Ley Ambiental para el Desarrollo Sustentable del Estado de Colima
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ÚLTIMA REFORMA DECRETO NO. 475, P.O. NÚM. 74, 24 AGOSTO 2024.
Ley publicada en el Periódico Oficial "El Estado de Colima" No. 26 Supl. 1, del 15
de junio del 2002.
FERNANDO MORENO PEÑA, Gobernador Constitucional del Estado Libre y
Soberano de Colima, a sus habitantes sabed:
Que el H. Congreso del Estado me ha dirigido para su publicación el siguiente:
D E C R E T O
EL HONORABLE CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE COLI MA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE
CONFIERE LOS ARTICULOS 33 FRACCION II, Y 39 DE LA CONSTITUCIÓN
POLÍTICA LOCAL, EN NOMBRE DEL PUEBLO EXPIDE EL PRESENTE
DECRETO
DECRETO No. 216
Artículo Único.- Es de aprobarse y se aprueba la Ley Ambiental para el
Desarrollo Sustentable del Estado de Colima, en los siguientes términos:
LEY AMBIENTAL PARA EL DESARROLLO SUSTENTABLE
DEL ESTADO DE COLIMA
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
NORMAS PRELIMINARES
ARTÍCULO 1º.- La presente Ley es de orden público e interés social, sus
disposiciones son de observancia obligatoria, aplican en el ámbito de competencia
del Estado y tiene por objeto la preservación y restauración del equilibrio
ecológico, la protección al ambiente, así como propiciar el desarrollo sustentable,
estableciendo las bases para:
I. Garantizar el derecho de toda persona a disfrutar de un ambiente adecuado
para su salud, desarrollo y bienestar, así como definir los mecanismos para
denunciar cualquier hecho, acto u omisión que contravenga las
disposiciones de la presente Ley y demás ordenamientos jurídicos
aplicables;
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II. Regular el ejercicio de las facultades de las autoridades de la
administración pública del Estado y de los ayuntamientos;
III. Definir los principios y criterios observables mediante los cuales se habrá de
formular, conducir y evaluar la política ambiental para el desarrollo
sustentable, así como los instrumentos para su aplicación;
IV. Regular la preservación, protección, restauración y aprovechamiento de la
biodiversidad y los recursos naturales;
V. Normar la protección ambiental;
VI. Establecer las medidas de control, de seguridad, las sanciones
administrativas y el recurso de revisión que correspondan para garantizar el
cumplimiento y aplicación de esta Ley y de las disposiciones que de ella se
deriven; y
VII. Regular la responsabilidad por daños al ambiente y establecer los
mecanismos adecuados para garantizar la incorporación de los costos
ambientales en los procesos productivos, así como los mecanismos
tendientes a la reparación de los daños al ambiente.
En lo no previsto en la presente Ley se aplicarán las disposiciones contenidas en
otras leyes, reglamentos, normas y demás ordenamientos jurídicos aplicables,
federales y del Estado, relacionados con las materias de este ordenamiento.
ARTÍCULO 2º.- Se considera de utilidad pública:
I. El ordenamiento ecológico y territorial del Estado y el de los municipios;
II. El establecimiento, protección, preservación, restauración y mejoramiento
de las áreas verdes, áreas de valor ambiental, áreas naturales protegidas,
biodigestores o sumideros receptores de gases efecto invernadero y otras
zonas prioritarias de preservación y restauración del equilibrio ecológico de
jurisdicción estatal y municipal;
III. La formulación y ejecución de acciones de protección y preservación de la
biodiversidad del territorio estatal y las zonas sobre las que el Estado ejerce
su soberanía y jurisdicción, así como la participación del Estado en los
asuntos relacionados con la preservación y aprovechamiento del material
genético;
IV. La protección, preservación y saneamiento de barrancas, humedales,
bahías, lagunas, ríos, arroyos y otros cuerpos de agua, ya sean costeros o
interiores, que estén asignados al Estado o sean de su jurisdicción;
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V. La prevención y el control de la contaminación del aire, agua y suelo;
(REFORMADO DECRETO 490, P.O. 12 SUPL. 1 03 MARZO 2012)
VI. El establecimiento de zonas intermedias de salvaguarda, con motivo de la
presencia de actividades que no sean consideradas altamente riesgosas y que
pudieran ocasionar daños a la salud pública, al equilibrio de los ecosistemas o
al ambiente;
VII. La forestación, reforestación y saneamiento de los centros de población; y
VIII. La formulación y ejecución de acciones de mitigación y adaptación al cambio
climático.
ARTÍCULO 3º.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por:
I. Actividad no considerada altamente riesgosa: Toda actividad que afecte el
equilibrio de los ecosistemas o el ambiente dentro del Estado, de
conformidad con las normas oficiales mexicanas, las normas técnicas
ambientales estatales, los criterios o listados expedidos por la autoridad
competente;
II. Administración: La planeación, instrumentación, promoción, ejecución,
control y evaluación de las acciones que en el ámbito público y en materia
de protección, preservación, restauración y desarrollo se realicen en áreas
verdes, áreas de valor ambiental y áreas naturales protegidas, así como la
coordinación de la investigación científica, monitoreo ambiental,
capacitación y asesoría técnica que respecto a dichas áreas y sus
elementos se lleven a cabo;
III. Administración pública: Las dependencias que integran la administración
pública centralizada así como las entidades de la administración pública
descentralizada, en los términos de la Ley Orgánica de la Administración
Pública para el Estado y demás aplicables;
IV. Ambiente: El conjunto de elementos naturales o artificiales que hacen
posible la existencia y desarrollo de los seres humanos y demás
organismos vivos que interactúan en un espacio y tiempo determinados;
V. Aprovechamiento sustentable: La utilización de los elementos y recursos
naturales, en forma tal que se respete la integridad funcional y las
capacidades de carga de los ecosistemas de los que forman parte, en un
justo equilibrio con los factores social y económico, que cumpla con su
preservación y la del ambiente;
VI. Aprovechamiento del valor o valorización: El conjunto de acciones cuyo
objetivo es mantener a los materiales y subproductos de los residuos
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sólidos en los ciclos económicos o comerciales, mediante su reutilización,
remanufactura, rediseño, reprocesamiento, reciclado y recuperación de
materiales secundarios con lo cual no se desperdicia su valor económico;
VII. Áreas de refugio: Superficie geográfica del territorio estatal que se
encuentran dentro de una área natural protegida o independiente de ésta,
en que los elementos ambientales prestan cobijo y resguardo a especies de
la flora y fauna silvestre y que puede ser de forma temporal o permanente
en algún estadío de su vida o por toda ella;
VIII. Áreas de valor ambiental: Las áreas en donde los ambientes originales han
sido modificados por actividades antropogénicas y que requieren ser
restauradas o preservadas, en función de que aún mantienen ciertas
características biofísicas y escénicas, las cuales les permiten contribuir a
mantener la calidad ambiental en el Estado;
(REF. DEC. 182, P.O. 56, 2 NOVIEMBRE 2013)
IX. Áreas naturales protegidas: Los espacios físicos naturales en donde los
ambientes originales no han sido significativamente alterados por
actividades antropogénicas, o que sus ecosistemas y funciones
integrales requieran ser preservados y restaurados por su estructura y
función para la recarga de los mantos acuíferos y la preservación de la
biodiversidad, así como por sus características ecogeográficas, contenido
de especies, bienes y servicios ambientales y culturales que proporcionan a
la población, en las cuales el Estado ejerce su soberanía y jurisdicción,
sujetas al régimen de protección;
X. Biodigestor o sumidero: Cualquier proceso, actividad o mecanismo que
absorbe un gas de efecto invernadero, partículas suspendidas, un aerosol o
un precursor de un gas de efecto invernadero de la atmósfera;
XI. Biodiversidad: La variabilidad de organismos vivos de cualquier fuente, ya
sea que se encuentren en ecosistemas terrestres, aéreos, marinos,
acuáticos o en otros complejos ecológicos que comprende la diversidad
dentro de cada especie, así como entre las especies y los ecosistemas de
los que forman parte;
XII. Biogás: El gas generado por la descomposición microbiológica de la
materia orgánica;
XIII. Biotecnología: Toda aplicación tecnológica que utilice recursos biológicos,
organismos vivos o sus derivados para la creación o modificación de
productos o procesos para usos específicos;
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(REFORMADO DECRETO 490, P.O. 12 SUPL. 1 03 MARZO 2012)
XIII Bis. Cambio climático: Cambio de clima atribuido directa o indirectamente a la
actividad humana que altera la composición de la atmósfera mundial y que se
suma a la variabilidad natural del clima observada durante periodos de
tiempos comparables.
XIV. Certificado de bajas emisiones: El documento que expide la Secretaría a las
fuentes fijas de su competencia que emitan sustancias o residuos a la
atmósfera por debajo de los parámetros máximos permisibles que
establecen las normas oficiales mexicanas y las normas técnicas
ambientales estatales;
XV. Composta: El producto resultante del proceso de composteo;
XVI. Composteo: El proceso de descomposición de materia orgánica mediante la
acción de microorganismos específicos y mezcla de tierra;
XVII. Contenedor: Recipiente destinado al depósito temporal de residuos sólidos;
XVIII. Contaminación: La presencia en el ambiente de uno o más contaminantes o
de cualquier combinación de ellos que cause desequilibrio ecológico;
XIX. Contaminante: Toda materia o energía en cualesquiera de sus estados
físicos y formas que al incorporarse o actuar en la atmósfera, agua, suelo,
flora, fauna o cualquier elemento natural, altere o modifique su composición
y condición natural, de tal manera que no logre degradarse sin provocar
consecuencias;
XX. Contingencia ambiental: Situación de riesgo, derivada de actividades
humanas o fenómenos naturales, que puede poner en peligro la integridad
de uno o varios ecosistemas;
XXI. Control: La inspección, vigilancia y aplicación de las medidas necesarias
para el cumplimiento de las disposiciones establecidas en este
ordenamiento;
XXII. Criterios ecológicos: Los lineamientos obligatorios contenidos en la
presente Ley, para orientar las acciones de preservación y restauración del
equilibrio ecológico, el aprovechamiento sustentable de los recursos
naturales y la protección al ambiente que tendrán el carácter de
instrumentos de la política ambiental estatal;
XXIII. Daño ambiental: Toda pérdida, disminución, detrimento o menoscabo
significativo inferido al ambiente o a la función que desempeñan en un
ecosistema determinado uno o más de sus componentes;
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XXIV. Desarrollo sustentable: El proceso evaluable mediante criterios e
indicadores del carácter ambiental, económico y social que tiende a mejorar
la calidad de vida y la productividad de las personas y que se funda en
medidas apropiadas de preservación del equilibrio ecológico, protección del
ambiente y aprovechamiento de los recursos naturales, de manera que no
se comprometa la satisfacción de las necesidades de las generaciones
futuras;
XXV. Desastre natural: Todo acontecimiento de alteración del ambiente, de
origen natural o inducido o producido por la acción humana, que por su
gravedad y magnitud ponga en peligro a las personas o genere un daño
significativo a los elementos y recursos naturales;
XXVI. Desequilibrio ecológico: La alteración de las relaciones de interdependencia
entre los elementos naturales que conforman el ambiente, que afectan
negativamente la existencia, transformación y desarrollo del ser humano y
demás seres vivos;
XXVII. Disposición final: Las acciones de depositar o confinar permanentemente
residuos sólidos en sitios o instalaciones cuyas características permitan
prevenir afectaciones a la salud de la población y a los ecosistemas y sus
elementos;
XXVIII. Disposición selectiva: La acción de depositar los residuos sólidos en los
contenedores diferenciados en orgánicos e inorgánicos;
XXIX. Ecosistema: La unidad funcional básica de interacción de los organismos
vivos entre sí y de éstos con el ambiente, en un espacio y tiempo
determinados;
XXX. Equilibrio ecológico: La relación de interdependencia entre los elementos
que conforman el ambiente que hace posible la existencia, transformación y
desarrollo del ser humano y demás seres vivos;
XXXI. Elemento natural: Los elementos físicos, químicos y biológicos que se
presentan en un tiempo y espacio determinados, sin la inducción del ser
humano;
(REFORMADO DECRETO 490, P.O. 12 SUPL. 1 03 MARZO 2012)
XXXII Bis. Emisión: Liberación al ambiente de toda sustancia, en cualquiera de sus
estados físicos, o cualquier tipo de energía, proveniente de una fuente.
XXXII. Emergencia ecológica: La situación derivada de actividades humanas o
fenómenos naturales que al afectar severamente a los elementos y
recursos naturales, pone en peligro a uno o varios ecosistemas;
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XXXIII. Estado: El Estado de Colima;
XXXIV. Estudio de capacidad de carga: El estudio presentado ante la Secretaría,
que señale el nivel de aprovechamiento turístico en términos de número
de personas, que una zona puede soportar asegurando su máxima
satisfacción a los visitantes y una mínima repercusión sobre los elementos
y recursos naturales y culturales. Supone la existencia de límites de uso
del suelo, determinada por indicadores ambientales, sociales y de gestión
que define la autoridad ambiental;
XXXV. Estudio de impacto ambiental: El proceso de análisis de carácter
interdisciplinario, basado en estudios de campo y gabinete, encaminado a
identificar, predecir, interpretar, valorar, prevenir y comunicar los efectos de
una obra, actividad o proyecto sobre el ambiente;
XXXVI. Estudio de riesgo: Proceso de análisis de carácter interdisciplinario,
basado en estudios de campo y gabinete, encaminado a identificar,
predecir, interpretar, valorar, prevenir y comunicar los efectos de peligro y
vulnerabilidad de una obra, actividad o proyecto sobre el ambiente o la
población;
XXXVII. Fauna silvestre: Las especies animales que subsisten sujetas a los
procesos de selección natural, cuyas poblaciones habitan temporal o
permanentemente en el territorio estatal y que se desarrollan libremente,
incluyendo sus poblaciones menores que se encuentran bajo control del
ser humano, así como los animales domésticos que por abandono se
tornen ferales y por ello sean susceptibles de captura y apropiación;
XXXVIII. Flora silvestre: Las especies vegetales, así como hongos, que subsisten
sujetas a los procesos de selección natural y que se desarrollan
libremente en el territorio estatal, incluyendo las poblaciones o
especímenes de estas especies que se encuentran bajo control del ser
humano;
XXXIX. Flora urbana: Todas aquellas especies que se encuentren dentro de los
límites de los centros de población y su área de influencia, dentro de las
categorías que esta Ley establece como áreas verdes y áreas de valor
ambiental competencia de los municipios;
XL. Fuente fija: Todo establecimiento industrial que no se encuentre
contemplado en el artículo 111 Bis de la Ley General, así como los
establecimientos mercantiles o de servicios;
XLI. Fuente móvil: Los automotores que emitan contaminantes y que circulen
dentro de la circunscripción territorial del Estado;
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XLII. Generación: La acción de producir residuos sólidos a través de procesos
productivos o de consumo;
XLIII. Generadores de alto volumen: Las personas físicas o morales que generen
un promedio igual o superior a 50 kilogramos diarios en peso bruto total de
residuos sólidos o su equivalente;
XLIV. Gestión integral: El conjunto articulado e interrelacionado de acciones
normativas, operativas, financieras, de planeación, administrativas,
sociales, educativas, de monitoreo, supervisión y evaluación para el manejo
de residuos sólidos, desde la generación hasta su disposición final;
XLV. Hábitat: El sitio específico en ambiente físico, ocupado por un organismo,
por una población, por una especie o por comunidades de especies de flora
y fauna en un tiempo determinado;
(ADICIONADA DECRETO 241, P.O. NUM. 8, 18 FEBRERO 2023)
XLVI. Herbicida: Es toda sustancia química, que en cualquier estado físico, solas
o formando parte de una mezcla, se utilicen en la destrucción de hierbas
invasoras;
(ADICIONADA DECRETO 241, P.O. NUM. 8, 18 FEBRERO 2023)
XLVII. Herbicida altamente tóxico: Aquellos compuestos químicos sintéticos que
representan un riesgo para el medio ambiente y el ser humano, debido a
que presentan mayor toxicidad, menor biodegradabilidad y mayor
persistencia en el ambiente;
(REFORMADA POR CORRIMIENTO DECRETO 241, P.O. NUM. 8, 18 FEBRERO 2023)
XLVIII Humedales: Las extensiones de marismas, pantanos y tuberas o superficies
cubiertas de agua, sean estas de régimen natural o artificial, permanente o
temporales, de agua estancada o corriente, dulces o saladas, incluidas las
extensiones de agua marina cuya profundidad en marea baja no exceda los
6 metros, incluyendo sus zonas ribereñas o costeras adyacentes;
(REFORMADA POR CORRIMIENTO DECRETO 241, P.O. NUM. 8, 18 FEBRERO 2023)
XLIX. Impacto ambiental: La modificación del ambiente ocasionada por la acción
del ser humano o de la naturaleza, que genera consecuencias sobre el
ambiente;
(REFORMADA POR CORRIMIENTO DECRETO 241, P.O. NUM. 8, 18 FEBRERO 2023)
L. Información ambiental: Cualquier información escrita, visual o en forma de
base de datos, de que dispongan las autoridades ambientales del Estado
en materia de aire, agua, suelo, biota y recursos naturales en general, así
como de las actividades o medidas que les causen o puedan causar
afectación;
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(REFORMADA POR CORRIMIENTO DECRETO 241, P.O. NUM. 8, 18 FEBRERO 2023)
LI. Informe de factibilidad: Documento mediante el cual se dan a conocer los
datos generales de una obra o actividad y las características del sitio donde
se pretende desarrollar el proyecto, para efectos de determinar si es
necesario o no someterlo a la evaluación del impacto ambiental;
(REFORMADA POR CORRIMIENTO DECRETO 241, P.O. NUM. 8, 18 FEBRERO 2023)
LII. Indicadores de sustentabilidad: Los parámetros establecidos por la
Secretaría que contribuyen a definir la sustentabilidad del desarrollo y,
consecuentemente, la intensidad y límites de la aplicación tecnológica,
identificar los aspectos relacionados con el desarrollo socioeconómico, la
calidad de vida de la población, el balance de los recursos naturales entre
las cantidades usadas y aquellas producidas de cada recurso;
(REFORMADA POR CORRIMIENTO DECRETO 241, P.O. NUM. 8, 18 FEBRERO 2023)
LIII. Ley: La Ley Ambiental para el Desarrollo Sustentable del Estado de Colima;
(REFORMADA POR CORRIMIENTO DECRETO 241, P.O. NUM. 8, 18 FEBRERO 2023)
LIV. Ley General: La Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al
Ambiente;
(REFORMADA POR CORRIMIENTO DECRETO 241, P.O. NUM. 8, 18 FEBRERO 2023)
LV. Manejo: El conjunto de actividades que incluyen, tratándose de recursos
naturales, la extracción, utilización, explotación, aprovechamiento,
administración, preservación, restauración, desarrollo, mantenimiento y
vigilancia; o tratándose de materiales o residuos sólidos la recolección,
transporte, transferencia, almacenamiento, tratamiento y disposición final;
(REFORMADA POR CORRIMIENTO DECRETO 241, P.O. NUM. 8, 18 FEBRERO 2023)
LVI. Manifiesto de diagnóstico ambiental: El documento mediante el cual se da a
conocer, con base en estudios, el impacto ambiental significativo y potencial
generado una vez que inició la ejecución u operación de la obra o actividad,
así como la forma de atenuarlo o regenerarlo en caso de que sea negativo;
(REFORMADA POR CORRIMIENTO DECRETO 241, P.O. NUM. 8, 18 FEBRERO 2023)
LVII. Manifiesto de impacto ambiental: El documento mediante el cual se da a
conocer, con base en estudios, previamente a la ejecución de la obra o
actividad, el impacto ambiental significativo y potencial que ésta generaría,
así como la forma de evitarlo o atenuarlo en caso de que sea negativo;
(REFORMADA POR CORRIMIENTO DECRETO 241, P.O. NUM. 8, 18 FEBRERO 2023)
LVIII. Manifiesto de riesgo ambiental: El documento mediante el cual se da a
conocer, a partir del análisis de las acciones proyectadas para el desarrollo
de una obra o actividad, los riesgos que dichas obras o actividades
representen para el equilibrio ecológico o el ambiente, así como las
medidas técnicas de seguridad, preventivas y correctivas tendientes a
evitar, mitigar, minimizar o controlar los efectos adversos al equilibrio
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ecológico en caso de un posible accidente, durante la ejecución u operación
normal de la obra o actividad de que se trate;
(REFORMADA POR CORRIMIENTO DECRETO 241, P.O. NUM. 8, 18 FEBRERO 2023)
LIX. Material genético: Todo material de origen vegetal, animal, microbiano o de
otro tipo, que tengan unidades funcionales de herencia;
(REFORMADA POR CORRIMIENTO DECRETO 241, P.O. NUM. 8, 18 FEBRERO 2023)
LX. Material riesgoso: Elementos, sustancias, compuestos, residuos o sus
mezclas que, independientemente de su estado físico, representen un
riesgo potencial para el ambiente, la salud o los recursos naturales, por sus
características corrosivas, reactivas, explosivas, tóxicas, inflamables o
biológico-infecciosas así como por su cantidad de almacenamiento o
acumulación, de conformidad con lo que disponga esta Ley;
(REFORMADA POR CORRIMIENTO DECRETO 241, P.O. NUM. 8, 18 FEBRERO 2023)
LXI. Mejoramiento del ambiente: El incremento cualitativo y cuantitativo de la
calidad del ambiente;
(REFORMADA POR CORRIMIENTO DECRETO 241, P.O. NUM. 8, 18 FEBRERO 2023)
LXII. Minimización: El conjunto de medidas tendientes a evitar la generación de
residuos sólidos y aprovechar, tanto sea posible, el valor de aquellos cuya
generación no sea posible evitar;
(REFORMADA POR CORRIMIENTO DECRETO 241, P.O. NUM. 8, 18 FEBRERO 2023)
LXIII. Normas técnicas ambientales estatales: El instrumento de política ambiental
destinado a establecer los parámetros, límites permisibles, lineamientos,
estrategias, requisitos, especificaciones, condiciones y procedimientos que
se deberán observar en el uso, disfrute, aprovechamiento, explotación
racional, conservación, mejoramiento, protección y desarrollo de
actividades económicas, con el fin de preservar la calidad del ambiente y
propiciar el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales;
(REFORMADA POR CORRIMIENTO DECRETO 241, P.O. NUM. 8, 18 FEBRERO 2023)
LXIV. Ordenamiento ecológico y territorial: El instrumento de política ambiental
para el desarrollo sustentable dirigido a evaluar y programar el uso del
suelo, las actividades productivas y el manejo de los recursos naturales en
el territorio estatal y las zonas sobre las que el Estado ejerce su soberanía y
jurisdicción, para preservar y restaurar el equilibrio ecológico y proteger el
ambiente;
(REFORMADA POR CORRIMIENTO DECRETO 241, P.O. NUM. 8, 18 FEBRERO 2023)
LXV. Organismo genéticamente modificado: Una planta, animal, hongo, bacteria,
virus o alga, al que se le han hecho modificaciones artificiales en su
material genético o cromosomas por medio de ingeniería genética;
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(REFORMADA POR CORRIMIENTO DECRETO 241, P.O. NUM. 8, 18 FEBRERO 2023)
LXVI. Pepena: La acción de recoger entre los residuos sólidos aquellos que
tengan valor, en cualquier etapa del sistema de manejo;
(REFORMADA POR CORRIMIENTO DECRETO 241, P.O. NUM. 8, 18 FEBRERO 2023)
LXVII. Peritos ambientales: Las personas que prestan servicios profesionales con
conocimientos científicos, teóricos y/o prácticos en materias ambientales;
(REFORMADA POR CORRIMIENTO DECRETO 241, P.O. NUM. 8, 18 FEBRERO 2023)
LXVIII. Plaguicida: Cualquier sustancia o mezcla de sustancias que se destine a
controlar cualquier plaga, incluidos los vectores que transmiten las enfermedades
humanas y de animales, las especies no deseadas que causen perjuicio o que
interfieran con la producción agropecuaria y forestal, así como las sustancias
defoliantes y las desecantes como lo son herbicidas.
(REFORMADA POR CORRIMIENTO DECRETO 241, P.O. NUM. 8, 18 FEBRERO 2023)
LXIX. Plaguicida altamente peligroso: Aquellos que debido a sus características
intrínsecas o particulares representan riesgos o generan afectaciones graves,
agudas, subcrónicas, crónicas o irreversibles particularmente para la salud o el
medio ambiente, de acuerdo con los sistemas de clasificación internacionalmente
aceptados, o por estar previstos en tratados, acuerdos o convenciones
internacionales.
(REFORMADA POR CORRIMIENTO DECRETO 241, P.O. NUM. 8, 18 FEBRERO 2023)
LXX. Plan de manejo de residuos sólidos: El instrumento de gestión integral de
residuos sólidos que contiene el conjunto de acciones, procedimientos y medios
dispuestos para facilitar la devolución y acopio de productos de consumo que al
desecharse se convierten en residuos sólidos, lograr la minimización de la
generación de éstos, así como la máxima valorización posible de materiales y
subproductos contenidos en los mismos, bajo criterios de eficiencia ambiental,
económica y social;
(REFORMADA POR CORRIMIENTO DECRETO 241, P.O. NUM. 8, 18 FEBRERO 2023)
LXXI. Preservación: El conjunto de políticas y medidas estrictamente necesarias y
fundamentadas en el estudio científico y el desarrollo sustentable, para mantener
las condiciones que propician la evolución y continuidad de los ecosistemas, así
como conservar las poblaciones viables de especies en sus entornos naturales y
los componentes de la biodiversidad fuera de su hábitat natural;
(REFORMADA POR CORRIMIENTO DECRETO 241, P.O. NUM. 8, 18 FEBRERO 2023)
LXXII. Prestador de servicios de impacto ambiental: La persona que elabora
informes de factibilidad, manifestaciones o estudios de impacto ambiental o de
riesgo por cuenta propia o de terceros y que es responsable de la información y
del contenido de los mismos;
(REFORMADA POR CORRIMIENTO DECRETO 241, P.O. NUM. 8, 18 FEBRERO 2023)
LXXIII. Prevención: El conjunto de disposiciones y medidas anticipadas para evitar
el deterioro del ambiente;
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(REFORMADA POR CORRIMIENTO DECRETO 241, P.O. NUM. 8, 18 FEBRERO 2023)
LXXIV. Protección: El conjunto de políticas y medidas para mejorar el ambiente,
prevenir y controlar su deterioro;
(REFORMADA POR CORRIMIENTO DECRETO 241, P.O. NUM. 8, 18 FEBRERO 2023)
LXXV. Reciclaje: La transformación de los materiales o subproductos contenidos
en los residuos sólidos a través de distintos procesos que permiten restituir su
valor económico;
(REFORMADA POR CORRIMIENTO DECRETO 241, P.O. NUM. 8, 18 FEBRERO 2023)
LXXVI. Recolección: La acción de recibir los residuos sólidos de sus generadores
y trasladarlos a las instalaciones para su transferencia, tratamiento o disposición
final;
(REFORMADA POR CORRIMIENTO DECRETO 241, P.O. NUM. 8, 18 FEBRERO 2023)
LXXVII. Recolección selectiva: La acción de recolectar los residuos sólidos de
manera separada en residuos sólidos orgánicos, inorgánicos y de manejo
especial;
(REFORMADA POR CORRIMIENTO DECRETO 241, P.O. NUM. 8, 18 FEBRERO 2023)
LXXVIII. Recurso biológico: Los recursos genéticos, los organismos o partes de
ellos, las poblaciones, o cualquier otro componente biótico de los ecosistemas con
valor o utilidad real o potencial para el ser humano;
(REFORMADA POR CORRIMIENTO DECRETO 241, P.O. NUM. 8, 18 FEBRERO 2023)
LXXIX. Recurso genético: El material genético de valor real o potencial;
(REFORMADA POR CORRIMIENTO DECRETO 241, P.O. NUM. 8, 18 FEBRERO 2023)
LXXX. Recurso natural: El elemento natural susceptible de ser aprovechado en
beneficio del ser humano;
(REFORMADA POR CORRIMIENTO DECRETO 241, P.O. NUM. 8, 18 FEBRERO 2023)
LXXXI. Región ecológica: La unidad del territorio estatal que comparte
características ecológicas comunes;
(REFORMADA POR CORRIMIENTO DECRETO 241, P.O. NUM. 8, 18 FEBRERO 2023)
LXXXII. Relleno sanitario: La obra de infraestructura que aplica métodos de
ingeniería para la disposición final de los residuos sólidos, ubicada en sitios
adecuados al ordenamiento ecológico y territorial mediante el cual los residuos
sólidos se esparcen y compactan al menor volumen práctico posible y se cubren
con material natural o sintético para prevenir o reducir la liberación de
contaminantes al ambiente, procesos de combustión no controlada, la generación
de malos olores, la proliferación de fauna nociva y demás problemas ambientales
y sanitarios;
(REFORMADA POR CORRIMIENTO DECRETO 241, P.O. NUM. 8, 18 FEBRERO 2023)
LXXXIII. Residuo orgánico: Todo residuo sólido biodegradable;
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(REFORMADA POR CORRIMIENTO DECRETO 241, P.O. NUM. 8, 18 FEBRERO 2023)
LXXXIV. Residuo inorgánico: Todo residuo sólido que no tenga características de
residuo orgánico y que pueda ser susceptible a un proceso de valorización para su
reutilización y reciclaje, tales como vidrio, papel, cartón, plásticos, laminados de
materiales reciclables, aluminio y metales no peligrosos y demás no considerados
como de manejo especial;
(REFORMADA POR CORRIMIENTO DECRETO 241, P.O. NUM. 8, 18 FEBRERO 2023)
LXXXV. Residuo sólido: Material, producto o subproducto que se descarte o
deseche y que sea susceptible de ser aprovechado o requiera sujetarse a
métodos de tratamiento o disposición final, que no estén considerados como
peligrosos y que se encuentran bajo las categorías de residuos urbanos y residuos
de manejo especial a los que esta Ley hace referencia;
(REFORMADA POR CORRIMIENTO DECRETO 241, P.O. NUM. 8, 18 FEBRERO 2023)
LXXXVI. Residuo peligroso: Todo aquel residuo, en cualquier estado físico, que
por sus características corrosivas, tóxicas, venenosas, reactivas, explosivas,
inflamables o irritantes, representan un peligro para la salud, el equilibrio ecológico
o el ambiente;
(REFORMADA POR CORRIMIENTO DECRETO 241, P.O. NUM. 8, 18 FEBRERO 2023)
LXXXVII. Restauración: El conjunto de actividades tendientes a la recuperación y
restablecimiento de las condiciones que propician la evolución y continuidad de los
procesos naturales;
(REFORMADA POR CORRIMIENTO DECRETO 241, P.O. NUM. 8, 18 FEBRERO 2023)
LXXXVIII. Reutilización: El empleo de un residuo sólido previamente utilizado, sin
que medie un proceso de transformación;
(REFORMADA POR CORRIMIENTO DECRETO 241, P.O. NUM. 8, 18 FEBRERO 2023)
LXXXIX. Secretaría: La Secretaría de Infraestructura, Desarrollo Urbano y
Movilidad de Gobierno del Estado;
(REFORMADA POR CORRIMIENTO DECRETO 241, P.O. NUM. 8, 18 FEBRERO 2023)
XC. IMADES: Instituto para el Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable del
Estado de Colima. Organismo de carácter técnico, de investigación, supervisión,
inspección, consultivo y promocional que tiene por objeto la preservación y
restauración del equilibrio ecológico, y protección del medio ambiente y
aprovechamiento sustentable de los recursos naturales para lograr el desarrollo
ambiental en el ámbito estatal;
(REFORMADA POR CORRIMIENTO DECRETO 241, P.O. NUM. 8, 18 FEBRERO 2023)
XCI. Servicio de limpia: Los sistemas de recolección, transporte, transferencia,
tratamiento y disposición final de residuos sólidos;
(REFORMADA POR CORRIMIENTO DECRETO 241, P.O. NUM. 8, 18 FEBRERO 2023)
XCII. Servicios ambientales: Los beneficios de interés social que se derivan de la
vida silvestre y su hábitat, tales como la regulación climática, la conservación de
los ciclos hidrológicos, la fijación de nitrógeno, la formación de suelo, la captura de
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14
carbono, el control de la erosión, la polinización de plantas, el control biológico de
plagas o la degradación de residuos orgánicos;
(REFORMADA POR CORRIMIENTO DECRETO 241, P.O. NUM. 8, 18 FEBRERO 2023)
XCIII. Servicios ambientales hidrológicos: son los beneficios directos e indirectos
que recibe la población como resultado de la conservación, manejo y gestión
responsable de ecosistemas naturales en áreas de importancia hídrica, tales como
la provisión de agua, la restauración de sitios degradados en el área de captación
hídrica, la recuperación de suelos y de ecosistemas forestales, la protección de la
biodiversidad, el cuidado de la belleza natural para la recreación y el ecoturismo,
así como la educación y la investigación;
(REFORMADA POR CORRIMIENTO DECRETO 241, P.O. NUM. 8, 18 FEBRERO 2023)
XCIV. Tratamiento: Los procedimientos mecánicos, físicos, químicos, biológicos o
térmicos, mediante los cuales se cambian las características de los residuos
sólidos y se reduce su volumen o peligrosidad, para su posterior aprovechamiento
total o parcial;
(REFORMADA POR CORRIMIENTO DECRETO 241, P.O. NUM. 8, 18 FEBRERO 2023)
XCV. Unidad de Medida y Actualización: La unidad de medida y actualización
vigente en el Estado;
(REFORMADA POR CORRIMIENTO DECRETO 241, P.O. NUM. 8, 18 FEBRERO 2023)
XCVI. Vocación natural: Las condiciones que presenta un ecosistema para
sostener una o varias actividades sin que produzcan desequilibrios ecológicos;
(REFORMADA POR CORRIMIENTO DECRETO 241, P.O. NUM. 8, 18 FEBRERO 2023)
XCVII. Cédula de Operación Anual: Es un mecanismo de reporte anual mediante
el cual los responsables de las fuentes fijas de competencia estatal dan a conocer
a la autoridad ambiental las actualizaciones sobre su operación y deriva de las
obligaciones fijadas en la licencia local de funcionamiento; y
(REFORMADA POR CORRIMIENTO DECRETO 241, P.O. NUM. 8, 18 FEBRERO 2023)
XCVIII. Licencia Local de Funcionamiento: Es un trámite de regulación obligatoria,
mediante el cual las fuentes fijas de competencia estatal que emiten o puedan
emitir radiaciones electromagnéticas, olores, humos, ruido, vibraciones, gases o
partículas sólidas o líquidas a la atmósfera dan cumplimiento a las obligaciones
ambientales establecidas en la Ley.
ARTÍCULO 4º.- Las autoridades competentes garantizarán el derecho de toda
persona residente en el Estado o que se encuentre de manera transitoria en él, a
disfrutar de un ambiente adecuado para su desarrollo, salud y bienestar,
asegurando su efectiva exigibilidad frente a cualquier hecho, acto u omisión de la
autoridad o de los particulares que se traduzca en daños a la salud, el ambiente o
a los recursos naturales.
