Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima

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<h3 class="heading-4">Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">TITULO I</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">CAPITULO I. - De los Derechos del Hombre.</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 1</h3> <p><b>Artículo 1. </b>.- El Estado de Colima reconoce, protege y garantiza a toda persona, el goce de sus derechos consignados en la Constitución General de la República y los establecidos en esta Constitución.</p> <p> (ADICIONADO POR DECRETO 369, APROBADO 11 DE MAYO 2006) Esta Constitución, para todos los efectos legales a que diere lugar, cuando haga referencia a los vocablos persona, individuo u hombre, incluyendo en su respectivo plural, así como, a la calidad de su función, se entenderá indistintamente al género femenino o masculino. De igual forma, cuando sea el caso de denominaciones a cargos públicos, se enunciarán en el género femenino o masculino que corresponda con el propio de quienes los ocupen o desempeñen.</p> <p> Con respecto a la libertad, igualdad y seguridad jurídica, se establecen las siguientes declaraciones: <i> (REFORMADA P.O. 06 DE MAYO DEL 2000) </i> I. La familia constituye la base fundamental de la sociedad. El Estado fomentará su organización y desarrollo, por la misma razón; el hogar y, particularmente, los niños serán objeto de especial protección por parte de las autoridades. Toda medida o disposición protectora de la familia y de la niñez, se considerarán de orden público. El niño tiene derecho desde su nacimiento a que se le inscriba en el Registro Civil y a tener un nombre. <i>(ADICIONADO P.O. 06 DE MAYO DEL 2000)</i> El niño hasta la edad de 18 años y los adultos mayores de 65 años, tendrán derecho a recibir servicios médicos adecuados de manera gratuita en las Instituciones de salud del Gobierno del Estado. La exención anterior se otorgará a los usuarios que pertenezcan a población abierta, con base en el estudio socieconómico correspondiente y de acuerdo con la legislación aplicable. <i> </i> <i>(ADICIONADO P.O. 06 DE MAYO DEL 2000)</i> Las personas con discapacidad que pertenezcan a población abierta, también gozarán del beneficio establecido en el párrafo anterior y, en el caso de que en su estudio socieconómico correspondiente resulte que tienen capacidad económica suficiente para pagar la <i> </i> 1 - contraprestación, solamente pagarán el nivel mínimo del tabulador vigente de cuotas de recuperación. Es deber de los padres preservar el derecho de los menores a la satisfacción de sus necesidades. Las autoridades estatales y municipales colaborarán con la familia en la adopción de medidas que propicien el desarrollo físico y mental de la población infantil; fomentarán la participación de la juventud en las actividades sociales y culturales; establecerán un sistema permanente de apoyo e integración social de los ancianos para permitirles una vida digna y decorosa; promoverán el tratamiento, rehabilitación e integración de los discapacitados con el objeto de facilitar su pleno desarrollo; y auspiciarán la difusión del deporte, la recreación y la cultura entre la población. II. La propiedad privada se respetará y garantizará en el Estado, con las modalidades que a su ejercicio, como función social, le impongan la Constitución Federal y las leyes respectivas. III. La educación será motivo de especial atención en el Estado, en los términos que establece la Constitución General de la República. <i></i> <i><b>(ADICIONADA DEC. 345, APROB. EL 22 DE JULIO DE 2008) </b></i> La formación de los educandos, inclusive, será en el marco del fortalecimiento de los valores de la justicia, la tolerancia, la bondad, la rectitud, la honestidad y el diálogo, y en todo caso, fomentará en ellos, la cultura de la paz y la legalidad, como una forma de aprender a vivir en armonía utilizando como métodos los alternativos de solución de conflictos.</p> <p> IV. La población tiene derecho a estar informada de manera continua y eficiente sobre las actividades que lleven a cabo las autoridades estatales y municipales y en general, sobre los acontecimientos de su entorno local y regional. V. Toda persona tiene derecho al trabajo, a la salud y a disfrutar de vivienda digna y decorosa. El gobierno del Estado y los gobiernos municipales promoverán la construcción de vivienda popular e inducirán a los sectores privado y social hacia ese propósito, de conformidad con las disposiciones legales aplicables. <i>(REFORMADO, P.O. 06 DE MAYO DEL 2000) </i> Los pensionados y jubilados, así como los adultos mayores de 65 años, tendrán derecho a condiciones preferentes en el pago de los derechos estatales y municipales, en la forma y términos que determinen las leyes respectivas. VI. Las autoridades del Estado velarán por la defensa de los derechos humanos e instituirán los medios adecuados para su salvaguarda. <i>(REFORMADO, EN P.O. DEL 23 DE JULIO DE 2002) </i>VII. Toda persona tiene derecho a que se les administre justicia por los tribunales del Estado, los que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijan las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa, imparcial y gratuita. Asimismo, tiene derecho, en la forma y términos que establezca la ley, a resolver sus controversias de carácter jurídico a través de la justicia alternativa, mediante procedimientos no jurisdiccionales. En todo proceso del orden penal, el inculpado y la víctima tendrán las garantías que les otorgan la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Constitución y la ley. VIII. Por el carácter plural de la sociedad colimense, las autoridades están obligadas a fortalecerla, alentando la participación democrática de individuos, organizaciones y partidos políticos en el desarrollo del Estado. IX. Corresponde al Estado planear, participar, conducir, coordinar y orientar el desarrollo de la Entidad, para que mediante el fomento del crecimiento económico y el empleo y una justa distribución del ingreso, se permita el pleno ejercicio de la libertad y la dignidad de individuos y grupos sociales cuya seguridad y bienestar protege esta Constitución. <i> </i> 2 - X. Todas las autoridades, dentro de la esfera de sus atribuciones, estarán obligadas en su ejercicio a vigilar por la conservación, protección y fomento del medio ambiente y de los recursos naturales de la entidad. <i>Última reforma aprobada mediante decreto no. 169, aprobada el </i> <i>31 octubre de 2007.</i> XI. XI.- Toda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente seguro, a que se le prevenga y proteja ante cualquier eventualidad de un riesgo o desastre provocado por agentes naturales o humanos y a recibir auxilio en caso de consumarse algún siniestro. El estado, con la participación de los sectores público, social y privado, organizará el sistema de protección civil, el cual estará bajo la dirección del titular del Poder ejecutivo. <i>(ADICIONADA, P.O. 06 DE MAYO DEL 2000) </i>XII. Toda persona que sufra una lesión en sus bienes y derechos, con motivo de la actividad administrativa del Estado y de los Municipios tendrá derecho a ser indemnizada en forma equitativa, conforme a las bases y procedimientos que establezca la ley. La obligación del Estado y de los Municipios de resarcir los daños y perjuicios será directa. <i><b> Última reforma decreto No. 320, aprobada el </i> 27<i> de mayo de 2008.</i> </b>XIII.- El Estado y los municipios en el ámbito de su competencia, promoverán la participación de la sociedad en el rescate, preservación y difusión de la cultura, lenguas, usos, costumbres y tradiciones indígenas, otorgarán el reconocimiento a las personas o comunidades de origen étnico que residan de manera temporal o permanente en el territorio, e instrumentarán políticas públicas para promover su desarrollo integral y la salvaguarda de sus derechos. <b>(ADICIONADA DEC. 345, APROB 22 DE JULIO DE 2008) </b> XIV.- Toda persona tiene derecho a un medio ambiente social que le permita vivir en paz y en armonía con todos los demás seres humanos. Cualquier forma de violencia atenta contra el desarrollo humano integral y la dignidad de la persona.</p> <p> El Estado implementará las políticas y acciones correspondientes a fin de garantizar las condiciones que permitan a sus habitantes, a través de la cultura de la paz, vivir sin violencia.</p> <p> <i>Agregado mediante decreto no. 146, aprobada el </i> <i>31 agosto de 2007.</i>.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 1° Bis</h3> <p><b>Artículo 1° Bis. </b>El derecho a la información se regirá por los siguientes principios y bases:I.Toda la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo estatal y municipal, es pública y sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público y seguridad en los términos que fijen las leyes. En la interpretación de este derecho deberá prevalecer el principio de máxima publicidad.</p> <p> II.La información que se refiere a la vida privada y los datos personales será protegida en los términos y con las excepciones que fijen las leyes.</p> <p> III.Toda persona, sin necesidad de acreditar interés alguno o justificar su utilización, tendrá acceso gratuito a la información pública, a sus datos personales o a la rectificación de éstos.</p> <p> IV.Se establecerán mecanismos de acceso a la información y procedimiento de revisión expeditos. Estos procedimientos se sustanciarán ante órganos u organismos especializados e imparciales, y con autonomía operativa, de gestión y de decisión.</p> <p> V.Los sujetos obligados deberán preservar sus documentos en archivos administrativos actualizados y publicarán a través de los medios electrónicos disponibles, la información completa y actualizada sobre sus indicadores de gestión y el ejercicio de los recursos públicos.</p> <p> <i> </i> 3 - VI.Las leyes determinaran la manera en que los sujetos obligados deberán hacer pública la información relativa a los recursos públicos que entreguen a personas físicas o morales.</p> <p> VII.La inobservancia a las disposiciones en materia de acceso a la información pública será sancionada en los términos que dispongan las leyes.</p> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">CAPITULO II. - De la Soberanía interior del Estado y de la forma de Gobierno.</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 2</h3> <p><b>Artículo 2. </b>.- El Estado es libre y soberano en su régimen interior, pero unido a las demás partes integrantes de la federación establecida en la Constitución General de la República.</p> <p> <i>(REFORMADO, P.O. 26 DE MARZO DE 1994) </i>.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 3</h3> <p><b>Artículo 3. </b>.- La soberanía del Estado reside en el pueblo y en nombre de éste la ejerce el poder público, del modo y en los términos que establecen las Constituciones Federal y Estatal.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 4</h3> <p><b>Artículo 4. </b>.- El Poder Público se constituye para beneficio del pueblo y tiene su origen en la voluntad de éste, expresada en la forma que establezca esta Constitución y las leyes orgánicas. <i> (DEROGADO SEGUNDO PARRAFO, P.O. 23/SEPTIEMBRE/1989) </i>.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 5</h3> <p><b>Artículo 5. </b> Sólo podrán ejercer jurisdicción en el territorio del Estado, las Autoridades cuyo mandato emane de la Constitución Federal, de la del Estado, o de las leyes orgánicas de ambas. <i> (REFORMADO, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DEL 2000) </i>.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 6</h3> <p><b>Artículo 6. </b> El Estado de Colima adopta para su régimen interior la forma de gobierno republicano, representativo y popular.</p> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">CAPITULO III. - Del Territorio del Estado.</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 7</h3> <p><b>Artículo 7. </b>.- El territorio del Estado es el que determina la Constitución General de la República y demás Leyes que fijen sus límites. <i> (ADICIONADO, P.O. 26 DE MARZO DE 1994) </i>La división política y administrativa del territorio de la Entidad comprende los municipios de acuerdo con las bases contenidas en el artículo 115 de la Constitución Federal. La ciudad de Colima es la capital del Estado, donde residirán oficialmente los poderes del Estado.</p> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">CAPITULO IV. - De los habitantes del Estado.</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 8</h3> <p><b>Artículo 8. </b>.- Son habitantes del Estado todos los mexicanos y extranjeros que residan en su territorio. Sus sus(sic) personas e intereses estarán bajo la garantía de las Leyes y sujetos a ellas. <i> (REFORMADO, P.O. 26 DE MARZO DE 1994) </i>.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 9</h3> <p><b>Artículo 9. </b>.- Son obligaciones de los habitantes del Estado: I. Si son mexicanos, además de las que determina el artículo 31 de la Constitución General de la República, inscribirse en el registro civil, observar y cumplir las leyes, a presentar el espíritu de solidaridad humana y respetar los valores cívicos y culturales: <i> </i> 4 - II. Si son extranjeros: a) Acatar puntualmente lo establecido en la Constitución General de la República, en la presente y en las disposiciones legales que de ellas emanen; y b) Contribuir para los gastos públicos que dispongan las leyes, obedecer y respetar las instituciones, leyes y autoridades del Estado, sujetándose a los fallos y sentencias de los tribunales, sin intentar otros recursos que los que se conceden a los mexicanos; <i>(REFORMADA SU DENOMINACION, P.O. 26 DE JULIO DE 1999) </i>.</p> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">CAPITULO V. - De los colimenses y de los ciudadanos del Estado de Colima</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 10</h3> <p><b>Artículo 10. </b>.- Son colimenses: I. Por nacimiento <i> </i> a) Los varones y las mujeres nacidos dentro del territorio del Estado sea cual fuere la nacionalidad de los padres; y <i> </i> b) Los varones y las mujeres nacidos fuera del territorio del Estado, de padre o madre colimense por nacimiento. II. Por adopción: Los varones y las mujeres nacidos fuera del territorio del Estado, que sean mexicanos y con residencia en él, no interrumpida de cuando menos 3 años. <i> (REFORMADO, P.O. 26 DE JULIO DE 1999) </i>.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 11</h3> <p><b>Artículo 11. </b> Ningún colimense por nacimiento podrá ser privado de dicha calidad. <i> (REFORMADO, P.O. 26 DE JULIO DE 1999) </i>.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 12</h3> <p><b>Artículo 12. </b>.- Son ciudadanos del Estado de Colima, los varones y las mujeres que, teniendo la calidad de mexicanos reúnan los siguientes requisitos: I. Haber cumplido 18 años de edad; II. Tener un modo honesto de vivir, y III. Establezcan su domicilio dentro del territorio del Estado. <i> (REFORMADO, P.O. 26 DE JULIO DE 1999) </i>.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 13</h3> <p><b>Artículo 13. </b> Las prerrogativas y obligaciones de los ciudadanos del Estado de Colima son las que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. <i> (ADICIONADO, P. O. 11 DE DICIEMBRE DE 1999) </i>Ejercer la facultad de iniciativa popular y participar en los procesos de referéndum y plebiscito, en la forma y términos que señale esta Constitución y la Ley respectiva.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 14</h3> <p><b>Artículo 14. </b>.- Los derechos o prerrogativas de los ciudadanos del Estado de Colima se suspenden: <i>(REFORMADO, P.O. 26 DE JULIO DE 1999) </i>I. En los casos determinados en el artículo 38 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. II. En caso de interdicción o incapacidad declarada conforme a la ley.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 15</h3> <p><b>Artículo 15. </b><i>.- (DEROGADO, P.O. 26/JULIO/1999)</i> <i>(REFORMADO, P.O. 26 DE JULIO DE 1999) </i> <i> </i> 5 -.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 16</h3> <p><b>Artículo 16. </b>.- Los derechos de los ciudadanos del Estado de Colima no se pierden por causas de ausencia motivada por razones de educación, de servicio público relativo a la Federación, al estado o al municipio o por desempeñar un cargo de elección popular.</p> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">CAPITULO VI. - De la vecindad.</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 17</h3> <p><b>Artículo 17. </b> Se adquiere la vecindad en un lugar, por residir habitualmente en él durante un año o más.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 18</h3> <p><b>Artículo 18. </b> La vecindad se pierde: <i> (REFORMADA, P.O. 26 DE MARZO DE 1994) </i>I. Por dejar de residir habitualmente un lugar, por más de un año; y II. Desde el momento de separarse de un lugar, siempre que se manifieste ante la Autoridad Municipal respectiva, que se va a cambiar de vecindad.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 19</h3> <p><b>Artículo 19. </b> La vecindad no se pierde: <i> (REFORMADA, P.O. 29/AGOSTO/1932) (REPUBLICADA, P.O. 24/SEPTIEMBRE/1932) (REPUBLICADA, P.O. 29/OCTUBRE/1932) </i>I. Por ausencia en virtud de comisión de servicio público del Estado o de la Federación. <i>(REFORMADA, P.O. 26 DE MARZO DE 1994) </i>II. Por ausencia con motivo de persecuciones políticas, si el hecho que las origina no implica la comisión de un delito; y <i>(REFORMADA, P.O. 26 DE MARZO DE 1994) </i>III. Por ausencia con fines educativos.</p> </li> </ul> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">TITULO II</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">CAPITULO UNICO. - De la División de Poderes.</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 20</h3> <p><b>Artículo 20. </b>.- El Poder Supremo del Estado, se divide para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial. No podrán reunirse dos o más de estos Poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un individuo, salvo el caso de facultades extraordinarias concedidas al Gobernador conforme a lo dispuesto en el artículo 33, fracción XVI de esta Constitución.</p> </li> </ul> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">TITULO III.</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">CAPITULO I. - Del Poder Legislativo.</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 21</h3> <p><b>Artículo 21. </b> Las funciones que competen al Poder Legislativo se ejercen por una Cámara que se denomina CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE COLIMA.</p> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">CAPITULO II. - De los Diputados y de la Instalación y Funciones del Congreso. 6 -</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 22</h3> <p><b>Artículo 22. </b> Se deposita el ejercicio del Poder Legislativo en un Congreso integrado por dieciséis Diputados electos según el principio de mayoritaria relativa y por nueve Diputados electos según el principio de representación proporcional, el cual se sujetará al procedimiento que disponga el Código Electoral del Estado. Al efecto, el Estado se dividirá en dieciséis distritos electorales uninominales y una circunscripción plurinominal. <i> (REFORMADO, P.O. 26 DE JULIO DE 1999) </i>La demarcación electoral de los dieciséis distritos electorales uninominales, será la que señale el Código Electoral del Estado. <i> (REFORMADO, P.O. 26 DE MARZO DE 1994) </i>La circunscripción electoral plurinominal comprenderá la extensión territorial total del Estado. <i> (REFORMADO, DEC. 244 26 DE AGOSTO DE 2005) </i> Por cada Diputado propietario electo por el principio de mayoría relativa se elegirá un suplente. Los diputados electos bajo el principio de representación proporcional no tendrán suplentes, la vacante de uno de ellos será cubierta por el candidato del mismo partido que siga en el orden de la lista plurinominal respectiva.