Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima

  • Artículo 50. El ejercicio del Poder Ejecutivo se deposita en una persona que se denomina "Gobernador del Estado de Colima’’. (REFORMADO, P.O. DE 23 DE JULIO DE 2002) .

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 51. .- Para ser Gobernador se requiere: I. Ser colimense por nacimiento con una residencia inmediata anterior al día de la elección de cinco años ininterrumpidos en el Estado; o hijo de padre o madre mexicano y haber residido en el Estado al menos durante doce años anteriores al día de la elección; II. Tener por lo menos 30 años cumplidos al día de elección, estar en pleno goce de sus derechos, estar inscrito en la lista nominal de electores y no poseer otra nacionalidad; III. Tener un modo honesto de vivir; IV. No ser ministro de algún culto; V. No haber figurado directa ni indirectamente en alguna asonada, motín o cuartelazo; VI. No estar en servicio activo de las fuerzas armadas y de los cuerpos de seguridad pública, a menos que se separe del cargo, por lo menos, un día antes del inicio del período de registro de candidatos; VII. No ser Secretario de la Administración Pública Estatal, el Oficial Mayor, Procurador General de Justicia, Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia o Presidente Municipal, a menos que se separe del cargo, por lo menos, un día antes del inicio del período de registro de candidatos; y VIII. No haberse desempeñado como Gobernador del Estado de Colima electo popularmente o de otra entidad federativa, ni como jefe de gobierno del Distrito Federal o cualquier otra atribución que se refiere a las mismas funciones y atribuciones. (REFORMADO, P.O. 20 DE FEBRERO DE 1943) .

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 52. .- El Gobernador será electo popular y directamente, entrará en ejercicio de sus funciones el día primero de noviembre del año de su elección; durará en su encargo seis años y no podrá volver a ser electo. (REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 22 DE JULIO DEL 2000) .

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 53. El Gobernador, antes de tomar posesión de su cargo, rendirá la protesta de ley ante el Congreso del Estado, en los siguientes términos.

    (REFORMADA , P.O. 26 DE MARZO DE 1994) "Protesto guardar y hacer guardar la Constitución General de la República y las leyes que de ella emanen, la particular del Estado y demás legislación estatal, así como desempeñar leal y patrióticamente el cargo de Gobernador del Estado que el pueblo me ha conferido, mirando en todo por el bien y prosperidad del Estado"

    (REFORMADA , P.O. 26 DE MARZO DE 1994) "Si no lo hiciere así que el pueblo me lo demande". (REFORMADO, P.O. 26 DE MARZO DE 1994) .

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 54. .- El Gobernador del Estado cuyo origen sea la elección popular, ordinaria o extraordinaria, en ningún caso y por ningún motivo podrá volver a ocupar ese cargo, ni aún con el carácter de interino, provisional, sustituto o encargado del despacho. Nunca podrán ser electos para el periodo inmediato: a) El Gobernador sustituto constitucional o el designado para concluir el periodo en caso de falta absoluta del Constitucional, aún cuando tenga distinta denominación; b) El Gobernador interino, el provisional o el ciudadano que, bajo cualquiera denominación supla las faltas temporales del Gobernador, siempre que desempeñe el cargo en los dos últimos años del periodo. 16 - (REFORMADO DEC. 244, APROBADO 26 DE AGOSTO DE 2005).

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 55. Las faltas temporales del Gobernador del Estado, hasta por treinta días, serán suplidas por el Secretario General de Gobierno con el carácter de Encargado del Despacho y las que excedan de tal período serán cubiertas por un Gobernador Interino que a mayoría de votos de los Diputados presentes nombrará el Congreso, debiendo cumplir el nombrado los requisitos que señala el Artículo 51 de esta Constitución.

    Si la falta fuera absoluta y tuviera lugar dentro de los dos primeros años del período constitucional, el Congreso nombrará un Gobernador Interino de una terna propuesta por el grupo legislativo del partido del gobernante a sustituir, quien hará entrega del poder al ciudadano que hubiere resultado electo en la elección extraordinaria. Para tal efecto, el Congreso conforme a sus facultades, dentro de un plazo de diez días a partir de que haya nombrado al Gobernador Interino, expedirá una convocatoria para elección extraordinaria de Gobernador, la cual deberá celebrarse en un período máximo de un mes a partir de la expedición de la misma.