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15
Las autoridades ambientales permitirán que cualquier persona pueda hacer
exigible que este derecho se cumpla, dándole curso legal a las denuncias que
presenten.
ARTÍCULO 5º.- Las autoridades ambientales coadyuvarán con la Federación para
garantizar la tutela que ésta ejerce sobre la preservación de la naturaleza, la
biodiversidad y la integridad del ambiente para satisfacer las necesidades
presentes sin comprometer las de generaciones futuras.
(REFORMADA DEC. 542, P.O. 34, SUPL. 4, 07 JULIO DE 2012)
ARTÍCULO 6º.- El Ministerio Público deberá contar con una unidad administrativa
en materia ambiental para que, en el ámbito de los delitos en los que se hubiera
incurrido, se resuelvan las denuncias que al efecto se presenten, de manera pronta
y expedita, atendiendo el interés público que reviste el cuidado y preservación del
medio ambiente.
ARTÍCULO 7º.- Las autoridades estatales y municipales reconocerán y
garantizarán el derecho de las comunidades rurales y pueblos indígenas a la
protección y preservación del ambiente de los lugares que habitan y ocupan,
acceder al uso, disfrute y aprovechamiento sustentable preferente de los recursos
naturales de sus tierras y territorios, así como salvaguardar el uso del
conocimiento tradicional relacionado con la biodiversidad, con base en las
disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la
Constitución del Estado, la presente Ley, los ordenamientos emanados de ella y
demás aplicables.
(REFORMADO DECRETO 514, P.O. 36, SUP. 2, 11 JULIO 2015)
ARTÍCULO 8.-Toda persona, individual o colectivamente, podrá denunciar por sí o
por conducto de la Dirección de Ecología en cada municipio o de la Comisión
responsable de esta materia al interior de cada Cabildo Municipal, ante las
autoridades ambientales todo hecho, acto u omisión que produzca desequilibrio
ecológico o daños al ambiente que contravengan las disposiciones de esta Ley y
demás ordenamientos jurídicos aplicables.
Si la denuncia presentada resultare del orden federal, ésta deberá ser remitida
para su atención y trámite a la autoridad federal correspondiente o cuando se trate
de la comisión de algún delito, deberá remitirse ante el Ministerio Público, en un
plazo que no exceda de 5 días hábiles contados a partir de la fecha de su
recepción.
(REFORMADO MEDIANTE DECRETO 343, P.O. 57, 16 SEPTIEMBRE DE 2023)
ARTÍCULO 9º.- Sin perjuicio de lo anterior, los interesados podrán presentar su
denuncia directamente ante el Ministerio Público si consideran que el hecho, acto u
omisión de que se trate pueden ser constitutivos de algún delito, en cuyo caso
deberá sujetarse a lo dispuesto por el Código Nacional de Procedimientos
Penales.
Ley Ambiental para el Desarrollo Sustentable del Estado de Colima
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16
(REFORMADO DECRETO 514, P.O. 36, SUP. 2, 11 JULIO 2015)
ARTÍCULO 10.- La denuncia podrá ejercitarse por cualquier persona, por sí o por
medio de la Dirección de Ecología en cada municipio o de la Comisión
responsable de esta materia al interior de cada Cabildo Municipal, bastando
para ello acreditar su personalidad y residencia con algún documento que lo
identifique; en todo caso, el denunciante deberá ser apercibido de conducirse con
la verdad y la denuncia deberá presentarse por escrito, conteniendo:
l. El nombre o razón social del denunciante o de su representante legal, domicilio
o teléfono si lo tiene;
II. Los actos, hechos u omisiones denunciados;
III. Los datos que permitan identificar al presunto infractor o localizar la fuente
contaminante;
IV. Las consideraciones jurídico-técnico-ambientales que crea pertinente
señalar a la autoridad;
V. Los puntos petitorios; y
VI. Las pruebas que, en su caso, ofrezca el denunciante.
Cuando se efectúe por medio de la Dirección de Ecología en cada municipio o de
la Comisión responsable de esta materia al interior de cada Cabildo Municipal,
ésta autoridad la presentará únicamente requiriéndole se identifique ante ella
quien conozca del ilícito, dato que la Dirección o Comisión guardará con absoluta
discreción.
(REFORMADO DEC. 542, P.O. 34, SUPL. 4, 07 JULIO DE 2012)
ARTÍCULO 11.- Asimismo, podrá formularse la denuncia vía telefónica, en cuyo
caso la persona que la reciba la turnará al área a que corresponda para iniciar el
procedimiento y el denunciante deberá ratificarla por escrito, cumpliendo con los
requisitos establecidos en el artículo 10º, en un término de 3 días hábiles
siguientes a la formulación de la misma, sin perjuicio de que la autoridad ambiental
competente investigue de oficio los hechos denunciados.
(REFORMADO MEDIANTE DECRETO 343, P.O. 57, 16 SEPTIEMBRE DE 2023)
ARTÍCULO 12.- No se admitirán las denuncias notoriamente improcedentes o
inexistencia de petición, se desecharán y notificarán al denunciante y para el caso,
de denuncias anónimas deberá hacerse pública en los medios digitales que tenga
a su alcance la autoridad ambiental.
(REFORMADO MEDIANTE DECRETO 343, P.O. 57, 16 SEPTIEMBRE DE 2023)
ARTÍCULO 13.- Para el caso de denuncias anónimas, estas podrán presentarse
vía telefónica; electrónica en los medios digitales que tenga a su alcance la
autoridad ambiental; de manera presencial, esta última cuando así se solicite a la
Ley Ambiental para el Desarrollo Sustentable del Estado de Colima
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17
autoridad ambiental competente guardar secreto respecto de su identidad, por
razones de seguridad e interés particular, la autoridad ambiental llevará a cabo el
seguimiento de la denuncia conforme a las atribuciones que le otorgan la presente
Ley y demás disposiciones jurídicas.
(ADICIONADO MEDIANTE DECRETO 343, P.O. 57, 16 SEPTIEMBRE DE 2023)
En dicha denuncia por lo menos deberá proporcionarse hechos claros,
circunstancias de tiempo y lugar, de ser posible, datos o pruebas que permitan
identificar al presunto infractor o localizar la fuente contaminante.
(ADICIONADO MEDIANTE DECRETO 343, P.O. 57, 16 SEPTIEMBRE DE 2023)
La autoridad ambiental competente determinará, dada la naturaleza de los hechos
denunciados y datos ofrecidos, su procedencia o desechamiento.
(ADICIONADO MEDIANTE DECRETO 343, P.O. 57, 16 SEPTIEMBRE DE 2023)
En aquellos casos en que, de la denuncia anónima se desprendan actos u
omisiones que pudieran constituir delitos contra el ambiente, la autoridad
ambiental formulará denuncia inmediata ante el Ministerio Público.
ARTÍCULO 14.- La autoridad ambiental competente practicará las diligencias
necesarias para la comprobación de los hechos denunciados, así como para la
evaluación correspondiente.
ARTÍCULO 15.- La autoridad ambiental competente, a más tardar dentro de los 15
días hábiles siguientes a la presentación de la denuncia, hará del conocimiento del
denunciante el trámite que se haya dado de ésta y, dentro de los 30 días hábiles
siguientes, el resultado de la verificación de los hechos y medidas impuestas.
TITULO SEGUNDO
AUTORIDADES AMBIENTALES
CAPITULO ÚNICO
ARTÍCULO 16.- Son autoridades en materia ambiental en el Estado:
I. El Gobernador;
II. La Secretaría;
(ADICIONADA DEC. 221, P.O. 86, SUPL. 7, 31 DICIEMBRE 2022)
III. El IMADES;
(REFORMADA DEC. 221, P.O. 86, SUPL. 7, 31 DICIEMBRE 2022)
IV. Los Ayuntamientos; y
(REFORMADA DEC. 221, P.O. 86, SUPL. 7, 31 DICIEMBRE 2022)
V. La Fiscalía General del Estado.
ARTÍCULO 17.- Corresponde al Gobernador el ejercicio de las siguientes
facultades:
Ley Ambiental para el Desarrollo Sustentable del Estado de Colima
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18
I. Aprobar la formulación de la política ambiental para el desarrollo sustentable
del Estado que elabore la Secretaría, así como los programas que de ésta se
deriven;
II. Establecer el fideicomiso ambiental a que se refiere la presente Ley;
III. Celebrar convenios o acuerdos de coordinación con la Federación, con el
objeto de que el Estado asuma las funciones que le señale la legislación
federal aplicable;
IV. Celebrar convenios o acuerdos de coordinación y colaboración administrativa
con otras entidades federativas, con el propósito de atender y resolver
problemas ambientales comunes y ejercer las atribuciones a que se refiere
esta Ley, a través de las instancias que al efecto se determinen, atendiendo
a lo dispuesto en las leyes locales que resulten aplicables;
V. Celebrar convenios mediante los cuales se obtengan recursos materiales y
económicos para realizar estudios e investigaciones en materia ambiental;
VI. Expedir los decretos por los que se declare el establecimiento de áreas de
valor ambiental y de áreas naturales protegidas de jurisdicción estatal, así
como aquellos por los cuales se modifiquen;
VII. Proponer a la Federación la declaratoria de zonas de restauración ecológica
dentro del Estado;
VIII. Expedir el programa ambiental para el desarrollo sustentable del Estado, los
programas de ordenamiento ecológico y territorial y demás disposiciones
necesarias para proveer el cumplimiento de la misma; y
(REFORMADO DECRETO 490, P.O. 12 SUPL. 1 03 MARZO 2012)
IX. La atención coordinada con la Federación de asuntos que afecten el equilibrio
ecológico del Estado de Colima en relación con otra Entidad Federativa,
cuando así se considere conveniente;
X. La formulación y ejecución de acciones de mitigación y adaptación al cambio
climático; y
XI. La atención de los demás asuntos que en materia de preservación del equilibrio
ecológico y protección al ambiente le conceda esta Ley u otros ordenamientos
en concordancia con ella y que no estén otorgados expresamente a la
Federación.
ARTÍCULO 18.- Corresponde a la Secretaría el ejercicio de las siguientes
facultades:
Ley Ambiental para el Desarrollo Sustentable del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
19
I. Formular, conducir y evaluar la política ambiental para el desarrollo
sustentable del Estado, así como los planes y programas que de ésta se
deriven;
II. Aplicar los instrumentos de política ambiental para el desarrollo sustentable;
III. Preservar y restaurar el equilibrio ecológico y proteger al ambiente en
bienes y zonas de jurisdicción estatal;
IV. Prevenir y controlar la contaminación atmosférica generada por fuentes fijas
que funcionen como establecimientos industriales así como por fuentes
móviles que no sean competencia de la Federación;
V. Regular las actividades que no sean consideradas altamente riesgosas para
el ambiente;
VI. Proponer al Gobernador la expedición de declaratorias de áreas de valor
ambiental y áreas naturales protegidas, así como regularlas, vigilarlas y
administrarlas;
VII. Formular, conducir, vigilar y evaluar los programas de gestión integral de los
residuos sólidos y definir los criterios generales para el funcionamiento de
los sistemas de limpia;
VIII. Definir los criterios para prevenir y controlar la contaminación generada por
la emisión de ruido, vibraciones, energía térmica, lumínica, radiaciones
electromagnéticas, contaminación visual y olores perjudiciales al equilibrio
ecológico o al ambiente, proveniente de fuentes fijas que funcionen como
establecimientos industriales, así como, en su caso, de fuentes móviles que
no sean de competencia federal;
IX. Regular el aprovechamiento sustentable y la prevención y control de la
contaminación de las aguas de jurisdicción estatal, así como de las aguas
nacionales que tenga asignadas;
X. Regular el aprovechamiento de las sustancias no reservadas a la
Federación que constituyan depósitos de naturaleza similar a los
componentes de los terrenos, tales como rocas o productos de su
descomposición que sólo puedan utilizarse para la fabricación de materiales
para la construcción u ornamento de obras, así como prevenir y controlar la
contaminación generada por estas actividades;
XI. Atender los asuntos que afecten el equilibrio ecológico o el ambiente entre
dos o más municipios;
Ley Ambiental para el Desarrollo Sustentable del Estado de Colima
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20
XII. Participar en emergencias y contingencias ambientales, conforme a las
políticas y programas de protección civil que al efecto se establezcan;
XIII. Vigilar el cumplimiento de las normas oficiales mexicanas en las materias y
supuestos que establece la fracción XIII del artículo 7º de la Ley General;
XIV. Conducir la política estatal relativa a la información y difusión en materia
ambiental;
XV. Promover la participación corresponsable de la sociedad en materia
ambiental;
XVI. Evaluar los manifiestos de impacto y diagnóstico ambientales, así como los
manifiestos de riesgo y, en su caso, expedir las autorizaciones
correspondientes;
XVII. Promover y participar en la elaboración y celebración de convenios y
acuerdos de coordinación que se lleven a cabo entre el Gobernador y la
Federación, con el objeto de que el Estado asuma el ejercicio de las
funciones que señalen la legislación federal aplicable;
XVIII. Atender coordinadamente con la Federación los asuntos que afecten el
equilibrio ecológico del Estado y de otra u otras entidades federativas;
XIX. Proponer que en las disposiciones de la Ley de Hacienda del Estado se
establezca el pago de derechos por la prestación de servicios en materia
ambiental;
XX. Autorizar y vigilar el aprovechamiento sustentable de los elementos y
recursos naturales de su competencia en todos los ámbitos de su proceso,
tanto natural como productivo, en coordinación con los ayuntamientos, las
dependencias y entidades estatales y federales, cuando corresponda, así
como con los diferentes grupos y organizaciones de la sociedad, las
comunidades rurales y los pueblos indígenas;
XXI. Otorgar y revocar los permisos, licencias y las autorizaciones de su
competencia;
XXII. Promover y difundir en la población el conocimiento de esta Ley;
XXIII. Promover la formulación de indicadores de sustentabilidad para mejorar la
calidad ambiental y de vida de la población, con el objeto de orientar la
toma de decisiones en materia de política ambiental para el desarrollo
sustentable;
Ley Ambiental para el Desarrollo Sustentable del Estado de Colima
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21
XXIV. Expedir, previo pago del derecho que se fije en la Ley de Hacienda del
Estado, las copias certificadas y la información que le sea solicitada en los
términos de esta Ley;
XXV. Ordenar y establecer los criterios ambientales a que deberán sujetarse los
poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial respecto de todas las adquisiciones
que realicen para que se apeguen a tecnologías y equipos que reduzcan
efectivamente las emisiones contaminantes y propicien un consumo
responsable de los materiales que utilicen, así como establecer los
lineamientos generales para la aplicación de sistemas de administración
sustentable;
XXVI. Recibir, atender, conocer e investigar las denuncias administrativas de la
ciudadanía y de los sectores público, social y privado, referentes a hechos,
actos u omisiones que constituyan violaciones o incumplimiento de las
disposiciones jurídicas aplicables relacionadas con las materias de la
presente Ley;
XXVII. Denunciar ante las autoridades competentes, cuando conozca de actos,
hechos u omisiones que constituyan violaciones o incumplimiento a la
legislación administrativa y penal en materia ambiental;
XXVIII. Ordenar la realización de visitas de inspección, auditorias y peritajes tanto
de oficio como derivados del seguimiento de la denuncia presentada;
XXIX. Ordenar, cuando exista riesgo inminente de desequilibrio ecológico o
contaminación que afecte o pueda afectar a la salud pública o a los
ecosistemas, las medidas de seguridad previstas en esta Ley;
XXX. Dar contestación debidamente fundada y motivada a la denuncia
presentada y ratificada, notificando del resultado de la verificación, de las
medidas que se haya tomado y, en su caso, aplicar las sanciones
administrativas correspondientes;
XXXI. Admitir y resolver los recursos de revisión que se interpongan con motivo de
las resoluciones que determine;
XXXII. Informar, orientar y asesorar a la población respecto del cumplimiento y
aplicación de las disposiciones jurídicas en materia ambiental;
XXXIII. Coadyuvar con las autoridades federales, municipales y de otros Estados
en el control de la aplicación de la normatividad relacionada con el
ambiente y los recursos naturales;
XXXIV. Emitir recomendaciones a la administración pública federal, estatal y
municipal, con el propósito de promover el cumplimiento de la legislación
Ley Ambiental para el Desarrollo Sustentable del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
22
ambiental, así como para la ejecución de las acciones procedentes
derivadas de la falta de aplicación o incumplimiento de la presente Ley y
demás ordenamientos jurídicos aplicables;
XXXV.Promover y procurar la conciliación de intereses entre particulares y en sus
relaciones con las autoridades, en asuntos derivados de la aplicación de las
leyes, reglamentos, normas, programas y otros ordenamientos aplicables
en materia ambiental;
XXXVI. Formular y validar dictámenes técnicos y periciales respecto de daños y,
en su caso, de la reparación de los mismos, perjuicios ocasionados por
violaciones o incumplimiento a las disposiciones jurídicas en materia
ambiental;
XXXVII. Canalizar, a través de la unidad de contraloría interna, las irregularidades
en que incurran servidores públicos estatales y municipales en ejercicio
de sus funciones en contra del ambiente y los recursos naturales, para
que intervenga en términos de ley o, en su defecto, remitir el asunto ante
la autoridad que resulte competente;
XXXVIII. Celebrar toda clase de actos jurídicos que se requieran para el ejercicio
de sus funciones, de conformidad con las disposiciones jurídicas
aplicables;
XXXIX. Las demás que le confieran ésta y otras leyes, que no estén asignadas
expresamente a la Federación.
(ADICIONADO DEC. 221, P.O. 86, SUPL. 7, 31 DICIEMBRE 2022)
ARTÍCULO 18 Bis.- Corresponde al Instituto para el Medio Ambiente y Desarrollo
Sustentable del Estado de Colima (IMADES), las siguientes facultades:
I. Formular e implementar los programas, planes, proyectos y acciones en materia
ambiental, así como la atención en trámite de los asuntos de su competencia;
II. Dirigir las actividades de conservación, protección, restauración, producción,
ordenación, cultivo, manejo y aprovechamiento sustentable de los recursos
naturales y la preservación del medio ambiente, estableciendo los lineamientos,
políticas, criterios y limitaciones que garanticen el desarrollo sustentable en el
Estado;
III. Implementar y solicitar a la Secretaría, la aplicación de políticas, normas,
acuerdos y disposiciones administrativas de observancia general en el ámbito de
su competencia; los sistemas y procedimientos, tanto de carácter técnico y
jurídico, así como de administración de sus recursos humanos, financieros y
materiales, en congruencia con sus programas, objetivos y demás disposiciones
jurídicas aplicables para el ejercicio fiscal respectivo;
Ley Ambiental para el Desarrollo Sustentable del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
23
IV. Establecer los procesos y procedimientos a los que se deberán sujetar los
trámites para la obtención de licenciamientos, permisos o autorizaciones que por
su naturaleza corresponden a su competencia;
V. Programar, coordinar y evaluar el desarrollo de programas y proyectos
estratégicos de conservación, restauración y aprovechamiento sustentable de los
recursos naturales y su biodiversidad;
VI. Establecer el enlace entre el Instituto, con los sectores público, privado y
social, para impulsar coordinadamente gestiones tendientes a preservar el medio
ambiente y el desarrollo sustentable;
VII. Diseñar e implementar diferentes medidas para prevenir, controlar y mitigar la
contaminación atmosférica en el Estado, así como coadyuvar al impulso de
acciones de mitigación y adaptación al cambio climático;
VIII. Vigilar y sancionar lo relativo a las leyes, reglamentos, decretos y acuerdos
aplicables en beneficio del medio ambiente;
IX. Fomentar e implementar las políticas, acciones y estrategias en materia de
educación y capacitación ambiental, y comunicación educativa;
X. Regular y fomentar la conservación, protección y restauración y
aprovechamiento sustentable de los recursos naturales y los ecosistemas;
XI. Implementar instrumentos jurídicos en materia económica, fiscal, financiera y
administrativa de gestión ambiental, al igual que lineamientos legales de
cumplimiento voluntario de la Ley en la materia que tiendan a lograr el desarrollo
sustentable de la entidad; y
XII. Coadyuvar con la Autoridad competente, en la elaboración del Plan Estatal de
Desarrollo en lo relacionado con protección, restauración y conservación del
medio ambiente y el desarrollo sustentable;
XIII. Diseñar programas a mediano y largo plazo, en coordinación con los
Ayuntamientos, relacionados con la preservación y restauración del equilibrio
ecológico;
XIV. Plantear, proponer e implementar políticas, lineamientos y reglamentos
relacionados con la preservación y restauración del equilibrio ecológico y el
desarrollo sustentable.
XV. Coordinarse de forma permanente con las dependencias, organismos e
instituciones de los tres órdenes de gobierno, así como los sectores social y
Ley Ambiental para el Desarrollo Sustentable del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
24
privado, para instrumentar las acciones tendientes a fomentar la sustentabilidad
ambiental, en los sectores públicos y privados en el Estado;
XVI. Determinar los mecanismos necesarios de coordinación entre el propio
Instituto con las autoridades federales, estatales y los gobiernos municipales, a fin
de impulsar y gestionar el mejoramiento sustentable del ambiente;
XVII. Reunirse cuando menos cada seis meses con la Comisión de Desarrollo
Urbano, Medio Ambiente y Movilidad del H. Congreso del Estado, con el objeto de
implementar adecuaciones al marco normativo en materia del cuidado y
fortalecimiento del medio ambiente en el estado; y
XVIII. Las demás análogas que le conceda la Ley y otros ordenamientos en
concordancia con ella y que no estén otorgados expresamente a la Federación.
ARTÍCULO 19.- Corresponde a los ayuntamientos el ejercicio de las siguientes
facultades:
I. Formular, conducir y evaluar la política ambiental municipal para el
desarrollo sustentable en concordancia con la política del Estado en la
materia;
II. Aplicar los instrumentos de política ambiental para el desarrollo sustentable
previstos en esta Ley, en bienes y zonas de jurisdicción municipal, en las
materias que no estén expresamente atribuidas al Estado o a la
Federación, así como definir los instrumentos complementarios de política
ambiental de aplicación en el ámbito municipal;
III. Aplicar las disposiciones jurídicas en materia de prevención y control de:
a) La contaminación atmosférica generada por fuentes fijas que funcionen
como establecimientos mercantiles o de servicios, así como de
emisiones de contaminantes provenientes de fuentes móviles que no
sean consideradas de jurisdicción federal, con la participación que
competa a la Secretaría;
b) Los efectos sobre el ambiente ocasionados por la prestación del
servicio de limpia y el manejo de residuos sólidos;
c) La contaminación por ruido, vibraciones, energía térmica y lumínica,
radiaciones electromagnéticas y olores perjudiciales para la salud
humana, el equilibrio ecológico y el ambiente, provenientes de fuentes
fijas que funcionen como establecimientos mercantiles o de servicios,
así como la vigilancia del cumplimiento de las disposiciones que, en su
caso, resulten aplicables a las fuentes móviles, excepto las que
conforme a esta Ley sean consideradas de jurisdicción estatal; y
Ley Ambiental para el Desarrollo Sustentable del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
25
d) La contaminación de las aguas que se descargan en los sistemas de
drenaje y alcantarillado de los centros de población así como de las
aguas nacionales que tengan asignadas, con la participación que,
conforme a esta Ley y sus reglamentos, corresponda a la Secretaría;
IV. Crear, administrar, proteger y vigilar las áreas verdes y áreas de valor
ambiental de su competencia previstas en la presente Ley y en la
normatividad urbana y ambiental municipal;
V. Preservar y restaurar el equilibrio ecológico y la protección al ambiente en
los centros de población en relación con los efectos derivados de los
servicios públicos a su cargo;
VI. Participar con la Secretaría en la atención de los asuntos que afecten el
equilibrio de dos o más municipios y que generen efectos ambientales en
su circunscripción territorial;
VII. Participar con la Secretaría en emergencias y contingencias ambientales
conforme a las políticas y programas de protección civil que al efecto se
establezcan en el territorio estatal;
VIII. Evaluar el impacto ambiental en los casos en que de conformidad con la
presente Ley sean de su competencia, así como participar en la evaluación
que corresponda a la Secretaría cuando las mismas se realicen en el
ámbito de jurisdicción municipal;
IX. Dictaminar las solicitudes de autorización que se presenten para descargar
aguas residuales en los sistemas de drenaje y alcantarillado que
administren los organismos operadores, estableciendo condiciones
particulares de descarga en dicho sistema, así como requerir la instalación
de sistemas de tratamiento cuando no satisfagan las normas oficiales
mexicanas y las normas técnicas ambientales estatales;
X. Aplicar los criterios que emitan las autoridades federales o estatales a las
obras e instalaciones municipales destinadas al tratamiento de aguas
residuales, a efecto de que las descargas en cuerpos y corrientes de agua
pasen al territorio de otro municipio o entidad federativa y satisfagan las
normas oficiales mexicanas y las normas técnicas ambientales estatales;
XI. Determinar las acciones y obras para poder llevar a cabo el tratamiento
necesario de las aguas residuales dentro de su jurisdicción;
XII. Llevar y actualizar el registro municipal de las descargas a las redes de
drenaje y alcantarillado que administren, el cual será integrado a los
registros estatal y nacional de descargas;
Ley Ambiental para el Desarrollo Sustentable del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
26
XIII. Vigilar el cumplimiento de las normas oficiales mexicanas en las materias y
supuestos relacionados con la fracción III de este artículo; y
(REFORMADO DECRETO 490, P.O. 12 SUPL. 1 03 MARZO 2012)
XIV. La formulación, ejecución y evaluación del programa municipal de protección al
ambiente;
(REFORMADO DECRETO 513, P.O. 36, SUP. 2, 11 JULIO 2015)
XV. La formulación y ejecución de acciones de mitigación y adaptación al cambio
climático;
(ADICIONADO DECRETO 513, P.O. 36, SUP. 2, 11 JULIO 2015)
XVI. Denunciar la contaminación ambiental, por medio de la Dirección de Ecología
en cada municipio o de la Comisión responsable de esta materia al interior
de cada Cabildo Municipal, en los casos en que acuda un particular o
colectivo a pedírselo; y
(REFORMADO DECRETO 513, P.O. 36 SUP. 2, 11 JULIO 2015)
XVII. La atención de los demás asuntos que en materia de preservación del
equilibrio ecológico y protección al ambiente les conceda esta Ley u otros
ordenamientos en concordancia con ella y que no estén otorgados
expresamente a la Federación o a los Estados.
ARTÍCULO 20.- Las autoridades ambientales, en el ámbito de sus respectivas
competencias, están obligadas a:
I. Promover la participación ciudadana en todas y cada una de las etapas de
la gestión ambiental;
II. Fomentar la protección al ambiente y a la salud;
(REFORMADO DECRETO 475, P.O. 74, 24 AGOSTO 2024)
III. Fomentar y hacer uso sustentable de los recursos naturales;
(REFORMADO DECRETO 475, P.O. 74, 24 AGOSTO 2024)
IV. Requerir a las personas físicas o morales la reparación de los daños
causados en el caso de inducir cualquier actividad que afecte el ambiente y
la disponibilidad futura de los recursos naturales. En el caso de proyectos
sometidos a evaluación, los servicios técnicos de consultoría serán
corresponsables como personas físicas o morales; y
(ADICIONADO DECRETO 475, P.O. 74, 24 AGOSTO 2024)
V. Regular mayores prohibiciones y deberes para efecto de controlar, reducir o
evitar la contaminación de la atmósfera.
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ARTÍCULO 21.- El Gobierno del Estado podrá celebrar acuerdos de coordinación
con la Federación, así como con las entidades y municipios vecinos que
conformen un ecosistema regional y con los municipios de su territorio para:
I. Promover la realización de acciones de preservación y restauración del
equilibrio ecológico y protección al ambiente en la circunscripción
respectiva;
II. Regular y planear las acciones ecológicas en áreas conurbadas de dos o
más municipios del Estado o de los Estados vecinos, de manera conjunta y
coordinada de acuerdo con esta Ley, los planes y programas de desarrollo
urbano, los programas de ordenamiento ecológico y territorial del Estado y
demás disposiciones aplicables; y
III. Atender las contingencias ambientales que afecten el territorio de dos o
más entidades vecinas circunscritas en una región ecológica.
ARTÍCULO 22.- El Gobernador, por conducto de la Secretaría, podrá suscribir
convenios o acuerdos de coordinación con objeto de que los ayuntamientos
asuman las siguientes funciones:
I. La administración, manejo y vigilancia de áreas de valor ambiental y áreas
naturales protegidas de competencia estatal;
II. La evaluación de manifiestos de impacto y de diagnóstico ambiental, así
como de manifiestos de riesgo y la emisión de las resoluciones
correspondientes;
III. La prevención y control de la contaminación de la atmósfera proveniente de
fuentes fijas y móviles de jurisdicción estatal;
IV. El control de acciones para la protección, preservación y restauración del
equilibrio ecológico y la protección al ambiente en bienes y zonas de
jurisdicción estatal, de los cuerpos de agua y los asignados al Estado, así
como la realización de acciones operativas para la vigilancia del
cumplimiento de las disposiciones de esta Ley; y
V. Aquellas que mediante convenio suscrito entre el Gobierno del Estado y la
Federación les sean otorgadas expresamente a los ayuntamientos.
ARTÍCULO 23.- Los convenios o acuerdos de coordinación que suscriba el
Gobernador con los ayuntamientos para los propósitos a que se refiere el artículo
anterior, deberán ajustarse a las siguientes bases:
I. Definir con precisión las materias y actividades que constituyan el objeto del
convenio o acuerdo;
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28
II. Ser congruente el propósito de los convenios o acuerdos de coordinación
con las disposiciones del programa y la política ambiental para el desarrollo
sustentable del Estado;
III. Describir los bienes y recursos que aporten las partes señalando cuál será
su destino específico y su forma de administración;
IV. Especificar la vigencia del convenio o acuerdo, sus formas de terminación y
de solución de controversias y, en su caso, de prórroga;
V. Definir el órgano u órganos que llevarán a cabo las acciones que resulten
de los convenios o acuerdos de coordinación, incluyendo las de evaluación;
VI. Establecer que los ingresos resultantes de las acciones convenidas o
acordadas se ajustarán a las disposiciones legales aplicables en materia
fiscal y a los convenios o acuerdos que los gobiernos estatal y municipal
celebren, de conformidad con esta Ley;
VII. Contener las demás estipulaciones que las partes consideren necesarias
para el correcto cumplimiento del convenio o acuerdo; y
VIII. Publicarse en el Periódico Oficial.
ARTÍCULO 24.- Los ayuntamientos podrán suscribir entre sí acuerdos de
coordinación y colaboración administrativa con el propósito de atender y resolver
problemas ambientales comunes y ejercer sus atribuciones a través de las
instancias que al efecto se determinen, coordinados por la Secretaría.
ARTÍCULO 25.- La administración pública estatal y los ayuntamientos se
coordinarán con la Secretaría para la realización de acciones de prevención y
control del deterioro ambiental, preservación y restauración del ambiente, así
como cuando exista peligro para el equilibrio ecológico de alguna zona o región
del Estado, como consecuencia de desastres producidos antropogénicamente o
por fenómenos naturales, en forma concertada y corresponsable.
ARTÍCULO 26.- Las autoridades ambientales podrán celebrar acuerdos de
concertación de acciones con los sectores social y privado, instituciones
académicas y de investigación y con ciudadanos interesados en materia de
protección, preservación, mejoramiento y restauración del ambiente del Estado.
TÍTULO TERCERO
POLÍTICA AMBIENTAL PARA EL DESARROLLO SUSTENTABLE
CAPÍTULO I
PRINCIPIOS DE POLÍTICA
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ARTÍCULO 27.- Para la formulación y conducción de la política ambiental para el
desarrollo sustentable, la aplicación de los instrumentos previstos en esta Ley y la
expedición de las normas técnicas ambientales estatales y demás instrumentos
aplicables, la administración pública, los ayuntamientos y, en general, toda
persona que coadyuve en este proceso, observarán los siguientes principios:
I. El ambiente y la función que desempeñan los elementos que lo integran
dentro de un ecosistema determinado son patrimonio común de la
sociedad;
II. Los recursos naturales, los ecosistemas y sus elementos deben ser
aprovechados de manera que se asegure una productividad óptima y
sostenida, compatible con su equilibrio e integridad ecológicas;
III. Las autoridades y la sociedad deben asumir la protección del ambiente y la
conservación, restauración y manejo de los ecosistemas y el mejoramiento
de la calidad del aire, del agua y del suelo en el Estado en
corresponsabilidad, con el fin de proteger la salud humana y elevar la
calidad de vida de la población;
IV. Quien realice obras o actividades que afecten o puedan afectar el ambiente
o la función de los elementos que lo integran, está obligado a prevenir,
minimizar o reparar los daños que cause, en los términos de la presente
Ley. Asimismo, debe estimularse a quien proteja el ambiente y aproveche
de manera sustentable los recursos naturales;
V. La responsabilidad respecto al equilibrio ecológico comprende tanto las
condiciones presentes como las que determinarán la calidad de la vida de
las futuras generaciones;
VI. La prevención de las causas que los generan es el medio más eficaz para
evitar los desequilibrios ecológicos;
VII. El aprovechamiento de los recursos naturales debe realizarse de manera
que se asegure el mantenimiento de su diversidad y restauración. Los
recursos deben utilizarse de modo que se evite el peligro de su agotamiento
y la generación de efectos ecológicos adversos;
VIII. La coordinación entre los distintos órdenes de gobierno y entre las
dependencias estatales y la concertación con la sociedad son
indispensables para la eficacia de las acciones ecológicas;
IX. En el ejercicio de las atribuciones que las leyes confieren a las autoridades
ambientales para regular, promover, restringir, prohibir, orientar y, en
general, inducir las acciones de los particulares en los campos económico y
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30
social, se considerarán los criterios de preservación, protección y
restauración del equilibrio ecológico;
X. La reducción y erradicación de la pobreza son necesarias para lograr el
desarrollo sustentable;
XI. Las mujeres cumplen una importante función en la protección, preservación
y aprovechamiento sustentable de los recursos naturales y en el desarrollo.
Su completa participación es esencial para lograr el desarrollo sustentable;
XII. El control y la prevención de la contaminación ambiental, el adecuado
aprovechamiento de los elementos naturales y el mejoramiento del entorno
natural en los asentamientos humanos, son elementos fundamentales para
elevar la calidad de la vida de la población;
XIII. Es interés del Estado que las actividades que se lleven a cabo dentro del
territorio estatal y en aquellas zonas donde ejerce su soberanía y
jurisdicción, no afecten el equilibrio ecológico de otros Estados o de zonas
de jurisdicción federal; y
XIV. Las comunidades rurales y los pueblos indígenas tienen derechos
preferenciales para el uso y el aprovechamiento sustentable de los recursos
naturales de sus tierras y territorios, así como para el uso del conocimiento
tradicional, su propiedad intelectual y comercial sobre la biodiversidad;
ARTÍCULO 28.- La política de desarrollo sustentable del Estado será elaborada y
ejecutada a través de los siguientes instrumentos:
I. La planeación;
II. El ordenamiento ecológico y territorial;
III. La evaluación del impacto ambiental;
IV. Las normas técnicas ambientales estatales;
V. La licencia ambiental única;
VI. La autorregulación y auditoria ambientales;
VII. El Fideicomiso Ambiental;
VIII. Los incentivos y estímulos fiscales;
IX. La educación e investigación ambientales;
X. La participación social; y
XI. La información ambiental.
CAPÍTULO II
PLANEACIÓN
ARTÍCULO 29.- En la planeación democrática del desarrollo del Estado se deberá
incluir la política ambiental para el desarrollo sustentable y sus instrumentos de
aplicación, y en la ejecución de acciones a cargo de la administración pública se
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31
observarán los lineamientos, criterios e instrumentos de política que esta Ley
establece.