</p> <p> <i>(REFORMADO, P.O. 26 DE JULIO DE 1999) </i>Para la elección por representación proporcional y lista regional se deberá observar el Código Electoral. En todo caso el partido político que solicite el registro de su lista regional, deberá acreditar que tiene su registro y que participa con sus candidatos a Diputados por mayoría relativa en por lo menos la mitad de los distritos uninominales. <i> (REFORMADO, P.O. 23 DE JULIO DE 2002) </i>Todo partido político que alcance por lo menos el 2% de la votación emitida en la circunscripción electoral plurinominal, tendrá derecho a participar en la asignación de Diputados según el principio de representación proporcional y, en su caso, a que le sean atribuidos Diputados por dicho principio de conformidad con las reglas de asignación que determine el Código Electoral.</p> <p> <i>(REFORMADO, P.O. 22 DE AGOSTO DE 1964) </i>.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 23</h3> <p><b>Artículo 23. </b>.- Los ciudadanos que hayan desempeñado el cargo de Diputado Propietario no podrán ser electos para el periodo inmediato. Los Diputados Suplentes podrán ser electos para el periodo inmediato siempre que no hubieren estado en ejercicio.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 24</h3> <p><b>Artículo 24. </b>- Para ser Diputado se requiere: <i>(REFORMADA, P.O. 26 DE JULIO DE 1999) </i>I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno goce de sus derechos, no poseer otra nacionalidad y tener una residencia en el Estado no menor de cinco años, antes del día de la elección. <i>(REFORMADA, P.O. 26 DE JULIO DE 1999) </i>II. Estar inscrito en la lista nominal de electores. <i> (REFORMADA, P.O. 23 DE JULIO DE 2002) </i>III. No estar en servicio activo de las fuerzas armadas y de los cuerpos de seguridad pública, a menos que se separe del cargo, por lo menos, un día antes del inicio del período de registro de candidatos; <i> (REFORMADA, P.O. 23 DE JULIO DE 2002) </i>IV. No ser Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia, Secretario de la Administración Pública Estatal, ni desempeñar el cargo de Juez de Distrito en el Estado, a menos que se separe del cargo, por lo menos, un día antes del inicio del período de registro de candidatos. <i>(REFORMADA, P.O. 23 DE JULIO DE 2002) </i>V. No ser Presidente Municipal en el lugar donde se realicen las elecciones, a menos que se separe del cargo, por lo menos, un día antes del inicio del período de registro de candidatos; <i>VI. </i> <i>(<b>DEROGADA</b>, P.O. 26 DE JULIO DE 1999)</i> <i> </i> 7 - <i>(ADICIONADA, P.O. 26 DE MARZO DE 1994) </i>VII. No ser Ministro de algún culto religioso. <i> (REFORMADO, P.O. 4 DE SEPTIEMBRE DE 1954) </i>.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 25</h3> <p><b>Artículo 25. </b> El cargo de diputado es incompatible con cualquier comisión o empleo del Gobierno Federal o del Estado, por los cuales se disfrute sueldo salvo que la comisión o empleo sea del ramo de Educación Pública. En consecuencia, los Diputados Propietarios desde el día de su elección hasta el día en que concluya su encargo; y los Suplentes que estuvieren en el ejercicio de sus funciones, no pueden aceptar ninguno de dichos empleos o comisión, sin previa licencia del Congreso, quedando una vez obtenida ésta, separado de sus funciones de diputados, por todo el tiempo que dure la comisión o empleo que se les confiera, si fuere del Estado; y de una manera permanente si el empleo o comisión fuere Federal. <i> (REFORMADO, P.O. 11 DE NOVIEMBRE DE 1978) </i>.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 26</h3> <p><b>Artículo 26. </b> Los Diputados son inviolables por las opiniones que manifiesten en el desempeño de sus funciones y jamás por ninguna autoridad podrán ser molestados con motivo de aquéllas. La Ley castigará severamente a la autoridad que infrinja lo dispuesto en este artículo. <i> </i>El Presidente del Congreso velará por el respeto al Fuero Constitucional de los miembros de la Legislatura y por la inviolabilidad del Recinto, donde celebren sus Sesiones. <i> (REFORMADO, P.O. 29 DE AGOSTO DE 1932) (REPUBLICADO, P.O. 24 DE SEPTIEMBRE DE 1932) (REPUBLICADO, P.O. 29 DE OCTUBRE DE 1932) </i>.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 27</h3> <p><b>Artículo 27. </b> El cargo de Diputado es renunciable por causa que calificará el Congreso y por ningún motivo será gratuito. <i> (REFORMADO, P.O. 26 DE MARZO DE 1994) </i>.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 28</h3> <p><b>Artículo 28. </b>El Congreso se renovará totalmente y cambiará su nomenclatura cada tres años. Se instalará el día primero de octubre del año de la elección de los Diputados de la nueva Legislatura. <i> (REFORMADO DEC. 244, APROBADO 26 DE AGOSTO DE 2005) </i>Reunidos los Diputados el día antes indicado y en caso de no haber quórum, los presentes compelerán a los faltantes para que asistan dentro de los cinco días siguientes, advertidos que de no hacerlo, se entenderá por este solo hecho que no aceptan su encargo, llamándose luego a los suplentes, en el caso de los de mayoría relativa, quienes deberán presentarse dentro de un plazo igual y si tampoco lo hicieren, se declarará vacante el puesto y se convocará a nuevas elecciones. En el caso de los de representación proporcional se procederá en los términos del artículo 22, cuarto párrafo de esta Constitución.</p> <p> <i>(REFORMADO, P.O. 26 DE MARZO DE 1994) </i>.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 29</h3> <p><b>Artículo 29. </b> El Congreso se reunirá en dos periodos ordinarios de sesiones, en los que se ocupará de estudiar, discutir y votar las iniciativas de leyes que se presenten, así como de resolver toda clase de asuntos de su competencia.</p> <p> <i>(Reformado mediante Decreto. 321, del 27 de mayo de 2008. </i>El primer período iniciará precisamente el primero de octubre y concluirá el último día de febrero del año siguiente; y el segundo dará inicio el primero de abril y concluirá el treinta y uno de agosto del mismo año. Al abrir y cerrar sus períodos de sesiones lo hará por Decreto.</p> <p> No podrá el Congreso abrir sus sesiones sin la concurrencia de la mayoría simple de sus miembros; sesiones que serán públicas a excepción de aquéllas que, por la calidad de los asuntos que deban tratarse, su reglamentación prevenga que sean secretas. <i> (REFORMADO, P.O. 22 DE JULIO DEL 2000) </i> <i> </i> 8 -.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 30</h3> <p><b>Artículo 30. </b>- El Congreso, fuera de los periodos que señala el artículo anterior, celebrará sesiones o periodos extraordinarias sólo cuando fuere convocado al efecto por la Comisión Permanente, debiendo ocuparse en ellos solo de los asuntos para los cuales se haya hecho la convocatoria.</p> <p> (REFORMADO, DEC. 364, APRO. 25 DE SEPT. DE 2008).</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 31</h3> <p><b>Artículo 31. </b> El dieciocho de diciembre de cada año, en Sesión Solemne del Congreso del Estado a la que asistirán el Presidente del Supremo Tribunal de Justicia y los integrantes de la Legislatura, el Gobernador del Estado deberá presentar un informe por escrito al Congreso, respecto del Estado que guarda la administración pública de la Entidad, el cual deberá entregar dentro de los cinco días anteriores a la fecha en que el Congreso realice la referida sesión.</p> <p> El Titular del Ejecutivo Estatal asistirá a la Sesión Solemne en la Sede del Poder Legislativo, en la que habrá de rendir su informe y en su presencia, hará uso de la palabra un Diputado por cada uno de los partidos políticos con representación en el Congreso; éstas intervenciones se realizarán en orden creciente en razón del número de Diputados de cada partido político. En el supuesto de que exista igual número de Diputados pertenecientes a dos o más partidos políticos, corresponderá el turno a aquel que haya obtenido el mayor número de votos en la elección respectiva de Diputados por el principio de mayoría relativa.</p> <p> Concluidas las intervenciones de los legisladores, el Gobernador deberá hacer uso de la palabra para expresar un mensaje con respecto al informe presentado. Dicho informe será contestado por el Presidente de la Mesa Directiva.</p> <p> Posteriormente el Presidente de la Mesa Directiva dará uso de la palabra, hasta por cinco minutos a un Diputado por cada uno de los partidos políticos representados en la Legislatura, para que formulen preguntas al Titular del Ejecutivo Estatal, quien las contestará de manera inmediata en un solo acto, hasta por diez minutos. Finalmente el Presidente de la Mesa Directiva, al término de las intervenciones declarará concluida la Sesión.</p> <p> Durante las intervenciones, tanto de los Diputados como del Ejecutivo Estatal, no procederán interpelaciones ni interrupciones.</p> <p> El Sexto Informe de Gobierno que corresponda al período constitucional de Gobernador, se rendirá el primero de octubre de ese año.</p> <p> La Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Colima y su Reglamento, establecerán los términos en que se desarrollarán las comparecencias de los Secretarios de la Administración Pública, así como el debate correspondiente a las preguntas y contestación de las mismas. <i> (REFORMADO, P.O. 26 DE MARZO DE 1994) </i>.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 32</h3> <p><b>Artículo 32. </b> Corresponde al Congreso dictar las disposiciones generales que regulen su organización y funcionamiento interno.</p> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">CAPITULO III. - Facultades del Congreso.</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 33</h3> <p><b>Artículo 33. </b>- Son facultades del Congreso: <i> </i> 9 - I. Del orden federal, las que determinen la Constitución General de la República y demás leyes que de ella emanen. II. Reformar esta Constitución previos los requisitos que ella misma establece; legislar sobre todos los ramos de la administración o gobierno interiores que sean de la competencia del Estado, conforme a la Constitución Federal; así como también reformar, abrogar, y derogar las leyes que expidiere; <i>(REFORMADA 31 DE AGOSTO DE 2007) </i>III.- Aprobar anualmente, a más tardar el 30 de noviembre, y en su caso, hasta el 15 de diciembre de cada seis años para el caso del cambio de gobierno del ejecutivo del Estado, la Ley de Ingresos y Presupuesto de Egresos del Estado, así como a más tardar el 30 de noviembre, y en su caso, hasta el 15 de diciembre de cada tres años para el caso del cambio de gobierno municipal, las leyes de ingresos de los municipios del año siguiente y decretar, en todo tiempo, las contribuciones que basten a cubrir los egresos de los Gobiernos Estatal y Municipales. Si en la fecha mencionada no hubieren sido aprobados los ordenamientos referidos, quedarán en vigor sin modificaciones en forma provisional los del año en curso, hasta en tanto sean aprobados los nuevos ordenamientos; <i> (REFORMADA, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DEL 2000) </i>IV. Legislar sobre la organización y funcionamiento del Municipio Libre, en los términos establecidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y esta Constitución; V. Legislar en materia de salubridad, servicios de salud y asistencia social en términos del artículo 4 de la Constitución General de la República y de conformidad a la legislación federal correspondiente. VI. Expedir leyes sobre planeación del desarrollo económico o social del Estado; VII. Legislar sobre expropiación por causa de utilidad pública; VIII. Legislar en materia educativa en los términos del artículo 3º. de la Constitución Federal y conforme a lo dispuesto por la legislación correspondiente; <i>(REFORMADA, P.O. 14 DE SEPTIEMBRE DE 1996) </i> IX. Expedir leyes electorales conforme a la presente Constitución, así como los Estatutos laborales del Instituto y Tribunal (sic) Electorales. <i>(REFORMADA, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DEL 2000) </i> X. Expedir leyes para preservar y restaurar el equilibrio ecológico y proteger el ambiente, que establezcan la concurrencia de los gobiernos estatal y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la ley general reglamentaria correspondiente; (REFORMADA, POR DEC. NO. 169 del 31 de octubre de 2007) XI.- Revisar y fiscalizar las cuentas públicas del ejercicio fiscal que le presenten el Gobierno del Estado, los ayuntamientos, organismos e instituciones descentralizados, estatales y municipales, empresas de participación estatal, organismos públicos autónomos y demás entidades, personas físicas y morales que administren recursos públicos, debiendo dictaminar semestralmente el resultado de la revisión de las cuentas públicas del Gobierno del Estado y Ayuntamientos, a más tardar el 15 de noviembre el correspondiente al primer semestre de cada año y el 15 de mayo el que corresponda al segundo semestre. Para el caso de los organismos descentralizados, paraestatal y paramunicipales que presten servicios de agua potable, drenaje, alcantarillado y saneamiento, presentarán a la legislatura local el último de febrero, el informe de su cuenta pública del año inmediato anterior aprobada por su Consejo General, debiendo calificarse y dictaminarse anualmente por el Congreso a más tardar el 30 de septiembre del año de su presentación. <i> </i> 10 - El Congreso deberá expedir el decreto en el que se consigne la conclusión del proceso de revisión y fiscalización de los resultados de la cuenta pública correspondiente, en el que se determine si hubo o no irregularidades o faltas de carácter administrativo, así como de las propuestas de sanción a las que pueden estar sujetos quienes hayan incurrido en responsabilidad alguna. La revisión de la cuenta pública tendrá por objeto conocer los resultados de la gestión financiera, comprobar si se ha ajustado a los criterios señalados por el presupuesto, así como el cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas. Para la revisión de las cuentas públicas, el Congreso se apoyará en la Contaduría Mayor de Hacienda. Si de la revisión que el Congreso realice aparecieran discrepancias entre las cantidades correspondientes a los ingresos o a los egresos, con relación a los conceptos y las partidas respectivas o no existiera exactitud o justificación en los ingresos obtenidos o en los gastos realizados, se determinarán las responsabilidades de acuerdo con la ley; <i> </i>XI BIS.<i> <b>(DEROGADA, DECRETO 88, 3 DE JUNIO DEL 2004)</i> </b> XII. Crear y suprimir empleos públicos en el Estado según lo demanden las necesidades del servicio y señalar, aumentar o disminuir las respectivas dotaciones teniendo en cuenta las circunstancias del erario; XIII. Aprobar, cuando lo juzgue conveniente, los convenios de carácter financiero que celebre el Gobernador con la federación, o los celebrados con los gobiernos de los Estados en materia de conurbación y límites; sometiendo a la aprobación del Congreso de la Unión; los relativos a cuestiones de límites que se susciten con los Estados vecinos, salvo lo dispuesto en la fracción I del artículo 117 de la Constitución Federal. XIV. Autorizar en los términos de las leyes respectivas, las enajenaciones que deba hacer el Ejecutivo de los bienes inmuebles propiedad del Estado. Asimismo, autorizar las donaciones a instituciones de interés público o de beneficencia, en los términos y condiciones que fije el mismo Congreso; XV. Otorgar permiso al Gobernador para salir del territorio del Estado cuando su ausencia fuere mayor de treinta días; XVI. Investir al Gobernador de las facultades extraordinarias en los ramos de hacienda y gobernación en caso de perturbación grave del orden público y aprobar o reprobar los actos emanados del ejercicio de dichas facultades; ante una situación de guerra o invasión extranjera, se estará a lo dispuesto por la Constitución Federal; <i>(REFORMADA, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DEL 2000) </i> XVII. Declarar que los Ayuntamientos han desaparecido o se han desintegrado y suspender o revocar el mandato a cualesquiera de sus miembros, de conformidad con lo dispuesto en la fracción I del artículo 87 de esta Constitución; <i>(REFORMADA, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DEL 2000) </i>XVIII. Nombrar consejo municipal de acuerdo con las bases establecidas por esta Constitución y en los términos de la ley respectiva; <i>(REFORMADA, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DEL 2000) </i> XIX. Crear municipios conforme a las bases que fija esta Constitución, cuando lo aprueben más de las dos terceras partes de los vecinos que voten en el procedimiento plebiscitario, siempre y cuando participen por lo menos el 51% de los inscritos en la lista nominal de electores respectiva; <i>(REFORMADA, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DEL 2000) </i>XX. Dirimir las cuestiones que sobre límites se susciten entre municipios, de conformidad con la ley respectiva; <i>(REFORMA, P.O 23 JULIO 2002) </i> <i> </i> 11 - XXI. Elegir a los Magistrados del Tribunal Electoral, a los Consejeros Electorales del Instituto Electoral, así como al Presidente y a los Consejeros de la Comisión de Derechos Humanos del Estado, en los términos que determinen esta Constitución y las leyes de la materia; <i>(REFORMADA, P.O. 14 DE SEPTIEMBRE DE 1996) </i> XXII. Expedir el Bando Solemne para dar a conocer en todo el Estado la declaración de Gobernador Electo que hubiere hecho el Tribunal Electoral del Estado; XXIII. Convocar a elecciones extraordinarias y fijar días extraordinarios para que se verifiquen las elecciones que por cualquier motivo no se hubieren celebrado en los que señala la ley de la materia; <i>(ADICIONADA, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DEL 2000) </i> XXIV. Expedir leyes para regular las relaciones de trabajo entre el gobierno del Estado, los municipios y los organismos descentralizados con sus trabajadores, con base en lo dispuesto en el artículo 123, apartado B), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus disposiciones reglamentarias; XXV. Nombrar Gobernador interino cuando la falta del propietario sea temporal o designar sustituto si la falta del mismo propietario fuere absoluta, mediante los procedimientos establecidos en esta Constitución; XXVI. Otorgar o negar su aprobación a los nombramientos de los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia, expedidos por el Ejecutivo en los términos que establece esta Constitución; XXVII. Conocer de las renuncias y licencias de los Diputados y del Gobernador; y otorgar o negar su aprobación a las solicitudes de licencia por más de dos meses o renuncias de los Magistrados del Supremo Tribunal, que les someta el Ejecutivo del Estado; <i>(REFORMADA, P.O. 23 DE JULIO DE 2002) </i>XXVIII. Aprobar en los términos de las leyes respectivas, el nombramiento del Magistrado Presidente del Tribunal de Arbitraje y Escalafón; <i>(REFORMADA, P.O. 14 DE SEPTIEMBRE DE 1996) </i> XXIX. Aprobar los nombramientos de los Magistrados del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, expedidos por el Ejecutivo en los términos de esta Constitución; XXX. Nombrar y remover libremente a los empleados de la Oficialía Mayor del Congreso y de la Contaduría Mayor de Hacienda; <i>(REFORMADA, P.O. 14 DE SEPTIEMBRE DE 1996) </i> XXXI. Recibir las protestas de los servidores públicos a que se contraen las fracciones XXI, XXV, XXVI, XXVIII, XXIX y XXX de este artículo; XXXII. Fijar y notificar la división política, administrativa y judicial del Estado; XXXIII. Cambiar provisionalmente, en caso necesario, la residencia de los poderes del Estado; XXXIV. Dirimir las competencias y resolver las controversias que se susciten entre el Ejecutivo y el Supremo Tribunal de Justicia, salvo lo prevenido en el artículo 105 de la Constitución Federal; XXXV. Nombrar persona o personas idóneas que representen al Estado en las controversias que se susciten con motivo de leyes o actos de la autoridad o poderes federales que vulneren o restrinjan la soberanía del Estado; XXXVI. Erigirse en jurado de acusación en los casos que señala el artículo 122 de esta Constitución; XXXVII. Conceder amnistía por los delitos políticos que correspondan a la jurisdicción de los tribunales del Estado; XXXVIII. Presentar bases, conforme a las cuales el Ejecutivo puede celebrar empréstitos sobre el crédito del Estado, con la limitación que establece la fracción VIII del Artículo 117 de la Constitución Federal y aprobar los contratos respectivos, así como reconocer y mandar pagar las deudas que contraiga el Estado; <i> </i> 12 - XXXIX. Recibir de la Contaduría Mayor de Hacienda las comprobaciones del gasto público y, en su caso, ordenar practicar las auditorías que estime necesarias a los órganos de gobierno del Estado, de los Ayuntamientos, y de los organismos descentralizados estatales o municipales; XL. Conceder pensiones y jubilaciones de acuerdo con el Ejecutivo; otorgar distinciones u honores por servicios distinguidos prestados al Estado, bien se trate personalmente de los merecedores, de sus viudas, de sus hijos o de sus padres; <i><b>Última reforma decreto No. 322, aprobada el </i> 27<i> de mayo de 2008.