Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima
Dirección de Procesos Legislativos del H. Congreso de Estado de Colima
1
ULTIMA REFORMA DECRETO 469, P.O. 56, 17 JULIO 2021.
Código Publicado en el Periódico Oficial "EL ESTADO DE COLIMA" el 25 de septiembre de
1954.
DECRETO NO. 137
CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE COLIMA
El C. Gral. de Div. JESUS GONZALEZ LUGO, Gobernador Constitucional del Estado Libre
y Soberano de Colima, a sus habitantes hago saber:
Que el H. Congreso del Estado me ha dirigido, para su publicación, el Decreto que sigue:
"El Congreso del Estado, en nombre del pueblo, expide el siguiente
DECRETO No. 137
Artículo único: Se faculta al C. Gral. de Div. Jesús González Lugo, Gobernador
Constitucional del Estado, para expedir el nuevo Código de Procedimientos Civiles del
Estado Libre y Soberano de Colima aprobado por la H. XXXVI Legislatura Constitucional
del Estado en sesión pública extraordinaria celebrada el día 22 de abril de 1954.
Por lo que en uso de la facultad que me concede el anterior Decreto, expido el siguiente
CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES
PARA EL ESTADO DE COLIMA
TITULO PRIMERO
DE LAS ACCIONES Y EXCEPCIONES
CAPITULO I
De las acciones
Artículo 1º.- El ejercicio de las acciones civiles requiere:
I.- La existencia de un derecho;
II.- La violación de un derecho o el desconocimiento de una obligación, o la necesidad
de declarar, preservar o constituir un derecho;
III.- La capacidad para ejercitar la acción por sí o por legítimo representante;
IV.- El interés del actor para deducirla.
Falta el requisito del interés siempre que no pueda alcanzarse el objeto de una acción, aún
suponiendo favorable la sentencia.
Artículo 2º.- La acción procede en juicio, aun cuando no se exprese su nombre, con tal de
que se determine con claridad la clase de prestación que se exija del demandado y el título
o causa de la acción.
Artículo 3º.- Por las acciones reales se reclamarán la herencia, los derechos reales o la
declaración de libertad de gravámenes reales. Se dan y se ejercitan contra el que tiene en
su poder la cosa y tiene la obligación real, con excepción de la petición de herencia y la
negatoria.
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima
Dirección de Procesos Legislativos del H. Congreso de Estado de Colima
2
Artículo 4º.- La reivindicación compete a quien no está en posesión de la cosa, de la cual
tiene la propiedad, y su efecto será declarar que el actor tiene dominio sobre ella y se la
entregue al demandado con sus frutos y accesiones en los términos prescritos por el Código
Civil.
(REFORMADO DECRETO 303, P.O. NO. 18, SUPL. 01, 16 DE ABRIL DE 2011)
Artículo 5º.- El tenedor de la cosa puede declinar la responsabilidad del juicio consignando
al poseedor que lo sea a título de dueño.
La declinación a que se refiere el párrafo anterior, se hará dentro del término para contestar
la demanda.
Artículo 6º.- El poseedor que niegue la posesión la perderá en beneficio del demandante.
Artículo 7º.- Pueden ser demandados en reivindicación; aunque no posean la cosa, el
poseedor que para evitar los efectos de la acción reivindicatoria dejó de poseer y el que
está obligado a restituir la cosa o su estimación si la sentencia fuere condenatoria. El
demandado que paga la estimación de la cosa puede ejercitar a su vez la reivindicación.
Artículo 8º.- No pueden reivindicarse las cosas que están fuera del comercio; los géneros
no determinados al entablarse la demanda; las cosas unidas a otras por vía de accesión,
según lo dispuesto por el Código Civil, ni las cosas muebles perdidas o robadas que un
tercero haya adquirido de buena fe en almoneda, o de comerciante que en mercado público
se dedica a la venta de objetos de la misma especie, sin previo reembolso del precio que
se pagó. Se presume que no hay buena fe si de la pérdida o robo se dio aviso público y
oportunamente.
Artículo 9º.- DEROGADO P.O. 10 DE AGOSTO DE 1985
(REFORMADO SUPL. NO. 2 P.O. 41, 09 DE OCTUBRE DE 2010)
Artículo 10.- Procederá la acción negatoria para obtener la declaración de libertad o la de
reducción de gravámenes de bien inmueble "o" la demolición de obras o señales que
importen gravámenes, la tildación o anotación física o electrónica en el Registro Público de
la Propiedad y conjuntamente, en su caso, la indemnización de daños y perjuicios. Cuando
la sentencia sea condenatoria, el actor puede exigir del reo que caucione el respeto de la
libertad del inmueble. Sólo se dará esta acción al poseedor a título de dueño o que tenga
derecho real sobre la heredad.
Artículo 11.- Compete la acción confesoria al titular del derecho real inmueble y al poseedor
del predio dominante que esté interesado en la existencia de la servidumbre. Se da esta
acción contra el tenedor o poseedor jurídico que contraría el gravamen para que se obtenga
el reconocimiento, la declaración de los derechos y obligaciones del gravamen y el pago de
frutos, daños y perjuicios, en su caso, y se haga cesar la violación. Si fuere la sentencia
condenatoria, el actor puede exigir del reo que afiance el respeto del derecho.
Artículo 12.- Se intentará la acción hipotecaria para constituir, ampliar y registrar una
hipoteca, o bien para obtener el pago o prelación del crédito que la hipoteca garantice.
Procederá contra el poseedor a título de dueño del fundo hipotecado y, en su caso, contra
los acreedores. Cuando después de fijada y registrada la cédula hipotecaria y contestada
la demanda cambiare el dueño y poseedor jurídico el predio, con éste continuará el juicio.
Artículo 13.- La petición de herencia se deducirá por el heredero testamentario o ab-
intestado, por el que haga sus veces en la disposición testamentaria; y se da contra el
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima
Dirección de Procesos Legislativos del H. Congreso de Estado de Colima
3
albacea o contra el poseedor de la cosa hereditaria con el carácter de heredero o cesionario
de éste y contra el que no alega título ninguno de posesión de bien hereditario o
dolosamente dejó de poseerlo.
Artículo 14.- La petición de herencia se ejercitará para que sea declarado heredero el
demandante, se le hará entrega de los bienes hereditarios con sus accesiones, sea
indemnizado y le rindan cuentas.
Artículo 15.- El comunero puede deducir las acciones relativas a la cosa común, en calidad
de dueño, salvo pacto en contrario, o ley especial. No puede, sin embargo, transigir ni
comprometer en árbitros el negocio, sin consentimiento unánime de los demás condueños.
Artículo 16.- Al perturbarlo en la posesión jurídica o derivada de un bien inmueble compete
el interdicto de retener la posesión contra el perturbador, el que mandó tal perturbación o
contra el que a sabiendas y directamente se aproveche de ella, y contra el sucesor del
despojante. El objeto de esta acción es poner término a la perturbación, indemnizar al
poseedor y que el demandado afiance no volver a perturbar y sea conminado con multa y
arresto para el caso de reincidencia.
La procedencia de esta acción requiere: que la perturbación consista en actos preparatorios
tendientes directamente a la usurpación violenta o a impedir el ejercicio del derecho; que
se reclame dentro de un año y el poseedor no haya obtenido la posesión de su contrario
por la fuerza, clandestinamente o a ruegos.
Artículo 17.- El que es despojado de la posesión jurídica o derivada de un bien inmueble,
debe ser ante todo restituído y le compete la acción de recobrar contra el despojador, contra
el que ha mandado el despojo, contra el que a sabiendas y directamente se aprovecha del
despojo y contra el sucesor del despojante. Tiene por objeto reponer al despojado en la
posesión, indemnizarlo de los daños y perjuicios, obtener del demandado que afiance su
abstención y a la vez conminarlo con multa y arresto para el caso de reincidencia.
Artículo 18.- La acción de recuperar la posesión se deducirá dentro del año siguiente a los
actos violentos o vías de hecho causantes del despojo. No procede en favor de aquel que,
con relación al demandado, poseía clandestinamente, por la fuerza o a ruego, pero si contra
el propietario despojante que transfirió el uso y aprovechamiento de la cosa por medio de
contrato.
(REFORMADO P.O. 10 DE AGOSTO DE 1985)
Artículo 19.- Al poseedor del predio o derecho real sobre él compete la acción para
suspender la conclusión de una obra perjudicial a sus posesiones, su demolición o
modificación, en su caso, y la restitución de las cosas al estado anterior a la obra nueva.
Compete también al vecino del lugar cuando la obra nueva se construye en bienes de uso
común.
Se da contra quien la mandó construir, sea poseedor o detentador de la heredad donde se
construye.
Para los efectos de esta acción por obra nueva se entiende por tal no sólo la construcción
de nueva planta. Sino también la que se realiza sobre edificio antiguo "o contiguo",
añadiéndole, quitándole una forma distinta.
Artículo 20.- La acción de obra peligrosa se da al poseedor jurídico derivado de una
propiedad contigua o cercana que pueda resentirse o padecer por la ruina o derrumbe de
la obra, caída de un árbol u otro objeto análogo; y su finalidad es la de adoptar medidas
urgentes para evitar los riesgos que ofrezca el mal estado de los objetos referidos; obtener
la demolición total o parcial de la obra o la destrucción del objeto peligroso. Compete la
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima
Dirección de Procesos Legislativos del H. Congreso de Estado de Colima
4
misma acción a quienes tengan derecho privado o público de paso por las inmediaciones
de la obra, árbol u otro objeto peligroso.
Artículo 21.- Compete acción a un tercero para coadyuvar en el juicio seguido contra su
codeudor solidario. Igual facultad corresponde al tercero cuyo derecho dependa de la
subsistencia del derecho del demandado o del actor. El deudor de obligación indivisible que
sea demandado por la totalidad de la prestación puede hacer concurrir a juicio a sus
codeudores, siempre y cuando su cumplimiento no sea de tal naturaleza que sólo puede
satisfacerse por el demandado.
Artículo 22.- El tercero obligado a la evicción deberá ser citado a juicio oportunamente para
que le pare perjuicio la sentencia.
Artículo 23.- El tercero que, aduciendo derecho propio, intente excluir los derechos del actor
y demandado o los del primero solamente, tiene la facultad de concurrir al pleito, aun
cuando ya esté dictada sentencia ejecutoria.
(REFORMADO DECRETO 154, P.O. 43, SUPL. 3, 10 SEPTIEMBRE 2016)
Artículo 24.- Las acciones de estado civil tienen por objeto las cuestiones relativas al
nacimiento, defunción, matrimonios o nulidad de éstos, filiación, reconocimiento, tutela,
adopción, divorcio y ausencia, o atacar el contenido de las constancias expedidas firmadas
en forma autógrafa o con la firma electrónica certificada del Director o persona autorizada
del Registro Civil para que se anulen o rectifiquen. Las decisiones judiciales recaídas en el
ejercicio de acciones del estado civil perjudican aún a los que no litigaron.
Las acciones de estado civil fundadas en la posesión de estado producirán el efecto de que
se ampare o restituya a quien la disfrute contra cualquier perturbador.
Artículo 25.- Las acciones personales se deducirán para exigir el cumplimiento de una
obligación personal, ya sea de dar, de hacer o no hacer determinado acto.
Artículo 26.- El enriquecimiento sin causa de una parte, con detrimento de otra, presta
mérito al perjudicado para ejercitar la acción de indemnización en la medida que aquélla se
enriqueció.
Artículo 27.- El perjudicado por falta de título legal tiene acción para exigir que el obligado
le extienda el documento correspondiente.
Artículo 28.- En las acciones mancomunadas por título de herencia o legado, sean reales o
personales, se observarán las reglas siguientes:
(F.DE E. P.O. 9 DE ABRIL DE 1955)
I.- Si no se ha nombrado interventor ni albacea, puede ejercitarlas cualquiera de los
herederos o legatarios;
II.- Si se ha nombrado interventor o albacea, sólo a éstos compete la facultad de
deducirlas en juicio, y sólo podrán hacerlo los herederos o legatarios cuando,
requeridos por ellos, el albacea o el interventor se rehúsen a hacerlo.
Artículo 29.- Ninguna acción puede ejercitarse sino por aquel a quien compete o por su
representante legítimo. No obstante eso, el acreedor puede ejercitar las acciones que
competen a su deudor cuando conste el crédito de aquél en título ejecutivo y, ejercitado
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima
Dirección de Procesos Legislativos del H. Congreso de Estado de Colima
5
éste para deducirlas, descuide o rehuse hacerlo. El tercer demandado puede paralizar la
acción pagando al demandante el monto de su crédito.
Las acciones derivadas de derechos inherentes a la persona del deudor nunca se
ejercitarán por el acreedor.
Los acreedores que acepten la herencia que corresponde a su deudor ejercitarán las
acciones pertenecientes a éste, en los términos en que el Código Civil lo permita.
Artículo 30.- Las acciones que se tramiten contra los herederos no obligan a éstos sino en
proporción a sus cuotas, salvo en todo caso la responsabilidad que les resulte cuando sea
solidaria su obligación con el autor de la herencia, por ocultación de bienes o por dolo o
fraude en la administración de bienes indivisos.
(REFORMADO P.O. 10 DE AGOSTO DE 1985)
Artículo 31.- Cuando haya varias acciones contra una misma persona, respecto de una
misma cosa y provenga de una misma causa, deben intentarse en una sola demanda; por
el ejercicio de una o más quedan extinguidas las otras.
No pueden acumularse en la misma demanda las acciones contrarias o contradictorias, "a
menos que se hagan valer subsidariamente ni las posesorias con las petitorias, ni cuando
una dependa del resultado de la otra. Tampoco son acumulables acciones que por su
naturaleza o cuantía correspondan a jurisdicciones diferentes.
Artículo 32.- A nadie puede obligarse a intentar o proseguir una acción contra su voluntad,
excepto en los casos siguientes:
I.- Cuando alguno públicamente se jacte de que otro es su deudor, o de que tiene que
deducir derechos sobre alguna cosa que otro posea. En este caso el poseedor o
aquel de quien se dice que es deudor, puede ocurrir al juez de su propio domicilio,
pidiéndole que señale un término al jactancioso para que deduzca la acción que
afirme tener, apercibido de que, no haciéndolo en el plazo designado, se tendrá por
desistido de la acción que ha sido objeto de la jactancia. Este juicio se substanciará
sumariamente. No se reputará jactancioso al que en algún acto judicial o
administrativo se reserva los derechos que pueda tener contra alguna persona o
sobre alguna cosa. La acción de jactancia prescribe a los tres meses desde la fecha
en que tuvieron lugar los dichos y hechos que la originan;
II.- Cuando por haberse interpuesto tercería ante un juez menor, por cuantía mayor de
la que fija la ley para los negocios de su competencia, se hayan remitido los autos a
otro juzgado y el tercer opositor no concurra a continuar la tercería;
III.- Cuando alguno tenga acción o excepción que dependa del ejercicio de la acción de
otro, a quien pueda exigir que la deduzca, oponga o continúe desde luego; y si
exitado para ello se rehusare, lo podrá hacer aquél.
Artículo 33.- Las acciones duran lo que la obligación que representan, menos en los casos
en que la ley señala distintos plazos.
(REFORMADO DECRETO 341, P.O. 19 DE JULIO DE 2008)
Artículo 34.- Intentada la acción y fijados los puntos cuestionados, no podrá modificarse ni
alterarse, salvo en los casos en que la ley lo permita. El desistimiento de la demanda sólo
importa la pérdida de la instancia y requiere el consentimiento del demandado. El
desistimiento de la acción extingue ésta aún sin consentirlo el demandado. En todos los
casos el desistimiento produce el efecto de que las cosas vuelvan al estado que tenían
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima
Dirección de Procesos Legislativos del H. Congreso de Estado de Colima
6
antes de la presentación de la demanda y obligan al que lo hizo a pagar las costas, así
como daños y perjuicios a la contraparte, salvo convenio en contrario o que el desistimiento
se haya producido antes del emplazamiento.
La caducidad operará en todos los procedimientos, salvo los casos de excepción previstos
en este Código, cuando no se hayan realizado actos procesales o las partes no hayan
promovido para impulsar el procedimiento, durante los plazos establecidos en este artículo.
El juzgador declarará la caducidad de oficio o a petición de cualquiera de las partes,
conforme a las normas siguientes:
(REFORMADO DECRETO 641, P.O. 26 SEPTIEMBRE 2009)
I.- En la primera instancia, cualquiera que sea el estado del juicio, desde el primer
auto y hasta antes de la citación para sentencia, o en su caso, antes de iniciada la
audiencia de pruebas y alegatos con citación para sentencia. En segunda instancia
procederá hasta antes de la citación para resolución definitiva y en los incidentes,
hasta antes de que se celebre la audiencia de pruebas y alegatos.
(REFORMADA, P.O. 26 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
II.- La caducidad de la primera instancia opera cuando hayan transcurrido ciento
veinte días naturales, contados a partir de que haya surtido efectos la notificación de
la última determinación judicial, cuando no hubiere promoción de cualquiera de las
partes dirigida a impulsar el procedimiento.
La caducidad de la primera instancia produce el efecto de anular todos los actos
procesales verificados, por lo que se tendrá por no presentada la demanda, pero no
influye en forma alguna sobre las relaciones de derecho existentes entre las partes
que hayan intervenido en el proceso; por consecuencia, se sobreseerá el
procedimiento y las cosas volverán al estado que tenían antes de la presentación de
la demanda, levantándose las medidas preparatorias, de aseguramiento y cautelares.
También quedará sin efecto la interrupción de la prescripción operada por la
presentación de la demanda. Caducada la instancia, caducarán los incidentes. Se
exceptúan de la ineficacia referida las resoluciones firmes sobre competencia,
litispendencia, conexidad, personalidad y capacidad de los litigantes, que regirán en
el juicio ulterior si se promoviere. Las pruebas rendidas en el proceso extinguido por
caducidad, podrán ser invocadas de oficio u ofrecidas por las partes en el nuevo
proceso que se promueva, en la forma establecida en este Código.
(REFORMADA, P.O. 26 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
III.- La caducidad de la segunda instancia operará si en el lapso de sesenta días
naturales, constados a partir de que haya surtido efectos la notificación de la ultima
determinación judicial, ninguna de las partes hubiera promovido impulsando el
procedimiento y su efecto será dejar firmes las resoluciones impugnadas. Así lo
declarará el tribunal de alzada.
(REFORMADA, P.O. 26 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
IV.- La caducidad de los incidentes opera por el transcurso de sesenta días naturales
contados a partir de que surta efectos la notificación de la última determinación
judicial, sin promoción alguna de las partes que impulsen el procedimiento. La
declaración respectiva sólo afectará a las actuaciones del incidente sin comprender
las de la instancia principal.
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima
Dirección de Procesos Legislativos del H. Congreso de Estado de Colima
7
V.- El término de la caducidad sólo se interrumpirá por promociones de las partes o por
actos de éstas realizados ante autoridad judicial diversa, siempre que tengan relación
inmediata y directa con la instancia. Las actuaciones o promociones de mero trámite que
no impliquen ordenación o impulso del procedimiento, no se considerarán como actividad
de las partes ni impedirán que opere la caducidad.
(REFORMADA, P.O. 26 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
VI.- Los Secretarios de Acuerdos deberán llevan la certificación respectiva en el
expediente cuando hayan transcurrido los plazos previstos en este artículo para que
opere la caducidad, dando cuenta de ello al juzgador para que determine lo
procedente.
VII.- Las costas serán a cargo del actor cuando la caducidad se decrete en la primera
instancia, salvo convenio en contrario. Serán compensables con las que corran a cargo del
demandado en los casos previstos por la ley y además, en aquellos en que opusiere
reconvención, compensación, nulidad y, en general, las excepciones que tienden a variar
la situación jurídica que privaba entre las partes antes de la presentación de la demanda.
VIII.- Las costas serán a cargo de la parte que haya promovido el incidente o interpuesto el
recurso, cuando se decrete la caducidad de un incidente o de la segunda instancia,
respectivamente.
IX.- La suspensión del procedimiento produce la interrupción del término de la caducidad.
La suspensión del proceso tiene lugar:
a) Cuando por fuerza mayor el juez o las partes no puedan actuar;
b) En los casos en que es necesario esperar la resolución de una cuestión previa o conexa
por el mismo juez o por otras autoridades;
c) Cuando se pruebe ante el Juez en incidente que se consumó la caducidad por
maquinaciones dolosas de una de las partes en perjuicio de la otra; y
d) En los demás casos previstos por la Ley.
X.- No tendrá lugar la declaración de caducidad:
a) En los juicios universales de concurso y sucesiones, pero sí en los juicios con ellos
relacionados que se tramiten independientemente, que de aquéllos surjan o por ellos
se motive;
b) En las actuaciones de jurisdicción voluntaria;
(REFORMADO, P.O. 26 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
c) En los juicios de alimentos y en los relativos a derechos de menores e
incapaces;
(REFORMADO DECRETO 406, P.O. 52, SUPL. 2, 15 NOVIEMBRE 2014.
d) En los juicios seguidos ante la justicia de Menor Cuantía; y
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima
Dirección de Procesos Legislativos del H. Congreso de Estado de Colima
8
(ADICIONADO DECRETO 641, 23 SEPTIEMBRE 2009)
e) En los medios preparatorios.
(REFORMADO DECRETO 641, P.O. 26 SEPTIEMBRE 2009)
XI.- El auto que niega la caducidad de la instancia es apelable en efecto devolutivo; el
que la declara, en efecto suspensivo.
CAPITULO II
De las excepciones
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 19 DE JULIO DE 2008)
Artículo 35.- Son excepciones procesales las siguientes:
I.- La incompetencia del juez;
II.- La litispendencia;
III.- La conexidad de la causas;
(REFORMADO DECRETO 341, P.O. 19 JULIO 2008)
IV.- La falta de personalidad o capacidad del actor o del demandado;
(REFORMADO DECRETO 341, P.O. 19 JULIO 2008)
V.- La falta de cumplimiento del plazo o de la condición a que esté sujeta la obligación;
VI.- La división;
(REFORMADA, P.O. 19 DE JULIO DE 2008)
VII.- El orden o la excusión;
(REFORMADA, P.O. 19 DE JULIO DE 2008)
VIII.- La improcedencia de la vía;
(ADICIONADA, P.O. 19 DE JULIO DE 2008)
IX.- La cosa juzgada, y
(ADICIONADA, P.O. 19 DE JULIO DE 2008)
X.- Las demás a las que les den ese carácter las leyes.
(ADICIONADA, P.O. 19 DE JULIO DE 2008)
Todas las excepciones procesales que tenga el demandado debe hacerlas valer al
contestar la demanda, y en ningún caso suspenderán el procedimiento.
(REFORMADO DECRETO 341, P.O. 19 DE JULIO DE 2008)
Artículo 36.- La excepción de litispendencia procede cuando un juez conoce ya de un mismo
juicio, en el que hay identidad entre las acciones deducidas, los objetos reclamados y las
partes, siempre y cuando éstas litiguen con el mismo carácter.
(REFORMADO DECRETO 641, 23 SEPTIEMBRE 2009)
EI que la oponga debe señalar precisamente el juzgado donde se tramita el primer
juicio y acompañar copia certificada de las constancias correspondientes, sin perjuicio
de que el juez pueda solicitar que se le remitan las actuaciones que considere
necesarias, así como copias de traslado para su contraparte.
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima
Dirección de Procesos Legislativos del H. Congreso de Estado de Colima
9
Si ambos juzgados se encuentran en la jurisdicción del mismo tribunal de apelación y la
excepción de litispendencia se declara procedente, el juicio posterior se sobreseerá y se
remitirán los autos al juzgado que previno en el conocimiento del negocio, para que se
acumulen y se tramiten como uno, decidiéndose en una sola sentencia.
Cuando los juzgados se hallen en distinta jurisdicción del tribunal de apelación, declarada
procedente la litispendencia, se dará por concluido el segundo procedimiento.
Artículo 37.- La incompetencia puede promoverse por declinatoria o por inhibitoria que se
substanciará conforme al capítulo III, título III.
(REFORMADO DECRETO 341, P.O. 19 DE JULIO DE 2008)
Artículo 38.- Hay conexidad entre dos procesos y procede la acumulación de autos, cuando
existan:
I.- Identidad de personas y acciones, aunque las cosas sean distintas;
II.- Identidad de personas y de cosas, aunque las acciones sean distintas;
III.- Acciones que provengan de una misma causa, aunque sean diversas las personas y
las cosas, y
IV.- Identidad de acciones y de cosas, aunque las personas sean distintas.
(REFORMADO DECRETO 641, 23 SEPTIEMBRE 2009)
El que oponga la conexidad debe señalar precisamente el juzgado donde se tramita
el juicio conexo y acompañar copia autorizada de las constancias respectivas, sin
perjuicio de que el juez podrá solicitar que se le remitan las que estime pertinentes,
así como copias de traslado para su contraparte.
Salvo disposición en contrario, si se declarara procedente la conexidad, su efecto será la
acumulación de autos, con el fin de que se resuelvan los juicios en una sola sentencia.
No procede la excepción de conexidad cuando los juzgados que conozcan de los juicios
pertenezcan a tribunales de alzada diferentes, cuando los juicios estén en diversas
instancias o se trate de procesos que se ventilan en el extranjero.
(REFORMADO DECRETO 341, P.O. 19 JULIO 2008)
Artículo 39.- De oficio, o cuando se declare fundada la excepción de falta de personalidad
del actor o la objeción respecto de la personalidad del que represente al demandado, el
tribunal concederá un plazo no mayor de diez días para que se subsane, cuando fuere
posible. De no hacerse así, el juez de inmediato sobreseerá el juicio y devolverá los
documentos.
La falta de capacidad del actor obliga al juez a sobreseer el juicio.
(REFORMADO DECRETO 341, P.O. 19 JULIO 2008)
Artículo 40.- Cuando se declare la improcedencia de la vía, su efecto será el de continuar
el procedimiento para el trámite del juicio en la vía que el juez considere procedente,
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima
Dirección de Procesos Legislativos del H. Congreso de Estado de Colima
10
declarando la validez de lo actuado, con la obligación del juez para regularizar el
procedimiento de acuerdo a la vía que se declare procedente.
(REFORMADO DECRETO 341, P.O. 19 JULIO 2008)
Artículo 41.- Las excepciones de falta de cumplimiento del plazo, o de la condición a que
esté sujeta la obligación, el orden o la excusión y la división, si se allana la contraria, se
declararán procedentes de plano. De no ser así, se resolverán de modo incidental y, si son
procedentes, su efecto será dejar a salvo el derecho para que se haga valer cuando
cambien las circunstancias que afectan su ejercicio.
(REFORMADO DECRETO 641, P.O. 26 SEPTIEMBRE 2009)
Artículo 42.- Las excepciones procesales se tramitarán en la vía incidental, salvo las
que tengan prevista una tramitación especial.
Salvo disposición expresa que señale alguna otra excepción como procesal, las
demás defensas y excepciones que se opongan se resolverán en la sentencia
definitiva.
(REFORMADO DECRETO 341, P.O. 19 DE JULIO DE 2008)
Artículo 43.- Sólo se admitirán como pruebas para demostrar las excepciones procesales
la documental y la pericial.
TITULO SEGUNDO
REGLAS GENERALES
CAPITULO I
De la capacidad y personalidad
(REFORMADO DECRETO 641, P.O. 26 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
Artículo 44.- Todo el que, conforme a la ley, esté en el pleno ejercicio de sus derechos
civiles puede comparecer en juicio.
Artículo 45.- Por los que no se hallen en el caso del artículo anterior comparecerán sus
representantes legítimos o los que deban suplir su incapacidad conforme a derecho. Los
ausentes e ignorados serán representados como se previene en el título XI, Libro Primero
del Código Civil.
Artículo 46.- Los interesados y sus representantes legítimos podrán comparecer en juicio
por sí o por medio de procurador con poder bastante.
(REFORMADO DECRETO 341, P.O. 19 DE JULIO DE 2008)
Artículo 47.- El tribunal examinará la personalidad de las partes bajo su responsabilidad,
pero los litigantes podrán impugnar la de su contraria cuando tengan razones para ello, sin
perjuicio de lo dispuesto por el artículo 39 de este Código.
(ADICIONADO [N. DE E. REFORMADO], P.O. 26 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
La determinación que declare la falta de personalidad, cuando ésta no sea
subsanable, será apelable en efecto suspensivo. En los demás casos procederá el
recurso de apelación en el efecto devolutivo, de tramitación inmediata.
Artículo 48.- El que no estuviere presente en el lugar del juicio, ni tuviere persona que
legítimamente lo represente, será citado en la forma prescrita en el capítulo IV de este título,
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima
Dirección de Procesos Legislativos del H. Congreso de Estado de Colima
11
pero si la diligencia de que se trata fuere urgente o perjudicial la dilación, a juicio del tribunal,
el ausente será representado por el Ministerio Público.
Artículo 49.- En el caso del artículo anterior, si se presentare por el ausente una persona
que pueda comparecer en juicio, será admitida como gestor judicial.
Artículo 50.- La gestión judicial es admisible para representar al actor o al demandado.
El gestor debe sujetarse a las disposiciones de los artículos 1,787 y 1,800 del Código Civil,
y gozará de los derechos y facultades de un procurador.
Artículo 51.- El gestor judicial, antes de ser admitido, deberá dar fianza de que el interesado
pasará por lo que él haga, y de pagar lo juzgado y sentenciado e indemnizará los perjuicios
y gastos que se causen. La fianza será calificada por el tribunal, bajo su responsabilidad.
Artículo 52.- El fiador del gestor judicial renunciará todos los beneficios legales,
observándose en este caso lo dispuesto en los artículos 2,739 y 2,744 del Código Civil.
Artículo 53.- Siempre que dos o más personas ejerciten una misma acción u opongan la
misma excepción, deberán litigar unidas y bajo una misma representación. A este efecto
deberán, dentro de tres días, nombrar un procurador judicial que los represente a todos,
con las facultades necesarias para la continuación del juicio, o elegir de entre ellos mismos,
un representante común. Si no nombraren procurador ni hicieren la elección del
representante, o no se pusieren de acuerdo con ella, el juez nombrará el representante
común escogiendo a alguno de los que hayan sido propuestos; y si nadie lo hubiere sido, a
cualquiera de los interesados. El procurador nombrado tendrá las facultades que en su
poder le hayan concedido. El representante común tendrá las mismas facultades que si
litigara exclusivamente por su propio derecho, excepto la de transigir y comprometer en
árbitros, a menos de que expresamente le fueren también concedidas por los interesados.
Artículo 54.- Mientras continúe el procurador o representante común en su cargo, los
emplazamientos, notificaciones y citaciones de todas clases que se le hagan tendrán la
misma fuerza que si se hicieren a los representados, sin que le sea permitido pedir que se
entiendan con éstos.
CAPITULO II
De las actuaciones y resoluciones judiciales
Artículo 55.- Para la tramitación y resolución de los asuntos ante los tribunales ordinarios
se estará a lo dispuesto por este Código, sin que por convenio de los interesados puedan
renunciarse los recursos ni el derecho de recusación, ni alterarse modificarse o renunciarse
las normas del procedimiento.
Artículo 56.- Las actuaciones judiciales y los ocursos deberán escribirse en castellano. Los
documentos redactados en idioma extranjero deberán acompañarse con la correspondiente
traducción al castellano. Las fechas y cantidades se escribirán con letra.
Artículo 57.- En las actuaciones judiciales no se emplearán abreviaturas ni se rasparán las
frases equivocadas, sobre las que sólo se pondrá una línea delgada que permita la lectura,
salvándose al fin, con toda precisión, el error cometido.
Artículo 58.- Las actuaciones judiciales deberán ser autorizadas bajo pena de nulidad por
el funcionario público a quien corresponda dar fe o certificar el acto.
(REFORMADO DECRETO 155, P.O. 43, SUPL. 3, 10 AGOSTO 2013)
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima
Dirección de Procesos Legislativos del H. Congreso de Estado de Colima
12
Artículo 59.- Las audiencias en los negocios serán públicas, exceptuándose las que se
refieren a divorcio, nulidad de relaciones conyugales y las demás en que a juicio del tribunal
convenga que sean secretas.
El acuerdo será reservado.
Artículo 60.- Los jueces y magistrados a quienes corresponda recibirán por sí mismos las
declaraciones y presidirán todos los actos de prueba, bajo su responsabilidad.
(REFORMADO DECRETO 600 P.O. 44, SUPL. 4, 8 DE SEPTIEMBRE 2012)
Artículo 61.- Los jueces y magistrados tienen el deber de mantener el buen orden y de exigir
que se les guarden el respeto y la consideración debidos, corrigiendo en el acto las faltas
que se cometieren, mediante la imposición de cualquiera de las correcciones disciplinarias
establecidas en el artículo 62 del presente ordenamiento. Pueden también emplear el uso
de la fuerza pública. Si las faltas llegaren a constituir delitos, se dará vista al Ministerio
Público de los hechos ocurridos, a afecto de que se inicie la averiguación previa
correspondiente en contra del probable responsable; para ello, el Juez o Magistrado remitirá
testimonio de lo conducente.
Artículo 62.- Se entenderá corrección disciplinaria:
I.- El apercibimiento o amonestación;
(REFORMADO DECRETO 133, P.O. 73, SUP. 3, 22 NOVIEMBRE 2016)
II.- La multa de uno a sesenta unidades de medida y actualización, la que se duplicará en
caso de reincidencia; y
(REFORMADO DECRETO 600, P.O. 44, SUPL. 4, 8 DE SEPTIEMBRE 2012)
III.- La suspensión temporal del cargo, empleo o comisión, que no exceda de un mes,
cuando la corrección se imponga a un empleado del tribunal que la impone.
Artículo 63.- Dentro de los tres días de haberse hecho saber una corrección disciplinaria a
la persona a quien se le impuso, podrá ésta impedir al juez que la oiga en justicia; y se
citará para la audiencia dentro del tercer día, en que se resolverá sin más recurso que el de
queja.
Artículo 64.- Las actuaciones judiciales se practicarán en días y horas hábiles. Son días
hábiles todos los del año, menos el domingo y aquellos que las leyes declaren festivos.
(REF. DEC. 155, P.O. 43, SUPL. 3, 10 AGOSTO 2013)
Se entienden horas hábiles las comprendidas entre las siete y las diecinueve horas. En los
juicios sobre alimentos, impedimentos para celebrar una relación conyugal, y en general,
todas las cuestiones familiares que reclamen la intervención judicial; así como en los juicios
sumarios sobre servidumbres legales, interdictos posesorios y los demás que determinen
las leyes no hay ni días ni horas inhábiles. En los demás casos, el juez puede habilitar los
días y horas inhábiles para actuar o para que se practiquen diligencias, cuando hubiere
causa urgente que lo exija, expresando cual sea ésta y las diligencias que hayan de
practicarse.
(ADICIONADO P.O. 25 DE MARZO DE 2000)
En las diligencias o actuaciones en materia familiar, que se practiquen fuera del juzgado,
se observará lo dispuesto por el artículo 14 de la Ley para la Prevención y Atención a la
Violencia Intrafamiliar.
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima
Dirección de Procesos Legislativos del H. Congreso de Estado de Colima
13
(F. DE E. P.O. 09 DE ABRIL DE 1965)
Artículo 65.- Las copias simples de los documentos que se presenten, confrontadas y
autorizadas por el secretario, correrán en los autos, quedando las originales en el tribunal,
donde podrá verlos la parte contraria si lo pidiere.
Los interesados pueden presentar una copia simple de sus escritos, a fin de que se les
devuelva con la anotación de la fecha y hora de presentación, sellada y firmada por el
empleado que la reciba en el tribunal.
(REFORMADO DECRETO 133, P.O. 733, SUP. 3, 22 NOVIEMBRE 2016)
Artículo 66.- El secretario hará constar el día y la hora en que se presente un escrito y dará
cuenta con él, a más tardar, dentro de veinticuatro horas, bajo la pena de diez a veinte
unidades de medida y actualización.
Para la aplicación de la multa que se detalla en el presente artículo, deberán tomarse en
cuenta las disposiciones que en materia de imposición de sanciones establece la Ley
Orgánica del Poder Judicial del Estado.
Artículo 67.- Los secretarios cuidarán de que los expedientes sean exactamente foliados,
al agregarse cada una de las hojas; rubricarán todas estas en el centro de los escritos y
pondrán el sello de la Secretaría en el fondo del cuaderno, de manera que queden selladas
las dos caras.
Artículo 68.- El promovente de diligencias de jurisdicción voluntaria, así como los litigantes,
podrán designar un notario que desempeñe las funciones que este Código asigna al
secretario. En las testamentarías e intestados, la designación podrá hacerse por el albacea.
La remuneración del notario no se regulará en las costas, sino cuando fuere designado de
común acuerdo.
(REFORMADO P.O. 10 DE AGOSTO DE 1985)
Artículo 69.- Sólo se entregarán los autos a las partes, "en cualquier tiempo que éstas lo
solicitaren, para tomar apuntes o examinarlos" para formar o glosar cuentas. Los autos y
copias en su caso se entregará por el Secretario directamente a las partes, por medio de
cédula, cuando así lo ameritaren. Las frases "dar vista" o "correr traslado" sólo significan
que los autos quedan en la Secretaría para que los interesados se impongan de ellos o se
les entreguen las copias, en forma personal. Las disposiciones de este Artículo comprenden
al Ministerio Público.
(REFORMADO P.O. 10 DE AGOSTO DE 1985)
Artículo 70.- Los autos que se perdieren serán repuestos a costa del que fuere responsable
de la pérdida, quien además pagará los daños y perjuicios y quedará sujeto a las
disposiciones del Código Penal.
La reposición se substanciará "incidentalmente" y, sin necesidad de acuerdo judicial, el
Secretario hará constar la existencia anterior y la falta posterior del expediente.
Quedan los jueces facultados para investigar de oficio la existencia de los autos
desaparecidos y la responsabilidad de quien, en su caso, sea el causante de su
desaparición, valiéndose para ello de todos los medios que no sean contrarios a la moral o
al derecho.
(REFORMADO SUPL. NO. 2 P.O. 41, 09 DE OCTUBRE DE 2010)
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima
Dirección de Procesos Legislativos del H. Congreso de Estado de Colima
14
Artículo 71.- Para sacar copia o testimonio certificado de cualquier constancia o actuación
que obre en un juicio, así como en los archivos o protocolos físicos o electrónicos, se
requiere decreto judicial, que no se dictará sino con conocimiento de causa y petición de
parte interesada en el juicio, previo pago de los derechos que al fisco estatal correspondan.
(REFORMADO DECRETO 133, P.O. 73, SUP. 3, 22 NOVIEMBRE 2016)
Artículo 72.- Los tribunales no admitirán recursos ni incidentes notoriamente
intrascendentes o improcedentes; los desecharán de plano, exponiendo los fundamentos y
motivos correspondientes, e impondrán a favor del colitigante, una indemnización de uno a
cuarenta unidad de medida y actualización, la que deberán cubrir en forma solidaria el
promovente y autorizado legal.
(REFORMADO DECRETO 600, P.O. 44, SUPL. 4, 8 DE SEPTIEMBRE 2012)
Artículo 73.- Los tribunales, para hacer cumplir sus determinaciones pueden emplear
indistintamente cualquiera de los siguientes medios de apremio:
(REFORMADO DECRETO 133, P.O. 73, SUP. 3, 22 NOVIEMBRE 2016
I.- La multa de uno a cien unidades de medida y actualización, que se duplicará en caso de
reincidencia.
(REFORMADO DEC. 600, P.O. 44, SUPL. 4, 8 DE SEPTIEMBRE 2012)
II.- El auxilio de la fuerza pública.
(REFORMADO DEC. 600, P.O. 44, SUPL. 4, 8 DE SEPTIEMBRE 2012)
III.- El cateo por orden escrita y fundada.
(REFORMADO DEC. 600, P.O. 44, SUPL. 4, 8 DE SEPTIEMBRE 2012)
IV.- El arresto hasta por treinta y seis horas.
(DEROGADO ÚLTIMO PÁRRAFO, P.O. 8 DE SEPTIEMBRE DE 2012)
Artículo 74.- Las actuaciones serán nulas cuando les falte alguna de las formalidades
esenciales de manera que queden sin defensa cualquiera de las partes, y cuando la ley
expresamente lo determine, pero no podrá ser invocada esa nulidad por la parte que dio
lugar a ella.
Artículo 75.- La nulidad establecida en beneficio de una de las partes no puede ser invocada
por la otra.
Artículo 76.- Las notificaciones hechas en forma distinta a la prevenida en el capítulo V del
título II serán nulas; pero si la persona notificada se hubiere manifestado en juicio sabedora
de la providencia, la notificación surtirá desde entonces sus efectos como si estuviese
legítimamente hecha.
Artículo 77.- La nulidad de una actuación debe reclamarse en la actuación subsecuente,
pues de lo contrario aquella queda revalidada de pleno derecho con excepción de la nulidad
por defecto en el emplazamiento.
Artículo 78.- Sólo formará artículo de previo y especial pronunciamiento la nulidad de
actuaciones por falta de emplazamiento, por falta de citación para la absolución de
posiciones y para reconocimiento de documentos, y en los demás casos en que la ley
expresamente lo determine. Los incidentes que se susciten con motivo de otras nulidades
de actuaciones o de notificaciones se fallarán en la sentencia definitiva.
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima
Dirección de Procesos Legislativos del H. Congreso de Estado de Colima
15
Artículo 79.- Las resoluciones son:
I.- Simples determinaciones de trámite y entonces se llamarán decretos;
II.- Determinaciones que se ejecutan provisionalmente y que se llaman autos
provisionales;
III.- Decisiones que tienen fuerza de definitivas y que impiden o paralizan definitivamente
la prosecusión del juicio, y se llaman autos definitivos;
IV.- Resoluciones que preparan el conocimiento y decisión del negocio ordenando,
admitiendo o desechando pruebas, y se llaman autos preparatorios;
V.- Decisiones que resuelven un incidente promovido antes o después de dictada la
sentencia, que son las sentencias interlocutorias;
VI.- Sentencias definitivas.
(REFORMADO SUPL. NO. 2 AL P.O. 41, 09 DE OCTUBRE DE 2010
Artículo 80.- Todas las resoluciones de primera y segunda instancia serán autorizadas por
los jueces o magistrados y sus secretarios con sus firmas enteras autógrafas o electrónicas
certificadas, según la instancia en que se encuentre el juicio.
Artículo 81.- Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y
las contestaciones y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito,
condenando o absolviendo al demandado, y decidiendo todos los puntos litigiosos que
hayan sido objeto del debate. Cuándo éstos hubieren sido varios, se hará el
pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos.
Artículo 82.- Quedan abolidas las antiguas fórmulas de las sentencias y basta con que el
juez apoye sus puntos resolutivos en preceptos legales o principios jurídicos, de acuerdo
con el artículo 14 constitucional.
Artículo 83.- Los jueces y tribunales no podrán, bajo pretexto, aplazar, dilatar ni negar la
resolución de las cuestiones que hayan sido discutidas en el pleito.
(REFORMADO SUPL. NO. 2 AL P.O. 41, 09 DE OCTUBRE DE 2010)
Artículo 84.- Tampoco podrán los jueces y tribunales variar ni modificar sus sentencias
después de firmadas en forma autógrafa o electrónica, pero sí aclarar algún concepto o
suplir cualquiera omisión que contengan sobre punto discutido en el litigio.
Estas aclaraciones podrán hacerse de oficio dentro del día hábil siguiente al de la
publicación de la sentencia, o a instancia de parte presentada dentro del día siguiente al de
la notificación.
En este último caso, el juez o tribunal resolverá lo que estime procedente dentro del día
siguiente al de la presentación del escrito en que se solicita la aclaración.
Artículo 85.- Cuando hubiere condena de frutos, intereses, daños o perjuicios, se fijará su
importe en cantidad líquida o se establecerán, las bases con arreglo a las cuales deba
hacerse la liquidación.
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima
Dirección de Procesos Legislativos del H. Congreso de Estado de Colima
16
Sólo en el caso de no ser posible ni lo uno ni lo otro, se hará la condena, a reserva de fijar
su importancia y hacerla efectiva en la ejecución de la sentencia.
Artículo 86.- Las sentencias deben tener el lugar, fecha y juez o tribunal que las pronuncie,
los nombres de las partes contendientes y el carácter con que litiguen y el objeto del pleito
(REFORMADO P.O. 10 DE AGOSTO DE 1985)
Artículo 87.- Las sentencias deben dictarse dentro del término de quince días desde que
expiró el plazo para alegar.
Artículo 88.- (DEROGADO P.O. 10 DE AGOSTO DE 1985)
Artículo 89.- Los decretos y los autos deben dictarse dentro de tres días después del último
trámite, o de la promoción correspondiente.
Artículo 90.- (DEROGADO P.O. 10 DE AGOSTO DE 1985)
Artículo 91.- Toda sentencia tiene a su favor la presunción de haberse pronunciado según
la forma prescrita por el derecho, con conocimiento de causa y por juez legítimo con
jurisdicción para darla.
Artículo 92.- La sentencia firme produce acción y excepción contra los que litigaron y contra
terceros llamados legalmente al juicio.
Artículo 93.- El tercero puede excepcionarse contra la sentencia firme, pero no contra la
que recayó en juicio de estado civil, a menos que alegue colusión de los litigantes para
perjudicarlo.
(REFORMADO P.O. 10 DE AGOSTO DE 1985)
Artículo 94.- Las resoluciones judiciales firmes dictadas en negocios de alimentos, ejercicio
y suspensión de la patria potestad, interdicción, jurisdicción voluntaria y las demás que
prevengan las leyes, pueden alterarse y modificarse cuando cambien las circunstancias que
afectan al ejercicio de la acción que se dedujo en el juicio correspondiente.
CAPITULO III
De la presentación de documentos
Artículo 95.- A toda demanda o contestación deberá acompañarse necesariamente: 1º- El
poder que acredite la personalidad del que comparece en nombre de otro; 2º- El documento
o documentos que acrediten el carácter con el que el litigante se presente en juicio en el
caso de tener representación legal de alguna persona o corporación, o cuando el derecho
que reclame provenga de habérsele transmitido por otra persona; 3º- Una copia en papel
común del escrito y de los documentos cuando haya de correrse traslado al colitigante. Si
excedieren los documentos de veinticinco hojas, quedarán en la secretaría para que se
instruyan las partes.
(ADICIONADO SUPL. NO. 2 AL P.O. 41, 09 DE OCTUBRE DE 2010)
Los documentos a que hace referencia el párrafo anterior podrán ir firmados en forma
autógrafa o con la firma electrónica.
(REFORMADO SUPL. NO. 2 AL P.O. 41, 09 DE OCTUBRE DE 2010)
Artículo 96.- También deberán acompañarse a toda demanda o contestación, el documento
o documentos firmados en forma autógrafa o con la firma electrónica, en que la parte
interesada funde su derecho.
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima
Dirección de Procesos Legislativos del H. Congreso de Estado de Colima
17
Si no los tuviera a su disposición, designará el archivo físico o electrónico o lugar en que se
encuentren los originales.
Se entenderá que el actor tiene a su disposición los documentos firmados en forma
autógrafa o con la firma electrónica certificada y deberá acompañarlos precisamente a la
demanda o contestación, siempre que existan los originales en un protocolo o archivo
público físico o electrónico del que pueda pedir y obtener copias autorizadas de ellos.
(REFORMADO SUPL. 2 P.O. 41, 09 DE OCTUBRE DE 2010)
Artículo 97.- La presentación de documentos de que habla el artículo anterior, cuando sean
públicos, podrá hacerse por copia simple, si el interesado manifestare que carece de otra
fehaciente; pero no producirá aquélla ningún efecto si durante el término de prueba o en la
audiencia respectiva no se presentare una copia del documento firmado en forma autógrafa
o con la firma electrónica o en su versión electrónica, con los requisitos necesarios para
que haga fe en juicio.
(REFORMADO P.O. 10 DE AGOSTO DE 1985)
Artículo 98.- Después de la demanda de contestación no se admitirán al actor ni al
demandado, respectivamente, otros documentos que los que se hallen en alguno de los
casos siguientes: 1o.- Ser de fecha posterior a dichos escritos; 2o.- Los anteriores respecto
de los cuales, protestando decir verdad, asevere la parte que los presente no haber tenido
antes conocimiento de su existencia; 3o.- Los que no haya sido posible adquirir con
anterioridad por causas que no sean imputables a la parte interesada y siempre que haya
hecho oportunamente la designación expresa en el párrafo segundo del artículo 96.
Esto se entenderá sin perjuicio de la facultad que tienen los tribunales de investigar la
verdad sobre los puntos controvertidos de acuerdo con las reglas generales de prueba.
Artículo 99.- DEROGADO. P.O. 10 DE AGOSTO DE 1985
Artículo 100.- De todo documento que se presente después del término de prueba se dará
traslado a la otra parte para que dentro del tercer día manifieste lo que a su derecho
convenga.
Artículo 101.- Cuando la impugnación del documento nuevo se refiera a su admisión por no
hallarse ninguno de los casos expresados en el artículo 98, el Juez reservará para la
definitiva la resolución de lo que estime procedente.
(REFORMADO P.O. 10 DE AGOSTO DE 1985)
Artículo 102.- Las copias de los escritos y documentos se entregarán, cuando así lo
ameriten, a la parte contraria al notificarle la resolución que haya recaído al escrito
respectivo de presentación, o al hacerles la citación o emplazamiento que proceda.
Artículo 103.- La omisión de las copias no será motivo para dejar de admitir los escritos y
documentos que presenten en tiempo oportuno. En este caso, el Juez señalará, sin ulterior
recurso, un término que no excederá de tres días para exhibir las copias, y si no se
presentasen en dicho plazo las hará el secretario a costa de la parte que las omitió.
Se exceptúan de esta disposición los escritos de demanda principal o incidental y los en
que se pidan liquidaciones, no serán admitidos sino se acompañan de las copias
correspondientes.
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima
Dirección de Procesos Legislativos del H. Congreso de Estado de Colima
18
CAPITULO IV
De los exhortos y despachos
(REFORMADOS DECRETO 90 P.O. 26 DE MAYO DE 2007)
Artículo 104.- Las actuaciones jurisdiccionales que deban practicarse fuera del partido
judicial en que se tramita el procedimiento, se encomendarán al tribunal competente del
lugar en que han de ejecutarse.
Se exceptúan de lo previsto en el párrafo anterior, las comunicaciones que los jueces
remitan a las autoridades administrativas o legislativas, para lo que será suficiente la
remisión del oficio correspondiente, de manera directa.
También puede un tribunal, aunque una diligencia deba practicarse dentro de su propia
jurisdicción, encomendarla a otro de inferior grado del mismo partido judicial
El Supremo Tribunal puede, en su caso, encomendar la práctica de diligencias a los jueces
inferiores.
En los casos en que dos o más partidos judiciales sean conurbados, los Tribunales de
dichos partidos tendrán atribuciones para practicar emplazamientos, notificaciones,
citaciones, desahogo de pruebas, ejecutar sentencias, y realizar cualquier actuación
jurisdiccional en ambos partidos judiciales, previo acuerdo del Supremo Tribunal de Justicia
en el que se haga constar dicha conurbación.
(REFORMADO, P.O. 26 DE MAYO DE 2007)
Artículo 105.- En el caso de que la actuación requerida a otro órgano jurisdiccional, o a otra
autoridad de cualquier índole, de la que debiera enviarse exhorto, oficio, o mandamiento,
se considere de urgente práctica, podrá formularse la petición por teléfono, remisión
facsimilar o por cualquier otro medio, bajo la fe del Secretario, quien hará constar la persona
con la cual se entendió en la comunicación, la fecha y hora de la misma y la solicitud
realizada, con la obligación de confirmarla en despacho ordinario que habrá de remitirse a
más tardar al día siguiente. Del empleo de los medios de comunicación indicados se dejará
razón en el expediente, así como de las causas para considerarlo urgente.
En estos casos, los tribunales de primer grado del Estado podrán realizar directamente
actuaciones jurisdiccionales en un partido judicial distinto al que les corresponda.
(REFORMADO, P.O. 26 DE MAYO DE 2007)
Artículo 106.- Los exhortos y despachos que se reciban, se proveerán dentro de los tres
días siguientes a su recepción, y se diligenciarán dentro de los cinco siguientes a aquel en
que se provean, a no ser que lo que haya de practicarse exija, necesariamente, mayor
tiempo. En todo caso, en la diligenciación de exhortos y despachos se estará a lo que
favorezca a la cooperación procesal.
En la resolución que ordene librar el exhorto o el despacho podrá designarse, a instancia
de parte, persona o personas para que intervengan en su diligenciación, con expresión del
alcance de su intervención.
No se exigirá exhibición ante el Juez exhortado de poder alguno a las personas que
intervengan en su diligenciación si aparecen mencionadas en el exhorto para tal fin.
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima
Dirección de Procesos Legislativos del H. Congreso de Estado de Colima
19
Pueden los tribunales acordar que los exhortos y despachos que manden expedir se
entreguen, para hacerlos llegar a su destino, a la parte interesada que hubiere solicitado la
práctica de la diligencia, quien tendrá la obligación de apresurar su diligenciación por el juez
exhortado y devolverlos con lo que se practicare, si por su conducto se hiciere la devolución.
En los despachos y exhortos no se requiere la legalización de las firmas del tribunal que los
expide.
(REFORMADO, P.O. 26 DE MAYO DE 2007)
Artículo 107.- Cuando el exhorto adolezca de algún defecto, si éste fuera subsanable, el
juez exhortado conservará el exhorto en su poder, para que el interesado en la diligencia
tramite la corrección o complementación ante el juez exhortante y se proceda, una vez
corregido el defecto, al trámite de la diligencia.
(REFORMADO, P.O. 26 DE MAYO DE 2007)
Artículo 108.- El juez exhortado tendrá plenitud de jurisdicción para el cumplimiento de lo
ordenado, y para disponer que para tal efecto se practiquen cuantas diligencias sean
necesarias para el desahogo de lo solicitado, se empleen las medidas de apremio y se
impongan sanciones para hacer cumplir sus determinaciones, y atiendan peticiones
tendientes a la ejecución de la actuación jurisdiccional de que se trate.
Cuando el exhorto haya sido remitido a un órgano diferente al que deba practicar la
actuación jurisdiccional de que se trate, el juez exhortado estará facultado para enviar el
exhorto directamente al juez que corresponda, si es que le consta cuál sea el competente
para su diligenciación, debiendo dar cuenta de dicha circunstancia por oficio al exhortante.
El tribunal exhortado podrá conceder excepcionalmente la simplificación de formalidades o
la observancia de formalidades distintas a las exigidas en la legislación local, a solicitud del
juez exhortante o de la parte interesada, si esto no resulta lesivo al orden público y
especialmente a las garantías individuales; la petición deberá contener la descripción de
las formalidades cuya aplicación se solicite para la diligenciación del exhorto.
(REFORMADO, P.O. 26 DE MAYO DE 2007)
Artículo 109.- Los exhortos que se remitan al extranjero o se reciban de él se sujetarán, en
cuanto a sus formalidades, a las disposiciones relativas del Código Federal de
Procedimientos Civiles.
CAPITULO V
De las notificaciones
(REFORMADO DECRETO 133, P.O. 73, SUP. 3, 22 NOVIEMBRE 2016)
Articulo 110.- Las notificaciones personales, citaciones y emplazamientos se efectuarán lo
más tarde a los dos días siguientes al en que se publiquen las resoluciones que las
prevengan, cuando el juez, magistrado o la ley no dispusieren otra cosa. Al que infrinja lo
anterior, el titular del órgano le impondrá una multa de cinco unidades de medida y
actualización, que se hará efectiva por conducto del órgano administrativo correspondiente
del Poder Judicial del Estado.
(REFORMADO DECRETO 600, P.O. 44, SUPL. 4, 8 DE SEPTIEMBRE 2012)
Artículo 111.- Las notificaciones se harán personalmente, por cédula, por lista, por edictos
o por cualquier otro medio tecnológico que se disponga y surtirán efectos al día siguiente
del que se hayan practicado, conforme a lo dispuesto en los artículos siguientes.
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima
Dirección de Procesos Legislativos del H. Congreso de Estado de Colima
20
(REFORMADO DECRETO 600, P.O. 44, SUPL. 4, 8 DE SEPTIEMBRE 2012)
Artículo 112.- Las partes, en el primer escrito o en la primera diligencia judicial, deben
designar domicilio ubicado en la cabecera municipal en que se lleve el juicio, para que se
les hagan las notificaciones y se practiquen las diligencias que sean necesarias, salvo que
el juicio se tramite en los juzgados que tengan su sede en el Primer Partido Judicial, en el
que podrán señalarlo indistintamente, en las cabeceras municipales de Colima o Villa de
Álvarez.
Para efectos de lo anterior, deberán señalar, el nombre de la calle, la numeración que le
corresponde y la zona, colonia o fraccionamiento o cualquier otro dato que permita
identificar con claridad el domicilio.
En caso de incumplimiento a lo señalado en los párrafos anteriores, las notificaciones que,
conforme a las reglas generales deban hacerse personalmente, se le harán por lista,
conforme lo señalado en el artículo 126 de este código.
Igualmente deberá designarse el domicilio en que ha de hacerse la primera notificación a
la persona que les interese o contra quien se promueve; lo que se hará en términos de lo
señalado en el párrafo segundo de este artículo. En caso de incumplir con lo anterior, no se
hará la notificación respectiva, hasta que se subsane la omisión.
(ADICIONADDO DECRETO 600, P.O. 44, SUPL. 4, 8 DE SEPTIEMBRE 2012)
Artículo 112 Bis. Las partes podrán autorizar para oír y recibir notificaciones en su nombre,
a una o varias personas con capacidad legal, quienes quedarán facultadas para interponer
los recursos que procedan, ofrecer e intervenir en el desahogo de pruebas, alegar en las
audiencias, pedir se dicte sentencia para evitar la consumación del término de caducidad
por inactividad procesal y realizar cualquier acto que resulte ser necesario para la defensa
de los derechos del autorizante; sin embargo estará imposibilitado para sustituir o delegar
dichas facultades en un tercero. Las personas autorizadas conforme a lo anterior deberán
acreditar encontrarse legalmente autorizadas para ejercer la profesión de abogado o
licenciado en derecho, debiendo proporcionar los datos correspondientes en el escrito en
que se otorgue dicha autorización.
Las personas autorizadas en los términos del párrafo anterior, serán responsables de los
daños y perjuicios que causen ante el que los autorice, de acuerdo a las disposiciones
aplicables del Código Civil en el Estado, relativas al mandato. Los autorizados podrán
renunciar a dicha calidad, mediante escrito presentado al tribunal, haciendo saber las
causas de la renuncia e informar el domicilio donde pueda notificarse de lo anterior a la
persona que lo autorizó para que no quede en estado de indefensión.
Los profesionistas autorizados deberán registrarse en el sistema de registro único de
cédulas profesionales de abogados o licenciados en derecho del Poder Judicial del Estado.
Las partes podrán designar personas con capacidad legal, solamente como autorizadas
para recibir notificaciones e imponerse de los autos, quiénes no gozarán de las demás
facultades a que se refiere el primer párrafo.
El juez al acordar lo relativo a la autorización a que se refiere este artículo deberá expresar
con toda claridad el alcance con el que se reconoce la autorización otorgada.
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima
Dirección de Procesos Legislativos del H. Congreso de Estado de Colima
21
El depositario, perito o tercero que haya sido designado dentro del procedimiento con algún
cargo, una vez aceptado y protestado el mismo en su caso, deberá señalar domicilio para
oír y recibir notificaciones, conforme al párrafo segundo del artículo anterior, en caso de no
hacerlo, se les practicaran por medio de lista, conforme lo señalado en el artículo 126 de
este código.
(REFORMADO DECRETO 600, P.O. 44, SUPL. 4, 8 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2012)
Artículo 113.- En tanto que las partes no designen nuevo domicilio, las notificaciones
personales seguirán haciéndose en el que aparezca en autos.
En caso de que el domicilio no exista o esté desocupado, las notificaciones se harán por
medio de lista conforme a lo señalado en el artículo 126 de este Código.
Si en el domicilio procesal señalado, no se encuentra persona alguna o con capacidad legal
para enterarla de la notificación, se niegue a recibirla el interesado o persona que se
encuentre en el mismo, se fijará la cédula en la puerta de acceso principal.
Artículo 114 - Será notificado personalmente en el domicilio de los litigantes:
(REFORMADA DECRETO 600, P.O. 44, SUPL. 4, 8 DE SEPTIEMBRE 2012)
I.- El emplazamiento del demandado y siempre que se trate de la primera notificación,
incluidas las diligencias preparatorias o de jurisdicción voluntaria;
(REFORMADA DECRETO 600, P.O. 44, SUPL. 4, 8 DE SEPTIEMBRE 2012)
II.- El auto que abre el juicio a prueba y el que señala día y hora para su desahogo;
III.-La primera resolución que se dicte cuando se dejare de actuar más de dos meses por
cualquier motivo;
(REFORMADA DECRETO 600, P.O. 44, SUPL. 4, 8 DE SEPTIEMBRE 2012)
IV.- Las sentencias definitivas e interlocutorias;
(REFORMADA DECRETO 600, P.O. 44, SUPL. 4, 8 DE SEPTIEMBRE 2012)
V.- El requerimiento de un acto a la parte que deba cumplirlo; y,
(REFORMADA DECRETO 600, P.O. 44, SUPL. 4, 8 DE SEPTIEMBRE 2012)
VI.- En los demás casos que la ley lo disponga.
(REFORMADO DECRETO 600, P.O. 44, SUPL. 4, 8 DE SEPTIEMBRE 2012)
Cuando se haya incurrido en rebeldía, se estará a lo dispuesto en el Capítulo I del Título
Noveno de este Código.
(REFORMADO P.O. 10 DE AGOSTO DE 1985)
Artículo 115.- Cuando variare el personal de un tribunal, no se proveerá decreto haciendo
saber el cambio, sino al margen del primer proveído que se dictare, después de ocurrido el
cambio, se pondrán completos los nombres y apellidos de los nuevos funcionarios. Sólo
que el cambio ocurriere cuando el negocio esté pendiente únicamente de la sentencia, se
mandara saber a las partes.
(REFORMADO DECRETO 600, P.O. 44, SUPL. 4, 8 DE SEPTIEMBRE 2012)
Artículo 116.- Las notificaciones personales se harán al interesado o a su representante o
procurador, en el domicilio procesal designado para oír y recibir notificaciones dejando
cédula en la que se hará constar la fecha y hora en que se entregue, el nombre y apellido
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima
Dirección de Procesos Legislativos del H. Congreso de Estado de Colima
22
del promovente, el juez o tribunal que manda practicar la diligencia, la determinación que
se manda notificar y el nombre y apellido de la persona a quien se entrega, recogiéndole
su firma o asentado la razón de su negativa a firmarla.
(ADICIONADO DECRETO 600, P.O. 44, SUPL. 4, 8 DE SEPTIEMBRE 2012)
Artículo 116 Bis.- Los emplazamientos deberán hacerse conforme a las siguientes reglas:
I.- Si se tratare de persona física, directamente a ésta, a menos que carezca de
capacidad legal, pues en tal caso se hará a su representante. Se autoriza el
emplazamiento por medio de apoderado con facultad general o especial bastante
para contestar la demanda y para la defensa en juicio de su poderdante, siempre que
la persona a emplazar viva fuera del lugar del juicio o se ignore su paradero. El
apoderado sólo puede negarse a intervenir si demuestra que no aceptó o renunció a
la representación;
II.- Tratándose de personas morales, el emplazamiento se hará por conducto de las
personas u órganos que las representen legalmente.
III.- El emplazamiento deberá hacerse en el domicilio que señale para el efecto la parte
actora y se entenderá directamente con el interesado, el servidor público judicial
deberá asegurarse de la identidad del mismo, haciendo constar, específicamente en
la diligencia, los medios de que se valió para identificarlo, entregándole cédula que
contendrá la mención del juicio de que se trate y la inserción del auto o proveído que
deba notificarse junto con las copias de la demanda y los documentos en que se funde
la acción y personalidad del promovente. La persona deberá firmar por su recibo, y si
se rehusare, se pondrá razón en la diligencia, debiendo expresarse el nombre de ella
o la manifestación de que se negó a darlo.
IV.- Si la persona a quien deba hacerse el emplazamiento no fuere encontrada en su
domicilio se le dejará citatorio para hora fija, dentro de las horas hábiles del día
siguiente. En caso de que no espere, se entenderá la diligencia con los parientes o
domésticos del interesado, o cualquier otra persona con capacidad jurídica que viva
o se encuentre en el lugar, después de que el notificador se haya cerciorado de que
allí tiene su domicilio la persona que debe ser emplazada, a los cuales se les
informará sobre el objeto de la diligencia y por su conducto se le emplazará al
demandado en los términos de la fracción anterior, haciéndole saber el término que
tiene para contestar la demanda y las consecuencias legales que derivan en caso de
no hacerlo dentro de ese término, de todo lo cual se asentará razón en la diligencia.
V.- Si después que el servidor público facultado hubiere dejado citatorio en el domicilio
de la persona por emplazar y no encontrare persona alguna en el lugar o se negare
aquella a entender la diligencia, se hará en el lugar en que habitualmente trabaje o
en el lugar donde se le encuentre, debiendo mediar por parte del Juez, determinación
especial para ello.
En tratándose de actos prejudiciales, jurisdicciones voluntarias o cualquier otra clase de
trámites, la primera notificación se hará conforme a las fracciones anteriores.
Artículo 117.- Derogado. (DECRETO 600, P.O. 44, SUPL. 4, 8 DE SEPTIEMBRE DEL 2012)
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima
Dirección de Procesos Legislativos del H. Congreso de Estado de Colima
23
Artículo 118.- Derogado. (DECRETO 600, P.O. 44, SUPL. 4, 8 DE SEPTIEMBRE DEL 2012)
Artículo 119.- Derogado. (DECRETO 600, P.O. 44, SUPL. 4, 8 DE SEPTIEMBRE DEL 2012)
Artículo 119 Bis.- Derogado. (DECRETO 600, P.O. 44, SUPL. 4, 8 DE SEPTIEMBRE DEL 2012)
(REFORMADO DECRETO 600, P.O. 44, SUPL. 4, 8 DE SEPTIEMBRE DEL 2012)
Artículo 120.- Cuando se trate de citar por primera vez a peritos, testigos, depositarios,
terceros designados con algún cargo dentro del procedimiento o personas que no sean
parte en el juicio, se deberán hacer personalmente o por cédula, en el domicilio que señale
su oferente, conforme al segundo párrafo del artículo 112. Las siguientes, se harán en
términos del último párrafo del 112 bis.
Artículo 121.- Derogado. DECRETO 600, P.O. 44, SUPL. 4, 8 SEPTIEMBRE 2012.
Artículo 122.- Procede la notificación por edictos:
I.- Cuando se trate de personas inciertas;
II.- Cuando se trate de personas cuyo domicilio se ignora.
(F. DE E. P.O. 9 DE ABRIL DE 1955)
En este caso el juicio deberá seguir con los trámites y solemnidades a que se refiere
el título noveno.
III.- En todos los demás casos previstos por la ley.
(REFORMADO DECRETO 535, P.O. 46, SUP. 2, 05 SEPTIEMBRE 2015)
En los casos anteriores, los edictos se publicarán por dos veces consecutivas, de manera
electrónica en el sitio virtual de internet destinado para ello, así como en las cabeceras de
los partidos judiciales del Estado, haciéndose saber que debe de presentarse el citado
dentro de un término que no será menor de quince días ni mayor de treinta.
(PARRAFO ADICIONADO DECRETO 600, P.O. 44, SUPL. 4, 8 DE SEPTIEMBRE DEL 2012)
Previamente a la publicación por edictos a que se hace referencia en el presente artículo,
la parte actora deberá dar a conocer el último domicilio conocido de la persona, para que
en su caso se indague sobre su paradero.
(PARRAFO ADICIONADO DECRETO 600, P.O. 44, SUPL. 4, 8 DE SEPTIEMBRE 2012)
Además, el Juez ordenará recabar informe de por lo menos dos autoridades o instituciones
que cuenten con registro oficial de personas.
(PARRAFO ADICIONADO DECRETO 600, P.O. 44, SUPL. 4, 8 DE SEPTIEMBRE 2012)
La autoridad o institución proporcionará los datos de identificación y el último domicilio que
aparezca en sus registros de la persona buscada y el Juez revisará la información
presentada y resolverá lo conducente.
(PARRAFO ADICIONADO DECRETO 600, P.O. 44, SUPL. 4, 8 DE SEPTIEMBRE 2012)
Las instituciones y autoridades que se detallan en los párrafos que anteceden, deberán
remitir la información solicitada dentro de un plazo máximo de diez días hábiles, y en caso
de no hacerlo, el juez dictará las medidas de apremio previstas por el artículo 73 de este
código a la persona responsable de rendir tal información, sin perjuicio de las
responsabilidades en que incurran por su incumplimiento, derivadas de la legislación
aplicable a los servidores públicos.
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima
Dirección de Procesos Legislativos del H. Congreso de Estado de Colima
24
(REFORMADO DECRETO 600, P.O. 44, SUPL. 4, 8 DE SEPTIEMBRE 2012)
Artículo 123.- Las notificaciones diversas a las previstas por el numeral 114, se harán por
lista el día de su publicación, surtiendo sus efectos de acuerdo al artículo 111 de este mismo
Código.
(REFORMADO DECRETO 600, P.O. 44, SUPL. 4, 8 DE SEPTIEMBRE 2012)
Artículo 124.- Es obligación del servidor público facultado anexar al expediente las cédulas
de notificación realizadas junto con la certificación respectiva.
(REFORMADO DECRETO 600, P.O. 44, SUPL. 4, 8 DE SEPTIEMBRE 2012)
Artículo 125.- En tratándose de notificaciones personales, si las partes o sus autorizados
ocurren al tribunal a notificarse, el funcionario judicial con facultades, levantará la
certificación de su consulta.
(REFORMADO DECRETO 600, P.O. 44, SUPL. 4, 8 DE SEPTIEMBRE 2012)
Artículo 126.- Se fijará en lugar visible de las oficinas del tribunal o juzgados, una lista de
los negocios que se hayan acordado cada día. La lista se fijará a más tardar a las 10 diez
horas del día siguiente al de la fecha de la resolución, expresándose el número de
expediente, clase de juicio de que se trata y el sentido de la misma. Estas listas quedaran
resguardadas en el tribunal o juzgado correspondiente por un plazo máximo de 6 seis
meses, para los efectos legales a que haya lugar.
(REFORMADO DECRETO 133, P.O. 73, SUPL. 3, 22 DE NOVIEMBRE 2016)
Artículo 127.- En las salas del tribunal y en los juzgados, los Secretarios de Acuerdos
asentarán en autos las notificaciones que señala el artículo 123. Al que infrinja lo anterior,
el titular del órgano le impondrá una multa de cinco unidades de medida y actualización,
que se hará efectiva por conducto del órgano administrativo correspondiente del Poder
Judicial del Estado.
CAPITULO VI
De los términos judiciales
(REFORMADO DECRETO 600, P.O. 44, SUPL. 4, 8 DE SEPTIEMBRE 2012)
Artículo 128.- Todos los términos judiciales empezarán a correr desde el día siguiente al en
que haya surtido efectos el emplazamiento, notificación, citación o la última publicación de
edictos y se contará en ellos el día de su vencimiento.
Artículo 129: Derogado. DECRETO 600, P.O. 44, SUPL. 4, 8 SEPTIEMBRE 2012.
(ADICIONADO CAPÍTULO Y ARTICULOS DECRETO 407,
P.O. 56, SUPL. 2, 15 NOVIEMBRE 2014)
CAPÍTULO V BIS
De los Edictos Electrónicos
Artículo 129 Bis 1.- Los edictos que deban publicarse de manera electrónica deberán ser
elaborados por la autoridad judicial que los autorizó quien, previa la comprobación del pago
de los derechos correspondientes, será la responsable de comunicar su contenido y
términos de su publicación a la Dirección de Informática para que ésta última proceda a
realizar su difusión, a más tardar al día hábil siguiente, en la página de internet prevista
para ello.
