Código Electoral del Estado de Colima
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ÚLTIMA REFORMA DECRETO 370, P.O. NÚM. 81, 09 DICIEMBRE 2023.
Código publicado en el suplemento No. 1 del Periódico Oficial “El Estado de
Colima”, el martes 30 de agosto de 2011.
DECRETO 358
POR EL QUE SE APRUEBA EL CÓDIGO ELECTORAL
DEL ESTADO DE COLIMA
LIC. MARIO ANGUIANO MORENO, Gobernador Constitucional del Estado Libre y
Soberano de Colima, a sus habitantes sabed:
Que el H. Congreso del Estado me ha dirigido para su publicación el siguiente
D E C R E T O
EL HONORABLE CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE COLIMA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE
CONFIERE LOS ARTICULOS 33 FRACCION IX, Y 39 DE LA CONSTITUCIÓN
POLÍTICA LOCAL, EN NOMBRE DEL PUEBLO, Y
(…)
D E C R E T O No. 358
“ARTÍCULO ÚNICO.- Es de aprobarse y se aprueba el Código Electoral del
Estado de Colima, para quedar de la siguiente manera:
CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE COLIMA
LIBRO PRIMERO
DE LOS DERECHOS CIUDADANOS
Y LAS ELECCIONES EN EL ESTADO
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1o.- Las disposiciones de este Código son de orden público y de
observancia general en el Estado y reglamenta las normas constitucionales
relativas a:
I. Los derechos y obligaciones político-electorales de los ciudadanos del
Estado;
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(REF. DEC. 315, P.O. 28, 14 JUNIO 2014)
II. La constitución, registro, función, liquidación, prerrogativas, derechos y
obligaciones de los partidos y agrupaciones políticas estatales;
III. La estructura, atribuciones y funcionamiento del Instituto Electoral del
Estado;
IV. La función estatal de organizar, desarrollar, vigilar y calificar las elecciones
de Gobernador del Estado, de los integrantes del Poder Legislativo y de los
Ayuntamientos;
V. La organización, funcionamiento y atribuciones del Tribunal Electoral del
Estado; y
VI. Las sanciones administrativas.
(REFORMADO DECRETO 283, P.O. 13 JULIO 2020)
ARTÍCULO 2o.- Para los efectos del presente Código se entenderá por:
A) En lo que se refiere a los ordenamientos:
I. CÓDIGO: el Código Electoral del Estado de Colima;
II. CONSTITUCIÓN: la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima;
III. CONSTITUCIÓN FEDERAL: la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos;
IV. LGIPE: La Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales;
V. LGPP: Ley General de Partidos Políticos;
VI. LEY DE ACCESO: Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
para el Estado de Colima;
VII. LEY DEL SISTEMA: la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en
Materia Electoral;
VIII. LEY GENERAL DE ACCESO: Ley General de Acceso de las Mujeres a una vida
Libre de Violencia; y
IX. LGSMIME: Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia
Electoral.
B) En lo que se refiere a los entes y sujetos de este Código:
I. CONGRESO: el Congreso del Estado de Colima;
II. CONSEJO GENERAL: el Consejo General del Instituto Electoral del Estado;
III. CONSEJOS MUNICIPALES: los Consejos Municipales Electorales;
IV. ESTADO: el Estado Libre y Soberano de Colima;
V. GOBERNADOR: el Gobernador del Estado de Colima;
VI. INE: el Instituto Nacional Electoral;
VII. INSTITUTO: el Instituto Electoral del Estado;
VIII. MUNICIPIO: cualquiera de los diez municipios del ESTADO;
IX. PARTIDOS POLÍTICOS: los nacionales y estatales, constituidos, inscritos y
registrados conforme a las disposiciones legales aplicables; y
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X. TRIBUNAL: el Tribunal Electoral del Estado.
C) En lo que se refiere al marco conceptual:
I. ACTOS ANTICIPADOS DE CAMPAÑA: Los actos de expresión que se realicen
bajo cualquier modalidad y en cualquier momento fuera de la etapa de
campañas, que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una
candidatura o un partido, o expresiones solicitando cualquier tipo de apoyo para
contender en el proceso electoral por alguna candidatura o para un partido;
II. ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA: Las expresiones que se realicen
bajo cualquier modalidad y en cualquier momento durante el lapso que va desde
el inicio del proceso electoral hasta antes del plazo legal para el inicio de las
precampañas, que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de
una precandidatura;
III. CREDENCIAL: la credencial para votar con fotografía vigente expedida por la
autoridad electoral competente;
IV. LISTA: la lista nominal de electores con fotografía que expida la autoridad
electoral competente;
V. PLATAFORMA ELECTORAL: Es el documento que en el Proceso Electoral
elaboran los partidos políticos sustentándose en su declaración de principios y
programa de acción, así como quienes aspiran a candidaturas independientes,
para su aprobación por la autoridad electoral, que contiene sus propuestas
políticas, postulados, declaración de principios y programa de acción, el cual,
entre otros aspectos, se hace del conocimiento de la ciudadanía para que ésta se
sume a sus proyectos políticos, sociales y culturales de los postulantes;
VI. PRINCIPIO DE PARIDAD DE GÉNERO: Es el principio constitucional que ordena
el acceso de personas al mismo trato y oportunidades, para el reconocimiento,
goce o ejercicio de los derechos político-electorales.
El derecho de igualdad política entre mujeres y hombres, se garantiza con la
integración cualitativa y cuantitativa del 50% mujeres y 50% hombres en
candidaturas a cargos de elección popular y en nombramientos de cargos por
designación, en forma horizontal y vertical, así como en las comisiones y
responsabilidades inherentes a los cargos públicos de que se traten;
VII. REGISTRO: el servicio de carácter público y permanente que presten las
autoridades electorales conforme a la ley;
VIII. VIOLENCIA POLÍTICA: Son las acciones y omisiones que trasgreden las normas
electorales y/o los derechos político-electorales de la ciudadanía en procesos
democráticos o fuera de ellos, que tienen por objeto o resultado impedir u
obstaculizar el reconocimiento, goce y/o ejercicio de derechos políticos o de las
prerrogativas inherentes a un cargo público, lesionar la legalidad y certeza de las
elecciones; dañar la integridad institucional y/o realizar fraude a la ley; y
IX. VIOLENCIA POLÍTICA CONTRA LAS MUJERES EN RAZÓN DE GÉNERO: es
toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y
ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado
limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y
electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las
atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la
función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el
acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas,
candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo.
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Se entenderá que las acciones u omisiones se basan en elementos de género,
cuando se dirijan a una mujer por ser mujer; le afecten desproporcionadamente o
tengan un impacto diferenciado en ella.
Puede manifestarse en cualquiera de los tipos de violencia reconocidos en la
LEY DE ACCESO y en la LEY GENERAL DE ACCESO y puede ser perpetrada
indistintamente por agentes estatales, por superiores jerárquicos, colegas de
trabajo, personas dirigentes de partidos políticos, militantes, simpatizantes,
precandidatas, precandidatos, candidatas o candidatos postulados por los
partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus
integrantes, por un particular o por un grupo de personas particulares.
ARTÍCULO 3o.- Para los efectos de este CÓDIGO, cuando haga referencia a los
vocablos persona, individuo, ciudadano u hombre, incluyendo su respectivo plural,
así como a la calidad de su función, se entenderá indistintamente al género
femenino o masculino. De igual forma cuando sea el caso de denominaciones a
cargos públicos, se entenderán en género femenino o masculino que corresponda
con el propio de quienes los ocupen, desempeñen o pretendan hacerlo.
(REFORMADO DECRETO 283, P.O. 13 JULIO 2020)
ARTÍCULO 4o.- La organización, desarrollo y vigilancia de los procesos
electorales es una función estatal que se ejerce a través del INSTITUTO, con la
participación de las y los ciudadanos y PARTIDOS POLITICOS, conforme a las
normas y procedimientos que señale la LGIPE y este CÓDIGO.
La certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, objetividad, máxima
publicidad y paridad, serán principios rectores en el ejercicio de dicha función.
(REF. DEC. 315, P.O. 28, 14 JUNIO 2014)
ARTICULO 5o. La promoción de la participación ciudadana para el ejercicio del
derecho al sufragio corresponde al INSTITUTO, a los PARTIDOS POLÍTICOS,
coaliciones, sus candidatos, agrupaciones políticas, candidatos independientes y
ciudadanos, en los términos y formas previstas en este CÓDIGO.
ARTÍCULO 6o.- La aplicación de las normas de este CÓDIGO corresponde al
INSTITUTO, al TRIBUNAL y al CONGRESO, en sus respectivos ámbitos de
competencia.
La interpretación se hará conforme a los criterios gramatical, sistemático y
funcional, atendiendo a lo dispuesto en los principios constitucionales.
Para el desempeño de sus funciones, los organismos electorales establecidos por
la CONSTITUCIÓN y este CÓDIGO contarán con el apoyo y colaboración de las
autoridades estatales y municipales, las cuales además estarán obligadas a
proporcionar a los organismos electorales, a petición de los presidentes
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respectivos, los informes, las certificaciones y el auxilio de las corporaciones de
seguridad pública, para el cumplimiento de sus funciones y resoluciones.
TÍTULO SEGUNDO
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES
POLITICO ELECTORALES DE LOS CIUDADANOS
CAPÍTULO I
DE LOS DERECHOS
ARTÍCULO 7o.- Son derechos de los ciudadanos los siguientes:
I. Inscribirse en el padrón electoral y obtener su CREDENCIAL;
II. Votar en las elecciones populares;
III. Poder ser votados para todos los cargos de elección popular, y nombrado
para cualquier otro empleo o comisión dentro de los organismos
electorales, teniendo las calidades que establece la ley;
IV. Constituir partidos y asociaciones políticas, y pertenecer a ellos;
V. Asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los
asuntos políticos del país;
VI. Ser representante de partido en las casillas electorales;
VII. Desempeñar los cargos estatales y municipales para los que sean electos;
VIII. Participar como observadores electorales, de acuerdo con lo establecido en
este CÓDIGO;
IX. Participar en las precampañas y campañas, apoyando a los precandidatos,
candidatos de su simpatía y a su partido. Cuando se trate de funcionario
público deberá participar con sus recursos propios y fuera del horario de
trabajo oficial; y
X. Los demás que establezcan este CÓDIGO y las leyes.
(ADICIONADO, DECRETO 331, P.O. 40, 30 JUNIO 2023)
Los derechos político-electorales de las y los colimenses, se ejercerán libres de
violencia política contra las mujeres en razón de género, sin discriminación alguna
por origen étnico o nacional, género, edad, discapacidades, condición social,
condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o
cualquier otra que atente contra la dignidad humana o tenga por objeto anular o
menoscabar los derechos y libertades de las personas.
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ARTÍCULO 8o.- El sufragio expresa la voluntad soberana del pueblo de Colima.
Votar en las elecciones constituye un derecho y una obligación del ciudadano
colimense que se ejerce para integrar los órganos de elección popular del
ESTADO y Municipios.
(REF. DEC. 315, P.O. 28, 14 JUNIO 2014)
El voto es universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible.
Los organismos electorales garantizarán las calidades del voto.
Quienes incurran en actos que generen presión o coacción a los electores o que
impidan el ejercicio del sufragio, serán sancionados, conforme a lo dispuesto en la
ley.
(ADIC. DEC. 315, P.O. 28, 14 JUNIO 2014)
El voto de los ciudadanos colimenses que residan en el extranjero, se determina
en base a lo estipulado por la LEGIPE, y los reglamentos y acuerdos que para
este caso determine el INE.
ARTÍCULO 9o.- Deberán ejercer el derecho de sufragar, en los términos de este
CÓDIGO, los ciudadanos del ESTADO que:
I. Se encuentren en ejercicio de sus derechos políticos;
II. Estén inscritos en el padrón electoral, aparezcan en la LISTA y cuenten con
su CREDENCIAL; y
III. Acudan a la casilla de la sección correspondiente, a excepción de los casos
previstos por este CÓDIGO.
ARTÍCULO 10.- No podrán votar los ciudadanos que se encuentren en alguno de
los supuestos siguientes:
I. Los que se encuentren en el supuesto a que alude la fracción I del artículo
38 de la CONSTITUCIÓN FEDERAL;
(DEROGADA, DECRETO 331, P.O. 40, 30 JUNIO 2023)
II. DEROGADA
III. Los que se encuentren extinguiendo una pena corporal privados de su
libertad;
IV. Por vagancia o ebriedad consuetudinaria declarada en los términos que
prevengan las leyes;
V. Los prófugos de la justicia, desde que se dicte la orden de aprehensión
hasta que prescriba la acción penal;
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VI. Los que por sentencia ejecutoria tengan por impuesta como pena la
suspensión de sus derechos o prerrogativas ciudadanas;
VII. Encontrarse sujeto a interdicción o incapacidad dictada por autoridad
judicial competente; y
VIII. Los demás que señalen las leyes.
No se admitirá en las casillas a quienes se presenten armados, embozados o se
encuentren notoriamente en estado de ebriedad o bajo el influjo de enervantes, así
como a los que hagan propaganda y en cualquier forma pretendan coaccionar a
los votantes.
(ADICIONADO, DECRETO 331, P.O. 40, 30 JUNIO 2023)
ARTÍCULO 10 Bis.- El INSTITUTO deberá observar lo estipulado en el artículo 19
de la CONSTITUCIÓN, respecto a la suspensión de los derechos político-
electorales de la ciudadanía.
CAPÍTULO II
DE LAS OBLIGACIONES
ARTÍCULO 11.- Son obligaciones de los ciudadanos:
I. Estar inscrito en el padrón electoral y obtener su CREDENCIAL en los
términos de la ley de la materia;
II. Notificar a la autoridad electoral competente, los cambios de domicilio que
realice y la inconsistencia de datos o información;
III. Votar en las elecciones estatales y municipales;
IV. Desempeñar los cargos de elección popular para los que sean electos;
V. Desempeñar gratuitamente las funciones electorales para las que sean
requeridos, con excepción de las previstas en la CONSTITUCIÓN
FEDERAL, LA CONSTITUCIÓN y este CÓDIGO, que deban ser retribuidas;
y
VI. Las demás que establezcan este CÓDIGO y las leyes.
Ningún ciudadano, se podrá afiliar a más de un PARTIDO POLÍTICO.
CAPÍTULO III
DE LOS OBSERVADORES ELECTORALES
(REF. DEC. 315, P.O. 28, 14 JUNIO 2014)
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ARTÍCULO 12.- Es derecho exclusivo de los ciudadanos mexicanos participar,
como observadores en las actividades electores, en la forma y términos que al
efecto determine el INE.
ARTÍCULO 13.- DEROGADO (P.O. 28, 14 JUNIO 2014)
ARTÍCULO 14.- DEROGADO (P.O. 28, 14 JUNIO 2014)
TÍTULO TERCERO
DE LAS ELECCIONES DE GOBERNADOR,
INTEGRANTES DEL PODER LEGISLATIVO
Y AYUNTAMIENTOS
CAPÍTULO I
DE LOS REQUISITOS DE ELEGIBILIDAD
ARTÍCULO 15.- Son elegibles para los cargos de GOBERNADOR y Diputado
local, así como Presidente Municipal, Síndico y Regidor de los Ayuntamientos de
los Municipios de la entidad, los ciudadanos que reúnan los requisitos que señalan
la CONSTITUCIÓN, este CÓDIGO y, en lo conducente, la Ley del Municipio Libre
del Estado de Colima.
ARTÍCULO 16.- Los Consejeros Electorales y los Magistrados del TRIBUNAL para
ser candidatos a un cargo de elección popular, deberán separarse definitivamente
del organismo electoral tres años antes de la elección de que se trate.
CAPÍTULO II
DE LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR
ARTÍCULO 17.- En los términos del artículo 50 de la CONSTITUCIÓN, el Poder
Ejecutivo se deposita en una persona que se denomina Gobernador del Estado de
Colima.
ARTÍCULO 18.- En los términos del artículo 51 de la CONSTITUCIÓN, para ser
GOBERNADOR se requiere:
I. Ser colimense por nacimiento con una residencia inmediata anterior al día
de la elección de cinco años ininterrumpidos en el Estado, o hijo de padre o
madre mexicanos y haber residido en el Estado al menos durante 12 años
anteriores al día de la elección;
(REFORMADO DECRETO 283, P.O. 13 JULIO 2020)
II. Tener por lo menos 30 años cumplidos al día de la elección, estar inscritos
en la LISTA, no poseer otra nacionalidad y estar en pleno goce de sus
derechos, entendiéndose por esto último, entre otros, el no estar condenada
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o condenado por el delito de violencia política contra las mujeres por razón
de género;
III. No haberse desempeñado como GOBERNADOR electo popularmente o de
otra entidad federativa, ni como Jefe de Gobierno del Distrito Federal o
cualquier otra atribución que se refiera a las mismas funciones y
atribuciones, en términos de los artículos 51 y 54 de la CONSTITUCIÓN;
IV. Tener un modo honesto de vivir;
V. No ser ministro de algún culto, salvo que se haya separado cinco años
antes de la elección;
VI. No haber figurado directa ni indirectamente en alguna asonada, motín o
cuartelazo;
VII. No estar en servicio activo de las fuerzas armadas y de los cuerpos de
seguridad pública, a menos que se separe del cargo, por lo menos, un día
antes del inicio del período de registro de candidatos; y
VIII. No ser Secretario de la Administración Pública Estatal, Procurador General
de Justicia, Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia o Presidente
Municipal, a menos que se separe del cargo, por lo menos, un día antes del
inicio del periodo de registro de candidatos.
ARTÍCULO 19.- La elección del GOBERNADOR será popular y directa, por el
principio de mayoría relativa en todo el ESTADO. El GOBERNADOR ejercerá su
cargo a partir del primero de noviembre del año de la elección y durará en él seis
años.
CAPÍTULO III
DE LA ELECCIÓN DE DIPUTADOS
(REFORMADO DECRETO 283, P.O. 13 JULIO 2020)
ARTÍCULO 20.- El Poder Legislativo del Estado se deposita en una Asamblea de
Diputados y Diputadas denominada CONGRESO, que se integrará con 16
diputaciones electas por el principio de mayoría relativa y 9 por el de
representación proporcional. A dicha Asamblea se le denomina Legislatura, la cual
durará 3 años, cambiando su nomenclatura para adoptar el número progresivo
que le corresponda. Dichas elecciones distritales se realizarán mediante votación
popular y directa, y las personas electas podrán reelegirse para un periodo
consecutivo con el carácter de propietarias o de suplentes.
Se entiende por distrito electoral uninominal la demarcación territorial donde se
elegirá una diputación por el principio de mayoría relativa y por circunscripción
electoral plurinominal la extensión territorial del Estado, donde se asignarán las
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nueve diputaciones por el principio de representación proporcional, de acuerdo
con el procedimiento establecido en este CÓDIGO para tal efecto y conforme a las
listas de registro de las candidaturas respectivas.
Por cada Diputada y Diputado propietario electo por el principio de mayoría
relativa se elegirá un suplente. Las diputadas y diputados electos bajo el principio
de representación proporcional no tendrán suplentes.
(REFORMADO DECRETO 283, P.O. 13 JULIO 2020)
ARTÍCULO 21.- En los términos del artículo 26 de la CONSTITUCIÓN, para ser
diputado se requiere:
I. Poseer la nacionalidad mexicana por nacimiento, no poseer otra
nacionalidad, tener una residencia en el ESTADO no menor de cinco años
antes del día de la elección y estar en pleno goce de sus derechos,
entendiéndose por esto último, entre otros, el no estar condenada o
condenado por el delito de violencia política contra las mujeres por razón de
género;
II. Estar inscrito en la LISTA;
III. No estar en servicio activo de las fuerzas armadas y de los cuerpos de
seguridad pública, a menos que se separe cuando menos un día antes del
inicio del período de registro;
(REFORMADO DECRETO 320, P.O. 43, 29 JUNIO 2017)
IV. No ser Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia, Secretario de la
Administración Pública Estatal, Consejero Jurídico, Fiscal General del
Estado, ni desempeñar el cargo de Juez de Distrito en el Estado, a menos
que se separe del cargo, por lo menos, un día antes del inicio del periodo
de registro de candidatos.
(REFORMADO DECRETO 320, P.O. 43, 29 JUNIO 2017)
IV. No ser Presidente Municipal en el lugar donde se realicen las elecciones, a
menos que se separe del cargo, dentro de los cinco días anteriores al inicio
del periodo de registro de candidatos; y
V. No ser ministro de algún culto religioso, salvo que se haya separado cinco
años antes de la elección.
(ADICIONADO DECRETO 320, P.O. 43, 29 JUNIO 2017)
En el caso de elección consecutiva no será requisito separarse del cargo.
(REFORMADO DECRETO 282, P.O. 13 JULIO 2020)
ARTÍCULO 22.- Para la elección de diputaciones por el principio de mayoría
relativa, el ESTADO se dividirá en 16 distritos electorales uninominales, cuya
delimitación territorial y densidad poblacional la determinará el INE.
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(REFORMADO DECRETO 282, P.O. 13 JULIO 2020)
ARTÍCULO 23.- Las nueve diputaciones por el principio de representación
proporcional, serán asignadas conforme a lo previsto por los artículos 256 al 262
de este CÓDIGO.
CAPÍTULO IV
DE LA ELECCIÓN DE MUNICIPES
ARTÍCULO 24.- El Municipio constituye la base de la división territorial y de la
organización política y administrativa del ESTADO.
(REFORMADO DECRETO 283, P.O. 13 JULIO 2020)
Las presidencias municipales, sindicaturas y regidurías serán electas
popularmente por votación directa y las personas que resulten triunfadoras,
podrán ser nuevamente electas para un periodo consecutivo por el mismo cargo
que estén ocupando dentro del Cabildo: La postulación correspondiente sólo
podrá ser realizada por el mismo partido o, en el caso de la candidatura común o
coalición, por cualquiera que la haya postulado, salvo que hayan renunciado o
perdido su militancia en él, antes de la mitad del periodo de su mandato.
(ADICIONADO DECRETO 283, P.O. 13 JULIO 2020)
De no acreditarse su militancia dentro del partido político correspondiente, la
persona de que se trate queda en la aptitud de poder ser postulada por cualquier
otro partido político.
(ADICIONADO, DECRETO 320, P.O. 43, 29 JUNIO 2017)
Las personas que por elección indirecta, por nombramiento o designación de
alguna autoridad, desempeñen las funciones propias de munícipes, cualquiera
que sea la denominación que se les dé, podrán ser registrados como candidatos
para el mismo cargo en el propio Cabildo, únicamente para el periodo inmediato.
(REFORMADO DECRETO 283, P.O. 13 JULIO 2020)
ARTÍCULO 25.- En los términos de los artículos 93 de la CONSTITUCIÓN y 27 de
la Ley del Municipio Libre del Estado de Colima, para ocupar el cargo de munícipe
se requiere:
I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento y no poseer otra nacionalidad;
(REFORMADO DECRETO 320, P.O. 43, 29 JUNIO 2017)
II. Ser originario del MUNICIPIO de que se trate con una residencia inmediata
anterior al día de la elección de un año ininterrumpido o, no siéndolo, contar con
una residencia ininterrumpida no menor de tres años antes del día de la elección;
(REFORMADO DECRETO 283, P.O. 13 JULIO 2017)
III. Estar en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos, entendiéndose,
entre otros, el no estar condenada o condenado por el delito de violencia
política contra las mujeres en razón de género;
(REFORMADO DECRETO 320, P.O. 43, 29 JUNIO 2017)
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IV. Estar inscrito en la LISTA;
(REFORMADO DECRETO 320, P.O. 43, 29 JUNIO 2017)
V. No estar en servicio activo de las fuerzas armadas o de los cuerpos de
seguridad pública, salvo que se separe del cargo, por lo menos, un día
antes del inicio del periodo del registro de candidatos;
(ADICIONADO DECRETO 320, P.O. 43, 29 JUNIO 2017)
VI. No ser ministro de cualquier culto religioso, salvo que se separe del cargo
cinco años antes del día de la elección;
(ADICIONADO DECRETO 320, P.O. 43, 29 JUNIO 2017)
VII. No ser integrante de los organismos electorales;
(ADICIONADO DECRETO 320, P.O. 43, 29 JUNIO 2017)
VIII. No ser Presidente Municipal en el lugar donde se realicen las elecciones,
salvo que se separe del cargo dentro de los cinco días anteriores al inicio
del periodo de registro de candidatos; y
(ADICIONADO DECRETO 320, P.O. 43, 29 JUNIO 2017)
IX. No ser servidor público en ejercicio de la Federación, Estado o municipios,
así como de organismos descentralizados y empresas de participación
estatal o municipal, salvo que se separe del cargo, por lo menos, un día
antes del inicio del periodo de registro de candidatos.
CAPÍTULO V
DE LAS ELECCIONES ORDINARIAS Y EXTRAORDINARIAS
(REFORMADO DECRETO 315, P.O. 28, 14 JUNIO 2014)
ARTÍCULO 26.- Las elecciones ordinarias deberán celebrarse el primer domingo
de junio del año que corresponda, para elegir:
I. GOBERNADOR cada seis años;
II. Diputados cada tres años; y
III. Presidentes municipales, Síndicos y Regidores de los Ayuntamientos cada
tres años.
ARTÍCULO 27.- Las elecciones extraordinarias que se celebren para
GOBERNADOR, en los casos del artículo 55 de la CONSTITUCIÓN se sujetarán a
las bases que contenga la convocatoria que para el efecto expida el CONGRESO
y a las disposiciones de este CÓDIGO; excepto el caso previsto en la fracción V
del artículo 76 de la CONSTITUCIÓN FEDERAL.
En el caso del artículo 57 de la CONSTITUCIÓN, el CONGRESO, a más tardar al
décimo día de que tome posesión el Gobernador Interino que haya nombrado,
deberá expedir la convocatoria a elección extraordinaria. En este caso, las
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autoridades electorales deberán ajustar los tiempos de las etapas del proceso
electoral ordinario y publicar tales ajustes en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO 28.- Se verificará elección extraordinaria cuando se declare nula una
elección o la vacante de una diputación de mayoría relativa, en un plazo que no
excederá los 90 días naturales siguientes a la resolución. La convocatoria la
expedirá el CONGRESO dentro de los 15 días siguientes a la declaratoria
respectiva.
(PÁRRAFO REFORMADO DECRETO 171, P.O. 22 OCTUBRE 2022)
ARTÍCULO 29.- La vacante de una diputación de representación proporcional
deberá ser cubierta por aquella candidata o candidato del mismo partido y género
vacante que siga en el orden de la lista plurinominal, después de habérsele
asignado los Diputados que le hubiesen correspondido.
(REFORMADO DECRETO 315, P.O. 28, 14 JUNIO 2014)
La vacante de una regiduría de representación proporcional deberá ser cubierta,
por aquel candidato propietario del mismo partido que aparezca en el orden de la
planilla registrada después de habérsele asignado los regidores que le hubiesen
correspondido.
ARTÍCULO 30.- Cuando no se realicen elecciones o se declare nula la elección de
ayuntamiento o los munícipes electos no se presenten a tomar posesión a sus
cargos, se verificará elección extraordinaria dentro de un plazo que no excederá
de los 120 días naturales siguientes a la resolución, de acuerdo a las bases que
contenga la convocatoria respectiva y las disposiciones del presente
ordenamiento. La convocatoria la expedirá el propio CONGRESO de conformidad
con la Ley para Regular la Participación del Congreso en Asuntos Municipales,
dentro de los 10 días siguientes a la declaratoria respectiva.
ARTÍCULO 31.- Ninguna convocatoria podrá contener bases o disposiciones que
contravengan o restrinjan las normas electorales contenidas en este CÓDIGO.
ARTÍCULO 32.- El CONGRESO, a solicitud del CONSEJO GENERAL, podrá
ajustar o variar los plazos de las diferentes etapas del proceso electoral ordinario o
extraordinario, cuando exista imposibilidad material para su realización, debiendo
publicar previamente los ajustes o variaciones en el Periódico Oficial del Estado.
CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
ARTÍCULO 33.- Ningún ciudadano podrá ser registrado como candidato a
distintos cargos de elección popular en el mismo proceso electoral.
Tampoco podrá ser candidato para un cargo local de elección popular y
simultáneamente para otro de elección popular federal.
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Ningún ciudadano podrá desempeñar dos cargos de elección popular, pero el
electo deberá optar, de entre ambos, por el que quiera desempeñar.
ARTÍCULO 34.- En ningún caso podrá participar en elecciones ordinarias o
extraordinarias el PARTIDO POLÍTICO que hubiese perdido su registro con
anterioridad a la fecha en que éstas deban realizarse. No obstante, podrá
participar en una elección extraordinaria el partido que hubiese perdido su registro,
siempre y cuando hubiera participado con candidato en la elección ordinaria que
fue anulada.
LIBRO SEGUNDO
DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS
TÍTULO PRIMERO
GENERALIDADES
ARTÍCULO 35.- El presente Libro regula los procedimientos para la constitución,
registro, quehacer político, disolución y liquidación de los partidos, las formas
específicas de su intervención y responsabilidad en el proceso electoral y la
consecución de sus fines, el ejercicio de sus derechos y el disfrute de sus
prerrogativas en los términos dispuestos por este CÓDIGO. Los PARTIDOS
POLÍTICOS gozarán de personalidad jurídica para todos los efectos legales.
(REFORMADO DECRETO 315, P.O. 28, 14 JUNIO 2014)
ARTÍCULO 36.- Los PARTIDOS POLÍTICOS son entidades de interés público con
personalidad jurídica y patrimonio propios, inscritos o con registro legal ante el INE
o ante el INSTITUTO y tienen como fin promover la participación del pueblo en la
vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación
política y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos
al ejercicio del poder público.
(REFORMADO DECRETO 331, P.O. 40, 30 JUNIO 2023)
Los PARTIDOS POLÍTICOS promoverán los valores cívicos y la cultura
democrática, la igualdad sustantiva, entre niñas, niños y adolescentes, y buscarán
la participación efectiva de ambos géneros y de los jóvenes en la integración de
sus órganos de dirección, así como en la postulación de candidaturas, libres de
discriminación por razón de discapacidad, de la diversidad sexual y otros grupos
vulnerables, en la vida política y pública en igualdad de condiciones, de
conformidad a lo establecido en este Código. En el ESTADO, gozarán de las
mismas prerrogativas que les confiere la CONSTITUCIÓN FEDERAL.
ARTÍCULO 37.- Los partidos políticos nacionales podrán participar en las
elecciones que regula este CÓDIGO, inscribiendo su registro ante el CONSEJO
GENERAL y debiendo presentar los siguientes documentos:
I. Solicitud de inscripción de su registro, firmada por el órgano de dirección
competente o titular del mismo, de acuerdo a sus normas estatutarias;
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(REFORMADO DECRETO 315, P.O. 28, 14 JUNIO 2014)
II. Copia certificada del documento en el que conste su registro expedido por
el Consejo General del INE, o la certificación que al respecto expida el
Secretario Ejecutivo de dicho órgano superior de dirección;
III. Copia certificada de su declaración de principios, programa de acción y
estatutos actualizados;
IV. Constancia del órgano competente donde se señalen los nombres de los
titulares de su órgano de representación en el ESTADO; y
V. Constancia con la que se acredite el domicilio social de su órgano directivo
estatal, y el de los municipales en su caso.
El CONSEJO GENERAL resolverá sobre la solicitud de inscripción de registro del
partido político nacional de que se trate dentro de los 10 días naturales siguientes
a la fecha en que se haya presentado la solicitud respectiva.
El Secretario Ejecutivo del CONSEJO GENERAL, podrá requerir en su caso, al
solicitante los documentos faltantes para la procedencia de su solicitud. Dicho
funcionario dará cuenta al Presidente del CONSEJO GENERAL del cumplimiento
de los requisitos aludidos para que éste proceda conforme a derecho corresponda.
La inscripción de los partidos políticos nacionales surtirá efectos a partir del día
siguiente al que se haya emitido por el CONSEJO GENERAL la resolución
correspondiente, gozando desde ese momento de los derechos y prerrogativas, y
haciéndose sujetos de las obligaciones que les concede e impone la
CONSTITUCIÓN, este CÓDIGO, y las demás leyes y reglamentos que de dichos
ordenamientos emanen, por tanto, su actuación dentro de los procesos locales
será normada de conformidad a la legislación aplicable del ESTADO.
(REFORMADO DECRETO 315, P.O. 28, 14 JUNIO 2014)
ARTÍCULO 38.- Para poder participar en las elecciones, los PARTIDOS
POLÍTICOS deberán obtener del CONSEJO GENERAL el registro estatal o la
inscripción de su registro nacional correspondiente, previo al inicio del proceso
electoral de que se trate.
TÍTULO SEGUNDO
DE SU OBJETO, CONSTITUCIÓN, REGISTRO,
DERECHOS Y OBLIGACIONES
CAPÍTULO I
DEL OBJETO
ARTÍCULO 39.- En cumplimiento a sus funciones y atribuciones, los PARTIDOS
POLÍTICOS deberán:
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I. Propiciar la participación democrática de los ciudadanos mexicanos en los
asuntos públicos del Estado;
II. Promover la formación ideológica de sus militantes, fomentando el respeto
a la patria, a los símbolos nacionales y a los héroes, así como la conciencia
de solidaridad nacional e internacional en la soberanía, la independencia y
la justicia;
III. Coordinar acciones políticas y electorales conforme a sus principios,
programas y estatutos;
IV. Fomentar el intercambio de opiniones sobre intereses y objetivos
nacionales y estatales, a fin de establecer vínculos permanentes entre la
opinión ciudadana y los poderes públicos; y
V. Observar los principios democráticos en el desarrollo de sus actividades.
ARTÍCULO 40.- El INSTITUTO vigilará que los PARTIDOS POLÍTICOS
desarrollen sus actividades y cumplan sus obligaciones con apego a la ley.
CAPÍTULO II
DE SU CONSTITUCIÓN
ARTÍCULO 41.- Toda organización que pretenda constituirse como partido político
estatal, deberá formular una declaración de principios y, en congruencia con ellos
su programa de acción y los estatutos que normen sus actividades.
Queda prohibida la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social
diferente en la creación de PARTIDOS POLÍTICOS y cualquier forma de afiliación
corporativa a ellos.
ARTÍCULO 42.- La declaración de principios contendrá:
I. La obligación de observar la CONSTITUCIÓN FEDERAL, la
CONSTITUCIÓN y de respetar las leyes e instituciones que de ellas
emanen;
(REFORMADO DECRETO 315, P.O. 28, 14 JUNIO 2014)
II. Los principios ideológicos de carácter político, económico y social que
postula;
(REFORMADO DECRETO 315, P.O. 28, 14 JUNIO 2014)
III. La obligación de no aceptar pacto o acuerdo que lo sujete o subordine a
cualquier organización internacional o lo haga depender de entidades o
partidos políticos extranjeros; así como no solicitar o aceptar cualquier tipo
de apoyos económicos, políticos o propagandísticos provenientes de
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entidades o partidos políticos y organizaciones extranjeras o de
asociaciones, iglesias y agrupaciones de cualquier religión o secta;
(REFORMADO DECRETO 315, P.O. 28, 14 JUNIO 2014)
IV. La obligación de encauzar sus actividades por medios pacíficos y por la vía
democrática, y
(REFORMADO DECRETO 331, P.O. 40, 30 JUNIO 2023)
V. La obligación de promover la participación política en igualdad de
oportunidades y equidad entre mujeres y hombres, la no discriminación por
razones de género, discapacidad, diversidad sexual y otros grupos
vulnerables.
ARTÍCULO 43.- El programa de acción determinará las medidas para:
(REFORMADO DECRETO 315, P.O. 28, 14 JUNIO 2014)
I. Alcanzar los objetivos de los PARTIDOS POLITICOS;
(REFORMADO DECRETO 315, P.O. 28, 14 JUNIO 2014)
II. Proponer políticas públicas;
(REFORMADO DECRETO 315, P.O. 28, 14 JUNIO 2014)
III. Formar ideológica y políticamente a sus militantes; y
(REFORMADA DECRETO 331, P.O. 40, 30 JUNIO 2023)
IV. Preparar la participación activa de sus militantes en los procesos
electorales, libres de discriminación por razón de género, discapacidad, de
la diversidad sexual y otros grupos vulnerables.
(REFORMADO DECRETO 315, P.O. 28, 14 JUNIO 2014)
ARTÍCULO 44.- Los estatutos establecerán:
I. La denominación propia, emblema y color o colores que lo identifique y
diferencie de otros PARTIDOS POLÍTICOS, los cuales deberán estar
exentos de alusiones, símbolos o significados religiosos o raciales;
(REFORMADO DECRETO 331, P.O. 40, 30 JUNIO 2023)
II. Los procedimientos para la afiliación libre, individual, personal, pacífica de
sus miembros y libres de discriminación por razón de género, discapacidad,
diversidad sexual y otros grupos vulnerables, así como sus derechos y
obligaciones;
III. Los derechos y obligaciones de los militantes;
IV. La estructura orgánica bajo la cual se organizará el PARTIDO POLITICO;
(REFORMADA DECRETO 331, P.O. 40, 30 JUNIO 2023)
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V. Las normas y procedimientos democráticos para la integración y renovación
de los órganos internos, libres de discriminación por razón de género,
discapacidad, de la diversidad sexual y otros grupos vulnerables, así como
las funciones, facultades y obligaciones de los mismos;
(REFORMADA DECRETO 331, P.O. 40, 30 JUNIO 2023)
VI. Las normas y procedimientos democráticos para la postulación de sus
candidatos, libres de discriminación por razón de género, discapacidad, de
la diversidad sexual y otros grupos vulnerables;
VII. La obligación de presentar una plataforma electoral, para cada elección en
que participe, sustentada en su declaración de principios y programas de
acción;
VIII. La obligación de sus candidatos de sostener y difundir la plataforma
electoral durante la campaña electoral en que participen;
IX. Los tipos y las reglas de financiamiento privado a los que recurrirán los
partidos políticos;
(REFORMADA DECRETO 331, P.O. 40, 30 JUNIO 2023)
X. Las normas, plazos y procedimientos de justicia intrapartidaria y los
mecanismos alternativos de solución de controversias internas, con los
cuales se garanticen los derechos de los militantes y libres de
discriminación por razón de género, discapacidad, de la diversidad sexual y
otros grupos vulnerables, así como la oportunidad y legalidad de las
resoluciones; y
XI. Las sanciones aplicables a los miembros que infrinjan sus disposiciones
internas, mediante un procedimiento disciplinario intrapartidario, con las
garantías procesales mínimas que incluyan los derechos de audiencia y
defensa, la descripción de las posibles infracciones a la normatividad
interna o causales de expulsión y la obligación de motivar y fundar la
resolución respectiva.
CAPÍTULO III
DEL REGISTRO
(REFORMADO DECRETO 315, P.O. 28, 14 JUNIO 2014)
ARTÍCULO 45.- Las organizaciones de ciudadanos que pretendan constituirse en
partido político estatal deberán obtener su registro ante el INSTITUTO, debiendo
verificar que ésta cumpla con los requisitos siguientes:
I. Presentar una declaración de principios y, en congruencia con éstos, su
programa de acción y los estatutos que normarán sus actividades; los
cuales deberán satisfacer los requisitos mínimos establecidos en este
CODIGO, y
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II. Contar con militantes en cuando menos dos terceras partes de los
municipios o distritos locales uninominales del ESTADO, los cuales deberán
contar con CREDENCIAL cuyos domicilios corresponderán a dichos
municipios o distritos; bajo ninguna circunstancia, el número total de sus
militantes en la entidad podrá ser inferior al 0.26 por ciento del padrón
electoral que haya sido utilizado en la elección local ordinaria inmediata
anterior a la presentación de la solicitud de que se trate.
La organización de ciudadanos que pretenda constituirse en partido político para
obtener su registro deberá informar al INSTITUTO tal propósito en el mes de
enero del año siguiente al de la elección de Gobernador.
A partir del momento del aviso a que se refiere el párrafo anterior, hasta la
resolución sobre la procedencia del registro, la organización informará
mensualmente al INSTITUTO sobre el origen y destino de sus recursos, dentro de
los primeros diez días de cada mes.
(REFORMADO DECRETO 315, P.O. 28, 14 JUNIO 2014)
ARTÍCULO 46.- Las organizaciones de ciudadanos que pretendan constituirse en
partido político estatal, deberán acreditar:
a) La celebración, por lo menos en dos terceras partes de los distritos
uninominales locales, o bien, de los municipios, de una asamblea en
presencia de un funcionario del INSTITUTO, quien certificará:
I. El número de afiliados que concurrieron y participaron en las
asambleas, que en ningún caso podrá ser menor del 0.26% del padrón
electoral del distrito o municipio; mismos que deberán suscribir el
documento de manifestación formal de afiliación; que asistieron
libremente; que conocieron y aprobaron la declaración de principios, el
programa de acción y los estatutos; y que eligieron a los delegados
propietarios y suplentes a la asamblea local constitutiva;
II. Que con los ciudadanos mencionados en la fracción anterior, quedaron
formadas las listas de afiliados, con el nombre, los apellidos, domicilio,
clave y folio de la CREDENCIAL, y
III. Que en la realización de las asambleas de que se trate no existió
intervención de organizaciones gremiales o de otras con objeto social
diferente al de constituir el partido político.
b) La celebración de una asamblea local constitutiva ante la presencia del
funcionario designado por el CONSEJO GENERAL, quien certificará:
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I. Que asistieron los delegados propietarios o suplentes, elegidos en las
asambleas distritales o municipales, según sea el caso;
II. Que acreditaron, por medio de las actas correspondientes, que las
asambleas se celebraron de conformidad con lo prescrito en el inciso
anterior;
III. Que se comprobó la identidad y residencia de los delegados a la
asamblea local, por medio de su CREDENCIAL u otro documento
fehaciente;
IV. Que los delegados aprobaron la declaración de principios, programa de
acción y estatutos, y
V. Que se presentaron las listas de afiliados con los demás ciudadanos
con que cuenta la organización en el ESTADO, con el objeto de
satisfacer el requisito del porcentaje mínimo exigido por la
CONSTITUCIÓN y este CODIGO. Estas listas contendrán los datos
requeridos en la fracción II del inciso anterior.
El costo de las certificaciones requeridas será con cargo al presupuesto del
INSTITUTO. Los servidores públicos autorizados para expedirlas están obligados
a realizar las actuaciones correspondientes.
En caso de que la organización interesada no presente su solicitud de registro en
el plazo previsto en esta CODIGO, dejará de tener efecto la notificación formulada.
(REFORMADO DECRETO 315, P.O. 28, 14 JUNIO 2014)
ARTÍCULO 47.- Una vez realizados los actos relativos al procedimiento de
constitución de un partido, la organización de ciudadanos interesada, en el mes de
enero del año anterior al de la siguiente elección, presentará ante el INSTITUTO,
la solicitud de registro, acompañándola con los siguientes documentos:
I. La declaración de principios, el programa de acción y los estatutos
aprobados por sus afiliados;
II. Las listas nominales de afiliados por distritos electorales o municipios. Esta
información deberá presentarse en archivos en medio digital, y
III. Las actas de las asambleas celebradas en los distritos electorales o
municipios, y la de su asamblea estatal constitutiva, correspondiente.
El INSTITUTO, al conocer la solicitud de la organización que pretenda su registro
como partido estatal, verificará el cumplimiento de los requisitos y del
procedimiento de constitución establecidos en la CONSTITUCIÓN y este
CÓDIGO, y formulará el proyecto de dictamen correspondiente.
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21
Para tal efecto, constatará la autenticidad de las afiliaciones al partido en
formación, ya sea en su totalidad o a través del establecimiento de un método
aleatorio, en los términos de los lineamientos que al efecto expida el CONSEJO
GENERAL, verificando que cuando menos cumplan con el mínimo de afiliados
requerido inscritos en el padrón electoral; actualizado a la fecha de la solicitud de
que se trate, cerciorándose de que dichas afiliaciones cuenten con un año de
antigüedad como máximo, dentro del partido en formación.
(REFORMADO DECRETO 315, P.O. 28, 14 JUNIO 2014)
ARTÍCULO 48.- El INSTITUTO (sic) conocerá de la solicitud de los ciudadanos
que pretendan su registro como partido político local, examinará los documentos
de la solicitud de registro a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos y del
procedimiento de constitución señalados en este CÓDIGO, y formulará el proyecto
de dictamen de registro.
El INSTITUTO notificará al INE para que realice la verificación del número de
afiliados y de la autenticidad de las afiliaciones al nuevo partido, conforme al cual
se constatará que se cuenta con el número mínimo de afiliados, cerciorándose de
que dichas afiliaciones cuenten con un año de antigüedad como máximo dentro
del partido político de nueva creación.
El INSTITUTO llevará un libro de registro de los partidos políticos estatales y un
expediente individual que contendrá, al menos:
I. Denominación del partido político;
II. Emblema y color o colores que lo caractericen;
III. Fecha de constitución;
IV. Documentos básicos;
V. Dirigencia;
VI. Domicilio legal, y
VII. Padrón de afiliados.
Para los efectos de lo dispuesto en este CÓDIGO, se deberá verificar que no
exista doble afiliación a partidos ya registrados o en formación.
En el caso de que un ciudadano aparezca en más de un padrón de afiliados de
partidos políticos, el INSTITUTO, dará vista a los partidos políticos involucrados
para que manifiesten lo que a su derecho convenga; de subsistir la doble
afiliación, el INSTITUTO requerirá al ciudadano para que se manifieste al respecto
y, en caso de que no se manifieste, subsistirá la más reciente.
El CONSEJO GENERAL, elaborará el proyecto de dictamen y dentro del plazo de
sesenta días contados a partir de que tenga conocimiento de la presentación de la
solicitud de registro, resolverá lo conducente. Cuando proceda, expedirá el
certificado correspondiente haciendo constar el registro. En caso de negativa
Código Electoral del Estado de Colima
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22
fundamentará las causas que la motivan y lo comunicará a los interesados. El
registro de los partidos políticos surtirá efectos constitutivos a partir del primer día
del mes de julio del año previo al de la elección.
La resolución se deberá publicar en el Periódico Oficial del Estado y podrá ser
recurrida ante el TRIBUNAL.
CAPÍTULO IV
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES
(REFORMADO DECRETO 315, P.O. 28, 14 JUNIO 2014)
ARTÍCULO 49.- Son derechos de los PARTIDOS POLÍTICOS:
I. Participar, en la vida política del ESTADO conforme a lo dispuesto en la
CONSTITUCIÓN FEDERAL, la CONSTITUCIÓN y las leyes aplicables;
II. Participar en las elecciones conforme a lo dispuesto en la Base I del artículo
41 de la CONSTITUCIÓN FEDERAL, 86 BIS de la CONSTITUCIÓN, la
LEGIPE, este CÓDIGO y demás disposiciones en la materia;
III. Gozar de facultades para regular su vida interna y determinar su
organización interior y los procedimientos correspondientes, conforme a las
disposiciones aplicables;
IV. Acceder a las prerrogativas y recibir el financiamiento público en los términos
de las leyes relativas; los partidos políticos nacionales que participen en las
elecciones locales, por ningún motivo podrán ser limitados ni reducidos en su
financiamiento, cuando reciban financiamiento de sus dirigencias nacionales;
V. Organizar procesos internos para seleccionar y postular candidatos en las
elecciones, en los términos de este CÓDIGO y las leyes aplicables;
VI. Formar coaliciones, frentes y fusiones, las que en todo caso deberán ser
aprobadas por el órgano de dirección nacional o estatal que establezca el
Estatuto de cada uno de los PARTIDOS POLÍTICOS, en los términos de este
CÓDIGO y las disposiciones relativas;
VII. Ser propietarios, poseedores o administradores sólo de los bienes inmuebles
que sean indispensables para el cumplimiento directo e inmediato de sus
fines;
VIII. Establecer relaciones con organizaciones o partidos políticos extranjeros,
siempre y cuando se mantenga en todo momento su independencia absoluta,
política y económica, así como el respeto irrestricto a la integridad y
soberanía del Estado mexicano y de sus órganos de gobierno;
Código Electoral del Estado de Colima
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23
IX. Acceder a la defensa de sus intereses legítimos dentro del sistema de justicia
electoral;
X. Nombrar representantes ante los órganos del INSTITUTO;
XI. Suscribir acuerdos de participación con agrupaciones políticas nacionales o
estatales, y
XII. Los demás que les otorguen la CONSTITUCIÓN FEDERAL, la
CONSTITUCIÓN, así como en la LEGIPE, este CÓDIGO y demás
disposiciones en la materia.
ARTÍCULO 50.- No podrán representar a un partido político, ante los órganos
electorales, quienes se encuentren bajo los siguientes supuestos:
I. Ser juez o magistrado;
II. Ser miembro en servicio activo de las fuerzas armadas y de los cuerpos de
seguridad pública;
III. Ser agente del Ministerio Público federal o local;
IV. Ser servidor público de mandos superiores de los tres órdenes de gobierno,
entendiendo por mando superior aquellos servidores con cargos de
dirección y facultades de decisión; y
V. Que exista declaratoria o resolución de autoridad competente en los
términos de la fracción VI del artículo 38 de la CONSTITUCIÓN FEDERAL.
ARTÍCULO 51.- Son obligaciones de los PARTIDOS POLÍTICOS:
(REFORMADO DECRETO 283, P.O. 13 JULIO 2020)
I. Conducir sus actividades, así como las de sus militantes y personas
relacionadas con el desempeño de sus funciones, con sujeción a la ley y
ajustarlas a los principios del estado democrático, respetando la libre
participación política de los demás PARTIDOS POLÍTICOS y los derechos
de los ciudadanos, creando mecanismos internos para prevenir, sancionar y
erradicar la violencia política contra las mujeres por razón de género.
II. Abstenerse de recurrir a la violencia y a cualquier acto que tenga por objeto
o resultado alterar el orden público, perturbar el goce de las garantías o
impedir el funcionamiento regular de los órganos de gobierno y autoridades
electorales o de cualquier otra índole;
III. Mantener el mínimo de afiliados requeridos para su constitución y registro;
Código Electoral del Estado de Colima
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24
IV. Ostentarse con la denominación, emblema y color o colores que tengan
registrados, los cuales no podrán ser iguales o semejantes a los utilizados
por PARTIDOS POLÍTICOS ya existentes;
V. Cumplir con las normas de afiliación y observar los procedimientos que
señalen sus estatutos y este CÓDIGO para la elección de sus dirigentes y
la postulación de sus candidatos;
VI. Mantener en funcionamiento efectivo a sus órganos de dirección estatales y
municipales y, cuando así lo establezcan sus estatutos, los regionales;
VII. Contar con domicilio social para sus órganos directivos;
(REFORMADO DECRETO 315, P.O. 28, 14 JUNIO 2014)
VIII. Editar una publicación trimestral de divulgación de sus actividades
realizadas en la entidad, que contenga además aspectos de carácter
teórico;
IX. Sostener, por lo menos, un centro de formación política en el ESTADO;
X. Presentar para su registro ante el CONSEJO GENERAL su plataforma
electoral;
XI. Publicar y difundir en las demarcaciones electorales en que participen, la
plataforma electoral que los partidos o coaliciones y sus candidatos
sostendrán en la elección de que se trate;
XII. Permitir la práctica de auditorías y verificaciones por los órganos del
INSTITUTO facultados por este CÓDIGO, así como entregar la
documentación que dichos órganos les requieran respecto a sus ingresos y
egresos;
XIII. Comunicar al INSTITUTO cualquier modificación a su declaración de
principios, programa de acción o estatutos y los cambios de sus órganos
directivos o de su domicilio social, dentro de los 30 días naturales siguientes
a la fecha en que lo haga.
