Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Colima [PDF]

Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 1 ÚLTIMA REFORMA DECRETO NÚM. 471, P.O. 80, 09 DE SEPTIEMBRE DE 2024. LEY PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL “EL ESTADO DE COLIMA”, No. 51, 29 DE NOVIEMBRE DEL 2008. JESUS SILVERIO CAVAZOS CEBALLOS, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Colima, a sus habitantes sabed: Que el H. Congreso del Estado me ha dirigido para su publicación el siguiente D E C R E T O EL HONORABLE CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE COLIMA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIERE LOS ARTICULOS 33 FRACCION II, Y 39 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL, EN NOMBRE DEL PUEBLO EXPIDE EL PRESENTE DECRETO. D E C R E T O No. 417 ARTICULO UNICO.- Se aprueba la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Colima, para quedar en los siguientes términos: LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA PARA EL ESTADO DE COLIMA TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO I DE LA NATURALEZA Y OBJETO DE LA LEY ARTÍCULO 1.- Las disposiciones de la presente Ley son de orden público, interés social y de observancia general y tienen por objeto prevenir, atender, sancionar y erradicar la Violencia contra la Mujeres, así como establecer los principios rectores, Ejes de Acción, modalidades de la violencia, instrumentos y mecanismos de coordinación entre el Estado y sus municipios, para garantizar su acceso a una vida libre de violencia que favorezca su desarrollo y bienestar, conforme a los principios de igualdad y de no discriminación, garantizando su participación plena en la vida democrática del Estado en todos sus ámbitos y niveles. ARTÍCULO 2.- Esta Ley complementa y desarrolla, en el ámbito estatal, la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ARTÍCULO 3.- Las disposiciones de este ordenamiento deberán interpretarse de acuerdo con los principios consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la particular del Estado y los instrumentos internacionales suscritos y ratificados por México, que protejan la integridad de las garantías y derechos humanos de las mujeres. ARTÍCULO 4.- La aplicación de la presente Ley corresponde a la Administración Pública Estatal y Municipal, quienes, en el ámbito de sus respectivas competencias, expedirán las Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 2 normas legales correspondientes, y tomarán las medidas presupuestales y administrativas que permitan garantizar el derecho de las mujeres colimenses a una vida libre de violencia. ARTÍCULO 5.- Toda acción que se desprenda de la aplicación e interpretación de esta Ley tenderá a la prevención, atención y erradicación de usos y prácticas de ejercicio de la Violencia contra la Mujeres, así como a su correspondiente sanción, en su caso, sea con base en sus disposiciones o en cualesquiera otras de carácter administrativo, civil o penal tendentes a dichos objetivos. (REFORMADO DECRETO 223, P.O. 31 DICIEMBRE 2022) Artículo 6.- Se aplicará supletoriamente a esta Ley, la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la Ley para la Prevención y Atención a la Violencia Familiar, la Ley que Previene, Combate y Elimina la Discriminación en el Estado de Colima, la Ley Orgánica de la Comisión de los Derechos Humanos del Estado de Colima, el Código Civil para el Estado de Colima, el Código Penal para el Estado de Colima y el Código Nacional de Procedimientos Penales. CAPÍTULO II DE LOS PRINCIPIOS RECTORES ARTÍCULO 7.- Para los efectos de esta Ley, son principios rectores: I.- La igualdad jurídica de género; II.- El respeto a los derechos humanos de las mujeres; III.- La no discriminación; IV.- La libertad y autodeterminación de las mujeres; V.- El pluralismo social y la multiculturalidad de las mujeres; (REFORMADO DECRETO 68, P.O. 17, 19 MARZO 2016) VI.- La perspectiva de género que permite incorporar a la mujer como sujeto social; (REFORMADO DECRETO 68, P.O. 17, 19 MARZO 2016) VII.- La integración plena y total de las mujeres a la vida democrática y productiva del Estado; y (ADICIONADA DECRETO 68, P.O. 17, 19 MARZO 2016) VIII.- La protección y la seguridad a favor de las mujeres en el Estado. ARTÍCULO 8.- Para los efectos de la presente Ley se entenderá por: I.- Ley.- a la presente Ley; II.- Ley Federal.- a la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación; III.- Ley General.- a la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; IV.- DIF Estatal.- al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia en el Estado de Colima; Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 3 V.- DIF Municipal.- al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del municipio que corresponda; (REFORMADO DECRETO 128, P.O. 20 AGOSTO 2022) VI.- CEPAVI.- al Consejo Estatal para la Prevención y Atención de Violencia Familiar; VII.- Organizaciones Sociales.- a las instituciones o agrupaciones ciudadanas legalmente constituidas que tengan por objeto atender a las mujeres receptoras de violencia, así como realizar acciones de difusión orientadas a la prevención y erradicación de la violencia en contra de las mujeres; VIII.- Instituto.- al Instituto Colimense de las Mujeres; IX.- Programa Integral Nacional.- al Programa Integral para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres; X.- Programa Integral Estatal.- al Programa Integral Estatal para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en el Estado; XI.- Sistema Nacional.- al Sistema Nacional para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres; XII.- Sistema Estatal.- al Sistema Estatal de Prevención, Atención, Sanción y Erradicación de la Violencia contra las Mujeres; XIII.- Ejes de Acción.- a las líneas operativas en torno a las cuales se articulan las políticas públicas en materia de violencia de género; XIV.- Modelo.- a la representación conceptual o física de un proceso o sistema para analizar un elemento o fenómeno social determinado, en un momento concreto; XV.- Protocolo.- a la formalización de lineamientos y procedimientos sobre la política pública en materia de violencia de género; XVI.- Violencia contra las Mujeres.- a cualquier acción u omisión, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento psicológico, físico, patrimonial, económico o sexual en la mujer, tanto en el ámbito privado como en el público; XVII.- Modalidades de Violencia.- a las formas, manifestaciones o los ámbitos de concurrencia en que se presenta la Violencia contra la Mujeres; XVIII.- Tipos de Violencia.- a las clases en que se presentan las modalidades de la violencia de género; XIX.- Estado de Riesgo.- a la característica de género, que implica la probabilidad de un ataque social, sexual, delictivo individual o colectivo, a partir de la construcción social de desigualdad y discriminación, que genera miedo, intimidación, incertidumbre o ansiedad ante un evento impredecible de violencia; XX.- Estado de Indefensión.- a la imposibilidad aprendida o adquirida de defensa de las mujeres para responder o repeler cualquier tipo de violencia que se ejerza sobre ellas, como consecuencia de la desesperanza aprendida y condicionamiento social; Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 4 XXI.- Tolerancia de la Violencia.- a la acción o inacción permisiva de la sociedad o de las instituciones que favorecen la existencia o permanencia de la violencia, incrementando la prevalencia de la discriminación y violencia de género; XXII.- Receptora.- a la mujer de cualquier edad a quien se le inflige cualquier tipo de violencia; XXIII.- Victimización.- al impacto psicoemocional de cada tipo y modalidad de la violencia hacia las mujeres; XXIV.- Daño.- es la afectación o menoscabo que recibe una persona en su integridad física, psicoemocional o patrimonial, como consecuencia de la violencia de género; XXV.- Generador.- a la persona física que ejecuta algún acto de Violencia contra la Mujeres, de los previstos en esta Ley y la persona moral o la institución pública que tolere actos violentos dentro de su ámbito o aplique políticas públicas, laborales o docentes discriminatorias; XXVI.- Derechos Humanos de las Mujeres.- a los derechos inalienables e imprescriptibles consagrados en los diversos instrumentos jurídicos locales, nacionales e internacionales, en éste último, suscritos y ratificados por México; XXVII.- Perspectiva de Género.- es una visión científica, analítica y política sobre las mujeres y los hombres. Se propone eliminar las causas de la opresión de género como la desigualdad, la injusticia y la jerarquización de las personas basada en el género. Promueve la igualdad entre los géneros a través de la equidad, el adelanto y el bienestar de las mujeres; contribuye a construir una sociedad en donde las mujeres y los hombres tengan el mismo valor, la igualdad de derechos y oportunidades para acceder a los recursos económicos y a la representación política y social en los ámbitos de toma de decisiones; (REFORMADO DECRETO 68, P.O. 17, 19 MARZO 2016) XXVIII.- Acciones Afirmativas: Las medidas especiales de carácter temporal, correctivo, compensatorio y de promoción, encaminadas a acelerar la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres, aplicables en tanto subsista la discriminación desigualdad de trato y oportunidades de las mujeres respecto a los hombres. XXIX.- Empoderamiento de las Mujeres.- es un proceso por medio del cual las mujeres transitan de cualquier situación de opresión, desigualdad, discriminación, explotación o exclusión a un estadío de conciencia, autodeterminación y autonomía, el cual se manifiesta en el ejercicio del poder democrático que emana del goce pleno de sus derechos y libertades; XXX.- Misoginia.- son conductas de odio hacia la mujer y se manifiesta en actos violentos y crueles contra ella por el hecho de ser mujer; XXXI.- Refugios.- son centros o establecimientos constituidos por organismos públicos o asociaciones civiles para la atención y protección de mujeres que han sido receptoras de violencia; y (REFORMADO DECRETO 68, P.O. 17, 19 MARZO 2016) XXXII.- Unidades especializadas para la atención de las mujeres. - serán aquellas que proporcionarán a través de las diferentes dependencias públicas y privadas que conforman el Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 5 sistema, servicios médicos, paramédicos, pedagógicos, psicológicos, de trabajo social, asesoría y apoyo jurídico así como capacitación para el trabajo; (ADICIONADO DECRETO 68, P.O. 17, 19 MARZO 2016) XXXIII.- Debida Diligencia: La obligación de las personas que tienen la calidad de servidores públicos, las dependencias y entidades del estado, de dar respuesta eficiente, eficaz, oportuna y responsable para garantizar los derechos humanos de las mujeres; (REFORMADA DECRETO 222, P.O. 86, SUPL. 7, 31 DICIEMBRE 2022) XXXIV.- Mujeres en condición de vulnerabilidad: Aquellas en mayor situación de riesgo dé ser víctimas de violencia en atención a su raza, origen étnico, edad, discapacidad, condición social, económica, de salud, embarazo, lengua, idioma, religión, opiniones, orientación sexual, estado civil; cuando tengan la calidad de migrante, refugiada, desplazada, o privadas de la libertad por mandato judicial; sea víctima de trata de personas, turismo sexual, prostitución, pornografía, privación de la libertad o cualquier otra condición que anule o menoscabe sus derechos humanos; y (ADICIONADO DECRETO 68, P.O. 17, 19 MARZO 2016) XXXV.- Víctima indirecta: Familiares de la víctima o personas que tengan o hayan tenido relación o convivencia con la misma y que sufran, hayan sufrido o se encuentren en situación de riesgo por motivo de la violencia ejercida contra las mujeres. ARTÍCULO 9.- Serán principios procesales en la presente Ley, en aquellos procedimientos civiles y penales, que ventilen algún tipo de violencia de género, los siguientes: I.- La gratuidad; II.- La celeridad; y III.- La confidencialidad. ARTÍCULO 10.- Los derechos de las mujeres protegidos por esta Ley son: I.- La vida; (REFORMADO DECRETO 68, P.O. 17, 19 MARZO 2016) II.- La libertad y autonomía de las mujeres; (REFORMADO DECRETO 68, P.O. 17, 19 MARZO 2016) III.- La igualdad de género; (REFORMADO DECRETO 68, P.O. 17, 19 MARZO 2016) IV.- La intimidad; V.- La no discriminación; (REFORMADO DECRETO 68, P.O. 17, 19 MARZO 2016) VI.- La integridad física, psicoemocional y sexual de las mujeres; (REFORMADO DECRETO 68, P.O. 17, 19 MARZO 2016) VII.- El patrimonio; (ADICIONADO DECRETO 68, P.O. 17, 19 MARZO 2016) VIII.- El respeto a la dignidad humana de las mujeres; (AICIONADO DECRETO 68, P.O. 17, 19 MARZO 2016) IX.- El pluralismo social y la multiculturalidad de las mujeres; y Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 6 (ADICIONADO DECRETO 68, P.O. 17, 19 MARZO 2016) X.- La seguridad jurídica. ARTÍCULO 11.- Con la finalidad de garantizar el seguimiento y la evaluación de los principios establecidos en éste ordenamiento, en armonización con los instrumentos jurídicos en el tema, tanto nacionales como internacionales, se crea la Comisión de Monitoreo y Evaluación, en los términos de esta Ley y su Reglamento. La integración de la Comisión de Monitoreo y Evaluación, así como sus funciones y atribuciones serán determinadas en el Reglamento de esta Ley. TÍTULO SEGUNDO MODALIDADES Y TIPOS DE LA VIOLENCIA EN CONTRA DE LAS MUJERES CAPÍTULO I DE LAS MODALIDADES SECCIÓN PRIMERA VIOLENCIA INTRAFAMILIAR (REFORMADO DECRETO 128, P.O. 20 AGOSTO 2022) ARTÍCULO 12.- La violencia familiar es el acto abusivo de poder u omisión intencional, dirigido a dominar, someter, controlar o agredir de manera verbal, física, psicológica, sexual, económica o patrimonial a cualquier miembro de la familia, dentro o fuera del domicilio familiar y que tiene el propósito de causar daño y cuya persona generadora de violencia tenga o haya tenido relación de parentesco, por consanguinidad, afinidad, de matrimonio, concubinato o mantengan o hayan mantenido una relación de hecho. (REFORMADO DECRETO 128, P.O. 20 AGOSTO 2022) ARTÍCULO 13.- La violencia familiar también incluye: I.- La selección nutricional a favor de un solo género; II.- La asignación exclusiva de actividades de servicio doméstico a favor de un solo género del núcleo familiar; III.- La prohibición para iniciar o continuar con actividades escolares, laborales o sociales; IV.- La imposición vocacional en el ámbito escolar; y V.- El favorecer el estado de riesgo de las mujeres. ARTÍCULO 14.- El Estado y los Municipios adoptarán, a través de las dependencias y entidades de sus respectivas administraciones, medidas y acciones para proteger a las mujeres receptoras de la violencia familiar. SECCIÓN SEGUNDA VIOLENCIA LABORAL Y DOCENTE (REF. PRIMER PÁRRAFO DEC. 311, P.O. 23, 24 MARZO 2018) ARTÍCULO 15.- La Violencia Laboral y Docente, se ejerce por las personas que tienen un vínculo laboral, docente o análogo con la receptora, independientemente de la relación Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 7 jerárquica, consistente en un acto o una omisión en abuso de poder encaminado a limitar, desacreditar, descalificar o nulificar el trabajo realizado por las mujeres, que dañando su autoestima, salud, integridad, libertad, economía y seguridad que impide sus desarrollo y atenta contra la igualdad. La violencia laboral y la docente, puede consistir en un solo evento dañino o en una serie de eventos cuya suma produce el daño. (REF. PRIMER PÁRRAFO DEC. 311, P.O. 23, 24 MARZO 2018) ARTÍCULO 16.- También constituye violencia laboral, la negativa ilegal a contratar a la receptora o a respetar su permanencia o las condiciones generales de trabajo, la descalificación del trabajo realizado, las amenazas, la intimidación, las humillaciones, la explotación, la percepción de un salario menor en el desempeño de un trabajo igual, desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales dentro de un mismo centro de trabajo, así como el impedimento a las mujeres de llevar a cabo el período de lactancia previsto en la ley y todo tipo de discriminación por condición de género. Incluye, para efectos de esta Ley, la exigencia o condicionante de certificados de no gravidez, así como para la obtención de un trabajo o el despido por motivo de embarazo. ARTÍCULO 17- Constituye además violencia docente, la acción u omisión realizada por docentes, al ejercer discriminación por su sexo, edad, condición social, académica, limitaciones o características físicas encaminada a descalificar y manipular el desempeño de las niñas o mujeres que están en proceso formal de enseñanza-aprendizaje, que alteran las diferentes esferas y áreas de la personalidad, en especial su autoestima. ARTÍCULO 18.- El Estado y los Municipios adoptarán e implementarán, a través de las dependencias y entidades de sus respectivas administraciones, medidas y acciones para proteger a las mujeres de la violencia laboral y docente, en las que se: I.- Garantice el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en sus relaciones laborales o de docencia; II.- Fortalezcan su participación en los términos de la legislación penal y civil aplicable para asegurar la sanción a quienes hostigan; (REFORMADA DEC. 311, P.O. 23, 24 MARZO 2018) III.- Promuevan y difundan en la sociedad que el hostigamiento sexual es delito; (REFORMADA DEC. 311, P.O. 23, 24 MARZO 2018) IV.- Diseñen programas que brinden servicios reeducativos integrales para receptoras y generadores de la violencia laboral o docente; y (ADICIONADA DEC. 311, P.O. 23, 24 MARZO 2018) V.- Impulsen programas que promuevan la igualdad salarial entre mujeres y hombres. ARTÍCULO 19.- La violencia laboral o docente, también incluye el hostigamiento sexual, en los términos definidos por el Código Penal para el Estado de Colima. (REFORMADO DECRETO 68, P.O. 17, 19 MARZO 2016) ARTÍCULO 20.- Para los efectos del hostigamiento sexual, el Estado y los Municipios deberán: Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 8 I.- Reivindicar la dignidad de las mujeres en todos los ámbitos de la vida; II.- Establecer mecanismos que favorezcan su erradicación en escuelas y centros laborales privados o públicos, mediante acuerdos y convenios con instituciones escolares, empresas y sindicatos; (REFORMADO DECRETO 68, P.O. 17, 19 MARZO 2016) III.- Crear procedimientos administrativos claros y precisos en las escuelas y los centros laborales, para denunciar estos ilícitos, sancionarlos oportunamente en términos de las leyes aplicables e inhibir su comisión; (REFORMADO DECRETO 68, P.O. 17, 19 MARZO 2016) IV.- Brindar la atención psicológica, asesoría legal, especializada y gratuita, así como el acompañamiento legal ante el Ministerio Público para iniciar la investigación correspondiente; y (REFORMADO DECRETO 68, P.O. 17, 19 MARZO 2016) V.- Con independencia de las sanciones de carácter penal, el superior jerárquico del hostigador sexual deberá de inmediato hacer del conocimiento de la Contraloría General del Estado, para el inicio de un procedimiento administrativo de responsabilidad previsto por la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Colima. (REFORMADO DECRETO 68, P.O. 17, 19 MARZO 2016) En ningún caso se hará público el nombre de la receptora para evitar su sobrevictimización, o que sea boletinada o presionada para abandonar la escuela o su centro de trabajo. Para los efectos del párrafo anterior, deberán sumarse las quejas anteriores que sean sobre el mismo hostigador, guardando públicamente el anonimato de las quejosas. SECCIÓN TERCERA VIOLENCIA EN LA COMUNIDAD ARTÍCULO 21.- La violencia en la comunidad es toda acción u omisión, abusiva de poder, que se realiza de manera colectiva o individual por actores sociales o comunitarios, que generan degradación, discriminación, marginación, exclusión en la esfera pública o privada, limitando consecuentemente la autonomía física o sexual de las mujeres, favoreciendo su estado de riesgo e indefensión. ARTÍCULO 22.