Ley de Aguas para el Estado de Colima
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ÚLTIMA REFORMA DECRETO 534, P.O. 71, 29 SEPTIEMBRE 2018.
TEXTO ORIGINAL
Ley publicada en el Suplemento del Periódico Oficial “El Estado de Colima”, del sábado 22 de julio
de 1995.
(REF. SU NOMINACION DEC. P.O. 20 DE SEPTIEMBRE DE 1997)
DECRETO No. 109
LEY DE AGUAS PARA EL ESTADO DE COLIMA.
CARLOS DE LA MADRID VIRGEN, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de
Colima, a sus habitantes sabed:
Que el H. Congreso Constitucional del Estado me ha dirigido para su publicación el siguiente:
D E C R E T O
EL HONORABLE CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
COLIMA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIEREN LOS ARTICULOS 33
FRACCION XLII Y 39, DE LA CONSTITUCION POLITICA LOCAL, EN NOMBRE DEL PUEBLO,
Y
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO.- Que mediante oficio No. DGG-044/93, de fecha 18 de enero de 1994, fue remitido por
conducto de la Dirección General de Gobierno, la iniciativa suscrita por los CC. Lic. Carlos de la
Madrid Virgen y Lic. Ramón Pérez Díaz, Gobernador Constitucional del Estado y Secretario
General de Gobierno, respectivamente, así como los diez Presidentes Municipales de la Entidad
para el período constitucional 1992-1994, para expedir una nueva Ley para Regular la Prestación
del Servicio Público de Agua Potable y Alcantarillado en el Estado.
SEGUNDO.- Que los autores de dicha iniciativa señalan que “el Programa de Gobierno 1991-1997,
el Plan Estatal de Desarrollo 1992-1997 y los Planes Municipales de Desarrollo 1992-1994,
establecen que el abastecimiento de agua potable a la población colimense, en cantidad y calidad
adecuadas, es uno de los principales retos del desarrollo urbano del Estado.”
Continúan afirmando los autores de la iniciativa: “Que para hacer frente a la problemática del
suministro de agua potable a toda la población, así como la dotación de una infraestructura de
alcantarillado y tratamiento de aguas residuales, y por la importancia e incidencia que tienen estos
renglones en la salud y el bienestar de los colimenses, el Plan Estatal de Desarrollo establece
como estrategia prioritaria la expedición de un marco jurídico, que establezca el aprovechamiento
racional del agua disponible, mecanismos de control y uso de nuevas tecnologías para el manejo
adecuado del agua, mejorar sustancialmente la calidad de su abastecimiento y crear nuevos
mecanismos de corresponsabilidad entre autoridades, particulares y sectores sociales.”
TERCERO.- Que la referida Iniciativa fue turnada a la Comisión de Estudios Legislativos y Puntos
Constitucionales, la que ha venido trabajando en la elaboración de un dictamen, en el cual se
contengan las propuestas de personas, grupos y sectores sociales que han manifestado su sentir
en relación con ella. Así mismo, la Comisión ha incorporado al dictamen numerosas modificaciones
y adiciones presentadas por sus miembros, así como por fracciones parlamentarias representadas
en el Congreso, que tienen el propósito manifiesto de complementar y mejorar el espíritu y la letra
del proyecto de referencia.
En efecto, en los primeros tres meses del año en curso, la Comisión realizó 33 audiencias públicas,
a las que convocó a todos los sectores sociales involucrados con la problemática del agua potable
y su saneamiento. Realizó reuniones en los municipios de Colima, Tecomán, Manzanillo, Villa de
Alvarez y Comala, en las que directamente la población expresó sus puntos de vista y propuestas
en torno de esta iniciativa.
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Así mismo, en la sede del Congreso, la Comisión se reunió con una gama muy amplia de grupos e
instituciones, como colonias populares, asociaciones para la defensa de los derechos
constitucionales, comités de barrios, representaciones de partidos políticos, agrupaciones
empresariales, instituciones de educación superior, en las cuales los asistentes tuvieron
oportunidad de manifestar abiertamente su sentir y sus planteamientos en torno a esta
problemática y la iniciativa de referencia.
Por otra parte, la Comisión que suscribe este dictamen invitó a destacadas personalidades y
especialistas en la materia, con el propósito de recibir sus comentarios, experiencias y propuestas
calificadas en torno del proyecto legislativo en estudio.
De todo este universo de reflexiones, comentarios, propuestas, consideraciones, observaciones y
sugerencias, la Comisión formó su criterio en relación con la problemática actual del suministro del
agua potable, alcantarillado y saneamiento en la entidad, para estar en posibilidad de presentar, al
análisis y consideración de esta Honorable Asamblea, el dictamen correspondiente, debidamente
fundado y motivado.
CUARTO.- Que los artículos 115, fracción III, de la Constitución General de la República y 87,
fracción III, de la Constitución estatal, establecen que los municipios, con el concurso del Estado
cuando así fuese necesario y lo dispongan las leyes, tendrán a su cargo la prestación del servicio
público de agua potable y alcantarillado.
En efecto, las disposiciones constitucionales arriba citadas establecen categóricamente la
competencia de los ayuntamientos en la prestación de este importante servicio público, señalando
expresamente que a ellos corresponde su prestación. Sin embargo, el hecho de que el servicio
esté a cargo de los municipios, no implica que lo tengan que prestar directamente, sino que los
artículos constitucionales clara e inequívocamente determinan que la responsabilidad de su
manejo y prestación en última instancia entre los tres órdenes de gobierno, recae en el municipio,
lo cual significa que éste lo puede prestar bien sea directamente o a través de organismos
paramunicipales o con la asistencia, ayuda o concurso del Estado o de los particulares.
QUINTO.- Que la Ley que actualmente regula el servicio fue expedida en el año de 1981 y no ha
experimentado ninguna reforma en los catorce años de su vigencia, por lo que no han sido
incorporados a su contenido normativo, diversos mecanismos, instrumentos y acciones que han
surgido en la última década para mejorar sustancialmente la forma de prestación de este
importante servicio público.
En materia de tecnología del agua para uso y consumo humano han aparecido avances
innovadores que inciden directamente en su calidad, tanto en su aspecto químico, físico y
bacteriológico. Asimismo, el uso de nuevos equipos e instrumentos de medición, detección de
fugas, desazolve, mantenimiento y prevención; la utilización de aparatos y sistemas que optimizan
y hacen más racional la aplicación de técnicas administrativas y de control; así como la
construcción de modernas plantas de tratamiento de aguas residuales, han sido progresos notorios
que se han venido presentando en este campo y que es importante que sean incorporados al
marco de regulación correspondiente, para que la legislación respectiva no se quede a la zaga de
estos avances y se convierta en anacrónica.
Pero, también, en los últimos años se ha hecho patente la necesidad de que la población asuma
una nueva actitud en relación con el agua, que dé origen a una nueva cultura que logre su óptimo
manejo y utilización, con respeto absoluto al entorno ecológico. Es necesario que las instituciones
y organismos que tienen a su cargo la prestación de este servicio público, emprendan acciones
permanentes, amplias y vigorosas para concientizar a los usuarios del adecuado manejo del agua,
con el propósito de hacer más racional y eficiente su uso y preservar las fuentes de
abastecimiento.
Todas estas innovaciones, que se han producido en la vida cotidiana, lamentablemente no fueron
incorporadas oportunamente en la ley que actualmente regula el servicio de agua potable y
alcantarillado.
SEXTO.- Existe también otra realidad que es necesario comentar.
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Paralelamente, el acelerado crecimiento urbano que nuestras ciudades medias han experimentado
en las últimas dos décadas, en las que la tasa de natalidad ha sido superior al 2.5% anual, sumado
al gran número de personas de otras entidades que han venido al Estado de Colima atraídas por
las oportunidades de empleo que se ha registrado en varias áreas productivas, dio por resultado
que la demanda de la población en infraestructura y equipamiento urbano en materia de agua y
alcantarillado, aumentara desproporcionalmente al ritmo de crecimiento de las obras que
emprendieron los ayuntamientos.
El hecho es, pues, que los organismos operadores que surgieron oficialmente a mediados de la
década anterior, carecen de la capacidad económica para emprender un permanente y sostenido
programa de construcción y rehabilitación de la infraestructura hidráulica y modernización de sus
sistemas, que sea paralelo al ritmo de crecimiento de la demanda del servicio, provocando que el
óptimo aprovechamiento de las fuentes de captación, construcción y rehabilitación de las redes
principales y secundarias, la calidad misma del agua y el adecuado manejo administrativo del
servicio, decrecieran a un ritmo acelerado.
La demostración más patente de esta carencia absoluta de inversiones en infraestructura
hidráhulica, lo constituye el tratamiento de las aguas residuales. Desde siempre, las ciudades de
Colima y Villa de Alvarez han venido arrojando las aguas negras en cuerpos receptores de los
diversos ríos y arroyos que cruzan sus manchas urbanas, que son afluentes del Río Armería, del
cual se aprovechan sus aguas para usos agrícolas y ganaderos, desembocando finalmente en el
Océano Pacífico. Actualmente se registra una descarga de aproximadamente seiscientos litros por
segundo de aguas residuales, que no son objeto de ningún tratamiento, lo que representa
permanentemente un riesgo inminente de proliferación de enfermedades de origen hídrico, entre
ellas el cólera, además de que se continúa degradando el entorno ecológico y contaminando
seriamente parte de las playas de nuestro Estado.
Un caso similar se presenta en la ciudad de Tecomán, que tampoco cuenta con una planta de
tratamiento de aguas residuales, lo que ocasiona que éstas sean vertidas a los esteros de El Real
y Tecuanillo, provocando su contaminación.
Si bien el puerto de Manzanillo logró un gran avance en el saneamiento de aguas negras, pues ya
cuenta con una planta de tratamiento, requiere de inversión adicional para integrar su red de
atarjeas al sistema de colectores que conduzcan las aguas a su tratamiento. Actualmente, las
atarjeas vierten sus desechos directamente a la bahía.
En condiciones semejantes se encuentran los municipios restantes, pues ninguno dispone de
tratamientos de sus aguas residuales. Por ello es necesario y urgente la adopción de medidas que
eviten el deterioro del ambiente y preserven el entorno ecológico.
Los principales problemas a los que se enfrentan actualmente todos los organismos operadores de
la entidad son, por una parte, la necesidad imperiosa de inversiones para destinarlas a construir,
ampliar o rehabilitar la infraestructura hidráulica, que representa en términos globales una cifra de
aproximadamente mil millones de nuevos pesos; y por la otra, la cartera vencida por concepto de
adeudos por préstamos concertados con instituciones bancarias como BANOBRAS y por derechos
ante la Comisión Nacional del Agua.
Como ejemplo de los compromisos financieros concertados con BANOBRAS, solamente los
organismos de Manzanillo y el de las ciudades conurbadas Colima-Villa de Alvarez, adeudan a
esta institución alrededor de 45 millones de nuevos pesos. Este monto imposibilita el destinar
recursos al mejoramiento de la calidad en el servicio; más aún, el comportamiento de las tasas de
interés agrava considerablemente la situación financiera de los organismos operadores.
Es importante resaltar también que la Comisión Nacional del Agua reclama a dichos organismos
poco más de 173 millones de nuevos pesos por concepto de derechos de aprovechamientos de
aguas nacionales y de descargas de aguas residuales sin tratamiento en cuerpos receptores,
cantidad que no ha sido cubierta por los organismos debido obviamente a los problemas
financieros que padecen.
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También es importante considerar que las tarifas tuvieron un comportamiento desproporcionado.
Con el propósito de privilegiar la innegable importancia social de este servicio y proteger la
economía de los usuarios de escasos recursos, en las últimas tres décadas las tarifas registraron
incrementos muy moderados, que impactaron negativamente en los esquemas financieros de los
organismos operadores, ya que no pudieron consolidar fondos de contingencia para hacer frente a
las necesidades de inversión, sino únicamente en algunos casos, les permitieron cierta holgura en
la comparación de ingresos y egresos.
La falta de previsión financiera para hacer frente a las cuantiosas inversiones requeridas, ha
ocasionado que la infraestructura hidráulica actual padezca serios retrasos, que es impostergable
remediar.
Por otra parte, el proyecto que esta Comisión presenta prevee la consolidación y autonomía de los
organismos operadores, dejándolos fuera de influencias coyunturales y transitorias, que tienden
más a privilegiar aspectos políticos que a criterios de racionalidad y eficiencia tanto en sus cargos
de dirección, como sus políticas de servicio. El proyecto propone un esquema novedoso de
participación comunitaria y social en el seno de los consejos de administración de los organismos
operadores, a través de la figura de Consejos Consultivos, con el propósito de que la sociedad civil
tenga una mayor y más efectiva participación en la vigilancia y supervisión del sistema.
SEPTIMO.- A las deficiencias antes mencionadas, ha venido a sumarse el impacto de la crisis
económica actual, provocada por la devaluación del peso frente al dólar ocurrida en diciembre del
año anterior y los efectos indudables que el programa del Gobierno Federal para hacer frente a
esta situación tendrá en el futuro inmediato.
Es indudable que los créditos que actualmente tienen concertados los organismos operadores,
afectarán seriamente sus reducidas finanzas, ya que las tasas de interés han crecido
substancialmente, propiciando así el aumento considerable de los compromisos de pago. Esta es
una realidad insoslayable, que traerá un impacto muy desfavorable en el futuro inmediato de las
finanzas de estos organismos. Por ello, no hay en la actualidad ningún organismo que no tenga
cartera vencida.
Por la vía de la obtención de los recursos fiscales de la federación, para destinarse a
infraestructura hidráulica, el panorama es también desalentador, ya que las partidas
presupuestales correspondientes, debido a las reducciones ordenadas por el Gobierno Federal,
serán sustancialmente menores o, en el peor de los casos, canceladas.
El Gobierno del Estado carece también de la capacidad financiera para destinar dinero del erario a
las inversiones que se requieren en materia de agua potable y alcantarillado, como lo vino
haciendo en los últimos años.
Por su parte, debido a sus raquíticos ingresos, los ayuntamientos no pueden realmente destinar
recursos a los renglones antes señalados.
OCTAVO.- Por todo lo anterior, se hace necesario tener una clara conciencia del problema al que
se enfrenta la generación actual de colimenses, en materia de agua potable, alcantarillado y
saneamiento.
Se ha dicho, con justificada razón, que el proyecto de la nueva ley debe seguir respetándole a los
ayuntamientos la rectoría del servicio y en este aspecto el dictamen que ahora presentamos a su
consideración, respeta esa voluntad definitiva de la sociedad colimense: los municipios seguirán
siendo los rectores y reguladores de este importante servicio.
Pero es necesario que también se acepte una dura e inocultable realidad: se carece ya de la
capacidad económica para hacer frente a los grandes volúmenes de inversión que se requieren en
infraestructura hidráulica.
Esos recursos seguramente que será muy difícil captarlos por la vía fiscal debido a los recortes
presupuestales, o por la de la consolidación de los organismos operadores, que si bien puede
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darse a largo plazo, no puede serlo de manera inmediata. Por ello es urgente que el nuevo marco
jurídico replantee estructuralmente el problema y posibilite jurídicamente nuevas opciones, para
que los Ayuntamientos legalmente puedan echar mano de ellas.
Muchos sectores y grupos sociales manifestaron a esta Comisión una franca reticencia por la
concesión del servicio, que incluso han llegado a confundirla con la privatización, debido a algunas
malas experiencias que se presentaron en otros campos. Es legítimo y entendible este sentimiento
de los colimenses.
La solución, atentos a los problemas que actualmente se tienen y a los riesgos que el futuro nos
depara, debe ser aquella que equilibre justamente los requerimientos impostergables en la materia
y el sentimiento de la sociedad colimense.
En respuesta a los planteamientos expresados por los diversos sectores sociales, esta Comisión
ha considerado conveniente no regular en el proyecto la figura de la concesión, para dejar
claramente establecido que el propósito de este Congreso, al analizar y aprobar, en su caso, este
documento, no ha sido el de etiquetarlo específicamente con la base jurídica para el otorgamiento
de concesiones a particulares, sino de hacer congruente su texto con el artículo 82 de la Ley
Orgánica del Municipio Libre, ordenamiento que establece un procedimiento concreto para efectuar
aquélla, y que fue aprobado por unanimidad por todos los diputados de esta Legislatura, en el mes
de enero del año en curso.
El proyecto está estructurado para dejar en entera libertad y autonomía a los municipios, con el
propósito de que ellos determinen cuándo se debe concesionar el servicio.
NOVENO.- Se ha dicho también que la suspensión del servicio de agua es contrario a la ley, es
decir, que la ley prohíbe que se corte el servicio. Al respecto debemos decir que el proyecto
propone que en base al principio de equidad que debe normar la relación del organismo operador
con el usuario, solamente se le reduzca el servicio a quienes acumulen adeudos superiores a los
tres bimestres, en caso del servicio doméstico. En primer lugar, el plazo de seis meses se
considera suficiente para que un usuario pague el servicio y con la reducción no se le priva de un
volumen indispensable de agua para satisfacer sus necesidades sanitarias, evitando con ello el
surgimiento de un problema de salud. En este caso, el usuario que se encuentre en esa hipótesis,
deberá ser notificado oportunamente y se le debe conceder un plazo de quince días para que
alegue lo que a su favor convenga y ofrezca pruebas en su defensa, respetándole así sus
derechos constitucionales.
En cambio, tratándose de los otros tipos de servicios diferentes al doméstico, el proyecto permite el
corte desde el primer bimestre de adeudo. Esto es así, debido al uso específico del agua, que se
destina a actividades lucrativas.
Con relación a la supuesta ilegalidad de la suspensión, debemos precisar que el artículo 121 de la
Ley General de Salud señala lo siguiente: “Las personas que intervengan en el abastecimiento de
agua no podrán suprimir la dotación del servicio de agua potable y avenamiento de los edificios
habitados, EXCEPTO EN LOS CASOS QUE DETERMINEN LAS DISPOSICIONES GENERALES
APLICABLES.” De lo anterior se observa que la ley de salud no prohíbe la suspensión del servicio
de agua, sino que solamente la condiciona a que esté prevista en una ley o en otra disposición
general aplicable, esto es, a que se cumpla en la práctica el principio de legalidad señalado por el
artículo 16 constitucional. La disposición general aplicable a que se refiere el artículo 121 de la Ley
General de Salud sería el proyecto de ley que presenta este dictamen. Esto es así debido a la
diferente jurisdicción entre la materia federal y la local.
