Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima

  • Artículo 87. .- El Estado de Colima adopta para su régimen interior la forma de Gobierno republicano, representativo y popular y tiene como base de su división territorial y de su organización política y administrativa al municipio libre, conforme a las bases siguientes: I. Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un presidente municipal, sindico y regidores, propietarios y suplentes, en los términos de esta Constitución y electos de conformidad con la ley electoral. La competencia que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y esta Constitución otorgan al gobierno municipal, será ejercida exclusivamente por el Ayuntamiento y no habrá autoridad intermedia alguna entre éste y el gobierno del Estado. 29 - Los presidentes municipales, síndicos y regidores de los Ayuntamientos electos popularmente por elección directa, no podrán ser reelectos para el período inmediato a ningún cargo de elección dentro del Ayuntamiento. Las personas que, por elección indirecta o por nombramiento o designación de alguna autoridad desempeñen las funciones propias de esos cargos, cualesquiera que sea la denominación que se les dé, no podrán ser electas para el periodo inmediato a ningún cargo de elección dentro del Ayuntamiento. Todos los funcionarios antes mencionados, cuando tengan el carácter de propietarios, no podrán ser electos para el periodo inmediato con el carácter de suplentes; pero, los que tengan este carácter si podrán ser electos para el período inmediato como propietarios, siempre y cuando no hayan estado en ejercicio. En caso de que no se realizaran elecciones municipales o se declararan nulas, el Congreso designará un consejo municipal que estará en funciones hasta que tomen posesión los integrantes del Ayuntamiento que hayan sido electos en los comicios extraordinarios. De no presentarse ninguno de los munícipes propietarios electos a tomar posesión de sus cargos, o los que se presenten no sean suficientes para integrar quórum, continuará en funciones el Cabildo saliente, de conformidad con el artículo 142 de esta Constitución, quien citará de inmediato a los munícipes propietarios que hayan asistido y a los suplentes de quienes no lo hicieron, para que tomen posesión de sus cargos, en sesión solemne que deberá celebrarse dentro de los cinco días siguientes. Si nuevamente no pudiere integrarse el Cabildo, los munícipes en funciones informarán de ello al Congreso, a efecto de que se designe un consejo municipal y proceda a convocar a elecciones extraordinarias. De presentarse a la sesión solemne el número suficiente de munícipes propietarios electos para integrar quórum, pero no la totalidad, éstos recibirán el Ayuntamiento y, de conformidad con la ley respectiva, llamarán a los propietarios restantes; de reincidir éstos en su inasistencia sin causa justificada, se llamará a los suplentes. Las disposiciones de este párrafo serán aplicables, en lo conducente, al caso de los concejales. El Congreso del Estado, por acuerdo de cuando menos las dos terceras partes de sus integrantes, podrá declarar que los Ayuntamientos han desaparecido o se han desintegrado y suspender o revocar el mandato a cualesquiera de sus miembros, por las causas que determina esta Constitución, siempre y cuando sus integrantes hayan tenido oportunidad suficiente para rendir las pruebas y hacer los alegatos que a su juicio convengan, de conformidad con los procedimientos establecidos en las leyes respectivas. La declaratoria de desaparición de Ayuntamientos procederá únicamente en caso de fusión de municipios. La desintegración de un Ayuntamiento procederá por la falta absoluta de la mayoría de sus miembros, tanto propietarios como suplentes, cualquiera que haya sido el motivo, de tal manera que no pueda integrarse el mismo. En caso de declararse la desintegración de un Ayuntamiento en el primer año del periodo constitucional, se convocará a elecciones extraordinarias, que se celebrarán dentro de un plazo que no exceda los sesenta días naturales a partir de la declaratoria; nombrando en tanto el Congreso un consejo municipal de entre los vecinos del municipio. Si se estuviere en los dos últimos años del ejercicio, el consejo municipal concluirá dicho período. Los consejos municipales se integrarán por un presidente, un sindico y tantos concejales como regidores debe tener ese municipio según el principio de mayoría relativa. Los integrantes de los consejos municipales deberán cumplir todos los requisitos de elegibilidad establecidos para los regidores. Los miembros de los Ayuntamientos podrán ser suspendidos de los cargos para los cuales fueron electos en los siguientes casos: a) Incumplimiento reiterado de sus facultades y obligaciones sin causa justificada; b) Inasistencia consecutiva a cinco sesiones de Cabildo sin causa justificada; 30 - c) Incapacidad física o legal permanente; y d) Cuando se susciten entre ellos conflictos que impidan el cumplimiento de los fines del Ayuntamiento o el ejercicio de sus funciones. El mandato otorgado a alguno de los miembros del Ayuntamiento sólo podrá ser revocado cuando se detecte que no reúna los requisitos de elegibilidad previstos para tal caso; cuando se le imponga como