordenará de oficio se brinde a los menores de edad un acompañamiento
terapéutico a efecto de valorar su aptitud para comprender los hechos, y darles
protección psico-emocional de forma gratuita pudiendo auxiliarse en los Sistemas
para el Desarrollo Integral de la Familia, Estatal o Municipales o de otras
instituciones públicas que cuenten con dicho servicio o, en caso de solicitarlo los
padres, de profesionistas privados debidamente autorizados cuyos honorarios
serán sufragados en los términos que convengan los progenitores.
(ADICIONADO DECRETO 470, P.O. 56, 17 JULIO 2021)
Los padres estarán obligados a presentar a los menores para su acompañamiento
terapéutico. El juez estará facultado para dictar todas las medidas de apremio en
caso de incumplimiento a lo anterior.
(REFORMADO, P.O. 25 DE MARZO DEL 2000)
La sentencia de divorcio fijará en definitiva la situación de los hijos, para lo cual el
juez deberá resolver todo lo relativo a los derechos y obligaciones inherentes a la
patria potestad, su pérdida, suspensión o limitación, según el caso y en especial, a
la guarda y cuidado de los hijos.
(REFORMADO, P.O. 14 DE JUNIO DE 1975)
Art. 284.- Antes de que se provea definitivamente sobre la patria potestad o tutela
de los hijos, el juez podrá acordar, a petición de los abuelos, tíos y hermanos
mayores, cualquier medida que se considere benéfica para los menores.
El juez podrá modificar esta decisión atento a lo dispuesto en los artículos 422,
423 y 444, fracción III.
ART. 285.- El padre y la madre, aunque pierdan la patria potestad, quedan sujetos
a todas las obligaciones que tienen para con sus hijos.
ART. 286.- Se deroga. DECRETO 466, P.O. 56, 17 DE JULIO 2021.
(REFORMADO, P.O. 14 DE JUNIO DE 1975)
Art. 287.- Ejecutoriado el divorcio, se procederá desde luego a la división de los
bienes comunes y se tomarán las precauciones necesarias para asegurar las
obligaciones que queden pendientes entre los cónyuges o con relación a los hijos.
Los consortes divorciados tendrán obligación de contribuir, en proporción a sus
bienes e ingresos, a las necesidades de los hijos, a la subsistencia y a la
educación de éstos hasta que lleguen a la mayor edad.
(REFORMADO DECRETO 103, P.O. 28, SUP. 2, 11 JUNIO 2016)
En el caso de que uno de los cónyuges carezca de bienes o que durante el
matrimonio mayor de diez años, se haya dedicado preponderantemente a las
labores del hogar o al cuidado de los hijos, o que esté imposibilitado para trabajar,
tendrá derecho a alimentos, tomando en cuenta las siguientes circunstancias:
I.- Se deroga. DECRETO 466, P.O. 56, 17 JULIO 2021.
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(REFORMADO DECRETO 245, P.O. 22, SUP. 3, 01 ABRIL 2017)
II. En caso de divorcio voluntario por vía judicial, cualquiera de los cónyuges
tendrá derecho a recibir alimentos por un lapso máximo de diez años, siempre y
cuando no tenga ingresos suficientes o no contraiga nuevas nupcias o se una en
concubinato.
(ADICIONADO, P.O. 26 DE MAYO DE 2007)
El juez en la sentencia de divorcio, resolverá atendiendo a las circunstancias
especiales de cada caso.
(REFORMADO DECRETO 128, P.O. 20 AGOSTO 2022)
ART. 287 BIS.- En la demanda de divorcio los cónyuges podrán demandar del otro, una
indemnización por compensación y hasta el 50% del valor de los bienes que hubieran
adquirido, siempre que se haya dedicado en el lapso en que duró el matrimonio,
preponderantemente al desempeño del trabajo del hogar y al cuidado de los hijos si
hubiere, o en su caso, al sostenimiento de los mismos.
I. Derogado. DECRETO 128, P.O. 20 AGOSTO 2022
II. Derogado. DECRETO 128, P.O. 20 AGOSTO 2022
III. Derogado DECRETO 128, P.O. 20 AGOSTO 2022
(DECRETO 90, P.O. 24, SUP. 4, 26 MAYO 2007)
El juez en la sentencia de divorcio, resolverá atendiendo a las circunstancias
especiales de cada caso.
(ADICIONADO DECRETO 128, P.O. 20 AGOSTO 2022)
En el mismo sentido, los concubinos podrán demandar del otro, una
indemnización por compensación y hasta el 50% del valor de los bienes que
hubiera adquirido durante el concubinato.
Artículo 288.- Se deroga. DECRETO 466, P.O. 56, 17 JULIO 2021
(REFORMADO DECRETO 103, P.O. 28, SUP. 2, 11 JUNIO 2016)
ART. 289.- En virtud del divorcio, los cónyuges recobrarán su entera capacidad
para contraer nuevo matrimonio.
ART. 290.- La muerte de uno de los cónyuges pone fin al juicio de divorcio, y los
herederos del muerto tienen los mismos derechos y obligaciones que tendrían si
no hubiere existido dicho juicio.
(REFORMADO DECRETO 103, P.O. 28, SUP. 2, 11 JUNIO 2016)
ART. 291.- Ejecutoriada una sentencia de divorcio, de oficio el Juez de lo Familiar
o Mixto, remitirá copia de ella al Oficial del Registro Civil ante quien se celebró el
matrimonio, para que levante el acta correspondiente y la incorpore al archivo
físico y al electrónico, además, para que publique un extracto de la resolución,
durante quince días, en las tablas destinadas al efecto.
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TITULO SEXTO
Del parentesco y de los alimentos
CAPITULO I
Del parentesco
ART. 292.- La ley no reconoce más parentesco que los de consanguinidad,
afinidad y el civil.
ART. 293.- El parentesco de consanguinidad es el que existe entre personas que
descienden de un mismo progenitor.
(REFORMADO P.O. 18 DE SEPTIEMBRE DE 1999)
En el caso de la adopción plena, se equiparará al parentesco por consanguinidad
el que se establece entre el adoptado, el adoptante, los parientes de éste y los
descendientes de aquél, como si el adoptado fuera hijo consanguíneo.
(REFORMADO DECRETO 103, P.O. 28, SUP. 2, 11 JUNIO 2016)
ART. 294. - El parentesco de afinidad es el que se contrae por el matrimonio,
entre un cónyuge y los parientes del otro.
ART. 295.- DEROGADO. (DEC. 323 P.O. NO. 24, SUPL. 01, 21 DE MAYO DE 2011)
ART. 296.- Cada generación forma un grado, y la serie de grados constituye lo que se
llama línea de parentesco.
ART. 297.- La línea es recta o transversal; la recta se compone de la serie de
grados entre personas que descienden unas de otras; la transversal se compone
de la serie de grados entre personas que, sin descender unas de otras, proceden
de un progenitor o tronco común.
ART. 298.- La línea recta es ascendente o descendente: ascendente es la que liga
a una persona con su progenitor o tronco de que procede; descendente es la que
liga al progenitor con los que de él proceden. La misma línea es, pues, ascendente
o descendente, según el punto de partida y la relación a que se atiende.
ART. 299.- En la línea recta los grados se cuentan por el número de
generaciones, o por el de las personas, excluyendo al progenitor.
ART. 300.- En la línea transversal los grados se cuentan por el número de
generaciones, subiendo por una de las líneas y descendiendo por la otra; o por el
número de personas que hay de uno a otro de los extremos que se consideran,
excluyendo la del progenitor o tronco común.
(PÁRRAFO ADICIONADO DECRETO 128, P.O. 20 AGOSTO 2022)
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61
Los integrantes de la familia están obligados a evitar conductas que generen
violencia familiar. Entendiendo como violencia familiar y como miembros de la
familia, lo establecido en el artículo 25 de la Ley para la Prevención y Atención a la
Violencia Familiar para el Estado de Colima.
(REFORMADO DECRETO 249, P.O. 11, 11 MARZO 2023)
ART. 300 BIS.- Los integrantes de la familia, especialmente las niñas, niños y
adolescentes, tienen derecho a que los demás miembros les respeten su
integridad física, psíquica y emocional, con objeto de contribuir a su sano
desarrollo para una plena incorporación y participación en el núcleo social. Al
efecto, contarán con la asistencia y protección de las instituciones públicas de
acuerdo con las leyes vigentes. Los integrantes de la familia están obligados a
evitar conductas que generen violencia intrafamiliar. Entendiendo como violencia
intrafamiliar y como miembros de la familia, lo establecido en el artículo 25 de la
Ley para la Prevención y Atención a la Violencia Intrafamiliar para el Estado de
Colima.
CAPITULO II
De los alimentos
ART. 301.- La obligación de dar alimentos es recíproca. El que los da tiene a su
vez el derecho de pedirlos.
ART. 302.- Los cónyuges deben darse alimentos. La ley determinará cuando
queda subsistente esta obligación en los casos de divorcio y otros que la misma
ley señale.
(REFORMADO DECRETO 341, P.O. 30, SUPL. 6, 19 DE JULIO DEL 2008)
Los concubinos deben darse alimentos, mientras subsista la relación de
concubinato.
ART. 303.- Los padres están obligados a dar alimentos a sus hijos. A falta o por
imposibilidad de los padres, la obligación recae en los demás ascendientes por
ambas líneas que estuvieren más próximas en grado.
ART. 304.- Los hijos están obligados a dar alimentos a los padres. A falta o por
imposibilidad de los hijos, lo están los descendientes más próximos en grado.
ART. 305.- A falta o por imposibilidad de los ascendientes o descendientes, la
obligación recae en los hermanos de padre y madre; en defecto de éstos, en los
que fueren de madre solamente, y en defecto de ellos, en los que fueren sólo de
padre.
Faltando los parientes a que se refieren las disposiciones anteriores, tienen
obligación de ministrar alimentos los parientes colaterales dentro del cuarto grado.
(REFORMADO DECRETO 341, P.O. 30, SUPL. 6, 19 DE JULIO DEL 2008)
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62
ART. 306.- Los hermanos y parientes colaterales a que se refiere el artículo
anterior, tienen la obligación de proporcionar alimentos a los menores hasta los 18
años o para el caso de las personas con discapacidad, hasta el cuarto grado.
ART. 307.- El adoptante y el adoptado tienen obligación de darse alimentos, en los
casos en que la tienen el padre y los hijos.
(REFORMADO DECRETO 341, APROBADO 14 DE JULIO DE 2008)
ART. 308.- Los alimentos comprenden:
(REFORMADA DECRETO 101, P.O. 20 JULIO 2019)
I. La comida, el vestido, la habitación, la atención médica, incluyendo la
hospitalaria y en su caso, los gastos de gestación, de embarazo y de parto, así
como las erogaciones económicas por concepto de cuidados y atención médica de
la mujer, por un periodo de tres meses posteriores al nacimiento de la hija o hijo.
II.- Respecto de los menores y mayores de 18 hasta los 25 años de edad, los
alimentos comprenderán además, los gastos para su educación y para
proporcionarles algún oficio, arte o profesión adecuados a sus circunstancias
personales;
III.- Con relación a las personas con algún tipo de discapacidad o declarados en
estado de interdicción, lo necesario para lograr, en lo posible, su habilitación o
rehabilitación y su desarrollo, y
IV.- Por lo que hace a los adultos mayores que carezcan de capacidad económica,
además de todo lo necesario para su atención geriátrica, se procurará que los
alimentos se les proporcionen integrándolos a la familia.
ART. 309.- El obligado a dar alimentos cumple la obligación asignando una
pensión competente al acreedor alimentario o incorporándolo a la familia. Si el
acreedor se opone a ser incorporado, compete al juez, según las circunstancias,
fijar la manera de ministrar los alimentos.
(ADICIONADO DECRETO 254, P.O. 11 ABRIL 2020)
Aquella persona que incumpla con lo señalado con el párrafo anterior por un
periodo de noventa días se constituirá en deudor alimentario moroso.
(ADICIONADO DECRETO 254, P.O. 11 ABRIL 2020)
El Juez de lo Familiar ordenará a la Dirección General del Registro Civil su
inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos, proporcionando al
Registro los datos de identificación del deudor alimentario que señala el artículo
323 BIS 1, los cuales le serán proporcionados al Juez por el acreedor alimentario
o por quien legalmente lo represente, en su caso.
(ADICIONADO DECRETO 254, P.O. 11 ABRIL 2020)
El deudor alimentario moroso que acredite ante el Juez que han sido pagados en
su totalidad los adeudos a que se refiere el párrafo anterior, podrá solicitar al
mismo la cancelación de la inscripción.
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63
(ADICIONADO DECRETO 254, P.O. 11 ABRIL 2020)
La Dirección General del Registro Civil cancelará las inscripciones a que se refiere
el tercer párrafo del presente artículo previa orden judicial.
ART. 310.- El deudor alimentista no podrá pedir que se incorpore a su familia el
que debe recibir los alimentos, cuando se trate de un cónyuge divorciado que
reciba alimentos del otro, y cuando haya inconveniente legal para hacer esa
incorporación.
ART. 311.- Los alimentos han de ser proporcionados a la posibilidad del que debe
darlos y a la necesidad del que debe recibirlos.
(REFORMADO DECRETO 341, P.O. 30, SUPL. 6, 19 DE JULIO DEL 2008)
Determinados por convenio o sentencia, los alimentos fijados en cantidades
líquidas tendrán un incremento automático mínimo equivalente al aumento
porcentual anual correspondiente al Índice Nacional de Precios al Consumidor
publicado por el Banco de México, salvo que el deudor alimentario demuestre que
sus ingresos no aumentaron en igual proporción, en este caso, el incremento en
los alimentos se ajustará al que realmente hubiese obtenido el deudor.
(ADICIONADO, P.O. 19 DE JULIO DE 2008)
Estas prevenciones deberán expresarse siempre en la sentencia o convenio
correspondiente.
(REFORMADO, P.O. 19 DE JULIO DE 2008)
La pensión alimenticia determinada en cualquiera de las modalidades citadas
podrá modificarse cuando cambien las circunstancias de la acción que se dedujo
en el juicio correspondiente, especialmente tratándose de menores de 18 años.
(REFORMADO DECRETO 101, P.O. 20 JULIO 2019)
ART. 311 BIS.- Los menores, las personas con discapacidad, los sujetos a estado
de interdicción, los adultos mayores, el cónyuge o concubina que se dedique al
hogar, gozan de la presunción de necesitar alimentos.
(REFORMADO DECRETO 341, P.O. 30, SUPL. 6, 19 DE JULIO DEL 2008)
ART. 311 BIS1.- Cuando no sean comprobables el salario o los ingresos del
deudor alimentario, el Juez resolverá con base en la capacidad económica y nivel
de vida que el deudor y sus acreedores alimentarios hayan llevado en el último
año.
ART. 312.- Si fueren varios los que deben dar los alimentos y todos tuvieren
posibilidad para hacerlo, el juez repartirá el importe entre ellos, en proporción a
sus haberes.
ART. 313.- Si sólo algunos tuvieren posibilidad, entre ellos se repartirá el importe
de los alimentos; y si uno solo la tuviere, él cumplirá únicamente la obligación.
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ART. 314.- La obligación de dar alimentos no comprende la de proveer de capital
a los hijos para ejercer el oficio, arte o profesión a que se hubieren dedicado.
ART. 315.- Tienen acción para pedir el aseguramiento de los alimentos:
I.- El acreedor alimentario;
(REFORMADO DECRETO 341, P.O. 30, SUPL. 6, 19 DE JULIO DEL 2008)
II.- El que ejerza la patria potestad o el que tenga la guarda y custodia del
menor;
III.- El tutor;
IV.- Los hermanos y demás parientes colaterales dentro del cuarto grado;
V.- El Ministerio Público.
ART. 316.- Si las personas a que se refieren las fracciones II, III y IV del artículo
anterior no pueden representar al acreedor alimentario en el juicio en que se pida
el aseguramiento de alimentos, se nombrará por el juez un tutor interino.
(REFORMADO DECRETO 341, P.O. 30, SUPL. 6, 19 DE JULIO DEL 2008)
ART. 317.- El aseguramiento podrá consistir en hipoteca, prenda, fianza, depósito
de cantidad bastante a cubrir los alimentos o cualquier otra forma de garantía
suficiente a juicio del juez.
ART. 318.- El tutor interino dará garantía por el importe anual de los alimentos. Si
administrase algún fondo destinado a ese objeto, por él dará la garantía legal.
ART. 319. En los casos en que los que ejerzan la patria potestad gocen de la
mitad del usufructo de los bienes del hijo, el importe de los alimentos se deducirá
de dicha mitad, y si ésta no alcanza a cubrirlos, el exceso será de cuenta de los
que ejerzan la patria potestad.
(REFORMADO DECRETO 341, P.O. 30, SUPL. 6, 19 DE JULIO DEL 2008)
ART. 320.- Se suspende o cesa la obligación de dar alimentos:
I.- Cuando el que la tiene carece de medios para cumplirla;
II.- Cuando el alimentista deja de necesitar los alimentos;
III.- En caso de injuria, falta o daños graves inferidos por el alimentista contra el
que debe prestarlos;
IV.- Cuando la necesidad de los alimentos dependa de la conducta viciosa o de
la falta de aplicación al trabajo del alimentista, mientras subsistan estas
causas;
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65
V.- Si el alimentista, sin consentimiento del que debe dar los alimentos,
abandona la casa de éste por causas injustificables.
ART. 321.- El derecho de recibir alimentos no es renunciable, ni puede ser objeto
de transacción.
(REFORMADO, P.O. 14 DE JUNIO DE 1975)
Art. 322.- Cuando el deudor alimentario no estuviere presente o estándolo
rehusare entregar lo necesario para los alimentos de los miembros de su familia
con derecho a recibirlos, se hará responsable de las deudas que éstos contraigan
para cubrir esa exigencia, pero sólo en la cuantía estrictamente necesaria para
ese objeto y siempre que no se trate de gastos de lujo.
(REFORMADO, P.O. 14 DE JUNIO DE 1975)
Art. 323.- El cónyuge que se haya separado del otro sigue obligado a cumplir con
los gastos a que se refiere el artículo 164. En tal virtud el que no haya dado lugar a
ese hecho, podrá pedir al Juez de lo Civil de su residencia, que obligue al otro a
que le ministre los gastos por el tiempo que dure la separación en la misma
proporción en que lo venía haciendo hasta antes de aquella así como también
satisfaga los adeudos contraídos en los términos del artículo anterior. Si dicha
proporción no se pudiera determinar, el juez según las circunstancias del caso,
fijará la suma mensual correspondiente y dictará las medidas necesarias para
asegurar su entrega y de lo que ha dejado de cubrir desde que se separó.
(ADICIONADO DECRETO 341, P.O. 30, SUPL. 6, 19 DE JULIO DEL 2008)
Toda persona a quien, por su cargo, corresponda proporcionar informes sobre la
capacidad económica de los deudores alimentarios, está obligada a suministrar los
datos exactos que le solicite el Juez, quien podrá emplear los medios de apremio
para hacer cumplir sus determinaciones. Además, responderá solidariamente con
los obligados directos de los daños y perjuicios que cause al acreedor alimentista
por sus omisiones o informes falsos.
(ADICIONADO, P.O. 19 DE JULIO DE 2008)
Las personas que se resistan a acatar las órdenes judiciales de descuento, o
auxilien al deudor a ocultar o simular sus bienes, o a eludir el cumplimiento de las
obligaciones alimentarias, serán responsables en los términos de los
ordenamientos legales aplicables.
(ADICIONADO, P.O. 19 DE JULIO DE 2008)
El deudor alimentario deberá informar de inmediato al Juez y al acreedor
alimentista cualquier cambio de empleo, la denominación o razón social de su
nueva fuente de trabajo, la ubicación de ésta y el puesto o cargo que
desempeñará, a efecto de que continúe cumpliendo con la pensión alimenticia
decretada. El juez podrá compelerlo a que cumpla esa obligación a través de los
medios de apremio.
(CAPÍTULO ADICIONADO INCLUYENDO
ARTÍCULOS DECRETO 254, P.O. 11 ABRIL 2020)
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66
CAPÍTULO III
Del Registro de Deudores Alimentarios Morosos
ART. 323 BIS.- La Dirección General del Registro Civil tendrá a su cargo el
Registro de Deudores Alimentarios Morosos del Estado de Colima, en el que se
inscribirá a las personas que hayan dejado de cumplir por más de noventa días,
sus obligaciones alimentarias, ordenadas por los jueces y tribunales o
establecidas por convenio judicial.
La Dirección General del Registro expedirá un Certificado que informe si un
deudor alimentario se encuentra inscrito en el Registro de Deudores Alimentarios
Morosos.
Una vez hecha la inscripción a que se refiere el párrafo anterior, se informará al
Juez competente, quien formulará solicitud al Instituto para el Registro del
Territorio del Estado de Colima a efecto de que se anote el Certificado respectivo
en los folios reales de que sea propietario el Deudor Alimentario Moroso.
El Instituto para el Registro del Territorio informará al Juez competente si fue
procedente la anotación y su cumplimiento, en el caso de cancelación de la
inscripción emitirá la constancia respectiva en un plazo máximo de 72 horas,
contadas a partir del día siguiente a la presentación de la solicitud
correspondiente.
La Dirección General del Registro Civil, dará aviso a las autoridades migratorias
conforme a la Ley de la materia, de aquellas personas que, en su carácter de
deudoras alimentarias hayan incumplido con la obligación de dar alimentos por un
período mayor de noventa días y estén inscritas en el Registro de Deudores
Alimentarios Morosos.
La Dirección General del Registro Civil podrá celebrar convenios con las
sociedades de información crediticia a que se refiere la Ley de la materia, a fin de
proporcionar la información del Registro de Deudores Alimentarios Morosos.
ART. 323 BIS 1.- El Registro de Deudores Alimentarios Morosos, será el Sistema
de información pública que contenga la identificación de deudores alimentarios
que por cualquier causa incumplan con la obligación de dar alimentos, derivada de
sentencia o convenio judicial, por más de noventa días.
En el Registro de Deudores Alimentarios Morosos se harán las inscripciones a que
se refiere el artículo 309 del presente Código. Dicho registro contendrá:
I. Nombre, apellidos, Registro Federal de Contribuyentes y Clave Única
del Registro de Población del deudor alimentario moroso;
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67
II. Nombre del acreedor o acreedores alimentarios;
III. Datos del acta que acrediten el vínculo entre deudor y acreedor
alimentario, en su caso;
IV. Número de pagos incumplidos y monto del adeudo alimentario;
V. Órgano jurisdiccional que ordena el registro; y
VI. Datos del expediente o causa jurisdiccional de la que deriva su
inscripción.
ART. 323 BIS 2.- El certificado a que se refiere el artículo 323 BIS de este Código
contendrá lo siguiente:
I. Nombre, apellidos Registro Federal de Contribuyentes y Clave Única de
Registro de Población del deudor alimentario moroso;
II. Número de acreedores alimentarios;
III. Monto de la obligación adeudada;
IV. Órgano jurisdiccional que ordeno el registro, y
V. Datos del expediente o causa jurisdiccional de la que deriva su
inscripción.
ART. 323 BIS 3.- Procede la cancelación de la inscripción en el Registro de
Deudores Alimentarios Morosos en los siguientes supuestos:
I. Cuando el deudor demuestra en juicio haber cumplido con su obligación
alimentaria y que la misma está garantizada;
II. Cuando al momento de dictar sentencia condenatoria, la pensión de
alimentos se establezca en un porcentaje del sueldo que percibe el
deudor alimentario; y
III. Cuando el deudor alimentario, una vez condenado, demuestra haber
cumplido con su obligación alimentaria, por un lapso de noventa días y
habiendo también demostrado que la pensión está garantizada en lo
futuro.
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68
El Juez de lo Familiar ordenará a la Dirección General del Registro Civil la
cancelación de la inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos.
ART. 323 BIS 4.- En el caso de solicitud de matrimonio, el Oficial del Registro Civil
hará del conocimiento a los pretendientes, inmediatamente después de la
presentación de la solicitud, si se encuentran inscritos en el Registro de Deudores
Alimentarios Morosos.
ART. 323 BIS 5.- La cancelación de la inscripción en el Registro, procede por vía
incidental, ante el Juez de la causa, habida cuenta de la acreditación de la
obligación.
TITULO SEPTIMO
De la paternidad y filiación
CAPITULO I
De los hijos de matrimonio
ART. 324.- Se presumen hijos de los cónyuges:
I.- Los hijos nacidos después de ciento ochenta días contados desde la
celebración del matrimonio;
II.- Los hijos nacidos dentro de los trescientos días siguientes a la disolución del
matrimonio, ya provenga ésta de nulidad del contrato, de muerte del marido o
de divorcio Este término se contará en los casos de divorcio o nulidad, desde
que de hecho quedaron separados los cónyuges por orden judicial.
ART. 325.- Contra esta presunción no se admite otra prueba que la de haber sido
físicamente imposible al marido tener acceso carnal con su mujer, en los primeros
ciento veinte días de los trescientos que han precedido al nacimiento.
ART. 326.- El marido no podrá desconocer a los hijos, alegando adulterio de la
madre, aunque ésta declare que no son hijos de su esposo, a no ser que el
nacimiento se le haya ocultado, o que demuestre que durante los diez meses que
precedieron al nacimiento no tuvo acceso carnal con su esposa.
ART. 327.- El marido podrá desconocer al hijo nacido después de trescientos días
contados desde que, judicialmente y de hecho tuvo lugar la separación provisional
prescrita para los casos de divorcio y nulidad; pero la mujer, el hijo o el tutor de
éste, pueden sostener en tales casos que el marido es el padre.
ART. 328.- El marido no podrá desconocer que es padre del hijo nacido dentro de
los ciento ochenta días siguientes a la celebración del matrimonio:
I.- Si se probare que supo antes de casarse el embarazo de su futura consorte;
para esto se requiere un principio de prueba por escrito;
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II.- Si concurrió al levantamiento del acta de nacimiento y ésta fue firmada por
él, o contiene su declaración de no saber firmar;
III.- Si ha reconocido expresamente por suyo al hijo de su mujer;
IV.- Si el hijo no nació capaz de vivir.
ART. 329.- Las cuestiones relativas a la paternidad del hijo nacido después de
trescientos días de la disolución del matrimonio podrán promoverse en cualquier
tiempo por la persona a quien perjudique la filiación.
ART. 330.- En todos los casos en que el marido tenga derecho de contradecir que
el nacido es hijo de su matrimonio, deberá deducir su acción dentro de sesenta
días, contados desde el nacimiento, si está presente; desde el día en que llegó al
lugar, si estuvo ausente; o desde el día en que descubrió el fraude, si se le ocultó
el nacimiento.
(REFORMADO DECRETO 525, P.O. 29, 02 JUNIO DE 2012)
ART. 331.- Si el marido está bajo tutela por presentar un tipo de discapacidad
intelectual que le impida ejercer algún acto jurídico, ya sea temporal o
permanente, que le impida tener capacidad legal, este derecho puede ser
ejecutado por su tutor. Si éste no lo ejercitare, podrá hacerlo el marido después
de haber salido de la tutela, pero siempre en el plazo antes designado, que se
contará desde el día en que legalmente se declare haber cesado el impedimento.
ART. 332.- Cuando el marido, teniendo o no tutor, ha muerto sin recobrar la razón,
los herederos pueden contradecir la paternidad en los casos en que podría hacerlo
el padre.
ART. 333.- Los herederos del marido, excepto en el caso del articulo anterior, no
podrán contradecir la paternidad de un hijo nacido dentro de los ciento ochenta
días de la celebración del matrimonio cuando el esposo no haya comenzado esta
demanda. En los demás casos, si el esposo ha muerto sin hacer la reclamación
dentro del termino hábil, los herederos tendrán, para proponer la demanda,
sesenta días contados desde aquél en que el hijo haya sido puesto en posesión
de los bienes del padre, o desde que los herederos se vean turbados por el hijo en
la posesión de la herencia.
ART. 334.- DEROGADO. DECRETO 241, P.O. 01 ABRIL 2017.
ART. 335.- El desconocimiento de un hijo, de parte del marido o de sus herederos,
se hará por demanda en forma ante el juez competente. Todo desconocimiento
practicado de otra manera es nulo.
ART. 336.- En el juicio de contradicción de la paternidad serán oídos la madre y el
hijo, a quien, si fuere menor, se proveerá de un tutor interino.
ART. 337.- Para los efectos legales, sólo se reputa nacido el feto que,
desprendido enteramente del seno materno, vive veinticuatro horas o es
presentado vivo al Registro Civil. Faltando alguna de estas circunstancias, nunca
ni nadie podrá entablar demanda sobre la paternidad.
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ART. 338.- No puede haber sobre la filiación, ni transacción ni compromiso en
árbitros.
ART. 339.- Puede haber transacción o arbitramento sobre los derechos
pecuniarios que de la filiación legalmente adquirida pudieran deducirse, sin que las
concesiones que se hagan al que se dice hijo, importen la adquisición de estado
de hijo de matrimonio.
CAPITULO II
De las pruebas de la filiación de los hijos nacidos de matrimonio
ART. 340.- La filiación de los hijos nacidos de matrimonio se prueba con la partida
de su nacimiento y con el acta de matrimonio de sus padres.
ART. 341.- A falta de actas o si éstas fueren defectuosas, incompletas o falsas, se
probará con la posesión constante de estado de hijo nacido de matrimonio. En
defecto de esta posesión son admisibles para demostrar la filiación todos los
medios de prueba que la ley autoriza, pero la testimonial no es admisible si no
hubiere un principio de prueba por escrito o indicios o presunciones resultantes de
hechos ciertos que se consideren bastante graves para determinar su admisión.
Si uno solo de los registros faltare o estuviere inutilizado y existe el duplicado, de
éste deberá tomarse la prueba, sin admitirla de otra clase.
ART. 342.- Si hubiere hijos nacidos de dos personas que han vivido públicamente
como marido y mujer, y ambos hubieren fallecido, o por ausencia o enfermedad
les fuere imposible manifestar el lugar en que se casaron, no podrá disputarse a
estos hijos haber nacido de matrimonio por sólo la falta de presentación del acta
del enlace de sus padres, siempre que se pruebe que tienen la posesión de
estado de hijos de ellos o que, por los medios de prueba que autoriza el artículo
anterior, se demuestre la filiación y no esté contradicha por el acta de nacimiento.
ART. 343.- Si un individuo ha sido reconocido constantemente como hijo de
matrimonio, por la familia del marido y en la sociedad, quedará probada la
posesión de estado de hijo de matrimonio si además concurre alguna de las
circunstancias siguientes:
I.- Que el hijo haya usado constantemente el apellido del que pretende que es
su padre, con anuencia de éste;
II.- Que el padre lo haya tratado como a hijo nacido en su matrimonio,
proveyendo a su subsistencia, educación y establecimiento;
III.- Que el presunto padre tenga la edad exigida por el artículo 361.
ART. 344.- Declarado nulo un matrimonio, haya habido buena o mala fe en los
cónyuges al celebrarlo, los hijos tenidos durante él se consideran como hijos de
matrimonio.
ART. 345.- No basta el dicho de la madre para excluir de la paternidad al marido.
Mientras que éste viva, únicamente él podrá reclamar contra la filiación del hijo
concebido durante el matrimonio.
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ART. 346.- Las acciones civiles que se intenten contra el hijo por los bienes que
ha adquirido durante su estado de hijo nacido de matrimonio, aunque después
resulte no serlo, se sujetarán a las reglas comunes para la prescripción.
ART. 347.- La acción que compete al hijo para reclamar su estado, es
imprescriptible para él y sus descendientes.
(REFORMADA, P.O. 30 DE MAYO DE 1970)
ART. 348.- Los demás herederos del hijo podrán intentar la acción de que trata el
artículo anterior:
I. Si el hijo ha muerto antes de cumplir veintidós años.
II. Si el hijo cayó en demencia antes de cumplir los veintidós años y murió
después en el mismo estado.
ART. 349.- Los herederos podrán continuar la acción intentada por el hijo, a no ser
que éste se hubiere desistido formalmente de ella o nada hubiere promovido
judicialmente durante un año contado desde la última diligencia.
También podrán contestar toda demanda que tenga por objeto disputarle la
condición de hijo nacido de matrimonio.
ART. 350.- Los acreedores, legatarios y donatarios tendrán los mismos derechos
que a los herederos conceden los artículos 348 y 349, si el hijo no dejó bienes
suficientes para pagarles.
ART. 351.- Las acciones de que hablan los tres artículos que preceden, prescriben
a los cuatro años, contados desde el fallecimiento del hijo.
ART. 352.- La posesión de hijo nacido de matrimonio no puede perderse sino por
sentencia ejecutoriada, la cual admitirá los recursos que den las leyes, en los
juicios de mayor interés.
ART. 353.- Si el que está en posesión de los derechos de padre o de hijo fuere
despojado de ellos o perturbado en su ejercicio sin que preceda sentencia por la
cual deba perderlos, podrá usar de las acciones que establecen las leyes para que
se le ampare o restituya en la posesión.
CAPITULO III
De la legitimación
ART. 354.- El matrimonio subsecuente de los padres hace que se tenga como
nacidos de matrimonio a los hijos habidos antes de su celebración.
ART. 355.- Para que el hijo goce del derecho que le concede el artículo que
precede, los padres deben reconocerlo expresamente antes de la celebración del
matrimonio, en el acto mismo de celebrarlo, o durante él, haciendo en todo caso el
reconocimiento ambos padres, junta o separadamente.
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ART. 356.- Si el hijo fue reconocido por el padre y en su acta de nacimiento consta
el nombre de la madre, no se necesita reconocimiento expreso de ésta para que la
legitimación surta sus efectos legales. Tampoco se necesita reconocimiento del
padre, si ya se expresó el nombre de éste en el acta de nacimiento.
ART. 357.- Aunque el reconocimiento sea posterior, los hijos adquieren todos sus
derechos desde el día en que se celebró el matrimonio de sus padres.
ART. 358.- Pueden gozar también de este derecho que les concede el artículo
354, los hijos que ya hayan fallecido al celebrarse el matrimonio de sus padres, si
dejaron descendientes.
ART. 359.- Pueden gozar también de ese derecho los hijos no nacidos, si el padre
al casarse declara que reconoce al hijo de quien la mujer esté encinta, o que lo
reconoce si aquélla estuviere encinta.
CAPITULO IV
Del reconocimiento de los hijos nacidos fuera del matrimonio
(REFORMADO, P.O. 7 DE SEPTIEMBRE DE 1974)
Art. 360.- La filiación de los hijos nacidos fuera de matrimonio, sólo se establece
por el reconocimiento voluntario hecho por los progenitores o por una sentencia
que así lo declare.
(ADICIONADO DECRETO 125, P.O. 20 AGOSTO 2022)
ART. 360 BIS.- Cuando proceda judicialmente el reconocimiento de los hijos, podrá
condenarse al progenitor a cubrirse los gastos del parto y el pago de alimentos
retroactivos desde su nacimiento a quien tiene la obligación de otorgarla.
Para los efectos del párrafo anterior, para determinar la cantidad que deberá pagarse en
su caso de manera retroactiva, deberán tomarse en cuenta los siguientes aspectos:
I. Si existió o no conocimiento previo del nacimiento o del embarazo de la reclamante;
II. La buena o mala fe del deudor alimentario durante el procedimiento;
III. Considerar que en el progenitor recae la carga de probar la existencia de razones
justificadas por las que deba ser relevado de la obligación de contribuir al sostenimiento
del menor a partir de la fecha de nacimiento; y
IV. La capacidad económica del deudor alimentario.
ART. 361.- Pueden reconocer a sus hijos, los que tengan la edad exigida para
contraer matrimonio, más la edad del hijo que va a ser reconocido.
ART. 362.- El menor de edad no puede reconocer a un hijo sin el consentimiento
del que o de los que ejerzan sobre él la patria potestad, o de la persona bajo cuya
tutela se encuentre, o a falta de ésta, sin la autorización judicial.
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ART. 363.- No obstante, el reconocimiento hecho por un menor es revocable si
prueba que sufrió engaño al hacerlo, pudiendo intentar la revocación hasta cuatro
años después de la mayor edad.
ART. 364.- Puede reconocerse al hijo que no ha nacido y al que ha muerto si ha
dejado descendencia.
ART. 365.- Los padres pueden reconocer a su hijo conjunta o separadamente.
(REFORMADO, P.O. 7 DE SEPTIEMBRE DE 1974)
Art. 366.- El reconocimiento puede ser contradicho por un tercero interesado.
ART. 367.- El reconocimiento no es revocable por el que lo hizo, y si se ha hecho
en testamento cuando éste se revoque, no se tiene por revocado el
reconocimiento.
(REFORMADO, P.O. 7 DE SEPTIEMBRE DE 1974)
Art. 368.- El heredero que resulte perjudicado, puede contradecir el
reconocimiento dentro del año siguiente a la muerte del que lo hizo.
ART. 369.- El reconocimiento de un hijo nacido fuera del matrimonio deberá
hacerse de alguno de los modos siguientes:
I.- En la partida de nacimiento ante el oficial del Registro Civil;
II.- Por acta especial ante el mismo oficial;
III.- Por escritura pública;
IV.- Por testamento;
V.- Por confesión judicial directa y expresa.
ART. 370.- Cuando el padre o la madre reconozcan separadamente a un hijo, no
podrán revelar en el acto del reconocimiento el nombre de la persona con quien
fue habido, ni exponer ninguna circunstancia por donde aquélla pueda ser
identificada. Las palabras que contengan la revelación se testarán de oficio, de
modo que queden absolutamente ilegibles.
ART. 371.- El oficial del Registro Civil, el juez de Primera Instancia, en su caso, y
el notario que consientan en la violación del artículo que precede, serán
castigados con la pena de destitución de empleo e inhabilitación para desempeñar
otro por un término que no baje de dos ni exceda de cinco años.
(REFORMADO, P.O. 14 DE JUNIO DE 1975)
Art. 372.- El cónyuge podrá reconocer al hijo habido antes de su matrimonio sin el
consentimiento del otro cónyuge; pero no tendrá derecho a llevarlo a vivir a la
habitación conyugal si no es con la anuencia expresa de éste.
ART. 373.- DEROGADO. P.O. 14 DE JUNIO DE 1975.
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ART. 374.- El hijo de una mujer casada no podrá ser reconocido como hijo por
otro hombre distinto del marido, sino cuando éste lo haya reconocido(sic), y por
sentencia ejecutoria se haya declarado que no es hijo suyo.
ART. 375.- El hijo mayor de edad no puede ser reconocido sin su consentimiento,
ni el menor sin el de su tutor, si lo tiene, o el del tutor que el juez le nombrará
especialmente para el caso.
ART. 376.- Si el hijo reconocido es menor, puede reclamar contra el
reconocimiento cuando llegue a la mayor edad.
ART. 377.- El término para deducir esta acción será de dos años, que comenzará
a correr desde que el hijo sea mayor de edad, si antes de serlo tuvo noticia del
reconocimiento; y si no la tenía, desde la fecha en que la adquirió.
(REFORMADO, P.O. 7 DE SEPTIEMBRE DE 1974)
Art. 378.- La mujer que cuida o ha cuidado de la lactancia de un niño, a quien le
ha dado su nombre o permitido que lo lleve; que públicamente lo ha presentado
como hijo suyo y ha proveído a su educación y subsistencia podrá contradecir el
reconocimiento que un hombre haya hecho o pretenda hacer de ese niño. En este
caso no se le podrá separar de su lado a menos que consienta en entregarlo o
que fuera obligado a hacer la entrega por sentencia ejecutoriada. El término para
el reconocimiento será de un año, contado desde que tuvo conocimiento de él.
ART. 379.- Cuando la madre contradiga el reconocimiento hecho sin su
consentimiento, quedará aquél sin efecto, y la cuestión relativa a la paternidad se
resolverá en el juicio contradictorio correspondiente.
ART. 380.- Cuando el padre y la madre que no vivan juntos reconozcan al hijo en
el mismo acto, convendrán cuál de los dos ejercerá sobre él la patria potestad, y
en caso de que no lo hicieren, el Juez de Primera Instancia del lugar, oyendo a los
padres y al Ministerio Público, resolverá lo que creyere más conveniente a los
intereses del menor
ART. 381.- En caso de que el reconocimiento se efectúe sucesivamente por los
padres que no vivan juntos, ejercerá la patria potestad el que primero hubiere
reconocido, salvo que se conviniere otra cosa entre los padres, y siempre que el
Juez de Primera Instancia del lugar no creyere necesario modificar el convenio por
causa grave, con audiencia de los interesados y del Ministerio Público.
(REFORMADO DECRETO 341, P.O. 30, SUPL. 6, 19 DE JULIO DEL 2008)
ART. 382.- La paternidad puede acreditarse a través de los medios de prueba
idóneos establecidos en el Código de Procedimientos Civiles. Si se propusiera
cualquier prueba biológica o proveniente del avance de los conocimientos
científicos y la persona a quien se atribuya la paternidad se negara a proporcionar
la muestra necesaria, se presumirá que es el padre, salvo prueba en contrario.
ART. 383.- Se presumen hijos del concubinario y de la concubina:
I.- Los nacidos después de ciento ochenta días contados desde que comenzó
el concubinato;
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II.- Los nacidos dentro de los trescientos días siguientes al en que cesó la vida
común entre el concubinario y la concubina.
ART. 384.- La posesión de estado, para los efectos de la fracción II del artículo
382, se justificará demostrando por los medios ordinarios de prueba, que el hijo ha
sido tratado por el presunto padre o por su familia como hijo del primero, y que
éste ha proveído a su subsistencia, educación y establecimiento.
(REFORMADO DECRETO 128, P.O. 28 AGOSTO 2022)
ART. 385.- Está permitido al hijo nacido fuera de matrimonio y a sus descendientes
investigar la maternidad y la paternidad, las cuales pueden probarse por cualquiera de los
medios ordinarios.
ART. 386.- DEROGADO. P.O. 28 AGOSTO 2022.
(REFORMADO, P.O. 7 DE SEPTIEMBRE DE 1974)
Art. 387.- El hecho de dar alimentos no constituye por sí solo prueba, pero sí
presunción de paternidad o maternidad.
ART. 388.- Las acciones de investigación de paternidad o maternidad sólo pueden
intentarse en vida de los padres.
Si los padres hubieren fallecido durante la menor edad de los hijos, tienen éstos
derecho de intentar la acción antes de que se cumplan cuatro años de su mayor
edad.
ART. 389.- El hijo reconocido por el padre, por la madre o por ambos tiene
derecho:
I.- A llevar el apellido del que lo reconoce;
II.- A ser alimentado por éste;
III.- A percibir la porción hereditaria y los alimentos que fije la ley.
(REFORMADO DECRETO 585, P.O. NO. 30 SUPL. 3, 18 JULIO 2009)
CAPÍTULO V
De la adopción
SECCIÓN PRIMERA
Disposiciones Generales
(REFORMADO DECRETO 585, P.O. NO. 30 SUPL. 3, 18 JULIO 2009.)
Artículo 390.- La adopción es un acto jurídico; mediante el cual una persona
asume un vínculo de filiación y se confiere con el adoptado, recíprocamente, los
derechos y obligaciones inherentes a la relación paterno-filial.
(REFORMADO DECRETO 585, P.O. NO. 30 SUPL. 3, 18 JULIO 2009.)
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Artículo 390-A.- Las personas no menores de veinticinco años ni mayores de
sesenta y cinco años, en pleno ejercicio de sus derechos, pueden adoptar a una o
más personas menores de dieciocho o con discapacidad aún cuando sean
mayores de edad, siempre que el adoptante tenga por lo menos quince años más
que el adoptado y lo haga en forma personal y no por conducto de apoderado o
representante.
ART. 390-B.- DEROGADO. (DEC. 323 P.O. NO. 24, SUPL. 01, 21 DE MAYO DE 2011)
(REFORMADO DECRETO 585, P.O. NO. 30 SUPL. 3, 18 JULIO 2009.)
Artículo 390-C.- En toda adopción se deberá asegurar:
(REF. DEC. 368, P.O. 40, SUPL. 1, 23 AGOSTO 2014)
I. Que el consentimiento, de quien pueda otorgarlo conforme a la ley, se
otorgue libremente y por escrito, sin que haya mediado pago o
compensación alguna, el cual deberá ser ratificado, ante el Juez de primera
instancia, y en los lugares donde no exista éste, ante el Juez Mixto de Paz
o en su caso ante Notario Público de la demarcación del Estado. El
otorgante en éste último caso deberá estar asistido por cuando menos
cuatro testigos. Cuando se trate de adopciones internacionales el
consentimiento únicamente podrá ser ratificado ante Juez de primera
instancia.
II. Que el o los adoptantes tienen medios bastantes para proveer a la
subsistencia, educación y cuidado de la persona que pretende adoptar
como hijo propio;
III. Que la adopción es benéfica para la persona que pretende adoptarse,
atendiendo al interés superior de la misma;
IV. Que el o los que pretendan adoptar gocen de buena salud física y mental,
libre de cualquier enfermedad grave que pueda poner en riesgo la salud, la
estabilidad emocional o la vida del adoptado, acreditada mediante estudios
realizados por una institución pública, los que se agregarán a su escrito
inicial;
(REF. DEC. 368, P.O. 40, SUPL. 1, 23 AGOSTO 2014)
V. Que el o los adoptantes sean de buenas costumbres y no hayan sido
condenados por delitos sexuales, contra la integridad corporal, libertad
personal, o el libre desarrollo de la personalidad;
(REFORMADO DECRETO 254, P.O. 11 ABRIL 2020)
VI. Que con motivo de dicho procedimiento no se produzcan beneficios
económicos o financieros, a persona, autoridad o institución alguna, que
haya participado o participe en el mismo;
(ADICIONADO DECRETO 254, P.O. 11 ABRIL 2020)
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VII. Que ninguno de los adoptantes se encuentre inscrito en el Registro de
Deudores Alimentarios Morosos; y
(ADICIONADO DECRETO 254, P.O. 11 ABRIL 2020)
VIII. Que la persona que pretenda adoptar, el menor sujeto a adopción y, en su
caso, quien ejerza la patria potestad o tutoría, residan en el Estado de Colima
durante el procedimiento respectivo.
(DECRETO DEC. 194, SUPL. NO. 2 P.O. 41, 09 DE OCTUBRE DE 2010.)
Tratándose de connacionales deberán acreditar su lugar de origen y su estado
civil, con copia certificada de documento idóneo firmado en forma autógrafa o con
la firma electrónica certificada, según el caso.
Los extranjeros, además de los requisitos mencionados en las fracciones
anteriores, deberán acreditar que pueden realizar dicho acto, con la respectiva
autorización expedida por las autoridades competentes de su país.
(REFORMADO DECRETO 585, P.O. NO. 30 SUPL. 3, 18 JULIO 2009.)
Artículo 390-D.- Que en todos los casos de adopción, se tengan como
preferentes los intereses del adoptado sobre los del adoptante.
(REFORMADO DECRETO 585, P.O. NO. 30 SUPL. 3, 18 JULIO 2009.)
Artículo 390-E.- Cuando se trate de hermanos de diferentes edades, quedará a
juicio del Juez decidir sobre la conveniencia de la separación o no de éstos para
darlos en adopción. Se preferirá la adopción sin la separación.
(REFORMADO DECRETO 585, P.O. NO. 30 SUPL. 3, 18 JULIO 2009.)
Artículo 390-F.- A criterio y previa motivación, el Juez puede dispensar el
requisito de la edad de el o los adoptantes en cualquier adopción, atendiendo
siempre al interés superior de la persona menor o con discapacidad.
(REFORMADO DECRETO 585, P.O. NO. 30 SUPL. 3, 18 JULIO 2009.)
Artículo 391.- Las Instituciones Públicas y Privadas, para la adopción, deberán
dar preferencia en este orden: a los matrimonios, a quienes vivan en concubinato,
a la mujer o al hombre, en todos esos casos privilegiando a quienes no tengas
descendencia sobre quien ya la tiene, tomando en consideración el siguiente
orden:
I A los colimenses cuyo domicilio se ubique dentro del territorio de la entidad;
II A los colimenses cuyo domicilio se ubique fuera del territorio de la entidad;
III A los colimenses cuyo domicilio se ubique fuera del territorio nacional;
IV A los mexicanos cuyo domicilio se ubique dentro o fuera del territorio estatal
o nacional;
V A los extranjeros cuyo domicilio se ubique dentro del territorio de la entidad;
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VI A los extranjeros cuyo, domicilio se ubique dentro del territorio nacional; y
VII A los extranjeros cuyo domicilio se ubique fuera del territorio nacional.
(REFORMADO DECRETO 585, P.O. NO. 30 SUPL. 3, 18 JULIO 2009.)
Artículo 391-A.- En el caso de que la mujer o el hombre solteros sin
descendencia, deseen adoptar, solamente podrán hacerlo respecto de mayores de
un año de edad en adelante y de conformidad con el artículo 390-C y 391 de este
Código.
(REFORMADO DECRETO 585, P.O. NO. 30 SUPL. 3, 18 JULIO 2009.)
Artículo 391-B.- En el caso del matrimonio o el concubinato podrán adoptar,
cuando haya consentimiento de ambos.
Un cónyuge puede adoptar a los hijos del otro, siempre que éste último tenga el
ejercicio exclusivo de la patria potestad. En caso contrario, el otro progenitor
deberá también autorizar la adopción.
(REFORMADO DECRETO 585, P.O. NO. 30 SUPL. 3, 18 JULIO 2009.)
Artículo 391-C.- Cuando uno de los concubinos pretenda adoptar a una persona
menor de dieciocho años de edad o con discapacidad, en forma individual, deberá
obtener el consentimiento del otro por escrito y ratificado ante el Juez de la causa.
(REFORMADO DECRETO 585, P.O. NO. 30 SUPL. 3, 18 JULIO 2009.)
Artículo 392.- Nadie puede ser adoptado por más de una persona, salvo en el
caso previsto en el artículo 391- B.
(REFORMADO DECRETO 585, P.O. NO. 30 SUPL. 3, 18 JULIO 2009.)
Artículo 393.- El tutor no puede adoptar al pupilo, sino hasta después de que
hayan sido definitivamente aprobadas las cuentas de tutela.
(REFORMADO DECRETO 585, P.O. NO. 30 SUPL. 3, 18 JULIO 2009.)
Artículo 393-A.- La persona que haya tenido al sujeto de adopción bajo su
custodia y protección por un período superior a seis meses, en igualdad de
circunstancias, tendrá un derecho preferente para adoptar.
ART. 394.- (DEROGADO DEC. 323 P.O. NO. 24, SUPL. 01, 21 DE MAYO DE 2011)
(REFORMADO DEC. 323 P.O. NO. 24, SUPL. 01, 21 DE MAYO DE 2011)
ART. 395.- El adoptado llevará los apellidos del adoptante o el primer apellido de los
adoptantes, según el caso, quienes tendrán el derecho de cambiarle el nombre,
haciéndose las anotaciones correspondientes en el acta de adopción.
(REFORMADO DECRETO 585, P.O. NO. 30 SUPL. 3, 18 JULIO 2009.)
Artículo 396.- El que adopta tendrá respecto de la persona y bienes del adoptado,
los mismos derechos y obligaciones que tienen los padres respecto de la persona
y bienes de los hijos.
El adoptado tendrá para con la persona o personas que lo adopten los mismos
derechos y obligaciones que tiene un hijo.
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(REFORMADO DECRETO 585, P.O. NO. 30 SUPL. 3, 18 JULIO 2009.)
Artículo 397.- Para que la adopción pueda tener lugar deberán consentir en ella,
en sus respectivos casos:
I El o los que ejerzan la patria potestad sobre la persona menor de edad que
se pretende adoptar;
II El tutor del que se va a adoptar;
III Las personas que acrediten haber acogido durante seis meses o más y
traten como a un hijo al que se pretende adoptar, cuando no hubiere quien
ejerza la patria potestad sobre él, ni tenga tutor;
IV El Ministerio Público del lugar del domicilio del adoptado cuando éste no
tenga padres conocidos, ni tutor, ni persona que ostensiblemente le imparta
su protección y lo haya acogido como hijo;
V Las instituciones de asistencia social públicas o privadas que hubieren
acogido al que se pretenda adoptar;
VI El Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, en los términos
de su reglamentación, en tratándose de personas menores de edad o de
personas con discapacidad bajo su custodia; y
VII Cuando se trate de adopción plena los parientes del adoptante en los
términos del artículo 298 de este ordenamiento.
En el caso de las fracciones de la III a la VII, se deberá promover la pérdida de la
patria potestad y presentar la resolución judicial respectiva en los términos del
artículo 444 de este ordenamiento.
Si la persona que se va a adoptar tiene más de doce años, es necesario también
su consentimiento para la adopción. En el caso de las personas con discapacidad,
será necesario su consentimiento, siempre y cuando fuese posible la expresión
indubitable de su voluntad.
(ADICIONADO DECRETO 585, P.O. NO. 30 SUPL. 3, 18 JULIO 2009.)
Artículo 397-A.- Respecto del sujeto de adopción, éste será instruido e informado
sobre los efectos de la adopción, y se tornarán en cuenta sus deseos y opiniones
de acuerdo con la edad y el grado de madurez que tenga.
Igual obligación tendrá el Juez que conozca de la adopción, respecto del
consentimiento que sea manifestado ante él.
(ADICIONADO DECRETO 585, P.O. NO. 30 SUPL. 3, 18 JULIO 2009.)
Artículo 397-B.- La retractación del consentimiento es posible antes de los 30
días contados a partir de que fue otorgado.
(ADICIONADO DECRETO 585, P.O. NO. 30 SUPL. 3, 18 JULIO 2009.)
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80
Artículo 397-C.- Las personas que hayan acogido al menor dentro de los seis
meses anteriores a la solicitud de su adopción y lo traten como a un hijo, podrán
oponerse a la adopción, debiendo exponer los motivos en que se funde su
oposición.
(REFORMADO DECRETO 585, P.O. NO. 30 SUPL. 3, 18 JULIO 2009.)
Artículo 398.- Si el tutor, el Ministerio Público, el acogedor, o el Sistema para el
Desarrollo Integral de la Familia, no consientan en la adopción, según
corresponda, deberán expresar la causa en que se funden, la que el Juez
calificará tomando en cuenta los intereses de quien se pretenda adoptar, y en todo
caso podrá suplir el consentimiento, cuando encontrare que la adopción es
notoriamente conveniente para los intereses morales y materiales de éste.
(REFORMADO DECRETO 585, P.O. NO. 30 SUPL. 3, 18 JULIO 2009.)
Artículo 399.- El procedimiento para llevar a cabo la adopción será fijado en el
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima, debiéndose dar la
intervención legal al Ministerio Público.
(REFORMADO DECRETO 585, P.O. NO. 30 SUPL. 3, 18 JULIO 2009.)
Artículo 399-A.- Cuando se presente conflicto de leyes se aplicará la que
constituya mayor beneficio al adoptado; salvo en los casos de revocación y
anulación, en los cuales se aplicará la presente ley.
(REFORMADO DECRETO 585, P.O. NO. 30 SUPL. 3, 18 JULIO 2009.)
Artículo 399-B.- Cuando el Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la
Familia lo estime conveniente, podrá solicitar al Juez que conozca del
procedimiento de adopción, otorgue en forma temporal la custodia del presunto
adoptado a los promoventes, lo que deberá resolverse de plano, siempre y cuando
los presuntos adoptantes ya hubieren satisfecho los requisitos a que se refieren
las fracciones de la II a la VI del artículo 390-C, de este Código.
(REFORMADO DECRETO 585, P.O. NO. 30 SUPL. 3, 18 JULIO 2009.)
Artículo 400.- Tan luego como cause ejecutoria la resolución judicial que se dicte
autorizando una adopción, quedará ésta consumada.
(REFORMADO DEC. 194, SUPL. NO. 2 P.O. 41, 09 DE OCTUBRE DE 2010.)
ART. 401.- El Juez que apruebe la adopción remitirá copia de las diligencias
respectivas al Oficial del Registro Civil del lugar para que levante el acta
correspondiente y la incorpore al archivo físico y a la base de datos
correspondiente.
(REFORMADO DECRETO 585, P.O. NO. 30 SUPL. 3, 18 JULIO 2009.)
Artículo 401-A.- Cuando el Juez resuelva no autorizar la adopción de la persona
que se pretenda adoptar, y ésta se encuentre viviendo con el solicitante, decretará
la separación y ordenará el depósito, del sujeto de la adopción, en el Sistema
Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, por conducto de la Procuraduría
para la Defensa del Menor y la Familia.
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81
(DEROGADA DEC. 323 P.O. NO. 24, SUPL. 01, 21 DE MAYO DE 2011)
SECCIÓN SEGUNDA
(DEROGADA DEC. 323 P.O. NO. 24, SUPL. 01, 21 DE MAYO DE 2011)
De la Adopción Simple
ART. 402. - Derogado. (DEC. 323 P.O. NO. 24, SUPL. 01, 21 DE MAYO DE 2011)
ART. 402-A.- Derogado. (DEC. 323 P.O. NO. 24, SUPL. 01, 21 DE MAYO DE 2011)
ART. 403.- Derogado. (DEC. 323 P.O. NO. 24, SUPL. 01, 21 DE MAYO DE 2011)
ART. 403-A.- Derogado. (DEC. 323 P.O. NO. 24, SUPL. 01, 21 DE MAYO DE 2011)
ART. 404.- Derogado. (DEC. 323 P.O. NO. 24, SUPL. 01, 21 DE MAYO DE 2011)
ART. 405.- Derogado. (DEC. 323 P.O. NO. 24, SUPL. 01, 21 DE MAYO DE 2011)
ART. 406.- Derogado. (DEC. 323 P.O. NO. 24, SUPL. 01, 21 DE MAYO DE 2011)
ART. 407.- Derogado. (DEC. 323 P.O. NO. 24, SUPL. 01, 21 DE MAYO DE 2011)
ART. 408.- Derogado. (DEC. 323 P.O. NO. 24, SUPL. 01, 21 DE MAYO DE 2011)
ART. 409.- Derogado. (DEC. 323 P.O. NO. 24, SUPL. 01, 21 DE MAYO DE 2011)
ART. 409-A.- Derogado. (DEC. 323 P.O. NO. 24, SUPL. 01, 21 DE MAYO DE 2011)
ART. 409-B.- Derogado. (DEC. 323 P.O. NO. 24, SUPL. 01, 21 DE MAYO DE 2011)
ART. 409-C.- Derogado. (DEC. 323 P.O. NO. 24, SUPL. 01, 21 DE MAYO DE 2011)
ART. 409-D.- Derogado. (DEC. 323 P.O. NO. 24, SUPL. 01, 21 DE MAYO DE 2011)
(ADICIONADA CON LOS ARTÍCULOS QUE LA INTEGRAN, P.O. 18 DE SEPTIEMBRE DE 1999)
SECCIÓN TERCERA
De la Adopción Plena
(REFORMADO Y REUBICADO DECRETO 585, P.O. NO. 30 SUPL. 3, 18 JULIO 2009.)
Artículo 410.- El adoptado, bajo la forma de adopción plena se equipara al hijo
consanguíneo para todos los efectos legales, incluyendo los impedimentos de
matrimonio. El adoptado tiene en la familia del o los adoptantes los mismos
derechos, deberes y obligaciones de un hijo y debe llevar los apellidos del
adoptante o adoptantes.
La adopción plena extingue la filiación preexistente entre el adoptado y sus
progenitores y el parentesco con las familias de éstos, excepto para los
impedimentos de matrimonio. En el supuesto de que el adoptante esté casado con
alguno de los progenitores del adoptado, no se extinguirán los derechos,
obligaciones y demás consecuencias jurídicas que resultan de la filiación
consanguínea.
(REFORMADO DECRETO 585, P.O. NO. 30 SUPL. 3, 18 JULIO 2009.)
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Artículo 410-A.- Para que la adopción plena pueda tener efectos, deberá otorgar
su consentimiento el padre y/o madre del menor de edad que se pretende adoptar,
salvo que exista al respecto declaración judicial a que se refiere el penúltimo
párrafo del artículo 397 de este Código.
(REFORMADO DECRETO 585, P.O. NO. 30 SUPL. 3, 18 JULIO 2009.)
Artículo 410-B.- Sólo podrán ser adoptados en forma plena:
I Las personas menores de dieciocho años, o con discapacidad aun cuando
sean mayores de edad, cuando sus padres declaren ante el Juez su
voluntad de otorgar este tipo de adopción, después de ser informados de
sus consecuencias;
II Las personas menores de edad huérfanos, abandonados o de padres
desconocidos, cualquiera que sea su edad;
III El entregado por el padre o la madre a una institución de asistencia social
pública o privada legalmente reconocidas, para el efecto de la adopción;
IV Los hijos del cónyuge;
V El producto de un embarazo logrado como consecuencia del empleo de
inseminación artificial o fertilización in vitro con la participación de una
madre sustituta que haya convenido con los presuntos padres darlo en
adopción; y
VI Las personas menores de edad cuyos padres hubiesen perdido la patria
potestad, siempre que no existan ascendientes que la ejerzan o cuando
hubiesen confiado al menor de edad a un establecimiento de beneficencia
pública o privada, desentendiéndose injustificadamente de su atención por
más de seis meses.
(REFORMADO DECRETO 585, P.O. NO. 30 SUPL. 3, 18 JULIO 2009.)
Artículo 410-C.- Para la adopción plena, será necesario el consentimiento:
I De la persona que va a ser adoptada si fuere mayor de doce años;
II De las personas que ejercen la patria potestad sobre el adoptado, siempre
que no hubiese declaraciones judiciales de abandono de ellos, o de su
tutor;
III Del cónyuge, con relación a la adopción de sus hijos por el otro cónyuge; y
IV Del padre o madre cuyo hijo vaya a ser adoptado por el nuevo esposo de
su ex-cónyuge, salvo que exista a su respecto declaración judicial de
abandono o haya perdido la patria potestad.
(REFORMADO DECRETO 585, P.O. NO. 30 SUPL. 3, 18 JULIO 2009.)
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Artículo 410-D.- El Juez podrá dispensar el consentimiento de las personas que
debieran prestarlo según el artículo anterior, si se ha hecho la declaración del
estado de interdicción o si, por otra razón, hubiera grave dificultad en recabarlo.
(REFORMADO DECRETO 585, P.O. NO. 30 SUPL. 3, 18 JULIO 2009.)
Artículo 410-E.- El consentimiento deberá referirse inequívocamente a la
adopción plena, y deberá manifestarse ante el Juez competente, quien informará
al declarante, de manera que no quede a éste dudas, sobre el contenido y alcance
del acto. Se levantará acta, que será leída al o a los declarantes, quienes firmarán
ante el Juez.
(REFORMADO DECRETO 585, P.O. NO. 30 SUPL. 3, 18 JULIO 2009.)
Artículo 410-F.- El consentimiento podrá ser otorgado con independencia del
procedimiento de adopción, si el sujeto de adopción hubiese sido confiado a un
establecimiento de asistencia pública o particular reconocido por el Estado. En
este caso, el consentimiento deberá ser extendido por escrito, firmado por los
declarantes y por el representante legal del establecimiento. No será necesaria, en
ese momento, la identificación del futuro matrimonio adoptante.
Podrá ser otorgado, también, por escrito extrajudicialmente, cuando el sujeto de
adopción fuese colocado bajo la guarda y custodia de un matrimonio, con miras a
su futura adopción plena. La presentación de ese escrito al juzgado competente,
en ocasión del procedimiento de adopción, no excluirá la citación al juicio de
quienes deban dar el consentimiento y sólo servirá como elemento probatorio de
la voluntad de adopción otorgada.
En el caso del párrafo que antecede, el Juez podrá dispensar la ratificación del
consentimiento de las personas que debieran otorgarlo, si por alguna razón
existiere grave dificultad para recabarlo y esto resulte en perjuicio del sujeto de
adopción.
(ADICIONADO DECRETO 585, P.O. NO. 30 SUPL. 3, 18 JULIO 2009.)
Artículo 410-G.- El consentimiento que se diere ante un organismo público o
privado de asistencia, podrá ser revocado mientras el sujeto de adopción no haya
sido colocado bajo la guarda de un matrimonio, con vistas a su adopción.
(ADICIONADO DECRETO 585, P.O. NO. 30 SUPL. 3, 18 JULIO 2009.)
Artículo 410-H.- Las personas adoptantes podrán oponerse a que su identidad
fuere revelada a la familia, de la persona adoptada, si ésta hubiere sido declarada
abandonada o fuese huérfano de un establecimiento de asistencia público o
privado.
(ADICIONADO DECRETO 585, P.O. NO. 30 SUPL. 3, 18 JULIO 2009.)
Artículo 410-I.- Con vistas a la futura adopción plena, podrá ser declarado por el
Juez el estado de abandono del sujeto de adopción, cuyos padres se hubieren
comportado con manifiesto desinterés hacia él, sin causa que lo justifique, en
términos de comprometer los vínculos afectivos propios de la filiación, si
observaren tal conducta, durante por lo menos los seis meses anteriores al pedido
de declaración, que traerá como consecuencia la pérdida de la patria potestad.
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(ADICIONADO DECRETO 585, P.O. NO. 30 SUPL. 3, 18 JULIO 2009.)
Artículo 410-J.- Tendrán legitimación activa para requerir la declaración de
abandono, quienes hubieren tenido al sujeto de adopción bajo su guarda, el
Ministerio Público o el representante legal del establecimiento de asistencia donde
la persona menor de edad hubiese sido colocado.
(ADICIONADO DECRETO 585, P.O. NO. 30 SUPL. 3, 18 JULIO 2009.)
Artículo 410-K.- El vínculo de adopción plena será constituido por sentencia
dictada por el Juez competente, independientemente que los adoptantes hubieren
tenido o no bajo su guarda al adoptado.
Artículo 410-L.- La adopción será decretada cuando presente reales ventajas
para el adoptado, se funde en motivos legítimos, no entrañe sacrificio injusto para
los hijos de los adoptantes, si los tuvieren, y se hubieren establecido lazos
afectivos entre adoptantes y adoptado, propios de padres e hijos, por la custodia
de estos.
(REFORMADO DECRETO 585, P.O. NO. 30 SUPL. 3, 18 JULIO 2009.)
Artículo 410-LL.- La adopción plena es irrevocable. No puede terminar por
acuerdo entre las partes, pero puede demandarse la pérdida de la patria potestad
por las mismas causales que en la filiación biológica, o pedirse su nulidad cuando
los padres adoptivos hayan ocultado de mala fe que el adoptado fue víctima de
cualquier delito contra la libertad personal, y que por consecuencia no había sido
abandonado.
(REFORMADO DECRETO 585, P.O. NO. 30 SUPL. 3, 18 JULIO 2009.)
Artículo 410-M.- Los casos en que procede la adopción plena deben ser
constatados judicialmente y aún en los casos de abandono o exposición de
infantes, tiene que seguirse previamente un juicio de pérdida de la patria potestad,
antes de dar en adopción a cualquier persona.
(REFORMADO DECRETO 585, P.O. NO. 30 SUPL. 3, 18 JULIO 2009.)
Artículo 410-N.- Si alguno de los adoptantes fallece después de haber iniciado el
procedimiento judicial de la adopción, podrá continuar el trámite el cónyuge
supérstite, surtiendo efectos para ambos cónyuges, siempre que la voluntad del
fallecido hubiere sido expresada y ratificada ante Juez competente o Notario
Público en presencia de cuatro testigos o que el fallecido hubiese acogido
regularmente al sujeto de la adopción con vistas a ésta.
Cuando no se hubiese presentado la solicitud ante el Juez competente, podrán
hacerlo en su nombre, el cónyuge supérstite o alguno de los herederos.
Si existe oposición de los herederos, o no lo solicita el cónyuge a nombre del
extinto y sólo lo hace al suyo, sólo tendrá efectos para él.
(REFORMADO DECRETO 585, P.O. NO. 30 SUPL. 3, 18 JULIO 2009.)
ART. 410-Ñ.- Derogado (DEC. 323 P.O. NO. 24, SUPL. 01, 21 DE MAYO DE 2011)
(ADICIONADO DECRETO 585, P.O. NO. 30 SUPL. 3, 18 JULIO 2009.)
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85
Artículo 410-O.- La resolución judicial que apruebe la adopción plena, contendrá
la orden al Oficial del Registro Civil, para que cancele en su caso el acta de
nacimiento del adoptado, así como para que levante el acta de nacimiento en la
que figuren como padres, el o los adoptantes; como hijo, el adoptado y como
abuelos, los padres de aquel o aquellos, y demás datos que se requieran
conforme a la Ley, sin hacer mención sobre la adopción.
El duplicado del expediente y la resolución judicial se guardarán en el apéndice del
acta.
(ADICIONADO DECRETO 585, P.O. NO. 30 SUPL. 3, 18 JULIO 2009.)
Artículo 410-P.- El Registro Civil se abstendrá de proporcionar información sobre
los antecedentes de la familia de origen del adoptado, excepto en los casos
siguientes, previa autorización judicial:
I Para los efectos de impedimento para contraer matrimonio;
II Cuando el adoptado desee conocer sus antecedentes familiares, siempre y
cuando sea mayor de edad, si fuere persona menor de edad se requerirá el
consentimiento de los adoptantes; y
III En los demás casos previstos por la Ley.
(REFORMADO DEC. 194, SUPL. NO. 2 P.O. 41, 09 DE OCTUBRE DE 2010.)
Los antecedentes serán guardados en el secreto del archivo físico y en la base de
datos y cancelada el acta de nacimiento original.
(ADICIONADA P.O. DECRETO 585, P.O. NO. 30 SUPL. 3, 18 JULIO 2009.)
SECCIÓN CUARTA
De la Adopción Internacional
(ADICIONADA DECRETO 585, P.O. NO. 30 SUPL. 3, 18 JULIO 2009.)
Artículo 410-Q.- La adopción internacional es la promovida por ciudadanos de
otro país o por mexicanos, con residencia habitual fuera del territorio nacional y
tiene como objeto incorporar en una familia, una persona menor de dieciocho años
o con discapacidad, que no pueda encontrarla en su propio país de origen. Esta
adopción se regirá por los tratados internacionales suscritos y ratificados por el
Estado Mexicano, tomando en cuenta lo dispuesto por la Ley de Protección de los
Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, la Cooperación en Materia de Adopción
Internacional y, en lo conducente, por las disposiciones de este Código.
Dichos ciudadanos deberán satisfacer los requisitos que se previenen en los dos
capítulos que anteceden y además deberán presentar al Juez:
I Certificado de idoneidad, expedido por la autoridad competente de su país
de origen, quien acredite que el solicitante es considerado apto física,
moral, psicológico y económicamente para adoptar;
II Constancia de que la persona que se pretende adoptar ha sido autorizada
para entrar y salir permanente en dicho país;
Código Civil para el Estado de Colima
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III Autorización de la Secretaría de Gobernación para internarse y permanecer
en el territorio nacional con la finalidad de realizar una adopción; y
IV La documentación que los solicitantes presenten en idioma distinto al
español deberá acompañarse de la traducción oficial y deberá estar
apostillada o legalizada por el respectivo Cónsul mexicano.
(REFORMADO PRIMER PARRAFO DEC. 194, SUPL. NO. 2 P.O. 41, 09 DE OCTUBRE DE 2010.)
ART. 410-R.- La adopción de una persona a favor de extranjeros sólo se
concederá en su forma plena, pero el Juez en su resolución les impondrá la
obligación de informarle en forma documental o por los medios electrónicos
autorizados una vez por año, o cuantas veces se les requiera, hasta el
cumplimiento de la mayoría de edad del adoptado, sobre las condiciones en que
se desarrolla el nuevo vínculo paterno-filial, la salud y el trato que recibe el sujeto
de la adopción; de no hacerlo, procederá la revocación de la adopción
oficiosamente, bajo responsabilidad del juzgador en caso de que transcurra el
término señalado y no la decrete.
(ADICIONADA DECRETO 585, P.O. NO. 30 SUPL. 3, 18 JULIO 2009.)
La revocación no surtirá sus efectos, si una vez notificados el o los adoptantes
acreditan que no cumplieron con las obligaciones impuesta en el párrafo que
antecede, por causas justificadas, o que, aun cuando no existieran éstas,
demuestren que han cumplido con las obligaciones adquiridas con la adopción.
(REFORMADO DEC. 194, SUPL. NO. 2 P.O. 41, 09 DE OCTUBRE DE 2010.)
ART. 410-S.- La información a que se refiere el artículo anterior, deberá ser,
expedida por la misma autoridad que certificó su aptitud física, moral, psicológica y
económica para adoptar. Cuando se trate de información documental o
electrónica, pero firmada con la firma electrónica certificada, los documentos
deberán, para su validez, ser cotejados en la página de la institución que los emitió
y autorizó.
En caso de cambio de domicilio, Estado o País, tendrá la obligación de notificarlo
en forma documental o por los medios electrónicos autorizados, al Juez que
resolvió la adopción, en un término prudente y los estudios que se mencionan en
el primer párrafo, los podrá expedir física o electrónicamente la autoridad
competente del nuevo domicilio, los que tendrán validez, cuando sean firmados
con la firma electrónica certificada, si están disponibles en la página de internet de
quien los emitió para ser cotejados.
(REFORMADO DECRETO 585, P.O. NO. 30 SUPL. 3, 18 JULIO 2009.)
Artículo 410-T.- Los connacionales que hayan adoptado a una o varias personas,
en cualquiera de las formas que señalan este Código, deberán cumplir con lo
señalado en los artículos 410-R y 410-S.
(REFORMADO DECRETO 585, P.O. NO. 30 SUPL. 3, 18 JULIO 2009.)
Artículo 410-U.- Las adopciones constituidas en el extranjero, que no sean
contrarias al interés del sujeto adoptado y al orden público, tendrán plena validez
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en el Estado de Colima, cuando así lo establezcan los tratados internacionales
celebrados por el Estado Mexicano.
(REFORMADO DECRETO 585, P.O. NO. 30 SUPL. 3, 18 JULIO 2009.)
Artículo 410-V- Las adopciones internacionales promovidas por ciudadanos
originarios de los países que son parte de la Convención de la Haya, tendrán,
además de reunir con los requisitos señalados en el artículo 410-Q, que el
Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, en su carácter de
autoridad central, verifique y determine:
I Que el menor es adoptable;
II Que después de haber examinado adecuadamente las posibilidades de
colocación de la persona que se pretende adoptar, se vea que la adopción
internacional es una alternativa y responde al interés superior de ésta;
III Que las personas, instituciones y autoridades, cuyo consentimiento se
requiera para la adopción, han sido convenientemente asesoradas y
debidamente informadas de las consecuencias de su consentimiento, el
cual debe otorgarse; y
IV Que las autoridades centrales del Estado de origen de los solicitantes,
acrediten que han constatado que los futuros padres adoptivos son
adecuados y aptos para adoptar, y que el menor ha sido o será autorizado
para entrar y residir permanentemente en ese país.
(REFORMADO DECRETO 585, P.O. NO. 30 SUPL. 3, 18 JULIO 2009.)
Artículo 410-W.- Las adopciones internacionales promovidas por ciudadanos
originarios de países que no son parte de la Convención de la Haya, se apegarán
a lo dispuesto en los artículos 410-Q y 410-U de este Código, además de que se
hayan agotado las alternativas señaladas en el artículo 391 de este ordenamiento.
(REFORMADO DECRETO 585, P.O. NO. 30 SUPL. 3, 18 JULIO 2009.)
Artículo 410-X.- Una vez decretada la adopción, el Juez de lo Familiar lo
informará al Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, a la
Secretaría de Relaciones Exteriores y a la autoridad migratoria dependiente de la
Secretaría de Gobernación, para los efectos legales y administrativos
subsecuentes.
En toda adopción internacional, el menor, en tanto no se resuelva sobre la
adopción, no podrá ser trasladado al extranjero.
(REFORMADO DECRETO 585, P.O. NO. 30 SUPL. 3, 18 JULIO 2009.)
Artículo 410-Y.- En igualdad de circunstancias se dará preferencia en la adopción
a mexicanos sobre extranjeros; a menos que el que ejerza la patria potestad o
tutela sobre el menor consienta en la adopción, en esos términos. En tal caso,
deberá obtener la autorización del Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la
Familia, el que tomará en cuanta el interés superior del niño.
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TITULO OCTAVO
De la patria potestad
CAPÍTULO I
De los efectos de la patria potestad
respecto de la persona de los hijos
(REFORMADO DECRETO 154, P.O. 58, SUP. 3, 10 SEPTIEMBRE 2016)
ART. 411.- En la relación entre ascendientes y descendientes debe imperar el
respeto y la consideración mutuos, cualquiera que sea su estado, edad y
condición.
(ADIC. DEC. 293, P.O. 18, 5 ABRIL 2014)
Los ascendientes deben procurar el respeto y el acercamiento constante de los
menores con el otro ascendiente, en consecuencia, cada uno de los ascendientes
deberá evitar cualquier acto de alienación parental.
(ADIC. DEC. 293, P.O. 18, 5 ABRIL 2014)
Se entiende por alienación parental la manipulación o inducción que un progenitor
realiza hacia su menor hijo, mediante la desaprobación o crítica tendiente a
obtener la denigración exagerada y/o injustificada del otro progenitor para producir
en el menor, rechazo, rencor, odio o desprecio hacia éste.
ART. 412.- Los hijos menores de edad están bajo la patria potestad mientras
exista alguno de los ascendientes que deban ejercerla conforme a la ley.
ART. 413.- La patria potestad se ejerce sobre la persona y los bienes de los hijos.
Su ejercicio queda sujeto, en cuanto a la guarda y educación de los menores, a las
modalidades que le impriman las leyes respectivas.
(REFORMADO DECRETO 255, P.O. 14, 25 MARZO 2000)
ART. 414.- La patria potestad sobre los hijos se ejerce por los padres. Cuando por
cualquier circunstancia deje de ejercerla alguno de ellos, corresponderá su
ejercicio al otro.
A falta de ambos padres o por cualquier otra circunstancia prevista en este código,
ejercerán la patria potestad sobre los menores, los ascendientes en segundo
grado en el orden que determine el juez de lo familiar, tomando en cuenta las
circunstancias del caso.
ART. 415.- Cuando los dos progenitores han reconocido al hijo nacido fuera de
matrimonio y viven juntos, ejercerán ambos la patria potestad.
Si viven separados se observará en su caso, lo dispuesto en los artículos 380 y
381.
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(REFORMADO DECRETO 255, P.O. 14, 25 MARZO 2000)
ART. 416.- En caso de separación de quienes ejercen la patria potestad, ambos
deberán continuar con el cumplimiento de sus deberes y podrán convenir los
términos de su ejercicio, particularmente en lo relativo a la guarda y cuidado de los
menores.
(REF. DEC. 293, P.O. 18, 5 ABRIL 2014)
En caso de desacuerdo, el Juez de lo Familiar, con base al interés superior del
menor resolverá lo conducente oyendo a los menores y al Ministerio Público, sin
perjuicio de lo previsto en el artículo 94 del Código de Procedimientos Civiles para
el Estado de Colima y con base en el resultado de las pruebas periciales que
oficiosamente habrán de practicárseles a ambos en materia de trabajo social y de
psicología familiar, así como cualquiera otra probanza que le alleguen las partes y
las que estime pertinente para resolver lo más favorable a los menores.
(REF. DEC. 293, P.O. 18, 5 ABRIL 2014)
En este supuesto, con base en el interés superior del menor, éste quedará bajo los
cuidados y atenciones de uno de ellos. El otro estará obligado a colaborar en su
alimentación y conservará los derechos de vigilancia y de convivencia con el o los
menores, conforme a las modalidades previstas en el convenio o resolución
judicial.
(ADIC. DEC. 293, P.O. 18, 5 ABRIL 2014)
ART. 416 BIS.- A efecto de que el menor sea adecuadamente escuchado
independientemente de su edad, deberá contar con un Asistente de Menores,
designado para tal efecto por el Juez que conozca del asunto, pudiendo auxiliarse
en los Sistemas para el Desarrollo Integral de la Familia, Estatal o Municipales.
Dicho asistente deberá ser un profesional en psicología, que asista al menor para
facilitar su comunicación libre y espontánea, valorar su aptitud para comprender
los hechos, y darle protección psico-emocional en las sesiones donde éste sea
oído por el Juez en privado, sin la presencia de los progenitores.
(REFORMADO DECRETO 255, P.O. 14, 25 MARZO 2000)
ART. 417.- Los que ejercen la patria potestad, aún cuando no tengan el cuidado
del menor, tienen el derecho de convivencia con sus descendientes, salvo que
exista peligro para éstos. En caso de oposición, el juez de lo familiar resolverá lo
conducente.
(ADIC. DEC. 407, P.O. 52, SUPL. 2, 15 NOVIEMBRE 2014)
Sólo por mandato judicial podrá limitarse, suspenderse o perderse el derecho de
convivencia a que se refiere el párrafo anterior, así como en los casos de
suspensión o pérdida de la patria potestad, conforme a las modalidades que para
su ejercicio se establezca en el convenio o resolución judicial, respectivamente.
(ADIC. DEC. 407, P.O. 52, SUPL. 2, 15 NOVIEMBRE 2014)
En cualquier momento en que se presente alienación parental por parte de alguno
de los progenitores hacia los hijos, el Juez, de oficio ordenará las medidas
terapéuticas necesarias para los menores hijos, con la finalidad de restablecer la
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90
sana convivencia con ambos progenitores; teniendo éstos la obligación de
colaborar en el cumplimiento de las medidas que al efecto se ordenen.
(ADIC. DEC. 407, P.O. 52, SUPL. 2, 15 NOVIEMBRE 2014)
Con motivo de lo dispuesto en párrafo anterior, en caso de incumplimiento a las
medidas dictadas por el Juez, éste podrá hacer uso de las medidas de apremio
que establezca el Código de Procedimientos Civiles del Estado, con la facultad en
caso de ser necesario, de decretar la suspensión de la custodia o convivencia
previamente establecidas.
Art. 418.- (DEROGADO, DECRETO 255, P.O. 14, 25 MARZO 2000)
ART. 419.- La patria potestad sobre el hijo adoptivo, la ejercerán únicamente las
personas que lo adopten.
ART. 420.- Solamente por falta de impedimento de todos los llamados
preferentemente, entrarán al ejercicio de la patria potestad los que sigan en el
orden establecido en los artículos anteriores. Si sólo faltare alguna de las dos
personas a quienes corresponde ejercer la patria potestad, la que quede
continuará en el ejercicio de ese derecho.
ART. 421.- Mientras estuviere el hijo en la patria potestad, no podrá dejar la casa
de los que la ejercen sin permiso de ellos o decreto de la autoridad competente.
(REFORMADO DECRETO 255, P.O. 14, 25 MARZO 2000)
ART. 422.- A las personas que tienen al menor bajo su patria potestad, incumbe la
obligación de educarlo convenientemente.
Cuando llegue a conocimiento de los consejos locales de tutela o de cualquier
autoridad administrativa que dichas personas no cumplen con esa obligación, lo
podrán en conocimiento del Ministerio Público, para que promueva lo que
corresponda.
(REFORMADO DECRETO 411, P.O. 06 FEBRERO 2021)
Art. 423.- Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a recibir orientación,
educación, cuidado y crianza de su madre, su padre o de quienes ejerzan la patria
potestad, tutela o guardia y custodia, así como los encargados y el personal de
instituciones educativas, deportivas, religiosas, de salud, de asistencia social,
cuidado o de cualquier otra índole.
Queda prohibido que la madre, padre o cualquier persona que ejerzan la patria
potestad, tutela o guardia, custodia y crianza de niñas, niños y adolescentes,
utilice el castigo corporal o humillante como forma de corrección o disciplina.
ART. 424.- El que está sujeto a la patria potestad no puede comparecer en juicio,
ni contraer obligación alguna, sin expreso consentimiento del que o de los que
ejerzan aquel derecho. En caso de irracional disenso, resolverá el juez.
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91
CAPITULO II
De los efectos de la patria potestad respecto de los bienes del hijo
ART. 425.- Los que ejercen la patria potestad son legítimos representantes de los
que están bajo de ella, y tienen la administración legal de los bienes que les
pertenecen, conforme a las prescripciones de este código.
ART. 426.- Cuando la patria potestad se ejerza a la vez por el padre y por la
madre, o por el abuelo y abuela, o por los adoptantes, el administrador de los
bienes será nombrado por mutuo acuerdo; pero el designado consultará en todos
los negocios a su consorte y requerirá su consentimiento expreso para los actos
más importantes de la administración.
ART. 427.- La persona que ejerza la patria potestad representará también a los
hijos en juicio; pero no podrá celebrar ningún arreglo para terminarlo, si no es con
el consentimiento expreso de su consorte, y con la autorización judicial cuando la
ley lo requiera expresamente.
ART. 428.- Los bienes del hijo, mientras esté en la patria potestad, se dividen en
dos clases:
I.- Bienes que adquiera por su trabajo;
II.- Bienes que adquiera por cualquier otro título.
ART. 429.- Los bienes de la primera clase pertenecen en propiedad,
administración y usufructo al hijo.
(REFORMADO DECRETO 485, P.O. 28 AGOSTO 2021)
ART. 430.- En los bienes de la segunda clase, la propiedad y la mitad del
usufructo pertenecen al hijo; la administración y la otra mitad del usufructo
corresponden a las personas que ejerzan la patria potestad. Sin embargo, si los
hijos adquieren bienes por herencia, legado o donación y el testador o donante ha
dispuesto que el usufructo pertenezca al hijo o que se destine a un fin
determinado, se estará a lo dispuesto. Tratándose de las cuentas de depósito
bancario de dinero a que se refiere el segundo párrafo del artículo 23 de este
Código, la totalidad del usufructo de los fondos depositados en dichas cuentas
pertenecerá al menor de edad.
ART. 431.- Los padres pueden renunciar a su derecho a la mitad del usufructo,
haciendo constar su renuncia por escrito o de cualquier otro modo que no deje
lugar a duda.
ART. 432.- La renuncia del usufructo hecha en favor del hijo, se considera como
donación.
ART. 433.- Los réditos y rentas que se hayan vencido antes de que los padres,
abuelos o adoptantes entren en posesión de los bienes cuya propiedad
corresponda al hijo, pertenecen a éste, y en ningún caso serán frutos de que deba
gozar la persona que ejerza la patria potestad.
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ART. 434.- El usufructo de los bienes concedidos a las personas que ejerzan la
patria potestad, lleva consigo las obligaciones que expresa el capítulo II del título
VI, y además, las impuestas a los usufructuarios, con excepción de la obligación
de dar fianza, fuera de los casos siguientes:
I.- Cuando los que ejerzan la patria potestad han sido declarados en quiebra, o
estén concursados;
II.- Cuando contraigan ulteriores nupcias;
III.- Cuando su administración sea notoriamente ruinosa para los hijos.
ART. 435.- Cuando por la ley o por la voluntad del padre, el hijo tenga la
administración de los bienes, se le considerará respecto de la administración como
emancipado, con la restricción que establece la ley para enajenar, gravar o
hipotecar bienes raíces.
ART. 436.- Los que ejercen la patria potestad no pueden enajenar ni gravar de
ningún modo los bienes inmuebles y los muebles preciosos que correspondan al
hijo sino por causa de absoluta necesidad o de evidente beneficio y previa la
autorización del juez competente.
Tampoco podrán celebrar contratos de arrendamiento por más de cinco años, ni
recibir la renta anticipada por más de dos años; vender valores comerciales,
industriales, títulos de rentas, acciones, frutos y ganados, por menor valor del que
se cotice en la plaza el día de la venta; hacer donación de los bienes de los hijos o
remisión voluntaria de los derechos de éstos, ni dar fianza en representación de
los hijos.
ART. 437.- Siempre que el juez conceda licencia a los que ejercen la patria
potestad, para enajenar un bien inmueble o un mueble precioso perteneciente al
menor, tomará las medidas necesarias para hacer que el producto de la venta se
dedique al objeto a que se destinó, y para que el resto se invierta en la adquisición
de un inmueble o se imponga con segura hipoteca en favor del menor.
Al efecto, el precio de la venta se depositará en una institución de crédito; y la
persona que ejerce la patria potestad no podrá disponer de él sin orden judicial.
ART. 438.- El derecho de usufructo concedido a las personas que ejercen la patria
potestad, se extingue:
(REFORMADO DECRETO 154, P.O. 58, SUP. 3, 10 SEPTIEMBRE 2016)
I. Por la mayor edad de los hijos;
II.- Por la pérdida de la patria potestad;
III.- Por renuncia.
ART. 439.- Las personas que ejercen la patria potestad tienen obligación de dar
cuenta de la administración de los bienes de los hijos.
ART. 440.- En todos los casos en que las personas que ejercen la patria potestad
tienen un interés opuesto al de los hijos, serán éstos representados en juicio y
fuera de él, por un tutor nombrado por el juez para cada caso.
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ART. 441.- Los jueces tienen facultad de tomar las medidas necesarias para
impedir que, por la mala administración de quienes ejercen la patria potestad, los
bienes del hijo se derrochen o se disminuyan.
Estas medidas se tomarán a instancias de las personas interesadas, del menor
cuando hubiere cumplido catorce años, o del Ministerio Público en todo caso.
ART. 442.- Las personas que ejerzan la patria potestad deben entregar a sus
hijos, luego que éstos se emancipen o lleguen a la mayor edad, todos los bienes y
frutos que les pertenecen.
CAPITULO III
De los modos de acabarse y suspenderse la patria potestad
ART. 443.- La patria potestad se acaba:
I.- Con la muerte del que la ejerce, si no hay otra persona en quien recaiga;
II. SE DEROGA. (DECRETO 154, P.O. 58, SUP. 3, 10 SEPTIEMBRE 2016)
III.- Por la mayor edad del hijo.
(REFORMADO DECRETO 255, P.O. 14, 25 MARZO 2000)
ART. 444.- La patria potestad se pierde por resolución judicial:
(REFORMADO DECRETO 255, P.O. 14, 25 MARZO 2000)
I.- Cuando el que la ejerza sea condenado expresamente a la pérdida de ese
derecho;
II.- En los casos de divorcio, teniendo en cuenta lo que dispone el artículo 283;
III.- Cuando por las costumbres depravadas de los padres, malos tratamientos o
abandono de sus deberes, pudiera comprometerse la salud, la seguridad o la
moralidad de los hijos, aun cuando esos hechos no cayeren bajo la sanción
de la ley penal;
IV.- Por la exposición que el padre o la madre hicieren de sus hijos, o porque los
dejen abandonados por más de seis meses.
(ADICIONADA, P.O. 25 DE MARZO DEL 2000)
V.- Cuando el que la ejerza sea condenado por la comisión de un delito doloso
en el que la víctima sea el menor;
(REFORMADO DECRETO 90, P.O. 24, SUPL. 4,26 DE MAYO DE 2007)
VI.- Cuando el que la ejerza sea condenado por delito grave;
(REFORMADO DECRETO 341, P.O. 30, SUPL. 6, 19 DE JULIO DEL 2008)
VII.- Ante el Incumplimiento de la obligación alimentaria por más de noventa días
sin causa justificada.
(REFOMADA DECRETO 128, P.O. 20 AGOSTO 2022)
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94
VIII.- Cuando los menores hayan presenciado conductas recurrentes de violencia familiar,
que les hayan provocado o puedan provocar un daño en su desarrollo integral.
ART. 445.- La madre o abuela que pase a segundas nupcias no pierde por este
hecho la patria potestad.
ART. 446.- El nuevo marido no ejercerá la patria potestad sobre los hijos del
matrimonio anterior.
ART. 447.- La patria potestad se suspende:
I.- Por incapacidad declarada judicialmente;
II.- Por la ausencia declarada en forma;
III.- Por sentencia condenatoria que imponga como pena esta suspensión.
(ADICIONADA DECRETO 319, P.O. 35, 10 DE JUNIO DE 2023)
IV.- Cuando exista auto de vinculación a proceso dictado por delito de
feminicidio en el que la víctima sea la madre de las niñas, niños y
adolescentes sujetos a patria potestad.
ART. 448.- La patria potestad no es renunciable; pero aquéllos a quienes
corresponda ejercerla, pueden excusarse:
I.- Cuando tenga sesenta años cumplidos;
II.- Cuando por su mal estado habitual de salud, no puedan atender
debidamente a su desempeño.
TITULO NOVENO
De la tutela
CAPITULO I
Disposiciones generales
ART. 449.- El objeto de la tutela es la guarda de la persona y bienes de los que no
estando sujetos a patria potestad tienen incapacidad natural y legal, o solamente
la segunda, para gobernarse por sí mismos. La tutela puede también tener por
objeto la representación interina del incapaz en los casos especiales que señale la
ley.
En la tutela se cuidará preferentemente de la persona de los incapacitados. Su
ejercicio queda sujeto en cuanto a la guarda y educación de los menores a las
modalidades de que habla la parte final del artículo 413.
ART. 450.- Tienen incapacidad natural y legal:
I.- DEROGADA. DECRETO 470, P.O. 56, 17 JULIO 2021.
(REFORMADA DECRETO 90, P.O. 24, SUPL. 4,26 DE MAYO DE 2007)
II.- El mayor de edad con algún tipo de discapacidad intelectual, aunque pudiera
tener momentos de lucidez, o motriz cuando no puedan conducirse por sí para
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95
contraer obligaciones o para manifestar su voluntad por cualquiera de las
formas por las que ésta pudiera ser manifestada.
III.- DEROGADA. DECRETO 90, P.O. 24, SUPL. 4,26 DE MAYO DE 2007)
(REF. DEC. 293, P.O. 18, 5 ABRIL 2014)
IV.- Los ebrios consuetudinarios, y los que habitualmente hacen uso
inmoderado de drogas enervantes, siempre que esto conlleve a que no
puedan gobernarse y obligarse por sí mismos.
ART. 451.- SE DEROGA. (DECRETO 154, P.O. 58, SUP. 3, 10 SEPTIEMBRE 2016)
(REF. DEC. 293, P.O. 18, 5 ABRIL 2014)
ART. 452.- La tutela es un cargo de interés público del que nadie puede eximirse,
sino por causa legítima, salvo el caso de la tutela cautelar cuyo desempeño es
voluntario.
ART. 453.- El que se rehusare sin causa legal a desempeñar el cargo de tutor, es
responsable de los daños y perjuicios que de su negativa resulten al incapacitado.
ART. 454.- La tutela se desempeñará por el tutor con la intervención del curador,
del juez Civil o Mixto de Primera Instancia y del consejo local de tutelas, en los
términos establecidos en este Código.
(REF. DEC. 293, P.O. 18, 5 ABRIL 2014)
ART. 455.- Ningún incapaz puede tener al mismo tiempo más de un tutor y un
curador definitivos; salvo lo que hubiere dispuesto el otorgante tratándose de la
tutela cautelar.
ART. 456.- El tutor y el curador pueden desempeñar respectivamente la tutela o la
curatela hasta de tres incapaces. Si éstos son hermanos, o son coherederos o
legatarios de la misma persona, puede nombrarse un solo tutor y un curador a
todos ellos, aunque sean más de tres.
ART. 457.- Cuando los intereses de alguno o algunos de los incapaces, sujetos a
la misma tutela, fueren opuestos, el tutor lo pondrá en conocimiento del juez, quien
nombrará un tutor especial que defienda los intereses de los incapaces, que él
mismo designe, mientras se decide el punto de oposición.
ART. 458.- Los cargos de tutor y de curador de un incapaz no pueden ser
desempeñados al mismo tiempo por una sola persona. Tampoco pueden
desempeñarse por personas que tengan entre sí parentesco en cualquier grado de
la línea recta o dentro del cuarto grado de la colateral.
(REF. DEC. 293, P.O. 18, 5 ABRIL 2014)
ART. 459.- No pueden ser nombrados tutores o curadores las personas que
desempeñen algún cargo en el Juzgado Civil o Mixto de Primera Instancia y las
que integren los consejos locales de tutela, ni los que estén ligados con
parentesco de consanguinidad con las mencionadas personas, en línea recta, sin
limitación de grados, y en la colateral dentro del cuarto grado inclusive.
(REFORMADO DECRETO 133, P.O. 73, SUP. 3, 22 NOVIEMBRE 2016)
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ART. 460.- Cuando fallezca una persona que ejerza la patria potestad sobre un
incapacitado a quien deba nombrarse tutor, su ejecutor testamentario y en caso de
intestado los parientes y personas con quienes haya vivido, están obligados a dar
parte del fallecimiento al Juez respectivo, dentro de ocho días, a fin de que se
provea a la tutela, bajo la pena de ocho a diez unidades de medida y
actualización.
Los oficiales del Registro Civil, las autoridades administrativas y las judiciales,
tienen obligación de dar aviso a los jueces correspondientes de los casos en que
sea necesario nombrar tutor y que lleguen a su conocimiento en el ejercicio de sus
funciones.
(REF. DEC. 293, P.O. 18, 5 ABRIL 2014)
ART. 461.- La tutela es cautelar, testamentaria, legítima o dativa.
ART. 462.- Ninguna tutela puede conferirse sin que previamente se declare, en los
términos que disponga el Código de Procedimientos Civiles, el estado de
incapacidad de la persona que va a quedar sujeta a ella.
ART. 463.- Los tutores y curadores no pueden ser removidos de su cargo sin que
previamente hayan sido oídos y vencidos en juicio.
(REFORMADO DECRETO 525 P.O. 29, 02 JUNIO DE 2012)
ART. 464.- El menor de edad que presente algún tipo de discapacidad, que sea
ebrio consuetudinario, o que habitualmente abuse de las drogas enervantes, estará
sujeto a la tutela de menores, mientras no llegue a la mayor edad.
Si al cumplirse ésta continuare el impedimento, el incapaz se sujetará a nueva
tutela, previo juicio de interdicción, en el cual serán oídos el tutor y el curador
anteriores.
ART. 465.- Los hijos menores de un incapacitado quedarán bajo la patria potestad
del ascendiente que corresponda conforme a la ley, y no habiéndolo, se les
proveerá de tutor.
(REFORMADO DECRETO 525 P.O. 29, 02 JUNIO DE 2012)
ART. 466.- El cargo de tutor de la persona que padezca algún tipo de
discapacidad que le impida ejercer algún acto jurídico, del ebrio consuetudinario,
o de los que habitualmente abusen de las drogas enervantes, durará el tiempo
que subsista la interdicción, cuando sea ejercitado por los descendientes o por los
ascendientes. El cónyuge tendrá obligación de desempeñar ese cargo mientras
conserve su carácter de cónyuge. Los extraños que desempeñen la tutela de que
se trata tienen derecho de que se les releve de ella a los diez años de ejercerla.
ART. 467.- La interdicción de que habla el artículo anterior no cesará sino por la
muerte del incapacitado o por sentencia definitiva, que se pronunciará en juicio
seguido conforme a las mismas reglas establecidas para el de interdicción.
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ART. 468.- El juez del domicilio del incapacitado, y si no lo hubiere, el Juez de
Paz, y en defecto de éste, la Autoridad Municipal, cuidarán provisionalmente de la
persona y bienes del incapacitado, hasta que se nombre tutor.
