Código Fiscal del Estado de Colima
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ÚLTIMA REFORMA DECRETO 616. PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL “EL
ESTADO DE COLIMA”, NO. 70, 28 SEPTIEMBRE 2018.
Código publicado en Suplemento No. 3 del Periódico Oficial “El Estado de Colima”, el sábado
4 de octubre de 2003.
DECRETO 398
CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE COLIMA
FERNANDO MORENO PEÑA, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de
Colima, a sus habitantes sabed:
Que el H. Congreso del Estado me ha dirigido para su publicación el siguiente
DECRETO
EL HONORABLE CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO
DE COLIMA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIEREN LOS
ARTÍCULOS 33 FRACCIONES II Y XLII Y 39 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL
ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE COLIMA, EN NOMBRE DEL PUEBLO, Y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO:- Que por acuerdo del Pleno de ésta Soberanía y mediante oficio número 1783/02
de fecha 05 de noviembre de 2002, suscrito por los CC. RUBÉN VÉLEZ MORELOS Y
ARMANDO DE LA MORA MORFÍN, en su carácter de Secretarios de la Mesa Directiva, se
turnó a ésta Comisión de Hacienda y Presupuesto la iniciativa enviada por el Ejecutivo del
Estado Licenciado Fernando Moreno Peña, relativa al Código Fiscal del Estado, que contiene
198 artículos y tres transitorios, y cuya exposición de motivos dice lo siguiente:
“Que el Código Fiscal del Estado es un instrumento jurídico mediante el cuál
se regulan las relaciones fiscales entre la hacienda pública estatal y los
contribuyentes. En dicha regulación se precisan los derechos y obligaciones
de los contribuyentes, las facultades de las autoridades fiscales, las hipótesis
de infracción a las disposiciones fiscales y los montos de las sanciones
aplicables a cada una de ellas, los procedimientos administrativos para las
notificaciones y el cobro coactivo de los créditos fiscales, así como los
medios ordinarios de defensa para los particulares en materia fiscal estatal.
Que el Código Fiscal del Estado vigente fue expedido por el año 1981 y
hasta la fecha ha sido objeto sólo de mínimas adecuaciones y
actualizaciones, razón por la cuál una gran parte de las disposiciones
fiscales establecidas en el mismo, han caído en completa obsolescencia, no
obstante los cambios económicos y sociales que se han gestado desde
aquella fecha y que exigen la actualización permanente de las disposiciones
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legales y sobre todo en materia fiscal, para hacerlas congruentes con la
realidad imperante.
Que el Plan Estatal de Desarrollo 1997-2003 establece como objetivo dentro
del fortalecimiento de la democracia y Estado de Derecho, “Vigorizar el
orden jurídico que le dé a los colimenses certidumbre y seguridad en el goce
de los derechos y en el ejercicio de las libertades “; y dentro de las líneas de
acción para el Fortalecimiento de las Finanzas, “ Proponer un Nuevo Código
Fiscal del Estado “.
Que la presente iniciativa fortalece el marco jurídico fiscal, a saber: actualiza
obligaciones, precisa procedimientos, se establece una mejor regulación de
los créditos fiscales y actos de notificación e incorpora un nuevo medio de
defensa para el contribuyente ante los actos de autoridad. Consta de 198
artículos y tres transitorios, agrupados en 5 títulos: El primero referido a las
disposiciones generales, en el que se definen los distintos conceptos de
ingreso de la hacienda pública estatal, las leyes y las autoridades fiscales,
entre otras disposiciones; el segundo se refiere a los derechos y
obligaciones de los contribuyentes; el título tercero está destinado a regular
las facultades de las autoridades fiscales; el título cuarto, denominado de las
“ Infracciones, de las sanciones y de los delitos fiscales”, detalla la hipótesis
de infracción a las disposiciones fiscales y sus correspondientes sanciones,
así como la regulación de los delitos en que pueden incurrir los
contribuyentes, los servidores públicos, los fedatarios, entre otros; y
finalmente, el título quinto que se refiere a los procedimientos
administrativos, precisa los recursos administrativos que los particulares
podrán hacer valer ante las resoluciones emitidas por las autoridades
fiscales, las notificaciones y las garantías del interés fiscal, así como el
procedimiento administrativo de ejecución, mediante el cual la Hacienda
Pública del Estado, podrá, en un marco de respeto a las garantías
individuales, exigir el pago de los créditos fiscales.
De igual forma se precisan los lineamientos, requisitos formales,
procedimientos y criterios legales, para que las autoridades fiscales del
Estado lleven a cabo con absoluto respeto a las garantía jurídicas
consagradas en nuestra Carta Magna, las acciones para comprobar el
correcto cumplimiento de las obligaciones fiscales por parte de los
contribuyentes.
Con motivo de la importancia que está adquiriendo el cumplimiento de
obligaciones fiscales estatales relativas al pago de contribuciones mediante
el método de autoliquidación, a través de la presentación de declaraciones y
ante la falta de previsión del Código Fiscal vigente, se contempla un
mecanismo para que la autoridad fiscal pueda exigir la presentación de las
declaraciones que no hubiesen sido presentadas en los plazos señalados
por las disposiciones respectivas. De no preverse éste mecanismo, la
hacienda pública quedaría imposibilitada para exigir el cumplimiento de las
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obligaciones omitidas y por consecuencia no podría recaudar las
contribuciones que deban ser pagadas a través de dichas declaraciones.
Igualmente se establece una mejor regulación en materia de pago de
créditos fiscales y se precisan y detallan los supuestos de conducta tributaria
que constituyen infracciones a las disposiciones fiscales, fijándose los
montos de las sanciones aplicables a cada una de éstas, en rangos que van
de un monto mínimo a uno máximo, para aplicarlas en función de la
gravedad de la infracción y de la reincidencia del infractor,; de igual forma se
establecen en unidades de salario mínimo general diario de la zona
económica del Estado, con el fin de evitar que dichos montos de
desactualicen y se pierdan los valores reales de recaudación; se señalan por
otra parte, los supuestos de conducta que constituyan delitos fiscales y las
penas que resultan aplicables a cada conducta delictiva.
También se establece la regulación del acto de notificación de resoluciones
de las autoridades fiscales, cuidando la observancia de formalidades que
exige todo acto de molestia; así como de los trámites que deben llevarse a
cabo en el Procedimiento Administrativo de Ejecución, para recuperar con
estricto respeto a los derechos constitucionales, los créditos fiscales a cargo
de los contribuyentes que incurran en incumplimiento de pago, en los plazos
señalados por las disposiciones que resulten aplicables.
Finalmente, se incorpora un medio de defensa ordinario que los particulares
podrán hacer valer ante las autoridades fiscales del Estado, denominado “
De oposición al Procedimiento Administrativo de Ejecución”, el cual se
podrán interponer en contra de las resoluciones o actos que se dicten dentro
del procedimiento ejecutivo, otorgándose a los particulares la opción de
interponer los recursos administrativos ante las autoridades fiscales o acudir
directamente ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado”.
SEGUNDO:- Que la iniciativa sometida a dictamen ha sido analizada en primer término al
interior de ésta Comisión, donde se recibieron los comentarios y propuestas de sus
integrantes, mismas que fueron integradas al texto de la misma, dándose la participación
importante por sus aportaciones de las cuatro fracciones parlamentarias que integran ésta
Soberanía, considerándose por su importancia y relevancia actual la incorporación de los
procedimientos electrónicos como una opción para el cumplimiento de las obligaciones
fiscales, abriendo la posibilidad de que las autoridades fiscales integren archivos históricos
que soporten dicho cumplimiento a través de medios magnéticos, otorgándosele el mismo
valor jurídico que a los tradicionales archivos documentales.
Se acordó la adición de un quinto párrafo al artículo 28 de la iniciativa enviada por el
Ejecutivo Estatal, mismo que quedará en los siguientes términos: Cuando la Secretaría lo
autorice, los créditos fiscales podrán pagarse mediante transferencia electrónica de fondos a
favor de la Secretaría. De los pagos que se realicen conforme a dichos procedimientos, así
como de las declaraciones, solicitudes, avisos y demás documentos que se presenten ante
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las autoridades fiscales en forma electrónica, se integrarán archivos en medios magnéticos,
los que tendrán la misma validez jurídica que los archivos documentales.
Asimismo, la adición de dos párrafos al artículo 37, en su fracción II, y un párrafo al inciso g)
de la fracción III del numeral en cita, para quedar como sigue: Los contribuyentes obligados a
presentar declaraciones para el pago de contribuciones de conformidad con la Ley de
Hacienda del Estado, lo harán utilizando los formatos aprobados por la Secretaría, pudiendo
presentarlas a través de las oficinas recaudadoras e Instituciones de Créditos autorizadas o
utilizando los procedimientos y medios electrónicos diseñados para el efecto.
Los pagos que resulten de las declaraciones, podrán efectuarse en cualquiera de las formas
previstas en el artículo 28 de éste Código.
Artículo 37, fracción III inciso g)....... La solicitud de inscripción a que se refiere la fracción I y
los avisos señalados en ésta, cuando así lo autorice la Secretaría podrán presentarse
mediante procedimientos y medios electrónicos.
El dictamen que se pone a su consideración es el resultado de los acuerdos, consensos y la
voluntad política de los integrantes de ésta LIII Legislatura, con el propósito de que los
colimenses contemos con un marco jurídico que nos dé certidumbre y seguridad en el goce
de los derechos y en el ejercicio de las libertades, así como el fortalecimiento de las finanzas
del Gobierno del Estado.
Por lo antes expuesto se tiene a bien expedir el siguiente:
D E C R E T O No. 398
ARTICULO UNICO: Es de aprobarse y se aprueba el Código Fiscal del Estado de Colima, en
los siguientes términos:
CODIGO FISCAL DEL ESTADO DE COLIMA
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 21 DE MAYO DE 2011)
TITULO PRIMERO
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES, LOS MEDIOS ELECTRONICOS
Y LA FIRMA ELECTRONICA
(REFORMADO, P.O. 21 DE MAYO DE 2011)
CAPITULO I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
(REF. DEC. 252, P.O. 53, SUP. 1 25 DICIEMBRE 2010)
ARTÍCULO 1º.- La Hacienda Pública del Estado de Colima, para cubrir el gasto público y
demás obligaciones a su cargo, percibirá en cada ejercicio fiscal los ingresos públicos
derivados de las contribuciones y sus accesorios, productos, aprovechamientos,
participaciones en ingresos federales, aportaciones y transferencias de recursos
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federalizados, empréstitos, apoyos y subsidios federales, así como los demás que se
decreten excepcionalmente.
ARTICULO 2º.- Los ingresos a que se refiere el artículo anterior se clasifican en ordinarios y
extraordinarios.
ARTICULO 3º.- Son ingresos ordinarios las contribuciones, los productos, los
aprovechamientos y las participaciones así como las aportaciones y transferencias de
recursos federalizados.
Los ingresos señalados en este artículo se regularán por las leyes fiscales respectivas, por
este Código y, supletoriamente, por el derecho común.
Las contribuciones se clasifican en impuestos, derechos y contribuciones de mejoras.
Los productos se regularán, además, por lo que en su caso prevengan los contratos,
convenios o concesiones correspondientes.
Los ingresos estatales derivados de participaciones federales y de las aportaciones y
transferencias de recursos federalizados se regularán, además, por la Ley de Coordinación
Fiscal y por los convenios, acuerdos o declaratorias que al efecto se celebren o realicen.
ARTICULO 4º.- Son ingresos extraordinarios los empréstitos, los apoyos y subsidios
federales así como los que se decreten excepcionalmente.
ARTICULO 5º.- Son impuestos las prestaciones en dinero o en especie que el poder público
fija unilateralmente y con carácter obligatorio para cubrir el gasto público, a todos aquellos
sujetos cuya situación jurídica o de hecho coincida con lo que la ley señala como objeto del
gravamen.
ARTICULO 6º.- Son derechos las prestaciones que se fijan conforme a la ley en pago por el
uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público del Gobierno del Estado, por los
servicios prestados por éste en la realización de sus funciones de derecho público, incluso
cuando se presten por organismos descentralizados o por la regulación que realiza el
Gobierno del Estado respecto de los actos de particulares.
ARTICULO 7º.- Son contribuciones de mejoras los tributos que el poder público fija a
quienes, independientemente de la utilidad general colectiva, obtengan beneficios
diferenciales particulares derivados de la realización de obras públicas, de la dotación de
equipamiento o equipo, de la prestación de servicios públicos por los que no se causen
derechos en los términos de la Ley de Hacienda del Estado, o de la expropiación de bienes
inmuebles que pasen a constituirse en reservas ecológicas o en bienes de uso común.
(ADICIONADO DEC. 252, P.O. 53, SUPL. 1 25 DICIEMBRE 2010)
ARTÍCULO 7º BIS.- Los recargos, las sanciones, los gastos de ejecución y la indemnización
a que se refiere el cuarto párrafo del artículo 28 de este Código, son accesorios de las
contribuciones y participan de la naturaleza de éstas. Siempre que en este Código se haga
referencia únicamente a contribuciones, no se entenderán incluidos los accesorios.
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ARTICULO 8º.- Son productos las contraprestaciones por los servicios que presta el
Gobierno del Estado en sus funciones de derecho privado, por el rendimiento de sus
operaciones financieras así como por el uso, aprovechamiento o enajenación de bienes del
dominio privado.
(REFORMADO DECRETO 394, P.O. 76, 02 DICIEMBRE 2017)
ARTÍCULO 9.- Son aprovechamientos los ingresos que percibe el Gobierno del Estado por
funciones de derecho público distintos de las contribuciones, participaciones, aportaciones y
recursos federalizados.
Los recargos, las sanciones, los gastos de ejecución y la indemnización a que se refieren los
artículos 28 y 29 de este Código, que se apliquen en relación con los aprovechamientos, son
accesorios y participan de la naturaleza de éstos.
ARTICULO 10.- Son participaciones y aportaciones o transferencias de recursos
federalizados los ingresos establecidos en el Presupuesto de Egresos de la Federación que
perciba el Gobierno del Estado en los términos del mismo, de la Ley de Coordinación Fiscal y
de los convenios que celebre con el Gobierno Federal conforme a las leyes federales
respectivas.
ARTICULO 11.- Son créditos fiscales los que tenga derecho a percibir el Gobierno del
Estado o sus organismos descentralizados que provengan de contribuciones,
aprovechamientos o de sus accesorios, incluyendo los que deriven de responsabilidad que el
Estado tenga derecho a exigir de sus servidores públicos o de los particulares, así como
aquellos a los que las leyes les den ese carácter y el Estado tenga derecho a percibir por
cuenta ajena.
(REF. DEC. 234, P.O. 62, SUPL. 4, 30 NOV 2013)
La recaudación proveniente de todos los ingresos del Estado, aun cuando se destinen a un
fin específico, se hará por la Secretaría o por las oficinas e instituciones que dicha Secretaría
autorice.
ARTICULO 12.- Las contribuciones se causan cuando se realizan las situaciones jurídicas o
de hecho previstas en las leyes fiscales vigentes durante el lapso en que ocurran. Se
determinarán y liquidarán conforme a las disposiciones vigentes en el momento de su
nacimiento, pero les serán aplicables las normas sobre procedimientos que se expidan con
posterioridad.
Cualquier estipulación privada relativa al pago de un crédito fiscal que se oponga a lo
dispuesto por las leyes fiscales, se tendrá como inexistente jurídicamente y, por lo tanto, no
producirá efecto legal alguno.
ARTICULO 13.- Las contribuciones se pagan en la fecha o dentro del plazo señalado en las
disposiciones respectivas. A falta de disposición expresa, el pago deberá efectuarse:
I.- Cuando corresponda a las autoridades formular la liquidación, dentro de los quince días
siguientes a la fecha en que haya surtido efecto la notificación de la misma; y
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II.- Cuando corresponda a los contribuyentes o a los responsables solidarios determinarlo en
cantidad líquida, dentro de los quince días siguientes al nacimiento de la obligación fiscal.
ARTICULO 14.- Son leyes fiscales del Estado:
I.- El presente Código;
II.- La Ley de Ingresos del Estado;
III.- La Ley de Hacienda del Estado; y
IV.- Los demás ordenamientos jurídicos que contengan disposiciones de orden hacendario.
(REFORMADO, P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 2013)
La aplicación de las disposiciones a que se refiere este artículo le corresponderá al Ejecutivo
del Estado, por conducto de la Secretaría y demás autoridades administrativas que
prevengan las leyes.
(ADICIONADO, DECRETO 616, P.O. 28 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
También corresponderá la aplicación de las disposiciones a que se refiere este artículo a los
organismos descentralizados y autónomos, cuando así lo determinen las leyes.
ARTICULO 15.- Son autoridades fiscales del Estado:
I.- El Gobernador del Estado;
(REFORMADA, P.O. 28 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
II.- El Secretario de Planeación y Finanzas;
(REFORMADA, P.O. 28 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
III.- Las unidades administrativas que así determine el Reglamento Interior de la Secretaría
de Planeación y Finanzas; y
(ADICIONADA, P.O. 28 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
IV.- El Instituto de Pensiones de los Servidores Públicos del Estado de Colima.
ARTICULO 16.- Las normas de derecho tributario que establezcan cargas a los particulares
y las que señalen excepciones a las mismas, así como las que fijan las infracciones y
sanciones, son de aplicación estricta. Se considera que establecen cargas a los particulares
las normas que se refieren al sujeto, objeto, base, cuota, tasa o tarifa.
Las otras disposiciones fiscales se interpretarán aplicando cualquier método de interpretación
jurídica. A falta de norma fiscal expresa, se aplicarán supletoriamente las disposiciones del
derecho común cuando su aplicación no sea contraria a la naturaleza propia del derecho
fiscal.
ARTICULO 17.- Sólo mediante ley podrá afectarse un ingreso estatal a un fin especial.
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Las Leyes y demás disposiciones de carácter general que se refieren a la hacienda pública
del Estado, obligan y surten sus efectos al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial "El Estado de Colima", salvo que en ellas se establezca una fecha posterior.
(REFORMADO, P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 2013)
ARTÍCULO 18.- Corresponde al titular del Ejecutivo del Estado la interpretación fiscal
administrativa de las leyes u ordenamientos de la materia, en los casos dudosos que se
sometan a su consideración. El Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría, a través
de resoluciones que establezcan disposiciones de carácter general, podrá dictar normas de
vigencia anual relativas a la administración, control, formas de pago, procedimientos y
obligaciones secundarias para facilitar la aplicación de las leyes fiscales del Estado, sin que
por ningún motivo se puedan variar el objeto, sujeto, base, tasa o tarifas, período de pago,
infracciones y sanciones.
(REFORMADO, P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 2013)
ARTÍCULO 19.- La administración, recaudación, fiscalización y, en su caso, la determinación
de las contribuciones y sus accesorios, productos y aprovechamientos que establezca la Ley
de Hacienda del Estado, serán competencia exclusiva de la Secretaría.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 25 DE DICIEMBRE DE 2010)
ARTICULO 20.- En los plazos fijados en días no se contarán los sábados, los domingos ni el
1° de enero, el primer lunes de febrero en conmemoración del 5 de febrero, el tercer lunes de
marzo en conmemoración del 21 de marzo, el 1° y 5 de mayo, el 16 de septiembre, el tercer
lunes de noviembre en conmemoración del 20 de noviembre, el 1° de diciembre de cada seis
años cuando corresponda a la transmisión del Poder Ejecutivo Federal y el 25 de diciembre.
Tampoco se contarán en dichos plazos los días en que tengan vacaciones generales las
autoridades fiscales estatales, excepto cuando se trate de plazos para la presentación de
declaraciones y pago de contribuciones, exclusivamente, en cuyos casos esos días se
consideran hábiles. No son vacaciones generales las que se otorguen en forma escalonada.
En los plazos establecidos por períodos y aquellos en que se señale una fecha determinada
para su extinción se computarán todos los días.
Cuando los plazos se fijen por mes o por año, sin especificar que sean de calendario, se
entenderá que en el primer caso el plazo concluye el mismo día del mes de calendario
posterior a aquél en que se inició; y en el segundo, el término vencerá el mismo día del
siguiente año de calendario a aquél en que se inició. En los plazos que se fijen por mes o por
año, cuando no exista el mismo día en el mes de calendario correspondiente, el término será
el primer día hábil del siguiente de calendario.
No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, si el último día del plazo o en la fecha
determinada, las oficinas ante la que se vaya a hacer el trámite permanecen cerradas
durante el horario normal de labores o se trate de un día inhábil, se prorrogará el plazo hasta
el siguiente día hábil. Lo dispuesto en este artículo es aplicable, inclusive, cuando se autorice
a las instituciones de crédito para recibir declaraciones.
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Las autoridades fiscales podrán habilitar los días inhábiles. Esta circunstancia deberá
comunicarse a los particulares y no alterará el cálculo de plazos.
ARTICULO 21.- Cuando las leyes fiscales establezcan que las contribuciones se calcularán
por ejercicios fiscales, estos coincidirán con el año de calendario. Cuando las personas
morales inicien sus actividades con posterioridad al 1° de enero, en dicho año el ejercicio
fiscal será irregular, debiendo iniciarse el día en que comiencen actividades y terminarse el
31 de diciembre del año de que se trate.
En los casos en que una sociedad entre en liquidación, sea fusionada o se escinda, siempre
que la sociedad escindente desaparezca, el ejercicio fiscal terminará anticipadamente en la
fecha en que entre en liquidación, sea fusionada o se escinda, respectivamente. En el primer
caso se considerará que habrá un ejercicio por todo el tiempo en que la sociedad esté en
liquidación.
(REFORMADO P.O. 2 DE DICIEMBRE DE 2017)
ARTICULO 22.- Se considera domicilio fiscal:
I.- Tratándose de personas físicas que radiquen en el territorio del Estado:
a).- El lugar donde realicen habitualmente actividades o tengan bienes que den lugar a
obligaciones fiscales. Si las actividades se realizan en varios establecimientos, se
considerará como domicilio el local en el que se encuentre el principal asiento de sus
operaciones;
b).- La casa en que habiten;
c).- A falta de domicilio en los términos indicados en los incisos anteriores, el lugar en
que se hubiese realizado el hecho generador de la obligación fiscal.
II.- Tratándose de personas morales y unidades económicas sin personalidad jurídica:
a).- El lugar en que esté establecida la administración principal de las actividades
gravadas;
b).- En defecto del indicado en el inciso anterior, el lugar en el que se encuentre el
principal establecimiento;
c).- A falta de los anteriores, el lugar en el que se hubiera realizado el hecho generador
de la obligación fiscal.
(REFORMADA DECRETO 394, P.O. 76, 02 DICIEMBRE 2017)
III.- Si se trata de sucursales o agencias de negociaciones radicadas fuera del territorio del
Estado, el lugar donde se establezcan, pero si varias dependen de una misma negociación,
deberán señalar a una de ellas para que haga las veces de casa matriz y, de no hacerlo en
un plazo de quince días a partir de la fecha en que presenten su solicitud de inscripción en el
Registro Estatal de Contribuyentes, el señalamiento lo hará la Secretaría por conducto del
servidor público que determine el Reglamento Interior de la Secretaría de Planeación y
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Finanzas. En caso de que todos los establecimientos se encuentren ubicados dentro de la
jurisdicción de una misma oficina recaudadora, será ésta la que haga el señalamiento; y
IV.- Tratándose de personas físicas o morales o de unidades económicas sin personalidad
jurídica residentes fuera del territorio del Estado y que realicen actividades gravadas en esta
entidad, el de su representante y, a falta de éste, el lugar en que se hubiere realizado el
hecho generador de la obligación fiscal.
Las autoridades fiscales podrán practicar diligencias en el lugar que conforme a este artículo
se considere domicilio fiscal de los contribuyentes, en aquellos casos en que éstos hubieran
designado como domicilio fiscal un lugar distinto al que les corresponda de acuerdo con lo
dispuesto en este mismo precepto. Lo establecido en este párrafo no es aplicable a las
notificaciones que deban hacerse en el domicilio para oír y recibir notificaciones derivada de
promociones
ARTICULO 23.- Para los efectos del presente ordenamiento, se entiende por:
I. Estado, al Estado Libre y Soberano de Colima;
II. Gobernador, al Gobernador Constitucional del Estado;
(REFORMADA DECRETO 394, P.O. 76, 02 DICIEMBRE 2017)
III. Secretario, al Secretario de Planeación y Finanzas del Estado;
(REFORMADA DECRETO 394, P.O. 76, 02 DICIEMBRE 2017)
IV. Secretaría, a la Secretaría de Planeación y Finanzas del Estado;
V. Registro Público, al Registro Público de la Propiedad y del Comercio;
VI. Ley de Hacienda, a la Ley de Hacienda del Estado;
VII. Ley de Ingresos, a la Ley de Ingresos del Estado;
VIII. Código, al Código Fiscal del Estado;
IX. Registro, al Registro Estatal de Contribuyentes;
(REFORMA DEC. 325 P.O. NO. 24, SUPL. 01, 21 DE MAYO DE 2011)
X. Periódico Oficial, al Periódico Oficial “El Estado de Colima”;
(REFORMA DEC. 325 P.O. NO. 24, SUPL. 01, 21 DE MAYO DE 2011)
XI. Unidad de salario, al salario mínimo general diario vigente en el Estado, en el momento
de la realización de la situación jurídica o de hecho prevista en este Código;
(ADICIONADA DEC. 325 P.O. NO. 24, SUPL. 01, 21 DE MAYO DE 2011)
XII. Documento electrónico o digital: El redactado en soporte electrónico que incorpore datos
que estén firmados electrónicamente, con validez jurídica;
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(ADICIONADA DEC. 325 P.O. NO. 24, SUPL. 01, 21 DE MAYO DE 2011)
XIII. Documento escrito o físico: Documento en papel expedido o recibido por las autoridades,
en la realización de trámites y procedimientos de naturaleza fiscal;
(ADICIONADA DEC. 325 P.O. NO. 24, SUPL. 01, 21 DE MAYO DE 2011)
XIV. Firma electrónica certificada: Aquella que ha sido certificada por la Autoridad
Certificadora, en los términos que señale la Ley Sobre el Uso de Medios Electrónicos y
Firma Electrónica para el Estado de Colima, consistente en el conjunto de datos
electrónicos integrados o asociados inequívocamente a un mensaje de datos que
permite asegurar la integridad y autenticidad de éste y la identidad del firmante;
(ADICIONADA, DEC. 325 P.O. 21 DE MAYO DE 2011)
XV. Firmante: Es la persona que posee un dispositivo de creación de firma y que actúa en
nombre propio o en nombre de una persona física o jurídica a la que representa; y
(N. DE E. EL CONTENIDO DE LA PRESENTE FRACCIÓN ES SIMILAR AL DE LA FRACCIÓN XV)
(REFORMADO DECRETO 133, P.O. 73, SUP. 3, 22 NOV 2016)
XVI. Firmante: Es la persona que posee un dispositivo de creación de firma y que actúa en
nombre propio o en nombre de una persona física o jurídica a la que representa;
(REFORMADO DECRETO 133, P.O. 73, SUP. 3, 22 NOV 2016)
XVII. Medios electrónicos: Los dispositivos tecnológicos para transmitir o almacenar datos e
información, a través de computadoras, líneas telefónicas, enlaces dedicados,
microondas, o de cualquier otra tecnología; y
(REFORMADO DECRETO 133, P.O. 73, SUP. 3, 22 NOV 2016)
XVIII. Unidad de Medida de Actualización: al valor diario de la Unidad de Medida de
Actualización.
(ADICIONADO DEC. 325 P.O. NO. 24, SUPL. 01, 21 DE MAYO DE 2011)
CAPITULO II
DE LOS MEDIOS ELECTRONICOS Y LA FIRMA ELECTRONICA
(ADICIONADO DEC. 325 P.O. NO. 24, SUPL. 01, 21 DE MAYO DE 2011)
ARTÍCULO 23 BIS.- Para los efectos del presente ordenamiento, se podrán utilizar los
medios electrónicos, ópticos, magnéticos o cualquier otra tecnología, siempre que sea
compatible con los sistemas establecidos; así como la firma electrónica certificada en los
documentos físicos o electrónicos expedidos por las autoridades fiscales del Estado, y su
utilización por los particulares en los casos previstos en este Código, supuesto en el cual se
sujetará a lo establecido en la Ley Sobre el Uso de Medios Electrónicos y Firma Electrónica
para el Estado de Colima y su Reglamento.
(ADICIONADO DEC. 325 P.O. NO. 24, SUPL. 01, 21 DE MAYO DE 2011)
ARTÍCULO 23 BIS 1.- Los impuestos, contribuciones de mejoras, derechos, productos,
aprovechamientos, y demás conceptos de ingreso que el Estado tenga derecho a percibir por
cuenta propia o ajena, se podrán pagar a través de los medios electrónicos, utilizando la
página de internet de la Secretaría o cualquier otro medio que se establezca para tal efecto.
(ADICIONADO DEC. 325 P.O. NO. 24, SUPL. 01, 21 DE MAYO DE 2011)
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ARTÍCULO 23 BIS 2.- Cuando las disposiciones establecidas en este Código obliguen a
presentar documento escrito o físico, éstos podrán ser exhibidos en formato electrónico,
magnético o utilizando cualquier otra tecnología, pero deberán ser autorizados, con la firma
electrónica certificada del autor, salvo los casos que establezcan una regla diferente. La
Secretaria, mediante reglas de carácter general, podrá autorizar el uso de otras firmas
electrónicas.
En los documentos electrónicos, una firma electrónica certificada amparada por un certificado
vigente sustituirá a la firma autógrafa del firmante, garantizando la integridad del documento
y producirá los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos con firma autógrafa,
teniendo el mismo valor probatorio conforme a las disposiciones aplicables al efecto.
(ADICIONADO DEC. 325 P.O. NO. 24, SUPL. 01, 21 DE MAYO DE 2011)
ARTÍCULO 23 BIS 3.- Cuando se exija la forma escrita para la celebración de actos,
convenios, contratos o trámites señalados en el presente Código, la Secretaría mediante
disposiciones de carácter general, podrá autorizar la presentación de documentos
electrónicos y mensajes de datos, siempre que la información en ellos contenida se
mantenga íntegra y sea accesible para su ulterior consulta, en este caso, no será necesario
enviar el documento escrito.
Si se trata de información documental o electrónica, firmada con la firma electrónica
certificada, los documentos deberán, para su validez, ser cotejados en la página de internet
de la institución que los emitió y autorizó.
(ADICIONADO DEC. 325 P.O. NO. 24, SUPL. 01, 21 DE MAYO DE 2011)
ARTÍCULO 23 BIS 4.- Los documentos electrónicos, ópticos, magnéticos o de cualquier otra
tecnología, autorizados de conformidad con los artículos anteriores, tendrán la misma
validez y eficacia que los documentos físicos. Igualmente la tendrán, los archivos
digitalizados que se materialicen en papel, firmados en forma autógrafa o con la firma
electrónica certificada de las autoridades.
TITULO SEGUNDO
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS CONTRIBUYENTES
CAPITULO UNICO
(REF. DEC. 234, P.O. 62, SUPL. 4, 30 NOV 2013)
ARTÍCULO 24.- Las autoridades fiscales sólo estarán obligadas a responder las consultas
que sobre situaciones reales y concretas les hagan los interesados individualmente.
