Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima
Artículo 67. El Poder Judicial del Estado se deposita en el Supremo Tribunal de Justicia, Juzgados de Primera Instancia, Juzgados de Paz y en los demás órganos auxiliares de la administración de justicia que señale la ley.
La Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado fijará las atribuciones de los tribunales y establecerá los procedimientos a que deben sujetarse en la impartición de justicia.
La independencia de los magistrados y jueces en el ejercicio de sus funciones deberá estar garantizada por esta Constitución y la ley orgánica respectiva, las cuales establecerán las condiciones para el ingreso, formación y permanencia de quienes sirvan al Poder Judicial del Estado, ejercerán las funciones jurisdiccionales y su ejecución con autonomía absoluta.
Los recintos del pleno del Supremo Tribunal, de sus salas y de los juzgados, son inviolables. (REFORMADO, P.O. 25 DE JUNIO DE 1988) .
Artículo 68. El Supremo Tribunal de Justicia funcionará en Pleno o en Sala colegiada y estará integrado por el número de magistrados que fije la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado. (REFORMADO, P.O. 23 JULIO DE 2002) En los términos establecidos por dicho ordenamiento, la representación y buena marcha del Poder Judicial corresponden al Magistrado Presidente del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, quien será elegido por el Pleno para un período de dos años y podrá ser reelecto. (REFORMADO, P.O. 25 DE JUNIO DE 1988) .
Artículo 69. Para ser Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia se requiere: (REFORMADO DEC 71 06 DE ABRIL DE 2004) 21 - I. Ser Mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles; II.- Tener por lo menos 35 años de edad el día de su designación; III .- Poseer al día de la designación, con antigüedad mínima de diez años, título profesional de licenciado en derecho, expedido por autoridad o institución legalmente facultada para ello; IV. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito que amerite pena de más de un año de prisión, pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena; y (REFORMADO DEC 71 06 DE ABRIL DE 2004) V.- Haber residido en el país durante los dos años anteriores al día de la designación.
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 15 DE FEBRERO DE 1997) .
Artículo 70. Los nombramientos de los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia serán hechos por el Gobernador del Estado, y sometidos a la aprobación del Congreso, el que otorgará o negará esa aprobación dentro del improrrogable término de diez días. (REFORMADO, P.O. 25 DE JUNIO DE 1988) Si el Congreso no resolviera dentro de dicho término, se tendrán por aprobados los nombramientos. Sin la aprobación del Congreso no podrán tomar posesión los magistrados nombrados. (REFORMADO, P.O. 25 DE JUNIO DE 1988) En el caso de que el Congreso no apruebe dos nombramientos sucesivos respecto de la misma vacante el Gobernador hará un tercer nombramiento que surtirá sus efectos desde luego, como provisional, y que será sometido a la aprobación de la Cámara en el siguiente periodo ordinario de Sesiones. (REFORMADO, P.O. 25 DE JUNIO DE 1988) En dicho periodo, dentro de los primeros ocho días, el Congreso deberá aprobar o reprobar el nombramiento y si lo aprueba o nada resuelve, el magistrado nombrado provisionalmente continuará en sus funciones con el carácter de definitivo. Si el Congreso desecha el nombramiento, cesará desde luego en sus funciones el Magistrado provisional y el Gobernador del Estado someterá nuevo nombramiento a la aprobación de dicho Cuerpo Colegiado, en los términos señalados. (REFORMADO, P.O. 25 DE JUNIO DE 1988) Las faltas temporales de un magistrado que no excedan de tres meses, se suplirán en la forma que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial. (REFORMADO, P.O. 22 DE JULIO DEL 2000) Si faltare un Magistrado por defunción o por cualquier causa de separación definitiva, el Gobernador del Estado someterá un nuevo nombramiento a la aprobación del Congreso, quedando este nombramiento limitado al resto del correspondiente periodo a que se refiere el artículo 73 de esta Constitución. Si el Congreso no estuviere en sesiones, la Comisión Permanente dará su aprobación provisional mientras se reúne aquél y dé la aprobación definitiva. (REFORMADO, P.O. 25 DE JUNIO DE 1988) .
Artículo 71. Los jueces de primera instancia, los de paz y los que con cualquiera otra denominación se creen en el Estado, serán nombrados y ratificados por el Supremo Tribunal de Justicia, observando las normas y requisitos que establece la Ley Orgánica respectiva. (REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 25 DE JUNIO DE 1988) .
Artículo 72. Los nombramientos de los magistrados y jueces integrantes del Poder Judicial del Estado serán hechos preferentemente entre aquellas personas que hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la administración de justicia o que lo merezcan por su honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de la profesión jurídica.
22 - Los magistrados y los jueces percibirán una remuneración adecuada e irrenunciable, la cual no podrá ser disminuida durante su encargo. (REFORMADO, P.O. 25 DE JUNIO DE 1988) .
Artículo 73. Los magistrados y jueces durarán en el ejercicio de su encargo seis años que se contarán desde el día primero de noviembre en que se inicia el periodo constitucional del Ejecutivo; podrán ser reelectos, y si lo fueren, solo serán privados de sus puestos en los términos de esta Constitución o la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado. Si por cualquier motivo no se hace elección de magistrados o jueces, o los designados no se presenten al desempeño de sus cargos, continuarán ejerciendo las funciones judiciales quienes se encuentren desempeñándolas, hasta que tomen posesión los que se nombren. (REFORMADO, P.O. 25 DE JUNIO DE 1988) .
