Código Fiscal Municipal del Estado de Colima
H. Congreso del Estado de Colima
28/09/2022 11:00 a. m. 1
ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 22 DE
NOVIEMBRE DE 2016.
Código publicado en el Suplemento al Periódico Oficial del Estado de Colima, el
sábado 11 de enero de 2003.
Fernando Moreno Peña, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de
Colima, a sus habitantes sabed:
Que el H. Congreso del Estado me ha dirigido para su publicación el siguiente
D E C R E T O No. 304
ARTICULO ÚNICO.- Es de aprobarse y se aprueba el Código Fiscal Municipal del
Estado de Colima, en los siguientes términos:
CÓDIGO FISCAL MUNICIPAL DEL ESTADO DE COLIMA
(REFORMADA SU DENOMINACION, P.O. 21 DE MAYO DE 2011)
TITULO PRIMERO
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES, LOS MEDIOS ELECTRONICOS Y LA
FIRMA ELECTRONICA
(REFORMADO, P.O. 21 DE MAYO DE 2011)
CAPITULO I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1º.- Las disposiciones de este ordenamiento son de orden público y se
aplicarán en el territorio del Estado.
Las personas físicas y morales están obligadas a contribuir para el gasto público de
los municipios del Estado, de conformidad con las leyes fiscales respectivas.
Las personas que de conformidad con las leyes fiscales no estén obligadas a pagar
contribuciones, únicamente tendrán las otras obligaciones que establezcan en
forma expresa las propias leyes y reglamentos.
ARTICULO 2º.- Para los efectos del presente ordenamiento, se entenderá por:
I. Constitución, a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima;
II. Congreso, al Congreso del Estado;
III. Código, al presente ordenamiento;
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IV. Ley de hacienda, a la Ley de Hacienda de cada uno de los municipios;
V. Ley de ingresos, a la Ley de Ingresos de cada uno de los municipios;
VI. Estado, al Gobierno del Estado;
VII. Federación, al Gobierno Federal;
VIII. Tesorería, a las Tesorerías Municipales de los Ayuntamientos;
IX. Unidad de salario, al salario mínimo general diario vigente en el Estado, en el
momento de la realización de la situación jurídica o de hecho prevista en este
Código;
X. Persona moral, a las sociedades mercantiles, instituciones de crédito, sociedades
y de asociaciones civiles, organismos públicos descentralizados, etc.
(REFORMADA, P.O. 21 DE MAYO DE 2011)
XI. Padrón, al padrón municipal de contribuyentes;
(REFORMADA, P.O. 21 DE MAYO DE 2011)
XII. Periódico Oficial, al periódico "El Estado de Colima", Periódico Oficial del
Gobierno del Estado;
(ADICIONADA, P.O. 21 DE MAYO DE 2011)
XIII. Documento electrónico o digital, el redactado en soporte electrónico que
incorpore datos que estén firmados electrónicamente, con validez jurídica;
(ADICIONADA, P.O. 21 DE MAYO DE 2011)
XIV. Documento escrito o físico, documento en papel expedido o recibido por las
autoridades fiscales, en la realización de trámites y procedimientos de naturaleza
fiscal;
(ADICIONADA, P.O. 21 DE MAYO DE 2011)
XV. Firma electrónica certificada, aquella que ha sido certificada por la Autoridad
Certificadora, en los términos que señale la Ley Sobre el Uso de Medios
Electrónicos y Firma Electrónica para el Estado de Colima, consistente en el
conjunto de datos electrónicos integrados o asociados inequívocamente a un
mensaje de datos que permite asegurar la integridad y autenticidad de éste y la
identidad del firmante;
(REFORMADA, P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 2016)
XVI. Firmante, es la persona que posee un dispositivo de creación de firma y que
actúa en nombre propio o en nombre de una persona física o jurídica a la que
representa;
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(REFORMADA, P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 2016)
XVII. Medios electrónicos, los dispositivos tecnológicos para transmitir o almacenar
datos e información, a través de computadoras, líneas telefónicas, enlaces
dedicados, microondas, o de cualquier otra tecnología; y
(ADICIONADA, P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 2016)
XVIII. Unidad de Medida y Actualización: al valor diario de la unidad de medida y
actualización.
Los días a que se refiere este ordenamiento, se computarán en hábiles, salvo
disposición en contrario.
ARTICULO 3º.- Las disposiciones relativas a las contribuciones para cubrir el gasto
público de los municipios del Estado, serán establecidas en las leyes de hacienda y
de ingresos, así como en las leyes o decretos que expida el Congreso.
ARTICULO 4º.- Además del presente Código, son ordenamientos fiscales
municipales:
I. Las leyes de hacienda;
II. Las leyes de ingresos;
III. Las leyes o decretos que autoricen ingresos extraordinarios; y
IV. Los demás ordenamientos legales que contengan disposiciones de carácter
fiscal o hacendario.
ARTICULO 5º.- Son autoridades fiscales municipales:
I. Los Presidentes Municipales;
II. Los Tesoreros Municipales;
III. Los Directores de Ingresos o su equivalente;
IV. Los organismos descentralizados que operan y administran los servicios de agua
potable, alcantarillado y disposición de sus aguas residuales, en cuanto a las
atribuciones que les confieren en esta materia las leyes o decretos expedidos para
la creación de dichos organismos; y
V. Las previstas en otras leyes municipales que normen su estructura orgánica.
(REFORMADO, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2010)
ARTICULO 6°.- Son ingresos los que percibe el municipio por las prestaciones a
cargo del contribuyente y por la realización de los supuestos previstos en las leyes
fiscales.
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Las contribuciones se clasifican en impuestos, contribuciones de mejoras y
derechos, las que se definen de la siguiente manera:
I. Impuestos: son las contribuciones establecidas en ley que deben pagar las
personas físicas y morales que se encuentren en la situación jurídica o de hecho
prevista por la misma y que sean distintas de las aportaciones de seguridad social,
contribuciones de mejoras y derechos.
II. Contribuciones de mejoras: son las establecidas en Ley o en Decreto expedido
por el Congreso del Estado, a cargo de las personas físicas y morales que se
beneficien de manera directa por la realización de obras públicas;
III. Derechos: son las contribuciones establecidas en Ley por el uso o
aprovechamiento de los bienes de dominio público, así como por recibir servicios
que presta el municipio en sus funciones de derecho público, excepto cuando se
presten por organismos descentralizados u órganos desconcentrados cuando en
este último caso, se trate de contraprestaciones qué no se encuentren previstas en
Ley. También son derechos las contribuciones a cargo de los organismos públicos
descentralizados por prestar servicios exclusivos del gobierno municipal;
Los recargos, la indemnización, las multas, los gastos y los honorarios a que se
refieren los artículos 25, 26, 50, 51 y 69, respectivamente, de este Código son
accesorios de las contribuciones y participan de la naturaleza de éstas.
(ADICIONADO, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2010)
ARTICULO 6° A.- Los Productos son las contraprestaciones por los servicios que
presta el municipio en sus funciones de derecho privado, así como por el uso,
aprovechamiento o enajenación de bienes del dominio privado.
Son Aprovechamientos los ingresos que percibe el municipio por sus funciones de
derecho público distintos de las contribuciones, de los ingresos derivados de
financiamientos y de los que obtengan los organismos descentralizados y las
empresas de participación municipal.
Los recargos, la indemnización, las multas, los gastos y los honorarios a que se
refieren los artículos 25, 26, 50, 51 y 69, respectivamente, que se apliquen en
relación a los aprovechamientos, son accesorios de éstos y participan de su
naturaleza.
(ADICIONADO, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2010)
ARTICULO 6° B.- Se consideran ingresos por Participaciones, Aportaciones y
Recursos Transferidos los que percibe el municipio por las disposiciones
establecidas en las leyes de coordinación fiscal, las señaladas en forma anual en el
Presupuesto de Egresos de la Federación o en el Presupuesto de Egresos del
Gobierno del Estado, así como los recursos destinados a la ejecución de programas
federales o estatales a través de los gobiernos municipales mediante la
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reasignación de responsabilidades y recursos presupuestarios, en los términos de
los convenios que celebre el Ayuntamiento con el gobierno federal o estatal.
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2010)
ARTICULO 7°.- Se consideran ingresos ordinarios de los municipios los impuestos,
contribuciones de mejoras, derechos, productos, aprovechamientos,
participaciones, aportaciones y recursos transferidos que regulan las leyes,
decretos, presupuestos y convenios respectivos.
Los productos se regularán, además, por las disposiciones especiales o por las que,
en su caso, establezcan los contratos o convenios.
(REFORMADO, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2010)
ARTICULO 8°.- Se consideran ingresos extraordinarios los que provengan de
financiamientos, transferencias, subsidios y subvenciones, ayudas sociales y otros
ingresos que obtenga el municipio.
ARTICULO 9º.- Son créditos fiscales las prestaciones económicas que tengan
derecho a percibir los municipios o sus organismos descentralizados, que
provengan de contribuciones, aprovechamientos o sus accesorios, así como
aquellas otras a las que las leyes otorguen ese carácter y las que los municipios
tengan derecho a percibir por cuenta ajena, incluyendo las que se deriven de
responsabilidades que los municipios tengan derecho a exigir de sus servidores
públicos o de los particulares.
Los créditos fiscales son exigibles a partir del día hábil siguiente a aquel en que
vence el plazo para su pago.
ARTICULO 10.- Las disposiciones fiscales que establezcan cargas a los
particulares y las que señalen excepciones a las mismas, así como las que fijen las
infracciones y sanciones, son de aplicación estricta.
Se considera que establecen cargas a los particulares las normas fiscales que se
refieren al sujeto, objeto, base, tasa, cuota o tarifa.
Las demás disposiciones fiscales se aplicarán utilizando cualquier método de
interpretación jurídica. A falta de disposición expresa de este ordenamiento y
siempre que no sea contraria a la naturaleza propia del derecho fiscal, serán
aplicables supletoriamente las disposiciones de la legislación fiscal estatal y federal
así como las normas del derecho común.
ARTICULO 11.- Las contribuciones se causarán conforme se realizan las
situaciones jurídicas o de hecho previstas en las leyes fiscales vigentes durante el
lapso en que ocurran. Dichas contribuciones se determinarán conforme a las
disposiciones vigentes en el momento de su causación, pero les serán aplicables
las normas sobre procedimiento que se expidan con posterioridad a su causación.
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(REFORMADO, P.O. 16 DE OCTUBRE DE 2004)
La recaudación proveniente de todos los ingresos del municipio se hará por la
Tesorería o por las oficinas que la misma autorice. La Tesorería podrá establecer
oficinas o módulos de atención automatizados, permanentes o temporales, fuera de
sus instalaciones, previo acuerdo del Cabildo respectivo.
ARTICULO 12.- Las contribuciones se pagan en las fechas o dentro de los plazos
señalados en las disposiciones respectivas. A falta de disposición expresa, el pago
deberá hacerse dentro de los quince días hábiles siguientes a la realización del
hecho o acto que motivó la obligación de pago y ante las oficinas autorizadas.
(ADICIONADO, P.O. 16 DE OCTUBRE DE 2004)
Para determinar el pago de las contribuciones se considerarán, inclusive, las
fracciones del peso. Sin embargo, para efecto de la determinación y liquidación del
monto a pagar en las oficinas o módulos de atención automatizados se deberá
observar la siguiente regla de ajuste: los montos que contengan cantidades que
incluyan de 1 hasta 50 centavos se ajustarán a la unidad inmediata inferior y los que
contengan cantidades de 51 a 99 centavos, se ajustarán a la unidad inmediata
superior.
Quien haga pago de contribuciones o créditos fiscales deberá obtener de la oficina
autorizada el recibo oficial o la forma aprobada por la Tesorería.
ARTICULO 13.- Los Ayuntamientos tendrán acción real para el cobro del impuesto
predial y demás prestaciones accesorias y, en consecuencia, el procedimiento
administrativo de ejecución se aplicará afectando los predios directamente o
cualquier otro bien propiedad del contribuyente que a juicio de la autoridad exactora
garantice el pago del crédito fiscal omitido, de conformidad con lo establecido en el
artículo 72 del presente ordenamiento.
ARTICULO 14.- Ningún ingreso podrá recaudarse si no está previsto en las leyes,
decretos o convenios de coordinación fiscal celebrados entre los Ayuntamientos y
el Estado o, en su caso, en los convenios celebrados por los Ayuntamientos, el
Estado y la Federación.
ARTICULO 15.- La circunstancia de que por error de determinación y liquidación se
deje de cobrar alguna cantidad por concepto de créditos fiscales, no exime a los
contribuyentes de pagar la diferencia que resulte a cargo de éstos al descubrirse la
equivocación, juntamente con sus accesorios.
(ADICIONADO, P.O. 16 DE OCTUBRE DE 2004)
No se considerará como error en la determinación y liquidación de contribuciones o
créditos fiscales, cuando se aplique la regla de ajuste correspondiente a que se
refiere el artículo 12 del presente ordenamiento.
ARTICULO 16.- Se considera domicilio fiscal de los contribuyentes, responsables
solidarios y terceros:
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I. Tratándose de personas físicas:
a) El lugar, dentro del territorio del municipio, que hubieren señalado como domicilio
ante las autoridades fiscales municipales;
b) A falta del anterior, el lugar en que habitualmente realicen actividades o aquel en
que se hubiere realizado el hecho generador de la obligación fiscal;
c) En defecto de los dos anteriores, la casa en que habiten, siempre que se ubique
dentro del municipio; y
d) A falta de los anteriores, el lugar en que se encuentren dentro del municipio;
II. Tratándose de personas morales:
a) El lugar, dentro del municipio, en donde se encuentre establecida la
administración principal del negocio;
b) A falta del anterior, el lugar en que se encuentre el establecimiento principal;
c) A falta de los anteriores, el lugar en que se hubiera realizado el hecho generador
de la obligación fiscal;
III. Si se trata de sucursales o agencia de negociaciones con matriz fuera del
territorio del municipio correspondiente, el lugar en que se establezcan dentro del
municipio y, en el caso de contar con varios establecimientos, el lugar en donde se
encuentre la sucursal o agencia principal; y
IV. Tratándose de personas físicas y morales residentes fuera del municipio que
realicen actividades gravadas por ley dentro del territorio municipal, el domicilio será
el de su representante legal y a falta de él, el que éste designe o el lugar en que se
hubiere realizado el hecho generador.