ART. 469.- El juez que no cumpla las prescripciones relativas a la tutela, además
de las penas en que incurra conforme a las leyes, será responsable de los daños y
perjuicios que sufran los incapaces.
(ADIC. DEC. 293, P.O. 18, 5 ABRIL 2014)
CAPÍTULO I BIS
De la tutela cautelar
(ADIC. DEC. 293, P.O. 18, 5 ABRIL 2014)
ART. 469 BIS 1.- Toda persona en pleno ejercicio de sus derechos puede
nombrar tutor o tutores, y a sus sustitutos en previsión de ser declarado
judicialmente en estado de interdicción, a efecto de que se encarguen de su
persona y patrimonio.
El nombramiento hecho excluye de su ejercicio a las personas a quienes pudiera
corresponderles su desempeño con arreglo a este código.
A la persona que nombre tutor se le denominará designante u otorgante; al
nombrado, tutor cautelar.
(ADICIONADO DECRETO 469, P.O. 56, 17 JULIO 2021)
Tratándose de adultos mayores que manifiesten su intención de nombrar un tutor,
será, requisito para la validez de los nombramientos, contar de forma previa a la
firma ante notario público, del oficio de conformidad emitido por la Procuraduría de
la Defensa del Adulto Mayor, en el cual se hará constar que el adulto mayor que
realiza el nombramiento de tutor, tiene pleno conocimiento de las implicaciones
legales de dicho nombramiento.
(ADICIONADO DECRETO 469, P.O. 56, 17 JULIO 2021)
Si de la entrevista que realice el representante de la Procuraduría de la Defensa
del Adulto Mayor al interesado, quedara en evidencia el desconocimiento de las
implicaciones legales por parte del mismo, si este manifestara que no es su
voluntad nombrar tutor o si se identificara un posible caso de violencia psicológica,
patrimonial o económica que pudiera alterar la voluntad se informará al Notario
Público correspondiente, la negativa a emitir el oficio de conformidad, por lo que
no podrá continuarse con el nombramiento y se tendrá por no presentada la
solicitud.
(ADIC. DEC. 293, P.O. 18, 5 ABRIL 2014)
ART. 469 BIS 2.- Puede desempeñar el cargo de tutor cautelar cualquier persona
mayor de edad con capacidad jurídica que no tenga algún impedimento de los
señalados en el artículo 503 de este ordenamiento. Las fundaciones o
asociaciones que se encuentren constituidas para éste efecto también podrán
desempeñar las funciones del tutor cautelar por designación del otorgante.
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Si se nombran varios tutores desempeñaran su cargo de acuerdo a las
obligaciones y facultades que les hayan sido conferidas.
(ADIC. DEC. 293, P.O. 18, 5 ABRIL 2014)
ART. 469 BIS 3.- Puede hacerse la designación de dos o más tutores sustitutos
en caso de muerte, incapacidad, excusa, remoción, no aceptación, relevo del
cargo o cualquier otra circunstancia que impida ejercer el cargo al tutor cautelar.
En caso de nombramiento de tutores sustitutos, deberá establecerse una prelación
u orden para el ejercicio de la tutela, de no hacerse así los tutores serán elegidos y
ejercerán la tutela en el orden de su nombramiento.
En caso de que no hubiere persona que pudiera desempeñar el cargo de tutor
cautelar, el incapaz quedará sujeto a las reglas generales de la tutela.
(ADIC. DEC. 293, P.O. 18, 5 ABRIL 2014)
ART. 469 BIS 4.- El nombramiento mencionado en el artículo anterior podrá
realizarse a opción del interesado ante notario público haciéndose constar en
escritura pública, o bien ante un Juez de lo Familiar mediante un procedimiento de
jurisdicción voluntaria, procurando en ambos casos la aceptación expresa del tutor
o tutores cautelares.
El notario o el juez, cuando lo estimen necesario y atendiendo a las circunstancias
del caso, podrán requerir al designante para que acredite con constancias
expedidas por al menos dos médicos, preferentemente de instituciones oficiales
de salud, que se encuentra en pleno uso de sus facultades al momento de realizar
el presente nombramiento.
El notario público o el Juez de lo Familiar en su caso, darán aviso de la
designación del tutor cautelar a la Secretaría General de Gobierno dentro de los
siguientes cinco días posteriores a su otorgamiento, mediante la remisión de una
copia autorizada del instrumento que contenga la designación.
(ADIC. DEC. 293, P.O. 18, 5 ABRIL 2014)
ART. 469 BIS 5.- El contenido del documento de la tutela cautelar es modificable
y revocable por el otorgante en todo momento, debiendo revestir en ambos casos
la misma formalidad exigida para su otorgamiento.
Una vez que el otorgante haya sido declarado en estado de interdicción, el
documento podrá ser modificado o revocado, a solicitud del propio tutor cautelar,
del curador, del Ministerio Público o cualquier otro interesado, siempre que exista
causa grave en perjuicio del incapaz, que ponga en peligro su patrimonio o su
integridad personal.
(ADIC. DEC. 293, P.O. 18, 5 ABRIL 2014)
ART. 469 BIS 6.- El instrumento donde se haga constar la designación del tutor
cautelar contendrá expresamente las facultades y obligaciones a las que habrá de
sujetarse el tutor o los tutores para el cuidado de la persona y de su patrimonio,
debiéndose precisar al menos las siguientes:
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I. Las relativas a la protección de la persona de acuerdo a sus particulares
condiciones de vida, su custodia, sostenimiento y las relativas a los
cuidados de específicos de salud.
II. La forma de administración de sus bienes, otorgando las facultades
requeridas para la explotación o la sola conservación del patrimonio.
III. Si el tutor habrá o no de dar caución para la administración del patrimonio
del incapaz. Solo se podrá eximir de dar caución cuando expresamente así
lo haya dispuesto el designante.
IV. La forma de rendir cuentas, precisando las medidas de protección y los
periodos para su rendimiento que será al menos una vez por año. El
cumplimiento de esta obligación no puede ser dispensado y toda
estipulación en contrario será nula.
El Juez que conozca del asunto, a petición del tutor o del curador, y en caso de no
existir éstos, los sustitutos nombrados por el Juez tomando en cuenta la opinión
del Consejo de Tutelas, podrá modificar las reglas establecidas si las
circunstancias o condiciones originalmente tomadas en cuenta por la persona
capaz en su designación, han variado al grado que perjudiquen la persona o
patrimonio del tutelado.
(ADIC. DEC. 293, P.O. 18, 5 ABRIL 2014)
ART. 469 BIS 7.- El tutor tiene derecho a recibir una retribución por el ejercicio de
la tutela cautelar que desempeñe en beneficio del incapaz, quien deberá
establecer en el documento respectivo los porcentajes o cantidades líquidas, así
como la periodicidad y forma en que deba recibirlas el tutor cautelar.
Esta retribución podrá ser igual o superior a la fijada en el artículo 586 de este
código, la cual será observada además en caso de que el incapaz no hubiere
otorgado disposición al respecto.
(ADIC. DEC. 293, P.O. 18, 5 ABRIL 2014)
ART. 469 BIS 8.- En todo aquello no previsto en el contenido de la tutela cautelar,
se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la tutela en general y el contrato
de mandato atendiendo a la naturaleza y fines perseguidos por la tutela cautelar.
(ADIC. DEC. 293, P.O. 18, 5 ABRIL 2014)
ART. 469 BIS 9.- El Estado garantizará el derecho a la libre determinación de la
persona, por lo que su actuación se limitará a vigilar el cumplimiento de las
disposiciones dictadas por el otorgante y, en caso de incumplimiento o
negligencias graves, ordenará la remoción del tutor cautelar designado.
Siempre que el otorgante hubiere dejado disposición expresa al respecto, no serán
aplicables a la tutela cautelar los artículos 549, 554, 561, 566, 568, 569, 573 y 575
de éste código, ni los artículos 914 al 921 del Código de Procedimientos Civiles y
todas aquellas que se contrapongan a la esencia y fines de la tutela cautelar.
CAPITULO II
De la tutela testamentaria
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ART. 470.- El ascendiente que sobreviva, de los dos que en cada grado deben
ejercer la patria potestad conforme a lo dispuesto en el artículo 414, tiene derecho,
aunque fuere menor, de nombrar tutor en su testamento a aquéllos sobre quienes
la ejerza, con inclusión del hijo póstumo.
ART. 471.- El nombramiento de tutor testamentario, hecho en los términos del
artículo anterior, excluye del ejercicio de la patria potestad a los ascendientes de
ulteriores grados.
ART. 472.- Si los ascendientes excluidos estuvieren incapacitados o ausentes, la
tutela cesará cuando cese el impedimento o se presenten los ascendientes, a no
ser que el testador haya dispuesto expresamente que continúe la tutela.
(REFORMADO DECRETO 154, P.O. 58, SUP. 3, 10 SEPTIEMBRE 2016)
ART. 473.- El que en su testamento, deje bienes, ya sea por legado o por
herencia, a un incapaz que no esté bajo su patria potestad, ni bajo la de otro,
puede nombrarle tutor solamente para la administración de los bienes que le deje.
ART. 474.- Si fueren varios los menores podrá nombrárseles un tutor común o
conferirse a persona diferente la tutela de cada uno de ellos, observándose, en su
caso, lo dispuesto en el artículo 457.
ART. 475.- El padre que ejerza la tutela de un hijo sujeto a interdicción por
incapacidad intelectual, puede nombrarle tutor testamentario si la madre ha
fallecido o no puede legalmente ejercer la tutela.
La madre, en su caso, podrá hacer el nombramiento de que trata este artículo.
ART. 476.- En ningún otro caso hay lugar a la tutela testamentaria del
incapacitado.(sic)
ART. 477.- Siempre que se nombren varios tutores, desempeñará la tutela el
primer nombrado, a quien substituirán los demás por el orden de su
nombramiento, en los casos de muerte, incapacidad, excusa o remoción.
ART. 478.- Lo dispuesto en el artículo anterior no regirá cuando el testador haya
establecido el orden en que los tutores deben sucederse en el desempeño de la
tutela.
ART. 479.- Deben observarse todas las reglas, limitaciones y condiciones puestas
por el testador para la administración de la tutela, que no sean contrarias a las
leyes, a no ser que el juez, oyendo al tutor y al curador, las estime dañosas a los
menores, en cuyo caso podrán dispensarlas o modificarlas.
ART. 480.- Si por un nombramiento condicional de tutor, o por algún otro motivo,
faltare temporalmente el tutor testamentario, el juez proveerá de tutor interino al
menor, conforme a las reglas generales sobre nombramiento de tutores.
ART. 481.- El adoptante que ejerza la patria potestad tiene derecho de nombrar
tutor testamentario a su hijo adoptivo; aplicándose a esta tutela lo dispuesto en los
artículos anteriores.
CAPITULO III
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101
De la tutela legítima de los menores
ART. 482.- Ha lugar a tutela legítima:
(REF. DEC. 293, P.O. 18, 5 ABRIL 2014)
I.- Cuando no hay quien ejerza la patria potestad, ni tutor cautelar o
testamentario;
II.- Cuando deba nombrarse tutor por causa de divorcio.
ART. 483.- La tutela legítima corresponde:
I.- A los hermanos, prefiriéndose a los que lo sean por ambas líneas,;
II.- Por falta o incapacidad de los hermanos, a los demás colaterales dentro del
cuarto grado inclusive.
ART. 484.- Si hubiere varios parientes del mismo grado, el juez elegirá entre ellos
al que le parezca más apto para el cargo; pero si el menor hubiere cumplido
dieciséis años, él hará la elección.
ART. 485.- La falta temporal del tutor legítimo se suplirá en los términos
establecidos en los dos artículos anteriores.
(REFORMADO DECRETO 525 P.O. 29, 02 JUNIO DE 2012)
CAPITULO IV
De la tutela legítima de las personas que padecen algún tipo de discapacidad, de
los ebrios, y de los que habitualmente abusan de las drogas enervantes.
ART. 486.- El marido es tutor legítimo y forzoso de su mujer, y ésta lo es de su
marido.
ART. 487.- Los hijos mayores de edad son tutores de su padre o madre viudos.
ART. 488.- Cuando haya dos o más hijos, será preferido el que viva en compañía
del padre o de la madre; y siendo varios los que estén en el mismo caso, el juez
elegirá al que le parezca más apto.
ART. 489.- Los padres son de derecho tutores de sus hijos, solteros o viudos,
cuando éstos tengan hijos que puedan desempeñar la tutela, debiéndose poner de
acuerdo respecto a quién de los dos ejercerá el cargo.
(REFORMADO, P.O. 14 DE JUNIO DE 1975)
Art. 490.- A falta de tutor testamentario y de persona que con arreglo a los
artículos anteriores deba desempeñar la tutela, serán llamados a ella,
sucesivamente: los abuelos, los hermanos del incapacitado y los demás
colaterales a que se refiere la fracción II del artículo 483; observándose, en su
caso, lo que dispone el artículo 484.
ART. 491.- El tutor del incapacitado que tenga hijos menores bajo su patria
potestad, será también tutor de ellos, si no hay otro ascendiente a quien la ley
llame al ejercicio de aquel derecho.
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102
CAPITULO V
De la tutela legítima de los menores abandonados y de los acogidos por
alguna persona,
o depositados en establecimientos de beneficencia
(REFORMADO DECRETO 255, P.O. 14, 25 MARZO 2000)
ART. 492.- La ley coloca a los expósitos y abandonados bajo la tutela de la
persona que los haya acogido, quien tendrá las obligaciones, facultades y
restricciones previstas para los demás tutores.
Se considera expósito al menor que es colocado en una situación de desamparo
por quienes conforme a la ley están obligados a su protección y cuidado y no
pueda determinarse su origen. Cuando la situación de desamparo se refiera a un
menor cuyo origen se conozca, se considerará abandonado.
(REFORMADO DECRETO 255, P.O. 14, 25 MARZO 2000)
ART. 493.- Los responsables de las casas de asistencia ya sean públicas o
privadas, donde se reciban expósitos o abandonados, desempeñarán la tutela de
estos con arreglo a las leyes y a lo que prevengan los estatutos de la institución.
En este caso, no es necesario el discernimiento del cargo.
(REFORMADO DECRETO 128, P.O. 20 AGOSTO 2022)
ART. 494.- Los responsables de las casas de asistencia ya sean públicas o
privadas, donde se reciban menores que hayan sido objeto de violencia familiar,
tendrán el cuidado de éstos en los términos que prevengan las leyes o los
estatutos de la institución. En todo caso lo informarán al ministerio público y a
quien corresponda el ejercicio de la patria potestad, siempre que éste último no
resulte ser el responsable del evento de violencia familiar.
CAPITULO VI
De la tutela dativa
ART. 495.- La tutela dativa tiene lugar:
(REF. DEC. 293, P.O. 18, 5 ABRIL 2014)
I.- Cuando no hay tutor testamentario o cautelar ni persona a quien conforme a
la ley corresponde la tutela legítima;
II.- Cuando el tutor testamentario esté impedido temporalmente de ejercer su
cargo, y no haya ningún pariente de los designados en el artículo 483.
ART. 496.- El tutor dativo será designado por el menor, si ha cumplido dieciséis
años. El juez confirmará la designación si no tiene justa causa para reprobarla.
Para aprobar las ulteriores designaciones que haga el menor, el juez oirá el
parecer del Consejo Local de Tutelas.
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103
Si no se aprueba el nombramiento hecho por el menor, el juez nombrará tutor
conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente.
ART. 497.- Si el menor no ha cumplido dieciséis años, el nombramiento de tutor lo
hará el juez de entre las personas que figuren en la lista formada cada año por el
Consejo Local de Tutelas, oyendo al Ministerio Público, quien debe cuidar de que
quede comprobada la honorabilidad de la persona elegida para tutor.
ART. 498.- Si el juez no hace oportunamente el nombramiento de tutor, es
responsable de los daños y perjuicios que se sigan al menor por esa falta.
ART. 499.- SE DEROGA. (P.O. 58, SUP. 3, 10 SEPTIEMBRE 2016)
ART. 500.- A los menores de edad que no estén sujetos a patria potestad ni a
tutela testamentaria o legítima, aunque no tengan bienes, se les nombrará tutor
dativo. La tutela en ese caso tendrá por objeto el cuidado de la persona del menor,
a efecto de que reciba la educación que corresponda a su posibilidad económica y
a sus aptitudes. El tutor será nombrado a petición del Consejo Local de Tutelas,
del Ministerio Público, del mismo menor y aún de oficio por el juez.
ART. 501.- En el caso del artículo anterior, tienen obligación de desempeñar la
tutela mientras duran en los cargos que a continuación se enumeran:
I.- El presidente municipal del domicilio del menor;
II.- Los demás regidores del ayuntamiento;
III.- Las personas que desempeñen la autoridad administrativa en los lugares en
donde no hubiere ayuntamiento;
IV.- Los profesores oficiales de instrucción primaria, secundaria o profesional, del
lugar donde viva el menor;
V.- Los miembros de las juntas de beneficencia pública, o privada que disfruten
sueldo del Erario;
VI.- Los directores de establecimientos de beneficencia pública.
El juez nombrará de entre las personas mencionadas las que en cada caso deban
desempeñar la tutela, procurando que este cargo se reparta equitativamente, sin
perjuicio de que también puedan ser nombrados tutores las personas que figuren
en las listas que deben formar los Consejos Locales de Tutela conforme a lo
dispuesto en el capítulo XV de este título cuando estén conformes en desempeñar
gratuitamente la tutela de que se trata.
ART. 502.- Si el menor que se encuentre en el caso previsto por el artículo 500
adquiere bienes, se le nombrará tutor dativo, de acuerdo con lo que disponen las
reglas generales para hacer esos nombramientos.
CAPITULO VII
De las personas inhábiles para el desempeño de la tutela y de las que
deben ser separadas de ella
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104
ART. 503.- No pueden ser tutores, aunque estén anuentes en recibir el cargo:
I.- Los menores de edad;
II.- Los mayores de edad que se encuentren bajo tutela;
III.- Los que hayan sido removidos de otra tutela por haberse conducido mal, ya
respecto de la persona, ya respecto de la administración de los bienes del
incapacitado;
IV.- Los que por sentencia que cause ejecutoria hayan sido condenados a la
privación de este cargo o a la inhabilitación para obtenerlo;
V.- El que haya sido condenado por robo, abuso de confianza, falta de palabra,
estafa, fraude o por delitos contra la honestidad;
VI.- Los que no tengan oficio o modo de vivir conocido o sean notoriamente de
mala conducta;
VII.- Los que al diferirse la tutela tengan pleito pendiente con el incapacitado;
VIII.- Los deudores del incapacitado en cantidad considerable, a juicio del juez, a
no ser que el que nombre tutor testamentario, lo haya hecho con
conocimiento de la deuda, declarándolo así expresamente al hacer el
nombramiento;
IX.- Los jueces, magistrados y demás funcionarios o empleados de la
administración de justicia;
X.- El que no esté domiciliado en el lugar en que deba ejercer la tutela;
XI.- Los empleados públicos de Hacienda, que por razón de su destino tengan
responsabilidad pecuniaria actual o la hayan tenido y no la hubieran
cubierto;
XII.- El que padezca enfermedad crónica contagiosa;
XIII.- Los demás a quienes lo prohíba la ley.
ART. 504.- Serán separados de la tutela:
(REF. DEC. 293, P.O. 18, 5 ABRIL 2014)
I.- Los que sin haber caucionado su manejo conforme a la ley ejerzan la
administración de la tutela; salvo que se hubiere liberado de modo expreso
al tutor cautelar de dicha obligación;
II.- Los que se conduzcan mal en el desempeño de la tutela, ya sea respecto
de la persona, ya respecto de la administración de los bienes del
incapacitado;
(REF. DEC. 293, P.O. 18, 5 ABRIL 2014)
III.- Los tutores que no rindan sus cuentas dentro del término fijado por el
artículo 590 o aquél que se hubiere fijado en la tutela cautelar;
IV.- Los comprendidos en el artículo anterior, desde que sobrevenga o se
averigüe su incapacidad;
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105
V.- El tutor que se encuentre en el caso previsto en el artículo 159;
VI.- El tutor que permanezca ausente por más de seis meses del lugar en que
debe desempeñar la tutela.
ART. 505.- No pueden ser tutores ni curadores del demente los que hayan sido
causa de la demencia, ni los que la hayan fomentado directa o indirectamente.
(REFORMADO DECRETO 525 P.O. 29, 02 JUNIO DE 2012)
ART. 506.- Lo dispuesto en el artículo anterior se aplicará en cuanto fuere posible,
a la tutela de las personas que padezcan algún tipo de discapacidad que les
impida ejercer algún acto jurídico, ebrios consuetudinarios, y de los que abusan
de las drogas enervantes.
ART. 507.- El Ministerio Público y los parientes del pupilo tienen derecho de
promover la separación de los tutores que se encuentren en alguno de los casos
previstos en el artículo 504.
ART. 508.- El tutor que fuere procesado por cualquier delito, quedará suspenso en
el ejercicio de su cargo desde que se provea el auto motivado de prisión hasta que
se pronuncie sentencia irrevocable.
ART. 509.- En el caso de que trata el artículo anterior, se proveerá a la tutela
conforme a la ley.
ART. 510.- Absuelto el tutor, volverá al ejercicio de su cargo. Si es condenado a
una pena que no lleve consigo la inhabilitación para desempeñar la tutela, volverá
a ésta al extinguir su condena, siempre que la pena impuesta no exceda de un
año de prisión.
CAPITULO VIII
De las excusas para el desempeño de la tutela
ART. 511.- Pueden excusarse de ser tutores:
I.- Los empleados y funcionarios públicos;
II.- Los militares en servicio activo;
III.- Los que tengan bajo su patria potestad tres o más descendientes;
IV.- Los que fueren tan pobres, que no puedan atender a la tutela sin
menoscabo de su subsistencia;
V.- Los que por el mal estado habitual de su salud, o por su rudeza e
ignorancia, no puedan atender debidamente a la tutela;
VI.- Los que tengan sesenta años cumplidos;
VII.- Los que tengan a su cargo otra tutela o curaduría; y
(REFORMADO DECRETO 255, P.O. 14, 25 MARZO 2000)
VIII.- Los que por cualquier otra causa grave a juicio del juez, no estén en aptitud
de desempeñar convenientemente la tutela.
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106
ART. 512.- Si el que teniendo excusa legítima para ser tutor acepta el cargo,
renuncia por el mismo hecho a la excusa que le conceda la ley.
ART. 513.- El tutor debe proponer sus impedimentos o excusas dentro del término
fijado por el Código de Procedimientos Civiles, y cuando transcurra el término sin
ejercitar el derecho, se entiende renunciada la excusa.
ART. 514.- Si el tutor tuviere dos o más excusas, las propondrá simultáneamente,
dentro del plazo respectivo; y si propone una sola, se entenderán renunciadas las
demás.
ART. 515.- Mientras que se califica el impedimento o la excusa, el juez nombrará
un tutor interino.
ART. 516.- El tutor testamentario que se excuse de ejercer la tutela, perderá todo
derecho a lo que hubiere dejado el testador por este concepto.
ART. 517.- El tutor que sin excusa, o desechada la que hubiere propuesto, no
desempeñe la tutela, pierde el derecho que tenga para heredar al incapacitado
que muera intestado, y es responsable de los daños y perjuicios que por su
renuncia hayan sobrevenido al mismo incapacitado. En igual pena incurre la
persona a quien corresponda la tutela legítima, si habiendo sido legalmente citada,
no se presenta al juez, manifestando su parentesco con el incapaz.
ART. 518.- Muerto el tutor que esté desempeñado la tutela, sus herederos o
ejecutores testamentarios están obligados a dar aviso al juez, quien proveerá
inmediatamente al incapacitado del tutor que corresponda, según la ley.
CAPITULO IX
De la garantía que deben prestar los tutores para asegurar su manejo
ART. 519.- El tutor, antes de que se le discierna el cargo prestará caución para
asegurar su manejo. Esta caución consistirá:
I.- En hipoteca o prenda;
II.- En fianza
La garantía prendaria que preste el tutor se constituirá depositando las cosas
dadas en prenda en una institución de crédito autorizada para recibir depósitos, a
falta de ella se depositarán en poder de persona de notoria solvencia y
honorabilidad.
ART. 520.- Están exceptuados de la obligación de dar garantía:
(REF. DEC. 293, P.O. 18, 5 ABRIL 2014)
I.- Los tutores testamentarios y cautelares, cuando expresamente se les haya
relevado de esta obligación;
II.- El tutor que no administre bienes;
III.- El padre, la madre y los abuelos, en los casos en que conforme a la ley, son
llamados a desempeñar la tutela de sus descendientes, salvo lo dispuesto en
el artículo 523;
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107
IV.- Los que acojan a un expósito, lo alimenten y eduquen, convenientemente por
más de diez años, a no ser que hayan recibido pensión para cuidar de él.
ART. 521.- Los comprendidos en la fracción I del artículo anterior, sólo estarán
obligados a dar garantía, cuando con posterioridad a su nombramiento haya
sobrevenido causa ignorada por el testador, para que, a juicio del juez, y previa
audiencia del curador, haga necesaria aquélla.
ART. 522.- La garantía que presten los tutores no impedirá que el juez, a moción
del Ministerio Público, del Consejo Local de Tutelas, de los parientes próximos del
incapacitado o de éste, si ha cumplido dieciséis años, dicte las providencias que
se estimen útiles para la conservación de los bienes del pupilo.
ART. 523.- Cuando la tutela del incapacitado recaiga en el cónyuge, en los
ascendientes o en los hijos, no se dará garantía, salvo el caso de que el juez, con
audiencia del curador y del Consejo de Tutelas, lo crea conveniente.
ART. 524.- Siempre que el tutor sea también coheredero del incapaz, y éste no
tenga más bienes que los hereditarios, no se podrá exigir al tutor otra garantía que
la de su misma porción hereditaria, a no ser que esta porción, no iguale a la mitad
de la porción del incapaz, pues en tal caso se integrará la garantía con bienes
propios del tutor o con fianza.
ART. 525.- Siendo varios los incapacitados cuyo haber consista en bienes
procedentes de una herencia indivisa, si son varios los tutores, sólo se exigirá a
cada uno de ellos garantía por la parte que corresponda a su representado.
ART. 526.- El tutor no podrá dar fianza para caucionar su manejo, sino cuando no
tenga bienes en qué constituir hipoteca o prenda.
ART. 527.- Cuando los bienes que tenga no alcancen a cubrir la cantidad que ha
de asegurar conforme al artículo siguiente, la garantía podrá consistir: parte en
hipoteca o prenda, parte en fianza o solamente en fianza, a juicio del juez, y previa
audiencia del curador y del Consejo Local de Tutelas.
ART. 528.- La hipoteca o prenda, y en su caso la fianza, se darán:
I.- Por el importe de las rentas de los bienes raíces, en los dos últimos años, y
por los réditos de los capitales impuestos durante ese mismo tiempo;
II.- Por el valor de los bienes muebles;
III.- Por el de los productos de las fincas rústicas en dos años, calculados por
peritos, o por el término medio de un quinquenio, a elección del juez:
IV.- En las negociaciones mercantiles e industriales, por el veinte por ciento del
importe de las mercancías y demás efectos muebles, calculado por los libros,
si están llevados en debida forma, o a juicio de peritos.
ART. 529.- Si los bienes del incapacitado, enumerados en el artículo que precede,
aumentan o disminuyen durante la tutela, podrá aumentarse o disminuirse
proporcionalmente la hipoteca, prenda o la fianza, a pedimento del tutor, del
curador, del Ministerio Público o del Consejo Local de Tutelas.
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108
ART. 530.- El juez responde subsidiariamente con el tutor de los daños y
perjuicios que sufra el incapacitado por no haber exigido que se caucione el
manejo de la tutela.
ART. 531.- Si el tutor, dentro de tres meses después de aceptado su
nombramiento, no pudiere dar garantía por las cantidades que fija el artículo 528,
se procederá al nombramiento de nuevo tutor.
ART. 532.- Durante los tres meses señalados en el artículo precedente,
desempeñará la administración de los bienes, un tutor interino, quien los recibirá
por inventario solemne, y no podrá ejecutar otros actos que los indispensables
para la conservación de los bienes y percepción de los productos. Para cualquier
otro acto de administración requerirá la autorización judicial, la que se concederá,
si procede, oyendo al curador.
ART. 533.- Al presentar el tutor su cuenta anual, el curador o el Consejo Local de
Tutelas deben promover información de supervivencia e idoneidad de los fiadores
dados por aquél. Esta información también podrá promoverla en cualquier tiempo
que lo estimen conveniente. El Ministerio Público tiene igual facultad y hasta de
oficio el juez puede exigir esa información.
ART. 534.- Es también obligación del curador y del Consejo Local de Tutelas,
vigilar el estado de las fincas hipotecadas por el tutor o de los bienes entregados
en prenda, dando aviso al juez de los deterioros y menoscabo que en ellos
hubiere, para que si es notable la disminución del precio, se exija al tutor que
asegure con otros bienes los intereses que administra.
CAPITULO X
Del desempeño de la tutela
ART. 535.- Cuando el tutor tenga que administrar bienes, no podrá entrar a la
administración sin que antes se nombre curador, excepto en el caso del artículo
492.
ART. 536.- El tutor que entre a la administración de los bienes sin que se haya
nombrado curador, será responsable de los daños y perjuicios que cause al
incapacitado, y, además, separado de la tutela; más ningún extraño puede
rehusarse a tratar con él judicial o extrajudicialmente, alegando la falta de curador.
ART. 537.- El tutor está obligado:
I.- A alimentar y educar al incapacitado;
II.- A destinar de preferencia los recursos del incapacitado a la curación de sus
enfermedades o a su regeneración si es un ebrio consuetudinario o abusa
habitualmente de las drogas enervantes;
III.- A formar inventario solemne y circunstanciado de cuanto constituya el
patrimonio del incapacitado, dentro del término que el juez designe, con
intervención del curador y del mismo incapacitado, si goza de
discernimiento y ha cumplido dieciséis años de edad.
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109
El término para formar el inventario no podrá ser mayor de seis meses;
IV.- A administrar el caudal de los incapacitados. El pupilo será consultado para
los actos importantes de la administración cuando es capaz de
discernimiento y mayor de dieciséis años.
La administración de los bienes que el pupilo ha adquirido con su trabajo le
corresponde a él y no al tutor;
V.- A representar al incapacitado en juicio y fuera de él en todos los actos
civiles, con excepción del matrimonio, del reconocimiento de hijos, del
testamento y de otros estrictamente personales;
(REF. DEC. 293, P.O. 18, 5 ABRIL 2014)
VI.- A solicitar oportunamente la autorización judicial para todo lo que legalmente
no pueda hacer sin ella; y
(ADIC. DEC. 293, P.O. 18, 5 ABRIL 2014)
VII.- A dar cabal cumplimiento en todos sus términos a las disposiciones dictadas
para el desempeño de la tutela cautelar.
ART. 538.- Los gastos de alimentación y educación del menor deben regularse de
manera que nada necesario le falte, según su condición y posibilidad económica.
ART. 539.- Cuando el tutor entre en el ejercicio de su cargo, el juez fijará, con
audiencia de aquél, la cantidad que haya de invertirse en los alimentos y
educación del menor, sin perjuicio de alterarla, según el aumento o disminución
del patrimonio y otras circunstancias. Por las mismas razones, podrá el juez alterar
la cantidad que el que nombró tutor hubiere señalado para dicho objeto.
ART. 540.- El tutor destinará al menor a la carrera u oficio que éste elija, según
sus circunstancias. Si el tutor infringe esta disposición puede el menor, por
conducto del curador, del Consejo Local de Tutelas, o por sí mismo, ponerlo en
conocimiento del juez, para que dicte las medidas convenientes.
ART. 541.- Si el que tenía la patria potestad sobre el menor lo había dedicado a
alguna carrera, el tutor no variará ésta sin la aprobación del juez, quien decidirá
este punto prudentemente y oyendo en todo caso al mismo menor, al curador y al
Consejo Local de Tutelas.
ART. 542.- Si las rentas del menor no alcanzan a cubrir los gastos de su
alimentación y educación, el juez decidirá si ha de ponérsele a aprender un oficio
o adoptarse otro medio para evitar la enajenación de los bienes y si fuere posible,
sujetará a las rentas de éstos los gastos de alimentación.
ART. 543.- Si los pupilos fuesen indigentes o carecieren de suficientes medios
para los gastos que demanden su alimentación y educación, el tutor exigirá
judicialmente la prestación de esos gastos a los parientes que tienen obligación
legal de alimentar a los incapacitados. Las expensas que esto origine, serán
cubiertas por el deudor alimentario. Cuando el mismo tutor el sea obligado a dar
alimentos por razón de su parentesco con el pupilo, el curador ejercitará la acción
a que este artículo se refiere.
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110
ART. 544.- Si los pupilos indigentes no tienen personas que estén obligadas a
alimentarlos, o si teniéndolas no pudieran hacerlo, el tutor, con autorización del
juez, quien oirá el parecer del curador y del Consejo Local de Tutelas, pondrá al
pupilo en un establecimiento de beneficencia pública o privada en donde pueda
educarse. Si ni eso fuera posible, el tutor procurará que los particulares
suministren trabajo al incapacitado, compatible con su edad y circunstancias
personales, con la obligación de alimentarlo y educarlo. No por esto el tutor
quedará eximido de su cargo, pues continuará vigilando al menor, a fin de que no
sufra daño por lo excesivo del trabajo, lo insuficiente de la alimentación o lo
defectuoso de la educación que se le imparta.
ART. 545.- Los incapacitados indigentes que no puedan ser alimentados y
educados por los medios previstos en los dos artículos anteriores, lo serán a costa
de las rentas públicas del Estado; pero si se llega a tener conocimiento de que
existen parientes del incapacitado que estén legalmente obligados a
proporcionarle alimentos, el Ministerio Público deducirá la acción correspondiente
para que se reembolse al Gobierno de los gastos que haya hecho en cumplimiento
de lo dispuesto por este artículo.
ART. 546.- El tutor de los incapacitados a que se refiere la fracción II del artículo
537, está obligado a presentar al juez, en el mes de enero de cada año, un
certificado de dos facultativos que declaren acerca del estado del individuo sujeto
a interdicción, a quien, para este efecto reconocerán en presencia del curador. El
juez se cerciorará del estado que guarda el incapacitado y tomará todas las
medidas que estime convenientes para mejorar su condición.
ART. 547.- Para la seguridad, alivio y mejoría de las personas a que se refiere el
artículo anterior, el tutor adoptará las medidas que juzgue oportunas, previa la
autorización judicial que se otorgará con audiencia del curador. Las medidas que
fueren muy urgentes podrán ser ejecutadas por el tutor, quien dará cuenta
inmediatamente al juez para obtener la debida aprobación.
ART. 548.- La obligación de hacer inventarios no puede ser dispensada ni aún por
los que tienen derecho de nombrar tutor testamentario.
ART. 549.- Mientras que el inventario no estuviese formado, la tutela debe
limitarse a los actos de mera protección a la persona y conservación de los bienes
del incapacitado.
ART. 550.- El tutor está obligado a inscribir en el inventario, el crédito que tenga
contra el incapacitado, si no lo hace, pierde el derecho de cobrarlo.
ART. 551.- Los bienes, que el incapacitado adquiera después de la formación del
inventario, se incluirán inmediatamente en él, con las mismas formalidades
prescritas en la fracción III del artículo 537.
ART. 552.- Hecho el inventario no se admite al tutor rendir prueba contra él en
perjuicio del incapacitado, ni antes ni después de la mayor edad de éste, ya sea
que litigue en nombre propio o con la representación del incapacitado.
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111
Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior los casos en que el error del
inventario sea evidente o cuando se trate de un derecho claramente establecido.
ART. 553.- Si se hubiere omitido listar algunos bienes en el inventario, el menor
mismo, antes o después de la mayor edad, y el curador o cualquier pariente,
pueden ocurrir al juez pidiendo que los bienes omitidos se listen; y el juez, oído el
parecer del tutor, determinará en justicia.
ART. 554.- El tutor, dentro del primer mes de ejercer su cargo, fijará, con
aprobación del juez, la cantidad que haya de invertirse en gastos de alimentación
y el número y sueldos de los dependientes necesarios. Ni el número ni el sueldo
de los empleados, podrá aumentarse después, sino con aprobación judicial.
ART. 555.- Lo dispuesto en el artículo anterior no libera al tutor de justificar, al
rendir sus cuentas, que efectivamente han sido gastadas dichas sumas en sus
respectivos objetos.
ART. 556.- Si el padre o la madre del menor ejercían algún comercio o industria, el
juez, con informe de dos peritos, decidirá si ha de continuar o no la negociación; a
no ser que los padres hubieren dispuesto algo sobre este punto, en cuyo caso se
respetará su voluntad, en cuanto no ofrezca grave inconveniente a juicio del juez.
ART. 557.- El dinero que resulte sobrante después de cubiertas las cargas y
atenciones de la tutela, el que proceda de las redenciones de capitales y el que se
adquiera de cualquier otro modo, será impuesto por el tutor, dentro de tres meses
contados desde que se hubieren reunido dos mil pesos, sobre segura hipoteca,
calificada bajo su responsabilidad, teniendo en cuenta el precio de la finca, sus
productos y la depreciación que puede sobrevenir al realizarla.
ART. 558.- Si para hacer la imposición dentro del término señalado en el artículo
anterior, hubiere algún inconveniente grave, el tutor lo manifestará al juez, quien
podrá ampliar el plazo por otros tres meses.
ART. 559.- El tutor que no haga las imposiciones dentro de los plazos señalados
en los dos artículos anteriores pagará los réditos legales mientras que los
capitales no sean impuestos.
ART. 560.- Mientras que se hacen las imposiciones a que se refieren los artículos
557 y 558, el tutor depositará las cantidades que perciba, en el establecimiento
público destinado al efecto.
ART. 561.- Los bienes inmuebles, los derechos anexos a ellos y los muebles
preciosos, no pueden ser enajenados ni gravados por el tutor, sino por causa de
absoluta necesidad o evidente utilidad del menor, debidamente justificada y previa
la conformidad del curador y la autorización judicial.
ART. 562.- Cuando la enajenación se haya permitido para cubrir con su producto
algún objeto determinado, el juez señalará al tutor un plazo dentro del cual deberá
acreditar que el producto de la enajenación se ha invertido en su objeto. Mientras
que no se haga la inversión se observará lo dispuesto en la parte final del artículo
437.
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112
ART. 563.- La venta de bienes raíces del menor es nula si no se hace
judicialmente en subasta pública. En la enajenación de alhajas y muebles
preciosos, el juez decidirá si conviene o no la almoneda, pudiendo dispensarla,
acreditada la utilidad que resulte al menor.
Los tutores no podrán vender valores comerciales, industriales, títulos de rentas,
acciones, frutos y ganados pertenecientes al incapacitado, por menor valor del que
se cotice en la plaza el día de la venta; ni dar fianza a nombre de su pupilo.
ART. 564.- Cuando se trate de enajenar, gravar o hipotecar a título oneroso,
bienes que pertenezcan al incapacitado como copropietario, se comenzará por
mandar justipreciar dichos bienes para fijar con toda precisión su valor y la parte
que en ellos represente el incapacitado, a fin de que el juez resuelva si conviene o
no que se dividan materialmente dichos bienes para que aquél reciba en plena
propiedad su porción; o si, por el contrario, es conveniente la enajenación,
gravamen o hipoteca, fijando en este caso las condiciones y seguridades con que
deben hacerse, pudiendo, si lo estimare conveniente, dispensar la almoneda,
siempre que consientan en ello el tutor y el curador.
ART. 565.- Para todos los gastos extraordinarios que no sean de conservación o
de reparación, necesita el tutor ser autorizado por el juez.
ART. 566.- Se requiere licencia judicial para que el tutor pueda transigir o
comprometer en árbitros los negocios del incapacitado.
ART. 567.- El nombramiento de árbitros hechos por el tutor, deberá sujetarse a la
aprobación del juez.
(REFORMADO DECRETO 133, P.O. 73, SUP. 3, 22 NOV 2016)
ART. 568.- Para que el tutor transija, cuando el objeto de la reclamación consista
en bienes inmuebles, muebles preciosos o bien en valores mercantiles o
industriales, cuya cuantía exceda de ciento sesenta unidades de medida y
actualización, necesita del consentimiento del curador y de la aprobación judicial
otorgada con audiencia de éste.
(REFORMADO, P.O. 14 DE JUNIO DE 1975)
Art. 569.- Ni con licencia judicial, ni en almoneda o fuera de ella, puede el tutor
comprar o arrendar los bienes del incapacitado, ni hacer contrato alguno respecto
de ellos, para sí, sus ascendientes, su cónyuge, hijos o hermanos por
consanguinidad o afinidad. Si lo hiciere, además de la nulidad del contrato, el acto
será suficiente para que se le remueva.
ART. 570.- Cesa la prohibición del artículo anterior respecto de la venta de bienes,
en el caso de que el tutor o sus parientes allí mencionados sean coherederos,
partícipes o socios del incapacitado.
ART. 571.- El tutor no podrá hacerse pago de sus créditos contra el incapacitado,
sin la conformidad del curador y la aprobación judicial.
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113
ART. 572.- El tutor no puede aceptar para sí, a título gratuito u oneroso, la cesión
de algún derecho o crédito contra el incapacitado. Sólo puede adquirir esos
derechos por herencia.
ART. 573.- El tutor no puede dar en arrendamiento los bienes del incapacitado por
más de cinco años, sino en caso de necesidad o utilidad, previos el
consentimiento del curador y la autorización judicial, observándose en su caso, lo
dispuesto en el artículo 564.
ART. 574.- El arrendamiento hecho de conformidad con el artículo anterior,
subsistirá por el tiempo convenido, aún cuando se acabe la tutela; pero será de
nula toda anticipación de renta o alquileres por más de dos años.
ART. 575.- Sin autorización judicial no puede el tutor recibir dinero prestado en
nombre del incapacitado, ya sea que se constituya o no hipoteca en el contrato.
ART. 576.- El tutor no puede hacer donaciones a nombre del incapacitado.
ART. 577.- El tutor, tiene, respecto del menor, las mismas facultades que a los
ascendientes concede el artículo 423.
ART. 578.- Durante la tutela no corre la prescripción entre el tutor y el
incapacitado.
ART. 579.- El tutor tiene obligación de admitir las donaciones simples, legados y
herencias que se dejan al incapacitado.
ART. 580.- La expropiación por causa de utilidad pública de bienes de
incapacitados no se sujetarán a las reglas antes establecidas, sino a lo que
dispongan las leyes de la materia.
(REFORMADO, P.O. 14 DE JUNIO DE 1975)
ART. 581.- Cuando el tutor de un incapaz sea el cónyuge, continuará ejerciendo,
los derechos conyugales, con las siguientes modificaciones:
I. En los casos en que conforme a derecho se requiere el consentimiento del
cónyuge, se suplirá éste por el juez con audiencia del curador;
II. En los casos en que el cónyuge incapaz pueda querellarse del otro,
denunciarlo o demandarlo para asegurar sus derechos violados o
amenazados, será representado por un tutor interino que el juez le nombrará.
Es obligación del curador promover este nombramiento y si no lo cumple,
será responsable de los perjuicios que se causen al incapacitado. También
podrá promover este nombramiento el Consejo Local de tutelas.
(REFORMADO, P.O. 14 DE JUNIO DE 1975)
Art. 582.- Cuando la tutela del incapaz recaiga en el cónyuge, sólo podrá gravar o
enajenar los bienes mencionados en el artículo 568, previa audiencia del curador y
autorización judicial que se concederá de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
561.
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ART. 583.- Cuando la tutela recaiga en cualquiera otra persona, se ejercerá
conforme a las reglas establecidas para la tutela de los menores.
ART. 584.- En caso de maltratamiento, de negligencia en los cuidados debidos al
incapacitado, o de mala administración de sus bienes, podrá el tutor ser removido
de la tutela a petición del curador, de los parientes del incapacitado o del Consejo
Local de Tutelas.
(REF. DEC. 293, P.O. 18, 5 ABRIL 2014)
ART. 585.- El tutor tiene derecho a una retribución sobre los bienes del
incapacitado, que podrá fijar el ascendiente o extraño que conforme a derecho lo
nombre en su testamento y para los tutores legítimos y dativos la fijará el Juez, y
en el caso de la tutela cautelar, la que fije el propio designante.
ART. 586.- En ningún caso bajará la retribución del cinco ni excederá del diez por
ciento de las rentas líquidas de dichos bienes.
(ADIC. DEC. 293, P.O. 18, 5 ABRIL 2014)
Tratándose de la tutela cautelar la retribución será designada por el propio
otorgante, la cual podrá ser igual o superior a la señalada en el párrafo anterior
ART. 587.- Si los bienes del incapacitado tuvieren un aumento en sus productos,
debido exclusivamente a la industria y diligencia del tutor, tendrá derecho a que se
le aumente la remuneración hasta un veinte por ciento de los productos líquidos.
La calificación del aumento se hará por el juez, con audiencia del curador.
ART. 588.- Para que pueda hacerse en la retribución de los tutores el aumento
extraordinario que permite el artículo anterior, será requisito indispensable que lo
menos en dos años consecutivos haya obtenido el tutor la aprobación absoluta de
sus cuentas.
ART. 589.- El tutor no tendrá derecho a remuneración alguna, y restituirá lo que
por este título hubiese recibido, si contraviniese lo dispuesto en el artículo 159.
CAPITULO XI
De las cuentas de la tutela
ART. 590.- El tutor está obligado a rendir al juez cuenta detallada de su
administración, en el mes de enero de cada año, sea cual fuere la fecha en que se
le hubiere discernido el cargo. La falta de presentación de la cuenta en los tres
meses siguientes al de enero, motivará la remoción del tutor.
(ADIC. DEC. 293, P.O. 18, 5 ABRIL 2014)
Tratándose de la tutela cautelar la rendición de cuentas se sujetará a los dispuesto
en la fracción IV del artículo 469 BIS 6.
ART. 591.- También tiene obligación de rendir cuenta, cuando por causas graves,
que calificará el juez, la exijan el curador, el Consejo Local de Tutelas o el mismo
menor que haya cumplido dieciséis años de edad.
(REFORMADO DEC. 194, SUPL. NO. 2 P.O. 41, 09 DE OCTUBRE DE 2010.)
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115
ART. 592.- La cuenta de administración comprenderá no sólo las cantidades en
numerario que hubiere recibido el tutor por producto de los bienes y la aplicación
que les haya dado, sino en general, todas las operaciones que se hubieren
practicado, e irá acompañada de los documentos justificativos firmados en forma
autógrafa o con la firma electrónica certificada y de un balance del estado de los
bienes.
ART. 593.- El tutor es responsable del valor de los créditos activos si dentro de
sesenta días, contados desde el vencimiento de su plazo, no ha obtenido su pago
o garantía que asegure éste, o no ha pedido judicialmente el uno o la otra.
ART. 594.- Si el incapacitado no está en posesión de algunos bienes a que tiene
derecho, será responsable el tutor de la pérdida de ellos, si dentro de dos meses,
contados desde que tuvo noticia del derecho el incapacitado, no entabla a nombre
de éste, judicialmente, las acciones conducentes para recobrarlos.
ART. 595.- Lo dispuesto en el artículo anterior, se entiende sin perjuicio de la
responsabilidad que, después de intentadas las acciones, puede resultar al tutor,
por culpa o negligencia en el desempeño de su encargo.
ART. 596.- Las cuentas deben rendirse en el lugar en que se desempeña la tutela.
ART. 597.- Deben abonarse al tutor todos los gastos hechos debida y legalmente,
aunque los haya anticipado de su propio caudal y aunque de ellos no haya
resultado utilidad al menor, si esto ha sido sin culpa del primero.
ART. 598.- Ninguna anticipación ni crédito contra el incapacitado se abonará al
tutor, si excede de la mitad de la renta anual de los bienes de aquél, a menos que
al efecto haya sido autorizado por el juez con audiencia del curador.
ART. 599.- El tutor será igualmente indemnizado, según el prudente arbitrio del
juez, del daño que haya sufrido por causa de la tutela y en desempeño necesario
de ella, cuando no haya intervenido de su parte culpa o negligencia.
ART. 600.- La obligación de dar cuenta no puede ser dispensada en contrato o
última voluntad, ni aún por el mismo menor; y si esa dispensa se pusiere como
condición en cualquier acto, se tendrá por no puesta.
ART. 601.- El tutor que sea reemplazo por otro estará obligado, y lo mismo sus
herederos, a rendir cuenta general de la tutela al que le reemplaza. El nuevo tutor
responderá al incapacitado por los daños y perjuicios, si no pidiere y tomare las
cuentas de su antecesor.
ART. 602.- El tutor, o en su falta quien lo represente, rendirá las cuentas
generales de la tutela en el término de tres meses, contados desde el día en que
fenezca la tutela. El juez podrá prorrogar este plazo hasta por tres meses más, si
circunstancias extraordinarias así lo exigieren.
ART. 603.- La obligación de dar cuenta pasa a los herederos del tutor; y si alguno
de ellos sigue administrando los bienes de la tutela, su responsabilidad será la
misma que la de aquél.
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116
ART. 604.- La garantía dada por el tutor no se cancelará, sino cuando las cuentas
hayan sido aprobadas.
(REFORMADO DECRETO 154, P.O. 58, SUP. 3, 10 SEPTIEMBRE 2016)
ART. 605.- Hasta pasado un mes de la rendición de cuentas, es nulo todo
convenio entre el tutor y el pupilo ya mayor, relativo a la administración de la tutela
o las cuentas mismas.
CAPITULO XII
De la extinción de la tutela
ART. 606.- La tutela se extingue:
I.- Por la muerte del pupilo o porque desaparezca su incapacidad;
II.- Cuando el incapacitado sujeto a tutela entre a la patria potestad por
reconocimiento o por adopción.
CAPITULO XIII
De la entrega de los bienes
ART. 607.- El tutor, concluida la tutela, está obligado a entregar todos los bienes
del incapacitado y todos los documentos que le pertenezcan, conforme al balance
que se hubiere presentado en la última cuenta aprobada.
ART. 608.- La obligación de entregar los bienes no se suspende por estar
pendiente la rendición de cuentas. La entrega debe ser hecha durante el mes
siguiente a la terminación de la tutela; cuando los bienes sean muy cuantiosos o
estuvieren ubicados en diversos lugares, el juez puede fijar un término prudente
para su conclusión, pero en todo caso deberá comenzarse en el plazo antes
señalado.
ART. 609.- El tutor que entre al cargo sucediendo a otro, está obligado a exigir la
entrega de bienes y cuentas al que le ha precedido. Si no lo exige, es responsable
de todos los daños y perjuicios que por su omisión se siguieren al incapacitado.
ART. 610.- La entrega de los bienes y la cuenta de la tutela se efectuarán a
expensas del incapacitado. Si para realizarse no hubiere fondos disponibles, el
juez podrá autorizar al tutor, a fin de que se proporcionen los necesarios para la
primera, y éste adelantará los relativos a la segunda, los cuales le serán
reembolsados con los primeros fondos de que se pueda disponer.
ART. 611.- Cuando intervenga dolo o culpa de parte del tutor, serán de su cuenta
todos los gastos.
ART. 612.- El saldo que resulte en pro o en contra del tutor, producirá interés
legal. En el primer caso correrá desde que previa entrega de los bienes se haga el
requerimiento legal para el pago; y en el segundo, desde la rendición de cuentas,
si hubiesen sido dadas dentro del término designado por la ley; y si no, desde que
expire el mismo término.
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117
ART. 613.- Cuando en la cuenta resulte alcance contra el tutor, aunque por un
arreglo con el menor o sus representantes se otorguen plazos al responsable o a
sus herederos para satisfacerlo, quedarán vivas las hipotecas u otras garantías
dadas para la administración, hasta que se verifique el pago, a menos que se haya
pactado expresamente lo contrario en el arreglo.
ART. 614.- Si la caución fuere de fianza, el convenio que conceda nuevos plazos
al tutor, se hará saber al fiador; si éste consiente, permanecerá obligado hasta la
solución; si no consiente, no habrá espera y se podrá exigir el pago inmediato a la
subrogación del fiador por otro igualmente idóneo que acepte el convenio.
ART. 615.- Si no se hiciere saber el convenio al fiador, éste no permanecerá
obligado.
ART. 616.- Todas las acciones por hechos relativos a la administración de la tutela
que el incapacitado pueda ejercitar contra su tutor, o contra los fiadores y garantes
de éste, quedan extinguidas por el lapso de cuatro años, contados desde el día en
que se cumpla la mayor edad, o desde el momento en que se hayan recibido los
bienes y la cuenta de tutela, o desde que haya cesado la incapacidad en los
demás casos previstos por la ley.
ART. 617.- Si la tutela hubiera fenecido durante la minoridad, el menor podrá
ejercitar las acciones correspondientes, contra el primer tutor y los que le hubieren
sucedido en el cargo computándose entonces los términos desde el día en que
llegue a la mayor edad. Tratándose de los demás incapacitados, los términos se
computarán desde que cese la incapacidad.
CAPITULO XIV
Del curador.
(REF. DEC. 293, P.O. 18, 5 ABRIL 2014)
ART. 618.- Todos los individuos sujetos a tutela, ya sea testamentaria, legítima,
dativa o cautelar, además del tutor tendrán un curador, excepto en los casos de
tutela a que se refieren los artículos 492 y 500.
ART. 619.- En todo caso en que se nombre al menor un tutor interino, se le
nombrará curador con el mismo carácter, si no lo tuviere definitivo, o si teniéndolo
se haya(sic) impedido.
ART. 620.- También se nombrará un curador interino en el caso de oposición de
intereses a que se refiere el artículo 457.
ART. 621.- Igualmente se nombrará curador interino en los casos de impedimento,
separación o excusa del nombrado, mientras se decide el punto; luego que se
decida, se nombrará un nuevo curador conforme a derecho.
ART. 622.- Lo dispuesto sobre impedimentos o excusas de los tutores regirá
igualmente respecto de los curadores.
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118
ART. 623.- Los que tienen derecho a nombrar tutor lo tienen también de nombrar
curador.
(REFORMADO DECRETO 154, P.O. 58, SUP. 3, 10 SEPTIEMBRE 2016)
ART. 624.- Designarán por sí mismos al curador, con aprobación judicial, los
comprendidos en el artículo 496, observándose lo que allí se dispone respecto de
esos nombramientos.
ART. 625.- El curador de todos los demás individuos sujetos a tutela será
nombrado por el juez.
ART. 626.- El curador está obligado:
I.- A defender los derechos del incapacitado en juicio o fuera de él,
exclusivamente en el caso de que estén en oposición con los del tutor;
(F. DE E., P.O. 2 DE ABRIL DE 1955)
II.- A vigilar la conducta del tutor y a poner en conocimiento del juez todo aquello
que considere que puede ser dañoso al incapacitado;
III.- A dar aviso al juez para que se haga el nombramiento de tutor, cuando éste
faltare o abandonare la tutela;
IV.- A cumplir las demás obligaciones que la ley le señale.
ART. 627.- El curador que no llene los deberes prescritos en el artículo precedente
será responsable de los daños y perjuicios que resultaren al incapacitado.
ART. 628.- Las funciones del curador cesarán cuando el incapacitado salga de la
tutela; pero si sólo variaren las personas de los tutores, el curador continuará en la
curaduría.
ART. 629.- El curador tiene derecho a ser relevado de la curaduría, pasados diez
años desde que se encargó de ella.
ART. 630.- En los casos en que conforme a este Código tenga que intervenir el
curador, cobrará el honorario que señala el arancel a los procuradores, sin que por
ningún motivo pueda pretender mayor retribución.
Si hiciere algunos gastos en el desempeño de su cargo se le pagarán.
CAPITULO XV
De los Consejos Locales de Tutela
ART. 631.- En cada municipalidad habrá un Consejo Local de Tutelas, compuesto
de un presidente y de dos vocales, que durarán un año en el ejercicio de su cargo.
Serán nombrados por los respectivos ayuntamientos en la primera sesión que
celebren en el mes de enero de cada año, procurando que los nombramientos
recaigan en personas que sean de notorias buenas costumbres y que tengan
interés en proteger a la infancia desvalida.
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119
ART. 632.- El Consejo Local de Tutelas es un órgano de vigilancia y de
información, que, además de las funciones que expresamente le asignan varios de
los artículos que proceden, tiene las obligaciones siguientes:
I.- Formar y remitir a los Jueces del Ramo Civil o Mixtos de Primera Instancia
una lista de las personas de la localidad que por su aptitud legal y moral,
puedan desempeñar la tutela, para que de entre ellas se nombren los
tutores y curadores en los casos que estos nombramientos correspondan al
juez;
II.- Velar porque los tutores cumplan sus deberes, especialmente en lo que se
refiere a la educación de los menores; dando aviso al juez, de las faltas u
omisiones que notare;
III.- Avisar al juez cuando tenga conocimiento de que los bienes de un
incapacitado están en peligro, a fin de que dicte las medidas
correspondientes;
IV.- Investigar y poner en conocimiento del juez qué incapacitados carecen de
tutor, con el objeto de que se hagan los respectivos nombramientos;
V.- Cuidar con especialidad de que los tutores cumplan la obligación que les
impone la fracción II del artículo 537;
VI.- Vigilar el registro de tutelas, a fin de que sea llevado en debida forma.
ART. 633.- Los jueces del ramo civil, penales y mixtos de primera instancia,
además de las facultades que le confieren las leyes correspondientes, son las
Autoridades encargadas de intervenir en los asuntos relativos a la tutela; ejercerán
una sobrevigilancia sobre el conjunto de los actos del tutor, para impedir por medio
de disposiciones apropiadas, la transgresión de sus deberes.
ART. 634.- Mientras se nombra tutor, el juez debe dictar las medidas necesarias
para que el incapacitado no sufra perjuicios en su persona o en sus intereses.
CAPITULO XVI
Del estado de interdicción
(REFORMADO DECRETO 485, 28 AGOSTO 2021)
ART. 635.- Son nulos todos los actos de administración ejecutados y los contratos
celebrados por los incapacitados, sin la autorización del tutor, salvo lo dispuesto
en la fracción IV del artículo 537, y el segundo párrafo del artículo 23 de este
Código.
ART. 636.- SE DEROGA. (P.O. 58, SUP. 3, 10 SEPTIEMBRE 2016).
ART. 637.- La nulidad a que se refieren los artículos anteriores sólo puede ser
alegada sea como acción, sea como excepción, por el mismo incapacitado o por
sus legítimos representantes; pero no por las personas con quienes contrató, ni
por los fiadores que se hayan dado al constituirse la obligación, ni por los
mancomunados en ella.
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ART. 638.- La acción para pedir la nulidad prescribe en los términos en que
prescriben las acciones personales o reales, según la naturaleza del acto cuya
nulidad se pretende.
ART. 639.- Los menores de edad no pueden alegar la nulidad de que hablan los
artículos 635 y 636, en las obligaciones que hubieren contraído sobre materias
propias de la profesión o arte en que sean peritos.
ART. 640.- Tampoco pueden alegarla los menores, si han presentado certificados
falsos del Registro Civil, para hacerse pasar como mayores, o han manifestado
dolosamente que lo eran.
TITULO DECIMO
De la emancipación y de la mayor edad
CAPITULO I
De la emancipación
ART. 641.- SE DEROGA. P.O. 58, SUP. 3, 10 SEPTIEMBRE 2016
ART. 642.- DEROGADO, P.O. 30 DE MAYO DE 1970
ART. 643.- SE DEROGA. P.O. 58, SUP. 3, 10 SEPTIEMBRE 2016
ART. 644.- DEROGADO, P.O. 30 DE MAYO DE 1970
ART. 645.- DEROGADO, P.O. 30 DE MAYO DE 1970
CAPITULO II
De la mayor edad
(REFORMADO, P.O. 30 DE MAYO DE 1970)
Art. 646.- La mayor edad, comienza a los dieciocho años cumplidos.
ART. 647.- El mayor de edad dispone libremente de su persona y de sus bienes.
TITULO UNDÉCIMO
De los ausentes e ignorados
CAPITULO I
De las medidas provisionales en caso de ausencia
ART. 648.- El que se hubiere ausentado del lugar de su residencia ordinaria y
tuviere apoderado constituido antes o después de su partida, se tendrá como
presente para todos los efectos civiles y sus negocios se podrán tratar con el
apoderado hasta donde alcance el poder.
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(REF. DEC. 535, P.O. 46, SUP. 2, 05 SEPTIEMBRE 2015)
ART. 649.- Cuando una persona haya desaparecido y se ignore el lugar donde se
halle y quien la represente, el juez, a petición de parte o de oficio, nombrará a un
depositario de sus bienes, la citará por edictos publicados en forma electrónica por
cuarenta y cinco días naturales en el sitio virtual de internet destinado para ello,
así como en las cabeceras de los partidos judiciales de la entidad en los términos
indicados para los edictos electrónicos en el Código de Procedimientos Civiles
para el Estado de Colima, señalándole para que se presente en un término que no
bajará de tres meses ni pasará de seis, y dictará las providencias necesarias para
asegurar los bienes.
ART. 650.- Al publicarse los edictos remitirá copia a los cónsules mexicanos de
aquéllos lugares del extranjero en que se pueda presumir que se encuentra el
ausente o que se tengan noticias del él.
ART. 651.- Si el ausente tiene hijos menores, que estén bajo su patria potestad, y
no hay ascendiente que deba ejercerla conforme a la ley, ni tutor testamentario ni
legítimo, el Ministerio Público pedirá que se nombre tutor, en los términos
prevenidos en los artículos 496 y 497.
ART. 652.- Las obligaciones y facultades del depositario, serán las que la ley
asigna a los depositarios judiciales.
ART. 653.- Se nombrará depositario:
I.- Al cónyuge del ausente;
II.- A uno de los hijos mayores de edad que resida en el lugar. Si hubiere
varios, el juez elegirá el más apto;
III.- Al ascendiente más próximo en grado al ausente;
IV.- A falta de los anteriores o cuando sea conveniente que éstos por su notoria
mala conducta o por su inaptitud(sic) sean nombrados depositarios, el juez
nombrará al heredero presuntivo y si hubiere varios se observará lo que
dispone el artículo 659.
(F. DE E., P.O. 2 DE ABRIL DE 1955)
ART. 654.- Si cumplido el término del llamamiento el citado no compareciere por
sí, ni por apoderado legítimo, ni por medio de tutor o de pariente que pueda
representarlo, se procederá al nombramiento de representantes.
ART. 655.- Lo mismo se hará cuando en iguales circunstancias caduque el poder
conferido por el ausente, o sea insuficiente para el caso.
ART. 656.- Tienen acción para pedir el nombramiento de depositario o de
representante, el Ministerio Público, o cualquiera a quien interese tratar o litigar
con el ausente o defender los intereses de éste.
ART. 657.- En el nombramiento de representante se seguirá el orden establecido
en el artículo 653.
(REFORMADO DECRETO 103, P.O. 28, SUP. 2, 11 JUNIO 2016)
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122
ART. 658.- Si el cónyuge ausente fuere casado en segundas o ulteriores nupcias,
y hubiere hijos del matrimonio o matrimonios anteriores, el juez dispondrá que el
cónyuge presente y los hijos del matrimonio o matrimonios anteriores, o sus
legítimos representantes, en su caso, nombren de acuerdo el depositario
representante, más si no estuvieren conformes, el juez lo nombrará libremente de
entre las personas designadas por el artículo anterior.
ART. 659.- A falta de cónyuge, de descendientes y de ascendientes, será
representante el heredero presuntivo. Si hubiere varios con igual derecho, ellos
mismos elegirán el que deba representarlo. Si no se ponen de acuerdo en la
elección, la hará el juez prefiriendo al que tenga más interés en la conservación de
los bienes del ausente.
ART. 660.- El representante del ausente es el legítimo administrador de los bienes
de éste y tiene, respecto de ellos, las mismas obligaciones, facultades y
restricciones que los tutores.
No entrará en la administración de los bienes sin que previamente forme inventario
y avalúo de ellos, y si dentro del término de un mes no presta la caución
correspondiente, se nombrará otro representante
ART. 661.- El representante del ausente disfrutará la misma retribución que a los
tutores señalan los artículos 585, 586 y 587.
ART. 662.- No pueden ser representantes de un ausente, los que no pueden ser
tutores.
ART. 663.- Pueden excusarse los que puedan hacerlo de la tutela.
ART. 664.- Será removido del cargo de representante el que deba serlo del de
tutor.
ART. 665.- El cargo de representante acaba:
I.- Con el regreso del ausente;
II.- Con la presentación del apoderado legítimo;
III.- Con la muerte del ausente;
IV.- Con la posesión provisional.
ART. 666.- Cada año, en el día que corresponda a aquél en que hubiere sido
nombrado el representante, se publicarán nuevos edictos llamando al ausente. En
ellos constarán el nombre y domicilio del representante, y el tiempo que falta para
que se cumpla el plazo que señalan los artículos 669 y 670 en su caso.
(REF. DEC. 407, P.O. 52, SUPL. 2, 15 NOVIEMBRE 2014)
ART. 667.- Los edictos se publicarán de manera electrónica por dos meses, en el
sitio electrónico autorizado y se remitirán por escrito a los cónsules, como previene
el artículo 650.
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123
ART. 668.- El representante está obligado a promover la publicación de los
edictos. La falta de cumplimiento de esta obligación hace responsable al
representante de los daños y perjuicios que se sigan al ausente, y es causa
legítima de remoción.
CAPITULO II
De la declaración de ausencia
(REFORMADO DEC. 38, P.O. 02 FEBRERO 2013)
Artículo. 669.- Pasado un año desde el día en que haya sido nombrado el
representante, habrá acción para pedir la declaración de ausencia.
ART. 670.- En caso de que el ausente haya dejado o nombrado apoderado
general para la administración de sus bienes, no podrá pedirse la declaración de
ausencia sino pasados tres años que se contarán desde la desaparición del
ausente, si en este período no se tuvieren ningunas noticias suyas, o desde la
fecha en que se hayan tenido las últimas.
ART. 671.- Lo dispuesto en el artículo anterior, se observará aún cuando el poder
se haya conferido por más de tres años.
ART. 672.- Pasados dos años, que se contarán del modo establecido en el
artículo 670, el Ministerio Público y las personas que designa el artículo siguiente,
pueden pedir que el apoderado garantice en los mismos términos en que debe
hacerlo el representante. Si no lo hiciere, se nombrará representante de acuerdo
con lo dispuesto en los artículos 657, 658 y 659.
ART. 673.- Pueden pedir la declaración de ausencia:
I.- Los presuntos herederos legítimos del ausente;
II.- Los herederos instituidos en testamento abierto;
III.- Los que tengan algún derecho u obligación que dependa de la vida, muerte
o presencia del ausente; y
IV.- El Ministerio Público.
(REF. DEC. 535, P.O. 46, SUP. 2, 05 SEPTIEMBRE 2015)
ART. 674.- Si el juez encuentra fundada la demanda, dispondrá que se publique
de manera electrónica durante cuarenta y cinco días naturales en el sitio virtual de
internet destinado para ello, así como en las cabeceras de los partidos judiciales
del Estado en los términos indicados para los edictos electrónicos en el Código de
Procedimientos Civiles para el Estado de Colima, y la remitirá a los cónsules
conforme al artículo 650.
ART. 675.- Pasados cuatro meses desde la fecha de la última publicación, si no
hubiere noticias del ausente ni oposición de algún interesado, el juez declarará en
forma la ausencia.
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124
ART. 676.- Si hubiere algunas noticias u oposición el juez no declarará la ausencia
sin repetir las publicaciones que establece el artículo 674, y hacer la averiguación
por los medios que el oponente proponga y por los que el mismo juez crea
oportunos.
(REF. DEC. 535, P.O. 46, SUP. 2, 05 SEPTIEMBRE 2015)
ART. 677.- La declaración de ausencia se publicará de manera electrónica
durante cinco veces con intervalos de diez días en el sitio virtual de internet
destinado para ello, así como en las cabeceras de los partidos judiciales del
Estado en los términos indicados para los edictos electrónicos en el Código de
Procedimientos Civiles para el Estado de Colima, remitiéndose a los cónsules,
como está prevenido respecto de los edictos. Ambas publicaciones se repetirán
cada dos años, hasta que se declare la presunción de muerte.
ART. 678.- El fallo que se pronuncie en el juicio de declaración de ausencia,
tendrá los recursos que el Código de Procedimientos asigne para los negocios de
mayor interés.
CAPITULO III
De los efectos de la declaración de ausencia
ART. 679.- Declarada la ausencia, si hubiere testamento público u ológrafo, la
persona en cuyo poder se encuentre lo presentará al juez dentro de quince días,
contados desde la última publicación de que habla el artículo 677.
ART. 680.- El juez, de oficio o a instancia de cualquiera que se crea interesado en
el testamento ológrafo, abrirá éste en presencia del representante del ausente,
con citación de los que promovieron la declaración de ausencia, y con las demás
solemnidades prescritas para la apertura de esta clase de testamentos.
ART. 681.- Los herederos testamentarios, y en su defecto, los que fueren
legítimos al tiempo de la desaparición de un ausente, o al tiempo en que se hayan
recibido las últimas noticias, si tienen capacidad legal para administrar, serán
puestos en la posesión provisional de los bienes, dando fianza que asegure las
resultas de la administración. Si estuvieren bajo la patria potestad o tutela se
procederá conforme a derecho.
ART. 682.- Si son varios los herederos y los bienes admiten cómoda división, cada
uno administrará la parte que le corresponda.
ART. 683.- Si los bienes no admiten cómoda división, los herederos elegirán de
entre ellos mismos un administrador general, y si no se pusieren de acuerdo, el
juez le nombrará, escogiéndole de entre los mismos herederos.
ART. 684.- Si una parte de los bienes fuere cómodamente divisible y otra no,
respecto de ésta se nombrará el administrador general.
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125
ART. 685.- Los herederos que no administren podrán nombrar un interventor, que
tendrá las facultades y obligaciones señaladas a los curadores. Su honorario será
el que le fijen los que le nombren y se pagará por éstos.
ART. 686.- El que entre en la posesión provisional tendrá respecto de los bienes,
las mismas obligaciones, facultades y restricciones que los tutores.
ART. 687.- En el caso del artículo 682, cada heredero dará la garantía que
corresponda a la parte de bienes que administre.
ART. 688.- En el caso del artículo 683, el administrador general será quién dé la
garantía legal.
ART. 689.- Los legatarios, los donatarios y todos los que tengan sobre los bienes
del ausente derechos que dependan de la muerte o presencia de éste, podrán
ejercitarlos, dando la garantía que corresponda, según el artículo 528.
ART. 690.- Los que tengan, con relación al ausente, obligaciones que deban cesar
a la muerte de éste, podrán también suspender su cumplimiento bajo la misma
garantía.
ART. 691.- Si no pudiere darse la garantía prevenida en los cinco artículos
anteriores, el juez, según las circunstancias de las personas y de los bienes, y
concediendo el plazo fijado en el artículo 631, podrá disminuir el importe de
aquélla, pero de modo que no baje de la tercera parte de los valores señalados en
el artículo 528.
ART. 692.- Mientras no se dé la expresada garantía, no cesará la administración
del representante.
ART. 693.- No están obligados a dar garantía:
I.- El cónyuge, los descendientes y los ascendientes que como herederos
entren en la posesión de los bienes del ausente, por la parte que en ellos les
corresponda;
II.- El ascendiente que en ejercicio de la patria potestad administre bienes que
como herederos del ausente correspondan a sus descendientes;
Si hubiere legatarios, el cónyuge, los descendientes y los ascendientes darán la
garantía legal por la parte de bienes que correspondan a los legatarios, si no
hubiere división, ni administrador general.
ART. 694.- Los que entren en la posesión provisional tienen derecho de pedir
cuentas al representante del ausente y éste entregará los bienes y dará las
cuentas en los términos prevenidos en los capítulos XII y XIV del título IX de este
libro. El plazo señalado en el artículo 602 se contará desde el día en que el
heredero haya sido declarado con derecho a la referida posesión.
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126
ART. 695.- Si hecha la declaración de ausencia no se presentaren herederos del
ausente, el Ministerio Público pedirá o la continuación del representante, o la
elección de otro que en nombre de la Hacienda Pública entre en la posesión
provisional, conforme a los artículos que anteceden.
ART. 696.- Muerto el que haya obtenido la posesión provisional, le sucederán sus
herederos en la parte que le haya correspondido, bajo las mismas condiciones y
con iguales garantías.
(F. DE E., P.O. 2 DE ABRIL DE 1955)
ART. 697.- Si el ausente se presenta o se prueba su existencia antes de que sea
declarada la presunción de muerte, recobrará sus bienes. Los que han tenido la
posesión provisional, hacen suyos todos los frutos industriales que hayan hecho
producir esos bienes y la mitad de los frutos naturales y civiles.
CAPITULO IV
De la administración de los bienes del ausente casado
ART. 698.- La declaración de ausencia interrumpe la sociedad conyugal, a menos
de que en las capitulaciones matrimoniales se haya estipulado que continúe.
ART. 699.- Declarada la ausencia, se procederá, con citación de los herederos
presuntivos, al inventario de los bienes y a la separación de los que deben
corresponder al cónyuge ausente.
ART. 700.- El cónyuge presente recibirá desde luego, los bienes que le
correspondan hasta el día en que la declaración de ausencia haya causado
ejecutoria. De esos bienes podrá disponer libremente.
ART. 701.- Los bienes del ausente se entregarán a sus herederos en los términos
prevenidos en el capítulo anterior.
ART. 702.- En el caso previsto en el artículo 697, si el cónyuge presente entrare
como heredero en la posesión provisional, se observará lo que ese artículo
dispone.
ART. 703.- Si el cónyuge presente no fuere heredero ni tuviese bienes propios,
tendrá derecho a alimentos.
ART. 704.- Si el cónyuge ausente regresa o se probare su existencia, quedará
restaurada la sociedad conyugal.
CAPITULO V
De la presunción de muerte del ausente
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(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO DECRETO 440, P.O. 7, 03 FEBRERO 2018)
Artículo 705.- Cuando hayan transcurrido dos años desde la declaración de
ausencia, el juez, a instancia de parte interesada, declarará la presunción de
muerte.
Respecto de los individuos que hayan desaparecido al tomar parte en una guerra,
encontrándose a bordo de un buque que naufrague o al verificarse una explosión,
incendio, terremoto, inundación u otro siniestro semejante, bastará que hayan
transcurrido dos años, contados desde su desaparición, para que pueda hacerse
la declaración de presunción de muerte, sin que en esos casos sea necesario que
previamente se declare su ausencia, pero sí se tomarán las medidas provisionales
autorizadas por el capítulo I de este título.
(ADICIONADO DEC. 38, 02 FEBRERO 2013)
Tratándose de personas no localizadas por actos presumiblemente atribuibles a la
delincuencia organizada, como en los casos de secuestro, y por desaparición
forzada, así como en el supuesto de servidores públicos de procuración y
administración de justicia, de seguridad pública o de ejecución de sanciones
penales, no localizados por hechos acontecidos durante el ejercicio de sus
funciones o con motivo de ellas, bastará que hayan transcurrido dos años,
contados desde su no localización, para que pueda hacerse la declaración de
presunción de muerte, sin que en estos casos sea necesario que previamente se
declare su ausencia; no obstante, se tomarán las medidas provisionales
autorizadas por el Capítulo I de este Título. En estos supuestos, el Juez acordará
la publicación de la declaración de presunción de muerte, sin costo alguno.
(ADICIONADO DEC. 38, 02 FEBRERO 2013)
Para los efectos del párrafo anterior, el Ministerio Público determinará con base
en las evidencias recabadas, mediante acuerdo cuando deban considerarse actos
presumiblemente atribuibles a la delincuencia organizada.
(ADICIONADO DEC. 38, 02 FEBRERO 2013)
Cuando el Ministerio Público conozca de los hechos citados en el presente
artículo, podrá promover ante la autoridad judicial competente el inicio del
procedimiento que corresponda.
ART. 706.- Declarada la presunción de muerte, se abrirá el testamento del
ausente, si no estuviere ya publicado, conforme al artículo 680; los poseedores
provisionales darán cuenta de su administración en los términos prevenidos en el
artículo 694, y los herederos y demás interesados entrarán en la posesión
definitiva de los bienes, sin garantía alguna. La que según la ley, se hubiere dado,
quedará cancelada.
ART. 707.- Si se llegara a probar la muerte del ausente, la herencia se defiere a
los que debieran heredar al tiempo de ella; pero el poseedor o poseedores de los
bienes hereditarios al restituirlos, se reservarán los frutos correspondientes a la
época de la posesión provisional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 697, y
todos ellos, desde que obtuvieron la posesión definitiva.
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128
ART. 708.- Si el ausente se presentare o se probare su existencia después de
otorgada la posesión definitiva, recobrará sus bienes en el estado en que se
hallen, el precio de los enajenados o los que se hubieren adquirido con el mismo
precio, pero no podrán reclamar frutos ni rentas.
ART. 709.- Cuando, hecha la declaración de ausencia o la presunción de muerte
de una persona, se hubieren aplicado sus bienes a los que por testamento o sin él
se tuvieren por herederos, y después se presentaren otros pretendiendo que ellos
deben ser preferidos en la herencia, y si se declara por sentencia que cause
ejecutoria la entrega de los bienes se hará a éstos en los mismos términos en que,
según los artículos 697 y 708 debiera hacerse al ausente si se presentara.
ART. 710.- Los poseedores definitivos darán cuenta al ausente y a sus herederos.
El plazo legal correrá desde el día en que el primero se presente por sí o por
apoderado legítimo o desde aquél en que por sentencia que cause ejecutoria se
haya deferido la herencia.
ART. 711.- La posesión definitiva termina:
I.- Con el regreso del ausente;
II.- Con la noticia cierta de su existencia;
III.- Con la certidumbre de su muerte;
IV.- Con la sentencia que cause ejecutoria, en el caso del artículo 709.
ART. 712.- En el caso segundo del artículo anterior, los poseedores definitivos
serán considerados como provisionales desde el día en que se tenga noticia cierta
de la existencia del ausente.
ART. 713.- La sentencia que declare la presunción de muerte de un ausente
casado, pone término a la sociedad conyugal.
ART. 714.- En el caso previsto por el artículo 703, el cónyuge sólo tendrá derecho
a los alimentos.
CAPITULO VI
De los efectos de la ausencia respecto de los derechos eventuales del
ausente
ART. 715.- Cualquiera que reclame un derecho referente a una persona cuya
existencia no esté reconocida, deberá probar que esta persona vivía en el tiempo
que era necesaria su existencia para adquirir aquel derecho.
ART. 716.- Si se defiere una herencia a la que sea llamado un individuo declarado
ausente o respecto del cual se haya hecho la declaración de presunción de
muerte, entrarán sólo en ella los que debían ser coherederos de aquél o suceder
por su falta, pero deberán hacer inventario en forma, de los bienes que reciban.
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129
ART. 717.- En este caso, los coherederos o sucesores se considerarán como
poseedores provisionales o definitivos de los bienes que por la herencia debían
corresponder al ausente, según la época en que la herencia se defiera.
ART. 718.- Lo dispuesto en los dos artículos anteriores debe entenderse sin
perjuicio de las acciones de petición de herencia y de otros derechos que podrán
ejercitar el ausente, sus representantes, acreedores o legatarios, y que no se
extinguirán sino por el transcurso del tiempo fijado para la prescripción.
ART. 719.- Los que hayan entrado en la herencia harán suyos los frutos percibir
de buena fe, mientras el ausente no comparezca, sus acciones no sean
ejercitadas por sus representantes o por los que por contrato o cualquiera otra
causa tengan con él relaciones jurídicas.
CAPITULO VII
Disposiciones generales
ART. 720.- El representante y los poseedores provisionales y definitivos, en sus
respectivos casos, tienen la legítima procuración del ausente en juicio y fuera de
él.
ART. 721.- Por causa de ausencia no se suspenden los términos que fija la ley
para la prescripción.
ART. 722.- El Ministerio Público velará por los intereses del ausente, será oído en
todos los juicios que tengan relación con él, y en las declaraciones de ausencia y
presunción de muerte.
TITULO DUODECIMO
Del patrimonio de la familia
CAPITULO UNICO
(REF. DEC. 343, P.O. 33, SUPL. 2, 12 JULIO 2014)
ART. 723.- El patrimonio de familia es una institución de interés público que se
constituye con la finalidad de garantizar la subsistencia y el desarrollo de los
miembros del núcleo familiar, siendo susceptible de constituirse con los bienes
siguientes:
I.- La casa que destinen como habitación;
II.- La parcela fuente de su manutención;
III.- El vehículo destinado para su uso y beneficio;
IV.- El menaje del hogar; y
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130
V.- El equipo y herramienta de la micro o pequeña industria que les sirva de
sustento económico.
(ADIC. DEC. 343, P.O. 33, SUPL. 2, 12 JULIO 2014)
ART. 723 BIS.- Cualquier miembro de una familia tiene el derecho de constituir
con bienes de su propiedad un patrimonio para sí y en beneficio de su familia,
entendiéndose por familia para los efectos de este Capítulo, a todo grupo de
personas que habitan una misma casa y que se encuentren unidos por una
relación conyugal, de concubinato, de parentesco consanguíneo, civil o de afinidad
y de aquellos a los que legalmente tenga la obligación de dar alimentos.
ART. 724.- La constitución del patrimonio de la familia no hace pasar la propiedad
de los bienes que a él quedan efectos, del que lo constituye a los miembros de la
familia beneficiaria. Estos sólo tienen derecho de disfrutar de esos bienes, según
lo dispuesto en el artículo siguiente.
ART. 725.- Tienen derecho de habitar la casa y de aprovechar los frutos de la
parcela afectada al patrimonio de la familia, el cónyuge del que lo constituye y las
personas a quienes tiene obligación de dar alimentos. Ese derecho es
intransmisible, pero debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 740.
ART. 726.- Los beneficiarios de los bienes afectos al patrimonio de la familia serán
representados en sus relaciones con terceros, en todo lo que el patrimonio se
refiere, por el que lo constituyó, y, en su defecto, por el que nombre la mayoría.
El representante tendrá también la administración de dichos bienes.
ART. 727.- Los bienes afectos al patrimonio de la familia son inalienables y no
están sujetos a embargo ni a graven alguno.
ART. 728.- Sólo puede constituirse el patrimonio de la familia con los bienes sitos
en el municipio en que esté domiciliado el que lo constituya.
ART. 729.- Cada familia sólo puede constituir un patrimonio. Los que se
constituyan subsistiendo el primero, no producirán efecto legal alguno.
(REFORMADO DECRETO 133, P.O. 73, SUP. 3, 22 NOVIEMBRE 2016)
ART. 730.- El valor de los bienes que conformen el patrimonio de familia no
podrán exceder en su conjunto de 40,000 unidades de medida y actualización.
(REF. DEC. 343, P.O. 33, SUPL. 2, 12 JULIO 2014)
ART. 731.- El miembro de la familia que quiera constituir el patrimonio, lo
manifestará por escrito ante el Instituto para el Registro del Territorio, designando
con toda precisión y de manera que puedan ser inscritos los bienes que van a
quedar afectados, debiendo comprobar lo siguiente:
I.- Que es mayor de edad; (REFORMADO DECRETO 154, P.O. 58, SUP. 3, 10 SEPTIEMBRE 2016)
II.- Que está domiciliado en el lugar donde se quiere constituir el patrimonio;
III.- La existencia de la familia a cuyo favor se va a constituir el patrimonio;
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131
IV.- Que son propiedad del constituyente los bienes destinados al patrimonio y que
no reportan gravámenes fuera de las servidumbres; y
V.- Que el valor de los bienes que van a constituir el patrimonio no exceda del
fijado en el artículo 730 de este ordenamiento.
La comprobación de las calidades a que se refieren las fracciones anteriores, se
hará de conformidad con los medios idóneos legalmente establecidos. Tratándose
de bienes inmuebles, se podrá acreditar la cuantía de los mismos tomando como
base el valor catastral, lo cual se acreditará con el recibo de pago de impuesto
predial del año correspondiente, o mediante avalúo de perito autorizado.
En todo lo relativo a la sucesión de los bienes del patrimonio familiar, la
transmisión de éstos estará exenta de contribuciones.
La protección a que hace referencia el artículo 727 surtirá efecto a partir de la
inscripción respectiva.
(REF. DEC. 343, P.O. 33, SUPL. 2, 12 JULIO 2014)
ART. 732.- Cumplidas las condiciones exigidas en el artículo anterior, el
registrador aprobará la constitución del patrimonio de familia y hará la inscripción
correspondiente en el archivo físico y en la base de datos del Instituto para el
Registro del Territorio.
(ADIC. DEC. 343, P.O. 33, SUPL. 2, 12 JULIO 2014)
La inscripción del patrimonio de familia subsistirá aun cuando ocurra el
fallecimiento del constituyente y se lleve a cabo el procedimiento sucesorio
respectivo, salvo resolución judicial en contrario.
(REF. DEC. 343, P.O. 33, SUPL. 2, 12 JULIO 2014)
ART. 733.- Cuando el valor de los bienes afectos al patrimonio de la familia sea
inferior al máximo fijado en el artículo 730 de este Código, podrá ampliarse hasta
llegar a este valor. La ampliación se sujetará al mismo procedimiento que para la
constitución fije el Instituto para el Registro del Territorio.
ART. 734.- Cuando haya peligro de que quien tiene obligación de dar alimentos
pierda sus bienes por mala administración o por que los esté dilapidando, los
acreedores alimentistas, y, si éstos, son incapaces, sus tutores o el Ministerio
Público, tiene derecho de exigir judicialmente que se constituya el patrimonio de la
familia hasta por el valor fijado en el artículo 730. En la constitución de este
patrimonio se observará en lo conducente, lo dispuesto en los artículos 731 y 732.
ART. 735.- Con el objeto de favorecer la formación del patrimonio de la familia, se
venderán a las personas que tengan capacidad legal para constituirlo y que
quieran hacerlo, las propiedades raíces que a continuación se expresan:
I.- Los terrenos pertenecientes al Estado y a los Ayuntamientos que no estén
destinados a un servicio público, ni sean de uso común;
II.- Los terrenos que el Gobierno adquiera por expropiación, de acuerdo con el
inciso c) del párrafo undécimo del artículo 27 de la Constitución Política de
los Estado Unidos Mexicanos;
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132
III.- Los terrenos que el Gobierno adquiera para dedicarlos a la formación del
patrimonio de las familias que cuenten con pocos recursos.
(F. DE E., P.O. 2 DE ABRIL DE 1955)
ART. 736.- El precio de los terrenos a que se refiere la fracción II del artículo
anterior, se pagará de la manera prevenida en el inciso d) del párrafo undécimo
del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En los casos previstos en las fracciones I y III del artículo que precede, la
autoridad vendedora fijará la forma y el plazo en que debe pagarse el precio de los
bienes vendidos, teniendo en cuenta la capacidad económica del comprador.
ART. 737.- El que desee constituir el patrimonio de la familia con la clase de
bienes que menciona el artículo 735, además de cumplir los requisitos exigidos
por las fracciones I, II y III del artículo 731, comprobará:
I.- Que es mexicano;
II.- Su aptitud o la de sus familiares para desempeñar algún oficio, profesión,
industria o comercio;
III.- Que él o sus familiares poseen los instrumentos y demás objetos
indispensables para ejercer la ocupación a que se dediquen;
IV.- El promedio de sus ingresos, a fin de que se pueda calcular, con
probabilidad de acierto, la posibilidad de pagar el precio del terreno que se
le vende;
V.- Que carece de bienes. Si el que tenga interés legítimo demuestra que quien
constituyó el patrimonio era propietario de bienes raíces al constituirlo, se
declarará nula la constitución del patrimonio.
ART. 738.- La constitución del patrimonio de que trata el artículo 735, se sujetará
a la tramitación administrativa que fijen los reglamentos respectivos. Aprobada la
constitución del patrimonio, se cumplirá lo que dispone la parte final del artículo
732.
ART. 739.- La constitución del patrimonio de la familia no puede hacerse en fraude
de los derechos de los acreedores.
ART. 740.- Constituido el patrimonio de la familia, ésta tiene obligación de habitar
la casa y de cultivar la parcela. La primera autoridad municipal del lugar en que
esté constituido el patrimonio, puede, por justa causa, autorizar para que se dé en
arrendamiento o aparcería hasta por un año.
ART. 741.- El patrimonio de la familia se extingue:
I.- Cuando todos los beneficiarios cesen de tener derecho de percibir
alimentos;
II.- Cuando sin causa justificada, la familia deje de habitar por un año la casa
que debe servirle de morada, o de cultivar por su cuenta y por dos años
consecutivos la parcela que le esté anexa;
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133
III.- Cuando se demuestre que hay gran necesidad o notoria utilidad para la
familia, de que el patrimonio quede extinguido;
IV.- Cuando por causa de utilidad pública se expropian los bienes que lo forman;
(ADIC. DEC. 343, P.O. 33, SUPL. 2, 12 JULIO 2014)
VI.- En el caso de divorcio administrativo o necesario, si no se hubiesen procreado
hijos durante el matrimonio disuelto.
(ADIC. DEC. 343, P.O. 33, SUPL. 2, 12 JULIO 2014)
Si hubiese hijos, el patrimonio de familia subsistirá en beneficio de éstos, hasta
que todos ellos cumplan la mayoría de edad, pero el cónyuge culpable perderá el
derecho de habitar el inmueble sujeto a dicho patrimonio.
(REF. PRIM. PARR. DEC. 343, P.O. 33, SUPL. 2, 12 JULIO 2014)
ART. 742.- La declaración de que queda extinguido el patrimonio, la hará el juez
competente o el oficial del Registro Civil, mediante el procedimiento fijado con el
Código respectivo, y la comunicará al Instituto para el Registro del Territorio, para
que se hagan las cancelaciones correspondientes en el archivo físico o en el
electrónico.
(REFORMADO, P.O. 9 DE OCTUBRE DE 2010)
Cuando el patrimonio se extinga por la causa prevista en la fracción IV del artículo
que precede, hecha la expropiación, el patrimonio queda extinguido sin necesidad
de declaración judicial, debiendo hacerse en el Registro la cancelación que
proceda, en el archivo físico o en el electrónico.
ART. 743.- El precio del patrimonio expropiado y la indemnización proveniente del
pago del seguro a consecuencia del siniestro sufrido por los bienes afectos al
patrimonio familiar, se depositarán en una institución de crédito, y no habiéndola
en la localidad, en una casa de comercio de notoria solvencia, a fin de dedicarlos a
la constitución de un nuevo patrimonio de la familia. Durante un año son
inembargables el precio depositado y el importe del seguro.
Si el dueño de los bienes vendidos no lo constituye dentro del plazo de seis
meses, los miembros de la familia a que se refiere el artículo 725, tienen derecho
de exigir judicialmente la constitución del patrimonio familiar.
Transcurrido un año desde que se hizo el depósito, sin que se hubiere promovido
la constitución del patrimonio, la cantidad depositada se entregará al dueño de los
bienes.
En los casos de suma necesidad o de evidente utilidad, puede el juez autorizar al
dueño del depósito para disponer de él antes de que transcurra el año.
ART. 744.- Puede disminuirse el patrimonio de la familia:
I.- Cuando se demuestra que su disminución es de gran necesidad o de
notoria utilidad para la familia;
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134
II.- Cuando el patrimonio familiar, por causas posteriores a su constitución, ha
rebasado en más de un 100 por 100 el valor máximo que puede tener,
conforme al artículo 730.
ART. 745.- El Ministerio Público será oído en la extinción y en la reducción del
patrimonio de la familia.
ART. 746.- Extinguido el patrimonio de la familia, los bienes que lo formaban
vuelven al pleno dominio del que lo constituyó, o pasan a sus herederos, si aquél
ha muerto.
LIBRO SEGUNDO
DE LOS BIENES
TITULO PRIMERO
Disposiciones preliminares
ART. 747.- Pueden ser objeto de apropiación todas las cosas que no estén
excluidas del comercio.
ART. 748.- Las cosas pueden estar fuera del comercio por su naturaleza o por
disposición de la ley.
ART. 749.- Están fuera del comercio por su naturaleza las que no pueden ser
poseídas por algún individuo exclusivamente, y por disposición de la ley, las que
ella declara irreductibles a propiedad particular.
TITULO SEGUNDO
Clasificación de los bienes
CAPITULO I
De los bienes inmuebles
ART. 750.- Son bienes inmuebles:
I.- El suelo y las construcciones adheridas a él;
II.- Las plantas y árboles, mientras estuvieren unidos a la tierra, y los frutos
pendientes de los mismos árboles y plantas mientras no sean separados de
ellos por cosechas o cortes regulares;
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III.- Todo lo que esté unido a un inmueble de una manera fija, de modo que no
pueda separarse sin deterioro del mismo inmueble o del objeto a él
adherido;
IV.- Las estatuas, relieves, pinturas u otros objetos de ornamentación colocados
en edificios o heredades por el dueño del inmueble, en tal forma que revele
el propósito de unirlos de un modo permanente al fundo;
V.- Los palomares, colmenas, estanques de peces o criaderos análogos,
cuando el propietario los conserve con el propósito de mantenerlos unidos a
la finca y formando parte de ella de un modo permanente;
VI.- Las máquinas, vasos, instrumentos o utensilios destinados por el propietario
de la finca directa y exclusivamente a la industria o explotación de la misma;
VII.- Los abonos destinados al cultivo de una heredad, que estén en las tierras
donde hayan de utilizarse, y las semillas necesarias para el cultivo de la
finca;
VIII.- Los aparatos eléctricos y accesorios adheridos al suelo o a los edificios por
el dueño de éstos, salvo convenio en contrario;
IX.- Los manantiales, estanques, aljibes y corriente de agua, así como los
acueductos y las cañerías de cualquiera especie que sirvan para conducir
los líquidos o gases a una finca, o para extraerlos de ella;
X.- Los animales que formen el pie de cría en los predios rústicos destinados
total o parcialmente al ramo de ganadería, así como las bestias de trabajo
indispensables para el cultivo de la finca, mientras están destinadas a ese
objeto;
XI.- Los diques y construcciones que, aun cuando sean flotantes estén
destinados por su objeto y condiciones a permanecer en un punto fijo de un
río, lago o costa;
XII.- Los derechos reales sobre inmuebles;
XIII.- El material rodante de los ferrocarriles, las líneas telefónicas y telegráficas y
las estaciones radiotelegráficas fijas.
ART. 751.- Los bienes muebles, por su naturaleza, que se hayan considerado
como inmuebles, conforme a lo dispuesto en varias fracciones del artículo anterior,
recobrarán su calidad de muebles cuando el mismo dueño los separa del edificio,
salvo el caso de que en el valor de éste se haya computado el de aquéllos para
constituir algún derecho real a favor de un tercero.
CAPITULO II
De los bienes muebles
ART. 752.- Los bienes son muebles por su naturaleza o por disposición de la ley.
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ART. 753.- Son muebles por su naturaleza, los cuerpos que pueden trasladarse
de un lugar a otro, ya se muevan por sí mismos, ya por efecto de una fuerza
exterior.
ART. 754.- Son bienes muebles por determinación de la ley, las obligaciones y
derechos o acciones que tienen por objeto cosas muebles o cantidades exigibles
en virtud de acción personal.
ART. 755.- Por igual razón se reputan muebles las acciones que cada socio tiene
en las asociaciones o sociedades, aun cuando a éstas pertenezcan algunos
bienes inmuebles.
ART. 756.- Las embarcaciones de todo género son bienes muebles.
ART. 757.- Los materiales procedentes de la demolición de un edificio, y los que
se hubieren acopiado para repararlo o para construir uno nuevo, serán muebles
mientras no se hayan empleado en la fabricación.
ART. 758.- Los derechos de autor se consideran bienes muebles.
ART. 759.- En general son bienes muebles todos los demás no considerados por
la ley como inmuebles.
ART. 760.- Cuando en una disposición de la ley o en los actos y contratos se use
de las palabras bienes muebles, se comprenderán bajo esa denominación los
enumerados en los artículos anteriores.
(REFORMADO DEC. 194, SUPL. NO. 2 P.O. 41, 09 DE OCTUBRE DE 2010.)
ART. 761.- Cuando se use de las palabras muebles o bienes muebles de una
casa, se comprenderán los que formen el ajuar y utensilios de ésta y que sirvan
exclusiva y propiamente para el uso y trato ordinario de una familia, según las
circunstancias de las personas que la integren. En consecuencia, no se
comprenderán: el dinero, los documentos físicos o electrónicos y papeles, las
colecciones científicas y artísticas, los libros y sus estantes, las medallas, las
armas, los instrumentos de artes y oficios, las joyas, ninguna clase de ropa de uso,
los granos, caldos, mercancías y demás cosas similares.
ART. 762.- Cuando por la redacción de un testamento o de un convenio se
descubra que el testador o las partes contratantes han dado a las palabras
muebles o bienes muebles una significación diversa de la fijada en los artículos
anteriores, se estará a lo dispuesto en el testamento o convenio.
ART. 763.- Los bienes muebles son fungibles o no fungibles. Pertenecen a la
primera clase, los que pueden ser reemplazados por otros de la misma especie,
calidad y cantidad.
Los no fungibles son los que no pueden ser sustituidos por otros de la misma
especie, calidad y cantidad.
CAPITULO III
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137
De los bienes considerados según las personas a quienes pertenecen
ART. 764.- Los bienes son de dominio del poder público o de propiedad de los
particulares.
ART. 765.- Son bienes de dominio del poder público los que pertenecen a la
Federación, a los Estados o a los Municipios.
ART. 766.- Los bienes de dominio del poder público se regirán por las
disposiciones de este Código en cuanto no esté determinado por leyes especiales.
ART. 767.- Los bienes de dominio del poder público se dividen en bienes de uso
común, bienes destinados a un servicio público y bienes propios.
(F. DE E., P.O. 2 DE ABRIL DE 1955)
ART. 768.- Los bienes de uso común son inalienables e imprescriptibles. Pueden
aprovecharse de ellos todos los habitantes, con las restricciones establecidas por
la ley; para aprovechamientos especiales se necesita concesión otorgada con los
requisitos que prevengan las leyes respectivas.
ART. 769.- Los que estorben el aprovechamiento de los bienes de usos común
quedan sujetos a las penas correspondientes, a pagar los daños y perjuicios
causados y a la pérdida de las obras que hubieren ejecutado.
ART. 770.- Los bienes destinados a un servicio público y los bienes propios
pertenecen en pleno dominio a la Federación, a los Estados o a los Municipios;
pero los primeros son inalienables e imprescriptibles, mientras no se les desafecte
del servicio público a que se hallen destinados.
ART. 771.- Cuando conforme a la ley pueda enajenarse y se enajene una vía
pública, los propietarios de los predios colindantes gozarán del derecho del tanto
en la parte que les corresponda, a cuyo efecto se les dará aviso de la enajenación.