El argumento jurídico anteriormente transcrito, se complementa con el principio de equidad y de
justicia que debe normar en lo sucesivo el servicio, pues no es posible que se acepte que unos
paguen y otros no, cuando en ambos casos se les proporciona un mismo servicio, máxime cuando
las tarifas distintas aplicables en Colima desde hace muchos años toman en cuenta los diversos
usos y dan un trato especial al uso doméstico, sobre todo tomando en cuenta a las personas de
escasos recursos que no pagan lo mismo que las que viven mejor o las que tienen una actividad
lucrativa. No es justo que quienes reciben el servicio en la comodidad de su casa no lo paguen,
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cuando realmente la gente de escasos recursos que no cuenta ni con el servicio, tenga que pagar
un alto costo por agua que compra de carros tanques o envasada o que tiene que recorrer grandes
distancias para obtenerla. Si todos pagaran su agua al sistema, éste tendría mayor posibilidad de
ampliar su cobertura y atender precisamente a la gente marginada de escasos recursos.
Por otro lado, no es exagerado señalar que en gran medida la autosuficiencia financiera de los
organismos operadores, depende mucho de que se pueda suspender el servicio por falta de pago,
como ocurre en todo el mundo. No se cobra por el agua en sí misma, sino por el servicio y la
infraesctructura que representa; en realidad no se cobra por la inversión sino para seguir prestando
el servicio, por lo que la suspensión del mismo es una medida necesaria no por el daño que hace,
sino por el bien que se deja de hacer.
DECIMO.- La Comisión que suscribe este dictamen ha tomado conciencia de que debemos llegar a
una solución de fondo. Si posponemos ésta, por un afán de defensa populista, cancelaremos
irremediablemente la viabilidad futura de las generaciones que nos sucedan, puesto que no
tendremos los instrumentos jurídicos, técnicos y financieros para construir, rehabilitar, ampliar y
operar la infraestructura hidráulica y el servicio, al ritmo y con la calidad que demanda el
crecimiento urbano.
DECIMO PRIMERO.- Por lo anterior, la comisión que elaboró este dictamen realizó una amplia y
profunda revisión de la iniciativa, y con las importantes contribuciones y opiniones que recibió de
los grupos y sectores sociales, empresariales, académicos, técnicos, así como de personas y
organismos especializados, propone a este Honorable Congreso el proyecto de una nueva Ley
para Regular el Servicio Público de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento para el Estado de
Colima, que contenga los cambios y adelantos experimentados en este campo y que dé respuesta
a las legítimas demandas y requerimientos de la población colimense.
Este proyecto, que ahora presentamos a su consideración, contiene los siguientes aspectos:
UNO.- Se incluyó expresamente el término “saneamiento” en la denominación y el texto de la
iniciativa, con el propósito de hacer más explícita la voluntad política de emprender acciones
integrales y vigorosas en materia de tratamiento de aguas residuales.
Además se incluyeron en el artículo 5o, que declara de interés público diversas acciones dentro del
Sistema Estatal de Agua, las medidas encaminadas a preservar el equilibrio ecológico y protección
del ambiente con motivo de la realización de las actividades señaladas en este dispositivo.
DOS.- Se precisaron en las facultades de los ayuntamientos que establece el artículo 7o., la de
vigilar que la prestación y el funcionamiento de los servicios se realicen eficaz y adecuadamente.
Lo anterior para reforzar aún más la facultad rectora del municipio en materia de suministro de
agua y alcantarillado.
TRES.- Las facultades del Gobernador, como autoridad en la materia, se adecuaron con el criterio
de hacer partícipe a los ayuntamientos en el establecimiento de políticas, estrategias, objetivos,
programas y normas, que la iniciativa no contemplaba; y por otra parte se atemperó la facultad de
vigilar que la prestación y el funcionamiento de los servicios se realicen eficaz y adecuadamente,
por la de coadyuvar en la vigilancia de dicha función.
CUATRO.- En el artículo 10 se especificaron los diversos usos correspondientes a la prestación del
servicio, que la iniciativa solamente señalaba, pero no explicaba.
CINCO.- La declaración de utilidad pública dentro del sistema, se amplió, en la fracción I del
artículo 13, con el término “El estudio”, además de las ya existentes, como son la planeación, la
construcción y otras.
SEIS.- Se adicionó al artículo 17 que los organismos operadores municipales realizarán las obras
públicas hidráulicas respectivas, por sí o a través de terceros, “de conformidad con la Ley de Obra
Pública”.
SIETE.- Para hacer congruente el texto del artículo 20, fracción IV, que otorga en lo sucesivo a los
organismos operadores la autonomía tarifaria, o sea, la posibilidad de que ellos mismos fijen sus
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propias tarifas, se agregó el término “de conformidad con el artículo 72 de la presente Ley”, para
tener el punto de referencia preciso para la aprobación de tarifas, que establece ese artículo.
OCHO.- Se precisaron también en el artículo 20 diversas fracciones: a).- La V, para especificar los
términos “suspensión” y “reducción”, en los conceptos señalados por el artículo 77 del proyecto;
b).- Una nueva fracción VI, para que el organismo operador aplique las demás sanciones previstas
por la Ley; c).- En la X, se agregó que el fondo de reserva se destine también “para contingencias”;
d).- Y en la XXIV, se hizo explícito que la autoridad que puede solicitar la elaboración de estudios
financieros del organismo y a la que debe proporcionar información y documentación, es la
Contaduría Mayor de Hacienda o la propia autoridad municipal.
NUEVE.- Se redimensionó la estructura de los Consejos de Administración, instancias máximas de
gobierno de los organismos operadores, con el criterio ya señalado de hacer que la sociedad civil y
el propio Congreso participen en la toma de decisiones de dichos organismos.
Así, en el artículo 23 se incluyen las figuras del o los Diputados del o los Distritos que comprenda
el municipio respectivo y, además del Presidente, cuatro miembros más del Consejo Consultivo,
que es el que integra a los representantes de la sociedad civil en el organismo operador.
DIEZ.- En el artículo 24 se agregó una nueva facultad del Consejo de Administración, consistente
en “designar a una comisión de su seno para resolver las inconformidades de los usuarios que se
origine por la prestación del servicio a cargo del organismo operador, de conformidad con lo
previsto por el artículo 106 del proyecto”. De esta manera, el órgano máximo de gobierno tiene la
oportunidad de resolver, con criterios más amplios e informales, las quejas y controversias
justificadas de los usuarios.
ONCE.- En el artículo 25 se acortó el período para que se reúna ordinariamente el Consejo de
Administración, de tres meses a un mes.
DOCE.- Se reestructuró totalmente el modo de integración del Consejo Consultivo, contenido en el
artículo 27, para que formen parte del mismo únicamente las agrupaciones con presencia social
efectiva, evitando de esta forma que lleguen al Consejo Consultivo, asociaciones o grupos sin
representatividad.
En el mismo artículo se aclaró que los miembros del Consejo pueden ser removidos por quienes
los designaron, únicamente por causas justificadas e informando de ello al propio Consejo.
TRECE.- Se aclaró el objeto del Consejo Consultivo y se ampliaron significativamente sus facultades
en el artículo 28.
CATORCE.- Los artículos 29 y 30 sufrieron una redefinición lógica en las fracciones IX y III,
respectivamente, para adecuar correctamente las autoridades a las que deben dirigirse los
informes del Director General del organismo operador y del Comisario.
QUINCE.- En el artículo 36, que dispone la estructura para los organismos operadores
intermunicipales, se adecuó su composición para hacerla congruente con el artículo 23 y con su
naturaleza intermunicipal.
Así mismo, se dispuso las categorías de los servidores públicos de confianza, para hacerlo
congruente con el artículo 6o de la ley de la materia.
DIECISEIS.- En el capítulo relativo a la Comisión Estatal de Agua Potable y Alcantarillado, se
precisó en el artículo 43 la posibilidad de que los miembros de su Consejo Consultivo participen en
el Consejo de Administración del organismo.
Así mismo, se modificó la facultad de nombramiento del Director General a cargo del Consejo de
Administración, a través de su Presidente.
También en este órgano se dispuso las categorías de servidores públicos de confianza, con la
referencia a la ley burocrática estatal.
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DIECISIETE.- En lo relativo a la participación del sector privado y social en el servicio, el artículo 47
señala únicamente la referencia a la Ley Orgánica del Municipio Libre.
DIECIOCHO.- Los plazos para solicitar la instalación de tomas y la conexión de descargas que
señala el artículo 49, fueron precisados en días hábiles.
DIECINUEVE.- En el artículo 54 se hizo expresa la obligación del organismo operador de instalar
medidores por su cuenta y costo; y en el artículo siguiente se señaló que la instalación de los
mismos debe ser avisada al usuario con tres días de anticipación.
VEINTE.- En el artículo 69, contenido en el capítulo Corresponsabilidad de los usuarios, se
incluyeron dos párrafos.
El primero se refiere a las campañas permanentes para hacer conciencia sobre la nueva cultura
del agua y en el segundo para que los Consejos Consultivos de los organismos de gobierno,
coadyuven con las autoridades respectivas en la elaboración, ejecución y evaluación de dichas
campañas.
VEINTIUNO.- El artículo 72 sufrió también un cambio total, con el propósito de hacer más
comprensible y claro el esquema para determinar las tarifas y su incremento.
VEINTIDOS.- En el artículo 77 se estableció la facultad del organismo operador para reducir el
servicio doméstico, por falta del pago de más de tres bimestres, basados en el principio de equidad
que señalamos en las consideraciones de este dictamen. Sin embargo, se establece en el mismo
artículo que el organismo operador deberá otorgar facilidades en el pago de adeudos a personas
de escasos recursos económicos, mediante el estudio socioeconómico correspondiente.
VEINTITRES.- En el artículo 79 se precisó la referencia del recurso que pueden interponer los
usuarios en contra de las resoluciones del Director del organismo operador que les afecte.
VEINTICUATRO.- Los artículos 85, 100 y 101 de la iniciativa sufrieron un cambio completo, para
especificar de una manera más adecuada el levantamiento de las actas de inspección
correspondientes, por lo que se refiere a los dos primeros y en el último se redujeron los montos de
las multas que se impondrán a los usuarios domésticos, quedando comprendidas en el rango de
uno a cien días de salario mínimo, en lugar de ciento cincuenta como originalmente se
contemplaba.
VEINTICINCO.- En el artículo 88 se agregó un párrafo para establecer la hipótesis de clausurar
temporalmente una toma cuando el usuario avise de una ausencia temporal de su domicilio.
VEINTISEIS.- La parte final del artículo 94 fue adicionada para establecer inequívocamente el pago
de daños al medidor a cargo al usuario, cuando el daño sea imputable al mismo.
VEINTISIETE.- Los artículos 106 al 112 se modificaron totalmente para hacer más sencillo y ágil el
recurso de reconsideración, que los usuarios pueden interponer en contra de las resoluciones del
Director del organismo operador o de la Comisión Estatal.
VEINTIOCHO.- Finalmente se agregó un séptimo transitorio para precisar el período dentro del
cual deben constituirse los Consejos Consultivos a que se refiere este proyecto.
Por lo anteriormente expuesto y fundado ha tenido a bien expedir el siguiente
D E C R E T O No. 109
ARTICULO UNICO.- Se aprueba la Ley para Regular la Prestación del Servicio Público de Agua
Potable, Alcantarillado y Saneamiento para el Estado de Colima, en los siguientes términos:
(REFORMADA SU DENOMINACION, P.O. 20 DE SEPTIEMBRE DE 1997)
LEY DE AGUAS PARA EL ESTADO DE COLIMA
TITULO PRIMERO
GENERALIDADES
Ley de Aguas para el Estado de Colima
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CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
(REFORMADO, P.O. 20 DE SEPTIEMBRE DE 1997)
ARTICULO 1o.- Las disposiciones de esta Ley son de orden público e interés social y regulan en el
Estado de Colima los servicios públicos de agua potable y alcantarillado, los servicios de agua
distintos al doméstico y de saneamiento.
ARTICULO 2o.- Esta Ley tiene por objeto regular:
(REFORMADA, P.O. 20 DE SEPTIEMBRE DE 1997)
I. El sistema estatal de agua, alcantarillado y saneamiento;
REFORMADA, P.O. 20 DE SEPTIEMBRE DE 1997)
II. La prestación de los servicios públicos de agua potable y alcantarillado;
(REFORMADA, P.O. 20 DE SEPTIEMBRE DE 1997)
III. La prestación del servicio de agua para usos no domésticos;
(REFORMADA, P.O. 20 DE SEPTIEMBRE DE 1997)
IV. La prestación del servicio de saneamiento;
(REFORMADA DECRETO 289, P.O. 76, DEL 14 DE DICIEMBRE DEL 2005)
V.- La organización, funcionamiento y atribuciones de la Comisión Estatal del Agua y de los
organismos operadores municipales e intermunicipales que prestan los servicios públicos de
agua potable, alcantarillado y saneamiento;
(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 20 DE SEPTIEMBRE DE 1997)
VI. La recuperación de los gastos y costos de inversión, operación, conservación y
mantenimiento del sistema de agua potable, alcantarillado y saneamiento;
(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 20 DE SEPTIEMBRE DE 1997)
VII. La participación del sector social en la prestación de los servicios públicos de agua potable y
alcantarillado, y de los servicios de saneamiento, en su caso; y
(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 20 DE SEPTIEMBRE DE 1997)
VIII. Las relaciones entre las autoridades, los prestadores de servicios públicos de agua potable y
alcantarillado, o de los servicios de saneamiento, en su caso, los contratistas y los usuarios
de dichos servicios;
ARTICULO 3o.- Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 115, fracción III, inciso a), de la
Constitución General de la República y 87, fracción III, inciso a), de la Constitución local, los
servicios públicos de agua potable, alcantarillado y saneamiento en el Estado de Colima, estarán a
cargo de los ayuntamientos y del gobierno estatal, los que se prestarán en los términos de la
presente ley, a través de:
I. Organismos operadores municipales;
II. Organismos operadores intermunicipales;
(REFORMADA, P.O. 20 DE SEPTIEMBRE DE 1997)
III. Comisión Estatal del Agua; y
(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 20 DE SEPTIEMBRE DE 1997)
IV. Organismos privados como concesionarios.
Los organismos operadores, los concesionarios prestadores de servicios o contratistas deberán
adoptar las medidas necesarias para alcanzar la autonomía financiera en la prestación de los
servicios públicos, y establecer los mecanismos de control para que aquellos se realicen con
eficiencia técnica y administrativa.
(REFORMADA DECRETO 289, P.O. 76, DEL 14 DE DICIEMBRE DEL 2005)
ARTICULO 3° Bis.- Los servicios públicos objeto de esta Ley serán prestados en condiciones que
aseguren su continuidad, regularidad, calidad y cobertura, de manera que se logre la satisfacción
de las necesidades de los usuarios y la protección del medio ambiente.
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Corresponde al organismo operador o a los prestadores de los servicios el tratamiento de las
aguas residuales, previa a su descarga a cuerpos receptores de propiedad nacional, de
conformidad con lo dispuesto con la legislación aplicable.
(ADIC. DEC. 456, P.O. 3, 20 ENERO DE 2012)
En términos de lo dispuesto por el artículo 1º, fracción XV, de la Constitución Local, el acceso al
suministro de agua potable y el saneamiento básico es un derecho humano fundamental para el pleno
disfrute de la vida y la salud, y a su vez una obligación del individuo en el cuidado y uso racional del
mismo, con objeto de asegurar su disfrute para las generaciones presentes y futuras. La presente ley
establece la forma, términos y condiciones en que se ejercerá este derecho, cuyo servicio se prestará
en los casos que exista la viabilidad técnica y financiera para ello.
ARTICULO 4o.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
I. Ley, al presente ordenamiento;
(REFORMADA, P.O. 20 DE SEPTIEMBRE DE 1997)
II. Sistema, Al Sistema Estatal del Agua, Alcantarillado y Saneamiento;
III. Gobernador, al Titular del Poder Ejecutivo del Estado;
(REFORMADA, P.O. 20 DE SEPTIEMBRE DE 1997)
IV. Comisión Estatal, a la Comisión Estatal del Agua de Colima;
(REFORMADA DECRETO 289, P.O. 76, DEL 14 DE DICIEMBRE DEL 2005)
V.- Organismo operador, al organismo operador municipal o intermunicipal que preste los servicios
públicos de agua potable, alcantarillado y saneamiento en determinada circunscripción
territorial.
(REFORMADA DECRETO 289, P.O. 76, DEL 14 DE DICIEMBRE DEL 2005)
VI. - Usuario, al propietario o poseedor de un predio que cuenta con los servicios de agua potable,
alcantarillado y saneamiento, prestados por un organismo operador municipal o
intermunicipal o por la Comisión Estatal del Agua, en su caso.
(REFORMADA DECRETO 289, P.O. 76, DEL 14 DE DICIEMBRE DEL 2005)
V.- Organismo operador, al organismo operador municipal o intermunicipal que preste los
servicios públicos de agua potable, alcantarillado y saneamiento en determinada
circunscripción territorial.
(REFORMADA DECRETO 289, P.O. 76, DEL 14 DE DICIEMBRE DEL 2005)
VI. - Usuario, al propietario o poseedor de un predio que cuenta con los servicios de agua
potable, alcantarillado y saneamiento, prestados por un organismo operador municipal o
intermunicipal o por la Comisión Estatal del Agua, en su caso.
(REFORMADA, P.O. 20 DE SEPTIEMBRE DE 1997)
VII. Prestadores de servicios, a las empresas privadas o contratistas de obra a quienes se
concesione la prestación de los servicios públicos o la ejecución de obras de infraestructura
hidráulica para la prestación de los mismos.