La autoridad quedará obligada a aplicar los criterios contenidos en la respuesta a la consulta
de que se trate, siempre que se cumpla con lo siguiente:
I.- Que la consulta comprenda los antecedentes y circunstancias necesarias para que la
autoridad se pueda pronunciar al respecto.
II.- Que los antecedentes y circunstancias que originen la consulta no se hubieren modificado
posteriormente a su presentación ante la autoridad.
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III.- Que la consulta se formule antes de que la autoridad ejerza sus facultades de
comprobación respecto de las situaciones reales y concretas a que se refiere la consulta.
La autoridad no quedará vinculada por la respuesta otorgada a las consultas realizadas por
los contribuyentes cuando los términos de la consulta no coincidan con la realidad de los
hechos o datos consultados o se modifique la legislación aplicable.
Las respuestas recaídas a las consultas a que se refiere este artículo no serán obligatorias
para los particulares, ni constituirán instancia, por lo cual éstos solo podrán impugnar, a
través de los medios de defensa establecidos en las disposiciones aplicables, las
resoluciones definitivas en las cuales la autoridad aplique los criterios contenidos en dichas
respuestas.
Las autoridades fiscales deberán contestar las consultas que formulen los particulares en un
plazo de sesenta días contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud respectiva.
ARTICULO 25.- Las instancias o peticiones que se formulen a las autoridades fiscales
deberán ser resueltas en el término de sesenta días; transcurrido dicho plazo sin que se
notifique la resolución, el interesado podrá considerar que la autoridad resolvió
negativamente e interponer los medios de defensa en cualquier tiempo posterior a dicho
plazo, mientras no se dicte la resolución, o bien, esperar a que ésta se dicte.
(REF. DEC. 234, P.O. 62, SUPL. 4, 30 NOV 2013)
Toda promoción que se presente ante las autoridades fiscales deberá estar firmada por el
interesado o por quien esté legalmente autorizado para ello, a menos que el promovente no
sepa o no pueda firmar, caso en el que imprimirá su huella digital en presencia de la
autoridad fiscal correspondiente. En caso de que la firma no sea legible o se dude de su
autenticidad, las autoridades fiscales requerirán al promovente a fin de que, en el mismo
plazo señalado en el cuarto párrafo de este artículo, se presente a ratificar la firma plasmada
en la promoción.
(REF. DEC. 234, P.O. 62, SUPL. 4, 30 NOV 2013)
Las promociones deberán presentarse en las formas que al efecto apruebe la Secretaría, en
el número de ejemplares que establezca la forma oficial y acompañar los anexos que en su
caso ésta requiera. Cuando no existan formas aprobadas, el documento que se formule
deberá presentarse en el número de ejemplares que señalen las autoridades fiscales y
contener por lo menos los siguientes requisitos:
I.- Constar por escrito;
II.- El nombre, la denominación o razón social y el domicilio fiscal manifestado en el Registro;
(REFORMADA DECRETO 394, P.O. 76, 02 DICIEMBRE 2017)
III.- Señalar la autoridad a la que se dirige y el propósito de la promoción; y
IV.- En su caso, el domicilio para oír y recibir notificaciones así como el nombre de la persona
autorizada para recibirlas.
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Cuando no se cumplan los requisitos a que se refiere este artículo, las autoridades fiscales
requerirán al promovente a fin de que en un plazo de cinco días cumpla con el requisito
omitido. En caso de no subsanarse la omisión en dicho plazo, la promoción se tendrá por no
presentada. Si la omisión consiste en no haber usado la forma oficial aprobada, las
autoridades fiscales deberán acompañar al requerimiento la forma respectiva en el número
de ejemplares que sea necesario.
El plazo referido en el primer párrafo de este artículo se interrumpe cuando se requiera al
promovente que cumpla los requisitos omitidos o proporcione los elementos necesarios para
resolver y una vez que haya sido cumplido el requerimiento comenzará a correr el término.
ARTICULO 26.- Toda persona física o moral que, conforme a las leyes, esté en ejercicio de
sus derechos civiles, puede comparecer ante las autoridades fiscales del Estado por sí o por
su representante legal.
(REF. DEC. 234, P.O. 62, SUPL. 4, 30 NOV 2013)
ARTÍCULO 27.- En ningún trámite administrativo se admitirá la gestión de negocios. La
representación de las personas físicas o morales ante las autoridades fiscales, se hará
mediante escritura pública o en carta poder firmada ante dos testigos y ratificadas las firmas
del otorgante y testigos ante las autoridades fiscales, notario o fedatario público,
acompañando copia de la identificación del contribuyente o representante legal, previo cotejo
con su original.
Los particulares o sus representantes podrán autorizar por escrito a personas que a su
nombre reciban notificaciones.
(ADICIONADO, P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 2013)
Quien promueva a nombre de otro deberá acreditar que la representación le fue otorgada a
más tardar en la fecha en que se presenta la promoción.
(ADICIONADO, P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 2013)
Para los efectos de este artículo, las escrituras públicas que se contengan en documentos
digitales en los términos de lo dispuesto por el artículo 1725 Bis del Código Civil para el
Estado de Colima, deberán contener firma electrónica certificada del fedatario público.
(REF. DEC. 252, P.O. 53, SUPL. 1 25 DICIEMBRE 2010)
ARTÍCULO 28.- El pago de las contribuciones, sus accesorios y aprovechamientos deberá
hacerse en efectivo y en moneda nacional, salvo que las disposiciones aplicables
establezcan que se haga en especie. Se aceptarán también como medio de pago los
cheques certificados o de caja. Los cheques personales sin certificar podrán aceptarse solo
en los casos en que el pago se realice a través de una institución bancaria y el cheque que
se expida sea del mismo banco.
Los cheques a que se refiere este artículo no serán negociables y su importe deberá
abonarse exclusivamente a la cuenta del Gobierno del Estado de Colima.
(PARRAFO REFORMADO DECRETO 394, P.O. 76, 02 DICIEMBRE 2017)
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Asimismo, se aceptará como medio de pago la transferencia electrónica de fondos a favor
del Gobierno del Estado de Colima. Se entiende por transferencia electrónica de fondos, el
pago que, por instrucción del contribuyente, a través de la afectación de fondos de su cuenta
bancaria a favor del Gobierno del Estado de Colima, se realiza por las instituciones de
crédito, en forma electrónica. Igualmente se aceptará como medio de pago el cargo
autorizado a una tarjeta de crédito o débito emitida por una institución autorizada. De los
pagos que se realicen conforme a los procedimientos señalados en este párrafo, así como de
las declaraciones, solicitudes, avisos y demás documentos que se presenten ante las
autoridades fiscales en forma electrónica, se integrarán archivos en medios magnéticos, los
que tendrán la misma validez jurídica que los archivos documentales.
El cheque recibido por las autoridades fiscales que sea presentado en tiempo y no sea
pagado por falta de fondos del librador, dará lugar al cobro del monto del cheque y a una
indemnización que será siempre del 20% del valor de éste, que se exigirá
independientemente de los demás conceptos que procedan por el pago extemporáneo del
crédito fiscal, así como de las comisiones bancarias generadas. Para tal efecto, la autoridad
requerirá al librador del cheque para que, dentro de un plazo de tres días, efectúe el pago
junto con la mencionada indemnización del 20%, o bien, acredite fehacientemente, con las
pruebas documentales procedentes, que se realizó el pago o que el mismo no se realizó por
causas exclusivamente imputables a la institución de crédito. Transcurrido el plazo señalado
sin que se obtenga el pago o se demuestre cualquiera de los extremos antes señalados, la
autoridad continuará el procedimiento administrativo de ejecución, sin perjuicio de que se
tenga por no cumplida la obligación cubierta con el cheque devuelto y de la acción penal que
pudiera intentarse en contra del librador.
Los pagos que se hagan se aplicarán a los créditos más antiguos siempre que se trate de la
misma contribución, y antes que al adeudo principal, a los accesorios en el siguiente orden:
I.- Gastos de ejecución;
II.- Multas;
III.- Recargos; y
IV.- La indemnización a que se refiere el cuarto párrafo de este artículo.
ARTICULO 29.- Cuando no se paguen los créditos fiscales en la fecha o dentro del plazo
fijado por las disposiciones fiscales, deberán pagarse recargos en concepto de
indemnización al fisco estatal por la falta de pago oportuno, de acuerdo con la tasa que fije la
Ley de Ingresos.
Los recargos se causarán hasta por cinco años y se calcularán por cada mes o fracción que
transcurra sin hacerse el pago, sobre el total del crédito fiscal, excluyendo los propios
recargos, la indemnización a que se refiere el cuarto párrafo del artículo que antecede, los
gastos de ejecución y las multas por infracción a las disposiciones fiscales. Tampoco se
causarán recargos por el pago extemporáneo de las multas administrativas estatales no
fiscales.
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Cuando el contribuyente pague en forma espontánea las contribuciones o aprovechamientos
omitidos y sus accesorios, los recargos no excederán del 100% respecto del monto de las
contribuciones o aprovechamientos.
En los casos de garantía de obligaciones fiscales a cargo de terceros, los recargos se
causarán sobre el monto de lo requerido y hasta el límite de lo garantizado, cuando no se
pague dentro del plazo legal.
Cuando el pago hubiera sido menor al que corresponda, los recargos se computarán sobre la
diferencia; en los casos que el contribuyente determine los recargos y éstos sean inferiores a
los que calcule la autoridad fiscal, deberá aceptarse el pago y proceder a exigir el
remanente.
Si se obtiene autorización para pagar a plazos, ya sea en forma diferida o en parcialidades,
se causarán además los recargos por prórroga que establezca la Ley de Ingresos, por la
parte diferida.
ARTICULO 30.- No se causarán recargos:
I.- Cuando al pagar contribuciones en forma extemporánea el contribuyente compense un
saldo a su favor, hasta por el monto de dicho saldo, siempre que éste se haya originado con
anterioridad a la fecha en que debió pagarse la contribución de que se trate; y
II.- En los casos en que un contribuyente demuestre que la falta de pago de un crédito fiscal
obedece a causas imputables a la autoridad estatal, debiendo recaer acuerdo por escrito
sobre el particular, debidamente fundado y motivado, por parte de la autoridad fiscal
competente.
Cuando el saldo a favor del contribuyente se hubiera originado con posterioridad a la fecha
en que se causó la contribución a pagar, sólo se causarán recargos por el período
comprendido entre la fecha en que debió pagarse la contribución y aquella en que se originó
el saldo a compensar.
En ningún caso las autoridades fiscales podrán condonar total o parcialmente los recargos
correspondientes.
ARTICULO 31.- Los particulares tendrán derecho a gestionar y obtener la devolución de
cantidades pagadas indebidamente o en cantidad mayor a la debida, conforme a las
siguientes reglas:
I.- Cuando el pago de lo indebido, total o parcialmente, se hubiere efectuado en cumplimiento
de resolución de autoridad que determine la existencia de un crédito fiscal, lo fije en cantidad
líquida o dé las bases para su liquidación; el derecho a la devolución nace cuando dicha
resolución hubiere quedado insubsistente;
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II.- Tratándose de créditos fiscales cuyo importe hubiere sido efectivamente retenido o
trasladado a los sujetos pasivos, el derecho a la devolución solo corresponderá a éstos; y
III.- En los casos no previstos en las fracciones anteriores, tendrán derecho a la devolución
de lo pagado indebidamente quienes hubieren efectuado el entero respectivo.
ARTICULO 32.- La compensación entre el Estado, por una parte, y la Federación y los
municipios, por otra, podrá operar respecto de cualquier clase de créditos o deudas; si unos y
otros son líquidos y exigibles, sólo si existe acuerdo al respecto entre las partes interesadas.
ARTICULO 33.- Además de los casos indicados en el artículo que antecede, los créditos y
deudas del fisco estatal únicamente podrán compensarse cuando provengan de la aplicación
de las leyes tributarias y se satisfagan los requisitos que para esta forma de extinción señala
el derecho común.
Cuando el crédito y la deuda no provengan de la aplicación de la misma ley, la deuda del
fisco sólo se considerará líquida y exigible si previamente ha sido reconocida por la autoridad
que corresponda.
La compensación será declarada por la Secretaría a petición del interesado. Si las
autoridades fiscales llegaren a tener conocimiento de que se han satisfecho los requisitos
para la compensación, podrán declararla de oficio.
ARTICULO 34.- Para que proceda la devolución de cantidades pagadas indebidamente o en
cantidad mayor a la debida, será necesario que el derecho para reclamar la devolución no se
haya extinguido y que se dicte acuerdo por escrito de autoridad fiscal competente.
La devolución se hará de oficio o a petición del interesado, dentro de los dos meses
siguientes a la fecha en que se presente la solicitud ante la autoridad fiscal competente con
todos los datos, informes y documentos que comprueben la procedencia. Si la devolución no
se hubiere efectuado en el plazo señalado, dichas autoridades pagarán recargos que se
calcularán a partir del día siguiente al del vencimiento de dicho plazo, conforme la tasa que
establezca la Ley de Ingresos del Estado. En ningún caso los recargos excederán de los que
se generen en cinco años.
En caso de que se efectúe devolución y ésta no procediera, se causarán recargos, en los
términos del artículo 29 de este Código, sobre las cantidades devueltas indebidamente y los
recargos pagados, en su caso, por las autoridades fiscales, a partir de la fecha de la
devolución.
ARTICULO 35.- Para los efectos de este Código, contribuyente es la persona física o moral o
la unidad económica sin personalidad jurídica, mexicana o extranjera, que de acuerdo con
las leyes está obligada al pago de una contribución determinada, en favor del fisco estatal.
(PRIMER PÁRRAFO REFORMADO DECRETO 394, P.O. 76, 02 DICIEMBRE 2017)
ARTÍCULO 36.- Son responsables solidarios con los contribuyentes:
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I.- Quienes en los términos de las leyes están obligados al pago de la misma prestación
fiscal;
II.- Quienes manifiesten su voluntad de asumir responsabilidad solidaria;
III.- Los copropietarios, los coposeedores o los participantes en derechos mancomunados,
respecto de los créditos fiscales derivados del bien o derecho en común y hasta el monto del
valor de éste. Por el excedente de los créditos fiscales cada uno quedará obligado en la
proporción que le corresponda en el bien o derecho mancomunado;
(REFORMADO DECRETO 394, P.O. 76, 02 DICIEMBRE 2017)
IV.- Los retenedores y las personas a quienes las leyes impongan la obligación de recaudar
contribuciones a cargo de los contribuyentes, hasta por el monto de dichas contribuciones;
V.- Los propietarios de negociaciones comerciales, industriales, agrícolas, ganaderas o
pesqueras y los titulares de créditos o concesiones, respecto de las contribuciones exigibles
que en cualquier tiempo se hubieren causado en relación con dichas negociaciones, créditos
o concesiones, sin que la responsabilidad exceda del valor de los bienes;
(REFORMADA DECRETO 396, P.O. 76, 02 DICIEMBRE 2017)
VI.- Los legatarios y los donatarios a título particular, respecto de las obligaciones fiscales
que se hubieran causado en relación con los bienes legados o donados, hasta por el monto
de éstos;
(REFORMADA DECRETO 396, P.O. 76, 02 DICIEMBRE 2017)
VII.- Los terceros que, para garantizar el interés fiscal, constituyan depósito, prenda o
hipoteca o permitan el embargo de bienes de su propiedad hasta por el valor de los
otorgados en garantía, sin que en ningún caso su responsabilidad exceda del monto del
interés fiscal garantizado;
VIII.- Los servidores públicos, así como los notarios y corredores que autoricen algún acto
jurídico, expidan testimonios o den trámite a documentos en que se consignen actos,
convenios, contratos u operaciones, si no se cercioran de que se han cubierto los impuestos
o derechos respectivos o no den cumplimiento a las disposiciones correspondientes que
regulen el pago de la contribución de que se trate;
(REFORMADA, P.O. 2 DE DICIEMBRE DE 2017)
IX.- Las personas físicas, las morales y las unidades económicas sin personalidad jurídica
que adquieran bienes o negociaciones que reporten créditos exigibles a favor del Estado y
que correspondan a períodos anteriores a la adquisición, sin que la responsabilidad exceda
del valor de dichos bienes o negociaciones;
X.- Las instituciones de crédito autorizadas para llevar a cabo operaciones fiduciarias
respecto de los créditos fiscales que se hubieran causado por los ingresos derivados de la
actividad objeto del fideicomiso hasta donde alcancen los bienes fideicomitidos, así como por
los avisos y declaraciones que deban presentar los contribuyentes con quienes opera en
relación con dichos bienes fideicomitidos;
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XI.- Los comisionistas, respecto de los créditos fiscales a cargo de sus comitentes, derivados
de operaciones motivo del contrato de comisión y los comitentes por los créditos fiscales a
cargo de los comisionistas, por las operaciones relativas al mismo contrato;
XII.- Los representantes legales de los contribuyentes;
(REFORMADA DECRETO 394, P.O. 76, 02 DICIEMBRE 2017)
XIII.- Los representantes de los contribuyentes que hayan girado cheques para cubrir
créditos fiscales sin tener fondos disponibles o que, teniéndolos, dispongan de ellos antes de
que los mismos sean presentados a la institución bancaria para su cobro;
(REFORMADA DECRETO 394, P.O. 76, 02 DICIEMBRE 2017)
XIV.- Las personas que estén obligadas a efectuar pagos provisionales por cuenta del
contribuyente, hasta por el monto de dichos pagos;
(ADICIONADA DECRETO 394, P.O. 76, 02 DICIEMBRE 2017)
XV.- Los albaceas o representantes de la sucesión, por las contribuciones que se causaron o
se debieron pagar durante el período de su encargo; y
(ADICIONADA DECRETO 394, P.O. 76, 02 DICIEMBRE 2017)
XVI.- Las demás personas que señalen las leyes fiscales.
(ADICIONADA DECRETO 394, P.O. 76, 02 DICIEMBRE 2017)
La responsabilidad solidaria comprenderá los accesorios, con excepción de las multas. Lo
dispuesto en este párrafo no impide que los responsables solidarios puedan ser sancionados
por los actos u omisiones propios.
(REFORMADO DECRETO 394, P.O. 76, 02 DICIEMBRE 2017)
ARTÍCULO 37.- Las personas físicas, las personas morales y las unidades económicas sin
personalidad jurídica, que habitualmente realicen actividades u operaciones susceptibles de
ser sujetas de contribuciones estatales, deberán cumplir con las siguientes obligaciones:
(REFORMADA DECRETO 394, P.O. 76, 02 DICIEMBRE 2017)
I.- Inscribirse en el Registro utilizando las formas oficiales aprobadas por la Secretaría,
proporcionando todos los datos que en las mismas se exijan y anexando la documentación
relacionada con su identidad, su domicilio y en general con su situación fiscal, dentro de los
quince días siguientes a aquél en que se inicien las actividades u operaciones susceptibles
de ser sujetas de contribuciones;
II.- Presentar las declaraciones y pagar los créditos fiscales en la forma y términos que
establezcan las disposiciones fiscales.
(REFORMADA DECRETO 252, P.O. 53, SUPL. 1 25 DICIEMBRE 2010)
Los contribuyentes obligados a presentar declaraciones para el pago de contribuciones de
conformidad con la Ley de Hacienda del Estado, lo harán utilizando los formatos aprobados
por la Secretaría, en las Receptorías de Rentas de la propia Secretaría, en las instituciones
de crédito, en los establecimientos autorizados o utilizando los procedimientos y medios
electrónicos diseñados para el efecto.
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Los pagos que resulten de las declaraciones, podrán efectuarse en cualquiera de las formas
previstas en el artículo 28 del presente Código;
(REFORMADA DECRETO 252, P.O. 53, SUPL. 1 25 DICIEMBRE 2010)
III.- Presentar ante la autoridad y en los términos señalados en la fracción I de este artículo,
dentro de los quince días siguientes a la fecha en que ocurran, los avisos de cambio al
Registro, que a continuación se señalan:
a).- Cambio de denominación o razón social;
b).- Cambio de domicilio fiscal;
c).- Aumento o disminución de obligaciones fiscales;
d).- Suspensión o reanudación de actividades;
e).- Liquidación o apertura de sucesión;
f).- Apertura o cierre de sucursales, establecimientos o bodegas; y
g).- Cancelación en el Registro.
La solicitud de inscripción a que se refiere la fracción I y los avisos señalados en ésta,
cuando así lo autorice la Secretaría podrán presentarse mediante procedimientos y medios
electrónicos;
(ADICIONDA DECRETO 252, P.O. 53, SUPL. 1 25 DICIEMBRE 2010)
En los casos en que las formas para la presentación de avisos, declaraciones y expedición
de constancias, que prevengan las disposiciones fiscales, no hubieran sido aprobadas y
publicadas en el Periódico Oficial del Estado por la autoridad fiscal a más tardar quince días
antes de la fecha en que el contribuyentes esté obligado a utilizarlas, los obligados a
presentarlas deberán utilizar las últimas formas publicadas y, si no existiera forma publicada,
las formularán en escrito que contenga su nombre, denominación o razón social, domicilio y
clave del Registro Federal de Contribuyente, así como el ejercicio y los datos relativos a la
obligación que pretenda cumplir; en el caso de que se trate de la obligación de pago, se
deberá señalar además el monto del mismo.
IV.- Llevar los libros y registros exigidos por las disposiciones fiscales y realizar los asientos
de acuerdo con la técnica contable, dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que
hayan sido efectuadas las operaciones que los originen, sin incurrir en alteraciones,
borraduras o enmendaduras;
V.- Conservar en el domicilio del contribuyente la documentación comprobatoria de las
operaciones así como los comprobantes de haber cumplido con las obligaciones fiscales, por
un plazo mínimo de cinco años. En caso de suspensión de actividades o liquidación, el plazo
se contará a partir de que las mismas ocurran, debiendo señalarse en el aviso respectivo el
domicilio donde se conservará dicha documentación a disposición de las autoridades
fiscales. El domicilio a que se refiere esta fracción deberá estar ubicado en el territorio del
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Estado. Las autoridades fiscales podrán autorizar a los contribuyentes a conservar la
documentación a que se refiere la presente fracción en lugar distinto a su domicilio, siempre
que medie solicitud por escrito debidamente justificada y se encuentre dentro de los límites
del Estado.
VI.- Proporcionar a las autoridades fiscales los datos e informes que les soliciten dentro del
plazo que para ello se les fije en los requerimientos respectivos;
VII.- Recibir las órdenes de visita domiciliaria y proporcionar, previa identificación a las
personas designadas para el efecto por las autoridades fiscales de la Secretaría, todos los
informes y documentos que les soliciten para el desempeño de sus funciones;
IX.- Señalar domicilio fiscal en el Estado; y
X.- Las demás que dispongan las leyes fiscales.
(ADIC. DEC. 234, P.O. 62, SUPL. 4, 30 NOV 2013)
ARTÍCULO 37 BIS.- Las dependencias, los organismos descentralizados y los órganos
desconcentrados del Poder Ejecutivo del Estado, en ningún caso contratarán adquisiciones,
arrendamientos, servicios u obra pública con los particulares que:
I.- Tengan a su cargo créditos fiscales firmes a favor del Estado, ya sea respecto de
contribuciones estatales o de aquellas cuya administración corresponda al Estado por virtud
del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal;
II.- Tengan a su cargo créditos fiscales determinados a favor del Estado, firmes o no, que no
se encuentren pagados o garantizados en alguna de las formas permitidas por este Código,
ya sea respecto de contribuciones estatales o de aquellas cuya administración corresponda
al Estado por virtud del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal;
III.- Estando obligados al pago de contribuciones reguladas en la Ley de Hacienda del
Estado, no se encuentren inscritos en el Registro Estatal de Contribuyentes; y
IV.- Habiendo vencido el plazo para presentar alguna declaración de las que obligue la Ley
de Hacienda del Estado y con independencia de que en la misma resulte o no cantidad a
pagar, ésta no haya sido presentada. Lo dispuesto en esta fracción no es aplicable
tratándose de omisión en la presentación de declaraciones que sean exclusivamente
informativas.
La prohibición establecida en este artículo no será aplicable a los particulares que se
encuentren en los supuestos de las fracciones I y II de este artículo, siempre que celebren
convenio con las autoridades fiscales en los términos que este Código establece para cubrir
a plazos, ya sea como pago diferido o en parcialidades, los adeudos fiscales que tengan a su
cargo con los recursos que obtengan por enajenación, arrendamiento, servicios u obra
pública que se pretendan contratar y que no se ubiquen en algún otro de los supuestos
contenidos en este artículo.
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22
Para estos efectos, en el convenio se establecerá que las dependencias y entidades antes
citadas retengan una parte de la contraprestación para ser enterada al fisco estatal para el
pago de los adeudos correspondientes.
(REFORMADO DECRETO 394, P.O. 76, 02 DICIEMBRE 2017)
Los proveedores a quienes se adjudique el contrato, para poder subcontratar, deberán
solicitar y entregar a la contratante la constancia de cumplimiento de las obligaciones fiscales
del subcontratante, que se obtiene de la Dirección de Recaudación, de la Dirección General
de Ingresos, de la Secretaría de Planeación y Finanzas.
TITULO TERCERO
DE LAS FACULTADES DE LAS AUTORIDADES FISCALES
CAPITULO UNICO
ARTICULO 38.- Para el mejor cumplimiento de sus facultades, las autoridades fiscales
realizarán las siguientes actividades:
I.- Proporcionar asistencia gratuita a los contribuyentes;
II.- Explicar las disposiciones fiscales utilizando en lo posible un lenguaje llano alejado de
tecnicismos y, en los casos en que sean de naturaleza compleja, elaborar y distribuir folletos
a los contribuyentes;
III.- Mantener oficinas en diversos lugares del territorio estatal que se ocuparán de orientar y
auxiliar a los contribuyentes en el cumplimiento de sus obligaciones;
IV.- Elaborar los formularios de declaración en forma que puedan ser llenados fácilmente por
los contribuyentes y distribuirlos con oportunidad e informar de las fechas y lugares de
presentación de los que se consideren de mayor importancia;
(REFORMA DEC. 325 P.O. NO. 24, SUPL. 01, 21 DE MAYO DE 2011)
V.- Señalar en forma precisa, en los requerimientos mediante los cuales se exija a los
contribuyentes la presentación de declaraciones, avisos y demás documentos, a qué estén
obligados, cuál es el documento cuya presentación se exige;
(ADICIONADA DEC. 325 P.O. NO. 24, SUPL. 01, 21 DE MAYO DE 2011)
VI.- Difundir entre los contribuyentes los derechos y medios de defensa que se pueden hacer
valer contra las resoluciones de las autoridades fiscales; y
(ADICIONADA DEC. 325 P.O. NO. 24, SUPL. 01, 21 DE MAYO DE 2011)
VII.- Promover e impulsar la realización de trámites a través de medios electrónicos,
buscando en todo momento la interoperabilidad de los sistemas y bases de datos de los
Gobiernos Federal, Estatal, Municipal, los Poderes Legislativo y Judicial, los Organismos
Autónomos y los sectores públicos y privados.
Las actuaciones a que se refiere este capítulo podrán ser firmadas y autorizadas con la firma
autógrafa o electrónica certificada de quien las emite.
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ARTICULO 39.- Siempre que lo considere conveniente, la Secretaría promoverá la
colaboración de las organizaciones, de los particulares y de los colegios de profesionistas.
Para tal efecto podrá:
I.- Solicitar o considerar sugerencias en materia fiscal, sobre la adición o modificación de
disposiciones reglamentarias o sobre proyectos de normas legales o de sus reformas;
II.- Estudiar las observaciones que le presenten para expedir reglas de carácter general, a fin
de facilitar el cumplimiento de las disposiciones fiscales;
III.- Solicitar de las organizaciones respectivas, estudios técnicos que faciliten el
conocimiento de cada rama de la actividad económica, para su mejor tratamiento fiscal;
IV.- Recabar observaciones para la aprobación de formas e instructivos para el cumplimiento
de las disposiciones fiscales;
V.- Celebrar reuniones o audiencias periódicas con dichas organizaciones para tratar
problemas de carácter general que afecten a los contribuyentes o a la administración
tributaria y para buscar solución a los mismos; y
VI.- Coordinar las demás actividades conducentes al logro de los fines señalados en este
artículo.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO DECRETO 394, P.O. 76, 02 DICIEMBRE 2017)
ARTÍCULO 40.- La Secretaría, a través del servidor público que establezca el Reglamento
Interior de la Secretaría de Planeación y Finanzas, podrá expedir circulares para dar a
conocer a las oficinas recaudadoras los criterios que deberán seguir en cuanto a la aplicación
de las normas tributarias. De dichas circulares no nacen obligaciones ni derechos para los
particulares.
Las autoridades fiscales podrán, discrecionalmente, revisar las resoluciones administrativas
de carácter individual no favorables a un particular emitidas por sus subordinados
jerárquicamente y, en el supuesto de que se demuestre fehacientemente que las mismas se
hubieran emitido en contravención a las disposiciones fiscales, podrán, por una sola vez,
modificarlas o revocarlas en beneficio del contribuyente, siempre y cuando los contribuyentes
no hubieren interpuesto medios de defensa y hubieren transcurrido los plazos para
presentarlos, sin que haya prescrito el crédito fiscal.
Lo señalado en el párrafo anterior no constituirá instancia y las resoluciones que dicte la
Secretaría al respecto no podrán ser impugnadas por los contribuyentes.
ARTICULO 41.- Todo acto administrativo que se deba notificar deberá tener por lo menos los
siguientes requisitos:
I.- Constar por escrito;
II.- Señalar autoridad que lo emite;
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24
III.- Estar fundado y motivado así como expresar la resolución, objeto o propósito de que se
trate; y
IV.- Ostentar la firma autógrafa del funcionario competente y, en su caso, el nombre o
nombres de las personas a los que vaya dirigido. Cuando se ignore el nombre de la persona
a la que vaya dirigido se señalarán los datos suficientes que permitan su identificación.
Si se trata de resoluciones administrativas que determinen la responsabilidad solidaria se
señalará, además, la causa legal de la responsabilidad.
ARTICULO 42.- El Gobernador, mediante disposiciones de carácter general, podrá condonar
o reducir los créditos fiscales por cualquier concepto, cuando se afecte gravemente la
situación de alguna región del Estado o de alguna rama de las actividades económicas, así
como en casos de catástrofes sufridas por fenómenos meteorológicos, plagas o epidemias.
Las disposiciones que al respecto se dicten determinarán lo siguiente:
I.- Los créditos fiscales que se condonen o reduzcan y, en su caso, el porcentaje de
reducción;
II.- Los contribuyentes que gozarán del beneficio de la condonación o reducción;
III.- La región o la rama de actividad en la que producirán sus efectos;
IV.- Los requisitos que deban satisfacerse; y
V.- El período al que se apliquen.