El derecho que este artículo concede deberá ejercitarse precisamente dentro de
los ocho días siguientes al aviso. Cuando éste no se haya dado, los colindantes
podrán pedir la rescisión del contrato dentro de los seis meses, contados desde su
celebración.
ART. 772.- Son bienes de propiedad de los particulares todas las cosas cuyo
dominio les pertenece legalmente y de las que no puede aprovecharse ninguno sin
consentimiento del dueño o autorización de la ley.
ART. 773.- Los extranjeros y las personas morales, para adquirir la propiedad de
bienes inmuebles, observarán lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de
los Estados Unidos Mexicanos y sus leyes reglamentarias.
CAPITULO IV
De los bienes mostrencos
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ART. 774.- Son bienes mostrencos los muebles abandonados y los perdidos cuyo
dueño se ignore.
ART. 775.- El que hallare una cosa perdida o abandonada, deberá entregarla
dentro de tres días a la autoridad municipal del lugar o la más cercana, si el
hallazgo se verifica en despoblado.
ART. 776.- La autoridad dispondrá desde luego que la cosa hallada se tase por
peritos, y la depositará, exigiendo formal y circunstanciado recibo.
ART. 777.- Cualquiera que sea el valor de la cosa, se fijarán avisos durante un
mes, de diez en diez días, en los lugares públicos de la cabecera del municipio,
anunciándose que al vencimiento del plazo se rematará la cosa si no se
presentare reclamante.
ART. 778.- Si la cosa hallada fuere de las que no pueden conservarse, la
autoridad dispondrá desde luego su venta y mandará depositar el precio. Lo
mismo se hará cuando la conservación de la cosa pueda ocasionar gastos que no
estén en relación con su valor.
ART. 779.- Si durante el plazo designado se presentare alguno reclamando la
cosa, la autoridad municipal remitirá todos los datos del caso al juez competente,
según el valor de la cosa, ante quien el reclamante probará su acción,
interviniendo como parte demandada el Ministerio Público.
ART. 780.- Si el reclamante es declarado dueño, se le entregará la cosa o su
precio, en el caso del artículo 778, con deducción de los gastos.
ART. 781.- Si el reclamante no es declarado dueño, o si pasado el plazo de un
mes, contado desde la primera publicación de los avisos, nadie reclama la
propiedad de la cosa, ésta se venderá, dándose una cuarta parte del precio al que
la halló y destinándose las otras tres cuartas partes al establecimiento de
beneficencia que designe el Gobierno. Los gastos se repartirán entre los
adjudicatarios en proporción a la parte que reciban.
ART. 782.- Cuando por alguna circunstancia especial fuere necesaria, a juicio de
la autoridad, la conservación de la cosa el que halló ésta recibirá la cuarta parte
del precio.
ART. 783.- La venta se hará siempre en almoneda pública.
ART. 784.- La ocupación de las embarcaciones, de su carga y de los objetos que
el mar arroje a las playas o que se recojan en alta mar, se rige por el Código de
Comercio.
CAPITULO V
De los bienes vacantes
ART. 785.- Son bienes vacantes los inmuebles que no tienen dueño cierto y
conocido.
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ART. 786.- El que tuviere noticia de la existencia de bienes vacantes en el Estado
y quisiere adquirir la parte que la ley da al descubridor, hará la denuncia de ellos
ante el Ministerio Público del lugar de la ubicación de los bienes.
ART. 787.- El Ministerio Público, si estima que procede, deducirá ante el juez
competente, según el valor de los bienes, la acción que corresponda, a fin de que,
declarados vacantes los bienes, se adjudiquen al Fisco Federal. Se tendrá al que
hizo la denuncia como tercero coadyuvante.
ART. 788.- El denunciante recibirá la cuarta parte del valor catastral de los bienes
que denuncie, observándose lo dispuesto en la parte final del artículo 781.
ART. 789.- El que se apodere de un bien vacante sin cumplir lo prevenido en este
capítulo, pagará una multa de cinco a cincuenta pesos, sin perjuicio de las penas
que señale el respectivo Código.
TITULO TERCERO
De la posesión
CAPITULO UNICO
ART. 790.- Es poseedor de una cosa el que ejerce sobre ella un poder de hecho,
salvo lo dispuesto en el artículo 793. Posee un derecho el que goza de él.
ART. 791.- Cuando en virtud de un acto jurídico el propietario entrega a otro una
cosa, concediéndole el derecho de retenerla temporalmente en su poder en
calidad de usufructuario, arrendatario, acreedor pignoraticio, depositario u otro
título análogo, los dos son poseedores de la cosa. El que la posee a título de
propietario tiene una posesión originaria; el otro, una posesión derivada.
ART. 792.- En caso de despojo, el que tiene la posesión originaria goza del
derecho de pedir que sea restituido el que tenía la posesión derivada, y si éste no
puede o no quiere recobrarla, el poseedor originario puede pedir que se le dé la
posesión a él mismo.
ART. 793.- Cuando se demuestre que una persona tiene en su poder una cosa en
virtud de la situación de dependencia en que se encuentra respecto del propietario
de esa cosa, y que la retiene en provecho de éste, en cumplimiento de las órdenes
e instrucciones que de él ha recibido, no se le considera poseedor.
ART. 794.- Sólo pueden ser objeto de posesión las cosas y derechos que sean
susceptibles de apropiación.
ART. 795.- Puede adquirirse la posesión por la misma persona que va a
disfrutarla, por su representante legal, por su mandatario y por un tercero sin
mando alguno; pero en este último caso no se entenderá adquirida la posesión
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140
hasta que la persona a cuyo nombre se haya verificado el acto posesorio lo
ratifique.
ART. 796.- Cuando varias personas poseen una cosa indivisa, podrá cada una de
ellas ejercer actos posesorios sobre la cosa común, con tal que no excluya los
actos posesorios de los otros coposeedores.
ART. 797.- Se entiende que cada uno de los partícipes de una cosa que se posee
en común ha poseído exclusivamente por todo el tiempo que dure la indivisión, la
parte que al dividirse le tocare.
ART. 798.- La posesión da al que la tiene la presunción de propietario para todos
los efectos legales. El que posea en virtud de un derecho personal o de un
derecho real distinto de la propiedad, no se presume propietario; pero si es
poseedor de buena fe, tiene a su favor la presunción de haber obtenido la
posesión del dueño de la cosa o derecho poseído.
(F. DE E., P.O. 2 DE ABRIL DE 1955)
ART. 799.- El poseedor de una cosa mueble perdida o robada, no podrá
recuperarla de un tercero de buena fe que la haya adquirido en almoneda de un
comerciante que en mercado público se dedique a la venta de objetos de la misma
especie, sin reembolsar al poseedor el precio que hubiere pagado por la cosa. El
recuperante tiene derecho de repetir contra el vendedor.
ART. 800.- La moneda y los títulos al portador no pueden ser reivindicados, del
adquiriente de buena fe, aunque el poseedor haya sido desposeído de ellos contra
su voluntad.
ART. 801.- El poseedor actual que pruebe haber poseído en tiempo anterior, tiene
a su favor la presunción de haber poseído en el intermedio.
ART. 802.- La posesión de un inmueble hace presumir la de los bienes muebles
que se hallen en él.
ART. 803.- Todo poseedor debe ser mantenido o restituido en la posesión contra
aquellos que no tengan mejor derecho para poseer.
Es mejor la posesión que se funda en título, y cuando se trata de inmuebles, la
que está inscrita. A falta de título o siendo iguales los títulos, la más antigua.
Si las posesiones fueren dudosas, se pondrá en depósito la cosa hasta que se
resuelva a quién pertenece la posesión.
ART. 804.- Par que el poseedor tenga derecho al interdicto de recuperar la
posesión, se necesita que no haya pasado un año desde que se verificó el
despojo.
ART. 805.- Se reputa como nunca perturbado o despojado el que judicialmente
fue mantenido o restituido en la posesión.
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141
ART. 806.- Es poseedor de buena fe, el que entra en la posesión, en virtud de un
título suficiente para darle derecho de poseer. También es el que ignora los vicios
de su título, que le impiden poseer con derecho.
Es poseedor de mala fe, el que entra a la posesión sin título alguno para poseer;
lo mismo que el que conoce los vicios de su título que le impiden poseer con
derecho.
Entiéndese por título la causa generadora de la posesión.
ART. 807.- La buena fe se presume siempre; al que afirma la mala fe del
poseedor, le corresponde probarla.
ART. 808.- La posesión adquirida de buena fe no pierde ese carácter sino en el
caso y desde el momento en que existan actos que acrediten que el poseedor no
ignora que posee la cosa indebidamente.
ART. 809.- Los poseedores a que se refiere el artículo 791 se regirán por las
disposiciones que normen los actos jurídicos en virtud de los cuales son
poseedores, en todo lo relativo a frutos, en pagos de gastos y responsabilidad de
pérdida o menoscabo de la cosa poseída.
ART. 810.- El poseedor de buena fe que haya adquirido la posesión por título
traslativo de dominio, tiene los derechos siguientes:
I.- El de hacer suyos los frutos percibidos, mientras su buena fe no es
interrumpida;
II.- El de que se le abonen todos los gastos necesarios lo mismo que los útiles,
teniendo derecho de retener la cosa poseída hasta que se haga el pago;
III.- El de retirar las mejoras voluntarias, si no se causa daño en la cosa
mejorada o reparando el que se cause al retirarlas;
IV.- El de que se le abonen los gastos hechos por él para la producción de los
frutos naturales e industriales que no hace suyos por estar pendientes al
tiempo de interrumpirse la posesión, teniendo derecho al interés legal sobre
el importe de esos gastos desde el día en que los haya hecho.
ART. 811.- El poseedor de buena fe, a que se refiere el artículo anterior, no
responde del deterioro o pérdida de la cosa poseída, aunque haya ocurrido por
hecho propio; pero si responde de la utilidad que él mismo haya obtenido de la
pérdida o deterioro.
ART. 812.- El que posee por menos de un año, a título traslativo de dominio y con
mala fe, siempre que no haya obtenido la posesión por un medio delictuoso, está
obligado:
I.- A restituir los frutos percibidos;
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142
II.- A responder de la pérdida o deterioro de la cosa sobrevenidos por su culpa
o por caso fortuito o fuerza mayor, a no ser que pruebe que éstos se
habrían causado aunque la cosa hubiere estado poseída por su dueño. No
responde de la pérdida sobrevenida natural e inevitablemente por el sólo
transcurso del tiempo.
Tiene derecho a que se le reembolsen los gastos necesarios.
ART. 813.- El que posee en concepto de dueño por más de un año, pacífica,
continua y públicamente, aunque su posesión sea de mala fe, con tal que no sea
delictuosa, tiene derecho:
I.- A las dos terceras partes de los frutos industriales que haga producir a la
cosa poseída, perteneciendo la otra tercera parte al propietario, si reivindica
la cosa antes de que se prescriba;
II.- A que se le abonen los gastos necesarios y a retirar las mejoras útiles, si es
dable separarlas sin detrimento de la cosa mejorada.
No tienen derecho a los frutos naturales y civiles que produzca la cosa que posee
y responde de la pérdida o deterioro de la cosa sobrevenida por su culpa.
ART. 814.- El poseedor que haya adquirido la posesión por algún hecho
delictuoso, está obligado a restituir todos los frutos que haya producido la cosa y
los que haya dejado de producir por omisión culpable. Tiene también la obligación
impuesta por la fracción II del artículo 812.
ART. 815.- Las mejoras voluntarias no son abonables a ningún poseedor, pero el
de buena fe puede retirar esas mejoras conforme a lo dispuesto en el artículo 810,
fracción III.
ART. 816.- Se entienden percibidos los frutos naturales o industriales desde que
se alzan o separan. Los frutos civiles, se producen día por día, y pertenecen al
poseedor en esta proporción, luego que son debidos, aunque no los haya recibido.
ART. 817.- Son gastos necesarios, los que están prescritos por la ley y aquellos
sin los que la cosa se pierde o desmejora.
ART. 818.- Son gastos útiles, aquellos que sin ser necesarios aumentan el precio
o producto de la cosa.
ART. 819.- Son gastos voluntarios, los que sirven sólo al ornato de la cosa, o al
placer o comodidad del poseedor.
ART. 820.- El poseedor debe justificar el importe de los gastos a que tenga
derecho; en caso de duda, se tasarán aquéllos por peritos.
ART. 821.- Cuando el poseedor hubiere de ser indemnizado por gastos y haya
percibido algunos frutos a que no tenía derecho, habrá lugar a la compensación.
ART. 822.- Las mejoras provenientes de la naturaleza o del tiempo, ceden
siempre en beneficio del que haya vencido en la posesión.
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143
ART. 823.- Posesión pacífica es la que se adquiere sin violencia.
ART. 824.- Posesión continua es la que no se ha interrumpido por alguno de los
medios enumerados en el capítulo V, título VII de este libro.
ART. 825.- Posesión pública es la que se disfruta de manera que pueda ser
reconocida por todos. También lo es la que está inscrita en el Registro Público de
la Propiedad.
ART. 826.- Sólo la posesión que se adquiere y disfruta en concepto de dueño de
la cosa poseída, puede producir la prescripción.
ART. 827.- Se presume que la posesión se sigue disfrutando en el mismo
concepto en que se adquirió, a menos que se pruebe que ha cambiado la causa
de la posesión.
ART. 828.- La posesión se pierde:
I.- Por abandono;
II.- Por cesión a título oneroso o gratuito;
III.- Por la destrucción o pérdida de la cosa o por quedar ésta fuera del
comercio;
IV.- Por resolución judicial;
V.- Por despojo, si la posesión del despojado dura más de un año;
VI.- Por reivindicación del propietario;
VII.- Por expropiación por causa de utilidad pública.
ART. 829.- Se pierde la posesión de los derechos cuando es imposible ejercitarlos
o cuando no se ejercen por el tiempo que baste para que queden prescritos.
TITULO CUARTO
De la propiedad
CAPITULO I
Disposiciones generales
ART. 830.- El propietario de una cosa puede gozar y disponer de ella con las
limitaciones y modalidades que fijen las leyes.
ART. 831.- La propiedad no puede ser ocupada contra la voluntad de su dueño,
sino por causa de utilidad pública y mediante indemnización.
ART. 832.- Se declara de utilidad pública la adquisición que haga el Estado de
terrenos apropiados a fin de venderlos para la constitución del patrimonio de la
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144
familia o para que se construyan casas habitaciones que se alquilen a las familias
pobres, mediante el pago de una renta módica.
ART. 833.- La autoridad puede, mediante indemnización, ocupar la propiedad
particular, deteriorarla y aún destruirla si esto es indispensable para prevenir o
remediar una calamidad pública, para salvar de un riesgo inminente una población
o para ejecutar obras de evidente beneficio colectivo.
ART. 834.- El propietario o el inquilino de un predio, tiene derecho de ejercer las
acciones que procedan para impedir que por el mal uso de la propiedad del
vecino, se perjudiquen la seguridad, el sosiego o la salud de los que habitan el
predio.
ART. 835.- No pertenecen al dueño del predio los minerales o substancias
mencionados en el párrafo cuarto del artículo 27 de la Constitución Política de los
Estado Unidos Mexicanos, ni las aguas que el párrafo quinto del mismo artículo
dispone que sean propiedad de la nación.
ART. 836.- En un predio no pueden hacerse excavaciones o construcciones que
hagan perder el sostén necesario al suelo de la propiedad vecina, a menos que se
hagan las obras de consolidación indispensables para evitar todo daño a este
predio.
ART. 837.- No es lícito ejercitar el derecho de propiedad de manera que su
ejercicio no dé otro resultado que causar perjuicio a un tercero, sin utilidad para el
propietario.
(F. DE E., P.O. 2 DE ABRIL DE 1955)
ART. 838.- Todo propietario tiene derecho a deslindar su propiedad y hacer o
exigir el amojonamiento de la misma.
ART. 839.- También tiene derecho y en su caso, obligación, de cerrar o de cercar
su propiedad, en todo o en parte, del modo que lo estime conveniente o lo
dispongan las leyes o reglamentos sin perjuicio de la servidumbre que reporte la
propiedad.
ART. 840.- Nadie puede edificar ni plantar cerca de las plazas fuertes, fortalezas y
edificios públicos, sino sujetándose a las condiciones exigidas en los reglamentos
especiales de la materia,
ART. 841.- Las servidumbres establecidas por utilidad pública o comunal, para
mantener expedita la navegación de los ríos, la construcción o reparación de la
vías públicas y para las demás obras comunales de esta clase, se fijarán por las
leyes y reglamentos especiales, y a falta de éstos, por las disposiciones de este
Código.
(F. DE E., P.O. 2 DE ABRIL DE 1955)
ART. 842.- Nadie puede construir cerca de una pared ajena o de copropiedad,
fosos, cloacas, acueductos, hornos, fraguas, chimeneas, establos, ni instalar
depósitos de materias corrosivas, máquinas de vapor o fábricas destinadas a usos
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145
que pueden ser peligrosos o nocivos, sin guardar las distancias prescritas por los
reglamentos o sin construir las obras de resguardo necesarias, con sujeción a lo
que prevengan los mismos reglamentos o a falta de ellos, a lo que se determine
por juicio pericial.
ART. 843.- Nadie puede plantar árboles cerca de una heredad ajena sino a la
distancia de dos metros de la línea divisoria, si la plantación se hace de árboles
grandes, y de un metro, si la plantación se hace de arbustos o árboles pequeños.
ART. 844.- El propietario puede pedir que se arranquen los árboles plantados a
menor distancia de su predio de la señalada en el artículo que precede, y hasta
cuando sea mayor, si es evidente el daño que los árboles le causan.
ART. 845.- Si las ramas de los árboles se extienden sobre heredades, jardines o
patios vecinos, el dueño de éstos tendrá derecho de que se corten en cuanto se
extiendan sobre su propiedad, y si fueren las raíces de los árboles las que se
extendieren en el suelo de otro, éste podrá hacerlas cortar por sí mismo dentro de
su heredad, pero con previo aviso al vecino.
ART. 846.- El dueño de una pared que no sea de copropiedad, contigua a finca
ajena, puede abrir en ella ventanas o huecos para recibir luces a una altura tal que
la parte inferior de la ventana diste del suelo de la vivienda a que dé luz tres
metros a lo menos, y en todo caso con reja de hierro, remetida en la pared con red
de alambre, cuyas mallas sean de tres centímetros a lo sumo.
ART. 847.- Sin embargo de lo dispuesto en el artículo anterior, el dueño de la
finca o propiedad contigua a la pared en que estuvieren abiertas las ventanas o
huecos, podrá construir pared contigua a ella, o si adquiere la copropiedad,
apoyarse en la misma pared, aunque de uno u otro modo, cubra los huecos o
ventanas.
ART. 848.- No se pueden tener ventanas para asomarse ni balcones u otros
voladizos semejantes, sobre la propiedad del vecino, prolongándose más allá del
límite que separa las heredades. Tampoco pueden tener vistas de costado u
oblícuas, sobre la misma propiedad, si no hay un metro de distancia.
ART. 849.- La distancia de que habla el artículo anterior se mide desde la línea de
separación de las dos propiedades.
ART. 850.- El propietario de un edificio está obligado a construir sus tejados y
azoteas de tal manera que las aguas pluviales no caigan sobre el suelo o edificio
vecino.
CAPITULO II
De la apropiación de los animales
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ART. 851.- Los animales sin marca alguna que se encuentren en las propiedades,
se presume que son del dueño de éstas, mientras no se pruebe lo contrario, a no
ser que el propietario no tenga cría de la raza a que los animales pertenezcan.
ART. 852.- Los animales sin marca que se encuentren en tierras de propiedad
particular que explotan en común varios, se presumen del dueño de la cría de la
misma especie y de la misma raza en ellas establecidas, mientras no se pruebe lo
contrario. Si dos o más fueren dueños de la misma especie o raza, mientras no
haya prueba de que los animales pertenecen a alguno de ellos, se reputarán de
propiedad común.
ART. 853.- El derecho de caza y el de apropiarse los productos de ésta en terreno
público, se sujetará a las leyes y reglamentos respectivos.
ART. 854.- En terrenos de propiedad particular no puede ejercitarse el derecho a
que se refiere el artículo anterior, ya sea comenzando en él la caza, ya
continuando la comenzada en terreno público, sin permiso del dueño. Los
campesinos asalariados y los aparceros gozan del derecho de caza en las fincas
donde trabajen, en cuanto se aplique a satisfacer sus necesidades y las de sus
familias.
ART. 855.- El ejercicio del derecho de caza se regirá por los reglamentos
administrativos y por las siguientes bases.
ART. 856.- El cazador se hace dueño del animal que caza, por el acto de
apoderarse de él, observándose lo dispuesto en el artículo 858.
ART. 857.- Se considera capturado el animal que ha sido muerto por el cazador
durante el acto venatorio, y también el que está preso en redes.
ART. 858.- Si la pieza herida muriese en terrenos ajenos el propietario de éstos o
quien le represente deberá entregarla al cazador o permitir que entre a buscarla.
ART. 859.- El propietario que infrinja el artículo anterior pagará el valor de la pieza,
y el cazador perderá ésta si entra a buscarla sin permiso de aquél.
ART. 860.- El hecho de entrar los perros de caza en terreno ajeno sin la voluntad
del cazador, sólo obliga a éste a la reparación de los daños causados.
ART. 861.- La acción para pedir la reparación prescribe a los treinta días,
contados desde la fecha en que se causó el daño.
ART. 862.- Es lícito a los labradores destruir en cualquier tiempo a los animales
bravíos o cerriles que perjudiquen sus cementeras o plantaciones.
ART. 863.- El mismo derecho tiene respecto a las aves domésticas, en los
campos en que hubiere tierras sembradas de cereales u otros frutos pendientes, a
los que pudieren perjudicar aquellas aves.
ART. 864.- Se prohibe absolutamente destruir en predio ajeno los nidos, huevos y
crías de aves de cualquier especie.
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ART. 865.- La pesca y el buceo de perlas en las aguas del dominio del poder
público, que sean de uso común, se regirán por lo que dispongan las leyes y
reglamentos respectivos.
ART. 866.- El derecho de pesca en aguas particulares pertenece a los dueños de
los predios en que aquéllas se encuentren con sujeción a las leyes y reglamentos
de la materia.
ART. 867.- Es lícito a cualquier persona apropiarse los animales bravíos,
conforme a los reglamentos respectivos.
ART. 868.- Es lícito a cualquier persona apropiarse los enjambres que no hayan
sido encerrados en colmena o cuando la han abandonado.
ART. 869.- No se entiende que las abejas han abandonado la colmena, cuando se
han posado en predio propio del dueño, o éste las persigue llevándolas a la vista.
ART. 870.- Los animales feroces que se escaparen del encierro en que los tengan
sus dueños podrán ser destruidos o capturados por cualquiera. Pero los dueños
pueden recuperarlos si indemnizan los daños y perjuicios que hubieren
ocasionado.
ART. 871.- La apropiación de los animales domésticos se rige por las
disposiciones contenidas en el título de los bienes mostrencos.
CAPITULO III
De los tesoros
ART. 872.- Para los efectos de los artículos que siguen se entiende por tesoro el
depósito oculto de dinero, alhajas u otros objetos preciosos, cuya legítima
procedencia se ignore. Nunca un tesoro se considera como fruto de una finca.
ART. 873.- El tesoro oculto pertenece al que lo descubre en sitio de su propiedad.
ART. 874.- Si el sitio fuere de dominio del poder público o perteneciere a alguna
persona particular que no sea el mismo descubridor, se aplicará a éste la mitad del
tesoro y la otra mitad al propietario del sitio.
ART. 875.- Cuando los objetos descubiertos fueren interesantes para las ciencias
o para las artes, se aplicarán a la nación por su justo precio, el cual se distribuirá
conforme a lo dispuesto en los artículos 873 y 874.
ART. 876.- Para que el que descubra un tesoro en suelo ajeno goce del derecho
ya declarado, es necesario que el descubrimiento sea casual.
ART. 877.- De propia autoridad nadie puede, en terreno o edificio ajeno, hacer
excavaciones, horadación u obra alguna para buscar un tesoro.
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148
ART. 878.- El tesoro descubierto en terreno ajeno, por obras practicadas sin
consentimiento de su dueño, pertenece íntegramente a éste.
ART. 879.- El que sin consentimiento del dueño hiciere en terreno ajeno obras
para descubrir un tesoro, estará obligado en todo caso a pagar los daños y
perjuicios, y además a costear la reposición de las cosas a su primer estado;
perderá también el derecho de inquilinato si lo tuviere en el fundo, aunque no esté
fenecido el término del arrendamiento, cuando así lo pidiera el dueño.
ART. 880.- Si el tesoro se buscare con consentimiento del dueño del fundo, se
observarán las estipulaciones que se hubieren hecho para la distribución; y si no
las hubiere, los gastos y lo descubierto de distribuirán por mitad.
ART. 881.- Cuando uno tuviere la propiedad y otro el usufructo de una finca en
que se haya encontrado el tesoro, si el que lo encontró fue el mismo usufructuario,
la parte que le corresponde se determinará según las reglas que quedan
establecidas para el descubridor extraño. Si el descubridor no es el dueño ni el
usufructuario, el tesoro se repartirá entre el dueño y el descubridor, con exclusión
del usufructuario, observándose en este caso lo dispuesto en los artículos 878,
879 y 880.
ART. 882.- Si el propietario encuentra el tesoro en la finca o terreno cuyo
usufructo pertenece a otra persona, ésta no tendrá parte alguna en el tesoro; pero
sí derecho de exigir del propietario una indemnización por los daños y perjuicios
que origine la interrupción del usufructo, en la parte ocupada o demolida para
buscar el tesoro; la indemnización se pagará aun cuando no se encuentre el
tesoro.
CAPITULO IV
Del derecho de accesión
ART. 883.- La propiedad de los bienes da derecho a todo lo que ellos producen, o
se les une o incorpora natural o artificialmente. Este derecho se llama de accesión.
ART. 884.- En virtud de él pertenecen al propietario:
I.- Los frutos naturales;
II.- Los frutos industriales;
III.- Los frutos civiles.
ART. 885.- Son frutos naturales las producciones espontáneas de la tierra, las
crías y demás productos de los animales.
ART. 886.- Las crías de los animales pertenecen al dueño de la madre y no al del
padre, salvo convenio anterior en contrario.
ART. 887.- Son frutos industriales los que producen las heredades o fincas de
cualquier especie, mediante el cultivo o trabajo.
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149
ART. 888.- No se reputan frutos naturales o industriales sino desde que están
manifiestos o nacidos.
ART. 889.- Para que los animales se consideren frutos, basta que estén en el
vientre de la madre, aunque no hayan nacido.
ART. 890.- Son frutos civiles los alquileres de los bienes muebles, las rentas de
los inmuebles, los réditos de los capitales y todos aquellos que no siendo
producidos por la misma cosa directamente, vienen de ella por contrato, por última
voluntad o por ley.
ART. 891.- El que percibe los frutos tiene la obligación de abonar los gastos
hechos por un tercero para su producción, recolección y conservación.
ART. 892.- Todo lo que se une o se incorpora a una cosa, lo edificado, plantado y
sembrado y lo reparado o mejorado en terreno o finca de propiedad ajena,
pertenece al dueño del terreno o finca, con su sujeción a lo que se dispone en los
artículos siguientes.
ART. 893.- Todas las obras, siembras y plantaciones, así como las mejoras y
reparaciones ejecutadas en un terreno, se presumen hechas por el propietario y a
su costa, mientras no se pruebe lo contrario.
ART. 894.- El que siembre, plante o edifique en finca propia, con semillas, plantas
o materiales ajenos, adquiere la propiedad de unas y otros; pero con la obligación
de pagarlos en todo caso y de resarcir daños y perjuicios si ha procedido de mala
fe.
ART. 895.- El dueño de las semillas, plantas o materiales, nunca tendrá derecho
de pedir que se le devuelvan, destruyéndose la obra o plantación; pero si las
plantas no han echado raíces, y pueden sacarse, el dueño de ellas tiene derecho
de pedir que así se haga.
ART. 896.- Cuando las semillas o los materiales no estén aún aplicados en su
objeto ni confundidos con otros, pueden reivindicarse por el dueño.
ART. 897.- El dueño del terreno en que se edifique, siembre o plante de buena fe,
tendrá derecho de hacer suya la obra, siembra o plantación, previa la
indemnización prescrita en el artículo 894, o de obligar al que edificó o plantó a
pagarle el precio del terreno y al que sembró, solamente su renta. Si el dueño del
terreno ha procedido de mala fe, sólo tendrá derecho de que se le pague el valor
de la renta o el precio del terreno en sus respectivos casos.
ART. 898.- El que edifica, planta o siembra de mala fe un terreno ajeno, pierde lo
edificado, plantado y sembrado, sin que tenga derecho de reclamar indemnización
alguna del dueño del suelo, ni de retener la cosa.
ART. 899.- El dueño del terreno en que se haya edificado con mala fe podrá pedir
la demolición de la obra y la reposición de las cosas a su estado primitivo, a costa
del edificador.
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150
ART. 900.- Cuando haya mala fe, no sólo por parte del que edificare, sino por
parte del dueño, se entenderá compensada esta circunstancia y se arreglarán los
derechos de uno y otro, conforme a lo resuelto para el caso de haberse procedido
de buena fe.
ART. 901.- Se entiende que hay mala fe de parte del edificador, plantador o
sembrador, cuando hace la edificación, plantación o siembra, o permite, sin
reclamar, que con material suyo las haga otro en terreno que sabe es ajeno, no
pidiendo previamente al dueño su consentimiento por escrito.
ART. 902.- Se entiende haber mala fe por parte del dueño, siempre que a su
visita, ciencia y paciencia se hiciere el edificio, la siembra o la plantación.
ART. 903.- Si los materiales, plantas o semillas pertenecen a un tercero que no ha
procedido de mala fe, el dueño del terreno es responsable subdiriariamente del
valor de aquellos objetos, siempre que concurran las dos circunstancias
siguientes:
I.- Que el que de mala fe empleó materiales, plantas o semillas, no tenga
bienes con qué responder de su valor;
II. Que lo edificado, plantado o sembrado aproveche al dueño.
ART. 904.- No tendrá lugar lo dispuesto en el artículo anterior si el propietario usa
del derecho que le concede el artículo 899.
ART. 905.- El acrecentamiento que por aluvión reciben las heredades confinantes
con corrientes de agua, pertenecen a los dueños de las riberas en que el aluvión
se deposite.
ART. 906.- Los dueños de las heredades confinantes con las lagunas o
estanques no adquieren el terreno descubierto por la disminución natural de las
aguas, ni pierden el que éstas inunden con las crecidas extraordinarias.
ART. 907.- Cuando la fuerza del río arranca una porción considerable y
reconocible de un campo ribereño, y la lleva a otro inferior, o a la ribera opuesta, el
propietario de la porción arrancada, puede reclamar su propiedad, haciéndolo
dentro de dos años, contados desde el acaecimiento; pasado este plazo perderá
su derecho de propiedad, a menos que el el propietario del campo a que se unió la
porción arrancada no haya aún tomado posesión de ella.
ART. 908.- Los árboles arrancados y transportados por la corriente de las aguas
pertenecen al propietario del terreno a donde vayan a parar, si no los reclaman
dentro de los dos meses los antiguos dueños. Si éstos lo reclaman, deberán
abonar los gastos ocasionados en recogerlos o ponerlos en lugar seguro.
ART. 909.- La Ley sobre Aguas de Jurisdicción Federal determinará a quién
pertenecen los cauces abandonados de los ríos federales que varíen de curso.
ART. 910.- Los cauces abandonados por corrientes de agua que no sean de la
Federación, pertenecen a los dueños de los terrenos por donde corren esas
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151
aguas. Si la corriente era limítrofe de varios predios, el cauce abandonado
pertenece a los propietarios de ambas riberas proporcionalmente a la extensión
del frente de cada heredad, a lo largo de la corriente, tirando una línea divisoria
por en medio del álveo.
ART. 911.- Cuando la corriente del río se divide en dos brazos o ramales, dejando
aislada una heredad o parte de ella, el dueño no pierde su propiedad sino en la
parte ocupada por las aguas, salvo lo que sobre el particular disponga la Ley
sobre Aguas de Jurisdicción Federal.
ART. 912.- Cuando dos cosas muebles que pertenecen a dos dueños distintos se
unen de tal manera que vienen a formar una sola, sin que intervenga mala fe, el
propietario de la principal adquiere la accesoria, pagando su valor.
ART. 913.- Se reputa principal, entre dos cosas incorporadas, la de mayor valor.
ART. 914.- Si no pudiere hacerse la calificación conforme a la regla establecida en
el artículo que precede, se reputará principal el objeto cuyo uso, perfección o
adorno se haya conseguido por la unión del otro.
ART. 915.- En la pintura, escultura y bordado; en los escritos impresos, grabados,
litografías, fotograbados, oleografías, cromolitografías, y en las demás obtenidas
por otros procedimientos análogos a los anteriores, se estima accesorio la tabla, el
metal, la piedra, el lienzo, el papel o el pergamino.
ART. 916.- Cuando las cosas unidas puedan separarse sin detrimento y subsistir
independientemente, los dueños respectivos pueden exigir la separación.
ART. 917.- Cuando las cosas unidas no puedan separarse sin que la que se
reputa accesoria sufra deterioro, el dueño de la principal tendrá también derecho
de pedir la separación; pero quedará obligado a indemnizar al dueño de la
accesoria, siempre que éste haya procedido de buena fe.
ART. 918.- Cuando el dueño de la cosa accesoria es el que ha hecho la
incorporación, la pierde si ha obrado de mala fe; y está además obligado a
indemnizar al propietario de los perjuicios que se le hayan seguido a causa de su
incorporación.
ART. 919.- Si el dueño de la cosa principal es el que ha procedido de mala fe, el
que lo sea de la accesoria tendrá derecho a que aquél le pague su valor y le
indemnice de los daños y perjuicios; o a que la cosa de su pertenencia se separe;
aunque para ello haya de destruirse la principal.
ART. 920.- Si la incorporación se hace por cualquiera de los dueños a vista o
ciencia y paciencia del otro, y sin que éste se oponga, los derechos respectivos se
arreglarán conforme a lo dispuesto en los artículos 912, 913, 914 y 915.
ART. 921.- Siempre que el dueño de la materia empleada sin su consentimiento
tenga derecho a indemnización, podrá exigir que ésta consista en la entrega de
una cosa igual en especie, en valor y en todas sus circunstancias, a la empleada;
o bien el precio de ella fijado por peritos.
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152
ART. 922.- Si se mezclan dos cosas de igual o diferente especie, por voluntad de
sus dueños o por casualidad, y en este último caso las cosas no son separables
sin detrimento, cada propietario adquirirá un derecho proporcional a la parte que le
corresponde, atendido el valor de las cosas mezcladas o confundidas.
ART. 923.- Si por voluntad de uno solo, pero con buena fe se mezclan o
confunden dos cosas de igual o diferente especie, los derechos de los propietarios
se arreglarán por lo dispuesto en el artículo anterior; a no ser que el dueño de la
cosa mezclada, sin su consentimiento, prefiera la indemnización de los daños y
perjuicios.
ART. 924.- El que de mala fe hace la mezcla o confusión, pierde la cosa mezclada
o confundida que fuere de su propiedad, y queda además, obligado a la
indemnización de los perjuicios causados al dueño de la cosa o cosas con que se
hizo la mezcla.
(F. DE E., P.O. 2 DE ABRIL DE 1955)
ART. 925.- El que de buena fe empleó materia ajena en todo o en parte, para
formar una cosa de nueva especie, hará suya la obra siempre que el mérito
artístico de ésta exceda en precio a la materia, cuyo valor indemnizará al dueño.
ART. 926.- Cuando el mérito artístico de la obra sea inferior en precio a la materia,
el dueño de ésta hará suya la nueva especie, y tendrá derecho, además, para
reclamar indemnización de daños y perjuicios; descontándose del monto de éstos,
el valor de la obra, a tasación de peritos.
ART. 927.- Si la especificación se hizo de mala fe, el dueño de la materia
empleada tiene derecho de quedarse con la obra sin pagar nada al que la hizo, o
exigir de éste que le pague el valor de la materia y le indemnice de los perjuicios
que se le hayan seguido.
ART. 928.- La mala fe en los casos de mezcla o confusión se calificará conforme a
lo dispuesto en los artículos 901 y 902.
CAPITULO V
Del dominio de las aguas
ART. 929.- El dueño del predio en que exista una fuente natural o que haya
perforado un pozo brotante, hecho obras de captación de aguas subterráneas o
construido aljibes o presas para captar las aguas fluviales, tiene derecho de
disponer de esas aguas; pero si éstas pasan de una finca a otra, su
aprovechamiento se considerará de utilidad pública, y quedará sujeto a las
disposiciones especiales que sobre el particular se dicten.
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153
El dominio del dueño de un predio sobre las aguas de que trata este artículo, no
perjudica los derechos que legítimamente hayan podido adquirir a su
aprovechamiento los de los predios inferiores.
ART. 930.- Si alguno perforase pozo o hiciere obras de captación de aguas
subterráneas en su propiedad, aunque por esto disminuya el agua del abierto en
fundo ajeno, no está obligado o indemnizar; pero debe tenerse en cuenta lo
dispuesto en el artículo 837.
ART. 931.- El propietario de las aguas no pondrá desviar su curso de modo que
cause daño a un tercero.
ART. 932.- El uso y aprovechamiento de las aguas de dominio público se regirán
por la ley especial respectiva.
ART. 933.- El propietario de un predio que sólo con muy costosos trabajos pueda
proveerse del agua que necesite para utilizar convenientemente este predio, tiene
derecho de exigir de los dueños de los predios vecinos que tengan aguas
sobrantes, que le proporcionen la necesaria, mediante el pago de una
indemnización fijada por peritos.
CAPITULO VI
De la copropiedad
ART. 934.- Hay copropiedad cuando una cosa o un derecho pertenecen pro-
indiviso a varias personas.
ART. 935.- Los que por cualquier título tienen el dominio legal de una cosa, no
pueden ser obligados a conservarlo indiviso, sino en los casos en que por la
misma naturaleza de las cosas, o por determinación de la ley, el dominio es
indivisible.
ART. 936.- Si el dominio no es divisible, o la cosa no admite cómoda división, y los
partícipes no convienen en que sea adjudicada a alguno de ellos, se procederá a
su venta y a la reparación de su precio entre los interesados.
ART. 937.- A falta de contrato disposición especial, se regirá la copropiedad por
las disposiciones siguientes.
ART. 938.- El concurso de los partícipes, tanto en los beneficios como en las
cargas, será proporcional a sus respectivas porciones.
Se presumirán iguales, mientras no se pruebe lo contrario, las porciones
correspondientes a los partícipes en la comunidad.
ART. 939.- Cada partícipe podrá servirse de las cosas comunes, siempre que
disponga de ellas conforme a su destino y de manera que no perjudique el interés
de la comunidad, ni impida a los copropietarios usarlas según su derecho.
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154
ART. 940.- Todo copropietario tiene derecho para obligar a los partícipes a
contribuir a los gastos de conservación de la cosa o derecho común. Sólo puede
eximirse de esta obligación el que renuncie a la parte que le pertenece en el
dominio.
ART. 941.- Ninguno de los condueños podrá, sin el consentimiento de los demás,
hacer alteraciones en la cosa común, aunque de ellas pudieran resultar ventajas
para todos.
ART. 942.- Para la administración de la cosa común, serán obligatorios todos los
acuerdos de la mayoría de los partícipes.
ART. 943.- Para que haya mayoría se necesita la mayoría de los copropietarios y
la mayoría de intereses.
ART. 944.- Si no hubiere mayoría, el juez, oyendo a los interesados, resolverá lo
que debe hacerse dentro de lo propuesto por lo mismos.
ART. 945.- Cuando parte de la cosa perteneciere exclusivamente a un
copropietario o a algunos de ellos, y otra fuere común, sólo a ésta será aplicable la
disposición anterior.
ART. 946.- Todo condueño tiene la plena propiedad de la parte alícuota que le
corresponda y la de sus frutos y utilidades pudiendo en consecuencia, enajenarla,
cederla o hipotecarla, y aún sustituir otro en su aprovechamiento, salvo si se
tratare de derecho personal. Pero el efecto de la enajenación, o de la hipoteca con
relación a los condueños estará limitado a la porción que se le adjudique en la
división al cesar la comunidad. Los condueños gozan del derecho del tanto.
(REFORMADO, P.O. 31 DE OCTUBRE DE 1981)
Art. 947.- Cuando los diferentes pisos, departamentos, viviendas, casas o locales
de un inmueble, construidos en forma vertical, horizontal o mixto, susceptibles de
aprovechamientos(sic) independiente por tener salida propia a un elemento,
común de aquel o a la vía pública, pertenecieren a distintos propietarios, cada uno
de éstos tendrá un derecho singular y exclusivo de propiedad sobre su piso,
departamento, vivienda, casa o local y, además un derecho de copropiedad sobre
los elementos y partes comunes del inmueble, necesarios para su adecuado uso
y disfrute.
Cada propietario podrá enajenar, hipotecar, o gravar en cualquier forma su piso,
departamento, vivienda, casa o local sin necesidad de consentimiento de los
demás condominios. En cualquiera de estos actos se entenderán comprendidos
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155
invariablemente los derechos sobre los bienes comunes que le son anexos. El
derecho de copropiedad sobre los elementos comunes del inmueble sólo será
enajenable, gravable o embargable por terceros conjuntamente con el piso,
departamento, vivienda, casa o local de propiedad exclusiva, respecto del cual se
considere anexo inseparable. La copropiedad sobre los elementos comunes del
inmueble no es susceptible de división.
Los derechos y obligaciones de los propietarios a que se refiere este precepto, se
regirán por la escritura en que se hubiere establecido el régimen de propiedad por
las de compra-venta correspondiente, por el Reglamento del Condominio de que
se trate, por las disposiciones del Código Civil y, en su caso, por la Ley
Reglamentaria de este Artículo.
ART. 948.- Cuando haya constancia que demuestre quién fabricó la pared que
divide los predios, el que la costeó es dueño exclusivo de ella; si consta que se
fabricó por los colindantes, o no consta quién la fabricó, es de propiedad común.
ART. 949.- Se presume la copropiedad mientras no haya signo exterior que
demuestre lo contrario:
I.- En las paredes divisorias de los edificios contiguos, hasta el punto común
de elevación;
II.- En las paredes divisorias de los jardines o corrales situadas en poblado o en
el campo:
III.- En las cercas, vallados y setos vivos que dividan los predios rústicos. Si las
construcciones no tienen la misma altura sólo hay una presunción de
copropiedad hasta la altura de la construcción menos elevada.
ART. 950.- Hay signo contrario a la copropiedad:
I.- Cuando hay ventanas o huecos abiertos en la pared divisoria de los
edificios;
II.- Cuando conocidamente toda la pared, vallado, cerca o seto, están
construidos sobre el terreno de una de las fincas, y no por mitad entre una y
otra de las dos contiguas;
III.- Cuando la pared soporte las cargas y carreras, pasos y armaduras, de una
de las posesiones y no de la contigua;
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IV.- Cuando la pared divisoria entre patios, jardines y otras heredades esté
construida de modo que la albardilla caiga hacia una sola de las
propiedades;
V.- Cuando la pared divisoria construida de mampostería presenta piedras
llamadas pasaderas, que de distancia en distancia salen fuera de la
superficie o por un lado de la pared, y no por el otro;
VI.- Cuando la pared fuere divisoria entre un edificio del cual forme parte, y un
jardín, campo, corral o sitio sin edificio;
VII.- Cuando una heredad se halle cerrada o defendida por vallados, cercas o
setos vivos y las contiguas no lo estén;
VIII.- Cuando la cerca que encierra completamente una heredad es de distinta
especie de la que tiene la vecina en sus lados contiguos a la primera.
ART. 951.- En general, se presume que en los casos señalados en el artículo
anterior, la propiedad de las paredes, cercas, vallados o setos, pertenecen
exclusivamente al dueño de la finca o heredad que tiene a su favor estos signos
exteriores.
ART. 952.- Las zanjas o acequias abiertas entre las heredades se presumen
también de copropiedad, si no hay título o signo que demuestre lo contrario.
ART. 953.- Hay signo contrario a la copropiedad cuando la tierra o broza sacada
de la zanja o acequia para abrirla o limpiarla, se halla de un solo lado; en este
caso, se presume que la propiedad de la zanja o acequia es exclusivamente del
dueño de la heredad que tiene a su favor este signo exterior.
ART. 954.- La presunción que establece el artículo anterior cesa cuando la
inclinación del terreno obliga a echar la tierra de un solo lado.
ART. 955.- Los dueños de los predios, están obligados a cuidar de que no se
deteriore la pared, zanja o seto de propiedad común; y si por el hecho de alguno
de sus dependientes o animales o por cualquiera otra causa que dependa de
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157
ellos, se deterioraren deben reponerlos, pagando los daños y perjuicios que se
hubieren causado.
ART. 956.- La reparación y reconstrucción de las paredes de propiedad común y
mantenimiento de los vallados, setos vivos, zanjas, acequias, también comunes,
se costearán proporcionalmente por todos los dueños que tengan a su favor la
copropiedad.
ART. 957.- El propietario que quiera librarse de las obligaciones que impone el
artículo anterior, puede hacerlo, renunciando a la copropiedad, salvo el caso en
que la pared común sostenga un edificio suyo.
ART. 958.- El propietario de un edificio que se apoya en una pared común puede,
al derribarlo, renunciar o no a la copropiedad. En el primer caso serán de su
cuenta todos los gastos necesarios para evitar o reparar los daños que cause la
demolición. En el segundo, además de esta obligación, queda sujeto a las que le
imponen los artículos 955 y 956.
ART. 959.- El propietario de una finca contigua a una pared divisoria que no sea
común, sólo puede darle este carácter en todo o en parte, por contrato con el
dueño de ella.
ART. 960.- Todo propietario puede alzar la pared de propiedad común, haciéndolo
a sus expensas, e indemnizando de los perjuicios que se ocasionaren por la obra,
aunque sean temporales.
ART. 961.- Serán igualmente de su cuenta todas las obras de conservación de la
pared en la parte en que ésta haya aumentado su altura o espesor, y las que en la
parte común sean necesarias, siempre que el deterioro provenga de la mayor
altura o espesor que se haya dado a la pared.
ART. 962.- Si la pared de propiedad común no puede resistir a la elevación, el
propietario que quiera levantarla tendrá la obligación de reconstruirla a su costa; y
si fuere necesario darle mayor espesor, deberá darlo de su suelo.
ART. 963.- En los casos señalados por los artículos 960 y 961, la pared continúa
siendo de propiedad común hasta la altura en que lo era antiguamente, aun
cuando haya sido edificada de nuevo, a expensas de uno solo y desde el punto
donde comenzó la mayor altura, es propiedad del que la edificó.
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158
ART. 964.- Los demás propietarios que no hayan contribuido a dar más elevación
o espesor a la pared, podrán, sin embargo, adquirir en la parte nuevamente
elevada los derechos de copropiedad, pagando proporcionalmente el valor de la
obra y la mitad del valor del terreno sobre que se hubiere dado mayor espesor.
ART. 965.- Cada propietario de una pared común podrá usar de ella en proporción
al derecho que tenga en la comunidad; podrá por tanto, edificar, apoyando su obra
en la pared común o introduciendo vigas hasta la mitad de su espesor; pero sin
impedir el uso común y respectivo de los demás copropietarios. En caso de
resistencia de los otros propietarios, se arreglarán por medio de peritos las
condiciones necesarias para que la nueva obra no perjudique los derechos de
aquéllos.
ART. 966.- Los árboles existentes en cerca de copropiedad o que señalen lindero,
son también de copropiedad, y no pueden ser cortados ni substituidos con otros
sin el consentimiento de ambos propietarios, o por decisión judicial pronunciada en
juicio contradictorio, en caso de desacuerdo de los propietarios.
ART. 967.- Los frutos del árbol o del arbusto común y los gastos de su cultivo
serán repartidos por partes iguales entre los copropietarios.
ART. 968.- Ningún copropietario puede, sin consentimiento del otro, abrir ventana
ni hueco alguno en pared común.
ART. 969.- Los propietarios de cosa indivisa no pueden enajenar a extraños su
parte alícuota respectiva, si el partícipe quiere hacer uso del derecho del tanto. A
este efecto, el copropietario notificará a los demás, por medio de notario o
judicialmente, la venta que tuviere convenida para que dentro de los ocho días
siguientes hagan uso del derecho del tanto. Transcurridos los ocho días, por el
sólo lapso del término, se pierde el derecho. Mientras no se haya hecho la
notificación, la venta no producirá efecto legal alguno.
ART. 970.- Si varios propietarios de cosa indivisa hicieron uso del derecho del
tanto, será preferido el que represente mayor parte, y siendo iguales, el designado
por la suerte, salvo convenio en contrario.
ART. 971.- Las enajenaciones hechas por herederos o legatarios de la parte de
herencia que les corresponda, se regirán por lo dispuesto en los artículos relativos.
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ART. 972.- La copropiedad cesa: por la división de la cosa común; por la
destrucción o pérdida de ella; por su enajenación y por la consolidación o reunión
de todas las cuotas en un solo copropietario.
ART. 973.- La división de una cosa común no perjudica a tercero, el cual conserva
los derechos reales que le pertenecen antes de hacerse la partición,
observándose, en su caso, lo dispuesto para hipotecas que graven fincas
susceptibles de ser fraccionadas y lo prevenido para el adquiriente de buena fe
que inscribe su título en el Registro Público.
ART. 974.- La división de bienes inmuebles es nula, si no se hace con las mismas
formalidades que la ley exige para su venta.
ART. 975.- Son aplicables a la división entre partícipes las reglas concernientes a
la división de herencias.
TITULO QUINTO
Del usufructo, del uso y de la habitación
Capítulo I
Del usufructo en general
ART. 976.- El usufructo es el derecho real y temporal de disfrutar de los bienes
ajenos.
ART. 977.- El usufructo puede constituirse por la ley, por la voluntad del hombre o
por la prescripción.
ART. 978.- Puede constituirse el usufructo a favor de una o de varias personas
simultánea o sucesivamente.
ART. 979.- Si se constituye a favor de varias personas simultáneamente, sea por
herencia, sea por contrato, cesando el derecho de una de las personas, pasará al
propietario, salvo que al constituirse el usufructo se hubiere dispuesto que acrezca
a los otros usufructuarios.
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160
ART. 980.- Si se constituye sucesivamente, el usufructo no tendrá lugar sino a
favor de las personas que existan al tiempo de comenzar el derecho del primer
usufructurario.
ART. 981.- El usufructo puede constituirse desde o hasta cierto día puramente y
bajo condición.
ART. 982.- Es vitalicio el usufructo si en el título constitutivo no se expresa lo
contrario.
ART. 983.- Los derechos y obligaciones del usufructuario y del propietario se
arreglan, en todo caso, por el título constitutivo del usufructo.
ART. 984.- Las corporaciones que no pueden adquirir, poseer o administrar bienes
raíces, tampoco pueden tener usufructo constituido sobre bienes de esta clase.
CAPITULO II
De los derechos del usufructuario
ART. 985.- El usufructuario tiene derecho de ejercitar todas las acciones y
excepciones reales, personales o posesorias, y de ser considerado como parte en
todo litigio, aunque sea seguido por el propietario, siempre que en él se interese el
usufructo.
ART. 986.- El usufructuario tiene derecho de percibir todos los frutos, sean
naturales, industriales o civiles.
ART. 987.- Los frutos naturales o industriales pendientes al tiempo de comenzar el
usufructo, pertenecerán al usufructuario. Los pendientes al tiempo de extinguirse
el usufructo pertenecen al propietario. Ni éste ni el usufructuario tienen que
hacerse abono alguno por razón de labores, semillas u otros gastos semejantes.
Lo dispuesto en este artículo no perjudica a los aparceros o arrendatarios que
tengan derecho de percibir alguna porción de frutos, al tiempo de comenzar o
extinguirse el usufructo.
ART. 988.- Los frutos civiles pertenecen al usufructuario en proporción del tiempo
que dure el usufructo, aún cuando no estén cobrados.
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161
ART. 989.- Si el usufructo comprendiera cosa(sic) que se deteriorasen por el uso,
el usufructuario tendrá derecho a servirse de ellas, empleándolas según su
destino, y no está obligado a restituirlas, al concluir el usufructo, sino en el estado
en que se encuentren; pero tiene obligación de indemnizar al propietario del
deterioro que hubiere sufrido por dolo o negligencia.
ART. 990.- Si el usufructo comprende cosas que no pueden usarse sin
consumirse, el usufructuario tendrá el derecho de consumirlas, pero está obligado
a restituirlas al terminar el usufructo, en igual género, cantidad y calidad. No
siendo posible hacer la restitución, está obligado a pagar su valor, si se hubieren
dado estimadas, o su precio corriente al tiempo de cesar el usufructo, si no fueron
estimadas.
ART. 991.- Si el usufructo se constituye sobre capitales impuestos a réditos, el
usufructuario sólo hace suyos éstos y no aquéllos; pero para que el capital se
redima anticipadamente, para que se haga novación de la obligación primitiva,
para que se sustituya la persona del deudor, si no se trata de derechos
garantizados con gravamen real, así como para que el capital redimido vuelva a
imponerse, se necesita el consentimiento del usufructuario.
(F. DE E., P.O. 2 DE ABRIL DE 1955)
ART. 992.- El usufructuario de un monte disfruta de todos los productos que
provengan de éste, según su naturaleza.
ART. 993.- Si el monte fuera talar o de maderas de construcción, podrá el
usufructuario hacer en él las talas o cortes ordinarios que haría el dueño,
acomodándose en el modo, porción o época a las leyes espaciales o a las
costumbres del lugar.
ART. 994.- En los demás casos, el usufructuario no podrá cortar árboles por el pie,
como no sea para reponer o reparar algunas de las cosas usufructuadas, y en
este caso acreditará previamente al propietario la necesidad de la obra.
ART. 995.- El usufructuario podrá utilizar los viveros, sin perjuicio de su
conservación y según las costumbres del lugar y lo dispuesto en las leyes
respectivas.
ART. 996.- Corresponde al usufructuario el fruto de los aumentos que reciban las
cosas por accesión y el goce de las servidumbres que tengan a su favor.
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162
ART. 997.- No corresponden al usufructuario los productos de las minas que se
exploten en el terreno dado en usufructo, a no ser que expresamente se le
concedan en el título constitutivo del usufructo o que éste sea universal; pero debe
indemnizarse al usufructuario de los daños y perjuicios que se le originen por la
interrupción del usufructo a consecuencia de las obras que se practiquen para el
laboreo de las minas.
ART. 998.- El usufructuario no puede gozar por sí mismo de la cosa usufructuada.
Puede enajenar, arrendar y gravar su derecho de usufructo, pero todos los
contratos que celebre como usufructuario terminarán con el usufructo.
ART. 999.- El usufructuario puede hacer mejoras útiles y puramente voluntarias;
pero no tiene derecho de reclamar su pago, aunque sí puede retirarlas, siempre
que sea posible hacerlo sin detrimento de la cosa en que esté constituido el
usufructo.
ART. 1000.- El propietario de bienes en que otro tenga el usufructo, puede
enajenarlos, con la condición de que se conserve el usufructo.
ART. 1001.- El usufructuario goza del derecho del tanto. Es aplicable lo dispuesto
en el artículo 969, en lo que se refiere a la forma para dar aviso de enajenación y
al tiempo para hacer uso del derecho del tanto.
CAPITULO III
De las obligaciones del usufructuario
ART. 1002.- El usufructuario, antes de entrar en el goce de los bienes, está
obligado:
I.- A formar a sus expensas, con citación del dueño, un inventario de todos
ellos, haciendo tasar los muebles y constar el estado en que se hallen los
inmuebles;
II. A dar la correspondiente fianza de que disfrutará de la cosa con
moderación, y las(sic) restituirá al propietario con sus accesiones, al
extinguirse el usufructo, no empeoradas ni deterioradas por su negligencia,
salvo lo dispuesto en el artículo 434.
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163
ART. 1003.- El donador que se reserva el usufructo de los bienes donados está
dispensado de dar la fianza referida, si no se ha obligado expresamente a ello.
ART. 1004.- El que se reserva la propiedad, puede dispensar al usufructuario de la
obligación de afianzar.
ART. 1005.- Si el usufructo fuere constituido por contrato, y el que contrató
quedare de propietario y no exigiere en el contrato la fianza, no estará obligado el
usufructuario a darla; pero si quedare de propietario un tercero, podrá pedirla
aunque no se haya estipulado en el contrato.
ART. 1006.- Si el usufructo se constituye por título oneroso y el usufructuario no
presta la correspondiente fianza, el propietario tiene el derecho de intervenir la
administración de los bienes, para procurar su conservación, sujetándose a las
condiciones prescritas en el artículo 1043 y percibiendo la retribución que en él se
concede.
Cuando el usufructo es a título gratuito y el usufructuario no otorga la fianza, el
usufructo se extingue en los términos del artículo 1034, fracción IX.
ART. 1007.- El usufructuario, dada la fianza, tendrá derecho a todos los frutos de
la cosa, desde el día en que, conforme al título constitutivo del usufructo, debió
comenzar a percibirlos.
ART. 1008.- En los casos señalados en el artículo 998, el usufructuario es
responsable del menoscabo que tengan los bienes por culpa o negligencia de la
persona que le substituya.
ART. 1009.- Si el usufructo se constituye sobre ganados, el usufructuario está
obligado a reemplazar con las crías las cabezas que falten por cualquier causa.
ART. 1010.- Si el ganado en que se constituyó el usufructo perece sin culpa del
usufructuario, por efecto de una epizootia o de algún otro acontecimiento no
común, el usufructuario cumple con entregar al dueño los despojos que se hayan
salvado de esa calamidad.
ART. 1011.- Si el rebaño perece en parte, y sin culpa del usufructuario, continúa el
usufructo en la parte que queda.
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164
ART. 1012.- El usufructuario de árboles frutales está obligado a la replantación de
los pies muertos naturalmente.
ART. 1013.- Si el usufructo se ha constituido a título gratuito, el usufructuario está
obligado a hacer las reparaciones indispensables para mantener la cosa en el
estado en que se encontraba cuando la recibió.
ART. 1014.- El usufructuario no está obligado a hacer dichas reparaciones, si la
necesidad de éstas proviene de vejez, vicio intrínseco o deterioro grave de la
cosa, anterior a la constitución del usufructo.
ART. 1015.- Si el usufructuario quiere hacer las reparaciones referidas, debe
obtener antes el consentimiento del dueño y en ningún caso tiene derecho de
exigir indemnización de ninguna especie.
ART. 1016.- El propietario, en el caso del artículo 1014 tampoco está obligado a
hacer las reparaciones, y si las hace no tiene derecho de exigir indemnización.
ART. 1017.- Si el usufructo se ha constituido a título oneroso, el propietario tiene
obligación de hacer todas las reparaciones convenientes para que la cosa, durante
el tiempo estipulado en el convenio, pueda producir los frutos que ordinariamente
se obtenían de ella al tiempo de la entrega.
ART. 1018.- Si el usufructuario quiere hacer en este caso las reparaciones, deberá
dar aviso al propietario y previo este requisito, tendrá derecho para cobrar su
importe al fin del usufructo.
ART. 1019.- La omisión del aviso al propietario hace responsable al usufructuario
de la destrucción, pérdida o menoscabo de la cosa por falta de las reparaciones, y
le priva del derecho de pedir indemnización si él las hace.
ART. 1020.- Toda disminución de los frutos que provenga de imposición de
contribuciones o cargas ordinarias sobre la finca o cosa usufructuada, es de
cuenta del usufructuario.
ART. 1021.- La disminución que por las propias causas se verifique, no en los
frutos, sino en la misma finca o cosa usufructuada, será de cuenta del propietario;
y si éste, para conservar íntegra la cosa, hace el pago, tiene derecho de que se le
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165
abonen los intereses de la suma pagada, por todo el tiempo que el usufructuario
continúe gozando de la cosa.
ART. 1022.- Si el usufructuario hace el pago de la cantidad, no tiene derecho de
cobrar intereses, quedando compensados éstos con los frutos que reciba.
ART. 1023.- El que por sucesión adquiere el usufructo universal está obligado a
pagar por entero el legado de renta vitalicia o pensión de alimentos.
ART. 1024.- El que por el mismo título adquiera una parte del usufructo universal,
pagará el legado o la pensión en proporción a su cuota.
ART. 1025.- El usufructuario particular de una finca hipotecada no está obligado a
pagar las deudas para cuya seguridad se constituyó la hipoteca.
ART. 1026.- Si la finca se embarga o se vende judicialmente para el pago de la
deuda, el propietario responde al usufructuario de lo que pierda por este motivo, si
no se ha dispuesto otra cosa, al constituir el usufructo.
ART. 1027.- Si el usufructo es de todos los bienes de una herencia o de una parte
de ellos, el usufructuario podrá anticipar las sumas que para el pago de las deudas
hereditarias corresponden a los bienes usufructuados y tendrá derecho de exigir
del propietario su restitución, sin intereses, al extinguirse el usufructo.
ART. 1028.- Si el usufructuario se negara a hacer la anticipación de que habla el
artículo que precede, el propietario podrá hacer que se venda la parte de bienes
que baste para el pago de la cantidad que aquél debía satisfacer, según la regla
establecida en dicho artículo.
ART. 1029.- Si el propietario hiciere la anticipación por su cuenta, el usufructuario
pagará el interés del dinero, según la regla establecida por el artículo 1021.
ART. 1030.- Si los derechos del propietario son perturbados por un tercero, sea
del modo y por el motivo que fuere, el usufructuario está obligado a ponerlo en
conocimiento de aquél; y si no lo hace, es responsable de los daños que resulten,
como si hubiesen sido ocasionados por su culpa.
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166
ART. 1031.- Los gastos, costas y condenas de los pleitos sostenidos sobre el
usufructo, son de cuenta del propietario si el usufructo se ha constituido por título
oneroso, y del usufructuario si se ha constituido por título gratuito.
ART. 1032.- Si el pleito interesa al mismo tiempo al dueño y al usufructuario,
contribuirán a los gastos en proporción de sus derechos respectivos, si el
usufructo se constituyó a título gratuito; pero el usufructuario en ningún caso
estará obligado a responder por más de lo que produce el usufructo.
ART. 1033.- Si el usufructuario, sin citación del propietario, o éste sin la de aquél,
ha seguido un pleito, la sentencia favorable aprovecha al no citado, y la adversa
no le perjudica.
CAPITULO IV
De los modos de extinguirse el usufructo
ART. 1034.- El usufructo se extingue:
I.- Por muerte del usufructuario;
II.- Por vencimiento del plazo por el cual se constituyó;
III.- Por cumplirse la condición impuesta en el título constitutivo para la cesación
de este derecho;
IV.- Por la reunión del usufructo y de la propiedad en una misma persona; más
si la reunión se verifica en una sola cosa o parte de lo usufructuado, en lo
demás subsistirá el usufructo;
V.- Por prescripción, conforme a lo prevenido respecto de los derechos reales;
VI.- Por la renuncia expresa del usufructuario, salvo lo dispuesto respecto de las
renuncias hechas en fraude de los acreedores.
VII.- Por la pérdida total de la cosa que era objeto del usufructo. Si la destrucción
no es total, el derecho continúa sobre lo que de la cosa haya quedado;
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167
VIII.- Por la cesación del derecho del que constituyó el usufructo, cuando
teniendo un dominio revocable, llega el caso de la revocación;
IX.- Por no dar fianza el usufructuario por título gratuito si el dueño no le ha
eximido de esa obligación.
ART. 1035.- La muerte del usufructuario no extingue el usufructo, cuando éste se
ha constituido a favor de varias personas sucesivamente, pues en tal caso entra al
goce del mismo la persona que corresponde.
ART. 1036.- El usufructo constituido a favor de personas morales que puedan
adquirir y administrar bienes raíces, sólo durará veinte años; cesando antes, en el
caso de que dichas personas dejen de existir.
ART. 1037.- El usufructo concedido por el tiempo que tarde un tercero en llegar a
cierta edad, dura el número de años prefijado, aunque el tercero muera antes.
ART. 1038.- Si el usufructo está constituido sobre un edificio, y éste se arruina en
un incendio por vetustez o por algún otro accidente, el usufructuario no tiene
derecho a gozar del solar ni de los materiales; mas si estuviere constituido sobre
una hacienda, quinta o rancho de que sólo forma parte el edificio arruinado, el
usufructuario podrá continuar usufructuando el solar y los materiales.
ART. 1039.- Si la cosa usufructuada fuere expropiada por causa de utilidad
pública, el propietario está obligado, bien a substituirla con otra de igual valor y
análogas condiciones, o bien a abonar al usufructuario el interés legal del importe
de la indemnización por todo el tiempo que debía durar el usufructo. Si el
propietario optare por lo último, deberá afianzar el pago de los réditos.
ART. 1040.- Si el edificio es reconstruido por el dueño o por el usufructuario, se
estará a lo dispuesto en los artículos 1015, 1016, 1017 y 1018.
ART. 1041.- El impedimento temporal por caso fortuito o fuerza mayor, no
extingue el usufructo, ni da derecho a exigir indemnización del propietario.
ART. 1042.- El tiempo del impedimento se tendrá por corrido para el usufructuario,
de quien serán los frutos que durante él pueda producir la cosa.
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168
(F. DE E., P.O. 2 DE ABRIL DE 1955)
ART. 1043.- El usufructo no se extingue por el mal uso que haga el usufructuario
de la cosa usufructuada; pero si el abuso es grave, el propietario puede pedir que
se le ponga en posesión de los bienes, obligándose, bajo de fianza a pagar
anualmente al usufructuario el producto líquido de los mismos, por el tiempo que
dure el usufructo, deducido el premio de administración que el juez acuerde.
ART. 1044.- Terminado el usufructo, los contratos que respecto de él haya
celebrado el usufructuario no obligan al propietario y éste entrará en posesión de
la cosa, sin que contra él tengan derecho los que contrataron con el usufructuario,
para pedirle indemnización por la disolución de sus contratos, ni por las
estipulaciones de éstos, que sólo pueden hacer valer contra el usufructuario y sus
herederos, salvo lo dispuesto en el artículo 987.
CAPITULO V
Del uso y de la habitación
ART. 1045.- El uso da derecho para percibir de los frutos de una cosa ajena, los
que basten a las necesidades del usuario y su familia, aunque ésta aumente.
ART. 1046.- La habitación da, a quien tiene este derecho, la facultad de ocupar
gratuitamente, en casa ajena, las piezas necesarias para sí y para las personas de
su familia.
ART. 1047.- El usuario y el que tiene derecho de habitación en un edificio no
pueden enajenar, gravar ni arrendar en todo ni en parte su derecho a otro, ni estos
derechos pueden ser embargados por sus acreedores.
ART. 1048.- Los derechos y obligaciones del usuario y del que tiene el goce de
habitación se arreglarán por los títulos respectivos y, en su defecto, por las
disposiciones siguientes.
ART. 1049.- Las disposiciones establecidas para el usufructo son aplicables a los
derechos de uso y de habitación, en cuanto no se opongan a lo ordenado en el
presente capítulo.
ART. 1050.- El que tiene derecho de uso sobre un ganado, puede aprovecharse
de las crías, leche y lana en cuanto baste para su consumo y el de su familia.
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169
ART. 1051.- Si el usuario consume todos los frutos de los bienes, o el que tiene
derecho de habitación ocupa todas las piezas de la casa, quedan obligados a
todos los gastos de cultivo, reparaciones y pago de contribuciones lo mismo que el
usufructuario; pero si el primero sólo consume parte de los frutos, o el segundo
sólo ocupa parte de la casa, no deben contribuir en nada, siempre que al
propietario le quede una parte de frutos o aprovechamientos bastantes para cubrir
los gastos y cargas.
ART. 1052.- Si los frutos que quedan al propietario no alcanzan a cubrir los gastos
y cargas, la parte que falte será cubierta por el usuario, o por el que tiene derecho
a la habitación.
(F. DE E., P.O. 2 DE ABRIL DE 1955)
TITULO SEXTO
De las servidumbres
CAPITULO I
Disposiciones generales
ART. 1053.- La servidumbre es un gravamen real impuesto sobre un inmueble en
beneficio de otro perteneciente a distinto dueño.
El inmueble a cuyo favor está constituida la servidumbre se llama predio
dominante; el que la sufre, predio sirviente.
ART. 1054.- La servidumbre consiste en no hacer o en tolerar. Para que al dueño
del predio sirviente pueda exigirse la ejecución de un hecho es necesario que esté
expresamente determinado por la ley, o en el acto en que se constituyó la
servidumbre.
ART. 1055.- Las servidumbres son continuas o discontinuas; aparentes o no
aparentes.
ART. 1056.- Son continuas aquellas cuyo uso es o puede ser incesante sin la
intervención de ningún hecho del hombre.
ART. 1057.- Son discontinuas aquellas cuyo uso necesita de algún hecho actual
del hombre.
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170
ART. 1058.- Son aparentes las que se anuncian por obras o signos exteriores,
dispuestos para su uso y aprovechamiento.
ART. 1059.- Son no aparentes las que no presentan signo exterior de su
existencia.
ART. 1060.- Las servidumbres son inseparables del inmueble a que activa o
pasivamente pertenecen.
ART. 1061.- Si los inmuebles mudan de dueño, la servidumbre continúa, ya activa,
ya pasivamente, en el predio y objeto en que estaba constituida, hasta que
legalmente se extinga.
ART. 1062.- Las servidumbres son indivisibles. Si el predio sirviente se divide
entre muchos dueños, la servidumbre no se modifica, y cada uno de ellos tiene
que tolerarla en la parte que le corresponda. Si es el predio dominante el que se
divide entre muchos, cada porcionero puede usar por entero de la servidumbre, no
variando el lugar de su uso ni agravándolo de otra manera. Mas si la servidumbre
se hubiere establecido en favor de una sola de las partes del predio dominante,
sólo el dueño de ésta podrá continuar disfrutándola.
ART. 1063.- Las servidumbres traen origen de la voluntad del hombre o de la ley;
las primeras se llaman voluntarias y las segundas legales.
CAPITULO II
De las servidumbres legales
ART. 1064.- Servidumbre legal es la establecida por la ley, teniendo en cuenta la
situación de los predios y en vista de la utilidad pública y privada conjuntamente.
ART. 1065.- Es aplicable a las servidumbres legales lo dispuesto en los artículos
del 1115 al 1123, inclusive.
ART. 1066.- Todo lo concerniente a las servidumbres establecidas para la utilidad
pública o comunal, se regirá por las leyes y reglamentos especiales y, en su
defecto por las disposiciones de este título.
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171
CAPITULO III
De la servidumbre legal de desagüe
ART. 1067.- Los predios inferiores, están sujetos a recibir las aguas que
naturalmente, o como consecuencia de las mejoras agrícolas o industriales que se
hagan, caigan de los superiores, así como la piedra o tierra que arrastren en su
curso.
ART. 1068.- Cuando los predios inferiores reciban las aguas de los superiores a
consecuencia de las mejoras agrícolas o industriales hechas a éstos, los dueños
de los predios sirvientes tienen derecho de ser indemnizados.
ART. 1069.- Cuando un predio rústico o urbano se encuentre enclavado entre
otros, estarán obligados los dueños de los predios circunvecinos a permitir el
desagüe del central. Las dimensiones y dirección del conducto de desagüe, si no
se ponen de acuerdo los interesados, se fijarán por el juez, previo informe de
peritos y audiencia de los interesados, observándose, en cuanto fuere posible, las
reglas dadas para la servidumbre de paso.
ART. 1070.- El dueño de un predio en que existan obras defensivas para contener
el agua, o en que por la variación del curso de ésta sea necesario construir
nuevas, está obligado, a su elección, o a hacer las reparaciones o construcciones,
o a tolerar que sin perjuicio suyo las hagan los dueños de los predios que
experimenten o estén inminentemente expuestos a experimentar el daño, a menos
que las leyes especiales de policía le impongan la obligación de hacer las obras.
ART. 1071.- Lo dispuesto en el artículo anterior es aplicable al caso en que sea
necesario desembarazar algún predio de las materias cuya acumulación o caída
impida el curso del agua con daño o peligro de tercero.
ART. 1072.- Todos los propietarios que participen del beneficio proveniente de las
obras de que tratan los artículos anteriores, están obligados a contribuir al gasto
de su ejecución en proporción a su interés y a juicio de peritos. Los que por su
culpa hubieren ocasionado el daño, serán responsables de los gastos.
ART. 1073.- Si las aguas que pasan al predio sirviente se han vuelto insalubres
por los usos domésticos o industriales que de ellas se hayan hecho, deberán
volverse inofensivas a costa del dueño del predio dominante.
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172
CAPITULO IV
De la servidumbre legal de acueducto
ART. 1074.- El que quiera usar agua de que pueda disponer, tiene derecho a
hacerla pasar por los fundos intermedios, con obligación de indemnizar a sus
dueños, así como a los de los predios inferiores sobre los que se filtren o caigan
las aguas.
ART. 1075.- Se exceptúan de la servidumbre que establece el artículo anterior, los
edificios, sus patios, jardines y demás dependencias.
ART. 1076.- El que ejercite el derecho de hacer pasar las aguas de que trata el
artículo 1074 está obligado a construir el canal necesario en los predios
intermedios, aunque haya en ellos canales para el uso de otras aguas.
ART. 1077.- El que tiene en su predio un canal para el curso de aguas que le
pertenecen, puede impedir la apertura de otro nuevo, ofreciendo dar paso por
aquél, con tal de que no cause perjuicio al dueño del predio dominante.
ART. 1078.- También se deberá conceder el paso de las aguas a través de los
canales y acueductos del modo más conveniente, con tal de que el curso de las
aguas que se conducen por éstos y su volumen, no sufra alteración, ni las de
ambos acueductos se mezclen.
ART. 1079.- En el caso del artículo 1074, si fuere necesario hacer pasar el
acueducto por un camino, río o torrente públicos, deberá indispensable y
previamente obtenerse el permiso de la autoridad bajo cuya inspección estén el
camino, río o torrente.
ART. 1080.- La autoridad sólo concederá el permiso con entera sujeción a los
reglamentos respectivos, y obligando al dueño del agua a que la haga pasar sin
que el acueducto impida, estreche ni deteriore el camino ni embarace o estorbe el
curso del río o torrente.
ART. 1081.- El que sin dicho permiso previo pasare el agua o la derramare sobre
el camino, quedará obligado a reponer las cosas a su estado antiguo y a
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173
indemnizar el daño que a cualquiera se cause, sin perjuicio de las penas
impuestas por los reglamentos correspondientes.
ART. 1082.- El que pretenda usar del derecho consignado en el artículo 1074,
deberá previamente:
I.- Justificar que puede disponer del agua que pretende conducir;
II.- Acreditar que el paso que solicita es el más conveniente para el uso a que
destina el agua;
III.- Acreditar que dicho paso es el menos oneroso para los predios por donde
debe pasar el agua;
IV.- Pagar el valor del terreno que ha de ocupar el canal, según estimación de
peritos, y un diez por ciento más;
V.- Resarcir los daños inmediatos, con inclusión del que resulte por dividirse en
dos o más partes el predio sirviente, y de cualquier otro deterioro.
ART. 1083.- En el caso a que se refiere el artículo 1077, el que pretenda el paso
de aguas deberá pagar, en proporción a la cantidad de éstas, el valor del terreno
ocupado por el canal en que se introducen y los gastos necesarios para su
conservación, sin perjuicio de la indemnización debida por el terreno que sea
necesario ocupar de nuevo y por los otros gastos que ocasione el paso que se le
concede.
ART. 1084.- La cantidad de agua que pueda hacerse pasar por un acueducto
establecido en predio ajeno, no tendrá otra limitación que la que resulte de la
capacidad que por las dimensiones convenidas se haya fijado al mismo
acueducto.
ART. 1085.- Si el que disfruta del acueducto necesitare ampliarlo, deberá costear
las obras necesarias y pagar el terreno que nuevamente ocupe y los daños que
cause, conforme a lo dispuesto en los incisos IV y V del artículo 1082.
ART. 1086.- La servidumbre legal establecida por el artículo 1074 trae consigo el
derecho de tránsito para las personas y animales, y el de conducción de los
materiales necesarios para el uso y reparación del acueducto, así como para el
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174
cuidado del agua que por él se conduce; observándose lo dispuesto en los
artículos del 1095 al 1100, inclusive.
ART. 1087.- Las disposiciones concernientes al paso de las aguas son aplicables
al caso en que el poseedor de un terreno pantanoso quiera desecarlo o dar salida
por medio de cauces a las aguas estancadas.
ART. 1088.- Todo el que se aproveche de un acueducto, ya pase por terreno
propio, ya por ajeno, debe construir y conservar los puentes, canales, acueductos,
subterráneos y demás obras necesarias para que no se perjudique el derecho de
otro.
ART. 1089.- Si los que se aprovecharen fueren varios, la obligación recaerá sobre
todos en proporción de su aprovechamiento, si no hubiere prescripción o convenio
en contrario.
ART. 1090.- Lo dispuesto en los dos artículos anteriores comprende la limpia,
construcciones y reparaciones, para que el curso del agua no se interrumpa.
ART. 1091.- La servidumbre de acueducto no obsta para que el dueño del predio
sirviente pueda cerrarlo y cercarlo, así como edificar sobre el mismo acueducto de
manera que éste no experimente perjuicio, ni se imposibiliten las reparaciones y
limpias necesarias.
ART. 1092.- Cuando para el mejor aprovechamiento del agua de que se tiene
derecho de disponer, fuere necesario construir una presa y el que haya de hacerlo
no sea dueño del terreno en que se necesite apoyarla, puede pedir que se
establezca la servidumbre en un estribo de presa, previa la indemnización
correspondiente.
CAPITULO V
De la servidumbre legal de paso
ART. 1093.- El propietario de una finca o heredad enclavada entre otras ajenas,
sin salida a la vía pública, tiene derecho de exigir paso, para el aprovechamiento
de aquélla, por las heredades vecinas, sin que sus respectivos dueños puedan
reclamarle otra cosa que una indemnización equivalente al perjuicio que les
ocasione este gravamen.
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175
ART. 1094.- La acción para reclamar esta indemnización es prescriptible; pero
aunque prescriba, no cesa por este motivo el paso obtenido.
ART. 1095.- El dueño del predio sirviente tiene derecho de señalar el lugar en
donde haya de construirse la servidumbre de paso.
ART. 1096.- Si el juez califica el lugar señalado de impracticable o de muy gravoso
al predio dominante, el dueño del sirviente debe señalar otro.
ART. 1097.- Si este lugar es calificado de la misma manera que el primero, el juez
señalará el que crea más conveniente, procurando conciliar los intereses de los
dos predios.
ART. 1098.- Si hubiere varios predios por donde pueda darse el paso a la vía
pública el obligado a la servidumbre será aquel por donde fuere más corta la
distancia, siempre que no resulte muy incómodo y costoso el paso por ese lugar.
Si la distancia fuere igual, el juez designará cuál de los dos predios ha de dar el
paso.
ART. 1099.- En la servidumbre de paso, el ancho de éste será el que baste a las
necesidades del predio dominante, a juicio del juez.
ART. 1100.- En caso de que hubiera habido antes comunicación entre la finca o
heredad y alguna vía pública, el paso sólo se podrá exigir a la heredad o finca por
donde últimamente lo hubo.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando se destruya una nueva vía
o se modifique el trazo de una antigua, el propietario de finca o heredad enclavada
entre otras ajenas, sin salida a dicha vía, tendrá derecho de exigir el paso para el
aprovechamiento de ésta, por donde fuere más corta la distancia, si la nueva vía
facilita la comunicación entre la finca o heredad y algún centro de población.
ART. 1101.- El dueño de un predio rústico tiene derecho, mediante la
indemnización correspondiente, de exigir que se le permita el paso de sus
ganados por los predios vecinos, para conducirlos a un abrevadero de que pueda
disponer.
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176
ART. 1102.- El propietario de árbol o arbusto contiguo al predio de otro, tiene
derecho de exigir de éste que le permita hacer la recolección de los frutos que no
se pueden recoger de su lado, siempre que no se haya usado o no se use del
derecho que conceden los artículos 844 y 845, pero el dueño del árbol o arbusto
es responsable de cualquier daño que cause con motivo de la recolección.
ART. 1103.- Si fuere indispensable para construir o reparar algún edificio pasar
materiales por predio ajeno o colocar en él andamios u otros objetos para la obra,
el dueño de este predio estará obligado a consentirlo, recibiendo la indemnización
correspondiente al perjuicio que se le irrogue.
ART. 1104.- Cuando para establecer comunicaciones telefónicas particulares
entre dos o más fincas, o para conducir energía eléctrica a una finca, sea
necesario colocar postes y tender alambres en terrenos de una finca ajena, el
dueño de ésta tiene obligación de permitirlo, mediante la indemnización
correspondiente. Esta servidumbre trae consigo el derecho de tránsito de las
personas y el de conducción de los materiales necesarios para la construcción y
vigilancia de la línea.
CAPITULO VI
De las servidumbres voluntarias
ART. 1105.- El propietario de una finca o heredad puede establecer en ella
cuantas servidumbres tenga por conveniente, y en el modo y forma que mejor le
parezca, siempre que no contravenga las leyes, ni perjudique derechos de tercero.
ART. 1106.- Sólo pueden constituir servidumbre las personas que tienen derecho
de enajenar; los que no pueden enajenar inmuebles sino con ciertas solemnidades
o condiciones, no pueden, sin ellas, imponer servidumbres sobre los mismos.
ART. 1107.- Si fueren varios los propietarios de un predio, no se podrán imponer
servidumbres sino con consentimiento de todos.
ART. 1108.- Si siendo varios los propietarios, uno solo de ellos adquiere una
servidumbre sobre otro predio, a favor del común, de ella podrán aprovecharse
todos los propietarios, quedando obligados a los gravámenes naturales que traiga
consigo y a los pactos con que se haya adquirido.
CAPITULO VII
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177
Cómo se adquieren las servidumbres voluntarias
ART. 1109.- Las servidumbres continuas y aparentes se adquieren por cualquier
título legal, incluso la prescripción.
ART. 1110.- Las servidumbres continuas no aparentes, y las discontinuas, sean o
no aparentes, no podrán adquirirse por prescripción.
ART. 1111.- Al que pretenda tener derecho a una servidumbre, toca probar,
aunque esté en posesión de ella, el título en virtud del cual la goza.
ART. 1112.- La existencia de un signo aparente de servidumbre entre dos fincas,
establecido o conservado por el propietario de ambas, se considera, si se
enajenaren, como título para que la servidumbre continúe, a no ser que, al tiempo
de dividirse la propiedad de las dos fincas, se exprese lo contrario en el título de
enajenación de cualquiera de ellas.
ART. 1113.- Al constituirse una servidumbre se entienden concedidos todos los
medios necesarios para su uso; y extinguida aquélla, cesan también estos
derechos accesorios.
CAPITULO VIII
Derechos y obligaciones de los propietarios de los predios entre
los que está constituida alguna servidumbre voluntaria
ART. 1114.- El uso y la extensión de las servidumbres establecidas por la voluntad
del propietario, se arreglarán por los términos del título en que tengan su origen y,
en su defecto, por las disposiciones siguientes.
ART. 1115.- Corresponde al dueño del predio dominante hacer a su costa todas
las obras necesarias para el uso y conservación de la servidumbre.
ART. 1116.- El mismo tiene obligación de hacer a su consta las obras que fueren
necesarias para que al dueño del predio sirviente no se le causen, por las
servidumbres, más gravámenes que el consiguiente a ella; y si por su descuido o
emisión se causare otro daño, estará obligado a la indemnización.
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178
ART. 1117.- Si el dueño del predio sirviente se hubiere obligado en el título
constitutivo de la servidumbre a hacer alguna cosa o a costear alguna obra, se
librará de esta obligación abandonado su predio al dueño del dominante.
ART. 1118.- El dueño del predio sirviente no podrá menoscabar de modo alguno
la servidumbre constituida sobre éste.
ART. 1119.- El dueño del predio sirviente, si el lugar primitivamente designado
para el uso de la servidumbre llegase a presentarle graves inconvenientes, podrá
ofrecer otro que sea cómodo al dueño del predio dominante, quien no podrá
rehusarlo, si no se perjudica.
ART. 1120.- El dueño del predio sirviente puede ejecutar las obras que hagan
menos gravosa la servidumbre, si de ellas no resulta perjuicio alguno del predio
dominante.
ART. 1121.- Si de la conservación de dichas obras se siguiere algún perjuicio al
predio dominante, el dueño del sirviente está obligado a restablecer las cosas a su
antiguo estado y a indemnizar de los daños y perjuicios.
ART. 1122.- Si el dueño del predio dominante se opone a las obras de que trata el
artículo 1120, el juez decidirá, previo informe de peritos.
ART. 1123.- Cualquiera duda sobre el uso y extensión de la servidumbre se
decidirá en el sentido menos gravoso para el predio sirviente, sin imposibilitar o
hacer difícil el uso de la servidumbre.
CAPITULO IX
De la extinción de las servidumbres
ART. 1124.- Las servidumbres voluntarias se extinguen:
I.- Por reunirse en una misma persona la propiedad de ambos predios:
dominante y sirviente; y no reviven por una nueva separación, salvo lo
dispuesto en el artículo 1112; pero si el acto de reunión era resoluble por su
naturaleza, y llega el caso de la resolución, renacen las servidumbres como
estaban antes de la reunión;
II.- Por el no uso.
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179
Cuando la servidumbre fuere continua y aparente, por el no uso de tres
años, contados desde el día en que dejó de existir el signo aparente de la
servidumbre.
Cuando fuere discontinua o no aparente, por el no uso de cinco años,
contados desde el día que dejó de usarse por haber ejecutado el dueño del
fundo sirviente acto contrario a la servidumbre, o por haber prohibido que se
usare de ella. Si no hubo acto contrario o prohibición, aunque no se haya
usado de la servidumbre, o si hubo tales actos, pero continúa el uso, no
corre el tiempo de la prescripción;
III.- Cuando los predios llegaren sin culpa del dueño del predio sirviente a tal
estado que no pueda usarse de la servidumbre. Si en lo sucesivo los
predios se establecen de manera que pueda usarse de la servidumbre,
revivirá ésta, a no ser que desde el día en que pudo volverse a usar haya
transcurrido el tiempo suficiente para la prescripción;
IV.- Por la remisión gratuita u onerosa hecha por el dueño del predio dominante.
V.- Cuando constituida en virtud de un derecho revocable, se vence el plazo, se
cumple la condición o sobreviene la circunstancia que debe poner término a
aquél.
ART. 1125.- Si los predios entre los que está constituida una servidumbre legal
pasan a poder de un mismo dueño, deja de existir la servidumbre; pero separadas
nuevamente las propiedades, revive aquélla, aun cuando no se haya conservado
ningún signo aparente.
ART. 1126.- Las servidumbres legales establecidas como de utilidad pública o
comunal se pierden por el no uso de cinco años, si se prueba que durante este
tiempo se ha adquirido por el que disfrutaban aquéllas, otra servidumbre de la
misma naturaleza, por distinto lugar.
ART. 1127.- El dueño de un predio sujeto a una servidumbre legal puede, por
medio de convenio, librarse de ella, con las restricciones siguientes:
I.- Si la servidumbre está constituida a favor de un municipio o población, no
surtirá el convenio efecto alguno respecto de toda la comunidad, si no se ha
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180
celebrado interviniendo el ayuntamiento en representación de ella, pero si
producirá acción contra cada uno de los particulares que hayan renunciado a
dicha servidumbre;
II.- Si la servidumbre es de uso público, el convenio es nulo, en todo caso;
III.- Si la servidumbre es de paso o desagüe, el convenio se entenderá celebrado
con la condición de que lo aprueben los dueños de los predios circunvecinos,
o por lo menos, el dueño del predio por donde nuevamente se constituya la
servidumbre;
IV.- La renuncia de la servidumbre legal de desagüe, sólo será válida cuando no
se oponga a los reglamentos respectivos.
ART. 1128.- Si el predio dominante pertenece a varios dueños proindiviso, el uso
que haga uno de ellos aprovecha a los demás para impedir la prescripción.
ART. 1129.- Si entre los propietarios hubiere alguno contra quien por leyes
especiales no puede correr la prescripción, ésta no correrá contra los demás.
ART. 1130.- El modo de usar la servidumbre puede prescribirse en el tiempo y de
la manera que la servidumbre misma.
TITULO SEPTIMO
De la prescripción
CAPITULO I
Disposiciones generales
ART. 1131.- Prescripción es un medio de adquirir bienes o de librarse de
obligaciones, mediante el transcurso de cierto tiempo y bajo las condiciones
establecidas por la ley.
ART. 1132.- La adquisición de bienes en virtud de la posesión, se llama
prescripción positiva; la liberación de obligaciones, por no exigirse su
cumplimiento, se llama prescripción negativa.
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181
ART. 1133.- Sólo pueden prescribirse los bienes y obligaciones que están en el
comercio, salvo las excepciones establecidas por la ley.
ART. 1134.- Pueden adquirir por prescripción positiva todos los que son capaces
de adquirir por cualquier otro título; los menores y demás incapacitados pueden
hacerlo por medio de sus legítimos representantes.
ART. 1135.- Para los efectos de los artículos 826 y 827 se dice legalmente
cambiada la causa de la posesión, cuando el poseedor que no poseía a título de
dueño comienza a poseer con este carácter, y en tal caso la prescripción no corre
sino desde el día en que se haya cambiado la causa de la posesión.
ART. 1136.- La prescripción negativa aprovecha a todos, aun a los que por sí
mismos no pueden obligarse.
ART. 1137.- Las personas con capacidad para enajenar pueden renunciar la
prescripción ganada, pero no el derecho de prescribir para lo sucesivo.
ART. 1138.- La renuncia de la prescripción es expresa o tácita, siendo esta última
la que resulta de un hecho que importa el abandono del derecho adquirido.
ART. 1139.- Los acreedores y todos los que tuvieren legítimo interés en que la
prescripción subsista, puedan hacerla valer aunque el deudor o el propietario
hayan renunciado los derechos en esa virtud adquiridos.
ART. 1140.- Si varias personas poseen en común alguna cosa, no puede ninguna
de ellas prescribir contra sus copropietarios o coposeedores; pero sí puede
prescribir contra un extraño, y en este caso la prescripción aprovecha a todos los
partícipes.
ART. 1141.- La excepción que por prescripción adquiera un codeudor solidario, no
aprovechará a los demás sino cuando el tiempo exigido haya debido correr del
mismo modo para todos ellos.
ART. 1142.- En el caso previsto por el artículo que precede, el acreedor sólo
podrá exigir a los deudores que no prescribieren, el valor de la obligación,
deducida la parte que corresponda al deudor que prescribió.
Código Civil para el Estado de Colima
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182
ART. 1143.- La prescripción adquirida por el deudor principal aprovecha siempre a
sus fiadores.
ART. 1144.- La Unión, el Estado, en sus casos, así como los ayuntamientos y las
otras personas morales, se considerarán como particulares para la prescripción de
sus bienes, derechos y acciones que sean susceptibles de propiedad privada.
ART. 1145.- El que prescriba puede completar el término necesario para su
prescripción reuniendo a tiempo que haya poseído el que poseyó la persona que
le transmitió la cosa, con tal de que ambos posesiones tengan los requisitos
legales.
ART. 1146.- Las disposiciones de este título, relativas al tiempo y demás
requisitos necesarios para la prescripción sólo dejarán de observarse en los casos
en que la ley prevenga expresamente otra cosa.
CAPITULO II
De la prescripción positiva
ART. 1147.- La posesión necesaria para prescribir debe ser:
I.- En concepto de propietario;
II.- Pacífica;
III.- Continua;
IV.- Pública.
ART. 1148.- Los bienes inmuebles se prescriben:
I.- En cinco años, cuando se poseen en concepto de propietario, con buena fe,
pacífica, continua y públicamente;
II.- En cinco años, cuando los inmuebles hayan sido objeto de una inscripción
de posesión;
III.- En diez años, cuando se posean de mala fe, si la posesión es en concepto
de propietario, pacífica, continua y pública;
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183
(F. DE E., P.O. 2 DE ABRIL DE 1955)
IV.- Se aumentará en una tercera parte el tiempo señalado en las fracciones I y
III, si se demuestra, por quien tenga interés jurídico en ello, que el poseedor
de finca rústica no la ha cultivado durante la mayor parte del tiempo que la
ha poseído, o que por no haber hecho el poseedor de finca urbana las
reparaciones necesarias, ésta ha permanecido deshabitada la mayor parte
del tiempo que ha estado en poder de aquél.
ART. 1149.- Los bienes muebles se prescriben en tres años cuando son poseídos
con buena fe, pacífica y continuamente. Faltando la buena fe, se prescribirán en
cinco años.
ART. 1150.- Cuando la posesión se adquiere por medio de violencia, aunque ésta
cese y la posesión continúe pacíficamente, el plazo para la prescripción será de
diez años para los inmuebles y de cinco años para los muebles, contados desde
que cese la violencia.
ART. 1151.- La posesión adquirida por medio de un delito se tendrá en cuenta
para la prescripción, a partir de la fecha en que haya quedado extinguida la pena o
prescrita la acción penal, considerándose la posesión como de mala fe.
ART. 1152.- El que hubiere poseído bienes inmuebles por el tiempo y con las
condiciones exigidas por este Código para adquirirlos por prescripción, puede
promover juicio contra el que aparezca como propietario de esos bienes en el
Registro Público, a fin de que se declare que la prescripción se ha consumado y
que ha adquirido, por ende, la propiedad.
ART. 1153.- La sentencia ejecutoria que declare procedente la acción de
prescripción se inscribirá en el Registro Público y servirá de título de propiedad al
poseedor.
CAPITULO III
De la prescripción negativa
ART. 1154.- La prescripción negativa se verifica por el solo transcurso del tiempo
fijado por la ley.
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184
ART. 1155.- Fuera de los casos de excepción, se necesita el lapso de diez años,
contados desde que una obligación pudo exigirse, para que se extinga el derecho
de pedir su cumplimiento.
ART. 1156.- La obligación de dar alimentos es imprescriptible.
ART. 1157.- Prescriben en dos años:
I.- Los honorarios, sueldos, salarios, jornales u otras retribuciones por la
prestación de cualquier servicio. La prescripción comienza a correr desde la
fecha en que dejaron de prestarse los servicios;
(F. DE E., P.O. 2 DE ABRIL DE 1955)
II.- La acción de cualquier comerciante para cobrar el precio de objetos
vendidos a personas que no fueren revendedoras.
La prescripción corre desde el día en que fueron entregados los objetos, si
la venta no se hizo a plazo.
III.- La acción de los dueños de hoteles y casas de huéspedes para cobrar el
importe del hospedaje; y la de éstos y la de los fondistas para cobrar el
precio de los alimentos que ministren.
La prescripción corre desde el día en que debió ser pagado el hospedaje, o
desde aquél en que se ministren los alimentos;
IV.- La responsabilidad civil por injurias, ya sean hechas de palabra o por
escrito, y la que nace del daño causado por personas o animales, y que la
ley impone al representante de aquéllas o al dueño de éstos.
La prescripción comienza a correr desde el día en que se recibió o fue
conocida la injuria o desde aquél en que se causó el daño;
V.- La responsabilidad civil proveniente de actos ilícitos que no constituyan
delitos.
La prescripción corre desde el día en que se verificaron los actos.
ART. 1158.- Las pensiones, las rentas, los alquileres y cualesquiera otras
prestaciones periódicas no cobradas a su vencimiento, quedarán prescritas en
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185
cinco años, contados desde el vencimiento de cada una de ellas, ya se haga el
cobro en virtud de acción real o de acción personal.
ART. 1159.- Respecto de las obligaciones con pensión o renta, el tiempo de la
prescripción del capital comienza a correr desde el día del último pago, si no se ha
fijado plazo para la devolución; en caso contrario, desde el vencimiento del plazo.
ART. 1160.- Prescribe en cinco años la obligación de dar cuentas. En igual
término se prescriben las obligaciones líquidas que resulten de la rendición de
cuentas. En el primer caso, la prescripción comienza a correr desde el día en que
el obligado termina su administración; en el segundo caso, desde el día en que la
liquidación es aprobada por los interesados o por sentencia que cause ejecutoria.
CAPITULO IV
De la suspensión de la prescripción
ART. 1161.- La prescripción puede comenzar y correr contra cualquier persona,
salvo las siguientes restricciones.
ART. 1162.- La prescripción no puede comenzar ni correr contra los
incapacitados, sino cuando se haya discernido su tutela conforme a las leyes. Los
incapacitados tendrán derecho de exigir responsabilidad a sus tutores cuando por
culpa de éstos no se hubiere interrumpido la prescripción.
ART. 1163.- La prescripción no puede comenzar ni correr:
I.- Entre ascendientes y descendientes, durante la patria potestad, respecto de
los bienes a que los segundos tengan derecho conforme a la ley;
II.- Entre los consortes;
III.- Entre los incapacitados y sus tutores o curadores, mientras dura la tutela;
IV.- Entre copropietarios o coposeedores respecto del bien común;
V.- Contra los ausentes del Estado que se encuentren en servicio público;
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186
VI.- Contra los militares en servicio activo en tiempo de guerra, tanto fuera como
dentro del Estado.
CAPITULO V
De la interrupción de la prescripción
ART. 1164.- La prescripción se interrumpe:
I.- Si el poseedor es privado de la posesión de la cosa o del goce del derecho
por más de un año;
II.- Por demanda u otro cualquier género de interpelación judicial notificada al
poseedor o al deudor en su caso.
Se considera la prescripción como no interrumpida por la interpelación
judicial, si el actor desistiere de ella o fuese desestimada su demanda;
III.- Porque la persona a cuyo favor corre la prescripción reconozca
expresamente, de palabra o por escrito, o tácitamente por hechos
indudables, el derecho de la persona contra quien prescribe.
Empezará a contarse el nuevo término de la prescripción en caso de
reconocimiento de las obligaciones, desde el día que se haga; si se renueva
el documento, desde la fecha del nuevo título, y si se hubiere prorrogado el
plazo del cumplimiento de la obligación, desde que éste hubiere vencido.
ART. 1165.- Las causas que interrumpen la prescripción respecto de uno de los
deudores solidarios, la interrumpen también respecto de los otros.
(F. DE E., P.O. 2 DE ABRIL DE 1955)
ART. 1166.- Si el acreedor, consintiendo en la división de la deuda respecto de
uno de los deudores solidarios, sólo exigiere de él la parte que le corresponda, no
se tendrá por interrumpida la prescripción respecto de los demás.
ART. 1167.- Lo dispuesto en los dos artículos anteriores es aplicable a los
herederos del deudor.