Las personas físicas y morales residentes fuera del municipio que realicen
actividades gravadas por ley dentro del territorio de aquél, estarán obligadas a
designar a su representante legal y un domicilio fiscal dentro del municipio, en un
plazo improrrogable de treinta días contados a partir de la fecha en que se realice
el primer acto gravado. En caso de omisión serán acreedores a la sanción que
establezca el presente ordenamiento. Las notificaciones se harán por edictos
publicados en el Periódico Oficial.
La autoridad fiscal podrá practicar diligencias en el lugar que conforme a este
artículo se considere domicilio fiscal de los contribuyentes.
ARTICULO 17.- En los plazos fijados en días no se contarán los sábados, los
domingos, el primero de enero, 5 de febrero, 21 de marzo, primero y 5 de mayo, 16
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de septiembre, 20 de noviembre, primero de diciembre de cada seis años, cuando
corresponda a la transmisión del Poder Ejecutivo Federal y el 25 de diciembre.
Tampoco se contarán en dichos plazos los días en que tengan vacaciones
generales las autoridades fiscales municipales, excepto cuando se trate de plazos
para la presentación de avisos, manifestaciones y pago de contribuciones,
exclusivamente, en cuyos casos esos días se consideran hábiles. No son
vacaciones generales las que se otorguen en forma escalonada.
En los plazos establecidos por períodos y aquellos en los que se señale una fecha
determinada para su extinción, se computarán todos los días.
Cuando los plazos se fijen por mes o por año, sin especificar que sean de
calendario, se entenderá que en el primer caso concluye el mismo día del mes de
calendario posterior a aquél en que se inició y en el segundo, el término vencerá el
mismo día del siguiente año de calendario a aquél en que se inició.
En los plazos que se fijen por mes o por año, cuando no exista el mismo día en el
mes de calendario correspondiente, el término vencerá el primer día hábil del
siguiente mes de calendario.
No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, si el último día del plazo o de la
fecha determinada, las oficinas ante las que se vaya a hacer el trámite permanecen
cerradas durante el horario normal de labores o se trate de un día inhábil, se
prorrogará el plazo hasta el día siguiente hábil. Lo dispuesto en este artículo es
aplicable inclusive cuando se autorice a oficinas distintas de las Tesorerías para la
recepción de pago.
ARTICULO 18.- La práctica de diligencias por las autoridades fiscales deberá
efectuarse en días y horas hábiles, que son las comprendidas entre las 7:00 y las
19:00 horas. Una diligencia iniciada en horas hábiles podrá concluirse en hora
inhábil sin afectar su validez. Las autoridades fiscales facultadas para la práctica de
intervenciones, del procedimiento administrativo de ejecución, de notificaciones, de
embargos precautorios y de diligencias en general, podrán habilitar los días u horas
inhábiles, cuando la persona con quien se va a practicar la diligencia realice las
actividades por las que deba pagar contribuciones en días u horas inhábiles;
también se podrá continuar en días y horas inhábiles una diligencia iniciada en días
y horas hábiles, cuando la continuación tenga por objeto el aseguramiento del
interés fiscal.
(ADICIONADO CON LOS ARTICULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 21 DE MAYO DE 2011)
CAPITULO II
DE LOS MEDIOS ELECTRONICOS Y LA FIRMA ELECTRONICA
(ADICIONADO, P.O. 21 DE MAYO DE 2011)
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ARTICULO 18 A.- Para los efectos del presente ordenamiento, se podrán utilizar
los medios electrónicos, ópticos, magnéticos o cualquier otra tecnología, siempre
que sea compatible con los sistemas establecidos; así como la firma electrónica
certificada en los documentos físicos o electrónicos expedidos por las autoridades
fiscales municipales, y su utilización por los particulares en los casos previstos en
este Código, supuesto en el cual se sujetará a lo establecido en la Ley Sobre el Uso
de Medios Electrónicos y Firma Electrónica para el Estado de Colima y su
Reglamento.
(ADICIONADO, P.O. 21 DE MAYO DE 2011)
ARTICULO 18 B.- Los impuestos, contribuciones de mejoras, derechos, productos,
aprovechamientos, y demás conceptos de ingreso que el municipio tenga derecho
a percibir por cuenta propia o ajena, se podrán pagar a través de los medios
electrónicos, utilizando la página de internet de los Ayuntamientos o cualquier otro
medio que se establezca para tal efecto.
Los ayuntamientos podrán solicitar que la Autoridad Certificadora, dependiente de
la Secretaría de la Administración, del Gobierno del Estado, habilite la firma
electrónica certificada de los funcionarios que estén facultados para autorizar la
expedición de los documentos a que se refiere este Código.
(ADICIONADO, P.O. 21 DE MAYO DE 2011)
ARTICULO 18 C.- Cuando las disposiciones establecidas en este Código obliguen
a presentar documento escrito o físico, éstos podrán ser exhibidos en formato
electrónico, magnético o utilizando cualquier otra tecnología, pero deberán ser
autorizados, con la firma electrónica certificada del autor, salvo los casos que
establezcan una regla diferente. Los ayuntamientos, mediante reglas de carácter
general, podrán autorizar el uso de otras firmas electrónicas.
En los documentos electrónicos, una firma electrónica certificada amparada por un
certificado vigente sustituirá a la firma autógrafa del firmante, garantizando la
integridad del documento y producirá los mismos efectos que las leyes otorgan a
los documentos con firma autógrafa, teniendo el mismo valor probatorio conforme a
las disposiciones aplicables al efecto.
(ADICIONADO, P.O. 21 DE MAYO DE 2011)
ARTICULO 18 D.- Cuando se exija la forma escrita para la celebración de actos,
convenios, contratos o trámites señalados en el presente Código, los Ayuntamientos
mediante disposiciones de carácter general, podrán autorizar la presentación de
documentos electrónicos y mensajes de datos, siempre que la información en ellos
contenida se mantenga íntegra y sea accesible para su ulterior consulta, en este
caso, no será necesario enviar el documento escrito.
Si se trata de información documental o electrónica, firmada con la firma electrónica
certificada, los documentos deberán, para su validez, ser cotejados en la página de
internet de la institución que los emitió y autorizó.
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(ADICIONADO, P.O. 21 DE MAYO DE 2011)
ARTICULO 18 E.- Los documentos electrónicos, ópticos, magnéticos o de cualquier
otra tecnología, autorizados de conformidad con los artículos anteriores, tendrán la
misma validez y eficacia que los documentos físicos. Igualmente la tendrán, los
archivos digitalizados que se materialicen en papel, firmados en forma autógrafa o
con la firma electrónica certificada de las autoridades.
(ADICIONADO, P.O. 21 DE MAYO DE 2011)
ARTICULO 18 F.- Los Ayuntamientos podrán promover e impulsar la realización de
trámites a través de medios electrónicos, buscando en todo momento la
interoperabilidad de los sistemas y bases de datos de los Gobiernos Federal,
Estatal, Municipal, los Poderes Legislativo y Judicial, los organismos autónomos y
los sectores públicos y privados.
TITULO SEGUNDO
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS CONTRIBUYENTES
CAPITULO UNICO
ARTICULO 19.- Además de las obligaciones contenidas en este Código, los
contribuyentes deberán cumplir con las siguientes:
I. Solicitar la inscripción en el Padrón ante la Tesorería que corresponda dentro de
los treinta días naturales siguientes contados a partir de la fecha de inicio de sus
operaciones, así como proporcionar la información relacionada con su identidad,
domicilio y su actividad preponderante y, en su caso, el nombre y domicilio del
representante legal, mediante los avisos que para tal efecto establezca la Tesorería.
Esta obligación se actualizará con la expedición de la licencia correspondiente;
II. Presentar el aviso correspondiente y la licencia de funcionamiento ante la
Tesorería en los casos de suspensión de actividades, cambio de giro o actividad
preponderante, cambio de domicilio fiscal, cambio de nombre o razón social y
cancelación de su registro en el Padrón, dentro de los treinta días naturales
siguientes a la fecha en que ocurra cualquiera de los supuestos anteriores;
III. Recabar autorización del Tesorero Municipal, si se realizan actividades
eventuales y con base en dicha autorización, solicitar la determinación de los
créditos fiscales a que queda obligado;
IV. Utilizar los formatos aprobados por la Tesorería para comparecer, solicitar o
pagar créditos fiscales;
V. Permitir el acceso y proporcionar la documentación solicitada que acredite el
registro y la operación legal de su establecimiento a los inspectores municipales,
así como a cualquier autoridad fiscal municipal, previa identificación que los acredite
como tales;
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VI. Exhibir y poner a la vista los documentos municipales públicos y privados que
requiera la autoridad fiscal correspondiente, previo documento que funde y motive
esta medida;
VII. Proporcionar con veracidad los datos que requiera la Tesorería;
VIII. Realizar los pagos y cumplir las obligaciones en la forma y términos que señala
este Código y demás disposiciones legales aplicables;
IX. Presentar dentro de los términos legales sus avisos y manifestaciones así como
proporcionar los datos correspondientes;
X. En su caso, tramitar y obtener dictamen de factibilidad de uso de suelo y
autorización de uso o tenencia de anuncios y carteles ante las dependencias
municipales competentes;
XI. Proporcionar a las autoridades fiscales todos los documentos e informes que les
soliciten dentro del plazo que para ello se fije;
XII. Conservar la documentación que compruebe el cumplimiento de las
obligaciones fiscales por un período de cinco años; y
XIII. Las demás que señalen las leyes y reglamentos municipales.
ARTICULO 20.- Toda promoción que se presente ante las autoridades fiscales,
deberá estar firmada por el interesado o por quien esté legalmente autorizado para
ello, a menos que el promovente no sepa o no pueda firmar, caso en que imprimirá
su huella digital.
La presentación de avisos, manifestaciones o promociones deberá hacerse en los
formularios que al efecto aprueben las Tesorerías y en el número de ejemplares que
establezcan las formas oficiales.
Cuando no existan formas aprobadas, el documento que se formule deberá
presentarse en el número de ejemplares que señalen las autoridades fiscales y
contendrá por lo menos los siguientes requisitos:
I. Nombre, denominación o razón social, el domicilio fiscal y el registro al Padrón,
en su caso;
II. Autoridad a la que se dirige;
III. Principal actividad o giro que desarrolla;
IV. Propósito de la promoción o declaración y, en su caso, la determinación de los
montos a cubrir, así como de la base gravable; y
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V. En su caso, el domicilio para oír y recibir notificaciones, así como el nombre de
la persona autorizada para recibirlas.
Las Tesorerías deberán analizar los documentos dentro de los cinco días siguientes
a su recepción y, en caso de existir omisiones, requerirán de manera inmediata al
contribuyente, para que subsane los errores, en el plazo que la propia autoridad
imponga, contados a partir de la fecha en que los interesados reciban el
requerimiento. En caso de no subsanarse la omisión en dicho plazo, la promoción
se tendrá por no presentada, sin perjuicio de imponer las sanciones que
correspondan.
ARTICULO 21.- Los contribuyentes que formulen consultas sobre la aplicación de
las disposiciones fiscales, tendrán derecho a que las autoridades dicten resolución
sobre tales consultas, siempre y cuando planteen situaciones reales y concretas
aplicables a su caso.
No se resolverán las consultas relativas a la interpretación general, abstracta,
hipotética o impersonal de las leyes fiscales.
ARTICULO 22.- En ningún trámite administrativo se admitirá la gestión de negocios.
La representación de las personas físicas o morales ante las autoridades fiscales
se hará mediante escritura pública o en carta poder firmada ante dos testigos y
ratificadas las firmas del otorgante y testigos ante las autoridades fiscales, notario o
fedatario público.
Los particulares o sus representantes podrán autorizar por escrito a otras personas
para que a su nombre reciban notificaciones.
Quien promueva a nombre de otro deberá acreditar que la representación le fue
otorgada a más tardar en la fecha en que se presenta la promoción.
ARTICULO 23.- Las contribuciones y sus accesorios, los productos y
aprovechamientos, se causarán y pagarán en moneda nacional.
Se aceptarán como medios de pago los cheques certificados o de caja, los giros
postales, telegráficos o bancarios. Los cheques personales sin certificar deberán
ser de la cuenta del deudor, librarse a cargo de instituciones de crédito que se
encuentren dentro de la población donde esté establecida la autoridad recaudadora
y serán recibidos salvo buen cobro. También podrá aceptarse la dación en pago con
bienes muebles o inmuebles de la legítima propiedad del deudor, previo avalúo
comercial practicado por perito designado por la propia autoridad. Los gastos de
ejecución correspondientes serán a cargo del deudor.
ARTICULO 24.- Los pagos que se hagan se aplicarán a los créditos más antiguos,
siempre que se trate de la misma contribución y en forma proporcional al adeudo
principal y sus accesorios.
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(REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2010)
ARTICULO 25.- Cuando no se cubran las contribuciones o los aprovechamientos o
en la fecha o dentro de los plazos fijados por las disposiciones fiscales o los
convenios respectivos, deberán pagarse recargos por concepto de indemnización
al fisco municipal por la falta de pago oportuno. Dichos recargos se aplicarán por
cada mes o fracción de mes que transcurra desde la fecha en que debió hacerse el
pago y hasta que el mismo se efectúe, aplicando la tasa que corresponda para el
período que se trate.