ARTICULO 43.- Las facultades de las autoridades para comprobar el cumplimiento de las
disposiciones fiscales, determinar las contribuciones omitidas y sus accesorios, así como
para imponer sanciones por infracciones a dichas disposiciones, se extinguen en el plazo de
cinco años contados a partir del día siguiente a aquel en que:
I.- Se presentó o debió presentarse la declaración del ejercicio, cuando se tenga obligación
de hacerlo. En estos casos las facultades se extinguirán por ejercicios completos, incluyendo
aquellas facultades relacionadas con la exigibilidad de obligaciones distintas de la de
presentar la declaración del ejercicio. No obstante lo anterior, cuando se presenten
declaraciones complementarias, el plazo empezará a computarse a partir del día siguiente a
aquel en que se hubiesen presentado, por lo que hace a los conceptos modificados con
relación a la última declaración de esa misma contribución en el ejercicio;
II.- Se presentó o debió haberse presentado declaración o aviso que corresponda a una
contribución que no se calcule por ejercicio o a partir de que se causaron las contribuciones
cuando no exista la obligación de pagarlas mediante declaración; y
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III.- Se hubiere cometido infracción a las disposiciones fiscales pero si la infracción fuese de
carácter continuo o continuado, el término correrá a partir del día siguiente al en que hubiese
cesado la consumación o se hubiese realizado la última conducta o hecho, respectivamente.
El plazo señalado en este artículo no está sujeto a interrupción y sólo se suspenderá cuando
se interponga recurso administrativo o juicio.
El plazo a que se refiere este artículo será de diez años cuando el contribuyente no haya
dado cumplimiento a las obligaciones en los términos previstos en las leyes fiscales
aplicables, de inscribirse en el Registro, de presentar declaraciones para el pago de
contribuciones, manifestaciones o avisos, así como de registrar en los libros legalmente
autorizados las operaciones que haya realizado y que generen contribuciones estatales.
En los casos en que el contribuyente en forma espontánea y sin que medie requerimiento por
parte de la autoridad fiscal competente, cumpla con las obligaciones mencionadas en el
párrafo que antecede, el plazo será de cinco años conforme a las reglas señaladas en este
artículo, sin que en ningún caso este plazo de cinco años, sumado al tiempo transcurrido
entre la fecha en que debió dar cumplimiento a dichas obligaciones y la fecha en que cumplió
espontáneamente, exceda de diez años.
Las facultades de la Secretaría para investigar hechos constitutivos de delitos en materia
fiscal, no se extinguirán conforme a este artículo.
(REFORMADA DECRETO 234, P.O. 62, SUPL. 4, 30 NOV 2013)
ARTÍCULO 44.- Cuando las personas obligadas a presentar declaraciones, solicitudes o
avisos al Registro Estatal de Contribuyentes y demás documentos no lo hagan dentro de los
plazos señalados en las disposiciones fiscales, las autoridades fiscales exigirán la
presentación del documento respectivo ante las oficinas correspondientes, procediendo de la
siguiente forma:
I.- Imponer la multa que corresponda en los términos de este Código y requerir hasta en tres
ocasiones la presentación del documento omitido otorgando al contribuyente un plazo de
quince días para el cumplimiento de cada requerimiento. Si no se atienden los
requerimientos se impondrán las multas correspondientes, que tratándose de declaraciones,
será una multa por cada obligación omitida. La autoridad después del tercer requerimiento
respecto de la misma obligación, podrá aplicar lo dispuesto en la siguiente fracción.
II.- Tratándose de la omisión en la presentación de una declaración periódica para el pago de
contribuciones, una vez realizadas las acciones previstas en la fracción anterior, se podrá
hacer efectiva al contribuyente o al responsable solidario que haya incurrido en la omisión,
una cantidad igual al monto mayor que hubiera determinado a su cargo en cualquiera de las
seis últimas declaraciones de la contribución de que se trate. Esta cantidad a pagar no libera
a los obligados de presentar la declaración omitida.
Cuando la omisión sea de una declaración de las que se conozca de manera fehaciente la
cantidad a la que le es aplicable la tasa o cuota respectiva, la autoridad fiscal podrá hacer
efectiva al contribuyente, una cantidad igual a la contribución que a éste corresponda
determinar, sin que el pago lo libere de presentar la declaración omitida.
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Si la declaración se presenta después de haberse notificado al contribuyente la cantidad
determinada por la autoridad conforme a esta fracción, dicha cantidad se disminuirá del
importe que se tenga que pagar con la declaración que se presente, debiendo cubrirse, en su
caso, la diferencia que resulte entre la cantidad determinada por la autoridad y el importe a
pagar en la declaración. En caso de que en la declaración resulte una cantidad menor a la
determinada por la autoridad fiscal, la diferencia pagada por el contribuyente únicamente
podrá ser compensada en declaraciones subsecuentes.
En caso del incumplimiento a tres o más requerimientos respecto de la misma obligación, se
pondrán los hechos en conocimiento de la autoridad competente, para que se proceda por
desobediencia a mandato legítimo de autoridad competente.
(REF. DEC. 234, P.O. 62, SUPL. 4, 30 NOV 2013)
ARTÍCULO 44 BIS.- Las autoridades fiscales podrán solicitar a los contribuyentes,
responsables solidarios o terceros, datos, informes o documentos adicionales, que
consideren necesarios para aclarar la información asentada en las declaraciones de pago,
normales y complementarias.
Las personas antes mencionadas deberán proporcionar la información solicitada dentro de
los quince días siguientes a la fecha en la que surta efectos la notificación de la solicitud
correspondiente.
No se considerará que las autoridades fiscales inician el ejercicio de sus facultades de
comprobación, cuando únicamente soliciten los datos, informes y documentos a que se
refiere este artículo, por lo que podrán ejercerlas en cualquier momento.
(REF. DEC. 234, P.O. 62, SUPL. 4, 30 NOV 2013)
ARTÍCULO 44 BIS 1.- Las autoridades fiscales podrán llevar a cabo actos para verificar la
inscripción en el Registro Estatal de Contribuyentes, así como para constatar que los datos
proporcionados a este registro por los contribuyentes inscritos sean correctos, verificando los
datos relacionados con la identidad, domicilio, actividad preponderante, fecha de inicio de las
operaciones gravadas y demás datos que se hayan manifestado para los efectos de dicho
registro, sin que por ello se considere que las autoridades fiscales inician sus facultades de
comprobación.
ARTICULO 45. - Las autoridades fiscales, a fin de comprobar que los contribuyentes, los
responsables solidarios o los terceros con ellos relacionados han cumplido con las
disposiciones fiscales y, en su caso, determinar la existencia del crédito fiscal, dar las bases
de su liquidación o fijarlo en cantidad líquida, cerciorarse del cumplimiento a las
disposiciones fiscales y comprobar la comisión de infracciones a dichas disposiciones, así
como para proporcionar información a otras autoridades fiscales, estarán facultadas para:
I.- Rectificar los errores aritméticos, omisiones u otros que aparezcan en las declaraciones,
solicitudes o avisos, para lo cual podrán requerir al contribuyente la presentación de la
documentación que proceda para la rectificación del error u omisión de que se trate;
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II.- Practicar visitas en el domicilio de los contribuyentes, de los responsables solidarios o de
terceros con ellos relacionados y revisar su contabilidad, documentos y correspondencia que
tenga relación con las obligaciones fiscales;
III.- Practicar visitas domiciliarias a los contribuyentes, a fin de verificar la presentación de
solicitudes o avisos ante el Registro, solicitar la información necesaria para su inscripción en
el mismo e inscribir a quienes de conformidad con las disposiciones fiscales deban estarlo y
no cumplan con este requisito;
(REFORMADA DECRETO 394, P.O. 76, 02 DICIEMBRE 2017)
IV.- Requerir a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados,
para que exhiban en su domicilio, establecimientos o en las oficinas de las propias
autoridades, a efecto de llevar a cabo su revisión, en un plazo de diez días contados a partir
del siguiente a aquel en que surta efectos la notificación del requerimiento respectivo, la
contabilidad, así como para que proporcionen los datos, otros documentos o informes que se
les requieran;
V.- Recabar de los servidores, notarios y fedatarios públicos, los informes y datos que
posean con motivo de sus funciones;
VI.- Allegarse las pruebas necesarias para formular denuncia, querella o declaratoria ante el
Ministerio Público para que ejercite acción penal por la posible comisión de delitos fiscales.
Las actuaciones que practique la Secretaría tendrán el mismo valor probatorio que la ley
respectiva les concede a las actas de la policía judicial. Dicha dependencia continuará
aportando los elementos y datos que le solicite el Ministerio Público durante la averiguación
previa y el proceso y será coadyuvante de él, en los términos del Código de Procedimientos
Penales.
Las autoridades fiscales podrán ejercer estas facultades conjunta, indistinta o
sucesivamente, entendiéndose que se inicia con el primer acto que se notifique al
contribuyente.
(REF. DEC. 234, P.O. 62, SUPL. 4, 30 NOV 2013)
ARTÍCULO 46.- Las autoridades fiscales podrán emplear las medidas de apremio que se
indican a continuación, cuando los contribuyentes, los responsables solidarios o terceros
relacionados con ellos, impidan de cualquier forma o por cualquier medio el inicio o desarrollo
de sus facultades, observando estrictamente el siguiente orden:
I.- Solicitar el auxilio de la fuerza pública.
Para los efectos de esta fracción, los cuerpos de seguridad o policiales deberán prestar en
forma expedita el apoyo que solicite la autoridad fiscal.
El apoyo a que se refiere el párrafo anterior consistirá en efectuar las acciones necesarias
para que las autoridades fiscales ingresen al domicilio fiscal, establecimientos, sucursales,
oficinas, locales, puestos fijos o semifijos, lugares en donde se almacenen mercancías y en
general cualquier local o establecimiento que utilicen para el desempeño de sus actividades
los contribuyentes, así como para brindar la seguridad necesaria al personal actuante, y se
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solicitará en términos de los ordenamientos que regulan la seguridad pública del Estado o de
los municipios.
II.- Imponer la multa que corresponda en los términos de este Código.
(REFORMADA DECRETO 394, P.O. 76, 02 DICIEMBRE 2017)
III.- Practicar el aseguramiento precautorio de los bienes o de la negociación del
contribuyente, responsable solidario o tercero relacionado con ellos, respecto de los actos,
solicitudes de información o requerimientos de documentación dirigidos a éstos, conforme a
lo establecido en el artículo 46-BIS de este Código;
IV.- Solicitar a la autoridad competente se proceda por desobediencia o resistencia, por parte
del contribuyente, responsable solidario o tercero relacionado con ellos, a un mandato
legítimo de autoridad competente.
Las autoridades fiscales no aplicarán la medida de apremio prevista en la fracción I, cuando
los contribuyentes, responsables solidarios o terceros relacionados con ellos, no atiendan las
solicitudes de información o los requerimientos de documentación que les realicen las
autoridades fiscales, o al atenderlos no proporcionen lo solicitado; cuando se nieguen a
proporcionar la contabilidad con la cual acrediten el cumplimiento de las disposiciones
fiscales a que estén obligados, o cuando destruyan o alteren la misma.
(REF. DEC. 234, P.O. 62, SUPL. 4, 30 NOV 2013)
Artículo 46 BIS. El aseguramiento precautorio de los bienes o de la negociación de los
contribuyentes o los responsables solidarios, a que se refiere la fracción III del artículo 46 de
este Código, así como el levantamiento del mismo, en su caso, se realizará conforme a lo
siguiente:
(REFORMADA DECRETO 394, P.O. 76, 02 DICIEMBRE 2017)
l. Se practicará una vez agotadas, indistintamente, cualquiera de las medidas de apremio a
que se refieren las fracciones I y II del artículo 46 de este ordenamiento, salvo en los casos
siguientes:
a) Cuando no puedan iniciarse o desarrollarse las facultadas de las autoridades fiscales
derivado de que los contribuyentes, los responsables solidarios, no sean localizables en su
domicilio fiscal; desocupen o abandonen el mismo sin presentar el aviso correspondiente;
hayan desaparecido, o se ignore su domicilio.
b) Cuando las autoridades fiscales practiquen visitas a contribuyentes con locales, puestos
fijos o semifijos en la vía pública y éstos no puedan demostrar que se encuentran inscritos en
el registro estatal de contribuyentes o, en su caso, no exhiban los comprobantes que
amparen la legal posesión o propiedad de las mercancías que enajenen en dichos lugares.
c) Cuando una vez iniciadas las facultades de comprobación, exista riesgo inminente de que
los contribuyentes o los responsables solidarios oculten, enajenen o dilapiden sus bienes.
II. La autoridad practicará el aseguramiento precautorio hasta por el monto de la
determinación provisional de adeudos fiscales presuntos que ella misma realice, únicamente
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para estos efectos. Para lo anterior, se podrá utilizar cualquiera de los procedimientos
establecidos en los artículos 47, 48 y 49 de este Código.
La autoridad fiscal que practique el aseguramiento precautorio levantará acta circunstanciada
en la que precise las razones por las cuales realiza dicho aseguramiento, misma que se
notificará al contribuyente en ese acto.
III. El aseguramiento precautorio se sujetará al orden siguiente:
a) Bienes inmuebles, en este caso, el contribuyente o su representante legal deberá
manifestar, bajo protesta de decir verdad, si dichos bienes reportan cualquier gravamen real,
aseguramiento o embargo anterior; se encuentran en copropiedad, o pertenecen a
sociedad conyugal alguna. Cuando la diligencia se entienda con un tercero, se deberá
requerir a éste para que, bajo protesta de decir verdad, manifieste si tiene conocimiento de
que el bien que pretende asegurarse es propiedad del contribuyente y, en su caso,
proporcione la documentación con la que cuente para acreditar su dicho.
b) Cuentas por cobrar, acciones, bonos, cupones vencidos, valores mobiliarios y, en general,
créditos de inmediato y fácil cobro a cargo de entidades o dependencias de la Federación,
estados y municipios y de instituciones o empresas de reconocida solvencia.
c) Derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas; patentes de invención y
registros de modelos de utilidad, diseños industriales, marcas y avisos comerciales.
d) Obras artísticas, colecciones científicas, joyas, medallas, armas, antigüedades, así como
instrumentos de artes y oficios, indistintamente.
e) Dinero y metales preciosos.
f) Depósitos bancarios, componentes de ahorro o inversión asociados a seguros de vida que
no formen parte de la prima que haya de erogarse para el pago de dicho seguro, o cualquier
otro depósito, componente, producto o instrumento de ahorro o inversión en moneda
nacional o extranjera que se realicen en cualquier tipo de cuenta o contrato que tenga a su
nombre el contribuyente en alguna de las entidades financieras o sociedades cooperativas
de ahorro y préstamo, salvo los depósitos que una persona tenga en su cuenta individual de
ahorro para el retiro hasta por el monto de las aportaciones que se hayan realizado de
manera obligatoria conforme a la Ley de la materia y las aportaciones voluntarias y
complementarias hasta por un monto de 20 unidades de salario elevadas al año, tal como
establece la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.
g) Los bienes muebles no comprendidos en las fracciones anteriores.
h) La negociación del contribuyente.
Los contribuyentes, responsables solidarios o terceros relacionados con ellos, deberán
acreditar la propiedad de los bienes sobre los que se practique el aseguramiento precautorio.
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Cuando los contribuyentes, responsables solidarios o terceros relacionados con ellos no
cuenten o, bajo protesta de decir verdad, manifiesten no contar con alguno de los bienes a
asegurar conforme al orden establecido, se asentará en el acta circunstanciada referida en el
segundo párrafo de la fracción II de este artículo.
En el supuesto de que el valor del bien a asegurar conforme al orden establecido exceda del
monto de la determinación provisional de adeudos fiscales presuntos efectuada por la
autoridad, se podrá practicar el aseguramiento sobre el siguiente bien en el orden de
prelación.
Cuando no puedan iniciarse o desarrollarse las facultades de las autoridades fiscales
derivado de que los contribuyentes, los responsables solidarios o terceros relacionados con
ellos no sean localizables en su domicilio fiscal, desocupen o abandonen el mismo sin
presentar el aviso correspondiente, hayan desaparecido o se ignore su domicilio, el
aseguramiento se practicará sobre los bienes a que se refiere el inciso f) de esta fracción.
Tratándose de las visitas a contribuyentes con locales, puestos fijos o semifijos en la vía
pública a que se refiere el inciso b) de la fracción I de este artículo, el aseguramiento se
practicará sobre las mercancías que se enajenen en dichos lugares, sin que sea necesario
establecer un monto de la determinación provisional de adeudos fiscales presuntos.
IV.- El aseguramiento de los bienes a que se refiere el inciso f) de la fracción III de este
artículo, se realizará conforme a lo siguiente:
La solicitud de aseguramiento precautorio se formulará mediante oficio dirigido a la
entidad financiera o sociedad cooperativa de ahorro y préstamo que corresponda.
La entidad financiera o sociedad cooperativa de ahorro y préstamo que corresponda,
contará con un plazo de tres días contado a partir de la recepción de la solicitud de la
autoridad fiscal, para practicar el aseguramiento precautorio.
Una vez practicado el aseguramiento precautorio, la entidad financiera o sociedad
cooperativa de ahorro y préstamo de que se trate, deberá informar a la autoridad fiscal que
ordenó la medida a más tardar al tercer día siguiente a aquél en que lo haya realizado, las
cantidades aseguradas en una o más cuentas o contratos del contribuyente, responsable
solidario o tercero relacionado con ellos.
En ningún caso procederá el aseguramiento precautorio de los depósitos bancarios u otros
depósitos del contribuyente por un monto mayor al de la determinación provisional de
adeudos fiscales presuntos que la autoridad fiscal realice para efectos del aseguramiento, ya
sea que se practique sobre una sola cuenta o contrato o más de uno. Lo anterior, siempre y
cuando previo al aseguramiento, la autoridad fiscal cuente con información de las cuentas o
contratos y los saldos que existan en los mismos.
(REFORMADA DECRETO 394, P.O. 76, 02 DICIEMBRE 2017)
V.- La autoridad fiscal notificará al contribuyente, responsable solidario o tercero relacionado
con ellos, a más tardar el tercer día hábil siguiente a aquél en que se haya practicado el
aseguramiento, señalando la conducta que lo originó y, en su caso, el monto sobre el cual
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procedió el mismo. La notificación se hará personalmente o a través del buzón tributario al
contribuyente, responsable solidario o tercero relacionado;
VI.- Los bienes asegurados precautoriamente podrán, desde el momento en que se notifique
el aseguramiento precautorio y hasta que el mismo se levante, dejarse en posesión del
contribuyente, responsable solidario o tercero relacionado con ellos, siempre que para estos
efectos actúe como depositario en los términos establecidos en el artículo 158 de este
Código, salvo lo indicado en su segundo párrafo.
El contribuyente, responsable solidario o tercero relacionado con ellos que actúe como
depositario, deberá rendir cuentas mensuales a la autoridad fiscal competente respecto de
los bienes que se encuentren bajo su custodia.
Lo establecido en esta fracción no será aplicable tratándose del aseguramiento que se
practique sobre los bienes a que se refieren los incisos e) y f) de la fracción III de este
artículo, así como sobre las mercancías que se enajenen en los locales, puestos fijos o
semifijos en la vía pública, cuando el contribuyente visitado no demuestre estar inscrito en el
registro estatal de contribuyentes, o bien, no exhiba los comprobantes que amparen la legal
posesión o propiedad de dichas mercancías.
VII.- Cuando el ejercicio de facultades de comprobación no se concluya dentro de los plazos
que establece este Código; se acredite fehacientemente que ha cesado la conducta que dio
origen al aseguramiento precautorio, o bien exista orden de suspensión emitida por
autoridad competente que el contribuyente haya obtenido, la autoridad deberá ordenar que
se levante la medida a más tardar el tercer día siguiente a que ello suceda.
En el caso de que se hayan asegurado los bienes a que se refiere el inciso f) de la fracción III
de este artículo, el levantamiento del aseguramiento se realizará conforme a lo siguiente:
La solicitud para el levantamiento del aseguramiento precautorio se formulará mediante
oficio dirigido a la entidad financiera o sociedad cooperativa de ahorro y préstamo que
corresponda, dentro del plazo de tres días siguientes a aquél en que se actualice alguno de
los supuestos a que se refiere el primer párrafo de esta fracción.
La entidad financiera o sociedad cooperativa de ahorro y préstamo de que se trate, contará
con un plazo de tres días a partir de la recepción de la solicitud respectiva de la autoridad
fiscal, para levantar el aseguramiento precautorio.
Una vez levantado el aseguramiento precautorio, la entidad financiera o sociedad
cooperativa de ahorro y préstamo de que se trate deberá informar del cumplimiento de dicha
medida a la autoridad fiscal que ordenó el levantamiento, a más tardar al tercer día siguiente
a aquél en que lo haya realizado.
Cuando la autoridad constate que el aseguramiento precautorio se practicó por una cantidad
mayor a la debida, únicamente ordenará su levantamiento hasta por el monto excedente,
observando para ello lo dispuesto en los párrafos que anteceden.
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Tratándose de los supuestos establecidos en el inciso b) de la fracción I de este artículo, el
aseguramiento precautorio quedará sin efectos cuando se acredite la inscripción al registro
estatal de contribuyentes o se acredite la legal posesión o propiedad de la mercancía, según
sea el caso.
Para la práctica del aseguramiento precautorio se observarán las disposiciones contenidas
en la Sección II del Capítulo III del Título Quinto de este Código, en aquello que no se
oponga a lo previsto en este artículo.
(REFORMADO DECRETO 394, P.O. 76, 02 DICIEMBRE 2017)
ARTÍCULO 47.- Para la comprobación de los ingresos gravables de los contribuyentes o del
valor de actos por los que se deban pagar contribuciones se presumirá, salvo prueba en
contrario, que:
I.- La información contenida en libros, registros, sistemas de contabilidad, documentación
comprobatoria y correspondencia que encuentren en poder del contribuyente, corresponde a
operaciones celebradas por él, aún cuando aparezcan sin su nombre o a nombre de otra
persona;
II.- La información contenida en libros, registros y sistemas de contabilidad a nombre del
contribuyente, localizados en poder de personas a su servicio o de accionistas o propietarios
de la empresa, corresponde a operaciones del contribuyente;
III.- La información escrita o documentos de terceros relacionados con el contribuyente
corresponde a operaciones realizadas por éste, en cualquiera de los casos siguientes:
a).- Cuando se refieran al contribuyente designado por su nombre, denominación o
razón social;
b).- Cuando señalen como lugar para la entrega o recibo de bienes o prestación de
servicios cualquiera de los establecimientos del contribuyente, aun cuando exprese el
nombre, denominación o razón social de un tercero real o ficticio;
c).- Cuando señalen el nombre o domicilio de un tercero, real o ficticio, si se
comprueba que el contribuyente entrega o recibe bienes o servicios a ese nombre o en su
domicilio; y
d).- Cuando se refiera a cobros o pagos efectuados por el contribuyente o por su
cuenta, por persona interpósita o ficticia.
IV.- Los depósitos en la cuenta bancaria del contribuyente que no correspondan a registros
de su contabilidad son ingresos gravables;
V.- Son ingresos gravables de la empresa los depósitos hechos en cuenta de cheques
personal de los gerentes, administradores o terceros, cuando efectúen pagos de deudas de
la empresa con cheques de dicha cuenta o depositen en la mismas, cantidades que
corresponden a la empresa y ésta no los registre en contabilidad; y
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VI.- Las diferencias entre los activos registrados en contabilidad y las existencias reales
corresponden a ingresos gravables del último ejercicio que se revise.
ARTICULO 48.- Las autoridades fiscales podrán estimar los ingresos gravables de los
contribuyentes, de los responsables solidarios o de los terceros, en cualquiera de los
siguientes casos:
a).- Cuando se resistan y obstaculicen por cualquier medio la iniciación o desarrollo de
las visitas domiciliarias o se nieguen a recibir la orden respectiva;
b).- Cuando no proporcionen los libros, documentos, informes o datos que se les
soliciten;
c).- Cuando presenten libros, documentos, informes o datos alterados o falsificados o
existan vicios o irregularidades en su contabilidad;
d).- Cuando no lleven los libros o registros a que están obligados o no los conserven
en domicilio ubicado en el Estado; y
e).- Cuando los informes que se obtengan de clientes, proveedores o terceros, pongan
de manifiesto la percepción de ingresos superiores a los declarados por los contribuyentes.
(REFORMADO DECRETO 394, P.O. 76, 02 DICIEMBRE 2017)
ARTÍCULO 49.- En caso de que los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con
ellos relacionados, se coloquen en alguna de las causales de estimativa de las señaladas en
el artículo anterior, se presumirá, salvo que comprueben su ingreso por el período respectivo,
que el ingreso es igual al resultado de alguna de las siguientes operaciones:
I.- Si con base en la contabilidad y documentación del contribuyente, información de terceros
y cualquier otro medio pudieran reconstruirse las operaciones correspondientes cuando
menos a treinta días, el ingreso diario promedio que resulte se multiplicará por el número de
días que corresponda al período objeto de la revisión;
II.- Si la contabilidad y documentación del contribuyente no permite reconstruir las
operaciones de treinta días, la Secretaría tomará como base los ingresos que observe
durante tres días cuando menos de operaciones normales y el promedio diario resultante se
multiplicará por el número de días que comprende el período objeto de revisión.
Al ingreso estimado presuntivamente por alguno de los procedimientos anteriores se le
aplicará la tasa o tarifa impositiva que corresponda.
ARTICULO 50.- Para comprobar el correcto cumplimiento de las disposiciones fiscales, las
visitas domiciliarias se sujetarán a lo siguiente:
I.- Sólo se practicarán por mandamiento escrito de autoridad fiscal firmado por el servidor
público competente, debidamente fundado y motivado, que expresará:
a).- El nombre de la persona o personas a las que vaya dirigido y el lugar o lugares
donde la visita deba llevarse a cabo; el aumento de lugares a visitar deberá notificarse al
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visitado. Cuando se ignore el nombre de la persona que debe ser visitada, se señalarán los
datos suficientes que permitan su identificación;
b).- El nombre de la persona o personas que deban efectuar la visita, las cuales
podrán ser sustituidas, aumentadas o reducidas en su número, en cualquier tiempo, por la
autoridad competente. La sustitución, aumento o reducción de personal que deba efectuar la
visita, se notificará por escrito al visitado. Las personas designadas para efectuar la visita la
podrán hacer conjunta o separadamente; y
c).- Las contribuciones que serán objeto de verificación y, en su caso, los ejercicios a
los que deberá limitarse la visita. Esta podrá ser de carácter general para comprobar el
cumplimiento de las disposiciones fiscales durante cierto tiempo, o concretarse únicamente a
determinados aspectos;
II.- Para iniciar la visita se entregará la orden al visitado o a su representante y si no estuviere
presente, se dejará citatorio con la persona que se encuentre en el lugar donde debe
practicarse la diligencia, para que el mencionado visitado o su representante espere a recibir
la orden de visita a una hora fija del día hábil siguiente; si no lo hiciere, la visita se iniciará
con quien se encuentre en el lugar visitado.
Si el contribuyente presenta aviso de cambio de domicilio después de recibido el citatorio, la
visita podrá llevarse a cabo en el nuevo domicilio y en el anterior, cuando el visitado aún lo
conserve, sin que para ello se requiera nueva orden o ampliación de la orden de visita,
haciendo constar tales hechos en el acta que levanten;
III.- Al iniciarse la visita en el domicilio fiscal, los visitadores que en ella intervengan se
deberán identificar ante la persona con quien se entienda la diligencia;
El visitado será requerido por los visitadores para que designe dos testigos; si estos no son
designados o los designados no aceptan fungir como tales, los visitadores los designarán,
haciendo constar esta situación en el acta que levanten, sin que esta circunstancia invalide
los resultados de la visita.
Los testigos pueden ser sustituidos en cualquier tiempo por no comparecer al lugar donde se
está llevando a cabo la visita, por ausentarse de él antes de que concluya la diligencia o por
manifestar su voluntad de dejar de ser testigos; en tales circunstancias la persona con la que
se entienda la visita, deberá designar de inmediato a otros y ante la negativa o impedimento
de los designados, los visitadores podrán designar a quienes deban sustituirlos. La
sustitución de los testigos no invalida los resultados de la visita;
IV.- Los libros, registros y documentos serán examinados en el domicilio o establecimiento
del visitado. Para tal efecto, este deberá mantenerlos a disposición de los visitadores desde
el momento de la iniciación de la visita, hasta su terminación;
V.- Los visitados, sus representantes o la persona con quien se entienda la visita en el
domicilio fiscal, están obligados a permitir a los visitadores designados el acceso al lugar o
lugares objeto de la misma, así como mantener a su disposición la contabilidad y demás
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papeles que acrediten el cumplimiento de las disposiciones fiscales de los que los visitadores
podrán sacar copias para que, previo cotejo con sus originales, se certifiquen por éstos y
sean anexados a las actas finales o parciales que levanten con motivo de la visita. También
deberán permitir la verificación de los documentos, discos, cintas o cualquier otro medio
procesable de almacenamiento de datos que tenga el contribuyente en los lugares visitados.
Los visitadores podrán obtener copias de la contabilidad y demás papeles relacionados con
el cumplimiento de las disposiciones fiscales para que, previo cotejo con los originales, se
certifiquen por los visitadores, cuando:
a).- El visitado, su representante o quien se encuentre en el lugar de la visita se niegue
a recibir la orden;
b).- Únicamente existan libros, registros o sistemas de contabilidad que no están
autorizados, estando obligado a ello conforme a las disposiciones fiscales;
c).- Se encuentren libros, registros o sistemas de contabilidad cuyos asientos o datos
no coincidan con los de los autorizados;
d).- Existan dos o más sistemas de contabilidad con distinto contenido, sin que se
puedan conciliar con los datos que requieren los avisos o declaraciones presentados;
e).- Se lleven dos o más libros sociales similares con distinto contenido;
f).- No se hayan presentado declaraciones o manifestaciones fiscales respecto del o
los ejercicios objeto de la visita;
g).- Los datos registrados en los libros, registros o sistemas de contabilidad
autorizados no coincidan o no se puedan conciliar con los asentados en las declaraciones o
manifestaciones presentadas;
h).- Los documentos no estén registrados en los libros, registros o sistemas de
contabilidad autorizados dentro del plazo que señalen las disposiciones fiscales o cuando
sean falsos o amparen operaciones inexistentes;
i).- Se desprendan, alteren o destruyan parcial o totalmente, sin autorización legal, los
sellos o marcas oficiales colocados por los visitadores o se impida por medio de cualquier
maniobra que se logre el propósito para el que fueron colocados;
j).- El visitado sea emplazado a huelga o suspensión de labores, en cuyo caso la
contabilidad sólo podrá recogerse dentro de las cuarenta y ocho horas anteriores a la fecha
señalada para el inicio de la huelga o suspensión de labores.
K).- Si el visitado, su representante o la persona con quien se entiende la visita se
niega a permitir a los visitadores el acceso a los lugares donde se realiza la visita, así como a
mantener a su disposición la contabilidad, correspondencia o contenido de cajas de valores.
(DEROGADO SEGUNDO PÁRRAFO, P.O. 2 DE DICIEMBRE DE 2017)
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Los visitadores que obtengan copias certificadas de la contabilidad por encontrarse el
visitado en cualquiera de los supuestos anteriores, deberán levantar acta parcial al respecto,
con la que podrá terminar la visita domiciliaria en el domicilio o establecimiento del visitado,
pudiéndose continuar el ejercicio de las facultades de comprobación en el mismo domicilio o
en las oficinas de la autoridad fiscal, donde se levantará el acta final.
