Ley Apícola del Estado de Colima
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ULTIMA REFORMA DECRETO 450, P.O. 23, 24 DE MARZO DE 2018.
LEY PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL “EL ESTADO DE COLIMA”, NO. 21, SUPL. 3, DEL 17 MAYO DE 2008.
TEXTO ORIGINAL
DECRETO No. 299.- Ley Apícola del Estado de Colima.
JESÚS SILVERIO CAVAZOS CEBALLOS, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de
Colima, a sus habitantes sabed:
Que el H. Congreso del Estado me ha dirigido para su publicación el siguiente Decreto:
EL HONORABLE CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
COLIMA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIEREN EL ARTICULO 39 DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE COLIMA, EN NOMBRE DEL
PUEBLO, Y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Que mediante oficio número 1014/07 de fecha 7 de noviembre de 2007, los Diputados
Secretarios del H. Congreso del Estado, turnaron a la Comisión de Estudios Legislativos y Puntos
Constitucionales, la Iniciativa de Ley con Proyecto de Decreto presentada por el Lic. Jesús Silverio
Cavazos Ceballos, Gobernador Constitucional del Estado de Colima, relativa a la creación de la Ley
Apícola del Estado de Colima, la cual dentro de su exposición de motivos señala que:
El Plan Estatal de Desarrollo 2004-2009 contiene aspectos relevantes que sustentan la
política del estado en materia de desarrollo social, recursos naturales e infraestructura, dentro
del marco de atribuciones jurídicas, de obligaciones administrativas y de gestión económica,
social, política y ambiental de las instituciones, lo cual demanda acciones congruentes y
prácticas, de acuerdo al nivel de competencia que atañe a cada una de las dependencias de
la administración.
Por lo anterior, tomando en cuenta las condiciones socioeconómicas del estado y que la
actividad apícola juega un papel muy importante en la misma, es necesario actualizar el
marco jurídico que la regula, ya que la actual Ley de Apicultura para el Estado de Colima,
publicada en el Periódico Oficial “El Estado de Colima” de fecha 24 de octubre del año 1981,
no se ajusta a lo establecido en el Plan Estatal de Desarrollo 2004-2006, pues los cambios
políticos, sociales y económicos que vivimos, exigen una nueva reglamentación que cumpla
con el cometido sobre el desarrollo tecnológico de la explotación avícola en el Estado, que
lleve a cabo, la integración de cadenas productivas, así como, el incremento e impulso de
grupos de productores pecuarios conformados principalmente por la población rural, mediante
la constitución de un Comité Técnico Estatal de la Miel, como un organismo colegiado que
impulse y coadyuve en las acciones de planeación e integración de las políticas a implementar
en el sector apícola del estado.
Por lo que se considera pertinente la creación de una nueva Ley Apícola, que contemple los
objetivos que se pretenden en ese ámbito y transporte dentro y fuera de la entidad, de
colmenas de abejas reinas, núcleos de abejas y material apícola, promoviendo con ello un
manejo correcto de la explotación apícola en el Estado, en estricta observancia de las
disposiciones que enmarcan la presente propuesta de Ley Apícola del Estado de Colima, la
cual además cubre la seguridad jurídica y sanitaria, así como la armonía entre los propios
apicultores.
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SEGUNDO.- Que mediante oficio número 2428/08 de fecha 24 de abril de 2008, los Diputados
Secretarios del H. Congreso del Estado, turnaron a la Comisión de Estudios Legislativos y Puntos
Constitucionales, la Iniciativa de Ley con Proyecto de Decreto presentada por el Diputado David
Rodríguez Brizuela, Integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional ,
relativa a la creación de la Ley Apícola del Estado de Colima, la que dentro de su exposición de
motivos establece que:
México es un país apicultor reconocido mundialmente. Nuestra posición geográfica, climas y
habilidad de los apicultores mexicanos, son factores que han colocado a la apicultura nacional
en los primeros lugares de producción y calidad de miel.
El año pasado México ocupó el cuarto lugar mundial en la producción de miel después de
China, Argentina y Estados Unidos, y el tercer lugar en la exportación, después de China y
Argentina, generando por este concepto, un ingreso superior a los 68 millones de dólares. La
apicultura es una de las tres actividades de exportación más importantes del sector pecuario,
junto con la carne de cerdo a Japón y la de bovinos en pie a Estados Unidos.
Se debe reconocer que los productores enfrentan problemas derivados de una ineficiente
infraestructura institucional de apoyo, y de una escasa capacidad estatal para fortalecer y
apuntalar su esfuerzo creativo en la medida de sus requerimientos.
En nuestra entidad, la apicultura tiene una larga tradición. La cría y explotación de las abejas
está cada vez más difundida entre los campesinos, quienes se proporcionan con esta
actividad trabajo permanente e ingresos estables.
De los estudios que obran en las dependencias del sector, consta que las características
geográficas y de flora melífera del Estado son propicias para apicultura, toda vez que permite
la explotación de las floras de varias regiones con las mismas colmenas, duplicando o
triplicando la producción. Pero Colima debe dar un paso más en esta actividad para alcanzar
el desarrollo, tecnificación y mejor comercialización de los productos apícolas.
Se hace necesario -y así lo proponemos en esta nueva ley- regular las distancias de ubicación
de los colmenares, para explotar de manera adecuada los recursos apícolas.
Además, se establecen reglas de competencia claras y precisas, a fin de que las autoridades
tengan bien definido su campo de acción y evitar, así, duplicidades y despilfarro de recursos.
También establece derechos y obligaciones de los apicultores y regula lo referente a la marca
y propiedad de las colmenas. Para ese efecto se propone que todo apicultor que opere dentro
del Estado deberá marcar sus colmenas al frente, mediante fierro caliente, con características
debidamente especificadas.
En virtud de que la movilización de colmenas puede traer consigo la propagación de
enfermedades, se proponen disposiciones especificas para una movilización controlada de
colmenas y productos.