Los recargos se causarán hasta por cinco años y se calcularán sobre el total de la
contribución omitida excluyendo los propios recargos, los gastos de ejecución y las
multas por infracciones a las disposiciones fiscales.
Cuando el pago hubiera sido menor al que corresponda, los recargos se computarán
sobre la diferencia.
Cuando los recargos determinados por el contribuyente sean inferiores a los que
calcule la Tesorería, ésta deberá aceptar el pago y procederá a exigir el remanente.
(ADICIONADO, P.O. 18 DE FEBRERO DE 2006)
En el supuesto del párrafo tercero del artículo 19 y su correlativo de las Leyes de
Hacienda de los Municipios del Estado, se cobrará a los contribuyentes ahí
señalados, el 50 por ciento de los recargos.
ARTICULO 26.- El cheque recibido por las autoridades fiscales que sea presentado
en tiempo y no sea pagado, dará lugar al cobro del monto del cheque y a una
indemnización que será siempre del 20 por ciento del valor de éste y será exigible
independientemente de los demás conceptos a que se refiere este artículo. Para tal
efecto, la autoridad requerirá al librador del cheque para que, dentro de un plazo de
tres días, efectúe el pago junto con la mencionada indemnización, o bien, acredite
fehacientemente, con las pruebas documentales procedentes, que se realizó el
pago o que dicho pago no se realizó por causas exclusivamente imputables a la
institución de crédito. Transcurrido el plazo señalado sin que se obtenga el pago o
se demuestre cualquiera de los extremos antes señalados, la autoridad fiscal
requerirá y cobrará el monto del cheque, la indemnización mencionada y los demás
accesorios que correspondan, mediante el procedimiento administrativo de
ejecución, sin perjuicio de la responsabilidad que en su caso procediere.
ARTICULO 27.- A solicitud de parte interesada, las autoridades fiscales están
obligadas a devolver las cantidades pagadas indebidamente. La devolución se
autorizará por acuerdo dictado por la autoridad fiscal competente y se hará efectiva
dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha de recepción de la solicitud
respectiva.
La solicitud de devolución deberá presentarse en la forma oficial aprobada para tal
efecto, con los datos, informes y documentos que la propia forma oficial señale.
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Cuando no existan formas aprobadas oficialmente para la solicitud de devolución,
ésta se hará por escrito en el número de ejemplares y con los datos y anexos que
señale la autoridad fiscal competente.
En todo caso, el gestionante de la devolución deberá acreditar su personalidad y
derecho a solicitarla, en la forma establecida en el artículo 20 de este Código.
Si dentro del plazo a que se refiere el primer párrafo de este artículo no se efectúa
la devolución, la Tesorería deberá pagar el monto correspondiente y se computarán
recargos conforme a lo dispuesto por el artículos (sic) 25 de este Código.
Los recargos se calcularán sobre las cantidades que proceda devolver desde la
fecha en que venció el plazo para la devolución, hasta aquella en que se efectúe o
se pongan las cantidades a disposición del interesado.
Si el pago de lo indebido se hubiera efectuado en cumplimiento de actos de
autoridad, el derecho a la devolución nacerá cuando dicho acto hubiera quedado
insubsistente. Lo anterior no es aplicable a la determinación de diferencias por
errores aritméticos, las que darán lugar a la devolución, siempre que no haya
prescrito la obligación en los términos del siguiente párrafo.
La obligación de devolver prescribe en los mismos términos y condiciones que el
crédito fiscal.
ARTICULO 28.- Son responsables solidarios con los contribuyentes:
I. Las personas físicas o morales que adquieren bienes o negociaciones que
reporten créditos a favor del municipio y que correspondan a períodos anteriores a
la adquisición;
II. Los copropietarios, condóminos o poseedores de un bien determinado por el cual
se cause un crédito fiscal a favor del municipio;
III. Los representantes legales, albaceas y apoderados, por los créditos fiscales
municipales que dejan de pagar sus representados con motivo del acto jurídico que
originó la representación que tengan;
IV. Los notarios, fedatarios y funcionarios públicos así como los demás servidores
públicos que señale la ley que en ejercicio de sus funciones no cumplan con las
obligaciones que las leyes les impongan de exigir que se les acredite estar al
corriente en sus pagos de carácter fiscal municipal, por quienes están obligados a
hacerlo;
V. Quienes ejerzan la patria potestad o la tutela, por las contribuciones a cargo de
su representado;
15
VI. Quienes manifiesten su voluntad de asumir responsabilidad solidaria;
VII. Los legatarios y los donatarios a título particular respecto de las obligaciones
fiscales que se hubieran causado en relación con los bienes legados o donados,
hasta por el monto de éstos; y
VIII. Los terceros que para garantizar el interés fiscal constituyan depósito, prenda
o hipoteca o permitan el secuestro de bienes, hasta por el valor de los dados en
garantía sin que en ningún caso su responsabilidad exceda del monto del interés
garantizado.
La responsabilidad solidaria comprenderá los accesorios, con excepción de las
multas. Lo dispuesto en este párrafo no impide que los responsables solidarios
puedan ser sancionados por actos u omisiones propios.
TITULO TERCERO
FACULTADES Y OBLIGACIONES DE LAS AUTORIDADES FISCALES
CAPITULO UNICO
ARTICULO 29.- Son facultades y atribuciones de las autoridades fiscales
enunciadas en las fracciones II, III y IV del artículo 5º del presente Código, expedir,
bajo su estricta responsabilidad copias certificadas de documentos que obren en los
archivos de las áreas administrativas a su cargo, siempre y cuando medie solicitud
legítima o se requieran para las actividades o controles inherentes a la
administración pública municipal.
ARTICULO 30.- Compete a los Presidentes Municipales el ejercicio de las
siguientes facultades:
I. Proponer al Cabildo el nombramiento del titular de la Tesorería, así como remover
a los mismos, en los términos de la Ley del Municipio Libre;
II. Celebrar con el Estado los convenios de colaboración administrativa que se
estimen convenientes para el control y cobro de contribuciones;
III. Tramitar y resolver los asuntos que ante ellos se interpongan conforme a las
leyes y reglamentos fiscales; y
IV. Las demás que le correspondan conforme a este Código u otras leyes y
reglamentos fiscales.
ARTICULO 31.- Compete a los Tesoreros Municipales el ejercicio de las siguientes
facultades:
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I. Cuidar y vigilar la recaudación, manejo e inversión de los caudales públicos, con
arreglo a la ley de hacienda y a los acuerdos emitidos por el Ayuntamiento y el
Presidente Municipal;
II. Cuidar que las oficinas de la Tesorería funcionen correctamente y los servidores
públicos adscritos a ella cumplan con las leyes y reglamentos fiscales;
III. Representar a la Tesorería en todos los asuntos fiscales y administrativos;
IV. Ordenar la práctica de verificaciones e inspecciones a contribuyentes,
responsables solidarios o terceros relacionados con ellos, para verificar si están
cumpliendo cabalmente con las disposiciones fiscales establecidas;
V. Denunciar ante el Ministerio Público la comisión de delitos en que incurran los
servidores públicos de las oficinas dependientes de la Tesorería;
VI. Tramitar y resolver los asuntos y recursos que ante ellos se interpongan
conforme a las leyes y reglamentos fiscales;
VII. Declarar en qué casos no se causan los recargos, por ser imputable a la
autoridad la demora en el pago;
VIII. Intervenir en todas las operaciones en que el Ayuntamiento otorgue u obtenga
créditos; y
IX. Las demás que le correspondan conforme a las leyes, reglamentos y acuerdos
del Presidente Municipal y del Ayuntamiento.
ARTICULO 32.- Las autoridades fiscales a que se refiere la fracción III del artículo
5º de este ordenamiento, ejercerán las facultades que establezcan los reglamentos
municipales correspondientes.
Los servidores públicos de los organismos descentralizados a que se refiere la
fracción IV del artículo señalado en el párrafo anterior, ejercerán las atribuciones
señaladas en los ordenamientos que expidan sus órganos de gobierno.
Las demás autoridades previstas en la fracción V del artículo 5º de este Código,
tendrán las facultades establecidas en las leyes municipales que norman su
estructura orgánica.
ARTICULO 33.- A petición de los contribuyentes, las autoridades fiscales podrán
autorizar el pago a plazo, ya sea diferido o en parcialidades, de las contribuciones
omitidas y de sus accesorios, sin que dicho plazo exceda de veinticuatro meses. Al
autorizar el pago a plazos, las autoridades fiscales exigirán se garantice el crédito
fiscal, en los términos del artículo 58 de este Código. Cuando se concedan plazos
para cubrir créditos fiscales, la tasa del interés aplicable será del uno por ciento
mensual sobre saldos insolutos.
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La autorización quedará sin efecto y el crédito fiscal será inmediatamente exigible,
cuando:
I. Desaparezca o resulte insuficiente la garantía del interés fiscal, sin que el
contribuyente otorgue nueva garantía o amplíe la que resulte insuficiente;
I. (sic) El contribuyente sea declarado en quiebra o solicite su liquidación judicial; y
II. El contribuyente no pague tres parcialidades sucesivas con sus respectivos
recargos.
Cuando no se cubra alguna parcialidad dentro de la fecha o plazo fijado, el
contribuyente pagará junto con la parcialidad omitida, recargos por mora, calculados
sobre las cantidades mensuales no pagadas, debiendo cubrir además los recargos
por prórroga que se causen conforme a la autorización concedida, sobre el saldo
del crédito.
ARTICULO 34.- El Ayuntamiento y los organismos descentralizados que realicen
funciones fiscales proporcionarán, a solicitud de los contribuyentes, asistencia
gratuita y para ello procurarán:
I. Explicar las disposiciones fiscales utilizando en lo posible un lenguaje llano alejado
de tecnicismos;
II. Diseñar las formas oficiales que de conformidad con las disposiciones fiscales y
este Código estén obligados a presentar los contribuyentes y ponerlas a su
disposición con oportunidad;
III. Señalar en forma precisa cuál es el documento cuya presentación se exige en
los requerimientos mediante los cuales los contribuyentes deberán presentar
documentos o información; y
IV. Orientar a los contribuyentes sobre los derechos y medios de defensa que
puedan hacer valer en contra de las resoluciones de las propias autoridades
fiscales.
ARTICULO 35.- Las autoridades fiscales deberán expedir circulares para dar a
conocer a las diversas dependencias, el criterio que seguirán en cuanto a la
aplicación de las normas tributarias, siempre y cuando no modifiquen los aspectos
relativos a cuotas, tasa, base, objeto y sujeto.
Asimismo, dictarán las medidas relacionadas con la administración, control, forma
de pago y procedimientos señalados en las leyes fiscales, sin variar las
disposiciones relacionadas con el sujeto, el objeto, la base, la cuota, la tasa o la
tarifa de los gravámenes, las infracciones de las mismas, a fin de facilitar el
cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes.
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ARTICULO 36.- Las peticiones que se formulen a las autoridades fiscales deberán
ser resueltas en un plazo no mayor de treinta días hábiles. Incurrirá en
responsabilidad la autoridad que no dé cumplimiento a esta disposición.
ARTICULO 37.- Los actos administrativos que se deban notificar deberán contener,
por lo menos, los siguientes requisitos:
I. Constar por escrito;
II. Señalar la autoridad que lo emite;
III. Especificar el nombre o nombres de las personas a las que vaya dirigido, así
como el domicilio. Cuando se ignore el nombre o domicilio, se señalarán los datos
suficientes que permitan su identificación;
IV. Estar debidamente fundado y motivado, así como mencionar la resolución,
objeto o propósito de que se trate; y
V. Ostentar la firma autógrafa de la autoridad competente.
ARTICULO 38.- Si se trata de resoluciones administrativas que determinen la
responsabilidad solidaria, se señalarán, además, la causa legal de ésta.
ARTICULO 39.- Las contribuciones omitidas que las autoridades fiscales
determinen como consecuencia del ejercicio de sus facultades de comprobación,
deberán pagarse junto con sus accesorios dentro de los quince días siguientes al
de su notificación.
ARTICULO 40.- Las facultades de las autoridades para comprobar el cumplimiento
de las disposiciones fiscales, determinar las contribuciones omitidas y sus
accesorios, así como para imponer sanciones por violaciones a dichas
disposiciones, se extinguen en el plazo de cinco años. En el mismo término
prescribirá la obligación del fisco municipal de devolver las cantidades pagadas
indebidamente. Dicho plazo comenzará a contarse a partir del día siguiente a aquel
en que:
I. Se presentó o debió haberse presentado el documento o aviso que corresponda;
II. Debió hacerse el pago de las contribuciones; o
III. Se hubiere cometido la infracción a las disposiciones fiscales. Si la infracción
fuese de carácter continuo o continuado, el término correrá a partir del día siguiente
a aquel en que hubiere cesado la consumación o se hubiese realizado la última
conducta o hecho.
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Transcurridos los plazos a que se refiere este artículo, los contribuyentes podrán
solicitar se declare que se han extinguido las facultades de las autoridades fiscales.
ARTICULO 41.- El derecho del contribuyente para pedir la devolución de cantidades
que indebidamente hubiere pagado, prescribe en el término de cinco años a partir
de la fecha en que se hubiere efectuado el entero.
ARTICULO 42.- La prescripción se interrumpe:
I. Por cada gestión de cobro de la autoridad fiscal notificada al deudor;
II. Por el reconocimiento expreso o tácito que haga el deudor respecto de las
obligaciones de que se trate;
III. Por cualquier gestión de cobro que haga el interesado formulada por escrito ante
las autoridades fiscales. De los requisitos señalados deberá exigirse constancia por
escrito;
IV. Por cada requerimiento hecho legalmente por la autoridad fiscal por el que
solicite la comprobación del cumplimiento de las obligaciones fiscales; y
V. Por resolución de autoridad fiscal competente que imponga sanción por la
comisión de infracciones a las disposiciones fiscales municipales.