En concordancia con lo que dispone la Ley de Asentamientos Humanos del
Estado, la planeación de la política ambiental para el desarrollo sustentable y el
ordenamiento ecológico y territorial, junto con los programas de desarrollo urbano,
serán el sustento territorial para la planeación económica y social del Estado.
ARTÍCULO 30.- La planeación ambiental para el desarrollo sustentable se basará
en la formulación, conducción y evaluación, por parte de la Secretaría, del
Programa Ambiental para el Desarrollo Sustentable y demás programas que esta
Ley establece, tomando en cuenta, además de los principios de política
establecidos en el artículo 27 de la presente Ley, la premisa de que la política de
fomento económico y el desarrollo de actividades económicas deben ser
compatibles con la protección de la integridad ecológica y ambiental, la generación
de justicia social con equidad y la participación social en la toma de decisiones,
beneficiando la viabilidad de los ecosistemas y su biodiversidad, la salud humana
y calidad de vida de la población. Los programas a los que se refiere este artículo
deberán contener los lineamientos, acciones y metas de corto, mediano y largo
plazos, prioritarias y no prioritarias, con una visión de sustentabilidad que
garantice las necesidades de las presentes y futuras generaciones.
(REFORMADO DEC. 221, P.O. 86, SUPL. 7, 31 DICIEMBRE 2022)
ARTÍCULO 31.- Los programas a que se refiere el artículo anterior se evaluarán
anualmente por la Secretaría, en coadyuvancia y apoyo del IMADES, a través de
un informe de sus avances y serán presentados por la Gobernadora (or), al H.
Congreso del Estado para su análisis y recomendaciones.
Dichos programas podrán reformularse cada seis años, garantizándose la
continuidad de los lineamientos, acciones y metas de mediano y largo plazos
sobre las bases a las que se refiere el artículo anterior.
La Secretaría y el IMADES, promoverá la participación de los distintos grupos y
organizaciones sociales en la elaboración de los programas que tengan por objeto
la preservación y restauración del equilibrio ecológico, el aprovechamiento
sustentable de los recursos naturales, el ordenamiento ecológico y territorial del
Estado y la protección al ambiente, según lo establecido en esta Ley y demás
ordenamientos jurídicos aplicables.
ARTÍCULO 32.- Los ayuntamientos están facultados para formular, ejecutar y
evaluar el Programa Municipal Ambiental para el Desarrollo Sustentable con base
en el programa al que se refiere el artículo 30 y los principios de política
establecidos en el artículo 27 de la presente Ley.
CAPÍTULO III
ORDENAMIENTO ECOLÓGICO Y TERRITORIAL
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32
ARTÍCULO 33.- El ordenamiento ecológico y territorial es el instrumento de
política ambiental y de desarrollo urbano de carácter obligatorio que tiene por
objeto definir y regular los usos del suelo, el aprovechamiento de los recursos
naturales y las actividades productivas, para hacer compatible la conservación de
la biodiversidad con el desarrollo urbano y rural, así como las actividades
económicas que se realicen, sirviendo de base para la elaboración de los
programas y proyectos de desarrollo, así como para la autorización de obras y
actividades que se pretendan ejecutar.
ARTÍCULO 34.- Los programas de ordenamiento ecológico y territorial
competencia del Estado son:
I. El Programa de Ordenamiento Ecológico y Territorial del Estado, que
comprenderá la totalidad del territorio estatal;
II. Los programas regionales de ordenamiento ecológico y territorial, que
comprenderán parte del territorio del Estado entre dos o más municipios; y
III. Los programas municipales de ordenamiento ecológico y territorial.
(REFORMADO DEC. 221, P.O. 86, SUPL. 7, 31 DICIEMBRE 2022)
ARTÍCULO 35.- La Secretaría, en coordinación con la dependencia estatal
competente (IMADES), está facultada para formular, ejecutar, evaluar y vigilar los
programas a los que se refieren las fracciones I y II del artículo anterior, en
congruencia con los programas de ordenamiento ecológico expedidos por la
Federación, observando, además de los elementos básicos del Programa de
Desarrollo Urbano y los programas regionales del ordenamiento territorial
establecidos en la Ley de Asentamientos Humanos del Estado, los siguientes
criterios:
I. La naturaleza y características de los ecosistemas existentes en el
territorio estatal;
II. La vocación de cada zona o región en función de sus recursos naturales, la
distribución de la población y las actividades económicas predominantes;
III. La aptitud del suelo sobre la base de una regionalización ecológica;
IV. Los desequilibrios existentes en los ecosistemas por efecto de los
asentamientos humanos, de las actividades económicas o de otras
actividades humanas o fenómenos naturales;
V. El equilibrio que debe existir entre los asentamientos humanos y sus
condiciones ambientales;
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33
VI. Los lineamientos para las actividades generales y específicas de los sectores
agrícola, pecuario, forestal, acuícola, minero, vida silvestre, turístico,
infraestructura y servicios; y
VII. El impacto ambiental de nuevos asentamientos humanos, vías de
comunicación, actividades agropecuarias, industriales, comerciales, de
servicios y otras obras o actividades.
ARTÍCULO 36.- Los ayuntamientos formularán, expedirán, ejecutarán, vigilarán y
evaluarán los programas municipales de ordenamiento ecológico y territorial
observando los criterios establecidos en el artículo anterior y los elementos
básicos dispuestos en la Ley de Asentamientos Humanos del Estado en cuanto a
los programas municipales de desarrollo urbano, y tendrán por objeto:
I. Determinar las distintas áreas ecológicas que se localizan en el municipio,
zona o región de que se trate, describiendo sus atributos físicos, bióticos y
socioeconómicos, así como el diagnóstico de sus condiciones ambientales y
las tecnologías utilizadas por los habitantes del área de que se trate;
II. Regular los usos del suelo en los centros de población, exceptuando los que
cuentan con sus programas de desarrollo urbano decretado; y
III. Establecer los criterios de regulación ecológica para la protección,
preservación, restauración y aprovechamiento sustentable de los recursos
naturales dentro de los centros de población, a fin de que se consideren en
los planes o programas de desarrollo urbano.
ARTÍCULO 37.- La formulación, ejecución, vigilancia y evaluación de los
programas de ordenamiento ecológico y territorial del Estado se llevará a cabo de
conformidad con lo dispuesto en esta Ley y demás disposiciones legales
aplicables. La Secretaría deberá promover la participación de grupos y
organizaciones sociales y empresariales, instituciones académicas y de
investigación y demás personas interesadas en su elaboración.
(ADICIONADA DEC. 542, P.O. 34, SUPL. 4, 07 JULIO DE 2012)
Dicha participación se realizará a través de comités conformados por
representantes de cada uno de los sectores productivos del área de aplicación del
ordenamiento ecológico y territorial, así como la academia y otras organizaciones
de la sociedad civil organizada. Los citados comités estarán conformados por un
órgano ejecutivo y un órgano técnico, el primero responsable de la toma de
decisiones para la instrumentación de las acciones, procedimientos, estrategias y
programas del proceso de ordenamiento ecológico, el cual estará integrado por las
autoridades de los tres órdenes de gobierno y miembros de la sociedad civil, y el
segundo órgano encargado de la realización de los estudios y análisis técnicos
necesarios para el mismo fin. Estos comités se regirán por lo establecido en la
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34
presente ley y por su reglamento interior, en el cual se establecerán los
mecanismos y procedimientos para su funcionamiento.
(REFORMADA DEC. 542, P.O. 34, SUPL. 4, 07 JULIO DE 2012)
ARTÍCULO 38.- En la formulación, expedición e inscripción de los nuevos
programas de ordenamiento ecológico y territorial del Estado, así como de las
modificaciones de las políticas ambientales o unidades de gestión ambiental, la
Secretaria o la autoridad ambiental municipal, en su caso, se sujetarán al siguiente
procedimiento:
I. Publicarán el aviso de inicio del proceso de elaboración del proyecto de
programa o de sus modificaciones en el Periódico Oficial y en uno de mayor
circulación en el Estado, por una sola vez;
II. Elaborarán los proyectos de programas o sus modificaciones y, en
coordinación con las autoridades de desarrollo urbano, definirán los
elementos de articulación de dichos programas con los de desarrollo urbano
para asentamientos humanos fuera de los centros de población;
III. Una vez integrado el o los proyectos a que se refiere la fracción anterior,
publicarán por una sola vez, en el Periódico Oficial y en uno de mayor
circulación en el Estado, un aviso de inicio de la consulta pública, de acuerdo
con las siguientes bases:
a) En las publicaciones se indicarán los lugares y fechas en que han de
celebrarse las consultas públicas, así como los plazos y mecanismos
para garantizar la participación social;
b) En las consultas públicas, los asistentes podrán presentar por escrito las
observaciones y comentarios que consideren pertinentes respecto del
proyecto o, en su caso, de sus modificaciones;
c) Los escritos presentados, conteniendo las observaciones y comentarios a
que hace referencia el inciso anterior, serán dictaminados procedentes o
improcedentes por la autoridad ambiental competente, debiéndose
fundamentar y motivar las determinaciones; y
d) El dictamen a que se refiere el inciso anterior estará disponible para
consulta de los interesados en las oficinas de la autoridad ambiental
competente;
IV. Una vez que termine el plazo de consulta pública, la autoridad ambiental
competente incorporará las observaciones dictaminadas procedentes al
proyecto; y
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35
V. Una vez concluida la etapa anterior, remitirán el proyecto al Gobernador o al
Cabildo, según corresponda, para los efectos de su aprobación,
promulgación y publicación.
(ADICIONADA DEC. 542, P.O. 34, SUPL. 4, 07 JULIO DE 2012)
ARTÍCULO 38 Bis.- Para el caso de la modificación, incremento o reducción de
los criterios de regulación ecológica del Programa de Ordenamiento Ecológico que
se trate, bastará que el comité técnico respectivo apruebe por mayoría dichos
cambios, mismos que deberán estar fundados y motivados. El comité enviará al
titular del ejecutivo estatal la propuesta de modificación para su publicación en el
Periódico Oficial y, una vez publicado promoverá su difusión en un plazo no mayor
a 30 días hábiles.
ARTÍCULO 39.- Una vez publicados los programas de ordenamiento ecológico y
territorial, se inscribirán en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio.
Dichos programas surtirán efectos al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial.
ARTÍCULO 40.- Las obras o actividades que se realicen en el Estado, así como el
otorgamiento de los permisos de uso del suelo o de construcción y las constancias
de zonificación, se sujetarán a lo dispuesto por los programas de ordenamiento
ecológico y territorial correspondientes.
CAPÍTULO IV
REGULACIÓN AMBIENTAL DE LOS ASENTAMIENTOS HUMANOS
ARTÍCULO 41.- La regulación ambiental de los asentamientos humanos consiste
en el conjunto de normas, disposiciones y medidas de desarrollo urbano y
vivienda, por conducto de la dependencia estatal competente y los ayuntamientos,
sujetándose éstos a las disposiciones de esta Ley y la Ley de Asentamientos
Humanos del Estado destinadas a mantener, mejorar y restaurar el equilibrio de
los asentamientos con los elementos naturales, asegurar el desarrollo sustentable,
así como el mejoramiento de la calidad de vida de la población.
ARTÍCULO 42.- Para la regulación ambiental de los asentamientos humanos, la
Secretaría y los ayuntamientos deberán cumplir con lo dispuesto en el artículo 27
constitucional, y con las disposiciones en materia de desarrollo urbano, además de
considerar los siguientes criterios:
I. Los planes parciales y programas de desarrollo urbano deberán elaborarse
atendiendo los lineamientos, disposiciones y estrategias que se encuentren
contenidos en los programas de ordenamiento ecológico y territorial del
Estado y demás instrumentos que al efecto se expidan;
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36
II. En la elaboración y aplicación de los programas de desarrollo urbano y
planes parciales municipales se deberán establecer mecanismos de rescate,
rehabilitación y mejoramiento de la calidad de vida de la población,
principalmente en las zonas de mayor impacto ambiental;
III. La determinación de los usos del suelo deberá efectuarse en función de lo
establecido en los programas de ordenamiento ecológico y territorial del
Estado que al efecto se expidan;
IV. Se debe buscar la corrección de aquellos desequilibrios que deterioren la
calidad de vida de la población y, a la vez, prever y dirigir las tendencias de
crecimiento de los asentamientos humanos para mantener una relación
suficiente entre la base de los recursos naturales existentes y la población,
cuidando de los factores ambientales que son parte integrante de la calidad
de vida;
V. Se buscará lograr una diversidad y eficiencia en la determinación de los usos
del suelo;
VI. En la determinación de las áreas para el crecimiento de los centros de
población, se regulará la mezcla de los usos habitacionales con los
productivos que no representen riesgos o daños a la salud de la población y
se evitará que se afecten áreas con alto valor ambiental, cultural, fisonómico
o productivo;
VII. Se deberá privilegiar el establecimiento de sistemas de transporte colectivo y
otros medios de alta eficiencia energética y ambiental;
VIII. Se establecerán y manejarán en forma prioritaria las áreas de conservación
ecológica colindantes con los asentamientos humanos;
IX. En el entorno construido por el ser humano es indispensable fortalecer las
previsiones de carácter ambiental para proteger y mejorar la calidad de vida
de la población y la capacidad de amortiguamiento de los ecosistemas; y
X. Las autoridades del Estado y los municipios, en la esfera de su competencia,
promoverán la utilización de incentivos y estímulos fiscales de política urbana
y ambiental, para inducir conductas compatibles con la protección y
restauración del ambiente y con un desarrollo urbano sustentable.
Asimismo, y con el objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo
anterior, la dependencia ambiental municipal respectiva, previo al otorgamiento de
las autorizaciones a que se refiere el artículo 127 de la Ley de Asentamientos
Humanos del Estado, en aquellos centros de población que no cuenten con su
programa de desarrollo urbano decretado, deberá presentar a la Secretaría un
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37
informe de factibilidad en materia de impacto ambiental conforme a los
lineamientos previstos en los artículos 51 y 52 de la presente Ley.
ARTÍCULO 43.- Los criterios generales y locales de regulación ambiental de los
asentamientos humanos serán considerados en:
I. La formulación y aplicación de las políticas estatales y municipales de
desarrollo urbano y vivienda;
II. Los programas sectoriales de desarrollo urbano y vivienda que realicen el
Estado y sus municipios; y
III. Las normas de diseño, tecnología y de construcción, uso y aprovechamiento
de vivienda, así como en las de desarrollo urbano, que expida el Gobierno del
Estado.
CAPÍTULO V
EVALUACIÓN DEL IMPACTO AMBIENTAL
(REFORMADO DEC. 221, P.O. 86, SUPL. 7, 31 DICIEMBRE 2022)
ARTÍCULO 44.- La evaluación del impacto ambiental es el procedimiento a través
del cual las autoridades ambientales evalúan los efectos que sobre el ambiente y
los recursos naturales pueden generar la realización de obras o actividades dentro
del territorio del Estado, a fin de evitar o reducir al mínimo sus efectos negativos y
prevenir futuros daños al ambiente y los recursos naturales.
La Secretaría, el IMADES, y en su caso, los Ayuntamientos, serán competentes
para expedir las autorizaciones de las materias que regula el presente Capítulo.
ARTÍCULO 45.- Para efecto del artículo anterior, las personas físicas o morales
interesadas en la realización de las obras o actividades siguientes, requerirán
previamente de la Secretaría autorización de impacto ambiental y, en su caso, de
riesgo:
I. Las modificaciones a los programas de desarrollo urbano que promuevan
cambios de uso de suelo que involucren obras o actividades establecidas en
las fracciones subsiguientes;
II. Obras o actividades que pretendan realizarse en áreas de valor ambiental y
áreas naturales protegidas de competencia estatal;
III. Obras o actividades dentro de áreas urbanas en los siguientes casos:
a) Las que colinden con áreas de valor ambiental, áreas naturales
protegidas, barrancas, humedales, bahías, lagunas, ríos, arroyos y otros
cuerpos de agua, ya sean costeros o interiores, que estén asignados al
Estado o sean de su jurisdicción;
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b) Nuevas actividades u obras de infraestructura, servicios o comerciales o
sus ampliaciones, cuyos procesos requieran de medidas, sistemas o
equipos especiales para no afectar los recursos naturales o para cumplir
con las normas técnicas ambientales estatales;
c) Obras o actividades que se pretendan realizar en predios con cobertura
forestal significativa; y
d) Aprovechamiento urbano del suelo en centros de población que no
cuenten con su programa de desarrollo urbano y no se ordene su
elaboración inmediata de acuerdo al artículo 274 de la Ley de
Asentamientos Humanos del Estado.
IV. Obras o actividades para la explotación de minas y yacimientos de arena,
cantera, tepetate, piedra y, en general, cualquier otro yacimiento de minerales
o sustancias que constituyan depósitos de naturaleza semejante a los
componentes de terrenos;
V. Obras o actividades que afecten la vegetación de los suelos de
escurrimientos superficiales, barrancas, cauces y cuerpos de agua del
Estado;
VI. Vías de comunicación de competencia del Estado;
VII. Zonas y parques industriales en los que no se prevean obras o actividades
comprendidas en el artículo 28 de la Ley General;
VIII. Centrales de abasto y comerciales;
IX. Conjuntos habitacionales de más de 10 mil metros cuadrados de construcción
u obras nuevas en más de 5 mil metros cuadrados para uso distinto al
habitacional, relotificación de predios y ampliaciones de construcciones que
en su conjunto rebasen los parámetros señalados;
X. Actividades no consideradas altamente riesgosas en los términos de esta
Ley;
XI. Instalaciones para la transferencia, tratamiento y disposición final de residuos
sólidos;
XII. Aquellas obras o actividades que estando reservadas a la Federación, se
descentralicen a favor del Estado;
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XIII. La construcción, operación, remoción y ampliación de estaciones de servicio
al menudeo de gasolina, diesel, gas licuado de petróleo y gas industrial,
comerciales y de autoservicio;
XIV. La construcción y operación de plantas de tratamiento de aguas residuales; y
XV. Aquellas obras o actividades que, no estando otorgadas expresamente a la
Federación en los términos de la Ley General, causen o puedan causar
desequilibrios ecológicos, rebasen los límites y condiciones establecidas en
las disposiciones jurídicas referidas a la preservación del equilibrio ecológico
y la protección al ambiente.
El Reglamento de la presente Ley y, en su caso, los acuerdos administrativos
correspondientes, precisarán respecto del listado anterior, los casos y
modalidades para la presentación de los manifiestos de impacto ambiental y de
riesgo.
ARTÍCULO 46.- El impacto ambiental que pudiesen ocasionar las obras o
actividades no comprendidas en el artículo anterior, será evaluado por las
autoridades de los municipios con la participación de la Secretaría cuando por su
ubicación, dimensiones o características produzcan impactos ambientales
significativos sobre el medio ambiente y estén expresamente señalados en los
reglamentos municipales, además de las obras o actividades que pretendan
realizarse en áreas de valor ambiental competencia del ayuntamiento y aquellas
obras o actividades que colinden con dichas áreas.
En estos casos, la evaluación de impacto ambiental se podrá efectuar dentro de
los procedimientos de autorización de uso del suelo, construcciones,
fraccionamientos u otros que establezcan las leyes estatales y las que de ellas se
deriven. Dichos ordenamientos proveerán lo necesario a fin de hacer compatibles
la política ambiental para el desarrollo sustentable con la de desarrollo urbano y
evitar la duplicidad innecesaria de procedimientos administrativos en la materia.
ARTÍCULO 47.- Para los efectos a que se refiere la fracción XV del artículo 45 del
presente ordenamiento, la Secretaría notificará a los interesados su determinación
para que sometan al procedimiento de evaluación del impacto ambiental la obra o
actividad que corresponda, explicando las razones que lo justifiquen, con el
propósito de que éstos presenten los informes, dictámenes y consideraciones que
juzguen convenientes, en un plazo no mayor de 10 días hábiles. Una vez recibida
la documentación de los interesados, la Secretaría, en un plazo no mayor de 30
días hábiles, les comunicará si procede o no la presentación de un manifiesto de
impacto ambiental, así como la modalidad y el plazo para hacerlo. Transcurrido el
plazo señalado sin que la Secretaría emita la comunicación correspondiente, se
entenderá que no es necesaria la presentación de un manifiesto de impacto
ambiental.
Ley Ambiental para el Desarrollo Sustentable del Estado de Colima
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ARTÍCULO 48.- El procedimiento de evaluación se inicia mediante la presentación
del documento denominado manifiesto de impacto ambiental ante la autoridad
ambiental competente y concluye con la resolución que ésta emita.
La elaboración del manifiesto de impacto ambiental así como del manifiesto de
riesgo, se sujetarán a lo que establecen esta Ley y su Reglamento.
ARTÍCULO 49.- El manifiesto de impacto ambiental deberá someterse a la
consideración de la autoridad ambiental competente, en los formatos que
establezca el Reglamento, pero en todo caso contendrá por lo menos:
I. Nombre, denominación o razón social, nacionalidad, domicilio y dirección de
quien pretenda llevar a cabo la obra o actividad objeto del manifiesto;
II. Descripción de la obra o actividad proyectada, desde la etapa de selección
del sitio para la ejecución de la obra en el desarrollo de la actividad; la
superficie de terreno requerido; el programa de construcción, montaje de
instalaciones, operación y mantenimiento correspondiente; el tipo de
actividad, volúmenes de producción previstos e inversiones necesarias; la
clase y cantidad de recursos naturales que habrán de aprovecharse, así
como el programa para el manejo de residuos sólidos, tanto en la etapa de
construcción como en la operación de la obra o el desarrollo de la actividad; y
el programa para el abandono de las obras o el cese de las actividades;
III. Descripción del medio natural y socioeconómico del área donde pretenda
desarrollarse la obra o actividad;
IV. Vinculación con las normas y regulaciones sobre uso del suelo en el área
correspondiente;
V. Identificación y descripción de los impactos ambientales que ocasionaría la
ejecución del proyecto o actividad, en sus distintas etapas; y
VI. La identificación de los impactos generados así como las medidas de
prevención y mitigación para los impactos ambientales identificados en cada
una de las etapas.
Cuando se trate de actividades no consideradas altamente riesgosas en los
términos de esta Ley, el manifiesto deberá incluir el estudio de riesgo
correspondiente, el cual será considerado al evaluarse el impacto ambiental. El
manifiesto de riesgo deberá contener por lo menos la información señalada en el
artículo 195 de esta Ley, debiendo omitirse la información ya incorporada dentro
de la manifestación de impacto ambiental.
Si después de la presentación de un manifiesto de impacto ambiental, pero antes
de la emisión de la resolución, se realizan modificaciones al proyecto de los planes
y programas, obras o actividades respectivas, los interesados deberán hacerlas
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del conocimiento de la autoridad ambiental competente, a fin de que ésta, en un
plazo de 10 días hábiles, les notifique si es necesaria la presentación de
información adicional para evaluar los efectos al ambiente que pudiesen ocasionar
tales modificaciones, en los términos de lo dispuesto en esta Ley.
Transcurrido dicho plazo sin que exista comunicación de la autoridad ambiental
competente, se entenderá que no es necesaria la presentación de información
adicional.
(REFORMADA DEC. 542, P.O. 34, SUPL. 4, 07 JULIO DE 2012)
ARTÍCULO 50.- Cuando se trate de obras o actividades existentes o que
contraviniendo lo establecido en el presente ordenamiento, hayan sido iniciadas
sin haberse sometido a la evaluación del impacto ambiental y que estén emitiendo
contaminantes a la atmósfera, agua, suelo por arriba de los parámetros
establecidos por la normatividad aplicable, o estén alterando el equilibrio ecológico
de los ecosistemas, se deberá presentar como parte del procedimiento
administrativo derivado de los actos de inspección y vigilancia un manifiesto de
diagnóstico ambiental, conteniendo por lo menos la información señalada en el
artículo anterior, además de las sanciones a que se pudiera hacer acreedor por
infracciones a la Ley.
ARTÍCULO 51.- Las obras o actividades a que se refiere el artículo 45 de esta Ley
que por su ubicación, dimensiones, características o alcances no produzcan
impactos ambientales significativos o no causen desequilibrios ecológicos ni
rebasen los límites y condiciones establecidos en las disposiciones jurídicas
referidas a la conservación del equilibrio ecológico y la protección al ambiente, no
estarán sujetas a la evaluación del impacto ambiental. En estos casos, el
responsable de la obra o actividad deberá presentar ante la autoridad ambiental
competente el documento denominado informe de factibilidad en materia de
impacto ambiental, previo al inicio de la obra o actividad.
El Reglamento determinará, además de las señaladas en el artículo 45 del
presente ordenamiento, las obras o actividades que se sujetarán a autorización de
informe de factibilidad, así como el procedimiento y los criterios a seguir para su
evaluación.
La autoridad ambiental competente publicará en el Periódico Oficial, el listado de
informes de factibilidad que le sean presentados en los términos de este artículo,
los cuales estarán a disposición del público.
ARTÍCULO 52.- El informe de factibilidad deberá contener:
I. Datos generales de quien pretenda realizar la obra o actividad proyectada o,
en su caso, de quien hubiese ejecutado los proyectos o estudios previos
correspondientes;
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42
II. Documentos que determinen el uso de suelo autorizado para el predio;
III. Descripción de la obra o actividad proyectada; y
IV. Descripción de los materiales o productos que vayan a emplearse en la
ejecución de la obra o actividad proyectada y en los que en su caso vayan a
obtenerse como resultado de dicha obra o actividad, incluyendo emisiones a
la atmósfera, descargas de aguas residuales, tipo de residuos y
procedimientos para su disposición final.
ARTÍCULO 53.- Una vez recibido el informe de factibilidad, la autoridad ambiental
competente, en un plazo no mayor de 15 días hábiles, comunicará a los
interesados si procede o no la presentación de un manifiesto de impacto
ambiental, así como la modalidad y el plazo para hacerlo. Transcurrido el plazo sin
que la autoridad emita la comunicación correspondiente, se entenderá que no es
necesaria la presentación de un manifiesto de impacto ambiental.
En aquellos casos que por la negligencia, dolo o mala fe se ingrese informe de
factibilidad pretendiendo se aplique la afirmativa ficta, se entenderá que el
procedimiento de ingreso del estudio de factibilidad es inexistente,
independientemente de la aplicación de las sanciones previstas en esta Ley.
ARTÍCULO 54.- La persona que construya una obra nueva, amplíe una existente
o explote recursos naturales sin contar previamente con la autorización en materia
de impacto ambiental respectiva o que contando con esta última incumpla los
requisitos y condicionantes establecidos en la misma o incumpla con lo dispuesto
por el artículo 49 de la presente Ley, estará obligada a reparar los daños que con
tal motivo hubiere causado a los recursos naturales o al ambiente en los términos
de esta Ley, sin perjuicio de las sanciones administrativas o penales que
correspondan.
ARTÍCULO 55.- La realización de las obras o actividades a que se refiere la
fracción IV del artículo 45 de esta Ley, requerirá el pago de derechos de
explotación por volumen, conforme lo establezca el instrumento de pago de
derechos que al efecto se establezca, además, el depósito de la fianza respectiva
que se señala en el reglamento en la materia.
ARTÍCULO 56.- Tratándose de las obras o actividades a que se refieren las
fracciones de la II a la XII del artículo 45 de este ordenamiento, la Secretaría
notificará a los gobiernos municipales, según corresponda, que ha recibido el
manifiesto de impacto ambiental respectivo, a fin de que éstos expresen sus
observaciones. Asimismo, las obras o actividades que se sometan a evaluación de
impacto ambiental a la autoridad ambiental municipal, ésta deberá informar la
recepción de los manifiestos para que la Secretaría efectúe lo procedente.
ARTÍCULO 57.- Una vez presentado el manifiesto de impacto ambiental la
autoridad ambiental competente revisará que la solicitud se ajuste a las
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formalidades previstas en esta Ley y su Reglamento e integrará el expediente
respectivo en un plazo no mayor de 10 días hábiles.
Una vez integrado el expediente, la autoridad ambiental correspondiente iniciará el
procedimiento de evaluación del impacto ambiental, para lo cual tomará en
consideración los programas de desarrollo urbano y de ordenamiento ecológico y
territorial, las declaratorias de áreas naturales protegidas federales y estatales y
de áreas de valor ambiental estatales y municipales, así como las demás
disposiciones jurídicas que resulten aplicables, y analizará los posibles efectos de
dichas obras o actividades en el o los ecosistemas de que se trate, considerando
el conjunto de elementos que lo conforman y no únicamente los recursos que, en
su caso, serían sujetos de aprovechamiento o afectación.
ARTÍCULO 58.- Una vez evaluado el manifiesto de impacto ambiental y dentro del
plazo de 30 días hábiles contados a partir de que el expediente esté integrado en
contenido y forma, la autoridad ambiental correspondiente deberá emitir
debidamente fundada y motivada la resolución correspondiente en la que podrá:
I. Autorizar la realización de la obra o actividad de que se trate, en los términos
solicitados;
(REFORMADO DECRETO 509, P.O. 25, 05 DE MAYO DE 2012)
II. Autorizar de manera condicionada la obra o actividad de que se trate a la
modificación del proyecto o al establecimiento de las medidas de prevención,
mitigación y restauración, a fin de que se eviten, atenúen o compensen los
impactos y riesgos ambientales adversos susceptibles de ser producidos en
la construcción, operación normal y en caso de accidente.
Cuando se trate de autorización condicionada, la autoridad ambiental
competente señalará los requerimientos que deban observarse, previamente,
durante y posteriormente a la ejecución de la obra o, la realización de la
actividad prevista.
En este tipo de autorización que otorgue la autoridad ambiental competente,
deberá determinar las actividades previas de compensación al impacto
ambiental, relativas a la reforestación o trasplantación de árboles, entre otras,
en los términos y condiciones que lo determine, o bien, establecer el
otorgamiento de seguro o fianza bastante para garantizar su cumplimiento,
en términos del último párrafo del presente artículo y, de no cumplir con
ninguna de ellas, se estará sujeto a las sanciones que establece esta Ley; o
III. Negar la autorización solicitada, cuando:
a) Se contravenga lo establecido en esta Ley, sus reglamentos, las normas
oficiales mexicanas, normas técnicas ambientales estatales y demás
disposiciones aplicables;
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b) La obra o actividad de que se trate pueda afectar a una o más especies
de flora o fauna si están declaradas amenazadas, protegidas o en peligro
de extinción por las normas oficiales mexicanas o cuando se afecte
negativamente a una de dichas especies; o
c) Cuando exista falsedad en la información proporcionada por los
promoventes, respecto de los impactos ambientales de la obra o
actividad de que se trate.
(REFORMADO DECRETO 509, P.O. 25, 05 DE MAYO DE 2012)
La resolución de la autoridad ambiental competente sólo se referirá a los aspectos
y consecuencias ambientales que las obras y actividades de que se trate,
generen.
Cuando se trate del supuesto contenido en la fracción II de este artículo o que
durante la realización de las obras puedan producirse daños graves a los
ecosistemas, la autoridad ambiental deberá exigir, indistintamente, el otorgamiento
de seguro o garantía respecto del cumplimiento de las condiciones que se
establezcan expresamente en la autorización y los señalados en el Reglamento.
ARTÍCULO 59.- La autoridad ambiental competente podrá solicitar aclaraciones,
rectificaciones o ampliaciones al contenido de los manifiestos que se le hayan
presentado, suspendiéndose el término que restare para concluir el procedimiento;
asimismo, se suspenderá cuando se lleve a cabo el procedimiento de consulta
pública establecido en el artículo siguiente. En ningún caso la suspensión podrá
exceder el plazo de 30 días hábiles a partir de que ésta sea declarada por la
autoridad ambiental competente y siempre y cuando le sea entregada la
información requerida.
ARTÍCULO 60.- Cuando se trate de obras o actividades que puedan generar
desequilibrios ecológicos graves o daños a la salud pública o a los ecosistemas,
de conformidad con lo que señale el reglamento de la presente Ley, la autoridad
ambiental competente podrá llevar a cabo una consulta pública, conforme a las
siguientes bases:
I. Publicará la solicitud de autorización en materia de impacto ambiental en el
Periódico Oficial. Asimismo, el promovente deberá publicar a su costo un
extracto del proyecto de la obra o actividad en un periódico de mayor
circulación en el Estado, por lo menos en 3 ocasiones, con intervalo de 3 días
naturales entre cada publicación, dando inicio 10 días naturales después de
que se presente el manifiesto de impacto ambiental;
II. El expediente a que se refiere el artículo 57 de este ordenamiento, se pondrá
a disposición del público, con el fin de que pueda ser consultado. Los
promoventes de la obra o actividad podrán requerir por escrito que se
mantenga en reserva la información que haya sido integrada al expediente
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que, de acuerdo con la legislación aplicable, afecte derechos de propiedad
industrial o comercial;
III. Cualquier ciudadano dentro del plazo de 10 días naturales contados a partir
de la última publicación del extracto del proyecto en los términos antes
referidos, podrá solicitar a la autoridad ambiental competente la realización
de una reunión pública de información en la que el promovente explicará los
aspectos técnicos ambientales de la obra o actividad de que se trate; dicha
reunión se llevará a cabo dentro de los 5 días naturales siguientes a la
convocatoria;
IV. En dicha reunión, los asistentes podrán presentar por escrito las
observaciones que a su juicio consideren pertinentes, acompañando los
documentos que estimen convenientes; y
V. La autoridad ambiental competente agregará las observaciones presentadas
por los interesados al expediente respectivo y emitirá la resolución
correspondiente, tomando en cuenta las observaciones procedentes. Dicha
resolución deberá ser debidamente fundada y motivada.
CAPÍTULO VI
NORMAS TÉCNICAS AMBIENTALES ESTATALES
(REFORMADO DEC. 221, P.O. 86, SUPL. 7, 31 DICIEMBRE 2022)
ARTÍCULO 61.- La Secretaría y el IMADES, elaborarán normas técnicas
ambientales estatales y las propondrá a la Gobernadora (or) para su expedición,
las cuales tendrán por objeto establecer:
I. Los requisitos, especificaciones, condiciones, parámetros y límites
permisibles en el desarrollo de una actividad humana que pudiera afectar la
preservación del ambiente, la protección ecológica, la salud humana o
provocar daños al ambiente y los recursos naturales;
(ADICIONADO DECRETO 509, P.O. 25, 05 DE MAYO DE 2012)
En este caso, se deberá establecer un sistema compensatorio que garantice
el resarcimiento del deterioro ocasionado por cualquier obra o actividad, en un
elemento natural distinto al afectado cuando no se pueda restablecer la
situación anterior en el mismo elemento.