(REFORMADA SU DENOMINACION, P.O. 20 DE SEPTIEMBRE DE 1997)
CAPITULO II
SISTEMA ESTATAL DEL AGUA
ARTICULO 5o.- Se declara de interés público el establecimiento, conservación y desarrollo del
Sistema, el cual comprende:
I. La propuesta, formulación y ejecución de las políticas que orienten el fomento y el desarrollo
hidráulico en el Estado;
II. La planeación y programación hidráulica en el Estado;
(REFORMADA, P.O. 20 DE SEPTIEMBRE DE 1997)
III. La prestación de los servicios públicos de agua potable y alcantarillado, y de los servicios de
agua de uso no doméstico y de saneamiento en la entidad;
IV. Los sistemas de regulación, captación, conducción, potabilización, acondicionamiento para
uso y consumo humano, almacenamiento y distribución de agua; así como la colección,
desalojo, tratamiento de aguas residuales y el manejo de lodos;
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V. Las obras destinadas a dichos servicios públicos, tanto en su estudio, diseño, proyecto,
presupuesto, construcción, operación, conservación, mantenimiento, mejoramiento,
ampliación y rehabilitación, así como, en su caso, las expropiaciones u ocupaciones por
causa de utilidad pública que se requieran;
VI. La administración a través de organismos operadores de los servicios de agua potable,
alcantarillado y saneamiento, así como la participación de los sectores privado y social en la
prestación de los mismos y en la construcción y operación de las obras relativas;
(REFORMADA, P.O. 20 DE SEPTIEMBRE DE 1997)
VII. El uso eficiente y la operación, mantenimiento y rehabilitación adecuada de la red de
distribución de agua, alcantarillado o drenaje sanitario, para atender oportunamente la
demanda y evitar fugas o filtraciones en el sistema;
VIII. La planeación, promoción, estímulo y, en su caso, ejecución de las acciones para el
tratamiento de aguas residuales y manejo de lodos, y las que sean necesarias para la
prevención y control de la contaminación del agua;
IX. La conservación de fuentes de captación de agua y de las reservas hidrológicas del Estado
que se le asignen por la autoridad competente;
X. La creación de un sistema financiero integral, eficiente y equitativo para la prestación de los
servicios de agua potable, alcantarillado y saneamiento en la entidad;
XI. La corresponsabilidad de la administración pública estatal y municipal y de la sociedad civil
en el aprovechamiento racional del agua, en su preservación y en la creación de una cultura
del agua; y
XII. Las acciones encaminadas a preservar el equilibrio ecológico y protección del ambiente con
motivo de la realización de las actividades señaladas en las fracciones anteriores.
(REFORMADO, P.O.20 DE SEPTIEMBRE DE 1997)
ARTÍCULO 6.- La facultad de administración, operación y ejecución de políticas y acciones en
materia de aguas de jurisdicción estatal y de sus bienes públicos corresponde al Ejecutivo del
Estado. Dichas facultades y demás atribuciones que le confiere esta Ley, las ejercerá directamente
o a través de la Comisión Estatal del Agua.
El Gobernador del Estado y los Ayuntamientos deberán coordinarse para su participación en el
establecimiento y desarrollo del Sistema.
La administración descentralizada estatal y municipal participarán en dicho Sistema, en los
términos previstos en la presente ley.
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 20 DE SEPTIEMBRE DE 1997)
ARTICULO 7o.- Es función de los Ayuntamientos:
I. Prestar, con el concurso del Estado en los términos previstos por esta Ley, los servicios de
agua potable, alcantarillado y saneamiento en sus jurisdicciones, a través de los organismos
operadores municipales respectivos o de los organismos que se constituyan en virtud de la
coordinación y asociación de dos o más municipios, o bien convenir con el Estado para que
éste los preste, por conducto de la Comisión Estatal;
II. Participar, en coordinación con los gobiernos federal y estatal, en el establecimiento de las
políticas, lineamientos y especificaciones técnicas, conforme a las cuales deberá efectuarse
la construcción, ampliación, rehabilitación, administración, operación, conservación,
mejoramiento y mantenimiento de los sistemas de agua potable, alcantarillado y
saneamiento;
III. Planear y programar la prestación de los servicios de agua potable, alcantarillado y
saneamiento, en los términos de esta Ley;
(REFORMADA, DEC. 456, P.O. 3, 20 ENERO DE 2012)
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IV. Realizar por sí o a través de terceros y de conformidad con esta ley, la construcción de obras
de infraestructura hidráulica y su operación, pudiendo celebrar los convenios o contratos
necesarios para dicho fin;
V. Vigilar que la prestación y el funcionamiento de los servicios se realicen eficaz y
adecuadamente; y
VI. Las demás que le otorguen ésta u otras disposiciones legales.
Las atribuciones anteriores se ejercerán a través de los organismos operadores municipales a que
se refiere esta Ley.
(REFORMADO, P.O. 20 DE SEPTIEMBRE DE 1997)
ARTICULO 8o.- Corresponde al Gobernador del Estado;
I. Definir la política hidráulica escuchando la opinión de los Ayuntamientos y aprobar el
Programa Hidráulico del Estado de Colima, acorde al Plan Hidráulico Nacional;
II. Establecer, con la participación de los Ayuntamientos, las políticas estrategias, objetivos,
programas y normas para el óptimo aprovechamiento del agua en el sistema y su justa
distribución y uso entre las diversas comunidades;
III. Coordinarse, en su caso, con las Autoridades Federales y Municipales a efecto de participar
en la planeación, programación, diseño, construcción, control y evaluación de obras, para
crear los sistemas de abastecimiento de agua y desalojo y utilización de aguas residuales en
la entidad;
IV. Participar con los Ayuntamientos, en los términos de esta Ley, en la prestación de los
servicios públicos de agua potable y alcantarillado, y de los servicios de saneamiento;
V. Coadyuvar en la vigilancia de la prestación y el funcionamiento de los servicios públicos,
para que éstos se realicen eficaz y adecuadamente;
VI. Reglamentar el control y utilización de aguas de jurisdicción estatal en términos de esta Ley
y demás disposiciones aplicables;
VII. Decretar, por causa de utilidad pública la expropiación u ocupación temporal, total o parcial
de los bienes o la limitación de los derechos de dominio sobre los mismos para cumplir con
los objetivos que establece esta Ley;
VIII. Programar, ejecutar y promover acciones para la construcción de infraestructura que permita
el uso eficiente del agua y la energía eléctrica, dentro del marco de desarrollo sustentable;
IX. Fomentar la ejecución de programas que permitan el mejoramiento, mantenimiento y
ampliación de la infraestructura hidráulica agrícola;
X. Promover la sustitución de agua clara por aguas residuales tratadas para uso agrícola en el
marco de la Ley de Aguas Nacionales;
XI. Coadyuvar con la federación en la ejecución de acciones para la modernización y
rehabilitación de las unidades y distritos de riego;
XII. Participar en apoyo de la federación en la supervisión de la operación, conservación y
administración de la red mayor del distrito de riego transferido a las asociaciones o
sociedades de usuarios;
XIII. Llevar la estadística e hidrometría de la red menor agrícola;
XIV. Realizar diagnósticos y estudios de factibilidad técnica para la modernización y rehabilitación
de los distritos y unidades de riego;
XV. Evaluar periódicamente el funcionamiento de las asociaciones y sociedades de usuarios de
agua para uso agrícola;
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13
XVI. Brindar la asistencia técnica en materia de ingeniería de riego y drenaje que requieran las
asociaciones y sociedades de usuarios para eficientar la operación, conservación y
administración que realicen éstos en los distritos y unidades de riego;
XVII. Estudiar, proyectar y construir las obras hidráulicas para uso distinto al riego, en el ámbito de
su jurisdicción;
XVIII. Programar y realizar obras menores para el control de avenidas, previa aprobación de los
proyectos y la supervisión de las mismas por la Comisión Nacional del Agua, así como
ejecutar las que le asigne dicha dependencia;
XIX. Realizar los estudios y proyectos y efectuar la construcción de obras hidráulicas rurales y de
protección rural, que sean previamente autorizadas por la Comisión Nacional del Agua;
XX. Supervisar a los organismos operadores en la prestación de los servicios públicos de agua
potable, proporcionando apoyo técnico, material y financiero, a fin de garantizar el suministro
de agua desinfectada a la población;
XXI. Promover entre la población la adopción de medidas para evitar la contaminación de las
fuentes de abastecimiento de agua potable;
XXII. Promover y apoyar la ejecución de campañas de limpieza de residuos sólidos en cauces y
zonas federales de áreas urbanas y fomentar la realización de programas de saneamiento
básico rural que incluya la letrinización;
XXIII. Coadyuvar con las autoridades del Sector Salud en la vigilancia de la calidad del agua
industrializada que en estado líquido y sólido se expenda para consumo humano;
XXIV. Coadyuvar con la Comisión Nacional del Agua, en la vigilancia para evitar que con las aguas
residuales sin tratar, se rieguen cultivos agrícolas, a efecto de que se cumpla con las normas
oficiales y la legislación correspondiente;
XXV. Ejercer operativamente los programas para el control de malezas acuáticas y promover la
participación de los usuarios y de las dependencias municipales en la ejecución de dichas
acciones;
XXVI. Celebrar convenios y acuerdos de coordinación con las autoridades federales y municipales
para ejercer las atribuciones que les sean transferidas por delegación, en apoyo y
participación; y
XXVII.Las demás que esta y otras leyes le confieran.
(ADICIONADO, P.O. 12 DE FEBRERO DEL 2000).
Las atribuciones anteriores la podrá ejercer el Gobernador por si mismo o a través de la Comisión
Estatal.
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 20 DE SEPTIEMBRE DE 1997)
ARTICULO 9.- Las autoridades estatales y municipales se podrán coordinar con las autoridades
federales competentes, para el efecto de que el Sistema tome en consideración, en materia de
agua potable, y de uso no doméstico, alcantarillado y saneamiento, los lineamientos emanados del
Sistema Nacional de Planeación Democrática, así como para que el gobierno federal proporcione
la asistencia técnica que se le solicite, en los proyectos de las obras en las materias a que se
refiere este artículo, a fin de asegurar la compatibilidad de los sitios de entrega y recepción del
agua en bloque, la eficiencia de la operación de las obras y el mejor aprovechamiento del agua, así
como para el ejercicio de atribuciones que les correspondan.
Igualmente, se podrá convenir entre autoridades estatales y municipales la asistencia técnica que
aquéllas les presten a éstas o a sus organismos operadores.
ARTÍCULO 10.- Los usos específicos del agua de jurisdicción estatal, son:
(REFORMADO DECRETO 87, P.O. 22, SUP. 1, 16 ABRIL 2016)
Ley de Aguas para el Estado de Colima
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I.- Domésticos, considerándose como tales: el uso particular de las personas y del hogar así como el
riego de sus jardines y de sus árboles de ornato.
En el caso de los inmuebles dados en arrendamiento, los mismos se considerarán de uso doméstico
cuando el objeto del arrendamiento sea para casa-habitación, con independencia de que sean
contratados por el propietario o el posesionario, conforme lo señala la fracción I, del artículo 48 de
este ordenamiento.
II. Públicos, los utilizados en edificios, instalaciones y espacios públicos de la federación, el
estado y los municipios;
(REFORMADO DECRETO 87, P.O. 22, SUP. 1, 16 ABRIL 2016)
III.- Industriales, los que se utilicen en fábricas o empresas que realicen la extracción,
conservación o transformación de materias primas o minerales, el acabado de
productos o la elaboración de satisfactores, así como la que se utiliza en parques
industriales, en calderas, en dispositivos para enfriamiento, lavado, baños y otros
servicios dentro de la empresa, las salmueras que se utilizan para la extracción de
cualquier tipo de sustancias y el agua en estado de vapor, que sea usada para la
generación de energía eléctrica o para cualquier uso o aprovechamiento de la
transformación;
(REFORMADO DECRETO 87, P.O. 22, SUP. 1, 16 ABRIL 2016)
IV.- Comerciales, los destinados a los establecimientos profesionales, comerciales o de
servicios para atender las necesidades propias de la actividad y de quienes los
ocupan. Este tipo podrá ser de consumo Alto, Medio ó bajo, en su caso.
(REFORMADO DECRETO 87, P.O. 22, SUP. 1, 16 ABRIL 2016)
V.- Agropecuario, los destinados a la actividad de siembra, cultivo, cosecha de productos
agrícolas, cría y engorda de ganado, aves de corral y otros animales y su preparación
para la primera enajenación, siempre que los productos no hayan sido objeto de
transformación industrial; y
VI. Otros.
(REFORMADO, P.O. 20 DE SEPTIEMBRE DE 1997)
ARTICULO 11.- Con el objeto de reducir la contaminación y atender la degradación de la calidad
original de las aguas dentro del sistema, las autoridades estatales y municipales, la Comisión
Estatal y los organismos operadores a que se refiere esta ley, en el ámbito de su competencia
promoverán el establecimiento de sistemas de potabilización y de tratamiento de aguas residuales
y manejo de lodos, así como el fomento de sistemas alternos que sustituyan al alcantarillado
sanitario, cuando éste no pueda construirse; y la realización de acciones necesarias para
conseguir y mantener un adecuado nivel de calidad de las aguas.
(REFORMADA DECRETO 289, P.O. 76, DEL 14 DE DICIEMBRE DEL 2005)
ARTICULO 12.- Para los efectos del artículo anterior, las autoridades y organismos a que el mismo
se refiere, en coordinación con las autoridades federales competentes y atento a lo dispuesto por
la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y la Ley Ambiental para el
Desarrollo Sustentable del Estado de Colima, podrán:
(REFORMADA, P.O. 20 DE SEPTIEMBRE DE 1997)
I. Otorgar el permiso para efectuar descargas de aguas residuales en los sistemas de drenaje
o alcantarillado respectivo, a las personas físicas o morales que por el uso o
aprovechamiento de agua en actividades productivas produzcan contaminación, en los
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15
casos, en los términos y condiciones que se señalen en esta ley y su reglamento, así como
definir los parámetros máximos de contaminación aceptables para la descarga e
inspeccionar que la calidad de las aguas provenientes del aprovechamiento en actividades
productivas, que se descarguen a las redes de alcantarillado sanitario cumplan con las
disposiciones legales vigentes en materia de calidad de agua residual que se vierta a los
alcantarillados;
II. Ordenar, cuando sea necesario, a los que utilicen y contaminen los recursos hidráulicos del
Estado con motivo de su operación o durante sus procesos productivos, el tratamiento de
aguas residuales y manejo de lodos, antes de su descarga al drenaje o alcantarillado;
III. Determinar qué usuarios están obligados a construir y operar plantas de tratamiento de
aguas residuales y manejo de lodos y fomentar la construcción de plantas que puedan dar
servicio a varios usuarios;
(REFORMADA DECRETO 289, P.O. 76, DEL 14 DE DICIEMBRE DEL 2005)
IV.- Proponer al Ayuntamiento que corresponda o al Gobernador, según el caso, las cuotas o
tarifas o la actualización de las mismas, que deberán cubrir las personas que desarrollan
actividades productivas susceptibles de producir contaminación del agua o producir o
generar aguas residuales, por el servicio de drenaje y alcantarillado que utilizan para hacer
sus descargas y para el tratamiento de aguas residuales de origen urbano, que se deba
efectuar conforme a la ley antes de su descarga en ríos, cuencas, vasos, aguas marinas y
demás depósitos o corrientes de agua, incluyendo las aguas del subsuelo y en general en
bienes nacionales, a fin de que éstos, de considerarlas pertinentes, envíen las iniciativas que
correspondan al Congreso del Estado;
(REFORMADA, P.O. 20 DE SEPTIEMBRE DE 1997)
V. Vigilar y promover la aplicación de las disposiciones y normas sobre equilibrio ecológico y
protección al ambiente, en materia de prevención y control de la contaminación del agua y
de los ecosistemas acuáticos, así como el acondicionamiento del agua para uso y consumo
humano;
(REFORMADA, P.O. 20 DE SEPTIEMBRE DE 1997)
VI. Intervenir en la aplicación de la Ley de Preservación Ambiental del Estado, en los términos
de la misma; y
(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 20 DE SEPTIEMBRE DE 1997)
VII. Cancelar las descargas provenientes de servicios o de industrias cuando no cumplan con los
parámetros permitidos de contaminación para la descarga de aguas residuales a las redes
de alcantarillado sanitario, de conformidad con lo establecido en esta Ley y demás
disposiciones aplicables.
(REFORMADO, P.O. 20 DE SEPTIEMBRE DE 1997)
Los usuarios de los servicios de agua y alcantarillado, deberán tener el permiso a que se refiere la
fracción I, para poder efectuar la descarga de aguas residuales provenientes de actividades
productivas, a los sistemas de drenaje o alcantarillado.
(ADICIONADO, P.O. 20 DE SEPTIEMBRE DE 1997)
ARTICULO 12 Bis.- La Comisión Estatal y los Organismos Operadores, prestarán el auxilio y
colaboración que le solicite el Gobierno Federal, a través de la Secretaría del Medio Ambiente,
Recursos Naturales y Pesca, en la prevención , control, fiscalización e inspección de las
actividades que se consideran altamente riesgosas, así como para el manejo y control de los
materiales o residuos peligrosos que sean vertidos a los sistemas de drenaje o alcantarillado,
conforme a la a la Ley General de Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente.
No obstante lo anterior, la Comisión Estatal y los Organismos Operadores están obligados a
comunicar de inmediato a dichas autoridades de cualquier riesgo inminente de desequilibrio
ecológico o de casos de contaminación con repercusiones peligrosas a los ecosistemas, a sus
componentes o a la salud pública que tengan conocimiento para que se tomen las medidas de
seguridad respectivas.
Ley de Aguas para el Estado de Colima
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ARTICULO 13.- Se declara de utilidad pública dentro del Sistema:
(REFORMADA, P.O. 20 DE SEPTIEMBRE DE 1997)
I. El estudio, la planeación, construcción, ampliación, rehabilitación, mantenimiento,
administración y recuperación de las obras y servicios necesarios para la operación de los
sistemas de captación, conducción, almacenamiento y distribución de agua y alcantarillado
en los centros de población y asentamientos humanos de los municipios del Estado;
(REFORMADA, P.O. 20 DE SEPTIEMBRE DE 1997)
II. La adquisición, utilización y aprovechamiento de las obras hidráulicas o bienes de propiedad
privada, cuando se requieran para la eficiente operación de los sistemas de captación,
conducción, almacenamiento y distribución de agua y los de alcantarillado establecidos o por
establecer;
(REFORMADA, P.O. 20 DE SEPTIEMBRE DE 1997)
III. La regulación, captación, conducción, acondicionamiento para uso y consumo humano,
agrícola e industrial, el almacenamiento y distribución del agua, así como la prevención y
control de la contaminación de las aguas, la recolección, desalojo y el tratamiento de aguas
residuales y el manejo de lodos que se localicen dentro del territorio del Estado, cuando no
sean de jurisdicción federal;
(REFORMADA, P.O. 20 DE SEPTIEMBRE DE 1997)
IV. La adquisición de los bienes muebles e inmuebles que sean necesarios para la construcción,
rehabilitación, conservación, mantenimiento, operación y el desarrollo de los sistemas de
agua y alcantarillado, incluyendo las instalaciones conexas como son los caminos de acceso
y las obras de protección, y
(REF. DEC. 289, P.O. 76, DEL 14 DE DICIEMBRE DEL 2005)
V.- La integración y actualización del padrón de usuarios de los servicios de agua potable,
alcantarillado y saneamiento.
