Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima
Artículo 86 BIS. La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado, así como los Ayuntamientos, se realizarán mediante elecciones libres, auténticas y periódicas conforme a las siguientes bases: I. Los partidos políticos son formas de organización política y constituyen entidades de interés público; la ley determinará los modos específicos de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatal, distritales y municipales, previa inscripción de la constancia de su registro ante el Instituto Electoral del Estado. Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación estatal y municipal y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. En el Estado gozarán de las mismas prerrogativas que les confiere la Constitución General de la República. Los ciudadanos podrán afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos. (REFORMADO DEC. 244, APROBADO 26 DE AGOSTO DE 2005) Los partidos políticos con el fin de estimular la participación equitativa, registrarán hasta el 26 - setenta por ciento de candidatos de un mismo género a cargos de diputados por el principio de mayoría relativa, y hasta cincuenta por ciento a cargos de diputados por el principio de representación proporcional, síndicos y regidores. II. Los partidos políticos tendrán derecho al uso en forma permanente e igualitaria de los medios de comunicación social propiedad del Gobierno del Estado, de acuerdo con las formas y procedimientos que establezca la ley. En los procesos electorales estatal, distritales y municipales, los partidos políticos deberán contar, en forma equitativa, con un mínimo de elementos para sus actividades tendientes a la obtención del sufragio popular. III. La ley señalará las reglas a que se sujetarán el financiamiento ordinario de los partidos políticos y de sus campañas electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado. El financiamiento público para los partidos políticos que mantengan su registro después de cada elección, se otorgará conforme a las siguientes bases y a lo que disponga la ley: a) El financiamiento público se fijará anualmente y será el resultado de multiplicar el número de ciudadanos que figuren en las listas nominales de electores al 30 de abril del año de la elección, por el 50% del salario mínimo diario vigente en esa fecha en la capital del Estado.
b) Asimismo, se reintegrará un porcentaje de los gastos anuales que eroguen los partidos políticos por concepto de las actividades relativas a la educación, capacitación, investigación socioeconómica y política, así como a las tareas editoriales. (REFORMADO DEC. 244, APROBADO 26 DE AGOSTO DE 2005) c) La ley fijará los criterios para determinar los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus procesos internos para la selección de candidatos a cargos de elección, así como en sus campañas electorales; establecerá los montos máximos que tendrán las aportaciones pecuniarias de sus simpatizantes, los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten; asimismo, señalará las sanciones que deban imponerse por el incumplimiento de estas disposiciones. (REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 23 DE JULIO DE 2002) IV. La organización de las elecciones locales es una función estatal que se realiza a través de un organismo público de carácter permanente denominado Instituto Electoral del Estado, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios. La certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, serán principios rectores en el ejercicio de dicha función. El Instituto Electoral del Estado será autoridad en la materia, profesional en su desempeño, autónomo e independiente en sus decisiones y funcionamiento. Contará en su estructura con órganos de dirección, ejecutivos, técnicos y de vigilancia. (REFORMADO, P.O. 23 DE JULIO DE 2002) a) El Consejo General será su órgano superior de dirección y se integrará por siete Consejeros Electorales propietarios y tres suplentes, designados por el Congreso del Estado, por mayoría calificada de sus integrantes, a propuesta de los grupos parlamentarios. Durarán en su encargo siete años y sus requisitos y mecanismos de elección serán determinados en la ley de la materia. Uno de los Consejeros será Presidente, electo por un mínimo de cinco votos de los Consejeros. Tendrá un Secretario Ejecutivo, que deberá ser también Consejero y será electo por cinco votos de los Consejeros, a propuesta en terna de su Presidente. Ambos funcionarios durarán en su cargo 4 años pudiendo ser reelectos para completar el resto del período. Los Consejeros Electorales estarán sujetos al régimen de responsabilidades establecido en el Título XI de esta Constitución. En caso de que no se reúna en la segunda vuelta la mayoría calificada a que se refiere el párrafo anterior, los funcionarios electorales serán electos por el sistema de insaculación. (REFORMADO, P.O. 26 DE JULIO DE 1999) 27 - Los Consejeros Electorales no podrán: (F. DE E. P.O. 04 DE SEPTIEMBRE DE 1999) 1) Tener ningún otro empleo público durante el desempeño de su función; (F. DE E. P.O. 04 DE SEPTIEMBRE DE 1999) 2) Ser candidatos a cargos de elección popular durante los tres años posteriores a la conclusión o separación de su cargo; Y 3) Ocupar un cargo en las administraciones estatales o municipales, hasta pasado un año de la conclusión o separación de su cargo. En el Consejo General y los Consejos Municipales participarán un representante acreditado por cada partido político, quienes solo tendrán derecho a voz. REFORMADO DEC. 244, APROBADO 26 DE AGOSTO DE 2005) b) El órgano ejecutivo dispondrá del personal calificado necesario para prestar el servicio profesional electoral. Los servidores del Instituto regirán sus relaciones de trabajo por las disposiciones de la Ley Electoral y por el Estatuto que apruebe el Congreso del Estado, cuyos derechos y obligaciones no podrán ser menores a los preceptuados por el artículo 123 Apartado B constitucional. Los órganos de vigilancia se integrarán mayoritariamente por representantes de los partidos políticos. Las mesas directivas de casillas estarán integradas por ciudadanos.