sanción la inhabilitación por sentencia judicial que haya causado estado o cuando la pena impuesta exceda del término de su ejercicio. Si alguno de los miembros del Cabildo o del consejo municipal, dejare de desempeñar su cargo por cualquier causa, será sustituido por su suplente y, en caso de impedimento o falta absoluta de éste, el Cabildo designará por mayoría calificada a uno de los demás suplentes. Las faltas temporales del presidente municipal, hasta por quince días, serán suplidas por el secretario del Ayuntamiento, conforme al procedimiento que establezca la ley reglamentaria. En las faltas definitivas del presidente municipal se llamará en primer lugar a su suplente y sólo en el caso de impedimento o de falta absoluta de éste, el Cabildo, por mayoría de cuando menos las dos terceras partes de sus miembros, nombrará para sustituirlo a un munícipe en funciones. Cualquier ciudadano residente de un Municipio, bajo su más estricta responsabilidad y mediante la presentación de elementos de prueba, podrá denunciar ante el congreso, cualquier circunstancia que incida en la actuación de los munícipes y pueda ser causa de aplicación de lo dispuesto en esta fracción. II. Los municipios estarán investidos de personalidad jurídica y manejarán su patrimonio conforme a la ley. Los Ayuntamientos tendrán la facultad exclusiva para decidir sobre la afectación, uso y destino de sus bienes, que podrán enajenar cuando así lo justifique el interés público y quede debidamente documentado en el dictamen respectivo. Los Ayuntamientos tendrán facultades para aprobar, de acuerdo con las leyes en materia municipal, los bandos de policía y gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones, que organicen la administración pública municipal, regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia, y aseguren la participación ciudadana y vecinal. El objeto de las leyes a que se refiere el párrafo anterior será establecer: a) Las bases generales de la administración pública municipal y del procedimiento administrativo, incluyendo los medios de impugnación y los órganos para dirimir las controversias entre dicha administración y los particulares, con sujeción a los principios de igualdad, publicidad, audiencia y legalidad; b) Las normas generales para celebrar convenios de coordinación y de asociación de municipios o entre éstos con el Estado en materia de prestación de funciones y servicios públicos; c) El procedimiento y condiciones para que el gobierno estatal asuma una función o servicio municipal cuando, al no existir el convenio correspondiente, el Congreso considere que el municipio esté imposibilitado para ejercerla o prestarlo, respectivamente; en este caso, será necesaria la solicitud previa del Ayuntamiento respectivo; y d) Las disposiciones aplicables en aquellos municipios que no cuenten con los bandos o reglamentos correspondientes. El Supremo Tribunal de Justicia, de conformidad con el procedimiento que establezca la ley respectiva, resolverá los conflictos que se presenten entre los municipios y el gobierno del Estado, o entre aquellos, con motivo de los actos derivados de los incisos b) y c) anteriores y de todos aquellos no previstos en la fracción XX del artículo 33 de esta Constitución. 31 - La enajenación de inmuebles que formen parte del patrimonio inmobiliario del municipio, el otorgamiento de concesiones para que los particulares operen una función o presten un servicio público municipal, la suscripción de empréstitos o créditos, la autorización para que la hacienda pública municipal sea ejercida por persona distinta al Ayuntamiento, la celebración de actos o suscripción de convenios que comprometan al municipio por un plazo mayor al periodo del Ayuntamiento, así como la solicitud para que el gobierno estatal asuma una función o servicio municipal, requerirán del acuerdo de cuando menos las dos terceras partes del total de los miembros que integren el Cabildo respectivo. III. Los Municipios tendrán a su cargo las funciones y servicios públicos siguientes: a) Agua Potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales; b) Alumbrado Público; c) Limpia, recolección, traslado, tratamiento y disposición final de residuos; d) Mercados y centrales de abasto; e) Panteones; f) Rastro; g) Calles, Parques y Jardines y su equipamiento; h) Seguridad Pública, en los términos del artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, policía preventiva municipal y tránsito; e i) Los demás que el Congreso determine, según las condiciones territoriales y socioeconómicas de los municipios, y su capacidad administrativa y financiera. Sin perjuicio de su competencia constitucional, en el desempeño de las funciones o la prestación de los servicios a su cargo, los municipios observarán lo dispuesto por las leyes federales y las que de esta Constitución se deriven. Los municipios, previo acuerdo entre sus Cabildos, podrán coordinarse y asociarse para la más eficaz prestación de los servicios públicos o el mejor ejercicio de las funciones que les correspondan. En este caso y tratándose de la asociación de uno o más municipios con otro u otros de los demás Estados, deberán contar con la aprobación del Congreso. Asímismo, cuando a juicio del Ayuntamiento respectivo sea