Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Colima
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ÚLTIMA REFORMA DECRETO NÚM. 471, P.O. 80, 09 DE SEPTIEMBRE DE 2024.
LEY PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL “EL ESTADO DE COLIMA”, No. 51, 29 DE
NOVIEMBRE DEL 2008.
JESUS SILVERIO CAVAZOS CEBALLOS, Gobernador Constitucional del Estado Libre y
Soberano de Colima, a sus habitantes sabed:
Que el H. Congreso del Estado me ha dirigido para su publicación el siguiente
D E C R E T O
EL HONORABLE CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
COLIMA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIERE LOS ARTICULOS 33
FRACCION II, Y 39 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL, EN NOMBRE DEL PUEBLO
EXPIDE EL PRESENTE DECRETO.
D E C R E T O No. 417
ARTICULO UNICO.- Se aprueba la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de
Violencia para el Estado de Colima, para quedar en los siguientes términos:
LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
PARA EL ESTADO DE COLIMA
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
DE LA NATURALEZA Y OBJETO DE LA LEY
ARTÍCULO 1.- Las disposiciones de la presente Ley son de orden público, interés social y de
observancia general y tienen por objeto prevenir, atender, sancionar y erradicar la Violencia
contra la Mujeres, así como establecer los principios rectores, Ejes de Acción, modalidades de
la violencia, instrumentos y mecanismos de coordinación entre el Estado y sus municipios,
para garantizar su acceso a una vida libre de violencia que favorezca su desarrollo y bienestar,
conforme a los principios de igualdad y de no discriminación, garantizando su participación
plena en la vida democrática del Estado en todos sus ámbitos y niveles.
ARTÍCULO 2.- Esta Ley complementa y desarrolla, en el ámbito estatal, la Ley General de
Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
ARTÍCULO 3.- Las disposiciones de este ordenamiento deberán interpretarse de acuerdo
con los principios consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
la particular del Estado y los instrumentos internacionales suscritos y ratificados por México,
que protejan la integridad de las garantías y derechos humanos de las mujeres.
ARTÍCULO 4.- La aplicación de la presente Ley corresponde a la Administración Pública
Estatal y Municipal, quienes, en el ámbito de sus respectivas competencias, expedirán las
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normas legales correspondientes, y tomarán las medidas presupuestales y administrativas que
permitan garantizar el derecho de las mujeres colimenses a una vida libre de violencia.
ARTÍCULO 5.- Toda acción que se desprenda de la aplicación e interpretación de esta Ley
tenderá a la prevención, atención y erradicación de usos y prácticas de ejercicio de la Violencia
contra la Mujeres, así como a su correspondiente sanción, en su caso, sea con base en sus
disposiciones o en cualesquiera otras de carácter administrativo, civil o penal tendentes a
dichos objetivos.
(REFORMADO DECRETO 223, P.O. 31 DICIEMBRE 2022)
Artículo 6.- Se aplicará supletoriamente a esta Ley, la Ley General de Acceso de las Mujeres
a una Vida Libre de Violencia, la Ley para la Prevención y Atención a la Violencia Familiar, la
Ley que Previene, Combate y Elimina la Discriminación en el Estado de Colima, la Ley
Orgánica de la Comisión de los Derechos Humanos del Estado de Colima, el Código Civil para
el Estado de Colima, el Código Penal para el Estado de Colima y el Código Nacional de
Procedimientos Penales.
CAPÍTULO II
DE LOS PRINCIPIOS RECTORES
ARTÍCULO 7.- Para los efectos de esta Ley, son principios rectores:
I.- La igualdad jurídica de género;
II.- El respeto a los derechos humanos de las mujeres;
III.- La no discriminación;
IV.- La libertad y autodeterminación de las mujeres;
V.- El pluralismo social y la multiculturalidad de las mujeres;
(REFORMADO DECRETO 68, P.O. 17, 19 MARZO 2016)
VI.- La perspectiva de género que permite incorporar a la mujer como sujeto social;
(REFORMADO DECRETO 68, P.O. 17, 19 MARZO 2016)
VII.- La integración plena y total de las mujeres a la vida democrática y productiva del Estado;
y
(ADICIONADA DECRETO 68, P.O. 17, 19 MARZO 2016)
VIII.- La protección y la seguridad a favor de las mujeres en el Estado.
ARTÍCULO 8.- Para los efectos de la presente Ley se entenderá por:
I.- Ley.- a la presente Ley;
II.- Ley Federal.- a la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación;
III.- Ley General.- a la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia;
IV.- DIF Estatal.- al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia en el Estado de Colima;
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V.- DIF Municipal.- al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del municipio que
corresponda;
(REFORMADO DECRETO 128, P.O. 20 AGOSTO 2022)
VI.- CEPAVI.- al Consejo Estatal para la Prevención y Atención de Violencia Familiar;
VII.- Organizaciones Sociales.- a las instituciones o agrupaciones ciudadanas legalmente
constituidas que tengan por objeto atender a las mujeres receptoras de violencia, así como
realizar acciones de difusión orientadas a la prevención y erradicación de la violencia en contra
de las mujeres;
VIII.- Instituto.- al Instituto Colimense de las Mujeres;
IX.- Programa Integral Nacional.- al Programa Integral para Prevenir, Atender, Sancionar y
Erradicar la Violencia contra las Mujeres;
X.- Programa Integral Estatal.- al Programa Integral Estatal para Prevenir, Atender,
Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en el Estado;
XI.- Sistema Nacional.- al Sistema Nacional para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la
Violencia contra las Mujeres;
XII.- Sistema Estatal.- al Sistema Estatal de Prevención, Atención, Sanción y Erradicación de
la Violencia contra las Mujeres;
XIII.- Ejes de Acción.- a las líneas operativas en torno a las cuales se articulan las políticas
públicas en materia de violencia de género;
XIV.- Modelo.- a la representación conceptual o física de un proceso o sistema para analizar
un elemento o fenómeno social determinado, en un momento concreto;
XV.- Protocolo.- a la formalización de lineamientos y procedimientos sobre la política pública
en materia de violencia de género;
XVI.- Violencia contra las Mujeres.- a cualquier acción u omisión, basada en su género, que
cause muerte, daño o sufrimiento psicológico, físico, patrimonial, económico o sexual en la
mujer, tanto en el ámbito privado como en el público;
XVII.- Modalidades de Violencia.- a las formas, manifestaciones o los ámbitos de
concurrencia en que se presenta la Violencia contra la Mujeres;
XVIII.- Tipos de Violencia.- a las clases en que se presentan las modalidades de la violencia
de género;
XIX.- Estado de Riesgo.- a la característica de género, que implica la probabilidad de un
ataque social, sexual, delictivo individual o colectivo, a partir de la construcción social de
desigualdad y discriminación, que genera miedo, intimidación, incertidumbre o ansiedad ante
un evento impredecible de violencia;
XX.- Estado de Indefensión.- a la imposibilidad aprendida o adquirida de defensa de las
mujeres para responder o repeler cualquier tipo de violencia que se ejerza sobre ellas, como
consecuencia de la desesperanza aprendida y condicionamiento social;
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XXI.- Tolerancia de la Violencia.- a la acción o inacción permisiva de la sociedad o de las
instituciones que favorecen la existencia o permanencia de la violencia, incrementando la
prevalencia de la discriminación y violencia de género;
XXII.- Receptora.- a la mujer de cualquier edad a quien se le inflige cualquier tipo de violencia;
XXIII.- Victimización.- al impacto psicoemocional de cada tipo y modalidad de la violencia
hacia las mujeres;
XXIV.- Daño.- es la afectación o menoscabo que recibe una persona en su integridad física,
psicoemocional o patrimonial, como consecuencia de la violencia de género;
XXV.- Generador.- a la persona física que ejecuta algún acto de Violencia contra la Mujeres,
de los previstos en esta Ley y la persona moral o la institución pública que tolere actos violentos
dentro de su ámbito o aplique políticas públicas, laborales o docentes discriminatorias;
XXVI.- Derechos Humanos de las Mujeres.- a los derechos inalienables e imprescriptibles
consagrados en los diversos instrumentos jurídicos locales, nacionales e internacionales, en
éste último, suscritos y ratificados por México;
XXVII.- Perspectiva de Género.- es una visión científica, analítica y política sobre las mujeres
y los hombres. Se propone eliminar las causas de la opresión de género como la desigualdad,
la injusticia y la jerarquización de las personas basada en el género.
Promueve la igualdad entre los géneros a través de la equidad, el adelanto y el bienestar de
las mujeres; contribuye a construir una sociedad en donde las mujeres y los hombres tengan
el mismo valor, la igualdad de derechos y oportunidades para acceder a los recursos
económicos y a la representación política y social en los ámbitos de toma de decisiones;
(REFORMADO DECRETO 68, P.O. 17, 19 MARZO 2016)
XXVIII.- Acciones Afirmativas: Las medidas especiales de carácter temporal, correctivo,
compensatorio y de promoción, encaminadas a acelerar la igualdad sustantiva entre mujeres
y hombres, aplicables en tanto subsista la discriminación desigualdad de trato y oportunidades
de las mujeres respecto a los hombres.
XXIX.- Empoderamiento de las Mujeres.- es un proceso por medio del cual las mujeres
transitan de cualquier situación de opresión, desigualdad, discriminación, explotación o
exclusión a un estadío de conciencia, autodeterminación y autonomía, el cual se manifiesta en
el ejercicio del poder democrático que emana del goce pleno de sus derechos y libertades;
XXX.- Misoginia.- son conductas de odio hacia la mujer y se manifiesta en actos violentos y
crueles contra ella por el hecho de ser mujer;
XXXI.- Refugios.- son centros o establecimientos constituidos por organismos públicos o
asociaciones civiles para la atención y protección de mujeres que han sido receptoras de
violencia; y
(REFORMADO DECRETO 68, P.O. 17, 19 MARZO 2016)
XXXII.- Unidades especializadas para la atención de las mujeres. - serán aquellas que
proporcionarán a través de las diferentes dependencias públicas y privadas que conforman el
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sistema, servicios médicos, paramédicos, pedagógicos, psicológicos, de trabajo social,
asesoría y apoyo jurídico así como capacitación para el trabajo;
(ADICIONADO DECRETO 68, P.O. 17, 19 MARZO 2016)
XXXIII.- Debida Diligencia: La obligación de las personas que tienen la calidad de servidores
públicos, las dependencias y entidades del estado, de dar respuesta eficiente, eficaz, oportuna
y responsable para garantizar los derechos humanos de las mujeres;
(REFORMADA DECRETO 222, P.O. 86, SUPL. 7, 31 DICIEMBRE 2022)
XXXIV.- Mujeres en condición de vulnerabilidad: Aquellas en mayor situación de riesgo dé
ser víctimas de violencia en atención a su raza, origen étnico, edad, discapacidad, condición
social, económica, de salud, embarazo, lengua, idioma, religión, opiniones, orientación sexual,
estado civil; cuando tengan la calidad de migrante, refugiada, desplazada, o privadas de la
libertad por mandato judicial; sea víctima de trata de personas, turismo sexual, prostitución,
pornografía, privación de la libertad o cualquier otra condición que anule o menoscabe sus
derechos humanos; y
(ADICIONADO DECRETO 68, P.O. 17, 19 MARZO 2016)
XXXV.- Víctima indirecta: Familiares de la víctima o personas que tengan o hayan tenido
relación o convivencia con la misma y que sufran, hayan sufrido o se encuentren en situación
de riesgo por motivo de la violencia ejercida contra las mujeres.
ARTÍCULO 9.- Serán principios procesales en la presente Ley, en aquellos procedimientos
civiles y penales, que ventilen algún tipo de violencia de género, los siguientes:
I.- La gratuidad;
II.- La celeridad; y
III.- La confidencialidad.
ARTÍCULO 10.- Los derechos de las mujeres protegidos por esta Ley son:
I.- La vida;
(REFORMADO DECRETO 68, P.O. 17, 19 MARZO 2016)
II.- La libertad y autonomía de las mujeres;
(REFORMADO DECRETO 68, P.O. 17, 19 MARZO 2016)
III.- La igualdad de género;
(REFORMADO DECRETO 68, P.O. 17, 19 MARZO 2016)
IV.- La intimidad;
V.- La no discriminación;
(REFORMADO DECRETO 68, P.O. 17, 19 MARZO 2016)
VI.- La integridad física, psicoemocional y sexual de las mujeres;
(REFORMADO DECRETO 68, P.O. 17, 19 MARZO 2016)
VII.- El patrimonio;
(ADICIONADO DECRETO 68, P.O. 17, 19 MARZO 2016)
VIII.- El respeto a la dignidad humana de las mujeres;
(AICIONADO DECRETO 68, P.O. 17, 19 MARZO 2016)
IX.- El pluralismo social y la multiculturalidad de las mujeres; y
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(ADICIONADO DECRETO 68, P.O. 17, 19 MARZO 2016)
X.- La seguridad jurídica.
ARTÍCULO 11.- Con la finalidad de garantizar el seguimiento y la evaluación de los principios
establecidos en éste ordenamiento, en armonización con los instrumentos jurídicos en el tema,
tanto nacionales como internacionales, se crea la Comisión de Monitoreo y Evaluación, en los
términos de esta Ley y su Reglamento.
La integración de la Comisión de Monitoreo y Evaluación, así como sus funciones y
atribuciones serán determinadas en el Reglamento de esta Ley.
TÍTULO SEGUNDO
MODALIDADES Y TIPOS DE LA VIOLENCIA EN CONTRA DE LAS MUJERES
CAPÍTULO I
DE LAS MODALIDADES
SECCIÓN PRIMERA
VIOLENCIA INTRAFAMILIAR
(REFORMADO DECRETO 128, P.O. 20 AGOSTO 2022)
ARTÍCULO 12.- La violencia familiar es el acto abusivo de poder u omisión intencional, dirigido
a dominar, someter, controlar o agredir de manera verbal, física, psicológica, sexual,
económica o patrimonial a cualquier miembro de la familia, dentro o fuera del domicilio familiar
y que tiene el propósito de causar daño y cuya persona generadora de violencia tenga o haya
tenido relación de parentesco, por consanguinidad, afinidad, de matrimonio, concubinato o
mantengan o hayan mantenido una relación de hecho.
(REFORMADO DECRETO 128, P.O. 20 AGOSTO 2022)
ARTÍCULO 13.- La violencia familiar también incluye:
I.- La selección nutricional a favor de un solo género;
II.- La asignación exclusiva de actividades de servicio doméstico a favor de un solo género del
núcleo familiar;
III.- La prohibición para iniciar o continuar con actividades escolares, laborales o sociales;
IV.- La imposición vocacional en el ámbito escolar; y
V.- El favorecer el estado de riesgo de las mujeres.
ARTÍCULO 14.- El Estado y los Municipios adoptarán, a través de las dependencias y
entidades de sus respectivas administraciones, medidas y acciones para proteger a las
mujeres receptoras de la violencia familiar.
SECCIÓN SEGUNDA
VIOLENCIA LABORAL Y DOCENTE
(REF. PRIMER PÁRRAFO DEC. 311, P.O. 23, 24 MARZO 2018)
ARTÍCULO 15.- La Violencia Laboral y Docente, se ejerce por las personas que tienen un
vínculo laboral, docente o análogo con la receptora, independientemente de la relación
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jerárquica, consistente en un acto o una omisión en abuso de poder encaminado a limitar,
desacreditar, descalificar o nulificar el trabajo realizado por las mujeres, que dañando su
autoestima, salud, integridad, libertad, economía y seguridad que impide sus desarrollo y
atenta contra la igualdad.
La violencia laboral y la docente, puede consistir en un solo evento dañino o en una serie de
eventos cuya suma produce el daño.
(REF. PRIMER PÁRRAFO DEC. 311, P.O. 23, 24 MARZO 2018)
ARTÍCULO 16.- También constituye violencia laboral, la negativa ilegal a contratar a la
receptora o a respetar su permanencia o las condiciones generales de trabajo, la
descalificación del trabajo realizado, las amenazas, la intimidación, las humillaciones, la
explotación, la percepción de un salario menor en el desempeño de un trabajo igual,
desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales dentro de un
mismo centro de trabajo, así como el impedimento a las mujeres de llevar a cabo el período
de lactancia previsto en la ley y todo tipo de discriminación por condición de género.
Incluye, para efectos de esta Ley, la exigencia o condicionante de certificados de no gravidez,
así como para la obtención de un trabajo o el despido por motivo de embarazo.
ARTÍCULO 17- Constituye además violencia docente, la acción u omisión realizada por
docentes, al ejercer discriminación por su sexo, edad, condición social, académica,
limitaciones o características físicas encaminada a descalificar y manipular el desempeño de
las niñas o mujeres que están en proceso formal de enseñanza-aprendizaje, que alteran las
diferentes esferas y áreas de la personalidad, en especial su autoestima.
ARTÍCULO 18.- El Estado y los Municipios adoptarán e implementarán, a través de las
dependencias y entidades de sus respectivas administraciones, medidas y acciones para
proteger a las mujeres de la violencia laboral y docente, en las que se:
I.- Garantice el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en sus relaciones laborales
o de docencia;
II.- Fortalezcan su participación en los términos de la legislación penal y civil aplicable para
asegurar la sanción a quienes hostigan;
(REFORMADA DEC. 311, P.O. 23, 24 MARZO 2018)
III.- Promuevan y difundan en la sociedad que el hostigamiento sexual es delito;
(REFORMADA DEC. 311, P.O. 23, 24 MARZO 2018)
IV.- Diseñen programas que brinden servicios reeducativos integrales para receptoras y
generadores de la violencia laboral o docente; y
(ADICIONADA DEC. 311, P.O. 23, 24 MARZO 2018)
V.- Impulsen programas que promuevan la igualdad salarial entre mujeres y hombres.
ARTÍCULO 19.- La violencia laboral o docente, también incluye el hostigamiento sexual, en
los términos definidos por el Código Penal para el Estado de Colima.
(REFORMADO DECRETO 68, P.O. 17, 19 MARZO 2016)
ARTÍCULO 20.- Para los efectos del hostigamiento sexual, el Estado y los Municipios deberán:
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I.- Reivindicar la dignidad de las mujeres en todos los ámbitos de la vida;
II.- Establecer mecanismos que favorezcan su erradicación en escuelas y centros laborales
privados o públicos, mediante acuerdos y convenios con instituciones escolares, empresas y
sindicatos;
(REFORMADO DECRETO 68, P.O. 17, 19 MARZO 2016)
III.- Crear procedimientos administrativos claros y precisos en las escuelas y los centros
laborales, para denunciar estos ilícitos, sancionarlos oportunamente en términos de las leyes
aplicables e inhibir su comisión;
(REFORMADO DECRETO 68, P.O. 17, 19 MARZO 2016)
IV.- Brindar la atención psicológica, asesoría legal, especializada y gratuita, así como el
acompañamiento legal ante el Ministerio Público para iniciar la investigación correspondiente;
y
(REFORMADO DECRETO 68, P.O. 17, 19 MARZO 2016)
V.- Con independencia de las sanciones de carácter penal, el superior jerárquico del hostigador
sexual deberá de inmediato hacer del conocimiento de la Contraloría General del Estado, para
el inicio de un procedimiento administrativo de responsabilidad previsto por la Ley de
Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Colima.
(REFORMADO DECRETO 68, P.O. 17, 19 MARZO 2016)
En ningún caso se hará público el nombre de la receptora para evitar su sobrevictimización, o
que sea boletinada o presionada para abandonar la escuela o su centro de trabajo.
Para los efectos del párrafo anterior, deberán sumarse las quejas anteriores que sean sobre
el mismo hostigador, guardando públicamente el anonimato de las quejosas.
SECCIÓN TERCERA
VIOLENCIA EN LA COMUNIDAD
ARTÍCULO 21.- La violencia en la comunidad es toda acción u omisión, abusiva de poder, que
se realiza de manera colectiva o individual por actores sociales o comunitarios, que generan
degradación, discriminación, marginación, exclusión en la esfera pública o privada, limitando
consecuentemente la autonomía física o sexual de las mujeres, favoreciendo su estado de
riesgo e indefensión.