- El Estado y los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, garantizarán a las mujeres la erradicación de la violencia en la comunidad, a través de: I.- La educación libre de estereotipos y la información de alerta sobre el estado de riesgo que enfrentan las mujeres en una sociedad desigual y discriminatoria; II.- El diseño de un sistema de monitoreo del comportamiento violento de los individuos y de la sociedad contra las mujeres; y III.- El establecimiento de un Banco de Datos sobre las órdenes de protección y de las personas sujetas a ellas, para realizar las acciones de política criminal que correspondan y faciliten el intercambio de información entre las instancias. Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 9 ARTÍCULO 23.- En tanto no se elimine la violencia en la comunidad, como una práctica que atenta contra los derechos de las mujeres, el Estado y sus Municipios, establecerán una estrategia comunitaria, que incluya: I.- La percepción de las mujeres en lo individual y como grupo del posible estado de riesgo en que se encuentran; II.- El monitoreo de las poblaciones o municipios, donde haya un incremento de la violencia de género; III.- La cultura de la legalidad y de la denuncia de actos violentos, públicos o privados contra las mujeres; IV.- El entrenamiento para el debido manejo de evidencias de violencia de género, tanto para los servidores públicos competentes como para quien vive cualquiera de los tipos de victimización señalados; y V. - La precaución razonable de seguridad pública que requieran las mujeres. Se entenderá por precaución razonable de seguridad, cuando se tengan registrados dos o mas eventos delictivos de la misma especie en un lapso no mayor a un mes, respecto de una mujer en particular, en una comunidad o zona específica. SECCIÓN CUARTA VIOLENCIA INSTITUCIONAL ARTÍCULO 24.- La violencia Institucional, son los actos u omisiones de las personas que tengan el carácter de servidores públicos de cualquier orden de gobierno, en los términos de las disposiciones relativas de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima y la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Colima, que discriminen o tengan como fin dilatar, obstaculizar o impedir el goce y ejercicio de los derechos humanos y garantías individuales de las mujeres, así como su acceso al disfrute de políticas públicas destinadas a prevenir, atender, investigar, sancionar y erradicar las manifestaciones y modalidades de violencia señaladas en esta Ley. ARTÍCULO 25.- Se considerará violencia institucional a: I.- La denegación de justicia, pronta y expedita; (REFORMADO DECRETO 68, P.O. 17, 19 MARZO 2016) II.- La omisión de aviso a la autoridad que corresponda sobre actos de violencia consagrados en la presente Ley; (REFORMADO DECRETO 68, P.O. 17, 19 MARZO 2016) III.- La omisión de medidas y órdenes de protección, cuando se tenga la obligación o deber de tramitarlas o proporcionarlas a quienes tienen algún tipo de victimización de los señalados; y (REFORMADA DECRETO 222, P.O. 86, SUPL. 7, 31 DICIEMBRE 2022) IV.- Las omisiones de un servidor público en la atención a mujeres, adolescentes y niñas por motivos de origen étnico o nacional, el color de piel, la cultura, el sexo, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, económica, de salud o jurídica, la religión, la apariencia Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 10 física, las características genéticas, la situación migratoria, el embarazo, la lengua, las opiniones, las preferencias sexuales, la identidad o filiación política, el estado civil, la situación familiar, las responsabilidades familiares, el idioma, los antecedentes penales, por estar privadas de la libertad por mandato judicial o con algún otro factor de vulnerabilidad. . ARTÍCULO 26.- Incurrirán en responsabilidad administrativa los servidores públicos del Estado y sus Municipios, que en el ejercicio de su cargo o comisión, contravengan los principios y disposiciones que consagra la presente Ley, o no den el debido y cabal cumplimiento a las normas que de ella emanen, o bien lleven a cabo cualquier práctica discriminatoria, o de tolerancia de la violencia de género, y serán sancionados de conformidad con lo dispuesto por la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Colima. ARTÍCULO 27.- El Estado y sus Municipios en el ámbito de sus respectivas competencias, implementarán acciones contra la tolerancia de la violencia, incluyendo: I.- Políticas públicas para eliminar la violencia masculina; II.- Disposiciones procesales o normativas que permitan el acceso a la justicia, mediante el reconocimiento de los derechos adjetivos de las mujeres en la legislación que sea procedente; III.- Mecanismos públicos para evitar la violencia de género en las instituciones, incluyendo la evaluación anual de la política pública y de los servicios institucionales que se presten a las mujeres, independientemente del sector de que se trate; y IV.- Programas de capacitación para el personal adscrito a las dependencias de procuración y administración de la justicia, a fin de que en el ejercicio de sus funciones, éstos sean capaces de garantizar el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. SECCIÓN QUINTA VIOLENCIA FEMINICIDA ARTÍCULO 28.- La Violencia feminicida, es la forma extrema de violencia de género contra las mujeres, producto de la violación de sus derechos humanos, en los ámbitos público y privado, conformada por el conjunto de conductas misóginas que alienten el ejercicio de la violencia, las agresiones e incluso, la privación de la vida de las mujeres y que pueden conllevar impunidad y culminar en homicidio y otras formas de muerte violenta de mujeres, con perturbación social en un territorio determinado o la existencia de un agravio que impida el ejercicio pleno de los derechos humanos de las mujeres. Este tipo de violencia, será prevenida por el Gobierno del Estado y los Ayuntamientos, mediante un programa permanente de promoción al respeto de todos los derechos de la mujeres. ARTÍCULO 29.- Cuando se presenten casos de violencia feminicida ejercida en el ámbito privado, el Estado y los Municipios dispondrán de las medidas que sean adecuadas para garantizar la seguridad de las mujeres, el cese de la violencia en su contra, y eliminar las situaciones de desigualdad en que se encuentren. Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 11 ARTÍCULO 30.- Ante la violencia feminicida, el Estado deberá resarcir el daño conforme a los parámetros establecidos en los principios Internacionales de los Derechos Humanos y considerar como reparación: I.- El derecho a la justicia pronta, expedita e imparcial: Se deben investigar las violaciones a los derechos de las mujeres y sancionar a los responsables; II.- La rehabilitación: Se debe garantizar la prestación de servicios jurídicos, médicos y psicológicos especializados y gratuitos para la recuperación de las receptoras directas o indirectas; y III.- La satisfacción: Son las medidas que buscan una reparación orientada a la prevención de violaciones. Entre las medidas a adoptar se encuentran: a).- La aceptación del Estado de su responsabilidad ante el daño causado, y su compromiso de asegurar el cumplimiento de su reparación; b).- La investigación y sanción de los actos de autoridades omisas o negligentes que llevaron la violación de los derechos humanos de las receptoras a la impunidad; c).- El diseño e instrumentación de políticas públicas que eviten la comisión de delitos contra las mujeres; y d).- La verificación de los hechos y la publicidad de la verdad. (ADICIONADO DECRETO 498, P.O. 26, SUP. 1, 16 MAYO 2015) SECCIÓN SEXTA VIOLENCIA OBSTÉTRICA (ADICIONADO DECRETO 498, P.O. 26, SUP. 1, 16 MAYO 2015) Artículo 30 Bis.- La violencia obstétrica es toda acción u omisión por parte del personal de salud, que atenta contra el derecho a la no discriminación, a la salud, la integridad física, la igualdad y la privacidad, especialmente en lo que ve a la salud sexual, los derechos reproductivos de las mujeres durante el embarazo, el parto y el puerperio y su autonomía para ejercerlos de manera informada; así como el abuso de medicalización y patologización de los procesos naturales; trayendo consigo la pérdida de autonomía y capacidad de decidir libremente sobre sus cuerpos y su sexualidad, un daño físico o psicológico, o la muerte de la madre o del producto. (ADICIONADO DECRETO 498, P.O. 26, SUP. 1, 16 MAYO 2015) Artículo 30 Bis 1.- Se consideran actos de violencia obstétrica, los siguientes: I. La negativa, el retraso o la omisión injustificada de brindar atención médica oportuna y eficaz a las mujeres en el embarazo, parto, puerperio o en emergencias obstétricas; II. El trato deshumanizado, denigrante, discriminatorio o negligente cuando una mujer solicita asesoramiento o requiere atención durante el embarazo, el parto o el puerperio; III. Alterar el proceso natural del parto de bajo riesgo mediante técnicas de aceleración o de inducción al trabajo de parto normal, o la ruptura artificial de las membranas con el solo motivo de aprontar el parto; Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 12 IV. El uso irracional de procedimientos médicos como la episiotomía; V. Practicar el parto por vía cesárea existiendo condiciones para el parto natural; sin obtener el consentimiento voluntario, expreso e informado de la mujer; VI. Imponer de manera coercitiva o sin el consentimiento informado algún método anticonceptivo, ya sea temporal o permanente, especialmente durante la atención del parto; VII. Negarse a administrar analgésicos cuando no existe impedimento médico para ello; VIII. Obligar a la mujer a parir en una posición en específico, cuando existan los medios técnicos para que lo realice en la posición que ella elija; IX. Obstaculizar sin causa médica justificada el apego precoz del recién nacido con su madre, negándole la posibilidad de cargarlo y amamantarlo inmediatamente después de nacer; X. Acosar o presionar psicológicamente o con el manejo del dolor a una mujer en labor de parto con el fin de inhibir la libre decisión de su maternidad o coaccionar para obtener su consentimiento; XI. Negarse a proporcionar a la mujer información respecto de los procedimientos médicos y quirúrgicos, o manipular la información para obtener su consentimiento; XII. Utilizar a la mujer como recurso didáctico sin su consentimiento y sin ningún respeto a su dignidad humana y derecho a la privacidad; XIII. Retener a la mujer o al recién nacido en los centros de salud o instituciones análogas debido a su incapacidad de pago; y XIV. Cualquier otro análogo que, atente contra la autonomía de las mujeres a ejercer sus derechos reproductivos y sexuales, les niegue el acceso a la salud reproductiva de calidad durante el embarazo, el parto y el puerperio, y el derecho a la información respecto de los procedimientos médicos y quirúrgicos a los que están expuestas. No se considerará que existan actos de violencia obstétrica cuando, en los casos de las fracciones III, IV, V, VI, y XII se obtenga el consentimiento previo voluntario, expreso e informado de la mujer. (ADICIONADO DECRETO 498, P.O. 26, SUP. 1, 16 MAYO 2015) Artículo 30 Bis 2.- Son obligaciones de los profesionales de la salud en relación a la prevención y erradicación de la violencia obstétrica: I. Realizar la atención médica a la madre durante el embarazo y parto con apego irrestricto a los derechos humanos, la igualdad de género y el respeto a sus derechos reproductivos; Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 13 II. La atención a la mujer durante el embarazo, parto y puerperio, y el recién nacido debe ser impartida con calidad y calidez en la atención; III. Abstenerse de realizar algún acto de violencia obstétrica; IV. Informar a la mujer de cualquier procedimiento médico o quirúrgico que deba practicarse en razón de su estado de gravidez, las razones médicas por las que se recomienda, las consecuencias o efectos secundarios, así como los riesgos e imprevistos que pudieren presentarse, y demás información necesaria; y V. Denunciar los actos de violencia obstétrica de los que tenga conocimiento por motivo de su actividad profesional. (SECCIÓN ADICIONADA INCLUYENDO ARTÍCULOS, DECRETO 235, P.O. 10, 04 FEBRERO 2017) SECCIÓN SÉPTIMA VIOLENCIA POLÍTICA (REFORMADO DECRETO 270, P.O. 02 MAYO 2020) ARTÍCULO 30 Ter.- Violencia Política de Género son los actos u omisiones y/o agresiones cometidos en contra de las mujeres aspirantes, precandidatas, candidatas, funcionarias electas o designadas o en el ejercicio de sus funciones político-públicas o de sus familias, por una persona o grupo de personas, directamente o a través de terceros, que le causen un daño físico, psicológico, sexual, económico o de otra índole, resultado de prejuicios de género, que tengan como objeto impedir su participación en campañas políticas o restringir el ejercicio de un derecho electoral, cargo público o partidista o que inciten a la toma de decisiones en contra de su voluntad o de la ley, con el fin o no de restringir el ejercicio de un derecho político o electoral. (REFORMADO DECRETO 270, P.O. 02 MAYO 2020) ARTÍCULO 30 Quáter.- Constituye violencia política de género: I. Impedir u obstaculizar el ejercicio de sus derechos político-electorales mediante la restricción de recursos, ocultamiento de información, aplicación de sanciones sin motivación y fundamentación, amenazas o amedrentamiento hacia su persona o familiares; II. Proporcionar de forma dolosa a las mujeres candidatas o electas, propietarias o suplentes o designadas para una función pública, información falsa o imprecisa que la induzca al inadecuado ejercicio de sus funciones políticas públicas; III. Obligar o instruir a las mujeres a realizar actos incompatibles a las funciones públicas propias de su encargo; IV. Asignar responsabilidades que limiten el ejercicio de su función pública; V. Evitar por cualquier medio que las mujeres electas, propietarias o suplentes o nombradas para una función pública, asistan a las sesiones ordinarias o extraordinarias o a cualquier otra actividad que implique la toma de decisiones, impidiendo o suprimiendo el derecho a voz y voto en igualdad de condición que los hombres; (REFORMADA DECRETO 270, P.O. 02 MAYO 2020) Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 14 VI. Proporcionar a las autoridades administrativas, electorales o jurisdiccionales datos falsos o información incompleta o errónea de la identidad de la mujer o mujeres candidatas a algún cargo de elección popular, con la finalidad de limitar o impedir su participación; VII. Impedir o restringir a las mujeres, la reincorporación al cargo público al que fue nombrada electa, posterior al ejercicio de una licencia o permiso justificado; VIII. Coartar o impedir el uso de las facultades inherentes en la Constitución y los ordenamientos jurídicos electorales, para proteger sus derechos frente a los actos que violenten o restrinjan el ejercicio de su representación política; IX. Efectuar cualquier acto de discriminación previsto en la Constitución, o en las leyes que la sancionen y que tengan como res impedir, negar, anular o menoscabar el ejercicio de los derechos humanos de las mujeres electas o en el ejercicio de su representación política; (REFORMADA DECRETO 270, P.O. 02 MAYO 2020) X. Publicar o revelar información personal, privada o falsa, de las mujeres candidatas, electas, designadas o en el ejercicio de su representación política o partidista dentro o fuera de un proceso electoral, con el objetivo de denostar o menoscabar su dignidad humana, con o sin el fin de obtener con estas acciones, la renuncia y/o licencia al cargo electo o en ejercicio; (REFORMADA DECRETO 270, P.O. 02 DE MAYO 2020) XI. Obligar, intimidar o amenazar a suscribir documentos, a participar de proyectos o adoptar decisiones en contra de su voluntad o del interés público, aprovechándose de su representación política; (ADICIONADA DECRETO 270, P.O. 02 DE MAYO 2020) XII. Dañar o manipular, en cualquier forma, elementos de la campaña electoral de la mujer, impidiendo que la competencia electoral se desarrolle en condiciones de igualdad; (ADICIONADA DECRETO 270, P.O. 02 DE MAYO 2020) XIII. Hacer uso de cualquier medio de comunicación, sea impreso, electrónico o de cualquier plataforma digital para verter misoginia o fomentarla en contra de una mujer o de su familia; (ADICIONADA DECRETO 270, P.O. 02 DE MAYO 2020) XIV. Limitar o negar arbitrariamente el uso de cualquier recurso o atribución inherente al cargo que ocupe la mujer, incluido el pago de salarios, dietas u otras prestaciones asociadas al ejercicio del cargo, en condiciones de igualdad; (ADICIONADA DECRETO 270, P.O. 02 DE MAYO 2020) XV. Proferir agresiones verbales, físicas o de cualquier índole que estén basadas en estereotipos y visiones discriminatorias sobre las mujeres tendientes a denigrar a las mujeres y su imagen pública con base en estereotipos de género; (ADICIONADA DECRETO 270, P.O. 02 DE MAYO 2020) XVI. Amenazar, intimidar o incitar a la violencia en contra de las mujeres candidatas, electas o designadas o en el ejercicio de sus funciones político-públicas por razones de género; y (ADICIONADA DECRETO 270, P.O. 02 DE MAYO 2020) XVII. Cualesquiera otras formas análogas que lesionen o sean susceptibles de dañar la dignidad, integridad o libertad de las mujeres en el ejercicio de un cargo Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 15 político, público, de poder o de decisión, que afecte sus derechos políticos electorales. (ADICIONADA DECRETO 270, P.O. 02 DE MAYO 2020) La violencia política contra las mujeres por razón de género se sancionará en los términos establecidos en la legislación electoral, penal y de responsabilidades administrativas, de conformidad con lo dispuesto en la legislación aplicable. ARTÍCULO 30 Quinquies.- Las autoridades estatales, municipales, los organismos autónomos y los partidos políticos en el ámbito de sus competencias, garantizarán a las mujeres el acceso y ejercicio pleno de sus derechos de participación política. (SECCIÓN ADICIONADA INCLUYENDO ARTÍCULO DECRETO 270, P.O. 02 MAYO 2020) SECCIÓN OCTAVA VIOLENCIA DIGITAL ARTÍCULO 30 Sexies.- Violencia Digital, es cualquier acto realizado mediante el uso de materiales impresos, correo electrónico, mensajes telefónicos, redes sociales, plataformas de internet, correo electrónico, o cualquier medio tecnológico, por el que se obtenga, exponga, distribuya, difunda, exhiba, reproduzca, transmita, comercialice, oferte, intercambie y comparta imágenes, audios o videos reales o simulados de contenido sexual íntimo de una persona, sin su consentimiento; que atente contra la integridad, la dignidad, la intimidad, la libertad, la vida privada de las mujeres o cause daño psicológico, económico o sexual tanto en el ámbito privado como en el público, además de daño moral, tanto a ellas como a sus familias. (ADICIONADO DECRETO 112, P.O. 50, 09 JULIO 2022) ARTÍCULO 30 Decies.- El Acoso Sexual Callejero, es una forma de violencia unidireccional de connotación sexual ejercidas por una persona desconocida en el transporte público, espacios públicos y/o semipúblicos, generado un malestar en la víctima, manifestándose de manera enunciativa más no limitativa a través de las siguientes conductas: a) Miradas lascivas, expresiones verbales, silbidos, sonidos obscenos, burlas sobre el cuerpo y/o comentarios inapropiados. b) Tocamientos, manoseos, rozamientos y/o exhibicionismo. c) Toma de fotografías y/o videograbaciones del cuerpo o alguna parte del cuerpo sin consentimiento. Dicha conducta, será sancionada conforme al artículo 16 fracción IV y su correlativo 17 de la Ley para Regular la Convivencia Civil en el Estado de Colima y sus Municipios. (SECCIÓN ADICIONADA INCLUYENDO ARTÍCULOS, P.O. 50, 09 DE JULIO DE 2022) Sección Novena Hostigamiento y Acoso Sexual Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 16 (ADICIONADO DECRETO 113, P.O. 09 JULIO 2022) ARTÍCULO 30 Septies.