</i> </b>XLI. Condonar contribuciones de acuerdo con el Ejecutivo, cuando se considere necesario, justo y equitativo; <i><b>Última reforma decreto No. 322, aprobada el </i> 27<i> de mayo de 2008.</i> </b>XLI Bis. Para expedir leyes que instituyan Tribunales de lo Contencioso Administrativo, dotados de plena autonomía para dictar sus fallos y que tengan a su cargo dirimir las controversias que se susciten entre las autoridades de la administración pública estatal, de la municipal y de los organismos públicos descentralizados de estas con los particulares, así como para imponer sanciones a los servidores públicos por responsabilidad administrativa que determine la ley, estableciendo normas para su organización, su funcionamiento, los procedimientos y los recursos contra sus resoluciones; y XLII. Para expedir todas las leyes que sean necesarias, a objeto de hacer efectivas las facultades anteriores y todas las otras concedidas por las Constituciones Federal y Estatal. <i> </i> <i>(REFORMADA SU DENOMINACION, P.O. 22 DE JULIO DEL 2000) </i>.</p> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">CAPITULO IV. - De la Comisión permanente.</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 34</h3> <p><b>Artículo 34. </b>- En los recesos del Congreso, funcionará una Comisión Permanente integrada por siete Diputados, que serán electos en la forma y términos que señala la Ley Orgánica del Poder Legislativo y su Reglamento, dentro de los tres días anteriores a la clausura de un período ordinario de sesiones. Si el día en que deba clausurarse el periodo ordinario no ha sido electa la Comisión Permanente, ocuparán los cargos por insaculación, los Diputados que resulten, en el orden correspondiente. <i> (REFORMADO, P.O. 22 DE JULIO DEL 2000) </i>.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 35</h3> <p><b>Artículo 35. </b>.- La Comisión Permanente no podrá tener acuerdos sin la concurrencia de cinco del total de sus miembros. <i>(REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 22 DE JULIO DEL 2000) </i>.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 36</h3> <p><b>Artículo 36. </b> Son atribuciones de la Comisión Permanente: <i>(REFORMADA P.O. 26 DE MARZO DE 1994) </i> I. Vigilar la observancia de la Constitución Federal, la particular del estado y demás leyes, dando cuenta al Congreso de las infracciones que notare. <i>(REFORMADA, P.O. 14 DE SEPTIEMBRE DE 1996) </i> II. Recibir la documentación que le remita el Tribunal Electoral del Estado, y convocar al Congreso a sesión extraordinaria, para el efecto de expedir el Bando Solemne a que se refiere el artículo 33, fracción XXII, de esta Constitución; III. Convocar al Congreso a período extraordinario de sesiones o a sesión extraordinaria cuando lo creyere necesario o lo pidiere el Ejecutivo. <i>(REFORMADA, P.O. 22 DE JULIO DEL 2000) </i> IV. Instalar la junta previa de la nueva Legislatura; <i>(REFORMADA, P.O. 22 DE JULIO DEL 2000) </i> V. Recibir las iniciativas de ley y proposiciones dirigidas al Congreso y turnarlas a las Comisiones correspondientes a fin de que éstas las dictaminen. <i> </i> 13 - <i>VI. </i> <i>(DEROGADA, P.O. 22 DE JULIO DEL 2000) y;</i> <i>(REFORMADA, P.O. 22 DE JULIO DEL 2000) </i>VII. Ejercer en su caso y en forma provisional las facultades a que se refieren las fracciones XXX y XXXV del artículo 33 de esta Constitución.</p> <p> (N.DE E. ES DE OBSERVARSE QUE EN DECRETO No. 252 DE FECHA P.O. 26 DE MARZO DE 1994, EL CONTENIDO DE LA PRESENTE FRACCIÓN QUEDÓ COMPRENDIDO EN LA ACTUAL FRACCION VI, SIN EMBARGO, EN P.O. 22 DE JULIO DE 2000 FUE DEROGADA LA FRACCION VII, SIN HACERSE SEÑALAMIENTO ALGUNO RESPECTO A LA FRACCIÓN VIII.</p> <p> VIII.- Fijar días extraordinarios para que se verifiquen las elecciones de Ayuntamientos foráneos, cuando por cualquier motivo no se hubieren celebrado en los que señala la ley electoral respectiva.</p> <p> (N. DE E. ES DE OBSERVARSE QUE LA PRESENTE FRACCION FUE SUPRIMIDA EN DECRETO PUBLICADO EN P.O. 10 DE NOVIEMBRE DE 1928, ASIMISMO, QUE EN EL ARTICULO TRANSITORIO DE P.O. 15 DE OCTUBRE DE 1932 FUE DEROGADO DICHO DECRETO, MOTIVO POR EL CUAL SE PRESENTA LA VERSION VIGENTE DE ESTA) (REPUBLICADA P.O. 12 DE NOVIEMBRE DE 1932).</p> <p> IX. Acordar el llamamiento de los suplentes en caso de muerte, separación o impedimento que no fuere transitorio, de los diputados que hubieren de funcionar en las sesiones próximas.</p> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">CAPITULO V. - De la Iniciativa y Formación de las Leyes.</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 37</h3> <p><b>Artículo 37. </b> El derecho de iniciar Leyes corresponde: <i>(REFORMADA, P. O. 11 DE DICIEMBRE DE 1999) </i> I. A los Diputados. <i>(REFORMADA, P. O. 11 DE DICIEMBRE DE 1999) </i> II. Al Gobernador. <i>(REFORMADA, P. O. 11 DE DICIEMBRE DE 1999) </i> III. Al Supremo Tribunal de Justicia en asuntos del Ramo de Justicia. <i>(REFORMADA, DEC 325, 18 DE ENERO DE 2006) </i> IV.- A los Ayuntamientos; y <i> (REFORMADA, DECRETO NO. 347, APROBADO EL 19 DE AGOSTO DE 2008)</i> V.- A los ciudadanos colimenses debidamente identificados, mediante iniciativa popular presentada en forma, suscrita por un número que sea cuando menos el 3% de los inscritos en el listado nominal de electores. Las iniciativas presentadas conforme a esta fracción, deberán ser dictaminadas en el siguiente período ordinario de sesiones a aquel en que se reciba. Esta facultad será reglamentada en los términos de la ley respectiva.</p> <p> <i> (REFORMADO, P.O. 26 DE MARZO DE 1994) </i>.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 38</h3> <p><b>Artículo 38. </b> Todas las iniciativas se sujetarán a los trámites establecidos por la Ley Orgánica del Poder Legislativo y su Reglamento. <i> (REFORMADO, P.O. 26 DE MARZO DE 1994) </i>.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 39</h3> <p><b>Artículo 39. </b>.- Las resoluciones del Poder Legislativo tendrán el carácter de Decreto-Ley, Decreto y Acuerdo. Las Leyes y Decretos se comunicarán al Ejecutivo firmadas por el Presidente y los Secretarios y los Acuerdos solamente por los Secretarios. <i> (REFORMADO, P.O. 10 DE ENERO DE 1953).</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 40.- Al presentarse a la Cámara un dictamen de Ley o Decreto, por la Comisión respectiva y una vez aprobado, se pasará copia de él al Ejecutivo para que en un término no mayor de diez días 14</h3> <p><b>Artículo 40.- Al presentarse a la Cámara un dictamen de Ley o Decreto, por la Comisión respectiva y una vez aprobado, se pasará copia de él al Ejecutivo para que en un término no mayor de diez días 14. </b> - hábiles, haga las observaciones que estime convenientes y manifieste su conformidad; en este último caso, lo publicará inmediatamente.</p> <p> Si el Ejecutivo devolviere la Ley o Decreto con observaciones, pasará nuevamente a la Comisión para que previo dictamen sea discutido de nueva cuenta en cuanto a las observaciones hechas; y si fuere confirmado por el voto de las dos terceras partes de los miembros del Congreso, o modificado de conformidad con las observaciones hechas, el Proyecto tendrá el carácter de Ley o Decreto, y será devuelto al Ejecutivo para su inmediata promulgación. <i> (REFORMADO, P.O. 10 DE ENERO DE 1953) </i>.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 41</h3> <p><b>Artículo 41. </b> Se reputará aprobado por el Poder Ejecutivo todo Proyecto no devuelto con observaciones a la Cámara en el término fijado para este fin, a no ser que, corriendo este término, hubiere el Congreso cerrado o suspendido sus sesiones en cuyo caso, la devolución deberá hacerse el primer día hábil en que el Congreso esté reunido.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 42</h3> <p><b>Artículo 42. </b>.- Cuando haya Dictamen en un todo conforme a la iniciativa que proceda del Ejecutivo, no se pasará el Dictamen como lo previene el artículo 40 de esta Constitución. <i> (REFORMADO, P.O.10 DE ENERO DE 1953) </i>.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 43</h3> <p><b>Artículo 43. </b> El Ejecutivo del Estado no podrá hacer observaciones a las resoluciones del Congreso, cuando éste ejerza funciones de Colegio Electoral o de Jurado.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 44</h3> <p><b>Artículo 44. </b> El Gobernador podrá nombrar un representante para que sin voto, asista a las sesiones con objeto de apoyar las observaciones que hiciere a las iniciativas de Ley o Decreto y para sostener las que procedieren de él, a cuyo efecto se le dará oportuno aviso del día de la discusión.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 45</h3> <p><b>Artículo 45. </b> El mismo derecho tendrá el Supremo Tribunal de Justicia del Estado, cuando la iniciativa de ley o Decreto sea del Ramo Judicial, y para facilitarle su ejercicio, al darle aviso del día de la discusión se le remitirá copia de la iniciativa.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 46</h3> <p><b>Artículo 46. </b>.- Los Ayuntamientos al hacer su iniciativa, si lo juzgaren conveniente, designarán su orador para que asista sin voto a los debates, a quien se hará saber el día de la discusión, siempre que señale domicilio en la población donde residen los Supremos Poderes del Estado. <i> (REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 2 DE AGOSTO 1986) </i>.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 47</h3> <p><b>Artículo 47. </b>.- Las iniciativas de Ley o Decreto no se considerarán aprobadas sino cuando hayan sido apoyadas por el voto de la mayoría de todos los miembros del Congreso. Cuando fueren objetadas por representantes del Ejecutivo, Supremo Tribunal de Justicia o Ayuntamientos, se requiere el voto de las dos terceras partes de los diputados, por lo menos, respecto de los puntos en que hubiere discrepancia.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 48</h3> <p><b>Artículo 48. </b> En el caso de urgencia notoria calificada por mayoría de votos de los Diputados presentes, la Legislatura puede dispensar los trámites reglamentarios, sin que se omita en ningún caso el traslado al Ejecutivo. <i> (REFORMADO, P.O. 26 DE MARZO DE 1994) </i>.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 49</h3> <p><b>Artículo 49. </b> Los asuntos que sean materia de acuerdo económico se sujetarán a los trámites que fije la Ley Orgánica del Poder Legislativo y su Reglamento.</p> <p> (REFORMADA , P.O. 26 DE MARZO DE 1994).</p> </li> </ul> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">TITULO IV. - (REFORMADA SU DENOMINACION, P.O. 26 DE MARZO DE 1994)</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">CAPITULO I. - Del Poder Ejecutivo. 15 -</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 50</h3> <p><b>Artículo 50. </b> El ejercicio del Poder Ejecutivo se deposita en una persona que se denomina &quot;Gobernador del Estado de Colima’’. <i> (REFORMADO, P.O. DE 23 DE JULIO DE 2002) </i>.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 51</h3> <p><b>Artículo 51. </b>.- Para ser Gobernador se requiere:<b><i> </b></i> I. Ser colimense por nacimiento con una residencia inmediata anterior al día de la elección de cinco años ininterrumpidos en el Estado; o hijo de padre o madre mexicano y haber residido en el Estado al menos durante doce años anteriores al día de la elección; II. Tener por lo menos 30 años cumplidos al día de elección, estar en pleno goce de sus derechos, estar inscrito en la lista nominal de electores y no poseer otra nacionalidad; III. Tener un modo honesto de vivir; IV. No ser ministro de algún culto; V. No haber figurado directa ni indirectamente en alguna asonada, motín o cuartelazo; VI. No estar en servicio activo de las fuerzas armadas y de los cuerpos de seguridad pública, a menos que se separe del cargo, por lo menos, un día antes del inicio del período de registro de candidatos; VII. No ser Secretario de la Administración Pública Estatal, el Oficial Mayor, Procurador General de Justicia, Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia o Presidente Municipal, a menos que se separe del cargo, por lo menos, un día antes del inicio del período de registro de candidatos; y VIII. No haberse desempeñado como Gobernador del Estado de Colima electo popularmente o de otra entidad federativa, ni como jefe de gobierno del Distrito Federal o cualquier otra atribución que se refiere a las mismas funciones y atribuciones. <i> (REFORMADO, P.O. 20 DE FEBRERO DE 1943) </i>.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 52</h3> <p><b>Artículo 52. </b>.- El Gobernador será electo popular y directamente, entrará en ejercicio de sus funciones el día primero de noviembre del año de su elección; durará en su encargo seis años y no podrá volver a ser electo. <i> (REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 22 DE JULIO DEL 2000) </i>.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 53</h3> <p><b>Artículo 53. </b> El Gobernador, antes de tomar posesión de su cargo, rendirá la protesta de ley ante el Congreso del Estado, en los siguientes términos.</p> <p> (REFORMADA , P.O. 26 DE MARZO DE 1994) &quot;Protesto guardar y hacer guardar la Constitución General de la República y las leyes que de ella emanen, la particular del Estado y demás legislación estatal, así como desempeñar leal y patrióticamente el cargo de Gobernador del Estado que el pueblo me ha conferido, mirando en todo por el bien y prosperidad del Estado&quot;</p> <p> (REFORMADA , P.O. 26 DE MARZO DE 1994) &quot;Si no lo hiciere así que el pueblo me lo demande&quot;. <i>(REFORMADO, P.O. 26 DE MARZO DE 1994) </i>.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 54</h3> <p><b>Artículo 54. </b>.- El Gobernador del Estado cuyo origen sea la elección popular, ordinaria o extraordinaria, en ningún caso y por ningún motivo podrá volver a ocupar ese cargo, ni aún con el carácter de interino, provisional, sustituto o encargado del despacho. Nunca podrán ser electos para el periodo inmediato: a) El Gobernador sustituto constitucional o el designado para concluir el periodo en caso de falta absoluta del Constitucional, aún cuando tenga distinta denominación; b) El Gobernador interino, el provisional o el ciudadano que, bajo cualquiera denominación supla las faltas temporales del Gobernador, siempre que desempeñe el cargo en los dos últimos años del periodo. <i> </i> <i> </i> 16 - (REFORMADO DEC. 244, APROBADO 26 DE AGOSTO DE 2005).</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 55</h3> <p><b>Artículo 55. </b> Las faltas temporales del Gobernador del Estado, hasta por treinta días, serán suplidas por el Secretario General de Gobierno con el carácter de Encargado del Despacho y las que excedan de tal período serán cubiertas por un Gobernador Interino que a mayoría de votos de los Diputados presentes nombrará el Congreso, debiendo cumplir el nombrado los requisitos que señala el Artículo 51 de esta Constitución.</p> <p> Si la falta fuera absoluta y tuviera lugar dentro de los dos primeros años del período constitucional, el Congreso nombrará un Gobernador Interino de una terna propuesta por el grupo legislativo del partido del gobernante a sustituir, quien hará entrega del poder al ciudadano que hubiere resultado electo en la elección extraordinaria. Para tal efecto, el Congreso conforme a sus facultades, dentro de un plazo de diez días a partir de que haya nombrado al Gobernador Interino, expedirá una convocatoria para elección extraordinaria de Gobernador, la cual deberá celebrarse en un período máximo de un mes a partir de la expedición de la misma.</p> <p> Cuando la falta absoluta ocurra en los cuatro últimos años del período constitucional, el Congreso nombrará un Gobernador sustituto que desempeñe el cargo hasta que termine el período constitucional.</p> <p> Llegado el caso previsto en la fracción V del artículo 76 de la Constitución General de la República, el Gobernador provisional convocará a elecciones extraordinarias dentro de un término que no excederá de quince días, y el electo tomará posesión de su cargo inmediatamente que se haga la declaratoria respectiva.</p> <p> <i>(REFORMADO, P.O. 22 DE JULIO DEL 2000) </i>.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 56</h3> <p><b>Artículo 56. </b>.- Cuando se haya nombrado Gobernador Interino, creyéndose que la falta del electo es temporal, y se tenga después conocimiento de que aquella es absoluta, el Congreso nombrará un Gobernador Sustituto, o bien confirmará el nombramiento de aquél, con el carácter de Substituto. Respecto del Gobernador así nombrado, se observará lo dispuesto en el artículo anterior.</p> <p> (REFORMADO DEC. 244, APROBADO 26 DE AGOSTO DE 2005).</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 57</h3> <p><b>Artículo 57. </b>.- Si por cualquier motivo la elección de Gobernador no estuviere hecha y publicada para el día primero de noviembre en que debe efectuarse la renovación, o el electo no estuviere en posibilidad de tomar posesión de su cargo, cesará no obstante, en sus funciones, el Gobernador que esté desempeñando el puesto y el Congreso nombrará un interino de una terna propuesta por el grupo legislativo del partido político al que pertenezca el Gobernador que por cualquier motivo no pudiera tomar posesión del cargo, y convocará a elecciones, no debiendo exceder el interinato de dos meses.