Ley de Asentamientos Humanos del Estado de Colima
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(NOTA 1: DE CONFORMIDAD CON EL TRANSITORIO SEGUNDO DE LA LEY DE ASENTAMIENTOS HUMANOS,
ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y DESARROLLO URBANO DEL ESTADO DE COLIMA, PUBLICADA EN EL P.O. DE
31 DE DICIEMBRE DE 2022, EL PRESENTE ORDENAMIENTO HA SIDO ABROGADO.)
(NOTA 2: DE CONFORMIDAD CON LAS SENTENCIAS DICTADAS EN LAS CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES
125/2023, 177/2023, 195/2023 Y 244/2023, SE DA LUGAR A LA REVIVISCENCIA DE LA PRESENTE LEY PARA LOS
MUNICIPIOS DE COLIMA, CUAUHTÉMOC, VILLA DE ÁLVAREZ Y COMALA.)
ÚLTIMA REFORMA DECRETO 484, p.o. 69, 04 SEPTIEMBRE 2021.
TEXTO ORIGINAL
Ley publicada en el Suplemento del Periódico Oficial "El Estado de Colima", el
sábado 7 de mayo de 1994.
DECRETO No. 265
LEY DE ASENTAMIENTOS HUMANOS
DEL ESTADO DE COLIMA
CARLOS DE LA MADRID VIRGEN, Gobernador Constitucional del Estado Libre y
Soberano de Colima, a sus habitantes sabed:
Que el H. Congreso del Estado me ha dirigido para su publicación el siguiente
D E C R E T O No. 265
ARTICULO UNICO.- Se aprueba la Ley de Asentamientos Humanos del Estado de
Colima, en los siguientes términos:
LEY DE ASENTAMIENTOS HUMANOS DEL ESTADO DE COLIMA
TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Capítulo único
Disposiciones generales
Ley de Asentamientos Humanos del Estado de Colima
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ARTICULO 1.- Las disposiciones de esta Ley son de orden público e interés
social, y tienen por objeto:
I. Fijar la concurrencia del Estado y de los Municipios en materia de desarrollo
urbano para la planeación, ordenación y regulación de los centros de
población;
II. Definir las normas para planear y regular las acciones de fundación,
conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población en el
Estado;
III. Definir los principios conforme a los cuales el Estado y los municipios
ejercerán sus atribuciones para determinar las provisiones, reservas, usos y
destinos de áreas y predios;
IV. Fijar las normas a que se sujetará la autorización y ejecución del
aprovechamiento urbano del suelo;
V. Definir y fomentar los sistemas de participación en el desarrollo urbano;
VI. Establecer las normas generales de operación para los programas de
reservas territoriales y regular la oferta del suelo urbano;
VII. Establecer las normas generales para la construcción, ampliación,
remodelación y reconstrucción de inmuebles y obras de equipamiento e
infraestructura urbana;
VIII. Establecer las normas generales para la regularización de la tenencia de la
tierra urbana en el ámbito estatal;
IX. Normar y promover la preservación y mejoramiento del patrimonio urbano
arquitectónico y la protección de la fisonomía urbana característica de los
centros de población en el Estado;
X. Determinar las atribuciones de las autoridades competentes en la aplicación
de esta Ley;
XI. Establecer los mecanismos de coordinación y concertación de los sectores
público, social y privado en materia de desarrollo urbano;
XII. Fomentar la protección del medio ambiente urbano en base a las normas de
preservación ambiental;
XIII. Regular las normas generales de la infraestructura y equipamiento vial, y
XIV. Fijar las medidas de seguridad, infracciones y sanciones, así como los
recursos y procedimientos administrativos que permitan la aplicación de esta
Ley.
ARTICULO 2.- Se declara de utilidad pública:
I. La planeación del desarrollo urbano, la ordenación y regulación de los
asentamientos humanos en el Estado;
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II. La fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de
población;
III. La determinación de las provisiones, reservas, usos y
destinos de áreas y predios, así como la regulación de la propiedad en los
centros de población;
IV. La constitución de reservas territoriales para el desarrollo urbano y la
vivienda;
V. Las acciones de aprovechamientos urbanos para atender las necesidades
de vivienda de interés social y popular;
VI. La regularización de la tenencia de la tierra urbana;
VII. La ejecución de programas de desarrollo urbano y vivienda;
VIII. La protección y conservación de los sitios y monumentos del patrimonio
urbano arquitectónico;
IX. La planeación y ejecución de obras de infraestructura, equipamiento y
servicios públicos, y
X. El financiamiento de las obras y servicios públicos para el desarrollo
urbano.
ARTICULO 3.- La ordenación territorial de los asentamientos humanos y el
desarrollo urbano, tenderán a mejorar las condiciones de vida de la población
urbana y rural, mediante:
I. El aprovechamiento de los elementos naturales susceptibles de apropiación
en beneficio social, sin menoscabo del equilibrio ecológico y la calidad
ambiental;
II. El desarrollo socioeconómico del Estado, armonizando la interrelación de la
ciudad y el campo, en forma que se distribuyan equitativamente los
beneficios y costos del proceso de urbanización;
III. La distribución equilibrada de los centros de población en el territorio de la
Entidad, en función de las actividades económicas en el marco del desarrollo
nacional, regional, estatal y municipal;
IV. La eficiente interacción entre los sistemas de convivencia y de servicios en
cada centro de población. La creación y mejoramiento de condiciones
favorables para la relación adecuada entre zonas de trabajo, vivienda y
recreación;
V. El fomento de ciudades de dimensiones apropiadas, a fin de evitar las que
por su crecimiento irregular producen impactos económicos negativos y
grave deterioro humano, social y ecológico;
VI. La preservación y mejoramiento del ambiente y el aprovechamiento
adecuado de los recursos naturales en relación con los asentamientos
humanos;
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VII. El mejoramiento de los satisfactores que determinan la calidad de la vida
urbana y rural;
VIII. La mayor participación social en la solución de los problemas que genera la
convivencia en los asentamientos humanos;
IX. La promoción de obras y servicios para que los habitantes del Estado tengan
una vivienda digna y decorosa;
X. La zonificación del suelo, para determinar, regular y controlar las provisiones,
usos, destinos y reservas de los centros de población;
XI. La dotación suficiente, adecuada y el mejoramiento de la infraestructura y
equipamiento urbano, así como la prestación de los servicios públicos;
XII. La protección, conservación y mejoramiento del patrimonio urbano
arquitectónico y la imagen urbana en los centros de población de la Entidad,
y
XIII. La promoción y aplicación de acciones de financiamiento del desarrollo
urbano y la vivienda.
ARTICULO 4.- Se sujetan a las disposiciones de esta Ley las personas físicas o
jurídicas, públicas o privadas, que lleven a cabo cualquiera de las siguientes
actividades:
I. Realizar acciones, inversiones, obras o servicios en materia de desarrollo
urbano y vivienda;
II. Urbanizar, fusionar, subdividir o relotificar áreas y predios, y
III. Ejecutar acciones que afecten el patrimonio natural, urbano y arquitectónico
de los asentamientos humanos.
ARTICULO 5.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
I. LA LEY: la Ley de Asentamientos Humanos del Estado de Colima;
II. EL REGLAMENTO: el Reglamento de Zonificación del Estado de Colima;
III. LA SECRETARIA: la dependencia de la Administración Pública Estatal
competente en materia de desarrollo urbano;
IV. LA DEPENDENCIA MUNICIPAL: la entidad de la Administración Pública
Municipal competente en materia de desarrollo urbano;
(REFORMADA, DEC. 287, P.O. 14, SUPL. 2, 15 MARZO
2014)(REFORMADA, P.O. 4 DE OCTUBRE DE 1997)
V. LA COMISIÓN ESTATAL: La comisión Estatal de Ordenamiento Territorial y
Desarrollo Urbano, órgano de participación social de carácter técnico,
consultivo y determinativo para los casos previstos por esta Ley, misma que
respetará las competencias municipales en la materia;
(REFORMADA, DEC. 287, P.O. 14, SUPL. 2, 15 MARZO 2014)
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VI. LA COMISION MUNICIPAL: la Comisión Municipal de Ordenamiento
Territorial y Desarrollo Urbano, órgano de participación social de carácter
técnico y consultivo en desarrollo urbano, en el ámbito municipal;
VII. EL INSTITUTO: al organismo de la Administración Pública Estatal
competente en materia de reservas territoriales y vivienda;
VIII. DESARROLLO URBANO: el conjunto armónico de políticas, estrategias y
acciones de planeación que se realicen para ordenar, regular y adecuar los
elementos físicos, económicos y sociales para la fundación, conservación,
mejoramiento y crecimiento de los centros de población y sus relaciones con
el medio ambiente natural;
IX. ORDENAMIENTO TERRITORIAL DE LOS ASENTAMIENTOS HUMANOS:
al proceso tendente a lograr la distribución equilibrada de la población y de
las actividades económicas en el territorio de la Entidad;
X. ASENTAMIENTO HUMANO: a la radicación de un determinado grupo
humano, con el conjunto de sus sistemas de convivencia, en una área
físicamente localizada, considerando dentro de la misma, los elementos
naturales y las obras materiales que lo integran;
XI. CENTROS DE POBLACION: a las áreas urbanas ocupadas por las
instalaciones necesarias para su vida normal; las que se reserven a su
expansión; las constituidas por los elementos naturales que cumplen una
función de preservación de las condiciones ecológicas en dichos centros; y
las que por resolución de la autoridad competente se dediquen a la fundación
de los mismos;
XII. CONURBACIÓN: El fenómeno que se presenta cuando dos o más centros
de población formen o tiendan a formar una unidad física urbana;
XIII. PROGRAMA DE DESARROLLO URBANO: el conjunto de normas y
disposiciones para ordenar y regular la fundación, conservación,
mejoramiento y crecimiento de los centros de población; así como para
determinar las provisiones, reservas, usos y destinos de áreas y predios, con
objeto de mejorar la estructura urbana, proteger al ambiente, regular la
propiedad en los centros de población y fijar las bases para ejecutar
acciones, obras y servicios de infraestructura y equipamiento urbano;
XIV. APROVECHAMIENTO URBANO DEL SUELO: la urbanización del suelo y
la edificación en el mismo; comprendiendo también la transformación de
suelo rural a urbano; las fusiones, subdivisiones y fraccionamientos de áreas
y predios; los cambios en la utilización y en el régimen de propiedad de
predios y fincas; la rehabilitación de fincas y zonas urbanas así como la
introducción o mejoramiento de las redes de infraestructura;
XV. SUELO URBANIZABLE: aquel cuyas características permiten su
aprovechamiento en la fundación o crecimiento de los centros de población,
sin detrimento del equilibrio ecológico, por lo que se señalará para establecer
las correspondientes provisiones y reservas;
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XVI. SUELO URBANIZADO: aquel donde habiéndose ejecutado las obras de
urbanización cuenta con su incorporación municipal;
XVII. INFRAESTRUCTURA URBANA: los sistemas y redes de organización y
distribución de bienes y servicios en los centros de población;
XVIII. EQUIPAMIENTO URBANO: al conjunto de inmuebles, instalaciones,
construcciones y mobiliario, públicos o privados, destinados a prestar a la
población los servicios económicos y de bienestar social;
XIX. SERVICIOS URBANOS: las actividades operativas públicas para satisfacer
necesidades colectivas;
XX. OBRAS DE URBANIZACION: todas aquellas acciones materiales de
adecuación espacial necesarias a realizar en el suelo rústico para convertirlo
en urbanizado, integrándole los elementos requeridos para edificar; o bien
en el suelo urbanizado, para mejorarlo con el mismo fin o para permitir el
desempeño de otras funciones en el centro de población;
XXI. FUSION: la unión en un solo predio de dos o más predios colindantes;
XXII. SUBDIVISION: la partición de un predio en dos o más fracciones;
XXIII. RELOTIFICACION: el cambio en la distribución o dimensiones en los lotes
de un predio, cuyas características hayan sido autorizadas con anterioridad;
XXIV. FUNDACION: la acción de radicar un asentamiento humano en áreas aptas
para el aprovechamiento urbano, previstas en el Programa Estatal de
Desarrollo Urbano y mediante decreto del Congreso del Estado;
XXV. CONSERVACION: la acción dirigida a mantener y preservar la
infraestructura, equipamiento y vivienda, al igual que los sitios y monumentos
del patrimonio urbano y arquitectónico y la calidad ambiental;
XXVI. MEJORAMIENTO: es la acción tendente a reordenar, rehabilitar o renovar
las zonas de incipiente desarrollo o deterioradas física o funcionalmente de
un centro de población;
XXVII. CRECIMIENTO: las acciones que ordenen y regulen la expansión
física de los centros de población y sus límites;
XXVIII. ZONIFICACION: la determinación de las áreas que integran y
delimitan un centro de población; sus aprovechamientos predominantes y las
reservas, usos y destinos;
XXIX. AREA URBANA: la ocupada por la infraestructura, equipamiento,
instalaciones y edificaciones de un centro de población;
XXX. AREA DE PRESERVACION ECOLOGICA: aquella constituida por los
elementos naturales que mantienen las condiciones ecológicas del centro
de población;
XXXI. PROVISIONES: son las áreas que serán utilizadas para la fundación de un
centro de población;
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XXXII. RESERVAS: son las áreas de un centro de población que serán
utilizadas para su crecimiento;
XXXIII. USOS: son los fines privados a que podrán dedicarse determinadas
zonas y predios de un centro de población;
XXXIV. DESTINOS: son los fines públicos y sociales a que se prevea dedicar
determinadas zonas o predios de un centro de población;
XXXV. AREAS DE CESION PARA DESTINOS: las que se determinen en todo
programa parcial de urbanización, conforme a las normas de los reglamentos
de zonificación para proveer los fines públicos que requiera la comunidad, y
XXXVI. RESERVA TERRITORIAL: las áreas de un centro de población que
serán utilizadas para su crecimiento y se integran al dominio de los gobiernos
Federal, Estatal o Municipal.
ARTÍCULO 6.- La ordenación y regulación de los asentamientos humanos y la
vivienda en el Estado, se llevarán a cabo a través de:
I. Esta Ley;
II. Los Planes Estatal y Municipales de Desarrollo;
III. Los programas básicos y derivados de desarrollo urbano;
IV. El Reglamento Estatal y los municipales de zonificación;
V. La determinación de provisiones, reservas, usos y destinos de áreas y
predios;
VI. Los convenios que se celebren para delimitar, planear y regular las
conurbaciones;
VII. Los dictámenes de vocación del suelo;
VIII. Los reglamentos municipales que se expidan para regular la construcción;
IX. Los dictámenes, autorizaciones, permisos y licencias que expidan las
autoridades competentes, y
X. Las demás leyes o disposiciones jurídicas aplicables.
ARTICULO 7.- Las acciones, inversiones, obras y servicios normadas por esta
Ley, deberán ajustarse a lo dispuesto en la misma, en los programas de desarrollo
urbano; en la zonificación; al dictamen de vocación del suelo; a la autorización,
licencia o permiso que se requiera, otorgada por la autoridad competente; y una vez
que los solicitantes hubieren otorgado las garantías, efectuados los pagos que se
determinen en la legislación fiscal y cumplido con las obligaciones conducentes.
ARTÍCULO 8.- Los dictámenes, autorizaciones, licencias y permisos que establece
esta Ley, deberán tomar en cuenta el contenido y normas de los programas de
desarrollo urbano.
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ARTICULO 9.- Para cumplir con los fines señalados en el párrafo tercero del artículo
27 de la Constitución General de la República, en materia de fundación,
conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población, el derecho
de propiedad, de posesión o cualquier otro derivado de la tenencia de bienes
inmuebles ubicados en dichos centros, se sujetará a las provisiones, reservas, usos
y destinos que determinen las autoridades competentes, en los programas de
desarrollo urbano aplicables.
ARTICULO 10.- Las áreas y predios de un centro de población, cualquiera que
sea su régimen jurídico, están sujetos a las disposiciones que en materia de
ordenación urbana dicten las autoridades, conforme a esta Ley y demás
disposiciones jurídicas aplicables.
Las tierras agrícolas y forestales, así como las destinadas a la preservación
ecológica, deberán utilizarse preferentemente en dichas actividades o fines.
ARTICULO 11.- Todos los actos, contratos y convenios relativos a la propiedad,
posesión, aprovechamiento o cualquier otra forma jurídica de tenencia de predios
o fincas, no alterarán el uso, destino y reserva establecido en los programas de
desarrollo urbano aplicables, de conformidad con lo previsto en esta Ley. Estos
actos jurídicos deberán contener las cláusulas relativas al aprovechamiento de
áreas y predios, conforme a la zonificación que se determine en los programas de
desarrollo urbano.
Serán nulos de pleno derecho y no producirán efecto legal alguno, aquellos actos
que contravengan a lo dispuesto en el párrafo anterior.
ARTICULO 12.- Los Notarios sólo autorizarán escrituras de los actos, contratos o
convenios a que se refiere el artículo anterior, previa comprobación de la existencia
de los dictámenes, autorizaciones, permisos o licencias que las autoridades
competentes expidan en relación a la utilización de las áreas, predios o fincas de
conformidad con lo previsto en esta Ley; mismas que deberán ser señaladas o
insertadas en los instrumentos públicos respectivos, en la forma y en los casos que
establece la presente Ley.
ARTICULO 13.- No se deberá inscribir ningún acto, contrato, convenio o afectación
en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, ni en el Catastro, que no se
ajuste a lo dispuesto en la legislación, programas de desarrollo urbano y la
zonificación.
TITULO SEGUNDO
DE LAS AUTORIDADES COMPETENTES
Capítulo I
De las autoridades y organismos auxiliares
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ARTICULO 14.- Para la aplicación de esta Ley, son autoridades competentes:
I. El Congreso del Estado;
II. El Gobernador del Estado;
III. La Secretaría;
IV. Los Ayuntamientos, y
V. La Dependencia Municipal.
ARTÍCULO 15.- Son organismos auxiliares y de participación social:
(REFORMADA DECRETO 287, P.O. 14, SUPL. 2, 15 MARZO 2014)
I. La Comisión Estatal;
(REFORMADA DECRETO 287, P.O. 14, SUPL. 2, 15 MARZO 2014)
II. |Las Comisiones Municipales;
III. El Comité de Planeación para el Desarrollo del Estado;
IV. Los Comités Municipales para la Planeación del Desarrollo de los
Municipios;
(REFORMADO DECRETO 59, P.O. 06, SUPL. 9, 24 ENERO 2004)
V. Los Institutos Municipales de Planeación;
VI. Las Comisiones de Conurbación que se establezcan en el Estado;
VII. El Instituto;
VIII. Las Asociaciones o Patronatos que se integren para promover la
conservación y mejoramiento del patrimonio urbano y arquitectónico; y
IX. Las Comisiones Municipales relacionadas con el cuidado y protección del
medio ambiente.
(REFORMADA DEC. 287, P.O. 14, SUPL. 2, 15 MARZO 2014)
ARTÍCULO 16.- Las atribuciones concurrentes que en materia de ordenamiento
territorial y desarrollo urbano establece la presente Ley, serán ejercidas de manera
coordinada por las autoridades estatales y municipales, en los ámbitos de su
jurisdicción y competencia.
Las dependencias y entidades de los gobiernos estatal y municipales ejercerán
sus atribuciones relativas al ordenamiento territorial, al desarrollo urbano y la
vivienda, de manera congruente con los objetivos y prioridades de los Planes Estatal
y Municipales de Desarrollo, y de los diferentes programas de ordenamiento
territorial y desarrollo urbano que de éstos se deriven.
(REFORMADA DECRETO 287, P.O. 14, SUPL. 2, 15 MARZO 2014)
ARTICULO 17.- La coordinación y concertación que en materia ordenamiento
territorial, de desarrollo urbano, vivienda, infraestructura vial, patrimonio natural,
urbano y arquitectónico, se suscite por parte del Gobierno del Estado y de los
ayuntamientos con las autoridades federales, se sujetará a las disposiciones
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previstas en esta Ley, en la Ley General de Asentamientos Humanos y demás
ordenamientos federales y estatales en materia de planeación, equilibrio ecológico
y protección del ambiente, agraria, aprovechamiento de aguas y patrimonio cultural.
Capítulo II
Del Congreso del Estado
ARTÍCULO 18.- Son atribuciones del H. Congreso del Estado en aplicación de
esta Ley:
I. Decretar la fundación de centros de población previstos en el Programa
Estatal de Desarrollo Urbano;
II. Fijar los límites de los centros de población y aprobar su modificación a
propuesta del ayuntamiento correspondiente, con fundamento en el
Programa Municipal de Desarrollo Urbano;
III. Aprobar los límites de las zonas de conurbación intermunicipales con base
en el acuerdo que celebren los gobiernos municipales involucrados y el
Gobierno del Estado;
IV. Asignar las categorías político-administrativas a los centros de población que
le corresponda, y
V. Ejercer las demás atribuciones que le otorguen la presente Ley y otros
ordenamientos.
Capítulo III
Del Ejecutivo Estatal
ARTICULO 19.- El Gobernador del Estado tendrá las siguientes facultades en
aplicación de la presente Ley:
(REFORMADA DECRETO 287, P.O. 14, SUPL. 2, 15 MARZO 2014)
I. Ordenar la elaboración, ejecución, control, revisión y evaluación de los
Programas Estatales de Ordenamiento Territorial, de Desarrollo Urbano, así
como de los demás que de éstos se deriven;
II. Aprobar los programas de desarrollo urbano que sean de su competencia;
(REFORMADA DECRETO 287, P.O. 14, SUPL. 2, 15 MARZO 2014)
III. Proponer ante los municipios la modificación de los programas de
ordenamiento territorial y a los de desarrollo urbano, a fin de ejecutar las
acciones de fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento previstas
en el Programa Estatal y en los programas regionales;
IV. Proponer al Congreso del Estado la fundación de centros de población;
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V. Proveer lo necesario para la exacta observancia de la planeación urbana en
el Estado, en los términos de esta Ley y demás disposiciones jurídicas
aplicables;
VI. Realizar las propuestas que estime pertinentes, conjuntamente con los
ayuntamientos, para la elaboración, ejecución y evaluación del Programa
Nacional de Desarrollo Urbano y coadyuvar con las autoridades federales
en su cumplimiento;
VII. Coordinar las acciones del Programa Estatal con las que se derivan del
Programa Nacional de Desarrollo Urbano;
VIII. Verificar la congruencia de los programas municipales entre sí y con el
Programa Estatal, los programas regionales y los de ordenación de zonas
conurbadas;
IX. Ordenar la publicación de los diferentes programas estatales y municipales
de desarrollo urbano que aprueben las autoridades competentes;
X. Verificar la congruencia de las acciones que se propongan ejecutar o
autorizar los ayuntamientos con los programas de desarrollo urbano;
XI. Ordenar la inscripción en el Registro Público de la Propiedad y el Comercio
de los programas de desarrollo urbano y las disposiciones que conforme la
presente Ley lo ameriten;
XII. Participar con los gobiernos estatales vecinos, en la elaboración y ejecución,
en su caso, de los Programas de Ordenación de las Zonas Conurbadas
Interestatales, en los términos que establezcan las leyes y los convenios
correspondientes;
XIII. Celebrar con el Ejecutivo Federal y con los Gobiernos de los Estados vecinos
y Municipios, previa aprobación del Congreso Local, en su caso, convenios
en materia de acciones, obras e inversiones relativas al desarrollo urbano y
la vivienda de acuerdo a las políticas que para el Estado plantean los
Programas Nacionales de Desarrollo Urbano, Vivienda y Ecología;
XIV. Convenir con los municipios a solicitud expresa de sus ayuntamientos, que
la Secretaría asuma de manera total o parcial las funciones técnicas que les
correspondan en la aplicación de esta Ley y ejecutar obras públicas
municipales cuando carezcan de los órganos administrativos
correspondientes o la complejidad de los asuntos lo requieran;
XV. Convenir con los ayuntamientos y los particulares, a fin de promover su
participación en acciones de urbanización y edificación, cuando exista un
interés público o social en su promoción y ejecución;
XVI. Proponer en el Comité de Planeación para el Desarrollo del Estado y en los
Comités Municipales respectivos, las acciones, obras e inversiones que
impulsen y consoliden el desarrollo urbano y la vivienda en la Entidad;
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XVII. Proporcionar a los ayuntamientos que lo soliciten, la asesoría y el apoyo
técnico para que en el ámbito municipal se cumplan los objetivos de esta Ley;
XVIII. Celebrar con los ayuntamientos de la Entidad, convenios para la prestación
de servicios públicos, la ejecución de obras y la realización de cualquiera otra
empresa de beneficio colectivo, según se establezca en los programas de
desarrollo urbano;
XIX. Expedir el Reglamento Estatal de Zonificación;
XX. Proveer al cumplimiento de las disposiciones de esta Ley, expidiendo los
reglamentos en los aspectos que no estén expresamente encomendados a
los ayuntamientos;
XXI. Intervenir en la regularización de la tenencia de la tierra para su incorporación
al desarrollo urbano;
XXII. Ejercer el derecho de preferencia que corresponde al Gobierno del Estado
para la adquisición de predios comprendidos en las reservas urbanas;
XXIII. Participar en forma coordinada con la Federación y los municipios, a efecto
de establecer y ejecutar la política estatal de suelo urbano y reservas
territoriales, mediante la programación de las adquisiciones y oferta de tierra
para el desarrollo urbano y la vivienda;
XXIV. Promover la participación social en la elaboración, ejecución, evaluación y
revisión de los programas de desarrollo urbano, impulsando la consulta
pública y la constitución de agrupaciones comunitarias;
XXV. Promover la política de conservación y mejoramiento del patrimonio urbano
arquitectónico del Estado;
XXVI. Resolver el recurso administrativo previsto en esta Ley, y
(ADICIONADO DECRETO 619, P.O. 29 DICIEMBRE 2018)
XXVII.- Promover la creación y funcionamiento de observatorios urbanos, con la
asociación o participación plural de la sociedad, de las instituciones de
investigación académica, de los colegios de profesionistas, de los organismos
empresariales, de las organizaciones de la sociedad civil y el gobierno, para
el estudio, investigación, organización y difusión de información y
conocimientos sobre los problemas socio-espaciales y los nuevos modelos
de políticas urbanas y regionales y de gestión pública, en los términos
estipulados en la Ley General de Asentamientos Humanos.
(REFORMADO DECRETO 619, P.O. 29 DICIEMBRE 2018)
XXVIII.- Las demás que le confieran la presente Ley y otros ordenamientos.