- El hostigamiento sexual es el ejercicio del poder, de quien asedie mediante conductas verbales, físicas o ambas, relacionadas con la sexualidad de connotación lasciva o solicite favores de naturaleza sexual, para sí o para un tercero, valiéndose o aprovechándose de una situación de superioridad o posición jerárquica, derivada de relaciones laborales, docentes, domésticas con motivo del ejercicio de culto religioso o dentro de las instalaciones de alguna asociación religiosa u organismo de la sociedad civil, cuyo objeto social consista en prestar auxilio, refugio o tratamiento psicológico o físico a otras personas o de cualquier otra índole que implique subordinación, con amenaza de causar a la víctima cualquier mal, daño o perjuicio relacionado con las legítimas expectativas que pueda tener en el ámbito de dichas relaciones. Dicha conducta será sancionada conforme al artículo 152 del Código Penal para el Estado de Colima. (ADICIONADO DECRETO 113, P.O. 09 JULIO 2022) ARTÍCULO 30 Octies.- Para los efectos del hostigamiento sexual, el Estado y los Municipios deberán: I.- Reivindicar la dignidad de las mujeres en todos los ámbitos de la vida; II.- Establecer mecanismos que favorezcan su erradicación en escuelas y centros laborales privados o públicos, mediante acuerdos y convenios con instituciones escolares, empresas y sindicatos; III.- Crear procedimientos administrativos, protocolos o lineamientos claros y precisos en las escuelas y los centros laborales, para denunciar estos ilícitos, sancionarlos oportunamente en términos de las leyes aplicables e inhibir su comisión; IV.- Brindar la atención psicológica, asesoría legal, especializada y gratuita, así como el acompañamiento legal ante la Fiscalía General del Estado para iniciar la denuncia correspondiente; y V.- Con independencia de las sanciones de carácter penal, cuando la conducta se realice dentro del ejercicio del servicio público, el superior jerárquico del hostigador sexual deberá de inmediato hacer del conocimiento de a su Órgano Interno de Control, para el inicio de un procedimiento administrativo de responsabilidad previsto por la Ley General de Responsabilidades Administrativas. En ningún caso se hará público el nombre de la receptora para evitar su sobrevictimización, o que sea boletinada o presionada para abandonar la escuela o su centro de trabajo. Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 17 Para los efectos del párrafo anterior, deberán sumarse las quejas anteriores que sean sobre el mismo hostigador, guardando públicamente el anonimato de las quejosas. ARTÍCULO 30 Nonies.- El acoso sexual es una forma de violencia en la que, con fines lascivos se asedie a una mujer, si bien no existe subordinación, hay un ejercicio abusivo de poder que conlleva a un estado de indefensión y de riesgo para la víctima. Dicha conducta será sancionada conforme al artículo 152 TER del Código Penal para el Estado de Colima. (ADICIONADA CON EL ARTÍCULO QUE LA INTEGRA, P.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2022) Sección Décima Violencia Vicaria (ADICIONADO, P.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2022) ARTÍCULO 30 Decies.- La Violencia Vicaria es el acto u omisión que genera afectación o daño físico, psicológico, emocional, patrimonial o de cualquier otra índole a un descendiente, ascendiente o dependiente económico de la víctima, cometido por parte de quien mantenga o mantuvo una relación afectiva o sentimental con la misma, y cuyo objeto sea el causar un menoscabo emocional, psicológico, patrimonial o de otra índole hacia la victima; y que se expresa de manera enunciativa, mas no limitativa, a través de conductas tales como las amenazas verbales, el aleccionamiento, la sustracción de sus hijas e hijos, la imputación de hechos delictuosos falsos en donde se demuestre la dilación procesal injustificada, o cualquier otra que sea utilizada para dañar a la mujer. CAPÍTULO II DE LOS TIPOS DE VIOLENCIA ARTÍCULO 31.- Para los efectos de esta Ley, se consideran tipos de violencia contra la mujer, las siguientes: I.- Psicológica.- Cualquier acto u omisión que daña la estabilidad psicológica que puede consistir en: negligencia, abandono, insultos, humillaciones, intimidación, coacción, devaluación, marginación, anulación, indiferencia, comparaciones destructivas, rechazo, prohibiciones, condicionamientos, restricción a la autodeterminación y amenazas, que provocan depresión, aislamiento, devaluación de su autoestima e incluso el suicidio; (REFORMADA, DECRETO 471, P.O. 80, 09 DE SEPTIEMBRE DE 2024) II.- Física.- Es cualquier acción u omisión que cause o busque causar daño en la integridad física de la mujer, provocando lesiones temporales o permanentes, internas, externas o ambas, algún tipo de discapacidad o pongan en peligro la vida. III.- Patrimonial.- Cualquier acto u omisión que afecta la supervivencia de la persona receptora. Se manifiesta en la sustracción, destrucción, retención, transformación de objetos, valores, documentos personales, derechos patrimoniales, recursos económicos, o bienes de las mujeres o de su entorno familiar, que limitan o dañan la supervivencia económica, Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 18 independientemente del valor material o emocional, asociado a éstos, y puede abarcar los daños a los bienes comunes o propios de la receptora; (REFORMADA DEC. 311, P.O. 23, 24 MARZO 2018) lV.- Económica.- Toda acción u omisión del Generador que afecta la supervivencia económica de la receptora y comprende cualquier limitación encaminadas a controlar el ingreso de sus percepciones económicas, así como la percepción de un salario menor en el desempeño de un trabajo igual, realizado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales, dentro de un mismo centro laboral; V.- Sexual.- Cualquier acción que mediante la violencia física o moral atenta contra la libertad, dignidad sexual e integridad psicofísica de la persona receptora, que genera daño y limita el ejercicio de la sexualidad, independientemente de que constituya un ilícito previsto y sancionado por las leyes penales. Es una expresión de abuso de poder que implica la supremacía masculina sobre la mujer y comprende cualquier afectación a la dignidad humana, integridad, libertad y seguridad al denigrarla y concebirla como objeto; y VI.- Equiparada. - Cualquier forma análoga que lesione o sea susceptible de dañar la dignidad, integridad o libertad de las mujeres. (ADICIONADA DECRETO 214, P.O. 86, SUPL.7,31 DICIEMBRE 2022) VII.- Simbólica. - Todo acto que a través de patrones estereotipados, mensajes, íconos o signos, transmita y reproduzca dominación, desigualdad y discriminación en las relaciones sociales y culturales, naturalizando la subordinación de la mujer en la sociedad. (ADICIONADA, DECRETO 471, P.O. 80, 09 DE SEPTIEMBRE DE 2024) VIII.- Violencia por ataques con ácido, sustancias químicas o corrosivas.- Es cualquier acción u omisión que cause o busque causar daño no accidental arrojando, derramando o poniendo en contacto con algún tipo de gas, compuestos químicos, ácido, álcalis, sustancias químicas, corrosivas, cáusticas, irritantes, tóxicas, inflamables, explosivas, reactivas, líquidos a altas temperaturas o cualquier otra sustancia que por sí misma o en determinadas condiciones pueda provocar lesiones temporales o permanentes, internas, externas o ambas, algún tipo de discapacidad o pongan en peligro la vida. TÍTULO TERCERO DE LOS MECANISMOS GARANTES CAPÍTULO I DE LA ALERTA DE GÉNERO ARTÍCULO 32.- Por Alerta de Género se entiende al conjunto de acciones gubernamentales de emergencia para enfrentar y erradicar la violencia feminicida en un territorio determinado, ya sea ejercida por individuos o por la propia comunidad. La declaratoria de Alerta de Género la emite la autoridad federal a través de la Secretaría de Gobernación, quien notificará la declaratoria al Ejecutivo del Estado. ARTÍCULO 33.- La Alerta de Violencia de Género contra las mujeres tendrá como objetivo fundamental garantizar la seguridad de las mismas, el cese de la violencia en su contra y Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 19 eliminar las desigualdades, en que se encuentren, por lo que el Ejecutivo Estatal, deberá establecer un equipo de trabajo interinstitucional con perspectiva de género con las instituciones que componen el Sistema Estatal, que de el seguimiento respectivo, implementando: a).- Acciones preventivas, de seguridad y justicia, para abatir y enfrentar la violencia feminicida; b).- Elaborar reportes especiales sobre la zona y el comportamiento de los indicadores de la Violencia contra la Mujeres; y c).- Asignar los recursos presupuestarios necesarios para hacer frente a la contingencia de alerta de Violencia de Género contra las mujeres. Hacer del conocimiento público el motivo de la alerta de Violencia de Género contra las mujeres, y la zona territorial que abarcan las medidas a implementar. ARTÍCULO 34.- La declaratoria de la Alerta de Género contra las mujeres, se emitirá cuando: I.- Los delitos del orden común contra la vida, la libertad, la integridad y la seguridad de las mujeres, perturben la paz social en un territorio determinado y la sociedad así lo reclame; II.- Exista un agravio comparado que impida el ejercicio pleno de los derechos humanos de las mujeres; y III.- Los organismos de derechos humanos a nivel nacional o estatal, los organismos de la sociedad civil o los internacionales, así lo soliciten. CAPÍTULO II DEL AGRAVIO COMPARADO (REFORMADO DECRETO 45, P.O. 29, 13 ABRIL 2019) ARTÍCULO 35.- El Agravio Comparado implica un trato desigual a las mujeres dentro del marco jurídico del Estado en relación con otra entidad federativa, incluso de procedimientos y trámites de índole administrativo, que impide el reconocimiento o el ejercicio pleno de los Derechos Humanos de las Mujeres protegidos en todos aquellos instrumentos internacionales reconocidos y ratificados por el Estado Mexicano, leyes generales, leyes federales y leyes estatales. (REFORMADO DECRETO 45, P.O. 29, 13 ABRIL 2019) ARTICULO 36.- Para prever cualquier Agravio Comparado, el Sistema Estatal, por conducto de la Comisión de Igualdad y Equidad de Género del H. Congreso del Estado, conformará y coordinará la mesa de Armonización Legislativa con el objeto de revisar semestralmente los avances legislativos en la materia. CAPÍTULO III LAS ÓRDENES DE PROTECCIÓN (REFORMADO DECRETO 141, P.O. 10 SEPTIEMBRE 2022) Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 20 Artículo 37.- Las Órdenes de Protección son personalísimas e intransferibles, de urgente aplicación para proteger a las mujeres de la violencia de género. Deberán otorgarse por la autoridad judicial o administrativa competente inmediatamente que conozcan de hechos probablemente constitutivos de infracciones o delitos que impliquen violencia contra las mujeres, consecuentemente no dictan ni causan estado sobre los bienes o derechos de los probables responsables o infractores, y durarán por el tiempo que determine la legislación aplicable. (ADICIONADO DECRETO 223, P.O. 31 DICIEMBRE 2022) Artículo 37 BIS. Además de las previstas en otros ordenamientos, podrán consistir en una o varias de las siguientes acciones de las órdenes de protección, las siguientes: I. Otorgar la guarda y custodia material de sus hijas e hijos menores de edad a la mujer víctima de violencia; II. Desalojar a la parte generadora de la casa habitación que comparta con la o las personas niñas y mujeres víctimas de violencia; independientemente de la acreditación posterior de la propiedad o posesión del inmueble, aún en los casos de arrendamiento del mismo; III. Garantizar el reingreso de las hijas e hijos y mujeres víctima de violencia al domicilio, una vez que se salvaguarde su seguridad; IV. Entrega inmediata de objetos de uso personal y documentos de identidad de las mujeres y de sus hijas e hijos menores de edad víctimas de violencia; V. Acceso al domicilio en común de autoridades policíacas o de personas que auxilien a las mujeres víctima de violencia a tomar sus pertenencias personales y las de sus hijas e hijos menores de edad; VI. Auxilio policíaco de reacción inmediata con autorización expresa de las mujeres víctimas de violencia, del ingreso al domicilio donde se localice en el momento de otorgar el auxilio; siempre y cuando lo soliciten ellas mismas; VII. Ordenar servicios reeducativos integrales especializados y gratuitos, con perspectiva de género a la persona generadora de violencia en instituciones públicas debidamente acreditadas. En ningún caso se enviarán a la misma institución a las víctimas y a la persona generadora de violencia; VIII. Obligación alimentaria provisional e inmediata para las niñas, niños y mujeres víctimas de violencias; IX. Suspensión temporal del régimen de visitas y convivencia a la persona generadora de violencia, con sus descendientes menores de edad, hasta que se demuestre que no contraviene al sano desarrollo, así como al interés superior de las personas menores de edad; X. Dictar medidas preventivas con la finalidad de garantizar las obligaciones alimentarias, así como que el patrimonio familiar se oculte, sea vendido, enajenado, hipotecado o traspasado a terceras personas; Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 21 XI. Para garantizar la obligación de dar alimentos la autoridad competente deberá declarar la constitución del patrimonio familiar a fin de evitar que éste se dilapide o haya mala administración del mismo; XII. Prohibir a la parte generadora de violencia: a) Esconder o privar de los cuidados de quien tenga la custodia de hecho o de derecho, de las niñas y niños menores de edad; b) Esconder, sustraer o remover a mujeres mayores de edad en situación de vulnerabilidad, de quien tenga la guarda y custodia de hecho o de derecho; c) Hostigar, intimidar, amenazar, dañar, molestar o poner en peligro la integridad física y psicológica de niñas y mujeres víctimas de violencia o de cualquier integrante de su familia, en las áreas donde habitualmente realicen sus actividades; d) Acercarse a las niñas y mujeres víctimas de violencia en un radio de doscientos metros del hogar del que fue desalojado, del trabajo o centro de estudios, del hogar en donde habite o de cualquier otro que frecuenten las niñas y mujeres víctimas de violencia; e) No disponer en perjuicio de las niñas y mujeres víctimas de violencia, ni de cualquier integrante de su familia, de los bienes privados de estos ni de los que correspondan a la sociedad conyugal. Cuando la parte generadora de violencia administre un negocio, comercio o industria que formen parte de los bienes familiares, el juez o jueza, ordenaran que rinda mensualmente un informe financiero a la autoridad judicial que conozca del asunto; y f) Retención y guarda de armas de fuego propiedad de la parte generadora de violencia o de alguna institución privada de seguridad, independientemente si las mismas se encuentran registradas conforme a la normatividad de la materia; así como solicitar la suspensión del derecho de portación de armas fuera del horario de trabajo. Es aplicable lo anterior a las armas punzocortantes y punzo contundentes que independientemente de su uso puedan ser utilizadas para amenazar, intimidar o lesionar a las hijas e hijos y mujeres víctimas de violencia. Las órdenes de protección señaladas en este artículo podrán ser ampliadas o modificadas por la Autoridad Administrativa, la Fiscalía General del Estado o el Órgano Jurisdiccional competente, siempre procurando la mayor protección de la víctima. (REFORMADO DECRETO 223, P.O. 31 DICIEMBRE 2022) Artículo 38.- Las órdenes de protección deberán otorgarse en los términos de la presente Ley, la Ley para la Prevención y Atención a la Violencia Familiar del Estado y el Protocolo para la Tramitación y Aplicación de las Ordenes de Protección para Mujeres en Situación de Violencia en el Estado de Colima, y podrán ser: I. Administrativas: que son las emitidas por la Fiscalía General del Estado de Colima; o Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 22 II. De naturaleza jurisdiccional: que son las emitidas por los órganos encargados de la administración de justicia. Las órdenes de protección durarán, el tiempo que dure la investigación o en tanto dure el estado de riesgo para la víctima, para lo cual se tomará en consideración el impacto de la conducta violenta en la receptora y sus menores hijas o hijos, en función del nivel de peligrosidad del generador, del nivel de indefensión o mínima defensión de la receptora y el nivel de incidencia de la violencia vivida. (REFORMADO DECRETO 68, P.O. 17, 19 MARZO 2016) ARTÍCULO 39.- Las personas menores de edad podrán solicitar a las autoridades competentes que los representen en sus solicitudes y acciones, a efecto de que las autoridades correspondientes puedan de manera oficiosa dar el otorgamiento de las órdenes. Por lo que respecta a las mujeres menores de doce años, el Ministerio Público y las autoridades judiciales tendrán competencia para conocer de hechos de violencia contra ellas, y solicitar las órdenes de protección correspondientes. (REFORMADO DECRETO 223, P.O. 31 DICIEMBRE 2022) Artículo 39 BlS.- Serán consideradas de extremada urgencia las ordenes que se tramiten por motivos de violencia sexual, así como a las mujeres en situación de riesgo dé ser víctimas de violencia en atención a su raza, origen étnico, edad, discapacidad, condición social, económica, de salud, embarazo, lengua, idioma, religión, opiniones, orientación sexual, estado civil; cuando tengan la calidad de migrante, refugiada, desplazada, sea víctima de trata de personas, turismo sexual, prostitución, pornografía, privación de la libertad o cualquier otra condición que anule o menoscabe sus derechos humanos o cualquier otro factor especial de vulnerabilidad l.- Mujeres embarazadas; ll.- Mujeres que tengan alguna discapacidad; III.- Mujeres menores de edad; IV.- Mujeres que tengan calidad de migrantes; V.- Mujeres que pertenezcan a un grupo indígena; y VI.- Mujeres con cualquier factor especial de vulnerabilidad. (REFORMADO DECRETO 223, P.O. 31 DICIEMBRE 2022) ARTÍCULO 39 BIS 1.- Los jueces competentes para otorgar una orden de protección, dentro del término establecido por esta ley, deberán valorar la situación de riesgo y los elementos de prueba que presente la parte afectada, a fin de resolver sobre la procedencia de esta medida. En la orden de protección se incluirán la justificación y los fundamentos bajo los cuales ésta fue expedida. Son excepciones al párrafo anterior los casos de violencia que se deban considerar de extrema urgencia, en términos de la presente ley. Una vez otorgadas y ejecutadas las órdenes de protección, la Autoridad Administrativa, la Fiscalía General del Estado o el Órgano Jurisdiccional competente que las dicten deberán Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 23 dar seguimiento a la situación de violencia que haya ameritado su expedición, con la finalidad de ratificar, modificar o revocar la orden. (ADICIONADO DECRETO 223, P.O. 31 DICIEMBRE 2022) ARTICULO 39 BIS 2.- Las órdenes de protección deberán resolverse dentro del término máximo de 72 horas de presentada la solicitud, debiendo ejecutarse ésta, dentro de las veinticuatro horas siguientes y durarán mientras dure el estado de riesgo y la situación de vulnerabilidad de las niñas y mujeres víctimas de violencia. (CAPITULO ADICIONADO INCLUYENDO ARTÍCULOS DECRETO 520, P.O. 61, 01 SEPTIEMBRE 2018) CAPITULO IV PROTOCOLO ALBA (ADICIONADO DECRETO 520, P.O. 61, 01 SEPTIEMBRE 2018) ARTÍCULO 39 TER.- El Protocolo Alba es el mecanismo institucional que permite la coordinación de esfuerzos de los tres órdenes de gobierno comprometidos en la promoción y ejecución de actividades conducentes para la localización de mujeres y niñas con reporte de extravío. (ADICIONADO DECRETO 520, P.O. 61, 01 SEPTIEMBRE 2018) ARTÍCULO 39 QUÁTER.