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Ley publicada en el Periódico Oficial “El Estado de Colima”, P.O. 54 DEL 20 de DICIEMBRE DE 2008.
TEXTO ORIGINAL
DECRETO No. 465.- SE APRUEBA LA LEY ARANCELARIA DE LOS ABOGADOS EN EL
ESTADO DE COLIMA.
LIC. JESÚS SILVERIO CAVAZOS CEBALLOS, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Colima,
a sus habitantes sabed.
Que el H. Congreso del Estado me ha dirigido para su publicación el siguiente
D E C R E T O
EL HONORABLE CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE COLIMA,
EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIERE LOS ARTICULOS 33 FRACCION II, Y 39
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL, EN NOMBRE DEL PUEBLO, Y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Que mediante oficio número 1082/07 de fecha 5 de diciembre de 2007, los Diputados
Secretarios del Congreso del Estado, turnaron a la Comisión de Estudios Legislativos y Puntos
Constitucionales, la Iniciativa de Ley con Proyecto de Decreto presentada por el Diputado Roberto
Chapula de la Mora, Integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional,
relativa a la Ley Arancelaria de los Abogados en el Estado de Colima.
SEGUNDO.- Que la iniciativa dentro de su exposición de motivos señala que:
• Por el transcurso del tiempo y el cambio de las circunstancias bajo las cuales se diseñó una
forma de comportamiento social, se hace indispensable actualizar y al mismo tiempo se
prevenga en nuestra legislación local, una nueva regulación como mecanismo que haga
perdurable las modificaciones arancelarias de los abogados en el Estado.
• Que mediante Decreto número 159, publicado en el Periódico Oficial “ El Estado de Colima” el
26 de mayo de 1973, entró en vigor la Ley que fija el cobro de los servicios prestados por los
abogados, sin que hasta la fecha se haya hecho reforma o adición alguna a dicha norma
jurídica, por lo que debe considerarse el hecho de que el contenido del Arancel de Abogados
del Estado, debe ajustarse a los cambios inflacionarios, sociales y económicos que se han
suscitado en nuestro país y en nuestro Estado, ya que vemos con claridad el hecho innegable
de que el tiempo transcurrido impone la necesidad de adaptar el Arancel a la realidad actual.
• Si bien es cierto, en el momento de promulgación de la Ley vigente el arancel estaba ajustado
a la realidad económica del Estado en aquel entonces, pero ahora el simple transcurso de 34
años de vigencia y por el impacto de los problemas económicos motivados por la inflación,
hace caduco en estos momentos el valor atribuido al servicio en la profesión de abogado,
tanto que en la práctica, los profesionistas del derecho han dejado de aplicar dicho
ordenamiento para el cobro de sus honorarios.
• Lo anterior se demuestra al observar y comparar simplemente la diferencia existente en el
costo de la vida de hace más de tres décadas con el presente siglo XXI, situación que se
puede analizar con el factor comparativo como lo es el salario mínimo general. esta
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circunstancia aunada a la necesidad de una regulación real y efectiva del arancel, motivan que
se formule la presente iniciativa.
• En ese sentido y al considerar que las condiciones económicas que prevalecen actualmente
en nuestro Estado, nos obliga a trabajar decididamente en una adecuación permanente a la
ley, por lo que propongo que las tarifas del Arancel de Abogados se prevengan en base al
salario mínimo general vigente en nuestra entidad federativa, a fin de que estas tarifas se
puedan actualizar automáticamente al darse cambios en el mismo.
• Las motivaciones vertidas y teniendo presente procurar el equilibrio de todo ordenamiento
arancelario, para que sin lesionar los intereses del profesional del derecho, la sociedad
colimense quede protegida ante los eventuales abusos así como, para compensar a quien es
llamado a juicio sin derecho y sin justificación, se funda la necesidad social y jurídica de
reformar el Arancel de Abogados, ajustándolo a la realidad del momento en que se vive.