ARTÍCULO 22.- El Estado y los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias,
garantizarán a las mujeres la erradicación de la violencia en la comunidad, a través de:
I.- La educación libre de estereotipos y la información de alerta sobre el estado de riesgo que
enfrentan las mujeres en una sociedad desigual y discriminatoria;
II.- El diseño de un sistema de monitoreo del comportamiento violento de los individuos y de
la sociedad contra las mujeres; y
III.- El establecimiento de un Banco de Datos sobre las órdenes de protección y de las
personas sujetas a ellas, para realizar las acciones de política criminal que correspondan y
faciliten el intercambio de información entre las instancias.
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ARTÍCULO 23.- En tanto no se elimine la violencia en la comunidad, como una práctica que
atenta contra los derechos de las mujeres, el Estado y sus Municipios, establecerán una
estrategia comunitaria, que incluya:
I.- La percepción de las mujeres en lo individual y como grupo del posible estado de riesgo en
que se encuentran;
II.- El monitoreo de las poblaciones o municipios, donde haya un incremento de la violencia de
género;
III.- La cultura de la legalidad y de la denuncia de actos violentos, públicos o privados contra
las mujeres;
IV.- El entrenamiento para el debido manejo de evidencias de violencia de género, tanto para
los servidores públicos competentes como para quien vive cualquiera de los tipos de
victimización señalados; y
V. - La precaución razonable de seguridad pública que requieran las mujeres.
Se entenderá por precaución razonable de seguridad, cuando se tengan registrados dos o
mas eventos delictivos de la misma especie en un lapso no mayor a un mes, respecto de una
mujer en particular, en una comunidad o zona específica.
SECCIÓN CUARTA
VIOLENCIA INSTITUCIONAL
ARTÍCULO 24.- La violencia Institucional, son los actos u omisiones de las personas que
tengan el carácter de servidores públicos de cualquier orden de gobierno, en los términos de
las disposiciones relativas de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima
y la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Colima, que
discriminen o tengan como fin dilatar, obstaculizar o impedir el goce y ejercicio de los derechos
humanos y garantías individuales de las mujeres, así como su acceso al disfrute de políticas
públicas destinadas a prevenir, atender, investigar, sancionar y erradicar las manifestaciones
y modalidades de violencia señaladas en esta Ley.
ARTÍCULO 25.- Se considerará violencia institucional a:
I.- La denegación de justicia, pronta y expedita;
(REFORMADO DECRETO 68, P.O. 17, 19 MARZO 2016)
II.- La omisión de aviso a la autoridad que corresponda sobre actos de violencia consagrados
en la presente Ley;
(REFORMADO DECRETO 68, P.O. 17, 19 MARZO 2016)
III.- La omisión de medidas y órdenes de protección, cuando se tenga la obligación o deber de
tramitarlas o proporcionarlas a quienes tienen algún tipo de victimización de los señalados; y
(REFORMADA DECRETO 222, P.O. 86, SUPL. 7, 31 DICIEMBRE 2022)
IV.- Las omisiones de un servidor público en la atención a mujeres, adolescentes y niñas por
motivos de origen étnico o nacional, el color de piel, la cultura, el sexo, el género, la edad, las
discapacidades, la condición social, económica, de salud o jurídica, la religión, la apariencia
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física, las características genéticas, la situación migratoria, el embarazo, la lengua, las
opiniones, las preferencias sexuales, la identidad o filiación política, el estado civil, la situación
familiar, las responsabilidades familiares, el idioma, los antecedentes penales, por estar
privadas de la libertad por mandato judicial o con algún otro factor de vulnerabilidad.
.
ARTÍCULO 26.- Incurrirán en responsabilidad administrativa los servidores públicos del
Estado y sus Municipios, que en el ejercicio de su cargo o comisión, contravengan los
principios y disposiciones que consagra la presente Ley, o no den el debido y cabal
cumplimiento a las normas que de ella emanen, o bien lleven a cabo cualquier práctica
discriminatoria, o de tolerancia de la violencia de género, y serán sancionados de conformidad
con lo dispuesto por la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de
Colima.
ARTÍCULO 27.- El Estado y sus Municipios en el ámbito de sus respectivas competencias,
implementarán acciones contra la tolerancia de la violencia, incluyendo:
I.- Políticas públicas para eliminar la violencia masculina;
II.- Disposiciones procesales o normativas que permitan el acceso a la justicia, mediante el
reconocimiento de los derechos adjetivos de las mujeres en la legislación que sea procedente;
III.- Mecanismos públicos para evitar la violencia de género en las instituciones, incluyendo la
evaluación anual de la política pública y de los servicios institucionales que se presten a las
mujeres, independientemente del sector de que se trate; y
IV.- Programas de capacitación para el personal adscrito a las dependencias de procuración
y administración de la justicia, a fin de que en el ejercicio de sus funciones, éstos sean capaces
de garantizar el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.
SECCIÓN QUINTA
VIOLENCIA FEMINICIDA
ARTÍCULO 28.- La Violencia feminicida, es la forma extrema de violencia de género contra
las mujeres, producto de la violación de sus derechos humanos, en los ámbitos público y
privado, conformada por el conjunto de conductas misóginas que alienten el ejercicio de la
violencia, las agresiones e incluso, la privación de la vida de las mujeres y que pueden
conllevar impunidad y culminar en homicidio y otras formas de muerte violenta de mujeres,
con perturbación social en un territorio determinado o la existencia de un agravio que impida
el ejercicio pleno de los derechos humanos de las mujeres.
Este tipo de violencia, será prevenida por el Gobierno del Estado y los Ayuntamientos,
mediante un programa permanente de promoción al respeto de todos los derechos de la
mujeres.
ARTÍCULO 29.- Cuando se presenten casos de violencia feminicida ejercida en el ámbito
privado, el Estado y los Municipios dispondrán de las medidas que sean adecuadas para
garantizar la seguridad de las mujeres, el cese de la violencia en su contra, y eliminar las
situaciones de desigualdad en que se encuentren.
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ARTÍCULO 30.- Ante la violencia feminicida, el Estado deberá resarcir el daño conforme a
los parámetros establecidos en los principios Internacionales de los Derechos Humanos y
considerar como reparación:
I.- El derecho a la justicia pronta, expedita e imparcial: Se deben investigar las violaciones a
los derechos de las mujeres y sancionar a los responsables;
II.- La rehabilitación: Se debe garantizar la prestación de servicios jurídicos, médicos y
psicológicos especializados y gratuitos para la recuperación de las receptoras directas o
indirectas; y
III.- La satisfacción: Son las medidas que buscan una reparación orientada a la prevención de
violaciones. Entre las medidas a adoptar se encuentran:
a).- La aceptación del Estado de su responsabilidad ante el daño causado, y su compromiso
de asegurar el cumplimiento de su reparación;
b).- La investigación y sanción de los actos de autoridades omisas o negligentes que llevaron
la violación de los derechos humanos de las receptoras a la impunidad;
c).- El diseño e instrumentación de políticas públicas que eviten la comisión de delitos contra
las mujeres; y
d).- La verificación de los hechos y la publicidad de la verdad.
(ADICIONADO DECRETO 498, P.O. 26, SUP. 1, 16 MAYO 2015)
SECCIÓN SEXTA
VIOLENCIA OBSTÉTRICA
(ADICIONADO DECRETO 498, P.O. 26, SUP. 1, 16 MAYO 2015)
Artículo 30 Bis.- La violencia obstétrica es toda acción u omisión por parte del personal de
salud, que atenta contra el derecho a la no discriminación, a la salud, la integridad física, la
igualdad y la privacidad, especialmente en lo que ve a la salud sexual, los derechos
reproductivos de las mujeres durante el embarazo, el parto y el puerperio y su autonomía para
ejercerlos de manera informada; así como el abuso de medicalización y patologización de los
procesos naturales; trayendo consigo la pérdida de autonomía y capacidad de decidir
libremente sobre sus cuerpos y su sexualidad, un daño físico o psicológico, o la muerte de la
madre o del producto.
(ADICIONADO DECRETO 498, P.O. 26, SUP. 1, 16 MAYO 2015)
Artículo 30 Bis 1.- Se consideran actos de violencia obstétrica, los siguientes:
I. La negativa, el retraso o la omisión injustificada de brindar atención médica oportuna y
eficaz a las mujeres en el embarazo, parto, puerperio o en emergencias obstétricas;
II. El trato deshumanizado, denigrante, discriminatorio o negligente cuando una mujer
solicita asesoramiento o requiere atención durante el embarazo, el parto o el puerperio;
III. Alterar el proceso natural del parto de bajo riesgo mediante técnicas de aceleración o
de inducción al trabajo de parto normal, o la ruptura artificial de las membranas con el
solo motivo de aprontar el parto;
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IV. El uso irracional de procedimientos médicos como la episiotomía;
V. Practicar el parto por vía cesárea existiendo condiciones para el parto natural; sin
obtener el consentimiento voluntario, expreso e informado de la mujer;
VI. Imponer de manera coercitiva o sin el consentimiento informado algún método
anticonceptivo, ya sea temporal o permanente, especialmente durante la atención del
parto;
VII. Negarse a administrar analgésicos cuando no existe impedimento médico para ello;
VIII. Obligar a la mujer a parir en una posición en específico, cuando existan los medios
técnicos para que lo realice en la posición que ella elija;
IX. Obstaculizar sin causa médica justificada el apego precoz del recién nacido con su
madre, negándole la posibilidad de cargarlo y amamantarlo inmediatamente después de
nacer;
X. Acosar o presionar psicológicamente o con el manejo del dolor a una mujer en labor de
parto con el fin de inhibir la libre decisión de su maternidad o coaccionar para obtener
su consentimiento;
XI. Negarse a proporcionar a la mujer información respecto de los procedimientos médicos
y quirúrgicos, o manipular la información para obtener su consentimiento;
XII. Utilizar a la mujer como recurso didáctico sin su consentimiento y sin ningún respeto a
su dignidad humana y derecho a la privacidad;
XIII. Retener a la mujer o al recién nacido en los centros de salud o instituciones análogas
debido a su incapacidad de pago; y
XIV. Cualquier otro análogo que, atente contra la autonomía de las mujeres a ejercer sus
derechos reproductivos y sexuales, les niegue el acceso a la salud reproductiva de
calidad durante el embarazo, el parto y el puerperio, y el derecho a la información
respecto de los procedimientos médicos y quirúrgicos a los que están expuestas.
No se considerará que existan actos de violencia obstétrica cuando, en los casos de las
fracciones III, IV, V, VI, y XII se obtenga el consentimiento previo voluntario, expreso e
informado de la mujer.
(ADICIONADO DECRETO 498, P.O. 26, SUP. 1, 16 MAYO 2015)
Artículo 30 Bis 2.- Son obligaciones de los profesionales de la salud en relación a la prevención
y erradicación de la violencia obstétrica:
I. Realizar la atención médica a la madre durante el embarazo y parto con apego irrestricto
a los derechos humanos, la igualdad de género y el respeto a sus derechos
reproductivos;
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II. La atención a la mujer durante el embarazo, parto y puerperio, y el recién nacido debe
ser impartida con calidad y calidez en la atención;
III. Abstenerse de realizar algún acto de violencia obstétrica;
IV. Informar a la mujer de cualquier procedimiento médico o quirúrgico que deba practicarse
en razón de su estado de gravidez, las razones médicas por las que se recomienda, las
consecuencias o efectos secundarios, así como los riesgos e imprevistos que pudieren
presentarse, y demás información necesaria; y
V. Denunciar los actos de violencia obstétrica de los que tenga conocimiento por motivo de
su actividad profesional.
(SECCIÓN ADICIONADA INCLUYENDO ARTÍCULOS, DECRETO 235, P.O. 10, 04 FEBRERO 2017)
SECCIÓN SÉPTIMA
VIOLENCIA POLÍTICA
(REFORMADO DECRETO 270, P.O. 02 MAYO 2020)
ARTÍCULO 30 Ter.- Violencia Política de Género son los actos u omisiones y/o
agresiones cometidos en contra de las mujeres aspirantes, precandidatas, candidatas,
funcionarias electas o designadas o en el ejercicio de sus funciones político-públicas
o de sus familias, por una persona o grupo de personas, directamente o a través de
terceros, que le causen un daño físico, psicológico, sexual, económico o de otra índole,
resultado de prejuicios de género, que tengan como objeto impedir su participación en
campañas políticas o restringir el ejercicio de un derecho electoral, cargo público o
partidista o que inciten a la toma de decisiones en contra de su voluntad o de la ley,
con el fin o no de restringir el ejercicio de un derecho político o electoral.
(REFORMADO DECRETO 270, P.O. 02 MAYO 2020)
ARTÍCULO 30 Quáter.- Constituye violencia política de género:
I. Impedir u obstaculizar el ejercicio de sus derechos político-electorales mediante la
restricción de recursos, ocultamiento de información, aplicación de sanciones sin
motivación y fundamentación, amenazas o amedrentamiento hacia su persona o
familiares;
II. Proporcionar de forma dolosa a las mujeres candidatas o electas, propietarias o
suplentes o designadas para una función pública, información falsa o imprecisa que la
induzca al inadecuado ejercicio de sus funciones políticas públicas;
III. Obligar o instruir a las mujeres a realizar actos incompatibles a las funciones públicas
propias de su encargo;
IV. Asignar responsabilidades que limiten el ejercicio de su función pública;
V. Evitar por cualquier medio que las mujeres electas, propietarias o suplentes o
nombradas para una función pública, asistan a las sesiones ordinarias o extraordinarias
o a cualquier otra actividad que implique la toma de decisiones, impidiendo o
suprimiendo el derecho a voz y voto en igualdad de condición que los hombres;
(REFORMADA DECRETO 270, P.O. 02 MAYO 2020)
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VI. Proporcionar a las autoridades administrativas, electorales o jurisdiccionales
datos falsos o información incompleta o errónea de la identidad de la mujer o
mujeres candidatas a algún cargo de elección popular, con la finalidad de
limitar o impedir su participación;
VII. Impedir o restringir a las mujeres, la reincorporación al cargo público al que fue
nombrada electa, posterior al ejercicio de una licencia o permiso justificado;
VIII. Coartar o impedir el uso de las facultades inherentes en la Constitución y los
ordenamientos jurídicos electorales, para proteger sus derechos frente a los actos que
violenten o restrinjan el ejercicio de su representación política;
IX. Efectuar cualquier acto de discriminación previsto en la Constitución, o en las leyes que
la sancionen y que tengan como res impedir, negar, anular o menoscabar el ejercicio
de los derechos humanos de las mujeres electas o en el ejercicio de su representación
política;
(REFORMADA DECRETO 270, P.O. 02 MAYO 2020)
X. Publicar o revelar información personal, privada o falsa, de las mujeres
candidatas, electas, designadas o en el ejercicio de su representación política
o partidista dentro o fuera de un proceso electoral, con el objetivo de denostar
o menoscabar su dignidad humana, con o sin el fin de obtener con estas
acciones, la renuncia y/o licencia al cargo electo o en ejercicio;
(REFORMADA DECRETO 270, P.O. 02 DE MAYO 2020)
XI. Obligar, intimidar o amenazar a suscribir documentos, a participar de proyectos
o adoptar decisiones en contra de su voluntad o del interés público,
aprovechándose de su representación política;
(ADICIONADA DECRETO 270, P.O. 02 DE MAYO 2020)
XII. Dañar o manipular, en cualquier forma, elementos de la campaña electoral de
la mujer, impidiendo que la competencia electoral se desarrolle en condiciones
de igualdad;
(ADICIONADA DECRETO 270, P.O. 02 DE MAYO 2020)
XIII. Hacer uso de cualquier medio de comunicación, sea impreso, electrónico o de
cualquier plataforma digital para verter misoginia o fomentarla en contra de una
mujer o de su familia;
(ADICIONADA DECRETO 270, P.O. 02 DE MAYO 2020)
XIV. Limitar o negar arbitrariamente el uso de cualquier recurso o atribución
inherente al cargo que ocupe la mujer, incluido el pago de salarios, dietas u
otras prestaciones asociadas al ejercicio del cargo, en condiciones de igualdad;
(ADICIONADA DECRETO 270, P.O. 02 DE MAYO 2020)
XV. Proferir agresiones verbales, físicas o de cualquier índole que estén basadas
en estereotipos y visiones discriminatorias sobre las mujeres tendientes a
denigrar a las mujeres y su imagen pública con base en estereotipos de género;
(ADICIONADA DECRETO 270, P.O. 02 DE MAYO 2020)
XVI. Amenazar, intimidar o incitar a la violencia en contra de las mujeres candidatas,
electas o designadas o en el ejercicio de sus funciones político-públicas por
razones de género; y
(ADICIONADA DECRETO 270, P.O. 02 DE MAYO 2020)
XVII. Cualesquiera otras formas análogas que lesionen o sean susceptibles de dañar
la dignidad, integridad o libertad de las mujeres en el ejercicio de un cargo
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político, público, de poder o de decisión, que afecte sus derechos políticos
electorales.
(ADICIONADA DECRETO 270, P.O. 02 DE MAYO 2020)
La violencia política contra las mujeres por razón de género se sancionará en los
términos establecidos en la legislación electoral, penal y de responsabilidades
administrativas, de conformidad con lo dispuesto en la legislación aplicable.
ARTÍCULO 30 Quinquies.- Las autoridades estatales, municipales, los organismos
autónomos y los partidos políticos en el ámbito de sus competencias, garantizarán a las
mujeres el acceso y ejercicio pleno de sus derechos de participación política.
(SECCIÓN ADICIONADA INCLUYENDO ARTÍCULO
DECRETO 270, P.O. 02 MAYO 2020)
SECCIÓN OCTAVA
VIOLENCIA DIGITAL
ARTÍCULO 30 Sexies.- Violencia Digital, es cualquier acto realizado mediante el uso
de materiales impresos, correo electrónico, mensajes telefónicos, redes sociales,
plataformas de internet, correo electrónico, o cualquier medio tecnológico, por el que
se obtenga, exponga, distribuya, difunda, exhiba, reproduzca, transmita, comercialice,
oferte, intercambie y comparta imágenes, audios o videos reales o simulados de
contenido sexual íntimo de una persona, sin su consentimiento; que atente contra la
integridad, la dignidad, la intimidad, la libertad, la vida privada de las mujeres o cause
daño psicológico, económico o sexual tanto en el ámbito privado como en el público,
además de daño moral, tanto a ellas como a sus familias.
(ADICIONADO DECRETO 112, P.O. 50, 09 JULIO 2022)
ARTÍCULO 30 Decies.- El Acoso Sexual Callejero, es una forma de violencia
unidireccional de connotación sexual ejercidas por una persona desconocida en el
transporte público, espacios públicos y/o semipúblicos, generado un malestar en la
víctima, manifestándose de manera enunciativa más no limitativa a través de las
siguientes conductas:
a) Miradas lascivas, expresiones verbales, silbidos, sonidos obscenos, burlas
sobre el cuerpo y/o comentarios inapropiados.
b) Tocamientos, manoseos, rozamientos y/o exhibicionismo.
c) Toma de fotografías y/o videograbaciones del cuerpo o alguna parte del cuerpo
sin consentimiento.
Dicha conducta, será sancionada conforme al artículo 16 fracción IV y su correlativo
17 de la Ley para Regular la Convivencia Civil en el Estado de Colima y sus Municipios.
(SECCIÓN ADICIONADA INCLUYENDO
ARTÍCULOS, P.O. 50, 09 DE JULIO DE 2022)
Sección Novena
Hostigamiento y Acoso Sexual
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(ADICIONADO DECRETO 113, P.O. 09 JULIO 2022)
ARTÍCULO 30 Septies.- El hostigamiento sexual es el ejercicio del poder, de quien
asedie mediante conductas verbales, físicas o ambas, relacionadas con la sexualidad
de connotación lasciva o solicite favores de naturaleza sexual, para sí o para un
tercero, valiéndose o aprovechándose de una situación de superioridad o posición
jerárquica, derivada de relaciones laborales, docentes, domésticas con motivo del
ejercicio de culto religioso o dentro de las instalaciones de alguna asociación religiosa
u organismo de la sociedad civil, cuyo objeto social consista en prestar auxilio, refugio
o tratamiento psicológico o físico a otras personas o de cualquier otra índole que
implique subordinación, con amenaza de causar a la víctima cualquier mal, daño o
perjuicio relacionado con las legítimas expectativas que pueda tener en el ámbito de
dichas relaciones.
Dicha conducta será sancionada conforme al artículo 152 del Código Penal para el
Estado de Colima.