- El Protocolo Alba tendrá como objetivo llevar a cabo la búsqueda inmediata, para la localización de mujeres y niñas desaparecidas, con el fin de proteger su vida, libertad personal e integridad, mediante un plan de atención y coordinación entre las autoridades de los tres niveles de gobierno, que involucren a medios de comunicación, sociedad civil, organismos públicos y privados, en todo el territorio mexicano. El Protocolo Alba se activa al instante que se reporta la desaparición de la mujer y la niña, desde ese momento se inician las labores pertinentes para su localización, El Protocolo Alba no se desactiva sino hasta encontrar a la mujer y a la niña. (ADICIONADO DECRETO 520, P.O. 61, 01 SEPTIEMBRE 2018) ARTÍCULO 39 QUINQUIES.- Se integrará el Grupo Técnico de Colaboración del Protocolo Alba, el cual tiene el objetivo de brindar mayor cobertura en la implementación de los mecanismos de búsqueda y localización de niñas y mujeres desaparecidas. Será presidido por el Titular de la Fiscalía General del Estado de Colima. El Grupo Técnico de Colaboración estará conformado por al menos las instituciones y medios de comunicación que se enlistan a continuación: I. Secretaría General de Gobierno. ll. Fiscalía General del Estado de Colima. lll. Secretaría de Seguridad Pública. lV. Secretaría de Planeación y Finanzas. V. Secretaría de Salud y Bienestar Social. Vl. Secretaría de Educación. Vll. lnstituto Colimense de las Mujeres. Vlll. Secretaría de lnfraestructura y Desarrollo Urbano. lX. Secretaría de Movilidad. X. Sistema para el Desarrollo lntegral de la Familia. Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 24 Xl. lnstituto Colimense de Radio y Televisión. Xll. Comisión de Derechos Humanos del Estado de Colima. Xlll. Junta de Asistencia Privada del Estado de Colima. XlV. Comisión Ejecutiva Estatal de Atención a Víctimas. Se podrá solicitar además la colaboración de organismos no gubernamentales, dependencias federales y municipales que coadyuven a la pronta localización de la víctima. (ADICIONADO DECRETO 520, P.O. 61, 01 SEPTIEMBRE 2018) ARTICULO 39 SEXIES.- Al encontrar a la mujer o niña desaparecida y/o ausente, por parte de las autoridades correspondientes se les brindará atención médica, psicológica y legal, protegiendo en todo momento su integridad. TÍTULO CUARTO DEL SISTEMA ESTATAL CAPÍTULO I DE SU OBJETO E INTEGRACIÓN ARTÍCULO 40.- El Sistema Estatal, parte integrante del Sistema Nacional, es un conjunto orgánico y articulado de estructuras, relaciones funcionales, métodos y procedimientos que establecen las dependencias y entidades del sector público estatal entre si, con las autoridades municipales, así como con las organizaciones de la sociedad civil, a fin de llevar a cabo acciones de común acuerdo, destinadas a la protección de los derechos de las mujeres y a la prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia de género. ARTÍCULO 41.-. El Estado y los Municipios se coordinarán para la integración y funcionamiento del Sistema Estatal, con el objeto de implementar las políticas y programas de evaluación, instrumentos, servicios y acciones interinstitucionales relativas a la prevención, atención, sanción y erradicación de la Violencia contra la Mujeres. ARTÍCULO 42.- El Sistema Estatal deberá diseñar, con una visión transversal, la política integral con perspectiva de género orientada a la prevención, atención, sanción y erradicación de los delitos violentos contra las mujeres. ARTÍCULO 43.- El Sistema Estatal estará en coordinación con el Sistema Nacional y deberá crear los mecanismos para recabar, de manera homogénea, la información sobre la Violencia contra la Mujeres, así como los Diagnósticos Estatal y Nacional e integrarla al Banco Estatal de Datos e Información. ARTÍCULO 44.- El Sistema Estatal impulsará el Programa Integral Estatal, a que se refiere la Ley General. Todas las medidas que lleven a cabo el Estado y los Municipios deberán ser realizadas sin discriminación alguna, y con el objeto de impedir o anular el reconocimiento o el ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades en el acceso a las políticas públicas de las mujeres. ARTÍCULO 45.- El Sistema Estatal se conformará por quien esté a cargo de las siguientes dependencias: Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 25 I. El Ejecutivo del Estado, quien lo presidirá; (REFORMADA DECRETO 68, P.O. 17, 19 MARZO 2016) II. El Titular del Supremo Tribunal de Justicia del Estado; (REFORMADA DECRETO 68, P.O. 17, 19 MARZO 2016) III. Los Titulares de las siguientes Secretarías: a).- General de Gobierno; b).- Desarrollo Social; c).- Educación; d).- Salud y Bienestar Social; e).- Del Trabajo y Previsión Social; f).- De Cultura; y g).- De Seguridad Pública. (REFORMADA DECRETO 68, P.O. 17, 19 MARZO 2016) IV. El Secretario Ejecutivo del Consejo de Seguridad Pública; REFORMADA DECRETO 68, P.O. 17, 19 MARZO 2016) V. Titular de la Fiscalía General del Estado; (REFORMADA DECRETO 68, P.O. 17, 19 MARZO 2016) VI. Titular del Instituto, quien ocupará la Secretaría Ejecutiva del Sistema Estatal; (REFORMADA DECRETO 68, P.O. 17, 19 MARZO 2016) VII. Titulares de los DIF Estatal y Municipales, respectivamente; (REFORMADA DECRETO 68, P.O. 17, 19 MARZO 2016) VIII. Titular del CEPAVI; (REFORMADO DECRETO 45, P.O. 29,13 ABRIL 2019) IX. Titulares de los organismos y dependencias instituidos en el ámbito estatal y municipal, para la protección de los derechos de la mujer; (REFORMADO DECRETO 45, P.O. 29,13 ABRIL 2019) X. Titulares de las corporaciones policiales preventivas en el Estado; y (ADICIONADO DECRETO 45, P.O. 29,13 ABRIL 2019) XI. La Comisión de Igualdad y Equidad de Género del H. Congreso del Estado, por conducto de su Presidenta. ARTÍCULO 46.- La Secretaría Ejecutiva del Sistema Estatal elaborará el proyecto de Reglamento para el funcionamiento del mismo y lo presentará a sus integrantes para su consideración y aprobación en su caso. ARTÍCULO 47.- El Sistema Estatal opera en cuatro subsistemas: I.- Subsistema Municipal Regional.- Conformado por los 10 Titulares de los Ayuntamientos del Estado, o en su caso los representantes de estos; II.- Subsistema de Acción.- Conformado por los Titulares de las Secretarías de la Administración Pública Estatal, o en su caso por quienes estos designen; III.- Subsistema de Armonización.- Conformado por dos mesas, la legislativa y la judicial, coordinadas por el Congreso y Poder Judicial del Estado, respectivamente; y (REFORMADO DECRETO 128, P.O. 20 AGOSTO 2022) IV.- Subsistema de Violencia Familiar.- Integrado por el CEPAVI, en los términos de la legislación aplicable. Las funciones de operación y atribuciones de los susbsistemas serán determinadas por el Reglamento de esta Ley. Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 26 ARTÍCULO 48.- El Sistema Estatal se reunirá, en sesión ordinaria, previa convocatoria que para tal efecto emita quien la presida, por conducto de la Secretaría Ejecutiva, por lo menos con diez días de anticipación a la celebración de la misma, por comités o en Pleno, en los plazos y formas que determine o señale el Reglamento interior. Las reuniones plenarias se celebrarán por lo menos cada tres meses. Para el caso de las sesiones extraordinarias se convocarán con cinco días de anticipación a la celebración de la misma y la orden del día versará sobre asuntos de extrema urgencia, y en los casos de: I.- Alerta de Género; II.- Agravio Comparado; y III.- Asuntos no previstos en la Ley y su Reglamento. ARTÍCULO 49.- Las sesiones del Sistema Estatal serán encabezadas por el Ejecutivo del Estado o por el Secretario General de Gobierno, y en su ausencia por la Secretaría Ejecutiva y para que tengan validez será necesaria la asistencia de por lo menos la mitad más uno de los integrantes del sistema. Así mismo, las resoluciones se tomarán por mayoría de votos de los miembros presentes, teniendo quien lo presida voto de calidad para el caso de empate. ARTÍCULO 50.- Los integrantes del Sistema Estatal sólo podrán ser suplidos por el inmediato inferior o por quien designe su Titular, acreditándose la suplencia ante la Secretaría Ejecutiva, para el caso del Presidente del Sistema Estatal, éste solo podrá ser suplido por el Secretario General de Gobierno y en ausencia de éste, la Titular del Instituto, independientemente de que se designe Secretario de actas por dicho Presidente. ARTÍCULO 51.- La finalidad y objetivo de los Subsistemas será aportar los avances en la construcción de modelos, proporcionando a la Secretaría Ejecutiva la información respectiva en los instrumentos y mecanismos que para tal efecto, ésta diseñe y establezca, para el seguimiento del Programa Integral Estatal, con rubros cuantitativos y cualitativos. CAPÍTULO II DEL PROGRAMA INTEGRAL ESTATAL ARTÍCULO 52.- El Programa Integral Estatal, se diseñará con base en la perspectiva de género Ejes de Acción que se señalan en la presente Ley, y en su caso en su Reglamento, en donde se incluirán: I.- Los objetivos generales y específicos; II.- Las estrategias; III.- Las líneas de acción; IV.- Los recursos asignados; V.- Las metas cuantitativas y cualitativas; Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 27 VI.- Los responsables de ejecución; VII.- Los mecanismos de evaluación; y VIII.- El subprograma de capacitación. ARTÍCULO 53.- El Programa Integral Estatal, contendrá las acciones y estrategias a fin de: I.- Implementar mecanismos certeros que sustenten la igualdad jurídica entre mujeres y hombres; II.- Impulsar y fomentar el conocimiento y el respeto a los derechos humanos de las mujeres; III.- Evitar por todos los medios las prácticas discriminatorias; IV.- Asegurar el pleno disfrute de los derechos y garantías que consagran los instrumentos jurídicos locales, nacionales e internacionales, en éste último caso, suscritos y ratificados por México, en beneficio de la mujer; V.- Garantizar el principio de transversalidad de las medidas, de manera que en su aplicación se tengan en cuenta las necesidades y demandas específicas de todas las mujeres receptoras de violencia de género; VI.- Transformar los modelos socioculturales de conducta de mujeres y hombres, incluyendo la formulación de programas y acciones de educación formales e informales, en todos los niveles educativos y de instrucción, mediante campañas de concientización y sensibilización social, con la finalidad de prevenir, atender y erradicar las conductas estereotipadas que permiten, fomentan y toleran la Violencia contra la Mujeres; VII.- Impulsar la educación y capacitación en materia de derechos humanos de las mujeres al personal encargado de la procuración e impartición de justicia, policías y demás funcionarios encargados de las políticas de prevención, atención, sanción y eliminación de la Violencia contra la Mujeres; VIII.- Fomentar y apoyar programas de educación pública y privada, destinados a garantizar el acceso a la educación libre de patrones estereotipados de comportamiento así como prácticas sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad o subordinación; IX.- Impulsar la armonización legislativa en materia de Violencia contra la Mujeres en concordancia con los instrumentos internacionales y nacionales; X.- Impulsar la capacitación de quienes intervengan conforme a esta Ley en asuntos de su competencia a fin de dotarles de instrumentos que les permitan realizar su labor con perspectiva de género; XI.- Ofrecer a las receptoras de violencia y a sus generadores, el acceso a programas eficaces de reeducación, rehabilitación y capacitación, de forma tal que les permitan participar plenamente en la vida pública y social; Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 28 XII.- Diseñar un Modelo integral de atención a los derechos humanos y ciudadanos de las mujeres que deberán instrumentar las instituciones, los centros de atención y los que atiendan a receptoras; XIII.- Promover que los medios de comunicación no fomenten la Violencia contra la Mujeres y que favorezcan la erradicación de todos los tipos de violencia, para fortalecer el respeto a los derechos humanos y la dignidad de las mujeres; XIV.- Implementar medidas para difundir el conocimiento de esta Ley y los derechos humanos de la mujer a través de los diversos medios de comunicación social, foros, exposiciones, obras de teatro, conferencias o cualquier método útil para conseguir ese fin; XV.- Garantizar la investigación y la elaboración de diagnósticos estadísticos sobre las causas, la frecuencia y las consecuencias de la Violencia contra la Mujeres, con el fin de evaluar la eficacia de las medidas desarrolladas para prevenir, atender, sancionar y erradicar todo tipo de violencia; XVI.- Diseñar las directrices para establecer el diagnóstico estatal y otros estudios complementarios de manera periódica con perspectiva de género sobre los tipos y Modalidades de Violencia contra la Mujeres, en todos los ámbitos, que proporcione información objetiva para la elaboración de políticas gubernamentales; XVII.- Establecer los mecanismos para la Integración del Banco Estatal de Datos e Información sobre casos de Violencia contra la Mujeres, el cual se organizará por tipo y modalidad de violencia, así como los casos que constituyan quejas, faltas administrativas e indagatorias, debiendo incluirse como mínimo lo siguiente: a).- Fecha del evento; b).- Modalidad de la violencia; c).- Tipo de violencia; d).- Lugar de los hechos; e).- Sexo del agresor; f).- Duración del evento; g).- Tipo de orden de protección; h).- Eje de acción que intervino; i).- Edad de la víctima; j).- Estado civil; k).- Escolaridad de la víctima; l).- Probable agresor; y Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 29 m).- Sentencias. XVIII.- Analizar y difundir anualmente la información general y estadística sobre los casos de Violencia contra la Mujeres; (REFORMADA DECRETO 270, P.O. 02 MAYO 2020) XIX.- Promover la cultura de denuncia de la Violencia contra la Mujeres; (REFORMADA DECRETO 270, P.O. 02 MAYO 2020) XX.- Promover la inclusión prioritaria en el Plan Estatal de Desarrollo de las medidas y las políticas de gobierno para erradicar la Violencia contra la Mujeres; (ADICIONADA DECRETO 270, P.O. 02 MAYO 2020) XXl.- Facilitar el fortalecimiento de los liderazgos de las mujeres y su permanencia en los espacios de toma de decisiones; y (ADICIONADA DECRETO 270, P.O. 02 MAYO 2020) XXll. Definir recomendaciones específicas mediante las cuales las instituciones públicas, políticas, sociales, privadas, electorales y sindicales, diseñen sus propios instrumentos y mecanismos internos para prevenir y combatir la violencia política contra las mujeres. ARTÍCULO 54.- El Ejecutivo Estatal y los Ayuntamientos, en el ámbito de sus competencias, propondrán en el Proyecto de Presupuesto de Egresos correspondiente asignar una partida presupuestaria para garantizar el cumplimiento de los objetivos del Sistema Estatal y del Programa Integral Estatal previstos en la presente Ley. CAPÍTULO III DE LAS COMPETENCIAS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA ESTATAL SECCIÓN PRIMERA DEL TITULAR DEL EJECUTIVO DEL ESTADO ARTÍCULO 55.- El Titular del Ejecutivo del Estado se coordinará con la Federación para integrar y consolidar el Sistema Nacional y participará en la formulación y ejecución del Programa Integral Estatal, asimismo, adoptará todas las medidas y acciones previstas en la presente Ley. ARTÍCULO 56.- Corresponde al Ejecutivo Estatal, de conformidad con lo dispuesto por esta Ley y los ordenamientos locales aplicables en la materia: I.- Presidir el Sistema Estatal; II.- Garantizar el ejercicio pleno del derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en especial los derechos de las mujeres indígenas con base en el reconocimiento de la composición pluricultural del Estado; III.- Formular, instrumentar y conducir las políticas públicas del Sistema Estatal, en concordancia con el Sistema Nacional, desde la perspectiva de género; Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 30 IV.- Promover una cultura de respeto a los derechos humanos de las mujeres; (REFORMADO DECRETO 45, P.O. 29, 13 ABRIL 2019) V.- Impulsar la creación, operación y fortalecimiento de refugios para la atención y protección de las receptoras, conforme al modelo de atención diseñado por el Sistema Estatal; VI.- Vigilar el cumplimiento de la presente Ley, así como de los instrumentos internacionales en la materia y demás normatividad aplicable en el Estado; VII.- Elaborar, coordinar y aplicar el Programa Integral Estatal, auxiliándose de las autoridades que se contemplan en el presente ordenamiento, y demás autoridades que tengan competencia en la materia; VIII.- Reforzar a las instituciones públicas y privadas que prestan atención a las receptoras de violencia de género; IX.- Promover, en coordinación con la Federación y los Municipios, programas y proyectos de atención, educación, capacitación, investigación y cultura de los derechos humanos de las mujeres y de la no violencia, de acuerdo con el Programa Integral Nacional; X.- Proveer al Programa Integral Estatal de los recursos presupuestarios, humanos y materiales, en coordinación con las autoridades que integran el Sistema Estatal; XI.- Tomar medidas y realizar las acciones necesarias, en coordinación con las demás instituciones integrantes del Sistema Estatal, para alcanzar los objetivos previstos en la presente Ley; XII.- Ejecutar y dar seguimiento a las acciones del Programa Estatal, con la finalidad de evaluar su eficacia y rediseñar las acciones y medidas para avanzar en la eliminación de la Violencia contra la Mujeres; XIII.- Impulsar la participación de los sectores sociales y privados y de las Organizaciones Sociales, en la ejecución del Programa Estatal; XIV.- Rendir un informe anual sobre los avances del Programa; XV.- Recibir de las Organizaciones Sociales propuestas y recomendaciones sobre la prevención, atención y sanción de la violencia contra mujeres, a fin de mejorar los mecanismos para su erradicación; XVI.- Impulsar reformas legislativas para el cumplimiento de los objetivos de la presente Ley; XVII.- Celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertación con los sectores público, social y privado en la materia; y XVIII.- Las demás previstas en esta Ley y en otras disposiciones aplicables. (ADICIONADO INCLUYENDO ARTICULO, DECRETO 68, P.O. 17, 19 MARZO 2016) SECCIÓN PRIMERA BIS DEL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA. Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 31 ARTÍCULO 56 BlS.- Corresponde al Supremo Tribunal de Justicia: I.- Capacitar y especializar a su personal en materia de género y derechos humanos de las mujeres; II.- Promover a través de la capacitación del personal, la construcción de una cultura libre de conductas misóginas, de roles y lenguaje sexista que atentan contra la dignidad de las mujeres; III.- Difundir y supervisar el cumplimiento de los instrumentos internacionales aplicables en materia de derechos humanos de las mujeres; IV.- Exhortar al personal para que dicten sentencias con perspectiva de género y enfoque de derechos humanos de las mujeres, niñas y adolescentes; V.- Fomentar un ambiente laboral libre de discriminación, riesgos y violencia laboral, así como establecer condiciones, mecanismos e instancias para detectar, atender y erradicar el hostigamiento sexual en el lugar de trabajo; (REFORMADO DECRETO 45, P.O. 29, 13 ABRIL 2019) VI.- Difundir las sentencias emitidas con perspectiva de género y derechos humanos de las mujeres, con respeto a la privacidad de datos personales previstos por la Ley de la materia; (REFORMADO DECRETO 45, P.O. 29, 13 ABRIL 2019) VII.- Informar de inmediato a la víctima cuando la persona generadora de violencia recupere su libertad, a fin de que esté en condiciones de tomar las medidas pertinentes; y (ADICIONADO DECRETO 45, P.O. 29, 13 ABRIL 2019) VIII.- Las demás que le atribuyan otros ordenamientos legales. SECCIÓN SEGUNDA DE LA SECRETARÍA GENERAL DE GOBIERNO ARTÍCULO 57.