Asimismo, se deberán establecer los lineamientos y bases bajo las cuales
operará el sistema compensatorio, mismo que deberá observar lo dispuesto
por el Ordenamiento Ecológico y Territorial del Estado y los Programas de
Desarrollo Urbano, para que con base en ello la autoridad ambiental
competente determine el modo, tiempo, lugar y forma en que se realizarán las
acciones compensatorias al medio ambiente;
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II. Los requisitos, especificaciones, condiciones, parámetros y límites
permisibles para el diseño, construcción, operación y mantenimiento de los
sistemas de limpia y de la reutilización y reciclaje de residuos sólidos;
III. Los requisitos, especificaciones, condiciones, parámetros y límites
permisibles para el tratamiento y aprovechamiento de aguas residuales
provenientes de actividades domésticas, industriales, comerciales, agrícolas,
acuícolas, pecuarias o de cualquier otra actividad humana y que, por el uso
recibido, se les hayan incorporado contaminantes;
IV. Los requisitos, especificaciones, condiciones, parámetros y límites
permisibles para el mantenimiento, mejoramiento, podas y remoción o retiro
de especies de flora urbana;
V. Las condiciones de seguridad, requisitos y limites permisibles para el manejo
de residuos sólidos que presenten riesgo para la salud, para el equilibrio
ecológico o para el ambiente;
VI. Los requisitos, especificaciones, condiciones, parámetros y límites
permisibles para la protección y la restauración de los recursos naturales en
el territorio del Estado; y
VII. Los requisitos, condiciones, parámetros y límites permisibles para la
protección, el manejo, el aprovechamiento y la restauración de los recursos
naturales en áreas de valor ambiental y áreas naturales protegidas.
Las normas técnicas ambientales estatales señalarán su ámbito de validez,
vigencia y gradualidad en su aplicación.
(REFORMADO DEC. 221, P.O. 86, SUPL. 7, 31 DICIEMBRE 2022)
ARTÍCULO 62.- En la elaboración, aprobación y expedición de las normas
técnicas ambientales estatales, así como sus modificaciones, la Secretaría y el
IMADES, se sujetarán al siguiente procedimiento:
I. Publicará el proyecto de norma técnica ambiental estatal o de su
modificación en el Periódico Oficial y en uno de mayor circulación en el
Estado, a efecto de que los interesados presenten sus comentarios dentro
del plazo de 60 días hábiles;
II. Al término del plazo a que se refiere de la fracción anterior, estudiará los
comentarios recibidos y, en su caso, procederá a modificar el proyecto;
III. Se ordenará la publicación en el Periódico Oficial de las respuestas a los
comentarios recibidos, así como de las modificaciones al proyecto, cuando
menos 15 días naturales antes de la publicación de la norma técnica
ambiental estatal; y
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IV. Transcurridos los plazos anteriores, publicará las normas técnicas
ambientales estatales o sus modificaciones en el Periódico Oficial.
(REFORMADO DEC. 221, P.O. 86, SUPL. 7, 31 DICIEMBRE 2022)
ARTÍCULO 63.- En casos de emergencia que pongan en riesgo la integridad de
las personas o el medio ambiente, la Secretaría con el apoyo técnico y supervisión
del IMADES en riesgos del medio ambiente, podrá publicar en el Periódico Oficial
las normas técnicas ambientales estatales sin sujetarse al procedimiento
establecido en el artículo anterior. Estas normas tendrán una vigencia máxima de
seis meses. En ningún caso se podrá expedir más de dos veces consecutivas la
misma norma en los términos de este artículo.
ARTÍCULO 64.- Lo dispuesto en el presente capítulo se aplicará sin perjuicio de
las normas oficiales mexicanas que en el ámbito de su competencia corresponda
a las autoridades ambientales facultadas por la presente Ley.
CAPÍTULO VII
LICENCIA AMBIENTAL ÚNICA
(REFORMADO DEC. 221, P.O. 86, SUPL. 7, 31 DICIEMBRE 2022)
ARTÍCULO 65.- La Secretaría con el apoyo técnico del IMADES, establecerán los
mecanismos y procedimientos necesarios, en los términos del Reglamento, con el
propósito de que los interesados obtengan en un solo trámite los diversos
permisos, autorizaciones y licencias de competencia del Estado que establece
esta Ley, para la operación y funcionamiento de establecimientos industriales y de
servicios de competencia estatal. Lo mismo harán los Ayuntamientos en los casos
que se trate de establecimientos comerciales o de servicios.
CAPÍTULO VIII
AUTORREGULACIÓN Y AUDITORIAS AMBIENTALES
(REFORMADO DEC. 221, P.O. 86, SUPL. 7, 31 DICIEMBRE 2022
ARTÍCULO 66.- La auditoria ambiental es el examen metodológico que realiza
una empresa sobre sus operaciones, respecto de la contaminación y el riesgo que
generan, así como del grado de cumplimiento de la normatividad ambiental y de
los parámetros internacionales y buenas prácticas de operación e ingeniería
aplicables, con el objeto de adoptar las medidas preventivas y correctivas
necesarias para cumplir con la legislación ambiental.
El desarrollo de la auditoria ambiental es de carácter estrictamente voluntario y no
limita ni inhibe las facultades que esta Ley confiere a las autoridades ambientales
en materia de inspección y vigilancia.
La auditoría ambiental deberá realizarse por auditores autorizados por la
Secretaría con la supervisión técnica del IMADES, donde los gastos de
contratación serán cubiertos por el promovente.
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(REFORMADO DEC. 221, P.O. 86, SUPL. 7, 31 DICIEMBRE 2022)
ARTÍCULO 67.- La Secretaría desarrollará programas que fomenten la
autorregulación y auditoría ambiental con el apoyo técnico del IMADES, así como
expedirá certificados de bajas emisiones y promoverá la aplicación de estímulos e
incentivos fiscales, a quienes participen en dichos programas.
Para tal efecto, los productores, empresas u organizaciones empresariales podrán
convenir con la Secretaría el establecimiento de procesos voluntarios de
autorregulación, mediante los cuales se comprometan a reducir sus emisiones por
debajo de los límites establecidos por las normas oficiales mexicanas y las normas
técnicas ambientales estatales.
ARTÍCULO 68.- Una vez firmado el convenio a que se refiere el artículo anterior y
siempre que lo solicite el interesado por escrito, en el formato que al efecto
establezca el Reglamento y anexando los documentos requeridos, podrá solicitar
la realización de una visita de inspección a la empresa.
Integrado el expediente, la Secretaría revisará la información y documentación
aportadas, así como el resultado de la inspección realizada y emitirá un certificado
de bajas emisiones cuando éstas se encuentren por debajo de los límites
establecidos en las normas oficiales mexicanas y las normas técnicas ambientales
estatales. Dicho certificado tendrá la vigencia que establezca el Reglamento,
pudiendo ser renovado en los términos que el mismo determine.
El certificado será el documento por el cual los particulares podrán beneficiarse de
los estímulos e incentivos fiscales a los que esta Ley hace referencia, siempre y
cuando reúna los requisitos que para tal efecto se establezca en el Reglamento.
CAPÍTULO IX
DEL FIDEICOMISO AMBIENTAL
(REFORMADO DEC. 221, P.O. 86, SUPL. 7, 31 DICIEMBRE 2022)
ARTÍCULO 69.- La Gobernadora (or), a través de la Secretaría en coordinación
con el IMADES, establecerán el Fideicomiso Ambiental para la investigación,
estudio y atención de asuntos en materia ambiental que se consideren de interés
para el Estado. La creación del fideicomiso se inscribe en la estrategia estatal para
el financiamiento a la gestión ambiental y tendrá las siguientes atribuciones:
I. Seguir los lineamientos establecidos por el Comité Nacional del Sistema
de Fondos Ambientales;
II. Planear y programar las actividades y presupuestos anuales de ingresos y
egresos del Fideicomiso Ambiental;
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III. Establecer los lineamientos de operación, mediante un comité técnico, que
sean congruentes con el Sistema de Fondos Ambientales;
IV. Evaluar la actuación del fiduciario y, en su caso, promover la instrumentación
de medidas preventivas y correctivas;
V. Captar recursos fiscales federales, estatales, donaciones privadas,
aportaciones de municipios y créditos, canalizándolos a los proyectos
ambientales;
VI. Promover las donaciones de instituciones o personas nacionales o
internacionales;
VII. Realizar y actualizar los planes de acción;
VIII. Determinar los proyectos susceptibles de financiar;
IX. Coordinar la participación de las diferentes áreas del Gobierno del Estado
que cuenten con proyectos relacionados con los recursos naturales y el
ambiente;
X. Establecer las mezclas y recursos en el financiamiento de los proyectos de
acuerdo a lo establecido en programas federales o el tipo de proyectos que
se trate;
XI. Establecer y controlar la cartera de proyectos ambientales;
XII. Acatar las normas y políticas establecidas en materia de contrataciones,
adquisiciones y obra pública, para la utilización de los recursos que asigne el
Comité Nacional o que provengan del Gobierno del Estado;
XIII. Proceder conforme a los lineamientos para la selección y evaluación de los
proyectos que se financiarán;
XIV. Vigilar la operación y funcionamiento de los proyectos y aplicar, en su caso,
las medidas correctivas necesarias, mediante un sistema de información
congruente con los lineamientos del Comité Nacional;
XV. Promover la realización de auditorias anuales al Fideicomiso Ambiental;
XVI. Proporcionar información al Comité Nacional;
XVII. Las demás que establezca su reglamento interior.
ARTÍCULO 70.- El Fideicomiso Ambiental se destinará a:
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I. La realización de acciones de preservación del ambiente, la protección
ecológica y la restauración del equilibrio ecológico;
II. El manejo y la administración de las áreas de valor ambiental y áreas
naturales protegidas de competencia estatal o municipal;
III. La creación de biodigestores o sumideros de gases efecto invernadero;
IV. El desarrollo de programas vinculados con inspección y vigilancia en las
materias a que se refiere esta Ley;
V. La protección y preservación de la flora y fauna silvestres en libertad o en
cautiverio;
VI. El pago a las comunidades o a los titulares de derechos de propiedad o
poseedores por servicios ambientales que sean proporcionados por los
ecosistemas;
VII. El apoyo a programas de prevención y restauración del equilibrio ecológico
que desarrollen los municipios;
VIII. El fortalecimiento institucional ambiental estatal y municipal;
IX. El apoyo al desarrollo de programas de educación e investigación en materia
ambiental;
X. La prevención y control de la contaminación atmosférica, de suelos y de
agua;
XI. Los incentivos a la aplicación de tecnología ambiental; y
XII. La vigilancia del cumplimiento de los convenios con los sectores productivos
y académicos.
ARTÍCULO 71.- Los recursos del Fideicomiso Ambiental se integrarán con:
I. Los ingresos que se obtengan de las multas por infracciones a lo dispuesto
en esta Ley, sus reglamentos y demás disposiciones que de ella deriven;
II. Las indemnizaciones que como consecuencia del ejercicio de la acción por
daños al ambiente decrete el juez en la sentencia respectiva;
III. Los ingresos que se perciban por concepto del pago de derechos por el
otorgamiento de autorizaciones, permisos y licencias a que se refiere esta
Ley;
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IV. Las herencias, legados y donaciones que reciba;
(REFORMADA DEC. 221, P.O. 86, SUPL. 7, 31 DICIEMBRE 2022)
V. Los recursos destinados para ese efecto en los presupuestos de egresos de la
Federación y del Presupuesto de egresos del ejercicio fiscal anual respectivo del
Estado; y
VI. Los demás recursos que se generen por cualquier otro concepto.
ARTÍCULO 72.- El comité técnico del Fideicomiso Ambiental se integrará por:
I. Un Presidente, que será el titular de la Secretaría;
(ADICIONADA DEC. 221, P.O. 86, SUPL. 7, 31 DICIEMBRE 2022)
II. Una Secretaria (o) Técnica, que será la (el) titular del IMADES;
(REFORMADA DEC. 221, P.O. 86, SUPL. 7, 31 DICIEMBRE 2022)
III. Cinco Vocales, que serán el Subsecretario de Desarrollo Rural, la Secretaria
de Planeación, Finanzas y Administración, la Secretaria de Desarrollo
Económico, así como un representante de los diez Ayuntamientos electos
entre ellos; y
(REFORMADA DEC. 221, P.O. 86, SUPL. 7, 31 DICIEMBRE 2022)
IV. Cinco consejeros ciudadanos que, a invitación del titular de la Secretaría,
serán: dos representantes del sector privado, dos representantes del sector
social y un representante del sector académico, electos por las
organizaciones de cada sector o entre las instituciones correspondientes.
La Secretaría podrá invitar a las sesiones del fideicomiso al Delegado de la
Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales y al Delegado de
Procuraduría Federal de Protección al Ambiente con derecho a voz pero no de
voto.
El comité técnico se regirá por el reglamento interior que al efecto se expida y
contará con un Secretario Técnico, que será designado por el titular de la
Secretaría.
(CAPÍTULO ADICIONADO INCLUYENDO ARTÍCULOS DECRETO 534, P.O. 71, 29 SEPT. 2018)
Capítulo lX BIS
SOBRE LA COMPENSACIÓN POR SERVICIOS AMBIENTALES
HIDROLOGICOS
Artículo 72 BIS.- Con base en lo dispuesto por la fracción Vll del artículo 1o de
esta Ley, las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, podrán solicitar
la compensación por servicios ambientales hidrológicos a favor de comunidades y
de propietarios o poseedores de terrenos localizados en zonas de protección
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hidrológica, con la finalidad de incentivar la conservación, recuperación y uso
sustentable de esos ecosistemas naturales.
Para efectos del párrafo anterior, se crearán Mecanismos Municipales e
lntermunicipales de compensación por servicios ambientales hidrológicos,
pudiendo constituirse solamente uno por cada municipio o en las zonas donde
exista convenio de los mismos para la prestación del servicio de agua potable, el
cual asentará su domicilio en el Municipio donde se haya creado.
Cada uno de estos mecanismos tendrá como objeto instituir un acuerdo vinculante
de reciprocidad entre la población beneficiaria de los servicios ambientales
hidrológicos y los prestadores de los mismos, por la conservación solidaria de las
zonas de protección hidrológica, de manera que se garantice a largo plazo el
mantenimiento de la cantidad y calidad de agua suficientes para aprovisionar a la
población del municipio o la zona de que se trate.
Artículo 72 TER.- Los Mecanismos Municipales e lntermunicipales de
Compensación por Servicios Ambientales Hidrológicos contarán con los
siguientes órganos:
l. Junta Directiva, como máximo órgano de gobierno y de coordinación;
ll. Comité Técnico de Dictaminación, encargado de la convocatoria y manejo de
los proyectos que se financiarán; y
lll. Comité de Monitoreo y Evaluación Social, cuya finalidad es transparentar y
fiscalizar el uso de los recursos que se administren.
La integración y las atribuciones de los Comités Técnico de Dictaminación, y de
Monitoreo y Evaluación serán determinadas por la Junta Directiva en el
reglamento interior del Mecanismo de Compensación.
Artículo 72 QUÁTER.- La Junta Directiva estará integrada por:
l. Un representante de las comunidades y de los propietarios y poseedores de
terrenos localizados en la zona de protección hidrológica, quien la presidirá;
ll. Un representante del organismo operador de agua, quien fungirá como
Secretario Técnico;
lll. Un representante de cada uno de los Ayuntamientos del municipio donde se
crea el mecanismo;
IV. Un representante especialista en medio ambiente, nombrado por una
institución académica de educación superior del municipio donde se crea el
mecanismo;
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V. Un representante de la Secretaría de Infraestructura y Desarrollo Urbano del
Poder Ejecutivo;
VI. Un representante del lnstituto para el Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable
del Estado de Colima;
VIl. El Diputado Presidente de la Comisión de Protección y Mejoramiento
Ambiental del H. Congreso del Estado;
VlIl. Un representante de la Comisión Nacional Forestal;
IX. Un representante de la comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas; y
X. Un representante de una organización no gubernamental constituida
legalmente en el estado de colima que trabaje en la zona donde se crea el
mecanismo de compensación, el cual será designado por el Presidente de la
Junta Directiva.
Todos los miembros de la Junta Directiva tendrán derecho a voz y voto, y su
desempeño será honorario, por lo que no recibirán remuneración alguna. La Junta
Directiva sesionará en la periodicidad que lo considere adecuado y tomará sus
acuerdos por mayoría de votos, en caso de empate el presidente tendrá voto de
calidad. Para su organización y funcionamiento, la Junta Directiva atenderá al
Reglamento lnterno del Mecanismo de Compensación, en el que se establecerán
sus atribuciones y facultades, de acuerdo a las disposiciones establecidas en esta
Ley y demás legislación en la materia.
Artículo 72 QUINQUIES.- Los Mecanismos Municipales e lntermunicipales de
compensación por servicios ambientales hidrológicos establecerán un fideicomiso
privado, como herramienta financiera para obtener, aplicar, administrar e invertir
los recursos propios y donativos que conformen su patrimonio. La Junta Directiva
fungirá como fideicomitente; en caso de no ser posible, elegirá como tal a una
organización no gubernamental con representación mayoritaria o total de los
prestadores de servicios ambientales de la zona de protección hidrológica que
corresponda.
Artículo 72 SEXIES.- El Fideicomiso se destinará de manera exclusiva a estos
propósitos:
I.- Conservar los ecosistemas forestales en zonas de protección hidrológica;
ll. Compensar a las comunidades y a los propietarios o poseedores de las zonas
de protección hidrológica;
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lll. Mejorar las condiciones de vida y las oportunidades de las comunidades y los
propietarios o poseedores de las zonas de protección hidrológica; y
lV. Mantener a largo plazo los beneficios que obtiene la población a través de los
servicios ambientales hidrológicos.
Artículo 72 SEPTIES.- Los recursos del Fideicomiso de los Mecanismos
Municipales e lntermunicipales de compensación por servicios ambientales
hidrológicos se integrarán con:
l. Los ingresos que aporten el fideicomitente y la población beneficiaria de los
servicios ambientales hidrológicos;
ll. Las aportaciones gubernamentales de dependencias federares, estatales y
municipales;
lll. Los intereses y rendimientos que genere la inversión de las cantidades de
dinero fideicomitidas; y
Los demás recursos que se generen por cualquier otro concepto.
CAPÍTULO X
INCENTIVOS Y ESTÍMULOS FISCALES
ARTÍCULO 73.- La Secretaría propondrá la creación de incentivos y estímulos
fiscales en beneficio de quienes:
I. Adquieran, instalen y operen las tecnologías, sistemas, equipos y
materiales o realicen las acciones que acrediten prevenir o reducir en más
del 30 por ciento los límites de emisiones contaminantes establecidas por
las normas técnicas ambientales estatales de cada uno de los tipos de
contaminantes que emitan, o reducir en esa proporción el consumo de agua
o de energía, siempre y cuando la medición sea verificada por un
laboratorio ambiental acreditado por la Secretaría;
II. Realicen desarrollos tecnológicos viables cuya aplicación demuestre
prevenir o disminuir en más del 30 por ciento la emisión de contaminantes o
el consumo de agua potable o energía;
III. Adquieran, instalen u operen sistemas o equipos que reduzcan o eviten las
emisiones a la atmósfera;
IV. Fabriquen, instalen o proporcionen mantenimiento a equipo de tratamiento
de emisiones contaminantes a la atmósfera;
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V. Generen tecnologías cuya aplicación disminuya las emisiones
contaminantes a la atmósfera; y
VI. Ubiquen o relocalicen sus instalaciones a fin de evitar emisiones
contaminantes en zonas urbanas.
Los lineamientos y procedimientos para el otorgamiento de incentivos y estímulos
fiscales se establecerán el Reglamento de la presente Ley.
(ADICIONADO DEC. 542, P.O. 34, SUPL. 4, 07 JULIO DE 2012)
ARTÍCULO 73 Bis1.- Se consideran incentivos económicos los mecanismos
normativos y administrativos de carácter fiscal, financiero o de mercado, mediante
los cuales las personas asumen los beneficios y costos ambientales que generen
sus actividades económicas, conduciéndolas a realizar acciones que favorezcan el
ambiente.
(ADICIONADO DEC. 542, P.O. 34, SUPL. 4, 07 JULIO DE 2012)
ARTÍCULO 73 Bis 2.- Se consideran instrumentos económicos de carácter fiscal,
los estímulos relacionados con el cumplimiento de obligaciones fiscales que
incentiven el cumplimiento de los objetivos de la política ambiental.
(ADICIONADO DEC. 542, P.O. 34, SUPL. 4, 07 JULIO DE 2012)
ARTÍCULO 73 Bis 3.- Son instrumentos financieros los créditos, las fianzas, los
seguros de responsabilidad civil, los fondos y los fideicomisos, cuando sus
objetivos estén dirigidos a la conservación de los recursos naturales y el ambiente,
así como al financiamiento de programas, proyectos, estudios e investigación
científica y tecnológica para la preservación del equilibrio ecológico y protección al
ambiente.
CAPÍTULO XI
EDUCACIÓN E INVESTIGACIÓN AMBIENTALES
ARTÍCULO 74.- Las autoridades ambientales, en el ámbito de sus competencias,
promoverán:
I. Que las instituciones de educación de todos los niveles incorporen la
dimensión ambiental en sus programas de enseñanza;
II. El fortalecimiento de una cultura ambiental de participación corresponsable;
III. La promoción de proyectos de educación no formal en materia ambiental;
IV. El adiestramiento en y para el trabajo en materia de preservación del
ambiente, la protección ecológica y la restauración del equilibrio ecológico,
con arreglo a lo que establece esta Ley;
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56
V. La incorporación de contenidos ambientales en los programas de las
comisiones mixtas de seguridad e higiene, en coordinación con las
autoridades competentes; y
VI. La formación de especialistas así como la investigación y el desarrollo
tecnológico en materia ambiental, que permitan prevenir, controlar y abatir
la contaminación, propiciar el aprovechamiento sustentable de los recursos
y proteger los ecosistemas.
(REFORMADO DEC. 221, P.O. 86, SUPL. 7, 31 DICIEMBRE 2022)
ARTÍCULO 75.- Para efectos de lo dispuesto por el artículo anterior, la Secretaría
en coadyuvancia con el IMADES, establecerán un conjunto de recomendaciones
y directrices tendientes a que las autoridades e instituciones educativas y
culturales, públicas y privadas, introduzcan en los procesos educativos formales y
no formales, así como en los sistemas de capacitación de la administración
pública y empresariales y en los medios masivos de comunicación, contenidos y
metodologías para el desarrollo en la población de conocimientos, hábitos de
conducta y aptitudes orientadas a favorecer las transformaciones necesarias para
alcanzar el desarrollo ambiental, así como la conservación y restauración de los
recursos naturales.
(REFORMADO DEC. 221, P.O. 86, SUPL. 7, 31 DICIEMBRE 2022)
ARTÍCULO 76.- La Secretaría, el IMADES y los Ayuntamientos, en coordinación
con las autoridades competentes, fomentarán investigaciones científicas y
promoverán programas para el desarrollo de técnicas y procedimientos que
permitan prevenir, controlar y abatir la contaminación, propiciar el
aprovechamiento racional de los recursos y proteger los ecosistemas, determinar
la vulnerabilidad, así como las medidas de adaptación y mitigación al cambio
climático. Para ello, se podrán celebrar convenios con instituciones de educación
superior, centros de investigación, instituciones del sector social y privado,
investigadores y especialistas en la materia.
CAPÍTULO XII
PARTICIPACIÓN SOCIAL
ARTÍCULO 77.- Es obligación de las autoridades ambientales del Estado,
establecer y concertar los mecanismos que aseguren la participación social
informada en la gestión ambiental. La política ambiental para el desarrollo
sustentable deberá garantizar los mecanismos de participación social más
efectivos en la toma de decisiones y en la elaboración de los programas de
educación y protección ambiental.
ARTÍCULO 78.- Para los efectos del artículo anterior, las autoridades ambientales:
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57
I. Convocarán, en el ámbito del sistema local de planeación democrática,
integral y sustentable, a todos los sectores interesados en materia
ambiental para que manifiesten su opinión y propuestas;
II. Suscribirán convenios de concertación con la sociedad y demás personas
interesadas para el establecimiento, administración y manejo de áreas de
valor ambiental y áreas naturales protegidas de jurisdicción del Estado,
aprovechamiento sustentable de los recursos naturales de su competencia,
acciones de protección al ambiente y realización de estudios e investigación
en la materia;
III. Suscribirán convenios de concertación con los medios de comunicación
para la difusión, divulgación, información y promoción de acciones de
preservación del equilibrio ecológico y la protección al ambiente; y
promoverán la apertura de espacios en los diferentes medios de
comunicación para las organizaciones sociales interesadas en temas
ambientales;
IV. Impulsarán el fortalecimiento de la cultura ambiental, a través de la
realización de acciones conjuntas con la comunidad para la preservación y
restauración del ambiente, el aprovechamiento sustentable de los recursos
naturales y el adecuado manejo de los residuos sólidos. Para ello podrán,
en forma concertada, suscribir convenios con las comunidades urbanas y
rurales y pueblos indígenas, así como con diversas organizaciones
sociales; y
V. Coordinarán y promoverán acciones e inversiones con los sectores social y
privado, con instituciones académicas, grupos y organizaciones sociales y
demás personas interesadas, para la preservación y restauración del
equilibrio ecológico y la protección al ambiente.
ARTÍCULO 79.- La Secretaría integrará un Consejo Consultivo Ambiental Estatal,
que fungirá como órgano de consulta en el que participarán equitativamente:
I. El titular de la Secretaría, quien lo presidirá;
(REFORMADA DEC. 221, P.O. 86, SUPL. 7, 31 DICIEMBRE 2022)
II. Un representante de cada una de las Secretarías General de Gobierno,
Desarrollo Económico, de Planeación, Finanzas y Administración, y
Subsecretario de Desarrollo Rural;
(ADICIONADA DEC. 221, P.O. 86, SUPL. 7, 31 DICIEMBRE 2022)
III. La directora (or) General del IMADES;
(REFORMADA DEC. 221, P.O. 86, SUPL. 7, 31 DICIEMBRE 2022)
IV. Los titulares de las dependencias ambientales municipales; y
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58
(REFORMADA DEC. 221, P.O. 86, SUPL. 7, 31 DICIEMBRE 2022)
V. Cinco representantes de organizaciones sociales, cinco del sector privado y
cinco de instituciones académicas y de investigación, todas ellas en materia
ambiental y de desarrollo sustentable.
(ADICIONADA DEC. 221, P.O. 86, SUPL. 7, 31 DICIEMBRE 2022)
VI. El Presidente (a) de la Comisión de Desarrollo Urbano, Medio Ambiente y
Movilidad del H. Congreso del Estado de Colima.
El Consejo Consultivo podrá invitar a participar, cuando sea el caso, a los
delegados de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales y de la
Procuraduría Federal de Protección al Ambiente en el Estado, sólo con derecho a
voz.
(REFORMADO DEC. 221, P.O. 86, SUPL. 7, 31 DICIEMBRE 2022)
El Consejo Consultivo Ambiental Estatal tendrá funciones de asesoría, evaluación
y seguimiento en materia de política ambiental para el desarrollo sustentable y
podrá emitir opiniones y observaciones que considere pertinentes en esta materia.
Su organización y funcionamiento se sujetará al Reglamento Interior que para tal
efecto expida la Gobernadora (or).
(REFORMADO DEC. 221, P.O. 86, SUPL. 7, 31 DICIEMBRE 2022)
ARTÍCULO 80.- La Titular del Poder Ejecutivo o su representante a invitación del
Poder Legislativo, en el marco del Día Mundial del Medio Ambiente cada 05 de
junio anual, acudirá a las instalaciones del Congreso del Estado donde se
entregará en Sesión Solemne, el Premio Estatal al cuidado del Medio Ambiente, al
hombre y la mujer que se han distinguido por trabajar en el cuidado y preservación
del Medio Ambiente en el estado de Colima.
CAPÍTULO XIII
INFORMACIÓN AMBIENTAL
ARTÍCULO 81.- Toda persona tiene derecho a ser informada veraz, oportuna y
suficientemente sobre los aspectos vinculados con el ambiente en los términos de
esta Ley. En especial, toda persona que vive en el Estado tiene el derecho de
conocer e informarse sobre las actividades y obras que realicen los sectores
público, privado y social y que impliquen la emisión de contaminantes en aire,
suelo, flora y agua. Para los efectos anteriores, toda persona tendrá derecho a que
las autoridades ambientales pongan a su disposición la información que le
soliciten, en los términos previstos por esta Ley y sus reglamentos.
En su caso, los gastos que se generen correrán por cuenta del solicitante y de
requerir copias certificadas deberán cubrir los derechos correspondientes de
conformidad con la Ley de Hacienda del Estado.
ARTÍCULO 82.- La Secretaría desarrollará un Sistema Estatal de Información
Ambiental que tendrá por objeto registrar, organizar, actualizar y difundir la
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59
información ambiental del Estado y deberá estar disponible para su consulta. En
dicho sistema, la Secretaría deberá integrar, entre otros aspectos:
I. La información relativa a los inventarios de recursos naturales y de aguas
de competencia estatal;
II. Los resultados obtenidos del monitoreo de la calidad del aire, del agua, del
suelo en el Estado;
III. Los programas de ordenamiento ecológico y territorial del Estado;
IV. La lista de actividades no consideradas altamente riesgosas no otorgadas a
la Federación;
V. El inventario de industrias, servicios y comercios que sean considerados o
realicen actividades no consideradas altamente riesgosas, incluyendo
aquéllas otorgadas a la Federación;
VI. La información contenida en el Sistema Estatal de Áreas Naturales
Protegidas y Áreas de Valor Ambiental;
VII. Los permisos otorgados a establecimientos que impliquen cambios de uso
de suelo, vertimiento o emisión de contaminantes al aire, agua o suelo y
aquellos establecimientos que realicen actividades no consideradas
altamente riesgosas no reservadas a la Federación;
VIII. El inventario de rellenos sanitarios o depósitos de residuos sólidos;
IX. El inventario de residuos sólidos y sus fuentes generadoras;
X. Los registros, programas y acciones que se realicen para la preservación
del equilibrio ecológico y protección del ambiente en el Estado;
XI. Los planes y programas de desarrollo urbano del Estado;
XII. Los informes y documentos relevantes que resulten de las actividades
científicas, académicas, trabajos técnicos o de cualquier otra índole en
materia ambiental que sean de interés para la preservación del equilibrio
ecológico y protección del ambiente en el Estado; y
XIII. Los demás instrumentos que esta Ley establece.
(REFORMADO DEC. 221, P.O. 86, SUPL. 7, 31 DICIEMBRE 2022)
ARTÍCULO 83.- La Secretaría en coadyuvancia con el IMADES, difundirán las
disposiciones jurídicas, normas oficiales mexicanas, normas técnicas estatales
ambientales, decretos, reglamentos, acuerdos y demás actos administrativos, así
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60
como la información de interés general en materia ambiental que se emitan por el
Gobierno del Estado, los municipios o la Federación, así como documentos
internacionales de interés para el Estado o para la nación, independientemente de
su publicación en el Periódico Oficial o en otros órganos de difusión.
ARTÍCULO 84.- El ejercicio del derecho a la información ambiental se sujetará a
los siguientes lineamientos:
I. Que se formule por escrito indicando nombre o razón social y domicilio del
solicitante y especificando claramente la información requerida y los
motivos de la petición;
II. Que la información solicitada no implique conocer sobre asuntos
ambientales sujetos a los procedimientos administrativos establecidos en la
ley de la materia;
III. Que la información solicitada no implique conocer secretos comerciales de
los sectores privado y social y no signifique un riesgo para la seguridad
nacional; y
IV. Que no esté prohibido por otras leyes.
ARTÍCULO 85.- Recibido el escrito de petición, la Secretaría contará con un plazo
de 10 días hábiles para contestar sobre la admisión o improcedencia.
ARTÍCULO 86.- En caso de procedencia, la Secretaría, dentro de los 10 días
hábiles siguientes, pondrá a disposición y a la vista del peticionario la información
solicitada.
TÍTULO CUARTO
PRESERVACIÓN, PROTECCIÓN, RESTAURACIÓN
Y APROVECHAMIENTO DE LA BIODIVERSIDAD
Y LOS RECURSOS NATURALES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 87.- Para la preservación, protección, restauración y aprovechamiento
de la biodiversidad y los recursos naturales, la Secretaría y los ayuntamientos, en
el ámbito de su competencia, tendrán las siguientes facultades:
I. El desarrollo de programas de inspección y vigilancia;
II. El ejercicio de las acciones judiciales y administrativas que correspondan en
los casos de invasión de áreas de valor ambiental y áreas naturales
protegidas de su competencia;
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61
(REFORMADO DECRETO 509, P.O. 25, 05 DE MAYO DE 2012)
III. La elaboración de los programas de manejo técnico de forestación,
reforestación, trasplantación y restauración con especies nativas y
adecuadas a cada ecosistema; y
IV. La promoción del uso de controles biológicos de plagas y enfermedades
conforme a las disposiciones jurídicas aplicables.
CAPÍTULO II
ÁREAS Y ESPACIOS VERDES MUNICIPALES
ARTÍCULO 88.- Para los efectos de esta Ley se consideran áreas y espacios
verdes municipales:
I. Áreas rústicas;
II. Áreas de prevención ecológica;
III. Áreas de conservación ecológica;
IV. Áreas de protección de cauces y cuerpos de agua;
V. Playas y riberas de ríos y arroyos que hayan sido desincorporados de la
Federación;
VI. Zonas de recarga de mantos acuíferos en áreas de influencia urbana;
VII. Parques urbanos, de barrio y jardines vecinales;
VIII. Plazas cívicas jardinadas o arboladas;
IX. Espacios libres en vía pública; y
X. Las demás áreas análogas.
ARTÍCULO 89.- Las áreas rústicas son las tierras, aguas y bosques cuyo uso
corresponde a las actividades del sector primario de manera permanente, por lo
que son susceptibles de aprovechamiento sustentable agrícola, pecuaria, piscícola
o forestal.
Las áreas de prevención ecológica son las áreas en donde los ambientes
originales no han sido alterados significativamente por la actividad humana y que
por razones de carácter ambiental y equilibrio ecológico deben preservarse,
precisando el grado de protección que les corresponde.
Las áreas de conservación ecológica son aquellas sujetas a decretarse como
áreas de valor ambiental o áreas naturales protegidas.
Las áreas de protección de cauces y cuerpos de agua son aquellas requeridas
para la regulación y el control de los cauces en los escurrimientos y vasos
hidráulicos tanto para su operación natural como para los fines de explotación
agropecuaria como de suministro a los asentamientos humanos.
Las zonas de recarga de mantos acuíferos en áreas de influencia urbana son
aquellas en predios no construidos que por su ubicación reciben una precipitación
pluvial superior a la media para la región donde se localice y que por las
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62
características de suelo y subsuelo son permeables para la captación de agua de
lluvia que contribuye a la recarga de los mantos acuíferos.