ART. 1168.- La interrupción de la prescripción contra el deudor principal produce
los mismos efectos contra su fiador.
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187
ART. 1169.- Para que la prescripción de una obligación se interrumpa respecto de
todos los deudores no solidarios, se requiere el reconocimiento o citación de
todos.
ART. 1170.- La interrupción de la prescripción a favor de alguno de los acreedores
solidarios, aprovecha a todos.
ART. 1171.- El efecto de la interrupción es inutilizar, para la prescripción, todo el
tiempo corrido antes de ella.
CAPITULO VI
De la manera de contar el tiempo para la prescripción
ART. 1172.- El tiempo para la prescripción se cuenta por años y no de momento a
momento, excepto en los casos en que así lo determine la ley expresamente.
ART. 1173.- Los meses se regularán con el número de días que les correspondan.
ART. 1174.- Cuando la prescripción se cuente por días, se entenderán éstos de
veinticuatro horas naturales, contadas de las veinticuatro a las veinticuatro.
ART. 1175.- El día en que comienza la prescripción se cuenta siempre entero,
aunque no lo sea; pero aquél en que la prescripción termina, debe ser completo.
ART. 1176.- Cuando el último día sea feriado, no se tendrá por completa la
prescripción, sino cumplido el primero que siga, si fuere útil.
LIBRO TERCERO
DE LAS SUCESIONES
TITULO PRIMERO
Disposiciones preliminares
ART. 1177.- Herencia es la sucesión en todos los bienes del difunto y en todos
sus derechos y obligaciones que no se extinguen por la muerte.
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188
ART. 1178.- La herencia se defiere por la voluntad del testador o por disposición
de la ley. La primera se llama testamentaria, y la segunda legítima.
ART. 1179.- El testador puede disponer del todo o de parte de sus bienes. La
parte de que no disponga quedará regida por los preceptos de la sucesión
legítima.
ART. 1180.- El heredero adquiere a título universal y responde de las cargas de la
herencia hasta donde alcance la cuantía de los bienes que hereda.
ART. 1181.- El legatario adquiere a título particular y no tiene más cargas que las
que expresamente le imponga el testador, sin perjuicio de su responsabilidad
subsidiaria con los herederos.
ART. 1182.- Cuando toda la herencia se distribuya en legados, los legatarios
serán considerados como herederos.
ART. 1183.- Si el autor de la herencia y sus herederos o legatarios perecieren en
el mismo desastre o en el mismo día, sin que se pueda averiguar a ciencia cierta
quiénes murieron antes, se tendrán todos por muertos al mismo tiempo, y no
habrá lugar entre ellos a la transmisión de la herencia o legado.
ART. 1184.- A la muerte del autor de la sucesión, los herederos adquieren
derecho a la masa hereditaria como a un patrimonio común, mientras que no se
hace la división.
ART. 1185.- Cada heredero puede disponer del derecho que tiene en la masa
hereditaria, pero no puede disponer de las cosas que forman la sucesión.
ART. 1186.- El legatario adquiere derecho al legado puro y simple, así como al de
día cierto, desde el momento de la muerte del testador.
ART. 1187.- El heredero o legatario no puede enajenar su parte en la herencia
sino después de la muerte de aquel a quien hereda.
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189
ART. 1188.- El heredero de parte de los bienes que quiera vender a un extraño su
derecho hereditario, debe notificar a sus coherederos por medio de notario,
judicialmente o por medio de dos testigos, las bases o condiciones en que se ha
concertado la venta, a fin de que aquéllos, dentro del término de ocho días, hagan
uso del derecho del tanto; si los herederos hacen uso de este derecho, el
vendedor está obligado a consumar la venta a su favor, conforme a las bases
concertadas. Por el sólo lapso de los ocho días se pierde el derecho del tanto. Si
la venta se hace omitiéndose la notificación prescrita en este artículo, será nula.
ART. 1189.- Si dos o más coherederos quisieren hacer uso del derecho del tanto,
se preferirá al que represente mayor porción en la herencia, y si las porciones son
iguales, la suerte decidirá quién hace uso del derecho.
ART. 1190.- El derecho concedido en el artículo 1188 cesa si la enajenación se
hace a un coheredero.
TITULO SEGUNDO
De la sucesión por testamento
CAPITULO I
De los testamentos en general
ART. 1191.- Testamento es un acto personalísimo, revocable y libre, por el cual
una persona capaz dispone de sus bienes y derechos, y declara o cumple deberes
para después de su muerte.
ART. 1192.- No pueden testar en el mismo acto dos o más personas, ya en
provecho recíproco, ya en favor de un tercero.
ART. 1193.- Ni la subsistencia del nombramiento del heredero o de los legatarios,
ni la designación de las cantidades que a ellos corresponda, pueden dejarse al
arbitrio de un tercero.
ART. 1194.- Cuando el testador deje como herederos o legatarios a determinadas
clases formadas por número limitado de individuos, tales como los pobres, los
huérfanos, los ciegos, etc., puede encomendar a un tercero la distribución de las
cantidades que deje para ese objeto y la elección de las personas a quienes
deban aplicarse, observándose lo dispuesto en el artículo 1226.
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190
ART. 1195.- El testador puede encomendar a un tercero que haga la elección de
los actos de beneficencia o de los establecimientos públicos o privados a los
cuales deban aplicarse los bienes que legue con ese objeto, así como la
distribución de las cantidades que a cada uno correspondan.
ART. 1196.- La disposición hecha en términos vagos en favor de los parientes del
testador, se entenderá que se refiere a los parientes más próximos, según el
orden de la sucesión legítima.
ART. 1197.- Las disposiciones hechas a título universal o particular no tienen
ningún efecto cuando se funden en una causa expresa, que resulte errónea si ha
sido la única que determinó la voluntad del testador.
ART. 1198.- Toda disposición testamentaria deberá entenderse en el sentido
literal de las palabras, a no ser que aparezca con manifiesta claridad que fue otra
la voluntad del testador.
En caso de duda sobre la inteligencia o interpretación de una disposición
testamentaria, se observará lo que parezca más conforme a la intención del
testador, según el tenor del testamento y la prueba auxiliar que a este respecto
puede rendirse por lo interesados.
ART. 1199.- Si un testamento se pierde por un evento ignorado por el testador, o
por haber sido ocultado por otra persona, podrán los interesados exigir su
cumplimiento si demuestran plenamente el hecho de la pérdida o de la ocultación,
logran igualmente comprobar lo contenido en el mismo testamento y que en su
otorgamiento se llenaron todas las formalidades legales.
ART. 1200.- La expresión de una causa contraria a derecho, aunque sea
verdadera, se tendrá por no escrita.
CAPITULO II
De la capacidad para testar
ART. 1201.- Pueden testar todos aquellos a quienes la ley no prohibe
expresamente el ejercicio de ese derecho.
ART. 1202.- Están incapacitados para testar:
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191
I.- Los menores que no han cumplido dieciséis años de edad, ya sean
hombres o mujeres;
II.- Los que habitual o accidentalmente no disfrutan de su cabal juicio.
ART. 1203.- Es válido el testamento hecho por un demente en un intervalo de
lucidez, con tal de que al efecto se observen las prescripciones siguientes.
ART. 1204.- Siempre que un demente pretenda hacer testamento en un intervalo
de lucidez, el tutor y, en defecto de éste, la familia de aquél, presentará por escrito
una solicitud al juez que corresponda. El juez nombrará dos médicos, de
preferencia especialistas en la materia, para que examinen al enfermo y
dictaminen acerca de su estado mental. El juez tiene obligación de asistir al
examen del enfermo, y podrá hacerle cuantas preguntas estime convenientes, a
fin de cerciorarse de su capacidad para testar.
ART. 1205.- Se hará constar en acta formal el resultado del reconocimiento.
ART. 1206.- Si éste fuere favorable, se procederá desde luego a la formación de
testamento ante notario público, con todas las solemnidades que se requieren
para los testamentos públicos abiertos.
ART. 1207.- Firmarán el acta, además del notario y de los testigos, el juez y los
médicos que intervinieron para el reconocimiento, poniéndose al pie del
testamento, razón expresa de que durante todo el acto conservó el paciente
perfecta lucidez de juicio, y sin este requisito y su constancia, será nulo el
testamento.
ART. 1208.- Para juzgar de la capacidad del testador se atenderá especialmente
al estado en que se halle al hacer el testamento.
CAPITULO III
De la capacidad para heredar
ART. 1209.- Todas las personas de cualquiera edad que sean, tienen capacidad
para heredar, y no pueden ser privadas de ella de un modo absoluto; pero con
relación a ciertas personas y a determinados bienes, pueden perderla por alguna
de las causas siguientes:
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192
I.- Falta de personalidad;
II.- Delito;
III.- Presunción de influencia contraria a la libertad del testador, o a la verdad o
integridad del testamento;
IV.- Falta de reciprocidad internacional;
V.- Utilidad pública, en los casos expresamente establecidos por las leyes;
VI.- Renuncia o remoción de algún cargo conferido en el testamento.
ART. 1210.- Son incapaces de adquirir por testamento o por intestado, a causa de
falta de personalidad, los que no estén concebidos al tiempo de la muerte del
autor de la herencia, o los concebidos cuando no sean viables, conforme a lo
dispuesto en el artículo 337.
ART. 1211.- Será, no obstante, válida la disposición hecha en favor de los hijos
que nacieron de ciertas y determinadas personas, durante la vida del testador.
ART. 1212.- Por razón de delito son incapaces de adquirir por testamento o por
intestado:
I.- El que haya sido condenado por haber dado, mandado o intentado dar
muerte a la persona de cuya sucesión se trate, o a los padres, hijos,
cónyuge o hermanos de ella;
II.- Derogado; (DECRETO 440, P.O. 7, 03 FEBRERO 2018)
III.- El cónyuge que mediante juicio ha sido declarado adúltero, si se trata de
suceder al cónyuge inocente;
IV.- El coautor del cónyuge adúltero, ya sea que se trate de la sucesión de éste
o de la cónyuge inocente;
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193
V.- El que haya sido condenado por un delito que merezca pena de prisión,
cometido contra el autor de la herencia, de sus hijos, de su cónyuge, de sus
ascendientes o de sus hermanos;
VI.- El padre y la madre respecto del hijo expuesto por ellos;
(REFORMADO DECRETO 255, P.O. 14, 25 MARZO 2000)
VII.- Los ascendientes que abandonaren, prostituyeren o corrompieren a sus
descendientes respecto de los ofendidos;
VIII.- Los demás parientes del autor de la herencia que, teniendo obligación de
darle alimentos, no la hubieren cumplido;
IX.- Los parientes del autor de la herencia que, hallándose éste imposibilitado
para trabajar y sin recursos, no se cuidaren de recogerlo, o de hacerlo
recoger en establecimiento de beneficencia;
X.- El que usare de violencia, dolo o fraude con una persona para que haga, deje
de hacer o revoque su testamento;
XI.- El que, conforme al Código Penal, fuere culpable de supresión, substitución o
suposición de infante, siempre que se trate de la herencia, que debió de
corresponder a éste o a las personas a quienes se haya perjudicado o intentado
perjudicar con esos actos.
ART. 1213.- Se aplicará también lo dispuesto en la fracción II del artículo anterior,
aunque el autor de la herencia no fuere descendiente, ascendiente, cónyuge o
hermano del acusador, si la acusación es declarada calumniosa.
ART. 1214.- Cuando la parte agraviada de cualquiera de los modos que expresa
el artículo 1212 perdonare al ofensor, recobrará éste el derecho de suceder al
ofendido, por intestado, si el perdón consta por declaración auténtica o por hechos
indubitables.
ART. 1215.- La capacidad para suceder por testamento, sólo se recobra si
después de conocido el agravio, el ofendido instituye heredero al ofensor o
revalida su institución anterior con las mismas solemnidades que se exigen para
testar.
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194
ART. 1216.- En los casos de intestado, los descendientes del incapaz de heredar
conforme al artículo 1212 heredarán al autor de la sucesión, no debiendo ser
excluidos por la falta de su padre; pero éste no puede, en ningún caso, tener en
los bienes de la sucesión el usufructo, ni la administración que la ley acuerda a los
padres sobre los bienes de sus hijos.
ART. 1217.- Por presunción de influjo contrario a la libertad del autor de la
herencia, son incapaces de adquirir por testamento del menor, los tutores y
curadores, a no ser que sean instituidos antes de ser nombrados para el cargo o
después de la mayor edad de aquél, estando ya aprobadas las cuentas de la
tutela.
ART. 1218.- La incapacidad a que se refiere el artículo anterior no comprende a
los ascendientes ni hermanos del menor, observándose en su caso lo dispuesto
en la fracción X del artículo 1212.
ART. 1219.- Por presunción contraria a la libertad del testador, son incapaces de
heredar por testamento, el médico que haya asistido a aquél durante su última
enfermedad, si entonces hizo su disposición testamentaria; así como el cónyuge,
ascendientes, descendientes y hermanos del facultativo, a no ser que los
herederos instituidos sean también herederos legítimos.
ART. 1220.- Por presunción de influjo contrario a la verdad e integridad del
testamento, son incapaces de heredar, el notario y los testigos que intervinieron en
él, y sus cónyuges, descendientes, ascendientes o hermanos.
ART. 1221.- Los ministros de los cultos no pueden ser herederos por testamento
de los ministros del mismo culto o de un particular con quien no tengan parentesco
dentro del cuarto grado. La misma incapacidad tienen los ascendientes,
descendientes, cónyuges y hermanos de los ministros respecto de las personas a
quienes éstos hayan prestado cualquiera clase de auxilios espirituales, durante la
enfermedad de que hubieren fallecido o de quienes hayan sido directores
espirituales de los mismos ministros.
ART. 1222.- El notario que a sabiendas autorice un testamento en que se
contravenga lo dispuesto en los tres artículos anteriores sufrirá la pena de
privación de oficio.
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195
ART. 1223.- Los extranjeros y las personas morales son capaces de adquirir
bienes por testamento o por intestado; pero su capacidad tiene las limitaciones
establecidas en la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos y en las
respectivas leyes reglamentarias de los artículos constitucionales, tratándose de
extranjeros, se observará también lo dispuesto en el artículo siguiente.
ART. 1224.- Por falta de reciprocidad internacional, son incapaces de heredar por
testamento o por intestado a los habitantes del Estado, los extranjeros que, según
las leyes de su país, no puedan testar o dejar por intestado sus bienes a favor de
los mexicanos.
ART. 1225.- La herencia o legado que se deje a un establecimiento público,
imponiéndole algún gravamen o bajo alguna condición, sólo serán válidos si el
Gobierno los aprueba.
ART. 1226.- Las disposiciones testamentarias hechas en favor de los pobres en
general o del alma, se entenderán hechas en favor de la beneficencia pública del
Estado. Las que se hagan en favor de las iglesias, sectas o instituciones religiosas
se sujetarán a lo dispuesto por el artículo 27 de la Constitución Federal y por las
leyes federales de la materia.
ART. 1227.- Por renuncia o remoción de un cargo, son incapaces de heredar por
testamento los que, nombrados en él tutores, curadores o albaceas, hayan
rehusado sin justa causa, el cargo o por mala conducta hayan sido separados
judicialmente de su ejercicio.
ART. 1228.- Lo dispuesto en la primera parte del artículo anterior no comprende a
los que, desechada por el juez la excusa, hayan servido el cargo.
ART. 1229.- Las personas llamadas por la ley para desempeñar la tutela legítima y
que rehusen sin causa legítima desempeñarla, no tienen derecho a heredar a los
incapaces de quienes deben ser tutores.
ART. 1230.- Para que el heredero pueda suceder, basta que sea capaz al tiempo
de la muerte del autor de la herencia.
ART. 1231.- Si la institución fuere condicional, se necesitará, además, que el
heredero sea capaz al tiempo en que se cumpla la condición.
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196
ART. 1232.- El heredero por testamento, que muera antes que el testador o antes
de que se cumpla la condición; el incapaz de heredar y el que renuncia a la
sucesión, no transmiten ningún derecho a sus herederos.
ART. 1233.- En los casos del artículo anterior la herencia pertenece a los
herederos legítimos del testador, a no ser que éste haya dispuesto otra cosa.
ART. 1234.- El que hereda en lugar del excluido, tendrá las mismas cargas y
condiciones que legalmente se habían puesto a aquél.
ART. 1235.- Los deudores hereditarios que fueren demandados y que no tengan
el carácter de herederos, no podrán oponer, al que esté en posesión del derecho
de heredero o legatario, la excepción de incapacidad.
ART. 1236.- A excepción de los casos comprendidos en las fracciones X y XI del
artículo 1212, la incapacidad para heredar a que se refiere este artículo, priva
también de los alimentos que corresponden por ley.
ART. 1237.- La incapacidad no produce el efecto de privar al incapaz de lo que
hubiere de percibir, sino después de declarada en juicio, a petición de algún
interesado, no pudiendo promoverla el juez de oficio.
ART. 1238.- No puede deducirse acción para declarar la incapacidad, pasados
tres años desde que el incapaz esté en posesión de la herencia o legado; salvo
que se trate de incapacidades establecidas en vista del interés público, las cuales
en todo tiempo pueden hacerse valer.
ART. 1239.- Si el que entró en posesión de la herencia y la pierde después, por
incapacidad, hubiere enajenado o gravado todo o parte de los bienes antes de ser
emplazado en el juicio en que se discuta su incapacidad y aquél con quien
contrató hubiere tenido buena fe, el contrato subsistirá; más el heredero incapaz
estará obligado a indemnizar al legítimo, de todos los daños y perjuicios.
CAPITULO IV
De las condiciones que pueden ponerse en los testamentos
ART. 1240.- El testador es libre para establecer condiciones al disponer de sus
bienes.
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197
ART. 1241.- Las condiciones impuestas a los herederos y legatarios, en lo que no
esté prevenido en este capítulo, se regirán por las reglas establecidas para las
obligaciones condicionales.
ART. 1242.- La falta de cumplimiento de alguna condición impuesta al heredero o
al legatario, no perjudicará a éstos siempre que hayan empleado todos los medios
necesarios para cumplir aquélla.
ART. 1243.- La condición física o legalmente imposible de dar o de hacer,
impuesta al heredero o legatario, anula su institución.
ART. 1244.- Si la condición que era imposible al tiempo de otorgar el testamento,
dejara de serlo a la muerte del testador, será válida.
ART. 1245.- Es nula la institución hecha bajo la condición de que el heredero o
legatario hagan en su testamento alguna disposición en favor del testador o de
otra persona.
ART. 1246.- La condición que solamente suspende por cierto tiempo la ejecución
del testamento, no impedirá que el heredero o el legatario adquieran derecho a la
herencia o legado o lo transmitan a sus herederos.
ART. 1247.- Cuando el testador no hubiere señalado plazo para el cumplimiento
de la condición, la cosa legada permanecerá en poder del albacea y al hacerse la
partición se asegurará competentemente el derecho del legatario para el caso de
cumplirse la condición, observándose, además, las disposiciones establecidas
para hacer la partición cuando alguno de los herederos es condicional.
ART. 1248.- Si la condición es puramente potestativa de dar o hacer alguna cosa,
y el que ha sido gravado con ella ofrece cumplirla; pero aquel a cuyo favor se
estableció rehusa aceptar la cosa o el hecho, la condición se tiene por cumplida.
ART. 1249.- La condición potestativa se tendrá por cumplida aun cuando el
heredero o legatario haya prestado la cosa o el hecho antes de que se otorgara el
testamento, a no ser que pueda reiterarse la prestación, en cuyo caso no será ésta
obligatoria sino cuando el testador haya tenido conocimiento de la primera.
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198
ART. 1250.- En el caso final del artículo que precede, corresponde el que debe
pagar el legado la prueba de que el testador tuvo conocimiento de la primera
prestación.
ART. 1251.- La condición de no dar o de no hacer, se tendrá por no puesta.
La condición de no impugnar el testamento o alguna de las disposiciones que
contenga, so pena de perder el carácter de heredero o legatario, se tendrá por no
puesta.
ART. 1252.- Cuando la condición fuere casual o mixta, bastará que se realice en
cualquier tiempo, vivo o muerto el testador, si éste no hubiere dispuesto otra cosa.
ART. 1253.- Si la condición se hubiere cumplido al hacerse el testamento
ignorándolo el testador, se tendrá por cumplida; mas si lo sabía, sólo se tendrá por
cumplida si ya no puede existir o cumplirse de nuevo.
ART. 1254.- La condición impuesta al heredero o legatario, de tomar o dejar de
tomar estado, se tendrá por no puesta.
(F. DE E., P.O. 2 DE ABRIL DE 1955)
ART. 1255.- Podrá, sin embargo, dejarse a alguno el uso o habitación, una
pensión alimenticia periódica o el usufructo que equivalga a esta pensión, por el
tiempo que permanezca soltero o viudo. La pensión alimenticia será fijada de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 311.
ART. 1256.- La condición que se ha cumplido existiendo la persona a quien se
impuso, se retrotrae al tiempo de la muerte del testador, y desde entonces deben
abonarse los frutos de la herencia o legado, a menos que el testador haya
dispuesto expresamente otra cosa.
ART. 1257.- La carga de hacer alguna cosa se considera como condición
resolutoria.
ART. 1258.- Si no se hubiere señalado tiempo para el cumplimiento de la carga, si
ésta por su propia naturaleza lo tuviere, se observará lo dispuesto en el artículo
1247.
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199
ART. 1259.- Si el legado fuere de prestación periódica, que debe de concluir en un
día que es inseguro si llegará o no, llegado el día, el legatario habrá hecho suyas
todas las prestaciones que correspondan hasta aquel día.
ART. 1260.- Si el día en que debe comenzar el legado fuere seguro, sea que se
sepa o no cuando ha de llegar, el que ha de entregar la cosa legada tendrá,
respecto de ella, los derechos y las obligaciones del usufructuario.
ART. 1261.- En el caso del artículo anterior, si el legado consiste en prestación
periódica, el que debe pagarlo hace suyo todo lo correspondiente al intermedio, y
cumple con hacer la prestación comenzando el día señalado.
ART. 1262.- Cuando el legado debe concluir en un día que es seguro que ha de
llegar, se entregará la cosa o cantidad legada, al legatario, quien se considerará
como usufructuario de ella.
ART. 1263.- Si el legado consistiere en prestación periódica, el legatario hará
suyas todas las cantidades vencidas hasta el día señalado.
CAPITULO V
De los bienes de que se puede disponer por testamento y de los testamentos
inoficiosos
(REFORMADO DECRETO 103, P.O. 28, SUP. 2, 11 JUNIO 2016)
ART. 1264.- El testador debe dejar alimentos a las personas que se mencionan
en las fracciones siguientes:
(REFORMADA, P.O. 14 DE JUNIO DE 1975)
I. A los descendientes menores de dieciocho años respecto de los cuales
tenga obligación legal de proporcionar alimentos al momento de la muerte;
(REFORMADA, P.O. 14 DE JUNIO DE 1975)
II. A los descendientes que estén imposibilitados de trabajar cualquiera que
sea su edad; cuando exista la obligación a que se refiere la fracción
anterior;
(REFORMADO DECRETO 103, P.O. 28, SUP. 2, 11 JUNIO 2016)
III. Al cónyuge supérstite cuando esté impedido de trabajar y no tenga bienes
suficientes, salvo otra disposición expresa del testador, este derecho
subsistirá en tanto no contraiga matrimonio y viva honestamente;
IV. A los ascendientes;
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200
(REFORMADO DECRETO 103, P.O. 28, SUP. 2, 11 JUNIO 2016)
V. A la persona con quien el testador vivió como si fuera su cónyuge durante
los cuatro años que precedieron inmediatamente a su muerte o con quien
tuvo hijos, siempre que ambos hayan permanecido libres del matrimonio
durante el concubinato y que el superviviente esté impedido de trabajar y no
tenga bienes suficientes. Este derecho sólo subsistirá mientras la persona
de que se trate no contraiga nupcias y observe buena conducta. Si fueren
varias las personas con quien el testador vivió como si fueran su cónyuge,
ninguna de ellas tendrá derecho a alimentos; y
VI. A los hermanos y demás parientes colaterales dentro del cuarto grado, si
están incapacitados o mientras que no cumplan dieciocho años, si no tienen
bienes para subvenir a sus necesidades.
ART. 1265.- No hay obligación de dar alimentos, sino a falta o por imposibilidad de
los parientes más próximos en grado.
ART. 1266.- No hay obligación de dar alimentos a las personas que tengan
bienes; pero si teniéndolos, su producto no iguala a la pensión que debería
corresponderles, la obligación se reducirá a lo que falte para completarla.
ART. 1267.- Para tener derecho de ser alimentado se necesita encontrarse al
tiempo de la muerte del testador en alguno de los casos fijados en el artículo 1264
y cesa ese derecho tan luego como el interesado deje de estar en las condiciones
a que se refiere el mismo artículo, observe mala conducta o adquiera bienes,
aplicándose en este caso lo dispuesto en el artículo anterior.
ART. 1268.- El derecho de percibir alimentos no es renunciable ni puede ser
objeto de transacción. La pensión alimenticia se fijará y asegurará conforme a lo
dispuesto en los artículos 308, 314, 316 y 317 de este Código, y por ningún motivo
excederá de los productos de la porción que en caso de sucesión intestada
corresponderían al que tenga derecho a dicha pensión, ni bajará de la mitad de
dichos productos. Si el testador hubiere fijado la pensión alimenticia, subsistirá su
designación, cualquiera que sea, siempre que no baje del mínimo antes
establecido. Con excepción de los artículos citados en el presente capítulo, no son
aplicables a los alimentos debidos por sucesión, las disposiciones del capítulo II,
título VI del libro primero.
ART. 1269.- Cuando el caudal hereditario no fuere suficiente para dar alimentos a
todas las personas enumeradas en el artículo 1264, se observarán las reglas
siguientes:
I.- Se ministrarán a los descendientes y al cónyuge supérstite a prorrata;
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201
(REFORMADO DECRETO 341, P.O. 30, SUPL. 6, 19 DE JULIO DEL 2008)
II.- Cubiertas las pensiones a que se refiere la fracción anterior, se ministrarán
a prorrata a la concubina o concubino;
(REFORMADO DECRETO 341, P.O. 30, SUPL. 6, 19 DE JULIO DEL 2008)
III.- Después se ministrarán también a prorrata, a los ascendientes y a los
hermanos, y
IV.- Por último, se ministrarán igualmente a prorrata, a los demás parientes
colaterales dentro del cuarto grado.
ART. 1270.- Es inoficioso el testamento en que no se deje la pensión alimenticia,
según lo establecido en este capítulo.
ART. 1271.- El preterido tendrá solamente derecho a que se le dé la pensión que
corresponda, subsistiendo el testamento en todo lo que no perjudique ese
derecho.
ART. 1272.- La pensión alimenticia es carga de la masa hereditaria, excepto
cuando el testador haya gravado con ella a alguno o algunos de los partícipes de
la sucesión.
ART. 1273.- No obstante lo dispuesto en el artículo 1271, el hijo póstumo tendrá
derecho a percibir íntegra la porción que le correspondería como heredero legítimo
si no hubiere testamento, a menos que el testador hubiere dispuesto
expresamente otra cosa.
CAPITULO VI
De la institución de heredero
ART. 1274.- El testamento otorgado legalmente será válido, aunque no contenga
institución de heredero y aunque el nombrado no acepte la herencia o sea incapaz
de heredar.
ART. 1275.- En los tres casos señalados en el artículo anterior, se cumplirán las
demás disposiciones testamentarias que estuvieren hechas conforme a las leyes.
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202
ART. 1276.- No obstante lo dispuesto en el artículo 1240, la designación del día
en que deba comenzar o cesar la institución de herederos, se tendrá por no
puesta.
ART. 1277.- Los herederos instituidos sin designación de la parte que a cada uno
corresponda, heredarán por partes iguales.
ART. 1278.- El heredero instituido en cosa cierta y determinada debe tenerse por
legatario.
ART. 1279.- Aunque el testador nombre algunos herederos individualmente y a
otros colectivamente, como si dijera: "Instituyo por mis herederos a Pedro y a
Pablo y a los hijos de Francisco", los colectivamente nombrados se considerarán
como si fueran individualmente, a no ser que se conozca de un modo claro que ha
sido otra la voluntad del testador.
ART. 1280.- Si el testador instituye a sus hermanos, y los tiene solo de padre, solo
de madre, o de padre y madre, se dividirá la herencia como en el caso de
intestado.
ART. 1281.- Si el testador llama a la sucesión a cierta persona y a sus hijos, se
entenderán todos instituidos simultánea y no sucesivamente.
ART. 1282.- El heredero debe ser instituido designándolo por su nombre y apellido
y si hubiere varios que tuvieren el mismo nombre y apellido, deben agregarse
otros nombres y circunstancias que distingan al que se quiere nombrar.
ART. 1283.- Aunque se haya omitido el nombre del heredero, si el testador le
designare de otro modo que no pueda dudarse quien sea, valdrá la institución.
ART. 1284.- El error en el nombre, apellido o cualidades del heredero, no vicia la
institución, si de otro modo se supiere ciertamente cuál es la persona nombrada.
ART. 1285.- Si entre varios individuos del mismo nombre y circunstancia no
pudiere saberse a quien quiso designar el testador, ninguno será heredero.
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203
ART. 1286.- Toda disposición en favor de persona incierta o sobre cosa que no
pueda identificarse será nula, a menos que por algún evento puedan resultar
ciertas.
CAPITULO VII
De los legados
ART. 1287.- Cuando no haya disposiciones especiales los legatarios se regirán
por las mismas normas que los herederos.
ART. 1288.- El legado puede consistir en la prestación de la cosa o en la de algún
hecho o servicio.
ART. 1289.- No produce efecto el legado si por acto del testador pierde la cosa
legada, la forma y denominación que la determinaban.
ART. 1290.- El testador puede gravar con legados no sólo a los herederos, sino a
los mismos legatarios.
ART. 1291.- La cosa legada deberá ser entregada con todos sus accesorios y en
el estado en que se halle al morir el testador.
ART. 1292.- Los gastos necesarios para la entrega de la cosa legada serán a
cargo del legatario, salvo disposición del testador en contrario.
ART. 1293.- El legatario no puede aceptar una parte del legado y repudiar otra.
ART. 1294.- Si el legatario muere antes de aceptar un legado y deja a varios
herederos, puede uno de estos aceptar y otro repudiar la parte que le corresponda
en el legado.
ART. 1295.- Si se dejaren dos legados y uno fuere oneroso, el legatario no podrá
renunciar éste y aceptar el que no lo sea. Si los dos son onerosos o gratuitos, es
libre para aceptarlos todos o repudiar el que quiera.
ART. 1296.- El heredero que sea al mismo tiempo legatario, puede renunciar la
herencia y aceptar el legado o renunciar éste y aceptar aquélla.
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204
ART. 1297.- El acreedor cuyo crédito no conste más que por testamento, se
tendrá para los efectos legales como legatario preferente.
ART. 1298.- Cuando se legue una cosa con todo lo que comprenda, no se
entenderán legados los documentos justificantes de propiedad, ni los créditos
activos, a no ser que se hayan mencionado específicamente.
ART. 1299.- El legado del menaje de una casa solo comprende los bienes
muebles a que se refiere el artículo 761.
ART. 1300.- Si el que lega una propiedad le agrega después nuevas
adquisiciones, no se comprenderán éstas en el legado, aunque sean contiguas,
sino hay nueva declaración del testador.
ART. 1301.- La declaración a que se refiere el artículo precedente no se requiere,
respecto de las mejoras necesarias, útiles o voluntarias hechas en el mismo
predio.
ART. 1302.- El legatario puede exigir que el heredero otorgue fianza en todos los
casos en que pueda exigirla el acreedor.
ART. 1303.- Si solo hubiere legatarios, podrán éstos exigirse entre sí la
constitución de la hipoteca necesaria.
ART. 1304.- No puede el legatario ocupar por su propia autoridad la cosa legada,
debiendo pedir su entrega y posesión al albacea o al ejecutor especial.
ART. 1305.- Si la cosa legada estuviere en poder del legatario, podrá éste
retenerla, sin perjuicio de devolver en caso de reducción lo que corresponda
conforme a derecho.
ART. 1306.- El importe de las contribuciones correspondientes al legado, se
deducirán del valor de éste, a no ser que el testador disponga otra cosa.
ART. 1307.- Si toda la herencia se distribuye en legados, se prorratearán las
deudas y gravámenes de ella entre todos los partícipes, en proporción de sus
cuotas, a no ser que el testador hubiere dispuesto otra cosa.
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205
ART. 1308.- El legado queda sin efecto si la cosa legada perece viviendo el
testador, si se pierde por evicción, fuera del caso previsto en el artículo 1355, o si
perece después de la muerte del testador, sin culpa del heredero.
ART. 1309.- Queda también sin efecto el legado, si el testador enajena la cosa
legada, pero vale si la recobra por un título legal.
ART. 1310.- Si los bienes de la herencia no alcanzan para cubrir todos los
legados, el pago se hará en el siguiente orden:
I.- Legados remuneratorios;
II.- Legados que el testador o la ley haya declarado preferentes;
III.- Legados de cosa cierta y determinada;
IV.- Legados de alimentos o de educación;
V.- Los demás a prorrata.
ART. 1311.- Los legatarios tienen derecho de reivindicar de tercero la cosa
legada, ya sea mueble o raíz, con tal que sea cierta y determinada, observándose
lo dispuesto para los actos y contratos que celebren los que en el Registro Público
aparezcan con derecho para ello, con terceros de buena fe que los inscriban.
ART. 1312.- El legatario de un bien que perece incendiado después de la muerte
del testador, tiene derecho de recibir la indemnización del seguro si la cosa estaba
asegurada.
ART. 1313.- Si se declara nulo el testamento después de pagado el legado, la
acción del verdadero heredero para recobrar la cosa legada procede contra el
legatario y no contra el otro heredero, a no ser que éste haya hecho con dolo la
partición.
ART. 1314.- Si el heredero o legatario renunciare a la sucesión, la carga que se
les haya impuesto se pagará solamente con la cantidad a que tiene derecho el que
renunció.
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206
ART. 1315.- Si la carga consiste en la ejecución de un hecho, el heredero o
legatario que acepte la sucesión queda obligado a prestarlo.
ART. 1316.- Si el legatario a quien se impuso algún gravamen no recibe todo el
legado, se reducirá la carga proporcionalmente, y si sufre evicción, podrá repetir lo
que haya pagado.
ART. 1317.- En los legados alternativos la elección corresponde al heredero, si el
testador no la concede expresamente al legatario.
ART. 1318.- Si el heredero tiene la elección, puede entregar la cosa de menor
valor; si la elección corresponde al legatario, puede exigir la cosa de mayor valor.
ART. 1319.- En los legados alternativos se observará además, lo dispuesto para
las obligaciones alternativas.
ART. 1320.- En todos los casos en que el que tenga derecho de hacer la elección
no pudiere hacerla, la harán su representante legítimo o sus herederos.
ART. 1321.- El juez, a petición de parte legítima, hará la elección, si en el término
que le señale no la hiciere la persona que tenga derecho de hacerla.
ART. 1322.- La elección hecha legalmente es irrevocable.
ART. 1323.- Es nulo el legado que el testador hace de cosa propia individualmente
determinada, que al tiempo de su muerte no se halle en su herencia.
ART. 1324.- Si la cosa mencionada en el artículo que precede existe en la
herencia, pero no la en la cantidad y número designados, tendrá el legatario lo que
hubiere.
ART. 1325.- Cuando el legado es de cosa específica y determinada, propia del
testador, el legatario adquiere su propiedad desde que aquél muere y hace suyos
los frutos pendientes y futuros, a no ser que el testador haya dispuesto otra cosa.
ART. 1326.- La cosa legada en el caso del artículo anterior correrá desde el
mismo instante a riesgo del legatario; y en cuanto a su pérdida, aumento o
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207
deterioro posteriores, se observará lo dispuesto en las obligaciones de dar; para el
caso de que se pierda, deteriore o aumente la cosa cierta que debe entregarse.
ART. 1327.- Cuando el testador, el heredero o legatario sólo tengan cierta parte o
derecho en la cosa legada, se restringirá el legado a esa parte o derecho si el
testador no declara de un modo expreso que sabía ser la cosa parcialmente de
otro; y que no obstante esto, la legaba por entero.
ART. 1328.- El legado de cosa ajena, si el testador sabía que lo era, es válido y el
heredero está obligado a adquirirla para entregarla al legatario o a dar a éste su
precio.
ART. 1329.- La prueba de que el testador sabía que la cosa era ajena,
corresponde al legatario.
ART. 1330.- Si el testador ignoraba que la cosa legada era ajena, es nulo el
legado.
ART. 1331.- Es válido el legado si el testador, después de otorgado el testamento,
adquiere la cosa que al otorgarlo, no era suya.
ART. 1332.- Es nulo el legado de cosa que al otorgarse el testamento pertenezca
al mismo legatario.
ART. 1333.- Si en la cosa legada tiene alguna parte el testador o un tercero
sabiéndolo aquél, en lo que a ellos corresponda, vale el legado.
ART. 1334.- Si el legatario adquiere la cosa legada después de otorgado el
testamento, se entiende legado su precio.
ART. 1335.- Es válido el legado hecho a un tercero de cosa propia del heredero o
de un legatario, quienes, si aceptan la sucesión, deberán entregar la cosa legada
o su precio.
ART. 1336.- Si el testador ignoraba que la cosa fuese propia del heredero o del
legatario, será nulo el legado.
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208
ART. 1337.- El legado que consiste en la devolución de la cosa recibida en
prenda, o en el título constitutivo de una hipoteca, sólo extingue el derecho de
prenda o hipoteca, pero no la deuda, a no ser que así se prevenga expresamente.
ART. 1338.- Lo dispuesto en el artículo que precede se observará también en el
legado de una fianza, ya sea hecho al fiador, ya al deudor principal.
ART. 1339.- Si la cosa legada está dada en prenda o hipotecada, o lo fuere
después de otorgado el testamento, el desempeño o la redención será a cargo de
la herencia, a no ser que el testador haya dispuesto expresamente otra cosa.
Si por no pagar el obligado, conforme al párrafo anterior lo hiciere el legatario,
quedará éste subrogado en el lugar y derechos del acreedor para reclamar contra
aquél.
Cualquiera otra carga, perpetua o temporal, a que se halle afecta la cosa legada,
pasa con ésta al legatario; pero en ambos casos las rentas y los réditos
devengados hasta la muerte del testador son carga de la herencia.
ART. 1340.- El legado de una deuda hecho al mismo deudor extingue la
obligación, y el que debe cumplir el legado está obligado, no solamente a dar al
deudor la constancia del pago, sino también a desempeñar las prendas, a
cancelar las hipotecas y las fianzas y a libertar al legatario de toda
responsabilidad.
ART. 1341.- Legado el título, sea público o privado, de una deuda, se entiende
legada ésta, observándose lo dispuesto en los artículos 1337 y 1338.
ART. 1342.- El legado hecho al acreedor no compensa el crédito, a no ser que el
testador lo declare expresamente.
ART. 1343.- En caso de compensación, si los valores fueren diferentes, el
acreedor tendrá derecho de cobrar el exceso del crédito o el del legado.
ART. 1344.- Por medio de un legado puede el deudor mejorar la condición de su
acreedor, haciendo puro el crédito condicional, hipotecario el simple, o exigible
desde luego el que lo sea a plazo; pero esta mejora no perjudicará en manera
alguna los privilegios de los demás acreedores.
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209
ART. 1345.- El legado hecho a un tercero, de un crédito a favor del testador, sólo
produce efecto en la parte del crédito que está insoluto al tiempo de abrirse la
sucesión.
ART. 1346.- En el caso del artículo anterior, el que debe cumplir el legado
entregará al legatario el título del crédito y le cederá todos(sic) las acciones que en
virtud de él correspondan al testador.
ART. 1347.- Cumpliendo lo dispuesto en el artículo que precede, el que debe
pagar el legado queda enteramente libre de la obligación de saneamiento y de
cualquiera otra responsabilidad, ya provenga ésta del mismo título, ya de
insolvencia del deudor o de sus fiadores, ya de otra causa.
ART. 1348.- Los legados de que hablan los artículos 1340 y 1345 comprenden los
intereses que por el crédito o deuda se deban a la muerte del testador.
ART. 1349.- Dichos legados subsistirán aunque el testador haya demandado
judicialmente al deudor, si el pago no se ha realizado.
ART. 1350.- El legado genérico de liberación o perdón de las deudas, comprende
solo las existentes al tiempo de otorgar el testamento y no las posteriores.
ART. 1351.- El pago de cosa mueble indeterminada, pero comprendida en género
determinado, será válido, aunque en la herencia no haya cosa alguna del género a
que la cosa legada pertenezca.
ART. 1352.- En el caso del artículo anterior, la elección es del que debe pagar el
legado, quien, si las cosas existen, cumple con entregar una de mediana calidad,
pudiendo, en caso contrario, comprar una de esa misma calidad o abonar al
legatario el precio correspondiente, previo convenio o a juicio de peritos.
ART. 1353.- Si el testador concede expresamente la elección al legatario, éste
podrá, si hubiere varias cosas del género determinado, escoger la mejor, pero si
no las hay sólo podrá exigir una de mediana calidad o el precio que le
corresponda.
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210
ART. 1354.- Si la cosa indeterminada fuere inmueble, solo valdrá el legado
existiendo en la herencia varias del mismo género; para la elección se observarán
las reglas establecidas en los artículos 1352 y 1353.
ART. 1355.- El obligado a la entrega del legado responderá en caso de evicción, si
la cosa fuere indeterminada y se señalare solamente por género o especie.
ART. 1356.- En el legado, de especie, el heredero debe entregar la misma cosa
legada; en caso de pérdida se observará lo dispuesto para las obligaciones de dar
cosa determinada.
ART. 1357.- Los legados en dinero deben pagarse en esa especie; y si no la hay
en la herencia, con el producto de los bienes que al efecto se vendan.
ART. 1358.- El legado de cosa o cantidad depositada en lugar designado, sólo
subsistirá en la parte que en él se encuentre.
ART. 1359.- El legado de alimentos dura mientras viva el legatario, a no ser que el
testador haya dispuesto que dure menos.
ART. 1360.- Si el testador no señala la cantidad de alimentos, se observará lo
dispuesto en el capítulo II, título VI del libro primero.
ART. 1361.- Si el testador acostumbró en vida dar al legatario cierta cantidad de
dinero por vía de alimentos, se entenderá legada la misma cantidad, si no
resultare en notable desproporción con la cuantía de la herencia.
ART. 1362.- El legado de educación dura hasta que el legatario sale de la menor
edad.
ART. 1363.- Cesa también el legado de educación, si el legatario, durante la
menor edad, obtiene profesión u oficio con que poder subsistir, o si contrae
matrimonio.
ART. 1364.- El legado de pensión, sean cuales fueren la cantidad, el objeto y los
plazos, corre desde la muerte del testador; es exigible al principio de cada periodo,
y el legatario hace suya la que tuvo derecho de cobrar, aunque muera antes de
que determine el periodo comenzado.
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211
ART. 1365.- Los legados de usufructo, uso, habitación o servidumbre, subsistirán
mientras viva el legatario, a no ser que el testador dispusiere que duren menos.
ART. 1366.- Sólo duran veinte años los legados de que trata el artículo anterior, si
fueren dejados a alguna corporación que tuviere capacidad de adquirirlos.
ART. 1367.- Si la cosa legada estuviere sujeta a usufructo, uso o habitación, el
legatario deberá prestarlos hasta que legalmente se extingan, sin que el heredero
tenga obligación de ninguna clase.
CAPITULO VIII
De las substituciones
ART. 1368.- Puede el testador substituir una o más personas al heredero o
herederos instituidos, para el caso de que mueran antes que él, o de que no
puedan o no quieran aceptar la herencia.
ART. 1369.- Quedan prohibidas las substituciones fideicomisarias y cualquiera
otra diversa de la contenida en el artículo anterior, sea cual fuere la forma de que
se la revista.
ART. 1370.- Los substitutos pueden ser nombrados conjunta o sucesivamente.
ART. 1371.- El substituto del substituto, faltando éste, lo es del heredero
substituido.
ART. 1372.- Los substitutos recibirán la herencia con los mismos gravámenes y
condiciones con que debían recibirlos los herederos; a no ser que el testador haya
dispuesto expresamente otra cosa, o que los gravámenes o condiciones fueren
meramente personales del heredero.
ART. 1373.- Si los herederos instituidos en partes desiguales fueren substituidos
recíprocamente, en la substitución tendrán las mismas partes que en la institución;
a no ser que claramente aparezca haber sido otra la voluntad del testador.
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212
ART. 1374.- La nulidad de la substitución fideicomisaria no importa la de la
institución, ni la del legado, teniéndose únicamente por no escrita la claúsula
fideicomisaria.
ART. 1375.- No se reputa fideicomisaria la disposición en que el testador deja la
propiedad del todo o de parte de sus bienes a una persona y el usufructo a otra; a
no ser que el propietario o el usufructuario queden obligados a transferir a su
muerte la propiedad o el usufructo a un tercero.
ART. 1376.- Puede el padre dejar una parte o la totalidad de sus bienes a su hijo,
con la carga de transferirlos al hijo o hijos que tuviere hasta la muerte del testador,
teniéndose en cuenta lo dispuesto en el artículo 1210, en cuyo caso el heredero se
considerará como usufructuario.
ART. 1377.- La disposición que autoriza el artículo anterior, será nula cuando la
transmisión de los bienes deba hacerse a descendientes de ulteriores grados.
ART. 1378.- Se consideran fideicomisarias y, en consecuencia, prohibidas, las
disposiciones que contengan prohibiciones de enajenar, o que llamen a un tercero
a lo que quede de la herencia por la muerte del heredero, o el encargo de prestar
a más de una persona sucesivamente cierta renta o pensión.
ART. 1379.- La obligación que se impone al heredero de invertir ciertas cantidades
en obras benéficas, como pensiones para estudiantes, para los pobres o para
cualquier establecimiento de beneficencia, no está comprendida en la prohibición
del artículo anterior.
Si la carga se impusiere sobre bienes inmuebles y fuere temporal, el heredero o
herederos podrán disponer de la finca gravada, sin que cese el gravamen mientras
que la inscripción de éste no se cancele.
Si la carga fuere perpetua, el heredero podrá capitalizarla e imponer el capital a
interés con primera y suficiente hipoteca.
La capitalización e imposición del capital se hará interviniendo la autoridad
correspondiente y con audiencia de los interesados y del Ministerio Público.
CAPITULO IX
De la nulidad, revocación y caducidad de los testamentos
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213
ART. 1380.- Es nula la institución de heredero o legatario hecha en memorias o
comunicados secretos.
ART. 1381.- Es nulo el testamento que haga el testador bajo la influencia de
amenazas contra su persona o sus bienes, o contra la persona o bienes de su
cónyuge o de sus parientes.
ART. 1382.- El testador que se encuentre en el caso del artículo que precede
podrá, luego que cese la violencia o disfrute de la libertad completa, revalidar su
testamento con las mismas solemnidades que si lo otorgara de nuevo. De lo
contrario será nula la revalidación.
ART. 1383.- Es nulo el testamento captado por dolo o fraude.
ART. 1384.- El juez que tuviere noticia de que alguno impide a otro testar, se
presentará sin demora en la casa del segundo para asegurar el ejercicio de su
derecho, y levantará acta en que haga constar el hecho que ha motivado su
presencia, la persona o personas que causen la violencia y los medios que al
efecto hayan empleado o intentado emplear, y si la persona cuya libertad ampara
hace uso de su derecho.
ART. 1385.- Es nulo el testamento en que el testador no exprese cumplida y
claramente su voluntad, sino sólo por señales o monosílabos en respuesta a las
peguntas que se le hacen.
ART. 1386.- El testador no puede prohibir que se impugne el testamento en los
casos en que éste deba ser nulo conforme a la ley.
ART. 1387.- El testamento es nulo cuando se otorga en contravención a las
formas prescritas por la ley.
ART. 1388.- Son nulas la renuncia del derecho de testar y la cláusula en que
alguno se obligue a no usar de ese derecho, sino bajo ciertas condiciones, sean
éstas de la clase que fueren.
ART. 1389.- La renuncia de la facultad de revocar el testamento es nula.
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214
ART. 1390.- El testamento anterior queda revocado de pleno derecho por el
posterior perfecto, si el testador no expresa en éste su voluntad de que aquél
subsista en todo o en parte.
ART. 1391.- La revocación producirá su efecto aunque el segundo testamento
caduque por la incapacidad o renuncia del heredero o de los legatarios
nuevamente nombrados.
ART. 1392.- El testamento anterior recobrará, no obstante, su fuerza, si el
testador, revocando el posterior, declara ser su voluntad que el primero subsista.
ART. 1393.- Las disposiciones testamentarias caducan y quedan sin efecto, en lo
relativo a los herederos y legatarios:
I.- Si el heredero o legatario muere antes que el testador o antes de que se
cumpla la condición de que dependa la herencia o el legado;
II.- Si el heredero o legatario se hace incapaz de recibir la herencia o legado;
III.- Si renuncia a su derecho.
ART. 1394.- La disposición testamentaria que contenga condición de suceso
pasado o presente desconocidos, no caduca aunque la noticia del hecho se
adquiera después de la muerte del heredero o legatario, cuyos derechos se
tramiten a sus respectivos herederos.
TITULO TERCERO
De la forma de los testamentos
CAPITULO I
Disposiciones generales
ART. 1395.- El testamento, en cuanto a su forma, es ordinario o especial.
ART. 1396.- El ordinario puede ser:
I.- Público abierto;
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215
II.- Público cerrado; y
(ADICIONADA, P.O. 9 DE JULIO DE 1994)
III.- Público simplificado; y
(ADICIONADA, P.O. 9 DE JULIO DE 1994)
IV. Ológrafo.
ART. 1397.- El especial puede ser:
I.- Privado;
II.- Militar;
III.- Marítimo; y
IV.- Hecho en país extranjero.
ART. 1398.- No pueden ser testigos del testamento:
I.- Los amanuenses del notario que lo autorice;
II.- Los menores de dieciséis años;
III.- Los que no estén en su sano juicio;
IV.- Los ciegos, sordos o mudos;
V.- Los que no entiendan el idioma que habla el testador;
VI.- Los herederos o legatarios; sus descendientes; ascendientes, cónyuge o
hermanos. El concurso como testigo de una de las personas a que se
refiere esta fracción sólo produce como efecto la nulidad de la disposición
que beneficie a ella o a sus mencionados parientes;
VII.- Los que hayan sido condenados por el delito de falsedad.
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216
(REFORMADO, P.O. 9 DE JULIO DE 1994)
Art. 1399.- Cuando el testador ignore el idioma del país un intérprete nombrado
por el mismo testador concurrirá al acto y firmará el testamento.
ART. 1400.- Tanto el notario como los testigos que intervengan en cualquier
testamento deberán conocer al testador o cerciorarse de algún modo de su
identidad, y de que se halla en su cabal juicio y libre de cualquier coacción.
ART. 1401.- Si la identidad del testador no pudiere ser verificada, se declarará
esta circunstancia por el notario o por los testigos, en su caso, agregando uno y
otros todas las señales que caractericen la persona de aquél.
ART. 1402.- En el caso del artículo que precede, no tendrá validez el testamento
mientras no se justifique la identidad del testador.
(F. DE E., P.O. 2 DE ABRIL DE 1955)
ART. 1403.- Se prohibe a los notarios y a cualesquiera otras personas que hayan
de redactar disposiciones de última voluntad, dejar hojas en blanco y servirse de
abreviaturas o cifras, bajo la pena de quinientos pesos de multa a los notarios y de
la mitad a los que no lo fueren.
(REFORMADO DEC. 194, SUPL. NO. 2 P.O. 41, 09 DE OCTUBRE DE 2010.)
ART. 1404.- El notario que hubiere autorizado el testamento dará aviso por escrito
o en forma electrónica a la Secretaria General de Gobierno dentro de los diez días
hábiles siguientes, expresando los datos que para tal efecto señala la Ley del
Notariado del Estado, quién a su vez remitirá por la misma vía electrónica la
información contenida en el mismo al Registro Nacional de Avisos de Testamento,
con los datos conducentes que para tal efecto señala la Ley del Notariado.
Asimismo, luego que sepa la muerte del testador dará aviso a los interesados; si el
notario omitiere dicho aviso o lo hiciere con dilación, será responsable de los
daños y perjuicios que por ello ocasione.
ART. 1405.- Lo dispuesto en el artículo que precede se observará también por
cualquiera que tenga en su poder un testamento.
(REFORMADO DEC. 194, SUPL. NO. 2 P.O. 41, 09 DE OCTUBRE DE 2010.)
ART. 1406.- Si los interesados están ausentes o son desconocidos, la noticia se
dará al juez en cualquiera de las vías de comunicación antes referidas.
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217
CAPITULO II
Del testamento público abierto
(REFORMADO, P.O. 9 DE JULIO DE 1994)
Art. 1407.- Testamento público abierto es el que se otorga ante Notario, de
conformidad con las disposiciones de este Capítulo.
(REFORMADO, P.O. 9 DE JULIO DE 1994)
Art. 1408.- El testador expresará de modo claro y terminante su voluntad al
notario. El notario redactará por escrito las cláusulas del testamento, sujetándose
estrictamente a la voluntad del testador, y las leerá en voz alta para que éste
manifieste si está conforme. Si lo estuviere, firmarán la escritura el testador, el
notario y, en su caso, los testigos y el intérprete, asentándose el lugar, año, mes,
día y hora en que hubiere sido otorgado.
(ADICIONADO DECRETO 469, P.O. 56, 17 JULIO 2021)
Art. 1408 Bis.- Cuando el testador sea un adulto mayor, se estará a lo siguiente:
El testador expresara de modo claro y terminante su voluntad al notario. El notario
redactará por escrito las cláusulas del testamento, sujetándose estrictamente a la
voluntad del testador.
A petición del interesado, podrá solicitar la intervención de un representante de la
Procuraduría de la Defensa del Adulto Mayor. Si del criterio del notario se
desprende que el Adulto Mayor se encuentra en estado de incapacidad o
interdicción, deberá solicitar la intervención de un representante de la
Procuraduría de la Defensa del Adulto Mayor.
Posteriormente, se entrevistará con el testador, a fin de confirmar que éste tiene
pleno conocimiento del significado y consecuencias jurídicas de las cláusulas del
documento, así como identificar cualquier posible caso de violencia psicológica,
patrimonial o económica que pudiera alterar la voluntad del testador en beneficio
de un tercero.
En este caso de confirmarse que no hay pleno conocimiento del acto realizado o si
se observara alguno de los tipos de violencia señalados en el párrafo anterior, el
representante de la Procuraduría de la Defensa del Adulto Mayor, informará por
escrito al notario de la imposibilidad de continuar con la firma del testamento.
En caso contrario, el representante de la Procuraduría de la Defensa del Adulto
Mayor manifestará por escrito que no existe impedimento para continuar.
El representante de la Procuraduría de la Defensa del Adulto Mayor, cuando se
haya solicitado su intervención, deberá estar presente al momento de la lectura en
voz alta a las cláusulas del testamento.
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218
Posteriormente, el testador manifestará su conformidad si lo estuviere, firmarán la
escritura el testador, el notario y, en su caso, el representante y los testigos,
asentándose el lugar, año, mes, día y hora en que hubiere sido otorgado.
(REFORMADO, P.O. 9 DE JULIO DE 1994)
Art. 1409.- En los casos previstos en los artículos 1410, 1412 y 1413 de este
Código, así como cuando el testador o el notario lo soliciten, dos testigos deberán
concurrir al acto de otorgamiento y firmar el testamento.
Los testigos instrumentales a que se refiere este artículo podrán intervenir,
además, como testigos de conocimiento.
(REFORMADO, P.O. 9 DE JULIO DE 1994)
Art. 1410.- Cuando el testador declare que no sabe o no puede firmar el
testamento, uno de los testigos firmará a ruego del testador y éste imprimirá su
huella digital.
ART. 1411.- (DEROGADO, P.O. 9 DE JULIO DE 1994)
ART. 1412.- El que fuere enteramente sordo, pero que sepa leer, deberá dar
lectura a su testamento; si no supiere o no pudiere hacerlo, designará una persona
que lo lea a su nombre.
(REFORMADO, P.O. 9 DE JULIO DE 1994).
Art. 1413.- Cuando el testador sea ciego o no pueda o no sepa leer, se dará
lectura al testamento dos veces: una por el notario, como está prescrito en el
artículo 1408, y otra en igual forma por uno de los testigos u otra persona que el
testador designe.
(REFORMADO, P.O. 9 DE JULIO DE 1994)
Art. 1414.- Cuando el testador ignore el idioma del país, si puede, escribirá su
testamento, que será traducido al español por el intérprete a que se refiere el
artículo 1399. La traducción se transcribirá como testamento en el respectivo
protocolo y el original, firmado por el testador, el intérprete y el notario, se
archivará en el apéndice correspondiente del notario que intervenga en el acto.
Si el testador no puede o no sabe escribir, el intérprete escribirá el testamento que
dicte aquél, y leído y aprobado por el testador, se traducirá al español por el
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219
intérprete que deba concurrir al acto; hecha la traducción se procederá como se
dispone en el párrafo anterior.
Si el testador no puede o no sabe leer, dictará en su idioma el testamento al
intérprete. Traducido éste, se procederá como dispone el párrafo primero de este
artículo.
En este caso el intérprete podrá intervenir, además, como testigo de conocimiento.
(REFORMADO, P.O. 9 DE JULIO DE 1994)
Art. 1415.- Las formalidades expresadas en este Capítulo se practicarán en un
solo acto que comenzará con la lectura del testamento y el notario dará fe de
haberse llenado aquellas.
ART. 1416.- Faltando alguna de las referidas solemnidades, quedará el
testamento sin efecto, y el notario será responsable de los daños y perjuicios e
incurrirá, además en la pena de pérdida de oficio.
CAPITULO III
Testamento público cerrado
ART. 1417.- El testamento público cerrado puede ser escrito por el testador o por
otra persona a su ruego, y en papel común.
ART. 1418.- El testador debe rubricar todas las hojas y firmar al calce del
testamento; pero si no supiere o no pudiere hacerlo, podrá rubricar y firmar por él
otra persona a su ruego.
ART. 1419.- En el caso del artículo que precede, la persona que haya rubricado y
firmado por el testador concurrirá con él a la presentación del pliego cerrado; y en
este acto, el testador declarará que aquella persona rubricó y firmó en su nombre
y ésta firmará en la cubierta con los testigos y el notario.
ART. 1420.- El papel en que esté escrito el testamento o el que le sirva de
cubierta, deberá estar cerrado y sellado o lo hará cerrar y sellar el testador en el
acto de otorgamiento, y lo exhibirá al notario en presencia de tres testigos.
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220
ART. 1421.- El testador, al hacer la presentación, declarará que en aquel pliego
está contenida su última voluntad.
ART. 1422.- El notario dará fe del otorgamiento, con expresión de las formalidades
requeridas en los artículos anteriores; esa constancia deberá extenderse en la
cubierta del testamento, que llevará las estampillas del timbre correspondiente, y
deberá ser firmada por el testador, los testigos y el notario, quien, además pondrá
su sello.
ART. 1423.- Si alguno de los testigos no supiere firmar se llamará a otra persona
que lo haga en su nombre y en su presencia, de modo que siempre haya tres
firmas.
ART. 1424.- Si al hacer la presentación del testamento no pudiere firmar el
testador, lo hará otra persona en su nombramiento y en su presencia, no debiendo
hacerlo ninguno de los testigos.
ART. 1425.- Sólo en los casos de suma urgencia podrá firmar uno de los testigos,
ya sea por el que no sepa hacerlo, ya por el testador. El notario hará constar
expresamente esta circunstancia, bajo la pena de suspensión de oficio por tres
años.
ART. 1426.- Los que no saben o no pueden leer, son inhábiles para hacer
testamento cerrado.
ART. 1427.- El sordomudo podrá hacer testamento cerrado con tal que esté todo
escrito, fechado y firmado de su propia mano, y que al presentarlo al notario ante
cinco testigos, escriba en presencia de todos sobre la cubierta que en aquél pliego
se contiene su última voluntad, y va escrita y firmada por él. El notario declarará
en el acta de la cubierta que el testador lo escribió así, observándose, además, lo
dispuesto en los artículos 1420, 1422 y 1423.
ART. 1428.- En el caso del artículo anterior, si el testador no puede firmar la
cubierta se observará lo dispuesto en los artículos 1424 y 1425, dando fe el
notario de la elección que el testador haga de uno de los testigos para que firme
por él.
ART. 1429.- El que sea sólo mudo o sólo sordo, puede hacer testamento cerrado
con tal que esté escrito de su puño y letra, o si ha sido escrito por otro, lo anote así
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221
el testador, y firme la nota de su puño y letra, sujetándose a las demás
solemnidades precisas(sic) para esta clase de testamentos.
ART. 1430.- El testamento cerrado que carezca de alguna de las formalidades
sobredichas, quedará sin efecto, y el notario será responsable en los términos del
artículo 1416.
ART. 1431.- Cerrado y autorizado el testamento, se entregará al testador, y el
notario pondrá razón en el protocolo, del lugar, hora, día, mes y año en que el
testamento fue autorizado y entregado.
ART. 1432.- Por la infracción del artículo anterior no se anulará el testamento,
pero el notario incurrirá en la pena de suspensión por seis meses.
ART. 1433.- El testador podrá conservar el testamento en su poder, o darlo en
guarda a persona de confianza, o depositarlo en el archivo judicial.
(REFORMADO DE. 194, SUPL. NO. 2 P.O. 41, 09 DE OCTUBRE DE 2010.)
ART. 1434.- El testador que quiera depositar su testamento en el archivo, se
presentará con él ante el encargado de éste, quien hará asentar en el libro o en la
base de datos correspondiente, que con ese objeto debe llevarse, una razón del
depósito o entrega, que será firmada en forma autógrafa o con la firma electrónica
certificada por dicho funcionario y el testador, a quien se dará copia autorizada.
ART. 1435.- Pueden hacerse por procurador la presentación y depósito de que
habla el artículo que precede, y en este caso, el poder quedará unido al
testamento.
ART. 1436.- El testador puede retirar, cuando le parezca, su testamento; pero la
devolución se hará con las mismas solemnidades que la entrega.
ART. 1437.- El poder para la entrega y para la extracción del testamento, debe
otorgarse en escritura pública, y esta circunstancia se hará constar en la nota
respectiva.
ART. 1438.- Luego que el juez reciba un testamento cerrado, hará comparecer al
notario y a los testigos que concurrieron a su otorgamiento.
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222
ART. 1439.- El testamento cerrado no podrá ser abierto sino después de que el
notario y los testigos instrumentales hayan reconocido ante el juez sus firmas y la
del testador o la de la persona que por éste hubiere firmado, y hayan declarado si
en su concepto está cerrado y sellado como lo estaba en el acto de la entrega.
ART. 1440.- Si no pudieren comparecer todos los testigos por muerte, enfermedad
o ausencia, bastará el reconocimiento de la mayor parte y el del notario.
ART. 1441.- Si por iguales causas no pudiere comparecer el notario, la mayor
parte de los testigos o ninguno de ellos, el juez lo hará constar así por información,
como también la legitimidad de las firmas y que en la fecha que lleva el testamento
se encontraban aquéllas en el lugar en que éste se otorgó.
ART. 1442.- En todo caso, los que comparecieron reconocerán sus firmas.
ART. 1443.- Cumplido lo prescrito en los cinco artículos anteriores, el juez
decretará la publicación y protocolización del testamento.
ART. 1444.- El testamento cerrado quedará sin efecto siempre que se encuentre
roto el pliego interior o abierto el que forma la cubierta, o borradas, raspadas o
enmendadas las firmas que lo autorizan, aunque el contenido no sea vicioso.
ART. 1445.- Toda persona que tuviere en su poder un testamento cerrado y no lo
presente, como está prevenido en los artículos 1404 y 1405, o lo sustraiga
dolosamente de los bienes del finado, incurrirá en la pena, si fuere heredero por
intestado, de pérdida del derecho que pudiera tener, sin perjuicio de la que le
corresponda conforme al Código Penal.
(Adicionado con el articulo que lo integra)(N.D.E. Se realizo la ubicación del
presente capítulo en su orden cronológico, no obstante que la numeración del
artículo no corresponde). P.O. 9 DE JULIO DE 1994.
CAPITULO IV
Del testamento ológrafo
ART. 1446.- Se llama testamento ológrafo al escrito de puño y letra del testador.
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223
Los testamentos ológrafos no producirán efectos si no están depositados en el
Archivo General de Notarías.
(ADICIONADO CON EL ARTICULO QUE LO INTEGRA, P.O. 9 DE JULIO DE 1994)
CAPITULO III BIS (N.D.E. DEBE DE IR ANTES DEL CAPITULO CUARTO)
Testamento Público Simplificado
(ADICIONADO, P.O. 9 DE JULIO DE 1994)
Art. 1446 Bis. Testamento público simplificado es aquel que se otorga ante
notario respecto de un inmueble destinado o que vaya a destinarse a vivienda por
el adquiriente, en la misma escritura que consigne su adquisición o en la que se
consigne la regularización de un inmueble que lleven a cabo las autoridades del
Estado de Colima, o cualquier dependencia o entidad de la Administración Pública
Federal, Estatal y Municipal, o en acto posterior de conformidad con lo siguiente:
(REFORMADO DECRETO 133, P.O. 73, SUP. 3, 22 NOVIEMBRE 2016)
I.- Que el precio del inmueble o su valor de avalúo no exceda del equivalente a
25 unidades de medida y actualización elevado al año, al momento de que
se formalice en escritura pública su adquisición. En los casos de
regularización de inmuebles que lleven a cabo las dependencias y
entidades a que se refiere el párrafo anterior, no importará su monto;
II.- El testador instituirá uno o más legatarios con derecho de acrecer, salvo
designación de sustitutos. Para el caso de que cuando se llevare a cabo la
protocolización notarial de la adquisición en favor de los legatarios, éstos
fueren incapaces y no estuvieren sujetos a patria potestad o tutela, el
testador también podrá designarles un representante especial que firme el
instrumento notarial correspondiente por cuenta de los incapaces;
III.- Si hubiere pluralidad de adquirientes del inmueble, cada copropietario podrá
instituir uno o más legatarios respecto de su porción. Cuando el testador
estuviere casado bajo el régimen de sociedad conyugal, su cónyuge podrá
instituir uno o más legatarios en el mismo instrumento, por la porción que le
corresponda. En los supuestos a que se refiere este artículo no se aplicará
lo dispuesto por el artículo 1192 de este Código;
IV.- Los legatarios recibirán el legado con la obligación de dar alimentos a los
acreedores alimentarios, si los hubiere, en la proporción que el valor del
legado represente en la totalidad del acervo hereditario de los bienes del
autor de la sucesión;
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224
V.- Los legatarios podrán reclamar directamente la entrega del inmueble y no le
serán aplicables las disposiciones de los artículos 1604, 1661 y demás
relativos de este Código; y
VI.- Fallecido el autor de la sucesión, la titulación notarial de la adquisición por
los legatarios, se hará en los términos del artículo 871-Bis del Código de
Procedimientos Civiles para el Estado de Colima.
ART. 1447.- Este testamento sólo podrá ser otorgado por las personas mayores
de edad, y para que sea válido, deberá estar totalmente escrito por el
testador y firmado por él, con expresión del día, mes y año en que se
otorgue.
Los extranjeros podrán otorgar testamento ológrafo en su propio idioma.
ART. 1448.- Si contuviere palabras tachadas, enmendadas o entre renglones, las
salvará el testador bajo su firma.
La omisión de esta formalidad por el testador, sólo afecta a la validez de las
palabras tachadas, enmendadas o entre renglones, pero no al testamento mismo.
ART. 1449.- El testador hará por duplicado su testamento ológrafo e imprimirá en
cada ejemplar su huella digital. El original, dentro de un sobre cerrado y lacrado,
será depositado en el Archivo General de Notarías, y el duplicado, también
cerrado en un sobre lacrado y con la nota en la cubierta, de que se hablará
después, será devuelto al testador. Este podrá poner en los sobres que contengan
los testamentos los sellos, señales o marcas que estime necesarios para evitar
violaciones.
(REFORMADO DEC. 194, SUPL. NO. 2 P.O. 41, 09 DE OCTUBRE DE 2010.)
ART. 1450.- El depósito en el Archivo General de Notarías se hará personalmente
por el testador, quien, si no es conocido del encargado de la oficina, debe
presentar dos testigos que lo identifiquen. En el sobre que contenga el testamento
original, el testador, de su puño y letra, pondrá la siguiente constancia: "Dentro de
este sobre se contiene mi testamento”. A continuación se expresará el lugar y la
fecha en que se hace el depósito. La constancia será firmada por el testador y por
el encargado de la oficina, éste último podrá firmar en forma autógrafa o con su
firma electrónica certificada. En caso de que intervengan testigos de identificación,
también firmarán.
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225
(REFORMADO DEC. 194, SUPL. NO. 2 P.O. 41, 09 DE OCTUBRE DE 2010.)
ART. 1451.- En el sobre cerrado que contenga el duplicado del testamento
ológrafo se pondrá la siguiente constancia extendida por el encargado de la
oficina: "Recibí el pliego cerrado que el señor .................... afirma contiene original
de su testamento ológrafo, del cual, según afirmación del mismo señor, existe
dentro de este sobre un duplicado". Se pondrá luego el lugar y la fecha en que se
extiende la constancia, que será firmada por el encargado de la oficina en forma
autógrafa o con su firma electrónica certificada, poniéndose también al calce la
firma del testador y de los testigos de identificación, cuando intervengan.
ART. 1452.- Cuando el testador estuviere imposibilitado para hacer personalmente
la entrega de su testamento en las oficinas del Archivo General de Notarías, el
encargado de ellas deberá concurrir al lugar donde aquél se encontrare, para
cumplir las formalidades del depósito.
ART. 1453.- Hecho el depósito, el encargado del Archivo General de Notarías
tomará razón de él en el libro respectivo, a fin de que el testamento pueda ser
identificado, y conservará el original bajo su directa responsabilidad hasta que
proceda a hacer su entrega al mismo testador o al juez competente.
ART. 1454.- En cualquier tiempo el testador podrá retirar del archivo,
personalmente o por medio de mandatario con poder especial, otorgado en
escritura pública, el testamento depositado, haciéndose constar la entrega en una
acta que firmarán el interesado y el encargado de la oficina.
(REFORMADO DEC. 194, SUPL. NO. 2 P.O. 41, 09 DE OCTUBRE DE 2010.)
ART. 1455.- El juez ante quien se promueva un juicio sucesorio pedirá informe al
encargado del Archivo General de Notarías, acerca de si en su oficina se ha
depositado algún testamento ológrafo del autor de la sucesión, para que en caso
de que así sea, se le remita el testamento; pudiendo solicitar a la Secretaría
General de Gobierno, lo habiliten para pedir la información del testamento que
corresponda y para que pueda acceder a la base de datos del Registro Nacional
de Avisos de Testamento, llevando la Secretaría General un control electrónico de
esas consultas.
ART. 1456.- El que guarde en su poder el duplicado de un testamento, o
cualquiera que tenga noticia de que el autor de una sucesión ha depositado algún
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226
testamento ológrafo, lo comunicará al juez competente, quien pedirá al encargado
de la oficina del Archivo General de Notarías, en que se encuentra el testamento,
que se lo remita.
ART. 1457.- Recibido el testamento, el juez examinará la cubierta que lo contiene
para cerciorarse de que no ha sido violada, hará que los testigos de identificación
que residieren en el lugar, reconozcan sus firmas y la del testador y en presencia
del Ministerio Público, de los que se hayan presentado como interesados y de los
mencionados testigos, abrirá el sobre que contiene el testamento. Si éste llena los
requisitos mencionados en el artículo 1447, y queda comprobado que es el mismo
que depositó el testador, se declarará formal el testamento de éste.
ART. 1458.- Sólo cuando el original depositado haya sido destruido o robado, se
tendrá como formal testamento el duplicado, procediéndose para su apertura
como se dispone en el artículo que precede.
ART. 1459.- El testamento ológrafo quedará sin efecto cuando el original o el
duplicado, en su caso, estuvieren rotos, o el sobre que los cubre resultare abierto,
o las firmas que los autoricen aparecieren borradas, raspadas o con
enmendaduras, aun cuando el contenido del testamento no sea vicioso.
ART. 1460.- El encargado del Archivo General de Notarías no proporcionará
informes acerca del testamento ológrafo depositado en su oficina, sino al mismo
testador, a los jueces competentes que oficialmente se los pidan y a los notarios
cuando ante ellos se tramite alguna sucesión.
CAPITULO V
Del testamento privado
ART. 1461.- El testamento privado está permitido en los casos siguientes:
I.- Cuando el testador es atacado de una enfermedad tan violenta y grave que
no dé tiempo para que concurra notario a hacer el testamento;
II.- Cuando no haya notario en la población, o juez que actúe por receptoría;
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227
III.- Cuando, aunque haya notario o juez en la población sea imposible o por lo
menos muy difícil, que concurran al otorgamiento del testamento;
IV.- Cuando los militares o asimilados del ejército entren en campaña o se
encuentren prisioneros de guerra.
ART. 1462.- Para que en los casos enumerados en el artículo que precede pueda
otorgarse testamento privado, es necesario que al testador no le sea posible hacer
testamento ológrafo.
ART. 1463.- El testador que se encuentre en el caso de hacer testamento privado,
declarará a presencia de cinco testigos idóneos su última voluntad, que uno de
ellos redactará por escrito, si el testador no puede escribir.
ART. 1464.- No será necesario redactar por escrito el testamento, cuando ninguno
de los testigos sepa escribir y en los casos de suma urgencia.
ART. 1465.- En los casos de suma urgencia bastarán tres testigos idóneos.
ART. 1466.- Al otorgarse el testamento privado se observarán en su caso las
disposiciones contenidas en los artículos del 1408 al 1415.
ART. 1467.- El testamento privado sólo surtirá sus efectos si el testador fallece de
la enfermedad o en el peligro en que se hallaba, o dentro de un mes de
desaparecida la causa que lo autorizó.
ART. 1468.- El testamento privado necesita, además, para su validez, que se
haga la declaración a que se refiere el artículo 1471, teniendo en cuenta las
declaraciones de los testigos que firmaron u oyeron, en su caso, la voluntad del
testador.
ART. 1469.- La declaración a que se refiere el artículo anterior será pedida por los
interesados, inmediatamente después que supieren la muerte del testador y la
forma de su disposición.
ART. 1470.- Los testigos que concurran a un testamento privado deberán declarar
circunstancialmente:
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228
I.- El lugar, la hora, el día, el mes y el año en que se otorgó el testamento;
II.- Si reconocieron, vieron y oyeron claramente al testador;
III.- El tenor de la disposición;
IV.- Si el testador estaba en su cabal juicio y libre de cualquiera coacción;
V.- El motivo por el que se otorgó el testamento privado;
VI.- Si saben que el testador falleció o no de la enfermedad o en el peligro en
que se hallaba.
ART. 1471.- Si los testigos fueron idóneos y estuvieron conformes en todas y cada
una de las circunstancias enumeradas en el artículo que precede, el juez declarará
que sus dichos son el formal testamento de la persona de quien se trate.
ART. 1472.- Si después de la muerte del testador muriese alguno de los testigos,
se hará la declaración con los restantes, con tal de que no sean menos de tres,
manifiestamente contestes, y mayores de toda excepción.
ART. 1473.- Lo dispuesto en el artículo anterior se observará también en el caso
de ausencia de alguno o algunos de los testigos, siempre que en la falta de
comparecencia del testigo no hubiere dolo.
ART. 1474.- Sabiéndose el lugar donde se hallan los testigos, serán examinados
por exhorto.
CAPITULO VI
Del testamento militar
ART. 1475.- Si el militar o el asimilado del ejército hace su disposición en el
momento de entrar en acción de guerra o estando herido sobre el campo de
batalla, bastará que declare su voluntad ante dos testigos, o que entregue a los
mismos el pliego cerrado que contenga su última disposición firmada de su puño y
letra.
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229
ART. 1476.- Lo dispuesto en el artículo anterior se observará, en su caso,
respecto de los prisioneros de guerra.
ART. 1477.- Los testamentos otorgados por escrito, conforme a este capítulo,
deberán ser entregados luego que muera el testador, por aquél en cuyo poder
hubieren quedando, al jefe de la corporación, quien lo remitirá al Secretario de la
Defensa Nacional y éste a la autoridad judicial competente.
ART. 1478.- Si el testamento hubiere sido otorgado de palabra, los testigos
instruirán de él desde luego al jefe de la corporación, quien dará parte en el acto a
la Secretaría de la Defensa Nacional y ésta a la autoridad judicial competente, a
fin de que proceda, teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos del 1467 al
1474.
CAPITULO VII
Del testamento marítimo
ART. 1479.- Los que se encuentren en alta mar, a bordo de navíos de la Marina
Nacional, sea de guerra o mercante, pueden testar sujetándose a las
prescripciones siguientes.
ART. 1480.- El testamento marítimo será escrito a presencia de dos testigos y del
capitán del navío; y será leído, datado y firmado, como se ha dicho en los artículos
del 1408 al 1415, pero en todo caso deberán firmar el capitán y los dos testigos.
ART. 1481.- Si el capitán hiciere su testamento, desempeñará sus veces el que
deba sucederle en el mando.
ART. 1482.- El testamento marítimo se hará por duplicado, y se conservará entre
los papeles más importantes de la embarcación y de él se hará mención en su
diario.
ART. 1483.- Si el buque arribare a un puerto en que haya agente diplomático,
cónsul o vicecónsul mexicanos, el capitán depositará en su poder uno de los
ejemplares del testamento, fechado y sellado, con una copia de la nota que debe
constar en el diario de la embarcación.
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230
ART. 1484.- Arribando ésta a territorio mexicano, se entregará el otro ejemplar o
ambos, si no se dejó alguno en otra parte, a la autoridad marítima del lugar, en la
forma señalada en el artículo anterior.
ART. 1485.- En cualquiera de los casos mencionados en los dos artículos
precendentes, el capitán de la embarcación exigirá recibo de la entrega y los citará
por nota en el diario.
ART. 1486.- Los agentes diplomáticos, cónsules o las autoridades marítimas
levantarán, luego que reciban los ejemplares referidos, un acta de la entrega, y la
remitirán con los citados ejemplares, a la posible brevedad, al Ministerio de
Relaciones Exteriores, el cual hará publicar en los periódicos la noticia de la
muerte del testador, para que los interesados promuevan la apertura del
testamento.
ART. 1487.- El testamento marítimo solamente producirá efectos legales
falleciendo el testador en el mar o dentro de un mes contado desde su
desembarque en algún lugar donde, conforme a la ley mexicana o la extranjera,
haya podido ratificar u otorgar de nuevo su última disposición.
ART. 1488.- Si el testador desembarca en un lugar donde no haya agente
diplomático o consular, y no se sabe si ha muerto, ni la fecha del fallecimiento, se
procederá conforme a lo dispuesto en el título XI del libro primero.
CAPITULO VIII
Del testamento hecho en país extranjero
ART. 1489.- Para que en el Estado se admitan y tengan validez los testamentos
hechos en país extranjero, se requiere que hayan sido formulados conforme a las
leyes del país en que se otorguen; o de acuerdo con los artículos 1593 y 1598 del
Código Civil para el Distrito y Territorios Federales, cuando tales actos
corresponden a individuos de nacionalidad mexicana y las disposiciones
testamentarias deban cumplirse en el Estado.
TITULO CUARTO
De la sucesión legítima
CAPITULO I
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231
Disposiciones generales
ART. 1490.- La herencia legítima se abre:
I.- Cuando no hay testamento, o el que se otorgó es nulo o perdió su validez;
II.- Cuando el testador no dispuso de todos sus bienes;
III.- Cuando no se cumpla la condición impuesta al heredero;
IV.- Cuando el heredero muere antes del testador, repudia la herencia o es
incapaz de heredar, si no se ha nombrado sustituto.
ART. 1491.- Cuando siendo válido el testamento no deba subsistir la institución de
heredero, subsistirán, sin embargo, las demás disposiciones hechas en él, y la
sucesión legítima sólo comprenderá los bienes que debían corresponder al
heredero instituido.
ART. 1492.- Si el testador dispone legalmente sólo de una parte de sus bienes, el
resto de ellos forma la sucesión legítima.
ART. 1493.- Tienen derecho a heredar por sucesión legítima:
I.- Los descendientes, cónyuges, ascendientes, parientes colaterales dentro
del cuarto grado, y en ciertos casos la concubina;
II.- A falta de los anteriores, la Beneficencia Pública.
ART. 1494.- El parentesco de afinidad no da derecho de heredar.
ART. 1495.- Los parientes más próximos excluyen a los más remotos, salvo lo
dispuesto en los artículos 1500 y 1523.
ART. 1496.- Los parientes que se hallaren en el mismo grado, heredarán por
partes iguales.
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232
ART. 1497.- Las líneas y grados de parentesco se arreglarán por las disposiciones
contenidas en el capítulo I, título VI, libro primero.
CAPITULO II
De la sucesión de los descendientes
ART. 1498.- Si a la muerte de los padres quedaren sólo hijos, la herencia se
dividirá entre todos, por partes iguales.
ART. 1499.- Cuando concurran descendientes con el cónyuge que sobreviva, a
éste le corresponderá la porción de un hijo, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 1515.
ART. 1500.- Si quedaren hijos y descendientes de ulterior grado, los primeros
heredarán por cabeza, y los segundos, por estirpes. Lo mismo se observará
tratándose de descendientes de hijos premuertos, incapaces de heredar o que
hubieren renunciado la herencia.
ART. 1501.- Si sólo quedaren descendientes de ulterior grado, la herencia se
dividirá por estirpes, y si en algunas de éstas hubiere varios herederos, la porción
que a ella corresponda se dividirá por partes iguales.
ART. 1502.- Concurriendo hijos con ascendientes, éstos sólo tendrán derecho a
alimentos, que en ningún caso pueden exceder de la porción de uno de los hijos.
(REFORMADO DEC. 323 P.O. NO. 24, SUPL. 01, 21 DE MAYO DE 2011)
ART. 1503.- El adoptado adquiere los mismos derechos y obligaciones como hijo,
por consiguiente, hereda como tal.
ART. 1504.- Derogado. (DEC. 323 P.O. NO. 24, SUPL. 01, 21 DE MAYO DE
2011)
Art. 1504-BIS.- Derogado. (DEC. 323 P.O. NO. 24, SUPL. 01, 21 DE MAYO DE
2011)
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233
ART. 1505.- Si el intestado no fuere absoluto, se deducirá del total de la herencia
la parte de que legalmente haya dispuesto el testador, y el resto se dividirá de la
manera que disponen los artículos que preceden.
CAPITULO III
De la sucesión de los ascendientes
ART. 1506.- A falta de descendientes y de cónyuges, sucederán el padre y la
madre por partes iguales.
ART. 1507.- Si sólo hubiere padre o madre, el que viva sucederá al hijo en toda la
herencia.
ART. 1508.- Si sólo hubiere ascendientes de ulterior grado por una línea, se
dividirá la herencia por partes iguales.
ART. 1509.- Si hubiere ascendientes por ambas líneas, se dividirá la herencia en
dos partes iguales y se aplicará una a los ascendientes de la línea paterna y otra a
la de la materna.
ART. 1510.- Los miembros de cada línea dividirán entre sí por partes iguales la
porción que les corresponda.
ART. 1511.- Concurriendo los adoptantes con ascendientes del adoptado, la
herencia de éste se dividirá por partes iguales entre los adoptantes y los
ascendientes.
ART. 1512.- Si concurre el cónyuge del adoptado con los adoptantes, las dos
terceras partes de la herencia corresponden al cónyuge y la otra tercera parte a
los que hicieron la adopción.
ART. 1513.- Los ascendientes, aun cuando sean ilegítimos, tienen derecho de
heredar a sus descendientes reconocidos.
ART. 1514.- Si el reconocimiento se hace después de que el descendiente haya
adquirido bienes cuya cuantía, teniendo en cuenta las circunstancias personales
del que reconoce, haga suponer fundadamente que motivó el reconocimiento, ni el
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234
que reconoce, ni sus descendientes tienen derecho a la herencia del reconocido.
El que reconoce tiene derecho a alimentos, en el caso de que el reconocimiento lo
haya hecho cuando el reconocido tuvo también derecho a percibir alimentos.
CAPITULO IV
De la sucesión del cónyuge
ART. 1515.- El cónyuge que sobrevive, concurriendo con descendientes, tendrá el
derecho de un hijo, si carece de bienes o los que tiene al morir el autor de la
sucesión, no igualan a la porción que a cada hijo debe corresponder. Lo mismo se
observará si concurren con hijos adoptivos del autor de la herencia.
ART. 1516.- En el primer caso del artículo anterior, el cónyuge recibirá íntegra la
porción señalada; en el segundo, sólo tendrá derecho de recibir lo que baste para
igualar sus bienes con la porción mencionada.
ART. 1517.- Si el cónyuge que sobrevive concurre con ascendientes, la herencia
se dividirá en dos partes iguales, de las cuales una se aplicará al cónyuge y la otra
a los ascendientes.
ART. 1518.- Concurriendo el cónyuge con uno o más hermanos del autor de la
sucesión, tendrá dos tercios de la herencia, y el tercio restante se aplicará al
hermano o se dividirá por partes iguales entre los hermanos.
ART. 1519.- El cónyuge recibirá las porciones que le correspondan conforme a los
dos artículos anteriores, aunque tenga bienes propios.
ART. 1520.- A falta de descendientes, ascendientes y hermanos, el cónyuge
sucederá en todos los bienes.
CAPITULO V
De la sucesión de los colaterales
ART. 1521.- Si sólo hay hermanos por ambas líneas, sucederán por partes
iguales.
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235
ART. 1522.- Si concurren hermanos con medios hermanos, aquéllos heredarán
doble porción que éstos.
ART. 1523.- Si concurren hermanos con sobrinos, hijos de hermanos o de medios
hermanos premuertos, que sean incapaces de heredar o que hayan renunciado la
herencia, los primeros heredarán por cabeza y los segundos por estirpes, teniendo
en cuenta lo dispuesto en el artículo anterior.
ART. 1524.- A falta de hermanos, sucederán sus hijos, diviéndoles la herencia por
estirpes, y la porción de cada estirpe por cabezas.
ART. 1525.- A falta de los llamados en los artículos anteriores, sucederán los
parientes más próximos dentro del cuarto grado, sin distinción de línea, ni
consideración al doble vínculo, y heredarán por partes iguales.
Al aplicar las disposiciones anteriores se tendrá en cuenta lo que ordena el
capítulo siguiente.
CAPITULO VI
De la sucesión de la concubina
(REFORMADO DECRETO 103, P.O. 28, SUP. 2, 11 JUNIO 2016)
ART. 1526.- La mujer o el hombre con quien el autor de la herencia vivió como si
fuera su cónyuge en calidad de concubinos durante los cuatro años que
precedieron inmediatamente a su muerte o con quien tuvo hijos, siempre que
ambos hayan permanecido libres de matrimonio durante el concubinato, tiene
derecho a heredar conforme a las reglas siguientes:
I.- Si la concubina concurre con sus hijos que lo sean también del autor de la
herencia, se observará lo dispuesto en los artículos 1515 y 1516;
(REFORMADO DECRETO 341, P.O. 30, SUPL. 6, 19 DE JULIO DEL 2008)
II.- Si la concubina concurre con descendientes del autor de la herencia, que no
sean también descendientes de ella, tendrá derecho a la porción que le
corresponda a un hijo;
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236
III.- Si concurre con hijos que sean suyos y con hijos que el autor de la herencia
hubo con otra mujer, tendrá derecho a las dos terceras partes de la porción
de un hijo;
IV.- Si concurre con ascendientes del autor de la herencia, tendrá derecho a la
cuarta parte de los bienes que forman la sucesión;
V.- Si concurre con parientes colaterales dentro del cuarto grado del autor de la
sucesión, tendrá derecho a una tercera parte de ésta;
(REFORMADO DECRETO 341, P.O. 30, SUPL. 6, 19 DE JULIO DEL 2008)
VI.- Si el autor de la herencia no deja descendientes o ascendientes, la totalidad
de los bienes serán para el concubino o la concubina en el caso de que se
trate.
(REFORMADO DECRETO 341, P.O. 30, SUPL. 6, 19 DE JULIO DEL 2008)
En los casos a que se refieren las fracciones II, III y IV, debe observarse lo
dispuesto en los artículos 1515 y 1516 si la concubina o concubino tiene bienes.
Si al morir el autor de la herencia tenía varias concubinas en las condiciones
mencionadas al principio de este artículo, ninguna de ellas heredará.
CAPITULO VII
De la sucesión de la Beneficencia Pública
(REFORMADO, P.O. 25 DE DICIEMBRE DE 1962)
ART. 1527.- A falta de todos los herederos llamados en los Capítulos anteriores
sucederá el Fisco del Estado.
(REFORMADO, P.O. 25 DE DICIEMBRE DE 1962)
ART. 1528.- Cuando sea heredero el Fisco del Estado y entre lo que corresponda
existan bienes raíces que no pueda adquirir el Estado conforme al Artículo 27 de
la Constitución Política Mexicana, se venderán los bienes en pública subasta, de
hacerse la adjudicación.
TITULO QUINTO
Disposiciones comunes a las sucesiones testamentaria y legítima
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237
CAPITULO I
De las precauciones que deben adoptarse cuando la viuda quede encinta
ART. 1529.- Cuando a la muerte del marido la viuda crea haber quedado encinta,
lo pondrá en conocimiento del juez que conozca de la sucesión, dentro del término
de cuarenta días, para que lo notifique a los que tengan a la herencia un derecho
de tal naturaleza, que deba desaparecer o disminuir por el nacimiento del
póstumo.
ART. 1530.- Los interesados a que se refiere el precedente artículo pueden pedir
al juez que dicte las providencias convenientes para evitar la suposición del parto,
la substitución del infante, o que se haga pasar por viable la criatura que no lo es.
Cuidará el juez de que las medidas que dicte no ataquen al pudor ni a la libertad
de la viuda.
ART. 1531.- Háyase o no dado el aviso de que habla el artículo 1529 al
aproximarse la época del parto, la viuda deberá ponerlo en conocimiento del juez,
para que lo haga saber a los interesados. Estos tienen derecho de pedir que el
juez nombre una persona que se cerciore de la realidad del alumbramiento;
debiendo recaer el nombramiento en un médico o en una partera.
ART. 1532.- Si el marido reconoció en instrumento público o privado la certeza de
la preñez de su consorte, estará dispensada ésta de dar el aviso a que se refiere
el artículo 1529, pero quedará sujeta a cumplir lo dispuesto en el artículo 1531.
ART. 1533.- La omisión de la madre no perjudica a la legitimidad del hijo, si por
otros medios legales puede acreditarse.
ART. 1534.- La viuda que quedare encinta, aun cuando tenga bienes, deberá ser
alimentada con cargo a la masa hereditaria.
ART. 1535.- Si la viuda no cumple con lo dispuesto en los artículos 1529 y 1531,
podrán los interesados negarle los alimentos cuando tenga bienes; pero si por
averiguaciones posteriores resultare cierta la preñez, se deberán abonar los
alimentos que dejaron de pagarse.
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238
ART. 1536.- La viuda no está obligada a devolver los alimentos percibidos, aun
cuando haya habido aborto o no resulte cierta la preñez, salvo el caso en que ésta
hubiere sido contradicha por dictamen pericial.
ART. 1537.- El juez decidirá de plano todas las cuestiones relativas a alimentos,
conforme a los artículos anteriores, resolviendo en caso dudoso en favor de la
viuda.
ART. 1538.- Para cualesquiera de las diligencias que se practiquen conforme a lo
dispuesto en este capítulo, deberá ser oída la viuda.
ART. 1539.- La división de la herencia se suspenderá hasta que se verifique el
parto o hasta que transcurra el término máximo de la preñez; mas los acreedores
podrán ser pagados por mandato judicial.
CAPITULO II
De la apertura y transmisión de la herencia
ART. 1540.- La sucesión se abre en el momento en que muere el autor de la
herencia y cuando se declara la presunción de muerte de un ausente.
ART. 1541.- No habiendo albacea nombrado, cada uno de los herederos puede, si
no ha sido instituido heredero de bienes determinados, reclamar la totalidad de la
herencia que le corresponde conjuntamente con otros, sin que el demandado
pueda oponer la excepción de que la herencia no le pertenece por entero.
ART. 1542.- Habiendo albacea nombrado, él deberá promover la reclamación a
que se refiere el artículo precedente, y siendo moroso en hacerlo, los herederos
tienen derecho a pedir su remoción.
ART. 1543.- El derecho de reclamar la herencia prescribe en diez años y es
transmisible a los herederos.
CAPITULO III
De la aceptación y de la repudiación de la herencia
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239
ART. 1544.- Pueden aceptar o repudiar la herencia todos los que tienen la libre
disposición de sus bienes.
ART. 1545.- La herencia dejada a los menores y demás incapacitados será
aceptada por sus tutores, quienes podrán repudiarla con autorización judicial,
previa audiencia del Ministerio Público.
(REFORMADO DECRETO 101, P.O. 20 JULIO 2019)
Art. 1546.- La herencia común será aceptada o repudiada por los dos cónyuges y,
en caso de discrepancia, resolverá el juez.
ART. 1547.- La aceptación puede ser expresa o tácita. Es expresa la aceptación si
el heredero acepta con palabras terminantes, y tácita si ejecuta algunos hechos de
que se deduzca necesariamente la intención de aceptar, o aquellos que no podría
ejecutar sino con su calidad de heredero.
ART. 1548.- Ninguno puede aceptar o repudiar la herencia en parte, con plazo o
condicionalmente.
ART. 1549.- Si los herederos no se convinieren sobre la aceptación o repudiación,
podrán aceptar unos y repudiar otros.
ART. 1550.- Si el heredero fallece sin aceptar o repudiar la herencia, el derecho
de hacerlo se transmite a sus sucesores.
ART. 1551.- Los efectos de la aceptación o repudiación de la herencia se
retrotraen siempre a la fecha de la muerte de la persona a quien se hereda.
ART. 1552.- La repudiación debe ser expresa y hacerse por escrito ante el juez, o
por medio de instrumento público otorgado ante notario, cuando el heredero no se
encuentre en el lugar del juicio.
ART. 1553.- La repudiación no priva al que la hace, si no es heredero ejecutor, del
derecho de reclamar los legados que se le hubieren dejado.
ART. 1554.- El que es llamado a una misma herencia por testamento y
abintestato, y la repudia por el primer título, se entiende haberla repudiado por los
dos.
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240
ART. 1555.- El que repudia el derecho de suceder por intestado sin tener noticia
de su título testamentario, puede, en virtud de éste, aceptar la herencia.
ART. 1556.- Ninguno puede renunciar la sucesión de persona viva, ni enajenar los
derechos que eventualmente pueda tener a su herencia.
ART. 1557.- Nadie puede aceptar ni repudiar sin estar cierto de la muerte de aquél
de cuya herencia se trate.
ART. 1558.- Conocida la muerte de aquél a quien se hereda, se puede renunciar
la herencia dejada bajo condición, aunque ésta no se haya cumplido.
ART. 1559.- Las personas morales capaces de adquirir pueden, por conducto de
sus representantes legítimos aceptar o repudiar herencias; pero tratándose de
corporaciones de carácter oficial o de instituciones de beneficencia privada, no
pueden repudiar la herencia, las primeras, sin aprobación judicial, previa audiencia
del Ministerio Público, y las segundas, sin sujetarse a las disposiciones relativas
de la Ley de Beneficencia Privada.
Los establecimientos públicos no pueden aceptar ni repudiar herencias sin
aprobación de la autoridad administrativa superior de quien dependan.
ART. 1560.- Cuando alguno tuviere interés en que el heredero declare si acepta o
repudia la herencia, podrá pedir, pasados nueve días de la apertura de ésta, que
el juez fije al heredero un plazo, que no excederá de un mes, para que dentro de
él haga su declaración, apercibido de que, si no lo hace, se tendrá la herencia por
aceptada.
ART. 1561.- La aceptación y la repudiación, una vez hecha, son irrevocables, y no
pueden ser impugnadas sino en los casos de dolo o violencia.
ART. 1562.- El heredero puede revocar la aceptación o la repudiación, cuando por
un testamento desconocido, al tiempo de hacerla, se altera la cantidad o calidad
de la herencia.
ART. 1563.- En el caso del artículo anterior, si el heredero revoca la aceptación,
devolverá todo lo que hubiere percibido de la herencia, observándose respecto de
los frutos, las reglas relativas a los poseedores.
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241
ART. 1564.- Si el heredero repudia la herencia en perjuicio de sus acreedores,
pueden éstos pedir al juez que los autorice para aceptar en nombre de aquél.
ART. 1565.- En el caso del artículo anterior, la aceptación sólo aprovechará a los
acreedores para el pago de sus créditos pero si la herencia excediere del importe
de éstos, el exceso pertenecerá a quien llame la ley, y en ningún caso al que hizo
la renuncia.
ART. 1566.- Los acreedores cuyos créditos fueren posteriores a la repudiación, no
pueden ejercer el derecho que les concede el artículo 1564.
ART. 1567.- El que por la repudiación de la herencia debe entrar en ella, podrá
impedir que la acepten los acreedores, pagando a éstos los créditos que tienen
contra el que la repudió.
ART. 1568.- El que a instancia de un legatario o acreedor hereditario haya sido
declarado heredero, será considerado como tal por los demás, sin necesidad de
nuevo juicio.
ART. 1569.- La aceptación en ningún caso produce confusión de los bienes del
autor de la herencia y de los herederos, porque toda herencia se entiende
aceptada a beneficio de inventario, aunque no se exprese.
CAPITULO IV
De los albaceas
ART. 1570.- No podrá ser albacea el que no tenga la libre disposición de sus
bienes.
(REF. DEC. 155, P.O. P.O. 43, SUPL. 3, 10 AGOSTO 2013)
Un cónyuge, mayor de edad, podrá serlo sin la autorización del otro cónyuge.
ART. 1571.- No pueden ser albaceas, excepto en el caso de ser herederos únicos:
I.- Los magistrados y jueces que estén ejerciendo jurisdicción en el lugar en
que se abre la sucesión;
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242
II.- Los que por sentencia hubieren sido removidos otra vez del cargo de
albacea;
III.- Los que hayan sido condenados por delitos contra la propiedad;
IV.- Los que no tengan un modo honesto de vivir.
ART. 1572.- El testador puede nombrar uno o más albaceas.
ART. 1573.- Cuando el testador no hubiere designado albacea o el nombrado no
desempeñe el cargo, los herederos elegirán albacea por mayoría de votos. Por los
herederos menores votarán sus legítimos representantes.
ART. 1574.- La mayoría en todos los casos de que habla este capítulo, y los
relativos a inventario y partición, se calculará por el importe de las porciones, y no
por el número de las personas.