En el caso de los partidos políticos estatales, las modificaciones no surtirán
efectos hasta que el CONSEJO GENERAL declare la procedencia
constitucional y legal de las mismas. La resolución deberá dictarse en un
plazo que no exceda de 30 días naturales contados a partir de la
presentación de la documentación correspondiente. Las modificaciones a
que se refiere esta fracción en ningún caso se podrán hacer una vez
iniciado el proceso electoral;
(REFORMADO DECRETO 282, P.O. 13 JULIO 2020)
Código Electoral del Estado de Colima
Dirección de Procesos Legislativos
25
XIV. Aplicar el financiamiento de que dispongan, por cualquiera de las modalidades
establecidas en este CÓDIGO, exclusivamente para el sostenimiento de sus
actividades ordinarias, para sufragar los gastos de precampaña y campaña, así
como para realizar las actividades enumeradas en la fracción VIII del artículo 64 de
este CÓDIGO. Cuando se acredite violencia política contra las mujeres en uso de
las prerrogativas, se procederá de manera inmediata en términos de lo dispuesto en
la LGIPE y este CÓDIGO;
XV. Incluir en sus estatutos la obligación para sus militantes de guardar respeto a los
ciudadanos, a las instituciones públicas, a los PARTIDOS POLÍTICOS, a sus
candidatos y sus militantes;
(REFORMADO DECRETO 283, P.O. 13 JULIO 2020)
XVI. Abstenerse, en su propaganda política o electoral de cualquier expresión que
denigre a las instituciones, a los propios partidos o a las personas; con particular
énfasis en aquellas expresiones que impliquen discursos de odio, incitaciones al
odio, violencia política de género, amenazas, difamación o ridiculización de una
persona en razón de su sexo, su género u orientación sexual, así como su origen
étnico.
XVII. Abstenerse de utilizar símbolos, expresiones, alusiones o fundamentaciones de
carácter religioso en su propaganda;
XVIII. Abstenerse de realizar, en cualquier tiempo, actos de proselitismo y promoción de
su organización, dirigentes o candidatos, en las escuelas públicas y privadas.
XIX. Abstenerse de realizar afiliaciones corporativas de ciudadanos;
(REFORMADO DECRETO 283, P.O. 13 JULIO 2020)
XX. Promover y garantizar la igualdad sustantiva, así como la equidad y la paridad entre
mujeres y hombres en sus órganos de dirección y en las candidaturas a cargos de
elección popular, la participación de las mujeres en la toma de decisiones y la
incorporación de la perspectiva de género en sus acciones de formación y
capacitación política.
Los PARTIDOS POLÍTICOS determinarán y harán públicos los criterios para
garantizar la paridad de género en las candidaturas a cargos de elección popular,
los cuales, deberán ser objetivos y asegurar condiciones de igualdad sustantiva
entre mujeres y hombres.
Garantizarán a las mujeres el ejercicio de sus derechos políticos y electorales libres
de violencia política en razón de género;
(REFORMADO DECRETO 315, P.O. 28, 14 JUNIO 2014)
XXI. Registrar candidaturas en los porcentajes y para los cargos de elección popular
siguientes:
(REFORMADO DECRETO 320, P.O. 43, 29 JUNIO 2017)
a) En las diputaciones por el principio de mayoría relativa, hasta el 50%
de candidaturas de un mismo género cuando éstas correspondan a
Código Electoral del Estado de Colima
Dirección de Procesos Legislativos
26
un número par, en caso de que se trate de número impar, el
porcentaje de cada género será el más cercano al 50%, considerando
en ambos casos, para el porcentaje, la suma total de las candidatas y
candidatos propietarios que propongan respecto de los distritos de la
entidad, quienes deberán tener suplentes de su mismo género;
(REFORMADO DECRETO 320, P.O. 43, 29 JUNIO 2017)
b) En las diputaciones por el principio de representación proporcional,
cada partido político presentará una lista de prelación, alternando
propuestas de uno y otro género, por la totalidad de los cargos
correspondientes;
(REFORMADO DECRETO 320, P.O. 43, 29 JUNIO 2017)
c) En el caso de los ayuntamientos, si se registra un número par de
candidatos a presidentes municipales, el 50% de las candidaturas
corresponderá a un mismo género; en caso de que se trate de
número impar, el porcentaje de cada género será el más cercano a
dicha cifra. En cada planilla deberán alternarse las propuestas de uno
y otro género; las candidaturas deberán ser tanto propietarios y
suplentes del mismo género;
(REFORMADO DECRETO 283, P.O. 13 JULIO 2020)
d) En el caso de las diputaciones por ambos principios e integrantes de
los ayuntamientos, garantizarán la inclusión de jóvenes entre los 18 y
30 años de edad en por lo menos el 30% de las candidaturas,
respetando la paridad y alternancia de género.
En la integración de las candidaturas de personas jóvenes, en los
casos que correspondan, las personas propietarias y suplentes,
deberán estar dentro de los rangos de edades antes señaladas.
(REFORMADO DECRETO 331, P.O. 40, 30 JUNIO 2023)
Además, garantizarán la representación de la población indígena,
personas con discapacidad, personas de la diversidad sexual y otros
grupos vulnerables en las candidaturas de diputaciones por ambos
principios de representación y en las candidaturas para integrar los
Ayuntamientos. Para el cumplimiento de lo dispuesto en esta fracción,
los PARTIDOS POLÍTICOS adaptarán, conforme a sus estatutos y
reglamentos, los procesos internos de selección de sus candidatos,
debiendo postular, por lo menos, el 10% de las candidaturas a
diputaciones por ambos principios y planillas de ayuntamiento,
cuidando en todo momento la homogeneidad de las fórmulas. Para
conformar dicho porcentaje, se contemplará la suma de los
integrantes de los diversos grupos a que se refiere el presente
párrafo. En caso de candidatura común o COALICIÓN, dicho
porcentaje se considerará de la totalidad de las candidaturas
postuladas en estas figuras.
Código Electoral del Estado de Colima
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27
(REFORMADO DECRETO 283, P.O. 13 JULIO 2020)
e) Determinar y hacer públicos criterios objetivos para garantizar, tanto la
paridad de género como la cuota de jóvenes en las candidaturas a
diputaciones y munícipes. En ningún caso se admitirán criterios que
tengan como resultado que a alguno de los géneros o jóvenes le sean
asignados exclusivamente aquellos distritos o municipios en los que el
partido haya obtenido los porcentajes de votación más bajos en el
proceso electoral anterior.
(REFORMADO DECRETO 283, P.O. 13 JULIO 2020)
El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones contenidas en los
incisos a) al e) de esta fracción, dará lugar a la negativa del registro de las
candidaturas a que la misma se refiere. En caso de ser posible, atendiendo
a la fecha de conclusión del periodo para efectuar los registros de las
candidaturas, la autoridad electoral competente requerirá a los PARTIDOS
POLÍTICOS para que subsanen las irregularidades que hubiere detectado,
en el término que al efecto señale dentro de dicho periodo;
XIV. Cumplir con las obligaciones que este CÓDIGO les establece en materia de
transparencia y acceso a su información;
(REFORMADO DECRETO 315, P.O. 28, 14 JUNIO 2014)
XV. Restituir al erario público del ESTADO los bienes que hayan adquirido con
financiamiento público y privado estatal, para el desempeño de sus
actividades, en los casos previstos por este CÓDIGO y mediante el
mecanismo que señale el mismo y su reglamento;
(ADICIONADO DECRETO 315, P.O. 28, 14 JUNIO 2014)
XVI. Rechazar toda clase de apoyo económico, político o propagandístico
proveniente de extranjeros o de ministros de culto de cualquier religión, así
como de las asociaciones y organizaciones religiosas e iglesias y de
cualquiera de las personas a las que las leyes prohíban financiar a los
partidos políticos;
(ADICIONADO DECRETO 315, P.O. 28, 14 JUNIO 2014)
XVII. Publicar y difundir en el ESTADO, así como en los tiempos que les
corresponden en las estaciones de radio y en los canales de televisión, la
plataforma electoral que sostendrán en la elección de que se trate;
(ADICIONADO DECRETO 315, P.O. 28, 14 JUNIO 2014)
XVIII. Actuar y conducirse sin ligas de dependencia o subordinación con partidos
políticos, personas físicas o morales extranjeras, organismos o entidades
internacionales y de ministros de culto de cualquier religión, y
(REFORMADA DECRETO 320, P.O. 43, 29 JUNIO 2017)
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28
XXVII. Contar con una página de Internet en la que difundan sus actos de campaña y de
proselitismo político;
(REFORMADO DECRETO 283, P.O. 13 JULIO 2020)
XXVIII. Promover y establecer acciones para visibilizar, prevenir, atender, combatir,
sancionar y erradicar la violencia política en contra de las mujeres, con el fin de
proteger y garantizar el acceso y el ejercicio pleno de sus derechos político-
electorales, así como crear los mecanismos internos que consten de forma pública
para estos fines, de acuerdo a los estándares nacionales e internacionales en la
materia; y
(ADICIONADA DECRETO 320, P.O. 43, 29 JUNIO 2017)
XXVIII. Las demás que señale este CÓDIGO y otras disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 52.- El incumplimiento de las obligaciones señaladas por el artículo
anterior se sancionará en los términos del Libro Sexto de este CÓDIGO.
ARTÍCULO 53.- Los PARTIDOS POLITICOS, sus directivos y representantes, así
como sus precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, son
responsables, civil y penalmente, en su caso, por los actos que ejecuten en
ejercicio de sus funciones.
(REFORMADO DECRETO 283, P.O. 13 JULIO 2020)
ARTÍCULO 54.- Corresponde a los PARTIDOS POLÍTICOS, candidaturas
independientes o coaliciones presentar escrito de denuncia, aportando elementos
de prueba ante el CONSEJO GENERAL, con el propósito que investigue las
actividades de otros partidos o coaliciones, candidaturas independientes o
cualquier ciudadana o ciudadano, cuando exista motivo fundado para considerar
que incumplen alguna de sus obligaciones o que sus actividades no se apegan a
los preceptos constitucionales, a los de este CÓDIGO y acuerdos emitidos por los
órganos electorales.
CAPÍTULO V
DE LAS OBLIGACIONES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS
EN MATERIA DE TRANSPARENCIA
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, DECRETO 331, P.O. 40, 30 JUNIO 2023)
ARTICULO 55.- Toda persona sin discriminación por razón de género,
discapacidad, de la diversidad sexual y otros grupos vulnerables, tiene derecho a
acceder a la información de los PARTIDOS POLÍTICOS de conformidad con las
reglas previstas en este CÓDIGO y las que, en lo conducente, resulten aplicables
conforme al reglamento del INSTITUTO en la materia y la Ley de Transparencia y
Acceso a la Información Pública del Estado de Colima.
Cuando la información solicitada tenga el carácter de pública y obre en poder del
INSTITUTO está será proporcionada oportunamente, para lo cual el reglamento
correspondiente establecerá los formatos, procedimientos y plazos para
desahogar dichas solicitudes.
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Cuando la información solicitada se encuentre disponible en la página electrónica
del INSTITUTO, o en la del partido de que se trate, se le notificará al solicitante
para que la obtenga en forma directa.
Los PARTIDOS POLÍTICOS están obligados a publicar en su página electrónica,
por lo menos, la información especificada en el presente capítulo.
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, DECRETO 331, P.O. 40, 30 JUNIO 2023)
ARTÍCULO 56.- Toda persona sin discriminación por razón de género,
discapacidad, de la diversidad sexual y otros grupos vulnerables tiene derecho a
acceder a la información de los PARTIDOS POLÍTICOS de conformidad con las
normas previstas en este Capítulo y en la legislación en materia de transparencia
y acceso a la información. El organismo autónomo garante en materia de
transparencia tendrá competencia para conocer de los asuntos relacionados con
el acceso a la información pública y la protección de datos personales en posesión
de los PARTIDOS POLÍTICOS.
Las personas accederán a la información de los PARTIDOS POLÍTICOS de
manera directa, en los términos que disponga la ley a que se refiere el artículo
sexto de la CONSTITUCIÓN FEDERAL en materia de transparencia.
La legislación de la materia establecerá los órganos, formatos, procedimientos y
plazos para desahogar las solicitudes que se presenten sobre la información de
los PARTIDOS POLÍTICOS.
Cuando la información solicitada se encuentre disponible públicamente,
incluyendo las páginas electrónicas oficiales del INSTITUTO, o del partido político
de que se trate, se deberá entregar siempre dicha información notificando al
solicitante la forma en que podrá obtenerla.
Cuando la información no se encuentre disponible públicamente, las solicitudes de
acceso a la información procederán en forma impresa o en medio electrónico. Los
PARTIDOS POLÍTICOS están obligados a publicar en su página electrónica, como
mínimo, la información especificada como obligaciones de transparencia en la ley
de la materia.
La información que los partidos políticos proporcionen al INSTITUTO, o que éste
genere respecto a los mismos, por regla general deberá ser pública y sólo se
podrá reservar por excepción, en los términos que disponga la ley de la materia, y
deberá estar a disposición de toda persona a través de la página electrónica del
INSTITUTO.
(ADICIONADO DECRETO 315, P.O. 28, 14 JUNIO 2014)
ARTICULO 56 BIS.- Se considera información pública de los PARTIDOS
POLÍTICOS:
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30
I. Sus documentos básicos;
II. Las facultades de sus órganos de dirección;
III. Los reglamentos, acuerdos y demás disposiciones de carácter general,
aprobados por sus órganos de dirección, que regulen su vida interna, las
obligaciones y derechos de sus militantes, la elección de sus dirigentes y la
postulación de sus candidatos a cargos de elección popular;
IV. El padrón de sus militantes, conteniendo exclusivamente el apellido
paterno, materno, nombre o nombres, fecha de afiliación y entidad de
residencia;
V. El directorio de sus órganos estatales, municipales, en su caso, regionales,
y distritales;
VI. Las remuneraciones ordinarias y extraordinarias que perciben los
integrantes de los órganos a que se refiere el inciso anterior, así como de
cualquier persona que reciba ingresos por parte del partido político,
independientemente de la función o cargo que desempeñe dentro o fuera
de éste;
VII. Los contratos y convenios suscritos para la adquisición, arrendamiento,
concesiones y prestación de bienes y servicios;
VIII. Las plataformas electorales y programas de gobierno que registren ante el
INSTITUTO;
IX. Los convenios de frente, coalición o fusión que celebren, o de participación
electoral que realicen con agrupaciones políticas nacionales o estatales;
X. Las convocatorias que emitan para la elección de sus dirigentes o la
postulación de sus candidatos a cargos de elección popular;
XI. Los montos de financiamiento público otorgados en cualquier modalidad, a
sus órganos, estatales o municipales, durante los últimos cinco años y
hasta el mes más reciente, así como los descuentos correspondientes a
sanciones;
XII. Los informes que estén obligados a entregar en términos de lo dispuesto en
el presente CÓDIGO, el estado de la situación patrimonial del partido
político, el inventario de los bienes inmuebles de los que sean propietarios,
tengan arrendados o estén en su posesión bajo cualquier figura jurídica, así
como los anexos que formen parte integrante de los documentos anteriores,
la relación de donantes y los montos aportados por cada uno;
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XIII. Resultados de revisiones, informes, verificaciones y auditorías de que sean
objeto con motivo de la fiscalización de sus recursos, una vez concluidas;
así como su debido cumplimiento;
XIV. Sentencias de los órganos jurisdiccionales en los que el partido sea parte
del proceso así como su forma de acatarla;
XV. Resoluciones dictadas por sus órganos de control interno;
XVI. Las resoluciones relativas a garantizar los derechos de sus militantes, así
como su cabal cumplimiento;
XVII. Los nombres de sus representantes ante los órganos del INSTITUTO;
XVIII. El listado de las fundaciones, centros o institutos de investigación o
capacitación, o cualquier otro, que reciban apoyo económico del partido
político; y
XIX. La demás que señale este CÓDIGO y las leyes aplicables en materia de
transparencia.
(REFORMADO DECRETO 315, P.O. 28, 14 JUNIO 2014)
ARTÍCULO 57.- Los PARTIDOS POLÍTICOS deberán mantener actualizada la
información pública establecida en este Capítulo de forma permanente a través de
sus páginas electrónicas, sin perjuicio de la periodicidad, formatos y medios que
establezca para todas las obligaciones de transparencia, este CODIGO y la
normatividad de la materia.
(REFORMADO DECRETO 315, P.O. 28, 14 JUNIO 2014)
ARTÍCULO 58.- Se considerará reservada la información relativa a los procesos
deliberativos de los órganos internos de los PARTIDOS POLÍTICOS, la
correspondiente a sus estrategias políticas, la contenida en todo tipo de encuestas
por ellos ordenadas, así como la referida a las actividades de naturaleza privada,
personal o familiar, de sus militantes, dirigentes, precandidatos y candidatos a
cargos de elección popular, en términos de la ley de la materia.
No se podrá reservar la información relativa a la asignación y ejercicio de los
gastos de campañas, precampañas y gastos en general del partido político con
cuenta al presupuesto público, ni las aportaciones de cualquier tipo o especie que
realicen los particulares sin importar el destino de los recursos aportados.
ARTÍCULO 59.- El incumplimiento de las obligaciones establecidas en este
capítulo será sancionado en los términos que dispone el presente CÓDIGO.
CAPÍTULO VI
DE LOS ASUNTOS INTERNOS DE LOS
PARTIDOS POLÍTICOS
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(REFORMADO DECRETO 315, P.O. 28, 14 JUNIO 2014)
ARTÍCULO 60.- Para los efectos de lo dispuesto en el penúltimo párrafo de la
Base I del artículo 41 de la CONSTITUCIÓN FEDERAL, los asuntos internos de
los partidos políticos comprenden el conjunto de actos y procedimientos relativos a
su organización y funcionamiento, con base en las disposiciones previstas en la
CONSTITUCIÓN FEDERAL, la CONSTITUCIÓN, la LEGIPE, este CÓDIGO, las
demás leyes aplicables, así como en su respectivo Estatuto y reglamentos que
aprueben sus órganos de dirección.
Son asuntos internos de los PARTIDOS POLÍTICOS:
I. La elaboración y modificación de sus documentos básicos, las cuales en
ningún caso se podrán hacer una vez iniciado el proceso electoral;
II. La determinación de los requisitos y mecanismos para la libre y voluntaria
afiliación de los ciudadanos a éstos;
III. La elección de los integrantes de sus órganos internos;
IV. Los procedimientos y requisitos para la selección de sus precandidatos y
candidatos a cargos de elección popular;
V. Los procesos deliberativos para la definición de sus estrategias políticas y
electorales y, en general, para la toma de decisiones por sus órganos
internos y de los organismos que agrupen a sus militantes, y
VI. La emisión de los reglamentos internos y acuerdos de carácter general que
se requieran para el cumplimiento de sus documentos básicos.
Todas las controversias relacionadas con los asuntos internos de los PARTIDOS
POLÍTICOS, serán resueltas por los órganos establecidos en sus estatutos para
tales efectos, debiendo resolver en tiempo para garantizar los derechos de los
militantes. Sólo una vez que se agoten los medios partidistas de defensa, el
afectado tendrá derecho de acudir ante la autoridad electoral competente.
ARTÍCULO 61.- Para la declaratoria de procedencia legal de los documentos
básicos de los partidos políticos locales, a que se refiere la fracción XIII del artículo
51 de este CÓDIGO, el CONSEJO GENERAL atenderá el derecho de los partidos
para dictar las normas y procedimientos de organización que les permitan
funcionar de acuerdo con sus fines.
Los afiliados de un partido político local podrán inconformarse de los estatutos
dentro de los siete días hábiles siguientes a la fecha en que sean presentados
ante el CONSEJO GENERAL para la declaratoria respectiva, debiendo dicho
órgano de dirección publicitar la presentación del referido documento en los
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estrados respectivos por un término de 48 horas siguientes a la misma. El
CONSEJO GENERAL, al emitir la resolución que corresponda, resolverá
simultáneamente las inconformidades que haya recibido. Emitida la declaratoria
respectiva y transcurrido el plazo legal para impugnaciones sin que se haya
interpuesto alguna, los estatutos serán definitivos.
En su caso, una vez que el TRIBUNAL resuelva las impugnaciones que se
interpongan en contra de la declaratoria del CONSEJO GENERAL, los estatutos
únicamente podrán impugnarse por la legalidad de los actos de su aplicación.
(REFORMADO DECRETO 315, P.O. 28, 14 JUNIO 2014)
Los PARTIDOS POLÍTICOS deberán comunicar al INSTITUTO los reglamentos
que emitan, en un plazo no mayor de diez días hábiles posteriores a su
aprobación. En el caso de los partidos políticos locales, el INSTITUTO verificará el
apego de dichos reglamentos a las normas legales y estatutarias, y los registrará
en el libro respectivo.
En el caso del registro de integrantes de los órganos directivos, el INSTITUTO
deberá verificar, en un plazo de diez días hábiles contados a partir de la
notificación, que el partido acompañe a la misma los documentos que comprueben
el cumplimiento de los procedimientos previstos en los respectivos estatutos.
Si de la verificación de los procedimientos internos de los partidos políticos locales
el INSTITUTO advierte errores u omisiones, éstas deberán notificarse por escrito
al representante acreditado ante el mismo, otorgándole un plazo de cinco días
hábiles para que manifieste lo que a su derecho convenga.
Tratándose de los partidos políticos locales, en caso de que el INSTITUTO
determine que no se cumplió con el procedimiento interno, deberá emitir
resolución, debidamente fundada y motivada, estableciendo un plazo para que el
partido reponga la elección o designación de sus dirigentes.
CAPÍTULO VII
DE LAS PRERROGATIVAS
ARTÍCULO 62.- Los PARTIDOS POLÍTICOS tendrán las prerrogativas siguientes:
I. Gozar de exención de impuestos y derechos estatales sobre los bienes y
actividades destinadas al cumplimiento de sus fines;
II. Recibir financiamiento; y
III. Tener acceso a la radio y televisión en los términos de la CONSTITUCIÓN
FEDERAL y demás leyes aplicables.
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ARTÍCULO 63.- El régimen de financiamiento de los PARTIDOS POLÍTICOS
tendrá las siguientes modalidades:
I. Financiamiento público; y
II. Financiamiento privado.
(REFORMADO DECRETO 315, P.O. 28, 14 JUNIO 2014)
Los recursos públicos prevalecerán sobre los de origen privado y serán destinados
para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, gastos de procesos
electorales y para actividades específicas como entidades de interés público.
(REFORMADO DECRETO 315, P.O. 28, 14 JUNIO 2014)
No podrán realizar aportaciones o donativos a los PARTIDOS POLÍTICOS, ni a los
aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular, en dinero o
en especie, por sí o por interpósita persona y bajo ninguna circunstancia:
(REFORMADO DECRETO 315, P.O. 28, 14 JUNIO 2014)
I. Los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial del ESTADO y los
Ayuntamientos, salvo los establecidos en este CÓDIGO;
II. Las dependencias, entidades u organismos de la administración pública
federal, estatal o municipal, centralizados o paraestatales y los órganos de
gobierno del Distrito Federal;
III. Los partidos políticos, personas físicas o morales extranjeras;
IV. Los organismos internacionales de cualquier naturaleza;
V. Las personas no identificadas;
VI. Las personas que vivan o trabajen en el extranjero;
VII. Las personas morales nacionales;
VIII. Los ministros de culto de cualquier religión, así como de las asociaciones y
organizaciones religiosas e iglesias, y
IX. Los organismos públicos autónomos, con excepción de los facultados de
manera expresa por las leyes electorales.
(REFORMADO DECRETO 315, P.O. 28, 14 JUNIO 2014)
Los PARTIDOS POLÍTICOS no podrán solicitar créditos provenientes de la banca
de desarrollo, para el financiamiento de sus actividades.
(REFORMADO DECRETO 315, P.O. 28, 14 JUNIO 2014)
Los PARTIDOS POLÍTICOS deberán tener un órgano responsable de la
administración de su patrimonio y recursos financieros y de la presentación de los
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35
informes de ingresos y egresos trimestrales y anuales, de precampaña y
campaña.
(REFORMADO DECRETO 315, P.O. 28, 14 JUNIO 2014)
ARTÍCULO 64.- El financiamiento público a que se refiere la fracción I del artículo
anterior, se otorgará de conformidad con las siguientes disposiciones:
I. Tendrán derecho de recibir esta prerrogativa, los PARTIDOS POLÍTICOS
que hayan participado en la elección inmediata anterior para Diputados
Locales por el principio de mayoría relativa, cubriendo cuando menos el
50% de los distritos electorales y obtener el 3% de la votación total en dicha
elección.
Los PARTIDOS POLÍTICOS que hubieren obtenido su registro o inscripción
con fecha posterior a la última elección, tendrán derecho a que se les
otorgue a cada uno como financiamiento público, el equivalente al 2.0% del
monto que por financiamiento total de la parte igualitaria les corresponda a
los partidos políticos para el sostenimiento de sus actividades ordinarias
permanentes;
II. El financiamiento a que se refiere este artículo se determinará anualmente y
las cantidades que en su caso se fijen para cada partido político, serán
entregadas en ministraciones mensuales;
III. Los partidos políticos nacionales deberán exhibir ante el CONSEJO
GENERAL, a más tardar el día 31 de agosto del año de la elección,
constancia actualizada de la vigencia de su registro, sin la cual no gozarán
de esta prerrogativa;
(REFORMADO DECRETO 133, P.O. 73, SUP. 3, 22 NOVIEMBRE 2016)
IV. El monto del financiamiento público se calculará multiplicando el número de
ciudadanos que figuren en el padrón electoral a la fecha de corte de julio de
cada año, por el 65% del valor diario de la unidad de medida y
actualización.
El CONSEJO GENERAL aprobará el financiamiento a más tardar en el mes
de septiembre del año de la elección;
V. El CONSEJO GENERAL distribuirá el 30% de dicho monto en partes
iguales a los partidos y el 70% restante en proporción al número de votos
logrados por cada uno en la elección respectiva, en los términos de la
fracción I de este artículo;
VI. Cada PARTIDO POLÍTICO deberá destinar anualmente por lo menos el 2%
del financiamiento público que recibe para el desarrollo de actividades
específicas como entidades de interés público;
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36
VII. La cantidad que resulte a cada uno de los partidos según la fórmula
anterior, les será entregada en ministraciones mensuales conforme al
calendario presupuestal que se apruebe anualmente;
VIII. En el año de la elección en que se renueven el Poder Ejecutivo Estatal y los
integrantes del CONGRESO, cada partido recibirá adicionalmente para
gastos de campaña una cantidad equivalente al 50% del monto del
financiamiento público que le corresponda en ese año, de conformidad con
las fracciones I y IV de este artículo; cuando solo se renueve a los
integrantes del CONGRESO cada partido recibirá adicionalmente para
gastos de campaña una cantidad equivalente al 30% del financiamiento
público que le corresponda en ese año.
Para el caso de la renovación de Ayuntamientos cada partido político
recibirá adicionalmente para gastos de campaña una cantidad equivalente
al 20% del monto del financiamiento público ordinario que le corresponda
en ese año;
(REFORMADA DECRETO 370, P.O. 81, 09 DICIEMBRE 2023)
IX. Para apoyar las actividades relativas a la educación, capacitación,
investigación socioeconómica y política, así como a las tareas editoriales se
destinará hasta un 3% adicional de la cantidad anual a que se refiere la
fracción IV de este artículo, dicho monto será distribuido el 30% en partes
iguales a los PARTIDOS POLITICOS y el 70% restante en proporción al
número de votos logrados por cada uno en la elección respectiva, en los
términos del reglamento que apruebe el CONSEJO GENERAL. En todo
caso, los partidos comprobarán los gastos que eroguen para la realización
de las actividades mencionadas.
(ADICIONADO DECRETO 370, P.O. 81, 09 DICIEMBRE 2023)
Para dichas actividades relativas a la educación, capacitación, investigación
socioeconómica y política, los partidos políticos garantizarán que en dichas
actividades se encuentre la población joven, la población indígena,
personas con discapacidad, personas de la diversidad sexual y otros
grupos vulnerables, y
X. Cada partido político deberá destinar anualmente el 3% del financiamiento
público anual que le corresponda, para la capacitación, promoción y el
desarrollo del liderazgo político de las mujeres. Cada partido comprobará
los gastos que erogue para la realización de las actividades mencionadas.
(ADICIONADO DECRETO 370, P.O. 81, 09 DICIEMBRE 2023)
Para la capacitación, promoción y el desarrollo del liderazgo político de las
mujeres, los partidos políticos garantizarán que en dichas actividades se
encuentren mujeres jóvenes, mujeres de la población indígena, mujeres con
discapacidad, mujeres de la diversidad sexual y otras mujeres que integren
otros grupos vulnerables.
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37
El partido que incumpla con dicha disposición, le será aplicable las
sanciones que correspondan.
Se entiende por actividades específicas como entidades de interés público, las
siguientes:
I. Educación y capacitación política;
II. Investigación socioeconómica y política, y
III. Tareas editoriales.
(ADICIONADO DECRETO 331, P.O. 40, 30 JUNIO 2023)
Las actividades específicas citadas anteriormente procurarán ser enfocadas en
formación política e información para el ejercicio de sus derechos político-
electorales sin discriminación por razón de género, discapacidad, de la diversidad
sexual y otros grupos vulnerables.
ARTÍCULO 65.- El financiamiento privado a que se refiere la fracción II del artículo
63 de este CÓDIGO, es aquel que no proviene del erario público y tendrá las
siguientes modalidades:
I. Financiamiento por la militancia;
II. Financiamiento de simpatizantes;
III. Autofinanciamiento; y
IV. Financiamiento por rendimientos financieros, fondos y fideicomisos.
(REFORMADO DECRETO 315, P.O. 28, 14 JUNIO 2014)
ARTÍCULO 66.- El financiamiento que no provenga del erario público tendrá las
siguientes modalidades:
I. Las aportaciones o cuotas individuales y obligatorias, ordinarias y
extraordinarias, en dinero o en especie, que realicen los militantes de los
PARTIDOS POLÍTICOS;
II. Las aportaciones voluntarias y personales, en dinero o en especie, que los
precandidatos y candidatos aporten exclusivamente para sus precampañas
y campañas, y
III. Las aportaciones voluntarias y personales que realicen los simpatizantes
durante los procesos electorales, y estará conformado por las aportaciones
o donativos, en dinero o en especie, hechas a los partidos políticos en
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forma libre y voluntaria por las personas físicas mexicanas con residencia
en el país.
(REFORMADO DECRETO 315, P.O. 28, 14 JUNIO 2014)
ARTÍCULO 67.- El financiamiento privado se ajustará a los siguientes límites
anuales:
I. Para el caso de las aportaciones de militantes, el equivalente al 2% del
financiamiento público otorgado a la totalidad de los PARTIDOS
POLÍTICOS para el sostenimiento de sus actividades ordinarias y
precampañas en el año de que se trate;
II. Para el caso de las aportaciones de candidatos, así como de
simpatizantes durante los procesos electorales, el equivalente al 10% del
tope de gasto para la elección de gobernador inmediata anterior, para ser
utilizadas en las campañas de sus candidatos;
III. Cada partido político, a través del órgano determinará libremente los
montos mínimos y máximos y la periodicidad de las cuotas ordinarias y
extraordinarias de sus militantes, así como de las aportaciones
voluntarias y personales que los precandidatos y candidatos aporten
exclusivamente para sus precampañas y campañas, y
IV. Las aportaciones de simpatizantes tendrán como límite individual anual
el 0.5% del tope de gasto para la elección de gobernador inmediata
anterior.
Los PARTIDOS POLÍTICOS deberán expedir recibos foliados en los que se hagan
constar el nombre completo y domicilio, clave de elector y, en su caso, Registro
Federal de Contribuyentes del aportante. Para el caso de que la aportación se
realice con cheque o transferencia bancaria, la cuenta de origen deberá estar a
nombre del aportante. Invariablemente las aportaciones o cuotas deberán
depositarse en cuentas bancarias a nombre del partido político, de conformidad
con lo que establezca el Reglamento.
Las aportaciones en especie se harán constar en un contrato celebrado entre el
partido político y el aportante, en el cual se precise el valor unitario de los bienes o
servicios aportados, el monto total de la aportación y, en caso de ser aplicable, el
número de unidades aportadas; de igual forma se deberá anexar factura en la que
se precise la forma de pago; conforme a lo previsto en el artículo 29 A, fracción
VII, inciso c), del Código Fiscal de la Federación.
El partido político deberá entregar una relación mensual de los nombres de los
aportantes y, en su caso, las cuentas del origen del recurso que necesariamente
deberán estar a nombre de quien realice la aportación.
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39
Las aportaciones de bienes muebles o inmuebles deberán destinarse únicamente
para el cumplimiento del objeto del partido político que haya sido beneficiado con
la aportación.
ARTÍCULO 68.- El autofinanciamiento estará constituido por los ingresos que los
partidos obtengan de sus actividades promocionales, tales como conferencias,
espectáculos, juegos y sorteos, eventos culturales, ventas editoriales, de bienes y
de propaganda utilitaria, así como de cualquier otra similar que realicen para
allegarse fondos, las que estarán sujetas a las leyes correspondientes a su
naturaleza. Para efectos de este CÓDIGO, el órgano interno responsable del
financiamiento de cada partido político, reportará los ingresos obtenidos por estas
actividades en los informes respectivos.
(REFORMADO DECRETO 315, P.O. 28, 14 JUNIO 2014)
ARTÍCULO 69.- Los PARTIDOS POLÍTICOS podrán establecer en instituciones
bancarias domiciliadas en México cuentas, fondos o fideicomisos para la inversión
de sus recursos líquidos a fin de obtener rendimientos financieros, sujetos a las
reglas siguientes:
I. Deberán informar al CONSEJO GENERAL de la apertura de la cuenta,
fondo o fideicomiso respectivo, a más tardar dentro de los cinco días
siguientes a la firma del contrato de que se trate, acompañando copia fiel
del mismo, expedida por la institución de banca privada con la que haya
sido establecido;
II. Las cuentas, fondos y fideicomisos que se constituyan serán manejados en
instrumentos de deuda emitidos por el gobierno mexicano en moneda
nacional y a un plazo no mayor de un año;
III. En todo caso, las cuentas, fondos o fideicomisos no estarán protegidos por
los secretos bancario o fiduciario para el CONSEJO GENERAL, por lo que
éste podrá requerir en todo tiempo información detallada sobre su manejo y
operaciones, y
IV. Los rendimientos financieros obtenidos a través de esta modalidad deberán
destinarse para el cumplimiento de los objetivos del partido político.
Para el caso que el INSTITUTO deba realizar procedimientos relativos a la
revisión del financiamiento público y privado de los PARTIDOS POLÍTICOS
estatales en lo conducente a las disposiciones de la Ley General de Partidos
Políticos en lo que se refiere a verificación de operaciones financieras, régimen
financiero correspondiente a su sistema de contabilidad y obligaciones de los
mismos en cuanto al régimen financiero y otras prerrogativas.
(DEROGADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 14 DE JUNIO DE 2014)
CAPÍTULO VIII
Código Electoral del Estado de Colima
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ARTÍCULO 70.- DEROGADO, P.O. 14 DE JUNIO DE 2014.
ARTÍCULO 71.- DEROGADO, P.O. 14 DE JUNIO DE 2014.
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN DECRETO 320, P.O. 43, 29 JUNIO 2017)
CAPÍTULO IX
DE LAS CANDIDATURAS COMUNES
(REFORMADO DECRETO 320, P.O. 43, 29 JUNIO 2017)
ARTÍCULO 72.- La candidatura común es la unión de dos o más PARTIDOS
POLÍTICOS, sin mediar coalición, para postular al mismo candidato, fórmulas o
planillas, cumpliendo los requisitos de este CÓDIGO.
(REFORMADO DECRETO 320, P.O. 43, 29 JUNIO 2017)
ARTÍCULO 73.- Los PARTIDOS POLÍTICOS tendrán derecho a postular
candidaturas comunes para la elección de GOBERNADOR, diputados e
integrantes de los ayuntamientos, y podrán ejercerlo mediante un convenio
firmado por sus dirigentes o representantes que cuenten con facultades para ello,
el cual presentarán para su REGISTRO ante el INSTITUTO, a más tardar treinta
días antes del inicio del periodo de precampaña de la elección de que se trate.
(REFORMADO DECRETO 320, P.O. 43, 29 JUNIO 2017)
ARTÍCULO 74.- El convenio de candidatura común deberá contener:
I. Nombre de los partidos que la conforman, así como el tipo de elección de
que se trate;
II. Emblema común de los partidos que la conforman y el color o colores con
que se participa y que aparecerán en las boletas electorales;
III. La manifestación por escrito de proporcionar al INSTITUTO, una vez
concluidos sus procesos internos, el nombre, apellidos, edad, lugar de
nacimiento, domicilio, clave de la credencial para votar y el consentimiento
por escrito del candidato común;
IV. La aprobación del convenio por parte de los órganos directivos
correspondientes de cada uno de los PARTIDOS POLÍTICOS postulantes
del candidato común;
V. La forma en que se acreditarán los votos a cada uno de los PARTIDOS
POLÍTICOS que postulan la candidatura común, para efectos de la
conservación del REGISTRO, para el otorgamiento del financiamiento
público y, en su caso, para aquellos otros que establezca este CÓDIGO;
VI. Indicar las aportaciones en porcentajes de cada uno de los partidos para
gastos de campaña, sujetándose a los límites de contratación de los
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medios de comunicación distintos a radio y televisión, así como a los topes
de gastos de campaña determinados por el CONSEJO GENERAL; y
VII. Para las elecciones de diputados e integrantes de los ayuntamientos,
determinar el partido político al que pertenecerán los candidatos, en caso
de resultar electos.
(REFORMADO DECRETO 320, P.O. 43, 29 JUNIO 2017)
ARTÍCULO 75.- Al convenio de candidatura común se acompañará lo siguiente:
I. El compromiso por escrito de que los PARTIDOS POLÍTICOS postulantes
del candidato común entregarán en tiempo y forma al INSTITUTO su
plataforma electoral por cada uno de ellos;
II. Las actas que acrediten que los partidos aprobaron de conformidad con
sus estatutos, la firma del convenio de candidatura común para la elección
que corresponda; y
III. El consentimiento por escrito del candidato común.
(REFORMADO DECRETO 320, P.O. 43, 29 JUNIO 2017)
ARTÍCULO 76.- El CONSEJO GENERAL, dentro de los cinco días siguientes a la
presentación de la solicitud de registro del convenio de candidatura común,
deberá resolver lo conducente sobre la procedencia del mismo y publicará su
acuerdo en el periódico oficial “El Estado de Colima”.
(REFORMADO DECRETO 320, P.O. 43, 29 JUNIO 2017)
ARTÍCULO 77.- Los PARTIDOS POLÍTICOS que postulen candidatos comunes
no podrán postular candidatos propios, independientes, ni de otros PARTIDOS
POLÍTICOS para la elección que convinieron la candidatura común.
(REFORMADO DECRETO 320, P.O. 43, 29 JUNIO 2017)
ARTÍCULO 78.- Los PARTIDOS POLÍTICOS que postulen candidatos comunes
mantendrán su autonomía y serán responsables de sus actos para los efectos de
la integración de los órganos electorales, financiamiento, asignación de tiempos
de radio y televisión, así como de la responsabilidad en materia electoral y civil.
Los votos se computarán a favor del candidato común y la acreditación del
porcentaje de votación será conforme al convenio de candidatura común
registrado ante el INSTITUTO. La votación que se acredite a los PARTIDOS
POLÍTICOS con motivo de su participación en una candidatura común, será válida
para determinar la asignación de diputados por el principio de representación
proporcional, en base a la lista que cada uno de ellos hubiera registrado.
En la boleta deberá aparecer en un mismo espacio el emblema común de los
partidos.
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Los PARTIDOS POLÍTICOS que participen en la postulación de candidaturas
comunes, no podrán convenir otras formas de participación con otros partidos en
la misma elección.
Los PARTIDOS POLÍTICOS que participen en la postulación de candidaturas
comunes, recibirán íntegro el financiamiento público a que tengan derecho para
actos tendientes a la obtención del voto.
Los PARTIDOS POLÍTICOS que participen en la postulación de candidaturas
comunes podrán realizar modificaciones a su convenio en cualquier momento y
hasta 10 días antes de la jornada electoral correspondiente, pero las mismas
deberán invariablemente ser sometidas a la aprobación del CONSEJO
GENERAL, mismo que resolverá en un término máximo de 48 horas respecto de
su procedencia. Los acuerdos que se pronuncien sobre la solicitud de
modificaciones a los convenios de candidatura común, deberán publicarse en el
periódico oficial “El Estado de Colima”. Llegada la etapa de la celebración de la
jornada electoral, el Consejo no podrá pronunciarse con respecto a ninguna
modificación de los convenios, manteniéndose los mismos en los términos
previamente aprobados.
(REFORMADO DECRETO 320, P.O. 43, 29 JUNIO 2017)
ARTÍCULO 79.- La candidatura común quedará disuelta al concluir el proceso
electoral o, en su caso, en el momento en que se resuelva la última instancia
impugnativa de la elección de que se trate, debiendo en su oportunidad el
CONSEJO GENERAL emitir la declaración correspondiente.
(REFORMADO DECRETO 320, P.O. 43, 29 JUNIO 2017)
ARTÍCULO 80.- Los PARTIDOS POLÍTICOS de nuevo registro no podrán
convenir una candidatura común, antes de la conclusión de la primera elección
local inmediata posterior a su REGISTRO.
(REFORMADO DECRETO 320, P.O. 43, 29 JUNIO 2017)
CAPÍTULO X
DE LOS FRENTES, LAS COALICIONES Y LAS FUSIONES
(REFORMADO DECRETO 320, P.O. 43, 29 JUNIO 2017)
ARTÍCULO 81.- Los frentes, coaliciones y fusiones de los PARTIDOS POLÍTICOS
se rigen por lo dispuesto en la Ley General de Partidos Políticos, la LEGIPE, el
Reglamento de Elecciones del Instituto Nacional Electoral y demás disposiciones
relativas emitidas por la autoridad competente.
ARTÍCULO 82.- DEROGADO. DECRETO 320, P.O. 43, 29 JUNIO 2017.
ARTÍCULO 83.- DEROGADO. DECRETO 320, P.O. 43, 29 JUNIO 2017.
ARTÍCULO 84.- DEROGADO. DECRETO 320, P.O. 43, 29 JUNIO 2017.
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ARTÍCULO 85.- DEROGADO. DECRETO 320, P.O. 43, 29 JUNIO 2017.
ARTÍCULO 86.- DEROGADO. DECRETO 320, P.O. 43, 29 JUNIO 2017.
DEROGADO P.O. 43, 29 JUNIO 2017
CAPÍTULO XI
ARTÍCULO 87.- DEROGADO. P.O. 43, 29 JUNIO 2017
CAPÍTULO XII
DE LA PÉRDIDA DE REGISTRO Y
CANCELACIÓN DE INSCRIPCIÓN
ARTÍCULO 88.- Son causas de pérdida del registro o inscripción de los
PARTIDOS POLÍTICOS:
(REFORMADO DECRETO 315, P.O. 28, 14 JUNIO 2014)
I. Obtener menos del 3% de la votación total emitida para Diputados por el
principio de mayoría relativa;
II. No participar en dos procesos electorales consecutivos para Gobernador o
en cuando menos el 50% para Diputados locales y Ayuntamientos;
III. Haber dejado de cumplir con los requisitos exigidos para obtener el registro;
IV. Haberse fusionado con otro Partido o haber sido declarado disuelto por
acuerdo de sus miembros, conforme a lo que establezcan los estatutos;
(REFORMADO DECRETO 283, P.O. 13 JULIO 2020)
V. Cuando se ejerza, motive, incentive, tolere o permita la violencia política en
razón de género entre sus militantes, simpatizantes, precandidatas y
precandidatos, candidatas y candidatos, así como el incumplimiento de las
obligaciones para prevenir, atender y erradicar dicha violencia política;
(REFORMADO DECRETO 283, P.O. 13 JULIO 2020)
VI. Incumplir de manera grave y sistemática, a juicio del CONSEJO GENERAL,
las disposiciones que señala la CONSTITUCIÓN FEDERAL, la
CONSTITUCIÓN, este CÓDIGO, los reglamentos aplicables, acuerdos o
resoluciones emitidos por la autoridad electoral competente;
(REFORMADO DECRETO 283, P.O. 13 JULIO 2020)
VII. Haber sido declarado disuelto por acuerdo de sus miembros conforme a lo
que establezcan sus estatutos; y
(REFORMADO DECRETO 283, P.O. 13 JULIO 2020)
VIII. No presentar comprobación de sus gastos ordinarios, de los originados por
sus procesos internos para la selección de candidatos a cargos de elección
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popular y los de campañas; o bien habiéndolos comprobado, dichos gastos
no se hayan aplicado en el objeto y fines para los cuales se otorgó el
financiamiento correspondiente.
(REFORMADO DECRETO 315, P.O. 28, 14 JUNIO 2014)
Al partido político que pierda su registro le será cancelado el mismo y perderá
todos los derechos y prerrogativas que establece este CÓDIGO o las leyes
respectivas, según corresponda. La cancelación o pérdida del registro extinguirá la
personalidad jurídica del partido político, pero quienes hayan sido sus dirigentes y
candidatos deberán cumplir las obligaciones que en materia de fiscalización
establece la Ley General de Partidos Políticos, hasta la conclusión de los
procedimientos respectivos y de liquidación de su patrimonio.
Sus dirigentes, funcionarios partidistas y candidatos, además responderán
penalmente por hechos tipificados en la ley que corresponda.
(REFORMADO DECRETO 315, P.O. 28, 14 JUNIO 2014)
ARTÍCULO 89.- En los casos de pérdida y cancelación de registro o inscripción a
que se refiere el artículo anterior, el CONSEJO GENERAL dictará resolución sobre
el particular debidamente fundada y motivada y, será publicada en el Periódico
Oficial del Estado.
Tratándose de la fracción I del artículo que antecede el CONSEJO GENERAL
emitirá la resolución correspondiente al día siguiente de efectuada la asignación
de diputados por el principio de representación proporcional.
En los casos a que se refieren las fracciones III y IV del artículo anterior no podrá
resolverse sobre la pérdida de registro, sin que previamente se oiga en defensa al
partido político interesado.
(REFORMADO DECRETO 315, P.O. 28, 14 JUNIO 2014)
ARTÍCULO 90.- La pérdida del registro o cancelación de la inscripción de un
partido político no tiene efectos en relación con los triunfos que sus candidatos
hayan obtenido en las elecciones según el principio de mayoría relativa.
(DEROGADO SEGUNDO PÁRRAFO, P.O. 14 DE JUNIO DE 2014)
(REFORMADO DECRETO 315, P.O. 28, 14 JUNIO 2014)
ARTÍCULO 91.- El INSTITUTO dispondrá lo necesario para que sean adjudicados
al Estado los recursos y bienes remanentes de los partidos políticos estatales que
pierdan su registro legal; para tal efecto se estará a lo siguiente, y a lo que
determine en reglas de carácter general el CONSEJO GENERAL:
I. Si de los cómputos que realicen los CONSEJOS MUNICIPALES se
desprende que un partido político estatal no obtiene el porcentaje mínimo
de votos establecido en la fracción I del artículo 88 de este CÓDIGO, la
Comisión de Fiscalización designará de inmediato a un interventor
responsable del control y vigilancia directos del uso y destino de los
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recursos y bienes del partido de que se trate. Lo mismo será aplicable en el
caso de que el CONSEJO GENERAL declare la pérdida de registro legal
por cualquier otra causa de las establecidas en esta Ley;
II. La designación del interventor será notificada de inmediato, por conducto de
su representante ante el CONSEJO GENERAL, al partido de que se trate,
en ausencia del mismo la notificación se hará en el domicilio social del
partido afectado, o en caso extremo por estrados;
III. A partir de su designación el interventor tendrá las más amplias facultades
para actos de administración y dominio sobre el conjunto de bienes y
recursos del partido político que no haya alcanzado el porcentaje mínimo de
votación a que se refiere La fracción I de este artículo, por lo que todos los
gastos que realice el partido deberán ser autorizados expresamente por el
interventor. No podrán enajenarse, gravarse o donarse los bienes muebles
e inmuebles que integren el patrimonio del partido político, y
IV. Una vez que el CONSEJO GENERAL emita la declaratoria de pérdida de
registro legal a que se refiere el artículo 89 de este CÓDIGO, en uso de sus
facultades, haya declarado y publicado en el Periódico Oficial del Estado su
resolución sobre la cancelación del registro legal de un partido político
estatal por cualquiera de las causas establecidas en este CÓDIGO, el
interventor designado deberá:
a) Emitir aviso de liquidación del partido político de que se trate, mismo
que deberá publicarse en el Periódico Oficial del Estado, para los
efectos legales procedentes;
b) Determinar las obligaciones laborales, fiscales y con proveedores o
acreedores, a cargo del partido político en liquidación;
c) Determinar el monto de recursos o valor de los bienes susceptibles de
ser utilizados para el cumplimiento de las obligaciones;
d) Ordenar lo necesario para cubrir las obligaciones que la ley determina
en protección y beneficio de los trabajadores del partido político en
liquidación. Realizado lo anterior, deberán cubrirse las obligaciones
fiscales que correspondan; si quedasen recursos disponibles, se
atenderán otras obligaciones contraídas y debidamente documentadas
con proveedores y acreedores del partido político en liquidación,
aplicando en lo conducente las leyes en esta materia;
e) Formulará un informe de lo actuado que contendrá el balance de bienes
y recursos remanentes después de establecer las previsiones
necesarias a los fines antes indicados; el informe será sometido a la
aprobación de la autoridad electoral. Una vez aprobado el informe con el
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balance de liquidación del partido de que se trate, el interventor
ordenará lo necesario a fin de cubrir las obligaciones determinadas, en
el orden de prelación antes señalado;
f) Si realizado lo anterior quedasen bienes o recursos remanentes, los
mismos serán adjudicados íntegramente a la Secretaría de Finanzas y
Administración, y
g) En todo tiempo deberá garantizarse al partido político de que se trate el
ejercicio de las garantías que la CONSTITUCIÓN y las leyes establecen
para estos casos. Las decisiones tomadas para este caso pueden ser
impugnadas jurisdiccionalmente.
(REF. SU DENOMINACIÓN DEC. 315, P.O. 28, 14 JUNIO 2014)
CAPÍTULO XIII
DE LAS AGRUPACIONES POLÍTICAS
(REFORMADO DECRETO 315, P.O. 28, 14 JUNIO 2014)
ARTÍCULO 92.- Las agrupaciones políticas son formas de asociación ciudadana
que coadyuvan al desarrollo de la vida democrática y de la cultura política, así
como a la creación de una opinión pública mejor informada.
(REFORMADO DECRETO 315, P.O. 28, 14 JUNIO 2014)
ARTÍCULO 93.- Las agrupaciones políticas no podrán utilizar bajo ninguna
circunstancia las denominaciones de "partido" o "partido político".
El INSTITUTO estimulará el desarrollo de las agrupaciones políticas.
(REFORMADO DECRETO 315, P.O. 28, 14 JUNIO 2014)
ARTÍCULO 94.- Las agrupaciones políticas sólo podrán participar en procesos
electorales locales mediante acuerdos de participación con un partido político o
coalición. Las candidaturas surgidas de los acuerdos de participación serán
registradas por un partido político y serán votadas con la denominación, emblema,
color o colores de éste.
El acuerdo de participación a que se refiere el párrafo anterior deberá presentarse
para su registro ante el Presidente del CONSEJO GENERAL, treinta días antes de
que inicie el periodo de precampaña de la elección de que se trate.
En la propaganda y campaña electoral, se podrá mencionar a la agrupación
participante.
(REFORMADO DECRETO 283, P.O. 13 JULIO 2020)
Las agrupaciones políticas se abstendrán de cualquier expresión o propaganda
que implique calumnia, discriminen o constituyan actos de violencia política contra
las mujeres en razón de género, en términos de la LGIPE y este CÓDIGO, así
como, en contra de la ciudadanía, de las instituciones públicas y de otras
Asociaciones Políticas o candidaturas;
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(REFORMADO DECRETO 315, P.O. 28, 14 JUNIO 2014)
ARTÍCULO 95.- Para obtener el registro como agrupación política, quien lo solicite
deberá acreditar ante el INSTITUTO los siguientes requisitos:
I. Contar con un mínimo de 500 asociados en el ESTADO y con un órgano
directivo estatal; además, tener delegaciones en cuando menos 5
municipios, y
II. Contar con documentos básicos, así como una denominación distinta a
cualquier otra agrupación o PARTIDO POLÍTICO.