(ADICIONADO DECRETO 113, P.O. 09 JULIO 2022)
ARTÍCULO 30 Octies.- Para los efectos del hostigamiento sexual, el Estado y los
Municipios deberán:
I.- Reivindicar la dignidad de las mujeres en todos los ámbitos de la vida;
II.- Establecer mecanismos que favorezcan su erradicación en escuelas y centros
laborales privados o públicos, mediante acuerdos y convenios con instituciones
escolares, empresas y sindicatos;
III.- Crear procedimientos administrativos, protocolos o lineamientos claros y precisos
en las escuelas y los centros laborales, para denunciar estos ilícitos, sancionarlos
oportunamente en términos de las leyes aplicables e inhibir su comisión;
IV.- Brindar la atención psicológica, asesoría legal, especializada y gratuita, así como
el acompañamiento legal ante la Fiscalía General del Estado para iniciar la denuncia
correspondiente; y
V.- Con independencia de las sanciones de carácter penal, cuando la conducta se
realice dentro del ejercicio del servicio público, el superior jerárquico del hostigador
sexual deberá de inmediato hacer del conocimiento de a su Órgano Interno de Control,
para el inicio de un procedimiento administrativo de responsabilidad previsto por la Ley
General de Responsabilidades Administrativas.
En ningún caso se hará público el nombre de la receptora para evitar su
sobrevictimización, o que sea boletinada o presionada para abandonar la escuela o su
centro de trabajo.
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Para los efectos del párrafo anterior, deberán sumarse las quejas anteriores que sean
sobre el mismo hostigador, guardando públicamente el anonimato de las quejosas.
ARTÍCULO 30 Nonies.- El acoso sexual es una forma de violencia en la que, con fines
lascivos se asedie a una mujer, si bien no existe subordinación, hay un ejercicio
abusivo de poder que conlleva a un estado de indefensión y de riesgo para la víctima.
Dicha conducta será sancionada conforme al artículo 152 TER del Código Penal para
el Estado de Colima.
(ADICIONADA CON EL ARTÍCULO QUE LA INTEGRA, P.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2022)
Sección Décima
Violencia Vicaria
(ADICIONADO, P.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2022)
ARTÍCULO 30 Decies.- La Violencia Vicaria es el acto u omisión que genera
afectación o daño físico, psicológico, emocional, patrimonial o de cualquier otra índole
a un descendiente, ascendiente o dependiente económico de la víctima, cometido por
parte de quien mantenga o mantuvo una relación afectiva o sentimental con la misma,
y cuyo objeto sea el causar un menoscabo emocional, psicológico, patrimonial o de
otra índole hacia la victima; y que se expresa de manera enunciativa, mas no limitativa,
a través de conductas tales como las amenazas verbales, el aleccionamiento, la
sustracción de sus hijas e hijos, la imputación de hechos delictuosos falsos en donde
se demuestre la dilación procesal injustificada, o cualquier otra que sea utilizada para
dañar a la mujer.
CAPÍTULO II
DE LOS TIPOS DE VIOLENCIA
ARTÍCULO 31.- Para los efectos de esta Ley, se consideran tipos de violencia contra la mujer,
las siguientes:
I.- Psicológica.- Cualquier acto u omisión que daña la estabilidad psicológica que puede
consistir en: negligencia, abandono, insultos, humillaciones, intimidación, coacción,
devaluación, marginación, anulación, indiferencia, comparaciones destructivas, rechazo,
prohibiciones, condicionamientos, restricción a la autodeterminación y amenazas, que
provocan depresión, aislamiento, devaluación de su autoestima e incluso el suicidio;
(REFORMADA, DECRETO 471, P.O. 80, 09 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
II.- Física.- Es cualquier acción u omisión que cause o busque causar daño en la integridad
física de la mujer, provocando lesiones temporales o permanentes, internas, externas o
ambas, algún tipo de discapacidad o pongan en peligro la vida.
III.- Patrimonial.- Cualquier acto u omisión que afecta la supervivencia de la persona
receptora. Se manifiesta en la sustracción, destrucción, retención, transformación de objetos,
valores, documentos personales, derechos patrimoniales, recursos económicos, o bienes de
las mujeres o de su entorno familiar, que limitan o dañan la supervivencia económica,
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independientemente del valor material o emocional, asociado a éstos, y puede abarcar los
daños a los bienes comunes o propios de la receptora;
(REFORMADA DEC. 311, P.O. 23, 24 MARZO 2018)
lV.- Económica.- Toda acción u omisión del Generador que afecta la supervivencia económica
de la receptora y comprende cualquier limitación encaminadas a controlar el ingreso de sus
percepciones económicas, así como la percepción de un salario menor en el desempeño de
un trabajo igual, realizado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales,
dentro de un mismo centro laboral;
V.- Sexual.- Cualquier acción que mediante la violencia física o moral atenta contra la libertad,
dignidad sexual e integridad psicofísica de la persona receptora, que genera daño y limita el
ejercicio de la sexualidad, independientemente de que constituya un ilícito previsto y
sancionado por las leyes penales.
Es una expresión de abuso de poder que implica la supremacía masculina sobre la mujer y
comprende cualquier afectación a la dignidad humana, integridad, libertad y seguridad al
denigrarla y concebirla como objeto; y
VI.- Equiparada. - Cualquier forma análoga que lesione o sea susceptible de dañar la dignidad,
integridad o libertad de las mujeres.
(ADICIONADA DECRETO 214, P.O. 86, SUPL.7,31 DICIEMBRE 2022)
VII.- Simbólica. - Todo acto que a través de patrones estereotipados, mensajes, íconos o
signos, transmita y reproduzca dominación, desigualdad y discriminación en las relaciones
sociales y culturales, naturalizando la subordinación de la mujer en la sociedad.
(ADICIONADA, DECRETO 471, P.O. 80, 09 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
VIII.- Violencia por ataques con ácido, sustancias químicas o corrosivas.- Es cualquier
acción u omisión que cause o busque causar daño no accidental arrojando, derramando o
poniendo en contacto con algún tipo de gas, compuestos químicos, ácido, álcalis, sustancias
químicas, corrosivas, cáusticas, irritantes, tóxicas, inflamables, explosivas, reactivas, líquidos
a altas temperaturas o cualquier otra sustancia que por sí misma o en determinadas
condiciones pueda provocar lesiones temporales o permanentes, internas, externas o ambas,
algún tipo de discapacidad o pongan en peligro la vida.
TÍTULO TERCERO
DE LOS MECANISMOS GARANTES
CAPÍTULO I
DE LA ALERTA DE GÉNERO
ARTÍCULO 32.- Por Alerta de Género se entiende al conjunto de acciones gubernamentales
de emergencia para enfrentar y erradicar la violencia feminicida en un territorio determinado,
ya sea ejercida por individuos o por la propia comunidad.
La declaratoria de Alerta de Género la emite la autoridad federal a través de la Secretaría de
Gobernación, quien notificará la declaratoria al Ejecutivo del Estado.
ARTÍCULO 33.- La Alerta de Violencia de Género contra las mujeres tendrá como objetivo
fundamental garantizar la seguridad de las mismas, el cese de la violencia en su contra y
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eliminar las desigualdades, en que se encuentren, por lo que el Ejecutivo Estatal, deberá
establecer un equipo de trabajo interinstitucional con perspectiva de género con las
instituciones que componen el Sistema Estatal, que de el seguimiento respectivo,
implementando:
a).- Acciones preventivas, de seguridad y justicia, para abatir y enfrentar la violencia feminicida;
b).- Elaborar reportes especiales sobre la zona y el comportamiento de los indicadores de la
Violencia contra la Mujeres; y
c).- Asignar los recursos presupuestarios necesarios para hacer frente a la contingencia de
alerta de Violencia de Género contra las mujeres.
Hacer del conocimiento público el motivo de la alerta de Violencia de Género contra las
mujeres, y la zona territorial que abarcan las medidas a implementar.
ARTÍCULO 34.- La declaratoria de la Alerta de Género contra las mujeres, se emitirá cuando:
I.- Los delitos del orden común contra la vida, la libertad, la integridad y la seguridad de las
mujeres, perturben la paz social en un territorio determinado y la sociedad así lo reclame;
II.- Exista un agravio comparado que impida el ejercicio pleno de los derechos humanos de las
mujeres; y
III.- Los organismos de derechos humanos a nivel nacional o estatal, los organismos de la
sociedad civil o los internacionales, así lo soliciten.
CAPÍTULO II
DEL AGRAVIO COMPARADO
(REFORMADO DECRETO 45, P.O. 29, 13 ABRIL 2019)
ARTÍCULO 35.- El Agravio Comparado implica un trato desigual a las mujeres dentro del
marco jurídico del Estado en relación con otra entidad federativa, incluso de procedimientos y
trámites de índole administrativo, que impide el reconocimiento o el ejercicio pleno de los
Derechos Humanos de las Mujeres protegidos en todos aquellos instrumentos internacionales
reconocidos y ratificados por el Estado Mexicano, leyes generales, leyes federales y leyes
estatales.
(REFORMADO DECRETO 45, P.O. 29, 13 ABRIL 2019)
ARTICULO 36.- Para prever cualquier Agravio Comparado, el Sistema Estatal, por conducto
de la Comisión de Igualdad y Equidad de Género del H. Congreso del Estado, conformará y
coordinará la mesa de Armonización Legislativa con el objeto de revisar semestralmente los
avances legislativos en la materia.
CAPÍTULO III
LAS ÓRDENES DE PROTECCIÓN
(REFORMADO DECRETO 141, P.O. 10 SEPTIEMBRE 2022)
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Artículo 37.- Las Órdenes de Protección son personalísimas e intransferibles, de urgente
aplicación para proteger a las mujeres de la violencia de género. Deberán otorgarse por la
autoridad judicial o administrativa competente inmediatamente que conozcan de hechos
probablemente constitutivos de infracciones o delitos que impliquen violencia contra las
mujeres, consecuentemente no dictan ni causan estado sobre los bienes o derechos de los
probables responsables o infractores, y durarán por el tiempo que determine la legislación
aplicable.
(ADICIONADO DECRETO 223, P.O. 31 DICIEMBRE 2022)
Artículo 37 BIS. Además de las previstas en otros ordenamientos, podrán consistir en una o
varias de las siguientes acciones de las órdenes de protección, las siguientes:
I. Otorgar la guarda y custodia material de sus hijas e hijos menores de edad a la mujer
víctima de violencia;
II. Desalojar a la parte generadora de la casa habitación que comparta con la o las
personas niñas y mujeres víctimas de violencia; independientemente de la acreditación
posterior de la propiedad o posesión del inmueble, aún en los casos de arrendamiento del
mismo;
III. Garantizar el reingreso de las hijas e hijos y mujeres víctima de violencia al domicilio,
una vez que se salvaguarde su seguridad;
IV. Entrega inmediata de objetos de uso personal y documentos de identidad de las
mujeres y de sus hijas e hijos menores de edad víctimas de violencia;
V. Acceso al domicilio en común de autoridades policíacas o de personas que auxilien a
las mujeres víctima de violencia a tomar sus pertenencias personales y las de sus hijas e hijos
menores de edad;
VI. Auxilio policíaco de reacción inmediata con autorización expresa de las mujeres
víctimas de violencia, del ingreso al domicilio donde se localice en el momento de otorgar el
auxilio; siempre y cuando lo soliciten ellas mismas;
VII. Ordenar servicios reeducativos integrales especializados y gratuitos, con perspectiva
de género a la persona generadora de violencia en instituciones públicas debidamente
acreditadas. En ningún caso se enviarán a la misma institución a las víctimas y a la persona
generadora de violencia;
VIII. Obligación alimentaria provisional e inmediata para las niñas, niños y mujeres víctimas
de violencias;
IX. Suspensión temporal del régimen de visitas y convivencia a la persona generadora de
violencia, con sus descendientes menores de edad, hasta que se demuestre que no
contraviene al sano desarrollo, así como al interés superior de las personas menores de edad;
X. Dictar medidas preventivas con la finalidad de garantizar las obligaciones alimentarias,
así como que el patrimonio familiar se oculte, sea vendido, enajenado, hipotecado o
traspasado a terceras personas;
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XI. Para garantizar la obligación de dar alimentos la autoridad competente deberá declarar
la constitución del patrimonio familiar a fin de evitar que éste se dilapide o haya mala
administración del mismo;
XII. Prohibir a la parte generadora de violencia:
a) Esconder o privar de los cuidados de quien tenga la custodia de hecho o de
derecho, de las niñas y niños menores de edad;
b) Esconder, sustraer o remover a mujeres mayores de edad en situación de
vulnerabilidad, de quien tenga la guarda y custodia de hecho o de derecho;
c) Hostigar, intimidar, amenazar, dañar, molestar o poner en peligro la integridad
física y psicológica de niñas y mujeres víctimas de violencia o de cualquier integrante
de su familia, en las áreas donde habitualmente realicen sus actividades;
d) Acercarse a las niñas y mujeres víctimas de violencia en un radio de doscientos
metros del hogar del que fue desalojado, del trabajo o centro de estudios, del hogar en
donde habite o de cualquier otro que frecuenten las niñas y mujeres víctimas de
violencia;
e) No disponer en perjuicio de las niñas y mujeres víctimas de violencia, ni de
cualquier integrante de su familia, de los bienes privados de estos ni de los que
correspondan a la sociedad conyugal. Cuando la parte generadora de violencia
administre un negocio, comercio o industria que formen parte de los bienes familiares,
el juez o jueza, ordenaran que rinda mensualmente un informe financiero a la autoridad
judicial que conozca del asunto; y
f) Retención y guarda de armas de fuego propiedad de la parte generadora de violencia
o de alguna institución privada de seguridad, independientemente si las mismas se
encuentran registradas conforme a la normatividad de la materia; así como solicitar la
suspensión del derecho de portación de armas fuera del horario de trabajo.
Es aplicable lo anterior a las armas punzocortantes y punzo contundentes que
independientemente de su uso puedan ser utilizadas para amenazar, intimidar o lesionar a las
hijas e hijos y mujeres víctimas de violencia.
Las órdenes de protección señaladas en este artículo podrán ser ampliadas o modificadas por
la Autoridad Administrativa, la Fiscalía General del Estado o el Órgano Jurisdiccional
competente, siempre procurando la mayor protección de la víctima.
(REFORMADO DECRETO 223, P.O. 31 DICIEMBRE 2022)
Artículo 38.- Las órdenes de protección deberán otorgarse en los términos de la presente Ley,
la Ley para la Prevención y Atención a la Violencia Familiar del Estado y el Protocolo para la
Tramitación y Aplicación de las Ordenes de Protección para Mujeres en Situación de Violencia
en el Estado de Colima, y podrán ser:
I. Administrativas: que son las emitidas por la Fiscalía General del Estado de Colima; o
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II. De naturaleza jurisdiccional: que son las emitidas por los órganos encargados de la
administración de justicia.
Las órdenes de protección durarán, el tiempo que dure la investigación o en tanto dure el
estado de riesgo para la víctima, para lo cual se tomará en consideración el impacto de la
conducta violenta en la receptora y sus menores hijas o hijos, en función del nivel de
peligrosidad del generador, del nivel de indefensión o mínima defensión de la receptora y el
nivel de incidencia de la violencia vivida.
(REFORMADO DECRETO 68, P.O. 17, 19 MARZO 2016)
ARTÍCULO 39.- Las personas menores de edad podrán solicitar a las autoridades
competentes que los representen en sus solicitudes y acciones, a efecto de que las
autoridades correspondientes puedan de manera oficiosa dar el otorgamiento de las órdenes.
Por lo que respecta a las mujeres menores de doce años, el Ministerio Público y las
autoridades judiciales tendrán competencia para conocer de hechos de violencia contra ellas,
y solicitar las órdenes de protección correspondientes.
(REFORMADO DECRETO 223, P.O. 31 DICIEMBRE 2022)
Artículo 39 BlS.- Serán consideradas de extremada urgencia las ordenes que se tramiten por
motivos de violencia sexual, así como a las mujeres en situación de riesgo dé ser víctimas de
violencia en atención a su raza, origen étnico, edad, discapacidad, condición social,
económica, de salud, embarazo, lengua, idioma, religión, opiniones, orientación sexual, estado
civil; cuando tengan la calidad de migrante, refugiada, desplazada, sea víctima de trata de
personas, turismo sexual, prostitución, pornografía, privación de la libertad o cualquier otra
condición que anule o menoscabe sus derechos humanos o cualquier otro factor especial de
vulnerabilidad
l.- Mujeres embarazadas;
ll.- Mujeres que tengan alguna discapacidad;
III.- Mujeres menores de edad;
IV.- Mujeres que tengan calidad de migrantes;
V.- Mujeres que pertenezcan a un grupo indígena; y
VI.- Mujeres con cualquier factor especial de vulnerabilidad.
(REFORMADO DECRETO 223, P.O. 31 DICIEMBRE 2022)
ARTÍCULO 39 BIS 1.- Los jueces competentes para otorgar una orden de protección, dentro
del término establecido por esta ley, deberán valorar la situación de riesgo y los elementos de
prueba que presente la parte afectada, a fin de resolver sobre la procedencia de esta medida.
En la orden de protección se incluirán la justificación y los fundamentos bajo los cuales ésta
fue expedida.
Son excepciones al párrafo anterior los casos de violencia que se deban considerar de extrema
urgencia, en términos de la presente ley.
Una vez otorgadas y ejecutadas las órdenes de protección, la Autoridad Administrativa, la
Fiscalía General del Estado o el Órgano Jurisdiccional competente que las dicten deberán
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dar seguimiento a la situación de violencia que haya ameritado su expedición, con la finalidad
de ratificar, modificar o revocar la orden.
(ADICIONADO DECRETO 223, P.O. 31 DICIEMBRE 2022)
ARTICULO 39 BIS 2.- Las órdenes de protección deberán resolverse dentro del término
máximo de 72 horas de presentada la solicitud, debiendo ejecutarse ésta, dentro de las
veinticuatro horas siguientes y durarán mientras dure el estado de riesgo y la situación de
vulnerabilidad de las niñas y mujeres víctimas de violencia.
(CAPITULO ADICIONADO INCLUYENDO ARTÍCULOS
DECRETO 520, P.O. 61, 01 SEPTIEMBRE 2018)
CAPITULO IV
PROTOCOLO ALBA
(ADICIONADO DECRETO 520, P.O. 61, 01 SEPTIEMBRE 2018)
ARTÍCULO 39 TER.- El Protocolo Alba es el mecanismo institucional que permite la
coordinación de esfuerzos de los tres órdenes de gobierno comprometidos en la promoción y
ejecución de actividades conducentes para la localización de mujeres y niñas con reporte de
extravío.
(ADICIONADO DECRETO 520, P.O. 61, 01 SEPTIEMBRE 2018)
ARTÍCULO 39 QUÁTER.- El Protocolo Alba tendrá como objetivo llevar a cabo la búsqueda
inmediata, para la localización de mujeres y niñas desaparecidas, con el fin de proteger su
vida, libertad personal e integridad, mediante un plan de atención y coordinación entre las
autoridades de los tres niveles de gobierno, que involucren a medios de comunicación,
sociedad civil, organismos públicos y privados, en todo el territorio mexicano.
El Protocolo Alba se activa al instante que se reporta la desaparición de la mujer y la niña,
desde ese momento se inician las labores pertinentes para su localización, El Protocolo Alba
no se desactiva sino hasta encontrar a la mujer y a la niña.
(ADICIONADO DECRETO 520, P.O. 61, 01 SEPTIEMBRE 2018)
ARTÍCULO 39 QUINQUIES.- Se integrará el Grupo Técnico de Colaboración del Protocolo
Alba, el cual tiene el objetivo de brindar mayor cobertura en la implementación de los
mecanismos de búsqueda y localización de niñas y mujeres desaparecidas. Será presidido
por el Titular de la Fiscalía General del Estado de Colima.
El Grupo Técnico de Colaboración estará conformado por al menos las instituciones y medios
de comunicación que se enlistan a continuación:
I. Secretaría General de Gobierno.
ll. Fiscalía General del Estado de Colima.
lll. Secretaría de Seguridad Pública.
lV. Secretaría de Planeación y Finanzas.
V. Secretaría de Salud y Bienestar Social.
Vl. Secretaría de Educación.