Para los efectos del presente artículo, los ayuntamientos respectivos promoverán la expropiación
de los bienes de propiedad privada; asimismo, el Gobernador, por sí o como consecuencia de la
promoción del ayuntamiento correspondiente, podrá expedir el acuerdo de expropiación,
sujetándose a las disposiciones de la ley de la materia.
([N. DE E.]REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 20 DE SEPTIEMBRE DE 1997)
ARTICULO 14.- Los usuarios de los servicios públicos de agua potable y alcantarillado y de los
servicios de agua para uso no doméstico participarán en la planeación, programación,
administración, operación, supervisión y vigilancia de los sistemas hidráulicos, en los términos de la
presente Ley, a través de organizaciones representativas dentro de la jurisdicción correspondiente,
participarán tanto en los órganos consultivos como de gobierno de los organismos operadores.
Los usuarios, además, podrán:
(REF. P.O. 20 DE SEPTIEMBRE DE 1997)
I. Formar comités para promover la construcción, conservación, mantenimiento, rehabilitación
y operación de los sistemas de agua y alcantarillado, y
(REF. P.O. 20 DE SEPTIEMBRE DE 1997)
II. Constituir personas morales a las que se pudiera otorgar en concesión o con las que se
pudieran celebrar contratos para construir y operar sistemas, prestar los servicios de agua y
alcantarillado o administrar, operar, conservar o mantener la infraestructura hidráulica
respectiva.
TITULO SEGUNDO
ADMINISTRACION DESCENTRALIZADA DE LOS SERVICIOS
DE AGUA POTABLE, ALCANTARILLADO Y SANEAMIENTO
CAPITULO I
ORGANISMOS OPERADORES MUNICIPALES
SECCION PRIMERA
DISPOSICIONES GENERALES
Ley de Aguas para el Estado de Colima
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(REF. DEC. 289, P.O. 76, DEL 14 DE DICIEMBRE DEL 2005)
ARTICULO 15.- Los servicios públicos de agua potable, alcantarillado y saneamiento, así como la
construcción y operación de la infraestructura hidráulica correspondiente, a cargo de los
municipios, se prestarán y se realizarán por los organismos operadores respectivos, o en su
defecto, por la Comisión Estatal, en los términos de la presente Ley.
ARTÍCULO 16.- Los organismos operadores municipales, como organismos públicos
descentralizados, tienen personalidad jurídica y patrimonio propios y funciones de autoridad
administrativa, mediante el ejercicio de las atribuciones que les confiere la presente Ley.
Las relaciones laborales de los organismos operadores se regularán por la Ley de los Trabajadores
al Servicio del Gobierno, Ayuntamientos y Organismos Descentralizados del Estado. El Director
General, los Directores, Subdirectores, Administradores, Jefes de Departamento, Asesores y
demás personal que efectúa labores de inspección, vigilancia y manejo de fondos son trabajadores
de confianza.
ARTÍCULO 17.- Los organismos operadores municipales realizarán las obras públicas hidráulicas
respectivas, por sí o a través de terceros, de conformidad con la Ley de Obra Pública.
Los organismos operadores municipales se podrán convertir en organismos operadores
intermunicipales, en el caso previsto en el capítulo II del presente título.
(REF. DEC. 289, P.O. 76, 14 DE DICIEMBRE DEL 2005)
ARTICULO 18.- En el caso previsto por el artículo 97 de la Ley del Municipio Libre; éste adecuará
su estructura y operación para llevar a cabo la normatividad, asistencia: supervisión, control,
evaluación e intervención que en apoyo al municipio se requiera, a fin de que la construcción,
administración, operación, mantenimiento y desarrollo del sistema de agua potable y alcantarillado,
incluyendo el saneamiento, se realice adecuadamente, de conformidad con las disposiciones
legales aplicables; asimismo, seguirá ejerciendo los actos de autoridad a que se refiere la presente
ley.
(REFORMADO, P.O. 20 DE SEPTIEMBRE DE 1997)
ARTÍCULO 19.- Los organismos operadores municipales contratarán directamente los créditos que
se requieran y responderán de sus adeudos con su propio patrimonio y con los ingresos que
perciban en los términos de la presente ley. La Comisión Estatal apoyará a dichos organismos en
la gestión de líneas de crédito para aplicarlas en el cumplimiento de sus objetivos.
SECCION SEGUNDA
ATRIBUCIONES Y PATRIMONIO DE LOS ORGANISMOS
(REF. PRIMER PARRAFO, P.O. 20 DE SEPTIEMBRE DE 1997)
ARTICULO 20.- Corresponderá a los organismos operadores municipales;
(REFORMADA, P.O. 20 DE SEPTIEMBRE DE 1997)
I. Planear y programar en el ámbito de su jurisdicción, así como estudiar, proyectar,
presupuestar, construir, rehabilitar, ampliar, operar, administrar, conservar y mejorar tanto
los sistemas de captación, potabilización, conducción, almacenamiento y distribución de
agua potable, como los sistemas de alcantarillado, tratamiento de aguas residuales, reuso
de las mismas y manejo de lodos.
(REF. DEC. 289, P.O. 76, DEL 14 DE DICIEMBRE DEL 2005)
II.- Proporcionar los servicios públicos de agua potable, alcantarillado y saneamiento a los
centros de población y asentamientos humanos de su jurisdicción, en los términos de los
convenios y contratos que para ese efecto se celebren, y de conformidad con la normatividad
municipal, atendiendo a la Ley de Aguas Nacionales y su Reglamento, a la legislación de
equilibrio ecológico y protección al ambiente, y a las normas oficiales mexicanas que se
emitan con relación a los mismos;
III. Formular y mantener actualizado el padrón de usuarios de los servicios a su cargo;
(REF. DEC. 289, P.O. 76, 14 DIC 2005)( DEC. 239, P.O. 22 ENE 2000)
Ley de Aguas para el Estado de Colima
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IV.- Proponer al Ayuntamiento que corresponda o al Gobernador, según el caso, las tarifas o
cuotas para el pago de los derechos por la prestación de los servicios de agua potable,
alcantarillado, infraestructura, tratamiento, saneamiento y manejo de Iodos, o su
actualización, a fin de que estas autoridades, de considerarlo prudente, envíen las iniciativas
correspondientes al Congreso del Estado para su análisis, discusión y en su caso,
aprobación; así como requerir, cobrar o gestionar sus cobros en los términos de ley;
(REF. DEC. 289, P.O. 76, 14 DIC 2005)
V. - Exigir el pago de los derechos por la prestación de los servicios a su cargo a través del
Procedimiento Administrativo de Ejecución, así como ordenar y ejecutar, en su caso, la
reducción o suspensión del servicio en los términos y condiciones señalados por el artículo
77 de este ordenamiento;
VI. Aplicar las demás sanciones previstas en esta Ley;
VII.- Derogada. (DEC. 289, P.O. 76, 14 DIC 2005)
(REFORMADA, P.O. 20 DE SEPTIEMBRE DE 1997)
VIII. Realizar con apoyo de la Comisión Estatal las gestiones que sean necesarias a fin de
obtener los financiamientos que se requieran para la más completa prestación de los
servicios públicos;
IX. Solicitar a los ayuntamientos promuevan la expropiación total o parcial de bienes, o
limitación de los derechos de dominio, en los términos de la ley de la materia;
X. Constituir y manejar fondos de reserva para la rehabilitación, ampliación y mejoramiento de
los sistemas a su cargo, para la reposición de sus activos fijos, para el servicio de su deuda
y para contingencias, en los términos del reglamento interior del organismo;
(REFORMADA, P.O. 20 DE SEPTIEMBRE DE 1997)
XI. Realizar por sí o por terceros las obras para agua potable, alcantarillado y saneamiento de
su circunscripción y recibir las que se construyan en la misma, comunicando a la Comisión
Estatal del inicio de las obras y, del avance físico y financiero;
XII. Celebrar con personas de los sectores público, social y privado, los convenios y contratos
necesarios para el cumplimiento de sus atribuciones, en los términos de la legislación
aplicable;
XIII. Cubrir oportunamente las contribuciones, derechos, aprovechamientos y productos federales
en materia de agua, que establece la legislación fiscal aplicable;
XIV. Elaborar los programas y presupuestos anuales de ingresos y egresos del organismo;
XV. Rendir anualmente al ayuntamiento respectivo, un informe de las labores del organismo
realizadas durante el ejercicio anterior, así como del estado general del organismo y sobre
las cuentas de su gestión;
XVI. Desarrollar programas de capacitación y adiestramiento para su personal;
XVII. Establecer las oficinas necesarias dentro de su jurisdicción.
XVIII. Formular y mantener actualizado el inventario de bienes y recursos que integran su
patrimonio;
XIX. Promover programas para el aprovechamiento del agua potable y su uso racional;
(REF. DEC. 289, P.O. 76, 14 DIC 2005)
XX.- Ejercer las facultades de determinación y cobro previstas en el Código Fiscal Municipal, para
hacer efectivo el pago de los adeudos por concepto de derechos por la prestación de los
servicios a su cargo;
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19
XXI. Resolver los recursos y demás medios de impugnación interpuestos en contra de sus actos
o resoluciones;
(REFORMADA, P.O. 06, SUPL 3, 28 DE ENERO DE 2012.)
XXII. Elaborar los estados financieros del organismo y proporcionar la información y
documentación que les solicite la autoridad municipal, el Órgano Superior de Auditoría y
Fiscalización Gubernamental del Estado y la Comisión Estatal;
XXIII. Inspeccionar, verificar y, en su caso, aplicar las sanciones que establece la Ley;
XXIV. Utilizar los ingresos que recaude, obtenga o reciba, exclusivamente en los servicios públicos
de agua potable y alcantarillado, incluyendo saneamiento, ya que en ningún caso podrán ser
destinados a otro fin;
XXV. Otorgar los permisos de descarga de aguas residuales a los sistemas de drenaje o
alcantarillado, en los términos de la presente Ley y su reglamento;
(REFORMADA, P.O. 20 DE SEPTIEMBRE DE 1997)
XXVI. Realizar todas las acciones que se requieran, directa o indirectamente, para el cumplimiento
de sus objetivos;
(REFORMADA, P.O. 20 DE SEPTIEMBRE DE 1997)
XXVII.Las demás que señala esta Ley y otras disposiciones legales.
(REFORMADA DEC. 456, P.O. 3, 20 ENERO DE 2012)
XXVII. Publicitar en sus portales de internet toda la información relativa a sus operaciones
administrativas y financieras, con la finalidad de cumplir con las disposiciones de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Colima;
(REFORMADA, DECRETO 534, P.O. 71, 29 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
XXVIII.- Elaborar la programación y presupuestación anual de obras, debiendo someterla para
acuerdo del Consejo de Administración y posteriormente remitirla a la Comisión Estatal en el
mes de agosto anterior a su ejercicio, para efectos de que ésta contribuya en la gestión de
los recursos correspondientes, y una vez definidos los techos financieros hacerlos del
conocimiento de los organismos operadores para que se elaboren los expedientes técnicos
respectivos;
(ADICIONADA, DECRETO 534, P.O. 71, 29 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
XXIX. Gestionar el cobro de aportaciones voluntarias que constituyan ingresos distintos a los
calculados al aplicar las cuotas y tarifas de la prestación de sus servicios, así como
transferirlas a terceros, de acuerdo a la legislación aplicable; y
XXX. Las demás que señale esta ley y otras disposiciones legales.
(ADICIONADA, P.O. 20 DE SEPTIEMBRE DE 1997)
XXIX. Las demás que señale esta ley y otras disposiciones legales
ARTÍCULO 21.- El patrimonio de los organismos operadores municipales estará constituído por:
I. Los activos que formen parte inicial del patrimonio;
II. Las aportaciones federales, estatales y municipales que en su caso se realicen;
(REF. DEC. 289, P.O. 76, 14 DICIEMBRE 2005)
III. Los ingresos que recauden de conformidad con el artículo 74 de la presente Ley.
IV. Los créditos que se obtengan para el cumplimiento de sus fines;
V. Las donaciones, herencias, legados, subsidios y adjudicaciones a favor del organismo;
VI. Las aportaciones de los particulares;
VII. Los remanentes, frutos, utilidades, productos, intereses y rentas que obtengan de su
patrimonio; y
VIII. Los demás bienes y derechos que formen parte de su patrimonio por cualquier título legal.
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20
Los bienes de los organismos operadores, afectos directamente a la prestación de los servicios de
agua potable y alcantarillado, serán inembargables e imprescriptibles. Los bienes inmuebles del
organismo destinados directamente a la prestación de los servicios, se equipararán a los bienes
del dominio público municipal.
SECCION TERCERA
ESTRUCTURA Y FUNCIONAMIENTO DE LOS ORGANISMOS
ARTÍCULO 22.- Los organismos operadores municipales contarán con:
I. Un Consejo de Administración;
II. Un Consejo Consultivo;
III. Un Director General; y
IV. Un Comisario.
ARTÍCULO 23.- El Consejo de Administración se integrará de la siguiente forma:
I. El Presidente Municipal, quien lo presidirá;
II. Dos Regidores del Ayuntamiento, uno nombrado por los regidores de mayoría y el otro
propuesto por la primera minoría;
(REFORMADA DECRETO 134, P.O. 63, SUP. 4, 15 OCTUBRE 2016).
III. El o los Diputados de mayoría relativa del o los distritos que comprendan el municipio
respectivo, así mismo los Diputados de representación proporcional que residan en el
municipio;
IV. Un representante de la Comisión Estatal;
V. Un representante del Gobierno del Estado;
VI. Un representante de la Comisión Nacional del Agua, a quien se invitará a participar en el
Consejo;
(REFORMADA DECRETO 134, P.O. 63, SUP. 4, 15 OCTUBRE 2016).
VII. El Presidente y cuatro miembros del Consejo Consultivo del organismo. Tratándose de
intermunicipales se ampliará en dos miembros más la representación del Consejo
Consultivo; y
(REFORMADA, P.O. 20 DE SEPTIEMBRE DE 1997)
VIII. El Director General del organismo, quien fungirá como Secretario del Consejo.
Se podrá invitar a participar en las sesiones del Consejo, únicamente con voz, a
representantes de las dependencias federales, estatales o del municipio, cuando se trate de
algún asunto que por su competencia o jurisdicción, deban participar, así como a
representantes de los usuarios que formen parte del Consejo Consultivo, para lo cual
bastará que manifiesten su interés de asistir.
ARTÍCULO 24.- El Consejo de Administración, para el cumplimiento de los objetivos del organismo,
tendrá las más amplias facultades de dominio, administración y representación que requieran de
poder o cláusula especial conforme a la ley, así como las siguientes atribuciones:
I. Establecer, en el ámbito de su competencia, los lineamientos y políticas en la materia, así
como determinar las normas y criterios aplicables, conforme a los cuales deberán prestarse
los servicios de agua potable, alcantarillado, tratamiento de aguas residuales y manejo de
lodos, y realizar las obras que para ese efecto se requieran;
(REF. DEC. 289, P.O. 76, 14 DICIEMBRE 2005)
II.- Proponer al Ayuntamiento que corresponda o al Gobernador, según el caso, las tarifas o
cuotas para el pago de los derechos por la prestación de los servicios de agua potable,
alcantarillado, infraestructura, tratamiento, saneamiento y manejo de Iodos, o su
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actualización, a fin de que estas autoridades, de considerarlo prudente, envíen las iniciativas
correspondientes al Congreso del Estado para su análisis, discusión y aprobación en su
caso;
(REF. P.O. 20 SEPTIEMBRE 1997)
III. Designar al Director General del Organismo de entre la terna que proponga el Presidente del
Consejo de Administración, quién deberá contar con experiencia técnica y administrativa
debidamente acreditada en materia de aguas, preferentemente a nivel profesional;
IV. Resolver sobre los asuntos en materia de agua potable, alcantarillado y calidad del agua que
le someta a su consideración el Director General;
V. Autorizar el otorgamiento de poderes generales para actos de administración y de dominio,
así como para pleitos y cobranzas, con todas las facultades generales o especiales que
requieran poder o cláusula especial conforme a la ley, así como revocarlos y sustituirlos;
VI. Administrar el patrimonio del organismo y cuidar de su adecuado manejo;
VII. Conocer y, en su caso, autorizar el programa y presupuesto anual de egresos del
organismo, conforme a la propuesta formulada por el Director General;
VIII. Autorizar la contratación de los créditos que sean necesarios para la prestación de los
servicios y realización de las obras;
IX. Aprobar los proyectos de inversión del organismo;
X. Examinar y aprobar, en su caso, los estados financieros y los informes que presente el
Director General;
XI. Acordar la extensión de los servicios a otros municipios, celebrando previamente los
acuerdos o convenios respectivos en los términos de esta Ley, para que el organismo
operador se convierta en intermunicipal;
XII. Aprobar y expedir el reglamento interior del organismo y sus modificaciones, así como los
manuales de organización, de procedimientos y de servicios al público;
XIII. Designar a una comisión de su seno para resolver las inconformidades de los usuarios que
se originen por la prestación del servicio a cargo del organismo operador, de conformidad
con lo previsto por el artículo 107 de la presente Ley; y
XIV. Las demás que le asignen la presente Ley y otras disposiciones.
ARTÍCULO 25.- El Consejo de Administración funcionará válidamente con la asistencia de la
mayoría de sus miembros, entre los cuales deberá estar el Presidente Municipal y el representante
de la Comisión Estatal, en su caso.
Los acuerdos y resoluciones se tomarán por mayoría de votos de los asistentes y el Presidente
tendrá voto de calidad.
El Consejo se reunirá, por lo menos, una vez al mes y cuantas veces fuere convocado por su
Presidente o por el Director General, ambos por propia iniciativa o a petición de dos o más
miembros del mismo.
ARTÍCULO 26.- Los organismos operadores municipales, por conducto del Director General,
rendirán anualmente al ayuntamiento respectivo, un informe general de las labores realizadas
durante el ejercicio.
ARTICULO 27.- Los organismos operadores contarán con un Consejo Consultivo, el cual se
integrará y sesionará en la forma que se señale en el reglamento interior del organismo. Las
sesiones del Consejo Consultivo serán válidas con la asistencia de cuando menos la mitad más
uno de sus miembros.
Formarán parte del Consejo Consultivo los representantes de:
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a) Las Cámaras Nacionales del Comercio y de la Industria;
b) Las asociaciones de productores y del sector turístico;
c) Los Colegios de Ingenieros, Arquitectos, Contadores y Abogados;
d) Las organizaciones de propietarios de predios urbanos; y
e) Las asociaciones de usuarios legalmente constituidas.