Por su alto valor económico y social se declara de interés público la protección, conservación
y fomento de la flora melífera, así como la alta calidad genética de reproducción de abeja
reina.
Se propone que las Organizaciones Apícolas que se constituyan sean consideradas entidades
de interés público, autónomas, con personalidad jurídica y patrimonio propio para el
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cumplimiento de sus fines, y se les impone como objetivo social promover la apicultura, así
como la protección de los intereses de sus asociados.
Además de la organización municipal, se propone la creación del Comité Técnico Estatal
Apícola con el objeto de atender el fomento, vigilancia y protección de la apicultura en el
Estado.
La invasión de la abeja africana y sus efectos es un problema de sobra conocido, tanto por los
apicultores como de la población en general, por esa razón decidimos declarar de utilidad
pública e interés social -y por consiguiente obligatorio- la protección de la apicultura contra los
efectos nocivos de la abeja africana, y se obliga a toda persona física o moral a cumplir con
las disposiciones que se establezcan en la materia a fin de proteger la apicultura en la
entidad.
Por último, se establece un capitulo de sanciones y amonestaciones.
TERCERO.- Que esta Comisión previo análisis de las iniciativas en estudio, considera pertinente su
dictaminación en razón de que efectivamente como bien lo dicen los iniciadores, nuestro Estado tiene
una gran tradición en la producción de la miel y los productos derivados de ella, aunado a ello un
trabajo permanente con ingresos estables, en donde se ven favorecidas varias familias que
comprenden nuestra población.
Actualmente la producción apícola presenta graves problemas, ya que contemplar una ineficiente
infraestructura institucional de apoyo y una escasa capacidad estatal para fortalecer y apuntalar el
esfuerzo creativo en la medida de sus requerimientos, todo ello esta encausado por la ausencia de un
verdadero programa de apoyo, por la falta de coordinación entre estado y productores, y por la
incidencia potencial de plagas, evitándose de esta manera el pleno desarrollo, tecnificación y mejor
comercialización de los productos apícolas, ya que efectivamente para que se den las condiciones
para el sostenimiento y desarrollo de la actividad apícola, se requiere de programas efectivos,
debidamente soportados en una regulación que estimule la productividad de las empresas, que exija
la colaboración del estado, los municipios, y las respectivas entidades del ramo, y desde luego la
dedicada participación de los apicultores en todos los asuntos que atañen a la actividad relacionada
con las abejas.
Por eso, esta comisión considera necesario que la actual Ley Apícola que nos rige se actualice, de tal
manera que en la nueva Ley Apícola se establezcan los mecanismos necesarios para la eficaz
producción apícola, para de esa manera estar en posibilidades de lograr el pleno aprovechamiento de
los recursos apícolas y propiciar así la organización de los productores de miel, con el firme propósito
de incrementar la producción en beneficio de las familias colimense y con eso el desarrollo de nuestro
Estado.
Por último este ordenamiento consta de un total de 63 artículos, englobados en doce Capítulos y
cuatro artículos Transitorios, siendo estos Capítulo I “De los Objetivos de ésta Ley” Capítulo II “De las
Autoridades Competentes”, Capítulo III “De las Funciones de la Secretaría de Desarrollo Rural”,
Capítulo IV “De los Derechos y Obligaciones de los Apicultores”, Capítulo V “De la Marca y Propiedad
de las Colmenas”, Capítulo VI “De la Instalación de los Apiarios”, Capítulo VII “De la Movilización de
Colmenas y sus Productos”, Capítulo VIII “ De la Técnica y Protección Apícola”, Capítulo IX “De las
Organizaciones Apícolas” Capítulo X “Del Comité Técnico Estatal Apícola” Capítulo XI “Del Control de
la Abeja Africana” Capítulo XII “De las Sanciones y Amonestaciones”.
Por lo antes expuesto se tiene a bien expedir el siguiente:
D E C R E T O No. 299
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“ARTÍCULO UNICO.- Se aprueba la Ley Apícola del Estado de Colima, para quedar en los siguientes
términos:
LEY APÍCOLA DEL ESTADO DE COLIMA
CAPÍTULO I
DE LOS OBJETIVOS DE ESTA LEY
ARTÍCULO 1.- Esta Ley tiene como principales objetivos la protección, reglamentación y desarrollo
tecnológico de las explotaciones apícolas en el Estado; así como la organización de los productores,
la cría, explotación y mejoramiento genético de las abejas, la industrialización de sus productos y
subproductos.
ARTÍCULO 2.- Se declara de utilidad pública e interés social todas las acciones encaminadas a
incrementar la producción y la productividad apícola, organización, mejoramiento, aprovechamiento de
los productos y subproductos apícolas, y la protección sanitaria de las abejas.
ARTÍCULO 3.- Quedan sujetos a la presente Ley:
I. Todas las personas físicas ó morales que se dediquen a la cría, mejoramiento, explotación,
movilización y comercialización de las abejas y sus productos; así como aquellas que
efectúen funciones de industrialización, empaque, almacenamiento, comercialización y
transporte de sus productos y subproductos; y
II. Las áreas en las zonas consideradas como adecuadas para el crecimiento y desarrollo de la
apicultura en el Estado, que determine el Comité Técnico Estatal Apícola.