TERCERO.- La presente Comisión para elaborar el dictamen que nos ocupa, convocó a integrantes
de la sociedad organizada, como Colegios, Barras y Asociaciones de Abogados del Estado, a
reuniones de trabajo a fin de recabar opiniones, puntos de vista y de ésta manera enriquecer en
forma integral y sustancial el proyecto de iniciativa de ley en estudio, habiendo asistido las siguientes
personalidades: Lic. Roberto Sánchez Aguirre, Lic. Maximiliano Pedro Luna Reyes; Lic. Ángel Durán
Pérez; Lic. Efraín Naranjo Cortés; Lic. Gabriel Luna del Toro; Lic. Alberto Santana Jurado; Lic.
Guillermo Navarrete Zamora; Lic. Alfredo Galván Morfín, Lic. Ignacio Toscano Ramírez; Lic. Juan
Francisco Hernández Lino; Lic. Rafael Vanegas Campa; Lic. Esteban Arroyo; Dr. Mario de la Madrid
Andrade; Lic. Francisco Vasconcelos Moran; Lic. Ernesto Márquez Salazar; Licda. Mireya Cobián
Alcaraz; Lic. Elías Flores García; Lic. Gilberto G. Rivera Díaz; Licda. María Guadalupe González
Torres; Lic. Juan Delgado Barreda; Licda. Frine Rivas Ruiz, quienes de manera oportuna, seria y
responsable, hicieron observaciones y sugerencias, mismas que se analizaron y se consideraron en
el documento que contiene el dictamen de referencia, haciendo la aclaración, que este proyecto, mas
que ser una simple actualización de aranceles, es una adaptación a la realidad social vigente en
nuestra Entidad, pues se especifican honorarios en cantidades que se tasarán en salarios mínimos,
además de que los honorarios no serán sobre cantidades fijas, sino sobre montos mínimos y
máximos, lo que hace más flexible la aplicación del presente Arancel en cada caso concreto, evitando
con ello que se cometan excesos y defectos al momento de fijar los montos y en consecuencia
liquidar una relación contractual o extracontractual entre cliente y prestador del servicio profesional, lo
que redunda indudablemente dicho proyecto en beneficio de quienes se encuentran de una u otra
forma en litigio.
CUARTO.- Que una vez realizado el análisis y estudio detallado de la iniciativa y de cada una de las
opiniones vertidas por las asociaciones, concluimos en la viabilidad de la iniciativa, y por ende, la
necesidad de un nuevo instrumento jurídico que plenamente actualizado, regule el cobro de
honorarios de los trabajos encomendados por la sociedad a los abogados, ya que el arancel vigente
fue publicado mediante Decreto No. 159 en el Periódico Oficial “El Estado de Colima”, el día 26 de
mayo de 1973, habiendo trascurrido 35 años, sin que se haya hecho reforma substancial alguna,
resultando en la actualidad, obsoleto respecto de las cantidades que se establecen como pago, toda
vez que de 1973 a la fecha han ocurrido cambios drásticos en la economía y en la moneda, haciendo
al actual arancel ajeno a la realidad económica e inaplicable en nuestros tiempos; por ello es
necesario abrogar el arancel que rige y dar vida al que se propone en el presente dictamen apegado
a la realidad actual de la sociedad.
Una de las innovaciones que esta Ley propone, es regular el pago de honorarios a personas que no
han obtenido su cédula y título profesional conforme a la Ley de profesiones; tal es el caso de los
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pasantes de la licenciatura en derecho, los cuales de conformidad con las disposiciones de la nueva
Ley de Profesiones, podrán ejercer la profesión y en consecuencia cobrar en los términos de ésta Ley
los respectivos honorarios siempre que tengan autorización expedida por la Secretaría de Educación
del Estado, tal como lo dispone el texto de los artículos 22 y 23 de la Ley de Profesiones del Estado
de Colima. Tratándose de litigios en materia Federal el cobro de honorarios será regulado por el
Arancel General siempre que el pasante cumpla con el requisito del artículo 30 de la Ley
Reglamentaria del Artículo 5º. Constitucional, relativo al Ejercicio de las Profesiones en el Distrito
Federal.