TITULO CUARTO
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
CAPITULO I
REGLAS DE APLICACION
ARTICULO 43.- Corresponde a las autoridades fiscales competentes determinar
que se ha cometido una infracción a las leyes fiscales y demás disposiciones de
orden hacendario, así como imponer las sanciones que correspondan.
ARTICULO 44.- La aplicación de las multas por infracciones a las disposiciones
fiscales se hará independientemente de que se exija el pago de las contribuciones
respectivas y sus accesorios.
Cuando la multa se pague dentro de los quince días naturales siguientes a la fecha
en que se notifique al infractor la resolución por la cual se le imponga la sanción, se
reducirá en un 50 por ciento su monto, sin necesidad que la autoridad que la impuso
dicte nueva resolución.
ARTICULO 45.- Son responsables en la comisión de las infracciones previstas en
este Código, las personas que realicen los supuestos que en este Capítulo se
consideren como tales, así como las que omitan el cumplimiento de obligaciones
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previstas por las disposiciones fiscales, incluyendo a los fedatarios públicos e
interventores que lo hagan fuera de los plazos establecidos.
Cuando sean varios los responsables, cada uno deberá pagar el total de la multa
que se les imponga.
ARTICULO 46.- Los servidores públicos que en ejercicio de sus funciones conozcan
de hechos u omisiones que entrañen o puedan entrañar infracciones a las
disposiciones fiscales, lo comunicarán a la autoridad fiscal competente para no
incurrir en responsabilidad, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en
que tengan conocimiento de tales hechos u omisiones.
ARTICULO 47.- No se impondrán multas cuando se cumplan en forma espontánea
las obligaciones fiscales o cuando se haya incurrido en infracción por causa de
fuerza mayor o caso fortuito. Se considerará que el cumplimiento no es espontáneo
en el caso de que:
I. La omisión sea descubierta y notificada por las autoridades fiscales;
II. La omisión haya sido corregida por el contribuyente después de que haya
mediado requerimiento o cualquier otra gestión notificada por las autoridades
fiscales tendientes a la comprobación del cumplimiento de las disposiciones
fiscales; y
III. El cálculo de la contribución esté a cargo del contribuyente, de su representante
o notario público, o cuando la Tesorería no cuente con la información suficiente para
regular el cumplimiento fiscal al término de los plazos legales establecidos.
ARTICULO 48.- La Tesorería podrá reducir o condonar las multas por infracciones
a las disposiciones fiscales, para lo cual apreciará discrecionalmente las
circunstancias del caso y los motivos que tuvo la autoridad que impuso la sanción.
La solicitud de reducción o condonación de multas en los términos de este artículo
no constituirá instancia y las resoluciones que dicte la Tesorería al respecto no
podrán ser impugnadas por los medios de defensa que establece este Código. La
solicitud solamente dará lugar a la suspensión del procedimiento administrativo de
ejecución, si así se pide, previa la garantía del interés fiscal.
Sólo procederá la reducción o condonación de multas que hayan quedado firmes,
siempre que se solicite dentro de los cinco días hábiles siguientes a dicha
circunstancia y que un acto administrativo conexo no sea materia de impugnación.
ARTICULO 49.- Al momento de calificar e imponer una sanción, la Tesorería deberá
tomar en cuenta lo siguiente:
I. La gravedad de la infracción;
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II. Las condiciones económicas y sociales del contribuyente; y
III. La reincidencia, si la hubiere.
Para que se considere reincidencia las dos o más veces que se sancione al infractor,
deberán ocurrir en un término de cinco años.
CAPITULO II
INFRACCIONES Y SANCIONES
ARTICULO 50.- A las infracciones siguientes cuya responsabilidad recae en los
sujetos pasivos de una prestación fiscal, corresponden las sanciones que a
continuación se determinan:
(REFORMADA, P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 2016)
I.- Por no cumplir con las obligaciones que señalan las disposiciones de inscribirse,
registrarse o hacerlo fuera de los plazos legales; no incluir en las solicitudes la
autorización de funcionamiento de todas las actividades por las que deba cubrir un
derecho o sea contribuyente habitual; no proporcionar clara y específicamente todos
los datos de localización y registro respectivo o no citar su número oficial en las
manifestaciones que hagan ante las autoridades fiscales municipales: multa de 10
a 150 unidades de medida y actualización;
(REFORMADA, P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 2016)
II.- Por utilizar interpósita persona para manifestar negociaciones propias o para
percibirse de ingresos gravables, dejando de pagar total o parcialmente los
impuestos o derechos correspondientes: multa de 10 a 200 unidades de medida y
actualización;
(REFORMADA, P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 2016)
III.- Por no obtener previamente los permisos, placas, números oficiales y licencias
o cualquier otro documento exigible; no tenerlos en lugar visible de los
establecimientos o inmuebles respectivos: multa de 10 a 150 unidades de medida y
actualización;
(REFORMADA, P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 2016)
IV.- Por no consignar por escrito actos, convenios o contratos que deban
presentarse ante las autoridades fiscales municipales: multas de 10 a 150 unidades
de medida y actualización;
(REFORMADA, P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 2016)
V.- Por no presentar, proporcionar o hacerlo extemporáneamente, los avisos,
contratos, solicitudes, datos, informes o documentos exigibles: multa de 10 a 150
unidades de medida y actualización;
(REFORMADA, P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 2016)
22
VI.- Por presentar alterados o modificados los avisos, datos, informes y documentos
a que se refiere la fracción anterior: multas de 10 a 250 unidades de medida y
actualización;
(REFORMADA, P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 2016)
VII.- Por declarar ingresos menores de los percibidos en la explotación de las
actividades gravadas con impuestos, así como utilizar las licencias, permisos o
autorizaciones de funcionamiento para actividades distintas para las que han sido
expedidas: multas de 10 a 150 unidades de medida y actualización;
(REFORMADA, P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 2016)
VIII.- Por no pagar en forma total o parcial los impuestos o derechos en los plazos
señalados por las leyes fiscales: multa de 2 a 50 unidades de medida y
actualización;
IX.- Por no cubrir el pago de impuestos y derechos, como consecuencia de
simulaciones, falsificaciones y otras maniobras de mala fe o dolo, se impondrá una
multa hasta de cinco tantos de los créditos fiscales omitidos;
(REFORMADA, P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 2016)
X.- Por no suministrar los datos o informes que legalmente puedan exigir las
autoridades fiscales municipales o aquellos funcionarios a quienes se les delegue
la facultad de inspección de las actividades que generen créditos fiscales a cargo
de los particulares; multa de 50 a 150 unidades de medida y actualización;
(REFORMADA, P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 2016)
XI.- Por no presentar a las autoridades fiscales municipales, cuando éstas lo
solicitan, las licencias, autorizaciones o permisos de funcionamiento de los giros
comerciales e industriales: multa de 10 a 250 unidades de medida y actualización;
(REFORMADA, P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 2016)
XII.- Por iniciar cualquier actividad económica sin haber cubierto los requisitos
exigidos por los distintos ordenamientos fiscales municipales: multa de 10 a 250
unidades de medida y actualización;
XIII.- Cuando las autoridades fiscales con motivo del ejercicio de sus facultades de
comprobación detecten irregularidades respecto de contribuciones que se pagan
mediante declaración periódica formulada por los contribuyentes, procederán a
determinar las contribuciones omitidas presuntivamente e impondrán multas de uno
a cuatro tantos de los créditos presumiblemente omitidos.
ARTICULO 51.- Son infracciones cuya responsabilidad corresponde a los
servidores públicos:
I. Expedir actas y certificados así como legalizar firmas, sin que exista constancia
del pago de los derechos correspondientes;
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II. Recibir el pago de una prestación fiscal municipal y no enterar su importe en el
plazo legal;
III. Alterar documentos fiscales que tengan en su poder;
IV. Asentar falsamente que se ha dado cumplimiento a las disposiciones fiscales
municipales o que se practicaron visitas de inspección;
V. No realizar sus funciones de inspección cuando tengan obligación de hacerlo;
VI. Exigir o recibir bajo título de cooperación, colaboración, gratificación u otro
semejante, cualquier prestación que no esté expresamente prevista en la ley de
hacienda, aun cuando se aplique a las realizaciones de las funciones propias de su
cargo;
VII. Traficar con los documentos, comprobantes de pago de prestaciones fiscales
municipales o hacer uso indebido de ellas;
VIII. Alterar las bases o tasas impositivas que existan en los controles
administrativos para el cobro de los impuestos o derechos;
IX. Arrendar, subarrendar o dar en usufructo bienes que correspondan al patrimonio
municipal, de los cuales se deriven productos para la hacienda municipal, sin
autorización de la autoridad competente; y
X. Infringir las disposiciones anteriores en forma distinta de las infracciones
precedentes.
(REFORMADO, P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 2016)
Por las fracciones a que se refiere este artículo, se impondrá una multa de 500 a
1000 unidades de medida y actualización, lo que se hará sin perjuicio de que el
infractor sea destituido e inhabilitado hasta por tres años para desempeñar el mismo
cargo, sin responsabilidad para el municipio, independientemente de la acción penal
que pueda ejercer el fisco municipal, cuando éste considere que ha sufrido perjuicio.
TITULO QUINTO
DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS
CAPITULO I
DE LAS NOTIFICACIONES Y LA GARANTIA DEL INTERES FISCAL
ARTICULO 52.- Las notificaciones de los actos administrativos se harán:
I. A las autoridades por medio de oficio y, excepcionalmente, por la vía telegráfica
cuando se trate de resoluciones o acuerdos que exijan cumplimiento inmediato;
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II. A los particulares:
a) Personalmente o por correo certificado con acuse de recibo, cuando se trate de
citatorios, requerimientos, solicitudes de informes o documentos y de actos
administrativos que puedan ser recurridos;
b) Por correo ordinario o por telegrama cuando se trate de actos distintos de los
señalados en el inciso anterior;
c) Por estrados, en los casos en que señale este Código;
d) Por edictos, únicamente en caso de que la persona a quien deba notificarse
hubiera fallecido y no se conozca al representante de la sucesión, hubiere
desaparecido, se ignore su domicilio o que éste o el de su representante legal no
se encuentren en el territorio municipal; y
e) Por instructivo, solamente en los casos y con las formalidades a que se refiere el
segundo párrafo del artículo 55 del presente ordenamiento.
ARTICULO 53.- Las notificaciones surtirán sus efectos el día hábil siguiente a aquél
en que fueron hechas y deberá proporcionarse al interesado copia legible con firma
autógrafa del acto administrativo que se notifique y del acta de notificación. Cuando
la notificación la hagan directamente las autoridades fiscales, deberá señalarse la
fecha en que ésta se efectúa, recabando el nombre y la firma de la persona con
quien se entienda la diligencia. Si ésta se niega a una u otra cosa, se hará constar
en el acta de notificación que se levante para tal efecto.
La manifestación que haga el interesado o su representante legal de conocer el acto
administrativo, surtirá efectos de notificación en forma desde la fecha en que se
manifieste haber tenido tal conocimiento, si ésta es anterior a aquélla en que debiera
surtir sus efectos la notificación de acuerdo con el párrafo anterior.
El cómputo de los plazos de las notificaciones se sujetará a las reglas siguientes:
I. Empezarán a correr a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos la
notificación;
II. Si están fijados en días, se computarán sólo los hábiles, entendiéndose por éstos
aquellos en que se encuentren abiertas al público las oficinas de la Tesorería
durante el horario normal de labores;
III. Si están señalados en períodos o tienen una fecha determinada para su
extinción, se comprenderán los días inhábiles; no obstante, si el último día del plazo
o fecha determinada es inhábil, el término se prorrogará hasta el siguiente día hábil;
y
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IV. Cuando los plazos se fijen por mes o por año sin especificar que sean de
calendario, se entenderá en el primer caso que el plazo vence el mismo día del mes
de calendario posterior a aquél en que se inició y en el segundo caso, el término
vencerá el mismo día del siguiente año de calendario a aquél en que se inició.
Cuando no exista el mismo día en los plazos que se fijen por mes, éste se prorrogará
hasta el primer día hábil del siguiente mes de calendario.
ARTICULO 54.- Las notificaciones se podrán hacer en las oficinas de las
autoridades fiscales, si las personas a quienes debe notificarse se presentan en las
mismas, excepto las que den origen al procedimiento administrativo de ejecución.
Las de requerimiento de cumplimiento de obligaciones fiscales y las que impongan
sanciones a los contribuyentes, invariablemente deberán ser practicadas en el
domicilio de los mismos. También se podrán efectuar en el último domicilio que el
interesado haya señalado en el padrón de contribuyentes municipal, salvo que
hubiere designado otro para recibir notificaciones.
Toda notificación personal realizada con quien debe entenderse, será legalmente
válida aun cuando no se efectúe en el domicilio respectivo o en las oficinas de las
autoridades fiscales.
En los casos de sociedades en liquidación cuando se hubieren nombrado a varios
liquidadores, las notificaciones o diligencias que deban efectuarse podrán
practicarse válidamente con cualquiera de ellos.
ARTICULO 55.- Cuando la notificación se efectúe personalmente y el notificador no
encuentra a quien deba notificar, le dejará citatorio en el domicilio, ya sea para que
le espere a una hora fija del día hábil siguiente o para que acuda a notificarse dentro
del plazo de tres días hábiles a las oficinas de las autoridades fiscales. Tratándose
de actos relativos al procedimiento administrativo de ejecución, el citatorio será
siempre para la espera antes señalada y si la persona citada o su representante
legal no esperasen al notificador, éste practicará la diligencia con quien se
encuentre en el domicilio o, en su defecto, con un vecino.
En caso de encontrarse cerrado el domicilio del deudor, a pesar del citatorio, o que
las personas que se encuentren en el mismo o los vecinos se negasen a recibir la
notificación, ésta se hará por medio de instructivo que se fijará en lugar visible de
dicho domicilio, debiendo el notificador asentar en el acta que se levante, la razón
de tal circunstancia.
