Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima

CAPITULO III. - Facultades del Congreso.
  • Artículo 33. - Son facultades del Congreso: 9 - I. Del orden federal, las que determinen la Constitución General de la República y demás leyes que de ella emanen. II. Reformar esta Constitución previos los requisitos que ella misma establece; legislar sobre todos los ramos de la administración o gobierno interiores que sean de la competencia del Estado, conforme a la Constitución Federal; así como también reformar, abrogar, y derogar las leyes que expidiere; (REFORMADA 31 DE AGOSTO DE 2007) III.- Aprobar anualmente, a más tardar el 30 de noviembre, y en su caso, hasta el 15 de diciembre de cada seis años para el caso del cambio de gobierno del ejecutivo del Estado, la Ley de Ingresos y Presupuesto de Egresos del Estado, así como a más tardar el 30 de noviembre, y en su caso, hasta el 15 de diciembre de cada tres años para el caso del cambio de gobierno municipal, las leyes de ingresos de los municipios del año siguiente y decretar, en todo tiempo, las contribuciones que basten a cubrir los egresos de los Gobiernos Estatal y Municipales. Si en la fecha mencionada no hubieren sido aprobados los ordenamientos referidos, quedarán en vigor sin modificaciones en forma provisional los del año en curso, hasta en tanto sean aprobados los nuevos ordenamientos; (REFORMADA, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DEL 2000) IV. Legislar sobre la organización y funcionamiento del Municipio Libre, en los términos establecidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y esta Constitución; V. Legislar en materia de salubridad, servicios de salud y asistencia social en términos del artículo 4 de la Constitución General de la República y de conformidad a la legislación federal correspondiente. VI. Expedir leyes sobre planeación del desarrollo económico o social del Estado; VII. Legislar sobre expropiación por causa de utilidad pública; VIII. Legislar en materia educativa en los términos del artículo 3º. de la Constitución Federal y conforme a lo dispuesto por la legislación correspondiente; (REFORMADA, P.O. 14 DE SEPTIEMBRE DE 1996) IX. Expedir leyes electorales conforme a la presente Constitución, así como los Estatutos laborales del Instituto y Tribunal (sic) Electorales. (REFORMADA, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DEL 2000) X. Expedir leyes para preservar y restaurar el equilibrio ecológico y proteger el ambiente, que establezcan la concurrencia de los gobiernos estatal y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la ley general reglamentaria correspondiente; (REFORMADA, POR DEC. NO. 169 del 31 de octubre de 2007) XI.- Revisar y fiscalizar las cuentas públicas del ejercicio fiscal que le presenten el Gobierno del Estado, los ayuntamientos, organismos e instituciones descentralizados, estatales y municipales, empresas de participación estatal, organismos públicos autónomos y demás entidades, personas físicas y morales que administren recursos públicos, debiendo dictaminar semestralmente el resultado de la revisión de las cuentas públicas del Gobierno del Estado y Ayuntamientos, a más tardar el 15 de noviembre el correspondiente al primer semestre de cada año y el 15 de mayo el que corresponda al segundo semestre. Para el caso de los organismos descentralizados, paraestatal y paramunicipales que presten servicios de agua potable, drenaje, alcantarillado y saneamiento, presentarán a la legislatura local el último de febrero, el informe de su cuenta pública del año inmediato anterior aprobada por su Consejo General, debiendo calificarse y dictaminarse anualmente por el Congreso a más tardar el 30 de septiembre del año de su presentación. 