El Instituto Electoral del Estado agrupará para su desempeño, en forma integral y directa, además de las que le determine la ley, las actividades relativas al padrón y lista de electores, geografía electoral, observación electoral, derechos y prerrogativas de las agrupaciones y partidos políticos, preparación de la jornada electoral, la regulación de encuestas o sondeos de opinión con fines electorales, cómputos, declaración de validez y otorgamiento de constancias, capacitación electoral, educación cívica e impresión de materiales electorales. Las sesiones de todos los órganos colegiados electorales serán públicas, en los términos que disponga la ley.
ElInstituto Electoral del Estado vigilará, fiscalizará y sancionará los procesos internos de los partidos políticos para la selección de sus candidatos a cargos de elección, en la forma y términos que establezca la Ley.
El Instituto Electoral del Estado realizará el cómputo de cada elección; otorgará constancias de mayoría a los candidatos que hubieren obtenido el triunfo; declarará la validez de las elecciones de diputados de mayoría relativa y Ayuntamientos; y hará la declaratoria de validez y la asignación de diputados y regidores según el principio de representación proporcional.
El Instituto Electoral del Estado tendrá a su cargo, además, la realización del plebiscito y referéndum, en los términos de la Ley respectiva.
V. Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación de los que conocerán, según la competencia, el Instituto Electoral del Estado y el Tribunal Electoral del Estado, en los términos que señale la Ley. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales. En materia electoral la interposición de los medios de impugnación no producirá, en ningún caso, efectos suspensivos sobre el acto o la resolución impugnados. Los cómputos efectuados por los órganos electorales, las determinaciones sobre la declaración de validez, el otorgamiento de las constancias y la asignación de diputados o regidores podrán ser impugnadas ante el Tribunal Electoral del Estado, en los términos que señale la ley. 28 - VI. El Tribunal Electoral del Estado será órgano autónomo en su funcionamiento e independiente en sus decisiones, de pleno derecho y máxima autoridad jurisdiccional electoral. Funcionará en pleno y sus sesiones de resolución serán públicas. Se organizará en los términos que señale la ley; regirá sus relaciones de trabajo conforme al Estatuto que apruebe el Congreso del Estado, en el que se establecerá que los derechos y obligaciones de sus trabajadores no podrán ser menores a los preceptuados por el artículo 123 Apartado B constitucional, y los mecanismos de vigilancia y disciplina se establecerán en la ley electoral. Sus magistrados responderán solo al mandato de la ley; deberán satisfacer los requisitos establecidos en la legislación electoral, que no podrán ser menores de los que señala esta Constitución para ser Magistrado del Poder Judicial. Serán electos por el Congreso del Estado, por mayoría calificada de los Diputados presentes, a propuesta del Supremo Tribunal de Justicia de conformidad con la ley de la materia. El Tribunal Electoral del Estado tendrá competencia para: a) Realizar el cómputo final de la elección de Gobernador del Estado, una vez resueltas, en su caso, las impugnaciones que se hubieren interpuesto sobre la misma, procediendo a formular la declaración de validez de la elección y la de Gobernador Electo respecto del candidato que hubiere obtenido el mayor número de votos; (REFORMADO, P. O. 11 DE DICIEMBRE DE 1999) b) Substanciar y resolver en forma firme y definitiva, en los términos de esta Constitución y el Código o Ley respectiva, las impugnaciones que se susciten en materia electoral, de referéndum y plebiscito; c) Dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Tribunal, el Instituto Electoral del Estado y sus servidores; d) Determinar e imponer sanciones en la materia; e) Expedir su reglamento interior; y f) Realizar las demás atribuciones que le confiera la ley .
Las resoluciones del Tribunal Electoral serán definitivas y sólo podrán ser impugnadas ante el Tribunal Federal Electoral, en los términos establecidos por el artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P. O. 11/DICIEMBRE/1999) Todo acto u omisión que atente contra la legalidad de los procesos democráticos de plebiscito y de referéndum serán causa de responsabilidad. Las leyes respectivas determinarán las sanciones correspondientes. (REFORMADOS, P.O. 26 DE MARZO DE 1994).