Vll. lnstituto Colimense de las Mujeres.
Vlll. Secretaría de lnfraestructura y Desarrollo Urbano.
lX. Secretaría de Movilidad.
X. Sistema para el Desarrollo lntegral de la Familia.
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Xl. lnstituto Colimense de Radio y Televisión.
Xll. Comisión de Derechos Humanos del Estado de Colima.
Xlll. Junta de Asistencia Privada del Estado de Colima.
XlV. Comisión Ejecutiva Estatal de Atención a Víctimas.
Se podrá solicitar además la colaboración de organismos no gubernamentales, dependencias
federales y municipales que coadyuven a la pronta localización de la víctima.
(ADICIONADO DECRETO 520, P.O. 61, 01 SEPTIEMBRE 2018)
ARTICULO 39 SEXIES.- Al encontrar a la mujer o niña desaparecida y/o ausente, por parte
de las autoridades correspondientes se les brindará atención médica, psicológica y legal,
protegiendo en todo momento su integridad.
TÍTULO CUARTO
DEL SISTEMA ESTATAL
CAPÍTULO I
DE SU OBJETO E INTEGRACIÓN
ARTÍCULO 40.- El Sistema Estatal, parte integrante del Sistema Nacional, es un conjunto
orgánico y articulado de estructuras, relaciones funcionales, métodos y procedimientos que
establecen las dependencias y entidades del sector público estatal entre si, con las autoridades
municipales, así como con las organizaciones de la sociedad civil, a fin de llevar a cabo
acciones de común acuerdo, destinadas a la protección de los derechos de las mujeres y a la
prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia de género.
ARTÍCULO 41.-. El Estado y los Municipios se coordinarán para la integración y
funcionamiento del Sistema Estatal, con el objeto de implementar las políticas y programas de
evaluación, instrumentos, servicios y acciones interinstitucionales relativas a la prevención,
atención, sanción y erradicación de la Violencia contra la Mujeres.
ARTÍCULO 42.- El Sistema Estatal deberá diseñar, con una visión transversal, la política
integral con perspectiva de género orientada a la prevención, atención, sanción y erradicación
de los delitos violentos contra las mujeres.
ARTÍCULO 43.- El Sistema Estatal estará en coordinación con el Sistema Nacional y deberá
crear los mecanismos para recabar, de manera homogénea, la información sobre la Violencia
contra la Mujeres, así como los Diagnósticos Estatal y Nacional e integrarla al Banco Estatal
de Datos e Información.
ARTÍCULO 44.- El Sistema Estatal impulsará el Programa Integral Estatal, a que se refiere la
Ley General.
Todas las medidas que lleven a cabo el Estado y los Municipios deberán ser realizadas sin
discriminación alguna, y con el objeto de impedir o anular el reconocimiento o el ejercicio de
los derechos y la igualdad real de oportunidades en el acceso a las políticas públicas de las
mujeres.
ARTÍCULO 45.- El Sistema Estatal se conformará por quien esté a cargo de las siguientes
dependencias:
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I. El Ejecutivo del Estado, quien lo presidirá;
(REFORMADA DECRETO 68, P.O. 17, 19 MARZO 2016)
II. El Titular del Supremo Tribunal de Justicia del Estado;
(REFORMADA DECRETO 68, P.O. 17, 19 MARZO 2016)
III. Los Titulares de las siguientes Secretarías:
a).- General de Gobierno;
b).- Desarrollo Social;
c).- Educación;
d).- Salud y Bienestar Social;
e).- Del Trabajo y Previsión Social;
f).- De Cultura; y
g).- De Seguridad Pública.
(REFORMADA DECRETO 68, P.O. 17, 19 MARZO 2016)
IV. El Secretario Ejecutivo del Consejo de Seguridad Pública;
REFORMADA DECRETO 68, P.O. 17, 19 MARZO 2016)
V. Titular de la Fiscalía General del Estado;
(REFORMADA DECRETO 68, P.O. 17, 19 MARZO 2016)
VI. Titular del Instituto, quien ocupará la Secretaría Ejecutiva del Sistema Estatal;
(REFORMADA DECRETO 68, P.O. 17, 19 MARZO 2016)
VII. Titulares de los DIF Estatal y Municipales, respectivamente;
(REFORMADA DECRETO 68, P.O. 17, 19 MARZO 2016)
VIII. Titular del CEPAVI;
(REFORMADO DECRETO 45, P.O. 29,13 ABRIL 2019)
IX. Titulares de los organismos y dependencias instituidos en el ámbito estatal y
municipal, para la protección de los derechos de la mujer;
(REFORMADO DECRETO 45, P.O. 29,13 ABRIL 2019)
X. Titulares de las corporaciones policiales preventivas en el Estado; y
(ADICIONADO DECRETO 45, P.O. 29,13 ABRIL 2019)
XI. La Comisión de Igualdad y Equidad de Género del H. Congreso del Estado, por
conducto de su Presidenta.
ARTÍCULO 46.- La Secretaría Ejecutiva del Sistema Estatal elaborará el proyecto de
Reglamento para el funcionamiento del mismo y lo presentará a sus integrantes para su
consideración y aprobación en su caso.
ARTÍCULO 47.- El Sistema Estatal opera en cuatro subsistemas:
I.- Subsistema Municipal Regional.- Conformado por los 10 Titulares de los Ayuntamientos del
Estado, o en su caso los representantes de estos;
II.- Subsistema de Acción.- Conformado por los Titulares de las Secretarías de la
Administración Pública Estatal, o en su caso por quienes estos designen;
III.- Subsistema de Armonización.- Conformado por dos mesas, la legislativa y la judicial,
coordinadas por el Congreso y Poder Judicial del Estado, respectivamente; y
(REFORMADO DECRETO 128, P.O. 20 AGOSTO 2022)
IV.- Subsistema de Violencia Familiar.- Integrado por el CEPAVI, en los términos de la
legislación aplicable.
Las funciones de operación y atribuciones de los susbsistemas serán determinadas por el
Reglamento de esta Ley.
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ARTÍCULO 48.- El Sistema Estatal se reunirá, en sesión ordinaria, previa convocatoria que
para tal efecto emita quien la presida, por conducto de la Secretaría Ejecutiva, por lo menos
con diez días de anticipación a la celebración de la misma, por comités o en Pleno, en los
plazos y formas que determine o señale el Reglamento interior. Las reuniones plenarias se
celebrarán por lo menos cada tres meses.
Para el caso de las sesiones extraordinarias se convocarán con cinco días de anticipación a
la celebración de la misma y la orden del día versará sobre asuntos de extrema urgencia, y en
los casos de:
I.- Alerta de Género;
II.- Agravio Comparado; y
III.- Asuntos no previstos en la Ley y su Reglamento.
ARTÍCULO 49.- Las sesiones del Sistema Estatal serán encabezadas por el Ejecutivo del
Estado o por el Secretario General de Gobierno, y en su ausencia por la Secretaría Ejecutiva
y para que tengan validez será necesaria la asistencia de por lo menos la mitad más uno de
los integrantes del sistema. Así mismo, las resoluciones se tomarán por mayoría de votos de
los miembros presentes, teniendo quien lo presida voto de calidad para el caso de empate.
ARTÍCULO 50.- Los integrantes del Sistema Estatal sólo podrán ser suplidos por el inmediato
inferior o por quien designe su Titular, acreditándose la suplencia ante la Secretaría Ejecutiva,
para el caso del Presidente del Sistema Estatal, éste solo podrá ser suplido por el Secretario
General de Gobierno y en ausencia de éste, la Titular del Instituto, independientemente de que
se designe Secretario de actas por dicho Presidente.
ARTÍCULO 51.- La finalidad y objetivo de los Subsistemas será aportar los avances en la
construcción de modelos, proporcionando a la Secretaría Ejecutiva la información respectiva
en los instrumentos y mecanismos que para tal efecto, ésta diseñe y establezca, para el
seguimiento del Programa Integral Estatal, con rubros cuantitativos y cualitativos.
CAPÍTULO II
DEL PROGRAMA INTEGRAL ESTATAL
ARTÍCULO 52.- El Programa Integral Estatal, se diseñará con base en la perspectiva de
género Ejes de Acción que se señalan en la presente Ley, y en su caso en su Reglamento,
en donde se incluirán:
I.- Los objetivos generales y específicos;
II.- Las estrategias;
III.- Las líneas de acción;
IV.- Los recursos asignados;
V.- Las metas cuantitativas y cualitativas;
Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Colima
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27
VI.- Los responsables de ejecución;
VII.- Los mecanismos de evaluación; y
VIII.- El subprograma de capacitación.
ARTÍCULO 53.- El Programa Integral Estatal, contendrá las acciones y estrategias a fin de:
I.- Implementar mecanismos certeros que sustenten la igualdad jurídica entre mujeres y
hombres;
II.- Impulsar y fomentar el conocimiento y el respeto a los derechos humanos de las mujeres;
III.- Evitar por todos los medios las prácticas discriminatorias;
IV.- Asegurar el pleno disfrute de los derechos y garantías que consagran los instrumentos
jurídicos locales, nacionales e internacionales, en éste último caso, suscritos y ratificados por
México, en beneficio de la mujer;
V.- Garantizar el principio de transversalidad de las medidas, de manera que en su aplicación
se tengan en cuenta las necesidades y demandas específicas de todas las mujeres receptoras
de violencia de género;
VI.- Transformar los modelos socioculturales de conducta de mujeres y hombres, incluyendo
la formulación de programas y acciones de educación formales e informales, en todos los
niveles educativos y de instrucción, mediante campañas de concientización y sensibilización
social, con la finalidad de prevenir, atender y erradicar las conductas estereotipadas que
permiten, fomentan y toleran la Violencia contra la Mujeres;
VII.- Impulsar la educación y capacitación en materia de derechos humanos de las mujeres al
personal encargado de la procuración e impartición de justicia, policías y demás funcionarios
encargados de las políticas de prevención, atención, sanción y eliminación de la Violencia
contra la Mujeres;
VIII.- Fomentar y apoyar programas de educación pública y privada, destinados a garantizar
el acceso a la educación libre de patrones estereotipados de comportamiento así como
prácticas sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad o subordinación;
IX.- Impulsar la armonización legislativa en materia de Violencia contra la Mujeres en
concordancia con los instrumentos internacionales y nacionales;
X.- Impulsar la capacitación de quienes intervengan conforme a esta Ley en asuntos de su
competencia a fin de dotarles de instrumentos que les permitan realizar su labor con
perspectiva de género;
XI.- Ofrecer a las receptoras de violencia y a sus generadores, el acceso a programas eficaces
de reeducación, rehabilitación y capacitación, de forma tal que les permitan participar
plenamente en la vida pública y social;
Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Colima
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28
XII.- Diseñar un Modelo integral de atención a los derechos humanos y ciudadanos de las
mujeres que deberán instrumentar las instituciones, los centros de atención y los que atiendan
a receptoras;
XIII.- Promover que los medios de comunicación no fomenten la Violencia contra la Mujeres y
que favorezcan la erradicación de todos los tipos de violencia, para fortalecer el respeto a los
derechos humanos y la dignidad de las mujeres;
XIV.- Implementar medidas para difundir el conocimiento de esta Ley y los derechos humanos
de la mujer a través de los diversos medios de comunicación social, foros, exposiciones, obras
de teatro, conferencias o cualquier método útil para conseguir ese fin;
XV.- Garantizar la investigación y la elaboración de diagnósticos estadísticos sobre las causas,
la frecuencia y las consecuencias de la Violencia contra la Mujeres, con el fin de evaluar la
eficacia de las medidas desarrolladas para prevenir, atender, sancionar y erradicar todo tipo
de violencia;
XVI.- Diseñar las directrices para establecer el diagnóstico estatal y otros estudios
complementarios de manera periódica con perspectiva de género sobre los tipos y
Modalidades de Violencia contra la Mujeres, en todos los ámbitos, que proporcione
información objetiva para la elaboración de políticas gubernamentales;
XVII.- Establecer los mecanismos para la Integración del Banco Estatal de Datos e Información
sobre casos de Violencia contra la Mujeres, el cual se organizará por tipo y modalidad de
violencia, así como los casos que constituyan quejas, faltas administrativas e indagatorias,
debiendo incluirse como mínimo lo siguiente:
a).- Fecha del evento;
b).- Modalidad de la violencia;
c).- Tipo de violencia;
d).- Lugar de los hechos;
e).- Sexo del agresor;
f).- Duración del evento;
g).- Tipo de orden de protección;
h).- Eje de acción que intervino;
i).- Edad de la víctima;
j).- Estado civil;
k).- Escolaridad de la víctima;
l).- Probable agresor; y
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29
m).- Sentencias.
XVIII.- Analizar y difundir anualmente la información general y estadística sobre los casos de
Violencia contra la Mujeres;
(REFORMADA DECRETO 270, P.O. 02 MAYO 2020)
XIX.- Promover la cultura de denuncia de la Violencia contra la Mujeres;
(REFORMADA DECRETO 270, P.O. 02 MAYO 2020)
XX.- Promover la inclusión prioritaria en el Plan Estatal de Desarrollo de las medidas
y las políticas de gobierno para erradicar la Violencia contra la Mujeres;
(ADICIONADA DECRETO 270, P.O. 02 MAYO 2020)
XXl.- Facilitar el fortalecimiento de los liderazgos de las mujeres y su permanencia en
los espacios de toma de decisiones; y
(ADICIONADA DECRETO 270, P.O. 02 MAYO 2020)
XXll. Definir recomendaciones específicas mediante las cuales las instituciones
públicas, políticas, sociales, privadas, electorales y sindicales, diseñen sus propios
instrumentos y mecanismos internos para prevenir y combatir la violencia política
contra las mujeres.
ARTÍCULO 54.- El Ejecutivo Estatal y los Ayuntamientos, en el ámbito de sus competencias,
propondrán en el Proyecto de Presupuesto de Egresos correspondiente asignar una partida
presupuestaria para garantizar el cumplimiento de los objetivos del Sistema Estatal y del
Programa Integral Estatal previstos en la presente Ley.
CAPÍTULO III
DE LAS COMPETENCIAS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA ESTATAL
SECCIÓN PRIMERA
DEL TITULAR DEL EJECUTIVO DEL ESTADO
ARTÍCULO 55.- El Titular del Ejecutivo del Estado se coordinará con la Federación para
integrar y consolidar el Sistema Nacional y participará en la formulación y ejecución del
Programa Integral Estatal, asimismo, adoptará todas las medidas y acciones previstas en la
presente Ley.
ARTÍCULO 56.- Corresponde al Ejecutivo Estatal, de conformidad con lo dispuesto por esta
Ley y los ordenamientos locales aplicables en la materia:
I.- Presidir el Sistema Estatal;
II.- Garantizar el ejercicio pleno del derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en
especial los derechos de las mujeres indígenas con base en el reconocimiento de la
composición pluricultural del Estado;
III.- Formular, instrumentar y conducir las políticas públicas del Sistema Estatal, en
concordancia con el Sistema Nacional, desde la perspectiva de género;
Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
30
IV.- Promover una cultura de respeto a los derechos humanos de las mujeres;
(REFORMADO DECRETO 45, P.O. 29, 13 ABRIL 2019)
V.- Impulsar la creación, operación y fortalecimiento de refugios para la atención y protección
de las receptoras, conforme al modelo de atención diseñado por el Sistema Estatal;
VI.- Vigilar el cumplimiento de la presente Ley, así como de los instrumentos internacionales
en la materia y demás normatividad aplicable en el Estado;
VII.- Elaborar, coordinar y aplicar el Programa Integral Estatal, auxiliándose de las autoridades
que se contemplan en el presente ordenamiento, y demás autoridades que tengan
competencia en la materia;
VIII.- Reforzar a las instituciones públicas y privadas que prestan atención a las receptoras de
violencia de género;
IX.- Promover, en coordinación con la Federación y los Municipios, programas y proyectos de
atención, educación, capacitación, investigación y cultura de los derechos humanos de las
mujeres y de la no violencia, de acuerdo con el Programa Integral Nacional;
X.- Proveer al Programa Integral Estatal de los recursos presupuestarios, humanos y
materiales, en coordinación con las autoridades que integran el Sistema Estatal;
XI.- Tomar medidas y realizar las acciones necesarias, en coordinación con las demás
instituciones integrantes del Sistema Estatal, para alcanzar los objetivos previstos en la
presente Ley;
XII.- Ejecutar y dar seguimiento a las acciones del Programa Estatal, con la finalidad de evaluar
su eficacia y rediseñar las acciones y medidas para avanzar en la eliminación de la Violencia
contra la Mujeres;
XIII.- Impulsar la participación de los sectores sociales y privados y de las Organizaciones
Sociales, en la ejecución del Programa Estatal;
XIV.- Rendir un informe anual sobre los avances del Programa;
XV.- Recibir de las Organizaciones Sociales propuestas y recomendaciones sobre la
prevención, atención y sanción de la violencia contra mujeres, a fin de mejorar los mecanismos
para su erradicación;
XVI.- Impulsar reformas legislativas para el cumplimiento de los objetivos de la presente Ley;
XVII.- Celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertación con los sectores
público, social y privado en la materia; y
XVIII.- Las demás previstas en esta Ley y en otras disposiciones aplicables.
(ADICIONADO INCLUYENDO ARTICULO, DECRETO 68, P.O. 17, 19 MARZO 2016)
SECCIÓN PRIMERA BIS
DEL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA.
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ARTÍCULO 56 BlS.- Corresponde al Supremo Tribunal de Justicia:
I.- Capacitar y especializar a su personal en materia de género y derechos humanos de las
mujeres;
II.- Promover a través de la capacitación del personal, la construcción de una cultura libre de
conductas misóginas, de roles y lenguaje sexista que atentan contra la dignidad de las
mujeres;
III.- Difundir y supervisar el cumplimiento de los instrumentos internacionales aplicables en
materia de derechos humanos de las mujeres;
IV.- Exhortar al personal para que dicten sentencias con perspectiva de género y enfoque de
derechos humanos de las mujeres, niñas y adolescentes;
V.- Fomentar un ambiente laboral libre de discriminación, riesgos y violencia laboral, así como
establecer condiciones, mecanismos e instancias para detectar, atender y erradicar el
hostigamiento sexual en el lugar de trabajo;
(REFORMADO DECRETO 45, P.O. 29, 13 ABRIL 2019)
VI.- Difundir las sentencias emitidas con perspectiva de género y derechos humanos de las
mujeres, con respeto a la privacidad de datos personales previstos por la Ley de la materia;
(REFORMADO DECRETO 45, P.O. 29, 13 ABRIL 2019)
VII.- Informar de inmediato a la víctima cuando la persona generadora de violencia recupere
su libertad, a fin de que esté en condiciones de tomar las medidas pertinentes; y
(ADICIONADO DECRETO 45, P.O. 29, 13 ABRIL 2019)
VIII.- Las demás que le atribuyan otros ordenamientos legales.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LA SECRETARÍA GENERAL DE GOBIERNO
ARTÍCULO 57.- Corresponde a la Secretaría General de Gobierno:
I.- En ausencia del Ejecutivo Estatal presidir el Sistema Estatal;
II.- Garantizar el pleno ejercicio de las mujeres a una vida libre de violencia, vigilando el
cumplimiento de la presente Ley;
III.- Promover la cultura del respeto a los derechos humanos de las mujeres;
IV.- Elaborar el Programa Integral Estatal, en coordinación con las demás autoridades
integrantes del Sistema Estatal;
V.- Ejecutar y dar seguimiento a los Ejes de Acción del Programa Estatal con la finalidad de
evaluar su eficacia y rediseñar acciones y medidas para avanzar en la eliminación de la
Violencia contra la Mujeres;
VI.- Formular las bases para la coordinación entre las autoridades estatales y municipales en
los diferentes Ejes de Acción;
Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Colima
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32
VII.- Coordinar y dar seguimiento a los trabajos de promoción en materia de protección,
atención, sanción y erradicación de la Violencia contra la Mujeres y defensa de sus derechos
humanos, que lleven a cabo las dependencias y entidades de la Administración Pública
Estatal;
VIII.- Diseñar la política integral orientada a la prevención, atención, sanción y erradicación de
los delitos violentos contra las mujeres;
IX.- Realizar un diagnóstico Estatal y otros estudios complementarios de manera periódica con
perspectiva de género sobre todas las formas de Violencia contra la Mujeres, en todos los
ámbitos, que proporcione información objetiva para la elaboración de políticas
gubernamentales en materia de prevención, atención, sanción y erradicación de la Violencia
contra la Mujeres;
X.- Supervisar el cabal cumplimiento de la presente Ley y de los instrumentos internacionales
aplicables;
XI.- Difundir a través de diversos medios de comunicación, impresos y electrónicos, el
contenido de esta Ley, los resultados del Sistema Estatal y del Programa Integral Estatal;
XII.- Garantizar la evaluación anual de los servicios y servidores públicos que se señalan en
la presente Ley;
XIII.- Vigilar que los medios de comunicación impresos y electrónicos, favorezcan la
erradicación de todos los tipos de violencia y se fortalezca la dignidad de las mujeres;
XIV.- Impulsar las sanciones que conforme a la Ley deban de imponerse a los medios de
comunicación que no cumplan con lo estipulado en la fracción anterior;
XV.- Celebrar convenios de coordinación y concertación con la participación que corresponda
a las dependencias o entidades del Gobierno Federal, Estatal y Municipal, con organismos
nacionales e internacionales en materia de prevención, erradicación de la Violencia contra la
Mujeres, protección y asistencia a las receptoras; y
XVI.- Las demás previstas en esta Ley y en otras disposiciones aplicables.
