Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima

  • Artículo 22. Se deposita el ejercicio del Poder Legislativo en un Congreso integrado por dieciséis Diputados electos según el principio de mayoritaria relativa y por nueve Diputados electos según el principio de representación proporcional, el cual se sujetará al procedimiento que disponga el Código Electoral del Estado. Al efecto, el Estado se dividirá en dieciséis distritos electorales uninominales y una circunscripción plurinominal. (REFORMADO, P.O. 26 DE JULIO DE 1999) La demarcación electoral de los dieciséis distritos electorales uninominales, será la que señale el Código Electoral del Estado. (REFORMADO, P.O. 26 DE MARZO DE 1994) La circunscripción electoral plurinominal comprenderá la extensión territorial total del Estado. (REFORMADO, DEC. 244 26 DE AGOSTO DE 2005) Por cada Diputado propietario electo por el principio de mayoría relativa se elegirá un suplente. Los diputados electos bajo el principio de representación proporcional no tendrán suplentes, la vacante de uno de ellos será cubierta por el candidato del mismo partido que siga en el orden de la lista plurinominal respectiva.

    (REFORMADO, P.O. 26 DE JULIO DE 1999) Para la elección por representación proporcional y lista regional se deberá observar el Código Electoral. En todo caso el partido político que solicite el registro de su lista regional, deberá acreditar que tiene su registro y que participa con sus candidatos a Diputados por mayoría relativa en por lo menos la mitad de los distritos uninominales. (REFORMADO, P.O. 23 DE JULIO DE 2002) Todo partido político que alcance por lo menos el 2% de la votación emitida en la circunscripción electoral plurinominal, tendrá derecho a participar en la asignación de Diputados según el principio de representación proporcional y, en su caso, a que le sean atribuidos Diputados por dicho principio de conformidad con las reglas de asignación que determine el Código Electoral.

    (REFORMADO, P.O. 22 DE AGOSTO DE 1964) .

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  • Artículo 23. .- Los ciudadanos que hayan desempeñado el cargo de Diputado Propietario no podrán ser electos para el periodo inmediato. Los Diputados Suplentes podrán ser electos para el periodo inmediato siempre que no hubieren estado en ejercicio.

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  • Artículo 24. - Para ser Diputado se requiere: (REFORMADA, P.O. 26 DE JULIO DE 1999) I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno goce de sus derechos, no poseer otra nacionalidad y tener una residencia en el Estado no menor de cinco años, antes del día de la elección. (REFORMADA, P.O. 26 DE JULIO DE 1999) II. Estar inscrito en la lista nominal de electores. (REFORMADA, P.O. 23 DE JULIO DE 2002) III. No estar en servicio activo de las fuerzas armadas y de los cuerpos de seguridad pública, a menos que se separe del cargo, por lo menos, un día antes del inicio del período de registro de candidatos; (REFORMADA, P.O. 23 DE JULIO DE 2002) IV. No ser Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia, Secretario de la Administración Pública Estatal, ni desempeñar el cargo de Juez de Distrito en el Estado, a menos que se separe del cargo, por lo menos, un día antes del inicio del período de registro de candidatos. (REFORMADA, P.O. 23 DE JULIO DE 2002) V. No ser Presidente Municipal en el lugar donde se realicen las elecciones, a menos que se separe del cargo, por lo menos, un día antes del inicio del período de registro de candidatos; VI. (DEROGADA, P.O. 26 DE JULIO DE 1999) 7 - (ADICIONADA, P.O. 26 DE MARZO DE 1994) VII. No ser Ministro de algún culto religioso. (REFORMADO, P.O. 4 DE SEPTIEMBRE DE 1954) .

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  • Artículo 25. El cargo de diputado es incompatible con cualquier comisión o empleo del Gobierno Federal o del Estado, por los cuales se disfrute sueldo salvo que la comisión o empleo sea del ramo de Educación Pública. En consecuencia, los Diputados Propietarios desde el día de su elección hasta el día en que concluya su encargo; y los Suplentes que estuvieren en el ejercicio de sus funciones, no pueden aceptar ninguno de dichos empleos o comisión, sin previa licencia del Congreso, quedando una vez obtenida ésta, separado de sus funciones de diputados, por todo el tiempo que dure la comisión o empleo que se les confiera, si fuere del Estado; y de una manera permanente si el empleo o comisión fuere Federal. (REFORMADO, P.O. 11 DE NOVIEMBRE DE 1978) .

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  • Artículo 26. Los Diputados son inviolables por las opiniones que manifiesten en el desempeño de sus funciones y jamás por ninguna autoridad podrán ser molestados con motivo de aquéllas. La Ley castigará severamente a la autoridad que infrinja lo dispuesto en este artículo. El Presidente del Congreso velará por el respeto al Fuero Constitucional de los miembros de la Legislatura y por la inviolabilidad del Recinto, donde celebren sus Sesiones. (REFORMADO, P.O. 29 DE AGOSTO DE 1932) (REPUBLICADO, P.O. 24 DE SEPTIEMBRE DE 1932) (REPUBLICADO, P.O. 29 DE OCTUBRE DE 1932) .