El organismo operador proporcionará los elementos necesarios para que se integre el Consejo
Consultivo.
No podrán formar parte del Consejo Consultivo, funcionarios o empleados del organismo operador.
Los miembros del Consejo Consultivo designarán de entre ellos a un Presidente, el cual
representará al Consejo Consultivo y a los usuarios, en el Consejo de Administración del
organismo operador; igualmente se designará a un vicepresidente que lo podrá suplir.
Los miembros del Consejo Consultivo durarán en su encargo tres años, pudiendo ser removidos en
todo momento por causa justificada por las instituciones, organismos y agrupaciones que los hayan
designado, informando de la causa al Consejo.
(REF. DEC. 289, P.O. 76, 14 DIC. 2005)
ARTÍCULO 28.- El Consejo Consultivo tendrá por objeto hacer partícipe a los usuarios en la
vigilancia de la operación del organismo y podrá:
I.- Hacer las observaciones y recomendaciones para su funcionamiento eficiente, eficaz y
económico;
II.- Opinar sobre las tarifas y cuotas de derechos por la prestación de los servicios de agua potable,
alcantarillado y saneamiento;
III.- Conocer y opinar sobre los resultados operativos y financieros del organismo;
IV.- Proponer mecanismos financieros o crediticios;
V.- Coadyuvar para mejorar la situación financiera del organismo;
VI. Sugerir políticas de dirección y organización al Consejo de Administración;
VII.- Conocer y opinar sobre las hipótesis previstas por el artículo 97 de la Ley del Municipio Libre;
y
VIII.- Las demás que señale el reglamento.
ARTÍCULO 29.- El Director General del organismo operador, tendrá las siguientes atribuciones:
(REF. DEC. 456, P.O. 3, 20 ENERO DE 2012)
I. Tener la representación legal del organismo, con todas las facultades generales y especiales
que requieran poder o cláusula especial conforme a la ley; otorgar poderes generales
exclusivamente para pleitos y cobranzas; así como formular querellas y denuncias, otorgar el
perdón extintivo de la acción penal, elaborar y absolver posiciones, así como promover y
desistirse del juicio de amparo;
II. Coordinar las actividades técnicas, administrativas y financieras del organismo para lograr
una mayor eficiencia, eficacia y economía del mismo;
III. Celebrar los actos jurídicos, de dominio y administración que sean necesarios para el
funcionamiento del organismo; pero invariablemente, para enajenar bienes, deberá contar
previamente con la autorización del Consejo de Administración;
(REF. DEC. 289, P.O. 76, 14 DICIEMBRE 2005)
IV.- Suscribir y enviar la propuesta a que se refiere la fracción II del artículo 24 del presente
ordenamiento.
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23
V. Gestionar y obtener, en los términos de la ley respectiva, y previa autorización del Consejo
de Administración, el financiamiento para obras, servicios y amortización de pasivos, así
como suscribir créditos o títulos de crédito, contratos u obligaciones ante instituciones
públicas y privadas;
VI. Autorizar las erogaciones correspondientes del presupuesto y someter a la aprobación del
Consejo de Administración, las erogaciones extraordinarias;
VII. Ejecutar los acuerdos del Consejo de Administración;
VIII. Convocar a reuniones del Consejo de Administración, por propia iniciativa o a petición de
dos o más miembros del mismo;
IX. Rendir el informe anual de actividades al Consejo de Administración, así como rendir los
informes sobre el cumplimiento de acuerdos del organismo; resultados de los estados
financieros; avances de los programas de operación autorizados; cumplimiento de los
programas de obras y erogaciones en las mismas; presentación anual del programa de
labores y los proyectos del presupuesto de ingresos y egresos para el siguiente período;
X. Establecer relaciones de coordinación con las autoridades federales, estatales y
municipales, de la administración pública centralizada o paraestatal y las personas de los
sectores social y privado, para el trámite y atención de asuntos de interés común;
XI. Vigilar que se practiquen en forma regular y periódica muestreos y análisis del agua; llevar
estadísticas de sus resultados y tomar en consecuencia las medidas adecuadas para
optimizar la calidad del agua que se distribuye a la población, así como la que una vez
utilizada se vierta a los cauces o vasos;
XII. Realizar las actividades que se requieran para lograr que el organismo preste a la
comunidad, servicios adecuados y eficientes;
XIII. Asistir a las reuniones del Consejo de Administración, en su calidad de Secretario del mismo,
con voz pero sin voto;
XIV. Tener la titularidad de las relaciones laborales entre el organismo y sus trabajadores y, en
consecuencia, nombrar y remover libremente al personal de confianza y, previa aprobación
del Consejo de Administración, otorgar el nombramiento a los trabajadores de base que
presten sus servicios en el organismo;
XV. Someter a la aprobación del Consejo de Administración, el reglamento interior del organismo
y sus modificaciones;
XVI. Aplicar las sanciones que establece esta Ley y su reglamento, por las infracciones que se
cometan y que sean competencia del organismo operador;
XVII. Realizar las acciones necesarias para que el organismo se ajuste al Sistema, de acuerdo
con la presente Ley y la coordinación y normatividad que efectúe la Comisión Estatal; y
(REF. DEC. 456, P.O. 3, 20 ENERO DE 2012)
XVIII. Promover la cultura del agua a través de sistemas eficientes y estímulos dirigidos a todos los
sectores sociales, con la finalidad de lograr el aprovechamiento racional del agua;
(ADIC. DEC. 456, P.O. 3, 20 ENERO DE 2012)
XIX. Celebrar convenios de pago con los usuarios morosos, pudiendo delegar dicha facultad a
sus directores de comercialización;
(ADICIONADA DEC. 456, P.O. 3, 20 ENERO DE 2012)
XX. Las demás que señale esta Ley, el reglamento interior y el Consejo de Administración.
ARTÍCULO 30.- El ayuntamiento del municipio respectivo designará a un comisario quien tendrá
las siguientes atribuciones:
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I. Vigilar que la administración de los recursos se haga de acuerdo con lo que dispongan las
leyes, programas y presupuestos aprobados;
II. Practicar la auditoría de los estados financieros y los de carácter técnico administrativo al
término del ejercicio, o antes si así lo considera conveniente;
III. Rendir anualmente al ayuntamiento un informe respecto a la situación financiera del
organismo operador;
IV. Hacer que se inserten en el orden del día de las sesiones del Consejo de Administración los
puntos que crea convenientes;
V. Asistir con voz, pero sin voto a las sesiones del Consejo de Administración, a las que deberá
ser citado; y
VI. Vigilar las operaciones del organismo operador.
Para el debido cumplimiento de sus atribuciones, el Comisario se podrá auxiliar del personal
técnico que requiera, con cargo al organismo, con la aprobación del Consejo de Administración.
CAPITULO II
ORGANISMOS OPERADORES INTERMUNICIPALES
ARTÍCULO 31.- Los ayuntamientos podrán celebrar convenios de coordinación para la prestación
de los servicios de agua potable, alcantarillado y saneamiento, a través de un organismo operador
existente en alguno de los municipios o uno de nueva creación.
Previamente al convenio a que se refiere el párrafo anterior, el organismo operador municipal
respectivo deberá celebrar un convenio con la Comisión Estatal, en que se establezca que con el
carácter de intermunicipal se incorporará al Sistema, y que el servicio se puede prestar atendiendo
a las condiciones territoriales, socioeconómicas, capacidad administrativa, técnica y financiera
existentes en el caso concreto.
A partir de la fecha que se indique en el convenio o del día siguiente al de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado, el organismo operador municipal respectivo, se transformará en
organismo operador intermunicipal y los demás organismos operadores municipales que quedaron
comprendidos en dicho convenio se extinguirán.
El organismo operador intermunicipal se subrogará en las responsabilidades y asumirá los
derechos y obligaciones de los organismos operadores que se extingan, salvo estipulación en
contrario.
ARTÍCULO 32.- El convenio a que se refiere el artículo anterior será considerado de derecho
público y para su legal existencia se requerirá:
I. Que su celebración se autorice por los ayuntamientos involucrados, en sesión de Cabildo;
II. Que su objeto sea el expresado en el artículo anterior;
III. Que la organización y operación del organismo que se constituya se sujete a lo establecido
en la presente Ley; y
IV. Que se haya celebrado el convenio con la Comisión Estatal para la incorporación del
organismo operador intermunicipal al Sistema.
En la celebración de los convenios señalados podrán participar dos o más municipios, y en virtud
de que el servicio de agua potable, alcantarillado y saneamiento se presta por los municipios en
concurso con el Estado, deberá participar el Gobernador.
ARTÍCULO 33.- Los convenios mencionados en este capítulo se sujetarán a las siguientes bases:
I. Su vigencia será indefinida y sólo podrán rescindirse o darse por terminados por acuerdo
entre los ayuntamientos involucrados o por causas extraordinarias, así como por casos
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25
fortuitos o de fuerza mayor, previa la celebración del convenio respectivo con la Comisión
Estatal; y
II. Se constituirán por las declaraciones y cláusulas que se consideren convenientes y en ellas
se deberán precisar los elementos que se indican en el artículo anterior.
ARTÍCULO 34.- El patrimonio del organismo público que se constituya en los términos del presente
capítulo, será distinto e independiente del patrimonio de los municipios coordinados; asimismo, las
relaciones jurídicas del organismo serán independientes de las relaciones jurídicas de los
municipios respectivos.
Las relaciones laborales entre el organismo operador intermunicipal y sus trabajadores, se regirán
por la Ley de los Trabajadores al Servicio del Gobierno, Ayuntamientos y Organismos
Descentralizados del Estado de Colima.
Será aplicable a este organismo lo previsto por el artículo 16 del presente ordenamiento.
ARTICULO 35.- Los organismos operadores intermunicipales tendrán los objetivos, atribuciones,
estructura, administración y las reglas de operación a que se refiere el capítulo anterior, con las
modalidades que se señalan en el presente capítulo, en relación a su nuevo ámbito de
competencia municipal y prestará los servicios públicos de agua potable y alcantarillado a los
municipios que comprenda, de acuerdo a las reglas y condiciones previstas en el convenio que
celebren los respectivos ayuntamientos, en los términos de esta Ley.
(REFORMADO, P.O. 20 DE SEPTIEMBRE DE 1997)
El Director General del Organismo intermunicipal será designado por el Consejo de Administración,
a propuesta del Gobernador del Estado, debiendo observarse los requisitos que señala la fracción
III del artículo 24 de la presente ley.
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 20 DE SEPTIEMBRE DE 1997)
ARTICULO 36.- En el órgano de gobierno de los organismos operadores intermunicipales,
concurrirán con el carácter de Presidente, el Gobernador; y como Vicepresidentes, los presidentes
municipales de los ayuntamientos que hubieren celebrado el respectivo convenio. En este caso, se
suprimirá la figura del representante del Gobierno del Estado, debiéndose incorporar al Secretario
de Desarrollo Urbano.
El Presidente y los Vicepresidentes tendrán sus respectivos suplentes.
El Consejo Consultivo ampliará su composición, con el objeto de que estén representadas las
principales organizaciones de usuarios de los municipios respectivos.
El Comisario será designado por el Secretario de la Contraloría.
(REFORMADA DECRETO 134, P.O. 63, SUP. 4, 15 OCTUBRE 2016).
Los Regidores se considerarán por cada uno de los ayuntamientos que comprenda cada municipio,
y los Diputados del o los distritos que comprenda el municipio respectivo, así mismo los Diputados
de representación proporcional que residan en el municipio.
ARTICULO 37.- Lo dispuesto en este capítulo será independiente de que el Congreso del Estado
resuelva lo conducente, cuando por causa de interés público o para la más eficiente prestación del
servicio se requiera que cree un organismo intermunicipal, estableciendo su estructura y operación,
en los términos de la presente Ley.
(REFORMADA SU DENOMINACION, P.O. 20 DE SEPTIEMBRE DE 1997)
CAPITULO III
COMISION ESTATAL DEL AGUA DE COLIMA
ARTÍCULO 38.- Las disposiciones de este capítulo tienen por objeto estructurar la organización y
funcionamiento de la Comisión Estatal.
(REFORMADO, P.O. 20 DE SEPTIEMBRE DE 1997)
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ARTICULO 39.- La Comisión Estatal es un organismo público descentralizado del Gobierno del
Estado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, con domicilio en la Ciudad de Colima, y tiene
por objeto coordinar la planeación y presupuestación del sector hidráulico, aplicar en su caso, las
políticas del Gobierno en la coordinación del Sistema; asesorar, auxiliar y prestar los servicios de
apoyo y asistencia técnica a los organismos operadores municipales e intermunicipales; y prestar,
previo acuerdo con el ayuntamiento respectivo y de manera transitoria los servicios de agua
potable y alcantarillado en aquellos municipios en donde no existan organismos operadores que
los presten, o el municipio no tenga todavía la capacidad para hacerse cargo de ellos, realizando
en este caso sus funciones de autoridad administrativa, mediante el ejercicio de las atribuciones
que le confiere la presente ley.
(REFORMADO, P.O. 12 DE FEBRERO DEL 2000).
ARTÍCULO 40.- La Comisión tendrá a su cargo:
I. Participar y, en su caso, elaborar los programas derivados del Plan Estatal de Desarrollo que
se relacionen con el objeto del organismo y supervisar el cumplimiento de las prioridades y
su ejecución, así como formular, promover y ejecutar las políticas que orienten el desarrollo
hidráulico en el Estado;
II. Formular y proponer para su aprobación ante el Consejo de Administración, el proyecto del
Programa Estatal de Agua Potable, de Agua para Uso no Doméstico y Saneamiento.
En congruencia en el Programa Estatal, elaborará el programa operativo anual que integrará
los programas que formulen los organismos operadores;
III. Promover el establecimiento y difusión de normas en lo referente a la realización de obras y
a la construcción, operación, administración, conservación y mantenimiento de los sistemas
de captación, potabilización, conducción, almacenamiento y distribución de agua para uso
público urbano y agrícola y de alcantarillado, incluyendo el saneamiento;
IV. Promover el desarrollo y autosuficiencia administrativa, técnica y financiera de los
organismos operadores a que se refiere la presente Ley, vigilando que los mismos cumplan
con las normas técnicas y administrativas, así como con las especificaciones que establezca
en coordinación con las autoridades competentes;
V. Coordinar el Sistema;
VI. Desarrollar programas de orientación a los usuarios, con el objeto de preservar la calidad del
agua y propiciar su aprovechamiento racional;
VII. Promover el tratamiento de aguas residuales y el (sic) reuso de las mismas, el manejo de
lodos y la potabilización del agua, en el ámbito de su competencia;
VIII. Asesorar, auxiliar y dar asistencia técnica en los aspectos administrativos, operativos
constructivos y financieros a los organismos operadores, así como prestarles los servicios de
apoyo que le soliciten;
(REF. DEC. 289, P.O. 76, 14 DIC 2005)
IX.- Promover ante los organismo operadores, la revisión de las cuotas y tarifas para los efectos
previstos en la fracción IV del artículo 12 de la presente Ley;
IX. Promover adecuaciones a las cuotas y tarifas de los organismos operadores, atendiendo a la
necesidad de autosuficiencia financiera y mejorar su capacidad técnica y administrativa, así
como la eficiencia del Sistema;
X. Apoyar a los organismos operadores en las gestiones de financiamiento y en la planeación
de obras para los sistemas de captación, potabilización, conducción, almacenamiento y
distribución de agua potable y de alcantarillado, así como de tratamiento de aguas
residuales y manejo de lodos;
XI. Operar y mantener actualizado el Sistema Estatal de Información de los Servicios de Agua
Potable y Alcantarillado y de Tratamiento de Aguas Residuales;
Ley de Aguas para el Estado de Colima
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27
XII. Elaborar y mantener actualizado el inventario de los bienes y recursos utilizados para la
prestación de los servicios públicos;
XIII. Promover, apoyar y, en su caso, gestionar ante las dependencias y entidades federales, las
asignaciones, concesiones y permisos correspondientes con objeto de dotar de agua a los
centros de población;
XIV. Promover convenios de colaboración entre organismos operadores;
XV. Promover y difundir las actividades que se desarrollen en el Sistema para el suministro de
agua y alcantarillado, así como el de tratamiento de aguas residuales, reuso de las mismas y
manejo de lodos;
XVI. Celebrar los convenios y contratos necesarios para el cumplimiento de sus atribuciones;
XVII. Elaborar los programas y presupuestos anuales de ingresos y egresos del organismo;
XVIII. Promover la capacitación y adiestramiento del personal de los organismos operadores;
XIX. Tramitar y resolver los recursos o medios de impugnación que le competan, de acuerdo a lo
establecido en la presente Ley;
(REFORMADA, DECRETO 289, P.O. 76, DEL 14 DE DICIEMBRE DEL 2005)
XX.- Expedir su reglamento interior y los demás inherentes al objeto de esta Ley;
XXI. Conocer de los asuntos que en forma general o específica interesen al buen funcionamiento
de los sistemas de agua y alcantarillado;
XXII. Actuar con las atribuciones y competencia que la presente Ley otorga a los organismos
operadores, cuando preste directamente y en forma transitoria los servicios públicos de agua
potable, alcantarillado y saneamiento en alguno de los municipios de la entidad, debiendo
entre otras actividades:
(REF. DEC. 289, P.O. 76, 14 DICIEMBRE 2005)
a) Percibir y administrar los ingresos por los servicios que opere directamente, conforme a las
tarifas y cuotas aprobadas.
b) Elaborar y mantener actualizado el padrón de usuarios respectivo; y
c) Cubrir oportunamente las contribuciones, derechos, aprovechamientos o productos federales
que en materia de agua establece la legislación fiscal aplicable;
XXIII. Cuidar que todos los ingresos que recaude y los que obtenga y perciba, se utilicen
prioritariamente en mejorar la eficiencia de la prestación de los servicios públicos de agua
potable, alcantarillado y saneamiento y posteriormente en la ampliación de los mismos, en el
o los municipios correspondientes, ya que en ningún caso podrán ser destinados a otro fin;
XXIV. Validar los expedientes técnicos de las obras que pretendan ejecutar los organismos
operadores y gestionar la obtención de recursos ante las instancias correspondientes
XXV. Supervisar que los recursos federales y estatales destinados para la ejecución de las obras
contempladas en el programa operativo anual de los organismos operadores se apliquen
de conformidad con el esquema autorizado; y en el caso de la necesidad de transferencias
de recursos, deberá conocer de éstas, a fin de coadyuvar, en su caso, en la gestión de las
mismas;
XXVI. Someter a los Consejos de Administración de los organismos operadores, los resultados de
los estudios técnicos respecto al funcionamiento de los organismos y efectuar las
propuestas de mejoramiento que crea conveniente se implementen;
XXVII. Ejecutar las obras que sean autorizadas con cargo a su presupuesto o al techo financiero
asignado en los programas federal, y apoyar en los casos que los organismos operadores
no cuenten con la capacidad técnica para hacerlas;
Ley de Aguas para el Estado de Colima
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XXVIII. Destinar un porcentaje anual de sus recursos para promover la participación ciudadana en
la cultura del agua;
XXIX. Promover acciones para la conservación de infraestructura hidráulica con el propósito de
evitar fugas de agua, así como para rescatar volúmenes de este líquido en la red de
distribución;
XXX. Proponer las acciones relativas a la planeación y programación hidráulica, en el ámbito de
su competencia, que habrán de tratarse en el consejo de Cuenca correspondiente;
XXXI. Suplir al Titular del Ejecutivo Estatal en los Consejos de Cuenca y acudir a las sesiones a
las que sea invitado;
(ADICIONADA, P.O. 12 DE FEBRERO DEL 2000).