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima
Dirección de Procesos Legislativos del H. Congreso de Estado de Colima
25
Artículo 129 Bis 2.- La página de edictos electrónicos deberá contener y ofrecer a los
usuarios criterios de búsqueda sencillos y accesibles, que faciliten su localización y
consulta. Para ello, la Dirección de Informática deberá establecer, por lo menos, los campos
de búsqueda siguientes: por tipo de edicto, por número de expediente, por juzgado, por
rango de fecha, por nombre de las partes o de los interesados, por municipio en tratándose
de bienes e, histórico.
Artículo 129 Bis 3.- Efectuada la publicación de los edictos a que hace referencia el artículo
129 Bis 1, la Dirección de Informática deberá expedir la constancia de publicación
respectiva y remitirla de inmediato al órgano jurisdiccional requirente para que éste, en su
caso, se encuentre en aptitud de computar los términos judiciales que correspondan.
Artículo 129 Bis 4.- El contenido de los edictos que se publiquen de manera electrónica
deberá permanecer visible en el sitio virtual de internet destinado para ello, así como en los
dispositivos tecnológicos previstos para ellos, que estarán localizados en el palacio de
justicia donde se encontraren los partidos judiciales del Estado por el tiempo total por el que
fue ordenada la publicación, no obstante que, entre cada una medien días inhábiles. Por lo
que es obligación de la autoridad respectiva precisar, en cada caso, la duración de la
publicación de los edictos.
Artículo 130.- En ningún término se contarán los días en que no puedan tener lugar las
actuaciones judiciales.
Artículo 131.- DEROGADO. P.O. 10 DE AGOSTO DE 1985.
Artículo 132.- Una vez concluidos los términos fijados a las partes, sin necesidad de que se
acuse rebeldía, seguirá el juicio su curso y se tendrá por perdido el derecho que, dentro de
ellos, debió ejercitarse; salvo en los casos en que la ley disponga otra cosa.
(REFORMADO P.O. 10 DE AGOSTO DE 1985)
Artículo 133.- Siempre que la práctica de un acto judicial requiera citación de personas que
estén fuera del lugar del juicio, para que concurran ante el Tribunal, se debe fijar un término
en el que se aumente al fijado por la Ley un día más por cada doscientos kilómetros de
distancia o fracción que exceda de la mitad. Si el demandado residiere en el extranjero, el
juez ampliará el término a todo el que considere necesario, atendidas las distancias y la
mayor o menor facilidad de las comunicaciones.
(REFORMADO DECRETO 600, P.O. 44, SUPL. 4, 8 SEPTIEMBRE 2012)
Artículo 134.- Todos los términos contemplados en el presente ordenamiento se consideran
individuales para las partes.
Artículo 135.- Para fijar la duración de los términos, los meses se regularán por el número
de días que les correspondan, y los días se entenderán de veinticuatro horas naturales
contadas de las veinticuatro a las veinticuatro.
Artículo 136.- Cuando este Código no señale los términos para la práctica de algún acto
judicial, o para el ejercicio de algún derecho, se tendrán por señalados los siguientes:
I.- Derogada. DECRETO 600, P.O. 44, SUPL. 4, 8 SEPTIEMBRE 2012.
II.- Derogada. DECRETO 600, P.O. 44, SUPL. 4, 8 DE SEPTIEMBRE 2012.
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima
Dirección de Procesos Legislativos del H. Congreso de Estado de Colima
26
III.- Tres días para la celebración de juntas, reconocimiento de firmas, exhibición de
documentos, dictamen de peritos; a no ser que por circunstancias especiales
creyere justo el juez ampliar el término, lo cual podrá hacer por tres días más;
IV.- Tres días para todos los demás casos.
CAPITULO VII
De las costas
Artículo 137.-Por ningún acto judicial se cobrarán costas, ni aun cuando se actuare con
testigos de asistencia, o se practicaren diligencias fuera del lugar del juicio.
Artículo 138.- Cada parte será inmediatamente responsable de las costas que originen las
diligencias que promueva; en caso de condenación en costas, la parte condenada
indemnizará a la otra de todas las que hubiere anticipado. La condenación no comprenderá
la remuneración del procurador, ni la del patrono, sino cuando fueren abogados recibidos.
Los abogados extranjeros no podrán cobrar costas, sino cuando estén autorizados
legalmente para ejercer su profesión y haya reciprocidad internacional con el país de su
orígen en el ejercicio de la abogacía.
Artículo 139.- La condenación en costas se hará cuando así lo prevenga la ley, o cuando a
juicio del juez, se haya procedido con temeridad o mala fe.
Siempre serán condenados:
I.- El que ninguna prueba rinda para justificar su acción o su excepción, si se funda en
hechos disputados;
II.- El que presentare instrumentos o documentos falsos, testigos falsos o sobornados;
III.- El que fuere condenado en los juicios ejecutivo, hipotecario, en los interdictos de
retener y recuperar, y el que intente alguno de estos juicios si no obtiene sentencia
favorable. En estos casos la condenación se hará en la primera instancia,
observándose en la segunda lo dispuesto en la fracción siguiente;
IV.- El que fuere condenado por dos sentencias conformes de toda conformidad en su
parte resolutiva, sin tomar en cuenta la declaración sobre costas. En este caso, la
condenación comprenderá las costas de ambas instancias.
Artículo 140.- Las costas serán reguladas por la parte a cuyo favor se hubieren declarado
y se substanciará el incidente con un escrito de cada parte, resolviéndose dentro del tercer
día.
De esta decisión, si fuere apelable, se admitirá al recurso en el efecto devolutivo.
(REFORMADO DECRETO 406, P.O. 52, SUPL. 2, 15 NOVIEMBRE 2014)
Artículo 141.- En los negocios ante los Jueces de Menor Cuantía no se causarán costas
cualquiera que sea la naturaleza del juicio.
TITULO TERCERO
DE LA COMPETENCIA
CAPITULO I
Disposiciones generales
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima
Dirección de Procesos Legislativos del H. Congreso de Estado de Colima
27
Artículo 142.- Toda demanda debe formularse ante juez competente.
Artículo 143.- La competencia de los tribunales se determinará por la materia, la cuantía, el
grado y el territorio.
Artículo 144.- Ningún tribunal puede negarse a conocer de un asunto sino por considerarse
incompetente. En este caso debe expresar en su resolución los fundamentos legales en
que se apoye.
(REFORMADO DECRETO 341, P.O. 19 JULIO 2008)
Artículo 145.- Ningún órgano jurisdiccional puede sostener competencia con un tribunal de
grado superior bajo cuya jerarquía se halle, pero sí con otro que, aunque sea superior en
grado, no ejerza jurisdicción sobre el mismo.
Artículo 146.- El tribunal que reconozca la jurisdicción de otro por providencia expresa, no
puede sostener su competencia.
Si el acto del reconocimiento consiste sólo en la cumplimentación de un exhorto, el tribunal
exhortado no estará impedido para sostener su competencia.
(REFORMADO DECRETO 406, P.O. 52, SUPL. 2, 15 NOVIEMBRE 2014)
Artículo 147.- Las partes pueden desistirse de seguir sosteniendo la competencia de un
tribunal, antes o después de la remisión de los autos a la Sala competente, solo si se trata
de jurisdicción territorial.
(REFORMADO DECRETO 341, APROB. 14 DE JULIO DE 2008)
Artículo 148.- Las competencias por razón del territorio y materia son las únicas que se
pueden prorrogar, salvo que correspondan al fuero federal.
(REFORMADO DECRETO 641, APROB. EL 23 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
La competencia por razón de materia, únicamente es prorrogable cuando se trate de
asuntos de naturaleza civil y familiar, siempre y cuando las prestaciones tengan intima
conexión entre sí, existan nexos entre las personas que litiguen, sea por razón de
parentesco, negocios, sociedad o similares, o deriven de la misma causa de pedir, sin
que para que opere la prórroga de competencia en las materias señaladas, sea
necesario convenio entre las partes o dé lugar a excepción sobre el particular. Por lo
tanto, en estos casos ningún tribunal podrá abstenerse de conocer argumentando falta
de competencia por materia.
También será prorrogable la competencia en caso de que, conociendo el tribunal superior
de una apelación contra auto o interlocutoria, las partes estén de acuerdo en que conozca
de la cuestión principal. El juicio se seguirá tramitando conforme a las reglas aplicables al
procedimiento de que se trate, prosiguiéndose éste ante el Superior.
Artículo 149.- Si el juez deja de conocer por recusación o excusa, conocerá el que siga en
número si lo hubiere en el partido judicial; si no lo hubiere, se observará lo que dispone la
Ley Orgánica del Poder Judicial.
Artículo 150.- Es juez competente aquel al que los litigantes se hubieren sometido expresa
o tácitamente, cuando se trate del fuero renunciable.
(REFORMADO DECRETO 341, P.O. 19 JULIO 2008)
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima
Dirección de Procesos Legislativos del H. Congreso de Estado de Colima
28
Artículo 151.- Hay sumisión expresa cuando medie acuerdo por escrito referido a un asunto
determinado, en el cual los interesados renuncien clara y terminantemente al fuero que la
ley les concede, y se sujeten a la competencia del juez en turno del ramo correspondiente.
(ADICIONADO DECRETO 90, P.O. 26 MAYO 2007)
Para los efectos del párrafo anterior, la sumisión expresa a la renuncia del fuero de los
tribunales del estado será nula de pleno derecho, cuando se reúnan los siguientes
elementos:
I.- Que los bienes muebles e inmuebles que sean sujetos de garantías prendaría o
hipotecaria en contrato de crédito, se encuentren en territorio del Estado;
II.- Que el acreedor o acreditante tenga domicilio, oficinas, agencias o sucursales en
territorio del Estado; y
III.- Que el deudor o acreditado tenga permanente domicilio en territorio del Estado.
Artículo 152.- Se entienden sometidos tácitamente:
I.- El demandante, por el hecho de ocurrir al juez entablando su demanda;
II.- El demandado, por contestar la demanda o por reconvenir el actor;
III.- El que habiendo promovido una competencia se desiste de ella;
IV.- El tercer opositor y el que por cualquier motivo viniere al juicio.
(REFORMADO DECRETO 341, P.O. 19 JULIO 2008)
Artículo 153.- Es nulo todo lo actuado por el juez que fuere declarado incompetente, salvo:
I.- La demanda, la contestación a la demanda, la reconvención y su contestación, si las
hubo, las que se tendrán como presentadas ante el juez en que reconocida una
incompetencia, sea declarado competente;
II.- Las actuaciones relativas al conflicto competencial, o aquellas por las que se decrete de
oficio;
III.- Cuando la incompetencia sea por razón del territorio o convengan las partes en su
validez;
IV.- Que se trate de incompetencia sobrevenida. En este caso la nulidad sólo opera a partir
del momento en que sobreviene la falta de competencia, y
V.- Los demás casos en que la ley lo exceptúe.
Artículo 154.- La nulidad a que se refiere el artículo anterior es de pleno derecho y, por
tanto, no requiere declaración judicial.
Los tribunales declarados competentes harán que las cosas se restituyan al estado que
tenían antes de practicarse las actuaciones nulas; salvo que la ley disponga lo contrario.
CAPITULO II
Reglas para la fijación de la competencia
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima
Dirección de Procesos Legislativos del H. Congreso de Estado de Colima
29
(REFORMADO DECRETO 406, P.O. 52, SUPL. 2, 15 NOVIEMBRE 2014)
Artículo 155.- Es Juez competente en Primera Instancia:
(REFORMADO DECRETO 341, P.O. 19 JULIO 2008)
I.- El del lugar que el demandado haya señalado para ser requerido judicialmente de pago;
(REFORMADA, P.O. 19 DE JULIO DE 2008)
II.- El del lugar convenido en el contrato para el cumplimiento de la obligación. Tanto en
este caso como en el previsto en el inciso anterior surte el fuero no sólo para la ejecución y
cumplimiento del contrato, sino para la rescisión, nulidad o cualesquiera otras pretensiones
conexas;
(REFORMADA, P.O. 19 DE JULIO DE 2008)
III.- El de la ubicación de la cosa, si se ejercita una acción real sobre bienes inmuebles. Lo
mismo se observará respecto a las cuestiones derivadas del contrato de arrendamiento de
inmuebles. Si los bienes estuvieren situados en o abarcaren dos o más partidos judiciales,
será competente el que prevenga en el conocimiento del negocio;
IV.- El del domicilio del demandado, si se trata del ejercicio de una acción sobre bienes
muebles, o de acciones personales o del estado civil.
(REFORMADO, P.O. 19 DE JULIO DE 2008)
Cuando sean varios los demandados y tuvieren diversos domicilios, será competente el
juez del domicilio que escoja el actor, que se encuentre en turno;
(REFORMADA, P.O. 19 DE JULIO DE 2008)
V.- En los juicios sucesorios, el juez en cuya jurisdicción haya tenido su último domicilio el
autor de la herencia; a falta de ese domicilio, lo será el de la ubicación de bienes raíces que
forman la herencia; y a falta de domicilio y bienes raíces, el del lugar del fallecimiento del
autor de la herencia. Lo mismo se observará en casos de ausencia;
VI.- Aquél en cuyo territorio radica un juicio sucesorio para conocer:
(REFORMADO, P.O. 19 DE JULIO DE 2008)
a) De las acciones de petición de herencia y de las que versen sobre impugnación y
nulidad de testamento;
(REFORMADO, P.O. 19 DE JULIO DE 2008)
b) De las acciones que se promuevan contra la sucesión antes de la partición y
adjudicación de los bienes;
c) De las acciones de nulidad, rescisión y evicción de la partición hereditaria;
VII.- En los concursos de acreedores, el juez del domicilio del deudor;
VIII.- En los actos de jurisdicción voluntaria, el del domicilio del que promueve, pero si se
tratare de bienes raíces, lo será el del lugar donde están ubicados;
IX.- En los negocios relativos a la tutela de los menores e incapacitados, el juez de la
residencia de éstos, para la designación del tutor, y en los demás casos el del
domicilio de este;
(REFMADO DECRETO 154, P.O. 58, SUP. 3, 10 SEPTIEMBRE 2016))
X.- En los negocios relativos a los impedimentos para contraer matrimonio, el del lugar
donde se hayan presentado los pretendientes;
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima
Dirección de Procesos Legislativos del H. Congreso de Estado de Colima
30
XI.- Para decidir las diferencias conyugales y los juicios de nulidad del matrimonio, lo es
el del domicilio conyugal;
(REFORMADO DECRETO 341, P.O. 19 JULIO 2008)
XII.- En los juicios de divorcio, el tribunal del domicilio conyugal, y en caso de abandono
de hogar, el del domicilio del cónyuge abandonado, y
(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 19 DE JULIO DE 2008)
XIII.- En los juicios de alimentos, el domicilio del actor o del demandado a elección del
primero.
(REFORMADO DECRETO 341, P.O. 19 JULIO 2008)
Artículo 156.- Para determinar la competencia por razón de la cuantía del negocio, se tendrá
en cuenta lo que demande el actor como suerte principal. No así el importe de los réditos,
daños y perjuicios y demás accesorios reclamados, salvo que se encuentren en condición
de liquidez al presentarse la demanda.
Cuando se trate de arrendamiento o se demande el cumplimiento de una obligación
consistente en prestaciones periódicas, se computará el importe de las pensiones en un
año, a no ser que se trate de prestaciones vencidas, en cuyo caso éstas se tomarán como
base para fijar la cuantía.
(REFORMADO DECRETO 406, P.O. 52, SUPL. 2, 15 NOVIEMBRE 2014)
Si fueren varios los actores o se exigiera pluralidad de prestaciones de carácter principal,
el monto se determinará por la totalidad de lo reclamado considerando la cuantía
establecida en la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, respecto a la competencia de
los juzgados de Menor Cuantía.
Artículo 157.- En las contiendas sobre propiedad o posesión de un inmueble, la
competencia se determinará por el valor que tenga. Si se trata de usufructo o derechos
reales sobre inmuebles, por el valor de la cosa misma. Pero de los interdictos conocerán
siempre los jueces de primera instancia de la ubicación de la cosa.
Artículo 158.- De las cuestiones sobre estado o capacidad de las personas, sea cual fuere
el interés pecuniario que de ellas dimanare, conocerán los jueces de primera instancia.
(REFORMADO, P.O. 19 DE JULIO DE 2008)
Artículo 159.- El juez que conozca de la demanda principal es competente para conocer de
la reconvención, cualquiera que sea la materia de ésta
Si el valor de la reconvención es inferior a la cuantía de la competencia del juez que conoce
de la demanda principal, seguirá conociendo éste, pero no a la inversa.
Artículo 160.- Las cuestiones de tercería deben substanciarse y decidirse por el juez que
sea competente para conocer del asunto principal. Cuando el interés de la tercería que se
interponga exceda del que la ley somete a la competencia del juez que está conociendo del
negocio principal, se remitirá lo actuado en éste y la tercería al que designe el tercer opositor
y sea competente para conocer de la cuestión por razón de la materia del interés mayor y
del territorio.
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima
Dirección de Procesos Legislativos del H. Congreso de Estado de Colima
31
Artículo 161.- Para los actos preparatorios del juicio, será competente el juez que lo fuere
para el negocio principal.
En las providencias precautorias regirá lo dispuesto en el párrafo anterior. Si los autos
estuvieren en segunda instancia, será competente para dictar la providencia precautoria el
juez que conoció de ellos en primera instancia. En caso de urgencia, puede dictarla el del
lugar donde se hallen la persona o la cosa objeto de la providencia, y efectuado, se remitirán
las actuaciones al competente.
CAPITULO III
De la substanciación y decisión de las competencias
(REFORMADO DECRETO 341, P.O. 19 DE JULIO DE 2008)
Artículo 162.- Salvo los casos de prórroga autorizados por este Código, si el tribunal
estimare que es incompetente lo declarará de oficio en el primer proveído que dicte respecto
de la demanda principal, o de la reconvención por lo que hace a la cuantía, ordenando
remitir el expediente al tribunal que a su juicio le corresponda conocer del asunto. Esta
resolución es apelable en efecto devolutivo, de tramitación inmediata.
Las partes podrán promover la incompetencia del juez por inhibitoria o por declinatoria.
(REFORMADO DECRETO 641, P.O. 23 SEPTIEMBRE 2009)
La inhibitoria se intentará ante el juez a quien se considere competente, dentro del
término concedido para contestar la demanda en el procedimiento de que se trate,
pidiéndole que dirija oficio al que se estima que no lo es, para que se inhiba y remita
los autos al órgano requirente, si este acepta tener la competencia.
La declinatoria se propondrá ante el juez que se considere incompetente, precisamente en
el escrito de contestación a la demanda, pidiéndole que se abstenga del conocimiento del
negocio y remita los autos al considerado competente.
(REFORMADO DECRETO 406, P.O. 52, SUPL. 2, 15 NOVIEMBRE 2014)
Aunque el trámite de la inhibitoria o la declinatoria no suspende el procedimiento, el Juez
no podrá dictar sentencia definitiva hasta en tanto se determine por resolución firme
pronunciada por la Sala del Supremo Tribunal de Justicia, el juzgado al cual le corresponde
conocer del asunto.
(REFORMADO, P.O. 19 DE JULIO DE 2008)
Artículo 163.- En caso de que la parte que se estima afectada no promueva cuestión de
competencia alguna dentro de los términos señalados, se considerará sometido a la del
juez que lo emplazó y perderá todo derecho para impugnarla.
(REFORMADO SUPL. NO. 2 P.O. 41, 09 DE OCTUBRE DE 2010)
Si por los documentos firmados en forma autógrafa o con la firma electrónica que se
hubieren presentado o por otras constancias de autos, apareciere que el litigante que
promueve la inhibitoria o la declinatoria se ha sometido a la jurisdicción del Tribunal que
conoce del negocio, se desechará de plano, continuando su curso el juicio.
También se desechará de plano cualquier competencia promovida que no tenga por objeto
determinar el juez o tribunal que deba conocer de un asunto.
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima
Dirección de Procesos Legislativos del H. Congreso de Estado de Colima
32
(REFORMADO DECRETO 406, P.O. 52, SUPL. 2, 15 NOVIEMBRE 2014)
Artículo 164.- El tribunal requerido, dentro de los cinco días siguientes al en que reciba el
oficio inhibitorio, decidirá si acepta o no la inhibitoria. Si las partes estuvieren conformes al
ser notificadas del proveído que acepte la inhibición, remitirá los autos al tribunal requirente.
En cualquier otro caso, remitirá testimonio de los autos a la Sala del Supremo Tribunal de
Justicia, comunicándolo así al requirente, para que proceda de la misma manera.
(REFORMADO DECRETO 406, P.O. 52, SUPL. 2, 15 DE NOVIEMBRE DE 2014)
Una vez recibidos los autos por la Sala competente, se pondrán a la vista de ambas partes,
por el término de tres días para que ofrezcan pruebas o aleguen lo que a su interés
convenga.
(REFORMADO, P.O. 19 DE JULIO DE 2008)
En el caso de que se ofrezcan pruebas y éstas sean admitidas, se mandarán preparar y se
fijará fecha para que, dentro de los diez días siguientes, tenga lugar una audiencia, en la
cual se desahogarán pruebas y se formularán alegatos. La resolución deberá pronunciarse
y notificarse dentro del término de ocho días.
(REFORMADO DECRETO 406, P.O. 52, SUPL. 2, 15 DE NOVIEMBRE DE 2014)
Si las partes sólo alegan y no ofrecen pruebas, o las propuestas no se admiten, la Sala del
Tribunal citará para oír resolución, la que se pronunciará dentro del término de ocho días a
partir de dicha citación.
(REFORMADO DECRETO 406, P.O. 52, SUPL. 2, 15 DE NOVIEMBRE DE 2014)
Los autos se remitirán al Juez declarado competente, con testimonio de la sentencia, del
cual se remitirá otro tanto al Juez contendiente. Contra la resolución dictada por la Sala del
Supremo Tribunal de Justicia no procede recurso alguno.
(REFORMADO DECRETO 641, P.O. 26 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
Artículo 165.- La declinatoria de competencia se propondrá ante el juez, pidiéndole se
abstenga de conocer del negocio dentro del término concedido para contestar la
demanda en el procedimiento de que se trate.
(REFORMADO DECRETO 406, P.O. 52, SUPL. 2, 15 DE NOVIEMBRE DE 2014)
El juzgador ordenará correr traslado a la parte actora con copia del escrito en el que la parte
demandada interponga la excepción de incompetencia por declinatoria, para que en un
plazo de tres días manifieste lo que a su derecho convenga. Dentro de los cinco días
siguientes al vencimiento del plazo anterior, el juzgador dictará resolución sobre la
excepción de incompetencia. Si el juzgador sostiene ésta, continuará conociendo del
proceso; en el caso contrario, remitirá el expediente al Juez que considere competente, el
cual dentro de los cinco días siguientes resolverá si estima o no que lo es. Si este último se
declara incompetente, remitirá testimonio del expediente a la Sala que corresponda, para
que determine cuál es el juzgador competente para continuar conociendo del proceso.
(REFORMADO DECRETO 406, P.O. 52, SUPL. 2, 15 DE NOVIEMBRE DE 2014)
Recibido por la Sala del Tribunal el testimonio de las constancias procesales, lo pondrá a
la vista de las partes para que éstas dentro del término de tres días ofrezcan pruebas o
aleguen lo que a su interés convenga.
En el caso de que se ofrezcan pruebas y éstas sean admitidas, se mandarán preparar y se
fijará fecha para que, dentro de los diez días siguientes, tenga lugar una audiencia, en la
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima
Dirección de Procesos Legislativos del H. Congreso de Estado de Colima
33
cual se desahogarán pruebas y se formularán alegatos. La resolución deberá pronunciarse
y notificarse dentro del término de ocho días.
(REFORMADO DECRETO 406, P.O. 52, SUPL. 2, 15 DE NOVIEMBRE DE 2014)
Si las partes sólo alegan y no ofrecen pruebas, o las propuestas no se admiten, la Sala del
Tribunal citará para oír resolución, la que se pronunciará dentro del término de ocho días.
(REFORMADO DECRETO 406, P.O. 52, SUPL. 2, 15 DE NOVIEMBRE DE 2014)
Decidida la competencia, la Sala competente lo comunicará al Juez ante quien se promovió
la declinatoria, y en su caso, al que se declare competente.
(REFORMADO DECRETO 406, P.O. 52, SUPL. 2, 15 DE NOVIEMBRE DE 2014)
Si la declinatoria se declara improcedente, la Sala del Supremo Tribunal lo comunicará al
Juez.
(REFORMADO DECRETO 406, P.O. 52, SUPL. 2, 15 DE NOVIEMBRE DE 2014)
Artículo 166.- Cuando dos o más Jueces se nieguen a conocer de determinado asunto, la
parte a quien perjudique ocurrirá, dentro del término de seis días, ante la Sala competente
del Supremo Tribunal de Justicia, a fin de que ordene a los que se niegan a conocer que
en el término de tres días, le envíen los expedientes originales en que se contengan sus
respectivas resoluciones.
(REFORMADO DECRETO 406, P.O. 52, SUPL. 2, 15 DE NOVIEMBRE DE 2014)
Una vez recibidos los autos por la Sala, los pondrá a la vista del peticionario, o en su caso
de ambas partes, por el término de tres días para que ofrezcan pruebas o aleguen lo que a
su interés convenga.
En el caso de que se ofrezcan pruebas y éstas se admitan se mandarán preparar y se fijará
fecha para que, dentro de los diez días siguientes, tenga lugar una audiencia, en la cual se
desahogarán pruebas y se formularán alegatos, La resolución deberá pronunciarse y
notificarse dentro del término de ocho días.
(REFORMADO DECRETO 406, P.O. 52, SUPL. 2, 15 DE NOVIEMBRE DE 2014)
Si las partes sólo alegan y no ofrecen pruebas, o las propuestas no se admiten, la Sala
competente del Tribunal citará para oír resolución, la que se pronunciará dentro del término
de ocho días a partir de dicha citación.
(REFORMADO DECRETO 341, APROB. 14 DE JULIO DE 2008)
Artículo 167.- El litigante que hubiere optado por uno de los dos medios de promover una
incompetencia, no podrá abandonarlo y recurrir al otro, ni tampoco emplearlos
sucesivamente.
(REFORMADO DECRETO 133, P.O. 73, SUP. 3, 22 NOVIEMBRE 2016)
En el caso de que se declare infundada o improcedente una incompetencia, se aplicará al
que la opuso, una multa de hasta cuarenta unidades de medida y actualización, a favor del
Fondo Auxiliar en Beneficio de la Administración de Justicia, siempre que a juicio del Juez,
el incidente respectivo fuere promovido para alargar o dilatar el procedimiento.
(REFORMADO DECRETO 406, P.O. 52, SUPL. 2, 15 DE NOVIEMBRE DE 2014)
Artículo 168.- Las competencias suscitadas entre un Juez de Primera Instancia y otro de
Menor Cuantía, o entre estos últimos, se dirimirán por la Sala competente del Supremo
Tribunal de Justicia.
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima
Dirección de Procesos Legislativos del H. Congreso de Estado de Colima
34
TITULO CUARTO
DE LOS IMPEDIMENTOS, RECUSACIONES Y EXCUSAS
CAPITULO I
De los impedimentos y excusas
Artículo 169.- Todo magistrado, juez o secretario, se tendrá por forzosamente impedido
para conocer en los casos siguientes:
I.- En negocio en que tenga interés directo o indirecto;
II.- En los negocios que interesen de la misma manera a su cónyuge o a sus parientes
consanguíneos en línea recta sin limitación de grados, a los colaterales dentro del
cuarto grado y a los afines dentro del segundo;
III.- Siempre que entre el funcionario de que se trate, su cónyuge o sus hijos y algunos
de los interesados, haya relación de intimidad nacida de algún acto civil o religioso,
sancionado y respetado por la costumbre;
IV.- Si fuere pariente por consanguinidad o afinidad, del abogado o procurador de alguna
de las partes, en los mismos grados a que se refiere la fracción II de este artículo;
V.- Cuando él, su cónyuge o alguno de sus hijos sea heredero, legatario, donante,
donatario, socio, acreedor, deudor, fiador, fiado, arrendador, arrendatario, principal,
dependiente o comensal habitual de alguna de las partes o administrador actual de
sus bienes;
VI.- Si ha hecho promesas o amenazas, o ha manifestado de otro modo su odio o afecto
por alguno de los litigantes;
VII.- Si asiste o ha asistido a convites que especialmente para él diere o costeare alguno
de los litigantes, después de comenzado el pleito, o si tiene mucha familiaridad con
alguno de ellos, o vive con él, en su compañía, en una misma casa;
VIII.- Cuando después de comenzado el pleito, haya admitido él, su cónyuge o alguno de
sus hijos, dávidas o servicios de alguna de las partes;
IX.- Si ha sido abogado o procurador, perito o testigo en el negocio de que se trate;
(F. DE E. P.O. 9 DE ABRIL DE 1955)
X.- Si ha conocido del negocio como juez, árbitro o asesor, resolviendo algún punto que
afecte a la substancia de la cuestión, en la misma instancia o en otra;
(REFORMADO P.O. 83, 30 NOVIEMBRE 2019)
XI.- Cuando él, su cónyuge o alguno de sus parientes consanguíneos en línea recta, sin
limitación de grados, de los colaterales dentro del segundo, o de los afines en el
primero, siga contra alguna de las partes, o no haya pasado un año de haber seguido
un juicio civil o una causa criminal, como acusador, querellante o denunciante, o se
haya constituido parte civil en causa criminal seguida contra cualquiera de ellas;
(REFORMADO P.O. 83, 30 NOVIEMBRE 2019)
XII.- Cuando alguno de los litigantes o de sus abogados es o ha sido denunciante,
querellante o acusador del funcionario de que se trate, de su cónyuge o de alguno
de sus expresados parientes, o se ha constituido parte civil en causa criminal
seguida contra cualquiera de ellos;
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima
Dirección de Procesos Legislativos del H. Congreso de Estado de Colima
35
XIII.- Cuando el funcionario de que se trate, su cónyuge o alguno de sus expresados
parientes sea contrario a cualquiera de las partes en negocio administrativo que
afecte a sus intereses;
XIV.- Si él, su cónyuge o alguno de sus expresados parientes siguen algún proceso civil o
criminal en que sea juez, agente del Ministerio Público, árbitro o arbitrador, alguno
de los litigantes;
XV.- Si es tutor o curador de alguno de los interesados, o no han pasado tres años de
haberlo sido.
Artículo 170.- Los magistrados, jueces y secretarios tienen el deber de excusarse del
conocimiento de los negocios en que ocurra alguna de las causas expresadas en el artículo
anterior o cualquiera otra análoga, aún cuando las partes no los recusen.
(REFORMADO DECRETO 158, P.O. 30 NOVIEMBRE 2019)
Sin perjuicio de las providencias que conforme a este Código deban dictar los magistrados,
jueces y secretarios, éstos tienen la obligación de inhibirse inmediatamente que se avoquen
al conocimiento de un negocio de que no deban conocer por impedimento, o dentro de las
veinticuatro horas siguientes de que ocurra el hecho que origina el impedimento o tengan
conocimiento de él.
(REFORMADO DECRETO 158, P.O. 30 NOVIEMBRE 2019)
De las excusas revisará de oficio el inmediato superior jerárquico mediante copia certificada
que se le envíe del auto en que el servidor público se declare impedido para conocer del
asunto mediante la excusa y, en su caso, de las copias certificadas que consideren
necesarias para resolver la misma, quien dentro de un término no mayor a 3 días hábiles
contados a partir del día siguiente al que se emita el auto de excusa con independencia de
que aún no se haya notificado a las partes, definirá la procedencia o improcedencia de dicha
determinación y la competencia de la autoridad que habrá de avocarse al conocimiento del
negocio conforme a lo previsto en el artículo 149, sin que el trámite administrativo pueda
dilatar más de 10 días hábiles para que la autoridad competente que conozca o radique el
expediente, proceda de oficio a notificar dicho acuerdo a las partes.
(ADICIONADO DECRETO 158, P.O. 30 NOVIEMBRE 2019)
Cuando un magistrado, juez o secretario se excuse sin causa legítima, durante la revisión
de oficio de la determinación, el inmediato superior jerárquico impondrá las correcciones
disciplinarias correspondientes de conformidad con el artículo 62.
(ADICIONADO DECRETO 158, P.O. 30 NOVIEMBRE 2019)
En contra de la determinación que resulte de la revisión de oficio de la excusa que realice
el superior jerárquico no procederá recurso ordinario alguno.
CAPITULO II
De la Recusación
(DECRETO 383, P.O. 56, SUPL.1, 19 DE NOVIEMBRE DE 2011)
Artículo 171.- Cuando los Magistrados, Jueces o Secretarios no se inhibieren a pesar de
existir alguno de los impedimentos expresados, procede su recusación.
Artículo 172.- En los concursos sólo podrá hacer uso de la recusación el representante
legítimo de los acreedores en los negocios que afecten al interés general; en los que afecten
al interés particular de alguno de los acreedores, podrá el interesado hacer uso de la
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima
Dirección de Procesos Legislativos del H. Congreso de Estado de Colima
36
recusación; pero el juez no quedará inhibido más que en el punto de que se trate. Resuelta
la cuestión, se reintegra al principal.
Artículo 173 - En los juicios hereditarios sólo podrá hacer uso de la recusación el interventor
o albacea.
Artículo 174 - Cuando en un negocio intervengan varias personas antes de haber nombrado
representante común, conforme al artículo 53, se tendrán por una sola para el efecto de la
recusación. En este caso se admitirá la recusación cuando la proponga la mayoría de los
interesados en cantidades.
Artículo 175.- Si el tribunal es colegiado, la recusación relativa a los miembros que lo
integren, sólo importa la de los funcionarios expresamente recusados.
CAPITULO III
Negocios en que no tiene lugar la recusación
Artículo 176 - No se admitirá recusación:
I.- En los actos prejudiciales.
II.- Al cumplimentar exhortos o despachos;
III.- En las demás diligencias cuya práctica se encomienda por otros jueces o tribunales;
(F.DE E. P.O. 9 DE ABRIL DE 1955)
IV - En las diligencias de mera ejecución; más si en las de ejecución mixta, o sea cuando
el juez ejecutor deba de resolver sobre las excepciones que se opongan;
V - En los demás actos que no radiquen jurisdicción, ni importen conocimiento de causa.
CAPITULO IV
Del tiempo en que debe proponerse la recusación
(REFORMADO P.O. 10 DE AGOSTO DE 1985) (F. DE E. P.O. 24 DE AGOSTO DE 1985)
Artículo 177.- En los procedimientos de apremio y en los juicios que empiecen por
ejecución, no se dará curso a ninguna recusación, sino practicado el aseguramiento, hecho
el embargo o desembargo, en su caso, o expedida y fijada la cédula hipotecaria.
Artículo 178.- Las recusaciones pueden interponerse durante el juicio desde que se fije la
controversia hasta antes de la citación para definitiva o, en su caso, de dar principio a la
audiencia en que ha de resolverse, a menos que, comenzada la audiencia o hecha la
citación, hubiere cambiado el personal del juzgado.
CAPITULO V
De los efectos de la recusación
Artículo 179.- Entre tanto se califica o decide, la recusación suspende la jurisdicción del
tribunal o del juez, sin perjuicio de que prosiga la sección de ejecución.
Artículo 180.- Declarada procedente la recusación, termina la jurisdicción del magistrado o
juez, o la intervención del secretario en el negocio de que se trate.
Artículo 181.- Una vez interpuesta la recusación, la parte recusante no podrá alzarla en
ningún tiempo, ni variar la causa.
(REFORMADO P.O. 10 DE AGOSTO DE 1985)
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima
Dirección de Procesos Legislativos del H. Congreso de Estado de Colima
37
Artículo 182.- Si se declarare improcedente o no probada la causa de recusación que se
hubiere invocado, no se volverá a admitir otra recusación con causa, a menos que el
recusante proteste que la causa es posterior a la resolución de la invocada con anterioridad,
cuando hubiere variación en el personal, en cuyo caso podrá hacerse valer la recusación
respecto del nuevo magistrado, juez o secretario.
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN P.O. 10 DE AGOSTO DE 1985)
CAPITULO VI
De la substanciación y decisión de la recusación con causa
(REFORMADO P.O. 10 DE AGOSTO DE 1985)
Artículo 183.- Los tribunales desecharán de plano la recusación:
(REFORMADO DECRETO 383, P.O. 56, SUPL.1, 19 DE NOVIEMBRE DE 2011)
I.- Cuando no estuviera hecha en tiempo; o
(REFORMADO DECRETO 383, P.O. 56, SUPL.1, 19 DE NOVIEMBRE DE 2011)
II.- Cuando no se funde en alguna de las causas a que se refiere el artículo 169.
Artículo 184.- Toda recusación se interpondrá ante el juez o tribunal que conozca del
negocio, expresándose con toda claridad y precisión la causa en que se funde.
Artículo 185.- La recusación debe decidirse sin audiencia de la parte contraria y se tramita
en forma de incidente.
Artículo 186.- En el incidente de recusación son admisibles todos los medios de prueba
establecidos por este Código y, además, la confesión del funcionario recusado y la de la
parte contraria.
Artículo 187.- Los magistrados y jueces que conozcan de una recusación don irrecusables
para sólo este efecto.
(REFORMADO DECRETO 600, P.O. 44, SUPL. 4, 8 DE SEPTIEMBRE 2012)
Artículo 188.- Para dar curso a una recusación con causa, el litigante deberá exhibir
mediante la cédula de depósito respectiva, el monto máximo de la posible indemnización a
favor del colitigante.
Si se declara improcedente o no probada la causa de recusación, atendiendo a las
circunstancias del caso, se impondrá al recusante la obligación de indemnizar al colitigante,
bajo los siguientes parámetros:
(REFORMADO DECRETO 133, P.O. 73, SUP. 3, 22 NOVIEMBRE DE 2016)
I.- De uno a veinte unidades de medida y actualización, si el recusado fuere un Juez de
Menor Cuantía o Secretario de Acuerdos;
(REFORMADO DECRETO 133, P.O. 73, SUP. 3, 22 NOVIEMBRE DE 2016)
II.- De cinco a cuarenta unidades de medida y actualización, si el recusado fuere un juez de
primera instancia; y
(REFORMADO DECRETO 133, P.O. 73, SUP. 3, 22 NOVIEMBRE DE 2016)
III.- De diez a sesenta unidades de medida y actualización, si el recusado fuere magistrado.
Artículo 189.- De la recusación de un magistrado conocerá el de la sala que le sigue en
número; de la de un juez, la sala que corresponda.
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima
Dirección de Procesos Legislativos del H. Congreso de Estado de Colima
38
Artículo 190.- Si en la sentencia se declara que procede la recusación, volverán los autos
al juzgado de su origen con testimonio de dicha sentencia, para que éste, a su vez, lo remita
al juez que corresponda. En el tribunal el Magistrado recusado queda separado del
conocimiento del negocio, el que se turnará a la sala que siga en número.
Si se declara no ser bastante la causa, se devolverán los autos con testimonio de la
resolución al juzgado de su origen para que continúe el procedimiento. Si el funcionario
recusado fuere un magistrado, continuará conociendo el negocio la misma sala, como antes
de la recusación.
(REFORMADO DECRETO 406, P.O. 52, SUPL. 2, 15 NOVIEMBRE 2014)
Artículo 191.- Las recusaciones de los Secretarios del Supremo Tribunal, de los Juzgados
de Primera Instancia y los Jueces de Menor Cuantía, se sustanciarán ante los Jueces o
Salas con quienes actúen.
TITULO QUINTO
ACTOS PREJUDICIALES
CAPITULO I
Medios preparatorios del juicio en general
Artículo 192.- El juicio podrá prepararse:
I.- Pidiendo declaración bajo protesta el que pretenda demandar, y aquel contra quien
se propone dirigir la demanda acerca de algún hecho relativo a su personalidad o a
la calidad de su posesión o tenencia;
II.- Pidiendo la exhibición de la cosa mueble que haya de ser objeto de la acción real
que se trate de entablar;
III.- Pidiendo el legatario o cualquiera otro que tenga el derecho de elegir una o más
cosas entre varias, la exhibición de ellas;
IV.- Pidiendo el que se crea heredero, coheredero o legatario, la exhibición de un
testamento;
(REFORMADO SUPL. NO. 2 P.O. 41, 09 OCTUBRE 2010)
V.- Pidiendo el comprador al vendedor, o el vendedor al comprador, en el caso de
evicción, la exhibición de títulos u otros documentos firmados en forma autógrafa o
con la firma electrónica que se refieran a la cosa vendida;
(REFORMADO SUPL. NO. 2 P.O. 41, 09 OCTUBRE 2010)
VI.- Pidiendo un socio o comunero la presentación de los documentos firmados en forma
autógrafa o con la firma electrónica y cuentas de la sociedad o comunidad, al
consocio o condueño que los tenga en su poder;
VII.- Pidiendo el examen de testigos, cuando éstos sean de edad avanzada o se hallen
en peligro inminente de perder la vida, o próximos a ausentarse a un lugar con el
cual sean tardías o difíciles las comunicaciones, y no pueda deducirse aún la acción,
por depender su ejercicio de un plazo o de una condición que no se haya cumplido
todavía;
VIII.- Pidiendo el examen de testigos para probar alguna excepción, siempre que la prueba
sea indispensable y los testigos se hallen en alguno de los casos señalados en la
fracción anterior.
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima
Dirección de Procesos Legislativos del H. Congreso de Estado de Colima
39
Artículo 193.- Al pedirse la diligencia preparatoria debe expresarse el motivo por que se
solicita y el litigio que se trata de seguir o que se teme.
Artículo 194.- El juez puede disponer lo que crea conveniente, ya para cerciorarse de la
personalidad del que solicita la diligencia preparatoria, ya de la urgencia de examinar a los
testigos.
(REFORMADA DECRETO 341, P.O. 19 JULIO 2008)
Contra la resolución que conceda la diligencia preparatoria no habrá ningún recurso. Contra
la resolución que la niegue habrá el de apelación en efecto suspensivo, si fuere apelable la
sentencia del juicio que se prepara o que se teme.
Artículo 195.- La acción que puede ejercitarse conforme a las fracciones II, III y IV del
Artículo 192 procede contra cualquiera persona que tenga en su poder las cosas que en
ella se mencionan.
(REFORMADO P.O. 41, 09 OCTUBRE 2010)
Artículo 196.- Cuando se pide la exhibición de un protocolo o de cualquiera otro documento
archivado en forma física o electrónica, firmados en forma autógrafa o con la electrónica, la
diligencia se practicará en la oficina del notario o en la oficina respectiva, sin que en ningún
caso salgan de ellos los documentos originales.
Artículo 197.- Las diligencias preparatorias de que se trata en las fracciones II a IV, VII y
VIII del Artículo 192 se practicarán con citación de la parte contraria, a quien se correrá
traslado de la solicitud por el término de tres días, y se aplicarán las reglas establecidas
para la práctica de la prueba testimonial.
Artículo 198.- Promovido el juicio, el tribunal, a solicitud del que hubiere pedido la
preparación, mandará agregar las diligencias practicadas para que surtan sus efectos.
(REFORMADO P.O. 41, 09 DE OCTUBRE DE 2010)
Artículo 199.- Si el tenedor del documento firmado en forma autógrafa o con la firma
electrónica o cosa mueble fuere el mismo a quien se va a demandar, y sin causa alguna
se negare a exhibirlos, se le apremiará por los medios legales, y si aún así resistiere la
exhibición o destruyere, deteriorare u ocultare aquéllos, o con dolo o malicia dejare de
poseerlos, satisfará todos los daños y perjuicios que se hayan seguido, quedando, además,
sujeto a la responsabilidad criminal en que hubiere incurrido. Si alegare alguna causa para
no hacer la exhibición, se le oirá sumariamente.
CAPITULO II
Medios preparatorios del juicio ejecutivo
Artículo 200.- Puede prepararse el juicio ejecutivo, pidiendo al deudor confesión judicial bajo
protesta de decir verdad, y el juez señalará día y hora para la comparecencia. En este caso,
el deudor habrá de estar en el lugar del juicio cuando se le haga la citación, y ésta deberá
ser personal, expresándose en la notificación el objeto de la diligencia, la cantidad que se
reclame y la causa del deber.
Si el deudor no fuere hallado en su habitación, se entregará, la cédula conteniendo los
puntos a que se refiere el párrafo anterior, al pariente más cercano que se encontrare en la
casa.
Si no comparece a la primera citación, se le citará por segunda vez bajo apercibimiento de
ser declarado confeso.
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima
Dirección de Procesos Legislativos del H. Congreso de Estado de Colima
40
Si después de dos citaciones no compareciere ni alegare a justa causa que se lo impida,
se le tendrá por confeso en la certeza de la deuda.
Artículo 201.- El documento privado que contenga deuda líquida y sea de plazo cumplido,
dará mérito para que el juez ordene el requerimiento de pago como preliminar del embargo
que se practicará en caso de no hacerse aquél en el acto de la diligencia; pero siempre será
necesario que previamente se intime al deudor para que reconozca su firma ante el actuario
en el mismo acto. Cuando intimado dos veces rehuse contestar si es o no es suya la firma;
se tendrá por reconocida.
(REFORMADO PRIMER PARRAFO SUPL. NO. 2 P.O. 41, 09 DE OCTUBRE DE 2010)
Artículo 202.- Puede hacerse el reconocimiento de documentos firmados ante notario
público, en forma autógrafa o con la firma electrónica certificada, ya en el momento del
otorgamiento o con posterioridad, siempre que lo haga la persona directamente obligada,
su representante legítimo o su mandatario con poder bastante.
El notario hará constar el reconocimiento al pie del documento mismo, asentando si la
persona que reconoce es apoderado del deudor y la cláusula relativa.
(REFORMADO P.O. 10 DE AGOSTO DE 1985)
Artículo 203.- Si es un instrumento público o privado reconocido y contiene cantidad líquida,
puede prepararse la acción ejecutiva, siempre que la liquidación pueda hacerse en un
término que no excederá de nueve días.
La liquidación se hace con un escrito de cada parte y la resolución del juez, sin ulterior
recurso más que el de responsabilidad.
(REFORMADO P.O. 25 DE MARZO DE 2000)
CAPÍTULO III
Separación de personas como acto prejudicial
(REFORMADO P.O. 25 DE MARZO DE 2000)
Artículo 204.- El cónyuge que pretenda iniciar juicio o presentar denuncia o querella, puede
solicitar su separación al juez de lo familiar. De este acto prejudicial también podrán hacer
uso los incapaces y las personas con discapacidad.
(REFORMADO P.O. 25 DE MARZO DE 2000)
Artículo 205.- Tratándose de incapaces y personas con discapacidad grave que les impida
solicitar por sí mismos su separación, serán representados por el Ministerio Público, cuando
los causantes del maltrato sean sus padres, tutores, representantes legales o de quien o
quienes dependan.
(REFORMADO P.O. 25 DE MARZO DE 2000)
Artículo 206.- Solo los jueces de primera instancia pueden decretar la separación de que
hablan los dos artículos anteriores, a no ser que por circunstancias especiales no pueda
ocurrirse al juez competente, pues entonces el juez del lugar podrá decretar la separación
provisionalmente, remitiendo las diligencias al competente.
(REFORMADO P.O. 25 DE MARZO DE 2000)
Artículo 207.- La solicitud puede ser escrita o verbal. Si la urgencia del caso lo amerita, el
juez debe proceder con la mayor diligencia.
(REFORMADO P.O. 25 DE MARZO DE 2000)
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima
Dirección de Procesos Legislativos del H. Congreso de Estado de Colima
41
Artículo 208.- El juez podrá realizar las diligencias que a su juicio sean necesarias antes de
dictar la resolución.
(REFORMADO P.O. 25 DE MARZO DE 2000)
En caso de violencia intrafamiliar, tomará en cuenta los dictámenes y opiniones que
hubieren elaborado las instituciones públicas o privadas dedicadas a la atención de asuntos
de esta naturaleza.
(REFORMADO P.O. 25 DE MARZO DE 2000)
En su resolución, el juez dictará las siguientes disposiciones:
(REFORMADO P.O. 25 DE MARZO DE 2000)
I.- Separar al cónyuge o al agresor, en su caso;
II.- Señalar el domicilio para el cónyuge, la persona incapaz o con discapacidad grave,
en su caso, así como designar a la persona que tendrá la guarda y cuidado de éstos;
III.- Apremiar a las partes para que se abstengan de molestar, hostigar, perseguir,
amenazar, coaccionar o llevar a cabo cualquier otra conducta que interfiera con el
ejercicio de la guarda y cuidado provisional sobre los menores, si existiesen;
IV.- Apremiar a la parte que tenga a su cargo el cuidado de los menores o del incapaz,
para que no lo oculte o cambie de domicilio;
V.- Ordenar a las partes se abstengan de disponer o realizar actos de transmisión de
dominio de los bienes que constituya la sociedad conyugal o sus gananciales si los
hubiere. Dispondrá también que se deberá presentar un informe financiero mensual
al juzgado, cuando se ejerzan actos de administración de un negocio, comercio o
industria, siempre y cuando se trate de una controversia de divorcio o liquidación de
la sociedad conyugal; y
VI.- Dictar las medidas necesarias a fin de evitar molestias o riesgos a la parte solicitante,
observando las disposiciones de la Ley para la Prevención y Atención a la Violencia
Intrafamiliar.
Las disposiciones decretadas por el juez, podrán ser variadas en virtud de causa justa
o por acuerdo de las partes en conflicto, ratificado ante la presencia judicial.
(REFORMADO P.O. 25 DE MARZO DE 2000)
Asimismo, atentas las circunstancias del caso, podrán limitarse a disponer la
permanencia de la parte solicitante del acto prejudicial, en el domicilio conyugal o
familiar, previniendo a la otra parte para que se abstenga de concurrir al mismo,
pudiendo el juez dictar otras disposiciones que estime pertinentes o variar las
decretadas a petición de parte o por acuerdo de los cónyuges o miembros de la
familia, siempre que el acuerdo sea ratificado
ante la presencia judicial.
(REFORMADO, P.O. 25 DE MARZO DE 2000)
Artículo 209.- Practicado todo lo prevenido en los artículos anteriores, el juez, procederá a
trasladar al solicitante al domicilio que se haya designado.
(REFORMADO P.O. 25 DE MARZO DE 2000)
Artículo 210.- En el mismo acto de la diligencia y una vez realizado el apremio a que se
refiere la fracción III del artículo 208 que antecede, el juez, apercibirá al causante de la
separación de que se procederá en su contra en caso de desacato.
Artículo 211.- (DEROGADO, P.O. 25 DE MARZO DE 2000)
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima
Dirección de Procesos Legislativos del H. Congreso de Estado de Colima
42
(REFORMADO DECRETO 490, P.O. 40, 02 JUNIO 2018)
Artículo 212.- Si hubiere hijos menores de edad, serán puestos al cuidado de la persona que
de común acuerdo los cónyuges hubieren designado. En defecto de ese acuerdo el juez
resolverá provisionalmente tomando como principio rector el interés superior de la niñez, a fin
de lograr un estudio objetivo de las aptitudes reales de los padres, que resulte acorde al
principio de igualdad.
(REFORMADO, P.O. 25 DE MARZO DE 2000)
Cualquier reclamación sobre el cuidado de los hijos, se substanciará en los términos del
Título Décimo Sexto, Capítulo Único, de este Código.
(REFORMADO P.O. 25 DE MARZO DE 2000)
Artículo 213.- En la resolución que al respecto se dicte, se señalará el término de 15 días
de que dispondrá el solicitante para presentar la demanda, denuncia o querella, contados
a partir del día siguiente de efectuada la separación, pudiendo conceder el juez a su juicio
una prórroga por igual término.
(REFORMADO P.O. 25 DE MARZO DE 2000)
Artículo 214.- Al solicitante de cualquier acto prejudicial, se le dará copia certificada de las
diligencias practicadas.
(REFORMADO P.O. 25 DE MARZO DE 2000)
Artículo 215.- El cónyuge que se separó tendrá en todo tiempo el derecho de volver al
domicilio conyugal.
(REFORMADO P.O. 25 DE MARZO DE 2000)
Artículo 216.- Las pretensiones que se formulen por las partes, respecto a la variación de
la medida o cualquier otro incidente a que ésta pueda dar lugar, serán resueltas por el juez,
el que podrá citar a las partes en cualquier tiempo ya sea conjunta o separadamente. Podrá
también variar sus determinaciones a petición de parte, si las circunstancias lo ameritan,
bajo su responsabilidad y sin substanciación especial.
(REFORMADO P.O. 25 DE MARZO DE 2000)
Artículo 217.- Si al vencimiento del plazo concedido no se acredita que se ha presentado la
demanda, denuncia o querella, cesarán los efectos de la separación y el juez deberá
notificar a las partes que quedan en libertad de reunirse si así lo deciden, debiendo
explicarles claramente, cuales son las consecuencias legales si éstas deciden no reunirse,
así como los términos de prescripción de las acciones en materia familiar.
(REFORMADO P.O. 25 DE MARZO DE 2000)
Artículo 218.- Si el juez que decretó la medida prejudicial no fuere el que deba conocer del
negocio principal, remitirá en el término de cuarenta y ocho horas las diligencias practicadas
al que lo fuere, quien confirmará la medida, siguiendo el procedimiento su curso legal.
CAPITULO IV
De la preparación del juicio arbitral
Artículo 219.- Cuando en escritura privada o pública sometieren los interesados las
diferencias que surjan a la decisión de un árbitro y no estando nombrado éste, debe
prepararse el juicio arbitral por el nombramiento del mismo juez.
(REFORMADO SUPL. NO. 2 P.O. 41, 09 DE OCTUBRE DE 2010)
Artículo 220.- Al efecto, presentándose el documento firmado en forma autógrafa o con la
firma electrónica con la cláusula compromisoria por cualquiera de los interesados, citará el
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima
Dirección de Procesos Legislativos del H. Congreso de Estado de Colima
43
juez a una junta dentro del tercer día para que se presenten a elegir árbitro, apercibiéndolos
de que, en caso de no hacerlo, lo hará en su rebeldía.
Si la cláusula compromisoria forma parte de un documento privado, al emplazar a la otra
parte a la junta a que se refiere el artículo anterior, el actuario la requerirá previamente para
que reconozca la firma autógrafa o electrónica del documento, y si se rehusare a contestar
a la segunda interrogación, se tendrá por reconocida.
Artículo 221.- En la junta procurará el juez de que elijan árbitro de común acuerdo los
interesados y en caso de no conseguirlo, designará uno entre las personas que anualmente
son listadas por el Supremo Tribunal, con tal objeto.
Lo mismo se hará cuando el árbitro nombrado en el compromiso renunciare y no hubiere
substituto designado.
Artículo 222.- Con el acta de la junta a que se refieren los artículos anteriores se iniciarán
las labores del árbitro, emplazando a las partes como se determina en el título VIII.
CAPITULO V
De los preliminares de la consignación
Artículo 223.- Si el acreedor rehusa recibir la presentación debida a dar documento
justificativo de pago, o si fuere persona incierta o incapaz de recibir, podrá el deudor librarse
de la obligación haciendo consignación de la cosa.
Artículo 224.- Si el acreedor fuere cierto y conocido se le citará para día, hora y lugar
determinado, a fin de que reciba o vea depositar la cosa debida. Si la cosa fuere mueble de
difícil conducción, la diligencia se practicará en el lugar en donde se encuentre, siempre
que fuere dentro de la jurisdicción territorial; si estuviere fuera, se le citará y se librará el
exhorto o el despacho correspondiente al juez del lugar para que en su presencia el
acreedor reciba o vea depositar la cosa debida.
Artículo 225.- Si el acreedor fuere desconocido se le citará por los periódicos y por el plazo
que designe el juez.
Artículo 226.- Si el acreedor estuviere ausente, o fuere incapaz, será citado su
representante legítimo.
Si el acreedor no comparece en el día, hora y lugar designados, o no envía procurador con
autorización bastante que reciba la cosa, el juez extenderá certificación en que consten la
no comparecencia del acreedor, la descripción de la cosa ofrecida y que quedó constituído
el depósito en la persona o establecimiento designado por el juez o la ley.
Artículo 227.- Si la cosa debida fuese cosa cierta y determinada que debiera ser consignada
en el lugar en donde se encuentra y el acreedor no la retirará ni la transportare, el deudor
puede obtener del juez la autorización para depositarla en otro lugar.
Artículo 228.- Cuando el acreedor no haya estado presente en la oferta y depósito, debe de
ser notificado de esas diligencias entregándole copia simple de ellas.
Artículo 229.- La consignación del dinero puede hacerse exhibiendo el certificado de
depósito, en la institución autorizada por la ley para el efecto.
Artículo 230.- La consignación y el depósito de que hablan los artículos anteriores puede
hacerse por conducto de notario público.
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima
Dirección de Procesos Legislativos del H. Congreso de Estado de Colima
44
Artículo 231.- Las mismas diligencias se seguirán si el acreedor fuere conocido, pero
dudosos sus derechos. Este depósito sólo podrá hacerse bajo la intervención judicial y bajo
la condición de que el interesado justifique sus derechos por los medios legales.
Artículo 232.- Cuando el acreedor se rehusare en el acto de la diligencia a recibir la cosa,
con la certificación a que se refieren los artículos anteriores, podrá pedir el deudor la
declaración de liberación en contra del acreedor mediante juicio sumario.
Artículo 233.- El depositario que se constituya en estas diligencias será designado por el
juez si con intervención de él se practicare. Si fueren hechas con intervención de notario, la
designación será bajo la responsabilidad del deudor.
CAPITULO VI
De las providencias precautorias
Artículo 234.- Las providencias precautorias podrán dictarse:
I.- Cuando hubiere temor de que se ausente u oculte la persona contra quien deba
entablarse o se haya entablado una demanda;
II.- Cuando se tema que se oculten o dilapen los bienes en que debe ejercitarse una
acción real;
III.- Cuando la acción sea personal, siempre que el deudor no tuviere otros bienes que
aquellos en que se ha de practicar la diligencia y se tema que lo oculte o enagene.
Artículo 235.- Las disposiciones del artículo anterior comprenden no sólo al deudor, sino
también a los tutores, albaceas, socios y administradores de bienes ajenos.
Artículo 236.- Las providencias precautorias establecidas por éste código podrán
decretarse, tanto como actos perjudiciales, como después de iniciado el juicio respectivo,
en este segundo caso, la providencia se substanciará en incidente por cuerda separada, y
conocerá de ella el juez que, al ser presentada la solicitud, esté conociendo del negocio.
Artículo 237.- No pueden dictarse otras providencias precautorias que las establecidas en
este Código y que exclusivamente consistirán en el arraigo de la persona, en el caso de la
fracción primera del artículo 234, y en secuestro de bienes, en los casos de las fracciones
segunda y tercera del mismo artículo.
Artículo 238.- El que pida la providencia precautoria deberá acreditar el derecho que tiene
para gestionar y a la necesidad de la medida que solicita.
(REFORMADO SUPL. NO. 2 P.O. 41, 09 DE OCTUBRE DE 2010)
La prueba puede consistir en documento firmado en forma autógrafa o con la firma
electrónica o en testigos idóneos que serán por lo menos tres.
Artículo 239.- Si el arraigo de una persona para que conteste en juicio se pide al tiempo de
entablar la demanda, bastará la petición del actor para que se haga al demandado la
correspondiente notificación.
En este caso, la providencia se reducirá a prevenir al demandado que no se ausente del
lugar del juicio sin dejar representante legítimo, suficientemente instruído y expensado para
responder a las resultas del juicio.
Artículo 240.- Si la petición de arraigo se presentare antes de entablar la demanda, además
de la prueba que pide el artículo 238, el actor deberá dar una fianza a satisfacción del juez,
de responder de los daños y perjuicios que se sigan si no se entabla la demanda.
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima
Dirección de Procesos Legislativos del H. Congreso de Estado de Colima
45
Artículo 241.- El que quebrantare el arraigo será castigado con la pena que señala el Código
Penal al delito de desobediencia a un mandato legítimo de la autoridad pública, sin perjuicio
de ser compelido, por los medios de apremio que correspondan, a volver al lugar del juicio.
En todo caso se seguirá éste según su naturaleza, conforme a las reglas comunes.
Artículo 242.- Cuando se solicite el secuestro provisional se expresará el valor de la
demanda o el de la cosa que se reclama, designando ésta con toda precisión y el juez, al
decretarlo, fijará la cantidad por la cual haya de practicarse la diligencia.
Artículo 243.- Cuando se pida un secuestro provisional, sin fundarlo en título ejecutivo, el
actor dará fianza de responder por los daños y perjuicios que se sigan ya porque se revoque
la providencia, ya por que entablada la demanda, sea absuelto el reo.
Artículo 244.- Si el demandado consigna el valor u objeto reclamado, si da fianza bastante
a juicio del juez, o prueba tener bienes raíces suficientes para responder del éxito de la
demanda, no se llevará a cabo la providencia precautoria, o se levantará la que se hubiere
dictado.
Artículo 245.- Ni para recibir los informes, ni para dictar una providencia precautoria, se
citará a la persona contra quien esta se pide.
(REFORMADO P.O. 10 DE AGOSTO DE 1985)
Artículo 246.- De toda providencia precautoria queda responsable el que la pida, por
consiguiente, son a su cargo los daños y perjuicios que se causen.
Artículo 247.- En la ejecución de las providencias precautorias antes de ser entablada la
demanda, no se admitirá excepción alguna.
Artículo 248.- El aseguramiento de bienes decretados por providencia precautoria y la
consignación a que se refiere el artículo 244 se rigen por lo dispuesto en las reglas
generales del secuestro formándose la sección de ejecución que se previene en los juicios
ejecutivos. El lnterventor y el depositario serán nombrados por el juez.
(REFORMADO P.O. 10 DE AGOSTO DE 1985)
Artículo 249.- Ejecutada la providencia precautoria antes de ser entablada la demanda, el
que la pidió deberá entablarla dentro de tres días, si el juicio hubiere de seguirse en el lugar
en que aquélla se dictó. Si debiere seguirse en otro lugar, el juez aumentará a los tres días
señalados uno más por cada doscientos kilómetros o fracción que exceda de la mitad.
Artículo 250.- Si el actor no cumple con lo dispuesto en el artículo que precede, la
providencia precautoria se revocará luego que lo pida el demandado.
(REFORMADO P.O. 10 DE AGOSTO DE 1985)
Artículo 251.- La persona contra quien se haya dictado una providencia precautoria puede
reclamarla hasta antes de citación para sentencia, para cuyo efecto se le notificará dicha
providencia, en caso de no haberse ejecutado con su persona o con su representante legal.
La reclamación se sustanciará en forma incidental.
(REFORMADO P.O. 10 DE AGOSTO DE 1985) (F. DE E. 24 DE AGOSTO DE 1985)
Artículo 252.- Igualmente puede reclamar providencia precautoria un tercero, cuando sus
bienes hayan sido objeto del secuestro. Esta reclamación se ventilará por cuaderno
separado en forma incidental en cualquier tiempo del juicio.
Artículo 253.- Cuando la providencia precautoria se dicte por un juez que no sea el que
debe conocer del negocio principal, una vez ejecutada y resuelto la reclamación, si se
hubiere formulado, se remitirán al Juez competente las actuaciones, que en todo caso se
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima
Dirección de Procesos Legislativos del H. Congreso de Estado de Colima
46
unirán al expediente, para que en él obren los efectos que correspondan conforme a
derecho.
TITULO SEXTO
Del Juicio Ordinario
CAPITULO I
De la demanda, contestación y fijación de la cuestión
Artículo 254.- Toda contienda judicial principiará por demanda en la cual se expresarán:
I. El tribunal ante el que se promueve;
(REFORMADO DECRETO 615, P.O. 45, SUPL. 05, 15 SEPTIEMBRE 2012)
II.- El nombre del actor, la casa que señale para oír notificaciones y, en su caso, el
nombre y domicilio de su autorizado en los términos del artículo 112 Bis;
III. El nombre del demandado y su domicilio;
IV. El objeto u objetos que se reclamen con sus accesorios
V. Los hechos en que el actor funde su petición, numerándolos y narrándolos
sucintamente con claridad y precisión, de tal manera que el demandado pueda
preparar su contestación y defensa;
VI. Los fundamentos de derecho y la clase de acción, procurando citar los preceptos
legales o principios jurídicos aplicables;
VII. El valor de lo demandado si de ello depende la competencia del juez.
Artículo 255 - Presentada la demanda con los documentos y copias prevenidos, se correrá
traslado de ella a la persona o personas contra quienes se proponga, y se les emplazará
para que la contesten dentro de nueve días.
(ADICIONADO DECRETO 347, P.O. 37, SUPL. 01, 13 DE AGOSTO DE 2011)
El juez en el auto de radicación de la demanda informará a las partes, en términos del
artículo 10 de la Ley de Justicia Alternativa del Estado de Colima, de la posibilidad que
tienen de someter el asunto a la mediación o conciliación, las cuales tendrán un término de
cinco días hábiles para manifestar su intención de resolver su controversia de carácter
jurídica a través de la justicia alternativa, mediante procedimientos no jurisdiccionales.
(ADICIONADO DECRETO 347, P.O. 37, SUPL. 01, 13 DE AGOSTO DE 2011)
Si dentro del término fijado en el párrafo anterior, las partes no atendieran a la
recomendación del Juez, no interrumpirá éste el término para la contestación de la
demanda.
(REFORMADO DECRETO 641, P.O. 26, 26 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
Artículo 256.- Si la demanda fuere obscura o irregular, el juez debe prevenir al actor
por una sola vez para que la aclare, corrija o complete dentro del término de tres días,
de acuerdo con los artículos anteriores, señalando en concreto sus defectos. Una vez
que la demanda cumpla los requisitos previstos en este Código, el juez le dará curso;
en el caso contrario, la desechará.
La resolución que niega dar curso a la demanda o la desecha es apelable en efecto
suspensivo.
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima
Dirección de Procesos Legislativos del H. Congreso de Estado de Colima
47
Artículo 257.- Los efectos de la presentación de la demanda son: interrumpir la prescripción
si no lo está por otros medios, señalar el principio de la instancia y determinar el valor de
las prestaciones exigidas cuando no pueda referirse a otro tiempo.
Artículo 258 - Los efectos del emplazamiento son:
I.- Prevenir el Juicio en favor del Juez que lo hace;
II.- Sujetar al emplazado a seguir el juicio ante el que que lo emplazó siendo competente
al tiempo de la citación aunque después deje de serlo con relación al demandado
porque este cambie de domicilio, o por otro motivo legal;
III.- Obligar al demandado a contestar ante el juez que lo emplazó, salvo siempre el
derecho de provocar la incompetencia;
IV.- Producir todas las consecuencias de la interpelación judicial, si por otros medios nos
se hubiere constituído ya en mora el obligado;
V.- Originar el interés legal en las obligaciones pecuniarias sin causa de réditos.
Artículo 259.- El demandado formulará la contestación en los términos prevenidos para la
demanda.
Las excepciones que se tengan, cualquiera que sea su naturaleza, se harán valer
simultáneamente en la contestación y nunca después, a no ser que fueren supervenientes.
En la misma contestación propondrá la reconvención en los casos en que proceda.
(REFORMADO DECRETO 641, P,O. 26 SEPTIEMBRE 2009)
Artículo 260.- La excepción de cosa juzgada no suspenderá el trámite del
procedimiento. Con el escrito incidental se correrá traslado a la parte contraria por el
término de tres días para que lo conteste, y en ambos escritos las partes ofrecerán
sus pruebas en la que sólo se admitirá la documental y en su caso, la inspección de
autos. Transcurrido el término para evacuar la vista se citará para sentencia la que se
dictará dentro del término de ocho días.
EXCEPCIONES DILATORIAS
Artículo 261.- Se deroga. REFORMADO DEC. 341, P.O. 19 JULIO 2008.
Artículo 262.- Se deroga. REFORMADO DEC. 341, P.O. 19 JULIO 2008.
Artículo 263.- Cuando en la sentencia definitiva se declare procedente alguna excepción
dilatoria, que no fué de previo pronunciamiento se abstendrá el juez de fallar la cuestión
principal, reservando el derecho del actor.
(REFORMADO P.O. 10 DE AGOSTO DE 1985)
DE LA FIJACION DE LA LITIS
Artículo 264.- DEROGADO. P.O. 10 DE AGOSTO DE 1985)
Artículo 265.- DEROGADO. P.O. 10 DE AGOSTO DE 1985)
Artículo 266.- DEROGADO. P.O. 10 DE AGOSTO DE 1985)
Artículo 267.- DEROGADO. P.O. 10 DE AGOSTO DE 1985)
Artículo 268.-DEROGADO. P.O. 10 DE AGOSTO DE 1985)
Artículo 269.- (DEROGADO. P.O. 10 DE AGOSTO DE 1985)
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima
Dirección de Procesos Legislativos del H. Congreso de Estado de Colima
48
(REFORMADO, P.O. 10 DE AGOSTO DE 1985) (F. DE E., P.O. 24 DE AGOSTO DE 1985)
Artículo 270.- Transcurrido el término del emplazamiento sin haber sido contestada la
demanda, se hará la declaración de rebeldía, o habiendo contestado sin oponer
reconvención, a petición de parte se mandará recibir el negocio a prueba, observándose
las disposiciones del título noveno para hacer la declaratoria en rebeldía, el juez examinará
escrupulosamente las citaciones y notificaciones precedentes están hechas al demandado
en forma legal, si el demandante no señaló casa en el lugar del juicio y si el demandado
quebrantó el arraigo.
Se presumen confesados los hechos de la demanda que se dejó de contestar.
(REFORMADO DECRETO 341, P.O. 19 JULIO 2008)
Artículo 271.- El demandado que oponga reconvención o compensación, lo hará
precisamente al contestar la demanda y nunca después, dándose traslado del escrito al
actor y los litisconsortes que se adviertan de la reconvención, en el caso de admitirse su
procedencia a trámite, para que lo conteste en el término de seis días. Si el reconvenido no
contesta dentro de dicho término, se le declarará rebelde, procediéndose en lo demás en
los mismos términos señalados por el artículo anterior.
(REFORMADO P.O. 10 DE AGOSTO DE 1985)
Artículo 272.- Las excepciones supervenientes se harán valer hasta antes de citación para
sentencia y dentro del tercer día de que de ella tenga conocimiento la parte interesada. Se
substanciará en forma incidental y su resolución se reservará para la sentencia definitiva.
(REFORMADO DECRETO 641, P.O. 26 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
Artículo 273.- Cuando el demandado se allane a la demanda o admita que son ciertos
los hechos afirmados en la misma, y no se haga valer compensación o reconvención
previa ratificación ante la presencia judicial, el juzgador mandará citar a las partes para
oír sentencia definitiva
Se exceptúan de lo anterior los juicios del estado civil y aquellos en que se
controviertan derechos irrenunciables y la sentencia por dictarse manifiestamente
deba surtir efectos frente a terceros que no han litigado o la ley así lo disponga.
Se procederá de igual manera cuando el actor manifieste su conformidad con la
contestación a la demanda.
(REFORMADO P.O. 10 DE AGOSTO DE 1985)
Artículo 274.- Sólo podrán oponerse excepciones o defensas contradictorias cuando se
hagan con el carácter de subsidiarias.
(REFORMADO DECRETO 600, P.O. 44, SUPL. 4, 8 DE SEPTIEMBRE 2012)
Artículo 275.- Si las cuestiones controvertidas fueren puramente de derecho y no de hecho,
salvo lo dispuesto para el derecho extranjero, el juzgador otorgará a las partes un plazo de
tres días para que aleguen y dictará sentencia definitiva.
(REFORMADO DECRETO 641, P.O. 26 SEPTIEMBRE DE 2009)
Artículo 276.- Transcurrido el término para contestar la demanda o la reconvención, el
juez abrirá el juicio a prueba, salvo los casos de excepción previstos en este Código,
pronunciando al efecto y en forma expresa el auto correspondiente.