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 58</h3> <p><b>Artículo 58. </b> Son facultades y obligaciones del Ejecutivo: I. En el orden Federal, las que determine la Constitución y las leyes federales. <i>(REFORMADA, P.O. 23 DE ENERO DE 1954) </i>II. Promulgar, ejecutar y hacer que se ejecuten las Leyes y Decretos haciendo uso en su caso, de todas las facultades que le concede esta Constitución. III. Formar los reglamentos y dictar las providencias que demande la mejor ejecución de las leyes. <i>(REFORMADA, P.O. 26 DE MARZO DE 1994) </i>IV. Nombrar y remover libremente a los Secretarios de la Administración Pública Estatal, al Procurador General de Justicia, al Oficial Mayor y a los demás servidores públicos cuyos nombramientos o remoción no correspondan, conforme a la ley, a otra autoridad. <i>(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 26/MARZO/1994) </i>V. Mantener relaciones políticas con el Gobierno Federal y con los órganos de gobierno de los demás Estados de la federación; <i>(REFORMADA, P.O. 26 DE MARZO DE 1994) </i> <i> </i> 17 - VI. Suspender, cuando falten a sus deberes, a los empleados nombrados por él y promover conforme a la Ley la responsabilidad consiguiente; <i>(REFORMADA, P.O. 23 DE ENERO DE 1954) </i>VII. Conceder licencias con goce de sueldo o sin él, y aceptar las renuncias de los funcionarios y empleados a que se refieren las fracciones IV y V de este artículo. <i>(REFORMADO, P.O. 22 DE JULIO DEL 2000) </i>VIII. Pedir a la Comisión Permanente, convoque al Congreso a sesión o periodo extraordinario. <i>(REFORMADO, P.O. 22 DE JULIO DEL 2000) </i>IX. Convocar al Congreso al desempeño de sus funciones cuando por algún motivo no hubiere Comisión Permanente. <i>(REFORMADA, P.O. 14 DE SEPTIEMBRE DE 1996) </i>X. Expedir los nombramientos de los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia y someterlos para su aprobación al Congreso del Estado; <i>(REFORMADO, P.O. 22 DE JULIO DEL 2000) </i>XI. Aceptar las renuncias y licencias de los funcionarios a que se refiere la fracción anterior dando cuenta con ellas al Congreso o a la Comisión Permanente en su caso. <i>(REFORMADA, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 1989) </i>XII. Facilitar al Poder Judicial, el auxilio que necesite para el ejercicio de sus funciones y hacer que se cumplan las sentencias de los tribunales. <i>(REFORMADA, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DEL 2000) </i>XIII. Transmitir órdenes a las policías preventivas municipales sólo en aquellos casos que juzgue como de fuerza mayor o alteración grave del orden público; XIV. Conceder indultos y reducir y conmutar penas conforme a la ley. <i>(REFORMADA, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 1989) </i>XV. Celebrar convenios con los Gobiernos Federal y de los Estados para que los reos sentenciados por delitos del orden común, puedan cumplir sus sanciones privativas de libertad en establecimientos ubicados fuera de la Entidad. <i>(REFORMADA, DECRETO 146, 31 DE AGOSTO DE 2007) </i>XVI.- Remitir cada año para su aprobación al Congreso del Estado, a más tardar el 31 de octubre, y en su caso, hasta el 15 de noviembre de cada seis años, cuando con motivo del cambio de gobierno del Ejecutivo del Estado, los proyectos de Ley de Ingresos y Presupuesto de Egresos del Estado; <i> </i> <i>(REFORMADA, P.O. 29/AGOSTO/1932) (REPUBLICADA, P.O. 8/OCTUBRE/1932) (REPUBLICADA, P.O. </i> <i>29/OCTUBRE/1932) </i>XVII. Vigilar la recaudación de los impuestos y contribuciones, y disponer su inversión según lo determinen las Leyes. XVIII. Cuidar de que el manejo de los fondos públicos se asegure conforme a las leyes y de que los empleados rindan cuenta en la forma y tiempo prescritos por las mismas. <i>(ADICIONADA, DECRETO 88, 3 DE JUNIO DEL 2004) </i>XVIII Bis.- Presentar al Congreso del Estado para su revisión y fiscalización semestralmente el resultado de la cuenta pública del gobierno del Estado, dentro de los 45 días naturales siguientes a la conclusión del semestre correspondiente. Dichos resultados se elaborarán por los meses comprendidos de enero a junio y de julio a diciembre de cada año, debiendo integrar en este último período las cifras consolidadas anuales de los resultados de la gestión. XIX. Dirigir y fomentar por todos los medios lícitos posibles, la Educación Pública, de acuerdo con esta Constitución y la Federal; y procurar el adelanto y mejoramiento social en todos los órdenes. <i>(REFORMADA, P.O. 29/AGOSTO/1932) (REPUBLICADA, P.O. 8/OCTUBRE/1932) (REPUBLICADA, P.O. 29/OCTUBRE/1932) </i>XX. Expedir títulos profesionales a quienes hubieren justificado haber sido aprobados en los exámenes correspondientes, conforme a los reglamentos vigentes en las escuelas profesionales establecidas en el Estado. <i> </i> 18 - <i>(REFORMADA, P.O. 26 DE MARZO DE 1994) </i>XXI. Visitar el Estado en sus correspondientes municipios, ya sea personalmente o por medio de servidores públicos en los que delegue su representación, realizando recorridos o reuniones de consulta y diálogo popular, así como el inicio o puesta en servicio de acciones y obras públicas; <i>(REFORMADA, P.O. 26 DE MARZO DE 1994) </i>XXII. Inspeccionar las obras de mejoras materiales costeadas por los ingresos del Estado; cuidando de que no se dilapiden los mismos. <i>(REFORMADA, P.O. 26 DE MARZO DE 1994) </i>XXIII. Celebrar, con aprobación del Congreso, los convenios de carácter financiero con la Federación; y con los Estados en materia de conurbación y límites en los términos de la fracción XIII del artículo 33 de esta Constitución; <i>(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 12/DICIEMBRE/1936) </i>XXIV. Enajenar, con autorización del Congreso, los bienes que según las leyes pertenezcan al Estado. XXV. Recibir la protesta de todos los funcionarios y empleados de nombramiento del Gobernador, que conforme a las leyes no deban otorgarla ante otra Autoridad. XXVI. Ejercitar los derechos a que se refieren los artículos 40 y 44 de esta Constitución; <i>(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 26/ MARZO/1994) </i>XXVII. Otorgar a los particulares, mediante concesión, la explotación de bienes propiedad del Estado o la prestación de servicios públicos cuando así proceda con arreglo a la legislación aplicable; <i>(REFORMADA, P.O. 21 DE AGOSTO DE 1976) </i>XXVIII. Rendir ante el Congreso del Estado el informe a que se refiere el Artículo 31 de esta Constitución. <i>(REFORMADA, P.O. 2 DE AGOSTO 1986) </i>XXIX. Asistir a la apertura del Primer Período Ordinario de Sesiones del Congreso. <i>(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 26/ MARZO/1994) </i>XXX. Autorizar, expedir y cancelar patentes para el desempeño de la función notarial en los términos de la legislación respectiva; <i>(REFORMADA, P.O. 23 JULIO DE 2002) </i>XXXI. Proponer al Congreso del Estado, mediante el procedimiento que establezca la ley de la materia, al Presidente del Tribunal de Arbitraje y Escalafón; XXXII. Presidir todas las reuniones oficiales a que concurra a excepción de las del Congreso y Tribunales. <i>(REFORMADA, P.O. 14 DE SEPTIEMBRE DE 1996) </i>XXXIII. Prestar, previa solicitud de las autoridades electorales, el auxilio de la fuerza pública, así como los apoyos que requieran para la preservación del orden público en los procesos electorales; <i>(REFORMADA, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DEL 2000) </i>XXXIV. Participar, en los términos que establezcan las leyes de la materia, en acciones de desarrollo urbano y de asentamientos humanos. <i>(REFORMADA, P.O. 26 DE MARZO DE 1994) </i>XXXV. Asumir facultades especiales o extraordinarias conforme a la fracción XVI del artículo 33 de esta Constitución, cuando, en virtud de las circunstancias, no se pudiere recabar la autorización del Congreso, a quien dará cuenta de lo que hiciere para su aprobación o reprobación. XXXVI. Decretar la expropiación por causa de utilidad pública, en la forma que determinen las leyes. <i>(REFORMADA, P.O. 12 DE DICIEMBRE DE 1936) </i>XXXVII. Siempre que este en goce de facultades extraordinarias en el Ramo de Hacienda, condonar contribuciones cuando lo considere justo y equitativo. <i>(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 23/SEPTIEMBRE/1989) </i> <i> </i> 19 - XXXVIII. Expedir los nombramientos de los Magistrados del Tribunal de lo Contencioso Administrativo y someterlos a la aprobación de la Legislatura Local; en la misma forma y términos que establece el Artículo 70 de esta Constitución para los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia. <i>(ADICIONADA, P.O. 26 DE MARZO DE 1994) </i>XXXIX. Organizar y conducir la planeación democrática del desarrollo del Estado y establecer los medios para la participación ciudadana y la consulta popular; <i>(REFORMADA, P. O. 11 DE DICIEMBRE DE 1999) </i>XL. Promover el desarrollo del Estado en materia económica, social y cultural, <i>(REFORMADA, P. O. 11 DE DICIEMBRE DE 1999) </i>XLI. Solicitar al Instituto Electoral del Estado someta a plebiscito, en los términos que disponga la Ley, propuestas de actos o decisiones de gobierno considerados como trascendentes para la vida pública del Estado; y <i>(REFORMADA, P.O. 11 DE DICIEMBRE DE 1999) </i>XLII. Las demás que le confiera expresamente esta Constitución.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 59</h3> <p><b>Artículo 59. </b> El Gobernador no puede: <i>(REFORMADA, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 1989) </i> I. Negarse a publicar las Leyes y Decretos del Congreso sólo en el caso de que le parezcan contrarios a la Constitución del Estado, a la Federal, o restrinjan las Facultades del Ejecutivo, notificándolo a la Legislatura para que se proceda en los términos del Artículo 40 de esta Constitución. II. Distraer los caudales públicos, de los objetos a que están destinados por la Ley. III. Imponer contribución alguna a no ser que esté extraordinariamente facultado para ello. IV. Ocupar la propiedad de persona alguna, ni perturbar en la posesión, uso o aprovechamiento de ella, sino en los términos que prevenga la ley. V. Intervenir en las elecciones para que recaigan en determinada persona, ya sea por sí o por medio de otras Autoridades o Agentes, siendo este motivo de nulidad de la elección y causa de responsabilidad. VI. Mezclarse en los asuntos judiciales ni disponer, durante el juicio, de las cosas que en él se versen o de las personas que estén bajo la acción de la justicia. <i>(REFORMADA, P.O. 22 DE JULIO DEL 2000) </i>VII. Ausentarse del Territorio del Estado por más de treinta días sin licencia del Congreso.</p> <p> <i>(REF. NUMERACION Y DENOMINACION, P.O. 26/MARZO/1994) </i>.</p> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">CAPITULO II - De la Administración Pública del Estado</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 60</h3> <p><b>Artículo 60. </b> Para el despacho de los asuntos que son competencia del Poder Ejecutivo, éste se auxiliará de un Secretario General de Gobierno y de los Secretarios, Oficial Mayor, Procurador General de Justicia y demás servidores públicos de las dependencias que forman la administración pública centralizada, y descentralizada, en los términos de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado. <i> (REFORMADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 1989) </i>.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 61</h3> <p><b>Artículo 61. </b>.- Las Secretarías tendrán igual rango por lo que no habrá entre ellas preeminencia alguna. Al frente de cada Secretaría habrá un Secretario, que será nombrado y removido libremente por el Gobernador del Estado y que para el despacho de los asuntos de su competencia, se auxiliará de las unidades administrativas y de los demás servidores públicos que requiera el desempeño de sus funciones. <i> </i> <i> </i> 20 - <i>(REFORMADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 1989) </i>.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 62</h3> <p><b>Artículo 62. </b> Para ser Secretario de Administración Pública Estatal, se requieren los mismos requisitos que señala el Artículo 24 de esta Constitución, exceptuando el de la vecindad. <i> (REFORMADO, P.O. 26 DE MARZO DE 1994) </i>.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 63</h3> <p><b>Artículo 63. </b> Todas(sic) los reglamentos, decretos, acuerdos y órdenes del Ejecutivo, deberán ser refrendados con carácter obligatorio por el Secretario General de Gobierno y por los Secretarios del ramo a que el asunto corresponda: <i> (REFORMADO, P.O. 26 DE MARZO DE 1994) </i>.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 64</h3> <p><b>Artículo 64. </b> Mientras se encuentren en ejercicio de su cargo los secretarios de la Administración Pública Estatal, el Oficial Mayor, el Procurador General de Justicia del Estado, no podrán desempeñar actividades profesionales que impliquen el ejercicio libre de su profesión o el Notariado. <i> (REFORMADO, P.O. 26 DE MARZO DE 1994) </i>.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 65</h3> <p><b>Artículo 65. </b> El Secretario General de Gobierno representará jurídicamente al Ejecutivo del Estado. <i> (REFORMADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 1989) </i>.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 66</h3> <p><b>Artículo 66. </b> La estructura orgánica de la Administración Pública del Estado y las funciones y atribuciones de las unidades administrativas que la conforman, se determinarán de acuerdo con lo expuesto por la Ley Orgánica correspondiente, los reglamentos y demás acuerdos administrativos que al efecto se expidan.</p> <p> <i>(REFORMADA SU NUMERACION, P.O. 26 DE MARZO DE 1994) </i>.</p> </li> </ul> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">TITULO V.</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">CAPITULO I - Del Poder Judicial.</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 67</h3> <p><b>Artículo 67. </b>El Poder Judicial del Estado se deposita en el Supremo Tribunal de Justicia, Juzgados de Primera Instancia, Juzgados de Paz y en los demás órganos auxiliares de la administración de justicia que señale la ley.</p> <p> La Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado fijará las atribuciones de los tribunales y establecerá los procedimientos a que deben sujetarse en la impartición de justicia.</p> <p> La independencia de los magistrados y jueces en el ejercicio de sus funciones deberá estar garantizada por esta Constitución y la ley orgánica respectiva, las cuales establecerán las condiciones para el ingreso, formación y permanencia de quienes sirvan al Poder Judicial del Estado, ejercerán las funciones jurisdiccionales y su ejecución con autonomía absoluta.</p> <p> Los recintos del pleno del Supremo Tribunal, de sus salas y de los juzgados, son inviolables. <i> (REFORMADO, P.O. 25 DE JUNIO DE 1988) </i>.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 68</h3> <p><b>Artículo 68. </b> El Supremo Tribunal de Justicia funcionará en Pleno o en Sala colegiada y estará integrado por el número de magistrados que fije la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado. <i> (REFORMADO, P.O. 23 JULIO DE 2002) </i>En los términos establecidos por dicho ordenamiento, la representación y buena marcha del Poder Judicial corresponden al Magistrado Presidente del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, quien será elegido por el Pleno para un período de dos años y podrá ser reelecto. <i> (REFORMADO, P.O. 25 DE JUNIO DE 1988) </i>.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 69</h3> <p><b>Artículo 69. </b> Para ser Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia se requiere: <i>(REFORMADO DEC 71 06 DE ABRIL DE 2004) </i> <i> </i> 21 - I. Ser Mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles; II.- Tener por lo menos 35 años de edad el día de su designación; III .- Poseer al día de la designación, con antigüedad mínima de diez años, título profesional de licenciado en derecho, expedido por autoridad o institución legalmente facultada para ello; IV. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito que amerite pena de más de un año de prisión, pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena; y <i>(REFORMADO DEC 71 06 DE ABRIL DE 2004) </i>V.- Haber residido en el país durante los dos años anteriores al día de la designación.</p> <p> <i>(REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 15 DE FEBRERO DE 1997) </i>.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 70</h3> <p><b>Artículo 70. </b> Los nombramientos de los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia serán hechos por el Gobernador del Estado, y sometidos a la aprobación del Congreso, el que otorgará o negará esa aprobación dentro del improrrogable término de diez días. <i> (REFORMADO, P.O. 25 DE JUNIO DE 1988) </i>Si el Congreso no resolviera dentro de dicho término, se tendrán por aprobados los nombramientos. Sin la aprobación del Congreso no podrán tomar posesión los magistrados nombrados. <i> (REFORMADO, P.O. 25 DE JUNIO DE 1988) </i>En el caso de que el Congreso no apruebe dos nombramientos sucesivos respecto de la misma vacante el Gobernador hará un tercer nombramiento que surtirá sus efectos desde luego, como provisional, y que será sometido a la aprobación de la Cámara en el siguiente periodo ordinario de Sesiones. <i>(REFORMADO, P.O. 25 DE JUNIO DE 1988) </i>En dicho periodo, dentro de los primeros ocho días, el Congreso deberá aprobar o reprobar el nombramiento y si lo aprueba o nada resuelve, el magistrado nombrado provisionalmente continuará en sus funciones con el carácter de definitivo. Si el Congreso desecha el nombramiento, cesará desde luego en sus funciones el Magistrado provisional y el Gobernador del Estado someterá nuevo nombramiento a la aprobación de dicho Cuerpo Colegiado, en los términos señalados. <i> (REFORMADO, P.O. 25 DE JUNIO DE 1988) </i>Las faltas temporales de un magistrado que no excedan de tres meses, se suplirán en la forma que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial. <i> (REFORMADO, P.O. 22 DE JULIO DEL 2000) </i>Si faltare un Magistrado por defunción o por cualquier causa de separación definitiva, el Gobernador del Estado someterá un nuevo nombramiento a la aprobación del Congreso, quedando este nombramiento limitado al resto del correspondiente periodo a que se refiere el artículo 73 de esta Constitución. Si el Congreso no estuviere en sesiones, la Comisión Permanente dará su aprobación provisional mientras se reúne aquél y dé la aprobación definitiva. <i> (REFORMADO, P.O. 25 DE JUNIO DE 1988) </i>.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 71</h3> <p><b>Artículo 71. </b> Los jueces de primera instancia, los de paz y los que con cualquiera otra denominación se creen en el Estado, serán nombrados y ratificados por el Supremo Tribunal de Justicia, observando las normas y requisitos que establece la Ley Orgánica respectiva. <i> (REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 25 DE JUNIO DE 1988) </i>.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 72</h3> <p><b>Artículo 72. </b> Los nombramientos de los magistrados y jueces integrantes del Poder Judicial del Estado serán hechos preferentemente entre aquellas personas que hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la administración de justicia o que lo merezcan por su honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de la profesión jurídica.</p> <p> <i> </i> 22 - Los magistrados y los jueces percibirán una remuneración adecuada e irrenunciable, la cual no podrá ser disminuida durante su encargo. <i> (REFORMADO, P.O. 25 DE JUNIO DE 1988) </i>.