Los parques urbanos, de barrio y jardines vecinales son los espacios verdes
abiertos de uso público, ubicadas en los centros urbanos o en sus zonas de
influencia, que contribuyen a mantener el equilibrio ecológico y ofrecer espacios
para el esparcimiento, recreación, el deporte o la cultura.
Las plazas cívicas jardinadas o arboladas son los espacios verdes abiertos que no
están ocupadas por construcciones de uso público en las cuales se realizan
eventos cívicos y sociales, que contienen espacios limitados con árboles y
arbustos.
Los espacios libres son aquellos que se encuentran en la vía pública, tales como
banquetas, camellones, boulevares y áreas comunes de uso público los cuales
cuentan con cualquier cubierta vegetal.
ARTÍCULO 90.- Corresponde a los ayuntamientos la preservación, protección,
restauración, fomento, vigilancia y, cuando corresponda la construcción,
rehabilitación y administración, de las áreas y espacios verdes municipales,
evitando su erosión y deterioro ecológico con el fin de mejorar el ambiente y la
calidad de vida de toda persona, de conformidad con los criterios, lineamientos y
normatividad que para tal efecto expida la Secretaría.
Los ayuntamientos procurarán el incremento de áreas y espacios verdes
municipales en proporción equilibrada con los demás usos de suelo en el ámbito
urbano y en sus zonas de influencia e incorporarlas a los programas municipales
de ordenamiento ecológico y territorial y de desarrollo urbano.
(REFORMADO DECRETO 241, P.O. NÚM. 8, 18 FEBRERO 2023)
El mantenimiento, mejoramiento, podas, fomento y conservación de las áreas y
espacios verdes municipales deberá realizarse con las técnicas y especies
apropiadas, sujetándose a la normatividad que al efecto expida la Secretaría. Con
el fin de cumplir con dichas obligaciones, se prohíbe emplear o utilizar los
herbicidas altamente tóxicos, así como aquellas sustancias químicas que se
encuentran prohibidas en los tratados internacionales donde el Estado Mexicano
es parte.
ARTÍCULO 91.- Los ayuntamientos podrán celebrar convenios con los vecinos de
los parques urbanos, de barrio y jardines cívicos para que participen en su cuidado
y mantenimiento, así como en la ejecución de programas y acciones de
forestación, reforestación, recreativas y culturales, proporcionando mecanismos de
apoyo en especie, cuando sea necesario.
ARTÍCULO 92.- Las áreas y espacios verdes municipales bajo las categorías de
parques urbanos, de barrio, jardines cívicos o áreas análogas establecidas en los
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63
programas municipales de desarrollo urbano, no podrán ser alteradas en su
superficie o ser sujetas a cambio de uso de suelo, quedando prohibido la
construcción de edificaciones con excepción de aquellas destinadas a su cuidado,
fomento cultural o educación ambiental.
CAPITULO III
ÁREAS DE VALOR AMBIENTAL
ARTÍCULO 93.- Las categorías de áreas de valor ambiental son:
(ADICIONADA DECRETO 365, P.O. 78, 02 DICIEMBRE 2023)
I. Corredores biológicos;
(ADICIONADA DECRETO 365, P.O. 78, 02 DICIEMBRE 2023)
II. Paisajes bioculturales;
(ADICIONADA DECRETO 365, P.O. 78, 02 DICIEMBRE 2023)
III. Sumideros de carbono;
(CORRIMIENTO DECRETO 365, P.O. 78, 02 DICIEMBRE 2023)
IV. Áreas de recuperación ecológica;
(CORRIMIENTO DECRETO 365, P.O. 78, 02 DICIEMBRE 2023)
V. Parques ecológicos estatales; y
(CORRIMIENTO DECRETO 365, P.O. 78, 02 DICIEMBRE 2023)
VI. Parques ecológicos municipales.
(REFORMADO DECRETO 365, P.O. 78, 02 DICIEMBRE 2023)
Las categorías a las que se refieren las fracciones del I al V, serán competencia
de la Secretaría, a través del Instituto; compete a los Ayuntamientos la categoría
establecida en la fracción VI del párrafo anterior.
(ADICIONADO DECRETO 365, P.O. 78, 02 DICIEMBRE 2023)
ARTÍCULO 94.- Los corredores biológicos son aquellos espacios geográficos
delimitados, que proporciona conectividad entre paisajes, ecosistemas y hábitat,
naturales o modificados, y asegura el mantenimiento de la diversidad biológica y
los procesos ecológicos y evolutivos.
(ADICIONADO DECRETO 365, P.O. 78, 02 DICIEMBRE 2023)
Los paisajes bioculturales son territorios que comparten un paisaje e identidad
propia y se maneja bajo una visión compartida. Tienen como misión proteger y
valorar el patrimonio natural, cultural y humano de su territorio, conduciendo una
política de ordenamiento y de desarrollo económico, social y cultural, que sea
innovadora y respetuosa del medio ambiente y su régimen de manejo se define y
adopta de forma voluntaria, por los gobiernos municipales, la entidad federativa y
los órganos representativos de grupos sociales involucrados.
(ADICIONADO DECRETO 365, P.O. 78, 02 DICIEMBRE 2023)
Los sumideros de carbono son aquellas áreas que contienen grandes o extensas
formaciones vegetales que constituyen un pulmón ya sean en áreas urbanas o
rurales, siendo de gran importancia para el territorio estatal debido a que captan
grandes concentraciones de CO2 y otros gases de la atmósfera a través de la
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64
absorción de su biomasa aérea, reduciendo las concentraciones de contaminantes
atmosféricos y mejorando la calidad de vida de los habitantes.
(CORRIMIENTO DECRETO 365, P.O. 78, 02 DICIEMBRE 2023)
Las áreas de recuperación ecológica son aquellas en las que se estén
produciendo procesos acelerados de desertificación o degradación de
ecosistemas costeros, barrancas, bosques, bahías, lagunas, esteros, ríos, arroyos
y otros cuerpos de agua ya sean costeros o interiores que estén asignados a la
jurisdicción estatal que impliquen la pérdida de recursos naturales o biológicos o
presenten afectaciones irreversibles a los ecosistemas o sus elementos.
(CORRIMIENTO DECRETO 365, P.O. 78, 02 DICIEMBRE 2023)
Los parques ecológicos estatales y los municipales son las áreas de valor
ambiental en las que predominan especies de flora arbórea y arbustiva y se
distribuyen otras especies de vida silvestre asociadas y representativas de la
biodiversidad, así como especies introducidas para mejorar su valor ambiental,
estético, científico, educativo, recreativo, histórico o turístico, o bien, por otras
razones análogas de interés general, cuya extensión y características contribuyen
a mantener la calidad del ambiente.
ARTÍCULO 95.- Las áreas de valor ambiental se establecerán mediante decreto
del Gobernador o del ayuntamiento, en su caso, el cual deberá contener, además
de los requisitos establecidos en las fracciones de la II a la VII del artículo 106 de
esta Ley, los siguientes:
I. La categoría de área de valor ambiental que se constituye, así como la
finalidad y objetivos de su declaratoria; y
II. La determinación y especificación de los elementos naturales y la
biodiversidad que pretenda restaurarse, rehabilitarse o conservarse, así
como el diagnóstico ecológico que determine el deterioro ambiental,
elaborado por la Secretaría.
La Secretaría solicitará la opinión del ayuntamiento correspondiente previamente a
la expedición de la declaratoria de una área de valor ambiental de su competencia.
ARTÍCULO 96.- En el establecimiento, administración, manejo y vigilancia de las
áreas de valor ambiental se aplicarán, en lo conducente, las disposiciones
establecidas en el capítulo siguiente.
(REFORMADO DECRETO 365, P.O. 78, 02 DICIEMBRE 2023)
ARTÍCULO 97.- Los programas de manejo de las áreas de valor ambiental que
elabore el IMADES o el ayuntamiento correspondiente y demás participantes
establecidos en artículo 113 deberán de contener los requisitos establecidos en el
artículo 114 y seguir el procedimiento comprendido en el artículo 115 de esta Ley.
(REFORMADO DECRETO 365, P.O. 78, 02 DICIEMBRE 2023)
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65
ARTÍCULO 98.- Las actividades a realizarse o restringirse en las áreas de valor
ambiental quedarán estipuladas en los respectivos programas de manejo.
CAPITULO IV
ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS DE JURISDICCIÓN DEL ESTADO
(REF. DEC. 182, P.O. 56, 2 NOVIEMBRE 2013)
ARTÍCULO 99.- La determinación de áreas naturales protegidas tiene como
propósito:
I. Preservar los ambientes naturales representativos de las diferentes
regiones biogeográficas y ecológicas y de los ecosistemas más frágiles, así
como sus funciones, para asegurar el equilibrio y la continuidad de los
procesos evolutivos y ecológicos;
II. Preservar los ambientes naturales dentro de las zonas de los
asentamientos humanos y en su entorno, para contribuir a mejorar la
calidad de vida de la población y mantener su equilibrio ecológico;
III. Salvaguardar la diversidad genética de las especies silvestres de las que
depende la continuidad evolutiva; así como asegurar la preservación y el
aprovechamiento sustentable de la biodiversidad del territorio estatal, en
particular preservar las especies que están en peligro de extinción, las
amenazadas, las endémicas, las raras y las que se encuentran sujetas a
protección especial;
IV. Asegurar la preservación y el aprovechamiento sustentable de los recursos
naturales, los ecosistemas, sus elementos y sus funciones;
V. Proporcionar un campo propicio para la investigación científica y el estudio
de los ecosistemas y su equilibrio;
VI. Generar, rescatar y divulgar conocimientos, prácticas y tecnologías
tradicionales o nuevas, que permitan la preservación y el aprovechamiento
sustentable de la biodiversidad del territorio estatal, así como su
preservación;
VII. Proteger poblados, vías de comunicación, instalaciones industriales y
aprovechamientos agrícolas, mediante zonas forestales en montañas donde
se originen torrentes; el ciclo hidrológico en cuencas, así como las demás
que tiendan a la protección de elementos circundantes con los que se
relacione ecológicamente el área;
VIII. Proteger los entornos naturales de zonas, monumentos y vestigios
arqueológicos, históricos y artísticos de importancia para la cultura e
identidad estatales;
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66
IX. Proteger sitios escénicos para asegurar la calidad del ambiente y promover
el turismo alternativo; y
X. Proteger los recursos naturales, la flora y fauna silvestre, terrestre y
acuática, estableciendo viveros, criaderos y reservas para su conservación
y preservación, sobre todo para aquellas especies en vías de extinción.
ARTÍCULO 100.- Las categorías de áreas naturales protegidas de competencia
estatal son:
I. Zonas de conservación ecológica;
II. Bosques naturales;
(DEROGADA DECRETO 365, P.O. 78, 02 DICIEMBRE 2023)
III. DEROGADA.
IV. Zonas de protección hidrológica y ecológica;
V. Zonas ecológicas y culturales;
(REFORMADA DECRETO 365, P.O. 78, 02 DICIEMBRE 2023)
VI. Refugios de vida silvestre; y
(REFORMADA DECRETO 365, P.O. 78, 02 DICIEMBRE 2023)
VII. Áreas destinadas voluntariamente a la conservación;
VIII. Las demás establecidas por las disposiciones legales aplicables.
(REFORMADO DECRETO 365, P.O. 78, 02 DICIEMBRE 2023)
Los Ayuntamientos podrán proponer a la Gobernadora(or) la creación de áreas
naturales protegidas dentro de sus jurisdicciones.
ARTÍCULO 101.- Las zonas de conservación ecológica son aquellas que
contienen muestras representativas de uno o más ecosistemas en buen estado de
preservación y que están destinadas a proteger los elementos naturales y
procesos ecológicos que favorecen el equilibrio y bienestar social.
Los bosques naturales son las áreas con vegetación natural que tiene por objeto
proteger las zonas verdes rurales y semirurales, sus ecosistemas, valores
históricos y culturales, fijar límites a la expansión de asentamientos humanos,
controlar la erosión, así como fomentar la educación ambiental, la recreación y las
actividades deportivas en armonía con la naturaleza.
(DEROGADO DECRETO 365, P.O. 78, 02 DICIEMBRE 2023)
Se deroga.
Las zonas de protección hidrológica y ecológica son aquellas que se establecen
para la protección, preservación y restauración de sistemas hídricos naturales, así
como su fauna, flora, suelo y subsuelo asociados.
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67
Las zonas ecológicas y culturales son aquellas con importantes valores
ambientales y ecológicos, en las que también se presentan elementos físicos,
históricos o arqueológicos o se realizan usos y costumbres de importancia cultural.
Los refugios de vida silvestre son aquellos que constituyen el hábitat natural de
especies de fauna y flora que se encuentran en alguna categoría de protección
especial o presentan una distribución restringida.
(REFORMADO DECRETO 365, P.O. 78, 02 DICIEMBRE 2023)
ARTÍCULO 102.- Las áreas destinadas voluntariamente a la conservación son
aquellas establecidas por pueblos, comunidades, ejidos, organizaciones sociales,
personas morales, públicas o privadas y demás personas, en terrenos de su
propiedad destinadas a la preservación, protección y restauración de la
biodiversidad y los ecosistemas, buscando la consecución de los propósitos
establecidas en el artículo 99 de la presente ley, sin que se modifique el régimen
de propiedad. Los interesados podrán optar por cualquiera de las categorías
establecidas en las fracciones del I a la V, previstas en el artículo 100.
(REFORMADO DECRETO 365, P.O. 78, 02 DICIEMBRE 2023)
La Secretaría a través del IMADES, establecerá mediante certificado, el
reconocimiento de las Áreas Destinadas Voluntariamente a la Conservación, en la
cual se establecerán las estrategias de manejo del área que fueron planteadas por
el promovente, con la participación de aquélla conforme a las atribuciones que al
respecto le otorga la presente Ley.
(ADICIONADO DECRETO 365, P.O. 78, 02 DICIEMBRE 2023)
Las personas interesadas por el establecimiento presentarán una solicitud que
contenga:
(ADICIONADA DECRETO 365, P.O. 78, 02 DICIEMBRE 2023)
I. Nombre del propietario;
(ADICIONADA DECRETO 365, P.O. 78, 02 DICIEMBRE 2023)
II. Documento legal que acredite la propiedad del predio;
(ADICIONADA DECRETO 365, P.O. 78, 02 DICIEMBRE 2023)
III. En su caso, la resolución de la asamblea ejidal o comunal en la que se
manifieste la voluntad de destinar sus predios a la conservación;
(ADICIONADA DECRETO 365, P.O. 78, 02 DICIEMBRE 2023)
IV. Nombre de las personas autorizadas para realizar actos de administración
en el área;
(ADICIONADA DECRETO 365, P.O. 78, 02 DICIEMBRE 2023)
V. Denominación, ubicación, superficie y colindancias del área;
(ADICIONADA DECRETO 365, P.O. 78, 02 DICIEMBRE 2023)
VI. Descripción de las características físicas y biológicas generales del área;
(ADICIONADA DECRETO 365, P.O. 78, 02 DICIEMBRE 2023)
VII. Estrategia de manejo que incluya la zonificación del área, y
(ADICIONADA DECRETO 365, P.O. 78, 02 DICIEMBRE 2023)
VIII. Plazo por el que se desea certificar el área, el cual no podrá ser menor a
quince años.
(ADICIONADO DECRETO 365, P.O. 78, 02 DICIEMBRE 2023)
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68
El IMADES dará acompañamiento para la integración de la solicitud a las
personas interesadas, en especial con asesoría técnica respecto a lo establecido
en la fracción VII, del presente artículo.
(ARTÍCULO ADICIONADO INCLUYENDO LA FRACCIÓN I Y II, DECRETO 365, P.O. 78, 02 DICIEMBRE 2023)
ARTÍCULO 102 BIS.- Para el cumplimiento de las disposiciones de la presente
Ley, en relación al establecimiento de las áreas naturales protegidas, se realizará
una división y subdivisión que permita identificar y delimitar las porciones del
territorio que la conforman, acorde con sus elementos biológicos, físicos y
socioeconómicos, los cuales constituyen un esquema integral y dinámico, por lo
que cuando se realice la delimitación territorial de las actividades en las áreas
naturales protegidas, ésta se llevará a cabo a través de las siguientes zonas y sus
respectivas subzonas, de acuerdo a su categoría de manejo:
I. Las zonas núcleo, tendrán como principal objetivo la preservación de los
ecosistemas y su funcionalidad a mediano y largo plazo, en donde se podrán
autorizar las actividades de preservación de los ecosistemas y sus elementos,
de investigación y de colecta científica, educación ambiental, y limitarse o,
prohibirse aprovechamientos que alteren los ecosistemas. Estas zonas podrán
estar conformadas por las siguientes subzonas:
a) De protección: Aquellas superficies dentro del área natural protegida, que
han sufrido muy poca alteración, así como ecosistemas relevantes o frágiles,
o hábitats críticos, y fenómenos naturales, que requieren de un cuidado
especial para asegurar su conservación a largo plazo.
En las subzonas de protección sólo se permitirá realizar actividades de
monitoreo del ambiente, de Investigación científica no invasiva en los
términos del reglamento correspondiente, que no implique la extracción o el
traslado de especímenes, ni la modificación del hábitat
b) De uso restringido: Aquellas superficies en buen estado de conservación
donde se busca mantener las condiciones actuales de los ecosistemas, e
incluso mejorarlas en los sitios que así se requieran, y en las que se podrán
realizar excepcionalmente actividades de aprovechamiento que no
modifiquen los ecosistemas y que se encuentren sujetas a estrictas medidas
de control.
c) En las subzonas de uso restringido sólo se permitirán la investigación
científica no invasiva y el monitoreo del ambiente, las actividades de
educación ambiental y turismo de bajo impacto ambiental, que no impliquen
modificaciones de las características o condiciones naturales originales, y la
construcción de instalaciones de apoyo, exclusivamente para la investigación
científica o el monitoreo del ambiente.
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69
II. Las zonas de amortiguamiento; tendrán como función principal orientar a que
las actividades deaprovechamiento, que ahí se lleven a cabo, se conduzcan
hacia el desarrollo sustentable, creando al mismo tiempo las condiciones
necesarias para lograr la conservación de los ecosistemas de ésta a largo
plazo, y podrán estar conformadas básicamente por las siguientes subzonas:
a) De preservación: Aquellas superficies en buen estado de conservación que
contienen ecosistemas relevantes o frágiles, o fenómenos naturales
relevantes, en las que el desarrollo de actividades requiere de un manejo
específico, para lograr su adecuada preservación.
En las subzonas de preservación sólo se permitirán la investigación científica
y el monitoreo del ambiente, las actividades de educación ambiental y las
actividades productivas de bajo impacto ambiental que no impliquen
modificaciones sustanciales de las características o condiciones naturales
originales, promovidas por las comunidades locales o con su participación, y
que se sujeten a una supervisión constante de los posibles impactos
negativos que ocasionen, de conformidad con lo dispuesto en los
ordenamientos jurídicos y reglamentarios que resulten aplicables.
b) De uso tradicional: Aquellas superficies en donde los recursos naturales han
sido aprovechados de manera tradicional y continua, sin ocasionar
alteraciones significativas en el ecosistema. Están relacionadas
particularmente con la satisfacción de las necesidades socioeconómicas y
culturales de los habitantes del área protegida.
En dichas subzonas no podrán realizarse actividades que amenacen o
perturben la estructura natural de las poblaciones y ecosistemas o los
mecanismos propios para su recuperación. Sólo se podrán realizar
actividades de investigación científica, educación ambiental y de turismo de
bajo impacto ambiental, así como, en su caso, pesca artesanal con artes de
bajo impacto ambiental; así como la infraestructura de apoyo que se
requiera, utilizando ecotécnias y materiales tradicionales de construcción
propios de la región, aprovechamiento de los recursos naturales para la
satisfacción de las necesidades económicas básicas y de autoconsumo de
los pobladores, utilizando métodos tradicionales enfocados a la
sustentabilidad, conforme lo previsto en las disposiciones legales y
reglamentarias aplicables.
c) De aprovechamiento sustentable de los recursos naturales: Aquellas
superficies en las que los recursos naturales pueden ser aprovechados, y
que, por motivos de uso y conservación de sus ecosistemas a largo plazo, es
necesario que todas las actividades productivas, se efectúen bajo esquemas
de aprovechamiento sustentable.
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70
En dichas subzonas se permitirán exclusivamente el aprovechamiento y
manejo de los recursos naturales renovables, siempre que estas acciones
generen beneficios preferentemente para los pobladores locales, la
investigación científica, la educación ambiental y el desarrollo de actividades
turísticas de bajo impacto ambiental.
Asimismo, el aprovechamiento sustentable de la vida silvestre podrá llevarse
a cabo siempre y cuando se garantice su reproducción controlada o se
mantengan o incrementen las poblaciones de las especies aprovechadas y el
hábitat del que dependen; y se sustenten en los planes correspondientes
autorizados por la autoridad federal competente, conforme a las
disposiciones legales y reglamentarias aplicables.
d) De aprovechamiento sustentable de los ecosistemas: Aquellas superficies
con usos agrícolas, pesqueros y pecuarios actuales.
En dichas subzonas se podrán realizar actividades agrícolas, pesqueras y
pecuarias de baja intensidad que se lleven a cabo en predios, o zonas que
cuenten con aptitud para este fin, y en aquellos en que dichas actividades se
realicen de manera cotidiana, y actividades de pesquería artesanal,
agroforestería y silvopastoriles, siempre y cuando sean compatibles con las
acciones de conservación del área, y que en su caso contribuyan al control
de la erosión y evitar la degradación de los suelos.
La ejecución de las prácticas agrícolas, pesqueras, pecuarias, agroforestales
y silvopastoriles que no estén siendo realizadas en forma sustentable,
deberán orientarse hacia la sustentabilidad y a la disminución del uso de
agroquímicos e insumos externos para su realización.
e) De aprovechamiento especial: Aquellas superficies generalmente de
extensión reducida, con presencia de recursos naturales que son esenciales
para el desarrollo social, y que deben ser explotadas sin deteriorar el
ecosistema, modificar el paisaje de forma sustancial, ni causar impactos
ambientales irreversibles en los elementos naturales que conformen.
f) De uso público: Aquellas superficies que presentan atractivos naturales para
la realización de actividades de recreación y esparcimiento, en donde es
posible mantener concentraciones de visitantes, en los límites que se
determinen con base en la capacidad de carga de los ecosistemas.
En dichas subzonas se podrá llevar a cabo exclusivamente la construcción
de instalaciones para el desarrollo de servicios de apoyo al turismo, a la
investigación y monitoreo del ambiente, y la educación ambiental,
congruentes con los propósitos de protección y manejo de cada área natural
protegida.
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71
g) De asentamientos humanos: En aquellas superficies donde se ha llevado a
cabo una modificación sustancial o desaparición de los ecosistemas
originales, debido al desarrollo de asentamientos humanos, previos a la
declaratoria del área protegida; y
h) De recuperación: Aquellas superficies en las que los recursos naturales han
resultado severamente alterados o modificados, y que serán objeto de
programas de recuperación y rehabilitación, por lo que no deberán continuar
las actividades que llevaron a dicha alteración.
En dichas subzonas sólo se podrán ejecutar obras públicas o privadas para
la instalación de infraestructura o explotación de recursos naturales, que
generen beneficios públicos, que guarden armonía con el paisaje, que no
provoquen desequilibrio ecológico grave y que estén sujetos a estrictas
regulaciones de uso sustentable de los recursos naturales, con apego
estricto a los programas de manejo emitidos por el IMADES.
ARTÍCULO 103.- La administración y manejo de las áreas naturales protegidas de
propiedad o jurisdicción del Estado corresponderá a la Secretaría, la que podrá
suscribir con los ayuntamientos a fin de que éstos se hagan cargo de la
administración y manejo de las áreas naturales protegidas en su jurisdicción.
En el caso de las áreas naturales protegidas de propiedad social, su
administración corresponderá a sus propietarios o poseedores o a la Secretaría,
en el caso de suscribir convenios administrativos para tal fin con los pueblos,
comunidades y ejidos.
(REFORMADO DECRETO 365, P.O. 78, 02 DICIEMBRE 2023)
ARTÍCULO 104.- En las áreas naturales protegidas se podrán realizar actividades
de protección, preservación, restauración y aprovechamiento sustentable y
controlado de recursos naturales, investigación, educación ambiental, recreación y
turismo alternativo. El programa de manejo correspondiente establecerá cuáles de
estas actividades están permitidas realizar de conformidad con las
especificaciones de las categorías de áreas naturales protegidas y las diversas
zonificaciones que esta Ley y demás ordenamientos jurídicos aplicables
establecen.
(REFORMADO DECRETO 365, P.O. 78, 02 DICIEMBRE 2023)
ARTÍCULO 105.- Dentro de las zonas núcleo de las áreas naturales protegidas
queda prohibido:
I. El establecimiento de cualquier asentamiento humano irregular, y de
nuevos asentamientos humanos regulares o su expansión territorial;
II. La realización de actividades que afecten los ecosistemas del área de
acuerdo con la Ley, su Reglamento, las normas oficiales mexicanas, las
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72
normas técnicas ambientales estatales, el decreto de declaratoria del área,
su programa de manejo o la evaluación de impacto ambiental respectiva;
III. La realización de actividades riesgosas o aquellas no consideradas
altamente riesgosas;
IV. Las emisiones y vertimientos de contaminantes al aire, agua, suelo y
subsuelo, así como el depósito o disposición de residuos de cualquier tipo y
el uso de los equipos anticontaminantes sin autorización correspondiente;
V. La extracción de suelo o materiales del subsuelo con fines distintos a los
estrictamente científicos;
VI. La interrupción o afectación del sistema hidrológico de la zona;
VII. La realización de actividades cinegéticas o de explotación ilícitas de
especies de fauna y flora silvestres;
VIII. La ejecución de acciones que contravengan lo dispuesto por la declaratoria
respectiva;
(REF. DEC. 182, P.O. 56, 2 NOVIEMBRE 2013)
IX. La introducción de especies exóticas invasoras y organismos
genéticamente modificados, y
X. Las demás actividades previstas en el decreto de creación y en las
disposiciones jurídicas aplicables.
ARTÍCULO 106.- Las áreas naturales protegidas de competencia estatal se
establecerán mediante decreto expedido por el Gobernador. Dicho decreto deberá
contener:
I. La categoría de área natural protegida que se constituye, así como la
finalidad u objetivos de su declaratoria;
(REFORMADO DECRETO 413, P.O. 20, 27 FEBRERO 2021)
ll. La delimitación precisa del área, ubicación, superficie, deslinde, plano de
ubicación y, en su caso, zonificación correspondiente;
(REFORMADO DECRETO 413, P.O. 20, 27 FEBRERO 2021)
III. Las modalidades de uso del suelo y los lineamientos para el uso y
aprovechamiento de los recursos naturales del área;
IV. La descripción de las actividades que podrán llevarse a cabo en el área, sus
limitaciones y modalidades;
V. Los responsables de su manejo;
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73
VI. Las causas de utilidad pública que sirvan de base para la expropiación del
área por parte de la autoridad competente, cuando ésta se requiera en los
términos de las disposiciones aplicables;
(REFORMADO DECRETO 413, P.O. 20, 27 FEBRERO 2021)
VII. Los lineamientos generales para su administración y para la elaboración del
programa de manejo del área; el establecimiento de órganos colegiados
representativos; y en caso de considerarse procedente, la creación de
fideicomisos o fondos:
(REFORMADO DECRETO 413, P.O. 20, 27 FEBRERO 2021)
VIII. La determinación y especificación de los recursos naturales cuya
protección, restauración y conservación se pretenda lograr; y
IX. Los lineamientos para la realización de las acciones de preservación,
restauración y aprovechamiento sustentable de los recursos naturales
dentro de las áreas naturales protegidas, para su administración y
vigilancia, así como las reglas administrativas a que se sujetarán las
actividades dentro del área respectiva, conforme a lo dispuesto en ésta y
otras leyes aplicables.
ARTÍCULO 107.- Los propietarios, poseedores o titulares de otros derechos sobre
tierras, aguas y bosques comprendidos dentro de las áreas naturales protegidas
deberán sujetarse a las modalidades y limitaciones que, de conformidad con la
presente Ley, establezcan los decretos por los que se constituyan dichas áreas.
En todo caso, en las áreas naturales protegidas no podrá autorizarse la fundación
de nuevos centros de población.
(REFORMADO DECRETO 365, P.O. 78, 02 DICIEMBRE 2023)
ARTÍCULO 108.- Las declaratorias deberán publicarse en el Periódico Oficial y se
notificarán previamente a las y los propietarios o poseedores de los predios
afectados, en forma personal cuando se conocieren sus domicilios; en caso
contrario se hará una segunda publicación, la que surtirá efectos de notificación.
Las declaratorias se inscribirán en el Registro Público de la Propiedad y del
Comercio.
(REFORMADO DECRETO 365, P.O. 78, 02 DICIEMBRE 2023)
Una vez establecida un área natural protegida sólo podrá ser modificada su
extensión y, en su caso, los usos del suelo permitidos por la autoridad que la haya
establecido, siguiendo las mismas formalidades previstas en esta Ley para la
expedición de la declaratoria respectiva de conformidad con los estudios que al
efecto realice el IMADES.
ARTÍCULO 109.- Las áreas naturales protegidas podrán comprender, de manera
parcial o total, predios sujetos a cualquier régimen de propiedad y quedarán
sujetas a la condición de inafectables a que se refiere la legislación agraria.
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El Gobernador, a través de las dependencias competentes, realizará los
programas de regularización de la tenencia de la tierra en las áreas naturales
protegidas, con el objeto de dar seguridad jurídica a los propietarios y poseedores
de los predios en ellas comprendidos.
La Secretaría promoverá que las autoridades locales, dentro del ámbito de su
competencia y en los términos de ley, den prioridad a los programas de
regularización de la tenencia de la tierra en las áreas naturales a que se refiere
este artículo.
ARTÍCULO 110.- En el otorgamiento o expedición de permisos, licencias,
concesiones y, en general, de autorizaciones a que se sujetaren la exploración,
explotación o aprovechamiento de recursos en áreas naturales protegidas, se
observarán las disposiciones de la presente Ley, así como las disposiciones de las
propias declaratorias y los programas de manejo.
El solicitante, en tales casos, deberá demostrar ante la autoridad competente, su
capacidad técnica y económica para llevar a cabo la exploración, explotación o
aprovechamiento de que se trate, sin causar deterioro al equilibrio ecológico.
La Secretaría tramitará ante las Secretarías de Agricultura, Ganadería, Desarrollo
Rural, Pesca y Alimentación y de la Reforma Agraria, el apoyo que prestarán a
ejidatarios, comuneros y pequeños propietarios en la asesoría técnica necesaria
para el cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando éstos no
cuenten con suficientes recursos económicos para procurársela.
La Secretaría, tomando como base los estudios técnicos y socioeconómicos
practicados, podrá solicitar a la autoridad competente la cancelación o revocación
del permiso, licencia, concesión o autorización correspondiente, cuando la
exploración, explotación o aprovechamiento de los recursos ocasionen o puedan
ocasionar deterioro al equilibrio ecológico.
(REFORMADO DEC. 221, P.O. 86, SUPL. 7, 31 DICIEMBRE 2022)
ARTÍCULO 111.- La Gobernadora (or), a través de la Secretaría en coadyuvancia
con el IMADES, con la participación que corresponda a la Secretaría de
Planeación Finanzas y Administración, así como los Ayuntamientos, en el ámbito
de sus respectivas competencias:
I. Fomentarán las inversiones públicas y privadas para que la Secretaría
administre y vigile las áreas naturales protegidas;
II. Establecerán o, en su caso, promoverán la creación de fideicomisos públicos
o privados que tendrán por objeto captar recursos y financiar o apoyar la
administración y vigilancia de las áreas naturales protegidas;
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75
III. Establecerán los incentivos y estímulos fiscales para las personas o grupos y
organizaciones públicas, privadas y sociales que participen en la
administración y vigilancia de las áreas naturales protegidas, así como para
quienes aporten recursos para tales fines; y
IV. Promoverán el establecimiento de disposiciones mediante las cuales se
otorgue el mismo tratamiento fiscal a los predios de propiedad pública y
privada ubicados dentro de las áreas naturales protegidas.
ARTÍCULO 112.- El Gobierno del Estado y los ayuntamientos, en el ámbito de sus
respectivas competencias, podrán otorgar a particulares, previa convocatoria
pública y en los términos de las leyes aplicables, concesiones en bienes y
servicios del dominio público ubicados dentro de las áreas naturales protegidas
para la creación, operación y desarrollo de infraestructura compatible con las
declaratorias y los programas de manejo. Las comunidades, ejidos y pueblos
indígenas vecinos del área tendrán preferencia en el otorgamiento de las mismas.
(REFORMADO DECRETO 365, P.O. 78, 02 DICIEMBRE 2023)
ARTÍCULO 113.- En el establecimiento, administración y desarrollo de las áreas
naturales protegidas el IMADES garantizará la participación de los habitantes,
propietarios o poseedores, los gobiernos estatal y municipal, a través de sus
dependencias con injerencia en la materia, grupos y organizaciones sociales,
universidades y centros académicos, así como otras entidades públicas y privadas
con objeto de propiciar el desarrollo integral y sustentable de la comunidad y
asegurar la protección y preservación de los ecosistemas y su biodiversidad.
Para tal efecto, la Secretaría podrá suscribir con los interesados los convenios de
concertación o acuerdos de coordinación que corresponda.
ARTÍCULO 114.- El programa de manejo de las áreas naturales protegidas es el
instrumento de planeación y normatividad que contendrá entre otros aspectos, las
líneas de acción, criterios, lineamientos y en su caso actividades específicas a las
cuales se sujetará la administración y manejo de las mismas, deberá contener lo
siguiente:
I. Las características físicas, biológicas, culturales, sociales y económicas del
área;
II. Los objetivos del área;
III. La regulación de los usos de suelo, del manejo de recursos naturales y de la
realización de actividades en el área y en sus distintas zonas, de acuerdo
con sus condiciones ecológicas, las actividades compatibles con las mismas
y con los programas de desarrollo urbano respectivos;
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76
IV. Las acciones a realizar en el corto, mediano y largo plazos para la
conservación, restauración e incremento de los recursos naturales, para la
investigación y educación ambiental y, en su caso, para el aprovechamiento
sustentable del área y sus recursos naturales;
V. Las bases para la administración, mantenimiento y vigilancia del área;
VI. El señalamiento de las disposiciones jurídicas aplicables; y
VII. Los mecanismos de financiamiento del área.
La Secretaría deberá publicar un extracto de los decretos por los que se declare el
establecimiento de las áreas naturales protegidas en el Periódico Oficial, así como
un resumen del programa de manejo respectivo y del croquis de localización del
área.
En tanto se expide el programa de manejo correspondiente, la Secretaría emitirá
mediante acuerdo administrativo las normas y criterios que deben observarse para
la realización de cualquier actividad dentro de las áreas naturales protegidas,
conforme a esta Ley, su reglamento y el decreto respectivo.