Artículo 74. Corresponde exclusivamente al Supremo Tribunal de Justicia en el Estado: (REFORMADA, P.O. 26 DE MARZO DE 1994) I. Elaborar y aprobar su reglamento interior; II. Conocer de las causas de responsabilidad que hayan de formarse a los funcionarios de que habla el Artículo 123, previa la declaración que se haga de haber lugar a sujeción de causa; III. Consignar a los jueces de primera instancia y demás que designe la Ley Orgánica del Poder Judicial, a la autoridad competente, por delitos comunes o responsabilidades oficiales en que incurran, a solicitud del Procurador General de Justicia. IV. Conceder licencias a los jueces de Primera Instancia, y a las demás autoridades que designe la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como a los empleados inferiores de su dependencia, y resolver acerca de la renuncia de sus miembros; V. La administración de los recursos humanos y materiales que requiere el funcionamiento de su dependencia y le asigne el presupuesto de egresos. (REFORMADA, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DEL 2000) VI. Dirimir los conflictos que surjan entre los municipios y los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado, o entre aquéllos, que no sean de los previstos por la fracción XX del artículo 33 de esta Constitución; sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; VII. Dirimir las competencias de jurisdicción que se susciten entre los Tribunales del Estado. VIII. De los negocios civiles y penales del fuero común, como Tribunal de Apelación o de última Instancia; (REFORMADA, P.O. 14 DE SEPTIEMBRE DE 1996) IX. Ejercitar el derecho de iniciar leyes ante el Congreso local y nombrar, en su caso, el representante a que se refiere el artículo 45 de esta Constitución. (REFORMADA, P.O. 23 DE JULIO DE 2002) X. Nombrar y remover a los empleados del Supremo Tribunal de Justicia, Jueces de Primera Instancia, Jueces de Paz y demás servidores públicos que establezca la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como tomarles la protesta de ley; (REFORMADA, P.O. 23 DE JULIO DE 2002) XI. Proponer al Congreso del Estado a los Magistrados del Tribunal Electoral, en los términos que establezca la ley de la materia; (REFORMADO DEC. 347, APROB. EL 19 DE AGOSTO DE 2008) XII.- Funcionando en Pleno o Salas, establecer, en el ámbito de su competencia, criterios de aplicación, interpretación e integración de leyes, reglamentos y demás normas jurídicas, que vinculen a todas las autoridades del Estado, en los términos que señala la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.
La jurisprudencia que establezca el Pleno del Tribunal se sujetará a las reglas siguientes: a) Se constituirá cuando la mayoría de los magistrados resuelvan las denuncias de contradicción entre tesis sustentadas por las Salas, fijando el criterio que deba prevalecer o regir. 23 - b) Se integrará con cinco resoluciones consecutivas, no interrumpidas por otra en contra, en las cuales sostenga el mismo criterio de aplicación, interpretación o integración de una norma.
Las Salas del tribunal conformarán la jurisprudencia cuando emitan cinco ejecutorias consecutivas no interrumpidas por otra en contra, en las cuales sostengan el mismo criterio de aplicación, interpretación o integración de una norma.
La Ley Orgánica del Poder Judicial establecerá los requisitos para la interrupción y modificación de la jurisprudencia, así como el procedimiento para su aprobación, compilación, sistematización y publicación. (REFORMADA, N. DE E. P.O. 23 DE JULIO DE 2002) XIII. Salvaguardar, aún con el uso de la fuerza pública en caso necesario, la inviolabilidad de los recintos del Poder Judicial; y (REFORMADA, DECRETO 347,. 19 DE AGOSTO DE 2002) XIV.- Disponer, en los términos de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la de Hacienda del Estado, del fondo auxiliar en beneficio de la administración de justicia, el que se integrará con multas, decomisos, donaciones, derechos, productos, aprovechamientos e interese que generen las inversiones que se hagan por los depósitos en dinero o en valores que se efectúen ante las dependencias y tribunales judiciales del fuero común que se aplicará a infraestructura, capacitación, actualización y especialización del personal. Asimismo podrá aplicarse hasta el treinta por ciento del monto del Fondo Auxiliar en Beneficio de la Administración de Justicia al otorgamiento de incentivos al desempeño de los servidores públicos, de acuerdo con lo previsto en el Reglamento de Procedimientos y Asignación de Estímulos del PoderJudicial del Estado. (REFORMADO, P.O. 25 DE JUNIO DE 1988) .
Artículo 75. Los magistrados rendirán su protesta ante el H. Congreso del Estado en sesión pública extraordinaria que para tal efecto se convoque. Los jueces lo harán ante el Supremo Tribunal de Justicia. (REFORMADO, P.O. 25 DE JUNIO DE 1988) .
Artículo 76. Durante el ejercicio de su encargo los miembros del Poder Judicial no podrán ejercer la profesión de abogado ni las funciones de notario público, salvo que estén desempeñando el cargo con carácter de suplente y por un término que no exceda de tres meses.
(REFORMADA SU NUMERACION, P.O. 26 DE MARZO DE 1994) .