Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima.
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ÚLTIMA REFORMA DECRETO NO. 456, P.O. 41, 11 MAYO 2024.
Publicada en el Periódico Oficial “El Estado de Colima”, No. 83, 27 de diciembre de
2017.
DECRETO No. 439
POR EL QUE SE REORDENA Y CONSOLIDA EL TEXTO DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE COLIMA.
JOSÉ IGNACIO PERALTA SÁNCHEZ, Gobernador Constitucional del Estado Libre
y Soberano de Colima, a sus habitantes hace sabed:
Que el Honorable Congreso del Estado, en el Centenario de la Constitución Política
del Estado Libre y Soberano de Colima de 1917 y a fin de afianzar la libertad, la
justicia y la igualdad y promover la seguridad y el bienestar general, se ha servido
dirigirme el siguiente
DECRETO
POR EL QUE SE REORDENA Y CONSOLIDA EL TEXTO DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE COLIMA.
ÚNICO. - Se reordena y consolida el texto de la Constitución Política del Estado
Libre y Soberano de Colima, para quedar como sigue:
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE COLIMA
TÍTULO PRIMERO
CAPÍTULO I
DE LOS DERECHOS HUMANOS Y SUS GARANTÍAS
SECCIÓN I
DE LOS DERECHOS HUMANOS
Artículo 1º
El Estado de Colima reconoce, promueve, respeta, protege y garantiza los derechos
humanos reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como
las garantías para su protección. Sus habitantes gozarán, además, de los derechos
a la vida, la libertad, la igualdad y la seguridad jurídica que se declaran en esta
Sección.
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Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con
dicha Constitución y con los tratados internacionales de la materia, favoreciendo en
todo tiempo a las personas la protección más amplia.
Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de
promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, de conformidad
con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.
En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las
violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.
Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, género,
edad, discapacidades, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones,
preferencias sexuales, estado civil o cualquiera otra que atente contra la dignidad
humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las
personas.
(ADICIONADO DECRETO 113, P.O. 57, 03 AGOSTO 2019)
La paridad de género se instituye como un principio fundamental en el Estado de
Colima, que garantizará la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres en el
ejercicio del poder público, en términos de esta Constitución y las leyes secundarias.
Artículo 2º
Toda persona tiene derecho:
I. A la vida.
(REFORMADO DECRETO 9, P.O. 90,24 NOVIEMBRE 2021)
El Estado protegerá y garantizará este derecho en condiciones de dignidad;
II. A la identidad y a ser registrada de manera inmediata a su nacimiento.
La autoridad competente expedirá gratuitamente la primera copia certificada
del acta de registro de nacimiento;
III. Al libre acceso a información plural y oportuna, así como a buscar, recibir y
difundir información e ideas de toda índole por cualquier medio de expresión;
IV. Al trabajo;
V. A la protección de la salud;
VI. A disfrutar de vivienda digna y decorosa en los términos que dispongan las
leyes.
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Los gobiernos del Estado y los municipios promoverán la construcción de
vivienda popular e inducirán a los sectores privado y social hacia ese
propósito, de conformidad con las disposiciones legales aplicables;
(REFORMADO DECRETO 564, PO. 76, 20 OCTUBRE 2018)
VII. A que se le administre justicia por los tribunales del Estado.
En los juicios y procedimientos seguidos en forma de juicio en los que se
establezca como regla la oralidad, bastará con que quede constancia de ellos
en cualquier medio que dé certeza de su contenido y del cumplimiento de lo
previsto en este párrafo.
Siempre que no se afecte la igualdad entre las partes, el debido proceso u
otros derechos en los juicios o procedimientos seguidos en forma de juicio, las
autoridades deberán privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos
procedimentales;
VIII. A resolver sus controversias de carácter jurídico a través de la justicia
alternativa, mediante procedimientos no jurisdiccionales, en la forma y los
términos que establezca la ley;
(REFORMADO DECRETO 113, P.O. 57, 03 AGOSTO 2019)
IX. A vivir en un medio ambiente sano y seguro para su desarrollo y bienestar:
a) La naturaleza, conformada por todos sus ecosistemas y especies como un
ente colectivo sujeto de derechos, deberá ser respetada en su existencia,
en su restauración y en la regeneración de sus ciclos naturales, así como
la conservación de su estructura y funciones ecológicas, en los términos
que la ley lo establezca;
b) La biodiversidad, los ecosistemas naturales, el patrimonio genético y las
especies nativas son bienes comunes y de interés público, por lo que su
aprovechamiento será en los términos que la ley lo señale; su protección,
preservación y recuperación es corresponsabilidad entre los sectores
público, privado y social; y
c) El Estado promoverá el derecho al uso y acceso a las ecotecnologías
aplicadas que garanticen el uso de los recursos naturales de manera
limpia y cuyo objetivo sea satisfacer las necesidades humanas
minimizando el impacto ambiental.
El daño y deterioro ambiental generará responsabilidad para quien lo
provoque, en términos de lo dispuesto por la ley;
(ADICIONADO DECRETO 430, P.O. 20 MARZO 2021)
El Estado generará acciones para garantizar a toda persona el goce de un
medio ambiente sano y seguro, conservarlo óptimo para el desarrollo y
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bienestar de la población, realizando labores de protección, defensa,
preservación, restauración y mejoramiento ambiental, garantizando así la
calidad de vida, los derechos humanos, y los derechos de la naturaleza.
X. A que se le prevenga y proteja ante la eventualidad de un riesgo o de un
desastre provocado por agentes naturales y humanos, y a recibir auxilio en
caso de consumarse el siniestro;
XI. A ser indemnizada, en forma equitativa, y conforme a las bases y
procedimientos que establezca la ley, cuando sufra lesión en sus bienes y
derechos, con motivo de la actividad administrativa irregular del Estado y de
los municipios.
(REFORMADO DECRETO 564, P.O. 20 OCTUBRE 2018)
La obligación del Estado y de los Municipios de resarcir los daños y perjuicios
será directa;
(REFORMADO DECRETO 70, P.O. 37, 18 ABRIL 2019)
XII. A un medio ambiente social que le permita vivir en paz y en armonía con todos
los demás seres humanos;
(REFORMADO DECRETO 70, P.O. 37, 18 ABRIL 2019)
XIII. A acceder a un transporte público de calidad, digno y eficiente el Estado
proveerá lo necesario para garantizar dicho acceso; y
(ADICIONADO DECRETO 70, P.O. 37, 18 ABRIL 2019)
XIV. Al acceso, disposición y saneamiento de agua para consumo personal y
doméstico en forma suficiente, salubre, aceptable y asequible. La ley
establecerá la forma, términos y condiciones en que se ejercerá este derecho.
(ADICIONADO DECRETO 79, P.O. 07 MAYO 2022)
Bajo ninguna circunstancia podrá suspenderse de forma absoluta el acceso
y disposición de agua en casas habitación, el Estado tiene la obligación
inalienable de garantizar el acceso al mínimo vital de agua potable como un
derecho humano. La Ley establecerá la forma, términos y condiciones en que
se ejercerá este derecho.
Artículo 3º
(REFORMADO, DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023)
Las familias constituyen la base de la sociedad. El Estado fomentará su
organización y desarrollo; por ello, el hogar, las mujeres, las personas con
discapacidad, las personas adultas mayores, las niñas, niños, adolescentes y las
juventudes tienen derecho a un entorno familiar seguro, y serán objeto de especial
protección por parte de las autoridades. Toda medida o disposición protectora de
las familias y los sectores sociales mencionados se consideran de orden público.
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(REFORMADO, DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023)
La niñez tiene derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud,
educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral.
(REFORMADO, DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023)
Las y los ascendientes, tutores y custodios tienen la obligación de preservar y exigir
el cumplimiento de los derechos y del interés superior de la niñez.
Las autoridades del Estado y de los municipios garantizarán de manera plena los
derechos de la niñez y velarán por su interés superior. Este principio deberá guiar
el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a
la niñez. Además, colaborarán con las familias en la adopción de medidas que
propicien el desarrollo físico y mental de la población infantil.
Artículo 4º
(REFORMADO, DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023)
Las personas adultas mayores de sesenta años tendrán derecho a recibir servicios
médicos adecuados, de manera gratuita, en las instituciones de salud del Gobierno
del estado. La exención anterior se otorgará a los usuarios que pertenezcan a
población abierta, con base en el estudio socioeconómico correspondiente y de
acuerdo con la legislación aplicable.
Las personas con discapacidad que pertenezcan a población abierta también
gozarán del beneficio establecido en el párrafo anterior; en caso de contar con
capacidad económica para cubrir la contraprestación, de acuerdo con el estudio
respectivo, solamente pagarán el nivel mínimo del tabulador vigente de cuotas de
recuperación.
(REFORMADO, DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023)
Las personas pensionadas y jubiladas, así como las adultas mayores de sesenta
años, personas con discapacidad en situación de vulnerabilidad, las mujeres jefas
de familia, tendrán derecho a condiciones preferentes en el pago de los derechos
estatales y municipales, en la forma y términos que determinen las leyes
respectivas.
Las autoridades del Estado y de los municipios:
I. Fomentarán la participación de la juventud en las actividades sociales y
culturales;
(REFORMADA, DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023)
II. Establecerán un sistema permanente de apoyo e integración social de las
personas adultas mayores, para permitirles una vida digna y decorosa:
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III. Promoverán el tratamiento, la rehabilitación y la integración de las personas
con discapacidad, con el objeto de facilitar su pleno desarrollo; y
IV. Auspiciarán la difusión del deporte, la recreación y la cultura entre la población.
(PÁRRAFO ADICIONADO, DECRETO 265, P.O. 22, 29 ABRIL 2023)
Las juventudes tienen derecho al desarrollo integral. El Estado proporcionará la
perspectiva de juventud, en condiciones de igualdad y no discriminación, mediante
la implementación de políticas públicas con enfoque multidisciplinario, que den lugar
a su inclusión en el ámbito político, social, económico y cultural del país
garantizando el ejercicio de sus derechos y su pleno desarrollo.
Artículo 5º
A. La población tiene derecho a estar informada de manera continua y eficiente
sobre las actividades que lleven a cabo las autoridades del Estado y de los
municipios y, en general, sobre los acontecimientos de su entorno local y regional.
(REFORMADO, DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023)
Es derecho de las y los colimenses el acceso a la sociedad de la información y el
conocimiento. La política de Estado respectiva deberá estar orientada al desarrollo
y dirigirse a todos los sectores de la sociedad; tendrá el propósito de lograr una
comunidad integrada y plenamente intercomunicada, a fin de que cada uno de sus
integrantes viva en un entorno de igualdad de oportunidades, con respeto a su
diversidad e identidad culturales.
B. Toda persona, sin necesidad de acreditar interés alguno o justificar su utilización,
tendrá acceso gratuito a la información pública, a sus datos personales y a la
rectificación de éstos.
En la interpretación del derecho de acceso a la información deberá prevalecer el
principio de máxima publicidad y su ejercicio se regirá por los siguientes principios
y bases:
I. Toda la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano u
organismo de los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial del Estado, de los
municipios, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos
públicos, así como de cualquier persona física, moral o sindicato, que reciba y
ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito del Estado
y los municipios, es pública y sólo podrá ser reservada temporalmente por
razones de interés público y seguridad, en los términos que fijen las leyes;
II. La información que se refiere a la vida privada y a los datos personales será
protegida en los términos y con las excepciones que fijen las leyes;
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III. Los sujetos obligados deberán documentar todo acto que derive del ejercicio
de sus facultades, competencias y funciones; la ley determinará los supuestos
específicos bajo los cuales procederá la declaración de inexistencia de la
información.
Asimismo, deberán preservar sus documentos en archivos administrativos
actualizados, y publicarán, a través de los medios electrónicos disponibles, la
información completa y actualizada sobre el ejercicio de los recursos públicos
y los indicadores que permitan rendir cuenta del cumplimiento de sus objetivos
y de los resultados obtenidos.
Las leyes determinarán la manera en que deberán hacer pública la información
relativa a los recursos públicos que entreguen a personas físicas o morales.
La ley establecerá mecanismos de acceso a la información y procedimientos de
revisión expeditos que se sustanciarán ante el Instituto de Transparencia, Acceso a
la Información Pública y Protección de Datos del Estado de Colima.
La inobservancia a las disposiciones en materia de acceso a la información pública
será sancionada en los términos que dispongan las leyes.
Artículo 6º
El Estado tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus
pueblos indígenas, que son aquellos que descienden de poblaciones que habitaban
en el territorio actual de la Entidad al iniciarse la colonización y que conservan sus
propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas.
Esta Constitución reconoce y garantiza a las personas, pueblos y comunidades
indígenas que residan de manera temporal o permanente en el territorio del Estado
de Colima, los derechos humanos y demás prerrogativas establecidos a su favor en
el artículo 2° de la Constitución Federal.
El Estado y los municipios, con el fin de promover la igualdad de oportunidades de
los indígenas y eliminar cualquier práctica discriminatoria en su contra, establecerán
las instituciones y determinarán las políticas necesarias para garantizar la vigencia
de los derechos de los indígenas y el desarrollo integral de sus pueblos y
comunidades, las cuales deberán ser diseñadas y operadas conjuntamente con
ellos.
Igualmente promoverán, en el ámbito de sus competencias, la participación de la
sociedad en el rescate, preservación y difusión de la cultura, las lenguas, los usos
y costumbres, y las tradiciones indígenas.
Artículo 7º
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(REFORMADO DECRETO 113, P.O. 57, 03 AGOSTO 2019)
Toda la ciudadanía tiene el derecho y la libertad de participar en la dirección de los
asuntos públicos, de modo directo o por medio de representantes libremente
elegidos, en condiciones de igualdad, libre de todo tipo de violencia y discriminación,
en los términos que señale la ley.
(REFORMADO, DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023)
Este derecho incluye el de votar y ser votada en elecciones periódicas y auténticas,
mediante sufragio universal, igual y secreto, que garantice la libre expresión de la
voluntad del electorado, así como el de tener acceso, en condiciones generales de
igualdad, a las funciones públicas en el Estado, siempre que se reúnan los requisitos
que establezcan esta Constitución y las leyes de la materia.
(REFORMADO, DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023)
La participación de la ciudadanía en la formación, ejecución, evaluación y control de
la gestión pública es un medio necesario para lograr su pleno desarrollo, tanto
individual como colectivo. Es obligación del Estado y deber de la sociedad promover
la generación de condiciones favorables para su ejercicio.
(REFORMADO, DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023)
La ciudadanía tiene derecho a solicitar la revocación del mandato de la
Gobernadora o Gobernador Constitucional del Estado y sus resultados serán
obligatorios, en la forma y términos que señala la ley.
SECCIÓN II
DEL SISTEMA DE JUSTICIA
Artículo 8º
(REFORMADO DECRETO 9, P.O. 90,24 NOVIEMBRE 2021)
A. Los tribunales del Estado garantizarán el derecho de toda persona a la tutela
jurisdiccional efectiva y que se le administre justicia de manera pronta, completa,
imparcial y gratuita, en los plazos, términos y modalidades que fijen los
ordenamientos jurídicos aplicables.
Los tribunales se rigen por el principio de independencia judicial y se encuentran
dotados de autonomía y plena jurisdicción para emitir y ejecutar sus resoluciones.
Sus integrantes tienen reconocidas las garantías para el ejercicio, regularidad y
seguridad de su actividad, con apego a la Constitución Federal, esta Constitución,
los principios básicos relativos a la independencia de la judicatura y las leyes.
B. En el Estado de Colima el proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los
principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad, inmediación y
demás bases y lineamientos establecidos en la Constitución Federal.
(REFORMADO DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023)
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En todo proceso del orden penal, la persona imputada, víctima y la ofendida gozarán
de los derechos fundamentales y garantías para hacerlos efectivos que les
otorgarán la Constitución Federal, los tratados internacionales de que el Estado
Mexicano sea parte, esta Constitución y las leyes.
C. El sistema penitenciario se organizará sobre la base del respeto a los
derechos humanos, el trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, la salud
y el deporte, como medio para lograr la reinserción del sentenciado a la sociedad y
procurar que no vuelva a delinquir, observando los beneficios que para él prevé la
ley. Las mujeres compurgarán sus penas en lugares separados de los destinados a
los hombres para tal efecto.
Artículo 9º
(REFORMADO DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023)
Las personas menores que cometan una infracción a las leyes penales serán objeto
de un sistema integral de procuración e impartición de justicia, a cargo de
instituciones, tribunales y autoridades especializados, en el que se garanticen los
derechos fundamentales que les reconoce la Constitución Federal, así como
aquellos derechos específicos que les correspondan por su condición de personas
en desarrollo.
(REFORMADO DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023)
Las personas menores de doce años que haya realizado una conducta prevista
como delito en la ley solo serán sujetos de rehabilitación y asistencia social.
SECCIÓN III
DE LA SEGURIDAD PÚBLICA
Artículo 10
La violencia, en cualquiera de sus formas, atenta contra el desarrollo humano
integral y la dignidad de la persona.
El Estado, con la participación de la sociedad, impulsará las condiciones que
permitan a las personas y a los grupos sociales vivir en paz, sin violencia y sin
miedo. Cualquier persona puede exigir a la autoridad competente el cumplimiento
de esta obligación.
La seguridad pública es una función y un servicio a cargo del Estado y los municipios
que, en concurrencia con la Federación y de acuerdo con las competencias que
señalen la Constitución Federal y esta Constitución, comprende la prevención de
los delitos, la coadyuvancia en su investigación y persecución, así como la sanción
de las infracciones administrativas, en los términos de las leyes de la materia.
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La actuación de las instituciones de seguridad pública se regirá por los principios de
legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los
derechos humanos reconocidos en la Constitución Federal y en los tratados
internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.
Las instituciones de seguridad pública del Estado y sus municipios serán de carácter
civil, disciplinado y profesional.
(REFORMADO DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023)
La fuerza pública del Estado estará bajo el mando de la Gobernadora o el
Gobernador en los términos que dispongan las leyes.
(REFORMADO DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023)
La policía municipal preventiva estará bajo el mando de la o el Presidente Municipal
en los términos de la Ley del Sistema de Seguridad Pública para el Estado, pero
acatará las órdenes que la Gobernadora o el Gobernador le trasmita en aquellos
casos que este juzgue como fuerza mayor o alteración grave del orden público, de
acuerdo con lo previsto por el artículo 115, fracción VII, de la Constitución Federal.
SECCIÓN IV
DEL DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL
Artículo 11
Corresponde al Estado la rectoría del desarrollo en el ámbito de sus atribuciones.
Para tales efectos y con la participación de la sociedad, planeará, conducirá,
coordinará y orientará el desarrollo de la Entidad para garantizar que éste sea
integral y sustentable, que fortalezca su régimen democrático y que, mediante la
competitividad, el fomento del crecimiento económico y el empleo, y una más justa
distribución del ingreso, permita el pleno ejercicio de la libertad y la dignidad de las
personas y grupos sociales, cuya seguridad protegen la Constitución Federal y esta
Constitución.
(REFORMADO DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023)
La Gobernadora o el Gobernador del Estado podrá establecer las zonas de
desarrollo económico para el cumplimiento de lo previsto en el párrafo anterior, las
cuales podrán abarcar uno o más municipios, o parte de estos, en los términos que
disponga la ley.
La aprobación de tales zonas estará a cargo de los poderes públicos competentes
en los términos que señale la ley, previa consulta a los municipios involucrados, los
que podrán hacer compromisos en materia de servicios, facultades y hacienda
pública con la autorización del Ayuntamiento.
Todas las autoridades, en el ámbito de su competencia, deberán implementar
políticas públicas de mejora regulatoria para la simplificación de regulaciones,
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trámites, servicios y demás objetivos que establezcan las leyes de la materia. Las
regulaciones promoverán que los beneficios para la sociedad sean superiores a sus
costos y fomentar la competitividad, el crecimiento económico y el empleo.
La propiedad privada gozará de protección y garantía en el Estado, con las
modalidades que la Constitución Federal, esta Constitución y las leyes impongan a
su ejercicio como función social. Para tales efectos, la organización y el
funcionamiento del registro público inmobiliario y de personas morales del Estado
se armonizarán y homologarán con los catastros municipales, en los términos de
las leyes aplicables.
Artículo 12
A. La educación gozará de especial atención en el Estado, en los términos que
establecen la Constitución Federal y la presente Constitución.
(REFORMADO DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023)
La formación de las y los educandos se realizará en el marco de fortalecimiento de
los valores de la justicia, la tolerancia, la bondad, la rectitud, la honestidad y el
diálogo y, en todo caso, fomentará en ellos la cultura de la paz y la legalidad, como
una forma de aprender a vivir en armonía utilizando como métodos alternativos de
solución de conflictos.
B. El Gobierno del Estado y los gobiernos municipales promoverán la construcción
de vivienda popular e inducirán a los sectores privado y social hacia ese propósito,
de conformidad con las disposiciones legales aplicables.
C. Todas las autoridades, dentro del marco de sus atribuciones, están obligadas a
vigilar y garantizar el derecho a vivir en un medio ambiente sano y equilibrado, así
como a promover una adecuada conservación y protección del medio ambiente y
de los recursos naturales de la Entidad.
D. El Estado, con la participación de los sectores público y privado, organizará un
sistema de protección civil, el cual estará bajo la dirección del titular del Poder
Ejecutivo.
SECCIÓN V
DE LOS ORGANISMOS PROTECTORES Y
GARANTES DE DERECHOS HUMANOS
Artículo 13
(REFORMADO DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023)
A. La Comisión de Derechos Humanos del Estado de Colima será el organismo
público dotado de plena autonomía, presupuestaria, técnica y de gestión en el
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ejercicio de sus atribuciones, con personalidad jurídica y patrimonio propio, de
carácter permanente, de servicio gratuito y de participación ciudadana, que estará
a cargo de la protección y defensa en la Entidad, de los derechos humanos que
reconozca el orden jurídico mexicano. Conocerá de quejas en contra de actos u
omisiones de naturaleza administrativa, provenientes de cualquier autoridad o
personas servidoras públicas del Estado o los municipios, que violen estos
derechos. Formulará recomendaciones públicas y no vinculatorias, así como
denuncias y quejas ante las autoridades respectivas.
La Comisión no será competente tratándose de asuntos electorales y
jurisdiccionales.
(REFORMADO DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023)
Toda persona servidora pública está obligada a responder a las recomendaciones
que presente este organismo. Cuando dichas recomendaciones no sean aceptadas
o cumplidas por las autoridades o personas servidoras públicas a las que se dirijan,
estas deberán fundar y motivar públicamente su negativa. El Congreso del Estado,
a solicitud de la Comisión, podrá llamar a las autoridades o personas servidoras
públicas responsables para que comparezcan ante el pleno, a efecto de que
expliquen su negativa. Su ley orgánica establecerá el procedimiento para el
desahogo de esta comparecencia.
La Comisión tendrá facultad para ejercitar acción de inconstitucionalidad ante la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, contra leyes expedidas por el Congreso
del Estado que violen derechos humanos, en términos de la fracción II, inciso g) del
artículo 105 de la Constitución Federal.
(REFORMADO DECRETO 113, P.O. 57, 03 AGOSTO 2019)
La presidenta o presidente, las consejeras y los consejeros de la Comisión serán
elegidos por el Congreso, a propuesta de las diputadas y los diputados, por mayoría
calificada de sus integrantes y de conformidad con un procedimiento de consulta
pública que deberá ser transparente, en los términos que establezca su ley
orgánica.
(REFORMADO DECRETO 113, P.O. 57, 03 AGOSTO 2019)
La presidenta o presidente durará en su encargo cuatro años, se podrá reelegir para
un periodo igual y presentará anualmente al Congreso un informe de las actividades
del organismo a su cargo. Comparecerá también ante el Congreso en los términos
que disponga la ley.
(REFORMADO DECRETO 113, P.O. 57, 03 AGOSTO 2019)
La ley orgánica determinará la forma de integración, que observará el principio de
paridad de género, la estructura y el funcionamiento de la Comisión, así como las
responsabilidades en que incurrirán las autoridades, los servidores públicos y los
particulares que no atiendan los requerimientos de dicho organismo.
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B. Corresponderá al Instituto de Transparencia, Acceso a la Información Pública y
Protección de Datos del Estado de Colima garantizar el derecho de acceso a la
información pública y de protección de datos personales en posesión de los sujetos
obligados, conforme a los principios y las bases establecidos por el artículo 6º de la
Constitución Federal, esta Constitución, la ley general que emita el Congreso de la
Unión y la ley estatal de la materia.
El Instituto se constituirá como un organismo autónomo, especializado, imparcial y
colegiado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, y tendrá las atribuciones
que le señalen las leyes de la materia.
(REFORMADO DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023)
El Instituto se integrará por tres comisionadas o comisionados, quienes durarán en
su cargo seis años y no procederá reelección. Serán nombrados a propuesta de la
o el titular del Poder Ejecutivo, con el voto de las dos terceras partes de las y los
miembros presentes del Congreso del Estado, siguiendo el procedimiento
establecido en la Ley de la materia.
En la conformación del organismo se deberá observar la paridad de género.
(REFORMADO DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023)
La comisionada o el comisionado presidente será designado por un periodo de tres
años mediante el voto secreto de las y los propios comisionados y podrá ser
reelegida por un periodo igual; obligándose a rendir un informe anual ante el
Congreso del Estado en la fecha y los términos que disponga la ley.
(REFORMADO DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023)
El Instituto tendrá un Consejo Consultivo, integrado por tres consejeras o consejeros
que serán elegidos por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes
en Congreso del Estado. La ley determinará los procedimientos para la presentación
de las propuestas por el propio Congreso. El cargo de integrante del Consejo
Consultivo será honorífico.
El Instituto tendrá facultad para ejercitar acción de inconstitucionalidad ante la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, contra leyes expedidas por el Congreso
del Estado que vulneren el derecho de acceso a la información pública y a la
protección de datos personales, en términos de la fracción II, inciso h) del artículo
105 de la Constitución Federal.
CAPÍTULO II
DE LA SOBERANÍA INTERIOR Y DE LA FORMA DE GOBIERNO
Artículo 14
El Estado de Colima adopta para su régimen interior la forma de gobierno
republicano, representativo y popular. Es libre y soberano en su régimen interior,
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima.
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pero unido a las demás partes integrantes de la Federación establecida en la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
La soberanía reside en el pueblo y en nombre de éste la ejerce el poder público, del
modo y en los términos que establecen la Constitución Federal y la del Estado.
El poder público se constituye para beneficio del pueblo y tiene su origen en la
voluntad de éste, expresada en la forma que establezcan esta Constitución y las
leyes orgánicas.
Sólo podrán ejercer jurisdicción en el territorio del Estado las autoridades cuyo
mandato emane de la Constitución Federal, de la del Estado, o de las leyes
orgánicas de ambas.
CAPÍTULO III
DEL TERRITORIO
Artículo 15
El territorio del Estado tendrá los límites que fijen la Constitución Federal y las leyes.
Los municipios constituyen la base de la división política y administrativa del
territorio de la Entidad, de acuerdo con el artículo 115 de la Constitución Federal.
La Ciudad de Colima es la capital del Estado y residencia oficial de los Poderes de
éste.
CAPÍTULO IV
(REFORMADO DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023)
DE LAS PERSONAS HABITANTES
Artículo 16
(REFORMADO DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023)
Son habitantes del Estado las y los mexicanos, los extranjeros que residan en su
territorio. Sus personas e intereses estarán bajo la garantía de las leyes y sujetos a
ellas.
(REFORMADO DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023)
Son obligaciones de las personas habitantes del Estado:
(REFORMADA DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023)
I. Si son mexicanas, además de las que determina el artículo 31 de la
Constitución Federal:
a) Inscribirse en el Registro Civil;
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b) Presentar el espíritu de solidaridad humana; y
c) Respetar los valores cívicos y culturales;
(REFORMADA DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023)
II. Si son extrajeras:
a) Acatar puntualmente lo establecido en la Constitución Federal, en la
presente Constitución y en las disposiciones legales que de ellas emanen;
b) Contribuir para los gastos públicos que dispongan las leyes; y
(REFORMADO DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023)
c) Obedecer y respetar las instituciones, leyes y autoridades del Estado,
sujetándose a los fallos y sentencias de los tribunales, sin intentar otros
recursos que los que se conceden a las y los mexicanos; y
(REFORMADA DECRETO 113, P.O. 57, 03 AGOSTO 2019)
III. Proteger, respetar, defender y contribuir al mejoramiento del medio ambiente,
a través de:
a) La participación en la toma de decisiones públicas que generen impactos
ambientales;
b) La salvaguarda de los recursos naturales y su aprovechamiento de
manera sostenible; y
c) El respeto a la integridad de los animales como seres sintientes; su
protección, cuidado y conservación son de responsabilidad común.