XXXII. Representar al Estado en las actividades de coordinación y concertación con cualesquiera
órgano que tenga relación con los asuntos del agua;
(ADICIONADA, P.O. 12 DE FEBRERO DEL 2000).
XXXIII. Ejecutar obras de infraestructura hidráulica, en los términos de los convenios que al efecto
se celebren con la Federación;
(ADICIONADA, P.O. 12 DE FEBRERO DEL 2000).
XXXIV. Solicitar a las autoridades competentes la expropiación, ocupación temporal, total o parcial
de bienes o la limitación de los derechos de dominio, para el cumplimiento de sus objetivos,
en términos de Ley;
(ADICIONADA, P.O. 12 DE FEBRERO DEL 2000).
XXXV. Promover la participación social y privada en la prestación de los servicios públicos;
(ADICIONADA, P.O. 12 DE FEBRERO DEL 2000).
XXXVI. Emitir opinión sobre el contenido de disposiciones jurídicas y proyectos de éstas relativas al
recurso agua y la prestación de los servicios públicos;
(ADICIONADA, P.O. 12 DE FEBRERO DEL 2000).
XXXVII. Vigilar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de esta Ley a cargo de los
prestadores de los servicios públicos, así como de aquellas personas morales que celebren
contratos en virtud de los cuales la calidad y continuidad de los servicios públicos
dependan de ellas;
(ADICIONADA, P.O. 12 DE FEBRERO DEL 2000).
XXXVIII. Resolver las diferencias que le sometan, suscitadas entre los concedentes y los
concesionarios de los servicios públicos, así como entre los contratantes y contratistas;
(ADICIONADA, P.O. 12 DE FEBRERO DEL 2000).
XXXIX. Sancionar a los prestadores de los servicios públicos y contratistas por el incumplimiento
de esta Ley;
(ADICIONADA, P.O. 12 DE FEBRERO DEL 2000).
XL. Participar como asesor en los procesos de licitación de concesiones para la prestación de
los servicios públicos y de los contratos que se hace referencia en la fracción II del artículo
14 de la Ley;
(ADICIONADA, P.O. 12 DE FEBRERO DEL 2000).
XLI. Emitir opinión sobre la procedencia de la revocación de concesiones o rescisión de los
contratos a que se hace referencia en la fracción II del artículo 14 de la Ley; y
(ADICIONADA, P.O. 12 DE FEBRERO DEL 2000).
XLII. Las demás atribuciones que les confieran esta Ley u otros ordenamientos jurídicos. Así
como las que en materia de agua le sean transferidas por la Federación al Gobierno del
Estado en los términos de Ley y de los convenios que al efecto se celebren.
(REF., DEC. 289, P.O. 76, DEL 14 DE DICIEMBRE DEL 2005)
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En los casos en que la Comisión Estatal esté prestando los servicios a que se refiere la presente
Ley, las facultades señaladas en las fracciones XXXVIII a XLI, serán ejercidas por la Contraloría
General del Estado, la que conocerá y resolverá al respecto.
ARTÍCULO 41.- El patrimonio de la Comisión Estatal estará constituído por:
I. Los activos que actualmente forman parte de su patrimonio;
II. Las aportaciones federales, estatales y municipales que reciba, así como las que realicen los
organismos operadores;
III. Los ingresos propios;
IV. Los créditos que obtenga para el cumplimiento de sus fines;
V. Las donaciones, herencias, legados, subsidios, adjudicaciones y demás aportaciones de los
particulares;
VI. Los remanentes, frutos, utilidades, productos, intereses y rentas que se obtengan de su
patrimonio; y
VII. Los demás bienes y derechos que adquiera por cualquier título legal.
(REFORMADO, P.O. 20 DE SEPTIEMBRE DE 1997)
Los bienes de la Comisión afectos directamente a la prestación de los servicios públicos de agua
potable y alcantarillado, serán inembargables e imprescriptibles.
(DER. ULTIMO PARRAFO, P.O. 20 DE SEPTIEMBRE DE 1997)
ARTICULO 42.- La Comisión Estatal contará con los siguientes órganos de dirección:
I. Un Consejo de Administración;
II. Un Consejo Consultivo;
III. Un Director General; y
IV. Un Comisario.
ARTÍCULO 43.- El Consejo de Administración se integrará por los siguientes miembros:
I. El Gobernador del Estado, quien lo presidirá;
(REFORMADA, P.O. 20 DE SEPTIEMBRE DE 1997)
II. Seis representantes de las dependencias de la administración pública estatal, en cuyo
ámbito de competencia se encuentran los aspectos de planeación, de desarrollo económico,
de finanzas, de infraestructura urbana y ecología, da salud y de desarrollo rural;
III. Un representante de cada uno de los organismos operadores de la entidad;
IV. Un representante, en su caso, de los ayuntamientos de los municipios en los que la
Comisión Estatal preste directamente los servicios de agua potable y alcantarillado;
V. Un representante de la Comisión Nacional del Agua, quien será invitado a formar parte del
Consejo;
(REFORMADA, P.O. 20 DE SEPTIEMBRE DE 1997)
VI. El Presidente y tres miembros del consejo consultivo de la Comisión Estatal entre los que
estarán representados los usuarios de agua para consumo doméstico y los usuarios de agua
para consumo no doméstico; y
VII. El Director General de la Comisión, quien fungirá como Secretario del Consejo.
El Secretario tendrá voz pero no voto en las sesiones del Consejo.
Por cada representante propietario se designará al respectivo suplente.
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30
Se podrán invitar a formar parte del Consejo a representantes de las dependencias federales,
estatales y municipales, cuando se trate de un asunto que por su competencia o jurisdicción,
deban de participar; así como a representantes de los usuarios que formen parte del Consejo
Consultivo, para lo cual bastará que manifiesten su interés en asistir.
ARTÍCULO 44.- El Consejo de Administración y el Director General tendrán a su cargo, en lo
conducente, las atribuciones que se señalan, respectivamente, en los artículos 24 y 29 de esta
Ley.
El Consejo de Administración de la Comisión Estatal tendrá además las atribuciones necesarias
para cumplir su objetivo, en los términos de la presente Ley y sesionará y operará en los términos
de su reglamento interior.
El Consejo de Administración, a través de su Presidente, nombrará y removerá al Director General.
(REF. DEC. 289, P.O. 76, 14 DIC. 2005)
El Comisario será designado por la Contraloría General del Estado y tendrá, en lo conducente, las
atribuciones que se establecen en el artículo 30 de esta Ley.
(REFORMADO, P.O. 20 DE SEPTIEMBRE DE 1997)
ARTÍCULO 45.- El Consejo Consultivo se integrará con los representantes de los sectores social y
privado y de los usuarios de los servicios de agua y alcantarillado del Estado. En su integración y
funcionamiento se aplicará en lo conducente lo dispuesto en los artículos 27 y 28 de la presente
Ley, así como lo que señale al efecto el Reglamento Interior de la Comisión Estatal.
ARTICULO 46.- En lo no previsto en este capítulo, se aplicará en lo conducente, lo dispuesto en la
presente Ley.
(ADICIONADO CON LOS ARTICULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 1996)
CAPITULO IV
DE LA INTERVENCION A LOS ORGANISMOS OPERADORES
(ADICIONADO, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 1996)
ARTICULO 46 BIS.- El titular del Poder Ejecutivo del Estado podrá decretar la intervención de los
organismos operadores, designando un interventor responsable, en los siguientes casos:
I. Cuando el organismo correspondiente declare o muestre incapacidad para prestar
eficazmente los servicios a su cargo;
II. Cuando los organismos incumplan sus obligaciones financieras, poniendo en riesgo la
recepción de participaciones correspondientes a las esferas estatal o municipal;
III. Cuando se declare procedente un emplazamiento a huelga y exista el peligro de que los
servicios a cargo de los organismos operadores se reciban con deficiencia por la población;
IV. Cuando se presente una situación humana o técnica que ponga en peligro la infraestructura,
instalaciones y/o equipo de los organismos, en forma tal que exista el riesgo de suspensión
de los servicios a su cargo;
V. Por incurrir los organismos operadores en reiteradas violaciones a las normas técnicas y/o
de salubridad que deben observar; y
VI. Al detectarse irregularidades en el manejo de los recursos de los organismos operadores,
previa resolución que al efecto se dicte por la autoridad facultada para realizar la revisión
correspondiente.
(REF. DEC. 289, P.O. 76, DEL 14 DE DICIEMBRE DEL 2005)
ARTICULO 46 Bis1.- La intervención podrá durar el tiempo que sea necesario para solucionar el
problema que la originó y sus alcances se determinarán en el acuerdo correspondiente, pudiendo
consistir en la limitación, suspensión o prohibición de actividades, control de activos y pasivos o, en
lo general, asumir la administración y control del organismo.
TITULO TERCERO
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PARTICIPACION DEL SECTOR PRIVADO Y SOCIAL EN
EL SERVICIO PUBLICO DE AGUA POTABLE, ALCANTARILLADO
Y SANEAMIENTO DEL ESTADO
CAPITULO UNICO
(REF. DEC. 202, APROBADO EL 30 DE ABRIL DEL 2005)
Artículo 47.- La participación de los sectores privados y social en el servicio público de agua
potable, alcantarillado y saneamiento en el Estado, se ajustará a lo dispuesto por los artículos del
95 al 109 de la Ley de Municipio Libre del Estado de Colima.
TITULO CUARTO
PRESTACION DE LOS SERVICIOS DE AGUA POTABLE,
ALCANTARILLADO Y SANEAMIENTO
CAPITULO I
CONTRATACION DE LOS SERVICIOS Y CONEXION AL SISTEMA
ARTÍCULO 48.- Están obligados a contratar los servicios de agua potable y alcantarillado y el de
tratamiento de aguas residuales, en los lugares en que existan dichos servicios:
(REF. DEC. 289, P.O. 76, DEL 14 DE DICIEMBRE DEL 2005)
I.- Los propietarios o poseedores por cualquier título, de predios edificados o en proceso de
edificación;
II. Los propietarios o poseedores por cualquier título de predios no edificados cuando frente a
los mismos existan instalaciones adecuadas para que los servicios sean utilizados; y
III. Los propietarios o poseedores de giros mercantiles, industriales o de cualquier otra actividad
que por su naturaleza estén obligados al uso de agua potable y alcantarillado.
ARTÍCULO 49.- Los propietarios o poseedores de predios en cuyo frente se encuentren instaladas
la tubería de distribución de agua y de recolección de aguas negras, para contar con el servicio,
deberán solicitar la instalación de sus tomas respectivas y la conexión de sus descargas, firmando
el contrato en los plazos siguientes:
I. De treinta días hábiles siguientes a la fecha en que se notifique al propietario o poseedor de
un predio, que ha quedado establecido el servicio en la calle en que se encuentra ubicado;
II. De treinta días hábiles contados a partir de la fecha en que se adquiera la propiedad o
posesión del predio;
III. De diez días previos a la fecha de apertura del giro comercial o establecimiento industrial; y
IV. Dentro de los quince días anteriores al inicio de una construcción, si existen los servicios.
Dentro de los plazos anteriores, los propietarios o poseedores de predios, giros o establecimientos
obligados a hacer uso de los servicios de agua potable y alcantarillado, o sus legítimos
representantes, deberán acudir a las oficinas del organismo operador a solicitar la instalación de
los servicios.
Cuando no se cumpla con la obligación que establece el presente artículo, independientemente de
que se impongan las sanciones que procedan, el organismo operador podrá instalar la toma de
agua y la conexión de descarga de alcantarillado respectiva y su costo será a cargo del propietario
o poseedor del predio del que se trata.
Podrán operar sistemas de abastecimiento de agua potable, desalojo y tratamiento de aguas
residuales, en forma independiente, aquellos desarrollos industriales, turísticos, campestres y de
otras actividades productivas, siempre y cuando cuenten con la autorización del Gobierno del
Estado y sujeten su operación a las normas establecidas en esta Ley.
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ARTICULO 50.- Al establecerse los servicios de agua potable y alcantarillado en los lugares que
carecen de ellos, se notificará a los interesados por medio de publicaciones en un diario de los de
mayor circulación de la localidad, para el efecto de que cumplan con las disposiciones de esta Ley,
pudiendo, en su caso, utilizarse cualquier otra forma de notificación a fin de que los interesados
tengan conocimiento de la existencia de los servicios.
Los interesados en contratar los servicios de agua potable y alcantarillado deberán presentar sus
solicitudes cumpliendo con los requisitos señalados por el organismo operador, en los plazos que
se indican en esta Ley.
(REFORMADO DECRETO 87, P.O. 22, SUP.1, 16 ABRIL 2016)
ARTÍCULO 51.- Cada contratación del servicio comprenderá lo relativo a una toma de agua
independiente y dos descargas, una de aguas negras y otra pluvial, por lo que estos
sistemas deben estar separados; el organismo operador fijará las disposiciones a las que se
sujetará el diámetro de las mismas.
ARTICULO 52.- Presentada la solicitud debidamente requisitada, dentro de los cinco días
siguientes se practicará una inspección del predio, giro o establecimiento de que se trate.
La inspección a que se refiere el párrafo anterior tendrá por objeto:
I. Corroborar la veracidad de los datos proporcionados por el solicitante;
II. Conocer las circunstancias que el organismo operador considere necesarias para determinar
sobre la prestación de los servicios; y
III. Estimar el presupuesto que comprenderá el importe del material necesario y la mano de
obra, ruptura y reposición de banqueta, guarnición y pavimento sí lo hubiese, así como
cualquier otro trabajo que se requiera para estar en condiciones de prestar los servicios
solicitados.
La conexión e instalación de tomas solicitadas se autorizará o negará en base al resultado de la
inspección practicada, en un término de seis días computables a partir de la recepción del informe.
ARTICULO 53.- Firmado el contrato correspondiente y pagado el importe del costo de la
instalación, conexión y de las cuotas que correspondan, el organismo operador ordenará la
instalación de la toma y la conexión de las descargas de aguas negras, lo cual deberá llevarse a
cabo dentro de los treinta días siguientes a la fecha de pago en la oficina recaudadora.
Cuando se trate de tomas solicitadas por giros o establecimientos ubicados en forma temporal, los
solicitantes deberán otorgar, como requisito previo para la instalación, la garantía que fije el
organismo operador.
ARTÍCULO 54.- El organismo operador tendrá la obligación de instalar aparatos medidores para la
verificación del consumo de agua del servicio público. Al efecto, las tomas deberán instalarse
frente a las puertas de entrada de los predios, giros o establecimientos, y los medidores en lugares
accesibles junto a dichas puertas, en forma tal que sin dificultad se puedan llevar a cabo las
lecturas de consumo, las pruebas de funcionamiento de los aparatos y cuando sea necesario, el
cambio de los mismos.
ARTICULO 55.- Instalada la toma y hechas las conexiones respectivas, el organismo operador
comunicará al propietario o poseedor del predio, giro o establecimiento de que se trate, con una
anticipación de tres días, la fecha de la conexión.
En los casos en que, con motivo de la instalación de la toma o las descargas, se destruya el
pavimento, la guarnición o la banqueta, el organismo operador realizará de inmediato su
reparación; los trabajos deberán efectuarse en un plazo que no exceda de diez días naturales
contados a partir de la fecha en que se ordene su reparación.
Cuando el organismo operador no cumpla con la obligación establecida en este precepto en el
plazo señalado, el ayuntamiento deberá hacer la reparación del pavimento, la guarnición o la
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banqueta según sea el caso, con cargo al organismo operador, según lo establecido para la
instalación o conexión de los servicios.
En ningún caso el propietario o poseedor del predio podrá realizar por sí mismo el cambio del
sistema, instalación, supresión o conexión de los servicios de agua potable y alcantarillado.
ARTÍCULO 56.- Independientemente de los casos en que conforme a esta Ley o algún otro
ordenamiento, proceda la suspensión o cancelación de una toma de agua o de una descarga, el
interesado podrá solicitar la suspensión o cancelación respectiva, expresando las causas en que
se funden los mismos.
ARTÍCULO 57.- La solicitud a que se refiere el artículo anterior será resuelta por el organismo
operador y, de ser favorable el acuerdo, éste se cumplimentará dentro de los cinco días siguientes
a la fecha de su notificación, corriendo por cuenta del solicitante todos los gastos inherentes a la
suspensión o cancelación.
ARTÍCULO 58.- No deben existir derivaciones de tomas de agua o de descarga de alcantarillado.
Cualquier excepción estará sujeta a la autorización del proyecto o control de su ejecución por el
organismo operador, debiendo en todo caso contarse con las condiciones necesarias para que el
mismo organismo operador pueda cobrar las cuotas o tarifas que le correspondan por el suministro
de dicho servicio.
(REFORMADO DECRETO 87, P.O. 22, SUP. 1, 16 ABRIL 2016)
ARTICULO 59.- En el caso de edificios o condominios que tengan como destino la instalación de
departamentos, despachos, negocios o comercios independientes o similares, podrán contar,
siempre que las condiciones físicas lo permitan, con las instalaciones adecuadas para la toma
individual de agua potable y las conexiones de descarga de alcantarillado, autorizadas por la
autoridad competente y el organismo operador, a fin de que estén en condiciones de prestar a
cada usuario tales servicios.
ARTICULO 60.- Las fraccionadoras, urbanizadoras y desarrolladoras deberán construir por su
cuenta las instalaciones y conexiones de agua potable y alcantarillado necesarias, de conformidad
con el proyecto autorizado por la autoridad competente y las especificaciones del organismo
operador; dichas obras pasarán al patrimonio de éste, una vez que estén en operación y previo el
pago de las cuotas que correspondan.