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  • Artículo 27. El cargo de Diputado es renunciable por causa que calificará el Congreso y por ningún motivo será gratuito. (REFORMADO, P.O. 26 DE MARZO DE 1994) .

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  • Artículo 28. El Congreso se renovará totalmente y cambiará su nomenclatura cada tres años. Se instalará el día primero de octubre del año de la elección de los Diputados de la nueva Legislatura. (REFORMADO DEC. 244, APROBADO 26 DE AGOSTO DE 2005) Reunidos los Diputados el día antes indicado y en caso de no haber quórum, los presentes compelerán a los faltantes para que asistan dentro de los cinco días siguientes, advertidos que de no hacerlo, se entenderá por este solo hecho que no aceptan su encargo, llamándose luego a los suplentes, en el caso de los de mayoría relativa, quienes deberán presentarse dentro de un plazo igual y si tampoco lo hicieren, se declarará vacante el puesto y se convocará a nuevas elecciones. En el caso de los de representación proporcional se procederá en los términos del artículo 22, cuarto párrafo de esta Constitución.

    (REFORMADO, P.O. 26 DE MARZO DE 1994) .

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  • Artículo 29. El Congreso se reunirá en dos periodos ordinarios de sesiones, en los que se ocupará de estudiar, discutir y votar las iniciativas de leyes que se presenten, así como de resolver toda clase de asuntos de su competencia.

    (Reformado mediante Decreto. 321, del 27 de mayo de 2008. El primer período iniciará precisamente el primero de octubre y concluirá el último día de febrero del año siguiente; y el segundo dará inicio el primero de abril y concluirá el treinta y uno de agosto del mismo año. Al abrir y cerrar sus períodos de sesiones lo hará por Decreto.

    No podrá el Congreso abrir sus sesiones sin la concurrencia de la mayoría simple de sus miembros; sesiones que serán públicas a excepción de aquéllas que, por la calidad de los asuntos que deban tratarse, su reglamentación prevenga que sean secretas. (REFORMADO, P.O. 22 DE JULIO DEL 2000) 8 -.

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  • Artículo 30. - El Congreso, fuera de los periodos que señala el artículo anterior, celebrará sesiones o periodos extraordinarias sólo cuando fuere convocado al efecto por la Comisión Permanente, debiendo ocuparse en ellos solo de los asuntos para los cuales se haya hecho la convocatoria.

    (REFORMADO, DEC. 364, APRO. 25 DE SEPT. DE 2008).

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  • Artículo 31. El dieciocho de diciembre de cada año, en Sesión Solemne del Congreso del Estado a la que asistirán el Presidente del Supremo Tribunal de Justicia y los integrantes de la Legislatura, el Gobernador del Estado deberá presentar un informe por escrito al Congreso, respecto del Estado que guarda la administración pública de la Entidad, el cual deberá entregar dentro de los cinco días anteriores a la fecha en que el Congreso realice la referida sesión.

    El Titular del Ejecutivo Estatal asistirá a la Sesión Solemne en la Sede del Poder Legislativo, en la que habrá de rendir su informe y en su presencia, hará uso de la palabra un Diputado por cada uno de los partidos políticos con representación en el Congreso; éstas intervenciones se realizarán en orden creciente en razón del número de Diputados de cada partido político. En el supuesto de que exista igual número de Diputados pertenecientes a dos o más partidos políticos, corresponderá el turno a aquel que haya obtenido el mayor número de votos en la elección respectiva de Diputados por el principio de mayoría relativa.

    Concluidas las intervenciones de los legisladores, el Gobernador deberá hacer uso de la palabra para expresar un mensaje con respecto al informe presentado. Dicho informe será contestado por el Presidente de la Mesa Directiva.

    Posteriormente el Presidente de la Mesa Directiva dará uso de la palabra, hasta por cinco minutos a un Diputado por cada uno de los partidos políticos representados en la Legislatura, para que formulen preguntas al Titular del Ejecutivo Estatal, quien las contestará de manera inmediata en un solo acto, hasta por diez minutos. Finalmente el Presidente de la Mesa Directiva, al término de las intervenciones declarará concluida la Sesión.

    Durante las intervenciones, tanto de los Diputados como del Ejecutivo Estatal, no procederán interpelaciones ni interrupciones.

    El Sexto Informe de Gobierno que corresponda al período constitucional de Gobernador, se rendirá el primero de octubre de ese año.

    La Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Colima y su Reglamento, establecerán los términos en que se desarrollarán las comparecencias de los Secretarios de la Administración Pública, así como el debate correspondiente a las preguntas y contestación de las mismas. (REFORMADO, P.O. 26 DE MARZO DE 1994) .

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  • Artículo 32. Corresponde al Congreso dictar las disposiciones generales que regulen su organización y funcionamiento interno.

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