CAPÍTULO V
(REFORMADO DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023)
DE COLIMENSES Y LA CIUDADANÍA DEL ESTADO
Artículo 17
Son colimenses:
I. Por nacimiento:
(REFORMADO DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023)
a) Los varones y las mujeres nacidos en territorio del Estado, sea cual fuere
la nacionalidad de su padre y madre; y
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b) Los varones y las mujeres nacidos fuera del territorio del Estado, de padre
o madre colimense por nacimiento;
(REFORMADO DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023)
Ninguna persona colimense por nacimiento podrá ser privada de dicha calidad.
(REFORMADA DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023)
II. Por adopción, los varones y las mujeres mexicanas que, habiendo nacido fuera
de territorio del estado, tengan en él residencia ininterrumpida de cuando
menos tres años.
Artículo 18
(REFORMADO DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023)
Tienen la ciudadanía del Estado de Colima los varones y las mujeres mexicanas
que hayan cumplido dieciocho años de edad, tengan un modo honesto de vivir y
establezcan su domicilio en su territorio.
(REFORMADO DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023)
Además de las prerrogativas y obligaciones que les señala la Constitución Federal,
quienes tengan la ciudadanía del Estado de Colima tendrán el derecho de iniciativa
popular, así como de participar en los procesos de referéndum, plebiscito y
renovación de mandato, en la forma y términos que señalen esta Constitución y la
ley respectiva.
Artículo 19
(REFORMADO DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023)
Los derechos de la ciudadanía del Estado de Colima se suspenden:
I. En los casos determinados en el artículo 38 de la Constitución Federal; y
II. En caso de interdicción o incapacidad declarada conforme a la ley.
Tales derechos no se pierden por ausencia motivada en razones de educación, de
servicio público relativo a la Federación, al Estado o al Municipio, o por desempeñar
un cargo de elección popular.
CAPÍTULO VI
DE LA VECINDAD
Artículo 20
La vecindad se adquiere por residir habitualmente en un lugar durante un año o
más.
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A. La vecindad se pierde:
I. Por dejar de residir habitualmente en un lugar por más de un año; y
II. Desde el momento de separarse de un lugar, siempre que se manifieste ante
la autoridad municipal respectiva que se va a cambiar de vecindad.
B. La vecindad no se pierde cuando la ausencia tenga por motivo:
I. Una comisión de servicio público del Estado o de la Federación;
II. Persecución política, si el hecho que la origina no implica la comisión de un
delito; o
III. Fines educativos.
TÍTULO SEGUNDO
CAPÍTULO I
DE LA DIVISIÓN DE PODERES
Artículo 21
El poder supremo del Estado se divide para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y
Judicial.
(REFORMADO DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023)
No podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación,
ni depositarse el Legislativo en un individuo, salvo el caso de facultades
extraordinarias concedidas a la Gobernadora o al Gobernador conforme a lo
dispuesto en el artículo 34, fracción XII de esta Constitución.
(ADICIONADO DECRETO NO. 456, P.O. 41, 11 MAYO 2024)
Los poderes del Estado deberán regirse bajo los principios de Parlamento abierto,
Gobierno abierto y Justicia abierta, respectivamente, mismos que estarán
orientados a la transparencia, la participación ciudadana y la rendición de cuentas
en los términos de sus respectivas leyes orgánicas.
CAPÍTULO II
DE LOS ÓRGANOS AUTÓNOMOS
Artículo 22
En el régimen interior del Estado, los órganos autónomos son instituciones que
expresamente se definen como tales por esta Constitución y que cuentan con
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personalidad jurídica y patrimonio propio; gozan de independencia en sus
decisiones, funcionamiento y administración; están dotados de autonomía
presupuestaria, técnica y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones, y ejercen
funciones primarias u originarias del Estado que requieren especialización para ser
eficazmente atendidas en beneficio de la sociedad.
Esta Constitución y las leyes de la materia establecerán las bases de la integración,
coordinación, organización, funcionamiento, modalidades, límites y formas de
control y de rendición de cuentas de los órganos autónomos del Estado. Dichos
órganos se regirán por los principios de certeza, legalidad, independencia,
imparcialidad, eficiencia, objetividad, profesionalismo, transparencia, máxima
publicidad y respeto a los derechos humanos.
(REFORMADO DECRETO 113, P.O.57, 03 AGOSTO 2019)
El nombramiento de sus titulares deberá recaer en aquellas personas que se hayan
distinguido por su honorabilidad, imparcialidad, competencia y antecedentes
profesionales en la materia de la función que se pretenda ocupar, atendiendo el
principio de paridad de género.
Los titulares de los órganos internos de control serán nombrados en los términos de
las leyes respectivas.
Los representantes de los órganos autónomos comparecerán ante el Congreso del
Estado en los términos que disponga la ley.
En el Estado de Colima se reconoce como órganos autónomos a los siguientes:
I. Comisión de Derechos Humanos;
II. Fiscalía General;
III. Instituto Electoral;
IV. Instituto de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de
Datos;
V. Órgano Superior de Auditoría y Fiscalización Gubernamental;
VI. Tribunal Electoral;
VII. Tribunal de Arbitraje y Escalafón; y
VIII. Tribunal de Justicia Administrativa.
TÍTULO TERCERO
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CAPÍTULO I
DEL PODER LEGISLATIVO
Artículo 23
Las funciones que competen al Poder Legislativo se ejercen por una cámara que se
denomina Congreso del Estado Libre y Soberano de Colima.
CAPÍTULO II
DE LA INTEGRACIÓN, INSTALACIÓN Y SESIONES DEL CONGRESO
Artículo 24
(REFORMADO DECRETO 113, P.O. 57, 03 AGOSTO 2019)
El Congreso del Estado estará integrado por dieciséis diputadas y diputados electos
según el principio de mayoría relativa, y por nueve diputadas y diputados electos
según el principio de representación proporcional; la elección se sujetará al
procedimiento que disponga el Código Electoral del Estado.
(REFORMADO DECRETO 113, P.O. 57, 03 AGOSTO 2019)
Por cada diputada o diputado propietario electo por el principio de mayoría relativa
se elegirá un suplente. Las diputadas y diputados electos por el principio de
representación proporcional no tendrán suplente; la vacante de uno de ellos será
cubierta por la candidata o candidato del mismo partido y género vacante que siga
en el orden de la lista plurinominal respectiva.
Al efecto, el Estado se dividirá en dieciséis distritos electorales uninominales, cuya
demarcación será determinada por el Instituto Nacional Electoral con base en los
términos establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
y la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, y una circunscripción
plurinominal que comprenderá la extensión territorial del Estado.
Artículo 25
(REFORMADO DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023)
Para la elección por representación proporcional mediante lista regional se
observará lo dispuesto en el Código Electoral. Para solicitar el registro de su lista
regional, los partidos políticos deberán acreditar que cuentan con registro y que
participan con candidaturas a diputaciones por mayoría relativa en por lo menos la
mitad de los distritos uninominales.
(REFORMADO DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023)
Todo partido político que alcance por lo menos el tres por ciento de la votación
emitida en la circunscripción electoral plurinominal, tendrá derecho a participar en
la asignación de diputaciones según el principio de representación proporcional y,
en su caso a que le sean atribuidas diputaciones por dicho principio de conformidad
con las reglas de asignación que determine el Código Electoral.
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(REFORMADO DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023)
Ningún partido político o coalición podrá contar con más de dieciséis diputaciones
por ambos principios, ni con un número de diputaciones que represente un
porcentaje de integración total del Congreso que exceda en ocho puntos el
porcentaje de su votación efectiva. Esta disposición no se aplicará al partido político
que, por sus triunfos en distritos uninominales, obtenga un porcentaje de
diputaciones del total del Congreso que rebase la suma de su porcentaje de
votación más de ocho puntos.
Asimismo, en la integración de la Legislatura, la representación de un partido político
no podrá ser menor al porcentaje de votación que haya recibido, menos ocho puntos
porcentuales.
Artículo 26
(REFORMADO DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023)
Para ser diputada o diputado se requiere:
(REFORMADA DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023)
I. Ser ciudadano o ciudadana mexicana, en pleno goce de sus derechos, y tener
residencia en el estado no menor a cinco años, antes del día de la elección;
(REFORMADA DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023)
II. Tener inscripción en la lista nominal de electores;
(REFORMADA DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023)
III. No estar en servicio activo de las Fuerzas Armadas o de los cuerpos de
seguridad pública, a menos que se separe de él por lo menos un día antes del
inicio del registro de candidatura;
(REFORMADA DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023)
IV. No ser Magistrada o Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia; Titular de
una Secretaría de la Administración Pública, de la Consejería Jurídica, de la
Fiscalía General del Estado, o Presidente Municipal del lugar donde se
realicen las elecciones, ni desempeñarse como Juez o Jueza Federal de
Distrito en el estado, a menos que se separe del cargo por lo menos un día
antes del inicio de registro de candidaturas;
(REFORMADA DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023)
V. No ser Presidenta o Presidente Municipal en el lugar donde se realicen las
elecciones, a menos que se separe del cargo, dentro de los cinco días
anteriores del periodo de registro de candidaturas;
(REFORMADA DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023)
VI. No ser Ministro o Ministra de algún culto religioso.
(REFORMADO DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023)
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Las ciudadanas o ciudadanos que sean elegidos para desempeñar el cargo de
Diputado o Diputada Propietaria tendrán derecho a ser electos consecutivamente
para el mismo cargo, por un periodo adicional. La postulación solo podrá ser
realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la
coalición que los hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su
militancia antes de la mitad de su mandato.
En el caso de elección consecutiva no será requisito separarse del cargo.
Artículo 27
(REFORMADO DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023)
El cargo de diputada y diputado es incompatible con cualquier comisión o empleo
del gobierno Federal o del Estado por los cuales se disfrute sueldo, salvo que la
comisión de empleo sea del ramo de educación pública. En consecuencia, las
diputadas y los diputados propietarios desde el día de su elección hasta el día en
que concluya su cargo, así como las y los suplentes que estén en ejercicio de sus
funciones, no podrán aceptar tal empleo o comisión sin previa licencia del Congreso.
Una vez obtenida esta, se separarán de sus funciones por todo el tiempo que dure
la comisión o el empleo que se le confiera, si estos son del Estado, y de una manera
permanente si el empleo o la comisión es federal.
(REFORMADO DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023)
El cargo de diputada y diputado es renunciable por causa que calificará el Congreso
y por ningún motivo será gratuito.
Artículo 28
(REFORMADO DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023)
Las diputadas y los diputados son inviolables por las opiniones que manifiesten en
el desempeño de sus funciones y ninguna autoridad podrá jamás molestarles con
motivo de ellas. La ley castigará severamente a la autoridad que infrinja lo dispuesto
en este artículo.
(REFORMADO DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023)
La presidenta o el presidente del Congreso velará por la inviolabilidad del recinto
donde celebren sus sesiones.
Artículo 29
(REFORMADO DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023)
El Congreso renovará sus integrantes cada tres años, adoptando el número
progresivo que le corresponda y la denominación oficial de Legislatura, se instalará
el día primero de octubre del año de la elección de las y los Diputados de la nueva
Legislatura.
(REFORMADO DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023)
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima.
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Reunidos el día antes indicado y en caso de no haber quórum, las y los diputados
presentes compelerán a los faltantes para que asistan dentro de los cinco días
siguientes, advertidos que, de no hacerlo, se entenderá por este solo hecho que no
aceptan su cargo, llamándose desde luego a sus suplentes, quienes deberán
presentarse dentro de un plazo igual, y si tampoco lo hacen, se declarara vacante
el puesto y se convocará a nuevas elecciones. En el caso de diputaciones de
representación proporcional, se procederá en los términos del artículo 24, segundo
párrafo, de esta Constitución.
Artículo 30
El Congreso se reunirá en dos periodos ordinarios de sesiones, en los que se
ocupará de estudiar, discutir y votar las iniciativas de ley que se presenten, así como
de resolver los demás asuntos de su competencia.
El primer periodo iniciará el primero de octubre y concluirá el último día de febrero
del año siguiente; el segundo dará inicio el primero de abril y concluirá el treinta y
uno de agosto del mismo año. La apertura y la clausura de los periodos de sesiones
se harán por decreto.
No podrá el Congreso abrir sus sesiones sin la concurrencia de la mayoría de sus
miembros. Las sesiones serán públicas, y por excepción secretas cuando, por la
calidad de los asuntos que deban tratarse, así lo prevea la reglamentación
respectiva.
Fuera de los periodos que señala el párrafo segundo, el Congreso celebrará
sesiones o periodos extraordinarios sólo cuando sea convocado al efecto por la
Comisión Permanente, debiendo ocuparse en ellos únicamente de los asuntos
materia de la convocatoria.
Artículo 31
(REFORMADO DECRETO 163, P.O. 66, 17 SEPTIEMBRE 2022)
La Gobernadora o el Gobernador del Estado, en el mes de noviembre de cada año,
presentará ante el Congreso del Estado un informe por escrito, en el que manifieste
el estado general que guarda la administración pública de la entidad y el
cumplimiento del Plan Estatal de Desarrollo. El informe tendrá lugar en sesión
solemne a la que asistirán la Presidenta o Presidente del Supremo Tribunal de
Justicia y las y los integrantes de la Legislatura, en la sede del Poder Legislativo.
En el último año de la Administración Pública Estatal, la presentación del informe
tendrá lugar en el mes de octubre.
(REFORMADO DECRETO 113, P.O. 57, 03 AGOSTO 2019)
En dicha sesión solemne hará uso de la palabra una Diputada o Diputado por cada
uno de los grupos parlamentarios y las diputadas o diputados únicos con
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representación en el Congreso para emitir sus posicionamientos respecto del
informe que entrega el titular del Ejecutivo, en los términos de ley.
(REFORMADO DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023)
Concluidas las intervenciones de las y los legisladores, la Gobernadora o
Gobernador del Estado deberá hacer uso de la palabra para expresar un mensaje
con respecto al informe que entrega al Congreso.
(REFORMADO DECRETO 113, P.O. 57, 03 AGOSTO 2019)
Enseguida, la Presidenta o Presidente de la Mesa Directiva emitirá un mensaje
respecto del informe del Ejecutivo y al término de éste declarará concluida la Sesión.
(REFORMADO DECRETO 125, P.O. 20 AGOSTO 2022)
Posteriormente, el Congreso realizará el análisis del informe, acordará solicitar al
Poder Ejecutivo del Estado la ampliación de la información por escrito y citará a
comparecer a las Secretarias y Secretarios de la Administración Pública, a la
Consejera o Consejero Jurídico y a la persona titular de la Contraloría General del
Estado para el mismo propósito.
(REFORMADO DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023)
La Gobernadora o Gobernador también podrá ser citado a comparecer cuando así
lo decida una mayoría de dos tercios de las y los diputados presentes.
La Ley Orgánica del Poder Legislativo y su Reglamento establecerán los términos
en que se desarrollarán las comparecencias.
Artículo 32
(REFORMADO DECRETO 113, P.O. 57, 03 AGOSTO 2019)
Corresponde al Congreso dictar las disposiciones generales que regulen su
organización y funcionamiento internos, en las que deberá observar el principio de
paridad de género.
(ADICIONADO, DECRETO 302, P.O. 29 DE AGOSTO DE 2020)
La Ley Orgánica del Poder Legislativo, sus reformas y adiciones, así como su
Reglamento, no podrán ser objeto de veto, ni necesitarán de promulgación del
Ejecutivo del Estado para tener vigencia.
CAPÍTULO III
DE LAS FACULTADES DEL CONGRESO DEL ESTADO
Artículo 33
El Congreso del Estado tiene facultad para:
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I. Reformar esta Constitución, previo cumplimiento de los requisitos que ella
misma establece, así como también para reformar, abrogar y derogar las leyes
que expida;
II. Legislar sobre todo los ramos de la administración o gobierno interiores que
sean de la competencia del Estado, conforme a la Constitución Federal;
III. Legislar sobre la organización y funcionamiento del Municipio Libre, en los
términos establecidos por la Constitución Federal y esta Constitución;
IV. Legislar en materia de salubridad, servicios de salud y asistencia social, en
términos del artículo 4º de la Constitución Federal y de conformidad a la
legislación federal correspondiente;
V. Expedir leyes sobre planeación del desarrollo económico y social del Estado;
VI. Legislar sobre expropiación por causa de utilidad pública;
VII. Legislar en materia educativa en los términos del artículo 3º de la Constitución
Federal y conforme a lo dispuesto por la legislación correspondiente;
VIII. Expedir leyes electorales conforme a la presente Constitución;
(REFORMADO DECRETO 70, 18 MAYO 2019)
IX. Legislar en materia de participación ciudadana y democracia directa;
(REFORMADO DECRETO 70, 18 MAYO 2019)
X. Expedir leyes para preservar y restaurar el equilibrio ecológico y proteger el
ambiente.
Dichas leyes establecerán la concurrencia de los gobiernos del Estado y de
los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, conforme a la
Constitución Federal y la ley general reglamentaria correspondiente;
(REFORMADO DECRETO 70, 18 MAYO 2019)
XI. Expedir leyes relativas al servicio de agua potable y saneamiento, así como
para su cuidado, preservación, extracción sustentable y tratamiento, a fin de
fomentar entre la población una cultura del uso y aprovechamiento racional del
mismo;
(REFORMADO DECRETO 70, 18 MAYO 2019)
XII. Expedir leyes para regular las relaciones de trabajo entre el gobierno del
Estado, los municipios, los organismos descentralizados y sus trabajadores,
ajustándose a las bases del artículo 123, Apartado B, de la Constitución
Federal;
(REFORMADO DECRETO 70, 18 MAYO 2019)
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima.
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XIII. Expedir la ley que instituya el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado;
(REFORMADO DECRETO 70, P.O. 37, 18 MAYO 2019)
XIV. Expedir la ley que establezca las bases de coordinación del Sistema Estatal
Anticorrupción, así como la ley que distribuya competencias para establecer
las responsabilidades administrativas de los servidores públicos del Estado y
los municipios, sus obligaciones, las sanciones aplicables por los actos u
omisiones en que incurran y las que correspondan a los particulares
vinculados con faltas administrativas graves que al efecto prevea, así como
los procedimientos para su aplicación;
(REFORMADA DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023)
XV. Expedir la ley que establezca los principios, bases y reglas en materia de
pensiones de las y los servidores públicos del Estado y los municipios, así
como fijar la organización y funcionamiento del organismo público rector en la
materia dotado de facultades exclusivas para el otorgamiento de las pensiones
que correspondan; y
(ADICIONADO DECRETO 70, P.O. 37, 18 MAYO 2019)
XVI. Expedir todas las leyes que sean necesarias, a objeto de hacer efectivas las
facultades anteriores, las enunciadas en los artículos siguientes, y todas las
demás que le concedan la Constitución Federal y la Constitución del Estado.
Artículo 34
El Congreso del Estado tendrá en el orden federal las facultades que determinen la
Constitución Federal y demás leyes que de ella emanen. Asimismo, tendrá facultad
para:
I. Someter a la aprobación del Congreso de la Unión los convenios relativos a
cuestiones de límites que se susciten con los Estados vecinos, salvo lo
dispuesto en la fracción I del artículo 117 de la Constitución Federal;
II. Cambiar provisionalmente, en caso necesario, la residencia de los poderes
del Estado;
III. Fijar y notificar la división política, administrativa y judicial del Estado;
IV. Convocar a elecciones extraordinarias y fijar días extraordinarios para que se
verifiquen las elecciones que por cualquier motivo no se hayan celebrado en
los que señala la ley de la materia;
V. Crear y suprimir empleos públicos en el Estado según lo demanden las
necesidades del servicio, y señalar, aumentar o disminuir las respectivas
dotaciones, teniendo en cuenta las circunstancias del erario;
(REFORMADA DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023)
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima.
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VI. Expedir el Bando Solemne para dar a conocer en todo el Estado la
declaración de Gobernadora o Gobernador electo que haga el Tribunal
Electoral del Estado;
(REFORMADA DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023)
VII. Nombrar Gobernadora o Gobernador interino cuando la falta del
constitucional sea temporal, o designar quien le sustituya si la falta es
absoluta, mediante los procedimientos establecidos en esta Constitución;
(REFORMADA DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023)
VIII. Aprobar cuando lo juzgue conveniente, los convenios de carácter financiero
que celebre la Gobernadora o Gobernador con la Federación;
IX. Aprobar los convenios celebrados con los gobiernos de los Estados en
materia de conurbación y límites;
(REFORMADO DECRETO 9, P.O. 90,24 NOVIEMBRE 2021)
X. Autorizar, en los términos de las leyes respectivas, las enajenaciones que
deba hacer la persona titular del Poder Ejecutivo de los bienes inmuebles
propiedad de la Administración Pública Centralizada del Estado; asimismo,
autorizar las donaciones a instituciones de interés público o de beneficencia,
en los términos y condiciones que fije el mismo Congreso;
(REFORMADA DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023)
XI. Otorgar permiso a la Gobernadora o Gobernador para salir del territorio del
estado cuando su ausencia sea mayor de treinta días;
(REFORMADA DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023)
XII. Investir a la Gobernadora o Gobernador de facultades extraordinarias en los
ramos de hacienda y gobernación en caso de perturbación grave del orden
público y aprobar o reprobar los actos emanados del ejercicio de dichas
facultades; ante una situación de guerra o invasión extrajera se estará a lo
dispuesto por la Constitución Federal;
XIII. Presentar bases, conforme a las cuales el Ejecutivo pueda celebrar
empréstitos sobre el crédito del Estado, con la limitación que establece la
fracción VIII del Artículo 117 de la Constitución Federal, y aprobar los
contratos respectivos, así como reconocer y mandar pagar las deudas que
contraiga el Estado;
XIV. SE DEROGA. (DECRETO 600, P.O. 69, 26 SEPTIEMBRE 2018).
XV. Otorgar distinciones u honores por servicios distinguidos prestados al Estado,
bien se trate personalmente de los merecedores, de sus viudas, de sus hijos
o de sus padres;
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XVI. Condonar contribuciones de acuerdo con el Ejecutivo, cuando se considere
necesario, justo y equitativo;
XVII. Declarar que los ayuntamientos han desaparecido o se han desintegrado, y
suspender y revocar el mandato a cualesquiera de sus miembros, de
conformidad con lo dispuesto en la fracción I del artículo 90 de esta
Constitución;
XVIII. Nombrar al Concejo Municipal de acuerdo con las bases establecidas por
esta Constitución y en los términos de la ley respectiva;
XIX. Crear municipios conforme a las bases que fija esta Constitución, cuando lo
aprueben más de las dos terceras partes de los vecinos que voten en el
procedimiento plebiscitario, siempre que participe por lo menos el cincuenta
y uno por ciento de los inscritos en la lista nominal de electores respectiva;
XX. Dirimir las cuestiones que sobre límites se susciten entre municipios, de
conformidad con la ley respectiva;
XXI. Elegir en los términos que determinen esta Constitución y las leyes de la
materia:
a) Al presidente y a los consejeros de la Comisión de Derechos Humanos
del Estado; y
b) A los comisionados del Instituto de Transparencia, Acceso a la
Información Pública y Protección de Datos del Estado de Colima y a los
consejeros de su Consejo Consultivo;
XXII. Otorgar o negar su aprobación al nombramiento de magistrados del Supremo
Tribunal de Justicia y a la propuesta de Fiscal General del Estado que haga
el Ejecutivo, en los términos que establece esta Constitución;
(REFORMADO DECRETO 9, P.O. 90,24 NOVIEMBRE 2021)
XXIII. Aprobar el nombramiento de la magistrada o magistrado que integre y presida
el Tribunal de Arbitraje y Escalafón en los términos que establece esta
Constitución;
(REFORMADO DECRETO 9, P.O. 90,24 NOVIEMBRE 2021)
XXIV. Aprobar el nombramiento de las magistradas y magistrados del Tribunal de
Justicia Administrativa en los términos que establece esta Constitución;
XXV. Elegir al titular del Órgano Superior de Auditoría y Fiscalización
Gubernamental del Estado en los términos previstos en esta Constitución y
la ley de la materia;
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28
XXVI. Nombrar a persona o personas idóneas que representen al Estado en las
controversias que se susciten con motivo de leyes o actos de la autoridad o
poderes federales que vulneren o restrinjan la soberanía del Estado;
(REFORMADA DECRETO 125, P.O. 20 AGOSTO 2022)
XXVII. Nombrar y remover libremente a los empleados de la Secretaría General
del Congreso;
XXVIII. Recibir la protesta de los servidores públicos a que se refieren las fracciones
VII, XXI a XXIV y XXVII del presente artículo, así como al Auditor Superior
del Estado, en los términos del artículo 133 de esta Constitución;
XXIX. Conocer de las renuncias y licencias de los diputados y del Gobernador;
XXX. Otorgar o negar su aprobación a la renuncia o a las solicitudes de licencia
por más de dos meses de los magistrados del Supremo Tribunal de Justicia
que le someta el Ejecutivo del Estado;
XXXI. Dirimir las competencias y resolver las controversias que se susciten entre el
Ejecutivo y el Supremo Tribunal de Justicia, salvo lo prevenido en el artículo
105 de la Constitución Federal;
XXXII. Erigirse en jurado de acusación en los casos que señala el artículo 121 de
esta Constitución; y
(REFORMADA DECRETO 125, P.O. 20 AGOSTO 2022)
XXXIII. Conceder amnistía por los delitos cuyo conocimiento corresponda a la
jurisdicción de los tribunales del Estado.
Artículo 35
En materia hacendaria, corresponde al Congreso del Estado:
I. Decretar, en todo tiempo, las contribuciones que basten a cubrir los egresos
de los gobiernos del Estado y de los municipios;
II. Aprobar anualmente la Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos del
Estado, a más tardar el 30 de noviembre, y hasta el 15 de diciembre de cada
seis años para el caso del cambio de Ejecutivo del Estado.
El Congreso podrá autorizar erogaciones plurianuales para aquellos proyectos
de inversión en infraestructura que se determinen conforme a lo dispuesto en
la ley; las erogaciones correspondientes deberán incluirse en los
subsecuentes presupuestos de egresos; y
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima.
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III. Aprobar anualmente, a más tardar el 30 de noviembre y, en su caso, hasta el
15 de diciembre de cada tres años para el caso de cambio de gobierno
municipal, las leyes de ingresos de los municipios para el año siguiente.
Si en las fechas mencionadas no se han aprobado los ordenamientos referidos,
quedarán en vigor, en forma provisional y sin modificaciones, los del año en curso,
hasta en tanto sean aprobados los nuevos.
Artículo 36
El Congreso del Estado tendrá a su cargo la revisión y fiscalización de la Cuenta
Pública de los poderes del Estado, los órganos autónomos previstos en esta
Constitución, los municipios y las entidades paraestatales y paramunicipales de la
Administración Pública del Estado y de los municipios, con el objeto de evaluar los
resultados de la gestión financiera, determinar que los ingresos deriven de la
aplicación de los ordenamientos que los autoricen, comprobar si los egresos se han
ajustado a los criterios señalados por el Presupuesto, cerciorarse de que la obra de
infraestructura pública se haya adjudicado y ejecutado con apego a la legislación
en la materia, así como verificar el cumplimiento de los objetivos contenidos en los
planes y programas respectivos. La revisión no sólo comprenderá la conformidad
de las partidas de ingresos y egresos, sino que se extenderá a una revisión legal,
económica, financiera y contable del ingreso y gasto público; verificará la exactitud
y justificación de las cantidades erogadas y que los cobros y pagos efectuados se
hayan sujetado a los precios y tarifas autorizadas o de mercado.
Asimismo, el Congreso fiscalizará las acciones de los referidos entes públicos en
materia de fondos, recursos locales y deuda pública, incluyendo los que se destinen
y ejerzan por cualquier persona física o moral, pública o privada, o los que, en su
caso, se transfieran a fideicomisos, mandatos o cualquier otra figura jurídica, sin
perjuicio de la competencia de otras autoridades.
(PÁRRAFO REFORMADO DECRETO 502, P.O. 47, SUP. 1, 07 JULIO 2018.)