Los interesados presentarán durante el mes de enero del año anterior al de la
elección, junto con su solicitud de registro, la documentación con la que acrediten
los requisitos anteriores y los que, en su caso, señale el CONSEJO GENERAL.
El CONSEJO GENERAL, dentro del plazo máximo de sesenta días naturales
contados a partir de la fecha en que conozca de las solicitudes de registro,
resolverá lo conducente.
Cuando proceda el registro, el CONSEJO GENERAL expedirá el certificado
respectivo. En caso de negativa, expresará las causas que la motivan y lo
comunicará a la asociación interesada.
El registro de las agrupaciones políticas cuando hubiese procedido, surtirá efectos
a partir del primero de junio del año anterior al de la elección.
Las agrupaciones políticas con registro, gozarán del régimen fiscal previsto para
los partidos políticos en este CÓDIGO.
Las agrupaciones políticas con registro deberán presentar al INSTITUTO un
informe anual del ejercicio anterior sobre el origen y destino de los recursos que
reciban por cualquier modalidad.
El informe a que se refiere el párrafo anterior deberá presentarse a más tardar
dentro de los noventa días siguientes al último día de diciembre del año del
ejercicio que se reporte.
Una vez obtenido el registro, las agrupaciones políticas tendrán personalidad
jurídica.
(REFORMADO DECRETO 315, P.O. 28, 14 JUNIO 2014)
ARTÍCULO 96.- Las agrupaciones políticas perderán su registro por las siguientes
causas:
I. Cuando se haya acordado su disolución por la mayoría de sus miembros;
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II. Haberse dado las causas de disolución conforme a sus documentos
básicos;
III. No acreditar actividad alguna durante un año calendario, en los términos
que establezca el Reglamento;
IV. Por incumplir de manera grave con las disposiciones contenidas en este
CÓDIGO;
V. Haber dejado de cumplir con los requisitos necesarios para obtener el
registro; o
(ADICIONADO DECRETO 315, P.O. 28, 14 JUNIO 2014)
VI. Omitir rendir el informe anual del origen y aplicación de sus recursos; o
(REFORMADO DECRETO 315, P.O. 28, 14 JUNIO 2014)
VII. Las demás que establezca este CÓDIGO.
LIBRO TERCERO
DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
(REFORMADO DECRETO 315, P.O. 28, 14 JUNIO 2014)
ARTÍCULO 97.- La organización de las elecciones locales es una función estatal
que se realiza a través de un organismo público de carácter permanente
denominado Instituto Electoral del Estado, dotado de personalidad jurídica y
patrimonio propio, cuya integración es facultad del Consejo General del INE, en
los términos que ordene la LEGIPE.
El INSTITUTO es el organismo público autónomo, de carácter permanente, dotado
de personalidad jurídica y patrimonio propio, depositario y responsable del
ejercicio de la función estatal de organizar las elecciones en la entidad, así como
de encargarse de su desarrollo, vigilancia y calificación, en su caso.
El cual vigilará los procesos internos que realicen los PARTIDOS POLÍTICOS para
la selección de sus candidatos a cargos de elección popular y los procesos de
selección de candidatos independientes a cargos de elección popular, con el fin de
que se ajusten a la normatividad aplicable y a los principios constitucionales y
legales rectores de la materia electoral.
El INSTITUTO será autoridad en la materia, profesional en su desempeño e
independiente en sus decisiones y funcionamiento.
El INSTITUTO tendrá la facultad de administrar y ejercer en forma autónoma su
presupuesto de egresos, cuyo proyecto deberá ser emitido por el CONSEJO
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GENERAL, mismo que será enviado al CONGRESO para su aprobación. En este
presupuesto se incluirá el financiamiento público a los PARTIDOS POLÍTICOS y a
los candidatos independientes, el cual estará sujeto a las reglas de asignación
establecidas en este CÓDIGO y demás las leyes aplicables.
(REFORMADO DECRETO 315, P.O. 28, 14 JUNIO 2014)
ARTÍCULO 98.- El patrimonio del INSTITUTO se integra con los bienes muebles e
inmuebles que se destinen al cumplimiento de su objeto y las partidas anuales que
se señalen en el presupuesto de egresos del ESTADO, para la organización de
los procesos electorales locales y para el financiamiento de los PARTIDOS
POLÍTICOS.
ARTÍCULO 99.- Son fines del INSTITUTO:
I. Preservar, fortalecer, promover y fomentar el desarrollo de la democracia en
la Entidad;
II. Preservar y fortalecer el régimen de PARTIDOS POLÍTICOS;
III. Garantizar a los ciudadanos el ejercicio de los derechos político-electorales
y vigilar el cumplimiento de sus obligaciones;
IV. Organizar, desarrollar y vigilar la realización periódica y pacífica de las
elecciones para renovar al titular del Poder Ejecutivo, a los integrantes del
Poder Legislativo, de los Ayuntamientos y, en su caso, calificarlas;
V. Velar por la autenticidad y efectividad del sufragio; y
VI. Coadyuvar en la promoción y difusión de la cultura cívica, política
democrática.
(REFORMADO DECRETO 315, P.O. 28, 14 JUNIO 2014)
ARTÍCULO 100.- Las actividades del lNSTITUTO se regirán por los principios de
certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, objetividad y máxima
publicidad.
ARTÍCULO 101.- Para el desempeño de sus actividades el INSTITUTO contará en
su estructura con los siguientes órganos:
I. El órgano superior de dirección que será el CONSEJO GENERAL;
II. El órgano ejecutivo, que se integrará por el Presidente y el Secretario
Ejecutivo del CONSEJO GENERAL y directores de área que corresponda y
será presidido por el primero de los mencionados; y
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III. Un órgano municipal electoral, al que se le denominará Consejo Municipal,
en cada uno de los municipios del ESTADO, que se regirán para su
estructura y funcionamiento conforme al Libro Tercero de este CÓDIGO.
El CONSEJO GENERAL y el órgano ejecutivo a que se refiere el párrafo anterior
serán órganos centrales del INSTITUTO.
El INSTITUTO contará, de conformidad con su presupuesto, con el personal
calificado necesario para desempeñar las actividades relativas al cumplimiento de
sus fines.
(REFORMADO DECRETO 315, P.O. 28, 14 JUNIO 2014)
ARTÍCULO 102.- El INSTITUTO tendrá su domicilio en la capital del ESTADO y
ejercerá sus funciones en todo el territorio estatal a través de sus órganos.
TÍTULO SEGUNDO
DE LOS ORGANOS DEL INSTITUTO
CAPÍTULO I
DE LA INTEGRACIÓN DEL CONSEJO GENERAL
(REFORMADO DECRETO 315, P.O. 28, 14 JUNIO 2014)
ARTÍCULO 103.- El CONSEJO GENERAL será un órgano de dirección superior
que se integrará por:
I. Un Consejero Presidente y Seis Consejeros Electorales;
II. Un Secretario ejecutivo, y
III. Un representante propietario o el suplente, en su caso por cada uno de los
PARTIDOS POLÍTICOS acreditados ante el INSTITUTO, con el carácter de
Comisionado.
Los consejeros serán designados por el INE, tendrán derecho a voz y voto, el
Secretario Ejecutivo y los comisionados de los PARTIDOS POLÍTICOS
concurrirán a las sesiones únicamente con derecho a voz.
(REFORMADO DECRETO 315, P.O. 28, 14 JUNIO 2014)
ARTÍCULO 104.- El Consejero Presidente y los Consejeros Electorales serán
designados por el Consejo General del INE, por un período de siete años,
conforme al procedimiento previstos por la LEGIPE.
Los Consejeros Electorales deberán ser originarios del ESTADO o contar con una
residencia efectiva de por lo menos cinco años anteriores a su designación, y
cumplir con los requisitos y el perfil que acredite su idoneidad para el cargo que
establezca la LEGIPE.
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51
En caso de que ocurra una vacante de consejero, el Consejo General del INE hará
la designación correspondiente en términos de este artículo y la LEGIPE. Si la
vacante se verifica durante los primeros cuatro años de su encargo, se elegirá un
sustituto para concluir el período. Si la falta ocurriese dentro de los últimos tres
años, se elegirá a un consejero para un nuevo periodo.
Los consejeros electorales no podrán ser reelectos; percibirán una remuneración
acorde con sus funciones y podrán ser removidos por el Consejo General del INE,
por las causas graves que establezca la este CÓDIGO y la LEGIPE.
ARTÍCULO 105.- (DEROGADO, P.O. 14 DE JUNIO DE 2014)
(REFORMADO DECRETO 315, P.O. 28, 14 JUNIO 2014)
ARTÍCULO 106.- El Secretario Ejecutivo será nombrado y removido por el
CONSEJO GENERAL a propuesta del Consejero Presidente, en la primera sesión
que celebren, por mayoría de los consejeros presentes en la sesión.
(REFORMADO DECRETO 315, P.O. 28, 14 JUNIO 2014)
ARTÍCULO 107.- Se considerará ausencia temporal del Presidente del CONSEJO
GENERAL, aquella que no exceda de 30 días naturales. En este caso, el
CONSEJO GENERAL designará a uno de los Consejeros Electorales para que lo
sustituya mientras persista la ausencia.
La ausencia momentánea del Consejero Presidente en una sesión será cubierta
por el Consejero Electoral que él mismo designe.
En caso de ausencia definitiva del Consejero Presidente, el CONSEJO GENERAL
nombrará de entre los Consejeros Electorales a quien deba de suplirlo
temporalmente, comunicando de inmediato al Consejo General del INE para que
designe a su sustituto.
(REFORMADO DECRETO 315, P.O. 28, 14 JUNIO 2014)
ARTÍCULO 108.- Los Consejeros Electorales deberán reunir los siguientes
requisitos:
I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, que no adquiera otra nacionalidad,
además de estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos;
II. Estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con
CREDENCIAL;
III. Tener más de 30 años de edad al día de la designación;
IV. Poseer al día de la designación, con antigüedad mínima de cinco años,
título profesional de nivel licenciatura;
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52
V. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito alguno,
salvo que hubiese sido de carácter no intencional o imprudencial;
VI. Ser originario del ESTADO o contar con una residencia efectiva de por lo
menos cinco años anteriores a su designación, salvo el caso de ausencia
por servicio público, educativo o de investigación por un tiempo menor de
seis meses;
VII. No haber sido registrado como candidato ni haber desempeñado cargo
alguno de elección popular en los cuatro años anteriores a la designación;
VIII. No desempeñar ni haber desempeñado cargo de dirección nacional, estatal
o municipal en algún partido político en los cuatro años anteriores a la
designación;
IX. No estar inhabilitado para ejercer cargos públicos en cualquier institución
pública federal o local;
X. No haberse desempeñado durante los cuatro años previos a la designación
como titular de secretaría o dependencia del gabinete legal o ampliado
tanto del gobierno de la Federación o del ESTADO, ni subsecretario u
oficial mayor en la administración pública de cualquier nivel de gobierno. No
ser GOBERNADOR. No ser Presidente Municipal, Síndico o Regidor o
titular de dependencia de los Ayuntamientos, y
XI. No ser ni haber sido miembro del Servicio Profesional Electoral Nacional
durante el último proceso electoral en el ESTADO.
El Secretario Ejecutivo del CONSEJO GENERAL deberá reunir los mismos
requisitos que se exigen para ser Consejero Electoral, con excepción de lo
dispuesto en la fracción XI de este artículo.
(PÁRRAFO REFORMADO DECRETO 262, P.O. 12, 16 MARZO 2023)
ARTÍCULO 109.- Las remuneraciones o dieta de asistencia que reciban las
personas Consejeras Electorales y las demás personas servidoras públicas del
INSTITUTO, será la prevista en su presupuesto anual de egresos aprobado por el
CONGRESO.
Párrafo Derogado (DECRETO 262, P.O. 12, 16 MARZO 2023)
(REFORMADO DECRETO 315, P.O. 28, 14 JUNIO 2014)
ARTÍCULO 110.- Los Consejeros Electorales podrán ser removidos por el
Consejo General del INE, por incurrir en alguna de las siguientes causas graves:
I. Realizar conductas que atenten contra la independencia e imparcialidad de
la función electoral, o cualquier acción que genere o implique subordinación
respecto de terceros;
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II. Tener notoria negligencia, ineptitud o descuido en el desempeño de las
funciones o labores que deban realizar;
III. Conocer de algún asunto o participar en algún acto para el cual se
encuentren impedidos;
IV. Realizar nombramientos, promociones o ratificaciones infringiendo las
disposiciones generales correspondientes;
V. Emitir opinión pública que implique prejuzgar sobre un asunto de su
conocimiento y no haberse excusado del mismo;
VI. Dejar de desempeñar injustificadamente las funciones o las labores que
tenga a su cargo, y
VII. Violar de manera grave o reiterada las reglas, lineamientos, criterios y
formatos que emita el INSTITUTO en términos de la Base V, Apartado B),
inciso a), numeral 5 del artículo 41 de la CONSTITUCIÓN FEDERAL. Para
los efectos de este inciso se considera violación grave, aquélla que dañe
los principios rectores de la elección de que se trate.
El Consejero Presidente del CONSEJO deberá notificar al Consejo General del
INE de hechos que actualicen alguna de las causas de procedencia de la
remoción y considere que existen elementos de prueba, para que este inicie en su
caso el procedimiento correspondiente.
(REFORMADO DECRETO 315, P.O. 28, 14 JUNIO 2014)
ARTÍCULO 111.- El CONSEJO GENERAL se reunirá en sesión ordinaria cada
tres meses. Su Presidente podrá convocar a sesión extraordinaria cuando lo
estime necesario o a petición de la mayoría de los Consejeros Electorales o de la
mayoría de los Comisionados de los partidos. Sus sesiones serán públicas.
Para la preparación del proceso electoral, el CONSEJO GENERAL se reunirá
dentro de la primera quincena del mes de octubre del año previo a la celebración
de la jornada electoral. A partir de esta fecha y hasta la conclusión del proceso el
CONSEJO GENERAL sesionará en forma ordinaria por lo menos dos veces al
mes.
Para que el CONSEJO GENERAL pueda sesionar, deberán estar presentes la
mayoría de los Consejeros, entre los que deberá estar el Presidente.
En caso de que no se reúna el quórum establecido en el párrafo anterior, la sesión
tendrá lugar dentro de las 24 horas siguientes con los Consejeros que asistan. Si
cumplido este plazo no se presentara el Presidente a la sesión, uno de los
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54
Consejeros Electorales, designado por el CONSEJO GENERAL, lo sustituirá y
presidirá la sesión.
Las resoluciones serán tomadas por la mayoría de votos, salvo las que la ley
requiera votación distinta.
ARTÍCULO 112.- El CONSEJO GENERAL integrará las comisiones que considere
necesarias para el desempeño de sus atribuciones, con el número de miembros
que para cada caso acuerde.
En todos los asuntos que se les encomiende, las comisiones deberán presentar el
dictamen correspondiente.
ARTÍCULO 113.- El CONSEJO GENERAL ordenará la publicación en el Periódico
Oficial del ESTADO y en la página de internet del INSTITUTO de todos los
acuerdos, dictámenes y resoluciones que pronuncie.
CAPÍTULO II
DE LAS ATRIBUCIONES DEL CONSEJO GENERAL
(REFORMADO DECRETO 283, P.O. 13 JULIO 2020)
ARTÍCULO 114.- Le corresponde al CONSEJO GENERAL las siguientes
atribuciones:
I. Expedir los reglamentos interiores que sean necesarios para el buen
funcionamiento del INSTITUTO;
II. Designar, de entre las propuestas que al efecto haga por ternas su
Presidente, a los Presidentes de los CONSEJOS MUNICIPALES;
III. Resolver los asuntos que surjan con motivo del funcionamiento de los
CONSEJOS MUNICIPALES;
IV. Vigilar la oportuna integración, instalación y adecuado funcionamiento de
los órganos del INSTITUTO y conocer de los informes específicos que
estime necesario solicitar;
V. Resolver, en los términos de este CÓDIGO, sobre el otorgamiento o pérdida
del registro de los partidos políticos estatales;
VI. Resolver sobre las solicitudes de inscripción de los partidos políticos
nacionales, así como su cancelación;
VII. Resolver sobre los convenios de coalición, de fusión y frente que celebren
los PARTIDOS POLÍTICOS;
(REFORMADO DECRETO 283, P.O. 13 JULIO 2020)
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55
VIII. Garantizar y vigilar que las actividades y prerrogativas de los PARTIDOS
POLÍTICOS y, en su caso, de candidatos independientes, se desarrollen
con apego a la CONSTITUCIÓN FEDERAL, la LGIPE, la CONSTITUCIÓN,
este CÓDIGO y demás leyes aplicables, así como los Lineamientos que
emita el CONSEJO GENERAL para que prevengan, atiendan y erradiquen
la violencia política contra las mujeres en razón de género, y vigilar que
cumplan con las obligaciones de paridad a que están sujetos;
IX. Investigar por los medios legales pertinentes, todos los hechos relacionados
fuera y dentro el proceso electoral, de los PARTIDOS POLÍTICOS,
candidatos independientes, de ciudadanos o de autoridades en contra de su
propaganda, candidatos o miembros, y resolver en su oportunidad;
X. Desahogar las consultas que le formulen los PARTIDOS POLÍTICOS y
candidatos independientes, acerca de los asuntos de su competencia;
XI. Autorizar al Presidente, para suscribir con el INE, los convenios necesarios
para la utilización del padrón electoral único, de la LISTA y de la
CREDENCIAL, y de cualquier otro convenio que sea necesario para el
desarrollo de la función electoral;
XII. Autorizar al Presidente siempre que las elecciones locales coincidan con la
fecha de las federales, a celebrar convenio con el INE a fin de utilizar las
mismas casillas, mesas directivas y representantes en su caso, para las
elecciones federales y locales, de conformidad con las disposiciones del
LEGIPE o legislación federal aplicable y este CÓDIGO;
XIII. Habilitar con fe pública a funcionarios del INSTITUTO, para que coadyuve
con el Secretario Ejecutivo, en el desempeño de sus funciones;
XIV. Aprobar el modelo de las actas de la jornada electoral, de escrutinio y
cómputo, así como los formatos de la documentación electoral necesaria;
XV. Proporcionar a los órganos del INSTITUTO la documentación y recursos
necesarios para su funcionamiento;
XVI. Registrar en su caso, a los representantes generales de los PARTIDOS
POLÍTICOS y candidatos independientes, para su intervención en la
jornada electoral de que se trate;
XVII. Expedir y publicar oportunamente las convocatorias para el registro de los
candidatos a los cargos de elección popular de los PARTIDOS POLÍTICOS
y de los candidatos independientes a los cargos de elección popular;
XVIII. Registrar las candidaturas para GOBERNADOR;
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56
XIX. Registrar las fórmulas de candidatos a Diputados por el principio de
mayoría relativa;
XX. Registrar las listas de candidatos a Diputados por el principio de
representación proporcional;
XXI. Efectuar el cómputo total de la elección de GOBERNADOR y otorgar la
constancia de mayoría al candidato que haya obtenido el mayor número de
votos;
XXII. Efectuar los cómputos totales de la elección de Diputados locales que así
correspondan por el principio de mayoría relativa, hacer la declaración de
validez, y otorgar las constancias respectivas;
XXIII. Realizar el cómputo total de la elección de Diputados locales por el principio
de representación proporcional; determinar la asignación de Diputados para
cada partido político por dicho principio y otorgar las constancias
respectivas;
XXIV. Efectuar supletoriamente los cómputos de las elecciones de Ayuntamientos
o de Diputados locales por el principio de mayoría relativa, allegándose de
los medios necesarios para su realización;
XXV. Aplicar la fórmula electoral, hacer la asignación de Regidores de
representación proporcional y expedir las constancias respectivas;
XXVI. Substanciar y resolver los recursos cuya resolución le competa en los
términos de la LEY DEL SISTEMA;
XXVII. Aprobar anualmente el proyecto de Presupuesto de Egresos del
INSTITUTO a propuesta del Presidente, y remitirlo al CONGRESO;
XXVIII. Editar una publicación para difundir sus actividades, en la que los
PARTIDOS POLÍTICOS registrados expongan sus ideas, así como un
boletín para la publicación de sus acuerdos y resoluciones, además de
difundir sus fines en radio y televisión en las estaciones y canales de
cobertura en la entidad, haciendo uso de los tiempos que, para el efecto, le
asigne el INE;
XXIX. Determinar el tope máximo de los gastos en los procesos de selección de
candidatos independientes para los cargos de GOBERNADOR, Diputados
Locales y Ayuntamientos;
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57
XXX. Determinar el tope máximo de los gastos en los procesos internos de
selección de candidatos a cargos de elección popular y de campaña, que
puedan efectuar los PARTIDOS POLÍTICOS en las elecciones de
GOBERNADOR, Diputados Locales y Ayuntamientos;
XXXI. Intervenir en materia de observación electoral en base a los lineamientos
que determine el INE;
XXXII. Solicitar directamente o por medio de sus órganos y dependencias, el
auxilio de la fuerza pública necesaria para garantizar en los términos de
este CÓDIGO el desarrollo del proceso electoral;
(REFORMADA DECRETO 320, P.O. 43, 29 JUNIO 2017)
XXXIII. Aprobar todo tipo de acuerdos, formatos y previsiones para hacer
efectivas las disposiciones de este CÓDIGO;
XXXIV. 34.Aplicar las sanciones que le competan de acuerdo con este CÓDIGO;
XXXV. Registrar la plataforma electoral que para cada proceso deben presentar los
PARTIDOS POLÍTICOS y candidatos independientes en los términos del
presente ordenamiento;
XXXVI. Realizar y apoyar, en su caso, debates públicos, siempre y cuando haya
acuerdo entre PARTIDOS POLITICOS y candidatos;
XXXVII. Verificar el cumplimiento de los criterios generales que emita el INE en
materia de encuestas o sondeos de opinión sobre preferencias electorales
que deberán adoptar las personas físicas o morales que pretendan llevar a
cabo este tipo de estudio;
XXXVIII. Ordenar la realización de conteos rápidos basados en las actas de
escrutinio y cómputo de casilla a fin de conocer las tendencias de los
resultados el día de la jornada electoral, de conformidad con los
lineamientos emitidos por el INE;
XXXIX. Ajustar, en el caso de elecciones extraordinarias, los plazos relativos a la
preparación de la elección, desarrollo de la jornada electoral y del proceso
de calificación en su caso, así como autorizar la implementación y
supresión de actividades que sin afectar el proceso electoral de la elección
de que se trate puedan llevarse a cabo, a fin de que las mismas se celebren
en los plazos que para tal efecto señale la convocatoria emitida por el
CONGRESO;
XL. Elaborar y proponer las pautas para la distribución del tiempo en radio y
televisión, para su aprobación por parte de la autoridad administrativa
electoral federal;
(REFORMADO DECRETO 340, P.O. 31, SUPL. 2, 28 JUNIO 2014)
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58
XLI. Ejercer las funciones de fiscalización en caso que sean delegadas por el
INE y cualquier otra función que sea competencia de éste y que de igual
forma sea delegada. Lo anterior, siguiendo los lineamientos que determine
la LEGIPE y demás leyes aplicables;
(REFORMADO DECRETO 283, P.O. 13 JULIO 2020)
XLII. Informar a la Unidad Técnica de Vinculación con los Organismos Públicos
Locales, sobre el ejercicio de las funciones que le hubiera delegado el INE,
conforme a lo previsto por la LEGIPE y demás disposiciones que emita el
Consejo General del INE;
(ADICIONADA DECRETO 283, P.O. 13 JULIO 2020)
XLIII. Promoverán y garantizarán el principio de paridad de género, en la
postulación de candidaturas para los cargos de diputaciones por ambos
principios y las planillas de los Ayuntamientos de la entidad, en los procesos
electorales, para ser observado por los partidos políticos, coaliciones,
candidaturas comunes y candidaturas independientes; y
XLIV. Las demás que señalen este CÓDIGO, los reglamentos interiores y otras
disposiciones.
CAPÍTULO III
DEL PRESIDENTE, CONSEJEROS ELECTORALES, SECRETARIO
EJECUTIVO Y COMISIONADOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS
(REFORMADO DECRETO 315, P.O. 28, 14 JUNIO 2014)
ARTÍCULO 115.- Son atribuciones del Presidente del INSTITUTO:
I. Convocar y presidir las sesiones del CONSEJO GENERAL, representar al
INSTITUTO y otorgar poder de representación a otra persona previa
autorización del CONSEJO;
II. Convocar a reuniones a los CONSEJOS MUNICIPALES;
III. Proponer en su caso al CONSEJO GENERAL las ternas para la
designación de Presidentes de los CONSEJOS MUNICIPALES;
IV. Proponer al CONSEJO GENERAL la designación de Secretario Ejecutivo;
V. Vigilar el cumplimiento de los acuerdos, dictámenes, resoluciones y actos
del CONSEJO GENERAL;
VI. Supervisar la instalación de los CONSEJOS MUNICIPALES;
VII. Proponer al CONSEJO GENERAL el anteproyecto de Presupuesto de
Egresos del INSTITUTO, y remitir el proyecto al CONGRESO;
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59
VIII. Rendir al CONSEJO GENERAL en el mes de diciembre un informe anual
respecto a la actividad del INSTITUTO;
IX. Contratar en su caso el personal eventual para apoyar las actividades del
INSTITUTO, y
X. Las demás que le confieran este CÓDIGO y demás ordenamientos legales
aplicables.
(REFORMADO DECRETO 315, P.O. 28, 14 JUNIO 2014)
ARTÍCULO 116.- Son atribuciones de los Consejeros Electorales:
I. Elegir al Secretario Ejecutivo del CONSEJO GENERAL;
II. Asistir a las sesiones del CONSEJO GENERAL, participar en sus
deliberaciones y votar los acuerdos y resoluciones;
III. Conducir sus actividades con probidad, honradez e independencia de
criterio;
IV. Presentar iniciativas y propuestas al CONSEJO GENERAL;
V. Formar parte de las comisiones que se integren y dictaminar lo conducente;
VI. Participar en la elaboración del orden del día para las sesiones del
CONSEJO GENERAL;
VII. Elaborar los proyectos de acuerdos o resoluciones correspondientes, por
designación del Presidente, y
VIII. Las demás que les señalen este CÓDIGO y demás disposiciones
aplicables.
(REFORMADO DECRETO 315, P.O. 28, 14 JUNIO 2014)
ARTÍCULO 117.- Corresponde al Secretario Ejecutivo del CONSEJO GENERAL,
las siguientes atribuciones:
I. Auxiliar al CONSEJO GENERAL y al Consejero Presidente en el ejercicio
de sus atribuciones;
II. Preparar el orden del día de las sesiones del CONSEJO GENERAL en
coordinación con el Presidente, declarar la existencia del quórum, computar
la votación de los acuerdos y resoluciones emitidos por el CONSEJO
GENERAL;
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60
III. Levantar el acta correspondiente en forma circunstanciada de las sesiones
que efectúe el CONSEJO GENERAL y, en su caso, someterla a su
aprobación en la siguiente sesión que se celebre;
IV. Informar sobre el cumplimiento de los acuerdos del CONSEJO GENERAL;
V. Dar cuenta de los proyectos de dictamen de las comisiones;
VI. Recibir e integrar los expedientes relativos a las denuncias y recursos
competencia del CONSEJO GENERAL y remitirlos al Presidente para los
efectos conducentes;
VII. Informar al CONSEJO GENERAL de las resoluciones que le competan
dictadas por el TRIBUNAL;
VIII. Llevar el libro y expedientes de registro e inscripciones de los PARTIDOS
POLÍTICOS;
IX. Llevar el archivo del CONSEJO GENERAL y expedir las constancias y
certificaciones que correspondan;
X. Firmar, junto con el Presidente, todos los acuerdos y resoluciones que
pronuncie el CONSEJO GENERAL;
XI. Expedir los documentos que acrediten la personalidad de los Consejeros y
de los Comisionados de los PARTIDOS POLÍTICOS, coaliciones y
representantes de candidatos independientes, y
XII. Las demás que le señalen este CÓDIGO, el CONSEJO GENERAL, el
Presidente y demás ordenamientos aplicables.
El Secretario Ejecutivo gozará de fe pública en todo lo relativo al ejercicio de sus
funciones y con motivo de ellas.
A solicitud de los representantes de los PARTIDOS POLÍTICOS, coaliciones o
candidatos independientes acreditados ante el CONSEJO GENERAL o los
CONSEJOS MUNICIPALES, se expedirán copias certificadas de las actas de sus
sesiones, a más tardar a las cuarenta y ocho horas después de haberse aprobado
aquéllas. Los Secretarios de los CONSEJOS serán responsables por la
inobservancia de esta disposición.
(REFORMADO DECRETO 315, P.O. 28, 14 JUNIO 2014)
ARTÍCULO 118.- Los Comisionados de los PARTIDOS POLÍTICOS o candidatos
independientes, estos últimos exclusivamente en el proceso electoral en el cual
compitan, ejercerán ante los consejos electorales respectivos los siguientes
derechos:
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61
I. Presentar propuestas e iniciativas, las que deberán ser resueltas conforme
a las disposiciones del presente ordenamiento;
II. Interponer los medios de defensa que consideren convenientes;
III. Formar parte de las comisiones que se integren;
IV. Asistir a las sesiones que convoquen los órganos electorales;
V. Participar en la elaboración del orden del día para las sesiones respectivas;
y
VI. Las demás que expresamente se señalen en este CÓDIGO y otras leyes
aplicables.
Los nombramientos de los comisionados de los PARTIDOS POLÍTICOS surtirán
efectos hasta en tanto no sean sustituidos por el órgano de dirección partidista
competente, independientemente de la instalación de un nuevo CONSEJO
GENERAL o municipal en su caso, o bien se trate de la instalación de los mismos
para la celebración del proceso electoral de que se trate.
(REFORMADO DECRETO 315, P.O. 28, 14 JUNIO 2014)
Los PARTIDOS POLÍTICOS o candidatos independientes podrán sustituir en
cualquier tiempo a sus comisionados en los órganos electorales, previo aviso por
escrito, cuya designación surtirá efectos hasta en tanto no sea analizado su
elegibilidad por el Consejo Electoral correspondiente.
(REFORMADO DECRETO 315, P.O. 28, 14 JUNIO 2014)
Cuando el comisionado propietario de un partido político coalición o el
representante de candidato independiente, en su caso, el suplente, no asistan sin
causa justificada por tres veces consecutivas a las sesiones del órgano electoral
ante el cual se encuentran acreditados, dejará su partido político, coalición o
candidato independiente de formar parte de dicho órgano durante el proceso
electoral de que se trate.
(REFORMADO DECRETO 315, P.O. 28, 14 JUNIO 2014)
Los Presidentes de los CONSEJOS MUNICIPALES notificarán al CONSEJO
GENERAL y a los dirigentes estatales de los PARTIDOS POLÍTICOS de cada
ausencia. El Secretario Ejecutivo del CONSEJO GENERAL hará lo propio en el
caso de los comisionados o representantes, que no asistan a las sesiones del
citado órgano.
CAPÍTULO IV
DE LOS CONSEJOS MUNICIPALES ELECTORALES
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ARTÍCULO 119.- Los Consejos Municipales Electorales son órganos del
INSTITUTO dependientes del CONSEJO GENERAL, encargados de preparar,
desarrollar, vigilar y calificar en su caso, los procesos electorales para
GOBERNADOR, Diputados al CONGRESO y Ayuntamientos, en sus respectivas
demarcaciones territoriales, en los términos de la CONSTITUCIÓN, este CÓDIGO
y las demás disposiciones relativas.
ARTÍCULO 120.- En cada una de las cabeceras municipales funcionará un
consejo municipal electoral que se integrará por:
I. Cinco Consejeros Electorales propietarios y dos suplentes; y
II. Un representante propietario y un suplente por cada uno de los PARTIDOS
POLÍTICOS, con el carácter de Comisionado.
(REFORMADO DECRETO 315, P.O. 28, 14 JUNIO 2014)
ARTÍCULO 121.- Los Consejeros Electorales Municipales serán electos en el mes
de enero del año que corresponda por el CONSEJO GENERAL, sucesivamente y
por mayoría calificada de sus integrantes, a propuesta de los Consejeros. Cada
Consejero tendrá derecho a proponer hasta tres candidatos, por cada Consejo
Municipal. En caso de que no se logre la mayoría calificada en la segunda ronda
de votación, el nombramiento de los Consejeros Electorales Municipales que no
hayan logrado dicha mayoría se llevará a cabo por insaculación.
Los Consejeros Electorales Municipales durarán en su cargo dos procesos
electorales ordinarios, estarán sujetos al régimen de responsabilidades
establecido en el Título XI de la CONSTITUCIÓN y rendirán la protesta de ley ante
el CONSEJO GENERAL.
Si a la conclusión del periodo legal del cargo de Consejeros Electorales
Municipales, el CONSEJO GENERAL no ha elegido a los sustitutos, las personas
que lo vienen desempeñando continuarán en el mismo hasta que tomen posesión
quienes los sustituyan.
(REFORMADO, DECRETO 283, P.O. 13 DE JULIO DE 2020)
Los Consejeros para su elección deberán reunir los requisitos a que se refiere el
artículo 121 Bis del presente CÓDIGO y en el Consejo tendrán derecho a voz y
voto.
(ADICIONADO, DECRETO 283, P.O. 13 DE JULIO DE 2020)
ARTÍCULO 121 BIS. - Los Consejeros Municipales Electorales deberán reunir los
siguientes requisitos:
I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento y que no tenga otra nacionalidad,
además de estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos;
II. Estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con CREDENCIAL;
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63
III. Tener más de 25 años de edad al día de la designación;
IV. Poseer al día de la designación, con antigüedad mínima de tres años, título
profesional de nivel licenciatura;
V. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito alguno, salvo
que hubiese sido de carácter no intencional o imprudencial;
VI. Ser originario del ESTADO o contar con una residencia efectiva de por lo
menos cinco años anteriores a su designación, salvo el caso de ausencia por
servicio público, educativo o de investigación por un tiempo menor de seis meses;
VII. No haber sido registrado como candidato ni haber desempeñado cargo alguno
de elección popular en los cuatro años anteriores a la designación;
VIII. No desempeñar ni haber desempeñado cargo de dirección nacional, estatal o
municipal en algún partido político en los cuatro años anteriores a la designación;
IX. No estar inhabilitado para ejercer cargos públicos en cualquier institución
pública federal o local;
X. No haberse desempeñado durante los cuatro años previos a la designación
como titular de secretaría o dependencia del gabinete legal o ampliado tanto del
gobierno de la Federación o del ESTADO, ni subsecretario u oficial mayor en la
administración pública de cualquier nivel de gobierno.
XI. No ser GOBERNADOR, Presidente Municipal, Síndico, Regidor o titular de
dependencia de los Ayuntamientos; y
XIII. No ser ni haber sido miembro del Servicio Profesional Electoral Nacional
durante el último proceso electoral en el ESTADO.
(REFORMADO DECRETO 315, P.O. 28, 14 JUNIO 2014)
ARTÍCULO 122.- Cada Consejo Municipal contará con un Presidente, que será
uno de los Consejeros Electorales Municipales, electo por mayoría calificada de
los integrantes del CONSEJO GENERAL, a propuesta en terna de su Presidente y
un Secretario Ejecutivo, electo por la mayoría de los Consejeros presentes en
la sesión, a propuesta de su Presidente, quienes durarán en su encargo cuatro
años, pudiendo ser reelectos para completar el segundo periodo de tres años.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 13 DE JULIO DE 2020)
ARTÍCULO 123.- Cada partido político acreditará ante el Consejo Municipal una o
un Comisionado propietario con su respectivo suplente, quien tendrá únicamente
voz y ejercerá los derechos a que se refiere el artículo 118 de este CÓDIGO.
(ADICIONADO, DECRETO 283, P.O. 13 DE JULIO DE 2020)
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Durante el proceso electoral, las y los candidatos independientes, en su caso,
acreditarán representantes ante el órgano municipal que corresponda.
ARTÍCULO 124.- Los CONSEJOS MUNICIPALES tendrán a su cargo las
siguientes funciones:
I. Vigilar la observancia de este CÓDIGO y de las demás disposiciones
relativas;
II. Cumplir en lo conducente los acuerdos y resoluciones que emita el
CONSEJO GENERAL;
III. Intervenir en la organización, desarrollo y vigilancia de la elección de
GOBERNADOR, Diputados locales por el principio de mayoría relativa y
Ayuntamientos, en sus respectivos ámbitos de competencia;
IV. Resolver peticiones y consultas que sean de su competencia;
(REF. DEC. 315, P.O. 28, 14 JUNIO 2014)
V. Recibir y resolver las solicitudes de registro de candidatos a munícipes;
VI. DEROGADA, DECRETO 315, P.O. 14 DE JUNIO DE 2014)
(REFORMADA DECRETO 315, P.O. 28, 14 JUNIO 2014)
VII. Registrar en su caso, a los representantes propietarios y suplente ante las
mesas directivas de casilla que los PARTIDOS POLÍTICOS, o candidatos
independientes, acrediten para la jornada electoral, así como expedir la
identificación respectiva;
(REFORMADA DECRETO 315, P.O. 28, 14 JUNIO 2014)
VIII. Realizar el cómputo total de los votos emitidos en las elecciones de
Ayuntamientos en su jurisdicción; así como el cómputo total obtenido en el
municipio en la elección de GOBERNADOR y el cómputo total o parcial de
Diputados locales por el principio de mayoría relativa según corresponda;
IX. DEROGADA. DECRETO 315, P.O. 28, 14 JUNIO 2014)
X. Expedir la declaratoria de validez y la constancia de mayoría a la planilla
que obtenga el mayor número de votos en la elección de Ayuntamiento;
XI. Recibir los recursos que establece la LEY DEL SISTEMA, en contra de sus
acuerdos y resoluciones, y remitirlos a la autoridad competente para los
efectos legales conducentes;
XII. Informar por escrito una vez al mes por lo menos, durante el proceso
electoral y trimestralmente en interproceso, al CONSEJO GENERAL sobre
el desarrollo de sus funciones; y
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65
XIII. Las demás que les confiere este CÓDIGO.
El Presidente, los Consejeros Electorales y el Secretario Ejecutivo de los
CONSEJOS MUNICIPALES, ejercerán, en lo conducente, las atribuciones que
para dichos servidores públicos del INSTITUTO establecen los artículos 115, 116
y 117 de éste CÓDIGO.
Los CONSEJOS MUNICIPALES podrán solicitar al Presidente del CONSEJO
GENERAL la contratación del personal eventual idóneo que se requiera para los
actos relativos al proceso electoral.
(PÁRRAFO REFORMADO DECRETO 262, P.O. 12, 16 MARZO 2023)
ARTÍCULO 125.- La dieta de asistencia y retribución mensual de las personas que
ocupen los cargos de Consejería Electoral Municipal, solo la recibirán en proceso
electoral, y será de conformidad con lo señalado en el presupuesto de egresos
anual.
(INCISO DEROGADO DECRETO 262, P.O. 12, 16 MARZO 2023)
A) Derogado.
I. Derogada.
a) Derogado.
b) Derogado.
II. Derogada.
a) Derogado.
b) Derogado.
(INCISO DEROGADO DECRETO 262, P.O. 12, 16 MARZO 2023)
B) Derogado.
I. Derogada.
a) Derogado.
b) Derogado.
II. Derogada.
a) Derogado.
b) Derogado.
(PÁRAFO DEROGADO DECRETO 262, P.O. 12, 16 MARZO 2023)
Derogado.
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(REFORMADO, DECRETO 283, P.O. 13 DE JULIO DE 2020)
ARTÍCULO 126.- Los CONSEJOS MUNICIPALES integrarán las comisiones que
consideren necesarias para el desempeño de sus atribuciones, con el número de
miembros que para cada caso acuerden, observando el principio de paridad de
género en su integración y presidencias.
En todos los asuntos que se les encomiende, las comisiones deberán presentar un
proyecto de dictamen que deberá en todo caso ser aprobado por el consejo
municipal de que se trate.
(REFORMADO DECRETO 315, P.O. 28, 14 JUNIO 2014)
ARTÍCULO 127.- Los CONSEJOS MUNICIPALES se instalarán a más tardar en el
mes de noviembre del año anterior a la elección, a convocatoria del CONSEJO
GENERAL, iniciando entonces sus sesiones y actividades regulares para el
proceso electoral de que se trate.
(REFORMADO DECRETO 315, P.O. 28, 14 JUNIO 2014)
A partir de su instalación y hasta el término del proceso electoral sesionarán en
forma ordinaria por lo menos dos veces por mes. Concluido el proceso electoral se
reunirán cuando sean convocados por el Presidente del Consejo respectivo.
(REFORMADA DECRETO 315, P.O. 28, 14 JUNIO 2014)
Para que un CONSEJO MUNICIPAL pueda sesionar, deberán estar presentes la
mayoría de los Consejeros, entre los que deberá estar el Presidente, así como el
Secretario Ejecutivo. Las decisiones del consejo municipal serán tomadas por
mayoría de votos de sus integrantes, salvo las que por ley requieran de mayoría
calificada.
En caso de que no se reúna el quórum establecido en el párrafo anterior, la sesión
tendrá lugar dentro de las 24 horas siguientes con los Consejeros que asistan. Si
cumplido este plazo no se presentara el Presidente a la sesión, uno de los
Consejeros designado por el CONSEJO MUNICIPAL lo sustituirá para presidir la
sesión.
(REFORMADO DECRETO 315, P.O. 28, 14 JUNIO 2014)
En caso de que persista la ausencia del Presidente en los días subsecuentes, se
notificará de inmediato al CONSEJO GENERAL, a fin de que éste designe quien lo
sustituirá temporal o definitivamente, según sea el caso.
La falta temporal del Presidente no excederá de 30 días.
En caso de que el CONSEJO GENERAL hubiese designado Presidente temporal
y se presentara la falta definitiva del Presidente sustituido, continuará el primero
en el desempeño del cargo de manera definitiva.
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(REFORMADO DECRETO 315, P.O. 28, 14 JUNIO 2014)
La falta de un Consejero Electoral Municipal a dos sesiones consecutivas o tres no
consecutivas sin causa justificada, en el período de un año, dará lugar a que se
notifique de dicha ausencia al CONSEJO GENERAL para que designe a quien lo
sustituirá.
Los CONSEJOS MUNICIPALES, dentro de las 24 horas siguientes a su
instalación, remitirán copias del acta respectiva al Presidente del INSTITUTO. En
forma idéntica procederán respecto de las subsecuentes sesiones.
TÍTULO TERCERO
DE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA
CAPÍTULO ÚNICO
GENERALIDADES
(REFORMADO DECRETO 315, P.O. 28, 14 JUNIO 2014)
ARTÍCULO 128.- Las mesas directivas de casilla son los órganos electorales
integrados por ciudadanos facultados para recibir la votación, realizar el escrutinio
y cómputo del sufragio en cada una de las casillas ubicadas en las distintas
secciones de los distritos electorales y municipios del ESTADO.
Como autoridad electoral, las mesas directivas de casilla tienen a su cargo,
durante la jornada electoral, respetar y hacer respetar la libre emisión y efectividad
del sufragio, garantizar el secreto del voto y asegurar la autenticidad del escrutinio
y cómputo.
(REFORMADO DECRETO 315, P.O. 28, 14 JUNIO 2014)
ARTÍCULO 129.- Las elecciones ordinarias y extraordinarias se regirán, en lo
conducente, por lo dispuesto en el presente Capítulo y demás disposiciones
aplicables, excepto en el caso en que el CONSEJO GENERAL autorice la
celebración de convenios con la autoridad administrativa electoral federal cuando
las fechas de los comicios coincidan con las elecciones federales.
(REFORMADO DECRETO 315, P.O. 28, 14 JUNIO 2014)
ARTÍCULO 130.- Para ser integrante de mesa directiva de casilla se requiere:
I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento que no adquiera otra nacionalidad
y ser residente en la sección electoral que comprenda a la casilla;
II. Estar inscrito en el Registro Federal de Electores;
III. Contar con CREDENCIAL;
IV. Estar en ejercicio de sus derechos políticos;
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V. Tener un modo honesto de vivir;
VI. Haber participado en el curso de capacitación electoral impartido por la
junta distrital ejecutiva correspondiente del INE;
VII. No ser servidor público de confianza con mando superior, ni tener cargo de
dirección partidista de cualquier jerarquía, y
VIII. Saber leer y escribir y no tener más de 70 años al día de la elección.
Las mesas directivas de casilla se integrarán con un presidente, un secretario, dos
escrutadores y tres suplentes universales, designados conforme al procedimiento
señalado la LEGIPE y demás disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 131.- DEROGADO. (DECRETO 315. P.O. 14 DE JUNIO DE 2014.)
(REFORMADO DECRETO 315, P.O. 28, 14 JUNIO 2014)
ARTÍCULO 132.- Las mesas directivas de casilla y sus funcionarios, en los
términos de este CÓDIGO, tendrán las siguientes atribuciones:
I. De los integrantes de las mesas directivas de casilla:
a) Instalar y clausurar la casilla en los términos de este esta Ley;
b) Recibir la votación;
c) Efectuar el escrutinio y cómputo de la votación;
d) Permanecer en la casilla desde su instalación hasta su clausura, y
e) Las demás que les confieran este CÓDIGO y disposiciones relativas.
II. Son atribuciones de los presidentes de las mesas directivas de casilla:
a) Como autoridad electoral, presidir los trabajos de la mesa directiva y
velar por el cumplimiento de las disposiciones contenidas en esta Ley, a
lo largo del desarrollo de la jornada electoral;
b) Recibir de los consejos distritales la documentación, útiles y elementos
necesarios para el funcionamiento de la casilla, y conservarlos bajo su
responsabilidad hasta la instalación de la misma;
c) Identificar a los electores en el caso previsto en el artículo 215 de este
CÓDIGO;
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69
d) Mantener el orden en la casilla y en sus inmediaciones, con el auxilio de
la fuerza pública si fuese necesario;
e) Suspender, temporal o definitivamente, la votación en caso de alteración
del orden o cuando existan circunstancias o condiciones que impidan la
libre emisión del sufragio, el secreto del voto o que atenten contra la
seguridad personal de los electores, de los representantes de los
partidos o de los miembros de la mesa directiva;
f) Retirar de la casilla a cualquier persona que incurra en alteración grave
del orden, impida la libre emisión del sufragio, viole el secreto del voto,
realice actos que afecten la autenticidad del escrutinio y cómputo,
intimide o ejerza violencia sobre los electores, los representantes de los
partidos o de los miembros de la mesa directiva;
g) Practicar, con auxilio del secretario y de los escrutadores y ante los
representantes de los partidos políticos presentes, el escrutinio y
cómputo;
h) Concluidas las labores de la casilla, turnar oportunamente al consejo
distrital la documentación y los expedientes respectivos en los términos
de los artículos 239 y 240 de este CÓDIGO, y
i) Fijar en un lugar visible al exterior de la casilla los resultados del cómputo
de cada una de las elecciones.
III.- Son atribuciones de los secretarios de las mesas directivas de casilla:
a) Levantar durante la jornada electoral las actas que ordena esta Ley y
distribuirlas en los términos que el mismo establece;
b) Contar, inmediatamente antes del inicio de la votación y ante los
representantes de partidos políticos que se encuentren presentes, las
boletas electorales recibidas y anotar el número de folios de las mismas
en el acta de instalación;
c) Comprobar que el nombre del elector figure en la lista nominal
correspondiente;
d) Recibir los escritos de protesta que presenten los representantes de los
partidos políticos;
e) Inutilizar las boletas sobrantes de conformidad con lo dispuesto por el
artículo 230 de este CÓDIGO, y
f) Las demás que les confiera este CÓDIGO.
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70
IV.- Son atribuciones de los escrutadores de las mesas directivas de casilla:
a) Contar la cantidad de boletas depositadas en cada urna, y el número de
electores que votaron conforme a las marcas asentadas en la lista
nominal de electores, cerciorándose de que ambas cifras sean
coincidentes y, en caso de no serlo, consignar el hecho;
b) Contar el número de votos emitidos en favor de cada candidato, fórmula,
o lista regional;
c) Auxiliar al presidente o al secretario en las actividades que les
encomienden, y
d) Las demás que les confiera este CÓDIGO.
ARTÍCULO 133.- Los Presidentes de los CONSEJOS MUNICIPALES se
coordinarán con los funcionarios de las mesas directivas de casilla de su
demarcación territorial y les proporcionarán la documentación, el material y útiles
necesarios para el desempeño de las atribuciones que les confiere este CÓDIGO.
LIBRO CUARTO
DEL PROCESO ELECTORAL
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
(REFORMADO DECRETO 315, P.O. 28, 14 JUNIO 2014)
ARTÍCULO 134.- El proceso electoral es el conjunto de actos ordenados por la
CONSTITUCIÓN FEDERAL, la LEGIPE, la CONSTITUCIÓN, este CÓDIGO y
demás normas aplicables, realizados por las autoridades electorales, los
PARTIDOS POLÍTICOS, candidatos independientes y los ciudadanos, que tienen
por objeto la renovación periódica del titular del Poder Ejecutivo, de los integrantes
del Poder Legislativo y de los Ayuntamientos del ESTADO.
ARTÍCULO 135.- Para los efectos de este CÓDIGO, el proceso electoral
comprende las siguientes etapas:
I. Preparación de la elección;
II. Jornada electoral;
III. Resultados y declaración de validez de las elecciones de Diputados y
Ayuntamientos; y
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71
IV. Resultados, declaración de validez y calificación de la elección de
GOBERNADOR.
Durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles. Los plazos se
computarán de momento a momento; si están señalados por días, éstos se
considerarán de 24 horas.
Tratándose de los períodos no electorales, son hábiles los días de lunes a viernes
de cada semana, con excepción de aquellos que sean de descanso obligatorio o
los que así determine el CONSEJO GENERAL.
(REFORMADO DECRETO 315, P.O. 28, 14 JUNIO 2014)
ARTÍCULO 136.- La etapa preparatoria de la elección se inicia con la primera
sesión que el CONSEJO GENERAL celebre dentro de la primera quincena del
mes de octubre del año anterior a la misma y concluye al iniciarse la jornada
electoral. Durante ésta, entre otras actividades se realizan:
I. La elección, en su caso, de los Consejeros Electorales para integrar los
CONSEJOS MUNICIPALES, así como de los Presidentes y Secretarios
Ejecutivos de los mismos;
II. La ubicación de casillas, la integración, mediante insaculación, de sus
mesas directivas y las publicaciones de la LISTA respectiva;
III. El registro de convenios de coalición y acuerdos de candidatura común que
suscriban los PARTIDOS POLÍTICOS;
IV. El registro de las candidaturas de la elección de que se trate, así como las
sustituciones y cancelación de las mismas;
V. La elaboración, distribución y entrega de la documentación electoral
aprobada y de los útiles necesarios a los presidentes de casillas;
(REFORMADO DECRETO 315, P.O. 28, 14 JUNIO 2014)
VI. La exhibición y entrega a los organismos electorales y PARTIDOS
POLÍTICOS de la LISTA por sección, para los efectos de las observaciones
que pudiesen realizar los PARTIDOS POLÍTICOS y los ciudadanos en
general; tomando en consideración lo que al respecto establezca el
convenio que se suscriba en su caso entre el INSTITUTO y el INE;
(REFORMADO DECRETO 315, P.O. 28, 14 JUNIO 2014)
VII. Los registros de los representantes generales y ante las mesas directivas
de casilla de los PARTIDOS POLÍTICOS, coaliciones o candidatos
independientes;
(REFORMADO DECRETO 315, P.O. 28, 14 JUNIO 2014)
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72
VIII. Los actos relacionados con los procesos internos de los PARTIDOS
POLÍTICOS para la selección de sus candidatos a cargos de elección
popular, con las campañas y propaganda electorales;
(ADICIONADO DECRETO 315, P.O. 28, 14 JUNIO 2014)
IX. Los actos relacionados con los procesos de selección y registro de
candidatos independientes a cargos de elección popular, con las campañas
y propagandas electorales; y
(REFORMADO DECRETO 315, P.O. 28, 14 JUNIO 2014)
X. Los actos y resoluciones dictados por los organismos electorales
relacionados con las actividades y tareas anteriores, o con otros que
resulten en cumplimiento de sus atribuciones y que se produzcan hasta la
víspera del día de la elección.