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 73</h3> <p><b>Artículo 73. </b> Los magistrados y jueces durarán en el ejercicio de su encargo seis años que se contarán desde el día primero de noviembre en que se inicia el periodo constitucional del Ejecutivo; podrán ser reelectos, y si lo fueren, solo serán privados de sus puestos en los términos de esta Constitución o la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado. Si por cualquier motivo no se hace elección de magistrados o jueces, o los designados no se presenten al desempeño de sus cargos, continuarán ejerciendo las funciones judiciales quienes se encuentren desempeñándolas, hasta que tomen posesión los que se nombren. <i> (REFORMADO, P.O. 25 DE JUNIO DE 1988) </i>.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 74</h3> <p><b>Artículo 74. </b> Corresponde exclusivamente al Supremo Tribunal de Justicia en el Estado: <i> (REFORMADA, P.O. 26 DE MARZO DE 1994) </i>I. Elaborar y aprobar su reglamento interior; II. Conocer de las causas de responsabilidad que hayan de formarse a los funcionarios de que habla el Artículo 123, previa la declaración que se haga de haber lugar a sujeción de causa; III. Consignar a los jueces de primera instancia y demás que designe la Ley Orgánica del Poder Judicial, a la autoridad competente, por delitos comunes o responsabilidades oficiales en que incurran, a solicitud del Procurador General de Justicia. IV. Conceder licencias a los jueces de Primera Instancia, y a las demás autoridades que designe la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como a los empleados inferiores de su dependencia, y resolver acerca de la renuncia de sus miembros; V. La administración de los recursos humanos y materiales que requiere el funcionamiento de su dependencia y le asigne el presupuesto de egresos. <i>(REFORMADA, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DEL 2000) </i>VI. Dirimir los conflictos que surjan entre los municipios y los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado, o entre aquéllos, que no sean de los previstos por la fracción XX del artículo 33 de esta Constitución; sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; VII. Dirimir las competencias de jurisdicción que se susciten entre los Tribunales del Estado. VIII. De los negocios civiles y penales del fuero común, como Tribunal de Apelación o de última Instancia; <i>(REFORMADA, P.O. 14 DE SEPTIEMBRE DE 1996) </i>IX. Ejercitar el derecho de iniciar leyes ante el Congreso local y nombrar, en su caso, el representante a que se refiere el artículo 45 de esta Constitución. <i>(REFORMADA, P.O. 23 DE JULIO DE 2002) </i>X. Nombrar y remover a los empleados del Supremo Tribunal de Justicia, Jueces de Primera Instancia, Jueces de Paz y demás servidores públicos que establezca la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como tomarles la protesta de ley; <i>(REFORMADA, P.O. 23 DE JULIO DE 2002) </i>XI. Proponer al Congreso del Estado a los Magistrados del Tribunal Electoral, en los términos que establezca la ley de la materia; <i><b>(REFORMADO DEC. 347, APROB. EL 19 DE AGOSTO DE 2008) </b></i>XII.- Funcionando en Pleno o Salas, establecer, en el ámbito de su competencia, criterios de aplicación, interpretación e integración de leyes, reglamentos y demás normas jurídicas, que vinculen a todas las autoridades del Estado, en los términos que señala la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.</p> <p> La jurisprudencia que establezca el Pleno del Tribunal se sujetará a las reglas siguientes: a) Se constituirá cuando la mayoría de los magistrados resuelvan las denuncias de contradicción entre tesis sustentadas por las Salas, fijando el criterio que deba prevalecer o regir. <i> </i> 23 - b) Se integrará con cinco resoluciones consecutivas, no interrumpidas por otra en contra, en las cuales sostenga el mismo criterio de aplicación, interpretación o integración de una norma.</p> <p> Las Salas del tribunal conformarán la jurisprudencia cuando emitan cinco ejecutorias consecutivas no interrumpidas por otra en contra, en las cuales sostengan el mismo criterio de aplicación, interpretación o integración de una norma.</p> <p> La Ley Orgánica del Poder Judicial establecerá los requisitos para la interrupción y modificación de la jurisprudencia, así como el procedimiento para su aprobación, compilación, sistematización y publicación. <i> (REFORMADA, N. DE E. P.O. 23 DE JULIO DE 2002)</i> XIII. Salvaguardar, aún con el uso de la fuerza pública en caso necesario, la inviolabilidad de los recintos del Poder Judicial; y <i> </i> <i>(REFORMADA, DECRETO 347,. 19 DE AGOSTO DE 2002)</i> XIV.- Disponer, en los términos de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la de Hacienda del Estado, del fondo auxiliar en beneficio de la administración de justicia, el que se integrará con multas, decomisos, donaciones, derechos, productos, aprovechamientos e interese que generen las inversiones que se hagan por los depósitos en dinero o en valores que se efectúen ante las dependencias y tribunales judiciales del fuero común que se aplicará a infraestructura, capacitación, actualización y especialización del personal. Asimismo podrá aplicarse hasta el treinta por ciento del monto del Fondo Auxiliar en Beneficio de la Administración de Justicia al otorgamiento de incentivos al desempeño de los servidores públicos, de acuerdo con lo previsto en el Reglamento de Procedimientos y Asignación de Estímulos del PoderJudicial del Estado. <i> (REFORMADO, P.O. 25 DE JUNIO DE 1988) </i>.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 75</h3> <p><b>Artículo 75. </b> Los magistrados rendirán su protesta ante el H. Congreso del Estado en sesión pública extraordinaria que para tal efecto se convoque. Los jueces lo harán ante el Supremo Tribunal de Justicia. <i> (REFORMADO, P.O. 25 DE JUNIO DE 1988) </i>.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 76</h3> <p><b>Artículo 76. </b> Durante el ejercicio de su encargo los miembros del Poder Judicial no podrán ejercer la profesión de abogado ni las funciones de notario público, salvo que estén desempeñando el cargo con carácter de suplente y por un término que no exceda de tres meses.</p> <p> <i>(REFORMADA SU NUMERACION, P.O. 26 DE MARZO DE 1994) </i>.</p> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">CAPITULO II - De la Jurisdicción en materia Administrativa.</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 77</h3> <p><b>Artículo 77. </b> La función jurisdiccional en materia administrativa, incluyendo la fiscal, estará a cargo del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado. <b><i> Última reforma decreto No. 322, aprobada el </i> 27<i> de mayo de 2008.</i> </b> El Tribunal de lo Contencioso Administrativo estará dotado de plena autonomía para dictar sus resoluciones y tendrá a su cargo dirimir las controversias de carácter administrativo y fiscal que se susciten entre las autoridades de la Administración Pública Estatal, de la Municipal y de los Organismos Públicos Descentralizados de éstas con los particulares, así como para imponer sanciones a los servidores públicos por responsabilidad administrativa en los términos que determine la ley, la cual establecerá las normas para su organización, su funcionamiento, los procedimientos y los recursos contra sus resoluciones.</p> <p> <i> </i> 24 - Las resoluciones emitidas en los procedimientos administrativos municipales, señalados en el inciso a), fracción II del artículo 87 de esta Constitución, podrán ser impugnadas por los afectados mediante el recurso de revisión ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado.</p> <p> El Tribunal estará integrado por un magistrado propietario y los supernumerarios que se requieran, quienes deberán cumplir los requisitos señalados en el artículo 69 deesta Constitución.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 78</h3> <p><b>Artículo 78. </b> <i>(DEROGADO, P.O. 15/ FEBRERO/1997)</i> <i> (REFORMADO, P.O. 26 DE MARZO DE 1994) </i>.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 79</h3> <p><b>Artículo 79. </b> Estará a cargo del Tribunal de Arbitraje y Escalafón la función jurisdiccional para resolver las controversias de carácter laboral entre el Estado, los municipios, los organismos descentralizados de ambos, con los servidores públicos a su cargo; en este aspecto se regirán por la ley de la materia y sus reglamentos.</p> <p> <i>(REFORMADA SU NUMERACION, P.O. 26 DE MARZO DE 1994) </i>.</p> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">CAPITULO III. - Del Ministerio Público y de la Defensoría de Oficio.</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 80</h3> <p><b>Artículo 80. </b>.- El Ministerio Público es la Institución única, indivisible y de buena fe, que tiene por objeto velar por el cumplimiento de la ley y combatir las conductas delictivas que atentan contra la sociedad que representa, mediante el ejercicio de la acción penal y de reparación del daño. Le corresponde también la defensa de los derechos del Estado y la intervención en los procedimientos que afecten a las personas a quienes las leyes otorguen especial protección. <i> (REFORMADO, P.O. 26 DE MARZO DE 1994) </i>.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 81</h3> <p><b>Artículo 81. </b> El Ministerio Público tendrá un titular que se denominará Procurador General de Justicia del Estado, auxiliado por los agentes y demás personal que señale su ley orgánica. Para la investigación de los delitos y persecución de los delincuentes, la Procuraduría contará con un cuerpo policiaco de investigación que estará bajo el mando directo del Ministerio Público. <i>(REFORMADO, P.O. 26 DE MARZO DE 1994) </i>.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 82</h3> <p><b>Artículo 82. </b> El Procurador General de Justicia será nombrado y removido libremente por el Ejecutivo del Estado, de quien dependerá en forma directa. El nombramiento y remoción de los demás servidores públicos de esta Institución será conforme lo dispuesto por su propia ley orgánica. <i> (REFORMADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 1989) (REFORMADO, DECRETO 146, DEL 31 DE AGOSTO DE 2007) </i>.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 83</h3> <p><b>Artículo 83. </b>Para ser Procurador General de Justicia y Sub-Procurador se requieren los mismos requisitos que para ser Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, a excepción de la edad, que no será menor de 30 años y, del título profesional de licenciado en derecho, con antigüedad mínima de cinco años, expedida por autoridad o institución legalmente facultada para ello. <i> (REFORMADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 1989) </i>.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 84</h3> <p><b>Artículo 84. </b> La Defensoría de Oficio es una Institución de orden público obligatoria y gratuita que tiene por objeto proporcionar la defensa necesaria en materia penal a las personas que carecen de defensor particular; y el asesoramiento en asuntos civiles, administrativos, mercantiles y de amparo a quienes así lo soliciten y demuestren no estar en condiciones de retribuir los servicios de un abogado postulante. <i> (REFORMADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 1989) </i>.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 85</h3> <p><b>Artículo 85. </b> La Ley organizará el Ministerio Público y la Defensoría de Oficio, fijará sus funciones y la estructura administrativa correspondiente, así como el nombramiento y remoción de sus integrantes. <i> </i> 25 - <i> </i> <i>(REFORMADA SU NUMERACION, P.O. 26 DE MARZO DE 1994) </i>.</p> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">CAPITULO IV - De la Protección y Defensa de los Derechos Humanos</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 86</h3> <p><b>Artículo 86. </b>.- La Comisión de Derechos Humanos del Estado de Colima, será el organismo encargado de la protección y defensa en la Entidad, de los derechos humanos que otorgue el orden jurídico mexicano, la que conocerá de quejas en contra de actos u omisiones de naturaleza administrativa provenientes de cualquier autoridad o servidor público Estatal o Municipal que violen estos derechos, con excepción de los del Poder Judicial. Formulará recomendaciones públicas autónomas, no vinculatorias y denuncias y quejas ante las autoridades respectivas.</p> <p> De las inconformidades que se presenten respecto de sus recomendaciones, acuerdos u omisiones, conocerá el organismo equivalente que a nivel Federal esté constituido. <i> (ADICIONADO, EN P.O. DEL 23 DE JULIO DE 2002) </i>El Presidente y los Consejeros de la Comisión serán electos por el Congreso, a propuesta de los Diputados por mayoría calificada de sus integrantes y de conformidad con el procedimiento que establezca su ley orgánica. El Presidente durará en su encargo cuatro años y podrá ser reelecto para un plazo igual.</p> <p> La Comisión no será competente tratándose de asuntos electorales, laborales y jurisdiccionales. <i> (REFORMADO, P.O. 26 DE MARZO DE 1994) </i>La ley orgánica determinará la forma de integración, su estructura y funcionamiento de dicho organismo, así como la responsabilidad en que incurran las autoridades, servidores públicos y particulares, que no atiendan los requerimientos de la Comisión. <i> </i> <i>(REFORMADA SU NUMERACION, P.O. 26 DE MARZO DE 1994) </i>.</p> </li> </ul> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">TITULO VI</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">CAPITULO UNICO - De los Partidos Políticos y Organismos Electorales</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 86 BIS</h3> <p><b>Artículo 86 BIS. </b> La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado, así como los Ayuntamientos, se realizarán mediante elecciones libres, auténticas y periódicas conforme a las siguientes bases: I. Los partidos políticos son formas de organización política y constituyen entidades de interés público; la ley determinará los modos específicos de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatal, distritales y municipales, previa inscripción de la constancia de su registro ante el Instituto Electoral del Estado. Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación estatal y municipal y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. En el Estado gozarán de las mismas prerrogativas que les confiere la Constitución General de la República. Los ciudadanos podrán afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos. <i>(<b>REFORMADO DEC. 244, APROBADO 26 DE AGOSTO DE 2005) </b></i> Los partidos políticos con el fin de estimular la participación equitativa, registrarán hasta el <i> </i> 26 - setenta por ciento de candidatos de un mismo género a cargos de diputados por el principio de mayoría relativa, y hasta cincuenta por ciento a cargos de diputados por el principio de representación proporcional, síndicos y regidores. II. Los partidos políticos tendrán derecho al uso en forma permanente e igualitaria de los medios de comunicación social propiedad del Gobierno del Estado, de acuerdo con las formas y procedimientos que establezca la ley. En los procesos electorales estatal, distritales y municipales, los partidos políticos deberán contar, en forma equitativa, con un mínimo de elementos para sus actividades tendientes a la obtención del sufragio popular. III. La ley señalará las reglas a que se sujetarán el financiamiento ordinario de los partidos políticos y de sus campañas electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado. El financiamiento público para los partidos políticos que mantengan su registro después de cada elección, se otorgará conforme a las siguientes bases y a lo que disponga la ley: a) El financiamiento público se fijará anualmente y será el resultado de multiplicar el número de ciudadanos que figuren en las listas nominales de electores al 30 de abril del año de la elección, por el 50% del salario mínimo diario vigente en esa fecha en la capital del Estado.</p> <p> b) Asimismo, se reintegrará un porcentaje de los gastos anuales que eroguen los partidos políticos por concepto de las actividades relativas a la educación, capacitación, investigación socioeconómica y política, así como a las tareas editoriales. <i>(<b>REFORMADO DEC. 244, APROBADO 26 DE AGOSTO DE 2005) </b></i> c) La ley fijará los criterios para determinar los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus procesos internos para la selección de candidatos a cargos de elección, así como en sus campañas electorales; establecerá los montos máximos que tendrán las aportaciones pecuniarias de sus simpatizantes, los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten; asimismo, señalará las sanciones que deban imponerse por el incumplimiento de estas disposiciones. <i> (REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 23 DE JULIO DE 2002) </i>IV. La organización de las elecciones locales es una función estatal que se realiza a través de un organismo público de carácter permanente denominado Instituto Electoral del Estado, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios. La certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, serán principios rectores en el ejercicio de dicha función. El Instituto Electoral del Estado será autoridad en la materia, profesional en su desempeño, autónomo e independiente en sus decisiones y funcionamiento. Contará en su estructura con órganos de dirección, ejecutivos, técnicos y de vigilancia. <i>(REFORMADO, P.O. 23 DE JULIO DE 2002) </i> a) El Consejo General será su órgano superior de dirección y se integrará por siete Consejeros Electorales propietarios y tres suplentes, designados por el Congreso del Estado, por mayoría calificada de sus integrantes, a propuesta de los grupos parlamentarios. Durarán en su encargo siete años y sus requisitos y mecanismos de elección serán determinados en la ley de la materia. Uno de los Consejeros será Presidente, electo por un mínimo de cinco votos de los Consejeros. Tendrá un Secretario Ejecutivo, que deberá ser también Consejero y será electo por cinco votos de los Consejeros, a propuesta en terna de su Presidente. Ambos funcionarios durarán en su cargo 4 años pudiendo ser reelectos para completar el resto del período. Los Consejeros Electorales estarán sujetos al régimen de responsabilidades establecido en el Título XI de esta Constitución. En caso de que no se reúna en la segunda vuelta la mayoría calificada a que se refiere el párrafo anterior, los funcionarios electorales serán electos por el sistema de insaculación. <i>(REFORMADO, P.O. 26 DE JULIO DE 1999) </i> <i> </i> 27 - Los Consejeros Electorales no podrán: <i> </i> <i>(F. DE E. P.O. 04 DE SEPTIEMBRE DE 1999)</i> 1) Tener ningún otro empleo público durante el desempeño de su función; <i>(F. DE E. P.O. 04 DE SEPTIEMBRE DE 1999)</i> 2) Ser candidatos a cargos de elección popular durante los tres años posteriores a la conclusión o separación de su cargo; Y 3) Ocupar un cargo en las administraciones estatales o municipales, hasta pasado un año de la conclusión o separación de su cargo. En el Consejo General y los Consejos Municipales participarán un representante acreditado por cada partido político, quienes solo tendrán derecho a voz. <i><b>REFORMADO DEC. 244, APROBADO 26 DE AGOSTO DE 2005)</b></i> b) El órgano ejecutivo dispondrá del personal calificado necesario para prestar el servicio profesional electoral. Los servidores del Instituto regirán sus relaciones de trabajo por las disposiciones de la Ley Electoral y por el Estatuto que apruebe el Congreso del Estado, cuyos derechos y obligaciones no podrán ser menores a los preceptuados por el artículo 123 Apartado B constitucional. Los órganos de vigilancia se integrarán mayoritariamente por representantes de los partidos políticos. Las mesas directivas de casillas estarán integradas por ciudadanos.