Lo anterior no es aplicable cuando los visitadores obtengan copias de sólo parte de la
contabilidad. En este caso, se levantará el acta parcial señalando los documentos de los que
se obtuvieron copias, pudiéndose continuar la visita en el domicilio o establecimientos del
visitado. En ningún caso las autoridades fiscales podrán recoger la contabilidad del visitado.
VI.- Los visitadores harán constar los hechos u omisiones observados en actas debidamente
circunstanciadas. Asimismo, determinarán las consecuencias legales de tales hechos u
omisiones, las que se harán constar en las mismas actas. Los hechos u omisiones
consignados por los visitadores en las actas hacen prueba de la existencia de tales hechos u
omisiones, para efecto de cualquiera de las contribuciones a cargo del visitado en el período
revisado.
Si la visita se realiza simultáneamente en dos o más lugares, en cada uno de ellos se
deberán levantar actas parciales requiriéndose la presencia de dos testigos en cada
establecimiento visitado, mismas que se agregarán al acta final que de la visita se haga, la
cual puede ser levantada en cualquiera de dichos lugares.
VII.- Durante el desarrollo de la visita y a fin de asegurar la contabilidad, correspondencia o
bienes que no estén registrados en la contabilidad, los visitadores podrán, indistintamente,
sellar o colocar marcas en dichos documentos, bienes o en muebles, archiveros u oficinas
donde se encuentren, así como dejarlos en calidad de depósito al visitado o a la persona
con quien se entiende la diligencia, previo inventario que al efecto formulen, siempre que
dicho aseguramiento no impida la realización de las actividades del visitado. Para estos
efectos, se considera que no se impide la realización de actividades cuando se asegure
contabilidad o correspondencia no relacionada con las actividades del mes en curso y los dos
anteriores. En el caso de que algún documento que se encuentre en los muebles, archiveros
y oficinas que se sellen, sea necesario al visitado para realizar sus actividades, se le
permitirá extraerlo ante la presencia de los visitadores, quienes podrán sacar copia del
mismo.
El aseguramiento de la contabilidad a que se refiere el párrafo anterior podrá proceder
cuando exista peligro de que el visitado se ausente o pueda realizar maniobras para impedir
el inicio o desarrollo de la diligencia.
(REFORMADA DECRETO 394, P.O. 76, 02 DICIEMBRE 2017)
VIII.- Cuando en el desarrollo de una visita las autoridades fiscales conozcan hechos u
omisiones que puedan entrañar incumplimiento de las disposiciones fiscales, los consignarán
en forma circunstanciada en actas parciales. Los hechos y omisiones que se conozcan
durante el desarrollo de la visita se harán constar en la última acta parcial que al efecto se
levante. También se consignarán en dicha acta los hechos u omisiones que se conozcan de
terceros. Entre la señalada como última acta parcial y el acta final deberán transcurrir cuando
menos veinte días contados a partir del día hábil siguiente al del levantamiento de la última
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acta parcial, durante los cuales el contribuyente podrá presentar las pruebas documentales
pertinentes que desvirtúen los hechos u omisiones, así como optar por corregir su situación
fiscal. Cuando se trate de más de un ejercicio revisado o fracción de éste, se ampliará el
plazo por quince días más, siempre que el contribuyente presente aviso dentro del plazo
inicial de veinte días;
(REFORMADA DECRETO 394, P.O. 76, 02 DICIEMBRE 2017)
IX.- Con las mismas formalidades indicadas en la fracción anterior se podrán levantar actas
parciales o complementarias para hacer constar hechos, omisiones o circunstancias de
carácter concreto, de los que se tenga conocimiento en el desarrollo de una visita. Una vez
levantada el acta final no se podrán levantar actas complementarias sin que exista una nueva
orden de visita;
X.- Cuando resulte imposible continuar o concluir el ejercicio de las facultades de
comprobación en los establecimientos del visitado, las actas en las que se haga constar el
desarrollo de una visita domiciliaria podrán levantarse en las oficinas de las autoridades
fiscales. En este caso se deberá notificar previamente esta circunstancia a la persona con
quien se entiende la diligencia, excepto en el supuesto de que el visitado hubiere
desaparecido del domicilio fiscal durante el desarrollo de la visita;
(REFORMADA DECRETO 394, P.O. 76, 02 DICIEMBRE 2017)
XI.- Si en el cierre del acta final de la visita no estuviere presente el visitado o su
representante, se le dejará citatorio para que esté presente a una hora determinada del día
hábil siguiente, si no se presentare, el acta final se levantará ante quien estuviere presente
en el lugar visitado; en ese momento cualquiera de los visitadores que haya intervenido en la
visita, el visitado o la persona con quien se entiende la diligencia y los testigos firmarán el
acta de la que se dejará copia al visitado. Si el visitado, la persona con quien se entendió la
diligencia o los testigos no comparecen a firmar el acta, se niegan a firmarla, o el visitado o la
persona con quien se entendió la diligencia se niegan a aceptar copia del acta, dicha
circunstancia se asentará en la propia acta sin que esto afecte la validez y valor probatorio de
la misma;
(ADICIONADA DECRETO 394, P.O. 76, 02 DICIEMBRE 2017)
XII.-Se entenderá que las actas parciales forman parte integrante del acta final de la visita,
aunque no se señale así expresamente; y
(ADICIONADA DECRETO 394, P.O. 76, 02 DICIEMBRE 2017)
XIII.- Cuando de la revisión de las actas de visita y de la documentación vinculada a éstas, se
observe que el procedimiento no se ajustó a las normas aplicables, que pudieran afectar la
legalidad de la determinación del crédito fiscal, la autoridad podrá de oficio, por una sola vez,
reponer el procedimiento, a partir de la violación formal detectada.
(ADICIONADO DECRETO 394, P.O. 76, 02 DICIEMBRE 2017)
ARTÍCULO 50 BIS.- Las autoridades fiscales deberán concluir la visita que se desarrolle en
el domicilio fiscal de los contribuyentes o la revisión de la contabilidad de los mismos que se
efectúe en las oficinas de las propias autoridades, dentro de un plazo máximo de doce
meses contado a partir de que se notifique a los contribuyentes el inicio de las facultades de
comprobación.
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Los plazos para concluir las visitas domiciliarias o las revisiones de gabinete a que se refiere
el primer párrafo de este artículo se suspenderán en los casos de:
I. Huelga, a partir de que se suspenda temporalmente el trabajo y hasta que termine la
huelga;
II. Fallecimiento del contribuyente, hasta en tanto se designe al representante legal de la
sucesión;
III. Cuando el contribuyente desocupe su domicilio fiscal sin haber presentado el aviso de
cambio correspondiente o cuando no se le localice en el que haya señalado, hasta que
se le localice;
IV. Cuando el contribuyente no atienda el requerimiento de datos, informes o documentos
solicitados por las autoridades fiscales para verificar el cumplimiento de sus obligaciones
fiscales, durante el periodo que transcurra entre el día del vencimiento del plazo otorgado
en el requerimiento y hasta el día en que conteste o atienda el requerimiento, sin que la
suspensión pueda exceder de seis meses. En el caso de dos o más solicitudes de
información, se sumarán los distintos periodos de suspensión y en ningún caso el
periodo de suspensión podrá exceder de un año;
V. Tratándose de la fracción XIII, del artículo 50 de este Código, el plazo se suspenderá a
partir de que la autoridad informe al contribuyente la reposición del procedimiento.
Dicha suspensión no podrá exceder de un plazo de dos meses contados a partir de que
la autoridad notifique al contribuyente la reposición del procedimiento; y
VI. Cuando la autoridad se vea impedida para continuar el ejercicio de sus facultades de
comprobación por caso fortuito o fuerza mayor, hasta que la causa desaparezca, lo cual
se deberá publicar en el Periódico Oficial del Estado y en la página de Internet de la
Secretaría.
Si durante el plazo para concluir la visita domiciliaria o la revisión de la contabilidad del
contribuyente en las oficinas de las propias autoridades, los contribuyentes interponen algún
medio de defensa en el país o en el extranjero contra los actos o actividades que deriven del
ejercicio de sus facultades de comprobación, dichos plazos se suspenderán desde la fecha
en que se interpongan los citados medios de defensa hasta que se dicte resolución definitiva
de los mismos.
Cuando las autoridades no levanten el acta final de visita o no notifiquen el oficio de
observaciones, o en su caso, el de conclusión de la revisión dentro de los plazos
mencionados, ésta se entenderá concluida en esa fecha, quedando sin efectos la orden y las
actuaciones que de ella se derivaron durante dicha visita o revisión.
ARTICULO 51.- Cuando las autoridades fiscales soliciten de los contribuyentes,
responsables solidarios o terceros, informes, datos o documentos o pidan la presentación de
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la contabilidad o parte de ella para el ejercicio de sus facultades de comprobación, fuera de
una visita domiciliaria, se estará a lo siguiente:
I.- La solicitud se notificará en el domicilio manifestado ante el Registro a la persona a quien
va dirigida y, en su defecto, tratándose de personas físicas, también podrá notificarse en su
casa habitación o lugar donde éstas se encuentren. Si al presentarse el notificado en el lugar
donde deba de practicarse la diligencia no estuviere la persona a quien va dirigida la solicitud
o su representante legal, se dejará citatorio con la persona que se encuentre en dicho lugar,
para que el contribuyente, responsable solidario, tercero o representante legal lo esperen a
una hora determinada del día siguiente para recibir la solicitud; si no lo hicieren, la solicitud
se notificará con quien se encuentre en el domicilio señalado en la misma. En la solicitud se
indicará el lugar y el plazo en el cual se deben proporcionar los informes o documentos;
II.- Los informes, libros o documentos requeridos deberán ser proporcionados por la persona
a quien se dirigió la solicitud o por su representante;
III.- Como consecuencia de la revisión de los informes, datos, documentos o contabilidad
requeridos a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros, las autoridades fiscales
formularán oficio de observaciones en el cual harán constar en forma circunstanciada los
hechos u omisiones que se hubiesen conocido y entrañen incumplimiento de las
disposiciones fiscales del contribuyente o responsable solidario;
IV.- Cuando no hubiera observaciones, la autoridad fiscalizadora comunicará al
contribuyente, mediante oficio, la conclusión de la revisión de los documentos presentados;
V.- El oficio de observaciones a que se refiere la fracción III, se notificará cumpliendo con lo
señalado en la fracción I de este artículo y en el lugar especificado en esta última. El
contribuyente contará con un plazo de quince días, contados a partir del siguiente al en que
se notificó el oficio de observaciones, para presentar los documentos, libros o registros que
desvirtúen los hechos u omisiones asentados en el mismo; y
VII.- La resolución que determine las contribuciones omitidas se notificará cumpliendo con lo
señalado en la fracción I de este artículo y en el lugar especificado en dicha fracción.
(ADICIONADO DECRETO 394, P.O. 76, 02 DICIEMBRE 2017)
ARTÍCULO 51 BIS.- Las autoridades fiscales que al practicar visitas a los contribuyentes o al
ejercer las facultades de comprobación a que se refiere el artículo 51 de este Código,
conozcan de hechos u omisiones que entrañen incumplimiento de las disposiciones fiscales,
determinarán las contribuciones omitidas mediante resolución que se notificará
personalmente al contribuyente o por medio del buzón tributario, dentro de un plazo máximo
de seis meses contado a partir de la fecha en que se levante el acta final de la visita o,
tratándose de la revisión de la contabilidad de los contribuyentes que se efectúe en las
oficinas de las autoridades fiscales, a partir de la fecha en que concluya el plazo a que se
refiere la fracción V del artículo 51 de este Código.
Si durante el plazo para emitir la resolución de que se trate, los contribuyentes interponen
algún medio de defensa en el país o en el extranjero, contra el acta final de visita o del oficio
de observaciones de que se trate, dicho plazo se suspenderá desde la fecha en que se
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interpongan los citados medios de defensa y hasta que se dicte resolución definitiva de los
mismos.
Cuando las autoridades no emitan la resolución correspondiente dentro del plazo
mencionado, quedará sin efectos la orden y las actuaciones que se derivaron durante la
visita o revisión de que se trate.
En dicha resolución deberán señalarse los plazos en que la misma puede ser impugnada en
el recurso administrativo y en el juicio contencioso administrativo. Cuando en la resolución se
omita el señalamiento de referencia, el contribuyente contará con el doble del plazo que
establecen las disposiciones legales para interponer el recurso administrativo o el juicio
contencioso administrativo.
(REFORMADO DECRETO 394, P.O. 76, 02 DICIEMBRE 2017)
ARTÍCULO 52.- Las autoridades fiscales que al ejercer las facultades de comprobación a
que se refiere el artículo 51 de este Código, conozcan de hechos u omisiones que entrañen
incumplimiento de las disposiciones fiscales, determinarán las contribuciones omitidas
mediante resolución.
Cuando las autoridades fiscales conozcan hechos u omisiones de terceros que puedan
entrañar incumplimiento de las obligaciones fiscales de un contribuyente o responsable
solidario sujeto a las facultades de comprobación previstas en el artículo 51 de este Código,
darán a conocer a éste el resultado de aquella actuación mediante oficio de observaciones,
para que pueda presentar documentación a fin de desvirtuar los hechos consignados en el
mismo, dentro del plazo a que se refiere la fracción V del artículo 51 de este Código.
(REF. DEC. 234, P.O. 62, SUPL. 4, 30 NOV 2013)
ARTÍCULO 53.- Los hechos que se conozcan con motivo del ejercicio de las facultades de
comprobación previstas en este Código o en las leyes fiscales, o bien que consten en los
expedientes o documentos que lleven o tengan en su poder las autoridades fiscales y las
bases de datos a que tengan acceso éstas, así como aquéllos proporcionados por otras
autoridades, podrán servir para motivar las resoluciones que emitan las autoridades fiscales
del Estado.
Cuando otras autoridades proporcionen expedientes o documentos a las autoridades fiscales
conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, estas últimas deberán conceder a los
contribuyentes un plazo de quince días, contado a partir de la fecha en la que les den a
conocer tales expedientes o documentos, para manifestar por escrito lo que a su derecho
convenga, lo cual formará parte del expediente administrativo correspondiente.
Las mencionadas autoridades estarán a lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo, sin
perjuicio de su obligación de mantener la confidencialidad de la información proporcionada
por terceros independientes que afecte su posición competitiva, a que se refiere el artículo 54
de este Código.
Las copias, impresiones o reproducciones que deriven del microfilm, disco óptico, medios
magnéticos, digitales, electrónicos o magneto ópticos de documentos que tengan en su
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poder las autoridades fiscales, tienen el mismo valor probatorio que tendrían los originales,
siempre que dichas copias, impresiones o reproducciones sean certificadas por funcionario
competente para ello, sin necesidad de cotejo con los originales.
Las autoridades fiscales presumirán como cierta la información contenida en las bases de
datos que lleven o tengan en su poder o a las que tengan acceso.
(REF. DEC. 234, P.O. 62, SUPL. 4, 30 NOV 2013)
ARTÍCULO 54.- El personal oficial que intervenga en los diversos trámites relativos a la
aplicación de las disposiciones tributarias, estará obligado a guardar absoluta reserva en lo
que concierne a las declaraciones y datos suministrados por los contribuyentes o por
terceros con ellos relacionados. Dicha reserva no comprenderá la información relativa a los
créditos fiscales firmes de los contribuyentes, que las autoridades fiscales proporcionen a las
sociedades de información crediticia que obtengan autorización de la Secretaría de Hacienda
y Crédito Público de conformidad con la Ley para Regular las Sociedades de Información
Crediticia; tampoco comprenderá los casos que señalen las leyes fiscales y aquellos en que
deban suministrarse datos a servidores públicos encargados de la administración y de la
defensa de los intereses fiscales estatales, a las autoridades judiciales en procesos del orden
penal o a los tribunales competentes que conozcan de pensiones alimenticias.
La reserva a que se refiere el párrafo anterior no será aplicable tratándose de las
investigaciones que en el ejercicio de sus facultades realice la Unidad de Inteligencia
Patrimonial y Económica de la Secretaría, ni del intercambio de información que se efectúe
con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en cumplimiento a los convenios de
coordinación y de colaboración que se celebren o se hayan celebrado.
(REF. DEC. 252, P.O. 53, SUPL. 1 25 DICIEMBRE 2010)
ARTÍCULO 55.- Las contribuciones omitidas que las autoridades fiscales determinen como
consecuencia del ejercicio de sus facultades de comprobación, así como los demás créditos
fiscales, deberán pagarse o garantizarse, junto con sus accesorios, dentro de los 30 días
siguientes a aquél en que haya surtido efectos su notificación.
ARTÍCULO 56.- Pago es el cumplimiento de una obligación fiscal determinada en cantidad
líquida y podrá hacerse en efectivo o en especie en los casos que así lo prevengan las leyes.
El pago podrá realizarlo:
I.- El deudor o sus representantes;
II.- El responsable solidario o cualquier persona que tenga interés en el cumplimiento de la
obligación; y
III.- El tercero que sin ser interesado en el cumplimiento de la obligación, lo realice con el
consentimiento expreso o tácito del deudor.
ARTICULO 57.- La Secretaría a petición de los contribuyentes, podrá conceder prórroga
para el pago de créditos fiscales ya sea en forma diferida o en parcialidades, sin que dicho
plazo exceda de veinticuatro meses.
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ARTICULO 58.- Al autorizar el pago a plazos ya sea en forma diferida o en parcialidades,
exigirá que se garantice el interés fiscal dentro de los quince días siguientes a la fecha en
que hubiere sido autorizada la solicitud de pago a plazos.
En el caso de que las garantías ofrecidas sean las únicas que pueda otorgar el
contribuyente, la Secretaría podrá autorizar el pago a plazos cuando las mismas sean
insuficientes para cubrir el crédito fiscal, siempre que se cumplan con los requisitos que
establezca el Reglamento de este Código y si las autoridades comprueban que el
contribuyente puede ofrecer garantía adicional, podrán exigir la ampliación de aquéllas, sin
perjuicio de aplicar las sanciones que procedan, de no hacerlo quedará revocada la
autorización.
ARTÍCULO 59.- Cesará la prórroga y será inmediatamente exigible el crédito fiscal, cuando:
I.- No se otorgue, desaparezca o resulte insuficiente la garantía del interés fiscal, sin que se
dé una nueva, complemente o sustituya por otras que sean suficientes;
II.- El deudor cambie de domicilio sin presentar el aviso correspondiente;
III.- El deudor sea declarado en estado de quiebra o solicite su liquidación judicial; y
V.- El deudor no pague dos parcialidades sucesivas, con sus respectivos recargos.
En los supuestos señalados en las fracciones anteriores las autoridades fiscales requerirán y
harán exigible el saldo insoluto mediante el procedimiento administrativo de ejecución.
No procederá la autorización para pagar a plazo ya sea en forma diferida o en parcialidades,
respecto de aquellas contribuciones que debieron pagarse en el año de calendario en curso
o de las que debieron pagarse en los seis meses anteriores al mes en el que se solicite la
autorización.
La autoridad fiscal podrá determinar y cobrar el saldo insoluto de las diferencias que resulten
por el uso indebido del pago diferido o en parcialidades.
ARTÍCULO 60.- Durante el transcurso de las prórrogas que se concedan para el pago de un
crédito fiscal se causarán recargos sobre cada parcialidad, de acuerdo con la tasa que fije la
Ley de Ingresos.
TITULO CUARTO
DE LAS INFRACCIONES, DE LAS SANCIONES Y
DE LOS DELITOS FISCALES
CAPITULO I
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
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ARTICULO 61.- Corresponde a las autoridades fiscales competentes declarar que se ha
cometido una infracción a las leyes fiscales y demás disposiciones de orden hacendario e
imponer las sanciones que procedan en cada caso.
Si la infracción constituye, además, delito fiscal, se estará a lo dispuesto en el Capítulo II de
este mismo Título.
ARTÍCULO 62.- La aplicación de las sanciones administrativas que procedan se harán sin
perjuicio de que se exija el cumplimiento de las obligaciones fiscales, incluyendo la de pago
de las contribuciones respectivas y sus accesorios, así como de las penas que impongan las
autoridades judiciales cuando se incurra en responsabilidad penal.
ARTICULO 63.- Los servidores públicos que en el ejercicio de sus funciones conozcan de
hechos u omisiones que entrañen o puedan entrañar infracción a las disposiciones fiscales,
lo comunicarán a la autoridad fiscal competente para no incurrir en responsabilidad, dentro
de los quince días siguientes a la fecha en que tengan conocimiento de tales hechos u
omisiones.
Tratándose de servidores públicos del ramo fiscal, la comunicación a que se refiere el párrafo
anterior la harán en los plazos y forma establecidos en los procedimientos a que están
sujetas sus actuaciones.
Se libera de la obligación establecida en este artículo a los servidores públicos que, de
conformidad con otras leyes, tengan obligación de guardar reserva acerca de los datos o
información que conozcan con motivo de sus funciones.
ARTÍCULO 64.- No se impondrán multas cuando se cumplan en forma espontánea las
obligaciones fiscales fuera de los plazos señalados por las disposiciones fiscales o cuando
se haya incurrido en infracción a causa de fuerza mayor o de caso fortuito. Se considerará
que el cumplimiento no es espontáneo cuando:
I.- La omisión sea descubierta por las autoridades; y
II.- La omisión haya sido corregida por el contribuyente después de que las autoridades
fiscales hubieren notificado una orden de visita domiciliaria o haya mediado requerimiento o
cualquier otra gestión notificada por las mismas, tendientes a la comprobación del
cumplimiento de disposiciones fiscales.
ARTÍCULO 65.- Las multas cuya imposición hubiera quedado firme deberán ser condonadas
totalmente, si el sujeto sancionado demuestra que no cometió la infracción.
La Secretaría podrá condonar las multas por infracción a las disposiciones fiscales, para lo
cual apreciará discrecionalmente las circunstancias del caso y los motivos que tuvo la
autoridad que impuso la sanción.
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La solicitud de condonación de multas en los términos de este artículo, no constituirá
instancia y las resoluciones que dicte al respecto la Secretaría, no podrán ser impugnadas
por los medios de defensa que establece este Código.
Admitida la solicitud de condonación y asegurado el interés fiscal o dispensado éste, se
suspenderá el procedimiento administrativo de ejecución hasta que la misma sea resuelta.
Sólo procederá la condonación de multas que hayan quedado firmes y siempre que un acto
administrativo conexo no sea materia de impugnación.
ARTICULO 66.- Son responsables en la comisión de las infracciones previstas en este
Código, las personas que realicen los supuestos que en el mismo se consideran como tales,
así como las que omitan el cumplimiento de obligaciones previstas por las disposiciones
fiscales, incluyendo aquellas que lo hagan fuera de los plazos establecidos.
ARTÍCULO 67.- En cada infracción de las señaladas en este Código se aplicarán las
sanciones correspondientes, conforme a las reglas siguientes:
I.- Al imponer la sanción que corresponda, la Secretaría tomará en cuenta la gravedad de la
infracción, las condiciones del infractor y la conveniencia de destruir prácticas establecidas,
tanto para evadir la prestación fiscal como para infringir en cualquier otra forma las
disposiciones legales o reglamentarias;
II.- La Secretaría deberá fundar y motivar debidamente su resolución;
III.- Cuando sean varios los responsables cada uno deberá pagar el total de la multa que se
imponga;
IV.- Cuando por un acto o una omisión se infrinjan diversas disposiciones fiscales a las que
este Código señale sanción, sólo se aplicará la que corresponda a la infracción más grave;
V.- Cuando se omita el pago de una contribución cuya determinación corresponda a los
servidores, notarios o corredores públicos, los accesorios serán a cargo exclusivamente de
ellos, quedando los contribuyentes obligados a pagar solamente las contribuciones omitidas.
Si la infracción se cometiere por inexactitud o falsedad de los datos proporcionados por los
contribuyentes a quienes se determinaron las contribuciones, los accesorios serán a cargo
de éstos;
VI.- Cuando la liquidación de contribuciones esté a cargo de servidores públicos, éstos serán
responsables de las infracciones que se cometan y se les aplicarán las sanciones que
correspondan, quedando únicamente obligados los contribuyentes a pagar las contribuciones
omitidas, excepto en los casos en que las leyes fiscales dispongan que no se podrá exigir al
contribuyente dicho pago; y
VII.- En el caso de que la multa se pague dentro de los quince días siguientes a la fecha en
que se notifique al infractor la resolución por la cual se le imponga la sanción, se reducirá en
un 20% su monto, sin necesidad de que la autoridad que la impuso dicte nueva resolución.
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ARTICULO 68.- Para los efectos del artículo anterior, la comisión de infracciones se
considera como agravante en los siguientes casos:
I.- De reincidencia. Se presenta la reincidencia cuando:
a).- Tratándose de infracciones que tengan como consecuencia la omisión en el pago
de contribuciones, la segunda o posteriores veces que se sancione al infractor por una
infracción que tenga esa consecuencia; y
b).- Tratándose de infracciones que no impliquen omisión en el pago de
contribuciones, la segunda o posteriores veces que se sancione al infractor por la comisión
de una infracción establecida en el mismo artículo de este Código.
Para que se considere reincidencia, las dos o más veces que se sancione al infractor,
deberán ocurrir en un término de cinco años.
II.- Cuando se den los siguientes supuestos:
a).- Se haga uso de documentos falsos en los que se hagan constar operaciones
inexistentes;
b).- Se utilicen sin tener derecho a ello, documentos expedidos a nombre de terceros
para deducir el importe de las contribuciones a su cargo;
c).- Se lleven dos o más sistemas de contabilidad con distinto contenido;
d).- Se destruya, ordene o permita la destrucción total o parcial de la contabilidad; y
e).- Que la comisión de la infracción sea en forma continuada.
ARTICULO 69.- Cuando la comisión de una o varias infracciones originen la omisión total o
parcial en el pago de contribuciones y sea descubierta por las autoridades fiscales mediante
el ejercicio de sus facultades de comprobación, se aplicarán las siguientes multas:
I.- El 50% de las contribuciones omitidas, cuando el infractor las pague junto con sus
accesorios antes de la notificación de la resolución que determine el monto de las
contribuciones omitidas; y
II.- Del 90% al 100% de las contribuciones omitidas, en los demás casos.
Si las autoridades fiscales determinan contribuciones omitidas mayores que las consideradas
por el contribuyente para calcular la multa en los términos de la fracción I de este artículo,
aplicarán el por ciento que corresponda en los términos de la fracción II sobre el remanente
no pagado de las contribuciones.
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ARTÍCULO 70.- Las multas a que se refiere el artículo anterior, se aumentarán o disminuirán
conforme a las reglas siguientes:
I.- Se aumentarán:
a).- De un 20% a un 30% del monto de las contribuciones omitidas o del beneficio
indebido, cada vez que el infractor haya reincidido o cuando se trate del agravante señalado
en la fracción II, inciso e), del artículo 68;
b).- De un 60% a un 90% del monto de las contribuciones omitidas o del beneficio
indebido, cuando en la comisión de la infracción se dé alguno de los agravantes señalados
en la fracción II, incisos a), b), c) y d), del artículo 68 de este Código.
II.- Se disminuirán de un 15% a un 25% del monto de las contribuciones omitidas o del
beneficio indebido, en el caso de la fracción II del artículo 69, siempre que el infractor pague
o devuelva las mismas con sus accesorios dentro de los quince días siguientes a la fecha en
que surta efectos la notificación de la resolución respectiva. Para aplicar la reducción
contenida en este inciso no se requiere modificar la resolución que impuso la multa.
ARTICULO 71.- Tratándose de la omisión de contribuciones por errores aritméticos en las
declaraciones, se impondrá una multa del 20% al 25% de las contribuciones omitidas. En
caso de que dichas contribuciones se paguen junto con sus accesorios dentro de los quince
días siguientes a la fecha en que surta sus efectos la notificación de la diferencia respectiva,
la multa se reducirá a la mitad sin que para ello se requiera resolución administrativa.
ARTÍCULO 72.- Son infracciones relacionadas con el Registro las siguientes:
I.- No solicitar la inscripción cuando se esté obligado a ello o hacerlo en forma extemporánea,
salvo cuando la solicitud se presente espontáneamente;
II.- No presentar los avisos a que obliguen las disposiciones fiscales o hacerlo
extemporáneamente, salvo cuando la presentación sea espontánea;
III.- No citar la clave del Registro o utilizar alguna no asignada por la autoridad fiscal, en las
declaraciones, avisos, solicitudes, promociones y demás documentos que se presenten ante
las autoridades fiscales, cuando se esté obligado conforme a la ley; y
IV.- Señalar como domicilio fiscal para efectos del Registro un lugar distinto del que
corresponda conforme al artículo 22.
ARTÍCULO 73.- A quien cometa alguna de las infracciones a que se refiere el artículo
anterior, se le impondrán las siguientes multas:
(REFORMADA DECRETO 133, P.O. 73, SUP. 3, 22 NOVIEMBRE 2016)
I.- De veinte a veinticinco unidades de medida y actualización, a la comprendida en la
fracción I; y
(REFORMADA DECRETO 133, P.O. 73, SUP. 3, 22 NOVIEMBRE 2016)
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II.- De diez a quince unidades de medida y actualización, a las señaladas en las fracciones II,
III y IV.
ARTÍCULO 74.- Son infracciones relacionadas con la obligación de pago de contribuciones,
así como de presentación de declaraciones, solicitudes, avisos, o expedir constancias
incompletas o con errores:
I.- No presentar las declaraciones, solicitudes, avisos o constancias que exijan las
disposiciones fiscales o presentarlas a requerimiento de las autoridades fiscales;
II.- No cumplir los requerimientos de las autoridades fiscales para presentar alguno de los
documentos a que se refiere la fracción anterior o cumplirlos fuera de los plazos señalados
en los mismos;
III.- Presentar las declaraciones, solicitudes, avisos o expedir constancias, incompletos o con
errores;
IV.- No pagar las contribuciones dentro del plazo que establecen las disposiciones fiscales,
cuando se trate de contribuciones no determinables por los contribuyentes, salvo cuando el
pago se efectúe espontáneamente;
V.- No efectuar, en los términos de las disposiciones fiscales, los pagos provisionales de una
contribución; y
VI.- Presentar declaraciones o solicitudes que, sin derecho, den lugar a una devolución o
compensación.
ARTÍCULO 75.- A quien cometa alguna de las infracciones a que se refiere el artículo
anterior, se impondrán las siguientes multas:
I.- Para las señaladas en las fracciones I y II:
(REFORMADO DECRETO 133, P.O. 33, SUP. 3, 22 NOV 2016)
a).- Tratándose de declaraciones, de ocho a doce unidades de medida y actualización. Si
dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que se presentó la declaración por la cual
se impuso la multa, el contribuyente presenta declaración complementaria de aquella
declarando contribuciones adicionales, sobre la misma se le aplicará también la multa a que
se refiere este inciso;
(REFORMADO DECRETO 133, P.O. 33, SUP. 3, 22 NOV 2016)
b).- Por presentar una declaración, solicitud, aviso o constancia fuera del plazo señalado en
el requerimiento o por su incumplimiento, de diez a veinte unidades de medida y
actualización; y
(REFORMADO DECRETO 133, P.O. 33, SUP. 3, 22 NOV 2016)
c).- De ocho a diez unidades de medida y actualización en los demás documentos.