La revisión y fiscalización de la Cuenta Pública la realizará el Congreso del Estado
con el auxilio del Órgano Superior de Auditoría y Fiscalización Gubernamental del
Estado, conforme lo establezca la ley respectiva. Si del examen que éste realice,
aparecieran discrepancias entre las cantidades correspondientes a los ingresos o
a los egresos, con relación a los conceptos y las partidas respectivas o no existiera
exactitud o justificación en los ingresos obtenidos o en los gastos realizados, y en
general, existan irregularidades en el manejo, custodia y aplicación de los fondos y
recursos públicos, se determinarán las responsabilidades y promoverán las
sanciones que correspondan de acuerdo con esta Constitución y la ley. En el caso
de la revisión sobre el cumplimiento de los objetivos contenidos en los planes y
programas, dicho Órgano podrá emitir las recomendaciones que considere
necesarias, en los términos de la ley.
(PÁRRAFO REFORMADO DECRETO 8, P.O. 82, 30 OCTUBRE 2021.)
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima.
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La Cuenta Pública del año anterior de los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial,
los órganos autónomos previstos en esta Constitución, los municipios y los entes
públicos paraestatal o paramunicipales que prestan servicios de agua potable,
alcantarillado, drenaje y saneamiento, deberá ser enviada al Congreso del Estado,
debidamente aprobada por sus respectivos órganos de gobierno, a más tardar el
último día de abril del año siguiente al que corresponda la Cuenta Pública en los
términos de la ley de la materia. La persona titular del Poder Ejecutivo del Estado
podrá solicitar al Congreso del Estado, siempre que medie causa suficientemente
justificada, la ampliación del plazo antes referido.
(PÁRRAFO REFORMADO DECRETO 8, P.O. 82, 30 OCTUBRE 2021.)
El Congreso del Estado concluirá la revisión de las cuentas públicas a más tardar el
último día del mes de abril del año siguiente al de la presentación de Cuenta Pública,
debiendo emitir al efecto el Decreto correspondiente, con base en el Informe del
Resultado de la Cuenta Pública que le remita el Órgano Superior de Auditoría y
Fiscalización Gubernamental, sin menoscabo de que continúe su curso legal el
trámite de las observaciones, recomendaciones y acciones promovidas.
El Congreso evaluará el desempeño del Órgano Superior de Auditoría y
Fiscalización Gubernamental del Estado y al efecto le podrá requerir que le informe
sobre la evolución de sus trabajos de fiscalización.
CAPÍTULO IV
DE LA COMISIÓN PERMANENTE
Artículo 37
(REFORMADO DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023)
En los recesos del Congreso funcionara una Comisión Permanente integrada, en
forma paritaria, por siete diputadas y diputados, que serán electos en la forma y
términos que señala la Ley Orgánica del Poder Legislativo y su Reglamento, dentro
de los tres días anteriores a la clausura de un periodo ordinario de sesiones. Si el
día en que deba clausurarse el periodo ordinario no ha sido electa la Comisión
Permanente, sus integrantes se designarán por insaculación.
La Comisión Permanente no podrá tener acuerdos sin la concurrencia de cinco de
sus miembros.
Artículo 38
Son atribuciones de la Comisión Permanente:
I. Vigilar la observancia de la Constitución Federal, la particular del Estado y
demás leyes, dando cuenta al Congreso de las infracciones que note;
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II. Recibir la documentación que le remita el Tribunal Electoral del Estado, y
convocar al Congreso a sesión extraordinaria, para el efecto de expedir el
bando solemne a que se refiere el artículo 34, fracción VI, de esta Constitución;
III. Convocar al Congreso a sesión o periodo extraordinarios cuando lo crea
necesario o lo pida el Ejecutivo;
IV. Instalar la junta previa de la nueva Legislatura;
V. Recibir las iniciativas de ley y proposiciones dirigidas al Congreso, y turnarlas
a las comisiones correspondientes, a fin de que éstas las dictaminen;
VI. Ejercer en su caso y en forma provisional las facultades a que se refieren las
fracciones XXVI y XXVII del artículo 34 de esta Constitución;
VII. Fijar días extraordinarios para que se verifiquen las elecciones de
ayuntamientos foráneos, cuando por cualquier motivo no se hayan celebrado
en los que señala la ley electoral respectiva; y
VIII. Acordar el llamamiento de los suplentes en caso de muerte, separación o
impedimento que no sea transitorio, de los diputados que hayan de funcionar
en las sesiones próximas.
CAPÍTULO V
DE LA INICIATIVA Y FORMACIÓN DE LAS LEYES
Artículo 39
El derecho de iniciar leyes corresponde:
(REFORMADA DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023)
I. A las diputadas y diputados;
(REFORMADA DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023)
II. A la Gobernadora o Gobernador;
III. Al Supremo Tribunal de Justicia en asuntos del ramo de justicia;
IV. A los ayuntamientos;
V. A los órganos autónomos, en las materias de competencia.
(REFORMADO DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023)
La iniciativa se presentará por conducto de su presidenta, presidente o titular,
previo acuerdo de sus integrantes cuando se trate de un órgano colegiado; y
(REFORMADA DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023)
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima.
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VI. A la ciudadanía colimense debidamente identificada, mediante iniciativa
popular presentada en forma, suscrita por un número que sea cuando menos
el 0.13 por ciento de las y los inscritos en el listado nominal de electores. Esta
facultad será reglamentada en los términos de la Ley respectiva.
Las iniciativas presentadas conforme a esta fracción deberán ser dictaminadas
en el siguiente periodo ordinario de sesiones a aquel en que se reciba.
Todas las iniciativas se sujetarán a los trámites establecidos por la Ley Orgánica del
Poder Legislativo y su Reglamento.
Artículo 40
(REFORMADO DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023)
Las resoluciones del Poder Legislativo tendrán el carácter de decreto-ley, decreto y
acuerdo. Las leyes y los decretos se comunicarán al Poder Ejecutivo firmados por
la Presidencia y las Secretarías, y los acuerdos solamente por las Secretarías.
Artículo 41
(REFORMADO DECRETO 9, P.O. 90,24 NOVIEMBRE 2021)
Al presentarse a la Cámara un dictamen de ley o decreto por la comisión respectiva,
una vez aprobado se remitirá copia de él a la persona titular del Poder Ejecutivo
para que, en un plazo no mayor de veinte días naturales, haga las observaciones
que estime convenientes o manifieste su conformidad; en este último caso tendrá,
a partir de que fenezca el plazo anterior, un término de cinco días naturales para
publicarlo.
(REFORMADO DECRETO 9, P.O. 90,24 NOVIEMBRE 2021)
Transcurrido este último plazo, sin que el Ejecutivo haya realizado la publicación, la
ley o el decreto, se tendrán por promulgados para todos los efectos legales,
debiendo la presidencia del Congreso o de la Comisión Permanente, en su caso,
ordenar la publicación en el Periódico Oficial dentro de los siguientes cinco días
naturales, sin que para ello se requiera refrendo.
(REFORMADO DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023)
Si el Ejecutivo devuelve la ley o el decreto con observaciones, se pasarán a la
comisión para que previo dictamen sean discutidos de nueva cuenta en cuanto a
las observaciones hechas; y si son confirmadas por el voto de las dos terceras
partes de los miembros del Congreso, o modificados de conformidad con las
observaciones hechas, el proyecto tendrá el carácter de ley o decreto, serán
devueltos al Ejecutivo para efectos de su promulgación y publicación dentro de los
siguientes cinco días naturales; de no hacerlo, lo hará la presidencia del Congreso
o de la Comisión Permanente, en los términos del párrafo anterior.
Cuando haya dictamen en un todo conforme a la iniciativa que proceda del
Ejecutivo, no se pasará el dictamen como lo previene este artículo.
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima.
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(REFORMADO DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023)
Cuando se trate de Decretos que concedan beneficios o incentivos fiscales de
carácter temporal a las y los contribuyentes sujetos a las normatividades
municipales, y estén en todo conforme lo solicite el ayuntamiento de que se trate,
se remitirán al Ejecutivo únicamente para efectos de su publicación.
Artículo 42
Se reputará aprobado por el Poder Ejecutivo todo proyecto no devuelto con
observaciones a la Cámara en el término fijado para este fin. Dicho término no se
interrumpirá si el Congreso cierra o suspende sus sesiones, en cuyo caso la
devolución deberá hacerse a la Comisión Permanente.
Artículo 43
El Ejecutivo del Estado no podrá hacer observaciones a las resoluciones del
Congreso cuando éste ejerza funciones de colegio electoral o de jurado.
Artículo 44
(REFORMADO DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023)
La persona Titular del Poder Ejecutivo podrá nombrar un representante para que,
sin voto, asista a las sesiones, con objeto de apoyar las observaciones que haga a
las iniciativas de ley o de decreto y para sostener las que procedan de la titularidad
del Ejecutivo, a cuyo efecto se le dará oportuno aviso del día de la discusión.
Artículo 45
El mismo derecho a que se refiere el artículo anterior tendrá el Supremo Tribunal de
Justicia del Estado, cuando la iniciativa de ley o decreto sea del ramo judicial, y para
facilitarle su ejercicio, se le remitirá copia de la iniciativa al darle aviso del día de la
discusión.
Artículo 46
(REFORMADO DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023)
Cuando presenten una iniciativa, los ayuntamientos podrán designar una persona
oradora para que asista, sin voto, a los debates, a quien se le hará saber el día de
la discusión siempre que señale domicilio en la población donde residan los
supremos poderes del Estado.
Artículo 47
(REFORMADO DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023)
Las iniciativas de ley o decreto se considerarán aprobadas con el voto de la mayoría
de los miembros del Congreso. Cuando sean objetadas por representantes del
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima.
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Ejecutivo, del Supremo Tribunal de Justicia, o de los ayuntamientos, se requerirá el
voto de las dos terceras partes de las y los diputados respecto de los puntos en que
haya discrepancia.
Artículo 48
(REFORMADO DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023)
En caso de urgencia notoria, calificada por mayoría de votos de las y los diputados
presentes, la Legislatura puede dispensar los trámites reglamentarios, sin que se
omita en ningún caso el traslado al Ejecutivo.
Artículo 49
Los asuntos que sean materia de acuerdo económico se sujetarán a los trámites
que fije la Ley Orgánica del Poder Legislativo y su Reglamento.
TÍTULO CUARTO
CAPÍTULO I
DEL PODER EJECUTIVO
Artículo 50
(REFORMADO DECRETO 113, P.O. 57, 03 AGOSTO 2019)
El ejercicio del Poder Ejecutivo se deposita en una persona que se denomina
Gobernadora o Gobernador del Estado de Colima.
Artículo 51
(REFORMADO DECRETO 113, P.O. 57, 03 AGOSTO 2019)
Para ser Gobernadora o Gobernador se requiere:
I. Ser colimense por nacimiento con residencia inmediata anterior al día de la
elección de cinco años ininterrumpidos en el Estado; o ser hija o hijo de padre
o madre mexicanos y haber residido en el Estado al menos durante doce años
anteriores al día de la elección;
II. Tener por lo menos treinta años cumplidos al día de la elección;
(REFORMADA DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023)
III. Estar en pleno goce de sus derechos, con inscripción en la lista nominal de
electores, y no poseer otra nacionalidad;
IV. Tener un modo honesto de vivir;
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(REFORMADO DECRETO 113, P.O. 57, 03 AGOSTO 2019)
V. No ser Ministra o Ministro de algún culto religioso;
(REFORMADA DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023)
VI. No estar en servicio activo de las Fuerzas Armadas y de los cuerpos de
seguridad pública, a menos que se separe de la función por lo menos un día
antes del inicio del registro de candidaturas.
(REFORMADO DECRETO 113, P.O. 57, 03 AGOSTO 2019)
VII. No ocupar la titularidad de una secretaría de la Administración Pública, de la
Consejería Jurídica, de la Fiscalía General, Magistratura del Supremo Tribunal
de Justicia o Presidencia Municipal, a menos que se separe del cargo por lo
menos un día antes del inicio del registro de candidaturas; y
(REFORMADO DECRETO 113, P.O. 57, 03 AGOSTO 2019)
VIII. No haberse desempeñado como Gobernadora o Gobernador del Estado de
Colima electo popularmente, o de otra entidad federativa, ni como Jefa o Jefe
de Gobierno de la Ciudad de México, o haber ejercido cualquier otra atribución
relacionada con las mismas funciones.
Artículo 52
(REFORMADO DECRETO 113, P.O. 57, 03 AGOSTO 2019)
La Gobernadora o Gobernador será elegido popular y directamente y entrará en
ejercicio de sus funciones el día primero de noviembre del año de su elección;
durará en su encargo seis años y no podrá volver a ser electo.
(REFORMADO DECRETO 113, P.O. 57, 03 AGOSTO 2019)
La Gobernadora o Gobernador podrá ser removido de su cargo a través del
procedimiento de revocación de mandato, en los términos de esta Constitución y
leyes aplicables, independientemente de las responsabilidades en las que pudiera
haber incurrido durante su encargo.
Artículo 53
(REFORMADO DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023)
Antes de tomar posesión de su cargo, la Gobernadora o Gobernador rendirá la
protesta de ley ante el Congreso del Estado, ajustado a su género en los siguientes
términos:
“Protesto guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y las leyes que de ella emanen, así como la Constitución y las leyes del
Estado, y desempeñar leal y patrióticamente el cargo de Gobernador que el pueblo
me ha conferido, mirando en todo por el bien y la prosperidad del Estado. Si no lo
hiciere así, que el pueblo me lo demande”.
Artículo 54
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima.
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(REFORMADO DECRETO 113, P.O. 57, 03 AGOSTO 2019)
La Gobernadora o Gobernador cuyo origen sea la elección popular, ordinaria o
extraordinaria, en ningún caso y por ningún motivo podrá volver a ocupar ese cargo,
ni aun con el carácter de interino, provisional, sustituto o encargado del Despacho.
Nunca podrán ser elegidos para el periodo inmediato:
(REFORMADO DECRETO 113, P.O. 57, 03 AGOSTO 2019)
I. La Gobernadora o Gobernador sustituto o el designado para concluir el periodo
en caso de falta absoluta del constitucional, aun cuando tenga distinta
denominación; y
(REFORMADA DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023)
II. La Gobernadora o Gobernador interino, el provisional o, la ciudadana o
ciudadano que bajo cualquiera denominación supla las faltas temporales de la
Gobernadora o Gobernador, siempre que desempeñe el cargo en los últimos
dos años del periodo.
Artículo 55
(REFORMADO DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023)
Las faltas temporales de la Gobernadora o Gobernador, hasta por treinta días, serán
suplidas por quien presida la Secretaría General del Gobierno con el carácter de
encargado del Despacho, las que excedan de tal periodo serán cubiertas por una
Gobernadora o Gobernador interino que nombrará el Congreso a mayoría de votos
de las diputadas y los diputados presentes, debiendo cumplir la persona nombrada
los requisitos que señala el artículo 51 de esta Constitución.
(REFORMADO DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023)
Si la falta es absoluta y tiene lugar dentro de los dos primeros años del período
constitucional, el Congreso nombrará una Gobernadora o Gobernador interino de
una terna propuesta por el grupo legislativo del partido político a que pertenezca la
Gobernadora o Gobernador que falte, y quien hará entrega del poder a la o el
ciudadano que haya resultado electo en la elección extraordinaria. Para tal efecto,
el Congreso expedirá, conforme a sus facultades y dentro de un plazo de diez días
a partir de que haya nombrado a la Gobernadora o Gobernador interino
convocatoria para elección extraordinaria respectiva, la cual deberá celebrarse en
un plazo máximo de un mes de la expedición de aquella.
Cuando la falta absoluta ocurra en los cuatro últimos años del periodo constitucional,
el Congreso nombrará una Gobernadora o Gobernador sustituto que desempeñe el
cargo hasta que termine dicho periodo.
Llegado el caso previsto en la fracción V del artículo 76 de la Constitución Federal,
la Gobernadora o Gobernador provisional convocará a elecciones extraordinarias
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima.
Dirección de Proceso Legislativo
37
dentro de un término que no excederá de quince días, y el electo tomará posesión
de su cargo inmediatamente que se haga la declaratoria respectiva.
La Gobernadora o Gobernador deberá informar al Congreso del Estado de sus
ausencias del territorio estatal con motivo del ejercicio de su función, cuando éstas
sean mayores a dos días, señalando el motivo de la ausencia y los gastos que se
generen.
Artículo 56
(REFORMADO DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023)
Cuando se nombre una Gobernadora o Gobernador interino bajo la consideración
de que es temporal la falta de la persona electa, y se tenga después conocimiento
de que es absoluta, el Congreso nombrará una Gobernadora o Gobernador
sustituto, o bien, confirmará con tal carácter el nombramiento del interino; respecto
de quien se observará lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 57
(REFORMADO DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023)
Si por cualquier motivo la elección de la Gubernatura no está hecha y publicada
para el día primero de noviembre en que debe efectuarse la renovación, o la
persona electa no está en disponibilidad de tomar posesión de su cargo, no obstante
lo cual, cesará en sus funciones la Gobernadora o Gobernador que este
desempeñando el puesto, y el Congreso nombrará un interino de una terna
propuesta por el grupo legislativo del partido político al que pertenezca la
Gobernadora o Gobernador que por cualquier motivo no pueda tomar posesión del
cargo, y convocará a elecciones, no debiendo exceder el interinato de dos meses.
Artículo 58
(REFORMADO DECRETO 113, P.O. 57, 03 AGOSTO 2019)
Son facultades y obligaciones de la Gobernadora o Gobernador:
I. En el orden federal, las que determinen la Constitución y las leyes federales;
II. Mantener relaciones políticas con el Gobierno Federal y con los órganos de
gobierno de las demás entidades federativas;
III. Promulgar, publicar, ejecutar y hacer que se ejecuten las leyes y los
decretos, haciendo uso, en su caso, de todas las facultades que le concede
esta Constitución;
IV. Formar los reglamentos y dictar las providencias que demande la mejor
ejecución de las leyes;
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima.
Dirección de Proceso Legislativo
38
(REFORMADA DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023)
V. Nombrar y remover libremente a las Secretarias y Secretarios de la
Administración Pública del Estado, a la Consejera o Consejero Jurídico y
demás servidoras y servidores públicos cuyo nombramiento y remoción no
correspondan, conforme a la ley, a otra autoridad. En el nombramiento de
quienes hayan de ocupar la titularidad de los cargos antes mencionados, se
atenderá el principio de paridad de género;
(REFORMADA DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023)
VI. Suspender, cuando falten a sus deberes, a las personas empleadas
nombradas por ella o él y promover, conforme a la Ley, la responsabilidad
consiguiente;
(REFORMADA DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023)
VII. Conceder licencias con goce de sueldo o sin él, y aceptar las renuncias de
las personas funcionarias y empleadas a que se refiere la fracción V de este
artículo;
(REFORMADA DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023)
VIII. Proponer a la persona Titular de la Fiscalía General del Estado para su
aprobación al Congreso y, en su caso, removerla en los términos prescritos
por esta Constitución;
IX. Pedir a la Comisión Permanente convoque al Congreso a sesión o periodo
extraordinario;
X. Convocar al Congreso al desempeño de sus funciones cuando por algún
motivo no haya Comisión Permanente;
(REFORMADO DECRETO 113, P.O. 57, 03 AGOSTO 2019)
XI. Expedir los nombramientos de las magistradas y magistrados del Supremo
Tribunal de Justicia y someterlos para su aprobación al Congreso del
Estado;
(REFORMADA DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023)
XII. Aceptar las renuncias y las licencias de las personas funcionarias a que se
refiere la fracción anterior, dado cuenta con ellas al Congreso o a la
Comisión Permanente en su caso;
(REFORMADO DECRETO 09, P.O. 90,24 NOVIEMBRE 2021)
XIII. Proponer al Congreso del Estado, en los términos previstos en esta
Constitución, los nombramientos de las magistradas y magistrados del
Tribunal de Justicia Administrativa;
(REFORMADO DECRETO 09, P.O. 90,24 NOVIEMBRE 2021)
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima.
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XIV. Proponer al Congreso del Estado, en los términos previstos en esta
Constitución, a la magistrada o magistrado que integre y presida el Tribunal
de Arbitraje y Escalafón;
XV. Facilitar al Poder Judicial el auxilio que necesite para el ejercicio de sus
funciones, y hacer que se cumplan las sentencias de los tribunales;
XVI. Tener el mando de la fuerza pública del Estado y transmitir órdenes a las
policías preventivas municipales sólo en aquellos casos que juzgue como
de fuerza mayor o alteración grave del orden público;
XVII. Conceder indultos conforme a la ley;
(REFORMADA DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023)
XVIII. Celebrar convenios con los gobiernos Federal y las demás entidades
federativas, para que las y los reos sentenciados por delitos del orden
común puedan cumplir sus sanciones privativas de libertad en
establecimientos ubicados fuera de la Entidad;
XIX. Remitir cada año para su aprobación al Congreso del Estado, a más tardar
el 31 de octubre, y en su caso hasta el 15 de noviembre de cada seis años,
con motivo del cambio del Ejecutivo, los proyectos de Ley de Ingresos y
Presupuesto de Egresos del Estado;
XX. Vigilar la recaudación de los impuestos y contribuciones, y disponer su
inversión según lo determinen las leyes;
(REFORMADA DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023)
XXI. Cuidar de que el manejo de los fondos públicos se asegure conforme a las
leyes y de que las personas empleadas rindan cuenta en la forma y tiempo
prescritos por las mismas;
XXII. Presentar al Congreso del Estado, para su revisión y fiscalización, el
resultado de la cuenta pública anual del Gobierno, a más tardar el 30 de
abril del ejercicio siguiente.
Dichos resultados se elaborarán por los meses comprendidos de enero a
diciembre de cada año, debiendo integrar las cifras consolidadas anuales
de los resultados de la gestión;
XXIII. Dirigir y fomentar, por todos los medios lícitos posibles, la educación
pública, de acuerdo con esta Constitución y la Federal; y procurar el
adelanto y mejoramiento social en todos los órdenes;
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XXIV. Expedir títulos profesionales a quienes hayan justificado haber sido
aprobados en los exámenes correspondientes, conforme a los reglamentos
vigentes en las escuelas profesionales establecidas en el Estado;
XXV. Visitar el Estado en sus correspondientes municipios, ya sea personalmente
o por medio de servidores públicos en los que delegue su representación,
realizando recorridos o reuniones de consulta y diálogo popular, así como
el inicio o puesta en servicio de acciones y obras públicas;
XXVI. Inspeccionar las obras de mejoras materiales costeadas por los ingresos
del Estado, cuidando de que no se dilapiden los mismos;
XXVII. Celebrar, con aprobación del Congreso, los convenios de carácter financiero
con la Federación; y con los Estados en materia de conurbación y límites,
en términos de las fracciones VIII y IX del artículo 34 de esta Constitución;
(REFORMADO DECRETO 9, P.O. 90,24 NOVIEMBRE 2021)
XXVIII. Desincorporar y enajenar los bienes que constituyen el patrimonio
inmobiliario a cargo de la Administración Pública Centralizada del Estado,
con la autorización del Congreso, en los términos que dispongan las leyes
y disposiciones jurídicas de la materia;
(REFORMADA DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023)
XXIX. Recibir la protesta de la totalidad de personas funcionarias y empleadas
nombradas por ella o él, que conforme a las leyes, no deban otorgarla ante
otra autoridad;
XXX. Ejercitar los derechos a que se refieren los artículos 41 y 44 de esta
Constitución;
(REFORMADA DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023)
XXXI. Otorgar a particulares, mediante concesión, la explotación de bienes
propiedad del Estado o la prestación de servicios públicos, cuando así
proceda con arreglo a la legislación aplicable;
XXXII. Rendir ante el Congreso del Estado el informe a que se refiere el artículo 31
de esta Constitución;
XXXIII. Asistir a la apertura del primer periodo ordinario de sesiones del Congreso;
XXXIV. Autorizar, expedir y cancelar patentes para el desempeño de la función
notarial en los términos de la legislación respectiva;
XXXV. Presidir todas las reuniones oficiales a que concurra, a excepción de las del
Congreso y tribunales;
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XXXVI. Prestar, previa solicitud de las autoridades electorales, el auxilio de la fuerza
pública, así como los apoyos que requieran para la preservación del orden
público en los procesos electorales;
XXXVII. Participar, en los términos que establezcan las leyes de la materia, en
acciones de desarrollo urbano y asentamientos humanos;
XXXVIII. Asumir facultades especiales o extraordinarias conforme a la fracción XII
del artículo 34 de esta Constitución, cuando, en virtud de las circunstancias,
no se pueda recabar la autorización del Congreso, a quien dará cuenta de
lo que haga, para su aprobación o reprobación;
XXXIX. Decretar la expropiación por causa de utilidad pública, en la forma que
determinen las leyes;
XL. Siempre que esté en goce de facultades extraordinarias en el ramo de
hacienda, condonar contribuciones cuando lo considere justo y equitativo;
XLI. Organizar y conducir la planeación democrática del desarrollo del Estado, y
establecer los medios para la participación ciudadana y la consulta popular;
XLII. Promover el desarrollo del Estado en materia económica, social y cultural;
XLIII. Solicitar al Instituto Electoral del Estado someta a plebiscito, en los términos
que disponga la ley, propuestas de actos o decisiones de gobierno
considerados como trascendentes para la vida pública del Estado; y
XLIV. Las demás que le confiera esta Constitución.
Artículo 59
(REFORMADO DECRETO 113, P.O. 57, 03 AGOSTO 2019)
La Gobernadora o Gobernador no puede:
I. Negarse a publicar las leyes y los decretos del Congreso sólo en el caso de
que le parezcan contrarios a la Constitución del Estado, a la Federal, o
restrinjan las facultades del Ejecutivo, notificándolo a la Legislatura para que
se proceda en los términos del artículo 41 de esta Constitución;
II. Distraer los caudales públicos de los objetos a que están destinados por la ley;
III. Imponer contribución alguna, a no ser que esté extraordinariamente facultado
para ello;
IV. Ocupar la propiedad de persona alguna, ni perturbarla en la posesión, uso o
aprovechamiento, sino en los términos que prevenga la ley;
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V. Intervenir en las elecciones para que recaigan en determinada persona, ya sea
por sí o por medio de otras autoridades o agentes, siendo este motivo de
nulidad de la elección y causa de responsabilidad;
(REFORMADA DECRETO 70, P.O. 37, 18 MAYO 2019)
VI. Mezclarse en los asuntos judiciales ni disponer, durante el juicio, de las cosas
que en él se versen o de las personas que estén bajo la acción de la justicia;
(REFORMADA DECRETO 70, P.O. 37, 18 MAYO 2019)
VII. Ausentarse del territorio del Estado por más de treinta días sin licencia del
Congreso; y
(REFORMADA DECRETO 70, P.O. 37, 18 MAYO 2019)
VIII. Negarse a entregar la administración pública estatal dentro de un plazo
improrrogable de treinta días naturales, cuando hubiese sido removido del
cargo, por revocación de mandato.
CAPÍTULO II
DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO
Artículo 60
La Administración Pública del Estado será centralizada y paraestatal conforme a su
Ley Orgánica y las demás leyes que expida el Congreso del Estado.
(REFORMADO DECRETO 113, P.O. 57, 03 AGOSTO 2019)
En el ejercicio de sus atribuciones y para el despacho de los asuntos que son
competencia del Poder Ejecutivo del Estado, éste se auxiliará de una Secretaría
General de Gobierno y de las Secretarías, Consejería Jurídica, Contraloría General
y demás dependencias y entidades que integran la Administración Pública
centralizada y paraestatal, debiendo observar para su integración la paridad de
género, así como los términos que dispongan las leyes respectivas.
Formarán parte de la Administración Pública del Estado las empresas productivas
de bienes o de servicios que contribuyan directamente a los fines establecidos en
el artículo 11 de esta Constitución.
(REFORMADO DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023)
La ley señalará los requisitos de ingreso, permanencia y profesionalización de las
servidoras y servidores públicos de mando que lleven a cabo tareas especializadas.
Artículo 61
(REFORMADO DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023)
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Las Secretarías tendrán igual rango, por lo que no habrá entre ellas preeminencia
alguna. Al frente de cada Secretaría habrá una Secretaria o Secretario, que será
nombrado y removido libremente por la Gobernadora o Gobernador del Estado y
que, para el despacho de los asuntos de su competencia, se auxiliará de las
unidades administrativas y de las demás personas servidoras públicas que requiera
el desempeño de sus funciones.