El auto que niegue o mande abrir el juicio a prueba será revocable.
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima
Dirección de Procesos Legislativos del H. Congreso de Estado de Colima
49
CAPITULO II
De la prueba
Reglas generales
(REFORMADO DECRETO 341, P.O. 19 JULIO 2008)
Artículo 277.- Para conocer la verdad sobre los puntos controvertidos, el juzgador tendrá
las siguientes facultades, independientemente de la carga de la prueba impuesta a las
partes conforme a este capítulo:
I.- Examinar a cualquier persona, sea parte o tercero, o valerse de cualesquiera cosas o
documentos, ya sea que pertenezcan a las partes o a un tercero, sin más limitación que la
de que las pruebas no estén prohibidas, y de que si se trata de tercero, se procure armonizar
el interés de la justicia con el respeto que merecen sus derechos.
II.- Decretar en todo tiempo, sea cual fuere la naturaleza del negocio, la práctica o
ampliación de cualquier diligencia probatoria, siempre que sea conducente para el
conocimiento de la verdad sobre los puntos cuestionados. En la práctica de estas
diligencias, el juzgador obrará como estime procedente para obtener el mejor resultado, sin
lesionar el derecho de las partes, oyéndolas y procurando en todo su igualdad.
III.- Examinar documentos, objetos y lugares, o hacerlas reconocer por peritos, y
IV.- En general, practicar cualquier diligencia que, a su juicio, sea necesaria para el
esclarecimiento de la verdad.
Para los tribunales no rigen las limitaciones y prohibiciones establecidas en relación con las
partes en materia de prueba.
Artículo 278.- Los tribunales podrán decretar en todo tiempo, sea cual fuere la naturaleza
del negocio, la práctica o ampliación de cualquiera diligencia probatoria, siempre que sea
conducente para el conocimiento de la verdad sobre los puntos cuestionados. En la práctica
de estas diligencias, el juez obrará como estime procedente para obtener el mejor resultado
de ellas, sin lesionar el derecho de las partes oyéndolas y procurando en todo su igualdad.
(REFORMADO DECRETO 341, P.O. 19 JULIO DE 2008)
Artículo 279.- Los daños y perjuicios que se ocasionen a terceros por comparecer o exhibir
alguna cosa, serán indemnizados por la parte que ofreció la prueba, o por ambas si el
juzgador procedió de oficio.
La indemnización, en caso de reclamación, se determinará a través del procedimiento
incidental.
Cada parte cubrirá los gastos que originen las pruebas que ofrezca. Ambas partes, las
ordenadas por el juzgador.
Cada parte deberá pagar los gastos y honorarios de los peritos que designe. El designado
en rebeldía será pagado por la parte que ofreció la prueba y el tercero en discordia, por
ambas partes.
Las reglas establecidas en este artículo, se aplicarán sin perjuicio de lo que ordene la
sentencia definitiva respecto a gastos y costas.
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima
Dirección de Procesos Legislativos del H. Congreso de Estado de Colima
50
(REFORMADO DECRETO 341, P.O. 19 JULIO 2008)
Artículo 280.- Las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas proposiciones de
hecho.
Quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su acción; quien contradice
la pretensión del adversario, ha de probar los hechos extintivos o las circunstancias
impeditivas de esa pretensión.
El que funda su derecho en una regla general no necesita probar que su caso siguió ésta,
pero quien alegue que está en la excepción, debe probarlo.
En caso de que exista duda respecto de la atribución de la carga de la prueba, ésta debe
ser rendida por la parte que se encuentre en circunstancias de mayor facilidad para
proporcionarla o, si esto no pudiera determinarse, corresponderá a quien sea favorable el
efecto jurídico del hecho que deba probarse.
Artículo 281.- El que niega sólo será obligado a probar:
I.- Cuando la negación envuelva la afirmación expresa de un hecho;
II.- Cuando se desconozca la presunción legal que tenga en su favor el colitigante;
III.- Cuando se desconozca la capacidad;
IV.- Cuando la negativa fuere elemento constitutivo de la acción.
(REFORMADO DECRETO 341, P.O. 19 JULIO 2008)
Artículo 282.- Las partes no pueden renunciar anticipadamente a la fase probatoria, ni a
ofrecer las pruebas autorizadas por la ley.
(REFORMADO DECRETO 600, P.O. 44, SUPL. 4, 8 DE SEPTIEMBRE 2012)
No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, las partes podrán solicitar que se falle el
juicio sin más pruebas que las documentales que, en su caso, hayan ofrecido con los
escritos de demanda y contestación, en cuyo caso, el juzgador otorgará a las partes un
plazo de tres días para que aleguen y dictará sentencia definitiva.
Las partes podrán desistirse de la práctica de las pruebas que estén pendientes de
recepción, a fin de que el procedimiento continúe por sus demás trámites, pero no podrán
hacerlo una vez que han sido desahogadas.
(REFORMADO DECRETO 641, 26 SEPTIEMBRE 2009)
Artículo 283.- Serán objeto de prueba los hechos controvertidos por las partes en los
escritos que fijan el debate. EI derecho no será objeto de prueba, salvo cuando se
trate de usos y costumbres y las partes no estuvieren de acuerdo con su existencia y
contenido.
El tribunal aplicará el derecho extranjero tal como lo harían los jueces o tribunales del
Estado cuyo derecho resultare aplicable, sin perjuicio de que las partes puedan alegar su
existencia y contenido.
Para informarse del texto, vigencia, sentido y alcance del derecho extranjero, el tribunal
podrá valerse de informes oficiales al respecto, que rindan funcionarios facultados del
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima
Dirección de Procesos Legislativos del H. Congreso de Estado de Colima
51
Servicio Exterior Mexicano, o bien ordenar las diligencias probatorias que considere
necesarias o admitir las que ofrezcan las partes.
(REFORMADO DECRETO 341, P.O. 19 JULIO 2008)
Artículo 284.- El Tribunal debe recibir las pruebas que le presenten las partes siempre que
estén permitidas por la Ley y se refieran a los puntos cuestionados.
Artículo 285.- Los hechos notorios no necesitan ser probados y el juez puede invocarlos,
aunque no hayan sido alegados por las partes.
(REFORMADO DECRETO 341, P.O. 19 JULIO 2008)
Artículo 286.- Para la aportación de las pruebas y para que las mismas se reciban, las
partes, los terceros y las autoridades tendrán las siguientes obligaciones:
I.- Las partes estarán obligadas a facilitar la inspección o reconocimiento ordenados por el
juzgador; a exhibir los documentos que tengan en su poder o de que puedan disponer y se
relacionen con el proceso; a permitir que se haga el examen de sus condiciones físicas o
mentales y a contestar las preguntas que el tribunal o sus contrapartes les dirijan sobre los
hechos controvertidos.
El juzgador podrá hacer cumplir sus determinaciones a través de la aplicación de los medios
de apremio, o bien podrá apercibir en el sentido de que se tendrán por ciertas las
afirmaciones de la contraparte si no se cumplen con estas obligaciones, dejando siempre
a salvo el derecho de rendir prueba en contrario.
II.- Los terceros estarán obligados en todo tiempo a prestar auxilio a los tribunales para el
esclarecimiento de los hechos controvertidos y, en consecuencia, deberán proporcionar
información, exhibir sin demora los documentos y objetos que tengan en su poder cuando
para ello sean requeridos, o permitir su inspección. Los tribunales tienen la facultad y el
deber de compeler a los terceros por los medios de apremio más eficaces, para que
cumplan con esta obligación. En caso de oposición, oirán las razones en que la funden y
resolverán sin ulterior recurso.
De esta obligación estarán exentos los ascendientes y descendientes, el cónyuge, los
especialistas en métodos alternativos de justicia que hubieren conocido del asunto y las
personas que deban guardar secreto profesional, en los casos en que se trate de probar
contra la parte con la que estén relacionados.
III.- Las autoridades tendrán la obligación de proporcionar los informes que se les pidan
respecto de hechos relacionados con el proceso, y de los que hayan tenido conocimiento o
en los que hayan intervenido por razón de su cargo.
(REFORMADO DECRETO 341, P.O. 19 JULIO 2008)
Artículo 287.- Las pruebas practicadas válidamente en un proceso judicial ventilado ante
los tribunales del Poder Judicial del Estado, podrán trasladarse a otro en copia auténtica, y
serán apreciables sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren
practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella.
(REFORMADO DECRETO 341, P.O. 19 DE JULIO DE 2008)
Artículo 288.- Las partes tendrán libertad para ofrecer como medios de prueba los que
estimen conducentes para la demostración de los hechos en que basen sus pretensiones,
siempre y cuando sean adecuados para producir convicción en el juzgador y cumplan las
normas previstas en este Código.
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima
Dirección de Procesos Legislativos del H. Congreso de Estado de Colima
52
En forma enunciativa, serán admisibles los siguientes medios de prueba:
I.- Confesión;
II.- Documentos públicos;
III.- Documentos privados;
IV.- Dictámenes periciales;
V.- Reconocimiento o inspección judicial;
VI.- Testimonial;
VII.- Fotografías, copias fotostáticas, registros dactiloscópicos, grabaciones en disco,
cassette, cinta, video, o cualquier otro tipo de reproducción; la información generada o
comunicada que conste en medios electrónicos, ópticos o en cualquier otra tecnología y,
en general, todos aquellos elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia y la
tecnología;
VIII.- Fama pública;
IX.- Presunciones; y
X.- Demás medios que produzcan convicción en el juzgador.
(ADICIONADO SUPL. NO. 2 P.O. 41, 09 DE OCTUBRE DE 2010)
Los documentos a que se refieren la fracción II, podrán constar en versión electrónica y
estar firmados con firma electrónica certificada. Los documentos a que se refieren las
fracciones III y IV podrán constar en versión electrónica y estar firmados con firma
electrónica.
(REFORMADO DECRETO 341, P.O. 19 JULIO 2008)
Artículo 288 BIS.- Salvo disposición contraria de la ley, lo dispuesto en este capítulo es
aplicable a toda clase de procedimientos.
CAPITULO III
Del ofrecimiento y admisión de pruebas
(REFORMADO P.O. 10 DE AGOSTO DE 1985)
Artículo 289.-El período de ofrecimiento de pruebas es de diez días fatales que empezarán
a contarse desde el día siguiente en que se notifique a las partes el auto que expresamente
abra dicho período.
(REFORMADO DECRETO 641, P.O. 26 SEPTIEMBRE 2009)
Artículo 290.- Las pruebas deben ser ofrecidas relacionándolas con cada uno de los
puntos controvertidos que se pretendan demostrar. Además, deberán ser adecuadas
para que el juzgador conozca la verdad de los hechos.
Artículo 291.- La prueba de confesión se ofrece presentando el pliego que contenga las
posiciones. Si éste se presentare cerrado deberá guardarse así en el secreto del juzgado,
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima
Dirección de Procesos Legislativos del H. Congreso de Estado de Colima
53
asentándose la razón respectiva en la misma cubierta. La prueba será admisible aunque
no se exhiba el pliego pidiendo tan sólo la citación; pero si no concurriera el absolvente a la
diligencia de prueba, no podrá ser declarado confeso más que de aquellas posiciones que
con anticipación se hubieren formulado.
Artículo 292.- La prueba pericial procedo cuando sean necesarios conocimientos especiales
en alguna ciencia, arte o industria o lo mande la ley, y se ofrecerán expresando los puntos
sobre los que versará, y si quiero, las cuestiones que deben de resolver los peritos.
Artículo 293.- Los documentos deberán ser presentados al ofrecerse la prueba documental.
Después de este periodo no podrán admitirse sino los que dentro del término hubieren sido
pedidos con anterioridad y no fueren remitidos al juzgado, sino hasta después; y los
documentos justificativos de hechos ocurridos con posterioridad, o de los anteriores cuya
existencia ignore el que los presente, aseverándolo así bajo protesta de decir verdad.
(REFORMADO SUPL. NO. 2 P.O. 41, 09 OCTUBRE 2010)
Artículo 294.- Las partes están obligadas, al ofrecer la prueba de documentos que no tienen
en su poder, a expresar el archivo físico o electrónico en que se encuentren, o si se
encuentran en poder de terceros y si son propios o ajenos.
Artículo 295.- Los documentos que ya se exhibieron antes de este período y las constancias
de autos se tomarán como prueba aunque no se ofrezcan.
Artículo 296.- Al solicitarse la inspección judicial se determinarán los puntos sobre que deba
de versar.
(REFORMADO DECRETO 641, PRIMER PÁRRAFO, P.O. 26 SEPTIEMBRE 2009)
Artículo 297.- Una vez concluido el período de ofrecimiento de pruebas, el juzgador
dictará resolución en la que determinará las pruebas que se admitan o, en su caso, se
desechen.
Serán improcedentes y el juzgador deberá desechar de plano las pruebas que pretendan
rendirse, en los siguientes casos:
I.- Para demostrar hechos que no son materia de la controversia o no han sido alegados
por las partes.
II.- Para demostrar hechos que quedaron admitidos por las partes y sobre los que no se
suscite controversia al quedar fijado el debate.
III.- Para demostrar un hecho que no pueda existir porque sea incompatible con una ley de
la naturaleza o con las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia.
(REFORMADO DEC. 641, PRIMER PÁRRAFO, P.O. 26 SEPTIEMBRE 2009)
IV.- Cuando, de acuerdo a criterios razonables, en ningún caso puedan contribuir a
esclarecer los hechos controvertidos.
V.- En forma extemporánea o en contravención a las reglas establecidas en este código.
VI.- Que sean contrarias al derecho o al respeto y la dignidad de las personas.
(REFORMADO DECRETO 641, P.O. 26 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
Contra el auto que admita o deseche una prueba procede la apelación en efecto
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima
Dirección de Procesos Legislativos del H. Congreso de Estado de Colima
54
devolutivo de tramitación inmediata, cuando sea apelable la sentencia en lo
principal.
CAPITULO IV.
De la recepción y práctica de las pruebas
Artículo 298.- DEROGADO. P.O. 10 DE AGOSTO DE 1985
CAPITULO V.
(F. DE E., P.O. 24 DE AGOSTO DE 1985)
Del término probatorio
(REFORMADO DECRETO 341, P.O. 19, 14 DE JULIO DE 2008)
SECCION I
Del período probatorio
Artículo 299.- Al día siguiente de que se notifique el auto de admisión, se abre por ministerio
de la ley el término probatorio de treinta días improrrogables.
(REFORMADO DECRETO 341, P.O. 19 DE JULIO DE 2008)
Artículo 300.- Cuando las pruebas hubieren de practicarse fuera del Estado, a petición de
parte, se concederá un término extraordinario siempre que se llenen los siguientes
requisitos: 1º.- Que se solicite durante el ofrecimiento de pruebas; 2º.- Que se indiquen los
nombres y residencia de los testigos que hayan de ser examinados, cuando la prueba sea
testimonial; y 3º.- Que se designen en caso de ser prueba instrumental, los archivos
públicos o particulares donde se hallen los documentos que han de cotejarse, o presentarse
originales.
El juez, al calificar la admisibilidad de las pruebas resolverá sobre el término extraordinario
y determinará el monto de la cantidad que el oferente deberá depositar para garantizar el
pago de la multa, en caso de que la prueba no sea incorporada a los autos dentro del
plazo respectivo. Si el oferente no hace este depósito dentro de los tres días siguientes a
la notificación del auto que admitió la prueba, éste quedará sin efecto jurídico y precluirá el
derecho del oferente a que se practique dicha prueba.
(ADICIONADO SUPL. NO. 2 P.O. 41, 09 DE OCTUBRE DE 2010)
En el caso de que los documentos se puedan cotejar por vía electrónica, se deberá indicar
la dependencia y la página de internet de ésta, supuesto en el cual la concesión del término
extraordinario de prueba será innecesario.
(REFORMADO DECRETO 133, P.O. 73, SUP. 3, 22 NOVIEMBRE 2016)
Artículo 301.- La parte a quien se hubiere concedido el período extraordinario de prueba a
que se refiere el artículo anterior, se le entregará el exhorto para su diligenciación y si no lo
devolviere debidamente diligenciado dentro del plazo señalado por el Juez, sin justificar que
para ello tuvo impedimento bastante, se le impondrá una multa que fijará el juzgador de
cinco hasta cuarenta unidades de medida y actualización, a favor del Fondo Auxiliar en
Beneficio de la Administración de Justicia. Asimismo, se le condenará a pagar
indemnización de daños y perjuicios en beneficio de su contraparte y se declarará desierta
la prueba.
(REFORMADO DECRETO 341, P.O. 19 DE JULIO DE 2008)
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima
Dirección de Procesos Legislativos del H. Congreso de Estado de Colima
55
Artículo 302.- El desahogo de pruebas fuera del lugar del juicio se hará a través de exhorto
o despacho, que se remitirá a la autoridad competente del lugar de que se trate, para cuyo
efecto el juez concederá al oferente un término que no podrá exceder de:
I.- Cincuenta días, si las pruebas para las que se solicitó, han de practicarse dentro del
territorio nacional y fuera del estado;
II.- Cien días, si hubieren de practicarse en la América del Norte, en la Central o en las
Antillas; y
III.- Ciento veinte días, si hubieren de practicarse en cualquiera otra parte.
Artículo 303.- Después de concluido el término ordinario, no se recibirá prueba alguna que
no fuere aquella para cuya recepción se concedió el término extraordinario.
El término extraordinario correrá desde el día siguiente al auto que califica las pruebas,
concluirá luego que se rindan aquellas para las que se pidió, aunque no haya expirado el
plazo señalado. Esto sin perjuicio de que el ordinario se de por concluido al finalizar el plazo
legal que le corresponde.
Artículo 304.- Ni el término ordinario ni el extraordinario podrá suspenderse ni ampliarse, ni
aún por consentimiento común de los interesados. Sólo causas muy graves, a juicio del
Juez, y bajo su responsabilidad, podrán producir las suspensión.
(REFORMADO DECRETO 341, P.O. 19 DE JULIO DE 2008)
Artículo 305.- Las diligencias de prueba sólo podrán practicarse dentro del término
probatorio, bajo pena de nulidad y responsabilidad del Juez. Se exceptúan aquellas
diligencias que, pedidas en tiempo legal, no pudieron practicarse por causas
independientes del interesado o que provengan de caso fortuito, de fuerza mayor o dolo del
colitigante; en esos casos el Juez, si lo cree conveniente, podrá requerir a las partes, por
una sola vez, para que en un plazo no mayor de tres días promuevan su desahogo,
apercibiéndolas de que en el caso contrario, serán declaradas desiertas.
(REFORMADO DECRETO 341, P.O. 19 DE JULIO DE 2008)
Artículo 306.- Las pruebas documentales que se presenten fuera de término serán
admitidas en cualquier estado del juicio hasta la citación para sentencia, protestando la
parte que antes no supo de ella y dándose conocimiento de las mismas a la contraria por
el término de tres días para que manifieste lo que a su derecho convenga, resolviéndose
en forma incidental. En contra de esa resolución será procedente el Recurso de Apelación
en efecto preventivo, de tramitación conjunta con la sentencia definitiva, cuando sea
apelable la sentencia en lo principal.
SECCION II
De la confesión
(REFORMADO DECRETO 341, P.O. 19 DE JULIO DE 2008)
Artículo 307. Desde que se abra el período de ofrecimiento de pruebas y hasta antes de
que concluya el período probatorio en primera instancia, toda persona que tenga el carácter
de parte estará obligada a absolver posiciones, bajo protesta de decir verdad, cuando así
lo exija el contrario.
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima
Dirección de Procesos Legislativos del H. Congreso de Estado de Colima
56
La confesión puede ser expresa o tácita. Es expresa, la que se hace clara y distintamente,
ya al formular o contestar la demanda, ya absolviendo posiciones, o en cualquier otro acto
del proceso. Es tácita o ficta, la que se presume en los casos señalados por la ley.
(REFORMADO DECRETO 341, P.O. 19 JULIO 2008)
Artículo 308. El que haya de absolver posiciones será citado personalmente, por lo menos
con dos días de anticipación al señalado para la audiencia, sin contar el día en que se
verifique la diligencia de notificación, el día siguiente hábil en que surta efectos la misma ni
el señalado para recibir la declaración.
(REFORMADO DECRETO 341, P.O. 19 JULIO 2008)
Artículo 309.- Las personas físicas pueden absolver posiciones por sí o por apoderado,
siempre que éste tenga poder bastante para absolverlas. Sin embargo, estarán obligadas
a absolver personalmente las posiciones, aunque tengan representante en juicio, cuando
así lo pida la contraparte al ofrecer la prueba y en los escritos que fijan el debate se hayan
señalado hechos concretos que sean propios de dichas personas, que justifiquen, a juicio
del juzgador, que la prueba tenga que ser absuelta personalmente y no por conducto de
apoderado.
Las personas morales absolverán posiciones por conducto de sus representantes legales
o sus apoderados con facultades para ello, sin que pueda exigirse que las posiciones sean
absueltas por determinado representante legal o apoderado.
Por los que no gocen de capacidad procesal, lo harán sus representantes legales.
El mandatario o representante que comparezca a absolver posiciones por alguna de las
partes, forzosamente será conocedor de todos los hechos controvertidos propios de su
mandante o representado, y no podrá manifestar desconocer los hechos propios de aquél
por quien absuelve, ni podrá manifestar que ignora la respuesta o contestar con evasivas,
ni mucho menos negarse a contestar o abstenerse de responder de modo categórico en
forma afirmativa o negativa, pues de hacerlo así se le declarará confeso de las posiciones
que calificadas de legales se le formulen.
En el caso de cesión, se considera al cesionario como apoderado del cedente, para
absolver posiciones sobre hechos de éste; pero, si los ignora, pueden articularse las
posiciones al cedente, siendo a cargo del cesionario la obligación de presentarlo.
La declaración de confeso del cedente obliga al cesionario, quedando a salvo el derecho
de éste frente al cedente.
Si el que debe absolver posiciones no tuviere su domicilio dentro de la jurisdicción del
juzgador, se le mandará examinar por medio de exhorto, al que se acompañará en sobre
cerrado y sellado, el pliego en que consten las posiciones, después de que el juzgador haya
hecho la correspondiente calificación de las que considere legales, anotándolo en el mismo
pliego. Hecho lo anterior, el Secretario certificará una copia de éste y lo mandará guardar
en secreto del Juzgado hasta que se lleve a cabo la diligencia.
El juez exhortado recibirá la confesión, pero no podrá declarar confeso a ninguno de los
litigantes, si no fuere expresamente facultado por el exhortante.
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima
Dirección de Procesos Legislativos del H. Congreso de Estado de Colima
57
(REFORMADO DECRETO 341, P.O. 19 JULIO 2008)
Artículo 310.- Las posiciones deberán llenar los requisitos siguientes:
I.- Estar formuladas en términos claros y precisos;
II.- Ser aseverativas, entendiéndose por tales las que afirman algo, aunque estén
redactadas en términos negativos;
III.- Contener hechos propios del que absuelva;
IV.- No han de ser insidiosas. Son insidiosas las preguntas que se dirijan a ofuscar la
inteligencia del que ha de responder, con el objeto de obtener una confesión contraria a la
verdad;
V.- No han de contener más que un solo hecho. Cuando la posición contenga dos o más
hechos, el Tribunal la examinará prudentemente, determinando si debe absolverse en dos
o más, o si, por la íntima relación que exista entre los hechos que contiene, de manera que
no pueda afirmarse o negarse uno, sin afirmar o negar el otro u otros, y teniendo en cuenta
lo ya declarado por el absolvente al contestar las anteriores posiciones, debe prevalecer
como ha sido formulada;
VI.- No han de ser contradictorias. En caso de que resulten serlo, ambas posiciones serán
desechadas; y
VII.- Deberán concretarse a hechos que sean objeto del debate.
(REFORMADO DECRETO 341, P.O. 19 JULIO 2008)
Artículo 311.- El juzgador deberá desechar las posiciones que no cumplan con los requisitos
previstos en el artículo anterior.
Contra el desechamiento de posiciones procede el recurso de apelación preventiva, de
tramitación conjunta con la sentencia definitiva.
(REFORMADO DEC. 341, APROB. 14 DE JULIO DE 2008)
Artículo 312.- Si el citado a absolver posiciones comparece, deberá identificarse,
asentándose razón en el acta de los documentos o medios que sirvieron para este fin.
Después, el Juez, o en su caso, el Secretario, deberá tomarle la protesta de conducirse con
verdad, advirtiéndole sobre las penas que el Código Penal para el Estado establece para
sancionar a las personas que se conducen con falsedad ante la autoridad judicial.
Hecha la protesta de decir verdad, el Juez, en presencia del absolvente, abrirá el pliego de
posiciones y calificará éstas, conforme a los artículos 310 y 311 de este Código.
Si el oferente no exhibió el pliego de posiciones en forma escrita, podrá formularlas de
manera verbal en la audiencia respectiva y el Juez las calificará en los términos del párrafo
anterior, pero en el caso de que no comparezca a la misma, se declarará desierta la prueba.
Cuando las posiciones fueren verbales, se harán constar en el acta de la diligencia; si se
formulan por escrito, el pliego que las contenga se engrosará a los autos.
Una vez que las posiciones sean calificadas de legales, el Juez o Secretario ordenará al
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima
Dirección de Procesos Legislativos del H. Congreso de Estado de Colima
58
declarante que las responda y asentará literalmente las respuestas. Concluida la diligencia,
la parte absolvente firmará o estampará su huella dactilar al margen del pliego de
posiciones, lo cual se asentará en el acta respectiva.
Contra la calificación de posiciones procede el Recurso de Apelación preventiva, de
tramitación conjunta con la sentencia definitiva.
Artículo 313.-Si fueren varios los hayan de absolver posiciones y al tenor de un mismo
interrogatorio, las diligencias se practicarán separadamente y en un mismo acto, evitando
que los que absuelvan primero se comuniquen con los que han de absolver después.
(REFORMADO DECRETO 341, P.O. 19 JULIO 2008)
Artículo 314.- En ningún caso se permitirá que la parte que ha de absolver posiciones esté
asistida por su abogado, procurador ni otra persona, ni se le dará traslado ni copia de las
posiciones, ni término para que se aconseje; pero si el absolvente fuera extranjero, podrá
ser asistido por un intérprete, en cuyo caso el Juez lo nombrará. Si la parte lo pide, se
asentará también su declaración en su propio idioma, con intervención del intérprete.
Artículo 315.- Las contestaciones deberán ser categóricas, en sentido afirmativo o negativo,
pudiendo el que las dé, agregar las explicaciones que estime conveniente o las que el juez
le pida.
En el caso de que el declarante se negare a contestar o contestare con evasivas, o digere
ignorar los hechos propios, el juez lo apercibirá en el acto, de tenerlo por confeso sobre los
hechos de los cuales sus respuestas no fueren categóricas o terminantes.
(ADICIONADO, P.O. 19 DE JULIO DE 2008)
Si el absolvente estima ilegal o confusa una posición, podrá manifestarlo al Tribunal, a fin
de que vuelva a calificarla. Si se declara legal, se le repetirá para que la conteste.
(REFORMADO DEC. 341, P.O. 19 DE JULIO DE 2008)
Artículo 316.- Contestado el pliego, la parte que promovió la prueba puede formular, oral o
directamente, posiciones al absolvente, las cuales, una vez que sean calificadas de legales,
se formularán al absolvente conforme a este Código.
(REFORMADO P.O. 10 DE AGOSTO DE 1985)
Artículo 317.- El tribunal puede libremente interrogar a la partes sobre los hechos y
circunstancias que sean conducentes a la averiguación de la verdad.
(REFORMADO DECRETO 341, P.O. 19 DE JULIO DE 2008)
Artículo 318.- De la diligencia se levantará acta, que deberá ser firmada al pie de la última
hoja y al margen de las demás en que contenga las declaraciones producidas por los
absolventes después de leerlas por sí mismos si quieren hacerlo o de que les sean leídas
por el Juez, o en su caso, el Secretario de Acuerdos. Si no supieren firmar, pondrán su
huella digital, y, si no quisieren hacer lo uno ni lo otro, firmarán sólo el Juez y el Secretario
de Acuerdos, haciendo constar esta circunstancia.
(REFORMADO DECRETO 341, P.O. 19 JULIO 2008)
Artículo 319.- Cuando el absolvente, al enterarse de su declaración manifiesta no esta
conforme con los términos asentados, el Juez decidirá en el acto lo que proceda acerca de
las rectificaciones que deban hacerse. Una vez firmadas las declaraciones no pueden
variarse ni en la substancia ni en la redacción. La nulidad proveniente de error o violencia
se substanciará incidentalmente y la resolución que se dicte será apelable en el efecto
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima
Dirección de Procesos Legislativos del H. Congreso de Estado de Colima
59
devolutivo, de tramitación conjunta con la sentencia definitiva, cuando sea apelable la
sentencia en lo principal.
(REFORMADO DECRETO 641, P.O. 26 SEPTIEMBRE2009)
Artículo 320.- Cuando deban absolver posiciones personas mayores de setenta años;
con discapacidad o que se encuentren imposibilitadas para trasladarse al local del
Tribunal, en razón de padecer una enfermedad debidamente comprobada, el personal
autorizado del Tribunal se trasladará al domicilio de aquéllas o al lugar en el que se
encuentren, a fin de efectuar la diligencia, misma que podrá realizarse en presencia
de la otra parte, si asistiere.
(REFORMADO DECRETO 341, P.O. 19 JULIO 2008)
Artículo 321.- El que deba absolver posiciones será declarado confeso: 1°.- Cuando sin
justa causa no comparezca y haya sido debidamente citado para hacerlo, en cuyo caso la
declaración se hará de oficio, siempre y cuando el pliego de posiciones se haya exhibido
con anterioridad; 2°.- Cuando se niegue a declarar; y 3°.- Cuando al hacerlo insista en no
responder afirmativamente o negativamente.
Artículo 322.- DEROGADO, DECRETO 341, P.O. 19 JULIO 2008.
(REFORMADO DECRETO 341, P.O. 19 JULIO 2008)
Artículo 323.- El auto en que se declare confeso al litigante o en el que se deniegue esta
declaración admite la apelación preventiva, de tramitación conjunta con la sentencia
definitiva, siempre que pueda apelarse de la sentencia definitiva.
(REFORMADO DECRETO 341, P.O. 19 JULIO 2008)
Artículo 324.- Se tendrá por confeso el articulante y sólo en lo que le perjudique, respecto
a los hechos propios que consten en las posiciones que formule, y contra ellos no se le
admitirá prueba de ninguna clase.
Artículo 325.- Las autoridades, las corporaciones oficiales y los establecimientos que
formen parte de la administración pública no absolverán posiciones en la forma que
establecen los artículos anteriores; pero la parte contraria podrá pedir que se les libre oficio
insertando las preguntas que quiera hacerles para que, por la vía de informe, sean
contestadas dentro del término que designe el tribunal y que no excederá de ocho días. En
el oficio se apercibirá a la parte absolvente de tenerla por confesa si no contestare dentro
del término que se les haya fijado, o si no lo hiciere categóricamente afirmando o negando
los hechos.
(REFORMADO DECRETO 341, P.O. 19 JULIO 2008)
Artículo 325 BIS.- Las partes podrán, dentro del período de ofrecimiento de pruebas, pedir
por una sola vez que la contraparte se presente a declarar sobre hechos objeto del debate.
Las preguntas se formularán de manera verbal y podrán no referirse a hechos propios, con
tal de que la persona que declare tenga conocimiento de los mismos.
La declaración de las partes se recibirá de acuerdo con las siguientes reglas:
I. Podrá recibirse con independencia de la prueba de posiciones; pero también podrán
formularse las preguntas en el mismo acto de la absolución de posiciones, aprovechando
la misma citación.
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima
Dirección de Procesos Legislativos del H. Congreso de Estado de Colima
60
II. Cuando la citación para declarar sea distinta de la citación para absolver posiciones, el
juzgador podrá emplear los medios de apremio autorizados en este código para hacer
comparecer a las partes ante su presencia y para hacer que éstas declaren en el proceso.
III. No procederá la confesión ficta en la prueba de declaración de parte.
IV. Serán aplicables a esta prueba, en lo conducente, las reglas de la prueba testimonial.
SECCION III
Documentos públicos y privados
(REFORMADO SUPL. NO. 2 P.O. 41, 09 DE OCTUBRE DE 2010)
Artículo 326.- Para demostrar los hechos controvertidos, son admisibles toda clase de
documentos públicos o privados que consten en soporte material o soporte electrónico,
estén o no firmados.
(REFORMADO SUPL. NO. 2 P.O. 41, 09 DE OCTUBRE DE 2010)
Son documentos públicos los autorizados por funcionarios públicos o depositarios de la fe
pública, firmados en forma autógrafa o con su firma electrónica certificada, dentro de los
límites de su competencia, y con las solemnidades o formalidades prescritas por la ley.
Tendrán ese carácter tanto los originales como los testimonios y las copias certificadas que
autoricen o expidan dichos funcionarios o profesionales con facultades para certificar.
(REFORMADO SUPL. NO. 2 P.O. 41, 09 DE OCTUBRE DE 2010)
La calidad de auténticos y públicos se podrá demostrar, además, por la existencia regular
en los documentos, de sello, firmas u otros signos exteriores, que en su caso, prevengan
las leyes. La misma calidad tendrán los documentos electrónicos, firmados con firma
electrónica certificada que reúnan los requisitos que al respecto establezca la Ley sobre el
uso de medios electrónicos y de firma electrónica y su reglamento.
Por tanto, en forma enunciativa y no limitativa, son documentos públicos:
(REFORMADO SUPL. NO. 2 P.O. 41, 09 DE OCTUBRE DE 2010)
I.- Los testimonios y las copias certificadas de las escrituras y actas otorgadas ante notarios
públicos, así como los originales de dichas escrituras y actas, firmadas en forma autógrafa
o con firma electrónica certificada;
II.- Los documentos auténticos expedidos por funcionarios que desempeñen cargo público
en lo que se refiere al ejercicio de sus funciones;
(REFORMADO SUPL. NO. 2 P.O. 41, 09 DE OCTUBRE DE 2010)
III.- Los documentos auténticos, libros de actas, estatutos, registros y catastro que se
encuentren en los archivos públicos o dependientes del Gobierno Federal, de los Estados,
de los Ayuntamientos y del Distrito Federal, firmados en forma autógrafa o con firma
electrónica certificada;
(REFORMADO SUPL. NO. 2 P.O. 41, 09 DE OCTUBRE DE 2010)
IV.- Las certificaciones de actas del estado civil expedidas por los Oficiales del Registro
Civil o persona facultada, firmadas en forma autógrafa o con la firma electrónica certificada,
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima
Dirección de Procesos Legislativos del H. Congreso de Estado de Colima
61
respecto a constancias existentes en los libros correspondientes o en los archivos
electrónicos;
(REFORMADO SUPL. NO. 2 P.O. 41, 09 DE OCTUBRE DE 2010)
V.- Las certificaciones de constancias existentes en los archivos públicos físicos o
electrónicos, firmados en forma autógrafa o con la electrónica certificada, expedidas por
funcionarios a quienes competa;
VI.- Las certificaciones de constancias en los archivos parroquiales y que se refieran a actos
pasados antes del establecimiento del Registro Civil, siempre que fueren cotejadas por
notario público o quien haga sus veces con arreglo a derecho;
(REFORMADO SUPL. NO. 2 P.O. 41, 09 DE OCTUBRE DE 2010)
VII.- Las ordenanzas, estatutos, reglamentos y actas de sociedades o asociaciones, así
como universidades, siempre que estuvieren aprobados por el Gobierno Federal, o de los
Estados, y las copias certificadas que de ellos se expidieren con firma autógrafa o con la
firma electrónica certificada;
VIII.- Las actuaciones judiciales de toda especie;
IX.- Las certificaciones que expidieren las bolsas mercantiles o mineras autorizadas por la
ley y las expedidas por corredores titulados con arreglo al Código de Comercio;
X.- Las actas autorizadas por los corredores públicos, así como los asientos de su libro de
registro y las copias certificadas que expidan de las actas y asientos, con apego a la ley de
la materia; y
XI.- Los demás a los que se les reconozca ese carácter por la ley.
(REFORMADO SUPL. NO. 2 P.O. 41, 09 DE OCTUBRE DE 2010)
Por testimonio se entiende la copia de una escritura pública expedida por el notario ante
quien se otorgó o por el que lo sustituya conforme a la Ley firmada en forma autógrafa o
con la firma electrónica certificada.
(REFORMADO SUPL. NO. 2 P.O. 41, 09 DE OCTUBRE DE 2010)
Auténtico se llama a todo documento que está autorizado y firmado, en forma autógrafa,
por el servidor público que tenga facultades para expedirlo y que lleve el sello de la oficina
respectiva; o el que contengan la firma electrónica certificada del servidor público facultado,
en cuyo caso no se requerirá el sello.
(ADICIONADO SUPL. NO. 2 P.O. 41, 09 DE OCTUBRE DE 2010)
Cuando se trate de documentos firmados con la firma electrónica certificada no se requiera
la exigencia del sello de la oficina respectiva.
(REFORMADO SUPL. NO. 2 P.O. 41, 09 DE OCTUBRE DE 2010)
Artículo 327.- Los documentos públicos expedidos por autoridades federales o funcionarios
de los Estados o del Distrito y Territorios Federales, y firmados en forma autógrafa o con la
firma electrónica fiable que corresponda, harán fe en esta entidad sin necesidad de
legalización.
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima
Dirección de Procesos Legislativos del H. Congreso de Estado de Colima
62
Artículo 328.- Para que hagan fe en el estado los documentos públicos procedentes del
extranjero, deberán llenar los requisitos que fija el Código Federal de Procedimientos
Civiles.
(REFORMADO SUPL. NO. 2 P.O. 41, 09 DE OCTUBRE DE 2010)
Artículo 329.- A todo documento redactado en idioma extranjero, firmado en forma
autógrafa o con la firma electrónica, se acompañará la traducción del mismo, copia o
reproducción de aquél y de ésta. Con ambos, se mandará dar vista a la parte contraria para
que dentro del tercer día manifieste si está conforme. Si lo estuviere o no manifestara nada,
se pasará por la traducción; en caso contrario, el Tribunal nombrará traductor.
(REFORMADO SUPL. NO. 2 P.O. 41, 09 DE OCTUBRE DE 2010)
Artículo 330.- Siempre que uno de los litigantes pidiere, cuando esto fuere posible, copia o
testimonio de parte de un documento, firmados en forma autógrafa o con la electrónica
certificada, o pieza que obre en los archivos públicos físicos o electrónicos, el contrario
tendrá derecho de que a su costa se adicione con lo que crean conducente del mismo
documento.
(REFORMADO DECRETO 341, P.O. 19 JULIO 2008)
Artículo 331.- Los documentos existentes en un lugar distinto de aquél en que se sigue el
negocio, se compulsarán a virtud de despacho o exhorto que dirija el Tribunal de los autos
al Juez del lugar en que aquellos se encuentren.
(REFORMADO SUPL. NO. 2 P.O. 41, 09 DE OCTUBRE DE 2010)
Cuando se trate de documentos firmados con la firma electrónica certificada, se
compulsarán, de ser posible, levantando la actuación correspondiente, observando el
documento en la página de internet o en la base de datos de la dependencia que lo expidió.
De no ser posible la referida compulsa, se procederá en los términos del párrafo anterior.
(REFORMADO SUPL. NO. 2 P.O. 41, 09 DE OCTUBRE DE 2010)
Artículo 332.- El documento público hace fe plena de su formación y de los hechos que el
funcionario público, el notario o el corredor, autorizados por la Ley para formarlo, declaren
haber ocurrido en su presencia. Contra esta prueba sólo se admite la impugnación por
falsedad. En este caso, se decretará su cotejo con los que obren en los archivos o
protocolos físicos o electrónicos de los que provengan. El cotejo se practicará en el archivo
físico o electrónico o en el local o por medio de la página de internet en donde se halle la
matriz del documento impugnado, con asistencia de las partes, si concurriesen, a cuyo fin
se señalará y hará saber previamente el día y la hora. El cotejo también podrá hacerlo el
Secretario cuando el juzgador así lo determine. Si el archivo o protocolo físico o electrónico
no están dentro de la jurisdicción o no tiene página de internet la dependencia que lo expidió
o no funciona ésta, el cotejo se practicará por medio de exhorto.
Cuando alguna de las partes no esté de acuerdo con la compulsa que se verifique vía
electrónica, podrá solicitar se practique éste vía exhorto.
(ADICIONADO SUPL. NO. 2 P.O. 41, 09 DE OCTUBRE DE 2010)
Artículo 332 Bis.- Los documentos públicos firmados con la firma electrónica certificada,
tendrán respecto de los datos en el consignados el mismo valor que los expedidos con la
firma autógrafa; y no altera las normas relativas a los documentos en que unos y otros
consten y serán admisibles como medios de prueba.
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima
Dirección de Procesos Legislativos del H. Congreso de Estado de Colima
63
Los documentos en que se utilice la firma electrónica certificada, se incluirá en sus
algoritmos el contenido del sello, y cuando sea posible, en los formatos predeterminados
aparecerán visibles, y al imprimirse se estamparan en el documento, de acuerdo con los
parámetros señalados en el primer párrafo.
(ADICIONADO SUPL. NO. 2 P.O. 41, 09 DE OCTUBRE DE 2010)
Artículo 332 Bis 1.- Para utilizar la firma electrónica certificada en la celebración de los actos
jurídicos en que se haga uso de la misma, además de lo contenido en este Código, se
deberá observar lo dispuesto en la Ley Sobre el Uso de Medios Electrónicos y Firma
Electrónica para el Estado de Colima y su Reglamento.
(ADICIONADO SUPL. NO. 2 P.O. 41, 09 DE OCTUBRE DE 2010)
Artículo 332 Bis 2.- En los casos en que se exija la firma autógrafa de las partes, dicho
requisito se tendrá por cumplido, tratándose de documentos existentes en archivos
electrónicos y que se materialicen en forma de documento, siempre que en estos se utilice
la firma electrónica.
(ADICIONADO SUPL. NO. 2 P.O. 41, 09 DE OCTUBRE DE 2010)
Artículo 332 Bis 3.- Cuando la ley exija una solemnidad que no sea susceptible de cumplirse
mediante la firma electrónica certificada, se requiera la comparecencia personal, o exija la
firma autógrafa, entre otros, se estará a lo señalado en la disposición correspondiente.
(ADICIONADO SUPL. NO. 2 P.O. 41, 09 DE OCTUBRE DE 2010)
Artículo 332 Bis 4.- Los documentos, firmados en forma autógrafa o con la firma electrónica
fiable que corresponda, emitidos por las entidades federativas, la federación, así como por
países extranjeros, tendrán en el Estado la fuerza que establezcan las leyes de la materia.
(REFORMADO DECRETO 341, P.O. 19 JULIO 2008)
Artículo 333.- Son documentos privados los que carezcan de los requisitos que se expresan
en el artículo 326 de este Código.
(REFORMADO DECRETO 641, P.O. 26 SEPTIEMBRE 2009)
Artículo 334.- Los documentos privados y la correspondencia procedentes de uno de
los interesados, presentados en juicio por vía de prueba y no impugnados ni objetados
por la parte contraria, se tendrán por admitidos y surtirán sus efectos como si hubieren
sido reconocidos expresamente.
Podrá exigirse el reconocimiento expreso de documentos privados presentados como
prueba, si el que los ofrece así lo pidiere; con este objeto se exhibirán los originales a quien
deba reconocerlos y se le dejará verlos en su integridad y no sólo la firma.
En el reconocimiento de documentos se observarán, en lo conducente, las reglas de la
confesión judicial.
Artículo 335.- Los documentos privados se presentarán originales, y cuando formen parte
de un libro, expediente o legajo, se exhibirán para que se compulse la parte que señalen
los interesados.
(REFORMADO DECRETO 341, P.O. 19 JULIO 2008)
Artículo 336.- Si los documentos a que se refiere el artículo anterior se encuentran
agregados a libros o papeles de casa de comercio, o de algún establecimiento industrial, el
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima
Dirección de Procesos Legislativos del H. Congreso de Estado de Colima
64
que pida el documento o la constancia deberá precisar cuáles son éstos y el lugar donde
se hallan. Los responsables de esos establecimientos sólo estarán obligados a exhibir los
documentos en el lugar en donde se encuentren, para que sean cotejados, sin perjuicio de
que pueda obtenerse copia certificada de los mismos.
(REFORMADO DECRETO 341, P.O. 19 JULIO 2008)
Artículo 337.- Con excepción de lo previsto en el artículo anterior, cuando las partes deban
servirse de documentos en poder de terceros, solicitarán al juzgador que requiera a éstos
para que exhiban o entreguen copia fotográfica, fotostática, facsimilar o testimonio
certificado de ellos, siendo los gastos que se originen a cargo del que pida la prueba. Los
terceros podrán rehusarse a la entrega por alguna causa justificada, la cual será calificada
por el Juez.
Si se trata de documento que se halle o se hubiere hallado en poder de la contraparte, se
le requerirá para que lo presente en el plazo que señale el juzgador. El que promueva la
prueba podrá presentar copia del documento o proporcionar los datos que conozca acerca
de su contenido, copia o datos que se tendrán por exactos si se probare que el documento
se halla o hubiere hallado en poder del adversario y éste, sin justa causa, no lo presentare.
Si la parte se niega, sin justa causa, a exhibir en juicio un documento que obra en su poder
o al que se haya referido en el proceso, o a presentar de nuevo un documento,
temporalmente retirado, o si, con hecho propio, impide la producción de un documento, a
cuya presentación tiene derecho la contraparte, el tribunal, una vez valoradas
cuidadosamente las circunstancias del caso y su influencia sobre la decisión, podrá
considerar como probadas las afirmaciones del adversario sobre el contenido del
documento.
(REFORMADO DECRETO 341, P.O. 19 JULIO 2008)
Artículo 338.- Sólo podrá reconocer un documento privado el que lo haya firmado, el que
lo haya mandado extender o el legítimo representante de ellos, con poder o cláusula
especial. Se exceptúan los casos previstos en los artículos 1,439 y 1,141 del Código Civil.
Los documentos privados que no provengan de las partes deberán ser reconocidos por su
autor, quien podrá ser examinado en la forma establecida para la prueba testimonial.
(REFORMADO DECRETO 341, P.O. 19 JULIO 2008)
Artículo 339.- En caso de que se niegue o se ponga en duda la autenticidad de un
documento, impugnándolo de falso, podrá pedirse el cotejo de letras y/o firmas.
Tratándose de los documentos exhibidos con la demanda, el demandado, si pretende
tacharlos de falsedad, deberá oponer la excepción correspondiente, de la cual se dará vista
a la contraparte, y ofrecer en ese momento las pruebas que estime pertinentes, además de
la pericial, cuya admisión se reservará para el momento procesal oportuno.
Tratándose de documentos exhibidos por la parte demandada junto con su contestación a
la demanda, o bien de documentos exhibidos por cualquiera de las partes con posterioridad
a los escritos que fijan la litis, la impugnación se hará en la vía incidental, dentro de los tres
días siguientes al auto admisorio de pruebas, tratándose de los presentados hasta
entonces. Los exhibidos con posterioridad podrán ser impugnados en igual término,
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima
Dirección de Procesos Legislativos del H. Congreso de Estado de Colima
65
contado desde la notificación del auto que ordene su recepción. En ambos casos, la
resolución se reservará para la definitiva.
(REFORMADO SUPL. NO. 2 P.O. 41, 09 DE OCTUBRE DE 2010)
Para que se pueda dar curso a la impugnación, el interesado deberá expresar con toda
precisión los motivos o causas en los que se base para sostener que el documento es falso
o inexacto y precisará el archivo o protocolo físico o electrónico del que provenga el
documento impugnado, para que pueda hacerse el cotejo correspondiente; o en su defecto,
señalará los documentos indubitables para que el mismo se practique.
Si con la impugnación a que se refieren los párrafos anteriores no se ofreciere la prueba
pericial correspondiente o no se cumpliere con cualquiera de los requisitos previstos para
su admisión o trámite, se desechará de plano por el juzgador.
Cuando el juicio se siga en rebeldía y el actor haya presentado documentos cuya autoría
atribuye al demandado y éste no los haya objetado, será necesario su reconocimiento, el
que se practicará con sujeción a las disposiciones sobre la confesión, y surtirá sus mismos
efectos. Si el documento es de un tercero, la verdad de su contenido debe demostrarse por
otras pruebas.
(REFORMADO SUPL. NO. 2 P.O. 41, 09 DE OCTUBRE DE 2010)
Artículo 339 BIS.- La objeción de documentos firmados en forma autógrafa o con la firma
electrónica, inclusive de los que no se encuentren firmados, se tramitará en vía incidental,
dentro de los tres días siguientes al auto admisorio de pruebas, tratándose de los
presentados hasta entonces. Los exhibidos con posterioridad podrán ser objetados en igual
término, contados desde la notificación del auto que ordene su recepción.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO SUPL. NO. 2 P.O. 41, 09 DE OCTUBRE DE 2010)
Artículo 340.- La falsedad consiste en la formación de un documento, no verdadero, o en la
alteración de uno auténtico, o bien en la falta de veracidad de los hechos representados en
un documento público que obre en archivo físico o electrónico y que se afirman como
ocurridos ante un servidor público, notario o corredor.
También se considera que existe falsedad en los documentos privados cuando quien ha
recibido el documento firmado, con el texto no escrito en su totalidad, haya formado o
complementado, o hecho formar o completar su texto, en contra de los acuerdos tomados
con el firmante.
(REFORMADO DECRETO 341, P.O. 19 JULIO 2008)
Artículo 341.- Cuando se impugne la autenticidad de un documento privado o público sin
matriz, deberán señalarse los documentos indubitables para el cotejo o solicitar al Tribunal
que cite al interesado para que, en su presencia, estampe la firma, letras o huella digital
que servirá para el cotejo, así como promover la prueba pericial correspondiente.
(ADICIONADO SUPL. NO. 2 P.O. 41, 09 DE OCTUBRE DE 2010)
Cuando se trate de documentos públicos que consten en archivos electrónicos el juzgador
podrá compulsarlos en la página de internet de la dependencia en el que se encuentren
éstos, y solicitar a la autoridad certificadora, la comprobación de la validez de la firma
electrónica certificada o fiable que corresponda, si no tiene página de internet la
dependencia que lo expidió o no funciona ésta, el cotejo se practicará por medio de exhorto.
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima
Dirección de Procesos Legislativos del H. Congreso de Estado de Colima
66
(REFORMADO P.O. 10 DE AGOSTO DE 1985)
Artículo 342.- Se considerarán indubitados para el cotejo:
(REFORMADO SUPL. NO. 2 P.O. 41, 09 DE OCTUBRE DE 2010)
I. Los documentos físicos o electrónicos, firmados en forma autógrafa o con la
firma electrónica, que las partes reconozcan como tales, de común acuerdo,
debiendo manifestar su conformidad a la autoridad judicial;
(REFORMADO SUPL. NO. 2 P.O. 41, 09 DE OCTUBRE DE 2010)
II. Los documentos privados físicos o electrónicos cuya letra o firma autógrafa o
electrónica hayan sido reconocidos en juicio por aquél a quien se atribuya la
falsedad;
(REFORMADO SUPL. NO. 2 P.O. 41, 09 DE OCTUBRE DE 2010)
III. Los documentos privados físicos o electrónicos cuya letra, firma autógrafa o
electrónica o huella dactilar hayan sido judicialmente declaradas propias de
aquél a quien se atribuye la falsedad del documento, exceptuando el caso en
que la declaración haya sido hecha en rebeldía;
IV. El escrito impugnado en la parte en que reconozca la letra como suya aquél a
quien perjudique.
V. Las firmas o huellas dactilares puestas en actuaciones judiciales en presencia
del Secretario del Tribunal por la parte cuya firma, letra o huella dactilar se trata
de comprobar, a excepción de las estampadas dentro del mismo juicio en donde
se suscitó la prueba y las puestas ante cualquier otro funcionario revestido de la
fe pública.
(REFORMADO DECRETO 341, P.O. 19 JULIO 2008)
Artículo 343.- El Juez, al emitir la sentencia definitiva, podrá decidir en lo principal la fuerza
probatoria del documento impugnado, sin que pueda hacerse declaración alguna general
que afecte al instrumento y sin perjuicio del procedimiento penal a que hubiera lugar.
Artículo 344.- DEROGADO, DECRETO 341, P.O. 19 JULIO 2008.
SECCION IV
Prueba Pericial
(REFORMADO DECRETO 341, P.O. 19 JULIO 2008)
Artículo 345.- La prueba pericial será admisible cuando la naturaleza de los puntos o
cuestiones materia de la misma, requieran conocimientos científicos o técnicos, o bien
experiencias prácticas en el ejercicio de un oficio, más no en lo relativo a conocimientos
generales que la Ley presupone como necesarios en los Jueces.
El juzgador, aunque no lo pidan las partes, podrá hacerse asistir por uno o más peritos,
cuando lo considere necesario para el esclarecimiento de puntos o cuestiones de litigio, o
para el cumplimiento de actos que no esté en condiciones de apreciar por sí mismo.
Los peritos deben tener título en la ciencia o arte a que pertenezca la cuestión sobre la cual
ha de oírse su parecer, si la profesión o el arte estuvieren legalmente reglamentados.
Si la profesión o el arte no estuvieren legalmente reglamentados, o estándolo, no hubieren
peritos en el lugar, podrán ser nombrados cualesquiera personas entendidas, aun cuando
no tengan título.
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima
Dirección de Procesos Legislativos del H. Congreso de Estado de Colima
67
(REFORMADO DECRETO 341, P.O. 19 JULIO 2008)
Artículo 346.- La prueba pericial deberá ofrecerse expresando los puntos sobre los cuales
ésta debe versar, con la correspondiente relación de tal prueba con los hechos
controvertidos, las cuestiones que deba dictaminar el perito, así como su nombre, apellidos,
domicilio, cédula profesional, calidad técnica, artística o industrial. Además, el oferente
deberá acompañar un escrito en el cual el perito que designó acepte el cargo conferido y
proteste su fiel y legal desempeño, debiendo anexar el original o copia de su cédula
profesional o los documentos que acrediten su calidad de perito en el arte, técnica, oficio o
industria para el que se le designa y manifestar, bajo protesta de decir verdad, que conoce
los puntos cuestionados y pormenores relativos a la pericial, así como que tiene la
capacidad suficiente para emitir dictamen sobre el particular. Sin la exhibición de dichos
documentos justificativos de su calidad, no se tendrá por presentado al perito aceptando el
cargo.
Admitida la prueba pericial, el Juez dará vista a la contraparte, por el término de tres días
para que, en su caso, proponga la ampliación de otros puntos o cuestiones además de los
formulados por el oferente para que los peritos dictaminen y para que designe perito de su
parte, debiendo nombrarlo en la misma ciencia, arte, técnica, oficio o industria en que la
haya ofrecido la contraria y expresar su cédula profesional, calidad técnica, artística, técnica
o industrial y domicilio, acompañando el escrito de aceptación del perito y los documentos
mencionados en el párrafo anterior.
Los peritos deberán rendir su dictamen dentro de los diez días siguientes a la fecha en que
se les notifique su admisión, salvo que existiera causa bastante por la que tuviera que
modificarse la fecha de inicio del plazo originalmente concedido, sin que sea necesaria la
ratificación de dichos dictámenes ante la presencia judicial.
En cualquier momento las partes podrán acordar la designación de un solo perito.
Si fueren más de dos los litigantes, nombrarán un perito los que sostuvieren unas mismas
pretensiones, y otro los que las contradigan. Si no pudieren ponerse de acuerdo, el Tribunal
designará uno de entre los que propongan los interesados.
Cuando los peritos de las partes rindan sus dictámenes, y éstos resulten substancialmente
contradictorios, de tal modo que el Juez considere que no es posible encontrar conclusiones
que le aporten elementos de convicción, designará al perito tercero en discordia.
(REFORMADO SUPL. NO. 2 P.O. 41, 09 DE OCTUBRE DE 2010)
Los peritos fundamentarán en forma idónea su dictamen y podrán acompañar a éste
dibujos, planos, muestras u otros anexos que sirvan para ilustrarlo. Además, podrán solicitar
aclaraciones a las partes, requerir informes de terceros y ejecutar calcas, planos, relieves,
así como todas las actividades que sean indispensables para rendir su dictamen.
Igualmente estarán facultados para inspeccionar lugares, bienes muebles o inmuebles,
documentos, libros, archivos físicos o electrónicos y obtener muestras para motivar sus
dictámenes. Las partes y terceros estarán obligados a darles facilidades para el
cumplimiento de su misión y el juzgador les prestará, para este fin, el auxilio necesario.
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima
Dirección de Procesos Legislativos del H. Congreso de Estado de Colima
68
Las partes podrán manifestar su conformidad con el dictamen del perito de la contraria y
hacer observaciones al mismo, que serán consideradas en la valoración que realice el Juez
en su sentencia.
(REFORMADO DECRETO 341, P.O. 19 JULIO 2008)
Artículo 347. La falta de presentación del escrito del perito del oferente de la prueba, donde
acepte y proteste el cargo, dará lugar a que se deseche la prueba pericial. Si la parte
contraria no designara perito, o éste no aceptara y protestara el cargo, se le tendrá por
conforme con el dictamen pericial que rinda el perito del oferente.
En el supuesto de que el perito designado por alguna de las partes, que haya aceptado y
protestado el cargo conferido, no presente su dictamen pericial en el término concedido, se
entenderá que dicha parte acepta aquél que se rinda por el perito de la contraria, y la pericial
se desahogará con ese dictamen. Si los peritos de ambas partes no rinden su dictamen
dentro del término concedido, el Juez designará en rebeldía de ambas un perito único, el
que rendirá su dictamen dentro del plazo previsto en el artículo 346 de este Código.
En caso de que alguno de los peritos renuncie después de haber aceptado y protestado el
cargo, la parte que lo haya nombrado podrá solicitar al Juez que designe a otro para
sustituirlo.
(REFORMADO DECRETO 133, P.O. 73, SUP. 3, 22 NOVIEMBRE 2016)
En los casos a que se refieren los párrafos anteriores, el Juez sancionará a los peritos
omisos, sin justa causa, con multa de diez hasta sesenta unidades de medida y
actualización a favor del Fondo Auxiliar en Beneficio de la Administración de Justicia.
(REFORMADO DECRETO 341, P.O. 19 JULIO 2008)
Artículo 348.- Cuando el Juez lo estime necesario, señalará lugar, día y hora para que el
desahogo de la pericial tenga lugar ante su presencia.
El juez, podrá pedir a los peritos todas las aclaraciones que estime conducentes, y en el
caso de que se tomen muestras, ordenar las providencias necesarias para asegurar su
autenticidad y conservación en el momento de su obtención y traslado.
(REFORMADO DECRETO 341, P.O. 19 JULIO 2008)
Artículo 349.- Cuando el Juez lo estime conveniente, ordenará que la pericial se desahogue
en audiencia y concurra el tercero en discordia. En este caso se observarán las reglas
siguientes:
(REFORMADO DECRETO 133, P.O. 73, 22 NOVIEMBRE 2016)
I.- El perito que dejare de concurrir sin causa justa, calificada por el Tribunal, podrá ser
sancionado con una multa de diez hasta sesenta unidades de medida y actualización a
favor del Fondo Auxiliar en Beneficio de la Administración de Justicia.
II.- Los peritos practicarán unidos la diligencia. Las partes y sus abogados y consultores
técnicos podrán asistir a la práctica de la peritación, salvo que el juzgador disponga otra
cosa o que se trate de investigaciones que el perito estime debe realizar sin asistencia de
las partes. Éstas pueden realizar las observaciones que estimen pertinentes. Los peritos
estarán obligados a considerar, en su dictamen, las observaciones de los interesados y del
Tribunal;
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima
Dirección de Procesos Legislativos del H. Congreso de Estado de Colima
69
III.- Las partes deberán retirarse, para que los peritos discutan y deliberen solos;
IV.- Los peritos de las partes emitirán inmediatamente su dictamen, siempre que lo permita
la naturaleza del asunto; de lo contrario, se les señalará un término prudente para que lo
rindan; y
V.- Si los peritos concuerdan en su opinión, emitirán su dictamen en un mismo escrito. Si
no lo estuvieren, lo harán de manera individual y por escrito, del cual acompañarán una
copia.
(REFORMADO DECRETO 341, P.O. 19 JULIO 2008)
Artículo 349 BIS.- Los jueces podrán designar peritos de entre aquéllos autorizados como
auxiliares de la administración de justicia por el Supremo Tribunal de Justicia.
En todos los casos en que se trate únicamente de peritajes sobre el valor de cualquier clase
de bienes y derechos, los mismos se realizarán por avalúos que practiquen los peritos
nombrados por cada una de las partes, y en caso de diferencias en los montos que arrojen
los avalúos, no mayor del treinta por ciento en relación con el monto mayor, éstas se
mediarán. De ser mayor tal diferencia, se nombrará un perito tercero en discordia.
(REFORMADO DECRETO 341, P.O. 19 JULIO 2008)
Artículo 350.- El perito que nombre el Juez puede ser recusado dentro de las cuarenta y
ocho horas siguientes a la fecha en que se notifique su nombramiento a los litigantes,
siempre que concurra alguna de las siguientes causas:
I.- Tener parentesco por consanguinidad o afinidad, dentro del cuarto grado, con alguna de
las partes, sus apoderados, abogados, autorizados o del Juez o sus secretarios, o tener
parentesco civil con alguna de dichas personas;
II.- Tener interés directo o indirecto en el juicio;
III.- Ser socio, arrendador, arrendatario, dependiente o tener negocios de cualquier clase,
con alguna de las personas que se indican en la fracción I de este artículo; y
IV.- Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con algunas de las partes, sus
representantes o autorizados legales.
El juez calificará de plano la recusación y las partes deben presentar las pruebas al hacerla
valer. Contra el auto en que se admita o deseche la recusación no procede recurso alguno.
Admitida, se nombrará nuevo perito en los mismos términos que al recusado.
(REFORMADO DECRETO 133, P.O. 73, SUPL. 3, 22 DE NOVIEMBRE 2016)
Artículo 351.- En caso de ser desechada la recusación, el recusante deberá cubrir a favor
del colitigante, una indemnización de uno a veinte unidades de medida y actualización.
(REFORMADO DECRETO 341, P.O. 19 JULIO 2008)
Artículo 352.- Los honorarios de cada perito serán pagados por la parte que lo nombró, o
en cuya rebeldía lo hubiere nombrado el Juez, de acuerdo con el arancel. El tercero para
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima
Dirección de Procesos Legislativos del H. Congreso de Estado de Colima
70
en caso de discordia será pagado por ambas partes, sin perjuicio de lo que disponga la
resolución definitiva sobre la condenación en costas.
Los honorarios de los peritos deberán ser depositados ante el Juzgado en el momento de
ofrecer la prueba. Tratándose de peritos designados por el Juez, éste requerirá a la parte o
partes para que en un término de tres días los exhiban.
En todo caso el importe de los honorarios, se entregará al perito, hasta después de que
rinda su dictamen.
El incumplimiento de la parte oferente de la prueba pericial, de la obligación de exhibir los
honorarios de los peritos que designó será motivo suficiente para que se le tenga por
perdido su derecho para desahogar dicha prueba, con o sin petición de la contraria.
SECCION V
Del reconocimiento o inspección judicial
(REFORMADO DECRETO 341, P.O. 19 JULIO 2008)
Artículo 353.- La inspección judicial puede practicarse, a petición de parte o por disposición
del tribunal, para aclarar o fijar hechos relativos a la contienda que no requieran
conocimientos técnicos especiales.
La inspección puede recaer sobre lugares, cosas muebles o inmuebles, o personas. Si la
prueba es pedida por alguna de las partes, deberá indicar con toda precisión, al ofrecerla,
la materia y objeto de la inspección y los hechos controvertidos que pretenda acreditar.
Al admitir la prueba, el juzgador fijará fecha y lugar para que se lleve a cabo, previa citación
de las partes.
Las partes, sus representantes o abogados pueden concurrir a la inspección y hacer las
observaciones que estimen oportunas.
Si el reconocimiento o inspección requiere conocimientos especiales o científicos, podrán
concurrir también peritos, los cuales deberán ser designados de acuerdo con las reglas de
la prueba pericial.
Asimismo, podrán citarse a testigos de identidad para que concurran, si fuere necesario.
(REFORMADO DECRETO 341, P.O. 19 JULIO 2008)
Artículo 354.- La inspección o reconocimiento se practicará personalmente por el juzgador
o se encomendará al Secretario.
(REFORMADO SUPL. NO. 2 P.O. 41, 09 DE OCTUBRE DE 2010)
Si se trata de inspeccionar un inmueble, o bien un objeto o documento físico o electrónico
que no pueda ser llevado ante el juzgador sin gran dificultad o considerables gastos, o
porque la Ley no lo autorice, la inspección se efectuará constituyéndose en el lugar donde
el bien o el documento se encuentre. En el caso contrario, la parte que lo tenga en su poder
deberá exhibirlo ante la autoridad judicial.
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima
Dirección de Procesos Legislativos del H. Congreso de Estado de Colima
71
La inspección judicial sobre personas podrá practicarse con el concurso de uno o varios
peritos, y deberá efectuarse en tal forma que no menoscabe su dignidad.
(REFORMADO SUPL. NO. 2 P.O. 41, 09 DE OCTUBRE DE 2010)
En la inspección de documentos de contabilidad y libros físicos o electrónicos, el juzgador
también podrá auxiliarse de peritos nombrados por él o por las partes, quienes en su informe
podrán referirse a los libros o documentos que tuvieron a la vista, aunque no haya sido con
objeto de la inspección.
(REFORMADO SUPL. NO. 2 P.O. 41, 09 DE OCTUBRE DE 2010)
Al practicarse la inspección, el juzgador o funcionario que actúe podrá disponer que se
ejecuten planos, calcas o copias, se tomen fotografías, películas, grabaciones por video o
de cualquier otra especie, de objetos, documentos y lugares, cuando se requiera, inclusive
archivos electrónicos.
También podrá ordenar, para comprobar que un hecho se ha producido, o pudo haberse
producido en forma determinada, que se reconstruya. La diligencia podrá hacerse constar
por medio de fotografías, videograbación, u otros medios tecnológicos.
El juez o funcionario que practique la inspección, durante el desarrollo de ésta, podrá oír
testigos para obtener informes, aunque éstos no hayan sido designados antes, y podrá
dictar las providencias necesarias para que se exhiban las cosas o se tenga acceso a los
lugares materia de la inspección.
De la inspección o reconocimiento se levantará acta, que firmarán quienes concurran a la
misma, asentándose los puntos que motivaron la inspección o reconocimiento, las
observaciones, declaraciones de peritos o testigos y todo lo necesario para esclarecer la
verdad.
SECCION VI
Prueba testimonial
Artículo 355.- Todos los que tengan conocimiento de los hechos que las partes deben de
probar, están obligados a declarar como testigos.
No estarán obligados a declarar como testigos y podrán pedir que se les exima de hacerlo
los ascendientes y descendientes, el cónyuge y las personas que deban guardar secreto
profesional, en los casos en que se trate de probar contra la parte con la cual estén
relacionados.
Una parte sólo puede presentar hasta tres testigos sobre cada hecho.
(REFORMADO DECRETO 341, P.O. 19 JULIO 2008)
Artículo 356.- La prueba testimonial se ofrecerá indicando los nombres y domicilios de las
personas terceras ajenas al pleito, a quienes deba interrogarse, y los hechos sobre los
cuales cada uno de ellos o todos deban declarar.
Las partes tendrán el deber de presentar a sus propios testigos. Cuando realmente
estuvieren imposibilitadas para hacerlo, lo manifestarán al juzgador bajo protesta de decir
verdad, expresando las causas por las cuales no pueden presentarlos y le pedirán que los
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima
Dirección de Procesos Legislativos del H. Congreso de Estado de Colima
72
cite. El Juez calificará las causas de imposibilidad bajo su prudente arbitrio, sin perjuicio de
que la parte oferente coadyuve a la debida citación de los mismos.
(REFORMADO DECRETO 600, P.O. 44, SUPL. 4, 8 DE SEPTIEMBRE 2012)
El juzgador ordenará la citación de los testigos por conducto del actuario, con el
apercibimiento de imponerles una multa o un arresto en los términos previstos en el artículo
73 de este Código, en caso de que dejen de comparecer sin causa justificada o que,
compareciendo, se nieguen a declarar.
(ADICIONADO DECRETO 600, P.O. 44, SUPL. 4, 8 DE SEPTIEMBRE 2012)
Cuando el oferente de la prueba haya solicitado coadyuvar en la citación entregando por su
conducto los citatorios a sus testigos, se levantara una certificación de esa circunstancia,
apercibiéndosele que, en caso de no acreditar la citación oportuna a los testigos y que éstos
no asistan a la audiencia sin causa justificada, se declarara desierta dicha probanza o el
testimonio del ausente, en lugar de señalar nueva fecha e imponer una medida de apremio.
A los que citados legalmente, dejaren de comparecer sin causa justificada, o habiendo
comparecido se nieguen a prestar la protesta de decir verdad o a declarar, se les hará
efectivo el apercibimiento fijado en la citación y podrá ordenarse la presentación de los que
no hayan asistido, por medio de la fuerza pública o mediante arresto, independientemente
de la responsabilidad penal en que incurran.
La prueba se declarará desierta cuando el oferente se comprometa a presentar testigos y
no lo hiciere; cuando ejecutados los medios de apremio, no se logre dicha presentación o
en el caso de que el señalamiento del domicilio de algún testigo resulte inexacto.
El oferente de la prueba podrá sustituir sus testigos por causa justificada, siempre que lo
solicite cinco días antes de la celebración de la audiencia, a menos que al iniciarse ésta
presente a los testigos sustitutos.
El juez resolverá la sustitución de testigos de plano.
(REFORMADO DECRETO 341, P.O. 19 JULIO 2008)
Artículo 357.- En caso de que exista imposibilidad justificada para asistir a declarar, se
observarán las mismas disposiciones que tratándose de la prueba confesional.
(REFORMADO DECRETO 341, P.O. 19 JULIO 2008)
Artículo 358.- Al Gobernador, Secretarios de Despacho, Diputados, Magistrados,
Procurador de Justicia, Subprocuradores, Jueces de Primera Instancia y Presidentes
Municipales del Estado; al Presidente de la República, Ministros de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, Diputados y Senadores del Congreso de la Unión; Secretarios de
Estado, Jueces de Distrito, titulares de dependencias federales y Generales con mando,
que residan en el Estado, se pedirá su declaración mediante oficio y en esta forma la
rendirán. El oficio en que se pida la declaración deberá contener o estar acompañado de
los puntos del interrogatorio, el cual deberá ser exhibido por la parte que solicite la prueba,
con el escrito de ofrecimiento.
En casos urgentes y cuando los propios funcionarios lo deseen, podrán rendir su
declaración personalmente. La contraparte podrá formular preguntas adicionales dentro de
los tres días siguientes a la notificación del auto que admita la prueba.
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima
Dirección de Procesos Legislativos del H. Congreso de Estado de Colima
73
(REFORMADO, P.O. 19 DE JULIO DE 2008)
Artículo 359.- Para el examen de los testigos no se presentarán interrogatorios escritos. Las
preguntas serán formuladas verbal y directamente por las partes en el momento de la
audiencia, de acuerdo con las reglas siguientes:
I.- Deberán tener relación directa con los puntos controvertidos;
II.- No serán contrarias al derecho o la moral;
III.- No deberán ser formuladas en forma que sugieran al testigo la respuesta, de tal forma
que sólo se concreten a responder afirmativa o negativamente;
IV.- Deberán estar concebidas en términos claros y precisos, procurando que en una sola
no se comprenda más de un hecho; y
V.- Sólo se referirán a hechos o circunstancias que hayan podido apreciar los testigos por
medio de sus sentidos.