ARTICULO 20.- La Secretaría tendrá las siguientes atribuciones:
(REFORMADA DECRETO 287, P.O. 14, SUPL. 2, 15 MARZO 2014)
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I. Coordinar la elaboración, ejecución, control, modificación, actualización y
evaluación de los Programas Estatales de Desarrollo Urbano y los de
Ordenamiento Territorial, así como de los demás que de éstos se deriven;
II. Asesorar y apoyar a los ayuntamientos, cuando éstos lo soliciten, en la
elaboración, ejecución, control, actualización y evaluación de la planeación
urbana municipal;
III. Coordinar con los ayuntamientos, la elaboración, ejecución, control y
evaluación de los programas de ordenación de zonas conurbadas, regionales
y subregionales de desarrollo urbano;
IV. Asumir de manera total o parcial las funciones técnicas que le corresponden
al Municipio en la aplicación de esta Ley y ejecutar obras municipales,
conforme al convenio que celebre el Gobernador del Estado y el
Ayuntamiento;
(REFORMADA DECRETO 287, P.O. 14, SUPL. 2, 15 MARZO 2014)
V. Fungir como Secretariado Técnico de la Comisión Estatal, así como de los
consejos especializados en la materia;
VI. Promover y adquirir con base en los programas de desarrollo urbano, las
reservas territoriales por parte del Gobierno del Estado, en coordinación con
el Instituto y, en su caso, conjuntamente con los Ayuntamientos, para la
ejecución de dichos programas;
VII. Participar de manera coordinada con los Ayuntamientos, los Gobiernos de
las Entidades Federativas y con la Federación, en la planeación y ordenación
de los centros de población situados en el territorio de la Entidad y de otras
Entidades vecinas, que constituyan o tiendan a constituir una conurbación
interestatal;
VIII. Gestionar la inscripción de los programas de desarrollo urbano que expidan
las autoridades competentes, en el Registro Público de la Propiedad y del
Comercio;
IX. Llevar el registro de los programas de desarrollo urbano, para su difusión,
consulta pública, control y evaluación;
X. Dictaminar sobre la congruencia de los programas de desarrollo urbano, para
su publicación por el Titular del Poder Ejecutivo;
XI. Dictaminar la congruencia de los dictámenes municipales de vocación del
suelo con las disposiciones de los programas de desarrollo urbano;
XII. Dictar, en coordinación con los Ayuntamientos y la Federación en su caso,
las medidas necesarias para regular, autorizar y controlar los proyecto de
acciones de aprovechamientos especiales, en predios no urbanizables o de
preservación ecológica;
XIII. Promover acciones de regularización de la tenencia de la tierra en los
asentamientos irregulares, en coordinación con el Ayuntamiento y las
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dependencias federales competentes, incentivando la participación y
colaboración de sus habitantes, para su aplicación y ejecución;
XIV. Vigilar el cumplimiento de la política de desarrollo urbano y vivienda en las
diversas regiones y centros de población del Estado;
XV. Controlar y evaluar los programas de inversión pública, así como las acciones
y obras en materia de desarrollo urbano, vivienda y transporte que el
Gobierno del Estado ejecute en la Entidad por sí o en coordinación con los
Ayuntamientos, el Instituto y la Federación, para que sean compatibles con
la legislación, Plan Estatal de Desarrollo, programas de desarrollo urbano
aplicables;
XVI. Participar en la ejecución de acciones de aprovechamiento urbano del suelo,
mediante el sistema de cooperación o mejoras;
XVII. Vigilar el cumplimiento, y aplicar las disposiciones legales en materia de
asentamientos humanos, desarrollo urbano, vivienda y vialidad, que sean de
su competencia;
XVIII. Promover la participación de los sectores social y privado del Estado, en la
formulación, ejecución, evaluación, actualización y modificación de los
programas de desarrollo urbano;
XIX. Formular, conducir y evaluar, la política estatal de vivienda a través del
Instituto de conformidad con las disposiciones de esta Ley;
XX. Fomentar la constitución de reservas territoriales y la ejecución en éstas de
proyectos habitacionales populares y de interés social;
XXI. Gestionar el ejercicio del derecho de preferencia que corresponde al
Gobierno del Estado en relación con las reservas urbanas;
XXII. En coordinación con el Ayuntamiento, vigilar y controlar la ejecución de
obras de urbanización y vivienda progresiva;
XXIII. Celebrar los convenios y contratos necesarios para la ejecución de los
programas de desarrollo urbano;
XXIV. Realizar los trámites necesarios para la adquisición y asignación de
inmuebles para la ejecución de obras públicas y determinar conjuntamente
con el Ayuntamiento respectivo, las afectaciones necesarias que se
requieran para la vialidad, conforme a los programas de desarrollo urbano;
XXV. Gestionar las acciones administrativas o judiciales que procedan, en contra
de quienes promuevan o ejecuten acciones ilícitas de aprovechamiento de
predios, tales como lotificaciones no autorizadas, ocupación de destinos y
terrenos no aptos para urbanización o sujetos a riesgos;
XXVI. Asesorar y apoyar a las agrupaciones sociales que emprendan acciones
dirigidas a la conservación y mejoramiento de sitios, fincas y monumentos
del patrimonio urbano y arquitectónico;
XXVII. Calificar las infracciones e imponer las medidas de seguridad y
sanciones que establece esta Ley y que sean de su competencia;
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15
XXVIII. Resolver sobre los recursos administrativos que conforme a su
competencia les sean planteados y que deriven de la aplicación de esta
Ley, y
XXIX. Las demás que le señalen esta Ley y otras disposiciones jurídicas aplicables.
Capítulo IV
De los Ayuntamientos
ARTICULO 21.- Los Ayuntamientos tendrán las siguientes atribuciones en los
términos del presente ordenamiento:
I. Elaborar, aprobar, ejecutar, controlar, evaluar y revisar el Programa
Municipal, los de centros de población y los parciales de desarrollo urbano;
II. Definir y administrar la zonificación que se derive de la planeación del
desarrollo urbano y controlar los usos y destinos del suelo en su jurisdicción;
III. Expedir el Reglamento Municipal de Zonificación con base en las normas
definidas en el Reglamento Estatal de Zonificación;
IV. Coordinar el Programa Municipal de Desarrollo Urbano con el Programa
Estatal, los programas regionales y de ordenación de zona conurbada;
V. Participar en la elaboración, ejecución, control y evaluación de los programas
regionales y de ordenación de zonas conurbadas;
VI. Promover la fundación de centros de población solicitando al Gobernador
se incluyan en el Programa Estatal de Desarrollo Urbano y promueva su
decreto ante el Congreso del Estado;
VII. Solicitar al Congreso del Estado la asignación de las categorías político-
administrativas de las localidades que le corresponda;
(REFORMADA, P.O. 4 DE OCTUBRE DE 1997)
VIII.- Aprobar y controlar la ejecución de los programas parciales de urbanización
que propongan los particulares, las dependencias y organismos públicos,
para el aprovechamiento urbano del suelo;
IX. Solicitar al Ejecutivo del Estado la publicación e inscripción en el Registro Público
de la Propiedad y del Comercio de los programas municipales de desarrollo
urbano;
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16
(REFORMADA, P.O. 4 DE OCTUBRE DE 1997)
X.- Promover la participación social en la formulación, ejecución, evaluación y
revisión de los programas municipales de desarrollo urbano;
(REFORMADA, P.O. 4 DE OCTUBRE DE 1997)
XI.- Participar en la gestión y promoción de financiamiento para la realización de
acciones de desarrollo urbano;
(REFORMADA, P.O. 4 DE OCTUBRE DE 1997)
XII.- Intervenir en la regularización de la tenencia de la tierra;
(REFORMADA, P.O. 4 DE OCTUBRE DE 1997)
XIII.- Promover y determinar conjuntamente con el Gobierno del Estado, con
base en los programas de desarrollo urbano, la adquisición y administración
de reservas territoriales;
(REFORMADA, P.O. 4 DE OCTUBRE DE 1997)
XIV.- Controlar y evaluar sus programas de inversión publica en materia de
desarrollo urbano;
(REFORMADA, P.O. 4 DE OCTUBRE DE 1997)
XV.- Promover y ejecutar obras para que los habitantes del Municipio cuenten
con una vivienda digna, equipamiento, infraestructura y servicios adecuados;
(REFORMADA, P.O. 4 DE OCTUBRE DE 1997)
XVI.- Proponer al Ejecutivo del Estado, la celebración de convenios con la
Federación que apoyen los objetivos y finalidades propuestas en el Programa
Municipal de Desarrollo Urbano;
(REFORMADA, P.O. 4 DE OCTUBRE DE 1997)
XVII.- Solicitar al Gobierno del Estado el apoyo y asesoría que requiera para cumplir
con los fines de esta Ley;
(REFORMADA, P.O. 4 DE OCTUBRE DE 1997)
XVIII.- Acordar la incorporación municipal que permita a los urbanizadores y
promotores inmobiliarios el inicio de actos traslativos de dominio o de
prestación de servicios respecto de lotes, fincas y departamentos que
generen la ejecución de sus proyectos aprobados;
(REFORMADA, P.O. 4 DE OCTUBRE DE 1997)
XIX.- Establecer o ratificar la nomenclatura de colonias, vialidades y sitios;
(REFORMADA, P.O. 4 DE OCTUBRE DE 1997)
XX.- Promover o ejecutar proyectos habitacionales populares o de interés social;
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17
(REFORMADA, P.O. 4 DE OCTUBRE DE 1997)
XXI.- Expedir el reglamento para regular las construcciones;
(REFORMADA, P.O. 4 DE OCTUBRE DE 1997)
XXII.- Convenir con el Gobernador del Estado que la Secretaría desempeñe de
manera total o parcial, las funciones técnicas que le corresponden en la
aplicación de esta Ley y ejecute obras públicas municipales, cuando carezca
de los órganos técnicos y administrativos correspondientes o la complejidad
de los asuntos lo requiera, por un periodo que en ningún caso debe exceder
de su gestión constitucional;
(REFORMADA, P.O. 4 DE OCTUBRE DE 1997)
XXIII.- Coordinarse y asociarse con otros municipios de la entidad para el
cumplimiento de los programas de desarrollo urbano;
(REFORMADA, P.O. 4 DE OCTUBRE DE 1997)
XXIV.- Resolver sobre los recursos administrativos que conforme a su competencia
les sean planteados, y
(REFORMADA DECRETO 619, P.O. 29 DICIEMBRE 2018)
XXV. Promover la creación y funcionamiento de observatorios urbanos, con la
asociación o participación plural de la sociedad, de las instituciones de
investigación académica, de los colegios de profesionistas, de los
organismos empresariales, de las organizaciones de la sociedad civil y el
gobierno, para el estudio, investigación, organización y difusión de
información y conocimientos sobre los problemas socio-espaciales y los
nuevos modelos de políticas urbanas y regionales y de gestión pública, en
los términos estipulados en la Ley General de Asentamientos Humanos;
(REFORMADO DECRETO 619, P.O. 29 DICIEMBRE 2018)
XXVl. Las demás que le confieran Ia presente Ley y otros ordenamientos.
XXVII. (DEROGADA, P.O. 4 DE OCTUBRE DE 1997)
XXVIII. (DEROGADA, P.O. 4 DE OCTUBRE DE 1997)
XXIX. (DEROGADA, P.O. 4 DE OCTUBRE DE 1997)
XXX. (DEROGADA, P.O. 4 DE OCTUBRE DE 1997)
XXXI. (DEROGADA, P.O. 4 DE OCTUBRE DE 1997)
XXXII. (DEROGADA, P.O. 4 DE OCTUBRE DE 1997)
XXXIII. (DEROGADA, P.O. 4 DE OCTUBRE DE 1997)
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18
XXXIV. (DEROGADA, P.O. 4 DE OCTUBRE DE 1997)
XXXV. (DEROGADA, P.O. 4 DE OCTUBRE DE 1997)
XXXVI. (DEROGADA, P.O. 4 DE OCTUBRE DE 1997)
XXXVII. (DEROGADA, P.O. 4 DE OCTUBRE DE 1997)
XXXVIII. (DEROGADA, P.O. 4 DE OCTUBRE DE 1997)
XXXIX. (DEROGADA, P.O. 4 DE OCTUBRE DE 1997)
XL. (DEROGADA, P.O. 4 DE OCTUBRE DE 1997)
(REFORMADO, P.O. 4 DE OCTUBRE DE 1997)
ARTICULO 22.- Los Ayuntamientos ejercerán las siguientes atribuciones técnicas
y administrativas a través de la Dependencia Municipal:
I.- Expedir el dictamen de vocación del suelo, gestionando previamente ante la
Secretaría se verifique su congruencia, en los casos previstos en esta Ley;
II.- Autorizar los proyectos ejecutivos de urbanización y controlar su ejecución; III.-
Expedir las licencias o permisos de urbanización;
IV.- Autorizar la publicidad que los urbanizadores y promotores inmobiliarios utilicen,
con base en el correspondiente programa parcial de urbanización
previamente autorizado;
V.- Autorizar la fusión, subdivisión y relotificación;
VI.- Vigilar el cumplimiento de las obligaciones a cargo de los urbanizadores y
promotores, requiriendo otorguen las garantías que establece la presente
Ley;
VII.- Vigilar en las urbanizaciones que no hayan sido municipalizadas, que los
urbanizadores o promotores presten adecuada y suficientemente los
servicios a que se encuentran obligados conforme a esta Ley y la
autorización respectiva;
VIII.- Otorgar licencias o permisos para construcción, remodelación, ampliación y
demolición de inmuebles;
IX.- Expedir el certificado de habitabilidad;
X.- Establecer el registro de los profesionales que actuarán como peritos y
directores responsables de obras, con quienes los urbanizadores podrán
contratar la supervisión de las obras de urbanización y edificación, mismos
que actuarán en auxilio de la dependencia municipal;
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XI.- Asesorar y apoyar a las agrupaciones sociales que emprendan acciones
dirigidas a la conservación y mejoramiento de sitios, fincas y monumentos
del patrimonio urbano y arquitectónico;
XII.- Controlar las acciones, obras y servicios que se ejecuten en el Municipio para
que sean compatibles con la legislación, programas y zonificación aplicables;
XIII.- Vigilar el cumplimiento y aplicación de las disposiciones de la presente Ley,
tomando las acciones necesarias para impedir se realicen actos de
aprovechamiento de predios y fincas, no autorizados o en contravención de
las disposiciones legales aplicables;
XIV.- Llevar el registro de los programas municipales de desarrollo urbano, para
su difusión, consulta publica, control y evaluación;
XV.- Calificar en el ámbito de su competencia, las infracciones e imponer las
medidas de seguridad y sanciones que establece esta Ley y demás
disposiciones jurídicas aplicables;
XVI.- Autorizar a los urbanizadores y promotores iniciar la promoción de venta de
lotes o fincas; y
XVII.- Las demás atribuciones técnicas y administrativas que esta Ley le confiere
al Ayuntamiento o a la propia Dependencia Municipal.
Capítulo V
De las comisiones de participación social
ARTICULO 23.- La Comisión Estatal funcionará en forma permanente y tendrá por
sede la Capital del Estado y jurisdicción en toda la Entidad.
ARTICULO 24.- La Comisión Estatal se integra por:
I. Un presidente, que será el Gobernador Constitucional del Estado;
II. Un secretario técnico, que será el Titular de la Secretaría;
III. Los presidentes de los Municipios relacionados con los asuntos que
analizará la Comisión;
(REFORMADA DECRETO 59, P.O. 6, SUPL. 09, 24 ENERO 2004)
IV. Un representante por cada una de las dependencias y entidades de la
Administración Pública Estatal, relacionadas directamente con los asuntos
que analizará la comisión, las cuales serán señaladas por el Gobernador del
Estado;
V. Un representante de la Dependencia del Poder Ejecutivo Federal competente
en materia de desarrollo urbano y ordenamiento territorial;
Ley de Asentamientos Humanos del Estado de Colima
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20
VI. Un representante de las dependencias de la Administración Pública Federal
relacionadas con los asuntos que analizará la Comisión, convocados por el
Secretario Técnico, y
VII. Un representante por cada una de las cámaras, colegios de profesionistas,
asociaciones y organizaciones de los sectores privado y social, que precise
el reglamento interno de la Comisión.
ARTICULO 25.- Por cada representante propietario se designará un suplente, que
lo sustituirá en sus faltas temporales, y en todo caso, será el Secretario Técnico
quien supla las faltas del Presidente de la Comisión Estatal.
ARTICULO 26.- Las decisiones de la Comisión Estatal, se tomarán por mayoría de
votos, y cada uno de sus integrantes tendrá voz y voto. El Presidente de la Comisión
Estatal tendrá voto de calidad, en caso de empate.
ARTICULO 27.- El reglamento interno que para el efecto expida la Comisión Estatal,
a propuesta de su Presidente, normará la organización y el funcionamiento de la
misma.
ARTICULO 28.- La Comisión Estatal tendrá las siguientes atribuciones:
I. Opinar sobre los diversos programas de desarrollo urbano;
II. Opinar sobre la determinación de provisiones, reservas, usos y destinos de
áreas y predios;
III. Opinar sobre los proyectos de obras de infraestructura y equipamiento
urbano regional;
IV. Analizar las observaciones o proposiciones que le formule la comunidad
respecto al desarrollo urbano;
V. Opinar respecto de los programas de reservas territoriales para el desarrollo
urbano;
VI. Opinar sobre los programas de regularización de la tenencia de la tierra que
emprendan los gobiernos estatal y municipales;
VII. Opinar y proponer acciones en materia de conservación y mejoramiento de
sitios, fincas y monumentos del patrimonio urbano y arquitectónico;
(REFORMADA DECRETO 287, P.O. 14, SUPL. 2, 15 MARZO 2014)
VIII. Conocer y opinar sobre los programas que propongan la ejecución de obras
de infraestructura y equipamiento financiadas mediante una contribución
decretada por el Congreso del Estado;
(REFORMADA DECRETO 287, P.O. 14, SUPL. 2, 15 MARZO 2014)
Ley de Asentamientos Humanos del Estado de Colima
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21
IX. Opinar sobre la ocupación y el uso del territorio según su aptitud, señalada
en el programa Estatal de Ordenamiento Territorial;
(ADICIONADA DEC. 287, P.O. 14, SUPL. 2, 15 MARZO 2014)
X. Opinar sobre el aprovechamiento de las vocaciones del territorio;
(ADICIONADA DEC. 287, P.O. 14, SUPL. 2, 15 MARZO 2014)
XI. Opinar sobre la integración de los sistemas urbano-rurales en función de la
dinámica económica, la movilidad y conectividad;
(ADICIONADA DEC. 287, P.O. 14, SUPL. 2, 15 MARZO 2014)
XII. Promover y dar seguimiento a los programas de ordenamiento territorial;
(ADICIONADA DEC. 287, P.O. 14, SUPL. 2, 15 MARZO 2014)
XIII. Coordinar la integración, operación y actualización permanente del sistema
estatal de información territorial;
(ADICIONADA DEC. 287, P.O. 14, SUPL. 2, 15 MARZO 2014)
XIV. Identificar e introducir acciones para reducir la vulnerabilidad de los
asentamientos humanos ante fenómenos naturales y de impactos al medio
ambiente, converger las políticas sectoriales y aprovechamiento de las
ventajas de competitividad;
(ADICIONADA DEC. 287, P.O. 14, SUPL. 2, 15 MARZO 2014)
XV. Definir funcionamiento y recursos que pueden contribuir a fortalecer la
realización de acciones en materia de ordenamiento territorial en beneficio
del ordenamiento territorial del Estado;
(ADICIONADA DEC. 287, P.O. 14, SUPL. 2, 15 MARZO 2014)
XVI. La Planeación y ejecución de políticas públicas en materia de ordenamiento
territorial;
(ADICIONADA DEC. 287, P.O. 14, SUPL. 2, 15 MARZO 2014)
XVII. Establecer mecanismos de coordinación entre los tres órdenes de gobierno
en materia de ordenamiento territorial;
(ADICIONADA DEC. 287, P.O. 14, SUPL. 2, 15 MARZO 2014)
XVIII. Promover la celebración de convenios de colaboración y coordinación con
los H. Ayuntamientos de los Municipios que conforman el Estado de Colima,
en materia de ordenamiento territorial;
(ADICIONADA DEC. 287, P.O. 14, SUPL. 2, 15 MARZO 2014)
XIX. Gestionar recursos económicos para la ejecución de las acciones en materia
de ordenamiento territorial;
Ley de Asentamientos Humanos del Estado de Colima
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22
(ADICIONADA DEC. 287, P.O. 14, SUPL. 2, 15 MARZO 2014)
XX. Participar en la elaboración del Programa de Ordenamiento Territorial;
(ADICIONADA DEC. 287, P.O. 14, SUPL. 2, 15 MARZO 2014)
XXI. Crear Consejos Especializados con participación pública y social en
cumplimiento del objeto de la presente Ley, definiendo en el acto de su creación
su finalidad y operatividad; y
(ADICIONADA DEC. 287, P.O. 14, SUPL. 2, 15 MARZO 2014)
XXII. Las demás que le señalen esta Ley y otras disposiciones jurídicas aplicables.
(REFORMADA DEC. 287, P.O. 14, SUPL. 2, 15 MARZO 2014)
ARTÍCULO 29.- Las Comisiones Municipales tendrán por objeto:
I. Participar y opinar en relación con los programas municipales de
ordenamiento territorial y los de desarrollo urbano, y
II. Promover la participación de los particulares en las acciones para impulsar el
ordenamiento territorial y el desarrollo urbano en sus municipios.
(REFORMADA DECRETO 287, P.O. 14, SUPL. 2, 15 MARZO 2014)
ARTÍCULO 30.- Las Comisiones Municipales o Consejos Consultivos de
Ordenamiento Territorial y de Desarrollo Urbano, funcionarán en forma permanente,
teniendo su sede en las cabeceras municipales, y se integrarán por:
I. Un presidente, que será el Presidente Municipal del Ayuntamiento
correspondiente;
II. Un secretario técnico, que será el Titular de la Dependencia Municipal;
III. Un representante de la Secretaría;
IV. Un representante de la Dependencia del Poder Ejecutivo Federal
competente en materia de desarrollo urbano y ordenamiento territorial;
(REFORMADA DECRETO 59, P.O. 6, SUPL. 09, 24 ENERO 2004.)
V. Un representante de las cámaras, colegios de profesionistas,
asociaciones u organizaciones del sector privado, social e Institutos
Municipales de Planeación que por acuerdo de Cabildo se integren a la
misma.
ARTICULO 31.- Las decisiones de las Comisiones Municipales, se tomarán por
mayoría de votos y cada uno de sus integrantes tendrá voz y voto. El Presidente
Municipal tendrá voto de calidad, en caso de empate.
(REFORMADA DECRETO 59, P.O. 6, SUPL. 09, 24 ENERO 2004.)
Ley de Asentamientos Humanos del Estado de Colima
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23
ARTICULO 32.- El reglamento interior que para el efecto autorice el Cabildo a
propuesta de las Comisiones Municipales, señalará la organización y
funcionamiento interno de las mismas. Así como el período de duración de cada uno
de los representantes.
ARTICULO 33.- Las Comisiones Municipales tendrán las siguientes atribuciones:
I. Asesorar y apoyar a los Ayuntamientos en materia de desarrollo urbano, así
como opinar respecto de los programas relativos;
II. Opinar sobre los proyectos de obras de aprovechamiento urbano del suelo;
III. Formular propuestas en materia de reservas territoriales y regularización de
la tenencia de la tierra urbana;
IV. Opinar sobre la procedencia de ejecutar obras de infraestructura y
equipamiento urbano prioritario de los centros de población del Municipio;
V. Representar los intereses de la comunidad del Municipio, cuya colaboración
es necesaria para la ejecución de acciones, obras o servicios de desarrollo
urbano;
VI. Proponer a las autoridades municipales, la creación de nuevos servicios o
conservación y mejoramiento de los ya existentes, sobre bases de
colaboración particular, de acuerdo con las necesidades o solicitudes de los
diversos sectores de la población, y
(REFORMADA DECRETO 59, P.O. 6, SUPL. 09, 24 ENERO 2004.)
IX. Establecer dentro de las mismas una subcomisión técnica integrada por cinco
miembros, entre los cuales estarán representados los tres niveles de
gobierno, mas otros dos, elegidos por el pleno de cada comisión municipal.
Esta subcomisión tendrá la función de analizar y revisar técnicamente los
anteproyectos de programas parciales, si así lo solicita el promovente o la
Dependencia Municipal, previa a la presentación definitiva de los mismos
para optimizar la calidad de la función consultiva de las comisiones
Municipales; y
(REFORMADA DECRETO 59, P.O. 6, SUPL. 09, 24 ENERO 2004.)
VIII. Las demás que le señalen ésta Ley y otras disposiciones jurídicas aplicables.
ARTICULO 34.- Las asociaciones o patronatos que se integren para promover la
conservación y mejoramiento del patrimonio urbano y arquitectónico, para los
efectos de esta Ley, se integrarán conforme los siguientes lineamientos:
I. Se constituirán como asociaciones con participación y reconocimiento del
Ayuntamiento;
Ley de Asentamientos Humanos del Estado de Colima
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24
(REFORMADA, P.O. 4 DE OCTUBRE DE 1997)
II.- Sus acciones se precisarán en el programa parcial correspondiente a la zona
o proyecto específico del sitio, que se identifiquen como históricos o
artísticos. Para ello elaborarán o promoverán se integre el programa parcial
o proyecto ejecutivo correspondiente;
III. Tendrán atribuciones de promoción, asesoría, ejecución y vigilancia de las
acciones que se autoricen en los programas y proyectos, y
IV. Elaborar sus proyectos de reglamentos, para autorización de los
Ayuntamientos.
Capítulo VI
De las autoridades auxiliares
ARTICULO 35.- La Secretaría de Finanzas del Estado, el Registro Público de la
Propiedad y del Comercio y las dependencias del Catastro, de acuerdo a sus
competencias, coadyuvarán con las autoridades en la aplicación de esta Ley y de
los programas que se expidan en materia de desarrollo urbano y de vivienda.
TITULO TERCERO
DEL DESARROLLO URBANO
Capítulo I
Del sistema estatal de planeación del desarrollo urbano
ARTICULO 36.- La planeación del desarrollo urbano en la Entidad, estará a cargo
en forma concurrente, de los Gobiernos del Estado y de los Municipios, de acuerdo
a lo dispuesto en esta Ley, la Ley General de Asentamientos Humanos, la Ley de
Planeación del Estado y demás disposiciones jurídicas aplicables.
ARTICULO 37.- La planeación y regulación de la fundación, conservación,
mejoramiento y crecimiento de los centros de población y la ordenación de los
asentamientos humanos, constituyen las acciones fundamentales previstas por el
párrafo III del artículo 27 de la Constitución Federal, a fin de lograr un desarrollo
armónico y equilibrado en todo el territorio estatal.
ARTICULO 38.- La planeación del desarrollo urbano, en los niveles estatal y
municipal, así como de centros de población y de zonas conurbadas, forma parte
de la planeación del desarrollo integral, como una política sectorial prioritaria que
coadyuva al logro de los objetivos del Plan Estatal y los Municipales de Desarrollo.