necesario, podrán celebrar convenios con el gobierno del Estado para que éste, de manera directa o a través del organismo correspondiente, se haga cargo en forma temporal de alguna función o servicio municipal, o bien se ejerza o preste coordinadamente entre aquél y el propio municipio. IV. Los Municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que el Congreso establezca a su favor y, en todo caso: a) Percibirán las contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que establezca el Congreso sobre la propiedad inmobiliaria, su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora así como las que tenga por base el cambio de valor de los inmuebles; Los municipios, previo acuerdo de sus Cabildos, podrán celebrar convenios con el gobierno del Estado para que éste se haga cargo de alguna de las funciones relacionadas con la administración de esas contribuciones; b) Las participaciones federales, que serán cubiertas por la federación a los municipios con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente determine el Congreso; c) Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo. Por ningún medio se podrán establecer exenciones o subsidios en favor de persona o institución alguna respecto de dichas contribuciones. Sólo estarán exentos los bienes de dominio público de la federación, el gobierno del Estado y los municipios, salvo que sean utilizados por entidades paraestatales, paramunicipales o por particulares, bajo cualquier titulo, con fines administrativos o propósitos distintos a su objeto público. Los Ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, propondrán al Congreso las tasas, cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, aprovechamientos, contribuciones de 32 - mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria. El Congreso aprobará las leyes de ingresos de los municipios y revisará y fiscalizará sus cuentas públicas. Los presupuestos de egresos serán aprobados por los Ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles. Los recursos que integran la hacienda municipal serán ejercidos en forma directa por los Ayuntamientos o por quien éstos autoricen conforme a la ley. V. Los municipios, en los términos de las leyes federales y estatales relativas, estarán facultados para: a) Formular, aprobar y administrar la zonificación y los planes de desarrollo urbano municipal; b) Participar en la creación y administración de sus reservas territoriales; c) Participar en la formulación de planes de desarrollo regional, los cuales deberán estar en concordancia con los planes generales de la materia. Cuando en el Estado se elaboren proyectos de desarrollo regional se deberá asegurar la participación de los municipios; d) Autorizar, controlar y vigilar la utilización del suelo, en el ámbito de su competencia, en sus jurisdicciones territoriales; e) Intervenir en la regularización de la tenencia de la tierra urbana; f) Otorgar licencias y permisos para construcciones; g) Participar en la creación y administración de zonas de reservas ecológicas y en la elaboración y aplicación de programas de ordenamiento en esta materia; h) Intervenir en la formulación y aplicación de programas de transporte público de pasajeros cuando aquellos afecten su ámbito territorial; e i) Celebrar convenios para la administración y custodia de las zonas federales. En lo conducente y de conformidad a los fines señalados en el párrafo tercero del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los municipios expedirán los reglamentos y disposiciones administrativas que fueren necesarios. VI. Cuando dos o más centros urbanos situados en territorios de dos o más municipios, tanto del estado como de las entidades federativas, colindantes, formen o tiendan a formar una continuidad demográfica, la federación, las entidades federativas y los municipios respectivos, en el ámbito de sus competencias, planearán y regularán de manera conjunta y coordinada el desarrollo de dichos centros, con apego a las leyes de la materia. VII. La policía preventiva municipal estará al mando del presidente municipal, en los términos del reglamento correspondiente. Aquélla acatará las órdenes que el Gobernador del Estado le transmita en los casos que éste juzgue como de fuerza mayor o alteración grave del orden público. El Presidente de los Estados Unidos Mexicanos tendrá el mando de la fuerza pública en los municipios donde resida habitual o transitoriamente. Los presidentes municipales quedan obligados a prestar previa solicitud de las autoridades electorales, el auxilio de la fuerza pública y los apoyos que requieran para la preservación del orden público en los procesos electorales. VIII. Las relaciones de trabajo entre los municipios y sus trabajadores, se regirán por la ley que expida el Congreso, con base en lo dispuesto por el artículo 123, apartado b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus disposiciones reglamentarias. IX. Los municipios podrán convenir con el gobierno del Estado asumir la prestación de los servicios o el ejercicio de las funciones a las que se refiere el segundo párrafo de la fracción VII del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. (REFORMADO, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DEL 2000) 33 -.