SECCIÓN TERCERA
DE LA SECRETARÍA DE DESARROLLO SOCIAL
ARTÍCULO 58.- La Secretaría de Desarrollo Social será la encargada de:
I.- Participar en la elaboración del Programa Integral Estatal en coordinación, con las demás
autoridades integrantes del Sistema Estatal;
II.- Fomentar el desarrollo social desde la visión de protección integral de los derechos
humanos de las mujeres con perspectiva de género, para garantizarles una vida libre de
violencia;
III.- Coadyuvar en la promoción de los Derechos Humanos de las Mujeres;
Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Colima
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33
IV.- Formular la política de desarrollo social del Estado considerando el adelanto de las
mujeres y su plena participación en todos los ámbitos de la vida;
V.- Realizar acciones tendientes a mejorar las condiciones de las mujeres y sus familias que
se encuentren en situación de exclusión y de pobreza;
VI.- Promover políticas de igualdad de condiciones y oportunidades entre mujeres y hombres,
para lograr el adelanto de las mujeres para su empoderamiento y la eliminación de las brechas
y desventajas de género;
VII.- Impulsar políticas de prevención y atención de la Violencia contra la Mujeres;
VIII.- Celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertación en la materia; y
IX.- Las demás previstas en esta Ley y demás disposiciones aplicables.
SECCIÓN CUARTA
DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN
ARTÍCULO 59.- Corresponderá a la Secretaría de Educación:
I.- Incluir en sus políticas, programas y contenidos educativos, los Ejes de Acción de
prevención y erradicación de la violencia, con apoyo en la igualdad de género, el aprendizaje
emocional y la resolución pacífica de conflictos;
II.- Impulsar un área específica enfocada a proporcionar información y sensibilizar a la
población estudiantil, docente, comunidad de planteles y oficinas, sobre género, igualdad y
violencia de género, como parte de las acciones que se realizan para apoyar el desarrollo
integral de los estudiantes;
III.- Promover programas educativos en todos los niveles de escolaridad, que fomenten la
cultura de una vida libre de violencia, así como el respeto a la dignidad, eliminando los modelos
de conducta sociales y culturales que hagan apología de la violencia de las mujeres y estén
basados en la idea de la inferioridad o superioridad de uno de los sexos;
(REFORMADO DECRETO 383, P.O. 75, 25 NOVIEMBRE 2017)
lV.- Podrá promover programas educativos enfocados en la concientización de la violencia
ocasionada por el acoso sexual callejero, entendido éste como aquellas prácticas de
connotación sexual, ejercidas por una persona desconocida, en espacios públicos, que
vulneran Ia dignidad de la víctima; así como programas dirigidos a la sociedad en general para
combatirlo;
(REFORMADO DECRETO 383, P.O. 75, 25 NOVIEMBRE 2017)
V.- Elaborar materiales educativos, cursos y talleres dirigidos a la prevención de la Violencia
contra la Mujeres y al desarrollo de habilidades para la resolución pacífica de conflictos;
(REFORMADO DECRETO 383, P.O. 75, 25 NOVIEMBRE 2017)
Vl.- Emitir las disposiciones administrativas necesarias para garantizar que los docentes y el
personal administrativos de los centros educativos, coadyuven para que las aulas y las
Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Colima
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34
escuelas se conviertan en verdaderos espacios para la reflexión y el ejercicio de las premisas
que fundamentan una convivencia pacífica y armónica;
(REFORMADO DECRETO 383, P.O. 75, 25 NOVIEMBRE 2017)
Vll.- lmplementar campañas publicitarias que orienten a la erradicación de la Violencia contra
la Mujeres;
(REFORMADO DECRETO 383, P.O. 75, 25 NOVIEMBRE 2017)
Vlll.- Garantizar acciones y mecanismos que favorezcan el adelanto de los géneros en
igualdad de condiciones en todas las etapas del proceso educativo;
(REFORMADO DECRETO 383, P.O. 75, 25 NOVIEMBRE 2017)
lX.- Garantizar el derecho de los géneros en igualdad de condiciones la educación, a la
alfabetización y al acceso, permanencia y terminación de estudios en todos los niveles, a
través de la obtención de becas y otras subvenciones;
(REFORMADO DECRETO 383, P.O. 75, 25 NOVIEMBRE 2017)
X.- Desarrollar investigación multidisciplinaria encaminada a crear modelos de detección de la
Violencia contra la Mujeres en los centros educativos;
(REFORMADO DECRETO 383, P.O. 75, 25 NOVIEMBRE 2017)
Xl.- Proporcionar acciones formativas a todo el personal de los centros educativos, en materia
de derechos humanos de las mujeres y políticas de prevención, atención, sanción y
erradicación de la Violencia contra la Mujeres;
(REFORMADO DECRETO 383, P.O. 75, 25 NOVIEMBRE 2017)
Xll.- Capacitar al personal docente y de apoyo de los albergues y centros educativos, sobre la
igualdad de oportunidades y la prevención de la violencia ejercida contra las mujeres;
(REFORMADO DECRETO 383, P.O. 75, 25 NOVIEMBRE 2017)
Xlll.- Desarrollar modelos de intervención para detectar la violencia contra las alumnas en
albergues y centros educativos;
(REFORMADO DECRETO 383, P.O. 75, 25 NOVIEMBRE 2017)
XlV. Capacitar y sensibilizar, en forma permanente, al personal docente y de apoyo a fin de
que otorguen atención urgente a las alumnas que sufren algún tlpo de violencia, así como Ley
de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Colima Dirección
de Procesos Legislativos 30 sobre la obligación de informar y canalizar a las instancias
competentes aquellos casos de violencia contra mujeres que llegasen a ocurrir en los
albergues o centros educativos;
(REFORMADO DECRETO 383, P.O. 75, 25 NOVIEMBRE 2017)
XV.- Establecer como un requisito de contratación a todo el personal docente el no contar con
algún antecedente de Violencia contra la Mujeres;
(REFORMADO DECRETO 383, P.O. 75, 25 NOVIEMBRE 2017)
XVl.- Presentar las denuncias penales que sean procedentes por ilícitos de cuales tengan
conocimiento y que se relacionen con la violencia de género;
(REFORMADO DECRETO 383, P.O. 75, 25 NOVIEMBRE 2017)
XVll.- Notificar en su calidad de garante en materia de violencia de género, a la autoridad
competente de los casos de violencia contra las niñas y mujeres que ocurran en los centros
educativos o que tengan conocimiento; y
(ADICIONADO DECRETO 383, P.O. 75, 25 NOVIEMBRE 2017)
Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
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XVlll.- Las demás previstas en esta Ley y en otras disposiciones aplicables.
SECCIÓN QUINTA
DE LA SECRETARÍA DE SALUD Y BIENESTAR SOCIAL
ARTÍCULO 60.- Corresponde a la Secretaría de Salud y Bienestar Social:
I.- En el marco de la política de salud integral de las mujeres, diseñar con perspectiva de
género, la política de sensibilización y formación continua en la prevención y atención de la
violencia en su contra;
(REFORMADO DECRETO 128, P.O. 20 AGOSTO 2022)
II.- Favorecer la prevención médica de la violencia de género en sus diferentes modalidades,
en especial la violencia familiar y sexual;
III.- Brindar por medio de las instituciones del sector salud de manera integral e
interdisciplinaria atención médica y psicológica con perspectiva de género, sin demérito de lo
que dispongan las normas de protección a las receptoras;
IV.- Crear programas de capacitación para el personal del sector salud, en materia de Violencia
contra la Mujeres y especialmente para la detección de éste tipo de actos contra las mismas;
V.- Establecer programas y servicios profesionales y eficaces, con horario de veinticuatro
horas en las dependencias públicas relacionadas con la atención de la Violencia contra la
Mujeres;
VI.- Brindar servicios reeducativos integrales a las receptoras y a los Generadores, a fin de
que logren estar en condiciones de participar plenamente en la vida pública, social y privada;
VII.- Difundir en las instituciones del sector salud, material referente a la prevención y atención
de la Violencia contra la Mujeres;
VIII.- Capacitar y concientizar al personal administrativo y médico del sector salud con el fin de
atender, prevenir y erradicar la Violencia contra la Mujeres;
IX.- Canalizar a las receptoras a las instituciones que prestan atención y protección
especializada a las mujeres, en su caso;
X.- Erradicar del personal del área de salud, cualquier prejuicio que evite el ejercicio de los
derechos reproductivos;
XI.- Garantizar la calidad de la atención que se preste a las mujeres receptoras en los servicios
del sector salud para que sean respetados sus derechos humanos;
XII.- Participar en la elaboración y ejecución del Programa, así como en el diseño de nuevos
modelos de prevención, atención y erradicación de la Violencia contra la Mujeres, en
coordinación con las demás autoridades integrantes del Sistema Estatal;
XIII.- Crear una base de datos electrónica, clasificada por municipios, que será enviada e
integrada al Banco de Datos de Información, el cual compartirá con las instancias competentes
cuando así la soliciten. Dicha información contendrá:
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a).- La relativa al número de receptoras que se atiendan en los centros y servicios
hospitalarios;
b).- La referente a las situaciones de violencia que sufren las mujeres;
c).- El tipo de violencia por la cual se atendió a la receptora;
d).- Los efectos causados por la violencia en las mujeres; y
e).- Los recursos erogados en la atención de las receptoras.
(REFORMADO DECRETO 128, P.O. 20 AGOSTO 2022)
XIV.- Presentar las denuncias penales respectivas por los ilícitos de violencia familiar o sexual
de las que tengan conocimiento;
XV.- Establecer programas temáticos sobre discriminación y violencia de género; y
(ADICIONADA DECRETO 498, P.O. 26, SUP. 1, 16 MAYO 2015)
XVI.- Crear programas de capacitación y sensibilización para el personal del sector salud, en
materia de Violencia contra las Mujeres y especialmente para la detección de éste tipo
de actos contra las mismas y la erradicación de la violencia obstétrica en el ejercicio de
su profesión;
(ADICIONADA DECRETO 498, P.O. 26, SUP. 1, 16 MAYO 2015)
XVII.- Erradicar del personal del área de salud, cualquier prejuicio que evite el ejercicio de los
derechos reproductivos, así como cualquier práctica que lleve a la imposición coercitiva
de métodos anticonceptivos;
(REFORMADO DECRETO 128, P.O. 20 AGOSTO 2022)
XVIII.- Presentar las denuncias penales respectivas por los ilícitos de violencia familiar o sexual
de las que tengan conocimiento, así como de aquellos ilícitos que sean consecuencia
de la violencia obstétrica;
(ADICIONADA DECRETO 498, P.O. 26, SUP. 1, 16 MAYO 2015)
XIX.- Difundir e incentivar, en el sector salud y usuarios del servicio, al cumplimiento de los
derechos reproductivos de la mujer, la prestación del servicio de salud dentro del marco
de la equidad de género y el respeto a los derechos humanos y, la erradicación de la
violencia obstétrica;
(ADICIONADA DECRETO 498, P.O. 26, SUP. 1, 16 MAYO 2015)
XX.- Establecer mecanismos de monitoreo que permitan visibilizar y sancionar la violencia
obstétrica;
(ADICIONADA DECRETO 498, P.O. 16 MAYO 2015)
XXI.- Asegurar la adecuada implementación de la NOM-007-SSA2-1993 mediante la difusión
de su contenido y el monitoreo de su implementación y acatamiento por todos los
profesionales de la salud; y
(REFORMADO DECRETO 481, P.O. 33, 12 MAYO 2018)
XXII. Procurar la adecuada implementación de la NOM-046-SSA2-2005, así como todas las
normas oficiales mexicanas aplicables vigentes y sus reformas, mediante el fomento de
su contenido por todos los profesionales de la salud; y
(ADICIONADA DECRETO 471, P.O. 09 SEPTIEMBRE 2024)
XXIII. Las autoridades y/o el personal de los servicios de salud correspondientes deberán llevar
un registro y remitir la información y estadísticas sobre las personas atendidas en caso
de violencia por ataques con ácido, sustancias químicas o corrosivas a las autoridades
competentes. Lo anterior en términos de lo dispuesto por el artículo 22 fracción III de
esta Ley, las Normas Oficiales Mexicanas y demás disposiciones aplicables. Las
personas prestadoras de servicios de salud deberán implementar los criterios,
Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Colima
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37
protocolos y/o lineamientos con los que cuente la Secretaría de Salud, para coordinarse
interinstitucionalmente con las autoridades correspondientes ante los casos de violencia
contra las mujeres; y
(CORRIMIENTO DECRETO 471, P.O. 09 SEPTIEMBRE 2024)
XXIV. Las demás previstas en esta Ley y en otras disposiciones aplicables.
(CAP. ADIC. INCLUYENDO ARTICULO DEC. 36, P.O. 8, SUPL. 2, 26 ENERO 2013)
SECCIÓN QUINTA BIS
DE LA SECRETARÍA DEL TRABAJO
Y PREVISIÓN SOCIAL
(REFORMADO DECRETO 68, P.O. 17, 19 MARZO 2016)
ARTÍCULO 60 BlS.- Corresponde a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social:
l.- Fomentar y difundir en el ámbito de su competencia una cultura libre de conductas
misóginas, de roles y lenguaje sexista que atentan contra la dignidad de las mujeres;
ll.- Promover en coordinación con el Instituto, la creación o generación de bolsas de trabajo
específicas para mujeres víctimas de violencia y apoyar la capacitación para el auto empleo;
lll.- Brindar el acompañamiento jurídico a las mujeres víctimas de violencia en el ámbito
laboral;
IV.- incorporar en la supervisión de las condiciones laborales de los centros de trabajo la
vigilancia en el cumplimiento de las normas en materia de igualdad de oportunidades, de trato
y no discriminación en el acceso al empleo, la capacitación, el ascenso y la permanencia de
las mujeres;
V.- Promover campañas de información en los centros de trabajo sobre los tipos y modalidades
de la violencia contra las mujeres, así como de las instituciones que atienden a las víctimas;
Vl.- Proponer y coordinar campañas de difusión de los derechos de las mujeres trabajadoras,
así como las obligaciones de las y los empleadores;
Vll.- Difundir y promover el derecho de las mujeres a la igualdad de oportunidades y de trato,
remuneración y seguridad social, poniendo énfasis en la información sobre las conductas que
atentan contra su libertad sexual e integridad física y psicológica;
Vlll.- En coordinación con el Instituto, realizar estudios estadísticos e investigaciones sobre la
situación de las mujeres en el trabajo que permitan la formulación de políticas públicas para el
ejercicio pleno de sus derechos laborales;
(REFORMADO DECRETO 45, P.O. 29, 13 ABRIL 2019)
IX.- Reconocer e incentivar a las empresas que se abstengan de solicitar a las mujeres
certificados de no gravidez;
(REFORMADO DECRETO 45, P.O. 29, 13 ABRIL 2019)
X.- Orientar a las receptoras de violencia laboral sobre las instituciones que prestan atención
y protección a las mujeres; y
(ADICIONADO DECRETO 45, P.O. 29, 13 ABRIL 2019)
XI.- Las demás que le señalen las disposiciones legales.
(ADICIONADO INCLUYENDO ARTÍCULO, DECRETO 68, P.O. 17, 19 MARZO 2016)
SECCIÓN QUINTA BIS 1
Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Colima
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DE LA SECRETARIA DE CULTURA.
ARTÍCULO 60 BIS 1.- Corresponde a la Secretaría de Cultura:
l.- Fomentar y difundir en el ámbito de su competencia una cultura libre de conductas
misóginas, de roles y lenguaje sexista que atentan contra la dignidad de las mujeres;
II.- Promover a través de los programas y actividades culturales, los derechos humanos de
las mujeres;
III.- Promover que las mujeres dispongan de espacios para el esparcimiento, juegos y
actividades recreativas, y participen en la vida cultural y artística;
IV.- Desarrollar con otras dependencias y entidades, encargadas de promover la cultura
campañas para prevenir la violencia contra las mujeres;
(REFORMADO DECRETO 383, P.O. 75, 25 NOVIEMBRE 2017)
V.- Podrá promover en coordinación con otras dependencias, programas culturales
encaminados a la concientización de la violencia generada por el acoso sexual callejero, así
como medidas para eliminarlo;
(REFORMADO DECRETO 383, P.O. 75, 25 NOVIEMBRE 2017)
Vl.- Elaborar programas artísticos y culturales, que difundan y promuevan una cultura de la
igualdad entre mujeres y hombres;
(REFORMADO DECRETO 383, P.O. 75, 25 NOVIEMBRE 2017)
Vll.- Formular, coordinar y ejecutar políticas, programas y acciones de promoción de los
derechos humanos de las mujeres para su empoderamiento y desarrollo integral a través de
las diferentes manifestaciones culturales y artísticas;
(REFORMADO DECRETO 383, P.O. 75, 25 NOVIEMBRE 2017)
Vlll.- Generar mecanismos de prevención, detección y canalización de las mujeres víctimas
de violencia en los centros de promoción de la cultura o en los espacios donde se desarrollen
las actividades culturales y artísticas; y
(ADICIONADO DECRETO 383, P.O. 75, 25 NOVIEMBRE 2017)
lX.- Las demás que les señalen las disposiciones legales aplicables.
(ADICIONADO INCLUYENDO ARTÍCULO, DECRETO 68, P.O. 17, 19 MARZO 2016)
SECCIÓN QUINTA BIS 2
DE LA SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA.
ARTÍCULO 60 BIS 2.- La Secretaría de Seguridad Pública deberá:
l.- Fomentar y difundir en el ámbito de su competencia una cultura libre de conductas
misóginas, de roles y lenguaje sexista que atentan contra la dignidad de las mujeres;
ll.- Elaborar e implement ar en coordinación con la Procuraduría, acciones de política criminal
que incidan en la prevención de la violencia contra las mujeres, dando prioridad a las zonas
de mayor incidencia delictiva;
(REFORMADO DECRETO 45, P.O. 29, 13 ABRIL 2019)
III.- Capacitar al personal de las diferentes instancias policiales en materia de derechos
humanos y perspectiva de género, así como generar mecanismos de prevención, detección
y canalización de las mujeres víctima de violencia;
Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Colima
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39
IV.- Realizar estudios estadísticos e investigaciones que permitan la elaboración de políticas
públicas que prevengan la violencia contra las mujeres en los ámbitos público y privado;
V.- Diseñar la política integral para la prevención de delitos violentos contra las mujeres;
VI.- Realizar en coordinación con el Instituto Colimense de las Mujeres, campañas de
prevención del delito, en función de los factores de riesgo que atañen a las mujeres;
(REFORMADO DECRETO 45, P.O. 29, 13 ABRIL 2019)
VII.- Formular acciones y programas orientados a fomentar la cultura del respeto a los
derechos humanos de las mujeres;
(REFORMADO DECRETO 45, P.O. 29, 13 ABRIL 2019)
VIII.- Brindar, en coordinación con la Secretaría de Salud y Bienestar Social, atención medica
obstétrico-ginecológica y pediátrica, durante el embarazo, parto y puerperio a las mujeres
recluidas en centros penitenciarios, y
(ADICIONADO DECRETO 45, P.O. 29, 13 ABRIL 2019)
IX.- Informar de inmediato a la víctima cuando la persona generadora de violencia recupere
su libertad, a fin de que esté en condiciones de tomar las medidas pertinentes.