El juez debe cuidar que se cumplan estas condiciones y desechar de plano las preguntas
que no satisfagan esos requisitos, mismas que se asentarán literalmente en autos.
(REFORMADO DECRETO 341, P.O. 19 JULIO 2008)
Artículo 359 BIS.- Las preguntas y repreguntas serán desechadas cuando:
I.- No reúnan los requisitos previstos en el artículo anterior;
II.- Sean insidiosas;
III.- Sean contradictorias, en cuyo caso se desecharán las dos preguntas o repreguntas que
contengan contradicción; y
IV.- Estén formuladas en términos técnicos o se refieran a opiniones o creencias.
Contra el desechamiento de preguntas sólo cabe la apelación en el efecto preventivo, de
tramitación conjunta con la sentencia definitiva.
Artículo 360.- La protesta y examen de los testigos se hará en presencia de las partes que
concurrieren. Interrogará el promovente de la prueba y a continuación los demás litigantes.
(REFORMADO DECRETO 341, P.O. 19 JULIO 2008)
Artículo 361.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, cuando el testigo resida
fuera de la jurisdicción del Tribunal o se trate de alguno de los servidores públicos
señalados en el artículo 358 de este Código, el promovente, al ofrecer la prueba, deberá
presentar sus interrogatorios con las copias respectivas para la contraparte, requisito sin el
cual no será admitida. La contraparte podrá formular preguntas adicionales dentro de los
tres días siguientes al auto que ordena la admisión de la prueba.
El juzgador calificará las preguntas conforme a lo previsto en los artículos 359 y 359 Bis de
este Código y hará las anotaciones correspondientes en el mismo interrogatorio, del cual
se dejará copia certificada en el expediente respectivo.
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima
Dirección de Procesos Legislativos del H. Congreso de Estado de Colima
74
El juzgador podrá formular por escrito el interrogatorio sobre los hechos propuestos por las
partes, pudiendo incluir en el exhorto el pliego de preguntas y el de repreguntas en sobre
cerrado y sellado.
La parte podrá presentarse directamente, a repreguntar, ante el Tribunal requerido, el cual
hará la calificación de las repreguntas, cuidando de asentar literalmente en autos las que
deseche.
(REFORMADO DECRETO 341, P.O. 19 JULIO 2008)
Artículo 362.- Los testigos deberán identificarse, asentándose razón en el acta de los
documentos o medios que sirvieron para este fin. Después, se les tomará la protesta de
conducirse con verdad y se les advertirán las penas en que incurren los testigos falsos.
Además, se harán constar el nombre, edad, estado civil, domicilio y ocupación; si es
pariente por consanguinidad o afinidad y en qué grado, de alguno de los litigantes, si es
dependiente o empleado del que lo presente, o tiene con él sociedad o alguna otra relación
de intereses; si tiene interés directo o indirecto en el pleito; si es amigo íntimo o enemigo
de alguno de los litigantes. A continuación se procederá al examen.
(F. DE E. P.O. 9 DE ABRIL DE 1955)
Artículo 363.- Los testigos serán examinados separada y sucesivamente, sin que unos
puedan presenciar las declaraciones de los otros. A este efecto el juez fijará un sólo día
para que se presenten los testigos que deben declarar, y designará el lugar en que deben
permanecer hasta la conclusión de la diligencia, salvo lo dispuesto en los artículos 357 a
359 si no fuere posible terminar el examen de los testigos en un sólo día, la diligencia se
suspenderá para continuarla al día siguiente.
(ADICIONADO, P.O. 19 DE JULIO DE 2008)
En primer término formulará su interrogatorio el oferente de la prueba y en seguida la
contraparte, quien también podrá formular preguntas directas al testigo, siempre y cuando
tengan relación con los hechos que se traten de acreditar.
(ADICIONADO, P.O. 19 DE JULIO DE 2008)
El testigo interrogado deberá contestar personalmente y no podrá servirse de apuntes ya
preparados, pero el Tribunal podrá permitirle el uso de anotaciones cuando deba referirse
a nombres o cifras, o cuando así lo aconsejen circunstancias especiales.
(ADICIONADO, P.O. 19 DE JULIO DE 2008)
El testigo podrá leer por sí mismo su declaración, y deberá firmarla, ratificando antes su
contenido. Si se niega a firmarla no puede o no sabe leer o escribir, la declaración será leída
por el Secretario y firmada por éste y por el Juez, haciéndose constar tal circunstancia.
(REFORMADO DECRETO 341, P.O. 19 JULIO 2008)
Artículo 364.- Cuando el testigo deje de contestar a algún punto o haya incurrido en
contradicción, o se haya expresado con ambigüedad, las partes pueden llamar la atención
del Juez para que éste, si lo estima conveniente, exija a aquél las respuestas y aclaraciones
que procedan.
En caso de que el oferente de la prueba no se presente el día de la audiencia a formular
las preguntas a los testigos, la prueba deberá declararse desierta de oficio.
(REFORMADO DECRETO 341, P.O. 19 JULIO 2008)
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima
Dirección de Procesos Legislativos del H. Congreso de Estado de Colima
75
Artículo 365.- El Tribunal tendrá las más amplias facultades para hacer a los testigos y a
las partes las preguntas que estime conducentes a la investigación de la verdad respecto a
los puntos controvertidos, así como para cerciorarse de la idoneidad de los testigos,
asentándose todo en el acta.
Artículo 366.- Si el testigo no sabe el idioma rendirá su declaración por medio de intérprete,
que será nombrado por el juez. Si el testigo lo pidiere, además de asentarse su declaración
en castellano, podrá escribirse en su propio idioma por él o por el intérprete.
(REFORMADO P.O. 10 DE AGOSTO DE 1985)
Artículo 367.- La pregunta y la respuesta del testigo se harán constar en autos en forma
textual.
Artículo 368.- Los testigos están obligadas a dar la razón de su dicho y el juez deberá
exigirla en todo caso.
Artículo 369.- La declaración una vez firmada no puede variarse ni en la substancia ni en la
redacción.
(DECRETO 383, P.O. 56, SUPL.1, 19 DE NOVIEMBRE DE 2011)
Artículo 370.- En el acto del examen de un testigo o dentro de los tres días siguientes
pueden las partes atacar el dicho de aquél por cualquier circunstancia que, en concepto
suyo, afecte su credibilidad cuando esa circunstancia no haya sido ya expresada en su
declaración. La petición de tachas se substanciará en la misma pieza de autos sin
suspensión de procedimiento y su resolución se reservará para la definitiva.
Artículo 371.- No es admisible la prueba testimonial para tachar a los testigos que hayan
declarado en el incidente de tachas.
SECCION VII
Fotografías, copias fotostáticas y demás elementos
Artículo 372.- Para acreditar hechos o circunstancias que tengan relación con el negocio
que se ventile, puedan las partes presentar fotografías o copias fotostáticas.
Quedan comprendidas dentro del término fotografías, las cintas cinematográficas y
cualesquiera otras producciones fotográficas.
(REFORMADO DECRETO 341, P.O. 19 JULIO 2008)
Artículo 373.- Como medio de prueba deben admitirse también los registros dactiloscópicos
y fonográficos, así como la información generada o comunicada que conste en medios
electrónicos, ópticos o en cualquier otra tecnología y, en general, todos aquellos elementos
aportados por los descubrimientos de la ciencia y la tecnología.
La parte que presente esos medios de prueba deberá indicar los hechos y circunstancias
que desea probar y proporcionar al Tribunal los aparatos o elementos necesarios para que
pueda apreciarse el valor de los registros y reproducirse los sonidos e imágenes.
El juzgador, según su prudente arbitrio, admitirá o denegará la prueba y señalará al oferente
un plazo para que la presente, así como el día y la hora para que en su presencia y en la
de las partes, se lleve a cabo la práctica del experimento, reproducción o reconstrucción.
(REFORMADO SUPL. NO. 2 P.O. 41, 09 DE OCTUBRE DE 2010)
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima
Dirección de Procesos Legislativos del H. Congreso de Estado de Colima
76
Cuando se trate información generada o comunicada que conste en medios electrónicos,
se deberá indicar además la base de datos, la dirección electrónica, la página de internet
o el lugar donde estos se puedan compulsar.
(REFORMADO DECRETO 341, P.O. 19 JULIO 2008)
Artículo 374.- Los escritos y notas taquigráficas pueden presentarse por vía de prueba,
siempre que se acompañe la traducción de ellos, haciéndose especificación exacta del
sistema taquigráfico empleado.
(ADICIONADO, P.O. 19 DE JULIO DE 2008)
En caso de que se necesiten conocimientos técnicos especiales para la apreciación de los
medios de prueba a que se refiere este capítulo, el tribunal designará un perito para que
emita su opinión.
(ADICIONADO, P.O. 19 DE JULIO DE 2008)
La parte que ofrezca y promueva la prueba, cubrirá los gastos de su desahogo, incluyendo
los honorarios de los técnicos que sean necesarios para llevarla a cabo, con independencia
de la determinación de las costas procesales que haga el juzgador en la sentencia definitiva.
SECCION VIII
De la fama pública
Artículo 375 - Para que la fama pública sea admitida como prueba, debe tener las
condiciones siguientes:
I.- Que se refiera a época anterior al principio del pleito;
II.- Que tenga orígen de personas determinadas, que sean o hayan sido conocidas,
honradas, fidedignas y que no hayan tenido ni tengan interés alguno en el negocio
de que se trate;
III.- Que sea uniforme, constante y aceptada por la generalidad de la población donde
se supone acontecido el suceso de que se trata;
IV.- Que no tenga por fundamento las preocupaciones religiosas o populares, ni las
exageraciones de los partidos políticos, sino una tradición racional, o algunos hechos
que, aunque indirectamente, la comprueben.
Artículo 376.- La fama pública debe probarse con testigo que no sólo sean mayores de toda
excepción, sino que por su edad, por su inteligencia y por la independencia de su posición
social merezcan verdaderamente el nombre de fidedignos.
Artículo 377.- Los testigos no sólo deben declarar las personas a quienes oyeron referir el
suceso, sino también las causas probables en que descanse la creencia de la sociedad.
SECCION IX
De la presunciones
(REFORMADO P.O. 10 DE AGOSTO DE 1985) (F. DE E. P.O. 24 DE AGOSTO DE 1985)
Artículo 378.- Presunción es la consecuencia que la ley o juez derivan de un hecho conocido
para averiguar la verdad de otro desconocido; la primera se llama legal y la segunda
humana.
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima
Dirección de Procesos Legislativos del H. Congreso de Estado de Colima
77
(REFORMADO P.O. 10 DE AGOSTO DE 1985)
Artículo 379.- Hay presunción legal cuando la ley establece expresamente y cuando la
consecuencia nace inmediata y directamente de la Ley; hay presunción humana cuando de
un hecho cierto y debidamente probado se derive otro que es consecuencia ordinaria de
aquél.
Artículo 380.- El que tiene a su favor una presunción legal; sólo está obligado a probar el
hecho en que se funda la presunción.
Artículo 381.- No se admite prueba contra la presunción legal cuando la Ley lo prohíbe
expresamente y cuando el efecto de la presunción es anular un acto o negar una acción,
salvo el caso en que la ley haya reservado el derecho de probar.
Artículo 382.- Contra las demás presunciones legales y contra las humanas es admisible la
prueba.
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, 10 DE AGOSTO DE 1985)
CAPITULO VI
De recepción de pruebas
TITULO SEXTO (SIC)
Recepción de pruebas
(REFORMADO, P.O. 10 DE AGOSTO DE 1985)
Artículo 383.- El Juez, al calificar la admisión de las pruebas, señalará la fecha para la
recepción de las mismas, ordenando citar previamente a las partes, peritos y testigos
ofrecidos, cuando así se amerite, para que comparezcan el día y horas señalados, con los
apercibimientos y prevenciones legales que corresponda.
Artículos 384.- DEROGADO P.O. 10 DE AGOSTO DE 1985.
Artículos 385.- DEROGADO P.O. 10 DE AGOSTO DE 1985.
Artículo 386.- Constituido el tribunal en audiencia pública el día y hora señalados al efecto,
serán llamados por el secretario los litigantes, peritos, testigos y demás personas que por
disposición de la ley deban de intervenir en el juicio, y se determinará quiénes deben de
permanecer en el salón, quiénes en lugar separado para ser introducidos en su oportunidad
y quiénes deben ser inmediatamente citados o traídos para que concurran a la diligencia si
no se hallaren presentes.
La audiencia se celebrará concurran o no las partes y estén o no presentes los testigos y
peritos y los abogados.
Artículos 387.- DEROGADO P.O. 10 DE AGOSTO DE 1985.
Artículos 388.- DEROGADO P.O. 10 DE AGOSTO DE 1985.
Artículos 389.- DEROGADO P.O. 10 DE AGOSTO DE 1985.
Artículo 390.- Los peritos dictaminarán por escrito u oralmente en presencia del tercero en
discordia, si lo hubiere. Las partes y el juez le pueden formular observaciones y hacer
preguntas pertinentes.
La prueba pericial se rendirá en la audiencia, reproduciendo los peritos sus dictámenes
oralmente en presencia del tercero, y éste dirá su parecer.
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima
Dirección de Procesos Legislativos del H. Congreso de Estado de Colima
78
(REFORMADO P.O. 10 DE AGOSTO DE 1985)
Artículo 391.- Los testigos indicados en el auto de admisión de pruebas serán examinados
en la audiencia, en presencia de las partes. El juez puede de oficio interrogar ampliamente
a los testigos sobre los hechos objeto de esta prueba, para mejor esclarecimiento de la
verdad. Las partes también pueden interrogar a los testigos, limitándose a los hechos o
puntos controvertidos. El juez debe impedir preguntas capciosas, ociosas o impertinentes.
Las partes podrán objetar la pregunta que se haga en el momento de la audiencia y en ese
mismo momento el juez resolverá esa objeción, tomando como base lo dispuesto en este
mismo Artículo y por el 359. En el acta que se levante deberán asentarse literal y
textualmente las preguntas y las respuestas.
(ADICIONADO DECRETO 641, APROB. EL 23 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
Artículo 392.- Concluida la recepción de las pruebas, se abrirá el periodo de alegatos
por tres días a cada parte. Transcurrido el término anterior, se citará a las partes para
sentencia definitiva, la cual se pronunciará dentro de los quince días siguientes.
Artículo 393.- DEROGADO P.O. 10 DE AGOSTO DE 1985.
Artículos 394.- DEROGADO P.O. 10 DE AGOSTO DE 1985.
Artículos 395.- DEROGADO P.O. 10 DE AGOSTO DE 1985.
Artículos 396.- DEROGADO P.O. 10 DE AGOSTO DE 1985.
Artículos 397.- DEROGADO P.O. 10 DE AGOSTO DE 1985.
Artículos 398.- DEROGADO P.O. 10 DE AGOSTO DE 1985.
Artículos 399.- DEROGADO P.O. 10 DE AGOSTO DE 1985.
Artículos 400.- DEROGADO P.O. 10 DE AGOSTO DE 1985.
CAPITULO VII
Del valor de las pruebas
(REFORMADO DECRETO 341, P.O. 19 JULIO 2008)
Artículo 401. No tendrán valor legal alguno las pruebas rendidas con infracción de lo
dispuesto en los Capítulos II, III, V, VI y VII de este Título.
La confesión judicial hace prueba plena cuando concurren en ella las siguientes
condiciones:
I.- Que sea hecha por persona capaz de obligarse;
II.- Que sea hecha con pleno conocimiento y sin coacción ni violencia;
III.- Que sea de hecho propio o, en su caso, del representante o del cedente, y concerniente
al negocio; y
IV.- Que se haga conforme a las formalidades de la ley.
Artículo 402.- El declarado confeso sin que haya echo confesión, puede rendir prueba en
contrario, siempre que esta prueba no importe una excepción no opuesta en tiempo
oportuno.
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima
Dirección de Procesos Legislativos del H. Congreso de Estado de Colima
79
Artículo 403.- La confesión judicial expresa que afecte a toda la demanda, engendra el
efecto de obligar al juez de otorgar en la sentencia un plazo de gracia al deudor después
de efectuado el secuestro y reducir las cosas.
(REFORMADO DECRETO 341, P.O. 19 JULIO 2008)
Artículo 404.- Los hechos propios de las partes, aseverados en la demanda, en la
contestación o en cualquier otro acto del juicio, harán prueba plena en contra de quien los
asevere, sin necesidad de ofrecerlos como prueba.
(REFORMADO DECRETO 341, P.O. 19 JULIO 2008)
Artículo 405.- La confesión hecha en la demanda, en la contestación o en cualquier otro
acto del juicio, hará prueba plena sin necesidad de ratificación ni ser ofrecida como prueba.
(ADICIONADO, P.O. 19 DE JULIO DE 2008)
La confesión ficta produce el efecto de una presunción, cuando no haya pruebas que la
contradigan.
Artículo 406.- (DEROGADO P.O. 10 DE AGOSTO DE 1985)
Artículo 407.- La confesión extrajudicial hecha en testamento también hace prueba plena,
salvo en los casos de excepción señalados por el Código Civil.
(REFORMADO P.O. 10 DE AGOSTO DE 1985)
Artículo 408.- La confesión no producirá efecto probatorio cuando avenga acompañada con
otras pruebas o presunciones que la hagan inverosímil o descubran la intención de
defraudar a terceros. Debe el juez razonar cuidadosamente esta parte en su fallo.
(REFORMADO SUPL. NO. 2 P.O. 41, 09 DE OCTUBRE DE 2010)
Artículo 409.- Los documentos públicos firmados en forma autógrafa o con la firma
electrónica certificada o fiable que corresponda, hacen prueba plena de los hechos
legalmente afirmados por la autoridad que de aquéllos procedan; pero, si en ellos se
contienen declaraciones de verdad o manifestaciones de hechos de particulares, los
documentos sólo prueban plenamente que, ante la autoridad que los expidió, se hicieron
tales declaraciones o manifestaciones; pero no prueban la verdad de lo declarado o
manifestado.
Las declaraciones o manifestaciones de que se trata prueban plenamente contra quienes
las hicieron o asistieron al acto en que fueron hechas, y se manifestaron conformes con
ellas. Pierden su valor en el caso de que judicialmente se declare su simulación.
Artículo 410.- Los instrumentos públicos no se perjudicarán en cuanto a su validez por las
excepciones que se aleguen para destruir la acción que en ellos se funde.
Artículo 411.- Las partidas registradas por los párrocos, anteriores al establecimiento del
Registro Civil, no harán prueba plena en lo relativo al estado civil de las personas, sino
cotejadas por notario público.
Artículo 412.- Las actuaciones judiciales hacen prueba plena.
(REFORMADO DECRETO 341, P.O. 19 JULIO 2008)
Artículo 413.- El documento privado forma prueba de los hechos mencionados en éste, sólo
en cuanto sean contrarios a los intereses de su autor, cuando la Ley no disponga otra cosa.
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima
Dirección de Procesos Legislativos del H. Congreso de Estado de Colima
80
Los documentos privados provenientes de las partes, harán prueba plena cuando no fueren
objetados, cuando no se pruebe la objeción o cuando fueren legalmente reconocidos.
El documento proveniente de un tercero sólo prueba en favor de la parte que quiere
beneficiarse con él y contra su colitigante, cuando éste no lo objeta. En el caso contrario, la
verdad de su contenido debe demostrarse por otras pruebas.
El escrito privado que contenga una declaración de verdad, hace fe de la existencia de la
declaración; más no de los hechos declarados. Es aplicable al caso lo dispuesto en el
párrafo segundo del artículo 409 de este Código.
(REFORMADO DECRETO 341, P.O. 19 JULIO 2008)
Artículo 414.- Se considera como autor de un documento privado al que lo suscribe, salvo
la excepción de que trata el penúltimo párrafo de este artículo, y a aquél por cuya cuenta
ha sido formado.
Se entiende por suscripción la colocación, al pie del escrito, de las palabras que, con
respecto al destino del mismo, sean idóneas para identificar a la persona que subscribe.
La suscripción hace plena fe de la formación del documento por cuenta del subscriptor, aun
cuando el texto no haya sido escrito ni en todo ni en parte por él, excepto por lo que se
refiere a agregados interlineales o marginales, cancelaciones o cualesquiera otras
modificaciones contenidas en él, las cuales no se reputan provenientes del autor, si no
están escritas por su mano, o no se ha hecho mención de ellas antes de la suscripción.
Si la suscripción o la fecha están certificadas por notario o por cualquier otro funcionario
revestido de la fe pública, tendrá el mismo valor que un documento público indubitado.
Se considera como autor de los libros de comercio, registros domésticos y demás
documentos que no se acostumbra suscribir, a aquél que los haya formado o por cuya
cuenta se hicieren.
(REFORMADO DECRETO 641, P.O. 26 SEPTIEMBRE 2009)
En los casos de este artículo y en los del anterior, no tendrá valor probatorio pleno el
documento no impugnado, si el juicio se ha seguido en rebeldía y no se cumplió con
lo establecido en el último párrafo del artículo 339 de este Código.
(REFORMADO DECRETO 341, P.O. 19 JULIO 2008)
Artículo 415.- Si un documento privado contiene juntos uno o más hechos contrarios a los
intereses de su autor, y uno o más hechos favorables al mismo, la verdad de los primeros
no puede aceptarse sin aceptar, al propio tiempo, la verdad de los segundos, en los límites
dentro de los cuales los hechos favorables suministren, a aquél contra el cual está
producido el documento, una excepción o defensa contra la prestación que apoyan los
hechos que le son contrarios.
(REFORMADO SUPL. NO. 2 P.O. 41, 09 DE OCTUBRE DE 2010)
Artículo 415 BIS.- Para valorar la fuerza probatoria de la información generada, enviada,
recibida, archivada o comunicada que conste en medios electrónicos, ópticos, magnéticos
o en cualquier otra tecnología, se estimará primordialmente la fiabilidad del método en que
haya sido generada, comunicada, recibida o archivada y, en su caso, si es posible atribuir
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima
Dirección de Procesos Legislativos del H. Congreso de Estado de Colima
81
a las personas obligadas el contenido de la información relativa y ser accesible para su
ulterior consulta, compulsa y cotejo.
Cuando la Ley requiera que un documento sea conservado y presentado en su forma
original, ese requisito quedará satisfecho si se acredita que la información generada,
comunicada, recibida o archivada por medios electrónicos, ópticos, magnéticos o de
cualquier otra tecnología, se ha mantenido íntegra e inalterada a partir del momento en que
se generó por primera vez en su forma definitiva y ésta pueda ser accesible para su ulterior
consulta.
Artículo 416.- El documento que un litigante presenta, prueba plenamente en su contra, en
todas sus partes, aunque el colitigante no lo reconozca.
Artículo 417.- El reconocimiento o inspección judicial hará prueba plena cuando se haya
practicado en objetos que no requieran conocimientos especiales o científicos.
(REFORMADO DECRETO 341, P.O. 19 JULIO 2008)
Artículo 418.- El valor probatorio de la prueba pericial será estimado por el Juez, atendiendo
al contenido de los dictámenes, la calidad de los peritos, entendiéndose como tal el grado
académico, especialización y experiencia que tiene sobre la materia, de acuerdo a
constancias de autos; así como las razones de éstos para sustentar su opinión, debiendo
apreciar las circunstancias del caso, sin más límite que el impuesto por la sana crítica, la
lógica y la experiencia, para formarse una convicción respecto del que tenga mayor fuerza
probatoria.
(REFORMADO DECRETO 341, P.O. 19 JULIO 2008)
Artículo 418 BIS.- El valor de la prueba testimonial quedará al prudente arbitrio del
Juzgador, quien, para apreciarla, tendrá en consideración:
I.- Que los testigos convengan en lo esencial del acto que refieran, aun cuando difieran en
los accidentes;
II.- Que, por su edad, capacidad o instrucción, tengan el criterio necesario para juzgar el
acto;
III.- Que, por su probidad, por la independencia de su posición o por sus antecedentes
personales, tengan completa imparcialidad;
IV.- Que por sí mismos conozcan los hechos sobre que declaren, y no por inducciones ni
referencias de otras personas;
V.- Que la declaración sea clara, precisa, sin dudas ni reticencias, sobre la sustancia del
hecho y sus circunstancias esenciales;
VI.- Que no hayan sido obligados por fuerza o miedo, ni impulsados por engaño, error o
soborno; y
VII.- Que den fundada razón de su dicho.
Un solo testigo hace prueba plena cuando ambas partes convengan expresamente en
pasar por su dicho, siempre que su declaración no esté en oposición con otras pruebas que
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima
Dirección de Procesos Legislativos del H. Congreso de Estado de Colima
82
obren en autos. En cualquier otro caso, su valor quedará a la prudente apreciación del
Tribunal.
Artículo 419.- Las fotografías, copias fotostáticas y demás pruebas científicas quedan a la
prudente calificación del juez. Las copias fotostáticas sólo harán fe cuando estén
certificadas.
Artículo 420.- Las presunciones legales hacen prueba plena.
Artículo 421.- Para que la presunción de cosa juzgada surta efecto en otro juicio, es
necesario que entre el caso resuelto por la sentencia y aquél en que ésta sea invocada,
concurra identidad en las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con
que lo fueren.
En las cuestiones relativas al estado civil de las personas y a las de validez o nulidad de las
disposiciones testamentarias, la presunción de cosa juzgada es eficaz contra terceros
aunque no hubiesen litigado.
Se entiende que hay identidad de personas siempre que los litigantes del segundo pleito
sean causahabientes de los que contendieron en el pleito anterior o estén unidos a ellos
por solidaridad o indivisibilidad de las prestaciones entre los que tienen derecho a exigirlas
u obligación de satisfacerlas.
Artículo 422.- Para que las presunciones no establecidas por la ley sean apreciables como
medios de prueba, es indispensable que entre el hecho demostrado y aquél que se trata de
deducir, haya un enlace preciso, más o menos necesario.
Los jueces apreciarán en justicia el valor de las presunciones humanas.
(REFORMADO DECRETO 341, P.O. 19 JULIO 2008)
Artículo 423. El juzgador hará el análisis y valoración de cada una de las pruebas rendidas
y de su conjunto, racionalmente, de acuerdo con los principios de la lógica y las máximas
de la experiencia, debiendo además, observar las reglas especiales que la Ley fije.
La valoración de las pruebas contradictorias se hará confrontándolas, a efecto de que, por
el enlace interior de las rendidas, las presunciones y los indicios, formen convicción.
En casos dudosos, el juzgador podrá deducir argumentos de prueba de las respuestas de
las partes, cuando las ha llamado a su presencia para interrogarlas, de la resistencia
injustificada para exhibir documentos o a permitir inspecciones que se hayan ordenado; y,
en general, de su comportamiento durante el proceso.
En todo caso, el juzgador deberá exponer en la parte considerativa de su sentencia, los
fundamentos y motivos de la valoración jurídica y de su decisión.
CAPITULO VIII
De los alegatos en el procedimiento escrito
Artículo 424.- DEROGADO P.O. 10 DE AGOSTO DE 1985.
CAPITULO IX
De la sentencia ejecutoriada
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima
Dirección de Procesos Legislativos del H. Congreso de Estado de Colima
83
Artículo 425.- Hay cosa juzgada cuando la sentencia causa ejecutoria.
Causan ejecutoria por ministerio de ley:
I.- Las sentencias pronunciadas en juicio cuyo interés no pase de mil pesos;
II.- Las sentencias de segunda instancia;
III.- Las que resuelvan una queja;
IV.- Las que dirimen o resuelvan una competencia; y
V.- Las demás que se declaren irrevocables por prevención expresa de la ley, así como
aquéllas de las que se dispone que no hay más recurso que el de responsabilidad.
Artículo 426.- Causan ejecutoria por declaración judicial:
I.- Las sentencias consentidas expresamente por las partes o por sus mandatarios con
poder o cláusula especial;
II.- Las sentencias de que hecha notificación en forma, no se interpone recurso en el
término señalado por la ley; y
III.- Las sentencias de que se interpuso recurso, pero no se continuó en forma y términos
legales o se desistió de él la parte o su mandatario con poder o cláusula especial.
(REFORMADO P.O. 10 DE AGOSTO DE 1985)
Artículo 427.- En los casos a que se refiere la Fracción I del Artículo anterior, el juez de
oficio hará la declaración correspondiente. En el caso de la fracción II del mismo Artículo
anterior la declaración la hará el juez a petición por escrito de la parte interesada en ello.
(REFORMADO, P.O. 10 DE AGOSTO DE 1985)
ART. 428.- El auto en que se declara que una sentencia ha causado o no ejecutoria es
apelable en el efecto devolutivo.
(ADICIONADO DECRETO 368, P.O. 40 SUPL. 1, 23 AGOSTO 2014)
TÍTULO SEXTO BIS
DEL PROCEDIMIENTO ORAL FAMILIAR
CAPÍTULO I
Del Procedimiento Oral
ARTICULO 428 BIS.- Se tramitarán a través del procedimiento oral, las siguientes
cuestiones familiares:
I. El divorcio por mutuo consentimiento;
II. Jurisdicción Voluntaria excepto tratándose de Información Ad Perpetuam,
Diligencias de Apeo y Deslinde, Adopciones, Consignaciones de Pago y la
declaración de estado de interdicción; y
III. Rectificación y Nulidad de actas del Registro Civil;
ARTÍCULO 428 BIS 1.- El procedimiento oral en general se realizará fundamentalmente
con base en los principios de inmediación, abreviación, publicidad, contradicción,
concentración y continuidad. En lo no previsto en este Título, y en cuanto no se oponga a
lo dispuesto por el mismo, se aplicarán las disposiciones generales de este Código.
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima
Dirección de Procesos Legislativos del H. Congreso de Estado de Colima
84
Artículo 428 BIS 2.- La demanda y/o solicitud de cualquier prestación que se tramite por la
vía del procedimiento oral deberán presentarse por escrito y reunirán los requisitos
siguientes:
I. El juez ante el que se promueve;
II. El nombre y apellidos del actor o solicitante, así como el domicilio que señale para
oír y recibir notificaciones;
III. El nombre y apellidos del demandado o interesado llamado al procedimiento, así
como su domicilio;
IV. Acreditará la relación causal de la o las prestaciones que reclama, así como los
hechos en que funde su petición exponiéndolos con claridad en los cuales
precisará los documentos públicos o privados que tengan relación con cada hecho,
así como si los tiene a su disposición. De igual manera proporcionará los nombres,
apellidos y el domicilio de los testigos que hayan presenciado los hechos relativos;
V. Los fundamentos de derecho y la clase de acción procurando citar los preceptos
legales o principios jurídicos aplicables;
VI. El ofrecimiento de las pruebas que el actor o solicitante pretenda rendir en el juicio;
y
VII. La firma del promovente o de su representante legítimo. Si éstos no supieren o no
pudieren firmar, pondrán su huella digital, firmando otra persona en su nombre y a
su ruego, indicando éstas circunstancias.
(ADICIONADO, P.O. 23 DE AGOSTO DE 2014)
ARTÍCULO 428 BIS 3.- Si la demanda o solicitud fueren obscura o irregular, o no cumplieran
con alguno de los requisitos que señala el artículo anterior, el juez señalará, con toda
precisión, en qué consisten los defectos de la misma, en el proveído que al efecto se dicte,
lo que se hará por una sola ocasión.
El actor o solicitante deberán cumplir con la prevención que haga el juez, en un plazo
máximo de tres días y, en caso de no hacerlo, transcurrido el término, el juez la desechará
precisando los puntos de la prevención que no fueron atendidos y pondrá a disposición del
interesado todos los documentos originales y copias simples que se hayan exhibido, con
excepción de la demanda o solicitud con la que se haya formado el expediente respectivo.
En tratándose de asuntos que involucren menores, dichas omisiones serán subsanadas de
manera oficiosa.
(ADICIONADO, P.O. 23 DE AGOSTO DE 2014)
ARTÍCULO 428 BIS 4.- En los escritos de demanda o solicitud y contestación, y en su caso
de reconvención y contestación a ésta, las partes ofrecerán sus pruebas expresando el
hecho o hechos que se tratan de demostrar, proporcionando el nombre, apellidos y domicilio
de los testigos que hubieren mencionado en los escritos señalados al principio de este
párrafo, así como los de sus peritos, y la clase de pericial de que se trate con el cuestionario
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima
Dirección de Procesos Legislativos del H. Congreso de Estado de Colima
85
a resolver, que deberán rendir durante el juicio, exhibiendo las documentales que tengan
en su poder o el escrito sellado mediante el cual hayan solicitado los documentos que no
tuvieren en su poder en los términos del artículo 95 de este Código.
El juez no admitirá pruebas que sean contrarias al derecho o la moral; que se hayan ofrecido
extemporáneamente; las que se refieran a hechos no controvertidos o ajenos a la litis, o
bien sobre hechos imposibles o notoriamente inverosímiles. Si las partes incumplen los
requisitos anteriores, el juez desechará las pruebas.
Las pruebas documentales que se presenten fuera de término serán admitidas en cualquier
estado del juicio hasta antes de concluir la audiencia de juicio oral, protestando la parte que
antes no supo de ellas y dándose conocimiento de las mismas a la contraria en ese
momento para que manifieste lo que a su derecho convenga, resolviéndose de forma
inmediata.
(ADICIONADO, P.O. 23 DE AGOSTO DE 2014)
ARTÍCULO 428 BIS 5.- Admitida la demanda o solicitud, así como las pruebas ofertadas
por la parte actora o solicitante, en el caso que proceda, el juez ordenará el emplazamiento
correspondiente a la parte contraria conforme a las reglas establecidas en el artículo 116
BIS del presente Código, lo que deberá efectuarse a la brevedad, corriéndole traslado con
copia de la misma y de los documentos acompañados, a fin de que dentro del plazo de
cinco días entregue su contestación y ofrezca sus pruebas por escrito.
(ADICIONADO, P.O. 23 DE AGOSTO DE 2014)
ARTÍCULO 428 BIS 6.- El escrito de contestación se formulará ajustándose a los términos
previstos para la demanda o solicitud. Las excepciones que se tengan, cualquiera que sea
su naturaleza, se harán valer simultáneamente en la contestación y nunca después, salvo
las supervenientes.
(ADICIONADO, P.O. 23 DE AGOSTO DE 2014)
ARTÍCULO 428 BIS 7.- El demandado o interesado llamado al procedimiento al tiempo de
contestar la demanda, podrá proponer la reconvención. Si se admite por el juez, ésta se
notificará personalmente a la parte contraria para que la conteste en un plazo de cinco días.
Si no se admite, el juez pronunciará únicamente un acuerdo para enterar a la parte que la
solicitó sobre la reserva del derecho.
(ADICIONADO, P.O. 23 DE AGOSTO DE 2014)
ARTÍCULO 428 BIS 8.- El demandado o interesado llamado al procedimiento podrá
allanarse a la demanda; en este caso el juez citará a las partes a la audiencia de juicio, que
tendrá verificativo en un plazo no mayor de cinco días, en la que se dictará la sentencia
respectiva.
(ADICIONADO, P.O. 23 DE AGOSTO DE 2014)
ARTÍCULO 428 BIS 9.-Transcurrido el plazo fijado para contestar la demanda o solicitud y,
en su caso, la reconvención, sin que lo hubiere hecho y sin que medie petición de parte, de
ser procedente se declarara la rebeldía a la parte demandada o interesado llamado a juicio.
El juez examinará, escrupulosamente y bajo su más estricta responsabilidad, si el
emplazamiento fue practicado al interesado llamado al procedimiento en forma legal. Si el
juez encontrara que el emplazamiento no se hizo conforme a la ley, mandará reponerlo.
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima
Dirección de Procesos Legislativos del H. Congreso de Estado de Colima
86
(ADICIONADO, P.O. 23 DE AGOSTO DE 2014)
ARTÍCULO 428 BIS 10.- Contestada la demanda o solicitud, en su caso, la reconvención,
o transcurridos los plazos para ello, el juez, al admitir las pruebas, de ser necesario solicitará
los informes y enviará los exhortos para el desahogo de aquellas probanzas que lo
requieran, dejará a disposición de las partes las citaciones, las cuales se tramitarán por
conducto del oferente de la prueba respectiva.
En caso de que la prueba pericial verse sobre la firma o escritura de alguna de las partes,
el juez fijará en el auto correspondiente, fecha y hora a fin de que dentro de los tres días
siguientes al de la admisión de la prueba, se constituyan en el local del tribunal la persona
y/o personas que deberán estampar la firma, así como los peritos nombrados, a fin de
determinar mediante la pericial los rasgos caligráficos o cuerpo de escritura, debiendo
exhibir su dictamen y estar presentes en la audiencia de juicio.
(REFORMADO DECRETO 133, P.O. 73 SUP. 3, 22 NOVIEMBRE 2016)
Si no compareció quien debe firmar o escribir, o el oferente de la prueba, o el perito de
alguna de las partes, sin causa justificada, se les impondrá una medida de apremio consiste
en una multa hasta por cuarenta unidades de medida y actualización, señalando por una
sola ocasión nueva fecha para el desahogo de ésta, en el entendido que de no comparecer
el oferente o el perito ofrecido de sus parte, dicha probanza será declarada desierta por
falta de interés jurídico, pero en caso de que no comparezca la contraparte, ésta quedará
supeditada al dictamen que emita el perito de la oferente.
Finalmente, de inmediato se señalará la fecha y hora para la celebración de la audiencia
correspondiente, la que deberá fijarse dentro de los quince días siguientes.
(ADICIONADO CON LAS SECCIONES Y ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN,
P.O. 23 DE AGOSTO DE 2014)
CAPITULO II
DE LAS AUDIENCIAS
(ADICIONADA CON LOS ARTÍCULOS QUE LA INTEGRAN,
P.O. 23 DE AGOSTO DE 2014)
SECCION PRIMERA
DISPOSICIONES GENERALES
(ADICIONADO, P.O. 23 DE AGOSTO DE 2014)
ARTÍCULO 428 BIS 11.- Es obligación de las partes asistir a las audiencias del
procedimiento, por sí o a través de sus legítimos representantes, que gocen de las
facultades a que se refiere el artículo 112 bis de este código.
Se exceptúa de lo anterior, el divorcio por mutuo consentimiento, en el cual, las partes
deberán comparecer personalmente a la audiencia de juicio.
(ADICIONADO, P.O. 23 DE AGOSTO DE 2014)
ARTÍCULO 428 BIS 12.- Salvo lo dispuesto en este Título, las promociones de las partes
deberán formularse oralmente durante las audiencias, en la cual el juez proveerá, en el
momento y oralmente, toda cuestión que le sea planteada durante el desarrollo de las
audiencias.
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima
Dirección de Procesos Legislativos del H. Congreso de Estado de Colima
87
(ADICIONADO, P.O. 23 DE AGOSTO DE 2014)
ARTÍCULO 428 BIS 13.- Las partes no podrán invocar, leer, ni incorporar como prueba al
procedimiento oral, las propuestas que en su momento se hubieran formulado con motivo
de un método alterno hecho valer.
(ADICIONADO, P.O. 23 DE AGOSTO DE 2014)
ARTÍCULO 428 BIS 14.- Las diligencias de desahogo de pruebas que deban verificarse
fuera del juzgado, pero dentro de su ámbito de competencia territorial, deberán ser
presididas por el Juez, videograbadas por personal técnico adscrito al Poder Judicial del
Estado y certificadas de conformidad con lo dispuesto para el desarrollo de las audiencias
en el juzgado.
(ADICIONADO, P.O. 23 DE AGOSTO DE 2014)
ARTÍCULO 428 BIS 15.- La nulidad de una actuación deberá reclamarse en la audiencia
de juicio, antes de que el juez pronuncie su sentencia, de no hacerlo así, quedará validada
de pleno derecho.
(ADICIONADO, P.O. 23 DE AGOSTO DE 2014)
ARTÍCULO 428 BIS 16.- La resolución judicial pronunciada en la audiencia se tendrá por
notificada en ese mismo acto, sin necesidad de formalidad alguna a quienes estén
presentes o debieron estarlo.
(ADICIONADO, P.O. 23 DE AGOSTO DE 2014)
ARTÍCULO 428 BIS 17.- Las audiencias serán presididas por el juez con intervención del
Agente del Ministerio Público Adscrito y en su caso del personal especializado que
corresponda, en aquellos casos en los que sea necesaria su presencia.
(ADICIONADO, P.O. 23 DE AGOSTO DE 2014)
ARTÍCULO 428 BIS 18.- El juez determinará el inicio y la conclusión de cada una de las
etapas de las audiencias, precluyendo los derechos procesales que debieron ejercitarse en
cada una de ellas.
La parte que asista tardíamente a una audiencia se incorporará al procedimiento en la etapa
en que ésta se encuentre, sin perjuicio de la facultad del juez en materia de conciliación y/o
mediación.
Una vez que los testigos, peritos o partes concluyan su intervención, a petición de ellos
podrán ausentarse del recinto oficial cuando el juez lo autorice.
(ADICIONADO, P.O. 23 DE AGOSTO DE 2014)
RTÍCULO 428 BIS 19.- Durante el desarrollo de las audiencias, de estimarlo necesario, el
juez podrá decretar recesos.
Cuando una audiencia no logre concluirse en la fecha señalada para su celebración, el juez
podrá suspenderla o diferirla, y deberá fijarse, en el acto, la fecha y hora de su reanudación,
salvo que ello resultare materialmente imposible, y ordenar su reanudación cuando resulte
pertinente.
(ADICIONADO, P.O. 23 DE AGOSTO DE 2014)
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima
Dirección de Procesos Legislativos del H. Congreso de Estado de Colima
88
ARTÍCULO 428 BIS 20.- Para producir fe, las audiencias se registrarán por medios
electrónicos, o cualquier otro idóneo a juicio del juez, que permita garantizar la fidelidad e
integridad de la información, la conservación y reproducción de su contenido y el acceso a
los mismos a quienes, de acuerdo a la ley, tuvieren derecho a ella.
Al inicio de las audiencias, el secretario del juzgado hará constar oralmente en el registro a
que se hace referencia en el párrafo anterior la fecha, hora y lugar de realización, el nombre
de los servidores públicos del juzgado, y demás personas que intervendrán.
Las partes y los terceros que intervengan en el desarrollo de las audiencias deberán ante
el juez rendir protesta de que se conducirán con verdad, misma que será tomada por el
juzgador competente; siendo apercibidas las partes por el secretario de acuerdos de las
penas en que incurren quienes declaran con falsedad, de conformidad con lo establecido
en el Código Penal vigente en el Estado.
(ADICIONADO, P.O. 23 DE AGOSTO DE 2014)
ARTÍCULO 428 BIS 21.- Al terminar las audiencias, se levantará acta que deberá contener,
cuando menos:
I.- El lugar, la fecha y el expediente al que corresponde;
II.- El nombre de quienes intervienen y la constancia de la inasistencia de los que
debieron o pudieron estar presentes, indicándose la causa de la ausencia si se
conoce;
III.- Una relación sucinta del desarrollo de la audiencia, y
IV.- La firma del juez y secretario.
(ADICIONADO, P.O. 23 DE AGOSTO DE 2014)
ARTÍCULO 428 BIS 22.- El secretario del juzgado deberá certificar el medio en donde se
encuentre registrada la audiencia respectiva, identificarlo con el número de expediente y
tomar las medidas necesarias para evitar que pueda alterarse.
(ADICIONADO, P.O. 23 DE AGOSTO DE 2014)
ARTÍCULO 428 BIS 23.- Se podrá solicitar copia simple o certificada de las actas o copia
en medio electrónico de los registros que obren en el procedimiento, la que deberá ser
certificada en los términos del artículo anterior, debiendo el litigante cubrir solamente el
costo que origine el material en el cual se reproducirá.
Tratándose de copias simples, el juzgado debe expedir sin demora alguna aquéllas que se
le soliciten, bastando que la parte interesada lo realice verbalmente y se asiente constancia
de ello. Lo anterior con excepción de los casos señalados en la Ley de Transparencia y
Acceso a la Información Pública del Estado de Colima.
ARTÍCULO 428 BIS 24.- La conservación de los registros estará a cargo del juzgado que
los haya generado, los que deberán contar con el respaldo necesario, que se certificará en
los términos del artículo 428 bis 22 de este código. Cuando por cualquier causa se dañe el
soporte material del registro afectando su contenido, el juez ordenará reemplazarlo por una
copia fiel, que obtendrá de quien la tuviere, si no dispone de ella directamente.
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima
Dirección de Procesos Legislativos del H. Congreso de Estado de Colima
89
(ADICIONADO, P.O. 23 DE AGOSTO DE 2014)
ARTÍCULO 428 BIS 25.- En el tribunal estarán disponibles los instrumentos y el personal
necesarios para que las partes tengan acceso a los registros del procedimiento, a fin de
conocer su contenido.
(ADICIONADA CON LOS ARTÍCULOS
QUE LA INTEGRAN, P.O. 23 DE AGOSTO DE 2014)
SECCIÓN SEGUNDA
DE LA AUDIENCIA DE PROCEDIMIENTO NO CONTROVERTIDO
(ADICIONADO, P.O. 23 DE AGOSTO DE 2014)
ARTÍCULO 428 BIS 26.- La audiencia de trámite tiene por objeto:
I.- La conciliación y/o convenio de las partes;
II.- La depuración del procedimiento;
III.- La fijación de acuerdos probatorios;
IV.- La fijación de acuerdos sobre hechos no controvertidos;
V.- Desahogo de pruebas;
VI.- Formulación de alegatos;
(ADICIONADO, P.O. 23 DE AGOSTO DE 2014)
ARTÍCULO 428 BIS 27.- La audiencia de trámite se llevará a cabo con o sin la asistencia
de las partes en los casos de la fracción III del artículo 428 BIS.
(REFORMADO DECRETO 133, P.O. 73, 22 NOVIEMBRE 2016)
A quien no acuda sin justa causa calificada por el juez se le impondrá una sanción hasta
por cuarenta unidades de medida y actualización.
(ADICIONADO, P.O. 23 DE AGOSTO DE 2014)
ARTÍCULO 428 BIS 28.- El juez incitará a las partes o los interesados a través de los medios
alternos a llegar a un convenio, de no lograrlo, examinará las cuestiones relativas a la
legitimación procesal y procederá, en su caso, a resolver las excepciones procesales con
el fin de depurar el procedimiento; salvo las cuestiones de incompetencia, que se tramitarán
conforme a la parte general de este Código.
(ADICIONADO, P.O. 23 DE AGOSTO DE 2014)
ARTÍCULO 428 BIS 29.- El juez podrá formular proposiciones a las partes para que realicen
acuerdos probatorios respecto de aquellas pruebas ofrecidas a efecto de determinar cuáles
resultan innecesarias.
En caso de que las partes no lleguen a un acuerdo probatorio, el juez determinará la forma
en que deberán prepararse las pruebas para su desahogo, quedando a cargo de las partes
su oportuna preparación, bajo el apercibimiento que de no hacerlo se declararán desiertas
de oficio las mismas por causas imputables al oferente, excepto en los casos previstos en
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima
Dirección de Procesos Legislativos del H. Congreso de Estado de Colima
90
el último párrafo del artículo 428 BIS 3. Las pruebas que ofrezcan las partes sólo deberán
recibirse cuando estén permitidas por la ley y se refieran a los puntos cuestionados y se
cumplan con los demás requisitos que se señalan en este Código.
La preparación de las pruebas quedará a cargo de las partes, por lo que deberán presentar
a los testigos, peritos y demás pruebas que les hayan sido admitidas; y sólo de estimarlo
necesario, el juez, en auxilio del oferente, expedirá los oficios o citaciones al momento de
tener por admitidas las pruebas, quedando supeditadas las partes a fin de que alleguen al
juzgado competente cuando menos con cinco días de anticipación a la celebración de la
audiencia de juicio, los dictámenes de sus correspondientes expertos, ello con la finalidad
de que en caso de ser necesario, el juzgador realice el nombramiento del perito tercero en
discordia, para presentar su dictamen antes del dictado de la sentencia.
(ADICIONADO, P.O. 23 DE AGOSTO DE 2014)
ARTÍCULO 428 BIS 30.- Durante la audiencia, las partes podrán solicitar conjuntamente al
juez la fijación de acuerdos sobre hechos no controvertidos.
(ADICIONADO, P.O. 23 DE AGOSTO DE 2014)
ARTÍCULO 428 BIS 31.- Se procederá al desahogo de las pruebas que se encuentren
debidamente admitidas y preparadas en el orden que el juez estime pertinente. Al efecto,
contará con las más amplias facultades de dirección procesal; dejando de recibir las que no
se encuentren preparadas y haciendo efectivo el apercibimiento realizado al oferente; por
lo que la audiencia no se suspenderá ni diferirá en ningún caso por falta de preparación de
las pruebas admitidas, salvo aquellos casos previstos en el artículo 305 de este Código.
El juez ordenará la práctica de las pruebas, dirigirá el debate y exigirá el cumplimiento de
las formalidades que correspondan, y moderará la discusión, podrá impedir que las
alegaciones se desvíen hacia aspectos no pertinentes o inadmisibles, también podrá limitar
el tiempo y número de veces del uso de la palabra a las partes que debieren intervenir,
interrumpiendo a quienes hicieren uso abusivo de su derecho.
El juez contará con las más amplias facultades disciplinarias para mantener el orden
durante el debate y durante las audiencias, para lo cual podrá ejercer el poder de mando
de la fuerza pública e imponer indistintamente las medidas de apremio a que se refiere el
artículo 73 de este Código.
En la audiencia sólo se concederá el uso de la palabra, por una vez, a cada una de las
partes para formular sus alegatos, pudiendo limitar el juez atento a las circunstancias del
asunto el tiempo a cada una de las partes.
Enseguida, se declarara el asunto visto, dictado en la misma audiencia la sentencia
correspondiente, otorgándole la facultad al Juez, de determinar según el asunto si ordena
un receso para posteriormente dictar la sentencia o, en su defecto, si se señala fecha para
la continuación de la audiencia dentro del término de tres días siguientes.
(ADICIONADO, P.O. 23 DE AGOSTO DE 2014)
ARTÍCULO 428 BIS 32.- El juez expondrá oralmente y de forma breve, los fundamentos de
hecho y de derecho que motivaron su sentencia y leerá únicamente los puntos resolutivos,
estando o no presentes las partes o interesados.
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima
Dirección de Procesos Legislativos del H. Congreso de Estado de Colima
91
Acto seguido quedará a disposición de las partes copia simple de la sentencia que se
pronuncie.
(ADICIONADO, P.O. 23 DE AGOSTO DE 2014)
ARTÍCULO 428 BIS 33.- En el procedimiento oral solo será apelable la sentencia definitiva,
los autos y las sentencias interlocutorias que pongan fin al procedimiento, con
independencia de su naturaleza, el cual deberá admitirse en ambos efectos.
(ADICIONADO, P.O. 23 DE AGOSTO DE 2014)
ARTÍCULO 428 BIS 34.- La ejecución de la sentencia o convenios se tramitará conforme
a las reglas establecidas en este código.
(ADICIONADA CON LOS ARTÍCULOS QUE LA INTEGRAN,
P.O. 23 DE AGOSTO DE 2014)
SECCIÓN TERCERA
DEL DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO
EN MATERIA DE ORALIDAD
(ADICIONADO, P.O. 23 DE AGOSTO DE 2014)
ARTÍCULO 428 BIS 35.- Cuando ambos consortes convengan en divorciarse, en los
términos del último párrafo del artículo 272 del Código Civil, deberán ocurrir al tribunal
competente presentando el convenio que se exige en el artículo 273 del Código citado, así
como una copia certificada del acta matrimonio o en su defecto de la relación conyugal que
los une, así como las correspondientes actas de nacimiento de los hijos menores, el juez al
considerar que la solicitud de divorcio satisface los requisitos, señalará fecha para el
desahogo de la audiencia de juicio dentro de los siguientes diez días de su radicación.
Dando vista al agente del ministerio público adscrito a fin de que dentro del término de tres
días manifieste lo que a su representación social corresponda en lo relacionado con los
derechos de los menores.
(ADICIONADO, P.O. 23 DE AGOSTO DE 2014)
ARTÍCULO 428 BIS 36.- Al inicio de la audiencia, el Juez exhortará a los interesados para
procurar su reconciliación. Si se logró el avenimiento, el Juez archivará el asunto como
concluido; en caso contrario, oyendo al representante del Ministerio Público, se
analizarán los puntos del convenio relativos a la situación de los hijos menores, a los
alimentos de aquellos y de los que en su caso un cónyuge deba dar a otro mientras
dure el procedimiento o después de concluido.
Acto continuo se procederá a la aprobación del convenio, pronunciando la resolución
correspondiente en la audiencia.
Si cualquiera de los cónyuges no asisten a la audiencia sin causa justificada antes de su
inicio, se dará por terminada la instancia.
(ADICIONADO, P.O. 23 DE AGOSTO DE 2014)
ARTÍCULO 428 BIS 37.- Si el convenio no contiene todos los puntos enumerados en el
artículo 273 del Código Civil o no están expresados claramente, al admitir la solicitud
el juez prevendrá a los solicitantes para que en el plazo de tres días precisen y aclaren,
apercibiéndolos de que si no lo hacen de común acuerdo, se les tendrá por desistidos
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima
Dirección de Procesos Legislativos del H. Congreso de Estado de Colima
92
de su solicitud de divorcio.
(ADICIONADO, P.O. 23 DE AGOSTO DE 2014)
ARTÍCULO 428 BIS 38.- El cónyuge menor de edad necesita de un tutor especial para
poder solicitar el divorcio por mutuo consentimiento.
(ADICIONADO, P.O. 23 DE AGOSTO DE 2014)
ARTÍCULO 428 BIS 39.- Ejecutoriada la sentencia de divorcio, el tribunal ordenará de
oficio la remisión de la copia de ésta al Oficial del Registro Civil ante quien se celebró
el matrimonio o, en su defecto la relación conyugal, para proceder conforme a lo
establecen los artículos 114 y 291 del Código Civil del Estado.
Cuando la sentencia haya causado ejecutoria, las ulteriores solicitudes de modificación del
convenio se plantearán ante el juzgador competente de conformidad a lo establecido en el
título décimo sexto de este código.
(ADICIONADA CON EL ARTÍCULO QUE LA INTEGRA,
P.O. 23 DE AGOSTO DE 2014)
SECCIÓN CUARTA
DE LA JURISDICCION VOLUNTARIA
EN MATERIA DE ORALIDAD
(ADICIONADO, P.O. 23 DE AGOSTO DE 2014)
ARTÍCULO 428 BIS 40.- Presentada la solicitud el juez de oralidad competente, señalará
dentro de los diez días siguientes fecha para el desahogo de la audiencia en la cual,
examinará las cuestiones relativas a la legitimación procesal y con la intervención del
representante del Ministerio Público, en los casos que corresponda, procederá al
desahogo de las pruebas o diligencias.
Enseguida, se declarara el asunto visto, dictado en la misma audiencia la sentencia
correspondiente, otorgándole la facultad al Juez, de determinar según el asunto si ordena
un receso para posteriormente dictar la sentencia o en su defecto, si señala fecha para la
continuación de la audiencia dentro del término de cinco días siguientes.
Si los promoventes no asisten a la audiencia sin causa justificada, antes de su inicio, se
dará por terminada la instancia.
(ADICIONADA CON LOS ARTÍCULOS QUE LA INTEGRAN,
P.O. 23 DE AGOSTO DE 2014)
SECCIÓN QUINTA
DE LAS AUDIENCIAS DEL PROCEDIMIENTO CONTROVERTIDO
(ADICIONADO, P.O. 23 DE AGOSTO DE 2014)
ARTÍCULO 428 BIS 41.- Es obligación de las partes asistir a las audiencias del
procedimiento, por sí o a través de sus legítimos representantes, que gocen de las
facultades a que se refiere el artículo 112 bis de este código, además de contar con
facultades expresas para conciliar ante el juez y suscribir, en su caso, el convenio
correspondiente.
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima
Dirección de Procesos Legislativos del H. Congreso de Estado de Colima
93
(ADICIONADO, P.O. 23 DE AGOSTO DE 2014)
ARTÍCULO 428 BIS 42.- La primera de las audiencias denominada conciliatoria será
desahogada por el secretario de acuerdos, en tanto que las audiencias preliminar y de juicio
serán presididas por el juez.
Previo a que se efectúe la audiencia conciliatoria, en los asuntos donde se involucren
menores, el juez llevará a cabo una plática con éstos, en la que intervendrá el agente del
ministerio público y un experto en psicología, quienes fungirán como representantes del o
los menores. Una vez concluida dicha plática, el secretario de acuerdos iniciará la audiencia
conciliatoria únicamente con las partes, sin intervención de menores y sin la asistencia de
sus asesores legales, estando presente únicamente el agente del ministerio público
adscrito, debiendo levantar al finalizar en cada una de las audiencias las actas
correspondientes.
(ADICIONADA CON EL ARTÍCULO QUE LA INTEGRA, P.O. 23 DE AGOSTO DE 2014)
SECCIÓN SEXTA
DE LA AUDIENCIA CONCILIATORIA
(ADICIONADO, P.O. 23 DE AGOSTO DE 2014)
ARTÍCULO 428 BIS 43.- La audiencia conciliatoria tiene por objeto:
I.- La presencia del menor y/o menores involucrados con el juez, quien en dicho acto
se hará acompañar del ministerio público y psicólogo experto, quienes escucharán
al o los menores, con el fin de obtener una valoración real, certera y propicia de su
estado psico-emocional respecto del conflicto que sustentan sus padres, resultado
que coadyuvará al momento en que el juzgador emita su sentencia
correspondiente.
II.- Las partes involucradas en el asunto, serán escuchadas por el secretario de
acuerdos, quien en compañía del ministerio público, a través de los medios alternos
buscarán la mejor solución para el conflicto, de lograrlo, en el acto se elaborará el
convenio, dándole intervención a los representantes legales de las partes, solo para
su conocimiento y perfeccionamiento de algunos puntos, para posteriormente ser
ratificado ante la presencia judicial, elevándose a la categoría de sentencia
ejecutoriada, archivándose el asunto.
De no lograr la solución al conflicto, en el acto, el secretario de acuerdos fijará fecha dentro
de los diez a quince días siguientes para el desahogo de la audiencia preliminar, quedando
debidamente notificadas las partes.
(ADICIONADA CON LOS ARTÍCULOS QUE LA INTEGRAN, P.O. 23 DE AGOSTO DE
2014)
SECCIÓN SÉPTIMA
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
(ADICIONADO, P.O. 23 DE AGOSTO DE 2014)
ARTÍCULO 428 BIS 44.- La audiencia preliminar tiene por objeto:
I.- La depuración del procedimiento;
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima
Dirección de Procesos Legislativos del H. Congreso de Estado de Colima
94
II.- La conciliación y/o mediación de las partes por conducto del juez;
III.- La fijación de acuerdos probatorios;
IV.- La fijación de acuerdos sobre hechos no controvertidos;
V.- La calificación sobre la admisibilidad de las pruebas, y
VI.- La citación para audiencia de juicio.
(ADICIONADO, P.O. 23 DE AGOSTO DE 2014)
ARTÍCULO 428 BIS 45.- La audiencia preliminar se llevará a cabo con o sin la asistencia
de las partes.
(REFORMADO DECRETO 133, P.O. 73, SUP. 3, 22 NOVIEMBRE 2016)
A quien no acuda sin justa causa calificada por el juez se le impondrá una sanción hasta
por cuarenta unidades de medida y actualización.
(ADICIONADO, P.O. 23 DE AGOSTO DE 2014)
ARTÍCULO 428 BIS 46.- El juez examinará las cuestiones relativas a la legitimación
procesal y procederá, en su caso, a resolver las excepciones procesales con el fin de
depurar el procedimiento; salvo las cuestiones de incompetencia, que se tramitarán
conforme a la parte general de este Código.
(ADICIONADO, P.O. 23 DE AGOSTO DE 2014)
ARTÍCULO 428 BIS 47.- En caso de que resulten improcedentes las excepciones
procesales, o si no se opone alguna, el juez procurará la conciliación entre las partes,
haciéndoles saber los beneficios de llegar a un convenio proponiéndoles soluciones. Si los
interesados llegan a un convenio, el juez lo aprobará de plano si procede legalmente y dicho
pacto tendrá fuerza de cosa juzgada. En caso de desacuerdo, el juez proseguirá con la
audiencia.
Las partes no podrán invocar, en ninguna etapa procesal, antecedente alguno relacionado
con la proposición, discusión, aceptación, ni rechazo de las propuestas de conciliación y/o
mediación.
(ADICIONADO, P.O. 23 DE AGOSTO DE 2014)
ARTÍCULO 428 BIS 48.- El juez podrá formular proposiciones a las partes para que realicen
acuerdos probatorios respecto de aquellas pruebas ofrecidas a efecto de determinar cuáles
resultan innecesarias.
En caso de que las partes no lleguen a un acuerdo probatorio, el juez determinará la forma
en que deberán prepararse las pruebas para su desahogo, quedando a cargo de las partes
su oportuna preparación, bajo el apercibimiento que de no hacerlo se declararán desiertas
de oficio las mismas por causas imputables al oferente, excepto en los casos previstos en
el último párrafo del artículo 428 BIS 3. Las pruebas que ofrezcan las partes sólo deberán
recibirse cuando estén permitidas por la ley y se refieran a los puntos cuestionados y se
cumplan con los demás requisitos que se señalan en este Código.
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima
Dirección de Procesos Legislativos del H. Congreso de Estado de Colima
95
La preparación de las pruebas quedará a cargo de las partes, por lo que deberán presentar
a los testigos, peritos y demás pruebas que les hayan sido admitidas; y sólo de estimarlo
necesario, el juez, en auxilio del oferente, expedirá los oficios o citaciones al momento de
tener por admitidas las pruebas, quedando supeditadas las partes a fin de que alleguen al
juzgado competente cuando menos con cinco días de anticipación a la celebración de la
audiencia de juicio, los dictámenes de sus correspondientes expertos, ello con la finalidad
de que en caso de ser necesario, el juzgador realice el nombramiento del perito tercero en
discordia, para presentar su dictamen antes del dictado de la sentencia.
(ADICIONADO, P.O. 23 DE AGOSTO DE 2014)
ARTÍCULO 428 BIS 49.- Durante la audiencia, las partes podrán solicitar conjuntamente al
juez la fijación de acuerdos sobre hechos no controvertidos.
(ADICIONADO, P.O. 23 DE AGOSTO DE 2014)
ARTÍCULO 428 BIS 50.- En el mismo proveído, el juez fijará fecha para la celebración de
la audiencia de juicio, misma que deberá celebrarse dentro del lapso de diez a veinte días.
(ADICIONADA CON LOS ARTÍCULOS QUE LA INTEGRAN,
P.O. 23 DE AGOSTO DE 2014)
SECCIÓN OCTAVA
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
(ADICIONADO, P.O. 23 DE AGOSTO DE 2014)
ARTÍCULO 428 BIS 51.- Abierta la audiencia el juez por última ocasión incitará a las partes
a fin de que resuelvan su controversia mediante un convenio judicial, de no lograrlo, se
procederá al desahogo de las pruebas que se encuentren debidamente preparadas en el
orden que el juez estime pertinente. Al efecto, contará con las más amplias facultades de
dirección procesal; dejando de recibir las que no se encuentren preparadas y haciendo
efectivo el apercibimiento realizado al oferente; por lo que la audiencia no se suspenderá ni
diferirá en ningún caso por falta de preparación o desahogo de las pruebas admitidas, salvo
en aquellos casos expresamente determinados en este Código, por caso fortuito o de fuerza
mayor.
El juez ordenará la práctica de las pruebas, dirigirá el debate y exigirá el cumplimiento de
las formalidades que correspondan y moderará la discusión, podrá impedir que las
alegaciones se desvíen hacia aspectos no pertinentes o inadmisibles, también podrá limitar
el tiempo y número de veces del uso de la palabra a las partes que debieren intervenir,
interrumpiendo a quienes hicieren uso abusivo de su derecho.
El juez contará con las más amplias facultades disciplinarias para mantener el orden
durante el debate y durante las audiencias, para lo cual podrá ejercer el poder de mando
de la fuerza pública e imponer indistintamente las medidas de apremio a que se refiere el
artículo 73 de este Código.
En la audiencia sólo se concederá el uso de la palabra, por una vez, a cada una de las
partes para formular sus alegatos.
Enseguida, se declarara el asunto visto, dictado en la misma audiencia la sentencia
correspondiente, otorgándole la facultad al Juez, de determinar según el asunto si ordena
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima
Dirección de Procesos Legislativos del H. Congreso de Estado de Colima
96
un receso para posteriormente dictar la sentencia o en su defecto, si señala fecha para la
continuación de la audiencia dentro del término de cinco días siguientes.
(ADICIONADO, P.O. 23 DE AGOSTO DE 2014)
ARTÍCULO 428 BIS 52.- El juez expondrá oralmente y de forma breve, los fundamentos de
hecho y de derecho que motivaron su sentencia y leerá únicamente los puntos resolutivos.
Acto seguido quedará a disposición de las partes copia de la sentencia que se pronuncie,
por escrito.
En caso de que en la fecha y hora fijada para esta audiencia no asistiere al juzgado persona
alguna, se dispensará la lectura de la misma.
(ADICIONADO, P.O. 23 DE AGOSTO DE 2014)
ARTÍCULO 428 BIS 53.- En el procedimiento oral solo será apelable la sentencia definitiva,
los autos y las sentencias interlocutorias que pongan fin al procedimiento, con
independencia de su naturaleza, el cual deberá admitirse en ambos efectos.
(ADICIONADO, P.O. 23 DE AGOSTO DE 2014)
ARTÍCULO 428 BIS 54.- La ejecución de la sentencia o convenios se tramitará conforme
a las reglas establecidas en este código.
(ADICIONADO CON EL ARTÍCULO QUE LO INTEGRA,
P.O. 23 DE AGOSTO DE 2014)
CAPÍTULO III
DE LOS INCIDENTES
(ADICIONADO, P.O. 23 DE AGOSTO DE 2014)
ARTÍCULO 428 BIS 55.- Los incidentes que no tengan tramitación especial podrán
promoverse oralmente hasta antes que se declare visto para sentencia el asunto y de no
hacerlo, se tendrá por precluido su derecho.
Tratándose de una cuestión que requiera prueba y de ser procedente su admisión, el juez
ordenará su desahogo en la misma audiencia, de considerar que se encuentran
preparadas, en la cual escuchará los alegatos de las partes, en el orden que determine.
Enseguida se dictará la resolución incidental.
Cuando las partes no ofrezcan pruebas o las que propongan no se admitan, el juez, sin
mayores trámites, dictará la resolución correspondiente.
Si en la audiencia de juicio no pudieren desahogarse las pruebas vinculadas con el incidente
o no pudiera concluirse una cuestión incidental, el juez continuará con el desarrollo de la
audiencia desahogando las pruebas y resolviendo la incidencia en una audiencia especial,
previamente al dictado de la sentencia definitiva.
(ADICIONADO INCLUYENDO ARTÍCULOS DECRETO 63,
P.O. 17, 19 DE MARZO DE 2016)
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima
Dirección de Procesos Legislativos del H. Congreso de Estado de Colima
97
TITULO SEXTO TER
CAPITULO ÚNICO
DEL DIVORCIO SIN CAUSA
ARTICULO 428 TER.- El cónyuge que unilateralmente desee promover el juicio de
divorcio sin causa, podrá hacerlo solicitándolo por escrito ante el Juez competente, quien
deberá emplazar al demandado para efectos de su conocimiento, y para que en su caso
manifieste lo que a su derecho convenga dentro del término de tres días hábiles siguientes
a la notificación, vencido ese plazo los autos se turnaran al Juez a efecto de emitir
sentencia definitiva dentro de un término de diez días hábiles.
ARTICULO 428 TER 1.- Cuando existan menores, incapaces o bienes de la sociedad
conyugal, deberá acompañar a su solicitud la propuesta de convenio que deberá reunir
los requisitos establecidos en el artículo 273 del Nuevo Código Civil para el Estado de
Colima.
(REFORMADO DECRETO 365, P.O. 25 NOVIEMBRE 2017)
Admitida la solicitud con los documentos y copias anexas, se notificará y se correrá
traslado al otro cónyuge, a fin de que en el plazo de siete días manifieste su conformidad
con el convenio o, en su caso, presente su contrapropuesta.
Asimismo, el Juez ordenará poner a la vista del representante del Ministerio Público
adscrito, la solicitud de divorcio y anexos, y en caso de existir la contrapropuesta para su
debida intervención.
ARTICULO 428 TER 2.- En caso de que los cónyuges lleguen a un acuerdo respecto del
convenio señalado en el artículo 428 Ter 1 y éste no contravenga ninguna disposición
legal, el juez lo aprobará de plano, decretando el divorcio mediante sentencia.
En caso contrario, el juez decretará el divorcio dejando expedito el derecho de los
cónyuges para que lo hagan valer por la vía incidental, exclusivamente por lo que
concierne al convenio.
(ADICIONADO DECRETO 578, P.O. 76, SUP 1, 20 OCTUBRE 2018)
ARTÍCULO 428 TER 3.- La sentencia que declare la disolución del vínculo matrimonial es
inapelable.
TITULO SEPTIMO
DE LOS JUICIOS DE SUMARIOS Y DE LA VIA DE APREMIO
CAPITULO I
De los juicios sumarios
Reglas generales
Artículo 429.- Se tramitarán sumariamente:
I.- (DEROGADA P.O. 10 DE AGOSTO DE 1985)
(REFORMADO P.O. 08 DE MAYO DEL AÑO 2004)
II.- Los juicios sobre rectificación de actas del estado civil;
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima
Dirección de Procesos Legislativos del H. Congreso de Estado de Colima
98
III.- Los juicios que versen sobre cualquiera cuestión relativa a los contratos de
arrendamiento o alquiler, depósito y comodato, aparcería, transporte y hospedajes;
IV.- Los juicios que tengan por objeto la firma de una escritura, la elevación de minuta a
instrumento público, o el otorgamiento del documento y el caso del artículo 2,123 del
Código Civil;
V.- Los cobros judiciales de honorarios debidos a peritos y a los abogados, médicos,
notarios, ingenieros y demás personas que ejerzan una profesión mediante título
expedido por autoridad competente;
VI.- DEROGADA. P.O. 25 DE MARZO DE 2000.
VII.- La constitución necesaria del patrimonio de familia y la oposición de terceros con
interés legítimo para que se haga esa constitución y en general, cualquiera
controversia que sobre dicho patrimonio se suscitare. No habiendo contienda, todo
lo relativo al patrimonio familiar se substanciará en jurisdicción voluntaria;
VIII - DEROGADA. P.O. 25 DE MARZO DE 2000.
IX.- La rendición de cuentas por tutores, administradores y por todas aquellas personas
a quienes la ley o el contrato imponen esa obligación;
X.- El ejercicio de la acción hipotecaria y los juicios que se funden en títulos ejecutivos;
XI.- Los interdictos;
XII.- La acción rescisoria de enajenaciones pactadas bajo condición resolutoria o con
cláusula de reserva del dominio;
XIII.- La responsabilidad civil que provenga de causa extracontractual, así como la que se
origine por incumplimiento de los contratos enumerados en este artículo;
XIV.- La división de la cosa común y las diferencias que entre los copropietarios surgieren
en la administración, disfrute, y en todo lo relativo a la cosa común;
XV.- La consignación en pago;
(REFORMADO DECRETO 256, P.O. 22, SUP. 3, 01 ABRIL 2017)
XVI.- Las acciones relativas a las servidumbres legales o que consten en títulos públicos;
(REFORMADO DECRETO 256, P.O. 22, SUP. 3, 01 ABRIL 2017)
XVII.- Los juicios que tengan que ver con la patria potestad, salvo la hipótesis contemplada
en la fracción V del artículo 937 de este Código; y
(ADICIONADO DECRETO 256, P.O. 22, SUP. 3, 01 ABRIL 2017)
XVIII.- En general, las cuestiones que por su naturaleza requieran celeridad o lo determine
la ley.
Artículo 430.- Todas las contiendas entre partes cuya tramitación no esté prevista en este
artículo, se ventilarán en juicio ordinario.