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  • Artículo 88. El Ayuntamiento es depositario de la función pública municipal y constituye la primera instancia de gobierno, con el propósito de recoger y atender las necesidades colectivas y sociales, así como para articular y promover el desarrollo integral y sustentable del municipio. Los Ayuntamientos deberán instalarse en todo el Estado el día 15 de octubre del año de su elección. Sus integrantes durarán en su cargo tres años. Los Ayuntamientos crearán las dependencias y entidades de la administración pública municipal necesarias para cumplir con las atribuciones de su competencia. (REFORMADO DECRETO NO. 47, APROBADO 9/ENERO/2004) Las comisarías, juntas y delegaciones, en su caso, serán autoridades auxiliares municipales, sus integrantes serán electos mediante el voto universal, libre, secreto y directo de los ciudadanos residentes en la localidad, de conformidad con las bases y procedimientos que aprueben para tal efecto cada uno de los ayuntamientos. Asegurando y garantizando así la participación ciudadana y vecinal. Las autoridades auxiliares municipales, durarán en su encargo tres años y su elección será en los primeros 60 días después de la toma de posesión del H. Ayuntamiento respectivo.” (REFORMADA, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DEL 2000) .

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  • Artículo 89. Los Ayuntamientos se integrarán de acuerdo con las normas que establezca la ley de la materia, de conformidad con las bases siguientes: I. En los municipios cuya población sea hasta de veinticinco mil habitantes, el Ayuntamiento se integrará por un presidente municipal, un síndico y cuatro regidores electos según el principio de mayoría relativa y por cuatro regidores de representación proporcional; II. En los municipios cuya población sea de veinticinco mil uno o cincuenta mil habitantes, el Ayuntamiento se integrará por un presidente municipal, un sindico y cinco regidores electos según el principio de mayoría relativa y por cuatro regidores de representación proporcional; III. En los municipios cuya población sea de cincuenta mil uno a cien mil habitantes, el Ayuntamiento se integrará por un presidente municipal, un sindico y cinco regidores electos según el principio de mayoría relativa y por cinco regidores de representación proporcional; IV. En los municipios con población superior a cien mil habitantes, el Ayuntamiento se integrará por un Presidente Municipal, un sindico y seis regidores electos según el principio de mayoría relativa, y por cinco regidores de representación proporcional; V. La determinación del número de regidores será de conformidad con el último censo general de población; y (REFORMADA, P.O. 23 DE JULIO DEL 2002) VI. Todo partido político o coalición que alcance por lo menos el 2% de la votación emitida en el municipio respectivo, tendrá derecho a participar en la asignación de regidores de representación proporcional, a excepción del partido o coalición que haya obtenido el triunfo por mayoría relativa. (REFORMADO, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DEL 2000) .