(REFORMADO DECRETO 315, P.O. 28, 14 JUNIO 2014)
ARTÍCULO 137.- La jornada electoral inicia a las 8:00 horas y concluye con la
clausura de la casilla y la remisión de los paquetes y materiales electorales a los
CONSEJOS MUNICIPALES respectivos.
ARTÍCULO 138.- La etapa de resultados y declaración de validez de las
elecciones de Diputados y Ayuntamientos se inicia con la recepción de los
paquetes y materiales electorales por los CONSEJOS MUNICIPALES y concluye
con los cómputos y declaraciones de validez de las elecciones que celebren los
CONSEJOS MUNICIPALES y el CONSEJO GENERAL, o con las resoluciones
jurisdiccionales que en su caso se pronuncien en última instancia.
ARTÍCULO 139.- La etapa de resultados, declaración de validez y calificación de
la elección de GOBERNADOR se inicia con la recepción de los paquetes y
materiales electorales por los CONSEJOS MUNICIPALES y concluye con la
declaración de Gobernador Electo que al efecto emita el TRIBUNAL, o con las
resoluciones jurisdiccionales que en su caso se pronuncien en última instancia.
TÍTULO SEGUNDO
DE LOS ACTOS PREPARATORIOS DE LA ELECCIÓN
CAPÍTULO I
PROCESOS INTERNOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS
SECCIÓN PRIMERA
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 140.- Para los efectos del presente capítulo, se entenderá como
procesos internos el conjunto de actividades que conforme a las disposiciones de
este CÓDIGO, a sus estatutos y a los acuerdos tomados por los órganos
partidarios hacia el interior de su organización, lleven a cabo los PARTIDOS
POLÍTICOS, con el fin de seleccionar a sus candidatos a cargos de elección
popular, a través de los métodos de selección que elijan, sea por consulta a los
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73
militantes o a la población en general, o cuando se realicen por consejos,
asambleas, convenciones de partido que impliquen la realización por parte de
quienes aspiran a ser seleccionados como candidatos, de cualquiera de las
actividades identificadas en el artículo 173 de este CÓDIGO, o bien por la
consideración de estudios demoscópicos.
ARTÍCULO 141.- En los procesos internos, la equidad será el principio rector que
deberá ser observado por las autoridades electorales, los PARTIDOS POLÍTICOS
y precandidatos, entendiéndose aquélla, como el trato justo e imparcial que debe
prevalecer entre los contendientes.
Corresponde exclusivamente a los PARTIDOS POLÍTICOS o coaliciones, de
acuerdo a sus estatutos, reglamentos o decisiones de los órganos partidarios que
para tal efecto resulten competentes, determinar la anulación de un proceso
interno, así como la postulación de un candidato en particular, atendiendo a los
principios legales y a las causales específicas que sustenten esa determinación.
El ciudadano afectado por estas decisiones podrá recurrir ante el TRIBUNAL, en
términos de lo dispuesto en la LEY DEL SISTEMA.
ARTÍCULO 142.- Se considera precandidato al ciudadano que conforme a las
disposiciones de este CÓDIGO, de los estatutos de los PARTIDOS POLÍTICOS y
de los acuerdos de los órganos partidarios, contienda dentro de los procesos
internos para ser seleccionado como candidato a un cargo de elección popular.
Ningún ciudadano podrá participar simultáneamente en procesos de selección
interna de candidatos a cargos de elección popular por diferentes PARTIDOS
POLÍTICOS, salvo que entre ellos medie convenio para participar en coalición o
acuerdo cuando se trate de candidatura común.
ARTÍCULO 143.- Se entenderán como actos de precampaña y propaganda
preelectoral los actos y conjunto de elementos señalados en el artículo 173 y 174
de este CÓDIGO que lleven a cabo, produzcan y difundan los precandidatos que
participen en los procesos internos de los PARTIDOS POLÍTICOS.
ARTÍCULO 144.- DEROGADO. (DECRETO 320, P.O. 43, 29 JUNIO 2017).
ARTÍCULO 145.- Los precandidatos que realicen actividades propagandísticas
dentro de los cauces normativos de las precampañas, deberán conducirse dentro
del marco de ética y respeto hacia sus contendientes y ajustándose a los
lineamientos de los PARTIDOS POLÍTICOS en los que participen. De igual forma
gozarán del derecho previsto en el último párrafo del artículo 175 de este
CÓDIGO.
(REFORMADO DECRETO 315, P.O. 28, 14 JUNIO 2014)
ARTÍCULO 146.- La propaganda electoral de precampaña que se encuentre en la
vía pública, que utilicen los PARTIDOS POLÍTICOS, sus precandidatos y
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74
simpatizantes, deberá ser retirada para su reciclaje, por los propios partidos a más
tardar tres días antes al inicio del plazo para el registro de candidatos de la
elección de que se trate. De no hacerlo, el CONSEJO GENERAL, previo auxilio de
los CONSEJOS MUNICIPALES para la verificación de la existencia de
propaganda en su municipio, solicitará a la autoridad municipal que proceda al
retiro de la propaganda, con la consecuencia de que el costo de los trabajos
hechos por dicha autoridad será descontado del financiamiento que reciba el
partido político infractor, independientemente de las sanciones que amerite el
incumplimiento de esta disposición.
ARTÍCULO 147.- Los PARTIDOS POLÍTICOS harán uso del tiempo en radio y
televisión que les corresponda para la difusión de sus procesos de selección
interna de candidatos a cargos de elección popular, de conformidad con las reglas
y pautas que determine la autoridad administrativa electoral federal. Los
precandidatos debidamente registrados podrán acceder a radio y televisión
exclusivamente a través del tiempo que corresponda en dichos medios al partido
político por el que pretenden ser postulados.
ARTÍCULO 148.- Queda prohibido a los precandidatos, en todo tiempo, la
contratación de propaganda o cualquier otra forma de promoción personal en radio
y televisión. El incumplimiento a esta disposición se sancionará en los términos del
artículo 296 de este CÓDIGO.
ARTÍCULO 149.- Durante las precampañas, los PARTIDOS POLÍTICOS y los
precandidatos, no podrán utilizar en su favor los programas públicos de carácter
social, en la realización de actos de proselitismo político.
ARTÍCULO 150.- Son obligaciones de los precandidatos:
I. Respetar los estatutos, lineamientos o acuerdos del partido político o
coalición, respecto de la postulación de candidatos, así como las
disposiciones de este CÓDIGO;
II. Presentar un informe financiero sobre el origen y aplicación de recursos,
ante el órgano interno de los PARTIDOS POLÍTICOS encargado de la
obtención y administración de los recursos, en un plazo no mayor de siete
días después que se concluyan sus actividades de proselitismo;
III. Cumplir con el tope de gastos de precampaña que se hubiese establecido;
IV. Presentar y difundir su programa de trabajo conforme a lo establecido en
los documentos básicos; y
V. Las demás que establezcan este CÓDIGO, los estatutos y acuerdos de los
PARTIDOS POLÍTICOS.
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75
ARTÍCULO 151.- Queda prohibido a todo ciudadano que aspire a ser postulado
como candidato por los PARTIDOS POLÍTICOS a un cargo de elección popular, y
a los precandidatos:
(REFORMADO DECRETO 315, P.O. 28, 14 JUNIO 2014)
I. Recibir cualquiera de las aportaciones a que se refieren las fracciones I a la
VI del párrafo tercero del artículo 63 de este CÓDIGO;
II. Realizar actos de proselitismo electoral fuera de los plazos establecidos en
este CÓDIGO;
III. Utilizar recursos para actividades proselitistas, en dinero o en especie, por
sí o a través de interpósita persona, cualquiera que sea su origen, antes del
inicio del proceso interno, o bien en el tiempo en que dichas actividades
deban suspenderse anterior al día de la selección del o los candidatos;
IV. Utilizar para fines personales los recursos recabados para financiamiento
de actos proselitistas de precampaña, salvo viáticos, alimentos y
transportación u otros relacionados de manera directa;
V. Hacer uso de bienes públicos para la obtención de financiamiento o en
apoyo a la realización de cualquier acto de proselitismo;
VI. Hacer uso de recursos financieros destinados a las dependencias y
entidades públicas federales, estatales y municipales para el cumplimiento
de sus actividades, en apoyo de sus actividades proselitistas;
VII. Emplear recursos humanos, de dependencias y entidades públicas
federales, estatales y municipales, en horas destinadas para el
cumplimiento de sus funciones, en apoyo de actos proselitistas;
VIII. Fijar su propaganda en contravención a lo establecido en el artículo 174 de
este CÓDIGO; y
IX. Utilizar en su propaganda símbolos, distintivos, signos, emblemas o figuras
con motivos religiosos, así como las expresiones verbales o escritas que
injurien a las autoridades, a los PARTIDOS POLÍTICOS, precandidatos o
que tiendan a incitar a la violencia y al desorden.
SECCIÓN SEGUNDA
DEL INICIO, DURACIÓN Y TIEMPO EN QUE HABRÁN DE
CELEBRARSE LOS PROCESOS INTERNOS
(REFORMADO DECRETO 315, P.O. 28, 14 JUNIO 2014)
ARTÍCULO 152.- Los PARTIDOS POLÍTICOS realizarán sus procesos internos
dentro de la etapa de preparación de la elección, durante los meses de enero y
febrero del año de la elección ordinaria.
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76
En caso de que el proceso interno implique la realización de cualquiera de las
actividades identificadas en el artículo 143 del presente ordenamiento, a cargo de
los precandidatos, éstas durarán hasta 30 días para el caso de la selección de
candidato a GOBERNADOR.
Tratándose de la selección de candidatos a Diputados y Ayuntamientos, las
actividades señaladas en el párrafo anterior deberán durar hasta 20 días iniciando
el 05 de febrero del año de la elección.
La conclusión de las actividades señaladas en los párrafos anteriores deberán
tener verificativo por lo menos tres días antes de la fecha señalada para que tenga
verificativo la celebración de cualquiera de los métodos de selección aludidos en el
artículo 140 de este CÓDIGO.
Cuando un partido tenga prevista la celebración de una jornada de consulta a los
militantes o a la población en general, ésta se realizará el mismo día para todas
las candidaturas.
(REFORMADO DECRETO 315, P.O. 28, 14 JUNIO 2014)
ARTÍCULO 153.- Los PARTIDOS POLÍTICOS emitirán la convocatoria para la
celebración de sus procesos internos, de conformidad con lo dispuesto por este
CÓDIGO, de sus estatutos, reglamentos, decisiones de los órganos del partido y
demás ordenamientos legales aplicables, remitiendo inmediatamente al
CONSEJO GENERAL el acuerdo del método de selección elegido y la
convocatoria expedida. Al día siguiente del cierre de registro de precandidatos
deberán remitir los nombres de quienes hayan sido registrados para contender
con tal carácter.
En caso de que conforme a la convocatoria expedida y a la normatividad interna
de cada partido político, se prevea la substanciación de medios de impugnación
internos en contra de las determinaciones de los actos del proceso interno que se
realiza, las mismas se substanciarán y resolverán conforme a lo dispuesto en los
documentos, acuerdos o reglamentos respectivos.
SECCIÓN TERCERA
DEL FINANCIAMIENTO, TOPES DE GASTO Y FISCALIZACIÓN
EN LOS PROCESOS INTERNOS
ARTÍCULO 154.- Los procesos internos de los PARTIDOS POLÍTICOS serán
financiados con recursos privados especificando el origen de los mismos y nunca
excederán del tope de gastos fijados por el CONSEJO GENERAL.
ARTÍCULO 155.- Los gastos que se originen por las actividades que realicen los
precandidatos dentro de los procesos internos de los PARTIDOS POLÍTICOS,
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77
tendrán un tope máximo de gasto equivalente al 30% del monto autorizado para la
campaña electoral inmediata anterior del cargo de que se trate.
(REFORMADO DECRETO 315, P.O. 28, 14 JUNIO 2014)
El CONSEJO GENERAL fijará los topes de gasto para los procesos internos a
más tardar el 15 de diciembre del año previo a la elección.
ARTÍCULO 156.- En los casos en que los PARTIDOS POLÍTICOS requieran
realizar gastos con motivo de los procesos internos para elegir sus candidatos a
cargos de elección popular, podrán realizar erogaciones para gastos operativos y
de difusión de sus procesos internos hasta por la cantidad equivalente al 30% del
monto del financiamiento ordinario que reciba en el año.
ARTÍCULO 157.- Quedarán comprendidos dentro de los topes de gastos de
precampaña los conceptos señalados en el artículo 169 de este CÓDIGO.
ARTÍCULO 158.- Los precandidatos podrán obtener recursos para el
financiamiento de sus actividades dentro de los procesos internos provenientes de
aportaciones o donativos en dinero o en especie, efectuados en su favor, en
forma libre y voluntaria, por las personas físicas mexicanas con residencia en el
territorio nacional, no comprendidas en el artículo 63 de este CÓDIGO, conforme a
las siguientes bases:
I. Las aportaciones en dinero que efectúe cada persona física durante la
precampaña electoral tendrán como límite el equivalente al 5% del tope de
gastos autorizados en los términos del artículo 155 de este CÓDIGO,
debiendo expedirse recibos foliados, en los cuales se harán constar los
datos de identificación del donante;
II. Los recursos obtenidos mediante autofinanciamiento, no podrán exceder el
tope máximo señalado en el artículo 155 y deberán comprobarse y
reportarse ante el órgano interno señalado en el artículo 63 de este
CÓDIGO;
III. DEROGADA. DECRETO 315, P.O. 14 DE JUNIO DE 2014.
IV. Las aportaciones en especie se harán constar por escrito en contratos
celebrados conforme a las leyes aplicables; y
V. Las aportaciones en bienes deberán destinarse única y exclusivamente
para el cumplimiento de las actividades que realicen los precandidatos
dentro del proceso interno.
ARTÍCULO 159.- DEROGADO DECRETO 315, P.O. 14 DE JUNIO DE 2014.
CAPÍTULO II
Código Electoral del Estado de Colima
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78
DEL PROCEDIMIENTO DE REGISTRO DE CANDIDATOS
(REFORMADO DECRETO 320, P.O. 43, 29 JUNIO 2017)
ARTÍCULO 160.- Los PARTIDOS POLÍTICOS podrán solicitar el registro de
candidatos a cargos de elección popular, de conformidad con las siguientes
reglas:
(REFORMADO DECRETO 320, P.O. 43, 29 JUNIO 2017)
I. Para la candidatura a GOBERNADOR, un ciudadano por cada partido político,
por convenio de coalición o de candidatura común;
(REFORMADA, DECRETO 331, P.O. 40, 30 DE JUNIO DE 2023)
II. Para las candidaturas a diputados por el principio de mayoría relativa, se
integrarán fórmulas compuestas cada una por un propietario y un suplente de un
mismo género y del mismo rango de edades a que se refiere el inciso d) de la
fracción XXI, del artículo 51 de este CÓDIGO. Asimismo, del total de los distritos
electorales en los que participen, de manera individual, en candidatura común o en
coalición, presentarán candidatos de un mismo género en el 50% de los mismos.
Si la participación comprende un número impar de distritos, las candidaturas de un
mismo género no podrán ser mayores de una fórmula, debiendo cumplir lo
estipulado en el inciso a) y d) de la fracción XXI del artículo 51 de este CODIGO;
(REFORMADA, DECRETO 331, P.O 40, 30 DE JUNIO DE 2023)
III. Para las candidaturas a diputados por el principio de representación
proporcional, se presentará una lista de prelación, integrada por nueve candidatos
propietarios, alternando propuestas de uno y otro género; cuidando el
cumplimiento de la cuota de jóvenes y grupos a que se refiere el inciso d) de la
fracción XXI, del artículo 51 de este CÓDIGO; y
(REFORMADA, DECRETO 331, P.O. 40, 30 DE JUNIO DE 2023)
IV. Para los ayuntamientos, las candidaturas se comprenderán en una sola planilla
que enliste ordenadamente a los candidatos a Presidente Municipal, síndico y
regidores, con sus respectivos suplentes, debiendo observar las bases
establecidas en el artículo 87 de la CONSTITUCIÓN, así como lo estipulado en los
incisos c) y d) de la fracción XXI del artículo 51 de este CÓDIGO.
(REFORMADO, DECRETO 331, P.O. 40, 30 DE JUNIO DE 2023)
Cada fórmula de los cargos citados en el párrafo anterior estará integrada por un
propietario y un suplente del mismo género y rango de edades o pertenencia del
grupo, cuidando la homogeneidad de la formula; se enlistarán ordenadamente
candidatos de género distinto, de manera alternada, atendiendo al orden de
prelación hasta agotar la planilla correspondiente.
Las personas que por elección indirecta, por nombramiento o designación de
alguna autoridad, desempeñen las funciones propias de munícipes, cualquiera
que sea la denominación que se les dé, podrán ser registradas como candidatos
para el mismo cargo en el propio Cabildo, únicamente para el periodo inmediato.
Código Electoral del Estado de Colima
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79
Ningún partido político podrá registrar a un candidato de otro partido, salvo que se
trate de una coalición o candidatura común, previo registro del convenio
correspondiente ante el CONSEJO GENERAL o el Consejo Municipal respectivo.
En el caso de elección consecutiva, no podrán registrar como candidato a un
Diputado o munícipe, propietario o suplente, de otro partido, que haya renunciado
o perdido su militancia en él, después de la mitad del periodo del mandato
correspondiente.
(ADICIONADO DECRETO 320, P.O. 43, 29 JUNIO 2017)
Cuando el CONSEJO respectivo detecte que para un mismo cargo de elección
popular se solicita el registro de diferentes candidatos por un mismo partido
político, el Secretario Ejecutivo requerirá al partido a efecto de que informe qué
candidato o fórmula prevalece, concediéndole para ello un término que no
excederá del periodo de registro. En caso de no hacerlo, prevalecerá la última de
las solicitudes de registro presentada.
(ADICIONADO DECRETO 320, P.O. 43, 29 JUNIO 2017)
Los candidatos independientes no podrán ser registrados por ningún partido,
coalición o candidatura común.
ARTÍCULO 161.- Para el registro de candidaturas a cargos de elección popular, el
partido político postulante deberá registrar previamente la plataforma electoral que
sus candidatos sostendrán en la campaña política.
(REFORMADO DECRETO 315, P.O. 28, 14 JUNIO 2014)
La plataforma electoral deberá presentarse para su registro ante el CONSEJO
GENERAL dentro de la segunda quincena del mes de febrero del año de la
elección, el cual resolverá lo conducente y expedirá la constancia del registro
respectiva.
ARTÍCULO 162.- Los plazos para solicitar el registro de candidatos en el año de la
elección ordinaria según se trate, serán:
(REFORMADO DECRETO 315, P.O. 28, 14 JUNIO 2014)
I. Para GOBERNADOR, del 01 al 04 de marzo; y
(REFORMADO DECRETO 315, P.O. 28, 14 JUNIO 2014)
II. Para Diputados por ambos principios y para Presidentes Municipales,
Síndicos y Regidores de los Ayuntamientos, del 01 al 04 de abril.
No habrá listas adicionales para Regidores de representación proporcional; su
asignación se llevará a cabo de conformidad con la fórmula establecida por los
artículos 265 y 266 de este CÓDIGO.
El CONSEJO GENERAL y los CONSEJOS MUNICIPALES publicarán avisos en
sus respectivas demarcaciones de la apertura de los registros correspondientes.
Código Electoral del Estado de Colima
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80
ARTÍCULO 163.- La solicitud de registro de candidatos será presentada:
I. Ante el CONSEJO GENERAL:
a) La de GOBERNADOR;
(REF. DEC. 315, P.O. 28, 14 JUNIO 2014)
b) Las fórmulas de Diputados por el principio de mayoría relativa, y la lista
de Diputados por el principio de representación proporcional.
II. Ante los CONSEJOS MUNICIPALES:
a) (DEROGADO, P.O. 14 DE JUNIO DE 2014)
b) La de Presidentes Municipales, Síndicos y Regidores de los
Ayuntamientos de que se trate.
ARTÍCULO 164.- Las solicitudes de registro de candidaturas deberán señalar el
partido político o coalición que las postula y los siguientes datos del candidato:
I. Apellidos paterno, materno y nombre completo;
II. Lugar y fecha de nacimiento;
III. Domicilio y tiempo de residencia en el ESTADO;
IV. Ocupación;
V. Clave electoral;
VI. Cargo para el que se postula;
(REFORMADO DECRETO 315, P.O. 28, 14 JUNIO 2014)
VII. Denominación y emblema del partido político que lo postula; y
(REFORMADO DECRETO 315, P.O. 28, 14 JUNIO 2014)
VIII. Manifestación de tratarse de una coalición en su caso.
La solicitud deberá acompañarse de:
a) Declaración de aceptación de la candidatura;
b) Copia certificada del acta de nacimiento;
(REFORMADO DECRETO 315, P.O. 28, 14 JUNIO 2014)
c) Copia certificada del anverso y reverso de la CREDENCIAL;
(REFORMADO DECRETO 320, P.O. 43, 29 JUNIO 2017)
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81
d) Documentación que acredite que los ciudadanos postulados cumplen
con los requisitos de elegibilidad;
(REFORMADO DECRETO 320, P.O. 43, 29 JUNIO 2017)
e) Constancia de que el partido político o coalición cumplió con lo
establecido en el artículo 51 en sus fracciones V, X, XI y XXI de este
ordenamiento;
(ADICIONADO DECRETO 320, P.O. 43, 29 JUNIO 2017)
f) Declaración de situación patrimonial y de no conflicto de intereses bajo
el formato que apruebe el INSTITUTO, así como copia de su
declaración fiscal, tanto de propietarios como de suplentes, las cuales
deberá publicar en su página de Internet; y
(ADICIONADO DECRETO 320, P.O. 43, 29 JUNIO 2017)
g) Dirección de la página de Internet en la que difundirán sus actos de
campaña y de proselitismo político.
ARTÍCULO 165.- Para el registro de la lista de candidatos para Diputados por el
principio de representación proporcional, el CONSEJO GENERAL verificará que el
partido político solicitante registró previamente:
I. La plataforma electoral a que se refiere el artículo 161 y cumplió con lo
establecido en la fracción XI del artículo 51 de este CÓDIGO; y
II. Los candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa en más del
50% de los distritos electorales, ya sea individualmente o en coalición y
haber cumplido con la fracción XXI del artículo 51 de este CÓDIGO;
ARTÍCULO 166.- Al recibirse una solicitud de registro de candidatura, el
Presidente o el Secretario Ejecutivo del Consejo que corresponda, asentará la
hora en que ésta se reciba. Dentro de las 24 horas siguientes, verificarán que se
cumplió con todos los requisitos señalados en los artículos anteriores.
Si de la verificación realizada se advierte que hubo omisión de uno o varios
requisitos, se notificará de inmediato al partido o coalición correspondiente para
que, dentro de las 24 horas siguientes, subsane el o los requisitos omitidos o
sustituya la candidatura, siempre que esto pueda realizarse dentro de los plazos
que señala el artículo 162 del presente CÓDIGO.
(REFORMADO DECRETO 315, P.O. 28, 14 JUNIO 2014)
En caso de solicitud de registro de candidaturas a diputado local, por el principio
de mayoría relativa, inmediatamente que se reciba el CONSEJO GENERAL,
verificará que se haya cumplido con el requisito para la verificación del requisito a
que se refiere el artículo 51 fracción XXI de este CÓDIGO. De haber omisión se
notificará de inmediato al partido político, coalición o candidato independiente para
los efectos señalados en este párrafo.
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El Presidente y el Secretario Ejecutivo del Consejo que corresponda, deberán
permanecer en sus respectivas oficinas hasta las 24 horas del último día de cada
uno de los plazos a que se refiere el artículo 162 de este CÓDIGO.
Cualquier solicitud o documentación que se presente fuera de dichos plazos será
desechada de plano y no se registrará la o las candidaturas.
(REFORMADO DECRETO 315, P.O. 28, 14 JUNIO 2014)
Los CONSEJOS MUNICIPALES dentro de las 48 horas siguientes al vencimiento
del plazo mencionado en el artículo 162, fracción II de este ordenamiento,
celebrarán una sesión con el único objeto de registrar las candidaturas que
procedan y comunicarán inmediatamente al CONSEJO GENERAL el acuerdo
relativo al registro de candidaturas de planillas que hayan realizado.
(REFORMADO DECRETO 315, P.O. 28, 14 JUNIO 2014)
De igual forma, el CONSEJO GENERAL dentro de las 48 horas siguientes al
vencimiento del plazo señalado en el artículo 162, fracción II de este
ordenamiento, celebrará una sesión cuyo único objeto será registrar las
candidaturas a diputado local, por principio de mayoría relativa y las que se hayan
presentado ante él supletoriamente y que procedan. Agotado lo anterior, dentro de
los dos días siguientes, dicho Consejo sesionará para registrar las candidaturas de
diputados por el principio de representación proporcional que procedan.
En el caso de la elección de GOBERNADOR, las candidaturas respectivas se
registrarán por el CONSEJO GENERAL, dentro de los tres días siguientes al
vencimiento del plazo referido en el artículo 162, fracción I, de este CÓDIGO.
(REFORMADO DECRETO 315, P.O. 28, 14 JUNIO 2014)
Al concluir la sesión del CONSEJO GENERAL, el Presidente tomará las medidas
necesarias para hacer pública la conclusión del registro de candidaturas, fórmulas,
listas o planillas, dando a conocer los nombres de los candidatos independientes
y candidatos registrados para cada elección, el partido político o coalición que los
postula, así como la manifestación de tratarse en su caso de una coalición.
ARTÍCULO 167.- A los PARTIDOS POLÍTICOS o coaliciones que no registren la
lista completa de candidatos a Diputados por el principio de representación
proporcional les serán cancelados los registros de candidatos a Diputados por el
principio de mayoría relativa.
Igualmente, se cancelará el registro de candidato a GOBERNADOR al partido
político que no registre candidatos a Diputados por el principio de mayoría relativa
en más del 50% de los distritos.
ARTÍCULO 168.- La sustitución de candidatos deberán solicitarla por escrito los
PARTIDOS POLÍTICOS o coaliciones en la siguiente forma:
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I. Dentro del plazo establecido para solicitar el registro de candidatos, podrán
sustituirse libremente, por el órgano electoral que corresponda; y
II. Concluido el plazo para el registro, sólo por acuerdo del CONSEJO
GENERAL podrá hacerse sustitución de candidatos. Esta procederá
únicamente por causa de muerte, incapacidad, inhabilitación, privación de
su libertad, renuncia expresa de los candidatos o cualquier otra causa que
le impida continuar con su calidad de candidato.
En los casos en que la renuncia del candidato fuera notificada por éste al
CONSEJO GENERAL, se hará del conocimiento del partido político que lo registró
para que proceda, en su caso, a su sustitución.
(REFORMADO, DECRETO 331, P.O. 40, 30 DE JUNIO DE 2023)
En cualquiera de estos casos, para la sustitución deberá cumplirse tanto con la
paridad de género, jóvenes y grupos vulnerables a que se refiere el inciso d) de la
fracción XXI, del artículo 51 de este CÓDIGO.
En los supuestos a que se refieren la fracción II y el párrafo anterior, se observará,
en su caso, lo previsto en el artículo 201 de este CÓDIGO.
CAPÍTULO III
DE LOS GASTOS DE CAMPAÑA
(REFORMADO DECRETO 315, P.O. 28, 14 JUNIO 2014)
ARTÍCULO 169.- Los gastos que realicen los PARTIDOS POLÍTICOS, las
coaliciones, sus candidatos y los candidatos independientes, en la propaganda
electoral y las actividades de campaña, no podrán rebasar los topes que para
cada elección acuerde el CONSEJO GENERAL.
Para los efectos de este artículo quedarán comprendidos dentro de los topes de
gasto los siguientes conceptos:
I. Gastos de propaganda: Los realizados en volantes, pancartas, equipos de
sonido, eventos políticos efectuados en lugares alquilados, propaganda
utilitaria y otros similares;
II. Gastos operativos de la campaña: Los sueldos y salarios del personal
eventual, arrendamiento eventual de bienes muebles e inmuebles, gastos
de transporte de material y personal, viáticos y otros similares;
III. Gastos de propaganda en diarios, revistas y cualquier medio impreso y
electrónico: Los realizados en cualquiera de esos medios, tales como
inserciones pagadas, anuncios publicitarios y sus similares, tendientes a la
obtención del voto. En todo caso, tanto el partido y candidato contratante,
como el medio impreso, deberán identificar con toda claridad que se trata
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de propaganda o inserción pagada; así como el nombre y domicilio del
responsable de dicha propaganda; y
IV. Gastos de producción de los mensajes para radio y televisión: Los
realizados para el pago de servicios profesionales, uso de equipo técnico,
locaciones o estudios de grabación y producción, así como los demás
inherentes al mismo objetivo.
(REF. DEC. 315, P.O. 28, 14 JUNIO 2014)
ARTÍCULO 170.- El CONSEJO GENERAL, determinará los topes de gastos de
campaña a más tardar el día 31 de enero del año de la elección, tomando como
base las siguientes reglas:
(REFORMADO DECRETO 133, P.O. 73, SUP. 3, 22 NOVIEMBRE 2016.
I. La elección de Diputados por el principio de mayoría relativa, según el
distrito de que se trate: se multiplicará el número de electores del Padrón
electoral respectivo, por un tercio del valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización;
(REFORMADO DECRETO 133, P.O. 73, SUP. 3, 22 NOVIEMBRE 2016.
II. La de Ayuntamientos, el tope máximo para cada planilla de candidatos, será
el determinado para el municipio que corresponda: se multiplicará el
número de electores del Padrón electoral del municipio respectivo, por un
tercio del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, y
III. En la elección de GOBERNADOR: se fijará el tope máximo de gastos de
campaña para cada candidato, considerando la suma de los topes de
campaña fijados para los dieciséis distritos locales uninominales del
ESTADO.
(REFORMADO DECRETO 315, P.O. 28, 14 JUNIO 2014)
ARTÍCULO 171.- Cada partido político y candidatos independientes deberán
rendir a la autoridad electoral correspondiente, en los términos que mandate la
normatividad aplicable, los informes preliminares y final de sus gastos de campaña
efectuados bajo cualquier modalidad de financiamiento.
ARTÍCULO 172.- No se considerarán dentro de los topes de campaña los gastos
que realizan los PARTIDOS POLÍTICOS para su operación ordinaria y para el
sostenimiento de sus órganos directivos y de sus organizaciones.
CAPÍTULO IV
DE LAS CAMPAÑAS ELECTORALES
ARTÍCULO 173.- La campaña electoral es el conjunto de actividades llevadas a
cabo por los PARTIDOS POLÍTICOS, las coaliciones y los candidatos registrados
para la obtención del voto.
(REFORMADO DECRETO 315, P.O. 28, 14 JUNIO 2014)
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Son actos de campaña las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general,
los eventos que los candidatos independientes, candidatos o voceros de los
PARTIDOS POLÍTICOS se dirigen al electorado para promover sus candidaturas.
Dichos actos para su celebración se sujetarán a lo dispuesto por la
CONSTITUCIÓN FEDERAL, la particular del ESTADO, y demás leyes aplicables;
y no tendrán más límite que el respeto a los derechos de terceros, los de otros
PARTIDOS POLÍTICOS y candidatos, así como las disposiciones que para
garantizar el ejercicio del derecho de reunión y la preservación del orden público
dicte la autoridad administrativa competente.
ARTICULO 174.- Es propaganda electoral el conjunto de escritos, publicaciones,
imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña
electoral, producen y difunden los PARTIDOS POLÍTICOS, los candidatos
registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar y promover ante los
ciudadanos las candidaturas registradas; en ella se deberá respetar la vida privada
de candidatos, autoridades y terceros, así como a las instituciones y valores
democráticos.
(REF. DEC. 315, P.O. 28, 14 JUNIO 2014)
La propaganda electoral y las actividades de campaña deberán propiciar la
exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones
fijados por los PARTIDOS POLÍTICOS, coaliciones o candidatos independientes
en sus documentos básicos y, particularmente, en la plataforma electoral que para
la elección correspondiente hubiesen registrado.
(REFORMADO DECRETO 315, P.O. 28, 14 JUNIO 2014)
ARTÍCULO 175.- La propaganda electoral que utilicen los candidatos durante la
campaña electoral, deberá contener la identificación precisa del partido político o
coalición que registró al candidato o si se trata de candidatura independiente.
Tratándose de propaganda electoral impresa esta deberá ser reciclable, fabricada
con materiales biodegradables que no contengan sustancias tóxicas o nocivas
para la salud o el medio ambiente. Los PARTIDOS POLÍTICOS y candidatos
independientes deberán presentar un plan de reciclaje de la propaganda que
utilizarán durante su campaña.
Para efectos de este CÓDIGO se entenderá por artículos promocionales utilitarios
aquellos que contengan imágenes, signos, emblemas y expresiones que tengan
por objeto difundir la imagen y propuestas del partido político, coalición o
candidato que lo distribuye. Los artículos promocionales utilitarios sólo podrán ser
elaborados con material textil. De igual forma deberá atender las disposiciones
expedidas en materia de protección del medio ambiente y de prevención de la
contaminación por ruido.
La libertad de expresión y el derecho de información en el contexto del debate
político, serán invariablemente garantizados por las autoridades electorales, con
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las limitaciones que señalen la CONSTITUCIÓN FEDERAL y las leyes de la
materia.
(REFORMADO, DECRETO 283, P.O. 13 DE JULIO DE 2020)
Los PARTIDOS POLÍTICOS, las coaliciones y los candidatos, al realizar la
propaganda electoral, deberán evitar en ella cualquier ofensa o difamación que
denigre a candidatos, discrimine o constituya actos de violencia política contra las
mujeres en razón de género, en términos de la LGIPE y este CÓDIGO, en
menoscabo de la imagen de PARTIDOS POLÍTICOS, candidaturas o terceros.
Está estrictamente prohibido a los partidos, candidatos, sus equipos de campaña o
persona alguna, la entrega de cualquier tipo de material que contenga propaganda
política o electoral de partidos, coaliciones o candidatos, en el que se oferte o
entregue algún beneficio directo, indirecto, mediato o inmediato, en especie o
efectivo, a través de cualquier sistema que implique la entrega de un bien o
servicio, ya sea por sí o interpósita persona. Dichas conductas serán sancionadas
de conformidad con este CODIGO y se presumirá como indicio de presión al
elector para obtener su voto.
El partido político, candidato registrado o simpatizante que viole lo dispuesto en
este artículo, será sancionado en los términos previstos en el presente CÓDIGO.
ARTÍCULO 176.- Los PARTIDOS POLÍTICOS o coaliciones podrán realizar toda
clase de actividades tendientes a difundir sus programas e idearios, a promocionar
sus candidatos, a promover la afiliación de sus simpatizantes, sujetos a lo que
dispone este CÓDIGO y de conformidad con las siguientes disposiciones:
I. Las autoridades estatales y municipales otorgarán las mayores facilidades
para el ejercicio de tales derechos;
II. En las oficinas, edificios y locales ocupados por los poderes e instituciones
públicas, sus dependencias, los Ayuntamientos, las autoridades u
organismos electorales y en las escuelas públicas y privadas, no podrá
fijarse ni distribuirse propaganda electoral de ningún tipo, ni llevar a cabo
actos de promoción tendientes a la obtención del voto, salvo lo dispuesto en
el artículo 177 de este CÓDIGO. Tampoco se permitirá colocar, pintar o fijar
propaganda en los monumentos o edificios artísticos o de interés histórico o
cultural. En los locales o bardas de propiedad privada sólo podrá hacerse
con la autorización por escrito del propietario o de quien tenga la facultad
para otorgarla. Cuando se requiera dicha autorización, será presentada al
Secretario Ejecutivo del Consejo Municipal, respectivo;
III. La propaganda no deberá modificar el paisaje, colocarse, pintarse o fijarse
en árboles ni en elementos de equipamiento urbano, carretero o ferroviario,
ni en accidentes orográficos tales como cerros, colinas, barrancas,
montañas y otros similares; ni obstaculizar en forma alguna la visibilidad de
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los señalamientos que permiten a las personas transitar y orientarse dentro
de los centros de población. Por elementos de equipamiento urbano se
entenderá: al conjunto de inmuebles, instalaciones, construcciones y
mobiliario, públicos o privados destinados a prestar a la población los
servicios económicos y de bienestar social; y
IV. Los PARTIDOS POLÍTICOS, coaliciones y candidatos deberán utilizar en su
propaganda impresa y demás elementos de promoción, materiales que no
dañen el medio ambiente, preferentemente reciclables y de fácil
degradación natural. Sólo podrá usarse material plástico reciclable en la
propaganda electoral impresa. Tampoco podrán emplearse sustancias
tóxicas ni materiales que produzcan un riesgo directo para la salud de las
personas o que contaminen el medio ambiente.
(REFORMADO DECRETO 315, P.O. 28, 14 JUNIO 2014)
Los PARTIDOS POLÍTICOS, coaliciones o candidatos, que violen las
disposiciones contenidas en el presente artículo, serán requeridos a solicitud del
CONSEJO GENERAL o por los CONSEJOS MUNICIPALES, según el caso, para
que de inmediato retiren su propaganda o dejen de utilizar los elementos nocivos
y, en caso de no hacerlo, serán sancionados en la forma prevista por este
CÓDIGO.
(REFORMADO DECRETO 315, P.O. 28, 14 JUNIO 2014)
Dentro de los 15 días siguientes a la jornada electoral, los PARTIDOS
POLÍTICOS, coaliciones o candidatos deberán retirar la propaganda que hayan
fijado o pintado como promoción electoral durante el proceso. De no hacerlo, el
CONSEJO GENERAL con el auxilio de los CONSEJOS MUNICIPALES verificará
la existencia de propaganda en el municipio respectivo, en su caso, solicitará a la
autoridad municipal que proceda al retiro de la propaganda, con la consecuencia
de que el costo de los trabajos hechos por dicha autoridad será descontado del
financiamiento que reciba el partido político, independientemente de la sanción
que amerite el incumplimiento de esta disposición.
(REFORMADO DECRETO 315, P.O. 28, 14 JUNIO 2014)
ARTÍCULO 177.- En los casos en que las autoridades estatales y municipales,
concedan gratuitamente a los PARTIDOS POLÍTICOS, coaliciones o candidatos el
uso de locales de propiedad pública, las mismas deberán dar trato equitativo en el
uso de dichos locales a todos los PARTIDOS POLÍTICOS, coaliciones o
candidatos independientes que participen en la elección, quienes deberán
satisfacer los requisitos que para su uso determine la autoridad de que se trate.
Las instituciones de educación superior públicas y privadas podrán conceder el
uso de sus espacios para el fomento de la cultura cívica y democrática, así como
para la realización del debate político, bajo criterios de equidad.
ARTÍCULO 178.- Las campañas electorales iniciarán a partir de la fecha en que
los CONSEJOS MUNICIPALES y el CONSEJO GENERAL emitan el acuerdo
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relativo al registro de candidaturas para la elección respectiva y concluirán tres
días antes de la jornada electoral.
El día de la jornada electoral y durante los 3 días anteriores, no se permitirán
reuniones o actos públicos de campaña, ni ninguna otra actividad tendiente a la
obtención del voto.
(REFORMADO DECRETO 315, P.O. 28, 14 JUNIO 2014)
ARTÍCULO 179.- Las personas físicas o morales que pretendan llevar a cabo
encuestas o sondeos para dar a conocer las preferencias electorales de los
ciudadanos o las tendencias de las votaciones, adoptarán los criterios generales
de carácter científico, que para tal efecto determine el Consejo General del INE.
(REFORMADO DECRETO 315, P.O. 28, 14 JUNIO 2014)
ARTICULO 180.- Durante los tres días previos a la jornada electoral y hasta la
hora del cierre oficial de las casillas, queda prohibido publicar o difundir por
cualquier medio, los resultados de encuestas, sondeos de opinión o conteos
rápidos que tengan por objeto dar a conocer las preferencias electorales de los
ciudadanos, quedando sujetos quienes lo hicieren, a las penas y sanciones
aplicables.
ARTÍCULO 181.- Durante el tiempo que comprendan las campañas electorales y
hasta la conclusión de la jornada comicial, deberá suspenderse la difusión en los
medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, tanto de los
poderes estatales, como de los municipios y cualquier otro ente público. Las
únicas excepciones a lo anterior serán las campañas de información de las
autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las
necesarias para la protección civil en casos de emergencia.
ARTICULO 182.- El informe anual de labores o gestión de los servidores públicos,
así como los mensajes que para darlos a conocer se difundan en los medios de
comunicación social, no serán considerados como propaganda, siempre que la
difusión se limite a una vez al año en estaciones y canales con cobertura estatal
correspondiente al ámbito geográfico de responsabilidad del servidor público y no
exceda de los siete días anteriores y cinco posteriores a la fecha en que se rinda
el informe. En ningún caso la difusión de tales informes podrá tener fines
electorales, ni realizarse dentro del periodo de campaña electoral.
CAPÍTULO V
SE DEROGA. (DECRETO 315, P.O. 28, 14 JUNIO 2014)
ARTÍCULO 183.- Se deroga. (DECRETO 315, P.O. 28, 14 JUNIO 2014)
ARTÍCULO 184.- Se deroga. (DECRETO 315, P.O. 28, 14 JUNIO 2014)
ARTÍCULO 185.- Se deroga. (DECRETO 315, P.O. 28, 14 JUNIO 2014)
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ARTÍCULO 186.- Se deroga. (DECRETO 315, P.O. 28, 14 JUNIO 2014)
ARTÍCULO 187.- Se deroga. (DECRETO 315, P.O. 28, 14 JUNIO 2014)
ARTÍCULO 188.- Se deroga. (DECRETO 315, P.O. 28, 14 JUNIO 2014)
ARTÍCULO 189.- Se deroga. (DECRETO 315, P.O. 28, 14 JUNIO 2014)
CAPÍTULO VI
DEL REGISTRO DE REPRESENTANTES
(REFORMADO DECRETO 315, P.O. 28, 14 JUNIO 2014)
ARTÍCULO 190.- Los PARTIDOS POLÍTICOS, una vez registrados sus
candidatos, fórmulas, listas o planillas, y hasta 13 días antes del día de la
elección, tendrán derecho a nombrar dos representantes propietarios y un
suplente para cada mesa directiva de casilla, los cuales se registrarán ante la
autoridad electoral correspondiente. Los candidatos independientes podrán
acreditar dos representantes propietarios y un suplente en las mesas directivas
de casilla en aquellas elecciones en que participen.
Los PARTIDOS POLÍTICOS o candidatos independientes, en su caso, podrán
acreditar en cada proceso electoral, representantes generales en la siguiente
proporción: un representante general propietario y un suplente por cada 10
casillas electorales ubicadas en zonas urbanas y semiurbanas; y uno con su
respectivo suplente por cada cinco casillas rurales. El registro de estos
representantes se hará ante la autoridad electoral correspondiente.
Los representantes ante las mesas directivas de casillas y representantes
generales deberán portar en un lugar visible, durante la jornada electoral, un
distintivo de hasta 2.5 x 2.5 centímetros, con el emblema del partido político o
candidato independiente y con la leyenda visible de “Representante”.
(REFORMADO DECRETO 315, P.O. 28, 14 JUNIO 2014)
ARTÍCULO 191.- Los representantes de los PARTIDOS POLÍTICOS o
candidatos independientes debidamente acreditados ante las mesas directivas
de casilla, tendrán los siguientes derechos:
I. Participar en la instalación de la casilla y contribuir al buen desarrollo de
sus actividades hasta su clausura;
II. Observar y vigilar el desarrollo de la elección;
III. Votar en la casilla ante la que se encuentren acreditados;
IV. Recibir copia legible de las actas de la jornada electoral y de escrutinio y
cómputo elaboradas en la casilla;
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V. Presentar escritos relacionados con incidentes ocurridos durante la
votación;
VI. Presentar al término del escrutinio y del cómputo, escritos de protesta;
(REFORMADO DECRETO 315, P.O. 28, 14 JUNIO 2014)
VII. Acompañar al presidente o al secretario de la mesa directiva de casilla, al
consejo municipal correspondiente, para hacer entrega de la
documentación y el expediente electoral; y
VIII. Las demás que establece este CÓDIGO.
(REFORMADO DECRETO 315, P.O. 28, 14 JUNIO 2014)
ARTÍCULO 192.- La actuación de los representantes generales de los PARTIDOS
POLÍTICOS o candidatos independientes estará sujeta a las siguientes normas:
I. Ejercerán su cargo en el ámbito territorial que determine el CONSEJO
GENERAL;
(REFORMADO DECRETO 315, P.O. 28, 14 JUNIO 2014)
II. Actuarán individualmente y, en ningún caso, podrán estar al mismo tiempo
en las casillas, más de un representante general de un mismo partido
político o candidato independiente;
(REFORMADO DECRETO. 315, P.O. 28, 14 JUNIO 2014)
III. No podrán actuar en funciones de representantes de su partido político o
candidato independiente ante las mesas directivas de casilla, cuando
aquéllos estén presentes;
IV. En ningún caso asumirán las funciones de los integrantes de las mesas
directivas de casilla;
V. No obstaculizarán el desarrollo normal de la votación en las casillas en las
que se presenten;
(REFORMADO DECRETO 315, P.O. 28, 14 JUNIO 2014)
VI. En todo tiempo podrán presentar escritos de incidentes que se susciten
durante el desarrollo de la jornada electoral, así como los de protesta al
término del escrutinio y cómputo respectivo, cuando el representante ante la
mesa directiva de casilla de su partido político o candidato independiente no
estuviere presente;
(REF. DEC. 315, P.O. 28, 14 JUNIO 2014)
VII. Sólo podrán solicitar y obtener de las mesas directivas de casilla del ámbito
territorial para el que fueron acreditados, copia de las actas que se
levanten, cuando no hubiesen estado presentes los representantes de su
partido político o candidato independiente acreditados ante la mesa
directiva de casilla, y
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91
(REFORMADO DECRETO 315, P.O. 28, 14 JUNIO 2014)
VIII. Podrán comprobar la presencia de los representantes de su partido político
o candidato independiente en las mesas directivas de casilla y recibir de
ellos los informes relativos a su desempeño.
(REFORMADO DECRETO 315, P.O. 28, 14 JUNIO 2014)
ARTÍCULO 193.- Los representantes de los PARTIDOS POLÍTICOS o candidatos
independientes vigilarán el cumplimiento de las disposiciones de este CÓDIGO y
deberán firmar todas las actas que se levanten, pudiéndolo hacer bajo protesta
con mención de la causa que la motiva.
(REFORMADO DECRETO 315, P.O. 28, 14 JUNIO 2014)
ARTÍCULO 194.- El registro de los representantes de partido político o candidato
independiente se sujetará a las disposiciones que para el caso determine el INE.
ARTÍCULO 195.- Se deroga. DECRETO 315, P.O. 28, 14 JUNIO 2014.
ARTÍCULO 196.- Se deroga. DECRETO 315, P.O. 28, 14 JUNIO 2014.
ARTÍCULO 197.- Se deroga. DECRETO 315, P.O. 28, 14 JUNIO 2014.
ARTÍCULO 198.- Se deroga. DECRETO 315, P.O. 28, 14 JUNIO 2014.
CAPÍTULO VII
DE LA DOCUMENTACIÓN ELECTORAL
(REFORMADO DECRETO 315, P.O. 28, 14 JUNIO 2014)
ARTÍCULO 199.- La documentación en que se asiente lo relativo a la instalación,
cierre de votación, escrutinio y cómputo, así como las boletas electorales que se
impriman para la emisión del voto en cada elección, serán elaboradas conforme a
los lineamientos que determine el Consejo General del INE.
(REFORMADO DECRETO 315, P.O. 28, 14 JUNIO 2014)
ARTÍCULO 200.- Adicionalmente las boletas electorales contendrán:
I. Estado, distrito o municipio;
II. Cargo para el que se postula al candidato o candidatos;
III. Emblema de cada partido político que haya registrado candidatos para la
elección respectiva, en el orden que corresponda de acuerdo a la
antigüedad de su registro, independientemente de si el partido político
participa en coalición y, en su caso, emblema del candidato independiente
con la leyenda “Candidato Independiente”;
IV. Nombre y sobrenombre, en su caso, así como los apellidos del candidato o
candidatos respectivos; y
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V. Sello y firmas impresas del Presidente y del Secretario Ejecutivo del
CONSEJO GENERAL.
Para la elección de diputados por ambos principios, se votará en una sola boleta.
Las boletas llevarán impresas al reverso las listas de candidatos a diputados por el
principio de representación proporcional.
ARTÍCULO 201.- No habrá modificación a las boletas en caso de cancelación del
registro, o sustitución de uno o más candidatos, cuando exista imposibilidad
temporal, material o técnica para ello. En todo caso, los votos contarán para los
PARTIDOS POLÍTICOS o coaliciones y para los candidatos que estén legalmente
registrados ante los consejos del INSTITUTO correspondientes, al momento de la
elección.
(REFORMADO DECRETO 315, P.O. 28, 14 JUNIO 2014)
ARTÍCULO 202.- Los errores en los nombres o la ausencia del nombre de los
candidatos sustitutos en las boletas electorales por las causales de imposibilidad a
que se refiere el artículo anterior, no serán motivo para demandar la nulidad de la
votación correspondiente.
ARTÍCULO 203.- Las boletas electorales deberán estar en poder de los
CONSEJOS MUNICIPALES 15 días antes de la jornada electoral.
Para el control de las boletas, se adoptarán las siguientes medidas:
(REFORMADO DECRETO 315, P.O. 28, 14 JUNIO 2014)
I. El personal autorizado por el CONSEJO GENERAL entregará las boletas
en el día, hora y lugar preestablecido al Presidente del Consejo Municipal
correspondiente, quien estará acompañado de los demás integrantes del
propio órgano y representantes de los PARTIDOS POLÍTICOS o candidatos
independientes que así lo deseen;
II. El Secretario Ejecutivo del Consejo Municipal respectivo levantará acta
circunstanciada de la entrega y recepción de las boletas, asentando en ella
los datos relativos al número y folios de los talonarios de boletas, las
características del embalaje que las contiene, así como los nombres y
cargos de los funcionarios presentes;
(REFORMADO DECRETO 315, P.O. 28, 14 JUNIO 2014)
III. A continuación, el Presidente depositará la documentación recibida en el
local previamente autorizado, acompañado de los miembros del Consejo
Municipal y representantes de los PARTIDOS POLÍTICOS o candidatos
independientes que así lo deseen, debiendo asegurar la integridad de dicha
documentación mediante fajillas selladas y firmadas por los concurrentes.
Estos pormenores se asentarán en el acta respectiva; y
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(REFORMADO DECRETO 315, P.O. 28, 14 JUNIO 2014)
IV. El mismo día, o a más tardar al siguiente, el Presidente, el Secretario
Ejecutivo y los Consejeros Electorales y demás personal autorizado del
Consejo Municipal de que se trate, procederán a verificar el número de
boletas para precisar la cantidad recibida, consignar el número de folios,
sellarlas al dorso y agruparlas en razón del número de electores que
corresponda a cada una de las casillas a instalar, según la cantidad que
acuerde el CONSEJO GENERAL para tal efecto.