(REFORMADO P.O. 25 DE MARZO DE 2000)
Artículo 431.- En el caso de la fracción XVI del artículo 429, no se requieren más
solemnidades que oír a las partes; primero, al denunciante o al actor; enseguida a los
demandados; recibir en este orden sus pruebas en el acto mismo y dictar allí la resolución.
Si no estuviere el secretario, procederá el juez con dos testigos de asistencia.
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima
Dirección de Procesos Legislativos del H. Congreso de Estado de Colima
99
Todo el juicio se hará constar en una sola acta.
(REFORMADO P.O. 10 DE AGOSTO DE 1985)
Artículo 432.- El juicio sumario se inicia con el escrito de demanda en el que debe reunir los
requisitos señalados por los artículos 254 y 255 del escrito de demanda se correrá traslado
al de mandado, por un término de cinco días, para que la conteste, apercibiéndolo que de
no hacerlo se le declarará confeso y se le seguirá el juicio en su rebeldía.
(ADICIONADO DECRETO 341, P.O. 19 JULIO DE 2008)
Si en la contestación de la demanda se opusiere falta de personalidad o capacidad en el
actor o el demandado, se tramitará dicha excepción en forma de incidente, que no
suspenderá el procedimiento y la resolución que se dicte será apelable en el efecto
devolutivo, de tramitación inmediata, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 39 de este
Código.
(REFORMADO DECRETO 600, P.O. 44, SUPL. 4, 8 DE SEPTIEMBRE 2012)
Artículo 433.- Transcurrido el término para contestar la demanda, cuando se requiera, el
Juez abrirá el juicio a prueba, por tres días a las partes, pronunciando al efecto y en forma
expresa el auto correspondiente.
El auto que niegue o mande abrir el juicio a prueba será revocable.
(REFORMADO P.O. 10 DE AGOSTO DE 1985)
Artículo 434.- Una vez ofrecidas y admitidas las pruebas que a sólo ameriten a las partes,
se señalará día y hora para su recepción dentro de los siguientes quince días a su admisión.
(REFORMADO DECRETO 641, P.O. 26 SEPTIEMBRE 2009)
Artículo 435.- Desahogadas las pruebas admitidas, se abrirá el período de alegatos
por tres días a las partes. Transcurrido el término anterior, se citará a las partes para
sentencia definitiva, la cual se pronunciará dentro de los quince días siguientes.
Artículo 436- DEROGADA P.O.25 DE MARZO DE 2000.
Artículo 437.- DEROGADO. DEC. 341, P.O. 30, SUPL.6, 19 JULIO 2008.
Artículo 438.- DEROGADO 25 DE MARZO DE 2000.
Artículo 439.- DEROGADO. DEC. 341, P.O. 30, SUPL.6, 19 JULIO 2008.
(ADICIONADO DEC. 271, APROB. 16 ABR 2008)
CAPITULO II (SIC)
De la rectificación administrativa de actas
(ADICIONADO DECRETO 271, P.O. 19 ABR 2008)
Artículo 429 Bis (SIC).- La rectificación o modificación de un Acta del Estado civil no puede
hacerse sino mediante sentencia que dicta la autoridad judicial en los términos previstos
por este Código, o por resolución administrativa emitida por la Dirección General del
Registro Civil en los supuestos y bajo las reglas establecidas en el Código Civil, salvo el
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima
Dirección de Procesos Legislativos del H. Congreso de Estado de Colima
100
reconocimiento que voluntariamente haga un padre de su hijo, en los casos autorizados por
este último ordenamiento.
(ADICIONADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN,
P.O. 10 DE AGOSTO DE 1985)
CAPITULO II
De los juicios por alimentos
Artículo 439-A.- DEROGADO P.O. 25 DE MARZO DE 2000.
Artículo 439-B.- DEROGADO P.O. 25 DE MARZO DE 2000.
Artículo 439-C.- DEROGADO P.O. 25 DE MARZO DE 2000.
Artículo 439-D.- DEROGADO P.O. 25 DE MARZO DE 2000.
Artículo 439-E.- DEROGADO P.O. 25 DE MARZO DE 2000.
Artículo 439-F.- DEROGADO P.O. 25 DE MARZO DE 2000.
Artículo 439-G.- DEROGADO P.O. 25 DE MARZO DE 2000.
Artículo 439-H.- DEROGADO P.O. 25 DE MARZO DE 2000.
(ADICIONADO, P.O. 10 DE AGOSTO DE 1985)
CAPITULO VII (SIC)
DE LOS INTERDICTOS
(REFORMADO Y REUBICADO, P.O. 10 DE AGOSTO DE 1985)
Artículo 440.- Los juicios que tengan por objeto resolver sobre el ejercicio de las acciones
a que se refiere el Artículo 353 del Código Civil, de retener o recobrar la posesión interina
de una cosa, suspender la ejecución de una obra nueva, o que se practiquen respecto de
la que amenaza ruina o de un objeto que ofrezca riesgo, las medidas conducentes a
precaver el daño, se tramitarán con sujeción a las reglas generales de los juicios sumarios
y a las especiales siguientes:
(REFORMADO P.O. 10 DE AGOSTO DE 1985)
Artículo 440 A.- Los jueces deberán tramitar los juicios a que se refiere el Artículo anterior
con preferencia a todos los demás sumarios, pudiendo actuar cuando las circunstancias lo
requieran en días y horas inhábiles, sin previa habilitación.
(REFORMADO P.O. 10 DE AGOSTO DE 1985)
Artículo 440 B.- Los interdictos no pueden acumularse al juicio de propiedad y deberán
decidirse previamente.
(REFORMADO P.O. 10 DE AGOSTO DE 1985)
Artículo 440 C.- En ningún interdicto se admitirán pruebas sobre la propiedad, sino sólo las
que versen sobre el derecho de la posesión.
(REFORMADO P.O. 10 DE AGOSTO DE 1985)
Artículo 440 D.- Los interdictos no se ocuparán de las cuestiones de propiedad y de
posesión definitivas.
(REFORMADO P.O. 10 DE AGOSTO DE 1985)
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima
Dirección de Procesos Legislativos del H. Congreso de Estado de Colima
101
Artículo 440 E.- El que ha sido vencido en el juicio de propiedad plenario de posesión, no
puede hacer uso de los interdictos respecto de la misma cosa.
(REFORMADO P.O. 10 DE AGOSTO DE 1985)
Artículo 440 F.- El vencido en cualquier interdicto puede hacer uso después del juicio
plenario de posesión o del de propiedad.
(REFORMADO P.O. 10 DE AGOSTO DE 1985)
Artículo 440 G.- No procede el interdicto de obra cuya destrucción se intente, quedando a
salvo el derecho del interesado para pedir en tal caso la demolición de la obra en la vía que
proceda.
(REFORMADO P.O. 10 DE AGOSTO DE 1985)
Artículo 440 H.- A falta de títulos que funden el ejercicio de la acción y que deben
acompañarse a la demanda se ofrecerá previamente información testimonial sobre el hecho
de la posesión y una vez acreditado, se dará curso a la demanda. La información se recibirá
con la sola intervención del promovente, tan pronto como se presenten los testigos.
(REFORMADO P.O. 10 DE AGOSTO DE 1985)
Artículo 440 I.- Cuando al promover el incidente de la obra nueva se solicite también la
suspensión provisional de la construcción si los documentos presentados con la demanda
o la información testimonial rendida en su caso, acreditan el derecho de promover tal
suspensión, el juez se trasladará al lugar en que se esté practicando y después de dar fe
de la existencia de la misma, si lo estima pertinente, bajo la responsabilidad del
demandante, ordenará la suspensión solicitada y que se notifique desde luego su
determinación al dueño o encargado de la obra, bajo apercibimiento de que será demolida
en caso de desobediencia, a costa del propietario.
(REFORMADO P.O. 10 DE AGOSTO DE 1985)
Artículo 440 J.- La suspensión a que se refiere el Artículo anterior podrá levantarse a
solicitud del demandado, sin perjuicio de lo que se resuelva en la sentencia, si da fianza
bastante a juicio del juez, para responder de la demolición y de la indemnización de los
daños y perjuicios que de continuarse la obra puedan seguirse al actor.
(REFORMADO P.O. 10 DE AGOSTO DE 1985)
Artículo 440 K.- La calificación de la fianza la hará el juez con sujeción a lo dispuesto en el
Código Civil y oyendo el parecer de peritos.
(REFORMADO P.O. 10 DE AGOSTO DE 1985)
Artículo 440 L.- Los incidentes a que se refieren los Artículos anteriores, se tramitarán por
cuerda separada y las resoluciones que en ellos se dicten no admitirán otro recurso que el
de responsabilidad.
(REFORMADO P.O. 10 DE AGOSTO DE 1985)
Artículo 440 LL.- Los dueños de establecimientos industriales en que el agua sirva de fuerza
motriz, sólo pueden denunciar la obra nueva cuando por ella se impida el curso o disminuya
el volumen o la fuerza del agua que tienen derecho de disfrutar.
(REFORMADO P.O. 10 DE AGOSTO DE 1985)
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima
Dirección de Procesos Legislativos del H. Congreso de Estado de Colima
102
Artículo 440 M.- No se puede denunciar la obra que alguno hiciere reparando o limpiando
los caños y acequias donde se recogen las aguas de sus edificios o heredades, aunque
algún vecino suyo se tenga por agraviado por el perjuicio que reciba del mal olor o por causa
de los materiales que se arrojen en su finca o en la calle. En los casos a que este Artículo
se refiere, se procederá como determinen los reglamentes administrativos.
(REFORMADO P.O. 10 DE AGOSTO DE 1985)
Artículo 440 N.- En el caso del Artículo anterior, los que ejecuten las obras deben cuidar de
no perjudicar a otro en su derecho.
(REFORMADO P.O. 10 DE AGOSTO DE 1985)
Artículo 440 Ñ.- Cuando al promover el interdicto de obra peligrosa, a más de la demolición
de ésta o del objeto peligroso, se solicite la adopción de medidas urgentes para evitar los
riesgos que ofrezcan, el juez nombrará un perito y acompañado del mismo pasará luego a
inspeccionar la construcción, árbol u objeto y, cerciorado de la necesidad de las medidas
que se solicitan, de acuerdo con el parecer del perito, dictará las que estime oportunas,
compeliendo desde luego a su ejecución al dueño, al administrador y aún al inquilino por
cuenta de renta; en defecto de esto podrá autorizar la ejecución por cuenta del actor, con
reserva de sus derechos para reclamar al dueño los gastos que se ocasionen.
(REFORMADO P.O. 10 DE AGOSTO DE 1985)
Artículo 440 O.- Una vez resuelto sobre las peticiones a que se refieren el Artículo 440 Ñ
no habrá más recurso que el de responsabilidad; contra la que las nieguen procederá el de
queja.
(REFORMADO P.O. 10 DE AGOSTO DE 1985)
Artículo 440 P.- En los interdictos la sentencia deberá precisar sus efectos para el mejor
éxito de la protección posesoria.
Cuando en el interdicto de obra nueva la protección eficaz se realice con sólo la suspensión
de las obras, así lo determinará.
(REFORMADO P.O. 10 DE AGOSTO DE 1985)
Artículo 440 Q.- Contra las sentencias que se dicten en los interdictos procederá la
apelación únicamente en el efecto devolutivo y sea cual fuere la resolución deberá expresar
siempre que se reserva su derecho al que lo tenga para proponer la demanda de propiedad.
(REFORMADO P.O. 10 DE AGOSTO DE 1985)
Artículo 440 R.- Cuando se sentencie la demolición de la obra peligrosa, el juez dispondrá
que se ejecute bajo la dirección de un perito, que designará al efecto para evitar que al
practicarse se causen perjuicios.
Artículo 441.- Las reglas del juicio ordinario y en especial las del capítulo VI del título sexto,
se aplicarán al juicio sumario en lo que no se opongan a lo dispuesto en el presente capítulo.
No puede concederse término extraordinario de prueba en los negocios a que se refiere el
artículo 429. Tampoco proceden términos de gracia en ellos, a no ser en los juicios
ejecutivos e hipotecarios que tengan por objeto pago de dinero.
No son admisibles la reconvención o la compensación sino cuando las acciones en que se
funden estuvieren también, sujetas a juicio sumario.
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima
Dirección de Procesos Legislativos del H. Congreso de Estado de Colima
103
Las resoluciones sobre alimentos que fueren apeladas se ejecutarán sin fianza, y las que
recaigan en los casos de la fracción VIII del artículo 429 son inapelables.
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN
P.O. 10 DE AGOSTO DE 1985)
CAPITULO III
Del juicio ejecutivo
SECCION PRIMERA
Reglas generales
Artículo 442.- Para que el juicio ejecutivo tenga lugar se necesita un título que lleve
aparejada ejecución.
Traen aparejada ejecución:
I.- La primera copia de una escritura pública expedida por el juez o notario ante quien
se otorgó;
II.- Las ulteriores copias dadas por mandato judicial, con citación de la persona a quien
interesa;
III.- Los demás instrumentos públicos que conforme al artículo 332 hacen prueba plena;
IV.- Cualquier documento privado después de reconocido por quien lo hizo o lo mandó
extender; basta con que reconozca la firma aún cuando se niegue la deuda;
V.- La confesión de la deuda hecha ante el juez competente por el deudor o por su
representante con facultades para ello;
VI.- Los convenios celebrados en el curso de un juicio ante el juez ya sea de las partes
entre sí o de los terceros que se hubieren obligado como fiadores, depositarios, o en
cualquiera otra forma;
VII.- Las pólizas originales de contratos celebradas con intervención de corredor público;
VIII.- El juicio uniforme de contadores si las partes ante el juez o por escritura pública, o
por escrito privado reconocido judicialmente, se hubieren sujetado a él
expresamente o lo hubieren aprobado.
Artículo 443.- Las sentencias que causen ejecutoria y los convenios judiciales, laudos o
juicios de cortadores, motivarán ejecución si el interesado no intentare la vía de apremio.
Artículo 444.- Cuando la confesión judicial se haga durante la secuela del juicio ordinario,
cesará éste si el actor lo pidiere, y se procederá en la vía ejecutiva.
Si la confesión sólo afecta a una parte de lo demandado, se procederá en la vía ejecutiva
por la parte confesada, si el actor lo pidiere así, y por el resto seguirá el juicio ordinario su
curso.
Artículo 445.- La ejecución no puede despacharse si no por cantidad liquidada.
Si el título ejecutivo o las diligencias preparatorias determinan una cantidad líquida en parte
y en parte ilíquida, por aquélla se decretará la ejecución, reservándose por el resto de los
derechos del promovente,
Artículo 446.- Las cantidades que por intereses o perjuicios formen parte de la deuda
reclamada y no estuvieren liquidadas, al despacharse la ejecución, lo serán en su
oportunidad y se decidirán en la sentencia definitiva.
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima
Dirección de Procesos Legislativos del H. Congreso de Estado de Colima
104
Artículo 447.- Las obligaciones sujetas a condición suspensiva o a plazo no serán ejecutivas
sino cuando aquéllas o éste se hallan cumplido, salvo lo dispuesto en los artículos 1,836 y
1,850 del Código Civil.
Artículo 448.- Si el título ejecutivo contiene obligación de hacer, se observarán las reglas
siguientes:
I.- Si el actor exige la prestación del hecho por el obligado o por un tercero conforme al
artículo 1,955 del Código Civil, el juez, atendidas las circunstancias del hecho,
señalará un término prudente para que se cumpla la obligación;
II.- Si en el contrato se estableció alguna pena por el importe de ésta, se decretará la
ejecución;
III.- Si no se fijó la pena, el importe de los daños y perjuicios será fijado por el actor
cuando transcurrido el plazo para la prestación del hecho por el obligado mismo, el
demandante optare por el resarcimiento de daños y perjuicios; en este caso, el juez
debe moderar prudentemente la cantidad señalada;
IV.- Hecho el acto por el tercero, o efectuado el embargo por los daños y perjuicios o la
pena, puede oponerse el demandado, de la misma manera que en las demás
ejecuciones.
Artículo 449.- Cuando el título ejecutivo contenga la obligación de entregar cosas que, sin
ser dinero, se cuentan por número, peso o medida, se observarán las reglas siguientes:
I.- Si no se designa la calidad de la cosa y existieren de varias clases en poder del
deudor, se embargarán las de mediana calidad;
II - Si hubiere sólo calidades diferentes a la estipulada, se embargaran si así lo pidiere
el actor, sin perjuicio de que en la sentencia definitiva se hagan los abonos
recíprocos correspondientes;
III - Si no hubiere en poder del demandado ninguna calidad, se despachará ejecución
por la cantidad de dinero que señale actor, debiendo prudentemente moderarla el
ejecutor, de acuerdo con los precios corrientes en plaza, sin perjuicio de lo que se
señale por daños y perjuicios, moderables también.
(F. DE E. P.O. 9 DE ABRIL DE 1955)
Artículo 450 - Cuando la acción ejecutiva se ejercite sobre cosa cierta y determinada o en
especie, si hecho el requerimiento de entrega al demandado no la hace, se pondrá en
secuestro judicial.
Si la cosa ya no existe se embargarán bienes que cubran su valor fijado por el ejecutante,
y los daños y perjuicios como en las demás ejecuciones, pudiendo ser moderada la cantidad
por el juzgador. El ejecutado puede oponerse a los valores fijados y rendir las pruebas que
juzgue conveniente durante la tramitación del juicio.
Artículo 451 - Si la cosa especificada se haya en poder de un tercero, la acción ejecutiva
no podrá ejercerse contra éste, sino en los casos siguientes:
I - Cuando la acción sea real;
(F. DE E. P.O. 9 DE ABRIL DE 1955)
II - Cuando se haya declarado, judicialmente, que la enajenación por la que se adquirió
el tercero está en los casos de los artículos 2,054 y 2,059 del Código Civil y los
demás preceptos en que expresamente se establezca esa responsabilidad.
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima
Dirección de Procesos Legislativos del H. Congreso de Estado de Colima
105
Artículo 452 - Hecho el embargo se emplazará al deudor en persona conforme al artículo
116, o si se ignorare su paradero conforme al artículo 122, para que en un término no mayor
de cinco días ocurra a hacer el pago o a oponer las excepciones y defensas que tuviere,
siguiéndose el juicio por todos sus trámites.
(DECRETO 383, P.O. 56, SUPL.1, 19 DE NOVIEMBRE DE 2011)
Artículo 453 - Los juicios ejecutivos contendrán siempre dos secciones: la del principal
conteniendo la demanda, la contestación, el juicio y su sentencia.
La segunda sección contendrá el auto de ejecución y todo lo relativo a éste, a la depositaria
y sus incidentes, a la mejora y reducción del embargo, al avalúo y remate de los bienes, lo
cual aun cuando sean dos secciones, todo debe formar un mismo cuaderno.
Artículo 454.- De la sección de ejecución se encargará el juez, quien podrá delegar sus
facultades en el ejecutor, con excepción de las siguientes:
I.- El auto de exequendo;
II.- El mandamiento de sacar a remate un bien;
III.- La orden de suspensión de un remate;
IV.- La aprobación del remate; y
V.- Los demás casos determinados por la ley.
Artículo 455.- La sección de ejecución se integrará con:
I.- Copia cotejada de la demanda;
II.- Mandamiento en forma de ejecución dictado por el ejecutor en acatamiento al auto
correspondiente dictado por el juez;
III.- Nombramiento de depositario y otorgamiento de su fianza o caución;
IV.- Cuentas de los depositarios e incidentes correspondientes;
V.- Remoción de depositarios y nombramiento de los sustitutos;;
VI.- Avalúos parciales y sus incidentes;
VII.- Arrendamiento de bienes depositados;
VIII.- Mandamiento de subastar los bienes secuestrados acatando las órdenes del Juez
correspondiente;
IX.- Remate, calificación de posturas y fincamiento del mismo;
X.- Aprobación del remate mandado hacer por el juez;
XI.- Posesión de los bienes adjudicados y otorgamiento de escrituras correspondientes
en rebeldía de las partes.
Artículo 456.- Terminada la sección de ejecución se agregará al cuaderno principal del
juicio.
Artículo 457.- El ejecutor del juzgado no suspenderá la tramitación de la sección sino por
orden expresa del juez.
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima
Dirección de Procesos Legislativos del H. Congreso de Estado de Colima
106
Artículo 458.- La sección principal del juicio ejecutivo se integrará con la demanda y el auto
que le da cabida, declarando procedente la ejecución provisional, mandándola comunicar
al ejecutor.
Luego que se efectúe el embargo se correrá traslado de la demanda y se seguirá el juicio
por los trámites del juicio sumario hasta dictar sentencia definitiva.
Artículo 459.- Contra las resoluciones del ejecutor sólo procede el recurso de queja ante el
juez, que se puede hacer verbalmente o por escrito, a no ser que la ley disponga otra cosa.
Artículo 460.- La sentencia debe declarar si ha procedido o no la vía ejecutiva y si ha lugar
o no a hacer trance y remate de los bienes embargados y pago al acreedor, decidiendo
también los derechos controvertidos.
Si la sentencia declarase que no procede el juicio ejecutivo reservará al actor sus derechos
para que los ejercite en la vía y forma que corresponda.
Artículo 461.- Si el crédito que se cobra está garantizado con hipoteca, el acreedor podrá
intentar el juicio hipotecario, el ejecutivo o el ordinario.
Artículo 462.- Cuando el deudor consignare la cantidad reclamada para evitar los gastos y
molestias del embargo, preservándose el derecho de oponerse, se suspenderá el embargo
y la cantidad se depositará conforme a la ley; si la cantidad consignada no fuere suficiente
para cubrir la deuda principal y las costas, se practicará el embargo por lo que falte.
SECCION II
Acción rescisoria
Artículo 463.- Si el título ejecutivo contiene obligaciones recíprocas, la parte que solicite la
ejecución al presentar la demanda hará la consignación de las prestaciones debidas al
demandado o comprobará fehacientemente haber cumplido con su obligación.
Artículo 464.- El contrato de compraventa consertado bajo la condición resolutoria de la
falta de pago del precio total o parcial, da lugar a la acción ejecutiva para recuperar la cosa
vendida, si el acreedor consigna las prestaciones recibidas del demandado con la reducción
correspondiente al demérito de la cosa calculando en el contrato o prudentemente por el
juez.
Artículo 465.- Procede también la acción sumaria ejecutiva para recuperar, bajo las mismas
condiciones indicadas en el artículo anterior, el bien que se enajenó con reserva del dominio
hasta la total solución del precio.
Artículo 466.- Para que procedan en vía ejecutiva las acciones a que se refieren los artículos
que preceden se necesita que los contratos se hayan registrado como lo previene el Código
Civil.
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN
P.O. 10 DE AGOSTO DE 1985)
CAPITULO VI
Del juicio hipotecario
(REFORMADO P.O. 22 DE MARZO DE 1997)
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima
Dirección de Procesos Legislativos del H. Congreso de Estado de Colima
107
Artículo 467.- Se tramitará en la vía especial hipotecaria todo juicio que tenga por objeto la
Constitución, ampliación división, registro de una hipoteca, así como su nulidad,
cancelación, o bien el pago o prelación del crédito que la hipoteca garantice.
Para que el juicio que tenga por objeto el pago o la prelación de un crédito hipotecario se
siga según las reglas del presente capítulo, es requisito indispensable que el crédito conste
en escritura pública o escrito privado, según corresponda en los términos de la legislación
común, escrito en el Registro Público de la Propiedad y que sea de plazo cumplido, o que
este sea exigible en los términos pactados o bien conforme a las disposiciones legales
aplicables.
(REFORMADO P.O. 22 DE MARZO DE 1997)
Artículo 468.- Procederá el juicio hipotecario sin necesidad de que el contrato esté inscrito
en el Registro Público de la Propiedad, cuando:
I.- El documento base de la acción tenga carácter de título ejecutivo;
II.- No exista embargo o gravamen en favor de tercero, inscrito cuando menos 90 días
anteriores al de la presentación de la demanda.
(REFORMADO P.O. 22 DE MARZO DE 1997)
Artículo 469.- Presentado el escrito de demanda, acompañado del instrumento respectivo,
el juez, si encuentra que se reúnen los requisitos fijados por los artículos anteriores, en un
plazo no mayor de tres días la admitirá y mandará anotarla en el Registro Público de la
Propiedad y que se corra traslado de ésta al deudor, para que dentro del término de cinco
días ocurra a contestarla y a oponer las excepciones que no podrán ser otras que:
I.- Las fundadas en que el demandado no haya firmado el documento base de la acción,
su alteración o la de falsedad del mismo;
II.- Falta de representación, de poder bastante o facultades legales de quien haya
suscrito en representación del demandado el documento base de la acción;
III.- Nulidad del contrato;
IV.- Pago o compensación:
V.- Remisión o quita;
VI.- Oferta de no cobrar o espera;
VII.- Novación de contrato;
VIII.- Litispendencia y conexidad; y
IX.- Cosa juzgada.
Las excepciones comprendidas en las fracciones de la IV a la VII sólo se admitirán cuando
se funden en prueba documental. Respecto de las excepciones de litispendencia y
conexidad sólo se admitirán si se exhiben con la contestación las copias selladas de la
demanda y contestación de ésta o de las cédulas de emplazamiento del juicio pendiente o
conexco, o bien la documentación que acredite fehacientemente que se encuentra
tramitando un procedimiento arbitral; tratándose de la cosa juzgada se deberá acompañar
como prueba, copia de la sentencia y del auto que la declaró ejecutoriada.
El juez bajo su más estricta responsabilidad revisará escrupulosamente la contestación de
la demanda y desechará de plano las excepciones diferentes a las que se autorizan, o
aquellas en que sea necesario exhibir documento y el mismo no se acompaña, salvo los
casos en los que se refieren los artículos 96 y 98 de este Código.
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima
Dirección de Procesos Legislativos del H. Congreso de Estado de Colima
108
La reconvención sólo se hará procedente, cuando se funde en el documento base de la
acción o se refiera a la su nulidad. En cualquier otro caso se desechará de plano.
Las cuestiones relativas a la personalidad de las partes no suspenderán el procedimiento y
se resolverán de plano en la audiencia. Si el demandado se allanare a la demanda y
solicitaré término de gracia para el pago o cumplimiento de lo reclamado, el juez dará vista
al actor para que, dentro de tres días manifieste lo que a su derecho convenga, y resolverá
de acuerdo a las proposiciones de las partes. El término de gracia no podrá exceder de tres
meses en ningún caso.
(REFORMADO P.O. 22 DE MARZO DE 1997)
Artículo 470.- Tanto en la demanda como en la contestación a la misma, y en su caso en el
reconvención y en la contestación a ésta, las partes tienen la obligación de ser precisas,
indicando en los hechos si sucedieron ante testigos, citando los nombres y apellidos de
éstos y presentando todos los documentos relacionados con tales hechos. En los mismos
escritos, las partes deben ofrecer todas sus pruebas relacionándolas con los hechos que
se pretenden probar. El juez resolverá sobre la admisión o desechamiento de pruebas,
según proceda, en el auto que recaiga a las promociones en que se ofrezcan. En el caso
de que las pruebas ofrecidas sean contra la moral o el derecho, sobre hechos que no han
sido controvertidos por las partes, sobre hechos imposibles o notoriamente inverosímiles, o
no se hayan relacionado con los mismos, el juez las desechará. Las pruebas que se admitan
se desahogarán en audiencia respectiva.
Una vez que haya sido contestada la demanda o transcurrido el plazo para ello, se señalará
fecha para la audiencia que deberá fijarse dentro de los veinticinco días siguientes.
En el caso de allanamiento total a la demanda; si el deudor no hace valer defensas ni opone
excepciones o las opone en forma distinta a lo señalado en este capitulo o fuera del termino
concedido para ello o no realiza el pago de la cantidad reclamada, dentro del plazo que se
haya fijado conforme a lo dispuesto en el último párrafo del articulo anterior, se pronunciará
inmediatamente sentencia definitiva.
Si hubiere reconvención se correrá traslado de ésta a la actora par a que la conteste dentro
de los cinco días siguientes.
(REFORMADO P.O. 22 DE MARZO DE 1997)
Artículo 471.- Si en el titulo con base en lo cual se ejercita una accion hipotecaria se advierte
que hay otros acreedores hipotecarios anteriores, el juez mandará notificarle la existencia
del juicio para que manifiesten lo que a su derecho corresponda.
(REFORMADO P.O. 22 DE MARZO DE 1997)
Artículo 472.- Para el efecto de la notación de la demanda en el Registro Pùblico de la
Propiedad y del Comercio, el actor exhibirá un tanto más de dicha demanda, documentos
base de la acción, y en su caso, de aquellos con que justifique su representación, para que,
previo cotejo con sus originales se certifiquen por el secretario, haciendo constar que se
expiden para efectos de que la parte interesada inscriba su demanda, a quien se le
entregarán para tal fin, debiendo hacer las gestiones en el registro.
(REFORMADO P.O. 22 DE MARZO DE 1997)
Artículo 473.- Si la finca no se haya en el lugar del juicio, se librará exorto al juez de la
ubicaciòn, para que ordene el registro de la demanda como se previene en el articulo
anterior.
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima
Dirección de Procesos Legislativos del H. Congreso de Estado de Colima
109
(REFORMADO, P.O. 22 DE MARZO DE 1997)
ART. 474.- Anotada la demanda en el Registro Público de la Propiedad, no podrá verificarse
en la finca hipotecada ningún embargo, toma de posesión, diligencia precautoria o cualquier
otra que entorpezca el curso del juicio, sino en virtud de sentencia ejecutoriada relativa a la
misma finca, debidamente registrada y anterior en fecha a la inscripción de la referida
demanda o en razón de providencia precautoria solicitada ante el juez por acreedor con
mejor derecho, en fecha anterior a la de inscripción de la demanda.
(REFORMADO, P.O. 22 DE MARZO DE 1997)
ART. 475.- Desde el día del emplazamiento, contra el deudor la obligación de depositario
judicial respecto de la finca hipotecada, de sus frutos y de todos los objetos que con arreglo
al contrato y conforme al Código Civil, deban considerarse como inmovilizados y formando
parte de la misma finca, de los cuales se formará inventario para agregarlo a los autos,
siempre que lo pida el acreedor.
Para efecto del inventario, el deudor queda obligado a dar todas las facilidades para su
formación y en caso de desobediencia, el juez lo compelará (sic) por los medios de apremio
que le autoriza la ley.
(REFORMADO, P.O. 22 DE MARZO DE 1997)
ART. 476.- El deudor que no quiera aceptar la responsabilidad de depositario, entregará
desde luego la tenencia material de la finca al actor o al depositario que éste nombre.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO SUPL. NO. 2 P.O. 41, 09 DE OCTUBRE DE 2010)
Artículo 477.- Las partes deberán ofrecer sus pruebas para acreditar los hechos de su
acción o de sus excepciones, en los escritos que fijan la controversia, exhibiendo los
documentos físicos o electrónicos, que tengan en su poder o la copia sellada en que se
solicite la expedición de tales documentos que no tuvieran, según ordenan los artículos 95
y 96 de este ordenamiento.
(REFORMADO, P.O. 22 DE MARZO DE 1997)
Las pruebas admitidas deberán ser preparadas por las partes, y en consecuencia en la
audiencia deberán presentar a sus testigos.
(REFORMADO DECRETO 133, P.O. 73, SUP. 3, 22 NOVIEMBRE 2016)
No obstante lo anterior, si las partes al ofrecer sus pruebas, bajo protesta de decir verdad,
manifiestan no poder presentar a los testigos, ni obtener los documentos físicos o
electrónicos, que no tengan a su disposición, el juez mandará citar a dichos testigos, con el
apercibimiento de imponerles una multa de una a cien unidades de medida y actualización
a favor del Fondo Auxiliar en Beneficio de la Administración de Justicia, o un arresto hasta
de treinta y seis horas, en caso de que dejen de comparecer sin causa justificada o que,
compareciendo, se nieguen a declarar.
(REFORMADO, P.O. 22 DE MARZO DE 1997)
ART. 478.- El juez debe presidir la audiencia, que se iniciará resolviendo todas las
excepciones procesales que existan, los incidentes que hubieren y desahogará las pruebas
admitidas y preparadas. Si no fuera posible desahogarlas por causas no imputables al
oferente, se diferirá la audiencia por una sola vez y bajo su más estricta responsabilidad,
atenderá que se preparen las pruebas para desahogarse en la fecha que se señale, que no
excederá de los diez días siguientes; si la falta de preparación fuere imputable al oferente,
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima
Dirección de Procesos Legislativos del H. Congreso de Estado de Colima
110
se celebrará la audiencia desahogándose únicamente las pruebas debidamente
preparadas, y desechándose las que no lo fueron (sic).
(REFORMADO, P.O. 22 DE MARZO DE 1997)
ART. 479.- Desahogadas las pruebas que hubiere(sic) sido posible, las partes alegarán lo
que a su derecho convenga y el juez citará para sentencia, la que se dictará dentro de los
cinco días siguientes, a menos que existan pruebas documentales voluminosas, en cuyo
caso se duplicará dicho plazo.
(REFORMADO, P.O. 22 DE MARZO DE 1997)
ART. 480.- Para el remate, se tendrá como precio de la finca hipotecada, el precio que
señale el avalúo que presente la persona que las partes hayan convenido para tal efecto
en el momento de la constitución de la hipoteca; o, en su caso, de no haberse acordado,
se procederá de la forma siguiente:
I.- Cada parte tendrá derecho de exhibir, dentro de los cinco días siguientes a que sea
ejecutable la sentencia, avalúo de la finca hipotecada, practicado por una institución
de crédito o por perito valuador que sea miembro de la Comisión de Peritos
Valuadores del Estado, los cuales en ningún caso podrán tener el carácter de parte
o de interesada en el juicio;
II.- En el caso de que alguna de las partes deje de exhibir el avalúo referido en la
fracción anterior, se entenderá su conformidad con el avalúo que haya exhibido su
contraria;
III.- En el supuesto de que ninguna de las partes exhiba el avalúo dentro del plazo
señalado en la fracción I de este artículo, cualquiera de ellas lo podrá presentar
posteriormente, considerándose como base para el remate el primero en tiempo;
IV.- Si las dos partes exhibieren los avalúos en el plazo a que se refiere la fracción I de
este artículo y los valores determinados de cada uno de ellos no coincidieren, se
tomará como base para el remate el promedio de ambos avalúos, siempre y cuando
no exista un treinta por ciento de diferencia entre el más bajo y el más alto, en cuyo
caso el juez ordenará se practique nuevo avalúo por perito miembro de la Comisión
de Peritos Valuadores del Estado o la Institución Bancaria que al efecto señale;
V.- La vigencia del valor que se obtenga por los avalúos será de seis meses para que
se lleve a cabo la primera almoneda de remate. Si entre ésta y las subsecuentes
mediara un término mayor de seis meses se deberán actualizar los valores;
VI.- Obtenido el valor del avalúo, según el caso que corresponda de acuerdo a las
fracciones anteriores, se procederá a rematar la finca en los términos de la Sección
III del Capítulo VI del Título Séptimo de este ordenamiento; y
VII.- La resolución que recaiga al remate podrá ser apelable en el efecto devolutivo.
(REFORMADO, P.O. 22 DE MARZO DE 1997)
ART. 481.- En el caso de la adjudicación prevista en el segundo párrafo del artículo 2805
del Código Civil, se deberá solicitar avalúo del bien para fijar el precio que corresponda a la
cosa en el momento de exigirse el pago, debiéndose aplicar en lo conducente lo señalado
en el artículo 480 de este ordenamiento. El deudor puede oponerse a la adjudicación
alegando la excepciones que tuviere, y esta oposición se substanciará incidentalmente.
También pueden oponerse a la adjudicación los acreedores hipotecarios posteriores,
alegando prescripción de la acción hipotecaria.
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima
Dirección de Procesos Legislativos del H. Congreso de Estado de Colima
111
(REFORMADO, P.O. 22 DE MARZO DE 1997)
ART. 482.- Las resoluciones que se dicten en esta vía especial hipotecaria podrán ser
apelables solo en el efecto devolutivo y en ningún caso podrá suspenderse el
procedimiento.
Artículo 483.- DEROGADO P.O. 22 DEMARZO DE 1997
Artículo 484.- DEROGADO P.O. 22 DEMARZO DE 1997
Artículo 485.- DEROGADO P.O. 22 DEMARZO DE 1997
Artículo 486.- DEROGADO P.O. 22 DEMARZO DE 1997
Artículo 487.- DEROGADO P.O. 22 DEMARZO DE 1997
(REFORMADA SU DENOMINACION Y NUMERACION
P.O. 10 DE AGOSTO DE 1985)
CAPITULO V
Del juicio de desocupación
Artículo 488.- La demanda de desocupación debe fundarse en la falta de pago dedos o más
mensualidades y se acompañará con el contrato escrito del arrendamiento, cuando ello
fuere necesario para la validez del acto conforme al Código Civil. En caso de no ser
necesario el contrato escrito o de haberse cumplido voluntariamente por ambos
contratantes sin otorgamiento de documento, se justificará por medio de información
testimonial, prueba documental, o cualquiera otra bastante como medio probatorio del
juicio.
Artículo 489.- Presentada la demanda con el documento o la justificación correspondiente,
dictará auto el juez mandando requerir al arrendatario para que en el acto de la diligencia
justifique con el recibo correspondiente estar al corriente en el pago de las rentas y, no
haciéndolo, se le prevenga que dentro de veinte días, si la finca sirve para habitación, o
dentro de cuarenta días si sirve para giro mercantil o industrial, o dentro de noventa si fuere
rústica, procede (sic) a desocuparla apercibido de lanzamiento a costa si no lo efectúa. En
el mismo acto se le emplazará para que dentro de cinco días ocurra a oponerlas
excepciones que tuviere.
Artículo 490.- Si en el acto de la diligencia justificare el arrendatario, con el recibo
correspondiente, haber hecho el pago de las pensiones reclamadas o exhibiere su importe,
se suspenderá la diligencia, asentándose en ella el hecho y agregándose el justificante de
pago para dar cuenta al juzgado. Si se hubiere exhibido el importe, se mandará entregar al
actor sin más trámites, y se dará por terminado el procedimiento. Si se exhibiere el recibo
de pago, se mandará dar vista al actor por el término de tres días, y, sino lo objeta, se citará
para la audiencia de pruebas y alegatos a que se refiere el artículo 493, y en caso de no
objetarlo, se da por concluída la instancia.
Artículo 491.- Cuando durante el plazo fijado para el desahucio exhiba el inquilino el recibo
de las pensiones debidas o el importe de ellas, dará el juez por terminada la providencia de
lanzamiento, sin condenación en costas.
Si el recibo presentado es de fecha posterior o la exhibición del importe de las pensiones
se hace fuera del término señalado para el desahucio, también se dará por concluida la
providencia de lanzamiento, pero se condenará al inquilino al pago las costas causadas.
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima
Dirección de Procesos Legislativos del H. Congreso de Estado de Colima
112
Artículo 492.- Los beneficios de los plazos que este capítulo lo concede a los inquilinos, no
son renunciables.
Artículo 493.- En caso de que se opongan otras excepciones por el inquilino, se mandará
dar vista con ellas al actor, citándose para audiencia de pruebas y alegatos dentro de los
ocho días siguientes, teniendo en cuenta que esta audiencia debe efectuarse antes del
vencimiento del término fijado para el lanzamiento.
El juez debe desechar de plano las excepciones diversas a las que el Código Civil, en los
artículos 2,321 a 2,324 y 2,335 concede al inquilino para no pagarla renta, siendo estas
inadmisibles sino se ofrecen con sus pruebas.
Son improcedentes la reconvención y la compensación.
(REFORMADO DEC. 341, APROB. 14 DE JULIO DE 2008)
Artículo 494.- La sentencia que decrete el desahucio será apelable en el efecto devolutivo
y se ejecutará sin necesidad de ser engrosada y sin el otorgamiento de fianza. La que lo
niegue será apelable en efecto suspensivo.
Artículo 495.- Si las excepciones fueren declaradas procedentes en la misma resolución,
dará el tribunal por terminada la providencia de lanzamiento. En caso contrario, en la
sentencia se señalará el plazo para la desocupación, que será el que falte para cumplirse
el señalado por el artículo 489.
Artículo 496.- La diligencia de lanzamiento se entenderá con el ejecutado, o, en su defecto,
con cualquiera persona de la familia, doméstico, portera o portero, agente de la policía o
vecinos, pudiéndole romper las cerraduras de la puerta si necesario fuere. Los muebles u
objetos que en la casa se encuentren, sino hubiere persona de la familia del inquilino que
los recoja u otra autorizada para ello, se remitirán por inventarios a la demarcación de
policía correspondiente o al local que designe la autoridad administrativa, dejándose
constancia de esta diligencia en autos.
Artículo 497.- Al hacer el requerimiento que se dispone en el artículo 489, se embargarán y
depositarán bienes bastantes para cubrir las pensiones reclamadas, si así se hubiere
decretado. Lo mismo se observará al ejecutarse el lanzamiento.
Artículo 498.- Para la ejecución del desahucio se tiene como domicilio legal del ejecutado
la finca o departamento de cuya desocupación se trata.
(ADICIONADO DECRETO 332, P.O. 29, SUPL. 1, 21 JUNIO 2014.)
ARTÍCULO 498 Bis.- Desde el momento de iniciado el juicio y antes de que se dicte
sentencia, se informe que el bien mueble o inmueble materia de la litis, fue abandonado
por el arrendatario, el juez que conozca de los autos, ordenará la inspección de la cosa
arrendada en la que se cumplan los requisitos aplicables al cateo, para constatar tal hecho
en los autos, de acuerdo a lo siguiente:
l.- El arrendador o fiador podrán presentar el informe de abandono del bien mueble o
inmueble arrendado, apoyado en la certificación de hechos realizada por notario público, o
bien en la declaración de testigos que por su vecindad o parentesco con el arrendatario,
tengan conocimiento de este hecho y lo ratifiquen mediante comparecencia ante el
personal del juzgado;
II.- El juez ordenará la inspección del bien mueble o inmueble materia de la litis para
comprobar tal hecho. Para esta diligencia, el ejecutor, en el primer caso, se constituirá al
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima
Dirección de Procesos Legislativos del H. Congreso de Estado de Colima
113
lugar donde se encuentre abandonada la cosa arrendada y levantará acta circunstanciada,
en presencia de dos testigos del lugar, si los hubiera, o en su defecto de dos testigos de
asistencia, detallando las condiciones en que se localizó, y en el segundo supuesto,
procederá en los mismos términos y antes de ingresar al bien raíz, deberá cerciorarse sobre
la ausencia del arrendatario por un mes del inmueble arrendado, para luego, previa la
autorización del Juzgador, proceda a romper las cerraduras del inmueble con cargo al
denunciante.
III.- El ejecutor que practique la diligencia de inspección, en el acta hará una relación
pormenorizada del estado físico de la cosa mueble arrendada y, en su caso, del inmueble
que reclama el arrendador, asentando en el acta, sobre el notorio abandono del bien
mueble o del inmueble; hará inventario pormenorizado de los bienes muebles del
arrendatario y de los que sean del arrendador, especificando el estado físico en el que se
encuentran y procediendo al aseguramiento de los mismos, dejándolos en depósito del
arrendador bajo su responsabilidad hasta que el arrendatario los reclame o, en su caso,
declarada la sentencia en el expediente principal, podrán ser destinados al pago de las
obligaciones de pago del arrendatario, señaladas en la sentencia; y
(REFORMADO DECRETO 133, P.O. 73, SUP. 3, 22 NOVIEMBRE 2016)
IV.- En el supuesto de que el funcionario judicial encargado de ejecutar el mandato,
demuestre ya sea en forma personal o por conducto de los vecinos del lugar, que la cosa
mueble no está abandonada, o bien acredite la ocupación física del inquilino en el inmueble,
dará por terminada la diligencia y el trámite del Juicio Sumario o el Juicio Especial de
Desocupación, según el caso, deberá continuar por sus etapas procesales.
Concluida la diligencia, con base en el acta circunstanciada, y comprobado el abandono
de la cosa arrendada, el juez dentro de los 05 cinco días siguientes, mediante resolución,
determinará si en efecto el bien arrendado fue abandonado y declarará que en ese
momento cesan de correr las rentas y restituirá al arrendador el uso y disfrute del bien
mueble o inmueble, quedando rescindido el contrato en los términos de los artículos 2373,
fracción IX, y 2386 del Código Civil. En caso contrario, impondrá a quien informó
falsamente, una multa de veinte a doscientos unidades de medida y actualización y le
condenará al pago de los daños que en su caso se ocasionen. Esta determinación admitirá
el recurso de apelación.
Las presentes diligencias podrán ser promovidas indistintamente, cuando se cumplan los
requisitos de abandono de muebles o inmuebles del Código Civil y las propias del presente
artículo, en el Juicio Especial de Desocupación, o en su defecto en cualquier juicio sumario
promovido por el arrendador y que tenga por objeto la recuperación del inmueble o de la
cosa mueble arrendada. Para el caso de que las presentes diligencias se hayan promovido
y procedido en el Juicio Especial de Desocupación, se declarará sin materia el Juicio y
quedará expedito el derecho del actor para reclamar las cuestiones inherentes del
arrendamiento en la vía que proceda. Para el caso de que las presentes dirigencias se
hayan promovido en un juicio sumario sobre cuestiones de arrendamiento de cosa mueble,
o bien raíz, la cuestión inherente a la restitución quedará sin materia, sin embargo, podrá
continuarse el juicio por las demás cuestiones reclamadas e inherentes al contrato de
arrendamiento.
(REFORMADA SU NUMERACION
P.O. 10 DE AGOSTO DE 1985)
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima
Dirección de Procesos Legislativos del H. Congreso de Estado de Colima
114
CAPITULO VI
De la vía de apremio
SECCION I
De la ejecución de sentencia
Artículo 499.- Procede la vía de apremio a instancia de parte, siempre que se trate de la
ejecución de una sentencia o de un convenio celebrado en el juicio, ya sea por las partes o
por terceros que hayan venido al juicio por cualquier motivo que sea.
Artículo 500.- La ejecución de sentencia que haya causado ejecutoria o que deba llevarse
adelante por estar otorgada ya la fianza correspondiente, se hará por el juez que hubiere
conocido del negocio en primera instancia.
La ejecución de los autos firmes que resuelvan un incidente queda a cargo del juez que
conozca del principal.
La ejecución de los convenios celebrados en juicio se hará por el juez que conozca del
negocio en que tuvieron lugar, pero no procede en la vía de apremio, sino consta en
escritura pública o judicialmente en autos.
Artículo 501.- Cuando las transacciones o los convenios se celebraren en segunda
instancia, serán ejecutados por el juez que conoció en la primera, a cuyo efecto el tribunal
devolverá los autos al inferior, acompañándole testimonio del convenio.
Artículo 502.- El tribunal que haya dictado en segunda instancia sentencia ejecutoria, dentro
de los tres días siguientes a la notificación devolverá los autos al inferior, acompañándole
la ejecutoria y constancia de las notificaciones.
Artículo 503.- La ejecución de las sentencias arbitrales se hará por el juez competente
designado por las partes y en su defecto por el juez del lugar del juicio, y si hubiere varios,
por el de número más bajo.
Artículo 504.- La ejecución de las sentencias y convenios en la vía ejecutiva, se efectuará
conforme a las reglas generales de los juicios ejecutivos.
Artículo 505.- Cuando se pida la ejecución de sentencia el juez señalará al deudor el término
improrrogable de cinco días para que la cumpla si en ella no se hubiese fijado algún término
para ese efecto.
Artículo 506.- Si la sentencia condenare al pago de cantidad líquida, se procederá siempre,
y sin necesidad de previo requerimiento personal al condenado, al embargo, de bienes en
los términos prevenidos para los secuestros.
Artículo 507.- Sólo hasta después de asegurados los bienes por medio de secuestro,
podrán tener efecto los términos de gracia concedidos por el juez o por la ley.
Artículo 508.- Pasado el plazo del artículo 505, sin haberse cumplido la sentencia, se
procederá al embargo.
Artículo 509.- Si los bienes embargados fueren dinero, sueldo, pensiones o créditos
realizables en el acto, como efectos de comercio o acciones de compañías que se coticen
en la Bolsa, se hará el pago al acreedor inmediatamente después del embargo. Los efectos
de comercio y acciones, bonos o títulos de pronta realización, se mandará vender por
conducto de corredor titulado, a costa del obligado.
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima
Dirección de Procesos Legislativos del H. Congreso de Estado de Colima
115
Artículo 510.- Si los bienes embargados no estuvieren valuados anteriormente, se pasarán
al avalúo y venta en almoneda pública en los términos prevenidos por este Código.
No se requiere avalúo cuando el precio conste en instrumento público o se haya fijado por
consentimiento de los interesados o se determine por otros medios, según las
estipulaciones del contrato, a menos que en el curso del tiempo o por mejoras, hubiere
variado el precio.
Artículo 511.- Si en el contrato se fijó el precio en que una finca hipotecada debe ser
adjudicada al acreedor, con renuncia expresa de subasta, la adjudicación se hará luego
que pasen los cinco días señalados en el artículo 505 o el plazo de gracia.
Artículo 512.- Del precio del remate se pagará al ejecutante el importe de su crédito y se
cubrirán los gastos que haya causado la ejecución.
Artículo 513.- Si la sentencia contuviere condena al pago de cantidad líquida y de otra
ilíquida, podrá procederse a hacer efectiva la primera, sin esperar a que se liquide la
segunda.
(REFORMADO DECRETO 341, P.O. 19 DE JULIO DE 2008)
Artículo 514.- Si la sentencia no contiene cantidad líquida, la parte a cuyo favor se
pronunció, al promover la ejecución presentará su liquidación, de la cual se dará vista por
tres días a la contraria. Se haya o no desahogado la vista, el Juez fallará dentro de igual
plazo lo que en derecho corresponda. Esta resolución será apelable en el efecto devolutivo,
de tramitación inmediata.
Artículo 515.- Cuando la sentencia hubiere condenado al pago de daños y perjuicios sin
fijar su importe en cantidad líquida, háyanse establecido o no en aquélla las bases para la
liquidación, el que haya obtenido a su favor el fallo presentará, con la solicitud, relación de
los daños y perjuicios y de su importe. De esta regulación se correrá traslado al que haya
sido condenado, observándose lo prevenido en el artículo anterior.
Lo mismo se practicará cuando la cantidad ilíquida proceda de frutos, rentas o productos
de cualquier clase.
Artículo 516.- Si la sentencia condena a hacer alguna cosa, el juez señalará al que fué
condenado un plazo prudente para el cumplimiento, atendidas las circunstancias del hecho
y de las personas.
Si pasado el plazo el obligado no cumpliere, se observarán las reglas siguientes:
I.- Si el hecho fuere personal del obligado y no pudiere prestarse por otro, se le
compelerá empleando los medios de apremio más eficaces, sin perjuicio del derecho
para exigirle la responsabilidad civil;
II.- Si el hecho pudiere prestarse por otro, el juez nombrará persona que lo ejecute a
costa del obligado en el término que le fije;
III.- Si el hecho consiste en el otorgamiento de algún instrumento o la celebración de un
acto jurídico el juez lo ejecutará por el obligado expresándose en el documento que
se otorgó en rebeldía.
Artículo 517.- Si el ejecutante optare, en cualquiera de los casos enumerados en el artículo
anterior, por el resarcimiento de daños y perjuicios, se procederá a embargar bienes del
deudor por la cantidad que aquél señalare y que el juez podrá moderar prudentemente, sin
perjuicio de que el deudor reclame por el monto. Esta reclamación se sustanciará como el
incidente de liquidación de sentencia.
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima
Dirección de Procesos Legislativos del H. Congreso de Estado de Colima
116
Artículo 518.- Cuando la sentencia condena a rendir cuentas, el juez señalará un término
prudente al obligado para que se rindan e indicará también a quién deban de rendirse.
(REFORMADO SUPL. NO. 2 P.O. 41, 09 DE OCTUBRE DE 2010)
Artículo 519.- El obligado en el término que se le fije y que no se prorrogará sino por una
sola vez y por causa grave, a juicio del tribunal, rendirá su cuenta presentando los
documentos físicos o electrónicos firmados en forma autógrafa o con la firma electrónica,
que tenga en su poder y los que el acreedor tenga en el suyo y que debe presentar
poniéndolos a la disposición del deudor en la Secretaría.
Las cuentas deben de contener un preámbulo que contenga la exposición sucinta de los
hechos que dieron lugar a la gestión y la resolución judicial que ordena la rendición de
cuentas, la indicación de las sumas recibidas y gastadas y el balance de las entradas y
salidas, acompañándose de los documentos justificativos, firmados en forma autógrafa, con
la firma electrónica, incluso los que consten sin firma, como recibos, comprobantes de
gastos y demás.
Artículo 520.- Si el deudor presenta sus cuentas en el término señalado, quedarán éstas
por seis días a la vista de las partes en el tribunal y dentro del mismo tiempo presentará sus
objeciones determinando las partidas no consentidas.
La impugnación de algunas partidas no impide que se despache ejecución a solicitud de
parte respecto de aquéllas cantidades que confiese tener en su poder el deudor, sin
perjuicio de que en el cuaderno respectivo se sustancíen las oposiciones a las partidas
objetadas. Las objeciones se sustancian en la misma forma que los incidentes para
liquidación de sentencias.
Artículo 521.- Si el obligado no rindiere cuentas en el plazo que se le señaló, puede el actor
pedir que se despache ejecución contra el deudor si durante el juicio comprobó que este
tuviere ingresos por la cantidad que éstos importaron. El obligado puede impugnar el monto
de la ejecución, sustanciándose el incidente en la misma forma a que se refiere el artículo
anterior.
En el mismo caso podrá el acreedor pedir al juez que, en vez de ejecutar al obligado, preste
el hecho un tercero que el tribunal nombre al efecto.
Artículo 522.- Cuando la sentencia condene a dividir una cosa común y no de las bases
para ello, se convocará a los interesados a una junta para que en la presencia judicial
determinen las bases de la partición o designen un partidor, y si no se pusieren de acuerdo
en una u otra cosa, el juez designará a persona que haga la partición y que sea perito en la
materia si fueren menester conocimientos especiales. Señalará a éste el término prudente
para que presente el proyecto partitorio.
(REFORMADO DECRETO 600, P.O. 44, SUPL. 4, 8 DE SEPTIEMBRE 2012)
Presentado el plan de partición, quedará en la Secretaría a la vista de los interesados por
seis días, para que formulen las objeciones dentro de ese mismo tiempo y de las que se
correrá traslado al partidor y se sustanciarán en la misma forma de los incidentes de
liquidación de sentencia. El juez al resolver mandará hacer las adjudicaciones y extender
las hijuelas con una breve relación de los antecedentes respectivos.
Artículo 523.- Si la sentencia condena a no hacer, su infracción se resolverá el pago de
daños y perjuicios al actor, quien tendrá el derecho de señalarlos para que por ellos se
despache ejecución, sin perjuicio de la pena que señale el contrato o el testamento.
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima
Dirección de Procesos Legislativos del H. Congreso de Estado de Colima
117
Artículo 524.- Cuando en virtud de la sentencia o de determinación del juez debe entregarse
alguna cosa inmueble se procederá inmediatamente a poner en posesión de la misma al
actor o la persona en quien fincó el remate aprobado, practicando a este fin todas las
diligencias conducentes que solicite el interesado.
Si la cosa fuere mueble y pudiere ser habida, se le mandará entregar al actor o al interesado
que indicará la resolución. Si el obligado se resistiere, lo hará el actuario, quien podrá
emplear el uso de la fuerza pública y aún mandar romper las cerraduras.
En caso de no poderse entregar los bienes señalados en la sentencia, se despachará
ejecución por la cantidad que señale el actor, que puede ser moderada prudentemente por
el juez, sin perjuicio de que se oponga al monto el deudor.
Artículo 525.- Cuando la sentencia ordene la entrega de personas, el juez dictará las
disposiciones más conducentes a que no quede frustrado lo fallado.
Artículo 526.- De las resoluciones dictadas para la ejecución de una sentencia no se
admitirá otro recurso que el de responsabilidad, y si fuere sentencia interlocutoria, el de
queja por ante el superior.
Artículo 527.- Todos los gastos y costas que se originen en la ejecución de una sentencia,
será a cargo del que fué condenado en ella.
Artículo 528.- La acción para pedir la ejecución de una sentencia, transacción o convenio
judiciales durarán diez años contados desde el día en que se venció el término judicial para
el cumplimiento voluntario de lo juzgado y sentenciado.
Artículo 529.- Cuando la sentencia pronunciada por un juez, deba ser ejecutada por otro de
diverso partido judicial, pero sujeto al mismo tribunal superior, bastará simple oficio.
(REFORMADO P.O. 10 DE AGOSTO DE 1985)
Artículo 530.- Contra la ejecución de las sentencias y convenios judiciales no se admitirá
más excepción que la de pago, si la ejecutoria se pide dentro de ciento ochenta días; si ha
pasado ese término pero no más de un año, serán admisibles también las de novación, la
espera, la quita, el pacto de no pedir y cualquier otro arreglo que modifique la obligación.
Todas estas excepciones deberán ser posteriores a la sentencia, convenio o juicio y constar
por instrumento público, por documento judicialmente reconocido o por confesión judicial.
Se substanciarán estas excepciones incidentalmente, promoviéndose en la demanda
respectiva al reconocimiento o confesión.
Artículo 531.- Los términos fijados en el artículo anterior se contarán desde la fecha de la
sentencia o convenio; a no ser que en ellos se fije el plazo para el cumplimiento de la
obligación en cuyo caso el término se contará desde el día en que se venció el plazo o
desde que pudo exigirse la última prestación vencidas; si se tratare de prestaciones
periódicas.
Artículo 532.- Todo lo que en este capítulo se dispone respecto de la sentencia, comprende
las transacciones, convenios judiciales y los laudos que ponen fin a los juicios arbitrales.
SECCION II
De los embargos
Artículo 533.- Decretado el auto de ejecución, el cual tendrá fuerza de mandamiento en
forma, el actuario requerirá de pago al deudor y no verificándolo este en el acto se
procederá a embargar bienes suficientes a cubrir las prestaciones demandadas si se tratare
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima
Dirección de Procesos Legislativos del H. Congreso de Estado de Colima
118
de juicio ejecutivo o las fijadas en la sentencia. El actor podrá asistir a la práctica de la
diligencia.
No es necesario el requerimiento de pago en la ejecución del embargo precautorio, ni en la
ejecución de sentencia cuando no fuere hallado el condenado.
Artículo 534.- Si el deudor, tratándose de juicio ejecutivo, no fuere habido después de
habérsele buscado una vez en su domicilio, se le dejará citatorio para hora fija dentro de
las veinticuatro siguientes, y si no espera, se practicará la diligencia con cualquiera persona
que se encuentre en la casa o a falta de ella con el vecino inmediato.
Si no supiere el paradero del deudor, ni tuviere casa en el lugar, se hará el requerimiento
por dos ocasiones consecutivas en alguno de los periódicos de mayor circulación y fijado
la cédula en los estrados del juzgado y surtirá sus efectos dentro de ocho días, salvo el
derecho del autor para pedir providencia precautoria.
Verificado de cualquiera de los modos indicados el requerimiento, se procederá en seguida
al embargo.
(REFORMADO P.O. 10 DE AGOSTO DE 1985)
Artículo 535.- El derecho de designar los bienes que han de embargarse corresponde al
deudor y sólo que éste se rehuse ha hacerlo o que esté ausente, podrá ejercerlo el autor o
su representante, pero cualquiera de ellos se sujetará al siguiente orden:
1o.- Los bienes consignados como garantía de la obligación que se reclama.- 2o.- Dinero.-
3o.- Créditos realizables en el acto.- 4o.- Alhajas.- 5o.- Frutos y rentas de toda especie.-
6o.- Bienes muebles no comprendidos en las fracciones anteriores.- 7o.- Bienes raíces.-
8o.- Sueldos o comisiones que excedan del monto del salario mínimo general establecido
para la zona económica en que se actúa, de conformidad con la fracción XIII del Artículo
543.- 9o.- Créditos.
Artículo 536.- El ejecutante puede señalar los bienes que han de ser objeto del secuestro,
sin sujetarse al orden establecido por el artículo anterior:
I.- Si para hacerlo estuviere autorizado por el obligado en virtud del convenio expreso;
II.- Si los bienes que señala el demandado no fueron bastantes o si no se sujeta al orden
establecido en el artículo anterior;
III.- Si los bienes estuvieren en diversos lugares; en este caso puede señalar los que se
hayen en el lugar del juicio.
Artículo 537.- El embargo sólo subsiste en cuanto los bienes que fueron objeto de él basten
a cubrir la suerte principal y costas, incluídos los nuevos vencimientos y réditos hasta la
total solución, a menos que la ley disponga expresamente lo contrario.
Artículo 538.- Cualquiera dificultad suscitada en la diligencia de embargo no la impedirá ni
suspenderá; el actuario la allanará prudentemente, a reserva de lo que determine el juez.
Artículo 539.- Cuando practicado el remate de los bienes consignados en garantía, no
alcanzare su producto para cubrir la reclamación, el acreedor puede pedir el embargo de
otros bienes.
Artículo 540.- Podrá pedirse la ampliación de embargo:
I.- En cualquier caso en que a juicio del juez no basten los bienes secuestrados para
cubrir la deuda y las costas;
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima
Dirección de Procesos Legislativos del H. Congreso de Estado de Colima
119
II.- Si el bien secuestrado que se sacó a remate dejare de cubrir el importe de lo
reclamado a consecuencia de las retasas que sufriere o si transcurrido un año desde
la remisión, tratándose de muebles, no se hubiere obtenido su venta;
III.- Cuando no se embarguen bienes suficientes por no tenerlos el deudor y después
aparecen o los adquiera;
IV.- En los casos de tercería, conforme a lo dispuesto en el título décimo.
(REFORMADO DECRETO 383, P.O. 56, SUPL.1, 19 DE NOVIEMBRE DE 2011)
Artículo 541.- La ampliación del embargo, se seguirá en la misma pieza de autos sin
suspensión de la sección de ejecución
Artículo 542.- De todo secuestro se tendrá como depositario a la persona que nombre el
acreedor, bajo su responsabilidad, mediante formal inventario.
Se exceptúa de lo dispuesto en este precepto:
I.- El embargo de dinero o de crédito fácilmente realizables, que se efectúa en virtud
de la sentencia, porque entonces se hace entrega inmediata al actor en pago; en
cualquier otro caso, el depósito se hará en el Banco de México o en casa comercial
de crédito reconocido en los lugares en que no esté establecido aquél; el billete de
depósito se conservará en el seguro del juzgado;
II.- El secuestro de bienes que han sido objetos de embargo judicial anterior, en cuyo
caso el depositario anterior en tiempo lo será respecto de todos los embargos
subsecuentes mientras subsista el primero, a no ser que el reembargo sea por virtud
de cédula hipotecaria, derecho de prenda u otro privilegio real; por que entonces
este prevalecerá si el crédito de que procede es de fecha anterior al primer
secuestro;
III.- El secuestro de alhajas y demás muebles preciosos que se hará depositándolos en
la institución autorizada al efecto por la ley o en el Monte de Piedad.
Artículo 543.- Quedan exceptuados de embargo:
I.- Los bienes que constituyan el patrimonio de familia desde su inscripción en el
Registro Público de la Propiedad, en los términos establecidos por el Código Civil;
(REFORMADO DECRETO 492, P.O. 21, 18 ABRIL 2015)
II.- El menaje de casa constituido por los utensilios de cocina, el lecho cotidiano, los
vestidos y los muebles de uso ordinario del deudor, de su cónyuge o de sus hijos
que vivan con él y a sus expensas, incluyendo la estufa, refrigerador, radio receptor,
la mesa de uso diario y sus sillas, las camas y los colchones, los ventiladores y los
bienes y aparatos similares a los antes mencionados, siempre que no sean de lujo
a juicio del juez, a menos que el crédito provenga del precio del respectivo bien.
Cuando el deudor posea dos o más bienes de cada uno de los antes mencionados
el embargo procederá sobre los que se consideren adicionales o en exceso.
III.- Los instrumentos, aparatos y útiles necesarios para el arte u oficio a que el deudor
esté dedicado;
IV.- La maquinaria, instrumentos y animales propios para el cultivo agrícola, en cuanto
fueren necesarios para el servicio de la finca a que estén destinados, a juicio del
juez, a cuyo efecto oirá el informe de un perito nombrado por él;
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima
Dirección de Procesos Legislativos del H. Congreso de Estado de Colima
120
V.- Los libros, aparatos, instrumentos y útiles de las personas que ejerzan o se dediquen
al estudio de profesiones liberales;
VI.- Las armas y caballos que los militares en servicio activo usen, indispensables para
éste conforme a las leyes relativas;
VII.- Lo efectos, maquinaria e instrumentos propios para el fomento y giro de las
negociaciones mercantiles o industriales, en cuanto fueren necesarios para su
servicio y movimiento, a juicio del juez, a cuyo efecto oirá el dictamen de un perito
nombrado por él, pero podrán ser intervenidos juntamente con la negociación a que
estén destinados;
VIII.- Las mieses antes de ser cosechadas, pero no los derechos sobre las siembras;
IX.- El derecho de usufructo, pero no los frutos de éste;
X.- Los derechos de uso y habitación;
XI.- Las servidumbres a no ser que se embargue el fundo a cuyo favor están constituídas,
excepto la de aguas, que es embargable independientemente;
XII.- La renta vitalicia, en los términos establecidos en los artículos 2,674 y 2,676 del
Código Civil;
XIII.- Los sueldos y el salario de los trabajadores en los términos que lo establece la Ley
Federal del Trabajo, siempre que no se trate de deudas alimenticias o
responsabilidad y proveniente de delito.
XIV.- Las asignaciones de los pensionistas del Erario;
XV.- Los ejidos de los pueblos y la parcela individual que en su fraccionamiento haya
correspondido a cada ejidatario.
Artículo 544.- El deudor sujeto a patria potestad o a tutela, el que estuviera físicamente
impedido para trabajar y el que sin culpa carezca de bienes o de profesión u oficio, tendrán
alimentos que el juez fijará, atendida la importancia de la demanda y de los bienes y
circunstancias del demandado.
Artículo 545.- De todo embargo de bienes raíces se tomará razón en el Registro Público de
la Propiedad, librándose al efecto, por duplicado, copia certificada de la diligencia de
embargo; uno de los ejemplares, después del registro, se unirá a los autos y el otro quedará
en la expresada oficina.
Artículo 546.- Cuando se aseguren créditos, el secuestro se reducirá a notificar al deudor o
quien debe pagarlos que no verifique el pago, sino que retenga la cantidad o cantidades
correspondientes a disposición del juzgado, apercibiendo de doble pago en caso de
desobediencia; y al acreedor con quien se haya dictado el secuestro, que no disponga de
estos créditos, bajo las penas que señala el código Penal. Si llegare a asegurarse el título
mismo del crédito, se nombrará un depositario que lo conserve en guarda, quien tendrá
obligación de hacer todo lo necesario para que no se altere no menoscabe el derecho que
la ley conceda para hacer efectivo el crédito, quedando sujeto, además, a las obligaciones
que impone el libro IV, segunda parte, título octavo del Código Civil.
Artículo 547.- Si los créditos a que se refiere el artículo anterior fueron litigiosos, la
providencia del secuestro se notificará al juez de los autos respectivos, dándole a conocer
al depositario nombrado a fin de que este pueda sin obstáculo alguno desempeñar las
obligaciones que le pone la parte final del artículo anterior.
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima
Dirección de Procesos Legislativos del H. Congreso de Estado de Colima
121
Artículo 548.- Recayendo el secuestro sobre bienes muebles que no sean dinero, alhajas,
ni créditos, el depositario que se nombre sólo tendrá el carácter de simple custodio de los
objetos puestos a su cuidado, los que conservará a disposición del juez respectivo. Si los
bienes fueren fructíferos rendirá cuentas en los términos del artículo 556.
Artículo 549.- El depositario, en el caso del artículo anterior, pondrá en conocimiento del
juzgado el lugar en que queda constituído el depósito y recabará la autorización para hacer,
en caso necesario, los gastos de almacenaje. Si no pudiere el depositario hacer los gastos
que demande el depósito, pondrá esta circunstancia en conocimiento del juez para que
éste, ayendo a las partes en una junta que se celebrará dentro de tres días, decrete el modo
de hacer los gastos, según en la junta se acordare, o en caso de no haber acuerdo,
imponiendo esa obligación al que obtuvo la providencia del secuestro.
Artículo 550.- Si los muebles depositados fueren cosas fungibles, el depositario tendrá,
además, la obligación de imponerse del precio que en la plaza tengan los efectos confiados
a su guarda, a fin de que si se encuentra ocasión favorable para la venta, lo ponga desde
luego en conocimiento del juez, con objeto de que este determine lo que fuere conveniente.
Artículo 551.- Si los muebles depositados fueran cosas fáciles de deteriorarse o de
meritarse, el depositario deberá de examinar frecuentemente su estado y poner en
conocimiento del juez el deterioro o demérito que en ellos observe o tema fundadamente
que sobrevenga, a fin de que este dicte el remedio oportuno para evitar el mal, o acuerde
su venta con la mejores condiciones, en vista de los precios de plaza y del demérito que
hayan sufrido o estén expuestos a sufrir los objetos secuestrados.
Artículo 552.- Si el secuestro recayere en finca urbana y sus rentas o sobre éstas
solamente, el depositario tendrá el carácter de administrador, con las facultades y
obligaciones siguientes:
I.- podrá contratar los arrendamientos, bajo la base de las rentas no sean menores de
las que al tiempo de verificarse el secuestro rindiere la finca o departamento de ésta
que tuviere arrendado; para el efecto, si ignorare cuál era en ese tiempo la renta, lo
pondrá en conocimiento del juez, para que recabe la noticia de la Oficina de
Contribuciones Directas. Exigirá para asegurar el arrendamiento de las garantías de
estilo, bajo su responsabilidad; si no quiere aceptar ésta, recabará la autorización
judicial;
II.- Recaudará las pensiones que por arrendamiento rinda la finca, en sus términos y
plazos, procediendo en su caso contra los inquilinos morosos, con arreglo a la Ley;
III.- Hará sin previa autorización los gastos ordinarios de la finca, como el pago de
contribuciones y los de mera conservación, servicio y aseo, no siendo excesivo su
monto, cuyos gastos incluirá en la cuenta mensual de que después se hablará;
IV.- Presentará a la Oficina de Contribuciones, en tiempo oportuno, las manifestaciones
que la Ley de la materia previene; y de no hacerlo así, serán de su responsabilidad
los daños y perjuicios que su omisión origine;
V.- Para hacer los gastos de reparación o de construcción, ocurrirá al juez solicitando la
licencia para ello y acompañará al efecto los presupuestos respectivos;
VI.- Pagará, previa autorización judicial, los réditos de los gravámenes reconocidos
sobre la finca.
(REFORMADO SUPL. NO. 2 P.O. 41, 09 DE OCTUBRE DE 2010)
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima
Dirección de Procesos Legislativos del H. Congreso de Estado de Colima
122
Artículo 553.- Pedida la autorización a que se refiere la fracción V del artículo anterior, el
juez citará a una audiencia que se verificará dentro de tres días para que las partes, en vista
de los documentos, firmados en forma autógrafa o con la firma electrónica que se
acompañan, resuelvan de común acuerdo si se autoriza o no el gasto. No lográndose el
acuerdo, el juez dictará la resolución que corresponda.