- Corresponde a la Secretaría General de Gobierno: I.- En ausencia del Ejecutivo Estatal presidir el Sistema Estatal; II.- Garantizar el pleno ejercicio de las mujeres a una vida libre de violencia, vigilando el cumplimiento de la presente Ley; III.- Promover la cultura del respeto a los derechos humanos de las mujeres; IV.- Elaborar el Programa Integral Estatal, en coordinación con las demás autoridades integrantes del Sistema Estatal; V.- Ejecutar y dar seguimiento a los Ejes de Acción del Programa Estatal con la finalidad de evaluar su eficacia y rediseñar acciones y medidas para avanzar en la eliminación de la Violencia contra la Mujeres; VI.- Formular las bases para la coordinación entre las autoridades estatales y municipales en los diferentes Ejes de Acción; Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 32 VII.- Coordinar y dar seguimiento a los trabajos de promoción en materia de protección, atención, sanción y erradicación de la Violencia contra la Mujeres y defensa de sus derechos humanos, que lleven a cabo las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal; VIII.- Diseñar la política integral orientada a la prevención, atención, sanción y erradicación de los delitos violentos contra las mujeres; IX.- Realizar un diagnóstico Estatal y otros estudios complementarios de manera periódica con perspectiva de género sobre todas las formas de Violencia contra la Mujeres, en todos los ámbitos, que proporcione información objetiva para la elaboración de políticas gubernamentales en materia de prevención, atención, sanción y erradicación de la Violencia contra la Mujeres; X.- Supervisar el cabal cumplimiento de la presente Ley y de los instrumentos internacionales aplicables; XI.- Difundir a través de diversos medios de comunicación, impresos y electrónicos, el contenido de esta Ley, los resultados del Sistema Estatal y del Programa Integral Estatal; XII.- Garantizar la evaluación anual de los servicios y servidores públicos que se señalan en la presente Ley; XIII.- Vigilar que los medios de comunicación impresos y electrónicos, favorezcan la erradicación de todos los tipos de violencia y se fortalezca la dignidad de las mujeres; XIV.- Impulsar las sanciones que conforme a la Ley deban de imponerse a los medios de comunicación que no cumplan con lo estipulado en la fracción anterior; XV.- Celebrar convenios de coordinación y concertación con la participación que corresponda a las dependencias o entidades del Gobierno Federal, Estatal y Municipal, con organismos nacionales e internacionales en materia de prevención, erradicación de la Violencia contra la Mujeres, protección y asistencia a las receptoras; y XVI.- Las demás previstas en esta Ley y en otras disposiciones aplicables. SECCIÓN TERCERA DE LA SECRETARÍA DE DESARROLLO SOCIAL ARTÍCULO 58.- La Secretaría de Desarrollo Social será la encargada de: I.- Participar en la elaboración del Programa Integral Estatal en coordinación, con las demás autoridades integrantes del Sistema Estatal; II.- Fomentar el desarrollo social desde la visión de protección integral de los derechos humanos de las mujeres con perspectiva de género, para garantizarles una vida libre de violencia; III.- Coadyuvar en la promoción de los Derechos Humanos de las Mujeres; Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 33 IV.- Formular la política de desarrollo social del Estado considerando el adelanto de las mujeres y su plena participación en todos los ámbitos de la vida; V.- Realizar acciones tendientes a mejorar las condiciones de las mujeres y sus familias que se encuentren en situación de exclusión y de pobreza; VI.- Promover políticas de igualdad de condiciones y oportunidades entre mujeres y hombres, para lograr el adelanto de las mujeres para su empoderamiento y la eliminación de las brechas y desventajas de género; VII.- Impulsar políticas de prevención y atención de la Violencia contra la Mujeres; VIII.- Celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertación en la materia; y IX.- Las demás previstas en esta Ley y demás disposiciones aplicables. SECCIÓN CUARTA DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN ARTÍCULO 59.- Corresponderá a la Secretaría de Educación: I.- Incluir en sus políticas, programas y contenidos educativos, los Ejes de Acción de prevención y erradicación de la violencia, con apoyo en la igualdad de género, el aprendizaje emocional y la resolución pacífica de conflictos; II.- Impulsar un área específica enfocada a proporcionar información y sensibilizar a la población estudiantil, docente, comunidad de planteles y oficinas, sobre género, igualdad y violencia de género, como parte de las acciones que se realizan para apoyar el desarrollo integral de los estudiantes; III.- Promover programas educativos en todos los niveles de escolaridad, que fomenten la cultura de una vida libre de violencia, así como el respeto a la dignidad, eliminando los modelos de conducta sociales y culturales que hagan apología de la violencia de las mujeres y estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de uno de los sexos; (REFORMADO DECRETO 383, P.O. 75, 25 NOVIEMBRE 2017) lV.- Podrá promover programas educativos enfocados en la concientización de la violencia ocasionada por el acoso sexual callejero, entendido éste como aquellas prácticas de connotación sexual, ejercidas por una persona desconocida, en espacios públicos, que vulneran Ia dignidad de la víctima; así como programas dirigidos a la sociedad en general para combatirlo; (REFORMADO DECRETO 383, P.O. 75, 25 NOVIEMBRE 2017) V.- Elaborar materiales educativos, cursos y talleres dirigidos a la prevención de la Violencia contra la Mujeres y al desarrollo de habilidades para la resolución pacífica de conflictos; (REFORMADO DECRETO 383, P.O. 75, 25 NOVIEMBRE 2017) Vl.- Emitir las disposiciones administrativas necesarias para garantizar que los docentes y el personal administrativos de los centros educativos, coadyuven para que las aulas y las Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 34 escuelas se conviertan en verdaderos espacios para la reflexión y el ejercicio de las premisas que fundamentan una convivencia pacífica y armónica; (REFORMADO DECRETO 383, P.O. 75, 25 NOVIEMBRE 2017) Vll.- lmplementar campañas publicitarias que orienten a la erradicación de la Violencia contra la Mujeres; (REFORMADO DECRETO 383, P.O. 75, 25 NOVIEMBRE 2017) Vlll.- Garantizar acciones y mecanismos que favorezcan el adelanto de los géneros en igualdad de condiciones en todas las etapas del proceso educativo; (REFORMADO DECRETO 383, P.O. 75, 25 NOVIEMBRE 2017) lX.- Garantizar el derecho de los géneros en igualdad de condiciones la educación, a la alfabetización y al acceso, permanencia y terminación de estudios en todos los niveles, a través de la obtención de becas y otras subvenciones; (REFORMADO DECRETO 383, P.O. 75, 25 NOVIEMBRE 2017) X.- Desarrollar investigación multidisciplinaria encaminada a crear modelos de detección de la Violencia contra la Mujeres en los centros educativos; (REFORMADO DECRETO 383, P.O. 75, 25 NOVIEMBRE 2017) Xl.- Proporcionar acciones formativas a todo el personal de los centros educativos, en materia de derechos humanos de las mujeres y políticas de prevención, atención, sanción y erradicación de la Violencia contra la Mujeres; (REFORMADO DECRETO 383, P.O. 75, 25 NOVIEMBRE 2017) Xll.- Capacitar al personal docente y de apoyo de los albergues y centros educativos, sobre la igualdad de oportunidades y la prevención de la violencia ejercida contra las mujeres; (REFORMADO DECRETO 383, P.O. 75, 25 NOVIEMBRE 2017) Xlll.- Desarrollar modelos de intervención para detectar la violencia contra las alumnas en albergues y centros educativos; (REFORMADO DECRETO 383, P.O. 75, 25 NOVIEMBRE 2017) XlV. Capacitar y sensibilizar, en forma permanente, al personal docente y de apoyo a fin de que otorguen atención urgente a las alumnas que sufren algún tlpo de violencia, así como Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Colima Dirección de Procesos Legislativos 30 sobre la obligación de informar y canalizar a las instancias competentes aquellos casos de violencia contra mujeres que llegasen a ocurrir en los albergues o centros educativos; (REFORMADO DECRETO 383, P.O. 75, 25 NOVIEMBRE 2017) XV.- Establecer como un requisito de contratación a todo el personal docente el no contar con algún antecedente de Violencia contra la Mujeres; (REFORMADO DECRETO 383, P.O. 75, 25 NOVIEMBRE 2017) XVl.- Presentar las denuncias penales que sean procedentes por ilícitos de cuales tengan conocimiento y que se relacionen con la violencia de género; (REFORMADO DECRETO 383, P.O. 75, 25 NOVIEMBRE 2017) XVll.- Notificar en su calidad de garante en materia de violencia de género, a la autoridad competente de los casos de violencia contra las niñas y mujeres que ocurran en los centros educativos o que tengan conocimiento; y (ADICIONADO DECRETO 383, P.O. 75, 25 NOVIEMBRE 2017) Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 35 XVlll.- Las demás previstas en esta Ley y en otras disposiciones aplicables. SECCIÓN QUINTA DE LA SECRETARÍA DE SALUD Y BIENESTAR SOCIAL ARTÍCULO 60.- Corresponde a la Secretaría de Salud y Bienestar Social: I.- En el marco de la política de salud integral de las mujeres, diseñar con perspectiva de género, la política de sensibilización y formación continua en la prevención y atención de la violencia en su contra; (REFORMADO DECRETO 128, P.O. 20 AGOSTO 2022) II.- Favorecer la prevención médica de la violencia de género en sus diferentes modalidades, en especial la violencia familiar y sexual; III.- Brindar por medio de las instituciones del sector salud de manera integral e interdisciplinaria atención médica y psicológica con perspectiva de género, sin demérito de lo que dispongan las normas de protección a las receptoras; IV.- Crear programas de capacitación para el personal del sector salud, en materia de Violencia contra la Mujeres y especialmente para la detección de éste tipo de actos contra las mismas; V.- Establecer programas y servicios profesionales y eficaces, con horario de veinticuatro horas en las dependencias públicas relacionadas con la atención de la Violencia contra la Mujeres; VI.- Brindar servicios reeducativos integrales a las receptoras y a los Generadores, a fin de que logren estar en condiciones de participar plenamente en la vida pública, social y privada; VII.- Difundir en las instituciones del sector salud, material referente a la prevención y atención de la Violencia contra la Mujeres; VIII.- Capacitar y concientizar al personal administrativo y médico del sector salud con el fin de atender, prevenir y erradicar la Violencia contra la Mujeres; IX.- Canalizar a las receptoras a las instituciones que prestan atención y protección especializada a las mujeres, en su caso; X.- Erradicar del personal del área de salud, cualquier prejuicio que evite el ejercicio de los derechos reproductivos; XI.- Garantizar la calidad de la atención que se preste a las mujeres receptoras en los servicios del sector salud para que sean respetados sus derechos humanos; XII.- Participar en la elaboración y ejecución del Programa, así como en el diseño de nuevos modelos de prevención, atención y erradicación de la Violencia contra la Mujeres, en coordinación con las demás autoridades integrantes del Sistema Estatal; XIII.- Crear una base de datos electrónica, clasificada por municipios, que será enviada e integrada al Banco de Datos de Información, el cual compartirá con las instancias competentes cuando así la soliciten. Dicha información contendrá: Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 36 a).- La relativa al número de receptoras que se atiendan en los centros y servicios hospitalarios; b).- La referente a las situaciones de violencia que sufren las mujeres; c).- El tipo de violencia por la cual se atendió a la receptora; d).- Los efectos causados por la violencia en las mujeres; y e).- Los recursos erogados en la atención de las receptoras. (REFORMADO DECRETO 128, P.O. 20 AGOSTO 2022) XIV.- Presentar las denuncias penales respectivas por los ilícitos de violencia familiar o sexual de las que tengan conocimiento; XV.- Establecer programas temáticos sobre discriminación y violencia de género; y (ADICIONADA DECRETO 498, P.O. 26, SUP. 1, 16 MAYO 2015) XVI.- Crear programas de capacitación y sensibilización para el personal del sector salud, en materia de Violencia contra las Mujeres y especialmente para la detección de éste tipo de actos contra las mismas y la erradicación de la violencia obstétrica en el ejercicio de su profesión; (ADICIONADA DECRETO 498, P.O. 26, SUP. 1, 16 MAYO 2015) XVII.- Erradicar del personal del área de salud, cualquier prejuicio que evite el ejercicio de los derechos reproductivos, así como cualquier práctica que lleve a la imposición coercitiva de métodos anticonceptivos; (REFORMADO DECRETO 128, P.O. 20 AGOSTO 2022) XVIII.- Presentar las denuncias penales respectivas por los ilícitos de violencia familiar o sexual de las que tengan conocimiento, así como de aquellos ilícitos que sean consecuencia de la violencia obstétrica; (ADICIONADA DECRETO 498, P.O. 26, SUP. 1, 16 MAYO 2015) XIX.- Difundir e incentivar, en el sector salud y usuarios del servicio, al cumplimiento de los derechos reproductivos de la mujer, la prestación del servicio de salud dentro del marco de la equidad de género y el respeto a los derechos humanos y, la erradicación de la violencia obstétrica; (ADICIONADA DECRETO 498, P.O. 26, SUP. 1, 16 MAYO 2015) XX.- Establecer mecanismos de monitoreo que permitan visibilizar y sancionar la violencia obstétrica; (ADICIONADA DECRETO 498, P.O. 16 MAYO 2015) XXI.- Asegurar la adecuada implementación de la NOM-007-SSA2-1993 mediante la difusión de su contenido y el monitoreo de su implementación y acatamiento por todos los profesionales de la salud; y (REFORMADO DECRETO 481, P.O. 33, 12 MAYO 2018) XXII. Procurar la adecuada implementación de la NOM-046-SSA2-2005, así como todas las normas oficiales mexicanas aplicables vigentes y sus reformas, mediante el fomento de su contenido por todos los profesionales de la salud; y (ADICIONADA DECRETO 471, P.O. 09 SEPTIEMBRE 2024) XXIII. Las autoridades y/o el personal de los servicios de salud correspondientes deberán llevar un registro y remitir la información y estadísticas sobre las personas atendidas en caso de violencia por ataques con ácido, sustancias químicas o corrosivas a las autoridades competentes. Lo anterior en términos de lo dispuesto por el artículo 22 fracción III de esta Ley, las Normas Oficiales Mexicanas y demás disposiciones aplicables. Las personas prestadoras de servicios de salud deberán implementar los criterios, Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 37 protocolos y/o lineamientos con los que cuente la Secretaría de Salud, para coordinarse interinstitucionalmente con las autoridades correspondientes ante los casos de violencia contra las mujeres; y (CORRIMIENTO DECRETO 471, P.O. 09 SEPTIEMBRE 2024) XXIV. Las demás previstas en esta Ley y en otras disposiciones aplicables. (CAP. ADIC. INCLUYENDO ARTICULO DEC. 36, P.O. 8, SUPL. 2, 26 ENERO 2013) SECCIÓN QUINTA BIS DE LA SECRETARÍA DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL (REFORMADO DECRETO 68, P.O. 17, 19 MARZO 2016) ARTÍCULO 60 BlS.- Corresponde a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social: l.- Fomentar y difundir en el ámbito de su competencia una cultura libre de conductas misóginas, de roles y lenguaje sexista que atentan contra la dignidad de las mujeres; ll.- Promover en coordinación con el Instituto, la creación o generación de bolsas de trabajo específicas para mujeres víctimas de violencia y apoyar la capacitación para el auto empleo; lll.- Brindar el acompañamiento jurídico a las mujeres víctimas de violencia en el ámbito laboral; IV.- incorporar en la supervisión de las condiciones laborales de los centros de trabajo la vigilancia en el cumplimiento de las normas en materia de igualdad de oportunidades, de trato y no discriminación en el acceso al empleo, la capacitación, el ascenso y la permanencia de las mujeres; V.- Promover campañas de información en los centros de trabajo sobre los tipos y modalidades de la violencia contra las mujeres, así como de las instituciones que atienden a las víctimas; Vl.- Proponer y coordinar campañas de difusión de los derechos de las mujeres trabajadoras, así como las obligaciones de las y los empleadores; Vll.- Difundir y promover el derecho de las mujeres a la igualdad de oportunidades y de trato, remuneración y seguridad social, poniendo énfasis en la información sobre las conductas que atentan contra su libertad sexual e integridad física y psicológica; Vlll.- En coordinación con el Instituto, realizar estudios estadísticos e investigaciones sobre la situación de las mujeres en el trabajo que permitan la formulación de políticas públicas para el ejercicio pleno de sus derechos laborales; (REFORMADO DECRETO 45, P.O. 29, 13 ABRIL 2019) IX.- Reconocer e incentivar a las empresas que se abstengan de solicitar a las mujeres certificados de no gravidez; (REFORMADO DECRETO 45, P.O. 29, 13 ABRIL 2019) X.- Orientar a las receptoras de violencia laboral sobre las instituciones que prestan atención y protección a las mujeres; y (ADICIONADO DECRETO 45, P.O. 29, 13 ABRIL 2019) XI.- Las demás que le señalen las disposiciones legales. (ADICIONADO INCLUYENDO ARTÍCULO, DECRETO 68, P.O. 17, 19 MARZO 2016) SECCIÓN QUINTA BIS 1 Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 38 DE LA SECRETARIA DE CULTURA. ARTÍCULO 60 BIS 1.- Corresponde a la Secretaría de Cultura: l.- Fomentar y difundir en el ámbito de su competencia una cultura libre de conductas misóginas, de roles y lenguaje sexista que atentan contra la dignidad de las mujeres; II.- Promover a través de los programas y actividades culturales, los derechos humanos de las mujeres; III.- Promover que las mujeres dispongan de espacios para el esparcimiento, juegos y actividades recreativas, y participen en la vida cultural y artística; IV.- Desarrollar con otras dependencias y entidades, encargadas de promover la cultura campañas para prevenir la violencia contra las mujeres; (REFORMADO DECRETO 383, P.O. 75, 25 NOVIEMBRE 2017) V.- Podrá promover en coordinación con otras dependencias, programas culturales encaminados a la concientización de la violencia generada por el acoso sexual callejero, así como medidas para eliminarlo; (REFORMADO DECRETO 383, P.O. 75, 25 NOVIEMBRE 2017) Vl.- Elaborar programas artísticos y culturales, que difundan y promuevan una cultura de la igualdad entre mujeres y hombres; (REFORMADO DECRETO 383, P.O. 75, 25 NOVIEMBRE 2017) Vll.- Formular, coordinar y ejecutar políticas, programas y acciones de promoción de los derechos humanos de las mujeres para su empoderamiento y desarrollo integral a través de las diferentes manifestaciones culturales y artísticas; (REFORMADO DECRETO 383, P.O. 75, 25 NOVIEMBRE 2017) Vlll.- Generar mecanismos de prevención, detección y canalización de las mujeres víctimas de violencia en los centros de promoción de la cultura o en los espacios donde se desarrollen las actividades culturales y artísticas; y (ADICIONADO DECRETO 383, P.O. 75, 25 NOVIEMBRE 2017) lX.- Las demás que les señalen las disposiciones legales aplicables. (ADICIONADO INCLUYENDO ARTÍCULO, DECRETO 68, P.O. 17, 19 MARZO 2016) SECCIÓN QUINTA BIS 2 DE LA SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA. ARTÍCULO 60 BIS 2.- La Secretaría de Seguridad Pública deberá: l.- Fomentar y difundir en el ámbito de su competencia una cultura libre de conductas misóginas, de roles y lenguaje sexista que atentan contra la dignidad de las mujeres; ll.- Elaborar e implement ar en coordinación con la Procuraduría, acciones de política criminal que incidan en la prevención de la violencia contra las mujeres, dando prioridad a las zonas de mayor incidencia delictiva; (REFORMADO DECRETO 45, P.O. 29, 13 ABRIL 2019) III.