ARTICULO 39.- Para los efectos de la presente Ley, se entiende por planeación
urbana la ordenación y regulación de los asentamientos humanos en la Entidad, a
través de acciones, inversiones, obras y servicios, que en base al ejercicio de las
atribuciones de las autoridades competentes en materia de fundación,
Ley de Asentamientos Humanos del Estado de Colima
Dirección de Procesos Legislativos del H. Congreso del Estado de Colima
25
conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población, tienen como
propósito alcanzar el desarrollo urbano estatal y municipal, de conformidad a lo que
establece esta Ley y a los objetivos, metas, políticas e instrumentos previstos en los
programas de desarrollo urbano y la zonificación.
ARTICULO 40.- La planeación del desarrollo urbano en la Entidad, se llevará a
cabo a través de un Sistema Estatal, integrado por los siguientes programas:
I. Básicos:
a) El Programa Estatal de Desarrollo Urbano;
b) Los programas municipales de desarrollo urbano;
c) Los programas de ordenación de zonas conurbadas interestatales e
intermunicipales, al interior del Estado, y
d) Los Programas de Desarrollo Urbano de los Centros de Población.
II. Derivados:
a) Los programas parciales de desarrollo urbano;
b) Los programas sectoriales de desarrollo urbano, y
c) Los programas regionales de ordenamiento territorial.
ARTICULO 41.- Los programas de desarrollo urbano básicos, son aquellos que se
consideran como indispensables para la planeación urbana local. Los programas
derivados son aquellos que se desprenden de los básicos y tienen como finalidad
regular un área o componente del desarrollo urbano con un mayor detalle físico o
técnico.
ARTICULO 42.- Los programas básicos y derivados que integran el Sistema Estatal
de Planeación del Desarrollo Urbano, serán congruentes en lo conducente, con los
planes y programas que expida el Gobierno Federal, con base en las Leyes de
Planeación y General de Asentamientos Humanos.
Los programas derivados de desarrollo urbano, son emanados de los Planes Estatal
y Municipales de Desarrollo, según corresponda en cada caso y atiendan a la
ejecución de sus políticas y estrategias.
ARTICULO 43.- Los Programas de Desarrollo Urbano previstos en esta Ley,
contendrán los elementos básicos que hagan posible su congruencia y uniformidad
metodológica para su debida ejecución técnica, jurídica y administrativa; dichos
elementos deberán comprender:
I. Introducción: La denominación, antecedentes y ámbito espacial de
aplicación.
(REFORMADA DECRETO 59, P.O. 6, SUPL. 09, 24 ENERO 2004.)
Ley de Asentamientos Humanos del Estado de Colima
Dirección de Procesos Legislativos del H. Congreso del Estado de Colima
26
II. Diagnóstico: en el que se analizarán la situación actual y las tendencias del
área o sector del desarrollo urbano que comprenda el programa, en sus
aspectos socioeconómicos, físicos, poblacionales, de infraestructura,
equipamiento, servicios, vivienda y demás componentes urbanos.
III. Objetivos: en los que se contemplarán, los propósitos o finalidades que se
pretenden alcanzar con la ejecución del programa respectivo.
IV. Estrategias: en las que se establecerán los lineamientos y políticas del
programa y las alternativas para la ejecución del mismo.
V. Metas: en las que se precisarán las acciones, obras o servicios, de acuerdo
con los objetivos planteados en el corto, mediano y largo plazo.
VI. Acciones de inversión: en las que se contendrán las prioridades del gasto
público y privado.
VII. Bases Financiero-Programáticas: en las que se preverán los recursos
disponibles para alcanzar los lineamientos programáticos.
VIII. Proyectos estratégicos: contendrán los proyectos que deberán ejecutarse de
manera prioritaria.
IX. Corresponsabilidad sectorial: determinará las acciones, obras e inversiones
concretas que deban realizarse y establecerá los responsables de su
ejecución.
X. Criterios de concertación con los sectores público, social y privado.
XI. Instrumentos de política: contendrán el conjunto de medidas, mecanismos y
disposiciones jurídicas, técnicas y administrativas, que permitan la
institucionalización, ejecución, control y evaluación del programa.
XII. Estructura de organización y coordinación: para la elaboración, ejecución,
control, evaluación, actualización y modificación del programa, y
XIII. Anexo gráfico: que expresará en una forma descriptiva y clara el contenido
básico del programa y la ubicación espacial de los proyectos y acciones.
La estructura y contenido de los programas de desarrollo urbano podrá
adecuarse a las características del ámbito territorial o sectorial de su
aplicación, así como a la capacidad técnica y administrativa de las
autoridades urbanas responsables de elaborarlos y ejecutarlos.
Capítulo II
Del Programa Estatal de Desarrollo Urbano
ARTICULO 44.- El Programa Estatal de Desarrollo Urbano, es el conjunto de
estudios, políticas, instrumentos, normas técnicas y disposiciones jurídicas,
relativas a la ordenación y regulación de los asentamientos humanos, a través de la
acciones de fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de
población, tendentes a optimizar el funcionamiento y organización de los espacios
no urbanizables por preservación ecológica o actividades productivas,
Ley de Asentamientos Humanos del Estado de Colima
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27
urbanizables y de los espacios urbanizados, estableciendo en general políticas y
las estrategias del desarrollo urbano en la Entidad.
ARTICULO 45.- El Programa Estatal de Desarrollo Urbano, contendrá además de
los elementos básicos a que se refiere el artículo 43 de esta Ley, lo siguiente:
I. Los mecanismos de congruencia en el contexto del Plan Nacional de
Desarrollo, del Plan Estatal de Desarrollo, del Programa de Ordenamiento
Ecológico del territorio, de los Programas Nacionales de Desarrollo Urbano
y de Vivienda; así como de otros programas expedidos por los Gobiernos
Federal y Estatal; y
II. La estrategia general del desarrollo urbano que deberá incluir, cuando menos:
a) El ordenamiento del territorio, que comprende:
1. El Sistema Estatal de Centros de Población;
2. Las áreas geográficas y sectores prioritarios;
3. La distribución general de la población y de las actividades
económicas en el territorio estatal, en base a sus
potencialidades, y
4. Lo relativo a las conurbaciones.
b) Las acciones y elementos siguientes:
1. La determinación de espacios para la fundación de los centros
de población;
2. Los criterios y lineamientos generales para la conservación,
mejoramiento y crecimiento de los centros de población;
3. La infraestructura básica;
4. El equipamiento primario, y
5. Los servicios públicos de carácter regional.
c) La clasificación básica de las aptitudes del suelo en el territorio del
Estado, y
d) La orientación para la definición y constitución de reservas
territoriales y de áreas de preservación ecológica.
ARTICULO 46.- El Programa Estatal de Desarrollo Urbano será elaborado,
aprobado, ejecutado, controlado y evaluado por el Gobernador del Estado,
mediante la coordinación que para el efecto establezca la Secretaría con otras
dependencias estatales y federales, con los Ayuntamientos de la Entidad y la
Comisión Estatal. Su aprobación se sujetará a lo que establece la Ley de Planeación
del Estado.
Ley de Asentamientos Humanos del Estado de Colima
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28
Capítulo III
De los programas municipales de desarrollo urbano
ARTICULO 47.- Los programas municipales de desarrollo urbano, tendrán por
objeto el desarrollo urbano en el territorio municipal. Estos programas contendrán la
zonificación y las líneas de acción específicas para la ordenación y regulación de
los centros de población del Municipio respectivo.
ARTICULO 48.- Los programas municipales de desarrollo urbano contendrán
además de los elementos básicos a que se refiere el artículo 43 de esta Ley, lo
siguiente:
I. La congruencia del Programa Municipal de Desarrollo Urbano, con los Planes
Nacional, Estatal y Municipal de Desarrollo, el Programa Estatal de
Desarrollo Urbano y el Programa de Ordenamiento Ecológico del Territorio;
II. La circunscripción territorial que comprende el Municipio en cada caso,
atendiendo a lo dispuesto en la Constitución Política del Estado y en la
legislación aplicable;
III. La zonificación primaria del territorio del Municipio, atendiendo a lo dispuesto
en esta Ley y al Programa Estatal de Desarrollo Urbano;
IV. La determinación general de las acciones de conservación, mejoramiento y
crecimiento para los centros de población;
V. La identificación de los límites de los centros de población ubicados en el
territorio del Municipio;
VI. La asignación general de los usos y destinos del suelo en el territorio
municipal, y
VII. Los lineamientos para la elaboración y ejecución de los programas operativos
a realizarse en el territorio del Municipio.
ARTICULO 49.- Los programas municipales de desarrollo urbano, serán
elaborados, aprobados, ejecutados, controlados y evaluados por los ayuntamientos
correspondientes, a través de la coordinación que para el efecto establezcan los
gobiernos municipales con el Gobierno del Estado.
Capítulo IV
De los programas de ordenación de zonas conurbadas
ARTICULO 50.- Los programas de ordenación de zonas conurbadas
intermunicipales, tienen como finalidad coordinar los objetivos y políticas de los
programas estatal y municipales de desarrollo urbano, para ordenar y regular los
asentamientos humanos, dentro de las zonas conurbadas delimitadas conforme al
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29
procedimiento establecido por la presente Ley, a través de las acciones de
conservación, mejoramiento y crecimiento de interés común.
ARTICULO 51.- Los programas de ordenación de zonas conurbadas
intermunicipales contendrán, además de los elementos básicos a que se refiere el
artículo 43 de esta Ley, lo siguiente:
I. La congruencia del programa, con los programas estatal y municipales de
desarrollo urbano;
II. La delimitación de la zona conurbada;
III. Las bases de los convenios que al efecto celebren los municipios integrantes
de la conurbación entre sí y con el Ejecutivo del Estado, para el desarrollo de
la zona conurbada;
IV. La zonificación primaria del territorio, y
V. La determinación de las acciones de fundación, conservación, mejoramiento
y crecimiento de los centros de población comprendidos en la zona
conurbada.
ARTICULO 52.- Los programas de ordenación de zonas conurbadas
intermunicipales, serán:
I. Elaborados por la comisión de conurbación respectiva a través de su
secretariado técnico;
II. Aprobados por la comisión de conurbación;
III. Publicados por el Gobernador del Estado;
IV. Ejecutados por la comisión de conurbación, misma que gestionará y evaluará
su control, y
V. Controlados por los municipios en sus ámbitos respectivos los cuales
determinarán en sus Programas de Desarrollo Urbano, las reservas, usos y
destinos de áreas y predios.
ARTICULO 53.- Los programas de ordenación de zonas conurbadas interestatales,
se regirán por lo dispuesto en la Ley General de Asentamientos Humanos, en esta
Ley y el Convenio de Conurbación respectivo.
Capítulo V
De los programas de desarrollo urbano de los centros de población
ARTICULO 54.- Los programas de desarrollo urbano de centros de población, son
el conjunto de disposiciones para ordenar y regular las áreas que los integran y
delimitan, sus aprovechamientos predominantes, las reservas, usos y destinos, así
como las bases para la programación de las acciones de conservación,
mejoramiento y crecimiento.
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30
ARTICULO 55.- Los programas de desarrollo urbano de centros de población,
derivados de los programas municipales de desarrollo urbano contendrán, además
de los elementos básicos a que se refiere el artículo 43 de esta Ley, lo siguiente:
I. Las determinaciones relativas a:
a) La delimitación del centro de población; b) La zonificación primaria y
secundaria; c) Las reservas, usos y destinos del territorio del centro de
población, para lo cual se determinarán en áreas y zonas, de acuerdo
con sus características, aprovechamiento y condiciones generales,
conforme a las normas establecidas por el Reglamento Estatal de
zonificación; d) La estructura urbana; e) Los derechos de vía y de
establecimiento para los servicios públicos; f) Los espacios destinados
a las vías públicas, así como las especificaciones y normas técnicas
relativas a su diseño, operación y modificación; g) Las características
de los sistemas de transporte de pasajeros y de carga que circulen en las
vías públicas; h) Los sitios, edificaciones o elementos que formen el
patrimonio natural y urbano arquitectónico, para preservarlos y
mejorarlos; i) Las características generales y normas de desarrollo
urbano, a que deban sujetarse las construcciones privadas y públicas, a
fin de obtener su buen funcionamiento e integración al conjunto urbano,
y j) Las características de la construcción y distribución de la
infraestructura, servicios y equipamiento urbano;
II. De existir convenio de conurbación, los actos que tengan que realizar los
Ayuntamientos atenderán lo dispuesto en el Programa de Ordenación de Zona
Conurbada; y
III. Las estipulaciones que correspondan a los convenios que lleguen a celebrar
los ayuntamientos, con:
a) El Gobierno Federal o Estatal, para coordinar la solución de los
problemas que afecten el desarrollo urbano, y b) Las bases de
concertación con los propietarios de inmuebles ubicados en las zonas
consideradas como deterioradas, para realizar programas de
conservación y mejoramiento.
ARTICULO 56.- Los programas de desarrollo urbano de centros de población, serán
elaborados, aprobados, ejecutados, controlados y evaluados por los ayuntamientos
correspondientes, observando la coordinación con el Gobierno del Estado, y en su
caso, con la Federación.
Capítulo VI
De los programas parciales de desarrollo urbano
ARTICULO 57.- Los programas parciales ordenan y regulan un área específica,
precisando la zonificación y determinando las acciones de conservación,
mejoramiento o crecimiento.
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31
ARTICULO 58.- Los programas parciales contendrán además de los elementos
básicos que señala el artículo 43 de esta Ley, lo siguiente:
I. Las razones por las cuales el programa se integra a los fines u objetivos del
programa de desarrollo urbano del centro de población;
II. Las obras, equipos, instalaciones y servicios que se propongan, ejecuten,
utilicen, modifiquen u organicen;
III. Una memoria descriptiva y, además, cuando se trate de obras, anteproyecto
arquitectónico que cubra los aspectos generales de las mismas;
IV. El costo del proyecto ejecutivo de las obras;
V. El plazo para la ejecución del proyecto;
VI. Los estudios sobre la mejor utilización de los recursos humanos, materiales
y técnicos disponibles en la zona o área para la localización del proyecto;
VII. Los resultados previsibles que se obtendrán con la ejecución del proyecto
en beneficio del predio o área y de sus habitantes;
X. Los estudios socioeconómicos, financieros y fiscales preliminares, cuando
por las características del proyecto se requieran;
(REFORMADA DECRETO 59, P.O. 6, SUPL. 09, 24 ENERO 2004.)
IX. La demarcación de las áreas o predios comprendidos en el programa, así
como en las unidades territoriales contiguas para evaluar las características,
condiciones y zonas circundantes del espacio urbano y determinar la
dosificación del equipamiento y servicios para el adecuado funcionamiento
de la zona urbana;
X. Los usos y destinos específicos de los predios comprendidos en el programa,
y
XI. Los demás requisitos que señala la presente Ley y disposiciones aplicables.
ARTICULO 59.- Los programas parciales serán, aprobados, ejecutados,
controlados y evaluados por los Ayuntamientos correspondientes, observando la
coordinación que para el efecto realicen con el Gobierno del Estado, o en su caso,
con la Federación.
Capítulo VII
De los programas sectoriales de desarrollo urbano
ARTICULO 60.- Los programas sectoriales regulan los elementos y componentes
que integran una actividad o servicio específico del desarrollo urbano y contendrán,
además de lo señalado en el artículo 43 de esta Ley, lo siguiente:
I. La mención del programa de desarrollo urbano del cual deriven;
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32
II. El área y componente en que tendrá aplicación el programa sectorial;
III. La determinación de los elementos, componentes o acciones del desarrollo
urbano que sean materia del programa sectorial;
IV. Las autoridades responsables de la elaboración, ejecución, control y
evaluación del programa;
V. El plazo para la realización del programa, y
VI. Los demás requisitos que establezca esta Ley y disposiciones aplicables.
Los programas sectoriales en materia de infraestructura, equipamiento y
servicios en centros de población, en ningún caso establecerán acciones e
inversiones fuera de las áreas urbanas o urbanizables de dichos centros,
señalados en la zonificación primaria que establezcan los programas
municipales y regionales de desarrollo urbano.
Capítulo VIII
De los programas regionales de ordenamiento territorial
ARTICULO 61.- Los programas regionales de ordenamiento territorial, coordinan y
compatibilizan las acciones, obras y servicios que en materia de desarrollo urbano,
abarquen dos o más municipios del Estado.
ARTICULO 62.- Los programas regionales contendrán, además de los elementos
señalados en el artículo 43 de esta Ley, lo siguiente:
I. Las bases de coordinación que se establezcan entre las dependencias y
organismos de los gobiernos estatal y municipales, y en su caso federal,
cuyas acciones incidan en el desarrollo regional;
II. La propuesta para el ordenamiento y regulación del territorio, que incluya:
a) El sistema jerarquizado de los centros de población y zonas
preferentes de desarrollo;
b) El esquema de ordenamiento territorial;
c) El señalamiento de las áreas para las provisiones requeridas en la
fundación de los centros de población, y
d) La determinación del equipamiento y de las obras de infraestructura
básica a nivel regional;
III. Los lineamientos y estrategias para:
a) Propiciar un crecimiento equilibrado de la región y una distribución
equitativa del ingreso; b) Promover las inversiones públicas federal,
estatales y municipales, y c) Fortalecer y ampliar los programas de
desconcentración y descentralización de las actividades económicas;
IV. Las acciones aplicables en áreas rurales y urbanas, desde una perspectiva
regional, y
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V. Los proyectos y estudios estratégicos tendentes a orientar la inversión
pública, a fin de promover un adecuado desarrollo urbano.
ARTICULO 63.- Los programas regionales de ordenamiento territorial serán
elaborados, ejecutados, controlados y evaluados por la Secretaría y autorizados por
el Gobernador.
Capítulo IX
De la administración de la planeación del desarrollo urbano
ARTICULO 64.- Los programas de desarrollo urbano deberán considerar los
criterios de la regulación de los asentamientos humanos y su planeación ecológica
establecidos en la Ley de Preservación Ambiental del Estado de Colima y en las
normas técnicas ecológicas.
Las evaluaciones y autorizaciones de manifestación de impacto ambiental que
otorguen la Secretaría y los Ayuntamientos conforme a las disposiciones jurídicas
de la materia, deberán considerar la observancia de la legislación y los programas
en materia de desarrollo urbano.
ARTICULO 65.- La administración del desarrollo urbano, es el proceso de
organización, ejecución, control y evaluación de las actividades que realizan las
autoridades establecidas en esta Ley, en coordinación con los sectores social y
privado de la Entidad, a fin de ordenar y regular los asentamientos humanos y el
desarrollo urbano.
(REFORMADO, P.O. 4 DE OCTUBRE DE 1997)
ARTICULO 66.- En la formulación de los proyectos de programas de desarrollo
urbano, o su actualización establecidos en esta Ley, la autoridad competente
promoverá la participación social, de acuerdo con las siguientes bases:
I.- La Secretaría o la Dependencia Municipal dará aviso del inicio del proceso de
planeación, difundiéndolo en los dos periódicos de mayor circulación en el
Estado o Municipio;
II.- Una vez formulado el proyecto de programa de desarrollo urbano, éste se
difundirá de la misma manera;
III.- Se establecerá un plazo y un calendario de audiencias publicas, para que los
ciudadanos presenten por escrito los planteamientos que consideren
respecto del proyecto;
IV.- Las respuestas a los planteamientos improcedentes o las modificaciones a que
den lugar, deberán fundamentarse y notificarse a los interesados en el
domicilio señalado en su escrito, y estarán a consulta de ellos en las oficinas
estatales o municipales correspondientes por lo menos quince días previos a
la solicitud de aprobación; y
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V.- El proyecto de programa de desarrollo urbano, que deberá contener los
elementos y características que se prevén en el mismo, será remitido por la
dependencia coordinadora a la Comisión Estatal o a la Comisión Municipal
respectiva para que así mismo emita su opinión.
En el caso de los Programas Parciales de Urbanización, que se promueven
a fin de llevar a cabo acciones de crecimiento o renovación urbana, se
seguirá el procedimiento que establece el Título Octavo de esta Ley.
ARTICULO 67.- La Comisión Estatal o la Comisión Municipal respectiva, habiendo
recibido el proyecto del programa de desarrollo urbano para dar su opinión, tendrán
un mes para emitirla; en caso de no hacerlo en dicho término, se considerará que
no tiene observaciones o recomendaciones que formular.
La Secretaría y la Dependencia Municipal serán las responsables de gestionar la
remisión de los proyectos de programas de desarrollo urbano a la Comisión Estatal
o a la Comisión Municipal respectiva.
ARTICULO 68.- En el caso de que la opinión de la Comisión Estatal o de la Comisión
Municipal respectiva, indique la necesidad de hacer modificaciones al proyecto de
programa de desarrollo urbano, éste deberá regresar a la autoridad que lo turnó,
para efectos de que se revise y analice de acuerdo a lo señalado en la opinión.
Tratándose de un programa municipal de desarrollo urbano, será el Ayuntamiento
quien resuelva en definitiva, previo dictamen del Presidente Municipal.
Respecto del Programa Estatal de Desarrollo Urbano y los regionales de
ordenamiento territorial, será el Gobernador del Estado quien resuelva en definitiva,
previo dictamen de la Secretaría.
Las resoluciones serán definitivas y de carácter irrevocable.
ARTICULO 69.- El Programa Estatal de Desarrollo Urbano y los que de éste se
deriven y correspondan al ámbito del Poder Ejecutivo, serán aprobados y
publicados por el Gobernador del Estado.
Los programas regionales de ordenamiento territorial serán aprobados y publicados
por el Gobernador del Estado, quien promoverá los convenios de coordinación con
los municipios para su ejecución.
Los programas municipales de desarrollo urbano y los que de estos se deriven serán
aprobados por los ayuntamientos respectivos en sesión de Cabildo, previa opinión
de la Comisión Municipal respectiva.
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35
ARTICULO 70.- Los programas de desarrollo urbano aprobados, se publicarán e
inscribirán en los términos que establece esta Ley.
ARTICULO 71.- Una vez aprobados los programas de desarrollo urbano, dentro
de los siguientes 30 días naturales, se publicará una síntesis en el Periódico Oficial
"El Estado de Colima", en uno de los diarios de mayor circulación en la Entidad o
Municipio, y se inscribirán en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio y
en los registros de planeación de desarrollo urbano que corresponda.
ARTICULO 72.- A partir de la fecha en que entre en vigor un programa, las
autoridades que correspondan, sólo podrán expedir constancias, licencias,
permisos, autorizaciones o convenios de su competencia, relativas a utilización de
las áreas y predios que resulten comprendidos, si las solicitudes están de acuerdo
con el programa respectivo; las que se expidan en contravención a lo anterior, serán
nulas de pleno derecho.
ARTICULO 73.- Los programas serán obligatorios para los particulares y para las
autoridades correspondientes, a partir de la fecha que se establezca en el Decreto
respectivo.
ARTICULO 74.- La autoridad que apruebe un programa de desarrollo urbano será
responsable de gestionar su publicación y solicitar su inscripción ante el Registro
Público de la Propiedad y el Comercio que corresponda.
Son responsables del incumplimiento de esta disposición, las autoridades que
expidan los programas de desarrollo urbano y no gestionen su inscripción, así como
los jefes de las oficinas de registro que se abstengan de llevarla a cabo o la realicen
con deficiencia.
No se podrá inscribir ningún acto, convenio o contrato que no se ajuste a los
dispuesto en esta Ley y en los programas de desarrollo urbano.
ARTICULO 75.- Se establecen los registros estatal y municipales de la planeación
del desarrollo urbano, en los que se inscribirán los programas, convenios y
resoluciones de la materia para su difusión, consulta pública, control y evaluación.
El Registro Estatal será responsabilidad de la Secretaría. Los Registros Municipales
del Ayuntamiento respectivo, por conducto de la Dependencia Municipal.
ARTICULO 76.- Los programas de desarrollo urbano, podrán ser modificados o
cancelados cuando:
I. Exista una variación sustancial de las condiciones o circunstancias que les
dieron origen;
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II. Se produzcan cambios en el aspecto financiero que los hagan irrealizables
o incosteables;
III. Surjan técnicas diferentes que permitan una realización más eficiente;
IV. No se inicien en la fecha señalada o dejen de cumplirse en las etapas de
realización, salvo caso fortuito o fuerza mayor, y
V. Sobrevenga otra causa de interés público que los afecte.
En ningún caso se deberá cancelar un programa de desarrollo urbano, sin
que se apruebe y publique uno nuevo.
(ADICIONADO DECRETO 484, P.O. 04 SEPTIEMBRE 2021)
Los planes o programas de desarrollo urbano municipal deberán evaluarse y
revisarse cada tres años.
ARTICULO 77.- La modificación o cancelación, podrá ser solicitada ante la
autoridad correspondiente por:
I. El Gobernador del Estado;
II. La Secretaría;
III. Los Ayuntamientos;
IV. La Comisión Estatal;
V. Las Comisiones Municipales;
VI. Las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal y
Municipales; así como las de la Federación, que realicen actividades en la
Entidad;
VII. Las entidades y grupos del sector social y privado que tengan interés directo,
y
VIII. Los ciudadanos del Estado.
Capítulo X
De las conurbaciones en el territorio del Estado
ARTICULO 78.- En el caso de zonas de conurbación interestatal en las que participe
el Estado con una o más entidades federativas, se estará a lo dispuesto en la Ley
General de Asentamientos Humanos y en el convenio de conurbación respectivo.
ARTICULO 79.- Las conurbaciones que se presenten en los centros de población
localizados dentro de los límites del territorio estatal, serán delimitadas en el
convenio que celebren el Gobierno del Estado y los Municipios.
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ARTICULO 80.- El Gobernador del Estado y los Ayuntamientos correspondientes,
acordaran, cuando lo consideren conveniente para la planeación conjunta, la
dimensión y los límites de una zona metropolitana, considerando el área de
influencia dominante de un centro de población.
ARTICULO 81.- La planeación y regulación de las zonas conurbadas dentro del
territorio del Estado, se efectuarán con la participación del Gobierno de la Entidad
y de los Ayuntamientos respectivos.
ARTICULO 82.- El Ejecutivo Estatal y los Ayuntamientos respectivos, podrán
acordar que se considere la existencia de una zona de conurbación intermunicipal
cuando:
I. Dos o más centros de población por sus características geográficas y su
tendencia socioeconómica, se considere conveniente el estudio y solución
conjunta de su desarrollo urbano, y
II. Se proyecte o funde un centro de población y se prevenga su expansión en
territorio de municipios vecinos.
ARTICULO 83.- El convenio que se celebre para delimitar, planear y ordenar una
zona conurbada, se publicará como lo establece el artículo 71 de esta Ley.