Artículo 554.- Si el secuestro se efectúa en una finca rústica o en una negociación mercantil
o industrial, el depositario será mero interventor con cargo a la caja, vigilando la
contabilidad, y tendrá las siguientes atribuciones:
I.- Inspeccionará el manejo de la negociación o finca rústica en su caso, y las
operaciones que en ellas respectivamente se hagan, a fin de que produzcan el mejor
rendimiento posible;
II.- Vigilará en las fincas rústicas la recolección de frutos y su venta, y recogerá el
producto de ésta;
III.- Vigilará las compras y ventas de las negociaciones mercantiles, recogiendo bajo su
responsabilidad el numerario;
IV.- Vigilará la compra de materia prima, su elaboración y la venta de los productos, en
las negociaciones industriales, recogiendo el numerario y efectos del comercio para
hacerlos efectivos en su vencimiento;
V.- Ministrará los fondos para los gastos de la negociación o finca rústica y cuidará de
que la inversión de esos fondos se haga convenientemente;
VI.- Depositará el dinero que resultare sobrante, después de cubiertos los gastos
necesarios y ordinarios, como se previene en el artículo 542;
VII.- Tomará provisionalmente las medidas que la prudencia aconseje para evitar los
abusos y malos manejos en los administradores dando inmediatamente cuenta al
juez para su ratificación y en su caso para que determine lo conducente a remediar
el mal.
(REFORMADO, P.O. 9 DE OCTUBRE DE 2010)
ART. 565.- Cuando los bienes embargados fueren raíces, antes de procederse a su avalúo,
se acordará que se expida mandamiento al registrador de la propiedad para que remita vía
física o electrónica certificado de gravámenes de los últimos diez años, firmado en forma
autógrafa o con la firma electrónica certificada; pero si en autos obrare ya otro certificado,
solo se pedirá al Registro el relativo al período transcurrido desde la fecha de aquel hasta
la en que se solicite.
(REFORMADO P.O. 10 DE AGOSTO DE 1985)
Artículo 556.- Los que tengan administración o intervención, presentarán al juzgado, cada
mes, una cuenta de los esquilmos y demás frutos de la finca y de los gastos erogados.
(REFORMADO DECRETO 383, P.O. 56, SUPL.1, 19 DE NOVIEMBRE DE 2011)
Artículo 557.- El juez con audiencia de las partes aprobará o reprobará la cuenta mensual
y determinará los fondos que deban quedar para los gastos necesarios, mandando
depositar el sobrante líquido. Los incidentes relativos al depósito y a las cuentas se seguirán
en la misma pieza de autos sin suspensión de procedimientos.
Artículo 558.- Será removido de plano el depositario en los siguientes casos:
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima
Dirección de Procesos Legislativos del H. Congreso de Estado de Colima
123
1o.- Si dejare de rendir cuenta mensual o la presentada no fuere aprobada; 2o.- Cuando no
haya manifestado su domicilio o el cambio de éste; 3o.- Cuando tratándose de bienes
muebles no pusiere en conocimiento del juzgado, dentro de las cuarenta y ocho horas que
sigan a la entrega, el lugar donde queda constituído el depósito.
Si el removido fuere el deudor, el ejecutable nombrará nuevo depositario. Si lo fuere el
acreedor o la persona por el nombrada, la nueva elección se hará por el juez.
Artículo 559.- El depositario y el actor, cuando este lo hubiere nombrado, son responsables
solidariamente de los bienes.
Artículo 560.- Los depositarios e interventores percibirán por honorarios los que les señale
el arancel.
Artículo 561.- Al ejecutarse las sentencias se formará la Sección de Ejecución y se integrará
con el mandamiento de embargo; los incidentes relativos a ampliación y reducción del
mismo; los de venta y remate de los bienes secuestrados; nombramientos, remociones y
remuneraciones de peritos y depositarios y, en general, lo que comprenda la sección de
ejecución en los juicios ejecutivos e hipotecarios, así como en las providencias precautorias.
Los incidentes de liquidación de sentencia, rendición de cuentas y determinación de daños
y perjuicios se seguirán en el cuaderno principal y de ellos conocerá el juez, así como del
auto aprobatorio del remate.
Artículo 562.- Lo dispuesto en este capítulo es aplicable a todos los casos de secuestro
judicial, salvo aquellos en que disponga expresamente otra cosa este Código.
SECCION III
De los remates
Artículo 563.- Toda venta que conforme a la ley deba hacerse en subasta o almoneda, se
sujetará a las disposiciones contenidas en este capítulo, salvo los casos en que la ley
disponga expresamente lo contrario.
Artículo 564.- Todo remate de bienes raíces será público y deberá celebrarse en el juzgado
en que actúe el juez que fuere competente para la ejecución.
(REFORMADO SUPL. NO. 2 P.O. 41, 09 DE OCTUBRE DE 2010)
Artículo 565.- Cuando los bienes embargados fueren raíces, antes de procederse a su
avalúo, se acordará que se expida mandamiento al registrador de la propiedad para que
remita vía física o electrónica certificado de gravámenes de los últimos diez años, firmado
en forma autógrafa o con la firma electrónica certificada; pero si en autos obrare ya otro
certificado, sólo se pedirá al Registro el relativo al período transcurrido desde la fecha de
aquel hasta la en que se solicite.
Artículo 566.- Si del certificado aparecieren gravámenes, se hará saber a los acreedores el
estado de ejecución para que intervengan en el avalúo y subasta de los bienes, si le
conviniere.
Artículo 567.- Los acreedores citados conforme al artículo anterior tendrán derecho:
I.- Para intervenir en el acto de remate, pudiendo hacer el juez las observaciones que
estimen oportunas para garantizar sus derechos;
II.- Para recurrir el auto de aprobación del remate, en su caso, y
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima
Dirección de Procesos Legislativos del H. Congreso de Estado de Colima
124
(F.DE E. P.O. 9 E ABRIL DE 1955)
III.- Para nombrar a su costa un perito que con los nombrados por el ejecutante y el
ejecutado practique el avalúo de la cosa. Nunca disfrutarán de este derecho después
de practicado el avalúo por los peritos de las partes o el tercero en discordia, en su
caso, ni cuando la valorización se haga por otros medios.
Artículo 568.- el avalúo se practicará de acuerdo con la reglas establecidas para la prueba
pericial. Si fueren más de dos los peritos valuadores no habrá necesidad de nombrar tercero
en discordia.
(REFORMADO DECRETO 407, P.O. 52, SUPL. 2, 15 NOVIEMBRE 2014)
Artículo 569.- Hecho el avalúo se sacarán los bienes a pública subasta, anunciándose por
siete días hábiles, publicándose edictos de manera electrónica en el sitio virtual de internet
destinado para ello, así como en las cabeceras de los partidos judiciales del Estado. A
petición de cualquiera de las partes y a su costa el Juez puede usar, además de los antes
señalados, algún otro medio de publicidad para convocar postores.
Artículo 570.- Antes de fincarse el remate o declararse la adjudicación podrá el deudor librar
sus bienes pagando principal y costas. Después de fincado quedará la venta irrevocable.
(REF. DEC. 407, P.O. 52, SUPL. 2, 15 NOVIEMBRE 2014)
Artículo 571.- Si los bienes raíces estuvieren situados en diversos lugares en todos estos
se publicarán los edictos en el sitio virtual de internet y en los estrados del juzgado
respectivo. En el caso a que este Artículo se refiere, se ampliará el término de los edictos,
concediéndose un día más por cada doscientos kilómetros o fracción que exceda de la
mitad y se calculará para designarlo la distancia mayor en que se encuentren los bienes.
Puede usar el Juez, además de los medios antes indicados, algún otro medio de publicidad
para llamar postores.
Artículo 572.- Es postura legal la que cubra las dos terceras partes del avalúo o del precio
fijado a la finca hipotecada por los contratantes, con tal de que la parte de contado sea
suficiente para pagar el crédito o créditos que han sido objeto del juicio y las costas.
Cuando por el importe del avalúo no sea suficiente la parte de contado para cubrir el crédito
o créditos y las costas, será postura legal las dos tercias partes del avalúo dadas al contado.
Artículo 573.- Para tomar parte en la subasta deberán los licitadores consignar previamente,
en el establecimiento de crédito destinado al efecto por la ley, una cantidad igual por lo
menos al diez por ciento efectivo del valor de los bienes, que sirva de base para el remate,
sin cuyo registro no serán admitidos.
Se devolverán dichas consignaciones a sus respectivos dueños acto continuo al remate,
excepto la que corresponda al mejor postor, la cual se reservará en depósito como garantía
del cumplimiento de su obligación y en su caso como parte del precio de venta.
Artículo 574.- El ejecutante podrá tomar parte en la subasta y mejorará las posturas que se
hicieren, sin necesidad de consignar el depósito prevenido en el artículo anterior.
Artículo 575.- El postor no puede rematar para un trecero sino con poder y cláusula especial
quedando prohibido hacer postura, reservándose la facultad de declarar después el nombre
de la persona para quien se hizo.
Artículo 576.- Desde que se anuncie el remate y durante éste, se pondrán de manifiesto los
planos que hubiere y estarán a la vista los avalúos.
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima
Dirección de Procesos Legislativos del H. Congreso de Estado de Colima
125
Artículo 577.- El juez que ejecuta decidirá de plano cualquier cuestión que se suscite
durante la subasta, y de sus resoluciones no se dará más recurso que el de responsabilidad,
a menos que la ley disponga otra cosa.
Artículo 578.- El día del remate, a la hora señalada, pasará el Juez personalmente lista de
los postores presentados y concederá media hora para admitir a los que de nuevo se
presenten. Concluída la media hora el juez declarará que va a procederse al remate y ya
no admitirá nuevos postores. En seguida revisará las propuestas presentadas, desechando,
desde luego, las que no tengan postura legal y las que no estuvieren acompañadas del
billete de depósito a que se refiere el artículo 573.
Artículo 579.- Calificadas de buenas las posturas, el juez las leerá en alta voz por si mismo
o mandará darles lectura por la secretaría, para que los postores presentes puedan
mejorarlas. Si hay varias posturas legales, el juez decidirá cuál será la preferente.
Hecha la aclaración de la postura considerada preferente, el juez preguntará si alguno de
los licitadores la mejora. En caso de que alguno la mejore dentro de los cinco minutos que
sigan a la pregunta, interrogará de nuevo si algún postor puja la mejora; y así
sucesivamente con respecto a las pujas que se hagan. En cualquier momento en que,
pasados cinco minutos de hecha la pregunta correspondiente, no se mejorase la última
postura o puja, declarará el tribunal fincado el remate en favor del postor que hubiere hecho
aquélla.
Artículo 580.- Al declarar fincado el remate mandará el juez que dentro de los tres días
siguientes se otorgue a favor del comprador la escritura de adjudicación correspondiente
en los términos de su postura y que se le entreguen los bienes rematados.
Artículo 581.- No habiendo postor quedará al arbitrio del ejecutante pedir en el momento de
la diligencia que se le adjudiquen los bienes por las dos terceras partes del precio que sirvió
de base para el remate o que se saquen de nuevo a pública subasta con rebaja del veinte
por ciento de la tasación.
Esta segunda subasta se anunciará y celebrará en igual forma que la anterior.
Artículo 582.- Si en ella tampoco hubiere licitadores, el actor podrá pedir o la adjudicación
por las tercias partes del precio que sirvió de base para la segunda subasta o que se le
entreguen en administración de los bienes para aplicar sus productos al pago de los
intereses y extinción del capital y de las costas.
Artículo 583.- No conviniendo al ejecutante ninguno de los dos medios expresados en el
artículo que precede, podrá pedir que se celebre una tercera subasta sin sujeción a tipo.
En este caso, si hubiere postor que ofrezca las dos tercias partes del precio que sirvió de
base para la segunda subasta y que acepte las condiciones de la misma, se fincará el
remate sin más trámites en él.
Si no llegase a dichas dos tercias partes, con suspensión del fincamiento del remate, se
hará saber el precio ofrecido al deudor, el cual dentro de los veinte días siguientes podrá
pagar al acreedor librando los bienes o presentar persona que mejore la postura.
Transcurridos los veinte días sin que el deudor haya pagado ni traído mejor postor, se
aprobará el remate mandando llevar a efecto la venta.
Los postores a que se refiere este artículo cumplirán con el requisito previo del depósito a
que se refiere el artículo 573.
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima
Dirección de Procesos Legislativos del H. Congreso de Estado de Colima
126
Artículo 584.- Cuando dentro del término expresado en el artículo anterior se mejorare la
postura, el juez mandará abrir nueva licitación entre los dos postores, citándolos dentro del
tercer día para que en su presencia hagan las pujas, y adjudicará la finca al que hiciere la
proposición más ventajosa.
Si el primer postor, en vista de la mejora hecha por el segundo, manifestare que renuncia
a sus derechos, o no se presentare a la licitación, se fincará en favor del segundo. Lo mismo
se hará con el primero si el segundo no se presenta a la licitación.
Artículo 585.- Si en la tercera subasta se hiciere postura admisible en cuanto al precio, pero
ofreciendo pagar a plazos o alterando alguna otra condición, se hará saber al acreedor, el
cual podrá pedir en los nueve días siguientes la adjudicación de los bienes en las dos tercias
partes del precio de la segunda subasta; y si no hace uso de este derecho, se aprobará el
remate en los términos ofrecidos por el postor.
Artículo 586.- Cualquier liquidación que tenga que hacerse de los gravámenes que afecten
a los inmuebles vendidos, gastos de la ejecución y demás, se regulará por el juez con un
escrito de cada parte y resolución dentro del tercer día.
Artículo 587.- Aprobado el remate al mandar el juez el otorgamiento de la escritura de
adjudicación y la entrega de los bienes, se prevendrá al comprador que consigne, ya sea
ante el propio juez o ante el notario que va a autorizar la escritura respectiva, el precio del
remate.
Si el comprador no consignare el precio en el plazo que el juez señale, o por su culpa dejare
de tener efecto la venta, se procederá a nueva subasta como si no se hubiere celebrado,
perdiendo el postor el depósito a que se refiere el artículo 573, que se aplicará por vía de
indemnización, por partes iguales, al ejecutante y al ejecutado.
Artículo 588.- Consignado el precio, se hará saber al deudor que dentro del tercer día
otorgue la escritura de venta a favor del comprador, apercibido que, de no hacerlo, su
rebeldía, haciéndolo constar así.
(F. DE E. P.O. 9 DE ABRIL DE 1955)
Artículo 589.- Otorgada la escritura, se darán al comprador los títulos de propiedad,
apremiando en su caso al deudor para que los entregue, y se pondrán los bienes a
disposición del mismo comprador, dándose para ello las órdenes necesarias aún las de
desocupación de fincas habitadas por el deudor o terceros que no tuvieren contrato para
acreditar el uso en los términos que fija el Código Civil. Se le dará a conocer como dueño
a las personas que él mismo designe.
Artículo 590.- Con el precio se pagará al acreedor hasta donde alcance, y si hubiere costas
pendientes que liquidar se mantendrá en depósito la cantidad que se estime bastante para
cubrirlas hasta que sean aprobadas las que faltaren de pagarse; pero si el ejecutante no
formula su liquidación dentro de los ocho días de hecho el depósito, perderá el derecho de
reclamarlas.
El reembargo produce su efecto en lo que resulte líquido del precio del remate después de
pagarse el primer embargante, salvo el caso de preferencia de derechos. El reembargante
para obtener el remate, en caso de que éste no se haya verificado, puede obligar al primer
ejecutante a que continúe su acción.
Artículo 591.- Si la ejecución se hubiere despachado a instancia de un segundo acreedor
hipotecario o de otro hipotecario de ulterior grado, el importe de los créditos hipotecarios
preferentes de que responda la finca rematadas se consignará ante el juzgado
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima
Dirección de Procesos Legislativos del H. Congreso de Estado de Colima
127
correspondiente y el resto se entregará sin dilación al ejecutante si notoriamente fuera
inferior a su crédito o lo cubriere.
Si excediere se le entregarán capital e intereses y las costas líquidas. El remanente quedará
a disposición del deudor a no ser que se hallare retenido judicialmente para el pago de otras
deudas.
Artículo 592.- El acreedor que se adjudique la cosa reconocerá a los demás hipotecarios
sus créditos para pagarlos al vencimiento de sus escrituras y entregará al deudor al contado
lo que resulte libre del precio, después de hecho el pago.
Artículo 593.- Cuando se hubiere seguido la vía de apremio en virtud de títulos al portador
con hipoteca inscrita sobre la finca vendida, si existieren otros títulos con igual derecho, se
prorrateará entre todo el valor líquido de la venta, entregando al ejecutante lo que le
corresponda y depositándose la parte correspondiente a los demás títulos hasta su
cancelación.
Artículo 594.- En los casos a que se refieren los artículos 591 y 593 se cancelarán las
inscripciones de las hipotecas a que estuviere afecta la finca vendida, expidiéndose para
ello mandamiento en el que se exprese que el importe de la venta no fué suficiente para
cubrir el crédito del ejecutante, y en su caso haberse consignado el importe del crédito
acreedor preferente o el sobrante si lo hubiere a disposición de los interesados.
En el caso del artículo 592, si el precio de la venta fuere insuficiente para pagar las
hipotecas anteriores y las posteriores, sólo se cancelarán éstas conforme a lo prevenido en
la primera parte de este artículo.
Artículo 595.- Cuando conforme a lo prevenido en el artículo 582 el acreedor hubiere optado
por la administración de las fincas embargadas, se observarán las siguientes reglas:
I.- El juez mandará que se le haga entrega de ellas bajo el correspondiente inventario
y que se le dé a reconocer a las personas que el mismo acreedor designe:
II.- El acreedor y el deudor podrán establecer por acuerdos particulares las condiciones
y términos de la administración, forma y época de rendir las cuentas. Si así no lo
hicieren, se entenderá que las fincas han ser administradas según la costumbre del
lugar, debiendo el acreedor rendir cuentas cada seis meses;
III.- Si las fincas fueren rústicas podrá el deudor intervenir las operaciones de la
recolección;
(REFORMADO P.O. 10 DE AGOSTO DE 1985)
IV.- La rendición de cuentas y las diferencias que de ellas surgieren se sustanciarán
incidentalmente;
V.- Cuando el ejecutante se haya hecho pago de su crédito, intereses y costas con el
producto de las fincas, volverán éstas a poder del ejecutado;
VI.- El acreedor podrá cesar en la administración de la finca cuando lo crea conveniente
y pedir se saque de nuevo a pública subasta por el precio que salió a segunda
almoneda, y si no hubiere postor, que se le adjudique por las dos terceras partes de
ese valor en lo que sea necesario para completar el pago, deducido lo que hubiere
percibido a cuenta.
Artículo 596.- Si en el contrato se ha fijado el precio en que una finca hipotecada haya de
ser adjudicada al acreedor, sin haberse renunciado la subasta, el remate se hará
teniéndose como postura legal la que exceda del precio señalado para la adjudicación y
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima
Dirección de Procesos Legislativos del H. Congreso de Estado de Colima
128
cubra con el contado lo sentenciado. Si no hubiere postura legal, se llevará a efecto desde
luego la adjudicación en el precio convenido.
Si en el contrato se ha fijado precio a la finca hipotecada sin convenio expreso sobre la
adjudicación al acreedor, no se hará nuevo avalúo y el precio señalado será el que sirva de
base para el remate.
Artículo 597.- Cuando los bienes cuyo remate se haya decretado fueran muebles se
observará lo siguiente:
I.- Se efectuará su venta siempre de contado, por medio de corredor o casa de
comercio que expenda objetos o mercancías similares, haciéndose saber para la
busca de compradores, el precio fijado por peritos o por convenio de las partes;
II.- Si pasados diez días de puestos a la venta no se hubiere logrado ésta, el tribunal
ordenará una rebaja del diez por ciento del valor fijado primitivamente, y conforme a
ella comunicará al corredor o casa de comercio el nuevo precio de venta, y así
sucesivamente cada diez días hasta obtener la realización;
III.- Efectuada la venta, el corredor o casa de comercio entregará los bienes al
comprador, otorgándosele la factura correspondiente, que firmará el ejecutado o el
tribunal en su rebeldía;
IV.- Después de ordenada la venta puede el ejecutante pedir la adjudicación de los
bienes por el precio que tuvieren señalado al tiempo de su petición, eligiendo los que
basten para cubrir su crédito, según lo sentenciado;
V.- Los gastos de corretaje, o comisión serán de cuenta del deudor y se deducirán
preferentemente del precio de venta que se obtenga;
VI.- En todo lo demás se estará a las disposiciones de este capítulo.
SECCION IV
De la ejecución de las sentencias y demás resoluciones dictadas por los Tribunales y
Jueces
del Distrito y Territorios Federales, de los Estados y del extranjero.
Artículo 598.- El juez ejecutor que reciba exhorto con las inserciones necesarias, conforme
a derecho para la ejecución de una sentencia u otra resolución judicial, cumplirá con lo que
disponga el juez requiriente, siempre que lo que haya de ejecutarse no fuere contrario a las
leyes del Estado.
Artículo 599.- Los jueces ejecutores no podrán oír ni conocer de excepciones cuando fueren
opuestas por alguna de las partes que litigan ante el juez requiriente, salvo el caso de
competencia legalmente interpuesta por alguno de los interesados.
Artículo 600.- Si al ejecutar los autos insertos en las requisitorias se opusiere algún tercero,
el juez ejecutor oirá sumariamente y calificará las excepciones opuestas conforme a las
reglas siguientes:
I.- Cuando un tercero que no hubiere sido oído por el juez requiriente y poseyere en
nombre propio la cosa en que deba ejecutarse la sentencia, no se llevará adelante
la ejecución, devolviéndose el exhorto con inserción del auto en que se dictare esa
resolución y de las constancias en que se haya fundado;
II.- Si el tercer opositor que se presente ante el juez requerido no probare que posee
con cualquier título traslativo de dominio la cosa sobre la que verse la ejecución del
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima
Dirección de Procesos Legislativos del H. Congreso de Estado de Colima
129
auto inserto en la requisitoria, será condenado a satisfacer las costas, daños y
perjuicios a quien se los hubiere ocasionado. Contra esta resolución sólo se da el
recurso de queja.
Artículo 601.- Los jueces requeridos no ejecutarán las sentencias más que cuando
reunieren las siguientes condiciones:
I.- Que versen sobre cantidad líquida o cosa determinada individualmente;
II.- Que si trataren de derechos reales sobre inmuebles o de bienes inmuebles ubicados
en el Estado, fueren conforme a las leyes del mismo;
III.- Si tratándose de derechos personales o del estado civil, la persona condenada se
sometió expresamente o por razón de domicilio a la justicia que la pronunció;
IV.- Siempre que la parte condenada haya sido emplazada personalmente para ocurrir
al juicio.
Artículo 602.- El juez que reciba despacho u orden de su superior para ejecutar cualquiera
diligencia, es mero ejecutor y, en consecuencia, no dará curso a ninguna excepción que
opongan los interesados, y se tomará simplemente razón de sus respuestas en el
expediente, antes de devolverlo.
Artículo 603.- Las sentencias y demás resoluciones judiciales dictadas o países extranjeros,
tendrán en el Estado la fuerza que establezcan los tratados respectivos o en su defecto se
estará a la reciprocidad internacional.
Artículo 604.- Sólo tendrán fuerza en el Estado las ejecutorias extranjeras que reúnan las
siguientes circunstancias:
I.- Que se cumpla con las formalidades prescritas en el artículo 108;
II.- Que hayan sido dictadas a consecuencia del ejercicio de una acción personal;
III.- Que la obligación para cumplimiento se haya procedido sea licita en el Estado;
IV.- Que haya sido emplazado personalmente el demandado para ocurrir al juicio;
V.- Que sean ejecutorias conforme a las leyes de la Nación en que se hayan dictado;
VI.- Que llenen los requisitos necesarios para ser consideradas como auténticas.
Artículo 605.- Es competente para ejecutar una sentencia dictada en el extranjero el juez
que lo sería para seguir el juicio en que se dictó conforme al título tercero.
Artículo 606.- Traducida la ejecutoria en la forma prevista en el artículo 329, se presentará
al juzgado competente para su ejecución, pero previamente se formará artículo para
examinar su autenticidad y si conforme a las leyes nacionales deba o no ser ejecutada. Se
substanciará con un escrito de cada parte y con audiencia del Ministerio Público. La
resolución que se dictará dentro del tercer día, contesten o no las partes y el Ministerio
Público, será apelable en ambos electos si se denegare la ejecución y en el efecto
devolutivo si se concediere.
(DEROGADO ULTIMO PARRAFO P.O. 10 DE AGOSTO DE 1985)
Artículo 607.- Ni el juez inferior ni el tribunal superior podrán examinar ni decidir sobre la
justicia o injusticia del fallo ni sobre los fundamentos de hecho o de derecho en que se
apoye, limitándose tan sólo a examinar su autenticidad y si deba o no ejecutarse conforme
a las leyes mexicanas.
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima
Dirección de Procesos Legislativos del H. Congreso de Estado de Colima
130
TITULO OCTAVO
DEL JUICIO ARBITRAL
Reglas Generales
Artículo 608.- Las partes tienen el derecho de sujetar sus diferencias al juicio arbitral.
Artículo 609.- El compromiso puede celebrarse antes de que haya juicio, durante éste y
después de sentenciado, sea cual fuere el estado en que se encuentre.
El compromiso posterior a la sentencia irrevocable tendrá lugar si los interesados la
conocieren.
Artículo 610.- El compromiso puede celebrarse por escritura pública, por escritura privada
o en acta ante el juez, cualquiera que sea la cuantía.
Artículo 611.- Todo el que esté en el pleno ejercicio de sus derechos civiles puede
comprometerse en árbitros sus negocios.
Los tutores no pueden comprometerse los negocios de los ni nombrar árbitros sino con
aprobación judicial, salvo el caso en que dichos incapacitados fueren herederos de quien
celebró el compromiso o estableció cláusula compromisoria. Si no hubiere designación de
árbitros se hará siempre con intervención judicial, como se previno en los medios
preparatorios a juicio arbitral.
Artículo 612.- Los albaceas necesitan del consentimiento unánime de los herederos para
comprometer en árbitros, salvo el caso en el que se tratara de cumplimentar el compromiso
o cláusula compromisoria pactados por el autor. En este caso, si no hubiere árbitro
nombrado se hará necesariamente con intervención judicial.
Artículo 613.- Los síndicos de los concursos sólo pueden comprometer en árbitros con
unánime consentimiento de los acreedores.
Artículo 614.- No se pueden comprometer en árbitros los siguientes negocios:
I.- El derecho de recibir alimentos;
II.- Los divorcios, excepto en cuanto a la separación de bienes y a las demás diferencias
puramente pecuniarias;
(REFORMADO DECRETO 155, P.O. 43, SUPL. 3, 10 AGOSTO 2013)
III.- Las acciones de nulidad de relaciones conyugales
IV.- Los concernientes al estado civil de las personas, con la excepción contenida en el
artículo 339 del Código Civil;
V.- Los demás en que lo prohíba expresamente la ley.
Artículo 615.- El compromiso designará el negocio o negocios que se sujeten a juicio arbitral
y el nombre de los árbitros. Si falta el primer elemento, el compromiso es nulo de pleno
derecho sin necesidad de previa declaración judicial.
Cuando no se hayan designado los árbitros se entienden que se reservan hacerlo con
intervención judicial, como se previene en los medios preparatorio.
Artículo 616.- El compromiso será válido aunque no se fije el término del juicio arbitral, y,
en este caso, la misión de los árbitros durará cien días, si se tratare de juicio ordinario y
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima
Dirección de Procesos Legislativos del H. Congreso de Estado de Colima
131
sesenta días si el negocio fuere sumario. El plazo se cuenta desde que se acepte el
nombramiento.
Artículo 617.- Durante el plazo del arbitraje los árbitros no serán revocados sino por el
consentimiento unánime de las partes.
Artículo 618.- Las partes y los árbitros seguirán en el procedimiento los plazos y las formas
establecidas para las tribunales si las partes no hubieren convenido otra cosa. Cualquiera
que fuera el pacto en contrario, los árbitros siempre están obligados a recibir pruebas y a
oir alegatos si cualquiera de las partes lo pidiere.
Las partes podrán renunciar a la apelación.
Cuando el compromiso en árbitros se celebre respecto de un negocio en grado de
apelación, la sentencia arbitral será definitiva sin ulterior recurso.
Artículo 619.- El compromiso produce las excepciones de competencia y litispendencia, si
durante él se promueve el negocio en un tribunal ordinario.
Artículo 620.- Cuando hay árbitro único, las partes son libres de nombrarle un secretario, y
si dentro del tercer día, empezando desde aquél en que deba de actuar, no se han puesto
de acuerdo, el árbitro los designará y a costa de los mismos interesados desempeñará sus
funciones.
Cuando fueren varios los árbitros, entre ellos mismos elegirán el que funja como secretario,
sin que por esto tenga derecho a mayores emolumentos.
Artículo 621.- El compromiso termina:
I.- Por muerte del árbitro elegido en el compromiso o en cláusula compromisoria si no
tuviere substituto. En caso de que no hubieren las partes designado el árbitro, sino
por intervención del tribunal, el compromiso no se extinguirá y se proveerá al
nombramiento del substituto en la misma forma que para el primero;
II.- Por excusa del árbitro o árbitros, que sólo puede ser por enfermedad comprobada
que les impida desempeñar su oficio;
III.- Por recusación con causa declarada procedente cuando el árbitro hubiere sido
designado por el juez, pues al nombrado de común acuerdo no se le puede recusar;
IV.- Por nombramiento recaído en el árbitro de magistrado, juez propietario o interino por
más de tres meses; lo mismo se entenderá de cualquier otro empleo de la
administración de justicia que impida de hecho o de derecho la función de arbitraje;
V.- or la expiración del plazo estipulado o del legal a que se refiere el artículo 616.
Artículo 622.- Los árbitros sólo son recusables que lo fueren los demás jueces.
Artículo 623.- Siempre que haya de reemplazarse un árbitro se suspenderán los términos
durante el tiempo que pase para hacer el nuevo nombramiento.
Artículo 624.- El laudo será firmado por cada uno de los árbitros, y, en caso de haber más
de dos, si la minoría rehusare hacerlo, los otros lo harán constar y la sentencia tendrá el
mismo efecto que si hubiere sido firmada por todos. El voto particular no exime de la
obligación a que este artículo se refiere.
Artículo 625.- En caso de que los árbitros estuvieren autorizados nombrar un tercero en
discordia y no lograren ponerse de acuerdo, acudirán al juez de primera instancia.
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima
Dirección de Procesos Legislativos del H. Congreso de Estado de Colima
132
Artículo 626.- Cuando el tercero en discordia fuere nombrado faltando menos de quince
días para la extinción del término del arbitraje y las partes no lo prorrogaren, podrá disponer
de diez días más que se sumarán a dicho término para que pueda pronunciar el laudo.
Artículo 627.- Los árbitros decidirán según las reglas del derecho, a menos que en el
compromiso o en la cláusula se les encomendará la amigable composición o el fallo en
conciencia.
Artículo 628.- De las recusaciones y excusas de los árbitros conocerá el juez ordinario
conforme a las leyes y sin ulterior recurso.
Artículo 629.- Los árbitros pueden conocer de los incidentes sin cuya resolución no fuere
posible decidir el negocio principal. También puede conocer de las excepciones perentorias,
pero no de la reconvención, sino en el caso en que se oponga como compensación hasta
la cantidad que importe la demanda; o cuando así se haya pactado expresamente.
Artículo 630.- Los árbitros pueden condenar en costas, daños y perjuicios a las partes y aún
imponer multas, pero para emplear los medios de apremio deben ocurrir al juez ordinario.
Artículo 631.- Notificado el laudo, se pasarán los autos al juez ordinario para su ejecución,
a no ser que las partes pidieren aclaración de sentencia.
Para la ejecución de autos y decretos se acudirá también al juez de Primera Instancia.
Si hubiere lugar a algún recurso que fuere admisible, lo admitirá el juez que recibió los autos
y remitirá éstos al Supremo Tribunal, sujetándose en todos sus procedimientos a lo
dispuesto para los juicios comunes.
Artículo 632.- Es competente para todos los actos relativos al juicio arbitral en lo que se
refiera a jurisdicción que no tenga el árbitro, y para la ejecución de la sentencia y admisión
de recursos, el juez designado en el compromiso; a falta de éste, el del lugar del tribunal de
arbitraje; y si hubiere varios jueces, el de número más bajo.
Artículo 633.- Los jueces ordinarios están obligados a impartir el auxilio de su jurisdicción a
los árbitros.
(REFORMADO, DECRETO 337, P.O. 4 DE ABRIL DE 2006)
Artículo 634.- La apelación sólo será admisible conforme a las reglas del derecho común.
Artículo 635.- El juez debe compeler a los árbitros a cumplir con sus obligaciones.
TITULO NOVENO
DE LOS JUICIOS DE REBELDIA
CAPITULO I
Procedimientos estando ausente el rebelde
(REFORMADO PO. 10 DE AGOSTO DE 1985)
Artículo 636.- En toda clase de juicios, cuando se constituya en rebeldía un litigante, no se
volverá a practicar diligencia alguna en su busca.
Todas las resoluciones que de allí en adelante recaigan en el pleito y cuantas citaciones
deban hacérsele, se notificarán por cédula que se fije en las puertas o estrados del juzgado
o tribunal, salvo los casos en que otra cosa se prevenga.
(DECRETO 600, P.O. 44, SUPL. 4, 8 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2012)
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima
Dirección de Procesos Legislativos del H. Congreso de Estado de Colima
133
Las subsecuentes resoluciones que recaigan en el proceso y cuantas citaciones deban
hacerse, se notificarán por lista en los términos del artículo 123.
(REFORMADO P.O. 10 DE AGOSTO DE 1985)
Artículo 637.- El litigante será declarado rebelde a petición de parte contraria, a no ser que
cuando el que ha sido arraigado quebrante el arraigo sin dejar apoderado instruido y
expensado.
(REFORMADO DECRETO 407, P.O. 52, SUPL. 2, 15 NOVIEMBRE 2014)
Artículo 638.- Los autos que ordenen día y hora para el desahogo de alguna prueba y los
puntos resolutivos de la sentencia definitiva que se pronuncie siempre que se esté en el
caso previsto por la fracción II del artículo 122, se publicarán por dos veces consecutivas,
en el sitio virtual de internet destinado para ello.
(REFORMADO PO. 10 DE AGOSTO DE 1985)
Artículo 639.- Desde el día en que fue declarado rebelde o quebrantó el arraigo el
demandado, se decretará, si la parte contraria lo pidiere, la retención de sus bienes muebles
y el embargo de los inmuebles cuanto estime necesarios para asegurar lo que sea objeto
del juicio.
(REFORMADO PO. 10 DE AGOSTO DE 1985)
Artículo 640.- El depósito de lo retenido o embargo se dejará en poder de la persona que
tenga a su disposición o bajo su custodia los bienes muebles, concediendo al juez un
término prudente para que garantice su manejo como depositario.
Si extinguido ese término no ofrece garantía suficiente a juicio del juez, se constituirán los
muebles en depósito de persona que designe el actor y que tenga bienes raíces o afiance
su manejo a satisfacción del juez.
(REFORMADO PO. 10 DE AGOSTO DE 1985)
Artículo 641.- El embargo de los inmuebles se hará expidiendo mandamiento por duplicado
al registrador de la propiedad que corresponda para quien inscriba el secuestro. Una de
esas copias, después de cumplimentado el registro, se unirá a los autos. El depósito de los
inmuebles se hará en la misma forma establecida por el Artículo anterior procediendo el
depositario, en su caso, de acuerdo con lo dispuesto por los Artículos 552 y 554.
(REFORMADO PO. 10 DE AGOSTO DE 1985)
Artículo 642.- La retención o embargo practicados a consecuencia de declaración en
rebeldía continuarán hasta la conclusión del juicio.
(REFORMADO DECRETO 600, P.O. 44, SUPL. 4, 8 DE SEPTIEMBRE DEL 2012)
Artículo 643.- En el caso de que el emplazamiento se hubiere hecho por edictos, la
sentencia no se ejecutará sino pasado un mes a partir del día siguiente de la última
publicación a que se refiere el artículo 638, salvo que el actor exhiba fianza.
CAPITULO II
Procedimiento estando presente el rebelde
(REFORMADO PO. 10 DE AGOSTO DE 1985)
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima
Dirección de Procesos Legislativos del H. Congreso de Estado de Colima
134
Artículo 644.- Cualquiera que sea el estado del pleito en que el litigante rebelde
comparezca, será admitido como parte y se entenderá con él la substanciación del juicio,
sin que ésta pueda retroceder en ningún caso.
Artículo 645.- (DEROGADO.DEC 600 P.O. 44, SUPL. 4, 8 DE SEPTIEMBRE 2012)
Artículo 646.- (DEROGADO.DEC 600 P.O. 44, SUPL. 4, 8 DE SEPTIEMBRE 2012)
Artículo 647.- (DEROGADO P.O. 10 DE AGOSTO DE 1985)
Artículo 648.- (DEROGADO.DEC 600 P.O. 44, SUPL. 4, 8 DE SEPTIEMBRE 2012)
(REFORMADO P.O. 10 DE AGOSTO DE 1985)
Artículo 649.- El litigante rebelde a quien se haya notificado personalmente el
emplazamiento o la sentencia definitiva sólo podrá utilizar contra ella el recurso de
apelación.
Artículo 650.- (DEROGADO PO. 10 DE AGOSTO DE 1985)
TITULO DECIMO
DE LAS TERCERIAS
CAPITULO UNICO
Artículo 651.- En un juicio seguido por dos o más personas pueden venir uno o más
terceros, siempre que tengan interés propio y distinto del actor o reo en la materia del juicio.
Artículo 652.- La tercería deberá deducirse en los términos prescritos para formular una
demanda ante el juez que conoce del juicio.
Artículo 653.- Las tercerías que se deduzcan en el juicio se sustanciarán en la vía sumaria
o en la vía ordinaria, según fuere el juicio en el que se promueven.
Artículo 654.- Las tercerías coadyuvantes pueden oponerse en cualquier juicio, sea cual
fuere la acción que en él se ejercite y cualquiera que sea el estado en que éste se encuentre,
con tal que aún no se haya pronunciado sentencia que cause ejecutoria.
Artículo 655.- Los terceros coadyuvantes se consideran asociados con la parte cuyo
derecho coadyuvan y, en consecuencia, podrán:
I.- Salir al pleito en cualquier estado en que se encuentre, con tal de que no se haya
pronunciado sentencia que cause ejecutoria;
II.- Hacer las gestiones que estimen oportunas dentro del juicio, siempre que no
deduciendo la misma acción u oponiendo la misma excepción que actor o reo,
respectivamente, no hubieren designado representante común;
III.- Continuar su acción y defensa aun cuando el principal desistiere;
IV.- Apelar e interponer los recursos procedentes.
Artículo 656.- El demandado debe denunciar el pleito al obligado a la evicción antes de la
contestación de la demanda, solicitándolo del juez, quien, según las circunstancias,
ampliará el término del emplazamiento para que el tercero pueda disfrutar del plazo
completo. El tercero obligado a la evicción, una vez salido al pleito, se convierte en principal.
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima
Dirección de Procesos Legislativos del H. Congreso de Estado de Colima
135
Artículo 657.- De la primera petición que haga el tercer coadyuvante cuando venga al juicio
se correrá traslado a los litigantes, con excepción del caso previsto en el artículo anterior.
Artículo 658.- Las tercerías excluyentes de dominio deben de fundarse en el dominio que
sobre los bienes en cuestión o sobre la acción que se ejercita, alega el tercero.
No es lícito interponer tercería excluyente de dominio a aquél que consintió en la
constitución del gravámen o del derecho real en garantía de la obligación del demandado.
Artículo 659.- La tercería excluyente de preferencia debe fundarse en el mejor derecho que
el tercero deduzca para ser pagado.
Artículo 660.- Con la demanda de tercería excluyente deberá presentarse el título en que
se funde, sin cuyo requisito se rechazará de plano.
Artículo 661.- No ocurrirán en tercería de preferencia:
I.- El acreedor que tenga hipoteca u otro derecho real accesorio en finca distinta de la
embargada;
II.- El acreedor que sin tener derecho real no haya embargado el bien objeto de la
ejecución;
III.- El acreedor a quien el deudor señale bienes bastantes a solventar el crédito;
IV.- El acreedor a quien la ley lo prohíba en otros casos.
Artículo 662.- El tercer excluyente de crédito hipotecario tiene derecho de pedir que se fije
cédula hipotecaria y que el depósito se haga por su cuenta sin acumularse las actuaciones.
Artículo 663.- Las tercerías excluyentes pueden oponerse en todo negocio cualquiera que
sea su estado, con tal de que si son de dominio, no se haya dado posesión de los bienes
al rematante o al actor, en su caso, por vía de adjudicación, y que, si son de preferencia,
no se haya hecho el pago al demandante.
Artículo 664.- Las tercerías excluyentes no suspenderán el curso del negocio en que se
interponen. Si fuere de dominio. el juicio principal seguirá sus trámites hasta antes del
remate, y desde entonces se suspenderán sus procedimientos hasta que se decida la
tercería.
Artículo 665.- Si la tercería fuere de preferencia, se seguirán los procedimientos del juicio
principal en que se interponga hasta la realización de los bienes embargados,
suspendiéndose el pago que se hará al acreedor que tenga mejor derecho, definida que
quede la tercería. Entre tanto se decide ésta, se depositará a disposición del juez el precio
de la venta.
Artículo 666.- Si el actor y el demandado se allanaren a la demanda de tercería, el juez, sin
más trámites, mandará cancelar los embargos, si fuere excluyente de dominio, y dictará
sentencia, si fuere de preferencia.
Lo mismo hará cuando ambos dejaren de contestar a la demanda de tercería.
Artículo 667.- El ejecutado que haya sido declarado en rebeldía en el juicio principal, seguirá
con el mismo carácter en el de tercería; pero si fuere conocido su domicilio, se le notificará
el traslado de la demanda.
Artículo 668.- Cuando se presenten tres o más acreedores que hicieren oposición, si
estuvieren conformes, se seguirá un solo juicio, graduando en una sola sentencia sus
créditos; pero si no lo estuvieren, se seguirá el juicio de concurso necesario de acreedores.
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima
Dirección de Procesos Legislativos del H. Congreso de Estado de Colima
136
(ADICIONADO PO. 10 DE AGOSTO DE 1985)
CAPITULO II (SIC)
DEL JUICIO ARBITRAL
(REFORMADO PO. 10 DE AGOSTO DE 1985)
Artículo 669.- Si fueren varios los opositores reclamando el dominio, se procederá en
cualquier caso que sea, a decidir incidentalmente la controversia en unión del ejecutante y
del ejecutado.
Artículo 670.- La interposición de una tercería excluyente autoriza al demandado a pedir
que se mejore la ejecución en otros bienes del deudor.
Artículo 671.- Si sólo alguno de los bienes ejecutados fuere objeto de la tercería, los
procedimientos del juicio principal continuarán hasta vender y hacer pago al acreedor, con
los bienes no comprendidos misma tercería.
(REFORMADO DECRETO 406, P.O. 52, SUPL. 2, 15 NOVIEMBRE 2014)
Artículo 672.- Si la tercería, cualquiera que sea, se interpone ante un Juez de Menor Cuantía
y el interés de ella excede del que la Ley respectivamente somete a la jurisdicción de estos
Jueces, aquél ante quien se interponga remitirá lo actuado en el negocio principal y tercería,
al Juez que designe el tercer opositor y sea competente para conocer del negocio que
representa mayor interés. El Juez designado correrá traslado de la demanda entablada y
decidirá la tercería, sujetándose en la substanciación a lo prevenido en los artículos
anteriores.
TITULO DECIMO PRIMERO
DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO
CAPITULO UNICO
(REFORMADO DECRETO 155, P.O. 43, SUPL. 3, 10 AGOSTO 2013)
Artículo 673.- Cuando ambos consortes convengan en divorciarse, en los términos del
último párrafo del artículo 272 del Código Civil, deberán ocurrir al tribunal competente
presentando el convenio que se exige en el artículo 273 del Código citado, así como una
copia certificada del acta de relación conyugal y de los de nacimiento de los hijos menores.
(REFORMADO DECRETO 497, P.O. 21 DE FEBRERO 2009)
Artículo 674.- Hecha la solicitud, el Juez citará a los cónyuges y al representante del
Ministerio Público a una junta que se efectuará antes de los 15 días siguientes, en la
cual se identificarán plenamente si asistieren los interesados, los exhortará para
procurar su reconciliación y si no logra avenirlos, aprobará provisionalmente, oyendo
al representante del Ministerio Público, los puntos del convenio relativos a la situación
de los hijos menores, a los alimentos de aquellos y de los que un cónyuge deba dar a
otro mientras dure el procedimiento, dictando las medidas necesarias de
aseguramiento.
Si los cónyuges no asisten a la junta, se dará por terminada la instancia, salvo causa
justificada.
Si se logró el avenimiento, el Juez archivará el asunto como concluido.
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima
Dirección de Procesos Legislativos del H. Congreso de Estado de Colima
137
(REFORMADO, P.O. 21 DE FEBRERO DE 2009)
Artículo 675.- Si el convenio no contiene todos los puntos enumerados en el artículo
273 del Código Civil o no están expresados claramente, al admitir la solicitud el juez
prevendrá a los solicitantes que los precisen y aclaren en un término prudente que
concederá al efecto, el que en ningún caso excederá de cinco días, apercibiéndolos de
que si no lo hacen de común acuerdo, se les tendrá por desistidos de su solicitud de
divorcio.
Artículo 676.- El cónyuge menor de edad necesita de un tutor especial para poder solicitar
el divorcio por mutuo consentimiento.
Artículo 677.- Los cónyuges no pueden hacerse representar por procurador en las juntas a
que se refieren los artículos 674 y 675, sino que deben comparecer personalmente y, en su
caso, acompañados del tutor especial.
Artículo 678.- En cualquier caso en que los cónyuges dejaren pasar más de tres meses sin
continuar el procedimiento, el tribunal declarará sin efecto la solicitud y mandará archivar el
expediente.
(REFORMADOS DECRETO 497, P.O. 21 FEBRERO 2009)
Artículo 679.- El Ministerio Público podrá oponerse al divorcio por mutuo
consentimiento en los siguientes casos:
I. Porque la solicitud se haya hecho en contravención a lo dispuesto por el Código
Civil;
II. Porque el convenio que en este caso deben presentar los cónyuges, viole los
derechos de los hijos; y
III. Porque los derechos de los hijos no queden bien garantizados.
La oposición deberá presentarse por escrito dentro de los 3 días siguientes al en que se Ie
notifique el auto que admitió la solicitud de divorcio, dando vista a los cónyuges, para que
dentro del plazo de tres días manifiesten lo que a su derecho convenga. Una vez cumplidas
las exigencias del representante de la sociedad o cuando ambos esposos insistan en su
solicitud por estimarla arreglada a la ley, siempre y cuando se haya celebrado la audiencia
de conciliación, el juez traerá los autos a la vista y resolverá en sentencia si es o no fundada
la oposición, aprobando o denegando la aprobación del convenio. En este último caso,
declarará también improcedente la solicitud de divorcio.
(REFORMADO DECRETO 341, P.O. 19 JULIO 2008)
Artículo 680.- La sentencia que decrete el divorcio por mutuo consentimiento, es apelable
en el efecto devolutivo, La que lo niegue es apelable en efecto suspensivo.
(REFORMADO DECRETO 155, P.O. 43, SUPL. 3, 10 AGOSTO 2013)
Articulo 681.- Ejecutoriada la sentencia de divorcio, el tribunal ordenará de oficio la
remisión de la copia de ésta al Oficial del Registro Civil ante quien se celebró la relación
conyugal, para los efectos de los artículos 114 y 291 del Código Civil.
Cuando la sentencia haya causado ejecutoria, las ulteriores solicitudes de modificación del
convenio o de las medidas judiciales, se plantearán ante el mismo juzgador y se tramitarán
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima
Dirección de Procesos Legislativos del H. Congreso de Estado de Colima
138
en forma incidental.
TITULO DECIMO SEGUNDO
DE LOS RECURSOS
CAPITULO I
De las revocaciones y apelaciones
(REFORMADO DECRETO 341, P.O. 19 JULIO 2008)
Artículo 682.- Todos los recursos de la misma naturaleza hechos valer por separado en
contra de una misma resolución judicial, deberán acumularse a petición de parte o de oficio,
y decidirse en una sola sentencia.
Si se hicieren valer varios recursos simultáneamente, sólo se admitirá el que proceda.
Cuando un recurso sea declarado inadmisible o improcedente, no puede interponerse
nuevamente el mismo recurso, aun cuando no haya vencido el plazo establecido por la Ley
para hacerlo valer.
Hasta antes de dictarse la resolución sobre el recurso, el que lo interpuso o su representante
con poder bastante, podrán desistirse.
Los recursos se tendrán por abandonados cuando no se continuaren en forma legal o no
se interpongan por las partes con los requisitos que establece la Ley.
El abandono de un recurso no trae condena en costas, pero sujeta al que lo hizo valer a
indemnizar a la contraparte por el perjuicio que le cause la suspensión, si se hubiere
admitido con ese efecto.
(REFORMADO DECRETO 341, P.O. 19 JULIO 2008)
Artículo 683.- Las sentencias no pueden ser impugnadas a través del Recurso de
Revocación, ni revocadas por el juzgador que las haya dictado.
Los autos y los decretos pueden ser revocados por el Juez que los dicta, o por el que lo
substituya en el conocimiento del negocio, excepto cuando la ley declare expresamente que
no son recurribles o establezca expresamente la procedencia de otro recurso.
En los juicios en que la sentencia definitiva sea apelable, la revocación procede únicamente
contra determinaciones de trámite, en los términos del artículo 79, fracción I de este Código.
(REFORMADO DECRETO 341, P.O. 19 JULIO 2008)
Artículo 684.- El Recurso de Revocación deberá interponerse por escrito dentro de los tres
días siguientes a la notificación, expresando los hechos y fundamentos legales que lo
sustenten. El Juez podrá resolver de plano confirmando o modificando la resolución
impugnada. Podrá asimismo, en consideración a las circunstancias del caso, dar vista a la
parte contraria por un término igual y la resolución deberá pronunciarse dentro del tercer
día siguiente. Esta resolución no admite más recurso que el de responsabilidad.
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima
Dirección de Procesos Legislativos del H. Congreso de Estado de Colima
139
Si el recurso fuere presentado extemporáneamente o no contiene expresión de agravios,
se declarará desierto y firme la resolución recurrida.
(REFORMADO DEC. 341, APROB. 14 DE JULIO DE 2008)
Artículo 685.- Contra los decretos y autos emitidos por las Salas y el Pleno del Supremo
Tribunal de Justicia no procede recurso alguno.
(REFORMADO DECRETO 641, P.O. 26 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
Artículo 686.- A través del recurso de apelación el Tribunal de Alzada podrá revocar,
modificar el auto o la sentencia recurridos o confirmar la resolución apelada, ello a
solicitud de la parte agraviada, con excepción de lo dispuesto en el artículo 715 de
este Código.
(REFORMADO DECRETO 341, P.O. 19 JULIO 2008)
Artículo 687.- El Recurso de Apelación procede:
I.- Contra las sentencias definitivas en toda clase de juicios, excepto cuando la ley declare
expresamente que no son apelables;
II.- Las sentencias interlocutorias, excepto cuando por disposición de la Ley no se otorgue
a las partes el recurso o la sentencia definitiva no fuere apelable;
III.- Contra los autos definitivos o los que independientemente de que tengan ese carácter:
a) Denieguen la admisión de la demanda o los medios preparatorios a juicio;
b) Resuelvan sobre acumulación de acciones o sobre la intervención de sucesores
procesales o terceros;
c) Rechacen la representación de alguna de las partes o resuelvan sobre cualquier
otro presupuesto procesal;
d) Deniegue el trámite de una excepción procesal o la resuelva;
(REFORMADO DECRETO 641, P.O. 26 SEPTIEMBRE 2009)
e) Decida sobre nulidades procesales;
(REFORMADO, P.O. 26 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
f) Acuerde sobre suspensión o interrupción del proceso u ordene que se
levanten;
(REFORMADO, P.O. 26 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
g) Resuelva sobre la aprobación de transacciones y convenios, desistimiento,
perención o cualquier otra causa que ponga fin al proceso;
(REFORMADO, P.O. 26 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
h) Decrete o levante medidas cautelares; y
(REFORMADO, P.O. 26 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
i) Causen un gravamen que no pueda repararse en la sentencia definitiva
j) DEROGADO, P.O. 26 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima
Dirección de Procesos Legislativos del H. Congreso de Estado de Colima
140
IV.- Contra las demás resoluciones expresamente señaladas en este Código.
(REFORMADO DECRETO 341, P.O. 19 JULIO 2008)
Artículo 688. El Recurso de Apelación se concede:
I.- Al litigante contra quien se dictó la resolución, si creyere haber recibido algún agravio.
II.- A los terceros que hayan salido al juicio y a los demás intervinientes a quienes perjudique
la resolución judicial.
No puede apelar el que obtuvo todo lo que pidió, a menos que se trate de apelación
adhesiva. El vencedor que no obtuvo la restitución de frutos, la indemnización de daños y
perjuicios o el pago de costas, podrá apelar en lo que a estos puntos de la resolución se
refiere.
(REFORMADO DEC. 341, P.O. 19 DE JULIO DE 2008)
Artículo 689.- La parte que obtuvo sentencia definitiva favorable puede adherirse a la
apelación interpuesta por la contraparte, de acuerdo con las reglas siguientes:
I.- Deberá interponerse dentro de los tres días siguientes a la admisión del recurso;
II.- Deberá formularse expresando los razonamientos tendientes a acreditar las deficiencias
o la indebida motivación o fundamentación de que adolezca la sentencia, no obstante serle
favorable, con el objeto de que sean subsanadas, de estimarse atendibles, al dictarse
resolución en la apelación principal;
III.- También podrá expresar agravios si existiere otra apelación por resolución diversa que
se haya dejado para decidirse junto con la apelación de la sentencia definitiva, en los casos
autorizados por la ley, y cuya resolución se estime de trascendencia para obtener la
confirmación de la resolución apelada;
IV.- De los escritos de expresión de agravios formulados por el contra apelante a que aluden
las dos fracciones anteriores, se correrá traslado al apelante por el término de tres días; y
V.- La adhesión no se considerará como una apelación independiente, debiendo seguir la
suerte procesal de la apelación principal.
(REFORMADO DECRETO 341, P.O. 19 JULIO 2008)
Artículo 690.- La apelación debe interponerse por escrito ante el Juez que pronunció la
resolución impugnada y, con excepción de los casos en que este Código establece que se
tramite conjuntamente con la sentencia definitiva, el apelante deberá expresar los agravios
que le causa y los motivos que originaron ese agravio. Además, deberá exhibir copias del
mismo para cada una de las partes. En caso de que el apelante no cumpla con esta
disposición el Tribunal ordenará que se expidan a su costa.
Si los autos o sentencias constaran de varios puntos resolutivos, puede consentirse respecto
de unos y recurrirse respecto de otros. En este caso la instancia versará sólo sobre las
decisiones recurridas. Cuando sean varias consideraciones que sustenten el sentido de una
resolución, deberán atacarse las mismas en su totalidad.
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima
Dirección de Procesos Legislativos del H. Congreso de Estado de Colima
141
Cuando el Recurso de Apelación deba admitirse en el efecto devolutivo y tramitarse
conjuntamente con la sentencia definitiva, se interpondrá en el término de tres días, sin que
sea necesario expresar agravios en tal escrito. Interpuesta esta apelación, se reservará su
trámite para que se realice en su caso conjuntamente con la tramitación de la apelación
que se formule en contra de la sentencia definitiva por la misma parte apelante. Dentro del
plazo de nueve días a que se refiere el artículo 691, el apelante deberá hacer valer también,
en escrito por separado, los agravios que considere le causaron las determinaciones que
combatió en las apelaciones admitidas en efecto devolutivo de tramitación preventiva y cuyo
trámite se reservó para hacerlo conjuntamente con la sentencia definitiva, para que el
Tribunal que conozca del recurso en contra de ésta última pueda considerar el resultado de
lo ordenado en la resolución recaída en la apelación preventiva.
Si se trata del vencido, o de aquella parte que no obtuvo todo lo que pidió, con
independencia de los agravios que se expresen en la apelación de tramitación conjunta con
la definitiva, deberá expresar en los agravios en contra de la sentencia que resolvió el juicio,
de qué manera trascendería al fondo del asunto el resarcimiento de la violación a subsanar.
En dicho supuesto se dará vista a la contraria para que en el término de seis días conteste
los agravios.
En el propio escrito de interposición, el apelante señalará domicilio para recibir
notificaciones en el lugar de la ubicación del Tribunal de Alzada y lo mismo harán las otras
partes en el escrito de contestación de agravios. En caso de que las partes o alguna de
ellas no cumplan con esta prevención, las notificaciones, aún las que conforme a las reglas
generales deben hacerse personalmente, surtirán efectos respecto del omiso, por lista que
se fije en los estrados del Tribunal.
(REFORMADO DECRETO 341, P.O. 19 JULIO 2008)
Artículo 691.- Las apelaciones oponibles contra sentencia definitiva deberán hacerse valer
en el término de nueve días; contra auto o interlocutoria, en el término de seis días, si son
de tramitación inmediata y de tres días si se trata de apelación de tramitación conjunta con
la sentencia definitiva.
(REFORMADO DECRETO 341, P.O. 19 JULIO 2008)
Artículo 692.- Interpuesta una apelación, el Juez la admitirá sin substanciación alguna si
fuere procedente, expresando el efecto en el cual la admite.
En el mismo auto, el juzgador ordenará se corra traslado con copia del escrito de expresión
de agravios a la contraparte del apelante, para que los conteste dentro del plazo de tres
días si se trata de auto o sentencia interlocutoria y de seis días si se trata de sentencia
definitiva.
En caso de que en el escrito de apelación no se formulen agravios, el juzgador tendrá por
no interpuesto el recurso, pero no estará facultado para decidir si lo expresado por el
inconforme constituye o no agravio.
El auto que tenga por no interpuesta la apelación es recurrible en queja.
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima
Dirección de Procesos Legislativos del H. Congreso de Estado de Colima
142
En el escrito de contestación de agravios, la contraparte se referirá a los expresados por el
apelante.
La falta de contestación de los agravios por parte del apelado, no implicará su conformidad
con los agravios del apelante.
(REFORMADO DECRETO 341, P.O. 19 JULIO 2008)
Artículo 693.- En el auto que tenga por interpuesto el recurso de apelación, el juzgador
deberá expresar el efecto que la admisión tenga en relación con la ejecución de la
resolución recurrida. Este efecto podrá ser:
I.- El devolutivo, cuando la interposición no suspenda la ejecución de la resolución apelada;
II.- El suspensivo, cuando la resolución apelada no pueda ejecutarse, mientras el recurso
no se decida o la resolución apelada quede firme, y
Las apelaciones que se admitan en el efecto devolutivo podrán ser de tramitación inmediata
o preventiva, de acuerdo con lo establecido en este Código.
(REFORMADO DECRETO 341, P.O. 19 JULIO 2008)
Artículo 694.- Se admitirán en efecto devolutivo las apelaciones en que no se establezca
expresamente el efecto en que deban ser admitidas.
(REFORMADO DECRETO 341, P.O. 19 JULIO 2008)
Artículo 695.- La apelación en el efecto devolutivo no suspende la ejecución de la resolución
apelada ni la secuela del juicio en que se dicte. Sin embargo, para ejecutar las sentencias
definitivas, deberá otorgarse previamente caución para responder de los daños y perjuicios
que puedan ocasionarse a la contraparte con motivo de la ejecución provisional.
La ejecución provisional podrá llevarse a cabo sin necesidad de caución cuando se trate de
sentencias sobre alimentos y en los demás casos en que la Ley lo disponga.
(REFORMADO DECRETO 341, P.O. 19 JULIO 2008)
Artículo 696.- La garantía a que se refiere el artículo anterior podrá consistir en:
I.- Depósito de dinero en efectivo;
II.- Hipoteca sobre bienes inmuebles bastantes a juicio del Tribunal, ubicados dentro del
territorio del estado; y
III.- Fianza en la que deberán renunciarse los beneficios de orden y excusión.
(REFORMADO DECRETO 341, P.O. 19 JULIO 2008)
Artículo 697.- El otorgamiento de la caución para ejecutar la sentencia definitiva, una vez
que se ha admitido la apelación en efecto devolutivo, se regirá por las reglas siguientes:
I.- La calificación de la idoneidad de la caución será hecha por el Juez, quien se sujetará
bajo su responsabilidad, a las disposiciones del Código Civil y de este Código;
II.- La caución otorgada por el actor comprenderá la devolución o entrega de la cosa o cosas
que deba recibir, sus frutos e intereses y la indemnización de daños y perjuicios que se
causen al demandado, si el superior revoca el fallo. El Ministerio Público y el acreedor
alimentario, siempre y cuando sea menor de 25 años, no están obligados a prestarla;
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima
Dirección de Procesos Legislativos del H. Congreso de Estado de Colima
143
III.- La liquidación de los daños y perjuicios se hará mediante incidente que se tramitará de
acuerdo con las reglas de la ejecución de sentencia, y
IV.- En los juicios sin interés pecuniario, el señalamiento de la caución quedará al criterio
del Juez;
Otorgada la caución, la parte contraria al ejecutante puede evitar la ejecución, otorgando a
su vez, caución que comprenderá el pago de lo juzgado y sentenciado, y su cumplimiento,
en el caso de que la sentencia condene a hacer o a no hacer. El deudor alimentista no
tendrá este derecho, a menos que el acreedor sea mayor de 25 años.
(REFORMADO DECRETO 641, P.O. 26 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
Artículo 698.- Si la apelación se interpone en contra de auto o sentencia interlocutoria
y fuere procedente admitirla en el efecto devolutivo, el Juez ordenará en el mismo
auto admisorio que se forme testimonio con las constancias que señale el apelante y
las que el juez estime necesarias para la tramitación del recurso. La reproducción de
las constancias para formar el testimonio de apelación correspondiente será a costa
del o los apelantes.
En el caso de que se trate de sentencia definitiva, se dejará en el juzgado, para su
ejecución, copia certificada de la misma y de las demás constancias que el Juez
estime necesarias, remitiéndose los originales al Supremo Tribunal de Justicia.
(REFORMADO DECRETO 341, P.O. 19 JULIO 2008)
Artículo 699.- Además de los casos determinados expresamente en la Ley, se admitirán en
efecto suspensivo las Apelaciones que se interpongan:
I.- Contra las sentencias definitivas que se dicten en los Juicios Ordinarios;
(REFORMADO DECRETO 155, P.O. 43, SUPL. 3, 10 AGOSTO 2013)
II.- Las sentencias definitivas que se dicten en juicios que versen sobre divorcio o nulidad
de relación conyugal, y demás cuestiones de familia o estado de las personas, salvo
disposición en contrario;
III.- Contra las sentencias interlocutorias y los autos que paralicen o pongan término al juicio,
haciendo imposible su continuación; y
IV.- Contra el auto aprobatorio del remate.
(REFORMADO DECRETO 341, P.O. 19 JULIO 2008)
Artículo 700. Al admitir la apelación en efecto suspensivo, se suspenderá la ejecución de la
sentencia o auto apelado hasta que causen ejecutoria; mientras tanto quedará en suspenso
la tramitación del juicio en la parte afectada por el recurso.
Cuando la ejecución de autos o sentencias interlocutorias pueda causar un daño irreparable
o de difícil reparación, el recurso podrá admitirse en el efecto suspensivo, siempre y cuando
el apelante lo solicite al interponer éste y señale los motivos por los que considera que el
daño que la ejecución pudiera causarle es irreparable o de difícil reparación y que lo
justifique por medio de documento o dictamen de un perito registrado.
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima
Dirección de Procesos Legislativos del H. Congreso de Estado de Colima
144
Si el juez resuelve que efectivamente existe peligro de causar daño irreparable o de difícil
reparación, admitirá el recurso en el efecto suspensivo y señalará el monto de la caución
que el apelante deberá exhibir dentro del término de seis días para que surta efectos la
suspensión.
La caución debe atender a lo dispuesto en el artículo 697 de este Código.
(REFORMADO DECRETO 341, P.O. 19 JULIO 2008)
Artículo 701.- Cuando la apelación se admita en el efecto suspensivo, se remitirán los
expedientes originales a la Sala del Supremo Tribunal de Justicia que corresponda, para la
substanciación del recurso. El juzgador deberá vigilar que el expediente original sea
enviado al Superior dentro del plazo señalado.
(REFORMADO DECRETO 341, P.O. 19 JULIO 2008)
Artículo 702.- El Juez remitirá los autos originales o en su caso el testimonio de apelación,
a la Sala correspondiente del Supremo Tribunal de Justicia, a través de la Secretaría
General de Acuerdos, dentro del término de cinco días, contados a partir de la fecha en que
precluyó el término de la parte apelada para contestar los agravios, o en su caso, del auto
en que se tuvieron por contestados, indicando si se trata de la primera, segunda o el
número que corresponda en las apelaciones interpuestas, citando a las partes para que
comparezcan ante el Tribunal de Alzada.
La falta de envío oportuno a la Sala de los autos o testimonio para la substanciación del
recurso, a través de la Secretaria General de Acuerdos, será causa de responsabilidad para
el Secretario de Acuerdos.
La Sala, al recibir el testimonio, formará un solo toca para tramitar el recurso interpuesto y
las ulteriores apelaciones que se interpongan en el juicio de que se trate, el cual deberá
mantener en el local del Tribunal hasta que concluya el negocio.
Por separado, se formarán cuadernos de constancias, que se integrarán con los escritos
de agravios y contestación, así como todo lo que se actúe en cada recurso, y la resolución
que se dicte.
(REFORMADO DECRETO 341, P.O. 19 JULIO 2008)
Artículo 703.- Las apelaciones se tramitarán de inmediato, salvo los casos en que de
acuerdo con lo previsto expresamente en este Código deban tramitarse conjuntamente con
la sentencia definitiva.
(REFORMADO DECRETO 341, P.O. 19 JULIO 2008)
Artículo 704.- Llegados los autos o el testimonio en su caso, la Sala revisará si el recurso
fue interpuesto en tiempo, la calificación del grado que hizo el Juez y si la expresión de
agravios y su contestación fueron hechas oportunamente.
Si encuentra que la interposición del recurso es procedente y confirma la calificación del
grado en que se admitió, dentro de los ocho días siguientes a la recepción del testimonio
de apelación o de los autos ordenará su radicación y lo notificará personalmente a las
partes.
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima
Dirección de Procesos Legislativos del H. Congreso de Estado de Colima
145
Si se revoca la calificación del grado y la Sala determina que la apelación se admita en el
efecto devolutivo, lo comunicará al Juez para que continúe con la etapa de ejecución. Para
ese efecto, remitirá copia certificada del auto en que modificó la admisión del recurso y las
constancias que estime convenientes para la integración del cuaderno de ejecución. Si
determina que la apelación debe admitirse en el efecto suspensivo, ordenará al Juez que
suspenda la ejecución del auto o sentencia apelado.
(REFORMADO DECRETO 341, P.O. 19 JULIO 2008)
Artículo 705.- El Tribunal de apelación puede desechar el recurso interpuesto en los
siguientes casos:
a) Cuando la resolución recurrida no sea apelable;
b) Cuando el recurso no haya sido interpuesto en tiempo; y
c) Si el apelante no expresó agravios, salvo las excepciones previstas en este Código.
En este caso, devolverá los autos o el testimonio al Juez de primera instancia.
De igual forma, el Tribunal podrá desechar la adhesión a la apelación:
a) Cuando no se admita la apelación principal;
b) Si la adhesión no se hizo al contestar los agravios; y
c) Si el adherente no expresó agravios.
(REFORMADO DECRETO 341, P.O. 19 JULIO 2008)
Artículo 706.- Si no se hubieren promovido pruebas o las que se ofrecieron no se hubieren
admitido, en el mismo auto en que se admitió el recurso se citará a las partes para
sentencia, que se pronunciará y notificará dentro del término máximo de treinta días.
Cuando se trate de expedientes voluminosos se podrá ampliar el plazo concediendo quince
días más para el dictado y notificación de la sentencia.
(REFORMADO DECRETO 341, P.O. 19 JULIO 2008)
Artículo 707.- Podrán recibirse pruebas en segunda instancia sólo cuando hubieren
ocurrido hechos supervinientes, siempre y cuando las partes las ofrezcan en los escritos
de expresión de agravios y su contestación, especificando los puntos sobre los cuales
versarán.
(REFORMADO DEC. 341, APROB. 14 DE JULIO DE 2008)
Artículo 708. - En el auto que admita la apelación el Tribunal resolverá si admite o desecha
las pruebas ofrecidas.
(REFORMADO DEC. 341, APROB. 14 DE JULIO DE 2008)
Artículo 709.- Las pruebas que sean admitidas se recibirán dentro de los veinte días
siguientes, en la audiencia que al efecto se señale en el auto admisorio, procediéndose a
su preparación cuando sea necesario. Concluida la audiencia, alegarán verbalmente las
partes y se les citará para sentencia, que se pronunciará y notificará en el término previsto
en el artículo 706 de este Código.
(REFORMADO P.O. 10 DE AGOSTO DE 1985)
Artículo 710.- En el auto en que la sala admita la prueba ofrecida se señalará día y hora
para su desahogo dentro de los siguientes veinte días hábiles.
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima
Dirección de Procesos Legislativos del H. Congreso de Estado de Colima
146
(REFORMADO DECRETO 341, P.O. 19 JULIO 2008)
Artículo 711.- La sentencia de segunda instancia se sujetará a lo siguiente:
I.- Se limitará a estudiar y decidir sobre los agravios que haya expresado el apelante, sin
que pueda resolver sobre cuestiones que no fueron materia de éstos o que hayan sido
consentidas expresamente por las partes. El Tribunal no estará obligado a pronunciarse
sobre el escrito de contestación de agravios del apelado.
II.- El Tribunal deberá suplir la deficiencia de los agravios expresados cuando el juicio verse
sobre derechos que pudieren afectar el interés de la familia y cuando intervenga como parte
por lo menos un menor o un incapaz, si por falta de esa suplencia pudieran verse afectados
sus derechos o intereses.
III.- Fuera de los casos en los que conforme al artículo 707, se admitan pruebas en la
apelación, el Tribunal, al resolver ésta, se concretará a apreciar los hechos tal como
hubieren sido probados en primera instancia.
IV.- Las apelaciones interpuestas en contra de la sentencia definitiva y de resoluciones que
se dictaron durante la tramitación del juicio, respecto de las cuales se hizo valer la apelación
en efecto devolutivo, de tramitación conjunta con la definitiva, se decidirán en una sola
ejecutoria.
El Tribunal de Alzada estudiará en primer término las violaciones procesales que se
hubiesen hecho valer en los Recursos de Apelación preventiva y de encontrar violaciones
procesales que sean trascendentes al fondo del juicio y solo en aquellas que requieran ser
reparadas por el Juez natural, dejará insubsistente la sentencia definitiva, regresando los
autos originales al Juez de origen, para que éste proceda a reponer el procedimiento y dicte
nueva sentencia.
De no ser procedentes los agravios de las apelaciones de tramitación conjunta con la
definitiva o no habiendo sido expresados, o resultando fundados no sea necesario que la
violación procesal sea reparada por el Juez de origen, el Tribunal estudiará y resolverá la
procedencia o no de los agravios expresados en contra de la definitiva, resolviendo el
recurso con plenitud de jurisdicción.
VI (SIC).- Se examinarán los razonamientos hechos valer en la apelación adhesiva y se
resolverá lo que proceda.
VII.- En caso de que la sentencia de primera instancia apelada fuere absolutoria por haberse
declarado procedente alguna contra pretensión perentoria, si la resolución fuere revocatoria
en este punto, decidirá también el fondo de la cuestión litigiosa en su integridad sobre todos
los puntos materia del litigio.
VIII.- Se resolverá en la sentencia lo que proceda respecto a condenación en costas.
VIII.- (SIC) En todo lo demás serán aplicables a las sentencias de segunda instancia, las
reglas establecidas para las de la primera.
Artículo 712.- DEROGADO P.O. 10 DE AGOSTO DE 1985.
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima
Dirección de Procesos Legislativos del H. Congreso de Estado de Colima
147
Artículo 713.- DEROGADO P.O. 10 DE AGOSTO DE 1985.