(ADICIONADO DECRETO 49, P.O. 29, 13 ABRIL 2019)
X.- Las demás que les señalen las disposiciones legales aplicables.
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN DECRETO 128, P.O. 20 AGOSTO 2022)
SECCIÓN SEXTA
DE LA FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO
(REFORMADO DECRETO 128, P.O. 20 AGOSTO 2022)
ARTÍCULO 61.- Corresponde a la Fiscalía General del Estado, en materia de violencia en
contra de las mujeres:
I.- Diseñar la política en materia de procuración de justicia para la prevención, atención y
erradicación de la Violencia contra la Mujeres en el marco de la política integral con perspectiva
de género;
II.- Participar en la elaboración del Programa Integral Estatal en coordinación con las demás
autoridades integrantes del Sistema Estatal;
III.- Dictar las medidas necesarias para que la receptora reciba atención médica de
emergencia, asesoría jurídica y psicoterapia especializada, emitiendo los acuerdos
específicos;
IV.- Promover en cualquier momento la coadyuvancia legal en los términos de la legislación
aplicable, en los casos de delitos relacionados con la violencia de género;
V.- Promover la cultura de respeto a los derechos humanos y procesales de las mujeres y
garantizar la seguridad y secrecía del dominio y generales de quienes denuncian algún ilícito
relacionado con la violencia de género;
(REF. DEC. 356, P.O. 39, SUPL. 01, 27 DE AGOSTO DE 2011)
VI.- Especializar a los agentes del Ministerio Público, peritos, así como al personal que atiende
a víctimas a través de programas y cursos permanentes en:
a) Derechos humanos y género;
Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Colima
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40
b) Perspectiva de Género para la debida diligencia en la conducción de averiguaciones
previas y procesos judiciales relacionados con discriminación, violencia y feminicidios;
c) Incorporación de la perspectiva de género en los servicios periciales;
d) Eliminación de estereotipos sobre el rol social de las mujeres entre otros;
VII.- Asesorar a la receptora de violencia, a efecto de dimensionar la trascendencia jurídica en
los casos que proceda el perdón legal o estado de reserva del asunto;
VIII.- Proporcionar a las receptoras, de cualquier tipo o modalidad de violencia, orientación y
asesoría para su eficaz atención y protección;
(REFORMADO DECRETO 128, P.O. 20 AGOSTO 2022)
IX.- Crear unidades especializadas para la atención de las mujeres receptoras de delitos
sexuales y de violencia familiar, sin prácticas de mediación o conciliación;
X.- Establecer un programa de capacitación permanente sobre discriminación, violencia de
género y perspectiva de género, al personal encargado de la atención de mujeres receptoras
de delito;
XI.- Proporcionar semestralmente contención del estrés al personal especializado que atiende
a receptoras de violencia de género, a efecto de disminuir el impacto de ésta, especialmente
a la Dirección de Servicios Sociales;
XII.- Brindar a las receptoras o al Generador, en su caso, la información integral sobre las
instituciones públicas o privadas encargadas de su atención;
(REF. DECRETO 356, P.O. 39, SUPL. 01, 27 DE AGOSTO DE 2011)
XIII.- Llevar un registro y proporcionar información al Banco de Datos para integrarla al sistema
de información sobre los delitos cometidos en contra de mujeres, que incluya la clasificación
de los hechos de los que tenga conocimiento, lugar de ocurrencia y lugar de hallazgo de los
cuerpos, características socio demográficas de las víctimas y del sujeto activo, especificando
su tipología, relación entre sujeto activo y pasivo, móviles, diligencias básicas a realizar, así
como las dificultades para la práctica de diligencias y determinaciones; los índices de
incidencia y reincidencia, consignación, sanción y reparación del daño. Este registro se
integrará a la estadística criminal y victimal para definir políticas en materia de prevención del
delito, procuración y administración de justicia;
XIV.- Establecer el procedimiento a seguir sobre las medidas necesarias para que la receptora
reciba atención médica de urgencia cuando sea necesario;
XV.- Brindar protección para salvaguardar la integridad física de las mujeres que denuncien la
violencia cometida en su contra;
(REF. DECRETO 356, P.O. 39, SUPL. 01, 27 DE AGOSTO DE 2011)
XVI.- Celebrar convenios de colaboración, coordinación y concertación en la materia;
(REFORMADO DECRETO 51, P.O. 29, 13 ABRIL 2019)
XVII.- Elaborar y aplicar protocolos especializados con perspectiva de género en la búsqueda
inmediata de mujeres y niñas desaparecidas, para la investigación de los delitos de
discriminación, feminicidio, trata de personas y contra la libertad y el normal desarrollo
psicosexual;
Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
41
(REFORMADO DECRETO 51, P.O. 29, 13 ABRIL 2019)
XVIII.- Informar de inmediato a la víctima cuando la persona generadora de violencia recupere
su libertad, a fin de que esté en condiciones de tomar las medidas pertinentes; y
(ADICIONADO DECRETO 51, P.O. 29, 13 ABRIL 2019)
XIX.- Las demás que les señalen las disposiciones legales aplicables.
SECCIÓN SÉPTIMA
DEL SECRETARIO EJECUTIVO DEL CONSEJO DE SEGURIDAD PÚBLICA
ARTÍCULO 62.- El Secretario Ejecutivo del Consejo de Seguridad Pública, tendrá a su cargo:
I.- Diseñar con la Secretaría General de Gobierno, la política integral para la prevención de
delitos en que se ejerza Violencia contra la Mujeres, en los ámbitos público y privado;
II.- Participar en la elaboración del Programa Estatal, en coordinación con las demás
autoridades integrantes del Sistema Estatal;
III.- Determinar un subprograma de prevención de los delitos de Violencia contra la Mujeres, y
auxiliar a disminuir el impacto de éste en las receptoras;
IV.- Capacitar al personal de las diferentes instancias policiales, para que les permita atender
responsablemente los casos de Violencia contra la Mujeres;
V.- Establecer agrupamientos o secciones de la policía preventiva especializados en materia
de violencia de género;
VI.- Auxiliar en la ejecución en las órdenes de protección que sean procedentes, conforme a
las disposiciones aplicables;
VII.- Realizar un monitoreo para detectar zonas de violencia de género o feminicida, en
coordinación con las instituciones que integran el Sistema Estatal;
VIII.- Informar periódicamente al Sistema Estatal sobre la ejecución de las acciones de su
competencia contenidas en el Programa Estatal, con la finalidad de evaluar su eficacia;
IX.- Establecer las acciones y medidas que se deberán tomar para la reeducación y reinserción
social del Generador;
X.- Promover la cultura de denuncia de la Violencia contra la Mujeres;
XI.- Canalizar a las receptoras de violencia a las instituciones públicas o privadas que presten
asistencia y protección;
XII.- Proveer del auxilio necesario a las diversas instancias que lo soliciten, para preservar la
integridad física de las mujeres;
XIII.- Integrar un archivo que contenga los antecedentes, circunstancias, acciones y resultados
de los casos de Violencia contra la Mujeres de que conozca;
Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
42
XIV.- Implementar programas de capacitación que forme el apego a los principios de legalidad,
honradez, profesionalismo y eficacia, en la atención a las mujeres receptoras de violencia;
XV.- Proporcionar a los cuerpos policiacos capacitación y formación en materia de género,
violencia, discriminación y derechos humanos de las mujeres; y
XVI.- Las demás previstas en esta Ley y en otras disposiciones aplicables.
SECCIÓN OCTAVA
DEL INSTITUTO
ARTÍCULO 63.- Corresponde al Instituto:
I.- Fungir como Secretaría Ejecutiva del Sistema Estatal, a través de su titular;
II.- Representar al Sistema Estatal ante el Sistema Nacional;
III.- Diseñar la política transversal en el Estado, para todo el Gobierno Estatal y Municipal
adopte la perspectiva de género;
IV.- Coordinar las políticas públicas correspondientes al ámbito de su competencia en materia
de violencia de género en el Estado, con todas las Dependencias, Entidades y Unidades
Administrativas de la Administración Pública Federal, Estatal y Municipales, así como
organizaciones no gubernamentales que trabajan contra la violencia, en concordancia con el
Plan Estatal de Desarrollo;
V.- Elaborar en conjunto con los demás integrantes del Sistema Estatal, el Programa Estatal;
VI.- Integrar y actualizar el banco de datos sobre casos de de violencia de género a través de:
a).- Las investigación realizada por los sectores público, social y privado sobre las causas,
características y efectos de la violencia en contra de las mujeres;
b).- Las causas, características y consecuencias de la Violencia contra la Mujeres,
c).- La evaluación de las medidas de prevención, atención y erradicación; y
d).- La información derivada a cada una de las instituciones encargadas de promover los
derechos humanos de las mujeres en el Estado y los Municipios.
VII.- Colaborar con las instituciones que integran los subsistemas del Sistema Estatal en el
diseño y evaluación del modelo de atención a las mujeres alojadas en los refugios;
VIII.- Impulsar la creación de unidades especializadas y refugios en la atención y protección a
niñas y mujeres receptoras de violencia;
IX.- Coadyuvar en la elaboración y aplicación de los modelos de atención a personas que
generen Violencia contra la Mujeres;
Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
43
X.- Canalizar a las niñas y mujeres receptoras de violencia a programas reeducativos
integrales, especializados y gratuitos, que les permitan participar activamente en la vida
pública, privada y social;
XI.- Promover y vigilar que la atención ofrecida en las diversas instituciones públicas o
privadas, sea proporcionada por especialistas en la materia, sin prejuicios ni discriminación
alguna;
XII.- Difundir la cultura de respeto a los derechos humanos de las mujeres y promover que
las instancias de procuración de justicia garanticen la integridad física de quienes denuncian;
(REFORMADA DECRETO 383, P.O. 75, 25 NOVIEMBRE 2017)
Xlll.- Podrá fomentar y difundir la concientización de la violencia ejercida en el acoso sexual
callejero, así como las medidas tendientes a Ia eliminación de dicha práctica;
(REFORMADA DECRETO 383, P.O. 75, 25 NOVIEMBRE 2017)
XlV.- Realizar conjuntamente con las instancias del Sistema Estatal, de manera periódica el
diagnóstico y otros estudios complementarios con perspectiva de género sobre los Derechos
Humanos de las Mujeres y de todas las formas de violencia en contra de ellas;
(REFORMADA DECRETO 383, P.O. 75, 25 NOVIEMBRE 2017)
XV.- Establecer una línea de atención telefónica que sirva de medio de información y
canalización para atender a las mujeres receptoras de violencia de género,
(REFORMADA DECRETO 383, P.O. 75, 25 NOVIEMBRE 2017)
XVl.- Celebrar convenios de colaboración, coordinación y concertación en la materia; y
(ADICIONDA DECRETO 383, P.O. 75, 25 NOVIEMBRE 2017)
XVll.- Las demás previstas para el cumplimiento de esta Ley.
SECCIÓN NOVENA
DIF ESTATAL Y MUNICIPALES
ARTÍCULO 64.- A los DIF Estatal y Municipales, en el ámbito de su competencia, les
corresponde:
I.- Diseñar las políticas públicas en materia de protección de las niñas y la familia para la
prevención, atención y erradicación de la Violencia contra la Mujeres con perspectiva de
género;
II.- Participar en la elaboración del Programa Integral Estatal en coordinación con las demás
autoridades integrantes del Sistema Estatal;
III.- Proporcionar la asistencia y protección social a las mujeres y niñas receptoras de violencia,
en todos los centros que se encuentren a su cargo;
IV.- Realizar acciones y programas que promueva el respeto a los derechos humanos de las
mujeres y la igualdad entre los hombres y mujeres;
Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
44
V.- Apoyar a las autoridades encargadas de efectuar investigaciones en materia de Violencia
contra la Mujeres, proporcionando la información y datos estadísticos que requieran para el
debido cumplimiento;
(REFORMADA DECRETO 128, P.O. 20 AGOSTO 2022)
VI.- Coadyuvar con la Fiscalía General del Estado en la atención, sanción y erradicación de la
Violencia contra la Mujeres;
VII.- Colaborar con las instituciones del Sistema Estatal en el diseño y evaluación del modelo
de atención a receptoras en los refugios;
VIII.- Canalizar a las receptoras de violencia a las instituciones que les presten asistencia y
protección, con apego a lo establecido en la Ley y su Reglamento;
IX.- Fomentar, en coordinación con las instancias competentes, la instalación de centros de
atención inmediata, y de refugios así como de provisiones de alimentación indispensables a
aquellas personas que sean o hayan sido afectadas por una situación de violencia familiar;
X.- Sensibilizar y concientizar a las personas usuarias de las instituciones a su cargo, para
evitar la Violencia contra la Mujeres y proporcionarles información para prevenirla;
XI.- Fomentar y promover, en coordinación con los organismos competentes, campañas
públicas sobre el respeto de los derechos humanos de la mujer, encaminadas a sensibilizar y
formar conciencia en la población sobre las formas en que se expresa y se puede prevenir y
erradicar la violencia contra las mismas;
XII.- Establecer en todos los centros a su cargo, las bases para un sistema de registro de
información estadística en materia de Violencia contra la Mujeres;
XIII.- Promover programas de intervención temprana para prevenir la Violencia contra la
Mujeres en las zonas que reporten mayor incidencia;
XIV.- Impulsar la formación de promotoras y promotores comunitarios para la aplicación de
programas preventivos;
XV.- Desarrollar modelos de intervención para detectar la violencia en contra de mujeres en
todos los centros a su cargo;
XVI.- Establecer programas regenerativos para quienes ejerzan actos de Violencia contra la
Mujeres;
XVII.- Coadyuvar en la adopción y consolidación del Sistema Estatal;
XVIII.- Capacitar al personal a su cargo sobre la igualdad de oportunidades y la prevención de
la violencia ejercida contra las mujeres;
XIX.- Capacitar y sensibilizar al personal a su cargo a fin de que otorguen atención urgente a
las personas receptoras de violencia, así como instruirlos sobre la obligación de informar y
canalizar a las instancias competentes los casos que ocurrieran en esos lugares, donde
mujeres fueren receptoras de violencia;
XX.- Celebrar convenios de colaboración coordinación y concertación en la materia; y
Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
45
XXI.- Las demás que le confieran esta Ley u otros ordenamientos aplicables.
SECCIÓN DÉCIMA
DEL CEPAVI
ARTÍCULO.- 65- Al CEPAVI le Corresponde:
I.- Proporcionar al Banco de Datos y a las instancias encargadas de realizar estadísticas, la
información correspondiente de las mujeres receptoras de violencia atendidas, en los términos
de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Colima;
II.- Participar en la elaboración del Programa Integral Estatal en coordinación con las demás
autoridades del Sistema Estatal;
III.- Apoyar para el mejor funcionamiento y consolidación del Sistema Estatal;
IV.- Colaborar en la difusión y promoción de la presente Ley;
V.- Impulsar la cultura de la denuncia de la Violencia contra la Mujeres, en el ámbito familiar;
VI.- Proveer la ayuda necesaria a las diversas instancias que lo soliciten, para preservar la
integridad física de las mujeres; y
(REFORMADO DECRETO 128, P.O. 20 AGOSTO 2022)
VII.- Las demás que se establecen en la Ley para la Prevención y Atención de la Violencia
Familiar.
SECCIÓN DÉCIMA PRIMERA
DE LOS ORGANISMOS, DEPENDENCIAS E INSTANCIAS
ARTÍCULO 66.- Los organismos, dependencias e instancias, en el ámbito Estatal y Municipal,
harán cumplir las disposiciones de la presente Ley y demás disposiciones aplicables en la
materia, buscando en todo la protección de los derechos humanos de la mujer.
SECCIÓN DÉCIMA SEGUNDA
DE LAS CORPORACIONES POLICIACAS
ARTÍCULO 67.- Las corporaciones policiacas preventivas del Estado, y de los Municipios
cumplirán las instrucciones relacionadas con esta Ley que dispongan las autoridades
administrativas y jurisdiccionales competentes.
ARTÍCULO 68.- También integrarán una base de datos que contenga todos los aspectos
relacionados con la violencia en contra de las mujeres.
SECCIÓN DÉCIMA TERCERA
DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA MUNICIPAL
(REFORMADO DECRETO 45, P.O. 29, 13 ABRIL 2019)
ARTÍCULO 69.- Corresponde a la Administración Pública Municipal, en materia de
prevención, atención, sanción y erradicación de la Violencia contra las Mujeres:
Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
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I.- Participar en la elaboración del Programa Integral Estatal, en coordinación con las demás
autoridades integrantes del Sistema Estatal;
II.- Promover y vigilar que la atención proporcionada en las diversas instituciones públicas o
privadas del Municipio, sea proporcionada con perspectiva de género por especialistas en la
materia, sin prejuicios ni discriminación alguna;
III.- Emitir reglamentos en materia de justicia cívica, específica para sancionar la Violencia
contra la Mujeres de carácter administrativo, así como la aplicación de órdenes de protección,
cuando sea procedente;
IV.- Coordinarse con el Estado en la adopción y consolidación del Sistema Estatal;
V.- Participar en la ejecución y evaluación de las acciones previstas en el Programa Estatal;
VI.- Solicitar, y en su caso, coadyuvar en medidas de declaratoria de alerta de violencia de
género, de conformidad con esta Ley y el Sistema Nacional;
VII.- Promover, en coordinación con el Estado y otros Municipios, cursos de capacitación a las
personas que atienden a receptoras, con la finalidad de homogenizar las actuaciones;
VIII.- Apoyar la creación de programas de psicoterapia reeducativa para los Generadores;
IX.- Promover programas sobre la igualdad entre los géneros para eliminar la Violencia contra
la Mujeres;
(REFORMADO DECRETO 51, P.O. 29, 13 ABRIL 2019)
X.- Impulsar y apoyar la creación, operación y fortalecimiento de refugios seguros para las
receptoras;
(REFORMADO DECRETO 51, P.O. 29, 13 ABRIL 2019)
XI.- Celebrar convenios de coordinación y concertación con los sectores público, social y
privado en la materia a que se refiere esta Ley;
(REFORMADO DECRETO 51, P.O. 29, 13 ABRIL 2019)
XII.- Llevar a cabo, de acuerdo con el Sistema, programas de información a la población
respecto de la violencia contra las mujeres;
(REFORMADO DECRETO 51, P.O. 29, 13 ABRIL 2019)
XIII.- Informar de inmediato a la víctima cuando la persona generadora de violencia recupere
su libertad, a fin de que esté en condiciones de tomar las medidas pertinentes; y
(ADICIONADO DECRETO 51, P.O. 29, 13 ABRIL 2019)
XIV.- Las demás previstas en esta Ley y en otras disposiciones aplicables.
CAPÍTULO IV
DE LA ATENCIÓN A LAS RECEPTORAS
ARTÍCULO 70.- Toda autoridad Estatal o Municipal, en el ámbito de sus atribuciones, deberá
prestar atención integral a las receptoras de la violencia de género. A su vez, deberá fomentar
la adopción y aplicación de programas y acciones de protección a las receptoras de esos
hechos.
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ARTÍCULO 71.- Las medidas de atención en materia de violencia de género consisten en
brindar servicios médicos, psicológicos, jurídicos y sociales con calidad y calidez para el
empoderamiento y desarrollo integral de sus potencialidades, para ello las dependencias del
Sistema Estatal deberán:
I.- Proporcionar atención médica, asesoría jurídica y tratamientos psicológicos especializados
y gratuitos a las víctimas, que favorezcan su empoderamiento, autodeterminación y reparen el
daño causado por dicha violencia;
(REFORMADO DECRETO 68, P.O. 17, 19 MARZO 2016)
II.- Atender integral e interdisciplinariamente con perspectiva de género y respeto a la
pluralidad cultural y social de las mujeres;
III.- Integrar en la atención, un enfoque psicojurídico y de restitución de los derechos de quien
vive la violencia de género;
IV.- Favorecer y garantizar el ejercicio pleno a la administración de justicia de las mujeres, al
impulsar el uso de los derechos procesales contenidos en la legislación interna;
V.- Impulsar el empoderamiento y autodeterminación de las mujeres promoviendo la
educación libre de estereotipos de comportamiento y prácticas sociales y culturales basadas
en conceptos de inferioridad o subordinación; y
VI.- Favorecer la instalación y el mantenimiento de refugios para las víctimas y sus hijas e
hijos.