De igual forma, otro avance de esta Ley, es el hecho de regular el pago de honorarios en base al
salario mínimo general vigente en nuestra zona geográfica, por considerar justo y equitativo que el
aumento al pago de honorarios a los profesionistas del Derecho se realice conforme aumente el
salario; con ello se logra actualizar automáticamente los montos de pago, al darse el cambio en el
referido salario mínimo, y en consecuencia se elimina en el caso de cantidades indeterminadas y el
pago por actuaciones, montos líquidos en mínimo y máximo, para pasar a porcentajes en montos
mínimos y máximos.
Por último la presente Ley consta de 37 Artículos, englobados en 7 Capítulos y 4 Artículos
Transitorios.
El Capítulo I, referente: “ De las Disposiciones Generales”, establece la naturaleza y objeto de la Ley.
El Capítulo II, denominado “De la Consultoría”; alude lo referente a las consultas personales o
asesorías, regula la vista, lectura o examen de documentos o expedientes para instruirse del asunto y
las consultas entregadas por escrito, fijando los salarios a pagar de un asunto legal determinado.
En el Capítulo III denominado “De los Asuntos de Cuantía Determinada e Indeterminada”, se
instituyen ambas modalidades para fijar el cobro de honorarios, considerando que en los asuntos
cuyo valor esté determinado, o sea factible determinar en base a una operación matemática, y
tratándose de cuantía indeterminada, se establece con precisión cuanto será el mínimo y el máximo
que podrá cobrarse por determinadas actuaciones.
El Capítulo IV, denominado “De los Juicios Penales”, alude en forma concreta a un tabulador de
salarios mínimos a pagar, dependiendo de la audiencia, diligencia u actuación del ramo penal en la
que tenga intervención el abogado.
El Capítulo V, denominado “De los Juicios Laborales o Administrativos”, estipula que en dichas ramas
de Derecho se cobrarán los honorarios, conforme a los porcentajes establecidos en el artículo 23 de
la presente Ley para los juicios de cuantía determinada.
El Capítulo VI, denominado “Del Juicio de Amparo” señala que se cobrarán las cuotas fijadas en el
artículo 23 de esta Ley, siempre que se trate de negocio de cuantía determinada. En los Juicios de
Amparo en materia penal y en los que no fuere posible determinar el interés pecuniario se aplicarán
las reglas fijadas en el artículo 28 de este ordenamiento.
De las cuotas antes fijadas, por lo que respecta al negocio en principal, tendrán derecho a cobrar,
además, el 10% por los trabajos que lleven a cabo en los incidentes y recursos que surjan en los
mismos.
En los Juicios de Amparo Directo, cobrarán una cantidad equivalente al 25% de los honorarios
correspondientes al juicio o causa en que se dictó la sentencia de amparo.
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El Capítulo VII, denominado “De la Responsabilidad de los Abogados”, en donde
independientemente de la responsabilidad penal en que incurra, el Abogado será responsable de los
daños y perjuicios que cause al cliente por su culpa o negligencia.
Por lo anteriormente expuesto se expide el siguiente
D E C R E T O No. 465
ARTÍCULO ÚNICO.- Se aprueba la Ley Arancelaria de los Abogados en el Estado de Colima, para
quedar como sigue:
LEY ARANCELARIA DE LOS ABOGADOS
EN EL ESTADO DE COLIMA
CAPÍTULO I
De las Disposiciones Generales
Artículo 1.- La presente Ley es de orden público y de interés general, y tiene por objeto regular el
pago de los honorarios de quienes tengan licencia o autorización para ejercer la profesión de
abogado.
Artículo 2.- Son sujetos de esta Ley, los abogados que acrediten por cualquier medio, que se
encuentran titulados o, en su caso, autorizados para ejercer la profesión de abogado.
Artículo 3.- Para los efectos de esta Ley, se considera pasante en derecho, al autorizado en los
términos de la Ley de la materia para ejercer la profesión de abogado.
Artículo 4.- Para el cobro de los honorarios se estará al acuerdo entre las partes y, en defecto de
este, a lo que establezca la presente Ley.