ARTICULO 4.- Para la aplicación de esta Ley, la terminología empleada se define de la siguiente
manera:
Apicultura: Conjunto de actividades concerniente a la cría, sanidad, y explotación racional de las
abejas;
Apicultor: Es toda persona física o moral que se dedique a la cría, manejo, explotación, producción y
mejoramiento de las abejas, sus productos y subproductos;
Apiario: Es el conjunto de colmenas pobladas e instaladas en un lugar determinado;
Abeja Reina: Hembra sexualmente desarrollada cuya función principal es depositar huevos fértiles en
las celdas del panal y regir la vida de la colonia;
Abeja Africana: Especie exógena cuyas características, hábitos de defensa, de almacenamiento y de
emigración son diferentes a las razas europeas;
Abeja Africanizada: Es el producto de la cruza de la abeja africana y la europea;
Miel: Es el producto final resultante de la recolección del néctar de las flores, al ser transportado,
modificado y almacenado en las celdas de los panales por las abejas;
Enjambre: Conjunto de abejas compuestas por reina y obreras, que por proceso natural tienden a
dividirse de la colmena madre;
Ruta y Zona Apícola: Las carreteras, los caminos, veredas, zonas ó lugares susceptibles de
explotación Apícola y sitios permitidos como acceso a los apiarios;
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Espacio Límite: Radio de acción para que las colmenas de un apiario aprovechen los recursos de la
flora melífera;
Flora Melífera. Todo tipo de planta de la cual las abejas, en alguna de sus etapas, extraigan polen,
néctar ó resinas ya sean estas plantas anuales ó arbustos principalmente;
Polen: Partícula pequeña proveniente de los estambres de las flores, que hacen las funciones de
fecundación vegetal en las plantas con flores y que es recolectado, distribuido ó almacenado por las
abejas;
Jalea Real: Sustancia segregada por las abejas obreras, por medio de las glándulas hipofaríngeas;
Colmena: Colonia de abejas enmarcadas en una caja de madera que en su interior aloja unos
cuadros o bastidores con cera estampada y se utiliza para que las abejas se multipliquen, construyan
sus panales, produzcan y almacenen la miel, cera, polen, jalea real y propóleos;
Movilización: Transportación de colmenas pobladas, abeja reina, núcleos de abejas y material
apícola, cuando se traslada a otra región dentro de la entidad ó fuera de ella;
Medico Veterinario Oficial: Persona acreditada para el ejercicio de esta profesión con registro oficial
de la SAGARPA para realizar actividades en materia zoosanitaria;
Certificado Zoosanitario: Documento Oficial expedido por personal de la SAGARPA ó por un
profesionista aprobado y que avala la sanidad de las colmenas;
Comité Estatal para el Fomento y Protección Pecuaria: Organismo auxiliar de Sanidad Animal de
la Secretaría de Desarrollo Rural, integrado por productores pecuarios que cuentan con autorización y
registro oficial y llevan a cabo la operación de campañas y programas de sanidad en el Estado de
Colima;
Organización de Apicultores: A las Asociaciones Apícolas y la Unión Estatal de Apicultores; y
SAGARPA: Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación.
CAPÍTULO II
DE LAS AUTORIDADES COMPETENTES
ARTÍCULO 5.- Son autoridades competentes para la aplicación de esta Ley:
I. El Gobernador del Estado;
II. La Secretaría de Desarrollo Rural;
III. La Secretaría de Salud y Bienestar Social;
IV. La Secretaría de Finanzas;
V. La Procuraduría General de Justicia en el Estado;
VI. El Poder Judicial del Estado;
VII. Los Ayuntamientos del Estado;
VIII. Los Inspectores de Ganadería;
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IX. La Dirección de Seguridad Pública y Vialidad;
X. Las Direcciones ó Comandancias de las Policías Municipales; y
XI. El Cuerpo de Inspectores de Ganadería Honorarios.
ARTÍCULO 6.- Son órganos auxiliares para la aplicación de esta Ley:
I. La Unión Estatal de Apicultores y Asociaciones Locales de Apicultores;
II. Las Asociaciones locales Ganaderas;
III. La Unión Ganadera Regional;
IV. Los cuerpos de bomberos;
V. El Comité Estatal de Fomento y Protección Pecuaria; y
VI. El Comité de Protección Civil.
CAPÍTULO III
DE LAS FUNCIONES DE LA SECRETARÍA
DE DESARROLLO RURAL
ARTÍCULO 7.- La Secretaría de Desarrollo Rural, tendrá las siguientes funciones:
I. Proteger, planear, fomentar, estimular y coordinar conjuntamente con los tres niveles de
gobierno en la realización de programas estatales que tiendan al mejoramiento cualitativo y
cuantitativo de la apicultura en el Estado;
II. Coordinarse con el Gobierno Federal para la aplicación de normas federales en la materia y
dictar conjuntamente las disposiciones necesarias para el control de enfermedades de las
abejas y el control de la abeja africana;
III. Promover la formación de asociaciones apícolas en municipios en donde existan más de diez
apicultores;
IV. Dictar las disposiciones para el control de la movilización e inspección de las colmenas que se
consideren portadoras de enfermedades;
V. Establecer cuarentenas y medidas sanitarias en zonas infestadas ó infectadas, en
coordinación con la autoridad federal correspondiente y el Comité de Fomento y Protección
Pecuaria, prohibiendo el traslado de colmenas que se consideren portadoras de plagas y
enfermedades. Asimismo, establecer medidas de control de acuerdo al índice de infestación;
VI. Dictar las disposiciones necesarias para el control de plagas y enfermedades de las abejas y
actividades del hombre que dañen a la apicultura, en coordinación con las instancias del
Gobierno Federales para la aplicación de las normas federales en la materia;
VII. Llevar conjuntamente con la SAGARPA datos estadísticos referentes a la actividad apícola;
VIII. Llevar el registro de las organizaciones de los apicultores del Estado;
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IX. Otorgar el registro de marcas que identifiquen la propiedad de las colmenas de cada apicultor
y extender la constancia correspondiente;
X. Intervenir como autoridad conciliatoria en la solución de conflictos que se produzcan entre
apicultores por invasión de rutas o espacios de límites;
(REFORMADO DECRETO 450, P.O. 23, 24 MARZO 2018)
XI. Dirigir, coordinar y evaluar las actividades de los inspectores honorarios en
materia apícola;
(REFORMADO DECRETO 450, P.O. 23, 24 MARZO 2018)
XII. Vigilar que la miel de abeja que se comercialice en el Estado cumpla con las
especificaciones sensoriales, fisicoquímicas y demás disposiciones que
establece la Norma Mexicana de Miel; y
(ADICIONADO DECRETO 450, P.O. 23, 24 MARZO 2018)
XIII. Las demás que se deriven de la leyes vigentes o que en sus términos, le sean
asignadas por el Ejecutivo del Estado..