ARTÍCULO 72.- La receptora de cualquier tipo de violencia tendrá los siguientes derechos:
I.- El respeto a su integridad, y al ejercicio pleno de sus derechos para la protección inmediata
y efectiva por parte de las autoridades, con la garantía de refugios seguros;
II.- El derecho de la información veraz y suficiente que les permita decidir sobre las opciones
de atención, previa recepción;
(REFORMADO DECRETO 51, P.O. 29, 13 ABRIL 2019)
III.- La atención por personal psicojurídico especializado para los servicios de asesoría jurídica,
atención psicoterapéutica y médica, los cuales deberán ser gratuitos y expeditos;
IV.- A integrarse junto con sus hijas e hijos menores de edad, a un refugio y durante su
permanencia a recibir servicios especializados dentro del tiempo que establezca el
Reglamento de cada refugio, así como recibir apoyos gratuitos de hospedaje, alimentación y
servicios médicos. En caso de hijas adolescentes, ubicarlas en refugios de acuerdo a su edad.
V.- La capacitación, que favorezca el desempeño de una actividad laboral;
(REFORMADO DECRETO 51, P.O. 06 ABRIL 2019)
VI.- Acceder al servicio de las bolsas de trabajo para tener una actividad laboral remunerada;
(REFORMADO DECRETO 51, P.O. 06 ABRIL 2019)
VII.- A no ser obligada a participar en mecanismos de conciliación con la persona
generadora de violencia; y
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(ADICIONADO DECRETO 51, P.O. 06 ABRIL 2019)
VIII.- Los demás señalados en esta Ley y otras disposiciones legales.
(ADICIONADO DECRETO 51, P.O. 06 ABRIL 2019)
Las mujeres de pueblos originarios serán asistidas gratuitamente en todo tiempo por
intérpretes y deberán recibir asesoría jurídica por personal que tenga conocimiento de su
lengua y cultura.
(REFORMADO DECRETO 51, P.O. 29, 13 ABRIL 2019)
ARTÍCULO 72 BIS.- La persona generadora de violencia deberá participar obligatoriamente
en los programas de reeducación integral, cuando se le determine por mandato de autoridad
competente.
CAPÍTULO V
DE LOS REFUGIOS
ARTÍCULO 73.- El Estado y los Municipios en coordinación con los diversos sectores públicos,
sociales o privados fomentarán la creación de refugios para que las mujeres receptoras de
violencia cuenten con un espacio que les brinde la seguridad y atención que requieren.
ARTÍCULO 74.- Los Refugios para receptoras de violencia de género, deberán de:
I.- Operar conforme a la normatividad y lineamientos que se establezcan;
II.- Velar por la seguridad de las mujeres y de sus hijas e hijos, que se encuentren en ellos,
tanto de los menores de edad como adolescentes que sufren violencia;
III.- Proporcionar a las mujeres la atención necesaria para su recuperación psicoemocional y,
que les permita participar plenamente en la vida pública y privada;
IV.- Orientar a las Mujeres sobre las instituciones encargadas de prestar asesoría o patrocinio
jurídico, servicios médicos, psicológicos y sociales, gratuitos;
V.- Proporcionar a la Mujeres la información necesaria que les permita decidir sobre las
opciones de atención que complementen los servicios del refugio;
VI.- Contar con el personal debidamente capacitado y especializado en los modelos de
abordaje exitoso y efectivo en materia psicojurídica, así como no haber sido sancionados por
ejercer algún tipo de violencia;
VII.- Cubrir todos los aspectos de protección y atención en lo que refiere a hospedaje,
alimentación, a las mujeres y sus hijas e hijos que se integren a la atención que ofrecen los
refugios;
VIII.- Realizar las acciones inherentes a la prevención, protección y atención de las personas
que se encuentren en ellos;
IX.- Proporcionar talleres educativos o de recreación a las personas atendidas;
(REFORMADA DECRETO 45, P.O. 29, 13 ABRIL 2019)
X.- Mantener secrecía sobre la ubicación o domicilio del refugio para proteger la
integridad física y emocional de las usuarias del servicio;
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(REFORMADA DECRETO 45, P.O. 29, 13 ABRIL 2019)
XI.- Prestar a las usuarias y, en su caso, a sus hijas e hijos, los servicios especializados y
gratuitos de hospedaje, alimentación, vestido, calzado, servicio médico, asesoría jurídica,
apoyo psicológico, programas reeducativos integrales, capacitación laboral y bolsa de
trabajo; y
XII.- Contar con la infraestructura adecuada y el personal debidamente capacitado para
proporcionar los servicios de protección y atención a las receptoras de violencia.
(ADICIONADO DECRETO 45, P.O. 29, 13 ABRIL 2019)
La permanencia de las víctimas en los refugios no podrá ser mayor a tres meses, a menos
de que persista su inestabilidad física o psicológica o su situación de riesgo. El personal
médico, psicológico y jurídico del refugio evaluará la condición de las víctimas.
En ningún caso se podrá mantener a las víctimas en los refugios en contra de su
voluntad.
(ADICIONADO DECRETO 68, P.O. 19, 19 MARZO 2016)
La permanencia de las víctimas en los refugios no podrá ser mayor a tres meses, a menos de
que persista su inestabilidad física o psicológica o su situación de riesgo. El personal médico,
psicológico y jurídico del refugio evaluará la condición de las víctimas.
(ADICIONADO DECRETO 68, P.O. 19, 19 MARZO 2016)
En ningún caso se podrá mantener a las víctimas en los refugios en contra de su voluntad.
ARTÍCULO 75.- La autoridad evitará proporcionar o hacer pública la información relacionada
con la atención a las mujeres receptoras de violencia, que permitan su identificación, por
tratarse de información confidencial, en los términos de la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Estado de Colima.
TÍTULO QUINTO
DE LOS EJES DE ACCIÓN Y DE LOS MODELOS
CAPÍTULO I
EJES DE ACCIÓN
ARTÍCULO 76.- Los modelos de atención deberán contener los requisitos técnicos jurídicos
y psicológicos con perspectiva de género, que propicien una atención integral hacia una mejor
calidad de vida en las personas involucradas en la Violencia contra la Mujeres.
ARTÍCULO 77.- Los modelos de atención se implementarán de acuerdo a los Ejes de Acción
que establece la presente Ley, de prevención, atención, erradicación y sanción, integrando las
siguientes características:
I.- Especializados que ofrezcan atención integral con perspectiva de género y enfoque
psicojurídico que responda a las necesidades de las mujeres receptoras de violencia de
género;
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50
II.- Abordajes terapéuticos exitosos que han probado su efectividad al disminuir el impacto de
la violencia en las mujeres, mejorar su calidad de vida y fomentar el empoderamiento en ellas;
e
III.- Inscribirse ante la Secretaría Ejecutiva del Sistema Estatal previo registro legal respetando
la autoría intelectual.
CAPÍTULO II
DE LOS MODELOS
SECCIÓN PRIMERA
DE LOS MODELOS DE PREVENCIÓN
ARTÍCULO 78.- Los modelos de prevención que implementen el Estado y sus Municipios, con
miras a la detección de la violencia de género en sus diferentes modalidades y tipos
identificarán:
I.- Los cambios conductuales que requieren los diferentes tipos de victimización en un
esquema psicojurídico;
II.- Detección de factores de riesgo, y las circunstancias en las que se presentan;
III.- Intervención temprana y mediata a los determinados tipos y modalidades de la violencia;
y
IV.- Capacitación psicojurídica transversal de los servidores públicos del Estado y sus
Municipios sobre esquemas de detección de factores de riesgo, por lo menos una vez al año.
(ADICIONADO DECRETO 522, P.O. 71, 29 SEPTIEMBRE 2018)
Artículo 78 Bis. Las acciones que lleven a cabo el Estado y los Municipios, estarán
encaminadas a la prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia contra las
mujeres y tendrán como función:
l. Informar y orientar a las víctimas sobre sus derechos y los recursos existentes para
la defensa de los mismos;
II. Proporcionar protección inmediata y efectiva por parte de las entidades públicas
orientadas a ese fin;
III. Brindar un trato digno, privacidad y respeto durante cualquier entrevista o
actuación como víctima de violencia;
IV. Otorgar asesoría jurídica gratuita en los asuntos relacionados con la violencia de
la cual sea víctima, que favorezca su empoderamiento, cese o disminuya la
conducta violenta raíz de la cual es víctima y reparen el daño causado por dicha
violencia;
V. Procurar asistencia médica y psicológica que favorezca su empoderamiento, cese
o disminuya la conducta violencia raíz de la cual es víctima y reparen el daño
causado por dicha violencia;
VI. Efectuar acciones de asistencia social que contribuyan a su pleno desarrollo, en
coordinación con las entidades correspondientes, según sea el caso;
VIl. Favorecer la instalación y el mantenimiento de refugios para las víctimas y sus
hijos;
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51
VIII. Brindar asesoría y educación sobre la prevención y erradicación de la violencia
contra las mujeres, dirigidos a las personas agresoras;
IX. Evitar que la atención que reciba la víctima y el agresor sea proporcionada por la
misma persona y en el mismo lugar;
X. Favorecer la separación provisional de la persona agresora con respecto a la víctima,
protegiendo primordialmente a las víctimas y sus hijos e hijas; y
XI. Las demás que establezca esta Ley y demás disposiciones aplicables.
Podrán beneficiarse de las medidas establecidas en la presente Ley, además de las
víctimas, los niños, niñas y adolescentes que se encuentren bajo su patria potestad,
guarda o tutela y, en su caso, cualquier otra persona en situación de dependencia de la
mujer.
ARTÍCULO 79.- Se integrará a los modelos de prevención, la identificación de riesgo y de
factores protectores por cada uno de los tipos y Modalidades de Violencia a partir del impacto
que genera en las mujeres. Sin perjuicio de las estrategias de difusión y visibilización de la
violencia de género y sus consecuencias individuales y colectivas, así como la información de
las instancias de atención en el Estado.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LOS MODELOS DE ATENCIÓN
(REFORMADO DECRETO 125, P.O. 20 AGOSTO 2022)
ARTÍCULO 80.- En la modalidad de violencia familiar, se estará a lo dispuesto en la Ley para
la Prevención y Atención a la Violencia Familiar.
ARTÍCULO 81.- Las personas generadoras de violencia se integrarán a los programas
terapéuticos y de intervención reeducativa que mediante modelos de reflexión y violencia
ofrecen las instituciones,
de conformidad a lo establecido por la ley especial de la materia
ARTÍCULO 82.- Las personas generadoras de Violencia contra la Mujeres deberán cumplir
con las resoluciones judiciales sobre el tratamiento reeducativo y terapéutico o bien acudir
voluntariamente a la intervención.
ARTÍCULO 83.- El personal profesional que atienda a las personas generadoras de violencia,
deberá de dar aviso a la autoridad correspondiente, en caso de detectar a través de la
intervención, riesgo para la mujer violentada por el usuario del servicio.
ARTÍCULO 84.- Las personas profesionistas que asumen la atención a personas receptoras
y generadoras de violencia familiar, deberán tener antecedentes de probidad, espíritu de
servicio e interés en su capacitación que favorezca la aplicación de modelos de atención,
prevención y sanción.
ARTÍCULO 85.- En materia de atención a la violencia institucional el Estado y sus Municipios
impulsarán un subprograma anual de capacitación y modificación conductual por
Dependencia, Entidad o Unidad Administrativa, para servidores públicos en materia de
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52
discriminación y género, el cual, se podrá hacer extensivo previa invitación al poder judicial del
Estado.
SECCIÓN TERCERA
DE LOS MODELOS DE SANCIÓN
ARTÍCULO 86.- Los Modelos de Sanción buscarán la efectiva e irrestricta aplicación de la
presente Ley y demás legislación aplicable en materia de género, así como en la legislación
penal y procesal penal del Estado. Este modelo estará sujeto a evaluación anual,
considerando:
I.- El análisis del impacto y alcance de las normas, y las dificultades estructurales para su
aplicación;
II.- El fortalecimiento de las disposiciones penales y procesales mediante la revisión
permanente de las mismas, que propicie la derogación, adecuación o modificaciones
legislativas;
III.- Que fomenten procedimientos ágiles, que favorezcan el empoderamiento de las mujeres;
y
IV.- El Registro de los Modelos ante la Secretaría Ejecutiva del Sistema Estatal.
SECCIÓN CUARTA
DE LOS MODELOS DE ERRADICACIÓN
ARTÍCULO 87.- La erradicación buscará la eliminación de la discriminación y la violencia de
género, mediante las siguientes fases:
I.- Preparación comunitaria;
II.- Acción constante para la ejecución;
III.- Consolidación de los objetivos alcanzados; y
IV.- Conservación del estado obtenido.
(ADICIONADO DECRETO 522, P.O. 71, 29 SEPTIEMBRE 2018)
Artículo 87 Bis. Las entidades públicas deberán sancionar la violencia contra la mujer
y no invocar ninguna costumbre, tradición o consideración religiosa para eludir su
obligación de procurar eliminarla. Del mismo modo aplicarán por todos los medios
apropiados y sin demora las políticas públicas encaminadas a eliminar la violencia
contra la mujer. Con este fin, deberán:
l. Rehusar la práctica de todo tipo de violencia contra la mujer;
II. Proceder con la debida diligencia a fin de prevenir, investigar y sancionar,
conforme a la legislación estatal, todo acto de violencia contra la mujer, ya se trate
de actos perpetrados por autoridades o por particulares;
III. Denunciar conforme a la legislación civil, penal, laboral, administrativa y electoral
a fin de que se sancionen y reparen los agravios ocasionados a las mujeres que
sean objeto de violencia;
IV. Garantizar a las mujeres el acceso a la justicia;
Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Colima
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53
V. Elaborar planes de acción estatal y municipal, para promover la protección de la
mujer contra toda forma de violencia e incluir disposiciones con ese fin en los
planes existentes, teniendo en cuenta, según proceda, la cooperación que puedan
proporcionar las organizaciones no gubernamentales;
VI. Elaborar, con carácter general, enfoques de tipo preventivo y todas las medidas
de índole jurídica, política, administrativa y cultural que puedan fomentar la
protección de la mujer contra toda forma de violencia, y evitar eficazmente la
reincidencia en la victimización de la mujer como consecuencia de leyes, prácticas
de aplicación de la Ley y otras intervenciones que no tengan en cuenta la
discriminación contra la mujer;
VIl. Procurar dentro de un marco de cooperación interinstitucional, que las mujeres
víctimas de violencia y sus hijos, dispongan de asistencia especializada,
como servicios de rehabilitación, ayuda para el cuidado y manutención de sus
hijos e hijas, tratamiento, asesoría,servicios, instalaciones y programas sociales
y de salud, así como estructuras de apoyo;
VIII. Consignar en los presupuestos del Estado y de los Municipios los recursos
adecuados para las actividades relacionadas con la eliminación de la violencia
contra la mujer;
IX. Adoptar medidas para que las autoridades encargadas de hacer cumplir la Ley, y los
funcionarios que han de aplicar las políticas de prevención, investigación y castigo
de la violencia contra la mujer, reciban una formación que las sensibilice respecto
de las necesidades de la mujer;
X. Adoptar todas las medidas apropiadas, especialmente en el sector educativo en
coordinación con la familia, para modificar las pautas sociales y culturales de
comportamiento del hombre y de la mujer y eliminar los prejuicios y las prácticas
consuetudinarias o de otra índole basadas en la idea de la inferioridad o la
superioridad de uno de los sexos y en la atribución de papeles estereotipados al
hombre y a la mujer;
XI. Promover la investigación, recoger datos y compilar estadísticas, especialmente
en lo concerniente a la violencia en el hogar, relacionadas con la frecuencia de las
distintas formas de violencia contra la mujer, y fomentar las investigaciones sobre
las causas, la naturaleza, la gravedad y las consecuencias de esta violencia, así
como sobre la eficacia de las medidas aplicadas para impedirla y reparar sus
efectos; se deberán publicar esas estadísticas, así como las conclusiones de las
investigaciones;
XII. Adoptar medidas orientadas a eliminar la violencia contra las mujeres en situación
de vulnerabilidad;
XIII. Proporcionar modelos de atención, prevención y sanción que establezcan el Estado
y los Municipios, siendo estos el conjunto de medidas y acciones con perspectiva
de género para proteger a las víctimas de violencia familiar, que garanticen a las
mujeres su seguridad y el ejercicio pleno de sus derechos fundamentales.
XIV. Promover la elaboración de directrices adecuadas para ayudar a aplicar los
principios enunciados en la presente Ley;
XV. Reconocer el importante papel que desempeñan en todo el mundo. El movimiento
en pro de la mujer y las organizaciones no gubernamentales en la tarea de
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54
despertar la conciencia acerca del problema de la violencia contra la mujer y aliviar
dicha dificultad;
XVI. Facilitar y promover la labor del movimiento en pro de la mujer y las organizaciones
no gubernamentales, y cooperar con ellos en los planos local, regional y nacional;
y
XVII. Alentar a las organizaciones a las que pertenezcan a que incluyan en sus
programas, según convenga, la eliminación de la violencia contra la mujer.
ARTÍCULO 88.- Los Modelos constituyen estrategias fundamentales de la erradicación de la
violencia contra la mujer, por lo que se establecerán términos para su implementación y
monitoreo, mismo que implica:
I.- El monitoreo de las zonas donde exista violencia de género arraigada o violencia feminicida;
II.- La evaluación, al menos una vez al año, de actitudes y aptitudes de los servidores públicos
adscritos a cuerpos de seguridad, procuración de justicia y los dedicados a la atención de la
violencia de género; y
III.- La armonización legislativa y judicial en su completitud y la interpretación hermenéutica
con perspectiva de género de éstas.
La Secretaría Ejecutiva del Sistema Estatal, buscará establecer las bases de coordinación,
para que la armonización judicial se estructure como parte de los mecanismos de
aceleramiento para construir la igualdad sustantiva.
TÍTULO SEXTO
DE LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS
CAPÍTULO ÚNICO
DE LAS SANCIONES
(REFORMADO DECRETO 125, P.O. 20 AGOSTO 2022)
ARTÍCULO 89.- La infracción de las disposiciones contenidas en la presente Ley, serán
sancionadas administrativamente. Se considerarán infracciones o faltas, la realización de
cualquier tipo de violencia establecidos en el artículo 31 de éste ordenamiento, así como
cualquiera de las Modalidades de Violencia contra la Mujeres establecidas en esta Ley,
exceptuando la violencia familiar, casos en los cuales se aplicará por principio de especialidad
la Ley de Prevención y Atención a la Violencia Familiar.
Las sanciones administrativas consignadas en este Título, se impondrán sin perjuicio de la
responsabilidad, penal o. administrativa prevista en la Ley Estatal de Responsabilidad de los
Servidores Públicos y en las demás leyes aplicables.
ARTÍCULO 90.- De igual forma se harán acreedores a las sanciones previstas en este Título
aquellos particulares que transgredan los principios y disposiciones que consagra la presente
Ley, así como los servidores públicos en el Estado de Colima que no den cumplimiento a las
disposiciones que de ella emanan, de conformidad con el Reglamento de la presente Ley.
Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Colima
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55
ARTÍCULO 91.- Las Sanciones por las faltas o infracciones contenidas en esta Ley serán, las
siguientes:
I.- Amonestación;
(REFORMADA DECRETO 133, P.O. 73, SUP. 3, 22 NOV 2016)
II.- Multa de hasta 200 unidades de medida y actualización;
III.- Retención de objetos materiales de la infracción;
IV.- Arresto hasta por 36 horas; y
V.- Trabajo a favor de la comunidad;
(REFORMADO DECRETO 498, P.O. 26, SUP. 1, 16 MAYO 2015)
Artículo 92.- El procedimiento administrativo deberá iniciarse a petición de la persona
interesada y no procederá la gestión oficiosa, de conformidad con el Reglamento de la Ley y
las demás disposiciones aplicables de la Ley de Procedimiento Administrativo del Estado de
Colima y sus Municipios.