Cuando la mayor porción esté representada por menos de la cuarta parte de los
herederos, para que haya mayoría se necesita que con ellos voten los herederos
que sean necesarios para formar por lo menos, la cuarta parte del número total.
ART. 1575.- Si no hubiere mayoría, el albacea será nombrado por el juez, de entre
los propuestos.
(F. DE E., P.O. 2 DE ABRIL DE 1955)
ART. 1576.- Lo dispuesto en los dos artículos que preceden se observará también
en los casos de intestado y cuando el albacea nombrado falte, sea por la causa
que fuere.
ART. 1577.- El heredero que fuere único, será albacea, si no hubiere sido
nombrado otro en el testamento. Si es incapaz, desempeñará el cargo su tutor.
ART. 1578.- Cuando no haya heredero o el nombrado no entre en la herencia, el
juez nombrará el albacea, si no hubiere legatarios.
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243
ART. 1579.- En el caso del artículo anterior, si hay legatarios, el albacea será
nombrado por éstos.
ART. 1580.- El albacea nombrado conforme a los dos artículos que preceden,
durará en su cargo mientras que, declarados los herederos legítimos, éstos hacen
la elección de albacea.
ART. 1581.- Cuando toda la herencia se distribuya en legados, los legatarios
nombrarán el albacea.
ART. 1582.- El albacea podrá ser universal o especial.
(F. DE E., P.O. 2 DE ABRIL DE 1955)
ART. 1583.- Cuando fueren varios los albaceas nombrados, el albaceazgo será
ejercido por cada uno de ellos, en el orden en que hubiesen sido designados, a no
ser que el testador hubiere dispuesto expresamente que ejerza de común acuerdo
por todos los nombrados, pues en este caso se considerarán mancomunados.
ART. 1584.- Cuando los albaceas fuesen mancomunados, sólo valdrá lo que
todos hagan de consuno; lo que haga uno de ellos, legalmente autorizado por los
demás, o lo que, en caso de disidencia, acuerde el mayor número. Si no hubiere
mayoría decidirá el juez.
ART. 1585.- En los casos de suma urgencia, puede uno de los albaceas
mancomunados practicar, bajo su responsabilidad personal, los actos que fueren
necesarios, dando cuenta inmediatamente a los demás.
ART. 1586.- El cargo de albacea es voluntario; pero el que lo acepte, se constituye
en la obligación de desempeñarlo.
ART. 1587.- El albacea que renuncie sin causa justa perderá lo que le hubiere
dejado el testador. Lo mismo sucederá cuando la renuncia sea por justa causa, si
lo que se deja al albacea es con el exclusivo objeto de remunerarlo por el
desempeño del cargo.
ART. 1588.- El albacea que presentare excusas, deberá hacerlo dentro de los seis
días siguientes a aquél en que tuvo la noticia de su nombramiento; o si éste le era
ya conocido, dentro de los seis días siguientes a aquél en que tuvo noticia de la
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244
muerte del testador. Si presenta sus excusas fuera del término señalado,
responderá de los daños y perjuicios que ocasione.
ART. 1589.- Pueden excusarse de ser albaceas:
I.- Los empleados y funcionarios públicos;
II.- Los militares en servicio activo;
III.- Los que fueren tan pobres que no puedan atender el albaceazgo sin
menoscabo de su subsistencia;
IV.- Los que por el mal estado habitual de su salud, o por no saber leer ni
escribir, no puedan atender debidamente el albaceazgo;
V.- Los que tengan setenta años cumplidos;
VI.- Los que tengan a su cargo otro albaceazgo.
(F. DE E., P.O. 2 DE ABRIL DE 1955)
ART. 1590.- El albacea que estuviere presente mientras se decide sobre su
excusa, debe desempeñar el cargo bajo la pena establecida en el artículo 1587.
ART. 1591.- El albacea no podrá delegar el cargo que ha recibido, ni por su
muerte pasa a sus herederos, pero no está obligado a obrar personalmente;
puede hacerlo por mandatarios que obren bajo sus órdenes, respondiendo de los
actos de éstos.
ART. 1592.- El albacea general está obligado a entregar al ejecutor especial las
cantidades o cosas necesarias para que cumpla la parte del testamento que
estuviere a su cargo.
ART. 1593.- Si el cumplimiento del legado dependiere de plazo o de alguna
condición suspensiva, podrá el ejecutor general resistir la entrega de la cosa o
cantidad, dando fianza a satisfacción del legatario o del ejecutor especial, de que
la entrega se hará en su debido tiempo.
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245
ART. 1594.- El ejecutor especial podrá también, a nombre del legatario, exigir la
constitución de la hipoteca necesaria.
ART. 1595.- El derecho a la posesión de los bienes hereditarios se trasmite, por
ministerio de la ley, a los herederos y a los ejecutores universales, desde el
momento de la muerte del autor de la herencia, salvo lo dispuesto en el artículo
205.
ART. 1596.- El albacea debe deducir todas las acciones que pertenecen a la
herencia.
ART. 1597.- Son obligaciones del albacea general:
I.- La presentación del testamento;
II.- El aseguramiento de los bienes de la herencia;
III.- La formación de inventarios;
IV.- La administración de los bienes y la rendición de las cuentas del
albaceazgo;
V.- El pago de las deudas mortuorias, hereditarias y testamentarias;
VI.- La partición y adjudicación de los bienes entre los herederos y legatarios;
VII.- La defensa, en juicio y fuera de él, así de la herencia como de la validez del
testamento;
VIII.- La de representar a la sucesión en todos los juicios que hubieren de
promoverse en su nombre o que se promovieron contra ella;
IX.- Las demás que le imponga la ley.
ART. 1598.- Los albaceas, dentro de los quince días siguientes a la aprobación
del inventario, propondrán al juez la distribución provisional de los productos de los
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246
bienes hereditarios, señalando la parte de ellos que cada bimestre deberá
entregarse a los herederos o legatarios.
El juez, observando el procedimiento fijado por el Código de la materia, aprobará o
modificará la proposición hecha, según corresponda.
El albacea que no presente la proposición de que se trata o que durante dos
bimestres consecutivos, sin justa causa, no cubra a los herederos o legatarios lo
que les corresponda, será separado del cargo a solicitud de cualquiera de los
interesados.
ART. 1599.- El albacea también está obligado, dentro de los tres meses, contados
desde que acepte su nombramiento, a garantizar su manejo, con fianza, hipoteca
o prenda, a su elección, conforme a las bases siguientes:
I.- Por el importe de la renta de los bienes raíces en el último año y por los
réditos de los capitales impuestos, durante ese mismo tiempo;
II.- Por el valor de los bienes muebles;
III.- Por el de los productos de las fincas rústicas en un año, calculados por
peritos, o por el término medio de un quinquenio, a elección del juez;
IV.- En las negociaciones mercantiles e industriales por el veinte por ciento del
importe de las mercancías y demás efectos muebles, calculados por los
libros si están llevados en debida forma o a juicio de peritos.
ART. 1600.- Cuando el albacea sea también coheredero, y su porción baste para
garantizar, conforme a lo dispuesto en el artículo que precede, no estará obligado
a prestar garantía especial, mientras que conserve sus derechos hereditarios. Si
su porción no fuere suficiente para prestar la garantía de que se trata, estará
obligado a dar fianza, hipoteca o prenda, por lo que falte para completar esa
garantía.
ART. 1601.- El testador no puede librar al albacea de la obligación de garantizar
su manejo; pero los herederos, sean testamentarios o legítimos, tienen derecho de
dispensar al albacea del cumplimiento de esa obligación.
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247
ART. 1602.- Si el albacea ha sido nombrado en testamento y lo tiene en su poder,
debe presentarlo dentro de los ocho días siguientes a la muerte del testador.
ART. 1603.- El albacea debe formar el inventario dentro del término señalado por
el Código de Procedimientos Civiles. Si no lo hace será removido.
ART. 1604.- El albacea, antes de formar el inventario, no permitirá la extracción de
cosa alguna, si no es que consta la propiedad ajena por el mismo testamento, por
instrumento público, o por los libros de la casa llevados en debida forma, si el
autor de la herencia hubiere sido comerciante.
ART. 1605.- Cuando la propiedad de la cosa ajena conste por medios diversos de
los enumerados en el artículo que precede, el albacea se limitará a poner al
margen de las partidas respectivas, una nota que indique la pertenencia de la
cosa, para que la propiedad se discuta en el juicio correspondiente.
ART. 1606.- La infracción a los dos artículos anteriores, hará responsable al
albacea de los daños y perjuicios.
ART. 1607.- El albacea, dentro del primer mes de ejercer su cargo, fijará, de
acuerdo con los herederos, la cantidad que haya de emplearse en los gastos de
administración y el número y sueldos de los dependientes.
ART. 1608.- Si para el pago de una deuda u otro gasto urgente fuere necesario
vender algunos bienes, el albacea deberá hacerlo de acuerdo con los herederos, y
si esto no fuere posible, con aprobación judicial.
ART. 1609.- Lo dispuesto en los artículos 569 y 570 respecto de los tutores, se
observará también respecto de los albaceas.
ART. 1610.- El albacea no puede gravar ni hipotecar los bienes, sin
consentimiento de los herederos o de los legatarios, en su caso.
ART. 1611.- El albacea no puede transigir ni comprometer en árbitros los negocios
de la herencia, sino con el consentimiento de los herederos.
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248
ART. 1612.- El albacea sólo puede dar en arrendamiento hasta por un año, los
bienes de la herencia. Para arrendarlos por mayor tiempo necesita del
consentimiento de los herederos o de los legatarios en su caso.
ART. 1613.- El albacea está obligado a rendir cada año cuenta de su albaceazgo.
No podrá ser nuevamente nombrado, sin que antes haya sido aprobada su cuenta
anual. Además, rendirá la cuenta general del alabaceazgo. También rendirá
cuenta de su administración, cuando por cualquiera causa deje de ser albacea.
ART. 1614.- La obligación que de dar cuentas(sic) tiene el albacea, pasa a sus
herederos.
ART. 1615.- Son nulas de pleno derecho las disposiciones por las que el testador
dispensa al albacea de la obligación de hacer inventario o de rendir cuentas.
ART. 1616.- La cuenta de administración debe ser aprobada por todos los
herederos; el que disienta, puede seguir a su costa el juicio respectivo, en los
términos que establezca el Código de Procedimientos Civiles.
ART. 1617.- Cuando fuere heredera la Beneficencia Pública o los herederos
fueren menores, intervendrá el Ministerio Público en la aprobación de las cuentas.
ART. 1618.- Aprobadas las cuentas, los interesados pueden celebrar sobre su
resultado, los convenios que quieran.
ART. 1619.- El heredero o herederos que no hubieren estado conformes con el
nombramiento de albacea hecho por la mayoría, tienen derecho de nombrar un
interventor que vigile al albacea.
Si la minoría inconforme la forman varios herederos, el nombramiento de
interventor se hará por mayoría de votos, y si no se obtiene mayoría, el
nombramiento lo hará el juez, eligiendo el interventor de entre las personas
propuestas por los herederos de la minoría.
ART. 1620.- Las funciones del interventor se limitarán a vigilar el exacto
cumplimiento del cargo de albacea.
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249
ART. 1621.- El interventor no puede tener la posesión ni aun interina de los
bienes.
ART. 1622.- Debe nombrarse precisamente un interventor:
I.- Siempre que el heredero esté ausente o no sea conocido;
II.- Cuando la cuantía de los legados iguale o exceda a la porción del heredero
albacea;
III.- Cuando se hagan legados para objetos o establecimientos de Beneficencia
Pública.
ART. 1623.- Los interventores deben ser mayores de edad y capaces de
obligarse.
ART. 1624.- Los interventores durarán mientras que no se revoque su
nombramiento.
ART. 1625.- Los interventores tendrán la retribución que acuerden los herederos
que los nombren, y si los nombra el juez, cobrarán conforme a arancel, como si
fueran apoderados.
ART. 1626.- Los acreedores y legatarios no podrán exigir el pago de sus créditos y
legados, sino hasta que el inventario haya sido formado y aprobado, siempre que
se forme y apruebe dentro de los términos señalados por la ley; salvo en los casos
prescritos en los artículos 1645 y 1648 y aquellas deudas sobre las cuales hubiere
juicio pendiente al abrirse la sucesión.
ART. 1627.- Los gastos hechos por el albacea en el cumplimiento de su cargo,
incluso los honorarios de abogado y procurador que haya ocupado, se pagarán de
la masa de la herencia.
ART. 1628.- El albacea debe cumplir su encargo dentro de un año, contado desde
su aceptación, o desde que terminen los litigios que se promovieren sobre la
validez o nulidad del testamento.
ART. 1629.- Sólo por causa justificada pueden los herederos prorrogar al albacea,
el plazo señalado en el artículo anterior y la prórroga no excederá de un año.
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ART. 1630.- Para prorrogar el plazo del albaceazgo, es indispensable que haya
sido aprobada la cuenta anual del albacea, y que la prórroga la acuerde una
mayoría que represente las dos terceras partes de la herencia.
ART. 1631.- El testador puede señalar al albacea la retribución que quiera.
ART. 1632.- Si el testador no designare la retribución, el albacea cobrará el dos
por ciento sobre el importe líquido y efectivo de la herencia, y el cinco por ciento
sobre los frutos industriales de los bienes hereditarios.
ART. 1633.- El albacea tiene derecho de elegir entre lo que le deja el testador por
el desempeño del cargo y lo que la ley le concede por el mismo motivo.
ART. 1634.- Si fueren varios y mancomunados los albaceas, la retribución se
repartirá entre todos ellos; si no fueren mancomunados, la repartición se hará en
proporción al tiempo que cada uno haya administrado y al trabajo que hubiere
tenido en la administración.
ART. 1635.- Si el testador legó conjuntamente a los albaceas alguna cosa por el
desempeño de su cargo, la parte de los que no admitan éste, acrecerá a los que lo
ejerzan.
ART. 1636.- Los cargos de albacea e interventor acaban:
I.- Por el término natural del encargo;
II.- Por muerte;
III.- Por incapacidad legal, declarada en forma;
IV.- Por excusa que el juez califique de legítima, con audiencia de los
interesados y del Ministerio Público, cuando se interesen menores o la
Beneficencia Pública;
V.- Por terminar el plazo señalado por la ley y las prórrogas concedidas para
desempeñar el cargo;
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251
VI.- Por revocación de sus nombramientos, hecha por los herederos;
VII.- Por remoción.
ART. 1637.- La revocación puede hacerse por los herederos en cualquier tiempo,
pero en el mismo acto debe nombrarse el substituto.
ART. 1638.- Cuando el albacea haya recibido del testador algún encargo especial,
además del de seguir el juicio sucesorio para hacer entrega de los bienes a los
herederos, no quedará privado de aquel encargo por la revocación del
nombramiento de albacea que hagan los herederos. En tal caso, se considerará
como ejecutor especial y se aplicará lo dispuesto en el artículo 1592.
ART. 1639.- Si la revocación se hace sin causa justificada, el albacea removido
tiene derecho de percibir lo que el testador le haya dejado por el desempeño del
cargo o el tanto por ciento que le corresponda conforme al artículo 1632,
teniéndose en cuenta lo dispuesto en el artículo 1634.
ART. 1640.- La remoción no tendrá lugar sino por sentencia pronunciada en el
incidente respectivo, promovido por parte legítima.
CAPITULO V
Del inventario y de la liquidación de la herencia
ART. 1641.- El albacea definitivo, dentro del término que fije el Código de
Procedimientos Civiles, promoverá la formación del inventario.
ART. 1642.- Si el albacea no cumpliere lo dispuesto en el artículo anterior, podrá
promover la formación del inventario cualquier heredero.
ART. 1643.- El inventario se formará según lo disponga el Código de
Procedimientos Civiles. Si el albacea no lo presenta dentro del término legal, será
removido.
ART. 1644.- Concluido y aprobado judicialmente el inventario, el albacea
procederá a la liquidación de la herencia.
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252
ART. 1645.- En primer lugar, serán pagadas las deudas mortuorias, si no lo
estuvieren ya, pues pueden pagarse antes de la formación del inventario.
ART. 1646.- Se llaman deudas mortuorias, los gastos de funeral y las que se
hayan causado con la última enfermedad del autor de la herencia.
ART. 1647.- Las deudas mortuorias se pagarán del cuerpo de la herencia.
ART. 1648.- En segundo lugar, se pagarán los gastos de rigurosa conservación y
administración de la herencia, así como los créditos alimenticios, que pueden
también ser cubiertos antes de la formación del inventario.
ART. 1649.- Si para hacer los pagos de que hablan los artículos anteriores no
hubiere dinero en la herencia, el albacea promoverá la venta de los bienes
muebles y aun de los inmuebles, con las solemnidades que respectivamente se
requieran.
ART. 1650.- En seguida se pagarán las deudas hereditarias que fueren exigibles.
ART. 1651.- Se llaman deudas hereditarias las contraídas por el autor de la
herencia independientemente de su última disposición y de las que es responsable
con sus bienes.
ART. 1652.- Si hubiere pendiente algún concurso, el albacea no deberá pagar sino
conforme a la sentencia de graduación de acreedores.
ART. 1653.- Los acreedores, cuando no haya concurso, serán pagados en el
orden en que se presenten; pero si entre los no presentados hubiere algunos
preferentes, se exigirá a los que fueren pagados la caución de acreedor de mejor
derecho.
ART. 1654.- El albacea, concluido el inventario, no podrá pagar los legados, sin
haber cubierto o asignado bienes bastantes para pagar las deudas, conservando
en los respectivos bienes los gravámenes especiales que tengan.
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253
ART. 1655.- Los acreedores que se presenten después de pagados los legatarios,
solamente tendrán acción contra éstos cuando en la herencia no hubiere bienes
bastantes para cubrir sus créditos.
ART. 1656.- La venta de bienes hereditarios para el pago de deudas y legados, se
hará en pública subasta; a no ser que la mayoría de los interesados acuerde otra
cosa.
ART. 1657.- La mayoría de los interesados, o la autorización judicial en su caso,
determinará la aplicación que haya de darse al precio de las cosas vendidas.
CAPITULO VI
De la partición
ART. 1658.- Aprobados el inventario y la cuenta de administración, el albacea
debe hacer en seguida la partición de la herencia.
ART. 1659.- A ningún coheredero puede obligarse a permanecer en la indivisión
de los bienes, ni aun por prevención expresa del testador.
ART. 1660.- Puede suspenderse la partición en virtud de convenio expreso de los
interesados. Habiendo menores entre ellos, deberá oírse al tutor y al Ministerio
Público, y el auto en que se apruebe el convenio, determinará el tiempo que debe
durar la indivisión.
ART. 1661.- Si el autor de la herencia dispone en su testamento que a algún
heredero o legatario se le entreguen determinados bienes, el albaca(sic),
aprobado el inventario, les entregará esos bienes, siempre que garanticen
suficientemente responder por la gastos y cargas generales de la herencia, en la
proporción que les corresponda.
ART. 1662.- Si el autor de la herencia hiciera la partición de los bienes en su
testamento a ella deberá estarse, salvo derecho de tercero.
ART. 1663.- Si el autor de la sucesión no dispuso cómo debieran repartirse sus
bienes y se trata de una negociación que forme una unidad agrícola, industrial o
comercial, habiendo entre los herederos agricultores, industriales o comerciantes,
a ellos se aplicará la negociación, siempre que puedan entregar en dinero a los
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254
otros coherederos la parte que les corresponde. El precio de la negociación se
fijará por peritos.
Lo dispuesto en el artículo no impide que los coherederos celebren los convenios
que estimen pertinentes.
ART. 1664.- Los coherederos deben abonarse recíprocamente las rentas y frutos
que cada uno haya percibido de los bienes hereditarios, los gastos útiles y
necesarios y los daños ocasionados por malicia o negligencia.
ART. 1665.- Si el testador hubiere legado alguna pensión o renta vitalicia, sin
gravar con ella en particular a algún heredero o legatario, se capitalizará el nueve
por ciento anual, y se separará un capital o fondo de igual valor, que se entregará
a la persona que deba percibir la pensión o renta, quien tendrá todas las
obligaciones de mero usufructuario. Los mismo se observará cuando se trate de
las pensiones alimenticias a que se refiere el artículo 1264.
ART. 1666.- En el proyecto de partición se expresará la parte que del capital o
fondo afecto a la pensión, corresponderá a cada uno de los herederos luego que
aquélla se extinga.
ART. 1667.- Cuando todos los herederos sean mayores, y el interés del fisco, si lo
hubiere, esté cubierto, podrán los interesados separarse de la prosecución del
juicio y adoptar los acuerdos que estimen convenientes para el arreglo o
terminación de la testamentaría o del interesado(sic).
Cuando haya menores, podrán separarse, si están debidamente representados y
el Ministerio Público da su conformidad. En este caso, los acuerdos que se tomen
se denunciarán al juez, y éste, oyendo al Ministerio Público, dará su aprobación, si
no se lesionan los derechos de los menores.
ART. 1668.- La partición constará en escritura pública, siempre que en la herencia
haya bienes cuya enajenación deba hacerse con esa formalidad.
ART. 1669.- Los gastos de la partición se rebajarán del fondo común; los que se
hagan por interés particular de alguno de los herederos o legatarios, se imputarán
a su haber.
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255
CAPITULO VII
De los efectos de la partición
ART. 1670.- La partición legalmente hecha, fija la porción de bienes hereditarios
que corresponda a cada uno de los herederos.
ART. 1671.- Cuando por causas anteriores a la partición, alguno de los
coherederos fuese privado del todo o de parte de su haber, los otros coherederos
están obligados a indemnizarle de esa pérdida, en proporción a sus derechos
hereditarios.
ART. 1672.- La porción que deberá pagarse al que pierda su parte, no será la que
represente su haber primitivo, sino la que le corresponda, deduciendo del total de
la herencia la parte perdida.
ART. 1673.- Si alguno de los coherederos estuviere insolvente, la cuota con que
debía contribuir se repartirá entre los demás, incluso el que perdió su parte.
ART. 1674.- Los que pagaren por el insolvente, conservarán su acción contra él,
para cuando mejore de fortuna.
ART. 1675.- La obligación a que se refiere el artículo 1671, sólo cesará en los
casos siguientes:
I.- Cuando se hubieren dejado al heredero bienes individualmente
determinados, de los cuales es privado;
II.- Cuando al hacerse la partición, los coherederos renuncien expresamente el
derecho de ser indemnizados;
III.- Cuando la pérdida fuere ocasionada por culpa del heredero que la sufre.
ART. 1676.- Si se adjudica como cobrable un crédito, los coherederos no
responden de la insolvencia posterior del deudor hereditario, y sólo son
responsables de su solvencia al tiempo de hacerse la partición.
ART. 1677.- Por los créditos incobrables no hay responsabilidad.
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256
ART. 1678.- El heredero cuyos bienes hereditarios fueren embargados, o contra
quien se pronunciare sentencia en juicio por causa de ellos, tiene derecho de pedir
que sus coherederos caucionen la responsabilidad que pueda resultarles y, en
caso contrario, que se les prohiba enajenar los bienes que recibieron.
CAPITULO VIII
De la rescisión y nulidad de las particiones
ART. 1679.- Las particiones pueden rescindirse o anularse por las mismas causas
que las obligaciones.
ART. 1680.- El heredero preterido tiene derecho de pedir la nulidad de la partición.
Decretada ésta, se hará una nueva partición para que perciba la parte que le
corresponda.
ART. 1681.- La partición hecha con un heredero falso es nula en cuanto tenga
relación con él, y la parte que se le aplicó se distribuirá entre los herederos.
ART. 1682.- Si hecha la partición aparecieren algunos bienes omitidos en ella, se
hará una división suplementaria, en la cual se observarán las disposiciones
contenidas en este Título.
LIBRO CUARTO
DE LAS OBLIGACIONES
PARTE PRIMERA
De las obligaciones en general
TITULO PRIMERO
Fuentes de las obligaciones
CAPITULO I
Contratos
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257
ART. 1683.- Convenio es el acuerdo de dos o más personas para crear, transferir,
modificar o extinguir obligaciones.
ART. 1684.- Los convenios que producen o transfieren las obligaciones y
derechos toman el nombre de contratos.
ART. 1685.- Para la existencia del contrato se requiere:
I.- Consentimiento;
II.- Objeto que pueda ser materia del contrato.
ART. 1686.- El contrato puede ser invalidado:
I.- Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas;
II.- Por vicios del consentimiento;
III.- Porque su objeto, o motivo o fin, sea ilícito;
IV.- Porque el consentimiento no se haya manifestado en la forma que la ley
establece.
ART. 1687.- Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, excepto
aquellos que deben revestir una forma establecida por la Ley. Desde que se
perfeccionan obligan a los contratantes no sólo al cumplimiento de lo
expresamente pactado, sino también a las consecuencias que, según su
naturaleza son conformes a la buena fe, al uso o a la ley.
ART. 1688.- La validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al
arbitrio de uno de los contratantes.
De la capacidad
ART. 1689.- Son hábiles para contratar todas las personas, no exceptuadas por la
ley.
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258
ART. 1690.- La incapacidad de una de las partes no puede ser invocada por la
otra en provecho propio, salvo que sea indivisible el objeto del derecho o de la
obligación común.
Representación
ART. 1691.- El que es hábil para contratar, puede hacerlo por sí o por medio de
otro legalmente autorizado.
ART. 1692.- Ninguno puede contratar a nombre de otro sin estar autorizado por él
o por la ley.
ART. 1693.- Los contratos celebrados a nombre de otro por quien no sea su
legítimo representante, serán nulos, a no ser que la persona a cuyo nombre fueron
celebrados, los ratifique antes de que se retracten por la otra parte. La ratificación
debe ser hecha con las mismas formalidades que para el contrato exige la ley.
Si no se obtiene la ratificación, el otro contratante tendrá derecho de exigir daños y
perjuicios a quien indebidamente contrató.
Del consentimiento
(REFORMADO DEC. 194, SUPL. NO. 2 P.O. 41, 09 DE OCTUBRE DE 2010.)
ART. 1694.- El consentimiento puede ser expreso o tácito, para ello se estará a lo
siguiente:
I.- Será expreso cuando la voluntad se manifiesta verbalmente, por escrito, por
medios electrónicos, ópticos, magnéticos o por cualquier otra tecnología, o por
signos inequívocos; y
II.- El tácito resultará de hechos o de actos que lo presupongan o que autoricen a
presumirlo, excepto en los casos en que por ley o por convenio la voluntad deba
manifestarse expresamente.
ART. 1695.- Toda persona que propone a otra la celebración de un contrato
fijándole un plazo para aceptar, queda ligada por su oferta hasta la expiración del
plazo.
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259
(REFORMADO DEC. 194, SUPL. NO. 2 P.O. 41, 09 DE OCTUBRE DE 2010.)
ART. 1696.- Cuando la oferta se haga a una persona presente, sin fijación de
plazo para aceptarla, el autor de la oferta queda desligado si la aceptación no se
hace inmediatamente. La misma regla se aplicará a la oferta hecha por teléfono o
a través de cualquier otro medio electrónico, óptico, magnético o de cualquier otra
tecnología que permita la expresión de la oferta y la aceptación de ésta en forma
inmediata.
ART. 1697.- Cuando la oferta se haga sin fijación de plazo a una persona no
presente, el autor de la oferta quedará ligado durante tres días, además del tiempo
necesario para la ida y vuelta regular del correo público, o del que se juzgue
bastante, no habiendo correo público, según las distancias y la facilidad o
dificultad de las comunicaciones.
ART. 1698.- El contrato se forma en el momento en que el proponente reciba la
aceptación, estando ligado por su oferta según los artículos precedentes.
ART. 1699.- La oferta se considerará como no hecha si la retira su autor y el
destinatario recibe la retractación antes que la oferta. La misma regla se aplica al
caso en que se retire la aceptación.
ART. 1700.- Si al tiempo de la aceptación hubiere fallecido el proponente, sin que
el aceptante fuere sabedor de su muerte, quedarán los herederos de aquél
obligados a sostener el contrato.
ART. 1701.- El proponente quedará libre de su oferta cuando la respuesta que
reciba no sea una aceptación lisa y llana, sino que importe modificación de la
primera. En este caso la respuesta se considerará como nueva proposición que se
regirá por lo dispuesto en los artículos anteriores.
ART. 1702.- La propuesta y aceptación hechas por telégrafo producen efectos si
los contratantes con anterioridad habían estipulado por escrito esta manera de
contratar, y si los originales de los respectivos telegramas contienen las firmas de
los contratantes y los signos convencionales establecidos entre ellos.
(ADICIONADO DEC. 194, SUPL. NO. 2 P.O. 41, 09 DE OCTUBRE DE 2010.)
Tratándose de la propuesta y aceptación hechas a través de medios electrónicos,
ópticos, magnéticos o de cualquier otra tecnología no se requerirá de estipulación
previa entre los contratantes para que produzca efectos.
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260
(ADICIONADO CAPITULO INCLUYENDO ARTICULOS, DEC. 194, SUPL. NO. 2 P.O. 41, 09 DE OCTUBRE
DE 2010.)
Contratación por Medios Electrónicos y Firma Electrónica
Artículo 1702-A.- Las disposiciones siguientes, se someterán en su interpretación
y aplicación a los principios de neutralidad tecnológica, autonomía de la voluntad,
compatibilidad internacional y equivalencia funcional del mensaje de datos en
relación con la información documentada en medios no electrónicos y de la firma
electrónica certificada en relación con la firma autógrafa.
En los contratos civiles podrán emplearse los medios electrónicos, ópticos,
magnéticos o cualquier otra tecnología. Para efecto del presente Código, se
deberán tomar en cuenta las siguientes definiciones:
Destinatario: La persona designada por el emisor para recibir el mensaje de datos,
pero que no esté actuando a título de Intermediario con respecto a dicho mensaje;
Emisor: Toda persona que, al tenor del mensaje de datos, haya actuado a nombre
propio o en cuyo nombre se haya enviado o generado ese mensaje antes de ser
archivado, si éste es el caso, pero que no haya actuado a título de Intermediario;
Firma Electrónica: Los datos en forma electrónica consignados en un mensaje de
datos, o adjuntados o lógicamente asociados al mismo por cualquier tecnología,
que son utilizados para identificar al firmante en relación con el mensaje de datos
e indicar que el firmante aprueba la información contenida en el mensaje de datos,
y que produce los mismos efectos jurídicos que la firma autógrafa, siendo
admisible como prueba en juicio;
Mensaje de Datos: La información generada, enviada, recibida o archivada por
medios electrónicos, ópticos o cualquier otra tecnología;
Sistema de Información: Se entenderá todo sistema utilizado para generar, enviar,
recibir, archivar o procesar de alguna otra forma mensajes de datos.
Artículo 1702-B.- No se negarán efectos jurídicos, validez o fuerza obligatoria a
cualquier tipo de información por la sola razón de que esté contenida en un
mensaje de datos.
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261
Artículo 1702-C.- Se presumirá que un mensaje de datos proviene del emisor si
ha sido enviado:
I.- Por el propio emisor;
II.- Usando medios de identificación, tales como claves o contraseñas del emisor o
por alguna persona facultada para actuar en nombre del emisor respecto a ese
mensaje de datos; y
III.- Por un sistema de información programado por el emisor o en su nombre para
que opere automáticamente.
Artículo 1702-D.- Se presume que un mensaje de datos ha sido enviado por el
emisor y, por lo tanto, el destinatario, podrá actuar en consecuencia, cuando:
I.- Haya aplicado en forma adecuada el procedimiento acordado previamente con
el emisor, con el fin de establecer que el mensaje de datos provenía efectivamente
de éste; y
II.- El mensaje de datos que reciba el destinatario o la parte que confía, resulte de
los actos de un Intermediario que le haya dado acceso a algún método utilizado
por el emisor para identificar un mensaje de datos como propio.
Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará:
I.- A partir del momento en que el destinatario haya sido informado por el Emisor
de que el mensaje de datos no provenía de éste, y haya dispuesto de un plazo
razonable para actuar en consecuencia; y
II.- A partir del momento en que el destinatario o la parte que confía, tenga
conocimiento, o debiere tenerlo, de haber actuado con la debida diligencia o
aplicado algún método convenido, que el mensaje de datos no provenía del
emisor.
Salvo prueba en contrario y sin perjuicio del uso de cualquier otro método de
verificación de la identidad del Emisor, se presumirá que se actuó con la debida
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262
diligencia si el método que usó el Destinatario o la Parte que Confía cumple con
los requisitos establecidos en este Código para la verificación de la fiabilidad de
las Firmas Electrónicas.
Artículo 1702-E.- Salvo pacto en contrario entre el emisor y el destinatario, el
momento de recepción de un mensaje de datos se determinará como sigue:
I.- Si el destinatario ha designado un sistema de información para la recepción de
mensajes de datos, ésta tendrá lugar en el momento en que ingrese en dicho
Sistema de Información;
II.- De enviarse el mensaje de datos a un sistema de información del destinatario
que no sea el sistema de Información designado, o de no haber un sistema de
información designado, en el momento en que el Destinatario recupere el mensaje
de datos; y
III.- Si el destinatario no ha designado un sistema de información, la recepción
tendrá lugar cuando el mensaje de datos ingrese a un sistema de información del
destinatario.
Lo dispuesto en este artículo será aplicable aun cuando el sistema de información
esté ubicado en un lugar distinto de donde se tenga por recibido el mensaje de
datos conforme al artículo 1702-J.
Artículo 1702-F.- Salvo pacto en contrario entre el emisor y el destinatario, el
mensaje de datos se tendrá por expedido cuando ingrese en un sistema de
información que no esté bajo el control del emisor o del intermediario.
Artículo 1702-G.- En lo referente a acuse de recibo de mensajes de datos, se
estará a lo siguiente:
I.- Si al enviar o antes de enviar un mensaje de datos, el emisor solicita o acuerda
con el destinatario que se acuse recibo del mensaje de datos, pero no se ha
acordado entre éstos una forma o método determinado para efectuarlo, se podrá
acusar recibo mediante:
a).- Toda comunicación del destinatario, automatizada o no; y
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263
b).- Todo acto del destinatario, que baste para indicar al emisor que se ha recibido
el mensaje de datos.
II.- Cuando el emisor haya indicado que los efectos del mensaje de datos estarán
condicionados a la recepción de un acuse de recibo, se considerará que el
mensaje de datos no ha sido enviado en tanto que no se haya recibido el acuse de
recibo en el plazo fijado por el emisor o dentro de un plazo razonable atendiendo a
la naturaleza del negocio, a partir del momento del envío del mensaje de datos;
III.- Cuando el emisor haya solicitado o acordado con el destinatario que se acuse
recibo del mensaje de datos, independientemente de la forma o método
determinado para efectuarlo, salvo que:
a).- El emisor no haya indicado expresamente que los efectos del mensaje de
datos estén condicionados a la recepción del acuse de recibo; y
b).- No se haya recibido el acuse de recibo en el plazo solicitado o acordado o, en
su defecto, dentro de un plazo razonable atendiendo a la naturaleza del negocio.
El emisor podrá dar aviso al destinatario de que no ha recibido el acuse de recibo
solicitado o acordado y fijar un nuevo plazo razonable para su recepción, contado
a partir del momento de este aviso. Cuando el emisor reciba acuse de recibo del
destinatario, se presumirá que éste ha recibido el mensaje de datos
correspondiente; y
IV.- Cuando en el acuse de recibo se indique que el mensaje de datos recibido
cumple con los requisitos técnicos convenidos o establecidos en ley, se presumirá
que ello es así.
Artículo 1702-H.- Cuando la ley requiera que la información sea presentada y
conservada en su forma original, ese requisito quedará satisfecho respecto a un
mensaje de datos:
I.- Si existe garantía confiable de que se ha conservado la integridad de la
información, a partir del momento en que se generó por primera vez en su forma
definitiva, como mensaje de datos o en alguna otra forma; y
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264
II.- De requerirse que la información sea presentada, si dicha información puede
ser mostrada a la persona a la que se deba presentar.
Para efectos de este artículo, se considerará que el contenido de un mensaje de
datos es íntegro, si éste ha permanecido completo e inalterado
independientemente de los cambios que hubiere podido sufrir el medio que lo
contiene, resultado del proceso de comunicación, archivo o presentación. El grado
de confiabilidad requerido será determinado conforme a los fines para los que se
generó la información y de todas las circunstancias relevantes del caso.
Artículo 1702-I.- Salvo pacto en contrario entre el emisor y el destinatario, el
Mensaje de Datos se tendrá por expedido en el lugar donde el emisor tenga su
residencia habitual y por recibido en el lugar donde el destinatario tenga el suyo.
Para los fines del presente artículo:
I.- Si el emisor o el destinatario tienen más de una residencia habitual, se
considerará aquella que guarde una relación más estrecha con la operación
subyacente o, de no haber una operación subyacente, su residencia principal; y
II.- Si el emisor o el destinatario no tienen residencia habitual, se tendrá en cuenta
el lugar de su simple residencia.
Artículo 1702-J.- Conforme al artículo 1702-C, siempre que se entienda que el
mensaje de datos proviene del emisor, o que el destinatario tenga derecho a
actuar con arreglo a este supuesto, dicho destinatario tendrá derecho a considerar
que el mensaje de datos recibido corresponde al que quería enviar el iniciador, y
podrá proceder en consecuencia. El destinatario no gozará de este derecho si
sabía o hubiera sabido, de haber actuado con la debida diligencia, o de haber
aplicado algún método previamente acordado, que la transmisión había dado lugar
a un error en el mensaje de datos recibido.
Se presume que cada mensaje de datos recibido es un mensaje de datos
diferente, salvo que el destinatario sepa, o debiera saber, de haber actuado con la
debida diligencia, o de haber aplicado algún método previamente acordado, que el
nuevo mensaje de datos era un duplicado.
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265
Artículo 1702-K.- Las disposiciones del presente Código serán aplicadas de modo
que no excluyan, restrinjan o priven de efecto jurídico cualquier método para crear
una firma electrónica.
Artículo 1702-L.- Cuando la ley requiera o las partes acuerden la existencia de
una firma en relación con un mensaje de datos, se entenderá satisfecho dicho
requerimiento si se utiliza una firma electrónica que resulte apropiada para los
fines para los cuales se generó o comunicó ese mensaje de datos.
Cuando se trate de actos jurídicos que deban otorgarse ante fedatario publico, se
requerirá de la firma electrónica certificada.
Artículo 1702-M.- El firmante deberá:
I.- Cumplir las obligaciones derivadas del uso de la firma electrónica;
II.- Actuar con diligencia y establecer los medios razonables para evitar la
utilización no autorizada de los datos de creación de la firma;
III.- Cuando se emplee un certificado en relación con una firma electrónica, actuar
con diligencia razonable para cerciorarse de que todas las declaraciones que haya
hecho en relación con el certificado, con su vigencia, o que hayan sido
consignadas en el mismo, son exactas.
El firmante será responsable de las consecuencias jurídicas que deriven por no
cumplir oportunamente las obligaciones previstas en el presente artículo; y
IV.- Responder por las obligaciones derivadas del uso no autorizado de su firma,
cuando no hubiere obrado con la debida diligencia para impedir su utilización,
salvo que el destinatario conociere de la inseguridad de la firma electrónica o no
hubiere actuado con la debida diligencia.
Vicios del consentimiento
ART. 1703.- El consentimiento no es válido si ha sido dado por error, arrancado
por violencia o sorprendido por dolo.
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266
ART. 1704.- El error de derecho o de hecho invalida el contrato cuando recae
sobre el motivo determinante de la voluntad de cualquiera de los que contratan, si
en el acto de la celebración se declara ese motivo o si se aprueba por las
circunstancias del mismo contrato que se celebró éste en el falso supuesto que lo
motivó y no por otra causa.
ART. 1705.- El error de cálculo sólo da lugar a que se rectifique.
ART. 1706.- Se entiende por dolo en los contratos, cualquiera sugestión o artificio
que se emplee para inducir a error o mantener en él a alguno de los contratantes;
y por mala fe la disimulación del error de uno de los contratantes, una vez
conocido.
ART. 1707.- El dolo o mala fe de una de las partes y el dolo que proviene de un
tercero, sabiéndolo aquélla, anulan el contrato si ha sido la causa determinante de
este acto jurídico.
ART. 1708.- Si ambas partes proceden con dolo, ninguna de ellas puede alegar la
nulidad del acto o reclamarse indemnizaciones.
ART. 1709.- Es nulo el contrato celebrado por violencia, ya provenga ésta de
alguno de los contratantes, ya de un tercero, interesado o no en el contrato.
ART. 1710.- Hay violencia cuando se emplea fuerza física o amenanzas que
importen peligro de perder la vida, la honra, la libertad, la salud o una parte
considerable de los bienes del contratante, de su cónyuge, de sus ascendientes,
de sus descendientes o de sus parientes colaterales dentro del segundo grado.
ART. 1711.- El temor reverencial, esto es, el solo temor de desagradar a las
personas a quienes se debe sumisión y respeto, no basta para viciar el
consentimiento.
ART. 1712.- Las consideraciones generales que los contratantes expusieren sobre
los provechos y perjuicios que naturalmente pueden resultar de la celebración o no
celebración del contrato, y que no importen engaño o amenaza a alguna de las
partes, no serán tomados en cuenta al calificar el dolo o la violencia.
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267
ART. 1713.- No es lícito renunciar para lo futuro la nulidad que resulte del dolo o
de la violencia.
ART. 1714.- Si habiendo cesado la violencia o siendo conocido el dolo, el que
sufrió la violencia o padeció el engaño ratifica el contrato, no puede en lo sucesivo
reclamar por semejantes vicios.
Del objeto y del motivo o fin de los contratos
ART. 1715.- Son objeto de los contratos:
I.- La cosa que el obligado debe dar,
II.- El hecho que el obligado debe hacer o no hacer.
ART. 1716.- La cosa objeto del contrato debe: 1o. existir en la naturaleza; 2o. Ser
determinada o determinable en cuanto a su especie; 3o. Estar en el comercio.
ART. 1717.- Las cosas futuras pueden ser objeto de un contrato. Sin embargo, no
puede serlo la herencia de una persona viva, aun cuando ésta preste su
consentimiento.
ART. 1718.- El hecho positivo o negativo, objeto del contrato, debe ser:
I.- Posible;
II.- Lícito.
ART. 1719.- Es imposible el hecho que no pueda existir porque es incompatible
con la ley de la naturaleza o con una norma jurídica que deba regirlo
necesariamente y que constituya un obstáculo insuperable para su realización.
ART. 1720.- No se considerará imposible el hecho que no pueda ejecutarse por el
obligado, pero sí por otra persona en lugar de él.
ART. 1721.- Es ilícito el hecho que es contrario a las leyes de orden público o a
las buenas costumbres.
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268
ART. 1722.- El fin o motivo determinante de la voluntad de los que contratan,
tampoco debe ser contrario a las leyes de orden público, ni a las buenas
costumbres.
Forma
ART. 1723.- En los contratos civiles, cada uno se obliga en la manera y términos
que aparezca que quiso obligarse, sin que para la validez del contrato se
requieran formalidades determinadas, fuera de los casos expresamente
designados por la ley.
ART. 1724.- Cuando la ley exija determinada forma para un contrato, mientras que
éste no revista esa forma no será válido, salvo disposición en contrario; pero si la
voluntad de las partes para celebrarlo consta de manera fehaciente, cualquiera de
ellas puede exigir que se de al contrato la forma legal.
ART. 1725.- Cuando se exija la forma escrita para el contrato, los documentos
relativos deben ser firmados por todas las personas a las cuales se imponga esa
obligación.
Si alguna de ellas no puede o no sabe firmar, lo hará otra a su ruego y en el
documento se imprimirá la huella digital del interesado que no firmó.
(ADICIONADO DEC. 194, SUPL. NO. 2 P.O. 41, 09 DE OCTUBRE DE 2010.)
Artículo 1725 BIS.- Los supuestos previstos por el artículo anterior se tendrán por
cumplidos mediante la utilización de medios electrónicos, ópticos, magnéticos o de
cualquier otra tecnología, siempre que la información generada o comunicada en
forma íntegra, a través de dichos medios sea atribuible a las personas obligadas, y
accesible para su ulterior consulta.
En los casos en que la ley establezca como requisito que un acto jurídico deba
otorgarse en instrumento ante fedatario público, éste y las partes obligadas podrán
generar, enviar, recibir, archivar o comunicar la información que contenga los
términos exactos en que las partes han decidido obligarse, mediante la utilización
de medios electrónicos, ópticos, magnéticos o de cualquier otra tecnología, en
cuyo caso el fedatario público, deberá hacer constar en el propio instrumento los
elementos a través de los cuales se atribuye dicha información a las partes y
conservar bajo su resguardo una versión íntegra de la misma para su ulterior
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269
consulta, otorgando dicho instrumento de conformidad con la legislación aplicable
que lo rige.
Cuando adicionalmente la ley exija la firma de las partes, dicho requisito se tendrá
por cumplido tratándose de mensaje de datos, siempre que éste sea atribuible a
dichas partes.
División de los contratos.
ART. 1726.- El contrato es unilateral cuando una sola de las partes se obliga hacía
la otra sin que ésta le quede obligada.
ART. 1727.- El contrato es bilateral, cuando las partes se obligan recíprocamente.
ART. 1728.- Es contrato oneroso aquél en que se estipulan provechos y
gravámenes recíprocos; y gratuito aquél en que el provecho solamente de una de
las partes.
ART. 1729.- El contrato oneroso es conmutativo cuando las prestaciones que se
deben las partes son ciertas desde que se celebra el contrato, de tal suerte que
ellas pueden apreciar inmediatamente el beneficio o la pérdida que les cause éste.
Es aleatorio, cuando la prestación debida depende de un acontecimiento incierto
que hace que no sea posible la evaluación de la ganancia o pérdida, sino hasta
que ese acontecimiento se realice.
Cláusulas que pueden contener los contratos
ART. 1730.- Los contratantes pueden poner las cláusulas que crean convenientes;
pero las que se refieran a requisitos esenciales del contrato o sean consecuencia
de su naturaleza ordinaria, se tendrán por puestas aunque no se expresen, a no
ser que las segundas sean renunciadas en los casos y términos permitidos por la
ley.
ART. 1731.- Pueden los contratantes estipular cierta prestación como pena para el
caso de que la obligación no se cumpla o no se cumpla de la manera convenida.
Si tal estipulación se hace, no podrán reclamarse, además, daños y perjuicios.
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270
ART. 1732.- La nulidad del contrato importa la de la cláusula penal, pero la nulidad
de ésta no acarrea la de aquél.
Sin embargo, cuando se promete por otra persona, imponiéndose una pena para
el caso de no cumplirse por ésta lo prometido, valdrá la pena aunque el contrato
no se lleve a efecto por falta de consentimiento de dicha persona.
Lo mismo sucederá cuando se estipule con otro, a favor de un tercero, y la
persona con quien se estipule se sujete a una pena para el caso de no cumplir lo
prometido.
ART. 1733.- Al pedir la pena, el acreedor no está obligado a probar que ha
sufrido perjuicios ni el deudor podrá eximirse de satisfacerla, probando que el
acreedor no ha sufrido perjuicio alguno.
ART. 1734.- La cláusula penal no puede exceder ni en valor, ni en cuantía a la
obligación principal.
ART. 1735.- Si la obligación fuere cumplida en parte, la pena se modificará en la
misma proporción.
ART. 1736.- Si la modificación no pudiere ser exactamente proporcional, el juez
reducirá la pena de una manera equitativa, teniendo en cuenta la naturaleza y
demás circunstancias de la obligación.
ART. 1737.- El acreedor puede exigir el cumplimiento de la obligación o el pago de
la pena, pero no ambos; a menos que aparezca haber estipulado la pena por el
simple retardo en el cumplimiento de la obligación, o porque ésta no se preste de
la manera convenida.
ART. 1738.- No podrá hacerse efectiva la pena cuando el obligado a ella no haya
podido cumplir el contrato por hecho del acreedor, caso fortuito o fuerza
insuperable.
ART. 1739.- En las obligaciones mancomunadas con cláusula penal, bastará la
contraversión de uno de los herederos del deudor para que se incurra en la pena.
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271
ART. 1740.- En el caso del artículo anterior, cada uno de los herederos
responderá de la parte de la pena que le corresponda, en proporción a su cuota
hereditaria.
ART. 1741.- Tratándose de obligaciones indivisibles, se observará lo dispuesto en
el artículo 1898.
Interpretación
ART. 1742.- Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la
intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas.
Si las palabras parecieran contrarias a la intención evidente de los contratantes,
prevalecerá éstas sobre aquéllas.
ART. 1743.- Cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no
deberán entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de
aquéllos sobre los que los interesados se propusieron contratar.
ART. 1744.- Si alguna cláusula de los contratos admitiere diversos sentidos,
deberá entenderse en el más adecuado para que produzca efecto.
ART. 1745.- Las cláusulas de los contratos deben interpretarse las unas por las
otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas.
ART. 1746.- Las palabras que puedan tener distintas aceptaciones serán
entendidas en aquéllas que sean más conforme a la naturaleza y objeto del
contrato.
ART. 1747.- El uso o la costumbre del país se tendrán en cuenta para interpretar
las ambigüedades de los contratos.
ART. 1748.- Cuando absolutamente fuere imposible resolver las dudas por las
reglas establecidas en los artículos precedentes, si aquéllas recaen sobre
circunstancias accidentales del contrato, y éste fuere gratuito, se resolverá en
favor de la menor transmisión de derechos e intereses; si fuere oneroso se
resolverá la duda en favor de la mayor reciprocidad de intereses.
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272
Si las dudas de cuya resolución se trata en este artículo recayesen sobre el objeto
principal del contrato, de suerte que no pueda venirse en conocimiento de cuál fue
la intención o la voluntad de los contratantes, el contrato será nulo.
Disposiciones finales
ART. 1749.- Los contratos que no están especialmente reglamentados en este
Código, se regirán por las reglas generales de los contratos; por las estipulaciones
de las partes y, en lo que fueron omisas, por las disposiciones del contrato con el
que tengan más analogía, de los reglamentados en este ordenamiento.
ART. 1750.- Las disposiciones legales sobre contratos serán aplicables a todos
los convenios y a otros actos jurídicos, en lo que no se oponga a la naturaleza de
éste o a disposiciones especiales de la ley sobre los mismos.
CAPITULO II
De la declaración unilateral de la voluntad
ART. 1751.- El hecho de ofrecer al público objetos a determinado precio, obliga al
dueño a sostener su ofrecimiento.
ART. 1752.- El que por anuncios u ofrecimientos hechos al público se comprometa
a alguna prestación en favor de quien llene determinada condición o desempeñe
ciertos servicios, contrae la obligación de cumplir lo prometido.
ART. 1753.- El que en los términos del artículo anterior ejecutare el servicio
pedido o llenare la condición señalada; podrá exigir el pago o la recompensa
ofrecida.
ART. 1754.- Antes de que esté prestado el servicio o cumplida la condición, podrá
el promitente revocar su oferta, siempre que la revocación se haga con la misma
publicidad que el ofrecimiento.
En este caso, el que pruebe que ha hecho erogaciones para prestar el servicio o
cumplir la condición por la que se había ofrecido recompensa, tiene derecho a que
se le reembolse.
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273
ART. 1755.- Si se hubiere señalado plazo para la ejecución de la obra, no podrá
revocar el promitente su ofrecimiento mientras no esté vencido el plazo.
ART. 1756.- Si el acto señalado por el promitente fuere ejecutado por más de un
individuo, tendrá derecho a la recompensa:
I.- El que primero ejecutare la obra o cumpliere la condición;
II.- Si la ejecución es simultánea, o varios llenan al mismo tiempo la condición
se repartirá la recompensa por partes iguales;
III.- Si la recompensa no fuere divisible, se sorteará entre los interesados.
ART. 1757.- En los concursos en que haya promesa de recompensa para los que
llenen ciertas condiciones, es requisito esencial que se fije un plazo.
ART. 1758.- El promitente tiene derecho a designar la persona que deba decidir a
quién o quiénes de los concursantes se otorga la recompensa.
ART. 1759.- En los contratos se pueden hacer estipulaciones en favor de tercero
de acuerdo con los siguientes artículos.
ART. 1760.- La estipulación hecha a favor de tercero hace adquirir a éste, salvo
pacto escrito en contrario, el derecho de exigir del promitente la prestación a que
se ha obligado.
También confiere al estipulante el derecho de exigir del promitente el cumplimiento
de dicha obligación.
ART. 1761.- El derecho de tercero nace en el momento de perfeccionarse el
contrato, salvo la facultad que los contratantes conservan de imponerle las
modalidades que juzguen convenientes, siempre que éstas consten expresamente
en el referido contrato.
ART. 1762.- La estipulación puede ser revocada mientras que el tercero no haya
manifestado su voluntad de querer aprovecharla. En tal caso, o cuando el tercero
rehuse la prestación estipulada a su favor, el derecho se considera como no
nacido.
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274
ART. 1763.- El promitente podrá, salvo pacto en contrario, oponer al tercero las
excepciones derivadas del contrato.
ART. 1764.- Puede el deudor obligarse otorgando documentos civiles pagaderos a
la orden o al portador.
ART. 1765.- La propiedad de los documentos de carácter civil que se extiendan a
la orden, se transfiere por simple endoso, que contendrá el lugar y fecha en que se
hace, el concepto en que se reciba el valor del documento, el nombre de la
persona a cuyo orden se otorgó el endoso y la firma del endosante.
ART. 1766.- El endoso puede hacerse en blanco con la sola firma del endosante,
sin ninguna otra indicación; pero no podrán ejercitarse los derechos del endoso sin
llenarlo con todos los requisitos exigidos por el artículo que precede.
ART. 1767.- Todos los que endosen un documento quedan obligados
solidariamente para con el portador, en garantía del mismo. Sin embargo, puede
hacerse el endoso sin la responsabilidad solidaria del endosante, siempre que así
se haga constar expresamente al extenderse el endoso.
ART. 1768.- La propiedad de los documentos civiles que sean al portador, se
transfieren por la simple entrega del título.
ART. 1769.- El deudor está obligado a pagar a cualquiera que le presente y
entregue el título al portador, a menos que haya recibido orden judicial para no
hacer el pago.
ART. 1770.- La obligación del que emite el título al portador no desaparece,
aunque demuestre que el título entró en circulación contra su voluntad.
ART. 1771.- El suscriptor del título al portador no puede oponer más excepciones
que las que se refieren a la nulidad del mismo título, las que se deriven de su texto
o las que tengan en contra del portador que lo presente.
ART. 1772.- La persona que ha sido desposeída injustamente de títulos al
portador, sólo con orden judicial puede impedir que se paguen al detentador que
los presente al cobro.
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275
CAPITULO III
Del enriquecimiento ilegítimo
ART. 1773.- El que sin causa se enriquece en detrimento de otro, está obligado a
indemnizarlo de su empobrecimiento en la medida que él se ha enriquecido.
ART. 1774.- Cuando se reciba alguna cosa que no se tenía derecho de exigir y
que por error ha sido indebidamente pagada, se tiene obligación de restituirla.
Si lo indebido consiste en una prestación cumplida, cuando el que la recibe
procede de mala fe, debe pagar el precio corriente de esa prestación; si procede
de buena fe, sólo debe pagar lo equivalente al enriquecimiento recibido.
ART. 1775.- El que acepte un pago indebido, si hubiere procedido de mala fe,
deberá abonar el interés legal cuando se trate de capitales, o los frutos percibidos
y los dejados de percibir, de las cosas que los produjeron.
Además, responderá de los menoscabos que la cosa haya sufrido por cualquiera
causa, y de los perjuicios que se irrogaren al que la entregó, hasta que la recobre.
No responderá del caso fortuito cuando éste hubiere podido afectar del mismo
modo a las cosas hallándose en poder del que las entregó.
ART. 1776.- Si el que recibió la cosa con mala fe, la hubiere enajenado a un
tercero que tuviere también mala fe, podrá el dueño reivindicarla y cobrar de uno u
otro los daños y perjuicios.
ART. 1777.- Si el tercero a quien se enajena la cosa la adquiere de buena fe, sólo
podrá reivindicarse si la enajenación se hizo a título gratuito.
ART. 1778.- El que de buena fe hubiere aceptado un pago indebido de cosa cierta
y determinada, sólo responderá de los menoscabos o pérdidas de ésta y de sus
accesiones, en cuanto por ellos se hubiere enriquecido. Si la hubiere enajenado,
restituirá el precio o cederá la acción para hacerlo efectivo.
ART. 1779.- Si el que recibió de buena fe una cosa dada en pago indebido la
hubiere donado, no subsistirá la donación y se aplicará al donatario lo dispuesto
en el artículo anterior.
ART. 1780.- El que de buena fe hubiere aceptado un pago indebido, tiene derecho
a que se le abonen los gastos necesarios y a retirar las mejoras útiles, si con la
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276
separación no sufre detrimento la cosa dada en pago. Si sufre, tiene derecho a
que se le pague una cantidad equivalente al aumento de valor que recibió la cosa
con la mejora hecha.
ART. 1781.- Queda libre de la obligación de restituir el que, creyendo de buena fe
que se hacía el pago por cuenta de un crédito legítimo y subsistente, hubiese
inutilizado el título, dejado prescribir la acción, abandonado las prendas o
cancelado las garantías de su derecho. El que paga indebidamente sólo podrá
dirigirse contra el verdadero deudor o los fiadores, respecto de los cuales la acción
estuviere viva.
ART. 1782.- La prueba del pago incumbe al que pretende haberlo hecho. También
corre a su cargo la del error con que lo realizó, a menos que el demandado negare
haber recibido la cosa que se le reclama. En este caso, justificada la entrega por el
demandante, queda relevado de toda otra prueba. Esto no limita el derecho del
demandado para acreditar que le era debido lo que recibió.
ART. 1783.- Se presume que hubo error en el pago, cuando se entrega cosa que
no se debía o que ya estaba pagada; pero aquel a quien se pide la devolución
puede probar que la entrega se hizo a título de liberalidad o por cualquiera otra
causa justa.
ART. 1784.- La acción para repetir lo pagado indebidamente prescribe en un año,
contado desde que se conoció el error que originó el pago. El sólo transcurso de
cinco años, contados desde el pago indebido, hace perder el derecho para
reclamar su devolución.
ART. 1785.- El que ha pagado para cumplir una deuda prescrita o para cumplir un
deber moral, no tiene derecho de repetir.
ART. 1786.- Lo que se hubiere entregado para la realización de un fin que sea
ilícito o contrario a las buenas costumbres, no quedará en poder del que lo recibió.
El cincuenta por ciento se destinará a la Beneficencia Pública y el otro cincuenta
por ciento tiene derecho de recuperarlo el que lo entregó.
CAPITULO IV
De la gestión de negocios.
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277
ART. 1787.-El que sin mandato y sin estar obligado a ello se encarga de un
asunto de otro, debe obrar conforme a los intereses del dueño del negocio.
ART. 1788.- El gestor debe desempeñar su encargo con toda la diligencia que
emplea en sus negocios propios, e indemnizará los daños y perjuicios que por su
culpa o negligencia se irroguen al dueño de los bienes o negocios que gestione.
ART. 1789.- Si la gestión tiene por objeto evitar un daño inminente al dueño, el
gestor no responde más que de su dolo o de su falta grave.
ART. 1790.- Si la gestión se ejecuta contra la voluntad real o presunta del dueño,
el gestor debe reparar los daños y perjuicios que resulten a aquél, aunque no haya
incurrido en falta.
ART. 1791.- El gestor responde aun del caso fortuito si ha hecho operaciones
arriesgadas, aunque el dueño del negocio tuviere costumbre de hacerlas; o si
hubiere obrado más en interés propio que en interés del dueño del negocio.
(F. DE E., P.O. 2 DE ABRIL DE 1955)
ART. 1792.- Si el gestor delegare en otra persona todos o algunos de los
derechos de su cargo, responderá de los actos del delegado, sin perjuicio de la
obligación directa de éste para con el propietario del negocio.
La responsabilidad de los gestores, cuando fueren dos o más, será solidaria.
ART. 1793.- El gestor, tan pronto como sea posible, debe dar aviso de su gestión
al dueño y esperar su decisión, a menos que haya peligro en la demora.
Si no fuere posible dar ese aviso, el gestor debe continuar su gestión hasta que
concluya el asunto.
ART. 1794.- El dueño de un asunto que hubiere sido útilmente gestionado, debe
cumplir las obligaciones que el gestor haya contraído a nombre de él y pagar los
gastos de acuerdo con lo prevenido en los artículos siguientes.
ART. 1795.- Deben pagarse al gestor los gastos necesarios que hubiere hecho en
el ejercicio de su cargo y los intereses legales correspondientes, pero no tiene
derecho de cobrar retribución por el desempeño de la gestión.
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278
ART. 1796.- El gestor que se encargue de un asunto contra la expresa voluntad
del dueño, si éste se aprovecha del beneficio de la gestión, tiene obligación de
pagar a aquél el importe de los gastos, hasta donde alcancen los beneficios, a no
ser que la gestión hubiere tenido por objeto librar al dueño de un deber impuesto
en interés público, en cuyo caso debe pagar todos los gastos necesarios hechos.
ART. 1797.- La ratificación pura y simple del dueño del negocio, produce todo los
efectos de un mandato. La ratificación tiene efecto retroactivo al día en que la
gestión principió.
ART. 1798.- Cuando el dueño del negocio no ratifique la gestión, sólo responderá
de los gastos que originó ésta, hasta la concurrencia de las ventajas que obtuvo
del negocio.
ART. 1799.- Cuando sin consentimiento del obligado a prestar alimentos, los diese
un extraño, éste tendrá derecho de reclamar de aquél su importe, a no constar que
los dio con ánimo de hacer un acto de beneficencia.
ART. 1800.- Los gastos funerarios proporcionados a la condición de la persona y a
los usos de la localidad, deberán ser satisfechos al que los haga, aunque el difunto
no hubiere dejado bienes, por aquellos que hubieren tenido la obligación de
alimentarlo en vida.
CAPITULO V
De las obligaciones que nacen de los actos ilícitos
ART. 1801.- El que obrando ilícitamente o contra las buenas costumbres cause
daño a otro, está obligado a repararlo, a menos que demuestre que el daño se
produjo como consecuencia de culpa o negligencia inexcusable de la víctima.
ART. 1802.- El incapaz que cause daño debe repararlo, salvo que la
responsabilidad recaiga en las personas de él encargadas, conforme a lo
dispuesto en los artículos 1810, 1811, 1812 y 1813.
ART. 1803.- Cuando al ejercitar un derecho se cause daño a otro, hay obligación
de indemnizarlo si se demuestra que el derecho sólo se ejercitó a fin de causar el
daño, sin utilidad para el titular del derecho.
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279
ART. 1804.- Cuando una persona hace uso de mecanismos, instrumentos,
aparatos o substancias peligrosas por sí mismos, por la velocidad que desarrollen,
por su naturaleza, explosiva o inflamable, por la energía de la corriente eléctrica
que conduzcan o por otras causas análogas, está obligada a responder del daño
que cause, aunque no obre ilícitamente, a no ser que demuestre que ese daño se
produjo por culpa o negligencia inexcusable de la víctima.
ART. 1805.- Cuando sin el empleo de mecanismos, instrumentos, etc., a que se
refiere el artículo anterior, y sin culpa o negligencia de ninguna de las partes, se
producen daños, cada una de ellas los soportará sin derecho a indemnización.
(REFORMADO, P.O. 4 DE FEBRERODE 1984)
Art. 1806.- La reparación del daño debe consistir en el restablecimiento de la
situación anterior a él y cuando ello sea imposible en el pago de daños y
perjuicios:
I.- Cuando el daño se cause a las personas y produzca la muerte, incapacidad
total permanente, parcial permanente total temporal, o parcial temporal, el monto
de la indemnización se fijará aplicando las cuotas que establece la Ley Federal del
Trabajo, según las circunstancias de la víctima y tomando por base la utilidad o
salario que percibe;
II.- Cuando la utilidad o salario exceda del doble del salario mínimo, no se
tomará en cuenta sino esta suma para fijar la indemnización;
III.- Si la víctima no percibe ni utilidad ni salario o no pudiere determinarse este,
el pago se acordará tomando como base el salario mínimo general vigente
en la Zona económica del Estado;
IV.- Los créditos por indemnización, cuando la víctima fuere un asalariado, son
intransferibles y se cubrirán preferentemente en una sola exhibición, salvo
Convenio entre las partes;
V.- Las anteriores disposiciones se observarán en el caso del Artículo 2537 de
este Código.
(REFORMADO, P.O. 4 DE FEBRERODE 1984)
Art. 1807.- Por daño moral se entiende la afectación que una persona sufre en sus
sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada,
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280
configuración y aspecto físico, o bien en la consideración que de sí mismo tienen
los demás.
Cuando un hecho u omisión ilícitos produzcan un daño moral, el responsable del
mismo tendrá la obligación de repararlo mediante una indemnización en dinero,
con independencia de que se haya causado daño material, tanto en
responsabilidad contractual como extracontractual. Igual obligación de reparar el
daño moral tendrá quien incurra en responsabilidad objetiva y conforme al Artículo
1804, así como el Estado y sus funciones conforme al Artículo 1819 del presente
Código.
La acción de reparación no es transferible a terceros por acto entre vivos y solo
pasa a los herederos de la víctima cuando ésta haya intentado la acción en vida.
El monto de la indemnización lo determinará el Juez tomando en cuenta los
derechos lesionados, el grado de responsabilidad, la situación económica del
responsable y la de la víctima, así como las demás circunstancias del caso.
Cuando el daño moral haya afectado a la víctima en su decoro, honor, reputación,
o consideración, el Juez ordenará, a petición de ésta y con cargo al responsable,
la publicación de un extracto de la sentencia que refleje adecuadamente la
naturaleza y el alcance(sic) la misma, a través de los medios informativos que
considere convenientes. En los casos en que el daño derive de un acto que haya
tenido difusión en los medios informativos, el Juez ordenará que los mismos den
publicidad al extracto de la sentencia, con la misma relevancia que hubiere tenido
la difusión original.
No estará obligado a la reparación del daño moral quien ejerza sus derechos de
opinión, crédito expresión, e información en los términos y con las limitaciones de
los Artículos(sic) 6o. y 7o. de la Constitución General de la República.
En todo caso, quien demande la reparación del daño moral por responsabilidad
contractual o extracontractual deberá acreditar plenamente la ilicitud de la
conducta del demandado y el daño que directamente le hubiere causado tal
conducta.
ART. 1808.- Las personas que han causado en común un daño, son responsables
solidariamente hacia la víctima por la reparación a que están obligadas, de
acuerdo con las disposiciones de este capítulo.
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281
ART. 1809.- Las personas morales son responsables de los daños y perjuicios
que causen sus representantes legales en el ejercicio de sus funciones.
ART. 1810.- Los que ejerzan la patria potestad tienen obligación de responder de
los daños y perjuicios causados por los actos de los menores que están bajo su
poder y que habiten con ellos.
ART. 1811.- Cesa la responsabilidad a que se refiere el artículo anterior, cuando
los menores ejecuten los actos que dan origen a ella, encontrándose bajo la
vigilancia y autoridad de otras personas, como directores de colegios, de talleres,
etc.; pues entonces esas personas asumirán la responsabilidad de que se trata.
ART. 1812.- Lo dispuesto en los dos artículos anteriores es aplicable a los tutores,
respecto de los incapacitados que tiene bajo su cuidado.
ART. 1813.- Ni los padres ni los tutores tienen obligación de responder de los
daños y perjuicios que causen los incapacitados sujetos a su cuidado y vigilancia,
si probaren que les ha sido imposible evitarlos. Esta imposibilidad no resulta de la
mera circunstancia de haber sucedido el hecho fuera de su presencia, si aparece
que ellos no han ejercido suficiente vigilancia sobre los incapacitados.
ART. 1814.- Los maestros artesanos son responsables de los daños y perjuicios
causados por sus operarios en la ejecución de los trabajos que les encomienden.
En este caso se aplicará también lo dispuesto en artículo anterior.
ART. 1815.- Los patrones y los dueños de establecimientos mercantiles están
obligados a responder de los daños y perjuicios causados por sus obreros o
dependientes, en el ejercicio de sus funciones. Esta responsabilidad cesa si
demuestran que en la comisión del daño no se les puede imputar ninguna culpa o
negligencia.
ART. 1816.- Los jefes de casa o los dueños de hoteles o casas de hospedaje
están obligados a responder de los daños y perjuicios causados por sus sirvientes
en el ejercicio de su encargo.
ART. 1817.- En los casos previstos por los artículos 1814, 1815 y 1816, el que
sufra el daño puede exigir la reparación directamente del responsable, en los
términos de este capítulo.
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ART. 1818.- El que paga el daño causado por sus sirvientes, empleados u
operarios, puede repetir de ellos lo que hubiere pagado.
(DEC. 130, P.O. NO. 60, SUPL. 03, 20 DE AGOSTO DE 2022)
ART. 1819.- DEROGADO
ART. 1820.- El dueño de un animal pagará el daño causado por éste, si no
probare alguna de estas circunstancias:
I.- Que lo guardaba y vigilaba con el cuidado necesario;
II.- Que el animal fue provocado;
III.- Que hubo imprudencia por parte del ofendido;
IV.- Que el hecho resulte de caso fortuito o de fuerza mayor.
ART. 1821.- Si el animal que hubiere causado el daño fuere excitado por un
tercero, la responsabilidad es de éste y no del dueño del animal.
ART. 1822.- El propietario de un edificio es responsable de los daños que resulten
de la ruina de todo o parte de él, si ésta sobreviene por falta de reparaciones
necesarias o por vicios de construcción.
ART. 1823.- Igualmente responderán los propietarios de los daños causados:
I.- Por la explosión de máquinas, o por la inflamación de substancias
explosivas;
II.- Por el humo o gases que sean nocivos a las personas o a las propiedades;
III.- Por la caída de sus árboles, cuando no sea ocasionada por fuerza mayor;
IV.- Por las emanaciones de cloacas o depósitos de materias infectantes;
V.- Por los depósitos de agua que humedezcan la pared del vecino o derramen
sobre la propiedad de éste;
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283
VI.- Por el peso o movimiento de las máquinas, por las aglomeraciones de
materias o animales nocivos a la salud o por cualquiera causa que sin
derecho origine algún daño.
ART. 1824.- Los jefes de familia que habiten una casa o parte de ella son
responsables de los daños causados por las cosas que se arrojen o cayeren de la
misma.
ART. 1825.- La acción para exigir la reparación de los daños causados en los
términos del presente capítulo, prescribe en dos años contados a partir del día en
que se haya causado el daño.
CAPITULO VI
Del riesgo profesional
ART. 1826.- Los patrones son responsables de los accidentes del trabajo y de las
enfermedades profesionales de los trabajadores, sufridas con motivo o en el
ejercicio de la profesión o trabajo que ejecuten; por tanto, los patrones deben
pagar la indemnización correspondiente, según que hayan traído como
consecuencia la muerte o simplemente la incapacidad temporal o permanente
para trabajar. Esta responsabilidad subsistirá aun en el caso de que el patrón
contrate el trabajo por intermediario.
ART. 1827.- Incumbe a los patrones el pago de la responsabilidad que nace de los
accidentes del trabajo y de las enfermedades profesionales, independientemente
de toda idea de culpa o negligencia de su parte.
ART. 1828.- El patrón no responderá de los accidentes del trabajo, cuando el
trabajador voluntariamente (no por imprudencia) los haya producido.
TITULO SEGUNDO
Modalidades de las obligaciones
CAPITULO I
De las obligaciones condicionales
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ART. 1829.- La obligación es condicional cuando su estancia o su resolución
dependen de un acontecimiento futuro e incierto.
ART. 1830.- La condición es suspensiva cuando de su cumplimiento depende la
existencia de la obligación.
ART. 1831.- La condición es resolutoria cuando cumplida resuelve la obligación,
volviendo las cosas al estado que tenían, como si esa obligación no hubiere
existido.
ART. 1832.- Cumplida la condición se retrotrae al tiempo en que la obligación fue
formada, a menos que los efectos de la obligación o su resolución, por la voluntad
de las partes o por la naturaleza del acto, deban ser referidas a fecha diferente.
ART. 1833.- En tanto que la condición no se cumpla, el deudor debe abstenerse
de todo acto que impida que la obligación pueda cumplirse en su oportunidad.
El acreedor puede, antes de que la condición se cumpla, ejercitar todos los actos
conservatorios de su derecho.
ART. 1834.- Las condiciones imposibles de dar o hacer, las prohibidas por la ley o
que sean contra las buenas costumbres, anulan la obligación que de ellas
dependa.
La condición de no hacer una cosa imposible se tiene por no puesta.
ART. 1835.- Cuando el cumplimiento de la condición dependa de la exclusiva
voluntad del deudor, la obligación condicional será nula.
ART. 1836.- Se tendrá por cumplida la condición cuando el obligado impidiese
voluntariamente su cumplimiento.
ART. 1837.- La obligación contraída bajo la condición de que un acontecimiento
sucede en un tiempo fijo, caduca si pasa el término sin realizarse, o desde que
sea indudable que la condición no puede cumplirse.
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285
ART. 1838.- La obligación contraída bajo la condición de que un acontecimiento
no se verifique en un tiempo fijo, será exigible si pasa el tiempo sin verificarse.
Si no hubiere tiempo fijado, la condición deberá reputarse cumplida transcurrido el
que verosímilmente se hubiera querido señalar, atenta la naturaleza de la
obligación.
ART. 1839.- Cuando las obligaciones se hayan contraído bajo condición
suspensiva, pendiente ésta, se perdiere, deteriorare o bien se mejorare la cosa
que fue objeto del contrato, se observarán las disposiciones siguientes:
I.- Si la cosa se pierde sin culpa del deudor, quedará extinguida la obligación;
II.- Si la cosa se pierde por culpa del deudor, éste queda obligado al
resarcimiento de daños y perjuicios.
Entiéndese que la cosa se pierde cuando se encuentra en alguno de los
casos mencionados en el artículo 1912.
III.- Cuando la cosa se deteriore sin culpa del deudor, éste cumple su obligación
entregando la cosa al acreedor en el estado en que se encuentre al
cumplirse la condición;
IV.- Deteriorándose por culpa del deudor, el acreedor podrá optar entre la
resolución de la obligación o su cumplimiento, con la indemnización de
daños y perjuicios en ambos casos;
V.- Si la cosa se mejora por su naturaleza o por el tiempo, las mejoras ceden a
favor el acreedor;
VI.- Si se mejora a expensas del deudor, no tendrá éste otro derecho que el
concedido al usufructuario.
ART. 1840.- La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las
recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le
incumbe.
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286
El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la
obligación, con el resarcimiento de daños y perjuicios en ambos casos. También
podrá pedir la resolución aun después de haber optado por el cumplimiento
cuando éste resultare imposible.
ART. 1841.- La resolución del contrato fundado en falta de pago por parte del
adquiriente de la propiedad de bienes inmuebles u otro derecho real sobre los
mismos, no surtirá efecto contra tercero de buena fe, si no se ha estipulado
expresamente y ha sido inscrito en el Registro Público en la forma prevenida por la
ley.
(F. DE E., P.O. 2 DE ABRIL DE 1955)
ART. 1842.- Respecto de bienes muebles no tendrá lugar la rescisión, salvo lo
previsto para las ventas en las que se faculte al comprador a pagar el precio en
abonos.
ART. 1843.- Si la rescisión del contrato dependiere de un tercero y éste fuera
dolosamente inducido a rescindirlo, se tendrá por no rescindido.
CAPITULO II
De las obligaciones a plazo
ART. 1844.- Es obligación a plazo aquella para cuyo cumplimiento se ha señalado
un día cierto.
ART. 1845.- Entiéndese por día cierto aquél que necesariamente se ha de llegar.
ART. 1846.- Si la incertidumbre consistiere en si ha de llegar o no el día, la
obligación será condicional y se regirá por las reglas que contiene el capítulo que
precede.
ART. 1847.- El plazo en las obligaciones se contará de la manera prevenida en los
artículos del 1172 al 1176.
ART. 1848.- Lo que se hubiere pagado anticipadamente no puede repetirse.
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287
Si el que paga ignoraba, cuando lo hizo, la existencia del plazo, tendrá derecho a
reclamar del acreedor los intereses o los frutos que éste hubiere percibido de la
cosa.
ART. 1849.- El plazo se presume establecido en favor del deudor, a menos que
resulte, de la estipulación o de las circunstancias, que ha sido establecido en favor
del acreedor o de las dos partes.
ART. 1850.- Perderá el deudor todo derecho a utilizar el plazo:
I.- Cuando después de contraída la obligación, resultare insolvente, salvo que
garantice la deuda;
II.- Cuando no otorgue al acreedor las garantías a que estuviere comprometido.
III.- Cuando por actos propios hubiese disminuido aquellas garantías después
de establecidas, y cuando por caso fortuito desaparecieren, a menos que
sean inmediatamente susbtituidas por otras igualmente seguras.
ART. 1851.- Si fueren varios los deudores solidarios, lo dispuesto en el artículo
anterior sólo comprenderá al que se hallare en alguno de los casos que en él se
designan.
CAPITULO III
De las obligaciones conjuntivas y alternativas
ART. 1852.- El que se ha obligado a diversas cosas o hechos conjuntamente,
debe dar todas las primeras y prestar todos los segundos.
ART. 1853.- Si el deudor se ha obligado a uno de dos hechos, o a una de dos
cosas, o a un hecho o a una cosa, cumple prestando cualquiera de esos hechos o
cosas; mas no puede, contro(sic) la voluntad del acreedor, prestar parte de una
cosa y parte de otra, o ejecutar en parte un hecho.
ART. 1854.- En las obligaciones alternativas la elección corresponde al deudor, si
no se ha pactado otra cosa.
ART. 1855.- La elección no producirá efecto sino desde que fuere notificada.
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288
ART. 1856.- El deudor perderá el derecho de elección cuando, de las prestaciones
a que alternativamente estuviere obligado, sólo una fuere realizable.
ART. 1857.- Si la elección compete al deudor y alguna de las cosas se pierde por
culpa suya o caso fortuito, el acreedor está obligado a recibir la que quede.
ART. 1858.- Si las dos cosas se han perdido, y una lo ha sido por culpa del
deudor, éste debe pagar el precio de la última que se perdió. Lo mismo se
observará si las dos cosas se han perdido por culpa del deudor, pero éste pagará
los daños y perjuicios correspondientes.
ART. 1859.- Si las dos cosas se han perdido por caso fortuito, el deudor queda
libre de la obligación.
ART. 1860.- Si la elección compete al acreedor y una de las dos cosas se pierde
por culpa del deudor, puede el primero elegir la cosa que ha quedado o el valor de
la perdida, con pago de daños y perjuicios.
ART. 1861.- Si la cosa se pierde sin culpa del deudor, estará obligado el acreedor
a recibir la que haya quedado.
ART. 1862.- Si ambas cosas se perdieren por culpa del deudor, podrá el acreedor
exigir el valor de cualquiera de ellas, con los daños y perjuicios, o la rescisión del
contrato.
ART. 1863.- Si ambas cosas se perdieren sin culpa del deudor, se hará la
distinción siguiente:
I.- Si se hubiere hecho ya la elección o designación de la cosa, la pérdida será
por cuenta del acreedor;
II.- Si la elección no se hubiere hecho, quedará el contrato sin efecto.
ART. 1864.- Si la elección es del deudor y una de las cosas se pierde por culpa
del acreedor, podrá el primero pedir que le dé por libre de la obligación o que se
rescinda el contrato, con indemnización de los daños y perjuicios.
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289
ART. 1865.- En el caso del artículo anterior, si la elección es del acreedor, con la
cosa perdida quedará satisfecha la obligación.
ART. 1866.- Si las dos cosas se pierden por culpa del acreedor y es de éste la
elección, quedará a su arbitrio devolver el precio que quiera de una de las cosas.
ART. 1867.- En el caso del artículo anterior si la elección es del deudor, éste
designará la cosa cuyo precio debe pagar, y este precio se probará conforme a
derecho en caso de desacuerdo.
ART. 1868.- En los casos de los dos artículos que preceden, el acreedor estará
obligado al pago de los daños y perjuicios.
ART. 1869.- Si el obligado a prestar una cosa o ejecutar un hecho se rehusare a
hacer lo segundo y la elección es del acreedor, éste podrá exigir la cosa o la
ejecución del hecho por un tercero, en los términos del artículo 1918. Si la elección
es del deudor, éste cumple entregando la cosa.
ART. 1870.- Si la cosa se pierde por culpa del deudor y la elección es del
acreedor, éste podrá exigir el precio de la cosa, la prestación del hecho o la
rescisión del contrato.
ART. 1871.- En el caso del artículo anterior, si la cosa se pierde sin culpa del
deudor, el acreedor está obligado a recibir la prestación del hecho.
ART. 1872.- Haya habido o no culpa en la pérdida de la cosa por parte del deudor,
si la elección es suya, el acreedor está obligado a recibir la prestación del hecho.
ART. 1873.- Si la cosa se pierde o el hecho deja de prestarse por culpa del
acreedor, se tiene por cumplida la obligación.
ART. 1874.- La falta de prestación del hecho se regirá por lo dispuesto en los
artículos 1918 y 1919.
CAPITULO IV
De las obligaciones mancomunadas
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290
ART. 1875.- Cuando hay pluralidad de deudores o de acreedores, tratándose de
una misma obligación, existe la mancomunidad.
ART. 1876.- La simple mancomunidad de deudores o de acreedores no hace que
cada uno de los primeros debe cumplir íntegramente la obligación, ni da derecho a
cada uno de los segundos para exigir el total cumplimiento de la misma.
En este caso el crédito o la deuda se consideran divididos en tantas partes como
deudores o acreedores haya y cada parte constituya una deuda o un crédito
distintos uno de otros.
ART. 1877.- Las partes se presumen iguales, a no ser que se pacte otra cosa o
que la ley disponga lo contrario.
ART. 1878.- Además de la mancomunidad, habrá solidaridad activa cuando dos o
más acreedores tienen derecho para exigir, cada uno de por sí, el cumplimiento
total de la obligación; y solidaridad pasiva cuando dos o más deudores reporten la
obligación de prestar, cada uno de por sí, en su totalidad, la prestación debida.
ART. 1879.- La solidaridad no se presume; resulta de la ley o de la voluntad de las
partes.
ART. 1880.- Cada uno de los acreedores o todos juntos pueden exigir de todos los
deudores solidarios, o de cualquiera de ellos, el pago total o parcial de la deuda. Si
reclaman todo de uno de los deudores y resultare insolvente, pueden reclamarlo
de los demás o de cualquiera de ellos. Si hubiesen reclamado sólo parte, o de otro
modo hubiesen consentido en la división de la deuda respecto de alguno o
algunos de los deudores, podrán reclamar el todo de los demás obligados, con
deducción de la parte del deudor o deudores libertados de la solidaridad.
ART. 1881.- El pago hecho a uno de los acreedores solidarios extingue totalmente
la deuda.
ART. 1882.- La novación, compensación, confusión o remisión hecha por
cualquiera de los acreedores solidarios, con cualquiera de los deudores de la
misma clase, extingue la obligación.
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291
ART. 1883.- El acreedor que hubiese recibido todo o parte de la deuda, o que
hubiese hecho quita o remisión de ella, queda responsable a los otros acreedores
de la parte que a éstos corresponda, dividido el crédito entre ellos.
ART. 1884.- Si falleciere alguno de los acreedores solidarios dejando más de un
heredero, cada uno de los coherederos sólo tendrá derecho de exigir o recibir la
parte del crédito que le corresponda en proporción a su haber hereditario, salvo
que la obligación sea indivisible.
ART. 1885.- El deudor de varios acreedores solidarios se libra pagando a
cualquiera de éstos, a no ser que haya sido requerido judicialmente por alguno de
ellos, en cuyo caso deberá hacer el pago al demandante.
ART. 1886.- El deudor solidario sólo podrá utilizar contra las reclamaciones del
acreedor, las excepciones que se deriven de la naturaleza de la obligación y las
que le sean personales.
ART. 1887.- El deudor solidario es responsable para con sus coobligados si no
hace valer las excepciones que son comunes a todos.
ART. 1888.- Si la cosa hubiere perecido, o la prestación se hubiere hecho
imposible sin culpa de los deudores solidarios, la obligación quedará extinguida.
Si hubiere mediado culpa de parte de cualquiera de ellos, todos responderán del
precio y de la indemnización de daños y perjuicios, teniendo derecho los no
culpables de dirigir su acción contra el culpable o negligente.
ART. 1889.- Si muere uno de los deudores solidarios dejando varios herederos,
cada uno de éstos está obligado a pagar la cuota que le corresponda en
proporción a su haber hereditario, salvo que la obligación sea indivisible; pero
todos los coherederos serán considerados como un solo deudor solidario, con
relación a los otros deudores.
ART. 1890.- El deudor solidario que paga por entero la deuda, tiene derecho de
exigir de los otros codeudores la parte que en ella les corresponda.
Salvo convenio en contrario, los deudores solidarios están obligados entre sí por
partes iguales.
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292
Si la parte que incumbe a un deudor solidario no puede obtenerse de él, el déficit
debe ser repartido entre los demás deudores solidarios, aun entre aquellos a
quienes el acreedor hubiera libertado de la solidaridad.
En la medida que un deudor solidario satisface la deuda se subroga en los
derechos del acreedor.
ART. 1891.- Si el negocio por el cual la deuda se contrajo solidariamente, no
interesa más que a uno de los deudores solidarios, éste será responsable de toda
ella a los otros codeudores.
ART. 1892.- Cualquier otro que interrumpa la prescripción en favor de uno de los
acreedores o en contra de uno de los deudores, aprovecha o perjudica a los
demás.
ART. 1893.- Cuando por el no cumplimiento de la obligación se demanden daños
y perjuicios, cada uno de los deudores solidarios responderá íntegramente de
ellos.
ART. 1894.- Las obligaciones son divisibles cuando tienen por objeto prestaciones
susceptibles de cumplirse parcialmente. Son indivisibles si las prestaciones no
pudiesen ser cumplidas sino por entero.
ART. 1895.- La solidaridad estipulada no da a la obligación el carácter de
indivisible; ni la indivisibilidad de la obligación la hace solidaria.
ART. 1896.- Las obligaciones divisibles en que haya más de un deudor o acreedor
se regirán por las reglas comunes de las obligaciones; las indivisibles en que haya
más de un deudor o acreedor se sujetarán a las siguientes disposiciones.
ART. 1897.- Cada uno de los que han contribuido conjuntamente una deuda
indivisible, está obligado por el todo, aunque no se haya estipulado solidaridad.
Lo mismo tiene lugar respecto de los herederos de aquél que haya contraído una
obligación indivisible.
ART. 1898.- Cada uno de los herederos del acreedor puede exigir la completa
ejecución indivisible, obligándose a dar suficiente garantía para la indemnización
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293
de los demás coherederos, pero no puede por sí solo perdonar el débito total, ni
recibir el valor en lugar de la cosa.
Si uno solo de los herederos ha perdonado la deuda o recibido el valor de la cosa,
el coheredero no puede pedir la cosa indivisible sino devolviendo la porción del
heredero que haya perdonado o que haya recibido el valor.
ART. 1899.- Sólo por el consentimiento de todos los acreedores puede remitirse la
obligación indivisible o hacerse una quita de ella.
ART. 1900.- El heredero del deudor, apremiado por la totalidad de la obligación,
puede pedir un término para hacer concurrir a sus coherederos, siempre que la
deuda no sea de tal naturaleza que sólo pueda satisfacerse por el heredero
demandado, el cual entonces puede ser condenado, dejando a salvo sus derechos
de indemnización contra sus coherederos.
ART. 1901.- Pierde la calidad de indivisible, la obligación que se resuelve en el
pago de daños y perjuicios y, entonces, se observarán las reglas siguientes:
I.- Si para que se produzca esa conversión hubo culpa de parte de todos los
deudores, todos responderán de los daños y perjuicios proporcionalmente al
interés que representan en la obligación;
II.- Si sólo algunos fueron culpables, únicamente ellos responderán de los
daños y perjuicios.
CAPITULO V
De las obligaciones de dar
ART. 1902.- La prestación de cosa puede consistir:
I.- En la traslación de dominio de cosa cierta;
II.- En la enajenación temporal del uso o goce de cosa cierta;
III.- En la restitución de cosa ajena o pago de cosa debida.
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294
ART. 1903.- El acreedor de cosa cierta no puede ser obligado a recibir otra, aun
cuando sea de mayor valor.
ART. 1904.- La obligación de dar cosa cierta comprende también la de entregar
sus accesorios; salvo que lo contrario resulte del título de la obligación o de las
circunstancias del caso.
ART. 1905.- En las enajenaciones de cosas ciertas y determinadas, la traslación
de la propiedad se verifica entre los contratantes, por mero efecto del contrato, sin
dependencia de tradición, ya sea natural, ya sea simbólica; debiendo tenerse en
cuenta las disposiciones relativas del Registro Público.
ART. 1906.- En las enajenaciones de alguna especie indeterminada, la propiedad
no se transferirá sino hasta el momento en que la cosa se hace cierta y
determinada con conocimiento del acreedor.
ART. 1907.- En el caso del artículo que precede, si no se designa la calidad de la
cosa, el deudor cumple entregando una de mediana calidad.
ART. 1908.- En los casos en que la obligación de dar cosa cierta importe la
traslación de la propiedad de esa cosa, y se pierde o deteriora en poder del
deudor, se observarán las reglas siguientes:
I.- Si la pérdida fue por culpa del deudor, éste responderá al acreedor por el
valor de la cosa y por los daños y perjuicios;
II.- Si la cosa se deteriorare por culpa del deudor, el acreedor puede optar por
la rescisión del contrato y el pago de daños y perjuicios, o recibir la cosa en
el estado que se encuentre y exigir la reducción de precio y el pago de
daños y perjuicios;
III.- Si la cosa se perdiere por culpa del acreedor, el deudor queda libre de la
obligación;
IV.- Si se deteriorare por culpa del acreedor, éste tiene la obligación de recibir la
cosa en el estado en que se halle;
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295
V.- Si la cosa se pierde por caso fortuito o fuerza mayor, la obligación queda sin
efecto y el dueño sufre la pérdida a menos que otra cosa se haya
convenido.
ART. 1909.- La pérdida de la cosa en poder del deudor, se presume por culpa
suya mientras no se pruebe lo contrario.
ART. 1910.- Cuando la deuda de una cosa cierta y determinada procediere de
delito o falta, no se eximirá el deudor del pago de su precio, cualquiera que
hubiere sido el motivo de la pérdida, a no ser que, habiendo ofrecido la cosa al
que debió recibirla, se haya éste constituido en mora.
ART. 1911.- El deudor de una cosa perdida o deteriorada sin culpa suya, está
obligado a ceder al acreedor cuantos derechos y acciones tuviere para reclamar la
indemnización a quien fuere responsable.
ART. 1912.- La pérdida de la cosa puede verificarse:
I.- Pereciendo la cosa o quedando fuera del comercio;
II.- Desapareciendo de modo que no se tengan noticias de ella o que, aunque
se tenga alguna, la cosa no se puede recobrar.
ART. 1913.- Cuando la obligación de dar tenga por objeto una cosa designada
sólo por su género y cantidad, luego que la cosa se individualice por la elección
del deudor o del acreedor, se aplicarán en caso de pérdida o deterioro las reglas
establecidas en el artículo 1908.
ART. 1914.- En los casos de enajenación con reserva de la posesión, uso o goce
de la cosa hasta cierto tiempo, se observarán las reglas siguientes:
I.- Si hay convenio expreso se estará a lo estipulado;
II.- Si la pérdida fuere por culpa de alguno de los contratantes, el importe será
de la responsabilidad de éste;
III. A falta de convenio o de culpa, cada interesado sufrirá la pérdida que le
corresponda, en todo, si la cosa perece totalmente, o en parte, si la pérdida
fuere solamente parcial;
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296
IV.- En el caso de la fracción que precede si la pérdida fuere parcial y las partes
no se convinieren en la disminución de sus respectivos derechos, se
nombrarán peritos que la determinen.
ART. 1915.- En los contratos en que la prestación de la cosa no importe la
traslación de la propiedad, el riesgo será siempre de cuenta del acreedor, a menos
que intervenga culpa o negligencia de la otra parte.
ART. 1916.- Hay culpa o negligencia, cuando el obligado ejecuta actos contrarios
a la conservación de la cosa o deja de ejecutar los que son necesarios para ella.
ART. 1917.- Si fueren varios los obligados a prestar la misma cosa, cada una de
ellos responderá, proporcionalmente, exceptuándose en los casos siguientes:
I.- Cuando cada uno de ellos se hubiere obligado solidariamente;
II.- Cuando la prestación consistiere en cosa cierta y determinada que se
encuentre en poder de uno de ellos, o cuando dependa de hecho que sólo
uno de los obligados pueda prestar;
III.- Cuando la obligación sea indivisible;
IV.- Cuando por contrato se ha determinado otra cosa.
CAPITULO VI
De las obligaciones de hacer o de no hacer
ART. 1918.- Si el obligado a prestar un hecho no lo hiciere, el acreedor tiene
derecho de pedir que a costa de aquél se ejecute por otro, cuando la substitución
sea posible.
Esto mismo se observará si no lo hiciere de la manera convenida. En este caso el
acreedor podrá pedir que se deshaga lo mal hecho.
ART. 1919.- El que estuviere obligado a no hacer alguna cosa, quedará sujeto al
pago de daños y perjuicios en caso de contravención. Si hubiere obra material,
podrá exigir el acreedor que sea destruida a costa del obligado.
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297
TITULO TERCERO
De la transmisión de las obligaciones
CAPITULO I
De la cesión de derechos
ART. 1920.- Habrá cesión de derechos cuando el acreedor transfiere a otro los
que tenga contra su deudor.
ART. 1921.- El acreedor puede ceder su derecho a un tercero sin el
consentimiento del deudor, a menos que la cesión esté prohibida por la ley, se
haya convenido en no hacerla o no la permita la naturaleza del derecho.
El deudor no puede alegar contra el tercero que el derecho no podía cederse
porque así se había convenido, cuando ese convenio no conste en el título
constitutivo del derecho.
ART. 1922.- En la cesión de crédito se observarán las disposiciones relativas al
acto jurídico que le dé origen, en lo que no estuvieren modificadas en este
capítulo.
ART. 1923.- La cesión de un crédito comprende la de todos los derechos
accesorios, como la fianza, la hipoteca, prenda o privilegio, salvo aquellos que son
inseparables de la persona del cedente.
Los intereses vencidos se presume que fueron cedidos con el crédito principal.
ART. 1924.- La cesión de créditos civiles que no sean a la orden o al portador
puede hacerse en escrito privado que firmarán cedente, cesionario y dos testigos.
Sólo cuando la ley exija que el título del crédito cedido conste en escritura pública,
la cesión deberá hacerse en esta clase de documentos.
ART. 1925.- La cesión de créditos que no sean a la orden o al portador no
produce efectos contra tercero sino desde que su fecha deba tenerse por cierta,
conforme a las reglas siguientes:
I.- Si tienen por objeto un crédito que deba inscribirse, desde la fecha de su
inscripción en el Registro Público de la Propiedad;
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298
II.- Si se hace en escritura pública, desde la fecha de su otorgamiento;
(REFORMADA DEC. 194, SUPL. NO. 2 P.O. 41, 09 DE OCTUBRE DE 2010.)
III.- Si se trata de un documento privado, desde el día en que se incorpore o
inscriba física y electrónicamente en el Registro Público; desde la muerte de
cualquiera de los que lo firmaren, o desde la fecha en que se entregue a un
funcionario público por razón de su oficio.
(F. DE E., P.O. 2 DE ABRIL DE 1955)
ART. 1926.- Cuando no se trate de títulos a la orden o al portador, el deudor
puede oponer al cesionario las excepciones que podría oponer al cedente en el
momento en que se hace la cesión.
Si tiene contra el cedente un crédito todavía no exigible cuando se hace la cesión,
podrá invocar la compensación, con tal que su crédito no sea exigible después de
lo que sea el cedido.
ART. 1927.- En los casos a que se refiere el artículo 1924, para que el cesionario
pueda ejercitar sus derechos contra el deudor, deberá hacer a éste la notificación
de la cesión, ya sea judicialmente, ya en lo extrajudicial, ante dos testigos o ante
notario.
ART. 1928.- Sólo tiene derecho para pedir o hacer la notificación, el acreedor que
presente el título justificativo del crédito, o el de la cesión, cuando aquél no sea
necesario.
ART. 1929.- Si el deudor está presente a la cesión, y no se opone a ella, o si
estando ausente la ha aceptado y esto se prueba, se tendrá por hecha la
notificación.
ART. 1930.- Si el crédito se ha cedido a varios cesionarios, tiene preferencia el
que primero ha notificado la cesión al deudor, salvo lo dispuesto para títulos que
deban registrarse.
ART. 1931.- Mientras no se haya hecho notificación al deudor, éste se libra
pagando al acreedor primitivo.
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299
ART. 1932.- Hecha la notificación, no se libra el deudor sino pagando al
cesionario.
ART. 1933.- El cedente está obligado a garantizar la existencia o legitimidad del
crédito al tiempo de hacerse la cesión, a no ser que aquél se haya cedido con el
carácter de dudoso.
ART. 1934.- Con excepción de los títulos a la orden, el cedente no está obligado a
garantizar la solvencia del deudor, a no ser que se haya estipulado expresamente
o que la insolvencia sea pública y anterior a la cesión.
ART. 1935.- Si el cedente se hubiere hecho responsable de la solvencia del
deudor, y no se fijare el tiempo que esta responsabilidad deba durar, se limitará a
un año, contado desde la fecha en que la deuda fuere exigible, si estuviere
vencida; si no lo estuviere, se contará desde la fecha del vencimiento.
ART. 1936.- Si el crédito cedido consiste en una renta perpetua, la
responsabilidad por la solvencia del deudor se extingue a los cinco años, contados
desde la fecha de la cesión.
ART. 1937.- El que cede alzadamente o en globo la totalidad de ciertos derechos,
cumple con responder de la legitimidad del todo en general; pero no está obligado
al saneamiento de cada una de las partes salvo en el caso de evicción del todo o
de la mayor parte.
ART. 1938.- El que cede su derecho a una herencia, sin enumerar las cosas de
que ésta se compone, sólo está obligado a responder de su calidad de heredero.
ART. 1939.- Si el cedente se hubiere aprovechado de algunos frutos o percibido
alguna cosa de la herencia que cediere, deberá abonarla al cesionario, si no se
hubiere pactado lo contrario.
ART. 1940.- El cesionario debe, por su parte, satisfacer al cedente todo lo que
haya pagado por las deudas o cargas de la herencia y sus propios créditos contra
ella, salvo si hubiere pactado lo contrario.
ART. 1941.- Si la cesión fuere gratuita, el cedente no será responsable para con el
cesionario, ni por la existencia del crédito, ni por la solvencia del deudor.