CAPÍTULO IV
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES
DE LOS APICULTORES
ARTÍCULO 8.- Todas los apicultores podrán:
I. Disfrutar de los apoyos para el fomento de las actividades apícolas, que los tres niveles de
gobierno concedan a los apicultores organizados;
II. Formar parte de la organización de apicultores de la localidad donde se encuentre ubicada su
explotación;
III. Participar en la integración de organismos técnicos o de consulta que se establezcan para la
protección y mejoramiento de la apicultura, tales como el Comité Técnico Estatal Apícola,
Grupos de Intercambio Tecnológico y Grupos Ganaderos de Validación y Transferencia de
Tecnología que se establezcan para la protección y mejoramiento de la apicultura;
IV. Promover y organizar coordinadamente con las dependencias del sector pecuario, concursos,
congresos, seminarios, exposiciones y eventos que tiendan al mejoramiento técnico del
apicultor y sus actividades; y
V. Manifestar sus opiniones y hacer denuncias a la autoridad correspondiente, cuando
consideren afectados sus intereses.
ARTÍCULO 9.- Son obligaciones de los apicultores:
I. Solicitar a la Secretaría de Desarrollo Rural el permiso correspondiente para la instalación y
ubicación de sus colmenas;
II. Registrar en la Secretaría de Desarrollo Rural la ubicación de las rutas o territorios apícolas en
donde están instalados los apiarios;
III. Instalar sus colmenas en estricto apego a lo establecido en el artículo 23 de esta Ley;
IV. Constituirse en organización en aquellos municipios donde existan más de 10 apicultores y, en
su caso, ingresar a la organización más cercana a su lugar de origen cuando en su municipio
no se cuente con esa cantidad de productores;
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V. Solicitar a la Secretaría de Desarrollo Rural, el registro de la patente, marca de fuego y la
expedición de la credencial de apicultor;
VI. Respetar el derecho de antigüedad de otros apicultores cuando pretendan establecer nuevos
apiarios;
VII. Informar a la Secretaría de Desarrollo Rural, y a la organización a la que pertenezcan la
ubicación de sus apiarios, anexando plano o croquis descriptivo de macro y micro localización
de los apiarios;
VIII. Registrar ante la Secretaría de Desarrollo Rural, la existencia e instalación de plantas
extractoras, purificadoras y envasadoras de productos apícolas;
IX. Rendir informes anuales a la Secretaría de Desarrollo Rural, a través de su organización,
sobre la producción obtenida, así como de la comercialización realizada en el mercado interno
y externo;
X. Sujetarse a la guía de tránsito y certificado zoosanitario y otros documentos necesarios para la
movilización de sus abejas o productos;
(REFORMADO DECRETO 450, P.O. 23, 24 MARZO 2018)
XI. Notificar a la Secretaría de Desarrollo Rural sobre toda sospecha de enfermedades de las
abejas, a fin de que se tomen las medidas correspondientes;
(REFORMADO DECRETO 450, P.O. 23, 24 MARZO 2018)
XII. Acatar las disposiciones federales y estatales, relativas al control de las enfermedades de las
abejas y de la abeja africana; y
(ADICIONADO DECRETO 450, P.O. 23, 24 MARZO 2018)
XIII. Sujetarse a las disposiciones establecidas por la Norma Mexicana de Miel para la
comercialización de Ia miel de abeja.
CAPITULO V
DE LA MARCA Y PROPIEDAD
DE LAS COLMENAS
ARTICULO 10.- Para la identificación de la propiedad de las colmenas, todo apicultor que opere
dentro del Estado deberá marcarlas al frente, mediante fierro caliente, el cual deberá tener como
máximo 10 centímetros de largo, por 8 de ancho y cuatro milímetros de grueso, en las líneas de sus
figuras.
ARTICULO 11.- El registro de fierro, así como la expedición de la patente, se hará gratuitamente por
la Secretaría de Desarrollo Rural y las tarjetas de identificación de los apicultores causarán el pago de
los derechos correspondientes. La obtención de ambos documentos es obligatoria para todos los
apicultores del Estado. Cualquier omisión será sancionada en los términos de esta Ley.
ARTICULO 12.- Todo apicultor deberá renovar cada tres años su credencial de identificación de
apicultor ante la Secretaría de Desarrollo Rural, quien no realice en dos períodos consecutivos la
renovación de su identificación como apicultor; se procederá a cancelar el uso de su fierro, en tanto no
cumpla con está disposición.
ARTICULO 13.- Todo apicultor deberá tener su fierro debidamente registrado ante la Secretaría de
Desarrollo Rural, el fierro se colocará en el centro de la colmena o material apícola.
ARTICULO 14.- En el Estado no deberá haber dos fierros, iguales entre sí, ni uno similar a otro ya
registrado, cuando se presenten para su registro dos fierros iguales se dará preferencia para su
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inscripción al presentado en primer lugar, debiendo ser modificado el otro que se presente con
posterioridad.
ARTÍCULO 15.- En el Estado queda prohibido utilizar perforaciones, leyendas o letreros pintados,
como signos de identificación de la propiedad de las colmenas.
ARTICULO 16.- No se registrará ningún fierro de fácil alteración, igual o de estrecha semejanza a otro
ya registrado.
ARTICULO 17.- Se prohíbe el uso de fierros no registrados y al infractor se le aplicarán las sanciones
previstas en esta Ley.
ARTICULO 18.- Cuando un apicultor venda colmenas o material apícola marcado, el nuevo dueño
deberá marcar su fierro en el ángulo inferior izquierdo y sucesivamente en el sentido del giro de las
manecillas del reloj y conservará la factura original de compra.