Si las notificaciones se refieren a requerimientos para el cumplimiento de
obligaciones no satisfechas dentro de los plazos legales o notificaciones de créditos
fiscales ya exigibles, se cobrará por concepto de honorarios por notificación, el
equivalente a 2 unidades de salario del crédito fiscal omitido, debiendo cubrirse
conjuntamente con el cumplimiento de la obligación requerida.
ARTICULO 56.- Las notificaciones por estrados se harán fijando durante tres días
hábiles el documento que se pretenda notificar, en un sitio abierto al público de las
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oficinas de la autoridad que efectúe la notificación. La autoridad dejará constancia
de ello en el expediente respectivo. En estos casos, se tendrá como fecha de
notificación la del cuarto día hábil siguiente a aquél en el que se hubiera fijado el
documento y comenzará a surtir sus efectos ese mismo día.
ARTICULO 57.- Las notificaciones por edictos se harán mediante publicaciones por
una vez en el Periódico Oficial y por tres días consecutivos en uno de los periódicos
de mayor circulación en la entidad y contendrán un resumen de los actos que se
notifican. En este caso, se tendrá como fecha de notificación la de la última
publicación.
ARTICULO 58.- Los contribuyentes podrán garantizar el interés fiscal en alguna de
las formas siguientes:
I. Depósito de dinero en la Tesorería;
II. Prenda o hipoteca;
III. Fianza otorgada por institución autorizada;
IV. Obligación solidaria asumida por tercero que compruebe su idoneidad y
solvencia; y
V. Embargo en la vía administrativa.
La garantía deberá comprender, además de las contribuciones, los accesorios
causados, así como los que se causen en los doce meses siguientes a su
otorgamiento. Al terminar este período y en tanto no se cubra el crédito, deberá
ampliarse la garantía para que cubra el crédito y el importe de los recargos, incluso
los correspondientes a los doce meses siguientes.
El Tesorero Municipal podrá dispensar las garantías del interés fiscal cuando, en
relación con el monto del crédito respectivo, sea notoria la amplia solvencia del
deudor o la insuficiencia de su capacidad económica.
ARTICULO 59.- Procede garantizar el interés fiscal cuando:
I. Se solicite la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución;
II. Se solicite prórroga para el pago de los créditos fiscales o para que los mismos
sean cubiertos en parcialidades, si dichas facilidades se conceden individualmente;
y
III. En los demás casos que señale este ordenamiento y la ley de hacienda.
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ARTICULO 60.- Las garantías constituidas para asegurar el interés fiscal a que se
refieren las fracciones II, IV y V del artículo 58 de este Código, se harán efectivas a
través del procedimiento administrativo de ejecución.
Si la garantía consiste en depósito de dinero o fianza, una vez que el crédito fiscal
y sus accesorios queden firmes, se aplicará por la Tesorería.
ARTICULO 61.- No se ejecutarán los actos administrativos cuando se garantice el
interés fiscal y se interponga un medio de defensa. Tampoco se ejecutará el acto
que determine un crédito fiscal hasta que venza el plazo de quince días hábiles
siguientes a la fecha en que surta efectos su notificación.
Si a más tardar al vencimiento del citado plazo se acredita la impugnación que se
hubiere intentado y se garantiza el interés fiscal satisfaciendo los requisitos legales
para su otorgamiento, se suspenderá el procedimiento administrativo de ejecución.
Si se controvierten sólo determinados conceptos de la resolución administrativa que
determinó el crédito fiscal, el particular pagará la parte consentida del crédito y los
accesorios correspondientes y garantizará la parte controvertida y sus accesorios.
No se exigirá garantía adicional si en el procedimiento administrativo de ejecución
ya se hubieran embargado bienes suficientes para garantizar el interés fiscal.
CAPITULO II
DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCION
SECCION PRIMERA
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 62.- Las autoridades fiscales quedan investidas de la facultad
económica coactiva para exigir el pago y hacer efectivos los créditos fiscales que
no hubieran sido cubiertos o garantizados dentro de los plazos señalados por este
Código.
ARTICULO 63.- El procedimiento administrativo de ejecución también se aplicará:
I. Para hacer efectiva la responsabilidad civil en que incurran los servidores públicos
que manejan fondos públicos del municipio; y
II. Cuando los particulares se hayan sometido expresamente a dicho procedimiento,
al contratar con el municipio o con alguno de sus organismos descentralizados.
ARTICULO 64.- Se podrá practicar embargo precautorio para asegurar el interés
fiscal, antes de la fecha en que el crédito esté determinado o sea exigible, cuando
a juicio de la autoridad hubiere peligro de que el obligado se ausente, enajene u
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oculte sus bienes o realice cualquier maniobra tendiente a evadir el cumplimiento.
Si el pago se hiciere dentro de los plazos legales, el contribuyente no estará
obligado a cubrir los gastos que origine la diligencia y se levantará el embargo.
El embargo quedará sin efecto si la autoridad no emite, dentro del plazo de un año
contado desde la fecha en que fue practicado, resolución en la que determine los
créditos fiscales. Si dentro del plazo señalado la autoridad los determina, el embargo
precautorio se convertirá en definitivo y proseguirá el procedimiento administrativo
de ejecución conforme a las disposiciones de este Capítulo, debiendo dejar
constancia de la resolución y de la notificación de la misma en el expediente de
ejecución. Si el particular garantiza el interés fiscal en los términos del artículo 58
de este Código, se levantará el embargo.
ARTICULO 65.- El crédito fiscal se extingue por prescripción en el término de cinco
años. El término de la prescripción se inicia a partir de la fecha en que el pago pudo
ser legalmente exigido, por conocimiento de la autoridad fiscal y se podrá oponer
como excepción en los recursos administrativos. El término para que se consume
la prescripción se interrumpe con cada gestión de cobro que la autoridad fiscal
notifique o se haga saber al contribuyente o por reconocimiento expreso o tácito de
éste respecto de la existencia del crédito. Se considera gestión de cobro cualquier
acto de la autoridad dentro del procedimiento administrativo de ejecución, siempre
que se haga del conocimiento del contribuyente.
Los contribuyentes podrán solicitar a la autoridad la declaratoria de prescripción de
los créditos fiscales.
ARTICULO 66.- Las controversias que surjan entre el fisco municipal y el estatal
sobre preferencias en el cobro de los créditos a que éste Código se refiere, con
sujeción a lo dispuesto por el artículo 74, fracción VI de la Constitución Política del
Estado, se decidirán por el Supremo Tribunal de Justicia, conforme a las siguientes
reglas:
I. La preferencia corresponderá al fisco que tenga a su favor créditos por
contribuciones sobre la propiedad raíz, tratándose sobre los frutos de los bienes
inmuebles o del producto de la venta de éstos; y
II. En los demás casos, la preferencia corresponderá al fisco que tenga el carácter
de primer embargante.
El fisco municipal tendrá preferencia para recibir el pago de créditos provenientes
de ingresos que el municipio debió percibir con excepción de adeudos garantizados
con prenda o hipoteca, de alimentos, de salarios o sueldos devengados en el último
año o de indemnizaciones a los trabajadores de acuerdo con la Ley Federal del
Trabajo.
Para que sea aplicable la excepción a que se refiere el párrafo anterior será requisito
indispensable que con anterioridad a la fecha en que surta efecto la notificación del
29
crédito fiscal, las garantías se hayan inscrito en el Registro Público de la Propiedad
y del Comercio que corresponda y respecto a los adeudos por alimentos, que se
haya presentado la demanda ante las autoridades competentes.
La vigencia y exigibilidad del crédito cuya preferencia se invoque deberá
comprobarse en forma fehaciente al hacerse valer el recurso administrativo.
En ningún caso el fisco municipal entrará en los juicios universales cuando se inicie
juicio concursal o de suspensión de pagos. El juez o árbitro que conozca del asunto
deberá dar aviso a las autoridades fiscales para que, en su caso, hagan exigibles
los créditos fiscales a su favor a través del procedimiento administrativo de
ejecución.
ARTICULO 67.- Los vencimientos que ocurran durante el procedimiento, incluso
recargos, gastos de ejecución y cualesquiera otros se harán efectivos juntamente
con el crédito inicial sin necesidad de notificación ni otras formalidades especiales.
ARTICULO 68.- Para iniciar un procedimiento de cobro en contra de un responsable
solidario de crédito fiscal será necesario hacerle notificación, en la que se expresará:
I. El nombre del contribuyente;
II. La resolución de la que se derive el crédito fiscal y el monto de éste;
III. Los motivos y fundamentos por los que se le considera responsable del crédito;
y
IV. El plazo para el pago, que será de seis días hábiles, salvo que la ley de hacienda
señale otro.
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 20 DE DICIEMBRE DE 2008)
ARTICULO 69.- Las personas físicas y morales están obligadas a pagar el 4 por
ciento del crédito fiscal por el concepto de gastos de ejecución, por cada una de las
diligencias que se indican a continuación:
I. Por el requerimiento de pago;
II. Por el embargo a que se refiere la fracción II del artículo 70 de este Código; y
III. Por la de remate, enajenación fuera de remate o adjudicación al fisco municipal
a que se refiere el artículo 97 del presente ordenamiento.
(REFORMADO, P.O. 20 DE DICIEMBRE DE 2008)
Cuando en los casos de las fracciones anteriores el 4 por ciento del crédito sea
inferior a una unidad de salario, se cobrará esta cantidad en lugar de aquél.
30
En ningún caso los gastos de ejecución, por cada una de las diligencias a que se
refiere este artículo, excluyendo las erogaciones extraordinarias, podrán exceder de
la cantidad equivalente a una unidad de salario elevada al año.
Para los efectos del penúltimo párrafo de este artículo, las autoridades de las
oficinas recaudadoras del municipio, determinarán y cobrarán el monto de los
gastos extraordinarios que deba pagar el contribuyente, acompañando copia de los
documentos que acrediten dicho monto.
Cuando los bienes se depositen en las oficinas recaudadoras no causarán
honorarios.
No se cobrarán los gastos de ejecución a que se refiere este artículo, cuando los
créditos fiscales respecto de los cuales se aplicó el procedimiento administrativo de
ejecución que dieron lugar a dichos gastos, hayan quedado insubsistentes en su
totalidad mediante la resolución o sentencia definitiva dictada por autoridad
competente o cuando se interponga recurso de oposición al procedimiento
administrativo de ejecución, hasta en tanto se resuelva dicho recurso, en su caso.
Las erogaciones extraordinarias únicamente podrán comprender los gastos de
transporte, inscripción en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, del
embargo de bienes raíces y negociaciones, certificados de gravamen, así como los
de impresión y publicación de convocatorias y los honorarios de depositarios, de
interventores y peritos.
La autoridad recaudadora vigilará que las erogaciones extraordinarias a que se
refiere el párrafo anterior sean las estrictamente indispensables y que no excedan
a las contraprestaciones normales del mercado, debiendo contratar a las personas
que designe el contribuyente, salvo que a juicio de la autoridad ejecutora la persona
propuesta no tenga los medios para prestar el servicio o exista peligro de que el
depositario se ausente, enajene, oculte los bienes o realice maniobras tendientes a
evadir el cumplimiento de sus obligaciones.
Los gastos de ejecución se determinarán por la autoridad ejecutora debiendo
pagarse junto con las contribuciones omitidas y demás accesorios, en los términos
de las disposiciones de este Código.
Los honorarios y gastos de ejecución a que aluden las tarifas que anteceden, no
son condonables ni objeto de convenio alguno con la hacienda pública municipal,
pasarán a formar parte del fondo de administración tributaria, de la Tesorería y será
distribuido de conformidad con la reglamentación y porcentajes que al efecto
determine la propia Tesorería.
SECCION SEGUNDA
DEL EMBARGO Y CLAUSURA
31
ARTICULO 70.- Para hacer efectivo un crédito fiscal exigible y el importe de sus
accesorios legales, las autoridades fiscales requerirán el pago al contribuyente y,
en caso de no hacerlo en el acto, se procederá como sigue:
I. A embargar dinero, depósitos bancarios o cuentas bancarias a nombre del
contribuyente y bienes suficientes para, en su caso, rematarlos, enajenarlos fuera
de subasta o adjudicarlos en favor del fisco municipal; y
II. A embargar negociaciones con todo lo que de hecho y por derecho le
corresponda, a fin de obtener, mediante la intervención de ellas, los ingresos
necesarios que permitan satisfacer el crédito fiscal y los accesorios legales.
El embargo de bienes raíces, de derechos reales o de negociaciones de cualquier
género se inscribirá en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio que
corresponda en atención a la naturaleza de los bienes o derechos de que se trate.
Si la exigibilidad se origina por cese de la prórroga o de la autorización para pagar
en parcialidades, el deudor podrá efectuar el pago dentro de los seis días hábiles
siguientes a la fecha en que surta sus efectos la notificación del requerimiento.
ARTICULO 71.- El ejecutor designado por la Tesorería o sus unidades
administrativas se constituirá en el domicilio del contribuyente y practicará la
diligencia de requerimiento de pago y de embargo de bienes, o la intervención de la
negociación, en su caso, cumpliendo con las formalidades que se señalan para las
notificaciones personales en el artículo 55 de este Código. De esta diligencia se
levantará acta pormenorizada de la que se entregará copia autógrafa a la persona
con quien se entienda la misma.
Si la notificación del crédito fiscal adeudado o del requerimiento, en su caso, se hizo
por edictos, la diligencia se entenderá con la autoridad municipal o local de la
circunscripción de los bienes, salvo que en el momento de iniciarse la diligencia
compareciera el deudor, en cuyo caso se entenderá con él.