ARTÍCULO 61.- Las personas que utilicen los servicios de agua potable y alcantarillado de manera
clandestina deberán pagar las tarifas que correspondan a dichos servicios; además, se harán
acreedores a las sanciones administrativas que se señalan en esta Ley.
ARTICULO 62.- Todo lo relacionado con los predios, giros o establecimientos; la forma en que
otras autoridades o terceros deberán informar o avisar al organismo operador de autorizaciones o
actividades relacionadas con la presente Ley; los trámites y procedimientos que se requieran para
su cumplimiento; la obligación de proporcionar información para integrar el padrón de usuarios y
para facilitar las atribuciones de la autoridad y, en general, las demás para proveer la exacta
observancia de la presente Ley, se precisará en el reglamento de la misma.
CAPITULO II
CORRESPONSABILIDAD DE LOS USUARIOS
(REFORMADO, P.O. 20 DE SEPTIEMBRE DE 1997)
ARTICULO 63.- Todo usuario, tanto del sector público como del sector social o privado, está
obligado al pago de los servicios de agua potable, alcantarillado y tratamiento de aguas residuales
que preste el organismo operador, o en su caso, la Comisión Estatal, con base en las tarifas o
cuotas autorizadas.
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(REFORMADO, P.O. 20 DE SEPTIEMBRE DE 1997)
ARTÍCULO 64.- Los usuarios deberán pagar el importe de la tarifa o cuota dentro de los plazos que
en cada caso señale el recibo correspondiente y en las oficinas que determine la comisión Estatal
o el Organismo Operador respectivo.
ARTICULO 65.- El propietario de un predio responderá solidariamente ante el organismo operador,
por los adeudos que ante el mismo se generen en los términos de esta Ley.
(REFORMADO, P.O. 20 DE SEPTIEMBRE DE 1997)
Cuando se transfiera la propiedad de un inmueble con los servicios, el nuevo propietario se
subroga en los derechos y obligaciones derivados de la contratación anterior, debiendo dar aviso al
Comisión Estatal o al Organismo correspondiente.
ARTÍCULO 66.- El servicio de agua que disfruten los usuarios en los municipios del Estado, será
medido.
En los lugares en donde no haya medidores o mientras éstos no se instalen, los pagos serán
determinados por las cuotas fijas previamente determinadas.
Cuando no sea posible medir el consumo, debido a la destrucción total o parcial del medidor,
independientemente de los cargos a cubrir por la reposición del mismo, el organismo operador
podrá optar por cobrar la cuota fija que corresponda a la zona o determinar en función de los
consumos anteriores a la fecha estimada del daño.
ARTICULO 67.- Los usuarios que se surtan de servicios por medio de derivaciones autorizadas por
los organismos operadores a que se refiere la presente Ley, pagarán las tarifas correspondientes
al medidor de la toma original de la que se deriven, pero si la toma no tiene medidor aún, cubrirán
la cuota fija establecida para dicha toma.
ARTICULO 68.- Por cada derivación, el usuario pagará al organismo operador el importe de las
cuotas de conexión que correspondan a una toma de agua directa, así como el servicio respectivo.
ARTICULO 69.- Con el objeto de hacer más racional el consumo de agua, los usuarios deberán
utilizar equipos ahorradores, en los términos y con las características que se señalen en el
reglamento de esta Ley.
Los ayuntamientos serán corresponsables de vigilar el cumplimiento de las disposiciones de esta
Ley y su reglamento al autorizar la construcción, rehabilitación, ampliación, remodelación y
demolición de obras.
El Gobierno del Estado y los ayuntamientos, coordinadamente con los organismos operadores,
llevarán a cabo campañas permanentes dirigidas a la población, que promuevan la concientización
del uso racional y eficiente del agua, la preservación de los acuíferos, el respeto al entorno
ecológico y la corresponsabilidad de los habitantes en dichas tareas.
Los Consejos Consultivos a que se refiere esta Ley, coadyuvarán con la autoridad respectiva en la
elaboración, ejecución y evaluación de las campañas a que se refiere el párrafo anterior.
(REFORMADO, P.O. 20 DE SEPTIEMBRE DE 1997)
ARTICULO 70.- En épocas de escasez de agua, comprobada o previsible, la Comisión Estatal o
los Organismos Operadores podrán acordar condiciones de restricción en las zonas y durante el
lapso que estimen necesario, previo aviso a los usuarios a través de los medios de comunicación
disponibles.
Cuando la escasez de agua sea originada por negligencia o falta de previsión de la Comisión
Estatal o del Organismo Operador, éstas responderá en los términos que prevenga el contrato
respectivo.
CAPITULO III
CUOTAS Y TARIFAS
(REF. DEC. 289 P.O. 76, 14 DE DIC. DEL 2005)
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ARTICULO 71.- Los usuarios de los servicios de agua potable, alcantarillado y saneamiento en los
municipios del Estado de Colima, están obligados a pagar a los organismos operadores o a la
Comisión Estatal cuando sea ésta quien preste los servicios, los derechos conforme a las cuotas o
tarifas establecidos en la Ley que para el efecto expida el Congreso del Estado.
ARTÍCULO 72.- Las cuotas y tarifas por los servicios deberán pagarse en forma bimestral y estarán
integradas por los costos necesarios para garantizar la prestación del servicio, cumpliendo con los
requerimientos en materia de calidad del agua potable y la normatividad establecida para el
alcantarillado sanitario y saneamiento de aguas residuales.
Deberá considerarse la constitución de un fondo que permita el mejoramiento de los sistemas, la
recuperación del valor actualizado de las inversiones del organismo operador y el servicio de su
deuda. Dicho fondo se constituirá y operará de conformidad con las reglas técnicas que apruebe el
Consejo de Administración del organismo respectivo.
La recuperación del valor actualizado de las inversiones de infraestructura hidráulica realizadas por
los organismos operadores o, en su defecto, por la Comisión Estatal, por sí o por terceros, deberá
tomarse en cuenta para incorporarse en la fijación de las tarifas o cuotas respectivas o para su
cobro por separado a los directamente beneficiados por las mismas. Se podrán celebrar con los
beneficiarios convenios que garanticen la recuperación de la inversión.
Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando la recuperación de la inversión se esté
efectuando a través de leyes de contribuciones de mejoras por obras públicas hidráulicas en el
Estado o municipio, o una legislación fiscal similar.
(REF. DEC. 289, P.O. 76, 14 DIC 2005)
ARTICULO 73.- Los organismos operadores, con el apoyo de la Comisión Estatal, realizarán
periódicamente estudios tendientes a determinar la necesidad de actualizar las tarifas y cuotas
para el pago de los derechos por los servicios de agua potable, alcantarillado y saneamiento y en
su caso formularán la solicitud debidamente justificada al Ayuntamiento respectivo, para que éste,
de considerarlo pertinente, elabore y envíe la iniciativa al Congreso del Estado.
En el caso de que los servicios de agua potable, alcantarillado y saneamiento se presten por parte
de la Comisión Estatal o por un organismo operado por el Gobierno del Estado, la solicitud a que
se refiere el párrafo anterior será turnada al Gobernador y será éste quien envíe la iniciativa
correspondiente al Congreso del Estado.
(REF. DEC. 289, P.O. 76, DEL 14 DE DICIEMBRE DEL 2005)
ARTÍCULO 74.- Los derechos que están obligados a pagar los usuarios por la prestación de los
servicios de agua potable, alcantarillado y saneamiento, se clasifican en:
I. Cuotas:
a) Por cooperación;
b) Por instalación de tomas domiciliarias;
c) Por conexión de servicio de agua;
d) Por conexión al drenaje o alcantarillado y tratamiento de aguas residuales provenientes
de uso doméstico;
e) Por conexión al drenaje o alcantarillado y tratamiento de aguas residuales provenientes
de actividades productivas, cuando la descarga se realice por abajo de las
concentraciones permisibles conforme a las normas técnicas ecológicas y las
condiciones particulares de descarga vigentes, en los términos de la legislación de
equilibrio ecológico y protección del ambiente;
f) Por conexión al drenaje o alcantarillado y tratamiento de aguas residuales provenientes
de actividades productivas, cuando la descarga se realice por arriba de las
concentraciones permisibles conforme a las normas técnicas ecológicas y las
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condiciones particulares de descargas vigentes, en los términos de la legislación de
equilibrio ecológico y protección del ambiente;
(REF. DEC. 289, P.O. 76, DEL 14 DE DICIEMBRE DEL 2005)
g) Por la instalación y derecho de uso de medidores; y
h) Por otros servicios.
(REFORMADA, P.O. 22 DE ENERO DEL 2000)
II. Cuotas o tarifas por servicio público de agua potable y alcantarillado, incluyendo el
saneamiento:
a) Por uso mínimo;
b) Por uso doméstico;
c) Por uso comercial;
d) Por uso industrial;
e) Por servicios a gobierno y organizaciones públicas;
f) Por otros usos;
g) Por servicios de drenaje o alcantarillado y tratamiento de aguas residuales provenientes
de uso doméstico;
h) Por servicio de drenaje o alcantarillado y tratamiento de aguas residuales provenientes
de actividades productivas, cuando la descarga se realice por abajo de las
concentraciones permisibles conforme a las normas técnicas ecológicas y condiciones
particulares de descarga vigentes, en los términos de la legislación de equilibrio
ecológico y protección del ambiente;
(REF. DEC. 289, APROBADO EL 13 DE DICIEMBRE DE 2005)
i).- Por servicio de uso mixto;
(REF. P.O. 22 DE ENERO DEL 2000)
j) Por mantenimiento de redes; y
(ADIC. P.O. 22 DE ENERO DEL 2000)
k) Por otros servicios.
(ADIC. DEC. 289, P.O. 76, DEL 14 DE DICIEMBRE DEL 2005)
Se entiende por servicios de uso mixto, la combinación de dos ó más usos de los señalados en los
incisos b), c), d) y e) de esta fracción en un mismo predio.
ARTÍCULO 75.- Derogado (DEC. 289, P.O. 76, 14 DIC. 2005)
ARTÍCULO 76.- Derogado (DEC. 289, P.O. 76, 14 DIC. 2005)
(REF. DEC. 289, P.O. 76, DEL 14 DE DICIEMBRE DEL 2005)
ARTÍCULO 77.- El uso distinto al contratado o la falta oportuna de pago faculta al organismo
operador o al concesionario, en su caso, para reducir o suspender el servicio hasta que se
regularice el usuario de acuerdo con las siguientes bases:
I.- Tratándose del servicio doméstico, la reducción podrá ejecutarse cuando el usuario haya dejado
de pagar cinco bimestres los derechos por la prestación de los servicios. En este caso, se le
notificará oportunamente del adeudo acumulado, otorgándole diez días naturales para que alegue
lo que a su derecho convenga.
(ADICIONADO DEC. 456, P.O. 3, 20 ENERO DE 2012)
En la reducción del servicio se deberá garantizar el suministro básico e indispensable del volumen de
agua necesario para la vida y la salud del usuario.
El incumplimiento a lo previsto por la fracción XV del artículo 1o de la Constitución local y a lo dispuesto
por este artículo, será sancionado conforme lo establece la Ley Estatal de Responsabilidades de los
Servidores Públicos.
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II.- En los usos distintos al doméstico, podrá suspenderse el servicio al segundo bimestre de
adeudo, cumpliendo previamente el mecanismo de defensa del usuario previsto en la fracción
anterior.
En todo caso, una vez cubierto el adeudo o regularizada la situación que dio motivo a la reducción
o suspensión del servicio, el organismo operador inmediatamente procederá a reanudarlo.
Lo anterior, independientemente de la aplicación de las sanciones previstas por esta Ley, además
de poner en conocimiento de tal situación a las autoridades sanitarias.
El organismo operador, mediante el estudio socioeconómico correspondiente, otorgará facilidades
para el pago de adeudos a personas de probada insuficiencia económica, a pensionados o
jubilados que vivan exclusivamente de la pensión que reciban, así como a discapacitados que
demuestren una situación económica precaria.
(REF. DEC. 289, P.O. 76, DEL 14 DE DICIEMBRE DEL 2005)
ARTÍCULO 78.- Los adeudos a cargo de los usuarios y a favor de los organismos operadores o de
la Comisión Estatal, exclusivamente para efectos de cobro, conforme a esta Ley, tendrán el
carácter de créditos fiscales, para cuya recuperación el organismo operador deberá ejercer
oportunamente el procedimiento administrativo de ejecución.
ARTICULO 79.- Cuando el usuario no esté de acuerdo con el consumo expresado en su recibo o
con los cobros que se le hagan, tendrá derecho de inconformarse por escrito, ante el director del
organismo operador, dentro de un plazo de 15 días contados partir de la fecha que contenga el
recibo de cobro.
El director resolverá la inconformidad en el término de diez días hábiles, a partir de planteada ésta.
Si el usuario no está de acuerdo con la resolución del director del organismo operador, podrá
interponer el recurso de reconsideración ante la Comisión respectiva del Consejo de
Administración del organismo operador, de conformidad con el procedimiento previsto por el
artículo 107 de la presente Ley.
ARTICULO 80.- Los notarios públicos y jueces no autorizarán o certificarán los actos traslativos de
dominio de bienes inmuebles urbanos, cuando no se acredite que están al corriente en el pago de
las cuotas o tarifas por servicios de agua potable, alcantarillado y tratamiento de aguas residuales,
en su caso.
CAPITULO IV
INSPECCION, VERIFICACION Y DETERMINACION
PRESUNTIVA DEL PAGO DE SERVICIOS.
ARTÍCULO 81.- Los organismos operadores y la Comisión Estatal, contarán con el número de
inspectores que se requieran, con base en su propio presupuesto, para la verificación de los
servicios que prestan y del uso que los usuarios den a los servicios que contratan.
ARTICULO 82.- Para dar cumplimiento a las disposiciones de esta Ley y la reglamentación
respectiva, los organismos operadores o, en su defecto, la Comisión Estatal, ordenarán que se
realicen visitas de inspección, las que se efectuarán por personal debidamente autorizado.
Las facultades de los inspectores serán las que expresamente les otorga esta Ley y los
reglamentos relativos.
ARTÍCULO 83.- Se practicarán inspecciones para verificar:
I. Que el uso de los servicios sea el contratado;
II. Que el funcionamiento de las instalaciones esté de acuerdo a la autorización concedida;
III. El correcto funcionamiento de los medidores y las causas de alto o bajo consumo;
IV. El diámetro exacto de las tomas y de las conexiones de las descargas;
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V. Que no existan tomas clandestinas o derivaciones no autorizadas;
VI. La existencia de fugas de agua;
VII. Que las tomas o descargas cumplan con lo dispuesto en la Ley; y
VIII. El debido cumplimiento de esta Ley y sus reglamentos.
ARTICULO 84.- Todo inspector deberá acreditar su personalidad y exhibir la orden escrita que
funde y motive su inspección. La orden de visita deberá, además, señalar la autoridad que la emite,
expresar el objeto o propósito de la inspección, y ostentar la firma autógrafa del funcionario
competente y el nombre o nombres de las personas a las que vaya dirigido; en caso de que se
ignore el nombre de la persona a visitar, se señalarán los datos suficientes del predio que permitan
su identificación.
ARTÍCULO 85.- En la diligencia de inspección se levantará acta circunstanciada de los hechos. En
caso de infracción a las disposiciones de esta Ley, se levantará una acta en la que se hará una
relación de los hechos que constituyen la infracción, expresando los nombres y domicilios de los
infractores y todas las demás circunstancias que revelen la gravedad de la infracción.
El inspector anotará en el acta la declaración del usuario, le pedirá que firme el acta y le entregará
una copia de la misma. La negativa del usuario para declarar, firmar el acta o la recepción de la
copia de ésta, no invalidará el contenido de dicho documento, debiéndose asentar tal situación.
ARTICULO 86.- Cuando el Inspector no pueda practicar una visita, dejará al propietario, poseedor
o a la persona con quien se entienda la diligencia, un citatorio para que espere el día y la hora que
se fije, dentro de los diez días naturales siguientes, apercibiéndolo que de no esperar o de no
permitirle la visita, se le impondrá la sanción correspondiente.
La entrega del citatorio se hará constar por medio de acuse de recibo que firmará quien lo reciba
del inspector que practique la visita y en caso de que aquél se niegue, se asentará en el mismo
esta circunstancia, firmando dos testigos.
En caso de resistencia a la práctica de la visita anunciada, ya sea de una manera franca o por
medio de evasiva o aplazamientos injustificados, se levantará una acta de infracción.
(REFORMADO, P.O. 20 DE SEPTIEMBRE DE 1997)
ARTICULO 87.- La Comisión Estatal o el Organismo Operador notificará nuevamente al infractor
previniéndole para que, el día y la hora que al efecto se señale, permita realizar la inspección, con
el apercibimiento que de negarse a ella, se le impondrá una nueva sanción administrativa,
considerándolo como reincidente.
Si a pesar de la notificación anterior se impide la visita, se levantará nueva acta de infracción,
imponiendo una sanción por el doble que la anterior, e independientemente de dicha circunstancia
la Comisión Estatal o el Organismo Operador podrá cancelar la prestación de los servicios.
ARTICULO 88.- Cuando se encuentre cerrado un predio, giro o establecimiento, en el que deba
practicarse una visita de inspección, se prevendrá a los ocupantes, encargados, propietarios o
poseedores, por medio de un aviso que se fijará en la puerta de entrada o lugar adecuado, que el
día y la hora que se señalen dentro de los quince días siguientes, se deberá tener abierto, con los
apercibimientos de ley en caso contrario.
El usuario podrá enterar previamente por escrito al organismo operador de ausencias temporales
de su domicilio. En este caso, se tomarán las medidas adecuadas para clausura el suministro
durante la ausencia o bien el usuario podrá dejar un depósito.
ARTÍCULO 89.- Las visitas se limitarán exclusivamente al objeto indicado en la orden respectiva,
salvo que se descubra accidentalmente flagrante infracción a las disposiciones de esta Ley, en
cuyo caso el inspector lo hará constar en el acta respectiva.
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 20 DE SEPTIEMBRE DE 1997)
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ARTICULO 90.- Los usuarios están obligados a permitir el acceso al personal de la Comisión
Estatal o del Organismo Operador, debidamente acreditados, al lugar o lugares en donde se
encuentren instalados los medidores para que tomen lectura de éstos.
El lecturista llenará un formato oficial, verificando que el número del medidor y el domicilio que se
indique, sea el correspondiente y expresará la lectura del medidor o la clave de no lectura, en su
caso.