CAPÍTULO VIII
DEL MATERIAL ELECTORAL
ARTÍCULO 204.- Los CONSEJOS MUNICIPALES entregarán un paquete
electoral a cada presidente de casilla, dentro de los cinco días previos al anterior
de la jornada electoral, con lo siguiente:
(REFORMADO DECRETO 315, P.O. 28, 14 JUNIO 2014)
I. La LISTA y las adicionales, en su caso, de la sección respectiva;
(REFORMADO DECRETO 315, P.O. 28, 14 JUNIO 2014)
II. La relación de los representantes de los PARTIDOS POLÍTICOS o
candidatos independientes ante la mesa directiva de casilla y los de
carácter general registrados en los Consejos respectivos;
(REFORMADO DECRETO 315, P.O. 28, 14 JUNIO 2014)
III. Las boletas electorales para cada elección que correspondan al número de
los electores que figuren en las listas nominales respectivas, las
concernientes para que los representantes ante la mesa directiva de casilla
de que se trate de los PARTIDOS POLÍTICOS o candidatos
independientes, ejerzan su voto y las necesarias para que los funcionarios
de la misma emitan su voto, según lo dispuesto en el artículo 218 de este
CÓDIGO;
IV. El líquido indeleble; y
V. La documentación adicional que para el desarrollo de su actividad del día
de la jornada electoral se requiera, así como los demás elementos y útiles
de escritorio necesarios.
(REFORMADO DECRETO 315, P.O. 28, 14 JUNIO 2014)
Asimismo, se entregará conjuntamente con el paquete electoral antes señalado,
las urnas para recibir la votación, una para cada elección de que se trate, así
como las mamparas que garanticen el secreto del voto. Los materiales a que se
refiere este artículo se elaborarán o utilizarán en su caso, conforme a lo que en su
oportunidad determine el INE.
A los presidentes de las mesas directivas de las casillas especiales, les será
entregada la documentación y materiales mencionados en este precepto, con
excepción de la LISTA que corresponda en lugar de la cual, recibirán las formas
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especiales para anotar los datos de los electores, previamente autorizadas por el
CONSEJO GENERAL.
(REFORMADO DECRETO 315, P.O. 28, 14 JUNIO 2014)
ARTÍCULO 205.- El CONSEJO GENERAL en su oportunidad dispondrá lo
necesario para realizar el cotejo respectivo, entre la LISTA que se entregará a los
CONSEJOS MUNICIPALES para la integración de los paquetes electorales y la
que se les entregue en su caso a los PARTIDOS POLÍTICOS o candidatos
independientes para la distribución de la misma entre sus representantes ante las
mesas directivas de casilla.
TÍTULO TERCERO
DE LA JORNADA ELECTORAL
CAPÍTULO I
DE LA INSTALACIÓN Y APERTURA DE CASILLAS
(REFORMADO DECRETO 315, P.O. 28, 14 JUNIO 2014)
ARTÍCULO 206.- Durante el día de la elección, se levantará el acta de la jornada
electoral, que contendrá los datos comunes a todas las elecciones y las actas
relativas al escrutinio y cómputo de cada una de ellas, las cuales deberán ser
firmadas, por el Presidente y Secretario de la casilla, así como por los
representantes de los PARTIDOS POLÍTICOS o candidatos independientes que
quisieran hacerlo. La falta de firma de alguno de los antes mencionados no será
causa de nulidad de la votación recibida.
El día de la elección, a las 7:30 horas, los ciudadanos presidente, secretario y
escrutadores de las mesas directivas de casillas nombrados como propietarios,
deberán presentarse para iniciar con los preparativos para la instalación de la
casilla en presencia de los representantes de los PARTIDOS POLÍTICOS y de
candidatos independientes que concurran.
A solicitud de representante de un partido político o candidato independiente ante
la casilla, las boletas electorales podrán ser rubricadas o selladas por uno de ellos,
designado por sorteo, quien podrá hacerlo por partes para no obstaculizar el
desarrollo de la votación. En el supuesto de que el representante que resultó
facultado en el sorteo se negare a firmar o sellar las boletas, el representante que
en un principio lo haya solicitado tendrá ese derecho. La falta de rúbrica o sello en
las boletas no será motivo para anular los sufragios recibidos.
Acto continuo, se iniciará el levantamiento del acta de la jornada electoral,
llenándose y firmándose el apartado correspondiente a la instalación de la casilla.
En ningún caso se podrán recibir votos antes de las 8:00 horas.
Los miembros de la mesa directiva de casilla no podrán retirarse, sino hasta que
ésta sea clausurada. El día de la elección, los notarios públicos y los jueces que
deban dar fe de cualquier acto relacionado con la integración de la mesa directiva,
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la instalación de la casilla y, en general, con el desarrollo de la votación, deberán
permanecer en sus oficinas y atender las solicitudes que les hagan los
funcionarios electorales, los ciudadanos y los representantes de PARTIDOS
POLÍTICOS o candidato independiente, para dar fe de hechos o certificar
documentos concernientes a la elección.
ARTÍCULO 207.- El acta de la jornada electoral contendrá los siguientes
apartados:
I. El de instalación; y
II. El de cierre de votación.
ARTÍCULO 208.- En el apartado correspondiente a la instalación, se hará constar:
I. El lugar, la fecha y la hora en que se inicia el acto de instalación;
II. El nombre y firma de las personas que actúan como funcionarios de casilla;
III. El número de boletas recibidas para cada elección, consignando en el acta
los números de folios inicial y final;
(REFORMADO DECRETO 315, P.O. 28, 14 JUNIO 2014)
IV. Si las urnas se armaron y abrieron en presencia de los funcionarios,
representantes de PARTIDOS POLÍTICOS o candidatos independientes u
observadores electorales en su caso, para comprobar que estaban vacías y
que se colocaron en una mesa o lugar adecuado a la vista de los mismos;
V. Una relación de los incidentes suscitados, si los hubiese; y
VI. En su caso, la causa por la que se cambió de ubicación la casilla.
ARTÍCULO 209.- De no instalarse la casilla por la ausencia de algún funcionario
de la mesa directiva a las 8:15 horas, se estará a lo siguiente:
I. Si estuviera el presidente, éste designará a los funcionarios necesarios para
su integración, recorriendo, en primer término y en su caso el orden para
ocupar los cargos de los funcionarios ausentes con los propietarios
presentes y habilitando a los suplentes para los faltantes, y en ausencia de
los funcionarios designados, de entre los electores que se encuentren
presentes en el orden de la fila respectiva;
II. Si no estuviera el presidente, pero estuviera el secretario, éste asumirá las
funciones del presidente de la casilla y procederá a integrarla en los
términos señalados en la fracción anterior;
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III. Si no estuvieran presentes el presidente ni el secretario, pero estuviera
alguno de los escrutadores, éste asumirá las funciones del presidente y
procederá a integrar la casilla de conformidad con lo señalado en la fracción
I;
IV. Si sólo estuvieran los suplentes, uno de ellos asumirá las funciones del
presidente, los otros las del secretario y primer escrutador, procediendo el
primero a instalar la casilla, nombrando a los funcionarios necesarios de
entre los electores presentes;
V. Si no asistiera ninguno de los funcionarios de casilla, el Consejo Municipal
tomará las medidas necesarias para la instalación de la misma y designará
al personal encargado de ejecutarlas y cerciorarse de su instalación;
(REFORMADO DECRETO 315, P.O. 28, 14 JUNIO 2014)
Invariablemente, los funcionarios que integren en definitiva las mesas directivas de
casilla, deberán pertenecer a la sección electoral correspondiente a la casilla de
que se trate. De igual forma se verificará que dichos electores se encuentren
inscritos en la LISTA correspondiente y cuenten con credencial para votar; en
ningún caso podrán recaer en los representantes de los PARTIDOS POLÍTICO o
candidato independiente.
En los supuestos a que se refiere este artículo se entenderá que la documentación
electoral está disponible para su utilización. De no ser así, el Consejo Municipal
dictará de inmediato las instrucciones necesarias.
En todo caso, estando presente la mayoría de los integrantes de la mesa directiva
de casilla, iniciará sus actividades, recibirá válidamente la votación y funcionará
hasta su clausura.
(REFORMADO DECRETO 315, P.O. 28, 14 JUNIO 2014)
ARTÍCULO 210.- Cuando por razones de distancia o de dificultad de las
comunicaciones, no sea posible la intervención oportuna del personal designado
por el INSTITUTO, a las 10:00 horas, los representantes de los PARTIDOS
POLÍTICOS o candidato independiente ante las mesas directivas de casilla
designarán, por mayoría, a los funcionarios necesarios para integrar las casillas de
entre los electores presentes. En este caso se requerirá la presencia de un juez o
notario público, quienes tienen la obligación de acudir y dar fe de los hechos; o
bien, en ausencia de los antes mencionados, bastará con lo que al efecto
determine la mayoría de los representantes presentes.
ARTÍCULO 211.- Solamente existirá causa justificada para la instalación de una
casilla en lugar distinto al señalado, cuando:
I. No exista el local indicado en las publicaciones respectivas;
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II. El local se encuentre cerrado o clausurado y no se pueda realizar la
instalación;
III. Se advierta, al momento de la instalación de la casilla, que ésta se pretenda
realizar en lugar prohibido por la ley;
IV. Las condiciones del local no permitan asegurar la libertad o el secreto del
voto, o el fácil y libre acceso de los electores;
V. No garantice seguridad para la realización de las operaciones electorales
en forma normal;
VI. No resguarden a los funcionarios de la mesa directiva o a los votantes de
las inclemencias del tiempo;
(REFORMADO DECRETO 315, P.O. 28, 14 JUNIO 2014)
VII. Al momento de instalarse la casilla, se determine que el lugar no cumple
con los lineamientos que para dicho caso determine el INE; y
VIII. El Consejo Municipal así lo disponga por causa de fuerza mayor o caso
fortuito, lo que deberá notificar al presidente de la mesa directiva de casilla.
ARTÍCULO 212.- En los casos de cambio de casilla por causa justificada, el nuevo
sitio deberá estar comprendido en la misma sección y en lugar adecuado más
próximo, debiéndose dejar aviso de la nueva ubicación, en el exterior del lugar
original que no reunió los requisitos.
CAPÍTULO II
DE LA VOTACIÓN
ARTÍCULO 213.- Una vez llenada y firmada el acta de la jornada electoral en el
apartado correspondiente a la instalación, el presidente de la mesa anunciará el
inicio de la votación.
ARTÍCULO 214.- Iniciada la votación, no podrá suspenderse sino por caso fortuito
o fuerza mayor. En este supuesto, el presidente dará aviso inmediato al
CONSEJO MUNICIPAL, a través del medio de comunicación a su alcance para
dar cuenta de la causa de suspensión, la hora en que ocurrió y la indicación de los
votantes que al momento habían sufragado, lo que será consignado en el acta de
la jornada.
Recibida la comunicación que antecede, el Consejo Municipal decidirá lo
conducente tomando las medidas pertinentes.
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ARTICULO 215.- Los electores votarán en el orden que se presenten ante la
mesa directiva de casilla, debiendo exhibir su CREDENCIAL y mostrar su dedo
pulgar derecho para verificar que no han votado.
Se dará preferencia en el orden de votación a las personas adultas en plenitud,
mujeres en estado de gravidez o personas con discapacidad.
El presidente de la mesa se cerciorará de que el nombre y la fotografía que
aparecen en la CREDENCIAL, figure y corresponda, respectivamente, al de la
LISTA y anunciará su nombre en voz alta.
El presidente de la mesa permitirá emitir su voto a aquellos ciudadanos cuya
CREDENCIAL contenga errores de seccionamiento, pero que se encuentren en la
LISTA correspondiente a su domicilio. Si el elector no aparece en la LISTA, estará
impedido para votar, salvo el caso de aquel elector que exhiba y entregue al
presidente de la mesa directiva de casilla copia certificada de los puntos
resolutivos del fallo dictado en un juicio para la protección de los derechos
políticos-electorales de ciudadanos que le reconozca la vigencia de dichos
derechos y que además exhiba una identificación para que los funcionarios
electorales permitan que el elector ejerza su derecho al sufragio. La copia
certificada de referencia, será depositada en el paquete electoral de la casilla.
En el caso referido en el párrafo anterior, los presidentes de casilla, además de
identificar a los electores en los términos de este CÓDIGO, se cerciorarán de su
residencia en la sección correspondiente por el medio que estimen más efectivo.
ARTÍCULO 216.- El presidente de la casilla recogerá las credenciales que tengan
muestras de alteración o no pertenezcan al elector, poniendo a disposición de las
autoridades a quienes las presenten.
El secretario de la mesa anotará el incidente en el acta respectiva, con mención
expresa del nombre del ciudadano o ciudadanos presuntamente responsables.
ARTÍCULO 217.- La votación se efectuará en la forma siguiente:
I. El presidente le entregará al elector las boletas de las elecciones para que,
libremente y en secreto, las marque en el círculo, cuadro o rectángulo
correspondiente al partido político o coalición por el que sufraga;
II. Los funcionarios de casilla cuidarán que al depositarse la boleta, esté
doblada de manera que se impida conocer el sentido del voto, antes del
escrutinio y cómputo; y
III. El secretario de la casilla, auxiliado en todo tiempo por uno de los
escrutadores, anotará en la lista nominal de electores con fotografía, la
palabra “votó” y procederá a:
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a) Marcar la CREDENCIAL del elector que haya ejercido su derecho de
voto;
b) Impregnar con líquido indeleble el dedo pulgar derecho del elector; y
c) Devolver al elector su CREDENCIAL.
Si el elector es invidente, disminuido visual o se encuentra impedido físicamente
para sufragar, podrá auxiliarse de otra persona que él designe. El elector o quien
lo auxilie en caso de impedimento físico, introducirá la boleta en la urna respectiva.
El personal de las fuerzas armadas y de seguridad pública votarán
individualmente, sin armas y sin vigilancia de superior alguno.
(REFORMADO DECRETO 315, P.O. 28, 14 JUNIO 2014)
ARTÍCULO 218.- Los representantes de los PARTIDOS POLÍTICOS o candidato
independiente ante las mesas directivas, podrán ejercer su derecho de voto en la
casilla en la que estén acreditados, siempre y cuando cumplan con lo establecido
en el último párrafo del artículo 194 de este CÓDIGO, para lo cual se seguirá el
procedimiento señalado en el precepto anterior, anotando el nombre completo y la
clave de la credencial para votar de los representantes al final de la lista nominal
de electores.
Los funcionarios de las mesas directivas de casilla, cuyo nombre no aparezca en
la LISTA respectiva en que realicen sus funciones, por razón de su apellido,
ejercerán su derecho al voto siguiendo el procedimiento señalado en el párrafo
anterior, debiendo anotar su nombre y número de CREDENCIAL, en la LISTA de
la casilla en que actúan.
ARTÍCULO 219.- En las casillas especiales para recibir la votación de los
electores que transitoriamente se encuentren fuera de su MUNICIPIO, se
aplicarán, en lo procedente, las reglas establecidas en el artículo anterior y las
siguientes:
I. Las casillas especiales se ubicarán e instalarán de conformidad al acuerdo
que al respecto tome el CONSEJO GENERAL y a lo estipulado por este
CÓDIGO;
II. El secretario de la mesa directiva procederá a asentar en el acta de elector
en tránsito, los datos de la CREDENCIAL respectiva; y
III. Si el elector se encuentra fuera de su MUNICIPIO, podrá votar para la
elección de GOBERNADOR y para la elección de Diputados por el principio
de representación proporcional; en este último caso, votará con la boleta
para la elección de Diputados de mayoría relativa, en la que el presidente
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de la mesa directiva asentará la leyenda “representación proporcional” o la
abreviatura “R.P.” y su voto sólo se computará para la elección por el
principio de representación proporcional, en este caso se le entregarán al
elector las boletas que correspondan a cada elección.
(REFORMADO DECRETO 315, P.O. 28, 14 JUNIO 2014)
ARTÍCULO 220.- A fin de asegurar el secreto del voto, únicamente permanecerán
en la casilla sus funcionarios, los representantes de los PARTIDOS POLÍTICOS o
candidato independiente, los observadores electorales debidamente acreditados,
el número de electores que puedan ser atendidos y, en su caso, los funcionarios
del INSTITUTO, notarios públicos o jueces durante el ejercicio de sus funciones.
Los representantes generales sólo permanecerán en la casilla el tiempo necesario
para cumplir con las funciones que les fija el artículo 192 de este CÓDIGO; no
podrán interferir el libre desarrollo de la votación ni pretender asumir las funciones
propias de los integrantes de la mesa directiva. El presidente de la mesa directiva
podrá exhortarlos a cumplir con sus funciones; de no acatar el exhorto, tomará las
medidas pertinentes.
ARTÍCULO 221.- Corresponde al presidente de la mesa directiva el ejercicio de la
autoridad para preservar el orden auxiliándose de las fuerzas de seguridad pública
en caso necesario conforme a las disposiciones siguientes:
I. Cuidará la conservación del orden en el interior y en el exterior inmediato de
la casilla;
II. Vigilará el libre acceso de los electores a la casilla;
III. No admitirá en las casillas a quienes se presenten armados, embozados o
se encuentren, notoriamente en estado de ebriedad o bajo el influjo de
enervantes, así como a los que hagan propaganda y en cualquier forma
pretendan coaccionar a los votantes;
IV. No tendrán acceso a la casilla, salvo que sea para ejercer su derecho de
voto, los miembros de las fuerzas armadas y de seguridad pública,
dirigentes de PARTIDOS POLÍTICOS, candidatos o representantes
populares;
V. Mandará retirar de la casilla a todo individuo que infrinja las disposiciones
de este ordenamiento u obstaculice el desarrollo de la votación; y
VI. Suspenderá la votación en caso de que alguna persona trate de intervenir
por la fuerza, con el fin de alterar el orden en la casilla y cuando lo
considere conveniente dispondrá que aquélla se reanude.
Código Electoral del Estado de Colima
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101
En los casos de las dos fracciones anteriores, los hechos deberán hacerse constar
en el apartado de cierre de votación del acta de la jornada electoral, con mención
del nombre de las personas que hubiesen intervenido y con la firma de los
funcionarios integrantes de la mesa directiva de casilla.
(REFORMADO DECRETO 315, P.O. 28, 14 JUNIO 2014)
ARTÍCULO 222.- Los representantes de los PARTIDOS POLÍTICOS o candidato
independiente podrán presentar al secretario de la mesa directiva escritos sobre
cualquier incidente que, en su concepto, constituya una infracción a lo dispuesto
por este CÓDIGO.
El secretario recibirá tales escritos y los incorporará al paquete electoral de la
casilla, sin que pueda mediar discusión sobre su admisión.
Los integrantes de la mesa se abstendrán de discutir sobre el contenido de estos
escritos y de emitir juicio alguno al respecto.
ARTÍCULO 223.- Las fuerzas armadas y de seguridad pública estatales y
municipales, deben prestar el auxilio que el CONSEJO GENERAL, los
CONSEJOS MUNICIPALES y los directivos de las casillas les requieran conforme
a este CÓDIGO, para asegurar el orden y garantizar el desarrollo del proceso
electoral y en particular el de la votación.
(REFORMADO DECRETO 315, P.O. 28, 14 JUNIO 2014)
ARTÍCULO 224.- Los integrantes de las mesas directivas de casilla y
representantes de los PARTIDOS POLÍTICOS o candidato independiente gozarán
de plenas garantías para la realización de sus funciones. Las autoridades, en el
ámbito de su competencia, les brindarán las facilidades para este propósito y
únicamente podrán ser arrestados, detenidos o aprehendidos cuando se trate de
infracción, delito flagrante o del cumplimiento de resolución dictada por autoridad
judicial competente, respectivamente.
ARTÍCULO 225.- El día de la elección sólo pueden portar armas los miembros
uniformados de las fuerzas armadas y los cuerpos de seguridad pública.
ARTÍCULO 226.- El día de la elección y el precedente queda prohibida la venta de
bebidas embriagantes, en cualquier forma o establecimiento.
CAPÍTULO III
DEL CIERRE DE LA VOTACIÓN
ARTÍCULO 227.- Las reglas para cerrar la votación serán las siguientes:
I. A las 18:00 horas o antes, si el presidente y secretario de la mesa certifican
que ya han votado todos los electores incluidos en la LISTA
correspondiente; y
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II. Después de esta hora si aún se encontrasen electores formados sin votar.
En este caso se cerrará una vez que quienes estuviesen formados a las
18:00 horas hayan votado.
ARTÍCULO 228.- El presidente declarará cerrada la votación al cumplirse con los
lineamientos previstos en el artículo anterior.
Acto seguido, el secretario llenará el apartado correspondiente al cierre de
votación del acta de la jornada electoral.
En todo caso el apartado correspondiente al cierre de votación contendrá la hora
del cierre y la causa por la que, si es el caso, se cerró antes o después de las
18:00 horas.
CAPÍTULO IV
DEL ESCRUTINIO Y CÓMPUTO
ARTICULO 229.- Una vez cerrada la votación, llenado y firmado el apartado
correspondiente del acta de la jornada electoral, los integrantes de la mesa
directiva de casilla procederán al escrutinio y cómputo de los votos sufragados.
ARTÍCULO 230.- El escrutinio y cómputo es el procedimiento por el cual los
integrantes de cada una de las mesas directivas de casilla determinan:
I. El número de electores que votó en la casilla;
(REF. DEC. 315, P.O. 28, 14 JUNIO 2014)
II. El número de votos emitidos en favor de cada uno de los PARTIDOS
POLÍTICOS, candidato en caso de coalición, así como de los candidatos
independientes;
III. El número de votos anulados por la mesa directiva; y
IV. El número de boletas sobrantes de cada elección.
(REFORMADO DECRETO 315, P.O. 28, 14 JUNIO 2014)
Se entiende por voto nulo aquel expresado por un elector en una boleta que
depositó en la urna, sin que marcara un círculo, cuadro o rectángulo en el que se
contengan el emblema de un partido político o candidato independiente y
nombre del o los candidatos; o bien marcó más de uno, con excepción de cuando
se registren coaliciones, en cuyo caso se estará a lo que dispone el artículo 233
de este CÓDIGO.
Se entiende por boletas sobrantes aquellas que habiendo sido entregadas a la
mesa directiva de casilla no fueron utilizadas por los electores.
(REFORMADO DECRETO 315, P.O. 28, 14 JUNIO 2014)
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ARTÍCULO 231.- El procedimiento de escrutinio y cómputo de las elecciones
celebradas se practicará n (sic) en el orden siguiente:
I. De GOBERNADOR, en su caso;
II. De diputados locales; y
III. De ayuntamientos.
(REFORMADO DECRETO 315, P.O. 28, 14 JUNIO 2014)
ARTÍCULO 232.- El escrutinio y cómputo de cada elección se realizará conforme
a las siguientes reglas:
I. El secretario de la mesa de casilla contará las boletas sobrantes y las
inutilizará por medio de dos rayas diagonales con tinta, las guardará en un
sobre especial que quedará cerrado y anotará en el exterior del mismo el
número de boletas que éste contiene;
II. El primer escrutador contará en dos ocasiones el número de ciudadanos
que votaron conforme a la LISTA correspondiente a la casilla, sumando, en
su caso, el número de electores que votaron por resolución del Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación, sin aparecer en la lista
nominal;
III. El presidente abrirá la urna, sacará las boletas depositadas por los
electores y mostrará a los presentes que la misma quedó vacía;
(REFORMADO DECRETO 315, P.O. 31, SUPL. 2, 28 JUNIO 2014)
IV. El segundo escrutador si lo hubiere, contará las boletas extraídas de las
urnas. De no existir un segundo escrutador dicha tarea la llevara a cabo el
primer escrutador.
V. Los dos escrutadores bajo la supervisión clasificará las boletas para
determinar:
a) El número de votos emitidos a favor de cada uno de los PARTIDOS
POLÍTICOS, candidato en caso de coalición, así como de los
candidatos independientes; y
b) El número de votos que resulten anulados; y
VI. El secretario anotará en hojas dispuestas al efecto los resultados de cada
una de las operaciones señaladas en las fracciones anteriores, lo que una
vez verificados por los demás integrantes de la mesa, transcribirá en las
respectivas actas de escrutinio y cómputo de cada elección.
ARTÍCULO 233.- Para determinar la validez o nulidad de los votos se observarán
las reglas siguientes:
Código Electoral del Estado de Colima
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(REFORMADO DECRETO 315, P.O. 28, 14 JUNIO 2014)
I. Se contará un voto válido por la marca que haga el elector dentro de la
delimitación que contenga el emblema de un partido político o candidato
independiente, así como el nombre del o los candidatos. Se contará
también como voto válido cuando se señalen o crucen dos o más
delimitaciones de diferentes PARTIDOS POLÍTICOS en coalición, el voto se
acreditará al candidato, fórmula, lista o planilla; y
II. Se contará como nulo cualquier voto emitido en forma distinta a la descrita
en la fracción anterior.
(REFORMADO DECRETO 340, P.O. 31, SUPL. 2, 28 JUNIO 2014)
La boleta que contenga el señalamiento o cruce de dos o más círculos, cuadros o
rectángulos con emblemas de diferentes PARTIDOS POLÍTICOS en coalición,
deberá contabilizarse como voto válido a favor del candidato.
ARTÍCULO 234.- Si se encontrasen boletas de una elección en la urna
correspondiente a la de otra, se procederá como sigue:
I. Los escrutadores separarán las boletas que no corresponden a la urna que
se está revisando y se anotará en una hoja de resultados el número que
corresponda a las mismas, para su posterior inclusión en el cómputo de la
elección respectiva;
II. Al término del escrutinio de las boletas de las elecciones que se
celebraron, se practicarán los cómputos según corresponda; y
III. Se anotarán los resultados en el espacio previsto para este caso, en el acta
final de escrutinio y cómputo de la elección respectiva a fin de sumarlos a
los resultados que se obtengan en ella.
(REFORMADO DECRETO 315, P.O. 28, 14 JUNIO 2014)
ARTÍCULO 235.- Se levantará un acta de escrutinio y cómputo para cada
elección. Cada acta contendrá, por lo menos:
I. El número de votos emitidos a favor de cada partido político;
II. El número de votos emitidos a favor del candidato en coalición;
III. El número de votos emitido a favor del candidato independiente;
IV. El número total de las boletas sobrantes que fueron inutilizadas;
V. El número de votos nulos, que en ningún caso deberán sumarse al de las
boletas sobrantes;
Código Electoral del Estado de Colima
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105
VI. El número de funcionarios de casillas, representantes de PARTIDOS
POLÍTICOS, coalición o candidato independiente y electores que votaron
por resolución del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación sin
estar en el listado nominal, y
VII. La relación sucinta de los incidentes ocurridos durante el escrutinio y
cómputo;
Los funcionarios de las mesas directivas de casilla, con el auxilio de los
representantes de los PARTIDOS POLITICOS y de los candidatos independientes,
verificarán la exactitud de los datos que consignen en el acta de escrutinio y
cómputo.
El acta final de escrutinio y cómputo para cada elección no se concluirá hasta
agotar las hipótesis contenidas en los artículos anteriores.
Los representantes de los PARTIDOS POLÍTICOS o coaliciones y de los
candidatos independientes podrán firmar bajo protesta las actas a que se refiere
este artículo haciendo mención de la causa que lo motiva; si se negaran a firmar,
el hecho deberá consignarse en el acta respectiva.
La negativa manifiesta de representantes a firmar dichas actas, dejará sin materia
los escritos de protesta que en su contra presenten.
ULTIMO PÁRRAFO DE ESTE ARTÍCULO DECLARADO INVÁLIDO POR
RESOLUCIÓN DE LA SUPREMA CORTE JUSTICIA DE LA NACIÓN DENTRO
DEL JUICIO DE ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 32/2014 Y SU
ACUMULADA 33/2014.
ARTÍCULO 236.- Al término del escrutinio y cómputo de cada una de las
elecciones, se integrará un expediente con la documentación siguiente:
I. El formato original del acta de la jornada electoral;
II. El formato original del acta final de escrutinio y cómputo;
III. Las boletas que contengan los votos válidos y los nulos;
IV. Las boletas sobrantes inutilizadas; y
(REFORMADO DECRETO 315, P.O. 28, 14 JUNIO 2014)
V. Los escritos de protesta presentados por los representantes de los
PARTIDOS POLÍTICOS o candidato independiente que correspondan a
la elección.
(REFORMADO DECRETO 315, P.O. 28, 14 JUNIO 2014)
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106
El expediente de cada elección, la LISTA y las listas adicionales, en su caso, en
un sobre por separado, se depositarán dentro del paquete electoral de la casilla,
debiendo firmar en su exterior los integrantes de la mesa directiva de casilla y los
representantes que desearen hacerlo.
(REFORMADO DECRETO 315, P.O. 28, 14 JUNIO 2014)
ARTÍCULO 237.- De las actas de las casillas asentadas en la forma o formas que
al efecto apruebe el CONSEJO GENERAL, se entregará una copia legible a los
representantes de los PARTIDOS POLÍTICOS o candidato independiente y, en su
ausencia, a los representantes generales, recabándose el acuse de recibo
correspondiente; la entrega de dichas copias será conforme a la fecha de registro
de cada partido político o candidato independiente.
Por fuera del paquete firmado a que se refiere el artículo anterior, se adherirá un
sobre con una copia del acta en que se contengan los resultados del escrutinio y
cómputo de cada una de las elecciones, para su entrega al Presidente del Consejo
Municipal respectivo.
ARTÍCULO 238.- Cumplidas las acciones a que se refiere el artículo anterior, los
presidentes de las mesas directivas de casilla, fijarán avisos en lugar visible del
exterior de las mismas con los resultados de la elección o, en su caso, de cada
una de las elecciones, los que serán firmados por el presidente y los
representantes que así deseen hacerlo.
CAPÍTULO V
DE LA CLAUSURA DE LAS CASILLAS
(REFORMADO DECRETO 315, P.O. 28, 14 JUNIO 2014)
ARTICULO 239.- Concluidas por los funcionarios de la casilla las actividades
establecidas en los artículos anteriores, el Secretario levantará constancia de la
hora de clausura de la misma y el nombre de los funcionarios y representantes
que harán la entrega del paquete que contenga los expedientes. La constancia
será firmada por los funcionarios de la casilla y los representantes de los
PARTIDOS POLÍTICOS o candidatos independientes que desearen hacerlo y se
entregará al Consejo Municipal respectivo.
TÍTULO CUARTO
DE LOS ACTOS POSTERIORES A LA ELECCIÓN Y RESULTADOS
ELECTORALES PRELIMINARES
CAPÍTULO I
DE LA REMISIÓN Y RECEPCIÓN DEL
PAQUETE ELECTORAL
ARTÍCULO 240.- Los presidentes de las casillas, bajo su responsabilidad, harán
llegar al Consejo Municipal que corresponda los paquetes electorales y las copias
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107
de las actas a que se refiere el artículo 236 de este CÓDIGO, de manera expedita
dentro de los términos siguientes, contados a partir de la clausura de las casillas:
I. Inmediatamente, cuando se trate de casillas urbanas ubicadas en las
cabeceras municipales;
(REFORMADO DECRETO 315, P.O. 28, 14 JUNIO 2014)
II. Hasta seis horas, cuando se trate de casillas urbanas o semiurbanas
ubicadas fuera de las cabeceras municipales; y
III. Hasta 12 horas, cuando se trate de casillas rurales.
El Consejo Municipal tomará las prevenciones necesarias para que los paquetes
electorales sean entregados dentro de los términos señalados en este artículo.
ARTÍCULO 241.- Se considerará que existe causa justificada para que el paquete
electoral sea entregado al Consejo Municipal, fuera de los plazos que este
CÓDIGO establece cuando:
I. Las comunicaciones se encuentren interrumpidas; y
II. Exista caso fortuito o de fuerza mayor.
En ambos casos se requiere que la causa sea debidamente comprobada ante el
Consejo Municipal.
ARTÍCULO 242.- La recepción, depósito y salvaguarda de los paquetes
electorales por parte de los CONSEJOS MUNICIPALES, se harán conforme al
procedimiento siguiente:
I. El Presidente o Secretario Ejecutivo recibirán los paquetes y extenderán el
recibo, señalando la hora en que fueron entregados;
II. El Presidente dispondrá su depósito, en el orden numérico de las casillas,
colocando por separado las especiales, en un lugar previamente aprobado
por el Consejo Municipal, el cual habrá de reunir las condiciones de
seguridad pertinentes, desde el momento de su recepción hasta el día en
que se declare concluido el proceso electoral; y
(REFORMADO DECRETO 315, P.O. 28, 14 JUNIO 2014)
III. El Presidente, bajo su responsabilidad, los salvaguardará y al efecto
dispondrá que sean selladas las puertas de acceso del lugar en que fueron
depositados, en presencia de los comisionados de los PARTIDOS
POLÍTICOS o candidato independiente que así lo deseen.
(REFORMADO DECRETO 315, P.O. 28, 14 JUNIO 2014)
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108
Los CONSEJOS MUNICIPALES adoptarán previamente al día de la elección, las
medidas necesarias para que los paquetes electorales sean entregados dentro de
los plazos establecidos y para que puedan ser recibidos en forma ágil. De igual
forma podrán acordar que se establezca un mecanismo para la recolección de los
paquetes electorales de las casillas cuando fuere necesario en los términos de
este CÓDIGO. Lo anterior se realizará bajo la vigilancia de los PARTIDOS
POLÍTICOS o candidato independiente que así desearen hacerlo.
ARTÍCULO 243.- El Secretario Ejecutivo del Consejo Municipal hará constar en el
acta circunstanciada de recepción de los paquetes, las causas que se invoquen
para el retraso en la entrega de los mismos, así como los que en su caso se
hubiesen recibido sin reunir los requisitos que señala este CÓDIGO.
CAPÍTULO II
INFORMACIÓN PRELIMINAR DE LOS RESULTADOS
(REFORMADO DECRETO 315, P.O. 28, 14 JUNIO 2014)
ARTÍCULO 244.- Los CONSEJOS MUNICIPALES harán las sumas de las actas
de escrutinio y cómputo de las casillas conforme éstas se vayan recibiendo y
hasta el vencimiento del plazo legal para la entrega de los paquetes electorales,
conforme a las siguientes reglas:
I. El Consejo correspondiente autorizará el personal necesario para la
recepción continua de los paquetes electorales. Los comisionados
propietario y suplente, de los PARTIDOS POLÍTICOS, o candidato
independiente acreditados ante el propio Consejo, estarán facultados para
actuar simultáneamente en la observación de la recepción de los paquetes
electorales;
II. Los funcionarios electorales designados o personal autorizado conforme a
la fracción anterior, recibirán las actas de escrutinio y cómputo, y de
inmediato darán lectura en voz alta del resultado de las votaciones que
aparezcan en ellas, procediendo a realizar la suma correspondiente para
informar inmediatamente al CONSEJO GENERAL, por conducto del
Presidente del Consejo;
III. El Secretario Ejecutivo anotará esos resultados en el lugar que les
corresponda en la forma destinada al efecto, conforme al orden numérico
de las casillas, y
IV. Los comisionados de los PARTIDOS POLÍTICOS o candidato
independiente contarán con los formatos adecuados para anotar los
resultados de la votación de las casillas.
(ADICIONADO DECRETO 315, P.O. 28, 14 JUNIO 2014)
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109
ARTÍCULO 244 BIS.- Para el mejor conocimiento de los ciudadanos, concluido lo
anterior, el Presidente deberá fijar en el exterior del local del Consejo Municipal,
los resultados preliminares de la elección o elecciones que corresponda.
(ADICIONADO DECRETO 315, P.O. 28, 14 JUNIO 2014)
CAPÍTULO III
DEL PROGRAMA DE RESULTADOS ELECTORALES PRELIMINARES
(REFORMADO DECRETO 315, P.O. 28, 14 JUNIO 2014)
ARTICULO 245.- El Programa de Resultados Electorales Preliminares es el
mecanismo de información electoral encargado de proveer los resultados
preliminares y no definitivos, de carácter estrictamente informativo, a través de la
captura, digitalización y publicación de los datos asentados en las Actas de
Escrutinio y Cómputo de las casillas que se reciben en los Centros de Acopio y
Transmisión de Datos autorizados por el INE.
El INE emitirá las reglas, lineamientos y criterios en materia de resultados
preliminares, a los que se sujetará el INSTITUTO en las elecciones de su
competencia.
Su objetivo será el de informar oportunamente bajo los principios de seguridad,
transparencia, confiabilidad, credibilidad e integridad de los resultados y la
información en todas sus fases al CONSEJO GENERAL, los PARTIDOS
POLÍTICOS, candidatos, medios de comunicación y a la ciudadanía.
(ADICIONADO DECRETO 315, P.O. 28, 14 JUNIO 2014)
CAPÍTULO IV
DEL CONTEO RÁPIDO
(ADICIONADO DECRETO 315, P.O. 28, 14 JUNIO 2014)
ARTÍCULO 245 BIS.- El INE y el INSTITUTO determinarán la viabilidad en la
realización de los conteos rápidos.
De igual manera, las personas físicas o morales que realicen estos conteos
pondrán a su consideración, las metodologías y financiamiento para su
elaboración y términos para dar a conocer los resultados de conformidad con los
criterios que para cada caso se determinen.
TÍTULO QUINTO
DE LOS RESULTADOS ELECTORALES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
(REFORMADO DECRETO 315, P.O. 28, 14 JUNIO 2014)
ARTÍCULO 246.- El cómputo distrital total o parcial, así como el cómputo
municipal de una elección, es el procedimiento por el cual el Consejo Municipal
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110
determinará, mediante la suma de los resultados anotados en las actas de
escrutinio y cómputo de las casillas respectivas, la votación obtenida en el distrito
o fracción de distrito en tratándose de la elección de diputados locales por el
principio de mayoría relativa; o en el municipio para la elección de Ayuntamiento
correspondiente.
ARTÍCULO 247.- Los CONSEJOS MUNICIPALES celebrarán sesiones después
de la jornada electoral para hacer el cómputo de cada una de las elecciones:
I. Para GOBERNADOR, el miércoles siguiente;
(REFORMADO DECRETO 315, P.O. 28, 14 JUNIO 2014)
II. Para Diputados, el domingo siguiente; y
(REFORMADO DECRETO 315, P.O. 28, 14 JUNIO 2014)
III. Para Ayuntamientos, el segundo jueves siguiente.
(REFORMADO DECRETO 315, P.O. 28, 14 JUNIO 2014)
ARTÍCULO 248.- Son obligaciones de los CONSEJOS MUNICIPALES:
I. Practicar los cómputos que les competen;
II. Realizar ininterrumpidamente los cómputos hasta su conclusión;
III. Expedir a los comisionados de los PARTIDOS POLÍTICOS, las copias de
las actas de cómputo que soliciten;
IV. Expedir a los representantes de los candidatos independientes, las copias
de las actas de cómputo que soliciten; siempre y cuando sean de la
elección en la cual compiten;
V. Rendir al CONSEJO GENERAL un informe detallado sobre el desarrollo de
las elecciones que se celebraron en su circunscripción, con la
documentación correspondiente que considere respalde su información, y
VI. Hacer llegar al CONSEJO GENERAL copia certificada de las actas de
cómputo distrital total o parcial de la elección de Diputados, de cómputo
municipal de GOBERNADOR y de Ayuntamiento, para que éste efectúe los
cómputos y determine las asignaciones de representación proporcional,
que correspondan en los términos de este CÓDIGO.
En caso de que se hayan presentado escritos de protesta ante los CONSEJOS
MUNICIPALES, éstos deberán conservarlos hasta terminado el proceso electoral
correspondiente, o bien, le sean requeridos por la autoridad administrativa o
jurisdiccional competente.
CAPÍTULO II
Código Electoral del Estado de Colima
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111
DEL PROCEDIMIENTO DE CÓMPUTO PARA
LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR
ARTÍCULO 249.- El cómputo municipal de la votación para la elección de
GOBERNADOR, se realizará por los CONSEJOS MUNICIPALES observando, en
lo conducente, el procedimiento señalado en el artículo 255 de este ordenamiento.
ARTÍCULO 250.- Hecho el cómputo municipal, se levantará acta circunstanciada
de la sesión correspondiente anotando el resultado del mismo y señalando los
incidentes suscitados, así como la mención de las casillas en que se presentaron
escritos de protesta. Dicha acta será remitida en copia certificada al CONSEJO
GENERAL antes del domingo siguiente al día de la elección.
ARTÍCULO 251.- El CONSEJO GENERAL sesionará a más tardar el segundo
lunes siguiente al día de la elección para hacer el cómputo estatal de la elección
de GOBERNADOR, de acuerdo al siguiente procedimiento:
I. Revisará las actas de cómputo municipal y tomará nota de los resultados
que en ellas consten;
II. Hará el cómputo de la votación total emitida en el ESTADO, asentándose
los resultados obtenidos en el acta de cómputo estatal correspondiente;
III. Levantará acta circunstanciada de la sesión en la que haga constar los
resultados del cómputo, los incidentes presentados, así como los escritos
de protesta que se hubiesen presentado; y
IV. Extenderá la constancia respectiva al candidato que haya obtenido la
mayoría relativa en la elección.
ARTÍCULO 252.- Durante los tres días siguientes a la sesión que señala el
artículo anterior, el CONSEJO GENERAL remitirá al TRIBUNAL copia certificada
del acta de cómputo estatal y la constancia de mayoría a que se refiere el
numeral que antecede, los escritos de protesta que se hubiesen presentado ante
él durante la sesión respectiva, así como un informe sobre el desarrollo y
particularidades del proceso, para efectos del cómputo final, calificación y
declaración de validez de la elección y de Gobernador Electo.
CAPÍTULO III
DE LA CALIFICACIÓN DE LA
ELECCIÓN DE GOBERNADOR
ARTÍCULO 253.- Corresponde al TRIBUNAL, de acuerdo con lo estipulado en el
inciso a) de la fracción V del artículo 86 BIS de la CONSTITUCIÓN, el cómputo
final de la elección de GOBERNADOR, la calificación, la declaración de validez de
la elección y la de Gobernador Electo respecto del candidato que hubiese obtenido
Código Electoral del Estado de Colima
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112
el mayor número de votos en el ESTADO. Dichas funciones deberá realizarlas
dentro de los tres días siguientes al en que concluyó el plazo para interponer
recursos.
De presentarse impugnaciones, el TRIBUNAL las resolverá conforme a lo
establecido en la LEY DEL SISTEMA.
Hecho lo anterior procederá a realizar el cómputo final, la calificación y la
declaración de validez de la elección y la de Gobernador Electo, así como a
efectuar la entrega de la constancia al candidato vencedor con tal carácter, dentro
de los tres días siguientes.
Si no se presentaren recursos, el TRIBUNAL realizará las funciones previstas en
el párrafo anterior, dentro de los tres días siguientes al en que reciba la
documentación a que se refiere el artículo 252 de este CÓDIGO; verificadas las
funciones de referencia, dentro de las 24 horas siguientes, enviará al CONGRESO
las constancias con que se acredite la ejecución de dichas funciones para los
efectos previstos en el artículo siguiente.
En caso de que se presente la hipótesis prevista por la fracción IV del artículo 99
de la CONSTITUCIÓN FEDERAL, el CONGRESO suspenderá los actos a que se
refiere el artículo siguiente, hasta en tanto el Tribunal Electoral del Poder Judicial
de la Federación resuelve lo conducente.
ARTÍCULO 254.- El CONGRESO o la Comisión Permanente, en su caso,
expedirá el Bando Solemne para dar a conocer en toda la entidad la declaración
de Gobernador Electo que hubiese hecho el TRIBUNAL, el cual será publicado en
el Periódico Oficial del Estado.
Los Ayuntamientos darán a conocer a la población el Bando Solemne expedido
por el CONGRESO, de conformidad con las disposiciones reglamentarias
respectivas. En la capital del ESTADO, el titular del Poder Ejecutivo lo dará a
conocer por lo menos una vez, en el exterior de Palacio de Gobierno.
CAPÍTULO IV
DEL PROCEDIMIENTO DE CÓMPUTO Y DECLARACIÓN
DE VALIDEZ DE LA ELECCIÓN DE DIPUTADOS DE MAYORÍA RELATIVA
ARTÍCULO 255.- El cómputo distrital de la votación para Diputados de mayoría
relativa, se sujetará al procedimiento siguiente:
I. Se abrirán los paquetes de esta elección siguiendo el orden numérico de las
casillas; se cotejarán los resultados de las actas de escrutinio y cómputo
contenidas en los paquetes, con los resultados de las mismas actas que
obren en poder del Presidente del Consejo Municipal; y cuando los
resultados de ambas actas coincidan, se tomará nota de ello.
Código Electoral del Estado de Colima
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113
II. Se practicará nuevamente el escrutinio y cómputo levantándose el acta
individual de la casilla, que será firmada por los integrantes del Consejo
Municipal respectivo, en los siguientes casos:
a) Cuando los resultados de las actas no coincidan;
b) No exista acta final de escrutinio y cómputo en el paquete de la casilla,
ni en poder del Presidente del Consejo;
c) Se detecten elementos evidentes en las actas que generen duda
fundada sobre el resultado de la elección en la casilla;
d) El número de votos nulos sea mayor a la diferencia de votos entre los
candidatos ubicados en el primero y segundo lugares en votación;
e) Todos los votos hayan sido depositados a favor de un mismo partido; o
f) Que el número de boletas sufragadas sea mayor al número de boletas
entregadas.
(REFORMADO DECRETO 340, P.O. 31, SUPL. 2, 28 JUNIO 2014)
Los votos que hayan sido emitidos a favor de dos o más partidos coligados y que
por esa causa hayan sido consignados por separado en el apartado
correspondiente del acta de escrutinio y cómputo de la casilla. La suma de tales
votos se distribuirá igualitariamente entre los partidos que integren la coalición; de
existir fracción, los votos correspondientes se asignarán a los partidos de más alta
votación. Los resultados obtenidos de lo anterior formarán parte del cómputo.
(REFORMADO DECRETO 315, P.O. 28, 14 JUNIO 2014)
III. La suma de los resultados obtenidos, después de realizar las operaciones
indicadas en las dos fracciones anteriores, constituirá en su caso el
cómputo distrital de la elección de Diputados de mayoría relativa;
(REFORMADO DECRETO 315, P.O. 28, 14 JUNIO 2014)
IV. Acto seguido, se abrirán los paquetes electorales de las casillas especiales
que en su caso se hubieren instalado, para extraer las actas de la elección
de Diputados de representación proporcional y se procederá en los
términos de las fracciones I y II de este artículo;
V. DEROGADA, DECRETO 315, P.O. 14 DE JUNIO DE 2014)
VI. DEROGADA, DECRETO 315, P.O. 14 DE JUNIO DE 2014)
VII. DEROGADA, DECRETO 315, P.O. 14 DE JUNIO DE 2014)
VIII. DEROGADA, DECRETO 315, P.O. 14 DE JUNIO DE 2014)
Código Electoral del Estado de Colima
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114
(REFORMADO DECRETO 315, P.O. 28, 14 JUNIO 2014)
IX. Se harán constar en el acta circunstanciada de la sesión respectiva los
resultados del cómputo, los incidentes que ocurrieren;
X. DEROGADA. DECRETO 315, P.O. 14 DE JUNIO DE 2014)
(REFORMADO DECRETO 315, P.O. 28, 14 JUNIO 2014)
XI. En tratándose de distritos que se conformen con territorio de un solo
municipio y si al término del cómputo se establece que la diferencia entre el
candidato presuntamente ganador y el ubicado en segundo lugar es igual o
menor a un punto porcentual, y existe la petición expresa del representante
del partido político que postuló al candidato o la del candidato
independiente que se encuentre en segundo lugar, el Consejo Municipal
deberá proceder a realizar el recuento de votos en la totalidad de las
casillas. En todo caso, se excluirán del procedimiento anterior las casillas
que ya hubiesen sido objeto de recuento, conforme a la fracción segunda
de este artículo.
Para el caso de distritos electorales que se conformen con territorio de dos
municipios, el CONSEJO GENERAL, llevará a cabo el cómputo total del
distrito, en los términos del artículo 255 BIS de este ordenamiento;
(REFORMADO DECRETO 315, P.O. 28, 14 JUNIO 2014)
XII. Conforme a lo establecido en la fracción anterior, para realizar el recuento
total de votos respecto de una elección determinada, el Consejo Municipal
dispondrá lo necesario para que sea realizado sin obstaculizar el escrutinio
y cómputo de las demás elecciones. Para tales efectos, el Presidente del
Consejo Municipal dará aviso inmediato al Presidente del INSTITUTO; y
ordenará la creación de grupos de trabajo integrados por los Consejeros
Electorales, los representantes de los PARTIDOS POLÍTICOS y candidatos
independientes, así como el personal administrativo necesario designado
por el Presidente del INSTITUTO, quienes llevarán a cabo dicha actividad;
Los grupos realizarán su tarea en forma simultánea, dividiendo entre ellos
en forma proporcional los paquetes que cada uno tendrá bajo su
responsabilidad. Los PARTIDOS POLÍTICOS y candidatos independientes
tendrán derecho a nombrar a un representante en cada grupo, con su
respectivo suplente; en caso de que éstos no acrediten a sus
representantes, ello no será impedimento para que el órgano electoral lleve
a cabo el recuento de votos correspondiente;
(REFORMADO DECRETO 315, P.O. 28, 14 JUNIO 2014)
XIII. Realizado el cómputo de que se trata y a más tardar el segundo miércoles
siguiente al día de la jornada electoral, el Consejo Municipal respectivo
formará un expediente de la elección con las copias certificadas de todas
las actas de las casillas, copia del acta del cómputo distrital total o parcial
Código Electoral del Estado de Colima
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115
de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, y
documentos relacionados con el cómputo señalado y lo remitirá al
CONSEJO GENERAL, dentro de las 24 horas siguientes al día que se
indica, y
(REFORMADO DECRETO 315, P.O. 28, 14 JUNIO 2014)
XIV. Los Presidentes de los CONSEJOS MUNICIPALES fijarán en el exterior de
sus locales, al término de la sesión del cómputo distrital, los resultados
totales o parciales de cada una de las elecciones.
PÁRRAFO DEROGADO. DECRETO 315, P.O. 28, 14 JUNIO 2014
(ADICIONADO DECRETO 315, P.O. 28, 14 JUNIO 2014)
ARTÍCULO 255 BIS.- El CONSEJO GENERAL sesionará el segundo sábado
siguiente al día de la elección para hacer los cómputos distritales respecto de los
distritos que se conformen con territorio de dos municipios de la elección de
diputados de mayoría relativa, de acuerdo al siguiente procedimiento:
I. Revisará las actas del cómputo parcial distrital correspondiente y tomará
nota de los resultados que en ella o ellas consten; la suma de estos será el
resultado total del cómputo del distrito de que se trate, asentándolo en el
acta respectiva;
II. A más tardar el segundo domingo posterior a la jornada electoral y si al
término del cómputo total del distrito, se establece que la diferencia entre la
fórmula de candidatos presunta ganadora de la elección y la que haya
obtenido el segundo lugar en votación es igual o menor a un punto
porcentual, y existe la petición expresa del representante del partido político
que postuló al candidato o del candidato independiente que hubiera
obtenido el segundo lugar, el CONSEJO GENERAL deberá ordenar a los
CONSEJOS MUNICIPALES involucrados la realización del recuento de
votos en la totalidad de las casillas de su jurisdicción. En todo caso, se
excluirán del procedimiento anterior las casillas que ya hubiesen sido objeto
de recuento conforme a la fracción II del artículo anterior.
Para llevar a cabo el recuento a que se refiere el párrafo anterior de esta
fracción, los CONSEJOS MUNICIPALES podrán implementar el
procedimiento a que se refiere la fracción XII del artículo 255 de este
ordenamiento, teniendo para efectuar dicha actividad 48 horas máximo a
partir de la notificación de dicho mandato.
Concluida la actividad anterior el Consejo Municipal respectivo y a más
tardar el tercer jueves siguiente al de la jornada electoral, remitirá al
CONSEJO GENERAL los resultados del recuento practicado, a efecto de
que éste se encuentre en condiciones de realizar dentro de las 72 horas
siguientes el cómputo definitivo del distrito de que se trate, verificar el
cumplimiento de requisitos de elegibilidad de los candidatos, la declaratoria
Código Electoral del Estado de Colima
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116
de validez de la elección y la entrega de la constancia de mayoría al
candidato triunfador;
III. De no ordenarse el recuento de votos, por no haberse presentado las
situaciones contempladas en la fracción anterior, el CONSEJO GENERAL
el tercer lunes siguiente a la celebración de la jornada electoral verificará el
cumplimiento de los requisitos de elegibilidad de los candidatos, la
declaratoria de validez de la elección y la entrega de la constancia de
mayoría al candidato triunfador. De igual forma lo hará respecto de los
distritos que se conformen con territorio de un solo MUNICIPIO;
IV. Se harán constar en el acta circunstanciada de la sesión respectiva los
resultados del cómputo, los incidentes que ocurrieren y la declaratoria de
validez de la elección y de elegibilidad de los candidatos de las fórmulas
que hubiesen obtenido la mayoría de los votos, y
V. El Presidente del CONSEJO GENERAL fijará en el exterior del domicilio
que ocupa dicho órgano, al término de la sesión de los cómputos distritales,
los resultados de la elección de diputados locales por el principio de
mayoría relativa.