ARTICULO 72.- El contribuyente o, en su defecto, la persona con quien se entienda
la diligencia, tendrá derecho a que en ésta intervengan dos testigos y a designar los
bienes que deban embargarse, siempre que se sujeten al orden siguiente:
I. Dinero, metales preciosos y depósitos bancarios;
II. Acciones, bonos, cupones vencidos, valores mobiliarios y, en general, créditos
de inmediato y fácil cobro a cargo de entidades o dependencias de la Federación,
Estados y Municipios y de instituciones o empresas de reconocida solvencia;
III. Bienes muebles no comprendidos en las fracciones anteriores; y
IV. Bienes inmuebles.
32
ARTICULO 73.- El ejecutor podrá señalar bienes sin sujetarse al orden establecido
en el artículo anterior, cuando el contribuyente o la persona con quien se entienda
la diligencia:
I. No señale bienes suficientes a juicio del ejecutor o no haya seguido dicho orden
al hacer el señalamiento; y
II. Cuando teniendo el deudor otros bienes susceptibles de embargo, señale:
a) Bienes ubicados fuera de la circunscripción de la oficina ejecutora;
b) Bienes que ya reporten cualquier gravamen real o algún embargo anterior; y
c) Bienes de fácil descomposición o deterioro o materias inflamables.
ARTICULO 74.- Los bienes o negociaciones embargados se dejarán bajo la guarda
del o de los depositarios que se hicieren necesarios. Las autoridades fiscales, bajo
su responsabilidad, nombrarán o removerán libremente a los depositarios, quienes
desempeñarán su cargo conforme a las disposiciones legales.
En los embargos de bienes raíces o de negociaciones, los depositarios tendrán el
carácter de administradores o de interventores con cargo a la caja, según el caso,
con las facultades y obligaciones señalados en los artículos 94 y 95 de este Código.
La responsabilidad de los depositarios cesará con la entrega de los bienes
embargados a satisfacción de las autoridades fiscales.
El depositario será designado por el ejecutor cuando no lo hubiere hecho el jefe de
la oficina ejecutora, pudiendo recaer el nombramiento en el ejecutado.
ARTICULO 75.- Si al estarse practicando la diligencia de embargo el contribuyente,
su representante legal o un tercero en su nombre hiciera el pago del crédito y sus
accesorios causados, el ejecutor suspenderá dicha diligencia y le expedirá el recibo
provisional foliado, que deberá cambiar en la oficina recaudadora correspondiente
por el recibo oficial respectivo, haciendo constar el pago en el acta correspondiente
y le entregará una copia de la misma para la debida constancia.
ARTICULO 76.- Quedan exceptuados de embargo:
I. El lecho cotidiano y los vestidos del contribuyente y de sus familiares, no siendo
de lujo a juicio del ejecutor;
II. Los muebles y enseres domésticos de uso indispensable del contribuyente y sus
familiares;
III. Los libros, instrumentos, útiles y mobiliario indispensable para el ejercicio de la
profesión, arte u oficio a que se dedique el deudor;
33
IV. La maquinaria, enseres y semovientes propios para las actividades de las
negociaciones industriales, comerciales o agrícolas en cuanto fueren necesarios
para su funcionamiento, a juicio del ejecutor, pero podrán ser objeto de embargo
con la negociación a que estén destinados;
V. Los granos mientras éstos no hayan sido cosechados, pero no los derechos
sobre la siembra;
VI. El derecho de usufructo, pero no los frutos de éste;
VII. Los derechos de uso o de habitación;
VIII. El patrimonio de familia en los términos que establezcan las leyes, desde su
inscripción en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio;
IX. Los sueldos y salarios;
X. Las pensiones alimenticias;
XI. Las pensiones y jubilaciones concedidas por las entidades públicas o por sus
organismos descentralizados; y
XII. Las parcelas ejidales, excepto cuando se haya adoptado el dominio pleno de
conformidad con lo que establece la ley agraria en vigor.
ARTICULO 77.- Si al designarse bienes para el embargo administrativo se opusiera
un tercero fundándose en el dominio de ellos, no se practicará el embargo si se
demuestra en el mismo acto la propiedad con prueba documental suficiente a juicio
del ejecutor.
La resolución dictada tendrá el carácter de provisional y deberá ser sometida a
ratificación en todos los casos por el Tesorero Municipal, al que deberán allegarse
los documentos exhibidos en el momento de la oposición. Si a juicio de la autoridad
las pruebas no son suficientes, ordenará al ejecutor que continúe con el embargo y
notificará al interesado que puede hacer valer el recurso de revocación, en los
términos de este Código.
En todo momento los opositores podrán ocurrir ante la autoridad, haciéndole saber
la existencia de otros bienes propiedad del contribuyente del crédito fiscal libres de
gravamen y suficientes para responder de las prestaciones fiscales exigidas, esta
información no obligará a la autoridad a levantar el embargo sobre los bienes a que
se refiere la oposición.
ARTICULO 78.- Cuando los bienes señalados para la traba de ejecución estuvieran
ya embargados por otras autoridades no fiscales o sujetas a garantía hipotecaria,
se practicará no obstante el embargo administrativo, y los bienes embargados se
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entregarán al depositario designado por la Tesorería o por el ejecutor, dando aviso
a la autoridad correspondiente para que él o los interesados puedan hacer valer su
derecho de preferencia.
ARTICULO 79.- El embargo de créditos será notificado directamente por la
autoridad ejecutora a los contribuyentes de lo embargado para que no se haga el
pago de las cantidades respectivas a éste sino en la caja de la Tesorería
correspondiente, apercibidos de doble pago en caso de desobediencia.
Si en cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo que antecede, se paga un crédito
cuya cancelación deba anotarse en el Registro Público de la Propiedad y del
Comercio, la autoridad ejecutora requerirá al titular de los créditos embargados para
que dentro de los cinco días siguientes a la notificación, firme la escritura de pago y
cancelación o el documento en que deba constar el finiquito.
En caso de abstención del titular de los créditos embargado (sic), transcurrido el
plazo indicado, el Tesorero Municipal firmará la escritura o documentos relativos en
rebeldía de aquél y lo hará del conocimiento del Registro Público de la Propiedad y
del Comercio para los efectos procedentes.
ARTICULO 80.- El dinero, metales preciosos, alhajas y valores mobiliarios
embargados se entregarán por el depositario a la autoridad ejecutora previo
inventario dentro de un plazo que no excederá de veinticuatro horas. Tratándose de
los demás bienes, el plazo será de tres días contados a partir de aquél en que fue
hecho el requerimiento para tal efecto.
La suma del dinero objeto del embargo, así como la que señale el propio ejecutor la
cual nunca podrá ser menor de un 25 por ciento del importe de los frutos y productos
de los bienes embargados, al recibirse en la caja de la Tesorería, se aplicarán a
cubrir el crédito fiscal.
ARTICULO 81.- Si el contribuyente o cualquier otra persona impidiera
materialmente al ejecutor el acceso al domicilio de aquél o al lugar en que se
encuentren los bienes, siempre que el caso lo requiera, la Tesorería y sus unidades
administrativas solicitarán el auxilio de la fuerza pública para llevar adelante el
procedimiento de ejecución.
ARTICULO 82.- Si durante el embargo la persona con quien se entienda la
diligencia no abriere las puertas de las construcciones, edificios o casas señaladas
para la traba o en los que se presume que existen bienes muebles embargables, el
ejecutor, previo acuerdo fundado y motivado de la Tesorería o de sus unidades
administrativas, hará que ante dos testigos sean rotas las cerraduras que fueren
necesarias para que el depositario tome posesión del inmueble o para que siga
adelante con la diligencia.
De igual forma procederá el ejecutor si la persona con quien se entienda la diligencia
no abriere los muebles en que aquél suponga que guarda dinero, alhajas, objetos
35
de arte u otros bienes embargables. Si no fuere factible romper o forzar las
cerraduras, el mismo ejecutor trabará embargo en los muebles cerrados y de su
contenido, los sellará y enviará en depósito a la oficina de la autoridad
correspondiente, donde serán abiertos en el término de tres días por el
contribuyente o su representante legal y, en caso contrario, por un experto
designado por la propia autoridad, en la forma que determine la Tesorería. Si no
fuera posible romper o forzar las cerraduras de cajas u otros objetos unidos a un
inmueble o de difícil transportación, el ejecutor trabará embargo sobre ellos y su
contenido y los sellará. Para su apertura se seguirá el mismo procedimiento
establecido en este párrafo.
De las diligencias que se practiquen con estos motivos, se levantarán actas
circunstanciadas en presencia de dos testigos.
ARTICULO 83.- Cualquier otra dificultad que se suscite tampoco impedirá la
prosecución de la diligencia de embargo. El ejecutor la subsanará
discrecionalmente a reserva de lo que disponga la Tesorería o sus unidades
administrativas.
ARTICULO 84.- Los secuestros administrativos podrán ampliarse en cualquier
momento del procedimiento de ejecución, cuando la Tesorería estime que los
bienes embargados son insuficientes para cubrir las prestaciones fiscales insolutas
y los vencimientos inmediatos.
ARTICULO 85.- Tratándose de las contribuciones que se causen o se originen en
relación con establecimientos mercantiles o industriales, se procederá a su clausura
cuando en el momento del requerimiento de pago, el ejecutor fiscal no encuentre en
el establecimiento bienes muebles suficientes para realizar el pago total del adeudo.
No procederá la clausura del establecimiento cuando el ejecutor fiscal, en el mismo
momento del requerimiento, embargue y extraiga bienes propiedad del
contribuyente o embargue la negociación y designe depositario, mismo que tendrá
el carácter señalado en el segundo párrafo del artículo 74.
Las clausuras a que se refiere el presente artículo deberán ordenarse por escrito
que deberá contener los requisitos señalados a continuación:
I. El lugar y lugares donde debe realizarse la clausura; y
II. El nombre de la persona o personas que deben realizar la diligencia, las que
podrán actuar conjunta o separadamente.
Las clausuras a que se refiere este artículo serán sin perjuicio de las que como
sanción se autoricen en este Código u otras leyes.
ARTICULO 86.- La orden de clausura deberá ser notificada personalmente
siguiendo las formalidades establecidas al efecto por el artículo 55 de este Código.
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ARTICULO 87.- Si en el momento en que deba practicarse el requerimiento de pago
se encuentra cerrado el establecimiento mercantil o industrial, el ejecutor fiscal
podrá clausurarlo, pero para esto se requerirá orden escrita que reúna los requisitos
señalados en el artículo 85.
ARTICULO 88.- Las clausuras a que se refiere esta sección se practicarán mediante
fajillas que se adherirán en las entradas y salidas del local o locales que ocupe la
negociación de que se trate. Estas fajillas siempre deberán estar selladas por la
Tesorería o sus unidades administrativas y rubricadas por el ejecutor.
ARTICULO 89.- De toda la diligencia de clausura se levantará un acta que firmará
el contribuyente y su representante, si están presentes y pudieran y quisieran
hacerlo, o el vecino más próximo o un policía, si están conformes en firmar y
pudieran hacerlo, asentándose en caso contrario la causa por la que no se hiciere.
De esta acta se dejará copia original a la persona con quien se hubiere entendido
la diligencia.
La persona con quien deba entenderse la diligencia tendrá derecho a nombrar dos
testigos para que estén presentes en el momento de la clausura y posteriormente
firmen el acta que al efecto se levante. En caso de negativa, el ejecutor así lo hará
constar en el cuerpo del acta sin que tal circunstancia afecte la validez de la misma.
ARTICULO 90.- Las clausuras a que se refiere esta sección sólo podrán levantarse
cuando el deudor o cualquier otra persona pague la totalidad del crédito fiscal.
SECCION TERCERA
DE LA INTERVENCION
ARTICULO 91.- Cuando las autoridades fiscales embarguen negociaciones, el
depositario designado tendrá el carácter señalado en el artículo 74 de este Código.
ARTICULO 92.- El interventor encargado de la caja, después de separar las
cantidades que correspondan por concepto de salarios y demás créditos
preferentes a que se refiere este Código, deberá retirar de la negociación
intervenida, del 10 hasta un 25 por ciento de los ingresos en dinero y enterarlo en
caja de la Tesorería diariamente o en la medida que se efectúe la recaudación.
Cuando el interventor tenga conocimiento de irregularidades en el manejo de la
negociación o de operaciones que pongan en peligro los intereses del fisco
municipal, dictará las medidas provisionales urgentes que estime necesarias para
proteger dichos intereses y dará cuenta a la Tesorería, la que podrá ratificarlas o
modificarlas.
Si las medidas a que se refiere el párrafo anterior no fueren acatadas, la Tesorería
ordenará que cese la intervención con cargo a la caja y se convierta en
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administración o bien se procederá a enajenar la negociación conforme a este
Código y las demás disposiciones legales aplicables.
ARTICULO 93.- El interventor-administrador tendrá todas las facultades que
normalmente corresponden a la administración de la sociedad y plenos poderes con
las facultades que requieran cláusulas especiales para ejercer actos de dominio y
de administración, para pleitos y cobranza, otorgar o suscribir títulos de crédito,
presentar denuncias y querellas, desistirse de éstas, previo acuerdo de Tesorería;
así como otorgar los poderes generales y especiales que juzgue convenientes,
revocar los otorgados por la sociedad intervenida y los que él mismo hubiere
concedido.
En su actuación el interventor-administrador no quedará supeditado al consejo de
administración, asamblea de accionistas, socios o partícipes.
Tratándose de negociaciones que no constituyan una sociedad, el interventor-
administrador tendrá todas las facultades de dueño para la conservación y buena
marcha del negocio.
ARTICULO 94.- El interventor-administrador tendrá las siguientes obligaciones:
I. Garantizar su manejo, a satisfacción de la Tesorería, en los términos establecidos
en este Código;
II. Manifestar a la Tesorería su domicilio y casa habitación, así como los cambios de
ellos;
III. Remitir a la Tesorería el inventario de los bienes o negociaciones objeto del
embargo, con excepción de los valores determinados en el momento del embargo,
incluso los de arrendamiento, si se hicieron constar en la diligencia o, en caso
contrario, luego que sean recabados. En todo caso, en el inventario se hará constar
la ubicación de los bienes o el lugar en que se guarden, a cuyo respecto todo
depositario dará cuenta a la misma Tesorería Municipal de los cambios de
localización que se efectúen.