Artículo 5.- Al concluir la prestación de servicios, los honorarios serán exigibles inmediatamente,
salvo disposición expresa en contrario
Artículo 6.- Para la reclamación de los honorarios, no será necesario exhibir el recibo de los mismos,
sino hasta que se realice el pago de lo reclamado.
Artículo 7.- Los honorarios pactados expresamente traerán aparejada ejecución cuando se haga
ante notario público, y en todos los casos, su incumplimiento causará además de lo principal, un
incremento automático mínimo equivalente al aumento porcentual anual correspondiente al índice
nacional de precios al consumidor publicado por el Banco de México.
Artículo 8.- Las reclamaciones y acciones sobre honorarios profesionales deberán plantearse por los
interesados ante el juez competente, en la vía civil sumaria, según corresponda atendiendo a la
cuantía de los mismos.
Artículo 9.- Para los efectos de aplicación de esta Ley, por salario deberá entenderse el equivalente
al monto en dinero del salario mínimo general vigente en nuestra entidad federativa, en el momento
que se haga el pago por concepto de honorarios profesionales.
Artículo 10.- Cuando los abogados o, en su caso, los pasantes en derecho litiguen en causa propia,
tendrán derecho a cobrar los honorarios establecidos en la presenta Ley.
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Artículo 11.- Los servicios profesionales que no se encuentren expresamente regulados en esta Ley,
se pagarán conforme a las cuotas establecidas para los casos con los que guarden mayor analogía.
Artículo 12.- La falta de pago de los honorarios autoriza al abogado para separarse de la atención
del negocio, debiendo notificar al cliente por conducto del mismo Juez en su domicilio, dicha
determinación será siempre que no hubiere pendiente la inminente práctica de alguna diligencia ya
decretada, y en la que fuere necesaria la intervención del abogado, pues en estos casos la
separación del negocio deberá llevarla a cabo el abogado hasta que hubiere concluido la respectiva
diligencia, a menos que el interesado designe oportunamente un abogado que lo sustituya.
Artículo 13.- Para los efectos de esta Ley, se tendrá como cuantía o interés del negocio el importe de
las cantidades que resulten de la sentencia definitiva y los intereses hasta la fecha de la sentencia si
se hubiese condenado a pagar los intereses. Esta misma regla se aplicará en los negocios en que se
reclamen prestaciones periódicas.
En segunda instancia se tendrá como base la sentencia que la concluya.
Artículo 14.- Si los abogados a solicitud del cliente, o por requerirlo así el negocio encomendado,
salieren del lugar de su residencia, cobrarán además de los honorarios profesionales que
correspondan conforme a la presente Ley, la cantidad que resulte de multiplicar el importe de 10 a 40
salarios por día o fracción, desde el momento de su salida hasta el de su regreso. Los abogados
además tendrán derecho a cobrar la cantidad que importe de 5 salarios por cada cincuenta kilómetros
de ida e igual cuota por el regreso a su residencia.
Artículo 15.- Si varias personas encomendaren un negocio, todas ellas serán solidariamente
responsables de los honorarios profesionales del abogado a que se refiere esta Ley.
Artículo 16.- Los profesionistas están obligados a guardar estricto secreto sobre los asuntos que les
sean confiados por sus clientes, salvo los informes que deberán rendirse a las autoridades
competentes y de acuerdo a las leyes respectivas.
Artículo 17.- La publicidad que un profesionista realice respecto de sus actividades, debe
mantenerse dentro de lineamientos de dignidad y de ética profesional. En todo caso el profesionista
debe expresar el número de cédula e inscripción que lo autoriza para su ejercicio y el nombre de la
institución que le hubiere expedido su título profesional.
Artículo 18.- El abogado y, en su caso, el pasante en derecho, será responsable de los daños y
perjuicios que cause al cliente por su culpa o negligencia. Se entenderá que actuó con culpa o
negligencia cuando, sin causa justificada omita promover el procedimiento para evitar que opere la
caducidad de la instancia u omita ejercer cualquier derecho de carácter procesal o satisfacer alguna
carga procesal que le corresponda.