</p> <p> El Instituto Electoral del Estado agrupará para su desempeño, en forma integral y directa, además de las que le determine la ley, las actividades relativas al padrón y lista de electores, geografía electoral, observación electoral, derechos y prerrogativas de las agrupaciones y partidos políticos, preparación de la jornada electoral, la regulación de encuestas o sondeos de opinión con fines electorales, cómputos, declaración de validez y otorgamiento de constancias, capacitación electoral, educación cívica e impresión de materiales electorales. Las sesiones de todos los órganos colegiados electorales serán públicas, en los términos que disponga la ley.</p> <p> ElInstituto Electoral del Estado vigilará, fiscalizará y sancionará los procesos internos de los partidos políticos para la selección de sus candidatos a cargos de elección, en la forma y términos que establezca la Ley.</p> <p> El Instituto Electoral del Estado realizará el cómputo de cada elección; otorgará constancias de mayoría a los candidatos que hubieren obtenido el triunfo; declarará la validez de las elecciones de diputados de mayoría relativa y Ayuntamientos; y hará la declaratoria de validez y la asignación de diputados y regidores según el principio de representación proporcional.</p> <p> El Instituto Electoral del Estado tendrá a su cargo, además, la realización del plebiscito y referéndum, en los términos de la Ley respectiva.</p> <p> V. Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación de los que conocerán, según la competencia, el Instituto Electoral del Estado y el Tribunal Electoral del Estado, en los términos que señale la Ley. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales. En materia electoral la interposición de los medios de impugnación no producirá, en ningún caso, efectos suspensivos sobre el acto o la resolución impugnados. Los cómputos efectuados por los órganos electorales, las determinaciones sobre la declaración de validez, el otorgamiento de las constancias y la asignación de diputados o regidores podrán ser impugnadas ante el Tribunal Electoral del Estado, en los términos que señale la ley. <i> </i> 28 - VI. El Tribunal Electoral del Estado será órgano autónomo en su funcionamiento e independiente en sus decisiones, de pleno derecho y máxima autoridad jurisdiccional electoral. Funcionará en pleno y sus sesiones de resolución serán públicas. Se organizará en los términos que señale la ley; regirá sus relaciones de trabajo conforme al Estatuto que apruebe el Congreso del Estado, en el que se establecerá que los derechos y obligaciones de sus trabajadores no podrán ser menores a los preceptuados por el artículo 123 Apartado B constitucional, y los mecanismos de vigilancia y disciplina se establecerán en la ley electoral. Sus magistrados responderán solo al mandato de la ley; deberán satisfacer los requisitos establecidos en la legislación electoral, que no podrán ser menores de los que señala esta Constitución para ser Magistrado del Poder Judicial. Serán electos por el Congreso del Estado, por mayoría calificada de los Diputados presentes, a propuesta del Supremo Tribunal de Justicia de conformidad con la ley de la materia. El Tribunal Electoral del Estado tendrá competencia para: a) Realizar el cómputo final de la elección de Gobernador del Estado, una vez resueltas, en su caso, las impugnaciones que se hubieren interpuesto sobre la misma, procediendo a formular la declaración de validez de la elección y la de Gobernador Electo respecto del candidato que hubiere obtenido el mayor número de votos; <i> </i> <i>(REFORMADO, P. O. 11 DE DICIEMBRE DE 1999) </i> b) Substanciar y resolver en forma firme y definitiva, en los términos de esta Constitución y el Código o Ley respectiva, las impugnaciones que se susciten en materia electoral, de referéndum y plebiscito; c) Dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Tribunal, el Instituto Electoral del Estado y sus servidores; d) Determinar e imponer sanciones en la materia; e) Expedir su reglamento interior; y f) Realizar las demás atribuciones que le confiera la ley .</p> <p> Las resoluciones del Tribunal Electoral serán definitivas y sólo podrán ser impugnadas ante el Tribunal Federal Electoral, en los términos establecidos por el artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.</p> <p> <i>(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P. O. 11/DICIEMBRE/1999) </i>Todo acto u omisión que atente contra la legalidad de los procesos democráticos de plebiscito y de referéndum serán causa de responsabilidad. Las leyes respectivas determinarán las sanciones correspondientes. <i> (REFORMADOS, P.O. 26 DE MARZO DE 1994)</i>.</p> </li> </ul> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">TITULO VII</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">CAPITULO UNICO - Del Municipio Libre.</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 87</h3> <p><b>Artículo 87. </b>.- El Estado de Colima adopta para su régimen interior la forma de Gobierno republicano, representativo y popular y tiene como base de su división territorial y de su organización política y administrativa al municipio libre, conforme a las bases siguientes: I. Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un presidente municipal, sindico y regidores, propietarios y suplentes, en los términos de esta Constitución y electos de conformidad con la ley electoral. La competencia que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y esta Constitución otorgan al gobierno municipal, será ejercida exclusivamente por el Ayuntamiento y no habrá autoridad intermedia alguna entre éste y el gobierno del Estado. <i> </i> 29 - Los presidentes municipales, síndicos y regidores de los Ayuntamientos electos popularmente por elección directa, no podrán ser reelectos para el período inmediato a ningún cargo de elección dentro del Ayuntamiento. Las personas que, por elección indirecta o por nombramiento o designación de alguna autoridad desempeñen las funciones propias de esos cargos, cualesquiera que sea la denominación que se les dé, no podrán ser electas para el periodo inmediato a ningún cargo de elección dentro del Ayuntamiento. Todos los funcionarios antes mencionados, cuando tengan el carácter de propietarios, no podrán ser electos para el periodo inmediato con el carácter de suplentes; pero, los que tengan este carácter si podrán ser electos para el período inmediato como propietarios, siempre y cuando no hayan estado en ejercicio. En caso de que no se realizaran elecciones municipales o se declararan nulas, el Congreso designará un consejo municipal que estará en funciones hasta que tomen posesión los integrantes del Ayuntamiento que hayan sido electos en los comicios extraordinarios. De no presentarse ninguno de los munícipes propietarios electos a tomar posesión de sus cargos, o los que se presenten no sean suficientes para integrar quórum, continuará en funciones el Cabildo saliente, de conformidad con el artículo 142 de esta Constitución, quien citará de inmediato a los munícipes propietarios que hayan asistido y a los suplentes de quienes no lo hicieron, para que tomen posesión de sus cargos, en sesión solemne que deberá celebrarse dentro de los cinco días siguientes. Si nuevamente no pudiere integrarse el Cabildo, los munícipes en funciones informarán de ello al Congreso, a efecto de que se designe un consejo municipal y proceda a convocar a elecciones extraordinarias. De presentarse a la sesión solemne el número suficiente de munícipes propietarios electos para integrar quórum, pero no la totalidad, éstos recibirán el Ayuntamiento y, de conformidad con la ley respectiva, llamarán a los propietarios restantes; de reincidir éstos en su inasistencia sin causa justificada, se llamará a los suplentes. Las disposiciones de este párrafo serán aplicables, en lo conducente, al caso de los concejales. El Congreso del Estado, por acuerdo de cuando menos las dos terceras partes de sus integrantes, podrá declarar que los Ayuntamientos han desaparecido o se han desintegrado y suspender o revocar el mandato a cualesquiera de sus miembros, por las causas que determina esta Constitución, siempre y cuando sus integrantes hayan tenido oportunidad suficiente para rendir las pruebas y hacer los alegatos que a su juicio convengan, de conformidad con los procedimientos establecidos en las leyes respectivas. La declaratoria de desaparición de Ayuntamientos procederá únicamente en caso de fusión de municipios. La desintegración de un Ayuntamiento procederá por la falta absoluta de la mayoría de sus miembros, tanto propietarios como suplentes, cualquiera que haya sido el motivo, de tal manera que no pueda integrarse el mismo. En caso de declararse la desintegración de un Ayuntamiento en el primer año del periodo constitucional, se convocará a elecciones extraordinarias, que se celebrarán dentro de un plazo que no exceda los sesenta días naturales a partir de la declaratoria; nombrando en tanto el Congreso un consejo municipal de entre los vecinos del municipio. Si se estuviere en los dos últimos años del ejercicio, el consejo municipal concluirá dicho período. Los consejos municipales se integrarán por un presidente, un sindico y tantos concejales como regidores debe tener ese municipio según el principio de mayoría relativa. Los integrantes de los consejos municipales deberán cumplir todos los requisitos de elegibilidad establecidos para los regidores. Los miembros de los Ayuntamientos podrán ser suspendidos de los cargos para los cuales fueron electos en los siguientes casos: a) Incumplimiento reiterado de sus facultades y obligaciones sin causa justificada; b) Inasistencia consecutiva a cinco sesiones de Cabildo sin causa justificada; <i> </i> 30 - c) Incapacidad física o legal permanente; y d) Cuando se susciten entre ellos conflictos que impidan el cumplimiento de los fines del Ayuntamiento o el ejercicio de sus funciones. El mandato otorgado a alguno de los miembros del Ayuntamiento sólo podrá ser revocado cuando se detecte que no reúna los requisitos de elegibilidad previstos para tal caso; cuando se le imponga como sanción la inhabilitación por sentencia judicial que haya causado estado o cuando la pena impuesta exceda del término de su ejercicio. Si alguno de los miembros del Cabildo o del consejo municipal, dejare de desempeñar su cargo por cualquier causa, será sustituido por su suplente y, en caso de impedimento o falta absoluta de éste, el Cabildo designará por mayoría calificada a uno de los demás suplentes. Las faltas temporales del presidente municipal, hasta por quince días, serán suplidas por el secretario del Ayuntamiento, conforme al procedimiento que establezca la ley reglamentaria. En las faltas definitivas del presidente municipal se llamará en primer lugar a su suplente y sólo en el caso de impedimento o de falta absoluta de éste, el Cabildo, por mayoría de cuando menos las dos terceras partes de sus miembros, nombrará para sustituirlo a un munícipe en funciones. Cualquier ciudadano residente de un Municipio, bajo su más estricta responsabilidad y mediante la presentación de elementos de prueba, podrá denunciar ante el congreso, cualquier circunstancia que incida en la actuación de los munícipes y pueda ser causa de aplicación de lo dispuesto en esta fracción. II. Los municipios estarán investidos de personalidad jurídica y manejarán su patrimonio conforme a la ley. Los Ayuntamientos tendrán la facultad exclusiva para decidir sobre la afectación, uso y destino de sus bienes, que podrán enajenar cuando así lo justifique el interés público y quede debidamente documentado en el dictamen respectivo. Los Ayuntamientos tendrán facultades para aprobar, de acuerdo con las leyes en materia municipal, los bandos de policía y gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones, que organicen la administración pública municipal, regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia, y aseguren la participación ciudadana y vecinal. El objeto de las leyes a que se refiere el párrafo anterior será establecer: a) Las bases generales de la administración pública municipal y del procedimiento administrativo, incluyendo los medios de impugnación y los órganos para dirimir las controversias entre dicha administración y los particulares, con sujeción a los principios de igualdad, publicidad, audiencia y legalidad; b) Las normas generales para celebrar convenios de coordinación y de asociación de municipios o entre éstos con el Estado en materia de prestación de funciones y servicios públicos; c) El procedimiento y condiciones para que el gobierno estatal asuma una función o servicio municipal cuando, al no existir el convenio correspondiente, el Congreso considere que el municipio esté imposibilitado para ejercerla o prestarlo, respectivamente; en este caso, será necesaria la solicitud previa del Ayuntamiento respectivo; y d) Las disposiciones aplicables en aquellos municipios que no cuenten con los bandos o reglamentos correspondientes. El Supremo Tribunal de Justicia, de conformidad con el procedimiento que establezca la ley respectiva, resolverá los conflictos que se presenten entre los municipios y el gobierno del Estado, o entre aquellos, con motivo de los actos derivados de los incisos b) y c) anteriores y de todos aquellos no previstos en la fracción XX del artículo 33 de esta Constitución. <i> </i> 31 - La enajenación de inmuebles que formen parte del patrimonio inmobiliario del municipio, el otorgamiento de concesiones para que los particulares operen una función o presten un servicio público municipal, la suscripción de empréstitos o créditos, la autorización para que la hacienda pública municipal sea ejercida por persona distinta al Ayuntamiento, la celebración de actos o suscripción de convenios que comprometan al municipio por un plazo mayor al periodo del Ayuntamiento, así como la solicitud para que el gobierno estatal asuma una función o servicio municipal, requerirán del acuerdo de cuando menos las dos terceras partes del total de los miembros que integren el Cabildo respectivo. III. Los Municipios tendrán a su cargo las funciones y servicios públicos siguientes: a) Agua Potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales; b) Alumbrado Público; c) Limpia, recolección, traslado, tratamiento y disposición final de residuos; d) Mercados y centrales de abasto; e) Panteones; f) Rastro; g) Calles, Parques y Jardines y su equipamiento; h) Seguridad Pública, en los términos del artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, policía preventiva municipal y tránsito; e i) Los demás que el Congreso determine, según las condiciones territoriales y socioeconómicas de los municipios, y su capacidad administrativa y financiera. Sin perjuicio de su competencia constitucional, en el desempeño de las funciones o la prestación de los servicios a su cargo, los municipios observarán lo dispuesto por las leyes federales y las que de esta Constitución se deriven. Los municipios, previo acuerdo entre sus Cabildos, podrán coordinarse y asociarse para la más eficaz prestación de los servicios públicos o el mejor ejercicio de las funciones que les correspondan. En este caso y tratándose de la asociación de uno o más municipios con otro u otros de los demás Estados, deberán contar con la aprobación del Congreso. Asímismo, cuando a juicio del Ayuntamiento respectivo sea necesario, podrán celebrar convenios con el gobierno del Estado para que éste, de manera directa o a través del organismo correspondiente, se haga cargo en forma temporal de alguna función o servicio municipal, o bien se ejerza o preste coordinadamente entre aquél y el propio municipio. IV. Los Municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que el Congreso establezca a su favor y, en todo caso: a) Percibirán las contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que establezca el Congreso sobre la propiedad inmobiliaria, su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora así como las que tenga por base el cambio de valor de los inmuebles; Los municipios, previo acuerdo de sus Cabildos, podrán celebrar convenios con el gobierno del Estado para que éste se haga cargo de alguna de las funciones relacionadas con la administración de esas contribuciones; b) Las participaciones federales, que serán cubiertas por la federación a los municipios con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente determine el Congreso; c) Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo. Por ningún medio se podrán establecer exenciones o subsidios en favor de persona o institución alguna respecto de dichas contribuciones. Sólo estarán exentos los bienes de dominio público de la federación, el gobierno del Estado y los municipios, salvo que sean utilizados por entidades paraestatales, paramunicipales o por particulares, bajo cualquier titulo, con fines administrativos o propósitos distintos a su objeto público. Los Ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, propondrán al Congreso las tasas, cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, aprovechamientos, contribuciones de <i> </i> 32 - mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria. El Congreso aprobará las leyes de ingresos de los municipios y revisará y fiscalizará sus cuentas públicas. Los presupuestos de egresos serán aprobados por los Ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles. Los recursos que integran la hacienda municipal serán ejercidos en forma directa por los Ayuntamientos o por quien éstos autoricen conforme a la ley. V. Los municipios, en los términos de las leyes federales y estatales relativas, estarán facultados para: a) Formular, aprobar y administrar la zonificación y los planes de desarrollo urbano municipal; b) Participar en la creación y administración de sus reservas territoriales; c) Participar en la formulación de planes de desarrollo regional, los cuales deberán estar en concordancia con los planes generales de la materia. Cuando en el Estado se elaboren proyectos de desarrollo regional se deberá asegurar la participación de los municipios; d) Autorizar, controlar y vigilar la utilización del suelo, en el ámbito de su competencia, en sus jurisdicciones territoriales; e) Intervenir en la regularización de la tenencia de la tierra urbana; f) Otorgar licencias y permisos para construcciones; g) Participar en la creación y administración de zonas de reservas ecológicas y en la elaboración y aplicación de programas de ordenamiento en esta materia; h) Intervenir en la formulación y aplicación de programas de transporte público de pasajeros cuando aquellos afecten su ámbito territorial; e i) Celebrar convenios para la administración y custodia de las zonas federales. En lo conducente y de conformidad a los fines señalados en el párrafo tercero del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los municipios expedirán los reglamentos y disposiciones administrativas que fueren necesarios. VI. Cuando dos o más centros urbanos situados en territorios de dos o más municipios, tanto del estado como de las entidades federativas, colindantes, formen o tiendan a formar una continuidad demográfica, la federación, las entidades federativas y los municipios respectivos, en el ámbito de sus competencias, planearán y regularán de manera conjunta y coordinada el desarrollo de dichos centros, con apego a las leyes de la materia. VII. La policía preventiva municipal estará al mando del presidente municipal, en los términos del reglamento correspondiente. Aquélla acatará las órdenes que el Gobernador del Estado le transmita en los casos que éste juzgue como de fuerza mayor o alteración grave del orden público. El Presidente de los Estados Unidos Mexicanos tendrá el mando de la fuerza pública en los municipios donde resida habitual o transitoriamente. Los presidentes municipales quedan obligados a prestar previa solicitud de las autoridades electorales, el auxilio de la fuerza pública y los apoyos que requieran para la preservación del orden público en los procesos electorales. VIII. Las relaciones de trabajo entre los municipios y sus trabajadores, se regirán por la ley que expida el Congreso, con base en lo dispuesto por el artículo 123, apartado b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus disposiciones reglamentarias. IX. Los municipios podrán convenir con el gobierno del Estado asumir la prestación de los servicios o el ejercicio de las funciones a las que se refiere el segundo párrafo de la fracción VII del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. <i> (REFORMADO, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DEL 2000) </i> <i> </i> 33 -.