ARTICULO 84.- Cuando se publique un convenio para delimitar una zona
conurbada, el Gobernador del Estado convocará por conducto del Secretario
General de Gobierno, en coordinación con la Secretaría, a los presidentes
municipales correspondientes, para constituir dentro de los treinta días naturales
siguientes, una Comisión que ordene y regule el desarrollo urbano de dicha zona.
ARTICULO 85.- Las comisiones de conurbación intermunicipal, como órganos
públicos de carácter técnico consultivo en materia de planeación urbana, están
facultadas para promover la presentación de proposiciones, captar información,
realizar investigaciones y pedir la opinión de los distintos grupos sociales de los
centros de población respectivos, a través de sus organismos legalmente
constituidos.
ARTICULO 86.- Las comisiones de conurbación intermunicipales, se integrarán
por:
I. Un Presidente, que será el Gobernador del Estado;
II. Un Secretario Técnico, que será el Secretario de Desarrollo Urbano del
Estado;
III. Los Presidentes Municipales de los Ayuntamientos del Estado, en donde se
localice la zona conurbada;
IV. Los representantes de las dependencias y entidades estatales y federales
que el Gobernador invite a participar en la Comisión; así como por los de
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los sectores social y privado que a juicio de la Comisión de Conurbación
Intermunicipal deban invitarse a participar en la misma, y
V. Un representante de cada Comisión Municipal de Desarrollo Urbano de los
Ayuntamientos en donde se localice la zona conurbada.
ARTICULO 87.- Por cada representante propietario se designará un suplente, que
los sustituirá en sus faltas temporales.
En todo caso será el Secretario Técnico quien supla las faltas del Presidente de la
Comisión de Conurbación Intermunicipal.
Los presidentes municipales contarán con voto en las sesiones de la Comisión, en
aquellos casos en que se proyecten acciones, obras y servicios dentro de sus
respectivas jurisdicciones.
ARTICULO 88.- Las comisiones de conurbación intermunicipales sesionarán
cuando menos una vez por año, con la asistencia como mínimo de las tres cuartas
partes de sus integrantes.
ARTICULO 89.- Las decisiones de las comisiones de conurbación intermunicipales,
se tomarán por mayoría de votos en el seno de las mismas; el Presidente de la
Comisión tendrán voto de calidad en caso de empate.
Si una decisión no afecta directamente a alguno de sus miembros y estos así lo
expresan, solo será válida para las partes implicadas, sin que lo sea para las demás.
ARTICULO 90.- Las comisiones de conurbación intermunicipales, expedirán su
reglamento interior en un plazo no mayor de 60 días naturales, contados a partir
de su primera reunión.
ARTICULO 91.- La Comisión de Conurbación Intermunicipal tendrá las siguientes
atribuciones:
I. Elaborar y aprobar el Programa de Ordenación de la Zona Conurbada y
gestionar su publicación y registro ante el Gobernador del Estado;
II. Gestionar ante las autoridades municipales, estatales y en su caso federales,
el cumplimiento, en el ámbito de su competencia, de las decisiones que se
hayan tomado;
III. Opinar sobre las obras de infraestructura y equipamiento urbano que por su
importancia deba conocer la comisión de conurbación, a criterio de los
miembros de la misma;
IV. Decidir en forma definitiva el criterio o resolución que deba prevalecer cuando
entre los gobiernos estatal y municipales, y en su caso, federal,
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exista diferencia de opinión en cuanto al tratamiento de un asunto en
materia de desarrollo urbano en la zona conurbada;
V. Crear para asesoramiento y apoyo, los grupos técnicos necesarios, a los
que se les asignarán sus atribuciones en el reglamento interior respectivo;
VI. Analizar las observaciones o proposiciones que le formule la comunidad
respecto al desarrollo urbano de la zona conurbada, y
VII. Las demás que le señale esta Ley u otras disposiciones jurídicas aplicables.
ARTICULO 92.- Los convenios de conurbación intermunicipal para que surtan sus
efectos, serán publicadas por una sola vez en el Periódico Oficial del Estado y en
un periódico de mayor circulación de las localidades que correspondan.
ARTICULO 93.- Una vez aprobado el Programa de Ordenación de la Zona
Conurbada, se determinarán las provisiones, reservas, usos y destinos de áreas y
predios comprendidos en dicho territorio, de acuerdo con lo previsto en esta Ley.
TITULO CUARTO
DE LA REGULACION DE LAS ACCIONES DE URBANIZACION Y LA
ZONIFICACION URBANA
Capítulo I
De las regulaciones a la propiedad en los centros de población
ARTICULO 94.- Para cumplir con los fines señalados en el párrafo tercero del
artículo 27 de la Constitución Federal en materia de fundación, conservación,
mejoramiento y crecimiento de los centros de población, el ejercicio del derecho
de propiedad sobre bienes inmuebles ubicados en dichos centros, cualquiera que
sea su régimen jurídico, se sujetará a las normas contenidas en los programas de
desarrollo urbano y en las determinaciones de provisiones, usos, destinos y
reservas, derivadas de los mismos.
ARTICULO 95.- Los programas municipales de desarrollo urbano, señalarán las
acciones específicas para la conservación, mejoramiento y crecimiento de los
centros de población situados en sus respectivas jurisdicciones territoriales y
establecerán la zonificación correspondiente, en congruencia con el Programa
Estatal de Desarrollo Urbano.
ARTICULO 96.- Las acciones de conservación, mejoramiento y crecimiento de los
centros de población, se considerarán como programas parciales de desarrollo
urbano, y deberán contener:
I. La demarcación, características y condiciones de la zona o inmuebles de
que se trate;
II. Los objetivos y metas que se persiguen;
Ley de Asentamientos Humanos del Estado de Colima
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III. La asignación de usos y destinos;
IV. La fundamentación y motivación;
V. Los estudios para promover la conservación y mejoramiento, y en su caso,
la prestación de asistencia técnica;
VI. Los derechos y obligaciones de quienes resulten involucrados de acuerdo
con el programa respectivo;
VII. Los procedimientos y los responsables para llevar a cabo las acciones,
obras o servicios correspondientes;
VIII. La procedencia y aplicación de los recursos que sean necesarios, y
IX. Los efectos sociales, económicos y urbanos que puedan producirse en la
zona respectiva.
ARTICULO 97.- Los propietarios o poseedores de los predios incluidos en los
programas parciales deberán cumplir con las obligaciones derivadas de los mismos;
para este efecto podrá celebrar convenios entre sí, con los gobiernos federal,
estatal, municipales o con terceros.
ARTICULO 98.- En el caso que los propietarios o poseedores no cumplan con las
obligaciones o convenios indicados en el artículo anterior, el Gobierno del Estado
podrá decretar la expropiación por causa de utilidad pública e interés social, en los
términos de la legislación correspondiente.
ARTICULO 99.- Los programas de desarrollo urbano deberán contener los
requisitos, efectos y alcances a que estarán sujetas las acciones de conservación,
mejoramiento y crecimiento de los centros de población y dispondrán las normas
específicas con base en esta Ley, para:
I. La asignación de usos y destinos compatibles;
II. La formulación, aprobación y ejecución de los programas parciales que
señalen las acciones, obras y servicios;
III. La celebración de convenios con las dependencias y entidades públicas y la
concertación de acciones con las representaciones de los sectores social y
privado;
IV. La adquisición, asignación y destino de inmuebles por parte de los gobiernos
estatal y municipales;
V. La promoción de estímulos así como la prestación de asistencia técnica y
asesoría;
VI. El fomento de la regularización de la tenencia de la tierra y de las
construcciones, y
VII. Las demás que se consideren necesarias para la eficacia de las acciones
de conservación, mejoramiento y crecimiento.
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Capítulo II
Fundación
ARTICULO 100.- La acción de fundar un centro de población, consiste en crear o
establecer un asentamiento humano en áreas o predios, susceptibles de
aprovechamiento urbano, a fin de impulsar el desarrollo integral de la Entidad.
ARTICULO 101.- La fundación de un centro de población deberá sustentarse en los
programas de Desarrollo Urbano que determinen sus características, previendo los
elementos necesarios de equipamiento, infraestructura y servicios, así como las
áreas urbana, de reserva y de preservación ecológica.
ARTICULO 102.- La fundación de los centros de población, que se realice conforme
a esta Ley, requerirá Decreto expedido por el Congreso del Estado.
El Decreto a que se refiere el párrafo anterior, contendrá la determinación sobre
provisión de tierras, y ordenará la formulación del programa de desarrollo urbano
respectivo.
ARTICULO 103.- El Congreso del Estado podrá decretar la fundación de un centro
de población, a iniciativa de:
I. La Federación;
II. El Gobernador del Estado, y
III. Los Ayuntamientos.
ARTICULO 104.- El Congreso del Estado otorgará la categoría político-
administrativa que le corresponda a cada centro de población, de conformidad con
lo dispuesto en la Constitución Política del Estado, la Ley Orgánica del Municipio
Libre y demás disposiciones jurídicas aplicables.
Capítulo III
Conservación
ARTICULO 105.- La conservación de los centros de población, es la acción
tendente a mantener:
I. El equilibrio ecológico y la calidad ambiental;
II. El buen estado de las obras materiales, de infraestructura, equipamiento y
servicios, de acuerdo con lo previsto en los programas de desarrollo urbano,
y
III. El buen estado de los edificios, monumentos, plazas públicas, parques y en
general, todo aquello que corresponda a su patrimonio natural y urbano
arquitectónico, de conformidad con la legislación aplicable.
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ARTICULO 106.- Se consideran zonas destinadas a la conservación:
I. Las que por sus características naturales, cuenten con elementos que
condicionen el equilibrio ecológico y la calidad ambiental conforme al
ordenamiento ecológico;
II. Las dedicadas en forma habitual a las actividades agropecuarias, forestales
o mineras;
III. Las áreas con elementos naturales urbanos, arquitectónico o históricos que
identifiquen o den carácter a los centros de población;
IV. Las áreas cuyo uso puede afectar el paisaje, la imagen urbana y los símbolos
urbanos, y
V. Aquellas que representen riesgos graves o peligros permanentes o
eventuales para los asentamientos humanos. Las obras de infraestructura y
equipamiento en los espacios destinados a la conservación se harán en
forma restringida, de acuerdo con lo previsto por la legislación y los
programas en materia de desarrollo urbano, ecología y protección civil.
ARTICULO 107.- En los casos no previstos en el artículo anterior, las autoridades
competentes podrán acordar la urbanización conforme a las normas de los
programas de desarrollo urbano y legislación aplicable en la materia.
Capítulo IV
Mejoramiento
ARTICULO 108.- El mejoramiento es la acción tendente a reordenar o renovar las
zonas de incipiente desarrollo o deterioradas física o funcionalmente, de un centro
de población.
ARTICULO 109.- Los programas de desarrollo urbano para la ejecución de acciones
de mejoramiento en los centros de población, con base en esta Ley, atenderán a:
I. El mejoramiento de la calidad ambiental;
II. El reordenamiento, la renovación, regeneración, restauración o la
densificación de áreas urbanas deterioradas, aprovechando adecuadamente
sus componentes sociales y materiales;
III. La dotación de servicios, equipamiento o infraestructura urbana, en áreas
carentes de ellos o rehabilitación de los existentes;
IV. La acción integrada del Estado que articule la regularización de la tenencia
del suelo urbano con la dotación de servicios y satisfactores básicos, que
tiendan a integrar a la comunidad urbana;
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V. La prevención y atención de riesgos y contingencias ambientales y urbanas,
acorde a los programas de protección civil expedidos conforme a la ley en
la materia;
VI. La celebración de convenios entre autoridades, propietarios y los sectores
públicos, social y privado, en que se atiendan sus respectivos intereses o a
través de la expropiación de predios por causa de utilidad pública, y
VII. Las demás que se consideren necesarias para la eficacia de la acción de
mejoramiento.
Capítulo V
Crecimiento
ARTICULO 110.- El crecimiento es la acción tendente a ordenar y regular la
expansión física de los centros de población, mediante la determinación de las
reservas, conforme a lo dispuesto en esta Ley y los programas en materia de
desarrollo urbano.
ARTICULO 111.- Los programas de desarrollo urbano para la ejecución de acciones
de crecimiento, con base en esta Ley, establecerán los lineamientos para:
I. La determinación de las áreas de expansión futura que se integren a la
reserva del centro de población;
II. La determinación de las etapas de crecimiento, conforme las cuales se
incorporará a aprovechamientos urbanos, las áreas y predios incluidas en la
reserva;
III. La participación del Estado y de los municipios en la formulación, aprobación
y ejecución de los programas parciales, a través de los cuales se incorporen
porciones de la reserva a la expansión urbana y se regule su crecimiento, y
IV. El ejercicio del derecho de preferencia, por parte del Estado y de los
municipios, con la participación de los sectores social y privado, para adquirir
los predios comprendidos en las zonas de reserva conforme a lo dispuesto
en la Ley General de Asentamientos Humanos y este ordenamiento a efecto
de satisfacer oportunamente las necesidades de tierra que plantee la
dinámica de crecimiento de los centros de población, en los términos de esta
Ley.
ARTICULO 112.- Los municipios y el Estado participarán conjuntamente en la
formulación, aprobación y ejecución de los programas parciales de crecimiento
urbano, a través de los cuales se incorporen porciones de la reserva territorial a la
expansión urbana.
Capítulo VI
Ley de Asentamientos Humanos del Estado de Colima
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44
De la zonificación urbana
ARTICULO 113.- A los Ayuntamientos corresponde formular, aprobar y administrar
la zonificación de los centros de población en su territorio; para ese efecto se
entenderá por zonificación:
I. La determinación de las áreas que integran y delimitan un centro de
población;
II. La determinación de los aprovechamientos predominantes en las distintas
zonas, dentro de las áreas a que se refiere la fracción anterior;
III. La determinación de las áreas de conservación, mejoramiento y crecimiento
de los centros de población;
IV. La determinación y reglamentación de usos, destinos y reservas;
V. La constitución, ampliación y delimitación de zonas de urbanización definidas
en la Ley Agraria para la vida comunitaria de los núcleos de población de
ejidos y comunidades, conforme a las normas de urbanización específicas
que en su caso expida el Ayuntamiento;
VI. Las disposiciones aplicables a los usos y destinos condicionados;
VII. La compatibilidad entre los usos y destinos permitidos;
VIII. Las densidades de población y de construcción;
IX. Las medidas para la protección de los derechos de vía y zonas de restricción
de inmuebles de propiedad pública;
X. Las zonas de desarrollo controlado y de salvaguarda, especialmente en
áreas e instalaciones en las que se realizan actividades riesgosas y se
manejan materiales y residuos peligrosos;
XI. Las zonas de conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de
población;
XII. Las reservas para la expansión de los centros de población, y
XIII. Las demás disposiciones que de acuerdo con la legislación aplicable sean
procedentes.
Las determinaciones a que se refieren las fracciones I y II, deberán estar contenidas
en los programas municipales de desarrollo urbano; y las que se refieren a las
fracciones III a XII podrán estar contenidas en los programas de referencia o en los
instrumentos derivados de éstos.
ARTICULO 114.- La clasificación de usos y destinos del suelo y las normas que se
adjudicarán a los distintos tipos de zona se determinarán en el Reglamento Estatal
de Zonificación que al efecto expida el Gobernador del Estado. Los municipios al
formular y expedir la zonificación de los centros de población aplicarán las
disposiciones de este reglamento estando facultados para establecer normas
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45
específicas cuando así se requiera conforme las condiciones de su territorio y el
desarrollo del asentamiento humano.
ARTICULO 115.- La determinación de reservas, usos y destinos de áreas y predios,
estarán contenidas en los programas de desarrollo urbano.
ARTICULO 116.- Los programas de desarrollo urbano deberán expresar las
razones de beneficio social que motiven la determinación de reservas, usos y
destinos de áreas y predios.
ARTICULO 117.- La zonificación que se formule en los programas de desarrollo
urbano, deberá contener:
I. La demarcación, características y condiciones del área o predio;
II. Los usos o destinos permitidos, prohibidos o condicionados del área o
predio;
III. Las modalidades que se imponen al ejercicio del derecho de propiedad;
IV. El tiempo de su vigencia en su caso;
V. Las razones de beneficio social que las motivan;
VI. La referencia al programa de desarrollo urbano del cual deriven;
VII. Las obligaciones y derechos a que están sujetos los propietarios o
poseedores del área o predios respectivos, y
VIII. Los elementos técnicos y jurídicos que apoyen y justifiquen la
determinación de reservas, usos y destinos de áreas y predios.
ARTICULO 118.- El aprovechamiento de áreas y predios de un centro de población,
cualquiera que sea su régimen jurídico, está sujeto a las disposiciones que en
materia de planeación y regulación urbana dicten las autoridades competentes
conforme a esta Ley.
ARTICULO 119.- Las tierras que se encuentren en explotación minera, agrícola o
forestal o que sean aptas para estos tipos de explotación, deberán utilizarse
preferentemente en dichas actividades, de las que sólo podrán retirarse para ser
incorporadas al proceso de urbanización de acuerdo con la legislación especial
sobre esas materias y conforme a lo previsto en esta Ley.
ARTICULO 120.- La asignación de destinos de los programas de desarrollo urbano
contendrá la delimitación precisa de las zonas o predios de que se trate y la
descripción del fin o aprovechamiento público a que éstos prevean dedicarse.
Los propietarios de inmuebles sólo utilizarán los predios en forma que no presente
obstáculo al aprovechamiento previsto.
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46
La asignación de destinos determinará la utilidad pública y la procedencia de las
acciones que conlleven a la adquisición por parte del municipio o del Estado de los
predios y fincas, para proveer a la comunidad de los fines públicos establecidos en
los mismos.
(REFORMADO DECRETO 619, P.O. 29 DICIEMBRE 2019)
ARTICULO 121.- La asignación de destinos de los programas parciales de
urbanización expedidos conforme a las disposiciones del Capítulo ll del Título
Octavo, tendrá por efecto la transmisión de la propiedad de las áreas de cesión para
destinos, quedando afectados los predios únicamente a los fines públicos.
ARTICULO 122.- La determinación de reservas contendrá la delimitación de las
áreas de expansión futura del centro de población.
Los predios en ellas comprendidos, se utilizarán por sus propietarios en forma que
no presente obstáculo al futuro aprovechamiento determinado por el programa
correspondiente.
ARTICULO 123.- Cuando se haga necesaria la utilización parcial o total de la
reserva, se expedirá el programa parcial de desarrollo urbano que regule las
acciones y utilización del área de que se trate y se asignarán los usos y destinos
específicos.
ARTICULO 124.- Los gobiernos de los municipios y del Estado, tendrán derecho de
preferencia para adquirir predios comprendidos en la zona de reserva, cuando estos
vayan a ser objeto de enajenación a título oneroso. Igual derecho de preferencia
tendrán, en caso de remate judicial o administrativo, al precio en que se finque el
remate al mejor postor.
Para tal efecto, los propietarios de los mismos que deseen enajenarlos, los notarios
públicos, los jueces y las autoridades administrativas, deberán notificar al Gobierno
del Estado y al Municipio correspondiente, dando a conocer el monto de la
operación a fin de que aquellos, en un plazo no mayor de treinta días naturales,
ejerzan el derecho de preferencia si lo consideran conveniente.
ARTICULO 125.- Cuando para el cumplimiento de los programas de desarrollo
urbano sea necesaria o de mayor beneficio social la ocupación de la propiedad, la
autoridad competente por causa de utilidad pública, proveerá a la expropiación de
la misma, de conformidad con las leyes de la materia que fueren aplicables.
Capítulo VII
Del control del uso y destino del suelo
ARTICULO 126.- Todas las obras, acciones, servicios e inversiones en materia de
desarrollo urbano, que se realicen en territorio del Estado, sean públicas o privadas,
deberán sujetarse a lo dispuesto en esta Ley y a los programas
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47
aplicables. Sin este requisito, no se otorgará permiso, autorización o licencia para
efectuarlas.
ARTICULO 127.- La persona física o jurídica, pública o privada, que pretenda
realizar obras, acciones, servicios o inversiones en materia de desarrollo urbano
en el Estado, deberá obtener, previa a la ejecución de dichas acciones u obras, el
dictamen de vocación del suelo que expidan las autoridades competentes.
El dictamen de vocación del suelo condiciona la expedición por parte de las
autoridades competentes, de permisos o licencias que se deriven de la legislación
urbana aplicable; tales como, aprovechamientos urbanos, subdivisiones, fusiones,
relotificaciones, construcciones, demoliciones, adaptaciones de obras y
urbanizaciones.
ARTICULO 128.- El dictamen de vocación del suelo, con base en la zonificación
prevista en los programas de desarrollo urbano, señalará los usos o destinos de
áreas y predios, permitidos, condicionados o prohibidos.
Para utilizar un área, predio o construcción a un uso o destino determinado, los
propietarios o poseedores deberán obtener el dictamen de vocación del suelo
correspondiente.
La presentación del dictamen, será requisito necesario para iniciar el trámite del
permiso o licencia respectiva.
(ADICIONADO DECRETO NO. 407, P.O. NO. 45, SUPL. 3, 23 DE SEPT. DE
2006.)
En las áreas de construcción para casa habitación, no deberá establecerse ningún
tipo de instalación de telecomunicaciones a menos de 200 metros.
ARTICULO 129.- Los objetivos del dictamen de vocación del suelo son:
I. Señalar el aprovechamiento y aptitud del suelo de acuerdo con la legislación
y programas;
II. Controlar que toda acción, obra, servicio o inversión en materia de desarrollo
urbano, sea compatible con la legislación, programas y normas de zonificación
aplicables;
III. Planear la dotación de infraestructura, equipamiento y servicios urbanos;
IV. Impedir el establecimiento de asentamientos humanos irregulares;
V. Conservar y mejorar el patrimonio natural y urbano arquitectónico;
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48
VI. Dar seguridad jurídica al aprovechamiento de la propiedad, identificándola
dentro de su contexto urbano; otorgando la consiguiente protección a sus
titulares, respecto de la legalidad del asentamiento humano o desarrollo
inmobiliario; y
VII. Señalar las limitaciones, restricciones o lineamientos que a cada área o predio
le disponen la legislación y programas de desarrollo urbano aplicables,
restringiendo la ocupación de áreas donde se identifiquen riesgos o
contingencias urbanas y ambientales.
ARTICULO 130.- En virtud de la concurrencia en la materia de desarrollo urbano,
los Ayuntamientos expedirán los correspondientes dictámenes de vocación del
suelo y el Gobierno del Estado verificará su congruencia, de conformidad con lo
dispuesto en esta Ley.
(REFORMADO DECRETO 619, P.O. 29 DICIEMBRE 2019)
ARTÍCULO 131.- Los Ayuntamientos a través de sus Dependencias Municipales,
de conformidad con sus planes o programas de desarrollo urbano, expedirán los
dictámenes de vocación del suelo, respecto de todas las acciones de
aprovechamiento urbano del suelo, como las obras, acciones, inversiones y
servicios que en materia de desarrollo urbano se pretendan realizar en sus
jurisdicciones.
(ADICIONADO, P.O. 4 DE OCTUBRE DE 1997)
Para el aprovechamiento del suelo que implique la transformación de terreno rústico
en urbanizado, la Dependencia Municipal remitirá copia del dictamen, a las
dependencias estatales y federales responsables del patrimonio urbano
arquitectónico, a fin de que estas queden enteradas.
(ADICIONADO, P.O. 4 DE OCTUBRE DE 1997)
Cuando el promovente considera infundado el contenido del dictamen de vocación
del suelo, o se incumplan los tiempos que señala el artículo 135, éste podrá acudir
ante la Comisión Estatal a fin de que emita su opinión y la haga saber al
Ayuntamiento.
ARTICULO 132.- El Gobierno del Estado a través de la Secretaría, verificará la
congruencia de los dictámenes de vocación del suelo en los siguientes casos:
I. Para el aprovechamiento urbano del suelo que implique la transformación
del terreno rústico en urbanizado;
II. Para la subdivisión y relotificación de terrenos;
III. La modificación, demolición o ampliación de inmuebles del patrimonio
urbano arquitectónico;
IV. Para obras de vialidades primarias, secundarias y regionales;
(REFORMADA DECRETO 59, P.O. 6, SUPL. 09, 24 ENERO 2004.)
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49
VI. De equipamiento Urbano e infraestructura primaria de los centros de población.
En el caso de los equipamientos especiales, la verificación de congruencia
será indispensable aún si su localización se encuentra fuera del centro de
población;
VI. Hospitales y centros médicos;
VII. Centrales camioneras, de carga y de abastos;
VIII. Industrias medianas y grandes;
(REFORMADA DECRETO 59, P.O. 6, SUPL. 09, 24 ENERO 2004.)
XI. Edificios multifamiliares cuando superen las 20 unidades;
XII. Proyectos de hotelería cuando superen las 30 habitaciones; y
XIII. Gasolinerías, gaserías, y estaciones de servicios especiales.
La verificación a que se refiere la sección I de este artículo deberá ser emitida por
la Secretaría, en un plazo no mayor de 7 días hábiles, contados a partir del día
siguiente al de la presentación de la solicitud respectiva.
(REFORMADA DECRETO 59, P.O. 6, SUPL. 09, 24 ENERO 2004.)
ARTICULO 133.- El dictamen de vocación del suelo será solicitado al Ayuntamiento.
La Dependencia Municipal elaborará el dictamen y procederá a gestionar ante la
Secretaría la verificación de congruencia en los casos previstos por el artículo que
antecede. Serán nulos de pleno derecho los dictámenes de vocación del suelo que
expidan los Ayuntamientos, que no cuenten con la verificación de congruencia
expedida por la Secretaría, en los términos y casos que establece esta Ley.
Cuando el vocacionamiento sea improcedente la dependencia municipal lo hará
constar por escrito.
ARTICULO 134.- Para solicitar el dictamen de vocación del suelo, los propietarios,
poseedores o el urbanizador, deberán presentar a la Dependencia Municipal la
información y documentación siguiente:
I. La ubicación, medidas y colindancias del área o predio;
II. Los antecedentes jurídicos de propiedad o posesión del área o predio;
III. La identificación catastral y el número oficial, en su caso;
IV. El alcance del dictamen que se solicita;
V. El aprovechamiento que se pretenda realizar en el área o predio;
(REFORMADA DECRETO 59, P.O. 6, SUPL. 09, 24 ENERO 2004.)
VI. El documento que acredite el pago del derecho por este trámite que
determinen las leyes fiscales aplicables; y
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50
VII. El documento que acredite el pago del derecho por el trámite de verificación
de congruencia que determinen las leyes fiscales aplicables, en los casos
previstos en el artículo 132 de esta Ley.
