Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima

  • Artículo 119. Para los efectos de las responsabilidades que puedan incurrir los Servidores Públicos, se reputarán como tales a los representantes de elección popular, a los miembros de los Poderes Ejecutivo y Judicial del Estado, a los integrantes del Instituto Electoral y del Tribunal Electoral, a los funcionarios y empleados y en general a toda persona que desempeñe un empleo o comisión de 38 - cualquier naturaleza en la Administración Pública Estatal o Municipal, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus funciones. (REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 1983) El Gobernador del Estado, los Diputados a la Legislatura Local y los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia del Estado serán responsables por las violaciones a esta Constitución o a las Leyes Federales, así como por el manejo indebido de fondos y recursos Federales.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 120. Se concede acción popular para exigir la responsabilidad de los funcionarios y empleados públicos, a excepción de la que provenga de delitos en que se requiera la querella necesaria. (REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 15 DE FEBRERO DE 1997) .

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 121. Siempre que se trate de un delito de orden común cometido por los Diputados, el Gobernador, los Magistrados del Poder Judicial, del Tribunal Electoral, y el del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, los Secretarios de la Administración Pública Estatal, el Procurador General de Justicia, el Presidente de la Comisión de Derechos Humanos del Estado, los Munícipes, así como los Consejeros Electorales del Instituto Electoral, el Congreso del Estado, erigido en Gran Jurado, declarará a mayoría absoluta de votos si ha o no lugar a proceder contra el inculpado. (REFORMADO, P.O. 26 DE MARZO DE 1994) Si la resolución fuese negativa no habrá lugar a procedimiento ulterior; pero tal declaración no será obstáculo para que la acusación continúe su curso, cuando el acusado haya dejado de tener fuero, comenzando entonces la prescripción. En caso afirmativo, el acusado quedará por el mismo hecho separado de su cargo y sujeto a la acción de los tribunales comunes.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 122. De los delitos y faltas oficiales en que incurran los funcionarios a que se refiere el artículo anterior, conocerán el Congreso como Jurado de acusación y el Supremo Tribunal de Justicia, en acuerdo pleno, como Jurado de sentencia. (ADICIONADO, P.O. 14 DE SEPTIEMBRE DE 1996) A los funcionarios a que se refiere el artículo anterior se incluirá el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral del Estado.

    El Jurado de acusación declarará a mayoría absoluta de votos que el acusado es o no culpable, oyéndolo previamente en defensa. Si la declaración fuere absolutoria, el funcionario continuará en el desempeño de su encargo. Si fuere condenatoria, quedará inmediatamente separado de dicho cargo o será consignado al Supremo Tribunal de Justicia. Este, erigido en Jurado de sentencia, oyendo al acusador, si lo hubiere, al Agente del Ministerio Público y al reo, por sí o por medio de su defensor, aplicará a mayoría absoluta de votos la pena que la ley designe. (REFORMADO, P.O. 29/AGOSTO/1932) (REPUBLICADO, P.O. 8/OCTUBRE/1932) (REPUBLICADO, P.O. 12/NOVIEMBRE/1932) .

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 123. .- Contra los funcionarios Públicos de que habla el artículo 74, fracción III, sólo podrá procederse por las responsabilidades comunes y oficiales, cuando el Supremo Tribunal de Justicia, previa petición del Ministerio Público consigne a los presuntos culpables, a la autoridad competente, quedando desde luego separados aquéllos del ejercicio de sus funciones. (REFORMADO, P.O. 29/AGOSTO/1932) (REPUBLICADO, P.O. 8/OCTUBRE/1932) (REPUBLICADO, P.O. 12/NOVIEMBRE/1932) .

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 124. Lo dispuesto en el artículo anterior se observará desde que los funcionarios entren en el ejercicio de su cargo, aún por delitos cometidos con anterioridad. (REFORMADO, DECRETO 146, DEL 31 DE AGOSTO DE 2007) .

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 125. Los funcionarios públicos a que se refiere el artículo 121 de esta Constitución dejarán de gozar de fuero constitucional o de cualquier otra inmunidad procesal al momento de concluir sus 39 - funciones por el período legal para el que fueron electos o designados, así como por la separación de su cargo bajo cualquier modalidad, inclusive por la licencia que al efecto se les conceda. (Reformado Dec. 449, 30 septiembre de 2006) Artículo 126.- La responsabilidad por delitos y faltas oficiales de funcionarios o empleados públicos que gocen de fuero constitucional, solo podrá exigirse durante el ejercicio del encargo y un año después. Las sanciones correspondientes se aplicarán dentro de un período no mayor de un año a partir de iniciado el procedimiento.

    En cuanto a los delitos comunes se observarán las reglas generales de la prescripción.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 127. En los juicios del orden civil no hay fuero ni inmunidad.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 128. Pronunciada una sentencia condenatoria de responsabilidad por delitos y faltas oficiales, no puede concederse al reo la gracia del indulto. (REFORMADO, P.O. 26 DE MARZO DE 1994).

    Volver al inicio Volver al indice