    Cuando la falta absoluta ocurra en los cuatro últimos años del período constitucional, el Congreso nombrará un Gobernador sustituto que desempeñe el cargo hasta que termine el período constitucional.

    Llegado el caso previsto en la fracción V del artículo 76 de la Constitución General de la República, el Gobernador provisional convocará a elecciones extraordinarias dentro de un término que no excederá de quince días, y el electo tomará posesión de su cargo inmediatamente que se haga la declaratoria respectiva.

    (REFORMADO, P.O. 22 DE JULIO DEL 2000) .

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 56. .- Cuando se haya nombrado Gobernador Interino, creyéndose que la falta del electo es temporal, y se tenga después conocimiento de que aquella es absoluta, el Congreso nombrará un Gobernador Sustituto, o bien confirmará el nombramiento de aquél, con el carácter de Substituto. Respecto del Gobernador así nombrado, se observará lo dispuesto en el artículo anterior.

    (REFORMADO DEC. 244, APROBADO 26 DE AGOSTO DE 2005).

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 57. .- Si por cualquier motivo la elección de Gobernador no estuviere hecha y publicada para el día primero de noviembre en que debe efectuarse la renovación, o el electo no estuviere en posibilidad de tomar posesión de su cargo, cesará no obstante, en sus funciones, el Gobernador que esté desempeñando el puesto y el Congreso nombrará un interino de una terna propuesta por el grupo legislativo del partido político al que pertenezca el Gobernador que por cualquier motivo no pudiera tomar posesión del cargo, y convocará a elecciones, no debiendo exceder el interinato de dos meses.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 58. Son facultades y obligaciones del Ejecutivo: I. En el orden Federal, las que determine la Constitución y las leyes federales. (REFORMADA, P.O. 23 DE ENERO DE 1954) II. Promulgar, ejecutar y hacer que se ejecuten las Leyes y Decretos haciendo uso en su caso, de todas las facultades que le concede esta Constitución. III. Formar los reglamentos y dictar las providencias que demande la mejor ejecución de las leyes. (REFORMADA, P.O. 26 DE MARZO DE 1994) IV. Nombrar y remover libremente a los Secretarios de la Administración Pública Estatal, al Procurador General de Justicia, al Oficial Mayor y a los demás servidores públicos cuyos nombramientos o remoción no correspondan, conforme a la ley, a otra autoridad. (REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 26/MARZO/1994) V. Mantener relaciones políticas con el Gobierno Federal y con los órganos de gobierno de los demás Estados de la federación; (REFORMADA, P.O. 26 DE MARZO DE 1994) 17 - VI. Suspender, cuando falten a sus deberes, a los empleados nombrados por él y promover conforme a la Ley la responsabilidad consiguiente; (REFORMADA, P.O. 23 DE ENERO DE 1954) VII. Conceder licencias con goce de sueldo o sin él, y aceptar las renuncias de los funcionarios y empleados a que se refieren las fracciones IV y V de este artículo. (REFORMADO, P.O. 22 DE JULIO DEL 2000) VIII. Pedir a la Comisión Permanente, convoque al Congreso a sesión o periodo extraordinario. (REFORMADO, P.O. 22 DE JULIO DEL 2000) IX. Convocar al Congreso al desempeño de sus funciones cuando por algún motivo no hubiere Comisión Permanente. (REFORMADA, P.O. 14 DE SEPTIEMBRE DE 1996) X. Expedir los nombramientos de los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia y someterlos para su aprobación al Congreso del Estado; (REFORMADO, P.O. 22 DE JULIO DEL 2000) XI. Aceptar las renuncias y licencias de los funcionarios a que se refiere la fracción anterior dando cuenta con ellas al Congreso o a la Comisión Permanente en su caso. (REFORMADA, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 1989) XII. Facilitar al Poder Judicial, el auxilio que necesite para el ejercicio de sus funciones y hacer que se cumplan las sentencias de los tribunales. (REFORMADA, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DEL 2000) XIII. Transmitir órdenes a las policías preventivas municipales sólo en aquellos casos que juzgue como de fuerza mayor o alteración grave del orden público; XIV. Conceder indultos y reducir y conmutar penas conforme a la ley. (REFORMADA, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 1989) XV. Celebrar convenios con los Gobiernos Federal y de los Estados para que los reos sentenciados por delitos del orden común, puedan cumplir sus sanciones privativas de libertad en establecimientos ubicados fuera de la Entidad. (REFORMADA, DECRETO 146, 31 DE AGOSTO DE 2007) XVI.