ARTICULO 19.- Las colmenas remarcadas o alteradas en sus marcas, se considerarán robadas y el
poseedor si no justifica la propiedad o posesión de las mismas se hará acreedor a las sanciones que
establezcan las disposiciones legales en la materia.
CAPÍTULO VI
DE LA INSTALACIÓN DE LOS APIARIOS
ARTÍCULO 20.- Para la instalación de un apiario, será obligatorio, que dentro de los 30 días
anteriores a la instalación, el interesado notifique a la Secretaría de Desarrollo Rural, y a la
Organización Local de Apicultores a que pertenezca, lo siguiente:
I. Actividad o actividades específicas a las que se destinará el apiario, pudiendo ser:
a) Producción y venta de miel;
b) Producción o venta de polen, jalea real y propóleos;
c) Producción y venta de núcleos y cría;
d) Producción y venta de reina; y
e) Las demás que tengan relación.
II. Domicilio del interesado y ubicación del apiario, anexando a este último, croquis de
localización;
III. Credencial foliada expedida por la organización local de apicultores o copia certificada de su
solicitud de ingreso;
IV. Presentar constancia de la organización local de apicultores de ser propietario de cuando
menos 25 colmenas; y
V. Presentar la marca de fierro que llevarán las cajas para su identificación debidamente
registrado en la Secretaría de Desarrollo Rural, conforme se establece en los artículos 10,
11,12 y 13, de la presente Ley.
ARTÍCULO 21.- Cuando el apicultor solicite establecer un apiario en terrenos rentados o prestados,
deberá presentar copia de la autorización por escrito del propietario, poseedor ejidal o comunal.
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ARTÍCULO 22.- No se autorizará la instalación de apiarios dentro de una zona poblada o urbana. La
distancia mínima para la instalación de apiarios debe ser mayor a 1,500 metros, contados a partir de
donde termina un núcleo poblacional.
ARTÍCULO 23.- La distancia mínima entre un apiario y otro, deberá ser de 800 metros.
ARTÍCULO 24.- Cualquier apicultor explotará el número de colmenas que convenga a sus intereses,
en base a su capacidad.
ARTÍCULO 25.- Ninguna Organización podrá objetar la instalación de apiarios de productores en la
Entidad cuando se realice en apego a los establecido por la presente Ley.
ARTICULO 26.- Todos los apicultores deberán colocar letreros indicadores a 100 metros del apiario
en las rutas de acceso, advirtiendo el riesgo que corren las personas que se acerquen a los mismos
sin precaución.
ARTÍCULO 27.- Las controversias suscitadas entre apicultores por cuestiones de instalación de
apiarios serán turnadas para su conciliación a la Secretaria de Desarrollo Rural, las cuales de no
resolverse por mutuo acuerdo, se dejaran a salvo sus derechos para que se hagan valer ante las
instancias legales correspondientes.
ARTÍCULO 28.- Cuando un apicultor con domicilio dentro o fuera del Estado ocupe en forma ilícita el
espacio que pertenece a otro productor apícola, al efecto deberá procederse como sigue:
I. La Secretaría de Desarrollo Rural comunicará por escrito a la Organización Local de
Apicultores, el nombre y domicilio del invasor, ubicación del sitio invadido, número y marca de
las colmenas, para que requiera al invasor la desocupación inmediata en un término de 5
días; y
II. En caso de no tener efecto el requerimiento señalado en la fracción anterior, la Secretaría de
Desarrollo Rural, notificará por escrito al invasor el inicio del procedimiento administrativo de
calificación de sanciones conforme al procedimiento establecido en la presente Ley.
ARTÍCULO 29.- Los apicultores no serán responsables de los daños que las abejas causen a
personas ó animales, siempre y cuando la ubicación e instalación de los apiarios cumplan con las
disposiciones establecidas en los artículos 22, 23 y 26 de esta Ley.
CAPÍTULO VII
DE LA MOVILIZACIÓN DE COLMENAS
Y SUS PRODUCTOS
ARTÍCULO 30.- Para la movilización y transportación de colmenas y sus productos, deberá contarse
con las guías de tránsito, la constancia de origen para la movilización de los productos del campo,
expedidas por la Secretaría de Desarrollo Rural; el certificado zoosanitario expedido por las instancias
oficialmente autorizadas por la SAGARPA así como los siguientes requerimientos:
I. Presentar una solicitud de ingreso al Estado ante la Secretaría de Desarrollo Rural, misma
que debe contener los siguientes datos:
a) Señalar domicilio del lugar de origen, así como un domicilio en el Estado de Colima;
b) Número y marca de las colmenas;
c) Raza, variedad ó tipo de abeja;
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d) Municipio, comunidad y sitio a donde se trasladará, el o los apiarios;
e) Constancia de la SAGARPA en donde se certifica que las reinas son europeas y están
marcadas;
f) Croquis de macro y micro localización, del lugar donde se colocará el apiario, y
g) Fecha de establecimiento del lugar de nueva creación.
II. A la solicitud se anexarán los siguientes documentos:
a) Anuencia por escrito de la organización local de apicultores para establecer el nuevo apiario
en el lugar indicado;
b) Permiso del propietario del terreno, donde se ubicará el apiario;
c) Certificado zoosanitario suscrito por médico veterinario zootecnista de la delegación de la
SAGARPA del Estado de procedencia;
d) Guía de tránsito cumpliendo, lo señalado en esta Ley; y
e) Cumplir con las disposiciones que señalan los artículos 10 y 11 de la presente Ley.
III. La Secretaría de Desarrollo Rural, se reserva el derecho de otorgar o negar el permiso
correspondiente, según el caso.