ARTÍCULO 115.- La Secretaría formulará dentro del plazo de un año contado a
partir de la publicación de la declaratoria respectiva en el Periódico Oficial, el
programa de manejo del área natural protegida de que se trate, dando
participación a los habitantes, propietarios y poseedores de los predios en ella
incluidos, a las dependencias competentes, a los gobiernos municipales,
organizaciones sociales, públicas y privadas y demás personas interesadas.
(REFORMADO DECRETO 413, P.O. 20, 27 FEBRERO 2021)
Una vez establecida un área natural protegida de competencia estatal, la
secretaría deberá designar un administrador del área de que se trate, quien será
responsable de coordinar la formulación, ejecución y evaluación del programa de
manejo correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y las
disposiciones que de ella deriven. Además, se creará un órgano colegiado
representativo cuyo objeto será evaluar, planear y diseñar en forma coordinada,
con la autoridad responsable, las bases para las decisiones administrativas dentro
de las áreas naturales protegidas y áreas de valor ambiental estatales, en los
términos que establezca el Decreto previsto por el artículo 106 de esta ley, que al
efecto se emita.
ARTÍCULO 116.- La Secretaría integrará el Sistema Estatal de Áreas Naturales
Protegidas y Áreas de Valor Ambiental, en el cual deberán registrarse los decretos
de creación y modificación de aquellas, los datos relativos a su inscripción en el
Registro Público de la Propiedad y del Comercio, los programas de manejo y
demás instrumentos correspondientes. El Sistema se actualizará anualmente.
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Cualquier persona podrá consultar el Sistema al que se refiere el párrafo anterior,
el cual deberá ser integrado al Sistema de Información Ambiental y de Recursos
Naturales del Estado y a su vez al Sistema Nacional de Áreas Naturales
Protegidas.
ARTÍCULO 117.- Todos los actos, convenios y contratos relativos a la propiedad,
posesión o cualquier derecho relacionado con bienes inmuebles ubicados en
áreas naturales protegidas, deberán contener referencia de la declaratoria
correspondiente y de sus datos de inscripción en el Registro Público de la
Propiedad y del Comercio.
Los notarios y cualesquiera otros fedatarios públicos sólo podrán autorizar las
escrituras públicas, actos, convenios o contratos en los que intervengan, cuando
se cumpla con lo dispuesto en el presente artículo.
CAPÍTULO V
FLORA Y FAUNA
(REFORMADO DECRETO 509, P.O. 25, 05 DE MAYO DE 2012)
ARTÍCULO 118.- El uso o aprovechamiento de la flora y fauna se sujetará a los
criterios de sustentabilidad que permitan garantizar la subsistencia de especies o
subespecies, sin ponerlas en riesgo de extinción, y su regeneración en la cantidad
y calidad necesarias para los ecosistemas de manera que no se altere el equilibrio
ecológico y las cadenas naturales. Los programas y actividades de forestación,
reforestación, restauración, trasplantación o aprovechamiento de flora y fauna
silvestres, procurarán la conservación y el desarrollo de las especies endémicas
del Estado.
ARTÍCULO 119.- En materia de preservación, protección y aprovechamiento de
flora y fauna silvestre, la Secretaría está facultada para:
I. Compilar la información sobre los usos y formas de aprovechamiento de
ejemplares, partes y derivados de la vida silvestre con fines de subsistencia
por parte de las comunidades rurales y pueblos indígenas y apoyar a estos
en el desarrollo de proyectos de desarrollo sustentable;
II. Apoyar técnicamente y capacitar a las comunidades rurales y pueblos
indígenas en el desarrollo de actividades de preservación y aprovechamiento
sustentable de la vida silvestre, en la elaboración de planes de manejo, el
desarrollo de estudios de poblaciones de la vida silvestre y en la solicitud de
autorizaciones ante las autoridades competentes;
III. Conducir la política estatal de información y difusión de la vida silvestre, la
integración, seguimiento y actualización del Sistema de Información de Vida
Silvestre del Estado;
Ley Ambiental para el Desarrollo Sustentable del Estado de Colima
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IV. Crear y administrar el registro de las organizaciones relacionadas con la
conservación y aprovechamiento sustentable de la vida silvestre;
V. Crear y administrar el registro de los prestadores de servicios vinculados a la
transformación, tratamiento, preparación, aprovechamiento y
comercialización de ejemplares, partes y derivados de la vida silvestre, así
como la supervisión de sus actividades;
VI. Crear y administrar el padrón estatal de mascotas de especies silvestres y
aves de presa, así como el inventario de la flora silvestre y urbana;
VII. Crear, con la participación de centros de investigación y organizaciones
sociales, bancos de germoplasma que integre la información genética de las
especies de la biota que subsiste en el Estado que sirvan o puedan servir a
la regeneración, repoblación, restauración y propagación;
VIII. Autorizar el aprovechamiento de flora y fauna silvestre extractivos y no
extractivos en predios de propiedad del Estado o dar consentimiento a
terceros para que éstos lo soliciten, siempre y cuando se cumpla con las
disposiciones de la Ley General de Vida Silvestre. Los ingresos que se
obtengan por el aprovechamiento extractivo y no extractivo los destinarán al
desarrollo de programas, proyectos y actividades vinculados con la
restauración, conservación y recuperación de especies y poblaciones de
éstas, así como la difusión, capacitación y vigilancia en materia de vida
silvestre;
IX. Señalar los términos, lineamientos de conservación, protección, preservación
y aprovechamiento del hábitat de la flora y fauna urbana;
(REFORMADA DEC. 542, P.O. 34, SUPL. 4, 07 JULIO DE 2012
X. Otorgar cuando se justifique, los permisos y autorizaciones para el derribo,
poda y trasplante de la flora que se encuentre en los terrenos agrícolas o predios
no considerados como forestales.
XI. Programar las acciones de control y combate de plagas y enfermedades de
la flora y fauna urbanas;
XII. Determinar los métodos y medidas aplicables o indispensables para la
conservación, cultivo y repoblación de la flora y fauna urbanas;
XIII. Promover la creación, el seguimiento y vigilancia de criaderos, viveros y
reservas, en coordinación con otras dependencias competentes;
XIV. Proponer al Gobernador la declaración de protección de especies de flora y
fauna que sean de interés para el Estado y que no estén bajo ningún estatus
de protección por la Federación;
Ley Ambiental para el Desarrollo Sustentable del Estado de Colima
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XV. Proponer ante la autoridad federal la declaración de protección de especies
en estatus de amenazadas, raras, en peligro de extinción, endémicas o
sujetas a protección especial;
XVI. Promover ante las autoridades federales la creación de áreas de refugio para
protección de las especies de flora y fauna silvestres; y
XVII. Modificar o revocar concesiones, permisos y, en general, toda clase de
autorizaciones para el aprovechamiento, posesión, administración,
conservación, repoblación, propagación y desarrollo de la flora y fauna
silvestre, de su competencia.
ARTÍCULO 120.- Queda prohibido liberar y utilizar organismos genéticamente
modificados en el Estado para actividades agropecuarias sin contar con las
autorizaciones expedidas por la autoridad competente y siempre y cuando esté
comprobado científicamente que no afectan al ambiente, la salud humana, la
sanidad vegetal y animal y, en general, a la biodiversidad y los ecosistemas.
La Secretaría está obligada a salvaguardar la seguridad ambiental y del ser
humano en el Estado sobre los efectos que genere la utilización de organismos
genéticamente modificados, debiendo garantizar su utilización segura en los
laboratorios y espacios confinados en los que se realicen investigaciones o se
manipule o modifiquen dichos organismos en las instituciones y centros de
investigación en el Estado, así como establecer la normatividad para evitar la
contaminación del suelo y las alteraciones nocivas en el proceso biológico de los
suelos, la contaminación al agua y aire y la preservación de especies que estén
bajo algún estatus de riesgo.
La Secretaría está obligada a solicitar a las autoridades federales competentes
toda la información relacionada con la investigación, elaboración, manipulación,
transporte, comercialización, consumo, liberación y descarte de organismos
genéticamente modificados que pretenda realizarse en el Estado
ARTÍCULO 121.- Los árboles ubicados en bienes de dominio público o en
propiedades de particulares no podrán ser derribados o talados salvo en los casos
que se requiera para la salvaguarda de la integridad de las personas o sus bienes
y siempre y cuando sus propietarios, dependencias gubernamentales e
instituciones públicas o privadas cuentan con autorización a la autoridad ambiental
competente. Asimismo, se solicitará autorización en los casos de poda o
trasplante de árboles en bienes de dominio público.
La autoridad ambiental competente expedirá los formatos y lineamientos a que
debe de sujetarse el solicitante y deberá emitir su respuesta en un plazo no mayor
a 10 días hábiles.
Ley Ambiental para el Desarrollo Sustentable del Estado de Colima
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Toda persona que derribe un árbol en la vía pública o en bienes del dominio
público o en propiedades de particulares, deberá restituirlo entregando a la
autoridad ambiental competente los ejemplares que determine, sin perjuicio de la
aplicación de la sanción a que se refiere la presente Ley en caso de derribo sin
autorización previa. Se equipara al derribo de árboles cualquier acto que provoque
su muerte.
CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES GENERALES Y COMPLEMENTARIAS PARA EL
APROVECHAMIENTO DE LOS RECURSOS NATURALES
SECCIÓN I
AGUA Y ECOSISTEMAS ACUÁTICOS
ARTÍCULO 122.- La Secretaría y los ayuntamientos, dentro del ámbito de sus
respectivas competencias, deberán:
I. Establecer criterios para el aprovechamiento racional del agua y protección
de los ecosistemas acuáticos y el equilibrio de los elementos naturales que
intervienen en el ciclo hidrológico;
II. Promover el tratamiento de aguas residuales y su reuso, así como otros
programas para ahorrar y reducir el desperdicio del agua con el propósito de
asegurar el abastecimiento y disponibilidad de agua para la población, las
actividades económicas y la flora y fauna;
III. Prevenir la contaminación de ríos, cuencas, vasos, aguas y demás depósitos
y corrientes de agua, incluyendo las aguas del subsuelo de jurisdicción
estatal;
IV. Requerir la instalación de sistemas de tratamiento a las personas morales
que generen descargas a los sistemas de drenaje y alcantarillado; y
V. Participar en el establecimiento de reservas de agua para consumo humano.
ARTÍCULO 123.- La autoridad ambiental competente aplicará las normas oficiales
mexicanas y normas técnicas ambientales estatales para el establecimiento y
manejo de zonas de protección de ríos, manantiales, depósitos y, en general,
fuentes de abastecimiento de agua para el servicio de las poblaciones e industrias.
SECCION II
SUELO Y SUS RECURSOS
ARTÍCULO 124.- En la fundación de centros de población y la radicación de
asentamientos humanos, el establecimiento de usos, reservas y destinos en los
programas de desarrollo urbano, en las acciones de mejoramiento y conservación
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de los centros de población, en las actividades de extracción de materiales para la
construcción, en la formulación de los programas de ordenamiento ecológico y
territorial del Estado y, en general, en las acciones de preservación y
aprovechamiento sustentable del suelo y sus recursos, se considerarán los
siguientes criterios:
I. El uso de suelo debe ser compatible con su vocación natural y no alterar el
equilibrio de los ecosistemas;
II. El uso de suelo debe hacerse de manera que mantengan su integridad física
y capacidad productiva;
III. Los usos productivos del suelo deben evitar prácticas que produzcan erosión,
contaminación, degradación o modificación de las características físicas y
topográficas, con efectos ecológicos adversos;
IV. Las medidas necesarias para prevenir o reducir la erosión del suelo, el
deterioro de las propiedades físicas, químicas y biológicas y la pérdida
duradera de la vegetación natural; y
V. La realización de las obras públicas o privadas que por sí mismas puedan
provocar deterioro de los suelos, deben incluir acciones equivalentes de
regeneración, recuperación y establecimiento de su vocación natural.
ARTÍCULO 125.- Quienes realicen actividades agrícolas y ganaderas deberán
llevar a cabo las prácticas de preservación, aprovechamiento sustentable y
restauración necesarias para evitar el deterioro de los suelos y del equilibrio
ecológico, en los términos de lo dispuesto por ésta y demás leyes aplicables.
CAPITULO VII
TURISMO ALTERNATIVO
ARTÍCULO 126.- Para los efectos del presente Capítulo se entiende por turismo
alternativo aquel que tiene como fin realizar actividades recreativas en contacto
con la naturaleza y las expresiones culturales con una actitud y compromiso de
conocer, respetar, disfrutar y participar de la preservación de los elementos y
recursos naturales y culturales. Incluye al turismo de aventura, el ecoturismo y el
turismo rural.
ARTÍCULO 127.- El ecoturismo es la categoría de turismo alternativo basada en
que la motivación principal de los turistas sea la observación, el conocimiento,
interacción y apreciación de la naturaleza y de las manifestaciones culturales
tradicionales de los habitantes históricos de las zonas rurales lo que implica tomar
conciencia con respecto al aprovechamiento, conservación y restauración de los
recursos naturales y las formas de producir el menor impacto negativo sobre el
ambiente y el entorno sociocultural de las comunidades anfitrionas, y que genera
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82
beneficios económicos a dichas comunidades, ofreciendo oportunidades y
alternativas de empleo.
El turismo de aventura es la categoría de turismo alternativo en la que se incluyen
diferentes actividades deportivas y recreativas donde se participa en armonía con
el ambiente, respetando el patrimonio natural, cultural, turístico e histórico. Sus
disposiciones se rigen por la presente Ley, las normas oficiales mexicanas y los
criterios técnicos para el desarrollo de la actividad turística en el Estado.
El turismo rural es la categoría de turismo alternativo en la cual el turista participa
en actividades propias de las comunidades rurales, ejidos y pueblos indígenas con
fines culturales, educativos y recreativos, que le permiten conocer los valores
culturales, forma de vida, manejo ambiental, usos y costumbres y aspectos de su
historia, promoviendo con ello la generación de ingresos adicionales a la
economía rural y a la preservación de los ecosistemas en los que habitan.
ARTÍCULO 128.- Los prestadores de servicios turísticos, así como toda persona,
organización o institución pública o privada que desea realizar una actividad de
turismo alternativo en el Estado, requerirá de un permiso expedido por la
Secretaría de Turismo, con la opinión de los ayuntamientos en cuyas
jurisdicciones se pretenda realizar dicha actividad.
Cuando la prestación de servicios y actividades de turismo alternativo se
pretendan desarrollar dentro de las áreas naturales protegidas o las áreas de valor
ambiental, la Secretaría o, en su caso los ayuntamientos, será la encargada de
otorgar los permisos correspondientes, siguiendo el procedimiento que establezca
el Reglamento.
En todos los casos, la Secretaría definirá las áreas potenciales para el desarrollo
del turismo alternativo a las cuales se sujetará la aprobación del permiso
correspondiente.
ARTÍCULO 129.- Para el otorgamiento del permiso, los interesados deberán
presentar ante la autoridad correspondiente, un proyecto que incluya:
I. La solicitud en la cual se indique el servicio que desea prestar;
II. El estudio de capacidad de carga de la zona, aprobado por la Secretaría;
III. La autorización de la evaluación de impacto ambiental, cuando corresponda;
y
IV. El programa de manejo de las actividades a realizar.
ARTÍCULO 130.- La autoridad encargada de la expedición del permiso deberá,
dentro de los tiempos establecidos por el Reglamento:
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83
I. Aprobarlo en los términos solicitados; o
II. Negar el permiso señalando los motivos de la negativa.
ARTÍCULO 131.- La autoridad encargada de expedir el permiso correspondiente,
al momento de evaluar el proyecto, deberá observar que la actividad a realizar
cumpla con los siguientes criterios:
I. La preservación y protección de la vida silvestre, sus especies, poblaciones y
ecosistemas;
II. La compatibilidad entre la preservación de la biodiversidad y el desarrollo de
la actividad turística;
III. La conservación de la imagen del entorno;
IV. El respeto a la libertad individual y colectiva y a la entidad sociocultural,
especialmente de las comunidades rurales, ejidos y pueblos indígenas para
que permitan el acceso y disfrute del patrimonio turístico y natural a los
visitantes;
V. La preferencia a los habitantes de las comunidades rurales, ejidos y pueblos
indígenas a explotar y disfrutar del patrimonio turístico;
VI. El derecho de quienes deseen realizar actividades de turismo alternativo a
recibir información por parte de las autoridades competentes y de los
prestadores de servicios involucrados, quienes deberán prevenirles de los
riesgos y limitantes existentes para el goce y disfrute de las mismas; y
VII. El cuidado de la arquitectura de los inmuebles donde se presten los servicios
turísticos para que no se altere la armonía de los elementos que conforman
el ambiente natural, el respeto de la arquitectura vernácula, así como la
utilización de materiales y tecnologías propias de la zona o adaptables a la
misma, que proporcionen armonía estructural y estética con el lugar donde
se desarrolle la actividad para su construcción, de modo que hagan posible la
autosuficiencia y sustentabilidad de estos.
Para los efectos de este Capítulo, queda prohibido toda actividad cinegética, de
conformidad con las disposiciones de la Ley de Protección a los Animales del
Estado, así como la introducción de toda clase de especies de flora y fauna ajenas
a los lugares en donde se presten los servicios de turismo alternativo o de
organismos genéticamente modificados.
TÍTULO QUINTO
NORMATIVIDAD DE LA PROTECCIÓN AMBIENTAL
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CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
(REFORMADO DEC. 221, P.O. 86, SUPL. 7, 31 DICIEMBRE 2022)
ARTÍCULO 132.- La Secretaría con apoyo técnico del IMADES, integrarán un
registro de fuentes, emisiones y transferencia de contaminantes al aire, agua,
suelo y subsuelo, materiales y residuos sólidos de su competencia, así como de
aquellas sustancias que determinen las disposiciones jurídicas aplicables. La
información del registro se integrará con los datos y documentos contenidos en las
autorizaciones, cédulas, informes, reportes, licencias, permisos y concesiones que
en materia ambiental se tramiten ante la Secretaría, o autoridad competente de los
ayuntamientos.
Las personas físicas y morales responsables de fuentes contaminantes están
obligadas a proporcionar la información, datos y documentos necesarios para la
integración del registro y se integrará con datos desagregados por sustancia y por
fuente, anexando nombre y dirección de los establecimientos sujetos a registro.
CAPÍTULO II
PREVENCIÓN Y CONTROL DE LA CONTAMINACIÓN DE LA ATMÓSFERA
ARTÍCULO 133.- Para la protección a la atmósfera se considerarán los siguientes
criterios:
I. La emisión a la atmósfera de contaminantes como humos, polvos, gases,
vapores y olores no deberán rebasar los límites máximos permisibles
contemplados en las normas oficiales mexicanas y las normas técnicas
ambientales estatales;
II. Las emisiones de contaminantes a la atmósfera, sean de fuentes fijas o
móviles, deben ser reducidas y controladas para asegurar una calidad del
aire satisfactoria para la salud y bienestar de la población y el mantenimiento
del equilibrio ecológico;
III. La protección y restauración de los ecosistemas que actúen como
biodigestores o sumideros de gases efecto invernadero, principalmente de
bosques, selvas y aguas de jurisdicción estatal;
IV. El fomento y aplicación de incentivos y estímulos fiscales para propiciar la
inversión ambientalmente responsable en los sectores de la economía que
contribuyan a la mitigación de la generación de gases efecto invernadero;
V. La mitigación de los efectos adversos del cambio climático;
VI. El impulso de programas de investigación científica y tecnológica, de
medición y monitoreo atmosférico y la implantación de tecnologías
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85
alternativas en los sectores industrial, agrícola, construcción y transporte, a
fin de favorecer la eficiencia económica y un adecuado desempeño ambiental
de tales sectores; y
VII. La promoción del uso de combustibles alternativos en fuentes fijas y móviles.
ARTÍCULO 134.- Los criterios anteriores serán considerados en:
I. La expedición de normas técnicas ambientales estatales para la prevención y
control de la contaminación de la atmósfera;
II. La ordenación, regulación y designación de áreas y zonas industriales, así
como en la determinación de los usos de suelo que establezcan los
programas de desarrollo urbano respectivos, particularmente en lo relativo a
las condiciones topográficas, climatológicas y meteorológicas para asegurar
la adecuada dispersión de contaminantes;
III. El ordenamiento ecológico y territorial del Estado;
IV. La clasificación de áreas o zonas atmosféricas, de acuerdo a su capacidad
de asimilación o dilución, y la carga de contaminantes que éstos puedan
recibir, en concordancia con la clasificación que realice la Federación; y
V. El otorgamiento de todo tipo de autorizaciones, licencias, registros o
permisos.
ARTÍCULO 135.- Para regular, prevenir, controlar, reducir o evitar la
contaminación de la atmósfera, la Secretaría tendrá las siguientes facultades:
I. Formular, expedir, ejecutar, evaluar y vigilar el Programa Estatal de Gestión
de Calidad del Aire;
II. Requerir a los responsables de fuentes fijas y móviles observar las
disposiciones de las normas oficiales mexicanas y las normas técnicas
ambientales estatales con relación a la emisión de contaminantes;
III. Promover ante los responsables de la operación de fuentes contaminantes,
la aplicación de la mejor tecnología disponible, con el propósito de reducir
sus emisiones;
IV. Establecer y operar sistemas de monitoreo de la calidad del aire;
V. Expedir normas técnicas ambientales estatales para regular las emisiones
provenientes de fuentes fijas y móviles que no sean de jurisdicción federal;
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86
VI. Tomar las medidas necesarias para prevenir, regular y controlar las
contingencias ambientales por contaminación atmosférica;
VII. Aplicar, en su caso, las normas oficiales mexicanas para la protección de la
atmósfera;
VIII. Requerir la instalación de equipos o sistemas de control de emisiones a
quienes realicen actividades que las generen;
IX. Establecer y operar sistemas de verificación de emisiones de automotores
terrestres y acuáticos en circulación, y en su caso, expedir la constancia de
verificación de emisiones;
X. Realizar campañas para racionalizar el uso del automóvil, así como para la
afinación y mantenimiento de los automotores terrestres y acuáticos;
XI. Promover el mejoramiento de los sistemas de transporte urbano y suburbano
y la modernización de las unidades con tecnologías ambientalmente
adecuadas;
XII. Proponer el monto de las tarifas que deberán cubrirse por los servicios de
verificación de automotores terrestres y acuáticos en circulación;
XIII. Autorizar el establecimiento y registro de los centros de verificación de
automotores terrestres y acuáticos en circulación y mantener un informe
actualizado de los resultados obtenidos; y
XIV. Entregar, cuando proceda, a los propietarios de automotores terrestres y
acuáticos, el documento que acredite que dicha fuente no rebasa los límites
máximos permisibles de emisión, conforme a las normas oficiales mexicanas
y normas técnicas ambientales estatales.
ARTÍCULO 136.- Para prevenir, controlar, reducir o evitar la contaminación de la
atmósfera, los ayuntamientos tendrán las siguientes facultades:
I. Aplicar los criterios generales para la protección a la atmósfera en los
programas de desarrollo urbano de su competencia, definiendo las zonas en
que sea permitida la instalación de industrias, de conformidad con el
ordenamiento ecológico y territorial del Estado;
II. Tomar las medidas preventivas necesarias para evitar contingencias
ambientales por contaminación atmosférica, en coordinación con las
autoridades competentes; y
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87
III. Determinar las medidas de tránsito y, en su caso, la suspensión de
circulación de automóviles, en casos graves de contaminación o en los casos
que determine la autoridad municipal.
ARTÍCULO 137.- Las autoridades estatales y municipales, en su caso,
promoverán en las zonas que se hubiesen determinado como aptas para uso
industrial cercanas a las áreas habitacionales, la instalación de industrias que
utilicen tecnologías y energéticos no contaminantes o de baja contaminación y que
no genere radiaciones electromagnéticas, humos, vapores, olores, ruido y
vibraciones por encima de los límites máximos permisibles establecidos en las
normas aplicables.
CAPÍTULO III
CONTROL DE EMISIONES PROVENIENTES DE FUENTES FIJAS
ARTÍCULO 138.- Para la operación y funcionamiento de las fuentes fijas de
jurisdicción local que emitan o puedan emitir radiaciones electromagnéticas,
olores, humos, ruido, vibraciones, gases o partículas sólidas o líquidas a la
atmósfera, se requerirá contar con licencia local de funcionamiento emitida por la
Secretaría y cumplir además con las siguientes obligaciones:
I. Emplear equipos y sistemas que controlen y monitoren las emisiones a la
atmósfera, para que éstas no rebasen los niveles máximos permisibles
establecidos en las normas oficiales mexicanas y las normas técnicas
ambientales estatales;
II. Integrar un inventario de sus emisiones contaminantes a la atmósfera, en el
formato que determine la Secretaría;
III. Instalar plataformas y puertos de muestreo;
IV. Medir sus emisiones contaminantes a la atmósfera, registrar los resultados
en el formato y remitir a la autoridad los registros, cuando así lo solicite;
V. Llevar una bitácora foliada de operación y mantenimiento de sus equipos de
proceso y de control;
VI. Dar aviso anticipado a la Secretaría del inicio de operación de sus procesos,
en el caso de paros programados y de inmediato, en el caso de que éstos
sean circunstanciales; y
VII. Dar aviso inmediato a la Secretaría, en el caso de falla del equipo de control,
para que ésta determine lo conducente.
(REFORMADA DEC. 542, P.O. 34, SUPL. 4, 07 JULIO DE 2012
ARTÍCULO 139.- Para obtener la licencia local de funcionamiento a que se refiere
el artículo anterior, los responsables de las fuentes fijas de competencia estatal
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88
deberán presentar a la Secretaría, solicitud por escrito acompañada de la
información y documentación que se establezca en el Reglamento.
La información a que se refiere este artículo deberá presentarse en el formato que
determine la Secretaría, quien podrá requerir la información adicional que
considere necesaria y verificar, en cualquier momento, la veracidad de la misma.
Una vez presentada la solicitud, la autoridad ambiental competente revisará que
se ajuste a las formalidades previstas en esta Ley y su Reglamento e, integrará el
expediente respectivo en un plazo no mayor de 10 días hábiles.
Integrado el expediente, la autoridad ambiental correspondiente iniciará el
procedimiento de evaluación de la solicitud y dentro de un plazo de 30 días
hábiles, deberá emitir su resolución fundada y motivada en la que autorice de
forma total, autorice de forma condicionada o, se niegue la licencia local de
funcionamiento. Transcurrido dicho plazo sin que la autoridad resuelva, se
entenderá que la resolución se ha emitido en sentido negativo.
Se deberá obtener una nueva Licencia Local de Funcionamiento cuando la
empresa que la presenta cambia sus procesos industriales, incrementa la
producción anual, cambia su razón social y/o no presenta en tiempo y forma la
Cedula de Operación Anual (COA).
ARTÍCULO 140.- La licencia local de funcionamiento a que se refiere el artículo
138 de esta Ley, deberá contener:
I. Los límites máximos permisibles de emisión por tipo de contaminante a que
deberá sujetarse la fuente emisora, en los casos en que por sus
características especiales de construcción o por sus peculiaridades en los
procesos que comprenden, no puedan encuadrarse dentro de las normas
oficiales mexicanas o normas técnicas ambientales estatales;
II. La periodicidad con que deberá llevarse a cabo la medición y el monitoreo de
las emisiones;
III. La periodicidad con que deberá remitirse a la Secretaría el inventario de
emisiones;
IV. Las medidas y acciones que deberán llevarse a cabo en el caso de una
contingencia; y
V. El equipo y aquellas otras condiciones que la Secretaría determine, para
prevenir y controlar la contaminación de la atmósfera.
(ADICIONADO DEC. 542, P.O. 34, SUPL. 4, 07 JULIO DE 2012)
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ARTÍCULO 140 Bis.- La Cédula de Operación Anual es un mecanismo de reporte
relativo a las emisiones, transferencias y manejo de contaminantes que deriva de
las obligaciones fijadas en la licencia local de funcionamiento. Se presenta por
establecimiento industrial, para actualizar su operación y facilitar su seguimiento
por parte de la autoridad ambiental; asimismo ofrece información actualizada que
contribuye a la definición de políticas ambientales prioritarias y de áreas críticas.
(ADICIONADO DEC. 542, P.O. 34, SUPL. 4, 07 JULIO DE 2012
ARTÍCULO 140 Bis 1.- La Cédula de Operación Anual deberá entregarse a la
Secretaría de forma anual dentro de los 15 días hábiles previos a la fecha de
vencimiento de la vigencia autorizada en la Licencia local de Funcionamiento para
el primer año y, para años subsecuentes, dentro de los 15 días hábiles previos a la
fecha de vencimiento de la vigencia autorizada en el refrendo de la licencia local
de funcionamiento. Su contenido corresponderá a la información acumulada en el
año anterior transcurrido.
La Cédula de Operación Anual deberá presentarse en el formato que determine la
Secretaría acompañada de la información y documentación que se establezca en
el Reglamento. La autoridad ambiental podrá requerir la información adicional que
considere necesaria y verificar, en cualquier momento, la veracidad de la misma.
De no entregar en tiempo y forma la Cédula de Operación Anual, se cancelará la
licencia aprobada que dio origen al reporte anual, teniendo que ingresar
nuevamente la información referida en los artículos 139 y 140 de la presente Ley.
CAPÍTULO IV
CONTROL DE EMISIONES PROVENIENTES DE FUENTES MÓVILES
ARTÍCULO 141.- Los propietarios o poseedores de fuentes móviles que circulen
en el territorio del Estado, están obligados a cumplir con los límites de emisiones
contaminantes fijados por la normatividad aplicable. Para ello, deberán someter
sus unidades a verificación de emisiones contaminantes, ante los centros de
verificación autorizados por la Secretaría, dentro del período que les corresponda
en los términos del programa de verificación que al efecto se expida.
El propietario o poseedor del automotor terrestre o acuático deberá cubrir al centro
de verificación respectivo la tarifa autorizada, en los términos del programa de
verificación. Los propietarios o poseedores que se presenten a verificar sus
automotores fuera de los plazos señalados en el programa correspondiente, serán
sancionados en los términos de este ordenamiento.
Queda prohibida la circulación de automotores terrestres o acuáticos que no
cuenten con la aprobación de la verificación correspondiente.
ARTÍCULO 142.- Los automotores terrestres o acuáticos que ostensiblemente
incumplan con los límites de emisiones contaminantes fijados por las normas
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oficiales o normas técnicas ambientales estatales, serán retirados de la circulación
por la autoridad competente, hasta que se acredite su cumplimiento, aun cuando
porten la aprobación de la verificación correspondiente, en cuyo caso el conductor
recabará de la autoridad la constancia de incumplimiento y ésta retendrá la tarjeta
o permiso de circulación y entregará al conductor el recibo de la misma
debidamente firmado, en el que se deberá identificar plenamente al automotor.
En este caso, el propietario o poseedor del automotor tendrá un plazo de 15 días
hábiles para hacer las reparaciones necesarias y presentarlo a verificación,
pudiendo circular en ese período sólo para ser conducido al taller o ante el
verificador ambiental, para cuyo efecto el recibo señalado en el artículo
precedente surtirá efectos de tarjeta o permiso de circulación. Este será devuelto
al comprobarse que el automotor cumple con las normas respectivas.
ARTÍCULO 143.- La Secretaría podrá limitar la circulación de automotores
terrestres o acuáticos en el Estado como una política pública para prevenir y
controlar la contaminación atmosférica. Para tales efectos, publicará anualmente
en el Periódico Oficial, el programa de verificación de automotores que contendrá
las limitaciones a la circulación y los calendarios de verificación en que se
establezca el período que le corresponda a cada vehículo.
El propietario o poseedor del automotor terrestre deberá realizar la verificación a
que se refiere el párrafo anterior en el municipio donde resida, o cuando se trate
de automotores acuáticos en el municipio donde desarrolle su actividad.
CAPÍTULO V
CONTAMINACIÓN VISUAL Y PROTECCIÓN DEL PAISAJE
ARTÍCULO 144.- Los ayuntamientos deberán incorporar en sus bandos y
reglamentos, disposiciones que regulen la conservación del paisaje de los centros
de población y evitar la contaminación visual de los mismos.
La Secretaría determinará las zonas en el Estado que tengan valor histórico,
cultural, escénico o de paisaje y autorizará los tipos de obras o actividades que se
puedan realizar con el propósito de evitar deterioro, conforme a los programas que
para el efecto lleve a cabo.
CAPITULO VI
CONTAMINACIÓN GENERADA POR RUIDO, VIBRACIONES, OLORES,
RADIACIONES ELECTROMAGNÉTICAS Y ENERGÍA TÉRMICA Y LUMÍNICA
ARTÍCULO 145.- Cualquier actividad comercial, industrial y de servicios deberá
observar las normas oficiales mexicanas y normas técnicas ambientales estatales
en materia de contaminación generada por ruido, vibraciones, olores, radiaciones
electromagnéticas y energía térmica y lumínica. La autoridad ambiental
competente adoptará las medidas para impedir que transgredan dichos límites y,
en su caso, aplicará las sanciones que para el efecto se señalen.
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91
En la construcción y operación de obras o instalaciones comerciales y de servicios
que generen contaminación a la que se refiere el presente artículo, así como la
operación o funcionamiento de las ya existentes de competencia estatal, requerirá
autorización por parte de la dependencia ambiental municipal, y los responsables
deberán llevar a cabo acciones preventivas y correctivas para evitar los efectos
nocivos de tales contaminantes.
La autorización a que se refiere este artículo se expedirá tomando en cuenta la
ubicación de las fuentes de contaminación y lo dispuesto en el ordenamiento
ecológico y territorial del Estado.
(ADICIONADO DECRETO 519, P.O. 39, 01 AGOSTO 2015)
Artículo 145 BIS.- Las autoridades municipales no podrán conceder permisos
para el funcionamiento de establecimientos destinados a la venta al público de
fuegos artificiales; hasta en tanto no se emita el dictamen por parte de la Unidad
Municipal de Protección Civil en el que se acredite que el establecimiento cumple
con las condiciones de seguridad conforme a las disposiciones reglamentarias de
la materia, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a la Secretaría de la
Defensa Nacional.
CAPÍTULO VII
PREVENCIÓN Y CONTROL DE LA CONTAMINACIÓN DEL AGUA
Y DE LOS ECOSISTEMAS ACUÁTICOS
ARTÍCULO 146.- Para la prevención y control de la contaminación del agua, se
considerarán los siguientes criterios:
I. Evitar que se reduzca su disponibilidad y proteger los ecosistemas del
Estado;
II. Corresponde al Estado, a sus municipios y a la sociedad en general, prevenir
la contaminación de ríos, cuencas, vasos, aguas marinas y demás depósitos
y corrientes de agua, incluyendo las aguas del subsuelo de competencia
estatal;
III. El aprovechamiento del agua en actividades productivas dentro del ámbito de
la competencia estatal susceptibles de producir su contaminación, conlleva la
responsabilidad del tratamiento de las descargas, para reintegrarla en
condiciones adecuadas para su utilización en otras actividades y para
mantener el equilibrio de los ecosistemas;
IV. Las aguas residuales de origen urbano deben recibir tratamiento previo a su
descarga en ríos, cuencas, vasos, aguas marinas y demás depósitos o
corrientes de agua, incluyendo las aguas del subsuelo; y
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V. La participación y corresponsabilidad de la sociedad, es condición
indispensable para evitar la contaminación del agua.