Capítulo II
De la Consultoría.
Artículo 19.- La consulta es la pregunta o propuesta que se hace a un abogado sobre algún asunto
pidiéndole su parecer o consejo y se cobrará de 10 a 30 salarios mínimos, atendiendo a la
importancia técnica y económica del asunto.
La consulta personal en el planteamiento de un asunto de carácter legal, para ejercitar demanda,
contestación o reconvención, se cobrará en los términos de esta Ley.
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Artículo 20.- Cada consulta entregada por escrito por el abogado, según la importancia del asunto,
las dificultades técnicas del negocio y extensión, podrá cobrarse una tercera parte adicional del costo
del que resulte del artículo anterior.
Artículo 21.- Por vista, lectura o examen de documentos o expedientes para instruirse del negocio,
se cobrará por cada 100 fojas, 20 salarios y por cada foja excedente, el porcentaje equivalente; no
pudiendo ser menor al costo de una consulta.
Capítulo III
De los Asuntos de Cuantía Determinada o Indeterminada.
Artículo 22.- Se considera de cuantía determinada o determinable, cuando en el proceso
jurisdiccional se establece cantidad líquida del valor del derecho controvertido, o que en base de una
operación matemática se puede determinar dicho valor.
La cuantía indeterminada, es cuando no se puede hacer una tasación monetaria respecto del derecho
controvertido en el proceso jurisdiccional.
Artículo 23.- En todo Proceso Jurisdiccional sobre cantidad determinada o determinable, se cobrará
el 25% del valor del negocio cuando éste no exceda de la cantidad de 500 salarios; el 20% cuando no
exceda de 1000 salarios; el 15 %, cuando no exceda de 2000 y el 10% cuando el valor del negocio
exceda de esta cantidad.
Tratándose de juicios que traen aparejada ejecución o Ejecutivos, si el pago o cumplimiento de la
obligación se efectúa en el acto de la diligencia de emplazamiento, se cobrará el 50%; si éste se
realiza antes de citación para sentencia se cobrará el 90% de los porcentajes señalados en el párrafo
anterior.
Por los Juicios llevados en Rebeldía, se cobrarán las dos terceras partes de los honorarios fijados en
el primer párrafo de este artículo.
Se aumentará en una tercera parte del honorario establecido conforme a la presente Ley, si dentro
del proceso intervienen terceros.
Artículo 24.- Por la atención de los juicios que se tramiten en segunda instancia, se cobrará el 50%
de los honorarios establecido en los artículos 23 y 27 de esta Ley, siempre que se obtenga un
resultado favorable para el cliente.
De no obtenerse un resultado favorable, sólo tendrá derecho a cobrar de 50 a 200 salarios mínimos,
dependiendo la cuantía e importancia del asunto, aún tratándose de asuntos de cuantía
indeterminada.
Artículo 25.- Si en un proceso judicial, un abogado patrocina a dos o más personas que ejercitan una
misma acción, u oponen excepciones o defensas, los honorarios se cobrarán en términos de los
artículos 23 y 27 de esta Ley, y se aumentarán en un 20%, que pagarán proporcionalmente a los
derechos controvertidos.
Artículo 26.- En las transacciones judiciales o extrajudiciales, en las que intervengan los abogados o
pasantes en derecho, tratándose de negocios valuables en dinero, podrán cobrar hasta un 50% de
los honorarios correspondientes de acuerdo al artículo 23 de esta Ley.
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Cuando en las transacciones judiciales o extrajudiciales se lleguen a presentar en aquellos asuntos
de cuantía indeterminada se cobrará una tarifa que oscile entre los 50 y 200 salarios mínimos,
tomando en consideración la etapa procesal del juicio si existiera y la importancia del negocio.