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  • Artículo 90. .- Para ser integrante de un Ayuntamiento se requiere: I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento y no poseer otra nacionalidad; II. Ser originario del municipio de que se trate con una residencia inmediata anterior al día de la elección de un año ininterrumpido o contar con una residencia no menor de tres años antes del día de la elección; III. Estar en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos; IV. Estar inscrito en la lista nominal de electores; (REFORMADO, P.O. 23 JULIO DE 2002) V. No estar en servicio activo de las fuerzas armadas o de los cuerpos de seguridad pública, a menos que se separe del cargo, por lo menos, un día antes del inicio del período del registro de candidatos. 34 - VI. No ser ministro de cualquier culto religioso en los términos que establezcan las leyes respectivas; y VII. No ser integrantes de los organismos electorales en los términos que señale la ley de la materia. (REFORMADO, P.O. 23 JULIO DE 2002) El cargo de miembro de un Ayuntamiento no puede recaer en las categorías de servidores públicos en ejercicio de la Federación, Estado y municipios, así como de organismos descentralizados y empresas de participación estatal o municipal a que se refiere la ley, a menos que se separe del cargo, por lo menos, un día antes del inicio del período de registro de candidatos. (REFORMADO, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DEL 2000) .

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  • Artículo 91. Los Ayuntamientos son órganos colegiados deliberantes y sus acuerdos y resoluciones serán comunicados, para su ejecución por conducto de su presidente. El reglamento de cada Cabildo regulará su funcionamiento interior. (REFORMADO, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DEL 2000) .

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  • Artículo 92. Los Ayuntamientos crearán las comisiones que se requieran para el adecuado cumplimiento de sus atribuciones, las cuales tendrán las siguientes facultades y obligaciones; I. Proponer, discutir y dictaminar los asuntos municipales; II. Vigilar que se ejecuten las disposiciones y acuerdos del cabildo; III. Supervisar el adecuado funcionamiento de la administración municipal, formulando al Cabildo las observaciones sobre las irregularidades que se detecten; y IV. Las demás que señalen los reglamentos municipales.

    De acuerdo a las posibilidades presupuestales de los Ayuntamientos, las comisiones dispondrán de recursos humanos, financieros y materiales para el cumplimiento de sus funciones. (REFORMADO, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DEL 2000) .

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  • Artículo 93. Las renuncias y licencias de los munícipes, se admitirán y concederán por los respectivos Cabildos.

    (REFORMADO, DECRETO 146, DEL 31 DE AGOSTO DE 2007) .

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  • Artículo 94. Los Ayuntamientos, estarán obligados a remitir anualmente al Congreso del Estado para su aprobación sus proyectos de leyes de ingresos, a más tardar el 31 de octubre y hasta el 15 de noviembre de cada tres años, cuando con motivo del cambio de gobierno municipal. (REFORMADO, DECRETO 88, 3 DE JUNIO 2004) .

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  • ARTÍCULO 95. Aprobado por el Cabildo el dictamen de revisión de los resultados semestrales de la cuenta pública municipal correspondiente al ejercicio fiscal, el Ayuntamiento los presentará al Congreso del Estado dentro de los 30 días naturales siguientes a la conclusión de cada semestre, para los efectos del artículo 33 fracción XI de esta Constitución.Dichos resultados se elaborarán por los meses comprendidos de enero a junio y de julio a diciembre de cada año, debiendo integrar en este último período las cifras consolidadas anuales de los resultados de la gestión. La aprobación del dictamen de revisión por el Cabildo no impide que, en su caso, el Congreso del Estado finque responsabilidades a los servidores públicos que hayan incurrido en ellas.(REFORMADO, DECRETO 347, 19 DE AGOSTO DEL 2008) .

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  • Artículo 96. .- Los ciudadanos de un municipio debidamente identificados, podrán presentar iniciativa popular de reglamento municipal, suscrita por un número que sea cuando menos el 4% de los inscritos en el padrón electoral municipal respectivo. Las iniciativas presentadas conforme a este 35 - párrafo, deberán ser dictaminadas a más tardar seis meses después de que se reciban. Esta facultad será reglamentada en los términos de la ley respectiva.

    Los actos de gobierno de las autoridades municipales podrán ser sometidos a plebiscito, en los términos de la ley respectiva. (REFORMADO, P.O. 26 DE MARZO DE 1994) .

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