ARTÍCULO 147.- Para evitar la contaminación del agua quedan sujetos a
regulación:
I. Las descargas de origen industrial en cuerpos de agua y bienes de
jurisdicción estatal o municipal;
II. Las descargas de origen municipal y su mezcla incontrolada con otras
descargas en cuerpos de agua y bienes de jurisdicción estatal o municipal;
III. Las descargas derivadas de actividades agropecuarias que se arrojen en
cuerpos de agua y bienes de jurisdicción estatal o municipal;
IV. Las infiltraciones que afecten los mantos acuíferos de competencia del
Estado;
V. El vertimiento de residuos sólidos en cuerpos y corrientes de agua de
jurisdicción estatal y en los sistemas de drenaje y alcantarillado;
VI. La disposición final de lodos generados en los sistemas de tratamiento de
aguas que se descarguen en cuerpos de agua y bienes de jurisdicción estatal
o municipal; y
(REFORMADO DECRETO 80, P.O. 07 MAYO 2022)
VII. La aplicación de fertilizantes de síntesis química y sustancias tóxicas cuando
afecten o puedan afectar mantos acuíferos, cuerpos de agua y bienes de
jurisdicción estatal o municipal y sistemas de drenaje y alcantarillado. En todos los
casos, se prohíbe la utilización de insecticidas o plaguicidas agrícolas que
contengan neonicotinoides; así como plaguicidas altamente peligrosos o aquellas
sustancias o compuestos que estén prohibidos en tratados internacionales de los
que el Estado mexicano sea parte.
ARTÍCULO 148.- Para prevenir y controlar la contaminación del agua,
corresponde a la autoridad ambiental competente:
I. El control de las descargas de aguas residuales a los sistemas de drenaje y
alcantarillado;
II. Requerir a quienes generan descargas a dichos sistemas y no satisfagan las
normas oficiales mexicanas y las normas técnicas ambientales estatales, la
instalación de sistemas de tratamiento;
III. Proponer el monto de los derechos correspondientes para que la autoridad
municipal o la autoridad estatal respectiva, puedan llevar a cabo el
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Dirección de Proceso Legislativo
93
tratamiento necesario y, en su caso, proceder a la imposición de las
sanciones a que haya lugar;
IV. Llevar y actualizar el registro de las descargas a las redes de drenaje y
alcantarillado que administren, el que será integrado al Registro Nacional de
Descargas; y
V. Expedir el permiso de descarga de aguas residuales a las redes de drenaje y
alcantarillado o a los cuerpos y corrientes de agua de competencia del
Estado.
ARTÍCULO 149.- Las aguas residuales provenientes de usos municipales,
públicos o domésticos y las de usos industriales o agropecuarios que descarguen
en los sistemas de alcantarillado de las poblaciones o en cuencas de ríos, cauces,
vasos y demás depósitos o corrientes de agua, así como de cualquier medio de
infiltración en el subsuelo y, en general, que se derramen en los suelos, deberán
reunir las condiciones contenidas en las normas oficiales mexicanas y normas
técnicas ambientales estatales para prevenir:
I. La contaminación de los cuerpos receptores;
II. Las interferencias en los procesos de depuración de las aguas, y
III. Los trastornos, impedimentos o alteraciones en los aprovechamientos o en el
funcionamiento adecuado de los sistemas y en la capacidad hidráulica, en las
cuencas, cauces, vasos y mantos acuíferos y demás depósitos de propiedad
nacional, así como en los sistemas de drenaje y alcantarillado.
ARTÍCULO 150.- Quienes pretendan descargar aguas residuales a cuerpos
receptores de competencia del Estado o de los municipios, requerirán contar con
permiso de descarga expedido por la autoridad ambiental competente. Igualmente,
requerirán permiso cuando pretendan infiltrar las aguas residuales en terrenos que
sean de jurisdicción estatal o municipal.
ARTÍCULO 151.- Para obtener el permiso de descarga o de infiltración que se
señala en el artículo anterior, el responsable de la fuente generadora de las aguas
residuales deberá presentar a la autoridad ambiental competente, una solicitud por
escrito, acompañándola de la información que se establezca en el Reglamento
Presentada la solicitud e integrado el expediente, la autoridad ambiental
competente en un plazo de 30 días hábiles, emitirá su resolución fundada y
motivada, en la que autorice o niegue el permiso correspondiente. Transcurrido
dicho plazo sin que la autoridad resuelva, se entenderá que la resolución se ha
emitido en sentido negativo.
ARTÍCULO 152.- Los permisos de descarga de aguas residuales contendrán:
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I. Ubicación y descripción de la descarga en cantidad y calidad;
II. Los parámetros así como las concentraciones y cargas máximas
correspondientes y, en su caso, las condiciones particulares de descarga del
permisionario;
III. Obligaciones generales y específicas a las que se sujetará el permisionario
para prevenir y controlar la contaminación del agua, incluidas:
a) Forma y procedimientos para la toma de muestras y la determinación de
las cargas contaminantes; y
b) Forma en que se presentará a la autoridad ambiental competente la
información que les solicite, sobre el cumplimiento de las condiciones
particulares de descarga; y
IV. Forma y, en su caso, plazos en que cumplirá con las condiciones y
especificaciones técnicas que señale la dependencia ambiental competente,
para los puntos de descarga autorizados, incluida la construcción de las
obras e instalaciones para la recirculación de las aguas y para el manejo y
tratamiento de las aguas residuales.
El permiso tendrá una vigencia anual, al término de la cual deberá renovarse.
ARTÍCULO 153.- Se exceptúan de la obligación de contar con el permiso a que se
refiere el artículo anterior, las descargas provenientes de los siguientes usos:
I. Domésticos, siempre y cuando no se realicen otras actividades industriales o
comerciales; y
II. Las que determinen las normas técnicas ambientales estatales.
ARTÍCULO 154.- Todas las descargas en las redes colectoras, ríos, cuencas,
cauces, vasos y demás depósitos o corrientes de agua de competencia del
Estado, así como los derrames de agua residuales en los suelos o su filtración en
terrenos de jurisdicción estatal, deberán satisfacer las condiciones establecidas en
las normas oficiales mexicanas y normas técnicas ambientales estatales y, en su
caso, las condiciones particulares de descarga que determine la autoridad
ambiental competente. Corresponderá a quien genere dichas descargas realizar el
tratamiento previo requerido.
ARTÍCULO 155.- Los equipos de tratamiento de las aguas residuales de origen
urbano que diseñen, operen o administren las autoridades municipales, deberán
cumplir con las normas oficiales mexicanas y normas técnicas ambientales
estatales.
Ley Ambiental para el Desarrollo Sustentable del Estado de Colima
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ARTÍCULO 156.- Las autoridades estatales y municipales, en los casos de aguas
de su competencia, se coordinarán con la Federación, a efecto de realizar un
sistemático y permanente monitoreo de la calidad de las aguas, para detectar la
presencia de contaminantes o excesos de desechos orgánicos y aplicar las
medidas que procedan o, en su caso, promover su ejecución. Igualmente cuando
las aguas residuales afecten o puedan afectar fuentes de abastecimiento de agua.
(DEROGADO MEDIANTE DECRETO 333, P.O. 16, SUPL. 05, 08 DE ABRIL DE 2006)
CAPÍTULO VIII
PREVENCIÓN Y CONTROL DE LA CONTAMINACIÓN DEL SUELO
Y MANEJO DE RESIDUOS SÓLIDOS
(DEROGADO MEDIANTE DECRETO 333, P.O. 16, SUPL. 05, 08 DE ABRIL DE 2006)
ARTÍCULO 157.- DEROGADO
(DEROGADO MEDIANTE DECRETO 333, P.O. 16, SUPL. 05, 08 DE ABRIL DE 2006)
ARTÍCULO 158.- DEROGADO
(DEROGADO MEDIANTE DECRETO 333, P.O. 16, SUPL. 05, 08 DE ABRIL DE 2006)
ARTÍCULO 159.- DEROGADO
(DEROGADO MEDIANTE DECRETO 333, P.O. 16, SUPL. 05, 08 DE ABRIL DE 2006)
ARTÍCULO 160.- DEROGADO
(DEROGADO MEDIANTE DECRETO 333, P.O. 16, SUPL. 05, 08 DE ABRIL DE 2006)
ARTÍCULO 161.- DEROGADO
(DEROGADO MEDIANTE DECRETO 333, P.O. 16, SUPL. 05, 08 DE ABRIL DE 2006)
ARTÍCULO 162.- DEROGADO
(DEROGADO MEDIANTE DECRETO 333, P.O. 16, SUPL. 05, 08 DE ABRIL DE 2006)
ARTÍCULO 163.- DEROGADO
(DEROGADO MEDIANTE DECRETO 333, P.O. 16, SUPL. 05, 08 DE ABRIL DE 2006)
ARTÍCULO 164.- DEROGADO
(DEROGADO MEDIANTE DECRETO 333, P.O. 16, SUPL. 05, 08 DE ABRIL DE 2006)
ARTÍCULO 165.- DEROGADO
(DEROGADO MEDIANTE DECRETO 333, P.O. 16, SUPL. 05, 08 DE ABRIL DE 2006)
ARTÍCULO 166.- DEROGADO
(DEROGADO MEDIANTE DECRETO 333, P.O. 16, SUPL. 05, 08 DE ABRIL DE 2006)
ARTÍCULO 167.- DEROGADO
(DEROGADO MEDIANTE DECRETO 333, P.O. 16, SUPL. 05, 08 DE ABRIL DE 2006)
ARTÍCULO 168.- DEROGADO
(DEROGADO MEDIANTE DECRETO 333, P.O. 16, SUPL. 05, 08 DE ABRIL DE 2006)
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ARTÍCULO 169.- DEROGADO
(DEROGADO MEDIANTE DECRETO 333, P.O. 16, SUPL. 05, 08 DE ABRIL DE 2006)
ARTÍCULO 170.- DEROGADO
(DEROGADO MEDIANTE DECRETO 333, P.O. 16, SUPL. 05, 08 DE ABRIL DE 2006)
ARTÍCULO 171.- DEROGADO
(DEROGADO MEDIANTE DECRETO 333, P.O. 16, SUPL. 05, 08 DE ABRIL DE 2006)
ARTÍCULO 172.- DEROGADO
(DEROGADO MEDIANTE DECRETO 333, P.O. 16, SUPL. 05, 08 DE ABRIL DE 2006)
ARTÍCULO 173.- DEROGADO
(DEROGADO MEDIANTE DECRETO 333, P.O. 16, SUPL. 05, 08 DE ABRIL DE 2006)
ARTÍCULO 174.- DEROGADO
(DEROGADO MEDIANTE DECRETO 333, P.O. 16, SUPL. 05, 08 DE ABRIL DE 2006)
ARTÍCULO 175.- DEROGADO
(DEROGADO MEDIANTE DECRETO 333, P.O. 16, SUPL. 05, 08 DE ABRIL DE 2006)
ARTÍCULO 176.- DEROGADO
(DEROGADO MEDIANTE DECRETO 333, P.O. 16, SUPL. 05, 08 DE ABRIL DE 2006)
ARTÍCULO 177.- DEROGADO
(DEROGADO MEDIANTE DECRETO 333, P.O. 16, SUPL. 05, 08 DE ABRIL DE 2006)
ARTÍCULO 178.- DEROGADO
(DEROGADO MEDIANTE DECRETO 333, P.O. 16, SUPL. 05, 08 DE ABRIL DE 2006)
ARTÍCULO 179.- DEROGADO
(DEROGADO MEDIANTE DECRETO 333, P.O. 16, SUPL. 05, 08 DE ABRIL DE 2006)
ARTÍCULO 180.- DEROGADO
(DEROGADO MEDIANTE DECRETO 333, P.O. 16, SUPL. 05, 08 DE ABRIL DE 2006)
ARTÍCULO 181.- DEROGADO
(DEROGADO MEDIANTE DECRETO 333, P.O. 16, SUPL. 05, 08 DE ABRIL DE 2006)
ARTÍCULO 182.- DEROGADO
(DEROGADO MEDIANTE DECRETO 333, P.O. 16, SUPL. 05, 08 DE ABRIL DE 2006)
ARTÍCULO 183.- DEROGADO
(DEROGADO MEDIANTE DECRETO 333, P.O. 16, SUPL. 05, 08 DE ABRIL DE 2006)
ARTÍCULO 184.- DEROGADO
(DEROGADO MEDIANTE DECRETO 333, P.O. 16, SUPL. 05, 08 DE ABRIL DE 2006)
ARTÍCULO 185.- DEROGADO
(DEROGADO MEDIANTE DECRETO 333, P.O. 16, SUPL. 05, 08 DE ABRIL DE 2006)
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ARTÍCULO 186.- DEROGADO
CAPÍTULO IX
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS RELATIVAS
A MATERIALES Y RESIDUOS PELIGROSOS
ARTÍCULO 187.- Las autoridades ambientales municipales podrán verificar que
en el tránsito de materiales y residuos peligrosos dentro de las zonas urbanas y
centros de población, las personas que los transporten cuenten con la
documentación expedida por la autoridad federal competente. En caso contrario,
dicha autoridad hará del conocimiento de la autoridad federal competente la
comisión del ilícito.
ARTÍCULO 188.- Los ayuntamientos establecerán en los programas municipales
de desarrollo urbano, las zonas donde se permitirá, condicionará o prohibirá el
asentamiento de las actividades dedicadas al almacenamiento temporal de
materiales y residuos peligrosos, en los términos de lo dispuesto por la legislación
federal y las normas oficiales mexicanas correspondientes.
ARTÍCULO 189.- En el Estado no se permitirán sitios e instalaciones para el
confinamiento de residuos peligrosos.
(ADICIONADO DECRETO 56, P.O. 10, SUPL. 1, 13 FEBRERO 2016)
ARTÍCULO 189 BIS.-Sin perjuicio a lo dispuesto por el artículo anterior, las
autoridades ambientales municipales deberán colocar, en las zonas que
especifiquen sus planes de desarrollo, contenedores adecuados para el depósito
de todo tipo de baterías y residuos electrónicos, con la finalidad de que éstos sean
transportados y manejados conforme a las Normas Oficiales Mexicanas en
materia de residuos peligrosos.
Este tipo de contenedores deberá encontrarse instalado de forma permanente, y
será de acceso seguro para toda la población. La Secretaría de Infraestructura y
Desarrollo Urbano apoyará a los Ayuntamientos del Estado en la elaboración de
planes de manejo que cumplan con los requisitos que dictan las Normas Oficiales
Mexicanas y la legislación federal.
CAPÍTULO X
ACTIVIDADES NO CONSIDERADAS ALTAMENTE RIESGOSAS
ARTÍCULO 190.- La Secretaría regulará la realización de actividades no
consideradas altamente riesgosas, cuando éstas afecten el equilibrio de los
ecosistemas en la entidad en general o del municipio, en su caso.
ARTÍCULO 191.- La autoridad competente deberá definir los criterios de
zonificación de los usos del suelo para el establecimiento de industrias, comercios
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98
considerados riesgosos por la gravedad de los efectos que pueden generar en el
ambiente o en la salud, tomando en cuenta:
I. Condiciones topográficas, meteorológicas y climatológicas de las zonas;
II. Proximidad a los centros de población, previniendo las tendencias de
expansión y la creación de nuevos asentamientos;
III. Posibles impactos que tendrá sobre la población y el ambiente, el
acaecimiento de eventos extraordinarios;
IV. Compatibilidad con otras actividades vecinas o comprendidas en la zona de
influencia;
V. Infraestructura existente para la atención de servicios básicos y para la
atención de emergencias ambientales;
VI. Infraestructura existente y necesaria para la atención de una contingencia o
emergencia ecológica; y
VII. Normas técnicas de seguridad, de equipamiento y operación.
ARTÍCULO 192.- Sin perjuicio de lo dispuesto en esta Ley en materia de estudios
de riesgo, las personas que realicen actividades no consideradas altamente
riesgosas, deberán observar las medidas preventivas, de control y correctivas,
establecidas en las normas oficiales mexicanas y en las normas técnicas
ambientales estatales, así como las determinadas por las autoridades
competentes conforme a la legislación en materia de protección civil para el
Estado y las demás disposiciones aplicables, para prevenir y controlar accidentes
que puedan afectar la integridad de las personas, el ambiente y el equilibrio
ecológico.
ARTÍCULO 193.- La Secretaría deberá contar con un inventario de industrias,
comercios y servicios que sean considerados o realicen actividades no
consideradas altamente riesgosas, con el propósito de prevenir situaciones de
contingencias ambientales o para su rápida localización y remedio oportuno, en
caso de que éstas se den.
En dicho inventario se registrará la razón social del establecimiento, domicilio,
listado de sustancias, incluyendo cantidades de manejo, condiciones de
almacenamiento e identificación de riesgos.
El inventario deberá estar a disposición del público, quien podrá requerir
información acerca de determinado establecimiento, mediante la formulación de
una petición por escrito en la que manifieste las razones por las cuales solicita
dicha información.
Ley Ambiental para el Desarrollo Sustentable del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
99
ARTÍCULO 194.- La Secretaría, previa opinión de expertos en la materia,
dictaminará y publicará en el Periódico Oficial, los listados de actividades,
materiales y residuos no considerados como altamente riesgosos a que se refiere
esta Ley, en congruencia con los listados que publique la Federación.
Para la realización de las actividades a que se refiere este artículo, cuando la
evaluación del manifiesto de riesgo no haya sido realizada conjuntamente con la
evaluación del impacto ambiental, en los términos del capítulo correspondiente de
esta Ley, quienes realicen dichas obras o actividades deberán presentar ante la
Secretaría un manifiesto de riesgo.
ARTÍCULO 195.- El manifiesto de riesgo a que se refiere el artículo anterior,
deberá presentarse en el formato que al efecto expida la Secretaría, que
contendrá por lo menos la siguiente información:
I. Nombre, denominación o razón social y nacionalidad y domicilio del
interesado;
II. Nombre y clave del registro de prestador de servicios ambientales,
responsable de la elaboración del estudio o manifestación;
III. Descripción general de la obra o actividad proyectada, que deberá contener:
a) Superficie del terreno requerido;
b) Criterios de selección del sitio;
c) Programa de construcción, montaje de instalaciones y operación;
d) Obras o actividades asociadas;
e) Tipo de actividad y volúmenes de producción previstos;
f) Clase y cantidad de recursos naturales que habrán de utilizarse, tanto en
la construcción como en la operación de la obra o el desarrollo de la
actividad;
g) Estudio de aforo vehicular diario, considerando vías de acceso
principales y alternativas;
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100
h) Tipo de emisiones, descargas y residuos cuya generación prevea;
i) Programa para el manejo de residuos, tanto en la construcción y montaje
como durante la operación, mantenimiento y desarrollo de la actividad;
j) Programa para el abandono de las obras o el cese de las actividades; y
k) Monto total de la inversión;
IV. Vinculación con los ordenamientos jurídicos aplicables en materia ambiental
y, en su caso, con la regulación sobre uso del suelo, declaratorias de áreas
de valor ambiental y áreas naturales protegidas y programas de
ordenamiento ecológico y territorial del Estado;
V. Descripción del sistema ambiental y señalamiento de la problemática
ambiental detectada en el área de influencia del proyecto;
VI. Identificación, descripción y evaluación de los riesgos ambientales;
VII. Medidas preventivas y de mitigación de los riesgos, entre otras, la
descripción de zonas de protección en torno a las instalaciones y las medidas
de seguridad, incluyendo los sistemas y dispositivos de control;
VIII. Análisis de las consecuencias y vulnerabilidad mediante la simulación de
escenarios de riesgo y rutas de traslado de los materiales o residuos de baja
peligrosidad contenidos en la clasificación de actividades riesgosas; y
IX. Identificación de los instrumentos metodológicos y elementos técnicos que
sustentan la información señalada en las fracciones anteriores.
ARTÍCULO 196.- Una vez presentado el manifiesto de riesgo ante la Secretaría,
ésta emitirá la autorización correspondiente en un plazo no mayor de 30 días
hábiles, en la que podrá:
(REFORMADA DEC. 542, P.O. 34, SUPL. 4, 07 JULIO DE 2012
I. Autorizar el manifiesto de riesgo en los términos propuestos;
(REFORMADA DEC. 542, P.O. 34, SUPL. 4, 07 JULIO DE 2012
II. Autorizar el manifiesto de riesgo de manera condicionada estableciendo
medidas de mitigación, de seguridad o restauración adicionales a las propuestas
por el promovente;
III. Solicitar la presentación de un nuevo estudio; o
IV. Rechazar el estudio.
ARTÍCULO 197.- En los programas de desarrollo urbano del Estado, se
especificarán las zonas en que será permitido el establecimiento de industrias,
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101
comercios y servicios que realicen actividades no consideradas altamente
riesgosas, pero en ningún caso dichos establecimientos se ubicarán dentro de
áreas habitacionales, comerciales y otras que impliquen algún riesgo a la
población, pudiendo establecer, cuando así se requiera, zonas intermedias de
salvaguarda.
CAPÍTULO XI
EMERGENCIAS Y CONTINGENCIAS AMBIENTALES
ARTÍCULO 198.- Ante la inminencia u ocurrencia de un desastre ambiental natural
o provocado antropogénicamente, el Gobernador declarará la emergencia
ambiental por el tiempo que subsista la situación y sus consecuencias, abarcando
todo el espacio implicado.
ARTÍCULO 199.- La Secretaría deberá contar con un programa de prevención y
emergencia en materia de desastres naturales. Dicho programa deberá contar
con:
I. Normas especiales que contemplen excepciones y beneficios destinados a la
superación de la situación de emergencia; y
II. Recuperación de los recursos naturales.
ARTÍCULO 200.- Todas las personas físicas o morales, públicas o privadas, están
obligadas a participar en la prevención y solución de los problemas originados por
los desastres ambientales.
TITULO SEXTO
PRESTADORES DE SERVICIOS Y LABORATORIOS AMBIENTALES
CAPITULO I
PRESTADORES DE SERVICIOS
EN MATERIA DE IMPACTO, RIESGO y AUDITORIA AMBIENTAL
ARTÍCULO 201.- Las personas físicas o morales que estén acreditadas para ello
ante la Secretaría y que no estén legalmente impedidos, podrán elaborar
manifiestos de impacto y diagnóstico ambientales, manifiestos de riesgo, informes
de factibilidad y auditorias ambientales.
ARTÍCULO 202.- Las materias relativas a profesiones deberán realizarse por las
personas que cuenten con cédula con efectos de patente para el ejercicio de la
profesión respectiva, de conformidad con lo estipulado por la legislación aplicable,
donde el profesional responsable del grupo consultor deberá tener estudios
mínimos con grado de maestría en cualquiera de las especialidades científicas
relacionadas directamente con el estudio que se realiza.
Ley Ambiental para el Desarrollo Sustentable del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
102
ARTÍCULO 203.- La Secretaría elaborará una lista de prestadores de servicios en
la materia, para cuyo efecto se consultará a los colegios de profesionistas y a las
instituciones de investigación y de educación superior correspondientes y que
tengan probada experiencia en campo en estudios similares y recursos
tecnológicos suficientes para llevarlos a cabo.
ARTÍCULO 204.- Los prestadores de servicios serán responsables solidarios de
los impactos ambientales no previstos en los manifiestos e informes que elaboren
o auditorias que realicen, así como por la información falsa o incorrecta u omitida,
mala fe o dolo y deberán guardar reserva y secreto profesional de la información y
documentación a la que tengan acceso por la prestación de sus servicios, salvo en
caso de requerimiento judicial.
CAPÍTULO II
PERITOS Y LABORATORIOS AMBIENTALES
ARTÍCULO 205.- Cualquier persona podrá contratar los servicios de peritos
ambientales. Sus dictámenes tienen valor probatorio en los procedimientos
ambientales instaurados ante las autoridades competentes, en los términos del
Código de Procedimientos Civiles para el Estado.
ARTÍCULO 206.- En caso de existir controversia entre perito ambiental y el
peritaje emitido por parte de la autoridad ambiental, la Secretaría designará a un
tercer perito especializado en la materia objeto de la controversia que se
encargará de dirimir la controversia, debiendo ser cubiertos los honorarios
correspondientes por aquel que pretenda ejecutar la obra o actividad.
ARTÍCULO 207.- El perito que se menciona en el artículo anterior será elegido
entre los profesionistas que conforman la lista de prestadores de servicios de
impacto ambiental a que se refiere el artículo 203 del presente ordenamiento.
ARTÍCULO 208.- La Secretaría valorará en los términos del Código de
Procedimientos Civiles, el valor de dichas pruebas periciales.
ARTÍCULO 209.- Los laboratorios acreditados ante la Secretaría, de conformidad
con el Reglamento que al efecto se expida, podrán realizar análisis de
contaminantes en el aire, agua, suelo, subsuelo, así como de materiales o
residuos.
TÍTULO SÉPTIMO
MEDIDAS DE CONTROL, DE SEGURIDAD, SANCIONES, RECURSO
DE REVISIÓN Y REPARACIÓN DEL DAÑO AMBIENTAL
CAPÍTULO I
DE LA INSPECCIÓN Y VIGILANCIA
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103
ARTÍCULO 210.- Las autoridades ambientales competentes realizarán actos de
inspección y vigilancia para la verificación del cumplimiento de esta Ley, sus
reglamentos, las normas técnicas ambientales estatales y las que de ellas se
deriven, así como para la verificación del cumplimiento de la Ley General, sus
reglamentos, las normas oficiales mexicanas aplicables y las que de ella se
derivan, en los asuntos en que dicha ley delega su aplicación a las autoridades
mencionadas o bien en aquellos en que le son delegadas facultades mediante
acuerdos celebrados para tal fin.
En lo no previsto por este Título se aplicará supletoriamente el Código de
Procedimientos Civiles del Estado.
ARTÍCULO 211.- Las autoridades ambientales competentes realizarán visitas de
inspección para verificar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior, sin
perjuicio de otras medidas previstas en las leyes.
Al practicar visitas de inspección, el personal autorizado deberá estar provisto del
documento oficial que lo acredite o autorice a practicar la inspección o verificación,
así como de la orden escrita debidamente fundada y motivada, dictada por la
autoridad administrativa competente de conformidad con lo establecido en esta
Ley, en la que se precisará el lugar o zona que habrá de inspeccionarse, el
objetivo de la diligencia y el alcance de ésta.
ARTÍCULO 212.- Las visitas del personal autorizado podrán ser de inspección,
cuando se trate de corroborar el cabal cumplimiento de la normatividad ambiental
vigente; y de verificación, cuando se dé seguimiento a las disposiciones emanadas
y dictadas por las autoridades ambientales competentes en los procedimientos
administrativos substanciados por ésta.
ARTÍCULO 213.- Las visitas de inspección o verificación podrán ser:
I. Ordinarias, que serán cumplidas en días hábiles y horarios normales de
operación establecidos y podrán comprender desde las 07:00 hasta las 21:00
horas; y
II. Extraordinarias, que serán cumplidas en días inhábiles, horas no laborables,
en las que especificarán el carácter de la visita y el horario en que éstas se
llevarán a cabo.
ARTÍCULO 214.- Al iniciar la inspección o verificación, el personal autorizado se
identificará debidamente con la persona con quien se entienda la diligencia,
exhibirá la orden respectiva y le entregará copia con firma autógrafa de la misma,
requiriéndola para que en el acto designe dos testigos; dicha persona y los
testigos se identificarán plenamente.
Ley Ambiental para el Desarrollo Sustentable del Estado de Colima
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104
En caso de negativa de la persona que atienda la diligencia a nombrar los testigos
o que los designados no acepten fungir como tales, el personal autorizado podrá
designarlos, haciendo constar esta situación en el acta que al efecto se levante,
sin que dicha circunstancia invalide los efectos de la inspección o verificación.
ARTÍCULO 215.- De toda visita de inspección o verificación se levantará acta
circunstanciada, en la que se harán constar los hechos u omisiones que se
hubiesen presentado durante la diligencia.
Concluida la inspección o verificación y antes del cierre del acta, se dará
oportunidad a la persona con la que se entendió la diligencia, para que en el
mismo acto formule observaciones y ofrezca pruebas con relación a los hechos u
omisiones asentados en la misma, o haga uso de ese derecho en el término de 5
días hábiles, siguientes a la fecha en que la diligencia se hubiere concluido.
A continuación, se procederá a firmar el acta por la persona con quien se entendió
la diligencia, los testigos, el personal autorizado y los que en la misma hubiesen
intervenido, si así lo desean. En caso contrario, se asentará la razón por la cual no
firman, y se entregará copia de la misma al interesado.
Si la persona con quien se entendió la diligencia o los testigos se negaren a firmar
el acta o el interesado se negare a aceptar copia de la misma, dichas
circunstancias se asentarán en ella, sin que esto afecte su validez y valor
probatorio.
ARTÍCULO 216.- La persona con quien se entienda la diligencia estará obligada a
permitir al personal autorizado el acceso al lugar o lugares sujetos a inspección o
verificación, en los términos previstos en la orden escrita a que se hace referencia
en el artículo 211 de esta Ley y a proporcionar toda clase de información que
conduzca a la verificación del cumplimiento de la Ley y demás disposiciones
aplicables, con excepción de lo relativo a derechos de propiedad industrial que
sean confidenciales, conforme a la Ley de la materia. La información deberá
mantenerse por la autoridad en absoluta reserva, si así lo solicita el interesado,
salvo en caso de requerimiento judicial.
ARTÍCULO 217.- La autoridad ambiental competente podrá solicitar el auxilio de la
fuerza pública para efectuar la visita de inspección o verificación, cuando alguna o
algunas personas obstaculicen o se opongan a la práctica de la diligencia,
independientemente de las sanciones a que haya lugar.
ARTÍCULO 218.- Recibida el acta de inspección por la autoridad ordenadora,
cuando así proceda por haber posibles infracciones, se requerirá al interesado,
mediante notificación personal o por correo certificado con acuse de recibo, para
que adopte de inmediato las medidas correctivas o de urgente aplicación
necesarias para cumplir las disposiciones jurídicas aplicables, así como con los
permisos, licencias, autorizaciones o concesiones respectivas para que, dentro del
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105
término de 15 días hábiles a partir de que surta efectos dicha notificación,
manifieste por escrito lo que a su derecho convenga y presente pruebas en
relación con los hechos y omisiones que en la misma se asienten.
Durante el período probatorio a que se refiere este artículo, el inspeccionado o
verificado podrá presentar cualquier tipo de prueba en los términos del Código de
Procedimientos Civiles del Estado.
ARTÍCULO 219.- Admitidas y desahogadas las pruebas ofrecidas por el
interesado o habiendo transcurrido el plazo a que se refiere el artículo anterior sin
que haya hecho uso de ese derecho, se pondrán a su disposición las actuaciones,
para que en un plazo de 5 días hábiles presente por escrito sus alegatos.
ARTÍCULO 220.- Una vez recibidos los alegatos o transcurrido el término para
presentarlos, la autoridad procederá a dictar por escrito la resolución respectiva,
misma que se notificará al interesado personalmente o por correo certificado, con
acuse de recibo.
ARTÍCULO 221.- En la resolución administrativa correspondiente se señalarán o,
en su caso, adicionarán las medidas que deberán llevarse a cabo para corregir las
deficiencias o irregularidades observadas, el plazo otorgado al infractor para
satisfacerlas y las sanciones a que se hubiese hecho acreedor, conforme a las
disposiciones aplicables.
Dentro de los 5 días hábiles que sigan al vencimiento del plazo otorgado al
infractor para subsanar las deficiencias e irregularidades observadas, éste deberá
comunicar por escrito y en forma detallada a la autoridad ordenadora, haber dado
cumplimiento a las medidas ordenadas en los términos del requerimiento
respectivo.
Cuando se trate de segunda o posterior verificación para vigilar el cumplimiento de
un requerimiento o requerimientos anteriores y del acta correspondiente se
desprenda que no se ha dado cumplimiento a las medidas previamente
ordenadas, la autoridad ambiental competente podrá imponer además de la
sanción o sanciones administrativas que procedan conforme al artículo 228 de
esta Ley, una multa adicional en los términos de dicho precepto.
ARTÍCULO 222.- En los casos de flagrancia de hechos que contravengan las
disposiciones establecidas en el presente ordenamiento, siempre y cuando medie
una situación de emergencia o urgencia, debidamente fundada y motivada, el
personal de inspección y vigilancia se identificará con documento oficial,
procederá a dictar las medidas de seguridad necesarias y asentará dichas
circunstancias en una acta específica.
CAPÍTULO II
MEDIDAS DE SEGURIDAD
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106
ARTÍCULO 223.- Cuando exista riesgo inminente de desequilibrio ecológico o
casos de contaminación con repercusiones negativas para los ecosistemas, sus
componentes o para la salud pública, la autoridad ambiental competente podrá
ordenar alguna o algunas de las siguientes medidas:
I. El aseguramiento precautorio de materiales o substancias contaminantes,
además de los bienes, vehículos, utensilios e instrumentos directamente
relacionados con la conducta que da lugar a la imposición de la medida de
seguridad;
II. La clausura temporal, parcial o total de las fuentes contaminantes
correspondientes, así como de las instalaciones en las que se desarrollen las
actividades que den lugar a los supuestos a que se refiere este artículo; y
III. La neutralización o cualquier acción análoga de residuos sólidos no
peligrosos que generen los efectos previstos el presente artículo.
Asimismo, podrá promover la ejecución ante autoridad diversa competente en los
términos de las leyes relativas, de alguna o algunas de las medidas de seguridad
que en dichos ordenamientos se establezcan, sin perjuicio de las atribuciones que
se reserve como exclusivas la federación para estos casos.
ARTÍCULO 224.- Las notificaciones, citatorios, emplazamientos, requerimientos,
solicitud de informes o documentos y las resoluciones administrativas definitivas
podrán realizarse:
I. Personalmente con quien deba de entenderse la diligencia, en el domicilio
del interesado;
II. Mediante oficio entregado por mensajero o correo certificado con acuse de
recibo, telefax o por cualquier otro medio por el que pueda comprobar
fehacientemente la recepción de los mismos; y
III. Por edicto, cuando se desconozca el domicilio del interesado o la persona a
quien deba notificarse haya desaparecido o se encuentre fuera del Estado
sin haber dejado representante legal.
Tratándose de actos distintos a los señalados anteriormente, las notificaciones
podrán realizarse por correo ordinario, mensajería, telegrama o, previa solicitud
por escrito del interesado, a través de telefax.
Salvo cuando exista impedimento jurídico para hacerlo, la resolución
administrativa definitiva deberá notificarse al interesado por medio de correo
certificado o mensajería, en ambos casos con acuse de recibo, siempre y cuando
Ley Ambiental para el Desarrollo Sustentable del Estado de Colima
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107
los solicitantes hayan adjuntado al promover el trámite el comprobante de pago del
servicio respectivo.