- Capacitar al personal de las diferentes instancias policiales en materia de derechos humanos y perspectiva de género, así como generar mecanismos de prevención, detección y canalización de las mujeres víctima de violencia; Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 39 IV.- Realizar estudios estadísticos e investigaciones que permitan la elaboración de políticas públicas que prevengan la violencia contra las mujeres en los ámbitos público y privado; V.- Diseñar la política integral para la prevención de delitos violentos contra las mujeres; VI.- Realizar en coordinación con el Instituto Colimense de las Mujeres, campañas de prevención del delito, en función de los factores de riesgo que atañen a las mujeres; (REFORMADO DECRETO 45, P.O. 29, 13 ABRIL 2019) VII.- Formular acciones y programas orientados a fomentar la cultura del respeto a los derechos humanos de las mujeres; (REFORMADO DECRETO 45, P.O. 29, 13 ABRIL 2019) VIII.- Brindar, en coordinación con la Secretaría de Salud y Bienestar Social, atención medica obstétrico-ginecológica y pediátrica, durante el embarazo, parto y puerperio a las mujeres recluidas en centros penitenciarios, y (ADICIONADO DECRETO 45, P.O. 29, 13 ABRIL 2019) IX.- Informar de inmediato a la víctima cuando la persona generadora de violencia recupere su libertad, a fin de que esté en condiciones de tomar las medidas pertinentes. (ADICIONADO DECRETO 49, P.O. 29, 13 ABRIL 2019) X.- Las demás que les señalen las disposiciones legales aplicables. (REFORMADA SU DENOMINACIÓN DECRETO 128, P.O. 20 AGOSTO 2022) SECCIÓN SEXTA DE LA FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO (REFORMADO DECRETO 128, P.O. 20 AGOSTO 2022) ARTÍCULO 61.- Corresponde a la Fiscalía General del Estado, en materia de violencia en contra de las mujeres: I.- Diseñar la política en materia de procuración de justicia para la prevención, atención y erradicación de la Violencia contra la Mujeres en el marco de la política integral con perspectiva de género; II.- Participar en la elaboración del Programa Integral Estatal en coordinación con las demás autoridades integrantes del Sistema Estatal; III.- Dictar las medidas necesarias para que la receptora reciba atención médica de emergencia, asesoría jurídica y psicoterapia especializada, emitiendo los acuerdos específicos; IV.- Promover en cualquier momento la coadyuvancia legal en los términos de la legislación aplicable, en los casos de delitos relacionados con la violencia de género; V.- Promover la cultura de respeto a los derechos humanos y procesales de las mujeres y garantizar la seguridad y secrecía del dominio y generales de quienes denuncian algún ilícito relacionado con la violencia de género; (REF. DEC. 356, P.O. 39, SUPL. 01, 27 DE AGOSTO DE 2011) VI.- Especializar a los agentes del Ministerio Público, peritos, así como al personal que atiende a víctimas a través de programas y cursos permanentes en: a) Derechos humanos y género; Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 40 b) Perspectiva de Género para la debida diligencia en la conducción de averiguaciones previas y procesos judiciales relacionados con discriminación, violencia y feminicidios; c) Incorporación de la perspectiva de género en los servicios periciales; d) Eliminación de estereotipos sobre el rol social de las mujeres entre otros; VII.- Asesorar a la receptora de violencia, a efecto de dimensionar la trascendencia jurídica en los casos que proceda el perdón legal o estado de reserva del asunto; VIII.- Proporcionar a las receptoras, de cualquier tipo o modalidad de violencia, orientación y asesoría para su eficaz atención y protección; (REFORMADO DECRETO 128, P.O. 20 AGOSTO 2022) IX.- Crear unidades especializadas para la atención de las mujeres receptoras de delitos sexuales y de violencia familiar, sin prácticas de mediación o conciliación; X.- Establecer un programa de capacitación permanente sobre discriminación, violencia de género y perspectiva de género, al personal encargado de la atención de mujeres receptoras de delito; XI.- Proporcionar semestralmente contención del estrés al personal especializado que atiende a receptoras de violencia de género, a efecto de disminuir el impacto de ésta, especialmente a la Dirección de Servicios Sociales; XII.- Brindar a las receptoras o al Generador, en su caso, la información integral sobre las instituciones públicas o privadas encargadas de su atención; (REF. DECRETO 356, P.O. 39, SUPL. 01, 27 DE AGOSTO DE 2011) XIII.- Llevar un registro y proporcionar información al Banco de Datos para integrarla al sistema de información sobre los delitos cometidos en contra de mujeres, que incluya la clasificación de los hechos de los que tenga conocimiento, lugar de ocurrencia y lugar de hallazgo de los cuerpos, características socio demográficas de las víctimas y del sujeto activo, especificando su tipología, relación entre sujeto activo y pasivo, móviles, diligencias básicas a realizar, así como las dificultades para la práctica de diligencias y determinaciones; los índices de incidencia y reincidencia, consignación, sanción y reparación del daño. Este registro se integrará a la estadística criminal y victimal para definir políticas en materia de prevención del delito, procuración y administración de justicia; XIV.- Establecer el procedimiento a seguir sobre las medidas necesarias para que la receptora reciba atención médica de urgencia cuando sea necesario; XV.- Brindar protección para salvaguardar la integridad física de las mujeres que denuncien la violencia cometida en su contra; (REF. DECRETO 356, P.O. 39, SUPL. 01, 27 DE AGOSTO DE 2011) XVI.- Celebrar convenios de colaboración, coordinación y concertación en la materia; (REFORMADO DECRETO 51, P.O. 29, 13 ABRIL 2019) XVII.- Elaborar y aplicar protocolos especializados con perspectiva de género en la búsqueda inmediata de mujeres y niñas desaparecidas, para la investigación de los delitos de discriminación, feminicidio, trata de personas y contra la libertad y el normal desarrollo psicosexual; Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 41 (REFORMADO DECRETO 51, P.O. 29, 13 ABRIL 2019) XVIII.- Informar de inmediato a la víctima cuando la persona generadora de violencia recupere su libertad, a fin de que esté en condiciones de tomar las medidas pertinentes; y (ADICIONADO DECRETO 51, P.O. 29, 13 ABRIL 2019) XIX.- Las demás que les señalen las disposiciones legales aplicables. SECCIÓN SÉPTIMA DEL SECRETARIO EJECUTIVO DEL CONSEJO DE SEGURIDAD PÚBLICA ARTÍCULO 62.- El Secretario Ejecutivo del Consejo de Seguridad Pública, tendrá a su cargo: I.- Diseñar con la Secretaría General de Gobierno, la política integral para la prevención de delitos en que se ejerza Violencia contra la Mujeres, en los ámbitos público y privado; II.- Participar en la elaboración del Programa Estatal, en coordinación con las demás autoridades integrantes del Sistema Estatal; III.- Determinar un subprograma de prevención de los delitos de Violencia contra la Mujeres, y auxiliar a disminuir el impacto de éste en las receptoras; IV.- Capacitar al personal de las diferentes instancias policiales, para que les permita atender responsablemente los casos de Violencia contra la Mujeres; V.- Establecer agrupamientos o secciones de la policía preventiva especializados en materia de violencia de género; VI.- Auxiliar en la ejecución en las órdenes de protección que sean procedentes, conforme a las disposiciones aplicables; VII.- Realizar un monitoreo para detectar zonas de violencia de género o feminicida, en coordinación con las instituciones que integran el Sistema Estatal; VIII.- Informar periódicamente al Sistema Estatal sobre la ejecución de las acciones de su competencia contenidas en el Programa Estatal, con la finalidad de evaluar su eficacia; IX.- Establecer las acciones y medidas que se deberán tomar para la reeducación y reinserción social del Generador; X.- Promover la cultura de denuncia de la Violencia contra la Mujeres; XI.- Canalizar a las receptoras de violencia a las instituciones públicas o privadas que presten asistencia y protección; XII.- Proveer del auxilio necesario a las diversas instancias que lo soliciten, para preservar la integridad física de las mujeres; XIII.- Integrar un archivo que contenga los antecedentes, circunstancias, acciones y resultados de los casos de Violencia contra la Mujeres de que conozca; Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 42 XIV.- Implementar programas de capacitación que forme el apego a los principios de legalidad, honradez, profesionalismo y eficacia, en la atención a las mujeres receptoras de violencia; XV.- Proporcionar a los cuerpos policiacos capacitación y formación en materia de género, violencia, discriminación y derechos humanos de las mujeres; y XVI.- Las demás previstas en esta Ley y en otras disposiciones aplicables. SECCIÓN OCTAVA DEL INSTITUTO ARTÍCULO 63.- Corresponde al Instituto: I.- Fungir como Secretaría Ejecutiva del Sistema Estatal, a través de su titular; II.- Representar al Sistema Estatal ante el Sistema Nacional; III.- Diseñar la política transversal en el Estado, para todo el Gobierno Estatal y Municipal adopte la perspectiva de género; IV.- Coordinar las políticas públicas correspondientes al ámbito de su competencia en materia de violencia de género en el Estado, con todas las Dependencias, Entidades y Unidades Administrativas de la Administración Pública Federal, Estatal y Municipales, así como organizaciones no gubernamentales que trabajan contra la violencia, en concordancia con el Plan Estatal de Desarrollo; V.- Elaborar en conjunto con los demás integrantes del Sistema Estatal, el Programa Estatal; VI.- Integrar y actualizar el banco de datos sobre casos de de violencia de género a través de: a).- Las investigación realizada por los sectores público, social y privado sobre las causas, características y efectos de la violencia en contra de las mujeres; b).- Las causas, características y consecuencias de la Violencia contra la Mujeres, c).- La evaluación de las medidas de prevención, atención y erradicación; y d).- La información derivada a cada una de las instituciones encargadas de promover los derechos humanos de las mujeres en el Estado y los Municipios. VII.- Colaborar con las instituciones que integran los subsistemas del Sistema Estatal en el diseño y evaluación del modelo de atención a las mujeres alojadas en los refugios; VIII.- Impulsar la creación de unidades especializadas y refugios en la atención y protección a niñas y mujeres receptoras de violencia; IX.- Coadyuvar en la elaboración y aplicación de los modelos de atención a personas que generen Violencia contra la Mujeres; Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 43 X.- Canalizar a las niñas y mujeres receptoras de violencia a programas reeducativos integrales, especializados y gratuitos, que les permitan participar activamente en la vida pública, privada y social; XI.- Promover y vigilar que la atención ofrecida en las diversas instituciones públicas o privadas, sea proporcionada por especialistas en la materia, sin prejuicios ni discriminación alguna; XII.- Difundir la cultura de respeto a los derechos humanos de las mujeres y promover que las instancias de procuración de justicia garanticen la integridad física de quienes denuncian; (REFORMADA DECRETO 383, P.O. 75, 25 NOVIEMBRE 2017) Xlll.- Podrá fomentar y difundir la concientización de la violencia ejercida en el acoso sexual callejero, así como las medidas tendientes a Ia eliminación de dicha práctica; (REFORMADA DECRETO 383, P.O. 75, 25 NOVIEMBRE 2017) XlV.- Realizar conjuntamente con las instancias del Sistema Estatal, de manera periódica el diagnóstico y otros estudios complementarios con perspectiva de género sobre los Derechos Humanos de las Mujeres y de todas las formas de violencia en contra de ellas; (REFORMADA DECRETO 383, P.O. 75, 25 NOVIEMBRE 2017) XV.- Establecer una línea de atención telefónica que sirva de medio de información y canalización para atender a las mujeres receptoras de violencia de género, (REFORMADA DECRETO 383, P.O. 75, 25 NOVIEMBRE 2017) XVl.- Celebrar convenios de colaboración, coordinación y concertación en la materia; y (ADICIONDA DECRETO 383, P.O. 75, 25 NOVIEMBRE 2017) XVll.- Las demás previstas para el cumplimiento de esta Ley. SECCIÓN NOVENA DIF ESTATAL Y MUNICIPALES ARTÍCULO 64.- A los DIF Estatal y Municipales, en el ámbito de su competencia, les corresponde: I.- Diseñar las políticas públicas en materia de protección de las niñas y la familia para la prevención, atención y erradicación de la Violencia contra la Mujeres con perspectiva de género; II.- Participar en la elaboración del Programa Integral Estatal en coordinación con las demás autoridades integrantes del Sistema Estatal; III.- Proporcionar la asistencia y protección social a las mujeres y niñas receptoras de violencia, en todos los centros que se encuentren a su cargo; IV.- Realizar acciones y programas que promueva el respeto a los derechos humanos de las mujeres y la igualdad entre los hombres y mujeres; Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 44 V.- Apoyar a las autoridades encargadas de efectuar investigaciones en materia de Violencia contra la Mujeres, proporcionando la información y datos estadísticos que requieran para el debido cumplimiento; (REFORMADA DECRETO 128, P.O. 20 AGOSTO 2022) VI.- Coadyuvar con la Fiscalía General del Estado en la atención, sanción y erradicación de la Violencia contra la Mujeres; VII.- Colaborar con las instituciones del Sistema Estatal en el diseño y evaluación del modelo de atención a receptoras en los refugios; VIII.- Canalizar a las receptoras de violencia a las instituciones que les presten asistencia y protección, con apego a lo establecido en la Ley y su Reglamento; IX.- Fomentar, en coordinación con las instancias competentes, la instalación de centros de atención inmediata, y de refugios así como de provisiones de alimentación indispensables a aquellas personas que sean o hayan sido afectadas por una situación de violencia familiar; X.- Sensibilizar y concientizar a las personas usuarias de las instituciones a su cargo, para evitar la Violencia contra la Mujeres y proporcionarles información para prevenirla; XI.- Fomentar y promover, en coordinación con los organismos competentes, campañas públicas sobre el respeto de los derechos humanos de la mujer, encaminadas a sensibilizar y formar conciencia en la población sobre las formas en que se expresa y se puede prevenir y erradicar la violencia contra las mismas; XII.- Establecer en todos los centros a su cargo, las bases para un sistema de registro de información estadística en materia de Violencia contra la Mujeres; XIII.- Promover programas de intervención temprana para prevenir la Violencia contra la Mujeres en las zonas que reporten mayor incidencia; XIV.- Impulsar la formación de promotoras y promotores comunitarios para la aplicación de programas preventivos; XV.- Desarrollar modelos de intervención para detectar la violencia en contra de mujeres en todos los centros a su cargo; XVI.- Establecer programas regenerativos para quienes ejerzan actos de Violencia contra la Mujeres; XVII.- Coadyuvar en la adopción y consolidación del Sistema Estatal; XVIII.- Capacitar al personal a su cargo sobre la igualdad de oportunidades y la prevención de la violencia ejercida contra las mujeres; XIX.- Capacitar y sensibilizar al personal a su cargo a fin de que otorguen atención urgente a las personas receptoras de violencia, así como instruirlos sobre la obligación de informar y canalizar a las instancias competentes los casos que ocurrieran en esos lugares, donde mujeres fueren receptoras de violencia; XX.- Celebrar convenios de colaboración coordinación y concertación en la materia; y Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 45 XXI.- Las demás que le confieran esta Ley u otros ordenamientos aplicables. SECCIÓN DÉCIMA DEL CEPAVI ARTÍCULO.- 65- Al CEPAVI le Corresponde: I.- Proporcionar al Banco de Datos y a las instancias encargadas de realizar estadísticas, la información correspondiente de las mujeres receptoras de violencia atendidas, en los términos de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Colima; II.- Participar en la elaboración del Programa Integral Estatal en coordinación con las demás autoridades del Sistema Estatal; III.- Apoyar para el mejor funcionamiento y consolidación del Sistema Estatal; IV.- Colaborar en la difusión y promoción de la presente Ley; V.- Impulsar la cultura de la denuncia de la Violencia contra la Mujeres, en el ámbito familiar; VI.- Proveer la ayuda necesaria a las diversas instancias que lo soliciten, para preservar la integridad física de las mujeres; y (REFORMADO DECRETO 128, P.O. 20 AGOSTO 2022) VII.- Las demás que se establecen en la Ley para la Prevención y Atención de la Violencia Familiar. SECCIÓN DÉCIMA PRIMERA DE LOS ORGANISMOS, DEPENDENCIAS E INSTANCIAS ARTÍCULO 66.- Los organismos, dependencias e instancias, en el ámbito Estatal y Municipal, harán cumplir las disposiciones de la presente Ley y demás disposiciones aplicables en la materia, buscando en todo la protección de los derechos humanos de la mujer. SECCIÓN DÉCIMA SEGUNDA DE LAS CORPORACIONES POLICIACAS ARTÍCULO 67.- Las corporaciones policiacas preventivas del Estado, y de los Municipios cumplirán las instrucciones relacionadas con esta Ley que dispongan las autoridades administrativas y jurisdiccionales competentes. ARTÍCULO 68.- También integrarán una base de datos que contenga todos los aspectos relacionados con la violencia en contra de las mujeres. SECCIÓN DÉCIMA TERCERA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA MUNICIPAL (REFORMADO DECRETO 45, P.O. 29, 13 ABRIL 2019) ARTÍCULO 69.- Corresponde a la Administración Pública Municipal, en materia de prevención, atención, sanción y erradicación de la Violencia contra las Mujeres: Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 46 I.- Participar en la elaboración del Programa Integral Estatal, en coordinación con las demás autoridades integrantes del Sistema Estatal; II.- Promover y vigilar que la atención proporcionada en las diversas instituciones públicas o privadas del Municipio, sea proporcionada con perspectiva de género por especialistas en la materia, sin prejuicios ni discriminación alguna; III.- Emitir reglamentos en materia de justicia cívica, específica para sancionar la Violencia contra la Mujeres de carácter administrativo, así como la aplicación de órdenes de protección, cuando sea procedente; IV.- Coordinarse con el Estado en la adopción y consolidación del Sistema Estatal; V.- Participar en la ejecución y evaluación de las acciones previstas en el Programa Estatal; VI.- Solicitar, y en su caso, coadyuvar en medidas de declaratoria de alerta de violencia de género, de conformidad con esta Ley y el Sistema Nacional; VII.- Promover, en coordinación con el Estado y otros Municipios, cursos de capacitación a las personas que atienden a receptoras, con la finalidad de homogenizar las actuaciones; VIII.- Apoyar la creación de programas de psicoterapia reeducativa para los Generadores; IX.- Promover programas sobre la igualdad entre los géneros para eliminar la Violencia contra la Mujeres; (REFORMADO DECRETO 51, P.O. 29, 13 ABRIL 2019) X.- Impulsar y apoyar la creación, operación y fortalecimiento de refugios seguros para las receptoras; (REFORMADO DECRETO 51, P.O. 29, 13 ABRIL 2019) XI.- Celebrar convenios de coordinación y concertación con los sectores público, social y privado en la materia a que se refiere esta Ley; (REFORMADO DECRETO 51, P.O. 29, 13 ABRIL 2019) XII.- Llevar a cabo, de acuerdo con el Sistema, programas de información a la población respecto de la violencia contra las mujeres; (REFORMADO DECRETO 51, P.O. 29, 13 ABRIL 2019) XIII.