ARTICULO 135.- Por su alcance el dictamen de vocación del suelo, tendrá las
siguientes modalidades:
(REFORMADA, P.O. 4 DE OCTUBRE DE 1997)
I.- De uso y destino, para certificaciones en general y en particular, para los efectos
del artículo 12 de esta Ley, la Dependencia Municipal expedirá este dictamen
en un plazo no mayor a tres días;
(REFORMADA, P.O. 4 DE OCTUBRE DE 1997)
II.- De uso, destino, alineamiento y numero oficial, para solicitar autorización de
subdividir, fusionar, relotificar o edificar en predios que cuenten con
incorporación municipal, la Dependencia Municipal expedirá este dictamen
en un plazo no mayor a cinco días, y
(REFORMADA, P.O. 4 DE OCTUBRE DE 1997)
III.- De uso, destino y trazo, para solicitar autorización de obras de urbanización
para expansión o renovación urbana, la Dependencia Municipal expedirá este
dictamen en un plazo no mayor a dos semanas.
ARTICULO 136.- Los dictámenes de vocación del suelo contendrán y
proporcionarán:
I. La ubicación, medidas y colindancias del área o predio;
II. Los antecedentes jurídicos de propiedad o posesión del área o predio;
III. La identificación catastral y el número oficial, en su caso;
IV. El uso o destino actual y el que se pretenda utilizar en el área o predio;
V. El alineamiento respecto a las calles, guarniciones y banquetas, en su caso;
VI. La asignación de usos o destinos permitidos, compatibles, prohibidos o
condicionados, de acuerdo con lo previsto en los programas de desarrollo
urbano aplicables;
VII. Las restricciones de urbanización y construcción que correspondan;
VIII. La valoración de inmuebles del patrimonio natural y urbano arquitectónico,
en su caso, y
IX. Los elementos técnicos, criterios o lineamientos que se deriven de la
legislación y programas de desarrollo urbano.
ARTICULO 137.- El dictamen de vocación del suelo tendrá la vigencia que
corresponda al programa de desarrollo urbano del cual se derive.
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51
El dictamen de vocación del suelo no constituye apeo y deslinde respecto del
inmueble, ni acredita la propiedad o posesión del mismo.
ARTICULO 138.- Los Notarios Públicos para los efectos del artículo 12 de esta Ley,
no requerirán el dictamen de vocación del suelo en los siguientes casos:
I. En el primer acto traslativo de dominio de lotes y fincas en urbanizaciones
autorizadas, donde se deberá cumplir con lo dispuesto en el artículo 335 de
esta Ley;
II.- En los sucesivos actos traslativos de dominios de predios y fincas, donde sus
escrituras incluyan los rubros previstos en el artículo 335 de esta Ley y su
adquiriente no pretenda modificar su aprovechamiento;
(REFORMADA, P.O. 4 DE OCTUBRE DE 1997)
III.- En los actos, contratos y convenios relativos a la propiedad, posesión,
aprovechamiento o cualquier otra forma jurídica de tenencia de predios o
fincas urbanos que cuenten con su incorporación municipal, con uso
habitacional unifamiliar consignado en la escritura pública de la que se
deriven los antecedentes jurídicos de propiedad o posesión del área o predio
y su adquiriente, no pretenda modificar su aprovechamiento o requiera
actualizar el uso del predio, conforme los programas de desarrollo urbano
vigentes; y
(ADICIONADA, P.O. 4 DE OCTUBRE DE 1997)
IV.- La fusión de predios, cuando no implique cambio de uso.
ARTICULO 139.- El Registro Público de la Propiedad y del Comercio no inscribirá
ningún acto, contrato o convenio, sobre transmisión de propiedad de inmuebles
urbanos, si no se acompañan con el dictamen de vocación del suelo, a excepción
de los casos previstos en el artículo anterior.
ARTICULO 140.- Los Ayuntamientos podrán expedir informes de vocación del suelo
a la persona física o moral que los solicite, sin que acredite la propiedad o posesión
del inmueble o inmuebles objeto de la solicitud, a fin de dar a conocer las
restricciones o afectaciones con que cuenta un área, lote o predio, conforme a la
legislación y programas de desarrollo urbano.
Dichos informes no substituirán los dictámenes de vocación del suelo.
ARTICULO 141.- Las obras de aprovechamiento urbano del suelo, construcciones,
ampliaciones o modificaciones que se hagan sin autorización, permiso o licencia, o
en contravención a lo dispuesto en los ordenamientos legales aplicables y en los
programas de desarrollo urbano, podrán ser demolidas total o parcialmente por las
autoridades competentes; quienes no tendrán obligación de pagar indemnización
alguna, debiendo los responsables cubrir el costo de los trabajos efectuados.
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52
La autoridad competente, requerirá en todo caso a la persona que contravenga lo
dispuesto en el párrafo anterior, para que se ajuste al mismo; en caso de no hacerlo
ésta, en el plazo que le será previamente fijado, se procederá en los términos de
este artículo.
ARTICULO 142.- La Secretaría y los Ayuntamientos, supervisarán la ejecución de
los proyectos y vigilarán en todo tiempo que las obras públicas, privadas y demás
actividades, estén de acuerdo con los respectivos lineamientos señalados en la
legislación y en los programas de desarrollo urbano.
Los Ayuntamientos expedirán las licencias de obras de urbanización y edificación,
en base a la zonificación y de conformidad a los reglamentos y normas técnicas
para la construcción y aprovechamiento urbano del suelo en el Estado y demás
disposiciones jurídicas aplicables.
ARTICULO 143.- Cuando se estén llevando a cabo urbanizaciones, construcciones,
cambios de uso del suelo y otros aprovechamientos de inmuebles que contravengan
las leyes, reglamentos y programas de desarrollo urbano aplicables, los residentes
o propietarios de predios y fincas del área que resulten afectados tendrán derecho
a exigir que se lleven a cabo las suspensiones, demoliciones o modificaciones que
sean necesarias para cumplir con los citados ordenamientos.
En caso de que se expidan licencias, permisos o autorizaciones contraviniendo lo
anterior, estas serán nulas y no producirán efecto jurídico alguno.
ARTICULO 144.- El derecho que establece el artículo anterior, se ejercerá por
cualquier habitante o propietario afectado o su representante, ante las autoridades
competentes o superiores inmediatos, quienes oirán previamente a los interesados
y deberán resolver en un término no mayor de treinta días, contados a partir de la
fecha de recepción del escrito correspondiente, por la autoridad responsable.
TITULO QUINTO
Capítulo Unico
Del patrimonio urbano arquitectónico
ARTICULO 145.- Se declara de utilidad pública e interés social, la investigación,
protección, conservación, restauración, mejoramiento, recuperación e identificación
del patrimonio urbano arquitectónico del Estado.
ARTICULO 146.- El patrimonio urbano arquitectónico del Estado, se integra por:
I. Arquitectura relevante;
II. Obras escultóricas;
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53
III. Pinturas murales;
IV. Equipamiento urbano tradicional;
V. Lugares de belleza natural;
VI. Zonas y monumentos arqueológicos, artísticos e históricos;
VII. Vías públicas y puentes típicos;
VIII. Plazas y zonas típicas;
IX. Nomenclaturas;
X. Símbolos urbanos, y
XI. Otras obras arquitectónicas contemporáneas que tengan valor social,
cultural, técnico y urbanístico, producto de su momento histórico y artístico.
ARTICULO 147.- Para efectos de las disposiciones del presente Título, se
entenderá por:
I. Monumentos arqueológicos: los bienes muebles e inmuebles producto de
culturas anteriores al establecimiento de la hispánica en el territorio del
Estado, así como los restos humanos, de la flora y de la fauna, relacionados
con esas culturas;
II. Monumentos artísticos: las obras que revisten valor estético relevante;
III. Monumentos históricos: los bienes vinculados con la historia de la Nación a
partir del establecimiento de la cultura hispánica en el Estado, en los términos
de la declaratoria respectiva por determinación de la Ley Federal sobre
Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos;
IV. Zonas Típicas: aquellas áreas que por su aspecto peculiar contienen un
número significativo de elementos de carácter cultural, conservando las
características propias de su momento histórico y artístico;
V. Lugares de belleza natural: los sitios cuyas características de flora o fauna
requieran de conservación y mejoramiento, y
VI. Inventario: el catálogo de los bienes muebles e inmuebles clasificados por su
relevancia arqueológica, histórica, arquitectónica, artística y natural en el
Estado.
ARTICULO 148.- Cuando se establezca la necesidad de realizar acciones de
conservación y mejoramiento de sitios o monumentos del patrimonio urbano
arquitectónico, la Secretaría y el Ayuntamiento promoverán la participación social,
mediante la integración de asociaciones o patronatos, conforme las disposiciones
del artículo 34 de esta Ley.
ARTICULO 149.- No deberá edificarse, modificarse o demolerse, restaurarse o
rehabilitarse, ningún monumento, inmueble, infraestructura, equipamiento o
instalación que haya sido identificado como patrimonial, sin la previa opinión de la
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54
Comisión Estatal y de la asociación o patronato a que se refiere el artículo anterior.
ARTICULO 150.- Cuando se presente una solicitud para autorizar obras de
urbanización o edificación, donde se afecten inmuebles del patrimonio urbano
arquitectónico, previamente a la expedición de la licencia correspondiente, la
Dependencia Municipal:
I. Someterá los proyectos a la consideración de la Comisión Estatal, a través
de su Secretaría Técnica;
II. Presentará los proyectos a las asociaciones o patronatos a que se refiere el
artículo 34 de esta Ley;
III. Someterá los proyectos a consideración de las dependencias federales
competentes, en su caso;
IV. Considerando las opiniones de la Secretaría y de las asociaciones o
patronatos, decidirá sobre la solicitud de autorización de las obras, y
V. En todo caso, la Dependencia Municipal informará a la Secretaría y a la
asociación o patronato, sobre su decisión de otorgar o negar la licencia
solicitada.
Cuando la Dependencia Municipal informe a las asociaciones o patronatos,
indicará que disponen de un plazo máximo de dos semanas para expresar
su opinión.
ARTICULO 151.- Las licencias que se otorguen para obras de edificación sin
observar las disposiciones del presente Título, serán nulas y no producirán efecto
legal, implicando responsabilidad para los servidores públicos que las expidan.
ARTICULO 152.- La Secretaría en coordinación con los Ayuntamientos, vigilará que
los interesados ejecuten las obras conforme a lo establecido en la autorización
correspondiente y de acuerdo con las disposiciones jurídicas aplicables.
ARTICULO 153.- La Dependencia Municipal negará la solicitud cuando:
I. Se pretendan levantar construcciones cuya arquitectura no armonice con la
fisonomía propia de la calle, zona, contexto urbano o en general del centro
de población donde pretendan edificarse;
II. Se pretendan emplear en las fachadas existentes dentro de las zonas típicas,
materiales que no sean tradicionales en el Estado;
III. Se pretendan construir en las zonas típicas, vanos cuyas proporciones,
formas, marcos, molduras y otras similares no correspondan a la tipología de
dichas zonas, y
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Dirección de Procesos Legislativos del H. Congreso del Estado de Colima
55
IV. Se pretendan levantar construcciones que obstruyan la secuencia del paisaje
urbano, sobresalgan sin armonía o modifiquen sustancialmente el entorno
urbano arquitectónico.
ARTICULO 154.- La Secretaría de oficio o a solicitud de las asociaciones y
patronatos, ordenará la suspensión y en su caso demolición, de las obras descritas
en los artículos anteriores, cuando éstas no cuenten con la autorización
correspondiente.
ARTICULO 155.- La Secretaría en coordinación con las dependencias patrimoniales
del Estado y la Federación, mantendrá un inventario y registro de las zonas y
monumentos del patrimonio urbano arquitectónico del Estado, para su adecuado
control y para fomentar su conservación y mejoramiento.
ARTICULO 156.- Los bienes inmuebles declarados patrimonio urbano y
arquitectónico, deberán inscribirse además en el Registro Público de la Propiedad
y del Comercio del Estado.
TITULO SEXTO
DE LAS RESERVAS TERRITORIALES
Capítulo I
Del programa estatal de reservas territoriales
ARTICULO 157.- Se declaran de utilidad pública e interés social, las acciones que
ejecuten los gobiernos estatal y municipales, a efecto de constituir reservas
territoriales que satisfagan las necesidades de suelo para el desarrollo urbano.
ARTICULO 158.- El Gobierno del Estado, conjuntamente con los ayuntamientos,
administrarán las reservas territoriales, previendo los instrumentos y acciones de
planeación urbana.
ARTICULO 159.- El Programa Estatal de Reservas Territoriales, tendrá por objeto:
I. Establecer una política integral de suelo urbano y reservas territoriales,
mediante la programación de las adquisiciones y la oferta de suelo para el
desarrollo urbano, para los usos habitacionales, industriales y de servicios,
previstos en los programas correspondientes;
II. Asegurar la disponibilidad de suelo para los destinos que señalen los
programas de desarrollo urbano;
III. Definir los criterios para ejercer el derecho de preferencia para la adquisición
de predios comprendidos en la reserva;
IV. Generar una oferta social de suelo para satisfacer las necesidades de
vivienda de interés social y popular, y
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56
V. Ejecutar las acciones que en materia de suelo urbano y reservas territoriales
se deriven de los programas de desarrollo urbano.
ARTICULO 160.- Las acciones previstas en el presente Título, deberán ejecutarse
en coordinación con el Gobierno Federal, a efecto de establecer la congruencia de
las políticas agrarias con los programas de desarrollo urbano respectivos, relativas
a la expropiación o aportación de tierras ejidales y comunales, así como para el
establecimiento de las zonas de urbanización ejidal.
ARTICULO 161.- El Ejecutivo Estatal, previa autorización del Congreso del Estado,
podrá transferir áreas o predios del Estado a los municipios, dependencias o
entidades de la Administración Pública Estatal, a la Federación y las organizaciones
sociales y privadas, que tengan como objetivo la realización de acciones de
desarrollo urbano, siempre y cuando cumplan con los siguientes requisitos:
I. Que el aprovechamiento de los inmuebles sea compatible con los programas
de desarrollo urbano y las disposiciones que regulan el uso o destino del
suelo;
II. Contar con un programa financiero en el que se establezcan los recursos
económicos disponibles y su vinculación con las acciones de desarrollo, y
III. Se establezca el compromiso de aprovechar los predios en las acciones
prioritarias determinadas en los programas correspondientes.
ARTICULO 162.- La asignación o enajenación de suelo para vivienda de interés
social y popular, de propiedad estatal o municipal, deberá cumplir con los requisitos
siguientes:
I. Dirigirse a la población con el nivel de ingresos que precise el Programa
Estatal de Vivienda, dando preferencia a las personas con más bajos
ingresos, y
II. El tamaño de los lotes para la vivienda de interés social y popular, deberá
cumplir con las normas que determine el reglamento de zonificación
correspondiente.
ARTICULO 163.- Los gobiernos federal, estatal y municipales otorgarán facilidades
administrativas y fiscales, a efecto de agilizar y reducir el costo y los trámites de
titulación de inmuebles para vivienda de interés social y popular.
Las autoridades a que se refiere el párrafo anterior, podrán celebrar para los fines
antes señalados, convenios de concertación con notarios públicos, instituciones de
crédito, organismos públicos de vivienda y promotores inmobiliarios.
Capítulo II
De la regularización de la tenencia de la tierra
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57
ARTICULO 164.- El presente Capítulo tiene por objeto establecer las disposiciones
y mecanismos de coordinación entre los gobiernos federal, estatal y municipales,
tendentes a la regularización de los asentamientos humanos en la Entidad, como
acciones de mejoramiento de los centros de población.
ARTICULO 165.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por:
I. Asentamientos humanos irregulares, a los núcleos de población ubicados
en áreas o predios lotificados o subdivididos sin la autorización
correspondiente, cualesquiera que sea su régimen de tenencia de la tierra,
y
II. Regularización de la tenencia de la tierra, la legitimación de la posesión del
suelo a las personas asentadas irregularmente, así como la incorporación de
tal asentamiento humano a los programas de desarrollo urbano, como una
acción de mejoramiento de los centros de población.
ARTICULO 166.- La regularización de la tenencia de la tierra, para su incorporación
al desarrollo urbano, se sujetará a las siguientes normas:
I. Se deberá proceder conforme al programa de desarrollo urbano aplicable, en
la ejecución de acciones de mejoramiento;
II. Sólo podrán ser beneficiarios de la regularización, quienes ocupen un predio
y no sean propietarios de otro inmueble. Tendrán preferencia los poseedores
de buena fe, de acuerdo a la antigüedad de la posesión, y
III. Ninguna persona deberá resultar beneficiada por la regularización con más
de un lote, cuya superficie no podrá exceder de la extensión determinada por
la reglamentación y los programas de desarrollo urbano.
ARTICULO 167.- La Secretaría y los ayuntamientos, dentro del ámbito de sus
respectivas competencias, vigilarán el cumplimiento de las disposiciones de esta
Ley, debiendo adoptar para tal efecto, las medidas de seguridad, así como el de
imponer las sanciones administrativas que establece esta Ley, independientemente
de los ilícitos en que se hubiere incurrido.
ARTICULO 168.- La existencia de asentamientos humanos irregulares, o la
gestación de éstos, podrán ser denunciados ante la Secretaría o los ayuntamientos
por cualquier persona, a efecto de que dichas autoridades procedan a coordinar
las acciones administrativas correspondientes.
Las autoridades estatales o municipales procederán inmediatamente a presentar
denuncia en contra de quien incurra en la hipótesis señalada en la fracción III del
artículo 234 del Código Penal del Estado.
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58
ARTICULO 169.- La Secretaría y el Ayuntamiento respectivo, al tener conocimiento
de un asentamiento humano irregular o la formación de éste, procederá a la
suspensión de cualquier obra o ventas de predios que se realicen ilícitamente,
fijando en los lugares públicos y visibles, copias del ordenamiento que disponga tal
situación, el cual deberá estar fundamentado en las disposiciones de esta Ley, así
como publicado en los periódicos de mayor circulación de la localidad, como
advertencia pública.
ARTICULO 170.- En el caso de que el asentamiento humano irregular se encuentre
en terrenos ejidales o comunales, y que estos terrenos o áreas estén comprendidas
en las zonas de reserva, así como el que su regularización e incorporación al
desarrollo urbano represente un beneficio social y público, la Secretaría o el
Ayuntamiento respectivo, promoverá la expropiación o aportación de dicho predio,
para su regularización ante las autoridades competentes.
ARTICULO 171.- En los casos previstos por el artículo anterior, la Secretaría, el
Instituto y la Dependencia Municipal, serán los órganos operativos competentes
para coordinar, promover y gestionar, el proceso de expropiación y regularización
de la tenencia de la tierra, ante las autoridades competentes.
ARTICULO 172.- Cuando el asentamiento irregular se localice en terrenos no aptos
para el desarrollo urbano, se podrá proceder al desalojo de sus habitantes,
independientemente de las sanciones civiles, administrativas o penales a que se
hagan acreedores los asentados o promoventes de dicho asentamiento, en predios
particulares, de propiedad pública, ejidal o comunal.
ARTICULO 173.- La regularización de la tenencia de la tierra como una acción de
mejoramiento urbano, deberá considerar la ejecución de las obras de
infraestructura, equipamiento o servicios urbanos que requiera el asentamiento
humano, mediante los sistemas de acción por colaboración o mejoras.
TITULO SEPTIMO
DE LOS SISTEMAS DE PARTICIPACION PARA EL DESARROLLO URBANO
Capítulo I
De los sistemas de ejecución de acciones
ARTICULO 174.- Las acciones previstas en los programas de desarrollo urbano se
ejecutarán mediante los sistemas de participación social establecidas en la presente
Ley, que son:
I. Acción privada;
II. Acción por colaboración;
III. Acción por cooperación y mejoras, y
IV. Acción pública.
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ARTICULO 175.- El sistema de acción privada, comprende las obras de
urbanización y edificación que se realicen para usos determinados, por parte de
cualquier propietario o promotor inmobiliario asociado con el primero.
Las obras que se proyecten realizar mediante este sistema se autorizarán,
ejecutarán y aprovecharán conforme las disposiciones del Título Octavo "Del
Aprovechamiento Urbano del Suelo".
ARTICULO 176.- Las obras de urbanización y edificación promovidas, ejecutadas
o aprovechadas por los organismos públicos descentralizados, se regirán conforme
las disposiciones aplicables al sistema de acción privada, a excepción de las
previstas en las fracciones II y III del artículo 174.
ARTICULO 177.- El sistema de acción por colaboración se refiere a las actividades
de conservación y mejoramiento que se promuevan y ejecuten, con la participación
de los habitantes o propietarios de predios y fincas, conforme a las disposiciones
del Capítulo II de este Título.
ARTICULO 178.- El sistema de acción por cooperación y mejoras, comprende las
actividades de conservación, mejoramiento o crecimiento, ejecutadas en uno o
varios destinos, financiadas en forma parcial o total con el derecho de cooperación
que le corresponda a cada propietario o poseedor, conforme la legislación fiscal,
estatal y municipal, así como a la presente Ley.
ARTICULO 179.- Se declara de utilidad pública e interés social la realización de
acciones de conservación, mejoramiento o crecimiento, por medio de los sistemas
de colaboración y de cooperación y mejoras, a fin de promover la participación social
en la ejecución de los programas de desarrollo urbano.
ARTICULO 180.- El sistema por acción pública se refiere a las obras de
urbanización y edificación para destinos, que se promuevan y ejecuten por las
dependencias de la administración pública federal, estatal o municipal, conforme las
necesidades de los centros de población, acordes a los programas de desarrollo
urbano aplicables en los mismos. Estas acciones se autorizarán y ejecutarán de
acuerdo a las disposiciones de la legislación en materia de obras y servicios
públicos y del presente ordenamiento.
ARTICULO 181.- En complemento a las disposiciones de esta Ley, en cuanto a los
sistemas de financiamiento del desarrollo urbano, se aplicarán el Código Fiscal del
Estado de Colima y las leyes estatales y municipales de hacienda y de ingresos.
Capítulo II
De las acciones por colaboración
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ARTICULO 182.- El sistema de acción por colaboración podrá aplicarse a la
realización de las obras y servicios acordes a los programas de desarrollo urbano,
cuando impliquen:
I. Obras de urbanización ejecutadas en vías públicas que beneficien
directamente a los propietarios y habitantes de los predios adyacentes a las
mismas;
II. Las obras de urbanización y edificación para proveer el equipamiento urbano,
y
III. La operación de servicios públicos necesarios para los usos de los predios
y fincas de la zona, colonia, barrio o centro de población.
ARTICULO 183.- El Ayuntamiento podrá promover obras y servicios mediante este
sistema, cuando sean solicitadas por:
I. Los vecinos de la zona o un grupo de titulares de los predios beneficiados
con las acciones propuestas, en forma directa o a través de sus comités o
asociaciones representativas;
II. El Gobierno del Estado, a través de la Secretaría;
III. Las asociaciones o patronatos que se integren para la protección del patrimonio urbano
y arquitectónico, y
IV. La propia Comisión Municipal.
ARTICULO 184.- Los proyectos de las obras y los estudios técnicos para la
prestación de servicios que se propongan realizar mediante este sistema, podrán y
serán elaborados por:
I. Sus solicitantes, y
II. La Dependencia Municipal o la Secretaría, en el caso de obras y servicios
propuestos por su iniciativa o en apoyo de los solicitantes previstos en el
artículo anterior.
ARTICULO 185.- El proyecto correspondiente a las obras que se propongan
financiar mediante el sistema de acción por colaboración, se elaborará y autorizará
conforme a las disposiciones del Capítulo II del Título Octavo de esta Ley. Además
deberá incluir:
I. La fundamentación y motivo de la obra con base en la legislación y
programas de desarrollo urbano aplicables;
II. El costo de las obras y sus etapas de ejecución;
III. El monto total que como colaboración, corresponderá aportar a los
propietarios o poseedores de predios y fincas comprendidos en la zona de
beneficio de la obra, y
IV. Los plazos, condiciones y formas de pago de las cuotas de colaboración.
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61
ARTICULO 186.- En el caso de obras de equipamiento local, el Proyecto Definitivo
además incluirá:
I. La definición de la zona de beneficio, y
II. La identificación de los predios y fincas cuya adquisición se requiera.
ARTICULO 187.- Cuando para la ejecución de obras por este sistema se requiera
la expropiación de bienes de propiedad privada por causa de utilidad pública, con
fundamento en el Proyecto Definitivo autorizado, se solicitará al Ejecutivo Estatal
lo declare expidiendo el decreto correspondiente, en los términos de la ley de la
materia.
ARTICULO 188.- Los estudios técnicos que se requieran para fundamentar la
factibilidad de operar un servicio público mediante este sistema, se elaborará y
autorizará conforme las disposiciones legales que regulen su prestación y
contendrán:
I. El estudio financiero que determine el costo, beneficio y derrama;
II. Las bases para calcular la cuota que a cada beneficiario corresponda;
III. Convenios con la autoridad fiscal, para establecer las tarifas de los derechos
correspondientes a la prestación del servicio, notificar su liquidación y
requerirlo en su caso, y
IV. Todos los aspectos relacionados con la administración del servicio,
conforme a su naturaleza y modalidades.
Capítulo III
De la consulta y aprobación de las acciones por colaboración
ARTICULO 189.- Una vez realizada la fase de procedimiento de estudios y
proyección técnica, previo a la ejecución de las obras mencionadas, el Ayuntamiento
a través de la Comisión Municipal citará a los propietarios a una reunión en la que
se les informará ampliamente sobre los diversos aspectos de las obras o servicios,
así como de las bases de los contratos que se requerirá celebrar para su
construcción o prestación.
En esa reunión se escuchará a los propietarios con amplitud, quienes podrán
solicitar información y opinar respecto de todos los aspectos de las obras o servicios,
la participación que les corresponda en su financiamiento, las bases para calcular
la cuota de colaboración, así como todo aquello que a su derecho convenga.
ARTICULO 190.- Los citatorios a las reuniones de propietarios o poseedores, a que
se refiere el artículo anterior, se harán mediante avisos que se publicarán en:
I. El Periódico Oficial "El Estado de Colima", cuando menos una vez;
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62
II. Los estrados de la Presidencia Municipal, fijándolos durante el término de
ocho días, acto que deberá comprobar y certificar la Secretaría del
Ayuntamiento, y
III. Uno de los periódicos de mayor circulación en el Estado o, mediante
citatorios radiofónicos.
Entre la última publicación, citando a la reunión de propietarios o poseedores y a
la fecha de celebración de la misma, deberá mediar un plazo de por lo menos cinco
días hábiles.
ARTICULO 191.- El aviso de citación a la junta de propietarios expresará:
I. Los proyectos de obras que se someten a consideración y aprobación de
los titulares de los predios;
II. La delimitación del área de beneficio;
III. La indicación del lugar, día y hora en que se cita a la reunión;
IV. El apercibimiento de que en caso de no concurrir la mayoría de los
propietarios o poseedores, en ese mismo acto se citará a una segunda
reunión, misma que se realizará y tomarán acuerdos validamente, con los
propietarios y poseedores que asistan;
V. La indicación del lugar, día y hora previstos para la segunda reunión, una
semana después de la fecha fijada para el primero, y
VI. Los medios de identificación que permitirán a quienes concurran, participar
en la reunión.