ARTICULO 31.- Como medida de protección a la apicultura en la Entidad, contra enfermedades y la
africanización queda estrictamente prohibida la introducción de apiarios provenientes de otros
estados, destinados a ubicarse en el territorio de Colima, sin el permiso correspondiente otorgado por
la Secretaría de Desarrollo Rural
ARTICULO 32.- La Secretaría de Desarrollo Rural podrá hacer visitas de inspección a los apiarios,
notificando al apicultor las fechas de visita.
CAPÍTULO VIII
DE LA TÉCNICA Y PROTECCIÓN APÍCOLA
ARTÍCULO 33.- Para efectos de la presente Ley, se declara de interés público la protección,
conservación y fomento de la flora melífera, así como la alta calidad genética de reproducción de
abeja reina.
ARTÍCULO 34.- La Secretaría de Desarrollo Rural, en coordinación con la SAGARPA, las
Organizaciones de Apicultores, las Asociaciones Apícolas, el Comité Técnico Estatal Apícola, las
Instituciones de Investigación y de Educación Superior en el Estado, los técnicos especializados en
materia apícola, el Comité Estatal para el Fomento y Protección Pecuaria, promoverán y fomentarán
el intercambio tecnológico de la producción de miel de abeja, así como la introducción y la cría de
abeja reina de razas europeas.
ARTÍCULO 35.- Coordinadamente la Secretaría de Desarrollo Rural, la SAGARPA, la Secretaría de
Fomento Económico del Gobierno del Estado, el Comité Técnico Estatal Apícola y los Productores
apícolas organizarán eventos que contribuyan a mejorar la técnica de producción en materia apícola
en el Estado.
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ARTÍCULO 36.- Todas las Dependencias del sector pecuario, coordinadas por la Secretaría de
Desarrollo Rural, están obligadas a colaborar con los propietarios de colmenas, para orientar y
capacitar en todo lo referente a la apicultura a quienes deseen dedicarse a esta actividad.
ARTÍCULO 37.- Cuando un agricultor, ganadero o dueño de bosque, tenga necesidad de emplear
productos que puedan ser tóxicos para las abejas, están obligados a comunicarlo a los apicultores y a
la Organización correspondiente cuando menos con quince días de anticipación, en caso de
emergencia lo harán de inmediato.
CAPÍTULO IX
DE LAS ORGANIZACIONES APÍCOLAS
ARTÍCULO 38.- En el Estado de Colima las Organizaciones Apícolas que se constituyan serán de
interés público, autónomas, con personalidad jurídica y patrimonio propio para el cumplimiento de sus
fines, y tendrán por objeto el promover la apicultura, así como la protección de los intereses de sus
asociados.
ARTÍCULO 39.- Las Organizaciones de Apicultores se constituirán y regirán por las leyes respectivas
vigentes y sus propios reglamentos.
ARTÍCULO 40.- Las Organizaciones de Apicultores tendrán las siguientes finalidades:
I. Gestionar y promover planes, programas, acciones y apoyos tendientes al mejoramiento de la
producción apícola y de la economía de los apicultores;
II. Promover y fomentar entre sus agremiados la implementación de sistemas, métodos, técnicas
y transferencias tecnológicas adecuadas para el desarrollo y explotación apícolas;
III. Representar ante las autoridades los intereses comunes de sus agremiados y proponer las
medidas que se estimen convenientes para la protección y defensa de sus intereses;
IV. Pugnar por la capacitación y especialización de los apicultores;
V. Promover la creación de estructuras auxiliares de crédito;
VI. Negociar canales de comercialización; y
VII. Las demás que establece esta Ley.
ARTÍCULO 41.- Las Organizaciones de apicultores tendrán por objeto:
I. El fomento y desarrollo de la apicultura, así como su interacción con otras actividades
inherentes al Sector pecuario;
II. Contribuir al mejoramiento económico y social de la comunidad y particularmente de la
población rural;
III. Elaborar la estadística apícola de su jurisdicción, así como recabar la estatal, nacional e
internacional;
IV. Fungir como órgano de consulta de las Autoridades Municipales, Estatales y Federales, para
la satisfacción de las necesidades de los productores y comercializadores y de la comunidad
en general, y además prestar a las autoridades la colaboración e informes relacionados con la
apicultura;
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V. Fomentar entre sus asociados la creación de cooperativas de producción y consumo o
diversos mecanismos de ahorro e inversión para la adecuada compra de insumos,
comercialización e industrialización de los productos y subproductos apícolas.
VI. Adquirir los bienes muebles e inmuebles necesarios para la realización de sus fines;
VII. La celebración de todo tipo de contratos
VIII. Promover la difusión del uso y explotación de patentes, marcas y franquicias, y apoyar a los
productores en los trámites de su registro y contratación en su caso; y
IX. Realizar las demás funciones que señalen sus estatutos y las que se deriven de la naturaleza
propia de las organizaciones apícolas.
ARTÍCULO 42.- Son obligaciones de las Organizaciones de apicultores:
I. Conservar y fomentar la actividad apícola;
II. Pugnar por agrupar a los apicultores de un municipio o zona de influencia;
III. Acatar las disposiciones expedidas por las dependencias correspondientes para el control de
las enfermedades y de la abeja africana;
IV. Colaborar con la Secretaría de Desarrollo Rural y demás Instituciones en la realización de
Programas para el Desarrollo Apícola, así como en la estricta observancia de esta Ley;
V. Participar en las campañas que efectúen las Autoridades y Organismos públicos, privados,
nacionales o extranjeros contra plagas, enfermedades y el control de la abeja africana;
VI. Promover la apertura de mercados tanto en el nivel local como internacional y paralelamente a
ello, emprender campañas a través de los medios masivos sobre el consumo de miel, polen,
jalea real, cera y sus derivados;
VII. Levantar registros de los socios, de los fierros y de la producción por colmena, apiario y
región;
VIII. Promover la instalación de plantas beneficiadoras de la miel con miras a la exportación
directa;
IX. Participar en la elaboración de las políticas y programas de protección y fomento apícola en el
Estado;
X. Convertirse en colaboradores e inspectores de la aplicación de las normas, para el control de
la abeja africana y de las enfermedades de las abejas; y
XI. Promover todo tipo de gestiones, para lograr apoyos, subsidios y créditos, que tengan como
finalidad el control de enfermedades, abeja africana, mejorar la producción y la calidad
genética de los apiarios.