Artículo 27.- En todo Proceso Jurisdiccional cuya cuantía sea indeterminada, el pago por concepto
de honorarios se cobrará con las siguientes tarifas:
I.- De 30 a 100 salarios, por los escritos de demanda, contestación, reconvención, agravios,
incidentes y recursos con agravios;
II.- De 15 a 25 salarios, por la evacuación de vista en actuaciones judiciales;
III.- De 10 a 15 salarios, por escritos de mero trámite;
IV.- De 20 a 40 salarios por interrogatorios de preguntas, de repreguntas y de posiciones;
V.- De 20 a 40 salarios por asistencia a juntas, audiencias, almonedas, remates o cualquier otra
diligencia judicial o administrativa; y
VI.- De 20 a 30 salarios, por escrito de alegatos.
Para los efectos legales de regulación de honorarios, a que se refiere el presente artículo, la
diferencia entre el mínimo y el máximo que señala cada fracción se distribuirá como sigue:
a).- Cantidad y calidad del trabajo invertido, de 0 a 40%;
b).- Importancia del negocio, de 0 a 30%; y
c).- Resultados obtenidos, de 0 a 30%.
El juez, al efectuar la regulación de las costas, calificará a su prudente arbitrio el porcentaje que
represente cada uno de los tres elementos antes relacionados, dentro de los márgenes señalados
para cada uno de este artículo. Efectuada la regulación conforme a lo anterior, todavía el juez podrá
reducir los honorarios a su prudente arbitrio atendiendo a la capacidad económica del cliente, lo que
hará excepcionalmente, cuando claramente advierta su humilde condición económica.
Artículo 28.- Cuando un abogado se encargue de un negocio iniciado o no concluyere el que se le
hubiere encomendado por causas atribuibles a su cliente, el juez fijará la parte proporcional que debe
percibir, según los servicios prestados, debiendo de tomar en consideración, que una tercera parte
corresponde a la segunda instancia, cuando la hubiere y dos terceras partes a la primera instancia,
pero siempre observando lo dispuesto en la presente Ley.
Artículo 29.- En los juicios sucesorios se aplicarán las cuotas establecidas en el Artículo 23, sirviendo
de base para estos honorarios el valor comercial de la masa hereditaria.
En caso de cuantía indeterminada se cobrará conforme al artículo 27 de la presente Ley.
Artículo 30.- Cuando en un Juicio Sucesorio se deduzcan acciones acumulables contra cualquiera de
los herederos o que la sucesión tenga calidad de parte, se cobrarán los honorarios conforme a la
naturaleza del Juicio que se trate.
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Artículo 31.- Si el Abogado que interviniere en el Juicio Sucesorio, fuera nombrado interventor o
Albacea judicial, tendrá derecho al cobro en su caso, de los honorarios, fijados en el presente arancel,
además de los que le corresponden por su nombramiento conforme a los artículos relativos del
Código Civil y de Procedimientos Civiles.
Artículo 32.- En los Juicios de Concurso o de Liquidación Judicial, se podrá cobrar las tarifas
establecidas en el artículo 27 de la presente Ley.
Capítulo IV
De los Juicios Penales
Artículo 33.- Los abogados que intervengan como defensores de presuntos responsables ante la
Procuraduría de Justicia del Estado, tendrán derecho a cobrar:
I.- Por asistirlos en la audiencia de declaración ministerial, de 20 a 50 salarios;
II.- Por rendir y desahogar pruebas de descargo, de 30 a 60 salarios;
III.- Por obtener el archivo o reserva de la averiguación previa o el perdón del ofendido de 50 a 100
salarios; y
IV.-Tratándose de un asunto cuantificable, y se llegase a obtener los resultados de la fracción anterior
se cobrará lo establecido por el artículo 23 de la Ley.