CAPÍTULO V
DE LA ASIGNACIÓN DE DIPUTADOS
DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL
(REFORMADO DECRETO 315, P.O. 28, 14 JUNIO 2014)
ARTÍCULO 256.- El cómputo de la votación para la asignación de diputados por el
principio de representación proporcional, la hará el CONSEJO GENERAL el tercer
domingo siguiente al de la elección.
Del procedimiento de asignación se levantará acta, circunstanciando sus etapas,
incidentes habidos y escritos de protesta presentados.
ARTÍCULO 257.- El CONSEJO GENERAL realizará el cómputo de la votación en
todo el Estado, para los efectos de la asignación de Diputados de representación
proporcional, observando lo siguiente:
I. Revisará las actas de cómputo distrital y tomará nota de sus resultados;
II. Sumará los votos que cada partido político haya obtenido en todos los
distritos uninominales, así como los obtenidos para la elección de Diputados
plurinominales en las casillas especiales, levantando acta donde conste el
resultado del cómputo total;
(REFORMADO DECRETO 320, P.O. 43, 29 JUNIO 2017)
III. En el caso de coalición o candidatura común, se procederá a determinar la
votación correspondiente a cada partido según se trate; y
Código Electoral del Estado de Colima
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117
IV. Después de realizar lo que disponen las fracciones anteriores, el CONSEJO
GENERAL, procederá a la asignación de Diputados por el principio de
representación proporcional.
(REFORMADO DECRETO 320, P.O. 43, 29 JUNIO 2017)
ARTÍCULO 258.- La circunscripción electoral comprenderá la totalidad del
territorio del ESTADO y en ella, la votación válida emitida se entenderá como la
votación efectiva a que refiere el artículo 22 de la CONSTITUCIÓN, que será la
resultante de deducir de la votación emitida, los votos de los PARTIDOS
POLÍTICOS que no hayan alcanzado el 3% de dicha votación, los votos nulos, los
obtenidos por los candidatos independientes y por los candidatos no registrados.
(REFORMADO DECRETO 320, P.O. 43, 29 JUNIO 2017)
Todo partido político que alcance, por lo menos, el 3% de la votación emitida y
haya cumplido con lo dispuesto por el artículo 165 de este CÓDIGO, tendrá
derecho a participar en la asignación de diputados por el principio de
representación proporcional y, en su caso, a que le sean atribuidos diputados por
dicho principio, de conformidad con el artículo siguiente.
(REFORMADO DECRETO 320, P.O. 43, 29 JUNIO 2017)
Al partido político que cumpla con lo dispuesto en el párrafo anterior,
adicionalmente a las constancias de mayoría relativa que hubiesen obtenido sus
candidatos, le serán asignados por el principio de representación proporcional, el
número de diputados que le corresponda.
(REFORMADO DECRETO 320, P.O. 43, 29 JUNIO 2017)
Ningún partido político o coalición podrá contar con más de 16 diputados por
ambos principios.
(ADICIONADO DECRETO 320, P.O. 43, 29 JUNIO 2017)
De igual manera, su número no representará un porcentaje del total de la
legislatura que exceda en 8 puntos su porcentaje de la votación válida emitida.
(ADICIONADO DECRETO 320, P.O. 43, 29 JUNIO 2017)
Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará al partido político que, por sus
triunfos en distritos uninominales, obtenga un porcentaje de curules del total de la
legislatura, superior a la suma del porcentaje con base a la votación válida emitida
más el ocho por ciento.
(ADICIONADO DECRETO 320, P.O. 43, 29 JUNIO 2017)
Asimismo, en la integración de la legislatura, el porcentaje de representación de
un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere
recibido menos ocho puntos porcentuales.
(ADICIONADO DECRETO 320, P.O. 43, 29 JUNIO 2017)
Para reconocer y garantizar la representación y pluralidad de las fuerzas políticas
que contiendan en el ESTADO, la asignación de diputados locales de
Código Electoral del Estado de Colima
Dirección de Procesos Legislativos
118
representación proporcional se realizará conforme al procedimiento previsto en el
artículo siguiente.
(REFORMADO DECRETO 315, P.O. 28, 14 JUNIO 2014)
ARTÍCULO 259.- Todo partido político que haya obtenido el 3.0% de la votación
válida emitida, se les asignará una curul por el principio de representación
proporcional, independientemente de los triunfos de mayoría que hubiese
obtenido, la cual se efectuará de conformidad con las siguientes bases:
I. PORCENTAJE MÍNIMO: Es el equivalente al 3.0% de la votación válida
emitida a que se refiere el primer párrafo del artículo 258 de este CÓDIGO;
II. COCIENTE DE ASIGNACIÓN: Es el equivalente de dividir la votación valida
emitida entre las nueve diputaciones por asignar mediante el principio de
representación proporcional, y
III. RESTO MAYOR: Es el remanente más alto entre los restos de las votaciones
de cada partido político, una vez hecha la asignación de curules y habiendo
aplicado las reglas de porcentaje mínimo y cociente de asignación a que se
refieren los incisos b) y c) de este artículo.
Para la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional
se seguirán las siguientes reglas:
a) El CONSEJO GENERAL, para iniciar con el procedimiento de asignación,
primero determinará el porcentaje mínimo y el cociente de asignación a que
se refieren las fracciones I y II de este artículo, respectivamente;
(REFORMADO DECRETO 320, P.O. 43, 29 JUNIO 2017)
b) En una primera ronda, se asignará un diputado a cada partido político que
no se encuentre en los supuestos señalados en los párrafos cuarto al sexto
del artículo anterior y que hayan obtenido por lo menos el 3% de la votación
válida emitida.
De la totalidad de la votación de cada partido político se restarán los votos
que hayan sido utilizados en esta ronda de asignación;
(REFORMADO DECRETO 320, P.O. 42, 29 JUNIO 2017)
c) Si existieran más diputaciones por repartir, en una segunda ronda, se
realizará la distribución por la base del cociente de asignación, de manera
alternada entre cada partido político con base en su votación restante;
dicha asignación seguirá un orden de mayor a menor porcentaje de la
votación válida emitida que cada partido político hubiera obtenido, iniciando
con el que cuente con el mayor porcentaje de votación válida emitida; dicha
distribución se hará con base en la fracción I del artículo siguiente; y
(REFORMADO DECRETO 320, P.O. 42, 29 JUNIO 2017)
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119
d) Si aun quedaren más diputaciones por distribuir, en una tercera ronda, se
efectuará la repartición por resto mayor, observando lo dispuesto por la
fracción II del artículo siguiente.
ARTÍCULO 260.- Para la asignación de diputaciones se observará el
procedimiento siguiente:
I. Se asignarán a cada partido político tantas diputaciones como número de
veces contenga su votación el cociente de asignación;
II. Si después de aplicarse el cociente de asignación quedan diputaciones por
repartir, éstas se distribuirán por el método del resto mayor siguiendo el
orden decreciente de los votos no utilizados por cada uno de los
PARTIDOS POLÍTICOS; y
(REFORMADA DECRETO 331, P.O. 40, 30 JUNIO 2023)
III. Todas las asignaciones seguirán el orden que los candidatos y candidatas a
diputados plurinominales tengan en las listas respectivas, pudiendo el
CONSEJO GENERAL solamente hacer un reajuste a la misma cuando se
desprenda que el género femenino se encuentra sub-representado.
En el caso de las vacantes por dicho principio, además de respetarse el orden que
las candidatas y candidatos a diputados plurinominales tengan en las listas
respectivas, se respetará el género vacante.
ARTÍCULO 261.- El CONSEJO GENERAL expedirá a cada partido político las
constancias de asignación de diputados de representación proporcional. Así
mismo entregará a cada uno de los candidatos a quienes no se haya entregado
constancia de asignación, una donde se exprese el orden de prelación conforme
aparecieron en la lista de registro de diputados por dicho principio, para efectos de
lo dispuesto en el artículo 22 de la CONSTITUCIÓN.
ARTÍCULO 262.- El CONSEJO GENERAL dentro de las 48 horas siguientes a la
clausura de la sesión de cómputo respectiva, deberá remitir al CONGRESO, copia
certificada de las constancias de mayoría y asignación, así como de las
constancias de prelación que se hubiesen expedido y la documentación que
considere necesaria para los efectos legales procedentes. De presentarse
impugnaciones, el TRIBUNAL deberá informar al CONGRESO sobre las
constancias que se hubieren revocado.
CAPÍTULO VI
DEL PROCEDIMIENTO DE CÓMPUTO PARA LA ELECCIÓN DE
AYUNTAMIENTOS
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120
ARTÍCULO 263.- Los CONSEJOS MUNICIPALES realizarán los cómputos de las
elecciones de Ayuntamientos observando, en lo conducente, el procedimiento
señalado en el artículo 255 de este ordenamiento.
Hecho el cómputo municipal se levantará acta en la que conste el resultado del
mismo, así como los incidentes que se hayan suscitado y las casillas en que se
presentó escrito de protesta.
Firmada el acta del cómputo municipal, el Consejo respectivo declarará válida la
elección y extenderá la constancia de mayoría a quien corresponda.
Se enviarán con oportunidad al CONSEJO GENERAL, copias certificadas de las
actas de casillas y del cómputo municipal, junto con el informe a que se refiere la
fracción IV del artículo 248 de este CÓDIGO.
CAPÍTULO VII
DE LA ASIGNACIÓN DE REGIDORES DE REPRESENTACIÓN
PROPORCIONAL
(REFORMADO DECRETO 315, P.O. 28, 14 JUNIO 2014)
ARTÍCULO 264.- A más tardar el cuarto miércoles siguiente al día de la elección,
el CONSEJO GENERAL deberá contar con la documentación electoral a que se
refiere el artículo anterior y sesionará para proceder a la asignación de regidores
de representación proporcional, conforme a lo siguiente:
I. El número de regidores que se elegirá por el principio de representación
proporcional de conformidad con las bases siguientes:
a) En los municipios cuya población sea hasta de cincuenta mil habitantes,
el Ayuntamiento se integrará con cuatro regidores de representación
proporcional; y
b) En los municipios cuya población sea de cincuenta mil uno en adelante
el Ayuntamiento se integrará con cinco regidores de representación
proporcional;
(REFORMADO DECRETO 315, P.O. 28, 14 JUNIO 2014)
II. Cada municipio comprenderá una circunscripción y en cada circunscripción,
la votación efectiva será la resultante de deducir de la votación total, las
votaciones de las planillas de los PARTIDOS POLÍTICOS o los candidatos
independientes que no hayan alcanzado el 3% de la votación municipal y
los votos nulos, y
(REFORMADO DECRETO 315, P.O. 28, 14 JUNIO 2014)
III. No tendrán derecho a participar en la distribución de Regidores electos por
el principio de representación proporcional, las planillas de los partidos
políticos o de los candidatos independientes que no alcance por lo menos el
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121
3% del total de la votación emitida en el municipio o haya obtenido su
planilla el triunfo por mayoría relativa.
ARTÍCULO 265.- La fórmula que se aplicará para la asignación de regidores
según el principio de representación proporcional, se integra con los siguientes
elementos:
(REFORMADO DECRETO 315, P.O. 28, 14 JUNIO 2014)
I. Votación de asignación, que es el resultado de descontar de la votación
efectiva, los votos obtenidos por el partido político o candidato
independiente cuya planilla obtuvo la mayoría;
II. Cociente de asignación, que es el resultado de dividir la votación de
asignación entre el número de regidurías a repartir; y
III. Resto mayor de votos, que se entiende por el remanente más alto entre los
restos de los votos de cada partido político, después de haber participado
en la distribución de regidurías mediante el cociente de asignación. El resto
mayor podría utilizarse si aún hubiesen regidurías sin distribuirse.
ARTÍCULO 266.- Para la asignación de Regidores se aplicará el procedimiento
siguiente:
(REFORMADO DECRETO 315, P.O. 28, 14 JUNIO 2014)
I. Participarán todos los PARTIDOS POLÍTICOS o candidato independiente
que hayan alcanzado o superado el 3% de la votación total;
(REFORMADO DECRETO 315, P.O. 28, 14 JUNIO 2014)
II. Se asignarán a cada partido político o candidato independiente tantas
regidurías como número de veces contenga su votación el cociente de
asignación;
(REFORMADO DECRETO 315, P.O. 28, 14 JUNIO 2014)
III. Si después de aplicarse el cociente de asignación quedan regidurías por
repartir, éstas se distribuirán por el método del resto mayor, siguiendo el
orden decreciente de los restos de votos no utilizados por cada uno de los
PARTIDOS POLÍTICOS o candidato independiente; y
(REFORMADO DECRETO 315, P.O. 28, 14 JUNIO 2014)
IV. Las asignaciones se harán en el orden de prelación de los candidatos que
aparezcan en la planilla correspondiente registrada por cada partido político
o candidato independiente para tal efecto.
Del procedimiento anterior se levantará acta circunstanciada de sus etapas o
incidentes habidos.
(REFORMADO DECRETO 315, P.O. 28, 14 JUNIO 2014)
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122
ARTÍCULO 267.- El CONSEJO GENERAL, celebrada la sesión a que se refiere el
artículo 264, expedirá a cada partido político o candidato independiente las
constancias de asignación de regidores de representación proporcional.
ARTÍCULO 268.- Dentro de las 48 horas siguientes a la clausura de la sesión a
que se refiere el artículo 264, el CONSEJO GENERAL enviará a cada Consejo
Municipal copia certificada de las constancias de asignación de regidores de
representación proporcional, para que éstos a su vez, dentro de las 48 horas
siguientes, las remitan a los respectivos Ayuntamientos, junto con las constancias
de mayoría que correspondan y acuerdos respectivos, para efectos de la
transmisión del mando de los gobiernos municipales. De presentarse
impugnaciones, el TRIBUNAL deberá informar al Ayuntamiento correspondiente,
las constancias que se hubieren revocado.
LIBRO QUINTO
DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
DE LAS FACULTADES
ARTÍCULO 269.- El TRIBUNAL es el organismo autónomo, de carácter
permanente, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios y máxima
autoridad jurisdiccional en materia electoral local, que en los términos de este
CÓDIGO tiene a su cargo:
(REFORMADO DECRETO 315, P.O. 28, 14 JUNIO 2014)
I. Substanciar y resolver, en forma definitiva, los medios de impugnación de
su competencia a que se refiere la LEY DEL SISTEMA;
(REFORMADO DECRETO 315, P.O. 28, 14 JUNIO 2014)
II. Substanciar y resolver, en forma definitiva e inatacable, las diferencias o
conflictos laborales que surjan entre el propio TRIBUNAL y sus servidores;
III. Realizar el cómputo final, la calificación de la elección de GOBERNADOR,
la declaratoria de validez y expedir la constancia de Gobernador Electo,
enviando en su caso, la resolución respectiva al CONGRESO;
IV. Expedir su reglamento interior, así como el estatuto que regirá las
relaciones de trabajo con sus servidores;
V. Realizar tareas de capacitación, investigación y difusión en materias de
derecho electoral;
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123
VI. Celebrar convenios de colaboración con otros tribunales, instituciones y
autoridades para su mejor desempeño; y
VII. Las demás que sean necesarias para su correcto funcionamiento.
(REFORMADO DECRETO. 315, P.O. 28, 14 JUNIO 2014)
ARTÍCULO 270.- El TRIBUNAL, al resolver los asuntos de su competencia,
garantizará que los actos y resoluciones se sujeten invariablemente a los
principios de constitucionalidad, legalidad, certeza y definitividad.
CAPÍTULO II
DE LA INTEGRACIÓN
(REFORMADO DECRETO 331, P.O. 40, 30 JUNIO 2023)
ARTÍCULO 271.- El TRIBUNAL residirá en la capital del ESTADO y se integrará
con tres Magistrados o Magistradas Numerarios, quienes serán electos por las dos
terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores. La falta
temporal de un Magistrado o Magistrada Numerario la suplirá la o el Secretario
General de Acuerdos y, a falta o por impedimento de éste último, se suplirá por la
o el Proyectista respectivo en los términos que establezca el Reglamento interior
del Tribunal Electoral del Estado.
ARTÍCULO 272.- El TRIBUNAL se instalará para el proceso electoral de que se
trate dentro de los tres días siguientes al en que se instale el CONSEJO
GENERAL y concluirá sus actividades al término del proceso electoral o cuando
los recursos o juicios interpuestos hayan causado ejecutoria.
En caso de elecciones extraordinarias, ajustará los plazos de la interposición de
los recursos o juicios y demás etapas procesales, conforme a lo dispuesto por la
convocatoria respectiva.
(PÁRRAFO REFORMADO DECRETO 262, P.O. 12, 16 MARZO 2023)
ARTÍCULO 273.- Las o los Magistrados ejercerán sus funciones por un período de
siete años. Estarán sujetos al régimen de responsabilidades establecido en el
Título XI de la CONSTITUCIÓN y rendirán la protesta de ley ante la Cámara de
Senadores. Las personas Magistradas, y demás servidoras públicas del Tribunal
percibirán una remuneración adecuada al ejercicio de sus funciones de
conformidad a lo previsto en el presupuesto autorizado, la que no podrá
disminuirse durante el ejercicio de su cargo y se incluirá en el Presupuesto de
Egresos del propio TRIBUNAL.
(PÁRRAFO REFORMADO DECRETO 262, P.O. 12, 16 MARZO 2023)
Si a la conclusión del período legal del cargo de Magistrado o Magistrada a que se
refiere este artículo, el Senado no ha elegido a la persona sustituta, quien lo venga
desempeñando continuará en el mismo hasta que tome posesión el o la que lo
sustituya.
Código Electoral del Estado de Colima
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124
Concluido su encargo, no podrán asumir un cargo público en los órganos
emanados de las elecciones sobre las cuales se hayan pronunciado, ni ser
postulados para un cargo de elección popular o asumir un cargo de dirigencia
partidista, por un plazo equivalente a una cuarta parte del tiempo en que haya
ejercido su función.
ARTÍCULO 274.- Durante el tiempo que ejerzan las funciones de su cargo, los
Magistrados no podrán, en ningún caso, aceptar y desempeñar empleo o encargo
de la federación, del ESTADO o municipios, salvo los cargos en asociaciones
científicas, docentes, literarias o de beneficencia.
(REFORMADO DECRETO 315, P.O. 28, 14 JUNIO 2014)
ARTÍCULO 275.- Para ser Magistrado del TRIBUNAL se deberá cumplir los
requisitos siguientes:
I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos
políticos y civiles;
II. Tener cuando menos treinta y cinco años cumplidos el día de la
designación;
III. Poseer el día de la designación, con antigüedad mínima de diez años, título
profesional de licenciado en derecho expedido por autoridad o institución
legalmente facultada para ello;
IV. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito que
amerite pena de más de un año de prisión; pero si se tratare de robo,
fraude, falsificación, abuso de confianza y otro que lastime seriamente la
buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo, cualquiera
que haya sido la pena;
V. Haber residido en el país y en el ESTADO, durante un año anterior al día de
la designación;
VI. No haber sido Gobernador, Secretario del gabinete, Procurador, Senador,
Diputado Federal o local del ESTADO durante los cuatro años previos al día
de su nombramiento;
VII. Contar con CREDENCIAL;
VIII. Acreditar conocimientos en derecho electoral;
IX. No desempeñar ni haber desempeñado el cargo de presidente del Comité
Ejecutivo Estatal o equivalente de un partido político;
Código Electoral del Estado de Colima
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125
X. No haber sido registrado como candidato, con excepción de los candidatos
independientes, a cargo alguno de elección popular en los últimos cuatro
años inmediatos anteriores a la designación, y
XI. No desempeñar ni haber desempeñado cargo de dirección nacional, estatal,
distrital o municipal en algún partido político en los seis años inmediatos
anteriores a la designación.
(REFORMADO DECRETO 315, P.O. 28, 14 JUNIO 2014)
ARTÍCULO 276.- Tratándose de una vacante definitiva de Magistrado, ésta será
comunicada a la Cámara de Senadores para que se provea el procedimiento de
sustitución. Las vacantes temporales que excedan de tres meses, serán
consideradas como definitivas.
TÍTULO SEGUNDO
ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO
CAPÍTULO I
ORGANIZACIÓN
(REFORMADO DECRETO 315, P.O. 28, 14 JUNIO 2014)
ARTÍCULO 277.- El TRIBUNAL estará presidido por el Magistrado que designe el
Pleno, el cual ejercerá su cargo por el término de cuatro años, no pudiendo ser
reelecto.
ARTÍCULO 278.- El TRIBUNAL funcionará siempre en Pleno y sus resoluciones
se acordarán por mayoría de votos.
ARTÍCULO 279.- Corresponden al Pleno del TRIBUNAL las siguientes
atribuciones:
(REFORMADO DECRETO 315, P.O. 28, 14 JUNIO 2014)
I. Substanciar y resolver los medios de impugnación sometidos a su
jurisdicción y competencia, así como proveer la ejecución de las
resoluciones que pronuncie;
II. Establecer los criterios jurisprudenciales de interpretación e integración de
este CÓDIGO, los cuales serán obligatorios para todos los órganos
electorales de la entidad cuando sustenten el mismo sentido en tres
resoluciones, no interrumpidas por otra en contrario;
III. Calificar la elección de GOBERNADOR, realizar su cómputo final, así como
expedir la declaración de validez y de Gobernador electo;
IV. Elegir de entre los Magistrados al Presidente del TRIBUNAL;
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126
V. Aprobar el nombramiento del Secretario General de Acuerdos del
TRIBUNAL, a propuesta de su Presidente;
VI. Aprobar el proyecto de Presupuesto de Egresos que formule el Presidente y
remitir copia al CONGRESO;
VII. Calificar y resolver las excusas que presenten los Magistrados;
VIII. Aprobar y, en su caso, modificar el reglamento interior del TRIBUNAL con
base en el proyecto que le presente el Presidente;
IX. Determinar y, en su caso, aplicar las sanciones previstas en este CÓDIGO;
(REFORMADO DECRETO 315, P.O. 28, 14 JUNIO 2014)
X. Substanciar y resolver, en forma definitiva e inatacable, las diferencias o
conflictos laborales que surjan entre el propio TRIBUNAL y sus servidores;
y
XI. Las demás que le otorgan este CÓDIGO, su reglamento interior y otras
disposiciones relativas.
ARTÍCULO 280.- El TRIBUNAL contará con un Secretario General de Acuerdos,
proyectistas, actuarios y demás plazas que el Pleno del TRIBUNAL determine en
el Presupuesto.
El Secretario General de Acuerdos, los proyectistas y los actuarios deberán ser
ciudadanos mexicanos por nacimiento, mayores de 21 años, con título de
Licenciado en Derecho legalmente registrado y en pleno ejercicio de sus derechos
políticos y civiles.
CAPÍTULO II
FUNCIONAMIENTO
ARTÍCULO 281.- Corresponden al Presidente del TRIBUNAL las siguientes
atribuciones:
I. Representar al TRIBUNAL ante toda clase de autoridades;
II. Convocar a los demás miembros del TRIBUNAL para la instalación e inicio
de sus funciones, así como a las sesiones del Pleno, en los términos de
este CÓDIGO;
III. Presidir las sesiones del Pleno, dirigir los debates y conservar el orden
durante las mismas;
Código Electoral del Estado de Colima
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127
IV. Proponer al Pleno la designación del Secretario General de Acuerdos,
proyectistas, actuarios;
V. Designar y remover al personal administrativo necesario para el buen
funcionamiento del TRIBUNAL;
VI. Elaborar el proyecto del Presupuesto de Egresos del TRIBUNAL;
VII. Despachar la correspondencia del TRIBUNAL;
VIII. Ordenar se notifique en tiempo y forma a los órganos estatales electorales,
PARTIDOS POLÍTICOS y a quien corresponda, las resoluciones que se
dicten sobre los recursos o juicios de que conozca el TRIBUNAL;
IX. Tramitar los asuntos de su competencia hasta ponerlos en estado de
resolución;
X. Firmar, conjuntamente con el Secretario General de Acuerdos, los
acuerdos, resoluciones, engroses y actas del TRIBUNAL;
XI. Conceder o negar licencias al personal jurídico y administrativo;
XII. Rendir un informe al término de cada proceso electoral;
(REFORMADA DECRETO 331, P.O. 40, 30 JUNIO 2023)
XIII. Ordenar que se cubran las ausencias temporales de los Magistrados o
Magistradas conforme lo establece esta Ley y el Reglamento interior del
Tribunal Electoral del Estado; y
XIV. Las demás que le confiere este CÓDIGO.
(REFORMADO DECRETO 331, P.O. 40, 30 JUNIO 2023)
La persona titular de la presidencia será suplida, en el caso de faltas temporales,
por los otros Magistrados o Magistradas numerarios siguiendo el orden de
designación y, de ser necesario, el orden alfabético. Si la falta es definitiva, el
Magistrado o Magistrada numerario de mayor antigüedad en su designación
convocará y presidirá la sesión respectiva a fin de que el Pleno del TRIBUNAL
elija a la nueva persona titular de la Presidencia.
ARTÍCULO 282.- Son atribuciones de los Magistrados las siguientes:
I. Concurrir, participar y votar, cuando corresponda, en las sesiones públicas
y reuniones privadas a las que sean convocados por el Presidente del
TRIBUNAL;
II. Integrar el Pleno para resolver colegiadamente los asuntos de su
competencia;
Código Electoral del Estado de Colima
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128
III. Discutir y votar los proyectos de resolución que sean sometidos a su
consideración en las sesiones públicas;
IV. Excusarse de conocer algún asunto en que tengan interés personal que
pueda afectar su imparcialidad;
V. Formular voto particular razonado en caso de disentir de un proyecto de
resolución aprobado por la mayoría y solicitar que se agregue al
expediente;
VI. Realizar tareas de docencia e investigación en el TRIBUNAL; y
VII. Las demás que sean necesarias para el correcto funcionamiento del
TRIBUNAL.
ARTÍCULO 283.- El Secretario General de Acuerdos tendrá las siguientes
funciones:
I. Supervisar que se hagan en tiempo y forma las notificaciones que ordene
este CÓDIGO;
II. Dar cuenta en las sesiones del Pleno, de los asuntos en cartera, tomar las
votaciones de los Magistrados y formular el acta respectiva;
III. Integrar los expedientes de los recursos que se tramiten ante el TRIBUNAL
y preparar los proyectos de tesis jurisprudenciales;
IV. Engrosar los fallos del Pleno bajo la supervisión del Presidente del
TRIBUNAL;
V. Autorizar con su firma las actuaciones del TRIBUNAL;
VI. Expedir certificaciones;
VII. Llevar el turno de los Magistrados que deban presentar las ponencias para
la resolución del Pleno del TRIBUNAL;
VIII. Tener a su cargo el archivo del TRIBUNAL;
IX. Llevar los libros de gobierno respecto de los recursos y juicios interpuestos
ante el TRIBUNAL;
X. Auxiliar a los proyectistas y actuarios en el desempeño de sus funciones; y
Código Electoral del Estado de Colima
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129
XI. Las demás que le confieran el Presidente y el reglamento interior del
TRIBUNAL.
ARTÍCULO 284.- DEROGADO, DECRETO 283, P.O. 13 DE JULIO DE 2020
(ADICIONADO CON LOS ARTÍCULO QUE LO INTEGRAN DECRETO 315, P.O. 28, 14 JUNIO 2014)
CAPITULO III
DE LOS IMPEDIMENTOS Y EXCUSAS
(ADICIONADO DECRETO 315, P.O. 28, 14 JUNIO 2014)
ARTÍCULO 284 BIS.- En ningún caso los magistrados electorales locales podrán
abstenerse de votar salvo cuando tengan impedimento legal.
(ADICIONADO DECRETO 315, P.O. 28, 14 JUNIO 2014)
ARTÍCULO 284 BIS 1.- Son impedimentos para conocer de los asuntos, alguna
de las causas siguientes:
I. Tener parentesco en línea recta sin limitación de grado, en la colateral por
consanguinidad hasta el cuarto grado y en la colateral por afinidad hasta el
segundo, con alguno de los interesados, sus representantes, patronos o
defensores;
II. Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con alguna de las personas a
que se refiere el inciso anterior;
III. Tener interés personal en el asunto, o tenerlo su cónyuge o sus parientes,
en los grados que expresa la fracción I de este artículo;
IV. Haber presentado querella o denuncia el servidor público, su cónyuge o sus
parientes, en los grados que expresa la fracción I, en contra de alguno de
los interesados;
V. Tener pendiente el servidor público, su cónyuge o sus parientes, en los
grados que expresa la fracción I, un juicio contra alguno de los interesados
o no haber transcurrido más de un año desde la fecha de la terminación del
que hayan seguido hasta la fecha en que tome conocimiento del asunto;
VI. Haber sido procesado el servidor público, su cónyuge o parientes, en los
grados expresados en la fracción I, en virtud de querella o denuncia
presentada ante las autoridades, por alguno de los interesados, sus
representantes, patronos o defensores;
VII. Estar pendiente de resolución un asunto que hubiese promovido como
particular, semejante a aquél que le es sometido para su conocimiento o
tenerlo su cónyuge o sus parientes en los grados expresados en la fracción
I del presente artículo;
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130
VIII. Tener interés personal en asuntos donde alguno de los interesados sea
juez, árbitro o arbitrador;
IX. Asistir, durante la tramitación del asunto, a convite que le diere o costeare
alguno de los interesados, tener mucha familiaridad o vivir en familia con
alguno de ellos;
X. Aceptar presentes o servicios de alguno de los interesados;
XI. Hacer promesas que impliquen parcialidad a favor o en contra de alguno de
los interesados, sus representantes, patronos o defensores, o amenazar de
cualquier modo a alguno de ellos;
XII. Ser acreedor, deudor, socio, arrendador o arrendatario, dependiente o
principal de alguno de los interesados;
XIII. Ser o haber sido tutor o curador de alguno de los interesados o
administrador de sus bienes por cualquier título;
XIV. Ser heredero, legatario, donatario o fiador de alguno de los interesados, si
el servidor público ha aceptado la herencia o el legado o ha hecho alguna
manifestación en este sentido;
XV. Ser cónyuge o hijo del servidor público, acreedor, deudor o fiador de alguno
de los interesados;
XVI. Haber sido juez o magistrado en el mismo asunto, en otra instancia;
XVII. Haber sido agente del Ministerio Público, jurado, perito, testigo, apoderado,
patrono o defensor en el asunto de que se trata, o haber gestionado o
recomendado anteriormente el asunto en favor o en contra de alguno de los
interesados, y
XVIII. Cualquier otra análoga a las anteriores.
(ADICIONADO DECRETO 315, P.O. 28, 14 JUNIO 2014)
ARTÍCULO 284 BIS 2.- Las excusas y recusaciones que por impedimento legal se
presenten, serán calificadas y resueltas de inmediato por el pleno del TRIBUNAL.
(ADICIONADO DECRETO 315, P.O. 28, 14 JUNIO 2014)
ARTÍCULO 284 BIS 3.- Serán causas de responsabilidad de los Magistrados
Electorales del ESTADO las siguientes:
I. Realizar conductas que atenten contra la independencia de la función
jurídico-electoral, o cualquier acción que genere o implique subordinación
respecto de terceros;
Código Electoral del Estado de Colima
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131
II. Tener notoria negligencia, ineptitud o descuido en el desempeño de las
funciones o labores que deban realizar;
III. Conocer de algún asunto o participar en algún acto para el cual se
encuentren impedidos;
IV. Realizar nombramientos, promociones o ratificaciones infringiendo las
disposiciones correspondientes;
V. Emitir opinión pública que implique prejuzgar sobre un asunto de su
conocimiento;
VI. Dejar de desempeñar injustificadamente las funciones o las labores que
tenga a su cargo;
VII. Utilizar en beneficio propio o de terceros la documentación e información
confidencial en los términos del presente CÓDIGO y de la demás
legislación de la materia;
VIII. Sustraer, destruir, ocultar o utilizar indebidamente la documentación e
información que por razón de su cargo tenga a su cuidado o custodia, con
motivo del ejercicio de sus atribuciones, y
IX. Las demás que determinen la CONSTITUCIÓN o demás las leyes que
resulten aplicables.
Los Magistrados Electorales estatales gozarán de todas las garantías judiciales
previstas en la CONSTITUCIÓN a efecto de garantizar su independencia y
autonomía, cuyo contenido mínimo se integra por la permanencia, la estabilidad
en el ejercicio del cargo por el tiempo de su duración y la seguridad económica.
Los Magistrados Electorales sólo podrán ser privados de sus cargos en términos
del Título Cuarto de la CONSTITUCIÓN FEDERAL, la CONSTITUCIÓN y las
leyes de responsabilidades de los servidores públicos aplicables.
(FE DE ERRATAS (P.O. 47, 11 OCTUBRE 2014))
LIBRO SEXTO
DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR
(DEROGADA SU DENOMINACIÓN DECRETO 315, P.O. 28, 14 JUNIO 2014)
TÍTULO PRIMERO
(ADICIONADO DECRETO 315, CON EL ARTÍCULO QUE LO INTEGRA P.O. 28, 14 JUNIO 2014)
CAPÍTULO I
DE LAS FALTAS ELECTORALES Y SU SANCIÓN
(ADICIONADO DECRETO 315, P.O. 28, 14 JUNIO 2014)
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132
ARTÍCULO 284 BIS 4.- El procedimiento administrativo sancionador, se
desarrollará bajo las siguientes bases:
I. Clasificación de procedimientos sancionadores en procedimientos
ordinarios que se instauran por faltas cometidas dentro y fuera de los
procesos electorales y especiales sancionadores, expeditos, por faltas
cometidas dentro de los procesos electorales;
II. Sujetos y conductas sancionables;
III. Reglas para el inicio, tramitación, órganos competentes e investigación de
ambos procedimientos;
IV. Procedimiento para dictaminación para la remisión de expedientes, al
TRIBUNAL, para su resolución;
V. Reglas para el procedimiento ordinario de sanción por el INSTITUTO de
quejas frívolas, entendiéndose por tales:
a) Las denuncias o promociones en las cuales se formulen pretensiones
que no se pueden alcanzar jurídicamente, por ser notorio y evidente que
no se encuentran al amparo del derecho;
b) Aquéllas que refieran hechos que resulten falsos o inexistentes de la
sola lectura cuidadosa del escrito y no se presenten las pruebas
mínimas para acreditar su veracidad;
(REFORMADO, DECRETO 283, P.O. 13 DE JULIO DE 2020)
c) Aquéllas que se refieran a hechos que no constituyan una falta o
violación electoral;
(REFORMADO, DECRETO 283, P.O. 13 DE JULIO DE 2020)
d) Aquéllas que únicamente se fundamenten en notas de opinión
periodística o de carácter noticioso, que generalicen una situación, sin que
por otro medio se pueda acreditar su veracidad;
(REFORMADA, DECRETO 283, P.O. 13 DE JULIO DE 2020)
VI. La sanción que se imponga, en su caso, deberá de valorar el grado de
frivolidad de la queja y el daño que se podría generar con la atención de este tipo
de quejas a los organismos electorales; y
(ADICIONADA, DECRETO 283, P.O. 13 DE JULIO DE 2020)
VII. También procederá el procedimiento especial sancionador para los casos de
violencia política contra las mujeres por razón de género.
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, DECRETO 315, P.O. 14 DE JUNIO DE 2014)
CAPÍTULO II
Código Electoral del Estado de Colima
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133
DE LOS SUJETOS, CONDUCTAS SANCIONABLES Y SANCIONES
(ADICIONADO DECRETO 315, P.O. 14 JUNIO 2014)
ARTÍCULO 284 BIS 5.- En la sustanciación de los procedimientos sancionadores,
se aplicará supletoriamente en lo no previsto en este CÓDIGO, y la LEY DEL
SISTEMA.
(REFORMADO DECRETO 315, P.O. 28, 14 JUNIO 2014)
ARTÍCULO 285.- Son sujetos de responsabilidad por infracciones cometidas a las
disposiciones electorales contenidas en este CÓDIGO:
I. Los PARTIDOS POLÍTICOS;
II. Las agrupaciones políticas;
III. Los aspirantes, precandidatos, candidatos y candidatos independientes a
cargos de elección popular;
IV. Los ciudadanos, o cualquier persona física o moral;
V. Las autoridades o los servidores públicos de cualquiera de los Poderes de
la Unión; de los poderes locales; órganos de gobierno municipales; órganos
de gobierno del Distrito Federal; órganos autónomos, y cualquier otro ente
público;
VI. Los notarios públicos;
VII. Los extranjeros;
VIII. Las organizaciones de ciudadanos que pretendan formar un partido político;
IX. Las organizaciones sindicales, laborales o patronales, o de cualquier otra
agrupación con objeto social diferente a la creación de partidos políticos,
así como sus integrantes o dirigentes, en lo relativo a la creación y registro
de partidos políticos;
X. Los ministros de culto, asociaciones religiosas, iglesias o agrupaciones de
cualquier religión, y
XI. Los demás sujetos obligados en los términos del presente CÓDIGO, la
LEGIPE y, la Ley General de Partidos Políticos.
(ADICIONADO, DECRETO 283, P.O. 13 DE JULIO DE 2020)
Cuando alguno de los sujetos señalados en este artículo sea responsable de las
conductas relacionadas por violencia política contra las mujeres por razón de
género, contenidas en el artículo 295 BIS, será sancionado en términos de lo
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134
dispuesto en este capítulo según corresponda de acuerdo con lo dispuesto en los
artículos 286 al 296.
(ADICIONADO, DECRETO 283, P.O. 13 DE JULIO DE 2020)
Las quejas o denuncias por violencia política contra las mujeres por razón de
género, se sustanciarán a través del Procedimiento Especial Sancionador.
(REFORMADO DECRETO 315, P.O. 28, 14 JUNIO 2014)
ARTÍCULO 286.- Constituyen infracciones de los PARTIDOS POLÍTICOS al
presente CÓDIGO:
I. El incumplimiento de las obligaciones señaladas en la Ley General de
Partidos Políticos y demás disposiciones aplicables de este CÓDIGO;
II. El incumplimiento de las resoluciones o acuerdos del INE o del INSTITUTO;
III. El incumplimiento de las obligaciones o la infracción de las prohibiciones y
topes que en materia de financiamiento y fiscalización les impone el
presente CÓDIGO;
IV. La realización anticipada de actos de precampaña o campaña atribuible a
los propios PARTIDOS POLÍTICOS;
V. Exceder los topes de gastos de campaña;
VI. La realización de actos de precampaña o campaña en territorio extranjero
cuando se acredite que se hizo con consentimiento de aquéllos, sin
perjuicio de que se determine la responsabilidad de quien hubiese cometido
la infracción;
VII. El incumplimiento de las demás disposiciones previstas en el presente
CÓDIGO en materia de precampañas y campañas electorales;
VIII. La difusión de propaganda política o electoral que contenga expresiones
que denigren a las instituciones y a los propios PARTIDOS POLÍTICOS, o
que calumnien a las personas;
IX. El incumplimiento de las obligaciones establecidas por la presente Ley en
materia de transparencia y acceso a la información;
(REFORMADA, DECRETO 283, P.O. 13 DE JULIO DE 2020)
X. La omisión o el incumplimiento de la obligación de proporcionar en tiempo y
forma, la información que les sea solicitada por los órganos del INE y del
INSTITUTO;
(ADICIONADA, DECRETO 283, P.O. 13 DE JULIO DE 2020)
XI. El incumplimiento a las obligaciones para prevenir, atender y erradicar la
violencia política contra las mujeres en razón de género; y
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135
(REFORMADA, DECRETO 283, P.O. 13 DE JULIO DE 2020)
XII. La comisión de cualquier otra falta de las previstas en la LGIPE, la Ley
General de Partidos Políticos y este CÓDIGO.
(REFORMADO DECRETO 315, P.O. 28, 14 JUNIO 2014)
ARTÍCULO 287.- Constituyen infracciones de las agrupaciones políticas al
presente CÓDIGO:
I. El incumplimiento de las obligaciones que les señala la Ley General de
Partidos Políticos, y
II. El incumplimiento, en lo conducente, de cualquiera de las disposiciones
contenidas en este CÓDIGO.
(REFORMADO DECRETO 315, P.O. 28, 14 JUNIO 2014)
ARTÍCULO 288.- Constituyen infracciones de los aspirantes, precandidatos o
candidatos a cargos de elección popular al presente CÓDIGO:
I. La realización de actos anticipados de precampaña o campaña, según sea
el caso;
II. En el caso de los aspirantes o precandidatos, solicitar o recibir recursos, en
dinero o en especie, de personas no autorizadas por este CÓDIGO;
III. Exceder el tope de gastos de precampaña o campaña establecidos, y
IV. El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en la
LEGIPE, la Ley General de Partidos Políticos y este CÓDIGO.
(ADICIONADO DECRETO 315, P.O. 28, 14 JUNIO 2014)
ARTÍCULO 288 BIS.- Constituyen infracciones de los aspirantes y candidatos
independientes a cargos de elección popular al presente CÓDIGO:
I. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en este CÓDIGO;
II. La realización de actos anticipados de campaña;
III. Solicitar o recibir recursos en efectivo o en especie, de personas no
autorizadas por este CÓDIGO;
IV. Liquidar o pagar, así como aceptar la liquidación o el pago de actos u
operaciones mediante el uso de efectivo o metales y piedras preciosas;
V. Utilizar recursos de procedencia ilícita para el financiamiento de cualquiera
de sus actividades;
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136
VI. Recibir aportaciones y donaciones en efectivo, así como metales y/o
piedras preciosas de cualquier persona física o moral;
VII. No presentar los informes que correspondan para obtener el apoyo
ciudadano y de campaña establecidos en este CÓDIGO;
VIII. Exceder el tope de gastos para obtener el apoyo ciudadano y de campaña
establecido por el CONSEJO GENERAL;
IX. No reembolsar los recursos provenientes del financiamiento público no
ejercidos durante las actividades de campaña;
X. El incumplimiento de las resoluciones y acuerdos del INE y del INSTITUTO;
XI. La contratación, en forma directa o por terceras personas, de tiempo en
cualquier modalidad en radio o televisión;
XII. La obtención de bienes inmuebles con recursos provenientes del
financiamiento público o privado;
XIII. La difusión de propaganda política o electoral que contenga expresiones
que calumnien a las personas, instituciones o los partidos políticos;
XIV. La omisión o el incumplimiento de la obligación de proporcionar en tiempo y
forma, la información que les sea solicitada por los órganos del INE y el
INSTITUTO, y
XV. El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en la
LEGIPE, la Ley General de Partidos Políticos, este CÓDIGO y demás
normatividad aplicable.
(REFORMADO DECRETO 315, P.O. 28, 14 JUNIO 2014)
ARTÍCULO 289.- Constituyen infracciones de los ciudadanos, de los dirigentes y
afiliados a PARTIDOS POLÍTICOS, o en su caso de cualquier persona física o
moral, al presente CÓDIGO:
I. La negativa a entregar la información requerida por el INE o el INSTITUTO,
entregarla en forma incompleta o con datos falsos, o fuera de los plazos
que señale el requerimiento, respecto de las operaciones mercantiles, los
contratos que celebren, los donativos o aportaciones que realicen, o
cualquier otro acto que los vincule con los PARTIDOS POLÍTICOS, los
aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular;
II. La promoción de denuncias frívolas. Para tales efectos, se entenderá como
denuncia frívola aquélla que se promueva respecto a hechos que no se
encuentren soportados en ningún medio de prueba o que no puedan
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137
actualizar el supuesto jurídico específico en que se sustente la queja o
denuncia, y
III. El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en la
LEGIPE, la Ley General de Partidos Políticos, este CÓDIGO y demás
normatividad aplicable.
(REFORMADO DECRETO 315, P.O. 28, 14 JUNIO 2014)
ARTÍCULO 290.- Constituyen infracciones de los observadores electorales, y de
las organizaciones con el mismo propósito, al presente CÓDIGO:
I. El incumplimiento, según sea el caso, de las obligaciones establecidas en
los párrafos 1 y 2 del artículo 8 de la LEGIPE; y
II. El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en la
LEGIPE, la Ley General de Partidos Políticos, este CÓDIGO y demás
normatividad aplicable.
(REFORMADO DECRETO 315, P.O. 28, 14 JUNIO 2014)
ARTÍCULO 291.- Constituyen infracciones al presente CÓDIGO, de las
autoridades o los servidores públicos de cualquier nivel de Gobierno:
I. La omisión o el incumplimiento de la obligación de prestar colaboración y
auxilio o de proporcionar, en tiempo y forma, la información que les sea
solicitada por los órganos del INE o del INSTITUTO;
(ADICIONADA, DECRETO 283, P.O. 13 DE JULIO DE 2020)
II. Menoscabar, limitar o impedir el ejercicio de derechos políticos electorales
de las mujeres o incurrir en actos u omisiones constitutivos de violencia
política contra las mujeres por razón de género, en los términos de este
CÓDIGO, de la LEY DE ACCESO y de la LEY GENERAL DE ACCESO;
III. La difusión, por cualquier medio, de propaganda gubernamental dentro del
periodo que comprende desde el inicio de las campañas electorales hasta
el día de la jornada electoral inclusive, con excepción de la información
relativa a servicios educativos y de salud, o la necesaria para la protección
civil en casos de emergencia;
(REFORMADA, DECRETO 283, P.O. 13 DE JULIO DE 2020)
IV. El incumplimiento del principio de imparcialidad establecido por el artículo
134 de la CONSTITUCIÓN FEDERAL, cuando tal conducta afecte la
equidad de la competencia entre los partidos políticos, entre las personas
aspirantes, precandidatas o candidatas durante los procesos electorales;
V. Durante los procesos electorales, la difusión de propaganda, en cualquier
medio de comunicación social, que contravenga lo dispuesto por el párrafo
octavo del artículo 134 de la CONSTITUCIÓN FEDERAL;
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138
(REFORMADA, DECRETO 283, P.O. 13 DE JULIO DE 2020)
VI. La utilización de programas sociales y de sus recursos, del ámbito federal,
estatal, municipal, o de la Ciudad de México, con la finalidad de inducir o
coaccionar a las ciudadanas y ciudadanos para votar a favor o en contra de
cualquier partido político o persona candidata, y
(REFORMADA, P.O. 13 DE JULIO DE 2020)
VII. El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en la
LGIPE, la LGPP, este CÓDIGO y demás normatividad aplicable.
(REFORMADO DECRETO 315, P.O. 28, 14 JUNIO 2014)
ARTÍCULO 292.- Constituyen infracciones al presente CÓDIGO de los notarios
públicos, el incumplimiento de las obligaciones de mantener abiertas sus oficinas
el día de la elección y de atender las solicitudes que les hagan las autoridades
electorales, los funcionarios de casilla, los ciudadanos y los representantes de
PARTIDOS POLÍTICOS, para dar fe de hechos o certificar documentos
concernientes a la elección.
(REFORMADO DECRETO 315, P.O. 28, 14 JUNIO 2014)
ARTÍCULO 293.- Constituyen infracciones a la presente CÓDIGO de los
extranjeros, las conductas que violen lo dispuesto por el artículo 33 de la
CONSTITUCION FEDERAL y las leyes aplicables.
(ADICIONADO DECRETO 315, P.O. 28, 14 JUNIO 2014)
ARTÍCULO 293 BIS.- Constituyen infracciones al presente CÓDIGO, de los
concesionarios de radio y televisión:
I. La venta de tiempo de transmisión, en cualquier modalidad de
programación, a los partidos políticos, aspirantes, precandidatos o
candidatos a cargos de elección popular;
II. La difusión de propaganda política o electoral, pagada o gratuita, ordenada
por personas distintas al INE;
III. El incumplimiento, sin causa justificada, de su obligación de transmitir los
mensajes y programas de los PARTIDOS POLÍTICOS y de las autoridades
electorales, conforme a las pautas aprobadas por el INE;
IV. La manipulación o superposición de la propaganda electoral o los
programas de los partidos políticos con el fin de alterar o distorsionar su
sentido original o para calumniar a las personas, instituciones o los
PARTIDOS POLÍTICOS, y
V. El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en la
LEGIPE, la Ley General de Partidos Políticos, este CÓDIGO y demás
normatividad aplicable.
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139
(ADICIONADO DECRETO 315, P.O. 28, 14 JUNIO 2014)
ARTÍCULO 293 BIS 1.- Constituyen infracciones al presente CÓDIGO de las
organizaciones de ciudadanos que pretendan constituir PARTIDOS POLÍTICOS:
I. No informar mensualmente al INE o al INSTITUTO del origen y destino de
los recursos que obtengan para el desarrollo de las actividades tendentes a
la obtención del registro;
II. Permitir que en la creación del partido político intervengan organizaciones
gremiales u otras con objeto social diferente a dicho propósito, salvo el caso
de agrupaciones políticas, y
III. Realizar o promover la afiliación colectiva de ciudadanos a la organización o
al partido para el que se pretenda registro.
(REFORMADO DECRETO 315, P.O. 28, 14 JUNIO 2014)
ARTÍCULO 294.- Constituyen infracciones al presente CÓDIGO por parte de las
organizaciones sindicales, laborales o patronales, o de cualquier otra agrupación
con objeto social diferente a la creación de PARTIDOS POLÍTICOS, así como de
sus integrantes o dirigentes, cuando actúen o se ostenten con tal carácter, o
cuando dispongan de los recursos patrimoniales de su organización:
I. Intervenir en la creación y registro de un partido político o en actos de
afiliación colectiva a los mismos, y
II. El incumplimiento, en lo conducente, de las disposiciones contenidas en la
LEGIPE, la Ley General de Partidos Políticos, este CÓDIGO y demás
normatividad aplicable.
(REFORMADO DECRETO 315, P.O. 28, 14 JUNIO 2014)
ARTÍCULO 295.- Constituyen infracciones al presente CÓDIGO de los ministros
de culto, asociaciones, iglesias o agrupaciones de cualquier religión:
I. La inducción a la abstención, a votar por un candidato o partido político, o a
no hacerlo por cualquiera de ellos, en los lugares destinados al culto, en
locales de uso público o en los medios de comunicación;
II. Realizar o promover aportaciones económicas a un partido político,
aspirante o candidato a cargo de elección popular, y
III. El incumplimiento, en lo conducente, de las disposiciones contenidas en la
LEGIPE, la Ley General de Partidos Políticos, este CÓDIGO y demás
normatividad aplicable.
(REFORMADO, DECRETO 283, P.O. 13 DE JULIO DE 2020)
ARTÍCULO 295 BIS.- Se considerarán infracciones de cualquiera de los sujetos
señalados en el artículo 285 del CÓDIGO, los actos u omisiones relacionados con
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140
la materia electoral que constituyan violencia política en contra de la mujer, en los
términos (sic) disponen los artículos 30 Ter y 30 Quáter de la LEY DE ACCESO,
de la LEY GENERAL DE ACCESO y demás disposiciones aplicables de la LGIPE
y este CÓDIGO.
