Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima [PDF]

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima. Dirección de Proceso Legislativo 1 ÚLTIMA REFORMA DECRETO NO. 456, P.O. 41, 11 MAYO 2024. Publicada en el Periódico Oficial “El Estado de Colima”, No. 83, 27 de diciembre de 2017. DECRETO No. 439 POR EL QUE SE REORDENA Y CONSOLIDA EL TEXTO DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE COLIMA. JOSÉ IGNACIO PERALTA SÁNCHEZ, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Colima, a sus habitantes hace sabed: Que el Honorable Congreso del Estado, en el Centenario de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima de 1917 y a fin de afianzar la libertad, la justicia y la igualdad y promover la seguridad y el bienestar general, se ha servido dirigirme el siguiente DECRETO POR EL QUE SE REORDENA Y CONSOLIDA EL TEXTO DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE COLIMA. ÚNICO. - Se reordena y consolida el texto de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima, para quedar como sigue: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE COLIMA TÍTULO PRIMERO CAPÍTULO I DE LOS DERECHOS HUMANOS Y SUS GARANTÍAS SECCIÓN I DE LOS DERECHOS HUMANOS Artículo 1º El Estado de Colima reconoce, promueve, respeta, protege y garantiza los derechos humanos reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como las garantías para su protección. Sus habitantes gozarán, además, de los derechos a la vida, la libertad, la igualdad y la seguridad jurídica que se declaran en esta Sección. Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima. Dirección de Proceso Legislativo 2 Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con dicha Constitución y con los tratados internacionales de la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley. Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, género, edad, discapacidades, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquiera otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas. (ADICIONADO DECRETO 113, P.O. 57, 03 AGOSTO 2019) La paridad de género se instituye como un principio fundamental en el Estado de Colima, que garantizará la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres en el ejercicio del poder público, en términos de esta Constitución y las leyes secundarias. Artículo 2º Toda persona tiene derecho: I. A la vida. (REFORMADO DECRETO 9, P.O. 90,24 NOVIEMBRE 2021) El Estado protegerá y garantizará este derecho en condiciones de dignidad; II. A la identidad y a ser registrada de manera inmediata a su nacimiento. La autoridad competente expedirá gratuitamente la primera copia certificada del acta de registro de nacimiento; III. Al libre acceso a información plural y oportuna, así como a buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole por cualquier medio de expresión; IV. Al trabajo; V. A la protección de la salud; VI. A disfrutar de vivienda digna y decorosa en los términos que dispongan las leyes. Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima. Dirección de Proceso Legislativo 3 Los gobiernos del Estado y los municipios promoverán la construcción de vivienda popular e inducirán a los sectores privado y social hacia ese propósito, de conformidad con las disposiciones legales aplicables; (REFORMADO DECRETO 564, PO. 76, 20 OCTUBRE 2018) VII. A que se le administre justicia por los tribunales del Estado. En los juicios y procedimientos seguidos en forma de juicio en los que se establezca como regla la oralidad, bastará con que quede constancia de ellos en cualquier medio que dé certeza de su contenido y del cumplimiento de lo previsto en este párrafo. Siempre que no se afecte la igualdad entre las partes, el debido proceso u otros derechos en los juicios o procedimientos seguidos en forma de juicio, las autoridades deberán privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales; VIII. A resolver sus controversias de carácter jurídico a través de la justicia alternativa, mediante procedimientos no jurisdiccionales, en la forma y los términos que establezca la ley; (REFORMADO DECRETO 113, P.O. 57, 03 AGOSTO 2019) IX. A vivir en un medio ambiente sano y seguro para su desarrollo y bienestar: a) La naturaleza, conformada por todos sus ecosistemas y especies como un ente colectivo sujeto de derechos, deberá ser respetada en su existencia, en su restauración y en la regeneración de sus ciclos naturales, así como la conservación de su estructura y funciones ecológicas, en los términos que la ley lo establezca; b) La biodiversidad, los ecosistemas naturales, el patrimonio genético y las especies nativas son bienes comunes y de interés público, por lo que su aprovechamiento será en los términos que la ley lo señale; su protección, preservación y recuperación es corresponsabilidad entre los sectores público, privado y social; y c) El Estado promoverá el derecho al uso y acceso a las ecotecnologías aplicadas que garanticen el uso de los recursos naturales de manera limpia y cuyo objetivo sea satisfacer las necesidades humanas minimizando el impacto ambiental. El daño y deterioro ambiental generará responsabilidad para quien lo provoque, en términos de lo dispuesto por la ley; (ADICIONADO DECRETO 430, P.O. 20 MARZO 2021) El Estado generará acciones para garantizar a toda persona el goce de un medio ambiente sano y seguro, conservarlo óptimo para el desarrollo y Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima. Dirección de Proceso Legislativo 4 bienestar de la población, realizando labores de protección, defensa, preservación, restauración y mejoramiento ambiental, garantizando así la calidad de vida, los derechos humanos, y los derechos de la naturaleza. X. A que se le prevenga y proteja ante la eventualidad de un riesgo o de un desastre provocado por agentes naturales y humanos, y a recibir auxilio en caso de consumarse el siniestro; XI. A ser indemnizada, en forma equitativa, y conforme a las bases y procedimientos que establezca la ley, cuando sufra lesión en sus bienes y derechos, con motivo de la actividad administrativa irregular del Estado y de los municipios. (REFORMADO DECRETO 564, P.O. 20 OCTUBRE 2018) La obligación del Estado y de los Municipios de resarcir los daños y perjuicios será directa; (REFORMADO DECRETO 70, P.O. 37, 18 ABRIL 2019) XII. A un medio ambiente social que le permita vivir en paz y en armonía con todos los demás seres humanos; (REFORMADO DECRETO 70, P.O. 37, 18 ABRIL 2019) XIII. A acceder a un transporte público de calidad, digno y eficiente el Estado proveerá lo necesario para garantizar dicho acceso; y (ADICIONADO DECRETO 70, P.O. 37, 18 ABRIL 2019) XIV. Al acceso, disposición y saneamiento de agua para consumo personal y doméstico en forma suficiente, salubre, aceptable y asequible. La ley establecerá la forma, términos y condiciones en que se ejercerá este derecho. (ADICIONADO DECRETO 79, P.O. 07 MAYO 2022) Bajo ninguna circunstancia podrá suspenderse de forma absoluta el acceso y disposición de agua en casas habitación, el Estado tiene la obligación inalienable de garantizar el acceso al mínimo vital de agua potable como un derecho humano. La Ley establecerá la forma, términos y condiciones en que se ejercerá este derecho. Artículo 3º (REFORMADO, DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023) Las familias constituyen la base de la sociedad. El Estado fomentará su organización y desarrollo; por ello, el hogar, las mujeres, las personas con discapacidad, las personas adultas mayores, las niñas, niños, adolescentes y las juventudes tienen derecho a un entorno familiar seguro, y serán objeto de especial protección por parte de las autoridades. Toda medida o disposición protectora de las familias y los sectores sociales mencionados se consideran de orden público. Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima. Dirección de Proceso Legislativo 5 (REFORMADO, DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023) La niñez tiene derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. (REFORMADO, DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023) Las y los ascendientes, tutores y custodios tienen la obligación de preservar y exigir el cumplimiento de los derechos y del interés superior de la niñez. Las autoridades del Estado y de los municipios garantizarán de manera plena los derechos de la niñez y velarán por su interés superior. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez. Además, colaborarán con las familias en la adopción de medidas que propicien el desarrollo físico y mental de la población infantil. Artículo 4º (REFORMADO, DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023) Las personas adultas mayores de sesenta años tendrán derecho a recibir servicios médicos adecuados, de manera gratuita, en las instituciones de salud del Gobierno del estado. La exención anterior se otorgará a los usuarios que pertenezcan a población abierta, con base en el estudio socioeconómico correspondiente y de acuerdo con la legislación aplicable. Las personas con discapacidad que pertenezcan a población abierta también gozarán del beneficio establecido en el párrafo anterior; en caso de contar con capacidad económica para cubrir la contraprestación, de acuerdo con el estudio respectivo, solamente pagarán el nivel mínimo del tabulador vigente de cuotas de recuperación. (REFORMADO, DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023) Las personas pensionadas y jubiladas, así como las adultas mayores de sesenta años, personas con discapacidad en situación de vulnerabilidad, las mujeres jefas de familia, tendrán derecho a condiciones preferentes en el pago de los derechos estatales y municipales, en la forma y términos que determinen las leyes respectivas. Las autoridades del Estado y de los municipios: I. Fomentarán la participación de la juventud en las actividades sociales y culturales; (REFORMADA, DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023) II. Establecerán un sistema permanente de apoyo e integración social de las personas adultas mayores, para permitirles una vida digna y decorosa: Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima. Dirección de Proceso Legislativo 6 III. Promoverán el tratamiento, la rehabilitación y la integración de las personas con discapacidad, con el objeto de facilitar su pleno desarrollo; y IV. Auspiciarán la difusión del deporte, la recreación y la cultura entre la población. (PÁRRAFO ADICIONADO, DECRETO 265, P.O. 22, 29 ABRIL 2023) Las juventudes tienen derecho al desarrollo integral. El Estado proporcionará la perspectiva de juventud, en condiciones de igualdad y no discriminación, mediante la implementación de políticas públicas con enfoque multidisciplinario, que den lugar a su inclusión en el ámbito político, social, económico y cultural del país garantizando el ejercicio de sus derechos y su pleno desarrollo. Artículo 5º A. La población tiene derecho a estar informada de manera continua y eficiente sobre las actividades que lleven a cabo las autoridades del Estado y de los municipios y, en general, sobre los acontecimientos de su entorno local y regional. (REFORMADO, DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023) Es derecho de las y los colimenses el acceso a la sociedad de la información y el conocimiento. La política de Estado respectiva deberá estar orientada al desarrollo y dirigirse a todos los sectores de la sociedad; tendrá el propósito de lograr una comunidad integrada y plenamente intercomunicada, a fin de que cada uno de sus integrantes viva en un entorno de igualdad de oportunidades, con respeto a su diversidad e identidad culturales. B. Toda persona, sin necesidad de acreditar interés alguno o justificar su utilización, tendrá acceso gratuito a la información pública, a sus datos personales y a la rectificación de éstos. En la interpretación del derecho de acceso a la información deberá prevalecer el principio de máxima publicidad y su ejercicio se regirá por los siguientes principios y bases: I. Toda la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano u organismo de los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial del Estado, de los municipios, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como de cualquier persona física, moral o sindicato, que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito del Estado y los municipios, es pública y sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público y seguridad, en los términos que fijen las leyes; II. La información que se refiere a la vida privada y a los datos personales será protegida en los términos y con las excepciones que fijen las leyes; Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima. Dirección de Proceso Legislativo 7 III. Los sujetos obligados deberán documentar todo acto que derive del ejercicio de sus facultades, competencias y funciones; la ley determinará los supuestos específicos bajo los cuales procederá la declaración de inexistencia de la información. Asimismo, deberán preservar sus documentos en archivos administrativos actualizados, y publicarán, a través de los medios electrónicos disponibles, la información completa y actualizada sobre el ejercicio de los recursos públicos y los indicadores que permitan rendir cuenta del cumplimiento de sus objetivos y de los resultados obtenidos. Las leyes determinarán la manera en que deberán hacer pública la información relativa a los recursos públicos que entreguen a personas físicas o morales. La ley establecerá mecanismos de acceso a la información y procedimientos de revisión expeditos que se sustanciarán ante el Instituto de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos del Estado de Colima. La inobservancia a las disposiciones en materia de acceso a la información pública será sancionada en los términos que dispongan las leyes. Artículo 6º El Estado tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas, que son aquellos que descienden de poblaciones que habitaban en el territorio actual de la Entidad al iniciarse la colonización y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas. Esta Constitución reconoce y garantiza a las personas, pueblos y comunidades indígenas que residan de manera temporal o permanente en el territorio del Estado de Colima, los derechos humanos y demás prerrogativas establecidos a su favor en el artículo 2° de la Constitución Federal. El Estado y los municipios, con el fin de promover la igualdad de oportunidades de los indígenas y eliminar cualquier práctica discriminatoria en su contra, establecerán las instituciones y determinarán las políticas necesarias para garantizar la vigencia de los derechos de los indígenas y el desarrollo integral de sus pueblos y comunidades, las cuales deberán ser diseñadas y operadas conjuntamente con ellos. Igualmente promoverán, en el ámbito de sus competencias, la participación de la sociedad en el rescate, preservación y difusión de la cultura, las lenguas, los usos y costumbres, y las tradiciones indígenas. Artículo 7º Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima. Dirección de Proceso Legislativo 8 (REFORMADO DECRETO 113, P.O. 57, 03 AGOSTO 2019) Toda la ciudadanía tiene el derecho y la libertad de participar en la dirección de los asuntos públicos, de modo directo o por medio de representantes libremente elegidos, en condiciones de igualdad, libre de todo tipo de violencia y discriminación, en los términos que señale la ley. (REFORMADO, DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023) Este derecho incluye el de votar y ser votada en elecciones periódicas y auténticas, mediante sufragio universal, igual y secreto, que garantice la libre expresión de la voluntad del electorado, así como el de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas en el Estado, siempre que se reúnan los requisitos que establezcan esta Constitución y las leyes de la materia. (REFORMADO, DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023) La participación de la ciudadanía en la formación, ejecución, evaluación y control de la gestión pública es un medio necesario para lograr su pleno desarrollo, tanto individual como colectivo. Es obligación del Estado y deber de la sociedad promover la generación de condiciones favorables para su ejercicio. (REFORMADO, DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023) La ciudadanía tiene derecho a solicitar la revocación del mandato de la Gobernadora o Gobernador Constitucional del Estado y sus resultados serán obligatorios, en la forma y términos que señala la ley. SECCIÓN II DEL SISTEMA DE JUSTICIA Artículo 8º (REFORMADO DECRETO 9, P.O. 90,24 NOVIEMBRE 2021) A. Los tribunales del Estado garantizarán el derecho de toda persona a la tutela jurisdiccional efectiva y que se le administre justicia de manera pronta, completa, imparcial y gratuita, en los plazos, términos y modalidades que fijen los ordenamientos jurídicos aplicables. Los tribunales se rigen por el principio de independencia judicial y se encuentran dotados de autonomía y plena jurisdicción para emitir y ejecutar sus resoluciones. Sus integrantes tienen reconocidas las garantías para el ejercicio, regularidad y seguridad de su actividad, con apego a la Constitución Federal, esta Constitución, los principios básicos relativos a la independencia de la judicatura y las leyes. B. En el Estado de Colima el proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad, inmediación y demás bases y lineamientos establecidos en la Constitución Federal. (REFORMADO DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023) Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima. Dirección de Proceso Legislativo 9 En todo proceso del orden penal, la persona imputada, víctima y la ofendida gozarán de los derechos fundamentales y garantías para hacerlos efectivos que les otorgarán la Constitución Federal, los tratados internacionales de que el Estado Mexicano sea parte, esta Constitución y las leyes. C. El sistema penitenciario se organizará sobre la base del respeto a los derechos humanos, el trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, la salud y el deporte, como medio para lograr la reinserción del sentenciado a la sociedad y procurar que no vuelva a delinquir, observando los beneficios que para él prevé la ley. Las mujeres compurgarán sus penas en lugares separados de los destinados a los hombres para tal efecto. Artículo 9º (REFORMADO DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023) Las personas menores que cometan una infracción a las leyes penales serán objeto de un sistema integral de procuración e impartición de justicia, a cargo de instituciones, tribunales y autoridades especializados, en el que se garanticen los derechos fundamentales que les reconoce la Constitución Federal, así como aquellos derechos específicos que les correspondan por su condición de personas en desarrollo. (REFORMADO DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023) Las personas menores de doce años que haya realizado una conducta prevista como delito en la ley solo serán sujetos de rehabilitación y asistencia social. SECCIÓN III DE LA SEGURIDAD PÚBLICA Artículo 10 La violencia, en cualquiera de sus formas, atenta contra el desarrollo humano integral y la dignidad de la persona. El Estado, con la participación de la sociedad, impulsará las condiciones que permitan a las personas y a los grupos sociales vivir en paz, sin violencia y sin miedo. Cualquier persona puede exigir a la autoridad competente el cumplimiento de esta obligación. La seguridad pública es una función y un servicio a cargo del Estado y los municipios que, en concurrencia con la Federación y de acuerdo con las competencias que señalen la Constitución Federal y esta Constitución, comprende la prevención de los delitos, la coadyuvancia en su investigación y persecución, así como la sanción de las infracciones administrativas, en los términos de las leyes de la materia. Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima. Dirección de Proceso Legislativo 10 La actuación de las instituciones de seguridad pública se regirá por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos reconocidos en la Constitución Federal y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte. Las instituciones de seguridad pública del Estado y sus municipios serán de carácter civil, disciplinado y profesional. (REFORMADO DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023) La fuerza pública del Estado estará bajo el mando de la Gobernadora o el Gobernador en los términos que dispongan las leyes. (REFORMADO DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023) La policía municipal preventiva estará bajo el mando de la o el Presidente Municipal en los términos de la Ley del Sistema de Seguridad Pública para el Estado, pero acatará las órdenes que la Gobernadora o el Gobernador le trasmita en aquellos casos que este juzgue como fuerza mayor o alteración grave del orden público, de acuerdo con lo previsto por el artículo 115, fracción VII, de la Constitución Federal. SECCIÓN IV DEL DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL Artículo 11 Corresponde al Estado la rectoría del desarrollo en el ámbito de sus atribuciones. Para tales efectos y con la participación de la sociedad, planeará, conducirá, coordinará y orientará el desarrollo de la Entidad para garantizar que éste sea integral y sustentable, que fortalezca su régimen democrático y que, mediante la competitividad, el fomento del crecimiento económico y el empleo, y una más justa distribución del ingreso, permita el pleno ejercicio de la libertad y la dignidad de las personas y grupos sociales, cuya seguridad protegen la Constitución Federal y esta Constitución. (REFORMADO DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023) La Gobernadora o el Gobernador del Estado podrá establecer las zonas de desarrollo económico para el cumplimiento de lo previsto en el párrafo anterior, las cuales podrán abarcar uno o más municipios, o parte de estos, en los términos que disponga la ley. La aprobación de tales zonas estará a cargo de los poderes públicos competentes en los términos que señale la ley, previa consulta a los municipios involucrados, los que podrán hacer compromisos en materia de servicios, facultades y hacienda pública con la autorización del Ayuntamiento. Todas las autoridades, en el ámbito de su competencia, deberán implementar políticas públicas de mejora regulatoria para la simplificación de regulaciones, Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima. Dirección de Proceso Legislativo 11 trámites, servicios y demás objetivos que establezcan las leyes de la materia. Las regulaciones promoverán que los beneficios para la sociedad sean superiores a sus costos y fomentar la competitividad, el crecimiento económico y el empleo. La propiedad privada gozará de protección y garantía en el Estado, con las modalidades que la Constitución Federal, esta Constitución y las leyes impongan a su ejercicio como función social. Para tales efectos, la organización y el funcionamiento del registro público inmobiliario y de personas morales del Estado se armonizarán y homologarán con los catastros municipales, en los términos de las leyes aplicables. Artículo 12 A. La educación gozará de especial atención en el Estado, en los términos que establecen la Constitución Federal y la presente Constitución. (REFORMADO DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023) La formación de las y los educandos se realizará en el marco de fortalecimiento de los valores de la justicia, la tolerancia, la bondad, la rectitud, la honestidad y el diálogo y, en todo caso, fomentará en ellos la cultura de la paz y la legalidad, como una forma de aprender a vivir en armonía utilizando como métodos alternativos de solución de conflictos. B. El Gobierno del Estado y los gobiernos municipales promoverán la construcción de vivienda popular e inducirán a los sectores privado y social hacia ese propósito, de conformidad con las disposiciones legales aplicables. C. Todas las autoridades, dentro del marco de sus atribuciones, están obligadas a vigilar y garantizar el derecho a vivir en un medio ambiente sano y equilibrado, así como a promover una adecuada conservación y protección del medio ambiente y de los recursos naturales de la Entidad. D. El Estado, con la participación de los sectores público y privado, organizará un sistema de protección civil, el cual estará bajo la dirección del titular del Poder Ejecutivo. SECCIÓN V DE LOS ORGANISMOS PROTECTORES Y GARANTES DE DERECHOS HUMANOS Artículo 13 (REFORMADO DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023) A. La Comisión de Derechos Humanos del Estado de Colima será el organismo público dotado de plena autonomía, presupuestaria, técnica y de gestión en el Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima. Dirección de Proceso Legislativo 12 ejercicio de sus atribuciones, con personalidad jurídica y patrimonio propio, de carácter permanente, de servicio gratuito y de participación ciudadana, que estará a cargo de la protección y defensa en la Entidad, de los derechos humanos que reconozca el orden jurídico mexicano. Conocerá de quejas en contra de actos u omisiones de naturaleza administrativa, provenientes de cualquier autoridad o personas servidoras públicas del Estado o los municipios, que violen estos derechos. Formulará recomendaciones públicas y no vinculatorias, así como denuncias y quejas ante las autoridades respectivas. La Comisión no será competente tratándose de asuntos electorales y jurisdiccionales. (REFORMADO DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023) Toda persona servidora pública está obligada a responder a las recomendaciones que presente este organismo. Cuando dichas recomendaciones no sean aceptadas o cumplidas por las autoridades o personas servidoras públicas a las que se dirijan, estas deberán fundar y motivar públicamente su negativa. El Congreso del Estado, a solicitud de la Comisión, podrá llamar a las autoridades o personas servidoras públicas responsables para que comparezcan ante el pleno, a efecto de que expliquen su negativa. Su ley orgánica establecerá el procedimiento para el desahogo de esta comparecencia. La Comisión tendrá facultad para ejercitar acción de inconstitucionalidad ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, contra leyes expedidas por el Congreso del Estado que violen derechos humanos, en términos de la fracción II, inciso g) del artículo 105 de la Constitución Federal. (REFORMADO DECRETO 113, P.O. 57, 03 AGOSTO 2019) La presidenta o presidente, las consejeras y los consejeros de la Comisión serán elegidos por el Congreso, a propuesta de las diputadas y los diputados, por mayoría calificada de sus integrantes y de conformidad con un procedimiento de consulta pública que deberá ser transparente, en los términos que establezca su ley orgánica. (REFORMADO DECRETO 113, P.O. 57, 03 AGOSTO 2019) La presidenta o presidente durará en su encargo cuatro años, se podrá reelegir para un periodo igual y presentará anualmente al Congreso un informe de las actividades del organismo a su cargo. Comparecerá también ante el Congreso en los términos que disponga la ley. (REFORMADO DECRETO 113, P.O. 57, 03 AGOSTO 2019) La ley orgánica determinará la forma de integración, que observará el principio de paridad de género, la estructura y el funcionamiento de la Comisión, así como las responsabilidades en que incurrirán las autoridades, los servidores públicos y los particulares que no atiendan los requerimientos de dicho organismo. Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima. Dirección de Proceso Legislativo 13 B. Corresponderá al Instituto de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos del Estado de Colima garantizar el derecho de acceso a la información pública y de protección de datos personales en posesión de los sujetos obligados, conforme a los principios y las bases establecidos por el artículo 6º de la Constitución Federal, esta Constitución, la ley general que emita el Congreso de la Unión y la ley estatal de la materia. El Instituto se constituirá como un organismo autónomo, especializado, imparcial y colegiado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, y tendrá las atribuciones que le señalen las leyes de la materia. (REFORMADO DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023) El Instituto se integrará por tres comisionadas o comisionados, quienes durarán en su cargo seis años y no procederá reelección. Serán nombrados a propuesta de la o el titular del Poder Ejecutivo, con el voto de las dos terceras partes de las y los miembros presentes del Congreso del Estado, siguiendo el procedimiento establecido en la Ley de la materia. En la conformación del organismo se deberá observar la paridad de género. (REFORMADO DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023) La comisionada o el comisionado presidente será designado por un periodo de tres años mediante el voto secreto de las y los propios comisionados y podrá ser reelegida por un periodo igual; obligándose a rendir un informe anual ante el Congreso del Estado en la fecha y los términos que disponga la ley. (REFORMADO DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023) El Instituto tendrá un Consejo Consultivo, integrado por tres consejeras o consejeros que serán elegidos por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes en Congreso del Estado. La ley determinará los procedimientos para la presentación de las propuestas por el propio Congreso. El cargo de integrante del Consejo Consultivo será honorífico. El Instituto tendrá facultad para ejercitar acción de inconstitucionalidad ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, contra leyes expedidas por el Congreso del Estado que vulneren el derecho de acceso a la información pública y a la protección de datos personales, en términos de la fracción II, inciso h) del artículo 105 de la Constitución Federal. CAPÍTULO II DE LA SOBERANÍA INTERIOR Y DE LA FORMA DE GOBIERNO Artículo 14 El Estado de Colima adopta para su régimen interior la forma de gobierno republicano, representativo y popular. Es libre y soberano en su régimen interior, Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima. Dirección de Proceso Legislativo 14 pero unido a las demás partes integrantes de la Federación establecida en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. La soberanía reside en el pueblo y en nombre de éste la ejerce el poder público, del modo y en los términos que establecen la Constitución Federal y la del Estado. El poder público se constituye para beneficio del pueblo y tiene su origen en la voluntad de éste, expresada en la forma que establezcan esta Constitución y las leyes orgánicas. Sólo podrán ejercer jurisdicción en el territorio del Estado las autoridades cuyo mandato emane de la Constitución Federal, de la del Estado, o de las leyes orgánicas de ambas. CAPÍTULO III DEL TERRITORIO Artículo 15 El territorio del Estado tendrá los límites que fijen la Constitución Federal y las leyes. Los municipios constituyen la base de la división política y administrativa del territorio de la Entidad, de acuerdo con el artículo 115 de la Constitución Federal. La Ciudad de Colima es la capital del Estado y residencia oficial de los Poderes de éste. CAPÍTULO IV (REFORMADO DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023) DE LAS PERSONAS HABITANTES Artículo 16 (REFORMADO DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023) Son habitantes del Estado las y los mexicanos, los extranjeros que residan en su territorio. Sus personas e intereses estarán bajo la garantía de las leyes y sujetos a ellas. (REFORMADO DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023) Son obligaciones de las personas habitantes del Estado: (REFORMADA DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023) I. Si son mexicanas, además de las que determina el artículo 31 de la Constitución Federal: a) Inscribirse en el Registro Civil; Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima. Dirección de Proceso Legislativo 15 b) Presentar el espíritu de solidaridad humana; y c) Respetar los valores cívicos y culturales; (REFORMADA DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023) II. Si son extrajeras: a) Acatar puntualmente lo establecido en la Constitución Federal, en la presente Constitución y en las disposiciones legales que de ellas emanen; b) Contribuir para los gastos públicos que dispongan las leyes; y (REFORMADO DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023) c) Obedecer y respetar las instituciones, leyes y autoridades del Estado, sujetándose a los fallos y sentencias de los tribunales, sin intentar otros recursos que los que se conceden a las y los mexicanos; y (REFORMADA DECRETO 113, P.O. 57, 03 AGOSTO 2019) III. Proteger, respetar, defender y contribuir al mejoramiento del medio ambiente, a través de: a) La participación en la toma de decisiones públicas que generen impactos ambientales; b) La salvaguarda de los recursos naturales y su aprovechamiento de manera sostenible; y c) El respeto a la integridad de los animales como seres sintientes; su protección, cuidado y conservación son de responsabilidad común. CAPÍTULO V (REFORMADO DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023) DE COLIMENSES Y LA CIUDADANÍA DEL ESTADO Artículo 17 Son colimenses: I. Por nacimiento: (REFORMADO DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023) a) Los varones y las mujeres nacidos en territorio del Estado, sea cual fuere la nacionalidad de su padre y madre; y Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima. Dirección de Proceso Legislativo 16 b) Los varones y las mujeres nacidos fuera del territorio del Estado, de padre o madre colimense por nacimiento; (REFORMADO DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023) Ninguna persona colimense por nacimiento podrá ser privada de dicha calidad. (REFORMADA DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023) II. Por adopción, los varones y las mujeres mexicanas que, habiendo nacido fuera de territorio del estado, tengan en él residencia ininterrumpida de cuando menos tres años. Artículo 18 (REFORMADO DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023) Tienen la ciudadanía del Estado de Colima los varones y las mujeres mexicanas que hayan cumplido dieciocho años de edad, tengan un modo honesto de vivir y establezcan su domicilio en su territorio. (REFORMADO DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023) Además de las prerrogativas y obligaciones que les señala la Constitución Federal, quienes tengan la ciudadanía del Estado de Colima tendrán el derecho de iniciativa popular, así como de participar en los procesos de referéndum, plebiscito y renovación de mandato, en la forma y términos que señalen esta Constitución y la ley respectiva. Artículo 19 (REFORMADO DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023) Los derechos de la ciudadanía del Estado de Colima se suspenden: I. En los casos determinados en el artículo 38 de la Constitución Federal; y II. En caso de interdicción o incapacidad declarada conforme a la ley. Tales derechos no se pierden por ausencia motivada en razones de educación, de servicio público relativo a la Federación, al Estado o al Municipio, o por desempeñar un cargo de elección popular. CAPÍTULO VI DE LA VECINDAD Artículo 20 La vecindad se adquiere por residir habitualmente en un lugar durante un año o más. Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima. Dirección de Proceso Legislativo 17 A. La vecindad se pierde: I. Por dejar de residir habitualmente en un lugar por más de un año; y II. Desde el momento de separarse de un lugar, siempre que se manifieste ante la autoridad municipal respectiva que se va a cambiar de vecindad. B. La vecindad no se pierde cuando la ausencia tenga por motivo: I. Una comisión de servicio público del Estado o de la Federación; II. Persecución política, si el hecho que la origina no implica la comisión de un delito; o III. Fines educativos. TÍTULO SEGUNDO CAPÍTULO I DE LA DIVISIÓN DE PODERES Artículo 21 El poder supremo del Estado se divide para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial. (REFORMADO DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023) No podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un individuo, salvo el caso de facultades extraordinarias concedidas a la Gobernadora o al Gobernador conforme a lo dispuesto en el artículo 34, fracción XII de esta Constitución. (ADICIONADO DECRETO NO. 456, P.O. 41, 11 MAYO 2024) Los poderes del Estado deberán regirse bajo los principios de Parlamento abierto, Gobierno abierto y Justicia abierta, respectivamente, mismos que estarán orientados a la transparencia, la participación ciudadana y la rendición de cuentas en los términos de sus respectivas leyes orgánicas. CAPÍTULO II DE LOS ÓRGANOS AUTÓNOMOS Artículo 22 En el régimen interior del Estado, los órganos autónomos son instituciones que expresamente se definen como tales por esta Constitución y que cuentan con Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima. Dirección de Proceso Legislativo 18 personalidad jurídica y patrimonio propio; gozan de independencia en sus decisiones, funcionamiento y administración; están dotados de autonomía presupuestaria, técnica y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones, y ejercen funciones primarias u originarias del Estado que requieren especialización para ser eficazmente atendidas en beneficio de la sociedad. Esta Constitución y las leyes de la materia establecerán las bases de la integración, coordinación, organización, funcionamiento, modalidades, límites y formas de control y de rendición de cuentas de los órganos autónomos del Estado. Dichos órganos se regirán por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, eficiencia, objetividad, profesionalismo, transparencia, máxima publicidad y respeto a los derechos humanos. (REFORMADO DECRETO 113, P.O.57, 03 AGOSTO 2019) El nombramiento de sus titulares deberá recaer en aquellas personas que se hayan distinguido por su honorabilidad, imparcialidad, competencia y antecedentes profesionales en la materia de la función que se pretenda ocupar, atendiendo el principio de paridad de género. Los titulares de los órganos internos de control serán nombrados en los términos de las leyes respectivas. Los representantes de los órganos autónomos comparecerán ante el Congreso del Estado en los términos que disponga la ley. En el Estado de Colima se reconoce como órganos autónomos a los siguientes: I. Comisión de Derechos Humanos; II. Fiscalía General; III. Instituto Electoral; IV. Instituto de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos; V. Órgano Superior de Auditoría y Fiscalización Gubernamental; VI. Tribunal Electoral; VII. Tribunal de Arbitraje y Escalafón; y VIII. Tribunal de Justicia Administrativa. TÍTULO TERCERO Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima. Dirección de Proceso Legislativo 19 CAPÍTULO I DEL PODER LEGISLATIVO Artículo 23 Las funciones que competen al Poder Legislativo se ejercen por una cámara que se denomina Congreso del Estado Libre y Soberano de Colima. CAPÍTULO II DE LA INTEGRACIÓN, INSTALACIÓN Y SESIONES DEL CONGRESO Artículo 24 (REFORMADO DECRETO 113, P.O. 57, 03 AGOSTO 2019) El Congreso del Estado estará integrado por dieciséis diputadas y diputados electos según el principio de mayoría relativa, y por nueve diputadas y diputados electos según el principio de representación proporcional; la elección se sujetará al procedimiento que disponga el Código Electoral del Estado. (REFORMADO DECRETO 113, P.O. 57, 03 AGOSTO 2019) Por cada diputada o diputado propietario electo por el principio de mayoría relativa se elegirá un suplente. Las diputadas y diputados electos por el principio de representación proporcional no tendrán suplente; la vacante de uno de ellos será cubierta por la candidata o candidato del mismo partido y género vacante que siga en el orden de la lista plurinominal respectiva. Al efecto, el Estado se dividirá en dieciséis distritos electorales uninominales, cuya demarcación será determinada por el Instituto Nacional Electoral con base en los términos establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, y una circunscripción plurinominal que comprenderá la extensión territorial del Estado. Artículo 25 (REFORMADO DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023) Para la elección por representación proporcional mediante lista regional se observará lo dispuesto en el Código Electoral. Para solicitar el registro de su lista regional, los partidos políticos deberán acreditar que cuentan con registro y que participan con candidaturas a diputaciones por mayoría relativa en por lo menos la mitad de los distritos uninominales. (REFORMADO DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023) Todo partido político que alcance por lo menos el tres por ciento de la votación emitida en la circunscripción electoral plurinominal, tendrá derecho a participar en la asignación de diputaciones según el principio de representación proporcional y, en su caso a que le sean atribuidas diputaciones por dicho principio de conformidad con las reglas de asignación que determine el Código Electoral. Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima. Dirección de Proceso Legislativo 20 (REFORMADO DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023) Ningún partido político o coalición podrá contar con más de dieciséis diputaciones por ambos principios, ni con un número de diputaciones que represente un porcentaje de integración total del Congreso que exceda en ocho puntos el porcentaje de su votación efectiva. Esta disposición no se aplicará al partido político que, por sus triunfos en distritos uninominales, obtenga un porcentaje de diputaciones del total del Congreso que rebase la suma de su porcentaje de votación más de ocho puntos. Asimismo, en la integración de la Legislatura, la representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que haya recibido, menos ocho puntos porcentuales. Artículo 26 (REFORMADO DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023) Para ser diputada o diputado se requiere: (REFORMADA DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023) I. Ser ciudadano o ciudadana mexicana, en pleno goce de sus derechos, y tener residencia en el estado no menor a cinco años, antes del día de la elección; (REFORMADA DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023) II. Tener inscripción en la lista nominal de electores; (REFORMADA DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023) III. No estar en servicio activo de las Fuerzas Armadas o de los cuerpos de seguridad pública, a menos que se separe de él por lo menos un día antes del inicio del registro de candidatura; (REFORMADA DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023) IV. No ser Magistrada o Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia; Titular de una Secretaría de la Administración Pública, de la Consejería Jurídica, de la Fiscalía General del Estado, o Presidente Municipal del lugar donde se realicen las elecciones, ni desempeñarse como Juez o Jueza Federal de Distrito en el estado, a menos que se separe del cargo por lo menos un día antes del inicio de registro de candidaturas; (REFORMADA DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023) V. No ser Presidenta o Presidente Municipal en el lugar donde se realicen las elecciones, a menos que se separe del cargo, dentro de los cinco días anteriores del periodo de registro de candidaturas; (REFORMADA DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023) VI. No ser Ministro o Ministra de algún culto religioso. (REFORMADO DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023) Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima. Dirección de Proceso Legislativo 21 Las ciudadanas o ciudadanos que sean elegidos para desempeñar el cargo de Diputado o Diputada Propietaria tendrán derecho a ser electos consecutivamente para el mismo cargo, por un periodo adicional. La postulación solo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que los hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato. En el caso de elección consecutiva no será requisito separarse del cargo. Artículo 27 (REFORMADO DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023) El cargo de diputada y diputado es incompatible con cualquier comisión o empleo del gobierno Federal o del Estado por los cuales se disfrute sueldo, salvo que la comisión de empleo sea del ramo de educación pública. En consecuencia, las diputadas y los diputados propietarios desde el día de su elección hasta el día en que concluya su cargo, así como las y los suplentes que estén en ejercicio de sus funciones, no podrán aceptar tal empleo o comisión sin previa licencia del Congreso. Una vez obtenida esta, se separarán de sus funciones por todo el tiempo que dure la comisión o el empleo que se le confiera, si estos son del Estado, y de una manera permanente si el empleo o la comisión es federal. (REFORMADO DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023) El cargo de diputada y diputado es renunciable por causa que calificará el Congreso y por ningún motivo será gratuito. Artículo 28 (REFORMADO DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023) Las diputadas y los diputados son inviolables por las opiniones que manifiesten en el desempeño de sus funciones y ninguna autoridad podrá jamás molestarles con motivo de ellas. La ley castigará severamente a la autoridad que infrinja lo dispuesto en este artículo. (REFORMADO DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023) La presidenta o el presidente del Congreso velará por la inviolabilidad del recinto donde celebren sus sesiones. Artículo 29 (REFORMADO DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023) El Congreso renovará sus integrantes cada tres años, adoptando el número progresivo que le corresponda y la denominación oficial de Legislatura, se instalará el día primero de octubre del año de la elección de las y los Diputados de la nueva Legislatura. (REFORMADO DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023) Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima. Dirección de Proceso Legislativo 22 Reunidos el día antes indicado y en caso de no haber quórum, las y los diputados presentes compelerán a los faltantes para que asistan dentro de los cinco días siguientes, advertidos que, de no hacerlo, se entenderá por este solo hecho que no aceptan su cargo, llamándose desde luego a sus suplentes, quienes deberán presentarse dentro de un plazo igual, y si tampoco lo hacen, se declarara vacante el puesto y se convocará a nuevas elecciones. En el caso de diputaciones de representación proporcional, se procederá en los términos del artículo 24, segundo párrafo, de esta Constitución. Artículo 30 El Congreso se reunirá en dos periodos ordinarios de sesiones, en los que se ocupará de estudiar, discutir y votar las iniciativas de ley que se presenten, así como de resolver los demás asuntos de su competencia. El primer periodo iniciará el primero de octubre y concluirá el último día de febrero del año siguiente; el segundo dará inicio el primero de abril y concluirá el treinta y uno de agosto del mismo año. La apertura y la clausura de los periodos de sesiones se harán por decreto. No podrá el Congreso abrir sus sesiones sin la concurrencia de la mayoría de sus miembros. Las sesiones serán públicas, y por excepción secretas cuando, por la calidad de los asuntos que deban tratarse, así lo prevea la reglamentación respectiva. Fuera de los periodos que señala el párrafo segundo, el Congreso celebrará sesiones o periodos extraordinarios sólo cuando sea convocado al efecto por la Comisión Permanente, debiendo ocuparse en ellos únicamente de los asuntos materia de la convocatoria. Artículo 31 (REFORMADO DECRETO 163, P.O. 66, 17 SEPTIEMBRE 2022) La Gobernadora o el Gobernador del Estado, en el mes de noviembre de cada año, presentará ante el Congreso del Estado un informe por escrito, en el que manifieste el estado general que guarda la administración pública de la entidad y el cumplimiento del Plan Estatal de Desarrollo. El informe tendrá lugar en sesión solemne a la que asistirán la Presidenta o Presidente del Supremo Tribunal de Justicia y las y los integrantes de la Legislatura, en la sede del Poder Legislativo. En el último año de la Administración Pública Estatal, la presentación del informe tendrá lugar en el mes de octubre. (REFORMADO DECRETO 113, P.O. 57, 03 AGOSTO 2019) En dicha sesión solemne hará uso de la palabra una Diputada o Diputado por cada uno de los grupos parlamentarios y las diputadas o diputados únicos con Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima. Dirección de Proceso Legislativo 23 representación en el Congreso para emitir sus posicionamientos respecto del informe que entrega el titular del Ejecutivo, en los términos de ley. (REFORMADO DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023) Concluidas las intervenciones de las y los legisladores, la Gobernadora o Gobernador del Estado deberá hacer uso de la palabra para expresar un mensaje con respecto al informe que entrega al Congreso. (REFORMADO DECRETO 113, P.O. 57, 03 AGOSTO 2019) Enseguida, la Presidenta o Presidente de la Mesa Directiva emitirá un mensaje respecto del informe del Ejecutivo y al término de éste declarará concluida la Sesión. (REFORMADO DECRETO 125, P.O. 20 AGOSTO 2022) Posteriormente, el Congreso realizará el análisis del informe, acordará solicitar al Poder Ejecutivo del Estado la ampliación de la información por escrito y citará a comparecer a las Secretarias y Secretarios de la Administración Pública, a la Consejera o Consejero Jurídico y a la persona titular de la Contraloría General del Estado para el mismo propósito. (REFORMADO DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023) La Gobernadora o Gobernador también podrá ser citado a comparecer cuando así lo decida una mayoría de dos tercios de las y los diputados presentes. La Ley Orgánica del Poder Legislativo y su Reglamento establecerán los términos en que se desarrollarán las comparecencias. Artículo 32 (REFORMADO DECRETO 113, P.O. 57, 03 AGOSTO 2019) Corresponde al Congreso dictar las disposiciones generales que regulen su organización y funcionamiento internos, en las que deberá observar el principio de paridad de género. (ADICIONADO, DECRETO 302, P.O. 29 DE AGOSTO DE 2020) La Ley Orgánica del Poder Legislativo, sus reformas y adiciones, así como su Reglamento, no podrán ser objeto de veto, ni necesitarán de promulgación del Ejecutivo del Estado para tener vigencia. CAPÍTULO III DE LAS FACULTADES DEL CONGRESO DEL ESTADO Artículo 33 El Congreso del Estado tiene facultad para: Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima. Dirección de Proceso Legislativo 24 I. Reformar esta Constitución, previo cumplimiento de los requisitos que ella misma establece, así como también para reformar, abrogar y derogar las leyes que expida; II. Legislar sobre todo los ramos de la administración o gobierno interiores que sean de la competencia del Estado, conforme a la Constitución Federal; III. Legislar sobre la organización y funcionamiento del Municipio Libre, en los términos establecidos por la Constitución Federal y esta Constitución; IV. Legislar en materia de salubridad, servicios de salud y asistencia social, en términos del artículo 4º de la Constitución Federal y de conformidad a la legislación federal correspondiente; V. Expedir leyes sobre planeación del desarrollo económico y social del Estado; VI. Legislar sobre expropiación por causa de utilidad pública; VII. Legislar en materia educativa en los términos del artículo 3º de la Constitución Federal y conforme a lo dispuesto por la legislación correspondiente; VIII. Expedir leyes electorales conforme a la presente Constitución; (REFORMADO DECRETO 70, 18 MAYO 2019) IX. Legislar en materia de participación ciudadana y democracia directa; (REFORMADO DECRETO 70, 18 MAYO 2019) X. Expedir leyes para preservar y restaurar el equilibrio ecológico y proteger el ambiente. Dichas leyes establecerán la concurrencia de los gobiernos del Estado y de los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, conforme a la Constitución Federal y la ley general reglamentaria correspondiente; (REFORMADO DECRETO 70, 18 MAYO 2019) XI. Expedir leyes relativas al servicio de agua potable y saneamiento, así como para su cuidado, preservación, extracción sustentable y tratamiento, a fin de fomentar entre la población una cultura del uso y aprovechamiento racional del mismo; (REFORMADO DECRETO 70, 18 MAYO 2019) XII. Expedir leyes para regular las relaciones de trabajo entre el gobierno del Estado, los municipios, los organismos descentralizados y sus trabajadores, ajustándose a las bases del artículo 123, Apartado B, de la Constitución Federal; (REFORMADO DECRETO 70, 18 MAYO 2019) Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima. Dirección de Proceso Legislativo 25 XIII. Expedir la ley que instituya el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado; (REFORMADO DECRETO 70, P.O. 37, 18 MAYO 2019) XIV. Expedir la ley que establezca las bases de coordinación del Sistema Estatal Anticorrupción, así como la ley que distribuya competencias para establecer las responsabilidades administrativas de los servidores públicos del Estado y los municipios, sus obligaciones, las sanciones aplicables por los actos u omisiones en que incurran y las que correspondan a los particulares vinculados con faltas administrativas graves que al efecto prevea, así como los procedimientos para su aplicación; (REFORMADA DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023) XV. Expedir la ley que establezca los principios, bases y reglas en materia de pensiones de las y los servidores públicos del Estado y los municipios, así como fijar la organización y funcionamiento del organismo público rector en la materia dotado de facultades exclusivas para el otorgamiento de las pensiones que correspondan; y (ADICIONADO DECRETO 70, P.O. 37, 18 MAYO 2019) XVI. Expedir todas las leyes que sean necesarias, a objeto de hacer efectivas las facultades anteriores, las enunciadas en los artículos siguientes, y todas las demás que le concedan la Constitución Federal y la Constitución del Estado. Artículo 34 El Congreso del Estado tendrá en el orden federal las facultades que determinen la Constitución Federal y demás leyes que de ella emanen. Asimismo, tendrá facultad para: I. Someter a la aprobación del Congreso de la Unión los convenios relativos a cuestiones de límites que se susciten con los Estados vecinos, salvo lo dispuesto en la fracción I del artículo 117 de la Constitución Federal; II. Cambiar provisionalmente, en caso necesario, la residencia de los poderes del Estado; III. Fijar y notificar la división política, administrativa y judicial del Estado; IV. Convocar a elecciones extraordinarias y fijar días extraordinarios para que se verifiquen las elecciones que por cualquier motivo no se hayan celebrado en los que señala la ley de la materia; V. Crear y suprimir empleos públicos en el Estado según lo demanden las necesidades del servicio, y señalar, aumentar o disminuir las respectivas dotaciones, teniendo en cuenta las circunstancias del erario; (REFORMADA DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023) Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima. Dirección de Proceso Legislativo 26 VI. Expedir el Bando Solemne para dar a conocer en todo el Estado la declaración de Gobernadora o Gobernador electo que haga el Tribunal Electoral del Estado; (REFORMADA DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023) VII. Nombrar Gobernadora o Gobernador interino cuando la falta del constitucional sea temporal, o designar quien le sustituya si la falta es absoluta, mediante los procedimientos establecidos en esta Constitución; (REFORMADA DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023) VIII. Aprobar cuando lo juzgue conveniente, los convenios de carácter financiero que celebre la Gobernadora o Gobernador con la Federación; IX. Aprobar los convenios celebrados con los gobiernos de los Estados en materia de conurbación y límites; (REFORMADO DECRETO 9, P.O. 90,24 NOVIEMBRE 2021) X. Autorizar, en los términos de las leyes respectivas, las enajenaciones que deba hacer la persona titular del Poder Ejecutivo de los bienes inmuebles propiedad de la Administración Pública Centralizada del Estado; asimismo, autorizar las donaciones a instituciones de interés público o de beneficencia, en los términos y condiciones que fije el mismo Congreso; (REFORMADA DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023) XI. Otorgar permiso a la Gobernadora o Gobernador para salir del territorio del estado cuando su ausencia sea mayor de treinta días; (REFORMADA DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023) XII. Investir a la Gobernadora o Gobernador de facultades extraordinarias en los ramos de hacienda y gobernación en caso de perturbación grave del orden público y aprobar o reprobar los actos emanados del ejercicio de dichas facultades; ante una situación de guerra o invasión extrajera se estará a lo dispuesto por la Constitución Federal; XIII. Presentar bases, conforme a las cuales el Ejecutivo pueda celebrar empréstitos sobre el crédito del Estado, con la limitación que establece la fracción VIII del Artículo 117 de la Constitución Federal, y aprobar los contratos respectivos, así como reconocer y mandar pagar las deudas que contraiga el Estado; XIV. SE DEROGA. (DECRETO 600, P.O. 69, 26 SEPTIEMBRE 2018). XV. Otorgar distinciones u honores por servicios distinguidos prestados al Estado, bien se trate personalmente de los merecedores, de sus viudas, de sus hijos o de sus padres; Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima. Dirección de Proceso Legislativo 27 XVI. Condonar contribuciones de acuerdo con el Ejecutivo, cuando se considere necesario, justo y equitativo; XVII. Declarar que los ayuntamientos han desaparecido o se han desintegrado, y suspender y revocar el mandato a cualesquiera de sus miembros, de conformidad con lo dispuesto en la fracción I del artículo 90 de esta Constitución; XVIII. Nombrar al Concejo Municipal de acuerdo con las bases establecidas por esta Constitución y en los términos de la ley respectiva; XIX. Crear municipios conforme a las bases que fija esta Constitución, cuando lo aprueben más de las dos terceras partes de los vecinos que voten en el procedimiento plebiscitario, siempre que participe por lo menos el cincuenta y uno por ciento de los inscritos en la lista nominal de electores respectiva; XX. Dirimir las cuestiones que sobre límites se susciten entre municipios, de conformidad con la ley respectiva; XXI. Elegir en los términos que determinen esta Constitución y las leyes de la materia: a) Al presidente y a los consejeros de la Comisión de Derechos Humanos del Estado; y b) A los comisionados del Instituto de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos del Estado de Colima y a los consejeros de su Consejo Consultivo; XXII. Otorgar o negar su aprobación al nombramiento de magistrados del Supremo Tribunal de Justicia y a la propuesta de Fiscal General del Estado que haga el Ejecutivo, en los términos que establece esta Constitución; (REFORMADO DECRETO 9, P.O. 90,24 NOVIEMBRE 2021) XXIII. Aprobar el nombramiento de la magistrada o magistrado que integre y presida el Tribunal de Arbitraje y Escalafón en los términos que establece esta Constitución; (REFORMADO DECRETO 9, P.O. 90,24 NOVIEMBRE 2021) XXIV. Aprobar el nombramiento de las magistradas y magistrados del Tribunal de Justicia Administrativa en los términos que establece esta Constitución; XXV. Elegir al titular del Órgano Superior de Auditoría y Fiscalización Gubernamental del Estado en los términos previstos en esta Constitución y la ley de la materia; Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima. Dirección de Proceso Legislativo 28 XXVI. Nombrar a persona o personas idóneas que representen al Estado en las controversias que se susciten con motivo de leyes o actos de la autoridad o poderes federales que vulneren o restrinjan la soberanía del Estado; (REFORMADA DECRETO 125, P.O. 20 AGOSTO 2022) XXVII. Nombrar y remover libremente a los empleados de la Secretaría General del Congreso; XXVIII. Recibir la protesta de los servidores públicos a que se refieren las fracciones VII, XXI a XXIV y XXVII del presente artículo, así como al Auditor Superior del Estado, en los términos del artículo 133 de esta Constitución; XXIX. Conocer de las renuncias y licencias de los diputados y del Gobernador; XXX. Otorgar o negar su aprobación a la renuncia o a las solicitudes de licencia por más de dos meses de los magistrados del Supremo Tribunal de Justicia que le someta el Ejecutivo del Estado; XXXI. Dirimir las competencias y resolver las controversias que se susciten entre el Ejecutivo y el Supremo Tribunal de Justicia, salvo lo prevenido en el artículo 105 de la Constitución Federal; XXXII. Erigirse en jurado de acusación en los casos que señala el artículo 121 de esta Constitución; y (REFORMADA DECRETO 125, P.O. 20 AGOSTO 2022) XXXIII. Conceder amnistía por los delitos cuyo conocimiento corresponda a la jurisdicción de los tribunales del Estado. Artículo 35 En materia hacendaria, corresponde al Congreso del Estado: I. Decretar, en todo tiempo, las contribuciones que basten a cubrir los egresos de los gobiernos del Estado y de los municipios; II. Aprobar anualmente la Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos del Estado, a más tardar el 30 de noviembre, y hasta el 15 de diciembre de cada seis años para el caso del cambio de Ejecutivo del Estado. El Congreso podrá autorizar erogaciones plurianuales para aquellos proyectos de inversión en infraestructura que se determinen conforme a lo dispuesto en la ley; las erogaciones correspondientes deberán incluirse en los subsecuentes presupuestos de egresos; y Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima. Dirección de Proceso Legislativo 29 III. Aprobar anualmente, a más tardar el 30 de noviembre y, en su caso, hasta el 15 de diciembre de cada tres años para el caso de cambio de gobierno municipal, las leyes de ingresos de los municipios para el año siguiente. Si en las fechas mencionadas no se han aprobado los ordenamientos referidos, quedarán en vigor, en forma provisional y sin modificaciones, los del año en curso, hasta en tanto sean aprobados los nuevos. Artículo 36 El Congreso del Estado tendrá a su cargo la revisión y fiscalización de la Cuenta Pública de los poderes del Estado, los órganos autónomos previstos en esta Constitución, los municipios y las entidades paraestatales y paramunicipales de la Administración Pública del Estado y de los municipios, con el objeto de evaluar los resultados de la gestión financiera, determinar que los ingresos deriven de la aplicación de los ordenamientos que los autoricen, comprobar si los egresos se han ajustado a los criterios señalados por el Presupuesto, cerciorarse de que la obra de infraestructura pública se haya adjudicado y ejecutado con apego a la legislación en la materia, así como verificar el cumplimiento de los objetivos contenidos en los planes y programas respectivos. La revisión no sólo comprenderá la conformidad de las partidas de ingresos y egresos, sino que se extenderá a una revisión legal, económica, financiera y contable del ingreso y gasto público; verificará la exactitud y justificación de las cantidades erogadas y que los cobros y pagos efectuados se hayan sujetado a los precios y tarifas autorizadas o de mercado. Asimismo, el Congreso fiscalizará las acciones de los referidos entes públicos en materia de fondos, recursos locales y deuda pública, incluyendo los que se destinen y ejerzan por cualquier persona física o moral, pública o privada, o los que, en su caso, se transfieran a fideicomisos, mandatos o cualquier otra figura jurídica, sin perjuicio de la competencia de otras autoridades. (PÁRRAFO REFORMADO DECRETO 502, P.O. 47, SUP. 1, 07 JULIO 2018.) La revisión y fiscalización de la Cuenta Pública la realizará el Congreso del Estado con el auxilio del Órgano Superior de Auditoría y Fiscalización Gubernamental del Estado, conforme lo establezca la ley respectiva. Si del examen que éste realice, aparecieran discrepancias entre las cantidades correspondientes a los ingresos o a los egresos, con relación a los conceptos y las partidas respectivas o no existiera exactitud o justificación en los ingresos obtenidos o en los gastos realizados, y en general, existan irregularidades en el manejo, custodia y aplicación de los fondos y recursos públicos, se determinarán las responsabilidades y promoverán las sanciones que correspondan de acuerdo con esta Constitución y la ley. En el caso de la revisión sobre el cumplimiento de los objetivos contenidos en los planes y programas, dicho Órgano podrá emitir las recomendaciones que considere necesarias, en los términos de la ley. (PÁRRAFO REFORMADO DECRETO 8, P.O. 82, 30 OCTUBRE 2021.) Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima. Dirección de Proceso Legislativo 30 La Cuenta Pública del año anterior de los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, los órganos autónomos previstos en esta Constitución, los municipios y los entes públicos paraestatal o paramunicipales que prestan servicios de agua potable, alcantarillado, drenaje y saneamiento, deberá ser enviada al Congreso del Estado, debidamente aprobada por sus respectivos órganos de gobierno, a más tardar el último día de abril del año siguiente al que corresponda la Cuenta Pública en los términos de la ley de la materia. La persona titular del Poder Ejecutivo del Estado podrá solicitar al Congreso del Estado, siempre que medie causa suficientemente justificada, la ampliación del plazo antes referido. (PÁRRAFO REFORMADO DECRETO 8, P.O. 82, 30 OCTUBRE 2021.) El Congreso del Estado concluirá la revisión de las cuentas públicas a más tardar el último día del mes de abril del año siguiente al de la presentación de Cuenta Pública, debiendo emitir al efecto el Decreto correspondiente, con base en el Informe del Resultado de la Cuenta Pública que le remita el Órgano Superior de Auditoría y Fiscalización Gubernamental, sin menoscabo de que continúe su curso legal el trámite de las observaciones, recomendaciones y acciones promovidas. El Congreso evaluará el desempeño del Órgano Superior de Auditoría y Fiscalización Gubernamental del Estado y al efecto le podrá requerir que le informe sobre la evolución de sus trabajos de fiscalización. CAPÍTULO IV DE LA COMISIÓN PERMANENTE Artículo 37 (REFORMADO DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023) En los recesos del Congreso funcionara una Comisión Permanente integrada, en forma paritaria, por siete diputadas y diputados, que serán electos en la forma y términos que señala la Ley Orgánica del Poder Legislativo y su Reglamento, dentro de los tres días anteriores a la clausura de un periodo ordinario de sesiones. Si el día en que deba clausurarse el periodo ordinario no ha sido electa la Comisión Permanente, sus integrantes se designarán por insaculación. La Comisión Permanente no podrá tener acuerdos sin la concurrencia de cinco de sus miembros. Artículo 38 Son atribuciones de la Comisión Permanente: I. Vigilar la observancia de la Constitución Federal, la particular del Estado y demás leyes, dando cuenta al Congreso de las infracciones que note; Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima. Dirección de Proceso Legislativo 31 II. Recibir la documentación que le remita el Tribunal Electoral del Estado, y convocar al Congreso a sesión extraordinaria, para el efecto de expedir el bando solemne a que se refiere el artículo 34, fracción VI, de esta Constitución; III. Convocar al Congreso a sesión o periodo extraordinarios cuando lo crea necesario o lo pida el Ejecutivo; IV. Instalar la junta previa de la nueva Legislatura; V. Recibir las iniciativas de ley y proposiciones dirigidas al Congreso, y turnarlas a las comisiones correspondientes, a fin de que éstas las dictaminen; VI. Ejercer en su caso y en forma provisional las facultades a que se refieren las fracciones XXVI y XXVII del artículo 34 de esta Constitución; VII. Fijar días extraordinarios para que se verifiquen las elecciones de ayuntamientos foráneos, cuando por cualquier motivo no se hayan celebrado en los que señala la ley electoral respectiva; y VIII. Acordar el llamamiento de los suplentes en caso de muerte, separación o impedimento que no sea transitorio, de los diputados que hayan de funcionar en las sesiones próximas. CAPÍTULO V DE LA INICIATIVA Y FORMACIÓN DE LAS LEYES Artículo 39 El derecho de iniciar leyes corresponde: (REFORMADA DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023) I. A las diputadas y diputados; (REFORMADA DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023) II. A la Gobernadora o Gobernador; III. Al Supremo Tribunal de Justicia en asuntos del ramo de justicia; IV. A los ayuntamientos; V. A los órganos autónomos, en las materias de competencia. (REFORMADO DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023) La iniciativa se presentará por conducto de su presidenta, presidente o titular, previo acuerdo de sus integrantes cuando se trate de un órgano colegiado; y (REFORMADA DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023) Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima. Dirección de Proceso Legislativo 32 VI. A la ciudadanía colimense debidamente identificada, mediante iniciativa popular presentada en forma, suscrita por un número que sea cuando menos el 0.13 por ciento de las y los inscritos en el listado nominal de electores. Esta facultad será reglamentada en los términos de la Ley respectiva. Las iniciativas presentadas conforme a esta fracción deberán ser dictaminadas en el siguiente periodo ordinario de sesiones a aquel en que se reciba. Todas las iniciativas se sujetarán a los trámites establecidos por la Ley Orgánica del Poder Legislativo y su Reglamento. Artículo 40 (REFORMADO DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023) Las resoluciones del Poder Legislativo tendrán el carácter de decreto-ley, decreto y acuerdo. Las leyes y los decretos se comunicarán al Poder Ejecutivo firmados por la Presidencia y las Secretarías, y los acuerdos solamente por las Secretarías. Artículo 41 (REFORMADO DECRETO 9, P.O. 90,24 NOVIEMBRE 2021) Al presentarse a la Cámara un dictamen de ley o decreto por la comisión respectiva, una vez aprobado se remitirá copia de él a la persona titular del Poder Ejecutivo para que, en un plazo no mayor de veinte días naturales, haga las observaciones que estime convenientes o manifieste su conformidad; en este último caso tendrá, a partir de que fenezca el plazo anterior, un término de cinco días naturales para publicarlo. (REFORMADO DECRETO 9, P.O. 90,24 NOVIEMBRE 2021) Transcurrido este último plazo, sin que el Ejecutivo haya realizado la publicación, la ley o el decreto, se tendrán por promulgados para todos los efectos legales, debiendo la presidencia del Congreso o de la Comisión Permanente, en su caso, ordenar la publicación en el Periódico Oficial dentro de los siguientes cinco días naturales, sin que para ello se requiera refrendo. (REFORMADO DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023) Si el Ejecutivo devuelve la ley o el decreto con observaciones, se pasarán a la comisión para que previo dictamen sean discutidos de nueva cuenta en cuanto a las observaciones hechas; y si son confirmadas por el voto de las dos terceras partes de los miembros del Congreso, o modificados de conformidad con las observaciones hechas, el proyecto tendrá el carácter de ley o decreto, serán devueltos al Ejecutivo para efectos de su promulgación y publicación dentro de los siguientes cinco días naturales; de no hacerlo, lo hará la presidencia del Congreso o de la Comisión Permanente, en los términos del párrafo anterior. Cuando haya dictamen en un todo conforme a la iniciativa que proceda del Ejecutivo, no se pasará el dictamen como lo previene este artículo. Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima. Dirección de Proceso Legislativo 33 (REFORMADO DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023) Cuando se trate de Decretos que concedan beneficios o incentivos fiscales de carácter temporal a las y los contribuyentes sujetos a las normatividades municipales, y estén en todo conforme lo solicite el ayuntamiento de que se trate, se remitirán al Ejecutivo únicamente para efectos de su publicación. Artículo 42 Se reputará aprobado por el Poder Ejecutivo todo proyecto no devuelto con observaciones a la Cámara en el término fijado para este fin. Dicho término no se interrumpirá si el Congreso cierra o suspende sus sesiones, en cuyo caso la devolución deberá hacerse a la Comisión Permanente. Artículo 43 El Ejecutivo del Estado no podrá hacer observaciones a las resoluciones del Congreso cuando éste ejerza funciones de colegio electoral o de jurado. Artículo 44 (REFORMADO DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023) La persona Titular del Poder Ejecutivo podrá nombrar un representante para que, sin voto, asista a las sesiones, con objeto de apoyar las observaciones que haga a las iniciativas de ley o de decreto y para sostener las que procedan de la titularidad del Ejecutivo, a cuyo efecto se le dará oportuno aviso del día de la discusión. Artículo 45 El mismo derecho a que se refiere el artículo anterior tendrá el Supremo Tribunal de Justicia del Estado, cuando la iniciativa de ley o decreto sea del ramo judicial, y para facilitarle su ejercicio, se le remitirá copia de la iniciativa al darle aviso del día de la discusión. Artículo 46 (REFORMADO DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023) Cuando presenten una iniciativa, los ayuntamientos podrán designar una persona oradora para que asista, sin voto, a los debates, a quien se le hará saber el día de la discusión siempre que señale domicilio en la población donde residan los supremos poderes del Estado. Artículo 47 (REFORMADO DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023) Las iniciativas de ley o decreto se considerarán aprobadas con el voto de la mayoría de los miembros del Congreso. Cuando sean objetadas por representantes del Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima. Dirección de Proceso Legislativo 34 Ejecutivo, del Supremo Tribunal de Justicia, o de los ayuntamientos, se requerirá el voto de las dos terceras partes de las y los diputados respecto de los puntos en que haya discrepancia. Artículo 48 (REFORMADO DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023) En caso de urgencia notoria, calificada por mayoría de votos de las y los diputados presentes, la Legislatura puede dispensar los trámites reglamentarios, sin que se omita en ningún caso el traslado al Ejecutivo. Artículo 49 Los asuntos que sean materia de acuerdo económico se sujetarán a los trámites que fije la Ley Orgánica del Poder Legislativo y su Reglamento. TÍTULO CUARTO CAPÍTULO I DEL PODER EJECUTIVO Artículo 50 (REFORMADO DECRETO 113, P.O. 57, 03 AGOSTO 2019) El ejercicio del Poder Ejecutivo se deposita en una persona que se denomina Gobernadora o Gobernador del Estado de Colima. Artículo 51 (REFORMADO DECRETO 113, P.O. 57, 03 AGOSTO 2019) Para ser Gobernadora o Gobernador se requiere: I. Ser colimense por nacimiento con residencia inmediata anterior al día de la elección de cinco años ininterrumpidos en el Estado; o ser hija o hijo de padre o madre mexicanos y haber residido en el Estado al menos durante doce años anteriores al día de la elección; II. Tener por lo menos treinta años cumplidos al día de la elección; (REFORMADA DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023) III. Estar en pleno goce de sus derechos, con inscripción en la lista nominal de electores, y no poseer otra nacionalidad; IV. Tener un modo honesto de vivir; Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima. Dirección de Proceso Legislativo 35 (REFORMADO DECRETO 113, P.O. 57, 03 AGOSTO 2019) V. No ser Ministra o Ministro de algún culto religioso; (REFORMADA DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023) VI. No estar en servicio activo de las Fuerzas Armadas y de los cuerpos de seguridad pública, a menos que se separe de la función por lo menos un día antes del inicio del registro de candidaturas. (REFORMADO DECRETO 113, P.O. 57, 03 AGOSTO 2019) VII. No ocupar la titularidad de una secretaría de la Administración Pública, de la Consejería Jurídica, de la Fiscalía General, Magistratura del Supremo Tribunal de Justicia o Presidencia Municipal, a menos que se separe del cargo por lo menos un día antes del inicio del registro de candidaturas; y (REFORMADO DECRETO 113, P.O. 57, 03 AGOSTO 2019) VIII. No haberse desempeñado como Gobernadora o Gobernador del Estado de Colima electo popularmente, o de otra entidad federativa, ni como Jefa o Jefe de Gobierno de la Ciudad de México, o haber ejercido cualquier otra atribución relacionada con las mismas funciones. Artículo 52 (REFORMADO DECRETO 113, P.O. 57, 03 AGOSTO 2019) La Gobernadora o Gobernador será elegido popular y directamente y entrará en ejercicio de sus funciones el día primero de noviembre del año de su elección; durará en su encargo seis años y no podrá volver a ser electo. (REFORMADO DECRETO 113, P.O. 57, 03 AGOSTO 2019) La Gobernadora o Gobernador podrá ser removido de su cargo a través del procedimiento de revocación de mandato, en los términos de esta Constitución y leyes aplicables, independientemente de las responsabilidades en las que pudiera haber incurrido durante su encargo. Artículo 53 (REFORMADO DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023) Antes de tomar posesión de su cargo, la Gobernadora o Gobernador rendirá la protesta de ley ante el Congreso del Estado, ajustado a su género en los siguientes términos: “Protesto guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes que de ella emanen, así como la Constitución y las leyes del Estado, y desempeñar leal y patrióticamente el cargo de Gobernador que el pueblo me ha conferido, mirando en todo por el bien y la prosperidad del Estado. Si no lo hiciere así, que el pueblo me lo demande”. Artículo 54 Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima. Dirección de Proceso Legislativo 36 (REFORMADO DECRETO 113, P.O. 57, 03 AGOSTO 2019) La Gobernadora o Gobernador cuyo origen sea la elección popular, ordinaria o extraordinaria, en ningún caso y por ningún motivo podrá volver a ocupar ese cargo, ni aun con el carácter de interino, provisional, sustituto o encargado del Despacho. Nunca podrán ser elegidos para el periodo inmediato: (REFORMADO DECRETO 113, P.O. 57, 03 AGOSTO 2019) I. La Gobernadora o Gobernador sustituto o el designado para concluir el periodo en caso de falta absoluta del constitucional, aun cuando tenga distinta denominación; y (REFORMADA DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023) II. La Gobernadora o Gobernador interino, el provisional o, la ciudadana o ciudadano que bajo cualquiera denominación supla las faltas temporales de la Gobernadora o Gobernador, siempre que desempeñe el cargo en los últimos dos años del periodo. Artículo 55 (REFORMADO DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023) Las faltas temporales de la Gobernadora o Gobernador, hasta por treinta días, serán suplidas por quien presida la Secretaría General del Gobierno con el carácter de encargado del Despacho, las que excedan de tal periodo serán cubiertas por una Gobernadora o Gobernador interino que nombrará el Congreso a mayoría de votos de las diputadas y los diputados presentes, debiendo cumplir la persona nombrada los requisitos que señala el artículo 51 de esta Constitución. (REFORMADO DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023) Si la falta es absoluta y tiene lugar dentro de los dos primeros años del período constitucional, el Congreso nombrará una Gobernadora o Gobernador interino de una terna propuesta por el grupo legislativo del partido político a que pertenezca la Gobernadora o Gobernador que falte, y quien hará entrega del poder a la o el ciudadano que haya resultado electo en la elección extraordinaria. Para tal efecto, el Congreso expedirá, conforme a sus facultades y dentro de un plazo de diez días a partir de que haya nombrado a la Gobernadora o Gobernador interino convocatoria para elección extraordinaria respectiva, la cual deberá celebrarse en un plazo máximo de un mes de la expedición de aquella. Cuando la falta absoluta ocurra en los cuatro últimos años del periodo constitucional, el Congreso nombrará una Gobernadora o Gobernador sustituto que desempeñe el cargo hasta que termine dicho periodo. Llegado el caso previsto en la fracción V del artículo 76 de la Constitución Federal, la Gobernadora o Gobernador provisional convocará a elecciones extraordinarias Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima. Dirección de Proceso Legislativo 37 dentro de un término que no excederá de quince días, y el electo tomará posesión de su cargo inmediatamente que se haga la declaratoria respectiva. La Gobernadora o Gobernador deberá informar al Congreso del Estado de sus ausencias del territorio estatal con motivo del ejercicio de su función, cuando éstas sean mayores a dos días, señalando el motivo de la ausencia y los gastos que se generen. Artículo 56 (REFORMADO DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023) Cuando se nombre una Gobernadora o Gobernador interino bajo la consideración de que es temporal la falta de la persona electa, y se tenga después conocimiento de que es absoluta, el Congreso nombrará una Gobernadora o Gobernador sustituto, o bien, confirmará con tal carácter el nombramiento del interino; respecto de quien se observará lo dispuesto en el artículo anterior. Artículo 57 (REFORMADO DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023) Si por cualquier motivo la elección de la Gubernatura no está hecha y publicada para el día primero de noviembre en que debe efectuarse la renovación, o la persona electa no está en disponibilidad de tomar posesión de su cargo, no obstante lo cual, cesará en sus funciones la Gobernadora o Gobernador que este desempeñando el puesto, y el Congreso nombrará un interino de una terna propuesta por el grupo legislativo del partido político al que pertenezca la Gobernadora o Gobernador que por cualquier motivo no pueda tomar posesión del cargo, y convocará a elecciones, no debiendo exceder el interinato de dos meses. Artículo 58 (REFORMADO DECRETO 113, P.O. 57, 03 AGOSTO 2019) Son facultades y obligaciones de la Gobernadora o Gobernador: I. En el orden federal, las que determinen la Constitución y las leyes federales; II. Mantener relaciones políticas con el Gobierno Federal y con los órganos de gobierno de las demás entidades federativas; III. Promulgar, publicar, ejecutar y hacer que se ejecuten las leyes y los decretos, haciendo uso, en su caso, de todas las facultades que le concede esta Constitución; IV. Formar los reglamentos y dictar las providencias que demande la mejor ejecución de las leyes; Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima. Dirección de Proceso Legislativo 38 (REFORMADA DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023) V. Nombrar y remover libremente a las Secretarias y Secretarios de la Administración Pública del Estado, a la Consejera o Consejero Jurídico y demás servidoras y servidores públicos cuyo nombramiento y remoción no correspondan, conforme a la ley, a otra autoridad. En el nombramiento de quienes hayan de ocupar la titularidad de los cargos antes mencionados, se atenderá el principio de paridad de género; (REFORMADA DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023) VI. Suspender, cuando falten a sus deberes, a las personas empleadas nombradas por ella o él y promover, conforme a la Ley, la responsabilidad consiguiente; (REFORMADA DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023) VII. Conceder licencias con goce de sueldo o sin él, y aceptar las renuncias de las personas funcionarias y empleadas a que se refiere la fracción V de este artículo; (REFORMADA DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023) VIII. Proponer a la persona Titular de la Fiscalía General del Estado para su aprobación al Congreso y, en su caso, removerla en los términos prescritos por esta Constitución; IX. Pedir a la Comisión Permanente convoque al Congreso a sesión o periodo extraordinario; X. Convocar al Congreso al desempeño de sus funciones cuando por algún motivo no haya Comisión Permanente; (REFORMADO DECRETO 113, P.O. 57, 03 AGOSTO 2019) XI. Expedir los nombramientos de las magistradas y magistrados del Supremo Tribunal de Justicia y someterlos para su aprobación al Congreso del Estado; (REFORMADA DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023) XII. Aceptar las renuncias y las licencias de las personas funcionarias a que se refiere la fracción anterior, dado cuenta con ellas al Congreso o a la Comisión Permanente en su caso; (REFORMADO DECRETO 09, P.O. 90,24 NOVIEMBRE 2021) XIII. Proponer al Congreso del Estado, en los términos previstos en esta Constitución, los nombramientos de las magistradas y magistrados del Tribunal de Justicia Administrativa; (REFORMADO DECRETO 09, P.O. 90,24 NOVIEMBRE 2021) Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima. Dirección de Proceso Legislativo 39 XIV. Proponer al Congreso del Estado, en los términos previstos en esta Constitución, a la magistrada o magistrado que integre y presida el Tribunal de Arbitraje y Escalafón; XV. Facilitar al Poder Judicial el auxilio que necesite para el ejercicio de sus funciones, y hacer que se cumplan las sentencias de los tribunales; XVI. Tener el mando de la fuerza pública del Estado y transmitir órdenes a las policías preventivas municipales sólo en aquellos casos que juzgue como de fuerza mayor o alteración grave del orden público; XVII. Conceder indultos conforme a la ley; (REFORMADA DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023) XVIII. Celebrar convenios con los gobiernos Federal y las demás entidades federativas, para que las y los reos sentenciados por delitos del orden común puedan cumplir sus sanciones privativas de libertad en establecimientos ubicados fuera de la Entidad; XIX. Remitir cada año para su aprobación al Congreso del Estado, a más tardar el 31 de octubre, y en su caso hasta el 15 de noviembre de cada seis años, con motivo del cambio del Ejecutivo, los proyectos de Ley de Ingresos y Presupuesto de Egresos del Estado; XX. Vigilar la recaudación de los impuestos y contribuciones, y disponer su inversión según lo determinen las leyes; (REFORMADA DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023) XXI. Cuidar de que el manejo de los fondos públicos se asegure conforme a las leyes y de que las personas empleadas rindan cuenta en la forma y tiempo prescritos por las mismas; XXII. Presentar al Congreso del Estado, para su revisión y fiscalización, el resultado de la cuenta pública anual del Gobierno, a más tardar el 30 de abril del ejercicio siguiente. Dichos resultados se elaborarán por los meses comprendidos de enero a diciembre de cada año, debiendo integrar las cifras consolidadas anuales de los resultados de la gestión; XXIII. Dirigir y fomentar, por todos los medios lícitos posibles, la educación pública, de acuerdo con esta Constitución y la Federal; y procurar el adelanto y mejoramiento social en todos los órdenes; Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima. Dirección de Proceso Legislativo 40 XXIV. Expedir títulos profesionales a quienes hayan justificado haber sido aprobados en los exámenes correspondientes, conforme a los reglamentos vigentes en las escuelas profesionales establecidas en el Estado; XXV. Visitar el Estado en sus correspondientes municipios, ya sea personalmente o por medio de servidores públicos en los que delegue su representación, realizando recorridos o reuniones de consulta y diálogo popular, así como el inicio o puesta en servicio de acciones y obras públicas; XXVI. Inspeccionar las obras de mejoras materiales costeadas por los ingresos del Estado, cuidando de que no se dilapiden los mismos; XXVII. Celebrar, con aprobación del Congreso, los convenios de carácter financiero con la Federación; y con los Estados en materia de conurbación y límites, en términos de las fracciones VIII y IX del artículo 34 de esta Constitución; (REFORMADO DECRETO 9, P.O. 90,24 NOVIEMBRE 2021) XXVIII. Desincorporar y enajenar los bienes que constituyen el patrimonio inmobiliario a cargo de la Administración Pública Centralizada del Estado, con la autorización del Congreso, en los términos que dispongan las leyes y disposiciones jurídicas de la materia; (REFORMADA DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023) XXIX. Recibir la protesta de la totalidad de personas funcionarias y empleadas nombradas por ella o él, que conforme a las leyes, no deban otorgarla ante otra autoridad; XXX. Ejercitar los derechos a que se refieren los artículos 41 y 44 de esta Constitución; (REFORMADA DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023) XXXI. Otorgar a particulares, mediante concesión, la explotación de bienes propiedad del Estado o la prestación de servicios públicos, cuando así proceda con arreglo a la legislación aplicable; XXXII. Rendir ante el Congreso del Estado el informe a que se refiere el artículo 31 de esta Constitución; XXXIII. Asistir a la apertura del primer periodo ordinario de sesiones del Congreso; XXXIV. Autorizar, expedir y cancelar patentes para el desempeño de la función notarial en los términos de la legislación respectiva; XXXV. Presidir todas las reuniones oficiales a que concurra, a excepción de las del Congreso y tribunales; Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima. Dirección de Proceso Legislativo 41 XXXVI. Prestar, previa solicitud de las autoridades electorales, el auxilio de la fuerza pública, así como los apoyos que requieran para la preservación del orden público en los procesos electorales; XXXVII. Participar, en los términos que establezcan las leyes de la materia, en acciones de desarrollo urbano y asentamientos humanos; XXXVIII. Asumir facultades especiales o extraordinarias conforme a la fracción XII del artículo 34 de esta Constitución, cuando, en virtud de las circunstancias, no se pueda recabar la autorización del Congreso, a quien dará cuenta de lo que haga, para su aprobación o reprobación; XXXIX. Decretar la expropiación por causa de utilidad pública, en la forma que determinen las leyes; XL. Siempre que esté en goce de facultades extraordinarias en el ramo de hacienda, condonar contribuciones cuando lo considere justo y equitativo; XLI. Organizar y conducir la planeación democrática del desarrollo del Estado, y establecer los medios para la participación ciudadana y la consulta popular; XLII. Promover el desarrollo del Estado en materia económica, social y cultural; XLIII. Solicitar al Instituto Electoral del Estado someta a plebiscito, en los términos que disponga la ley, propuestas de actos o decisiones de gobierno considerados como trascendentes para la vida pública del Estado; y XLIV. Las demás que le confiera esta Constitución. Artículo 59 (REFORMADO DECRETO 113, P.O. 57, 03 AGOSTO 2019) La Gobernadora o Gobernador no puede: I. Negarse a publicar las leyes y los decretos del Congreso sólo en el caso de que le parezcan contrarios a la Constitución del Estado, a la Federal, o restrinjan las facultades del Ejecutivo, notificándolo a la Legislatura para que se proceda en los términos del artículo 41 de esta Constitución; II. Distraer los caudales públicos de los objetos a que están destinados por la ley; III. Imponer contribución alguna, a no ser que esté extraordinariamente facultado para ello; IV. Ocupar la propiedad de persona alguna, ni perturbarla en la posesión, uso o aprovechamiento, sino en los términos que prevenga la ley; Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima. Dirección de Proceso Legislativo 42 V. Intervenir en las elecciones para que recaigan en determinada persona, ya sea por sí o por medio de otras autoridades o agentes, siendo este motivo de nulidad de la elección y causa de responsabilidad; (REFORMADA DECRETO 70, P.O. 37, 18 MAYO 2019) VI. Mezclarse en los asuntos judiciales ni disponer, durante el juicio, de las cosas que en él se versen o de las personas que estén bajo la acción de la justicia; (REFORMADA DECRETO 70, P.O. 37, 18 MAYO 2019) VII. Ausentarse del territorio del Estado por más de treinta días sin licencia del Congreso; y (REFORMADA DECRETO 70, P.O. 37, 18 MAYO 2019) VIII. Negarse a entregar la administración pública estatal dentro de un plazo improrrogable de treinta días naturales, cuando hubiese sido removido del cargo, por revocación de mandato. CAPÍTULO II DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO Artículo 60 La Administración Pública del Estado será centralizada y paraestatal conforme a su Ley Orgánica y las demás leyes que expida el Congreso del Estado. (REFORMADO DECRETO 113, P.O. 57, 03 AGOSTO 2019) En el ejercicio de sus atribuciones y para el despacho de los asuntos que son competencia del Poder Ejecutivo del Estado, éste se auxiliará de una Secretaría General de Gobierno y de las Secretarías, Consejería Jurídica, Contraloría General y demás dependencias y entidades que integran la Administración Pública centralizada y paraestatal, debiendo observar para su integración la paridad de género, así como los términos que dispongan las leyes respectivas. Formarán parte de la Administración Pública del Estado las empresas productivas de bienes o de servicios que contribuyan directamente a los fines establecidos en el artículo 11 de esta Constitución. (REFORMADO DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023) La ley señalará los requisitos de ingreso, permanencia y profesionalización de las servidoras y servidores públicos de mando que lleven a cabo tareas especializadas. Artículo 61 (REFORMADO DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023) Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima. Dirección de Proceso Legislativo 43 Las Secretarías tendrán igual rango, por lo que no habrá entre ellas preeminencia alguna. Al frente de cada Secretaría habrá una Secretaria o Secretario, que será nombrado y removido libremente por la Gobernadora o Gobernador del Estado y que, para el despacho de los asuntos de su competencia, se auxiliará de las unidades administrativas y de las demás personas servidoras públicas que requiera el desempeño de sus funciones. Artículo 62 (REFORMADO DECRETO 113, P.O. 57, 03 AGOSTO 2019) Para ser Secretaria o Secretario de la Administración Pública del Estado se exigen los mismos requisitos que señala el artículo 26 de esta Constitución, exceptuando el de la vecindad. Artículo 63 (REFORMADO DECRETO 113, P.O. 57, 03 AGOSTO 2019) Todos los reglamentos, decretos, acuerdos y órdenes del Ejecutivo deberán ser refrendados con carácter obligatorio por la Secretaria o Secretario General de Gobierno y por las Secretarias o Secretarios del ramo a que el asunto corresponda. Artículo 64 (REFORMADO DECRETO 113, P.O. 57, 03 AGOSTO 2019) Mientras se encuentren en ejercicio de su cargo, las Secretarias o Secretarios de la Administración Pública del Estado, la Consejera o Consejero Jurídico y la Contralora o el Contralor General no podrán desempeñar actividades profesionales que impliquen el ejercicio libre de su profesión o el notariado. Artículo 65 (REFORMADO DECRETO 113, P.O. 57, 03 AGOSTO 2019) La función de Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado estará a cargo de una Consejera o Consejero, quien dependerá directamente de la Gobernadora o Gobernador y será nombrado y removido libremente por éste. (REFORMADO DECRETO 113, P.O. 57, 03 AGOSTO 2019) Para ser Consejera o Consejero Jurídico se deben cumplir los mismos requisitos que para ser Fiscal General del Estado, previstos por el artículo 83 de esta Constitución. (REFORMADO DECRETO 113, P.O. 57, 03 AGOSTO 2019) La Consejera o Consejero Jurídico dará opinión sobre los proyectos de ley y decreto, así como sobre las propuestas de nombramiento que la Gobernadora o Gobernador del Estado deba presentar al Congreso del Estado, representará jurídicamente al titular del Ejecutivo del Estado, en cualquier juicio o asunto en que intervenga o deba intervenir con cualquier carácter, así como en las acciones y Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima. Dirección de Proceso Legislativo 44 controversias constitucionales en las que el Estado sea parte. Estas facultades podrán ser delegadas. (REFORMADO DECRETO 113, P.O. 57, 03 AGOSTO 2019) Sin perjuicio de lo anterior, la Gobernadora o Gobernador podrá ser representado jurídicamente por las Secretarias o Secretarios de la Administración Pública del Estado en los términos que disponga la ley. Artículo 66 La estructura orgánica de la Administración Pública del Estado y las funciones y atribuciones de las unidades administrativas que la conforman, se determinarán de acuerdo con la ley orgánica correspondiente, los reglamentos y demás acuerdos administrativos que al efecto se expidan. TÍTULO QUINTO CAPÍTULO I DEL PODER JUDICIAL Artículo 67 (REFORMADO DECRETO 481, P.O. 14 AGOSTO 2021) El Poder Judicial del Estado se deposita en el Supremo Tribunal de Justicia, en Juzgados de Primera Instancia, Juzgados Especializados en Justicia para Adolescentes, Juzgados de Control, Tribunales de Enjuiciamiento, Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, Tribunales Laborales, Juzgados de Paz, y en los demás órganos auxiliares de la administración de justicia que señale su Ley Orgánica. Dicha ley fijará las atribuciones de los tribunales y juzgados, y establecerá los procedimientos a que deben sujetarse en la impartición de justicia. (REFORMADO DECRETO 113, P.O. 57, 03 AGOSTO 2019) Los nombramientos de las magistradas, magistrados, juezas y jueces integrantes del Poder Judicial del Estado serán hechos preferentemente entre aquellas personas que hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la administración de justicia o que lo merezcan por su honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de la profesión jurídica. (REFORMADO DECRETO 113, P.O. 57, 03 AGOSTO 2019) La independencia de las magistradas, magistrados, juezas y jueces en el ejercicio de sus funciones será garantizada por esta Constitución y la ley orgánica respectiva, las cuales establecerán las condiciones para el ingreso, formación y permanencia de quienes sirvan al Poder Judicial del Estado; éstos ejercerán las funciones jurisdiccionales y su ejecución con autonomía absoluta y con apego a los principios rectores de la carrera judicial, como lo son la excelencia, la objetividad, la imparcialidad, el profesionalismo y la independencia. Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima. Dirección de Proceso Legislativo 45 (REFORMADO DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023) Las magistradas, magistrados, juezas y jueces percibirán una remuneración adecuada e irrenunciable, la cual no podrá ser disminuida durante su encargo. Los recintos del Pleno del Supremo Tribunal, de sus salas y de los juzgados, son inviolables. Artículo 68 (REFORMADO DECRETO 113, P.O. 57, 03 AGOSTO 2019) El Supremo Tribunal de Justicia estará integrado por el número de magistradas y magistrados que fije la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado y funcionará en pleno o en sala colegiada. El Supremo Tribunal, actuando en Pleno, tendrá a su cargo la representación jurídica del Poder Judicial. Esta representación podrá delegarla, indistintamente, en favor de su presidente, de algún servidor público del Poder Judicial o comisión de éstos, en los términos que señalen la Ley Orgánica y el Reglamento. (REFORMADO DECRETO 113, P.O. 57, 03 AGOSTO 2019) La buena marcha del Poder Judicial corresponde a la Magistrada o Magistrado Presidente, quien será designado por el Pleno para un periodo de dos años y podrá ser reelecto. Artículo 69 (REFORMADO DECRETO 113, P.O. 57, 03 AGOSTO 2019) Para ser magistrada o magistrado del Supremo Tribunal de Justicia se requiere: (REFORMADA DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023) I. Ser mexicana o mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles; II. Tener por lo menos treinta y cinco años de edad el día de la designación; (REFORMADA DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023) III. Poseer al día de la designación, con antigüedad mínima de diez años, título profesional de licenciatura en derecho, expedido por autoridad o institución legalmente facultada para ello; (REFORMADA DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023) IV. Gozar de buena reputación y no haber sido condenada o condenado por delito que amerite pena de más de un año de prisión, pero si se trata de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena; y Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima. Dirección de Proceso Legislativo 46 V. Haber residido en el país durante los dos años anteriores al día de la designación. Artículo 70 (REFORMADO DECRETO 113, P.O. 57, 03 AGOSTO 2019) Los nombramientos de magistradas o magistrados del Supremo Tribunal de Justicia serán hechos por la Gobernadora o Gobernador del Estado y sometidos a la aprobación del Congreso, el cual otorgará o negará esa aprobación dentro del improrrogable término de diez días. Si el Congreso no resuelve dentro de dicho término, se tendrán por aprobados los nombramientos. Sin la aprobación del Congreso no podrán tomar posesión las magistradas o magistrados nombrados. (REFORMADO DECRETO 113, P.O. 57, 03 AGOSTO 2019) En el caso de que el Congreso no apruebe dos nombramientos sucesivos respecto de la misma vacante, la Gobernadora o Gobernador hará un tercer nombramiento, que surtirá sus efectos desde luego como provisional, y que será sometido a la aprobación de la Cámara en el siguiente periodo ordinario de sesiones. (REFORMADO DECRETO 113, P.O. 57, 03 AGOSTO 2019) En dicho periodo, dentro de los primeros ocho días, el Congreso deberá aprobar o reprobar el nombramiento, y si lo aprueba o nada resuelve, la magistrada o magistrado nombrado provisionalmente continuará en sus funciones con el carácter de definitivo. Si el Congreso desecha el nombramiento, cesará desde luego en sus funciones la magistrada o magistrado provisional, y la Gobernadora o Gobernador del Estado, someterá nuevo nombramiento a la aprobación de dicho cuerpo colegiado, en los términos señalados. (REFORMADO DECRETO 113, P.O. 57, 03 AGOSTO 2019) Si falta una magistrada o magistrado por defunción o por cualquier causa de separación definitiva, la Gobernadora o Gobernador del Estado someterá un nuevo nombramiento a la aprobación del Congreso, quedando este nombramiento limitado al resto del correspondiente periodo a que se refiere el artículo 73 de esta Constitución. Si el Congreso no está en sesiones, la Comisión Permanente dará su aprobación provisional mientras se reúne aquél y da la aprobación definitiva. (REFORMADO DECRETO 113, P.O. 57, 03 AGOSTO 2019) Las faltas temporales de una magistrada o un magistrado que no excedan de tres meses se suplirán en la forma que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial. Artículo 71 (REFORMADO DECRETO 113, P.O. 57, 03 AGOSTO 2019) Las juezas o jueces de Primera Instancia, los de Paz y los que con cualquiera otra denominación se creen en el Estado, serán nombrados y ratificados por el Supremo Tribunal de Justicia, observando que su integración sea de forma paritaria, así como las normas y requisitos que establece la Ley Orgánica respectiva. Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima. Dirección de Proceso Legislativo 47 (REFORMADO DECRETO 113, P.O. 57, 03 AGOSTO 2019) La administración de justicia en primera instancia estará a cargo de juezas o jueces. La ley determinará el número de éstos, su residencia, su competencia, sus atribuciones y la manera de cubrir sus faltas absolutas y temporales. Los Juzgados de Primera Instancia residirán en la cabecera de distrito o región que señale la Ley Orgánica. (REFORMADO DECRETO 113, P.O. 57, 03 AGOSTO 2019) En materia penal, la primera instancia corresponde, además, a las juezas o jueces de Control, Tribunales de Enjuiciamiento y Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. (ADICIONADO DECRETO 481, P.O. 14 AGOSTO 2021) En materia laboral, los procedimientos serán uniinstanciales y corresponderá su resolución a Juezas o Jueces, quienes serán titulares de los tribunales laborales. Los tribunales laborales se conformarán por Ordinarios, así como, Auxiliares y de Ejecución. (ADICIONADO DECRETO 123, P.O. 57, 03 AGOSTO 2019) En los nombramientos que se realicen para ocupar la titularidad de los Juzgados de Primera Instancia señalados en los párrafos anteriores, se observará el principio de paridad de género. Artículo 72 El Poder Judicial del Estado contará con un Centro de Justicia Alternativa y Resolución de Conflictos, el cual actuará bajo los principios de equidad, imparcialidad, celeridad, profesionalismo, confidencialidad y gratuidad, de conformidad con lo que establezca la ley. (REFORMADO DECRETO 113, P.O. 57, 03 AGOSTO 2019) La directora o director general del Centro será nombrado por el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado a propuesta de su presidenta o presidente; los demás servidores públicos del Centro se nombrarán entre aquellos que aprueben satisfactoriamente el curso de formación para mediadores, conciliadores o árbitros, mediante un proceso riguroso de oposición, observando el principio de paridad de género, las bases, los requisitos y procedimientos que serán establecidos por el Pleno del Supremo Tribunal. Tratándose de la materia penal, los mecanismos alternativos de solución de conflictos se regirán por las bases y lineamientos que establece la Constitución Federal y demás legislación aplicable. Artículo 73 (REFORMADO DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023) Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima. Dirección de Proceso Legislativo 48 Las magistradas y magistrados, juezas y jueces durarán seis años en el ejercicio de su cargo, que se contarán desde el día primero de noviembre en que se inicia el periodo constitucional del Ejecutivo; podrán ser reelectos, y si lo son, solo podrán ser privados de sus puestos en los términos de esta Constitución y la Ley General de Responsabilidades Administrativas. Si por cualquier motivo no se hace la elección de magistradas y magistrados, juezas y jueces, o las personas designadas no se presentan al desempeño de sus cargos, continuarán ejerciendo las funciones judiciales quienes se encuentren desempeñándolas, hasta que tomen posesión las que se nombren. Artículo 74 Corresponde exclusivamente al Supremo Tribunal de Justicia del Estado: I. Conocer de los negocios civiles y penales del fuero común, como tribunal de apelación o de última instancia; II. Dirimir, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 105 de la Constitución Federal, los conflictos que surjan entre los municipios, los órganos autónomos, los poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado, o entre cualquiera de los anteriores, que no sean de los previstos por la fracción XX del artículo 34 de esta Constitución; III. Dirimir las competencias de jurisdicción que se susciten entre los tribunales del Estado; IV. Establecer en el ámbito de su competencia, funcionado en Pleno o salas, criterios de aplicación, interpretación e integración de leyes, reglamentos y demás normas jurídicas, que vinculen a todas las autoridades del Estado, en los términos que señala la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado. La jurisprudencia que establezca el Pleno del Tribunal se sujetará a las reglas siguientes: a) Se constituirá cuando la mayoría de los magistrados resuelva las denuncias de contradicción entre tesis sustentadas por las salas, fijando el criterio que deba prevalecer o regir; b) Se integrará con cinco resoluciones consecutivas, no interrumpidas por otra en contra, en las cuales sostenga el mismo criterio de aplicación, interpretación o integración de una norma. Las salas del Tribunal conformarán la jurisprudencia en los mismos términos a que se refiere el inciso anterior. Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima. Dirección de Proceso Legislativo 49 La Ley Orgánica del Poder Judicial establecerá los requisitos para la interrupción y modificación de la jurisprudencia, así como el procedimiento para su aprobación, compilación, sistematización y publicación; V. Elaborar y aprobar su reglamento interior; VI. Iniciar leyes ante el Congreso local y nombrar, en su caso, al representante a que se refiere el artículo 45 de esta Constitución; (REFORMADA DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023) VII. Nombrar y remover a las y los jueces de Primera Instancia y de Paz, a las personas empleadas del Tribunal y demás servidoras públicas que establezcan la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como tomarles la protesta de ley; (REFORMADA DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023) VIII. Conceder licencias a las y los jueces de primera instancia y a las demás autoridades que designe la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como a las personas empleadas inferiores de su dependencia, y resolver acerca de la renuncia de sus miembros; IX. Administrar los recursos humanos y materiales que requiere el funcionamiento de su dependencia y le asigne el Presupuesto de Egresos; (REFORMADA DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023) X. Disponer, en los términos de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la de Hacienda del Estado, del fondo Auxiliar en Beneficio de la Administración de Justicia. El fondo se integrará con multas, decomisos, donaciones, derechos, productos, aprovechamientos e intereses que generen las inversiones que se hagan por los depósitos en dinero o en valores que efectúen ante la dependencia y tribunales del fuero común, y se aplicará a infraestructura, capacitación, actualización y especialización del personal. Asimismo, podrá aplicarse hasta treinta por ciento del Fondo de otorgamiento de incentivos al desempeño de las y los servidores públicos, de acuerdo con lo previsto en el Reglamento de Procedimientos y Asignación de Estímulos del Poder Judicial del Estado; (REFORMADA, P.O. 17 DE NOVIEMBRE DE 2018) XI. Salvaguardar, aún con el uso de la fuerza pública, la inviolabilidad de los recintos del Poder Judicial; y (REFORMADA DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023) XII. Conocer de todas las controversias jurisdiccionales entre personas trabajadoras y la parte patronal, derivados de las relaciones de trabajo o de hechos relacionados con ellas. Artículo 75 Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima. Dirección de Proceso Legislativo 50 (REFORMADO DECRETO 113, P.O. 57, 03 AGOSTO 2019) Las magistradas o magistrados rendirán su protesta ante el Congreso del Estado en sesión pública extraordinaria que para tal efecto se convoque. Las juezas y jueces lo harán ante el Supremo Tribunal de Justicia. Artículo 76 (REFORMADO DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023) Durante el ejercicio de su cargo, los miembros del Poder Judicial no podrán ejercer la profesión de abogacía ni las funciones de notariado público, salvo que estén desempeñando el cargo con carácter de suplente y por un término que no exceda de tres meses. CAPÍTULO II DE LA JURISDICCIÓN EN MATERIA ADMINISTRATIVA, ELECTORAL Y LABORAL SECCIÓN I DE LA JURISDICCIÓN EN MATERIA ADMINISTRATIVA Artículo 77 (REFORMADO DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023) La función jurisdiccional en materia administrativa, incluyendo la fiscal y de responsabilidades administrativas de personas servidoras públicas y particulares, estará a cargo del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, el cual estará dotado de plena autonomía para dictar sus fallos, en los términos que dispongan esta Constitución, las leyes que lo regulen y su reglamento interior. Estas establecerán su organización, funcionamiento, procedimiento y, en su caso, los recursos contra sus resoluciones. (REFORMADO DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023) El Tribunal tendrá a su cargo dirimir las controversias que se susciten entre particulares y la Administración Pública del Estado y los municipios. Asimismo, será el órgano competente para imponer las sanciones a las personas servidoras públicas del Estado y los municipios por responsabilidad administrativa grave, y a particulares que incurran en actos vinculados con faltas administrativas graves en términos de la legislación aplicable; así como fincar a las y los responsables el pago de las indemnizaciones y sanciones pecuniarias por los daños y perjuicios que afecten a la Hacienda Pública, o al patrimonio de los entes públicos, del Estado y los municipios. El Tribunal podrá ejercer la función jurisdiccional consultiva respecto de la interpretación sobre el contenido y alcance de las disposiciones previstas en las leyes locales de carácter administrativo. Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima. Dirección de Proceso Legislativo 51 El Tribunal será colegiado y estará integrado por tres magistraturas, las personas que las ocupen deberán cumplir los requisitos previstos en el artículo 69 de esta Constitución para ser magistrada o magistrado del Supremo Tribunal de Justicia, teniendo las garantías de éstos; durarán seis años en el ejercicio de su encargo y durante este solo podrán ser removidos por las causas graves que señale la ley. (REFORMADO DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023) Únicamente no será exigible el requisito de ser mexicana o mexicano por nacimiento para acceder al cargo de magistrada o magistrado en el Tribunal, bastando con que se tenga la ciudadanía mexicana. La persona titular del Poder Ejecutivo propondrá al Congreso del Estado el nombramiento de las personas que considere idóneas para ocupar el cargo de magistrada o magistrado en el Tribunal. El Congreso hará la designación dentro del plazo de veinte días naturales, mediante el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes, previa comparecencia de las personas propuestas. Si el Congreso no resolviere dentro del plazo indicado, se tendrá por aprobada la propuesta presentada por el Ejecutivo del Estado. Si el Congreso niega expresamente la aprobación dentro del plazo indicado, lo notificará a la persona titular del Poder Ejecutivo, quien deberá realizar una segunda propuesta, pudiendo optar en todo caso por reiterar su propuesta inicial o proponer a otra u otras personas para el cargo, procediéndose en los mismos términos del párrafo anterior. En caso de que el Congreso rechace dos propuestas sucesivas de nombramiento, se tendrá por aprobada la que libremente determine el Ejecutivo. SECCIÓN II DE LA JURISDICCIÓN EN MATERIA ELECTORAL Artículo 78 A. El Tribunal Electoral del Estado será la máxima autoridad jurisdiccional electoral, autónomo en su funcionamiento e independiente en sus decisiones de pleno derecho. Funcionará en pleno y sus sesiones de resolución serán públicas. (REFORMADO DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023) Se organizará en los términos que señale la ley; los mecanismos de vigilancia y disciplina se establecerán en la Ley Electoral. Regirá sus relaciones de trabajo conforme a las leyes aplicables, en las que se establecerá que los derechos de sus trabajadoras y trabajadores no podrán ser menores a los preceptuados por el artículo 123, apartado B, de la Constitución Federal. (REFORMADO DECRETO 113, P.O. 57, 03 AGOSTO 2019) B. Las Magistradas y Magistrados del Tribunal Electoral serán elegidos por la Cámara de Senadores, de conformidad con lo previsto en la Constitución Federal, esta Constitución y la ley de la materia; responderán sólo al mandato de la ley y deberán acreditar los siguientes requisitos: Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima. Dirección de Proceso Legislativo 52 (REFORMADA DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023) I. Tener la ciudadanía mexicana y vecindad de la Entidad, con una residencia acreditada de por lo menos cinco años anteriores a su elección; II. No tener menos de treinta años de edad al día de la elección; III. Estar en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos; (REFORMADA DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023) IV. Gozar de buena reputación y no haber sido persona condenada por delito que amerite pena por más de un año de prisión, pero si se trata de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena; (REFORMADA DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023) V. Tener inscripción en el Padrón Electoral y contar con credencial para votar con fotografía que expida la autoridad electoral competente; (REFORMADA DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023) VI. Poseer al día de la elección, título profesional de licenciatura en derecho expedido por una institución de educación superior legalmente facultada para ello, con una antigüedad mínima de cinco años; (REFORMADA DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023) VII. No haber tenido cargo alguno de elección popular ni haber sido postulada en alguna candidatura en los cinco años anteriores a su nombramiento; VIII. No haber desempeñado cargo de dirección en los órganos nacionales, estatales o municipales de algún partido político o de algún otro organismo, institución, colegio o agrupación ciudadana afiliada a algún partido político, en los últimos tres años anteriores a su elección; (REFORMADA DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023) IX. No ser ni haber sido titular de una delegación o representación del Gobierno Federal o de Organismo Descentralizado de la Federación en la Entidad, ni de alguna Secretaría de Gobierno o Titular de la Fiscalía General de Estado, ni de Presidencia Municipal, Secretaría, Tesorería, Oficialía Mayor o Contraloría de un Municipio, en el año anterior a su designación; y (REFORMADA DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023) X. No ser ni haber sido ministra o ministro de culto religioso alguno en los últimos cinco años anteriores a su nombramiento. C. El Tribunal Electoral del Estado tendrá competencia para: (REFORMADA DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023) Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima. Dirección de Proceso Legislativo 53 I. Realizar el cómputo final de elección de la Gubernatura del Estado, una vez resueltas, en su caso, las impugnaciones que se hayan interpuesto sobre la misma, procediendo a formular la declaración de validez de la elección y la de Gobernadora o Gobernador Electo respecto de la candidatura que haya obtenido el mayor número de votos; (REFORMADA DECRETO 70, P.O. 37, 18 MAYO 2019) II. Substanciar y resolver en forma definitiva y firme, en los términos de esta Constitución y el Código o la ley respectivos, las impugnaciones que se susciten en materia electoral, de elección de autoridades auxiliares municipales, de referéndum, plebiscito y revocación de mandato. III. Dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Tribunal y sus servidores, así como entre el Instituto Electoral del Estado y los suyos; IV. Determinar e imponer sanciones en la materia; V. Expedir su reglamento interior; y VI. Realizar las demás atribuciones que le confiera la ley. SECCIÓN III DE LA JURISDICCIÓN EN MATERIA LABORAL (REFORMADO, P.O. 17 DE NOVIEMBRE DE 2018) Artículo 79 A. Los procedimientos laborales relativos al apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos concernientes a la defensa de los intereses laborales, se llevarán a cabo en una etapa conciliatoria y, en su caso, en una etapa jurisdiccional. La etapa conciliatoria estará a cargo del Centro de Conciliación Laboral del Estado de Colima, como un organismo descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, con plena autonomía técnica, operativa, presupuestaria, de decisión y de gestión. Se regirá por los principios de certeza, independencia, legalidad, imparcialidad, confiabilidad, eficacia, objetividad, profesionalismo, transparencia y publicidad. La integración y funcionamiento del Centro de Conciliación Laboral del Estado se determinará en la Ley de la materia y su reglamento. Antes de acudir a los juzgados laborales, los trabajadores y patrones deberán asistir a la instancia conciliatoria correspondiente, cuyo procedimiento se determinará en la Ley de la materia, en todo caso, la etapa de conciliación consistirá en una sola Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima. Dirección de Proceso Legislativo 54 audiencia obligatoria, con fecha y hora debidamente fijadas. Las subsecuentes audiencias de conciliación sólo se realizarán con el acuerdo de las partes en conflicto. La Ley de la materia establecerá las reglas para que los convenios laborales adquieran condición de cosa juzgada, así como para su ejecución. La etapa jurisdiccional estará a cargo del Poder Judicial del Estado, el cual contará con juzgados en materia laboral necesarios para solventar los procedimientos laborales derivados del apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los términos que prevean las leyes de la materia, cuyas sentencias y resoluciones deberán observar los principios de legalidad, imparcialidad, transparencia, autonomía e independencia. (REFORMADO DECRETO 09, P.O. 90, 24 NOVIEMBRE 2021) B. La función jurisdiccional en materia laboral burocrática estará a cargo del Tribunal de Arbitraje y Escalafón, el cual estará dotado de plena autonomía para dictar sus fallos, en los términos que dispongan esta Constitución, la ley que lo regule y su reglamento interior. La ley establecerá su forma de organización, funcionamiento, atribuciones y procedimientos. El Tribunal tendrá a su cargo dirimir las controversias individuales y colectivas que se susciten entre los poderes del Estado, los órganos autónomos previstos en esta Constitución y los municipios, incluyendo los organismos descentralizados, y sus personas servidoras públicas, salvo las de aquellos entes públicos que se encuentren sujetos a un régimen jurídico especial en materia laboral o de relación administrativa con su personal, en cuyo caso las controversias que se susciten se tramitarán y resolverán conforme a lo que disponga dicho régimen especial. Asimismo, será el órgano competente para ejercer el control de legalidad de los actos de las organizaciones sindicales del ámbito burocrático y para conocer y resolver sobre los conflictos que se presenten entre las mismas y los relativos a su ámbito interno. El Tribunal será unitario y estará integrado por una magistrada o magistrado que lo presidirá, quien deberá cumplir los requisitos de elegibilidad que se establecen en el artículo 69 de esta Constitución y tener además experiencia en materia laboral. Durará seis años en el ejercicio de su encargo y durante éste sólo podrá autorizarse su remoción por las causas graves que señale la ley. (REFORMADO DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023) Únicamente no será exigible el requisito de ser mexicana o mexicano por nacimiento para acceder al cargo de magistrada o magistrado en el Tribunal, bastando con que se tenga la ciudadanía mexicana. El Congreso del Estado hará la designación de la magistrada o magistrado respectivo mediante el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes, a propuesta de la persona titular del Poder Ejecutivo, observándose en lo Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima. Dirección de Proceso Legislativo 55 conducente lo previsto por los párrafos sexto y séptimo del artículo 77 de esta Constitución. CAPÍTULO III DEL MINISTERIO PÚBLICO Y DE LA FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO Artículo 80 El Ministerio Público es la institución que tiene por objeto la investigación de los delitos del orden común y de su persecución ante los tribunales; por lo mismo, solicitará las medidas cautelares contra los imputados; buscará y presentará las pruebas que acrediten la participación de éstos en los hechos que las leyes locales señalen como delito; procurará que los juicios en materia penal se sigan con toda regularidad, para que la impartición de justicia sea pronta y expedita; pedirá la aplicación de las penas y la reparación del daño, e intervendrá en los asuntos que la ley determine. Le corresponde también la defensa de los derechos de la sociedad y la intervención en los procedimientos que afecten a las personas a quienes las leyes otorguen especial protección. Artículo 81 El Ministerio Público se organizará en una Fiscalía General del Estado como órgano autónomo, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, en términos de lo previsto en esta Constitución y su ley orgánica. (REFORMADO DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023) Para el ejercicio de sus funciones, la Fiscalía contará con fiscalías especializadas, agentes, peritos, policía investigadora y demás personal, que estará bajo su autoridad en los términos que establezcan esta Constitución y la ley. Las fiscalías especializadas se constituirán y funcionarán como órganos con autonomía técnica y operativa. (REFORMADO DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023) La Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción tendrá a su cargo la investigación y persecución de los hechos que la ley considera como delitos por hechos de corrupción en el ámbito de competencia del Estado. Su titular deberá cumplir los requisitos previstos en el artículo 83 de esta Constitución para ser Titular de la Fiscalía General y su nombramiento se sujetará al procedimiento establecido en el artículo 77 para designación de Magistraturas del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado. (REFORMADO DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023) El nombramiento y remoción de las demás personas servidoras públicas de la Fiscalía General se realizará en los términos de su propia ley orgánica. Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima. Dirección de Proceso Legislativo 56 (REFORMADO DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023) La ley establecerá las bases para la formación y actualización de las personas servidoras públicas de la Fiscalía, así como para el desarrollo de la carrera profesional de las mismas. La cual se regirá por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos. (REFORMADO DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023) La persona Titular de la Fiscalía General del Estado, de las fiscalías especializadas, así como agentes, la policía investigadora y demás personal bajo su autoridad, serán responsables de toda falta, omisión o violación a la ley en que incurran con motivo de sus funciones. Los elementos policíacos del sistema de seguridad pública podrán intervenir de manera auxiliar en la investigación de los delitos en los términos que dispongan las leyes respectivas. Artículo 82 (REFORMADO DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023) Al mando de la Fiscalía General del Estado estará una o un Fiscal General que durará en su cargo seis años, podrá reelegirse y se designará conforme a los siguientes: (REFORMADO DECRETO 113, P.O. 57, 03 AGOSTO 2019) I. La Gobernadora o Gobernador del Estado propondrá al Congreso del Estado a la persona que considere idónea para ocupar el cargo de Fiscal General, quien deberá cumplir con los requisitos señalados en el siguiente artículo; y II. El Congreso, previa comparecencia de la persona propuesta, designará al Fiscal General con el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes, dentro del plazo de diez días hábiles. (REFORMADO DECRETO 113, P.O. 57, 03 AGOSTO 2019) Si el Congreso no resuelve dentro del plazo indicado, se tendrá por aprobada la propuesta de Fiscal General presentada por la Gobernadora o Gobernador. (REFORMADO DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023) Quien se desempeñe como Titular de la Fiscalía General podrá ser removido por la Gobernadora o Gobernador por las causas previstas en esta Constitución. La remoción podrá ser objetada por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes del Congreso dentro de un plazo de diez días hábiles, en cuyo caso la persona Titular de la Fiscalía General será restituido en el ejercicio de sus funciones. Si el Congreso no se pronuncia al respecto, se entenderá que no existe objeción. (REFORMADO DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023) En los recesos del Congreso, la Comisión Permanente convocará de inmediato a sesiones extraordinarias para la designación o formulación de objeción a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima. Dirección de Proceso Legislativo 57 remoción de la o el Fiscal General. En este caso, los plazos de diez días hábiles previstos en la fracción II y el párrafo anterior, se computarán a partir de la convocatoria a sesiones extraordinarias. (REFORMADO DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023) El nombramiento y remoción de las personas servidoras públicas de la Fiscalía General se realizará en los términos de su propia ley orgánica, atendiendo el principio de paridad de género. (REFORMADO DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023) La ausencia de la o el Fiscal General será suplida en los términos que determine la Ley. (REFORMADO DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023) Quien se desempeñe como Titular de la Fiscalía General presentará anualmente a los poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado un informe de actividades. Comparecerá ante cualquiera de ellos cuando se le cite a rendir cuentas o a informar sobre su gestión. Artículo 83 (REFORMADO DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023) Para ser Titular de la Fiscalía General del estado se requiere: (REFORMADA DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023) I. Tener la ciudadanía mexicana en ejercicio de sus derechos; II. Tener, cuando menos, treinta años cumplidos al día de su designación y no más de setenta y cinco; (REFORMADA DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023) III. Contar con título profesional o de licenciatura en derecho, con antigüedad mínima de cinco años, expedido por autoridad o institución legalmente facultada para ello; (REFORMADA DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023) IV. No haber sido persona condenada por delito doloso; V. Gozar de buena reputación; y VI. Tener perfil idóneo para el cargo en razón de sus antecedentes laborales y profesionales. (REFORMADO DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023) Durante el ejercicio de su cargo, la persona Titular de la Fiscalía General no podrá desempeñar actividades profesionales que impliquen el ejercicio libre de su profesión o el notariado. Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima. Dirección de Proceso Legislativo 58 Artículo 84 (REFORMADO DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023) La persona Titular de la Fiscalía General del Estado podrá ser removida por la Gobernadora o Gobernador por cualquiera de las siguientes causas: I. Incapacidad total o permanente sobrevenida que le impida el correcto ejercicio de su cargo, por más de treinta días; II. Incumplimiento, durante su desempeño, de alguno de los requisitos establecidos para su designación, previstos en el artículo 83 de esta Constitución; III. No aprobación de los exámenes y evaluaciones de control de confianza a cargo de las instituciones de seguridad pública competentes en términos de las leyes de la materia; IV. Abuso o ejercicio indebido del cargo; y V. Realización de actos u omisiones que ocasionen la suspensión o deficiencia del servicio público o el incumplimiento de las disposiciones jurídicas relacionadas con sus funciones. El acuerdo de remoción será notificado al Congreso del Estado a más tardar al día siguiente de su emisión, para efectos de lo dispuesto por el artículo 82 de esta Constitución. Lo señalado en las fracciones anteriores se aplicará sin perjuicio de lo establecido en el Título Cuarto de la Constitución Federal y en el Título Undécimo de esta Constitución, en materia de responsabilidades de los servidores públicos. CAPÍTULO IV DE LA DEFENSORÍA PÚBLICA Artículo 85 (REFORMADO DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023) El Estado garantizará un servicio de defensoría pública profesional, de calidad y gratuito, para toda aquella persona que no se encuentre en condiciones de retribuir los servicios profesionales de abogacía postulante y que requiera orientación, asesoría o representación jurídica en materia penal, así como en las diversas materias del conocimiento de autoridades que tengan a su cargo funciones jurisdiccionales. Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima. Dirección de Proceso Legislativo 59 La defensoría pública dependerá de la Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado; y se ejercerá a través del Instituto de Defensoría Pública del Estado de Colima, el cual contará con autonomía técnica y de gestión. (REFORMADO DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023) La ley regulará el servicio de defensoría pública, fijará la organización, atribuciones y competencia del Instituto y establecerá el servicio profesional de carrera para las personas servidoras públicas adscritas a dicho Instituto. (REFORMADO DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023) Las percepciones de defensores públicos y asesores jurídicos no podrán ser inferiores a las que correspondan a agentes del Ministerio Público. TÍTULO SEXTO CAPÍTULO ÚNICO DE LAS ELECCIONES SECCIÓN I DE LOS PRINCIPIOS Y LAS BASES DEL SISTEMA ELECTORAL Artículo 86 A. La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado, así como de los ayuntamientos, se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, las cuales deberán celebrarse ordinariamente el primer domingo del mes de junio del año que corresponda, conforme a las siguientes bases: I. La libertad de expresión y el derecho a la información en el contexto del debate político serán invariablemente garantizados por las autoridades electorales. (REFORMADO DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023) En propaganda política o electoral que difundan, los partidos políticos, sus candidatos, candidatas y quienes ostenten una candidatura independiente deberán abstenerse de expresiones que denigren a las instituciones, a los propios partidos políticos o a las personas. Durante el tiempo que comprendan las campañas electorales locales y hasta la conclusión de la respectiva jornada comicial, deberá suspenderse la difusión, en los medios de comunicación social, de toda propaganda gubernamental, tanto de los poderes del Estado como de los municipios, de los órganos autónomos y cualquier otro ente público. Las únicas excepciones a lo anterior serán las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia; Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima. Dirección de Proceso Legislativo 60 (REFORMADA DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023) II. La ley establecerá los plazos para la realización de los procesos partidistas de selección y postulación de candidaturas a cargos de elección popular, así como las reglas para las precampañas y las campañas electorales, además de las sanciones para quienes las infrinjan. (REFORMADO DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023) La duración de las campañas no deberá exceder de noventa días para la elección de la gubernatura, ni de sesenta días cuando se elijan diputaciones locales y ayuntamientos; las precampañas no podrán durar más de las dos terceras partes de las respectivas campañas electorales. La violación de estas disposiciones por los partidos o cualquier otra persona física o moral será sancionada conforme a la ley; III. La ley señalará los supuestos y las reglas para la realización, en los ámbitos administrativo y jurisdiccional, de recuentos totales o parciales de votación; IV. Los partidos políticos tienen derecho al uso permanente de los medios de comunicación social, en los términos que establecen la Constitución Federal, esta Constitución y las demás leyes de la materia. (REFORMADO DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023) Quienes ostenten una candidatura independiente gozarán de este derecho solo durante el proceso electoral. (REFORMADO DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023) Los partidos políticos, las candidatas y los candidatos en ningún momento podrán contratar o adquirir, por si o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión. (REFORMADO DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023) Ninguna otra persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de la ciudadanía, ni a favor ni en contra de partidos políticos o de candidatas o candidatos a cargos de elección popular. Queda prohibida la transmisión, en territorio del Estado, de este tipo de mensajes contratados en otras entidades federativas o en el extranjero. Cuando, a su juicio, sea insuficiente para sus fines el tiempo en radio y televisión que se le haya otorgado, el Instituto Electoral del Estado hará la solicitud al Instituto Nacional Electoral, el que determinará lo conducente para cubrir el tiempo faltante, conforme a las facultades que la Constitución Federal y las leyes de la materia le confieren. (REFORMADO DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023) Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima. Dirección de Proceso Legislativo 61 B. Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación que dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales locales, de los que conocerán, según la competencia, el Instituto Electoral o el Tribunal Electoral del Estado, en los términos que señale la ley. Asimismo, se fijarán las causales de nulidad de las elecciones a la gubernatura, diputaciones locales y ayuntamientos. La ley establecerá el sistema de nulidades de las elecciones por violaciones graves, dolosas y determinantes en los siguientes casos: I. Se exceda el gasto de campaña en un cinco por ciento del monto total autorizado; II. Se compre cobertura informativa o tiempos en radio y televisión, fuera de los supuestos previstos en la ley; o III. Se reciban o utilicen recursos de procedencia ilícita o recursos públicos en las campañas. Dichas violaciones deberán acreditarse de manera objetiva y material. Se presumirá que las violaciones son determinantes cuando la diferencia de la votación obtenida entre el primero y el segundo lugares sea menor al cinco por ciento. En caso de nulidad de la elección se convocará a una nueva elección extraordinaria, en la que no podrá participar la persona sancionada. En materia electoral la interposición de los medios de impugnación no producirá, en ningún caso, efectos suspensivos sobre el acto o la resolución impugnados. (REFORMADO DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023) Los cómputos efectuados por los órganos electorales, las determinaciones sobre la declaración de validez, el otorgamiento de las constancias de mayoría y la asignación de diputaciones o regidurías por principio de representación proporcional, podrá ser impugnadas ante el Tribunal Electoral del estado, en los términos que señale la ley. (REFORMADO DECRETO 70, P.O. 37, 18 MAYO 2019) Las conductas delictuosas, las faltas en materia electoral, así como todo acto u omisión que atente contra la legalidad de los procesos democráticos de plebiscito, de referéndum y revocación de mandato serán causa de responsabilidad. Las leyes respectivas determinarán las sanciones correspondientes. Las autoridades electorales y los partidos políticos combatirán la violencia política en contra de las mujeres. La ley sancionará todo tipo de violencia política contra las mujeres. Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima. Dirección de Proceso Legislativo 62 SECCIÓN II DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS Artículo 87 Los partidos políticos son formas de organización política y constituyen entidades de interés público; la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal y los modos específicos de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatal, distritales y municipales, previa inscripción de la constancia de su registro ante el Instituto Electoral del Estado. (REFORMADO DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023) Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación estatal y municipal y, como organizaciones ciudadanas, hacer posible el acceso de estos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre secreto y directo. En el Estado gozarán de las mismas prerrogativas que les confiere la Constitución Federal. (REFORMADO DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023) Sólo las ciudadanas y ciudadanos podrán formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos; por tanto, quedan prohibidas la intervención de organizaciones gremiales, o con objeto social diferente, en la creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa. Las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que señalen la Constitución Federal, esta Constitución y la ley. Los partidos políticos promoverán y garantizarán la equidad y la paridad entre mujeres y hombres en sus órganos de dirección y en las candidaturas a los cargos de elección popular. (REFORMADO DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023) Para este último fin, si las fórmulas que presenten a cargos de diputaciones por el principio de mayoría relativa corresponden a un número par, deberán registrar el cincuenta por ciento de candidaturas de un mismo género, en caso de que se trate de número impar, el porcentaje de cada género será el más cercano a cincuenta por ciento; tratándose de cargos de diputaciones por el principio de representación proporcional, cada partido político presentará una lista de prelación, alternando propuestas de uno y otro género, por la totalidad de los cargos correspondientes. (REFORMADO DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023) En el caso de los ayuntamientos, si un partido político registra un número par de candidaturas a presidencias municipales el cincuenta por ciento de las candidaturas corresponderá a un mismo género, en caso de que se trate de número impar el Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima. Dirección de Proceso Legislativo 63 porcentaje de cada género será el más cercano a dicha cifra. En cada planilla deberá alternarse las propuestas de uno y otro género en las planillas respectivas. Los partidos políticos garantizarán la inclusión de jóvenes en las candidaturas a cargos de elección popular. (REFORMADO DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023) Los partidos podrán formar coaliciones y postular candidaturas comunes para las elecciones a la gubernatura, ayuntamientos y diputaciones por el principio de mayoría relativa, en los términos que disponga la ley. La ley garantizará que los partidos políticos cuenten, de manera equitativa, con elementos para llevar a cabo sus actividades, y señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento ordinario de los propios partidos y de sus campañas electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado. El financiamiento público para los partidos políticos que mantengan su registro después de cada elección, se compondrá de las ministraciones destinadas al sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales y las de carácter específico. Se otorgará conforme a las siguientes bases y a lo que disponga la ley: (REFORMADA DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023) I. El financiamiento público se fijará anualmente y será el resultado de multiplicar el número de ciudadanas y ciudadanos que figuren en las listas nominales de electores al 30 de abril del año de la elección, por el cincuenta por ciento del valor diario de la Medida de Unidad y Actualización vigente en esa fecha. (REFORMADO DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023) El cincuenta por ciento de la cantidad que resulte de acuerdo con lo señalado anteriormente, se distribuirá entre los partidos políticos en partes iguales, y el cincuenta por ciento restante de acuerdo con el porcentaje de votos que hayan obtenido cada uno en la elección de diputaciones inmediata anterior; II. El financiamiento público para las actividades tendientes a la obtención del voto durante el año en que se realicen las elecciones, equivaldrá hasta un setenta por ciento adicional al monto del financiamiento público que le corresponda a cada partido político por actividades ordinarias en ese mismo año; y III. El financiamiento público por actividades específicas, relativas a la educación, capacitación, investigación socioeconómica y política, así como a las tareas editoriales, equivaldrán hasta un veinticinco por ciento adicional al monto del financiamiento público que corresponda en cada año por actividades ordinarias. Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima. Dirección de Proceso Legislativo 64 (REFORMADO DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023) La ley fijará los límites a las erogaciones en los procesos internos de selección de candidaturas y las campañas electorales de los partidos políticos. La propia ley establecerá el monto máximo que tendrán las aportaciones pecuniarias de sus simpatizantes, cuya suma total no podrá exceder anualmente, para cada partido, el diez por ciento del tope de gastos establecido para la última campaña a la gubernatura; asimismo, ordenará los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten los partidos políticos, y dispondrá las sanciones que deban imponerse por el incumplimiento de estas disposiciones. De igual manera, la ley establecerá el procedimiento para la liquidación de las obligaciones de los partidos políticos que pierdan su registro y los supuestos en los que sus bienes y remanentes serán adjudicados al Estado. SECCIÓN III DE LOS CANDIDATOS INDEPENDIENTES Artículo 88 (REFORMADO DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023) Las ciudadanas y ciudadanos colimenses podrán contender en los procesos electorales para todos los cargos de elección popular, de manera independiente de los partidos políticos, siempre que satisfagan los requisitos, condiciones y términos que establezcan la ley. En el caso de las candidaturas independientes para los ayuntamientos, se atenderá el principio de la paridad de género, en los términos que disponga la ley. (REFORMADO DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023) Las y los ciudadanos que participen con una candidatura independiente tendrán derecho a recibir financiamiento público y privado en la forma y términos que establezca la ley. (REFORMADO DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023) La ley establecerá las reglas y límites a que se sujetará el financiamiento de las actividades de la ciudadanía que obtenga registro como candidata o candidato independiente dentro de un proceso electoral, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado; asimismo, regulará los procedimientos para el control y vigilancia de todos los recursos con los que cuenten, incluyendo los recursos privados que se hayan utilizado para financiar las actividades tendientes a obtener dicho registro. SECCIÓN IV DEL INSTITUTO ELECTORAL Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima. Dirección de Proceso Legislativo 65 Artículo 89 La organización de las elecciones locales es una función estatal que se realiza a través de un organismo público de carácter permanente denominado Instituto Electoral del Estado, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, cuya integración es facultad del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en los términos que ordene la ley. En el ejercicio de esta función, serán principios rectores los de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad. El Instituto Electoral será autoridad en la materia, profesional en su desempeño, autónomo e independiente en sus decisiones y funcionamiento. Contará en su estructura con órganos de dirección, ejecutivos y técnicos, y se organizará de acuerdo con las siguientes bases: (REFORMADO DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023) El Consejo General será su órgano superior de dirección y se integrará por siete Consejerías electorales propietarias, designadas por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral; durarán siete años en su cargo y no podrán ser reelectas. Las consejerías electorales elegirán a su presidencia por al menos cinco votos. (REFORMADO DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023) Las y los consejeros electorales no podrán: I. Tener otro empleo, cargo o comisión, con excepción de los no remunerados en actividades docentes, científicas, culturales, de investigación o de beneficencia; y II. Asumir un cargo público en los órganos emanados de las elecciones en cuya organización y desarrollo hayan participado, ni ser postulados para un cargo de elección popular o asumir un cargo de dirigencia partidista, durante los dos años posteriores al término de su encargo. (REFORMADO DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023) El Instituto tendrá una Secretaría Ejecutiva con derecho a voz, cuya titularidad será nombrada de conformidad con la legislación aplicable. Las y los consejeros electorales deberán ser originarios del Estado o contar con residencia efectiva de por lo menos cinco años anteriores a su designación, y cumplir con los requisitos y el perfil que acredite su idoneidad para el cargo según lo establezca la ley. Estarán sujetos al régimen de responsabilidades establecidas en el titulo undécimo de esta Constitución. (REFORMADO DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023) En el Consejo General y los consejos municipales participará una persona representante por cada partido político o coalición, quien sólo tendrá derecho a voz y gozará de las prerrogativas que señale la ley. Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima. Dirección de Proceso Legislativo 66 (REFORMADO DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023) Las mesas directivas de casilla estarán integradas por ciudadanas y ciudadanos. Las sesiones de todos los órganos colegiados electorales serán públicas, en los términos que disponga la ley. (REFORMADO DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023) El órgano ejecutivo dispondrá del personal calificado necesario para prestar el servicio profesional electoral. Las servidoras y los servidores del Instituto regirán sus relaciones de trabajo por las disposiciones del Código Electoral y por las demás normas aplicables, y sus derechos no podrán ser menores a los preceptuados por el artículo 123, apartado B, de la Constitución Federal. El Instituto agrupará para su desempeño, en forma integral y directa, además de las que le determine la ley, las actividades relativas a padrón y lista nominal de electores, geografía electoral, observación electoral, derechos y prerrogativas de las agrupaciones y partidos políticos, preparación de la jornada electoral, regulación de encuestas o sondeos de opinión con fines electorales, cómputos, declaración de validez y otorgamiento de constancias, capacitación electoral, educación cívica e impresión de materiales electorales. (REFORMADO DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023) El instituto realizará el cómputo de cada elección; otorgará constancias de mayoría a las candidaturas que hayan obtenido el triunfo; declarará la validez de las elecciones de diputaciones de mayoría relativa y ayuntamientos; y hará la declaratoria de validez y la asignación de diputaciones y regidurías según el principio de representación proporcional. El Instituto podrá convenir con el Instituto Nacional Electoral que éste se haga cargo de la organización de los procesos electorales locales. (REFORMADO DECRETO 70, P.O. 37, 18 MAYO 2019) El Instituto tendrá a su cargo, además, la realización del plebiscito, referéndum y consulta para la revocación de mandato, en los términos de la ley respectiva. (REFORMADO DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023) La fiscalización de las finanzas de los partidos políticos estará a cargo de una comisión de consejerías electorales. La ley regulará la integración y funcionamiento de dicha comisión, así como las bases de coordinación con el Instituto Nacional Electoral en la materia, así como los procedimientos para la aplicación de sanciones por el incumplimiento de las disposiciones legales de la materia. TÍTULO SÉPTIMO CAPÍTULO ÚNICO Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima. Dirección de Proceso Legislativo 67 DEL MUNICIPIO LIBRE Artículo 90 El Estado de Colima adopta para su régimen interior la forma de gobierno republicano, representativo y popular, y tiene al Municipio Libre como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, conforme a las siguientes bases: (REFORMADA DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023) I. Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por una Presidenta o Presidente Municipal, una Síndica o Síndico y Regidoras y Regidores propietarios y suplentes, en los términos de esta Constitución, electos y electas de conformidad con la ley electoral. La competencia que la Constitución Federal y esta Constitución otorgan al gobierno municipal, será ejercida exclusivamente por el Ayuntamiento y no habrá autoridad intermedia alguna entre éste y el Gobierno del Estado. (REFORMADO DECRETO 113, P.O. 57, 03 AGOSTO 2019) Las presidentas y presidentes municipales, las síndicas y los síndicos, así como las regidoras y los regidores de los ayuntamientos de elección popular directa durarán tres años en su cargo y tendrán derecho a ser electos consecutivamente para el mismo cargo por un periodo adicional. La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que los hayan postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato. Las personas que por elección indirecta o por nombramiento o designación de alguna autoridad, desempeñen las funciones propias de esos cargos, cualquiera que sea la denominación que se les dé, podrán ser electas en el mismo cargo para el periodo inmediato. En caso de que no se realicen las elecciones municipales o éstas se declaren nulas, el Congreso designará un Concejo Municipal que estará en funciones hasta que tomen posesión los integrantes del Ayuntamiento que hayan sido electos en los comicios extraordinarios. (REFORMADO DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023) De no presentarse ninguna de las personas munícipes propietarias electas a tomar posesión de sus cargos, o los que se presenten no sea suficientes para integrar quórum, continuará las funciones el cabildo saliente, de conformidad con el artículo 140 de esta Constitución, el que citará de inmediato a las y los munícipes propietarios que hayan asistido y a las suplencias de quienes no lo hicieron, para que tomen posesión de sus cargos, en sesión solemne que deberá celebrarse dentro de los cinco días siguientes. Si nuevamente no puede integrarse el cabildo, las y los munícipes en funciones informarán de ello al Congreso, a efecto de que se designe un Consejo Municipal y proceda Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima. Dirección de Proceso Legislativo 68 a convocar a elecciones extraordinarias. De presentarse a la sesión solemne el número suficiente de personas munícipes propietarias electas para integrar quórum, pero no la totalidad, estos recibirán el Ayuntamiento y, de conformidad con la ley respectiva, llamarán a las propietarias restantes; de reincidir estos en su inasistencia sin causa justificada, se llamará a las suplentes. Las disposiciones de este párrafo serán aplicables, en lo conducente, al caso de concejales. El Congreso del Estado, por acuerdo de cuando menos dos terceras partes de sus integrantes, podrá declarar que los ayuntamientos han desaparecido o se han desintegrado, y suspender y revocar el mandato a cualesquiera de sus miembros, por las causas que determina esta Constitución, siempre que sus integrantes hayan tenido oportunidad suficiente para rendir las pruebas y hacer los alegatos que a su juicio convengan, de conformidad con los procedimientos establecidos en las leyes respectivas. La declaratoria de desaparición de ayuntamientos procederá únicamente en caso de fusión de municipios. La desintegración de un Ayuntamiento procederá por la falta absoluta de la mayoría de sus miembros, tanto propietarios como suplentes, cualquiera que haya sido el motivo, sin que pueda integrarse nuevamente. (REFORMADO DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023) En caso de declararse la desintegración de un Ayuntamiento en el primer año del periodo constitucional, se convocará a elecciones extraordinarias, que se celebrarán dentro de un plazo que no exceda los sesenta días naturales a partir de la declaratoria, nombrando en tanto el Congreso un Consejo Municipal de entre las personas vecinas del Municipio. Si se está en los dos últimos años de ejercicio, el Concejo Municipal concluirá dicho periodo. (REFORMADO DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023) Los consejos municipales se integrarán por una presidencia, una sindicatura y tantos concejales como regidurías deba tener ese Municipio según el principio de mayoría relativa. Quienes lo integren deben cumplir todos los requisitos de elegibilidad establecidos para las regidurías. (REFORMADO DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023) Quienes integren los ayuntamientos podrán ser suspendidos de los cargos para los cuales fueron electos en los siguientes casos: a) Incumplimiento reiterado de sus facultades y obligaciones sin causa justificada; (REFORMADO DECRETO 117, P.O. 30 JULIO 2022) b) Inasistencia consecutiva a tres sesiones de cabildo sin causa justificada; c) Incapacidad física o legal permanente; y Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima. Dirección de Proceso Legislativo 69 d) Cuando se susciten entre ellos conflictos que impidan el cumplimiento de los fines del Ayuntamiento o el ejercicio de sus funciones. El mandato otorgado a alguno de los miembros del Ayuntamiento sólo podrá ser revocado cuando no reúna los requisitos de elegibilidad previstos para tal caso; cuando se le imponga como sanción la inhabilitación por sentencia judicial que haya causado estado, o cuando la pena impuesta exceda del término de su ejercicio. (REFORMADO DECRETO 125, P.O. 20 AGOSTO 2022) Si alguno de los miembros del cabildo o del Concejo Municipal deja de desempeñar su cargo por cualquier causa, será sustituido por su suplente y, en caso de impedimento o falta absoluta de éste, el cabildo designará por mayoría calificada a quien cubrirá la vacante entre las y los restantes suplentes electos, correspondientes a las demás fórmulas asignadas al Partido Político de que se trate, quien deberá ser del mismo género de a quien sustituye. En el caso de las regidurías de representación proporcional la vacante se cubrirá conforme al procedimiento establecido en la legislación de la materia. (REFORMADO DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023) Las faltas temporales de la o el Presidente Municipal, hasta por quince días, serán suplidas por quien sea Titular de la Secretaría del Ayuntamiento, conforme al procedimiento que establezca la ley reglamentaria. En las faltas definitivas se llamará en primer lugar a su suplente y sólo en el caso de impedimento o falta absoluta de éste, el cabildo, por mayoría de cuando menos las dos terceras partes de sus miembros, nombrará para sustituirlo a una persona munícipe en funciones. (REFORMADO DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023) Cualquier persona con ciudadanía y residencia de un Municipio, bajo su más estricta responsabilidad y mediante la presentación de elementos de prueba, podrá denunciar ante el Congreso cualquier circunstancia que incida en la actuación de los munícipes y pueda ser causa de aplicación de lo dispuesto en esta fracción. II. Los municipios estarán investidos de personalidad jurídica y manejarán su patrimonio conforme a la ley. Los ayuntamientos tendrán la facultad exclusiva para decidir sobre la afectación, uso y destino de sus bienes, que podrán enajenar cuando así lo justifique el interés público y quede debidamente documentado en el dictamen respectivo Los ayuntamientos tendrán facultades para aprobar, de acuerdo con las leyes en la materia municipal, los bandos de policía y buen gobierno, los Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima. Dirección de Proceso Legislativo 70 reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones, que organicen la administración pública municipal, regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia, y aseguren la participación ciudadana y vecinal. El objeto de las leyes a que se refiere el párrafo anterior será establecer: a) Las bases generales de la administración pública municipal y del procedimiento administrativo, incluyendo los medios de impugnación y los órganos para dirimir las controversias entre dicha administración y los particulares, con sujeción a los principios de igualdad, publicidad, audiencia y legalidad; Las resoluciones emitidas en los procedimientos administrativos municipales, señalados en el inciso anterior, podrán ser impugnadas por los afectados mediante el recurso de revisión ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado; b) Las normas generales para celebrar convenios de coordinación y de asociación de municipios o entre éstos con el Estado en materia de prestación de funciones y servicios públicos; c) El procedimiento y las condiciones para que el Gobierno del Estado asuma una función o servicio municipal cuando, al no existir el convenio correspondiente, el Congreso considere que el Municipio está imposibilitado para ejercerla o prestarlo, respectivamente; en este caso, será necesaria la solicitud previa del Ayuntamiento respectivo, y d) Las disposiciones aplicables en aquellos municipios que no cuenten con los bandos o reglamentos correspondientes. El Supremo Tribunal de Justicia, de conformidad con el procedimiento que establezca la ley respectiva, resolverá los conflictos que se presenten entre los municipios y el Gobierno del Estado, o entre aquéllos, con motivo de los actos derivados de los incisos b) y c) anteriores y de todos aquellos no previstos en la fracción XX del artículo 34 de esta Constitución. La enajenación de los inmuebles que formen parte del patrimonio inmobiliario del Municipio, el otorgamiento de concesiones para que los particulares operen una función o presten un servicio público municipal, la suscripción de empréstitos o créditos, la autorización para que la hacienda pública municipal sea ejercida por persona distinta al Ayuntamiento, la celebración de actos o suscripción de convenios que comprometan al Municipio por un plazo mayor al periodo del Ayuntamiento, así como la solicitud para que el Gobierno del Estado asuma una función o servicio municipal, requerirán del acuerdo de Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima. Dirección de Proceso Legislativo 71 cuando menos las dos terceras partes del total de los miembros del cabildo respectivo; III. Los municipios tendrán a su cargo las funciones y los servicios públicos siguientes: a) Agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales; b) Alumbrado público; c) Limpia, recolección, traslado, tratamiento y disposición final de residuos; d) Mercados y centrales de abasto; e) Panteones; f) Rastro; g) Calles, parques y jardines, y su equipamiento; h) Seguridad pública, en los términos del artículo 21 de la Constitución Federal, policía preventiva municipal y tránsito; e i) Los demás que el Congreso determine, según las condiciones territoriales y socioeconómicas de los municipios, y su capacidad administrativa y financiera. Sin perjuicio de su competencia constitucional, en el desempeño de las funciones o la prestación de los servicios a su cargo, los municipios observarán lo dispuesto por las leyes federales y las que deriven de esta Constitución. Los municipios, previo acuerdo entre sus cabildos, podrán coordinarse y asociarse para la más eficaz prestación de los servicios públicos o el mejor ejercicio de las funciones que les correspondan. En este caso y tratándose de la asociación de uno o más municipios con otro u otros de los demás Estados, deberán contar con la aprobación del Congreso. Asimismo, cuando a juicio del Ayuntamiento respectivo sea necesario, podrán celebrar convenios con el gobierno del Estado para que éste, de manera directa o a través del organismo correspondiente, se haga cargo en forma temporal de alguna función o servicio municipal, o bien, se ejerza o preste coordinadamente entre aquél y el propio Municipio; IV. Los municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima. Dirección de Proceso Legislativo 72 contribuciones y otros ingresos que el Congreso establezca a su favor y, en todo caso: a) Percibirán las contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que establezca el Congreso sobre la propiedad inmobiliaria, su fraccionamiento, división y consolidación, traslación y mejoras, así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles. Los municipios, previo acuerdo de sus cabildos, podrán celebrar convenios con el Gobierno del Estado para que éste se haga cargo de alguna de las funciones relacionadas con la administración de esas contribuciones; b) Las participaciones federales, que serán cubiertas por la Federación a los municipios con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente determine el Congreso; y c) Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo. Por ningún medio se podrán establecer exenciones o subsidios en favor de persona o institución alguna respecto de dichas contribuciones. Sólo estarán exentos los bienes de dominio público de la Federación, del Gobierno del Estado y los municipios, salvo que sean utilizados por entidades paraestatales, paramunicipales o por particulares, bajo cualquier título, con fines administrativos o propósitos distintos a su objeto público. Los ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, propondrán al Congreso las tasas, cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, aprovechamientos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria. El Congreso aprobará las leyes de ingresos de los municipios y revisará y fiscalizará sus cuentas públicas. Los presupuestos de egresos serán aprobados por los ayuntamientos con bases en sus ingresos disponibles. Los recursos que integran la hacienda municipal serán ejercidos en forma directa por los ayuntamientos o por quien éstos autoricen conforme a la ley; V. Los municipios, en los términos de las leyes federales y estatales relativas, estarán facultados para: a) Formular, aprobar y administrar la zonificación y los planes de desarrollo urbano municipal; b) Participar en la creación y administración de sus reservas territoriales; Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima. Dirección de Proceso Legislativo 73 c) Participar en la formulación de planes de desarrollo regional, los cuales deberán estar en concordancia con los planes generales de la materia. Cuando en el Estado se elaboren proyectos de desarrollo regional, se deberá asegurar la participación de los municipios; d) Autorizar, controlar y vigilar la utilización del suelo, en el ámbito de su competencia, en sus jurisdicciones territoriales; e) Intervenir en la regularización de la tenencia de la tierra urbana; f) Otorgar licencias y permisos para construcciones; g) Participar en la creación y administración de zonas de reserva ecológica y en la elaboración y aplicación de programas de ordenamiento en esta materia; (REFORMADO DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023) h) intervenir en la formulación y aplicación de programas de transporte público de pasaje cuando aquellos afecten su ámbito territorial; y i) Celebrar convenios para la administración de las zonas federales. En lo conducente y de conformidad con los fines señalados en el párrafo tercero del artículo 27 de la Constitución Federal, los municipios expedirán los reglamentos y disposiciones administrativas que sean necesarios; VI. Cuando dos o más centros urbanos situados en territorio de dos o más municipios, tanto del Estado como de las entidades federativas colindantes, formen o tiendan a formar una continuidad demográfica, la Federación, las entidades federativas y los municipios respectivos, en el ámbito de sus competencias, planearán y regularán de manera conjunta y coordinada el desarrollo de dichos centros, con apego a las leyes de la materia; (REFORMADA DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023) VII. La policía preventiva municipal estará bajo el mando de la o el Presidente Municipal, en los términos del reglamento correspondiente, pero acatará las órdenes que la Gobernadora o el Gobernador del Estado le trasmita en los casos que este juzgue como de fuerza mayor o alteración grave del orden público. (REFORMADO DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023) La persona Titular del Poder Ejecutivo Federal tendrá el mando de la fuerza pública en los municipios donde resida habitual o transitoriamente. (REFORMADO DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023) Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima. Dirección de Proceso Legislativo 74 Las y los presidentes municipales quedan obligados a prestar, previa solicitud de las autoridades electorales, el auxilio de la fuerza pública y los apoyos que requieran para la preservación del orden público en los procesos electorales; (REFORMADA DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023) VIII. Las relaciones de trabajo entre los municipios y sus trabajadores y trabajadoras, se regirán por la ley que expida el Congreso, con base en lo dispuesto por el artículo 123 apartado B, de la Constitución Federal y sus disposiciones reglamentarias; IX. Los municipios podrán convenir con el Gobierno del Estado asumir la prestación de los servicios o el ejercicio de las funciones a las que se refiere el párrafo segundo de la fracción VII del artículo 116 de la Constitución Federal. Artículo 91 El Ayuntamiento es depositario de la función pública municipal y constituye la primera instancia de gobierno, con el propósito de recoger y atender las necesidades colectivas y sociales, así como para articular y promover el desarrollo integral y sustentable del Municipio. Los ayuntamientos deberán instalarse en todo el Estado el día 15 de octubre del año de su elección. (REFORMADO DECRETO 113, P.O. 57, 03 AGOSTO 2019) Los ayuntamientos crearán las dependencias y entidades de la administración pública municipal necesarias para cumplir con las atribuciones de su competencia, observando en su integración el principio de paridad de género. (REFORMADO DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023) Las comisarias, juntas, delegaciones, en su caso serán autoridades auxiliares municipales. Sus integrantes se elegirán mediante el voto universal, libre, secreto y directo de los ciudadanos residentes en la localidad, de conformidad con las bases y procedimientos que aprueben para tal efecto cada uno de los ayuntamientos, asegurando y garantizando la participación ciudadana y vecinal. Las autoridades auxiliares municipales durarán en su cargo tres años y su elección será en los primeros sesenta días después de la toma de posesión del ayuntamiento respectivo. Artículo 92 Los ayuntamientos se integrarán de acuerdo con las normas que establezca la ley de la materia, observando las bases siguientes: (REFORMADO DECRETO 113, P.O. 57, 03 AGOSTO 2019) I. Además de la Presidenta o Presidente Municipal y una Síndica o Síndico, los ayuntamientos contarán con el siguiente número de regidoras o regidores: Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima. Dirección de Proceso Legislativo 75 a) En municipios con población hasta veinticinco mil habitantes, cuatro de mayoría relativa y cuatro de representación proporcional; b) En municipios con población entre veinticinco mil uno y cincuenta mil habitantes, cinco de mayoría relativa y cuatro de representación proporcional; c) En municipios con población entre cincuenta mil uno y cien mil habitantes, cinco de mayoría relativa y cinco de representación proporcional; y (REFORMADO DECRETO 113, P.O. 57, 03 AGOSTO 2019) d) En municipios con población superior a cien mil habitantes, seis de mayoría relativa y cinco de representación proporcional. La determinación del número de regidoras o regidores que corresponda a cada Municipio se hará de conformidad con el último Censo General de Población. (REFORMADA DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023) II. Todo partido político, coalición o planilla de candidaturas independientes, que alcance por lo menos tres por ciento de la votación emitida en el Municipio respectivo, tendrá derecho a participar en la asignación de regidurías de representación proporcional, a excepción del partido, coalición o planilla de candidaturas independientes que haya obtenido el triunfo por mayoría relativa. Artículo 93 Para ser integrante de un Ayuntamiento se requiere: (REFORMADA DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023) I. Tener la ciudadanía mexicana; (REFORMADA DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023) II. Ser persona originaria del Municipio de que se trate, con una residencia inmediata anterior al día de la elección de un año ininterrumpido, o contar con residencia no menor de tres años antes del día de la elección. III. Estar en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos; (REFORMADA DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023) IV. Tener inscripción en la lista nominal de electores; (REFORMADA DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023) V. No estar en servicio activo de las Fuerzas Armadas o de los cuerpos de seguridad pública, a menos que se separe de él por lo menos un día antes del inicio del periodo de registro de candidaturas; (REFORMADA DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023) Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima. Dirección de Proceso Legislativo 76 VI. No ser ministra o ministro de algún culto religioso en los términos que establezcan las leyes respectivas; VII. No ser integrante de los organismos electorales, en los términos que señale la ley de la materia; (REFORMADA DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023) VIII. No ser Presidenta o Presidente Municipal a menos que se separe del cargo dentro de los cinco días anteriores al inicio del periodo de registro de candidaturas; y (REFORMADA DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023) IX. No ser servidora o servidor público en ejercicio de la Federación, el estado o los organismos descentralizados y empresas de participación estatal o municipal, en las categorías a que se refiere la ley, a menos que se separe del cargo por lo menos un día antes del inicio del periodo de registro de candidaturas. (REFORMADO DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023) Los respectivos cabildos admitirán y concederán las renuncias y licencias de los munícipes. Artículo 94 (REFORMADO DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023) Los ayuntamientos son órganos colegiados deliberantes y sus acuerdos y resoluciones serán comunicados, para su ejecución, por conducto de quien lo presida. El reglamento de cada cabildo regulará su funcionamiento interior. Los ayuntamientos crearán las comisiones que se requieran para el adecuado cumplimiento de sus atribuciones, las cuales tendrán las siguientes facultades y obligaciones: I. Proponer, discutir y dictaminar los asuntos municipales; II. Vigilar que se ejecuten las disposiciones y acuerdos del cabildo; III. Supervisar el adecuado funcionamiento de la administración municipal, formulando al cabildo las observaciones sobre las irregularidades que se detecten; IV. Las demás que señalen los reglamentos municipales. De acuerdo a las posibilidades presupuestales de los ayuntamientos, las comisiones dispondrán de recursos humanos, financieros y materiales para el cumplimiento de sus funciones. Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima. Dirección de Proceso Legislativo 77 Artículo 95 Los ayuntamientos estarán obligados a remitir anualmente al Congreso del Estado, para su aprobación, sus proyectos de ley de ingresos, a más tardar el 31 de octubre, y hasta el 15 de noviembre en el año en que haya cambio de gobierno municipal. (REFORMADO DECRETO 125, P.O. 20 AGOSTO 2022) Asimismo, presentarán al Congreso su cuenta pública anual, conjuntamente con el dictamen de revisión de los resultados correspondientes, aprobado por el cabildo, a más tardar el último día de abril del año siguiente al que corresponda la cuenta pública anual, para los efectos del artículo 36 de esta Constitución. (REFORMADO DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023) La aprobación del dictamen de revisión por el cabildo no impide que, en su caso, el Congreso finque responsabilidades a las y los servidores públicos que hayan incurrido en ellas. Artículo 96 (REFORMADO DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023) La ciudadanía de un Municipio, debidamente identificada, podrá presentar iniciativa popular de reglamento municipal, suscrita por un número que sea cuando menos el 0.13 por ciento de la ciudadanía inscrita en la lista nominal de electores del Municipio respectivo. Las iniciativas presentadas conforme a este artículo deberán ser dictaminadas a más tardar seis meses después de que reciban. Esta facultad será reglamentada por la Ley respectiva. Los actos de gobierno de las autoridades municipales podrán ser sometidos a plebiscito, en los términos de la ley correspondiente. TÍTULO OCTAVO CAPÍTULO ÚNICO DE LOS SERVICIOS DE EDUCACIÓN Y DEL EJERCICIO PROFESIONAL SECCIÓN I DE LOS SERVICIOS DE EDUCACIÓN Artículo 97 (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, DECRETO 303, P.O. 29 DE AGOSTO DE 2020) Los gobiernos del Estado y los municipios impartirán la educación de tipo básico, comprendiendo los niveles de preescolar, primaria y secundaria, así como la educación media superior, en coordinación con el Gobierno Federal y de conformidad con lo dispuesto por la Constitución Federal, la presente Constitución y las leyes y los reglamentos relativos a la materia. La educación preescolar, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima. Dirección de Proceso Legislativo 78 primaria, la secundaria y la media superior son obligatorias. La educación inicial es un derecho de la niñez y será responsabilidad del Estado concientizar sobre su importancia. (ADICIONADO, DECRETO 303, P.O. 29 DE AGOSTO DE 2020) Corresponde al Estado la rectoría de la educación, la impartida por éste, además de obligatoria, será universal, inclusiva, pública, gratuita y laica. (REFORMADO, DECRETO 79, P.O. 07 DEMAYO DE 2022) La educación se basará en el respeto irrestricto de la dignidad de las personas, con un enfoque de derechos humanos y de igualdad sustantiva. Tenderá a desarrollar armónicamente todas las facultades del ser humano y fomentará en él, a la vez, el amor a la Patria, el respeto a todos los derechos, las libertades, la cultura de paz y la conciencia de la solidaridad internacional, en la independencia y en la justicia; promoverá la honestidad, los valores y la mejora continua del proceso de enseñanza aprendizaje; además como parte de la formación integral de las niñas, niños, adolescentes y jóvenes, el Estado garantizará que reciban educación ambiental, que fomentará la enseñanza en el cuidado del medio ambiente, los ecosistemas, la fauna, la flora, el correcto manejo de residuos, y demás actividades tendientes a que se cuide y se preserve la naturaleza, de conformidad con lo que se disponga en la ley correspondiente. (ADICIONADO, DECRETO 303, P.O. 29 DE AGOSTO DE 2020) El Estado priorizará el interés superior de niñas, niños, adolescentes y jóvenes en el acceso, permanencia y participación en los servicios educativos. (ADICIONADO, DECRETO 303, P.O. 29 DE AGOSTO DE 2020) El derecho Humano a la Educación se basará en lo establecido en el artículo 3o. de la Constitución Federal. Artículo 98 Los particulares podrán impartir educación en todos sus tipos y modalidades. En los términos que establezca la ley, el Estado otorgará y retirará el reconocimiento de validez oficial a los estudios que se realicen en los planteles particulares. En el caso de la educación primaria, secundaria y normal, los particulares deberán: (REFORMADA, P.O. 29 DE AGOSTO DE 2020) I. Impartir la educación con apego a los mismos fines y criterios, así como cumplir los planes y programas a que se refieren los párrafos cuartos, décimo primero y décimo segundo, así como la fracción II, del artículo 3o. de la Constitución Federal, y II. Obtener previamente, en cada caso, la autorización expresa del poder público, en los términos que establezca la ley. Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima. Dirección de Proceso Legislativo 79 Artículo 99 Además de impartir educación básica, el Estado promoverá y atenderá todos los tipos y modalidades educativos, incluyendo la educación inicial, especial y superior necesaria para el desarrollo del Estado y la Nación; asimismo, apoyará la investigación científica y alentará el fortalecimiento y la difusión de nuestra cultura. Artículo 100 El Estado podrá expedir, reconocer, legalizar o autorizar que se expidan títulos profesionales, los que se otorgarán a las personas que cursen las carreras correspondientes en la Universidad de Colima, el Instituto de Educación Normal de Colima, y demás instituciones de educación superior. Artículo 101 La Universidad de Colima es un organismo público descentralizado, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, el que, con pleno derecho a su autonomía, tiene por fines impartir enseñanza en sus niveles medio superior, superior y postgrado; fomentar la investigación científica y social, principalmente en relación con los problemas del Estado y la Nación, y extender con la mayor amplitud los beneficios de la cultura, con irrestricto respeto a la libertad de cátedra e investigación, así como al libre examen y discusión de las ideas. SECCIÓN II DEL EJERCICIO PROFESIONAL Artículo 102 El ejercicio de las profesiones en el Estado de Colima se regirá por las disposiciones contenidas en la ley reglamentaria correspondiente. Artículo 103 (REFORMADO DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023) Para la expedición de fiats de notario, la persona solicitante deberá ser profesional de Derecho con título oficial del Estado o legalmente reconocido; poseer una práctica forense de cinco años; presentar examen de oposición y cumplir con los demás requisitos que determine la ley. El Ejecutivo queda facultado para expedir los fiats de acuerdo con la ley relativa, la que fijará el número de notarios que puedan ejercer en el Estado. TÍTULO NOVENO CAPÍTULO ÚNICO Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima. Dirección de Proceso Legislativo 80 DE LA DIVISIÓN POLÍTICA DEL ESTADO Artículo 104 El Estado se dividirá, para su administración política, en diez municipios, teniendo por cabecera cada uno la población que lleva su nombre, y son los siguientes: Armería, Colima, Comala, Coquimatlán, Cuauhtémoc, Ixtlahuacán, Manzanillo, Minatitlán, Tecomán y Villa de Álvarez. Artículo 105 Cada nueva municipalidad tendrá cuando menos quince mil habitantes y una superficie territorial no menor de ciento cincuenta kilómetros cuadrados; contará con locales adecuados para la instalación de oficinas públicas, suficiente infraestructura urbana, reservas territoriales y los demás requisitos que señale la ley. Las localidades que tengan más de dos mil habitantes tendrán la categoría de pueblo, y las de más de diez mil, la de ciudad. La ley respectiva determinará las autoridades competentes y el procedimiento para declarar las categorías urbanas, así como los demás requisitos para que las localidades obtengan la categoría de pueblo y ciudad. TÍTULO DÉCIMO CAPÍTULO I DE LA HACIENDA PÚBLICA Artículo 106 La hacienda pública tiene por objeto atender los gastos del Estado y se formará por: I. Los bienes públicos y privados propiedad del Estado; II. Los ingresos previstos anualmente en la Ley de Ingresos del Estado y otras disposiciones legales; III. El gasto público, que estará contenido en el Presupuesto de Egresos del Estado que se expida anualmente; y IV. Las obligaciones a cargo del Estado, derivadas de empréstitos, garantías, avales, contratos de asociación público-privada y demás actos jurídicos. Artículo 107 Las finanzas públicas del Estado estarán apegadas a un criterio de racionalidad y de disciplina fiscal, de manera que para cada año el nivel de gasto que se establezca Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima. Dirección de Proceso Legislativo 81 en el Presupuesto de Egresos sea igual o inferior a los ingresos previstos para el mismo ejercicio fiscal. El Estado velará por la estabilidad de las finanzas públicas y de la hacienda pública estatal y municipal, coadyuvando a generar condiciones favorables para el crecimiento económico y el empleo. El Plan Estatal de Desarrollo, los planes municipales y los programas que se deriven de ellos, deberán observar dicho principio y las demás disposiciones aplicables que señalen la Constitución Federal y esta Constitución. La suscripción de pasivos públicos, deuda pública y demás compromisos de pago a cargo del Estado y sus municipios, deberá apegarse a las disposiciones de la Constitución Federal, de la ley general respectiva y de la legislación estatal correspondiente. Los contratos administrativos se adjudicarán a través del procedimiento que disponga la ley, con base en los principios de legalidad, publicidad, igualdad, concurrencia y transparencia. Cuando las condiciones no sean idóneas, los entes públicos podrán adjudicarlos bajo los supuestos de excepción que les garanticen las mejores condiciones de contratación. Artículo 108 Los recursos y fondos públicos que administren, custodien o ejerzan los poderes del Estado, los municipios, los órganos autónomos previstos por esta Constitución, los organismos descentralizados contemplados en las leyes, empresas de participación pública, fideicomisos públicos del Estado y municipios, así como a cargo de cualquier persona física o moral, pública o privada, se manejarán con eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez, para satisfacer los objetivos a los que están destinados. (PÁRRAFO REFORMADO DECRETO 8, P.O. 82, 30 OCTUBRE 2021.) El ejercicio de dichos recursos será objeto de revisión y fiscalización por parte del Órgano Superior de Auditoría y Fiscalización Gubernamental del Estado previsto por esta Constitución, con el propósito de que los recursos que se asignen en los respectivos presupuestos, se administren y ejerzan en los términos del párrafo anterior. Artículo 109 El Congreso del Estado expedirá las leyes que establezcan las bases generales para la fijación de las contribuciones y la manera de hacerlas efectivas. Artículo 110 (REFORMADO DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023) Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima. Dirección de Proceso Legislativo 82 Habrá en el Estado una dependencia encargada de la recaudación, guarda y distribución de los caudales públicos y que estará a cargo de la persona Titular de la Secretaría del Despacho respectivo del Gobierno del Estado. (REFORMADO DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023) En las cabeceras de cada Municipio o en donde la Secretaría competente en materia de finanzas del Estado lo juzgue conveniente, habrá oficinas encargadas de recaudar las contribuciones que correspondan al Estado, que se denominarán Receptoría de Rentas y estarán cada una de ellas a cargo de una o un receptor de rentas. Artículo 111 (REFORMADO DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023) En cada una de las cabeceras de las municipalidades habrá una oficina que recaudará los arbitrios municipales y que denominará Tesorería Municipal y estará a cargo de una o un tesorero municipal. Artículo 112 Las oficinas a que se refieren los dos artículos anteriores podrán ejercer la facultad económico-coactiva para hacer efectivas las contribuciones decretadas por las leyes. Artículo 113 (REFORMADO DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023) La persona Titular de la Secretaría competente en materia de finanzas del Estado y las Titulares de las tesorerías municipales, distribuirán los caudales públicos con estricto apego al presupuesto y serán responsables personal y pecuniariamente por los gastos que hagan u ordenen sin estar comprendidos o autorizados por una ley posterior. Artículo 114 (REFORMADO DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023) La persona titular de la Secretaría competente en materia de finanzas del Estado y las demás personas empleadas que manejen fondos públicos otorgarán fianza en la forma que la ley determine. CAPÍTULO II DEL ÓRGANO SUPERIOR DE AUDITORÍA Y FISCALIZACIÓN GUBERNAMENTAL DEL ESTADO Artículo 115 En el lugar de residencia de los poderes del Estado habrá un Órgano Superior de Auditoría y Fiscalización Gubernamental, con autonomía técnica y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones, y para decidir sobre su organización interna, Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima. Dirección de Proceso Legislativo 83 funcionamiento y resoluciones, en los términos que dispongan esta Constitución y la ley. La función de fiscalización a cargo de ese órgano se desarrollará conforme a los principios de legalidad, imparcialidad y confiabilidad. Los informes de auditoría concluidos que emita tendrán carácter público. El Órgano Superior de Auditoría y Fiscalización Gubernamental podrá iniciar el proceso de fiscalización a partir del primer día hábil del ejercicio fiscal siguiente; no obstante, las observaciones o recomendaciones que, en su caso, realice, deberán referirse a la información definitiva presentada en la cuenta pública correspondiente. Asimismo, para los efectos de los trabajos de planeación de las auditorías, podrá solicitar información del ejercicio en curso respecto de procesos concluidos. Artículo 116 El Órgano Superior de Auditoría y Fiscalización Gubernamental tendrá a su cargo: I. Fiscalizar en forma posterior los ingresos, egresos y deuda, así como el manejo, la custodia y la aplicación de fondos y recursos locales de los entes públicos a que se refiere el artículo 36 de esta Constitución, así como realizar auditorías sobre el desempeño en el cumplimiento de los objetivos contenidos en los planes y programas, a través de los informes que se rendirán en los términos que disponga la ley. En los términos que establezca la ley, fiscalizará también, en coordinación con la Auditoría Superior de la Federación, las participaciones federales que correspondan al Estado y sus municipios; II. Solicitar y revisar, de manera casuística y concreta, información de ejercicios anteriores al de la cuenta pública de las entidades en revisión, sin que por este motivo se entienda, para todos los efectos legales, abierta nuevamente la cuenta pública del ejercicio al que pertenece la información solicitada, exclusivamente cuando el programa, proyecto o la erogación contenidos en el presupuesto en revisión, abarque para su ejecución y pago, diversos ejercicios fiscales o se trate de revisiones sobre el cumplimiento de los objetivos de los planes o programas estatales o municipales. Las observaciones y recomendaciones que, respectivamente, emita dicho Órgano, sólo podrán referirse al ejercicio de los recursos públicos de la cuenta pública en revisión; III. Evaluar el manejo y ejercicio de los recursos económicos de que dispongan el Estado y los municipios de conformidad con las bases dispuestas en el artículo 134 de la Constitución Federal y en los términos que dispongan las leyes de la materia; (REFORMADA DECRETO 8, P.O. 82, 30 OCTUBRE 2021) Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima. Dirección de Proceso Legislativo 84 IV. Presentar al Congreso del Estado el Informe del resultado de la revisión de la Cuenta Pública a que se refiere el párrafo quinto del artículo 36 de esta Constitución, a más tardar el último día del mes de febrero del año siguiente al de la presentación de Cuenta Pública, en los términos de la ley de la materia, el cual tendrá carácter público; V. Derivado de sus investigaciones, promover las responsabilidades que sean procedentes ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado y la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción, para la imposición de las sanciones que correspondan a los servidores públicos estatales o municipales, y a los particulares; y VI. Rendir un informe anual pormenorizado al Congreso del Estado de las actividades realizadas en ejercicio de sus funciones de control, auditoría y fiscalización, en los términos que determine la ley de la materia. (ADICIONADO DECRETO 8, P.O. 82, 30 OCTUBRE 2021) VII. Solicitar al Congreso del Estado la suspensión de la revisión y fiscalización de las cuentas públicas y/o cualquier otro procedimiento de revisión y fiscalización que tenga a su cargo o que sea parte de sus atribuciones, por causas de fuerza mayor o imposibilidad material, en las formas que establezca la ley de la materia. El Congreso del Estado dispondrá de cinco días hábiles para pronunciarse sobre la suspensión. Sin perjuicio de lo previsto en la fracción II, en las situaciones que determine la ley, derivado de denuncias o indicios de irregularidades, el Órgano Superior de Auditoría y Fiscalización Gubernamental, previa autorización de su titular, podrá revisar durante el ejercicio fiscal en curso a las entidades fiscalizadas, así como respecto de ejercicios anteriores. Las entidades fiscalizadas proporcionarán la información que se solicite para la revisión, en los términos y plazos señalados por la ley y, en caso de incumplimiento, serán aplicables las sanciones previstas en la misma. El Órgano Superior de Auditoría y Fiscalización Gubernamental rendirá un informe específico al Congreso del Estado y, en su caso, promoverá las acciones que correspondan ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción o las autoridades competentes. El Órgano Superior de Auditoría y Fiscalización Gubernamental deberá guardar reserva de sus actuaciones y observaciones hasta la entrega al Congreso del Estado del Informe de resultados a que se refiere el párrafo quinto del artículo 36. La ley establecerá las sanciones aplicables a quien infrinja esta disposición. La falta de cumplimiento de este precepto será causa de responsabilidad del titular del Órgano Superior de Auditoría y Fiscalización Gubernamental y de los funcionarios del mismo. Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima. Dirección de Proceso Legislativo 85 Artículo 117 (REFORMADO DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023) El Congreso del Estado, previa convocatoria pública y con la participación de la sociedad civil, designará a la persona titular del Órgano Superior de Auditoría y Fiscalización Gubernamental por el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes; la ley determinará el procedimiento para su designación. La persona titular durará en su cargo siete años y podrá ser nombrada nuevamente por una sola vez. Podrá ser removida, exclusivamente, por las causas graves que la ley señale, con la misma votación requerida para su nombramiento, o por las causas y conforme a los procedimientos previstos en esta Constitución. Para ser titular del Órgano Superior de Auditoría y Fiscalización Gubernamental se requiere: I. Cumplir con requisitos que se encuentran previstos en las fracciones I, II, IV, V y VI del artículo 83 de esta Constitución; (REFORMADA DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023) II. Contar al día de su designación, con antigüedad mínima de diez años, con título profesional de contaduría pública, licenciatura en derecho o abogacía, licenciatura en economía o en administración, o con cualquier otro título profesional relacionado con las actividades de fiscalización, expedido por autoridad o institución legalmente facultada para ello. III. Contar con experiencia de cinco años en materia de control, auditoría financiera y de responsabilidades; y (REFORMADA DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023) IV. No haber tenido cargo de Titular de Secretaría o su equivalente en el Poder Ejecutivo del Estado, Consejería Jurídica, Fiscalía General del Estado, Contraloría del Estado, o del Municipio, Presidencia Municipal, Senaduría, Diputación federal o local, Sindicatura o Regiduría de algún Ayuntamiento o dirigente de partido político, durante los cuatro años previos al de su designación, y que en el ejercicio de la función pública no haya sido sancionado por hechos de corrupción. (REFORMADO DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023) Durante el ejercicio de su cargo, la persona titular no podrá formar parte de ningún partido político, ni desempeñar otro empleo, cargo o comisión, salvo los no remunerados en asociaciones científicas, docentes, artísticas o de beneficencia. Artículo 118 El Órgano Superior de Auditoría y Fiscalización Gubernamental del Estado rendirá al Congreso, a través de la comisión respectiva y en la forma en que la ley prevenga, Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima. Dirección de Proceso Legislativo 86 el Informe de Resultados de la Cuenta Pública y, cada tres meses, el informe de los avances de auditoría que haya practicado. Para el cumplimiento del trabajo de fiscalización, los poderes del Estado, los municipios y los sujetos de fiscalización, facilitarán en todo momento el auxilio que requiera dicho Órgano para el ejercicio de sus funciones de fiscalización. (REFORMADO DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023) El Órgano Superior de Auditoría y Fiscalización Gubernamental gozará de acceso irrestricto a la información pública. Las personas servidoras públicas del Estado y municipios, así como cualquier entidad, personas física o moral, pública o privada, fideicomiso, mandato o fondo, o cualquier otra figura jurídica, que reciban o ejerzan recursos públicos, independientemente de su origen o naturaleza, deberán proporcionar la información y documentación que solicite, de conformidad con los procedimientos establecidos en las leyes y sin perjuicio de la competencia de otras autoridades y de los derechos de usuarios del sistema financiero. Tratándose de recursos federales, deberán atender los requerimientos de la Auditoría Superior de la Federación. (REFORMADO DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023) En caso de no proporcionar los auxilios o la información requerida, las personas responsables serán sancionadas en los términos que establezcan las leyes. TÍTULO UNDÉCIMO CAPÍTULO I (REFORMADO DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023) DE LAS RESPONSABILIDADES DE LAS PERSONAS SERVIDORAS PÚBLICAS Y DE PARTICULARES VINCULADAS CON FALTAS ADMINISTRATIVAS GRAVES O HECHOS DE CORRUPCIÓN Artículo 119 (REFORMADO DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023) Para los efectos de las responsabilidades a que alude este capítulo se reputarán como servidores públicos las personas representantes de elección popular, los miembros del Poder Judicial del Estado, las personas funcionarias y empleadas y, en general toda persona que desempeñe un empleo, cargo, o comisión de cualquier naturaleza en el Poder Legislativo o la Administración Pública del Estado o los municipios, así como las personas servidoras públicas de los órganos autónomos, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones. Dichos servidores públicos serán responsables por el manejo indebido de recursos públicos y la deuda pública. (REFORMADO DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023) Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima. Dirección de Proceso Legislativo 87 El Gobernador o Gobernadora, quienes ostenten una diputación del Poder Legislativo del Estado, una magistratura del Supremo Tribunal de Justicia, sean miembros de los ayuntamientos, los integrantes de los órganos autónomos, así como las demás personas servidoras públicas del Estado y los municipios, serán responsables por infracciones a la Constitución Federal, esta Constitución y las leyes generales, federales y locales, así como por el manejo y aplicación indebidos de fondos y recursos públicos federales y locales. (REFORMADO DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023) Las y los servidores públicos que determine la ley y los términos que en ella se disponga, se obligan a presentar, bajo protesta de decir verdad, su declaración patrimonial y de interese ante las autoridades competentes. Artículo 120 (REFORMADO DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023) Las y los servidores públicos y particulares que incurran en responsabilidad frente al Estado, serán sancionados conforme a lo siguiente: (REFORMADA DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023) I. Se impondrán, mediante juicio político, las sanciones indicadas en el artículo 121 a las y los servidores públicos señalados en el mismo precepto, cuando en el ejercicio de sus funciones incurran en actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su bien despacho. No procede el juicio político por la mera expresión de ideas; (REFORMADO DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023) El procedimiento de juicio político solo podrá iniciarse durante el periodo en el que la o el servidor público desempeñe su cargo y dentro de un año después. Las sanciones correspondientes se aplicarán en un plazo no mayor de un año a partir de iniciado el procedimiento. II. La comisión de delitos por parte de cualquier servidor público o particulares que incurran en hechos de corrupción, será sancionada en los términos de la legislación penal aplicable. (REFORMADO DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023) Las leyes determinarán los casos y las circunstancias en los que se deba sancionar penalmente por causa de enriquecimiento ilícito a las y los servidores públicos durante el tiempo de su encargo, o por motivos del mismo, por si o por interpósita persona, aumenten su patrimonio, adquieran bienes o se conduzcan como dueños sobre ellos, cuya procedencia lícita no puedan justificar. Las leyes penales sancionarán con el decomiso y con la privación de la propiedad de dichos bienes, además de las otras penas que correspondan; (REFORMADO DECRETO 501, P.O. 47, SUP. 1, 07 JULIO 2018) Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima. Dirección de Proceso Legislativo 88 La comisión de delitos del orden común cometidos por servidores públicos será perseguido y sancionado conforme lo establece la legislación penal aplicable. (REFORMADO DECRETO 501, P.O. 47, SUP. 1, 07 JULIO 2018) Las sanciones penales se aplicarán de acuerdo con lo dispuesto en la legislación penal y, tratándose de delitos por cuya comisión el autor obtenga un beneficio económico o cause daños o perjuicios patrimoniales, deberán graduarse de acuerdo con el lucro obtenido y con la necesidad de satisfacer los daños y perjuicios causados por su conducta ilícita. (REFORMADO DECRETO 501, P.O. 47, SUP. 1, 07 JULIO 2018) Las sanciones económicas no podrán exceder de tres tantos de los beneficios obtenidos o de los daños o perjuicios causados. (REFORMADO DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023) La responsabilidad por delitos cometidos durante el tiempo del encargo por cualquier persona servidora pública, será exigible de acuerdo con los plazos de prescripción consignados en la Ley penal. (REFORMADA DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023) III. Se aplicarán sanciones administrativas a las y los servidores públicos por los actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban observar en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones. (REFORMADO DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023) Dichas sanciones consistirán en amonestación, suspensión, destitución e inhabilitación, así como en sanciones económicas, y deberán establecerse de acuerdo con los beneficios económicos que, en su caso, haya obtenido la persona responsable y con los daños y perjuicios patrimoniales causados por los actos u omisiones. La ley establecerá los procedimientos para la investigación y sanción de dichos actos u omisiones. Las faltas administrativas graves serán investigadas y substanciadas por el Órgano Superior de Auditoría y Fiscalización Gubernamental del Estado y los órganos internos de control estatales y municipales, según corresponda, y serán resueltas por el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado. El conocimiento y resolución de las demás faltas y sanciones administrativas corresponderá a los órganos internos de control. (REFORMADO DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023) Para la investigación, substanciación y sanción de las responsabilidades administrativas de las personas que forman parte del Poder Judicial del Estado, se estará al procedimiento de vigilancia y disciplina que, de manera autónoma, se prevea al interior de dicho Poder, sin perjuicio de las atribuciones del Órgano Superior de Auditoría y Fiscalización Gubernamental del Estado Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima. Dirección de Proceso Legislativo 89 en materia de fiscalización sobre manejo, la custodia y aplicación de recursos públicos. La ley establecerá los supuestos y procedimientos para impugnar la clasificación de las faltas administrativas como no graves que realicen los órganos internos de control. Los entes públicos estatales y municipales tendrán órganos internos de control con las facultades que determine la ley para prevenir, corregir e investigar actos u omisiones que pudieran constituir responsabilidades administrativas; para sancionar aquellas distintas a las que sean competencia del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado; para revisar el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de recursos públicos estatales y municipales, así como para presentar las denuncias por hechos u omisiones que pudieran ser constitutivos de delito ante la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción a que se refiere esta Constitución; (PÁRRAFO REFORMADO DECRETO 501, P.O. 47, SUP. 1, 07 JULIO 2018) La ley señalará los casos de prescripción de la responsabilidad administrativa, tomando en cuenta la naturaleza y la consecuencia de los actos y omisiones previstas en esta fracción. Cuando dichos actos u omisiones sean graves, los plazos de prescripción no serán inferiores a siete años. (REFORMADA DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023) IV. El Tribunal de Justicia Administrativa del Estado impondrá a particulares que intervengan en actos vinculados con faltas administrativas graves, con independencia de otro tipo de responsabilidades, sanciones económicas, inhabilitación para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas, así como el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados a la Hacienda Pública o a los entes públicos estatales o municipales. Las personas morales serán sancionadas en los términos de esta fracción cuando los actos vinculados con faltas administrativas graves sean realizados por personas físicas que actúen a nombre o en representación de la persona moral y en beneficio de ella. También podrá ordenarse la suspensión de actividades, disolución o intervención de la sociedad respectiva cuando se trate de faltas administrativas graves que causen perjuicio a la hacienda pública o a los entes públicos estatales o municipales, siempre que la sociedad obtenga un beneficio económico y se acredite la participación de sus órganos de administración, de vigilancia o de sus socios, o en aquellos casos que se advierta que la sociedad es utilizada de manera sistemática para vincularse con faltas administrativas graves; en estos supuestos, la sanción se ejecutará hasta que la resolución sea definitiva. Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima. Dirección de Proceso Legislativo 90 Las leyes establecerán los procedimientos para la investigación e imposición de las sanciones aplicables a dichos actos u omisiones. Los procedimientos para la aplicación de las sanciones mencionadas en las fracciones anteriores se desarrollarán autónomamente. No podrán imponerse dos veces, por una sola conducta, sanciones de la misma naturaleza. (REFORMADA DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023) Cualquier ciudadana o ciudadano, bajo su más estricta responsabilidad y mediante la presentación de elementos de prueba, podrá formular denuncia ante el Congreso del Estado respecto de las conductas a las que se refiere el presente artículo. En el cumplimiento de sus atribuciones, a los órganos responsables de la investigación y sanción de responsabilidades administrativas y hechos de corrupción no les serán oponibles las disposiciones dirigidas a proteger el secreto de la información en materia fiscal o la relacionada con operaciones de depósito, administración, ahorro e inversión de recursos monetarios. La ley establecerá los procedimientos para que les sea entregada dicha información. El Órgano Superior de Auditoría y Fiscalización Gubernamental y la Contraloría General del Estado podrán recurrir las determinaciones de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción y del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, de conformidad con lo previsto en esta Constitución y las leyes correspondientes. Artículo 121 (REFORMADO DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023) Podrán ser sujetos de juicio político el Gobernador o Gobernadora, las diputadas y los diputados integrantes del Poder Legislativo del Estado, las y los miembros de los ayuntamientos, las magistradas y los magistrados del Supremo Tribunal de Justicia, del Tribunal Electoral, del Tribunal de Arbitraje y Escalafón, del Tribunal de Justicia Administrativa, las consejeras y los consejeros del Instituto Electoral, las comisionadas y los comisionados del Instituto de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos, el Presidente o la Presidenta de la Comisión de Derechos Humanos, la persona titular del Órgano Superior de Auditoría y Fiscalización Gubernamental y la persona titular de la Fiscalía General del Estado, las Secretarias y los Secretarios de la Administración Pública del Estado, la persona titular de la Consejería Jurídica, y las personas titulares de los órganos internos de control del Estado y los municipios. (REFORMADO DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023) Las sanciones consistirán en la destitución de la persona servidora pública y en su inhabilitación para desempeñar funciones, empleos, cargos, o comisiones de cualquier naturaleza en el servicio público. (REFORMADO DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023) Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima. Dirección de Proceso Legislativo 91 Para la aplicación de las sanciones a que se refiere este precepto, el Congreso del Estado procederá a la acusación respectiva ante el Supremo Tribunal de Justicia, previa declaración de la mayoría absoluta del número de miembros presentes en sesión de dicho Congreso, después de haber sustanciado el procedimiento respectivo y con audiencia de la persona inculpada. El Supremo Tribunal de Justicia, erigido en jurado de sentencia, aplicará la sanción correspondiente, mediante la resolución de las dos terceras partes de los miembros presentes en sesión, una vez practicadas las diligencias correspondientes y con audiencia de la persona acusada. Las declaraciones y resoluciones del Congreso del Estado y del Supremo Tribunal de Justicia se ajustarán a las reglas que para la substanciación del procedimiento de juicio político establezca la ley. Artículo 122 SE DEROGA. DECRETO 501, P.O. 47, SUP. 1, 07 JULIO 2018. Artículo 123 SE DEROGA. DECRETO 501, P.O. 47, SUP. 1, 07 JULIO 2018. Artículo 124 SE DEROGA. DECRETO 501, P.O. 47, SUP. 1, 07 JULIO 2018. Artículo 125 SE DEROGA. DECRETO 501, P.O. 47, SUP. 1, 07 JULIO 2018. Artículo 126 El Sistema Estatal Anticorrupción es la instancia de coordinación entre las autoridades estatales y municipales competentes en la prevención, detección y sanción de responsabilidades administrativas y hechos de corrupción, así como en la fiscalización y control de recursos públicos. Para el cumplimiento de su objeto se sujetará a las siguientes bases mínimas: (REFORMADA DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023) I. El Sistema contará con un Comité Coordinador que estará integrado por una representación del Comité de Participación Ciudadana, quien lo presidirá; las personas titulares del Órgano Superior de Auditoría y Fiscalización Gubernamental; de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción; de la Contraloría General del Estado en su carácter de órgano interno de control del Poder Ejecutivo; por el magistrado o la magistrada que presida el Supremo Tribunal de Justicia y el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, y por el comisionado o comisionada presidenta del Instituto de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos; Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima. Dirección de Proceso Legislativo 92 (REFORMADA DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023) II. El Comité de Participación Ciudadana del Sistema deberá integrarse por cinco ciudadanas o ciudadanos que se hayan destacado por su contribución a la transparencia, la rendición de cuentas o el combate a la corrupción, y su designación será en los términos que establezca la ley; III. Corresponderá al Comité Coordinador del Sistema, en los términos que determine la ley: a) El establecimiento de mecanismos de coordinación entre el Sistema Estatal y el Sistema Nacional Anticorrupción; b) El diseño y promoción de políticas integrales en materia de fiscalización y control de recursos públicos, de prevención, control y disuasión de faltas administrativas y hechos de corrupción, en especial sobre las causas que los generan; c) La determinación de los mecanismos de suministro, intercambio, sistematización y actualización de la información que sobre estas materias generen las instituciones competentes de los órdenes de gobierno; d) El establecimiento de bases y principios para la efectiva coordinación de las autoridades en materia de fiscalización y control de los recursos públicos; y e) La elaboración de un informe anual que contenga los avances y resultados del ejercicio de sus funciones y de la aplicación de políticas y programas en la materia. Derivado de este informe, podrá emitir recomendaciones no vinculantes a las autoridades, con el objeto de que adopten medidas dirigidas al fortalecimiento institucional para la prevención de faltas administrativas y hechos de corrupción, así como al mejoramiento de su desempeño y del control interno. Las autoridades destinatarias de las recomendaciones informarán al Comité Coordinador sobre la atención que brinden a las mismas. CAPÍTULO II DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO Artículo 127 Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima. Dirección de Proceso Legislativo 93 La responsabilidad del Estado por los daños que, con motivo de su actividad administrativa irregular, cause en los bienes o derechos de los particulares, será objetiva y directa. Los particulares en términos de lo dispuesto por el artículo 2, fracción XI, de esta Constitución, tendrán derecho a una indemnización conforme a las bases, los límites y los procedimientos que establezcan las leyes. TÍTULO DUODÉCIMO CAPÍTULO ÚNICO DE LA INVIOLABILIDAD DE ESTA CONSTITUCIÓN, SU OBSERVANCIA Y MODO DE REFORMARLA Artículo 128 El Estado no reconoce más ley fundamental para su gobierno interior que la presente Constitución y nadie puede dispensar su observancia. Cuando por algún trastorno público se interrumpa la observancia de la Constitución y se establezca un gobierno contrario a los principios que ella sanciona, luego que el pueblo recobre su soberanía volverá a ser acatada, y con sujeción a la misma y a las leyes que de ella emanen serán juzgados todos los que la hayan infringido. Artículo 129 Esta Constitución puede ser adicionada o reformada, pero para que las adiciones o reformas lleguen formar parte de ella se necesita que: I. Iniciadas las adiciones o reformas, el Congreso del Estado las admita a su discusión; (REFORMADA DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023) II. Sean aprobadas dichas adiciones o reformas por las dos terceras partes del número total de diputados y diputadas que forman la Cámara; y (REFORMADA DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023) III. Aprobadas las adiciones o reformas por los diputados y diputadas, se pase a los ayuntamientos del Estado el proyecto que las contenga juntamente con los debates que haya provocado, y si entre estos cuerpos son también aprobadas, se declararán por el Congreso parte de esta Constitución y se publicará en la forma legal. La aprobación o reprobación de parte de los ayuntamientos será presentada dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que reciban el proyecto de ley, y si transcurre este término sin que aquéllos remitan al Congreso el resultado de la votación, se entenderá que aceptan las adiciones o reformas. Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima. Dirección de Proceso Legislativo 94 El cómputo de votos de los ayuntamientos se hará por corporaciones y no por personas. (REFORMADO DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023) Si no se obtiene el voto de las dos terceras partes de los diputados y diputadas o la aprobación de los ayuntamientos, se entenderá desechado el proyecto de ley respectivo. Artículo 130 (REFORMADO DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023) Las reformas o adiciones aprobadas conforme al procedimiento anterior serán sometidas a referéndum derogatorio, total o parcial, si dentro de los cuarenta y cinco días naturales siguientes a la fecha de su publicación así lo solicita al Congreso del Estado el siete por ciento, cuando menos, de la ciudadanía inscrita en el listado nominal de electores, debidamente identificados. (REFORMADO DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023) Las reformas y adiciones objetadas serán derogadas si más del cincuenta por ciento de la ciudadanía que participe en el referéndum, vota en tal sentido, siempre que intervenga cuando menos una tercera parte de la ciudadanía inscrita en el listado nominal. En este caso, no podrán ser objeto de nueva iniciativa antes de dos años. Es improcedente el referéndum en materia fiscal o tributaria. TÍTULO DÉCIMO TERCERO CAPÍTULO ÚNICO DISPOSICIONES GENERALES Artículo 131 Si no previenen expresamente otra cosa, las leyes, los reglamentos y cualesquiera otras disposiciones de observancia general obligan y surten sus efectos desde el día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. Artículo 132 Para todos los efectos legales a que dé lugar, cuando esta Constitución haga referencia a los vocablos persona, individuo u hombre, incluyendo su respectivo plural, así como a la calidad de su función, se entenderá indistintamente el género masculino y el femenino. De igual forma, la denominación de los cargos públicos se enunciará en el género femenino o masculino que corresponda, con el propio de quienes los ocupen o desempeñen. Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima. Dirección de Proceso Legislativo 95 Artículo 133 Nadie podrá entrar en el desempeño de ningún cargo, empleo o comisión del Estado, sin prestar previamente la protesta de cumplir, y, en su caso, hacer cumplir esta Constitución, la Federal con sus adiciones y reformas, y las leyes que de ambas emanen. Una ley determinará la fórmula de la protesta y la autoridad ante quien deba hacerse en los casos no previstos por esta Constitución. Artículo 134 Toda elección popular será directa en los términos de la ley. Artículo 135 (REFORMADO DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023) Se prohíbe ejercer simultáneamente dos o más cargos de elección popular, pero la ciudadana o el ciudadano electo deberá optar por uno u otro de dichos cargos. Artículo 136 (REFORMADO DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023) Las personas servidoras públicas del Estado y los municipios tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos. La propaganda que, bajo cualquier modalidad de comunicación social, difundan como tales los poderes públicos del Estado, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública estatal y municipal, y cualquier otro ente de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público. Las leyes, en sus respectivos ámbitos de aplicación, garantizarán el estricto cumplimiento de lo previsto en los dos párrafos anteriores, incluyendo el régimen de sanciones a que haya lugar. Artículo 137 Todo cargo o empleo público es incompatible con cualquiera de la Federación, del Estado, de los municipios o de organismos descentralizados y empresas de participación estatal de cualquiera de los tres órdenes de gobierno, cuando por ello se perciba sueldo, exceptuándose los de los ramos de instrucción, de beneficencia pública o los honoríficos en asociaciones científicas o literarias. Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima. Dirección de Proceso Legislativo 96 Artículo 138 Los cargos de elección popular son renunciables únicamente por causa grave, que calificará la corporación a la que corresponda conocer de las renuncias. Artículo 139 (REFORMADO DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023) Las personas funcionarias que entren a ejercer su cargo después del día señalado por esta Constitución o por las leyes como inicio del período que les corresponde, solo durarán en sus funciones el tiempo que les falte para cumplir dicho período. Artículo 140 (REFORMADO DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023) Cuando por circunstancias imprevistas no puedan instalarse el Congreso o los ayuntamientos, el Supremo Tribunal de Justicia, ni la Gobernadora o el Gobernador toma posesión de su cargo el día fijado por esta Constitución y demás leyes relativas, lo verificarán lo más brevemente posible, siempre que no haya transcurrido el período legal en que deban funcionar. Artículo 141 (REFORMADO DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023) Nunca se impondrán préstamos forzosos ni por las oficinas se hará gasto alguno que no conste en los presupuestos o no sea aprobado por el Congreso. La infracción de este artículo hace responsables tanto a las autoridades que lo ordenen como a las y los empleados que lo obedezcan. Artículo 142 (REFORMADO DECRETO 09, P.O. 90, 24 NOVIEMBRE 2021) A. Las personas servidoras públicas de los poderes del Estado, los órganos autónomos, los municipios, las entidades paraestatales y paramunicipales de la Administración Pública del Estado y de los municipios, fideicomisos públicos, y de cualquier otro ente público, recibirán una remuneración adecuada e irrenunciable por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, que deberá ser proporcional a sus responsabilidades. El régimen de remuneraciones será determinado anual y equitativamente en los presupuestos de egresos del Estado y de los municipios, bajo las bases siguientes: I. Se considera remuneración o retribución toda percepción en efectivo o en especie, incluyendo dietas, aguinaldos, gratificaciones, premios, recompensas, bonos, estímulos, comisiones, compensaciones y cualquier otra, con excepción de los gastos sujetos a comprobación, los gastos propios del desarrollo del trabajo y los gastos de viaje en actividades oficiales. Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima. Dirección de Proceso Legislativo 97 No forman parte de la remuneración los recursos que perciban las personas servidoras públicas, en términos de ley, decreto legislativo, contrato colectivo o condiciones generales de trabajo, relacionados con jubilaciones, pensiones o haberes de retiro, liquidaciones por servicios prestados, préstamos o créditos, ni los servicios de seguridad y protección especial que requieran las personas servidoras públicas por razón del tipo de cargo que desempeñen; II. Ninguna persona servidora pública podrá recibir remuneración o retribución, en términos de la fracción anterior, por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, mayor a la que tenga derecho a recibir la persona titular del Poder Ejecutivo Federal por concepto de percepciones ordinarias, sin considerar las prestaciones de seguridad social a las que tenga derecho conforme a la legislación en la materia; III. Ninguna persona servidora pública podrá tener una remuneración igual o mayor que su superior jerárquico, excepto en los casos siguientes: a) Cuando el excedente sea consecuencia del desempeño de varios empleos públicos y exista norma jurídica aplicable que lo permita y se cuente además con un dictamen de compatibilidad de puestos favorable que expedirá el órgano interno de control del ente público respectivo; b) Cuando su remuneración sea producto de las condiciones generales de trabajo; o c) Cuando sea derivado de un trabajo técnico calificado o de alta especialización en su función. La suma de dichas retribuciones no deberá exceder la mitad de la remuneración establecida para la persona titular del Poder Ejecutivo Federal en el presupuesto correspondiente; IV. No se concederán ni cubrirán jubilaciones, pensiones, haberes de retiro o pagos de semejante naturaleza por servicios prestados en el desempeño de la función pública sin que estas se encuentren asignadas por la ley, decreto legislativo, contrato colectivo o condiciones generales de trabajo, conforme a lo prescrito en la fracción IV del artículo 127 de la Constitución Federal; V. Las liquidaciones al término de la relación de trabajo en el servicio público solo serán las que se otorguen en términos de lo que establezcan los instrumentos jurídicos señalados en la fracción anterior y no podrán concederse por el solo acuerdo de los titulares de los entes públicos ni de sus órganos de gobierno; VI. Los créditos y préstamos solo podrán concederse cuando una ley o decreto, contrato colectivo o condiciones generales de trabajo así lo permitan; Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima. Dirección de Proceso Legislativo 98 VII. Las remuneraciones y sus tabuladores serán públicos y deberán especificar y diferenciar la totalidad de sus elementos fijos y variables, tanto en efectivo como en especie; VIII. Las conductas que impliquen el incumplimiento o la elusión por simulación a lo establecido en este artículo serán sancionadas conforme al tipo de responsabilidad que corresponda con apego a las leyes de la materia. B. Con independencia de las indemnizaciones o prestaciones a las que tengan derecho a recibir las personas servidoras públicas que por resolución jurisdiccional se haya determinado que su despido es injustificado o, en su caso, el ente público patronal no haya acreditado la causa de rescisión, cualquiera que hubiese sido la acción intentada, la persona trabajadora tendrá derecho además a que se le paguen los salarios vencidos o caídos computados desde la fecha del despido o de la rescisión hasta por un periodo máximo de doce meses, a razón del salario que corresponda a la fecha en que se realice el pago. Si al término del plazo señalado en el párrafo anterior no ha concluido el procedimiento o no se ha dado cumplimiento a la sentencia, se pagarán también a la persona trabajadora los intereses que se generen sobre el importe de quince meses de salario, a razón del dos por ciento mensual, capitalizable al momento del pago. Lo dispuesto en este párrafo no será aplicable para el pago de otro tipo de indemnizaciones o prestaciones. C. En el caso de que el Tribunal competente determine que fue injustificada la separación, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio entre las instituciones de seguridad pública y las personas servidoras públicas del ramo que cuenten con carrera policial, incluyendo las de carrera en la Fiscalía General, estas tendrán derecho a una indemnización de tres meses de sueldo y el pago de las demás prestaciones a que tengan derecho; pudiendo reclamarse dichas prestaciones hasta por el último año en que prestó sus servicios. En los juicios en que el Tribunal competente condene al pago de haberes o de la remuneración diaria ordinaria dejada de percibir, este se cubrirá hasta por un periodo máximo de doce meses y se hará con base a su última percepción diaria que se le haya entregado a la persona involucrada por la prestación de sus servicios. Artículo 143 En todo el Estado se dará entero crédito y valor a los actos ejecutados por las autoridades municipales en asuntos de su respectiva competencia. Artículo 144 La ley reglamentará lo relativo a todos los actos del estado civil de las personas. Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima. Dirección de Proceso Legislativo 99 Artículo 145 De conformidad con el artículo 28 de la Constitución Federal, quedan prohibidas en el Estado las exenciones de impuestos. Artículo 146 Queda para siempre abolida en el Estado la pena de muerte por los delitos del orden común que sean de la competencia de los tribunales del mismo. Artículo 147 (REFORMADO DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023) El Congreso del Estado no podrá reconocer, bajo ningún concepto, a militares o civiles que escalen el Poder Ejecutivo de la Unión o del Estado por medio de alguna asonada, motín o cuartelazo. Tampoco podrá reconocer la renuncia de dichas personas funcionarias que se hayan obtenido por medio de la fuerza o coacción. ARTÍCULOS TRANSITORIOS PRIMERO. El presente Decreto que contiene el texto reordenado y consolidado de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Colima”, con excepción de lo previsto en los artículos transitorios siguientes. SEGUNDO. Las disposiciones en materia electoral contenidas en el presente Decreto entrarán en vigor al día siguiente a aquel en el que se tenga por concluido el proceso electoral del año 2018, en tanto se continuarán aplicando las disposiciones que se encuentren vigentes a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto. TERCERO. Las disposiciones en materia de responsabilidades de los servidores públicos, así como de fiscalización y control de los recursos públicos contenidas en el presente Decreto, mismas que fueron adoptadas por el orden jurídico local mediante el Decreto número 287 por el que se reformaron diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima en materia del Sistema Estatal Anticorrupción, publicado en el Periódico Oficial «El Estado de Colima» el 13 de mayo de 2017, entrarán en vigor hasta que se expidan y entren en vigor los ordenamientos legislativos a que se refieren los artículos 33 fracciones XII y XIII, 34 fracción XXV, 36, 77, 81, 116, 117, 118, 120 y 126 de esta Constitución. Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima. Dirección de Proceso Legislativo 100 Los procedimientos legales, administrativos, de fiscalización superior, de responsabilidades administrativas y económicas de los servidores públicos que se encuentren en trámite, los continuarán conociendo las comisiones de Hacienda, Presupuesto y Fiscalización de los Recursos Públicos, la de Responsabilidades y el Pleno del H. Congreso del Estado, así como el Órgano Superior de Auditoría y Fiscalización Superior del Estado y los órganos internos de control de los Entes públicos, hasta su total resolución de conformidad con las disposiciones vigentes al momento de su inicio. CUARTO. El Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado continuará funcionando con su organización y facultades actuales y substanciando los asuntos que actualmente se encuentran en trámite, hasta en tanto entre en vigor la ley a que se refiere el artículo 33 fracción XII de esta Constitución y se constituya el nuevo Tribunal de Justicia Administrativa del Estado en términos de lo dispuesto por el artículo 77 de este ordenamiento. Los recursos humanos, materiales, financieros y presupuestales con que cuenta el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, incluyendo todos sus bienes y los derechos derivados de los fondos o fideicomisos vigentes, pasarán, en su oportunidad, a formar parte del Tribunal de Justicia Administrativa en los términos que determine la ley a que se refiere el artículo 33 fracción XII de esta Constitución, en correlación con el 77 de este ordenamiento. Los trabajadores de base que se encuentren prestando sus servicios en el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, a la entrada en vigor de la ley a que se refiere el artículo 33 fracción XII de esta Constitución, en correlación con el 77 de este ordenamiento, seguirán conservando su misma calidad y derechos laborales que les corresponden ante el Tribunal de Justicia Administrativa, en los términos que dicha ley determine. En observancia al artículo transitorio octavo del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Combate a la Corrupción, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 27 de mayo del 2015, los magistrados de los Tribunales Contenciosos Administrativos cualquiera que sea su denominación en el ámbito de las entidades federativas, continuarán como magistrados de los Tribunales de Justicia Administrativa de cada entidad federativa, exclusivamente por el tiempo que hayan sido nombrados. Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima. Dirección de Proceso Legislativo 101 QUINTO. El Sistema Estatal Anticorrupción deberá conformarse de acuerdo con lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las leyes generales que resulten aplicables, la Constitución Política del Estado Libre y Soberanos de Colima y la legislación local en la materia. SEXTO. Las disposiciones que constituyen y organizan la Fiscalía General del Estado y al Fiscal General del Estado que fueron adoptadas por el orden jurídico local mediante el Decreto número 08 por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Colima” el día 7 de noviembre del 2015, entrarán en vigor en la misma fecha en que lo haga la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado que expida el Congreso del Estado, a iniciativa del Gobernador, debiendo el propio Congreso emitir una declaratoria expresa de entrada en vigor de la autonomía constitucional de la Fiscalía General del Estado. Al momento de expedirse la declaratoria a que se refiere el párrafo anterior el Gobernador por única vez podrá designar directamente al Fiscal General del Estado, debiendo ejercer esta facultad en el plazo máximo de diez días hábiles contados a partir del día siguiente a la emisión de la referida declaratoria. SÉPTIMO. La renovación escalonada de los comisionados del Instituto de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos del Estado, así como de los consejeros del Consejo Consultivo de dicho organismo, se realizará en lo conducente en los términos previstos en los artículos tercero y cuarto transitorios del Decreto Número 100 por el que se reformaron diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima, publicado en el Periódico Oficial «El Estado de Colima» el día 28 de mayo del 2016. OCTAVO. En lo conducente se seguirán observando las disposiciones transitorias previstas en el Decreto por el que se declara reformado y adicionado el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 23 de diciembre de 1999. NOVENO. Las actuales denominaciones, funciones y responsabilidades de las instituciones y autoridades establecidas en las leyes y reglamentos del Estado, en términos de las atribuciones que les correspondan, se entenderán de acuerdo a lo previsto en esta Constitución. Las remisiones o indicaciones que las leyes y reglamentos del Estado hagan con relación a alguna disposición de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima. Dirección de Proceso Legislativo 102 de Colima, se entenderán realizadas con relación a las disposiciones que en efecto correspondan en términos del texto reordenado y consolidado que por virtud del presente Decreto se expide. Dado en el Recinto Oficial del Poder Legislativo a los veintisiete días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete. C. ADRIANA LUCÍA MESINA TENA, DIPUTADA PRESIDENTA. Rúbrica. C. EUSEBIO MESINA REYES, DIPUTADO SECRETARIO. Rúbrica. C. MARTHA ALICIA MEZA OREGÓN, DIPUTADA SECRETARIA. Rúbrica. Por lo tanto, mando se imprima, publique, circule y observe. Dado en Palacio de Gobierno, al día 27 veintisiete de diciembre del año 2017 dos mil diecisiete. EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE COLIMA JOSÉ IGNACIO PERALTA SÁNCHEZ Rúbrica. EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO ARNOLDO OCHOA GONZÁLEZ Rúbrica. EL CONSEJERO JURÍDICO DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO ANDRÉS GERARDO GARCÍA NORIEGA Rúbrica. __________________________________________________________________ DECRETOS que reforman y en su caso adicionan o derogan disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima con posterioridad a la fecha de la publicación de su texto reordenado y consolidado, esto es, después del 27 de diciembre de 2017. DECRETO TRANSITORIO FECHA DECRETO No. 501, por el que se reforma el segundo párrafo del artículo 28; adiciona un párrafo tercero a la fracción I, cuatro párrafos a la fracción II, un párrafo séptimo a la fracción III, todos ellos del artículo 120; y deroga los artículos 122, 123, 124 y 125, todos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima. ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Colima". Publicado el 07 de julio de 2018 en el Periódico Oficial del Estado. DECRETO No. 502, por el que se reforman los artículos 36, párrafos ÚNICO.- El presente Decreto entrará en Publicado el 07 de julio de Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima. Dirección de Proceso Legislativo 103 tercero y cuarto, y 116, fracción IV de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de colima. vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Colima". 2018 en el Periódico Oficial del Estado. DECRETO No. 503, por el que se reforma el párrafo primero de la fracción VI del artículo 39 y el párrafo primero del artículo 96 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima. ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Colima". Publicado el 07 de julio de 2018 en el Periódico Oficial del Estado. DECRETO No. 600, por el que se aprueba reformar el párrafo tercero del artículo 4°; la fracción XIII, y adicionar una fracción XIV, pasando la actual fracción XIV a ser XV, del artículo 33; y derogar la fracción XIV del artículo 34 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima. PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado, sin perjuicio de lo previsto en el artículo transitorio siguiente. SEGUNDO. La reforma de las fracciones XIII, XIV y XV del artículo 33, y la derogación de la fracción XIV del artículo 34 entrarán en vigor en la misma fecha en que lo haga la Ley a que hace referencia la fracción XIV del artículo 33 del presente Decreto. Publicado el 26 de septiembre de 2018 en el Periódico Oficial del Estado. DECRETO No. 564, por el que se reforma la fracción VII, el segundo párrafo de la fracción XI, y la fracción XII, todas del artículo 2º; y el párrafo tercero del artículo 4º; asimismo se adiciona la fracción XIII al artículo 2°, y un quinto párrafo al artículo 41, todos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima. ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Colima." Publicado el 20 de octubre de 2018 en el Periódico Oficial del Estado. Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima. Dirección de Proceso Legislativo 104 DECRETO No. 70, por el que se aprueba reformar los artículos 2º fracciones XII y XIII, 18 párrafo segundo, 31, 59 fracciones VI y VII, 78 apartado C fracción II, 86 párrafo séptimo y 89 párrafo décimo tercero; así como adicionar la fracción XIV al artículo 2º, un último párrafo al artículo 7º, fracción IX al artículo 33, haciéndose el corrimiento respectivo de las fracciones subsecuentes, un segundo párrafo al artículo 52, un último párrafo al artículo 55 y la fracción VIII al artículo 59, todos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima. PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Colima”. SEGUNDO. - El Congreso del Estado deberá adecuar la legislación secundaria a más tardar dentro de los siguientes 120 días naturales, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto. Publicado el 18 de mayo de 2019 en el Periódico Oficial del Estado DECRETO No. 113, por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima en materia de paridad de género y lenguaje inclusivo. PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Colima”. SEGUNDO.- El Congreso del Estado de Colima, deberá en un plazo improrrogable de un año a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, realizar las adecuaciones normativas correspondientes a efecto de observar el principio de paridad de género establecido en esta Constitución. Con respecto a los derechos de la Publicado el 3 de agosto de 2019 en el Periódico Oficial del Estado Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima. Dirección de Proceso Legislativo 105 naturaleza en términos de lo dispuesto en el presente Decreto, el Congreso del Estado de Colima deberá realizar las adecuaciones correspondientes a la legislación local en un plazo no mayor a 120 días hábiles contados a partir de la entrada en vigor del mismo. TERCERO.- La observancia del principio de paridad de género a que se refiere el artículo 1º de esta Constitución, será aplicable a quienes tomen posesión de su encargo, a partir del proceso electoral local siguiente a la entrada en vigor del presente Decreto, según corresponda. Por lo que hace a las autoridades que no se renuevan mediante procesos electorales, su integración y designación habrá de realizarse de manera progresiva a partir de las nuevas designaciones y nombramientos que correspondan, de conformidad con la ley. Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima. Dirección de Proceso Legislativo 106 DECRETO No. 301, por el que se reforman los párrafos primero y cuarto del artículo 3º de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima. ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Colima”. Publicado el 29 de agosto de 2020 en el Periódico Oficial del Estado DECRETO No. 302, por el que se adiciona un segundo párrafo al artículo 32 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima. ÚNICO.– El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Colima”. Publicado el 29 de agosto de 2020 en el Periódico Oficial del Estado DECRETO No. 303, por el que se reforman los artículos 97, primer párrafo, y 98, fracción I, y se adicionan los párrafos segundo, tercero, cuarto y quinto al artículo 97 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima. PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Colima”. SEGUNDO.- En relación con lo dispuesto en el segundo párrafo que se adiciona al artículo 97 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima en el presente Decreto, resultará aplicable, en lo conducente, lo dispuesto en los Artículos Transitorios Segundo y Tercero del Decreto por el que se declara reformado el párrafo primero; el inciso c) de la fracción II y la fracción V del artículo 3o., y la fracción I del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado Publicado el 29 de agosto de 2020 en el Periódico Oficial del Estado Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima. Dirección de Proceso Legislativo 107 el 09 de febrero de 2012 en el Diario Oficial de la Federación. DECRETO No. 430, por el que se adiciona un último párrafo a la fracción IX del artículo 2° de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima. PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Colima”. SEGUNDO.- Quedan derogadas las disposiciones opuestas al presente Decreto. Publicado el 20 de marzo de 2021 en el Periódico Oficial del Estado DECRETO No. 481, por el que se reforman los artículos 67 y 71 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima. PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente a su publicación en el periódico oficial “El Estado de Colima.” Publicado el 14 de agosto de 2021 en el Periódico Oficial del Estado DECRETO No. 8, por el que se reforman los artículos 36, párrafos cuarto y quinto; 108, párrafo segundo; y 116 fracción IV; y se adiciona la fracción VII al artículo 116 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima. PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Colima", sin perjuicio de lo previsto en los transitorios siguientes. SEGUNDO.- Los plazos y disposiciones previstas en el presente Decreto, entrarán en vigor para las cuentas públicas de los años 2021 y siguientes. Publicado el 30 de octubre de 2021 en el Periódico Oficial del Estado Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima. Dirección de Proceso Legislativo 108 TERCERO.- A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, en términos de los transitorios anteriores, se derogan todas las disposiciones legales que contravengan o se opongan a lo dispuesto por el presente Decreto. DECRETO NO. 79, Por el que se reforma el artículo 97, párrafo tercero, y se adiciona un segundo párrafo a la fracción XIV del artículo 2º, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Colima”. P.O. 07 mayo 2020 DECRETO 117. Por El Que Se Reforma El Artículo 90 Fracción I, Párrafo Décimo Primero, Inciso B) De La Constitución Política Del Estado De Colima; ÚNICO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Colima”. P.O. 30 julio 2022. DECRETO 125. Se aprueba reformar los artículos 31, párrafo quinto, 34, fracciones XXVII y XXXIII, 95, párrafo segundo y 90, fracción I, párrafo décimo tercero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima. PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Colima”, sin perjuicio de lo previsto en los transitorios siguientes. SEGUNDO. A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, en términos de los transitorios anteriores, se derogan todas las disposiciones legales que contravengan o P.O. 20 agosto 2022 Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima. Dirección de Proceso Legislativo 109 se opongan a lo dispuesto por el presente Decreto. TERCERO. Dentro de los 180 días naturales posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto, el Congreso del Estado de Colima deberá emitir la Ley relativa a regular el procedimiento para conceder amnistía por delitos cuyo conocimiento corresponda a la jurisdicción de los Tribunales del Estado. DECRETO 265. Se reforma el artículo 3° y se adiciona un párrafo quinto al artículo 4° de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima. ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Colima”. P.O. 29 abril 2023. DECRETO NO. 355. ARTÍCULO ÚNICO. Se reforman los párrafos primero, segundo y tercero del artículo 3º; párrafos primero, tercero y la fracción II del párrafo cuarto del artículo 4º; segundo párrafo del apartado a del artículo 5º; los párrafos segundo, tercero y cuarto del artículo 7º; el párrafo segundo apartado B del artículo 8º; el párrafo primero y segundo del artículo 9º: los párrafos seis y siete del artículo 10; el párrafo segundo del artículo 11; el párrafo segundo del apartado A del artículo 12; los párrafos primero y tercero del apartado A, así como los párrafos tercero, quinto, sexto ÚNICO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Colima”. P.O. 04 noviembre de 2023. Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima. Dirección de Proceso Legislativo 110 del apartado B del artículo 13; se modifica la denominación de los Capítulos IV y V del Título Primero; el párrafo primero, segundo, la fracción I y II, y el inciso c) del segundo párrafo del artículo 16; el inciso a) y el segundo párrafo de la fracción I y la fracción II del artículo 17; el artículo 18; el párrafo primero del artículo 19; el párrafo segundo del artículo 21; párrafos primero segundo y tercero del artículo 25; el párrafo primero, fracciones I al VI y párrafo segundo del artículo 26; el artículo 27; el artículo 28; el artículo 29; los párrafos tercero y sexto del artículo 31; la fracción XV del artículo 33; las fracciones VI,VII, VIII, XI y XII del artículo 34; el párrafo primero del artículo 37; fracciones I, II, V, y VI del artículo 39; el artículo 40; los párrafos tercero y quinto del artículo 41; el artículo 44; el artículo 46; el articulo 47; el artículo 48; las fracciones III y VI del artículo 51; párrafo primero del artículo 53; la fracción II del párrafo segundo del artículo 54; párrafos primero y segundo del artículo 55; el artículo 56; el artículo 57; fracciones V, VI, VII, VIII, XII, XVIII,XXI,XXIX,XXXI, del artículo 58; el párrafo cuarto del artículo 60;el artículo 61; el párrafo cuarto del artículo 67; las fracciones I,III y IV del artículo 69; el artículo 73; fracción VII,VIII, X y XII del artículo 74; el artículo 76; párrafo primero, segundo y quinto del artículo 77; el párrafo segundo del apartado A, las fracciones I,IV,V,VI,VII,IX,X, del apartado B y la fracción I del apartado C del artículo 78; el párrafo quinto del apartado B del artículo 79; los párrafos segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto del Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima. Dirección de Proceso Legislativo 111 artículo 81; el párrafo primero del artículo 82; las fracciones I, III y IV del párrafo primero y el párrafo segundo del artículo 83; el párrafo primero del artículo 84; los párrafos primero, tercero y cuarto del artículo 85; las fracciones I, II, y IV del apartado A, los párrafos primero y sexto del apartado B del artículo 86; los párrafos segundo, tercero, sexto, séptimo, noveno, la fracción I del párrafo undécimo, así como el párrafo décimo segundo del artículo 87; se modifica la denominación de la sección III del Título Sexto; el artículo 88; los párrafos tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, noveno, undécimo y décimo cuarto del artículo 89; los párrafos primero, quinto, noveno, decimo, undécimo, décimo cuarto y décimo quinto de la fracción I, el inciso H de la fracción II y las fracciones VII y VIII del artículo 90; el párrafo cuarto del artículo 91; fracción II del artículo 92; fracciones I,II,IV,V,VI,VIII y IX del párrafo primero y el párrafo segundo del artículo 93; párrafo primero del artículo 94; el párrafo tercero del artículo 95; el párrafo primero del artículo 96; el artículo 103; el artículo 110;el artículo 111; el artículo 113; el artículo 114; los párrafos primero y tercero, las fracciones II y IV del párrafo segundo del artículo 117; los párrafos tercero y cuarto del artículo 118; se modifica la denominación del Capítulo I del Título Undécimo; el artículo 119; las fracciones I,II,III y IV del párrafo primero el párrafo tercero del artículo 120; párrafos primero, segundo y tercero del artículo 121; fracciones I y II del artículo 126; Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima. Dirección de Proceso Legislativo 112 fracciones II y III del párrafo primero y el párrafo cuarto del articulo 129; el artículo 130; el artículo 135; el párrafo primero del articulo 136; el artículo 139; el artículo 140; el artículo 141 y el artículo 147 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima. DECRETO NO. 456 ARTÍCULO ÚNICO.- Se adiciona un párrafo tercero al artículo 21 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Colima”. Publicado en el Periódico Oficial el sábado, 11 de mayo de 2024.