- Remitir cada año para su aprobación al Congreso del Estado, a más tardar el 31 de octubre, y en su caso, hasta el 15 de noviembre de cada seis años, cuando con motivo del cambio de gobierno del Ejecutivo del Estado, los proyectos de Ley de Ingresos y Presupuesto de Egresos del Estado; (REFORMADA, P.O. 29/AGOSTO/1932) (REPUBLICADA, P.O. 8/OCTUBRE/1932) (REPUBLICADA, P.O. 29/OCTUBRE/1932) XVII. Vigilar la recaudación de los impuestos y contribuciones, y disponer su inversión según lo determinen las Leyes. XVIII. Cuidar de que el manejo de los fondos públicos se asegure conforme a las leyes y de que los empleados rindan cuenta en la forma y tiempo prescritos por las mismas. (ADICIONADA, DECRETO 88, 3 DE JUNIO DEL 2004) XVIII Bis.- Presentar al Congreso del Estado para su revisión y fiscalización semestralmente el resultado de la cuenta pública del gobierno del Estado, dentro de los 45 días naturales siguientes a la conclusión del semestre correspondiente. Dichos resultados se elaborarán por los meses comprendidos de enero a junio y de julio a diciembre de cada año, debiendo integrar en este último período las cifras consolidadas anuales de los resultados de la gestión. XIX. Dirigir y fomentar por todos los medios lícitos posibles, la Educación Pública, de acuerdo con esta Constitución y la Federal; y procurar el adelanto y mejoramiento social en todos los órdenes. (REFORMADA, P.O. 29/AGOSTO/1932) (REPUBLICADA, P.O. 8/OCTUBRE/1932) (REPUBLICADA, P.O. 29/OCTUBRE/1932) XX. Expedir títulos profesionales a quienes hubieren justificado haber sido aprobados en los exámenes correspondientes, conforme a los reglamentos vigentes en las escuelas profesionales establecidas en el Estado. 18 - (REFORMADA, P.O. 26 DE MARZO DE 1994) XXI. Visitar el Estado en sus correspondientes municipios, ya sea personalmente o por medio de servidores públicos en los que delegue su representación, realizando recorridos o reuniones de consulta y diálogo popular, así como el inicio o puesta en servicio de acciones y obras públicas; (REFORMADA, P.O. 26 DE MARZO DE 1994) XXII. Inspeccionar las obras de mejoras materiales costeadas por los ingresos del Estado; cuidando de que no se dilapiden los mismos. (REFORMADA, P.O. 26 DE MARZO DE 1994) XXIII. Celebrar, con aprobación del Congreso, los convenios de carácter financiero con la Federación; y con los Estados en materia de conurbación y límites en los términos de la fracción XIII del artículo 33 de esta Constitución; (REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 12/DICIEMBRE/1936) XXIV. Enajenar, con autorización del Congreso, los bienes que según las leyes pertenezcan al Estado. XXV. Recibir la protesta de todos los funcionarios y empleados de nombramiento del Gobernador, que conforme a las leyes no deban otorgarla ante otra Autoridad. XXVI. Ejercitar los derechos a que se refieren los artículos 40 y 44 de esta Constitución; (REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 26/ MARZO/1994) XXVII. Otorgar a los particulares, mediante concesión, la explotación de bienes propiedad del Estado o la prestación de servicios públicos cuando así proceda con arreglo a la legislación aplicable; (REFORMADA, P.O. 21 DE AGOSTO DE 1976) XXVIII. Rendir ante el Congreso del Estado el informe a que se refiere el Artículo 31 de esta Constitución. (REFORMADA, P.O. 2 DE AGOSTO 1986) XXIX. Asistir a la apertura del Primer Período Ordinario de Sesiones del