ARTICULO 192.- La reunión será presidida por la persona que al efecto acredite la
Comisión Municipal.
La reunión se verificará si concurren la mayoría de los titulares de los predios o
fincas comprendidos en el área de beneficio, conforme los registros catastrales. En
caso contrario, en el mismo acto se hará una nueva convocatoria, como se indica
en las fracciones V y VI del artículo anterior.
ARTICULO 193.- Para tener derecho a concurrir a las reuniones de propietarios y
para participar en ellas con voz y voto, el interesado deberá acreditarse mediante
recibo del impuesto predial o documento donde conste el titular de la propiedad o
posesión originaria de un predio beneficiado por las obras o servicios.
Cada propietario o poseedor originario representará sólo un voto, aun cuando
fuere propietario de varios inmuebles dentro de la zona.
El poseedor derivado de predios y fincas, podrá asistir a las reuniones con voz
pero sin voto.
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ARTICULO 194.- Los interesados podrán concurrir personalmente o bien por medio
de apoderado, acreditado por simple carta poder.
ARTICULO 195.- La ejecución de las obras y servicios autorizados en los proyectos
y estudios técnicos, se tendrán por aprobados cuando:
I. La mayoría de los que concurran a la reunión de propietarios otorguen su
consentimiento;
II. Tratándose de acciones en zonas declaradas afectas al patrimonio urbano y
arquitectónico, no exista oposición formal de las asociaciones o patronatos
previstas en la fracción VII del artículo 34 de esta Ley.
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 4 DE OCTUBRE DE 1997)
ARTICULO 196.- Una vez aprobados los proyectos de obras, presupuestos, bases
de financiamiento y derrama, el Ayuntamiento procederá a la autorización del
Proyecto Ejecutivo y su declaratoria de utilidad pública, fundada en los programas
de desarrollo urbano.
Este acuerdo será publicado en la forma prevista en el artículo 71 de esta Ley.
Capítulo IV
De la ejecución de acciones por colaboración
(REFORMADO, P.O. 4 DE OCTUBRE DE 1997)
ARTICULO 197.- Una vez autorizado el Proyecto Ejecutivo de la obra propuesta, se
procederá a someterla a concurso, mismo que se celebrará siguiendo los
procedimientos que establece la Ley de Obras Publicas del Estado.
ARTICULO 198.- La Secretaría y la Dependencia Municipal podrán verificar que en
todo momento las diversas obras o servicios por colaboración, se ajusten a las
normas de calidad, que se hubieren establecido de acuerdo con esta Ley y demás
disposiciones jurídicas aplicables.
ARTICULO 199.- El Ejecutivo del Estado o los Ayuntamientos, en los casos que lo
estimen pertinente, podrán otorgar su aval a los contratos de obras por
colaboración, conforme las disposiciones aplicables.
ARTICULO 200.- El Gobierno del Estado y el Ayuntamiento respectivo, están
facultados para ejercer sus funciones de auditoría y vigilancia, cuando contribuyan
en la erogación del costo de las obras o servicios o garanticen los créditos relativos,
así como en los casos en que lo establezcan las bases de emisión de los
empréstitos, o los contratos relacionados con el financiamiento respectivo.
ARTICULO 201.- Las asociaciones de vecinos que promuevan obras por
colaboración, podrán participar en la contratación, ejecución, realización y
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64
financiamiento de las obras costeadas totalmente por particulares, a cuyo efecto
podrán disponer de los fondos obtenidos, con las firmas mancomunadas de su
Presidente y su Tesorero.
Las mismas atribuciones tendrán las Comisiones Municipales, respecto de las obras
en que coopere el Ayuntamiento respectivo o el Gobierno del Estado.
ARTICULO 202.- Una vez autorizados los estudios técnicos que se requieran para
fundamentar la factibilidad de operar un servicio público mediante este sistema, se
procederá a celebrar los convenios o contratos con las dependencias y organismos
responsables de su prestación y en su caso, a solicitar se otorguen las concesiones
correspondientes.
Capítulo V
De las bases para determinar el monto de las cuotas de colaboración y su
recaudación
ARTICULO 203.- Las cuotas que en los términos de esta Ley, corresponda cubrir
a los particulares beneficiados por obras de infraestructura y equipamiento
realizadas por colaboración, tendrán el carácter de créditos fiscales.
ARTICULO 204.- La autoridad responsable determinará la procedencia de solicitar
la inscripción del crédito fiscal en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio,
como gravámenes reales en los inmuebles beneficiados.
ARTICULO 205.- La Tesorería Municipal actuando de acuerdo con las facultades
que les corresponden, precisará la cantidad líquida que conforme las bases que se
establecen en este ordenamiento, corresponda a cada beneficiario.
ARTICULO 206.- La Tesorería Municipal respectiva notificará al beneficiario el
importe de la cuota a su cargo, expresando:
I. Nombre del propietario o poseedor;
II. Ubicación del predio;
III. Cuando se trate de obras de pavimentación se incluirá la extensión del frente
de la propiedad, el ancho de la calle, la superficie sobre la cual calcula
el pago, la cuota por metro cuadrado, la derrama por el cubo en la esquina y
el cargo por guarniciones y banquetas;
IV. Tratándose de obras de electrificación general y de alumbrado público, se
precisará el costo de la obra por el número de propietarios de predios
beneficiados;
V. En caso de obras de agua potable y drenaje, la superficie total de cada predio
beneficiado y la cuota por metro cuadrado;
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VI. El importe líquido total de la cuota por colaboración, que podrá
incrementarse en cinco por ciento previsto para supervisión y control;
VII. El importe de cada pago bimestral y el número de exhibiciones;
VIII. El plazo para efectuar el primer pago y las fechas límites para los
subsecuentes, y
IX. Los beneficios que se otorguen a los beneficiarios que opten por hacer el
pago anticipado de sus cuotas.
ARTICULO 207.- Cuando los beneficiarios no hagan la exhibición de sus
aportaciones por colaboración, las autoridades hacendarias municipales,
procederán a requerir su pago y si fuere necesario, aplicarán el procedimiento
económico coactivo que establece la Ley General de Hacienda Municipal.
ARTICULO 208.- Los beneficiarios que renuncien a los plazos a que tienen derecho
y cubran la totalidad de los saldos a su cargo dentro de los quince días siguientes a
aquel en que surta efectos su notificación, recibirán una reducción en forma
proporcional al costo de financiamiento.
ARTICULO 209.- Las demoras en los pagos, generarán recargos en los términos
establecidos en la Ley General de Hacienda Municipal.
ARTICULO 210.- La Tesorería Municipal queda facultada para aplicar las cuotas
por gastos de cobranza y ejecución de los créditos fiscales, cuando procedan.
ARTICULO 211.- El Ayuntamiento podrá estipular como garantía en los contratos
que otorgue para la construcción de las obras o la prestación de servicios, que la
recaudación de las cuotas sea dada en fideicomiso a una institución de crédito.
ARTICULO 212.- En el caso de servicios cuya prestación se realice conforme este
sistema, la determinación del monto de las cuotas y su cobro, se realizará conforme
a las normas generales que regulen su prestación, las estipulaciones de los
convenios y contratos celebrados para realizarlos y las bases específicas que
autorice el Ayuntamiento conforme a las disposiciones de esta Ley.
Capítulo VI
De la cooperación intermunicipal
ARTICULO 213.- La iniciativa y trámite de la planeación y ejecución de las obras y
servicios a que se refiere esta Ley, cuando las mismas vayan a quedar localizadas
en jurisdicción de dos o más municipios, corresponderá a cualquiera de los
ayuntamientos.
ARTICULO 214.- Los estudios técnicos y dictámenes sobre la conveniencia de
llevar a cabo las obras intermunicipales con la colaboración de los particulares,
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66
podrán ser formulados a prevención por cualesquiera de los ayuntamientos, y
deberán sujetarse los mismos a la consideración de los otros gobiernos
municipales, para los efectos de la aprobación definitiva en términos de esta Ley.
ARTICULO 215.- Una vez concluida la fase de estudios y proyección técnica,
aprobados los proyectos por la Comisión Estatal, se procederá a someterlos a la
aprobación de los propietarios y de los ayuntamientos, conforme a las disposiciones
de los artículos 189 al 196 de esta Ley.
ARTICULO 216.- Los concursos para contratar las obras o servicios, la contratación
misma, la ejecución y vigilancia de las obras intermunicipales, corresponderá al
Ayuntamiento que fuere designado en acuerdo previo entre los gobiernos
municipales interesados, sin perjuicio del derecho de auditoría y vigilancia que
conservará cada uno, en la parte de la obra que quede localizada dentro de la
comprensión territorial del Municipio en donde tenga asiento.
ARTICULO 217.- Las garantías que se otorguen a los contratistas, quedarán a cargo
de los distintos gobiernos municipales, en forma proporcional y mancomunada
según la derrama del costo de las obras o servicios, en función de la localización de
las mismas.
ARTICULO 218.- Para determinar las cuotas de colaboración y su recaudación, se
aplicarán las normas generales establecidas en los artículos 203 al 212 de la
presente Ley, en cuanto no sean contrarias a la naturaleza de las obras
intermunicipales.
Capítulo VII
De las acciones por cooperación y mejoras
ARTICULO 219.- La acción por cooperación y mejoras se aplica al financiamiento
de obras de urbanización y edificación para destinos, que generen beneficios en
forma general o indirecta a los propietarios o poseedores de predios o fincas de un
centro de población o zona del mismo.
(REFORMADO, P.O. 4 DE OCTUBRE DE 1997)
ARTICULO 220.- El derecho de cooperación, en cada caso, será decretado por el
Congreso del Estado a propuesta de los gobiernos estatal o municipales, con
fundamento en el Proyecto Ejecutivo.
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 4 DE OCTUBRE DE 1997)
ARTICULO 221.- El Proyecto Ejecutivo de Urbanización o Edificación
correspondiente a las obras que se propongan financiar mediante acciones de
cooperación y mejoras, deberá incluir:
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I. La fundamentación y motivo de la obra pública con base en la legislación y
programas de desarrollo urbano aplicables;
II. El costo de las obras y sus etapas de ejecución;
III. El monto total del derecho de cooperación correspondiente a la obra pública
de que se trate;
IV. La definición y clasificación de la zona en secciones según los diversos
grados de beneficio o mejoría generados por la obra;
V. Los plazos, condiciones y formas de pago, que serán fijados de acuerdo
con la importancia económica de la zona beneficiada por la obra y el costo
de ésta;
VI. La referencia al convenio que en su caso celebren los gobiernos estatal y
municipal, para precisar las modalidades de recaudación, administración y
aplicación de los recursos derivados del derecho de cooperación, y
VII. En su caso, la identificación de los predios y fincas cuya adquisición se
requiera para la ejecución de las obras.
ARTICULO 222.- Cuando para la ejecución de obras por este sistema se requiera
la expropiación de bienes de propiedad privada por causa de utilidad pública, se
solicitará al Ejecutivo Estatal lo declare expidiendo el decreto correspondiente, en
los términos de la ley en la materia.
Capítulo VIII
Del objeto de la cooperación y mejoras
ARTICULO 223.- Es objeto del derecho de cooperación, el beneficio específico y el
incremento de valor de los predios y fincas, como consecuencia inmediata de la
ejecución de las obras previstas en los programas de desarrollo urbano.
ARTICULO 224.- El derecho de cooperación tendrá carácter objetivo y afectará a
todos los predios y fincas comprendidos dentro de la zona beneficiada, misma que
estará definida en el programa de desarrollo urbano correspondiente.
ARTICULO 225.- Los recursos derivados del derecho de cooperación que en cada
caso se autorice, se invertirán exclusivamente para:
I. Gastos de estudios y proyectos de la obra;
II. Gastos de financiamiento;
III. Gastos de ejecución de la obra pública;
IV. Pago por adquisición de inmuebles, y
V. Pago de indemnizaciones.
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ARTICULO 226.- Del costo total de la obra se deducirán las aportaciones de los
gobiernos federal, estatal y municipales, según el caso; donativos de particulares y
recuperación por ventas de excedentes de terrenos expropiados o adquiridos por
cualquier título legal, para la ejecución de la obra.
Capítulo IX
Del procedimiento para determinar los derechos de cooperación
ARTICULO 227.- Participan en las acciones por cooperación y mejoras, las
personas físicas o morales, propietarias o poseedoras originarias de los predios y
fincas beneficiadas por las obras ejecutadas mediante el sistema regulado en el
presente Capítulo.
ARTICULO 228.- Están obligados a contribuir para el financiamiento del desarrollo
urbano, aquellas personas físicas o morales, públicas o privadas, que obtengan
beneficios diferenciales o particulares, derivados de la ejecución de obras públicas
o prestación de servicios previstos en esta Ley.
ARTICULO 229.- Las áreas beneficiadas por obras públicas y la prestación de
servicios, se determinarán mediante los correspondientes Programas Parciales de
Urbanización.
ARTICULO 230.- Para lograr una derrama equitativa del monto total del derecho
de cooperación, sobre los predios y fincas localizados en la zona de beneficio, se
deberán tomar en consideración, las siguientes bases técnicas generales:
I. La superficie de cada predio;
II. La longitud de los frentes a calles o plazas;
III. La distancia del predio al eje o polo de la obra;
IV. La influencia de la obra sobre su rentabilidad y valor comercial;
V. El costo y las características de la obra, y
VI. Todos los demás datos determinantes en el incremento de valor y mejoría
de la propiedad, objeto del derecho de cooperación.
ARTICULO 231.- Para determinar la participación de los propietarios en acciones
por cooperación y mejoras, se considerará la capacidad económica media de los
propietarios y habitantes de las zonas beneficiadas.
ARTICULO 232.- Cuando se trate de obras en vías públicas ya existentes, por regla
general la cuota correspondiente al derecho de cooperación se calculará por unidad
de metro cuadrado de superficie de los predios, sin tomar en consideración las
construcciones que puedan existir sobre ellos y será tanto más elevada, en la
medida en /que sea menor la distancia del predio de que se trate al eje de la obra.
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ARTICULO 233.- En los casos de que se ocupa el artículo anterior, la distancia para
los fines del cálculo del derecho de cooperación, se medirá del centro de gravedad
de cada predio al eje de la vía pública de que se trate. En los predios que tengan
frente a la misma, la medición se hará sobre la perpendicular al eje. En los demás
casos la medición se hará siguiendo la línea más corta sobre los ejes de las calles
que conduzcan a la vía pública.
ARTICULO 234.- Tratándose de acciones de infraestructura y equipamientos
especiales que impliquen un mejoramiento general a los predios comprendidos en
la zona de beneficio, independientemente de la ubicación de las obras, como
colectores, acueductos, parques urbanos, unidades deportivas y otras análogas, la
derrama se calculará en base a la superficie de los predios beneficiados.
ARTICULO 235.- Para determinar la cantidad líquida que por el derecho de
cooperación corresponda a cada predio, deberá multiplicarse su superficie, por la
cuota de base gravable que por metro cuadrado le corresponda, según la diversa
zonificación en función de las normas técnicas que señala esta Ley.
ARTICULO 236.- Respecto de los predios de superficie irregular afectos al derecho
de cooperación se deberá tomar en consideración como base técnica de sus
estudios, los ancones, el fondo excedente a 25 metros, la estrechez de los frentes,
la desproporción entre el frente y el fondo, los ángulos de apertura inferior y superior
a 90 grados y en general, todas las circunstancias, que según las normas
urbanísticas, sean aconsejables para reducir una superficie irregular a la superficie
efectiva, que deberá quedar afectada al derecho de cooperación.
ARTICULO 237.- En los predios con frentes opuestos a dos vías públicas, se harán
dos operaciones conforme el artículo anterior, dividiéndose al efecto por una línea
media entre ambos frentes.
ARTICULO 238.- En las manzanas, que por pertenecer a un mismo propietario,
constituyan un mismo predio, la homogeneización se realizará dividiéndolas en
cuatro fracciones, mediante el trazo de una línea media entre los frentes opuestos.
ARTICULO 239.- A fin de lograr la máxima equidad y proporcionalidad en la
repercusión del derecho de cooperación, en los casos previstos en los artículos 229
al 231, los predios en esquina sufrirán incremento en la superficie homogénea que
sirva de base al cálculo del derecho de cooperación en un treinta, en un veinte, o
en un diez por ciento, según que la esquina sea considerada como comercial de
primer orden, comercial de segundo orden, o no comercial.
ARTICULO 240.- Las aportaciones por derechos de cooperación, corresponderán
al beneficio derivado de las obras previstas en los programas de desarrollo urbano.
Por tanto, los pagos se harán una vez que se hayan iniciado las obras o cuando
éstas estén ya concluidas y en operación.
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ARTICULO 241.- En los casos de obras intermunicipales comprendidas en
jurisdicción de dos o más municipios, para efectos de liquidación, señalamiento del
monto del derecho, las modalidades de pago, procedimientos de recaudación y
ejecución, las tesorerías municipales correspondientes deberán coordinarse para
tomar la resolución respectiva.
ARTICULO 242.- Corresponde al Gobierno del Estado o a los Ayuntamientos, la
operación del cálculo para la individualización del derecho de cooperación, con base
en el decreto correspondiente y en las normas de esta Ley.
ARTICULO 243.- El convenio que en su caso celebren los gobiernos estatal y
municipal, establecerá la intervención que corresponda a la Secretaría de Finanzas
del Estado en la recaudación y administración del derecho de cooperación.
ARTICULO 244.- La cuantificación y liquidación del derecho de cooperación, deberá
notificarse a los contribuyentes por la autoridad correspondiente, señalándoles en
forma pormenorizada sus obligaciones de pago.
ARTICULO 245.- En el caso de que el contribuyente se inconforme contra la
liquidación del derecho de cooperación que se le notifique, podrá interponer el
recurso administrativo correspondiente, en los términos establecidos en la
legislación hacendaria aplicable.
Una vez haya quedado firme la resolución que establece el derecho de cooperación,
la autoridad hacendaria podrá ejecutar el crédito fiscal en los términos de la
legislación fiscal respectiva.
ARTICULO 246.- Operará la compensación del crédito fiscal originado por el
derecho de cooperación, a favor del contribuyente, por la indemnización que le
corresponda ante la expropiación o afectación de su propiedad, derivada de la obra.
Capítulo X
De la coordinación y concertación de acciones para el desarrollo urbano
ARTICULO 247.- Los gobiernos estatal y municipales precisarán mediante
convenios las acciones que se comprometan realizar para dar cumplimiento a los
programas de desarrollo urbano. Estos convenios tendrán por objeto establecer:
I. Los recursos que correspondan aportar al Estado o al Municipio, para la
ejecución de proyectos de obras y prestación de servicios;
II. Las funciones relacionadas con la administración de contribuciones y otros
ingresos municipales que realizará el Gobierno del Estado, en particular en
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71
los sistemas de acción por cooperación, mejoras y colaboración
intermunicipal;
III. Las garantías que constituya el Ayuntamiento ante el Gobierno del Estado,
en relación con el pago de créditos aportados o avalados por éste;
IV. El aprovechamiento que se dará a los predios y fincas asignados por el
Gobierno del Estado al Municipio, para el cumplimiento de sus funciones;
V. El ejercicio del derecho de preferencia para la adquisición de predios localizados en las
zonas de reserva, y
VI. Su participación en la administración de las reservas territoriales.
Estos convenios serán celebrados y cumplidos, conforme a las disposiciones de la
Ley Orgánica de la Administración Pública, la Ley Orgánica del Municipio Libre y la
Ley de Planeación.
ARTICULO 248.- El Gobierno del Estado y los Municipios concertarán convenios y
contratos con los sectores privado y social, para dar cumplimiento a las acciones
establecidas en los programas de desarrollo urbano, a cargo de los particulares.
ARTICULO 249.- En todo caso, será necesario celebrar un convenio, cuando las
acciones impliquen:
I. Obras de urbanización progresiva, para garantizar la ejecución total del
proyecto de urbanización y el objetivo social de las mismas;
II. Obras de urbanización para usos realizadas por dependencias y
organismos estatales o municipales en predios particulares;
III. Ejecución de obras y prestación de servicios en terrenos ejidales y
comunales;
IV. Adquisición por los gobiernos estatal o municipal de terrenos ejidales para
el desarrollo urbano, y
V. La ejecución de obras de conservación y mejoramiento en predios y fincas
afectos al patrimonio urbano y arquitectónico.
ARTICULO 250.- Para autorizar la ejecución de obras de urbanización progresiva,
el convenio que celebren quienes aporten los predios, los adquirentes de lotes y los
gobiernos estatal o municipal, precisará:
I. Las obras faltantes de urbanización que estén programadas a realizarse en
forma progresiva, y
II. El compromiso de los adquirentes de edificar y aprovechar en forma directa
los predios y fincas.
ARTICULO 251.- Los convenios que se celebren por parte del Estado o los
Municipios con propietarios de predios comprendidos en la reserva urbana o
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72
predios interurbanos no urbanizados, para su integración al desarrollo urbano,
contendrán:
I. Las fechas y transcripciones de los puntos resolutivos de los siguientes
acuerdos:
a) Del cabildo, donde se autorice la coordinación con el Estado y la
asociación con los propietarios para proveer las obras de urbanización
propuestas, y
b) De la asamblea del ejido cuando el aprovechamiento urbano del suelo
tenga por objeto tierras en propiedad social;
II. La descripción precisa de las áreas y predios objeto del aprovechamiento;
III. La referencia a los instrumentos legales que acreditan la propiedad de las
áreas y predios y la personalidad jurídica de quienes participan;
IV. Cuando las áreas y predios procedan del régimen de propiedad social, las
fechas y transcripción de los puntos resolutivos de los siguientes acuerdos,
autorizados conforme las disposiciones de la Ley Agraria:
a) De la asamblea o titulares de derechos agrarios, aceptando aportar las
áreas y predios para la realización de las acciones de
aprovechamiento urbano del suelo, conforme las modalidades y
condiciones estipuladas en el convenio, y
b) De la asamblea, donde autorice la aportación de tierras al municipio
o entidad correspondiente para dedicarlas a los servicios públicos;
V. Las cláusulas relativas al ejercicio del derecho de preferencia para la
adquisición de predios localizados en la zona de reserva o su transferencia,
conforme a las estipulaciones del convenio;
VI. Los usos y destinos, las modalidades, características y demás aspectos de
tipo técnico de la urbanización, conforme al Reglamento Estatal de
Zonificación y en particular, al programa de desarrollo urbano que determine
la zona de reserva donde estén incluidas las áreas y predios;
VII. Las obligaciones que asuman las partes, y en su caso,
VIII. La constitución de garantías o fideicomisos a fin de asegurar la ejecución de
las obras de urbanización, el aprovechamiento de los predios urbanizados y
el cumplimiento de las obligaciones a favor de quienes aportaron las áreas
o predios, en especial cuando en el convenio participen ejidos o grupos de
titulares de derechos agrarios.
TITULO OCTAVO
DEL APROVECHAMIENTO URBANO DEL SUELO
Capítulo I
De la urbanización
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ARTICULO 252.- Todo aprovechamiento urbano del suelo deberá proyectarse y
realizarse de acuerdo con los programas de Desarrollo Urbano y la zonificación
correspondiente a su localidad o región.
ARTICULO 253.- Están obligadas a respetar y cumplir las disposiciones de este
ordenamiento las personas físicas o morales propietarias de predios o fincas,
quienes se desempeñen como promoventes y sus respectivos peritos, cuando
pretendan realizar o realicen obras de urbanización, edificación, infraestructura o
servicios en la Entidad, ya sean públicas o privadas, que se ejecuten en terrenos de
cualquier régimen de propiedad pública, privada o social.
(REFORMADO, P.O. 4 DE OCTUBRE DE 1997)
ARTICULO 254.- Las actividades normadas por la presente Ley sólo deberán
realizarse mediante autorización expresa otorgada por el Ayuntamiento, previa
expedición de Programa Parcial de Urbanización y su Proyecto Ejecutivo de
Urbanización que se requieran de acuerdo al sistema y modalidades de
aprovechamiento que se aplique, y una vez que, en cada caso se hayan otorgado
las garantías y verificado los pagos que establezcan las Leyes Hacendarias y de
Ingresos Municipales o se garantice el interés fiscal.
ARTICULO 255.- Para efectos de realizar la supervisión Municipal de las obras de
urbanización y edificación, el Ayuntamiento establecerá un registro de peritos
autorizados, con quienes los urbanizadores podrán contratar la supervisión
municipal de las mismas.
Los Ayuntamientos y el Gobierno del Estado podrán celebrar convenios de
coordinación, a fin de establecer y operar un registro único de peritos en materia de
urbanización y construcción.
En el desempeño de sus funciones, los peritos observarán la legislación estatal y
los reglamentos municipales aplicables.
ARTICULO 256.- Toda obra de urbanización y edificación deberá respetar y
responder a los lineamientos de su respectivo Programa Parcial de Urbanización,
para garantizar su integración en el contexto urbano donde se ubique.
Los desarrollos turísticos, campestres y granjas que se localicen fuera de los límites
de un centro de población, requerirán la elaboración de su Programa Parcial de
Urbanización, conforme los lineamientos del Programa Regional de Desarrollo
Urbano previsto en el artículo 40 de esta Ley y las disposiciones del Reglamento
Estatal de Zonificación.
(ADICIONADO DECRETO 622, P.O. 40, SUPL. 4, 29 AGOSTO 2009)
Tratándose de la propiedad social en área parcelada y que el predio a urbanizar
no esté comprendido dentro del Programa Municipal de Desarrollo Urbano de un
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74
centro de población y que la urbanización no sea dedicada al fraccionamiento para
la vivienda, bastará con que el titular de la parcela en la que se pretenda hacer la
obra de urbanización, exhiba el Certificado Parcelario debidamente inscrito en el
Registro Agrario Nacional.
Cuando se trate de las tierras de uso común de ejidos o comunidades bastara
exhibir copia certificada por el Registro Agrario Nacional de la Carpeta Básica o
Carpeta Agraria, que contenga el plano de la delimitación de las tierras de uso
común aprobado por la Asamblea. Así mismo acompañar la autorización de
Asamblea para que se realicen las obras de urbanización en los terrenos de uso
común.