Artículo 714.- DEROGADO P.O. 10 DE AGOSTO DE 1985.
(REFORMADO DECRETO 155, P.O. 43, SUPL. 3, 10 AGOSTO 2013)
Artículo 715.- La revisión de las sentencias recaídas en los juicios sobre nulidad de relación
conyugal por las causas expresadas en los artículos 241, 242 y 248 a 251 del Código Civil,
abre de oficio la segunda instancia, con intervención del Ministerio Público, y aunque las
partes no expresaren agravios ni promovieren pruebas, el tribunal examinará la legalidad
de la sentencia de primera instancia, quedando entretanto sin ejecutarse ésta.
CAPITULO II
De la apelación extraordinaria
Artículo 716.- DEROGADO P.O. 10 DE AGOSTO DE 1985.
Artículo 717.- DEROGADO P.O. 10 DE AGOSTO DE 1985.
Artículo 718.- DEROGADO P.O. 10 DE AGOSTO DE 1985.
Artículo 719.- DEROGADO P.O. 10 DE AGOSTO DE 1985.
Artículo 720.- DEROGADO P.O. 10 DE AGOSTO DE 1985.
Artículo 721.- DEROGADO P.O. 10 DE AGOSTO DE 1985.
CAPITULO III
De la queja
Artículo 722.- El recurso de queja tiene lugar:
I.- DEROGADA. DECRETO 641, P.O. 45, SUPL. 16, 26 SEPTIEMBRE 2009
II.- Respecto a las interlocutorias dictadas en la ejecución de sentencias;
III.- Contra la denegación de apelación;
IV.- En los demás casos fijados por la ley.
Artículo 723.- Se da el recurso de queja en contra los ejecutores y secretarios por ante el
juez. Contra los primeros, sólo por exceso o defecto de las ejecuciones y por las decisiones
en los incidentes de ejecución. Contra los segundos, por omisiones y negligencias en el
desempeño de sus funciones.
Artículo 724.- El recurso de queja contra el juez se interpondrá ante el superior inmediato
dentro de las veinticuatro horas que sigan al acto reclamado, haciéndolo saber dentro del
mismo tiempo al juez contra quien va el recurso, acompañándole copia. Dentro del tercer
día de que tenga conocimiento, el juez de los autos remitirá al superior informe con
justificación. El superior, dentro del tercer día, decidirá lo que corresponda.
(REFORMADO DECRETO 133, P.O. 73, SUP. 3, 22 NOVIEMBRE 2016)
Artículo 725.- Si la queja no está apoyada por hecho cierto, o no estuviere fundada en
derecho, o hubiere recurso ordinario de la resolución reclamada, será desechada por el
tribunal, imponiendo a la parte quejosa y a su abogado, solidariamente, una multa de uno
a cuarenta unidades de medida y actualización, a favor del Fondo Auxiliar en Beneficio de
la Administración de Justicia.
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima
Dirección de Procesos Legislativos del H. Congreso de Estado de Colima
148
Artículo 726.- El recurso de queja contra los jueces sólo procede en las causas apelables,
a no ser que se intente para calificar el grado en la denegación de apelación.
CAPITULO IV
Recurso de responsabilidad
Artículo 727.- La responsabilidad civil en que puedan incurrir jueces y magistrados cuando
en el desempeño de sus funciones infrinjan leyes por negligencia o ignorancia inexcusables,
solamente podrá exigir a instancia de la parte perjudicada o de sus causahabientes en juicio
ordinario y ante el inmediato superior del que hubiere incurrido en ella.
Artículo 728.- No podrá promoverse demanda de responsabilidad civil sino hasta que queda
determinado por sentencia o auto firme el pleito o causa en que se suponga causado el
agravio.
(REFORMADO DECRETO 406, P.O. 52, SUPL. 2, 15 NOVIEMBRE 2014)
Artículo 729.- Cuando la demanda se dirija contra un Juez de Menor Cuantía, cualquiera
que sea su monto, conocerá de ella el Juez de Primera Instancia a que aquél corresponda.
Contra la sentencia que éste pronuncie procederá la apelación en ambos efectos para ante
el tribunal superior si el juicio por su cuantía fuere apelable.
Artículo 730.- Las salas del tribunal superior conocerán, en primera instancia, de las
demandas de responsabilidad civil presentadas contra los jueces de primera instancia.
Contra las sentencias que aquéllas dicten no se dará recurso alguno.
Artículo 731.- El Tribunal Pleno conocerá de dichas demandas en primera y única instancia
cuando se entablen contra los magistrados.
Artículo 732.- La demanda de responsabilidad debe entablarse dentro del año siguiente al
día en que se hubiere dictado la sentencia o auto firme que puso término al pleito.
Transcurrido este plazo, quedará prescrita la acción.
Artículo 733.- No podrá entablar el juicio de responsabilidad contra un funcionario judicial el
que no haya utilizado a su tiempo los recursos legales ordinarios contra la sentencia, auto
o resolución en que se suponga causado el agravio.
Artículo 734.- Toda demanda de responsabilidad civil deberá acompañarse con certificación
o testimonio que contenga:
I.- La sentencia, auto o resolución en que se suponga causado el agravio.
II.- Las actuaciones que, en concepto de la parte, conduzcan a demostrar la infracción
de ley, o del trámite o solemnidad mandados observar por la misma, bajo pena de
nulidad, y que a su tiempo se entablaron los recursos o reclamaciones procedentes;
III.- La sentencia o auto firme que haya puesto término al pleito o causa.
Artículo 735.- La sentencia que absuelva de la demanda de responsabilidad civil condenará
en costas al demandante, y las impondrá a los demandados cuando, en todo o en parte, se
accede a la demanda.
Artículo 736.- En ningún caso la sentencia pronunciada en el juicio de responsabilidad civil
alterará la sentencia firme que haya recaído en el pleito en que se hubiere ocasionado el
agravio.
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima
Dirección de Procesos Legislativos del H. Congreso de Estado de Colima
149
(ADICIONADO DECRETO 341,
P.O. 30, SUPL. 6, 19 DE JULIO DE 2008)
TITULO DECIMO SEGUNDO BIS
DE LOS INCIDENTES
(ADICIONADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN,
P.O. 19 DE JULIO DE 2008)
CAPITULO UNICO
ADICIONADO DECRETO 341, P.O. 30, SUPL. 6, 19 DE JULIO DE 2008)
Artículo 736 Bis.- Toda cuestión accesoria que tenga relación inmediata con el proceso
principal, y que no tenga señalado un procedimiento propio en este Código, deberá
tramitarse en la misma pieza de autos, en la forma prevista en las disposiciones de este
capítulo.
La autoridad judicial desechará de oficio los incidentes ajenos al negocio principal, sin
perjuicio del derecho de la parte que lo haya promovido para deducir la pretensión en la
forma correspondiente.
ADICIONADO DECRETO 341, P.O. 30, SUPL. 6, 19 DE JULIO DE 2008)
Artículo 736 Bis 1.- La demanda incidental deberá formularse de acuerdo con las
disposiciones establecidas para la demanda principal, en cuanto fueren aplicables.
(REFORMADO SUPL. NO. 2 P.O. 41, 09 DE OCTUBRE DE 2010)
En el escrito de demanda incidental las partes ofrecerán pruebas, expresando los puntos
sobre los que deban versar y que no sean extraños a la cuestión incidental planteada. Todos
los documentos físicos o electrónicos que se han de aducir como demostrativos, se
presentarán con este escrito.
ADICIONADO DECRETO 341, P.O. 30, SUPL. 6, 19 DE JULIO DE 2008)
Artículo 736 Bis 2.- Admitida la demanda incidental, se correrá traslado a la parte contraria
por el plazo de tres días para que la conteste.
En el escrito de contestación se ofrecerán también los medios de prueba correspondientes.
ADICIONADO DEC. 341, P.O. 30, SUPL. 6, 19 DE JULIO DE 2008)
Artículo 736 Bis 3.- Contestada la demanda incidental o transcurrido el término en el que
debió producirse, el juzgador de oficio, citará a una audiencia que se verificará dentro de
los quince días siguientes, en la que se recibirán las pruebas ofrecidas y se formularán
alegatos verbales, sin perjuicio de que también se puedan hacer constar por escrito.
En el incidente son admisibles toda clase de pruebas, excepto la testimonial y las que fueren
contra la moral o contra el derecho.
Las partes no podrán servirse de otros medios de prueba que los indicados en los escritos
de demanda y contestación del incidente.
Cuando las partes no ofrezcan pruebas, las que propongan no se admitan o se desahoguen
por su propia naturaleza, una vez contestado el incidente o transcurrido el término para
hacerlo, el juez citará a las partes para oír la interlocutoria que proceda.
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima
Dirección de Procesos Legislativos del H. Congreso de Estado de Colima
150
Las disposiciones sobre prueba son aplicables a los incidentes, en lo que no se opongan a
lo preceptuado en este Capítulo.
ADICIONADO DECRETO 341, P.O. 30, SUPL. 6, 19 DE JULIO DE 2008)
Artículo 736 Bis 4.- El juzgador, sin necesidad de citación, resolverá el incidente dictando
la sentencia interlocutoria que en derecho proceda, dentro de los diez días siguientes de la
fecha de la audiencia.
ADICIONADO DECRETO 341, P.O. 30, SUPL. 6, 19 DE JULIO DE 2008)
Artículo 736 Bis 5.- Los incidentes deberán quedar definitivamente resueltos antes de la
citación para sentencia, salvo aquellos que deban resolverse en ésta.
Los incidentes posteriores a la citación para sentencia no suspenderán el dictado de ésta y
se resolverán en la definitiva.
ADICIONADO DECRETO 341, P.O. 30, SUPL. 6, 19 DE JULIO DE 2008)
Artículo 736 Bis 6.- Aunque no se solicite, la sentencia que decida un incidente condenará
en costas al que lo promovió sin razón.
ADICIONADO DECRETO 341, P.O. 30, SUPL. 6, 19 DE JULIO DE 2008)
Artículo 736 Bis 7.- Las cuestiones que surjan en el curso de los incidentes no darán motivo
a un incidente especial, sino que se decidirán en la sentencia interlocutoria que resuelva el
incidente principal.
TITULO DECIMO TERCERO
DE LOS CONCURSOS
CAPITULO I
Reglas Generales
Artículo 737.- El concurso del deudor no comerciante puede ser voluntario o necesario. Es
voluntario cuando el deudor se desprende de sus bienes para pagar a sus acreedores,
presentándose por escrito acompañando un estado de su activo y pasivo con expresión del
nombre y domicilio de sus deudores y acreedores, así como una explicación de las causas
que hayan motivado su presentación en concurso. Sin estos requisitos no se admitirá la
solicitud. No se incluirán en el activo los bienes que no puedan embargarse.
Es necesario cuando dos o más acreedores de plazo cumplido han demandado o ejecutado
ante un mismo o diversos jueces a sus deudores y no haya bienes bastantes para que cada
uno secuestre lo suficiente para cubrir su crédito y costas.
Artículo 738.- Declarado el concurso, el Juez resolverá:
(REFORMADO DECRETO 407, P.O. 52, SUPL. 2, 15 NOVIEMBRE 2014)
I.- Notificar personalmente o por cédula, al deudor la formación de su concurso
necesario, y en el sitio virtual de internet destinado para ello, el concurso voluntario;
(REFORMADO DECRETO 407, P.O. 52, SUPL. 2, 15 NOVIEMBRE 2014)
II.- Hacer saber a los acreedores la formación del concurso por edictos que se
publicarán en el sitio virtual de internet destinado para ello. Si hubiere acreedores en
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima
Dirección de Procesos Legislativos del H. Congreso de Estado de Colima
151
el lugar del juicio, se citarán por medio de cédula, por correo o telégrafo si fuere
necesario;
III.- Nombrar síndico provisional;
IV.- Decretar el embargo y aseguramiento de los bienes, libros, correspondencia y
documentos del deudor, diligencias que deberán practicarse en el día, sellando las
puertas de los almacenes y despachos del deudor y muebles susceptible de
embargo que se hayen en el domicilio del mismo deudor;
V.- Hacer saber a los deudores la prohibición de hacer pagos o entregar efectos al
concursado, y la orden de éste de entregar bienes al síndico, bajo el apercibimiento
de segunda paga a los primeros y de procederse penalmente en contra del deudor
que ocultare cosas de su propiedad;
VI.- Señalar un término, no menor de ocho días ni mayor de veinte, para que los
acreedores presenten en el juzgado los títulos justificativos de sus créditos, con
copia para ser entregada al síndico;
VII.- Señalar día y hora para la junta de rectificación y graduación de créditos, que deberá
celebrarse diez días después de que expire el plazo fijado en la fracción anterior. El
día de esta junta y el nombre y domicilio del síndico, se harán saber en los edictos a
que se refiere la fracción I;
VIII.- Pedir a los jueces ante quienes se tramiten pleitos contra el concursado, los envíen
para su acumulación al juicio universal. Se exceptúan los juicios hipotecarios que
estén pendientes y los que se promuevan después y los juicios que hubiesen fallado
en primera instancia; éstos se acumularán una vez que se decidan definitivamente.
Se exceptúan, igualmente, los que procedan de créditos prendatarios y los que no
sean acumulables por disposición expresa de la ley.
(REFORMADO P.O. 10 DE AGOSTO DE 1985)
Artículo 739.- El deudor puede oponerse al concurso necesario dentro del tercer día de su
declaración. La oposición se substanciará por cuerda separada, sin suspender las medidas
a que se refiere el Artículo anterior en forma incidental. La resolución de este incidente será
apelable en el efecto devolutivo.
(F. DE E. P.O. 24 DE AGOSTO DE 1985)
Revocado que fuere el auto que declare el concurso deberán reponer las cosas al estado
que tenían. El síndico en el caso de haber realizado actos de administración, deberá rendir
cuentas al interesado.
Artículo 740.- Los acreedores, aún los garantizados con privilegio, hipoteca o prenda,
podrán pedir por cuerda separada el que se revoque el concurso aún cuando el concursado
haya manifestado ya su estado o haya consentido el auto judicial respectivo.
Artículo 741.- El concursado que hubiere hecho cesión de bienes no podrá pedir la
revocación de la declaración respectiva, a no ser que alegue algún error en la apreciación
de sus negocios.
En este caso y en el previsto en el artículo anterior, la revocación se tramitará como lo
previene el artículo 739.
Artículo 742.- El concursado, en el caso de concurso forzoso, deberá presentar al juzgado,
dentro de los cinco días de la notificación del auto que lo declare, un estado detallado de
su activo y pasivo con nombres y domicilios de deudores y acreedores, privilegiados y
avalistas: si no lo presentare lo hará el síndico.
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima
Dirección de Procesos Legislativos del H. Congreso de Estado de Colima
152
CAPITULO II
De la rectificación y graduación de créditos
(F. DE E. P.O. 9 DE ABRIL 1955)
Artículo 743.- Todo acreedor podrá, hasta tres días antes de la fecha designada para la
reunión de la junta, presentarse por escrito observando todos o algunos de los créditos
reconocidos por el deudor, o denunciando cualquier acto culpable o fraudulento del mismo,
precisando al ofrecerlas, las pruebas de su dicho. Todo acreedor que no haya sido incluido
en el estado presentado por el deudor, podrá presentarse al juzgado dentro del término
fijado en la fracción VI, expresando el monto, origen y naturaleza de su crédito, presentando
en su caso, la prueba de sus afirmaciones.
Los acreedores pueden examinar los papeles y documentos del concursado, en la
secretaría, antes de la rectificación de créditos
Artículo 744.- La junta de rectificación y graduación será presidida por el juez,
procediéndose al examen de los créditos previa lectura por el síndico de un breve informe
sobre el estado general, activo y pasivo, y documentos que prueben la existencia de cada
uno de ellos. En éste informe del síndico estarán contenidos los dictámenes que rinda sobre
cada uno de los créditos presentados y de los que con anterioridad se les corrió traslado.
En el informe deberá también clasificar los créditos de acuerdo con sus privilegios según el
Código Civil.
(REFORMADO DECRETO 133, P.O. 73, SUP. 3, 22 NOVIEMBRE 2016)
Artículo 745.- Si el síndico no presentare el informe al principiar la junta, perderá el derecho
de cobrar honorarios, y será removido de plano, imponiéndole además una multa de cinco
a cuarenta unidades de medida y actualización, a favor del Fondo Auxiliar en Beneficio de
la Administración de Justicia.
Artículo 746.- El acreedor cuyo crédito no resultare del estado, libros o papeles del deudor,
será admitido en la junta siempre que, dentro del término fijado en la fracción VI del artículo
738, haya presentado al juzgado los justificantes del mismo.
El concursado podrá asistir por sí o por apoderado a toda junta que se celebre, debiendo
citársele siempre por cédula.
Artículo 747.- Los acreedores podrán hacerse representar por apoderarlo o procurador,
siendo bastante también el poder ordinario de administración. Quien reprente a más de un
acreedor sólo podrá tener cinco votos como máximo, pero el monto de todos los créditos
se computará para formar, en su caso, a la mayoría, la cantidad o capital.
(REFORMADO P.O. 10 DE AGOSTO DE 1985)
Artículo 748.- Si el crédito no es objetado por el síndico, por el concursado o por el acreedor
que no represente la mayoría a que se refiere el artículo 747, se tendrá por bueno y
verdadero y se inscribirá en la lista de créditos reconocidos.
Esta lista contendrá los nombres de los acreedores e importe de cada crédito. El crédito
verificado puede ser objetado por cualquier acreedor, a su costa, y por el trámite establecido
para los incidentes y por cuerda separada.
(REFORMADO P.O. 10 DE AGOSTO DE 1985)
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima
Dirección de Procesos Legislativos del H. Congreso de Estado de Colima
153
Artículo 749.- Si uno o más de los créditos admitidos por la mayoría fuesen objetados por
el deudor, por el síndico o por alguno de los acreedores, se tendrán por verificados
provisionalmente, sin perjuicio de que, en vía de incidente y por cuerda separada, pueda
seguirse la cuestión sobre la legitimidad del crédito.
Si los objetantes fuesen acreedores, ellos deberán seguir el incidente a su costa, sin
perjuicio de ser indemnizados hasta la concurrencia de la suma en que su gestión hubiere
enriquecido su concurso.
(REFORMADO P.O. 10 DE AGOSTO DE 1985)
Artículo 750.- Los acreedores que no presenten los documentos justificativos de sus
créditos no serán admitidos a la masa sin que preceda la rectificación de sus créditos, que
se hará judicialmente. Sólo tomarán parte en los dividendos que estuviesen aún por
hacerse en el momento de presentar su reclamación sin que les sea permitido en ningún
caso reclamar su parte en los dividendos anteriores.
Si cuando se presenten los acreedores morosos a reclamar sus créditos estuviese ya
repartida la masa de bienes, no serán oídos, serán oídos, salvo su acción personal en
contra del deudor, que debe reservárseles.
Artículo 751.- Si en la primera reunión no fuere posible rectificar todos los créditos
presentados, el juez suspenderá la audiencia para continuarla el día siguiente, haciéndolo
constar en el acta, sin necesidad de una nueva convocatoria.
(REFORMADO P.O. 10 DE AGOSTO DE 1985)
Artículo 752.- En la misma junta, una vez terminada la rectificación y graduación, los
acreedores, por mayoría de créditos y de personas asistentes a la junta, designarán síndico
definitivo.
En su defecto, lo designará el juez.
Podrán también por unanimidad y a solicitud del concursado, celebrar arreglos con éste o
pedir todos los acreedores comunes cuyos créditos hayan sido verificados, la adjudicación
en coopropiedad de los bienes del concursado, dándole carta de pago a éste y debiendo
pagar previamente las costas y créditos privilegiados.
Si el deudor común se opusiere, se substanciará la oposición incidentalmente.
(REFORMADO P.O. 10 DE AGOSTO DE 1985)
Artículo 753.- Después de esta junta y en ausencia de convenios, resueltas las apelaciones
y oposiciones que se hubieran, el síndico procurará la venta de los bienes del concursado
y el juez mandará hacer la de los muebles, conforme a lo prevenido en el artículo 597,
sirviendo de base para la venta el valor que conste en inventarios, con un quebranto de
veinte por ciento. Sino hubiere valor en los inventarios, se mandará tasar por un perito
valuador. Los inmuebles se sacarán a la venta conforme a las reglas respectivas para los
remates, nombrado al perito valuador el juez.
Artículo 754.- El producto de los bienes se distribuirá proporcionalmente entre los
acreedores, de acuerdo con su privilegio y graduación.
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima
Dirección de Procesos Legislativos del H. Congreso de Estado de Colima
154
Si al efectuarse la distribución hubiere algún pendiente de verificarse su dividendo se
depositará en el establecimiento destinado al efecto por la ley, hasta la resolución definitiva
del juicio.
Artículo 755.- El acreedor hipotecario, el prendatario y el que tenga privilegio especial
respecto del que no haya debido oposición, así como el que hubiere obtenido sentencia
firme, no estará obligado a esperar el resultado final del concurso general, y será pagado
con el producto de los bienes afectado a la hipoteca o privilegio, sin prejuicio del obligado
a dar caución de acreedor o de mejor derecho.
Si antes de establecido el derecho de preferencia de algún acreedor se distribuyera un
dividendo, se considerará el precio del bien afectado hasta la concurrencia del importe de
su crédito por si esa referencia quedare reconocida.
Artículo 756.- Cuando se hubiere pagado íntegramente a los acreedores, celebrado el
convenio o adjudicado los bienes del concurso, se dará éste por terminado. Si el precio en
que se vendiere no bastare a cubrir todos los créditos, se reservarán los derechos de los
acreedores para cuando el deudor mejore de fortuna.
(REFORMADO SUPL. NO. 2 P.O. 41, 09 DE OCTUBRE DE 2010)
Artículo 757.- Los acreedores listados en el estado del deudor o que presentaren sus
documentos justificativos firmados en forma autógrafa o con la firma electrónica, tienen
derecho de nombrar interventor que vigile los actos de los síndicos, pudiendo hacer el juez
las observaciones que estime pertinentes y a la junta de acreedores en su oportunidad.
Artículo 758.- Cuando al hacerse una sección de bienes sólo hubiese acreedores
hipotecarios se observarán las disposiciones contenidas en el título primero, tercera parte
del libro cuarto del Código Civil, siendo forzosamente el síndico o el acreedor hipotecario
en tiempo quien litigará en representación de los demás acreedores, y se observará lo
dispuesto en los artículos precedentes.
CAPITULO III
De la administración del concurso
Artículo 759.- Aceptado el cargo por el síndico, se le pondrá bajo inventario desde el día
siguiente del aseguramiento, en posesión de los bienes, libros y papeles del deudor. Si
éstos estuviesen fuera del lugar del juicio, se inventariarán con intervención de la autoridad
judicial exhortada al efecto, y se citará al deudor para la diligencia por medio de correo
certificado.
El dinero se depositará en el establecimiento destinado al efecto por la ley, dejándose en
poder del síndico lo indispensable para atender a los gastos de administración.
Artículo 760.- El síndico es el administrador de los bienes del concurso, debiendo
entenderse con él las operaciones ulteriores a toda cuestión judicial o extrajudicial que el
concursado tuviere pendiente o que hubiere de iniciarse.
Ejecutará personalmente las funciones del cargo, a menos que tuviera que desempeñar
sus funciones fuera del asiento del juzgado, caso en el cual podrá valerse de mandatarios.
Artículo 761.- No puede ser síndico el pariente del concursado o del juez dentro del cuarto
grado de consanguinidad ni segundo de afinidad, ni su amigo ni su socio, ni el enemigo, ni
con quien tenga comunidad de intereses.
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima
Dirección de Procesos Legislativos del H. Congreso de Estado de Colima
155
El que se halle en alguno de estos casos deberá excusarse y ser substituido
inmediatamente.
Artículo 762.- El sindico deberá otorgar fianza dentro de los primeros quince días que siguen
a la aceptación del cargo.
Artículo 763.- Si el síndico provisional comprendiere que hay necesidad de realizar efectos,
bienes o valores que pudieran perderse, disminuir su precio o deteriorarse o fuere muy
costosa su conservación, podrá enajenarlos con autorización del juez, quien la dará, previa
audiencia del Ministerio Público, en el plazo que le señale según la urgencia del caso.
Esto mismo se hará cuando fuere estrictamente indispensable para cubrir gastos urgentes
de administración y conservación.
Artículo 764.- El síndico deberá presentar del primero al diez de cada mes, en cuaderno por
separado, un estado de la administración, previo depósito en el establecimiento respectivo,
del dinero que hubiere percibido. Esas cuentas estarán a disposición de los interesados
hasta el fin del mes, dentro de cuyo término podrán ser objetadas. Las objeciones se
substanciaran con la contestación del síndico y la resolución judicial dentro del tercer día.
Contra ella se da la apelación que se forma como los incidentes.
Artículo 765.- El síndico será removido de plano si dejare de rendir la cuenta mensual o
dejare de caucionar su manejo.
Será removido por los trámites establecidos para los incidentes por mal desempeño de su
cargo o por comprobarse alguno de los impedimentos a que se refiere el artículo 761.
CAPITULO IV
Del deudor común
Artículo 766.- El deudor es parte para litigar en los incidentes relativos a la rectificación de
los créditos, pero no en las cuestiones referentes a la graduación.
Es también parte en las cuestiones relativas a enajenación de los bienes. En todas las
demás será representado por el síndico, aún en los juicios hipotecarios.
Artículo 767.- El deudor de buena fe tiene derecho a alimentos cuando el valor de los bienes
exceda al importe de los créditos, siempre que se reúnan, las condiciones fijadas en el
artículo 544.
De la resolución relativa a los alimentos pueden apelar el deudor y los acreedores. De la
que los niegue se da la apelación en ambos efectos.
Si en el curso del juicio se hace constar que los bienes son inferiores a los créditos, cesarán
los alimentos, pero el deudor no devolverá lo que hubiere percibido.
TITULO DECIMOCUARTO
JUICIOS SUCESORIOS
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 768.- Luego que el tribunal tenga conocimiento de la muerte de una persona, dictará
con audiencia del Ministerio Público, mientras no se presenten los interesados y sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 205 del Código Civil, las providencias necesarias
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima
Dirección de Procesos Legislativos del H. Congreso de Estado de Colima
156
para asegurar los bienes, y si el difunto no era conocido o estaba de transeúnte en el lugar,
o si hay menores interesados o peligro de que se oculten o dilapiden los bienes.
Artículo 769.- Las medidas urgentes para la conservación de los bienes, que el juez debe
decretar en el caso del artículo anterior, son las siguientes:
I.- Reunir los papeles del difunto, que cerrados y sellados se depositarán en el secreto
del juzgado;
II.- Ordenar a la administración de correos que le remita la correspondencia que venga
para el autor de la sucesión, con la cual hará lo mismo que con los demás papeles;
III.- Mandar depositar el dinero y alhajas en el establecimiento autorizado por la ley.
El Ministerio Público asistirá a la diligencia de aseguramiento de los bienes que se hallen
en el lugar en que se tramite el juicio.
Artículo 770.- Si pasados diez días de la muerte del autor de la sucesión no se presenta el
testamento, si en él no está nombrado el albacea o si no se denuncia el intestado, el juez
nombrará un interventor que reúna los requisitos siguientes:
I.- Ser mayor de edad;
II.- De notoria buena conducta;
III.- Estar domiciliado en el lugar del juicio;
IV.- Otorgar fianza judicial para responder de su manejo.
La fianza deberá otorgarse en el plazo de diez días contados a partir de la aceptación del
cargo, bajo pena de remoción.
Artículo 771.- El interventor recibirá los bienes por inventario y tendrá el carácter de simple
depositario, sin poder desempeñar otras funciones administrativas que las de mera
conservación y las que se refieran al pago de las deudas mortuorias con autorización
judicial.
Si los bienes estuvieren situados en lugares diversos o a largas distancias, bastará para la
formación del inventario que se haga mención en él de los títulos de propiedad, si existen
entre los papeles del difunto, o la descripción de ellos según las noticias que se tuvieren.
Artículo 772.- El interventor cesará en su cargo luego que se nombre o se dé a conocer el
albacea; entregará a éste los bienes, sin que pueda retenerlos bajo ningún pretexto, ni aún
por razón de mejoras o gastos de manutención o reparación.
(REFORMADO SUPL. NO. 2 P.O. 41, 09 DE OCTUBRE DE 2010)
Artículo 773.- Al promoverse el juicio sucesorio debe presentarse la partida de defunción
del autor de la herencia, firmada en forma autógrafa o con la firma electrónica certificada, y
no siendo esto posible, otro documento o prueba bastante.
(ADICIONADO DECRETO 185, 21 DE NOVIEMBRE DE 2007)
Artículo 773 bis.- Una vez que el Juez reciba la denuncia de un juicio sucesorio
testamentario o intestamentario procederá a recabar la información de la existencia o
inexistencia de disposición testamentaria del De Cujus de que se trate, ante la Secretaria
General de Gobierno del Estado, la que a su vez, realizará una búsqueda de dicha
información en su base de datos correspondiente y, así mismo vía electrónica, solicitará el
reporte de búsqueda al Registro Nacional de Avisos de Testamento, a fin de dar respuesta
al informe solicitado por la Autoridad Judicial.
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima
Dirección de Procesos Legislativos del H. Congreso de Estado de Colima
157
(ADICIONADO SUPL. NO. 2 P.O. 41, 09 DE OCTUBRE DE 2010)
La Secretaría General de Gobierno, podrá habilitar a los notarios y a los jueces que soliciten
información sobre testamentos, para que puedan acceder a la base de datos del Registro
Nacional de Avisos de Testamento, llevando un control electrónico de esas consultas.
Artículo 774.- Cuando con fundamento en la declaración de ausencia o presunción de
muerte de un ausente se haya abierto sucesión, si durante la tramitación del juicio se hace
constar la fecha de la muerte, desde ella se entenderá abierta la sucesión; y cesando en
sus funciones el representante se procederá al nombramiento del interventor o albacea,
con arreglo a derecho.
Artículo 775.- En los juicios sucesorios en que haya heredero o legatarios menores que no
tuvieren representante legítimo, dispondrá el tribunal que designen un tutor si han cumplido
dieciséis años. Si los menores no han cumplido dieciséis años, o los incapacitados no tienen
tutor; será éste nombrado por el juez.
Artículo 776.- En las sucesiones de extranjeros se dará a los cónsules o agentes consulares
la intervención que les conceda la ley.
Artículo 777.- Son acumulables a los juicios testamentarios y a los intestados:
I.- Los pleitos ejecutivos incoados contra el finado antes de su fallecimiento;
II.- Las demandas ordinarias por acción personal, pendientes en primera instancia
contra el finado;
III.- Los pleitos incoados contra el mismo por acción real, que se hallen en primera
instancia, cuando no se sigan en el juzgado del lugar en que éste sita la cosa
inmueble o donde se hubieren hallado los muebles sobre que se litigue;
IV.- Todas las demandas ordinarias y ejecutivas que se deduzcan contra los herederos
del difunto, en su calidad de tales después de denunciado el intestado;
V.- Los juicios que sigan los herederos deduciendo la acción de petición de herencia, ya
impugnando el testamento o la capacidad de los herederos presentados o
reconocidos, o exigiendo su reconocimiento, siempre que esto último acontezca
antes de la adjudicación;
VI.- Las acciones de los legatarios reclamando sus legados, siempre que sean
posteriores a la facción de inventarios, y antes de la adjudicación, excepto los
legados y de alimentos, de pensiones, de educación y de uso y habitación.
Artículo 778.- En los juicios sucesorios, el Ministerio Público representará a los herederos
ausentes mientras no se presenten o no acrediten su representante legítimo, a los menores
o incapacitados que no tengan representantes legítimos, y a la Beneficiencia Pública
cuando no haya herederos legítimos, dentro del grado de ley y mientras no se haga
reconocimiento o declaración de herederos.
Artículo 779.- La intervención que debe tener el representante del fisco será determinada
por leyes especiales, pero conservando siempre la unidad del juicio.
Artículo 780.- El albacea manifestará, dentro de tres días de hacérsele saber el
nombramiento, si acepta. Si acepta y entra en la administración, le prevendrá el juez que
dentro de tres meses debe garantizar su manejo con sujeción a lo dispuesto en los artículos
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima
Dirección de Procesos Legislativos del H. Congreso de Estado de Colima
158
1,599 y 1,600 del Código Civil, salvo que todos los interesados le hayan dispensado de esa
obligación.
Si no garantizan su manejo dentro del término señalado, se le removerá de plano.
(REFORMADO P.O. 10 DE AGOSTO DE 1985)
Artículo 781.- Iniciado el juicio y siendo los herederos mayores de edad, podrán, después,
del reconocimiento de sus derechos, encomendar a un notario público la formación de
inventarios, avalúos, liquidación y partición de la herencia, procediendo en todo de común
acuerdo, que constará en una o varias actas. Podrán convenir los interesados que los
acuerdos se tomen a mayoría de votos, que siempre serán por personas.
Cuando no hubiere convenio, la oposición de parte se substanciará incidentalmente ante el
juez que conoció del asunto.
(REFORMADO P.O. 10 DE AGOSTO DE 1985)
Artículo 782.- El juez comunicará al fisco la separación inmediatamente, haciéndole saber
el nombre del notario y las demás particulares.
Artículo 783.- En todo juicio sucesorio se formarán cuatro secciones compuestas de los
cuadernos necesarios. Deben iniciarse las secciones simultáneamente cuando no hubiere
impedimento de hecho.
Artículo 784.- La primera sección se llamará de sucesión y contendrá en sus respectivos
casos:
I.- El testamento o testimonio de protocolización o la denuncia del intestado;
II.- Las citaciones a los herederos y la convocación a los que se crean con derecho a la
herencia;
III.- Lo relativo al nombramiento y remoción de albacea e interventores, y al
reconocimiento de derechos hereditarios;
IV.- Los incidentes que se promuevan sobre el nombramiento o remoción de tutores;
V.- Las resoluciones que se pronuncien sobre la validez del testamento, la capacidad
legal para heredar y preferencia de derechos.
Artículo 785.- La sección segunda se llamará de inventarios, y contendrá:
I.- El inventario provisional del interventor;
II.- El inventario y avalúo que forme el albacea;
III.- Los incidentes que se promuevan;
IV.- La resolución sobre el inventario y avalúo.
Artículo 786.- La tercera sección se llamará de administración y contendrá:
I.- Todo lo relativo a la administración;
II.- Las cuentas, su glosa y calificación;
III.- La comprobación de haberse cubierto el impuesto fiscal.
Artículo 787.- La cuarta sección se llamará de partición, y contendrá:
I.- El proyecto de distribución provisional de los productos de los bienes hereditarios;
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima
Dirección de Procesos Legislativos del H. Congreso de Estado de Colima
159
II.- El proyecto de partición de los bienes;
III.- Los incidentes que se promuevan respecto a los proyectos a que se refieren las
fracciones anteriores;
IV.- Los arreglos relativos;
V.- Las resoluciones sobre los proyectos mencionados;
VI.- Lo relativo a la aplicación, de los bienes.
Artículo 788.- Si durante la tramitación de un intestado apareciere el testamento, se
sobreseerá aquél para abrir el juicio de testamentaría, no se que las disposiciones
testamentarias se refieran sólo a una parte de los bienes hereditarios. En este caso se
acumularán los juicios bajo la representación del ejecutor testamentario y la liquidación y
partición serán siempre comunes; los inventarios lo serán también cuando los juicios se
acumularen antes de su facción.
CAPITULO II
De las testamentarías
Artículo 789.- El que promueva el juicio de testamentaría debe de presentar el testamento
del difunto. El juez sin más trámite, lo tendrá por radicado y en el mismo auto convocará a
los interesados a una junta para que si hubiere albacea nombrado en el testamento se les
dé a conocer, y, si no lo hubiere, procedan a elegirlo con arreglo a lo prescrito en los
artículos 1,573, 1,574, 1,575 y 1,579 del Código Civil.
Artículo 790.- La junta se verificará dentro de los ocho días siguientes a la citación, si la
mayoría de los herederos reside en el lugar del juicio. Si la mayoría residiere fuera del lugar
del juicio, el juez señalará el plazo que crea prudente, atendidas las distancias. La citación
se hará por cédula o correo certificado.
(REFORMADO DECRETO 407, P.O. 52, SUPL. 2, 15 NOVIEMBRE 2014)
Artículo 791.- Si no se conociere el domicilio de los herederos y éstos estuvieren fuera del
lugar del juicio, se mandarán publicar edictos de manera electrónica en el sitio virtual de
internet destinado para ello, así como en las cabeceras de los partidos judiciales del Estado.
Estando ausentes los herederos y sabiéndose su residencia, se les citará por exhorto
cuando estuvieren fuera del Estado.
Artículo 792.- Si hubieren herederos menores o incapacitados que tengan tutor, mandará
citar a éste para la junta.
Si los herederos menores no tuvieren tutor, dispondrá que le nombren con arreglo a derecho
como se previene en el artículo 775.
Artículo 793.- Respecto del declarado ausente se entenderá la citación con el que fuere su
representante legítimo.
Artículo 794.- Se citará también al Ministerio Público para que represente a los herederos
cuyo paradero se ignore y a los que habiendo sido citados no se presentaren y mientras se
presenten.
Luego que se presenten los herederos ausentes cesará la representación del Ministerio
Público.
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima
Dirección de Procesos Legislativos del H. Congreso de Estado de Colima
160
Artículo 795.- Si el tutor o cualquier representante legítimo de algún heredero, menor o
incapacitado tiene interés en la herencia, le proveerá el juez, con arreglo a derecho, de un
tutor especial para el juicio o harán que le nombre si tuviere edad para ello. La intervención
del tutor especial se limitará sólo aquello en que el propietario o representante legítimo
tenga incompatibilidad.
Artículo 796.- Si el testamento no es impugnado ni se objeta la capacidad de los
interesados, el juez, en la misma junta reconocerá como herederos a los que estén
nombrados el las porciones que les correspondan.
Si se impugnare la validez del testamento o la capacidad legal de algún heredero, se
substanciará el juicio ordinario correspondiente con el albacea o el heredero
respectivamente, sin que por ello se suspenda otra cosa que la adjudicación de los bienes
en la partición.
Artículo 797.- En la junta prevenida en el artículo 789 podrán los herederos nombrar
interventor conforme a la facultad que les concede el artículo 1,622 del mismo Código.
CAPITULO III
De los intestados
Artículo 798.- Al promoverse un interesado justificará el denunciante el parentesco o lazo si
existiere y que lo hubiere unido con el autor de la herencia en el grado por el que pueda
considerarse heredero legítimo.
Debe el denunciante indicar los nombres y domicilios de los parientes en línea recta y del
cónyuge supérstite, o a falta de ellos, de los parientes colaterales dentro del cuarto grado.
De ser posible se presentarán las partidas del Registro Civil que acrediten la relación.
Artículo 799.- El juez tendrá por radicada la sucesión y mandará notificarla, por cédula o
correo certificado, a las personas señaladas como descendientes, ascendientes y cónyuge
supérstite o, en su defecto, como parientes colaterales dentro del cuarto grado, haciéndoles
saber el nombre del finado con las demás particulares que lo identificaren y la fecha y lugar
de fallecimiento, para que se justifique sus derechos a la herencia y nombren albacea.
(REFORMADO SUPL. NO. 2 P.O. 41, 09 DE OCTUBRE DE 2010)
Artículo 800.- Los herederos ab intestado que sean descendientes del finado podrán
obtener la declaración de su derecho, justificando su parentesco, con los correspondientes
documentos firmados con firma autógrafa o con la firma electrónica certificada y con
testimonio de por lo menos tres personas que les conste este mismo parentesco.
Artículo 801.- Dicha información se practicará con citación del Ministerio Público, quien
dentro de los tres días que sigan al de la diligencia debe formular su pedimento. Si éste
fuere impugnado sólo de incompleta la justificación, se dará visita a los interesados para
que subsanen la falta.
(REFORMADO, DECRETO 185, 21 DE NOVIEMBRE DE 2007)
Artículo 802.- Practicadas las diligencias ante dichas, haya o no pedimento del Ministerio
Público, el Juez, una vez que reciba el informe de existencia o inexistencia de disposición
testamentaria de la autoridad competente, hará la declaración de herederos ab-intestado,
sí la estimare procedente, o la denegará con reserva de su derecho a los que hayan
pretendido para el juicio ordinario. Este auto será apelable en el efecto devolutivo.
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima
Dirección de Procesos Legislativos del H. Congreso de Estado de Colima
161
Artículo 803.- El mismo procedimiento establecido en los tres artículos que preceden se
empleará para la declaración de herederos ab-intestato cuando lo solicitaren ascendientes
del finado o el cónyuge supérstite. Si éste fuere la viuda no se admitirá promoción de la
concubina, devolviéndole la que hiciere sin ulterior recurso.
Artículo 804.- Hecha la declaración de herederos de acuerdo con los artículos precedentes,
el juez, en el mismo auto en que la hizo, citará a una junta de herederos dentro de los ocho
días siguientes para que designen albacea. Se omitirá la junta si el heredero fuere único, o
si los interesados desde su presentación dieron su voto por escrito o en comparecencia; en
este último caso, al hacerse la declaración de herederos hará el juez la designación de
albacea.
Este albacea tiene el carácter de definitivo.
Artículo 805.- Si ninguno de los pretendientes hubiere sido declarado heredero, continuará
como albacea judicial el interventor que se hubiere nombrado antes o que en su defecto se
nombre.
Artículo 806.- Si la declaración de herederos la solicitaren parientes colaterales dentro del
cuarto grado, el juez, después de recibir los justificantes del entroncamiento y la información
testimonial del artículo 800 mandará fijar avisos en los sitios públicos del lugar del juicio y
en los lugares del fallecimiento y origen del finado, anunciando su muerte sin testar y los
nombres y grados de parentesco de los que reclaman la herencia, y llamando a los que se
crean con igual o mejor derecho para que comparezcan en el juzgado a reclamarla dentro
de cuarenta días.
(REFORMADO DECRETO 600, P.O. 44, SUPL. 4, 8 SEPTIEMBRE 2012)
El juez prudentemente podrá ampliar el plazo anterior cuando, por el lugar de origen del
finado u otras circunstancias, se presuma que podrá haber parientes fuera de la República.
(REFORMADO DECRETO 133, P.O. 73, SUPL. 3, 22 NOVIEMBRE 2016)
Los edictos se publicarán en el sitio virtual de internet destinado para ello, así como en las
cabeceras de los partidos judiciales del Estado por veinte días hábiles si el valor de los
bienes hereditarios excediere de mil unidades de medida y actualización.
Artículo 807.- Transcurrido el término de los edictos a contar desde el día siguiente de su
publicación, si nadie se hubiere presentado, trayendo los autos a la vista, el juez hará la
declaración prevenida en el artículo 804.
Si hubieren comparecido otros parientes, el juez les señalará un término no mayor de quince
días para que, con audiencia del Ministerio Público, presenten los justificantes del
parentesco, procediéndose como se indica en los artículos 802 a 806.
(REFORMADO DECRETO 407. P.O. 52, SUPL. 2, 17 DICIEMBRE 2014)
Artículo 808.- Si dentro del mes de iniciado el juicio sucesorio no se presentaren
descendientes, cónyuge, ascendientes, concubina o colaterales dentro del cuarto grado, el
Juez mandará publicar edictos en el sitio virtual de internet destinado para ello, así como
en las cabeceras de los partidos judiciales del Estado y por el término expresado en el
artículo 806, anunciando la muerte intestada de la persona de cuya sucesión se trate y
llamando a los que se crean con derecho a la herencia.
(REFORMADO SUPL. NO. 2 P.O. 41, 09 DE OCTUBRE DE 2010)
Artículo 809.- Los que comparezcan a consecuencia de dichos llamamientos, deberán
expresar por escrito, el grado de parentesco en que se hallen con el causante de la
herencia, justificándolo con los correspondientes documentos firmados en forma autógrafa
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima
Dirección de Procesos Legislativos del H. Congreso de Estado de Colima
162
o con la firma electrónica certificada, acompañados del árbol genealógico. Estos escritos y
documentos se unirán a la sección de sucesión por el orden en que se vayan presentando.
(REFORMADO P.O. 10 DE AGOSTO DE 1985) (F. DE E. P.O. 24 DE AGOSTO DE 1985)
Artículo 810.- Si a consecuencia de dichos llamamientos se presentare un aspirante o varios
que se aleguen igual derecho fundados en un mismo título, se procederá como se indica
en los Artículos 802 al 806.
Si entre los aspirantes a la herencia no hubiera acuerdo en sus pretenciones, los
impugnadores harán de demandantes y los impugnados de demandados, debiendo, los que
hagan causa común, formular sus pretenciones o defensas en su mismo escrito y designar
en el un representante común. La controversia se substanciará en la vía y forma la
incidental, con intervención del Ministerio Público, quien manifestará lo que a su
representación corresponda. Hecha la declaración, se procederá a la elección de albacea.
Artículo 811.- La declaración de herederos de un intestado surte el efecto de tener por
legítimo poseedor de los bienes, derechos y acciones del difunto a la persona en cuyo favor
se hizo.
(F. DE E. P.O. 9 DE ABRIL DE 1955)
Artículo 812.- Después de los plazos a que se refieren los artículos 807 y 808 no serán
admitidos los que se presenten deduciendo derechos hereditarios, pero les queda a salvo
su derecho para que lo hagan valer en los términos de la ley, contra los que fueren
declarados herederos.
Artículo 813.- Al albacea se le entregarán los bienes sucesorios, así como los libros y
papeles, debiendo rendirle cuentas al interventor, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
205 del Código Civil.
(REFORMADO P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1962)
Artículo 814.- Si no se hubiere presentado ningún aspirante a la herencia antes o después
de los edictos, o no fuere reconocido con derecho a ella ninguno de los pretendientes, se
tendrá como heredero al Fisco del Estado representado por el Ministerio Público.
CAPITULO IV
Del inventario y avalúo
Artículo 815.- Dentro de diez días de haber aceptado a su cargo, el albacea debe proceder
a la formación de inventarios y avalúos, dando aviso al juzgado para los efectos del artículo
818, y dentro de los sesenta días de la misma fecha deberá presentarlos.
El inventario y avalúo se practicarán simultáneamente, siempre que no fuere imposible por
la naturaleza de los bienes.
Artículo 816.- DEROGADO P.O. 10 DE AGOSTO DE 1985
Artículo 817.- DEROGADO P.O. 10 DE AGOSTO DE 1985
Artículo 818.- DEROGADO P.O. 10 DE AGOSTO DE 1985
(REFORMADO P.O. 10 DE AGOSTO DE 1985)
Artículo 819.- El albacea formulará su inventario y avalúo describiendo los bienes con toda
claridad y precisión, por el orden siguiente: dinero, alhajas, efectos de comercio o industrial,
semovientes, frutos, muebles, inmuebles, créditos, documentos y papeles de importancia,
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima
Dirección de Procesos Legislativos del H. Congreso de Estado de Colima
163
bienes ajenos que tenía el finado en su poder en comodato, depósito, prenda o bajo
cualquier otro título, expresándose éste.
(REFORMADO P.O. 10 DE AGOSTO DE 1985)
Artículo 820.- El inventario y avalúo será firmado por el albacea y por los herederos que así
lo desearen y si lo firman de conformidad todos ellos, sin más trámite se aprobará de
inmediato, con la reserva legal acerca de bienes propiedad del finado que aparecieren
después, los cuales se listarán en esa forma en el juicio y se procederá con ellos tal como
la ley lo prevee (SIC).
Artículo 821.- DEROGADO P.O. 10 DE AGOSTO DE 1985
Artículo 822.- Los títulos y acciones que se coticen en la bolsa de comercio podrán valuarse
por informes de la misma. No será necesario tasar los bienes cuyos precios consten en
instrumento público, cuya fecha esté comprendida dentro del año inmediato anterior.
Artículo 823.- Practicados los inventarios y avalúos, serán agregados a los autos y se
pondrán de manifiesto en la secretaría por cinco días, para que los interesados puedan
examinarlos, citándoseles al efecto por cédulas o correo.
Artículo 824.- Si transcurriese ese término sin haberse hecho oposición, el juez aprobará
sin más trámites. Si se dedujese oposición contra el inventario o avalúo se substanciarán
las que se presentaren en forma incidental, con una audiencia común, si fueren varias, a la
que concurrirán los interesados y el perito que hubiere practicado la valorización, para que
con las pruebas rendidas se discuta la cuestión promovida.
Para dar curso a esta oposición es indispensable expresar concretamente cuál es el valor
que se atribuye a cada uno de los bienes y cuáles sean las pruebas que se invocan como
base de la objeción al inventario.
Artículo 825.- Si los que dedujeron oposición no asistieron a la audiencia se les tendrá por
desistidos. Si dejaren de presentarse los peritos, perderán el derecho de cobrar honorarios
por los trabajos practicados.
En la tramitación de este incidente cada parte es responsable de la asistencia de los peritos
que propusiere, de manera que la audiencia no se suspenderá por la ausencia de todos o
de alguno de los propuestos.
Artículo 826.- Si los reclamantes fueren varios e idénticas sus oposiciones, deberán
nombrar representante común en la audiencia, conforme lo dispone el artículo 53.
Artículo 827.- Si las reclamaciones tuvieren por objeto impugnar simultáneamente el
inventario y el avalúo respecto de un mismo bien, una misma resolución abarcará las dos
oposiciones.
(REFORMADO P.O. 10 DE AGOSTO DE 1985)
Artículo 828.- El inventario y avalúo hecho por el albacea o por heredero aprovecha a todos
los interesados, aunque no hayan sido citados, incluso los sustitutos y los herederos al
interesado (SIC).
El inventario y avalúo perjudica a los que lo hicieron y a los que los aprobaron.
Aprobado el inventario y avalúo por el Juez o por el consentimiento de todos los interesados,
no podrá reformarse, si no por error o dolo declarados por sentencia definitiva pronunciando
en juicio ordinario, por la causa prevista por el Artículo 820.
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima
Dirección de Procesos Legislativos del H. Congreso de Estado de Colima
164
Artículo 829.- Si pasados los términos que señala el artículo 815, el albacea no promoviere
o no concluyere el inventario, se estará a lo dispuesto por los artículos 1,642 y 1,543 del
Código Civil.
La remoción a que se refiere el último precepto será de plano.
Artículo 830.- Los gastos de inventario y avalúo serán a cargo de la herencia, salvo que el
testador hubiere dispuesto otra cosa.
CAPITULO V
De la administración
Artículo 831.- El cónyuge supérstite tendrá la posesión y administración de los bienes de la
sociedad conyugal, con intervención del albacea, conforme al artículo 205 del Código Civil,
y será puesto en ella en cualquier momento en que la pida, aunque antes la haya tenido el
albacea u otra persona, sin que por esto pueda empeñarse cuestión alguna.
Contra el auto que otorgue la posesión y administración al cónyuge, no se admitirá ningún
recurso; contra el que la niegue habrá el de apelación en ambos efectos.
Artículo 832.- En el caso del artículo anterior, la intervención del albacea se concretará a
vigilar la administración del cónyuge, y en cualquier momento en que observe que no se
hace convenientemente dará cuenta al tribunal, quien citará a ambos a una audiencia para
dentro de los tres días siguientes, y dentro de otros tres resolverá lo que proceda.
Artículo 833.- Si la falta de herederos de que trata el artículo 1,578 del Código Civil depende
de que el testador declare no ser suyos los bienes, o de otra causa que impida la sucesión
por intestado el albacea judicial durará en su encargo hasta que se entreguen los bienes a
su legítimo dueño.
Artículo 834.- Si la falta de herederos depende de incapacidad legal del nombrado o de
renuncia, el albacea judicial durará en su encargo el tiempo señalado en el artículo 1580
del Código Civil.
Artículo 835.- Si por cualquier motivo no hubiere albacea después de un mes de iniciado el
juicio sucesorio, podrá el interventor, con autorización del tribunal, intentar las demandas
que tengan por objeto recobrar bienes o hacer efectivos derechos pertenecientes a
aquellas, y contestar las demandas que contra ella se promuevan.
En los casos muy urgentes podrá el juez, aún antes de que se cumpla el término que se fija
en el párrafo que antecede, autorizar al interventor para que demande y conteste a nombre
de la sucesión. La falta de autorización no podrá ser invocada por terceros.
Artículo 836.- El interventor no puede deducir en juicio las acciones que por razón de
mejoras, manutención o reparación tenga contra la testamentaria o el intestado, si no
cuando haya hecho esos gastos con autorización previa.
(REFORMADO P.O. 10 DE AGOSTO DE 1985) (F. DE E. 24 P.O. DE AGOSTO DE 1985)
Artículo 837.- El interventor tendrá derecho, por concepto de honorarios al dos por ciento
del importe de los bienes, si no exceden de veinte mil pesos: si exceden de esta suma, pero
no de cien mil pesos, tendrá derecho al medio por ciento sobre la cantidad excedente.
Artículo 838.- El juez abrirá la correspondencia que venga dirigida al difunto, en presencia
del secretario y del interventor, en los periodos que se señalen, según las circunstancias.
El interventor recibirá la que tenga relación con el caudal, dejando su testimonio de ella en
los autos; y el juez conservará la restante para darle en su oportunidad el destino
correspondiente.
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima
Dirección de Procesos Legislativos del H. Congreso de Estado de Colima
165
Artículo 839.- Todas las disposiciones relativas al interventor regirán respecto del albacea
judicial.
Artículo 840.- Durante la substanciación del juicio sucesorio no se podrán enajenar los
bienes inventariados, si no en los casos previstos en los artículo 1,608 y 1,649 del Código
Civil, y en los siguientes:
I.- Cuando los bienes puedan deteriorarse;
II.- Cuando sea de difícil y costosa conservación;
III.- Cuando para la enajenación de los frutos se presenten condiciones ventajosas.
Artículo 841.- Los libros de cuentas y papeles del difunto se entregarán al albacea, y hecha
la participación, a los herederos reconocidos, observándose respecto a los títulos, lo
prescrito en el capítulo VI siguiente. Los demás papeles quedarán en poder del que haya
desempeñado el albaceazgo.
Artículo 842.- Si nadie se hubiere presentado alegando derecho a la herencia, o no hubieren
sido reconocidos los que se hubiesen presentado, y se hubiere declarado heredera a la
Beneficiencia Pública, entregarán a ésta los bienes y los libros y papeles que tengan
relación con ella. Los demás se archivarán con los autos del intestado, en un pliego sellado
y cerrado, en cuya cubierta rubricarán el juez, el representante del Ministerio Público y el
secretario.
Artículo 843.- Aprobados el inventario y el avalúo de los bienes y terminados todos los
incidentes, a que uno y otro hayan dado lugar, se procederá a la liquidación del caudal.
De la rendición de cuentas
Artículo 844.- El interventor, el cónyuge en el caso del artículo 831 y el albacea, ya sea
provisional, judicial o definitivos, esta obligados a rendir, dentro de los cinco primeros días
de cada año de ejercicio de su cargo, la cuenta de su administración correspondiente al
año anterior, pudiendo el juez de oficio exigir el cumplimiento de este deber.
Artículo 845.- Las cantidades que resulten líquidas se depositarán a disposición del
juzgado, en el establecimiento destinado por la ley.
Artículo 846.- La garantía otorgada por el interventor y el albacea no se cancelará sino hasta
que haya sido aprobada la cuenta general de administración.
Artículo 847.- Cuando el que administre no rinda, dentro del término legal su cuenta anual,
será removido de plano. También podrá ser removido a juicio del juez y solicitud de
cualquiera de los interesados, cuando alguna de las cuentas no fuera aprobada en su
totalidad.
Artículo 848.- Cuando no alcancen los bienes para pagar las deudas y legados, el albacea
debe dar cuenta de su administración a los acreedores y legatarios.
Artículo 849.- Concluidas las operaciones, de liquidación, dentro de los ocho días siguientes
presentará el albacea su cuenta general de albaceazgo; si no lo hace se le apremiará por
los medios legales, siendo aplicables las reglas de ejecución de sentencia.
Artículo 850.- Presentada la cuenta mensual, anual o general de administración, se
mandará poner en la secretaría, a disposición de los interesados por un término de diez
días para que se impongan de su contenido.
Artículo 851.- Si todos los interesados aprobaren la cuenta, o no la impugnaren, el juez la
aprobará. Si alguno o algunos de los interesados no estuvieren conformes, se tramitará el
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima
Dirección de Procesos Legislativos del H. Congreso de Estado de Colima
166
incidente respectivo, pero es indispensable, para que se le de curso, precisar la objeción y
que los que sostengan la misma pretención nombren representante común.
El auto que apruebe o repruebe la cuenta es apelable en el efecto devolutivo.
Artículo 852.- Concluido y aprobado el inventario, el albacea procederá; a la liquidación de
la herencia.
CAPITULO VI
De la liquidación y partición de la herencia
Artículo 853.- El albacea, dentro de los quince días de aprobado el inventario, presentará
al juzgado un proyecto para la distribución provisional de los productos de los bienes
hereditarios, señalando la parte de ellos que cada bimestre deberá entregarse a los
herederos y legatarios, en proporción a su haber. La distribución de los productos se hará
en efectivo o en especie.
Artículo 854.- Presentado el proyecto, mandará el juez ponerse a la vista de los interesados
por cinco días.
Si los interesados están conformes o nada exponen dentro del término de la vista, lo
aprobará el juez y mandará abonar a cada uno la porción que le corresponda. La
inconformidad expresa se substanciará en forma incidental.
Artículo 855.- Cuando los productos de los bienes variaren de bimestre a bimestre, el
albacea presentará su proyecto de distribución por cada uno de los períodos indicados. En
este caso deberá presentarse el proyecto dentro de los primeros cinco días del bimestre.
Artículo 856.- Aprobada la cuenta general de administración dentro de los quince días
siguientes presentará el albacea el proyecto de partición de los bienes, en los términos que
lo dispone el Código Civil y con sujeción a este capítulo, o si no hiciere por sí mismo la
partición, lo manifestará al juez dentro de los tres días de aprobada la cuenta, a fin de que
se nombre contador que la haga.
Artículo 857.- Será separado de plano el albacea en los siguientes casos: 1o.- Si no
presentare el proyecto de partición dentro del término indicado en el artículo anterior o
dentro de la prorroga que le concedan los interesados por mayoría de votos; 2o.- Cuando
no haga la manifestación a que se refiere el final del artículo anterior, dentro de los tres días
que sigan a la aprobación de la cuenta; 3o.- Si no presentare el proyecto de distribución
provisional de los productos de los bienes hereditarios, dentro de los plazos mencionados
en los artículos 853 y 855, y 4o.- Cuando durante dos bimestres consecutivos, sin justa
causa, deje de cubrir a los herederos o legatarios las porciones de frutos correspondientes.
Artículo 858.- Tienen derecho a pedir la partición de la herencia:
1o.- El heredero que tenga la libre disposición de sus bienes en cualquier tiempo en que
lo solicite, siempre que hayan sido aprobados los inventarios y rendida la cuenta de
administración; puede sin embargo, hacer la partición antes de la rendición de
cuentas o de su aprobación, si así lo conviene la mayoría de los herederos.
2o.- Los herederos bajo condición, luego que se haya cumplido ésta;
3o.- El cesionario del heredero y el acreedor de un heredero que haya trabado ejecución
en los derechos que tenga en la herencia, siempre que hubiere obtenido sentencia
de remate y no haya otros bienes con que hacer el pago;
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima
Dirección de Procesos Legislativos del H. Congreso de Estado de Colima
167
4o.- Los coherederos del heredero condicional, siempre que aseguren el derecho de éste
para el caso de que se cumpla la condición hasta saberse que éste ha faltado o no
pueda ya cumplirse y sólo por lo que respecta a la parte en que consista el derecho
pendiente y las cauciones con que se haya asegurado. El albacea o el contador
partidor, en su caso, proveerá al aseguramiento del derecho pendiente.
5o.- Los herederos del heredero que muere antes de la partición.
Artículo 859.- Cuando el albacea no haga la partición por sí mismo, promoverá del tercer
día de aprobada la cuenta la elección de un contador o abogado con título oficial registrado
en el asiento del tribunal para que haga la división de los bienes. El juez convocará a los
herederos, por medio del correo o cédula, a junta dentro de los tres días siguientes, a fin de
que se haga en su presencia la elección.
Si no hubiere mayoría el juez nombrará partidor eligiéndolo entre los propuestos.
El cónyuge aunque no tenga el carácter de heredero será tenido como parte, si entre los
bienes hereditarios bienes de la sociedad conyugal.
(REFORMADO DECRETO 133, P.O. 73, SUPL. 3, 22 NOVIEMBRE 2016)
Artículo 860.- El juez pondrá a disposición del partidor los autos, y bajo inventario los
papeles y documentos relativos al caudal para que proceda a la partición, señalándole un
término que nunca excederá de veinticinco días para que presente el proyecto partitorio,
bajo el apercibimiento de perder los honorarios que devengare, ser separado de plano del
encargo y de multa de hasta cuarenta unidades de medida y actualización, a favor del
Fondo Auxiliar en Beneficio de la Administración de Justicia.
Artículo 861.- El partidor pedirá a los interesados las instrucciones que juzgue necesarias,
a fin de hacer las adjudicaciones de conformidad con ellos, en todo lo que estén de acuerdo,
o de conciliar en lo posible sus pretensiones.
Puede ocurrir al juez para que, por correo o cédulas los cite a una junta, a fin de que en ella
los interesados fijen de común acuerdo las bases de la petición, que se considerarán como
un convenio. Si no hubiere conformidad, el partidor se sujetará a los principios legales.
En todo caso, al hacerse la división se separarán los bienes que correspondan al cónyuge
que sobreviva, conforme a las capitulaciones que regulan la sociedad conyugal.
Artículo 862.- El proyecto de partición se sujetará, en todo caso, a la designación de partes
que hubiere hecho el testador.
A falta de convenio entre los interesados, se incluirán en cada porción, bienes de la misma
especie, si fuere posible.
Si hubiere bienes gravados se especificarán los gravámenes, indicando el modo de
redimirlos o dividirlos entre los herederos.
Artículo 863.- Concluido el proyecto de partición, el juez lo mandará poner a la vista de los
interesados, en la secretaria, por un término de diez días.
Vencido sin hacerse oposición, el juez aprobará el proyecto y dictará sentencia de
adjudicación, mandando entregar a cada interesado los bienes que le hubieren sido
aplicados, con los títulos de propiedad, después de ponerse en ellos, por el secretario, una
nota en que se haga constar la adjudicación.
Artículo 864.- Si se dedujese oposición contra el proyecto, se substanciará en forma
incidental, procurando que si fueren varias, la audiencia sea común y a ella concurrirán los
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima
Dirección de Procesos Legislativos del H. Congreso de Estado de Colima
168
interesados y el partidor para que se discutan las gestiones promovidas y se reciban
pruebas.
Para dar curso a esta oposición, es indispensable expresar concretamente cual sea el
motivo de la inconformidad y cuáles las pruebas que se invocan como base de la oposición.
Si los que opusieron dejaren de asistir a la audiencia, se les tendrá por desistidos.
Artículo 865.- Todo legatario de cantidad tiene derecho de pedir que se le aplique en pago
bienes de la herencia y a ser considerado como interesado en las diligencias de partición.
Artículo 866.- Pueden oponerse a que se lleve a efecto la partición:
I.- Los acreedores hereditarios legalmente reconocidos mientras no se pague su crédito
si ya estuviere vencido, y si no lo estuviere, mientras no se les asegure debidamente
el pago;
II.- Los legatarios de cantidad, de alimentos, de educación y de pensiones, mientras no
se les pague o garantice legalmente el derecho.
Artículo 867.- La adjudicación de bienes hereditarios se otorgará con las formalidades que
por su cuantía la ley exige para su venta. El notario ante el que se otorgue la escritura será
designado por el albacea.
Artículo 868.- La escritura de partición cuando haya lugar a su otorgamiento deberá
contener, además de los requisitos legales:
I.- Los nombres, medidas y linderos de los predios adjudicados, con expresión de la
parte que cada heredero adjudicatorio tenga obligación de devolver, si el precio de
la cosa excede al de su porción o de recibir si falta;
II.- La garantía especial que para la devolución del exceso constituya el heredero, en el
caso de la fracción que precede;
III.- La enumeración de los muebles o cantidades repartidas;
IV.- Noticia de la entrega de los títulos de las propiedades adjudicadas o repartidas;
V.- Expresión de las cantidades que algún heredero queda reconociendo de otro, y de
garantía que se haya constituído;
VI.- La firma de todos los interesados.
Artículo 869.- La sentencia que apruebe o repruebe la partición es apelable en ambos
efectos cuando el monto del caudal exceda de mil pesos.
CAPITULO VII
De la transmisión hereditaria del patrimonio familiar
Artículo 870.- En todo lo relativo a la sucesión de los bienes del patrimonio familiar, se
observarán las disposiciones de este título que no se opongan a las siguientes reglas:
I.- Con la certificación de la defunción del autor de la herencia se acompañarán los
comprobantes de la constitución del patrimonio familiar y su registro, así como el
testamento o la denuncia del intestado;
II.- El inventario y avalúo se harán por el cónyuge que sobreviva o el albacea si estuviere
designado y, en su defecto, por el heredero que sea de más edad; el avalúo deberá
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima
Dirección de Procesos Legislativos del H. Congreso de Estado de Colima
169
ser firmado por un perito oficial o, en su defecto, por cualquier comerciante de
honorabilidad reconocida;
III.- El Juez convocará a junta a los interesados, nombrando en ella tutores especiales a
los menores que tuvieren representante legítimo o cuando el interés de éstos fuere
opuesto al de aquellos, y procurará ponerlos de acuerdo sobre la forma de hacer la
partición. Si no logra ponerlos de acuerdo, nombrará un partidor entre los contadores
oficiales a cargo del herario, para que en el término de cinco días presente el
proyecto de partición, que dará a conocer a los interesados en una nueva junta a
que serán convocados por cédula o correo. En esa misma audiencia oirá y decidirá
las oposiciones, mandando hacer la adjudicación;
(REFORMADO DECRETO 343, P.O. P.O. 33, SUPL. 2, 12 JULIO)
IV.- Todas las resoluciones se harán constar en actas, y no se requieren peticiones
escritas de parte interesada para la tramitación del juicio, con excepción de la
denuncia del intestado, que se hará una copia para dar aviso al fisco; y
(REFORMADO DECRETO 343, P.O. P.O. 33, SUPL. 2, 12 JULIO)
V.- El acta o actas en que consten las adjudicaciones pueden servir de título a los
interesados.
(REFORMADO DECRETO 343, P.O. P.O. 33, SUPL. 2, 12 JULIO)
VI.- DEROGADA, P.O. 12 DE JULIO DE 2014.
CAPITULO VIII
De la tramitación por Notarios
Artículo 871.- Cuando todos los herederos fueren mayores de edad y hubieren sido
instituídos en un testamento público, la testamentaria podrá ser extrajudicial, con
intervención de un notario, mientras no hubiere controversia alguna; con arreglo a lo que se
establece en los artículos siguientes.
(ADICIONADO P.O. 9 DE JULIO DE 1994)
Artículo 871-Bis.- Para la titulación notarial de la adquisición por los legatarios instituidos en
testamento público simplificado, se observará lo siguiente:
(REFORMADO SUPL. NO. 2 P.O. 41, 09 DE OCTUBRE DE 2010)
I.- Los legatarios o sus representantes, exhibirán al notario la copia certificada del acta
de defunción del testador firmada en forma autógrafa o con la firma electrónica
certificada en el formato autorizado para ello y testimonio del testamento público
simplificado;
II.- El notario dará a conocer, por medio de una publicación en un periódico de los de
mayor circulación en el Estado que ante él se está tramitando el testamento público
simplificado, los nombres del testador y de los legatarios y, en su caso, su
parentesco;
III.- El notario recabará del Archivo General de Notarías, del Archivo Judicial del Estado
y de los correspondientes archivos u oficinas similares del último domicilio del autor
de la sucesión, las constancias relativas a la existencia o inexistencia de testamento.
En el caso de que el testamento público simplificado presentado sea el último
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima
Dirección de Procesos Legislativos del H. Congreso de Estado de Colima
170
otorgado, el notario podrá continuar con los trámites relativos; siempre que no
existiere oposición;
(REFORMADO SUPL. NO. 2 P.O. 41, 09 DE OCTUBRE DE 2010)
IV.- De ser procedente, el notario redactará el instrumento en el que se relacionarán los
documentos exhibidos, las constancias a que se refiere la fracción anterior, los
demás documentos del caso, y la conformidad expresa de los legatarios en aceptar
el legado, documento que se inscribirá en forma física o electrónica en el Registro
Público de la Propiedad. En su caso, se podrá hacer constar la repudiación expresa;
y
(REFORMADO SUPL. NO. 2 P.O. 41, 09 DE OCTUBRE DE 2010)
V.- En el instrumento a que se refiere la fracción anterior, los legatarios podrán otorgar,
a su vez, un testamento público simplificado en los términos del artículo 1446-Bis
del Código Civil.
Artículo 872.- El albacea, si lo hubiere, y los herederos exhibiendo la partida de defunción
del autor de la herencia y un testimonio del testamento, se presentarán ante un notario para
hacer constar que acepten la herencia, se reconocen sus derechos hereditarios y que el
albacea va a proceder a formar el inventario de los bienes de la herencia.
El notario dará a conocer estas declaraciones por medio de dos publicaciones que se harán
de diez en diez días en un periódico de los de mayor circulación en la República.
Artículo 873.- Practicado el inventario por el albacea, y estando conformes con él todos los
herederos, lo presentarán al notario para que lo protocolice.
Artículo 874.- Formado por el albacea con la aprobación de los herederos el proyecto de
partición de la herencia, lo exhibirán al notario, quien efectuará su protocolización.
Siempre que haya oposición de algún aspirante a la herencia o de cualquier acreedor, el
notario suspenderá su intervención.
(REFORMADO P.O. 9 DE JULIO DE 1984) (F. DE E. P.O. 13 DE AGOSTO DE 1994)
Artículo 875.- Cuando todos los herederos fueren mayores de edad y hubieren sido
reconocidos Judicialmente con tal carácter en un intestado, éste podrá seguirse tramitando
con intervención de un notario, de acuerdo con lo que se establece en este capítulo. El juez
hará saber lo anterior a los herederos para el efecto de que designen al notario ante el que
se seguirá la tramitación sucesoria.
CAPITULO IX
Del testamento público cerrado
Artículo 876.- Para la apertura del testamento cerrado, los testigos reconocerán
separadamente sus firmas y el pliego que lo contenga. El representante del Ministerio
Público asistirá a la diligencia.
Artículo 877.- Cumplido lo prescrito en sus respectivos casos en los artículos del Código
Civil números 1,438 a 1,443, el juez, en presencia del notario, testigos, representantes del
Ministerio Público y secretario, abrirá el testamento, lo leerá para sí y después le dará
lectura en voz alta, omitiendo lo que deba permanecer en secreto.
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima
Dirección de Procesos Legislativos del H. Congreso de Estado de Colima
171
En seguida firmarán al margen del testamento las personas que hayan intervenido en la
diligencia, con el juez y el secretario, y se le pondrá el sello del juzgado, asentándose acta
de todo ello.
Artículo 878.- Será preferida para la protocolización de todo testamento cerrado, la notaría
del lugar en que haya sido abierto, y si hubiere varias, se preferirá la que designe el
promovente.
Artículo 879.- Si se presentaren dos o más testamentos cerrados de una misma persona,
sean de la misma fecha o de diversa, el juez procederá respecto a cada uno de ellos como
se previene en este capítulo y los hará protocolizar en un mismo oficio para los efectos a
que haya lugar en los casos previstos por los artículos 1,390 y 1,392 del Código Civil.