Artículo 62
(REFORMADO DECRETO 113, P.O. 57, 03 AGOSTO 2019)
Para ser Secretaria o Secretario de la Administración Pública del Estado se exigen
los mismos requisitos que señala el artículo 26 de esta Constitución, exceptuando
el de la vecindad.
Artículo 63
(REFORMADO DECRETO 113, P.O. 57, 03 AGOSTO 2019)
Todos los reglamentos, decretos, acuerdos y órdenes del Ejecutivo deberán ser
refrendados con carácter obligatorio por la Secretaria o Secretario General de
Gobierno y por las Secretarias o Secretarios del ramo a que el asunto corresponda.
Artículo 64
(REFORMADO DECRETO 113, P.O. 57, 03 AGOSTO 2019)
Mientras se encuentren en ejercicio de su cargo, las Secretarias o Secretarios de la
Administración Pública del Estado, la Consejera o Consejero Jurídico y la Contralora
o el Contralor General no podrán desempeñar actividades profesionales que
impliquen el ejercicio libre de su profesión o el notariado.
Artículo 65
(REFORMADO DECRETO 113, P.O. 57, 03 AGOSTO 2019)
La función de Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado estará a cargo de
una Consejera o Consejero, quien dependerá directamente de la Gobernadora o
Gobernador y será nombrado y removido libremente por éste.
(REFORMADO DECRETO 113, P.O. 57, 03 AGOSTO 2019)
Para ser Consejera o Consejero Jurídico se deben cumplir los mismos requisitos
que para ser Fiscal General del Estado, previstos por el artículo 83 de esta
Constitución.
(REFORMADO DECRETO 113, P.O. 57, 03 AGOSTO 2019)
La Consejera o Consejero Jurídico dará opinión sobre los proyectos de ley y
decreto, así como sobre las propuestas de nombramiento que la Gobernadora o
Gobernador del Estado deba presentar al Congreso del Estado, representará
jurídicamente al titular del Ejecutivo del Estado, en cualquier juicio o asunto en que
intervenga o deba intervenir con cualquier carácter, así como en las acciones y
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controversias constitucionales en las que el Estado sea parte. Estas facultades
podrán ser delegadas.
(REFORMADO DECRETO 113, P.O. 57, 03 AGOSTO 2019)
Sin perjuicio de lo anterior, la Gobernadora o Gobernador podrá ser representado
jurídicamente por las Secretarias o Secretarios de la Administración Pública del
Estado en los términos que disponga la ley.
Artículo 66
La estructura orgánica de la Administración Pública del Estado y las funciones y
atribuciones de las unidades administrativas que la conforman, se determinarán de
acuerdo con la ley orgánica correspondiente, los reglamentos y demás acuerdos
administrativos que al efecto se expidan.
TÍTULO QUINTO
CAPÍTULO I
DEL PODER JUDICIAL
Artículo 67
(REFORMADO DECRETO 481, P.O. 14 AGOSTO 2021)
El Poder Judicial del Estado se deposita en el Supremo Tribunal de Justicia, en
Juzgados de Primera Instancia, Juzgados Especializados en Justicia para
Adolescentes, Juzgados de Control, Tribunales de Enjuiciamiento, Juzgados de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, Tribunales Laborales, Juzgados de
Paz, y en los demás órganos auxiliares de la administración de justicia que señale
su Ley Orgánica. Dicha ley fijará las atribuciones de los tribunales y juzgados, y
establecerá los procedimientos a que deben sujetarse en la impartición de justicia.
(REFORMADO DECRETO 113, P.O. 57, 03 AGOSTO 2019)
Los nombramientos de las magistradas, magistrados, juezas y jueces integrantes
del Poder Judicial del Estado serán hechos preferentemente entre aquellas
personas que hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la
administración de justicia o que lo merezcan por su honorabilidad, competencia y
antecedentes en otras ramas de la profesión jurídica.
(REFORMADO DECRETO 113, P.O. 57, 03 AGOSTO 2019)
La independencia de las magistradas, magistrados, juezas y jueces en el ejercicio
de sus funciones será garantizada por esta Constitución y la ley orgánica respectiva,
las cuales establecerán las condiciones para el ingreso, formación y permanencia
de quienes sirvan al Poder Judicial del Estado; éstos ejercerán las funciones
jurisdiccionales y su ejecución con autonomía absoluta y con apego a los principios
rectores de la carrera judicial, como lo son la excelencia, la objetividad, la
imparcialidad, el profesionalismo y la independencia.
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(REFORMADO DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023)
Las magistradas, magistrados, juezas y jueces percibirán una remuneración
adecuada e irrenunciable, la cual no podrá ser disminuida durante su encargo.
Los recintos del Pleno del Supremo Tribunal, de sus salas y de los juzgados, son
inviolables.
Artículo 68
(REFORMADO DECRETO 113, P.O. 57, 03 AGOSTO 2019)
El Supremo Tribunal de Justicia estará integrado por el número de magistradas y
magistrados que fije la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado y funcionará en
pleno o en sala colegiada.
El Supremo Tribunal, actuando en Pleno, tendrá a su cargo la representación
jurídica del Poder Judicial. Esta representación podrá delegarla, indistintamente, en
favor de su presidente, de algún servidor público del Poder Judicial o comisión de
éstos, en los términos que señalen la Ley Orgánica y el Reglamento.
(REFORMADO DECRETO 113, P.O. 57, 03 AGOSTO 2019)
La buena marcha del Poder Judicial corresponde a la Magistrada o Magistrado
Presidente, quien será designado por el Pleno para un periodo de dos años y podrá
ser reelecto.
Artículo 69
(REFORMADO DECRETO 113, P.O. 57, 03 AGOSTO 2019)
Para ser magistrada o magistrado del Supremo Tribunal de Justicia se requiere:
(REFORMADA DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023)
I. Ser mexicana o mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos
políticos y civiles;
II. Tener por lo menos treinta y cinco años de edad el día de la designación;
(REFORMADA DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023)
III. Poseer al día de la designación, con antigüedad mínima de diez años, título
profesional de licenciatura en derecho, expedido por autoridad o institución
legalmente facultada para ello;
(REFORMADA DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023)
IV. Gozar de buena reputación y no haber sido condenada o condenado por delito
que amerite pena de más de un año de prisión, pero si se trata de robo, fraude,
falsificación, abuso de confianza u otro que lastime seriamente la buena fama
en el concepto público, inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la
pena; y
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V. Haber residido en el país durante los dos años anteriores al día de la
designación.
Artículo 70
(REFORMADO DECRETO 113, P.O. 57, 03 AGOSTO 2019)
Los nombramientos de magistradas o magistrados del Supremo Tribunal de Justicia
serán hechos por la Gobernadora o Gobernador del Estado y sometidos a la
aprobación del Congreso, el cual otorgará o negará esa aprobación dentro del
improrrogable término de diez días. Si el Congreso no resuelve dentro de dicho
término, se tendrán por aprobados los nombramientos. Sin la aprobación del
Congreso no podrán tomar posesión las magistradas o magistrados nombrados.
(REFORMADO DECRETO 113, P.O. 57, 03 AGOSTO 2019)
En el caso de que el Congreso no apruebe dos nombramientos sucesivos respecto
de la misma vacante, la Gobernadora o Gobernador hará un tercer nombramiento,
que surtirá sus efectos desde luego como provisional, y que será sometido a la
aprobación de la Cámara en el siguiente periodo ordinario de sesiones.
(REFORMADO DECRETO 113, P.O. 57, 03 AGOSTO 2019)
En dicho periodo, dentro de los primeros ocho días, el Congreso deberá aprobar o
reprobar el nombramiento, y si lo aprueba o nada resuelve, la magistrada o
magistrado nombrado provisionalmente continuará en sus funciones con el carácter
de definitivo. Si el Congreso desecha el nombramiento, cesará desde luego en sus
funciones la magistrada o magistrado provisional, y la Gobernadora o Gobernador
del Estado, someterá nuevo nombramiento a la aprobación de dicho cuerpo
colegiado, en los términos señalados.
(REFORMADO DECRETO 113, P.O. 57, 03 AGOSTO 2019)
Si falta una magistrada o magistrado por defunción o por cualquier causa de
separación definitiva, la Gobernadora o Gobernador del Estado someterá un nuevo
nombramiento a la aprobación del Congreso, quedando este nombramiento limitado
al resto del correspondiente periodo a que se refiere el artículo 73 de esta
Constitución. Si el Congreso no está en sesiones, la Comisión Permanente dará su
aprobación provisional mientras se reúne aquél y da la aprobación definitiva.
(REFORMADO DECRETO 113, P.O. 57, 03 AGOSTO 2019)
Las faltas temporales de una magistrada o un magistrado que no excedan de tres
meses se suplirán en la forma que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Artículo 71
(REFORMADO DECRETO 113, P.O. 57, 03 AGOSTO 2019)
Las juezas o jueces de Primera Instancia, los de Paz y los que con cualquiera otra
denominación se creen en el Estado, serán nombrados y ratificados por el Supremo
Tribunal de Justicia, observando que su integración sea de forma paritaria, así como
las normas y requisitos que establece la Ley Orgánica respectiva.
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(REFORMADO DECRETO 113, P.O. 57, 03 AGOSTO 2019)
La administración de justicia en primera instancia estará a cargo de juezas o jueces.
La ley determinará el número de éstos, su residencia, su competencia, sus
atribuciones y la manera de cubrir sus faltas absolutas y temporales. Los Juzgados
de Primera Instancia residirán en la cabecera de distrito o región que señale la Ley
Orgánica.
(REFORMADO DECRETO 113, P.O. 57, 03 AGOSTO 2019)
En materia penal, la primera instancia corresponde, además, a las juezas o jueces
de Control, Tribunales de Enjuiciamiento y Juzgados de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad.
(ADICIONADO DECRETO 481, P.O. 14 AGOSTO 2021)
En materia laboral, los procedimientos serán uniinstanciales y corresponderá su
resolución a Juezas o Jueces, quienes serán titulares de los tribunales laborales.
Los tribunales laborales se conformarán por Ordinarios, así como, Auxiliares y de
Ejecución.
(ADICIONADO DECRETO 123, P.O. 57, 03 AGOSTO 2019)
En los nombramientos que se realicen para ocupar la titularidad de los Juzgados de
Primera Instancia señalados en los párrafos anteriores, se observará el principio de
paridad de género.
Artículo 72
El Poder Judicial del Estado contará con un Centro de Justicia Alternativa y
Resolución de Conflictos, el cual actuará bajo los principios de equidad,
imparcialidad, celeridad, profesionalismo, confidencialidad y gratuidad, de
conformidad con lo que establezca la ley.
(REFORMADO DECRETO 113, P.O. 57, 03 AGOSTO 2019)
La directora o director general del Centro será nombrado por el Pleno del Supremo
Tribunal de Justicia del Estado a propuesta de su presidenta o presidente; los
demás servidores públicos del Centro se nombrarán entre aquellos que aprueben
satisfactoriamente el curso de formación para mediadores, conciliadores o árbitros,
mediante un proceso riguroso de oposición, observando el principio de paridad de
género, las bases, los requisitos y procedimientos que serán establecidos por el
Pleno del Supremo Tribunal.
Tratándose de la materia penal, los mecanismos alternativos de solución de
conflictos se regirán por las bases y lineamientos que establece la Constitución
Federal y demás legislación aplicable.
Artículo 73
(REFORMADO DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023)
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima.
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Las magistradas y magistrados, juezas y jueces durarán seis años en el ejercicio de
su cargo, que se contarán desde el día primero de noviembre en que se inicia el
periodo constitucional del Ejecutivo; podrán ser reelectos, y si lo son, solo podrán
ser privados de sus puestos en los términos de esta Constitución y la Ley General
de Responsabilidades Administrativas. Si por cualquier motivo no se hace la
elección de magistradas y magistrados, juezas y jueces, o las personas designadas
no se presentan al desempeño de sus cargos, continuarán ejerciendo las funciones
judiciales quienes se encuentren desempeñándolas, hasta que tomen posesión las
que se nombren.
Artículo 74
Corresponde exclusivamente al Supremo Tribunal de Justicia del Estado:
I. Conocer de los negocios civiles y penales del fuero común, como tribunal de
apelación o de última instancia;
II. Dirimir, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 105 de la Constitución
Federal, los conflictos que surjan entre los municipios, los órganos autónomos,
los poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado, o entre cualquiera de los
anteriores, que no sean de los previstos por la fracción XX del artículo 34 de
esta Constitución;
III. Dirimir las competencias de jurisdicción que se susciten entre los tribunales
del Estado;
IV. Establecer en el ámbito de su competencia, funcionado en Pleno o salas,
criterios de aplicación, interpretación e integración de leyes, reglamentos y
demás normas jurídicas, que vinculen a todas las autoridades del Estado, en
los términos que señala la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.
La jurisprudencia que establezca el Pleno del Tribunal se sujetará a las reglas
siguientes:
a) Se constituirá cuando la mayoría de los magistrados resuelva las
denuncias de contradicción entre tesis sustentadas por las salas, fijando
el criterio que deba prevalecer o regir;
b) Se integrará con cinco resoluciones consecutivas, no interrumpidas por
otra en contra, en las cuales sostenga el mismo criterio de aplicación,
interpretación o integración de una norma.
Las salas del Tribunal conformarán la jurisprudencia en los mismos
términos a que se refiere el inciso anterior.
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima.
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La Ley Orgánica del Poder Judicial establecerá los requisitos para la
interrupción y modificación de la jurisprudencia, así como el procedimiento
para su aprobación, compilación, sistematización y publicación;
V. Elaborar y aprobar su reglamento interior;
VI. Iniciar leyes ante el Congreso local y nombrar, en su caso, al representante a
que se refiere el artículo 45 de esta Constitución;
(REFORMADA DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023)
VII. Nombrar y remover a las y los jueces de Primera Instancia y de Paz, a las
personas empleadas del Tribunal y demás servidoras públicas que
establezcan la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como tomarles la protesta
de ley;
(REFORMADA DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023)
VIII. Conceder licencias a las y los jueces de primera instancia y a las demás
autoridades que designe la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como a las
personas empleadas inferiores de su dependencia, y resolver acerca de la
renuncia de sus miembros;
IX. Administrar los recursos humanos y materiales que requiere el funcionamiento
de su dependencia y le asigne el Presupuesto de Egresos;
(REFORMADA DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023)
X. Disponer, en los términos de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la de
Hacienda del Estado, del fondo Auxiliar en Beneficio de la Administración de
Justicia. El fondo se integrará con multas, decomisos, donaciones, derechos,
productos, aprovechamientos e intereses que generen las inversiones que se
hagan por los depósitos en dinero o en valores que efectúen ante la
dependencia y tribunales del fuero común, y se aplicará a infraestructura,
capacitación, actualización y especialización del personal. Asimismo, podrá
aplicarse hasta treinta por ciento del Fondo de otorgamiento de incentivos al
desempeño de las y los servidores públicos, de acuerdo con lo previsto en el
Reglamento de Procedimientos y Asignación de Estímulos del Poder Judicial
del Estado;
(REFORMADA, P.O. 17 DE NOVIEMBRE DE 2018)
XI. Salvaguardar, aún con el uso de la fuerza pública, la inviolabilidad de los
recintos del Poder Judicial; y
(REFORMADA DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023)
XII. Conocer de todas las controversias jurisdiccionales entre personas
trabajadoras y la parte patronal, derivados de las relaciones de trabajo o de
hechos relacionados con ellas.
Artículo 75
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima.
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(REFORMADO DECRETO 113, P.O. 57, 03 AGOSTO 2019)
Las magistradas o magistrados rendirán su protesta ante el Congreso del Estado
en sesión pública extraordinaria que para tal efecto se convoque. Las juezas y
jueces lo harán ante el Supremo Tribunal de Justicia.
Artículo 76
(REFORMADO DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023)
Durante el ejercicio de su cargo, los miembros del Poder Judicial no podrán ejercer
la profesión de abogacía ni las funciones de notariado público, salvo que estén
desempeñando el cargo con carácter de suplente y por un término que no exceda
de tres meses.
CAPÍTULO II
DE LA JURISDICCIÓN EN MATERIA ADMINISTRATIVA,
ELECTORAL Y LABORAL
SECCIÓN I
DE LA JURISDICCIÓN EN MATERIA ADMINISTRATIVA
Artículo 77
(REFORMADO DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023)
La función jurisdiccional en materia administrativa, incluyendo la fiscal y de
responsabilidades administrativas de personas servidoras públicas y particulares,
estará a cargo del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, el cual estará
dotado de plena autonomía para dictar sus fallos, en los términos que dispongan
esta Constitución, las leyes que lo regulen y su reglamento interior. Estas
establecerán su organización, funcionamiento, procedimiento y, en su caso, los
recursos contra sus resoluciones.
(REFORMADO DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023)
El Tribunal tendrá a su cargo dirimir las controversias que se susciten entre
particulares y la Administración Pública del Estado y los municipios. Asimismo, será
el órgano competente para imponer las sanciones a las personas servidoras
públicas del Estado y los municipios por responsabilidad administrativa grave, y a
particulares que incurran en actos vinculados con faltas administrativas graves en
términos de la legislación aplicable; así como fincar a las y los responsables el pago
de las indemnizaciones y sanciones pecuniarias por los daños y perjuicios que
afecten a la Hacienda Pública, o al patrimonio de los entes públicos, del Estado y
los municipios.
El Tribunal podrá ejercer la función jurisdiccional consultiva respecto de la
interpretación sobre el contenido y alcance de las disposiciones previstas en las
leyes locales de carácter administrativo.
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima.
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El Tribunal será colegiado y estará integrado por tres magistraturas, las personas
que las ocupen deberán cumplir los requisitos previstos en el artículo 69 de esta
Constitución para ser magistrada o magistrado del Supremo Tribunal de Justicia,
teniendo las garantías de éstos; durarán seis años en el ejercicio de su encargo y
durante este solo podrán ser removidos por las causas graves que señale la ley.
(REFORMADO DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023)
Únicamente no será exigible el requisito de ser mexicana o mexicano por nacimiento
para acceder al cargo de magistrada o magistrado en el Tribunal, bastando con que
se tenga la ciudadanía mexicana.
La persona titular del Poder Ejecutivo propondrá al Congreso del Estado el
nombramiento de las personas que considere idóneas para ocupar el cargo de
magistrada o magistrado en el Tribunal. El Congreso hará la designación dentro del
plazo de veinte días naturales, mediante el voto de las dos terceras partes de sus
miembros presentes, previa comparecencia de las personas propuestas. Si el
Congreso no resolviere dentro del plazo indicado, se tendrá por aprobada la
propuesta presentada por el Ejecutivo del Estado.
Si el Congreso niega expresamente la aprobación dentro del plazo indicado, lo
notificará a la persona titular del Poder Ejecutivo, quien deberá realizar una segunda
propuesta, pudiendo optar en todo caso por reiterar su propuesta inicial o proponer
a otra u otras personas para el cargo, procediéndose en los mismos términos del
párrafo anterior. En caso de que el Congreso rechace dos propuestas sucesivas de
nombramiento, se tendrá por aprobada la que libremente determine el Ejecutivo.
SECCIÓN II
DE LA JURISDICCIÓN EN MATERIA ELECTORAL
Artículo 78
A. El Tribunal Electoral del Estado será la máxima autoridad jurisdiccional electoral,
autónomo en su funcionamiento e independiente en sus decisiones de pleno
derecho. Funcionará en pleno y sus sesiones de resolución serán públicas.
(REFORMADO DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023)
Se organizará en los términos que señale la ley; los mecanismos de vigilancia y
disciplina se establecerán en la Ley Electoral. Regirá sus relaciones de trabajo
conforme a las leyes aplicables, en las que se establecerá que los derechos de sus
trabajadoras y trabajadores no podrán ser menores a los preceptuados por el
artículo 123, apartado B, de la Constitución Federal.
(REFORMADO DECRETO 113, P.O. 57, 03 AGOSTO 2019)
B. Las Magistradas y Magistrados del Tribunal Electoral serán elegidos por la
Cámara de Senadores, de conformidad con lo previsto en la Constitución Federal,
esta Constitución y la ley de la materia; responderán sólo al mandato de la ley y
deberán acreditar los siguientes requisitos:
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima.
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(REFORMADA DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023)
I. Tener la ciudadanía mexicana y vecindad de la Entidad, con una residencia
acreditada de por lo menos cinco años anteriores a su elección;
II. No tener menos de treinta años de edad al día de la elección;
III. Estar en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
(REFORMADA DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023)
IV. Gozar de buena reputación y no haber sido persona condenada por delito que
amerite pena por más de un año de prisión, pero si se trata de robo, fraude,
falsificación, abuso de confianza u otro que lastime seriamente la buena fama
en el concepto público, inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la
pena;
(REFORMADA DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023)
V. Tener inscripción en el Padrón Electoral y contar con credencial para votar con
fotografía que expida la autoridad electoral competente;
(REFORMADA DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023)
VI. Poseer al día de la elección, título profesional de licenciatura en derecho
expedido por una institución de educación superior legalmente facultada para
ello, con una antigüedad mínima de cinco años;
(REFORMADA DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023)
VII. No haber tenido cargo alguno de elección popular ni haber sido postulada en
alguna candidatura en los cinco años anteriores a su nombramiento;
VIII. No haber desempeñado cargo de dirección en los órganos nacionales,
estatales o municipales de algún partido político o de algún otro organismo,
institución, colegio o agrupación ciudadana afiliada a algún partido político, en
los últimos tres años anteriores a su elección;
(REFORMADA DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023)
IX. No ser ni haber sido titular de una delegación o representación del Gobierno
Federal o de Organismo Descentralizado de la Federación en la Entidad, ni de
alguna Secretaría de Gobierno o Titular de la Fiscalía General de Estado, ni
de Presidencia Municipal, Secretaría, Tesorería, Oficialía Mayor o Contraloría
de un Municipio, en el año anterior a su designación; y
(REFORMADA DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023)
X. No ser ni haber sido ministra o ministro de culto religioso alguno en los últimos
cinco años anteriores a su nombramiento.
C. El Tribunal Electoral del Estado tendrá competencia para:
(REFORMADA DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023)
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima.
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I. Realizar el cómputo final de elección de la Gubernatura del Estado, una vez
resueltas, en su caso, las impugnaciones que se hayan interpuesto sobre la
misma, procediendo a formular la declaración de validez de la elección y la de
Gobernadora o Gobernador Electo respecto de la candidatura que haya
obtenido el mayor número de votos;
(REFORMADA DECRETO 70, P.O. 37, 18 MAYO 2019)
II. Substanciar y resolver en forma definitiva y firme, en los términos de esta
Constitución y el Código o la ley respectivos, las impugnaciones que se
susciten en materia electoral, de elección de autoridades auxiliares
municipales, de referéndum, plebiscito y revocación de mandato.
III. Dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Tribunal y sus servidores,
así como entre el Instituto Electoral del Estado y los suyos;
IV. Determinar e imponer sanciones en la materia;
V. Expedir su reglamento interior; y
VI. Realizar las demás atribuciones que le confiera la ley.
SECCIÓN III
DE LA JURISDICCIÓN EN MATERIA LABORAL
(REFORMADO, P.O. 17 DE NOVIEMBRE DE 2018)
Artículo 79
A. Los procedimientos laborales relativos al apartado A del artículo 123 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos concernientes a la defensa
de los intereses laborales, se llevarán a cabo en una etapa conciliatoria y, en su
caso, en una etapa jurisdiccional.
La etapa conciliatoria estará a cargo del Centro de Conciliación Laboral del Estado
de Colima, como un organismo descentralizado, con personalidad jurídica y
patrimonio propio, con plena autonomía técnica, operativa, presupuestaria, de
decisión y de gestión. Se regirá por los principios de certeza, independencia,
legalidad, imparcialidad, confiabilidad, eficacia, objetividad, profesionalismo,
transparencia y publicidad.
La integración y funcionamiento del Centro de Conciliación Laboral del Estado se
determinará en la Ley de la materia y su reglamento.
Antes de acudir a los juzgados laborales, los trabajadores y patrones deberán asistir
a la instancia conciliatoria correspondiente, cuyo procedimiento se determinará en
la Ley de la materia, en todo caso, la etapa de conciliación consistirá en una sola
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima.
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audiencia obligatoria, con fecha y hora debidamente fijadas. Las subsecuentes
audiencias de conciliación sólo se realizarán con el acuerdo de las partes en
conflicto. La Ley de la materia establecerá las reglas para que los convenios
laborales adquieran condición de cosa juzgada, así como para su ejecución.
La etapa jurisdiccional estará a cargo del Poder Judicial del Estado, el cual contará
con juzgados en materia laboral necesarios para solventar los procedimientos
laborales derivados del apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, en los términos que prevean las leyes de la materia,
cuyas sentencias y resoluciones deberán observar los principios de legalidad,
imparcialidad, transparencia, autonomía e independencia.
(REFORMADO DECRETO 09, P.O. 90, 24 NOVIEMBRE 2021)
B. La función jurisdiccional en materia laboral burocrática estará a cargo del Tribunal
de Arbitraje y Escalafón, el cual estará dotado de plena autonomía para dictar sus
fallos, en los términos que dispongan esta Constitución, la ley que lo regule y su
reglamento interior. La ley establecerá su forma de organización, funcionamiento,
atribuciones y procedimientos.
El Tribunal tendrá a su cargo dirimir las controversias individuales y colectivas que
se susciten entre los poderes del Estado, los órganos autónomos previstos en esta
Constitución y los municipios, incluyendo los organismos descentralizados, y sus
personas servidoras públicas, salvo las de aquellos entes públicos que se
encuentren sujetos a un régimen jurídico especial en materia laboral o de relación
administrativa con su personal, en cuyo caso las controversias que se susciten se
tramitarán y resolverán conforme a lo que disponga dicho régimen especial.
Asimismo, será el órgano competente para ejercer el control de legalidad de los
actos de las organizaciones sindicales del ámbito burocrático y para conocer y
resolver sobre los conflictos que se presenten entre las mismas y los relativos a su
ámbito interno.
El Tribunal será unitario y estará integrado por una magistrada o magistrado que lo
presidirá, quien deberá cumplir los requisitos de elegibilidad que se establecen en
el artículo 69 de esta Constitución y tener además experiencia en materia laboral.
Durará seis años en el ejercicio de su encargo y durante éste sólo podrá autorizarse
su remoción por las causas graves que señale la ley.
(REFORMADO DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023)
Únicamente no será exigible el requisito de ser mexicana o mexicano por nacimiento
para acceder al cargo de magistrada o magistrado en el Tribunal, bastando con que
se tenga la ciudadanía mexicana.
El Congreso del Estado hará la designación de la magistrada o magistrado
respectivo mediante el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes,
a propuesta de la persona titular del Poder Ejecutivo, observándose en lo
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima.
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conducente lo previsto por los párrafos sexto y séptimo del artículo 77 de esta
Constitución.
CAPÍTULO III
DEL MINISTERIO PÚBLICO Y DE LA FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO
Artículo 80
El Ministerio Público es la institución que tiene por objeto la investigación de los
delitos del orden común y de su persecución ante los tribunales; por lo mismo,
solicitará las medidas cautelares contra los imputados; buscará y presentará las
pruebas que acrediten la participación de éstos en los hechos que las leyes locales
señalen como delito; procurará que los juicios en materia penal se sigan con toda
regularidad, para que la impartición de justicia sea pronta y expedita; pedirá la
aplicación de las penas y la reparación del daño, e intervendrá en los asuntos que
la ley determine.
Le corresponde también la defensa de los derechos de la sociedad y la intervención
en los procedimientos que afecten a las personas a quienes las leyes otorguen
especial protección.
Artículo 81
El Ministerio Público se organizará en una Fiscalía General del Estado como órgano
autónomo, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, en términos de lo
previsto en esta Constitución y su ley orgánica.
(REFORMADO DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023)
Para el ejercicio de sus funciones, la Fiscalía contará con fiscalías especializadas,
agentes, peritos, policía investigadora y demás personal, que estará bajo su
autoridad en los términos que establezcan esta Constitución y la ley. Las fiscalías
especializadas se constituirán y funcionarán como órganos con autonomía técnica
y operativa.
(REFORMADO DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023)
La Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción tendrá a su cargo la
investigación y persecución de los hechos que la ley considera como delitos por
hechos de corrupción en el ámbito de competencia del Estado. Su titular deberá
cumplir los requisitos previstos en el artículo 83 de esta Constitución para ser Titular
de la Fiscalía General y su nombramiento se sujetará al procedimiento establecido
en el artículo 77 para designación de Magistraturas del Tribunal de Justicia
Administrativa del Estado.