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 88</h3> <p><b>Artículo 88. </b> El Ayuntamiento es depositario de la función pública municipal y constituye la primera instancia de gobierno, con el propósito de recoger y atender las necesidades colectivas y sociales, así como para articular y promover el desarrollo integral y sustentable del municipio. <i> </i>Los Ayuntamientos deberán instalarse en todo el Estado el día 15 de octubre del año de su elección. Sus integrantes durarán en su cargo tres años. <i> </i>Los Ayuntamientos crearán las dependencias y entidades de la administración pública municipal necesarias para cumplir con las atribuciones de su competencia. <i> (REFORMADO DECRETO NO. 47, APROBADO 9/ENERO/2004) </i>Las comisarías, juntas y delegaciones, en su caso, serán autoridades auxiliares municipales, sus integrantes serán electos mediante el voto universal, libre, secreto y directo de los ciudadanos residentes en la localidad, de conformidad con las bases y procedimientos que aprueben para tal efecto cada uno de los ayuntamientos. Asegurando y garantizando así la participación ciudadana y vecinal. Las autoridades auxiliares municipales, durarán en su encargo tres años y su elección será en los primeros 60 días después de la toma de posesión del H. Ayuntamiento respectivo.” <i> </i> <i>(REFORMADA, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DEL 2000) </i>.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 89</h3> <p><b>Artículo 89. </b> Los Ayuntamientos se integrarán de acuerdo con las normas que establezca la ley de la materia, de conformidad con las bases siguientes: I. En los municipios cuya población sea hasta de veinticinco mil habitantes, el Ayuntamiento se integrará por un presidente municipal, un síndico y cuatro regidores electos según el principio de mayoría relativa y por cuatro regidores de representación proporcional; II. En los municipios cuya población sea de veinticinco mil uno o cincuenta mil habitantes, el Ayuntamiento se integrará por un presidente municipal, un sindico y cinco regidores electos según el principio de mayoría relativa y por cuatro regidores de representación proporcional; III. En los municipios cuya población sea de cincuenta mil uno a cien mil habitantes, el Ayuntamiento se integrará por un presidente municipal, un sindico y cinco regidores electos según el principio de mayoría relativa y por cinco regidores de representación proporcional; IV. En los municipios con población superior a cien mil habitantes, el Ayuntamiento se integrará por un Presidente Municipal, un sindico y seis regidores electos según el principio de mayoría relativa, y por cinco regidores de representación proporcional; V. La determinación del número de regidores será de conformidad con el último censo general de población; y <i>(REFORMADA, P.O. 23 DE JULIO DEL 2002) </i> VI. Todo partido político o coalición que alcance por lo menos el 2% de la votación emitida en el municipio respectivo, tendrá derecho a participar en la asignación de regidores de representación proporcional, a excepción del partido o coalición que haya obtenido el triunfo por mayoría relativa. <i> (REFORMADO, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DEL 2000) </i>.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 90</h3> <p><b>Artículo 90. </b>.- Para ser integrante de un Ayuntamiento se requiere: I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento y no poseer otra nacionalidad; II. Ser originario del municipio de que se trate con una residencia inmediata anterior al día de la elección de un año ininterrumpido o contar con una residencia no menor de tres años antes del día de la elección; III. Estar en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos; IV. Estar inscrito en la lista nominal de electores; <i>(REFORMADO, P.O. 23 JULIO DE 2002) </i>V. No estar en servicio activo de las fuerzas armadas o de los cuerpos de seguridad pública, a menos que se separe del cargo, por lo menos, un día antes del inicio del período del registro de candidatos. <i> </i> 34 - VI. No ser ministro de cualquier culto religioso en los términos que establezcan las leyes respectivas; y VII. No ser integrantes de los organismos electorales en los términos que señale la ley de la materia. <i> (REFORMADO, P.O. 23 JULIO DE 2002) </i>El cargo de miembro de un Ayuntamiento no puede recaer en las categorías de servidores públicos en ejercicio de la Federación, Estado y municipios, así como de organismos descentralizados y empresas de participación estatal o municipal a que se refiere la ley, a menos que se separe del cargo, por lo menos, un día antes del inicio del período de registro de candidatos. <i> (REFORMADO, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DEL 2000) </i>.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 91</h3> <p><b>Artículo 91. </b> Los Ayuntamientos son órganos colegiados deliberantes y sus acuerdos y resoluciones serán comunicados, para su ejecución por conducto de su presidente. El reglamento de cada Cabildo regulará su funcionamiento interior. <i> (REFORMADO, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DEL 2000) </i>.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 92</h3> <p><b>Artículo 92. </b> Los Ayuntamientos crearán las comisiones que se requieran para el adecuado cumplimiento de sus atribuciones, las cuales tendrán las siguientes facultades y obligaciones; I. Proponer, discutir y dictaminar los asuntos municipales; II. Vigilar que se ejecuten las disposiciones y acuerdos del cabildo; III. Supervisar el adecuado funcionamiento de la administración municipal, formulando al Cabildo las observaciones sobre las irregularidades que se detecten; y IV. Las demás que señalen los reglamentos municipales.</p> <p> De acuerdo a las posibilidades presupuestales de los Ayuntamientos, las comisiones dispondrán de recursos humanos, financieros y materiales para el cumplimiento de sus funciones. <i> (REFORMADO, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DEL 2000) </i>.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 93</h3> <p><b>Artículo 93. </b><i> </i>Las renuncias y licencias de los munícipes, se admitirán y concederán por los respectivos Cabildos.</p> <p> <i>(REFORMADO, DECRETO 146, DEL 31 DE AGOSTO DE 2007) </i>.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 94</h3> <p><b>Artículo 94. </b> Los Ayuntamientos, estarán obligados a remitir anualmente al Congreso del Estado para su aprobación sus proyectos de leyes de ingresos, a más tardar el 31 de octubre y hasta el 15 de noviembre de cada tres años, cuando con motivo del cambio de gobierno municipal. <i> (REFORMADO, DECRETO 88, 3 DE JUNIO 2004) </i>.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 95</h3> <p><b>ARTÍCULO 95. </b> Aprobado por el Cabildo el dictamen de revisión de los resultados semestrales de la cuenta pública municipal correspondiente al ejercicio fiscal, el Ayuntamiento los presentará al Congreso del Estado dentro de los 30 días naturales siguientes a la conclusión de cada semestre, para los efectos del artículo 33 fracción XI de esta Constitución.Dichos resultados se elaborarán por los meses comprendidos de enero a junio y de julio a diciembre de cada año, debiendo integrar en este último período las cifras consolidadas anuales de los resultados de la gestión. La aprobación del dictamen de revisión por el Cabildo no impide que, en su caso, el Congreso del Estado finque responsabilidades a los servidores públicos que hayan incurrido en ellas.<i>(REFORMADO, DECRETO 347, 19 DE AGOSTO DEL 2008) </i>.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 96</h3> <p><b>Artículo 96. </b>.- Los ciudadanos de un municipio debidamente identificados, podrán presentar iniciativa popular de reglamento municipal, suscrita por un número que sea cuando menos el 4% de los inscritos en el padrón electoral municipal respectivo. Las iniciativas presentadas conforme a este <i> </i> 35 - párrafo, deberán ser dictaminadas a más tardar seis meses después de que se reciban. Esta facultad será reglamentada en los términos de la ley respectiva.</p> <p> Los actos de gobierno de las autoridades municipales podrán ser sometidos a plebiscito, en los términos de la ley respectiva. <i> </i> <i>(REFORMADO, P.O. 26 DE MARZO DE 1994) </i>.</p> </li> </ul> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">TITULO VIII.</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">CAPITULO UNICO - De los Servicios de Educación. (REFORMADO, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DEL 2000) (REFORMADO MEDIANTE DECRETO 369, APROBADO EL 11 DE MAYO DE 2006)</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 97</h3> <p><b>Artículo 97. </b>El Estado –gobierno estatal y municipales- impartirá la educación de tipo básico comprendiendo los niveles de preescolar, primaria y secundaria, en coordinación con el gobierno federal y de conformidad a lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la presente Constitución y las leyes y reglamentos relativos a la materia. La educación preescolar, primaria y secundaria son obligatorias.</p> <p> <i>(REFORMADO, P.O. 26 DE MARZO DE 1994) </i>.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 98</h3> <p><b>Artículo 98. </b> Los particulares podrán impartir educación en todos sus tipos y modalidades. En los términos que establezca la ley, el Estado otorgará y retirará el reconocimiento de validez oficial a los estudios que se realicen en los planteles particulares. En el caso de la educación primaria, secundaria y normal, los particulares deberán: A) Impartir la educación con apego a los mismos fines y criterios, así como cumplir los planes y programas a que se refiere el segundo párrafo y las fracciones II y III del artículo 3º. de la Constitución Federal; y B) Obtener previamente, en cada caso, la autorización expresa del poder público, en los términos que establezca la ley. <i> (REFORMADO, P.O. 26 DE MARZO DE 1994) </i>.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 99</h3> <p><b>Artículo 99. </b> Además de impartir educación básica, el Estado promoverá y atenderá todos los tipos y modalidades educativos, incluyendo la educación superior necesarios para el desarrollo del Estado y la nación, apoyará la investigación científica y tecnológica, y alentará el fortalecimiento y difusión de nuestra cultura. <i> (REFORMADO, P.O. 26 DE MARZO DE 1994) </i>.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 100</h3> <p><b>Artículo 100. </b> El Estado podrá expedir, reconocer, legalizar o autorizar que se expidan títulos profesionales, los que se otorgarán a las personas que cursen las carreras correspondientes en la Universidad de Colima, Instituto de Educación Normal de Colima, y demás instituciones de educación superior. <i> (REFORMADO, P.O. 26 DE MARZO DE 1994) </i>.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 101</h3> <p><b>Artículo 101. </b> La Universidad de Colima es un organismo público descentralizado, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, que con pleno derecho a su autonomía tiene por fines impartir la enseñanza en sus niveles medio superior, superior y postgrado; fomentar la investigación científica y social, principalmente en relación con los problemas estatales y nacionales y extender con la mayor amplitud, los beneficios de la cultura, con irrestricto respeto a la libertad de cátedra e investigación y el libre examen y discusión de las ideas. <i> </i>(REFORMADO, P.O. 26 DE MARZO DE 1994).</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 102</h3> <p><b>Artículo 102. </b> El ejercicio de las profesiones en el Estado de Colima se regirá por las disposiciones contenidas en la ley reglamentaria correspondiente. <i> (REFORMADO, P.O. 15 DE FEBRERO DE 1997) </i> <i> </i> 36 -.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 103</h3> <p><b>Artículo 103. </b>.- Para la expedición de fiats de Notarios, el solicitante deberá ser abogado con título oficial del Estado o legalmente reconocido y poseer una práctica forense de cinco años, presentar examen de oposición y cumplir con los demás requisitos que determine la ley. El Ejecutivo queda facultado para expedir los Fiats de acuerdo con la ley relativa, la que fijará el número de Notarios que puedan ejercer en el Estado. <i> </i> <i>(REFORMADO, P.O. 26 DE MARZO DE 1994)</i>.</p> </li> </ul> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">TITULO IX</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">CAPITULO UNICO - De la División Política del Estado.</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 104</h3> <p><b>Artículo 104. </b> El Estado se dividirá para su administración política en diez Municipios, teniendo por cabecera cada uno la población que lleva su nombre y son los siguientes: Armería, Colima, Comala, Coquimatlán, Cuauhtémoc, Ixtlahuacán, Manzanillo, Minatitlán, Tecomán y Villa de Álvarez. <b><i> </b>(REFORMADO, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DEL 2000) </i>.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 105</h3> <p><b>Artículo 105. </b> Cada nueva municipalidad tendrá cuando menos 15 mil habitantes, una superficie territorial no menor de 150 kilómetros cuadrados, contará con locales adecuados para la instalación de oficinas públicas, suficiente infraestructura urbana, reservas territoriales y los demás requisitos que señale la ley.</p> <p> Las localidades que tengan más de 2 mil habitantes tendrán la categoría de pueblo y las de más de 10 mil, la de ciudad. La ley respectiva determinará las autoridades competentes y el procedimiento para declarar las categorías urbanas, así como los demás requisitos para que las localidades obtengan las categorías de pueblo y ciudad.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 106</h3> <p><b>Artículo 106. </b>.- <i>(DEROGADO, P.O. 26/MARZO/1994)</i> <i>(REFORMADO, P.O. 26 DE MARZO DE 1994)</i>.</p> </li> </ul> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">TITULO X.</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">CAPITULO UNICO - De la Hacienda Pública.</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 107</h3> <p><b>Artículo 107. </b>.- La Hacienda Pública tiene por objeto atender a los gastos ordinarios y extraordinarios del Estado.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 108</h3> <p><b>Artículo 108. </b> La Hacienda Pública se formará: I. Del producto de las contribuciones que decrete el Congreso. <i>(REFORMADA, P.O. 12 DE DICIEMBRE DE 1936) </i>II. Del producto y venta de los bienes que, según las Leyes, pertenezcan al Estado. III. De las multas que conforme a las leyes deban ingresar al Erario. <i>(REFORMADA, P.O. 29/AGOSTO/1932)(REPUBLICADA, P.O. 8/OCTUBRE/1932) (REPUBLICADA, P.O. 5/NOVIEMBRE/1932) </i>IV. De las donaciones, herencias, legados y reintegros que se concedan y otorguen en favor del Estado o de los Municipios.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 109</h3> <p><b>Artículo 109. </b>. El Congreso expedirá la ley de Hacienda que establezca las bases generales para la fijación de los impuestos y la manera de hacerlos efectivos. <i>(REFORMADO, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 1992) </i>.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 110</h3> <p><b>Artículo 110. </b>.- Habrá en el Estado una Oficina encargada de la Recaudación y distribución de los caudales públicos, que se denominará &quot;Secretaría de Finanzas del Estado&quot; y que estará a cargo del Secretario respectivo.</p> <p> <i> </i> 37 -.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 111</h3> <p><b>Artículo 111. </b> En cada una de las cabeceras de las Municipalidades habrá una Oficina que recaudará los arbitrios municipales y que se denominará &quot;Tesorería Municipal&quot; y estará a cargo de un Tesorero Municipal. <i>(REFORMADO, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 1992) </i>.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 112</h3> <p><b>Artículo 112. </b> En las cabeceras de cada Municipio, en donde la Secretaría de Finanzas del Estado lo juzgue conveniente, habrá una Oficina encargada de recaudar los impuestos y contribuciones que correspondan al Estado, que se denominará Receptoría de Rentas y estará a cargo de un Receptor.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 113</h3> <p><b>Artículo 113. </b> Las oficinas a que se refieren los artículos anteriores, podrán ejercer la facultad económico-coactiva para hacer efectivos los impuestos y contribuciones decretados por las leyes.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 114</h3> <p><b>Artículo 114. </b> Los encargados de las Oficinas de referencia, distribuirán los caudales públicos con estricto arreglo al presupuesto y serán responsables personal y pecuniariamente, por los gastos que hicieren u ordenaren sin estar comprendidos o autorizados por ley posterior. <i>(REFORMADO, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 1992) </i>.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 115</h3> <p><b>Artículo 115. </b>.- El Secretario de Finanzas del Estado y los demás empleados que manejen fondos públicos, otorgarán fianza en la forma que la ley determine.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 116</h3> <p><b>Artículo 116. </b> En lugar de la residencia de los Poderes del Estado habrá una Contaduría General que dependerá inmediatamente del Congreso, compuesta de los empleados que designe la ley; en dicha Oficina se glosarán, sin excepción, las cuentas de los caudales públicos del Erario del Estado. <i>(REFORMADO, DECRETO 88. 3 DE JUNIO DE 2004)</i>.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 117</h3> <p><b>ARTÍCULO 117. </b> La revisión de los resultados semestrales de las cuentas públicas, considerando el desahogo de las confrontas derivadas de las observaciones y la terminación del informe final de auditoria con las recomendaciones sobre la aplicación de posibles sanciones, deberá quedar concluida dentro de los siguientes sesenta días naturales a la presentación de los mismos por el gobierno del Estado y los ayuntamientos.La falta de cumplimiento de este precepto será causa de responsabilidad del Contador Mayor de Hacienda, de los empleados de la Contaduría Mayor de Hacienda, así como de los Diputados y Diputadas integrantes de las Comisiones Legislativas correspondientes.