II.- Respecto de la establecida en la fracción III;
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(REFORMADO DECRETO 133, P.O. 33, SUP. 3, 22 NOV 2016)
a).- Por no poner el nombre o ponerlo equivocadamente, de cuatro a seis unidades de
medida y actualización;
(REFORMADO DECRETO 133, P.O. 33, SUP. 3, 22 NOV 2016)
b).- Por no poner el domicilio o ponerlo equivocadamente, de tres a cinco unidades de
medida y actualización;
(REFORMADO DECRETO 133, P.O. 33, SUP. 3, 22 NOV 2016)
c).- Por no asentar o asentar incorrectamente cualquier otro dato diverso a los anteriores, por
cada dato, de una a dos unidades de medida y actualización; y
(REFORMADO DECRETO 133, P.O. 33, SUP. 3, 22 NOV 2016)
d).- En los demás casos, de dos a tres unidades de medida y actualización.
(REFORMADO DECRETO 133, P.O. 33, SUP. 3, 22 NOV 2016)
III.- Tratándose de la comprendida en la fracción IV, de tres a diez unidades de medida y
actualización;
(REFORMADO DECRETO 133, P.O. 33, SUP. 3, 22 NOV 2016)
IV.- Para la señalada en la fracción V, de diez a cincuenta unidades de medida y
actualización; y
V.- Para la establecida en la fracción VI, del 20% al 30% de la devolución o compensación
indebida.
ARTÍCULO 76.- Son infracciones relacionadas con la obligación de llevar contabilidad,
siempre que sean descubiertas en el ejercicio de las facultades de comprobación, las
siguientes:
I.- No llevar contabilidad o llevarla en forma distinta a como lo señalan las disposiciones
fiscales;
II.- No llevar algún libro o registro especial a que obliguen las disposiciones fiscales;
III.- No hacer los asientos correspondientes a las operaciones efectuadas, hacerlos
incompletos, inexactos o fuera de los plazos establecidos;
IV.- No conservar la contabilidad a disposición de las autoridades durante el plazo que
establezcan las disposiciones fiscales;
V.- No expedir comprobantes de sus actividades cuando las disposiciones fiscales lo
establezcan o expedirlos sin requisitos fiscales; y
VI.- Expedir comprobantes fiscales asentando nombre, denominación, razón social o
domicilio de persona distinta a la que adquiera el bien o use el servicio correspondiente.
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ARTÍCULO 77.- A quien cometa alguna de las infracciones a que se refiere el artículo
anterior, se le impondrán las siguientes sanciones:
(REFORMADO DECRETO 133, P.O. 73, SUP. 3, 22 NOVIEMBRE 2016)
I.- De treinta a ochenta unidades de medida y actualización, a la comprendida en la fracción
I;
(REFORMADO DECRETO 133, P.O. 73, SUP. 3, 22 NOVIEMBRE 2016)
II.- De veinte a cincuenta unidades de medida y actualización, a las señaladas en las
fracciones II y III;
(REFORMADO DECRETO 133, P.O. 73, SUP. 3, 22 NOVIEMBRE 2016)
III.- De sesenta a cien unidades de medida y actualización, a la señalada en la fracción IV; y
(REFORMADO DECRETO 133, P.O. 73, SUP. 3, 22 NOVIEMBRE 2016)
IV.- De cincuenta a doscientos unidades de medida y actualización, a las comprendidas en
las fracciones V y VI. En caso de reincidencia, la sanción consistirá en la clausura preventiva
del establecimiento del contribuyente por un plazo de diez días.
ARTÍCULO 78.- Son infracciones relacionadas con el ejercicio de las facultades de
comprobación las siguientes:
I.- Oponerse a que se practique la visita en el domicilio fiscal; no suministrar los datos e
informes que legalmente exijan las autoridades fiscales; no proporcionar la contabilidad o
parte de ella y, en general, los elementos que se requieran para comprobar el cumplimiento
de las obligaciones fiscales propias o de terceros;
II.- No conservar la contabilidad o parte de ella, así como la documentación que los
visitadores les dejen en depósito; y
III.- No suministrar los datos e informes sobre clientes y proveedores que legalmente exijan
las autoridades fiscales o no los relacionen en la forma en que lo soliciten dichas
autoridades.
ARTÍCULO 79.- A quien cometa alguna de las infracciones a que se refiere el artículo
anterior, se le impondrán las siguientes multas.
(REFORMADA, P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 2016)
I.- De ochenta a doscientas unidades de medida y actualización, a la comprendida en la
fracción I;
(REFORMADA, P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 2016)
II.- De cincuenta a ciento cincuenta unidades de medida y actualización, a la señalada en la
fracción II; y
(REFORMADA, P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 2016)
III.- De treinta a cien unidades de medida y actualización, para la establecida en la fracción
III.
ARTÍCULO 80.- Son infracciones relacionadas con los servidores públicos del Estado, las
siguientes:
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I.- Dar entrada o curso a documentos que carezcan en todo o en parte de los requisitos
exigidos por las disposiciones fiscales y, en general, no cuidar el cumplimiento de las
disposiciones fiscales. Esta responsabilidad será exigible aún cuando los servidores públicos
no hayan intervenido directamente en el trámite o resolución respectiva, si les corresponde
por razón de su cargo;
II.- Extender actas, expedir certificados, legalizar firmas, autorizar documentos, inscribirlos o
registrarlos sin que exista constancia de que se pagaron las contribuciones correspondientes;
III.- Recibir el pago de créditos fiscales y no enterar su importe en el plazo establecido por las
disposiciones fiscales;
IV.- No exigir el pago de los créditos fiscales así como recaudar, permitir u ordenar que se
recauden, sin cumplir con lo que prevengan las disposiciones aplicables;
V.- No presentar ni proporcionar o hacerlo extemporáneamente, los informes, avisos, datos o
documentos que exijan las disposiciones fiscales o presentarlos incompletos, inexactos,
alterados o falsificados; no prestar auxilio a las autoridades fiscales para la determinación y
cobro de los créditos fiscales;
VI.- Alterar los documentos fiscales que tengan en su poder;
VII.- Asentar falsamente que se ha dado cumplimiento a las disposiciones fiscales o que se
practicaron visitas de inspección, así como incluir en las actas relativas datos falsos;
VIII.- No practicar las visitas de inspección cuando se tenga obligación de hacerlo;
IX.- Intervenir en la tramitación o resolución de algún asunto cuando tenga impedimento de
acuerdo con las disposiciones fiscales;
X.- Faltar a la obligación de guardar secreto respecto de los asuntos que conozcan; revelar
los datos declarados por los contribuyentes o aprovecharse de ellos;
XI.- Traficar con los documentos comprobatorios de pago de contribuciones o hacer uso
ilegal de ellos;
XII.- Facilitar o permitir la alteración de las declaraciones, avisos u otros documentos que
comprueben el cumplimiento de obligaciones fiscales, así como cooperar en cualquier forma
para que se eludan dichas obligaciones;
XIII.- Exigir bajo el título de cooperación, colaboración u otro semejante, cualquier prestación
que no esté expresamente en la ley, aun cuando se aplique a la realización de las funciones
propias de sus cargos; y
XIV.- Violar otras disposiciones fiscales en forma no prevista en las fracciones precedentes.
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ARTÍCULO 81.- A quien cometa alguna de las infracciones a que se refiere el artículo
anterior, se le impondrán las siguientes multas:
(REFORMADA, P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 2016)
I.- De treinta a cien unidades de medida y actualización, para las señaladas en las fracciones
I, VIII y XIV;
(REFORMADA, P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 2016)
II.- De cuarenta y cinco a ciento veinte unidades de medida y actualización, para las
consignadas en las fracciones V, IX, XI y XII;
(REFORMADA, P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 2016)
III.- De sesenta a ciento cincuenta unidades de medida y actualización, para las establecidas
en las fracciones II, III, IV, VI, VII y X; y
(REFORMADA, P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 2016)
IV.- De cincuenta a ciento veinte unidades de medida y actualización, para la comprendida
en la fracción XIII.
ARTÍCULO 82.- Son infracciones relacionadas con los jueces, registradores públicos,
notarios, corredores y, en general, los funcionarios que lleven fe pública, las siguientes:
I.- Elaborar las escrituras y demás contratos que se otorguen ante su fe, sin sujetarse a lo
previsto por las disposiciones fiscales;
II.- Autorizar o consignar contratos, escrituras y demás documentos cuando no se haya
cumplido con lo dispuesto por las leyes fiscales;
III.- No expedir las órdenes de pago de los créditos fiscales generados con motivo de lo
previsto por las fracciones I y II anteriores o expedirlas en forma que dé lugar a la evasión
total o parcial de las contribuciones;
IV.- Autorizar los actos o contratos de enajenación o traspaso de negociaciones, disolución
de sociedades u otros relacionados con fuentes de ingresos gravados por las leyes fiscales
del Estado, sin cerciorarse previamente de que se ha cumplido con la presentación de
declaraciones y avisos a que obligan las disposiciones fiscales;
V.- Inscribir o registrar documentos o instrumentos que carezcan de la constancia de pago de
las contribuciones correspondientes;
VI.- No proporcionar datos o informes o presentarlos incompletos, inexactos, alterados o
falsificados, así como no exhibir documentos cuando deban hacerlo, en el plazo que fijen las
disposiciones fiscales o cuando lo exijan las autoridades competentes;
VII.- Extender constancia de haberse cumplido con las obligaciones fiscales en los actos en
que intervengan, cuando no proceda su otorgamiento;
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VIII.- Cooperar con los infractores o facilitarles en cualquier otra forma la omisión total o
parcial de las contribuciones, mediante alteraciones, ocultaciones u otros hechos y
omisiones;
IX.- No destinar al pago de las contribuciones las cantidades ministradas por los
contribuyentes para ese efecto, cuando exista obligación de hacerlo, independientemente de
las responsabilidades en que incurran en otra materia;
X.- Traficar con los documentos o comprobantes de pago de contribuciones o hacer uso
ilegal de ellos;
XI.- Resistirse por cualquier medio a las visitas de inspección, no suministrar los datos o
informes que legalmente puedan exigir los visitadores, no mostrarles los libros, documentos,
registros y, en general, los elementos necesarios para la práctica de la visita; y
XII.- Violar otras disposiciones fiscales en forma distinta a las previstas en las fracciones
anteriores.
ARTÍCULO 83.- A quien cometa alguna de las infracciones a que se refiere el artículo
anterior, se le impondrán las siguientes multas;
(REFORMADA, P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 2016)
I. De treinta a cien unidades de medida y Actualización, para las señaladas en las fracciones
VI, X y XII;
(REFORMADA, P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 2016)
II. De cuarenta y cinco a ciento veinte unidades de medida y actualización, para las
consignadas en las fracciones II, IV, VII y XI;
(REFORMADA, P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 2016)
III. De sesenta a ciento cincuenta unidades de medida y actualización, para las establecidas
en las fracciones I, III, VIII y IX, siempre que no pueda precisarse el monto de la contribución
omitida. De lo contrario, la multa será de hasta tres tantos del importe de dicha contribución;
y
(REFORMADA, P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 2016)
IV. De cincuenta a ciento veinte unidades de medida y actualización, para la comprendida en
la fracción V, cuando no pueda precisarse el monto de la contribución omitida. De lo
contrario, la multa será de hasta tres tantos del importe de dicha contribución.
ARTÍCULO 84.- Son infracciones cuya responsabilidad recae sobre terceros:
I.- Asesorar o aconsejar a los contribuyentes para omitir el pago de contribuciones o para
infringir las disposiciones fiscales;
II.- Ser cómplice de cualquier forma no prevista en la comisión de infracciones fiscales;
III.- No enterar total o parcialmente dentro de los plazos que establezcan las disposiciones
fiscales, el importe de las contribuciones retenidas o recaudadas o que se debieron retener o
recaudar;
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53
IV.- Presentar alterados, falsificados, incompletos o con errores, los documentos relativos al
pago de las contribuciones retenidas;
V.- Adquirir, ocultar, retener o enajenar, productos, mercancías o artículos, respecto de los
cuales no se hubieran cubierto las contribuciones;
VI.- Transportar artículos gravados por contribuciones estatales, sin haberse efectuado el
pago de las mismas;
VII.- Aceptar documentos que comprueben el pago de contribuciones, cuando no se hubieran
efectuado conforme a las disposiciones fiscales;
VIII.- Traficar con los documentos o comprobantes de pago de contribuciones fiscales, o
hacer uso indebido de ellos; y
IX.- Infringir disposiciones fiscales en forma distinta de las previstas en las fracciones
precedentes.
ARTÍCULO 85.- A quien cometa alguna de las infracciones a que se refiere el artículo
anterior, se le impondrán las siguientes multas:
(REFORMADA, P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 2016)
I.- De treinta a cien unidades de medida y actualización, para las consignadas en las
fracciones V, VI y IX;
(REFORMADA, P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 2016)
II.- De cuarenta y cinco a ciento veinte unidades de medida y actualización, para la prevista
en la fracción I; y
III.- De uno a dos tantos el importe de las contribuciones omitidas, para las señaladas en las
fracciones II, III, IV, VII y VIII.
CAPITULO II
DE LOS DELITOS FISCALES
ARTICULO 86.- Para proceder penalmente en contra de alguna persona por la comisión de
los delitos fiscales previstos en este capítulo, será necesario que la Secretaría declare
previamente que el fisco del Estado ha sufrido y pudo sufrir perjuicios o formule querella,
salvo lo dispuesto en el último párrafo de este artículo.
Los procedimientos por los delitos fiscales a que se refiere este artículo, se sobreseerán a
petición de la Secretaría, cuando los procesados paguen las contribuciones originadas por
los hechos impugnados con sus accesorios o bien estos créditos fiscales queden
garantizados a satisfacción de la propia Secretaría. La petición anterior se hará
discrecionalmente antes de que el Ministerio Público formule conclusiones y surtirá efectos
respecto de las personas a que la misma se refiera.
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En los delitos fiscales en que sea necesaria la declaratoria de perjuicio y el daño o el
perjuicio sea cuantificable, la Secretaría hará la cuantificación correspondiente en la propia
querella o declaratoria o la presentará durante la tramitación del procedimiento respectivo
antes de que el Ministerio Público formule conclusiones. La citada cuantificación solo surtirá
efectos en el procedimiento penal. Cuando proceda conceder la libertad provisional, el monto
de la caución que fije la autoridad judicial comprenderá, en su caso, la suma de la
cuantificación antes mencionada y las contribuciones adeudadas, incluyendo accesorios, que
hubiera determinado la autoridad fiscal a la fecha en que se promueva la libertad provisional.
La caución que se otorgue en los términos de este párrafo no sustituye a la garantía del
interés fiscal.
Para que proceda la suspensión condicional de la condena cuando se incurra en delitos
fiscales, además de los requisitos señalados en el Código Penal para el Estado, será
necesario acreditar que el interés fiscal está satisfecho o garantizado.
En caso de que el imputado hubiera pagado o garantizado el interés fiscal a entera
satisfacción de la Secretaría, la autoridad judicial, a solicitud del procesado, podrá reducir
hasta en un 20% el monto de la caución, siempre que existan motivos o razones que
justifiquen dicha reducción.
Cuando una autoridad fiscal tenga conocimiento de la probable existencia de un delito de los
previstos en este Código y sea perseguible de oficio, lo hará del conocimiento inmediato del
Ministerio Público para los efectos legales que procedan, aportándosele las actuaciones y
pruebas de que se hubiere allegado.
ARTÍCULO 87.- En los delitos fiscales la autoridad judicial no impondrá sanción pecuniaria.
Las autoridades administrativas, con arreglo a las leyes fiscales, harán efectivas las
contribuciones omitidas, los recargos y las sanciones administrativas correspondientes, sin
que ello afecte al procedimiento penal.
ARTÍCULO 88.- Son responsables de los delitos fiscales quienes:
I.- Concierten la realización del delito;
II.- Realicen la conducta o el hecho delictivo;
III.- Participen de manera conjunta en la realización del delito;
IV.- Se sirvan de otra persona como instrumento para ejecutarlo;
V.- Induzcan dolosamente a otro a cometerlo;
VI.- Ayuden dolosamente a otro para su comisión; y
VII.- Auxilien a otro después de su ejecución, cumpliendo una promesa anterior.
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ARTICULO 89.- Es responsable de encubrimiento en los delitos fiscales quien, sin previo
acuerdo y sin haber participado en él, después de la ejecución del delito:
I.- Con ánimo de lucro adquiera, reciba, traslade u oculte el objeto del delito a sabiendas de
que provenía de éste o si, de acuerdo con las circunstancias, debía presumir su ilegítima
procedencia o ayude a otros a los mismos fines; y
II.- Ayude en cualquier forma al inculpado a eludir las investigaciones de la autoridad o
sustraerse de la acción de ésta u oculte, altere, destruya o haga desaparecer las huellas,
pruebas o instrumentos del delito o asegure para el inculpado el objeto o provecho del
mismo;
El encubrimiento a que se refiere este artículo se sancionará con prisión de tres meses a seis
años.
ARTICULO 90. - Si un servidor público comete o en cualquier forma participa en la comisión
de un delito fiscal, la pena aplicable por el delito que resulte se aumentará de tres meses a
tres años de prisión.
ARTICULO 91.- La tentativa de los delitos previstos en este Código es punible, cuando la
resolución de cometer un hecho delictivo se traduce en un principio de su ejecución o en la
realización total de los actos que debieran producirlo, si la interrupción de éstos o la no
producción del resultado se debe a causas ajenas a la voluntad del autor.
La tentativa se sancionará con prisión de hasta las dos terceras partes de la que corresponde
por el delito de que se trate, si éste se hubiese consumado.
Si el autor desistiere de la ejecución o impidiere la consumación del delito, no se impondrá
sanción alguna, a no ser que los actos ejecutados constituyan por sí mismos un delito.
En el caso de delito continuado, la pena podrá aumentarse hasta por una mitad más de la
que resulte aplicable.
Para los efectos de este Código, el delito es continuado con pluralidad de conductas o
hechos, con unidad de intención delictuosa e identidad de disposición legal, incluso de
diversa gravedad.
ARTÍCULO 92.- En todo lo no previsto en el presente Capítulo serán aplicables las reglas
señaladas en la legislación penal para el Estado.
ARTÍCULO 93.- La acción penal que nazca de los delitos fiscales perseguibles por querella
de la Secretaría, prescribirá en tres años contados a partir del día en que dicha Secretaría
tenga conocimiento del delito y del presunto responsable del mismo. A falta de dicho
conocimiento, en cinco años contados a partir de la época en que se cometió el delito. En
los demás casos se estará a las reglas del Código Penal del Estado.
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56
ARTÍCULO 94.- Se impondrá prisión de seis meses a seis años a los servidores públicos que
practiquen o pretendan practicar visitas domiciliarias sin mandamiento escrito de la autoridad
fiscal competente.
ARTICULO 95.- Se sancionará con uno a seis años de prisión a la persona física que
proporcione datos falsos para su inscripción en el Registro, con perjuicio del interés fiscal.
ARTÍCULO 96.- Se impondrá de tres a doce años de prisión a quien:
I.- Grave o manufacture sin autorización de la Secretaría, matrices, punzones, dados, clichés
o negativos, semejantes a los que la propia Secretaría usa, para imprimir, grabar, o troquelar
comprobantes de pago de contribuciones u objetos que se utilicen oficialmente como medios
de control fiscal;
II.- Imprima, grave o troquele sin autorización de la Secretaría, placas, tarjetones o
comprobantes de pago de contribuciones u objetos que se utilicen oficialmente como medios
de control fiscal;
III.- Altere en sus características las placas, tarjetones o comprobantes de pago de
prestaciones fiscales u otros objetos que utilicen oficialmente como medios de control fiscal;
y
IV.- Forme los objetos señalados en la fracción anterior con los fragmentos de otros
recortados o mutilados.
Esta sanción se aplicará aun cuando el falsario no se haya propuesto obtener algún
provecho.
ARTÍCULO 97.- Comete delito de uso de placas, tarjetones o medios de control fiscal
falsificados:
I.- El particular, funcionario o empleado público que, a sabiendas de que fueron impresos o
grabados sin autorización de la Secretaría, los posea, venda, ponga en circulación o los
utilice para ostentar el pago de alguna contribución;
II.- El particular o servidor público que los posea, venda, ponga en circulación o los utilice
para ostentar el pago de alguna contribución, estando alteradas sus características a
sabiendas de esta circunstancia; y
III.- Quien venda, ponga en circulación o de alguna otra forma comercie con dichos objetos si
son manufacturados con fragmentos o recortes de otros.
ARTÍCULO 98.- El delito tipificado en el artículo que antecede será sancionado con prisión
de seis meses a tres años.
Al servidor público que en cualquier forma participe en el delito citado, se le impondrá de uno
a cinco años de prisión.
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ARTICULO 99.- Para la comprobación de los delitos previstos en los artículos 105 y 106 del
presente ordenamiento, se deberá recabar en la averiguación previa dictamen de peritos
designados por la Secretaría.
ARTICULO 100.- Comete el delito de defraudación fiscal quien haga uso de engaños o
aproveche errores para omitir total o parcialmente el pago de alguna contribución y con ello
obtenga un lucro indebido o ilegítimo.
ARTICULO 101.- La pena que corresponde al delito de defraudación se impondrá también a
quien:
I.- Mediante la simulación de actos jurídicos omita total o parcialmente el pago de las
contribuciones a su cargo;
II.- Consigne en las declaraciones que presente para fines fiscales, ingresos o utilidades
menores que los realmente obtenidos o deducciones falsas;
III.- Proporcione con falsedad a las autoridades fiscales que lo requieran, los datos que obren
en su poder y que sean necesarios para determinar los ingresos gravables o las
contribuciones que se causen;
IV.- Oculte a las autoridades fiscales, total o parcialmente, la información necesaria para
determinar el monto de las contribuciones causadas;
V.- No expida los documentos con los requisitos establecidos por las disposiciones legales
para acreditar el pago de alguna contribución;
VI.- Trafique con productos sin llenar los requisitos de control a que obliguen las
disposiciones fiscales;
VII.- No entere a las autoridades fiscales dentro del plazo que se le fije en el requerimiento
respectivo, las cantidades que haya retenido o recaudado de los contribuyentes por concepto
de contribuciones;
VIII.- Para registrar sus operaciones contables, fiscales o sociales lleve dos o más libros
similares con distintos asientos o datos;
IX.- Destruya, ordene o permita la destrucción total o parcial de los libros de contabilidad que
prevengan las leyes aplicables; y
X.- Sustituya o cambie las páginas foliadas de los libros a que se refiere la fracción anterior.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 2016)
ARTICULO 102.- El delito de defraudación fiscal se sancionará de acuerdo al monto de lo
defraudado, expresado en unidades de medida y actualización, conforme a las siguientes
penas:
(REFORMADA, P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 2016)
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I.- Si el monto de lo defraudado es hasta de trescientas cincuenta unidades de medida y
actualización, de tres meses a tres años de prisión;
(REFORMADA, P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 2016)
II.- Si el monto de lo defraudado es superior a trescientos cincuenta y hasta mil cuatrocientas
unidades de medida y actualización de seis meses a siete años de prisión; y
(REFORMADA, P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 2016)
III.- Si el monto de lo defraudado es mayor a mil cuatrocientas unidades de medida y
actualización, de seis meses a once años de prisión.
ARTICULO 103.- Para los fines del artículo que antecede, se tomará en cuenta el monto de
la contribución o contribuciones defraudadas o que se haya intentado defraudar dentro del
mismo período fiscal, aun cuando se trate de contribuciones diferentes y diversas acciones u
omisiones.
ARTICULO 104.- Comete el delito de rompimiento de sellos en materia fiscal quien, sin
autorización legal y en forma dolosa, altere o destruya los sellos o marcas oficiales colocados
con finalidad fiscal o impida por medio de cualquier maniobra que se logre el propósito para
el que fueron colocados.
ARTICULO 105.- Al que cometa el delito de rompimiento de sellos, se le impondrá la pena
de dos meses a seis años de prisión.
ARTICULO 106.- En todo lo no previsto en este Capítulo, serán aplicables las reglas
consignadas en el Código Penal del Estado, que será de aplicación supletoria.
TITULO QUINTO
DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS
CAPITULO I
DE LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS
(REFORMADO, P.O. 2 DE DICIEMBRE DE 2017)
ARTÍCULO 107.- Contra los actos y resoluciones administrativos dictados en materia fiscal
estatal, se podrá interponer el recurso de revocación.
(REFORMADO, P.O. 2 DE DICIEMBRE DE 2017)
ARTICULO 108.- El recurso de revocación procederá contra:
I.- Las resoluciones definitivas dictadas por autoridades fiscales estatales que:
a) Determinen contribuciones, accesorios o aprovechamientos;
b) Nieguen la devolución de cantidades que procedan conforme a la ley; y
c) Causen agravio al particular en materia fiscal, salvo aquéllas a que se refieren los artículos
40 y 65 de este Código.
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II.- Los actos de autoridades fiscales estatales que:
a) Exijan el pago de créditos fiscales, cuando se alegue que éstos se han extinguido o que
su monto real es inferior al exigido, siempre que el cobro en exceso sea imputable a la
autoridad ejecutora o se refiera a recargos, gastos de ejecución o a la indemnización a
que se refiere el artículo 28 de este Código;
b) Se dicten en el procedimiento administrativo de ejecución, cuando se alegue que éste no
se ha ajustado a la Ley, o determinen el valor de los bienes embargados; y
c) Cuando afecten el interés jurídico de terceros y éstos afirmen ser propietarios de los
bienes, negociaciones o titulares de los derechos embargados. En este caso, podrán
hacer valer este recurso en cualquier tiempo antes de que se finque el remate, se
enajenen fuera de remate o se adjudiquen los bienes en favor del fisco estatal. El tercero
que afirme tener derecho a que los créditos en su favor se cubran preferentemente a los
créditos fiscales estatales, lo hará valer en cualquier tiempo antes de que se aplique el
importe del remate a cubrir el crédito fiscal.
ARTÍCULO 109. (DEROGADO, P.O. 2 DE DICIEMBRE DE 2017)
(REFORMADO DECRETO 394, P.O. 76, 02 DICIEMBRE 2017)
ARTÍCULO 110.- La interposición del recurso de revocación será optativa para el particular
antes de acudir ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado.
Cuando el recurso se interponga ante la autoridad fiscal incompetente, ésta lo turnará a la
que sea competente, sin que ello afecte el plazo para su resolución.
(REFORMADO DECRETO 394, P.O. 76, 02 DICIEMBRE 2017)
ARTÍCULO 111.- El escrito de interposición del recurso deberá presentarse ante la autoridad
competente para resolverlo, señalada así en el Reglamento Interior de la Secretaría de
Planeación y Finanzas, dentro de los treinta días siguientes a aquél en que haya surtido
efectos la notificación o ejecución del acto impugnado.
(REFORMADO DECRETO 394, P.O. 76, 02 DICIEMBRE 2017)
ARTÍCULO 112.- Cuando el recurso de revocación se interponga porque el procedimiento
administrativo de ejecución no se ajustó a la Ley, las violaciones cometidas antes del remate
sólo podrán hacerse valer hasta el momento de la publicación de la convocatoria de remate,
y dentro de los diez días siguientes a la fecha de publicación de la citada convocatoria, salvo
que se trate de actos de ejecución sobre dinero en efectivo, bienes legalmente
inembargables o actos de imposible reparación material, casos en que el plazo para
interponer el recurso se computará a partir del día hábil siguiente al en que surta efectos la
notificación del requerimiento de pago o del día siguiente al de la diligencia de embargo.
Si las violaciones tuvieran lugar con posterioridad a la mencionada convocatoria o se tratare
de venta de bienes fuera de subasta, el recurso se hará valer contra la resolución que finque
el remate o que autorice la venta fuera de subasta.
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ARTICULO 113.- Si el particular radica fuera de la capital del Estado, el escrito de
interposición podrá presentarse en la oficina ejecutora correspondiente a su domicilio o
enviarse por correo certificado con acuse de recibo, siempre que el envío se efectúe desde el
lugar en que reside el recurrente; en estos casos se tendrá como fecha de presentación del
escrito respectivo, la del día de su presentación ante la oficina ejecutora o de su depósito en
la oficina de correos. Si el particular afectado por el acto o resolución administrativa fallece
durante el plazo a que se refiere el artículo siguiente, se suspenderá hasta un año, si antes
no se hubiere aceptado el cargo de representante de la sucesión.
(REFORMADO DECRETO 394, P.O. 76, 02 DICIEMBRE 2017)
ARTÍCULO 114.- La autoridad deberá dictar resolución al recurso de revocación y notificarla
en un término que no excederá de sesenta días naturales, contados a partir de la fecha de su
interposición. El silencio de la autoridad significará que se ha confirmado el acto impugnado.
(REFORMADO DECRETO 394, P.O. 76, 02 DICIEMBRE 2017)
ARTÍCULO 115.- La resolución del recurso de revocación se fundará en derecho y
examinará todos y cada uno de los agravios hechos valer por el recurrente, teniendo la
autoridad la facultad de invocar hechos notorios; pero cuando se trate de agravios que se
refieran al fondo de la cuestión controvertida, a menos que uno de ellos resulte fundado,
deberá examinarlos todos antes de entrar al análisis de los que se planteen sobre violación
de requisitos formales o vicios del procedimiento.
La autoridad podrá corregir los errores que advierta en la cita de los preceptos que se
consideren violados y examinar en su conjunto los agravios, así como los demás
razonamientos del recurrente, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, pero sin
cambiar los hechos expuestos en el recurso. Igualmente podrá revocar los actos
administrativos cuando advierta una ilegalidad manifiesta y los agravios sean insuficientes,
pero deberá fundar cuidadosamente los motivos por los que consideró ilegal el acto y
precisar el alcance de su resolución.
No se podrán revocar o modificar los actos administrativos en la parte no impugnada por el
recurrente.
La resolución expresará con claridad los actos que se modifiquen y, si la modificación es
parcial, se indicará el monto del crédito fiscal correspondiente.
Asimismo, en dicha resolución deberán señalarse los plazos en que la misma puede ser
impugnada en el juicio contencioso administrativo. Cuando en la resolución se omita el
señalamiento de referencia, el contribuyente contará con el doble del plazo que establecen
las disposiciones legales para interponer el juicio contencioso administrativo.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO DECRETO 394, P.O. 76, 02 DICIEMBRE 2017)
ARTÍCULO 116.- La resolución que ponga fin al recurso de revocación podrá:
(REFORMADA DECRETO 394, P.O. 76, 02 DICIEMBRE 2017)
I.- Desecharlo por improcedente, tenerlo por no interpuesto o sobreseerlo, en su caso;
II.- Confirmar el acto impugnado;
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III.- Mandar reponer el procedimiento administrativo o que se emita una nueva resolución;
IV.- Dejar sin efectos el acto impugnado;
V.- Modificar el acto impugnado o dictar uno nuevo que lo sustituya, cuando el recurso
interpuesto sea total o parcialmente resuelto a favor del recurrente.