Para los efectos de los párrafos 2º y 3º de este artículo, el interesado deberá
contar con el Programa Parcial de Desarrollo Urbano respecto de la superficie a
urbanizar, el cual deberá estar debidamente aprobado por las autoridades
municipales correspondientes, así como cumplir con todas las disposiciones legales
relacionadas con el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y demás disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 257.- En el caso de las áreas y predios donde existan cauces,
escurrimientos, arroyos o cuerpos de agua y se pretenda urbanizar, el Ayuntamiento
deberá tramitar ante las dependencias competentes en la materia, la delimitación
de las afectaciones y zonas de protección necesarias para garantizar el
funcionamiento adecuado del sistema hidráulico al que pertenezcan. Estas áreas
de dominio público no se considerarán para definir, en ningún concepto, las áreas
de cesión para destinos que correspondan a la urbanización.
ARTICULO 258.- El emplazamiento de redes e instalaciones de infraestructura
básica, incluyendo sus derechos de paso y franjas de protección; los centros de
readaptación social y cualquier establecimiento de carácter regional, requerirá la
elaboración de un Programa Parcial de Urbanización, aún cuando no esté localizado
en el área de aplicación de un Programa de Desarrollo Urbano de Centro de
Población.
ARTICULO 259.- Las acciones materiales relativas a las obras de urbanización,
comprenden:
I. La división de un área o predio en lotes o fracciones a fin de darle una
utilización específica, de acuerdo a su respectivo Programa Parcial de
urbanización;
II. La dotación de redes de infraestructura, como agua potable, desalojo de
aguas residuales y pluviales, electrificación, alumbrado, telefonía,
instalaciones especiales y obras de infraestructura regional;
(REFORMADO DECRETO 619, P.O. 29 DICIEMBRE 2019)
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75
III.- Los elementos de la vialidad, como el arroyo de las calles, ciclovías, banquetas,
andadores, estacionamiento para vehículos, los dispositivos de control vial,
como señalización y semaforización con sus equipos e instalaciones; y los
elementos e instalaciones para la operación del transporte colectivo; así
como elementos de accesibilidad para las personas con alguna discapacidad
motriz, tales como rampas, pasacalles y banquetas;
IV. Los servicios e instalaciones especiales que requieran las actividades de la
industria, el comercio y los servicios;
V. Los componentes del paisaje urbano, como arbolado, jardinería y mobiliario
urbano, y
VI. Las demás que se requieran para lograr el asentamiento en condiciones
óptimas para la vida de la comunidad, para proveer los usos y destinos
relacionados con la habitación, el trabajo, la educación y el esparcimiento.
ARTICULO 260.- Por su alcance las obras de urbanización se clasifican en:
I. Obras de urbanización para la expansión urbana: las acciones técnicas de
acondicionamiento del suelo rústico para aprovechamientos urbanos,
implicando un cambio en las relaciones de propiedad y tenencia del mismo
y su incorporación a la infraestructura municipal, y
II. Obras de urbanización para la renovación urbana: Las acciones técnicas de
acondicionamiento del suelo en zonas comprendidas en los centros de
población; y las relativas al mejoramiento, saneamiento y reposición de sus
elementos, como la vialidad, redes de servicio o del paisaje urbano, pudiendo
implicar un cambio en las relaciones de propiedad y tenencia del suelo, que
requerirá ratificar su incorporación a la infraestructura municipal.
(REFORMADO, P.O. 4 DE OCTUBRE DE 1997)
ARTICULO 261.- Las promociones inmobiliarias que requieran de obras de
urbanización y edificación simultáneas, podrán obtener del Ayuntamiento sus
respectivas autorizaciones y licencias, siempre y cuando cuenten con el Programa
Parcial de urbanización y el Proyecto Ejecutivo de Urbanización para las áreas y
predios donde se proyecte realizar dichas obras.
ARTICULO 262.- Queda prohibido a los funcionarios que tengan a su cargo la
recepción y revisión de expedientes relativos a obras de urbanización y edificación,
bajo su estricta responsabilidad, recibir expedientes incompletos o solicitudes
condicionadas, al cumplimiento de requisitos por parte de su promovente.
Queda igualmente prohibido expedir autorizaciones para urbanización o edificación
con carácter de provisionales, condicionadas o especiales.
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76
Únicamente se exceptúan de esta prohibición la ejecución de medidas de seguridad
y las acciones que se emprendan en casos de emergencia, conforme las
disposiciones en materia de protección civil.
ARTICULO 263.- La incorporación de terrenos al sistema municipal que regula la
presente Ley, se refiere a los procedimientos que declaran suelo urbanizado a los
predios rústicos que integran la reserva urbana de un centro de población o los
predios intraurbanos no incorporados para darles las funciones asignadas en el
Programa de Desarrollo Urbano respectivo.
En relación con predios ubicados en zonas que forman parte del centro de
población, cuyo Programa Parcial de Urbanización determine acciones de
mejoramiento que requieren la ejecución de obras de renovación urbana, la
incorporación de terrenos al sistema municipal, se refiere al procedimiento que
permite asignar al suelo urbanizado, nuevas modalidades o intensidades para su
utilización.
ARTICULO 264.- Para acordar la incorporación de terrenos al sistema municipal,
todo aprovechamiento urbano de suelo deberá respetar las áreas de cesión para
destinos establecidas en su Programa Parcial, acatando las normas de zonificación.
ARTICULO 265.- Tratándose de zonas ya incorporadas que sean sujetas a obras
de renovación urbana, donde se requieran áreas para equipamiento mayores a las
existentes, estarán sujetas a otorgar una nueva cesión de áreas para destinos, de
acuerdo a las disposiciones de los reglamentos de zonificación.
ARTICULO 266.- Para acordar o ratificar la incorporación al sistema municipal de
un predio, se requiere que se hayan:
I. Ejecutado las obras y cumplido con los requisitos establecidos en el
Programa Parcial de Urbanización;
II. Formalizado la entrega de las áreas de vialidad y de los espacios para las
instalaciones públicas y otras áreas de cesión para destinos, y
III. Realizado los pagos que determinen las Leyes Hacendarias y de Ingresos
Municipales o en su caso, garantizado el interés fiscal.
ARTICULO 267.- La integración de las áreas de cesión para destinos al Patrimonio
Municipal se realizará a título gratuito, mediante escritura pública otorgada por el
promotor de la obra, la cual quedará inscrita en el Registro Público de la Propiedad
y del Comercio.
(ADICIONADO DECRETO 619, P.O. 29 DICIEMBRE 2019)
Los bienes inmuebles que comprenden las áreas de cesión para destinos, son
inalienables, imprescriptibles e inembargables, mientras no se les desafecten del
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77
servicio público al que se encuentren destinadas. Las áreas verdes, de recreación
y espacios abiertos, así como parques y jardines de donación, no podrán
desafectarse y cambiarse de ese destino.
Capítulo II
De los procedimientos para autorizar obras de urbanización
ARTICULO 268.- La autorización de las actividades relativas a la realización de
obras de urbanización, sólo deberá otorgarse a la persona física o moral que sea
propietaria de los predios en donde se pretenda ejecutar dichas obras y se
encuentre en legal posesión de los mismos, asumiendo a partir de este momento
el carácter jurídico de urbanizador, o al promotor o promovente inmobiliario
legalmente autorizado, con quien contrate el desarrollo de la urbanización.
ARTICULO 269.- Solo se dará trámite a la solicitud para autorizar obras de
urbanización que se acompañe de los títulos de propiedad inscritos en el Registro
Público al que corresponda y de los documentos que acrediten la posesión de los
predios.
ARTICULO 270.- En la materia regulada por la presente Ley no se admite la gestión
de negocios, debiendo por tanto quien comparezca a realizar alguna gestión,
acreditar el interés jurídico en los términos de la legislación civil.
ARTICULO 271.- Cuando el solicitante sea promotor inmobiliario, además de
cumplir con los requisitos estipulados en los artículos que anteceden, deberá
acompañar a la solicitud las copias de los convenios celebrados con los propietarios
de los terrenos o poder suficiente para este trámite, en el caso de urbanizaciones
para la expansión urbana; o de terrenos y edificios, en el caso de urbanizaciones
para la renovación urbana, donde se acredite su interés en el trámite.
(REFORMADO, P.O. 4 DE OCTUBRE DE 1997)
ARTICULO 272.- Para realizar obras de urbanización es indispensable que se haya
expedido su correspondiente Programa Parcial de Urbanización y se haya
autorizado su Proyecto Ejecutivo de Urbanización.
(REFORMADO PRIMER PARRAFO P.O. 4 DE OCTUBRE DE 1997)
ARTICULO 273.- Toda solicitud para autorizar el Programa Parcial de Urbanización
o el Proyecto Ejecutivo de Urbanización, deberá ir acompañada de la carta de
aceptación de los peritos responsables.
Sólo podrán intervenir como peritos en obras de urbanización, los Arquitectos o
Ingeniero Civil con Cédula de Profesión y registrado como perito en el Municipio
donde se lleve a cabo la obra.
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78
ARTICULO 274.- Solamente se autorizarán obras de urbanización para la
expansión urbana, en terrenos que estén contenidos en las reservas del centro de
población respectivo, de acuerdo a los usos y destinos estipulados en su Programa
de Desarrollo Urbano, donde se cumple con las previsiones de los artículos 122 y
123 de esta Ley.
Solamente se autorizarán obras de urbanización para la renovación urbana, en las
zonas definidas en el Programa de Desarrollo Urbano de centro de población y de
acuerdo con los usos y destinos asignados.
Cuando el centro de población no cuente con su correspondiente Programa de
Desarrollo Urbano y se pretenda realizar obras de urbanización, el Ayuntamiento
dispondrá su elaboración inmediata.
ARTICULO 275.- La autorización del Programa Parcial de Urbanización requerirá
del dictamen de vocación del suelo que para su efecto expida el Ayuntamiento,
con la verificación de congruencia de éste con los programas de Desarrollo Urbano,
según lo previsto en los artículos 127 al 140 de esta Ley.
ARTICULO 276.- Con fundamento en el dictamen expresado en el artículo anterior,
el urbanizador elaborará el proyecto del Programa Parcial de Urbanización mismo
que contendrá:
I. La referencia al Programa de Desarrollo Urbano del cual se derive;
II. Los objetivos generales y específicos que se persiguen;
III. La localización y delimitación precisa de la zona que comprenda, con base
en las coordenadas georeferenciadas determinadas por la autoridad
catastral;
(REFORMADO DECRETO 59, P.O. 6, SUPL. 09, 24 ENERO 2004.)
IV. Plano topográfico que contenga:
a) El polígono con el cuadro de construcción respectivo y la superficie total del
terreno;
b) Graficación de las curvas de nivel, máximo a cada metro; y
Levantamiento de la vegetación significativa existente, indicando especies y
su tamaño, áreas de restricción a infraestructura e instalaciones especiales,
en su caso; cuerpos de agua, escurrimientos y otros elementos naturales
significativos, así como su ubicación referida a las urbanizadas, en su caso;
V. Plano de conjunto que contenga el proyecto especificando los usos y
destinos de cada predio, indicando la propuesta de las áreas de cesión para
destinos, así como la integración con las áreas urbanizadas;
VI. Las normas y criterios técnicos aplicables, en particular aquellas que derivan
de la zonificación y definen la compatibilidad de usos
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79
habitacionales, comerciales y de servicios, industriales y áreas naturales
protegidas; y los criterios de ingeniería urbana e ingeniería de tránsito;
VII. La memoria descriptiva que señale la densidad de edificación, intensidades
de uso, los criterios de ingeniería vial, así como la propuesta de equipamiento
en base a un análisis del equipamiento zonal;
VIII. Plano de lotificación en la escala mínima que determine la autoridad catastral,
que contenga:
a) División de manzanas y lotificación;
b) Zonificación interna marcando los usos y destinos indicando los tipos
y densidad de edificación;
c) Las áreas de cesión para destinos;
d) Medidas de los linderos de los lotes y superficies de cada uno de
ellos incluyendo los de cesión;
(ADICIONADO [N. DE E. REFORMADO], P.O. 4 DE OCTUBRE DE
1997)
e) Claves de las manzanas y lotes, en su caso, asignados por la
autoridad catastral;
(ADICIONADO [N. DE E. REFORMADO], P.O. 4 DE OCTUBRE DE
1997)
f) Cuadro de cuantificación de áreas, en donde se especifique el número
de lotes por manzana sus superficies, así como las correspondientes
a vialidades y cesiones; y
(ADICIONADO [N. DE E. REFORMADO], P.O. 4 DE OCTUBRE DE
1997)
g) Propuesta de nomenclatura de vialidades y espacios públicos;
IX. El proyecto de asignación de usos y destinos conforme a la propuesta,
precisando la localización y límites de las áreas de destinos, y
X. En su caso, el proyecto de reglamento al que se sujetarán los adquirientes
de los predios o fincas.
ARTICULO 277.- Para promover ante el Ayuntamiento la autorización del proyecto
de Programa Parcial de Urbanización, se requerirá presentar la documentación
siguiente:
(REFORMADO DECRETO 59, P.O. 6, SUPL. 09, 24 ENERO 2004.)
I. Copia del dictamen de vocacionamiento de uso de suelo referido en el
artículo 127 de esta Ley; con su correspondiente verificación de congruencia,
en los casos previstos en el articulo 132 de este ordenamiento;
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80
II. Copias de los títulos donde se acredite la propiedad de los predios y, en su
caso, de los convenios celebrados con los propietarios para realizar las obras
de urbanización;
III. Certificado que acredite la solvencia fiscal y la libertad de gravamen de los
predios, excepto los inmuebles que provengan del patrimonio federal, estatal
o municipal;
(REFORMADO DECRETO 292, P.O. 38, 03 JUNIO 2017)
IV. Acta constitutiva de la persona moral que promueve.
V. Los documentos donde se acredite la posesión legal de los terrenos;
VI. Constancias de factibilidad de servicio emitidas por la dependencia
u organismo que opere los diferentes servicios públicos;
VII. En su caso, el dictamen técnico expedido por la Comisión Nacional del
Agua;
VIII. La versión abreviada del proyecto de Programa Parcial de Urbanización
para los efectos de su publicación, misma que contendrá:
a) La localización;
b) Los objetivos generales y específicos;
c) La referencia al marco legal;
d) Memoria descriptiva del proyecto en la que se indiquen el resumen de
áreas, numero de lotes y manzanas, el equipamiento propuesto y los usos
y destinos asignados a los lotes del desarrollo, así como las tablas de
compatibilidad y las normas de control de intensidad de la edificación; y
e) Los planos de lotificación y de usos y destinos en la escala mínima
legible;
IX. El documento que acredite el pago del derecho por este trámite que
determinen las leyes fiscales aplicables, los derechos de registro catastral;
X. Se deroga. DECRETO 292, P.O. 38, 03 JUNIO 2017.
XI. Tratándose de promociones de vivienda y en caso que así lo requieran,
carta en papelería membreteada del promovente solicitando la urbanización
y edificación simultánea comprobando mediante la entrega de copias de
documentos oficiales, que se encuentra registrado como promotor o
constructor ante dependencias que apoyen la generación de vivienda. En
ambos casos, deberán comprobar que cuentan con el apoyo de
instituciones financieras o demostrar fehacientemente la fuente de los
recursos que se requieran para llevar a cabo el proyecto planteado; y
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81
XII. Responsiva de perito urbano con registro vigente ante la Dependencia
Municipal.
ARTÍCULO 278.- Cuando en el Programa Parcial de Urbanización se propongan
obras para la renovación urbana, se incluirá como documentación adicional;
I. Los estudios socioeconómicos que acrediten la necesidad de estas obras, en
beneficio de la población residente;
II. Las modificaciones propuestas a los usos y destinos existentes;
III. El levantamiento de las edificaciones y demás obras materiales existentes en
el área del proyecto;
IV. El estudio para la protección a los predios y edificios ubicados en la zona de
influencia del proyecto, para garantizar que no se causarán daños o
perjuicios a sus propietarios y residentes;
V. Los estudios de la infraestructura urbana y servicios disponibles en la zona,
a fin de acreditar la factibilidad técnica del proyecto, y
VI. En su caso, los criterios de conservación patrimonial.
(REFORMADO DECRETO 59, P.O. 6, SUPL. 09, 24 ENERO 2004.)
ARTICULO 279.- Cuando el promovente no acredite los requisitos para
desempeñarse como urbanizador, la documentación esté incompleta o el proyecto
de Programa Parcial no reúna los requisitos generales, la Dependencia Municipal,
dentro de los diez días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud, notificará al
interesado las deficiencias por escrito, para que en término similar se subsanen
las omisiones, de no hacerlo dentro de ese plazo, el proyecto se regresará al
promovente con las anotaciones pertinentes a su solicitud. Si a juicio de la
Dependencia Municipal el Programa Parcial es de aprobarse, en un término de cinco
días hábiles lo turnará a la Comisión Municipal, para que ésta emita su opinión.
Cuando el Ayuntamiento no cuente con la Comisión Municipal y se requiera la
opinión correspondiente, deberá disponer su integración inmediata o si la
complejidad del asunto lo amerita, el mismo ayuntamiento podrá solicitar a la
Secretaría que sea la Comisión Estatal la que emita la opinión correspondiente, la
que resolverá lo conducente en un plazo no mayor a 15 días hábiles.
(REFORMADO DECRETO 59, P.O. 6, SUPL. 09, 24 ENERO 2004.)
ARTICULO 280.- Tan pronto la Comisión Municipal reciba el expediente respectivo,
se convocara a reunión para emitir la resolución, la que se celebrara dentro de las
siguientes tres semanas, debiendo su presidente proporcionar a cada uno de los
integrantes, cuando menos una semana de anticipación, copia de los proyectos
para su revisión. De no llevarse a cabo la reunión en el termino
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82
previsto, se convocara a otra reunión extraordinaria a celebrarse dentro de la
siguiente semana, en la cual la Comisión Municipal deberá emitir su opinión.
ARTICULO 281.- La opinión de la Comisión Municipal de Desarrollo Urbano relativa
a autorizar el Programa Parcial de Urbanización y su asignación de usos y destinos
deberá remitirse al Presidente Municipal para que se someta a la consideración del
Cabildo.
(REFORMADO, P.O. 4 DE OCTUBRE DE 1997)
ARTICULO 282.- Una vez formulado y presentado el proyecto de Programa Parcial
de Urbanización así como su expediente debidamente integrado, el Ayuntamiento
dispondrá de un plazo de seis semanas para emitir la resolución correspondiente al
respecto, así como confirmar o modificar su nomenclatura.
(REFORMADO DECRETO 59, P.O. 6, SUPL. 09, 24 ENERO 2004.)
El acuerdo del Ayuntamiento mediante el cual se apruebe el Programa parcial de
urbanización y su nomenclatura deberá ser notificado al urbanizador.
Transcurrido el plazo que establece este artículo, sin que el Ayuntamiento resuelva
sobre la autorización de un proyecto de Programa Parcial de Urbanización, el
urbanizador podrá insistir ante el Ayuntamiento, para que resuelva, disponiendo la
autoridad Municipal de un plazo perentorio de dos semanas. Si transcurrido ese
plazo el Ayuntamiento no acuerda la solicitud, el urbanizador podrá recurrir a la
Comisión Estatal para que esta emita opinión técnica al respecto, y si el contenido
de ésta fuera favorable a los intereses del urbanizador podrá ser utilizada para
plantear la controversia ante las instancias jurisdiccionales competentes.
(REFORMADO, P.O. 4 DE OCTUBRE DE 1997)
ARTICULO 283.- Una vez aprobado por el Ayuntamiento el Programa Parcial de
Urbanización, deberá ser remitido por este a la Secretaría, para que a través de la
Secretaría General de Gobierno sea presentado al Titular del Poder Ejecutivo del
Estado, para efecto de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Colima"
y su inscripción en los términos de lo previsto en el artículo 71 de la presente Ley.
(ADICIONADO DECRETO 59, P.O. 6, SUPL. 09, 24 ENERO 2004.)
La Secretaría dispondrá de 8 días hábiles para determinar lo procedente. En caso
positivo, enviará la documentación al Titular del Poder Ejecutivo, quien dispondrá
también de 8 días hábiles para proceder de conformidad con lo dispuesto por este
artículo.
ARTICULO 284.- El acuerdo del Ejecutivo Estatal que ordene la publicación del
Programa Parcial de Urbanización y su registro, será comunicado por la Secretaría
a la Dependencia Municipal para que tramite su inserción en los diarios, de
conformidad al artículo 71 y el registro en el Catastro del plano de lotificación que
se indica en la fracción VIII del artículo 276 de esta Ley.
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ARTICULO 285.- En el caso de obras de urbanización para la renovación urbana,
se duplicarán los plazos para tramitar la autorización del proyecto del Programa
Parcial de Urbanización, previstos en los artículos que anteceden.
ARTICULO 286.- El Proyecto Ejecutivo de Urbanización, se integrará con los
siguientes documentos:
I. Plano topográfico del terreno que contenga:
(REFORMADA DECRETO 59, P.O. 6, SUPL. 09, 24 ENERO 2004.)
a) El polígono, con el cuadro de construcción respectivo, con coordenadas
georeferenciadas por la autoridad catastral;
b) Graficación de las curvas de nivel a cada metro;
c) Superficie total del terreno, y
d) Levantamiento de la vegetación significativa existente, indicando
especies y su tamaño;
II. Plano de vialidad que contenga:
a) El trazo de los ejes de las vías públicas o condominales, referenciado
geométricamente a los linderos del terreno;
b) Los ángulos de intersección de los ejes;
c) Distancia entre ejes;
d) Secciones transversales de las calles o vialidades;
e) Proyecto de arbolado para vías y espacios públicos;
f) Proyecto de ubicación de contenedores para depósito de desechos
sólidos y demás mobiliario urbano, y
(REFORMADA DECRETO 59, P.O. 6, SUPL. 09, 24 ENERO 2004.)
g) Rasantes de los ejes de trazo.
(REFORMADA DECRETO 619, P.O. 29 DICIEMBRE 2018)
h) Proyecto de incorporación de elementos de accesibilidad para las
personas con alguna discapacidad motriz, tales como rampas, pasacalles
y banquetas;
III. Plano de lotificación que contenga:
a) División de manzanas y lotificación;
b) Las áreas de cesión para destinos;
c) Medidas de los linderos de los lotes y superficies de cada uno de ellos
incluyendo los de cesión, y
(REFORMADA DECRETO 59, P.O. 6, SUPL. 09, 24 ENERO 2004.)
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IV. Memoria de cálculo y plano de la red de agua potable, autorizado por la
dependencia correspondiente, en el que se indique :
a) Localización, altura y capacidad de la fuente de abastecimiento;
b) Tipo de material, diámetro y longitud de tuberías, y
c) Cota de plantilla, cota piezométrica y carga disponible en los
cruceros;
(REFORMADA DECRETO 59, P.O. 6, SUPL. 09, 24 ENERO 2004.)
V. Memoria de cálculo y plano de la red de drenaje de aguas residuales y pluviales,
autorizado por la dependencia correspondiente en el que se indique:
a) Tipo de material, diámetro, longitudes y pendientes de tuberías;
b) Pozos de visita con detalle de dimensiones;
c) Cota de plantilla y cota de terreno en los cruceros y cambios de
direcciones, y
d) En su caso, localización y diseño de la planta de tratamiento y
cárcamos de bombeo;
(REFORMADA 59, P.O. 6, SUPL. 09, 24 ENERO 2004.)
VI. Memoria de cálculo y plano de electrificación y alumbrado público, autorizado
por la dependencia correspondiente, en el que se indique:
a) Estructuras que componen la red;
b) Tipo de instalación y especificaciones, y
c) Proyecto y especificaciones del alumbrado público;
(REFORMADA 59, P.O. 6, SUPL. 09, 24 ENERO 2004.)
VII. Estudio de mecánica de suelos y de pavimentos;
VIII. En su caso, del plano de las etapas de urbanización y secuencia de las
mismas;
IX. Calendario de obras que deberá observar el urbanizador o promovente, y
plazo en que deben quedar concluidas;
X. En su caso, la documentación complementaria consistente en:
a) La autorización de las dependencias y organismos federales, o sus
concesionarios, que operen los diferentes servicios públicos, y
b) Las autorizaciones o concesiones para el aprovechamiento de zonas
federales y bienes del dominio público.
(ADICIONADA 59, P.O. 6, SUPL. 09, 24 ENERO 2004.)
XI. Memoria descriptiva de los procesos de construcción
(REFORMADO 59, P.O. 6, SUPL. 09, 24 ENERO 2004.)
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85
ARTICULO 287.- La propuesta del Proyecto Ejecutivo de Urbanización se
presentará ante la Dependencia Municipal, debidamente firmado por el perito de
obra de urbanización correspondiente, en original y copia, adjuntando los siguientes
elementos:
I. Copia de la autorización del Programa Parcial donde se pretenda realizar la
obra;
(REFORMADA, P.O. 4 DE OCTUBRE DE 1997)
II.- La aceptación expresa del urbanizador de escriturar a favor del Ayuntamiento
las áreas de cesión para destinos correspondientes a la proposición del
Proyecto Ejecutivo;
III. La carta de aceptación de los peritos responsables de su elaboración y
ejecución, con autorización legal y registro;
IV. La aceptación expresa del urbanizador de cumplir con la terminación de las
obras en los plazos consignados en el calendario de obras del Proyecto;
(REFORMADA 59, P.O. 6, SUPL. 09, 24 ENERO 2004.)
V. La aceptación por parte del urbanizador del monto de las garantías que debe
otorgar para responder del correcto desempeño de las obras en el tiempo
previsto;
VI. La aceptación por otra parte del urbanizador del plazo no menor de dos años
a partir de la recepción de las obras de cada etapa o la totalidad de la
urbanización, durante el cual estará obligado a responder por los vicios ocultos,
mediante fianza expedida por una compañía autorizada; y
VII. El documento que acredite el pago del derecho correspondiente a este trámite,
previsto en la Ley de Hacienda Municipal.
(REFORMADO, P.O. 4 DE OCTUBRE DE 1997)
ARTICULO 288.- Cuando la documentación que presente el promovente, esté
incompleta o el Proyecto Ejecutivo no reúna los requisitos generales, en ese mismo
acto y por escrito, se harán las indicaciones para que se subsanen las omisiones.
El expediente se regresará a su promovente con las anotaciones pertinentes a su
solicitud.
ARTICULO 289.- Los Ayuntamientos, a fin de resolver las solicitudes de licencias
o permisos para realizar obras de urbanización, deberán tomar en cuenta la
disponibilidad para la prestación de los servicios públicos y otros elementos que
resulten relevantes para el caso.
(REFORMADO, P.O. 4 DE OCTUBRE DE 1997)
La Dependencia Municipal dictará el acuerdo que corresponda, debiendo notificarlo
al urbanizador en un plazo de dos semanas.
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86
(REFORMADO, P.O. 4 DE OCTUBRE DE 1997)
ARTICULO 290.- Si la Dependencia Municipal niega la autorización del Proyecto
Ejecutivo de Urbanización o determina la necesidad de practicar modificaciones, el
urbanizador procederá a realizar las modificaciones o subsanar las deficiencias que
le sean advertidas.