(REFORMADO DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023)
El nombramiento y remoción de las demás personas servidoras públicas de la
Fiscalía General se realizará en los términos de su propia ley orgánica.
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima.
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(REFORMADO DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023)
La ley establecerá las bases para la formación y actualización de las personas
servidoras públicas de la Fiscalía, así como para el desarrollo de la carrera
profesional de las mismas. La cual se regirá por los principios de legalidad,
objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos
humanos.
(REFORMADO DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023)
La persona Titular de la Fiscalía General del Estado, de las fiscalías especializadas,
así como agentes, la policía investigadora y demás personal bajo su autoridad,
serán responsables de toda falta, omisión o violación a la ley en que incurran con
motivo de sus funciones.
Los elementos policíacos del sistema de seguridad pública podrán intervenir de
manera auxiliar en la investigación de los delitos en los términos que dispongan las
leyes respectivas.
Artículo 82
(REFORMADO DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023)
Al mando de la Fiscalía General del Estado estará una o un Fiscal General que
durará en su cargo seis años, podrá reelegirse y se designará conforme a los
siguientes:
(REFORMADO DECRETO 113, P.O. 57, 03 AGOSTO 2019)
I. La Gobernadora o Gobernador del Estado propondrá al Congreso del Estado
a la persona que considere idónea para ocupar el cargo de Fiscal General,
quien deberá cumplir con los requisitos señalados en el siguiente artículo; y
II. El Congreso, previa comparecencia de la persona propuesta, designará al
Fiscal General con el voto de las dos terceras partes de sus miembros
presentes, dentro del plazo de diez días hábiles.
(REFORMADO DECRETO 113, P.O. 57, 03 AGOSTO 2019)
Si el Congreso no resuelve dentro del plazo indicado, se tendrá por aprobada
la propuesta de Fiscal General presentada por la Gobernadora o Gobernador.
(REFORMADO DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023)
Quien se desempeñe como Titular de la Fiscalía General podrá ser removido por la
Gobernadora o Gobernador por las causas previstas en esta Constitución. La
remoción podrá ser objetada por el voto de las dos terceras partes de los miembros
presentes del Congreso dentro de un plazo de diez días hábiles, en cuyo caso la
persona Titular de la Fiscalía General será restituido en el ejercicio de sus funciones.
Si el Congreso no se pronuncia al respecto, se entenderá que no existe objeción.
(REFORMADO DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023)
En los recesos del Congreso, la Comisión Permanente convocará de inmediato a
sesiones extraordinarias para la designación o formulación de objeción a la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima.
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remoción de la o el Fiscal General. En este caso, los plazos de diez días hábiles
previstos en la fracción II y el párrafo anterior, se computarán a partir de la
convocatoria a sesiones extraordinarias.
(REFORMADO DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023)
El nombramiento y remoción de las personas servidoras públicas de la Fiscalía
General se realizará en los términos de su propia ley orgánica, atendiendo el
principio de paridad de género.
(REFORMADO DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023)
La ausencia de la o el Fiscal General será suplida en los términos que determine la
Ley.
(REFORMADO DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023)
Quien se desempeñe como Titular de la Fiscalía General presentará anualmente a
los poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado un informe de actividades.
Comparecerá ante cualquiera de ellos cuando se le cite a rendir cuentas o a informar
sobre su gestión.
Artículo 83
(REFORMADO DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023)
Para ser Titular de la Fiscalía General del estado se requiere:
(REFORMADA DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023)
I. Tener la ciudadanía mexicana en ejercicio de sus derechos;
II. Tener, cuando menos, treinta años cumplidos al día de su designación y no
más de setenta y cinco;
(REFORMADA DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023)
III. Contar con título profesional o de licenciatura en derecho, con antigüedad
mínima de cinco años, expedido por autoridad o institución legalmente
facultada para ello;
(REFORMADA DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023)
IV. No haber sido persona condenada por delito doloso;
V. Gozar de buena reputación; y
VI. Tener perfil idóneo para el cargo en razón de sus antecedentes laborales y
profesionales.
(REFORMADO DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023)
Durante el ejercicio de su cargo, la persona Titular de la Fiscalía General no podrá
desempeñar actividades profesionales que impliquen el ejercicio libre de su
profesión o el notariado.
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima.
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Artículo 84
(REFORMADO DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023)
La persona Titular de la Fiscalía General del Estado podrá ser removida por la
Gobernadora o Gobernador por cualquiera de las siguientes causas:
I. Incapacidad total o permanente sobrevenida que le impida el correcto ejercicio
de su cargo, por más de treinta días;
II. Incumplimiento, durante su desempeño, de alguno de los requisitos
establecidos para su designación, previstos en el artículo 83 de esta
Constitución;
III. No aprobación de los exámenes y evaluaciones de control de confianza a
cargo de las instituciones de seguridad pública competentes en términos de
las leyes de la materia;
IV. Abuso o ejercicio indebido del cargo; y
V. Realización de actos u omisiones que ocasionen la suspensión o deficiencia
del servicio público o el incumplimiento de las disposiciones jurídicas
relacionadas con sus funciones.
El acuerdo de remoción será notificado al Congreso del Estado a más tardar al día
siguiente de su emisión, para efectos de lo dispuesto por el artículo 82 de esta
Constitución.
Lo señalado en las fracciones anteriores se aplicará sin perjuicio de lo establecido
en el Título Cuarto de la Constitución Federal y en el Título Undécimo de esta
Constitución, en materia de responsabilidades de los servidores públicos.
CAPÍTULO IV
DE LA DEFENSORÍA PÚBLICA
Artículo 85
(REFORMADO DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023)
El Estado garantizará un servicio de defensoría pública profesional, de calidad y
gratuito, para toda aquella persona que no se encuentre en condiciones de retribuir
los servicios profesionales de abogacía postulante y que requiera orientación,
asesoría o representación jurídica en materia penal, así como en las diversas
materias del conocimiento de autoridades que tengan a su cargo funciones
jurisdiccionales.
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima.
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La defensoría pública dependerá de la Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del
Estado; y se ejercerá a través del Instituto de Defensoría Pública del Estado de
Colima, el cual contará con autonomía técnica y de gestión.
(REFORMADO DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023)
La ley regulará el servicio de defensoría pública, fijará la organización, atribuciones
y competencia del Instituto y establecerá el servicio profesional de carrera para las
personas servidoras públicas adscritas a dicho Instituto.
(REFORMADO DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023)
Las percepciones de defensores públicos y asesores jurídicos no podrán ser
inferiores a las que correspondan a agentes del Ministerio Público.
TÍTULO SEXTO
CAPÍTULO ÚNICO
DE LAS ELECCIONES
SECCIÓN I
DE LOS PRINCIPIOS Y LAS BASES DEL SISTEMA ELECTORAL
Artículo 86
A. La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado, así como de los
ayuntamientos, se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, las
cuales deberán celebrarse ordinariamente el primer domingo del mes de junio del
año que corresponda, conforme a las siguientes bases:
I. La libertad de expresión y el derecho a la información en el contexto del debate
político serán invariablemente garantizados por las autoridades electorales.
(REFORMADO DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023)
En propaganda política o electoral que difundan, los partidos políticos, sus
candidatos, candidatas y quienes ostenten una candidatura independiente
deberán abstenerse de expresiones que denigren a las instituciones, a los
propios partidos políticos o a las personas.
Durante el tiempo que comprendan las campañas electorales locales y hasta
la conclusión de la respectiva jornada comicial, deberá suspenderse la
difusión, en los medios de comunicación social, de toda propaganda
gubernamental, tanto de los poderes del Estado como de los municipios, de
los órganos autónomos y cualquier otro ente público. Las únicas excepciones
a lo anterior serán las campañas de información de las autoridades electorales,
las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la
protección civil en casos de emergencia;
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima.
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(REFORMADA DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023)
II. La ley establecerá los plazos para la realización de los procesos partidistas de
selección y postulación de candidaturas a cargos de elección popular, así
como las reglas para las precampañas y las campañas electorales, además
de las sanciones para quienes las infrinjan.
(REFORMADO DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023)
La duración de las campañas no deberá exceder de noventa días para la
elección de la gubernatura, ni de sesenta días cuando se elijan diputaciones
locales y ayuntamientos; las precampañas no podrán durar más de las dos
terceras partes de las respectivas campañas electorales.
La violación de estas disposiciones por los partidos o cualquier otra persona
física o moral será sancionada conforme a la ley;
III. La ley señalará los supuestos y las reglas para la realización, en los ámbitos
administrativo y jurisdiccional, de recuentos totales o parciales de votación;
IV. Los partidos políticos tienen derecho al uso permanente de los medios de
comunicación social, en los términos que establecen la Constitución Federal,
esta Constitución y las demás leyes de la materia.
(REFORMADO DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023)
Quienes ostenten una candidatura independiente gozarán de este derecho
solo durante el proceso electoral.
(REFORMADO DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023)
Los partidos políticos, las candidatas y los candidatos en ningún momento
podrán contratar o adquirir, por si o por terceras personas, tiempos en
cualquier modalidad de radio y televisión.
(REFORMADO DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023)
Ninguna otra persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de
terceros, podrá contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en
las preferencias electorales de la ciudadanía, ni a favor ni en contra de partidos
políticos o de candidatas o candidatos a cargos de elección popular. Queda
prohibida la transmisión, en territorio del Estado, de este tipo de mensajes
contratados en otras entidades federativas o en el extranjero.
Cuando, a su juicio, sea insuficiente para sus fines el tiempo en radio y
televisión que se le haya otorgado, el Instituto Electoral del Estado hará la
solicitud al Instituto Nacional Electoral, el que determinará lo conducente para
cubrir el tiempo faltante, conforme a las facultades que la Constitución Federal
y las leyes de la materia le confieren.
(REFORMADO DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023)
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima.
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B. Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y
resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación que
dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales locales, de los
que conocerán, según la competencia, el Instituto Electoral o el Tribunal Electoral
del Estado, en los términos que señale la ley. Asimismo, se fijarán las causales de
nulidad de las elecciones a la gubernatura, diputaciones locales y ayuntamientos.
La ley establecerá el sistema de nulidades de las elecciones por violaciones graves,
dolosas y determinantes en los siguientes casos:
I. Se exceda el gasto de campaña en un cinco por ciento del monto total
autorizado;
II. Se compre cobertura informativa o tiempos en radio y televisión, fuera de los
supuestos previstos en la ley; o
III. Se reciban o utilicen recursos de procedencia ilícita o recursos públicos en las
campañas.
Dichas violaciones deberán acreditarse de manera objetiva y material. Se presumirá
que las violaciones son determinantes cuando la diferencia de la votación obtenida
entre el primero y el segundo lugares sea menor al cinco por ciento.
En caso de nulidad de la elección se convocará a una nueva elección extraordinaria,
en la que no podrá participar la persona sancionada.
En materia electoral la interposición de los medios de impugnación no producirá, en
ningún caso, efectos suspensivos sobre el acto o la resolución impugnados.
(REFORMADO DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023)
Los cómputos efectuados por los órganos electorales, las determinaciones sobre la
declaración de validez, el otorgamiento de las constancias de mayoría y la
asignación de diputaciones o regidurías por principio de representación
proporcional, podrá ser impugnadas ante el Tribunal Electoral del estado, en los
términos que señale la ley.
(REFORMADO DECRETO 70, P.O. 37, 18 MAYO 2019)
Las conductas delictuosas, las faltas en materia electoral, así como todo acto u
omisión que atente contra la legalidad de los procesos democráticos de plebiscito,
de referéndum y revocación de mandato serán causa de responsabilidad. Las leyes
respectivas determinarán las sanciones correspondientes.
Las autoridades electorales y los partidos políticos combatirán la violencia política
en contra de las mujeres. La ley sancionará todo tipo de violencia política contra las
mujeres.
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima.
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SECCIÓN II
DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS
Artículo 87
Los partidos políticos son formas de organización política y constituyen entidades
de interés público; la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal
y los modos específicos de su intervención en el proceso electoral. Los partidos
políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatal, distritales
y municipales, previa inscripción de la constancia de su registro ante el Instituto
Electoral del Estado.
(REFORMADO DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023)
Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida
democrática, contribuir a la integración de la representación estatal y municipal y,
como organizaciones ciudadanas, hacer posible el acceso de estos al ejercicio del
poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y
mediante el sufragio universal, libre secreto y directo. En el Estado gozarán de las
mismas prerrogativas que les confiere la Constitución Federal.
(REFORMADO DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023)
Sólo las ciudadanas y ciudadanos podrán formar partidos políticos y afiliarse libre e
individualmente a ellos; por tanto, quedan prohibidas la intervención de
organizaciones gremiales, o con objeto social diferente, en la creación de partidos
y cualquier forma de afiliación corporativa.
Las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de
los partidos políticos en los términos que señalen la Constitución Federal, esta
Constitución y la ley.
Los partidos políticos promoverán y garantizarán la equidad y la paridad entre
mujeres y hombres en sus órganos de dirección y en las candidaturas a los cargos
de elección popular.
(REFORMADO DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023)
Para este último fin, si las fórmulas que presenten a cargos de diputaciones por el
principio de mayoría relativa corresponden a un número par, deberán registrar el
cincuenta por ciento de candidaturas de un mismo género, en caso de que se trate
de número impar, el porcentaje de cada género será el más cercano a cincuenta
por ciento; tratándose de cargos de diputaciones por el principio de representación
proporcional, cada partido político presentará una lista de prelación, alternando
propuestas de uno y otro género, por la totalidad de los cargos correspondientes.
(REFORMADO DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023)
En el caso de los ayuntamientos, si un partido político registra un número par de
candidaturas a presidencias municipales el cincuenta por ciento de las candidaturas
corresponderá a un mismo género, en caso de que se trate de número impar el
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima.
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porcentaje de cada género será el más cercano a dicha cifra. En cada planilla
deberá alternarse las propuestas de uno y otro género en las planillas respectivas.
Los partidos políticos garantizarán la inclusión de jóvenes en las candidaturas a
cargos de elección popular.
(REFORMADO DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023)
Los partidos podrán formar coaliciones y postular candidaturas comunes para las
elecciones a la gubernatura, ayuntamientos y diputaciones por el principio de
mayoría relativa, en los términos que disponga la ley.
La ley garantizará que los partidos políticos cuenten, de manera equitativa, con
elementos para llevar a cabo sus actividades, y señalará las reglas a que se sujetará
el financiamiento ordinario de los propios partidos y de sus campañas electorales,
debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen
privado.
El financiamiento público para los partidos políticos que mantengan su registro
después de cada elección, se compondrá de las ministraciones destinadas al
sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, las tendientes a la
obtención del voto durante los procesos electorales y las de carácter específico. Se
otorgará conforme a las siguientes bases y a lo que disponga la ley:
(REFORMADA DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023)
I. El financiamiento público se fijará anualmente y será el resultado de multiplicar
el número de ciudadanas y ciudadanos que figuren en las listas nominales de
electores al 30 de abril del año de la elección, por el cincuenta por ciento del
valor diario de la Medida de Unidad y Actualización vigente en esa fecha.
(REFORMADO DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023)
El cincuenta por ciento de la cantidad que resulte de acuerdo con lo señalado
anteriormente, se distribuirá entre los partidos políticos en partes iguales, y el
cincuenta por ciento restante de acuerdo con el porcentaje de votos que hayan
obtenido cada uno en la elección de diputaciones inmediata anterior;
II. El financiamiento público para las actividades tendientes a la obtención del
voto durante el año en que se realicen las elecciones, equivaldrá hasta un
setenta por ciento adicional al monto del financiamiento público que le
corresponda a cada partido político por actividades ordinarias en ese mismo
año; y
III. El financiamiento público por actividades específicas, relativas a la educación,
capacitación, investigación socioeconómica y política, así como a las tareas
editoriales, equivaldrán hasta un veinticinco por ciento adicional al monto del
financiamiento público que corresponda en cada año por actividades
ordinarias.
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(REFORMADO DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023)
La ley fijará los límites a las erogaciones en los procesos internos de selección de
candidaturas y las campañas electorales de los partidos políticos. La propia ley
establecerá el monto máximo que tendrán las aportaciones pecuniarias de sus
simpatizantes, cuya suma total no podrá exceder anualmente, para cada partido, el
diez por ciento del tope de gastos establecido para la última campaña a la
gubernatura; asimismo, ordenará los procedimientos para el control y vigilancia del
origen y uso de todos los recursos con que cuenten los partidos políticos, y
dispondrá las sanciones que deban imponerse por el incumplimiento de estas
disposiciones.
De igual manera, la ley establecerá el procedimiento para la liquidación de las
obligaciones de los partidos políticos que pierdan su registro y los supuestos en los
que sus bienes y remanentes serán adjudicados al Estado.
SECCIÓN III
DE LOS CANDIDATOS INDEPENDIENTES
Artículo 88
(REFORMADO DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023)
Las ciudadanas y ciudadanos colimenses podrán contender en los procesos
electorales para todos los cargos de elección popular, de manera independiente de
los partidos políticos, siempre que satisfagan los requisitos, condiciones y términos
que establezcan la ley. En el caso de las candidaturas independientes para los
ayuntamientos, se atenderá el principio de la paridad de género, en los términos
que disponga la ley.
(REFORMADO DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023)
Las y los ciudadanos que participen con una candidatura independiente tendrán
derecho a recibir financiamiento público y privado en la forma y términos que
establezca la ley.
(REFORMADO DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023)
La ley establecerá las reglas y límites a que se sujetará el financiamiento de las
actividades de la ciudadanía que obtenga registro como candidata o candidato
independiente dentro de un proceso electoral, debiendo garantizar que los recursos
públicos prevalezcan sobre los de origen privado; asimismo, regulará los
procedimientos para el control y vigilancia de todos los recursos con los que
cuenten, incluyendo los recursos privados que se hayan utilizado para financiar las
actividades tendientes a obtener dicho registro.
SECCIÓN IV
DEL INSTITUTO ELECTORAL
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Artículo 89
La organización de las elecciones locales es una función estatal que se realiza a
través de un organismo público de carácter permanente denominado Instituto
Electoral del Estado, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, cuya
integración es facultad del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en los
términos que ordene la ley. En el ejercicio de esta función, serán principios rectores
los de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y
objetividad.
El Instituto Electoral será autoridad en la materia, profesional en su desempeño,
autónomo e independiente en sus decisiones y funcionamiento. Contará en su
estructura con órganos de dirección, ejecutivos y técnicos, y se organizará de
acuerdo con las siguientes bases:
(REFORMADO DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023)
El Consejo General será su órgano superior de dirección y se integrará por siete
Consejerías electorales propietarias, designadas por el Consejo General del
Instituto Nacional Electoral; durarán siete años en su cargo y no podrán ser
reelectas. Las consejerías electorales elegirán a su presidencia por al menos cinco
votos.
(REFORMADO DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023)
Las y los consejeros electorales no podrán:
I. Tener otro empleo, cargo o comisión, con excepción de los no remunerados
en actividades docentes, científicas, culturales, de investigación o de
beneficencia; y
II. Asumir un cargo público en los órganos emanados de las elecciones en cuya
organización y desarrollo hayan participado, ni ser postulados para un cargo
de elección popular o asumir un cargo de dirigencia partidista, durante los dos
años posteriores al término de su encargo.
(REFORMADO DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023)
El Instituto tendrá una Secretaría Ejecutiva con derecho a voz, cuya titularidad será
nombrada de conformidad con la legislación aplicable. Las y los consejeros
electorales deberán ser originarios del Estado o contar con residencia efectiva de
por lo menos cinco años anteriores a su designación, y cumplir con los requisitos y
el perfil que acredite su idoneidad para el cargo según lo establezca la ley. Estarán
sujetos al régimen de responsabilidades establecidas en el titulo undécimo de esta
Constitución.
(REFORMADO DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023)
En el Consejo General y los consejos municipales participará una persona
representante por cada partido político o coalición, quien sólo tendrá derecho a voz
y gozará de las prerrogativas que señale la ley.
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(REFORMADO DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023)
Las mesas directivas de casilla estarán integradas por ciudadanas y ciudadanos.
Las sesiones de todos los órganos colegiados electorales serán públicas, en los
términos que disponga la ley.
(REFORMADO DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023)
El órgano ejecutivo dispondrá del personal calificado necesario para prestar el
servicio profesional electoral. Las servidoras y los servidores del Instituto regirán
sus relaciones de trabajo por las disposiciones del Código Electoral y por las demás
normas aplicables, y sus derechos no podrán ser menores a los preceptuados por
el artículo 123, apartado B, de la Constitución Federal.
El Instituto agrupará para su desempeño, en forma integral y directa, además de las
que le determine la ley, las actividades relativas a padrón y lista nominal de
electores, geografía electoral, observación electoral, derechos y prerrogativas de
las agrupaciones y partidos políticos, preparación de la jornada electoral, regulación
de encuestas o sondeos de opinión con fines electorales, cómputos, declaración de
validez y otorgamiento de constancias, capacitación electoral, educación cívica e
impresión de materiales electorales.
(REFORMADO DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023)
El instituto realizará el cómputo de cada elección; otorgará constancias de mayoría
a las candidaturas que hayan obtenido el triunfo; declarará la validez de las
elecciones de diputaciones de mayoría relativa y ayuntamientos; y hará la
declaratoria de validez y la asignación de diputaciones y regidurías según el
principio de representación proporcional.
El Instituto podrá convenir con el Instituto Nacional Electoral que éste se haga cargo
de la organización de los procesos electorales locales.
(REFORMADO DECRETO 70, P.O. 37, 18 MAYO 2019)
El Instituto tendrá a su cargo, además, la realización del plebiscito, referéndum y
consulta para la revocación de mandato, en los términos de la ley respectiva.
(REFORMADO DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023)
La fiscalización de las finanzas de los partidos políticos estará a cargo de una
comisión de consejerías electorales. La ley regulará la integración y funcionamiento
de dicha comisión, así como las bases de coordinación con el Instituto Nacional
Electoral en la materia, así como los procedimientos para la aplicación de sanciones
por el incumplimiento de las disposiciones legales de la materia.
TÍTULO SÉPTIMO
CAPÍTULO ÚNICO
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DEL MUNICIPIO LIBRE
Artículo 90
El Estado de Colima adopta para su régimen interior la forma de gobierno
republicano, representativo y popular, y tiene al Municipio Libre como base de su
división territorial y de su organización política y administrativa, conforme a las
siguientes bases:
(REFORMADA DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023)
I. Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular
directa, integrado por una Presidenta o Presidente Municipal, una Síndica o
Síndico y Regidoras y Regidores propietarios y suplentes, en los términos de
esta Constitución, electos y electas de conformidad con la ley electoral.
La competencia que la Constitución Federal y esta Constitución otorgan al
gobierno municipal, será ejercida exclusivamente por el Ayuntamiento y no
habrá autoridad intermedia alguna entre éste y el Gobierno del Estado.
(REFORMADO DECRETO 113, P.O. 57, 03 AGOSTO 2019)
Las presidentas y presidentes municipales, las síndicas y los síndicos, así
como las regidoras y los regidores de los ayuntamientos de elección popular
directa durarán tres años en su cargo y tendrán derecho a ser electos
consecutivamente para el mismo cargo por un periodo adicional. La
postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de
los partidos integrantes de la coalición que los hayan postulado, salvo que
hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.
Las personas que por elección indirecta o por nombramiento o designación de
alguna autoridad, desempeñen las funciones propias de esos cargos,
cualquiera que sea la denominación que se les dé, podrán ser electas en el
mismo cargo para el periodo inmediato.
En caso de que no se realicen las elecciones municipales o éstas se declaren
nulas, el Congreso designará un Concejo Municipal que estará en funciones
hasta que tomen posesión los integrantes del Ayuntamiento que hayan sido
electos en los comicios extraordinarios.
(REFORMADO DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023)
De no presentarse ninguna de las personas munícipes propietarias electas a
tomar posesión de sus cargos, o los que se presenten no sea suficientes para
integrar quórum, continuará las funciones el cabildo saliente, de conformidad
con el artículo 140 de esta Constitución, el que citará de inmediato a las y los
munícipes propietarios que hayan asistido y a las suplencias de quienes no lo
hicieron, para que tomen posesión de sus cargos, en sesión solemne que
deberá celebrarse dentro de los cinco días siguientes. Si nuevamente no
puede integrarse el cabildo, las y los munícipes en funciones informarán de
ello al Congreso, a efecto de que se designe un Consejo Municipal y proceda
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68
a convocar a elecciones extraordinarias. De presentarse a la sesión solemne
el número suficiente de personas munícipes propietarias electas para integrar
quórum, pero no la totalidad, estos recibirán el Ayuntamiento y, de conformidad
con la ley respectiva, llamarán a las propietarias restantes; de reincidir estos
en su inasistencia sin causa justificada, se llamará a las suplentes. Las
disposiciones de este párrafo serán aplicables, en lo conducente, al caso de
concejales.
El Congreso del Estado, por acuerdo de cuando menos dos terceras partes de
sus integrantes, podrá declarar que los ayuntamientos han desaparecido o se
han desintegrado, y suspender y revocar el mandato a cualesquiera de sus
miembros, por las causas que determina esta Constitución, siempre que sus
integrantes hayan tenido oportunidad suficiente para rendir las pruebas y hacer
los alegatos que a su juicio convengan, de conformidad con los procedimientos
establecidos en las leyes respectivas.
La declaratoria de desaparición de ayuntamientos procederá únicamente en
caso de fusión de municipios.
La desintegración de un Ayuntamiento procederá por la falta absoluta de la
mayoría de sus miembros, tanto propietarios como suplentes, cualquiera que
haya sido el motivo, sin que pueda integrarse nuevamente.
(REFORMADO DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023)
En caso de declararse la desintegración de un Ayuntamiento en el primer año
del periodo constitucional, se convocará a elecciones extraordinarias, que se
celebrarán dentro de un plazo que no exceda los sesenta días naturales a
partir de la declaratoria, nombrando en tanto el Congreso un Consejo
Municipal de entre las personas vecinas del Municipio. Si se está en los dos
últimos años de ejercicio, el Concejo Municipal concluirá dicho periodo.
(REFORMADO DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023)
Los consejos municipales se integrarán por una presidencia, una sindicatura y
tantos concejales como regidurías deba tener ese Municipio según el principio
de mayoría relativa. Quienes lo integren deben cumplir todos los requisitos de
elegibilidad establecidos para las regidurías.
(REFORMADO DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023)
Quienes integren los ayuntamientos podrán ser suspendidos de los cargos
para los cuales fueron electos en los siguientes casos:
a) Incumplimiento reiterado de sus facultades y obligaciones sin causa
justificada;
(REFORMADO DECRETO 117, P.O. 30 JULIO 2022)
b) Inasistencia consecutiva a tres sesiones de cabildo sin causa justificada;
c) Incapacidad física o legal permanente; y
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d) Cuando se susciten entre ellos conflictos que impidan el cumplimiento de
los fines del Ayuntamiento o el ejercicio de sus funciones.
El mandato otorgado a alguno de los miembros del Ayuntamiento sólo podrá
ser revocado cuando no reúna los requisitos de elegibilidad previstos para tal
caso; cuando se le imponga como sanción la inhabilitación por sentencia
judicial que haya causado estado, o cuando la pena impuesta exceda del
término de su ejercicio.
(REFORMADO DECRETO 125, P.O. 20 AGOSTO 2022)
Si alguno de los miembros del cabildo o del Concejo Municipal deja de
desempeñar su cargo por cualquier causa, será sustituido por su suplente
y, en caso de impedimento o falta absoluta de éste, el cabildo designará por
mayoría calificada a quien cubrirá la vacante entre las y los restantes
suplentes electos, correspondientes a las demás fórmulas asignadas al
Partido Político de que se trate, quien deberá ser del mismo género de a
quien sustituye. En el caso de las regidurías de representación
proporcional la vacante se cubrirá conforme al procedimiento establecido
en la legislación de la materia.
(REFORMADO DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023)
Las faltas temporales de la o el Presidente Municipal, hasta por quince días,
serán suplidas por quien sea Titular de la Secretaría del Ayuntamiento,
conforme al procedimiento que establezca la ley reglamentaria. En las faltas
definitivas se llamará en primer lugar a su suplente y sólo en el caso de
impedimento o falta absoluta de éste, el cabildo, por mayoría de cuando menos
las dos terceras partes de sus miembros, nombrará para sustituirlo a una
persona munícipe en funciones.