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CAPITULO II
De la cesión de deudas
ART. 1942.- Para que haya sustitución de deudor es necesario que el acreedor
consienta expresa o tácitamente.
ART. 1943.- Se presume que el acreedor consiente en la sustitución del deudor,
cuando permite que el sustituto ejecute actos que debía ejecutar el deudor, como
pago de réditos, pagos parciales o periódicos, siempre que lo haga en nombre
propio y no por cuenta del deudor primitivo.
ART. 1944.- El acreedor que exonera al antiguo deudor, aceptando otro en su
lugar, no puede repetir contra el primero, si el nuevo se encuentra insolvente,
salvo convenio en contrario.
ART. 1945.- Cuando el deudor y el que pretende sustituirlo fijen un plazo al
acreedor para que manifieste su conformidad con la sustitución, pasando ese
plazo sin que el acreedor haya hecho conocer su determinación, se presume que
rehusa.
ART. 1946.- El deudor sustituto queda obligado en los términos en que lo estaba
el deudor primitivo; pero cuando un tercero ha constituido fianza, prenda o
hipoteca para garantizar la deuda, estas garantías cesan con la sustitución del
deudor, a menos que el tercero consienta en que continúen.
ART. 1947.- El deudor sustituto puede oponer al acreedor las excepciones que se
originen de la naturaleza de la deuda y las que le sean personales, pero no puede
oponer las que sean personales del deudor primitivo.
ART. 1948.- Cuando se declara nula la sustitución de deudor, la antigua deuda
renace con todos sus accesorios, pero con la reserva de derechos que pertenecen
a tercero de buena fe.
CAPITULO TERCERO
De la subrogación
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301
ART. 1949.- La subrogación se verifica por ministerio de ley y sin necesidad de
declaración alguna de los interesados.
I.- Cuando el que es acreedor paga a otro acreedor preferente;
II.- Cuando el que paga tiene interés jurídico en el cumplimiento de la
obligación.
III.- Cuando un heredero paga con sus bienes propios alguna deuda de la
herencia;
IV.- Cuando el que adquiere un inmueble paga a un acreedor que tiene sobre él
un crédito hipotecario anterior a la adquisición.
ART. 1950.- Cuando la deuda fuere pagada por el deudor con dinero que un
tercero le prestare con ese objeto, el prestamista quedará subrogado por
ministerio de ley en los derechos del acreedor, si el préstamo constare en título
auténtico en que se declare que el dinero fue prestado para el pago de la misma
deuda. Por falta de esa circunstancia, el que prestó sólo tendrá los derechos que
exprese su respectivo contrato.
ART. 1951.- No habrá subrogación parcial en deudas de solución indivisible.
ART. 1952.- El pago de los subrogados en diversas porciones del mismo crédito,
cuando no basten los bienes del deudor para cubrirlos todos, se hará a prorrata.
TITULO CUARTO
Efecto de las obligaciones
I. EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES DE LAS PARTES
Cumplimiento de las obligaciones
CAPITULO I
Del pago
ART. 1953.- Pago o cumplimiento es la entrega de la cosa o cantidad debida, o la
prestación del servicio que se hubiere prometido.
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302
ART. 1954.- El deudor puede ceder sus bienes a los acreedores en pago de sus
deudas. Esta cesión, salvo pacto en contrario, sólo libera a aquél de
responsabilidad por el importe líquido de los bienes cedidos. Los convenios que
sobre el efecto de la cesión se celebren entre el deudor y sus acreedores, se
sujetarán a lo dispuesto en el título relativo a la concurrencia y prelación de los
créditos.
ART. 1955.- La obligación de prestar algún servicio se puede cumplir por un
tercero, salvo el caso en que se hubiere establecido, por pacto expreso, que la
cumpla personalmente el mismo obligado, o cuando se hubieren elegido sus
conocimientos especiales o sus cualidades personales.
ART. 1956.- El pago puede ser hecho por el mismo deudor, por sus
representantes o por cualquiera otra persona que tenga interés jurídico en el
cumplimiento de la obligación.
ART. 1957.- Puede también hacerse por un tercero no interesado en el
cumplimiento de la obligación, que obre con consentimiento expreso o presunto
del deudor.
ART. 1958.- Puede hacerse igualmente por un tercero ignorándolo el deudor.
ART. 1959.- Puede, por último, hacerse contra la voluntad del deudor.
ART. 1960.- En el caso del artículo 1957 se observarán las disposiciones relativas
al mandato.
ART. 1961.- En el caso del artículo 1958, el que hizo el pago sólo tendrá derecho
de reclamar al deudor la cantidad que hubiere pagado al acreedor, si éste
consintió en recibir menor suma que la debida.
ART. 1962.- En el caso del artículo 1959, el que hizo el pago solamente tendrá
derecho a cobrar del deudor aquello en que le hubiere sido útil el pago.
ART. 1963.- El acreedor está obligado a aceptar el pago hecho por un tercero;
pero no está obligado a subrogarle en sus derechos, fuera de los casos previstos
en los artículos 1949 y 1950.
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303
ART. 1964.- El pago debe hacerse al mismo acreedor o a su representante
legítimo.
ART. 1965.- El pago hecho a un tercero extinguirá la obligación, si así se hubiere
estipulado o consentido por el acreedor, y en los casos en que la ley lo determine
expresamente.
ART. 1966.- El pago hecho a una persona incapacitada para administrar sus
bienes, será válido en cuanto se hubiere convertido en su utilidad.
También será válido el pago hecho a un tercero en cuanto se hubiere convertido
en utilidad del acreedor.
ART. 1967.- El pago hecho de buena fe al que estuviere en posesión del crédito
liberará al deudor.
ART. 1968.- No será válido el pago hecho al acreedor por el deudor después de
habérsele ordenado judicialmente la retención de la deuda.
ART. 1969.- El pago deberá hacerse del modo que se hubiere pactado; y nunca
podrá hacerse parcialmente sino en virtud de convenio expreso o de disposición
de ley.
Sin embargo, cuando la deuda tuviere una parte líquida y otra ilíquida, podrá exigir
el acreedor y hacer el deudor el pago de la primera sin esperar a que se liquide la
segunda.
ART. 1970.- El pago se hará en el tiempo designado en el contrato, exceptuando
aquellos casos en que la ley permita o prevenga expresamente otra cosa.
ART. 1971.- Si no ha fijado el tiempo en que deba hacerse el pago y se trata de
obligaciones de dar, no podrá el acreedor exigirlo sino después de los treinta días
siguientes a la interpelación que se haga, ya judicialmente, ya en lo extrajudicial,
ante un notario o ante dos testigos. Tratándose de obligaciones de hacer, el pago
debe efectuarse cuando lo exija el acreedor, siempre que haya transcurrido el
tiempo necesario para el cumplimiento de la obligación.
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304
ART. 1972.- Si el deudor quisiere hacer pagos anticipados y el acreedor recibirlos,
no podrá éste ser obligado a hacer descuentos.
ART. 1973.- Por regla general el pago debe hacerse en el domicilio del deudor,
salvo que las partes convinieren otra cosa, o que lo contrario se desprenda de las
circunstancias, de la naturaleza de la obligación o de la ley.
Si se han designado varios lugares para hacer el pago, el acreedor puede elegir
cualquiera de ellos.
ART. 1974.- Si el pago consiste en la tradición de un inmueble o en prestaciones
relativas al inmueble, deberá hacerse en el lugar donde éste se encuentre.
ART. 1975.- Si el pago consistiere en una suma de dinero como precio de alguna
cosa enajenada por el acreedor, deberá ser hecho en el lugar en que se entregó la
cosa, salvo que se designe otro lugar.
ART. 1976.- El deudor que después de celebrado el contrato mudare
voluntariamente de domicilio, deberá indemnizar al acreedor de los mayores
gastos que haya por esta causa, para obtener el pago. De la misma manera, el
acreedor debe indemnizar al deudor, cuando debiendo hacerse el pago en el
domicilio de aquél, cambia voluntariamente de domicilio.
ART. 1977.- Los gastos de entrega serán de cuenta del deudor, si no se hubiere
estipulado otra cosa.
ART. 1978.- No es válido el pago hecho con cosa ajena; pero si el pago se
hubiere hecho con una cantidad de dinero u otra cosa fungible ajena, no habrá
repetición contra el acreedor que la haya consumido de buena fe.
ART. 1979.- El deudor que paga tiene derecho de exigir el documento que
acredite el pago y puede detener éste mientras que no le sea entregado.
ART. 1980.- Cuando la duda es de pensiones que deben satisfacerse en períodos
determinados, y se acredita por escrito el pago de la última, se presumen pagadas
las anteriores, salvo prueba en contrario.
ART. 1981.- Cuando se paga el capital sin hacerse reserva de réditos, se presume
que éstos están pagados.
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305
ART. 1982.- La entrega del título hecho al deudor hace presumir el pago de la
deuda constante en aquél.
ART. 1983.- El que tuviere contra sí varias deudas en favor de un solo acreedor,
podrá declarar, al tiempo de hacer el pago, a cuál de ellas quiere que éste se
aplique.
ART. 1984.- Si el deudor no hiciere la referida declaración, se entenderá hecho el
pago por cuenta de la deuda a que le fuere más onerosa entre las vencidas. En
igualdad de circunstancias, se aplicará a la más antigua, y siendo todas de la
misma fecha, se distribuirá entre todas ellas a prorrata.
ART. 1985.- Las cantidades pagadas a cuenta de deudas con intereses, no se
imputarán al capital mientras hubieren intereses vencidos y no pagados, salvo
convenio en contrario.
ART. 1986.- La obligación queda extinguida cuando el acreedor recibe en pago
una cosa distinta en lugar de la debida.
ART. 1987.- Si el acreedor sufre la evicción de la cosa que recibe en pago,
renacerá la obligación primitiva, quedando sin efecto la dación en pago.
CAPITULO II
Del ofrecimiento del pago y de la consignación
ART. 1988.- El ofrecimiento seguido de la consignación hace veces de pago, si
reúne todos los requisitos que para éste exige la ley.
ART. 1989.- Si el acreedor rehusare sin justa causa recibir la prestación debida, o
dar el documento justificativo de pago o si fuere persona incierta o incapaz de
recibir, podrá el deudor librarse de la obligación haciendo consignación de la cosa.
ART. 1900.-(sic) Si el acreedor fuere conocido, pero dudosos sus derechos, podrá
el deudor depositar la cosa debida, con citación del interesado, a fin de que
justifique sus derechos por los medios legales.
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306
ART. 1991.- La consignación se hará siguiéndose el procedimiento que establezca
el código de la materia.
ART. 1992.- Si el juez declara fundada la oposición del acreedor para recibir el
pago, el ofrecimiento y la consignación se tienen como no hechos.
ART. 1993.- Aprobada la consignación por el juez, la obligación queda extinguida
con todos sus efectos.
ART. 1994.- Si el ofrecimiento y la consignación se han hecho legalmente, todos
los gastos serán de cuenta del acreedor.
Incumplimiento de las obligaciones
CAPITULO I
Consecuencias del incumplimiento de las obligaciones
ART. 1995.- El que estuviere obligado a prestar un hecho y dejare de prestarlo o
no lo prestare conforme a lo convenido, será responsable de los daños y perjuicios
en los términos siguientes:
I.- Si la obligación fuere a plazo, comenzará la responsabilidad desde el
vencimiento de éste;
II.- Si la obligación no dependiere de plazo cierto se observará lo dispuesto en
la parte final del artículo 1971.
El que contraviene una obligación de no hacer pagará daños y perjuicios por el
sólo hecho de la contravención.
ART. 1996.- En las obligaciones de dar que tengan plazo fijo, se observará lo
dispuesto en la fracción I del artículo anterior.
Si no tuviere plazo cierto, se aplicará lo prevenido en el artículo 1971, parte
primera.
ART. 1997.- La responsabilidad procedente del dolo es exigible en todas las
obligaciones. La renuncia de hacerla efectiva es nula.
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307
ART. 1998.- La responsabilidad de que se trata en este título, además de importar
la devolución de la cosa o su precio, o la de entrambos, en su caso, importará la
reparación de los daños y la indemnización de los perjuicios.
ART. 1999.- Se entiende por daños la pérdida o menoscabo sufrido en el
patrimonio por la falta de cumplimiento de una obligación.
ART. 2000.- Se reputa perjuicio la privación de cualquiera ganancia lícita que
debiera haberse obtenido con el cumplimiento de la obligación.
ART. 2001.- Los daños y perjuicios deben ser consecuencia inmediata y directa de
la falta de cumplimiento de la obligación, ya sea que se hayan causado o que
necesariamente deben causarse.
ART. 2002.- Nadie está obligado al caso fortuito sino cuando ha dado causa o
contribuido a él, cuando ha aceptado expresamente esa responsabilidad, o
cuando la ley se la impone.
ART. 2003.- Si la cosa se ha perdido, o ha sufrido un detrimento tan grave que, a
juicio de peritos, no pueda emplearse en el uso a que naturalmente está
destinada, el dueño debe ser indemnizado de todo el valor legítimo de ella.
ART. 2004.- Si el deterioro es menos grave, sólo el importe de éste se abonará al
dueño al restituirse la cosa.
ART. 2005.- El precio de la cosa será el que tendría al tiempo de ser devuelta al
dueño, excepto en los casos en que la ley o el pacto señalen otra época.
ART. 2006.- Al estimar el deterioro de una cosa se atenderá no solamente a la
disminución que él causó en el precio de ella, sino a los gastos que
necesariamente exija la reparación.
(REFORMADO, P.O. 4 DE FEBRERODE 1984)
Art. 2007.- Al fijar el valor y deterioro de una cosa, no se atenderá al precio
estimativo o de afecto, a no ser que se pruebe que el responsable destruyó o
deterioró la cosa objeto de lastimar los sentimientos o afectos del dueño.
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308
El aumento que por éstas causas se haga se determinará conforme a lo dispuesto
por el Artículo 1807.
ART. 2008.- La responsabilidad civil puede ser regulada por convenio de las
partes, salvo aquellos casos en que la ley disponga expresamente otra cosa.
Si la prestación consistiere en el pago de cierta cantidad de dinero, los daños y
perjuicios que resulten de la falta del cumplimiento no podrá exceder del interés
legal, salvo convenio en contrario.
ART. 2009.- El pago de los gastos judiciales será a cargo del que faltare al
cumplimiento de la obligación, y se hará en los términos que establezca el Código
de Procedimientos Civiles.
CAPITULO II
De la evicción y saneamiento
ART. 2010.- Habrá evicción cuando el que adquirió alguna cosa fuere privado del
todo o parte de ella por sentencia que cause ejecutoria en razón de algún derecho
anterior a la adquisición.
ART. 2011.- Todo el que enajena está obligado a responder de la evicción,
aunque nada se haya expresado en el contrato.
ART. 2012.- Los contratantes pueden aumentar o disminuir convencionalmente los
efectos de la evicción, y aún convenir en que ésta no se preste en ningún caso.
ART. 2013.- Es nulo todo pacto que exima al que enajena de responder por la
evicción, siempre que hubiere mala fe de parte suya.
ART. 2014.- Cuando el adquiriente ha renunciado el derecho al saneamiento para
el caso de evicción, llegado que éste sea debe el que enajena entregar
únicamente el precio de la cosa, conforme a lo dispuesto en los artículos
2017, fracción I, y 2018, fracción I; pero aun de esta obligación quedará libre, si el
que adquirió lo hizo con conocimiento de los riegos de evicción y sometiéndose a
sus consecuencias.
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309
ART. 2015.- El adquiriente, luego que sea emplazado, debe denunciar el pleito de
evicción al que le enajenó.
ART. 2016.- El fallo judicial impone al que enajena la obligación de indemnizar en
los términos siguientes.
ART. 2017.- Si el que enajenó hubiere procedido de buena fe, estará obligado a
entregar al que sufrió la evicción:
I.- El precio íntegro que recibió por la cosa;
II.- Los gastos causados en el contrato, si fueren satisfechos por el adquiriente;
III.- Los causados en el pleito de evicción y en el saneamiento;
IV.- El valor de las mejoras útiles y necesarias, siempre que en la sentencia no
se determine que el vendedor satisfaga su importe.
ART. 2018.- Si el que enajena hubiere procedido de mala fe tendrá las
obligaciones que expresa el artículo anterior, con las agravaciones siguientes:
I.- Devolverá, a elección del adquiriente, el precio que la cosa tenía al tiempo
de la adquisición, o el que tenga al tiempo en sufra la evicción;
II.- Satisfará al adquiriente el importe de las mejoras voluntarias y de mero
placer que haya hecho en la cosa;
III.- Pagará los daños y perjuicios.
ART. 2019.- Si el que enajena no sale sin justa causa al pleito de evicción, en
tiempo hábil, o si no rinde prueba alguna, o no alega, queda obligado al
saneamiento en los términos del artículo anterior.
ART. 2020.- Si el que enajena y el que adquiere proceden de mala fe, no tendrá el
segundo, en ningún caso, derecho al saneamiento ni a indemnización de ninguna
especie.
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310
ART. 2021.- Si el adquiriente fuere condenado a restituir los frutos de la cosa,
podrá exigir del que enajenó la indemnización de ellos o el interés legal del precio
que haya dado.
ART. 2022.- Si el que adquirió no fuere condenado a dicha restitución, quedarán
compensados los intereses del precio con los frutos recibidos.
ART. 2023.- Si el que enajena, al ser emplazado, manifiesta que no tiene medios
de defensa y consigna el precio por no quererlo recibir el adquiriente, queda libre
de cualquiera responsabilidad posterior a la fecha de consignación.
ART. 2024.- Las mejoras que el que enajenó hubiese hecho antes de la
enajenación, se le tomarán a cuenta de lo que debe pagar, siempre que fueren
abonadas por el vendedor.
ART. 2025.- Cuando el adquiriente solo fuere privado por la evicción, de una parte
de la cosa adquirida, se observarán respecto de ésta las reglas establecidas en
este capítulo, a no ser que el adquiriente prefiera la rescisión del contrato.
ART. 2026.- También se observará lo dispuesto en el artículo que precede cuando
en un solo contrato se hayan enajenado dos o más cosas sin fijar el precio de
cada una de ellas, y una sola sufriera la evicción.
ART. 2027.- En el caso de los dos artículos anteriores, si el que adquiere elige la
rescisión del contrato, está obligado a devolver la cosa libre de los gravámenes
que le haya impuesto.
ART. 2028.- Si al denunciarse el pleito o durante él, reconoce el que enajenó el
derecho del que reclama, y se obliga a pagar conforme a las prescripciones de
este capítulo, sólo será responsable de los gastos que se causen hasta que haga
el reconocimiento, y sea cual fuere el resultado del juicio.
ART. 2029.- Si la finca que se enajenó se halla gravada, sin haberse hecho
mención de ello en la escritura, con alguna carga o servidumbre voluntaria no
aparente, el que adquirió puede pedir la indemnización correspondiente al
gravamen, o la rescisión del contrato.
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311
ART. 2030.- Las acciones rescisorias y de indemnización a que se refiere el
artículo que precede, prescriben en un año, que se contará, para la primera, desde
el día en que perfeccionó el contrato, y para la segunda, desde el día en que el
adquiriente tenga noticia de la carga o servidumbre.
ART. 2031.- El que enajena no responde por la evicción:
I.- Si así se hubiere convenido;
II.- En el caso del artículo 2014;
III.- Si conociendo el que adquiere el derecho del que entabla la evicción lo
hubiere ocultado dolosamente al que enajena;
IV.- Si la evicción procede de una cosa (sic) posterior al acto de enajenación, no
imputable al que enajena, o de hecho del que adquiere, ya sea anterior o
posterior al mismo acto;
V.- Si el adquiriente no cumple lo prevenido en el artículo 1120;
VI.- Si el adquiriente y el que reclama transigen o comprometen el negocio en
árbitros sin consentimiento del que enajenó;
VII.- Si la evicción tuvo lugar por culpa del adquiriente.
ART. 2032.- En las ventas hechas en remate judicial, el vendedor no está obligado
por causa de la evicción que sufriera la cosa vendida, sino a restituir el precio que
haya producido la venta.
ART. 2033.- En los contratos conmutativos, el enajenante está obligado al
saneamiento por los defectos ocultos de la cosa enajenada que la haga impropia
para los usos a que se la destina, o que disminuya de tal modo este uso, que la
haberlo conocido el adquiriente no hubiere hecho la adquisición o habría dado
menos precio por la cosa.
ART. 2034.- El enajenante no es responsable de los defectos manifestados o que
estén a la vista, ni tampoco de los que no lo están, si el adquiriente es un perito
que por razón de su oficio o profesión debe fácilmente conocerlos.
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312
ART. 2035.- En los casos del artículo 2033, puede el adquiriente exigir la rescisión
del contrato y el pago de los gastos que por él hubiere hecho, o que se le rebaje
una cantidad proporcionada del precio, a juicio de peritos.
ART. 2036.- Si se probare que el enajenante conocía los defectos ocultos de la
cosa y no los manifestó al adquiriente, tendrá éste la misma facultad que le
concede el artículo anterior, debiendo, además, ser indemnizado de los daños y
perjuicios si prefiere la rescisión.
ART. 2037.- En los casos en que el adquiriente pueda elegir la indemnización o la
rescisión del contrato, una vez hecha por él la elección del derecho que va a
ejercitar, no puede usar del otro sin el consentimiento del enajenante.
ART. 2038.- Si la cosa enajenada pereciere o mudare de naturaleza a
consecuencia de los vicios que tenía, y eran conocidos del enajenante, éste sufrirá
la pérdida y deberá restituir el precio y abonar los gastos del contrato con los
daños y perjuicios.
ART. 2039.- Si el enajenante no conocía los vicios, solamente deberá restituir el
precio y abonar los gastos del contrato, en el caso de que el adquiriente los haya
pagado.
ART. 2040.- Las acciones que nacen de lo dispuesto en los artículos del 2033 al
2039 se extinguen a los seis meses, contados desde la entrega de la cosa
enajenada, sin perjuicio de lo dispuesto en el caso especial a que se refieren los
artículos 2029 y 2030.
ART. 2041.- Enajenándose dos o más animales juntamente, sea en un precio
alzado o sea señalándolo a cada uno de ellos, el vicio de uno da sólo lugar a la
acción redhibitoria, respecto de él, y no respecto a los demás, a no ser que
aparezca que el adquiriente no habría adquirido el sano o sanos sin el vicioso, o
que la enajenación fuese de un rebaño y el vicio fuere contagioso.
ART. 2042.- Se presume que el adquiriente no tenía voluntad de adquirir uno solo
de los animales, cuando se adquiere un tiro, yunta o pareja, aunque se haya
señalado un precio separado a cada uno de los animales que los componen.
ART. 2043.- Lo dispuesto en el artículo 2041 es aplicable a la enajenación de
cualquier otra cosa.
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313
ART. 2044.- Cuando el animal muere dentro de los tres días siguientes a su
adquisición es responsable el enajenante si por juicio de peritos se prueba que la
enfermedad existía antes de la enajenación.
ART. 2045.- Si la enajenación se declara resuelta debe devolverse la cosa
enajenada en el mismo estado en que se entregó, siendo responsable el
adquiriente de cualquier deterioro que no procede de vicio o defecto ºocultados.
ART. 2046.- En caso de enajenación de animales, ya sea que se enajenen
individualmente, por troncos o yuntas, o como ganados la acción redhibitoria por
causas de tachas o vicios ocultos sólo dura veinte días, contados desde la fecha
del contrato.
ART. 2047.- La calificación de los vicios de la cosa enajenada se hará por peritos
nombrados por las partes, y por un tercero que elegirá el juez en caso de
discordia.
ART. 2048.- Los peritos declararan terminantemente si los vicios eran anteriores a
la enajenación y si por causa de ellos no puede destinarse la cosa a los usos para
que fue adquirida.
ART. 2049.- Las partes pueden restringir, renunciar o ampliar su responsabilidad
por los vicios redhibitorios, siempre que no haya mala fe.
ART. 2050.- Incumbe al adquiriente probar que el vicio existía al tiempo de la
adquisición, y no probándolo, se juzga que el vicio sobrevino después.
ART. 2051.- Si la cosa enajenada con vicios redhibitorios se pierde por caso
fortuito o por culpa del adquiriente, le queda a éste, sin embargo, el derecho de
pedir el menor valor de la cosa por el vicio redhibitorio.
ART. 2052.- El adquiriente de la cosa remitida de otro lugar que alegare que tiene
vicios redhibitorios, si se trata de cosas que rápidamente se descomponen, tiene
obligación de avisar inmediatamente al enajenante, que no recibe la cosa; si no lo
hace, será responsable de los daños y perjuicios que su omisión ocasione.
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314
ART. 2053.- El enajenante no tiene obligación de responder de los vicios
redhibitorios, si el adquiriente obtuvo la cosa por remate o por adjudicación
judicial.
II. EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES CON RELACION A TERCERO
CAPITULO I
De los actos celebrados en fraude de los acreedores
ART. 2054.- Los actos celebrados por un deudor en perjuicio de su acreedor
pueden anularse, a petición de éste, si de esos actos resulta la insolvencia del
deudor, y el crédito en virtud del cual se intenta la acción, es anterior a ellos.
ART. 2055.- Si el acto fuere oneroso, la nulidad sólo podrá tener lugar en el caso y
términos que expresa el artículo anterior, cuando haya mala fe, tanto por parte del
deudor, como del tercero que contrató con él.
ART. 2056.- Si el acto fuere gratuito, tendrá lugar la nulidad, aun cuando haya
habido buena fe por parte de ambos contratantes.
ART. 2057.- Hay insolvencia cuando la suma de los bienes y créditos del deudor,
estimados en su justo precio, no iguala al importe de sus deudas. La mala fe, en
este caso, consiste en el conocimiento de ese déficit.
ART. 2058.- La acción concedida al acreedor, en los artículos anteriores, contra el
primer adquiriente, no procede contra tercer poseedor, sino cuando éste ha
adquirido de mala fe.
ART. 2059.- Revocado el acto fraudulento del deudor, si hubiere habido
enajenación de propiedades, éstas se devolverán por el que las adquirió de mala
fe, con todos sus frutos.
ART. 2060.- El que hubiere adquirido de mala fe las cosas enajenadas en fraude
de los acreedores, deberá indemnizar a éstos de los daños y perjuicios, cuando la
cosa hubiere pasado a un adquiriente de buena fe, o cuando se hubiere perdido.
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315
ART. 2061.- La nulidad puede tener lugar, tanto en los actos en que el deudor
enajena los bienes que efectivamente posee, como en aquellos en que renuncia
derechos constituidos a su favor y cuyo goce no fuere exclusivamente personal.
ART. 2062.- Si el deudor no hubiere renunciado derechos irrevocablemente
adquiridos, sino facultados(sic) por cuyo ejercicio pudiere mejorar el estado de su
fortuna, los acreedores pueden hacer revocar esa renuncia y usar de las
facultades renunciadas.
ART. 2063.- Es también anulable el pago hecho por el deudor insolvente antes del
vencimiento del plazo.
ART. 2064.- Es anulable todo acto o contrato celebrado en los treinta días
anteriores a la declaración judicial de la quiebra o del concurso, y que tuviere por
objeto dar a un crédito ya existente una preferencia que no tiene.
ART. 2065.- La acción de nulidad mencionada en el artículo 2054, cesará luego
que el deudor satisfaga su deuda o adquiera bienes con que poder cubrirla.
ART. 2066.- La nulidad de los actos del deudor sólo será pronunciada en interés
de los acreedores que la hubiesen pedido, y hasta el importe de sus créditos.
ART. 2067.- El tercero a quien hubiesen pasado los bienes del deudor, puede
hacer cesar la acción de los acreedores satisfaciendo el crédito de los que se
hubiesen presentado, o dando garantía suficiente sobre el pago íntegro de sus
créditos, si los bienes del deudor no alcanzaren a satisfacerlos.
ART. 2068.- El fraude, consiste únicamente en la preferencia indebida a favor de
un acreedor, no importa la pérdida del derecho, sino la de la preferencia.
ART. 2069.- Si el acreedor que pide nulidad, para acreditar la insolvencia del
deudor, prueba que el monto de las deudas de éste excede al de sus bienes
conocidos, le impone al deudor la obligación de acreditar que tiene bienes
suficientes para cubrir esas deudas.
ART. 2070.- Se presumen fraudulentas las enajenaciones a título oneroso hechas
por aquellas personas contra quienes se hubiese pronunciado antes sentencia
condenatoria en cualquiera instancia, o expedido mandamiento de embargo de
bienes, cuando estas enajenaciones perjudican los derechos de sus acreedores.
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316
CAPITULO II
De la simulación de los actos jurídicos
ART. 2071.- Es simulado el acto en que las partes declaran o confiesan
falsamente lo que en realidad no ha pasado o no se ha convenido entre ellas.
ART. 2072.- La simulación es absoluta cuando el acto simulado nada tiene de
real; es relativa cuando a un acto jurídico se le da una falsa apariencia que oculta
su verdadero carácter.
ART. 2073.- La simulación absoluta no produce efectos jurídicos. Descubierto el
acto real que oculta la simulación relativa, ese acto no será nulo si no hay ley que
así lo declare.
ART. 2074.- Pueden pedir la nulidad de los actos simulados, los terceros
perjudicados con la simulación, o el Ministerio Público cuando ésta se cometió en
transgresión de la ley o en perjuicio de la Hacienda Pública.
ART. 2075.- Luego que se anule un acto simulado, se restituirá la cosa o derecho
a quien pertenezca, con sus frutos e intereses, si los hubiere; pero si la cosa o
derecho ha pasado a título oneroso a un tercero de buena fe, no habrá lugar a la
restitución.
También subsistirán los gravámenes impuestos a favor de tercero de buena fe.
TITULO QUINTO
Extinción de las obligaciones
CAPITULO I
De la compensación
ART. 2076.- Tiene lugar la compensación, cuando dos personas reúnen la calidad
de deudores y acreedores recíprocamente y por su propio derecho.
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317
ART. 2077.- El efecto de la compensación es extinguir por ministerio de ley dos
deudas, hasta la cantidad que importe la menor.
ART. 2078.- La compensación no procede sino cuando ambas deudas consisten
en una cantidad de dinero, o cuando siendo fungibles las cosas debidas, son de la
misma especie y calidad, siempre que se hayan designado al celebrarse el
contrato.
ART. 2079.- Para que haya lugar a la compensación se requiere que las deudas
sean igualmente líquidas y exigibles. Las que no lo fueren, sólo podrán
compensarse por consentimiento expreso de los interesados.
ART. 2080.- Se llama deuda líquida aquella cuya cuantía se haya determinado o
puede determinarse dentro del plazo de nueve días.
ART. 2081.- Se llama exigible aquella deuda cuyo pago no puede rehusarse
conforme a derecho.
ART. 2082.- Si las deudas no fueren de igual cantidad, hecha la compensación,
conforme al artículo 2077, queda expedita la acción por el resto de la deuda.
ART. 2083.- La compensación no tendrá lugar:
I.- Si una de las partes la hubiere renunciado;
II.- Si una de las deudas toma su origen de fallo condenatorio por causa de
despojo; pues entonces el que obtuvo aquél a su favor deberá ser pagado,
aunque el despojante le oponga la compensación;
III.- Si una de las deudas fuere por alimentos;
IV.- Si una de las deudas toma su origen de una renta vitalicia;
(REFORMADO DECRETO 133, P.O. 73, 22 NOVIEMBRE 2016)
V.- Si una de las deudas procede de salario mínimo (unidades de medida y
actualización);
VI.- Si la deuda fuere de cosa que no puede ser compensada, ya sea por
disposición de la ley o por el título de que procede, a no ser que ambas
deudas fueren igualmente privilegiadas;
VII.- Si la deuda fuere de cosa puesta en depósito;
VIII.- Si las deudas fueren fiscales, excepto en los casos en que la ley lo autorice.
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318
ART. 2084.- Tratándose de títulos pagaderos a la orden, no podrá el deudor
compensar con el endosatario lo que le debiesen los endosantes precedentes.
ART. 2085.- La compensación, desde el momento en que es hecha legalmente,
produce sus efectos de pleno derecho y extingue todas las obligaciones
correlativas.
ART. 2086.- El que paga una deuda compensable no puede, cuando exija su
crédito que podía ser compensado, aprovecharse, en perjuicio de tercero, de los
privilegios e hipotecas que tenga en su favor al tiempo de hacer el pago; a no ser
que pruebe que ignoraba la existencia del crédito que extinguía la deuda.
ART. 2087.- Si fueren varias las deudas sujetas a compensación se seguirá, a
falta de declaración, el orden establecido en el artículo 1984.
ART. 2088.- El derecho de compensación puede renunciarse, ya expresamente,
ya por hechos que manifiesten de un modo claro la voluntad de hacer la renuncia.
ART. 2089.- El fiador, antes de ser demandado por el acreedor, no puede oponer
a éste la compensación de crédito que contra él tenga, con la deuda del deudor
principal.
ART. 2090.- El fiador puede utilizar la compensación de lo que el acreedor deba al
deudor principal, pero éste no puede oponer la compensación de lo que el
acreedor deba al fiador.
ART. 2091.- El deudor solidario no puede exigir compensación con la deuda del
acreedor a sus codeudores.
ART. 2092.- El deudor que hubiere consentido la cesión hecha por el acreedor en
favor de un tercero, no podrá oponer al cesionario la compensación que podría
oponer al cedente.
ART. 2093.- Si el acreedor dio conocimiento de la cesión al deudor, y éste no
consintió en ella, podrá oponer al cesionario la compensación de los créditos que
tuviere contra el cedente y que fueren anteriores a la cesión.
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319
ART. 2094.- Si la cesión se realizare sin consentimiento del deudor, podrá este
oponer la compensación de los créditos anteriores a ella, y la de los posteriores,
hasta la fecha en que hubieren tenido conocimiento de la cesión.
ART. 2095.- Las deudas pagaderas en diferentes lugares pueden compensarse
mediante indemnización de los gastos de transporte o cambio al lugar de pago.
ART. 2096.- La compensación no puede tener lugar en perjuicio de los derechos
de tercero legítimamente adquiridos.
CAPITULO II
De la confusión de derechos
ART. 2097.- La obligación se extingue por confusión cuando las calidades de
acreedor y de deudor se reúnen en una misma persona. La obligación renace si la
confusión cesa.
ART. 2098.- La confusión que se verifica en la persona del acreedor o deudor
solidario, sólo produce sus efectos en la parte proporcional de su crédito o deuda.
ART. 2099.- Mientras se hace la partición de una herencia, no hay confusión,
cuando el deudor hereda al acreedor o éste a aquél.
CAPITULO III
De la remisión de la deuda
ART. 2100.- Cualquiera puede renunciar a su derecho y remitir, en todo o en
parte, las prestaciones que le son debidas, excepto en aquellos caos en que la ley
lo prohibe.
ART. 2101.- La condonación de la deuda principal extinguirá las obligaciones
accesorias, pero la de éstas dejan subsistente la primera.
ART. 2102.- Habiendo varios fiadores solidarios, el perdón que fuere concedido
solamente a alguno de ellos, en la parte relativa a su responsabilidad, no
aprovecha a los otros.
ART. 2103.- La devolución de la prenda es presunción de la remisión del derecho
a la misma prenda, si el acreedor no prueba lo contrario.
CAPITULO IV
De la novación
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320
ART. 2104.- Hay novación de contrato cuando las partes en él interesadas lo
alteren sustancialmente sustituyendo una obligación nueva a la antigua.
ART. 2105.- La novación es un contrato, y como tal, está sujeto a las
disposiciones respectivas, salvo las modificaciones siguientes.
ART. 2106.- La novación nunca se presume, debe constar expresamente.
ART. 2107.- Aun cuando la obligación anterior esté subordinada a una condición
suspensiva, solamente quedará la novación dependiente del cumplimiento de
aquella, si así se hubiere estipulado.
ART. 2108.- Si la primera obligación se hubiere extinguido al tiempo en que se
contrajere la segunda, quedará la novación sin efecto.
ART. 2109.- La novación es nula si lo fuere también la obligación primitiva salvo
que la causa de nulidad solamente pueda ser invocada por el deudor, o que la
ratificación convalida los actos nulos en su origen.
ART. 2110.- Si la novación fuere nula, subsistirá la antigua obligación.
ART. 2111.- La novación extingue la obligación principal y las obligaciones
accesorias. El acreedor puede, por una reserva expresa, impedir la extinción de
las obligaciones accesorias, que entonces pasan a la nueva.
ART. 2112.- El acreedor no puede reservarse el derecho de prenda o hipoteca de
la obligación extinguida, si los bienes hipotecarios o empeñados pertenecieren a
terceros que no hubieren tenido parte en la novación. Tampoco puede reservarse
la fianza sin consentimiento del fiador.
ART. 2113.- Cuando la novación se efectúe entre el acreedor y algún deudor
solidario, los privilegios o hipotecas del antiguo crédito sólo pueden quedar
reservados con relación a los bienes del deudor que contrae la nueva obligación.
ART. 2114.- Por la novación hecha entre el acreedor y alguno de los deudores
solidarios, quedan exonerados todos los demás codeudores, sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 1890.
TITULO SEXTO
De la inexistencia y de la nulidad
ART. 2115.- El acto jurídico inexistente por la falta de consentimiento o de objeto
que pueda ser materia de él, no producirá efecto alguno legal. No es susceptible
de valor por confirmación, ni por prescripción; su inexistencia puede invocarse por
todo interesado.
ART. 2116.- La ilicitud en el objeto, en el fin o en la condición del acto produce su
nulidad, ya absoluta, ya relativa, según lo disponga la ley.
ART. 2117.- La nulidad absoluta por regla general no impide que el acto produzca
provisionalmente sus efectos, los cuales serán destruidos retroactivamente
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321
cuando se pronuncie por el juez la nulidad. De ella puede prevalerse todo
interesado y no desaparece por la confirmación o por la prescripción.
ART. 2118.- La nulidad es relativa cuando no reúne todos los caracteres
enumerados en el artículo anterior, siempre permite que el acto produzca
provisionalmente sus efectos.
ART. 2119.- La falta de forma establecida por la ley, sino se trata de actos
solemnes, así como del error, el dolo, la violencia, la lesión y la incapacidad de
cualquiera de los autores del acto, produce la nulidad relativa del mismo.
ART. 2120.- La acción y la excepción de nulidad por falta de forma competen a
todos los interesados.
ART. 2121.- La nulidad por causa de error, dolo, violencia, lesión o incapacidad
sólo pueden invocarse por el que ha sufrido esos vicios de consentimiento, se ha
perjudicado por la lesión o es el incapaz.
ART. 2122.-La nulidad de un acto jurídico por falta de forma establecida por la ley,
se extingue por la confirmación de ese acto hecho en la forma omitida.
ART. 2123.- Cuando la falta de forma produzca nulidad del acto, si la voluntad de
las partes ha quedado constante de una manera indubitable y no se trata de un
acto revocable, cualquiera de los interesados puede exigir que el acto se otorgue
en la forma prescrita por la ley.
ART. 2124.- Cuando el contrato es nulo por incapacidad violencia o error, puede
ser confirmado cuando cese el vicio o motivo de nulidad, siempre que no concurra
otra causa que invalide la confirmación.
ART. 2125.- El cumplimiento voluntario por medio del pago, novación, o por
cualquier otro modo, se tiene por ratificación tácita y extingue la acción de nulidad.
ART. 2126.- La confirmación se retrotrae al día en que se verificó el acto nulo,
pero ese efecto retroactivo no perjudicará a los derechos de tercero.
ART. 2127.- La acción de nulidad fundada en incapacidad o en error, puede
intentarse en los plazos establecidos en el artículo 638. Si el error se conoce antes
de que transcurran esos plazos, la acción de nulidad prescribe a los sesenta días,
contados desde que el error fue conocido.
ART. 2128.- La acción para pedir la nulidad de un contrato hecho por violencia,
prescribe a los seis meses contados desde que cese ese vicio del consentimiento.
ART. 2129.- El acto jurídico viciado de nulidad en parte, no es totalmente nulo, si
las partes que lo forman pueden legalmente subsistir separadas, a menos que se
demuestre que al celebrarse el acto se quiso que sólo íntegramente subsistiera.
ART. 2130.- La anulación del acto obliga a las partes a restituirse mutuamente lo
que han recibido o percibido en virtud o por consecuencia del acto anulado.
ART. 2131.- Si el acto fuere bilateral y las obligaciones correlativas consisten
ambas en sumas de dinero o en cosas productivas de frutos, no se hará la
restitución respectiva de intereses o de frutos sino desde el día de la demanda de
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322
nulidad. Los intereses y los frutos percibidos hasta esa época se compensan entre
sí.
ART. 2132.- Mientras que uno de los contratantes no cumpla con la devolución de
aquello que en virtud de la declaración de nulidad del contrato está obligado, no
puede ser compelido el otro a que cumpla por su parte.
ART. 2133.- Todos los derechos reales o personales transmitidos a terceros sobre
un inmueble, por una persona que ha llegado a ser propietaria de él en virtud del
acto anulado, quedan sin ningún valor y pueden ser reclamados directamente del
poseedor actual mientras que no se cumpla la prescripción, observándose lo
dispuesto para los terceros adquirientes de buena fe.
PARTE SEGUNDA
De las diversas especies de contratos
TITULO PRIMERO
De los contratos preparatorios. La promesa
ART. 2134.- Puede asumirse contractualmente la obligación de celebrar un
contrato futuro.
ART. 2135.- La promesa de contratar o sea el contrato preliminar de otro, puede
ser unilateral o bilateral.
ART. 2136.- La promesa de contrato sólo da origen a obligaciones de hacer,
consistentes en celebrar el contrato respectivo de acuerdo con lo ofrecido.
ART. 2137.- Para que la promesa de contratar sea válida debe constar por escrito,
contener los elementos característicos del contrato definitivo y limitarse a cierto
tiempo.
ART. 2138.- Si el promitente rehusa a firmar los documentos necesarios para dar
forma legal al contrato concertado, en su rebeldía los firmará el juez; salvo el caso
de que la cosa ofrecida haya pasado por título oneroso a la propiedad de tercero
de buena fe, pues entonces la promesa quedará sin efecto, siendo responsable el
que la hizo de todos los daños y perjuicios que se hayan originado a la otra parte.
TITULO SEGUNDO
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323
De la compra-venta
CAPITULO I
Disposiciones generales
ART. 2139.- Habrá compra-venta cuando uno de los contratantes se obliga a
transferir la propiedad de una cosa o de un derecho, y el otro a su vez se obliga a
pagar por ellos un precio cierto y en dinero.
ART. 2140.- Por regla general, la venta es perfecta y obligatoria para las partes
cuando se han convenido sobre la cosa y su precio aunque la primera no haya
sido entregada, ni el segundo satisfecho.
ART. 2141.- Si el precio de la cosa vendida se ha de pagar parte en dinero y parte
en el valor de otra cosa, el contrato será de venta cuando la parte en numerario
sea igual o mayor que la que se pague con el valor de otra cosa. Si la parte en
numerario fuera inferior, el contrato será de permuta.
ART. 2142.- Los contratantes pueden convenir en que el precio sea el que corre
en día o lugar determinados o el que fije un tercero.
ART. 2143.- Fijado el precio por el tercero, no podrá ser rechazado por los
contratantes, sino de común acuerdo.
ART. 2144.- Si el tercero no quiere o no puede señalar el precio, quedará el
contrato sin efecto, salvo convenio en contrario.
ART. 2145.- El señalamiento del precio no puede dejarse al arbitrio de uno de los
contratantes.
ART. 2146.- El comprador debe pagar el precio en los términos y plazos
convenidos. A falta de convenio lo deberá pagar al contado. La demora en el pago
del precio lo constituirá en la obligación de pagar réditos al tipo legal sobre la
cantidad que adeude.
ART. 2147.- El precio de frutos y cereales vendidos a plazo a personas no
comerciantes y para su consumo, no podrá exceder del mayor que esos géneros
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324
tuvieren en el lugar, en el período corrido desde la entrega hasta el fin de la
siguiente cosecha.
ART. 2148.- Las compras de cosas que se acostumbran gustar, pesar o medir, no
producirán sus efectos sino después que se hayan gustado, pesado o medido los
objetos vendidos.
ART. 2149.- Cuando se trate de venta de artículos determinados y perfectamente
conocidos, el contrato podrá hacerse sobre muestras.
En caso de desavenencia entre los contratantes, dos peritos nombrados uno por
cada parte, y un tercero, para el caso de discordia, nombrado por éstos,
resolverán sobre la conformidad o inconformidad de los artículos con las muestras
o calidades que sirvieron de base al contrato.
ART. 2150.- Si la venta se hizo sólo a la vista y por acervo, aun cuando sea de
cosas que se suelen contar, pesar o medir, se entenderá realizada luego que los
contratantes se avengan en el precio, y el comprador no podrá pedir la rescisión
del contrato alegando no haber encontrado en el acervo la cantidad, peso o
medida que él calculaba.
ART. 2151.- Habrá lugar a la rescisión si el vendedor presentare el acervo como
de especie homogénea y ocultare en él especies de inferior clase y calidad de las
que están a la vista.
ART. 2152.- Si la venta de uno o más inmuebles se hiciere por precio alzado y sin
estimar especialmente sus partes o medidas, no habrá lugar a la rescisión, aunque
en la entrega hubiere falta o exceso.
ART. 2153.- Las acciones que nacen de los artículos 2150 a 2152 prescriben en
un año, contado desde el día de la entrega.
ART. 2154.- Los contratantes pagarán por mitad los gastos de escritura y registro,
salvo convenio en contrario.
ART. 2155.- Si una misma cosa fuere vendida por el mismo vendedor a diversas
personas se observará lo siguiente.
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325
ART. 2156.- Si la cosa vendida fuere mueble, prevalecerá la venta primera en
fecha; si no fuere posible verificar la prioridad de ésta, prevalecerá la fecha al que
se halle en posesión de la cosa.
ART. 2157.- Si la cosa vendida fuere inmueble, prevalecerá la venta que primero
se haya registrado; y sin ninguna lo ha sido, se observará lo dispuesto por el
artículo anterior.
ART. 2158.- Son nulas las vetas que produzcan la concentración o
acaparamiento, en una o en pocas manos, de artículos de consumo necesario, y
que tengan por objeto obtener el alza de los precios de esos artículos.
ART. 2159.- Las ventas al menudeo de bebidas embriagantes, hechas al fiado en
cantinas, no dan derecho para exigir su precio,
CAPITULO II
De la materia de compraventa
ART. 2160.- Ninguno puede vender sino lo que es de su propiedad.
ART. 2161.- La venta de cosa ajena es nula y el vendedor es responsable de los
daños y perjuicios si procede con dolo o mala fe; debiendo tenerse en cuenta lo
que se dispone en el título relativo al Registro Público, para los adquirientes de
buena fe.
ART. 2162.- El contrato quedará revalidado, si antes de que tenga lugar la
evicción adquiere el vendedor, por cualquier título legítimo, la propiedad de la cosa
vendida.
ART. 2163.- La venta de cosa o derechos litigiosos no está prohibida; pero el
vendedor que no declare circunstancia de hallarse la cosa en litigio, es
responsable de los daños y perjuicios si el comprador sufre la evicción, quedando,
además, sujeto a las penas respectivas.
ART. 2164.- Tratándose de la venta de determinados bienes, como los
pertenecientes a incapacitados, los de propiedad pública, los empeñados o
hipotecados, etc., deben observarse los requisitos exigidos por la ley para que la
venta sea perfecta.
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326
CAPITULO III
De los que pueden vender y comprar
ART. 2165.- Los extranjeros y las personas morales no pueden comprar bienes
raíces, sino sujetándose a lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos y en sus leyes reglamentarias.
ART. 2166.- (DEROGADO, P.O. 14 DE JUNIO DE 1975)
ART. 2167.- Los magistrados, los jueces, el ministerio público, los defensores
oficiales, los abogados, los procuradores y los peritos no pueden comprar los
bienes que sean objeto de los juicios en que intervengan. Tampoco podrán ser
cesionarios de los derechos que se tengan sobre los citados bienes.
ART. 2168.- Se exceptúa de lo dispuesto en el artículo anterior, la venta de cesión
de acciones hereditarias, cuando sean coherederas las personas mencionadas, o
de derechos a que estén afectos bienes de su propiedad.
ART. 2169.- Los hijos sujetos a patria potestad solamente pueden vender (sic) sus
padres los bienes comprendidos en la primera clase de las mencionadas en el
artículo 428.
ART. 2170.- Los propietarios de cosa indivisa no pueden vender su parte
respectiva a extraños, sino cumpliendo lo dispuesto en los artículos 969 y 970.
ART. 2171.- No pueden comprar los bienes cuya venta o administración se hallen
encargados:
I.- Los tutores y curadores;
II.- Los mandatarios;
III.- Los ejecutores testamentarios y los que fueren nombrados en caso de
intestado;
IV.- Los interventores nombrados por el testador o por los herederos;
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327
V.- Los representantes, administradores e inventores en caso de ausencia;
VI.- Los empleados públicos.
ART. 2172.- Los peritos y los corredores no pueden comprar los bienes en cuya
venta han intervenido.
ART. 2173.- Las compras hechas en contravención a lo dispuesto en este
capítulo, serán nulas, ya se hayan hecho directamente o por interpósita persona.
CAPITULO IV
De las obligaciones del vendedor
ART. 2174.- El vendedor está obligado:
I.- A entregar al comprador la cosa vendida;
II.- A garantizar las calidades de la cosa;
III.- A prestar la evicción.
CAPITULO V
De la entrega de la cosa vendida
ART. 2175.- La entrega puede ser real, jurídica o virtual.
La entrega real consiste en la entrega material de la cosa vendida, o en la entrega
del título, si se trata de un derecho.
Hay entrega jurídica cuando, aun sin estar entregada materialmente la cosa, la ley
la considera recibida por el comprador.
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328
Desde el momento en que el comprador acepte que la cosa vendida quede a su
disposición, se tendrá por virtualmente recibido de ella, y el vendedor que la
conserve en su poder sólo tendrá los derechos y obligaciones de un depositario.
ART. 2176.- Los gastos de la entrega de la cosa vendida son de cuenta del
vendedor, y los de su transporte o traslación, de cargo del comprador, salvo
convenio contrario.
ART. 2177.- El vendedor no está obligado a entregar a cosa vendida, si el
comprador no ha pagado el precio, salvo que en el contrato se haya señalado un
plazo para el pago.
ART. 2178.- Tampoco está obligado a la entrega, aunque haya concedido un
término para el pago, si después de la venta se descubre que el comprador se
halla en estado de insolvencia, de suerte que el vendedor corra inminente riesgo
de perder el precio a no ser que el comprador le dé fianza de pagar el plazo
convenido.
ART. 2179.- El vendedor debe entregar la cosa vendida en el estado en que se
hallaba al perfeccionarse el contrato.
ART. 2180.- Debe también el vendedor entregar todos los frutos producidos desde
que se perfeccione la venta, y los rendimientos, acciones y títulos de la cosa.
ART. 2181.- Si en la venta de un inmueble se han designado los linderos, el
vendedor estará obligado a entregar todo lo que dentro de ellos se comprenda,
aunque haya exceso o disminución en las medidas expresadas en el contrato.
ART. 2182.- La entrega de la cosa vendida debe hacerse en el lugar convenido, y
si no hubiere lugar designado en el contrato, en el lugar en que se encontraba la
cosa en la época en que se vendió.
ART. 2183.- Si el comprador se constituyó en mora de recibir, abonará al
vendedor el alquiler de las bodegas, graneros o vasijas en que se contenga lo
vendido, y el vendedor quedará descargado del cuidado ordinario de conservar la
cosa, y solamente será responsable del dolo o de la culpa grave.
CAPITULO VI
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329
De las obligaciones del comprador
ART. 2184.- El comprador debe cumplir todo aquello a se haya obligado, y
especialmente pagar el precio de la cosa en el tiempo, lugar y forma convenidos.
ART. 2185.- Si no se han fijado tiempo y lugar, el pago se hará en el tiempo y
lugar en que se entregue la cosa.
ART. 2186.- Si ocurre duda sobre cuál de los contratantes deberá hacer primero la
entrega, uno y otro hará en el depósito de manos de un tercero.
ART. 2187.- El comprador debe intereses por el tiempo que medie entre la entrega
de la cosa y el pago del precio, en los tres casos siguientes:
I.- Sí así se hubiere convenido;
II.- Si la cosa vendida y entregada produce fruto o renta;
III-. Si se hubiere constituido en mora, con arreglo a los artículos 1995 y 1996.
ART. 2188.- En las ventas a plazo, sin estipular intereses, no los debe el
comprador por razón de aquél, aunque entre tanto perciba los frutos de la cosa,
pues el plazo hizo parte del mismo contrato, y debe presumirse que en esta
consideración se aumentó el precio de la venta.
ART. 2189.- Si la concesión del plazo fue posterior al contrato, el comprador
estará obligado a prestar los intereses, salvo convenio en contrario.
ART. 2190.- Cuando el comprador a plazo o con espera del precio fuere
perturbado en su posesión o derecho, o tuviere justo temor de serlo, podrá
suspender el pago si aún no lo han hecho, mientras el vendedor le asegure la
posesión o le dé fianza, salvo si hay convenio en contrario.
ART. 2191.- La falta de pago del precio da derecho para pedir la rescisión del
contrato, aunque la venta se haya hecho a plazo; pero si la cosa ha sido
enajenada a un tercero, se observará lo dispuesto en los artículos 1841 y 1842.
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330
CAPITULO VII
De algunas modalidades del contrato de compraventa
ART. 2192.- Puede pactarse que la cosa comprada no se venda a determinada
persona, pero es nula la cláusula en que se estipule que no puede venderse a
persona alguna.
ART. 2193.- Queda prohibida la venta con pacto de retroventa, así como la
promesa de venta de un bien raíz que haya sido objeto de una compraventa entre
los mismos contratantes.
ART. 2194.- Puede estipularse que el vendedor goce del derecho de preferencia
por el tanto, para el caso de que el comprador quisiere vender la cosa que fue
objeto de contrato de compra-venta.
ART. 2195.- El vendedor está obligado a ejercer su derecho de preferencia dentro
de tres días, si la cosa fuere mueble, después que el comprador le hubiere hecho
saber la oferta que tenga por ella, bajo pena de perder su derecho si en ese
tiempo no la ejerciere. Si la cosa fuere inmueble, tendrá el término de diez días
para ejercer el derecho, bajo la misma pena. En ambos casos está obligado a
pagar el precio que el comprador ofreciere, y si no lo pudiere satisfacer, quedará
sin efecto el pacto de preferencia.
ART. 2196.- Debe hacerse saber de una manera fehaciente, al que goza del
derecho de preferencia, lo que ofrezcan por la cosa, y si ésta se vendiere sin dar
ese aviso, la venta es válida, pero el vendedor responderá de los daños y
perjuicios causados.
ART. 2197.- Si se ha concedido un plazo para pagar el precio el que tiene derecho
de preferencia no puede prevalerse de este término si no da las seguridades
necesarias de que pagará el precio al expirar el plazo.
ART. 2198.- Cuando el objeto sobre que se tiene derecho de preferencia se venda
en subasta pública, debe hacerse saber al que goza de ese derecho, el día, hora y
el lugar en que se verificará el remate.
ART. 2199.- El derecho adquirido por el pacto de preferencia no puede cederse, ni
pasa a los herederos del que lo disfrute.
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331
ART. 2200.- Si se venden cosas futuras, tomando el comprador el riesgo de que
no llegasen a existir, el contrato es aleatorio y se rige por lo dispuesto en el
capítulo relativo a la compra de esperanza.
ART. 2201.- La venta que se haga facultando al comprador para que pague el
precio en abonos, se sujetará a las reglas siguientes:
I.- Si la venta es de bienes inmuebles, puede pactarse que la falta de pago de
uno o varios abonos ocasionará la rescisión del contrato. La rescisión
producirá efectos contra tercero que hubiere adquirido los bienes de que se
trata, siempre que la cláusula rescisoria se haya inscrito en el Registro
Público;
II.- Si se trata de bienes muebles, que sean susceptibles de identificarse de
manera indubitable, podrá también pactarse la cláusula resolutoria de que
habla la fracción anterior y esa cláusula producirá efectos contra tercero si
se inscribió en el Registro Público. El Reglamento determinará cuáles
muebles pueden ser materia de registro;
III.- Si se trata de bienes que no sean susceptibles de identificarse
indubitablemente o que conforme al reglamento no puedan ser materia de
registro, los contratantes podrán pactar la rescisión de la venta por falta de
pago del precio, pero esa cláusula no producirá efectos contra tercero de
buena fe que hubiere adquirido los bienes a que esta fracción se refiere.
ART. 2202.- Si se rescinde la venta, el vendedor y el comprador deben restituirse
las prestaciones que se hubieren hecho; pero el vendedor que hubiere otorgado la
cosa vendida puede exigir del comprador; por el uso de ella, el pago de un alquiler
o renta que fijarán peritos, y una indemnización, también fijada por peritos, por el
deterioro que haya sufrido la cosa.
El comprador que haya pagado parte del precio, tiene derecho a los intereses
legales de la cantidad que entregó.
Las convenciones que impongan al comprador obligaciones más onerosas que las
expresadas, serán nulas.
ART. 2203.- Puede pactarse válidamente que el vendedor se reserve la propiedad
de la cosa vendida hasta que su precio haya sido pagado.
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332
Cuando los bienes vendidos son de los mencionados en las fracciones I y II del
artículo 2201, el pacto de que se trata produce efectos contra tercero, si se
inscribe en el Registro Público; cuando los bienes son de la clase a que se refiere
la fracción III del artículo que se acaba de citar, se aplicará lo dispuesto en esta
fracción.
ART. 2204.- El vendedor a que se refiere el artículo anterior, mientras no se venza
el plazo para pagar el precio, no podrá enajenar la cosa vendida con reserva de
propiedad. Esta limitación de dominio se anotará al margen de la inscripción de
propiedad del vendedor cuando se trate de inmuebles.
ART. 2205.- Si el vendedor recoge la cosa vendida porque no le haya sido pagado
su precio, se aplicará lo que dispone el artículo 2202.
ART. 2206.- En la venta de que habla el artículo 2203, mientras que no pasa la
propiedad de la cosa vendida al comprador, si éste recibe la cosa será
considerado como arrendatario de la misma.
CAPITULO VIII
De la forma del contrato de compraventa
ART. 2207.- El contrato de compraventa no requiere para su validez formalidad
alguna especial, sino cuando recae sobre un inmueble.
(REFORMADO, P.O. 3 DE JULIO DE 1982)
Art. 2208.- La venta de un inmueble que tenga un valor fiscal hasta de $3,000.00,
podrá hacerse en instrumento privado que firmarán el comprador y el vendedor
ante dos testigos. Las firmas de las personas mencionadas deberán ratificarse
ante Notario Público o a falta de éste ante la Autoridad Judicial del lugar.
Los contratos por lo que los Organismos Descentralizados Estatales o Federales y
Empresas de participación Oficial dependientes de dichos organismos enajenen
inmuebles para regularizar la tenencia de la tierra y los de traslación de dominio
que otorgue el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores
(INFONAVIT) podrán otorgarse en documento privado, sea cual fuere su cuantía,
ratificándose las firmas de los otorgantes ante el Registro Público de la Propiedad.
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333
ART. 2209.- Si alguno de los contratantes no supiere escribir, firmará su nombre y
a su ruego otra persona con capacidad legal, no pudiendo firmar con ese carácter
ninguno de los testigos, observándose lo dispuesto en el párrafo segundo del
artículo 1725.
ART. 2210.- De dicho instrumento se formarán dos originales, uno para el
comprador y otro para el Registro Público.
(REFORMADO, P.O. 2 DE FEBRERO DE 1980)
ART. 2211.- Si el valor fiscal del inmueble excede de tres mil pesos, su venta se
hará en escritura pública; salvo la excepción contenida en el artículo 2208.
ART. 2212.- La venta de bienes raíces no producirá efectos contra tercero sino
después de registrada en los términos prescritos en este Código.
CAPITULO IX
De las ventas judiciales
ART. 2213.- Las ventas judiciales en almoneda, subasta o remate público, se
regirán por las disposiciones de este título, en cuanto a la substancia del contrato
y a las obligaciones y derechos del comprador y del vendedor, con las
modificaciones que se expresan en este capítulo. En cuanto a los términos y
condiciones en que hayan de verificarse, se regirán por lo que disponga el Código
de Procedimientos Civiles.
ART. 2214.- No puede rematar por sí, ni por interpósita persona, el juez, secretario
y demás empleados del juzgado; el ejecutado, sus procuradores, abogados y
fiadores; los albaceas y tutores, si se trata de bienes pertenecientes a la sucesión
o a los incapacitados, respectivamente; ni los peritos que hayan valuado los
bienes objeto del remate.
ART. 2215.- Por regla general, las ventas judiciales se harán en moneda efectiva y
al contado, y cuando la cosa fuere inmueble, pasará al comprador libre de todo
gravamen, a menos de estipulación expresa en contrario, a cuyo efecto el juez
mandará hacer la cancelación o cancelaciones respectivas, en los términos que
disponga el Código de Procedimientos Civiles.
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334
ART. 2216.- En las enajenaciones judiciales que hayan de verificarse para dividir
una cosa común, se observará lo dispuesto para la partición entre los herederos.
TITULO TERCERO
De la permuta
ART. 2217.- La permuta es un contrato por el cual cada uno de los contratantes se
obliga a dar cosa por otra. Se observará en su caso lo dispuesto en el artículo
2141.
ART. 2218.- Si uno de los contratantes ha recibido la cosa que se le da en
permuta, y acredita que no era propia del que la dio, no puede ser obligado a
entregar la que él ofreció en cambio, y cumple con devolver la que recibió.
ART. 2219.- El permutante que sufra evicción de la cosa que recibió en cambio,
podrá reivindicar la que dio, si se halla aún en poder del otro permutante, o exigir
su valor o el valor de la cosa que se le hubiere dado en cambio, con el pago de
daños y perjuicios.
ART. 2220.- Lo dispuesto en el artículo anterior no perjudica los derechos que a
título oneroso haya adquirido un tercero de buena fe sobre la cosa que reclame el
que sufrió la evicción.
ART. 2221.- Con excepción de lo relativo al precio, son aplicables a este contrato
las reglas de la compraventa, en cuanto no se oponga a los artículos anteriores.
TITULO CUARTO
De las donaciones
CAPITULO I
De las donaciones en general
ART. 2222.- Donación es un contrato por el que una persona transfiere a otra,
gratuitamente, una parte o la totalidad de sus bienes presentes.
ART. 2223.- La donación no puede comprender los bienes futuros.
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335
ART. 2224.- La donación puede ser pura, condicional, onerosa o remuneratoria.
ART. 2225.- Pura es la donación que se otorga en términos absolutos, y
condicional la que depende de algún acontecimiento incierto.
ART. 2226.- Es onerosa la donación que se hace imponiendo algunos
gravámenes, y remuneratoria, la que se hace en atención a servicios recibidos por
el donante y que éste que no tenga obligación de pagar.
ART. 2227.- Cuando la donación sea onerosa, sólo se considera donado el
exceso que hubiere en el precio de la cosa, deducida de él las cargas.
ART. 2228.- Las donaciones sólo puede tener lugar entre vivos y no pueden
revocarse sino en los casos declarados en la ley.
ART. 2229.- Las donaciones que se hagan para después de la muerte del
donante, se regirán por las disposiciones relativas del libro tercero; y las que se
hagan entre consortes por lo dispuesto en el capítulo VIII, título V, del libro
primero.
ART. 2230.- La donación es perfecta desde que el donatario la acepta y hace
saber la aceptación al donador.
ART. 2231.- La donación puede hacerse verbalmente o por escrito.
ART. 2232.- No puede hacerse donación verbal más que de bienes muebles.
ART. 2233.- La donación verbal sólo producirá efectos legales cuando el valor de
los muebles no pase de doscientos pesos.
(REFORMADO, P.O. 2 DE FEBRERO DE 1980)
ART. 2234.- Si el valor de los muebles o inmueble excede de doscientos pesos,
pero no de tres mil pesos, la donación debe hacerse por escrito.
Si excede de tres mil, la donación se reducirá a escritura pública; salvo la
excepción que contiene el artículo 2208, que también se aplica a este Contrato.
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336
ART. 2235.- La donación de bienes raíces se hará en la misma forma que para su
venta exige la ley.
ART. 2236.- La aceptación de las donaciones se hará en la misma forma en que
éstas deban hacerse, pero no surtirá efecto si no se hiciere en vida del donante.
ART. 2237.- Es nula la donación que comprende la totalidad de los bienes del
donante, si éste no se reserva en propiedad o en usufructo lo necesario para vivir
según sus circunstancias.
ART. 2238.- Las donaciones serán inoficiosas en cuanto perjudiquen la obligación
del donante de ministrar alimentos a aquellas personas a quienes los deben
conforme a la ley.
ART. 2239.- Si el que hace donación general de todos sus bienes se reserva
algunos para testar, sin otra declaración, se entenderá reservada la mitad de los
bienes donados.
ART. 2240.- La donación hecha a varias personas conjuntamente, no produce a
favor de éstas el derecho de acrecer, si no es que el donante lo haya establecido
de un modo expreso.
ART. 2241.- El donante sólo es responsable de la evicción de la cosa donada si
expresamente se obligó a prestarla.
ART. 2242.- No obstante lo dispuesto en el artículo que precede, el donatario
queda subrogado en todos los derechos del donante si se verifica la evicción.
ART. 2243.- Si la donación se hace con la carga de pagar las deudas del donante,
sólo se entenderán comprendidas las que existan con fecha auténtica al tiempo de
la donación.
ART. 2244.- Si la donación fuere de ciertos y determinados bienes, el donatario no
responderá de las deudas del donante, sino cuando sobre los bienes donados
estuviere constituida alguna hipoteca o prenda o en caso de fraude, en perjuicio
de los acreedores.
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337
ART. 2245.- Si la donación fuere de todos los bienes, el donatario será
responsable de todas las deudas del donante anteriormente contraídas, pero sólo
hasta la cantidad concurrente con los bienes donados y siempre que las deudas
tengan fecha auténtica.
ART. 2246.- Salvo que el donador dispusiere otra cosa, las donaciones que
consistan en prestaciones periódicas se extinguen con la muerte del donante.
CAPITULO II
De las personas que pueden recibir donaciones
ART. 2247.- Los no nacidos pueden adquirir por donación, con tal que hayan
estado concebidos al tiempo en que aquella se hizo y sean viables conforme a lo
dispuesto en el artículo 337.
ART. 2248.- Las donaciones hechas simulando otro contrato a personas que
conforme a la ley no puedan recibirlas, son nulas, ya se hagan de un modo
directo, ya por interpósita persona.
CAPITULO III
De la revocación y reducción de las donaciones
ART. 2249.- Las donaciones legalmente hechas por una persona que al tiempo de
otorgarlas no tenía hijos, pueden ser revocadas por el donante cuando le hayan
sobrevenido hijos que han nacido con todas las condiciones que sobre viabilidad
exige el artículo 337.
Si transcurren cinco años desde que se hizo la donación y el donante no ha tenido
hijos o habiéndolos tenido no ha revocado la donación, ésta se volverá
irrevocable. Los mismo sucede si el donante muere dentro de ese plazo de cinco
años sin haber revocado la donación.
Si dentro del mencionado plazo naciere un hijo póstumo del donante, la donación
se tendrá por revocada en su totalidad.
ART. 2250.- Si en el primer caso del artículo anterior el padre no hubiere revocado
la donación, ésta deberá reducirse cuando se encuentre comprendida en la
disposición del artículo 2238, a no ser que el donatario tome sobre sí la obligación
de ministrar alimentos y la garantice debidamente.
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338
ART. 2251.- La donación no podrá ser revocada por superveniencia de hijos:
I.- Cuando sea menor de doscientos pesos;
II.- Cuando sea antenupcial;
III.- Cuando sea entre consortes;
IV.- Cuando sea puramente remuneratoria.
ART. 2252.- Rescindida la donación por superveniencia de hijos, serán restituidos
al donante, los bienes donados, a su valor si han sido enajenados antes del
nacimiento de los hijos.
ART. 2253.- Si el donatario hubiere hipotecado los bienes donados, subsistirá la
hipoteca, pero tendrá el derecho el donante de exigir que aquél la redima. Esto
mismo tendrá lugar tratándose de usufructo o servidumbre impuestos por el
donatario.
ART. 2254.- Cuando los bienes no pueden ser restituidos en especie, el valor
exigible será el que tenían aquéllos al tiempo de la donación.
ART. 2255.- El donatario hace suyos los frutos de los bienes donados hasta el día
en que se le notifique la revocación o hasta el día del nacimiento del hijo póstumo,
en su caso.
ART. 2256.- El donante no puede renunciar anticipadamente el derecho de
revocación por superveniencia de hijos.
ART. 2257.- La acción de revocación por superveniencia de hijos corresponde
exclusivamente al donante y al hijo póstumo, pero la reducción por razón de
alimentos tienen derecho de pedirla todos los que sean acreedores alimentistas.
ART. 2258.- El donatorio responde sólo del cumplimiento de las cargas que se le
imponen con la cosa donada, y no está obligado personalmente con sus bienes.
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339
Puede substraerse a la ejecución de las cargas, abandonando la cosa donada, y si
ésta perece por caso fortuito, queda libre de toda obligación.
ART. 2259.- En cualquier caso de rescisión o revocación del contrato de donación,
se observará lo dispuesto en los artículos 2252 y 2253.
ART. 2260.- La donación puede ser revocada por ingratitud:
I.- Si el donatario comete algún delito contra la persona, la honra o los bienes
del donante o de los ascendientes, descendientes o cónyuges de éste;
(REFORMADO DECRETO 544, P.O. 71, 29 SEPTIEMBRE 2018)
II.- Si el donatario rehúsa socorrer, según el valor de la donación, al donante
que ha venido a pobreza; y
(ADICIONADO DECRETO 544, P.O. 71, 29 SEPTIEMBRE 2018)
III.- Si el donatario incurre en abandono respecto del donante, en el caso previsto
por el artículo 37 de la Ley para la Protección de los Adultos en Plenitud del
Estado de Colima.
ART. 2261.- Es aplicable a la revocación de las donaciones hechas por ingratitud
lo dispuesto en los artículos 2251 al 2254.
(REFORMADO DECRETO 189, P.O. 80, SUPL. NÚM. 1, 03 DICIEMBRE 2022)
ART. 2262.- La acción de revocación por causa de ingratitud no puede ser
renunciada anticipadamente y prescribe dentro de un año, contado desde que tuvo
conocimiento del hecho el donador, salvo tratándose de personas adultas
mayores, en cuyo caso, la acción podrá ejercerse en cualquier tiempo.
ART. 2263.- Esta acción no podrá ejercitarse contra los herederos del donatario, a
no ser que en vida de éste hubiese sido intentada.
ART. 2264.- Tampoco puede esta acción ejercitarse por los herederos del donante
si éste, pudiendo, no la hubiese intentado.
ART. 2265.- Las donaciones inoficiosas no serán revocadas ni reducidas, cuando
muerto el donante, el donatario tome sobre sí la obligación de ministrar los
alimentos debidos y la garantice conforme a derecho.
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340
ART. 2266.- La reducción de las donaciones comenzará por la última en fecha,
que será totalmente suprimida si la reducción no bastare a completar los
alimentos.
ART. 2267.- Si el importe de la donación menos antigua no alcanzare, se
procederá respecto de la anterior, en los términos establecidos en el artículo que
precede, suiguiéndose el mismo orden hasta llegar a la más antigua.
ART. 2268.- Habiendo diversas donaciones otorgadas en el mismo acto o en la
misma fecha, se hará la reducción entre ellas a prorrata.
ART. 2269.- Si la donación consiste en bienes muebles, se tendrá presente para
la reducción el valor que tenía(sic) al tiempo de ser donados.
ART. 2270.- Cuando la donación consiste en bienes raíces que fueren
cómodamente divisibles, la reducción se hará en especie.
ART. 2271.- Cuando el inmueble no pueda ser dividido y el importe de la
reducción exceda de la mitad del valor de aquél, recibirá el donatario el resto en
dinero.
ART. 2272.- Cuando la reducción no exceda de la mitad del valor del inmueble, el
donatario pagará el resto.
ART. 2273.- Revocada o reducida una donación por inoficiosa, el donatario sólo
responderá de los frutos desde que fuere demandado.
TITULO QUINTO
Del mutuo
CAPITULO I
Del mutuo simple
ART. 2274.- El mutuo es un contrato por el cual el mutuante se obliga a transferir
la propiedad de una suma de dinero o de otras cosas fungibles al mutuario, quien
se obliga a devolver otro tanto de las misma especie y calidad.
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341
ART. 2275.- Si en el contrato no se ha fijado plazo para la devolución de lo
prestado, se observarán las reglas siguientes:
I.- Si el mutuario fuere labrador y el préstamo consistiere en cereales u otros
productos del campo, la restitución se hará en la siguiente cosecha de los
mismos o semejantes frutos o productos;
II.- Lo mismo se observará respecto de los mutuarios que, no siendo
labradores, hayan de percibir frutos semejantes por otro título;
III.- En los demás casos, la obligación de restituir se rige por lo dispuesto en el
artículo 1971.
ART. 2276.- La entrega de la cosa prestada y la restitución de lo prestado se
harán en lugar convenido.
ART. 2277.- Cuando no se ha señalado lugar, se observarán las reglas siguientes:
I.- La cosa prestada se entregará en el lugar donde se encuentre;
II.- La restitución se hará, si el préstamo consiste en efectos, en el lugar donde
se recibieron. Si consiste en dinero, en el domicilio del deudor,
observándose lo dispuesto en el artículo 1976.
ART. 2278.- Si no fuere posible al mutuario restituir en género, satisfará pagando
el valor que la cosa prestada tenía en el tiempo y lugar que se hizo el préstamo, a
juicio de peritos, si no hubiere estipulación en contrario.
ART. 2279.- Consistiendo el préstamo en dinero, pagará el deudor devolviendo
una cantidad igual a la recibida conforme a la ley monetaria vigente al tiempo de
hacerse el pago, sin que esta prescripción sea renunciable. Si se pacta que el
pago debe hacerse en moneda extranjera, la alteración que ésta experimente en
valor será en daño o en beneficio del mutuario.
ART. 2280.- El mutuario es responsable de los perjuicios que sufra el mutuario por
la mala calidad o vicios ocultos de la cosa prestada, si conoció los defectos y no
dio aviso oportuno al mutuario.
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342
ART. 2281.- En el caso de haberse pactado que la restitución se hará cuando
pueda o tenga medios el deudor, se observará lo dispuesto en el artículo 1971.
ART. 2282.- No se declararán nulas las deudas contraídas por el menor para
proporcionarse los alimentos que necesite, cuando su representante legítimo se
encuentre ausente.
CAPITULO II
Del mutuo con interés
ART. 2283.- Es permitido estipular interés por el mutuo, ya consista en dinero, ya
en géneros.
ART. 2284.- El interés es legal o convencional.
ART. 2285.- El interés legal es el nueve por ciento anual. El interés convencional
es el que fijen los contratantes, y puede ser mayor o menor que el interés legal;
pero cuando el interés sea tan desproporcionado que haga fundadamente creer
que se ha abusado del apuro pecuniario, de la inexperiencia o de la ignorancia del
deudor, a petición de éste, el juez, teniendo en cuenta las especiales
circunstancias del caso, podrá reducir equitativamente el interés hasta el tipo legal.
ART. 2286.- Si se ha convenido un interés más alto que el legal, el deudor,
después de seis meses contados desde que se celebró el contrato, puede
reembolsar el capital, cualquiera que sea el plazo fijado para ello, dando aviso al
acreedor con dos meses de anticipación y pagando los intereses vencidos.
ART. 2287.- Las partes no pueden, bajo pena de nulidad, convenir de antemano
que los intereses se capitalicen y que produzcan intereses.
TITULO SEXTO
Del arrendamiento
CAPITULO I
Disposiciones generales
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343
ART. 2288.- Hay arrendamiento cuando las dos partes contratantes se obligan
recíprocamente, una, a conceder el uso o goce temporal de una cosa, y la otra, a
pagar por ese uso o goce un precio cierto.
El arrendamiento no puede exceder de diez años para las fincas destinadas a
habitación, de quince para las fincas destinadas al comercio y de veinte para las
fincas destinadas al ejercicio de una industria.
ART. 2289.- La renta o precio del arrendamiento puede consistir en una suma de
dinero o en cualquiera otra cosa equivalente, con tal de que sea cierta y
determinada.
ART. 2290.- Son susceptibles de arrendamiento todos los bienes que pueden
usarse sin consumirse; excepto aquellos que la ley prohíbe arrendar y los
derechos estrictamente personales.
(ADICIONADO DEC. 23 P.O. 59, SUPL. 02, 08 DICIEMBRE 2012)
Los contratos de arrendamientos deberán ser inscritos en el Instituto para el
Registro del Territorio por cualquiera de las partes, a fin de que se lleve un registro
de éstos; su inscripción será gratuita.
ART. 2291.- El que no fuere dueño de la cosa podrá arrendarla si tiene facultad
para celebrar ese contrato, ya en virtud de autorización del dueño, ya por
disposición de la ley.
ART. 2292.- En el primer caso del artículo anterior, la constitución del
arrendamiento se sujetará a los límites fijados en la autorización, y en el segundo,
a los que la ley haya fijado a los administradores de bienes ajenos.
ART. 2293.- No pueden arrendar el copropietario de cosa indivisa sin
consentimiento de los otros copropietarios.
(F. DE E., P.O. 2 DE ABRIL DE 1955)
ART. 2294.- Se prohíbe a los magistrados, a los jueces y cualesquiera otros
empleados públicos, tomar en arrendamiento, por sí o por interpósita persona, los
bienes que deben arrendarse en los negocios en que intervenga.
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344
ART. 2295.- Se prohíbe a los encargados de los establecimientos públicos y a los
funcionarios y empleados públicos, tomar en arrendamiento los bienes que con los
expresados caracteres administren.
(REFORMA DECRETO 522, P.O. 27, SUPL. 4, 19 DE MAYO DE 2012)
ART. 2296.- El arrendamiento debe otorgarse por escrito cuando la renta pase de 30
salarios mínimos al mes, la falta de esta formalidad se imputara al arrendador.
(ADICIONADO DEC. 23, P.O. 59, SUPL. 02, 08 DICIEMBRE 2012)
El arrendador deberá inscribir el contrato de arrendamiento en el Instituto para el
Registro del Territorio a más tardar dentro de los quince días naturales siguientes
al de haberse otorgado, independientemente de que la parte arrendataria entre o
no, aún en posesión del bien objeto del contrato, la falta de esta formalidad se
imputará al arrendador. En caso que no realice la inscripción el arrendador podrá
hacerlo el arrendatario.
(ADICIONADO DEC. 23, P.O. 59, SUPL. 02, 08 DICIEMBRE 2012)
Para dar inicio a dicho trámite bastará que quienes comparezcan, presenten el
contrato de arrendamiento, así como la documentación oficial que los identifique.
(ADICIONADO DEC. 23, P.O. 59, SUPL. 02, 08 DICIEMBRE 2012)
El registro del contrato de arrendamiento se podrá hacer por ventanilla o en forma
electrónica en el sitio del Instituto para el Registro del Territorio; en este último
caso el solicitante adjuntará documentos oficiales digitalizados que lo identifiquen
y se le extenderá electrónicamente el aviso de acudir, dentro de los quince días
naturales siguientes, a ratificar el mismo.
(ADICIONADO DEC. 23, P.O. 59, SUPL. 02, 08 DICIEMBRE 2012)
Para tales efectos, dentro del referido aviso, se le hará de su conocimiento, que
en caso de no acudir a ratificar el mismo, el registrador en forma oficiosa declarará
el no registro del contrato.
(ADICIONADO DEC. 23, P.O. 59, SUPL. 02, 08 DICIEMBRE 2012)
ART. 2296 BIS.- El contrato de arrendamiento para ser registrado en la base de
datos del Instituto para el Registro del Territorio, deberá contener cuando menos la
siguiente información:
a) Nombre del arrendador y nombre del arrendatario;
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345
b) Los datos generales de ambos, entendiendo como tales, su domicilio, en el
caso del arrendatario puede indicar el del bien inmueble objeto del contrato;
edad, ocupación, estado civil, nacionalidad y demás datos que ayuden a
identificar plenamente a los contratantes;
c) Domicilio del bien arrendado si se tratase de un inmueble;
d) Descripción del bien arrendado si se tratase de un mueble;
e) Importe de la renta;
f) Temporalidad;
g) La finalidad del uso del bien arrendado, en este caso se deberá indicar
dicho propósito, siempre que sea lícito y posible, atendiendo a la naturaleza
del bien;
h) Una manifestación de la parte arrendadora de otorgar el arrendamiento
para alguno de los fines indicados en la fracción anterior, con la cual se
deslinda de cualquier responsabilidad que pudiera generarse en virtud del
mal uso que la parte arrendataria pudiera darle al bien inmueble sin su
conocimiento y consentimiento;
i) Una manifestación de la parte arrendataria donde se comprometa a darle
un buen uso al bien en cuestión; y
j) Las firmas de dos testigos.
Anexo al contrato de arrendamiento deberá acompañarse copia de identificación
oficial de las partes contratantes y de los testigos que lo suscriban.
El registro del contrato de arrendamiento y el cumplimiento de lo señalado en este
artículo hacen presumir la buena fe de parte del arrendador.
(REFORMA DECRETO 522, P.O. 27, SUPL. 4, 19 DE MAYO DE 2012)
ART. 2297.- Si el predio fuere rustico y la renta pasare del monto que resulte de dos
mil salarios mínimos al año, el contrato se otorgará en escritura pública.
ART. 2298.- El contrato de arrendamiento no se rescinde por la muerte del
arrendador ni del arrendatario, salvo convenio en otro sentido.
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346
ART. 2299.- Si durante la vigencia del contrato de arrendamiento, por cualquier
motivo se verificare la transmisión de la propiedad del predio arrendado, el
arrendamiento subsistirá en los términos del contrato. Respecto al pago de las
rentas, el arrendatario tendrá obligación de pagar al nuevo propietario la renta
estipulada en el contrato, desde la fecha en que se le notifique judicial o
extrajudicialmente ante notario o ante dos testigos haberse otorgado el
correspondiente título de propiedad, aun cuando alegue haber pagado al primer
propietario; a no ser que el adelanto de rentas aparezca expresamente
estipulada(sic) en el mismo contrato de arrendamiento.
ART. 2300.- Si la transmisión de la propiedad se hiciere por causa de utilidad
pública, el contrato se rescindirá; pero el arrendador y el arrendatario deberán ser
indemnizados por el expropiador conforme a lo que establezca la ley respectiva.
ART. 2301.- Los arrendamientos de bienes nacionales, municipales o de
establecimientos públicos, estarán sujetos a las disposiciones del derecho
administrativo, y en lo que no lo estuvieren, a las disposiciones de este título.
CAPITULO II
De los derechos y obligaciones del arrendador
ART. 2302.- El arrendador está obligado, aunque no haya pacto expreso:
I.- A entregar al arrendatario la finca arrendada, con todas sus pertenencias y
en estado de servir para el uso convenido; y si no hubo convenio expreso,
para aquel a que por su misma naturaleza estuviere destinada;
II.- A conservar la cosa arrendada en el mismo estado, durante el
arrendamiento, haciendo para ello todas las reparaciones necesarias;
III.- A no estorbar ni embarazar de manera alguna el uso de la cosa arrendada,
a no ser por causa de reparaciones urgentes e indispensables;
(REFORMADA DECRETO 522, P.O. 27, SUPL. 4, 19 DE MAYO DE 2012.)
IV.- A garantizar el uso o goce pacífico y continuo de la cosa por todo el tiempo del
contrato; y
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347
V.- A responder de los daños y perjuicios que sufra el arrendatario por los
defectos o vicios ocultos de la cosa, anteriores al arrendamiento.
ART. 2303.- La entrega de la cosa se hará en el tiempo convenido; y si no hubiere
convenio, luego que el arrendador fuere requerido por el arrendatario.
(F. DE E., P.O. 2 DE ABRIL DE 1955)
ART. 2304.- El arrendador no puede, durante el arrendamiento, mudar la forma de
la cosa arrendada, ni intervenir en el uso legítimo de ella, salvo el caso designado
en la fracción III del artículo 2302.
ART. 2305.- El arrendatario está obligado a poner en conocimiento del arrendador,
a la brevedad posible, la necesidad de las reparaciones, bajo pena de pagar los
daños y perjuicios que su omisión cause.
ART. 2306.- Si el arrendador no cumpliere con hacer las reparaciones necesarias
para el uso a que esté destinada la cosa, quedará a elección del arrendatario
rescindir el arrendamiento u ocurrir al juez para que estreche al arrendador al
cumplimiento de su obligación, mediante el procedimiento rápido que establezca el
Código de Procedimientos Civiles.
ART. 2307.- El juez, según las circunstancias del caso, decidirá sobre el pago de
los daños y perjuicios que se causen al arrendatario por falta de oportunidad en
las reparaciones.
ART. 2308.- Lo dispuesto en la fracción IV del artículo 2302 no comprende las
vías de hecho de terceros que no aleguen derechos sobre la cosa arrendada que
impidan su uso o goce. El arrendatario, en esos casos, sólo tiene acción contra los
autores de los hechos, y aunque fueren insolventes, no tendrá acción contra el
arrendador. Tampoco comprende los abusos de fuerza.
ART. 2309.- El arrendatario está obligado a poner en conocimiento del propietario,
en el más breve término posible, toda usurpación o novedad dañosa que otro haya
hecho o abiertamente prepare en la cosa arrendada, so pena de pagar los daños y
perjuicios que cause con su omisión. Lo dispuesto en este artículo no priva al
arrendatario del derecho de defender, como poseedor, la cosa dada en
arrendamiento.
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348
ART. 2310.- Si el arrendador fuere vencido en juicio sobre una parte de la cosa
arrendada, puede el arrendatario reclamar una disminución en la renta o en la
rescisión del contrato y el pago de los daños y perjuicios que sufra,
ART. 2311.- El arrendador responde de los vicios o defectos de la cosa arrendada
que impidan el uso de ella, aunque él no los hubiere conocido o hubiesen
sobrevenido en el curso de arrendamiento, sin culpa del arrendatario. Este puede
pedir la disminución de la renta o rescisión del contrato, salvo que se pruebe que
tuvo conocimiento, antes de celebrar el contrato, de los vicios o defectos de la
cosa arrendada.
ART. 2312.- Si al terminar el arrendamiento hubiere algún saldo a favor del
arrendatario, el arrendador deberá devolverlo inmediatamente, a no ser que tenga
algún derecho que ejercitar contra aquél; en este caso depositará judicialmente el
saldo referido.
ART. 2313.- Corresponde al arrendador pagar las mejoras hechas por el
arrendatario:
I.- Si en el contrato, o posteriormente, lo autorizó para hacerlas y se obligó a
pagarlas;
II.- Si se trata de mejoras útiles y por culpa del arrendador se rescindiese el
contrato;
III.- Cuando el contrato fuere por tiempo indeterminado, si el arrendador autorizó
al arrendatario para que hiciera mejoras y antes de que transcurra el tiempo
necesario para que el arrendatario quede compensado con el uso de las
mejoras de los gastos que hizo, da el arrendador por concluido el
arrendamiento.
ART. 2314.- Las mejoras a que se refieren las fracciones II y III del artículo
anterior, deberán ser pagadas por el arrendador, no obstante que en el contrato se
hubiese estipulado que las mejoras quedasen a beneficio de la cosa arrendada.
CAPITULO III
De los derechos y obligaciones del arrendatario
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349
ART. 2315.- El arrendatario está obligado:
I.- A satisfacer la renta en la forma y tiempo convenidos;
(F. DE E., P.O. 2 DE ABRIL DE 1955)
II.- A responder de los perjuicios que la cosa arrendada sufra por su culpa o
negligencia, la de sus familiares, sirvientes o subarrendatarios;
(REFORMADA DECRETO 522, P.O. 27, SUPL. 4, 19 DE MAYO DE 2012.)
III.- A servirse de la cosa solamente para el uso convenido o conforme a la
naturaleza y destino de ella, de manera continua y pacífica.
ART. 2316.- El arrendatario no está obligado a pagar la renta sino desde el día en
que reciba la cosa arrendada, salvo pacto en contrario.
ART. 2317.- La renta será pagada en el lugar convenido y a falta de convenio, en
la casa habitación o despacho del arrendatario.
ART. 2318.- Lo dispuesto en el artículo 2312 respecto del arrendador, regirá en su
caso respecto del arrendatario.
ART. 2319.- El arrendatario está obligado a pagar la renta que se venza hasta el
día en que entregue la cosa arrendada.
ART. 2320.- Si el precio del arrendamiento debiere pagarse en frutos y el
arrendatario no los entregare en el tiempo debido, está obligado a pagar en dinero
el mayor precio que tuvieren los frutos dentro del tiempo convenido.
ART. 2321.- Si por caso fortuito o fuerza mayor se impide totalmente al
arrendatario el uso de la cosa arrendada, no se causará renta mientras dure el
impedimento, y si éste dura más de dos meses podrá pedir la rescisión del
contrato.
ART. 2322.- Si sólo se impide en parte el uso de la cosa, podrá el arrendatario
pedir la reducción parcial de la renta, a juicio de peritos, a no ser que las partes
opten por la rescisión del contrato, si el impedimento dura el tiempo fijado en el
artículo anterior.
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350
ART. 2323.- Lo dispuesto en los artículos anteriores no es renunciable.
ART. 2324.- Si la privación del uso proviene de la evicción del predio, se
observará lo dispuesto en el artículo 2321, y si el arrendador procedió con mala fe,
responderá también de los daños y perjuicios.
ART. 2325.- El arrendatario es responsable del incendio, a no ser que provenga
de caso fortuito, fuerza mayor o vicio de construcción.
ART. 2326.- El arrendatario no responde del incendio que se haya comunicado de
otra parte, si tomó las precauciones necesarias para evitar que el fuego se
propagara.
ART. 2327.- Cuando son varios los arrendatarios y no se sabe donde comenzó el
incendio, todos son responsables proporcionalmente a la renta que paguen, y si el
arrendador ocupa parte de la finca, también responderá proporcionalmente a la
renta que a esa parte fijen peritos. Si se prueba que el incendio comenzó en la
habitación de uno de los inquilinos, solamente éste será el responsable.
ART. 2328.- Si alguno de los arrendatarios prueba que el fuego no pudo comenzar
en la parte que ocupa, quedará libre de responsabilidad.
ART. 2329.- La responsabilidad en los casos de que tratan los artículos anteriores,
comprende no solamente el pago de los daños y perjuicios sufridos por el
propietario, sino el de los que se hayan causado a otras personas, siempre que
provengan directamente del incendio.
ART. 2330.- El arrendatario que va a establecer en la finca arrendada una
industria peligrosa, tiene obligación de asegurar dicha finca contra el riesgo
probable que origine el ejercicio de esa industria.
ART. 2331.- El arrendatario no puede, sin consentimiento expreso del arrendador,
variar la forma de la cosa arrendada; y si lo hace debe cuando la devuelva,
restablecerla al estado en que la reciba, siendo, además, responsable de los
daños y perjuicios.
ART. 2332.- Si el arrendatario ha recibido la finca con expresa descripción de las
partes de que se compone, debe devolverla, al concluir el arrendamiento, tal como
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351
la recibió, salvo lo que hubiere perecido o se hubiere menoscabado por el tiempo
o por causa inevitable.
ART. 2333.- La ley presume que al arrendatario que admitió la cosa arrendada sin
la descripción expresada en el artículo anterior, la recibió en buen estado, salvo la
prueba en contrario.
ART. 2334.- El arrendatario debe hacer las reparaciones de aquellos deterioros de
poca importancia, que regularmente son causados por las personas que habitan el
edificio.
ART. 2335.- El arrendatario que por causa de reparaciones pierda el uso total o
parcial de la cosa, tiene derecho a no pagar el precio del arrendamiento, a pedir la
reducción de ese precio o la rescisión del contrato, si la pérdida del uso dura más
de dos meses en sus respectivos casos.
(F. DE E., P.O. 2 DE ABRIL DE 1955)
ART. 2336.- Si la misma cosa se ha dado en arrendamiento separadamente a dos
o más personas y por el mismo tiempo, prevalecerá el arrendamiento primero en
fecha; si no fuere posible verificar la prioridad de ésta, valdrá el arrendamiento del
que tiene en su poder la cosa arrendada.
Si el arrendamiento debe ser inscrito en el Registro, sólo vale al inscrito.
ART. 2337.- En los arrendamientos que han durado más de cinco años y cuando
el arrendatario ha hecho mejoras de importancia en la finca arrendada, tiene éste
derecho, si está al corriente en el pago de la renta, a que, en igualdad de
condiciones, se le prefiera a otro interesado en el nuevo arrendamiento de la finca.
También gozará del derecho del tanto si el propietario quiere vender la finca
arrendada, aplicándose en lo conducente lo dispuesto en los artículos 2195 y
2196.
CAPITULO IV
Del arrendamiento de fincas urbanas
ART. 2338.- No podrá darse en arrendamiento una localidad que no reúna las
condiciones de higiene y salubridad exigidas en el Código Sanitario.
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352
ART. 2339.- El arrendador que no haga las obras que ordena la Oficina de los
Servicios Coordinados de Salubridad y Asistencia Pública, como necesarias para
que una localidad sea habitable e higiénica, es responsable de los daños y
perjuicios que los inquilinos sufran por esa causa.
ART. 2340.- El propietario no puede rehusar como fiador a una persona que
reuna los requisitos exigidos por la ley para que sea fiador.
(REFORMA DECRETO 522, P.O. 27, SUPL. 4, 19 DE MAYO DE 2012.)
Si la renta no excede de 20 salarios mínimos al mes, es potestativo para el
arrendatario dar fianza o substituir esa garantía con el depósito de un mes de renta.
ART. 2341.- No puede renunciarse anticipadamente el derecho de cobrar la
indemnización que concede el artículo 2339.
(REFORMADA DECRETO 522, P.O. 27, SUPL. 4, 19 DE MAYO DE 2012.)
ART. 2342.- La renta debe pagarse en los plazos convenidos y a falta de convenio,
por meses vencidos.
CAPITULO V
Del arrendamiento de fincas rústicas
ART. 2343.- Derogado. (DECRETO 522, P.O. 27, SUPL. 4, 19 DE MAYO DE 2012.)
ART. 2344.- La renta debe pagarse en los plazos convenidos, y a falta de
convenio, por semestres vencidos.
ART. 2345.- El arrendatario no tendrá derecho a la rebaja de la renta por la
esterilidad de la tierra arrendada o por pérdida de frutos proveniente de casos
fortuitos ordinarios; pero sí en caso de pérdida de más de la mitad de los frutos,
por casos fortuitos extraordinarios.
Entiéndase por casos fortuitos extraordinarios: el incendio, guerra, peste,
inundación insólita, langosta, terremoto u otro acontecimiento igualmente
desacostumbrado y que los contratantes no hayan podido razonablemente prever.
En estos casos el precio del arrendamiento se rebajará proporcionalmente al
monto de las pérdidas sufridas.
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353
Las disposiciones de este artículo no son renunciables.
ART. 2346.- En el arrendamiento de predios rústicos por plazo determinado, debe
el arrendatario, en el último año que permanezca en el fundo, permitir a su
sucesor o al dueño, en su caso, el barbecho de las tierras que tenga desocupadas
y en las que él no pueda verificar la nueva siembra, así como el uso de los
edificios y demás medios que fueren necesarios para las labores preparatorias del
año siguiente.
ART. 2347.- El permiso a que se refiere el artículo que precede no será obligatorio
sino en el periodo y por el tiempo rigurosamente indispensable, conforme a las
costumbres locales, salvo convenio en contrario.
ART. 2348.- Terminado el arrendamiento, tendrá a su vez el arrendatario saliente,
derecho para usar de las tierras y edificios por el tiempo absolutamente
indispensable para la recolección y aprovechamiento de los frutos pendientes al
terminar el contrato.
CAPITULO VI
Del arrendamiento de bienes muebles
ART. 2349.- Son aplicables al arrendamiento de bienes muebles las disposiciones
de este título que sean compatibles con la naturaleza de esos bienes.
ART. 2350.- Si en el contrato no se hubiere fijado plazo, ni se hubiere expresado
el uso a que la cosa se destina, el arrendatario será libre para devolverla cuando
quiera, y el arrendador no podrá pedirla sino después de cinco días de celebrado
el contrato.
ART. 2351.- Si la cosa se arrendó por años, meses, semanas o días, la renta se
pagará al vencimiento de cada uno de esos términos, salvo convenio en contrario.
ART. 2352.- Si el contrato se celebra por un término fijo, la renta se pagará al
vencerse el plazo, salvo convenio en contrario.
Código Civil para el Estado de Colima
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354
ART. 2353.- Si el arrendatario devuelve la cosa antes del tiempo convenido,
cuando se ajuste por un solo precio, está obligado a pagarlo íntegro; pero si el
arrendamiento se ajusta por períodos de tiempo, sólo está obligado a pagar los
períodos corridos hasta la entrega.
ART. 2354.- El arrendatario está obligado a pagar la totalidad del precio, cuando
se hizo el arrendamiento por tiempo fijo y los períodos sólo se pusieron como
plazo para el pago.
(F. DE E., P.O. 2 DE ABRIL DE 1955)
ART. 2355.- Si se arriendan un edificio o aposento amueblado, se entenderá que
el arrendamiento de los muebles es por el mismo tiempo que el del edificio o
aposento, a menos de estipulación en contrario.
ART. 2356.- Cuando los muebles se alquilaren con separación del edificio, su
alquiler se regirá por lo dispuesto en este capítulo.
ART. 2357.- El arrendatario está obligado a hacer las pequeñas reparaciones que
exija el uso de la cosa dada en arrendamiento.
ART. 2358.- La pérdida o deterioro de la cosa alquilada, se presume siempre a
cargo del arrendatario, a menos que él pruebe que sobrevino sin culpa suya, en
cuyo caso será a cargo del arrendador.
ART. 2359.- Aun cuando la pérdida o deterioro sobrevenga por caso fortuito, serán
a cargo del arrendatario, si éste usó la cosa de un modo no conforme con el
contrato, y sin cuyo uso no habría sobrevenido el caso fortuito.
ART. 2360.- El arrendatario está obligado a dar de comer y beber al animal
durante el tiempo en que lo tiene en su poder, de modo que no se desmejore, y a
curarle las enfermedades ligeras, sin poder cobrar nada al dueño.
ART. 2361.- Los frutos del animal alquilado pertenecen al dueño, salvo convenio
en contrario.
ART. 2362.- En caso de muerte de algún animal alquilado, sus despojos serán
entregados por el arrendatario al dueño, si son de alguna utilidad y es posible el
transporte.