Artículo 34.- En los Juicios del Orden Penal de cuantía indeterminada, los abogados cobrarán:
I.- De 20 a 50 salarios, por promover y obtener la libertad provisional bajo caución;
II.- De 5 a 50 salarios, por promover y obtener libertad anticipada, indulto o por gestionar la reducción,
conmutación o sustitución de pena;
III.- De 5 a 50 salarios, por alegatos de defensa en cualquier instancia;
IV.- De 5 a 20 salarios, por asistencia a audiencias o cualquier otra diligencia;
V.- 2 salarios por notificación, en cualquier forma que se haga;
VI.- De 10 a 500 salarios, por intervenir como defensor en el proceso, tanto en primera como en
segunda instancia, atendiendo a las posibilidades económicas del reo, naturaleza y dificultades
técnicas que implique la tramitación del proceso;
VII.- De 3 a 20 salarios, por formular conclusiones; y
VIII.- De 100 a 1000 salarios por la tramitación de un recurso ante las Salas del Supremo Tribunal de
Justicia del Estado o la intervención en segunda instancia.
Capítulo V
De los Juicios Laborales o Administrativos.
Artículo 35.- En los Juicios Laborales o Administrativos, por todos los trabajos desempeñados en lo
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principal y además en sus incidentes, se cobrará lo establecido por el artículo 23 de la presente Ley,
siempre que sea de cuantía determinada o determinable.
Capítulo VI
Del Juicio de Amparo
Artículo 36.- En los juicios de Amparo en que patrocinen al quejoso o al tercero perjudicado, se
cobrarán las cuotas fijadas en el artículo 23 de esta Ley, siempre que se trate de negocio de cuantía
determinada. En los Juicios de Amparo en materia penal y en los que no fuere posible determinar el
interés pecuniario se aplicarán las reglas fijadas en el artículo 27 de este ordenamiento.
De las cuotas antes fijadas, por lo que respecta al negocio principal, tendrán derecho a cobrar,
además, el 10% por los trabajos que lleven a cabo en los incidentes y recursos que surjan en los
mismos.
En los Juicios de Amparo Directo, cobrarán una cantidad equivalente al 25% de los honorarios
correspondientes al juicio o causa en que se dictó la sentencia de amparo.
Capítulo VII
De la Responsabilidad de los Abogados
Artículo 37.- Independientemente de la responsabilidad penal en que incurra, el Abogado será
responsable de los daños y perjuicios que cause al cliente por su culpa o negligencia. Se entenderá
que actuó con culpa o negligencia cuando, sin causa justificada, omita promover lo conducente para
evitar que opere la caducidad de la instancia u omita ejercer cualquier derecho de carácter procesal o
satisfacer alguna carga procesal que le corresponda.
T R A N S I T O R I O S:
PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor a los quince días siguientes al de su publicación en
Periódico Oficial "El Estado de Colima".
SEGUNDO.- Se abroga la Ley del Arancel de los Abogados, publicada en el Periódico Oficial “El
Estado de Colima” el día 26 de mayo de 1973, mediante Decreto No. 159.
TERCERO.- A los juicios sobre honorarios profesionales y a los incidentes de liquidación de costas
que se hubieren iniciado antes de la entrada en vigor de la presente Ley, le serán aplicables las
normas de la Ley del Arancel de los Abogados a que hace alusión en el artículo anterior.
CUARTO.- El presente arancel se expide en base a las condiciones económicas que prevalecen en
la fecha de su publicación y en base al salario mínimo general que rige en la Entidad.
Para los efectos de su adecuación constante, las tarifas que en él se previenen se incrementarán en
un 40% del aumento que se haga al salario mínimo general aplicable al Estado de Colima.
El Gobernador del Estado dispondrá se publique, circule y observe.”
Dado en el Recinto Oficial del Poder Legislativo a los dieciséis días del mes de diciembre del año dos
mil ocho.
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C. Luis Gaitán Cabrera, Diputado Presidente.- Rúbrica.- C. J. Francisco Ánzar Herrera, Diputado
Secretario.- Rúbrica.- C. Gonzalo Medina Ríos, Diputado Secretario.- Rúbrica.-
Por lo tanto mando se imprima, publique, circule y observe.
Dado en Palacio de Gobierno, al día 17 del mes de diciembre del año dos mil ocho.-
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO, LIC. JESÚS SILVERIO CAVAZOS CEBALLOS, Rúbrica.-
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO, LIC. HÉCTOR MICHEL CAMARENA, Rúbrica.-