Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima

CAPITULO III. - Del Ministerio Público y de la Defensoría de Oficio.
  • Artículo 80. .- El Ministerio Público es la Institución única, indivisible y de buena fe, que tiene por objeto velar por el cumplimiento de la ley y combatir las conductas delictivas que atentan contra la sociedad que representa, mediante el ejercicio de la acción penal y de reparación del daño. Le corresponde también la defensa de los derechos del Estado y la intervención en los procedimientos que afecten a las personas a quienes las leyes otorguen especial protección. (REFORMADO, P.O. 26 DE MARZO DE 1994) .

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  • Artículo 81. El Ministerio Público tendrá un titular que se denominará Procurador General de Justicia del Estado, auxiliado por los agentes y demás personal que señale su ley orgánica. Para la investigación de los delitos y persecución de los delincuentes, la Procuraduría contará con un cuerpo policiaco de investigación que estará bajo el mando directo del Ministerio Público. (REFORMADO, P.O. 26 DE MARZO DE 1994) .

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  • Artículo 82. El Procurador General de Justicia será nombrado y removido libremente por el Ejecutivo del Estado, de quien dependerá en forma directa. El nombramiento y remoción de los demás servidores públicos de esta Institución será conforme lo dispuesto por su propia ley orgánica. (REFORMADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 1989) (REFORMADO, DECRETO 146, DEL 31 DE AGOSTO DE 2007) .

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  • Artículo 83. Para ser Procurador General de Justicia y Sub-Procurador se requieren los mismos requisitos que para ser Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, a excepción de la edad, que no será menor de 30 años y, del título profesional de licenciado en derecho, con antigüedad mínima de cinco años, expedida por autoridad o institución legalmente facultada para ello. (REFORMADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 1989) .

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  • Artículo 84. La Defensoría de Oficio es una Institución de orden público obligatoria y gratuita que tiene por objeto proporcionar la defensa necesaria en materia penal a las personas que carecen de defensor particular; y el asesoramiento en asuntos civiles, administrativos, mercantiles y de amparo a quienes así lo soliciten y demuestren no estar en condiciones de retribuir los servicios de un abogado postulante. (REFORMADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 1989) .

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  • Artículo 85. La Ley organizará el Ministerio Público y la Defensoría de Oficio, fijará sus funciones y la estructura administrativa correspondiente, así como el nombramiento y remoción de sus integrantes. 25 - (REFORMADA SU NUMERACION, P.O. 26 DE MARZO DE 1994) .

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