(REFORMADO DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023)
Cualquier persona con ciudadanía y residencia de un Municipio, bajo su más
estricta responsabilidad y mediante la presentación de elementos de prueba,
podrá denunciar ante el Congreso cualquier circunstancia que incida en la
actuación de los munícipes y pueda ser causa de aplicación de lo dispuesto
en esta fracción.
II. Los municipios estarán investidos de personalidad jurídica y manejarán su
patrimonio conforme a la ley.
Los ayuntamientos tendrán la facultad exclusiva para decidir sobre la
afectación, uso y destino de sus bienes, que podrán enajenar cuando así lo
justifique el interés público y quede debidamente documentado en el dictamen
respectivo
Los ayuntamientos tendrán facultades para aprobar, de acuerdo con las leyes
en la materia municipal, los bandos de policía y buen gobierno, los
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70
reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia
general dentro de sus respectivas jurisdicciones, que organicen la
administración pública municipal, regulen las materias, procedimientos,
funciones y servicios públicos de su competencia, y aseguren la participación
ciudadana y vecinal.
El objeto de las leyes a que se refiere el párrafo anterior será establecer:
a) Las bases generales de la administración pública municipal y del
procedimiento administrativo, incluyendo los medios de impugnación y los
órganos para dirimir las controversias entre dicha administración y los
particulares, con sujeción a los principios de igualdad, publicidad,
audiencia y legalidad;
Las resoluciones emitidas en los procedimientos administrativos
municipales, señalados en el inciso anterior, podrán ser impugnadas por
los afectados mediante el recurso de revisión ante el Tribunal de Justicia
Administrativa del Estado;
b) Las normas generales para celebrar convenios de coordinación y de
asociación de municipios o entre éstos con el Estado en materia de
prestación de funciones y servicios públicos;
c) El procedimiento y las condiciones para que el Gobierno del Estado asuma
una función o servicio municipal cuando, al no existir el convenio
correspondiente, el Congreso considere que el Municipio está
imposibilitado para ejercerla o prestarlo, respectivamente; en este caso,
será necesaria la solicitud previa del Ayuntamiento respectivo, y
d) Las disposiciones aplicables en aquellos municipios que no cuenten con
los bandos o reglamentos correspondientes.
El Supremo Tribunal de Justicia, de conformidad con el procedimiento que
establezca la ley respectiva, resolverá los conflictos que se presenten entre
los municipios y el Gobierno del Estado, o entre aquéllos, con motivo de los
actos derivados de los incisos b) y c) anteriores y de todos aquellos no
previstos en la fracción XX del artículo 34 de esta Constitución.
La enajenación de los inmuebles que formen parte del patrimonio inmobiliario
del Municipio, el otorgamiento de concesiones para que los particulares operen
una función o presten un servicio público municipal, la suscripción de
empréstitos o créditos, la autorización para que la hacienda pública municipal
sea ejercida por persona distinta al Ayuntamiento, la celebración de actos o
suscripción de convenios que comprometan al Municipio por un plazo mayor
al periodo del Ayuntamiento, así como la solicitud para que el Gobierno del
Estado asuma una función o servicio municipal, requerirán del acuerdo de
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima.
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cuando menos las dos terceras partes del total de los miembros del cabildo
respectivo;
III. Los municipios tendrán a su cargo las funciones y los servicios públicos
siguientes:
a) Agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus
aguas residuales;
b) Alumbrado público;
c) Limpia, recolección, traslado, tratamiento y disposición final de residuos;
d) Mercados y centrales de abasto;
e) Panteones;
f) Rastro;
g) Calles, parques y jardines, y su equipamiento;
h) Seguridad pública, en los términos del artículo 21 de la Constitución
Federal, policía preventiva municipal y tránsito; e
i) Los demás que el Congreso determine, según las condiciones territoriales
y socioeconómicas de los municipios, y su capacidad administrativa y
financiera.
Sin perjuicio de su competencia constitucional, en el desempeño de las
funciones o la prestación de los servicios a su cargo, los municipios observarán
lo dispuesto por las leyes federales y las que deriven de esta Constitución.
Los municipios, previo acuerdo entre sus cabildos, podrán coordinarse y
asociarse para la más eficaz prestación de los servicios públicos o el mejor
ejercicio de las funciones que les correspondan. En este caso y tratándose de
la asociación de uno o más municipios con otro u otros de los demás Estados,
deberán contar con la aprobación del Congreso.
Asimismo, cuando a juicio del Ayuntamiento respectivo sea necesario, podrán
celebrar convenios con el gobierno del Estado para que éste, de manera
directa o a través del organismo correspondiente, se haga cargo en forma
temporal de alguna función o servicio municipal, o bien, se ejerza o preste
coordinadamente entre aquél y el propio Municipio;
IV. Los municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de
los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las
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contribuciones y otros ingresos que el Congreso establezca a su favor y, en
todo caso:
a) Percibirán las contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que
establezca el Congreso sobre la propiedad inmobiliaria, su
fraccionamiento, división y consolidación, traslación y mejoras, así como
las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles.
Los municipios, previo acuerdo de sus cabildos, podrán celebrar convenios
con el Gobierno del Estado para que éste se haga cargo de alguna de las
funciones relacionadas con la administración de esas contribuciones;
b) Las participaciones federales, que serán cubiertas por la Federación a los
municipios con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente
determine el Congreso; y
c) Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo.
Por ningún medio se podrán establecer exenciones o subsidios en favor de
persona o institución alguna respecto de dichas contribuciones. Sólo estarán
exentos los bienes de dominio público de la Federación, del Gobierno del
Estado y los municipios, salvo que sean utilizados por entidades paraestatales,
paramunicipales o por particulares, bajo cualquier título, con fines
administrativos o propósitos distintos a su objeto público.
Los ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, propondrán al Congreso
las tasas, cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos,
aprovechamientos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios
de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las
contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria.
El Congreso aprobará las leyes de ingresos de los municipios y revisará y
fiscalizará sus cuentas públicas. Los presupuestos de egresos serán
aprobados por los ayuntamientos con bases en sus ingresos disponibles.
Los recursos que integran la hacienda municipal serán ejercidos en forma
directa por los ayuntamientos o por quien éstos autoricen conforme a la ley;
V. Los municipios, en los términos de las leyes federales y estatales relativas,
estarán facultados para:
a) Formular, aprobar y administrar la zonificación y los planes de desarrollo
urbano municipal;
b) Participar en la creación y administración de sus reservas territoriales;
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73
c) Participar en la formulación de planes de desarrollo regional, los cuales
deberán estar en concordancia con los planes generales de la materia.
Cuando en el Estado se elaboren proyectos de desarrollo regional, se
deberá asegurar la participación de los municipios;
d) Autorizar, controlar y vigilar la utilización del suelo, en el ámbito de su
competencia, en sus jurisdicciones territoriales;
e) Intervenir en la regularización de la tenencia de la tierra urbana;
f) Otorgar licencias y permisos para construcciones;
g) Participar en la creación y administración de zonas de reserva ecológica y
en la elaboración y aplicación de programas de ordenamiento en esta
materia;
(REFORMADO DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023)
h) intervenir en la formulación y aplicación de programas de transporte
público de pasaje cuando aquellos afecten su ámbito territorial; y
i) Celebrar convenios para la administración de las zonas federales.
En lo conducente y de conformidad con los fines señalados en el párrafo
tercero del artículo 27 de la Constitución Federal, los municipios expedirán los
reglamentos y disposiciones administrativas que sean necesarios;
VI. Cuando dos o más centros urbanos situados en territorio de dos o más
municipios, tanto del Estado como de las entidades federativas colindantes,
formen o tiendan a formar una continuidad demográfica, la Federación, las
entidades federativas y los municipios respectivos, en el ámbito de sus
competencias, planearán y regularán de manera conjunta y coordinada el
desarrollo de dichos centros, con apego a las leyes de la materia;
(REFORMADA DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023)
VII. La policía preventiva municipal estará bajo el mando de la o el Presidente
Municipal, en los términos del reglamento correspondiente, pero acatará las
órdenes que la Gobernadora o el Gobernador del Estado le trasmita en los
casos que este juzgue como de fuerza mayor o alteración grave del orden
público.
(REFORMADO DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023)
La persona Titular del Poder Ejecutivo Federal tendrá el mando de la fuerza
pública en los municipios donde resida habitual o transitoriamente.
(REFORMADO DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023)
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Las y los presidentes municipales quedan obligados a prestar, previa solicitud
de las autoridades electorales, el auxilio de la fuerza pública y los apoyos que
requieran para la preservación del orden público en los procesos electorales;
(REFORMADA DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023)
VIII. Las relaciones de trabajo entre los municipios y sus trabajadores y
trabajadoras, se regirán por la ley que expida el Congreso, con base en lo
dispuesto por el artículo 123 apartado B, de la Constitución Federal y sus
disposiciones reglamentarias;
IX. Los municipios podrán convenir con el Gobierno del Estado asumir la
prestación de los servicios o el ejercicio de las funciones a las que se refiere
el párrafo segundo de la fracción VII del artículo 116 de la Constitución Federal.
Artículo 91
El Ayuntamiento es depositario de la función pública municipal y constituye la
primera instancia de gobierno, con el propósito de recoger y atender las
necesidades colectivas y sociales, así como para articular y promover el desarrollo
integral y sustentable del Municipio.
Los ayuntamientos deberán instalarse en todo el Estado el día 15 de octubre del
año de su elección.
(REFORMADO DECRETO 113, P.O. 57, 03 AGOSTO 2019)
Los ayuntamientos crearán las dependencias y entidades de la administración
pública municipal necesarias para cumplir con las atribuciones de su competencia,
observando en su integración el principio de paridad de género.
(REFORMADO DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023)
Las comisarias, juntas, delegaciones, en su caso serán autoridades auxiliares
municipales. Sus integrantes se elegirán mediante el voto universal, libre, secreto y
directo de los ciudadanos residentes en la localidad, de conformidad con las bases
y procedimientos que aprueben para tal efecto cada uno de los ayuntamientos,
asegurando y garantizando la participación ciudadana y vecinal. Las autoridades
auxiliares municipales durarán en su cargo tres años y su elección será en los
primeros sesenta días después de la toma de posesión del ayuntamiento respectivo.
Artículo 92
Los ayuntamientos se integrarán de acuerdo con las normas que establezca la ley
de la materia, observando las bases siguientes:
(REFORMADO DECRETO 113, P.O. 57, 03 AGOSTO 2019)
I. Además de la Presidenta o Presidente Municipal y una Síndica o Síndico, los
ayuntamientos contarán con el siguiente número de regidoras o regidores:
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima.
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a) En municipios con población hasta veinticinco mil habitantes, cuatro de
mayoría relativa y cuatro de representación proporcional;
b) En municipios con población entre veinticinco mil uno y cincuenta mil
habitantes, cinco de mayoría relativa y cuatro de representación
proporcional;
c) En municipios con población entre cincuenta mil uno y cien mil habitantes,
cinco de mayoría relativa y cinco de representación proporcional; y
(REFORMADO DECRETO 113, P.O. 57, 03 AGOSTO 2019)
d) En municipios con población superior a cien mil habitantes, seis de
mayoría relativa y cinco de representación proporcional.
La determinación del número de regidoras o regidores que corresponda a cada
Municipio se hará de conformidad con el último Censo General de Población.
(REFORMADA DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023)
II. Todo partido político, coalición o planilla de candidaturas independientes, que
alcance por lo menos tres por ciento de la votación emitida en el Municipio
respectivo, tendrá derecho a participar en la asignación de regidurías de
representación proporcional, a excepción del partido, coalición o planilla de
candidaturas independientes que haya obtenido el triunfo por mayoría relativa.
Artículo 93
Para ser integrante de un Ayuntamiento se requiere:
(REFORMADA DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023)
I. Tener la ciudadanía mexicana;
(REFORMADA DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023)
II. Ser persona originaria del Municipio de que se trate, con una residencia
inmediata anterior al día de la elección de un año ininterrumpido, o contar con
residencia no menor de tres años antes del día de la elección.
III. Estar en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
(REFORMADA DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023)
IV. Tener inscripción en la lista nominal de electores;
(REFORMADA DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023)
V. No estar en servicio activo de las Fuerzas Armadas o de los cuerpos de
seguridad pública, a menos que se separe de él por lo menos un día antes del
inicio del periodo de registro de candidaturas;
(REFORMADA DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023)
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VI. No ser ministra o ministro de algún culto religioso en los términos que
establezcan las leyes respectivas;
VII. No ser integrante de los organismos electorales, en los términos que señale la
ley de la materia;
(REFORMADA DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023)
VIII. No ser Presidenta o Presidente Municipal a menos que se separe del cargo
dentro de los cinco días anteriores al inicio del periodo de registro de
candidaturas; y
(REFORMADA DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023)
IX. No ser servidora o servidor público en ejercicio de la Federación, el estado o
los organismos descentralizados y empresas de participación estatal o
municipal, en las categorías a que se refiere la ley, a menos que se separe del
cargo por lo menos un día antes del inicio del periodo de registro de
candidaturas.
(REFORMADO DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023)
Los respectivos cabildos admitirán y concederán las renuncias y licencias de los
munícipes.
Artículo 94
(REFORMADO DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023)
Los ayuntamientos son órganos colegiados deliberantes y sus acuerdos y
resoluciones serán comunicados, para su ejecución, por conducto de quien lo
presida.
El reglamento de cada cabildo regulará su funcionamiento interior.
Los ayuntamientos crearán las comisiones que se requieran para el adecuado
cumplimiento de sus atribuciones, las cuales tendrán las siguientes facultades y
obligaciones:
I. Proponer, discutir y dictaminar los asuntos municipales;
II. Vigilar que se ejecuten las disposiciones y acuerdos del cabildo;
III. Supervisar el adecuado funcionamiento de la administración municipal,
formulando al cabildo las observaciones sobre las irregularidades que se
detecten;
IV. Las demás que señalen los reglamentos municipales.
De acuerdo a las posibilidades presupuestales de los ayuntamientos, las
comisiones dispondrán de recursos humanos, financieros y materiales para el
cumplimiento de sus funciones.
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Artículo 95
Los ayuntamientos estarán obligados a remitir anualmente al Congreso del Estado,
para su aprobación, sus proyectos de ley de ingresos, a más tardar el 31 de octubre,
y hasta el 15 de noviembre en el año en que haya cambio de gobierno municipal.
(REFORMADO DECRETO 125, P.O. 20 AGOSTO 2022)
Asimismo, presentarán al Congreso su cuenta pública anual, conjuntamente con el
dictamen de revisión de los resultados correspondientes, aprobado por el cabildo, a
más tardar el último día de abril del año siguiente al que corresponda la cuenta
pública anual, para los efectos del artículo 36 de esta Constitución.
(REFORMADO DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023)
La aprobación del dictamen de revisión por el cabildo no impide que, en su caso, el
Congreso finque responsabilidades a las y los servidores públicos que hayan
incurrido en ellas.
Artículo 96
(REFORMADO DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023)
La ciudadanía de un Municipio, debidamente identificada, podrá presentar iniciativa
popular de reglamento municipal, suscrita por un número que sea cuando menos el
0.13 por ciento de la ciudadanía inscrita en la lista nominal de electores del
Municipio respectivo. Las iniciativas presentadas conforme a este artículo deberán
ser dictaminadas a más tardar seis meses después de que reciban. Esta facultad
será reglamentada por la Ley respectiva.
Los actos de gobierno de las autoridades municipales podrán ser sometidos a
plebiscito, en los términos de la ley correspondiente.
TÍTULO OCTAVO
CAPÍTULO ÚNICO
DE LOS SERVICIOS DE EDUCACIÓN Y DEL EJERCICIO PROFESIONAL
SECCIÓN I
DE LOS SERVICIOS DE EDUCACIÓN
Artículo 97
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, DECRETO 303, P.O. 29 DE AGOSTO DE 2020)
Los gobiernos del Estado y los municipios impartirán la educación de tipo básico,
comprendiendo los niveles de preescolar, primaria y secundaria, así como la
educación media superior, en coordinación con el Gobierno Federal y de
conformidad con lo dispuesto por la Constitución Federal, la presente Constitución
y las leyes y los reglamentos relativos a la materia. La educación preescolar, la
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primaria, la secundaria y la media superior son obligatorias. La educación inicial es
un derecho de la niñez y será responsabilidad del Estado concientizar sobre su
importancia.
(ADICIONADO, DECRETO 303, P.O. 29 DE AGOSTO DE 2020)
Corresponde al Estado la rectoría de la educación, la impartida por éste, además
de obligatoria, será universal, inclusiva, pública, gratuita y laica.
(REFORMADO, DECRETO 79, P.O. 07 DEMAYO DE 2022)
La educación se basará en el respeto irrestricto de la dignidad de las personas, con
un enfoque de derechos humanos y de igualdad sustantiva. Tenderá a desarrollar
armónicamente todas las facultades del ser humano y fomentará en él, a la vez, el
amor a la Patria, el respeto a todos los derechos, las libertades, la cultura de paz y
la conciencia de la solidaridad internacional, en la independencia y en la justicia;
promoverá la honestidad, los valores y la mejora continua del proceso de enseñanza
aprendizaje; además como parte de la formación integral de las niñas, niños,
adolescentes y jóvenes, el Estado garantizará que reciban educación ambiental,
que fomentará la enseñanza en el cuidado del medio ambiente, los ecosistemas, la
fauna, la flora, el correcto manejo de residuos, y demás actividades tendientes a
que se cuide y se preserve la naturaleza, de conformidad con lo que se disponga
en la ley correspondiente.
(ADICIONADO, DECRETO 303, P.O. 29 DE AGOSTO DE 2020)
El Estado priorizará el interés superior de niñas, niños, adolescentes y jóvenes en
el acceso, permanencia y participación en los servicios educativos.
(ADICIONADO, DECRETO 303, P.O. 29 DE AGOSTO DE 2020)
El derecho Humano a la Educación se basará en lo establecido en el artículo 3o. de
la Constitución Federal.
Artículo 98
Los particulares podrán impartir educación en todos sus tipos y modalidades. En los
términos que establezca la ley, el Estado otorgará y retirará el reconocimiento de
validez oficial a los estudios que se realicen en los planteles particulares.
En el caso de la educación primaria, secundaria y normal, los particulares deberán:
(REFORMADA, P.O. 29 DE AGOSTO DE 2020)
I. Impartir la educación con apego a los mismos fines y criterios, así como
cumplir los planes y programas a que se refieren los párrafos cuartos, décimo
primero y décimo segundo, así como la fracción II, del artículo 3o. de la
Constitución Federal, y
II. Obtener previamente, en cada caso, la autorización expresa del poder público,
en los términos que establezca la ley.
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Artículo 99
Además de impartir educación básica, el Estado promoverá y atenderá todos los
tipos y modalidades educativos, incluyendo la educación inicial, especial y superior
necesaria para el desarrollo del Estado y la Nación; asimismo, apoyará la
investigación científica y alentará el fortalecimiento y la difusión de nuestra cultura.
Artículo 100
El Estado podrá expedir, reconocer, legalizar o autorizar que se expidan títulos
profesionales, los que se otorgarán a las personas que cursen las carreras
correspondientes en la Universidad de Colima, el Instituto de Educación Normal de
Colima, y demás instituciones de educación superior.
Artículo 101
La Universidad de Colima es un organismo público descentralizado, dotado de
personalidad jurídica y patrimonio propio, el que, con pleno derecho a su autonomía,
tiene por fines impartir enseñanza en sus niveles medio superior, superior y
postgrado; fomentar la investigación científica y social, principalmente en relación
con los problemas del Estado y la Nación, y extender con la mayor amplitud los
beneficios de la cultura, con irrestricto respeto a la libertad de cátedra e
investigación, así como al libre examen y discusión de las ideas.
SECCIÓN II
DEL EJERCICIO PROFESIONAL
Artículo 102
El ejercicio de las profesiones en el Estado de Colima se regirá por las disposiciones
contenidas en la ley reglamentaria correspondiente.
Artículo 103
(REFORMADO DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023)
Para la expedición de fiats de notario, la persona solicitante deberá ser profesional
de Derecho con título oficial del Estado o legalmente reconocido; poseer una
práctica forense de cinco años; presentar examen de oposición y cumplir con los
demás requisitos que determine la ley. El Ejecutivo queda facultado para expedir
los fiats de acuerdo con la ley relativa, la que fijará el número de notarios que puedan
ejercer en el Estado.
TÍTULO NOVENO
CAPÍTULO ÚNICO
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima.
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DE LA DIVISIÓN POLÍTICA DEL ESTADO
Artículo 104
El Estado se dividirá, para su administración política, en diez municipios, teniendo
por cabecera cada uno la población que lleva su nombre, y son los siguientes:
Armería, Colima, Comala, Coquimatlán, Cuauhtémoc, Ixtlahuacán, Manzanillo,
Minatitlán, Tecomán y Villa de Álvarez.
Artículo 105
Cada nueva municipalidad tendrá cuando menos quince mil habitantes y una
superficie territorial no menor de ciento cincuenta kilómetros cuadrados; contará con
locales adecuados para la instalación de oficinas públicas, suficiente infraestructura
urbana, reservas territoriales y los demás requisitos que señale la ley.
Las localidades que tengan más de dos mil habitantes tendrán la categoría de
pueblo, y las de más de diez mil, la de ciudad. La ley respectiva determinará las
autoridades competentes y el procedimiento para declarar las categorías urbanas,
así como los demás requisitos para que las localidades obtengan la categoría de
pueblo y ciudad.
TÍTULO DÉCIMO
CAPÍTULO I
DE LA HACIENDA PÚBLICA
Artículo 106
La hacienda pública tiene por objeto atender los gastos del Estado y se formará por:
I. Los bienes públicos y privados propiedad del Estado;
II. Los ingresos previstos anualmente en la Ley de Ingresos del Estado y otras
disposiciones legales;
III. El gasto público, que estará contenido en el Presupuesto de Egresos del
Estado que se expida anualmente; y
IV. Las obligaciones a cargo del Estado, derivadas de empréstitos, garantías,
avales, contratos de asociación público-privada y demás actos jurídicos.
Artículo 107
Las finanzas públicas del Estado estarán apegadas a un criterio de racionalidad y
de disciplina fiscal, de manera que para cada año el nivel de gasto que se establezca
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en el Presupuesto de Egresos sea igual o inferior a los ingresos previstos para el
mismo ejercicio fiscal.
El Estado velará por la estabilidad de las finanzas públicas y de la hacienda pública
estatal y municipal, coadyuvando a generar condiciones favorables para el
crecimiento económico y el empleo. El Plan Estatal de Desarrollo, los planes
municipales y los programas que se deriven de ellos, deberán observar dicho
principio y las demás disposiciones aplicables que señalen la Constitución Federal
y esta Constitución.
La suscripción de pasivos públicos, deuda pública y demás compromisos de pago
a cargo del Estado y sus municipios, deberá apegarse a las disposiciones de la
Constitución Federal, de la ley general respectiva y de la legislación estatal
correspondiente.
Los contratos administrativos se adjudicarán a través del procedimiento que
disponga la ley, con base en los principios de legalidad, publicidad, igualdad,
concurrencia y transparencia. Cuando las condiciones no sean idóneas, los entes
públicos podrán adjudicarlos bajo los supuestos de excepción que les garanticen
las mejores condiciones de contratación.
Artículo 108
Los recursos y fondos públicos que administren, custodien o ejerzan los poderes
del Estado, los municipios, los órganos autónomos previstos por esta Constitución,
los organismos descentralizados contemplados en las leyes, empresas de
participación pública, fideicomisos públicos del Estado y municipios, así como a
cargo de cualquier persona física o moral, pública o privada, se manejarán con
eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez, para satisfacer los
objetivos a los que están destinados.
(PÁRRAFO REFORMADO DECRETO 8, P.O. 82, 30 OCTUBRE 2021.)
El ejercicio de dichos recursos será objeto de revisión y fiscalización por parte del
Órgano Superior de Auditoría y Fiscalización Gubernamental del Estado previsto
por esta Constitución, con el propósito de que los recursos que se asignen en los
respectivos presupuestos, se administren y ejerzan en los términos del párrafo
anterior.
Artículo 109
El Congreso del Estado expedirá las leyes que establezcan las bases generales
para la fijación de las contribuciones y la manera de hacerlas efectivas.
Artículo 110
(REFORMADO DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023)
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima.
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Habrá en el Estado una dependencia encargada de la recaudación, guarda y
distribución de los caudales públicos y que estará a cargo de la persona Titular de
la Secretaría del Despacho respectivo del Gobierno del Estado.
(REFORMADO DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023)
En las cabeceras de cada Municipio o en donde la Secretaría competente en
materia de finanzas del Estado lo juzgue conveniente, habrá oficinas encargadas
de recaudar las contribuciones que correspondan al Estado, que se denominarán
Receptoría de Rentas y estarán cada una de ellas a cargo de una o un receptor de
rentas.
Artículo 111
(REFORMADO DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023)
En cada una de las cabeceras de las municipalidades habrá una oficina que
recaudará los arbitrios municipales y que denominará Tesorería Municipal y estará
a cargo de una o un tesorero municipal.
Artículo 112
Las oficinas a que se refieren los dos artículos anteriores podrán ejercer la facultad
económico-coactiva para hacer efectivas las contribuciones decretadas por las
leyes.
Artículo 113
(REFORMADO DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023)
La persona Titular de la Secretaría competente en materia de finanzas del Estado y
las Titulares de las tesorerías municipales, distribuirán los caudales públicos con
estricto apego al presupuesto y serán responsables personal y pecuniariamente por
los gastos que hagan u ordenen sin estar comprendidos o autorizados por una ley
posterior.
Artículo 114
(REFORMADO DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023)
La persona titular de la Secretaría competente en materia de finanzas del Estado y
las demás personas empleadas que manejen fondos públicos otorgarán fianza en
la forma que la ley determine.
CAPÍTULO II
DEL ÓRGANO SUPERIOR DE AUDITORÍA Y
FISCALIZACIÓN GUBERNAMENTAL DEL ESTADO
Artículo 115
En el lugar de residencia de los poderes del Estado habrá un Órgano Superior de
Auditoría y Fiscalización Gubernamental, con autonomía técnica y de gestión en el
ejercicio de sus atribuciones, y para decidir sobre su organización interna,
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima.
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funcionamiento y resoluciones, en los términos que dispongan esta Constitución y
la ley. La función de fiscalización a cargo de ese órgano se desarrollará conforme a
los principios de legalidad, imparcialidad y confiabilidad. Los informes de auditoría
concluidos que emita tendrán carácter público.
El Órgano Superior de Auditoría y Fiscalización Gubernamental podrá iniciar el
proceso de fiscalización a partir del primer día hábil del ejercicio fiscal siguiente; no
obstante, las observaciones o recomendaciones que, en su caso, realice, deberán
referirse a la información definitiva presentada en la cuenta pública correspondiente.
Asimismo, para los efectos de los trabajos de planeación de las auditorías, podrá
solicitar información del ejercicio en curso respecto de procesos concluidos.
Artículo 116
El Órgano Superior de Auditoría y Fiscalización Gubernamental tendrá a su cargo:
I. Fiscalizar en forma posterior los ingresos, egresos y deuda, así como el
manejo, la custodia y la aplicación de fondos y recursos locales de los entes
públicos a que se refiere el artículo 36 de esta Constitución, así como realizar
auditorías sobre el desempeño en el cumplimiento de los objetivos contenidos
en los planes y programas, a través de los informes que se rendirán en los
términos que disponga la ley.
En los términos que establezca la ley, fiscalizará también, en coordinación con
la Auditoría Superior de la Federación, las participaciones federales que
correspondan al Estado y sus municipios;
II. Solicitar y revisar, de manera casuística y concreta, información de ejercicios
anteriores al de la cuenta pública de las entidades en revisión, sin que por este
motivo se entienda, para todos los efectos legales, abierta nuevamente la
cuenta pública del ejercicio al que pertenece la información solicitada,
exclusivamente cuando el programa, proyecto o la erogación contenidos en el
presupuesto en revisión, abarque para su ejecución y pago, diversos ejercicios
fiscales o se trate de revisiones sobre el cumplimiento de los objetivos de los
planes o programas estatales o municipales.
Las observaciones y recomendaciones que, respectivamente, emita dicho
Órgano, sólo podrán referirse al ejercicio de los recursos públicos de la cuenta
pública en revisión;
III. Evaluar el manejo y ejercicio de los recursos económicos de que dispongan el
Estado y los municipios de conformidad con las bases dispuestas en el artículo
134 de la Constitución Federal y en los términos que dispongan las leyes de
la materia;
(REFORMADA DECRETO 8, P.O. 82, 30 OCTUBRE 2021)
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima.