CAPÍTULO X
DEL COMITÉ TÉCNICO ESTATAL APICOLA
ARTÍCULO 43.- Se crea el Comité Técnico Estatal Apícola, con el objeto de atender el fomento,
vigilancia y protección de la apicultura en el Estado, fungirá como órgano de carácter consultivo, de
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asesoramiento, concertación, supervisión, vigilancia, evaluación y seguimiento en los planes y
programas que se realicen en el Estado en materia apícola.
ARTÍCULO 44.- El Comité Técnico Estatal Apícola, será presidido por el Ejecutivo del Estado y
contará con un Presidente Ejecutivo, que estará representado por el titular de la Secretaría de
Desarrollo Rural y por representantes de otras dependencias y organismos de la administración
pública estatal y municipal relacionadas con la actividad apícola, así como por las Organizaciones de
Apicultores, representantes de la SAGARPA, el Comité Estatal para el Fomento y Protección
Pecuaria, la Unión Estatal de Apicultores y Asociaciones Locales de Apicultores, Colegio de Médicos
Veterinarios Zootecnistas de la Entidad, profesionales expertos en materia apícola, instituciones de
Educación e Investigación y apicultores con amplia experiencia en la producción de miel y actividades
apícolas, empresarios, organizaciones no gubernamentales y organizaciones de carácter social y
privado, relacionadas con la materia apícola.
El Comité Técnico Estatal Apícola, a través de su Presidente invitará a las dependencias federales
relacionadas con la actividad apícola para su integración al mismo en calidad de vocales.
CAPÍTULO XI
DEL CONTROL DE LA ABEJA AFRICANA
ARTÍCULO 45.- Se declara de utilidad pública e interés social y por consiguiente obligatorio, la
protección de la apicultura contra los efectos nocivos de la abeja africana, y se obliga a toda persona
física o moral a cumplir con las disposiciones que se establezcan en la materia a fin de proteger la
apicultura en la entidad.
ARTÍCULO 46.- Las dependencias responsables del programa apícola y las cooperantes, difundirán
ampliamente las disposiciones generales dictadas por la federación y las particulares que sobre la
materia promulgue el Gobierno del Estado.
ARTÍCULO 47.- El Comité Técnico Estatal Apícola promoverá se cumplan las disposiciones que se
establezcan entre los apicultores a fin de coadyuvar en resolver la problemática de la abeja africana.
ARTÍCULO 48.- El Ejecutivo del Estado, a petición de los apicultores y previa consulta con las
dependencias del sector pecuario, podrá reglamentar lo concerniente al control de la abeja africana,
coadyuvando a la aplicación de leyes y normatividad federal ya establecidas.
ARTÍCULO 49.- Todo Apicultor está obligado a reportar la existencia de apiarios rústicos, a fin de que
se incluyan en los programas de sustitución de éstas por colmenas tecnificadas.
ARTÍCULO 50.- Todo apicultor tiene la obligación de colocar letreros o una ilustración sencilla que
comunique la idea de peligro para las personas que no sepan leer.
ARTÍCULO 51.- Se prohíbe toda movilización de colmenas, abejas reinas, núcleos de abejas, de
lugares fronterizos en el Estado de Colima, o de otros Estados hacia el interior del territorio, sin el
permiso y documentación correspondiente, para evitar que los mismos apicultores puedan contribuir a
la difusión de enfermedades y abejas africanas.
ARTÍCULO 52.- Es obligatorio el cambio de abejas reinas mejoradas, en todas y cada unas de las
colmenas de los apicultores del Estado, cuando menos una vez al año.
ARTÍCULO 53.- Toda sospecha de la presencia de enfermedades en una colmena, deberá reportarse
a la SAGARPA, al Comité Estatal para el Fomento y Protección Pecuaria, a la Secretaría de
Desarrollo Rural y a los Organismos oficiales y privados que cooperan con el programa de sanidad
apícola.
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CAPÍTULO XII
DE LAS SANCIONES Y AMONESTACIONES
ARTÍCULO 54.- El apoderamiento sin consentimiento de colmenas, material apícola ó la
destrucción de éstas será sancionado conforme a lo dispuesto por el Código Penal del Estado.
ARTÍCULO 55.- Cualquier infracción a los preceptos de esta Ley que no constituya delito, se
considerará falta administrativa que sancionará la Secretaría de Desarrollo Rural del Gobierno del
Estado, a instancia de los interesados, de las asociaciones o de los presidentes municipales que las
denuncien, mediante un procedimiento administrativo de calificación de sanciones, de la siguiente
manera:
I. Amonestación;
II. Multa; y
III. Cancelación de registros, permisos o trámites administrativos relacionados al establecimiento
e internación de colmenas al Estado.
ARTÍCULO 56.- Para la imposición de las sanciones por infracciones a esta Ley, se tomará en cuenta:
I. La gravedad de las mismas;
II. Las condiciones socio-económicas del infractor;
III. El daño causado a la sociedad en general;
IV. El carácter intencional de la infracción; y
V. La reincidencia;
Las faltas se castigarán según su gravedad, con multas de diez a quinientas unidades económicas y
el pago de los daños causados.
ARTÍCULO 57.- Se sancionará con amonestación, el incumplimiento de los artículos 9 fracciones II,
VI, VII, VIII, IX, y 50 de esta Ley.