IV. Recaudar del 10 hasta el 25 por ciento de las ventas o ingresos de la negociación
intervenida, y entregar su importe en la caja de la Tesorería a medida que se efectúe
la recaudación.
V. Ejercitar ante las autoridades competentes las acciones de gestión necesarias
para hacer efectivos los créditos materia del depósito o incluidos en él, así como las
rentas, regalías y cualesquiera otras prestaciones en numerario o en especie; y
VI. Rendir cuentas semanales comprobadas a la Tesorería.
ARTICULO 95.- En caso de que la negociación que se pretenda intervenir ya lo
estuviera por mandato de otra autoridad, se nombrará no obstante el nuevo
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interventor, que también lo será para las otras intervenciones, mientras subsista la
efectuada por las autoridades fiscales. La designación o cambio de interventor se
pondrá en conocimiento de las autoridades que ordenaron las anteriores o
posteriores intervenciones.
ARTICULO 96.- La intervención se levantará cuando el crédito fiscal y sus
accesorios se hubieren satisfecho. En estos casos, la autoridad ejecutora
comunicará el hecho al Registro Público de la Propiedad y del Comercio, para que
se cancele la inscripción respectiva.
SECCION CUARTA
DEL REMATE
ARTICULO 97.- La venta de bienes embargados procederá:
I. A partir del día siguiente a aquél en que se hubiese fijado la base en los términos
del artículo 100 de este Código.
II. En los casos de embargo precautorio a que se refiere el artículo 64 de este
Código, cuando los créditos se hagan exigibles y no se paguen al momento del
requerimiento;
III. Cuando el embargado no proponga comprador dentro del plazo a que se refiere
la fracción I del artículo 116 de este Código; y
IV. Al quedar firme la resolución confirmatoria del acto impugnado, dictada en los
recursos administrativos que se hubieren hecho valer.
ARTICULO 98.- Salvo los casos que este Código autoriza, toda venta se hará en
subasta pública que se celebrará en el local de la Tesorería.
La autoridad, podrá designar otro lugar para la venta u ordenar que los bienes
embargados se vendan en lotes o piezas sueltas.
ARTICULO 99.- Las autoridades no fiscales de carácter municipal, en ningún caso
podrán sacar a remate los bienes embargados por las autoridades fiscales
municipales.
Los remates que se celebren en contravención a lo dispuesto en el párrafo anterior,
serán nulos, y las adjudicaciones que se hagan como consecuencia de ellos
carecerán de todo valor y eficacia jurídica.
ARTICULO 100.- La base para el remate de los bienes embargados será la que
resulte de la valuación por peritos cuyas designaciones se harán conforme a las
siguientes reglas:
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I. La Tesorería nombrará un perito y, una vez que éste haya aceptado el cargo,
deberá rendir su dictamen dentro del término de tres días, si se trata de avalúo de
bienes muebles, cinco días si se trata de avalúos de bienes inmuebles y diez días
si se trata de avalúos de negociaciones, contados a partir de la fecha de su
aceptación. Se notificará al interesado para que de no estar conforme con el peritaje,
nombre perito de su parte dentro de los tres días siguientes a su notificación. Dicho
perito deberá comparecer ante la autoridad dentro de los dos días siguientes a su
designación de aceptar el cargo, debiendo emitir su dictamen dentro de los plazos
señalados al inicio de esta fracción, a partir de su aceptación. En el caso de que el
interesado no designe perito, se le tendrá por conforme; y
II. En caso de que haya desacuerdo entre los dictámenes de los peritos designados,
la autoridad ejecutora nombrará un perito tercero en discordia, quien dentro del
plazo señalado en la fracción anterior deberá rendir su dictamen.
ARTICULO 101.- El remate deberá ser convocado para una fecha fijada dentro de
los treinta días naturales siguientes a la determinación del precio que deberá servir
de base. La última publicación de la convocatoria se hará cuando menos diez días
hábiles antes de la fecha del remate.
(REFORMADO, P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 2016)
Si se trata de bienes muebles o inmuebles cuyo valor no exceda de cinco unidades
de medida y actualización, la convocatoria se fijará por un término de tres días
hábiles, en un sitio visible y usual de la Tesorería y en los lugares públicos que se
juzgue conveniente.
Cuando el valor pericial de los bienes muebles o inmuebles exceda del equivalente
señalado en el párrafo que antecede, la convocatoria se publicará en el Periódico
Oficial, por una vez, y en uno de los periódicos de mayor circulación en la entidad
durante tres días consecutivos.
ARTICULO 102.- Los acreedores que aparezcan en los certificados de gravámenes
correspondientes a los últimos diez años, el cual deberá obtenerse oportunamente,
serán citados para el acto de remate, y en caso de no ser factible por alguna de las
causas a que se refiere el inciso d) de la fracción II del artículo 52, se tendrá como
citación la que se haga en la convocatoria en que se anuncie el remate, en la que
deberá expresarse el nombre del acreedor o acreedores.
Los acreedores a que alude el párrafo anterior podrán concurrir al remate y hacer
las observaciones que estimen del caso, las cuales serán resueltas por la autoridad
ejecutora en el acto de la diligencia.
ARTICULO 103.- Mientras no se finque el remate, el deudor puede hacer el pago
de las cantidades reclamadas, de los vencimientos ocurridos y de los gastos de
ejecución, así como proponer comprador que ofrezca de contado la cantidad
suficiente para cubrir el crédito fiscal, en cuyo caso se levantará el embargo.
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ARTICULO 104.- Es postura legal la que cubra las dos terceras partes del valor
señalado como base para el remate.
ARTICULO 105.- En toda postura deberá ofrecerse de contado, cuando menos la
parte suficiente para cubrir el interés fiscal. Si éste es superado por la base fijada
para el remate, la diferencia podrá reconocerse en favor del ejecutado de acuerdo
con las condiciones que pacten éste último y el postor.
Si el importe de la postura es menor al interés fiscal, se rematarán de contado los
bienes embargados.
La autoridad ejecutora podrá enajenar a plazos los bienes embargados en los casos
y condiciones que establezca la Tesorería. En este supuesto quedará liberado de la
obligación de pago el embargado.
ARTICULO 106.- Al escrito en el que se haga la postura se acompañará
necesariamente un certificado de depósito por un importe cuando menos de un 10
por ciento del valor fijado a los bienes en la convocatoria expedido por la Tesorería.
El importe de los depósitos que se constituyan de acuerdo con lo que establece el
presente artículo, servirá de garantía para el cumplimiento de las obligaciones que
contraigan los postores por las adjudicaciones que se les hagan de los bienes
rematados.
Inmediatamente después de fincado el remate, previa orden de la Tesorería, se
devolverán los certificados de depósito a los postores, excepto el que corresponda
al postor admitido, cuyo valor continuará como garantía del cumplimiento de su
obligación y en su caso como parte del precio de venta.
ARTICULO 107.- El escrito en que se haga la postura deberá contener:
I. Cuando se trate de personas físicas, el nombre, la nacionalidad y el domicilio del
postor, y en su caso, la clave del registro en el Padrón. Tratándose de sociedades,
el nombre o razón social, la fecha de constitución, la clave del registro en el padrón
municipal de contribuyentes y el domicilio social; y
II. La cantidad que ofrezca y la forma de pago.
ARTICULO 108.- El día y hora señalados en la convocatoria la autoridad ejecutora,
después de pasar lista de las personas que hubieren formulado posturas, hará saber
a las que estén presentes cuáles fueron calificadas como legales y les dará a
conocer cuál es la mejor postura, concediendo plazos sucesivos de cinco minutos
cada uno hasta que la última postura no sea mejorada.
La autoridad ejecutora fincará el remate en favor de quien hubiere hecho la mejor
postura.
41
Sin en la última postura se ofrece igual suma de contado por dos o más licitantes,
se designará por suerte la que deba aceptarse, siempre que no exista interés por
parte de fisco municipal.
ARTICULO 109.- Cuando el postor en cuyo favor se hubiera fincado un remate no
cumpla con las obligaciones contraídas y las que este Código señala, perderá el
importe del depósito que hubiere constituido y la autoridad ejecutora lo aplicará de
inmediato en favor del fisco municipal. En este caso se reanudarán las almonedas
en la forma y plazo que señalan las disposiciones aplicables.
ARTICULO 110.- Fincado el remate de bienes muebles se aplicará el depósito
constituido.
Dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha del remate, el postor enterará
en la caja de la Tesorería el saldo de la cantidad ofrecida de contado en su postura
o la que resultó de los ofrecimientos posteriores.
Tan pronto como el postor cumpla con el requisito a que se refiere el párrafo anterior,
la autoridad ejecutora procederá a entregarle los bienes que le hubiere adjudicado.
ARTICULO 111.- Fincado el remate de bienes inmuebles o negociaciones se
aplicará el depósito constituido.
Dentro de los cinco días siguientes a la fecha del remate, el postor enterará en la
caja de la Tesorería el saldo de la cantidad ofrecida de contado en su postura o la
que resultó de los ofrecimientos posteriores.
Hecho el pago a que se refiere el párrafo anterior y designado en su caso el notario
por el postor, se citará al ejecutado para que dentro del plazo de cinco días otorgue
y firme la escritura de venta correspondiente, apercibido de que si no lo hace, la
Tesorería lo hará en su rebeldía.
Los bienes pasarán a ser propiedad del adquirente libres de gravámenes y a fin de
que éstos se cancelen tratándose de inmuebles, la autoridad ejecutora lo
comunicará al Registro Público de la Propiedad y del Comercio, en un plazo que no
excederá de quince días hábiles.
La cancelación a que se refiere el párrafo anterior no causará los derechos
correspondientes.
ARTICULO 112.- Una vez que se hubiere otorgado y firmado la escritura en que
conste la adjudicación de un inmueble, la autoridad ejecutora dispondrá que se
entregue al adquirente, girando las ordenes necesarias.
ARTICULO 113.- Queda estrictamente prohibido adquirir los bienes objeto del
remate por sí o por medio de interpósita persona a los servidores públicos de la
42
Tesorería, así como a todas aquellas personas que hubieren intervenido por parte
del fisco en el procedimiento de ejecución. El remate efectuado con infracción a este
precepto será nulo.
ARTICULO 114.- El fisco municipal tendrá preferencia para adjudicarse en cualquier
almoneda, los bienes ofrecidos en remate:
I. A falta de postores;
II. A falta de pujas; y
III. En el caso de posturas o pujas iguales, la adjudicación se hará al valor que
corresponda para la almoneda de que se trate.
ARTICULO 115.- Cuando no se hubiere fincado el remate en la primera almoneda,
se fijará nueva fecha y hora para que dentro de los quince días hábiles siguientes,
se lleve a cabo una segunda almoneda, cuya convocatoria se hará en los términos
del artículo 101 de este Código.
La base para el remate en la segunda almoneda se determinará deduciendo un 20
por ciento de la señalada para la primera.
Si tampoco se fincare el remate en la segunda almoneda, se considerará que el bien
fue enajenado en un 50 por ciento del valor del avalúo, aceptándose como dación
en pago para el efecto de que la autoridad pueda adjudicárselo, enajenarlo o donarlo
para obras o servicios públicos o a instituciones asistenciales o de beneficencia
autorizadas conforme a las leyes de la materia.
ARTICULO 116.- Los bienes embargados podrán enajenarse fuera de remate
cuando:
I. El embargado proponga comprador antes del día en que se finque el remate, se
enajenen o adjudiquen los bienes a favor del fisco, siempre que el precio en que se
vendan cubra el valor que se haya señalado a los bienes embargados;
II. Se trate de bienes de fácil descomposición o deterioro o de materias inflamables,
siempre que en la localidad no se puedan guardar o depositar en lugares apropiados
para su conservación; y
III. Se trate de bienes que habiendo salido en remate en primera almoneda, no se
hubieran presentado postores.
ARTICULO 117.- El producto obtenido del remate, enajenación o adjudicación de
los bienes al fisco municipal, se aplicará a cubrir el crédito fiscal en los términos
previstos por el artículo 23 de este Código.
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ARTICULO 118.- En tanto no se hubieren rematado, enajenado o adjudicado los
bienes, el embargado podrá pagar el crédito total o parcialmente y recuperarlos
inmediatamente en la proporción del pago, tomándose en cuenta el precio del
avalúo.
Una vez realizado el pago por el embargado, éste deberá retirar los bienes motivo
del embargo en el momento en que la autoridad los ponga a su disposición y, en
caso de no hacerlo, se causarán derechos por almacenaje a partir del día siguiente.
Cuando el monto del derecho por almacenaje sea igual o superior al producto de la
venta de los bienes, se aplicará a cubrir los adeudos que se generaren por este
concepto.
ARTICULO 119.- Las cantidades excedentes después de haber hecho la aplicación
del producto del remate, venta fuera de subasta o adjudicación de los bienes
secuestrados, se entregarán al embargado, salvo que medie orden escrita de
autoridad competente o que el propio embargado acepte, también por escrito, que
se haga entrega total o parcial del saldo a un tercero.
En caso de conflicto, el remanente se depositará en la Tesorería en tanto resuelven
los tribunales competentes.
TITULO SEXTO
DE LOS RECURSOS
CAPITULO I
DE REVOCACION
ARTICULO 120.- Contra las resoluciones o actos administrativos dictados en
materia fiscal municipal, se podrán interponer el recurso de revocación.