(REFORMADO DECRETO 394, P.O. 76, 02 DICIEMBRE 2017)
Si la resolución ordena realizar un determinado acto o iniciar la reposición del procedimiento,
deberá cumplirse en un plazo de cuatro meses, contados a partir del día hábil siguiente a
aquél en el que haya quedado firme la resolución.
(REFORMADO DECRETO 394, P.O. 76, 02 DICIEMBRE 2017)
ARTÍCULO 117.- En el recurso de revocación se admitirán toda clase de pruebas, excepto la
testimonial y la de confesión de las autoridades mediante absolución de posiciones.
No se considerará comprendida en esta prohibición la petición de informes a las autoridades
fiscales, respecto de hechos que consten en sus expedientes o de documentos agregados a
ellos.
Las pruebas supervinientes podrán presentarse siempre que no se haya dictado la resolución
del recurso.
Harán prueba plena la confesión expresa del recurrente, las presunciones legales que no
admitan prueba en contrario, así como los hechos legalmente afirmados por autoridad en
documentos públicos, pero si en estos últimos se contienen declaraciones de verdad o
manifestaciones de hechos de particulares, los documentos sólo prueban plenamente que,
ante la autoridad que los expidió, se hicieron tales declaraciones o manifestaciones, pero no
la verdad de lo declarado o manifestado.
Las demás pruebas quedarán a la prudente apreciación de la autoridad.
Si por el enlace de las pruebas y de las presunciones formadas las autoridades adquieren
convicción distinta acerca de los hechos materia del recurso, podrán valorar las pruebas sin
sujetarse a lo dispuesto en este artículo, debiendo en ese caso fundar razonadamente esta
parte de su resolución.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO DECRETO 394, P.O. 76, 02 DICIEMBRE 2017)
ARTÍCULO 118.- Es improcedente el recurso de revocación cuando se haga valer contra
actos y resoluciones administrativos que:
I.- No afecten el interés jurídico del recurrente;
II.- Se dicten en un recurso administrativo o en cumplimiento de éstos o de sentencias;
(REFORMADA DECRETO 394, P.O. 76, 02 DICIEMBRE 2017)
III.- Hayan sido impugnados ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado;
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IV.- Se hayan consentido, entendiéndose por consentimiento cuando no se promueva el
recurso en el plazo señalado;
V.- Sea conexo a otro que haya sido impugnado a través de algún medio de defensa
diferente;
VI.- Tenga por objeto hacer efectivas fianzas otorgadas en garantía de obligaciones fiscales
a cargo de terceros.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO DECRETO 394, P.O. 76, 02 DICIEMBRE 2017)
ARTÍCULO 119.- Procede el sobreseimiento del recurso de revocación, en los casos
siguientes:
(REFORMADA DECRETO 394, P.O. 76, 02 DICIEMBRE 2017)
I.- Cuando el promovente se desista expresamente de su recurso;
II.- Cuando durante la tramitación y resolución del recurso aparezca o sobrevenga alguna de
las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior;
III.- En caso de que el recurrente muera durante la substanciación del recurso, si su
pretensión es intransmisible o si su muerte deja sin materia el proceso administrativo;
(REFORMADA DECRETO 394, P.O. 76, 02 DICIEMBRE 2017)
IV.- Si la autoridad contra la que se interpone el recurso deja sin efecto el acto impugnado;
(ADICIONADA DECRETO 394, P.O. 76, 02 DICIEMBRE 2017)
V.- Cuando de las constancias que obran en el expediente administrativo quede demostrado
que no existe el acto o resolución impugnada;
(ADICIONADA DECRETO 394, P.O. 76, 02 DICIEMBRE 2017)
VI.- Cuando hayan cesado los efectos del acto o resolución impugnada; y
VII.-En los demás casos en que por disposición legal haya impedimento para resolver el
recurso en cuanto al fondo.
El sobreseimiento del recurso podrá ser total o parcial.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO DECRETO 394, P.O. 76, 02 DICIEMBRE 2017)
ARTÍCULO 120.- El escrito de interposición del recurso de revocación deberá satisfacer los
requisitos contenidos en el artículo 25 de este Código y señalar, además:
I.- El acto que se impugna;
II.- Los agravios que el acto impugnado le cause al promovente;
III.- Las pruebas y los hechos controvertidos de que se trate.
Cuando no se haga alguno de los señalamientos previstos en las fracciones I y II de este
articulo, la autoridad fiscal otorgará un plazo de seis días para que subsane la omisión y si en
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dicho plazo no cumple con el requerimiento, se desechará por improcedente el recurso
interpuesto; si se omiten las pruebas a que se refiere la fracción III, se tendrán las mismas
por no ofrecidas.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO DECRETO 391, P.O. 76, 02 DICIEMBRE 2017)
ARTÍCULO 121.- El promovente deberá acompañar al escrito en que se interponga el
recurso de revocación, en original o copia certificada:
I.- Los documentos que acrediten su personalidad cuando actúen en nombre de otro o de
personas morales;
II.- El documento en que conste el acto impugnado;
III.- Constancia de notificación del acto impugnado, excepto cuando el promovente declare
bajo protesta de decir verdad que no recibió constancia o cuando la notificación se haya
practicado por correo certificado con acuse de recibo o se trate de negativa ficta. Si la
notificación fue por edictos, deberá señalar la fecha de la última publicación en el órgano en
que ésta se hizo;
IV.- Las pruebas documentales que ofrezca y el dictamen pericial, en su caso.
Cuando las pruebas documentales no obren en poder del recurrente, si éste no hubiese
podido obtenerlas a pesar de tratarse de documentos que legalmente se encuentren a su
disposición, deberá señalar el archivo o lugar en que se encuentren para que la autoridad
fiscal requiera su remisión cuando ésta sea legalmente posible. Para este efecto deberá
identificar con toda precisión los documentos y, tratándose de los que pueda tener a su
disposición, bastará con que acompañe la copia sellada de la solicitud de los mismos. Se
entiende que el recurrente tiene a su disposición los documentos, cuando legalmente pueda
obtener copia autorizada de los originales o de las constancias de éstos.
La autoridad fiscal, a petición del recurrente, recabará las pruebas que obren en el
expediente en que se haya originado el acto impugnado, siempre que el interesado no
hubiese tenido oportunidad de obtenerlas.
Cuando no se acompañe alguno de los documentos a que se refieren las fracciones
anteriores, la autoridad fiscal requerirá al promovente para que los presente dentro del
término de seis días. Si el promovente no los presentare dentro de dicho término y se trata
de los documentos a que se refieren las fracciones I a III, se tendrá por no interpuesto el
recurso; si se trata de las pruebas a que se refiere la fracción IV, las mismas se tendrán por
no ofrecidas.
ARTICULO 122.- Cuando se alegue que un acto administrativo no fue notificado o lo fue
ilegalmente, siempre que se trate de actos recurribles, se estará a las siguientes reglas:
I.- Si el particular afirma conocer el acto administrativo, la impugnación contra la notificación
se hará valer mediante la interposición del recurso administrativo que proceda contra dicho
acto, en el que manifestará la fecha en que lo conoció. En caso de que también impugne el
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acto administrativo, los agravios se expresarán en el citado recurso, conjuntamente con los
que se formulen contra la notificación;
II.- Si el particular niega conocer el acto, manifestará tal desconocimiento mediante escrito
que presentará ante la oficina competente para notificar dicho acto. El jefe de la oficina le
dará a conocer el acto junto con la notificación que del mismo se hubiera practicado, para lo
cual el particular señalará en el propio escrito, el domicilio en que se le debe dar a conocer y
el nombre de la persona facultada al efecto. Si no hace alguno de los señalamientos
mencionados, la autoridad citada dará a conocer el acto y la notificación por estrados.
A partir del día siguiente a aquel en que la autoridad se los haya dado a conocer, el particular
tendrá un plazo de quince días para ampliar el recurso administrativo, impugnando el acto y
su notificación o sólo la notificación;
III.- La autoridad competente para resolver el recurso administrativo estudiará los agravios
expresados contra la notificación, previamente al examen de la impugnación que, en su caso,
se haya hecho del acto administrativo;
IV.- Si se resuelve que no hubo notificación o que fue ilegal, se tendrá al recurrente como
sabedor del acto administrativo desde la fecha en que manifestó conocerlo o en que se le dio
a conocer en los términos de la fracción II de este artículo, quedando sin efectos todo lo
actuado en base a aquélla, y procederá al estudio de la impugnación que, en su caso,
hubiese formulado en contra de dicho acto.
Si se resuelve que la notificación fue legalmente practicada y, como consecuencia de ello, la
impugnación contra el acto se interpuso extemporáneamente, se desechará dicho recurso.
CAPITULO II
DE LAS NOTIFICACIONES Y DE LA GARANTÍA
DEL INTERÉS FISCAL
ARTICULO 123.- Las notificaciones de los actos administrativos se harán:
I.- Personalmente o por correo certificado con acuse de recibo, cuando se trate de citatorios,
requerimientos, solicitudes de informes o documentos y de actos administrativos que puedan
ser recurridos;
II.- Por correo ordinario o por telegrama, cuando se trate de actos distintos de los señalados
en la fracción anterior;
(REFORMADO DECRETO 394, P.O. 76, 02 DICIEMBRE 2017)
III.- Por edictos, cuando la persona a quien se deba notificar haya desaparecido, se ignore su
domicilio en la entidad o se encuentre fuera de ella sin haber dejado representante legal o
hubiere fallecido y no se conozca al albacea de la sucesión, que se harán mediante
publicaciones en cualquiera de los siguientes medios:
a) Por una sola vez en el Periódico Oficial del Estado;
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b) Por una sola vez en un diario local de mayor circulación en el Estado; y
c) Durante cinco días en la página electrónica que al efecto establezcan las autoridades
fiscales.
Las publicaciones a que se refiere esta fracción contendrán un extracto de los actos que se
notifican. Se tendrá como fecha de notificación la de la última publicación.
IV.- Por estrados, cuando la persona a quien deba notificarse desaparezca después de
iniciadas las facultades de comprobación, se oponga a la diligencia de notificación,
desocupe el local donde tiene su domicilio fiscal sin presentar el aviso respectivo ante el
Registro o bien después de que se le hubiera notificado un crédito fiscal y antes de que éste
se haya garantizado, pagado o quedado sin efectos; y
V.- Por instructivo, únicamente en los casos y con las formalidades que se señalan en el
segundo párrafo del artículo 126.
ARTICULO 124.- Las notificaciones surtirán sus efectos el día siguiente hábil a aquel en que
fueron hechas y al practicarlas deberá proporcionarse al interesado copia del acto
administrativo que se notifique y del acta de notificación respectiva. Cuando la notificación la
hagan directamente las autoridades fiscales, deberá señalarse la fecha en que ésta se
efectúe, recabando el nombre y la firma de la persona con quien se entienda la diligencia. Si
ésta se niega a una u otra cosa se hará constar en el acta de notificación, sin que tal
circunstancia afecte la validez de la notificación.
La manifestación que haga el interesado o su representante legal de conocer el acto
administrativo, surtirá efectos de notificación en forma desde la fecha en que manifieste
haber tenido tal conocimiento, en caso de que ésta sea anterior a aquella en que debiera
surtir efectos la notificación de acuerdo con el párrafo que antecede.
ARTICULO 125. - Las notificaciones se podrán efectuar en el último domicilio que la persona
a quien deba notificarse haya señalado para efectos del Registro, salvo que hubiera
designado otro para recibir notificaciones al iniciar alguna instancia o en el curso de un
procedimiento administrativo, tratándose de las actuaciones relacionadas con el trámite o la
resolución de los mismos. En caso de que la persona a quien deba notificarse se encuentre
omisa de inscripción en el Registro, las notificaciones se podrán hacer en el domicilio o lugar
donde se realicen las actividades gravadas.
También se podrán realizar en las oficinas de las autoridades fiscales, si las personas a
quienes debe notificarse se presentan en las mismas.
Toda notificación personal realizada con quien deba entenderse será legalmente válida, aun
cuando no se efectúe en el domicilio respectivo o en las oficinas de las autoridades fiscales.
En los casos de sociedades en liquidación cuando se hubieran nombrado varios liquidadores,
las notificaciones o diligencias que deban efectuarse con las mismas podrán practicarse
válidamente con cualquiera de ellos.
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ARTICULO 126.- Cuando la notificación se efectúe personalmente y el notificador no
encuentre a quien deba notificar, le dejará citatorio con cualquier persona que se encuentre
en el domicilio, sea para que espere a una hora fija del día hábil siguiente o para que acuda a
notificarse dentro del plazo de seis días a las oficinas de las autoridades fiscales. Si el
domicilio se encontrare cerrado, el citatorio se dejará con el vecino más inmediato.
Tratándose de actos relativos al procedimiento administrativo de ejecución, el citatorio será
siempre para la espera antes señalada y, si la persona citada o su representante legal no
esperaren, se practicará la diligencia con quien se encuentre en el domicilio o en su defecto
con un vecino. En caso de que éstos últimos se negaran a recibir la notificación, ésta se hará
por medio de instructivo que se fijará en lugar visible de dicho domicilio, debiendo el
notificador asentar razón de tal circunstancia para dar cuenta al jefe de la oficina ejecutora.
(ADICIONADO DECRETO 394, P.O. 76, 02 DICIEMBRE 2017)
ARTÍCULO 126 BIS.- Las notificaciones por estrados se harán fijando durante diez días el
documento que se pretenda notificar en un sitio abierto al público de las oficinas de la
autoridad que efectúe la notificación o publicando el documento citado, durante el mismo
plazo, en la página electrónica que al efecto establezcan las autoridades fiscales; dicho plazo
se contará a partir del día siguiente a aquél en que el documento fue fijado o publicado según
corresponda; la autoridad dejará constancia de ello en el expediente respectivo. En estos
casos, se tendrá como fecha de notificación la del undécimo día contado a partir del día
siguiente a aquél en el que se hubiera fijado o publicado el documento.
ARTICULO 127.- Si las notificaciones se refieren a requerimientos para el cumplimiento de
obligaciones no satisfechas dentro de los plazos legales, se causarán a cargo de quien
incurrió en el incumplimiento los honorarios por notificación previstos en la Ley de Hacienda.
(REFORMADO DECRETO 133, P.O. 73, SUP. 3, 22 NOV 2016)
Cuando se deje sin efectos una notificación practicada ilegalmente, se impondrá al
notificador una multa de diez unidades de medida y actualización.
(REFORMADO DECRETO 133, P.O. 73, SUP. 3, 22 NOV 2016)
Por concepto de Honorarios por notificación a que se refiere el primer párrafo de este
artículo, se pagara el equivalente a tres unidades de medida y actualización por cada
notificación.
ARTICULO 128.- Cuando una notificación se realice en contravención a las disposiciones
señaladas en este Capítulo, será nula y así deberá declararse de oficio o a petición de parte.
La declaración de nulidad de notificaciones traerá como consecuencia la nulidad de las
actuaciones posteriores a la notificación anulada que tengan relación con ella.
ARTICULO 129.- En los términos procesales fijados en días por las disposiciones generales
o por las autoridades fiscales del Estado, se computarán sólo los días hábiles,
considerándose así aquellos en que se encuentren abiertas al público las oficinas, durante el
horario normal de labores.
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ARTICULO 130.- En los términos fijados por períodos y aquellos en que se señale una fecha
determinada para la extinción del plazo, se entenderán comprendidos los días inhábiles. Si el
último día del plazo o la fecha determinada para el cumplimiento de una obligación es inhábil,
se prorrogará el plazo hasta el día hábil siguiente.
ARTICULO 131.- Salvo que las leyes o resoluciones señalen una fecha determinada para la
iniciación de los términos, éstos se computarán a partir del día hábil siguiente a aquel en que
surta sus efectos la notificación o en que se realicen los hechos o las circunstancias que las
disposiciones legales o resoluciones administrativas prevengan.
ARTICULO 132.- La práctica de diligencias por las autoridades fiscales deberá efectuarse en
días y horas hábiles, que son las comprendidas entre las 7:30 y las 18:00 horas. Una
diligencia de notificación iniciada en horas hábiles podrá concluirse en hora inhábil sin afectar
su validez. Tratándose de la verificación de bienes y de mercancías en transporte, se
considerarán hábiles todos los días del año y las veinticuatro horas del día.
Para la práctica de visitas domiciliarias, del procedimiento administrativo de ejecución, de
notificaciones y de embargos precautorios, las autoridades fiscales podrán habilitar horas y
días inhábiles, cuando la persona con quien deba practicarse la diligencia realice las
actividades por las que deba pagar contribuciones en días y horas inhábiles. Dicha
habilitación deberá comunicarse por escrito a la persona con quien se entienda la diligencia.
También se podrá continuar en días u horas inhábiles una diligencia iniciada en días u horas
hábiles, cuando la continuación tenga por objeto el aseguramiento de contabilidad o de
bienes del particular.
ARTICULO 133.- Los contribuyentes podrán garantizar el interés fiscal en alguna de las
formas siguientes:
I.- Depósito de dinero en la Secretaría;
II.- Hipoteca o prenda;
III.- Fianza otorgada por institución autorizada, la que no gozará
de los beneficios de orden y excusión;
IV.- Embargo en la vía administrativa; y
V.- Obligación solidaria asumida por tercero que compruebe su idoneidad y solvencia.
La garantía de un crédito fiscal deberá comprender, además de las contribuciones
adeudadas, los recargos, las multas y los demás accesorios causados, así como de los que
se causen en los doce meses siguientes a su otorgamiento. Al terminar este período y en
tanto no se cubra el crédito, deberá actualizarse su importe cada año y ampliarse la garantía
para que cubra el crédito y el importe de los recargos, incluso los correspondientes a los
doce meses siguientes.
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Cuando la garantía consista en depósito de dinero en la Secretaría, el crédito fiscal dejará de
causar recargos a partir de la fecha de su entero. El Reglamento de este Código establecerá
los requisitos que deberán reunir las garantías.
La Secretaría vigilará que las garantías sean suficientes tanto en el momento de su
aceptación como con posterioridad y, si no lo fuere, exigirá su ampliación o procederá el
embargo de otros bienes.
En ningún caso las autoridades fiscales podrán dispensar el otorgamiento de la garantía.
ARTICULO 134.- Procede garantizar el interés fiscal cuando:
I.- Se solicite la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución;
II.- Se solicite prórroga para el pago de los créditos fiscales o para que los mismos sean
cubiertos en parcialidades;
III.- Se solicite la aplicación del producto en los términos del artículo 156 de este Código; y
IV.- En los demás casos que señalen este ordenamiento y las leyes fiscales.
ARTICULO 135.- Las garantías constituidas para asegurar el interés fiscal a que se refieren
las fracciones II, IV y V del artículo 133 de este Código, se harán efectivas a través del
procedimiento administrativo de ejecución.
Si la garantía consiste en depósito de dinero en la Secretaría, una vez que el crédito fiscal
quede firme se ordenará su aplicación por la oficina ejecutora que corresponda.
Tratándose de fianzas a favor de la Secretaría, otorgadas para garantizar obligaciones
fiscales a cargo de terceros, al hacerse exigibles, se aplicará lo dispuesto por la Ley Federal
de Instituciones de Fianzas.
ARTICULO 136.- No se ejecutarán los actos administrativos cuando se garanticen el interés
fiscal, satisfaciendo los requisitos legales.
Cuando se garantice el interés fiscal el contribuyente tendrá la obligación de comunicar por
escrito la garantía a la autoridad que le hubiere notificado el crédito fiscal.
No se exigirá garantía adicional si en el procedimiento administrativo de ejecución ya se
hubieran embargado bienes suficientes para garantizar el interés fiscal o cuando el
contribuyente declare bajo protesta de decir verdad que son los únicos que posee.
En el caso de que la autoridad compruebe por cualquier medio que la declaración es falsa
podrá exigir garantía adicional, sin perjuicio de las sanciones que correspondan. En todo
caso, se observará lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 133 de este Código.
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CAPITULO III
DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCION
SECCION PRIMERA
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 137.- No satisfecho un crédito fiscal dentro del plazo que para el efecto señalen
las disposiciones legales, se exigirá por medio del procedimiento administrativo de ejecución.
En ningún caso dicho procedimiento se aplicará para cobrar créditos derivados de productos.
ARTICULO 138.- Los vencimientos que ocurran durante el procedimiento administrativo de
ejecución, incluso recargos, gastos de ejecución y cualesquiera otros, se harán efectivos
juntamente con el crédito inicial, sin necesidad de notificación ni otras formalidades
especiales.
ARTICULO 139.- Se podrá practicar embargo precautorio sobre los bienes o negociación del
contribuyente para asegurar el interés fiscal, cuando:
I.- El contribuyente se oponga u obstaculice la iniciación o desarrollo de las facultades de
comprobación de las autoridades fiscales o no se pueda notificar su inicio por haber
desaparecido o por ignorarse su domicilio;
II.- Después de iniciadas las facultades de comprobación el contribuyente desaparezca o
exista riesgo inminente de que oculte, enajene o dilapide sus bienes;
III.- El contribuyente se niegue a proporcionar su contabilidad que acredite el cumplimiento
de las disposiciones fiscales a que está obligado;
IV.- El crédito fiscal no sea exigible pero haya sido determinado por el contribuyente o por la
autoridad en el ejercicio de sus facultades de comprobación, cuando a juicio de ésta exista
peligro inminente de que el obligado realice cualquier maniobra tendiente a evadir su
cumplimiento;
V.- Se realicen visitas a contribuyentes en locales, puestos fijos y semifijos en la vía pública y
dichos contribuyentes no puedan demostrar que se encuentran inscritos en el Registro. Una
vez inscrito el contribuyente en el citado Registro se levantará el embargo trabado; y
VI.- En los demás casos que prevengan las leyes.
La autoridad que practique el embargo precautorio levantará acta circunstanciada en la que
precise las razones del embargo.
En el caso de las fracciones I, II, III y V de este artículo, una vez determinado el crédito fiscal,
el embargo precautorio se convertirá en definitivo y se aplicará el procedimiento
administrativo de ejecución conforme a las disposiciones de este Capítulo. En el caso de la
fracción IV, el embargo precautorio se convertirá en definitivo al momento de la exigibilidad
del crédito fiscal y se aplicará el procedimiento administrativo de ejecución.
Código Fiscal del Estado de Colima
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Son aplicables al embargo precautorio a que se refiere este dispositivo, las disposiciones
para el embargo y para la intervención en el procedimiento administrativo de ejecución que,
conforme a su naturaleza, le sean aplicables.
ARTICULO 140.- Los créditos fiscales se extinguen por:
I.- Pago;
II.- Compensación;
III.- Cancelación;
IV.- Condonación;
V.- Prescripción; y
VI.- Subrogación.
ARTICULO 141.- La determinación de los créditos fiscales y de las bases para su
liquidación, su fijación en cantidad líquida, su percepción y su cobro, corresponderá a la
Secretaría, la que ejercerá esas funciones por conducto de las dependencias y organismos
que señalen las leyes y reglamentos.
La competencia de los organismos fiscales en cuanto a sus funciones y jurisdicción territorial,
se determinarán por las leyes y las disposiciones que de éstas emanen.
(REF. DEC. 234, P.O. 62, SUPL. 4, 30 NOV 2013)
ARTÍCULO 142.- El crédito fiscal se extingue por prescripción en el término de cinco años.
El término de la prescripción se inicia a partir de la fecha en que el pago pudo ser legalmente
exigido y se podrá oponer como excepción en los recursos administrativos establecidos en
este Código.
Cuando se suspenda el procedimiento administrativo de ejecución en los términos del
artículo 136, de este Código, también se suspenderá el plazo de la prescripción.
(REF. DEC. 234, P.O. 62, SUPL. 4, 30 NOV 2013)
ARTÍCULO 143.- El término para que se consuma la prescripción se interrumpe con cada
gestión de cobro que el acreedor notifique o haga saber al deudor o por el reconocimiento
expreso o tácito de éste respecto de la existencia del crédito. Se considera gestión de cobro
cualquier actuación de la autoridad dentro del procedimiento administrativo de ejecución,
siempre que se haga del conocimiento del deudor.
Asimismo, se interrumpirá el plazo para que se consuma la prescripción cuando el
contribuyente hubiera desocupado su domicilio fiscal sin haber presentado el aviso de
cambio correspondiente o cuando hubiere señalado de manera incorrecta su domicilio fiscal.
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71
La declaratoria de prescripción de los créditos fiscales podrá realizarse de oficio por la
autoridad recaudadora o a petición del contribuyente.
ARTICULO 144. - La cancelación de créditos fiscales por incosteabilidad en el cobro o por
insolvencia del contribuyente o de los responsables solidarios, no libera a uno y otros de su
obligación.
ARTICULO 145. - Procederá la cancelación de los créditos fiscales:
I.- Cuando los sujetos de los créditos sean insolventes, previa comprobación de esta
circunstancia por la Secretaría y siempre que medie acuerdo fundado de autoridad
competente; y
(REFORMADO DECRETO 133, P.O. 73, SUP. 3, 22 NOV 2016)
II.- Cuando su importe sea menor a una unidad de medida y actualización y no se paguen
espontáneamente dentro de los noventa días siguientes a la fecha en que la autoridad fiscal
competente haya exigido el pago.
Si existen varios créditos fiscales del importe señalado en esta fracción a cargo de un solo
deudor, procederá la acumulación de los mismos para los efectos de su cobro.
ARTICULO 146.- El derecho de los particulares a la devolución de las cantidades pagadas
de más o indebidamente al fisco, prescribe en el término de cinco años contados a partir del
día siguiente a aquel en que se hubiere efectuado el entero. En todo expediente de
devolución, si el interesado deja de promover en un término mayor de cinco años, caducará
su gestión.
ARTICULO 147.- Para determinar la preferencia de los créditos fiscales se estará a lo
siguiente:
I.- Los créditos a favor del Gobierno del Estado provenientes de impuestos, derechos,
derechos de cooperación y contribuciones de mejoras, productos y aprovechamientos, serán
preferentes a cualesquiera otros con excepción de adeudos garantizados con hipoteca y
prenda, de alimentos, de salarios y sueldos devengados durante el último año o de
indemnizaciones a los obreros, conforme a lo que dispone la Ley Federal del Trabajo;
II.- Para que sea aplicable la excepción a que se refiere la fracción anterior, será requisito
indispensable que con anterioridad a la fecha en que surta efectos la notificación del crédito
fiscal, las garantías se hayan inscrito en el Registro Público que corresponda y, respecto de
los adeudos por alimentos, que se haya presentado la demanda ante la autoridad
competente; y
III.- La vigencia y exigibilidad en cantidad líquida del derecho del crédito cuya preferencia se
invoque, deberá comprobarse en forma fehaciente al hacerse valer el recurso administrativo
correspondiente.
ARTICULO 148.- Las controversias que surjan entre el fisco estatal y el federal o entre aquél
y el municipal, sobre preferencia en el cobro de los créditos a que este Código se refiere, se
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determinarán interponiendo el recurso administrativo frente al procedimiento administrativo
de ejecución, conforme a las reglas siguientes:
I.- La preferencia en el pago corresponderá al primer embargante si ninguno de los créditos
tiene garantía real;
II.- La preferencia corresponderá al titular del derecho real, en caso de que el otro acreedor
no ostente derechos de esta naturaleza; y
III.- Si ambos o todos los acreedores públicos poseen derechos reales, la preferencia
corresponderá al primer embargante.
(REF. DEC. 252, P.O. 53, SUPL. 1 25 DICIEMBRE 2010)
ARTÍCULO 149.- Cuando sea necesario emplear el procedimiento administrativo de
ejecución para hacer efectivo un crédito fiscal, las personas físicas y morales estarán
obligadas a pagar el 2% del crédito fiscal por concepto de gastos de ejecución, por cada una
de las diligencias que a continuación se indican:
I.- Por el requerimiento señalado en el primer párrafo del artículo 150 de este Código;
(REFORMADA, P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 2013)
II.- Por el embargo, incluyendo los señalados en los artículos 44 fracción II y 133, fracción IV
de este Código;
III.- Por el remate, enajenación fuera de remate o adjudicación al fisco estatal.
(REFORMADO, P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 2016)
Cuando en los casos de los incisos anteriores, el 2% del crédito sea inferior a cuatro
unidades de medida y actualización, se cobrará está cantidad en vez del 2% del crédito.
(REFORMADO, P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 2016)
En ningún caso los gastos de ejecución por cada una de las diligencias a que se refiere este
artículo, excluyendo las erogaciones extraordinarias y las contribuciones que se paguen por
el Estado para liberar de cualquier gravamen bienes que sean objeto de remate, podrán
exceder de 400 unidades de medida y actualización.
(REFORMADO, P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 2013)
Asimismo, se pagarán por concepto de gastos de ejecución, los extraordinarios en que se
incurra con motivo del procedimiento administrativo de ejecución, incluyendo los que en su
caso deriven de los embargos señalados en los artículos 44 fracción II y 133, fracción IV, de
este Código, que comprenderán los de transporte de los bienes embargados, de avalúos, de
impresión y publicación de convocatorias y edictos, de investigaciones, de inscripciones, de
cancelaciones o de solicitudes de información en el Registro Público de la Propiedad y del
Comercio, los erogados por la obtención del certificado de libertad de gravámenes, los
honorarios de los depositarios y de los peritos, así como los honorarios de las personas que
se contraten como interventores, salvo cuando dichos depositarios renuncien expresamente
al cobro de tales honorarios, los devengados por concepto de escrituración y las
contribuciones que origine la transmisión de dominio de los bienes inmuebles que sean
adjudicados a favor del Estado, en los términos de lo previsto por el artículo 191 de este
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73
Código, y las contribuciones que se paguen por el Estado para liberar de cualquier gravamen
que reporten los bienes que sean objeto de remate.
Los gastos de ejecución se determinarán por la autoridad ejecutora, debiendo pagarse junto
con los demás créditos fiscales.
SECCION SEGUNDA
DEL REQUERIMIENTO DE PAGO Y EMBARGO
ARTICULO 150.- Las autoridades fiscales, para hacer efectivo un crédito fiscal exigible y el
importe de sus accesorios legales, requerirán de pago al deudor y, en caso de que éste no
pruebe en el acto haberlo efectuado, procederán como sigue:
I.- A embargar bienes suficientes para, en su caso, rematarlos, enajenarlos fuera de subasta
o adjudicarlos a favor del fisco; y
II.- A embargar negociaciones con todo lo que de hecho y por derecho les corresponda, a fin
de obtener mediante su intervención, los ingresos necesarios que permitan satisfacer el
crédito fiscal y los accesorios legales.
El embargo de bienes raíces, de derechos reales o negociaciones de cualquier género, se
inscribirá en el Registro Público que le corresponda, en atención a la naturaleza de los
bienes o derechos de que se trate.
(ADICIONADO DECRETO 252, P.O. 53, SUPL. 1 25 DICIEMBRE 2010)
Si la exigibilidad se origina por vencimiento de obligaciones de pago periódico determinadas
en ley o por cese de la prórroga o de la autorización de pagar en parcialidades o por error
aritmético en las declaraciones, el deudor podrá efectuar el pago dentro de los seis días
hábiles siguientes a la fecha en que surta sus efectos la notificación del requerimiento.