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IV. Presentar al Congreso del Estado el Informe del resultado de la revisión de la
Cuenta Pública a que se refiere el párrafo quinto del artículo 36 de esta
Constitución, a más tardar el último día del mes de febrero del año siguiente
al de la presentación de Cuenta Pública, en los términos de la ley de la materia,
el cual tendrá carácter público;
V. Derivado de sus investigaciones, promover las responsabilidades que sean
procedentes ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado y la Fiscalía
Especializada en Combate a la Corrupción, para la imposición de las
sanciones que correspondan a los servidores públicos estatales o municipales,
y a los particulares; y
VI. Rendir un informe anual pormenorizado al Congreso del Estado de las
actividades realizadas en ejercicio de sus funciones de control, auditoría y
fiscalización, en los términos que determine la ley de la materia.
(ADICIONADO DECRETO 8, P.O. 82, 30 OCTUBRE 2021)
VII. Solicitar al Congreso del Estado la suspensión de la revisión y fiscalización de
las cuentas públicas y/o cualquier otro procedimiento de revisión y fiscalización
que tenga a su cargo o que sea parte de sus atribuciones, por causas de fuerza
mayor o imposibilidad material, en las formas que establezca la ley de la
materia. El Congreso del Estado dispondrá de cinco días hábiles para
pronunciarse sobre la suspensión.
Sin perjuicio de lo previsto en la fracción II, en las situaciones que determine la ley,
derivado de denuncias o indicios de irregularidades, el Órgano Superior de Auditoría
y Fiscalización Gubernamental, previa autorización de su titular, podrá revisar
durante el ejercicio fiscal en curso a las entidades fiscalizadas, así como respecto
de ejercicios anteriores. Las entidades fiscalizadas proporcionarán la información
que se solicite para la revisión, en los términos y plazos señalados por la ley y, en
caso de incumplimiento, serán aplicables las sanciones previstas en la misma. El
Órgano Superior de Auditoría y Fiscalización Gubernamental rendirá un informe
específico al Congreso del Estado y, en su caso, promoverá las acciones que
correspondan ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, la Fiscalía
Especializada en Combate a la Corrupción o las autoridades competentes.
El Órgano Superior de Auditoría y Fiscalización Gubernamental deberá guardar
reserva de sus actuaciones y observaciones hasta la entrega al Congreso del
Estado del Informe de resultados a que se refiere el párrafo quinto del artículo 36.
La ley establecerá las sanciones aplicables a quien infrinja esta disposición.
La falta de cumplimiento de este precepto será causa de responsabilidad del titular
del Órgano Superior de Auditoría y Fiscalización Gubernamental y de los
funcionarios del mismo.
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Artículo 117
(REFORMADO DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023)
El Congreso del Estado, previa convocatoria pública y con la participación de la
sociedad civil, designará a la persona titular del Órgano Superior de Auditoría y
Fiscalización Gubernamental por el voto de las dos terceras partes de sus miembros
presentes; la ley determinará el procedimiento para su designación. La persona
titular durará en su cargo siete años y podrá ser nombrada nuevamente por una
sola vez. Podrá ser removida, exclusivamente, por las causas graves que la ley
señale, con la misma votación requerida para su nombramiento, o por las causas y
conforme a los procedimientos previstos en esta Constitución.
Para ser titular del Órgano Superior de Auditoría y Fiscalización Gubernamental se
requiere:
I. Cumplir con requisitos que se encuentran previstos en las fracciones I, II, IV,
V y VI del artículo 83 de esta Constitución;
(REFORMADA DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023)
II. Contar al día de su designación, con antigüedad mínima de diez años, con
título profesional de contaduría pública, licenciatura en derecho o abogacía,
licenciatura en economía o en administración, o con cualquier otro título
profesional relacionado con las actividades de fiscalización, expedido por
autoridad o institución legalmente facultada para ello.
III. Contar con experiencia de cinco años en materia de control, auditoría
financiera y de responsabilidades; y
(REFORMADA DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023)
IV. No haber tenido cargo de Titular de Secretaría o su equivalente en el Poder
Ejecutivo del Estado, Consejería Jurídica, Fiscalía General del Estado,
Contraloría del Estado, o del Municipio, Presidencia Municipal, Senaduría,
Diputación federal o local, Sindicatura o Regiduría de algún Ayuntamiento o
dirigente de partido político, durante los cuatro años previos al de su
designación, y que en el ejercicio de la función pública no haya sido
sancionado por hechos de corrupción.
(REFORMADO DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023)
Durante el ejercicio de su cargo, la persona titular no podrá formar parte de ningún
partido político, ni desempeñar otro empleo, cargo o comisión, salvo los no
remunerados en asociaciones científicas, docentes, artísticas o de beneficencia.
Artículo 118
El Órgano Superior de Auditoría y Fiscalización Gubernamental del Estado rendirá
al Congreso, a través de la comisión respectiva y en la forma en que la ley prevenga,
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el Informe de Resultados de la Cuenta Pública y, cada tres meses, el informe de los
avances de auditoría que haya practicado.
Para el cumplimiento del trabajo de fiscalización, los poderes del Estado, los
municipios y los sujetos de fiscalización, facilitarán en todo momento el auxilio que
requiera dicho Órgano para el ejercicio de sus funciones de fiscalización.
(REFORMADO DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023)
El Órgano Superior de Auditoría y Fiscalización Gubernamental gozará de acceso
irrestricto a la información pública. Las personas servidoras públicas del Estado y
municipios, así como cualquier entidad, personas física o moral, pública o privada,
fideicomiso, mandato o fondo, o cualquier otra figura jurídica, que reciban o ejerzan
recursos públicos, independientemente de su origen o naturaleza, deberán
proporcionar la información y documentación que solicite, de conformidad con los
procedimientos establecidos en las leyes y sin perjuicio de la competencia de otras
autoridades y de los derechos de usuarios del sistema financiero. Tratándose de
recursos federales, deberán atender los requerimientos de la Auditoría Superior de
la Federación.
(REFORMADO DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023)
En caso de no proporcionar los auxilios o la información requerida, las personas
responsables serán sancionadas en los términos que establezcan las leyes.
TÍTULO UNDÉCIMO
CAPÍTULO I
(REFORMADO DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023)
DE LAS RESPONSABILIDADES DE LAS PERSONAS SERVIDORAS
PÚBLICAS Y DE PARTICULARES VINCULADAS CON FALTAS
ADMINISTRATIVAS GRAVES O HECHOS DE CORRUPCIÓN
Artículo 119
(REFORMADO DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023)
Para los efectos de las responsabilidades a que alude este capítulo se reputarán
como servidores públicos las personas representantes de elección popular, los
miembros del Poder Judicial del Estado, las personas funcionarias y empleadas y,
en general toda persona que desempeñe un empleo, cargo, o comisión de cualquier
naturaleza en el Poder Legislativo o la Administración Pública del Estado o los
municipios, así como las personas servidoras públicas de los órganos autónomos,
quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el
desempeño de sus respectivas funciones. Dichos servidores públicos serán
responsables por el manejo indebido de recursos públicos y la deuda pública.
(REFORMADO DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023)
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima.
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El Gobernador o Gobernadora, quienes ostenten una diputación del Poder
Legislativo del Estado, una magistratura del Supremo Tribunal de Justicia, sean
miembros de los ayuntamientos, los integrantes de los órganos autónomos, así
como las demás personas servidoras públicas del Estado y los municipios, serán
responsables por infracciones a la Constitución Federal, esta Constitución y las
leyes generales, federales y locales, así como por el manejo y aplicación indebidos
de fondos y recursos públicos federales y locales.
(REFORMADO DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023)
Las y los servidores públicos que determine la ley y los términos que en ella se
disponga, se obligan a presentar, bajo protesta de decir verdad, su declaración
patrimonial y de interese ante las autoridades competentes.
Artículo 120
(REFORMADO DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023)
Las y los servidores públicos y particulares que incurran en responsabilidad frente
al Estado, serán sancionados conforme a lo siguiente:
(REFORMADA DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023)
I. Se impondrán, mediante juicio político, las sanciones indicadas en el artículo
121 a las y los servidores públicos señalados en el mismo precepto, cuando
en el ejercicio de sus funciones incurran en actos u omisiones que redunden
en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su bien despacho.
No procede el juicio político por la mera expresión de ideas;
(REFORMADO DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023)
El procedimiento de juicio político solo podrá iniciarse durante el periodo en el
que la o el servidor público desempeñe su cargo y dentro de un año después.
Las sanciones correspondientes se aplicarán en un plazo no mayor de un año
a partir de iniciado el procedimiento.
II. La comisión de delitos por parte de cualquier servidor público o particulares
que incurran en hechos de corrupción, será sancionada en los términos de la
legislación penal aplicable.
(REFORMADO DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023)
Las leyes determinarán los casos y las circunstancias en los que se deba
sancionar penalmente por causa de enriquecimiento ilícito a las y los
servidores públicos durante el tiempo de su encargo, o por motivos del mismo,
por si o por interpósita persona, aumenten su patrimonio, adquieran bienes o
se conduzcan como dueños sobre ellos, cuya procedencia lícita no puedan
justificar. Las leyes penales sancionarán con el decomiso y con la privación de
la propiedad de dichos bienes, además de las otras penas que correspondan;
(REFORMADO DECRETO 501, P.O. 47, SUP. 1, 07 JULIO 2018)
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima.
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La comisión de delitos del orden común cometidos por servidores públicos
será perseguido y sancionado conforme lo establece la legislación penal
aplicable.
(REFORMADO DECRETO 501, P.O. 47, SUP. 1, 07 JULIO 2018)
Las sanciones penales se aplicarán de acuerdo con lo dispuesto en la
legislación penal y, tratándose de delitos por cuya comisión el autor obtenga
un beneficio económico o cause daños o perjuicios patrimoniales, deberán
graduarse de acuerdo con el lucro obtenido y con la necesidad de satisfacer
los daños y perjuicios causados por su conducta ilícita.
(REFORMADO DECRETO 501, P.O. 47, SUP. 1, 07 JULIO 2018)
Las sanciones económicas no podrán exceder de tres tantos de los beneficios
obtenidos o de los daños o perjuicios causados.
(REFORMADO DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023)
La responsabilidad por delitos cometidos durante el tiempo del encargo por
cualquier persona servidora pública, será exigible de acuerdo con los plazos
de prescripción consignados en la Ley penal.
(REFORMADA DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023)
III. Se aplicarán sanciones administrativas a las y los servidores públicos por los
actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y
eficiencia que deban observar en el desempeño de sus empleos, cargos o
comisiones.
(REFORMADO DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023)
Dichas sanciones consistirán en amonestación, suspensión, destitución e
inhabilitación, así como en sanciones económicas, y deberán establecerse de
acuerdo con los beneficios económicos que, en su caso, haya obtenido la
persona responsable y con los daños y perjuicios patrimoniales causados por
los actos u omisiones. La ley establecerá los procedimientos para la
investigación y sanción de dichos actos u omisiones.
Las faltas administrativas graves serán investigadas y substanciadas por el
Órgano Superior de Auditoría y Fiscalización Gubernamental del Estado y los
órganos internos de control estatales y municipales, según corresponda, y
serán resueltas por el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado. El
conocimiento y resolución de las demás faltas y sanciones administrativas
corresponderá a los órganos internos de control.
(REFORMADO DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023)
Para la investigación, substanciación y sanción de las responsabilidades
administrativas de las personas que forman parte del Poder Judicial del
Estado, se estará al procedimiento de vigilancia y disciplina que, de manera
autónoma, se prevea al interior de dicho Poder, sin perjuicio de las atribuciones
del Órgano Superior de Auditoría y Fiscalización Gubernamental del Estado
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en materia de fiscalización sobre manejo, la custodia y aplicación de recursos
públicos.
La ley establecerá los supuestos y procedimientos para impugnar la
clasificación de las faltas administrativas como no graves que realicen los
órganos internos de control.
Los entes públicos estatales y municipales tendrán órganos internos de control
con las facultades que determine la ley para prevenir, corregir e investigar
actos u omisiones que pudieran constituir responsabilidades administrativas;
para sancionar aquellas distintas a las que sean competencia del Tribunal de
Justicia Administrativa del Estado; para revisar el ingreso, egreso, manejo,
custodia y aplicación de recursos públicos estatales y municipales, así como
para presentar las denuncias por hechos u omisiones que pudieran ser
constitutivos de delito ante la Fiscalía Especializada en Combate a la
Corrupción a que se refiere esta Constitución;
(PÁRRAFO REFORMADO DECRETO 501, P.O. 47, SUP. 1, 07 JULIO 2018)
La ley señalará los casos de prescripción de la responsabilidad administrativa,
tomando en cuenta la naturaleza y la consecuencia de los actos y omisiones
previstas en esta fracción. Cuando dichos actos u omisiones sean graves, los
plazos de prescripción no serán inferiores a siete años.
(REFORMADA DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023)
IV. El Tribunal de Justicia Administrativa del Estado impondrá a particulares que
intervengan en actos vinculados con faltas administrativas graves, con
independencia de otro tipo de responsabilidades, sanciones económicas,
inhabilitación para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u
obras públicas, así como el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados
a la Hacienda Pública o a los entes públicos estatales o municipales.
Las personas morales serán sancionadas en los términos de esta fracción
cuando los actos vinculados con faltas administrativas graves sean realizados
por personas físicas que actúen a nombre o en representación de la persona
moral y en beneficio de ella.
También podrá ordenarse la suspensión de actividades, disolución o
intervención de la sociedad respectiva cuando se trate de faltas administrativas
graves que causen perjuicio a la hacienda pública o a los entes públicos
estatales o municipales, siempre que la sociedad obtenga un beneficio
económico y se acredite la participación de sus órganos de administración, de
vigilancia o de sus socios, o en aquellos casos que se advierta que la sociedad
es utilizada de manera sistemática para vincularse con faltas administrativas
graves; en estos supuestos, la sanción se ejecutará hasta que la resolución sea
definitiva.
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Las leyes establecerán los procedimientos para la investigación e imposición de
las sanciones aplicables a dichos actos u omisiones.
Los procedimientos para la aplicación de las sanciones mencionadas en las
fracciones anteriores se desarrollarán autónomamente. No podrán imponerse dos
veces, por una sola conducta, sanciones de la misma naturaleza.
(REFORMADA DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023)
Cualquier ciudadana o ciudadano, bajo su más estricta responsabilidad y mediante
la presentación de elementos de prueba, podrá formular denuncia ante el Congreso
del Estado respecto de las conductas a las que se refiere el presente artículo.
En el cumplimiento de sus atribuciones, a los órganos responsables de la
investigación y sanción de responsabilidades administrativas y hechos de
corrupción no les serán oponibles las disposiciones dirigidas a proteger el secreto
de la información en materia fiscal o la relacionada con operaciones de depósito,
administración, ahorro e inversión de recursos monetarios. La ley establecerá los
procedimientos para que les sea entregada dicha información.
El Órgano Superior de Auditoría y Fiscalización Gubernamental y la Contraloría
General del Estado podrán recurrir las determinaciones de la Fiscalía Especializada
en Combate a la Corrupción y del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, de
conformidad con lo previsto en esta Constitución y las leyes correspondientes.
Artículo 121
(REFORMADO DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023)
Podrán ser sujetos de juicio político el Gobernador o Gobernadora, las diputadas y
los diputados integrantes del Poder Legislativo del Estado, las y los miembros de
los ayuntamientos, las magistradas y los magistrados del Supremo Tribunal de
Justicia, del Tribunal Electoral, del Tribunal de Arbitraje y Escalafón, del Tribunal de
Justicia Administrativa, las consejeras y los consejeros del Instituto Electoral, las
comisionadas y los comisionados del Instituto de Transparencia, Acceso a la
Información Pública y Protección de Datos, el Presidente o la Presidenta de la
Comisión de Derechos Humanos, la persona titular del Órgano Superior de Auditoría
y Fiscalización Gubernamental y la persona titular de la Fiscalía General del Estado,
las Secretarias y los Secretarios de la Administración Pública del Estado, la persona
titular de la Consejería Jurídica, y las personas titulares de los órganos internos de
control del Estado y los municipios.
(REFORMADO DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023)
Las sanciones consistirán en la destitución de la persona servidora pública y en su
inhabilitación para desempeñar funciones, empleos, cargos, o comisiones de
cualquier naturaleza en el servicio público.
(REFORMADO DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023)
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Para la aplicación de las sanciones a que se refiere este precepto, el Congreso del
Estado procederá a la acusación respectiva ante el Supremo Tribunal de Justicia,
previa declaración de la mayoría absoluta del número de miembros presentes en
sesión de dicho Congreso, después de haber sustanciado el procedimiento
respectivo y con audiencia de la persona inculpada. El Supremo Tribunal de Justicia,
erigido en jurado de sentencia, aplicará la sanción correspondiente, mediante la
resolución de las dos terceras partes de los miembros presentes en sesión, una vez
practicadas las diligencias correspondientes y con audiencia de la persona acusada.
Las declaraciones y resoluciones del Congreso del Estado y del Supremo Tribunal
de Justicia se ajustarán a las reglas que para la substanciación del procedimiento
de juicio político establezca la ley.
Artículo 122
SE DEROGA. DECRETO 501, P.O. 47, SUP. 1, 07 JULIO 2018.
Artículo 123
SE DEROGA. DECRETO 501, P.O. 47, SUP. 1, 07 JULIO 2018.
Artículo 124
SE DEROGA. DECRETO 501, P.O. 47, SUP. 1, 07 JULIO 2018.
Artículo 125
SE DEROGA. DECRETO 501, P.O. 47, SUP. 1, 07 JULIO 2018.
Artículo 126
El Sistema Estatal Anticorrupción es la instancia de coordinación entre las
autoridades estatales y municipales competentes en la prevención, detección y
sanción de responsabilidades administrativas y hechos de corrupción, así como en
la fiscalización y control de recursos públicos. Para el cumplimiento de su objeto se
sujetará a las siguientes bases mínimas:
(REFORMADA DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023)
I. El Sistema contará con un Comité Coordinador que estará integrado por una
representación del Comité de Participación Ciudadana, quien lo presidirá;
las personas titulares del Órgano Superior de Auditoría y Fiscalización
Gubernamental; de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción; de
la Contraloría General del Estado en su carácter de órgano interno de control
del Poder Ejecutivo; por el magistrado o la magistrada que presida el
Supremo Tribunal de Justicia y el Tribunal de Justicia Administrativa del
Estado, y por el comisionado o comisionada presidenta del Instituto de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos;
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(REFORMADA DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023)
II. El Comité de Participación Ciudadana del Sistema deberá integrarse por
cinco ciudadanas o ciudadanos que se hayan destacado por su contribución
a la transparencia, la rendición de cuentas o el combate a la corrupción, y su
designación será en los términos que establezca la ley;
III. Corresponderá al Comité Coordinador del Sistema, en los términos que
determine la ley:
a) El establecimiento de mecanismos de coordinación entre el Sistema
Estatal y el Sistema Nacional Anticorrupción;
b) El diseño y promoción de políticas integrales en materia de fiscalización y
control de recursos públicos, de prevención, control y disuasión de faltas
administrativas y hechos de corrupción, en especial sobre las causas que
los generan;
c) La determinación de los mecanismos de suministro, intercambio,
sistematización y actualización de la información que sobre estas materias
generen las instituciones competentes de los órdenes de gobierno;
d) El establecimiento de bases y principios para la efectiva coordinación de
las autoridades en materia de fiscalización y control de los recursos
públicos; y
e) La elaboración de un informe anual que contenga los avances y resultados
del ejercicio de sus funciones y de la aplicación de políticas y programas
en la materia.
Derivado de este informe, podrá emitir recomendaciones no vinculantes a
las autoridades, con el objeto de que adopten medidas dirigidas al
fortalecimiento institucional para la prevención de faltas administrativas y
hechos de corrupción, así como al mejoramiento de su desempeño y del
control interno. Las autoridades destinatarias de las recomendaciones
informarán al Comité Coordinador sobre la atención que brinden a las
mismas.
CAPÍTULO II
DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO
Artículo 127
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La responsabilidad del Estado por los daños que, con motivo de su actividad
administrativa irregular, cause en los bienes o derechos de los particulares, será
objetiva y directa. Los particulares en términos de lo dispuesto por el artículo 2,
fracción XI, de esta Constitución, tendrán derecho a una indemnización conforme a
las bases, los límites y los procedimientos que establezcan las leyes.
TÍTULO DUODÉCIMO
CAPÍTULO ÚNICO
DE LA INVIOLABILIDAD DE ESTA CONSTITUCIÓN, SU OBSERVANCIA Y
MODO DE REFORMARLA
Artículo 128
El Estado no reconoce más ley fundamental para su gobierno interior que la
presente Constitución y nadie puede dispensar su observancia. Cuando por algún
trastorno público se interrumpa la observancia de la Constitución y se establezca un
gobierno contrario a los principios que ella sanciona, luego que el pueblo recobre
su soberanía volverá a ser acatada, y con sujeción a la misma y a las leyes que de
ella emanen serán juzgados todos los que la hayan infringido.
Artículo 129
Esta Constitución puede ser adicionada o reformada, pero para que las adiciones o
reformas lleguen formar parte de ella se necesita que:
I. Iniciadas las adiciones o reformas, el Congreso del Estado las admita a su
discusión;
(REFORMADA DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023)
II. Sean aprobadas dichas adiciones o reformas por las dos terceras partes del
número total de diputados y diputadas que forman la Cámara; y
(REFORMADA DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023)
III. Aprobadas las adiciones o reformas por los diputados y diputadas, se pase a
los ayuntamientos del Estado el proyecto que las contenga juntamente con los
debates que haya provocado, y si entre estos cuerpos son también aprobadas,
se declararán por el Congreso parte de esta Constitución y se publicará en la
forma legal.
La aprobación o reprobación de parte de los ayuntamientos será presentada dentro
de los treinta días siguientes a la fecha en que reciban el proyecto de ley, y si
transcurre este término sin que aquéllos remitan al Congreso el resultado de la
votación, se entenderá que aceptan las adiciones o reformas.
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El cómputo de votos de los ayuntamientos se hará por corporaciones y no por
personas.
(REFORMADO DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023)
Si no se obtiene el voto de las dos terceras partes de los diputados y diputadas o la
aprobación de los ayuntamientos, se entenderá desechado el proyecto de ley
respectivo.
Artículo 130
(REFORMADO DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023)
Las reformas o adiciones aprobadas conforme al procedimiento anterior serán
sometidas a referéndum derogatorio, total o parcial, si dentro de los cuarenta y cinco
días naturales siguientes a la fecha de su publicación así lo solicita al Congreso del
Estado el siete por ciento, cuando menos, de la ciudadanía inscrita en el listado
nominal de electores, debidamente identificados.
(REFORMADO DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023)
Las reformas y adiciones objetadas serán derogadas si más del cincuenta por ciento
de la ciudadanía que participe en el referéndum, vota en tal sentido, siempre que
intervenga cuando menos una tercera parte de la ciudadanía inscrita en el listado
nominal. En este caso, no podrán ser objeto de nueva iniciativa antes de dos años.
Es improcedente el referéndum en materia fiscal o tributaria.
TÍTULO DÉCIMO TERCERO
CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 131
Si no previenen expresamente otra cosa, las leyes, los reglamentos y cualesquiera
otras disposiciones de observancia general obligan y surten sus efectos desde el
día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Artículo 132
Para todos los efectos legales a que dé lugar, cuando esta Constitución haga
referencia a los vocablos persona, individuo u hombre, incluyendo su respectivo
plural, así como a la calidad de su función, se entenderá indistintamente el género
masculino y el femenino. De igual forma, la denominación de los cargos públicos se
enunciará en el género femenino o masculino que corresponda, con el propio de
quienes los ocupen o desempeñen.
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Artículo 133
Nadie podrá entrar en el desempeño de ningún cargo, empleo o comisión del
Estado, sin prestar previamente la protesta de cumplir, y, en su caso, hacer cumplir
esta Constitución, la Federal con sus adiciones y reformas, y las leyes que de ambas
emanen. Una ley determinará la fórmula de la protesta y la autoridad ante quien
deba hacerse en los casos no previstos por esta Constitución.
Artículo 134
Toda elección popular será directa en los términos de la ley.
Artículo 135
(REFORMADO DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023)
Se prohíbe ejercer simultáneamente dos o más cargos de elección popular, pero la
ciudadana o el ciudadano electo deberá optar por uno u otro de dichos cargos.
Artículo 136
(REFORMADO DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023)
Las personas servidoras públicas del Estado y los municipios tienen en todo tiempo
la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su
responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos
políticos.
La propaganda que, bajo cualquier modalidad de comunicación social, difundan
como tales los poderes públicos del Estado, los órganos autónomos, las
dependencias y entidades de la administración pública estatal y municipal, y
cualquier otro ente de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines
informativos, educativos o de orientación social. En ningún caso esta propaganda
incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción
personalizada de cualquier servidor público.
Las leyes, en sus respectivos ámbitos de aplicación, garantizarán el estricto
cumplimiento de lo previsto en los dos párrafos anteriores, incluyendo el régimen de
sanciones a que haya lugar.
Artículo 137
Todo cargo o empleo público es incompatible con cualquiera de la Federación, del
Estado, de los municipios o de organismos descentralizados y empresas de
participación estatal de cualquiera de los tres órdenes de gobierno, cuando por ello
se perciba sueldo, exceptuándose los de los ramos de instrucción, de beneficencia
pública o los honoríficos en asociaciones científicas o literarias.
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Artículo 138
Los cargos de elección popular son renunciables únicamente por causa grave, que
calificará la corporación a la que corresponda conocer de las renuncias.
Artículo 139
(REFORMADO DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023)
Las personas funcionarias que entren a ejercer su cargo después del día señalado
por esta Constitución o por las leyes como inicio del período que les corresponde,
solo durarán en sus funciones el tiempo que les falte para cumplir dicho período.
Artículo 140
(REFORMADO DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023)
Cuando por circunstancias imprevistas no puedan instalarse el Congreso o los
ayuntamientos, el Supremo Tribunal de Justicia, ni la Gobernadora o el Gobernador
toma posesión de su cargo el día fijado por esta Constitución y demás leyes
relativas, lo verificarán lo más brevemente posible, siempre que no haya
transcurrido el período legal en que deban funcionar.
Artículo 141
(REFORMADO DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023)
Nunca se impondrán préstamos forzosos ni por las oficinas se hará gasto alguno
que no conste en los presupuestos o no sea aprobado por el Congreso. La infracción
de este artículo hace responsables tanto a las autoridades que lo ordenen como a
las y los empleados que lo obedezcan.
Artículo 142
(REFORMADO DECRETO 09, P.O. 90, 24 NOVIEMBRE 2021)
A. Las personas servidoras públicas de los poderes del Estado, los órganos
autónomos, los municipios, las entidades paraestatales y paramunicipales de la
Administración Pública del Estado y de los municipios, fideicomisos públicos, y de
cualquier otro ente público, recibirán una remuneración adecuada e irrenunciable
por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, que deberá ser
proporcional a sus responsabilidades.
El régimen de remuneraciones será determinado anual y equitativamente en los
presupuestos de egresos del Estado y de los municipios, bajo las bases siguientes:
I. Se considera remuneración o retribución toda percepción en efectivo o en
especie, incluyendo dietas, aguinaldos, gratificaciones, premios,
recompensas, bonos, estímulos, comisiones, compensaciones y cualquier
otra, con excepción de los gastos sujetos a comprobación, los gastos propios
del desarrollo del trabajo y los gastos de viaje en actividades oficiales.
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No forman parte de la remuneración los recursos que perciban las personas
servidoras públicas, en términos de ley, decreto legislativo, contrato colectivo
o condiciones generales de trabajo, relacionados con jubilaciones, pensiones
o haberes de retiro, liquidaciones por servicios prestados, préstamos o
créditos, ni los servicios de seguridad y protección especial que requieran las
personas servidoras públicas por razón del tipo de cargo que desempeñen;
II. Ninguna persona servidora pública podrá recibir remuneración o retribución,
en términos de la fracción anterior, por el desempeño de su función, empleo,
cargo o comisión, mayor a la que tenga derecho a recibir la persona titular
del Poder Ejecutivo Federal por concepto de percepciones ordinarias, sin
considerar las prestaciones de seguridad social a las que tenga derecho
conforme a la legislación en la materia;
III. Ninguna persona servidora pública podrá tener una remuneración igual o
mayor que su superior jerárquico, excepto en los casos siguientes:
a) Cuando el excedente sea consecuencia del desempeño de varios
empleos públicos y exista norma jurídica aplicable que lo permita y se
cuente además con un dictamen de compatibilidad de puestos favorable
que expedirá el órgano interno de control del ente público respectivo;
b) Cuando su remuneración sea producto de las condiciones generales de
trabajo; o
c) Cuando sea derivado de un trabajo técnico calificado o de alta
especialización en su función.