- Informar de inmediato a la víctima cuando la persona generadora de violencia recupere su libertad, a fin de que esté en condiciones de tomar las medidas pertinentes; y (ADICIONADO DECRETO 51, P.O. 29, 13 ABRIL 2019) XIV.- Las demás previstas en esta Ley y en otras disposiciones aplicables. CAPÍTULO IV DE LA ATENCIÓN A LAS RECEPTORAS ARTÍCULO 70.- Toda autoridad Estatal o Municipal, en el ámbito de sus atribuciones, deberá prestar atención integral a las receptoras de la violencia de género. A su vez, deberá fomentar la adopción y aplicación de programas y acciones de protección a las receptoras de esos hechos. Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 47 ARTÍCULO 71.- Las medidas de atención en materia de violencia de género consisten en brindar servicios médicos, psicológicos, jurídicos y sociales con calidad y calidez para el empoderamiento y desarrollo integral de sus potencialidades, para ello las dependencias del Sistema Estatal deberán: I.- Proporcionar atención médica, asesoría jurídica y tratamientos psicológicos especializados y gratuitos a las víctimas, que favorezcan su empoderamiento, autodeterminación y reparen el daño causado por dicha violencia; (REFORMADO DECRETO 68, P.O. 17, 19 MARZO 2016) II.- Atender integral e interdisciplinariamente con perspectiva de género y respeto a la pluralidad cultural y social de las mujeres; III.- Integrar en la atención, un enfoque psicojurídico y de restitución de los derechos de quien vive la violencia de género; IV.- Favorecer y garantizar el ejercicio pleno a la administración de justicia de las mujeres, al impulsar el uso de los derechos procesales contenidos en la legislación interna; V.- Impulsar el empoderamiento y autodeterminación de las mujeres promoviendo la educación libre de estereotipos de comportamiento y prácticas sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad o subordinación; y VI.- Favorecer la instalación y el mantenimiento de refugios para las víctimas y sus hijas e hijos. ARTÍCULO 72.- La receptora de cualquier tipo de violencia tendrá los siguientes derechos: I.- El respeto a su integridad, y al ejercicio pleno de sus derechos para la protección inmediata y efectiva por parte de las autoridades, con la garantía de refugios seguros; II.- El derecho de la información veraz y suficiente que les permita decidir sobre las opciones de atención, previa recepción; (REFORMADO DECRETO 51, P.O. 29, 13 ABRIL 2019) III.- La atención por personal psicojurídico especializado para los servicios de asesoría jurídica, atención psicoterapéutica y médica, los cuales deberán ser gratuitos y expeditos; IV.- A integrarse junto con sus hijas e hijos menores de edad, a un refugio y durante su permanencia a recibir servicios especializados dentro del tiempo que establezca el Reglamento de cada refugio, así como recibir apoyos gratuitos de hospedaje, alimentación y servicios médicos. En caso de hijas adolescentes, ubicarlas en refugios de acuerdo a su edad. V.- La capacitación, que favorezca el desempeño de una actividad laboral; (REFORMADO DECRETO 51, P.O. 06 ABRIL 2019) VI.- Acceder al servicio de las bolsas de trabajo para tener una actividad laboral remunerada; (REFORMADO DECRETO 51, P.O. 06 ABRIL 2019) VII.- A no ser obligada a participar en mecanismos de conciliación con la persona generadora de violencia; y Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 48 (ADICIONADO DECRETO 51, P.O. 06 ABRIL 2019) VIII.- Los demás señalados en esta Ley y otras disposiciones legales. (ADICIONADO DECRETO 51, P.O. 06 ABRIL 2019) Las mujeres de pueblos originarios serán asistidas gratuitamente en todo tiempo por intérpretes y deberán recibir asesoría jurídica por personal que tenga conocimiento de su lengua y cultura. (REFORMADO DECRETO 51, P.O. 29, 13 ABRIL 2019) ARTÍCULO 72 BIS.- La persona generadora de violencia deberá participar obligatoriamente en los programas de reeducación integral, cuando se le determine por mandato de autoridad competente. CAPÍTULO V DE LOS REFUGIOS ARTÍCULO 73.- El Estado y los Municipios en coordinación con los diversos sectores públicos, sociales o privados fomentarán la creación de refugios para que las mujeres receptoras de violencia cuenten con un espacio que les brinde la seguridad y atención que requieren. ARTÍCULO 74.- Los Refugios para receptoras de violencia de género, deberán de: I.- Operar conforme a la normatividad y lineamientos que se establezcan; II.- Velar por la seguridad de las mujeres y de sus hijas e hijos, que se encuentren en ellos, tanto de los menores de edad como adolescentes que sufren violencia; III.- Proporcionar a las mujeres la atención necesaria para su recuperación psicoemocional y, que les permita participar plenamente en la vida pública y privada; IV.- Orientar a las Mujeres sobre las instituciones encargadas de prestar asesoría o patrocinio jurídico, servicios médicos, psicológicos y sociales, gratuitos; V.- Proporcionar a la Mujeres la información necesaria que les permita decidir sobre las opciones de atención que complementen los servicios del refugio; VI.- Contar con el personal debidamente capacitado y especializado en los modelos de abordaje exitoso y efectivo en materia psicojurídica, así como no haber sido sancionados por ejercer algún tipo de violencia; VII.- Cubrir todos los aspectos de protección y atención en lo que refiere a hospedaje, alimentación, a las mujeres y sus hijas e hijos que se integren a la atención que ofrecen los refugios; VIII.- Realizar las acciones inherentes a la prevención, protección y atención de las personas que se encuentren en ellos; IX.- Proporcionar talleres educativos o de recreación a las personas atendidas; (REFORMADA DECRETO 45, P.O. 29, 13 ABRIL 2019) X.- Mantener secrecía sobre la ubicación o domicilio del refugio para proteger la integridad física y emocional de las usuarias del servicio; Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 49 (REFORMADA DECRETO 45, P.O. 29, 13 ABRIL 2019) XI.- Prestar a las usuarias y, en su caso, a sus hijas e hijos, los servicios especializados y gratuitos de hospedaje, alimentación, vestido, calzado, servicio médico, asesoría jurídica, apoyo psicológico, programas reeducativos integrales, capacitación laboral y bolsa de trabajo; y XII.- Contar con la infraestructura adecuada y el personal debidamente capacitado para proporcionar los servicios de protección y atención a las receptoras de violencia. (ADICIONADO DECRETO 45, P.O. 29, 13 ABRIL 2019) La permanencia de las víctimas en los refugios no podrá ser mayor a tres meses, a menos de que persista su inestabilidad física o psicológica o su situación de riesgo. El personal médico, psicológico y jurídico del refugio evaluará la condición de las víctimas. En ningún caso se podrá mantener a las víctimas en los refugios en contra de su voluntad. (ADICIONADO DECRETO 68, P.O. 19, 19 MARZO 2016) La permanencia de las víctimas en los refugios no podrá ser mayor a tres meses, a menos de que persista su inestabilidad física o psicológica o su situación de riesgo. El personal médico, psicológico y jurídico del refugio evaluará la condición de las víctimas. (ADICIONADO DECRETO 68, P.O. 19, 19 MARZO 2016) En ningún caso se podrá mantener a las víctimas en los refugios en contra de su voluntad. ARTÍCULO 75.- La autoridad evitará proporcionar o hacer pública la información relacionada con la atención a las mujeres receptoras de violencia, que permitan su identificación, por tratarse de información confidencial, en los términos de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Colima. TÍTULO QUINTO DE LOS EJES DE ACCIÓN Y DE LOS MODELOS CAPÍTULO I EJES DE ACCIÓN ARTÍCULO 76.- Los modelos de atención deberán contener los requisitos técnicos jurídicos y psicológicos con perspectiva de género, que propicien una atención integral hacia una mejor calidad de vida en las personas involucradas en la Violencia contra la Mujeres. ARTÍCULO 77.- Los modelos de atención se implementarán de acuerdo a los Ejes de Acción que establece la presente Ley, de prevención, atención, erradicación y sanción, integrando las siguientes características: I.- Especializados que ofrezcan atención integral con perspectiva de género y enfoque psicojurídico que responda a las necesidades de las mujeres receptoras de violencia de género; Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 50 II.- Abordajes terapéuticos exitosos que han probado su efectividad al disminuir el impacto de la violencia en las mujeres, mejorar su calidad de vida y fomentar el empoderamiento en ellas; e III.- Inscribirse ante la Secretaría Ejecutiva del Sistema Estatal previo registro legal respetando la autoría intelectual. CAPÍTULO II DE LOS MODELOS SECCIÓN PRIMERA DE LOS MODELOS DE PREVENCIÓN ARTÍCULO 78.- Los modelos de prevención que implementen el Estado y sus Municipios, con miras a la detección de la violencia de género en sus diferentes modalidades y tipos identificarán: I.- Los cambios conductuales que requieren los diferentes tipos de victimización en un esquema psicojurídico; II.- Detección de factores de riesgo, y las circunstancias en las que se presentan; III.- Intervención temprana y mediata a los determinados tipos y modalidades de la violencia; y IV.- Capacitación psicojurídica transversal de los servidores públicos del Estado y sus Municipios sobre esquemas de detección de factores de riesgo, por lo menos una vez al año. (ADICIONADO DECRETO 522, P.O. 71, 29 SEPTIEMBRE 2018) Artículo 78 Bis. Las acciones que lleven a cabo el Estado y los Municipios, estarán encaminadas a la prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres y tendrán como función: l. Informar y orientar a las víctimas sobre sus derechos y los recursos existentes para la defensa de los mismos; II. Proporcionar protección inmediata y efectiva por parte de las entidades públicas orientadas a ese fin; III. Brindar un trato digno, privacidad y respeto durante cualquier entrevista o actuación como víctima de violencia; IV. Otorgar asesoría jurídica gratuita en los asuntos relacionados con la violencia de la cual sea víctima, que favorezca su empoderamiento, cese o disminuya la conducta violenta raíz de la cual es víctima y reparen el daño causado por dicha violencia; V. Procurar asistencia médica y psicológica que favorezca su empoderamiento, cese o disminuya la conducta violencia raíz de la cual es víctima y reparen el daño causado por dicha violencia; VI. Efectuar acciones de asistencia social que contribuyan a su pleno desarrollo, en coordinación con las entidades correspondientes, según sea el caso; VIl. Favorecer la instalación y el mantenimiento de refugios para las víctimas y sus hijos; Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 51 VIII. Brindar asesoría y educación sobre la prevención y erradicación de la violencia contra las mujeres, dirigidos a las personas agresoras; IX. Evitar que la atención que reciba la víctima y el agresor sea proporcionada por la misma persona y en el mismo lugar; X. Favorecer la separación provisional de la persona agresora con respecto a la víctima, protegiendo primordialmente a las víctimas y sus hijos e hijas; y XI. Las demás que establezca esta Ley y demás disposiciones aplicables. Podrán beneficiarse de las medidas establecidas en la presente Ley, además de las víctimas, los niños, niñas y adolescentes que se encuentren bajo su patria potestad, guarda o tutela y, en su caso, cualquier otra persona en situación de dependencia de la mujer. ARTÍCULO 79.- Se integrará a los modelos de prevención, la identificación de riesgo y de factores protectores por cada uno de los tipos y Modalidades de Violencia a partir del impacto que genera en las mujeres. Sin perjuicio de las estrategias de difusión y visibilización de la violencia de género y sus consecuencias individuales y colectivas, así como la información de las instancias de atención en el Estado. SECCIÓN SEGUNDA DE LOS MODELOS DE ATENCIÓN (REFORMADO DECRETO 125, P.O. 20 AGOSTO 2022) ARTÍCULO 80.- En la modalidad de violencia familiar, se estará a lo dispuesto en la Ley para la Prevención y Atención a la Violencia Familiar. ARTÍCULO 81.- Las personas generadoras de violencia se integrarán a los programas terapéuticos y de intervención reeducativa que mediante modelos de reflexión y violencia ofrecen las instituciones, de conformidad a lo establecido por la ley especial de la materia ARTÍCULO 82.- Las personas generadoras de Violencia contra la Mujeres deberán cumplir con las resoluciones judiciales sobre el tratamiento reeducativo y terapéutico o bien acudir voluntariamente a la intervención. ARTÍCULO 83.- El personal profesional que atienda a las personas generadoras de violencia, deberá de dar aviso a la autoridad correspondiente, en caso de detectar a través de la intervención, riesgo para la mujer violentada por el usuario del servicio. ARTÍCULO 84.- Las personas profesionistas que asumen la atención a personas receptoras y generadoras de violencia familiar, deberán tener antecedentes de probidad, espíritu de servicio e interés en su capacitación que favorezca la aplicación de modelos de atención, prevención y sanción. ARTÍCULO 85.- En materia de atención a la violencia institucional el Estado y sus Municipios impulsarán un subprograma anual de capacitación y modificación conductual por Dependencia, Entidad o Unidad Administrativa, para servidores públicos en materia de Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 52 discriminación y género, el cual, se podrá hacer extensivo previa invitación al poder judicial del Estado. SECCIÓN TERCERA DE LOS MODELOS DE SANCIÓN ARTÍCULO 86.- Los Modelos de Sanción buscarán la efectiva e irrestricta aplicación de la presente Ley y demás legislación aplicable en materia de género, así como en la legislación penal y procesal penal del Estado. Este modelo estará sujeto a evaluación anual, considerando: I.- El análisis del impacto y alcance de las normas, y las dificultades estructurales para su aplicación; II.- El fortalecimiento de las disposiciones penales y procesales mediante la revisión permanente de las mismas, que propicie la derogación, adecuación o modificaciones legislativas; III.- Que fomenten procedimientos ágiles, que favorezcan el empoderamiento de las mujeres; y IV.- El Registro de los Modelos ante la Secretaría Ejecutiva del Sistema Estatal. SECCIÓN CUARTA DE LOS MODELOS DE ERRADICACIÓN ARTÍCULO 87.- La erradicación buscará la eliminación de la discriminación y la violencia de género, mediante las siguientes fases: I.- Preparación comunitaria; II.- Acción constante para la ejecución; III.- Consolidación de los objetivos alcanzados; y IV.- Conservación del estado obtenido. (ADICIONADO DECRETO 522, P.O. 71, 29 SEPTIEMBRE 2018) Artículo 87 Bis. Las entidades públicas deberán sancionar la violencia contra la mujer y no invocar ninguna costumbre, tradición o consideración religiosa para eludir su obligación de procurar eliminarla. Del mismo modo aplicarán por todos los medios apropiados y sin demora las políticas públicas encaminadas a eliminar la violencia contra la mujer. Con este fin, deberán: l. Rehusar la práctica de todo tipo de violencia contra la mujer; II. Proceder con la debida diligencia a fin de prevenir, investigar y sancionar, conforme a la legislación estatal, todo acto de violencia contra la mujer, ya se trate de actos perpetrados por autoridades o por particulares; III. Denunciar conforme a la legislación civil, penal, laboral, administrativa y electoral a fin de que se sancionen y reparen los agravios ocasionados a las mujeres que sean objeto de violencia; IV. Garantizar a las mujeres el acceso a la justicia; Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 53 V. Elaborar planes de acción estatal y municipal, para promover la protección de la mujer contra toda forma de violencia e incluir disposiciones con ese fin en los planes existentes, teniendo en cuenta, según proceda, la cooperación que puedan proporcionar las organizaciones no gubernamentales; VI. Elaborar, con carácter general, enfoques de tipo preventivo y todas las medidas de índole jurídica, política, administrativa y cultural que puedan fomentar la protección de la mujer contra toda forma de violencia, y evitar eficazmente la reincidencia en la victimización de la mujer como consecuencia de leyes, prácticas de aplicación de la Ley y otras intervenciones que no tengan en cuenta la discriminación contra la mujer; VIl. Procurar dentro de un marco de cooperación interinstitucional, que las mujeres víctimas de violencia y sus hijos, dispongan de asistencia especializada, como servicios de rehabilitación, ayuda para el cuidado y manutención de sus hijos e hijas, tratamiento, asesoría,servicios, instalaciones y programas sociales y de salud, así como estructuras de apoyo; VIII. Consignar en los presupuestos del Estado y de los Municipios los recursos adecuados para las actividades relacionadas con la eliminación de la violencia contra la mujer; IX. Adoptar medidas para que las autoridades encargadas de hacer cumplir la Ley, y los funcionarios que han de aplicar las políticas de prevención, investigación y castigo de la violencia contra la mujer, reciban una formación que las sensibilice respecto de las necesidades de la mujer; X. Adoptar todas las medidas apropiadas, especialmente en el sector educativo en coordinación con la familia, para modificar las pautas sociales y culturales de comportamiento del hombre y de la mujer y eliminar los prejuicios y las prácticas consuetudinarias o de otra índole basadas en la idea de la inferioridad o la superioridad de uno de los sexos y en la atribución de papeles estereotipados al hombre y a la mujer; XI. Promover la investigación, recoger datos y compilar estadísticas, especialmente en lo concerniente a la violencia en el hogar, relacionadas con la frecuencia de las distintas formas de violencia contra la mujer, y fomentar las investigaciones sobre las causas, la naturaleza, la gravedad y las consecuencias de esta violencia, así como sobre la eficacia de las medidas aplicadas para impedirla y reparar sus efectos; se deberán publicar esas estadísticas, así como las conclusiones de las investigaciones; XII. Adoptar medidas orientadas a eliminar la violencia contra las mujeres en situación de vulnerabilidad; XIII. Proporcionar modelos de atención, prevención y sanción que establezcan el Estado y los Municipios, siendo estos el conjunto de medidas y acciones con perspectiva de género para proteger a las víctimas de violencia familiar, que garanticen a las mujeres su seguridad y el ejercicio pleno de sus derechos fundamentales. XIV. Promover la elaboración de directrices adecuadas para ayudar a aplicar los principios enunciados en la presente Ley; XV. Reconocer el importante papel que desempeñan en todo el mundo. El movimiento en pro de la mujer y las organizaciones no gubernamentales en la tarea de Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 54 despertar la conciencia acerca del problema de la violencia contra la mujer y aliviar dicha dificultad; XVI. Facilitar y promover la labor del movimiento en pro de la mujer y las organizaciones no gubernamentales, y cooperar con ellos en los planos local, regional y nacional; y XVII. Alentar a las organizaciones a las que pertenezcan a que incluyan en sus programas, según convenga, la eliminación de la violencia contra la mujer. ARTÍCULO 88.- Los Modelos constituyen estrategias fundamentales de la erradicación de la violencia contra la mujer, por lo que se establecerán términos para su implementación y monitoreo, mismo que implica: I.- El monitoreo de las zonas donde exista violencia de género arraigada o violencia feminicida; II.- La evaluación, al menos una vez al año, de actitudes y aptitudes de los servidores públicos adscritos a cuerpos de seguridad, procuración de justicia y los dedicados a la atención de la violencia de género; y III.