(REFORMADO DECRETO 315, P.O. 28, 14 JUNIO 2014)
ARTÍCULO 296.- Las infracciones señaladas en los artículos anteriores serán
sancionadas conforme a lo siguiente:
A) Respecto de los PARTIDOS POLÍTICOS:
I. Con amonestación pública;
(REFORMADO DECRETO 133, P.O. 73, SUP. 3, 22 NOV 2016)
II. Con multa de cien hasta mil unidades de medida y actualización,
según la gravedad de la falta. En los casos de infracción a lo dispuesto
en materia de topes a los gastos de campaña, o a los límites
aplicables en materia de donativos o aportaciones de simpatizantes, o
de los candidatos para sus propias campañas, con un tanto igual al del
monto ejercido en exceso. En caso de reincidencia, la sanción será de
hasta el doble de lo anterior;
II. Según la gravedad de la falta, con la reducción de hasta el cincuenta
por ciento de las ministraciones del financiamiento público que les
corresponda, por el periodo que señale la resolución;
(REFORMADA, DECRETO 283, P.O. 13 DE JULIO DE 2020)
III. Según la gravedad de la falta, con la reducción de hasta el cincuenta
por ciento de las ministraciones del financiamiento público ordinario
que les corresponda, por el periodo que señale la resolución;
(ADICIONADO, DECRETO 283, P.O. 13 DE JULIO DE 2020)
Tratándose de infracciones relacionadas con el incumplimiento de las
obligaciones para prevenir, atender y erradicar la violencia política
contra las mujeres por razón de género, según la gravedad de la falta,
podrá sancionarse con la reducción de hasta el 50% de las
ministraciones del financiamiento público que les corresponda, por el
periodo que señale la resolución;
(REFORMADA, DECRETO 283, P.O. 13 DE JULIO DE 2020)
IV. Con la interrupción de la transmisión de la propaganda política o
electoral que se transmita, dentro del tiempo que le sea asignado por el
INE, en violación de las disposiciones de la LGIPE, y
(REFORMADA, DECRETO 283, P.O. 13 DE JULIO DE 2020)
V. En los casos de graves y reiteradas conductas violatorias de la
CONSTITUCIÓN FEDERAL, la LGIPE, la LGPP, este CÓDIGO y
demás normatividad aplicable, especialmente en cuanto a sus
obligaciones en materia de origen y destino de sus recursos, así como
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141
las relacionadas con el incumplimiento de las obligaciones para
prevenir, atender y erradicar la violencia política contra las mujeres por
razón de género, con la cancelación de su registro como partido
político.
B) Respecto de las agrupaciones políticas:
I. Con amonestación pública;
(REFORMADO DECRETO 133, P.O. 73, SUP. 3, 22 NOV 2016)
II. Con multa de cien hasta mil unidades de medida y actualización, según
la gravedad de la falta, y
III. Con la suspensión o cancelación de su registro, que en el primer caso
no podrá ser menor a seis meses.
(ADICIONADO, DECRETO 283, P.O. 13 DE JULIO DE 2020)
Según la gravedad de la falta, la autoridad electoral competente, podrá
restringir el registro como agrupación política.
C) Respecto de los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de
elección popular:
I. Con amonestación pública;
(REFORMADO DECRETO 133, P.O. 73, SUP. 3, 22 NOV 2016)
II. Con multa de cien hasta mil unidades de medida y actualización, y
III. Con la pérdida del derecho del precandidato infractor a ser registrado
como candidato o, en su caso, si ya está hecho el registro, con la
cancelación del mismo. Cuando las infracciones cometidas por
aspirantes o precandidatos a cargos de elección popular, cuando sean
imputables exclusivamente a aquéllos, no procederá sanción alguna en
contra del partido político de que se trate. Cuando el precandidato
resulte electo en el proceso interno, el partido político no podrá
registrarlo como candidato.
D) Respecto de los Candidatos Independientes:
I. Con amonestación pública;
(REFORMADO DECRETO 133, P.O. 73, SUP. 3, 22 NOV 2016)
II. Con multa de cien hasta mil unidades de medida y actualización; y
III. Con la pérdida del derecho del aspirante infractor a ser registrado como
Candidato Independiente o, en su caso, si ya hubiera sido registrado,
con la cancelación del mismo;
E) Respecto de los ciudadanos, de los dirigentes y afiliados a los partidos
políticos, o de cualquier persona física o moral:
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142
I. Con amonestación pública;
(REFORMADO DECRETO 133, P.O. 73, SUP. 3, 22 NOV 2016)
II. Respecto de los ciudadanos, o de los dirigentes y afiliados a los
PARTIDOS POLÍTICOS: con multa de hasta cien unidades de medida y
actualización; en el caso de aportaciones que violen lo dispuesto en
este CÓDIGO, o tratándose de la compra de tiempo en radio y
televisión para la difusión de propaganda política o electoral, con multa
de hasta el doble del precio comercial de dicho tiempo;
(REFORMADO DECRETO 133, P.O. 73, SUP. 3, 22 NOV 2016)
III. Respecto de las personas morales por las conductas señaladas en la
fracción anterior: con multa de hasta doscientas mil unidades de medida
y actualización, en el caso de aportaciones que violen lo dispuesto en
esta CÓDIGO, o tratándose de la compra de tiempo en radio y
televisión para la difusión de propaganda política o electoral, con multa
de hasta el doble del precio comercial de dicho tiempo, y
IV. Respecto de los ciudadanos, de los dirigentes y afiliados a los
PARTIDOS POLÍTICOS, o cualquier persona física o moral, con
amonestación pública y, en caso de reincidencia, con multa de hasta mil
unidades de medida y actualización, en el caso de que promuevan una
denuncia frívola. Para la individualización de las sanciones a que se
refiere esta fracción, la autoridad electoral deberá tomar en cuenta la
gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de
suprimir la práctica en atención al bien jurídico tutelado, o las que se
dicten con base en él; las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la
infracción; las condiciones socioeconómicas del infractor; las
condiciones externas y los medios de ejecución; la reincidencia en el
incumplimiento de obligaciones y, en su caso, el monto del beneficio,
lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.
F) Respecto de observadores electorales u organizaciones de observadores
electorales:
I. Con amonestación pública;
II. Con la cancelación inmediata de la acreditación como observadores
electorales y la inhabilitación para acreditarlos como tales en al menos
dos procesos electorales federales o locales, según sea el caso, y
(REFORMADA DECRETO 133, P.O. 73, SUP. 3, 22 NOV 2016)
III. Con multa de hasta cien unidades de medida y actualización, tratándose
de las organizaciones a las que pertenezcan los observadores
electorales;
G) Respecto de las organizaciones de ciudadanos que pretendan constituir
PARTIDOS POLÍTICOS:
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143
I. Con amonestación pública;
(REFORMADO DECRETO 133, P.O. 73, SUP. 3, 22 NOV 2016)
II. Con multa de hasta mil unidades de medida y actualización, según la
gravedad de la falta, y
III. Con la cancelación del procedimiento tendiente a obtener el registro
como partido político local, y
H) Respecto de las organizaciones sindicales, laborales o patronales, o de
cualquier otra agrupación con objeto social diferente a la creación de
partidos políticos, así como sus integrantes o dirigentes, en lo relativo a la
creación y registro de partidos políticos locales:
I. Con amonestación pública, y
(REFORMADO DECRETO 133, P.O. 73, SUP. 3, 22 NOVIEMBRE 2016)
ll. Con multa de hasta mil unidades de medida y actualización, según la
gravedad de la falta.
(ADICIONADO DECRETO 315, P.O. 28, 14 JUNIO 2014)
ARTÍCULO 296 BIS.- Cuando las autoridades federales, estatales o municipales
cometan alguna infracción prevista en este CÓDIGO, incumplan los mandatos de
la autoridad electoral, no proporcionen en tiempo y forma la información que les
sea solicitada, o no presten el auxilio y colaboración que les sea requerida por los
órganos del INE o del INSTITUTO, se dará vista al superior jerárquico y, en su
caso, presentará la queja ante la autoridad competente por hechos que pudieran
constituir responsabilidades administrativas o las denuncias o querellas ante el
agente del Ministerio Público que deba conocer de ellas, a fin de que se proceda
en los términos de las leyes aplicables.
(REFORMADO DECRETO 315, P.O. 28, 14 JUNIO 2014)
ARTÍCULO 297.- Se deberá considerar la gravedad de la responsabilidad en que
se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma,
las disposiciones de este CODIGO, en atención al bien jurídico tutelado, o las que
se dicten con base en él:
I. Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción;
II. Las condiciones socioeconómicas del infractor;
III. Las condiciones externas y los medios de ejecución;
IV. La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones, y
V. En su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del
incumplimiento de obligaciones.
Cuando las autoridades federales, estatales o municipales incumplan los
mandatos de la autoridad electoral, no proporcionen en tiempo y forma la
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144
información que les sea solicitada, o no presten el auxilio y colaboración que les
sea requerida por los órganos del INE o del INSTITUTO, se estará a lo siguiente:
I. Conocida la infracción, la la Comisión de Denuncias y Quejas del
INSTITUTO un expediente que será remitido al superior jerárquico de la
autoridad infractora, para que éste proceda en los términos de ley;
II. El superior jerárquico a que se refiere el párrafo anterior deberá comunicar
al INSTITUTO las medidas que haya adoptado en el caso, y
III. Si la autoridad infractora no tuviese superior jerárquico, el requerimiento
será turnado a la Contraloría General del Gobierno del ESTADO, a fin de
que se proceda en los términos de las leyes aplicables.
Cuando el INSTITUTO conozca del incumplimiento por parte de los notarios
públicos a las obligaciones del presente CODIGO les impone, la Comisión de
Denuncias y Quejas integrará un expediente que se remitirá a la autoridad
competente para que proceda en los términos de la legislación aplicable; estos
últimos deberán comunicar al INSTITUTO, dentro del plazo de un mes, las
medidas que haya adoptado y las sanciones impuestas. En todo caso, la autoridad
competente ordenará las medidas cautelares a fin de que la conducta infractora
cese de inmediato.
Cuando el INSTITUTO tenga conocimiento de que un extranjero, por cualquier
forma, pretenda inmiscuirse o se inmiscuya en asuntos políticos, tomará las
medidas conducentes y procederá a informar de inmediato a la Secretaría de
Gobernación, para los efectos previstos por la ley. Si el infractor se encuentra
fuera del territorio nacional, el INSTITUTO procederá a informar a la Secretaría de
Relaciones Exteriores para los efectos a que haya lugar.
Cuando el INSTITUTO tenga conocimiento de la comisión de una infracción por
parte de los ministros de culto, asociaciones, iglesias o agrupaciones de cualquier
religión, informará a la Secretaría de Gobernación para los efectos legales
conducentes.
Para la individualización de las sanciones a que se refiere este Libro, una vez
acreditada la existencia de una infracción y su imputación, la autoridad electoral
deberá tomar en cuenta las circunstancias que rodean la contravención de la
norma administrativa.
Se considerará reincidente al infractor que habiendo sido declarado responsable
del incumplimiento de alguna de las obligaciones a que se refiere el presente
CODIGO, incurra nuevamente en la misma conducta infractora al presente
ordenamiento legal.
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145
Las multas deberán ser pagadas en el INSTITUTO; si el infractor no cumple con
su obligación, el INSTITUTO dará vista a la Secretaria de Finanzas y
Administración del Gobierno del Estado a efecto de que procedan a su cobro
conforme a la legislación aplicable. En el caso de los partidos políticos, el monto
de las mismas se restará de sus ministraciones de gasto ordinario conforme a lo
que se determine en la resolución.
Los recursos obtenidos por la aplicación de sanciones económicas derivadas de
infracciones cometidas por los sujetos del régimen sancionador electoral
considerados en este Libro, serán destinadas para la promoción, fomento y
desarrollo de la ciencia, tecnología e innovación.
ARTÍCULO 298.- Cuando el INSTITUTO conozca del incumplimiento por parte de
los notarios públicos y jueces, a las obligaciones que el presente CÓDIGO les
impone, el Secretario Ejecutivo integrará un expediente que se remitirá al Titular
del Poder Ejecutivo o Judicial, según corresponda, para que proceda en los
términos de la legislación aplicable; la autoridad competente deberá comunicar al
INSTITUTO, dentro del plazo de un mes, las medidas que haya adoptado y las
sanciones impuestas. En todo caso, la autoridad competente ordenará las
medidas cautelares a fin de que la conducta infractora cese de inmediato.
ARTÍCULO 299.- Cuando el INSTITUTO tenga conocimiento de que un extranjero,
por cualquier forma, pretenda inmiscuirse o se inmiscuya en asuntos políticos o
electorales, tomará las medidas conducentes y procederá a informar de inmediato
a la Secretaría de Gobernación, para los efectos previstos por la ley de la materia.
Si el infractor se encuentra fuera del territorio nacional, el INSTITUTO procederá a
informar a la Secretaría de Relaciones Exteriores para los efectos a que haya
lugar.
ARTÍCULO 300.- Cuando el INSTITUTO tenga conocimiento de la comisión de
una infracción por parte de los ministros de culto, asociaciones, iglesias o
agrupaciones de cualquier religión, informará a la Secretaría de Gobernación para
los efectos legales conducentes.
ARTÍCULO 301.- Para la individualización de las sanciones a que se refiere este
Libro, una vez acreditada la existencia de una infracción y su imputación, la
autoridad electoral deberá tomar en cuenta las circunstancias que rodean la
contravención de la norma administrativa, entre otras, las siguientes:
I. La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de
suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones de
este CÓDIGO, en atención al bien jurídico tutelado, o las que se dicten con
base en él;
II. Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción;
III. Las condiciones socioeconómicas del infractor;
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146
IV. Las condiciones externas y los medios de ejecución;
V. La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones, y
VI. En su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del
incumplimiento de obligaciones.
Las infracciones cometidas por aspirantes o precandidatos a cargos de elección
popular, cuando sean imputables exclusivamente a aquéllos, no procederá
sanción alguna en contra del partido político de que se trate.
ARTÍCULO 302.- Se considerará reincidente al infractor que habiendo sido
declarado responsable del incumplimiento a alguna de las obligaciones a que se
refiere el presente CÓDIGO, incurra nuevamente en la misma conducta infractora
al presente ordenamiento legal.
(REFORMADO DECRETO 315, P.O. 28, 14 JUNIO 2014)
ARTÍCULO 303.- Las multas impuestas por infracciones a este CÓDIGO,
contenidas en el presente Título, deberán ser pagadas en la Secretaría de
Finanzas y Administración del Gobierno del Estado, en un plazo improrrogable de
15 días contados a partir de su notificación. En el caso de los PARTIDOS
POLÍTICOS, el monto de las mismas se restará de sus ministraciones de gasto
ordinario conforme a lo que se determine en la resolución.
(ADICIONADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN,
DECRETO 283, P.O. 13 DE JULIO DE 2020)
CAPÍTULO II BIS
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES Y DE REPARACIÓN
(ADICIONADO, P.O. 13 DE JULIO DE 2020)
ARTÍCULO 303 BIS.- Las medidas cautelares que podrán ser ordenadas por
infracciones que constituyan violencia política contra las mujeres por razón de
género, son las siguientes:
I. Realizar análisis de riesgos y un plan de seguridad;
II. Retirar la campaña violenta contra la víctima, haciendo públicas las
razones;
III. Cuando la conducta sea reiterada por lo menos en una ocasión, suspender
el uso de las prerrogativas asignadas a la persona agresora;
IV. Ordenar la suspensión del cargo partidista, de la persona agresora; y
V. Cualquier otra requerida para la protección de la mujer víctima, o quien ella
solicite.
(ADICIONADO, P.O. 13 DE JULIO DE 2020)
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147
ARTÍCULO 303 TER.- En la resolución de los procedimientos sancionadores, por
violencia política en contra de las mujeres por razón de género, la autoridad
resolutora deberá considerar ordenar las medidas de reparación integral que
correspondan considerando al menos las siguientes:
I. Indemnización de la víctima;
II. Restitución inmediata en el cargo al que fue obligada a renunciar por
motivos de violencia;
III. Disculpa pública; y
IV. Medidas de no repetición.
(REFORMADO DECRETO 315, P.O. 28, 14 JUNIO 2014)
CAPÍTULO III
DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR
(REFORMADO DECRETO 315, P.O. 28, 14 JUNIO 2014)
ARTÍCULO 304.- Son órganos competentes en el procedimiento sancionador:
I. La Comisión de Denuncias y Quejas, que se encargará de la tramitación; y
II. El CONSEJO GENERAL, con la facultad de resolución.
Los CONSEJOS MUNICIPALES, en sus respectivos ámbitos de competencia,
fungirán como órganos auxiliares para la tramitación de los procedimientos
sancionadores y como órganos competentes en los supuestos contenidos en el
artículo 322 de este CODIGO.
La Comisión mencionada en la fracción I de este artículo, se integrará por tres
Consejeros Electorales, quienes serán designados por el CONSEJO GENERAL
para un periodo de tres años. Sus sesiones y procedimientos serán determinados
en el reglamento que al efecto apruebe el propio CONSEJO GENERAL, dicha
Comisión podrá bajo aprobación del CONSEJO GENERAL facultar al Secretario
Ejecutivo del CONSEJO GENERAL o de los CONSEJOS MUNICIPALES para que
coadyuve en la sustanciación del presente procedimiento.
(REFORMADO DECRETO 315, P.O. 28, 14 JUNIO 2014)
ARTÍCULO 305.- Las notificaciones se harán a más tardar dentro de los dos días
hábiles siguientes en que se dicten las resoluciones que las motiven y surtirán sus
efectos el mismo día de su realización.
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148
Cuando la resolución entrañe una citación o un plazo para la práctica de una
diligencia se notificará personalmente, al menos con dos días hábiles de
anticipación al día y hora en que se haya de celebrar la actuación o audiencia.
Las demás se harán por cédula que se fijará en los estrados del INSTITUTO o del
órgano que emita la resolución de que se trate. En todo caso, las que se dirijan a
una autoridad u órgano partidario se notificarán por oficio.
Las notificaciones personales se realizarán en días y horas hábiles al interesado o
por conducto de la persona que éste haya autorizado para el efecto.
Las notificaciones serán personales cuando así se determine, pero en todo caso,
la primera notificación a alguna de las partes se llevará de forma personal.
Cuando deba realizarse una notificación personal, el notificador deberá
cerciorarse, por cualquier medio, que la persona que deba ser notificada tiene su
domicilio en el inmueble designado y, después de ello, practicará la diligencia
entregando copia certificada de la resolución correspondiente, de todo lo cual se
asentará razón en autos.
Si no se encuentra al interesado en su domicilio se le dejará con cualquiera de las
personas que allí se encuentren un citatorio que contendrá:
I. Denominación del órgano electoral que dictó la resolución que se pretende
notificar;
II. Datos del expediente en el cual se dictó;
III. Extracto de la resolución que se notifica;
IV. Día y hora en que se deja el citatorio y nombre de la persona a la que se le
entrega; y
V. El señalamiento de la hora a la que, al día siguiente, deberá esperar la
notificación.
Al día siguiente, en la hora fijada en el citatorio, el notificador se constituirá
nuevamente en el domicilio y si el interesado no se encuentra, se hará la
notificación por estrados, de todo lo cual se asentará la razón correspondiente.
Si a quien se busca se niega a recibir la notificación, o las personas que se
encuentran en el domicilio se rehúsan a recibir el citatorio, o no se encuentra nadie
en el lugar, éste se fijará en la puerta de entrada, procediéndose a realizar la
notificación por estrados, asentándose razón de ello en autos.
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149
Las notificaciones personales podrán realizarse por comparecencia del interesado,
de su representante, o de su autorizado ante el órgano que corresponda.
La notificación de las resoluciones que pongan fin al procedimiento de
investigación será personal, se hará a más tardar dentro de los tres días hábiles
siguientes a aquél en que se dicten, entregando al denunciante y al denunciado
copia certificada de la resolución.
Los plazos se contarán de momento a momento y si están señalados por días,
éstos se considerarán de veinticuatro horas. Durante los procesos electorales
todos los días y horas son hábiles. En el caso de las quejas que se inicien antes
del proceso electoral, los plazos se computarán por días hábiles, respecto de las
que se presenten una vez iniciado aquél, por días naturales.
(REFORMADO DECRETO 315, P.O. 28, 14 JUNIO 2014)
ARTÍCULO 306.- Son objeto de prueba los hechos controvertidos. No lo será el
derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquéllos que hayan sido
reconocidos. La Comisión de Denuncias y Quejas, podrá invocar los hechos
notorios aunque no hayan sido alegados por el denunciado o por el quejoso. En
todo caso, una vez que se haya apersonado el denunciado al procedimiento de
investigación, en el desahogo de las pruebas se respetará el principio
contradictorio de la prueba, siempre que ello no signifique la posibilidad de
demorar el proceso, o el riesgo de que se oculte o destruya el material probatorio.
Las pruebas deberán ofrecerse en el primer escrito que presenten las partes en el
procedimiento, expresando con toda claridad cuál es el hecho o hechos que se
tratan de acreditar con las mismas, así como las razones por las que se estima
que demostrarán las afirmaciones vertidas.
Sólo serán admitidas las siguientes pruebas:
I. Documentales públicas;
II. Documentales privadas;
III. Técnicas;
IV. Pericial contable;
V. Presunción legal y humana; y
VI. Instrumental de actuaciones.
La confesional y la testimonial podrán ser admitidas cuando se ofrezcan en acta
levantada ante fedatario público que las haya recibido directamente de los
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150
declarantes, y siempre que estos últimos queden debidamente identificados y
asienten la razón de su dicho.
La autoridad que sustancie el procedimiento podrá ordenar el desahogo de
reconocimientos o inspecciones, así como de pruebas periciales, cuando la
violación reclamada lo amerite, los plazos permitan su desahogo y se estimen
determinantes para el esclarecimiento de los hechos denunciados.
El quejoso o el denunciado podrán aportar pruebas supervenientes hasta antes
del cierre de la instrucción.
Admitida una prueba superveniente, se dará vista al quejoso o denunciado, según
corresponda, para que en el plazo de cinco días manifieste lo que a su derecho
convenga.
La Comisión de Denuncias y Quejas, podrá admitir aquellas pruebas que habiendo
sido ofrecidas en el escrito por el que se comparezca al procedimiento y que
hayan sido solicitadas a las instancias correspondientes, no se hubiesen aportado
antes de la aprobación del proyecto de resolución y se aporten hasta veinticuatro
horas antes del inicio de la sesión respectiva. El CONSEJO GENERAL apercibirá
a las autoridades, en caso de que éstas no atiendan en tiempo y forma el
requerimiento de las pruebas.
Asimismo, la Comisión de Denuncias y Quejas podrá admitir aquellos elementos
probatorios que, habiendo sido solicitados por los órganos del INSTITUTO dentro
de la investigación correspondiente, no se hubiesen recibido sino hasta
veinticuatro horas antes de la sesión respectiva. En estos casos el CONSEJO
GENERAL ordenará la devolución del expediente a la Comisión de Denuncias y
Quejas para los efectos del párrafo primero del artículo 315 del presente CÓDIGO.
Los órganos que sustancien el procedimiento podrán hacer uso de los medios de
apremio para hacer cumplir sus resoluciones.
(REFORMADO DECRETO 315, P.O. 28, 14 JUNIO 2014)
ARTÍCULO 307.- Las pruebas admitidas y desahogadas serán valoradas en su
conjunto, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y de la sana crítica,
así como a los principios rectores de la función electoral, con el objeto de que
produzcan convicción sobre los hechos denunciados.
Las documentales públicas tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en
contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se
refieran.
Las documentales privadas, técnicas, periciales e instrumental de actuaciones, así
como aquéllas en las que un fedatario público haga constar las declaraciones de
alguna persona debidamente identificada, sólo harán prueba plena cuando a juicio
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151
del órgano competente para resolver generen convicción sobre la veracidad de los
hechos alegados, al concatenarse con los demás elementos que obren en el
expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio
de la relación que guardan entre sí.
En el caso de existir imposibilidad material para compulsar las copias simples que
obren en el expediente, éstas tendrán únicamente el valor de un indicio.
(REFORMADO DECRETO 315, P.O. 28, 14 JUNIO 2014)
ARTÍCULO 308.- Para la resolución expedita de las quejas o denuncias y con el
objeto de determinar en una sola resolución sobre dos o más de ellas, procederá
decretar la acumulación por litispendencia, conexidad o cuando exista vinculación
de dos o más expedientes de procedimientos porque existan varias quejas o
denuncias contra un mismo denunciado, respecto de una misma conducta y
provengan de una misma causa.
(ADICIONADO DECRETO 315, P.O. 28, 14 JUNIO 2014)
SECCIÓN PRIMERA
DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR ORDINARIO
(REFORMADO DECRETO 315, P.O. 28, 14 JUNIO 2014)
ARTÍCULO 309.- El procedimiento para el conocimiento de las faltas y aplicación
de sanciones administrativas podrá iniciar a instancia de parte o de oficio, cuando
cualquier órgano del INSTITUTO tenga conocimiento de la comisión de conductas
infractoras.
La facultad de la autoridad electoral para fincar responsabilidades por infracciones
administrativas prescribe en el término de tres años, contados a partir de la
comisión de los hechos o que se tenga conocimiento de los mismos.
(REFORMADO DECRETO 315, P.O. 28, 14 JUNIO 2014)
ARTÍCULO 310.- Cualquier persona podrá presentar quejas o denuncias por
presuntas violaciones a la normatividad electoral ante el INSTITUTO; las personas
morales lo harán por medio de sus legítimos representantes, en términos de la
legislación aplicable y las personas físicas lo harán por su propio derecho.
La queja o denuncia podrá ser presentada por escrito, en forma oral o por medios
de comunicación electrónicos y deberá cumplir con los siguientes requisitos:
I. Nombre del quejoso o denunciante, con firma autógrafa o huella digital;
II. Domicilio para oír y recibir notificaciones;
III. Los documentos que sean necesarios para acreditar la personería;
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152
IV. Narración expresa y clara de los hechos en que se basa la queja o
denuncia y, de ser posible, los preceptos presuntamente violados;
V. Ofrecer y aportar las pruebas con que cuente o, en su caso, mencionar las
que habrán de requerirse, cuando el promovente acredite que
oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente y no le
hubieren sido entregadas. El denunciante deberá relacionar las pruebas
con cada uno de los hechos; y
VI. Los partidos políticos deberán presentar las quejas o denuncias por escrito.
En caso de que los representantes no acrediten su personería, la queja o
denuncia se tendrá por no presentada.
Salvo la hipótesis contenida en la última parte del párrafo siguiente, ante la
omisión de cualquiera de los requisitos antes señalados, la Comisión de
Denuncias y Quejas prevendrá al denunciante para que la subsane dentro del
plazo improrrogable de tres días. De la misma forma lo prevendrá para que aclare
su denuncia, cuando ésta sea imprecisa, vaga o genérica. En caso de no
enmendar la omisión que se le requiera, se tendrá por no presentada la denuncia.
La autoridad que tome conocimiento de la interposición de una queja o denuncia
en forma oral, por medios de comunicación eléctricos o electrónicos, deberá
hacerla constar en acta, requiriendo la ratificación por parte del denunciante. En
caso de no acudir a ratificar la denuncia o queja dentro del término de tres días
contados a partir de que se le notifique la citación, se tendrá por no formulada la
denuncia.
La queja o denuncia podrá ser formulada ante cualquier órgano del INSTITUTO,
debiendo ser remitida a la Comisión de Denuncias y Quejas a más en un término
de cuarenta y ocho horas después de su recepción, para su trámite, salvo que se
requiera de la ratificación de la misma por parte del quejoso; supuesto en el que
será remitida una vez ratificada o, en su caso, cuando haya concluido el plazo
para ello.
Los CONSEJOS MUNICIPALES que reciban una queja o denuncia sobre
cualquier materia, remitirá el expediente a la Comisión de Denuncias y Quejas,
dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, una vez que realicen las acciones
necesarias para impedir el ocultamiento, menoscabo o destrucción de pruebas, así
como para allegarse de elementos probatorios adicionales que estime pudieran
aportar elementos para la investigación, sin que dichas medidas impliquen el inicio
anticipado de la misma.
Recibida la queja o denuncia, la Comisión de Denuncias y Quejas procederá a:
I. Su registro, debiendo informar de su presentación al CONSEJO GENERAL;
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153
II. Su revisión para determinar si debe prevenir al quejoso;
III. Su análisis para determinar la admisión o desechamiento de la misma, y
IV. En su caso, determinar y solicitar las diligencias necesarias para el
desarrollo de la investigación.
La Comisión de Denuncias y Quejas contará con un plazo de cinco días para
emitir el acuerdo de admisión o propuesta de desechamiento, contado a partir del
día en que reciba la queja o denuncia. En caso de que se hubiese prevenido al
quejoso, a partir de la recepción del desahogo de la prevención o de la fecha en la
que termine el plazo sin que se hubiese desahogado la misma.
(REFORMADO DECRETO 315, P.O. 28, 14 JUNIO 2014)
ARTÍCULO 311.- La queja o denuncia será improcedente cuando:
I. Tratándose de quejas o denuncias que versen sobre presuntas violaciones
a la normatividad interna de un partido político, el quejoso o denunciante no
acredite su pertenencia al partido de que se trate o su interés jurídico;
II. El quejoso o denunciante no agote previamente las instancias internas del
partido denunciado si la queja versa sobre presuntas violaciones a su
normatividad interna;
III. Por actos o hechos imputados a la misma persona que hayan sido materia
de otra queja o denuncia que cuente con resolución del CONSEJO
GENERAL respecto al fondo y ésta no se haya impugnado ante el
TRIBUNAL, o habiendo sido impugnada haya sido confirmada por el mismo
TRIBUNAL, y
IV. Se denuncien actos de los que el INSTITUTO resulte incompetente para
conocer; o cuando los actos, hechos u omisiones denunciados no
constituyan violaciones al presente CÓDIGO.
(REFORMADO DECRETO 315, P.O. 28, 14 JUNIO 2014)
ARTÍCULO 312.- Procederá el sobreseimiento de la queja o denuncia, cuando:
I. Habiendo sido admitida, sobrevenga alguna de las causales de
improcedencia;
II. El denunciado sea un partido político que, con posterioridad a la admisión
de la queja o denuncia, haya perdido su registro, y
III. El denunciante presente escrito de desistimiento, siempre y cuando lo
exhiba antes de la aprobación del proyecto de resolución por parte de la
Secretaría y que a juicio de la misma, o por el avance de la investigación,
Código Electoral del Estado de Colima
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no se trate de la imputación de hechos graves, ni se vulneren los principios
rectores de la función electoral.
(REFORMADO DECRETO 315, P.O. 28, 14 JUNIO 2014)
ARTÍCULO 313.- El estudio de las causas de improcedencia o sobreseimiento de
la queja o denuncia se realizará de oficio. En caso de advertir que se actualiza una
de ellas, la Comisión de Denuncias y Quejas elaborará un proyecto de resolución
por el que se proponga el desechamiento o sobreseimiento, según corresponda,
presentando al CONSEJO GENERAL el Proyecto para su aprobación o
desechamiento.
Cuando durante la sustanciación de una investigación la Comisión de Denuncias y
Quejas advierta hechos distintos al objeto de ese procedimiento que puedan
constituir distintas violaciones electorales, o la responsabilidad de actores diversos
a los denunciados, podrá ordenar el inicio, de oficio, de un nuevo procedimiento de
investigación.
La Comisión de Denuncias y Quejas llevará un registro de las quejas desechadas
e informará de ello al CONSEJO GENERAL.
(REFORMADO DECRETO 315, P.O. 28, 14 JUNIO 2014)
ARTÍCULO 314.- Admitida la queja o denuncia, la Comisión de Denuncias y
Quejas emplazará al denunciado, sin perjuicio de ordenar las diligencias de
investigación que estime necesarias. Con la primera notificación al denunciado se
le correrá traslado con una copia de la queja o denuncia, así como de las pruebas
que, en su caso, haya aportado el denunciante o hubiera obtenido a prevención la
autoridad que la recibió, concediéndole un plazo de cinco días para que conteste
respecto a las imputaciones que se le formulan. La omisión de contestar sobre
dichas imputaciones únicamente tiene como efecto la preclusión de su derecho a
ofrecer pruebas, sin generar presunción respecto a la veracidad de los hechos
denunciados.
El escrito de contestación deberá cumplir con los siguientes requisitos:
I. Nombre del denunciado o su representante, con firma autógrafa o huella
digital;
II. Deberá referirse a los hechos que se le imputan, afirmándolos, negándolos
o declarando que los desconoce;
III. Domicilio para oír y recibir notificaciones;
IV. Los documentos que sean necesarios para acreditar la personería, y
V. Ofrecer y aportar las pruebas con que cuente debiendo relacionar éstas con
los hechos o, en su caso, mencionar las que habrán de requerirse por estar
en poder de una autoridad y que no le haya sido posible obtener. En este
Código Electoral del Estado de Colima
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155
último supuesto, el oferente deberá identificar con toda precisión dichas
pruebas.
(REFORMADO DECRETO 315, P.O. 28, 14 JUNIO 2014)
ARTÍCULO 315.- La investigación para el conocimiento cierto de los hechos se
realizará por el INSTITUTO de forma seria, congruente, idónea, eficaz, expedita,
completa y exhaustiva.
Una vez que la Comisión de Denuncias y Quejas tenga conocimiento de los
hechos denunciados, en su caso, dictará de inmediato las medidas necesarias
para dar fe de los mismos; para impedir que se pierdan, destruyan o alteren las
huellas o vestigios, y en general para evitar que se dificulte la investigación.
Admitida la queja o denuncia por la Comisión de Denuncias y Quejas, se allegará
de los elementos de convicción que estime pertinentes para integrar el expediente
respectivo. Para tal efecto, podrá solicitar mediante oficio a los Secretarios
Ejecutivos de los CONSEJOS MUNICIPALES que lleven a cabo las
investigaciones o recaben las pruebas necesarias. El plazo para llevar a cabo la
investigación no podrá exceder de cuarenta días, contados a partir de la recepción
del escrito de queja o denuncia o del inicio de oficio del procedimiento. Dicho plazo
podrá ser ampliado de manera excepcional por una sola vez, hasta por un período
igual al antes señalado, mediante acuerdo debidamente motivado que emita la
Comisión de Denuncias y Quejas.
Si dentro del plazo fijado para la admisión de la queja o denuncia, la Comisión de
Denuncias y Quejas valora que deben dictarse medidas cautelares, en un plazo de
veinticuatro horas deberá emitir el acuerdo conducente, a fin de lograr la cesación
de los actos o hechos que constituyan la infracción, evitar la producción de daños
irreparables, la afectación de los principios que rigen los procesos electorales, o la
vulneración de los bienes jurídicos tutelados por las disposiciones contenidas en
este CÓDIGO.
La Comisión de Denuncias y Quejas podrá solicitar a las autoridades federales,
estatales o municipales, según corresponda, los informes, certificaciones o el
apoyo necesario para la realización de diligencias que coadyuven para indagar y
verificar la certeza de los hechos denunciados. Con la misma finalidad podrá
requerir a las personas físicas y morales la entrega de informaciones y pruebas
que sean necesarias.
Las diligencias que se realicen en el curso de la investigación deberán ser
efectuadas por la Comisión de Denuncias y Quejas, a través del servidor público o
por el apoderado legal que se designe.
(REFORMADO DECRETO 315, P.O. 28, 14 JUNIO 2014)
ARTÍCULO 316.- Concluido el desahogo de las pruebas y, en su caso, agotada la
investigación, la Comisión de Denuncias y Quejas pondrá el expediente a la vista
del quejoso y del denunciado para que, en un plazo de cinco días, manifiesten lo
Código Electoral del Estado de Colima
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156
que a su derecho convenga. Transcurrido este plazo, procederá a elaborar el
proyecto de resolución correspondiente, en un término no mayor a diez días
contados a partir del desahogo de la última vista. Vencido el plazo antes
mencionado se podrá ampliarlo mediante acuerdo en el que se señalen las causas
que lo motiven; la ampliación no podrá exceder de diez días.
A más tardar dentro de los siete días del plazo para que la Comisión de Denuncias
y Quejas emita la resolución, el presidente de la citada Comisión, convocará a los
demás integrantes de la misma a sesión, con la finalidad de que dicho órgano
colegiado analice y valore el proyecto de resolución, atendiendo a lo siguiente:
I. Si el proyecto propone el desechamiento o sobreseimiento de la
investigación, o la imposición de una sanción y la Comisión de Quejas y
Denuncias está de acuerdo con el sentido del mismo, será turnado al
CONSEJO GENERAL para su estudio y votación;
II. En caso de no aprobarse el desechamiento o sobreseimiento, o la
imposición de la sanción, la Comisión de Quejas y Denuncias realizará un
nuevo proyecto, exponiendo las razones de negativa, o sugiriendo, en su
caso, las diligencias que estime pertinentes para el perfeccionamiento de la
investigación; y
III. En un plazo no mayor a quince días después de la no aprobación a que se
refiere la fracción anterior se deberá emitir un nuevo proyecto de resolución.
Una vez que el presidente del CONSEJO GENERAL reciba el proyecto
correspondiente, convocará a sesión, remitiendo copias del mismo a los
integrantes de dicho órgano por lo menos tres días antes de la fecha de la sesión.
En la sesión en que conozca del proyecto de resolución, el CONSEJO GENERAL
determinará:
I. Aprobarlo en los términos en que se le presente;
II. Aprobarlo, ordenando al Secretario Ejecutivo del CONSEJO GENERAL
realizar el engrose de la resolución en el sentido de los argumentos,
consideraciones y razonamientos expresados por la mayoría;
III. Modificarlo, procediendo a aprobarlo dentro de la misma sesión, siempre y
cuando se considere que puede hacerse y que no contradice lo establecido
en el cuerpo del dictamen;
IV. Rechazarlo y ordenar a la Comisión de Denuncias y Quejas elaborar un
nuevo proyecto en el sentido de los argumentos, consideraciones y
razonamientos expresados por la mayoría; y
Código Electoral del Estado de Colima
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157
V. Rechazado un proyecto de resolución se entiende que se aprueba un
acuerdo de devolución.
En caso de empate motivado por la ausencia de alguno de los Consejeros
Electorales, se procederá a una segunda votación; en caso de persistir el empate,
el Consejero Presidente determinará que se presente en una sesión posterior, en
la que se encuentren presentes todos los Consejeros Electorales.
El Consejero Electoral que disienta de la mayoría podrá formular voto particular, el
cual se insertará en el proyecto respectivo si se remite al secretario dentro de los
dos días siguientes a la fecha de su aprobación.
En el desahogo de los puntos de la orden del día en que el CONSEJO GENERAL
deba resolver sobre los proyectos de resolución relativos a quejas o denuncias,
éstos se agruparán y votarán en un solo acto, salvo que alguno de sus integrantes
proponga su discusión por separado.
(ADICIONADO DECRETO 315, P.O. 28, 14 JUNIO 2014)
SECCIÓN SEGUNDA
DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
(REFORMADO DECRETO 315, P.O. 28, 14 JUNIO 2014)
ARTÍCULO 317.- Dentro de los procesos electorales, la Comisión de Denuncias y
Quejas instruirá el procedimiento especial establecido por la presente sección,
cuando se denuncie la comisión de conductas que:
I. Violen lo establecido en la Base III del artículo 41 o en el octavo párrafo del
artículo 134 de la CONSTITUCIÓN FEDERAL;
II. Contravengan las normas sobre propaganda política o electoral; o
III. Constituyan actos anticipados de precampaña o campaña.
(ADICIONADO, DECRETO 283, P.O. 13 DE JULIO DE 2020)
La Comisión de Denuncias y Quejas instruirá el procedimiento especial
establecido en esta sección, en cualquier momento, cuando se presenten
denuncias, o de oficio, por hechos relacionados con violencia política contra las
mujeres en razón de género.
ARTÍCULO 318.- Los procedimientos relacionados con la difusión de propaganda
que se considere calumniosa sólo podrán iniciarse a instancia de parte afectada.
Se entenderá por calumnia la imputación de hechos o delitos falsos con impacto
en un proceso electoral.
La denuncia deberá reunir los siguientes requisitos:
I. Nombre del quejoso o denunciante, con firma autógrafa o huella digital;
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II. Domicilio para oír y recibir notificaciones;
III. Los documentos que sean necesarios para acreditar la personería;
IV. Narración expresa y clara de los hechos en que se basa la denuncia;
V. Ofrecer y exhibir las pruebas con que se cuente; o en su caso, mencionar
las que habrán de requerirse, por no tener posibilidad de recabarlas; y
VI. En su caso, las medidas cautelares que se soliciten.
(REFORMADO DECRETO 315, P.O. 28, 14 JUNIO 2014)
ARTÍCULO 319.- El órgano del INSTITUTO que reciba o promueva la denuncia la
remitirá inmediatamente la Comisión de Denuncias y Quejas, para que ésta la
examine junto con las pruebas aportadas.
La denuncia será desechada de plano por la Comisión de Denuncias y Quejas, sin
prevención alguna, cuando:
I. No reúna los requisitos indicados en el artículo anterior;
II. Los hechos denunciados no constituyan una violación en materia de
propaganda político-electoral;
III. El denunciante no aporte ni ofrezca prueba alguna de sus dichos; o
IV. La denuncia sea evidentemente frívola.
La Comisión de Denuncias y Quejas deberá admitir o desechar la denuncia en un
plazo no mayor a 24 horas posteriores a su recepción. En caso de desechamiento,
notificará al denunciante su resolución, por el medio más expedito a su alcance
dentro del plazo de doce horas; tal resolución deberá ser confirmada por escrito y
se informará al TRIBUNAL, para su conocimiento.
Cuando la Comisión de Denuncias y Quejas admita la denuncia, emplazará al
denunciante y al denunciado para que comparezcan a una audiencia de pruebas y
alegatos, que tendrá lugar dentro del plazo de cuarenta y ocho horas posteriores a
la admisión. En el escrito respectivo se le informará al denunciado de la infracción
que se le imputa y se le correrá traslado de la denuncia con sus anexos.
La adopción de medidas cautelares las deberá de acordar la Comisión de
Denuncias y Quejas, en los términos establecidos en el artículo 315 de este
CÓDIGO. Esta decisión podrá ser impugnada ante el TRIBUNAL.
(REFORMADO DECRETO 315, P.O. 28, 14 JUNIO 2014)
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159
ARTÍCULO 320.- La audiencia de pruebas y alegatos se llevará a cabo de manera
ininterrumpida, en forma oral y será conducida por la Comisión de Denuncias y
Quejas, debiéndose levantar constancia de su desarrollo.
En el procedimiento especial no serán admitidas más pruebas que la documental y
la técnica, esta última será desahogada siempre y cuando el oferente aporte los
medios para tal efecto en el curso de la audiencia.
La falta de asistencia de las partes no impedirá la celebración de la audiencia en el
día y hora señalados. La audiencia se desarrollará en los siguientes términos:
(REFORMADA DECRETO 331, P.O. 40, 30 JUNIO 2023)
I. Abierta la audiencia, se dará el uso de la voz al denunciante a fin de que,
en una intervención no mayor a treinta minutos, precise de manera oral o
por escrito el hecho que motivó la denuncia y las pruebas que a su juicio lo
corrobore. En caso de que el procedimiento se haya iniciado en forma
oficiosa la Comisión de Denuncias y Quejas actuará como denunciante;
(REFORMADO DECRETO 331, P.O. 40, 30 JUNIO 2023)
II. Acto seguido, se dará el uso de la voz al denunciado, a fin de que en un
tiempo no mayor a treinta minutos, responda a la denuncia, ofreciendo las
pruebas que a su juicio desvirtúen la imputación que se realiza, sin perjuicio
de que pueda hacerlo de manera escrita.
III. La Comisión de Denuncias y Quejas resolverá sobre la admisión de
pruebas y acto seguido procederá a su desahogo, y
IV. Concluido el desahogo de las pruebas, la Comisión de Denuncias y Quejas
concederá en forma sucesiva el uso de la voz al denunciante y al
denunciado, o a sus representantes, quienes podrán alegar en forma
escrita, o verbal por una sola vez y en tiempo no mayor a quince minutos
cada uno.
(REFORMADO DECRETO 315, P.O. 28, 14 JUNIO 2014)
ARTÍCULO 321.- Celebrada la audiencia, la Comisión de Denuncias y Quejas
deberá turnar de forma inmediata el expediente completo, exponiendo en su caso,
las medidas cautelares y demás diligencias que se hayan llevado a cabo, al
TRIBUNAL, así como un informe circunstanciado.
El informe circunstanciado deberá contener por lo menos, lo siguiente:
I. La relatoría de los hechos que dieron motivo a la queja o denuncia;
II. Las diligencias que se hayan realizado por la autoridad;
III. Las pruebas aportadas por las partes;
IV. Las demás actuaciones realizadas, y
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160
V. Las conclusiones sobre la queja o denuncia.
Del informe circunstanciado se enviará una copia al CONSEJO GENERAL para su
conocimiento.
Recibido el expediente, el TRIBUNAL lo substanciará conforme este CÓDIGO.
(REFORMADO DECRETO 315, P.O. 28, 14 JUNIO 2014)
ARTÍCULO 322.- Cuando las denuncias a que se refiere esta sección tengan
como motivo la comisión de conductas referidas a la ubicación física o al
contenido de propaganda política o electoral impresa, de aquélla pintada en
bardas, o de cualquier otra diferente a la transmitida por radio o televisión, así
como cuando se refieran a actos anticipados de precampaña o campaña en que la
conducta infractora esté relacionada con ese tipo de propaganda se estará a lo
siguiente:
I. La denuncia será presentada ante el Presidente del Consejo Municipal que
corresponda a la demarcación territorial en donde haya ocurrido la conducta
denunciada o del cargo que se elija;
II. El Presidente del Consejo Municipal ejercerá, en lo conducente, las
facultades señaladas en el artículo anterior para la Comisión de Denuncias
y Quejas, conforme al procedimiento y dentro de los plazos señalados por
el mismo artículo, y
III. Celebrada la audiencia, el Presidente del Consejo Municipal
correspondiente deberá turnar al TRIBUNAL de forma inmediata el
expediente completo, exponiendo las diligencias que se hayan llevado a
cabo así como un informe circunstanciado en términos de lo dispuesto en
este CÓDIGO, remitiendo copia del expediente al CONSEJO GENERAL
para su conocimiento.
Los CONSEJOS MUNICIPALES conocerán y resolverán aquellos asuntos
diferentes a los enunciados en el párrafo anterior y sus determinaciones podrán
ser impugnadas ante el CONSEJO GENERAL, y sus resoluciones serán
definitivas.
En los supuestos establecidos en el párrafo primero del presente artículo, si la
conducta denunciada constituye una infracción generalizada o reviste gravedad, la
Comisión de Denuncias y Quejas podrá atraer el asunto, para su substanciación.
(ADICIONADO, DECRETO 283, P.O. 13 DE JULIO DE 2020)
ARTÍCULO 322 BIS. En los procedimientos relacionados con violencia política
contra las mujeres en razón de género, la Comisión de Denuncias y Quejas,
ordenará en forma sucesiva iniciar el procedimiento, así como resolver sobre las
medidas cautelares y de protección que fueren necesarias. Cuando las medidas
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161
de protección sean competencia de otra autoridad, la Comisión de Denuncias y
Quejas dará vista de inmediato para que proceda a otorgarlas conforme a sus
facultades y competencias.
Cuando la conducta infractora sea del conocimiento de otro órgano del
INSTITUTO, de inmediato la remitirán a la Comisión de Denuncias y Quejas para
que ordene el inicio del procedimiento correspondiente.
Cuando las denuncias presentadas sean en contra de algún servidor o servidora
pública, la Comisión de Denuncias y Quejas dará vista de las actuaciones, así
como de su resolución, a las autoridades competentes en materia de
responsabilidades administrativas, para que en su caso apliquen las sanciones
que correspondan en términos de la Ley General de Responsabilidades
Administrativas.
La denuncia deberá contener lo siguiente:
I. Nombre de la persona denunciante, con firma autógrafa o huella digital;
II. Domicilio para oír y recibir notificaciones;
III. Narración expresa de los hechos en que se basa la denuncia;
IV. Ofrecer y exhibir las pruebas con que se cuente o, en su caso, mencionar
las que habrán de requerirse por no tener posibilidad de recabarlas; y
V. Las medidas cautelares y de protección que, en su caso, se soliciten.
La Comisión de Denuncias y Quejas deberá admitir o desechar la denuncia en un
plazo no mayor a 24 horas posteriores a su recepción; tal resolución deberá ser
confirmada por escrito y se informará al TRIBUNAL, para su conocimiento.
La Comisión de Denuncias y Quejas desechará la denuncia cuando:
I. No se aporten u ofrezcan pruebas; o
II. Sea notoriamente frívola o improcedente.
Cuando la Comisión de Denuncias y Quejas admita la denuncia, emplazará a las
partes, para que comparezcan a una audiencia de pruebas y alegatos, que tendrá
lugar dentro del plazo de cuarenta y ocho horas posteriores a la admisión. En el
escrito respectivo se le informará a la persona denunciada de la infracción que se
le imputa y se le correrá traslado de la denuncia con sus anexos.
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162
En lo procedente, el desarrollo de la audiencia de pruebas y alegatos y su traslado
al TRIBUNAL se realizarán conforme lo dispuesto en los artículos 320 y 321 del
CÓDIGO.
(REFORMADO DECRETO 315, P.O. 28, 14 JUNIO 2014)
ARTÍCULO 323.- Será competente para resolver sobre el procedimiento especial
sancionador referido en el artículo anterior, el TRIBUNAL.
(REFORMADO DECRETO 315, P.O. 28, 14 JUNIO 2014)
ARTÍCULO 324.- El TRIBUNAL, recibirá del INSTITUTO el expediente original
formado con motivo de la denuncia y el informe circunstanciado respectivo.
Recibido el expediente por el TRIBUNAL, se turnará al Magistrado Ponente que
corresponda, quién deberá:
I. Radicar la denuncia, procediendo a verificar el cumplimiento, por parte del
INSTITUTO, de los requisitos previstos en este CÓDIGO;
II. Cuando advierta omisiones o deficiencias en la integración del expediente o
en su tramitación, así como violación a las reglas establecidas en este
CÓDIGO, presentar al pleno del TRIBUNAL en un término de 48 horas
después de recibido el expediente e informe correspondiente un proyecto
para realizar u ordenar al INSTITUTO la realización de diligencias para
mejor proveer, determinando las que deban realizarse y el plazo para
llevarlas a cabo, las cuales deberá desahogar en la forma más expedita;
III. De persistir la violación procesal, el pleno del TRIBUNAL podrá imponer las
medidas de apremio necesarias para garantizar los principios de inmediatez
y de exhaustividad en la tramitación del procedimiento. Lo anterior con
independencia de la responsabilidad administrativa que en su caso pudiera
exigirse a los funcionarios electorales;
IV. Una vez que se encuentre debidamente integrado el expediente, el
Magistrado Ponente dentro de los cinco días siguientes contados a partir de
su turno, deberá presentar para consideración del pleno del TRIBUNAL, el
proyecto de sentencia que resuelva el procedimiento sancionador, y
V. El Pleno del TRIBUNAL en sesión pública, resolverá el asunto en un plazo
de setenta y dos horas contadas a partir de que se haya distribuido el
proyecto de resolución.
(REFORMADO DECRETO 315, P.O. 28, 14 JUNIO 2014)
ARTÍCULO 325.- Las sentencias que resuelvan el procedimiento especial
sancionador podrán tener los efectos siguientes:
I. Declarar la inexistencia de la violación objeto de la queja o denuncia y, en su
caso, revocar las medidas cautelares que se hubieren impuesto, o
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163
II. Imponer las sanciones que resulten procedentes en términos de lo dispuesto
en este CÓDIGO.
(REFORMADO, DECRETO 315, P.O. 14 DE JUNIO DE 2014)
CAPÍTULO IV
DE LOS DELITOS ELECTORALES
ARTÍCULO 326.- DEROGADO. DECRETO 320, P.O. 43, 29 JUNIO 2017.
(REFORMADO DECRETO 320, P.O. 43, 29 JUNIO 2017)
ARTÍCULO 327.- A los servidores públicos, funcionarios electorales y ciudadanos
en general que incurran en algún delito previsto por la Ley General en Materia de
Delitos Electorales, además de las penas establecidas en dicho ordenamiento, se
les podrán aplicar las sanciones establecidas por la Ley Estatal de
Responsabilidades de los Servidores Públicos.