Congreso. (REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 26/ MARZO/1994) XXX. Autorizar, expedir y cancelar patentes para el desempeño de la función notarial en los términos de la legislación respectiva; (REFORMADA, P.O. 23 JULIO DE 2002) XXXI. Proponer al Congreso del Estado, mediante el procedimiento que establezca la ley de la materia, al Presidente del Tribunal de Arbitraje y Escalafón; XXXII. Presidir todas las reuniones oficiales a que concurra a excepción de las del Congreso y Tribunales. (REFORMADA, P.O. 14 DE SEPTIEMBRE DE 1996) XXXIII. Prestar, previa solicitud de las autoridades electorales, el auxilio de la fuerza pública, así como los apoyos que requieran para la preservación del orden público en los procesos electorales; (REFORMADA, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DEL 2000) XXXIV. Participar, en los términos que establezcan las leyes de la materia, en acciones de desarrollo urbano y de asentamientos humanos. (REFORMADA, P.O. 26 DE MARZO DE 1994) XXXV. Asumir facultades especiales o extraordinarias conforme a la fracción XVI del artículo 33 de esta Constitución, cuando, en virtud de las circunstancias, no se pudiere recabar la autorización del Congreso, a quien dará cuenta de lo que hiciere para su aprobación o reprobación. XXXVI. Decretar la expropiación por causa de utilidad pública, en la forma que determinen las leyes. (REFORMADA, P.O. 12 DE DICIEMBRE DE 1936) XXXVII. Siempre que este en goce de facultades extraordinarias en el Ramo de Hacienda, condonar contribuciones cuando lo considere justo y equitativo. (REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 23/SEPTIEMBRE/1989) 19 - XXXVIII. Expedir los nombramientos de los Magistrados del Tribunal de lo Contencioso Administrativo y someterlos a la aprobación de la Legislatura Local; en la misma forma y términos que establece el Artículo 70 de esta Constitución para los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia. (ADICIONADA, P.O. 26 DE MARZO DE 1994) XXXIX. Organizar y conducir la planeación democrática del desarrollo del Estado y establecer los medios para la participación ciudadana y la consulta popular; (REFORMADA, P. O. 11 DE DICIEMBRE DE 1999) XL. Promover el desarrollo del Estado en materia económica, social y cultural, (REFORMADA, P. O. 11 DE DICIEMBRE DE 1999) XLI. Solicitar al Instituto Electoral del Estado someta a plebiscito, en los términos que disponga la Ley, propuestas de actos o decisiones de gobierno considerados como trascendentes para la vida pública del Estado; y (REFORMADA, P.O. 11 DE DICIEMBRE DE 1999) XLII. Las demás que le confiera expresamente esta Constitución.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 59. El Gobernador no puede: (REFORMADA, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 1989) I. Negarse a publicar las Leyes y Decretos del Congreso sólo en el caso de que le parezcan contrarios a la Constitución del Estado, a la Federal, o restrinjan las Facultades del Ejecutivo, notificándolo a la Legislatura para que se proceda en los términos del Artículo 40 de esta Constitución. II. Distraer los caudales públicos, de los objetos a que están destinados por la Ley. III. Imponer contribución alguna a no ser que esté extraordinariamente facultado para ello. IV. Ocupar la propiedad de persona alguna, ni perturbar en la posesión, uso o aprovechamiento de ella, sino en los términos que prevenga la ley. V. Intervenir en las elecciones para que recaigan en determinada persona, ya sea por sí o por medio de otras Autoridades o Agentes, siendo este motivo de nulidad de la elección y causa de responsabilidad. VI. Mezclarse en los asuntos judiciales ni disponer, durante el juicio, de las cosas que en él se versen o de las personas que estén bajo la acción de la justicia. (REFORMADA, P.O. 22 DE JULIO DEL 2000) VII. Ausentarse del Territorio del Estado por más de treinta días sin licencia del Congreso.

    (REF. NUMERACION Y DENOMINACION, P.O. 26/MARZO/1994) .

    Volver al inicio Volver al indice

  1. CAPITULO II >>