ARTICULO 121.- El recurso de revocación procederá en contra de las resoluciones
definitivas que:
I. Determinen créditos fiscales;
II. Nieguen la devolución de contribuciones pagadas indebidamente; y
III. Impongan una sanción por infracción a las leyes fiscales.
ARTICULO 122.- El recurso de revocación procederá contra los actos que:
I. Exijan el pago de créditos fiscales, cuando se afirme que éstos se han extinguido
o que su monto real es inferior al exigido, siempre que el cobro en exceso sea
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imputable a la oficina ejecutora o se refiera a recargos, gastos de ejecución o a la
indemnización a que se refiere el último párrafo del artículo 25 de este Código; y
II. Se dicten en el procedimiento administrativo de ejecución, cuando se argumente
que éste no se ha ajustado a las disposiciones legales. En este caso, las violaciones
cometidas antes del remate sólo podrán hacerse valer hasta el momento de la
convocatoria en primera almoneda, salvo que se trate de actos de ejecución sobre
bienes legalmente inembargables o de actos de imposible reparación material.
Si las violaciones tuvieran lugar con posterioridad a la mencionada convocatoria o
se trate de venta de bienes fuera de subasta, el recurso se hará valer contra la
resolución que finque el remate o la que autorice la venta fuera de subasta.
ARTICULO 123.- El escrito de interposición del recurso deberá presentarse ante el
Tesorero Municipal, dentro del término de quince días hábiles siguientes a aquél en
que haya surtido efectos la notificación del acto impugnado. A dicho escrito deberá
asignársele un número de control que será progresivo y exclusivamente utilizado
para este tipo de recursos en materia fiscal, mismo que se asentará tanto en el
original que quede en poder de la Tesorería, como en la copia del interesado,
debiendo asentarse en la misma, además de la fecha de recepción, la siguiente
leyenda: "El presente recurso quedó registrado en la Tesorería Municipal con el
número de control _____". La falta de este requisito provocará, en caso de que el
recurso no se resuelva en el plazo previsto en el artículo 131 de este Código, que
el interesado no obtenga el beneficio de la revocación del acto impugnado por el
silencio de la autoridad.
Si el particular afectado por un acto o resolución administrativa fallece durante el
plazo a que se refiere este artículo, se prorrogará hasta por tres meses, previa
presentación del acta de defunción, si antes no se hubiere aceptado el cargo de
representante de la sucesión.
En los casos de incapacidad o declaración de ausencia decretadas por autoridad
judicial o cuando el particular se encuentre afectado por un acto o resolución
administrativa, se suspenderá el plazo para interponer el recurso de revocación
hasta por tres meses.
La suspensión cesará cuando se acredite que se ha aceptado el cargo de tutor del
incapaz o representante legal del ausente o de la sucesión.
ARTICULO 124.- El escrito de interposición del recurso deberá satisfacer los
requisitos del artículo 20 de este Código y señalar, además:
I. El acto o resolución que se impugna;
II. Los agravios que le cause el acto o resolución impugnada; y
III. Las pruebas y los hechos controvertidos de que se trate.
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Cuando no se haga alguno de los señalamientos de las fracciones I y II de este
artículo, la autoridad fiscal desechará por improcedente el recurso interpuesto. Si se
omiten los de la fracción III, se tendrán por no ofrecidas las pruebas o por no ciertos
los hechos supuestamente controvertidos.
ARTICULO 125.- El promovente deberá acompañar al escrito en que se interponga
el recurso lo siguiente:
I. Los documentos que acrediten su personalidad, cuando actúe en nombre de otro
o de personas morales;
II. El documento en que conste el acto impugnado;
III. La constancia de notificación del acto impugnado, excepto cuando el promovente
declare bajo protesta de decir verdad que no recibió constancia. Si la notificación
fue por edictos o instructivo, deberá señalarse la fecha en que esto ocurrió o de la
última publicación y el órgano de difusión en que ésta se hizo; y
IV. Las pruebas documentales que ofrezca y el dictamen pericial, en su caso.
Cuando las pruebas documentales no estén a su disposición, deberá señalar el
archivo o lugar en que se encuentran para que la autoridad fiscal requiera su
remisión cuando ésta sea legalmente posible. Para este efecto, deberá identificar
con toda precisión los documentos. Tratándose de aquéllos que pueda tener a su
disposición, bastará con que acompañe la copia sellada de la solicitud de los
mismos.
Se entiende que el recurrente tiene a su disposición los documentos, siempre que
existan en un protocolo o archivo público del que puede pedir y obtener copias
autorizadas de ellos.
La autoridad fiscal, a petición del recurrente, recabará las pruebas que obren en el
expediente en que se haya originado el acto impugnado, siempre que el interesado
no tuviere oportunidad de obtenerlas.
Cuando no se acompañe alguno de los documentos a que se refieren las fracciones
I, II y III de este precepto, la autoridad fiscal tendrá por no interpuesto el recurso. En
los casos a que se refiere la fracción IV, se tendrán por no ofrecidas las pruebas.
ARTICULO 126.- Es improcedente el recurso cuando se haga valer contra actos
administrativos que:
I. No afecten el interés jurídico del recurrente;
II. Sean resoluciones dictadas en el recurso administrativo de revocación o en
cumplimiento de ésta o de sentencias;
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III. Se hayan consentido, entendiéndose por consentimiento los actos contra los que
no se promovió el recurso en el plazo señalado al efecto;
IV. Sean conexos a otro que haya sido impugnado por medio de algún recurso o
medio de defensa diferente; y
V. Hayan sido revocados por la autoridad.
ARTICULO 127.- El tercero que afirme ser propietario de los bienes o negociaciones
o titular de los derechos embargados, podrá hacer valer el recurso de revocación
en cualquier tiempo antes de que se finque el remate, se enajene fuera de remate
o se adjudiquen los bienes a favor del fisco municipal.
El tercero que afirme tener derecho a que los créditos en su favor se cubran
preferentemente al del fisco municipal, lo hará valer en cualquier tiempo antes de
que se haya aplicado el importe de remate para cubrir el crédito fiscal.
CAPITULO II
DE LA NULIDAD DE NOTIFICACIONES
ARTICULO 128.- Cuando se argumente que un acto administrativo no fue notificado
o que lo fue ilegalmente, siempre que se trate de los supuestos conforme a los
artículos 121 y 122, se podrá interponer el recurso de nulidad de notificaciones ante
la autoridad que emitió el acto, el cual se sujetará a las reglas siguientes:
I. Si el particular afirma conocer el acto administrativo, la impugnación contra la
notificación se hará valer mediante la interposición del recurso, en el que se
manifestará la fecha en que lo conoció. En caso de que también se impugne el acto
administrativo, los agravios se expresarán en el citado recurso conjuntamente con
los que se formulen contra la notificación;
II. Si el particular niega conocer el acto, manifestará tal desconocimiento
interponiendo el recurso; la autoridad competente para notificarlo le dará a conocer
el acto junto con la notificación que del mismo se hubiera practicado, para lo cual el
particular señalará en el escrito del propio recurso, el domicilio en que se le debe
dar a conocer y, en su caso, el nombre de la persona facultada para recibirlo. Si no
hace alguno de los señalamientos mencionados, la autoridad citada dará a conocer
el acto y la notificación por estrados. El particular tendrá un plazo de tres días hábiles
contados a partir del siguiente al en que la autoridad se la haya dado a conocer,
para ampliar el recurso y definir si se impugna éste o sólo la notificación;
III. La autoridad competente para resolver el recurso estudiará los agravios
expresados contra la notificación, previamente al examen de la impugnación que en
su caso se haya hecho del acto administrativo;
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IV. Si se resuelve que no hubo notificación o que fue ilegal, se tendrá al recurrente
como sabedor del acto administrativo desde la fecha en que manifestó conocerlo o
en la que se le dio a conocer en los términos de la fracción II de este artículo,
quedando sin efectos todo lo actuado sobre la base de aquélla y se procederá al
estudio de la impugnación que, en su caso, hubiese formulado en contra de dicho
acto; y
V. Si se resuelve que la notificación fue legalmente practicada y, como
consecuencia de ello, la impugnación resulta improcedente, se desechará dicho
recurso.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 2016)
ARTICULO 129.- Si se declara en la resolución que ha existido nulidad de
notificaciones por causa imputable al notificador, se impondrá a éste una multa de
hasta 5 unidades de medida y actualización.
Cuando sea reincidente, se podrá aplicar hasta el doble de la sanción señalada en
el párrafo anterior y la suspensión sin goce de sueldo hasta por un período de 30
días.
Las multas impuestas como sanción a los notificadores tendrán, para efectos de
cobro, el carácter de crédito fiscal.
CAPITULO III
DISPOSICIONES COMUNES
ARTICULO 130.- En los recursos a que se refiere éste Título se admitirán toda clase
de pruebas, excepto la testimonial y la confesional de las autoridades mediante
absolución de posiciones.
Las pruebas supervenientes podrán presentarse siempre que no se haya dictado la
resolución del recurso.
Harán prueba plena la confesión expresa del recurrente, las presunciones legales
que no admitan prueba en contrario, así como los hechos legalmente afirmados por
autoridad en documentos públicos; pero si en éstos últimos se contienen
declaraciones de verdad o manifestaciones de hechos de particulares, los
documentos sólo prueban plenamente que ante la autoridad que los expidió, se
hicieron tales declaraciones o manifestaciones, pero no prueban la verdad de lo
declarado o manifestado.
Las demás pruebas quedarán a la prudente apreciación de la autoridad.
Si por el enlace de las pruebas rendidas y de las presunciones formadas, las
autoridades adquieren convicción distinta acerca de los hechos materia del recurso,
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podrán valorar las pruebas sin sujetarse a lo dispuesto en este artículo, debiendo
en este caso fundar razonadamente esta parte de la resolución.
ARTICULO 131.- La autoridad deberá dictar resolución y notificarla en un término
que no excederá de cuarenta y cinco días hábiles, contados a partir de la fecha de
interposición de los recursos. El silencio de la autoridad significará que se ha
revocado el acto impugnado.
ARTICULO 132.- Las resoluciones de los recursos se fundarán en derecho y
examinarán todos y cada uno de los agravios hechos valer por el recurrente,
teniendo la autoridad la facultad de invocar hechos notorios, pero cuando uno de
los agravios sea suficiente para desvirtuar la validez del acto impugnado, bastará
con el examen de dicho punto.
La autoridad podrá corregir los errores que advierta en la cita de los preceptos que
se consideren violados y examinará en su conjunto los agravios, así como los
demás razonamientos del recurrente, a fin de resolver la cuestión efectivamente
planteada, pero sin cambiar los hechos expuestos en el recurso. Igualmente, podrá
revocar los actos administrativos cuando advierta una ilegalidad manifiesta y los
agravios sean insuficientes, pero deberá fundar cuidadosamente los motivos por los
que consideró ilegal el acto y precisar el alcance de su resolución.
No se podrán revocar o modificar los actos administrativos en la parte no impugnada
por el recurrente.
La resolución expresará con claridad los actos que se modifiquen y si la modificación
es parcial, se indicará el monto del crédito fiscal correspondiente.
ARTICULO 133.- Las resoluciones que pongan fin a los recursos podrán:
I. Desecharlo por improcedente o sobreseerlo, en su caso;
II. Confirmar el acto impugnado;
III. Mandar reponer el procedimiento administrativo;
IV. Dejar sin efecto el acto impugnado; y
V. Modificar el acto impugnado o dictar uno nuevo que lo sustituya, cuando el
recurso interpuesto sea total o parcialmente resuelto en favor del recurrente.
Si la resolución ordena realizar un determinado acto o iniciar la reposición del
procedimiento, ésta deberá cumplirse en un plazo no mayor de quince días hábiles.
Las resoluciones que recaigan al recurso a que se refiere este Título, podrán ser
impugnadas por la vía contenciosa-administrativa.
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T R A N S I T O R I O S
ARTICULO PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor a los 15 días después
de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTICULO SEGUNDO.- Los procedimientos y recursos que se estén tramitando a
la entrada en vigor de este ordenamiento, se seguirán substanciando hasta su
conclusión conforme a las disposiciones de la Ley General de Hacienda Municipal
expedida mediante Decreto 258, de fecha 7 de abril de 1994, publicada en el
Periódico Oficial del Estado el 16 del mismo mes y año, así como sus posteriores
reformas y adiciones.
El Gobernador Constitucional del Estado dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Recinto Oficial del Poder Legislativo a los nueve días del mes de enero
del año dos mil tres.
C. Agustín Martell Valencia, Diputado Presidente.- Rúbrica.- C. Rubén Vélez
Morelos, Diputado Secretario.- Rúbrica.- C. Armando de La Mora Morfin, Diputado
Secretario.- Rúbrica.
Por lo tanto mando se imprima publique, circule y observe.
Dado en Palacio de Gobierno a los 10 días del mes de enero de 2003.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO, LIC. FERNANDO
MORENO PEÑA.- Rúbrica.- EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO, LIC.
JORGE HUMBERTO SILVA OCHOA.- Rúbrica.-
[N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS
TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE
CÓDIGO.]
P.O. 16 DE OCTUBRE DE 2004.
ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el periódico oficial "El Estado de Colima".
P.O. 18 DE FEBRERO DE 2006.
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación
en el Periódico Oficial "El Estado de Colima".
P.O. 20 DE DICIEMBRE DE 2008.
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el 01 de enero de 2009, previa su
publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Colima".
50
P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2010.
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el 1o. de enero de 2011, previa su
publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Colima".
P.O. 21 DE MAYO DE 2011.
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial "El Estado de Colima".
P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 2016.
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su aprobación,
el cual deberá ser publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Colima”.
SEGUNDO.- Para determinar el valor diario, mensual y anual de la Unidad de
Medida y Actualización a la entrada en vigor del presente Decreto se estará a lo
dispuesto por el Acuerdo emitido por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía,
publicado en el diario Oficial de la Federación de fecha 28 de enero de 2016,
aplicable para el año 2016, y en posteriores anualidades a lo previsto por el artículo
quinto transitorio del Decreto por el que se declara reformadas y adicionadas
diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
en materia de desindexación del salario mínimo, publicado en el Diario Oficial de la
Federación de fecha 27 de enero del 2016.