ARTICULO 151.- El ejecutor que designe la oficina en que se radique el crédito fiscal, se
constituirá en el domicilio del deudor y practicará la diligencia de requerimiento de pago y de
embargo de bienes, con intervención de la negociación en su caso, cumpliendo las
formalidades señaladas en este Código para las notificaciones personales. De esta diligencia
se levantará acta pormenorizada de la que se entregará copia a la persona con quien se
entienda la misma.
Si la notificación del crédito se hizo por edicto, la diligencia de embargo se entenderá con la
autoridad municipal de la circunscripción de los bienes, salvo que en el momento de iniciarse
la diligencia compareciera el deudor, en cuyo caso se entenderá con él.
(REF. DEC. 234, P.O. 62, SUPL. 4, 30 NOV 2013)
ARTÍCULO 152.- La persona con quien se entienda la diligencia de embargo, tendrá derecho
de señalar los bienes en que éste se deba trabar, siempre que los mismos sean de fácil
realización o venta, sujetándose al orden siguiente:
(REF. DEC. 252, P.O. 53, SUPL. 1 25 DICIEMBRE 2010)
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I.- Dinero, metales preciosos, depósitos bancarios o cualquier otro depósito en moneda
nacional o extranjera, que se realicen en cualquier tipo de cuenta que tenga a su nombre el
contribuyente en alguna de las entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro o
préstamo, salvo los depósitos que una persona tenga en su cuenta individual de ahorro para
el retiro hasta por el monto de las aportaciones que se hayan realizado de manera obligatoria
conforme a la ley de la materia y las aportaciones voluntarias y complementarias hasta por
un monto de 20 unidades de salario, tal como lo establece la Ley de los Sistemas de Ahorro
para el Retiro.
II.- Acciones, bonos, cupones vencidos, valores mobiliarios y, en general, créditos de
inmediato y fácil cobro a cargo de entidades o dependencias de la Federación, Estados y
municipios y de instituciones o empresas de reconocida solvencia;
III.- Alhajas y objetos de arte;
IV.- Frutos o rentas de toda especie;
(REF. DEC. 234, P.O. 62, SUPL. 4, 30 NOV 2013)
V.- Bienes muebles no comprendidos en las fracciones anteriores; y
(REF. DEC. 234, P.O. 62, SUPL. 4, 30 NOV 2013)
VI.- Bienes inmuebles. En este caso, la persona con quien se entienda la diligencia de
embargo deberá manifestar, bajo protesta de decir verdad, si dichos bienes reportan
cualquier gravamen real, embargo anterior, se encuentran en copropiedad o pertenecen a
sociedad conyugal alguna.
La persona con quien se entienda la diligencia de embargo podrá designar dos testigos y si
no lo hiciere o al terminar la diligencia los testigos designados se negarán a firmar, así lo
hará constar el ejecutor en el acta, sin que tales circunstancias afecten la legalidad del
embargo.
ARTICULO 153. - El ejecutor podrá señalar bienes sin sujetarse al orden establecido en el
artículo anterior, en los siguientes casos:
I.- Si el deudor o la persona con quien se entiende la diligencia no ha señalado bienes
suficientes a juicio del mismo ejecutor o si no ha seguido dicho orden al hacerse el
señalamiento; y
II.- Si el deudor o la persona con quien se entienda la diligencia, teniendo otros bienes
susceptibles de embargo señalare bienes ubicados fuera de la circunscripción de la oficina
ejecutora, que ya reportaren cualquier gravamen real o bienes de fácil descomposición o
deterioro o materias inflamables.
ARTICULO 154. - Si al estarse practicando la diligencia de embargo el deudor comprueba
que hizo el pago del crédito y de los accesorios causados, el ejecutor la suspenderá,
haciendo constar el pago en el acta, entregándole copia para constancia.
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ARTICULO 155.- Si al designarse bienes para el embargo se opusiere un tercero
fundándose en el dominio de ellos, no se practicará el embargo si se demuestra en el mismo
acto la propiedad con prueba documental suficiente a juicio del ejecutor.
La resolución dictada tendrá el carácter de provisional y deberá ser sometida a ratificación en
todos los casos por la oficina ejecutora, a la que deberán allegarse los documentos exhibidos
en el momento de la oposición. Si a juicio de la oficina ejecutora las pruebas no son
suficientes, ordenará al ejecutor que continúe con el embargo y notificará al interesado que
puede hacer valer el recurso administrativo en los términos de este Código. En todo
momento los opositores podrán ocurrir ante la oficina ejecutora haciéndole saber la
existencia de otros bienes propiedad del deudor del crédito fiscal libres de gravamen y
suficientes para responder de las contribuciones exigidas y sus accesorios. Esas
informaciones no obligarán a la oficina ejecutora a levantar el embargo sobre los bienes a
que se refiere la oposición.
ARTICULO 156.- Si los bienes señalados para la traba de ejecución están ya embargados
por otras autoridades no fiscales o sujetos a cédula hipotecaria y el deudor no tiene otros
bienes susceptibles de embargo, se practicará, no obstante, el embargo. Los bienes
embargados se entregarán al depositario designado por la oficina ejecutora o por el ejecutor
y se dará aviso a la autoridad correspondiente para que él o los interesados puedan hacer
valer su reclamación de preferencia.
Si los bienes señalados para la ejecución hubieren sido ya embargados por parte de
autoridades fiscales, ya sean federales o municipales, se practicará el embargo,
entregándose los bienes al depositario designado y se dará aviso a la autoridad federal o
municipal correspondiente.
La controversia que en su caso se suscite por virtud de lo dispuesto en el párrafo anterior,
será resuelta por los tribunales competentes. En tanto se resuelve el procedimiento
respectivo, no se hará la aplicación del producto del remate, salvo que se garantice el interés
fiscal a satisfacción de la Secretaría.
ARTICULO 157.- Quedan exceptuados de embargo:
I.- El lecho cotidiano y los vestidos del deudor y de sus familiares;
II.- Los muebles de uso indispensable del deudor y de sus familiares, no siendo de lujo, a
juicio del ejecutor;
III.- Los libros, instrumentos, útiles y mobiliario indispensable para el ejercicio de la profesión,
arte u oficio a que se dedique el deudor;
IV.- La maquinaria, enseres y semovientes propios para las actividades de las negociaciones
industriales, comerciales o agrícolas, en cuanto fueren necesarias para su funcionamiento a
juicio del ejecutor, pero podrán ser objeto de embargo con la negociación a que están
destinados;
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V.- Las armas, vehículos y caballos que los militares en servicio deban usar conforme a las
leyes;
VI.- Los granos, mientras estos no hayan sido cosechados, pero no los derechos sobre la
siembra;
VII.- El derecho de usufructo, pero no los frutos de éste;
VIII.- Los derechos de uso o de habitación;
IX.- El patrimonio de la familia debidamente inscrito en el Registro Público, en los términos
que establezcan las leyes;
X.- Los sueldos y los salarios de los trabajadores, en los términos que establece la Ley
Federal del Trabajo;
XI.- Las pensiones de cualquier tipo;
XII.- La renta vitalicia para alimentos en los términos del Código Civil; y
XIII.- Las servidumbres, cuando se embargue también el predio dominante.
(REFORMADO DECRETO 234, P.O. 62, SUPL. 4, 30 NOV 2013)
ARTÍCULO 158.- El ejecutor trabará embargo en bienes bastantes para garantizar los
adeudos pendientes de pago, incluyendo los recargos, los gastos de ejecución y los
vencimientos que puedan ocurrir durante el procedimiento administrativo de ejecución,
poniendo todo lo embargado, previa identificación, bajo la guarda del o de los depositarios
que fueran necesarios y que, salvo cuando los hubiere designado anticipadamente la oficina
ejecutora, nombrará al ejecutor en el mismo acto de la diligencia, pudiendo recaer el
nombramiento en el propio deudor. Cuando se efectúe la remoción del depositario, éste
deberá poner a disposición de la autoridad ejecutora los bienes que fueron objeto de la
depositaría, pudiendo ésta realizar la sustracción de los bienes para depositarlos en
almacenes bajo su resguardo o entregarlos al nuevo depositario.
(REFORMADO DECRETO 234, P.O. 62, SUPL. 4, 30 NOV 2013)
En los embargos de bienes raíces o de negociaciones, los depositarios tendrán el carácter de
administradores o de interventores con cargo a la caja, según el caso, con las facultades y
obligaciones señaladas en los artículos 166 y 167 de este Código.
La responsabilidad de los depositarios cesará con la entrega de los bienes embargados a
satisfacción de las autoridades fiscales.
(ADICIONADO DECRETO 234, P.O. 62, SUPL. 4, 30 NOV 2013)
El ejecutor podrá colocar sellos o marcas oficiales con los que se identifiquen los bienes
embargados, lo cual se hará constar en el acta a que se refiere el primer párrafo del artículo
151 de este Código.
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ARTICULO 159.- El embargo de créditos será notificado personalmente por el ejecutor a los
deudores de los créditos para que hagan el pago de las cantidades respectivas en la caja de
la oficina recaudadora correspondiente, apercibidos de doble pago en caso de
desobediencia.
Llegado el caso de que un deudor, en cumplimiento de lo dispuesto en el primer párrafo de
este artículo, hiciere pago de un crédito cuya cancelación deba anotarse en el Registro
Público, el jefe de la oficina ejecutora requerirá al acreedor embargado para que, dentro de
los cinco días siguientes a la notificación, firme la escritura de pago y cancelación o el
documento en que deba constar el finiquito.
En el caso de abstención del acreedor, transcurrido el plazo indicado, el jefe de la oficina
ejecutora firmará la escritura o documentos relativos en rebeldía de aquel, lo que hará del
conocimiento del Registro Público para los efectos procedentes.
ARTICULO 160.- Cuando se aseguren dinero, metales preciosos, alhajas, objetos de arte o
valores mobiliarios, el depositario los entregará a la oficina ejecutora, previo inventario,
dentro de un plazo que no excederá de veinticuatro horas. Tratándose de los demás bienes,
el plazo será de cinco días contados a partir de aquel en que fue hecho el requerimiento para
tal efecto.
Las sumas de dinero objeto del embargo, así como el importe de los frutos y productos de los
bienes embargados o los resultados netos de las negociaciones embargadas, se aplicarán a
cubrir el crédito fiscal al recibirse en la caja de la oficina ejecutora.
ARTICULO 161.- Si el deudor o cualquier otra persona impidiere materialmente al ejecutor el
acceso al domicilio de aquel o al lugar en que se encuentren los bienes, siempre que el caso
lo requiera, el ejecutor solicitará el auxilio de la fuerza pública para llevar adelante el
procedimiento de ejecución.
ARTICULO 162.- Si la persona con quien se entienda la diligencia de embargo no abriere las
puertas de los inmuebles o construcciones señalados para la traba o donde se presuma que
existen bienes muebles embargables, el ejecutor, previo acuerdo fundado del jefe de la
oficina ejecutora, hará que, ante dos testigos, sean rotas las cerraduras que fueren
necesarias romper, según el caso, para que el depositario tome posesión del inmueble o
para que siga adelante la diligencia.
En igual forma procederá el ejecutor cuando la persona con quien se entienda la diligencia
no abriere los muebles que aquél suponga guarden dinero, alhajas, objetos de arte u otros
bienes embargables; pero si no fuere factible romper o forzar las cerraduras, el mismo
ejecutor trabará embargo en los muebles cerrados y en su contenido y los sellará y enviará
en depósito a la oficina ejecutora, donde serán abiertos en el término de tres días por el
deudor o su representante legal y, en caso contrario, por un experto designado por la propia
oficina en los términos del Reglamento de este Código.
Si no fuere factible romper o forzar las cerraduras de cajas u otros objetos unidos a un
inmueble o de difícil transportación, el ejecutor trabará embargo sobre ellos y su contenido y
los sellará; para su apertura se seguirá el procedimiento establecido en el párrafo anterior.
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ARTICULO 163.- El jefe de la oficina ejecutora, bajo su responsabilidad, nombrará y
removerá a los depositarios, quienes tendrán el carácter de administradores en los embargos
de bienes raíces y de interventores encargados de la caja de las negociaciones comerciales,
industriales o agrícolas.
ARTICULO 164.- El embargo podrá ampliarse en cualquier momento del procedimiento
administrativo de ejecución, cuando la oficina ejecutora estime que los bienes embargados
son insuficientes para cubrir los créditos fiscales.
SECCION TERCERA
DE LA INTERVENCION
ARTICULO 165.- Cuando las autoridades fiscales embarguen negociaciones, el depositario
designado tendrá el carácter de interventor con cargo a la caja o de administrador.
ARTICULO 166.- El interventor encargado de la caja después de separar las cantidades que
correspondan por concepto de salario y demás créditos preferentes a que se refiere este
Código, deberá retirar de la negociación intervenida el 15% de los ingresos en dinero y
enterarlos en la caja de la oficina ejecutora diariamente o a medida que se efectúa la
recaudación.
Cuando el interventor tenga conocimiento de irregularidades en el manejo de la negociación
o de operaciones que pongan en peligro los intereses del fisco estatal, dictará las medidas
provisionales urgentes que estime necesarias para proteger dichos intereses y dará cuenta a
la oficina ejecutora, la que podrá ratificarlas o modificarlas.
Si las medidas a que se refiere el párrafo anterior no fueren acatadas, la oficina ejecutora
ordenará que cese la intervención con cargo a la caja y se convierta en administración o bien
se procederá a enajenar la negociación, conforme a este Código y las demás disposiciones
legales aplicables.
ARTICULO 167.- El interventor administrador tendrá todas las facultades que normalmente
correspondan a la administración de la sociedad y plenos poderes con las facultades que
requieran cláusula especial conforme a la ley, para ejercitar actos de dominio y de
administración, para pleitos y cobranzas, otorgar o suscribir títulos de crédito, presentar
denuncias y querellas y desistir de estas últimas, previo acuerdo de la oficina ejecutora, así
como para otorgar los poderes generales o especiales que juzgue convenientes, revocar los
otorgados por la sociedad intervenida y los que el mismo hubiere conferido.
El interventor administrador no quedará supeditado en su actuación al consejo de
administración, asamblea de accionistas, socios o partícipes.
Tratándose de negociaciones que no constituyan una sociedad, el interventor administrador
tendrá todas las facultades de dueño para la conservación y buena marcha del negocio.
El interventor administrador tendrá las siguientes obligaciones:
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I.- Rendir cuentas mensualmente comprobadas a la oficina ejecutora; y
II.- Recaudar el 20% de las ventas o ingresos diarios en la negociación intervenida y entregar
su importe en la caja de la oficina ejecutora correspondiente, a medida que se efectúe la
recaudación.
El interventor administrador no podrá enajenar los bienes del activo fijo. Cuando se den los
supuestos de enajenación de la negociación intervenida a que se refiere el artículo 171 de
este Código, se procederá al remate de conformidad con las disposiciones contenidas en la
siguiente sección de este Capítulo.
El nombramiento de interventor administrador deberá inscribirse en el Registro Público.
ARTICULO 168.- Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo anterior, la asamblea y
administración de la sociedad podrán continuar reuniéndose regularmente para conocer de
los asuntos que les competen y de los informes que formule el interventor administrador
sobre el funcionamiento y las operaciones de la negociación, así como para opinar sobre los
asuntos que les someta a su consideración.
El interventor podrá convocar a asamblea de accionistas, socios o partícipes y citar a la
administración de la sociedad con los propósitos que considere necesarios o convenientes.
ARTICULO 169.- En caso de que la negociación que se pretenda intervenir ya lo estuviera
por mandato de otra autoridad, se nombrará no obstante el nuevo interventor, que también lo
será para las otras intervenciones mientras subsista la efectuada por las autoridades fiscales.
La designación o cambio de interventor se pondrá en conocimiento de las autoridades que
ordenaron las anteriores o posteriores intervenciones.
ARTICULO 170.- La intervención se levantará cuando el crédito fiscal se hubiera satisfecho o
cuando de conformidad con este Código se haya enajenado la negociación. En estos casos
la oficina ejecutora comunicará el hecho al Registro Público que corresponda para que se
cancele la inscripción respectiva.
ARTICULO 171.- Las autoridades fiscales podrán proceder a la enajenación de la
negociación intervenida cuando lo recaudado en tres meses no alcance a cubrir por lo menos
el 30% del crédito fiscal o el 50% en un período de seis meses, cuando se trate de
negociaciones que obtengan sus ingresos en un determinado período del año.
SECCION CUARTA
DEL REMATE
ARTICULO 172.- La enajenación de bienes embargados procederá:
I.- A partir del día siguiente a aquél en que se hubiese fijado la base en los términos del 174
de este Código;
II.- En los casos de embargo precautorio a que se refiere el artículo 139 de este Código,
cuando los créditos se hagan exigibles y no se paguen al momento del requerimiento;
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III.- Cuando el embargado no proponga comprador dentro del plazo a que se refiere la
fracción I del artículo 192 de este Código; y
IV.- Al quedar firme la resolución confirmatoria del acto impugnado, recaída en los medios de
defensa que se hubieren hecho valer.
ARTICULO 173.- Salvo los casos que este Código autoriza, toda enajenación se hará en
subasta pública que se celebrará en el local de la oficina ejecutora.
La autoridad podrá designar otro lugar para la venta u ordenar que los bienes embargados se
vendan en lotes o piezas sueltas.
ARTICULO 174.- La base para la enajenación de los bienes embargados, tratándose de
inmuebles y negociaciones, será la del avalúo pericial y, en los demás casos, la que fijen de
común acuerdo la autoridad y el embargado, en un plazo de seis días contados a partir de la
fecha en que el embargado sea citado por la autoridad para dicho efecto; a falta de acuerdo,
la autoridad practicará avalúo pericial. En todos los casos, la autoridad notificará
personalmente al embargado el avalúo practicado.
El embargado o terceros acreedores que no estén conformes con la valuación hecha, podrán
hacer valer el recurso de oposición al procedimiento administrativo de ejecución previsto en
este Código, dentro de los quince días siguientes a aquél en que surta efectos la notificación
a que se refiere el párrafo anterior, debiendo designar en el mismo como perito de su parte a
cualquiera de los valuadores inscritos en el Registro de Peritos Valuadores del Estado o, en
su defecto, un valuador bancario o empresa o institución dedicada a la compraventa y
subasta de bienes.
Cuando el embargado o terceros acreedores no interpongan el recurso dentro del plazo legal
o haciéndolo no designen valuador, se tendrá por aceptado el avalúo hecho conforme al
primer párrafo de este artículo.
Cuando del dictamen rendido por el perito del embargado o terceros acreedores resulte un
valor superior en un 10% al determinado conforme al primer párrafo de este artículo, la
autoridad ejecutora, dentro del término de seis días, designará un perito tercero valuador que
será cualquiera de los señalados en el Registro de Peritos Valuadores del Estado. El avalúo
que se fije será la base para la enajenación de los bienes.
En todos los casos a que se refieren los párrafos que anteceden, los peritos deberán rendir
su dictamen en un plazo de diez días si se trata de bienes muebles, veinte días si son
inmuebles y treinta días cuando sean negociaciones, a partir de la fecha de su aceptación.
ARTICULO 175.- El remate deberá ser convocado al día siguiente de haber quedado firme el
avalúo para que tenga verificativo dentro de los treinta días siguientes. La publicación de la
convocatoria se hará cuando menos diez días antes del remate.
(REFORMADO DECRETO 234, P.O. 62, SUPL. 4, 30 NOV 2013)
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La convocatoria se fijará en el sitio visible y usual de la oficina ejecutora y en los lugares
públicos que se juzgue conveniente. Además, la convocatoria se dará a conocer en la página
electrónica de la Secretaría. En la convocatoria se darán a conocer los bienes objeto del
remate, el valor que servirá de base para su enajenación, así como los requisitos que
deberán cumplir los postores para concurrir al mismo.
(REFORMADO DECRETO 133, P.O. 73, SUP. 3, 22 NOV 2016)
En el caso de que el valor de los bienes exceda de una cantidad equivalente a mil
ochocientas veinticinco unidades de medida y actualización, la convocatoria se publicará en
el Periódico Oficial y en uno de los periódicos de mayor circulación en la entidad, dos veces
con intervalo de siete días. La última publicación se hará cuando menos diez días antes de la
fecha del remate.
ARTICULO 176.- Los acreedores que aparezcan en el certificado de gravámenes
correspondiente a los últimos diez años, el cual deberá obtenerse oportunamente, serán
citados para el acto de remate y, en caso de no ser factible hacerlo por alguna de las causas
a que se refiere la fracción III del artículo 123 de este Código, se tendrá como citación la que
se haga en las convocatorias en que se anuncie el remate, en las que deberá expresarse el
nombre de los acreedores.
Los acreedores a que alude el párrafo anterior podrán concurrir al remate y hacer las
observaciones que estimen del caso, las cuales serán resueltas por la autoridad ejecutora en
el acto de la diligencia.
ARTICULO 177.- Mientras no se finque el remate, el embargado puede proponer comprador
que ofrezca de contado la cantidad suficiente para cubrir el crédito fiscal.
ARTICULO 178.- Es postura legal la que cubra las dos terceras partes del valor señalado
como base para el remate.
ARTICULO 179.- En toda postura deberá ofrecerse de contado cuando menos la parte
suficiente para cubrir el interés fiscal; si éste es superado por la base fijada para el remate,
se procederá en los términos del artículo 196 de este Código.
Si el importe de la postura es menor al interés fiscal, se rematarán de contado los bienes
embargados.
La autoridad ejecutora podrá enajenar a plazos los bienes embargados, en cuyo supuesto el
precio total de la venta será reconocido en favor del embargado.
ARTICULO 180.- Al escrito en que se haga la postura se acompañará necesariamente un
recibo oficial de depósito por el 10%, cuando menos, del valor fijado a los bienes en la
convocatoria, expedido por la oficina ejecutora.
El importe de los depósitos que se constituyan de acuerdo con lo que establece el presente
artículo, servirá de garantía para el cumplimiento de las obligaciones que contraigan los
postores por las adjudicaciones que se les hagan de los bienes rematados. Inmediatamente
después de fincado el remate, previa orden de la autoridad ejecutora, se devolverán los
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recibos de depósito a los postores, excepto el que corresponda al admitido, cuyo valor
continuará como garantía del cumplimiento de su obligación y, en su caso, como parte del
precio de venta.
ARTICULO 181.- El escrito en que se haga la postura deberá contener:
I.- Cuando se trate de personas físicas, el nombre, la nacionalidad y el domicilio del postor;
tratándose de sociedades, el nombre o razón social, la fecha de constitución y el domicilio
social;
II.- La cantidad que se ofrezca y la forma de pago.
ARTICULO 182.- El día y hora señalados en la convocatoria, el jefe de la oficina ejecutora
hará saber a los presentes qué posturas fueron calificadas como legales y cuál es la mejor
de ellas, concediendo plazos sucesivos de cinco minutos cada uno, hasta que la última
postura no sea mejorada.
El jefe de la oficina ejecutora fincará el remate en favor de quien hubiere hecho la mejor
postura.
Si en la última postura se ofrece igual suma de contado por dos o más licitantes, se
designará por suerte la que deba aceptarse.
ARTICULO 183.- Cuando el postor en cuyo favor se hubiera fincado un remate no cumpla
con las obligaciones contraídas y las que este Código señala, perderá el importe del depósito
que hubiere constituido y la autoridad ejecutora lo aplicará de inmediato en favor del fisco del
Estado. En este caso el jefe de la oficina ejecutora podrá enajenar los bienes en favor del
postor que hubiese presentado la siguiente propuesta más baja o, en su defecto, reanudar
las almonedas en la forma y plazos que señalan los artículos respectivos.
(REFORMADO DECRETO 234, P.O. 62, SUPL. 4, 30 NOV 2013)
ARTÍCULO 184.- Fincado el remate de bienes muebles se aplicará el depósito constituido.
Dentro de los tres días siguientes a la fecha del remate, el postor enterará en la caja de la
oficina recaudadora correspondiente, mediante comprobante de depósito que haya realizado
a través de instituciones de crédito autorizadas, el saldo de la cantidad ofrecida de contado
en su postura o la que resulte de las mejoras.
Tan pronto como el postor cumpla con el requisito a que se refiere el párrafo anterior, se
citará al contribuyente para que, dentro de un plazo de tres días, entregue las facturas o
documentación comprobatoria de la enajenación de los mismos, la cual deberá expedir
cumpliendo, en lo conducente, con los requisitos establecidos en la legislación fiscal federal,
apercibido de que si no lo hace, la autoridad ejecutora emitirá el documento correspondiente
en su rebeldía.
Posteriormente la autoridad deberá entregar al adquirente, conjuntamente con estos
documentos, los bienes que le hubiere adjudicado.
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Una vez adjudicados los bienes al adquirente, éste deberá retirarlos en el momento en que la
autoridad los ponga a su disposición, en caso de no hacerlo se causarán derechos por el
almacenaje a partir del día siguiente. Cuando el monto del derecho por el almacenaje sea
igual o superior al valor en que se adjudicaron los bienes, éstos se aplicarán a cubrir los
adeudos que se generaron por este concepto.
(REF. DEC. 234, P.O. 62, SUPL. 4, 30 NOV 2013)
ARTÍCULO 185.- Fincado el remate de bienes inmuebles o negociaciones se aplicará el
depósito constituido. Dentro de los diez días siguientes a la fecha del remate, el postor
enterará en la caja de la oficina recaudadora correspondiente, mediante comprobante de
depósito que haya realizado a través de instituciones de crédito autorizadas, el saldo de la
cantidad ofrecida de contado en su postura o la que resulte de las mejoras.
Hecho el pago a que se refiere el párrafo anterior y designado, en su caso, el notario por el
postor, se citará al ejecutado para que, dentro del plazo de diez días, otorgue y firme la
escritura de venta correspondiente, apercibido de que, si no lo hace, el jefe de la oficina
ejecutora lo hará en su rebeldía.
El ejecutado, aún en el caso de rebeldía, responde por la evicción y los vicios ocultos.
ARTICULO 186.- Los bienes pasarán a ser propiedad del adquirente libres de gravámenes y
a fin de que éstos se cancelen, tratándose de inmuebles, la autoridad ejecutora lo
comunicará al Registro Público en un plazo que no excederá de quince días.
ARTICULO 187.- Una vez que se hubiera otorgado y firmado la escritura en que conste la
adjudicación de un inmueble, la autoridad ejecutora dispondrá que se entregue al adquirente,
girando las órdenes necesarias, aún las de desocupación si estuviere habitado por el
ejecutado o por terceros que no pudieren acreditar legalmente el uso.
ARTICULO 188.- En el caso en que los bienes rematados no puedan ser entregados al
postor a cuyo favor se hubiera fincado el remate en la fecha en que éste lo solicite, por existir
impedimento jurídico debidamente fundado para ello, aquél podrá, en un plazo de seis meses
contados a partir de la fecha en que solicite la entrega de los bienes, solicitar a la autoridad
fiscal la entrega del monto pagado por la adquisición de dichos bienes. La autoridad
entregará la cantidad respectiva en un plazo de dos meses contados a partir de la fecha en
que se efectúe la solicitud. Si dentro de este último plazo cesa la causa por la cual la
autoridad fiscal se vio imposibilitada para efectuar la entrega de los bienes rematados, se
procederá a la entrega de los mismos en lugar de entregar al postor las cantidades pagadas
por esos bienes.
Transcurrido el plazo de seis meses a que se refiere el párrafo anterior sin que el postor
solicite a la autoridad fiscal la entrega del monto pagado por la adquisición de dichos bienes,
el importe de la postura causará abandono a favor del fisco estatal dentro de dos meses
contados a partir de la fecha en que concluya el plazo antes citado y se estará a lo dispuesto
en el artículo 197 de este Código
En el caso en que la autoridad fiscal entregue las cantidades pagadas por la adquisición de
los bienes rematados, se dejará sin efectos el remate efectuado. Si con posterioridad a la
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84
entrega de las cantidades señaladas anteriormente cesa la causa por la cual la autoridad
fiscal se vio imposibilitada jurídicamente para efectuar la entrega de los bienes rematados,
ésta deberá iniciar nuevamente el procedimiento establecido en esta sección para enajenar
los mismos, dentro de los quince días siguientes a aquél en que haya cesado el impedimento
o se cuente con resolución firme que permita hacerlo.
ARTICULO 189.- Queda estrictamente prohibido adquirir los bienes objeto de un remate, por
sí o por medio de interpósita persona, a los jefes y demás personas de las oficinas
ejecutoras, así como a todos aquellos que hubieran intervenido por parte del fisco del Estado
en el procedimiento administrativo. El remate efectuado con infracción a este precepto será
nulo, sin perjuicio de las sanciones que se puedan imponer a los infractores.
ARTICULO 190.- El fisco estatal tendrá preferencia para adjudicarse en cualquier almoneda,
los bienes ofrecidos en remate, en los siguientes casos:
I.- A falta de postores;
II.- A falta de pujas; y
III.- En caso de posturas o pujas iguales.
La adjudicación se hará al valor que corresponda para la almoneda de que se trate.
ARTICULO 191.- Cuando no se hubiere fincado el remate en la primera almoneda, se fijará
nueva fecha y hora para que, dentro de los quince días siguientes, se lleve a cabo una
segunda almoneda, cuya convocatoria se hará en los términos del artículo 175 de este
Código, con la salvedad de que la publicación se hará por una sola vez.
La base para el remate en la segunda almoneda se determinará deduciendo un 20% de la
señalada para la primera.
Si tampoco se fincare el remate en la segunda almoneda, se considerará que el bien fue
enajenado en un 50% del valor del avalúo, aceptándose como dación en pago para el efecto
de que la autoridad pueda adjudicárselo, enajenarlo o donarlo para obras o servicios públicos
o a instituciones asistenciales o de beneficencia autorizadas conforme a las leyes de la
materia.
ARTICULO 192.- Los bienes embargados podrán enajenarse fuera de remate, cuando:
I.- El embargado proponga comprador antes del día en que se finque el remate, se enajenen
o adjudiquen los bienes a favor del fisco, siempre que el precio en que se vendan cubra el
valor que se haya señalado a los bienes embargados;
II.- Se trate de bienes de fácil descomposición o deterioro o de materiales inflamables,
siempre que no sea posible guardar o depositar en lugares apropiados para su conservación;
y
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III.- Se trate de bienes que habiendo salido a remate en primera almoneda, no se hubieran
presentado postores.
ARTICULO 193.- En el supuesto señalado en la fracción III del artículo anterior, las
autoridades fiscales podrán hacer la enajenación directamente o encomendarla a empresas
o instituciones dedicadas a la compraventa o subasta de bienes.
ARTICULO 194.- El producto obtenido del remate, enajenación o adjudicación de los bienes
al fisco, se aplicará a cubrir el crédito fiscal en el orden que establece el artículo 28 de este
Código.
ARTICULO 195.- En tanto no se hubieran rematado, enajenado o adjudicado los bienes, el
embargado podrá pagar el crédito total o parcialmente y recuperarlos inmediatamente en la
proporción del pago, tomándose en cuenta el precio del avalúo.