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 118</h3> <p><b>Artículo 118. </b> La Contaduría General expedirá en la forma que la Ley prevenga, el finiquito de las cuentas que glosa y rendirá cada tres meses al Congreso, por conducto de la Comisión respectiva, un informe de las operaciones que haya practicado.</p> <p> El Tribunal Fiscal Unitario del Estado, es el Supremo Órgano Administrativo Fiscal y conocerá en la forma y términos que establezca el procedimiento contencioso del Título Segundo del Código Administrativo de esta misma Entidad, de las inconformidades de los causantes en contra de las resoluciones dictadas por las autoridades fiscales del Estado.</p> <p> <i>(REFORMADA SU DENOMINACION, P.O. 26 DE MARZO DE 1994) </i>.</p> </li> </ul> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">TITULO XI.</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">CAPITULO UNICO - De las Responsabilidades de los Servidores Públicos.</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 119</h3> <p><b>Artículo 119. </b> Para los efectos de las responsabilidades que puedan incurrir los Servidores Públicos, se reputarán como tales a los representantes de elección popular, a los miembros de los Poderes Ejecutivo y Judicial del Estado, a los integrantes del Instituto Electoral y del Tribunal Electoral, a los funcionarios y empleados y en general a toda persona que desempeñe un empleo o comisión de <i> </i> 38 - cualquier naturaleza en la Administración Pública Estatal o Municipal, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus funciones. <i>(REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 1983) </i>El Gobernador del Estado, los Diputados a la Legislatura Local y los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia del Estado serán responsables por las violaciones a esta Constitución o a las Leyes Federales, así como por el manejo indebido de fondos y recursos Federales.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 120</h3> <p><b>Artículo 120. </b> Se concede acción popular para exigir la responsabilidad de los funcionarios y empleados públicos, a excepción de la que provenga de delitos en que se requiera la querella necesaria. <i> (REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 15 DE FEBRERO DE 1997) </i>.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 121</h3> <p><b>Artículo 121. </b> Siempre que se trate de un delito de orden común cometido por los Diputados, el Gobernador, los Magistrados del Poder Judicial, del Tribunal Electoral, y el del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, los Secretarios de la Administración Pública Estatal, el Procurador General de Justicia, el Presidente de la Comisión de Derechos Humanos del Estado, los Munícipes, así como los Consejeros Electorales del Instituto Electoral, el Congreso del Estado, erigido en Gran Jurado, declarará a mayoría absoluta de votos si ha o no lugar a proceder contra el inculpado. <i> (REFORMADO, P.O. 26 DE MARZO DE 1994) </i> Si la resolución fuese negativa no habrá lugar a procedimiento ulterior; pero tal declaración no será obstáculo para que la acusación continúe su curso, cuando el acusado haya dejado de tener fuero, comenzando entonces la prescripción. En caso afirmativo, el acusado quedará por el mismo hecho separado de su cargo y sujeto a la acción de los tribunales comunes.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 122</h3> <p><b>Artículo 122. </b> De los delitos y faltas oficiales en que incurran los funcionarios a que se refiere el artículo anterior, conocerán el Congreso como Jurado de acusación y el Supremo Tribunal de Justicia, en acuerdo pleno, como Jurado de sentencia. <i> (ADICIONADO, P.O. 14 DE SEPTIEMBRE DE 1996) </i> A los funcionarios a que se refiere el artículo anterior se incluirá el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral del Estado.</p> <p> El Jurado de acusación declarará a mayoría absoluta de votos que el acusado es o no culpable, oyéndolo previamente en defensa. Si la declaración fuere absolutoria, el funcionario continuará en el desempeño de su encargo. Si fuere condenatoria, quedará inmediatamente separado de dicho cargo o será consignado al Supremo Tribunal de Justicia. Este, erigido en Jurado de sentencia, oyendo al acusador, si lo hubiere, al Agente del Ministerio Público y al reo, por sí o por medio de su defensor, aplicará a mayoría absoluta de votos la pena que la ley designe. <i> (REFORMADO, P.O. 29/AGOSTO/1932) (REPUBLICADO, P.O. 8/OCTUBRE/1932) (REPUBLICADO, P.O. 12/NOVIEMBRE/1932) </i>.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 123</h3> <p><b>Artículo 123. </b>.- Contra los funcionarios Públicos de que habla el artículo 74, fracción III, sólo podrá procederse por las responsabilidades comunes y oficiales, cuando el Supremo Tribunal de Justicia, previa petición del Ministerio Público consigne a los presuntos culpables, a la autoridad competente, quedando desde luego separados aquéllos del ejercicio de sus funciones. <i> (REFORMADO, P.O. 29/AGOSTO/1932) (REPUBLICADO, P.O. 8/OCTUBRE/1932) (REPUBLICADO, P.O. 12/NOVIEMBRE/1932) </i>.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 124</h3> <p><b>Artículo 124. </b> Lo dispuesto en el artículo anterior se observará desde que los funcionarios entren en el ejercicio de su cargo, aún por delitos cometidos con anterioridad. <i> (REFORMADO, DECRETO 146, DEL 31 DE AGOSTO DE 2007) </i>.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 125</h3> <p><b>Artículo 125. </b> Los funcionarios públicos a que se refiere el artículo 121 de esta Constitución dejarán de gozar de fuero constitucional o de cualquier otra inmunidad procesal al momento de concluir sus <i> </i> 39 - funciones por el período legal para el que fueron electos o designados, así como por la separación de su cargo bajo cualquier modalidad, inclusive por la licencia que al efecto se les conceda. <b>(Reformado Dec. 449, 30 septiembre de 2006) Artículo 126.-</b> La responsabilidad por delitos y faltas oficiales de funcionarios o empleados públicos que gocen de fuero constitucional, solo podrá exigirse durante el ejercicio del encargo y un año después. Las sanciones correspondientes se aplicarán dentro de un período no mayor de un año a partir de iniciado el procedimiento.</p> <p> En cuanto a los delitos comunes se observarán las reglas generales de la prescripción.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 127</h3> <p><b>Artículo 127. </b> En los juicios del orden civil no hay fuero ni inmunidad.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 128</h3> <p><b>Artículo 128. </b> Pronunciada una sentencia condenatoria de responsabilidad por delitos y faltas oficiales, no puede concederse al reo la gracia del indulto. <i> </i> <i>(REFORMADO, P.O. 26 DE MARZO DE 1994)</i>.</p> </li> </ul> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">TITULO XII.</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">CAPITULO UNICO - De la Inviolabilidad de esta Constitución, su observancia y modo de Reformarla.</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 129</h3> <p><b>Artículo 129. </b> El Estado no reconoce más Ley fundamental para su Gobierno interior, que la presente Constitución y nadie puede dispensar su observancia. Cuando por algún trastorno público se interrumpa la observancia de la Constitución y se estableciere un Gobierno contrario a los principios que ella sanciona, luego que el pueblo recobre su soberanía volverá a ser acatada y con sujeción a la misma y a las Leyes que de ella emanen serán juzgados todos los que la hubieren infringido. <i> (REFORMADO, P.O. 27 DE MAYO DE 1939) </i>.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 130</h3> <p><b>Artículo 130. </b> Esta Constitución puede ser adicionada o reformada; pero para que las adiciones o reformas lleguen a formar parte de ella, se necesita: I. Que iniciadas las adiciones o reformas, el Congreso del Estado las admita a su discusión. II. Que sean aprobadas dichas adiciones o reformas por las dos terceras partes del número total de Diputados que forman la Cámara. III. Que cuando sean aprobadas las adiciones o reformas, se pase a los Ayuntamientos del Estado el proyecto que las contenga juntamente con los debates que hubiere provocado, y si entre estos Cuerpos son también aprobadas se declararán por el Congreso parte de esta Constitución y se publicarán en la forma legal. La aprobación o reprobación de parte de los Ayuntamientos será presentada dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que reciban el proyecto de Ley, y si transcurriere este término sin que los Ayuntamientos remitan al Congreso el resultado de la votación, se entenderá que aceptan las adiciones o reformas. IV. Si no se obtuviere el voto de las dos terceras partes de los Diputados y la aprobación de la mayoría de los Ayuntamientos, se entenderá desechado el proyecto de Ley respectivo. <i>(ADICIONADO, P. O. 11 DE DICIEMBRE DE 1999) </i>Las reformas o adiciones aprobadas conforme al procedimiento anterior, serán sometidos a referéndum derogatorio, total o parcialmente, si dentro de los 45 días naturales siguientes a la fecha de su publicación así se solicita al congreso del Estado por el 7 % cuando menos, de los ciudadanos del Estado inscritos en el listado nominal de electores, debidamente identificados. <i>(ADICIONADO, P. O. 11 DE DICIEMBRE DE 1999) </i>Las reformas o adiciones objetadas serán derogadas si más del 50% de los ciudadanos que participen en el referéndum, votan en tal sentido, siempre y cuando intervengan cuando menos una <i> </i> 40 - tercera parte de los inscritos en el listado nominal de electores. En este caso, no podrán ser objeto de nueva iniciativa antes de dos años. Es improcedente el referéndum en materia fiscal o tributaria.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 131</h3> <p><b>Artículo 131. </b>.- El Cómputo de votos de los Ayuntamientos para los efectos del artículo anterior, se hará por corporaciones y no por personas.</p> <p> <i>(REFORMADO, P.O. 26 DE MARZO DE 1994)</i>.</p> </li> </ul> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">TITULO XIII.</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">CAPITULO UNICO - Disposiciones Generales.</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 132</h3> <p><b>Artículo 132. </b> Si las leyes, reglamentos y cualesquiera otras disposiciones de observancia general no previenen expresamente otra cosa, obligan y surten sus efectos desde el día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 133</h3> <p><b>Artículo 133. </b> <i>(DEROGADO, P.O. 26/MARZO/1994)</i> .</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 134</h3> <p><b>Artículo 134. </b> Nadie podrá entrar en el desempeño de ningún cargo, empleo o comisión del Estado, sin prestar previamente la protesta de cumplir, y, en su caso, hacer cumplir esta Constitución, la General de la República con sus adiciones y reformas y las leyes que de ambas emanen. Una ley determinará la fórmula de la protesta y la Autori-ante(sic) quien deba hacerse en los casos no previstos por esta Constitución.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 135</h3> <p><b>Artículo 135. </b>.- <i>(DEROGADO, P.O. 29 DE AGOSTO DE 1932)</i> <i>(REPUBLICADO, P.O. 15 DE OCTUBRE DE 1932) (REPUBLICADO, P.O. 12 DE NOVIEMBRE DE 1932)</i> .</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 136</h3> <p><b>Artículo 136. </b> Toda elección popular será directa en los términos de la ley. <i> (REFORMADO, P.O. 29 DE AGOSTO DE 1932) (REPUBLICADO, P.O. 15 DE OCTUBRE DE 1932) (REPUBLICADO, P.O. 12 DE NOVIEMBRE DE 1932) </i>.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 137</h3> <p><b>Artículo 137. </b> Se prohíbe ejercer simultáneamente dos o más cargos de elección popular; pero el ciudadano electo deberá optar por uno u otro de dichos cargos. <i> (REFORMADO, P.O. 15 DE FEBRERO DE 1997) </i>.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 138</h3> <p><b>Artículo 138. </b> Todo cargo o empleo público es incompatible con cualquiera de la Federación, del Estado, de los Municipios o de organismos descentralizados y empresas de participación estatal de cualquiera de los tres órdenes de gobierno, cuando por ellos se perciba sueldo, exceptuándose los de los ramos de Instrucción, de Beneficencia Pública o los honoríficos en asociaciones científicas o literarias. <i> (REFORMADO, DECRETO 146, DEL 31 DE AGOSTO DE 2007) </i>.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 139</h3> <p><b>Artículo 139. </b> Los Diputados y Munícipes Propietarios y el Gobernador del Estado gozan de fuero desde la declaración de validez de su elección. Los Diputados y Munícipes Suplentes desde el momento que asuman la titularidad y ejerzan la función. Los Magistrados del Poder Judicial, del Tribunal Electoral, el del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, los Secretarios de la Administración Pública Estatal, el Procurador General de Justicia, el Presidente de la Comisión de Derechos Humanos, así como los Consejeros Electorales del Instituto Electoral del Estado, gozarán del fuero desde el día en que tomen posesión de sus cargos y durante su ejercicio.</p> <p> <i>(REFORMADO, P.O. 29 DE AGOSTO DE 1932) (REPUBLICADO, P.O. 15 DE OCTUBRE DE 1932) (REPUBLICADO, P.O. 12 DE NOVIEMBRE DE 1932) </i>.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 140</h3> <p><b>Artículo 140. </b> Los cargos de elección popular son renunciables únicamente por causa grave, que calificará la Corporación a quien corresponda conocer de las renuncias. <i> </i> 41 -.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 141</h3> <p><b>Artículo 141. </b> Los Funcionarios que entren a ejercer su encargo después del día señalado por esta Constitución o por las leyes, como principio del período que les corresponde, sólo durarán en sus funciones el tiempo que les faltare para cumplir dicho período. <i> (REFORMADO, P.O. 6 DE JULIO DE 1935) </i>.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 142</h3> <p><b>Artículo 142. </b> Cuando por circunstancias imprevistas no pudieren instalarse el Congreso o los Ayuntamientos, el Supremo Tribunal de Justicia, ni el Gobernador tomar posesión de su cargo el día fijado por esta Constitución y demás leyes relativas, lo verificarán lo más brevemente posible, siempre que no haya transcurrido el periodo legal en que debieran funcionar.</p> <p> Al concluir el período en que fueron electos los Funcionarios a que se refiere este artículo, cesarán en el desempeño de su encargo inmediatamente que rindan la protesta legal los nuevamente electos.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 143</h3> <p><b>Artículo 143. </b>.- Nunca se impondrán préstamos forzosos ni por las oficinas se hará gasto alguno que no conste en los presupuestos o que sea aprobado por el Congreso. La infracción de este artículo hace responsables tanto a las autoridades que lo ordenen como a los empleados que lo obedezcan. <i> </i>(REFORMADO, DEC. 108 DEL 13/Septiembre/2004.).</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 144</h3> <p><b>Artículo 144. </b> </i>El Gobernador del Estado, los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia, los Consejeros Electorales del Instituto Electoral del Estado, los Magistrados del Tribunal Electoral, los Magistrados del Tribunal de los Contencioso Administrativo, los Magistrados del Tribunal de Arbitraje y Escalafón, los titulares de los organismos públicos autónomos del Estado, los Diputados Locales, Presidentes Municipales, Síndicos, Regidores, así como todos los servidores públicos, recibirán una remuneración adecuada e irrenunciable por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, que será determinada anual y equitativamente en los presupuestos de egresos del Gobierno del Estado y municipios o en los de las entidades paraestatales, paramunicipales, o autónomas según corresponda.</p> <p> Durante el período para el que fueron electos o durante el tiempo que dure su encargo, el Gobernador, los diputados locales y los munícipes, no podrán recibir ningún tipo de remuneración extraordinaria con cargo al presupuesto de egresos, por concepto de bono, o gratificación Las disposiciones anteriores se aplicarán a los magistrados del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, a los magistrados de los Tribunales Electoral, Contencioso Administrativo y de Arbitraje y Escalafón del Estado, así como a los Consejeros Electorales del Instituto Electoral del Estado y a los servidores públicos desde el nivel de secretario, titular de organismos públicos descentralizados, desconcentrados y autónomos del Estado y hasta el nivel de Directores de área, en la administración pública estatal, o sus equivalentes en la administración pública municipal y Paramunicipal, así como de las áreas y dependencias administrativas de los Poderes Legislativo y Judicial del Estado.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 145</h3> <p><b>Artículo 145. </b> En todo el Estado se dará entero crédito y valor a los actos ejecutados por las Autoridades Municipales en asuntos de su respectiva competencia.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 146</h3> <p><b>Artículo 146. </b> <i>DEROGADO (P.O. 30/SEPTIEMBRE/2000).</i> <i> (REFORMADO, P.O. 29 DE AGOSTO DE 1932) (REPUBLICADO, P.O. 15 DE OCTUBRE DE 1932) (REPUBLICADO, P.O. 12 DE NOVIEMBRE DE 1932) </i>.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 147</h3> <p><b>Artículo 147. </b> El matrimonio es un contrato civil entre un solo hombre y una sola mujer que se unen para perpetuar la especie y ayudarse en la vida.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 148</h3> <p><b>Artículo 148. </b> La ley reglamentará lo relativo a todos los actos de estado civil de las personas. <i> (REFORMADO, P.O. 29 DE AGOSTO DE 1932) (REPUBLICADO, P.O. 15 DE OCTUBRE DE 1932) (REPUBLICADO, P.O. 12 DE NOVIEMBRE DE 1932) </i> <i> </i> 42 -.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 149</h3> <p><b>Artículo 149. </b> De conformidad con el artículo 28 de la Constitución General de la República, quedan prohibidas en el Estado las exenciones de impuestos. <i> (REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 29 DE AGOSTO DE 1932) (REPUBLICADO, P.O. 15 DE OCTUBRE DE 1932) (REPUBLICADO, P.O. 12 DE NOVIEMBRE DE 1932) </i>.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 150</h3> <p><b>Artículo 150. </b>.- Queda para siempre, abolida en el Estado la pena de muerte por los delitos del orden común que sean de la competencia de los Tribunales del mismo. <i> (REFORMADO, P.O. 29 DE AGOSTO DE 1932) (REPUBLICADO, P.O. 15 DE OCTUBRE DE 1932) (REPUBLICADO, P.O. 12 DE NOVIEMBRE DE 1932) </i>.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 151</h3> <p><b>Artículo 151. </b> El Congreso del Estado no podrá reconocer, bajo ningún concepto a los militares o civiles que escalaren el Poder Ejecutivo de la Unión o del Estado, por medio de alguna asonada, motín o cuartelazo. Tampoco podrá reconocer la renuncia de dichos funcionarios que se hubiere obtenido por medio de la fuerza o coacción. <i> </i> <i>(DEROGADO EL TITULO, P.O. 26 DE MARZO DE 1994) </i>.</p> </li> </ul> </li> </ul> </li> </ul>