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355
ART. 2363.- Cuando se arrienden dos o más animales que formen un todo, como
una yunta o un tiro, y uno de ellos se inutiliza, se rescinde el arrendamiento, a no
ser que el dueño quiera dar otro que forme un todo con el que sobrevivió.
ART. 2364.- El que contrate uno o más animales especificados individualmente,
que antes de ser entregados al arrendamiento se utilizaren sin culpa del
arrendador, quedará enteramente libre de la obligación si ha avisado al
arrendatario inmediatamente después que se inutilizó el animal; pero si éste se ha
inutilizado por culpa del arrendador o si no se ha dado el aviso, estará sujeto al
pago de daños y perjuicios, o a reemplazar al animal, a elección del arrendatario.
ART. 2365.- En el caso del artículo anterior, si en el contrato de alquiler no se trató
de animal individualmente determinado, sino de un género y número
determinados, el arrendador está obligado a los daños y perjuicios, siempre que
se falte a la entrega.
ART. 2366.- Si en el arrendamiento de un predio rústico se incluyere el ganado de
labranza o de cría existente en él, el arrendatario tendrá, respecto del ganado, los
mismos derechos y obligaciones que el usufructuario, pero no está obligado a dar
fianza.
ART. 2367.- Lo dispuesto en el artículo 2355 es aplicable a los aperos de la finca
arrendada.
CAPITULO VII
Disposiciones especiales respecto de los arrendamientos por tiempo
indeterminado
(F. DE E., P.O. 2 DE ABRIL DE 1955)
ART. 2368.- Todos los arrendamientos, sean de predios rústicos o urbanos, que
no se hayan celebrado por tiempo expresamente determinado, concluirán a
voluntad de cualquiera de las partes contratantes, previo aviso a la otra parte,
dado en forma indubitable con dos meses de anticipación si el predio es urbano, y
con un año si es rústico.
ART. 2369.- Dado el aviso a que se refiere el artículo anterior, el arrendatario del
predio urbano está obligado a poner cédulas y a mostrar el interior de la casa a los
que pretendan verla. Respecto de los predios rústicos, se observará lo dispuesto
en los artículos 2346, 2347 y 2348.
Código Civil para el Estado de Colima
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356
CAPITULO VIII
Del subarriendo
ART. 2370.- El arrendatario no puede subarrendar la cosa arrendada en todo, ni
en parte, ni ceder sus derechos sin consentimiento del arrendador; si lo hiciere,
responderá solidariamente con el subarrendatario de los daños y perjuicios.
ART. 2371.- Si el subarriendo se hiciere en virtud de la autorización general
concedida en el contrato, el arrendatario será responsable al arrendador, como si
él mismo continuara en el uso o goce de la cosa.
(F. DE E., P.O. 2 DE ABRIL DE 1955)
ART. 2372.- Si el arrendador aprueba expresamente contrato especial de
subarriendo, el subarrendatario queda subrogado en todos los derechos y
obligaciones del arrendatario, a no ser que por convenio se acuerde otra cosa.
CAPITULO IX
Del modo de determinar el arrendamiento
ART. 2373.- El arrendamiento puede terminar:
I.- Por haberse cumplido el plazo fijado en el contrato o por la ley, o por estar
satisfecho el objeto para que la cosa fue arrendada;
II.- Por convenio expreso;
III.- Por nulidad;
IV.- Por rescisión;
V.- Por confusión;
VI.- Por pérdida o destrucción total de la cosa arrendada, por caso fortuito o
fuerza mayor;
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357
VII.- Por expropiación de la cosa arrendada hecha por causa de utilidad pública;
(REFORMADA DECRETO 522, P.O. 27, SUPL. 4, 19 DE MAYO DE 2012.)
VIII.- Por evicción de la cosa dada en arrendamiento;
(REF. DEC. 332, P.O. 29, SUPL. 1, 21 JUNIO 2014.)
IX.- Por abandono del bien mueble o inmueble materia del arrendamiento y a falta
de pago de tres o más rentas en los términos del artículo 2386 Bis de este
Código..
ART. 2374.- Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye
en el día prefijado sin necesidad de desahucio. Si no se ha señalado tiempo se
observará lo que disponen los artículos 2368 y 2369.
(REFORMADO, DEC. 572, P.O. 26, SUPL. 1, 27 DE JUNIO DE 2009)
ART. 2375.- Vencido un contrato de arrendamiento, tendrá derecho el inquilino,
siempre que esté al corriente en el pago de las rentas, a que se le prorrogue hasta
por un año ese contrato. La prorroga deberá de pedirse antes de que termine el
contrato de arrendamiento. Podrá el arrendador aumentar hasta un diez por ciento
la renta anterior, siempre que demuestre que los alquileres en la zona de que se
trate, han sufrido un alza después de que se celebró el contrato de arrendamiento.
Quedan exceptuados de la obligación de prorrogar el contrato de arrendamiento,
los propietarios que quieran habitar la casa o cultivar la finca cuyo arrendamiento
ha vencido.
(REFORMADO, DEC. 572, P.O. 26, SUPL. 1, 27 DE JUNIO DE 2009)
ART. 2376.- Si después de terminado el arrendamiento y su prórroga, si la hubo,
continúa el arrendatario sin oposición en el goce y uso del predio, y si éste es
rustico, se entenderá renovado el contrato por otro año. El arrendador tendrá como
término diez días después de haberse terminado el arrendamiento y prorroga si la
hubo para manifestar su oposición a que el inquilino continúe en uso del bien
arrendado.
(REFORMADO, DEC. 572, P.O. 26, SUPL. 1, 27 DE JUNIO DE 2009)
ART. 2377.- En el caso del artículo anterior, si el predio fuere urbano, el
arrendamiento continuará por tiempo indefinido, y el arrendatario deberá pagar la
renta que corresponda al tiempo que exceda al del contrato con arreglo a lo que
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358
pagaba, en éste caso el arrendamiento terminará previo aviso judicial que el
arrendador, dé al inquilino con dos meses de anticipación.
ART. 2378.- Cuando haya prórroga en el contrato de arrendamiento, y en los
casos de que hablan los dos artículos anteriores, cesan las obligaciones otorgadas
por un tercero para la seguridad del arrendamiento, salvo convenio en contrario.
ART. 2379.- El arrendador puede exigir la rescisión del contrato:
(REFORMA DECRETO 522, P.O. 27, SUPL. 4, 19 DE MAYO DE 2012.)
I.- Por falta de pago de la renta en los términos prevenidos en los artículos 2342 y
2344, y/o por abandono de la cosa de acuerdo a la fracción IX del artículo 2373;
II.- Por usarse la cosa en contravención a lo dispuesto en la fracción III del
artículo 2315;
III.- Por el subarriendo de la cosa en contravención a lo dispuesto en el artículo
2370.
ART. 2380.- En los casos del artículo 2335, el arrendatario podrá rescindir el
contrato cuando la pérdida del uso fuere total y aun cuando fuere parcial, si la
reparación durare más de dos meses.
ART. 2381.- Si el arrendatario no hiciere uso del derecho que para rescindir el
contrato le concede el artículo anterior, hecha la reparación, continuará en el uso
de la cosa, pagando la misma renta hasta que termine el plazo del arrendamiento.
ART. 2382.- Si el arrendador, sin motivo fundado, se opone al subarriendo que
con derecho pretenda hacer el arrendatario, podrá éste pedir la rescisión del
contrato.
ART. 2383.- Si el usufructuario no manifestó su calidad de tal al hacer el
arrendamiento, y por haberse consolidado la propiedad con el usufructo, exige el
propietario la desocupación de la finca, tiene el arrendatario derecho para
demandar al arrendador la indemnización de daños y perjuicios.
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359
ART. 2384.- En el caso del artículo anterior se observará lo que dispone el artículo
2376, si el predio fuere rústico, y si fuere urbano, lo que previene el artículo 2377.
ART. 2385.- Si el predio dado en arrendamiento fuere enajenado judicialmente el
contrato de arrendamiento subsistirá, a menos que aparezca que se celebró
dentro de los sesenta días anteriores al secuestro de la finca, en cuyo caso el
arrendamiento podrá darse por concluido.
ART. 2386.- En los casos de expropiación y de ejecución judicial, se observará lo
dispuesto en los artículos 2346, 2347 y 2348.
(ADIC. DEC. 332, P.O. 29, SUPL. 1, 21 JUNIO 2014.)
ART.- 2386 Bis.- Cuando la cosa arrendada, se encuentre abandonada y además
se hayan dejado de pagar tres o más meses de rentas consecutivas. Agotado el
trámite previsto en el Código de Procedimientos Civiles, se hará la entrega al
arrendador de la cosa arrendada, cesando la obligación del arrendatario de seguir
cubriendo las rentas, debiéndose dar por terminado el arrendamiento.
TITULO SEPTIMO
Del comodato
ART. 2387.- El comodato es un contrato por el cual uno de los contratantes se
obliga a conceder gratuitamente el uso de una cosa no fungible, y el otro contrae
la obligación de restituirla individualmente.
ART. 2388.- Cuando el préstamo tuviere por objeto cosas consumibles, sólo será
comodato si ellas fuesen prestadas como no fungibles, es decir, para ser
restituidas indénticamente.
ART. 2389.- Los tutores, curadores y en general todos los administradores de
bienes ajenos, no podrán dar en comodato, sin autorización especial, los bienes
confiados a su guarda.
ART. 2390.- Sin permiso del comodante no puede el comodatario conceder a un
tercero el uso de la cosa entregada en comodato.
ART. 2391.- El comodatario adquiere el uso, pero no los frutos y accesorios de la
cosa prestada.
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360
ART. 2392.- El comodatario está obligado a poner toda diligencia en la
conservación de la cosa, y es responsable de todo deterioro que ella sufra por su
culpa.
ART. 2393.- Si el deterioro es tal que la cosa no sea susceptible de emplearse en
su uso ordinario, podrá el comodante exigir el valor anterior de ella, abandonando
su propiedad al comodatario.
ART. 2394.- El comodatario responde de la pérdida de la cosa si la emplea en uso
diverso o por más tiempo del convenido, aun cuando aquélla sobrevenga por caso
fortuito.
ART. 2395.- Si la cosa perece por caso fortuito, de que el comodatario haya
podido garantizarla empleando la suya propia, o si no pudiendo conservar más
que una de las dos, ha preferido la suya, responde de la pérdida de la otra.
ART. 2396.- Si la cosa ha sido estimada al prestarla, su pérdida, aun cuando
sobrevenga por caso fortuito, es de cuenta del comodatario, quien deberá entregar
el precio si no hay convenio expreso en contrario.
ART. 2397.- Si la cosa se deteriora por el sólo efecto del uso para que fue
prestada, y sin culpa del comodatario, no es éste responsable del deterioro.
ART. 2398.- El comodatario no tiene derecho para repetir el importe de los gastos
ordinarios que se necesiten para el uso y la conservación de la cosa prestada.
ART. 2399.- Tampoco tiene derecho el comodatario para retener la cosa a
pretexto de lo que por expensas o por cualquiera otra causa le deba el dueño.
ART. 2400.- Siendo dos o más los comodatarios, están sujetos solidariamente a
las misma obligaciones.
ART. 2401.- Si no se ha determinado el uso o el plazo del préstamo, el comodante
podrá exigir la cosa cuando le pareciere. En este caso, la prueba de haber
convenido uso o plazo, incumbe al comodatario.
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361
ART. 2402.- El comodante podrá exigir la devolución de la cosa antes de que
termine el plazo o uso convenidos, sobreviniéndole necesidad urgente de ella,
probando que hay peligro de que ésta perezca si continúa en poder del
comodatario, o si éste ha autorizado a un tercero a servirse de la cosa, sin
consentimiento del comodante.
ART. 2403.- Si durante el préstamo el comodatario ha tenido que hacer, para la
conservación de la cosa, algún gasto extraordinario y de tal manera urgente que
no haya podido dar aviso de eso al comodante, éste tendrá obligación de
reembolsarlo.
ART. 2404.- Cuando la cosa prestada tiene defectos tales que causen perjuicios al
que se sirva de ella, el comodante es responsable de éstos, si conocía los
defectos y no dio aviso oportuno al comodatario.
ART. 2405.- El comodato termina por la muerte del comodatario.
TITULO OCTAVO
Del depósito y del secuestro
CAPITULO I
Del depósito
ART. 2406.- El depósito es un contrato por el cual el depositario se obliga hacia el
depositante a recibir una cosa, mueble o inmueble, que aquél le confía, y a
guardarla para restituirla cuando la pida el depositante.
ART. 2407.- Salvo pacto en contrario, el depositario tiene derecho a exigir
retribución por el depósito, la cual se arreglará a los términos del contrato, y, en su
defecto, a los usos del lugar en que se constituya el depósito.
ART. 2408.- Los depositarios de títulos, valores, efectos o documentos que
devenguen intereses, quedan obligados a realizar el cobro de éstos en las épocas
de su vencimiento, así como también a practicar cuantos actos sean necesarios
para que los efectos depositados conserven el valor y los derechos que les
correspondan con arreglo a las leyes.
ART. 2409.- La incapacidad de uno de los contratantes no exime al otro de las
obligaciones a que están sujetos el que deposita y el depositario.
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362
ART. 2410.- El incapaz que acepte el depósito puede, si se le demanda por daños
y perjuicios, oponer como excepción la nulidad del contrato, mas no podrá
eximirse de restituir la cosa depositada si se conserva aún en su poder, o el
provecho que hubiere recibido de su enajenación.
ART. 2411.- Cuando la incapacidad no fuere absoluta, podrá el depositario ser
condenado al pago de daños y perjuicios, si hubiere procedido con dolo o mala fe.
ART. 2412.- El depositario está obligado a conservar la cosa objeto del depósito,
según la reciba, y a devolverla cuando del depositante se la pida, aunque al
constituirse el depósito se hubiere fijado plazo y éste no hubiere llegado.
En la conservación del depósito responderá el depositario de los menoscabos,
daños y perjuicios que las cosas depositadas sufrieren por su malicia o
negligencia.
ART. 2413.- Si después de constituido el depósito tiene conocimiento el
depositario de que la cosa es robada y de quién es el verdadero dueño, debe dar
aviso a éste, o a la autoridad competente, con la reserva debida.
ART. 2414.- Si dentro de ocho días no se le manda judicialmente retener o
entregar la cosa, puede devolverla al que la depositó, sin que por ello quede sujeto
a responsabilidad alguna.
ART. 2415.- Siendo varios los que den una sola cosa o cantidad en depósito, no
podrá el depositario entregarla sino con previo consentimiento de la mayoría de
los depositantes, computado por cantidades y no por personas, a no ser que al
constituirse el depósito se haya convenido que la entrega se haga a cualquiera de
los depositantes.
ART. 2416.- El depositario entregará a cada depositante una parte de la cosa, si al
constituirse el depósito se señaló la que a cada uno correspondía.
ART. 2417.- Si no hubiere lugar designado para la entrega del depósito, la
devolución se hará en el lugar donde se halla la cosa depositada. Los gastos de
entrega serán de cuenta del depositante.
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363
ART. 2418.- El depositario no está obligado a entregar la cosa cuando
judicialmente se haya mandado retener o embargar.
ART. 2419.- El depositario puede, por justa causa, devolver la cosa antes del
plazo convenido.
ART. 2420.- Cuando el depositario descubra o pruebe que es suya la cosa
depositada, y el depositante insista en sostener sus derechos, debe ocurrir al juez
pidiéndole orden para retenerla o para depositarla judicialmente.
ART. 2421.- Cuando no se ha estipulado tiempo, el depositario puede devolver el
depósito al depositante cuando quiera, siempre que le avise con una prudente
anticipación, si se necesita preparar algo para la guarda de la cosa.
ART. 2422.- El depositante está obligado a indemnizar al depositario de todos los
gastos que haya hecho en la conservación del depósito y de los perjuicios que por
él haya sufrido.
ART. 2423.- El depositario no puede retener la cosa, aun cuando al pedírsela no
haya recibido el importe de las expensas a que se refiere el artículo anterior; pero
sí podrá, en este caso, si el pago no se le asegura, pedir judicialmente la retención
del depósito.
ART. 2424.- Tampoco puede retener la cosa como prenda que garantice otro
crédito que tenga contra el depositante.
ART. 2425.- Los dueños de establecimientos en donde se reciben huéspedes, son
responsables del deterioro, destrucción o pérdida de los efectos introducidos en el
establecimiento con su consentimiento o el de sus empleados autorizados, por las
personas que allí se alojen; a menos que prueben que el daño sufrido es
imputable a estas personas, a sus acompañantes, a sus servidores o a los que
visiten, o que proviene de caso fortuito, fuerza mayor o vicios de los mismos
efectos.
La responsabilidad de que habla este artículo, no excederá de la suma de
doscientos cincuenta pesos cuando no se pueda imputar culpa al hostelero o a su
personal.
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364
ART. 2426.- Para que los dueños de establecimientos donde se reciben
huéspedes sean responsables del dinero, valores u objetos de precio
notoriamente elevado que introduzcan en esos establecimientos las personas que
allí se alojan, es necesario que sean entregados en depósito a ellos o a sus
empleados debidamente autorizados.
ART. 2427.- El posadero no se exime de la responsabilidad que le imponen los
dos artículos anteriores por avisos que ponga en su establecimiento para eludirla
Cualquier pacto que celebre, limitando o modificando esa responsabilidad, será
nulo.
ART. 2428.- Las fondas, cafés, casas de baño y otros establecimientos
semejantes, no responden de los efectos que introduzcan los parroquianos, a
menos que los pongan bajo el cuidado de los empleados del establecimiento.
CAPITULO II
Del secuestro
ART. 2429.- El secuestro es el depósito de una cosa litigiosa en poder de un
tercero, hasta que se decida a quien deba entregarse.
ART. 2430.- El secuestro es convencional o judicial
ART. 2431.- El secuestro convencional se verifica cuando los litigantes depositan
la cosa litigiosa en poder de un tercero que se obliga a entregarla, concluido el
pleito, al que conforme a la sentencia tenga derecho a ella
ART. 2432.- El encargado del secuestro convencional no puede libertarse de él
antes de la terminación del pleito, sino consistiendo en ello todas las partes
interesadas; o por una causa que el juez declare legítima.
ART. 2433.- Fuera de las excepciones acabadas de mencionar, rigen para el
secuestro convencional las mismas disposiciones que para el depósito.
ART. 2434.- Secuestro judicial es el que se constituye por decreto del juez.
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365
ART. 2435.- El secuestro judicial se rige por las disposiciones del Código de
Procedimientos Civiles, y, en su defecto, por las mismas del secuestro
convencional.
TITULO NOVENO
Del mandato
CAPITULO I
Disposiciones generales
ART. 2436.- El mandato es un contrato por el que el mandatario se obliga a
ejecutar por cuenta del mandante los actos jurídicos que éste le encarga.
ART. 2437.- El contrato de mandato se reputa perfecto por la aceptación del
mandatario.
El mandato que implica el ejercicio de una profesión se presume aceptado cuando
es conferido a personas que ofrecen al público el ejercicio de su profesión, por el
solo hecho de que no lo rehusen dentro de los tres días siguientes.
La aceptación puede ser expresa o tácita. Aceptación tácita es todo acto en
ejecución de un mandato.
ART. 2438.- Pueden ser objeto del mandato todos los actos lícitos para los que la
ley no exige la intervención personal del interesado.
ART. 2439.- Solamente será gratuito el mandato cuando así se haya convenido
expresamente.
ART. 2440.- El mandato puede ser escrito o verbal.
ART. 2441.- El mandato escrito puede otorgarse:
I.- En escritura pública;
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366
II.- En escrito privado, firmado por el otorgante y dos testigos y ratificadas las
firmas ante notario público, juez de Primera Instancia, jueces Menores o de
Paz, o ante el correspondiente funcionario o empleado administrativo,
cuando el mandato se otorgue para asuntos administrativos;
III.- En carta poder sin ratificación de firmas.
ART. 2442.- El mandato verbal es el otorgado de palabra entre presentes, hayan o
no intervenido testigos.
Cuando el mandato haya sido verbal debe ratificarse por escrito antes de que
concluya el negocio para que se dio.
ART. 2443.- El mandato puede ser general o especial. Son generales los
contenidos en los tres primeros párrafos del artículo 2444. Cualquiera otro
mandato tendrá el carácter de especial.
ART. 2444.- En todos los poderes generales para pleitos y cobranzas bastará que
se diga que se otorga con todas las facultades generales y las especiales que
requieran cláusula especial conforme a la ley, para que se entiendan conferidos
sin limitación alguna.-
En los poderes generales para administrar bienes, bastará expresar que se dan
con ese carácter, para que el apoderado tenga toda clase de facultades
administrativas.
En los poderes generales, para ejercer actos de dominio, bastará que se den con
ese carácter para que el apoderado tenga todas las facultades de dueño, tanto en
lo relativo a los bienes, como para hacer toda clase de gestiones a fin de
defenderlos.
Cuando se quisieren limitar, en los tres casos antes mencionados, las facultades
de los apoderados, se consignarán las limitaciones, o los poderes serán
especiales.
Los notarios insertarán este artículo en los testimonios de los poderes que
otorguen.
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367
ART. 2445.- El mandato debe otorgarse en escritura pública o en carta poder
firmada ante dos testigos y ratificadas las firmas del otorgante y testigos ante
notario, ante los jueces o autoridades administrativas correspondientes:
I.- Cuando sea general;
(REFORMADO DECRETO 133, P.O. 73, SUP. 22 NOVIEMBRE 2016)
II.- Cuando el interés del negocio para el que se confiere sea superior al
equivalente a mil unidades de medida y actualización; o
III.- Cuando en virtud de él haya de ejecutar el mandatario, a nombre del
mandante, algún acto que conforme a la ley debe constar en instrumento
público.
(ADICIONADO DECRETO 101, P.O. 20 JULIO 2019)
El mandato otorgado en términos del presente artículo tendrá una duración de
hasta cinco años, y en el documento en que conste se asentará la fecha de inicio y
terminación de su vigencia, cuyo cómputo debe comenzar a partir de que se dio la
declaración del mandante en favor del mandatario.
(REFORMADO DECRETO 133, P.O 73, SUP. 3, 22 NOVIEMBRE 2016)
ART. 2446.- El mandato podrá otorgarse en escrito privado firmado ante dos
testigos, sin que sea necesaria la previa ratificación de las firmas, cuando el
interés del negocio para el que se confiere no exceda de mil unidades de medida y
actualización.
Sólo puede ser verbal el mandato cuando el interés del negocio no exceda de
cincuenta unidades de medida y actualización.
ART. 2447.- La omisión de los requisitos establecidos en los artículos que
preceden, anula el mandato, y sólo deja subsistentes las obligaciones contraídas
entre el tercero que haya procedido de buena fe y el mandatario, como si éste
hubiere obrado en negocio propio.
ART. 2448.- Si el mandante, el mandatario y el que haya tratado con éste,
proceden de mala fe, ninguno de ellos tendrá derecho de hacer valer la falta de
forma del mandato.
ART. 2449.- En el caso del artículo 2447, podrá el mandante exigir del mandatario
la devolución de las sumas que le haya entregado, y respecto de las cuales será
considerado el último como simple depositario.
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368
ART. 2450.- El mandatario, salvo convenio celebrado entre él y el mandante,
podrá desempeñar el mandato tratando en su propio nombre o en el del
mandante.
ART. 2451.- Cuando el mandatario obra en su propio nombre, el mandante no
tiene acción contra las personas con quienes el mandatario ha contratado, ni éstas
tampoco contra el mandante.
En este caso, el mandatario es el obligado directamente en favor de la persona
con quien ha contratado, como si el asunto fuere personal suyo. Exceptúase el
caso en que se trate de cosas propias del mandante.
Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de las acciones entre
mandante y mandatario.
CAPITULO II
De las obligaciones del mandatario con respecto al mandante
ART. 2452.- El mandatario, en el desempeño de su encargo, se sujetará a las
instrucciones recibidas del mandante y en ningún caso podrá proceder contra
disposiciones expresas del mismo.
ART. 2453.- En lo no previsto y prescrito expresamente por el mandante, deberá
el mandatario consultarle, siempre que lo permita la naturaleza del negocio. Si no
fuere posible la consulta o estuviere el mandatario autorizado para obrar a su
arbitrio, hará lo que la prudencia dicte, cuidando del negocio como propio.
ART. 2454.- Si un accidente imprevisto hiciere, a juicio del mandatario, perjudicial
la ejecución de las instrucciones recibidas, podrá suspender el cumplimiento del
mandato, comunicándolo así al mandante por el medio más rápido posible.
ART. 2455.- En las operaciones hechas por el mandatario, con violación o con
exceso del encargo recibido, además de la indemnización a favor del mandante,
de daños y perjuicios, quedará, a opción de éste, ratificarlas o dejarlas a cargo del
mandatario.
ART. 2456.- El mandatario ésta obligado a dar oportunamente noticia al
mandante, de todos los hechos o circunstancias que puedan determinarlo a
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369
revocar o modificar el encargo. Asimismo, debe dársele sin demora de la
ejecución de dicho encargo.
ART. 2457.- El mandatario no puede compensar los perjuicios que cause con los
provechos que por otro motivo haya procurado al mandante.
ART. 2458.- El mandatario que se exceda en sus facultades, es responsable de
los daños y perjuicios que cause al mandante y al tercero con quien contrató, si
éste ignoraba que aquél traspasaba los límites del mandato
ART. 2459.- El mandatario está obligado a dar al mandante, cuentas exactas de
su administración, conforme al convenio, si lo hubiere; no habiéndolo, cuando el
mandante lo pida, y en todo caso, al fin del contrato.
ART. 2460.- El mandatario tiene obligación de entregar al mandante todo lo que
haya recibido en virtud del poder
ART. 2461.- Lo dispuesto en el artículo anterior, se observará aun cuando lo que
el mandatario recibió no fuere debido al mandante.
ART. 2462.- El mandatario deje pagar los intereses de las sumas que pertenezcan
al mandante y que haya distraído de su objeto e invertido en provecho propio,
desde la fecha de inversión; así como los de las cantidades en que resulte
alcanzado, desde la fecha en que se constituyó en mora.
ART. 2463.- Si se confiere un mandato a diversas personas respecto de un mismo
negocio, aunque sea en un solo acto, no quedarán solidariamente obligadas si no
se convino así expresamente.
ART. 2464.- El mandatario puede encomendar a un tercero el desempeño del
mandato si tiene facultades expresas para ello.
ART. 2465.- Si se le designó la persona del substituto, no podrá nombrar a otro; si
no se le designó persona, podrá nombrar a la que quiera, y en este último caso
solamente será responsable cuando la persona elegida fuere de mala fe o se
hallare en notoria insolvencia
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370
ART. 2466.- El sustituto tiene para con el mandante los mismos derechos y
obligaciones que el mandatario.
CAPITULO III
De las obligaciones del mandante con relación al mandatario
ART. 2467.- El mandante debe anticipar al mandatario, si éste lo pide, las
cantidades necesarias para la ejecución del mandato.
Si el mandatario las hubiere anticipado, debe reembolsarlas al mandante, aunque
el negocio no haya salido bien, con tal que esté exento de culpa el mandatario.
El reembolso comprenderá los intereses de la cantidad anticipada, a contar desde
el día en que se hizo el anticipo.
ART. 2468.- Debe también el mandante indemnizar al mandatario de todos los
daños y perjuicios que le haya causado el cumplimiento del mandato, sin culpa ni
imprudencia del mismo mandatario.
ART. 2469.- El mandatario podrá retener en prenda las cosas que son objeto del
mandato hasta que el mandante haga la indemnización y reembolso de que tratan
los dos artículos anteriores
ART. 2470.- Si muchas personas hubiesen nombrado a un solo mandatario para
algún negocio común, le quedan obligadas solidariamente para todos los efectos
del mandato.
CAPITULO IV
De las obligaciones y derechos del mandante y del mandatario con relación
a tercero
ART. 2471.- El mandante debe cumplir todas las obligaciones que el mandatario
haya contraído dentro de los límites del mandato.
ART. 2472.- El mandatario no tendrá acción para exigir el cumplimiento de las
obligaciones contraídas a nombre del mandante, a no ser que esta facultad se
haya incluido también en el poder.
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371
ART. 2473.- Los actos que el mandatario practique a nombre del mandante, pero
traspasando los límites expresos del mandato, serán nulos, con relación al mismo
mandante, si no los ratifica tácita o expresamente.
ART. 2474.- El tercero que hubiere contratado con el mandatario que se excedió
en sus facultades, no tendrá acción contra éste, si le hubiere dado a conocer
cuáles fueron aquéllas y no se hubiere obligado personalmente por el mandante.
CAPITULO V
Del mandato judicial
ART. 2475.- No pueden ser procuradores en juicio:
I.- Los incapacitados;
II.- Los jueces, magistrados y demás funcionarios y empleados de la
administración de justicia en ejercicio, dentro de los límites de su
jurisdicción;
III.- Los empleados de la Hacienda Pública, en cualquiera causa en que puedan
intervenir de oficio, dentro de los límites de sus respectivos distritos.
ART. 2476.- El mandato judicial será otorgado en escritura pública, o en escrito
presentado y ratificado por el otorgante ante el juez de los autos. Si el juez no
conoce al otorgante, exigirá testigos de identificación.
La substitución del mandato judicial se hará en la misma forma que su
otorgamiento.
ART. 2477.- El procurador no necesita poder o cláusula especial, sino en los
casos siguientes:
I.- Para desistirse;
II.- Para transigir;
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372
III.- Para comprometer en árbitros;
IV.- Para absolver y articular posiciones;
V.- Para hacer cesión de bienes;
VI.- Para recusar;
VII.- Para recibir pagos;
VIII.- Para los demás actos que expresamente determine la ley.
Cuando en los poderes generales se desee conferir alguna o algunas de las
facultades acabadas de enumerar, se observará lo dispuesto en el párrafo primero
del artículo 2444.
ART. 2478.- El procurador, aceptado el poder, está obligado:
I.- A seguir el juicio por todas sus instancias mientras no haya cesado en su
encargo por alguna de las causas expresadas en el artículo 2485;
II.- A pagar los gastos que se causen a su instancia, salvo el derecho que tiene
de que el mandante se los reembolse;
III.- A practicar, bajo la responsabilidad que este Código impone al mandatario,
cuando sea necesario para la defensa de su poderdante, arreglándose al
efecto a las instrucciones que éste le hubiere dado, y si no las tuviere, a lo
que exija la naturaleza e índole del litigio.
ART. 2479.- El procurador o abogado que acepte el mandato de una de las partes,
no puede admitir el del contrario, en el mismo juicio, aunque renuncie el primero.
ART. 2480.- El procurador o abogado que revele a la parte contraria los secretos
de su poderdante o cliente, o le suministre documentos o datos que lo
perjudiquen, será responsable de todos los daños y perjuicios, quedando, además,
sujeto a lo que para estos casos dispone el Código Penal.
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373
ART. 2481.- El procurador que tuviere justo impedimento para desempeñar su
encargo, no podrá abandonarlo sin substituir el mandato teniendo facultades para
ello o sin avisar a su mandante, para que nombre a otra persona.
ART. 2482.- La representación del procurador cesa, además de los casos
expresados en el artículo 2485:
I.- Por separarse el poderdante de la acción y oposición que haya formulado;
II.- Por haber terminado la personalidad del poderdante;
III..- Por haber transmitido el mandante a otro sus derechos sobre la cosa
litigiosa, luego que la transmisión o cesión sea debidamente notificada y se
haga constar en autos;
IV.- Por hacer el dueño del negocio alguna gestión en el juicio, manifestando
que revoca el mandato;
V.- Por nombrar el mandante otro procurador para el mismo negocio.
ART. 2483.- El procurador que ha substituido un poder, puede revocar la
substitución si tiene facultades para hacerlo, rigiendo también en este caso,
respecto del substituto, lo dispuesto en la fracción IV del artículo anterior.
ART. 2484.- La parte puede ratificar antes de la sentencia que cause ejecutoria, lo
que el procurador hubiere hecho excediéndose del poder.
CAPITULO VI
De los diversos modos de terminar el mandato
ART. 2485.- El mandato termina:
I.- Por la revocación;
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374
II.- Por la renuncia de mandatario;
III.- Por la muerte del mandante o del mandatario;
IV.- Por la interdicción de uno u otro;
(REFORMADO DECRETO 101, P.O. 20 JULIO 2019)
V.- Por conclusión de su vigencia legal, por vencimiento del plazo por el que fue
otorgado o por la conclusión del negocio para el que fue concedido;
VI.- En los casos previstos por los artículos 670, 671 y 672.
(ADICIONADO DECRETO 101, P.O. 20 JULIO 2019)
Si el objeto específico por el que se otorgó el poder y fue asentado en el mismo,
trasciende la vigencia de éste, se entenderán por prorrogadas las facultades
otorgadas hasta su conclusión.
ART. 2486.- El mandante puede revocar el mandato cuando y como le parezca;
menos en aquellos casos en que su otorgamiento se hubiere estipulado como una
condición en un contrato bilateral, o como un medio para cumplir una obligación
contraída.
En estos casos tampoco puede el mandatario renunciar al poder.
La parte que revoque o renuncie el mandato en tiempo inoportuno, debe
indemnizar a la otra de los daños y perjuicios que le cause.
ART. 2487.- Cuando se ha dado un mandato, para tratar con determinada
persona, el mandante debe notificar a ésta la revocación del mandato so pena de
quedar obligado por los actos del mandatario ejecutados después de la
revocación, siempre que haya habido buena fe de parte de esa persona.
ART. 2488.- El mandante puede exigir la devolución del instrumento o escrito en
que conste el mandato, y todos los documentos relativos al negocio o negocios
que tuvo a su cargo el mandatario.
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375
El mandante que descuide exigir los documentos que acrediten los poderes del
mandatario, responde de los daños que pueden resultar por esa causa a terceros
de buena fe.
ART. 2489.- La constitución de un nuevo mandatario para un mismo asunto,
importa la revocación del primero, desde el día en que se notifique a éste el nuevo
nombramiento.
ART. 2490.- Aunque el mandato termine por la muerte del mandante, debe el
mandatario continuar en la administración, entretanto los herederos proveen por sí
mismos a los negocios siempre que de lo contrario pueda resultar algún perjuicio
ART. 2491.- En el caso del artículo anterior, tiene derecho el mandatario para
pedir al juez que señale un término corto a los herederos a fin de que se presenten
a encargarse de sus negocios.
ART. 2492.- Si el mandato termina por muerte del mandatario, deben sus
herederos dar aviso al mandante y practicar, mientras éste resuelva, solamente
las diligencias que sean indispensables para evitar cualquier perjuicio.
ART. 2493.- El mandatario que renuncie tiene obligación de seguir el negocio
mientras el mandante no provee a la procuración, si de lo contrario se sigue algún
perjuicio.
ART. 2494.- Lo que el mandatario, sabiendo que ha cesado el mandato, hiciere
con un tercero que ignora el término de la procuración, no obliga al mandante,
fuera del caso previsto en el artículo 2487.
TITULO DECIMO
Del contrato de prestación de servicios
CAPITULO I
Del servicio doméstico, del servicio por jornal, del servicio a precio alzado, en el
que el operario sólo pone su trabajo y del contrato de aprendizaje
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376
ART. 2495.- El servicio doméstico, el servicio por jornal, el servicio a precio alzado
en el que el operario sólo pone su trabajo, y el contrato de aprendizaje, se regirán
por la Ley Federal del Trabajo.
CAPITULO II
De la prestación de servicios profesionales
ART. 2496.- El que presta y el que recibe los servicios profesionales pueden fijar,
de común acuerdo, retribución debida por ellos.
Cuando se trate de profesionistas que estuvieren sindicalizados, se observarán las
disposiciones relativas establecidas en el respectivo contrato colectivo de trabajo.
ART. 2497.- Cuando no hubiere habido convenio, los honorarios se regularán
atendiendo juntamente a las costumbres del lugar, a la importancia de los trabajos
prestados, a la del asunto o caso en que se prestaren a las facultades pecuniarias
del que recibe el servicio y a la reputación profesional que tenga adquirida el que
lo ha prestado. Si los servicios prestados estuvieren regulados por arancel, éste
servirá de norma para fijar el importe de los honorarios reclamados.
ART. 2498.- Los que sin tener el título correspondiente ejerzan profesiones para
cuyo ejercicio la ley exija título, además de incurrir en las penas respectivas, no
tendrán derecho de cobrar retribución por los servicios profesionales que hayan
prestado.
ART. 2499.- En la prestación de servicios profesionales pueden incluirse las
expensas que hayan de hacerse en el negocio en que aquéllos se presten. A falta
de convenio sobre su reembolso, los anticipos serán pagados en los términos del
artículo siguiente, con el rédito legal, desde el día en que fueron hechos, sin
perjuicio de la responsabilidad por daños y perjuicios cuando hubiere lugar a ella.
ART. 2500.- El pago de los honorarios y de las expensas, cuando las haya, se
hará en el lugar de la residencia del que ha prestado los servicios profesionales,
inmediatamente que preste cada servicio o al fin de todos, cuando se separe el
profesor o haya concluido el negocio o trabajo que se le confió.
ART. 2501.- Si varias personas encomendaron un negocio todas ellas serán
solidariamente responsables de los honorarios del profesor y de los anticipos que
hubiere hecho.
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377
ART. 2502.- Cuando varios profesores en la misma ciencia presten sus servicios
en un negocio o asunto, podrán cobrar los servicios que individualmente haya
prestado cada uno.
ART. 2503.- Los profesores tienen derecho de exigir sus honorarios, cualquiera
que sea el éxito del negocio o trabajo que se les encomiende, salvo convenio en
contrario.
ART. 2504.- Siempre que un profesor no pueda continuar prestando sus servicios,
deberá avisar oportunamente a la persona que los ocupe, quedando obligado a
satisfacer los daños y perjuicios que se causen cuando no diere este aviso con
oportunidad. Respecto de los abogados se observará además lo dispuesto en el
artículo 2479.
ART. 2505.- El que preste servicios profesionales sólo es responsable, hacia las
personas a quienes sirve, por negligencia, impericia o dolo, sin perjuicio de las
penas que merezca en caso de delito.
CAPITULO III
Del contrato de obras a precio alzado
ART. 2506.- El contenido de obras a precio alzado, cuando el empresario dirige la
obra y pone los materiales, se sujetará a las reglas siguientes.
ART. 2507.- Todo el riesgo de la obra correrá a cargo del empresario hasta el acto
de la entrega, a no ser que hubiere morosidad de parte del dueño de la obra en
recibirla, o convenio expreso en contrario.
ART. 2508.- Siempre que el empresario se encargue por ajuste cerrado de la obra
en cosa inmueble, cuyo valor sea de más de cien pesos, se otorgará el contrato
por escrito, incluyéndose en él una descripción pormenorizada, y en los casos que
lo requieran, un plano, diseño o presupuesto de la obra.
ART. 2509.- Si no hay plano, diseño o presupuesto para la ejecución de la obra y
surgen dificultades entre el empresario y el dueño, serán resueltas teniendo en
cuenta la naturaleza de la obra, el precio de ella y la costumbre del lugar;
oyéndose el dictamen de peritos.
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378
ART. 2510.- El perito que forme el plano, diseño o presupuesto de una obra y la
ejecute, no puede cobrar el plano, diseño o presupuesto fuera del honorario de la
obra; mas si ésta no se ha ejecutado por causa del dueño, podrá cobrarlo, a no
ser que al encargárselo se haya pactado que el dueño no lo paga si no le
conviniere aceptarlo.
ART. 2511.- Cuando se haya invitado a varios peritos para hacer planos, diseños
o presupuestos con el objeto de escoger en ellos el que parezca mejor, y los
peritos han tenido conocimiento de esa circunstancia, ninguno puede cobrar
honorarios, salvo convenio expreso.
ART. 2512.- En el caso del artículo anterior, podrá el autor del plano, diseño o
presupuesto aceptado, cobrar su valor cuando la obra se ejecutare conforme a él
por otra persona.
ART. 2513.- El autor de un plano, diseño o presupuesto que no hubiere sido
aceptado, podrá también cobrar su valor si la obra se ejecutare conforme a él por
otra persona, aun cuando se hayan hecho modificaciones en los detalles.
ART. 2514.- Cuando al encargarse una obra no se ha fijado precio, se tendrá por
tal si los contratantes no estuviesen de acuerdo después, el que designen los
aranceles, o a falta de ellos el que tasen peritos.
ART. 2515.- El precio de la obra se pagará al entregarse ésta, salvo convenio en
contrario.
ART. 2516.- El empresario que se encargue de ejecutar alguna obra por precio
determinado, no tiene derecho de exigir después ningún aumento, aunque lo haya
tenido el precio de los materiales o el de los jornales.
ART. 2517.- Lo dispuesto en el artículo anterior se observará también cuando
haya habido algún cambio o aumento en el plano o diseño, a no ser que sean
autorizados por escrito por el dueño y con expresa designación del precio.
ART. 2518.- Una vez pagado y recibido el precio, no hay lugar a reclamación
sobre él, a menos que al pagar o recibir, las partes se hayan reservado
expresamente el derecho de reclamar.
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379
ART. 2519.- El que se obliga a hacer una obra por ajuste cerrado, debe comenzar
y concluir en los términos designados en el contrato, y en caso contrario, en los
que sean suficientes, a juicio de peritos.
ART. 2520.- El que se obliga a hacer una obra por piezas o por medida, puede
exigir que el dueño la reciba en partes y se le pague en proporción de las que
reciba.
ART. 2521.- La parte pagada se presume aprobada y recibida por el dueño; pero
no habrá lugar a esa presunción solamente porque el dueño haya hecho adelantos
a buena cuenta del precio de la obra, si no se expresa que el pago se aplique a la
parte ya entregada.
ART. 2522.- Lo dispuesto en los dos artículos anteriores no se observará cuando
las piezas que se manden construir no puedan ser útiles, sino formando reunidas
un todo.
ART. 2523.- El empresario que se encargue de ejecutar alguna obra, no puede
hacerla ejecutar por otro, a menos que se haya pactado lo contrario, o el dueño lo
consienta; en estos casos, la obra se hará siempre bajo la responsabilidad del
empresario.
ART. 2524.- Recibida y aprobada la obra por el que la encargó, el empresario es
responsable de los defectos que después aparezcan y que procedan de vicios en
su construcción y hechura, mala calidad de los materiales empleados o vicios del
suelo en que se fabricó; a no ser que por disposición expresa del dueño se hayan
empleado materiales defectuosos después que el empresario le haya dado a
conocer sus defectos o que se haya edificado en terreno inapropiado elegido por
el dueño a pesar de las observaciones del empresario.
ART. 2525.- El dueño de una obra ajustada por un precio fijo, puede desistir de la
empresa comenzada, con tal que indemnice al empresario de todos los gastos y
trabajos de la utilidad que pudiera haber sacado de la obra.
ART. 2526.- Cuando la obra fue ajustada por peso o medida, sin designación del
número de piezas o de la medida total, el contrato puede resolverse por una y otra
parte, concluidas que sean las partes designadas, pagándose la parte concluida.
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380
ART. 2527.- Pagado el empresario de lo que le corresponde, según los dos
artículos anteriores, el dueño queda en libertad de continuar la obra, empleando a
otras personas, aun cuando aquella siga conforme al mismo plano, diseño o
presupuesto.
ART. 2528.- Si el empresario muere antes de terminar la obra, podrá rescindirse el
contrato; pero el dueño indemnizará a los herederos de aquel, del trabajo y gastos
hechos
ART. 2529.- La misma disposición tendrá lugar si el empresario no puede concluir
la obra por alguna causa independiente de su voluntad.
ART. 2530.- Si muere el dueño de la obra, no se rescindirá el contrato, y sus
herederos serán responsables del cumplimiento para con el empresario.
ART. 2531.- Los que trabajen por cuenta del empresario o le suministren material
para la obra, no tendrán acción contra el dueño de ella, sino hasta la cantidad que
alcance el empresario.
ART. 2532.- El empresario es responsable del trabajo ejecutado por las personas
que ocupe en la obra.
ART. 2533.- Cuando se conviniere en que la obra deba hacerse a satisfacción del
propietario o de otra persona, se entiende reservada a la aprobación, a juicio de
peritos
ART. 2534.- El constructor de cualquiera obra mueble tiene derecho de retenerla
mientras no se le pague, y su crédito será cubierto preferentemente con el precio
de dicha obra.
ART. 2535.- Los empresarios constructores son responsables, por la
inobservancia de las disposiciones municipales o de policía y por todo daño que
causen a los vecinos.
CAPITULO IV
De los porteadores y alquiladores
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381
ART. 2536.- El contrato por el cual alguno se obliga a transportar, bajo su
inmediata dirección o la de sus dependientes, por tierra, por agua o por aire, a
personas, animales, mercaderías o cualesquiera otros objetos, si no constituye un
contrato mercantil, se regirá por las reglas siguientes.
ART. 2537.- Los porteadores responden del daño causado a las personas por
defecto de los conductores y medios de transporte que empleen; y este defecto se
presume siempre que el empresario no pruebe que el mal aconteció por fuerza
mayor o por caso fortuito que no le puede ser imputado.
ART. 2538.- Responden, igualmente, de la pérdida y de las averías de las cosas
que reciban, a no ser que prueben que la pérdida o la avería ha provenido de caso
fortuito, de fuerza mayor o de vicio de las mismas cosas.
ART. 2539.- Responden también de las omisiones o equivocación que haya en la
remisión de efectos, ya sea que no los envíen en el viaje estipulado, ya sea que
los envíen a parte distinta de la convenida.
ART. 2540.- Responden, igualmente, de los daños causados por retardo en el
viaje, ya sea al comenzarlo o durante su curso, o por mutación de ruta, a menos
que prueben que caso fortuito o fuerza mayor los obligó a ello.
ART. 2541.- Los porteadores no son responsables de las cosas que no se les
entreguen a ellos, sino a sus cocheros, marineros, remeros o dependientes, que
no estén autorizados para recibirlas.
ART. 2542.- En el caso del artículo anterior, la responsabilidad es exclusiva de la
persona a quien se entregó la cosa.
ART. 2543.- La responsabilidad de todas las infracciones que durante el
transporte se cometan, de leyes o reglamentos fiscales o de policía, será del
conductor y no de los pasajeros ni de los dueños de las cosas conducidas, a no
ser que la falta haya sido cometida por estas personas.
ART. 2544.- El porteador no será responsable de las faltas de que trata el artículo
que precede, en cuanto a las penas, sino cuando tuviere culpa; pero lo será
siempre de la indemnización de los daños y perjuicios, conforme a las
prescripciones relativas.
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382
ART. 2545.- Las personas transportadas no tienen derecho para exigir aceleración
o retardo en el viaje, ni alteración alguna en la ruta, ni en las detenciones o
paradas, cuando estos actos estén marcados por el reglamento respectivo o por el
contrato.
ART. 2546.- El porteador de efectos deberá extender al cargador una carta de
porte de la que éste podrá pedir una copia. En dicha carta se expresarán:
I.- El nombre, apellido y domicilio del cargador;
II.- El nombre apellido y domicilio del porteador;
III.- El nombre, apellido y domicilio de la persona a quien o a cuya orden van
dirigidos los efectos, o si han de entregarse al portador de la misma carta;
IV.- La designación de los efectos, con expresión de su calidad genérica, de su
peso y de las marcas o signos exteriores de los bultos en que se contengan;
V.- El precio del transporte;
VII.- La fecha en que se hace la expedición;
VII.- El lugar de la entrega al porteador;
VIII.- El lugar y el plazo en que habrá de hacerse la entrega al consignatario;
IX.- La indemnización que haya de abonar el porteador en caso de retardo, si
sobre este punto mediare algún pacto.
ART. 2547.- Las acciones que nacen del transporte, sean en pro o en contra de
los porteadores no duran más de seis meses, después de concluido el viaje.
ART. 2548.- Si la cosa transportada fuere de naturaleza peligrosa, de mala calidad
o no estuviere convenientemente empacada o envasada, y el daño proviniere de
alguna de esas circunstancias, la responsabilidad será del dueño del transporte, si
tuvo conocimiento de ellas; en caso contrario, la responsabilidad será del que
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383
contrató con el porteador, tanto por el daño que se cause en la cosa, como por el
que reciban el medio de transporte u otras personas u objetos.
ART. 2549.- El alquilador debe declarar los defectos de la cabalgadura o de
cualquier otro medio de transporte, y es responsable de los daños y perjuicios que
resulten de la falta de esta declaración.
ART. 2550.- Si la cabalgadura muere o se enferma, o si en general se inutiliza el
medio de transporte, la pérdida será de cuenta del alquilador, si no prueba que el
daño sobrevino por culpa de otro contratante.
ART. 2551.- A falta de convenio expreso, se observará la costumbre del lugar, ya
sobre el importe del precio y de los gastos, ya sobre el tiempo en que haya de
hacerse el pago.
ART. 2552.- El crédito por fletes que se adeudaren al porteador, será pagado
preferentemente con el precio de los efectos transportados, si se encuentran en
poder del acreedor.
ART. 2553.- El contrato de transporte es rescindible a voluntad del cargador, antes
o después de comenzarse el viaje, pagando en el primer caso al porteador la
mitad y en el segundo la totalidad del porte, y siendo obligación suya recibir los
efectos en el punto y en el día en que la rescisión se verifique. Si no cumpliere con
esta obligación, o no pagare el porte al contado, el contrato no quedará rescindido.
ART. 2554.- El contrato de transporte se rescindirá de hecho antes de
emprenderse el viaje, o durante su curso, si sobreviniere algún suceso de fuerza
mayor que impida verificarlo o continuarlo.
ART. 2555.- En el caso previsto en el artículo anterior, cada uno de los
interesados perderá los gastos que hubiere hecho si el viaje no se ha verificado; y
si está en curso, el porteador tendrá derecho a que se le pague del porte la parte
proporcional al camino recorrido, y la obligación de presentar los efectos, para su
depósito, a la autoridad judicial del punto en que ya no le sea posible continuarlo,
comprobando y recabando la constancia relativa de hallarse en el estado
consignado en la carta del porte, de cuyo hecho dará conocimiento oportuno al
cargador, a cuya disposición deben quedar.
CAPITULO V
Del contrato de hospedaje
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384
(REFORMADO DECRETO 251, SUPL. 2, P.O. 11, 11 MARZO 2023)
ART. 2556.- El contrato de hospedaje es aquél por medio del cual una persona
llamada hotelero se compromete a brindar alojamiento por un tiempo determinado
a otra persona llamada huésped.
En el contrato de hospedaje, además del alojamiento, podrán añadirse otros
servicios que preste el hotelero por un precio adicional o por el mismo precio del
alojamiento, según lo pacten las partes.
(REFORMADO DECRETO 251, SUPL. 2, P.O. 11, 11 MARZO 2023)
ART. 2557.- Es tácito el contrato de hospedaje cuando:
I.- No haya convenio entre las partes donde se estipulen las condiciones del
mismo;
II.- Exista un comportamiento recíproco del huésped y del hotelero que implique
una relación de hospedaje; o
III.- Que el inmueble del hotelero donde se aloja el huésped se destine
cotidianamente a ese objeto, pero no se hayan ofertado públicamente las
condiciones del hospedaje.
(REFORMADO DECRETO 251, SUPL. 2, P.O. 11, 11 MARZO 2023)
ART. 2558.- Es expreso el contrato de hospedaje, siempre que las partes hayan
estipulado fehacientemente las condiciones del mismo o cuando el hotelero oferte
públicamente sus servicios como tal, ofreciendo determinados servicios y calidad
de hospedaje por una determinada retribución cierta.
El contrato de hospedaje expreso deberá realizarse por escrito. La falta de este
requisito y de forma será imputable al hotelero.
El contrato de hospedaje deberá contener:
I.- Nombre del hotelero y su representante;
II.- Nombre del huésped;
III.- Domicilio de ambos;
IV.- Lugar de procedencia del huésped;
V.- Tiempo de duración del contrato de hospedaje;
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385
VI.- El precio determinado;
VII.- Características de la habitación donde se prestará el hospedaje;
VIII.- Servicios que presta por el precio pactado;
IX.- Servicios adicionales que puede contratar el huésped por un precio
adicional; y
X.- Firma del huésped y del hotelero o su representante.
(REFORMADO DECRETO 251, SUPL. 2, P.O. 11, 11 MARZO 2023)
ART. 2559.- A falta de pago por concepto de hospedaje, y cuando no se haya
retenido por cualquier causa el equipaje al huésped, se podrá exigir el pago ante
la autoridad judicial competente.
(ADICIONADO DECRETO 251, SUPL. 2, P.O. 11, 11 MARZO 2023)
ART. 2559.- BIS. Son derechos y obligaciones del empresario hotelero:
I.- Proporcionar al huésped la habitación o estancia donde habrá de alojarse;
II.- La habitación o estancia deberá estar en condiciones de limpieza e higiene
que permitan cumplir con el objeto del contrato de hospedaje;
III.- Garantizar al huésped un alojamiento seguro, tranquilo, cómodo y útil;
IV.- Otorgar los servicios adicionales establecidos en el contrato en las
condiciones pactadas;
V.- Dar aviso al huésped para que desocupe la habitación, estancia o
inmueble, por falta de pago. Dentro de las siguientes veinticuatro horas;
VI.- Pedir auxilio de la fuerza pública, para que el huésped desocupe la
habitación, estancia o inmueble, por falta de pago;
VII.- A rescindir anticipadamente el contrato por falta de pago;
VIII.- Suspender los servicios, incluso el de alojamiento y retener el equipaje por
falta de pago por concepto de hospedaje;
IX.- Exigir el pago por concepto de hospedaje ante la autoridad judicial
competente;
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386
X.- No condicionar la prestación del servicio de hospedaje, al consumo de
cualquier otro servicio. Salvo los casos en que los establecimientos
ofrezcan paquetes de servicios turísticos parcial totalmente incluidos; y
XI.- Las demás aplicables en la Ley y el Reglamento de hospedaje.
(ADICIONADO DECRETO 251, SUPL. 2, P.O. 11, 11 MARZO 2023)
ART. 2559. BIS 1. Son derechos y obligaciones del huésped:
I.- Pagar un precio cierto por el hospedaje convenido;
II.- Recibir los servicios adicionales y calidad del hospedaje contratados;
III.- Desocupar la habitación o inmueble, en el tiempo estipulado;
IV.- Pagar los daños y perjuicios que ocasione a la habitación o instalaciones
del inmueble;
V.- A recibir el pago de daños y perjuicios, cuando el incumplimiento sea
imputable al empresario hotelero;
VI.- Recibir la habitación o estancia de alojamiento, en condiciones de limpieza
e higiene;
VII.- Según las condiciones del servicio contratado, no introducir a la habitación
o estancia de alojamiento, ningún tipo de sustancias prohibidas, consumir
drogas, enervantes o psicotrópicos, ni armas de fuego;
VIII.- Depositar en la caja de valores, dinero, alhajas, objetos personales y de
precio notoriamente elevado; y
IX.- Las demás aplicables en la Ley y el Reglamento de hospedaje.
(ADICIONADO DECRETO 251, P.O. 11, 11 MARZO 2023)
ART. 2559.- BIS 2. Cuando el huésped permanezca por más tiempo del pactado
en el contrato indefinidamente, en las mismas condiciones del contrato inicial. Esta
prórroga continuará hasta que no exista el aviso por parte del empresario hotelero
o la desocupación voluntaria por el huésped, y no se le dé aviso para que
desocupe, se entenderá que el contrato está prorrogado.
TITULO DECIMO PRIMERO
De las asociaciones y de las sociedades
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387
De las asociaciones
ART. 2560.- Cuando varios individuos convinieren en reunirse, de manera que no
sea enteramente transitoria, para realizar un fin común que no esté prohibido por
la ley y que no tenga carácter preponderantemente económico, constituyen una
asociación.
ART. 2561.- El contrato por el que se constituya una asociación, debe constar por
escrito.
ART. 2562.- La asociación puede admitir y excluir asociados.
ART. 2563.- Las asociaciones se regirán por sus estatutos, los que deberán ser
inscritos en el Registro Público para que produzcan efectos contra tercero.
ART. 2564.- El poder supremo de las asociaciones reside en la asamblea general.
El director o directores de ellas tendrán las facultades que les conceden los
estatutos y la asamblea general, con sujeción a estos documentos.
ART. 2565.- La asamblea general se reunirá en la época fijada en los estatutos o
cuando sea convocada por la dirección. Esta deberá citar a asamblea cuando para
ello fuere requerida por lo menos por el cinco por ciento de los asociados o si no lo
hiciere, en su lugar lo hará el juez de lo civil a petición de dichos asociados.
ART. 2566.- La asamblea general resolverá:
I.- Sobre la admisión y exclusión de los asociados;
II.- Sobre la disolución anticipada de la asociación o sobre su prórroga por más
tiempo del fijado en los estatutos;
III.- Sobre el nombramiento de director o directores cuando no hayan sido
nombrados en la escritura constitutiva;
IV.- Sobre la revocación de los nombramientos hechos;
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388
V.- Sobre los demás asuntos que les encomienden los estatutos.
ART. 2567.- Las asambleas generales sólo se ocuparán de los asuntos
contenidos en la respectiva orden del día.
Sus decisiones serán tomadas a mayoría de votos de los miembros presentes.
ART. 2568.- Cada asociado gozará de un voto en las asambleas generales.
ART. 2569.- El asociado no votará las decisiones en que se encuentren
directamente interesados él, su cónyuge, sus ascendientes, descendientes o
parientes colaterales dentro del segundo grado.
ART. 2570.- Los miembros de la asociación tendrán derecho de separarse de ella,
previo aviso dado con dos meses de anticipación.
ART. 2571.- Los asociados sólo podrán ser excluidos de la sociedad por las
causas que señalen los estatutos.
ART. 2572.- Los asociados que voluntariamente se separen o que fueren
excluidos, perderán todo derecho al haber social.
ART. 2573.- Los socios tienen derecho de vigilar que las cuotas se dediquen al fin
que se propone la asociación y con ese objeto pueden examinar los libros de
contabilidad y demás papeles de ésta.
ART. 2574.- La calidad de socio es intransferible.
ART. 2575.- Las asociaciones, además de las causas previstas en los estatutos,
se extinguen:
I.- Por consentimiento de la asamblea general;
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389
II.- Por haber concluido el término fijado para su duración o por haber
conseguido totalmente el objeto de su fundación;
III.- Por haberse vuelto incapaces de realizar el fin para que fueron fundadas;
IV.- Por resolución dictada por autoridad competente.
ART. 2576.- En caso de disolución, los bienes de la asociación se aplicarán
conforme a lo que determinen los estatutos, y a falta de disposición de éstos,
según lo que determine la asamblea general En este caso la asamblea sólo podrá
atribuir a los asociados la parte del activo social que equivalga a sus aportaciones.
Los demás bienes se aplicarán a otra asociación o fundación, de objeto similar a la
extinguida
ART. 2577.- Las asociaciones de beneficencia se regirán por las leyes especiales
correspondientes.
II De las sociedades
CAPITULO II
Disposiciones generales
ART. 2578.- Por el contrato de sociedad los socios se obligan mutuamente a
combinar sus recursos o sus esfuerzos para la realización de un fin común, de
carácter preponderantemente económico, pero que no constituya una
especulación comercial.
ART. 2579.- La aportación de los socios puede consistir en una cantidad de dinero
u otros bienes, o en su industria, la aportación de bienes implica la transmisión de
su dominio a la sociedad, salvo que expresamente se pacte otra cosa.
ART. 2580.- El contrato de sociedad debe constar por escrito, pero se hará
constar en escritura pública cuando algún socio transfiera a la sociedad bienes
cuya enajenación debe hacerse en escritura pública.
ART. 2581.- La falta de forma prescrita para el contrato de sociedad sólo produce
el efecto de que los socios puedan pedir, en cualquier tiempo, que se haga la
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390
liquidación de la sociedad conforme a lo convenido, y a falta de convenio,
conforme al capítulo V de esta sección; pero mientras que esa liquidación no se
pida, el contrato produce todos sus efectos entre los socios y éstos no pueden
oponer a terceros que hayan contratado con la sociedad, la falta de forma.
ART. 2582.- Si se formare una sociedad para un objeto ilícito, a solicitud de
cualquiera de los socios o de un tercer interesado, se declarará la nulidad de la
sociedad, la cual se pondrá en liquidación.
Después de pagadas las deudas sociales, conforme a la ley, a los socios se les
reembolsará lo que hubieren llevado a la sociedad.
Las utilidades se destinarán a los establecimientos de beneficencia pública del
lugar del domicilio de la sociedad.
ART. 2583.- El contrato de sociedad debe contener:
I.- Los nombres y apellidos de los otorgantes que son capaces de obligarse;
II.- La razón social;
III.- El objeto de la sociedad;
IV.- El importe del capital social y la aportación con que cada socio debe
contribuir.
Si falta alguno de estos requisitos se aplicará lo que dispone el artículo 2581.
ART. 2584.- El contrato de sociedad debe inscribirse en el Registro de Sociedades
Civiles para que produzca efectos contra tercero.
ART. 2585.- Las sociedades de naturaleza civil, que tomen la forma de las
sociedades mercantiles, quedan sujetas al Código de Comercio.
ART. 2586.- Será nula la sociedad en que se estipule que los provechos
pertenezcan exclusivamente a alguno o algunos de los socios y todas las pérdidas
a otro u otros.
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391
ART. 2587.- No puede estipularse que a los socios capitalistas se les restituya su
aporte con una cantidad adicional, haya o no ganancias.
ART. 2588.- El contrato de sociedad no puede modificarse sino por
consentimiento unánime de los socios.
ART. 2589.- Después de la razón social, se agregarán estas palabras: "Sociedad
Civil".
ART. 2590.- La capacidad para que las sociedades adquieran bienes raíces, se
regirá por lo dispuesto en el artículo. 27 de la Constitución Federal y en sus leyes
reglamentarias.
ART. 2591.- No quedan comprendidas en este título las sociedades cooperativas,
ni las mutualistas, que se regirán por las respectivas leyes especiales.
CAPITULO II
De los socios
ART. 2592.- Cada socio estará obligado al saneamiento para el caso de evicción
de las cosas que aporta a la sociedad, como corresponde a todo enajenante, y a
indemnizar por los defectos de esas cosas, como lo está el vendedor respecto del
comprador; mas si lo que prometió fue el aprovechamiento de bienes
determinados, responderá de ellos según los principios que rigen las obligaciones
entre el arrendador y el arrendatario.
ART. 2593.- A menos que se haya pactado en el contrato de sociedad, no puede
obligarse a los socios, a hacer una nueva aportación para ensanchar los negocios
sociales. Cuando el aumento del capital social sea acordado por la mayoría, los
socios que no estén conformes pueden separarse de la sociedad.
ART. 2594.- Las obligaciones sociales estarán garantizadas subsidiariamente por
la responsabilidad ilimitada y solidaria de los socios que administren; los demás
socios, salvo convenio en contrario, sólo estarán obligados con su aportación.
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392
ART. 2595.- Los socios no pueden ceder sus derechos, sin el consentimiento
previo y unánime de los demás coasociados; y sin él tampoco pueden admitirse
otros nuevos socios, solvo(sic) pacto en contrario, en uno y en otro caso.
ART. 2596.- Los socios gozarán del derecho del tanto. Si varios socios quieren
hacer uso del derecho del tanto, les competerá éste en la proporción que
representen. El término para hacer uso del derecho del tanto será el de ocho días,
contados desde que reciben aviso del que pretende enajenar.
ART. 2597.- Ningún socio puede ser excluido de la sociedad sino por el acuerdo
unánime de los demás socios y por causa grave prevista en los estatutos.
ART. 2598.- El socio excluido es responsable de la parte de pérdidas que le
corresponda, y los otros socios pueden retener la parte del capital y utilidades de
aquél, hasta concluir las operaciones pendientes al tiempo de la declaración,
debiendo hacerse hasta entonces la liquidación correspondiente.
CAPITULO III
De la administración de la sociedad
ART. 2599.- La administración de la sociedad puede conferirse a uno o más
socios. Habiendo socios especialmente encargados de la administración, los
demás no podrán contrariar ni entorpecer las gestiones de aquéllos, ni impedir sus
efectos. Si la administración no se hubiese limitado a alguno de los socios, se
observará lo dispuesto en el artículo 2609.
ART. 2600.- El nombramiento de los socios administradores no priva a los demás
socios del derecho de examinar el estado de los negocios sociales y de exigir a
este fin la presentación de libros, documentos y papeles, con el objeto de que
puedan hacerse las reclamaciones que estimen convenientes. No es válida la
renuncia del derecho consignado en este artículo
ART. 2601.- El nombramiento de los socios administradores, hecho en la escritura
de sociedad, no podrá revocarse sin el consentimiento de todos los socios, a no
ser judicialmente por dolo, culpa o inhabilidad.
El nombramiento de administradores, hecho después de constituida la sociedad,
es revocable por mayoría de votos
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393
ART. 2602.- Los socios administradores ejercerán las facultades que fueren
necesarias al giro y desarrollo de los negocios que formen el objeto de la
sociedad; pero salvo convenio en contrario, necesitan autorización expresa de los
otros socios:
I.- Para enajenar las cosas de la sociedad, si ésta no se ha constituido con ese
objeto;
II.- Para empeñarlas, hipotecarlas, o gravarlas con cualquier otro derecho real;
III.- Para tomar capitales prestados.
ART. 2603.- Las facultades que no se hayan concedido a los administradores
serán ejercitadas por todos los socios, resolviéndose los asuntos por mayoría de
votos. La mayoría se computará por cantidades; pero cuando una sola persona
represente el mayor interés y se trate de sociedades de más de tres socios, se
necesita por lo menos el voto de la tercera parte de los socios.
ART. 2604.- Siendo varios los socios encargados indistintamente de la
administración, sin declaración de que deberán proceder de acuerdo, podrá cada
uno de ellos practicar separadamente los actos administrativos que crea
oportunos.
ART. 2605.- Si se ha convenido en que un administrador nada pueda practicar sin
concurso de otro, solamente podrá proceder de otra manera, en caso de que
pueda resultar perjuicio grave e irreparable a la sociedad.
ART. 2606.- Los compromisos contraídos por los socios administradores en
nombre de la sociedad, excediéndose en sus facultades, si no son ratificados por
ésta, sólo obligan a la sociedad en razón del beneficio recibido.
ART. 2607.- Las obligaciones que se contraigan por la mayoría de los socios
encargados de la administración ,sin conocimiento de la minoría o contra su
voluntad expresa, serán válidas; pero los que las hayan contraído serán
personalmente responsables a la sociedad de los perjuicios que por ella se cause.
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394
ART. 2608.- El socio o socios administradores están obligados a rendir cuentas
siempre que lo pida la mayoría de los socios, aun cuando no sea la época fijada
en el contrato de sociedad.
ART. 2609.- Cuando la administración no se hubiere limitado a alguno de los
socios, todos tendrán derecho de concurrir a la dirección y manejo de los negocios
comunes.
Las decisiones serán tomadas por mayoría, observándose respecto de ésta lo
dispuesto en el artículo 2603.
CAPITULO IV
De la disolución de las sociedades
ART. 2610.- La sociedad se disuelve:
I.- Por consentimiento unánime de los socios;
II.- Por haberse cumplido el término prefijado en el contrato de sociedad;
III.- Por la realización completa del fin social, o por haberse vuelto imposible la
consecución del objeto de la sociedad;
IV.- Por la muerte o incapacidad de uno de los socios que tenga responsabilidad
ilimitada por los compromisos sociales, salvo que en la escritura constitutiva
se haya pactado que la sociedad continúe con los sobrevivientes o con los
herederos de aquél;
V.- Por la muerte del socio industrial, siempre que su industria haya dado
nacimiento a la sociedad;
VI.- Por la renuncia de uno de los socios cuando se trate de sociedades de
duración indeterminada y los otros socios no deseen continuar asociados,
siempre que esa renuncia no sea maliciosa ni extemporánea;
VII.- Por resolución judicial.
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395
Para que la disolución de la sociedad surta efecto contra tercero, es necesario que
se haga constar en el Registro de Sociedades.
ART. 2611.- Pasado el término por el cual fue constituida la sociedad, si ésta
continúa funcionando, se entenderá prorrogada su duración por tiempo
indeterminado, sin necesidad de nueva escritura social, y su existencia puede
demostrarse por todos los medios de prueba.
ART. 2612.- En el caso de que a la muerte de un socio la sociedad hubiere de
continuar con los supervivientes, se procederá a la liquidación de la parte que
corresponda al socio difunto, para entregarla a su sucesión. Los herederos del que
murió tendrán derecho al capital y utilidades que al finado correspondan en el
momento en que murió y, en lo sucesivo, sólo tendrán parte en lo que dependa
necesariamente de los derechos, adquiridos o de las obligaciones contraídas por
el socio que murió.
ART. 2613.- La renuncia se considera maliciosa cuando el socio que la hace se
propone aprovecharse exclusivamente de los beneficios o evitarse pérdidas que
los socios deberían de recibir o reportar en común con arreglo al convenio.
ART. 2614.- Se dice extemporánea la renuncia, si al hacerla, las cosas no se
hallan en su estado íntegro, si la sociedad puede ser perjudicada con la disolución
que originaría la renuncia.
ART. 2615.- La disolución de la sociedad no modifica los compromisos contraídos
con terceros.
CAPITULO V
De la liquidación de la sociedad
ART. 2616.- Disuelta la sociedad, se pondrá inmediatamente en liquidación, la
cual se practicará dentro del plazo de seis meses, salvo pacto en contrario.
Cuando la sociedad se ponga en liquidación, deben agregarse a su nombre las
palabras "en liquidación".
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396
ART. 2617.- La liquidación debe hacerse por todos los socios, salvo que
convengan en nombrar liquidadores o que ya estuvieren nombrados en la escritura
social.
ART. 2618.- Si cubiertos los compromisos sociales y devueltos los aportes de los
socios, quedaren algunos bienes, se considerarán utilidades y se repartirán entre
los socios en la forma convenida. Si no hubo convenio, se repartirán
proporcionalmente a sus aportes.
ART. 2619.- Ni el capital social ni las utilidades pueden repartirse sino después de
la disolución de la sociedad y previa la liquidación respectiva, salvo pacto en
contrario.
ART. 2620.- Si al liquidarse la sociedad no quedaren bienes suficientes para cubrir
los compromisos sociales y devolver sus aportes a los socios, el déficit se
considerará pérdida y se repartirá entre los asociados en la forma establecida en
el artículo anterior.
ART. 2621.- Si sólo se hubiere pactado lo que debe corresponder a los socios por
utilidades, en la misma proporción responderán de las pérdidas.
ART. 2622.- Si alguno de los socios contribuye sólo con su industria, sin que ésta
se hubiere estimado ni se hubiere designado cuota que por ella debiera recibir se
observarán las reglas siguientes:
I.- Si el trabajo del industrial pudiere hacerse por otro, su cuota será la que
corresponda por razón de sueldos, u honorarios, y esto mismo se observará
si son varios los socios industriales;
II.- Si el trabajo no pudiere ser hecho por otro, su cuota será igual a la del socio
capitalista que tenga más;
III.- Si sólo hubiere un socio industrial y otro capitalista, se dividirán entre sí por
partes iguales las ganancias;
IV.- Si son varios los socios industriales y están en el caso de la fracción II,
llevarán entre todos la mitad de las ganancias y las dividirán entre sí por
convenio y. a falta de éste, por decisión arbitral.
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397
ART. 2623.- Si el socio industrial hubiere contribuido también con cierto capital, se
considerarán éste y la industria separadamente.
ART. 2624.- Si al terminar la sociedad en que hubiere socios capitalistas e
industriales, resultare que no hubo ganancias, todo el capital se distribuirá entre
los socios capitalistas.
ART. 2625.- Salvo pacto en contrario, los socios industriales no responderán de
las pérdidas.
CAPITULO VI
De las asociaciones y de las sociedades extranjeras
ART. 2626.- Para que las asociaciones y las sociedades extranjeras de carácter
civil puedan ejercer sus actividades dentro del territorio del Estado, deberán estar
autorizadas por la Secretaría de Relaciones Exteriores.
ART. 2627.- Concedida la autorización por la Secretaría de Relaciones Exteriores,
se inscribirán en el Registro los estatutos de las asociaciones y sociedades
extranjeras.
CAPITULO VII
De la aparcería rural
ART. 2628.- La aparcería rural comprende la aparcería agrícola y la de ganados.
ART. 2629.- El contrato de aparcería deberá otorgarse por escrito, formándose
dos ejemplares, uno para cada contratante.
ART. 2630.- Tiene lugar la aparcería agrícola, cuando una persona da a otra un
predio rústico para que lo cultive, a fin de repartirse los frutos en la forma que
convengan, o a falta de convenio, conforme a las costumbres del lugar; en el
concepto de que al aparcero nunca podrá corresponderle por sólo su trabajo
menos del 40% de la cosecha.
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398
ART. 2631.- Si durante el término del contrato falleciere el dueño del predio dado
en aparcería, o éste fuere enajenado, la aparcería subsistirá.
Si es el aparcero el que muere, el contrato puede darse por terminado, salvo pacto
en contrario.
Cuando a la muerte del aparcero ya se hubieren hecho algunos trabajos, tales
como el barbecho del terreno, la poda de los árboles o cualquiera otra obra
necesaria para el cultivo, si el propietario da por terminado el contrato, tiene
obligación de pagar a los herederos del aparcero el importe de esos trabajos, en
cuanto se aproveche de ellos.
ART. 2632.- El labrador que tuviere herederos en aparcería no podrá levantar las
mieses o cosechar los frutos en que deba tener parte, sin dar aviso al propietario o
a quien haga sus veces, estando en el lugar o dentro de la municipalidad a que
corresponda el predio.
ART. 2633.- Si ni en el lugar ni dentro de la municipalidad se encuentran el
propietario o su representante, podrá el aparcero hacer la cosecha, midiendo,
contando o pesando los frutos a presencia de dos testigos mayores de toda
excepción.
ART. 2634.- Si el aparcero no cumple lo dispuesto en los dos artículos anteriores,
tendrá obligación de entregar al propietario la cantidad de frutos que, de acuerdo
con el contrato, fijen peritos nombrados uno por cada parte contratante. Los
honorarios de los peritos serán cubiertos por el aparcero.
ART. 2635.- El propietario del terreno no podrá levantar la cosecha sino cuando el
aparcero abandone la siembra.
En este caso, se observará lo dispuesto en la parte final del artículo 2633, y si no
lo hace, se aplicará por analogía lo dispuesto en el artículo 2634.
ART. 2636.- El propietario del terreno no tiene derecho de retener, de propia
autoridad todos o parte de los frutos que correspondan al aparcero, para
garantizar lo que éste le deba por razón del contrato de aparcería.
ART. 2637.- Si la cosecha se pierde por completo, el aparcero no tiene obligación
de pagar las semillas que le haya proporcionado para la siembra el dueño del
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399
terreno; si la pérdida de la cosecha es parcial, en proporción a esa pérdida,
quedará libre el aparcero de pagar las semillas de que se trata.
ART. 2638.- Cuando el aparcero establezca su habitación en el campo que va a
cultivar, tiene obligación el propietario de permitirle que construya su casa y de
que tome agua potable y la leña que necesite para satisfacer sus necesidades y
las de su familia, así como que consuma el pasto indispensable para alimentar los
animales que emplee en el cultivo.
ART. 2639.- Al concluir el contrato de aparcería, el aparcero que hubiere cumplido
fielmente sus compromisos goza del derecho del tanto, si la tierra que estuvo
cultivando va a ser dada en nueva aparcería.
ART. 2640.- El propietario no tiene derecho de dejar sus tierras ociosas, sino el
tiempo que sea necesario para que recobren sus propiedades fertilizantes. En
consecuencia, pasada la época en que en cada región fije la autoridad municipal,
conforme a la naturaleza de los cultivos, si el propietario no las comienza a cultivar
por sí o por medio de otros, tiene obligación de darlas en aparcería, conforme a la
costumbre del lugar, a quien las solicite y ofrezca las condiciones necesarias de
honorabilidad y solvencia.
ART. 2641.- Tiene lugar la aparcería de ganados cuando una persona da a otra
cierto número de animales a fin de que los cuide y alimente, con el objeto de
repartirse los frutos en la proporción que convenga.
ART. 2642.- Constituyen el objeto de esta aparcería las crías de los animales y
sus productos, como pieles, crines, lanas, leche, etc.
ART. 2643.- Las condiciones de este contrato se regularán por la voluntad de los
interesados; pero a falta de convenio se observará la costumbre general del lugar,
salvas las siguientes disposiciones.
ART. 2644.- El aparcero de ganados está obligado a emplear en la guarda y
tratamiento de los animales, el cuidado que ordinariamente emplee en sus cosas;
y si así no lo hiciere, será responsable de los daños y perjuicios.
ART. 2645.- El propietario está obligado a garantizar a su aparcero la posesión y
uso del ganado y a substituir por otros, en caso de evicción, los animales perdidos;
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400
de lo contrario, es responsable de los daños y perjuicios a que diere lugar por la
falta de cumplimiento del contrato.
ART. 2646.- Será nulo el convenio de que todas las pérdidas que resultaren por
caso fortuito, sean de cuenta del aparcero de ganados.
ART. 2647.- El aparcero de ganados no podrá disponer de ninguna cabeza, ni de
las crías, sin consentimiento del propietario, ni éste sin el de aquél.
ART. 2648.- El aparcero de ganados no podrá hacer el esquileo sin dar aviso al
propietario, y si omite darlo, se aplicará lo dispuesto en el artículo 2634.
ART. 2649.- La aparcería de ganados dura el tiempo convenido, y a falta de
convenio, el tiempo que fuere costumbre en el lugar.
ART. 2650.- El propietario cuyo ganado se enajena indebidamente por el
aparcero, tiene derecho para reivindicarlo, menos cuando se haya rematado en
pública subasta; pero conservará a salvo el que le corresponda contra el aparcero,
para cobrarle los daños y perjuicios ocasionados por la falta de aviso.
ART. 2651.- Si el propietario no exige su parte dentro de los sesenta días después
de fenecido el tiempo del contrato, se entenderá prorrogado éste por un año.
ART. 2652.- En el caso de venta de los animales, antes de que termine el contrato
de aparcería, disfrutarán los contratantes del derecho del tanto.
TITULO DUODÉCIMO
De los contratos aleatorios
CAPITULO I
Del juego y de la apuesta
ART. 2653.- La ley no concede acción para reclamar lo que se gana en juego
prohibido.
El Código Penal señalará cuáles son los juegos prohibidos.
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401
ART. 2654.- El que paga voluntariamente una deuda procedente de juego
prohibido, o sus herederos, tiene derecho de reclamar la devolución del 50% de lo
que se pagó. El otro cincuenta por ciento no quedará en poder del ganancioso,
sino que se entregará a la Beneficencia Pública.
ART. 2655.- Lo dispuesto en los dos artículos anteriores se aplicará a las
apuestas que deban tenerse como prohibidas porque tengan analogía con los
juegos prohibidos.
ART. 2656.- El que pierde en un juego o apuesta que no estén prohibidos, queda
obligado civilmente, con tal que la pérdida no exceda de la vigésima parte de su
fortuna. Prescribe en treinta días el derecho para exigir la deuda de juego a que
este artículo se refiere.
ART. 2657.- La deuda de juego o de apuesta prohibidos no puede compensarse,
ni ser convertida por novación en una obligación civilmente eficaz.
ART. 2658.- El que hubiere firmado una obligación que en realidad tenía por
causa una deuda de juego o de apuesta prohibidos, conserva, aunque se atribuya
a la obligación una causa civilmente eficaz la excepción que nace del artículo
anterior, y se puede probar por todos los medios la causa real de la obligación.
ART. 2659.- Si a una obligación de juego o apuesta prohibidos se le hubiere dado
la forma de título o la orden al portador, el suscriptor debe pagarla al portador de
buena fe, pero tendrá el derecho que le concede el artículo 2654.
ART. 2660.- Cuando las personas se sirvieren del medio de la suerte, no como
apuestas o juego, sino para dividir cosas comunes o terminar cuestiones,
producirá en el primer caso, los efectos de una participación (sic) legítima, y en el
segundo caso, los de una transacción.
ART. 2661.- Las loterías o rifas, cuando se permitan, serán regidas, las primeras,
por las leyes especiales que las autoricen, y las segundas, por los reglamentos de
policía.
ART. 2662.- El contrato celebrado entre los compradores de billetes y las loterías
autorizadas en país extranjero, no será válido en el Estado, a menos que la venta
de esos billetes haya sido permitida por la autoridad correspondiente.
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402
CAPITULO II
De la renta vitalicia
ART. 2663.- La renta vitalicia es un contrato aleatorio por el cual el deudor se
obliga a pagar periódicamente una pensión durante la vida de una o más personas
determinadas, mediante la entrega de una cantidad de dinero o de una cosa
mueble o raíz estimadas, cuyo dominio se le transfiere desde luego.
ART. 2664.- La renta vitalicia puede también constituirse a título puramente
gratuito, sea por donación o por testamento.
ART. 2665.- El contrato de renta vitalicia debe hacerse por escrito, y en escritura
pública cuando los bienes cuya propiedad se transfiere deban enajenarse con esa
solemnidad.
ART. 2666.- El contrato de renta vitalicia puede constituirse sobre la vida del que
da el capital, sobre la del deudor o sobre la de un tercero. También puede
constituirse a favor de aquella o de aquellas personas sobre cuya vida se otorga o
a favor de otra u otras personas distintas.
ART. 2667.- Aunque cuando la renta se constituya a favor de una persona que no
ha puesto el capital, debe considerarse como una donación, no se sujeta a los
preceptos que arreglan ese contrato, salvo los casos en que deba ser reducida por
inoficiosa o anulada por incapacidad del que deba recibirla.
ART. 2668.- El contrato de renta vitalicia es nulo si la persona sobre cuya vida se
constituye ha muerto antes de su otorgamiento.
ART. 2669.- También es nulo el contrato si la persona a cuyo favor se constituye
la renta, muere dentro del plazo que en él se señale y que no podrá bajar de
treinta días, contados desde el del otorgamiento.
ART. 2670.- Aquel a cuyo favor se ha constituido la renta, mediante un precio,
puede demandar la rescisión del contrato, si el constituyente no le da o conserva
las seguridades estipuladas para su ejecución.
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403
ART. 2671.- La sola falta de pago de las pensiones no autoriza al pensionista para
demandar el reembolso del capital o la devolución de la cosa dada para constituir
la renta.
ART. 2672.- El pensionista, en el caso del artículo anterior, sólo tiene derecho de
ejecutar judicialmente al deudor, por el pago de las rentas vencidas, y para pedir el
aseguramiento de las futuras.
ART. 2673.- La renta correspondiente al año en que muere el que la disfruta, se
pagará en proporción a los días que éste vivió; pero si debía pagarse por plazos
anticipados, se pagará el importe total del plazo que durante la vida del rentista se
hubiere comenzado a cumplir.
ART. 2674.- Solamente el que constituye a título gratuito una renta sobre sus
bienes, puede disponer, al tiempo del otorgamiento, que no estará sujeta a
embargo por derecho de un tercero.
ART. 2675.- Lo dispuesto en el artículo anterior no comprende las contribuciones.
ART. 2676.- Si la renta se ha constituido para alimentos, no podrá ser embargada
sino en la parte que a juicio del juez exceda de la cantidad que sea necesaria para
cubrir aquéllos, según las circunstancias de la persona.
ART. 2677.- La renta vitalicia constituida sobre la vida del mismo pensionista, no
se extingue sino con la muerte de éste.
ART. 2678.- Si la renta se constituye sobre la vida de un tercero, no cesará con la
muerte del pensionista, sino que se transmitirá a sus herederos y sólo cesará con
la muerte de la persona sobre cuya vida se constituyó.
ART. 2679.- El pensionista sólo puede demandar las pensiones, justificando su
supervivencia o la de la persona sobre cuya vida se constituyó la renta.
ART. 2680.- Si el que paga la renta vitalicia ha causado la muerte del acreedor o
la de aquél sobre cuya vida había sido constituida, debe devolver el capital al que
la constituyó o a sus herederos.
CAPITULO III
Código Civil para el Estado de Colima
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404
De la compra de esperanza
ART. 2681.- Se llama compra de esperanza el contrato que tiene por objeto
adquirir, por una cantidad determinada, los frutos que una cosa produzca en el
tiempo fijado, tomando el comprador para si el riesgo de que esos frutos no
lleguen a existir; o bien, los productos inciertos de un hecho, que puedan
estimarse en dinero.
El vendedor tiene derecho al precio aunque no lleguen a existir los frutos o
productos comprados.
ART. 2682.- Los demás derechos y obligaciones de las partes, en la compra de
esperanza, serán los que se determinan en el título de compra-venta.
TITULO DECIMOTERCERO
De la fianza
CAPITULO I
De la fianza en general
ART. 2683.- La fianza es un contrato por el cual una persona se compromete con
el acreedor a pagar por el deudor si éste no lo hace.
ART. 2684.- La fianza puede ser legal, judicial, convencional gratuita o a título
oneroso.
ART. 2685.- La fianza puede constituirse no sólo en favor del deudor principal,
sino en el del fiador, ya sea que uno u otro, en su respectivo caso, consienta en la
garantía, ya sea que la ignore, ya sea que la contradiga.
ART. 2686.- La fianza no puede existir sin una obligación válida.
Puede, no obstante, recaer sobre una obligación cuya nulidad puede ser
reclamada a virtud de una excepción puramente personal del obligado.
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405
ART. 2687.- Puede también prestarse fianza en garantía de deudas futuras, cuyo
importe no sea aún conocido, pero no se podrá reclamar contra el fiador hasta que
la deuda sea líquida.
ART. 2688.- El fiador puede obligarse a menos y no a más que el deudor principal.
Si se hubiere obligado a más se reducirá su obligación a los límites de la del
deudor. En caso de duda sobre si se obligó por menos o por otro tanto de la
obligación principal, se presume que se obligó por otro tanto.
ART. 2689.- Puede también obligarse el fiador a pagar una cantidad en dinero si el
deudor principal no presta una cosa o un hecho determinado.
ART. 2690.- La responsabilidad de los herederos del fiador se rige por lo
dispuesto en el artículo 1889.
ART. 2691.- El obligado a dar fiador debe presentar persona que tenga capacidad
para obligarse y bienes suficientes para responder de la obligación que garantiza.
El fiador se entenderá sometido a la jurisdicción del juez del lugar donde esta
obligación deba cumplirse.
ART. 2692.- En las obligaciones a plazo o de prestación periódica el acreedor
podrá exigir fianza, aun cuando en el contrato no se haya constituido, si después
de celebrado, el deudor sufre menoscabo en sus bienes, o pretende ausentarse
del lugar en que debe hacerse el pago.
ART. 2693.- Si el fiador viniere a estado de insolvencia puede el acreedor pedir
otro que reúna las cualidades exigidas por el artículo 2691.
ART. 2694.- El que debiendo dar o reemplazar al fiador, no lo presenta dentro del
término que el juez le señale, a petición de parte legítima, queda obligado al pago
inmediato de la deuda, aunque no se haya vencido el plazo de ésta.
ART. 2695.- Si la fianza fuere para garantizar la administración de bienes, cesará
ésta si aquélla no se da en el término convenido o señalado por la ley o por el
juez, salvo los casos en que la ley disponga otra cosa.
ART. 2696.- Si la fianza importa garantía de cantidad que el deudor debe recibir,
la suma se depositará mientras se dé la fianza.
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406
ART. 2697.- Las cartas de recomendación en que se asegure la probidad y
solvencia de alguien. no constituyen fianza.
ART. 2698.- Si las cartas de recomendación fuesen dadas de mala fe, afirmando
falsamente la solvencia del recomendado, el que la suscriba será responsable del
daño que sobreviniese a las personas a quienes se dirigen por la insolvencia del
recomendado.
ART. 2699.- No tendrá lugar la responsabilidad del artículo anterior, si el que dio la
carta probase que no fue su recomendación la que condujo a tratar con su
recomendado.
ART. 2700.- Quedan sujetas a las disposiciones de este título, las fianzas
otorgadas por individuos o compañías accidentalmente en favor de determinadas
personas, siempre que no las extiendan en forma de póliza; que no las anuncien
públicamente por la prensa o por cualquiera otro medio, y que no empleen
agentes que las ofrezcan.
CAPITULO II
De los efectos de la fianza entre el fiador y el acreedor
ART. 2701.- El fiador tiene derecho de oponer todas las excepciones que sean
inherentes a la obligación principal, mas no las que sean personales del deudor.
ART. 2702.- La renuncia voluntaria que hiciese el deudor de la prescripción de la
deuda, o de toda otra causa de liberación, o de la nulidad o rescisión de la
obligación, no impide que el fiador haga valer esas excepciones.
ART. 2703.- El fiador no puede ser compelido a pagar al acreedor, sin que
previamente sea reconvenido el deudor y se haga la excusión de sus bienes.
ART. 2704.- La excusión consiste en aplicar todo el valor libre de los bienes del
deudor al pago de la obligación, que quedará extinguida o reducida a la parte que
no se ha cubierto.
ART. 2705.- La excusión no tendrá lugar:
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407
I.- Cuando el fiador renunció expresamente a ella;
II.- En los casos de concurso o de insolvencia probada del deudor;
III.- Cuando el deudor no puede ser judicialmente demandado dentro del
territorio de la República;
IV.- Cuando el negocio para que se prestó la fianza sea propia(sic) del fiador;
V.- Cuando se ignore el paradero del deudor, siempre que llamado éste por
edictos, no comparezca, ni tenga bienes embargables en el lugar donde
deba cumplirse la obligación.
ART. 2706.- Para que el beneficio de excusión aproveche al fiador, son
indispensables los requisitos siguientes:
I.- Que el fiador alegue el beneficio luego que se le requiera de pago;
II.- Que designe bienes del deudor que basten para cubrir el crédito y que se
hallen dentro del distrito judicial en que deba hacerse el pago:
III.- Que anticipe o asegure competentemente los gastos de excusión.
ART. 2707.- Si el deudor adquiere bienes después del requerimiento, o si se
descubren los que hubiesen ocultado, el fiador puede pedir la excusión, aunque
antes no la haya pedido.
ART. 2708.- El acreedor puede obligar al fiador a que haga la excusión en los
bienes del deudor.
ART. 2709.- Si el fiador voluntariamente u obligado por el acreedor, hace por sí
mismo la excusión y pide plazo, el juez puede concederle el que crea conveniente,
atendidas las circunstancias de las personas y las calidades de la obligación.
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408
ART. 2710.- El acreedor que, cumplidos los requisitos del artículo 2706, hubiere
sido negligente en promover la excusión, queda responsable de los perjuicios que
pueda causar al fiador, y éste libre de la obligación hasta la cantidad a que
alcancen los bienes que hubiere designado para la excusión.
ART. 2711.- Cuando el fiador haya renunciado al beneficio de orden, pero no el de
excusión, el acreedor puede perseguir en un mismo juicio al deudor principal y al
fiador; mas éste conservará el beneficio de excusión, aún cuando se dé sentencia
contra los dos.
ART. 2712.- Si hubiere renunciado a los beneficios de orden y excusión, el fiador,
al ser demandado por el acreedor, puede denunciar el pleito al deudor principal,
para que éste rinda las pruebas que crea convenientes; y en caso de que no salga
al juicio para el indicado objeto, le perjudicará la sentencia que se pronuncie
contra el fiador.
ART. 2713.- El que fía al fiador goza del beneficio de excusión, tanto contra el
fiador como contra el deudor principal.
ART. 2714.- No fían a un fiador los testigos que declaren de ciencia cierta lo
dispuesto en el artículo 2698.
ART. 2715.- La transacción entre el acreedor y el deudor principal aprovecha al
fiador, pero no lo perjudica. La celebrada entre el fiador y el acreedor aprovecha,
pero no perjudica al deudor principal.
ART. 2716.- Si son varios los fiadores de un deudor por una sola deuda,
responderá cada uno de ellos por la totalidad de aquélla, no habiendo convenido
en contrario; pero si sólo uno de los fiadores es demandado, podrá hacer citar a
los demás para que se defiendan juntamente, y en la proporción debida estén a
las resultas del juicio.
CAPITULO III
De los efectos de la fianza entre el fiador y el deudor
ART. 2717.- El fiador que paga debe ser indemnizado por el deudor, aunque éste
no haya prestado su consentimiento para la constitución de la fianza. Si ésta se
hubiere otorgado contra la voluntad del deudor, no tendrá derecho alguno el fiador
para cobrar lo que pagó, sino en cuanto hubiere beneficiado el pago al deudor.
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409
ART. 2718.- El fiador que paga por el deudor, debe ser indemnizado por éste:
I.- De la deuda principal;
II.- De los intereses respectivos, desde que haya noticiado el pago al deudor,
aun cuando éste no estuviere obligado por razón del contrato a pagarlos al
acreedor;
III.- De los gastos que haya hecho desde que dio noticia al deudor de haber sido
requerido de pago;
IV.- De los daños y perjuicios que haya sufrido por causa del deudor.
ART. 2719.- El fiador que paga, se subroga en todos los derechos que el acreedor
tenía contra el deudor.
ART. 2720.- Si el fiador hubiese transigido con el acreedor, no podrá exigir del
deudor sino lo que en realidad haya pagado.
ART. 2721.- Si el fiador hace el pago sin ponerlo en conocimiento del deudor,
podrá éste oponerle todas las excepciones que podría oponer al acreedor al
tiempo de hacer el pago.
ART. 2722.- Si el deudor ignorando el pago por falta de aviso al fiador, paga de
nuevo, no podrá éste repetir contra aquél, sino sólo contra el acreedor.
ART. 2723.- Si el fiador ha pagado en virtud de fallo judicial, y por motivo fundado
no pudo hacer saber el pago al deudor, éste quedará obligado a indemnizar a
aquél y no podrá oponerle más excepciones que las que sean inherentes a la
obligación y que hubieren sido opuestas por el fiador, teniendo conocimiento de
ellas.
ART. 2724.- Si la deuda fuere a plazo o bajo condición, y el fiador la pagare antes
de que aquél o ésta se cumplan, no podrá cobrarla del deudor sino cuando fuere
legalmente exigible.
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410
ART. 2725.- El fiador puede, aun antes de haber pagado, exigir que el deudor
asegure el pago o lo releve de la fianza:
I.- Si fue demandado judicialmente por el pago;
II.- Si el deudor sufre menoscabo en sus bienes de modo que se halle en riesgo
de quedar insolvente,
III.- Si pretende ausentarse de la República;
IV.- Si se obligó a relevarlo de la fianza en tiempo determinado, y éste ha
transcurrido;
V.- Si la deuda se hace exigible por el vencimiento del plazo
CAPITULO IV
De los efectos de la fianza entre los cofiadores
ART. 2726.- Cuando son dos o más los fiadores de un mismo deudor y por una
misma deuda, el que de ellos la haya pagado podrá reclamar de cada uno de los
otros la parte que proporcionalmente le corresponda satisfacer.
Si alguno de ellos resultare insolvente, la parte de éste recaerá sobre todos en la
misma proporción.
Para que pueda tener lugar lo dispuesto en este artículo, es preciso que se haya
hecho el pago en virtud de demanda judicial, o hallándose el deudor principal en
estado de concurso.
ART. 2727.- En el caso del artículo anterior, podrán los cofiadores oponer al que
pagó las mismas excepciones que habrían correspondido al deudor principal
contra el acreedor y que no fueren puramente personales del mismo deudor o del
fiador que hizo el pago.
ART. 2728.- El beneficio de división no tiene lugar entre los fiadores:
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411
I.- Cuando se renuncia expresamente;
II.- Cuando cada uno se ha obligado mancomunadamente con el deudor;
III.- Cuando alguno o algunos de los fiadores son concursados o se hallan
insolventes en cuyo caso se procederá conforme a lo dispuesto en los
párrafos 2o y 3o del artículo 2726;
IV.- En el caso de la fracción IV del artículo 2705;
V.- Cuando alguno o algunos de los fiadores se encuentren en alguno de los
casos señalados para el deudor en las fracciones III y V del mencionado
artículo 2705.
ART. 2729.- El fiador que pide el beneficio de división, sólo responde por la parte
del fiador o fiadores insolventes, si la insolvencia es anterior a la petición; y ni aun
por esa misma insolvencia, si el acreedor voluntariamente hace el cobro a prorrata
sin que el fiador lo reclame.
ART. 2730.- El que fía al fiador en el caso de insolvencia de éste, es responsable
para con los otros fiadores en los mismos términos en que lo sería el fiador fiado.
CAPITULO V
De la extinción de la fianza
ART. 2731.- La obligación del fiador se extingue al mismo tiempo que la del
deudor y por las mismas causas que las demás obligaciones.
ART. 2732.- Si la obligación del deudor y la del fiador se confunden, porque uno
herede al otro, no se extingue la obligación del que fío al fiador.
ART. 2733.- La liberación hecha por el acreedor a uno de los fiadores, sin el
consentimiento de los otros, aprovecha a todos hasta donde alcance la parte del
fiador a quien se ha otorgado.
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412
ART. 2734.- Los fiadores, aun cuando sean solidarios, quedan libres de su
obligación, si por culpa o negligencia del acreedor no pueden subrogarse en los
derechos, privilegios o hipotecas del mismo acreedor.
ART. 2735.- La prórroga o espera concedida al deudor por el acreedor, sin
consentimiento del fiador, extingue la fianza.
ART. 2736.- La quita reduce la fianza en la misma proporción que la deuda
principal, y la extingue en el caso de que, en virtud de ella, quede sujeta la
obligación principal a nuevos gravámenes o condiciones.
ART. 2737.- El fiador que se ha obligado por tiempo determinado, queda libre de
su obligación, si el acreedor no requiere judicialmente al deudor por el
cumplimiento de la obligación principal, dentro del mes siguiente a la expiración
del plazo. También quedará libre de su obligación el fiador, cuando el acreedor,
sin causa justificada, deje de promover por más de tres meses, en el juicio
entablado contra el deudor.
ART. 2738.- Si la fianza se ha otorgado por tiempo indeterminado, tiene derecho
el fiador, cuando la deuda principal se vuelve exigible, de pedir al acreedor que
promueva judicialmente, dentro del plazo de un mes, el cumplimiento de la
obligación. Si el acreedor no ejercita sus derechos dentro del plazo mencionado, o
si en el juicio entablado deja de promover, sin causa justificada, por más de tres
meses, el fiador quedará libre de su obligación.
CAPITULO VI
De la fianza legal o judicial
ART. 2739.- El fiador que haya de darse por disposición de la ley o de providencia
judicial, excepto cuando el fiador sea una institución de crédito, debe tener bienes
raíces inscritos en el Registro de la Propiedad y de un valor que garantice
suficientemente las obligaciones que contraiga.
Cuando la fianza sea para garantizar el cumplimiento de una obligación cuya
cuantía no exceda de mil pesos no se exigirá que el fiador tenga bienes raíces.