(REFORMADO DECRETO 133, P.O. 73, SUP. 3, 22 NOVIEMBRE 2016)
ARTÍCULO 58.- Se sancionará con multa de diez a quinientas unidades de medida y
actualización, al momento de cometer la infracción, a quienes:
I. Reincidan en incumplimiento de los supuestos previstos en el artículo anterior;
II. Incumplan lo previsto en los artículos 9, fracción I y 11,20, 22, 31, y 51 de esta Ley; y
III. Causen daños a los inmuebles donde instalen sus apiarios, si aquellos no fueran de su
propiedad;
IV. Empleen prácticas o acciones tendientes a obstruir el desarrollo apícola en el Estado;
(REFORMADO DECRETO 450, P.O. 23, 24 MARZO 2018)
V. Incumplan los artículos 9 fracción Xlll, 10, 13, 15, 17, 26, 30 y 49 de esta Ley; y
VI. Incumplan las observaciones para la conservación de la flora natural que dicte la Secretaría
de Desarrollo Urbano del Gobierno del Estado.
Ley Apícola del Estado de Colima
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(REFORMADO DECRETO 133, P.O. 73, SUP. 3, 22 NOVIEMBRE 2016)
ARTÍCULO 59.- Se impondrá multa por el equivalente de diez a mil unidades de
medida y actualización, independientemente de la responsabilidad penal en que
pudieran incurrir, a quienes:
I. Reincidan en incumplimiento de los supuestos previstos en las fracciones II, III, IV y V del
artículo anterior;
II. Destruyan obras o áreas de producción apícola;
III. No acaten las disposiciones estatales relativas al control de enfermedades y plagas de las
abejas;
IV. No preserven y, en su caso, no mejoren o rehabiliten las áreas agrícolas en las que se
instalen o vayan a instalar sus apiarios; y
V. No registren ante la Secretaría de Desarrollo Rural, la existencia de plantas extractoras,
purificadoras y envasadoras de productos avícolas.
ARTÍCULO 60.- Se sancionará con cancelación de permiso o trámites administrativos,
independientemente de la multa que pudiera imponérseles, a quienes:
I. Intenten movilización y tránsito de productos apícolas con documentación falsificada o
injustificada;
II. No estén acreditados por las Instituciones competentes para otorgar asesoría técnica en
materia apícola;
III. Incumplan los requisitos zoosanitarios establecidos para evitar la contaminación, diseminación
o dispersión de plagas o enfermedades;
IV. Transiten o introduzcan al Estado colmenas pobladas, núcleos, abejas reina y material
biológico, productos y subproductos apícolas, portadores de plagas o enfermedades que
afecten a los productores apícolas o que puedan causar daño a la salud humana;
V. No acaten las medidas preventivas y curativas que se determinen para erradicar, controlar o
evitar la diseminación de plagas o enfermedades;
VI. Omitan registrarse ante la Secretaría de Desarrollo Rural; y
VII. Invadan rutas apícolas, perjudicando con esto a otros apicultores.
ARTICULO 61.- Los productos y subproductos que para su movilización requieran de documentos
específicos, sin que se cuente con éstos, así como los que estén infestados por plagas o
contaminados por enfermedades que sean movilizados dentro del Estado, serán decomisados por la
Secretaría de Desarrollo Rural, independientemente de aplicar la sanción correspondiente.
ARTÍCULO 62.- Las multas impuestas por violaciones a esta Ley, serán hechas efectivas por la
Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado, las cuales serán a favor del erario de Gobierno del
Estado.
ARTÍCULO 63.- La sanciones impuestas en los términos de ésta Ley y su reglamento, podrá ser
impugnada por el interesado, en los términos de la Ley de Procedimiento Administrativo del
Estado de Colima y sus Municipios.
Ley Apícola del Estado de Colima
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TRANSITORIOS
PRIMERO: La presente Ley iniciara su vigencia quince días después de su publicación en el Periódico
Oficial el “El Estado de Colima”.
SEGUNDO: Dentro de los noventa días siguientes de que entre en vigor la presente Ley, las
Organizaciones y sus socios deberán solicitar su registro en la Secretaría de Desarrollo Rural del
Gobierno del Estado y demás Dependencias señaladas en esta Ley.
TERCERO: Se abroga la LEY DE APICULTURA DEL ESTADO DE COLIMA publicada en el periódico
oficial correspondiente al 24 de Octubre de 1981.
CUARTO: Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente decreto.
El Gobernador del Estado dispondrá que se publique, circule y observe”.
Dado en el Recinto Oficial del Poder Legislativo a los ocho días del mes de mayo del año dos mil ocho.
Diputado Presidente, C. JOSÉ LÓPEZ OCHOA.- Rúbrica.- Diputado Secretario, C. GONZALO ISIDRO
SANCHEZ PRADO.- Rúbrica.- Diputado Secretario, C. FERNANDO RAMIREZ GONZALEZ.- Rúbrica.
Por lo tanto mando se imprima, publique, circule y observe.
Dado en Palacio de Gobierno, al día 13 del mes de Mayo del año dos mil ocho.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO, LIC. JESÚS SILVERIO CAVAZOS
CEBALLOS. Rúbrica. EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO, LIC. HÉCTOR MICHEL
CAMARENA. Rúbrica. EL SECRETARIO DE DESARROLLO RURAL, C. CARLOS SALAZAR
PRECIADO. Rúbrica.
DECRETO 133. P.O. 73, SUP. 3, 22 NOVIEMBRE 2016.
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su aprobación, el cual deberá ser
publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Colima”.
SEGUNDO.- Para determinar el valor diario, mensual y anual de la Unidad de Medida y Actualización
a la entrada en vigor del presente Decreto se estará a lo dispuesto por el Acuerdo emitido por el
Instituto Nacional de Estadística y Geografía, publicado en el diario Oficial de la Federación de fecha
28 de enero de 2016, aplicable para el año 2016, y en posteriores anualidades a lo previsto por el
artículo quinto transitorio del Decreto por el que se declara reformadas y adicionadas diversas
disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de
desindexación del salario mínimo, publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 27 de
enero del 2016.
DECRETO 449, P.O. 23, 24 MARZO 2018
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial "El Estado de Colima".