CAPITULO X
Declaración de ser formal el testamento ológrafo
Artículo 880.- El tribunal competente para conocer de una sucesión, que tenga noticia de
que el autor de la herencia depositó su testamento ológrafo, como se dispone en el artículo
1,449 del Código Civil dirigirá oficio al encargado del Registro Público, en que se hubiere
hecho el depósito, a fin de que le remita el pliego cerrado en que el testador declaró que se
contiene su última voluntad.
Artículo 881.- Recibido el pliego, procederá el tribunal como se dispone en el artículo 1,457
del Código Civil.
Artículo 882.- Si para la debida identificación fuere necesario reconocer la firma, por no
existir los testigos de identificación que hubieren intervenido, o por no estimarse bastante
sus declaraciones, el tribunal nombrará un perito para que confronte la firma con las
indubitadas que existan del testador, y teniendo en cuenta su dictamen hará la declaración
que corresponda.
CAPITULO XI
Declaración de ser formal el testamento privado
Artículo 883.- A instancia de parte legítima formulada ante el tribunal del lugar en que se
haya otorgado, puede declararse formal el testamento privado de una persona, sea que
conste por escrito o sólo de palabra en el caso del artículo 1,464 del Código Civil.
Artículo 884.- Es parte legítima para los efectos del artículo anterior:
I.- El que tuviere interés en el testamento;
II.- El que hubiere recibido en él algún encargo del testador.
Artículo 885.- Hecha la solicitud, se señalará día y hora para el examen de los testigos que
hayan concurrido al otorgamiento.
Para la información se citará el representante del Ministerio Público, quien tendrá obligación
de asistir a las declaraciones de los testigos y repreguntarlos para asegurarse de su
veracidad.
Los testigos declararán al tenor del interrogatorio respectivo, que se sujetara estrictamente
a lo dispuesto en el artículo 1,460 del Código Civil.
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima
Dirección de Procesos Legislativos del H. Congreso de Estado de Colima
172
Recibidas las declaraciones, el tribunal procederá conforme al artículo 1,471 del Código
Civil.
Artículo 886.- De la resolución que niegue la declaración solicitada pueden apelar el
promovente y cualquiera de las personas interesadas en la disposición testamentaria; de la
que acuerde la declaración puede apelar el representante del Ministerio Público.
CAPITULO XII
Del testamento Militar
Artículo 887.- Luego que el tribunal recibe, por conducto del Secretario de la Defensa
Nacional, el parte a que se refiere el artículo 1,477 del Código Civil, citará a los testigos,
que estuvieren en el lugar, y respecto a los ausentes mandará exhorto al tribunal del lugar
donde se hallen.
Artículo 888.- De la declaración judicial se remitirá copia autorizada al Secretario de la
Defensa Nacional.
En lo demás se observará lo dispuesto en el capítulo que antecede.
CAPITULO XIII
Del testamento Marítimo
Artículo 889.- Hechas las publicaciones que ordena el artículo 1,486 del Código Civil,
podrán los interesados ocurrir al Tribunal competente para que pida de la Secretaría de
relaciones Exteriores la remisión del testamento o directamente a ésta para que lo envíe.
CAPITULO XIV
Del testamento hecho en país extranjero
Artículo 890.- Si el testamento fuere ológrafo, luego que lo reciba el encargado del registro
público, tomará razón en el libro a que se refiere el artículo 1,453 del Código Civil,
asentando acta en que se hará constar haber recibido el pliego del Secretario de Legación,
Cónsul o Vicecónsul por conducto de la Secretaría de Relaciones Exteriores así como las
circunstancias en que halle la cubierta. En todo lo demás obrará como se dispone en el
capítulo IV, título III, libro tercero del Código Civil.
Artículo 891.- Ante el tribunal competente se procederá, con respecto al testamento público
cerrado, al privado o al ológrafo, como está dispuesto para esas clases de testamento
otorgado en el país.
TITULO DECIMOQUINTO
DE LA JURISDICCION VOLUNTARIA
CAPITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 892.- La jurisdicción voluntaria comprende todos los actos en que por disposición
de la ley o por solicitud de los interesados se requiere la intervención del juez, sin que esté
promovida ni se promueva cuestión alguna entre partes determinadas.
(F. DE E. P.O. 9 DE ABRIL DE 1955)
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima
Dirección de Procesos Legislativos del H. Congreso de Estado de Colima
173
Artículo 893.- Cuando fuere necesaria la audiencia de alguna persona, se le citará conforme
a derecho, advirtiéndole en la citación que quedan, por tres días las actuaciones en la
secretaría del juzgado para que se imponga de ellas y señalándole día y hora para la
audiencia, a la que concurrirá el promovente, sin que sea obstáculo para la celebración de
ella la falta de asistencia de éste.
Artículo 894.- Se oirá precisamente al Ministerio Público:
I.- Cuando la solicitud promovida afecte los intereses públicos;
II.- Cuando se refiera a la persona o bienes de menores o incapacitados;
III.- Cuando tenga relación con los derechos o bienes de un ausente;
IV.- Cuando lo dispusieren las leyes.
(REFORMADO P.O. 10 DE AGOSTO DE 1985)
Artículo 895.- Si a la solicitud promovida se opusiere parte legítima, se seguirá el negocio
en la vía incidental, siempre que la oposición no se funde en la negativa del derecho del
que promueve el negocio de jurisdicción voluntaria. En tal caso se substanciará el pleito
conforme a los trámites establecidos para el juicio que corresponda.
Si la oposición se hiciere por quien no tenga personalidad ni interés para ello, el juez la
desechará de plano. Igualmente desechará las oposiciones presentadas después de
efectuado el acto de jurisdicción voluntaria, reservando el derecho al opositor.
Artículo 896.- El juez podrá variar o modificar las providencias que dictare sin sujeción
estricta a los términos y formas establecidas respecto de la jurisdicción contenciosa.
No se comprenden en esta disposición los autos que tengan fuerza de definitivos y contra
los que no se hubiere interpuesto recurso alguno, a no ser que se demostrara que
cambiaron las circunstancias que afectan el ejercicio de la acción.
Artículo 897.- Las providencias de jurisdicción voluntaria serán apelables, en ambos
efectos, si el recurso lo interpusiere el promovente de las diligencias, y sólo en el devolutivo
cuando el que recurre hubiere venido al expediente voluntariamente o llamado por el juez,
o para oponerse a la solicitud que haya dado motivo a su formación.
Artículo 898.- DEROGADO P.O. 10 DE AGOSTO DE 1985.
Artículo 899.- Toda cuestión que surja en los negocios a que se refieren los capítulos
siguientes y haya de resolverse en juicio contradictorio, se substanciará en la forma
determinada para los incidentes, a no ser que la ley dispusiere otra cosa.
Artículo 900.- En los negocios de menores e incapacitados intervendrán el juez de primera
instancia y los demás funcionarios que determina el Código Civil.
CAPITULO II
Del nombramiento de tutores y curadores y discernimiento de estos cargos
Artículo 901.- Ninguna tutela puede conferirse sin que previamente se declare el estado de
minoridad o de incapacidad de la persona que va a quedar sujeta a ella.
(REFORMADO DECRETO 293, P.O. 18, 5 ABRIL 2014)
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima
Dirección de Procesos Legislativos del H. Congreso de Estado de Colima
174
La declaración de estado de minoridad o interdicción puede pedirse: 1o.- Por el mismo
menor si ha cumplido dieciséis años; 2o.- Por su cónyuge; 3o.- Por sus presuntos herederos
legítimos; 4o.- Por el albacea; 5o.- Por el Ministerio Público; 6o.- Por la persona designada
como tutor cautelar.
Pueden pedir la declaración de minoridad los funcionarios encargados de ello por el Código
Civil.
Artículo 902.- Si a la petición de declaración de minoridad se acompaña la certificación del
registro civil, se hará la declaración de plano. En caso contrario, se citará inmediatamente
a una audiencia dentro del tercer día, a la que concurrirán el menor si fuere posible y el
Ministerio Público. En ella, con o sin la asistencia de éste y por las certificaciones del registro
civil si hasta este momento se presentaron, por el aspecto del menor y a falta de aquellas
o de la presencia de éste, por medio de información de testigos, se hará o denegará la
declaración correspondiente.
(REFORMADO DECRETO 469, P.O. 56, 17 JULIO 2021)
Artículo 903.- La declaración de incapacidad por alguna de las causas previstas en
las fracciones II y IV del artículo 450 del Código Civil para el Estado de Colima, se
acreditará en juicio sumario que se seguirá entre el peticionario y un tutor que para
tal objeto designe el Juez.
Como diligencias preventivas se practicarán las siguientes:
(REFORMADO DECRETO 293, P.O. 18, 5 ABRIL 2014)
I.- Recibida la demanda de interdicción, el Juez ordenará las medidas tutelares
conducentes al aseguramiento de la persona y bienes del señalado como
incapacitado; ordenará que la persona que auxilia a aquél de cuya interdicción se
trata lo ponga a disposición de los médicos alienistas o especializados en el área
de la medicina de la cual derive la incapacidad correspondientes para que sea
sometido a examen; fijará fecha bajo su más estricta responsabilidad dentro de los
quince días hábiles siguientes a su recepción para que el presunto interdictado sea
examinado; ordenará que el afectado sea oído personalmente o representado
durante este procedimiento; mandará recabar informe de la Secretaría General de
Gobierno, sobre el registro de designación cautelar de la persona cuya interdicción
se pide, la cual quedará obligada a dar respuesta en un plazo de tres días hábiles
desde la recepción de la solicitud; y que la persona bajo cuya guarda se encuentra
el indicado como incapaz se abstenga de disponer de los bienes del incapacitado
siempre que, a la demanda se acompañe certificado de un médico alienista o
especialista calificado, o informe fidedigno de la persona que lo auxilia u otro medio
de convicción que justifique la necesidad de estas medidas.
El requisito antes señalado será omitido en aquellos casos en que se trate de una
persona cuya incapacidad derive de enfermedad congénita o discapacidad
adquirida durante el periodo de niñez, caso en el cual bastará con la presentación
de resumen clínico o diagnóstico médico elaborado por médico especialista tratante
de la discapacidad, y su ratificación ante el Juez.
(REFORMADO DECRETO 293, P.O. 18, 5 ABRIL 2014)
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima
Dirección de Procesos Legislativos del H. Congreso de Estado de Colima
175
II.- Serán tres los médicos alienistas o especialistas calificados, los que practiquen el
reconocimiento médico al presunto incapaz, mismos que serán designados por el
Juez y preferentemente de instituciones públicas oficiales de salud.
Dicho examen se hará en presencia del Juez, previa citación de la persona que
hubiere pedido la interdicción y del Ministerio Público, observándose lo dispuesto en
los artículos 348, 349 y 423 de éste código.
Cuando el promovente de la interdicción acredite al Juez, la carencia de recursos
económicos para cubrir el pago del peritaje médico señalado en el artículo anterior,
se nombrarán médicos alienistas o especialistas correspondientes, que pertenezcan
al servicio médico público para que tome parte en la audiencia y se oigan sus
dictámenes;
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 5 DE ABRIL DE 2014)
III.- Salvo en los casos en que la incapacidad derive de enfermedad congénita o
discapacidad adquirida durante el periodo de niñez, si del dictamen pericial resultare
comprobada la incapacidad, o por lo menos hubiere duda fundada acerca de la
capacidad de la persona cuya interdicción se pide, el Juez proveerá las siguientes
medidas:
(REFORMADO, P.O. 5 DE ABRIL DE 2014)
a).- Nombrar tutor y curador con el carácter de interinos atendiendo a la
designación que previamente hubiere hecho el incapaz y en caso contrario
los cargos deberán recaer en las personas siguientes: si tuviere la aptitud
necesaria para desempeñarlos; padre, madre, cónyuge, hijos, abuelos y
hermanos del incapacitado.
(REFORMADO, P.O. 5 DE ABRIL DE 2014)
b).- Poner los bienes del presunto incapacitado bajo la administración del tutor
interino. Los de la sociedad conyugal, si la hubiere, quedarán bajo la
administración del otro cónyuge, siempre que no hubiera disposición en
contrario.
c).- Proveer legalmente de la patria potestad o tutela a las personas que tuvieren
bajo su guarda al presunto incapacitado.
De la resolución en que se dicten las providencias mencionadas en este artículo
procede el recurso de apelación en efecto devolutivo.
IV.- DEROGADA, P.O. 5 DE ABRIL DE 2014.
(REFORMADO DECRETO 293, P.O. 18, 5 ABRIL 2014)
V.- Rendidos en la audiencia los dictámenes médicos y acreditada que fuera la incapacidad
de la persona, con el acuerdo del promovente y del Ministerio Público, el Juez dictará
resolución declarando o no la incapacidad de la persona en un plazo no mayor a
diez días hábiles bajo su más estricta responsabilidad.
(ADICIONADO DECRETO 469, P.O. 56, 17 JULIO 2021)
Tratándose de la declaración de incapacidad por causa de demencia relativa a un
adulto mayor, se dará aviso a la Procuraduría de la Defensa del Adulto Mayor, desde
el inicio del juicio para que intervenga a través de un representante.
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima
Dirección de Procesos Legislativos del H. Congreso de Estado de Colima
176
(ADICIONADO DECRETO 469, P.O. 56, 17 JULIO 2021)
La intervención del representante de la Procuraduría de la Defensa del Adulto Mayor
en juicio, lo faculta para recabar, ofrecer, desahogar, objetar pruebas; interponer y
continuar recursos e incidentes, formular alegatos y en general solicitar al Juez la
realización de todos los actos procesales para la continuación del juicio; procurar la
legalidad del procedimiento y salvaguardar los derechos de las personas adultas
mayores para lo cual podrá imponerse de los autos del juicio y podrá solicitar se le
entreguen copias de los mismos.
Artículo 904.- En el juicio a que se refiere el artículo anterior se observarán las siguientes
reglas:
I.- Mientras no se pronuncie sentencia irrevocable, la tutela interina debe limitarse a los
actos de mera protección a la persona y conservación de los bienes del incapacitado.
Si ocurriere urgente necesidad de otros actos, el tutor interino podrá obrar
prudentemente, previa autorización judicial;
(REFORMADO DECRETO 293, P.O. 18, 5 ABRIL 2014)
II.- El estado de incapacidad del mayor de edad puede probarse por cualquier medio
idóneo de convicción pero en todo caso se requiere la certificación de tres médicos
por lo menos preferentemente alienistas y tratándose de menores bastará con el
resumen clínico elaborado por médico especialista tratante de la discapacidad que
produjo la incapacidad y, que en el Estado, de ser posible, pertenezca al servicio
médico público para que tome parte en la audiencia y se oiga su dictamen;
(ADICIONADO DECRETO 469, P.O. 56, 17 JULIO 2021)
Además de lo anterior, al tratarse de adultos mayores, el representante de la
Procuraduría de la Defensa del Adulto Mayor, se entrevistará con la persona
respecto de la cual se pide declaración de incapacidad por causa de
demencia. Para este efecto, podrá solicitar, el apoyo de las instituciones y
dependencias públicas que estime pertinentes, a fin de que se realice un
examen físico para verificar el estado de demencia, retraso mental
moderado, grave o profundo, alguna otra enfermedad o trastorno mental cuya
gravedad impida un adecuado funcionamiento de sus facultades.
(ADICIONADO DECRETO 469, P.O. 56, 17 JULIO 2021)
Posteriormente, manifestará al Juez su opinión acerca de la procedencia o
no de la declaratoria de incapacidad por causa de demencia.
(ADICIONADO DECRETO 469, P.O. 56, 17 JULIO 2021)
El Juez deberá tomar en cuenta la opinión emitida por el representante de la
Procuraduría de la Defensa del Adulto Mayor, al momento de emitir
sentencia.
III.- Si la sentencia de primera instancia fuere declaratoria de estado, proveerá el juez,
aunque fuere apelada o antes si hubiere necesidad urgente, a la patria potestad o
tutela de las personas que estuvieren bajo la guarda del presunto incapacitado y a
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima
Dirección de Procesos Legislativos del H. Congreso de Estado de Colima
177
nombrar curador que vigile los actos del tutor interino en la administración de los
bienes y cuidado de la persona;
(REFORMADO DECRETO 133, P.O. 73, SUPL. 3, 22 NOVIEMBRE 2016)
IV.- El que promueva dolosamente el juicio de interdicción incurrirá en las penas que la
ley impone por falsedad y calumnia y, sin perjuicio de la responsabilidad civil en que
incurra, deberá pagar por concepto de indemnización de cien a quinientas unidades
de medida y actualización, que se distribuirá por mitad entre el supuesto
incapacitado y el tutor interino;
(REFORMADO DECRETO 293, P.O. 18, 5 ABRIL 2014)
V.- Luego que cause ejecutoria la sentencia de interdicción se proveerá a discernir el
cargo al tutor propietario, en los términos de ley; y
(ADICIONADO DECRETO 293, P.O. 18, 5 ABRIL 2014)
VI.- El tutor interino deberá rendir cuenta al tutor definitivo con intervención del curador.
(ADICIONADO DEC.RETO293, P.O. 18, 5 ABRIL 2014)
Artículo 904 BIS.- Las mismas reglas establecidas en los artículos anteriores serán
observadas para el juicio que tenga por objeto hacer cesar la interdicción de una persona.
(REFORMADO DECRETO 293, P.O. 18, 5 ABRIL 2014)
Artículo 905.- Todo tutor, salvo las disposiciones establecidas para el ejercicio de la tutela
cautelar, debe aceptar previamente y prestar las garantías exigidas por el Código Civil para
que se le discierna el cargo, a no ser que la Ley lo exceptuare expresamente.
El tutor debe manifestar si acepta o no el cargo dentro de los cinco días que sigan a la
notificación de su nombramiento. En igual término debe manifestar sus impedimentos o
excusas, disfrutando de un día más por cada doscientos kilómetros que medien entre su
domicilio y el lugar de la residencia del juez competente.
Cuando el impedimento o la causa legal de excusa ocurrieren después de la admisión de
la tutela, los términos correrán desde el día en que el tutor conoció el impedimento o la
causa legal de excusa.
(F. DE E. P.O. 24 DE AGOSTO DE 1985)
La aceptación o el lapso de los términos en su caso, importan renuncia de la excusa.
Artículo 906.- El menor podrá oponerse al nombramiento de tutor hecho por la persona que
no siendo ascendiente, le haya instituído heredero o legatario, cuando tuviere dieciséis años
o más.
(REFORMADO DECRETO 293, P.O. 18, 5 ABRIL 2014)
Artículo 907.- Siempre que el tutor nombrado no reúna los requisitos que la ley exige para
ser tutor o curador y no existieran tutores sustitutos o habiéndolos no pudieran desempeñar
su función, el Juez denegará el discernimiento del cargo y proveerá al nombramiento en la
forma y términos prevenidos por el Código Civil.
Artículo 908.- En los juzgados de primera instancia, bajo el cuidado y responsabilidad del
titular y a disposición del consejo de tutelas, habrá un registro en que se pondrá testimonio
simple de todos los discernimientos que se hicieren del cargo de tutor y curador.
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima
Dirección de Procesos Legislativos del H. Congreso de Estado de Colima
178
Artículo 909.- Dentro de los ocho primeros días de cada año, en audiencia pública con
citación del consejo de tutelas y del Ministerio Público, se procederá a eliminar dicho registro
y ya en su vista dictarán las siguientes medidas:
I.- Si resultare haber fallecido algún tutor, harán que sea reemplazado con arreglo a la
ley;
II.- Si hubiere alguna cantidad de dinero, depositada para darle destino determinado,
harán que desde luego tengan cumplido efecto las prescripciones del Código Civil;
III.- Exigirán también que rindan cuenta los tutores que deban darla y que por cualquier
motivo no hayan cumplido con la prescripción expresa del artículo 590 del Código
Civil;
IV.- Obligarán a los tutores a que depositen, en el establecimiento público destinado al
efecto, los sobrantes de las rentas o productos del caudal de los menores, después
de cubiertas las sumas señaladas con arreglo a los artículos 533, 539 y 554 del
Código Civil, y de pagado el tanto por ciento de administración;
V.- Si los jueces lo creyeren conveniente, decretarán el depósito cuando se presenten
dificultades insuperables para el inmediato cumplimiento de los artículos 557 y 558
del Código Civil;
VI.- Pedirán, al efecto las noticias que estimen necesarias del estado en que se halla la
gestión de la tutela, y adoptarán las medidas que juzguen convenientes para evitar
los abusos y remediar los que puedan haberse cometido.
Artículo 910.- En todos los casos de impedimento, separación o excusa del curador
propietario se nombrará curador interino mientras se decide el punto. Resuelto, se
nombrará en su caso nuevo curador conforme a derecho.
Artículo 911.- Sobre la rendición y aprobación de cuentas de los tutores regirán las
disposiciones contenidas en los artículos 518 y siguientes, con estas modificaciones:
1o.- No se requiere prevención judicial para que las rindan en el mes de enero de cada año,
conforme lo dispone el artículo 590 del Código Civil; 2o.- Se requiere prevención judicial
para que las rindan antes de llegar a ese término; 3o.- Las personas a quienes deban ser
rendidas son el mismo juez, el curador, el consejo local de tutelas, el mismo menor que
haya cumplido dieciséis años de edad, y el tutor que le reciba, el pupilo que dejare de serlo
y las demás personas que fija el Código Civil; 4o.- La sentencia que desaprobare las
cuentas indicará si fuere posible los alcances. Del auto de aprobación pueden apelar el
Ministerio Público, los demás interesados y el curador si hizo observaciones. Del auto de
desaprobación pueden apelar el Ministerio Público; 5o.- Si se objetaren de falsas algunas
partidas, se substanciará el incidente por cuerda separada, entendiéndose la audiencia sólo
con los objetantes, el Ministerio Público y el tutor.
Artículo 912.- Cuando del examen de la cuenta resulten motivos graves para sospechar
dolo, fraude o culpa lata en el tutor, se iniciará desde luego a petición de parte o del
Ministerio Público, el juicio de separación, que se seguirá en la forma contenciosa, y si de
los primeros de juicio resultaren confirmadas las sospechas, se nombrará desde luego un
tutor interino, quedando en suspenso entretanto el tutor propietario, sin perjuicio de que se
remita testimonio de lo conducente a las autoridades penales.
Artículo 913.- Los autores y curadores no pueden ser removidos ni excusarse por acto de
jurisdicción voluntaria.
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima
Dirección de Procesos Legislativos del H. Congreso de Estado de Colima
179
CAPITULO III
De la enajenación de bienes de menores o incapacitados
y transacción acerca de sus derechos
Artículo 914.- Será necesaria licencia judicial para la venta de los bienes que pertenezcan
exclusivamente a menores o incapacitados y correspondan a las clases siguientes: 1a.-
Bienes raíces; 2a.- Derechos reales sobre inmuebles: 3a.- Alhajas y muebles preciosos;
4o.- Acciones de compañías industriales y mercantiles, cuyo valor exceda de cinco mil
pesos.
Artículo 915.- Para decretar la venta de bienes se necesita que al pedir se expresen el
motivo de la enajenación y el objeto a que debe aplicarse la suma que se obtenga y que se
justifique la absoluta necesidad o la evidente utilidad de la enajenación.
Si fuere el tutor quien solicitare la venta, debe proponer al hacer la promoción las bases del
remate en cuanto a la cantidad que deba darse de contado, el plazo, interés y garantías del
remanente.
La solicitud del tutor se substanciará en forma de incidente con el curador y el Ministerio
Público. La sentencia que se dictare es apelable en ambos efectos.
Los peritos que se designen para hacer el avalúo serán nombrados por el juez.
Artículo 916.- Respecto de las alhajas y muebles preciosos, el juez determinará si conviene
o no la subasta, atendiendo en todo a la utilidad que resulte al menor; si se decreta, se hará
por conducto del Monte de Piedad; de lo contrario, se procederá conforme al artículo 597.
El remate de los inmuebles se hará conforme a los artículos 564 y siguiente y en él no podrá
admitirse postura que baje de las dos tercias partes del avalúo pericial ni la que no se ajuste
a los términos de la autorización judicial.
Si en la primera almoneda no hubiere postor, el juez convocará, a solicitud del tutor, curador
o del consejo de tutelas, a una junta dentro del tercer día, para ver si son de modificarse o
no las bases del remate, señalándose nuevamente las almonedas que fueren necesarias.
Artículo 917.- Para la venta de acciones y títulos de renta se concederá la autorización
sobre la base de que no se haga por menor valor del que se cotice en plaza el día de la
venta y por conducto del corredor titulado, y si no lo hay, de comerciante establecido y
acreditado.
Artículo 918.- El precio de la venta se entregará al tutor si las fianzas o garantías prestadas
son suficientes para responder de él. De otra manera, se depositará en el establecimiento
destinado al efecto.
El juez señalará un término prudente al tutor para que justifique la inversión del precio de la
enajenación.
(REFORMADO P.O. 15 DE NOVIEMBRE DE 1958)
Artículo 919.- Para la venta de los bienes del hijo o de los muebles preciosos, requerirán
los que ejerzan la patria potestad autorización de los mismos términos señalados en el
artículo 915. El incidente se substanciará con el Ministerio Público y un tutor especial que
para el efecto nombrará el juez desde las primeras diligencias. La autorización se dará para
que verifique la venta fuera de subasta, pero nunca en menos de la cantidad que hubiere
de servir de base para el remate.
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima
Dirección de Procesos Legislativos del H. Congreso de Estado de Colima
180
También requerirán los padres la autorización judicial para gravar los bienes inmuebles de
sus hijos o consentir la extinción de derechos reales, observándose en lo relativo a las
disposiciones del párrafo anterior, para obtenerla.
Artículo 920.- Para recibir dinero prestado en nombre del menor o incapacitado necesita el
tutor la conformidad del curador y del consejo de tutelas y después, de la autorización
judicial.
Artículo 921.- Lo dispuesto en los artículos que preceden se aplicará al gravamen y
enajenación de los bienes de ausentes, así como a la transacción y arrendamiento por más
de cinco años de bienes de ausentes menores e incapacitados.
CAPITULO IV
Adopción
(REFORMADO DECRETO 323, P.O. 24 SUPL. 1, 21 DE MAYO DE 2011)
ARTÍCULO 922.- El que pretenda adoptar deberá acreditar los requisitos señalados por los
artículos 390 y 391 del Código Civil. Asimismo, los órganos jurisdiccionales llevarán a efecto
los juicios de adopción, cumpliendo siempre con lo dispuesto en el Código Civil, y su
tramitación se hará conforme a lo ordenado en este Código, debiendo observar lo siguiente:
I.- Que en la promoción inicial se deberá manifestar:
a).- El tipo de adopción que se promueve;
(REFORMADO DECRETO 323, P.O. 24 SUPL. 1, 21 DE MAYO DE 2011)
b).- Nombre, edad y si lo hubiere, domicilio de la persona menor de edad o
incapacitado que se pretende adoptar;
c).- El nombre, edad y domicilio de quienes en su caso, ejerzan sobre él la patria
potestad o tutela o de la persona o institución de asistencia social, pública o
privada que lo haya acogido;
d).- Acompañar certificado médico de buena salud del promovente; y
e).- Constancia de no haber sido sentenciado por delito intencionado.
Los estudios socioeconomómicos y psicológicos necesarios para efectuar el trámite de
adopción, deberán realizarse por el Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia
(DIF), directamente o por quien éste autorice;
(REFORMADO DECRETO 323, P.O. 24 SUPL. 1, 21 DE MAYO DE 2011)
II.- Cuando la persona menor de edad hubiere sido acogido por una institución de
asistencia social, pública o privada, el presunto adoptado o la institución según sea
el caso, recabará constancia del tiempo de la exposición o abandono para los
efectos del artículo 444, fracción IV, del Código Civil;
III.- Si hubiere transcurrido menos de 6 meses de la exposición o abandono, se decretará
el depósito de quien se pretende adoptar con el presunto adoptante, entre tanto se
consuma dicho plazo;
IV.- Si no se conociera el nombre de los padres o no hubiere sido acogido por institución
de asistencia social, pública o privada, se decretará la custodia con el presunto
adoptante, por el término de 6 meses para los mismos efectos, siempre y cuando
ello fuere aconsejable a criterio del juez.
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima
Dirección de Procesos Legislativos del H. Congreso de Estado de Colima
181
(REFORMADO DECRETO 323, P.O. 24 SUPL. 1, 21 DE MAYO DE 2011)
En los supuestos en que la persona menor de edad haya sido entregada a dichas
instituciones por quienes ejerzan sobre él la patria potestad, para promover la
adopción en cualquiera de sus formas, no se requerirá que transcurra el plazo de 6
meses a que se refiere este artículo; y
V.- Tratándose de extranjeros, deberán acreditar su legal estancia o residencia en el
país.
(REFORMADO DECRETO 323, P.O. 24 SUPL. 1, 21 DE MAYO DE 2011)
Los extranjeros con residencia en otro país, deberán presentar certificado de idoneidad
expedido por la autoridad competente de su país de origen, que acredite que el solicitante
es considerado apto para adoptar; constancia de que la persona menor de edad que se
pretende adoptar ha sido autorizada para entrar y residir permanentemente en el país del
promovente; autorización de la Secretaría de Gobernación para internarse y permanecer
en México con la finalidad de realizar una adopción.
La documentación que presenten los solicitantes extranjeros en idioma distinto al español,
deberá acompañarse de la traducción oficial y estar apostillada o legalizada por el Cónsul
mexicano.
(REFORMADO P.O. 18 DE SEPTIEMBRE DE 1999)
Artículo 923.-Presentadas las constancias que exige el artículo anterior y obtenido el
consentimiento de las personas que deben darlo conforme al Código Civil, el Juez de lo
Familiar resolverá dentro del tercer día, lo que proceda sobre la adopción.
Artículo 924.- DEROGADO DEC. 323, P.O. 24 SUPL. 1, 21 DE MAYO DE 2011.
Artículo 925.- DEROGADO DECRETO 323, P.O. 24 SUPL. 1, 21 DE MAYO DE 2011.
CAPITULO V
De las informaciones ad perpetuam
Artículo 926.- La información ad perpetuam podrá decretarse cuando no tenga interés más
que el promovente y se trate:
I.- De justificar algún hecho o acreditar un derecho;
II.- Cuando se pretenda justificar la posesión como medio para acreditar el dominio
pleno de un inmueble;
III.- Cuando se trate de comprobar la posesión de un derecho real.
En los casos de las dos primeras fracciones, la información se recibirá con citación del
Ministerio Público, y en el de la tercera, con la del propietario o de los demás partícipes del
derecho real.
El Ministerio Público y las personas con cuya citación se reciba la información, pueden
tachar a los testigos por circunstancias que afecten su credibilidad.
Artículo 927.- El juez está obligado a ampliar el examen de los testigos con las preguntas
que estime pertinentes para asegurarse de la veracidad de su dicho.
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima
Dirección de Procesos Legislativos del H. Congreso de Estado de Colima
182
Artículo 928.- Si los testigos no fueren conocidos del juez o del secretario, la parte deberá
presentar dos que abonen a cada uno de los presentados.
Artículo 929.- Las informaciones se protocolizarán en el protocolo del notario que designe
el promovente, quien dará al interesado el testimonio respectivo para su inscripción en el
Registro Público de la Propiedad.
Artículo 930.- En ningún caso se admitirán en jurisdicción voluntaria informaciones de
testigos sobre hechos que fueren materia de un juicio comenzado.
CAPITULO VI
Apeo y deslinde
Artículo 931.- El apeo o deslinde tiene lugar siempre que no se hayan fijado los límites que
separan un predio de otro u otros, o que habiéndose fijado hay motivo fundado para creer
que no son exactos, ya porque naturalmente se hayan confundido, ora porque se hayan
destruído las señales que los marcaban, bien porque éstas se hayan colocado en lugar
distinto del primitivo.
Artículo 932.- Tiene derecho para promover el apeo:
I.- El propietario;
II.- El poseedor con título bastante para transferir el dominio;
III.- El usufructuario.
Artículo 933.- La petición de apeo debe contener:
I.- El nombre y ubicación de la finca que debe deslindarse;
II.- La parte o partes en que el acto debe ejecutarse;
III.- Los nombres de los colindantes que pueden tener interés en el apeo;
(REFORMADO SUPL. NO. 2 P.O. 41, 09 DE OCTUBRE DE 2010)
IV.- El sitio donde están y donde deben colocarse las señales, y si éstas no existen, el
lugar donde estuvieron; y
(REFORMADO SUPL. NO. 2 P.O. 41, 09 DE OCTUBRE DE 2010)
V.- Los planos y demás documentos firmados en forma autógrafa o con la firma
electrónica que sirvan para la diligencia, y designación de un perito por parte del
promovente.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO SUPL. NO. 2 P.O. 41, 09 DE OCTUBRE DE 2010)
Artículo 934.- Hecha la promoción, el juez la mandará hacer saber a los colindantes para
que dentro de tres días presenten los títulos o documentos firmados en forma autógrafa o
con la firma electrónica certificada de su posesión y nombren perito si quisieran hacerlo, y
se señalará el día, hora y lugar para que dé principio la diligencia de deslinde.
Si fuere necesario identificar alguno o algunos de los puntos de deslinde, los interesados
podrán presentar dos testigos de identificación cada uno, a la hora de la diligencia.
Artículo 935.- El día y hora señalados, el juez, acompañado del Secretario, peritos, testigos
de identificación e interesados que asistan al lugar designado para dar principio a la
diligencia, conforme a las reglas siguientes:
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima
Dirección de Procesos Legislativos del H. Congreso de Estado de Colima
183
I.- Practicará el apeo, asentándose acta en que constará todas las observaciones que
hicieren los interesados;
(REFORMADO SUPL. NO. 2 P.O. 41, 09 DE OCTUBRE DE 2010)
II.- La diligencia no se suspenderá por virtud de las observaciones, sino en el caso de
que alguna persona presente en el acto un documento, firmado en forma autógrafa
o con la firma electrónica certificada debidamente registrado que pruebe que el
terreno que se trata de deslindar es de su propiedad;
III.- El juez, al ir demarcando los límites del fundo deslindado, otorgará posesión al
promovente de la propiedad que quede comprendida dentro de ellos, si ninguno de
los colindantes se opusiere, o mandará que se le mantenga en la que esté
disfrutando;
IV.- Si hay oposición de alguno de los colindantes respecto a un punto determinado, por
considerar que conforme a sus títulos quede comprendido dentro de los límites de
su propiedad, el tribunal oirá a los testigos de identificación y a los peritos, e invitará
a los interesados a que se ponga de acuerdo. Si esto se lograre, se hará constar y
se otorgará la posesión según su sentido. Si no se lograre el acuerdo, se abstendrá
el juez de hacer declaración alguna en cuanto a la posesión, respetando en ella a
quien la disfrute, y mandará reservar sus derechos a los interesados para que los
hagan valer en el juicio correspondiente;
V.- El juez mandará que se fijen las señales convenientes en los puntos deslindados,
las que quedarán como límites legales.
Los puntos respecto a los cuales hubiere oposición, no quedarán deslindados ni se fijarán
en ellos señal alguna, mientras no haya sentencia ejecutoria que resuelva la cuestión,
dictada en el juicio correspondiente.
Artículo 936.- Los gastos generales del apeo se harán por el que lo promueva. Los que
importen la intervención de los perito que designen y de los testigos que presenten los
colindantes serán pagados por el que nombre a los unos y presente a los otros.
CAPITULO VII
Disposiciones relativas a otros actos de jurisdicción voluntaria
Artículo 937.- Se tramitará en la forma de incidente que habrá de seguirse con el Ministerio
Público en todo caso:
(REFORMADO P.O. 25 DE MARZO DE 2000)
I.- La habilitación para comparecer en juicio que solicite el menor de más de 16 años
cuando compruebe que los padres o ascendientes que ejerzan la patria potestad
están ausentes, se ignore su paradero o se nieguen a representarlo, solo se le
concederá autorización cuando fuere demandado o se le siguiera perjuicio grave de
no promover juicio y comprobare buena conducta y aptitud para el manejo de sus
negocios;
(REFORMADO DECRETO 154, P.O. 58, SUP. 3, 10 SEPTIEMBRE 2016)
II.- La solicitud de habilitación de edad que hagan los mayores de 16 años sujetos a la patria
potestad o tutela, si demostraren buena conducta y aptitud para el manejo de sus intereses.
En este caso se oirá también a los padres o tutores;
III.- DEROGADA (DECRETO 154, P.O. 58, SUP. 3, 10 SEPTIEMBRE 2016)
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima
Dirección de Procesos Legislativos del H. Congreso de Estado de Colima
184
IV.- DEROGADA P.O. 25 DE MARZO DE 2000.
V.- La calificación de la excusa de la patria potestad en los casos a que se refiere el artículo
448 del Código Civil.
(REFORMADO DECRETO 154, P.O. 58, SUP. 3, 10 SEPTIEMBRE 2016)
Artículo 938.- Podrá decretarse la guarda y cuidado de menores o incapacitados que se
hallen sujetos a la patria potestad o a la tutela, que fueren maltratados por sus padres o
tutores o reciban de éstos ejemplos perniciosos a juicio del juez, o sean obligados por ellos
a cometer actos reprobados por las leyes; de huérfanos o incapacitados que queden en
abandono por la muerte, ausencia o incapacidad física de la persona a cuyo cargo
estuvieren, para tal caso, no son necesarias formalidades de ninguna clase, asentándose
solamente en una o más actas las diligencias del día.
DEROGADO. DECRETO 154, P.O. 58, SUP. 3, 10 SEPTIEMBRE 2016.
DEROGADO. DECRETO 154, P.O. 58, SUP. 3, 10 SEPTIEMBRE 2016.
(ADICIONADO CON LOS ARTICULOS QUE LO INTEGRAN
P.O. 25 DE MARZO DE 2000)
TÍTULO DECIMOSEXTO
De las controversias del orden familiar
CAPÍTULO ÚNICO
(ADICIONADO, P.O. 25 DE MARZO DE 2000)
Artículo 939.- Todos los problemas inherentes a la familia se consideran de orden público
e interés social, por constituir aquélla la base de la integración de la sociedad.
(ADICIONADO, P.O. 25 DE MARZO DE 2000)
Artículo 940.- El juez de lo familiar estará facultado para intervenir de oficio en los asuntos
que afecten a la familia, especialmente tratándose de menores, alimentos y de cuestiones
relacionadas con la violencia intrafamiliar, pudiendo decretar las medidas necesarias que
tiendan a preservar la familia y proteger a sus miembros.
En todos los asuntos de orden familiar, los jueces y tribunales están obligados a suplir la
deficiencia en las promociones de las partes.
En los asuntos familiares, con la salvedad de las prohibiciones legales relativas a los
alimentos, el juez deberá exhortar a los interesados a lograr un avenimiento y resolver sus
diferencias mediante convenio, con el que pueda evitarse la controversia y darse por
terminado el procedimiento.
(REFORMADO DECRETO 155, P.O. 43, SUPL. 3, 10 AGOSTO 2013)
Artículo 941.- No se requieren formalidades especiales para acudir ante el juez de lo
familiar, cuando se le solicite la declaración, preservación, restitución o constitución de un
derecho, o se alegue la violación del mismo o el desconocimiento de una obligación, cuando
se trate de alimentos, calificación de impedimentos para celebrar una relación conyugal o
las diferencias que surjan entre los cónyuges, sobre administración de bienes comunes,
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima
Dirección de Procesos Legislativos del H. Congreso de Estado de Colima
185
educación de hijos, oposición de padres y tutores y en general, de todas las cuestiones
familiares que requieran la intervención judicial.
(ADICIONADO, P.O. 25 DE MARZO DE 2000)
Esta disposición no es aplicable en los casos de divorcio o pérdida de la patria potestad y
la liquidación de la sociedad conyugal.
(ADICIONADO, P.O. 25 DE MARZO DE 2000)
Artículo 942.- En los casos a que se refiere el primer párrafo del artículo anterior, podrá
acudirse al juez de lo familiar por escrito o por comparecencia personal, exponiendo de
manera breve y concisa los hechos urgentes de que se trate. Con las copias del escrito o
comparecencias respectivas y de los documentos que en su caso se presenten, se correrá
traslado a la parte demandada, la que deberá comparecer en la misma forma, dentro del
término de cinco días. En dichas comparecencias, las partes deberán ofrecer las pruebas
que a su derecho convenga. El juez las calificará y admitirá.
Al ordenar el traslado a que se refiere el párrafo anterior, el juez, en la misma pieza de
autos, deberá señalar día y hora para la celebración de la audiencia respectiva. Tratándose
de alimentos, ya sean provisionales, o los que se deban por contrato, testamento o
disposición de la ley, el juez fijará, a petición del acreedor, sin audiencia del deudor y
mediante la información que estime necesaria, una pensión alimenticia provisional, mientras
se resuelve el juicio por sentencia definitiva.
(ADICIONADO, P.O. 25 DE MARZO DE 2000)
Artículo 943.- En la audiencia, las partes desahogarán las pruebas calificada por el juez
como procedentes, las que no tendrán mas limitación que la de no ser contrarias a la moral,
a las buenas costumbres o estén prohibidas por la ley.
Será optativo para las partes acudir asesoradas. En caso de que una de las partes se
encuentre asesorada y la otra no, el juez solicitará la intervención de un defensor de oficio,
el que deberá acudir de inmediato a enterarse del asunto, gozando de un término de tres
días para hacerlo, difiriéndose la celebración de la audiencia por un término igual.
(ADICIONADO, P.O. 25 DE MARZO DE 2000)
Artículo 944.- La audiencia se celebrará con o sin asistencia de las partes. Para resolver el
problema que se le plantee, el juez se cerciorará de la veracidad de los hechos y los
evaluará personalmente o con el auxilio de profesionistas o instituciones especializadas en
la materia, quienes presentarán un dictamen en la audiencia respectiva y podrán ser
interrogados por el juez y por las partes. La valoración de pruebas se hará conforme a lo
dispuesto por el Capítulo Séptimo del Título Sexto de este Código. El juez, al dictar su
resolución, expresará en todo caso los medios de prueba en que se haya fundado.
(ADICIONADO, P.O. 25 DE MARZO DE 2000)
Artículo 945.- El juez y las partes podrán interrogar a los testigos y peritos, en relación con
los hechos controvertidos, pudiendo hacerles todas las preguntas que estimen
convenientes y tengan relación con lo declarado y los puntos materia de litigio.
(ADICIONADO, P.O. 25 DE MARZO DE 2000)
Artículo 946.- La audiencia a que se refiere este Capítulo se efectuará dentro de los 30 días,
contados a partir de la fecha del auto que ordene el traslado, debiéndose proveer la
demanda o comparecencia inicial, dentro del improrrogable término de tres días.
(ADICIONADO, P.O. 25 DE MARZO DE 2000)
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima
Dirección de Procesos Legislativos del H. Congreso de Estado de Colima
186
Artículo 947.- Si por cualquier circunstancia, la audiencia no puede celebrarse el día y hora
señalados, se verificará dentro de los ocho días siguientes. Las partes están obligadas a
presentar a sus testigos y peritos.
(REFORMADO DECRETO 600, P.O. 44, SUPL. 4, 8 SEPTIEMBRE 2012)
Cuando manifiesten, bajo protesta de decir verdad, no estar en posibilidad de hacerlo, el
juez ordenará al actuario, cite a los primeros y haga saber su designación a los segundos,
convocándolos para la audiencia respectiva en la que rendirán su testimonio o dictamen.
La citación se hará con el apercibimiento de imponerles una multa o un arresto en los
términos previstos en el artículo 73 de este Código, en caso de que dejen de comparecer
sin causa justificada.
(REFORMADO DECRETO 600, P.O. 44, SUPL. 4, 8 SEPTIEMBRE 2012)
En caso de que el señalamiento de domicilio de los testigos y peritos hecho por el oferente
de la prueba, resulte inexacto o se compruebe que se solicitó ésta con el único propósito
de retrasar el procedimiento, se impondrá a aquél una multa en los términos previstos en el
artículo 73 de este Código, sin perjuicio de que se dé vista al Ministerio Público para los
efectos legales procedentes.
(ADICIONADO, P.O. 25 DE MARZO DE 2000)
Artículo 948.- La sentencia que se pronuncie deberá ser breve y concisa y se dictará en la
audiencia misma o a más tardar dentro de los ocho días siguientes a su celebración.
(ADICIONADO, P.O. 25 DE MARZO DE 2000)
Artículo 949.- La apelación deberá interponerse en la forma y términos previstos por el
Capítulo I del Título Decimosegundo.
Cuando la tramitación del juicio se hubiere regido por las disposiciones generales de este
Código, éstas se aplicarán a los recursos interpuestos; en todo caso, si la parte recurrente
careciere de abogado, el tribunal solicitará la intervención de un defensor de oficio, quien
gozará de un plazo de tres días para enterarse del asunto y hacer valer los agravios o
derechos que asistan a la parte que asesore.
(ADICIONADO, P.O. 25 DE MARZO DE 2000)
Artículo 950.- Salvo los casos previstos por el artículo 699 de este Código, en los que el
recurso de apelación procede en ambos efectos, en los demás casos solo se admitirá en el
efecto devolutivo.
Las resoluciones sobre alimentos que fueren apeladas, se ejecutarán sin el otorgamiento
de fianza.
(ADICIONADO, P.O. 25 DE MARZO DE 2000)
Artículo 951.- Los autos que no fueren apelables y los decretos, pueden ser revocados por
el juez que los dictó.
(ADICIONADO, P.O. 25 DE MARZO DE 2000)
Artículo 952.- La recusación no impedirá que el juez adopte las medidas provisionales sobre
cuidado y guarda de personas, alimentos y menores.
Artículo 953.- Ninguna excepción dilatoria podrá impedir que se adopten las medidas
provisionales urgentes. Tanto en este caso como en el del artículo anterior, hasta después
de tomadas dichas medidas, se dará trámite a la cuestión planteada.
(ADICIONADO, P.O. 25 DE MARZO DE 2000)
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima
Dirección de Procesos Legislativos del H. Congreso de Estado de Colima
187
Artículo 954.- Los incidentes se decidirán con un escrito de cada parte y sin suspensión de
procedimientos. Si se promueven pruebas, deberán ofrecerse en los escritos respectivos,
señalando los puntos sobre los que versen y se citará a una audiencia dentro del plazo
improrrogable de ocho días; en ella se recibirán las pruebas, se oirán brevemente los
alegatos y se dictará resolución dentro de los tres días siguientes.
(ADICIONADO, P.O. 25 DE MARZO DE 2000)
Artículo 955.- En todo lo no previsto y en cuanto no se oponga a lo señalado en este
Capítulo, se aplicarán las reglas generales establecidas en este Código".
(REFORMADA SU NUMERACION Y LOS ARTICULOS QUE LO INTEGRAN
P.O. 25 DE MARZO DE 2000)
TITULO DECIMO SEPTIMO
DE LA JUSTICIA DE PAZ
(REFORMADO P.O. 25 DE MARZO DE 2000)
Artículo 956.- Se establecen en el Estado de Colima los juzgados de paz que fija la Ley
Orgánica del Poder Judicial con las jurisdicciones que en la misma se determinan.
(REF. DEC. 406, P.O. 52, SUPL. 2, 15 NOVIEMBRE 2014)
Artículo 957.- Conocerán los Jueces de Menor Cuantía en materia civil y mercantil de:
(REFORMADO DECRETO 133, P.O. 73, SUP. 3, 22 NOVIEMBRE 2016)
I.- De asuntos civiles y mercantiles cuyo monto no exceda de quinientas unidades de
medida y actualización cuando se trate de derechos personales y de dos mil unidades de
medida y actualización cuando se trate de derechos reales; y
II. De la diligencia de los exhortos, despachos y demás asuntos que les encomiende el
Supremo Tribunal de Justicia, los Jueces de Primera Instancia, los de su misma categoría
y la leyes relativas, siempre que dichas diligencias deban verificarse dentro de su
jurisdicción territorial.
Para determinar la cuantía del asunto no deberán tomarse en cuenta intereses y demás
accesorios reclamados a la fecha de la interposición de la demanda.
Artículo 958.- Derogado. DECRETO 406, P.O. 52, SUPL. 2, 15 NOVIEMBRE 2014
(REFORMADO DECRETO 406, P.O. 52, SUPL. 2, 15 NOVIEMBRE 2014))
Artículo 959.- Los juicios de Menor Cuantía se ventilarán con el procedimiento y términos
aplicables a los de Primera Instancia, salvo los casos expresamente determinados por la
Ley.
(REFORMADO DECRETO 406, P.O. 52, SUPL. 2, 15 NOVIEMBRE 2014))
Artículo 960.- De los asuntos señalados en el artículo 957, conocerán los Jueces de Menor
Cuantía a que se refiere el artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Fuera de estos
casos, dichos negocios serán conocidos por los Jueces de Primera Instancia
correspondientes.
(REFORMADO DECRETO 406, P.O. 52, SUPL. 2, 15 NOVIEMBRE 2014))
Artículo 961.- Cuando el Juez de Menor Cuantía recibiere inhibitoria de otro juzgado del
Estado o territorio en que se promueva competencia por razón de la cuantía, y creyere
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima
Dirección de Procesos Legislativos del H. Congreso de Estado de Colima
188
debido sostener la suya, el mismo día lo comunicará así al competidor y remitirá su
expediente con el oficio inhibitorio, sin necesidad de informe especial a la Sala competente
del Supremo Tribunal de Justicia.
(REFORMADO P.O. 25 DE MARZO DE 2000)
Artículo 962.- A petición del actor se citará al demandado para que comparezca dentro del
tercer día. En la cita, que en presencia del actor será expedida y entregada a la persona
que deba de llevarla, se expresará, por lo menos, el nombre del actor, lo que demande, la
causa de la demanda, la hora que se señale para el juicio y la advertencia de que las
pruebas se presentarán en la misma audiencia.
(REFORMADO DECRETO 406, P.O. 52, SUPL. 2, 15 NOVIEMBRE 2014))
Debe llevarse en los juzgados de Menor Cuantía un libro de registro en que se asentarán,
por días y meses, los nombres de actores y demandados, y el objeto de las demandas.
Puede el actor presentar su demanda por escrito.
(REFORMADO P.O. 25 DE MARZO DE 2000)
Artículo 963.- La cita del emplazamiento se enviará al demandado por medio del Comisario
del Juzgado o de algún gendarme, al lugar que el actor designe para este fin y que podrá
ser:
I.- La habitación del demandado, su despacho, su establecimiento mercantil o su taller;
II.- El lugar en que trabaje u otro que frecuente y en que ha de se creerse que se halle
al llévale la cita;
III.- La finca o departamento arrendado, cuando se trate de desocupación.
(REFORMADO P.O. 25 DE MARZO DE 2000)
Artículo 964.- El comisario o gendarme que lleve la cita se cerciorará de que el demandado
se encuentre en el lugar designado, y le entregará la cita personalmente. Si no lo encontrare
y el lugar fuere alguno de los enumerados en las fracciones I o III del artículo anterior,
cerciorándose de este hecho, dejará la cita con la persona de mayor confianza que
encuentre. Si no se encontrare el demandado, y el lugar no fuere de los numerados en las
fracciones I o III no se le dejará la cita, debiéndose expedir de nuevo cuando lo promueva
el actor.
(REFORMADO P.O. 25 DE MARZO DE 2000)
Artículo 965.- Cuando no se conociere el lugar en que el demandado viva o tenga el
principal asiento de sus negocios, o cuando viviendo o trabajando en un lugar se negaren
a él o las personas requeridas a recibir el emplazamiento, se podrá hacer la notificación en
el lugar en donde se encuentre.
(REFORMADO P.O. 25 DE MARZO DE 2000)
Artículo 966.- El actor tiene el derecho de acompañar al comisario o al gendarme que lleve
la cita para hacerle las indicaciones que faciliten la entrega.
(REFORMADO P.O. 25 DE MARZO DE 2000)
Artículo 967.- Las citas se extenderán en esqueletos impresos tomados de libros talonarios.
Un duplicado se agregará al expediente respectivo.
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima
Dirección de Procesos Legislativos del H. Congreso de Estado de Colima
189
(REFORMADO P.O. 25 DE MARZO DE 2000)
Artículo 968.- El comisario o gendarme que entregue la cita recogerá, en una libreta
especial, recibo de ella, el cual, si no supiere o no pudiere firmar la persona que debiera
hacerlo, será firmado por alguna otra presente, en su nombre, asentándose en la libreta a
quien se haya hecho la entrega y el motivo.
En el juzgado habrá el número necesario de libretas para que pueda llevar una cada
encargado de entregar citas.
(REFORMADO DECRETO 133, P.O. 73, SUP. 3 22 NOVIEMBRE 2016)
Artículo 969.- En los casos a que se refiere el artículo 965, el recibo se firmará por la persona
a quien se hiciere la citación. Si no supiere o pudiere firmar, lo hará en su ruego, un testigo;
si no quisiere firmar o presentar testigos que lo hagan, firmará el testigo requerido al efecto
por el notificador. Este testigo no puede negarse, bajo multa de cinco a veinte unidades de
medida y actualización, a favor del Fondo Auxiliar en Beneficio de la Administración de
Justicia.
(REFORMADO, P.O. 25 DE MARZO DE 2000)
En la libreta se asentará la razón de lo ocurrido.
(REFORMADO P.O. 25 DE MARZO DE 2000)
Artículo 970.- Los peritos, testigos y, en general, terceros que no constituyan parte pueden
ser citados por correo, telégrafo y aún teléfono, cerciorándose el secretario, previamente,
de la exactitud de la dirección de la persona citada.
Identidad de las partes
(REFORMADO P.O. 25 DE MARZO DE 2000)
Artículo 971.- Cuando se presente como actor o como reo alguien que no sea
personalmente conocido por el juez ni por el secretario, se procederá a su identificación por
medio de declaración oral, o carta de conocimiento de persona caracterizada y de arraigo,
por el documento bastante, o por cualquier otro medio que fuere suficiente a juicio del juez.
No será necesaria la identidad aunque se trate de personas desconocidas, cuando por la
naturaleza o circunstancias del caso ni hubiere peligro de suplantación de la persona.
El que se presente como actor o como reo usando el nombre de otro para hacerse pasar
por él, se considerará como falsario, y quedará sujeto a las sanciones que determina el
Código Penal.
DEL JUICIO
Artículo 972. Derogado. (DECRETO 406, P.O. 52, SUPL. 2, 15 NOVIEMBRE 2014)
Artículo 973. Derogado. DECRETO 406, P.O. 52, SUPL. 2, 15 NOVIEMBRE 2014.
Artículo 974. Derogado. DECRETO 406, P.O. 52, SUPL. 2, 15 NOVIEMBRE 2014.
Artículo 975. Derogado. DECRETO 406, P.O. 52, SUPL. 2, 15 NOVIEMBRE 2014.
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima
Dirección de Procesos Legislativos del H. Congreso de Estado de Colima
190
Artículo 976. Derogado. DECRETO 406, P.O. 52, SUPL. 2, 15 NOVIEMBRE 2014.
Artículo 977. Derogado. DECRETO 406, P.O. 52, SUPL. 2, 15 NOVIEMBRE 2014.
Artículo 978. Derogado. DECRETO 406, P.O. 52, SUPL. 2, 15 NOVIEMBRE 2014.
Ejecución de las sentencias
Artículo 979. Derogado. DECRETO 406, P.O. 52, SUPL. 2, 15 NOVIEMBRE 2014.
Artículo 980. Derogado. DECRETO 406, P.O. 52, SUPL. 2, 15 NOVIEMBRE 2014.
Artículo 981. Derogado. DECRETO 406, P.O. 52, SUPL. 2, 15 NOVIEMBRE 2014.
Artículo 982. Derogado. DECRETO 406, P.O. 52, SUPL. 2, 15 NOVIEMBRE 2014.
Artículo 983. Derogado. DECRETO 406, P.O. 52, SUPL. 2, 15 NOVIEMBRE 2014.
Artículo 984. Derogado. DECRETO 406, P.O. 52, SUPL. 2, 15 NOVIEMBRE 2014.
Artículo 985. Derogado. DECRETO 406, P.O. 52, SUPL. 2, 15 NOVIEMBRE 2014.
Artículo 986. Derogado. DECRETO 406, P.O. 52, SUPL. 2, 15 NOVIEMBRE 2014.
Artículo 987. Derogado. DECRETO 406, P.O. 52, SUPL. 2, 15 NOVIEMBRE 2014.
Artículo 988. Derogado. DEC. 406, P.O. 52, SUPL. 2, 15 NOVIEMBRE 2014.
Artículo 989. Derogado. DEC. 406, P.O. 52, SUPL. 2, 15 NOVIEMBRE 2014.
Artículo 990. Derogado. DECRETO. 406, P.O. 52, SUPL. 2, 15 NOVIEMBRE 2014.
Artículo 991. Derogado. DECRETO 406, P.O. 52, SUPL. 2, 15 NOVIEMBRE 2014.
Incidentes
Artículo 992. Derogado. DECRETO 406, P.O. 52, SUPL. 2, 15 NOVIEMBRE 2014.
Artículo 993. Derogado. DECRETO 406, P.O. 52, SUPL. 2, 15 NOVIEMBRE 2014.
Reglas generales
Artículo 994. Derogado. DECRETO 406, P.O. 52, SUPL. 2, 15 NOVIEMBRE 2014.
Artículo 995. Derogado. DECRETO 406, P.O. 52, SUPL. 2, 15 NOVIEMBRE 2014.
Artículo 996. Derogado. DECRETO 406, P.O. 52, SUPL. 2, 15 NOVIEMBRE 2014.
Artículo 997. Derogado. DECRETO 406, P.O. 52, SUPL. 2, 15 NOVIEMBRE 2014.
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima
Dirección de Procesos Legislativos del H. Congreso de Estado de Colima
191
Artículo 998. Derogado. DECRETO 406, P.O. 52, SUPL. 2, 15 NOVIEMBRE 2014.
Artículo 999. Derogado. DECRETO 406, P.O. 52, SUPL. 2, 15 NOVIEMBRE 2014.
Artículo 1000. Derogado. DECRETO 406, P.O. 52, SUPL. 2, 15 NOVIEMBRE 2014.
Artículo 1001. Derogado. DECRETO 406, P.O. 52, SUPL. 2, 15 NOVIEMBRE 2014.
Artículo 1002. Derogado. DECRETO 406, P.O. 52, SUPL. 2, 15 NOVIEMBRE 2014.
ARTICULOS TRANSITORIOS
Artículo 1o.- Este Código empezará a regir el día primero de octubre de mil novecientos
cincuenta y cuatro.
Artículo 2o.- Los negocios pendientes en la fecha que expresa el artículo anterior seguirán
substanciándose conforme a las disposiciones de éste Código; pero si los términos que
señala para un acto judicial fueren menores que los concedidos en la legislación anterior,
se observará ésta para computarlos.
Los Jueces y tribunales en su primer proveído, que deberá ser notificado personalmente,
harán saber a las partes lo que se previene en este artículo.
Artículo 3o.- La tramitación y resolución de los recursos interpuestos al entrar en vigor esta
Ley, se sujetarán a las disposiciones de la misma; pero respecto de su procedencia regirán
las disposiciones del Código anterior.
Artículo 4o.- Los interventores, en los concursos que estén pendientes al expedirse esta
Ley, serán nombrados conforme a ella en la primera junta de acreedores que se efectúe,
salvo que el nombramiento deba hacerse por el tribunal, al hacer el de síndico provisional.
Artículo 5o.- Los síndicos que estén ya nombrados en los concursos, garantizarán su
manejo dentro de un plazo de setenta días contados desde que entre en vigor este código,
bajo pena de ser removidos de plano si no lo hacen y salvo que la mayoría de acreedores
lo dispensen de tal obligación.
Artículo 6o.- Los interventores que estén nombrados en los juicios sucesorios y que
administren bienes, garantizarán su manejo dentro del plazo de dos meses, contados desde
el día siguiente de la vigencia de este Código, si no lo hubieren hecho ya, so pena de ser
removidos de plano.
Artículo 7o.- Los albaceas que estén nombrados al empezar a regir esta Ley, cumplirán con
lo dispuesto en el artículo anterior, dentro del término de dos meses, contados desde el día
siguiente al de haber entrado en vigor éste Código, si están en la posesión de los bienes
hereditarios.
La infracción de este artículo será causa de remoción, que se decretará de plano a solicitud
de cualquiera de los interesados.
Artículo 8o.- Salvo lo que se dispone en estos transitorios, quedan abrogados las leyes
anteriores de Procedimientos Civiles.
Por tanto, mando se imprima, publique y se dé el debido cumplimiento.
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima
Dirección de Procesos Legislativos del H. Congreso de Estado de Colima
192
Dado en el palacio de los Poderes del Estado a 30 de abril de 1954. Gral. de Div. Jesús
González Lugo. Alfredo Ruiseco Avellaneda, Secretario Gral. de Gobierno.
N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE
LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE CÓDIGO.
P.O. 15 DE NOVIEMBRE DE 1958.
Este Decreto surtirá efectos a partir de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado.
P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1962.
Este Decreto empezará a surtir sus efectos legales a partir de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado.
P.O. 30 DE MAYO DE 1970.
ARTICULO UNICO.- El presente Decreto empezará a surtir sus efectos a los tres días de
su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 14 DE JUNIO DE 1975.
UNICO.- Este Decreto entrará en vigor tres días después de su publicación en el Periódico
Oficial "El Estado de Colima".
P.O. 10 DE AGOSTO DE 1985.
UNICO.- El presente Decreto comenzará a surtir sus efectos al día siguiente de su
Publicación en el Periódico Oficial "EL ESTADO DE COLIMA".
P.O. 9 DE JULIO DE 1994.
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial
"EL ESTADO DE COLIMA".
P.O. 22 DE MARZO DE 1997.
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al adía siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Las reformas previstas en el Artículo Segundo de este Decreto, no serán
aplicables a persona alguna que tenga contratados créditos con anterioridad a la entrada
en vigor del presente. Tampoco serán aplicables tratándose de la novación o
reestructuración de créditos contraídos con anterioridad a la entrada en vigor de este
Decreto.
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima
Dirección de Procesos Legislativos del H. Congreso de Estado de Colima
193
P.O. 18 DE SEPTIEMBRE DE 1999.
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial "El Estado de Colima".
SEGUNDO.- Los trámites de adopción pendientes de resolver a la fecha de entrada en vigor
de este Decreto, deberán continuarse de conformidad con las disposiciones anteriores,
salvo que los promoventes soliciten por escrito al Juez durante el procedimiento, que se
apliquen las nuevas disposiciones.
P.O. 25 DE MARZO DE 2000.
ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Colima".
ARTICULO SEGUNDO.- Los juicios que se encuentren en trámite o pendientes de
resolución a la fecha de entrada en vigor de este Decreto, se seguirán substanciando y se
resolverán conforme a las disposiciones vigentes al momento de su inicio.
P.O. 8 DE MAYO DE 2004.
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial "El Estado de Colima".
SEGUNDO.- Los juicios sobre rectificación de actas del estado civil que se encuentren en
trámite ante los tribunales del Estado al momento de entrar en vigor el Presente Decreto,
continuarán substanciándose conforme a las disposiciones vigentes al momento de
iniciarse el juicio.
P.O. 4 DE ABRIL DE 2006.
ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial "El Estado de Colima".
P.O. 26 DE MAYO DE 2007.
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial "El Estado de Colima".
P.O. 24 DE NOVIEMBRE DE 2007.
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico oficial "El Estado de Colima".
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima
Dirección de Procesos Legislativos del H. Congreso de Estado de Colima
194
P.O. 19 DE ABRIL DE 2008.
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico oficial "El Estado de Colima".
P.O. 19 DE JULIO DE 2008.
ÚNICO.- La presente Ley (sic) entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial "El Estado de Colima".
P.O. 27 DE SEPTIEMBRE DE 2008.
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial "El Estado de Colima".
P.O. 21 DE FEBRERO DE 2009.
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a los 60 días después de su publicación
en el Periódico Oficial "El Estado de Colima".
SEGUNDO.- Los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del
presente decreto, serán concluidos conforme a las disposiciones vigentes con anterioridad
a éste.
TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente reforma,
modificaciones y adiciones.
P.O. 26 DE SEPTIEMBRE DE 2009.
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor 60 día (sic) después de su publicación en el
Periódico Oficial "El Estado de Colima".
P.O. 9 DE OCTUBRE DE 2010.
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su aprobación y deberá publicarse
en el Periódico Oficial "El Estado de Colima".
P.O. 16 DE ABRIL DE 2011.
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial "El Estado de Colima".
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima
Dirección de Procesos Legislativos del H. Congreso de Estado de Colima
195
P.O. 21 DE MAYO DE 2011.
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial "El Estado de Colima".
P.O. 13 DE AGOSTO DE 2011.
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el
Periódico Oficial "El Estado de Colima".
P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 2011.
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial "El Estado de Colima".
P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2011.
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial "El Estado de Colima".
P.O. 8 DE SEPTIEMBRE DE 2012.
ÚNICO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial "El Estado de Colima".
P.O. 15 DE SEPTIEMBRE DE 2012.
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial "El Estado de Colima".
P.O. 10 DE AGOSTO DE 2013.
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el
Periódico Oficial "El Estado de Colima".
SEGUNDO.- La Dirección General del Registro Civil del Estado, así como las Oficialías del
Registro Civil de cada uno de los diez Municipios de la entidad, contarán con un plazo de
60 días naturales a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para que adopten las
medidas técnicas y administrativas a efecto de cumplimentar el mismo.
P.O. 5 DE ABRIL DE 2014.
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima
Dirección de Procesos Legislativos del H. Congreso de Estado de Colima
196
Periódico Oficial "El Estado de Colima".
P.O. 21 DE JUNIO DE 2014.
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial "El Estado de Colima".
P.O. 12 DE JULIO DE 2014.
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el
Periódico Oficial "El Estado de Colima".
P.O. 23 DE AGOSTO DE 2014.
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial “El Estado de Colima”.
SEGUNDO.- El Congreso del Estado y, en su caso, el Poder Ejecutivo, en coordinación con
el Poder Judicial, deberán resolver sobre las previsiones presupuestales para la
infraestructura, recurso humano y la capacitación necesaria tendiente a la creación de dos
Juzgados en Procedimiento Oral Familiar en el Primer Partido Judicial, a fin de garantizar
el inicio y su correcta implementación, en los términos que el propio Poder Judicial
establezca mediante acuerdos generales.
TERCERO.- Una vez resueltas las previsiones a que se refiere el transitorio segundo que
antecede, el Poder Judicial del Estado, dentro de los sesenta días siguientes, deberá hacer
efectiva la entrada en vigor de las disposiciones relativas al procedimiento oral familiar en
el primer partido judicial, únicamente por lo que ve a asuntos no controvertidos; y al poner
en práctica tales disposiciones, deberá emitir previamente una declaratoria que se publicará
en el Periódico Oficial del Estado, en uno de los de mayor circulación en la entidad y en los
demás órganos de difusión que se consideren necesarios, en la que se señale
expresamente la fecha correspondiente.
CUARTO.- Se fija como plazo máximo hasta el 02 de marzo del año 2015, para que la
implementación del procedimiento oral familiar controvertido se incorpore al primer partido
judicial, en tanto que dentro del mismo plazo deberá realizarse la implementación del
procedimiento oral familiar no controvertido en los partidos judiciales segundo y tercero de
la entidad, debiéndose previamente emitir la declaratoria respectiva a que se hace
referencia en el transitorio tercero; y una vez implementado este dentro de un plazo similar
deberá incorporarse el procedimiento oral familiar controvertido.
QUINTO.- Atendiendo a la estadística judicial, así como a los criterios de selección que
expida el Supremo Tribunal de Justicia y, en su caso, los órganos facultados para iniciar
leyes, en forma progresiva deberán incluirse para su tramitación en la vía oral familiar las
demás prestaciones que hasta la fecha se ventilan en forma tradicional, haciéndose las
adecuaciones que correspondan al marco normativo.
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima
Dirección de Procesos Legislativos del H. Congreso de Estado de Colima
197
SEXTO.- En tanto se haga efectiva la entrada en vigor de la presente reforma en los partidos
judiciales segundo y tercero, los procedimientos a que se refiere el artículo 428 BIS del
presente decreto, continuarán tramitándose en la misma forma y términos como se vienen
ventilando a la fecha.
SÉPTIMO.- Una vez designado el juzgado que dejará de tramitar los procesos tradicionales
para incorporarse a la materia oral familiar, la reasignación de los expedientes que conoce,
se distribuirán de manera equitativa entre los cuatro juzgados tradicionales familiares
restantes, los cuales culminarán con el juicio.
P.O. 15 DE NOVIEMBRE DE 2014.
DECRETO NO. 406, POR EL QUE SE APRUEBA REFORMAR LOS ARTÍCULOS 34, 141,
147, 155, 156, 162, 164, 165, 166, 167, 168, 188, 191, 672, 729, 957, 959, 960, 961 Y 962;
Y DEROGAR LOS ARTÍCULOS 958 Y DEL 972 AL 1002; TODOS DEL CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE COLIMA.
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación el Periódico
Oficial "El Estado de Colima.
P.O. 15 DE NOVIEMBRE DE 2014.
DECRETO NO. 407, POR EL QUE SE APRUEBA REFORMAR EL SEGUNDO PÁRRAFO
DEL ARTÍCULO 122 Y LOS ARTÍCULOS 569, 571, 638, 738, 791, 806 Y 808; ASÍ COMO
ADICIONAR UN CAPÍTULO V BIS AL TÍTULO SEGUNDO, CON LOS ARTÍCULOS 129
BIS 1, 129 BIS 2, 129 BIS 3, Y 129 BIS 4, TODOS DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS
CIVILES PARA EL ESTADO DE COLIMA.
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial “El Estado de Colima”.
SEGUNDO.- El Poder Judicial del Estado contará con 180 días para realizar las acciones
necesarias que puedan permitir la publicación de edictos digitales, mientras tanto se
continuarán haciendo a través de los periódicos de mayor circulación en la Entidad, o como
así lo señale cada caso en específico.
P.O. 21, 18 ABRIL 2015
DECRETO 492, POR EL QUE REFORMA DE LA FRACCIÓN II AL ARTÍCULO 543 DEL
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE COLIMA.
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial "El Estado de Colima".
DECRETO 535, P.O. 46, SUP. 2, 05 SEPTIEMBRE 2015.
ÚNICO- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial "El Estado de Colima".
DECRETO 63, P.O. 17, 19 DE MARZO DE 2016
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima
Dirección de Procesos Legislativos del H. Congreso de Estado de Colima
198
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial “El Estado de Colima”.
DECRETO 133, P.O. 73, SUP. 3, 22 NOVIEMBRE 2016.
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su aprobación, el cual
deberá ser publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Colima”.
SEGUNDO.- Para determinar el valor diario, mensual y anual de la Unidad de Medida y
Actualización a la entrada en vigor del presente Decreto se estará a lo dispuesto por el
Acuerdo emitido por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, publicado en el diario
Oficial de la Federación de fecha 28 de enero de 2016, aplicable para el año 2016, y en
posteriores anualidades a lo previsto por el artículo quinto transitorio del Decreto por el que
se declara reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo, publicado
en el Diario Oficial de la Federación de fecha 27 de enero del 2016.
DECRETO 154, P.O. 58, SUP. 3, 10 SEPTIEMBRE 2016.
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial “El Estado de Colima”.
DECRETO 256, P.O. 22, SUP. 3, 01 ABRIL 2017
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial “El Estado de Colima”.
DECRETO 365, P.O. 75, 25 NOVIEMBRE 2017
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial "El Estado de Colima".
DECRETO 491, P.O. 40, 02 JUNIO 2018
ÚNICO. - El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial “El Estado de Colima”.
DECRETO 578, P.O. 76, SUP 1, 20 OCTUBRE 2018
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial “El Estado de Colima”.
DECRETO 469, P.O. 56, 17 JULIO 2021.
TERCERO.-SE ADICIONAN DOS ÚLTIMOS PÁRRAFOS AL ARTÍCULO 903, ASÍ
COMO SE ADICIONA UN ÚLTIMO PÁRRAFO A LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO
904 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE
COLIMA
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial “El Estado de Colima”.