Lo anterior no será aplicable en el caso de violencia obstétrica, cuando por consecuencia del
procedimiento médico la interesada se encuentra en estado grave de salud, ha sufrido una
lesión que la ha dejado imposibilitada física o mentalmente, o ha fallecido. En este caso la
petición podrá hacerla cualquier persona que haya tenido conocimiento del hecho y procederá
la gestión oficiosa, salvo que exista un representante legal o albacea designado.
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente al de su publicación
en el Periódico Oficial “El Estado de Colima”.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, en el ámbito de sus
respectivas competencias, establecerán, mediante reglamentos o acuerdos de carácter
general, los órganos, criterios y procedimientos institucionales para garantizar a las mujeres el
acceso a una vida libre de violencia, de conformidad con esta Ley, esto con independencia de
las acciones que se deben emprender en todo el Estado para lograr la armonización legislativa
y judicial. Estos reglamentos o acuerdos de carácter general deberán ser expedidos dentro de
los 180 días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.
ARTÍCULO TERCERO.- El Sistema Estatal, se integrará dentro de los noventa días siguientes
a la entrada en vigor de la presente Ley.
ARTÍCULO CUARTO.- La operación y funcionamiento del Sistema Estatal será de
conformidad a lo que establezca el Reglamento de la presente Ley.
ARTÍCULO QUINTO.- En el Presupuesto del Gobierno del Estado, se deberán considerar las
asignaciones presupuestales correspondientes para la debida aplicación de la presente Ley.
ARTÍCULO SEXTO.- El Banco Estatal de Datos sobre Casos de Violencia contra las Mujeres
a que refiere la presente Ley, deberá integrarse dentro de los 365 días siguientes a la
conformación del Sistema Estatal.
Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
56
ARTÍCULO SÉPTIMO.- Para los efectos de la evaluación y seguimiento de la aplicación de la
presente Ley, se podrá adherir el Sistema Estatal a los protocolos y acuerdos sobre la materia
de discriminación y violencia de género.
ARTÍCULO OCTAVO.- En caso de que se constituya el Consejo Estatal contra la
Discriminación, el mismo se incorporará al Sistema Estatal, con las funciones y atribuciones
que la Ley que le dé origen le asigne.
ARTÍCULO NOVENO.- Se integrará dentro de los 90 días posteriores a la publicación de la
presente Ley, el Subsistema Municipal.
El Gobernador del Estado dispondrá que se publique, circule y observe”.
Dado en el Recinto Oficial del Poder Legislativo a los veinticinco días del mes de noviembre del
año dos mil ocho.
Diputado Presidente, C. David Rodríguez Brizuela.- Rúbrica.- Diputado Secretario, C. J. Francisco
Ánzar Herrera.- Rúbrica.- Diputada Secretaria, C. Gonzalo Medina Ríos.- Rúbrica.
N. DE E. A CONTINUACION SE TRANSCRIBEN LOS ARTICULOS TRANSITORIOS DE
LOS DECRETOS QUE REFORMAN LA PRESENTE LEY.
DECRETO RESOLUTIVO TRANSITORIOS
356
P.O. 39, SUPL. 01, 27 DE AGOSTO
DE 2011
Se reforman las fracciones VI, XIII y
XVI del artículo 61, y se adiciona la
fracción XVII al mismo artículo,
haciéndose el corrimiento respectivo
para que la actual fracción XVII pase a
ser la fracción XVIII, de la Ley de
Acceso de las Mujeres a una Vida Libre
de Violencia para el Estado de Colima.
ÚNICO.- El presente Decreto entrará
en vigor el día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial “El
Estado de Colima”.
36
DECRETO 36, P.O. 8, SUPL. 2, 26
ENERO 2013
Se reforman los incisos c) y d) y se
adiciona el inciso e) de la fracción II, del
artículo 45 y, se adiciona la Sección
Quinta Bis DE LA SECRETARÍA DEL
TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL,
integrada por el artículo 60 Bis que
también se adiciona a la Ley de Acceso
de las Mujeres a una Vida Libre de
Violencia para el Estado de Colima.
ÚNICO.- El presente Decreto entrará
en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial "El
Estado de Colima".
Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
57
498
Es de aprobarse y se aprueba reformar
el artículo 92; y adicionar la Sección
Sexta denominada Violencia
Obstétrica integrada por los artículos
30 Bis, 30 Bis 1, 30 Bis 2 y 30 Bis 3, al
Capítulo I del Título Segundo; y las
fracciones de la XVI a la XXI, pasando
la actual fracción XVI a ser la fracción
XXII, del artículo 60, todos de la Ley de
Acceso de las Mujeres a una Vida Libre
de Violencia para el Estado de Colima
P.O. 26, SUP. 1, 16 MAYO 2015
ÚNICO.- El presente decreto entrará
en vigor el día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial “El
Estado de Colima”.
68
Se reforman las fracciones VI y VII, del
artículo 7; las fracciones XXVIII y XXXII
del artículo 8; fracciones II, III y VI del
artículo 10; fracciones III, IV, V y
penúltimo párrafo del artículo 20; las
fracciones II y III del artículo 25; artículo
39; las fracciones II a IX del artículo 45;
el artículo 60 BIS y la fracción II del
artículo 71; Se adicionan la fracción
VIII del artículo 7; las fracciones XXXIII,
XXXIV y XXXV del artículo 8;
fracciones VIII, IX y X del artículo 10;
fracción IV del artículo 25; los artículos
39 BIS y 39 BIS 1; y una fracción X al
artículo 45; la Sección Primera Bis del
Supremo Tribunal de Justicia y el
artículo 56 BIS; la Sección Quinta Bis 1
de la Secretaría de Cultura y el artículo
60 BIS 1; Sección Quinta Bis 2 de la
Secretaría de Seguridad Pública y el
artículo 60 BIS 2; los párrafos
penúltimo y último al artículo 74, todos
de la Ley de Acceso a las Mujeres a
una Vida Libre de Violencia para el
Estado de Colima.
P.O. 19 MARZO 2016
ÚNICO.- El presente decreto entrará
en vigor al día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial “El
Estado de Colima”.
133
Se reforman las fracciones VII y XVI
del artículo 2; fracciones I, II y III del
artículo 81 de la Ley para la
Administración de Bienes Asegurados,
Decomisados y Abandonados del
Estado de Colima.
P.O. 73, SUP. 3, 22 NOVIEMBRE
2016
PRIMERO.- El presente Decreto
entrará en vigor al día siguiente de
su aprobación, el cual deberá ser
publicado en el Periódico Oficial “El
Estado de Colima”.
SEGUNDO.- Para determinar el
valor diario, mensual y anual de la
Unidad de Medida y Actualización a
la entrada en vigor del presente
Decreto se estará a lo dispuesto por
el Acuerdo emitido por el Instituto
Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
58
Nacional de Estadística y Geografía,
publicado en el diario Oficial de la
Federación de fecha 28 de enero de
2016, aplicable para el año 2016, y
en posteriores anualidades a lo
previsto por el artículo quinto
transitorio del Decreto por el que se
declara reformadas y adicionadas
diversas disposiciones de la
Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, en materia de
desindexación del salario mínimo,
publicado en el Diario Oficial de la
Federación de fecha 27 de enero del
2016.
235
Se adiciona una Sección Séptima que
se denominará "Violencia Política",
derivada del capítulo I "De las
Modalidades", del Título Segundo
"Modalidades y Tipos de la Violencia
en Contra de las Mujeres", de la Ley de
Acceso de las Mujeres a una Vida Libre
de Violencia para el Estado de Colima,
P.O. 10, 04 FEBRERO 2017.
ÚNICO.- El presente Decreto entrará
en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial "El
Estado de Colima".
383
Se adiciona la fracción IV y se recorre el orden
de las demás fracciones del artículo 59; la
fracción V y se recorren el orden de las
subsecuentes fracciones del artículo 60 Bis 1; la
fracción XIII y se recorre el orden de las
siguientes fracciones del artículo 63; todas de la
Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre
de Violencia para el Estado de Colima.
DECRETO 383, P.O. 25 NOVIEMBRE 2017.
PRIMERO.-El presente Decreto entrará en
vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial “El Estado de Colima”, sin
perjuicio de lo siguiente. SEGUNDO. La
Fiscalía Especializada en Combate a la
Corrupción, el Tribunal de Justica
Administrativa del Estado y el Comité
Coordinador del Sistema Estatal
Anticorrupción, a que hace referencia el
presente Decreto con relación a las reformas,
adiciones y derogaciones a la Ley Orgánica
de la Administración Pública del Estado de
Colima, entrarán en vigor en la misma fecha
en que lo hagan las “Año 2017, Centenario de
la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y de la Constitución Política del
Estado Libre y Soberano de Colima” 68 2015-
2018 H. CONGRESO DEL ESTADO DE
COLIMA LVIII LEGISLATURA respectivas
Leyes Orgánicas de la Fiscalía General y del
Tribunal de Justicia Administrativa del
Estado, así como la Ley del Sistema
Anticorrupción del Estado de Colima, en los
términos que al afecto dispongan. La
derogación de la fracción XVI del artículo 13
y del artículo 37 de la Ley Orgánica de la
Administración Pública del Estado de Colima,
entrará en vigor en la misma fecha en que lo
haga la Ley Orgánica de la Fiscalía General
Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
59
del Estado de Colima. TERCERO. Los
procedimientos legales, administrativos, de
control interno, de responsabilidades
administrativas y económicas de los
servidores públicos que se encuentren en
trámite a la entrada en vigor del presente
Decreto, los continuará conociendo la
Contraloría General del Estado o la autoridad
competente, hasta su total resolución de
conformidad con las disposiciones vigentes al
momento de su inicio. CUARTO. Las
reformas y adiciones que en este Decreto se
prevén al Código Penal para el Estado de
Colima, entrarán en vigor a partir del
nombramiento del Titular de la Fiscalía
Especializada en Combate a la Corrupción en
términos de lo previsto por el artículo 81 de la
Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Colima, y de la Ley Orgánica de
la Fiscalía General del Estado que al efecto
se emita de conformidad con el Artículo
Segundo Transitorio del Decreto Número 08
por el que se reformaron, adicionaron y
derogaron diversas disposiciones de la
Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Colima, publicado en el
Periódico Oficial “El Estado de Colima”
Número 63 del 07 de noviembre de 2015, en
tanto continuarán aplicándose las
disposiciones vigentes con anterioridad a su
entrada en vigor. QUINTO. A partir de la
entrada en vigor de las reformas y adiciones
que en este Decreto se prevén al Código
Penal para el Estado de Colima de
conformidad al artículo transitorio anterior,
para el caso en que las reformas o adiciones
contenidas en el mismo, contemplen una
descripción legal de una conducta delictiva
que en los artículos reformados se
contemplaban como delito y por virtud de las
presentes reformas o adiciones, se
denomina, penaliza o agrava de “Año 2017,
Centenario de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y de la
Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Colima” 69 2015-2018 H.
CONGRESO DEL ESTADO DE COLIMA
LVIII LEGISLATURA forma diversa, siempre
y cuando las conductas y los hechos
respondan a la descripción que ahora se
establecen, se estará a lo siguiente: I. En los
casos de hechos que constituyan alguno de
los delitos reformados por el presente
Decreto, cuando se tenga conocimiento de
los mismos, el Ministerio Público iniciará la
investigación de conformidad con la
traslación del tipo que resulte; II. En las
investigaciones iniciadas, en los que aún no
se ejercite la acción penal, el Ministerio
Público ejercerá ésta de conformidad con la
traslación del tipo que resulte; III. En los
procesos incoados, en los que aún no se
Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
60
formulen conclusiones acusatorias el
Ministerio Público las formulará de
conformidad con la traslación del tipo que
resulte; IV. En los procesos pendientes de
dictarse sentencia en primera y segunda
instancia, el juez o el Tribunal,
respectivamente podrán efectuar la traslación
del tipo de conformidad con la conducta que
se haya probado y sus modalidades; y V. La
autoridad ejecutora al aplicar alguna
modalidad de beneficio para el sentenciado,
considerará las penas que se hayan
impuesto, en función de la traslación del tipo,
según las modalidades correspondientes.
SEXTO. Las personas sentenciadas
continuarán cumpliendo la pena de
conformidad con lo establecido en la
legislación vigente en el momento en que la
misma haya quedado firme.
311
Se reforma el párrafo primero del
artículo 15; el párrafo primero del
artículo 16; las fracciones III y IV del
artículo 18, y la fracción IV del artículo
31; asimismo, se adiciona la fracción V
al artículo 18, todos de la Ley de
Acceso de las Mujeres a una Vida sin
Violencia para el Estado de Colima.
P.O. 23, 24 MARZO 2018
ÚNICO. El presente decreto entrará
en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial "El
Estado de Colima".
481
Se adiciona la fracción XXII, pasando
la actual XXII a ser XXIII, al artículo 60
de la Ley de Acceso de las Mujeres a
una Vida Libre de Violencia para el
Estado de Colima.
P.O. 33, 12 MAYO 2018
ÚNICO.- El presente decreto entrará
en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial "El
Estado de Colima".
520
Por el que se adiciona un Capítulo IV
denominado "Protocolo Alba" al Título
Tercero De Los Mecanismos Garantes,
y los artículos 39 Ter, 39 Quáter, 39
Quinquies y 39 Sexies a la Ley de
Acceso de las Mujeres a una Vida Libre
de Violencia para el Estado de Colima.
P.O. 31, 01 SEPTIEMBRE 2018
PRIMERO.- El presente Decreto
entrará en vigor el día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial "El
Estado de Colima". SEGUNDO.- La
Fiscalía General del Estado de
Colima, tendrá 90 días naturales a
partir de la entrada en vigor del
presente Decreto, para emitir los
lineamientos del Protocolo Alba,
apegándose a lo establecido en los
diversos instrumentos nacionales e
internacionales. TERCERO.- La
Fiscalía General del Estado de
Colima, tendrá 120 días naturales a
partir de la entrada en vigor del
presente Decreto, como plazo
máximo para instalar el Grupo
Técnico de Colaboración del
Protocolo Alba. CUARTO.- Hasta en
tanto se constituya la Fiscalía
General del Estado de Colima, las
Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
61
referencias que se hagan a ella en el
presente Decreto se entenderán
hechas a la Procuraduría General de
Justicia del Estado.
522
Por el que se aprueba adicionar los
artículos 78 Bis y 87 Bis a la Ley de
Acceso a las Mujeres a una Vida Libre
de Violencia para el Estado de Colima.
P.O. 71, 29 SEPTIEMBRE 2018
ÚNICO.- El presente Decreto
entrará en vigor al día siguiente de
su publicación en el Periódico
Oficial "El Estado de Colima".
45
Por el que se reforman y adicionan
diversas disposiciones de la Ley de
Acceso de las Mujeres a una Vida Libre
de Violencia para el Estado de Colima.
P.O. 29, 13 ABRIL 2019
ÚNICO.- El presente Decreto entrará
en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial “El
Estado de Colima”.
270
Se reforman los artículos 30 Ter, 30
Quáter primer párrafo y fracciones
VI, X y XI y 53 fracciones XIX y XX,
y se adicionan las fracciones XII,
XIII, XIV, XV, XVI y XVII así como
un último párrafo al artículo 30
Quáter, la Sección Octava intitulada
“Violencia Digital” que se conforma
del artículo 30 Sexies, al Capítulo I,
del Título Segundo y fracciones XXI
y XXII al artículo 53, todos de la Ley
de Acceso de las Mujeres a una
Vida Libre de Violencia para el
Estado de Colima
PRIMERO.- El presente Decreto
entrará en vigor al día siguiente
de su publicación en el Periódico
Oficial "El Estado de Colima"
SEGUNDO.- El Poder Ejecutivo
del Estado contará con un plazo
de noventa días naturales a
partir de la entrada en vigor del
presente Decreto, para que lleve
a cabo las reformas
reglamentarias que se deriven
de este.
112
Se adiciona el artículo 30 Decies de la
Ley de Acceso de las Mujeres a una
Vida Libre de Violencia para el Estado
de Colima.
P.O. 50, 09 JULIO 2022.
ÚNICO. El presente Decreto entrará
en vigor al siguiente día de su
publicación en el Periódico Oficial “El
Estado de Colima”.
113
Se aprueba la adición de la Sección
Novena intitulada “Hostigamiento y
Acoso Sexual” al Capítulo I “De las
Modalidades” del Título Segundo
“Modalidades y Tipos de la Violencia
en Contra de las Mujeres”, que se
componen de los Artículos 30 Septies,
30 Octies y 30 Nonies.
P.O. 50, 09 JULIO 2022.
PRIMERO. El presente decreto
entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial “El
Estado de Colima”.
125
Se reforman los artículos 6, 8 fracción
VI, 12, 13, 38, 45 fracción V; 47
fracción IV, 60 fracciones II, XIV y
P.O. 20 AGOSTO 2022
ÚNICO. El presente Decreto entrará
en vigor al día siguiente de su
Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
62
XVIII, 61 primer párrafo y fracción IX,
64 fracción VI; 65 fracción VII, 80 y 89,
así como la denominación de la
Sección Primera correspondiente al
Capítulo I del Título Segundo, y de la
Sección Sexta del Capítulo III del Título
Cuarto, todos de la Ley de Acceso de
las Mujeres a una Vida Libre de
Violencia para el Estado de Colima.
publicación en el Periódico Oficial “El
Estado de Colima”.
139
Se adiciona la Sección Décima al
Capítulo I, del Título Segundo, de la
Ley de Acceso de las Mujeres a una
Vida Libre de Violencia para el Estado
de Colima, integrada por el artículo 30
Decies.
P.O. 64, 10 SEPTIEMBRE 2022
PRIMERO. El presente decreto
entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial “El
Estado de Colima”.
141
Se reforman los artículos 6, 37 y 38 a
la Ley de Acceso de las Mujeres a una
Vida Libre de Violencia para el Estado
de Colima
P.O. 10 SEPTIEMBRE 2022
ARTÍCULO ÚNICO. - El presente
decreto entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial “el Estado de
Colima”.
214
Se adiciona la fracción VII al artículo 31,
de la Ley de Acceso de las Mujeres a
una Vida Libre de Violencia para el
Estado de Colima, para quedar en los
términos siguientes:
P.O. 31 DICIEMBRE 2022
ÚNICO. - El presente decreto entrará
en vigor al día siguiente a su
publicación en el Periódico Oficial “El
Estado de Colima”.
222
Se reforman los artículos 8 fracción
XXXIV, 25 fracción IV de la Ley de
Acceso de las Mujeres a una Vida Libre
de Violencia para el Estado de Colima.
P.O. 31 DICIEMBRE 2022
PRIMERO.-El presente Decreto
entrará en vigor al día siguiente de
su publicación en el Periódico Oficial
“El Estado de Colima”.
SEGUNDO.-Las obligaciones que
se generen con motivo de la entrada
en vigor del presente Decreto, se
sujetarán a la disponibilidad
presupuestaria que afecto se
determine en el Ejercicio Fiscal
2023.
223
ARTÍCULO ÚNICO - Se reforman los
artículos 6, 38, 39 BIS y 39 BIS 1, así
como se adicionan los arábigos 37
P.O. 31 DICIEMBRE 2022
ARTÍCULO ÚNICO: El presente
decreto entrará en vigor al día
Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
63
BIS y 39 BIS 2; todos de la Ley de
Acceso de las Mujeres a una Vida
Libre de Violencia para el estado de
Colima
siguiente de su publicación en el
“Periódico Oficial del Estado de
Colima”.
471
ARTÍCULO PRIMERO. Se reforma
la fracción II del artículo 31, así
como se adiciona a este la fracción
VIII; se adiciona una fracción al
artículo 60 pasando a ser esta la
XXIII, haciendo el corrimiento de la
subsecuente fracción, todo a la Ley
de Acceso de las Mujeres a una
Vida Libre de Violencia para el
Estado de Colima
P.O. NÚM. 80, 09 SEPTIEMBRE
DE 2024
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto
entrará en vigor al día siguiente de
su publicación en el Periódico
Oficial “El Estado de Colima”.
SEGUNDO. La Secretaría de
Salud contará con un lapso no
mayor a 180 días a la entrada en
vigor del presente Decreto para
coordinarse con las autoridades
correspondientes a efecto de
llevar un registro y remitir
información y estadísticas sobre
las personas atendidas en caso
de violencia por ataques con
ácido, sustancias químicas o
corrosivas.