La suma de dichas retribuciones no deberá exceder la mitad de la
remuneración establecida para la persona titular del Poder Ejecutivo Federal
en el presupuesto correspondiente;
IV. No se concederán ni cubrirán jubilaciones, pensiones, haberes de retiro o
pagos de semejante naturaleza por servicios prestados en el desempeño de
la función pública sin que estas se encuentren asignadas por la ley, decreto
legislativo, contrato colectivo o condiciones generales de trabajo, conforme a
lo prescrito en la fracción IV del artículo 127 de la Constitución Federal;
V. Las liquidaciones al término de la relación de trabajo en el servicio público
solo serán las que se otorguen en términos de lo que establezcan los
instrumentos jurídicos señalados en la fracción anterior y no podrán
concederse por el solo acuerdo de los titulares de los entes públicos ni de
sus órganos de gobierno;
VI. Los créditos y préstamos solo podrán concederse cuando una ley o decreto,
contrato colectivo o condiciones generales de trabajo así lo permitan;
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VII. Las remuneraciones y sus tabuladores serán públicos y deberán especificar
y diferenciar la totalidad de sus elementos fijos y variables, tanto en efectivo
como en especie;
VIII. Las conductas que impliquen el incumplimiento o la elusión por simulación a
lo establecido en este artículo serán sancionadas conforme al tipo de
responsabilidad que corresponda con apego a las leyes de la materia.
B. Con independencia de las indemnizaciones o prestaciones a las que tengan
derecho a recibir las personas servidoras públicas que por resolución jurisdiccional
se haya determinado que su despido es injustificado o, en su caso, el ente público
patronal no haya acreditado la causa de rescisión, cualquiera que hubiese sido la
acción intentada, la persona trabajadora tendrá derecho además a que se le paguen
los salarios vencidos o caídos computados desde la fecha del despido o de la
rescisión hasta por un periodo máximo de doce meses, a razón del salario que
corresponda a la fecha en que se realice el pago.
Si al término del plazo señalado en el párrafo anterior no ha concluido el
procedimiento o no se ha dado cumplimiento a la sentencia, se pagarán también a
la persona trabajadora los intereses que se generen sobre el importe de quince
meses de salario, a razón del dos por ciento mensual, capitalizable al momento del
pago. Lo dispuesto en este párrafo no será aplicable para el pago de otro tipo de
indemnizaciones o prestaciones.
C. En el caso de que el Tribunal competente determine que fue injustificada la
separación, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio entre las
instituciones de seguridad pública y las personas servidoras públicas del ramo que
cuenten con carrera policial, incluyendo las de carrera en la Fiscalía General, estas
tendrán derecho a una indemnización de tres meses de sueldo y el pago de las
demás prestaciones a que tengan derecho; pudiendo reclamarse dichas
prestaciones hasta por el último año en que prestó sus servicios.
En los juicios en que el Tribunal competente condene al pago de haberes o de la
remuneración diaria ordinaria dejada de percibir, este se cubrirá hasta por un
periodo máximo de doce meses y se hará con base a su última percepción diaria
que se le haya entregado a la persona involucrada por la prestación de sus
servicios.
Artículo 143
En todo el Estado se dará entero crédito y valor a los actos ejecutados por las
autoridades municipales en asuntos de su respectiva competencia.
Artículo 144
La ley reglamentará lo relativo a todos los actos del estado civil de las personas.
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima.
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Artículo 145
De conformidad con el artículo 28 de la Constitución Federal, quedan prohibidas en
el Estado las exenciones de impuestos.
Artículo 146
Queda para siempre abolida en el Estado la pena de muerte por los delitos del orden
común que sean de la competencia de los tribunales del mismo.
Artículo 147
(REFORMADO DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023)
El Congreso del Estado no podrá reconocer, bajo ningún concepto, a militares o
civiles que escalen el Poder Ejecutivo de la Unión o del Estado por medio de alguna
asonada, motín o cuartelazo. Tampoco podrá reconocer la renuncia de dichas
personas funcionarias que se hayan obtenido por medio de la fuerza o coacción.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto que contiene el texto reordenado y consolidado de
la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima entrará en vigor al
día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Colima”, con
excepción de lo previsto en los artículos transitorios siguientes.
SEGUNDO. Las disposiciones en materia electoral contenidas en el presente
Decreto entrarán en vigor al día siguiente a aquel en el que se tenga por concluido
el proceso electoral del año 2018, en tanto se continuarán aplicando las
disposiciones que se encuentren vigentes a la fecha de entrada en vigor del
presente Decreto.
TERCERO. Las disposiciones en materia de responsabilidades de los servidores
públicos, así como de fiscalización y control de los recursos públicos contenidas en
el presente Decreto, mismas que fueron adoptadas por el orden jurídico local
mediante el Decreto número 287 por el que se reformaron diversas disposiciones
de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima en materia del
Sistema Estatal Anticorrupción, publicado en el Periódico Oficial «El Estado de
Colima» el 13 de mayo de 2017, entrarán en vigor hasta que se expidan y entren en
vigor los ordenamientos legislativos a que se refieren los artículos 33 fracciones XII
y XIII, 34 fracción XXV, 36, 77, 81, 116, 117, 118, 120 y 126 de esta Constitución.
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima.
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Los procedimientos legales, administrativos, de fiscalización superior, de
responsabilidades administrativas y económicas de los servidores públicos que se
encuentren en trámite, los continuarán conociendo las comisiones de Hacienda,
Presupuesto y Fiscalización de los Recursos Públicos, la de Responsabilidades y el
Pleno del H. Congreso del Estado, así como el Órgano Superior de Auditoría y
Fiscalización Superior del Estado y los órganos internos de control de los Entes
públicos, hasta su total resolución de conformidad con las disposiciones vigentes al
momento de su inicio.
CUARTO. El Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado continuará
funcionando con su organización y facultades actuales y substanciando los asuntos
que actualmente se encuentran en trámite, hasta en tanto entre en vigor la ley a que
se refiere el artículo 33 fracción XII de esta Constitución y se constituya el nuevo
Tribunal de Justicia Administrativa del Estado en términos de lo dispuesto por el
artículo 77 de este ordenamiento.
Los recursos humanos, materiales, financieros y presupuestales con que cuenta el
Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, incluyendo todos sus bienes
y los derechos derivados de los fondos o fideicomisos vigentes, pasarán, en su
oportunidad, a formar parte del Tribunal de Justicia Administrativa en los términos
que determine la ley a que se refiere el artículo 33 fracción XII de esta Constitución,
en correlación con el 77 de este ordenamiento.
Los trabajadores de base que se encuentren prestando sus servicios en el Tribunal
de lo Contencioso Administrativo del Estado, a la entrada en vigor de la ley a que
se refiere el artículo 33 fracción XII de esta Constitución, en correlación con el 77
de este ordenamiento, seguirán conservando su misma calidad y derechos
laborales que les corresponden ante el Tribunal de Justicia Administrativa, en los
términos que dicha ley determine.
En observancia al artículo transitorio octavo del Decreto por el que se reforman,
adicionan y derogan diversas disposiciones la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, en materia de Combate a la Corrupción, publicado en el Diario
Oficial de la Federación el día 27 de mayo del 2015, los magistrados de los
Tribunales Contenciosos Administrativos cualquiera que sea su denominación en el
ámbito de las entidades federativas, continuarán como magistrados de los
Tribunales de Justicia Administrativa de cada entidad federativa, exclusivamente
por el tiempo que hayan sido nombrados.
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima.
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QUINTO. El Sistema Estatal Anticorrupción deberá conformarse de acuerdo con lo
establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las leyes
generales que resulten aplicables, la Constitución Política del Estado Libre y
Soberanos de Colima y la legislación local en la materia.
SEXTO. Las disposiciones que constituyen y organizan la Fiscalía General del
Estado y al Fiscal General del Estado que fueron adoptadas por el orden jurídico
local mediante el Decreto número 08 por el que se reforman, adicionan y derogan
diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Colima, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Colima” el día 7 de noviembre
del 2015, entrarán en vigor en la misma fecha en que lo haga la Ley Orgánica de la
Fiscalía General del Estado que expida el Congreso del Estado, a iniciativa del
Gobernador, debiendo el propio Congreso emitir una declaratoria expresa de
entrada en vigor de la autonomía constitucional de la Fiscalía General del Estado.
Al momento de expedirse la declaratoria a que se refiere el párrafo anterior el
Gobernador por única vez podrá designar directamente al Fiscal General del
Estado, debiendo ejercer esta facultad en el plazo máximo de diez días hábiles
contados a partir del día siguiente a la emisión de la referida declaratoria.
SÉPTIMO. La renovación escalonada de los comisionados del Instituto de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos del Estado,
así como de los consejeros del Consejo Consultivo de dicho organismo, se realizará
en lo conducente en los términos previstos en los artículos tercero y cuarto
transitorios del Decreto Número 100 por el que se reformaron diversas disposiciones
de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima, publicado en el
Periódico Oficial «El Estado de Colima» el día 28 de mayo del 2016.
OCTAVO. En lo conducente se seguirán observando las disposiciones transitorias
previstas en el Decreto por el que se declara reformado y adicionado el artículo 115
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos publicado en el Diario
Oficial de la Federación el día 23 de diciembre de 1999.
NOVENO. Las actuales denominaciones, funciones y responsabilidades de las
instituciones y autoridades establecidas en las leyes y reglamentos del Estado, en
términos de las atribuciones que les correspondan, se entenderán de acuerdo a lo
previsto en esta Constitución.
Las remisiones o indicaciones que las leyes y reglamentos del Estado hagan con
relación a alguna disposición de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima.
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de Colima, se entenderán realizadas con relación a las disposiciones que en efecto
correspondan en términos del texto reordenado y consolidado que por virtud del
presente Decreto se expide.
Dado en el Recinto Oficial del Poder Legislativo a los veintisiete días del mes de
diciembre del año dos mil diecisiete.
C. ADRIANA LUCÍA MESINA TENA, DIPUTADA PRESIDENTA. Rúbrica. C.
EUSEBIO MESINA REYES, DIPUTADO SECRETARIO. Rúbrica. C. MARTHA
ALICIA MEZA OREGÓN, DIPUTADA SECRETARIA. Rúbrica.
Por lo tanto, mando se imprima, publique, circule y observe.
Dado en Palacio de Gobierno, al día 27 veintisiete de diciembre del año 2017 dos
mil diecisiete.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
COLIMA JOSÉ IGNACIO PERALTA SÁNCHEZ Rúbrica. EL SECRETARIO
GENERAL DE GOBIERNO ARNOLDO OCHOA GONZÁLEZ Rúbrica. EL
CONSEJERO JURÍDICO DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO ANDRÉS
GERARDO GARCÍA NORIEGA Rúbrica.
__________________________________________________________________
DECRETOS que reforman y en su caso adicionan o derogan disposiciones de
la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima con
posterioridad a la fecha de la publicación de su texto reordenado y
consolidado, esto es, después del 27 de diciembre de 2017.
DECRETO TRANSITORIO FECHA
DECRETO No. 501, por el que se
reforma el segundo párrafo del
artículo 28; adiciona un párrafo
tercero a la fracción I, cuatro
párrafos a la fracción II, un párrafo
séptimo a la fracción III, todos ellos
del artículo 120; y deroga los
artículos 122, 123, 124 y 125, todos
de la Constitución Política del
Estado Libre y Soberano de
Colima.
ÚNICO.- El presente
Decreto entrará en
vigor al día siguiente
de su publicación en
el Periódico Oficial "El
Estado de Colima".
Publicado el 07
de julio de
2018 en el
Periódico
Oficial del
Estado.
DECRETO No. 502, por el que se
reforman los artículos 36, párrafos
ÚNICO.- El presente
Decreto entrará en
Publicado el 07
de julio de
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima.
Dirección de Proceso Legislativo
103
tercero y cuarto, y 116, fracción IV
de la Constitución Política del
Estado Libre y Soberano de colima.
vigor al día siguiente
de su publicación en
el Periódico Oficial "El
Estado de Colima".
2018 en el
Periódico
Oficial del
Estado.
DECRETO No. 503, por el que se
reforma el párrafo primero de la
fracción VI del artículo 39 y el
párrafo primero del artículo 96 de la
Constitución Política del Estado
Libre y Soberano de Colima.
ÚNICO.- El presente
Decreto entrará en
vigor al día siguiente
de su publicación en
el Periódico Oficial "El
Estado de Colima".
Publicado el 07
de julio de
2018 en el
Periódico
Oficial del
Estado.
DECRETO No. 600, por el que se
aprueba reformar el párrafo tercero
del artículo 4°; la fracción XIII, y
adicionar una fracción XIV,
pasando la actual fracción XIV a ser
XV, del artículo 33; y derogar la
fracción XIV del artículo 34 de la
Constitución Política del Estado
Libre y Soberano de Colima.
PRIMERO. El
presente decreto
entrará en vigor al día
siguiente de su
publicación en el
Periódico Oficial del
Estado, sin perjuicio
de lo previsto en el
artículo transitorio
siguiente.
SEGUNDO. La
reforma de las
fracciones XIII, XIV y
XV del artículo 33, y la
derogación de la
fracción XIV del
artículo 34 entrarán
en vigor en la misma
fecha en que lo haga
la Ley a que hace
referencia la fracción
XIV del artículo 33 del
presente Decreto.
Publicado el 26
de septiembre
de 2018 en el
Periódico
Oficial del
Estado.
DECRETO No. 564, por el que se
reforma la fracción VII, el segundo
párrafo de la fracción XI, y la
fracción XII, todas del artículo 2º; y
el párrafo tercero del artículo 4º;
asimismo se adiciona la fracción
XIII al artículo 2°, y un quinto
párrafo al artículo 41, todos de la
Constitución Política del Estado
Libre y Soberano de Colima.
ÚNICO. El presente
Decreto entrará en
vigor al día siguiente
de su publicación en
el Periódico Oficial "El
Estado de Colima."
Publicado el 20
de octubre de
2018 en el
Periódico
Oficial del
Estado.
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima.
Dirección de Proceso Legislativo
104
DECRETO No. 70, por el que se
aprueba reformar los artículos 2º
fracciones XII y XIII, 18 párrafo
segundo, 31, 59 fracciones VI y VII,
78 apartado C fracción II, 86
párrafo séptimo y 89 párrafo
décimo tercero; así como adicionar
la fracción XIV al artículo 2º, un
último párrafo al artículo 7º,
fracción IX al artículo 33,
haciéndose el corrimiento
respectivo de las fracciones
subsecuentes, un segundo párrafo
al artículo 52, un último párrafo al
artículo 55 y la fracción VIII al
artículo 59, todos de la Constitución
Política del Estado Libre y
Soberano de Colima.
PRIMERO.- El
presente Decreto
entrará en vigor al día
siguiente de su
publicación en el
Periódico Oficial “El
Estado de Colima”.
SEGUNDO. - El
Congreso del Estado
deberá adecuar la
legislación
secundaria a más
tardar dentro de los
siguientes 120 días
naturales, contados a
partir de la entrada en
vigor del presente
Decreto.
Publicado el 18
de mayo de
2019 en el
Periódico
Oficial del
Estado
DECRETO No. 113, por el que se
reforman y adicionan diversas
disposiciones de la Constitución
Política del Estado Libre y
Soberano de Colima en materia de
paridad de género y lenguaje
inclusivo.
PRIMERO.- El
presente Decreto
entrará en vigor al día
siguiente de su
publicación en el
Periódico Oficial “El
Estado de Colima”.
SEGUNDO.- El
Congreso del Estado
de Colima, deberá en
un plazo
improrrogable de un
año a partir de la
entrada en vigor del
presente Decreto,
realizar las
adecuaciones
normativas
correspondientes a
efecto de observar el
principio de paridad
de género establecido
en esta Constitución.
Con respecto a los
derechos de la
Publicado el 3
de agosto de
2019 en el
Periódico
Oficial del
Estado
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima.
Dirección de Proceso Legislativo
105
naturaleza en
términos de lo
dispuesto en el
presente Decreto, el
Congreso del Estado
de Colima deberá
realizar las
adecuaciones
correspondientes a la
legislación local en un
plazo no mayor a 120
días hábiles contados
a partir de la entrada
en vigor del mismo.
TERCERO.- La
observancia del
principio de paridad
de género a que se
refiere el artículo 1º
de esta Constitución,
será aplicable a
quienes tomen
posesión de su
encargo, a partir del
proceso electoral
local siguiente a la
entrada en vigor del
presente Decreto,
según corresponda.
Por lo que hace a las
autoridades que no se
renuevan mediante
procesos electorales,
su integración y
designación habrá de
realizarse de manera
progresiva a partir de
las nuevas
designaciones y
nombramientos que
correspondan, de
conformidad con la
ley.
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima.
Dirección de Proceso Legislativo
106
DECRETO No. 301, por el que se
reforman los párrafos primero y
cuarto del artículo 3º de la
Constitución Política del Estado
Libre y Soberano de Colima.
ÚNICO.- El presente
Decreto entrará en
vigor al día siguiente
de su publicación en
el Periódico Oficial “El
Estado de Colima”.
Publicado el 29
de agosto de
2020 en el
Periódico
Oficial del
Estado
DECRETO No. 302, por el que se
adiciona un segundo párrafo al
artículo 32 de la Constitución
Política del Estado Libre y
Soberano de Colima.
ÚNICO.– El presente
Decreto entrará en
vigor al día siguiente
de su publicación en
el Periódico Oficial “El
Estado de Colima”.
Publicado el 29
de agosto de
2020 en el
Periódico
Oficial del
Estado
DECRETO No. 303, por el que se
reforman los artículos 97, primer
párrafo, y 98, fracción I, y se
adicionan los párrafos segundo,
tercero, cuarto y quinto al artículo
97 de la Constitución Política del
Estado Libre y Soberano de
Colima.
PRIMERO.- El
presente Decreto
entrará en vigor al día
siguiente de su
publicación en el
Periódico Oficial “El
Estado de Colima”.
SEGUNDO.- En
relación con lo
dispuesto en el
segundo párrafo que
se adiciona al artículo
97 de la Constitución
Política del Estado
Libre y Soberano de
Colima en el presente
Decreto, resultará
aplicable, en lo
conducente, lo
dispuesto en los
Artículos Transitorios
Segundo y Tercero
del Decreto por el que
se declara reformado
el párrafo primero; el
inciso c) de la fracción
II y la fracción V del
artículo 3o., y la
fracción I del artículo
31 de la Constitución
Política de los
Estados Unidos
Mexicanos, publicado
Publicado el 29
de agosto de
2020 en el
Periódico
Oficial del
Estado
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima.
Dirección de Proceso Legislativo
107
el 09 de febrero de
2012 en el Diario
Oficial de la
Federación.
DECRETO No. 430, por el que se
adiciona un último párrafo a la
fracción IX del artículo 2° de la
Constitución Política del Estado
Libre y Soberano de Colima.
PRIMERO.- El
presente Decreto
entrará en vigor al día
siguiente de su
publicación en el
Periódico Oficial “El
Estado de Colima”.
SEGUNDO.- Quedan
derogadas las
disposiciones
opuestas al presente
Decreto.
Publicado el 20
de marzo de
2021 en el
Periódico
Oficial del
Estado
DECRETO No. 481, por el que se
reforman los artículos 67 y 71 de la
Constitución Política del Estado
Libre y Soberano de Colima.
PRIMERO.- El
presente Decreto
entrará en vigor a
partir del día siguiente
a su publicación en el
periódico oficial “El
Estado de Colima.”
Publicado el 14
de agosto de
2021 en el
Periódico
Oficial del
Estado
DECRETO No. 8, por el que se
reforman los artículos 36, párrafos
cuarto y quinto; 108, párrafo
segundo; y 116 fracción IV; y se
adiciona la fracción VII al artículo
116 de la Constitución Política del
Estado Libre y Soberano de
Colima.
PRIMERO.- El
presente Decreto
entrará en vigor al día
siguiente de su
publicación en el
Periódico Oficial "El
Estado de Colima",
sin perjuicio de lo
previsto en los
transitorios
siguientes.
SEGUNDO.- Los
plazos y
disposiciones
previstas en el
presente Decreto,
entrarán en vigor
para las cuentas
públicas de los años
2021 y siguientes.
Publicado el 30
de octubre de
2021 en el
Periódico
Oficial del
Estado
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima.
Dirección de Proceso Legislativo
108
TERCERO.- A partir
de la entrada en vigor
del presente Decreto,
en términos de los
transitorios
anteriores, se
derogan todas las
disposiciones legales
que contravengan o
se opongan a lo
dispuesto por el
presente Decreto.
DECRETO NO. 79, Por el que se
reforma el artículo 97, párrafo
tercero, y se adiciona un segundo
párrafo a la fracción XIV del artículo
2º, de la Constitución Política del
Estado Libre y Soberano de Colima
ÚNICO.- El presente
Decreto entrará en
vigor al día siguiente
de su publicación en
el Periódico Oficial
“El Estado de
Colima”.
P.O. 07 mayo
2020
DECRETO 117. Por El Que Se
Reforma El Artículo 90 Fracción I,
Párrafo Décimo Primero, Inciso B)
De La Constitución Política Del
Estado De Colima;
ÚNICO. El presente
decreto entrará en
vigor al día siguiente
de su publicación en
el Periódico Oficial “El
Estado de Colima”.
P.O. 30 julio
2022.
DECRETO 125. Se aprueba
reformar los artículos 31, párrafo
quinto, 34, fracciones XXVII y
XXXIII, 95, párrafo segundo y 90,
fracción I, párrafo décimo tercero,
de la Constitución Política del
Estado Libre y Soberano de
Colima.
PRIMERO. El
presente Decreto
entrará en vigor al día
siguiente de su
publicación en el
Periódico Oficial “El
Estado de Colima”,
sin perjuicio de lo
previsto en los
transitorios
siguientes.
SEGUNDO. A partir
de la entrada en vigor
del presente Decreto,
en términos de los
transitorios
anteriores, se
derogan todas las
disposiciones legales
que contravengan o
P.O. 20 agosto
2022
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima.
Dirección de Proceso Legislativo
109
se opongan a lo
dispuesto por el
presente Decreto.
TERCERO. Dentro de
los 180 días naturales
posteriores a la
entrada en vigor del
presente Decreto, el
Congreso del Estado
de Colima deberá
emitir la Ley relativa a
regular el
procedimiento para
conceder amnistía
por delitos cuyo
conocimiento
corresponda a la
jurisdicción de los
Tribunales del
Estado.
DECRETO 265. Se reforma el
artículo 3° y se adiciona un párrafo
quinto al artículo 4° de la
Constitución Política del Estado
Libre y Soberano de Colima.
ARTÍCULO ÚNICO.
El presente Decreto
entrará en vigor al día
siguiente al de su
publicación en el
Periódico Oficial “El
Estado de Colima”.
P.O. 29 abril
2023.
DECRETO NO. 355.
ARTÍCULO ÚNICO. Se reforman
los párrafos primero, segundo y
tercero del artículo 3º; párrafos
primero, tercero y la fracción II del
párrafo cuarto del artículo 4º;
segundo párrafo del apartado a del
artículo 5º; los párrafos segundo,
tercero y cuarto del artículo 7º; el
párrafo segundo apartado B del
artículo 8º; el párrafo primero y
segundo del artículo 9º: los
párrafos seis y siete del artículo 10;
el párrafo segundo del artículo 11;
el párrafo segundo del apartado A
del artículo 12; los párrafos primero
y tercero del apartado A, así como
los párrafos tercero, quinto, sexto
ÚNICO. El presente
decreto entrará en
vigor al día siguiente
de su publicación en
el Periódico Oficial “El
Estado de Colima”.
P.O. 04
noviembre de
2023.
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima.
Dirección de Proceso Legislativo
110
del apartado B del artículo 13; se
modifica la denominación de los
Capítulos IV y V del Título Primero;
el párrafo primero, segundo, la
fracción I y II, y el inciso c) del
segundo párrafo del artículo 16; el
inciso a) y el segundo párrafo de la
fracción I y la fracción II del artículo
17; el artículo 18; el párrafo primero
del artículo 19; el párrafo segundo
del artículo 21; párrafos primero
segundo y tercero del artículo 25; el
párrafo primero, fracciones I al VI y
párrafo segundo del artículo 26; el
artículo 27; el artículo 28; el artículo
29; los párrafos tercero y sexto del
artículo 31; la fracción XV del
artículo 33; las fracciones VI,VII,
VIII, XI y XII del artículo 34; el
párrafo primero del artículo 37;
fracciones I, II, V, y VI del artículo
39; el artículo 40; los párrafos
tercero y quinto del artículo 41; el
artículo 44; el artículo 46; el articulo
47; el artículo 48; las fracciones III
y VI del artículo 51; párrafo primero
del artículo 53; la fracción II del
párrafo segundo del artículo 54;
párrafos primero y segundo del
artículo 55; el artículo 56; el artículo
57; fracciones V, VI, VII, VIII, XII,
XVIII,XXI,XXIX,XXXI, del artículo
58; el párrafo cuarto del artículo
60;el artículo 61; el párrafo cuarto
del artículo 67; las fracciones I,III y
IV del artículo 69; el artículo 73;
fracción VII,VIII, X y XII del artículo
74; el artículo 76; párrafo primero,
segundo y quinto del artículo 77; el
párrafo segundo del apartado A, las
fracciones I,IV,V,VI,VII,IX,X, del
apartado B y la fracción I del
apartado C del artículo 78; el
párrafo quinto del apartado B del
artículo 79; los párrafos segundo,
tercero, cuarto, quinto y sexto del
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima.
Dirección de Proceso Legislativo
111
artículo 81; el párrafo primero del
artículo 82; las fracciones I, III y IV
del párrafo primero y el párrafo
segundo del artículo 83; el párrafo
primero del artículo 84; los párrafos
primero, tercero y cuarto del
artículo 85; las fracciones I, II, y IV
del apartado A, los párrafos primero
y sexto del apartado B del artículo
86; los párrafos segundo, tercero,
sexto, séptimo, noveno, la fracción
I del párrafo undécimo, así como el
párrafo décimo segundo del
artículo 87; se modifica la
denominación de la sección III del
Título Sexto; el artículo 88; los
párrafos tercero, cuarto, quinto,
sexto, séptimo, noveno, undécimo
y décimo cuarto del artículo 89; los
párrafos primero, quinto, noveno,
decimo, undécimo, décimo cuarto y
décimo quinto de la fracción I, el
inciso H de la fracción II y las
fracciones VII y VIII del artículo 90;
el párrafo cuarto del artículo 91;
fracción II del artículo 92;
fracciones I,II,IV,V,VI,VIII y IX del
párrafo primero y el párrafo
segundo del artículo 93; párrafo
primero del artículo 94; el párrafo
tercero del artículo 95; el párrafo
primero del artículo 96; el artículo
103; el artículo 110;el artículo 111;
el artículo 113; el artículo 114; los
párrafos primero y tercero, las
fracciones II y IV del párrafo
segundo del artículo 117; los
párrafos tercero y cuarto del
artículo 118; se modifica la
denominación del Capítulo I del
Título Undécimo; el artículo 119; las
fracciones I,II,III y IV del párrafo
primero el párrafo tercero del
artículo 120; párrafos primero,
segundo y tercero del artículo 121;
fracciones I y II del artículo 126;
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima.
Dirección de Proceso Legislativo
112
fracciones II y III del párrafo primero
y el párrafo cuarto del articulo 129;
el artículo 130; el artículo 135; el
párrafo primero del articulo 136; el
artículo 139; el artículo 140; el
artículo 141 y el artículo 147 de la
Constitución Política del Estado
Libre y Soberano de Colima.
DECRETO NO. 456
ARTÍCULO ÚNICO.- Se adiciona
un párrafo tercero al artículo 21 de
la Constitución Política del Estado
Libre y Soberano de Colima
ARTÍCULO ÚNICO.-
El presente Decreto
entrará en vigor al día
siguiente de su
publicación en el
Periódico Oficial “El
Estado de Colima”.
Publicado en
el Periódico
Oficial el
sábado, 11 de
mayo de 2024.