(ADICIONADO CON EL TÍTULO, CAPÍTULOS Y ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 14 DE JUNIO DE 2014)
LIBRO SÉPTIMO
DE LAS CANDIDATURAS INDEPENDIENTES
TÍTULO ÚNICO
DE LAS CANDIDATURAS INDEPENDIENTES
(ADICIONADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 14 DE JUNIO DE 2014)
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES PRELIMINARES
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, DECRETO 331, P.O. 40, 30 DE JUNIO DE 2023)
ARTÍCULO 328.- Los ciudadanos colimenses podrán participar como candidatos
de manera independiente de los PARTIDOS POLÍTICOS, será libre de
discriminación alguna por razón de género, discapacidad, de la diversidad sexual y
otros grupos vulnerables, debiendo sujetarse a los requisitos, condiciones
obligaciones y términos que establece la LGIPE y este CÓDIGO, de conformidad
con el procedimiento previsto en este título, teniendo el derecho a ser registrados
dentro del proceso electoral local para ocupar alguno de los siguientes cargos de
elección popular:
I. GOBERNADOR;
II. Miembros de los Ayuntamientos, y
III. Diputados de mayoría relativa.
Los candidatos independientes registrados, en ningún caso, podrán participar en
la asignación de diputados por el principio de representación proporcional y solo
podrán competir para un cargo de elección popular.
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164
El financiamiento público y privado que utilicen los candidatos independientes, así
como los topes de gastos precampaña y campaña, será estrictamente obtenido y
erogado conforme a lo dispuesto por este CÓDIGO.
En lo no previsto en este Título para los candidatos independientes se aplicarán,
en forma supletoria, las disposiciones establecidas en este CÓDIGO para los
candidatos de PARTIDOS POLÍTICOS.
(ADICIONADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 14 JUNIO 2014)
CAPÍTULO II
DEL PROCESO DE SELECCIÓN DE CANDIDATOS INDEPENDIENTES
(ADICIONADO DECRETO 315, P.O. 28, 14 JUNIO 2014)
ARTÍCULO 329.- El proceso de selección de candidaturas independientes inicia
con la Convocatoria que emita el CONSEJO GENERAL y concluye con la
declaratoria de candidatos independientes que serán registrados.
Dicho proceso comprende las siguientes etapas:
I. Emisión de Convocatoria y registro de aspirantes;
II. Obtención del respaldo ciudadano, y
III. Declaratoria de procedencia de candidatura.
(ADICIONADO, DECRETO 283, P.O. 13 DE JULIO DE 2020)
La persona que participe o, en su caso, sea registrada como candidata
independiente, en todo momento deberá abstenerse de ejercer violencia política
contra las mujeres por razón de género o de recurrir a expresiones que degraden,
denigren o discriminen a otras personas aspirantes, precandidatas, candidatas,
partidos políticos o terceros, de conformidad con la LGIPE y este CÓDIGO.
(ADICIONADO, DECRETO 331, P.O. 40, 30 DE JUNIO DE 2023)
El Consejo General implementará las acciones necesarias para que dentro de la
Convocatoria de candidaturas independientes que a efecto se expida, se garantice
la participación de la población indígena, personas con discapacidad, personas de
la diversidad sexual y otros grupos vulnerables, y debiendo de observar que en la
conformación de planillas de Ayuntamiento se cumplan los porcentajes a que se
refiere el artículo 51 del presente CÓDIGO.
(ADICIONADO DECRETO 315, P.O. 28, 14 JUNIO 2014)
ARTÍCULO 330.- Durante la primera quincena del mes de diciembre del año
anterior a la elección, el CONSEJO GENERAL aprobará el Reglamento y la
Convocatoria para que los interesados que lo deseen y cumplan los requisitos
correspondientes, participen en el proceso de selección.
(ADICIONADO DECRETO 315, P.O. 28, 14 JUNIO 2014)
ARTÍCULO 331.- La Convocatoria deberá de contar, por lo menos con los
siguientes elementos:
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165
I. Fecha y lugar de emisión;
II. Los cargos electivos para los que se convoca;
III. Los requisitos para que los ciudadanos emitan los respaldos a favor de los
aspirantes, que en ningún caso excederán a los previstos en este CÓDIGO;
(REFORMADO DECRETO 320, 29 JUNIO 2017)
IV. El calendario que establezca fechas, horarios y lugares en los cuales se
deberán presentar las solicitudes de aspirantes, así como los formatos de
respaldo ciudadano, acompañados de la relación de nombres, firmas y
copias de las credenciales de elector, para su validación por parte del INE;
V. La forma de llevar a cabo el cómputo de dichos respaldos, y
VI. Los términos para el rendimiento de cuentas de gastos de precampaña, la
procedencia legal de su origen y destino, así como los topes de gastos de
precampaña, en base a los lineamientos que para tal efecto determine el
INE.
(ADICIONADO DECRETO 315, P.O. 28, 14 JUNIO 2014)
ARTÍCULO 332.- A más tardar el 05 de enero del año de la elección, el CONSEJO
GENERAL deberá publicar la Convocatoria a que se refiere el artículo anterior, en
al menos dos medios de comunicación impresos de mayor circulación en la
entidad y en la página de internet del INSTITUTO.
(ADICIONADO DECRETO 315, P.O. 28, 14 JUNIO 2014)
ARTÍCULO 333.- Los ciudadanos interesados en obtener su registro como
aspirantes a candidatos independientes deberán presentar la solicitud en los
términos y lugares que determine la Convocatoria.
El registro de aspirantes a candidaturas independientes se deberá realizar durante
los diez días posteriores a la publicación de la convocatoria a que se refiere el
párrafo anterior, el aspirante solo podrá competir en un mismo proceso electoral
para obtener el respaldo de una candidatura independiente, sin poder participar en
ningún otro proceso de selección de candidato.
(ADICIONADO DECRETO 315, P.O. 28, 14 JUNIO 2014)
ARTÍCULO 334.- La solicitud deberá presentarse de manera individual en el caso
de la elección de GOBERNADOR, por fórmula en el caso de Diputados y por
planilla en el de Ayuntamientos, de conformidad con los requisitos siguientes:
I. Apellido paterno, materno y nombre completo;
II. Lugar y fecha de nacimiento;
III. Domicilio y tiempo de residencia;
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166
IV. Clave de Elector;
V. Tratándose del registro de fórmulas y planillas, deberá especificarse el
propietario y suplente;
(REFORMADA DECRETO 320, P.O. 43, 29 JUNIO 2017)
VI. Designación de un representante, así como del responsable del REGISTRO,
administración y gasto de los recursos a utilizar en la obtención del respaldo
ciudadano;
(REFORMADA DECRETO 320, P.O. 43, 29 JUNIO 2017)
VII. Identificación de los colores y, en su caso, emblema que pretendan utilizar en la
propaganda para obtener el respaldo ciudadano, los cuales no podrán ser iguales
o semejantes a los utilizados por los PARTIDOS POLÍTICOS. Si dos o más
aspirantes coinciden en estos elementos, prevalecerá el que haya sido presentado
en primer término;
(REFORMADA DECRETO 320, P.O. 43, 29 JUNIO 2017)
VIII. Declaración de situación patrimonial, de no conflicto de intereses y copia de su
declaración fiscal así como, en su caso, la de sus suplentes, las cuales deberá
publicar en su página de Internet; y
(ADICIONADA DECRETO 320, P.O. 43, 29 JUNIO 2017)
IX. Designación de domicilio para oír y recibir notificaciones, el que se ubicará en la
capital del Estado o cabecera municipal, según la elección que se trate, pudiendo
acreditar también personas para tales efectos.
Para efectos de la fracción VII de este artículo, no se podrán utilizar los colores
que el Consejo General del INE apruebe para la impresión de las boletas
electorales.
(ADICIONADO DECRETO 315, P.O. 28, 14 JUNIO 2014)
ARTÍCULO 335.- Para efectos del artículo anterior, el INSTITUTO facilitará los
formatos de solicitud de registro respectivos, que deberán acompañarse, por cada
uno de los solicitantes, de la siguiente documentación:
I. Copia certificada del acta de nacimiento;
II. Copia de la credencial para votar;
III. Constancia de estar inscrito en la LISTA;
IV. Constancia original de residencia;
V. El programa de trabajo que promoverán en caso de ser registrados como
candidatos independientes,
(REFORMADA DECRETO 320, P.O. 43, 29 JUNIO 2017)
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167
VI. Plataforma electoral en la que basarán sus propuestas;
(REFORMADA DECRETO 320, P.O. 43, 29 JUNIO 2017)
VII. Los formatos de la declaración de situación patrimonial y de no conflicto de
intereses aprobados por el INSTITUTO, así como copia de su declaración fiscal y,
en su caso, la de sus suplentes; y
(ADICIONADA DECRETO 320, P.O. 43, 29 JUNIO 2017)
VIII. Manifestación escrita, bajo protesta de decir verdad, que cumple con los requisitos
señalados por la CONSTITUCIÓN para el cargo de elección popular de que se
trate.
(ADICIONADO DECRETO 315, P.O. 28, 14 JUNIO 2014)
ARTÍCULO 336.- Recibidas las solicitudes de registro de aspirantes a
candidaturas independientes por el órgano electoral que corresponda, verificará el
cumplimiento de los requisitos señalados en la CONSTITUCIÓN, el CÓDIGO y en
el reglamento que para tal efecto se haya emitido.
Si de la verificación realizada se advierte la omisión de uno o varios requisitos, el
órgano electoral correspondiente, notificarán personalmente al interesado, o al
representante designado, dentro de las siguientes 24 horas para que, en un plazo
igual, subsane el o los requisitos omitidos. En caso de no cumplir con dicha
prevención en tiempo o en forma, el órgano respectivo desechará de plano la
solicitud respectiva.
(ADICIONADO DECRETO 315, P.O. 28, 14 JUNIO 2014)
ARTÍCULO 337.- El CONSEJO GENERAL deberá emitir los acuerdos definitivos
relacionados con el registro de aspirantes a candidaturas que procedan, a más
tardar el 17 de enero del año de la elección.
(REFORMADO DECRETO 320. P.O. 43, 29 JUNIO 2017)
Dichos acuerdos se notificarán personalmente a todos los interesados, dentro de
las veinticuatro horas siguientes, además de fijarse en los estrados del órgano
electoral que corresponda y en la página de Internet del INSTITUTO.
(ADICIONADO DECRETO 315, P.O. 28, 14 JUNIO 2014)
ARTÍCULO 338.- La etapa de obtención del respaldo ciudadano iniciará el 25 de
enero y concluirá a más tardar el día 23 de febrero del año de la elección
tratándose del cargo de GOBERNADOR, tratándose del cargo de Diputados
locales y miembros del Ayuntamiento iniciara el 3 de febrero y concluirá a más
tardar el 22 de febrero.
(ADICIONADO DECRETO 315, P.O. 28, 14 JUNIO 2014)
ARTÍCULO 339.- Los aspirantes registrados podrán llevar a cabo acciones para
obtener el respaldo de la ciudadanía, mediante manifestaciones personales,
cumpliendo los requisitos que establece este CÓDIGO. Dichas acciones no
podrán durar más de 30 días para el cargo de GOBERNADOR y 20 días
tratándose para el cargo de diputados y ayuntamientos, dichas acciones deberán
celebrarse en los plazos comprendidos en el artículo anterior.
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168
(ADICIONADO DECRETO 315, P.O. 28, 14 JUNIO 2014)
ARTÍCULO 340.- Las manifestaciones de respaldo para cada uno de los
aspirantes, según el tipo de cargo al que se aspire, se recibirán en los lugares que
señale la convocatoria.
(ADICIONADO DECRETO 315, P.O. 28, 14 JUNIO 2014)
ARTÍCULO 341.- Son derechos de los aspirantes registrados:
I. Participar en la etapa de obtención del respaldo ciudadano;
II. Obtener financiamiento privado para el desarrollo de sus actividades en los
términos precisados por este CÓDIGO;
III. Presentarse ante el electorado como aspirante a candidato independiente y
solicitar su respaldo informando al órgano correspondiente del INSTITUTO
sobre el procedimiento realizado para ello;
IV. Realizar actos y propaganda conforme a lo dispuesto en este Título, y
V. Designar representantes ante los órganos del INSTITUTO que
correspondan, a efecto de vigilar el procedimiento de obtención del
respaldo ciudadano.
(ADICIONADO DECRETO 315, P.O. 28, 14 JUNIO 2014)
ARTÍCULO 342.- Son obligaciones de los aspirantes registrados:
I. Conducirse con respeto a lo dispuesto en la CONSTITUCIÓN y en el
presente CÓDIGO;
II. Abstenerse de solicitar el voto del electorado;
III. Abstenerse de utilizar en su propaganda cualquier alusión a la vida privada,
ofensas, calumnia que denigre a otros aspirantes, precandidatos, partidos
políticos, instituciones públicas o privadas, y terceros, o de utilizar símbolos,
signos o motivos religiosos o racistas;
IV. Insertar en su propaganda de manera visible la leyenda: “aspirante a
candidato independiente”;
V. Abstenerse de hacer uso de bienes públicos, para la obtención de
financiamiento o en apoyo a la realización de cualquier acto de obtención
de respaldo ciudadano;
VI. Abstenerse de recibir apoyo de organizaciones gremiales, de partidos
políticos y cualquier otro respaldo corporativo;
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169
VII. Abstenerse de recibir recursos económicos de los partidos políticos y los
sujetos a que se refiere el artículo 63 de este CÓDIGO;
VIII. Respetar los topes de gastos de las actividades tendientes a obtener el
respaldo ciudadano, establecidos por el CONSEJO GENERAL;
IX. Abstenerse de realizar actos de presión o coacción para obtener el respaldo
ciudadano;
X. Retirar la propaganda utilizada, dentro de los tres días posteriores a la
finalización de la etapa de obtención del respaldo ciudadano, y
XI. Las demás que establezcan este CÓDIGO y los ordenamientos electorales
aplicables.
(REFORMADO DECRETO 320, P.O. 43, 29 JUNIO 2017)
ARTÍCULO 343.- Los ciudadanos que decidan apoyar a un determinado aspirante
a candidato independiente, deberán hacerlo por escrito, utilizando los formatos de
respaldo aprobados por el CONSEJO GENERAL, acompañando a los mismos
copia de su CREDENCIAL, conforme a las siguientes reglas:
I. Los escritos de respaldo contendrán la firma o huella del ciudadano directamente
interesado;
II. Derogada. DECRETO 320, P.O. 43, 29 JUNIO 2017.
III. Los formatos de respaldo para aspirantes a candidatos a GOBERNADOR serán
presentados por los aspirantes, los responsables del REGISTRO a que se refiere
la fracción VI del artículo 334 de este CÓDIGO o por los propios ciudadanos, en
los lugares señalados en la convocatoria y que correspondan a la demarcación
del domicilio del ciudadano que otorga el respaldo;
IV. Los formatos de respaldo para aspirantes a candidatos a diputados serán
presentados por los aspirantes, los responsables del REGISTRO a que se refiere
la fracción VI del artículo 334 de este CÓDIGO o por los ciudadanos con domicilio
en el distrito electoral que corresponda, en los lugares señalados en la
convocatoria; y
V. Los formatos de respaldo para aspirantes a los ayuntamientos serán presentados
por los aspirantes, los responsables del REGISTRO a que se refiere la fracción VI
del artículo 334 de este CÓDIGO o por los ciudadanos con domicilio en el
MUNICIPIO de que se trate, en los lugares señalados en la convocatoria.
En la convocatoria y el reglamento se establecerán lineamientos para la adecuada
recepción de los formatos de respaldo, incluyendo, en su caso, la instalación de
módulos que acuerde el CONSEJO GENERAL.
(REFORMADO DECRETO 320, P.O. 43, 29 JUNIO 2017)
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ARTÍCULO 344.- Los escritos de respaldo ciudadano serán nulos en los
siguientes casos:
(REFORMADO DECRETO 320, P.O. 43, 29 JUNIO 2017)
I. Cuando se haya presentado, por la misma persona, más de un formato de
respaldo en favor del mismo aspirante, debiendo prevalecer únicamente el
primero que haya sido registrado;
II. Cuando se hayan expedido por la misma persona a dos ó más aspirantes
al mismo cargo de elección popular;
III. Cuando carezcan de la firma o, en su caso, huella o datos de identificación
en el formato previsto para tal efecto; o bien, cuando tales datos no sean
localizados en el padrón electoral;
(REFORMADO DECRETO 320, P.O. 43, 29 JUNIO 2017)
IV. Cuando los ciudadanos que las expidan hayan sido dados de baja de la
LISTA, por encontrarse en alguno de los supuestos señalados en la
legislación aplicable; y
V. Cuando los ciudadanos que las expidan no correspondan al ámbito estatal,
distrital o municipal según sea el caso por el que el aspirante pretenda
competir.
(ADICIONADO DECRETO 315, P.O. 28, 14 JUNIO 2014)
ARTÍCULO 345.- Al concluir el plazo para que los ciudadanos manifiesten su
respaldo a favor de alguno de los aspirantes a candidatos independientes, iniciará
la etapa de declaratoria de quienes tendrán derecho a registrarse como
candidatos independientes, según el tipo de elección de que se trate, la cual será
emitida por el CONSEJO GENERAL.
La declaratoria de candidatos independientes que tendrán derecho a ser
registrados como tales se llevarán a cabo conforme a las siguientes reglas:
I. El INSTITUTO verificará la cantidad de manifestaciones de apoyo válidas
obtenidas por cada uno de los aspirantes a ser registrados como candidatos
independientes a los distintos cargos de elección popular, y
(REFORMADO DECRETO 320, P.O. 43, 29 JUNIO 2017)
II. De todos los aspirantes registrados a un mismo cargo de elección popular,
solamente tendrá derecho a registrarse como candidato independiente
aquel que de manera individual, por fórmula o planilla, según sea el caso,
haya obtenido la mayoría de las manifestaciones de apoyo válidas, siempre
y cuando dicho apoyo sea igual o mayor del 3% del último corte de la LISTA
de la demarcación territorial de la elección que corresponda.
(ADICIONADO DECRETO 315, P.O. 28, 14 JUNIO 2014)
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171
ARTÍCULO 346.- Los aspirantes a candidatos independientes que tengan derecho
a registrarse como tales, tendrán la obligación de presentar un informe detallado
en el que acrediten el origen lícito de los recursos que hayan utilizado en la
obtención del respaldo ciudadano, incluyendo la identificación y monto aportado
por cada persona. Asimismo, dicho informe deberá dar cuenta del destino de los
recursos erogados para tales propósitos, conforme los lineamientos que para tal
efecto expida el INE.
En caso de contravención en este artículo, se sancionara conforme lo previsto por
la LEGIPE, este CÓDIGO y demás normatividad aplicable.
(ADICIONADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, DECRETO 315, P.O. 14 JUNIO 2014)
CAPÍTULO III
DEL REGISTRO DE LAS CANDIDATURAS INDEPENDIENTES
(ADICIONADO DECRETO 315, P.O. 28, 14 JUNIO 2014)
ARTÍCULO 347.- Para obtener su registro, los ciudadanos que hayan sido
seleccionados como candidatos independientes en términos del Capítulo anterior,
de manera individual en el caso de GOBERNADOR, mediante fórmulas o planillas
en el caso de diputados de mayoría relativa o miembros de ayuntamientos,
respectivamente, deberán presentar su solicitud dentro de los plazos a que se
refiere el artículo 162 de este CÓDIGO.
(ADICIONADO DECRETO 315, P.O. 28, 14 JUNIO 2014)
ARTÍCULO 348.- Los ciudadanos que hayan obtenido el derecho a registrarse
como candidatos independientes, al momento de solicitar el mismo, deberán
cumplir con los siguientes requisitos:
I. Ratificar el programa de trabajo y la plataforma electoral previamente
registrado;
(REFORMADO DECRETO 320, P.O. 43, 29 JUNIO 2017)
II. Nombrar un representante y un responsable de la administración de los
recursos financieros y de la presentación de los informes de campaña;
(REFORMADO DECRETO 320, P.O. 43, 29 JUNIO 2017)
III. Señalar los colores y, en su caso, emblema que pretendan utilizar en su
propaganda electoral, los cuales no podrán ser iguales o semejantes a los
utilizados por los PARTIDOS POLÍTICOS ya existentes;
(ADICIONADA DECRETO 320, P.O. 43, 29 JUNIO 2017)
IV. Exhibir su declaración de situación patrimonial y de no conflicto de intereses
bajo el formato que apruebe el INSTITUTO, así como copia de su
declaración fiscal, tanto de propietarios como de suplentes, en su caso; y
(ADICIONADA DECRETO 320, P.O. 43, 29 JUNIO 2017)
V. Contar con una página de Internet para difundir sus actos de campaña y de
proselitismo político.
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172
Para efectos de la fracción III de este artículo, no se podrán utilizar los colores que
el INE apruebe para la impresión de las boletas electorales.
(ADICIONADO DECRETO 315, P.O. 28, 14 JUNIO 2014)
ARTÍCULO 349.- Recibida la solicitud de registro por el órgano electoral que
corresponda, se observarán las mismas reglas para el registro de candidaturas
que contempla en el Titulo Segundo del Libro Cuarto este CÓDIGO.
(ADICIONADO DECRETO 315, P.O. 28, 14 JUNIO 2014)
ARTÍCULO 350.- El registro como candidato independiente será negado en los
siguientes supuestos:
I. Cuando del dictamen que emita el INE no permita determinar la licitud de
los recursos erogados en la etapa de obtención de respaldo ciudadano, o
cuando a partir del mismo se concluya que el tope de gastos para tal efecto,
o el límite de aportaciones individuales, fue rebasado;
II. Cuando la solicitud de registro se haya presentado fuera de los plazos
previstos en el artículo 162 del presente CÓDIGO; y
III. Cuando no se haya satisfecho cualquiera de los requisitos para la
procedencia del registro a que se refiere el artículo 348 de este CÓDIGO o
cuando el desahogo a este último se haya presentado de manera
extemporánea.
(ADICIONADO DECRETO 315, P.O. 28, 14 JUNIO 2014)
ARTÍCULO 351.- El CONSEJO GENERAL deberá resolver la procedencia o
improcedencia del registro de la candidatura independiente respectiva, en las
fechas de sesión prevista para los candidatos de los PARTIDOS POLITICOS,
según la modalidad de elección de que se trate.
(ADICIONADO DECRETO 315, P.O. 28, 14 JUNIO 2014)
ARTÍCULO 352.- Los candidatos independientes que obtengan su registro no
podrán ser sustituidos en ninguna de las etapas del proceso electoral.
(ADICIONADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, DEC. 315, P.O. 14 DE JUNIO DE 2014)
CAPÍTULO CUARTO
DE LAS PRERROGATIVAS, DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS
CANDIDATOS INDEPENDIENTES
(ADICIONADO DECRETO 315, P.O. 28, 14 JUNIO 2014)
ARTÍCULO 353.- Son prerrogativas y derechos de los candidatos independientes
registrados:
I. Participar en la campaña electoral correspondiente y ser electos al cargo de
elección popular para el que hayan sido registrados;
Código Electoral del Estado de Colima
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173
II. Tener acceso a los tiempos de radio y televisión, de manera conjunta con
todos los candidatos registrados como si se tratara de un partido político de
nuevo registro, pero en forma proporcional al tipo de elección de que se
trate, únicamente en la etapa de las campañas electorales;
III. Obtener como financiamiento público y privado los montos que disponga el
CONSEJO GENERAL conforme a lo dispuesto por este CODIGO; y
privado, de acuerdo con lo previsto en el mismo ordenamiento legal;
IV. Realizar actos de campaña y difundir propaganda electoral en los términos
permitidos por este CÓDIGO;
V. Replicar y aclarar la información que generen los medios de comunicación,
cuando consideren que se deforma su imagen o que se difundan hechos
falsos o sin sustento alguno;
VI. Designar representantes ante los órganos del INSTITUTO. Para tal efecto,
el candidato independiente a GOBERNADOR podrá nombrar
representantes ante el CONSEJO GENERAL y la totalidad de los
CONSEJOS MUNICIPALES y mesas directivas de casilla; los candidatos
independientes a diputados y a los Ayuntamientos sólo podrán hacerlo ante
el Consejo Municipal y las mesas directivas de casilla correspondientes a
su elección;
VII. Solicitar a los órganos electorales copia de la documentación electoral, a
través de sus representantes acreditados, y
VIII. Las demás que les otorgue este CÓDIGO y los ordenamientos electorales,
en lo conducente, a los candidatos de los PARTIDOS POLITICOS.
(ADICIONADO DECRETO 315, P.O. 28, 14 JUNIO 2014)
ARTÍCULO 354.- Son obligaciones de los candidatos independientes registrados:
I. Conducirse con respeto a lo dispuesto en la CONSTITUCIÓN y el
presente CÓDIGO;
II. Utilizar propaganda impresa reciclable, elaborada con materiales reciclados
o biodegradables que no contengan sustancias tóxicas ni materiales que
produzcan riesgos a la salud de las personas, así como retirar dicha
propaganda en los términos de este CÓDIGO;
III. Abstenerse de recurrir a la violencia y a cualquier acto que tenga por objeto
o resultado alterar el orden público, perturbar el goce de las garantías o
impedir el funcionamiento regular de los Órganos de Gobierno, o de los
órganos electorales de la entidad;
Código Electoral del Estado de Colima
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174
IV. Respetar los acuerdos que emita el CONSEJO GENERAL y los
CONSEJOS MUNICIPALES;
V. Respetar los topes de gastos de campaña fijados en los términos que
establece este CÓDIGO;
VI. Proporcionar al INSTITUTO, la información y documentación que éste
solicite, en los términos del presente CÓDIGO;
VII. Utilizar las prerrogativas y aplicar el financiamiento exclusivamente para los
gastos de campaña;
(REFORMADA DECRETO 320, P.O. 43, 29 JUNIO 2017)
VIII. Presentar, en los mismos términos en que lo hagan los PARTIDOS POLÍTICOS,
los informes de campaña sobre el origen y monto de todos sus ingresos, así como
su aplicación y empleo, conforme a los lineamientos que para tal efecto emita el
INE;
(REFORMADA DECRETO 320, P.O. 43, 29 JUNIO 2017)
IX. Exhibir su declaración de situación patrimonial y de no conflicto de intereses bajo
el formato que apruebe el INSTITUTO, así como copia de su declaración fiscal,
tanto de propietarios como de suplentes, en su caso;
(ADICIONADA DECRETO 320, P.O. 43, 29 JUNIO 2017)
X. Proporcionar la dirección de su página de Internet en la que difundirán sus actos
de campaña y de proselitismo político; y
(ADICIONADA DECRETO 320, P.O. 43, 29 JUNIO 2017)
XI. Las demás que establezcan este CÓDIGO y los ordenamientos electorales,
en lo conducente, a los candidatos de los partidos políticos, coaliciones y
candidaturas comunes.
(ADICIONADO DECRETO 315, P.O. 28, 14 JUNIO 2014)
ARTÍCULO 355.- En el caso de que se registre candidato independiente al cargo
de GOBERNADOR, éste tendrá derecho a recibir como financiamiento público el
monto que corresponda como si se tratara de un partido político de nueva
creación, en los términos del artículo 64 de este CÓDIGO.
Los candidatos independientes a los Ayuntamientos tendrán en conjunto derecho
a recibir financiamiento público en la misma cantidad señalada en el párrafo
anterior, la cual será proporcional al número de electores inscritos en la
demarcación por la que compitan.
La misma regla aplicará para los candidatos independientes registrados a
diputados por mayoría relativa.
(ADICIONADO DECRETO 315, P.O. 28, 14 JUNIO 2014)
ARTÍCULO 356.- Los candidatos independientes que no utilicen la totalidad del
financiamiento público que les sea otorgado para gastos de campaña deberán
Código Electoral del Estado de Colima
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175
reintegrar el remanente al INSTITUTO, dentro del plazo de diez días posteriores a
la fecha de la jornada electoral. El trámite a seguir para tales efectos será
notificado a los candidatos independientes o sus representantes mediante oficio,
en la misma fecha en que dicho financiamiento sea puesto a su disposición.
(ADICIONADO DECRETO 315, P.O. 28, 14 JUNIO 2014)
ARTÍCULO 357.- Los aspirantes o candidatos independientes que incumplan con
la normatividad electoral que les resulte aplicable, podrán ser sancionados en
términos de este CÓDIGO, con independencia de la responsabilidad penal que en
su caso pudiere resultar.
(LIBRO ADICIONADO INCLUYENDO TITULO, CAPÍTULO Y ARTÍCULOS, DECRETO 320, P.O. 43, 29 JUNIO
2017)
LIBRO OCTAVO
DE LAS ELECCIONES CONSECUTIVAS
TÍTULO ÚNICO
DEL PROCEDIMIENTO DE LAS
ELECCIONES CONSECUTIVAS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES PRELIMINARES
ARTÍCULO 358.- Los ciudadanos que desempeñen los cargos de Diputado,
Presidente Municipal, Síndico y Regidor, tendrán derecho a ser electos
consecutivamente para el mismo cargo dentro del Cabildo, para un periodo
adicional.
Las personas que por elección indirecta, por nombramiento o designación de
alguna autoridad, desempeñen las funciones propias de esos cargos, cualquiera
que sea la denominación que se les dé, podrán ser electas para un periodo
consecutivo por el mismo cargo dentro del Cabildo.
ARTÍCULO 359.- La postulación correspondiente sólo podrá ser realizada por el
mismo partido o, en el caso de la candidatura común o coalición, por cualquiera
que lo hubiera postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia en
él antes de la mitad del periodo de su mandato.
CAPÍTULO II
DEL PROCEDIMIENTO DE REGISTRO
ARTÍCULO 360.- Los diputados e integrantes de un Ayuntamiento que pretendan
ser electos de manera consecutiva, deberán cumplir los requisitos previstos en los
artículos 24 y 90 de la CONSTITUCIÓN, así como 21 y 25 de este CÓDIGO,
respectivamente.
Código Electoral del Estado de Colima
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176
En el caso de que los sujetos señalados en el párrafo anterior hayan militado en
un partido político y busquen la elección consecutiva en sus cargos por un partido
político distinto, además de lo señalado en el artículo 164 del CÓDIGO, deberán
acompañar una carta en la que especifique:
I. La fecha en que renunció o perdió la militancia del partido que lo postuló;
II. La manifestación de estar cumpliendo los requisitos establecidos por la
CONSTITUCIÓN en materia de elección consecutiva; y
III. La fecha en que se separó de sus funciones, en el caso de un Presidente
Municipal.
A dicha carta deberá anexar la documentación que acredite lo señalado.
(REFORMADO, DECRETO 331, P.O. 40, 30 JUNIO 2023)
ARTÍCULO 361.- Las diputadas y los diputados electos por el principio de
mayoría relativa que busquen la elección consecutiva por el mismo principio,
únicamente podrán ser registrados en el mismo distrito electoral en el que fueron
electos; o en su caso, podrán ser postulados por el principio de representación
proporcional.
(ADICIONADO, DECRETO 331, P.O. 40, 30 JUNIO 2023)
Las y los diputados electos por el principio de representación proporcional que
busquen la elección consecutiva podrán ser registrados por el mismo principio, o
en su caso, por cualquier distrito electoral.
ARTÍCULO 362.- Los integrantes de los ayuntamientos que pretendan la elección
consecutiva, deberán ser registrados para el mismo MUNICIPIO en que fueron
electos inicialmente.
ARTÍCULO 363.- Los presidentes municipales en funciones que pretendan ser
postulados para una elección consecutiva, tendrán que separarse del cargo
público dentro de los cinco días anteriores al inicio del periodo de registro de
candidatos, debiendo señalar de forma expresa el motivo de su separación.
CAPÍTULO III
OBLIGACIONES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS MUNICIPALES
ARTÍCULO 364.- Cuando los munícipes participen en el proceso de elección
consecutiva, los servidores públicos que colaboren en las administraciones
municipales, respetarán y vigilarán estrictamente que la aplicación de los recursos
públicos y la utilización de programas sociales que se encuentren bajo su
responsabilidad, se apliquen con imparcialidad, para no influir en la equidad de la
contienda electoral entre los precandidatos, candidatos y PARTIDOS POLÍTICOS.
Código Electoral del Estado de Colima
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177
ARTÍCULO 365.- Cuando los munícipes participen en un proceso de elección
consecutiva, los servidores públicos municipales observarán la correcta aplicación
de los lineamientos en materia de propaganda gubernamental que, bajo cualquier
modalidad de comunicación social, difunda la administración pública municipal y
vigilarán que la propaganda gubernamental sea de carácter institucional y cumpla
con los fines informativos, educativos o de orientación social, así como que en
ningún caso, dicha propaganda incluya nombres, imágenes, voces o símbolos
que impliquen promoción personalizada de cualquier munícipe con licencia que
participe como precandidato o candidato.
ARTÍCULO 366.- Para los efectos de lo dispuesto en los dos artículos anteriores,
cuando los servidores públicos municipales cometan alguna infracción prevista en
la CONSTITUCIÓN FEDERAL, en la CONSTITUCIÓN o en este CÓDIGO, se
dará vista al superior jerárquico y se presentará la queja ante la autoridad
competente por actos u omisiones que pudieran constituir responsabilidad
administrativa, así como las denuncias o querellas ante la autoridad penal, a fin
de que se proceda en los términos de las leyes aplicables.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial “El Estado de Colima”.
SEGUNDO.- Se abroga el Código Electoral del Estado de Colima, expedido
mediante Decreto número 230, de fecha 5 de noviembre de 1996 y publicado en
el Periódico Oficial “El Estado de Colima” el 9 del mismo mes y año, así como sus
reformas.
El Gobernador del Estado dispondrá que se publique, circule y observe".
Dado en el Recinto Oficial del Poder Legislativo, a los treinta días del mes de
agosto del año dos mil once.
C. VÍCTOR JACOBO VÁZQUEZ CERDA, DIPUTADO PRESIDENTE. Rúbrica. C.
ALFREDO HERNÁNDEZ RAMOS, DIPUTADO SECRETARIO. Rúbrica. C. JOSÉ
LUIS LÓPEZ GONZÁLEZ, DIPUTADO SECRETARIO. Rúbrica.
Por lo tanto mando se imprima, publique, circule y observe.
Dado en Palacio de Gobierno, al día 30 del mes de agosto del año dos mil once.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO, LIC. MARIO ANGUIANO
MORENO. Rúbrica. EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO, DR. J. JESÚS
OROZCO ALFARO. Rúbrica.
Código Electoral del Estado de Colima
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178
N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULO
TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE CÓDIGO.
DECRETO TRANSITORIOS
DECRETO 489, P.O. 12
SUPL. 1 03 MARZO 2012
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Colima”.
DECRETO 315, P.O. 28,
SUPL. 1, 14 JUNIO 2014
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de
su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Colima”.
SEGUNDO.- La disposición relativa a las percepciones del Consejero
Presidente del Instituto Electoral del Estado, contenida en el segundo
párrafo del artículo 109 del presente Decreto, no le será aplicable al
Consejero Presidente del Instituto Electoral del Estado que se
encuentre en funciones a la entrada en vigor del mismo.
La creación de la plaza de Secretario Ejecutivo del Consejo General
del Instituto Electoral del Estado y de los Consejos Municipales del
mismo, se crearán una vez que el Instituto Nacional Electoral designe
a los nuevos Consejeros Electorales del Consejo General del Instituto
Electoral del Estado.
La disposición relativa a las percepciones de los Magistrados
Electorales que conforman el Tribunal Electoral del Estado,
contenidas en el primer párrafo del artículo 273 del presente Decreto,
no les será aplicable a los Magistrados Electorales que se encuentren
en funciones a la entrada en vigor del mismo.
TERCERO.- La conformación del Tribunal Electoral del Estado se
realizará de manera escalonada, disponiéndose para ésta única
ocasión:
a) Un Magistrado Numerario y un Magistrado Supernumerario,
por un período de cinco años cada uno.
b) Un Magistrado Numerario y un Magistrado Supernumerario,
por un período de seis años cada uno.
c) Un Magistrado Numerario, por un período de siete años.
Los períodos por los que se elegirán los Magistrados, contarán a
partir del día en que les sea tomada la protesta del cargo.
CUARTO.- El Consejo General del Instituto Electoral del Estado, en
un plazo no mayor de 60 días naturales, deberá aprobar la
metodología de distribución del financiamiento público a que se
refieren las fracciones V y IX del artículo 64 del presente Decreto a fin
de garantizar el respeto a los principios de equidad para salvaguardar
las prerrogativas actuales a que se refieren las citadas fracciones, con
la finalidad de fortalecer la pluralidad y democracia del Estado.
Código Electoral del Estado de Colima
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179
QUINTO.- Las funciones correspondientes a la capacitación electoral,
así como la ubicación de las casillas y la designación de funcionarios
de la mesa directiva, en los procesos electorales locales, delegadas a
los Organismos Públicos Locales por virtud del Decreto por el que se
reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia
político-electoral, publicado el 10 de febrero de 2014, se mantendrán
delegadas hasta en tanto no sean reasumidas por votación de la
mayoría del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en
términos del Octavo Transitorio de dicho Decreto.
SEXTO.- Para salvaguardar los derechos laborales adquiridos de los
Consejeros Electorales integrantes del Instituto Electoral del Estado
que con motivo de la renovación a que se refieren los artículos
transitorios del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan
diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, en materia político-electoral, publicado el 10 de
febrero de 2014, vayan a ser relevados en sus cargos antes del
periodo para el que fueron electos, tendrán derecho a recibir, previo a
su separación, las indemnizaciones a que se refieren los artículos 48
y 50 de la Ley Federal del Trabajo, mismas que serán calculadas con
base en su salario integrado en los términos de los artículos 84 y 89
del mismo ordenamiento legal. Lo anterior, sin perjuicio de recibir
adicionalmente las partes proporcionales de las prestaciones
devengadas a que tienen derecho tales como aguinaldo, prima
vacacional, prima de antigüedad, fondo de ahorro, vacaciones y
canasta básica.
Las indemnizaciones a que se refiere el párrafo anterior serán
otorgadas a los Consejeros Electorales en funciones que opten por no
participar en su correspondiente proceso de renovación o que
participando no resulten electos mediante el procedimiento
respectivo.
El pago de las prestaciones ya referidas se cubrirán con cargo al
presupuesto del Instituto Electoral del Estado de Colima.
SEPTIMO.- Para salvaguardar los derechos laborales adquiridos de
los Magistrados integrantes del Tribunal Electoral del Estado que con
motivo de la renovación a que se refieren los artículos transitorios del
Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas
disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, en materia político-electoral, publicado el 10 de febrero de
2014, vayan a ser relevados en sus cargos antes del periodo para el
que fueron electos, tendrán derecho a recibir, previo a su separación,
las indemnizaciones a que se refieren los artículos 48 y 50 de la Ley
Federal del Trabajo, mismas que serán calculadas con base en su
salario integrado en los términos de los artículos 84 y 89 del mismo
ordenamiento legal. Lo anterior, sin perjuicio de recibir adicionalmente
las partes proporcionales de las prestaciones devengadas a que
Código Electoral del Estado de Colima
Dirección de Procesos Legislativos
180
tienen derecho tales como aguinaldo, prima vacacional, prima de
antigüedad, fondo de ahorro, vacaciones y canasta básica.
Las indemnizaciones a que se refiere el párrafo anterior serán
otorgadas a los Magistrados Electorales en funciones que opten por
no participar en su correspondiente proceso de renovación o que
participando no resulten electos mediante el procedimiento
respectivo.
El pago de las prestaciones ya referidas se cubrirán con cargo al
presupuesto del Tribunal Electoral del Estado.
OCTAVO.- La disposición relativa a las percepciones de los
Consejeros Electorales Municipales, contenida en el artículo 125 del
presente Decreto, les será aplicable a partir del 01 de enero de 2015.
DECRETO 340, P.O. 31,
SUPL. 2, 28 JUNIO 201
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Colima”.
FE DE ERRATAS
DECRETO 315. P.O. 47, 11
OCTUBRE 2014.
DECRETO 133, P.O. 73,
SUP. 3, 22 NOVIEMBRE
2016.
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de
su aprobación, el cual deberá ser publicado en el Periódico Oficial “El
Estado de Colima”.
SEGUNDO.- Para determinar el valor diario, mensual y anual de la
Unidad de Medida y Actualización a la entrada en vigor del presente
Decreto se estará a lo dispuesto por el Acuerdo emitido por el Instituto
Nacional de Estadística y Geografía, publicado en el diario Oficial de
la Federación de fecha 28 de enero de 2016, aplicable para el año
2016, y en posteriores anualidades a lo previsto por el artículo quinto
transitorio del Decreto por el que se declara reformadas y adicionadas
diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo,
publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 27 de enero
del 2016.
DECRETO 320, P.O. 43, 29
JUNIO 2017.
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Colima”.
DECRETO NO. 283, P.O.
13 DE JULIO DE 2020.
POR EL QUE SE
REFORMAN, ADICIONAN Y
DEROGAN DIVERSAS
DISPOSICIONES DEL
CÓDIGO ELECTORAL DEL
ESTADO DE COLIMA; SE
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Colima".
SEGUNDO. La Fiscalía General del Estado de Colima deberá crear la
base estadística local de violencia política contra las mujeres por
razón de género, dentro de los 30 días naturales posteriores a la
entrada en vigor del presente Decreto.
Código Electoral del Estado de Colima
Dirección de Procesos Legislativos
181
REFORMA Y ADICIONA LA
LEY ESTATAL DEL
SISTEMA DE MEDIOS DE
IMPUGNACIÓN EN
MATERIA ELECTORAL; Y
SE REFORMA Y ADICIONA
LA LEY ORGÁNICA DE LA
FISCALÍA GENERAL DEL
ESTADO DE COLIMA".]
TERCERO. El Consejo General del Instituto Electoral del Estado,
deberá emitir los lineamientos para prevenir, atender y erradicar la
violencia política contra las mujeres por razón de género, antes del
inicio del periodo de precampañas del Proceso Electoral Local 2020-
2021, de conformidad con la reforma aprobada al artículo 114,
fracción VIII, del Código Electoral del Estado de Colima, en términos
del presente Decreto.
CUARTO. Los Partidos Políticos deberán crear los mecanismos
internos para prevenir, sancionar y erradicar la violencia política
contra las mujeres por razón de género, antes del inicio del periodo
de precampañas del Proceso Electoral Local 2020-2021, de
conformidad con la reforma aprobada al artículo 51, fracción I, del
Código Electoral del Estado de Colima, en términos del presente
Decreto.
DECRETO 171, P.O. 22
OCTUBRE 2022.
Por el que se aprueba
reformar los artículos 29 y
260 fracción III del Código
Electoral del Estado de
Colima.
ÚNICO. - El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Colima”.
DECRETO 262, P.O. 12, 16
MARZO 2023.
Se reforman el primer
párrafo del artículo 109;
primer párrafo del artículo
125; primero y segundo
párrafo del 273; se
derogan el segundo
párrafo del artículo 109; la
totalidad de los incisos A) y
B); y el último párrafo del
artículo 125 del Código
Electoral del Estado de
Colima.
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Colima", salvo lo
previsto en las disposiciones transitorias siguientes.
SEGUNDO. Las actuales Magistradas o Magistrados
Supernumerarios del Tribunal Electoral del Estado de Colima que se
encuentren en funciones a la entrada en vigor del presente Decreto,
continuarán recibiendo la remuneración que les tenga fijada en su
presupuesto el Tribunal Electoral del Estado para este año 2023,
debiendo ajustarse su remuneración hasta en tanto la misma se
encuentre dentro del límite contemplado en el presente decreto o, en
su caso, hasta que concluyan su encargo.
TERCERO. Las actuales Magistradas o Magistrados Numerarios del
Tribunal Electoral del Estado de Colima que se encuentren en
funciones a la entrada en vigor del presente Decreto, continuarán
recibiendo la remuneración que les tenga fijada en su presupuesto el
Tribunal Electoral del Estado para este año 2023, debiendo ajustarse
su remuneración hasta en tanto la misma se encuentre dentro del
límite contemplado en el presente decreto o, en su caso, hasta que
concluya su encargo.
CUARTO. Con la finalidad de generar austeridad en el gasto
desproporcionado y acatar lo establecido en la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicano, artículo 142 de la Constitución
Código Electoral del Estado de Colima
Dirección de Procesos Legislativos
182
Política del Estado Libre y Soberano de Colima, Ley que Fija las
Bases para las Remuneraciones de los Servidores Públicos del
estado y Municipios, Ley de Austeridad del Estado de Colima, las
personas servidoras públicas que no se encuentren en la hipótesis
establecida en los artículos segundo y tercero transitorio se ajustaran
para el ejercicio fiscal 2023 a partir de la entrada en vigor de este
decreto a lo siguiente:
I. Las nuevas personas designadas en Magistraturas
Numerarias del Tribunal Electoral del Estado de Colima,
percibirán las mismas remuneraciones que las personas
Magistradas del órgano autónomo denominado Tribunal de
Justicia Administrativa.
La retribución que reciban las personas designadas en nuevas
Magistraturas Supernumerarias será la que corresponda al
cargo de la Secretaría General de Acuerdos del Tribunal más
un 10 por ciento; y sólo cuando suplan a los Magistrados
numerarios recibirán la remuneración que corresponda a
aquellos por el periodo que concierna la suplencia.
II. Las personas Consejeras Electorales del Estado de Colima,
incluida la persona titular de la Presidencia, recibirán como
dieta de asistencia, el 20% menos de la percepción
establecida en la fracción anterior, para las personas
Magistradas Numerarias del Tribunal Electoral del Estado de
Colima.
III. La persona titular de la Secretaría Ejecutiva y de la Secretaría
General de Acuerdos, del Consejo Electoral y del Tribunal
Electoral del Estado, respectivamente, percibirán el 40%
menos que por concepto de dieta de asistencia se establece
para las personas Consejeras Electorales del Estado de
Colima, referida en la fracción anterior.
IV. Las personas Consejeras Municipales Electorales y sus
titulares Presidentes de la primera región (Colima, Manzanillo,
Tecomán y Villa de Álvarez), recibirán como dieta de
asistencia, el 20% menos de la percepción establecida para
las personas servidoras públicas referidas en la fracción III de
este artículo transitorio.
V. Las personas titulares de las Secretarías Ejecutivas de los
Consejos Municipales Electorales de la primera región
(Colima, Manzanillo, Tecomán y Villa de Álvarez), percibirán el
20% menos que por concepto de dieta de asistencia se
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183
establece para las personas Consejeras Municipales
Electorales referidas en la fracción IV de este artículo
transitorio.
VI. Las personas Consejeras Municipales Electorales y sus
titulares Presidentes de la segunda región (Comala,
Coquimatlán, Cuauhtémoc, Armería, Ixtlahuacán y Minatitlán),
recibirán de dieta de asistencia, el 10% más de las
percepciones establecida para las personas titulares de las
Secretarías Ejecutivas de los Consejos Municipales
Electorales referidas en la fracción V de este artículo
transitorio.
VII. Las personas titulares de las Secretarías Ejecutivas de los
Consejos Municipales Electorales de la segunda región
(Comala, Coquimatlán, Cuauhtémoc, Armería, Ixtlahuacán y
Minatitlán), percibirán el 30% menos que como por concepto
de dieta de asistencia se establece para las personas
Consejeras Municipales Electorales referidas en la fracción VI
de este artículo transitorio.
QUINTO. Respecto a lo previsto en el artículo 125 del presente
decreto, en lo referente a que durante el periodo interproceso no
recibirán dieta de asistencia las personas que ocupen los cargos de
Consejería Electoral Municipal, tal disposición entrará en vigor al día
siguiente en que entre en vigor el presente decreto.
SEXTO. Tanto el Tribunal Electoral, como el Instituto Electoral, ambos
del estado de Colima, como organismos autónomos reconocidos en la
Constitución y que ejercen recursos del Presupuesto de Egresos del
Estado, deberán incluir y adecuar dentro de sus proyectos de
presupuestos, los tabuladores desglosados de las remuneraciones
que se propone perciban sus servidores públicos partiendo de las
remuneraciones establecidas en los transitorios de este decreto,
debiendo observar el procedimiento que para la aprobación de su
presupuesto de egresos, prevé los artículos 116 fracción II, quinto
párrafo y fracción IV, 127 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos; y los artículos 35, fracción II y 142 de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima, además
deberán atender en lo conducente, las disposiciones de la Ley que
Fija las Bases para las Remuneraciones de los Servidores Públicos
del Estado y los Municipios, la Ley de Disciplina Financiera de las
Entidades Federativas y los Municipios, Ley de Presupuesto y
Responsabilidad Hacendaria del Estado de Colima, Ley de Austeridad
del Estado de Colima y las demás disposiciones legales aplicables.
Por lo anterior, dichos organismos autónomos deberán efectuar los
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184
ajustes en sus tabuladores y proyecto de presupuestos de egresos de
conformidad con los procedimientos que resulten necesarios
atendiendo las disposiciones del presente decreto.
SÉPTIMO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
DECRETO 331, P.O. NÚM.
40, SUPLEMENTO 1, 30
JUNIO 2023.
Por el que se adiciona un
último párrafo al artículo 7;
de igual forma se adiciona
el arábigo 10 Bis; un último
párrafo al artículo 64; un
segundo párrafo al arábigo
361; un último párrafo al
numeral 329. Se reforman
el segundo párrafo del
artículo 36; la fracción V del
arábigo 42; la fracción IV
del numeral 43; las
fracciones II, V, VI, y X del
44; así mismo el tercer
párrafo del inciso d) de la
fracción XXI del artículo 51;
el primer párrafo del
arábigo 55; el primer
párrafo del numeral 56; las
fracciones II, III, IV y
segundo párrafo del
numeral 160; el segundo
párrafo del artículo 168; la
fracción III del arábigo 260;
el numeral 271; la fracción
XIII y último párrafo del
281; las fracciones I y II del
artículo 320; el primer
párrafo del arábigo 328; el
primer párrafo del arábigo
361; y por último se deroga
la fracción II del artículo 10,
todos del Código Electoral
del Estado de Colima.
PRIMERO. - El presente decreto entrará en vigor a partir de su
publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Colima".
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
TERCERO. El Magistrado Supernumerario que se encuentra en
funciones de Magistrado Numerario en el Tribunal Electoral del
Estado de Colima, a la entrada en vigor del presente Decreto, aun y
cuando a la fecha ya venció el periodo para el cual fue designado
como Magistrado Supernumerario, continuará en funciones hasta en
tanto el Senado de la Republica elija a la persona que ocupe la
Magistratura Numeraria que sustituya a quien aquel viene supliendo,
lo anterior en términos de lo dispuesto en el segundo párrafo del
artículo 273 de este Código Electoral del Estado de Colima.
CUARTO. Se otorga al Pleno del Tribunal Electoral del Estado de
Colima, un plazo de 30 días para realizar las adecuaciones
necesarias a su Reglamento Interior, de conformidad con la presente
reforma.
QUINTO. Infórmese al Senado de la República de la presente
reforma, con la finalidad de que se emita acuerdo para excluir del
procedimiento de designación vigente, a las 2 magistraturas
supernumerarias convocadas, debiendo quedar subsistente la
convocatoria para la designación del Magistrado Numerario; y para
que en lo subsecuente se omita expedir convocatoria para designar a
nuevas personas en las Magistraturas Supernumerarias, debido a que
dichas Magistraturas desaparecen como integración del Tribunal
Electoral del Estado de Colima por efecto de la presente reforma, en
consecuencia, no se generará vacante alguna en estos cargos.
SEXTO.- El Consejo General del Instituto Electoral del Estado de
Colima deberá emitir a más tardar el 31 de agosto de la presente
anualidad, los lineamientos para garantizar el cumplimiento de los
porcentajes que en cuestión de postulación se instituyen en los
artículos 51 y 160 de este Decreto.
La Gobernadora del Estado dispondrá se publique, circule y observe.
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DECRETO 370, P.O. NÚM.
81, 09 DICIEMBRE 2023.
Por el que se reforma la
fracción IX del artículo 64,
así como se adiciona un
segundo párrafo a la
fracción IX y un segundo
párrafo a la fracción X,
ambas del artículo 64 del
Código Electoral del Estado
de Colima.
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de
su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Colima”.