- La armonización legislativa y judicial en su completitud y la interpretación hermenéutica con perspectiva de género de éstas. La Secretaría Ejecutiva del Sistema Estatal, buscará establecer las bases de coordinación, para que la armonización judicial se estructure como parte de los mecanismos de aceleramiento para construir la igualdad sustantiva. TÍTULO SEXTO DE LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS CAPÍTULO ÚNICO DE LAS SANCIONES (REFORMADO DECRETO 125, P.O. 20 AGOSTO 2022) ARTÍCULO 89.- La infracción de las disposiciones contenidas en la presente Ley, serán sancionadas administrativamente. Se considerarán infracciones o faltas, la realización de cualquier tipo de violencia establecidos en el artículo 31 de éste ordenamiento, así como cualquiera de las Modalidades de Violencia contra la Mujeres establecidas en esta Ley, exceptuando la violencia familiar, casos en los cuales se aplicará por principio de especialidad la Ley de Prevención y Atención a la Violencia Familiar. Las sanciones administrativas consignadas en este Título, se impondrán sin perjuicio de la responsabilidad, penal o. administrativa prevista en la Ley Estatal de Responsabilidad de los Servidores Públicos y en las demás leyes aplicables. ARTÍCULO 90.- De igual forma se harán acreedores a las sanciones previstas en este Título aquellos particulares que transgredan los principios y disposiciones que consagra la presente Ley, así como los servidores públicos en el Estado de Colima que no den cumplimiento a las disposiciones que de ella emanan, de conformidad con el Reglamento de la presente Ley. Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 55 ARTÍCULO 91.- Las Sanciones por las faltas o infracciones contenidas en esta Ley serán, las siguientes: I.- Amonestación; (REFORMADA DECRETO 133, P.O. 73, SUP. 3, 22 NOV 2016) II.- Multa de hasta 200 unidades de medida y actualización; III.- Retención de objetos materiales de la infracción; IV.- Arresto hasta por 36 horas; y V.- Trabajo a favor de la comunidad; (REFORMADO DECRETO 498, P.O. 26, SUP. 1, 16 MAYO 2015) Artículo 92.- El procedimiento administrativo deberá iniciarse a petición de la persona interesada y no procederá la gestión oficiosa, de conformidad con el Reglamento de la Ley y las demás disposiciones aplicables de la Ley de Procedimiento Administrativo del Estado de Colima y sus Municipios. Lo anterior no será aplicable en el caso de violencia obstétrica, cuando por consecuencia del procedimiento médico la interesada se encuentra en estado grave de salud, ha sufrido una lesión que la ha dejado imposibilitada física o mentalmente, o ha fallecido. En este caso la petición podrá hacerla cualquier persona que haya tenido conocimiento del hecho y procederá la gestión oficiosa, salvo que exista un representante legal o albacea designado. T R A N S I T O R I O S ARTÍCULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Colima”. ARTÍCULO SEGUNDO.- Los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán, mediante reglamentos o acuerdos de carácter general, los órganos, criterios y procedimientos institucionales para garantizar a las mujeres el acceso a una vida libre de violencia, de conformidad con esta Ley, esto con independencia de las acciones que se deben emprender en todo el Estado para lograr la armonización legislativa y judicial. Estos reglamentos o acuerdos de carácter general deberán ser expedidos dentro de los 180 días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto. ARTÍCULO TERCERO.- El Sistema Estatal, se integrará dentro de los noventa días siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley. ARTÍCULO CUARTO.- La operación y funcionamiento del Sistema Estatal será de conformidad a lo que establezca el Reglamento de la presente Ley. ARTÍCULO QUINTO.- En el Presupuesto del Gobierno del Estado, se deberán considerar las asignaciones presupuestales correspondientes para la debida aplicación de la presente Ley. ARTÍCULO SEXTO.- El Banco Estatal de Datos sobre Casos de Violencia contra las Mujeres a que refiere la presente Ley, deberá integrarse dentro de los 365 días siguientes a la conformación del Sistema Estatal. Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 56 ARTÍCULO SÉPTIMO.- Para los efectos de la evaluación y seguimiento de la aplicación de la presente Ley, se podrá adherir el Sistema Estatal a los protocolos y acuerdos sobre la materia de discriminación y violencia de género. ARTÍCULO OCTAVO.- En caso de que se constituya el Consejo Estatal contra la Discriminación, el mismo se incorporará al Sistema Estatal, con las funciones y atribuciones que la Ley que le dé origen le asigne. ARTÍCULO NOVENO.- Se integrará dentro de los 90 días posteriores a la publicación de la presente Ley, el Subsistema Municipal. El Gobernador del Estado dispondrá que se publique, circule y observe”. Dado en el Recinto Oficial del Poder Legislativo a los veinticinco días del mes de noviembre del año dos mil ocho. Diputado Presidente, C. David Rodríguez Brizuela.- Rúbrica.- Diputado Secretario, C. J. Francisco Ánzar Herrera.- Rúbrica.- Diputada Secretaria, C. Gonzalo Medina Ríos.- Rúbrica. N. DE E. A CONTINUACION SE TRANSCRIBEN LOS ARTICULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS QUE REFORMAN LA PRESENTE LEY. DECRETO RESOLUTIVO TRANSITORIOS 356 P.O. 39, SUPL. 01, 27 DE AGOSTO DE 2011 Se reforman las fracciones VI, XIII y XVI del artículo 61, y se adiciona la fracción XVII al mismo artículo, haciéndose el corrimiento respectivo para que la actual fracción XVII pase a ser la fracción XVIII, de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Colima. ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Colima”. 36 DECRETO 36, P.O. 8, SUPL. 2, 26 ENERO 2013 Se reforman los incisos c) y d) y se adiciona el inciso e) de la fracción II, del artículo 45 y, se adiciona la Sección Quinta Bis DE LA SECRETARÍA DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL, integrada por el artículo 60 Bis que también se adiciona a la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Colima. ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Colima". Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 57 498 Es de aprobarse y se aprueba reformar el artículo 92; y adicionar la Sección Sexta denominada Violencia Obstétrica integrada por los artículos 30 Bis, 30 Bis 1, 30 Bis 2 y 30 Bis 3, al Capítulo I del Título Segundo; y las fracciones de la XVI a la XXI, pasando la actual fracción XVI a ser la fracción XXII, del artículo 60, todos de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Colima P.O. 26, SUP. 1, 16 MAYO 2015 ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Colima”. 68 Se reforman las fracciones VI y VII, del artículo 7; las fracciones XXVIII y XXXII del artículo 8; fracciones II, III y VI del artículo 10; fracciones III, IV, V y penúltimo párrafo del artículo 20; las fracciones II y III del artículo 25; artículo 39; las fracciones II a IX del artículo 45; el artículo 60 BIS y la fracción II del artículo 71; Se adicionan la fracción VIII del artículo 7; las fracciones XXXIII, XXXIV y XXXV del artículo 8; fracciones VIII, IX y X del artículo 10; fracción IV del artículo 25; los artículos 39 BIS y 39 BIS 1; y una fracción X al artículo 45; la Sección Primera Bis del Supremo Tribunal de Justicia y el artículo 56 BIS; la Sección Quinta Bis 1 de la Secretaría de Cultura y el artículo 60 BIS 1; Sección Quinta Bis 2 de la Secretaría de Seguridad Pública y el artículo 60 BIS 2; los párrafos penúltimo y último al artículo 74, todos de la Ley de Acceso a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Colima. P.O. 19 MARZO 2016 ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Colima”. 133 Se reforman las fracciones VII y XVI del artículo 2; fracciones I, II y III del artículo 81 de la Ley para la Administración de Bienes Asegurados, Decomisados y Abandonados del Estado de Colima. P.O. 73, SUP. 3, 22 NOVIEMBRE 2016 PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su aprobación, el cual deberá ser publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Colima”. SEGUNDO.- Para determinar el valor diario, mensual y anual de la Unidad de Medida y Actualización a la entrada en vigor del presente Decreto se estará a lo dispuesto por el Acuerdo emitido por el Instituto Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 58 Nacional de Estadística y Geografía, publicado en el diario Oficial de la Federación de fecha 28 de enero de 2016, aplicable para el año 2016, y en posteriores anualidades a lo previsto por el artículo quinto transitorio del Decreto por el que se declara reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo, publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 27 de enero del 2016. 235 Se adiciona una Sección Séptima que se denominará "Violencia Política", derivada del capítulo I "De las Modalidades", del Título Segundo "Modalidades y Tipos de la Violencia en Contra de las Mujeres", de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Colima, P.O. 10, 04 FEBRERO 2017. ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Colima". 383 Se adiciona la fracción IV y se recorre el orden de las demás fracciones del artículo 59; la fracción V y se recorren el orden de las subsecuentes fracciones del artículo 60 Bis 1; la fracción XIII y se recorre el orden de las siguientes fracciones del artículo 63; todas de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Colima. DECRETO 383, P.O. 25 NOVIEMBRE 2017. PRIMERO.-El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Colima”, sin perjuicio de lo siguiente. SEGUNDO. La Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción, el Tribunal de Justica Administrativa del Estado y el Comité Coordinador del Sistema Estatal Anticorrupción, a que hace referencia el presente Decreto con relación a las reformas, adiciones y derogaciones a la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Colima, entrarán en vigor en la misma fecha en que lo hagan las “Año 2017, Centenario de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima” 68 2015- 2018 H. CONGRESO DEL ESTADO DE COLIMA LVIII LEGISLATURA respectivas Leyes Orgánicas de la Fiscalía General y del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, así como la Ley del Sistema Anticorrupción del Estado de Colima, en los términos que al afecto dispongan. La derogación de la fracción XVI del artículo 13 y del artículo 37 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Colima, entrará en vigor en la misma fecha en que lo haga la Ley Orgánica de la Fiscalía General Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 59 del Estado de Colima. TERCERO. Los procedimientos legales, administrativos, de control interno, de responsabilidades administrativas y económicas de los servidores públicos que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente Decreto, los continuará conociendo la Contraloría General del Estado o la autoridad competente, hasta su total resolución de conformidad con las disposiciones vigentes al momento de su inicio. CUARTO. Las reformas y adiciones que en este Decreto se prevén al Código Penal para el Estado de Colima, entrarán en vigor a partir del nombramiento del Titular de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción en términos de lo previsto por el artículo 81 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima, y de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado que al efecto se emita de conformidad con el Artículo Segundo Transitorio del Decreto Número 08 por el que se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Colima” Número 63 del 07 de noviembre de 2015, en tanto continuarán aplicándose las disposiciones vigentes con anterioridad a su entrada en vigor. QUINTO. A partir de la entrada en vigor de las reformas y adiciones que en este Decreto se prevén al Código Penal para el Estado de Colima de conformidad al artículo transitorio anterior, para el caso en que las reformas o adiciones contenidas en el mismo, contemplen una descripción legal de una conducta delictiva que en los artículos reformados se contemplaban como delito y por virtud de las presentes reformas o adiciones, se denomina, penaliza o agrava de “Año 2017, Centenario de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima” 69 2015-2018 H. CONGRESO DEL ESTADO DE COLIMA LVIII LEGISLATURA forma diversa, siempre y cuando las conductas y los hechos respondan a la descripción que ahora se establecen, se estará a lo siguiente: I. En los casos de hechos que constituyan alguno de los delitos reformados por el presente Decreto, cuando se tenga conocimiento de los mismos, el Ministerio Público iniciará la investigación de conformidad con la traslación del tipo que resulte; II. En las investigaciones iniciadas, en los que aún no se ejercite la acción penal, el Ministerio Público ejercerá ésta de conformidad con la traslación del tipo que resulte; III. En los procesos incoados, en los que aún no se Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 60 formulen conclusiones acusatorias el Ministerio Público las formulará de conformidad con la traslación del tipo que resulte; IV. En los procesos pendientes de dictarse sentencia en primera y segunda instancia, el juez o el Tribunal, respectivamente podrán efectuar la traslación del tipo de conformidad con la conducta que se haya probado y sus modalidades; y V. La autoridad ejecutora al aplicar alguna modalidad de beneficio para el sentenciado, considerará las penas que se hayan impuesto, en función de la traslación del tipo, según las modalidades correspondientes. SEXTO. Las personas sentenciadas continuarán cumpliendo la pena de conformidad con lo establecido en la legislación vigente en el momento en que la misma haya quedado firme. 311 Se reforma el párrafo primero del artículo 15; el párrafo primero del artículo 16; las fracciones III y IV del artículo 18, y la fracción IV del artículo 31; asimismo, se adiciona la fracción V al artículo 18, todos de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida sin Violencia para el Estado de Colima. P.O. 23, 24 MARZO 2018 ÚNICO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Colima". 481 Se adiciona la fracción XXII, pasando la actual XXII a ser XXIII, al artículo 60 de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Colima. P.O. 33, 12 MAYO 2018 ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Colima". 520 Por el que se adiciona un Capítulo IV denominado "Protocolo Alba" al Título Tercero De Los Mecanismos Garantes, y los artículos 39 Ter, 39 Quáter, 39 Quinquies y 39 Sexies a la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Colima. P.O. 31, 01 SEPTIEMBRE 2018 PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Colima". SEGUNDO.- La Fiscalía General del Estado de Colima, tendrá 90 días naturales a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para emitir los lineamientos del Protocolo Alba, apegándose a lo establecido en los diversos instrumentos nacionales e internacionales. TERCERO.- La Fiscalía General del Estado de Colima, tendrá 120 días naturales a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, como plazo máximo para instalar el Grupo Técnico de Colaboración del Protocolo Alba. CUARTO.- Hasta en tanto se constituya la Fiscalía General del Estado de Colima, las Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 61 referencias que se hagan a ella en el presente Decreto se entenderán hechas a la Procuraduría General de Justicia del Estado. 522 Por el que se aprueba adicionar los artículos 78 Bis y 87 Bis a la Ley de Acceso a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Colima. P.O. 71, 29 SEPTIEMBRE 2018 ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Colima". 45 Por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Colima. P.O. 29, 13 ABRIL 2019 ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Colima”. 270 Se reforman los artículos 30 Ter, 30 Quáter primer párrafo y fracciones VI, X y XI y 53 fracciones XIX y XX, y se adicionan las fracciones XII, XIII, XIV, XV, XVI y XVII así como un último párrafo al artículo 30 Quáter, la Sección Octava intitulada “Violencia Digital” que se conforma del artículo 30 Sexies, al Capítulo I, del Título Segundo y fracciones XXI y XXII al artículo 53, todos de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Colima PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Colima" SEGUNDO.- El Poder Ejecutivo del Estado contará con un plazo de noventa días naturales a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para que lleve a cabo las reformas reglamentarias que se deriven de este. 112 Se adiciona el artículo 30 Decies de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Colima. P.O. 50, 09 JULIO 2022. ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al siguiente día de su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Colima”. 113 Se aprueba la adición de la Sección Novena intitulada “Hostigamiento y Acoso Sexual” al Capítulo I “De las Modalidades” del Título Segundo “Modalidades y Tipos de la Violencia en Contra de las Mujeres”, que se componen de los Artículos 30 Septies, 30 Octies y 30 Nonies. P.O. 50, 09 JULIO 2022. PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Colima”. 125 Se reforman los artículos 6, 8 fracción VI, 12, 13, 38, 45 fracción V; 47 fracción IV, 60 fracciones II, XIV y P.O. 20 AGOSTO 2022 ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 62 XVIII, 61 primer párrafo y fracción IX, 64 fracción VI; 65 fracción VII, 80 y 89, así como la denominación de la Sección Primera correspondiente al Capítulo I del Título Segundo, y de la Sección Sexta del Capítulo III del Título Cuarto, todos de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Colima. publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Colima”. 139 Se adiciona la Sección Décima al Capítulo I, del Título Segundo, de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Colima, integrada por el artículo 30 Decies. P.O. 64, 10 SEPTIEMBRE 2022 PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Colima”. 141 Se reforman los artículos 6, 37 y 38 a la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Colima P.O. 10 SEPTIEMBRE 2022 ARTÍCULO ÚNICO. - El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “el Estado de Colima”. 214 Se adiciona la fracción VII al artículo 31, de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Colima, para quedar en los términos siguientes: P.O. 31 DICIEMBRE 2022 ÚNICO. - El presente decreto entrará en vigor al día siguiente a su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Colima”. 222 Se reforman los artículos 8 fracción XXXIV, 25 fracción IV de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Colima. P.O. 31 DICIEMBRE 2022 PRIMERO.-El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Colima”. SEGUNDO.-Las obligaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto, se sujetarán a la disponibilidad presupuestaria que afecto se determine en el Ejercicio Fiscal 2023. 223 ARTÍCULO ÚNICO - Se reforman los artículos 6, 38, 39 BIS y 39 BIS 1, así como se adicionan los arábigos 37 P.O. 31 DICIEMBRE 2022 ARTÍCULO ÚNICO: El presente decreto entrará en vigor al día Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 63 BIS y 39 BIS 2; todos de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el estado de Colima siguiente de su publicación en el “Periódico Oficial del Estado de Colima”. 471 ARTÍCULO PRIMERO. Se reforma la fracción II del artículo 31, así como se adiciona a este la fracción VIII; se adiciona una fracción al artículo 60 pasando a ser esta la XXIII, haciendo el corrimiento de la subsecuente fracción, todo a la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Colima P.O. NÚM. 80, 09 SEPTIEMBRE DE 2024 TRANSITORIOS PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Colima”. SEGUNDO. La Secretaría de Salud contará con un lapso no mayor a 180 días a la entrada en vigor del presente Decreto para coordinarse con las autoridades correspondientes a efecto de llevar un registro y remitir información y estadísticas sobre las personas atendidas en caso de violencia por ataques con ácido, sustancias químicas o corrosivas.