(REFORMADO, P.O. 20 DE SEPTIEMBRE DE 1997)
ARTICULO 91.- Corresponde en forma exclusiva a la Comisión Estatal y a los Organismos
Operadores instalar y operar los aparatos medidores, así como verificar su funcionamiento y su
retiro cuando hayan sufrido daños.
ARTICULO 92.- Los usuarios cuidarán que no se deterioren o destruyan los aparatos medidores,
por lo que deberán ser protegidos contra robo, manipulaciones indebidas y toda posible causa de
deterioro.
ARTICULO 93.- Los propietarios o poseedores de predios que cuenten con aparatos medidores,
están obligados a informar al organismo operador o, en su defecto, a la Comisión Estatal, en un
plazo máximo de tres días, cualquier daño causado a los mismos.
En los casos en que sea necesario, los organismos ordenarán la revisión y el retiro del medidor,
instalando provisionalmente un medidor sustituto.
ARTICULO 94.- Con el dictamen emitido por el organismo operador o, en su defecto, por la
Comisión Estatal, se reparará o sustituirá el aparato. El propietario o poseedor del predio pagará
los gastos que origine su reparación o sustitución, cuando el daño sea imputable al mismo.
ARTÍCULO 95.- Si la descarga de albañal domiciliaria se destruye por causas imputables al
usuario, propietario o poseedor de los predios, éstos deberán cubrir la obra necesaria para suplirla,
de acuerdo a los costos vigentes en el momento de la sustitución.
(REF. DEC. 289, P.O. 76, DEL 14 DE DICIEMBRE DEL 2005)
ARTICULO 96.- Cuando no se pueda determinar el volumen de agua como consecuencia de la
descompostura del medidor por causas no imputables al usuario, se determinará la cantidad a
pagar en función del promedio de consumo de los tres bimestres anteriores.
ARTÍCULO 97.- Procederá la determinación presuntiva del volumen de consumo de agua, en los
siguientes casos:
I. Cuando no se tenga instalado aparato de medición;
(REFORMADA DECRETO 289, P.O. 76, DEL 14 DE DICIEMBRE DEL 2005)
II.- Cuando no funcione el medidor, salvo lo dispuesto en el artículo anterior;
III. Cuando estén rotos los sellos del medidor o se hayan alterado sus funciones;
IV. Si el usuario no efectúa el pago de la tarifa en los términos de la presente Ley; y
(REF. P.O. 20 SEPT. 1997)
V. Cuando se opongan u obstaculicen la iniciación o desarrollo de las facultades de verificación
y medición o no se presente la información o documentación que le solicite la Comisión
Estatal o el Organismo Operador.
La determinación a que se refiere este artículo procederá independientemente de las sanciones a
que haya lugar.
ARTÍCULO 98.- Para los efectos de la determinación presuntiva a que se refiere el artículo anterior,
se calculará el pago considerando, indistintamente;
I. El volumen que señale el contrato de servicios celebrado o el permiso de descarga
respectivo;
II. Los volúmenes que marque el aparato de medición o que se desprendan de algunos de los
pagos efectuados en el mismo ejercicio, o en cualquier otro con las modificaciones que, en
su caso, hubieran tenido con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación;
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III. Calculando la cantidad de agua que el usuario pudo obtener durante el período para el cual
se efectúe la determinación, de acuerdo a las características de sus instalaciones;
(REFORMADA, P.O. 20 DE SEPTIEMBRE DE 1997)
IV. Otra información obtenida por la Comisión Estatal o los Organismos Operadores, en el
ejercicio de sus facultades de comprobación; y
V. Los medios indirectos de investigación económica o de cualquier otra clase.
El organismo operador o, en su defecto, la Comisión Estatal, determinarán y exigirán el pago con
base en la determinación estimativa del volumen.
(REF. DEC. 289, P.O. 76, 14 DICIEMBRE 2005) (REF. DEC. 73, 20 FEB 2013)
ARTÍCULO 99.- Quedan facultados los organismos operadores o, en su defecto, la Comisión
Estatal, para impedir, obstruir o cerrar la posibilidad de descargar aguas residuales a las redes de
drenaje y alcantarillado, a aquellos usuarios de actividades productivas que incumplan con el pago
respectivo conforme a lo dispuesto en esta Ley, con excepción de los casos en que por razones de
salud pública o seguridad no sea conveniente proceder conforme a lo anterior.
La obstrucción señalada en el párrafo anterior será determinada mediante resolución debidamente
fundada y motivada, la cual será expedida por el titular del organismo operador o, en su defecto, de
la Comisión Estatal y notificada al usuario incumplido, otorgándosele un plazo de diez días
naturales para comprobar el pago, en su caso, o alegar lo que a su derecho convenga.
Del mismo modo, la obstrucción señalada en el primer párrafo de este artículo podrá darse en
colaboración con las autoridades ecológicas competentes, cuando las descargas no cumplan con
lo dispuesto en la legislación de equilibrio ecológico y protección al ambiente, así como cuando
exista un riesgo inminente de daño a la población o al medio ambiente por el tipo de descargas que
se estén vertiendo.
En este último supuesto se estará a lo dispuesto por la Ley de la materia.
TITULO QUINTO
INFRACCIONES, SANCIONES Y RECURSOS ADMINISTRATIVOS
CAPITULO I
INFRACCIONES Y SANCIONES
ARTÍCULO 100.- Para los efectos de esta Ley cometen infracción:
(REFORMADA DECRETO 289, P.O. 76, DEL 14 DE DICIEMBRE DEL 2005)
I.- Las personas a que se refieren las fracciones I y III del artículo 48 de esta Ley, cuando no
cumplan con la obligación de solicitar oportunamente el servicio de agua potable y la
instalación de descargas correspondientes dentro de los plazos establecidos en esta Ley;
II. Las personas que instalen en forma clandestina conexiones en cualquiera de las
instalaciones del sistema, sin estar contratadas y sin apegarse a los requisitos que establece
la presente Ley;
III. Los usuarios que en cualquier caso proporcionen servicios de agua en forma distinta a la
que señale esta Ley, a personas que estén obligadas a surtirse directamente del servicio
público;
(REFORMADA DECRETO 289, P.O. 76, DEL 14 DE DICIEMBRE DEL 2005)
IV.- Los propietarios o poseedores de predios que impidan u obstaculicen la instalación o el
examen de los aparatos medidores o la práctica de las visitas de inspección;
V. Los usuarios que en cualquier caso y sin autorización de los organismos operadores,
ejecuten por sí o por interpósita persona derivaciones de agua y conexiones al sistema de
alcantarillado;
VI. Las personas que causen desperfectos a un aparato medidor o violen los sellos del mismo;
VII. Las personas que por cualquier medio alteren el consumo marcado por los medidores;
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VIII. El que por sí o por interpósita persona retire un medidor o varíe su colocación de manera
transitoria o definitiva, sin estar autorizado;
IX. El que deteriore cualquier instalación propiedad de los organismos operadores;
X. El que utilice el servicio de los hidrantes públicos para usos distintos a los de su objeto;
(REFORMADA DECRETO 289, P.O. 76, DEL 14 DE DICIEMBRE DEL 2005)
XI.- Los propietarios o poseedores de los predios dentro de los cuales se localice una fuga;
XII. Los que desperdicien el agua;
XIII. Las personas que impidan, sin derecho legítimamente tutelado, la instalación de los servicios
de agua y alcantarillado;
XIV. El que emplee mecanismos para succionar agua de las tuberías de distribución;
XV. El que descargue aguas residuales en las redes de drenaje y alcantarillado, sin contar con el
permiso de descarga correspondiente;
(REFORMADA DECRETO 289, P.O. 76, DEL 14 DE DICIEMBRE DEL 2005)
XVI.- Los usuarios que omitan el pago de los derechos por la prestación de los servicios públicos
de agua potable, alcantarillado y saneamiento, o lo hagan en forma extemporánea, salvo que el
pago se realice espontáneamente.
XVII. El que en cualquier forma transgreda o incumpla lo dispuesto en esta Ley y su reglamento.
(REF. DEC. 289, P.O. 76, DEL 14 DE DICIEMBRE DEL 2005)
ARTÍCULO 101.- A quienes cometan las infracciones a que se refiere el artículo anterior se les
impondrán las siguientes sanciones expresadas en días de salarios mínimo general de la zona
económica a que corresponde el Estado de Colima:
(REFORMADO DECRETO 133, P.O. 33, SUP. 3, 22 NOV 2016)
I.- Para las señaladas en las fracciones II, III, V, VII, VIII y X, de veinte a trescientas
unidades de medida y actualización;
(REFORMADO DECRETO 133, P.O. 33, SUP. 3, 22 NOV 2016)
II.- Para las señaladas en las fracciones VI y IX, de cincuenta a doscientas unidades de
medida y actualización;
(REFORMADO DECRETO 133, P.O. 33, SUP. 3, 22 NOV 2016)
III.- Para las señaladas en las fracciones I, IV, XIII, XIV, XV y XVII, de veinte a cien
unidades de medida y actualización;
(REFORMADO DECRETO 133, P.O. 33, SUP. 3, 22 NOV 2016)
IV.- Para las señaladas en las fracciones XI y XII, de cinco a cien unidades de medida y
actualización; y
V.- Para la señalada en la fracción XVI, del cinco al veinte por ciento del monto de los derechos no
pagados o pagados en forma extemporánea.
Al imponer las sanciones a que se refiera este artículo se tomarán en consideración la gravedad de
la infracción, la reincidencia, el uso especifico del servicio de agua y las condiciones económicas
del infractor.
Se entiende por reincidencia, para los efectos de esta Ley, cada una de las subsecuentes
infracciones a un mismo precepto, cometidas dentro de un año siguiente a la fecha del acta en que
se hizo constar la infracción precedente siempre que ésta no hubiere sido desvirtuada.
Cuando los hechos que contravengan las disposiciones de esta ley constituyan un delito, se
formulará denuncia ante las autoridades competentes, sin perjuicio de aplicar las sanciones
administrativas que procedan.
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ARTÍCULO 102.- Las sanciones serán impuestas con base en las actas levantadas por personal
del organismo operador. En todo caso, las resoluciones que se emitan en materia de sanciones
deberán estar fundadas y motivadas con arreglo a derecho y tomando en consideración los
criterios establecidos en el segundo párrafo del artículo anterior.
ARTICULO 103.- Si una vez vencido el plazo concedido por los organismos operadores para
subsanar la o las infracciones, resultare que ésta o éstas aun subsisten, podrán imponer multas
por cada día que transcurra sin obedecer el mandato, sin que el total de las multas exceda el
monto máximo permitido.
En caso de reincidencia el importe de la multa podrá ser hasta por dos veces del monto
originalmente impuesto, sin exceder del doble del máximo permitido. En caso de segunda
reincidencia se aplicará tres veces del monto originalmente impuesto, y así sucesivamente.
(REF. DEC. 289, P.O. 76, 14 DIC. 2005)
ARTICULO 104.- En los casos de las fracciones II, V y XIV del artículo 100, el organismo operador
procederá además a la clausura de la toma.
En caso de clausura, el personal designado por el organismo operador para hacer constar dicha
circunstancia, levantará acta circunstanciada de la diligencia, procediéndose de conformidad con lo
previsto con el artículo 85 de esta Ley.
ARTICULO 105.- Las sanciones que correspondan por las faltas previstas en esta Ley, se
impondrán sin menoscabo del pago de los daños y perjuicios causados, que el organismo operador
notificará al infractor, previa su cuantificación para que los cubra dentro del plazo que determine el
propio organismo.
El organismo operador notificará los adeudos que tengan las personas físicas o morales, con
motivo de las obras o la destrucción de las mismas que por su cuenta tengan que realizarse, ante
el incumplimiento de las que originalmente les correspondería llevarlas a cabo, en los términos de
esta Ley.
Los ingresos a que se refiere el presente artículo, para efectos de cobro, en los términos de la
presente ley, tendrán carácter de créditos fiscales; para su recuperación el organismo operador
aplicará el procedimiento administrativo de ejecución.
CAPITULO II
RECURSOS ADMINISTRATIVOS
ARTÍCULO 106.- Contra las resoluciones y actos de los directores de los organismos operadores,
que causen agravio a los particulares, procederá el recurso de reconsideración, el cual se tramitará
en la forma y términos del presente capítulo.
ARTICULO 107.- El recurso se interpondrá por escrito ante la Comisión respectiva del Consejo de
Administración del organismo operador, dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha en
que tuvo conocimiento de la resolución o acto, y en él deberán expresarse, de manera sencilla, el
nombre y domicilio del recurrente, las causas que motivan el recurso, los elementos de prueba que
se consideren necesarios y la fecha en que tuvo conocimiento de la resolución recurrida, anexando
las constancias respectivas.
Al escrito se acompañarán las constancias que acrediten la personalidad del recurrente, cuando
actúe en nombre de otro o de personas morales.
ARTÍCULO 108.- La Comisión, al recibir el recurso, verificará si este fue interpuesto en tiempo,
admitiéndolo o rechazándolo.
En caso de admisión decretará, en su caso, la suspensión del acto, y desahogará las pruebas en
un plazo que no excederá de veinte días hábiles contados a partir de la notificación del proveído de
admisión.
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ARTICULO 109.- Dentro de los diez días hábiles siguientes al desahogo de las pruebas, si las
hubiere, se dictará resolución en la que se confirme, modifique o revoque la resolución recurrida o
el acto impugnado. Dicha resolución se notificará al interesado personalmente o por correo
certificado.
ARTÍCULO 110.- Contra las resoluciones o actos del director de la Comisión Estatal procederá el
recurso de reconsideración, que se interpondrá y tramitará en la misma forma que establecen los
artículos anteriores.
ARTÍCULO 111.- En lo relativo a la interpretación, sustanciación y decisión de los recursos que
contempla esta ley, se aplicarán supletoriamente a las disposiciones vigentes en el Código de
Procedimientos Civiles del Estado.
ARTÍCULO 112.- Contra el procedimiento administrativo de ejecución que apliquen las autoridades
fiscales competentes, a solicitud hecha por el organismo operador, procederán los medios de
impugnación de la legislación fiscal respectiva.
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Se abroga la Ley Estatal para regular la prestación de los servicios de agua potable y
alcantarillado del Estado de Colima, expedida por el H. Congreso del Estado el 10 de julio de 1981
y publicada el 1o. de Agosto del mismo año en el Periódico Oficial del Estado.
TERCERO.- Se derogan las disposiciones que se opongan a la presente Ley.
CUARTO.- Durante 1995, se seguirán cobrando por los organismos operadores, las cuotas o
tarifas autorizadas por el Congreso del Estado, con las normas que para su actualización
determinó el mismo.
QUINTO.- Dentro de un plazo de seis meses contados a partir de la entrada en vigor de la
presente Ley, los ayuntamientos deberán expedir los respectivos reglamentos que regulen la
prestación de los servicios de agua potable y alcantarillado.
SEXTO.- En caso de otorgarse una concesión para la prestación de los servicios públicos de agua
potable, alcantarillado, tratamiento de aguas residuales y su reuso en un municipio, el
concesionario se subrogará en los derechos y obligaciones que tenga el organismo operador con
los usuarios, en los términos de la presente Ley.
SEPTIMO.- Los Consejos Consultivos a que se refiere la presente Ley, deberán integrarse dentro
de los noventa días siguientes a la constitución del organismo operador respectivo o de la
Comisión Estatal. El Cabildo o el Gobernador, en su caso, vigilarán el eficaz cumplimiento de esta
disposición.
El Gobernador Constitucional del Estado dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Recinto Oficial del Poder Legislativo a los veinte días del mes de Julio de mil
novecientos noventa y cinco.
DIPUTADA PRESIDENTA.- LICDA. CLAUDIA A. ALCARAZ MUNGUIA, Rúbrica.- DIPUTADO
SECRETARIO.- PROFR. GUSTAVO A. VAZQUEZ MONTES, Rúbrica.- DIPUTADO
SECRETARIO.- ING. VICTOR M. TORRES HERRERA.- Rúbrica.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y observe.
Dado en Palacio de Gobierno a los 21 días del mes de julio de 1995.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO CRLOS DE LA MADRID VIRGEN.-
Rúbrica.- EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO, LIC. RAMON PEREZ DIAZ.- Rúbrica.
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N. DE E. A CONTINUACION SE TRANSCRIBEN LOS ARTICULOS TRANSITORIOS DE LOS
DECRETOS DE REFORMAS A LA PRESENTE LEY.
P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 1996.
UNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial “El Estado de Colima”.
P.O. 20 DE SEPTIEMBRE DE 1997.
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial “El Estado de Colima”.
DECRETO 239, P.O. 22 DE ENERO DEL 2000.
UNICO.- El Presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial “El Estado de Colima”.
DECRETO 252, P.O. 07, 12 DE FEBRERO DEL 2000.
UNICO.- El presente decreto entrará en vigor a partir del día siguiente al de su publicación en el
Periódico Oficial “El Estado de Colima”.
DECRETO 289, P.O. 76, DEL 14 DE DICIEMBRE DEL 2005
ARTICULO UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico
Oficial "El Estado de Colima".
DECRETO 456, P.O. 3, 20 ENERO DE 2012
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
"El Estado de Colima".
DECRETO 458, P.O. 06, SUPL 3, 28 DE ENERO DE 2012
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial “El Estado de Colima”.
DECRETO 73, P.O. 13, SUP. 2, 23 DE FEBRERO DE 2013.
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial “El Estado de Colima”.
DECRETO 87. P.O. 22. SUP. 1, 16 ABRIL 2016
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación.
DECRETO 133, P.O. 73, SUP. 3, 22 NOVIEMBRE 2016.
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su aprobación, el cual deberá
ser publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Colima”.
SEGUNDO.- Para determinar el valor diario, mensual y anual de la Unidad de Medida y
Actualización a la entrada en vigor del presente Decreto se estará a lo dispuesto por el Acuerdo
emitido por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, publicado en el diario Oficial de la
Federación de fecha 28 de enero de 2016, aplicable para el año 2016, y en posteriores
anualidades a lo previsto por el artículo quinto transitorio del Decreto por el que se declara
reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo, publicado en el Diario Oficial de la
Federación de fecha 27 de enero del 2016.
DECRETO 134, P.O. 63, SUP. 4, 15 OCTUBRE 2016.
ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial "El Estado de Colima".
Ley de Aguas para el Estado de Colima
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DECRETO 534, P.O. 71, 29 SEPT, 2018
ÚNICO. - El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial “El Estado de Colima”