ARTÍCULO 225.- Las notificaciones personales se harán en el domicilio del
interesado o en último domicilio que la persona a quien se deba notificar haya
señalado ante los órganos administrativos de que se trate. En todo caso, el
notificador deberá entregar copia del acto que se notifique y señalar la fecha y
hora en que la notificación se efectúa, recabando el nombre y firma de la persona
con quien se entienda la diligencia. Sí esta se niega se hará constar en el acta de
notificación, sin que ello afecte su validez.
Las notificaciones personales se entenderán con la persona que deba ser
notificada o su representante legal; a falta de ambos, el notificador dejará citatorio
con cualquier persona que se encuentre en el domicilio, para que el interesado
espere a una hora fija del día hábil siguiente. Si el domicilio se encontrare cerrado,
el citatorio se dejará con el vecino más inmediato.
Si la persona a quien haya de notificarse no atendiere el citatorio, la notificación se
entenderá con cualquier persona que se encuentre en el domicilio en que se
realice la diligencia y de negarse ésta a recibirla o, en su caso, de encontrarse
cerrado el domicilio, se realizará por cédula que se fijará en lugar visible del
domicilio.
De las diligencias en que conste la notificación, el notificador tomará razón por
escrito.
ARTÍCULO 226.- Cuando la dependencia ambiental competente ordene alguna de
las medidas de seguridad previstas en esta Ley, indicará al interesado, cuando
proceda, las acciones que debe llevar a cabo para subsanar las irregularidades
que motivaron la imposición de dichas medidas, así como los plazos para su
realización, a fin de que una vez cumplidas éstas, se ordene el retiro de la medida
de seguridad impuesta.
ARTÍCULO 227.- En el supuesto de la fracción II del artículo 223 de este
ordenamiento, la autoridad ambiental competente, mediante orden expresa,
designará al personal que tenga que desahogar la diligencia, la que deberá
llevarse a cabo en un plazo no mayor a las 24 horas siguientes; una vez que tal
designación sea de su conocimiento seguirá el procedimiento de inspección
establecido en este ordenamiento.
CAPÍTULO III
SANCIONES ADMINISTRATIVAS
ARTÍCULO 228.- La violación a los preceptos de esta Ley, a sus reglamentos,
normas técnicas ambientales estatales y disposiciones que de ellas emanen, así
como a la Ley General, sus reglamentos y normas oficiales mexicanas en los
Ley Ambiental para el Desarrollo Sustentable del Estado de Colima
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108
casos que sean competencias de las autoridades ambientales a que se refiere
esta Ley, constituyen infracción y serán sancionadas con una o más de las
siguientes sanciones:
I. Restauración del ambiente afectado con la infracción administrativa, al
estado en que se encontraba previamente a la comisión de dicha infracción;
II. Multa por el equivalente de 20 a 10 mil unidades, más el pago de la
reparación del daño;
III. Clausura temporal o definitiva, parcial o total, cuando:
a) El infractor no hubiere dado cumplimiento a la sanción en la que se
ordena la restauración del ambiente;
b) El infractor no hubiere cumplido en los plazos y condiciones impuestos
por la autoridad, con las medidas correctivas o de urgente aplicación
ordenadas;
c) En casos de reincidencia cuando las infracciones generen efectos
negativos al ambiente; o
d) Se trate de desobediencia reiterada, en una o más ocasiones, al
cumplimiento de alguna o algunas medidas correctivas o de urgente
aplicación impuestas por la autoridad.
IV. Arresto administrativo hasta por 36 horas inconmutables al propietario o
representante legal;
V. Decomiso de productos o implementos utilizados en la comisión de las
infracciones; y
VI. La suspensión o revocación de las concesiones, licencias, permisos o
autorizaciones correspondientes.
Si una vez vencido el plazo concedido por la autoridad ordenadora para subsanar
las infracciones que se hubiesen cometido, resultare que dicha infracción o
infracciones aún subsisten, podrán imponerse multas por cada día que transcurra
sin obedecer el mandato, sin que el total de ellas exceda del monto máximo
permitido conforme a la fracción II de este artículo.
En caso de reincidencia, el monto de la multa será dos veces de la cantidad
originalmente impuesta, sin exceder el máximo permitido, así como la clausura
definitiva.
Se considera reincidente al infractor que incurra más de una vez en conductas que
impliquen infracciones a un mismo precepto, en un período de dos años, contados
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109
a partir de la fecha en que se levante el acta en que se hizo constar la primera
infracción, siempre que ésta no haya sido desvirtuada.
ARTÍCULO 229.- Cuando la gravedad de la infracción lo amerite, la autoridad
estatal o municipal que hubiese otorgado la concesión, permiso, licencia y, en
general, toda autorización para la realización de actividades comerciales,
industriales o de servicios o para el aprovechamiento de los recursos naturales, en
favor de aquél que haya dado lugar a la infracción, ordenará la suspensión,
revocación o cancelación de las mismas o, en su caso, las solicitará a la que los
hubiese expedido.
ARTÍCULO 230.- Para la imposición de las sanciones por infracciones a esta Ley,
se tomará en cuenta:
I. La gravedad de la infracción, considerando, principalmente, el criterio de
impacto en la salud pública y la generación de desequilibrio ecológico; la
afectación de recursos naturales o de la biodiversidad; los niveles en que se
hubieran rebasado los límites establecidos en la normatividad aplicable y, en
su caso, los daños producidos al ambiente o sus elementos;
II. Las condiciones económicas y personales del infractor;
III. La reincidencia, si la hubiere;
IV. El carácter intencional o negligente de la acción u omisión constitutiva de la
infracción; y
V. El beneficio directamente obtenido por el infractor por los actos que motiven
la sanción, en su caso.
En el caso en que el infractor realice las medidas correctivas o de urgente
aplicación o subsane las irregularidades en que hubiere incurrido, previamente a
que la dependencia ambiental competente imponga una sanción, dicha autoridad
deberá considerar tal situación como atenuante de la infracción cometida.
ARTÍCULO 231.- Cuando proceda como sanción la clausura temporal o definitiva,
total o parcial, el personal comisionado para ejecutarla procederá a levantar acta
de la diligencia, siguiendo para ello los lineamientos generales establecidos para
las inspecciones.
En los casos en que se imponga como sanción la clausura temporal, la
dependencia ambiental competente indicará al infractor si las medidas correctivas
y acciones propuestas por él, que debe llevar a cabo para subsanar las
irregularidades que motivaron dicha sanción, son las adecuadas, así como los
plazos para su realización.
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110
ARTÍCULO 232.- La autoridad ambiental competente dará a los bienes
decomisados alguno de los siguientes destinos:
(REFORMADA DECRETO 133, P.O. 73, SUP. 3, 22 NOV 2016)
I. Venta directa en aquellos casos en que el valor de lo decomisado no exceda
de 5 mil unidades de medida y actualización;
II. Remate en subasta pública cuando el valor de lo decomisado exceda el
límite señalado en la fracción anterior;
III. Donación a organismos públicos e instituciones científicas o de enseñanza
superior o de beneficencia pública, según la naturaleza del bien decomisado
y de acuerdo a las funciones y actividades que realice el donatario, siempre y
cuando no sean lucrativas. Tratándose de especies y especimenes de flora y
fauna silvestre, éstas podrán ser donadas a zoológicos o jardines botánicos
públicos, según el caso, siempre que se garantice la existencia de
condiciones adecuadas para su desarrollo; o
IV. Destrucción, cuando se trate de productos o subproductos de flora o fauna
silvestre, forestales, plagados o que tengan alguna enfermedad o el estado
físico de deterioro impida su aprovechamiento.
ARTÍCULO 233.- Para efectos de lo previsto en las fracciones I y II del artículo
anterior, únicamente serán procedentes dichos supuestos cuando los bienes
decomisados sean susceptibles de apropiación conforme a las disposiciones
jurídicas aplicables.
En la determinación del valor de los bienes sujetos a remate o venta, la
dependencia ambiental competente, en coordinación con la Secretaría de
Finanzas o la Tesorería Municipal en su caso, considerarán el precio que respecto
de dichos bienes corra en el mercado, al momento de realizarse la operación.
En ningún caso los responsables de la infracción que hubiera dado lugar al
decomiso, ni sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado, civiles o por
afinidad, podrán participar ni beneficiarse de los actos señalados en el artículo
anterior, mediante los cuales se lleve a cabo la enajenación de los bienes
decomisados.
ARTÍCULO 234.- Las autoridades estatales o municipales, promoverán ante quien
corresponda u ordenarán, en su caso, con base en los estudios que realicen para
ese efecto, la limitación o suspensión de las obras, instalaciones o funcionamiento
de industrias, comercios, servicios, desarrollos urbanos o cualquier actividad que
afecte o pueda afectar el ambiente o cause desequilibrio ecológico o pérdida de la
biodiversidad.
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111
ARTÍCULO 235.- Las multas a las que se hagan acreedores los infractores de la
presente Ley, por ningún motivo podrán ser condonadas o reducidas.
CAPÍTULO IV
RECURSO DE REVISIÓN
ARTÍCULO 236.- Los acuerdos, medidas de seguridad y resoluciones
administrativas que pongan fin a los procedimientos que se dicten con motivo de la
aplicación de esta Ley, sus reglamentos y disposiciones que de ellos emanen,
podrán ser recurridos por los interesados mediante el recurso de revisión, ante la
autoridad que emitió la resolución impugnada, quien en su caso, acordará la
admisión, y el otorgamiento o denegación de la suspensión del acto recurrido,
turnando el recurso a su superior jerárquico para su resolución definitiva.
El plazo para interponer este recurso será de quince días hábiles contados a partir
del día siguiente a aquél en que hubiere surtido efectos la notificación del acto de
autoridad que se recurre.
De conformidad con la Ley de lo Contencioso Administrativo del Estado, será
optativo para el particular afectado interponer el recurso a que se refiere el
presente capítulo, o bien, acudir directamente a juicio ante el Tribunal de lo
Contencioso Administrativo.
ARTÍCULO 237.- Tratándose de obras o actividades que contravengan las
disposiciones de esta Ley, los programas de ordenamiento ecológico y territorial,
las declaratorias de áreas de valor ambiental y áreas naturales protegidas o los
reglamentos, normas técnicas ambientales estatales y normas oficiales mexicanas
aplicables, las personas físicas y morales de las comunidades afectadas estarán
legitimadas para interponer el recurso a que se refiere este capítulo, así como a
exigir que se lleven a cabo las acciones necesarias para que sean observadas las
disposiciones jurídicas aplicables, siempre que demuestren en el procedimiento
que dichas obras o actividades originan o pueden originar un daño a los recursos
naturales, la flora o la fauna silvestre, la salud pública o la calidad de vida.
ARTÍCULO 238.- El escrito de interposición del recurso de revisión deberá
presentarse ante la autoridad que emitió el acto impugnado y será resuelto por su
superior jerárquico. Dicho escrito deberá expresar:
I. El órgano administrativo a quien se dirige;
II. El nombre del recurrente y del tercero perjudicado, si lo hubiere, así como el
lugar que señale en la ciudad de Colima para recibir notificaciones;
III. El acto que recurre y la fecha en que se notificó o tuvo conocimiento del
mismo;
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112
IV. Los agravios que se le causan con la resolución o acto impugnado así como
las disposiciones jurídicas infringidas; y
V. Las pruebas que ofrezca que tengan relación inmediata y directa con la
resolución o acto impugnado, debiendo acompañar las documentales con
que cuente, incluidas las que acrediten su personalidad cuando actúen en
nombre de otro o personas morales.
ARTÍCULO 239.- La interposición del recurso suspenderá la ejecución del acto
impugnado, siempre y cuando:
I. Lo solicite expresamente el recurrente;
II. Sea procedente el recurso;
III. No se siga perjuicio al interés social o se contravengan disposiciones de
orden público;
IV. No se ocasionen daños o perjuicios a terceros, a menos que se garanticen
éstos para el caso de no obtener resolución favorable con alguna de las
modalidades previstas en la Ley;
V. Tratándose de multas, el recurrente garantice el crédito fiscal en cualesquiera
de las formas previstas en la Ley de Hacienda del Estado; y
VI. Tratándose del decomiso, se cumplan los requisitos del artículo 240 y no se
esté en los supuestos del artículo 241, ambos de esta Ley.
La autoridad deberá acordar, en su caso, la suspensión o la negación de la
suspensión dentro de los 5 días hábiles siguientes a su interposición, en cuyo
defecto se entenderá otorgada la suspensión.
ARTÍCULO 240.- Cuando con la interposición del recurso de revisión, el
promovente solicite la suspensión del decomiso, la autoridad podrá ordenar la
devolución de los bienes respectivos al interesado, siempre y cuando:
I. Sea procedente el recurso; y
II. Se exhiba garantía por el monto del valor de lo decomisado, el cual será
determinado por la dependencia ambiental competente, de acuerdo con el
precio que corra en el mercado al momento en que deba otorgarse dicha
garantía.
En el supuesto en que no se cumplan los requisitos anteriores, la dependencia
ambiental competente determinará el destino final de los productos perecederos y
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113
de las especies de flora y fauna silvestre vivas, de conformidad con lo dispuesto
en esta Ley y las demás que resulten aplicables.
Por lo que se refiere a los bienes distintos a los señalados en el párrafo anterior,
éstos se mantendrán en depósito y no podrá disponerse de ellos hasta en tanto
cause estado la resolución correspondiente.
ARTÍCULO 241.- No procederá la suspensión del decomiso en los siguientes
casos:
I. Cuando se trate de especies de flora y fauna silvestres que carezcan de la
concesión, permiso o autorización correspondiente;
II. Cuando se trate de especies de flora y fauna silvestre extraídas o capturadas
en época, zona o lugar no comprendidos en la concesión, permiso o
autorización respectivos, así como en volúmenes superiores a lo establecido;
III. Cuando se trate de especies de flora y fauna silvestre declaradas en veda o
sean consideradas raras, amenazadas, en peligro de extinción o sujetas a
protección especial conforme a esta Ley u otras disposiciones jurídicas
aplicables;
IV. Cuando se trate de especies de flora y fauna silvestre decomisadas a
extranjeros o en transportes extranjeros;
V. Cuando se trate de productos o subproductos de flora y fauna silvestre así
como objetos o utensilios utilizados para la realización del ilícito;
VI. Cuando se trate de organismo genéticamente modificados; y
VII. Cuando se trate de materias primas forestales maderables y no maderables,
provenientes de aprovechamientos para los cuales no exista autorización.
ARTÍCULO 242.- El recurso se tendrá por no interpuesto y se desechará cuando:
I. Se presente fuera del plazo establecido;
II. No se haya acompañado la documentación que acredite la personalidad del
recurrente; y
III. No aparezca suscrito por quien deba hacerlo, a menos que se firme antes del
vencimiento del plazo para interponerlo.
ARTÍCULO 243.- Se desechará por improcedente el recurso:
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114
I. Contra actos que sean materia de otro recurso y que se encuentre pendiente
de resolución, promovido por el mismo recurrente y por el propio acto
impugnado;
II. Contra actos que no afecten los intereses jurídicos del promovente;
III. Contra actos consumados de un modo irreparable;
IV. Contra actos consentidos expresamente; y
V. Cuando se esté tramitando ante los tribunales algún recurso o defensa legal
interpuesto por el promovente, que pueda tener por efecto modificar, revocar
o nulificar el acto respectivo.
ARTÍCULO 244.- Será sobreseído el recurso cuando:
I. El promovente se desista expresamente del recurso;
II. El agraviado fallezca durante el procedimiento, si el acto respectivo sólo
afecta su persona;
III. Durante el procedimiento sobrevenga alguna de las causas de
improcedencia a que se refiere el artículo anterior;
IV. Cuando hayan cesado los efectos del acto respectivo;
V. Por falta de objeto o materia del acto respectivo; y
VI. No se probare la existencia del acto respectivo.
ARTÍCULO 245.- La autoridad encargada de resolver el recurso podrá:
I. Desecharlo por improcedente o sobreseerlo;
II. Confirmar el acto impugnado;
III. Declarar la inexistencia, nulidad o anulabilidad del acto impugnado o
revocarlo total o parcialmente; y
IV. Modificar u ordenar la modificación del acto impugnado o dictar u ordenar
expedir uno nuevo que lo sustituya, cuando el recurso interpuesto sea total o
parcialmente resuelto a favor del recurrente.
ARTÍCULO 246.- La resolución del recurso se fundará en derecho y examinará
todos y cada uno de los agravios hechos valer por el recurrente teniendo la
autoridad la facultad de invocar hechos notorios; pero cuando uno de los agravios
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115
sea suficiente para desvirtuar la validez del acto impugnado, bastará con el
examen de dicho punto.
La autoridad, en beneficio del recurrente, podrá corregir los errores que advierta
en la cita de los preceptos que se consideren violados y examinar en su conjunto
los agravios, así como los demás razonamientos del recurrente, a fin de resolver la
cuestión efectivamente planteada, pero sin cambiar los hechos expuestos en el
recurso.
Igualmente, deberá dejar sin efectos legales los actos administrativos cuando
advierta una ilegalidad manifiesta y los agravios sean insuficientes, pero deberá
fundar cuidadosamente los motivos por los que consideró ilegal el acto y precisar
el alcance en la resolución.
Si la resolución ordena realizar un determinado acto o iniciar la reposición del
procedimiento, deberá cumplirse en un plazo no mayor de cuatro meses.
ARTÍCULO 247.- No se podrán revocar o modificar los actos administrativos en la
parte no impugnada por el recurrente.
La resolución expresará con claridad los actos que se modifiquen y si la
modificación es parcial, se precisará ésta.
ARTÍCULO 248.- El recurrente podrá esperar la resolución expresa o impugnar en
cualquier tiempo la presunta confirmación del acto impugnado.
ARTÍCULO 249.- La autoridad podrá dejar sin efectos un requerimiento o una
sanción, de oficio o a petición de parte interesada, cuando se trate de un error
manifiesto o el particular demuestre que ya había dado cumplimiento con
anterioridad.
La tramitación de la declaración no constituirá recurso, ni suspenderá el plazo para
la interposición de éste y tampoco suspenderá la ejecución del acto.
ARTÍCULO 250.- Cuando hayan de tenerse en cuenta nuevos hechos o
documentos que no obren en el expediente original derivado del acto impugnado,
se pondrá de manifiesto a los interesados para que, en un plazo no inferior a 5
días hábiles ni superior a 10, formulen sus alegatos y presenten los documentos
que estimen procedentes.
ARTÍCULO 251.- No se tomarán en cuenta en la resolución del recurso, hechos,
documentos o alegatos del recurrente cuando habiendo podido aportarlos durante
el procedimiento administrativo, no lo haya hecho.
CAPÍTULO V
RESPONSABILIDAD POR EL DAÑO AMBIENTAL
Ley Ambiental para el Desarrollo Sustentable del Estado de Colima
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116
ARTÍCULO 252.- Sin perjuicio de las sanciones penales o administrativas que
procedan, toda persona que contamine o deteriore el ambiente o afecte a la
función que alguno de sus elementos desempeña dentro de un ecosistema
determinado de competencia local, será responsable y estará obligada a reparar
los daños causados, de conformidad con lo que disponen el Código Civil y esta
Ley.
La acción por daños al ambiente se ejercerá sin perjuicio del derecho de la acción
indemnizatoria ordinaria promovida por el directamente afectado.
La acción para demandar la responsabilidad por daños al ambiente prescribirá en
5 años después de que hayan cesado los efectos del daño en cuestión.
Cualquier persona física o moral de las comunidades afectadas tendrá derecho a
ejercer la acción de responsabilidad por daño al ambiente, siempre que demuestre
en el procedimiento la existencia del mismo y el vínculo entre éste y la conducta
imputable al demandado. En consecuencia, los tribunales del Estado le
reconocerán interés jurídico en los procedimientos de que se trate, sin necesidad
de probar que el daño le afecta directamente en su persona o en sus bienes.
Para los efectos del párrafo anterior, se presume que el daño es imputable a una
fuente de contaminación si ésta, por las características de los procedimientos que
desarrolla, las sustancias o materiales que maneja o los residuos que genera, está
en la capacidad de producirlo. Se presume también la existencia del vínculo
causal cuando la fuente de contaminación ha violado los límites y condiciones
establecidos por esta ley, sus reglamentos, las normas técnicas ambientales
estatales, la Ley General, sus reglamentos y las normas oficiales mexicanas. En
ambos casos, la carga de la prueba corresponde al demandado.
ARTÍCULO 253.- La reparación del daño consistirá en la restitución de las cosas
al estado en que se encontraban hasta antes de producido y sólo si ello no fuere
posible, en el pago de una indemnización.
Cuando en un juicio en el que se ejerza la acción de responsabilidad por daño al
ambiente, el juez determine que ha lugar al pago de una indemnización, el monto
de la misma pasará a integrarse a los recursos del fondo ambiental a que se
refiere esta Ley.
ARTÍCULO 254.- En materia de daños al ambiente serán competentes todos los
jueces del Estado atendiendo a las disposiciones relativas a la distribución de
competencias por territorio y por cuantía que establecen las disposiciones
correspondientes.
Ley Ambiental para el Desarrollo Sustentable del Estado de Colima
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117
Para el desahogo del procedimiento en el que se ejerza la acción por daños al
ambiente, se seguirán las reglas establecidas para el procedimiento ordinario civil,
establecido en el Código de Procedimientos Civiles.
ARTÍCULO 255.- Cuando por infracción a las disposiciones de esta Ley y sus
disposiciones reglamentarias se ocasionen daños o perjuicios, los interesados
podrán solicitar a la autoridad ambiental la formulación de un dictamen técnico al
respecto, el cual tendrá el valor de medio de convicción, en caso de que se
presente en juicio.
T R A N S I T O R I O S
ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a los 30 días
naturales siguientes al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTICULO SEGUNDO.- Se abroga la Ley de Preservación Ambiental del Estado
de Colima y se derogan todas las disposiciones legales en el ámbito estatal o
municipal, en lo que se opongan a las de la presente Ley.
Hasta en tanto los ayuntamientos dicten las ordenanzas, reglamentos y bandos
para regular las materias que, conforme a las disposiciones de este ordenamiento,
son de su competencia, corresponderá a la autoridad estatal aplicar esta Ley en el
ámbito municipal, coordinándose para ello con las autoridades municipales
respectivas.
El plazo máximo para que los ayuntamientos procedan a lo previsto en el párrafo
anterior, será de seis meses.
ARTICULO TERCERO.- Las áreas naturales protegidas de competencia estatal
que hayan sido decretadas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente
Ley, serán recategorizadas en los términos dispuestos por los párrafos anteriores.
ARTICULO CUARTO.- Mientras se expiden las disposiciones reglamentarias de
esta Ley, seguirán en vigor las que han regido hasta ahora, en lo que no la
contravengan.
ARTICULO QUINTO.- Los recursos y procedimientos que actualmente se
tramitan, serán resueltos de conformidad con la ley anterior.
ARTICULO SEXTO.- Las autoridades competentes dispondrán del plazo de un
año para realizar las acciones a que se refiere el artículo 75 de esta Ley.
El Gobernador Constitucional del Estado dispondrá se publique, circule y observe.
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118
Dado en el Recinto Oficial del Poder Legislativo el día once del mes de junio del
año dos mil dos.
C. SERGIO MARCELINO BRAVO SANDOVAL, DIPUTADO PRESIDENTE;
Rúbrica.- C. JOSE MANCILLA FIGUEROA, DIPUTADO SECRETARIO;
Rúbrica.- C. FERNANDO RAMÍREZ GONZÁLEZ, DIPUTADO SECRETARIO;
Rúbrica.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y observe.
Dado en Palacio de Gobierno a los 14 días del mes de junio del año 2002.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO, LIC. FERNANDO
MORENO PEÑA. Rúbrica.- EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO, LIC.
JORGE HUMBERTO SILVA OCHOA, Rúbrica.-
N. DE E. A CONTINUACION SE TRANSCRIBEN LOS ARTICULOS
TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS A LA PRESENTE LEY.
DECRETO TRANSITORIOS PUBLICACIÓN
333 PRIMERO.- La presente Ley entrará
en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial “El
Estado de Colima”.
SEGUNDO.- Se derogan todas las
disposiciones que se opongan a la
presente Ley, y en específico se
deroga el Capítulo VIII del Título
Quinto denominado “De la
Normatividad de la Protección
Ambiental”, que comprende los
artículos del 157 al 197 de la Ley
Ambiental para el Desarrollo
Sustentable del Estado de Colima.
TERCERO.- La Secretaría, y los
Ayuntamientos iniciarán
paulatinamente la implantación de
medidas y mecanismos tendientes a
organizar la estructura e instalar la
infraestructura necesaria para cumplir
estas disposiciones e iniciarán una
campaña masiva para difundir entre la
población las disposiciones de esta
Ley y educar cívicamente a la
población en cuanto a las ventajas de
su cumplimiento, de acuerdo a los
recursos presupuéstales asignados.
P.O. 16, SUPL.
05, 08 DE
ABRIL DE 2006
Ley Ambiental para el Desarrollo Sustentable del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
119
El calendario de aplicación de estas
disposiciones deberá publicarse en el
Programa al que se refiere el artículo
11 de la presente Ley.
CUARTO.- En tanto se expiden las
disposiciones administrativas que se
deriven de la presente Ley, seguirán
en vigor las que han regido hasta
ahora en lo que no la contravengan.
QUINTO.- Todos los actos,
procedimientos y recursos
administrativos relacionados con la
materia de esta Ley, que se hubieren
iniciado bajo la vigencia de otros
ordenamientos, se tramitarán y
resolverán conforme a los mismos.
SEXTO.- El Ejecutivo del Estado
expedirá el Reglamento de la presente
Ley a más tardar 90 días después de
su publicación.
SEPTIMO.- La Secretaría, deberá
expedir a más tardar 90 días después
de la publicación, los programas que
esta Ley establece.
490 ÚNICO.- El presente Decreto entrará
en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial "El
Estado de Colima".
P.O. 12 SUPL. 1
03 MARZO
2012
509 ÚNICO.- El presente Decreto entrará
en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial “El
Estado de Colima”.
P.O. 25, 05 DE
MAYO DE 2012
542 PRIMERO.- El presente decreto
entrará en vigor el día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial “El
Estado de Colima”.
SEGUNDO.- Los Comités a que se
refiere el último párrafo del artículo 37
del presente Dictamen, se deberán
conformar en un plazo no mayor a
noventa días a partir de la entrada en
vigencia de éste y, su reglamento
interior deberá elaborarse dentro de
otro plazo igual una vez formalizada su
integración.
P.O. 34, SUPL.
4, 07 JULIO DE
2012
182 ÚNICO.- El presente Decreto entrará
en vigor al día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial “El
Estado de Colima”.
P.O. 56, 02
NOVIEMBRE
2013
Ley Ambiental para el Desarrollo Sustentable del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
120
514 ÚNICO.- El presente Decreto entrará
en vigor el día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial “El
Estado de Colima”.
P.O. 36, SUP. 2,
11 JULIO 2015
519 ÚNICO. El presente Decreto entrará
en vigor al día siguiente a su
publicación en el Periódico Oficial “El
Estado de Colima”.
P.O. 39, 01
AGOSTO 2015
56 PRIMERO.- Se concede un plazo de
180 días naturales para que los diez
ayuntamientos de la Entidad,
incorporen y especifiquen dentro de
sus planes de desarrollo, las zonas
en las que deberán de instalarse los
contenedores especiales para el
depósito y traslado de todo tipo de
baterías y residuos electrónicos
conforme a las Normas Oficiales
Mexicanas en materia de residuos
peligrosos, debiendo informar a la
sociedad, una vez se hayan
determinado.
SEGUNDO.- El presente decreto
entrará en vigor el día siguiente de
su publicación en el Periódico
Oficial “El Estado de Colima”.
P.O. 10, SUPL.
1, 13 FEBRERO
2016
133 PRIMERO.- El presente Decreto
entrará en vigor al día siguiente de su
aprobación, el cual deberá ser
publicado en el Periódico Oficial “El
Estado de Colima”.
SEGUNDO.- Para determinar el valor
diario, mensual y anual de la Unidad
de Medida y Actualización a la entrada
en vigor del presente Decreto se
estará a lo dispuesto por el Acuerdo
emitido por el Instituto Nacional de
Estadística y Geografía, publicado en
el diario Oficial de la Federación de
fecha 28 de enero de 2016, aplicable
para el año 2016, y en posteriores
anualidades a lo previsto por el
artículo quinto transitorio del Decreto
por el que se declara reformadas y
adicionadas diversas disposiciones de
la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, en materia de
desindexación del salario mínimo,
publicado en el Diario Oficial de la
Federación de fecha 27 de enero del
2016.
P.O. 73, SUP. 3,
22 NOVIEMBRE
2016.
534 ÚNICO.- El presente Decreto entrará
en vigor al día siguiente de su
P.O. 71, 29
SEPTIEMBRE
Ley Ambiental para el Desarrollo Sustentable del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
121
publicación en el Periódico Oficial “El
Estado de Colima”.
2018.
413
Se reforma el artículo 106 en sus
fracciones II, III, VII y VIII, así como
el artículo 115 en su párrafo
segundo, de la Ley Ambiental
para el Desarrollo Sustentable
del Estado de Colima.
ÚNICO. - El presente Decreto entrará
en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial “El
Estado de Colima”.
P.O. 20, 27
FEBRERO 2021
480
ÚNICO.- Se reforma la fracción VII
del artículo 147 de la Ley
Ambiental para el Desarrollo
Sustentable del Estado de
Colima.
PRIMERO. – El presente decreto
entrará en vigor al día siguiente a su
publicación en el Periódico Oficial “EI
Estado de Colima”.
SEGUNDO. – La transición será
gradual, hasta lograr la sustitución,
eliminación y consecuente prohibición
de la utilización de insecticidas o
plaguicidas agrícolas que contengan
neonicotinoides, la cual se realizará de
conformidad con lo siguiente:
a) En las inmediaciones de áreas
naturales y áreas naturales protegidas,
parques naturales, lagunas, esteros,
ríos, grutas, reservas ecológicas y
centros de apicultura del Estado, en un
plazo de un año a partir de la entrada
en vigor del presente Decreto.
b) En el resto del territorio, en un
plazo de dos años contados a partir de
la entrada en vigor del presente
Decreto.
P.O. 04
SEPTIEMBRE
2021
80
Se adicionan las fracciones LXVI
y LXVII al artículo 3°, haciéndose
el corrimiento respectivo de las
subsecuentes fracciones; y se
reforma la fracción VII del artículo
147 de la Ley Ambiental para el
Desarrollo Sustentable del
Estado de Colima.
ÚNICO. El presente decreto entrará en
vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial "El Estado de
Colima".
P.O. 07 MAYO
2022.
221
Se reforma la fracción LXXXVII, y
se adiciona la fracción LXXXVIII,
haciendo el corrimiento de las
subsecuentes fracciones al artículo
3, de igual forma se adiciona una
fracción pasando hacer esta la III,
haciendo el corrimiento de las
subsecuentes fracciones al artículo
16, de igual forma se adiciona el
artículo 18 Bis; reformando los
artículos 31, 35 párrafo primero, 44
en su párrafo segundo, 61 en su
párrafo primero, 62 párrafo
ÚNICO.- El presente decreto entrará
en vigor al día siguiente a su
publicación en el Periódico Oficial “El
Estado de Colima”.
P.O. 31
DICIEMBRE
2022.
Ley Ambiental para el Desarrollo Sustentable del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
122
primero, 63, 65, 66 en su párrafo
tercero, 67 párrafo primero, 69
primer párrafo, 71 fracción V; se
adiciona una fracción pasando
hacer esta la II haciendo el
corrimiento de las subsecuentes
fracciones, modificando la fracción
III al artículo 72; reformando los
artículos 75, 76; reformando la
fracción II y último párrafo, así
como adicionando dos fracciones
pasando a ser esta la III y VI,
haciendo el corrimiento de las
subsecuentes fracciones
reformando el último párrafo del
artículo 79, reformando los
artículos 80, 83, 111 primer
párrafo, y 132 párrafo primero
todos de la Ley Ambiental para el
Desarrollo Sustentable del Estado
de Colima
241
ARTÍCULO PRIMERO. Se
adicionan dos fracciones pasando
hacer estas las XLVI y LXVII al
artículo 3º haciéndose el
corrimiento respectivo de las
subsecuentes fracciones, y se
reforma el artículo 90 párrafo
tercero de la Ley Ambiental para
el Desarrollo Sustentable del
Estado de Colima.
PRIMERO. El presente Decreto
entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el periódico Oficial “El
Estado de Colima”.
SEGUNDO. Los Ayuntamientos del
Estado contarán con un plazo de 180
días naturales contados a partir de la
entrada en vigor del presente Decreto,
para reformar su reglamentación
correspondiente para el saneamiento
y limpia de construcciones
deshabitadas y lotes baldíos en los
términos que establece este decreto.
TERCERO. Los Ayuntamientos del
Estado contarán con un plazo de 180
días naturales contados a partir de la
entrada en vigor del presente Decreto,
para reformar su reglamentación
correspondiente en materia de
ecología y/o ambiental en los términos
que establece este decreto.
P.O. 18 DE
FEBRERO DE
2023.
343
ÚNICO.- Se reforman los artículos
9, 12 y 13; así mismo se
adicionan los párrafos segundo,
tercero y cuarto al artículo 13 de la
Ley Ambiental para el Desarrollo
Sustentable del Estado de
Colima
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente
Decreto entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial “El Estado de
Colima”.
P.O. 57, 16
SEPTIEMBRE
2023
365
ÚNICO.- Se reforman el párrafo
ÚNICO.- El presente Decreto entrará
en vigor al día siguiente de su
P.O. 78, 02
DICIEMBRE
Ley Ambiental para el Desarrollo Sustentable del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
123
segundo del artículo 93, el artículo
97, el artículo 98, la fracción VII del
artículo 100 así como su párrafo
segundo, el primer y segundo
párrafo del artículo 102, el artículo
104 el primer párrafo del artículo
105, el primer y segundo párrafo
del artículo 108 y el primer párrafo
del artículo 113; se deroga la
fracción III del artículo 100 y el
párrafo tercero del artículo 101; y
se adicionan las fracciones I, II y
III al artículo 93 haciendo el
corrimiento de las subsecuentes
fracciones, los párrafos primero,
segundo y tercero del artículo 94
haciendo el corrimiento de los
párrafos subsecuentes, así como
un tercer párrafo que incluye las
fracciones de la I. a la VIII. y un
cuarto párrafo al artículo 102, y un
artículo 102 Bis, todos de la Ley
Ambiental para el Desarrollo
Sustentable del Estado de
Colima.
publicación en el Periódico Oficial “El
Estado de Colima”.
2023.
DECRETO No. 475
ÚNICO.- Se reforman las
fracciones III y IV del artículo 20,
así como se adiciona una fracción
V al artículo 20 de la Ley
Ambiental para el Desarrollo
Sustentable del Estado de
Colima.
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto entrará
en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial “El
Estado de Colima”.
P.O. NÚM. 74,
24 DE AGOSTO
DE 2024.