La fianza puede substituirse con prenda o hipoteca
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413
ART. 2740.- Para otorgar una fianza legal o judicial por más de mil pesos se
presentará un certificado expedido por el encargado del Registro Público, a fin de
demostrar que el fiador tiene bienes raíces suficientes para responder del
cumplimiento de la obligación que garantice.
ART. 2741.- La persona ante quien se otorgue la fianza, dentro del término de tres
días dará aviso del otorgamiento al Registro Público, para que en el registro
correspondiente al bien raíz que se designó para comprobar la solvencia del
fiador, se haga una anotación preventiva relativa al otorgamiento de la fianza.
Extinguida ésta, dentro del mismo término de tres días se dará aviso al Registro
Público, para que haga la cancelación de la anotación preventiva.
La falta de avisos hace responsable al que deba darlos, de los daños y perjuicios
que su omisión origine.
(REFORMADO DEC. 194, SUPL. NO. 2 P.O. 41, 09 DE OCTUBRE DE 2010)
ART. 2742.- En los certificados de gravamen que expida el Registro Público
firmados en forma autógrafa o con la firma electrónica certificada se harán figurar
las anotaciones preventivas de que habla el artículo anterior.
ART. 2743.- Si el fiador enajena o grava los bienes raíces cuyas inscripciones de
propiedad están anotadas conforme a lo dispuesto en el artículo 2741, y de la
operación resulta la insolvencia del fiador, aquélla se presumirá fraudulenta.
ART. 2744.- El fiador legal o judicial no puede pedir la excusión de los bienes del
deudor principal; ni los que fían a esos fiadores pueden pedir la excusión de éstos,
así como tampoco la del deudor.
TITULO DECIMOCUARTO
De la prenda
ART. 2745.- La prenda es un derecho real constituido sobre un bien mueble
enajenable para garantizar el cumplimiento de una obligación y su preferencia en
el pago.
(REFORMADO DEC. 194, PRIMER PÁRRAFO SUPL. NO. 2 P.O. 41, 09 DE OCTUBRE DE 2010)
ART. 2746.- También pueden darse en prenda los frutos pendientes de los bienes
raíces que deben ser recogidos en tiempo determinado. Para que esta prenda
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414
surta sus efectos contra tercero necesitará inscribirse en el Registro Público, en el
archivo físico y electrónico, a que corresponda la finca respectiva.
El que dé los frutos en prenda se considerará como depositario de ellos, salvo
convenio en contrario.
ART. 2747.- Para que se tenga por constituida la prenda, deberá ser entregada al
acreedor, real o jurídicamente.
ART. 2748.- Se entiende entregada jurídicamente la prenda al acreedor, cuando
éste y el deudor convienen en que quede en poder de un tercero, o bien cuando
quede en poder del mismo deudor porque así lo haya estipulado con el acreedor o
expresamente lo autorice la ley.
(REFORMADO DEC. 194, SUPL. NO. 2 P.O. 41, 09 DE OCTUBRE DE 2010)
Cuando la prenda quede en poder del deudor, para que surta efectos contra
tercero debe inscribirse en el Registro Público, en el archivo físico y el electrónico.
La inscripción sólo podrá efectuarse si se trata de bienes que sean susceptibles de
identificarse de manera indubitable y si conforme al Reglamento del Registro
pueden ser materia de inscripción.
El deudor puede usar de la prenda que quede en su poder en los términos que
convengan las partes.
ART. 2749.- El contrato de prenda debe constar por escrito. Si se otorga en
documento privado, se formarán dos ejemplares, uno para cada contratante.
No surtirá efecto la prenda contra tercero si no consta la certeza de la fecha por el
registro, escritura pública o de alguna otra manera fehaciente.
ART. 2750.- Cuando la cosa dada en prenda sea un título de crédito que
legalmente deba constar en el Registro Público, no surtirá efecto contra tercero el
derecho de prenda sino desde que se inscriba en el Registro.
ART. 2751.- A voluntad de los interesados podrán suplirse la entrega del título al
acreedor, con el depósito de aquél en una institución de crédito.
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415
ART. 2752.- Si llega el caso de que los títulos dados en prenda sean amortizados
por quien los haya emitido, podrá el deudor, salvo pacto en contrario, substituirlos
con otros de igual valor.
ART. 2753.- El acreedor a quien se haya dado en prenda un título de crédito, no
tiene derecho, aun cuando se venza el plazo del crédito empeñado, para cobrarle
ni para recibir su importe, aun cuando voluntariamente se le ofrezca por el que lo
debe, pero podrá en ambos casos exigirse que el importe del crédito se deposite.
ART. 2754.- Si el objeto dado en prenda fuese un crédito o acciones que no sean
al portador o negociables por endoso, para que la prenda quede legalmente
constituida, debe ser notificado el deudor del crédito dado en prenda.
ART. 2755.- Siempre que la prenda fuere un crédito, el acreedor que tuviere en su
poder el título, estará obligado a hacer todo lo que sea necesario para que no se
altere o menoscabe el derecho que aquél representa.
ART. 2756.- Se puede constituir prenda para garantizar una deuda, aun sin
consentimiento del deudor.
ART. 2757.- Nadie puede dar en prenda las cosas ajenas sin estar autorizado por
su dueño.
ART. 2758.- Si se prueba debidamente que el dueño prestó su cosa a otro con el
objeto de que éste la empeñara, valdrá la prenda como si la hubiere constituido el
mismo dueño.
ART. 2759.- Puede darse prenda para garantizar obligaciones futuras, pero en
este caso no puede venderse ni adjudicarse la cosa empeñada, sin que se pruebe
que la obligación principal fue legalmente exigible.
ART. 2760.- Si alguno hubiere prometido dar cierta cosa en prenda y no la hubiere
entregado, sea por culpa suya o sin ella, el acreedor puede pedir que se le
entregue la cosa, que se dé por vencido el plazo de la obligación o que ésta se
rescinda.
ART. 2761.- En el caso del artículo anterior, el acreedor no podrá pedir que se le
entregue la cosa, si ha pasado a poder de un tercero en virtud de cualquier título
legal.
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416
ART. 2762.- El acreedor adquiere por el empeño:
I.- El derecho de ser pagado de su deuda con el precio de la cosa empeñada,
con la preferencia que establece el artículo 2870;
II.- El derecho de recobrar la prenda de cualquier detentador, sin exceptuar el
mismo deudor;
III.- El derecho de ser indemnizado de los gastos necesarios y útiles que hiciere
para conservar la cosa empeñada, a no ser que use de ella por convenio;
IV.- El de exigir del deudor otra prenda o el pago de la deuda aun antes del
plazo convenido si la cosa empeñada se pierde o se deteriora sin su culpa.
ART. 2763.- Si el acreedor es turbado en la posesión de la prenda, debe avisarlo
al dueño para que la defienda; si el deudor no cumpliere con esta obligación será
responsable de todos los daños y perjuicios.
ART. 2764.- Si perdida la prenda el deudor ofreciere otra o alguna caución, queda
al arbitrio del acreedor aceptarlas o rescindir el contrato.
ART. 2765.- El acreedor está obligado:
I.- A conservar la cosa empeñada como si fuera propia, y a responder de los
deterioros y perjuicios que sufra por su culpa o negligencia;
II.- A restituir la prenda luego que estén pagados íntegramente la deuda, sus
intereses y los gastos de conservación de la cosa, si se han estipulado los
primeros y hechos los segundos.
ART. 2766.- Si el acreedor abusa de la cosa empeñada el deudor puede exigir
que ésta se deposite o que aquél dé fianza de restituirla en el estado en que la
recibió.
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417
ART. 2767.- El acreedor abusa de la cosa empeñada, cuando usa de ella sin estar
autorizado por convenio, o, cuando estándolo, la deteriora o aplica a objeto
diverso de aquél a que está destinada.
ART. 2768.- Si el deudor enajenare la cosa empeñada o concediere su uso o
posesión, el adquiriente no podrá exigir su entrega sino pagando el importe de la
obligación garantizada con los intereses y gastos en sus respectivos casos.
ART. 2769.- Los frutos de la cosa empeñada pertenecen al deudor; mas si por
convenio los percibe el acreedor, su importe se imputará primero a los gastos,
después a los intereses y el sobrante al capital.
ART. 2770.- Si el deudor no paga en el plazo estipulado, y no habiéndolo, cuando
tenga obligación de hacerlo conforme al artículo 1971, el acreedor podrá pedir y el
juez decretará la venta en pública almoneda de la cosa empeñada, previa citación
del deudor o del que hubiere constituido la prenda.
ART. 2771.- La cosa se adjudicará al acreedor en las dos terceras partes de la
postura legal, si no pudiere venderse en los términos que establezca el Código de
Procedimientos Civiles.
ART. 2772.- El deudor, sin embargo, puede convenir con el acreedor en que éste
se quede con la prenda en el precio que se le fije al vencimiento de la deuda, pero
no al tiempo de celebrarse el contrato.
Este convenio no puede perjudicar los derechos de tercero
ART. 2773.- Puede por convenio expreso venderse la prenda extrajudicialmente.
ART. 2774.- En cualquiera de los casos mencionados en los tres artículos
anteriores, podrá el deudor hacer suspender la enajenación de la prenda, pagando
dentro de las veinticuatro horas, contadas desde la suspensión.
ART. 2775.- Si el producto de la venta excede a la deuda, se entregará el exceso
al deudor; pero si el precio no cubre todo el crédito, tiene derecho el acreedor de
demandar al deudor por lo que falte.
ART. 2776.- Es nula toda cláusula que autoriza al acreedor a apropiarse la
prenda, aunque ésta sea de menor valor que la deuda, o a disponer de ella fuera
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418
de la manera establecida en los artículos que preceden. Es igualmente nula la
cláusula que prohiba al acreedor solicitar la venta de la cosa dada en prenda.
ART. 2777.- El derecho que da la prenda al acreedor se extiende a todos los
accesorios de la cosa y a todos los aumentos de ella.
ART. 2778.- El acreedor no responde por la evicción de la prenda vendida, a no
ser que intervenga dolo de su parte o que se hubiere sujetado a aquella
responsabilidad expresamente.
ART. 2779.- El derecho y la obligación que resultan de la prenda son indivisibles,
salvo el caso en que haya estipulación en contrario; sin embargo cuando el deudor
esté facultado para hacer pagos parciales y se hayan dado en prenda varios
objetos, o uno que sea cómodamente divisible, ésta se irá reduciendo
proporcionalmente a los pagos hechos, con tal que los derechos del acreedor
siempre queden eficazmente garantizados.
ART. 2780.- Extinguida la obligación principal, sea por el pago, sea por cualquiera
otra causa legal, queda extinguido el derecho de prenda.
ART. 2781.- Respecto de los montes de piedad, que con autorización legal
prestan dinero sobre prenda, se observarán las leyes y reglamentos que les
conciernen, y supletoriamente las disposiciones de este título.
TITULO DECIMOQUINTO
De la hipoteca
CAPITULO I
De la hipoteca en general
ART. 2782.- La hipoteca es una garantía real constituida sobre bienes que no se
entregan al acreedor, y que da derecho a éste, en caso de incumplimiento de la
obligación garantizada, a ser pagado con el valor de los bienes, en el grado de
preferencia establecido por la ley.
ART. 2783.- Los bienes hipotecados quedan sujetos al gravamen impuesto,
aunque pasen a poder de tercero.
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419
ART. 2784.- La hipoteca sólo puede recaer sobre bienes especialmente
determinados.
ART. 2785.- La hipoteca se extiende(sic) aunque no se exprese:
I.-. A las accesiones naturales del bien hipotecado;
II.- A las mejoras hechas por el propietario en los bienes gravados;
III.- A los objetos muebles incorporados permanentemente por el propietario a la
finca y que no puedan separarse sin menoscabo de ésta o deterioro de esos
objetos;
IV.- los nuevos edificios que el propietario construya sobre el terreno hipotecado
y a los nuevos pisos que levante sobre los edificios hipotecados.
ART. 2786.- Salvo pacto en contrario, la hipoteca no comprenderá:
I.- Los frutos industriales de los bienes hipotecados, siempre que esos frutos
se hayan producido antes de que el acreedor exija el pago de su crédito;
II.- Las rentas vencidas y no satisfechas al tiempo de exigirse el cumplimiento
de la obligación garantizada.
ART. 2787.- No se podrán hipotecar:
I.- Los frutos y rentas pendientes con separación del predio que los produzca;
II.- Los objetos muebles colocados permanentemente en los edificios, bien para
su adorno o comodidad, o bien para el servicio de alguna industria, a no ser
que se hipotequen juntamente con dichos edificios;
III.- Las servidumbres, a no ser que se hipotequen juntamente con el predio
dominante;
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420
IV.- El derecho de percibir los frutos en el usufructo concedido por este Código a
los ascendientes sobre los bienes de sus descendientes;
V.- El uso y la habitación;
VI.- Los bienes litigiosos, a no ser que la demanda origen del pleito se haya
registrado preventivamente, o si se hace constar en el título constitutivo de
la hipoteca que el acreedor tiene conocimiento del litigio; pero en cualquiera
de los casos, la hipoteca quedará pendiente de la resolución del pleito.
ART. 2788.- La hipoteca de una construcción levantada en terreno ajeno no
comprende el área.
ART. 2789.- Puede hipotecarse la nuda propiedad, en cuyo caso si el usufructo se
consolidare con ella en la persona del propietario, la hipoteca se extenderá al
mismo usufructo si así se hubiere pactado.
ART. 2790.- Pueden también ser hipotecados los bienes que ya lo estén
anteriormente, aunque sea con el pacto de no volverlos a hipotecar, salvo en todo
caso los derechos de prelación que establece este Código. El pacto de no volver a
hipotecar es nulo.
ART. 2791.- El predio común no puede ser hipotecado sino con consentimiento de
todos los propietarios. El copropietario puede hipotecar su porción indivisa, y al
dividirse la cosa común la hipoteca gravará la parte que le corresponde en la
división. El acreedor tiene derecho de intervenir en la división para impedir que a
su deudor se le aplique una parte de la finca con valor inferior al que le
corresponda.
ART. 2792.- La hipoteca constituida sobre derechos reales, sólo durará mientras
éstos subsistan; pero si los derechos en que aquélla se hubiere constituido se han
extinguido por culpa del que los disfrutaba, éste tiene obligación de constituir una
nueva hipoteca a satisfacción del acreedor, y, en caso contrario, a pagarle todos
los daños y perjuicios. Si el derecho hipotecado fuere el de usufructo y éste
concluyere por voluntad del usufructuario, la hipoteca subsistirá hasta que venza
el tiempo en que el usufructo hubiere concluido al no haber mediado el hecho
voluntario que le puso fin.
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421
ART. 2793.- La hipoteca puede ser constituida tanto por el deudor como por otro a
su favor.
ART. 2794.- El propietario cuyo derecho sea condicional o de cualquier otra
manera limitado, deberá declarar en el contrato la naturaleza de su propiedad, si la
conoce.
ART. 2795.- Sólo puede hipotecar el que puede enajenar, y solamente pueden ser
hipotecados los bienes que pueden ser enajenados.
ART. 2796.- Si el inmueble hipotecado se hiciere, con o sin culpa del deudor,
insuficiente para la seguridad de la deuda, podrá el acreedor exigir que se mejore
la hipoteca hasta que a juicio de peritos garantice debidamente la obligación
principal.
ART. 2797.- En el caso del artículo anterior, se sujetará a juicio de peritos la
circunstancia de haber disminuido el valor de la finca hipotecada hasta hacerla
insuficiente para responder de la obligación principal.
ART. 2798.- Si quedare comprobada la insuficiencia de la finca y el deudor no
mejorare la hipoteca en los términos del artículo 2796, dentro de los ocho días
siguientes a la declaración judicial correspondiente, procederá el cobro del crédito
hipotecario, dándose por vencida la hipoteca para todos los efectos legales.
ART. 2799.- Si la finca estuviere asegurada y se destruyere por incendio u otro
caso fortuito, subsistirá la hipoteca en los restos de la finca, y además el valor del
seguro quedará afecto al pago. Si el crédito fuere de plazo cumplido, podrá el
acreedor pedir la retención del seguro, y si no lo fuere, podrá pedir que dicho valor
se imponga a su satisfacción, para que se verifique el pago al vencimiento del
plazo. Lo mismo se observará con el precio que se obtuviere en el caso de
ocupación por causa de utilidad pública o de venta judicial.
ART. 2800.- La hipoteca subsistirá íntegra aunque se reduzca la obligación
garantizada, y gravará cualquier parte de los bienes hipotecados que se
conserven, aunque la restante hubiere desaparecido, pero sin perjuicio de lo que
disponen los artículos siguientes.
ART. 2801.- Cuando se hipotequen varias fincas para la seguridad de un crédito,
es forzoso determinar por qué porción del crédito responde cada finca, y puede
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422
cada una de ellas ser redimida del gravamen, pagándose la parte de crédito que
garantiza.
ART. 2802.- Cuando una finca hipotecada susceptible de ser fraccionada
convenientemente se divida, se repartirá equitativamente el gravamen hipotecario
entre las fracciones. Al efecto, se pondrán de acuerdo con el dueño de la finca y el
acreedor hipotecario; y si no se consiguiere ese acuerdo, la distribución del
gravamen se hará por decisión judicial, previa audiencia de peritos.
ART. 2803.- Sin consentimiento del acreedor, el propietario del predio hipotecado
no puede darlo en arrendamiento, ni pactar pago anticipado de rentas por un
término que exceda a la duración de la hipoteca, bajo la pena de nulidad del
contrato en la parte que exceda de la expresada duración.
Si la hipoteca no tiene plazo cierto, no podrá estipularse anticipo de rentas, ni
arrendamiento por más de un año, si se trata de finca rústica, ni por más de dos
meses, si se trata de finca urbana.
ART. 2804.- La hipoteca constituida a favor de un crédito que devenga intereses,
no garantiza en perjuicio de tercero, además del capital, sino los intereses de tres
años; a menos que se hayan pactado expresamente que garantizará los intereses
por más tiempo, con tal que no exceda del término para la prescripción de los
intereses y de que se haya tomado razón de esta estipulación en el Registro
Público.
ART. 2805.- El acreedor hipotecario puede adquirir la cosa hipotecada, en remate
judicial o por adjudicación, en los casos en que no se presente otro postor de
acuerdo con lo que establezca el Código de Procedimientos Civiles.
Puede también convenir con el deudor en que se le adjudique en el precio que se
fije al exigirse la deuda, pero no al constituirse la hipoteca. Este convenio no
puede perjudicar los derechos de tercero.
(REFORMADO, P.O. 3 DE JULIO DE 1982)
Art. 2806.- Cuando el crédito hipotecario exceda de $3,000.00, la hipoteca debe
otorgarse en escritura pública. Cuando no exceda de esa cantidad, podrá
otorgarse en escritura privada, ante dos testigos, de la cual se harán tantos
ejemplares como sean las partes contratantes.
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423
Los créditos que conceda el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los
Trabajadores (INFONAVIT) podrán ser otorgados en escritura privada, sea cual
fuere su cuantía, debiendo ratificarse la firma de las partes ante el Registro
Público de la Propiedad.
ART. 2807.- La acción hipotecaria prescribirá a los diez años, contados desde que
pueda ejercitarse con arreglo al título inscrito.
ART. 2808.- La hipoteca nunca es tácita, ni general; para producir efectos contra
tercero necesita siempre de registro, y se contrae por voluntad en los convenios, y
por necesidad, cuando la ley sujeta a alguna persona a prestar esa garantía sobre
bienes determinados. En el primer caso se llama voluntaria; en el segundo,
necesaria.
CAPITULO II
De la hipoteca voluntaria
ART. 2809.- Son hipotecas voluntarias las convenidas entre partes o impuestas
por disposición del dueño de los bienes sobre que se constituyen.
ART. 2810.- La hipoteca constituida para la seguridad de una obligación futura o
sujeta a condiciones suspensivas inscritas, surtirá efecto contra tercero desde su
inscripción si la obligación llega a realizarse o la condición a cumplirse.
ART. 2811.- Si la obligación asegurada estuviese sujeta a condición resolutoria
inscrita, la hipoteca no dejará de surtir sus efectos respecto de tercero, sino desde
que se haga constar en el registro el cumplimiento de la condición.
ART. 2812.- Cuando se contraiga la obligación futura o se cumplan las
condiciones de que tratan los dos artículos anteriores, deberán los interesados
pedir que se haga constar así, por medio de una nota al margen de la inscripción
hipotecaria, sin cuyo requisito no podrá aprovechar ni perjudicar a tercero la
hipoteca constituida.
(REFORMADO DEC. 194, SUPL. NO. 2 P.O. 41, 09 DE OCTUBRE DE 2010)
ART. 2813.- Para hacer constar en el archivo físico y en la base de datos del
Registro el cumplimiento de las condiciones a que se refieren los artículos que
preceden, o la existencia de las obligaciones futuras, presentará cualquiera de los
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424
interesados al registrador la copia del documento público firmando en forma
autógrafa o con la firma electrónica certificada que así lo acredite y, en su defecto,
una solicitud formulada por ambas partes, pidiendo que se extienda la nota
marginal y expresando claramente los hechos que deben dar lugar a ella.
Si alguno de los interesados se niega a firmar dicha solicitud, acudirá el otro a la
autoridad judicial para que, previo el procedimiento correspondiente, dicte la
resolución que proceda
ART. 2814.- Todo hecho o convenio entre las partes, que puede modificar o
destruir la eficacia de una obligación hipotecaria anterior no surtirá efecto contra
tercero sino se hace constar en el Registro por medio de una inscripción nueva, de
una cancelación total o parcial o de una nota marginal, según los casos.
ART. 2815.- El crédito puede cederse, en todo o en parte, siempre que la cesión
se haga en la forma que para la constitución de la hipoteca previene el artículo
2806, se dé conocimiento al deudor y sea inscrita en el Registro.
Si la hipoteca se ha constituido para garantizar obligaciones a la orden, puede
transmitirse por endoso del título, sin necesidad de notificación al deudor, ni de
registro. La hipoteca constituida para garantizar obligaciones al portador, se
transmitirá por la simple entrega del titulo sin ningún otro requisito.
(ADICIONADO, P.O. 22 DE MARZO DE 1997)
Las Instituciones del sistema bancario mexicano, actuando en nombre propio o
como fiduciarias, las demás entidades financieras, y los institutos de seguridad
social, podrán ceder sus créditos con garantía hipotecaria, sin necesidad de
notificación al deudor, de escritura pública, ni de inscripción en el Registro,
siempre que el cedente lleve la administración de los créditos. En caso de que el
cedente deje de llevar la administración de los créditos, el cesionario deberá
únicamente notificar por escrito la cesión al deudor.
(ADICIONADO, P.O. 22 DE MARZO DE 1997)
En los supuestos previstos en los dos párrafos anteriores, la inscripción de la
hipoteca a favor del acreedor original se considerará hecha a favor de él o los
cesionarios referidos en tales párrafos, quienes tendrán todos los derechos y
acciones derivados de ésta.
ART. 2816.- La hipoteca generalmente durará por todo el tiempo que subsista la
obligación que garantice, y cuando ésta no tuviere término para su vencimiento, la
hipoteca no podrá durar más de diez años.
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425
Los contratantes pueden señalar a la hipoteca una duración menor que la de la
obligación.
ART. 2817.- Cuando se prorrogue el plazo de la obligación garantizada con la
hipoteca, ésta se entenderá prorrogada por el mismo término, a no ser que
expresamente se asigne menor tiempo a la prórroga de la hipoteca.
ART. 2818.- Si antes de que expire el plazo se prorrogare por primera vez,
durante la prórroga y el término señalado para la prescripción, la hipoteca
conservará la prelación que le corresponda desde su origen.
ART. 2819.- La hipoteca prorrogada segunda o más veces sólo conservará la
preferencia derivada del registro de su constitución por el tiempo a que se refiere
el artículo anterior; por el demás tiempo, o sea el de la segunda o ulterior prórroga,
sólo tendrá la prelación que le corresponda por la fecha del último registro.
Lo mismo se observará en el caso de que el acreedor concede un nuevo plazo
para que se le pague el crédito.
CAPITULO III
De la hipoteca necesaria
ART. 2820.- Llámase necesaria a la hipoteca especial y expresa que por
disposición de la ley están obligadas o constituir ciertas personas para asegurar
los bienes que administran, o para garantizar los créditos de determinados
acreedores.
ART. 2821.- La constitución de la hipoteca necesaria podrá exigirse en cualquier
tiempo, aunque haya cesado la causa que le diere fundamento, siempre que esté
pendiente de cumplimiento la obligación que se debiera haber asegurado.
ART. 2822.- Si para la constitución de alguna hipoteca necesaria se ofrecieren
diferentes bienes y no convinieren los interesados en la parte de responsabilidad
que haya de pesar sobre cada uno, conforme a lo dispuesto en el artículo 2801,
decidirá la autoridad judicial previo dictamen de perito.
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426
Del mismo modo decidirá el juez las cuestiones que se susciten entre los
interesados, sobre la calificación de suficiencia de los bienes ofrecidos para la
constitución de cualquiera hipoteca necesaria.
ART. 2823.- La hipoteca necesaria durará el mismo tiempo que la obligación que
con ella se garantiza.
ART. 2824.- Tienen derecho de pedir la hipoteca necesaria para seguridad de sus
créditos:
I.- El coheredero o partícipe, sobre los inmuebles repartidos, en cuanto
importen los respectivos saneamientos o el exceso de los bienes que hayan
recibido;
II.- Los descendientes de cuyos bienes fueren meros administradores los
ascendientes, sobre los bienes de éstos, para garantizar la conservación y
devolución de aquéllos; teniendo en cuenta lo que dispone la fracción III del
artículo 520;
III.- Los menores y demás incapacitados sobre los bienes de sus tutores, por lo
que éstos administren;
IV.- Los legatarios, por el importe de sus legados, si no hubiere hipoteca
especial designada por el mismo testador;
V.- El Estado, los Municipios y los establecimientos públicos, sobre los bienes
de sus administradores o recaudadores, para asegurar las rentas de sus
respectivos cargos.
ART. 2825.- La constitución de la hipoteca, en los casos a que se refieren las
fracciones II y III del artículo anterior, puede ser pedida:
I.- En el caso de bienes de que fueren meros administradores los padres, por
los herederos legítimos del menor;
II.- En el caso de bienes que administren los tutores, por los herederos
legítimos y por el curador del incapacitado, así como por el Consejo Local
de Tutelas;
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427
III.- Por el Ministerio Público, si no la pidieren las personas enumeradas en las
fracciones anteriores.
ART. 2826.- La constitución de la hipoteca por los bienes de hijos de familia, de
los menores y de los demás incapacitados, se regirá por las disposiciones
contenidas en el título VIII, capítulo II; título IX, capítulo IX, y título XI, capítulos I y
III del libro primero.
ART. 2827.- Los que tienen derecho de exigir la constitución de hipoteca
necesaria, tienen también el de objetar la suficiencia de la que se ofrezca, y el de
pedir su ampliación cuando los bienes hipotecados se hagan por cualquier motivo
insuficientes para garantizar el crédito; en ambos casos resolverá el juez.
ART. 2828.- Si el responsable de la hipoteca designada en las fracciones II, III y IV
del artículo 2824 no tuviere inmuebles, no gozará el acreedor más que del
privilegio mencionado en el artículo 2824, fracción I, salvo lo dispuesto en el
capítulo IX, del título IX del libro primero.
CAPITULO IV
De la extinción de las hipotecas
ART. 2829.- La hipoteca produce todos sus efectos jurídicos contra tercero
mientras no sea cancelada su inscripción.
ART. 2830.- Podrá pedirse y deberá ordenarse en su caso la extinción de la
hipoteca:
I.- Cuando se extinga el bien hipotecado;
II.- Cuando se extinga la obligación a que sirvió de garantía;
III.- Cuando se resuelva o extinga el derecho del deudor sobre el bien
hipotecado;
IV.- Cuando se expropie por causa de utilidad pública el bien hipotecado,
observándose lo dispuesto en el artículo 2799;
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428
V.- Cuando se remate judicialmente la finca hipotecada, teniendo aplicación lo
prevenido en el artículo 2215;
VI.- Por la remisión expresa del acreedor;
VII.- Por la declaración de estar prescrita la acción hipotecaria.
ART. 2831.- La hipoteca extinguida por dación en pago revivirá, si el pago queda
sin efecto, ya sea porque la cosa dada en pago se pierda por culpa del deudor y
estando todavía en su poder, ya sea porque el acreedor la pierda en virtud de la
evicción.
ART. 2832.- En los casos del artículo anterior, si el registro hubiere sido ya
cancelado, revivirá solamente desde la fecha de la nueva inscripción; quedando
siempre a salvo al acreedor el derecho para ser indemnizado por el deudor de los
daños y perjuicios que se le hayan seguido.
TITULO DECIMOSEXTO
De las transacciones
ART. 2833.- La transacción es un contrato por el cual las partes haciéndose
recíprocas concesiones, terminan una controversia presente o previenen una
futura.
ART. 2834.- La transacción que previene controversias futuras, debe constar por
escrito si el interés pasa de doscientos pesos.
ART. 2835.- Los ascendientes y los tutores no pueden transigir en nombre de las
personas que tienen bajo su potestad o bajo su guarda, a no ser que la
transacción sea necesaria o útil para los intereses de los incapacitados y previa
autorización judicial.
ART. 2836.- Se puede transigir sobre la acción civil proveniente de un delito, pero
no por eso se extingue la acción pública, para la imposición de la pena, ni se da
por probado el delito.
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429
ART. 2837.- No se puede transigir sobre el estado civil de las personas, ni sobre la
validez del matrimonio.
ART. 2838.- Es válida la transacción sobre los derechos pecuniarios que de la
declaración de estado civil pudieran deducirse a favor de una persona; pero la
transacción, en tal caso, no importa la adquisición del estado.
ART. 2839.- Será nula la transacción que verse:
I.- Sobre delito, dolo y culpa futuros;
II.- Sobre la acción civil que nazca de un delito o culpa futuros;
III.- Sobre sucesión futura;
IV.- Sobre una herencia, antes de visto el testamento, si no lo hay; (sic)
V.- Sobre el derecho de recibir alimentos.
ART. 2840.- Podrá haber transacción sobre las cantidades que ya sean debidas
por alimentos.
ART. 2841.- El fiador sólo queda obligado por la transacción cuando consiente en
ella.
ART. 2842.- La transacción tiene, respecto de las partes, la misma eficacia y
autoridad que la cosa juzgada; pero podrá pedirse la nulidad o la rescisión de
aquélla en los casos autorizados por la ley.
ART. 2843.- Pueden anularse la transacción cuando se hace en razón de un título
nulo, a no ser que las partes hayan tratado expresamente de la nulidad.
ART. 2844.- Cuando las partes están instruidas de la nulidad del título, o la disputa
es sobre esa misma nulidad, pueden transigir válidamente, siempre que los
derechos a que se refiere el título sean renunciables.
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430
(REFORMADO DEC. 194, SUPL. NO. 2 P.O. 41, 09 DE OCTUBRE DE 2010)
ART. 2845.- La transacción celebrada teniéndose en cuenta documentos,
firmados en forma autógrafa o con la firma electrónica certificada, que después
han resultado falsos por sentencia judicial, es nula.
ART. 2846.- El descubrimiento de nuevos títulos o documentos no es causa para
anular o rescindir la transacción, si no ha habido mala fe.
ART. 2847.- Es nula la transacción sobre cualquier negocio que esté decidido
judicialmente por sentencia irrevocable ignorada por los interesados.
ART. 2848.- En las transacciones sólo hay lugar a la evicción cuando en virtud de
ella da una de las partes a la otra alguna cosa que no era objeto de la disputa y
que, conforme a derecho, pierde el que la recibió.
ART. 2849.- Cuando la cosa dada tiene vicios o gravámenes ignorados del que la
recibió, ha lugar a pedir la diferencia que resulte del vicio o gravamen, en los
mismos términos que respecto de la cosa vendida.
ART. 2850.- Por la transacción no se transmiten, sino que se declaran o
reconocen los derechos que son el objeto de las diferencias sobre que ella recae.
La declaración o reconocimiento de esos derechos no obliga al que lo hace, a
garantizarlos, ni le impone responsabilidad alguna en caso de evicción, ni importa
un título propio en que fundar la prescripción.
ART. 2851.- Las transacciones deben interpretarse estrictamente y sus cláusulas
son indivisibles, a menos que otras cosas convengan las partes.
ART. 2852.- No podrá intentarse demanda contra el valor o subsistencia de una
transacción; sin que previamente se haya asegurado la devolución de todo lo
recibido a virtud del convenio que se quiera impugnar.
TERCERA PARTE
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431
TITULO PRIMERO
De la concurrencia y prelación de los créditos
CAPITULO I
Disposiciones generales
ART. 2853.- El deudor responde del cumplimiento de sus obligaciones con todos
sus bienes, con excepción de aquellos, que, conforme a la ley, son inalienables o
no embargables.
ART. 2854.- Procede el concurso de acreedores siempre que el deudor suspenda
el pago de sus deudas civiles, líquidas y exigibles. La declaración de concurso
será hecha por el juez competente, mediante los trámites fijados en el Código de
Procedimientos Civiles.
ART. 2855.- La declaración de concurso incapacita al deudor para seguir
administrando sus bienes, así como para cualquiera otra administración que por la
ley le corresponda, y hace que se venza el plazo de todas sus deudas.
Esa declaración produce también el efecto de que dejen de devengar intereses las
deudas del concursado, salvo los créditos hipotecarios y pignoraticios, que
seguirán devengando los intereses correspondientes hasta donde alcance el valor
de los bienes que los garanticen.
ART. 2856.- Los capitales debidos serán pagados en el orden establecido en este
título, y si después de satisfechos quedaren fondos pertenecientes al concurso, se
pagarán los réditos correspondientes en el mismo orden en que se pagaron los
capitales, pero reducidos los intereses al tipo legal, a no ser que se hubiere
pactado un tipo menor. Solo que hubiere bienes suficientes para que todos los
acreedores queden pagados, se cubrirán los réditos al tipo convenido que sea
superior al legal.
ART. 2857.- El deudor puede celebrar con sus acreedores los convenios que
estime oportunos, pero esos convenios se harán precisamente en junta de
acreedores debidamente constituida.
Los pactos particulares entre el deudor y cualquiera de sus acreedores serán
nulos.
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432
ART. 2858.- La proposición de convenio se discutirá y pondrá a votación,
formando resolución el voto de un número de acreedores que componga la mitad
y uno más de los concurrentes, siempre que su interés en el concurso cubra las
tres quintas partes del pasivo, deducido el importe de los créditos de los
acreedores hipotecarios y pignoraticios que hubieren optado por no ir al concurso.
ART. 2859.- Dentro de los ocho días siguientes a la celebración de la junta en que
se hubiere aprobado el convenio, los acreedores disidentes y los que no hubieren
concurrido a la junta podrán oponerse a la aprobación del mismo.
ART. 2860.- Las únicas causas en que podrá fundarse la oposición al convenio
serán.
I.- Defectos en las formas prescritas para la convocación, celebración y
deliberación de la junta;
II.- Falta de personalidad o representación en alguno de los votantes, siempre
que su voto decida la mayoría en número o en cantidad;
III.- Inteligencias fraudulentas entre el deudor y uno o más acreedores, o de los
acreedores entre sí, para votar a favor del convenio;
IV.- Exageración fraudulenta de créditos para procurar la mayoría de cantidad;
V.- La inexactitud fraudulenta en el inventario de los bienes del deudor o en los
informes de los síndicos, para facilitar la admisión de las proposiciones del
deudor.
ART. 2861.- Aprobado el convenio por el juez, será obligatorio para el fallido y
para todos los acreedores cuyos créditos daten de época anterior a la declaración,
si hubieren sido citados en forma legal, o si habiéndoles notificado la aprobación
del convenio no hubieren reclamado contra éste en los términos prevenidos en el
Código de Procedimientos Civiles, aunque esos acreedores no estén
comprendidos en la lista correspondientes(sic), ni hayan sido parte en el
procedimiento.
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433
ART. 2862.- Los acreedores hipotecarios y los pignoraticios podrán abstenerse de
tomar parte en la junta de acreedores en la que haga proposiciones al deudor, y,
en tal caso, las resoluciones de la junta no perjudicarán sus respectivos derechos.
Si por el contrario, prefieren tener voz y voto en la mencionada junta, serán
comprendidos en las esperas o quitas que la junta acuerde, sin perjuicio del lugar
y grado que corresponda al título de su crédito.
ART. 2863.- Si el deudor cumpliere el convenio, quedarán extinguidas sus
obligaciones en los términos estipulados en el mismo; pero si dejare de cumplirlo
en todo o en parte, renacerá el derecho de los acreedores por las cantidades que
no hubiesen percibido de su crédito primitivo, y podrá cualquiera de ellos pedir la
declaración o continuación del concurso.
ART. 2864.- No mediando pacto expreso en contrario entre deudor y acreedores,
conservarán éstos su derecho, terminado el concurso, para cobrar, de los bienes
que el deudor adquiera posteriormente, la parte de crédito que no le hubiere sido
satisfecha.
ART. 2865.- Los créditos se graduarán en el orden que se clasifican en los
capítulos siguientes, con la prelación que para cada clase se establezca en ellos.
ART. 2866.- Concurriendo diversos acreedores de la misma clase y número serán
pagados según la fecha de su título, si aquélla constare de una manera
indubitable. En cualquier otro caso serán pagados a prorrata.
ART. 2867.- Los gastos judiciales hechos por un acreedor, en lo particular, serán
pagados en el lugar en que deba hacerlo el crédito que los haya causado.
ART. 2868.- El crédito cuya preferencia provenga de convenio fraudulento entre el
acreedor y el deudor, pierde toda preferencia, a no ser que el dolo provenga sólo
del deudor, quien en este caso será responsable de los daños y perjuicios que se
sigan a los demás acreedores; además de las penas que merezca por el fraude
CAPITULO II
De los créditos hipotecarios y pignoraticios y de algunos otros privilegios
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434
ART. 2869.- Preferentemente se pagarán los adeudos fiscales provenientes de
impuestos, con el valor de los bienes que los hayan causado.
ART. 2870.- Los acreedores hipotecarios y los pignoraticios no necesitan entrar en
concurso para hacer el cobro de sus créditos. Pueden deducir las acciones que les
competan en virtud de la hipoteca o de la prenda, en los juicios respectivos, a fin
de ser pagados con el valor de los bienes que garanticen sus créditos.
ART. 2871.- Si hubiere varios acreedores hipotecarios garantizados con los
mismos bienes, pueden formar un concurso especial con ellos, y serán pagados
por el orden de fechas en que se otorgaron las hipotecas, si éstas se registraron
dentro del término legal, o según el orden en que se hayan registrado los
gravámenes, si la inscripción se hizo fuera del término de la ley.
ART. 2872.- Cuando el valor de los bienes hipotecados o dados en prenda no
alcanzare a cubrir los créditos que garantizan, por el saldo deudor entrarán al
concurso los acreedores de que se trata, y serán pagados como acreedores de
tercera clase.
ART. 2873.- Para que el acreedor pignoraticio goce del derecho que le concede el
artículo 2870, es necesario que cuando la prenda le hubiere sido entregado en la
primera de las formas establecidas en el artículo 2748, la conserve en su poder o
que sin culpa suya haya perdido su posesión; y que cuando le hubiere sido
entregada en la segunda de las formas previstas en el artículo citado, no haya
consentido en que el deudor depositario o el tercero que la conserva en su poder
la entregue a otra persona.
ART. 2874.- Del precio de los bienes hipotecados o dados en prenda, se pagará
en el orden siguiente:
I.- Los gastos del juicio respectivo y los que causen las ventas de esos bienes;
II.- Los gastos de conservación y administración de los mencionados bienes;
III.- La deuda de seguros de los propios bienes;
IV.- Los créditos hipotecarios de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2871,
comprendiéndose en el pago los réditos de los últimos tres años, o los
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435
créditos pignoraticios, según su fecha, así como sus réditos durante los
últimos seis meses.
ART. 2875.- Para que se paguen con la preferencia señalada los créditos
comprendidos en las fracciones II y III del artículo anterior, son requisitos
indispensables que los primeros hayan sido necesarios y que los segundos
consten auténticamente.
ART. 2876.- Si el concurso llega al período en que deba pronunciarse sentencia
de graduación, sin que los acreedores hipotecarios o pignoraticios hagan uso de
los derechos que les concede el artículo 2870, el concurso hará vender los bienes
y depositará el importe del crédito y de los réditos correspondientes,
observándose, en su caso, las disposiciones relativas a los ausentes.
ART. 2877.- El concurso tiene derecho para redimir los gravámenes hipotecarios y
pignoraticios que pesen sobre los bienes del deudor, o de pagar las deudas de
que especialmente responden algunos de éstos, y, entonces, esos bienes entrarán
a formar parte del fondo del concurso.
ART. 2878.- Los trabajadores no necesitan entrar al concurso para que se les
paguen los créditos que tengan por salarios o sueldos devengados en el último
año y por indemnizaciones. Deducirán su reclamación ante la autoridad que
corresponda y, en cumplimiento de la resolución que se dicte, se enajenarán los
bienes que sean necesarios para que los créditos de que se trata se paguen
preferentemente a cualesquiera otros.
ART. 2879.- Si entre los bienes del deudor se hallaren comprendidos bienes
muebles o raíces adquiridos por sucesión y obligados por el autor de la herencia a
ciertos acreedores, podrán éstos pedir que aquéllos sean separados y formar
concurso especial con exclusión de los demás acreedores propios del deudor.
ART. 2880.- El derecho reconocido en el artículo anterior no tendrá lugar:
I.- Si la separación de los bienes no fuere pedida dentro de tres meses,
contados desde que se inició el concurso o desde la aceptación de la
herencia;
II.- Si los acreedores hubieren hecho novación de la deuda o de cualquier otro
modo hubieren aceptado la responsabilidad personal del heredero.
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436
ART. 2881.- Los acreedores que obtuvieren la separación de bienes no podrán
entrar al concurso del heredero, aunque aquéllos no alcancen a cubrir sus
créditos.
CAPITULO III
De algunos acreedores preferentes sobre determinados bienes
ART. 2882.- Con el valor de los bienes que se mencionan serán pagados
preferentemente:
I.- La deuda por gastos de salvamento, con el valor de la cosa salvada;
II.- La deuda contraída antes del concurso, expresamente para ejecutar obras
de rigurosa conservación de algunos bienes, con el valor de éstos, siempre
que se pruebe que la cantidad prestada se empleó en esas obras;
III.- Los créditos a que se refiere el artículo 2534, con el precio de la obra
construida.
IV.- Los créditos por semillas, gastos de cultivos y recolección, con el precio de
la cosecha para que sirvieron y que se halle en poder del deudor;
V.- El crédito por fletes, con el precio de los efectos transportados, si se
encuentran en poder del acreedor;
VI.- El crédito por hospedaje, con el precio de los muebles del deudor que se
encuentren en la casa o establecimiento donde está hospedado;
VII.- El crédito del arrendador, con el precio de los bienes muebles embargables
que se hallen dentro de la finca arrendada o con el precio de los frutos de la
cosecha respectiva si el predio fuere rústico;
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437
VIII.- El crédito que provenga del precio de los bienes vendidos y no pagados,
con el valor de ellos, si el acreedor hace su reclamación dentro de los
sesenta días siguientes a la venta, si se hizo al contado, o del vencimiento,
si la venta fue a plazo.
Tratándose de bienes muebles, cesará la preferencia si hubieren sido
inmovilizados;
IX.- Los créditos anotados en el Registro de la Propiedad, en virtud de
mandamiento judicial, por embargos, secuestros o ejecución de sentencias,
sobre los bienes anotados y solamente en cuanto a créditos posteriores.
CAPITULO IV
Acreedores de primera clase
ART. 2883.- Pagados los acreedores mencionados en los dos capítulos anteriores
y con el valor de todos los bienes que queden, se pagarán:
I.- Los gastos judiciales comunes, en los términos que establezcan el Código
de Procedimientos;
II.- Los gastos de rigurosa conservación y administración de los bienes
concursados;
III- Los gastos de funerales de deudor, proporcionados a su posición social, y
también los de su mujer e hijos que estén bajo su patria potestad y no
tuviesen bienes propios;
IV.- Los gastos de la última enfermedad de las personas mencionadas en la
fracción anterior, hechos en los últimos seis meses que precedieron al día
del fallecimiento;
V.- El crédito por alimentos fiados al deudor para su subsistencia y la de su
familia, en los seis meses anteriores a la formación del concurso;
VI.- La responsabilidad civil, en la parte que comprende el pago de los gastos de
curación o de los funerales del ofendido y las pensiones que por concepto
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438
de alimentos se deban a sus familiares. En lo que se refiere a la obligación
de restituir, por tratarse de devoluciones de cosa ajena, no entra en
concurso, y por lo que toca a las otras indemnizaciones que se deban por el
delito, se pagarán como si se tratara de acreedores comunes de cuarta
clase.
CAPITULO V
Acreedores de segunda clase
ART. 2884.- Pagados los créditos antes mencionados, se pagarán:
I.- Los créditos de las personas comprendidas en las fracciones II, III y IV del
artículo 2824, que no hubieren exigido la hipoteca necesaria;
II.- Los créditos del erario que no estén comprendidos en el artículo 2869 y los
créditos a que se refiere la fracción V del artículo 2824, que no hayan sido
garantizados en la forma allí prevenida;
III.- Los créditos de los establecimientos de beneficencia pública o privada.
CAPITULO VI
Acreedores de tercera clase
(REFORMADO DEC. 194, SUPL. NO. 2 P.O. 41, 09 DE OCTUBRE DE 2010)
ART. 2885.- Satisfechos los créditos de que se ha hablado anteriormente, se
pagarán los créditos que consten en escritura pública o en cualquier otro
documento físico o electrónico auténtico.
CAPITULO VII
Acreedores de cuarta clase
ART. 2886.- Pagados los créditos enumerados en los capítulos que preceden, se
pagarán los créditos que consten en documento privado.
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439
ART. 2887.- Con los bienes restantes serán pagados todos los demás créditos
que no estén comprendidos en las disposiciones anteriores. El pago se hará a
prorrata y sin atender a las fechas ni al origen de los créditos.
(DEROGADO CON LOS CAPÍTULOS Y ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN POR
ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY DEL INSTITUTO PARA EL
REGISTRO DEL TERRITORIO DEL ESTADO DE COLIMA, DECRETO 560, P.O.
41, SUP. 2, DEL 25 DE AGOSTO DE 2012)
TITULO SEGUNDO
Del Registro Público
(DEROGADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE
LA LEY DEL INSTITUTO PARA EL REGISTRO DEL TERRITORIO DEL ESTADO DE COLIMA, P.O. DE 25
DE AGOSTO DE 2012)
CAPITULO I
De su organización
Art. 2888.- (DEROGADO POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY DEL INSTITUTO
PARA EL REGISTRO DEL TERRITORIO DEL ESTADO DE COLIMA, P.O. DE 25 DE AGOSTO DE 2012).
Art. 2889.- (DEROGADO POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY DEL INSTITUTO
PARA EL REGISTRO DEL TERRITORIO DEL ESTADO DE COLIMA, P.O. DE 25 DE AGOSTO DE 2012).
ART. 2889 BIS.- (DEROGADO POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY DEL
INSTITUTO PARA EL REGISTRO DEL TERRITORIO DEL ESTADO DE COLIMA, P.O. DE 25 DE AGOSTO
DE 2012).
ART. 2890.- (DEROGADO POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY DEL INSTITUTO
PARA EL REGISTRO DEL TERRITORIO DEL ESTADO DE COLIMA, P.O. DE 25 DE AGOSTO DE 2012)
ART. 2891.- (DEROGADO POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY DEL INSTITUTO
PARA EL REGISTRO DEL TERRITORIO DEL ESTADO DE COLIMA, P.O. DE 25 DE AGOSTO DE 2012)
ART. 2892.- (DEROGADO POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY DEL INSTITUTO
PARA EL REGISTRO DEL TERRITORIO DEL ESTADO DE COLIMA, P.O. DE 25 DE AGOSTO DE 2012)
Código Civil para el Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo del H. Congreso del Estado de Colima
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ART. 2893.- (DEROGADO POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY DEL INSTITUTO
PARA EL REGISTRO DEL TERRITORIO DEL ESTADO DE COLIMA, P.O. DE 25 DE AGOSTO DE 2012)
(DEROGADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE
LA LEY DEL INSTITUTO PARA EL REGISTRO DEL TERRITORIO DEL ESTADO DE COLIMA, P.O. DE 25
DE AGOSTO DE 2012)
CAPITULO II
Disposiciones Comunes de los Documentos Registrables
ART. 2894.- (DEROGADO POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY DEL INSTITUTO
PARA EL REGISTRO DEL TERRITORIO DEL ESTADO DE COLIMA, P.O. DE 25 DE AGOSTO DE 2012)
ART. 2895.- (DEROGADO POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY DEL INSTITUTO
PARA EL REGISTRO DEL TERRITORIO DEL ESTADO DE COLIMA, P.O. DE 25 DE AGOSTO DE 2012)
(DEROGADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE
LA LEY DEL INSTITUTO PARA EL REGISTRO DEL TERRITORIO DEL ESTADO DE COLIMA, P.O. DE 25
DE AGOSTO DE 2012)
De los efectos del Registro
ART. 2896.- (DEROGADO POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY DEL INSTITUTO
PARA EL REGISTRO DEL TERRITORIO DEL ESTADO DE COLIMA, P.O. DE 25 DE AGOSTO DE 2012)
ART. 2897.- (DEROGADO POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY DEL INSTITUTO
PARA EL REGISTRO DEL TERRITORIO DEL ESTADO DE COLIMA, P.O. DE 25 DE AGOSTO DE 2012)
ART. 2898.- (DEROGADO POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY DEL INSTITUTO
PARA EL REGISTRO DEL TERRITORIO DEL ESTADO DE COLIMA, P.O. DE 25 DE AGOSTO DE 2012)
ART. 2899.- (DEROGADO POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY DEL INSTITUTO
PARA EL REGISTRO DEL TERRITORIO DEL ESTADO DE COLIMA, P.O. DE 25 DE AGOSTO DE 2012)
ART. 2900.- (DEROGADO POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY DEL INSTITUTO
PARA EL REGISTRO DEL TERRITORIO DEL ESTADO DE COLIMA, P.O. DE 25 DE AGOSTO DE 2012)
ART. 2901.- (DEROGADO POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY DEL INSTITUTO
PARA EL REGISTRO DEL TERRITORIO DEL ESTADO DE COLIMA, P.O. DE 25 DE AGOSTO DE 2012)
Código Civil para el Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo del H. Congreso del Estado de Colima
441
(DEROGADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE
LA LEY DEL INSTITUTO PARA EL REGISTRO DEL TERRITORIO DEL ESTADO DE COLIMA, P.O. DE 25
DE AGOSTO DE 2012)
De la prelación
ART. 2902.- (DEROGADO POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY DEL INSTITUTO
PARA EL REGISTRO DEL TERRITORIO DEL ESTADO DE COLIMA, P.O. DE 25 DE AGOSTO DE 2012)
ART. 2903.- (DEROGADO POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY DEL INSTITUTO
PARA EL REGISTRO DEL TERRITORIO DEL ESTADO DE COLIMA, P.O. DE 25 DE AGOSTO DE 2012)
ART. 2904.- (DEROGADO POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY DEL INSTITUTO
PARA EL REGISTRO DEL TERRITORIO DEL ESTADO DE COLIMA, P.O. DE 25 DE AGOSTO DE 2012)
ART. 2905.- (DEROGADO POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY DEL INSTITUTO
PARA EL REGISTRO DEL TERRITORIO DEL ESTADO DE COLIMA, P.O. DE 25 DE AGOSTO DE 2012)
ART. 2906.- (DEROGADO POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY DEL INSTITUTO
PARA EL REGISTRO DEL TERRITORIO DEL ESTADO DE COLIMA, P.O. DE 25 DE AGOSTO DE 2012)
(DEROGADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE
LA LEY DEL INSTITUTO PARA EL REGISTRO DEL TERRITORIO DEL ESTADO DE COLIMA, P.O. DE 25
DE AGOSTO DE 2012)
De quienes pueden solicitar el registro y de la calificación registral
ART. 2907.- (DEROGADO POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY DEL INSTITUTO
PARA EL REGISTRO DEL TERRITORIO DEL ESTADO DE COLIMA, P.O. DE 25 DE AGOSTO DE 2012)
ART. 2908.- (DEROGADO POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY DEL INSTITUTO
PARA EL REGISTRO DEL TERRITORIO DEL ESTADO DE COLIMA, P.O. DE 25 DE AGOSTO DE 2012)
ART. 2909.- (DEROGADO POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY DEL INSTITUTO
PARA EL REGISTRO DEL TERRITORIO DEL ESTADO DE COLIMA, P.O. DE 25 DE AGOSTO DE 2012)
ART. 2910.- (DEROGADO POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY DEL INSTITUTO
PARA EL REGISTRO DEL TERRITORIO DEL ESTADO DE COLIMA, P.O. DE 25 DE AGOSTO DE 2012)
ART. 2911.- (DEROGADO POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY DEL INSTITUTO
PARA EL REGISTRO DEL TERRITORIO DEL ESTADO DE COLIMA, P.O. DE 25 DE AGOSTO DE 2012)
Código Civil para el Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo del H. Congreso del Estado de Colima
442
(DEROGADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE
LA LEY DEL INSTITUTO PARA EL REGISTRO DEL TERRITORIO DEL ESTADO DE COLIMA, P.O. DE 25
DE AGOSTO DE 2012)
De la rectificación de asientos
ART. 2912.- (DEROGADO POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY DEL INSTITUTO
PARA EL REGISTRO DEL TERRITORIO DEL ESTADO DE COLIMA, P.O. DE 25 DE AGOSTO DE 2012)
ART. 2913.- (DEROGADO POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY DEL INSTITUTO
PARA EL REGISTRO DEL TERRITORIO DEL ESTADO DE COLIMA, P.O. DE 25 DE AGOSTO DE 2012)
ART. 2914.- (DEROGADO POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY DEL INSTITUTO
PARA EL REGISTRO DEL TERRITORIO DEL ESTADO DE COLIMA, P.O. DE 25 DE AGOSTO DE 2012)
ART. 2915.- (DEROGADO POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY DEL INSTITUTO
PARA EL REGISTRO DEL TERRITORIO DEL ESTADO DE COLIMA, P.O. DE 25 DE AGOSTO DE 2012)
ART. 2916.- (DEROGADO POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY DEL INSTITUTO
PARA EL REGISTRO DEL TERRITORIO DEL ESTADO DE COLIMA, P.O. DE 25 DE AGOSTO DE 2012)
(DEROGADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE
LA LEY DEL INSTITUTO PARA EL REGISTRO DEL TERRITORIO DEL ESTADO DE COLIMA, P.O. DE 25
DE AGOSTO DE 2012)
De la extinción de asientos
ART. 2917.- (DEROGADO POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY DEL INSTITUTO
PARA EL REGISTRO DEL TERRITORIO DEL ESTADO DE COLIMA, P.O. DE 25 DE AGOSTO DE 2012)
ART. 2918.- (DEROGADO POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY DEL INSTITUTO
PARA EL REGISTRO DEL TERRITORIO DEL ESTADO DE COLIMA, P.O. DE 25 DE AGOSTO DE 2012)
ART. 2919.- (DEROGADO POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY DEL INSTITUTO
PARA EL REGISTRO DEL TERRITORIO DEL ESTADO DE COLIMA, P.O. DE 25 DE AGOSTO DE 2012)
ART. 2920.- (DEROGADO POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY DEL INSTITUTO
PARA EL REGISTRO DEL TERRITORIO DEL ESTADO DE COLIMA, P.O. DE 25 DE AGOSTO DE 2012)
Código Civil para el Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo del H. Congreso del Estado de Colima
443
ART. 2921.- (DEROGADO POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY DEL INSTITUTO
PARA EL REGISTRO DEL TERRITORIO DEL ESTADO DE COLIMA, P.O. DE 25 DE AGOSTO DE 2012)
ART. 2922.- (DEROGADO POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY DEL INSTITUTO
PARA EL REGISTRO DEL TERRITORIO DEL ESTADO DE COLIMA, P.O. DE 25 DE AGOSTO DE 2012)
ART. 2923.- (DEROGADO POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY DEL INSTITUTO
PARA EL REGISTRO DEL TERRITORIO DEL ESTADO DE COLIMA, P.O. DE 25 DE AGOSTO DE 2012)
ART. 2924.- (DEROGADO POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY DEL INSTITUTO
PARA EL REGISTRO DEL TERRITORIO DEL ESTADO DE COLIMA, P.O. DE 25 DE AGOSTO DE 2012)
ART. 2925.- (DEROGADO POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY DEL INSTITUTO
PARA EL REGISTRO DEL TERRITORIO DEL ESTADO DE COLIMA, P.O. DE 25 DE AGOSTO DE 2012)
ART. 2926.- (DEROGADO POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY DEL INSTITUTO
PARA EL REGISTRO DEL TERRITORIO DEL ESTADO DE COLIMA, P.O. DE 25 DE AGOSTO DE 2012)
ART. 2927.- (DEROGADO POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY DEL INSTITUTO
PARA EL REGISTRO DEL TERRITORIO DEL ESTADO DE COLIMA, P.O. DE 25 DE AGOSTO DE 2012)
ART. 2928.- (DEROGADO POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY DEL INSTITUTO
PARA EL REGISTRO DEL TERRITORIO DEL ESTADO DE COLIMA, P.O. DE 25 DE AGOSTO DE 2012)
ART. 2929.- (DEROGADO POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY DEL INSTITUTO
PARA EL REGISTRO DEL TERRITORIO DEL ESTADO DE COLIMA, P.O. DE 25 DE AGOSTO DE 2012)
ART. 2930.- (DEROGADO POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY DEL INSTITUTO
PARA EL REGISTRO DEL TERRITORIO DEL ESTADO DE COLIMA, P.O. DE 25 DE AGOSTO DE 2012)
(DEROGADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE
LA LEY DEL INSTITUTO PARA EL REGISTRO DEL TERRITORIO DEL ESTADO DE COLIMA, P.O. DE 25
DE AGOSTO DE 2012)
CAPITULO III
Del registro de la propiedad inmueble y de los títulos inscribibles y anotables
Código Civil para el Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo del H. Congreso del Estado de Colima
444
ART. 2931.- (DEROGADO POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY DEL INSTITUTO
PARA EL REGISTRO DEL TERRITORIO DEL ESTADO DE COLIMA, P.O. DE 25 DE AGOSTO DE 2012)
ART. 2932.- (DEROGADO POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY DEL INSTITUTO
PARA EL REGISTRO DEL TERRITORIO DEL ESTADO DE COLIMA, P.O. DE 25 DE AGOSTO DE 2012)
(DEROGADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE
LA LEY DEL INSTITUTO PARA EL REGISTRO DEL TERRITORIO DEL ESTADO DE COLIMA, P.O. DE 25
DE AGOSTO DE 2012)
De los efectos de las anotaciones
ART. 2933.- (DEROGADO POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY DEL INSTITUTO
PARA EL REGISTRO DEL TERRITORIO DEL ESTADO DE COLIMA, P.O. DE 25 DE AGOSTO DE 2012)
ART. 2934.- (DEROGADO POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY DEL INSTITUTO
PARA EL REGISTRO DEL TERRITORIO DEL ESTADO DE COLIMA, P.O. DE 25 DE AGOSTO DE 2012)
(DEROGADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE
LA LEY DEL INSTITUTO PARA EL REGISTRO DEL TERRITORIO DEL ESTADO DE COLIMA, P.O. DE 25
DE AGOSTO DE 2012)
De la inmatriculación
ART. 2935.- (DEROGADO POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY DEL INSTITUTO
PARA EL REGISTRO DEL TERRITORIO DEL ESTADO DE COLIMA, P.O. DE 25 DE AGOSTO DE 2012)
ART. 2936.- (DEROGADO POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY DEL INSTITUTO
PARA EL REGISTRO DEL TERRITORIO DEL ESTADO DE COLIMA, P.O. DE 25 DE AGOSTO DE 2012)
ART. 2937.- (DEROGADO POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY DEL INSTITUTO
PARA EL REGISTRO DEL TERRITORIO DEL ESTADO DE COLIMA, P.O. DE 25 DE AGOSTO DE 2012)
ART. 2938.- (DEROGADO POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY DEL INSTITUTO
PARA EL REGISTRO DEL TERRITORIO DEL ESTADO DE COLIMA, P.O. DE 25 DE AGOSTO DE 2012)
ART. 2939.- (DEROGADO POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY DEL INSTITUTO
PARA EL REGISTRO DEL TERRITORIO DEL ESTADO DE COLIMA, P.O. DE 25 DE AGOSTO DE 2012)
ART. 2940.- (DEROGADO POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY DEL INSTITUTO
PARA EL REGISTRO DEL TERRITORIO DEL ESTADO DE COLIMA, P.O. DE 25 DE AGOSTO DE 2012)
Código Civil para el Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo del H. Congreso del Estado de Colima
445
ART. 2941.- (DEROGADO POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY DEL INSTITUTO
PARA EL REGISTRO DEL TERRITORIO DEL ESTADO DE COLIMA, P.O. DE 25 DE AGOSTO DE 2012)
(DEROGADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE
LA LEY DEL INSTITUTO PARA EL REGISTRO DEL TERRITORIO DEL ESTADO DE COLIMA, P.O. DE 25
DE AGOSTO DE 2012)
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 23 DE AGOSTO DE 1980)
Del sistema registral
ART. 2942.- (DEROGADO POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY DEL INSTITUTO
PARA EL REGISTRO DEL TERRITORIO DEL ESTADO DE COLIMA, P.O. DE 25 DE AGOSTO DE 2012)
ART. 2943.- (DEROGADO POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY DEL INSTITUTO
PARA EL REGISTRO DEL TERRITORIO DEL ESTADO DE COLIMA, P.O. DE 25 DE AGOSTO DE 2012)
ART. 2944.- (DEROGADO POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY DEL INSTITUTO
PARA EL REGISTRO DEL TERRITORIO DEL ESTADO DE COLIMA, P.O. DE 25 DE AGOSTO DE 2012)
ART. 2945.- (DEROGADO POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY DEL INSTITUTO
PARA EL REGISTRO DEL TERRITORIO DEL ESTADO DE COLIMA, P.O. DE 25 DE AGOSTO DE 2012)
ART. 2946.- (DEROGADO POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY DEL INSTITUTO
PARA EL REGISTRO DEL TERRITORIO DEL ESTADO DE COLIMA, P.O. DE 25 DE AGOSTO DE 2012)
ART. 2947.- (DEROGADO POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY DEL INSTITUTO
PARA EL REGISTRO DEL TERRITORIO DEL ESTADO DE COLIMA, P.O. DE 25 DE AGOSTO DE 2012)
ART. 2948.- (DEROGADO POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY DEL INSTITUTO
PARA EL REGISTRO DEL TERRITORIO DEL ESTADO DE COLIMA, P.O. DE 25 DE AGOSTO DE 2012)
ART. 2949.- (DEROGADO POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY DEL INSTITUTO
PARA EL REGISTRO DEL TERRITORIO DEL ESTADO DE COLIMA, P.O. DE 25 DE AGOSTO DE 2012)
ART. 2950.- (DEROGADO POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY DEL INSTITUTO
PARA EL REGISTRO DEL TERRITORIO DEL ESTADO DE COLIMA, P.O. DE 25 DE AGOSTO DE 2012)
Código Civil para el Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo del H. Congreso del Estado de Colima
446
ART. 2951.- (DEROGADO POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY DEL INSTITUTO
PARA EL REGISTRO DEL TERRITORIO DEL ESTADO DE COLIMA, P.O. DE 25 DE AGOSTO DE 2012)
(DEROGADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE
LA LEY DEL INSTITUTO PARA EL REGISTRO DEL TERRITORIO DEL ESTADO DE COLIMA, P.O. DE 25
DE AGOSTO DE 2012)
CAPITULO IV
Del registro de operaciones sobre bienes muebles
ART. 2952.- (DEROGADO POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY DEL INSTITUTO
PARA EL REGISTRO DEL TERRITORIO DEL ESTADO DE COLIMA, P.O. DE 25 DE AGOSTO DE 2012)
ART. 2953.- (DEROGADO POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY DEL INSTITUTO
PARA EL REGISTRO DEL TERRITORIO DEL ESTADO DE COLIMA, P.O. DE 25 DE AGOSTO DE 2012)
(DEROGADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE
LA LEY DEL INSTITUTO PARA EL REGISTRO DEL TERRITORIO DEL ESTADO DE COLIMA, P.O. DE 25
DE AGOSTO DE 2012)
CAPITULO V
Del registro de personas morales
ART. 2954.- (DEROGADO POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY DEL INSTITUTO
PARA EL REGISTRO DEL TERRITORIO DEL ESTADO DE COLIMA, P.O. DE 25 DE AGOSTO DE 2012)
ART. 2955.- (DEROGADO POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY DEL INSTITUTO
PARA EL REGISTRO DEL TERRITORIO DEL ESTADO DE COLIMA, P.O. DE 25 DE AGOSTO DE 2012)
ART. 2956.- (DEROGADO POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY DEL INSTITUTO
PARA EL REGISTRO DEL TERRITORIO DEL ESTADO DE COLIMA, P.O. DE 25 DE AGOSTO DE 2012)
ART. 2957.- (DEROGADO POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY DEL INSTITUTO
PARA EL REGISTRO DEL TERRITORIO DEL ESTADO DE COLIMA, P.O. DE 25 DE AGOSTO DE 2012).
ARTICULOS TRANSITORIOS
Código Civil para el Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo del H. Congreso del Estado de Colima
447
ART. 1.- Este Código comenzará a regir el 1o de octubre de 1954.
ART. 2.- Sus disposiciones regirán los efectos jurídicos de los actos anteriores a
su vigencia, si con su aplicación no se violan derechos adquiridos.
ART. 3.- La capacidad jurídica de las personas se rige por lo dispuesto en este
Código, aun cuando modifique o quite la que antes gozaba; pero los actos
consumados por personas capaces quedan firmes, aun cuando se vuelvan
incapaces conforme a la presente ley.
ART. 4.- Los bienes adquiridos antes de la vigencia de la Ley de Relaciones
Familiares, por matrimonios celebrados bajo el régimen de sociedad legal,
constituyen una copropiedad de los cónyuges, si la sociedad no se líquidó
conforme a lo dispuesto en el artículo 4o. transitorio de la citada ley; cesando la
sociedad de producir sus efectos desde que esa ley entró en vigor.
ART. 5.- Los tutores y los albaceas ya nombrados garantizarán su manejo de
acuerdo con las disposiciones de este Código dentro del plazo de seis meses
contados desde que entre en vigor, so pena de que sean removidos de su cargo si
no lo hacen.
ART. 6.- Las disposiciones de este Código se aplicarán a los plazos que estén
corriendo para prescribir hacer declaraciones de ausencia, presunciones de
muerte, o para cualquiera otro acto jurídico, pero el tiempo transcurrido se
computará aumentándolo o disminuyéndolo en la misma proporción en que se
haya aumentado o disminuido el nuevo término fijado por la presente ley.
ART. 7.- Mientras no se establezca el Archivo General de Notarías, las funciones
que este Código le señala serán desempeñadas por la oficina que corresponda del
Registro Público de la Propiedad.
(F. DE E., P.O. 2 DE ABRIL DE 1955)
ART. 8.- Las disposiciones del Código Civil anterior sobre Registro Público y su
Reglamento, seguirán aplicándose en todo lo que no sean contrarias a las
prevenciones del presente Código, mientras no se expida el nuevo Reglamento
del Registro Público.
ART. 9. Los contratos de censo y de anticresis, celebrados bajo el imperio de la
legislación anterior, continuarán regidos por las disposiciones de esa legislación.
La dote ya constituida será regida por las disposiciones de la ley bajo la que se
constituyó y por las estipulaciones del contrato relativo.
ART. 10.- Queda derogada la legislación civil anterior; pero continuarán
aplicándose las leyes especiales federales que reglamenten materia civil y las
disposiciones del Código Civil anterior que la presente ley expresamente ordene
que continúen en vigor.
Por tanto, mando se imprima, publique y se dé el debido cumplimiento.
Dado en el Palacio de los Poderes del Estado a 21 de septiembre de 1953.-
Código Civil para el Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo del H. Congreso del Estado de Colima
448
GRAL. DE DIV. JESUS GONZALES LUGO, ALFREDO RUISECO AVELLANEDA,
Secretario Gral. de Gobierno.
N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS
TRANSITORIOS DE
LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE CÓDIGO.
P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1962.
Este decreto empezará a surtir sus efectos legales a partir de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
P.O. 13 DE FEBRERO DE 1965.
Este Decreto empezará a surtir sus efectos a partir de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
P.O. 30 DE MAYO DE 1970.
ARTICULO UNICO.- El presente Decreto surtirá sus efectos a los tres días de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 7 DE SEPTIEMBRE DE 1974.
UNICO.- El presente Decreto surtirá sus efectos legales a partir del día de su
publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Colima".
P.O. 14 DE JUNIO DE 1975.
UNICO.- Este Decreto entrará en vigor tres días después de su publicación en el
Periódico Oficial "El Estado de Colima".
P.O. 2 DE FEBRERO DE 1980.
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Se derogan las disposiciones legales que se opongan al presente.
P.O. 23 DE AGOSTO DE 1980.
UNICO.- El presente Decreto surtirá sus efectos al día siguiente de su Publicación
en el Periódico Oficial "EL ESTADO DE COLIMA".
P.O. 31 DE OCTUBRE DE 1981.
ARTICULO PRIMERO:- Se modifica el artículo 947 del Código Civil del Estado,
quedando vigente en los términos indicados en este Decreto.
ARTICULO SEGUNDO:- Se deroga el Decreto número 29 del día 29 de Enero de
1965, publicado en el Periódico Oficial del día 13 de febrero de 1965 y todas las
disposiciones que se opongan a los preceptos legales a que se refiere este
Decreto.
ARTICULO TERCERO:- Tanto la Reforma del Artículo 947 del Código Civil como
la Ley de Condominios, Reglamentaria de este mismo precepto legal, a que se
refiere este Decreto, entrarán en vigor al día siguiente de su Publicación en el
Periódico Oficial "EL ESTADO DE COLIMA".
P.O. 3 DE JULIO DE 1982.
DECRETO No. 243.
UNICO.- El presente Decreto surtirá sus efectos a partir del día siguiente de su
Publicación en el Periódico Oficial "EL ESTADO DE COLIMA".
P.O. 3 DE JULIO DE 1982.
Código Civil para el Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo del H. Congreso del Estado de Colima
449
DECRETO No. 245.
UNICO.- El presente Decreto surtirá sus efectos al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial "EL ESTADO DE COLIMA".
P.O. 4 DE FEBRERO DE 1984.
UNICO.- El presente Decreto comenzará a surtir sus efectos al día siguiente de su
Publicación en el Periódico Oficial "EL ESTADO DE COLIMA".
P.O. 14 DE ENERO DE 1989.
UNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial "EL ESTADO DE COLIMA".
P.O. 9 DE JULIO DE 1994.
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el
Periódico Oficial "EL ESTADO DE COLIMA".
P.O. 1 DE JUNIO DE 1996.
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor a los 30 días siguientes de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 22 DE MARZO DE 1997.
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Las reformas previstas en el Artículo Segundo de este Decreto, no
serán aplicables a persona alguna que tenga contratados créditos con anterioridad
a la entrada en vigor del presente. Tampoco serán aplicables tratándose de la
novación o reestructuración de créditos contraídos con anterioridad a la entrada en
vigor de este Decreto.
P.O. 18 DE SEPTIEMBRE DE 1999.
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial "El Estado de Colima".
SEGUNDO.- Los trámites de adopción pendientes de resolver a la fecha de
entrada en vigor de este Decreto, deberán continuarse de conformidad con las
disposiciones anteriores, salvo que los promoventes soliciten por escrito al Juez
durante el procedimiento, que se apliquen las nuevas disposiciones.
P.O. 25 DE MARZO DE 2000.
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Colima".
ARTÍCULO SEGUNDO. - Los juicios que se encuentren en trámite o pendientes
de resolución a la fecha de entrada en vigor de este Decreto, se seguirán
substanciando y se resolverán conforme a las disposiciones vigentes al momento
de su inicio.
P.O. 22 DE ABRIL DE 2000.
UNICO. - El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial "El Estado de Colima".
P.O. 29 DE MARZO DE 2003.
UNICO. - El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial.
P.O. 30 DE ABRIL DE 2005.
Artículo Primero. - El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Colima".
Código Civil para el Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo del H. Congreso del Estado de Colima
450
P.O. 26 DE NOVIEMBRE DE 2005.
Artículo Primero. - El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Colima".
Artículo Segundo. - Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
Artículo Tercero.- El Gobernador del Estado, dentro de los treinta días siguientes
al inicio de vigencia del presente Decreto, deberá hacer las reformas necesarias al
Reglamento del Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado de
Colima, manuales de procedimientos y demás disposiciones normativas internas
con el fin de crear los formatos y regular en el ámbito de competencia de dicha
dependencia del Ejecutivo del Estado el trámite a seguir para la constitución del
patrimonio de la familia, de conformidad con los artículos 731, 732 y 733
reformados, del Código Civil para (sic) Estado de Colima.
Artículo Cuarto. - Los juicios para la constitución del patrimonio familiar que se
encuentren en trámite ante las autoridades judiciales del Estado al momento de
entrar en vigor el presente Decreto, continuarán tramitándose ante las instancias
en que se encuentren y conforme a las disposiciones anteriores a la reforma.
P.O. 26 DE MAYO DE 2007.
ÚNICO. - El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial "El Estado de Colima".
P.O. 8 DE SEPTIEMBRE DE 2007.
ÚNICO. - El Presente decreto entrará en vigor el día de su aprobación y deberá
ser publicado en el Periódico Oficial "El Estado de Colima".
P.O. 24 DE NOVIEMBRE DE 2007.
UNICO. - El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial "El Estado de Colima".
DECRETO 213, P.O. 26 DE ENERO DE 2008.
Se reforma el artículo 289 y se deroga la fracción XI del artículo 267, del Código
Civil para el Estado de Colima.
ÚNICO. - El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial "El Estado de Colima".
DECRETO 271, P.O. 19 DE ABRIL DE 2008.
ÚNICO. - El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial "El Estado de Colima".
DECRETO 285, P.O. 3 DE MAYO DE 2008.
Se reforma el artículo 148 del Código Civil para el Estado de Colima.
ÚNICO. - El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial "El Estado de Colima".
DECRETO 341, P.O. 19 DE JULIO DE 2008.
Se adiciona un segundo párrafo, al artículo 302; se reforman los artículos 306 y
308; se adicionan un segundo y tercer párrafo, pasando a ser el actual párrafo
segundo, cuarto párrafo al artículo 311; se adicionan los artículos 311 Bis y 311
Bis1; se reforma la fracción segunda, del artículo 315; se reforma el artículo 317;
se reforma el primer párrafo, del artículo 320; se adicionan un segundo, tercer y
cuarto párrafo, al artículo 323; se reforma el artículo 382; se reforma la fracción
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451
VII, del artículo 444; se reforman las fracciones II y III, del artículo 1269; se
reforma el primer párrafo y sus fracciones II y VI, así como el segundo párrafo del
artículo 1526, todos del Código Civil para el Estado de Colima.
ÚNICO. - La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial "El Estado de Colima".
DECRETO 526, P.O. 9 DE MAYO DE 2009.
ARTÍCULO UNICO. - Se reforma la fracción VIII, del artículo 267 del Código Civil
para el Estado de Colima.
ÚNICO. - El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial "El Estado de Colima".
DECRETO 572, P.O. 27 DE JUNIO DE 2009.
ÚNICO. - El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial. "El Estado de Colima".
DECRETO 585, P.O. 18 DE JULIO DE 2009.
PRIMERO. - El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Colima".
SEGUNDO. - Se derogan todas las disposiciones contenidas en el Capítulo V, del
Título Sexto del Libro Primero, del Código Civil para el Estado de Colima, referente
a la Adopción, el que se integra con Cuatro Secciones, la primera referente a las
Disposiciones Generales; la segunda a la Adopción Simple, la Tercera a la
Adopción Plena y la Cuarta a la Adopción Internacional, actualmente el Capítulo
se integra con 27 artículos.
TERCERO. - Los procedimientos de adopción que se encuentran en trámite a la
entrada en vigor de esta reforma, se seguirán substanciando hasta la finalización
conforme a lo dispuesto por el Capítulo V, del Título Sexto del Libro Primero, del
Código Civil para el Estado de Colima, salvo que atendiendo al interés superior del
sujeto de adopción, deban tomarse en consideración, para su protección, las
nuevas reglas.
DECRETO 194, P.O. 9 DE OCTUBRE DE 2010.
UNICO. - El presente Decreto entrará en vigor el día de su aprobación y deberá
publicarse en el Periódico Oficial "El Estado de Colima".
DECRETO 271, P.O. 22 DE ENERO DE 2011.
ÚNICO. - El presente Decreto entrará en vigor el día de su aprobación y deberá
publicarse en el Periódico Oficial "El Estado de Colima".
DECRETO 300, P.O. 16 DE ABRIL DE 2011.
POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 1819 DEL NUEVO CÓDIGO CIVIL
DEL ESTADO DE COLIMA.
ÚNICO. - El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial "El Estado de Colima".
DECRETO 301, P.O. 16 DE ABRIL DE 2011.
POR EL QUE SE ADICIONA EL ARTÍCULO 12 Y SE REFORMAN LOS
ARTÍCULOS 13, 14 Y 15 DEL NUEVO CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE
COLIMA.
ÚNICO. - El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial "El Estado de Colima".
DECRETO 302, P.O. 16 DE ABRIL DE 2011.
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452
POR EL QUE SE REFORMA EL PRIMER PÁRRAFO Y SE ADICIONA UN
SEGUNDO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 196 DEL NUEVO CÓDIGO CIVIL PARA EL
ESTADO DE COLIMA.
ÚNICO. - El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial "El Estado de Colima".
DECRETO 323, P.O. 21 DE MAYO DE 2011.
ÚNICO. - El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial "El Estado de Colima".
DECRETO 374, P.O. 29 DE OCTUBRE DE 2011.
ÚNICO. - El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial "El Estado de Colima".
DECRETO 441, P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2011.
ÚNICO. - El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial "El Estado de Colima".
DECRETO 507, P.O. 5 DE MAYO DE 2012.
ÚNICO. - El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial "El Estado de Colima".
DECRETO 522, P.O. 19 DE MAYO DE 2012.
ÚNICO. - El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial "El Estado de Colima".
DECRETO 525, P.O. 2 DE JUNIO DE 2012.
ÚNICO. - El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial "El Estado de Colima".
DECRETO 560, P.O. 41, SUP. 2, 25 DE AGOSTO DE 2012.
PRIMERO. - Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial "El Estado de Colima".
SEGUNDO. - Se deroga el Título Segundo, de la Tercera Parte, del Libro Cuarto,
del Código Civil para el Estado de Colima; la Ley de Catastro del Estado de
Colima, publicada en el Decreto 87, el 19 de septiembre de 1992, en el Periódico
Oficial "El Estado de Colima". Así como todas las disposiciones legales y
administrativas que se opongan al presente Decreto.
TERCERO. - El Consejo Directivo se integrará y sesionará por primera vez dentro
de los cuarenta y cinco días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente
ordenamiento.
CUARTO. - En un término no mayor a ciento ochenta días naturales, contados a
partir de la entrada en vigor de la presente Ley, deberá expedirse el Reglamento
de la presente Ley.
Entre tanto, el Consejo Directivo aprobará en una sesión extraordinaria que
celebre de inmediato, las normas reglamentarias provisionales que regularán el
ejercicio de las atribuciones del Instituto.
QUINTO. - Se faculta a la Secretaría de Finanzas y Administración, para la
creación de una partida específica en el Presupuesto de Egresos del Gobierno del
Estado para el ejercicio fiscal del año 2012, destinada a cubrir los requerimientos
administrativos del Instituto, en los términos de la presente Ley.
Los recursos humanos, materiales y financieros con los que venía operando la
Dirección General del Registro Público de la Propiedad y del Comercio,
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453
dependiente de la Secretaría General de Gobierno, y la Dirección de Catastro, así
como el equipo de trabajo que viene realizando actividades geodésicas para el
Registro del Territorio, dependientes de la Secretaría de Finanzas y
Administración, se transferirán al Instituto en los términos que establezcan en sus
respectivos ámbitos de competencia.
SEXTO. - Cuando en el procedimiento de captura de los asientos que obren en las
oficinas del Instituto para cubrir el procedimiento de automatización o en cualquier
otro caso se detecte la ausencia de asientos registrales o documentos de
duplicados, el Instituto podrá proceder a su reposición a petición de parte
interesada.
SÉPTIMO. - Las normas que en su contenido se refieran al Registro Público de la
Propiedad y del Comercio, se entenderá que son aplicables para el INSTITUTO
PARA EL REGISTRO DEL TERRITORIO, en tanto se realice la armonización
correspondiente.
DECRETO 23, P.O. 8 DE DICIEMBRE DE 2012.
PRIMERO. - El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
aprobación en el Periódico Oficial "El Estado de Colima".
SEGUNDO. - Se derogan todas las disposiciones jurídicas que se opongan al
presente Decreto.
DECRETO 38, P.O. 2 DE FEBRERO DE 2013.
PRIMERO. - El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Colima.
SEGUNDO. - Los procedimientos regulados por las disposiciones que son
reformadas mediante el presente Decreto, se seguirán conforme a lo previsto en
las disposiciones vigente al momento de su configuración legal.
TERCERO. - Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente
Decreto.
DECRETO 155, P.O. 10 DE AGOSTO DE 2013.
PRIMERO. - El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Colima".
SEGUNDO. - La Dirección General del Registro Civil del Estado, así como las
Oficialías del Registro Civil de cada uno de los diez Municipios de la entidad,
contarán con un plazo de 60 días naturales a partir de la entrada en vigor del
presente Decreto, para que adopten las medidas técnicas y administrativas a
efecto de cumplimentar el mismo.
DECRETO 293, P.O. 18, 5 DE ABRIL DE 2014
ÚNICO. - El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial "El Estado de Colima".
DECRETO 319, P.O. 28, SUPL. 2, 14 JUNIO 2014.
ÚNICO. - El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial “EL ESTADO DE COLIMA”.
DECRETO 332, P.O. 29, SUPL. 1, 21 JUNIO 2014
ÚNICO. - El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial "El Estado de Colima".
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DECRETO 343 P.O. 33, SUPL. 2, 12 JULIO 2014
ÚNICO. - El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación
en el Periódico Oficial "El Estado de Colima".
DECRETO 368, P.O. 40, SUPL. 1, 23 AGOSTO 2014
PRIMERO. - El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Colima".
SEGUNDO. - El Congreso del Estado y, en su caso, el Poder Ejecutivo, en
coordinación con el Poder Judicial, deberán resolver sobre las previsiones
presupuestales para la infraestructura, recurso humano y la capacitación
necesaria tendiente a la creación de dos Juzgados en Procedimiento Oral Familiar
en el Primer Partido Judicial, a fin de garantizar el inicio y su correcta
implementación, en los términos que el propio Poder Judicial establezca mediante
acuerdos generales.
TERCERO.- Una vez resueltas las previsiones a que se refiere el transitorio
segundo que antecede, el Poder Judicial del Estado, dentro de los sesenta días
siguientes, deberá hacer efectiva la entrada en vigor de las disposiciones relativas
al procedimiento oral familiar en el primer partido judicial, únicamente por lo que ve
a asuntos no controvertidos; y al poner en práctica tales disposiciones, deberá
emitir previamente una declaratoria que se publicará en el Periódico Oficial del
Estado, en uno de los de mayor circulación en la entidad y en los demás órganos
de difusión que se consideren necesarios, en la que se señale expresamente la
fecha correspondiente.
CUARTO.- Se fija como plazo máximo hasta el 02 de marzo del año 2015, para
que la implementación del procedimiento oral familiar controvertido se incorpore al
primer partido judicial, en tanto que dentro del mismo plazo deberá realizarse la
implementación del procedimiento oral familiar no controvertido en los partidos
judiciales segundo y tercero de la entidad, debiéndose previamente emitir la
declaratoria respectiva a que se hace referencia en el transitorio tercero; y una vez
implementado este dentro de un plazo similar deberá incorporarse el
procedimiento oral familiar controvertido.
QUINTO. - Atendiendo a la estadística judicial, así como a los criterios de
selección que expida el Supremo Tribunal de Justicia y, en su caso, los órganos
facultados para iniciar leyes, en forma progresiva deberán incluirse para su
tramitación en la vía oral familiar las demás prestaciones que hasta la fecha se
ventilan en forma tradicional, haciéndose las adecuaciones que correspondan al
marco normativo.
SEXTO. - En tanto se haga efectiva la entrada en vigor de la presente reforma en
los partidos judiciales segundo y tercero, los procedimientos a que se refiere el
artículo 428 BIS del presente decreto, continuarán tramitándose en la misma
forma y términos como se vienen ventilando a la fecha.
SÉPTIMO. - Una vez designado el juzgado que dejará de tramitar los procesos
tradicionales para incorporarse a la materia oral familiar, la reasignación de los
expedientes que conoce, se distribuirán de manera equitativa entre los cuatro
juzgados tradicionales familiares restantes, los cuales culminarán con el juicio.
DECRETO 407, P.O. 52, SUPL.2, 15 NOVIEMBRE DE 2014
PRIMERO. - El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su
Código Civil para el Estado de Colima
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455
publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Colima".
SEGUNDO. - El Poder Judicial del Estado contará con 180 días para realizar las
acciones necesarias que puedan permitir la publicación de edictos digitales,
mientras tanto se continuarán haciendo a través de los periódicos de mayor
circulación en la Entidad, o como así lo señale cada caso en específico.
DECRETO 535. P.O. 46, SUP. 2, 05 SEPTIEMBRE 2015.
ÚNICO- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial "El Estado de Colima".
DECRETO 63, P.O. 17, 19 DE MARZO DE 2016.
ÚNICO. - El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial “El Estado de Colima”.
DECRETO 103, P.O. 28, SUP.2, 11 JUNIO 2016
PRIMERO. - El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado: “El Estado de Colima”.
SEGUNDO.- Se reconoce plena validez legal a los contratos de Enlaces
Conyugales celebrados con anterioridad al presente decreto, debiendo los
contrayentes celebrar contrato de matrimonio, para lo cual los oficiales del
Registro Civil deberán sustituir el acta de Relación Conyugal correspondiente, por
una nueva acta de matrimonio en los términos en que se celebró el enlace
referido; sin necesidad de presentar nuevamente la documentación requerida para
celebrar tales actos jurídicos, ni realizar pago algo por esta sustitución.
DECRETO 131. P.O. 58, SUP. 3, 10 SEPTIEMBRE 2016.
ÚNICO. - El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial “El Estado de Colima”.
DECRETO 133, P.O. 73, 22 NOVIEMBRE 2016
PRIMERO. - El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
aprobación, el cual deberá ser publicado en el Periódico Oficial “El Estado de
Colima”.
SEGUNDO.- Para determinar el valor diario, mensual y anual de la Unidad de
Medida y Actualización a la entrada en vigor del presente Decreto se estará a lo
dispuesto por el Acuerdo emitido por el Instituto Nacional de Estadística y
Geografía, publicado en el diario Oficial de la Federación de fecha 28 de enero de
2016, aplicable para el año 2016, y en posteriores anualidades a lo previsto por el
artículo quinto transitorio del Decreto por el que se declara reformadas y
adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo, publicado en
el Diario Oficial de la Federación de fecha 27 de enero del 2016.
DECRETO 154, P.O. 58, SUP. 3, 10 SEPTIEMBRE 2016.
ÚNICO. - El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial “El Estado de Colima”.
DECRETO 245, P.O. 22, SUP. 3, 01 DE ABRIL DE 2017.
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ÚNICO. -El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial “El Estado de Colima”.
DECRETO 273, P.O. 22, SUP. 4, 01 ABRIL 2017.
ÚNICO. - El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial "El Estado de Colima".
DECRETO 298, P.O. 03 JUNIO 2017
ÚNICO. - El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial “El Estado de Colima”.
DECRETO 299, P.O. 03 JUNIO 2017
ÚNICO. - El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial “El Estado de Colima”.
DECRETO 440, P.O. 7, 03 FEBRERO 2018.
ÚNICO. - El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el “Periódico Oficial "El Estado de Colima".
DECRETO 490, P.O. 40, 02 JUNIO 2018
ÚNICO. - El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial “El Estado de Colima”.
DECRETO 544, P.O. 71, 29 SEPTIEMBRE 2018.
ÚNICO. - El Presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial "El Estado de Colima".
DECRETO 561 P.O. 76, SUPL 1, 20 OCTUBRE 2018
ÚNICO. - El presente decreto entrará en vigor a partir de su publicado en el
Periódico Oficial “El Estado de Colima”.
DECRETO 44, P.O. 27 FEBRERO 2019
PRIMERO. - El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Colima”.
SEGUNDO. - Se derogan todas aquellas disposiciones legales y reglamentarias
que se opongan al presente Decreto.
TERCERO. - El Poder Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos, en un plazo no
mayor a 120 días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente
Decreto, deberán adecuar sus reglamentos respectivos, a fin de garantizar el
derecho de acceso a las nuevas actas para el reconocimiento de identidad de
género.
CUARTO. - La Dirección del Registro Civil del Estado de Colima se coordinará con
las Oficialías del Registro Civil de los Municipios, para que en un término no mayor
a 180 días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto,
elaboren el formato único de solicitud y demás documentación necesaria para el
ejercicio del derecho que se tutela en este instrumento.
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DECRETO 49, P.O. 06 ABRIL 2019)
PRIMERO. - El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Colima”.
SEGUNDO. - El Poder Ejecutivo del Estado, contará con un plazo de 120 días
naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para que
proceda con las actualizaciones reglamentarias derivadas de su vigencia.
DECRETO 101, 20 JULIO 2019
ÚNICO. - El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial “El Estado de Colima”.
DECRETO 147, P.O. 02 NOVIEMBRE 2019
PRIMERO. - El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Colima".
SEGUNDO. - El Poder Ejecutivo del Estado contará con un plazo de noventa días
naturales, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para que
lleve a cabo las reformas reglamentarias que se deriven de éste, así como las que
se requieran al sistema del Registro Civil.
DECRETO 159, P.O. 83, 30 NOVIEMBRE 2019.
ÚNICO. - El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Colima”.
DECRETO 254, P.O. 11 DE ABRIL DE 2020.
POR EL QUE SE REFORMAN Y SE ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES
DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE COLIMA.
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor a los treinta días siguientes de su
publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Colima".
SEGUNDO. - Se concede un plazo de ciento ochenta días naturales, a partir de la
entrada en vigor del presente Decreto, para que la creación del Registro de
Deudores Alimentarios Morosos del Estado de Colima, así como para que se
realicen las adecuaciones necesarias a los Reglamentos del Registro Civil
respectivos.
DECRETO 411, P.O. 06 FEBRERO 2021
ÚNICO. - El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial “El Estado de Colima”.
DECRETO 466, P.O. 56, 17 JULIO 2021.
ARTÍCULO ÚNICO. - Se reforman los artículos 267, 268, 272, 283, así como se
adicionan los artículos 268 BIS, 268 TER, 268 QUÁTER, 268 QUINQUIES, 268
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458
SEXIES, además de derogar el artículo 271, 273, 275, 277, 278, 279, 281, 282,
286, y la fracción I del 287, 288, todos del Código Civil para el Estado de Colima
ÚNICO. - El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial “El Estado de Colima”.
DECRETO 469, P.O. 56, 17 JULIO 2021.
SE ADICIONA DOS PÁRRAFOS AL ARTÍCULO 469 BIS 1, ASÍ COMO SE
ADICIONA EL ARTÍCULO 1408 BIS, AL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE
COLIMA.
ÚNICO. - El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial “El Estado de Colima”.
DECRETO 470, P.O. 56, 17 JULIO 2021.
Se deroga la fracción IX del artículo 156, y la fracción II del artículo 450; y se
adiciona un párrafo segundo y tercero al artículo 283, todos del Código Civil para
el Estado de Colima.
PRIMERO. - El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente a su
publicación en el periódico oficial “El Estado de Colima.”
SEGUNDO. - Los juicios de divorcio por mutuo consentimiento o incausado que se
encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente Decreto, serán resueltos
de conformidad con lo dispuesto con las disposiciones vigentes en que fueron
iniciados.”
DECRETO 485, P.O. 28 AGOSTO 2021
ÚNICO. - El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial "El Estado de Colima".
DECRETO 128, P.O. 20 AGOSTO 2022.
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial “El Estado de Colima”.
DECRETO 129, P.O. 20 AGOSTO 2022.
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial “El Estado de Colima”.
DEC. 130, P.O. NO. 60, SUPL. 03, 20 DE AGOSTO DE 2022
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el periódico Oficial “El Estado de Colima”.
SEGUNDO. Se abroga la Ley de Responsabilidad Patrimonial del Estado de
Colima contenida en el Decreto número 223 publicado en el Periódico Oficial “El
Estado de Colima” el día veintidós de junio del año dos mil dos, junto con todas
sus adiciones y reformas.
TERCERO. Se derogan en lo conducente todas las disposiciones jurídicas en lo
que se opongan al contenido del presente Decreto.
Código Civil para el Estado de Colima
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459
CUARTO. Los juicios o procedimientos de responsabilidad patrimonial iniciados
con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto continuarán
tramitándose hasta su conclusión conforme al ordenamiento jurídico vigente
aplicable al momento de su inicio.
QUINTO. El Tribunal y las autoridades administrativas llevarán a cabo campañas
de divulgación de la Ley contenida en el presente Decreto.
DEC. 180, P.O. NO. 78, 26 DE NOVIEMBRE DE 2022.
ÚNICO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial “El Estado de Colima”.
DEC. 181, P.O. NO. 80, 03 DE DICIEMBRE DE 2022.
ARTÍCULO ÚNICO: El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el “Periódico Oficial del Estado de Colima”, debiendo esta
realizarse con posterioridad a la publicación de la reforma aprobada al mismo
artículo mediante Decreto No. 180.
DEC. 187, P.O. NO. 80, SUPL. NÚM. 1, 03 DE DICIEMBRE DE 2022.
PRIMERO. - El presente decreto entrará en vigor al día siguiente a su publicación
en el Periódico Oficial “El Estado de Colima”.
SEGUNDO: En un plazo no mayor a ciento ochenta días posteriores a la
publicación del presente Decreto, el Poder Ejecutivo del Estado y los
Ayuntamientos de la Entidad, realizarán las modificaciones de orden reglamentario
y administrativo necesarias para garantizar la correcta y oportuna ejecución de las
nuevas disposiciones que resultan de la reforma materia del presente Decreto.
DEC. 189, P.O. NO. 80, SUPL. NÚM. 1, 03 DE DICIEMBRE DE 2022.
ARTÍCULO ÚNICO: El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el “Periódico Oficial del Estado de Colima”.
DEC. 249, P.O. No. 11, 11 MARZO 2023.
ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Colima”.
DEC.251, P.O. No. 11, 11 MARZO 2023.
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Colima”.
DEC. 273, P.O. No. 29, 20 MAYO 2023.
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de
su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Colima”.
Código Civil para el Estado de Colima
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460
ARTÍCULO SEGUNDO.- Los Condominios constituidos antes de la entrada en
vigor de este decreto, tendrán personalidad jurídica propia en los términos del
mismo. Por lo tanto, las Asociaciones que se hayan constituido con el objeto de
representar legalmente a los Condominios, quedarán disueltas sin necesidad de
acuerdo de la asamblea respectiva, y todos los derechos y obligaciones de la
misma pasarán a la persona moral del Condominio.
No obstante, los estatutos de dichas asociaciones seguirán aplicándose a la
organización y funcionamiento del Condominio de que se trate, hasta en tanto el
Condominio en su caso, adecue o modifique sus propias disposiciones y en lo que
no se opongan a su propia regulación.
DECRETO 319, P.O. NÚM. 35, 10 JUNIO 2023.
Por el que se adiciona la fracción IV al artículo 447 del Código Civil para el Estado
de Colima.
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Colima”.
DECRETO 333, P.O. NÚM. 333, 22 JULIO 2023.
Por el que se reforman los párrafos primero y segundo del artículo 58 del Código
Civil para el Estado de Colima.
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial “El Estado de Colima”.
DECRETO 369, P.O. NÚM. 81, 09 DICIEMBRE 2023.
Por el que se adiciona un segundo párrafo al artículo 55 BIS del Código Civil para
el Estado de Colima.
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial “El Estado de Colima”.
SEGUNDO. En un plazo no mayor a ciento ochenta días posteriores a la
publicación del presente Decreto, el Poder Ejecutivo del Estado y los
Ayuntamientos de la Entidad, realizarán las modificaciones de orden reglamentario
y administrativo necesarias para garantizar la correcta y oportuna ejecución de las
nuevas disposiciones que resultan de la reforma materia del presente Decreto.
DECRETO NO. 492, P.O. NÚM. 85, 21 SEPTIEMBRE DE 2024.
Se reforma el párrafo segundo del artículo 135 BIS y se deroga la fracción III del
artículo 135 Quater del Código Civil para el Estado de Colima.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Colima”.
SEGUNDO.- Se derogan todas aquellas disposiciones legales y reglamentarias
que se opongan al presente Decreto.
Código Civil para el Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo del H. Congreso del Estado de Colima
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TERCERO.- En lo que respecta a las reformas al Código Civil para el Estado de
Colima contenidas en el presente decreto, el Poder Ejecutivo del Estado y los
Ayuntamientos, en un plazo no mayor a 120 días naturales contados a partir de la
entrada en vigor del presente Decreto, deberán adecuar sus reglamentos
respectivos, a fin de garantizar el derecho de acceso a las nuevas actas para el
reconocimiento de identidad de género.
CUARTO.- La Dirección General del Registro Civil del Estado de Colima se
coordinará con las Oficialías del Registro Civil de los Municipios, para que en un
término no mayor a 180 días naturales contados a partir de la entrada en vigor del
presente Decreto, elaboren el formato único de solicitud y demás documentación
necesaria para el ejercicio del derecho que se tutela en este instrumento.