10 - El Congreso deberá expedir el decreto en el que se consigne la conclusión del proceso de revisión y fiscalización de los resultados de la cuenta pública correspondiente, en el que se determine si hubo o no irregularidades o faltas de carácter administrativo, así como de las propuestas de sanción a las que pueden estar sujetos quienes hayan incurrido en responsabilidad alguna. La revisión de la cuenta pública tendrá por objeto conocer los resultados de la gestión financiera, comprobar si se ha ajustado a los criterios señalados por el presupuesto, así como el cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas. Para la revisión de las cuentas públicas, el Congreso se apoyará en la Contaduría Mayor de Hacienda. Si de la revisión que el Congreso realice aparecieran discrepancias entre las cantidades correspondientes a los ingresos o a los egresos, con relación a los conceptos y las partidas respectivas o no existiera exactitud o justificación en los ingresos obtenidos o en los gastos realizados, se determinarán las responsabilidades de acuerdo con la ley; XI BIS. (DEROGADA, DECRETO 88, 3 DE JUNIO DEL 2004) XII. Crear y suprimir empleos públicos en el Estado según lo demanden las necesidades del servicio y señalar, aumentar o disminuir las respectivas dotaciones teniendo en cuenta las circunstancias del erario; XIII. Aprobar, cuando lo juzgue conveniente, los convenios de carácter financiero que celebre el Gobernador con la federación, o los celebrados con los gobiernos de los Estados en materia de conurbación y límites; sometiendo a la aprobación del Congreso de la Unión; los relativos a cuestiones de límites que se susciten con los Estados vecinos, salvo lo dispuesto en la fracción I del artículo 117 de la Constitución Federal. XIV. Autorizar en los términos de las leyes respectivas, las enajenaciones que deba hacer el Ejecutivo de los bienes inmuebles propiedad del Estado. Asimismo, autorizar las donaciones a instituciones de interés público o de beneficencia, en los términos y condiciones que fije el mismo Congreso; XV. Otorgar permiso al Gobernador para salir del territorio del Estado cuando su ausencia fuere mayor de treinta días; XVI. Investir al Gobernador de las facultades extraordinarias en los ramos de hacienda y gobernación en caso de perturbación grave del orden público y aprobar o reprobar los actos emanados del ejercicio de dichas facultades; ante una situación de guerra o invasión extranjera, se estará a lo dispuesto por la Constitución Federal; (REFORMADA, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DEL 2000) XVII. Declarar que los Ayuntamientos han desaparecido o se han desintegrado y suspender o revocar el mandato a cualesquiera de sus miembros, de conformidad con lo dispuesto en la fracción I del artículo 87 de esta Constitución; (REFORMADA, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DEL 2000) XVIII. Nombrar consejo municipal de acuerdo con las bases establecidas por esta Constitución y en los términos de la ley respectiva; (REFORMADA, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DEL 2000) XIX. Crear municipios conforme a las bases que fija esta Constitución, cuando lo aprueben más de las dos terceras partes de los vecinos que voten en el procedimiento plebiscitario, siempre y cuando participen por lo menos el 51% de los inscritos en la lista nominal de electores respectiva; (REFORMADA, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DEL 2000) XX. Dirimir las cuestiones que sobre límites se susciten entre municipios, de conformidad con la ley respectiva; (REFORMA, P.O 23 JULIO 2002) 11 - XXI. Elegir a los Magistrados del Tribunal Electoral, a los Consejeros Electorales del Instituto Electoral, así como al Presidente y a los Consejeros de la Comisión de Derechos Humanos del Estado, en los términos que determinen esta Constitución y las leyes de la materia; (REFORMADA, P.O. 14 DE SEPTIEMBRE DE 1996) XXII. Expedir el Bando Solemne para dar a conocer en todo el Estado la declaración de Gobernador Electo que hubiere hecho el Tribunal Electoral del Estado; XXIII. Convocar a elecciones extraordinarias y fijar días extraordinarios para que se verifiquen las elecciones que por cualquier motivo no se hubieren celebrado en los que señala la ley de la materia; (ADICIONADA, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DEL 2000) XXIV. Expedir leyes para regular las relaciones de trabajo entre el gobierno del Estado, los municipios y los organismos descentralizados con sus trabajadores, con base en lo dispuesto en el artículo 123, apartado B), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus disposiciones reglamentarias; XXV. Nombrar Gobernador interino cuando la falta del propietario sea temporal o designar sustituto si la falta del mismo propietario fuere absoluta, mediante los procedimientos establecidos en esta Constitución; XXVI. Otorgar o negar su aprobación a los nombramientos de los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia, expedidos por el Ejecutivo en los términos que establece esta Constitución; XXVII. Conocer de las renuncias y licencias de los Diputados y del Gobernador; y otorgar o negar su aprobación a las solicitudes de licencia por más de dos meses o renuncias de los Magistrados del Supremo Tribunal, que les someta el Ejecutivo del Estado; (REFORMADA, P.O. 23 DE JULIO DE 2002) XXVIII. Aprobar en los términos de las leyes respectivas, el nombramiento del Magistrado Presidente del Tribunal de Arbitraje y Escalafón; (REFORMADA, P.O. 14 DE SEPTIEMBRE DE 1996) XXIX. Aprobar los nombramientos de los Magistrados del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, expedidos por el Ejecutivo en los términos de esta Constitución; XXX. Nombrar y remover libremente a los empleados de la Oficialía Mayor del Congreso y de la Contaduría Mayor de Hacienda; (REFORMADA, P.O. 14 DE SEPTIEMBRE DE 1996) XXXI. Recibir las protestas de los servidores públicos a que se contraen las fracciones XXI, XXV, XXVI, XXVIII, XXIX y XXX de este artículo; XXXII. Fijar y notificar la división política, administrativa y judicial del Estado; XXXIII. Cambiar provisionalmente, en caso necesario, la residencia de los poderes del Estado; XXXIV. Dirimir las competencias y resolver las controversias que se susciten entre el Ejecutivo y el Supremo Tribunal de Justicia, salvo lo prevenido en el artículo 105 de la Constitución Federal; XXXV. Nombrar persona o personas idóneas que representen al Estado en las controversias que se susciten con motivo de leyes o actos de la autoridad o poderes federales que vulneren o restrinjan la soberanía del Estado; XXXVI. Erigirse en jurado de acusación en los casos que señala el artículo 122 de esta Constitución; XXXVII. Conceder amnistía por los delitos políticos que correspondan a la jurisdicción de los tribunales del Estado; XXXVIII. Presentar bases, conforme a las cuales el Ejecutivo puede celebrar empréstitos sobre el crédito del Estado, con la limitación que establece la fracción VIII del Artículo 117 de la Constitución Federal y aprobar los contratos respectivos, así como reconocer y mandar pagar las deudas que contraiga el Estado; 12 - XXXIX. Recibir de la Contaduría Mayor de Hacienda las comprobaciones del gasto público y, en su caso, ordenar practicar las auditorías que estime necesarias a los órganos de gobierno del Estado, de los Ayuntamientos, y de los organismos descentralizados estatales o municipales; XL. Conceder pensiones y jubilaciones de acuerdo con el Ejecutivo; otorgar distinciones u honores por servicios distinguidos prestados al Estado, bien se trate personalmente de los merecedores, de sus viudas, de sus hijos o de sus padres; Última reforma decreto No. 322, aprobada el 27 de mayo de 2008. XLI. Condonar contribuciones de acuerdo con el Ejecutivo, cuando se considere necesario, justo y equitativo; Última reforma decreto No. 322, aprobada el 27 de mayo de 2008. XLI Bis. Para expedir leyes que instituyan Tribunales de lo Contencioso Administrativo, dotados de plena autonomía para dictar sus fallos y que tengan a su cargo dirimir las controversias que se susciten entre las autoridades de la administración pública estatal, de la municipal y de los organismos públicos descentralizados de estas con los particulares, así como para imponer sanciones a los servidores públicos por responsabilidad administrativa que determine la ley, estableciendo normas para su organización, su funcionamiento, los procedimientos y los recursos contra sus resoluciones; y XLII. Para expedir todas las leyes que sean necesarias, a objeto de hacer efectivas las facultades anteriores y todas las otras concedidas por las Constituciones Federal y Estatal. (REFORMADA SU DENOMINACION, P.O. 22 DE JULIO DEL 2000) .

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