Una vez realizado el pago por el embargado o cuando obtenga resolución o sentencia
favorable derivada de la interposición de algún medio de defensa antes de que se hubieran
rematado, enajenado o adjudicado los bienes que obliguen a las autoridades a entregar los
mismos, éste deberá retirar los bienes motivo del embargo en el momento en que la
autoridad los ponga a su disposición y, en caso de no hacerlo, se causarán derechos por el
almacenaje a partir del día siguiente. Cuando el monto del derecho por el almacenaje sea
igual o superior al valor de los bienes determinado conforme al artículo 174 de este Código,
se aplicará a cubrir los adeudos generados por este concepto.
(REFORMADO DECRETO 234, P.O. 62, SUPL. 4, 30 NOVIEMBRE 2013)
ARTÍCULO 196.- Cuando existan excedentes del producto obtenido del remate o
adjudicación de los bienes a favor del fisco estatal, después de haberse cubierto el crédito
fiscal y sus accesorios, se entregarán al deudor, salvo que medie orden de autoridad
competente, o que el propio deudor acepte por escrito que se haga entrega total o parcial del
saldo a un tercero.
En caso de conflicto, el remanente se depositará en institución de crédito autorizada en tanto
resuelven las autoridades competentes.
ARTICULO 197.- Causarán abandono a favor del fisco estatal los bienes embargados por las
autoridades fiscales, en los siguientes casos:
I.- Cuando habiendo sido enajenados o adjudicados los bienes al adquirente no se retiren del
lugar en que se encuentren, dentro de dos meses contados a partir de la fecha en que se
pongan a su disposición;
II.- Cuando el embargado efectúe el pago del crédito fiscal y obtenga resolución o sentencia
favorable que ordene su devolución derivada de la interposición de algún medio de defensa
antes de que se hubieran rematado, enajenado o adjudicado los bienes y no los retire del
lugar en que se encuentren, dentro de dos meses contados a partir de la fecha en que se
pongan a su disposición;
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III.- Se trate de bienes muebles que no hubieren sido rematados después de transcurridos
dieciocho meses de practicado el embargo y respecto de los cuales no se hubiere
interpuesto ningún medio de defensa; y
IV.- Se trate de bienes que por cualquier circunstancia se encuentre en depósito o en poder
de la autoridad y los propietarios de los mismos no los retiren dentro de dos meses contados
a partir de la fecha en que se pongan a disposición del interesado.
Se entenderá que los bienes se encuentran a disposición del interesado, a partir del día
siguiente a aquél en que se le notifique la resolución correspondiente.
Cuando los bienes embargados hubieran causado abandono, las autoridades fiscales
notificarán personalmente o por correo certificado con acuse de recibo a los propietarios de
los mismos, que ha transcurrido el plazo de abandono y que cuentan con quince días para
retirar los bienes, previo pago de los derechos de almacenaje causados. En los casos en que
no se hubiera señalado domicilio o el señalado no corresponda a la persona, la notificación
se efectuará a través de estrados.
Los bienes que pasen a propiedad del fisco estatal conforme a este artículo, podrán ser
enajenados en los términos del artículo 192 de este Código o donarse para obras o servicios
públicos o a instituciones asistenciales o de beneficencia autorizada conforme a las leyes de
la materia.
(REFORMADO DECRETO 234, P.O. 62, SUPL. 4, 30 NOVIEMBRE 2013)
El producto de la venta se destinará a pagar los cargos originados por el manejo,
almacenaje, custodia y gastos de venta de los citados bienes en los términos que mediante
reglas establezca la Secretaría.
ARTÍCULO 198.- Los plazos de abandono a que se refiere el artículo 197 de este Código se
interrumpirán:
I.- Por la interposición del recurso administrativo o la presentación de la demanda en el juicio
que proceda.
El recurso o la demanda sólo interrumpirán los plazos de que se trata, cuando la resolución
definitiva que recaiga no confirme, en todo o en parte, la que se impugnó.
II.- Por consulta entre autoridades, si de dicha consulta depende la entrega de los bienes a
los interesados.
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO: El presente Código entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial “El Estado de Colima “.
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ARTÍCULO SEGUNDO: Se abroga el Código Fiscal del Estado expedido el 23 de diciembre
de 1981, publicado en el Periódico Oficial El Estado de Colima el 26 de diciembre del mismo
año y demás disposiciones fiscales que se opongan al presente Código.
ARTÍCULO TERCERO: Los procedimientos y recursos que se estén tramitando a la entrada
en vigor de éste ordenamiento, se seguirán substanciando conforme a las disposiciones del
Código anterior hasta su conclusión.
El Gobernador del Estado dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Recinto Oficial del Poder Legislativo a los veintinueve días del mes de septiembre
del año dos mil tres.
C. José Mancilla Figueroa, Diputado Presidente. Rúbrica. C. Roberto Alcaraz Andrade,
Diputado Secretario.
Rúbrica. C. Rosa Estela de la Rosa Munguía, Diputada Secretaria. Rúbrica.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y observe.
Dado en Palacio de Gobierno, a los 30 días del mes de septiembre del año dos mil tres.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO, LIC. FERNANDO MORENO PEÑA.
Rúbrica. EL SECRETARÍO GENERAL DE GOBIERNO, LIC. JOSÉ GILBERTO GARCÍA
NAVA. Rúbrica. EL SECRETARIO DE FINANZAS, ING. ALMAR PETTERSEN MORA.
Rúbrica.
N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE
LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE ORDENAMIENTO.
DECRETO 252, P.O. 53, SUPL. 1 25 DICIEMBRE 2010
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el 1o. de enero de 2011, previa su
publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Colima”.
SEGUNDO.- Para los efectos del ajuste monetario en el pago de las contribuciones a que se
refiere el artículo segundo transitorio del decreto de reformas a la Ley de Hacienda del
Estado,
publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Colima” el 31 de diciembre de 1997 y en el
caso concreto de los derechos que se causan por los servicios prestados en los Kioscos de
Servicios e Información de Gobierno, durante el año 2011 el monto se ajustará a la decena
de pesos inferior más próxima.
DECRETO 325,P.O. NO. 24, SUPL. 01, 21 DE MAYO DE 2011.
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial “El Estado de Colima”.
P.O. 62, SUPL. 4, 30 NOV 2013
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ARTÍCULO ÚNICO.- Es de aprobarse y se aprueba la reforma a los artículos 11, segundo
párrafo; 14, último párrafo; 15, fracciones II y III; 18; 19; 22, fracción III; 23, fracciones III y
IV; 24; 25, segundo y tercer párrafos; 27, primer párrafo; 40, primer párrafo; 44; 46; 53; 54;
111; 142, 143; 149, la fracción II del párrafo primero, y párrafos segundo, cuarto y; 152,
primer párrafo, fracciones V y VI; 158, primero y segundo párrafos; 175, segundo párrafo;
184, primer párrafo; 185, primer párrafo; 196, primer párrafo; y 197, último párrafo; así
mismo la adición de los párrafos, tercero y cuarto, al artículo 27; el artículo 37 BIS; el artículo
44 BIS; el artículo 44 BIS 1; el artículo 46 BIS; y un cuarto párrafo, al artículo 158, todos del
Código Fiscal del Estado de Colima.
UNICO.- El Presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación, en el Periódico
Oficial "El Estado de Colima".
DECRETO 133, P.O. 73, SUP. 3, 22 NOV 2016
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su aprobación, el cual
deberá ser publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Colima”.
SEGUNDO.- Para determinar el valor diario, mensual y anual de la Unidad de Medida y
Actualización a la entrada en vigor del presente Decreto se estará a lo dispuesto por el
Acuerdo emitido por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, publicado en el diario
Oficial de la Federación de fecha 28 de enero de 2016, aplicable para el año 2016, y en
posteriores anualidades a lo previsto por el artículo quinto transitorio del Decreto por el que
se declara reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo, publicado en el
Diario Oficial de la Federación de fecha 27 de enero del 2016.
DECRETO 394, P.O. 76, 02 DICIEMBRE 2017
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial "El Estado de Colima".
SEGUNDO. El Tribunal de Justicia Administrativa del Estado al que se hace referencia en el
presente Decreto, entrará en funciones hasta en tanto se expida su ley orgánica que al efecto
regule su funcionamiento, por lo tanto, las referencias que se hacen al mismo resultarán
aplicables al Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado.
DECRETO 616, P.O. 70, 28 SEPTIEMBRE 2018
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO NO. 616 POR EL QUE SE APRUEBA EXPEDIR
LA LEY DE PENSIONES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE COLIMA;
SE REFORMA LA FRACCIÓN XV DEL ARTÍCULO 23 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE COLIMA; SE ADICIONA UN SEGUNDO
(SIC) PÁRRAFO AL ARTÍCULO 6 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL
ESTADO DE COLIMA; SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 62 FRACCIÓN III, 69 FRACCIÓN
IX, 70 FRACCIONES XIX Y XX; Y SE ADICIONA LA FRACCIÓN XXI AL ARTÍCULO 70, SE
DEROGA LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 172 DE LA LEY DE LOS TRABAJADORES AL
SERVICIO DEL GOBIERNO, AYUNTAMIENTOS Y ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS
DEL ESTADO DE COLIMA; SE REFORMA EL TERCER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 137; Y
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SE DEROGA EL ARTÍCULO 137 BIS DE LA LEY DE EDUCACIÓN DEL ESTADO DE
COLIMA; SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 132, TERCER PÁRRAFO; 136; Y 173,
FRACCIÓN XIV, DE LA LEY DEL SISTEMA DE SEGURIDAD PÚBLICA PARA EL ESTADO
DE COLIMA; SE REFORMA EL ARTÍCULO 14 DE LA LEY DE COORDINACIÓN FISCAL
DEL ESTADO DE COLIMA; SE REFORMAN LAS FRACCIONES II Y III DEL ARTÍCULO 15;
Y SE ADICIONA UN ÚLTIMO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 14; Y LA FRACCIÓN IV AL
ARTÍCULO 15 DEL CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE COLIMA".]
Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día 1º de enero del 2019,
posteriormente a su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Colima".
Artículo Segundo. Se abroga la Ley de Pensiones Civiles para el Estado de Colima publicada
en el Periódico Oficial "El Estado de Colima" el día 29 de diciembre de 1962.
Artículo Tercero. La Dirección de Pensiones del Estado deberá transferir a la Cuenta
Institucional del Estado y a las Cuentas Institucionales de los gobiernos municipales que
actualmente cotizan a la Dirección de Pensiones del Estado, los saldos en bancos que
actualmente administra de cada Entidad Pública Patronal afiliada a dicho organismo.
En su caso, deberá detallar las cuentas que tiene por cobrar de préstamos, aportaciones y
cuotas, de las cuales transferirá los derechos de cobro al Instituto.
Artículo Cuarto. El patrimonio de la Dirección de Pensiones del Estado, conformada (sic) por
todas sus propiedades, posesiones, derechos y obligaciones que tuviese al entrar en vigor
del (sic) presente Decreto, se transferirá al patrimonio general del Instituto.
Considerando que la Dirección de Pensiones del Estado se extingue, los trabajadores de
dicho organismo serán transferidos al Instituto, reconociéndose todos sus derechos de
antigüedad y condiciones de trabajo.
Artículo Quinto. El Consejo Directivo, así como los Comités Técnicos de Administración,
quedarán constituidos en la primera sesión a la que convoque el Secretario de
Administración y Gestión Pública en su carácter de Presidente de dicho Consejo, dentro de
los 30 días hábiles siguientes a la entrada en vigor de este Decreto; en la misma se
designará al Director General y se constituirá la Comisión de Vigilancia.
Artículo Sexto. El Reglamento de la Ley de Pensiones de los Servidores Públicos del Estado
de Colima, así como el Reglamento Interior del Instituto y el Reglamento de Préstamos,
deberán publicarse dentro de los treinta días hábiles siguientes a la entrada en vigor del
presente Decreto.
Artículo Séptimo. Los actos que se hayan realizado conforme a la Ley que se abroga por el
artículo segundo del presente Decreto, seguirán surtiendo efectos hasta la conclusión del
término o cumplimiento de las condiciones en que se hayan efectuado.
Artículo Octavo. Las Entidades Públicas Patronales seguirán pagando a los jubilados y
pensionados que hasta antes de la entrada de la Ley tengan a su cargo, en los mismos
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90
términos y condiciones que lo vienen haciendo, considerando incrementos anuales a las
pensiones con las reglas dispuestas en el artículo vigésimo séptimo transitorio, por lo que se
libera al Instituto a través de las Cuentas Institucionales de este gasto. Estos pensionados,
no deberán ser sujetos a los descuentos previstos en esta Ley, salvo los que se refieran a
préstamos personales e hipotecarios que hubieran solicitado o soliciten en el futuro con
sustento en este ordenamiento.
Artículo Noveno. Las Entidades Públicas Patronales podrán revocar, suspender, modificar o
terminar las pensiones de viudez, orfandad, de incapacidad por riesgos de trabajo o invalidez
por causas ajenas al trabajo, concedidas anteriormente, cuando sobrevenga alguna de las
condiciones resolutorias previstas en los propios decretos o acuerdos de Cabildo de los
Ayuntamientos que los otorgaron.
Artículo Décimo. A quienes reúnan los requisitos y condiciones para el otorgamiento de una
pensión antes de la entrada en vigor del presente Decreto, se les aplicará la normatividad
vigente en el momento de que los reunieron, haciéndose responsable la Entidad Pública
Patronal de su pago.
Artículo Décimo Primero. La prescripción de acciones de devolución de cuotas, tratándose de
los afiliados que causaron baja de la Entidad Pública Patronal antes de la entrada en vigor
del presente Decreto, operará en los términos de la Ley que se abroga por el artículo
segundo transitorio.
Artículo Décimo Segundo. Para conceder certidumbre a la clase trabajadora respecto el
destino de las aportaciones y descuentos adeudados a la Dirección de Pensiones del Estado,
se establece la obligación a las Entidades Públicas Patronales que se encuentren en estado
de mora hasta el 31 de diciembre del 2018, de celebrar con el Instituto un convenio de pago,
a un plazo de hasta 20 años considerando el monto de su adeudo, con una tasa de interés
equivalente a la Tasa de Interés Interbancaria, sin que esta exceda del 10%.
Los adeudos de las Entidades Públicas Patronales que estaban adheridas a la Dirección de
Pensiones del Estado y que reconocen para efectos del convenio referido en el párrafo
anterior, con corte al 31 de agosto del 2018, derivado de la auditoría practicada por el
Órgano Superior de Fiscalización del Estado, son los siguientes:
GOBIERNO DEL ESTADO DE COLIMA $729,053,238.92
H. AYUNTAMIENTO DE COLIMA $102,051,746.93
H. AYUNTAMIENTO DE VILLA DE ÁLVAREZ $68,297,866.42
H. AYUNTAMIENTO DE MANZANILLO $39,496,681.84
INSUVI $10,170,631.85
SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA $10,388,586.49
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H. AYUNTAMIENTO DE COMALA $4,907,991.94
DIF ESTATAL COLIMA $3,228,382.67
DIF MUNICIPAL VILLA DE ÁLVAREZ $1,485,512.15
H. CONGRESO DEL ESTADO $1,024,857.78
ARCHIVO HISTÓRICO MPAL. DE COLIMA $1,099,780.19
CIAPACOV $6,120,302.84
SERVICIOS DE SALUD $1,130,362.96
DIF MUNICIPAL COLIMA $1,659,413.68
OSAFIG $111,096.84
TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA $100,067.94
DEL ESTADO DE COLIMA
COMISIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS $22,147.47
CEAC $13,146.60
INSTITUTO TÉCNICO HACENDARIO DEL $15,877.24
ESTADO DE COLIMA
INCODIS $255.63
INSTITUTO COLIMENSE DE LA MUJER $7,187.43
TOTAL $980,385,135.80
Lo anterior sin perjuicio de que se agreguen los saldos adeudados hasta el 31 de diciembre
del 2018, derivados de las aportaciones que correspondan a las Entidades Públicas
Patronales adheridas a la Dirección de Pensiones del Estado.
Artículo Décimo Tercero. Sin perjuicio de la nulidad de los Convenios Generales de
Prestaciones o Convenios de Concertación Laboral que tienen suscritas las Entidades
Públicas Patronales con sus respectivos sindicatos en los términos que dispone esta Ley,
dichas partes deberán revisar, en un periodo no mayor de 60 días naturales a partir de la
publicación de la presente Ley, que en dichos instrumentos jurídicos no se regule el
otorgamiento de pensiones, jubilaciones, o prestaciones idénticas a las reguladas por esta
Ley, como los gastos funerarios, seguro de vida y gratificación anual, y en su caso
eliminarlas. El resto de los derechos y prestaciones establecidos en tales convenios no serán
materia de la revisión que se ordena.
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DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS EN TRANSICIÓN
Artículo Décimo Cuarto. Quienes hubieren ingresado al servicio público con fecha anterior a
la entrada en vigor del presente Decreto, serán considerados como servidores públicos en
transición, quedando sujetos a lo establecido en los artículos transitorios y a la Ley, en las
partes que no se les contrapongan.
A los servidores públicos en transición se les reconocerá su antigüedad a través de los años
de servicios prestados, la que se comprobará con el documento idóneo.
Artículo Décimo Quinto. En el caso de los servidores públicos en transición que hubieran
retirado sus cuotas de la Dirección de Pensiones del Estado, y se reincorporen a la
administración pública, sus años de cotización empezarán a partir del momento en que esto
último suceda, salvo que reintegren debidamente actualizado el saldo retirado, caso en el
cual se les reconocerán los años de aportación respecto de la Entidad Pública Patronal en la
que hubieran prestado sus servicios.
A los servidores públicos en transición, se les reconocerá la antigüedad que tengan
acumulada a la fecha de la entrada en vigor de la presente Ley con sus respectivas
Entidades Públicas Patronales, equivalente ésta a años de cotización, independientemente
de que hubieran aportado o no a la Dirección de Pensiones del Estado. Para efectos de su
pensión, el Instituto la otorgará respecto de la Entidad Pública Patronal con la que hubiese
reunido los requisitos establecidos en el apartado de los trabajadores en transición de esta
Ley. Entre Entidades Públicas Patronales Estatales y Municipales no serán acumulables las
antigüedades para estos efectos.
Artículo Décimo Sexto. Los servidores públicos catalogados como supernumerarios,
temporales o equivalentes serán considerados como trabajadores en transición.
DE LAS CUOTAS Y APORTACIONES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS EN TRANSICIÓN
Y LAS ENTIDADES PÚBLICAS PATRONALES
Artículo Décimo Séptimo. Tratándose de los servidores públicos en transición, las cuotas a
que se refiere el artículo 60 de la Ley de Pensiones de los Servidores Públicos contenida en
el presente Decreto, serán de un porcentaje de su salario de cotización independientemente
de la Entidad Pública Patronal en la que preste sus servicios de acuerdo con la siguiente
tabla:
Año Porcentaje del salario de cotización
2019 4.50%
2020 4.90%
2021 5.30%
Código Fiscal del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
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2022 5.70%
2023 6.10%
2024 6.50%
2025-2047 7.00%
2048 en adelante 8.00%
Artículo Décimo Octavo. En relación a las aportaciones de Gobierno del Estado, así como de
los Ayuntamientos al que se refiere el artículo 60 de esta Ley, su cuantía deberá ser revisada
actuarialmente dentro del término de un año contado a partir de la entrada en vigor de esta
Ley.
DE LAS PENSIONES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS EN TRANSICIÓN.
Artículo Décimo Noveno. El salario regulador para los servidores públicos en transición será
el promedio del salario de cotización del último año de servicio, excluyendo el aguinaldo.
Artículo Vigésimo. Los servidores públicos en transición tendrán derecho a una pensión por
jubilación a que se refiere el artículo 104 de la Ley de Pensiones de los Servidores Públicos
del Estado contenida en el presente Decreto, cuando tengan al menos 30 años de servicio
los hombres o 28 años de servicio las mujeres, siempre que cuenten con la edad requerida
conforme a la siguiente tabla:
Antigüedad a la fecha Edad requerida para Edad requerida para
de reforma hombres mujeres
9 en adelante NA NA
8 56 55
7 y 6 57 56
5 y 4 58 57
3 y 2 59 58
menor o igual a 1 60 59
El monto de la pensión será del 100% del salario regulador.
El pensionado sindicalizado como parte de su pensión, adicionalmente, recibirá las
prestaciones establecidas en acuerdos nacionales, lineamientos normativos, minutas y
convenios celebrados con los sindicatos que los representan que deban ser extendidas a los
Código Fiscal del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
94
pensionados, las cuales se pagarán con la periodicidad y reglas de cálculo previstas en los
instrumentos descritos.
Artículo Vigésimo Primero. Los servidores públicos a que se refiere el artículo anterior, con
una antigüedad menor de 9 años de servicios a la fecha de entrada en vigor de esta Ley,
tendrán derecho a un bono de permanencia equivalente al 10% del salario de cotización, a
partir de la fecha en que cumplan con el requisito de antigüedad referido en el primer párrafo
del artículo vigésimo y, al menos hasta el momento en que cumpla con los requisitos de edad
que contempla la tabla del artículo ya referido.
Dicho estímulo será pagadero quincenalmente con cargo al Instituto, junto con la
remuneración que le corresponda, pero no formará parte de su salario de cotización ni del
salario regulador para el cálculo de su pensión.
Artículo Vigésimo Segundo. Los servidores públicos en transición tendrán derecho a la
pensión por vejez a que se refiere el artículo 105 de la Ley de Pensiones de los Servidores
Públicos del Estado contenida en el presente Decreto, misma que se otorgará cuando el
afiliado tenga al menos 15 años de antigüedad en el servicio y 60 años de edad.
El monto de la pensión será el resultado de la multiplicación del salario regulador establecido
en el artículo décimo noveno transitorio por el factor "D" descrito en la siguiente tabla:
Antigüedad Factor "D" Hombres Factor "D" Mujeres
15 49.95% 53.55%
16 53.28% 57.12%
17 56.61% 60.69%
18 59.94% 64.26%
19 63.27% 67.83%
20 66.60% 71.40%
21 69.93% 74.97%
22 73.26% 78.54%
23 76.59% 82.11%
24 79.92% 85.68%
25 83.25% 89.25%
26 86.58% 92.82%
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27 89.91% 96.39%
28 93.24% 100%
29 96.57% 100%
30 o más 100% 100%
El pensionado sindicalizado como parte de su pensión, adicionalmente, recibirá las
prestaciones establecidas en acuerdos nacionales, lineamientos normativos, minutas y
convenios celebrados con los sindicatos que los representan que deban ser extendidas a los
pensionados, las cuales se pagarán con la periodicidad y reglas de cálculo previstas en los
instrumentos descritos
Artículo Vigésimo Tercero. Para recibir la pensión por invalidez por causas ajenas al trabajo a
la que se refiere el artículo 114 de la Ley de Pensiones de los Servidores Públicos del
Estado, los servidores públicos en transición deberán contar al menos con 3 años de
servicios al momento de la invalidez. El monto de la pensión será el resultado de la
multiplicación del salario regulador establecido en el artículo décimo noveno transitorio, por el
porcentaje descrito en la siguiente tabla de acuerdo con su antigüedad:
Antigüedad Porcentaje Hombres Porcentaje Mujeres
De 3 a15 49.95% 53.55%
16 53.28% 57.12%
17 56.61% 60.69%
18 59.94% 64.26%
19 63.27% 67.83%
20 66.60% 71.40%
21 69.93% 74.97%
22 73.26% 78.54%
23 76.59% 82.11%
24 79.92% 85.68%
25 83.25% 89.25%
26 86.58% 92.82%
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27 89.91% 96.39%
28 93.24% 100%
29 96.57% 100%
30 o más 100% 100%
El pensionado sindicalizado como parte de su pensión, adicionalmente, recibirá las
prestaciones establecidas en acuerdos nacionales, lineamientos normativos, minutas y
convenios celebrados con los sindicatos que los representan que deban ser extendidas a los
pensionados, las cuales se pagarán con la periodicidad y reglas de cálculo previstas en los
instrumentos descritos.
Artículo Vigésimo Quinto (sic). Para que los beneficiarios puedan recibir la pensión por
fallecimiento por causas ajenas al trabajo a la que se refiere el artículo 123 de la Ley de
Pensiones de los Servidores Públicos del Estado, los servidores públicos en transición
deberán contar al menos con 3 años de servicios al momento del fallecimiento. El monto de
la pensión será un porcentaje del resultado de la multiplicación del salario regulador
establecido en el artículo décimo noveno transitorio, por el porcentaje descrito en la tabla del
artículo anterior.
Los beneficiarios del servidor público fallecido, cuando este hubiera sido sindicalizado, como
parte de la pensión, adicionalmente, recibirán las prestaciones establecidas en acuerdos
nacionales, lineamientos normativos, minutas y convenios celebrados con los sindicatos, que
deban ser extendidas a los pensionados, las cuales se pagarán con la periodicidad y reglas
de cálculo previstas en los instrumentos descritos.
Artículo Vigésimo Sexto. El pensionado sindicalizado o sus beneficiarios, recibirán en caso
de fallecimiento o incapacidad permanente total por riesgo de trabajo, una pensión
equivalente al 100% del salario de cotización excluyendo el aguinaldo que se tenga al
momento de ocurrir éste, adicionalmente, los pensionados sindicalizados recibirán las
prestaciones establecidas en acuerdos nacionales, lineamientos normativos, minutas y
convenios celebrados con los sindicatos, que deban ser extendidas a los pensionados, los
cuales se pagaran con la periodicidad y reglas de cálculo previstas en los instrumentos
descritos.
Artículo Vigésimo Séptimo. Las pensiones de los servidores públicos en transición se
incrementarán en la misma proporción que se incremente el Índice Nacional de Precios al
Consumidor.
En el caso de los pensionados sindicalizados, se incrementarán en la misma proporción en
que aumenten los sueldos de los trabajadores de base sindicalizados activos, conforme lo
dispongan los convenios respectivos.
DE LOS PRÉSTAMOS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS EN TRANSICIÓN Y JUBILADOS
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Artículo Vigésimo Octavo. Los trabajadores en transición y pensionados hasta antes de la
entrada en vigor de este Decreto, gozarán de los préstamos personales e hipotecarios
establecidos en el Capítulo IV de esta Ley, sin que tengan que cubrir lapso de tiempo de
cotización ante el Instituto.
DEL SERVICIO MEDICO A LOS TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN
Artículo Vigésimo Noveno. En tanto se expide la Ley de los Trabajadores de la Educación en
donde estará regulado entre otros aspectos el servicio médico privado para los trabajadores
de la educación, el Estado, a través del Instituto, prestará servicios médico-asistenciales a
los trabajadores de la educación, pensionados y beneficiarios, agremiados a la sección 39
del SNTE, de conformidad al convenio anual que será suscrito entre esta Institución, con el
Gobierno del Estado y la representación sindical.
Artículo Trigésimo. El Instituto otorgará a los trabajadores de la educación, sus beneficiarios
y pensionados, atención médica preventiva y curativa tendiente a proteger su salud, así
como brindar atención de maternidad y de rehabilitación, tendiente a corregir la invalidez
física y mental y comprenderá los siguientes servicios:
I. Medicina familiar;
II. Medicina de especialidad;
III. Rehabilitación;
IV. Hospitalización y urgencias;
V. Estudios de Gabinete;
VI. Servicios Dentales que se acotarán en el convenio respectivo, y
VII. Otros que, según el presupuesto disponible, pacten el Ejecutivo y el SNTE sección 39.
Artículo Trigésimo Primero. El Instituto, a efecto de garantizar la calidad del servicio médico
privado, dictará todas las medidas que sean necesarias para así lograr este propósito.
Artículo Trigésimo Segundo. Los servicios de atención médica a los trabajadores de la
educación, sus beneficiarios y sus pensionados serán proporcionados en las Unidades
Médicas del Instituto o las subrogadas, en los términos del Reglamento y la normatividad
aplicable.
Artículo Trigésimo Tercero. Los trabajadores de la educación deberán aportar el porcentaje
de su salario de cotización que determine el convenio respectivo, para poder recibir el
servicio médico al que se refiere esta sección, el cual será descontado por la Entidad Pública
Patronal, quien lo enterará al Instituto.
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Artículo Trigésimo Cuarto. El Ejecutivo Estatal, titular de la relación de trabajo con los
trabajadores de la educación, será responsable de aportar el costo del servicio para este
sector. Esta aportación, en conjunto con la de los trabajadores de la educación será
administrada por el Instituto, a fin de que este otorgue los servicios descritos en el artículo
vigésimo noveno, así como el convenio respectivo. Los servicios médicos serán
presupuestados anualmente.
Artículo Trigésimo Quinto. El Reglamento de Servicios Médicos para los Trabajadores de la
Educación deberá de publicarse al día siguiente de la entrada en vigor del presente Decreto.
RIESGOS DE TRABAJO (SIC) TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN
Artículo Trigésimo Sexto. Los riesgos del trabajo de trabajadores de la educación serán
calificados directamente por el Instituto, de conformidad con las reglas establecidas en esta
ley, siendo este mismo quien ordene los reconocimientos médicos, quién suspenda las
pensiones o las revoque.
Artículo Trigésimo Octavo (sic). Los trabajadores de la educación, deberán solicitar la
calificación del riesgo de trabajo al Instituto dentro de los treinta días hábiles siguientes a que
haya ocurrido el riesgo de trabajo.
Artículo Trigésimo Noveno. Para los trabajadores de la educación, el porcentaje de la
incapacidad será determinada directamente por el Instituto en los términos de la sección
correspondiente de la Ley.
Artículo Cuadragésimo. En el caso de los trabajadores de la educación que sufran un riesgo
de trabajo el Instituto les brindará las siguientes prestaciones en especie:
I. Diagnóstico, asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica;
II. Servicio de hospitalización;
III. Aparatos de prótesis y ortopedia; y
IV. Rehabilitación.
Estas prestaciones les serán proporcionadas conforme al reglamento correspondiente al
servicio médico de los trabajadores de la educación.
Artículo Cuadragésimo Primero. En el caso de los afiliados en calidad de trabajadores de la
educación que sufran un riesgo de trabajo, tendrán las siguientes prestaciones en dinero por
incapacidad temporal:
I. Se otorgará licencia con goce del cien por ciento de sus percepciones fijas que de manera
ordinaria se paguen quincenalmente y, en su caso, las prestaciones que se extienden a los
sindicalizados, pactadas en convenios, lineamientos o minutas de concertación laboral,
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cuando el riesgo del trabajo imposibilite al trabajador de la educación para desempeñar sus
labores; y
II. El pago se hará desde el primer día de incapacidad y será cubierto por las Entidades
Públicas Patronales directamente hasta que termine la incapacidad cuando esta sea
temporal, o bien hasta que se declare la incapacidad permanente total del trabajador de la
educación.
DE LAS PENSIONES DE INVALIDEZ Y FALLECIMIENTO POR CAUSAS AJENAS AL
TRABAJO PARA TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN
Artículo Cuadragésimo Segundo. La declaración de invalidez para los trabajadores de (sic)
educación será realizada directamente por el Instituto, siendo este mismo quien ordene los
reconocimientos médicos, quién suspenda las pensiones o las revoque.