(REFORMADO, P.O. 4 DE OCTUBRE DE 1997)
ARTICULO 291.- Si el urbanizador no fue notificado en el plazo que señala el
artículo 289, o considera infundado el acuerdo que niegue la autorización del
Proyecto Ejecutivo de Urbanización, podrá recurrir a la Comisión Estatal, quien hará
saber su opinión al Presidente Municipal para que en base a ella, éste resuelva en
definitiva.
(REFORMADO, P.O. 4 DE OCTUBRE DE 1997)
ARTICULO 292.- Si el acuerdo de la Dependencia Municipal autoriza el Proyecto
Ejecutivo de Urbanización, el urbanizador podrá solicitar se le expida la licencia o
permiso para ejecutar las obras de urbanización, dentro de un plazo máximo de
doce meses a partir de la fecha en que se le notifique.
De no verificarse el trámite en ese término, el urbanizador deberá de volver a
gestionar la autorización del Proyecto Ejecutivo de Urbanización.
(REFORMADO, P.O. 4 DE OCTUBRE DE 1997)
ARTICULO 293.- El urbanizador estará obligado a costear por su cuenta todas las
obras de urbanización definidas conforme al propio Proyecto Ejecutivo de
Urbanización, incluyendo las obras de infraestructura y equipamiento que
correspondan a las áreas de cesión para destinos, determinadas en los reglamentos
de zonificación aplicables, de acuerdo a lo señalado en el artículo siguiente.
(REFORMADO 59, P.O. 6, SUPL. 09, 24 ENERO 2004.)
ARTICULO 294.- Los urbanizadores ejecutarán o aportarán mediante convenio el
equipamiento, las instalaciones y el mobiliario en los espacios verdes (EV) dentro
de las áreas o predios a urbanizar, que se precisen en el Proyecto Ejecutivo de
Urbanización, conforme a lo dispuesto en el artículo 146 del Reglamento estatal
de Zonificación.
ARTICULO 295.- Los urbanizadores aportarán mediante convenio, la construcción
o mejoramiento de la vialidad, de la infraestructura, del equipamiento y de las
instalaciones, que estando localizadas fuera de la zona a urbanizar, en forma directa
se requieran para su adecuado funcionamiento; conforme se precise en el
Programa Parcial de Urbanización y de acuerdo a las bases que se establezcan en
la Ley de Ingresos Municipal y otras disposiciones aplicables.
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87
ARTICULO 296.- El convenio que celebren el urbanizador y el Ayuntamiento, para
dar cumplimiento a las disposiciones de los dos artículos que anteceden, contendrá:
I. La descripción del equipamiento y las instalaciones que proveerá el
urbanizador en las áreas de cesión para destinos;
II. La descripción del mobiliario urbano que proveerá el urbanizador como
elementos integrantes del proyecto, tales como señalamientos viales,
nomenclatura, contenedores para el manejo de desechos sólidos y otros,
conforme las normas del Reglamento Estatal de Zonificación, y
III. La especificación de las obras de mejoramiento a la vialidad, de la
infraestructura y el equipamiento, que ejecutará el urbanizador para integrar
las áreas que se propone urbanizar al centro de población.
ARTICULO 297.- Cuando los propietarios de predios intraurbanos no incorporados
o predios rústicos colindantes a una zona urbanizada que cuente con su Programa
Parcial de Urbanización, con superficie no mayor de diez mil metros cuadrados,
pretendan aprovechar las instalaciones de ésta, en la totalidad o en parte de sus
servicios públicos, además de tramitar su incorporación al sistema municipal y de
aprovecharlos según los usos y destinos que se les asignen, estarán obligados a
ejecutar las obras de urbanización frente a los predios ya urbanizados, conforme el
dictamen que expida la Dependencia Municipal, fundado en los Programas de
Desarrollo Urbano aplicables en la zona y el Reglamento Estatal de Zonificación.
Para obtener la autorización correspondiente, los propietarios deberán enterar a la
Tesorería Municipal la aportación que determine la Ley de Ingresos del Municipio.
ARTICULO 298.- En los casos previstos en el artículo anterior, si conforme al
Programa Parcial de Urbanización de la zona, se establece que las áreas de cesión
para destinos, no representan una mejora efectiva a los fines públicos, ya sea por
su extensión limitada o en consideración de los destinos y servicios ya disponibles,
se podrá substituir la entrega de determinadas áreas de cesión para destinos, en
forma total o parcial, por el pago del valor comercial que correspondería al terreno
ya urbanizado, mediante avalúo realizado por perito reconocido y aceptado por el
Ayuntamiento, previa opinión de la Comisión Estatal. Estos recursos se aplicarán a
la adquisición de predios para equipamiento urbano o su mejoramiento, en la misma
colonia, barrio o zona donde se localice el predio.
(REFORMADO 59, P.O. 6, SUPL. 09, 24 ENERO 2004.)
ARTICULO 299.- El urbanizador podrá omitir en el proyecto de Programa Parcial de
Urbanización la lotificación, conforme los objetivos de su proyecto. En tal caso, el
proyecto de Programa Parcial no incluirá los elementos que se indican en la fracción
VIII del artículo 276.
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88
Cuando el aprovechamiento de un predio requiera su lotificación, con base en las
especificaciones del Programa Parcial, el urbanizador procederá a solicitar al
Ayuntamiento la subdivisión del predio, conforme los artículos 297 y 298 que
anteceden y el procedimiento previsto en los artículos 355 al 360 de esta Ley.
Capítulo III
De la ejecución de obras de urbanización
ARTICULO 300.- La ejecución de las obras de urbanización podrá autorizarse en
la siguientes modalidades:
(REFORMADAS 59, P.O. 6, SUPL. 09, 24 ENERO 2004.)
I. Urbanización inmediata: es aquella en la que el urbanizador o promovente deberá
ejecutar la totalidad de las obras de urbanización, dentro del plazo señalado en el
calendario de obra autorizado por el Ayuntamiento en la resolución respectiva, y
que en ningún caso podrá ser mayor de veinticuatro meses, contados a partir de la
fecha de expedición de la licencia correspondiente;
(REFORMADO DECRETO 619, P.O. 29 DICIEMBRE 2019)
ll.- Urbanización por etapas: es aquella que debido a la extensión, características y
costo de la urbanización, el Ayuntamiento podrá autorizar por etapas, de acuerdo
a los plazos, requisitos y zonas que se determinen en la resolución respectiva, la
cual deberá ser concluida preferentemente en un periodo de cinco años, contados
a partir de la expedición de la licencia correspondiente; sin embargo; este período
podrá prorrogarse discrecionalmente siempre que le justifique ante el ayuntamiento
en términos de lo dispuesto por el artículo 320 de esta Ley;
III. Urbanización progresiva: es aquella en la que el urbanizador o promovente
ejecutará las obras mínimas de urbanización, en el plazo y con las especificaciones
que haya determinado el Ayuntamiento; dichas obras podrán ejecutarse con la
cooperación de los beneficiados del aprovechamiento; y
IV. En el caso de que no se hayan iniciado los trabajos de urbanización a la fecha
de modificación de los instrumentos de planeación, y estos modifiquen el
aprovechamiento del suelo de esa zona, la licencia de urbanización quedará sin
efecto, en cuyo caso se deberá obtener nuevamente el dictamen de vocación de
uso del suelo.
(REFORMADO 59, P.O. 6, SUPL. 09, 24 ENERO 2004.)
ARTICULO 301.- El Ayuntamiento únicamente autorizara la urbanización progresiva
cuando se trate de aprovechamientos habitacionales promovidos por dependencias
y entidades de la Administración Publica Federal, Estatal y Municipal.
Estas dependencias coordinaran la ejecución de las obras de urbanización
restantes hasta complementarlas sujetándose al sistema de acciones por
colaboración previsto en el capítulo II del Título Séptimo de esta Ley, por lo que el
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89
Ayuntamiento observará el cumplimiento de los compromisos adquiridos desde el
Programa Parcial de Urbanización.
ARTICULO 302.- El urbanizador para tramitar la licencia o permiso de
urbanización, presentará ante la Dependencia Municipal:
I. La propuesta y aceptación del perito que tendrá a su cargo la supervisión
municipal de las obras;
II. La designación del perito o director responsable para la ejecución de las
obras, y
(REFORMADA 59, P.O. 6, SUPL. 09, 24 ENERO 2004.)
III. El documento que acredite el pago del derecho correspondiente de
conformidad a la Ley de Ingresos Municipal.
Recibida la solicitud por la Dependencia Municipal, procederá a expedir de
inmediato la licencia o permiso de urbanización.
ARTICULO 303.- En la licencia o permiso de urbanización, se precisará:
I. El urbanizador a quien se expide;
(REFORMADA, P.O. 4 DE OCTUBRE DE 1997)
II.- La referencia al Proyecto Ejecutivo de Urbanización;
III. Los conceptos que ampara y los pagos correspondientes, y
IV. El plazo para la realización de las obras conforme al calendario del
Proyecto de Urbanización, que corresponderá a su vigencia.
ARTICULO 304.- Cuando el urbanizador opte por contratar la supervisión municipal
conforme lo previsto en el artículo 255 de esta Ley, quedará exento de los derechos
que por este concepto establezcan las leyes hacendarias.
Si al solicitar la licencia o permiso el urbanizador no propone al perito conforme el
artículo 255 de esta Ley, la designación será hecha por la Autoridad Municipal.
ARTICULO 305.- Al expedir la licencia o permiso de urbanización, la Dependencia
Municipal entregará al urbanizador:
(REFORMADA, P.O. 4 DE OCTUBRE DE 1997)
I. La copia certificada y sellada del Proyecto Ejecutivo de Urbanización; y
II. La bitácora autorizada para verificar la supervisión y control de las obras.
Al autorizar la bitácora, la autoridad municipal certificará las firmas de los
peritos y directores responsables que intervendrán en la ejecución,
supervisión y control de las obras.
(ADICIONADO DECRETO 292, P.O. 38, 03 JUNIO 2017)
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90
La vigencia de la licencia de urbanización se determinará conforme al plazo definido
en el programa de obra autorizado, por lo que las obras de urbanización deberán
concluirse en dicho plazo.
(ADICIONADO DECRETO 292, P.O. 38, 03 JUNIO 2017)
En caso de no inicio o suspensión voluntaria de las obras, el urbanizador deberá
notificar por escrito a la Dependencia Municipal describiendo las razones y el
periodo de tiempo que pretende mantener la suspensión. En su caso, la
Dependencia municipal decidirá el plazo máximo de suspensión, en atención a las
manifestaciones que justifiquen ésta, otorgando en su momento, la prórroga
correspondiente por el período de suspensión de las obras o no inicio de las mismas.
El urbanizador o promovente podrá solicitar la suspensión de la fianza por el
mismo período.
(ADICIONADO DECRETO 292, P.O. 38, 03 JUNIO 2017)
Para obtener la autorización de reinicio de obra, deberá presentar a la Dependencia
el aviso de suspensión autorizado y el ajuste al programa de obra.
(ADICIONADO DECRETO 292, P.O. 38, 03 JUNIO 2017)
En caso de contar con autorización para iniciar la promoción de venta, el
urbanizador no podrá solicitar su suspensión.
(REFORMADO, P.O. 4 DE OCTUBRE DE 1997)
ARTICULO 306.- Dentro de las dos semanas siguientes a la expedición de la
licencia o permiso de urbanización, se deberá constituir ante la Tesorería Municipal
la garantía que asegura la ejecución de las obras de urbanización y el cumplimiento
de todas y cada una de las obligaciones que debe asumir en los términos de su
Programa Parcial de Urbanización y el Proyecto Ejecutivo de Urbanización. Esta
garantía será del orden del veinte por ciento del valor de las obras, mediante una
fianza expedida por una compañía autorizada, por el tiempo necesario para ejecutar
la urbanización y su municipalización.
ARTICULO 307.- Cuando el Ayuntamiento autorice que una obra de urbanización
se realice por etapas, la garantía a que se refiere el artículo anterior, se constituirá
antes de iniciar cada etapa, tomando como base para fijar su monto, el presupuesto
de las obras de la etapa por ejecutar; actualizando los precios al momento en que
ésta se pretenda iniciar.
(REFORMADO, P.O. 4 DE OCTUBRE DE 1997)
ARTICULO 308.- Cuando el urbanizador pretenda iniciar la promoción de venta de
lotes o fincas antes de concluir las obras y obtener la incorporación municipal,
deberá obtener la autorización expresa de la Dependencia Municipal, cumpliendo
con los siguientes requisitos.
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91
I.- Copia de la autorización del Programa Parcial en que se ubiquen, debidamente
publicado y registrado;
II.- Relación de los lotes o fincas que pretenda promocionar, y
III.- Garantía por el cincuenta por ciento del valor de los lotes o fincas que pretenda
promocionar, mediante una fianza expedida por una compañía autorizada,
por el tiempo necesario para ejecutar las obras, la urbanización y su
integración municipal.
Si la Dependencia Municipal se niega a expedir la autorización a que se alude
en el presente artículo, el promovente podrá recurrir ante la Comisión Estatal,
quien previo análisis del caso hará saber su opinión al Presidente
Municipal para que en base a ella, éste resuelva en definitiva.
(REFORMADO 59, P.O. 6, SUPL. 09, 24 ENERO 2004.)
ARTICULO 309.- Una vez autorizado por el Cabildo el Programa Parcial de
Urbanización y previa autorización expresa de la Dependencia Municipal, el
urbanizador podrá ejecutar trabajos de preparación del terreno, limpieza, despalme
y habilitación de accesos.
La Dependencia Municipal sólo permitirá el inicio formal de las obras de
urbanización, cuando el urbanizador o promovente haya cumplido con las
obligaciones que le señalan los artículos 306 al 307 de esta Ley, y las demás que
le hubieren establecido los términos de autorización del Programa Parcial y
Proyecto Ejecutivo de Urbanización correspondientes.
La falta de cumplimiento de lo anterior, motivará la cancelación inmediata de la
licencia o permiso correspondiente.
ARTICULO 310.- Ninguna obra de urbanización que afecte en forma directa la
vialidad en la zona, deberá iniciarse sin que se hayan instalado previamente los
señalamientos de desvíos de tránsito y de protección de obras para cada etapa
programada. Así mismo deberán retirarse todos ellos al concluir los trabajos.
La licencia que autorice las obras de urbanización precisará la fecha, lugar y número
de señalamientos que se requieran colocar, así como la responsabilidad en que
incurra el urbanizador por su incumplimiento.
(REFORMADO, P.O. 4 DE OCTUBRE DE 1997)
ARTICULO 311.- El Ayuntamiento deberá realizar la supervisión de la ejecución de
las obras de urbanización que realicen los urbanizadores o promoventes, a efecto
de verificar que se cumpla con las especificaciones y características autorizadas en
el Programa Parcial de Urbanización y el Proyecto Ejecutivo.
ARTICULO 312.- La Secretaría cuando practique una inspección a obras de
urbanización, comunicará sus observaciones al Gobierno Municipal
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92
correspondiente, a fin de enterarlo de posibles anomalías en el proceso de
ejecución de las obras.
(REFORMADO, P.O. 4 DE OCTUBRE DE 1997)
ARTICULO 313.- La ejecución del proyecto ejecutivo deberá hacerse bajo la
responsabilidad directa de un ingeniero civil o arquitecto, con título legalmente
expedido y que cuente con autorización para actuar como perito o director
responsable de obra en la localidad donde se ubique la urbanización o edificación;
para lo cual, deberá expresar su consentimiento por escrito ante el Ayuntamiento.
(REFORMADO, P.O. 4 DE OCTUBRE DE 1997)
ARTICULO 314.- El perito o director responsable designado por el urbanizador para
la ejecución de las obras de urbanización, será responsable solidario de todas
las acciones y obras a que se refiere el Proyecto Ejecutivo autorizado.
ARTICULO 315.- Es obligación del urbanizador o promovente mantener en la obra,
en lugar fijo y durante el horario de trabajo, el libro de bitácora debidamente foliado
y autorizado por el Ayuntamiento respectivo, hasta la conclusión total de las obras
de urbanización.
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 4 DE OCTUBRE DE 1997)
ARTICULO 316.- El urbanizador o promovente se obliga a realizar y reportar de
inmediato las pruebas de calidad de los materiales, mano de obra y acabado de
las obras de urbanización respectivas, de acuerdo al proyecto ejecutivo y a las que
en su caso, les sean solicitadas por el Ayuntamiento correspondiente, a efecto de
garantizar la buena calidad de las obras.
Los originales de los reportes de laboratorio, correspondientes a las pruebas
mencionadas en el párrafo anterior, deberán anexarse a la bitácora.
ARTICULO 317.- El urbanizador o promovente se obliga a observar las indicaciones
que se deriven de la correspondiente supervisión oficial; pero tendrá derecho a pedir
por escrito al Ayuntamiento correspondiente, que se reconsideren las
determinaciones tomadas por los supervisores, cuando pudieran implicar cambios
en el proyecto, haciendo las observaciones que considere necesarias.
ARTICULO 318.- Cuando existan razones técnicas fundadas y se requiera la
modificación del proyecto en sus especificaciones, deberá el urbanizador o
promovente, proponerlas por escrito ante el Ayuntamiento correspondiente.
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 4 DE OCTUBRE DE 1997)
ARTICULO 319.- El Proyecto Ejecutivo de Urbanización podrá modificarse, en tanto
no contravenga los lineamientos y especificaciones del Programa Parcial de
Urbanización, conforme las bases siguientes:
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(REFORMADA, P.O. 4 DE OCTUBRE DE 1997)
I.- Para cualquier modificación del Proyecto Ejecutivo de Urbanización, sea a
propuesta del urbanizador o de la propia autoridad, la Dependencia Municipal
dispondrá se elabore un dictamen específico que le dé sustento;
II. Expedido el dictamen, la Dependencia Municipal lo notificará al urbanizador,
para su debido cumplimiento;
(REFORMADA DECRETO 292, P.O. 38, 03 JUNIO 2017)
III. Si el urbanizador solicita la modificación de las etapas de urbanización, el
dictamen establecerá la procedencia de este ajuste, su secuencia, el
calendario de obras y el plazo para su ejecución, y
(REFORMADA DECRETO 292, P.O. 38, 03 JUNIO 2017)
IV. Conforme al nuevo plazo que se determine, se emitirá una nueva licencia
de urbanización, previo pago de los derechos municipales que
correspondan.
ARTICULO 320.- Antes de que se agote el plazo fijado en la licencia o permiso de
urbanización para la ejecución de las obras, si el urbanizador estima que no logrará
concluirlas por causas graves de fuerza mayor, podrá solicitar se amplíe su vigencia,
presentando a la Dependencia Municipal la documentación prevista en el artículo
302, la bitácora de obra y la opinión del perito responsable.
Recibida la solicitud, la autoridad municipal resolverá en un plazo no mayor de cinco
días, procediendo a notificar al urbanizador.
En todo caso, el urbanizador deberá contar con licencia o permiso vigente para
ejecutar las obras de urbanización, o acreditar que gestionó oportunamente su
ampliación y la Dependencia Municipal no ha resuelto su solicitud.
ARTICULO 321.- Si transcurre el plazo establecido para la ejecución de las obras,
sin que el urbanizador gestione ampliación de la vigencia de su licencia o permiso
conforme el artículo anterior, la Dependencia Municipal procederá a:
I. Notificar y requerir al urbanizador para que en el término de tres días,
gestione la ampliación respectiva ante la Dependencia Municipal, para
regularizar su situación;
II. Transcurrido el plazo indicado en la fracción anterior, sin que el urbanizador
haya gestionado su regularización, se procederá a suspender las obras y se
determinarán las sanciones correspondientes a los responsables;
III. Notificar al urbanizador, si niega la ampliación solicitada, y
IV. En su caso, hacer efectiva la garantía otorgada conforme al artículo 306 para
concluir las obras de urbanización, procediendo a tomar posesión de las
áreas de cesión para destinos.
Este acuerdo será notificado al urbanizador e informado a la Comisión Estatal.
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ARTICULO 322.- Si las obras respectivas no quedaren concluidas en el plazo
autorizado por el Ayuntamiento y se haya concedido prórroga, el urbanizador o
promovente estará obligado a cubrir nuevamente las obligaciones fiscales
correspondientes al monto de las obras que no se hayan realizado en tiempo.
ARTICULO 323.- El Ayuntamiento respectivo deberá hacer efectivas las garantías
a que se refiere esta Ley, cuando el urbanizador o promovente:
I. No cumpla con el calendario de obra autorizado;
II. No se apegue a las especificaciones y características de las obras
señaladas en esta Ley y en la autorización respectiva;
III. No acate las observaciones que las autoridades competentes le hagan, con
motivo de la supervisión realizada durante la ejecución de las obras, y
IV. Deje de prestar suficiente y adecuadamente los servicios a que está
obligado por esta Ley.
ARTICULO 324.- El Ayuntamiento, con los recursos derivados de las garantías,
ejecutará directamente las obras de urbanización que no haya ejecutado o corregido
el urbanizador o promovente.
ARTICULO 325.- Cuando los predios en los que se autorice realizar las obras de
urbanización o bien en los que vaya a llevarse a cabo su primera etapa, no colinden
con una zona urbanizada, los trabajos se iniciarán por la construcción de la vialidad
de liga y la conexión de los servicios necesarios, debiéndose realizar las gestiones
administrativas que marca la presente Ley, así como otros ordenamientos en la
materia.
ARTICULO 326.- Se declara de utilidad pública la expropiación de las áreas y
predios necesarios para conectar una urbanización en proyecto y otras zonas
urbanizadas del centro de población, siempre y cuando las obras de conexión sean
congruentes con los programas de desarrollo urbano aplicables, conforme a su
Programa Parcial de Urbanización.
ARTICULO 327.- Cuando para conectar una urbanización en proyecto, con otras
zonas urbanizadas, sea necesario abrir acceso o conducir servicios públicos a
través de predios de terceros que no formen parte del terreno por urbanizar, se
requerirá la anuencia de éstos. En caso de no otorgarse la anuencia, el Gobierno
Municipal gestionará la expropiación por causa de utilidad pública en las superficies
que se requieran, conforme la asignación de destinos formulada en el Programa
Parcial de Urbanización, quedando obligado el urbanizador a realizar las obras a
su costo, en su totalidad, y a pagar el importe que corresponda por indemnización.
Las obras ejecutadas por este medio y los terrenos afectados, pasarán a ser del
dominio municipal y éste tendrá derecho a considerar su costo proporcional, en
futuras incorporaciones de los predios aledaños.
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Capítulo IV
De la recepción de obras de urbanización para su integración municipal
(REFORMADO 59, P.O. 6, SUPL. 09, 24 ENERO 2004.)
ARTICULO 328.- Una vez concluida la totalidad de las obras de urbanización y lo
relativo en materia de impacto ambiental el urbanizador o promovente solicitará
por escrito al Ayuntamiento, el dictamen técnico de la ejecución de dichas obras
para su incorporación municipal.
Para el caso de las promociones de vivienda que cuenten con autorización
municipal para urbanización y edificación simultaneas, se deberá solicitar el
dictamen técnico de las obras de urbanización necesarias para la incorporación
municipal de cada una de las etapas, cumpliendo con los siguientes requisitos:
a) Copia de la autorización del Programa Parcial respectivo;
b) Copia del plano de las etapas de urbanización autorizadas. La
aprobación, en su caso, de las modificaciones a las etapas de
urbanización propuestas por el promovente, deberá emitirla la
Dependencia Municipal en un plazo no mayor a dos semanas a partir
de la presentación de la solicitud. En este ultimo caso, se acompañara
a la solicitud de incorporación municipal, la copia del plano de etapas
de urbanización aprobado finalmente por la Dependencia Municipal;
c) Relación de lotes o fincas que se pretenden incorporar;
d) En el caso de urbanización y edificación simultáneas, comprobar
debidamente ante la Dependencia municipal que a la fecha de la
solicitud se encuentran terminados las redes de agua potable y drenaje
sanitario, así como las calles niveladas en terracerías de la etapa que
se pretende incorporar, y que esté debidamente establecido el
calendario de obra de edificación y urbanización con su fecha de
terminación;
e) Garantía del cien por ciento del valor de los trabajos de urbanización
faltantes por ejecutar en el área que pretenda incorporar, mediante
fianza expedida por una compañía autorizada, por el tiempo necesario
para ejecutar las obras faltantes. Una vez terminados los trabajos de
urbanización, el Ayuntamiento emitirá el dictamen donde se acredite la
conclusión de los trabajos, notificando la procedencia de la cancelación
de la garantía antes mencionada; y
f) No se autorizara la incorporación de etapas posteriores si los trabajos
de urbanización de la etapa inmediata solicitada no están ejecutados de
acuerdo a programa, o bien si el promotor solicitante hubiere incumplido
con algún compromiso anterior de terminación de obra en calidad o en
tiempo.
Este dictamen técnico tendrá por objeto verificar que el urbanizador o promovente,
haya cumplido con todas las obligaciones que le señala esta Ley y ejecutado las
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obras de urbanización correspondientes, en los términos del Programa Parcial de
Urbanización y el Proyecto Ejecutivo autorizado
ARTICULO 329.- El dictamen técnico correspondiente será expedido por el
Ayuntamiento, debiéndose hacer del conocimiento del urbanizador o del
promovente.
En el caso de que el dictamen técnico no apruebe la totalidad de las obras de
urbanización, el urbanizador o promovente deberá corregir a su costa, las
anomalías que se desprendan de dicho dictamen, para que posteriormente solicite
ante el Ayuntamiento el dictamen definitivo.
(REFORMADO 59, P.O. 6, SUPL. 09, 24 ENERO 2004.)
ARTICULO 330.- Para el caso de las promociones de vivienda, la incorporación
municipal de la urbanización o etapas solicitadas, surtirá efecto solamente mediante el
Acuerdo que emita el Cabildo respecto del dictamen correspondiente que le someta a
su consideración la Dependencia Municipal.
La Dependencia Municipal emitirá el dictamen aludido en el párrafo anterior, dentro de
los 10 días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud hecha por el promotor, y
se dará con base en la aprobación otorgada previamente por el Cabildo al Programa
Parcial de Urbanización, de acuerdo con el artículo 282 de esta Ley.
El Cabildo emitirá el Acuerdo que corresponda dentro de los 20 días hábiles siguientes
a aquel en que la Dependencia Municipal le haya presentado el dictamen.
Si la Dependencia Municipal no emite el dictamen dentro del plazo establecido en el
presente artículo, se le dará por única vez un término improrrogable de 5 días hábiles
para que lo emita y, en caso de persistir en su omisión, se procederá a la destitución
del titular de dicha Dependencia por parte del Cabildo, la cual se le notificará
personalmente dentro de los 6 días hábiles siguientes al acuerdo de destitución.
Autorizada la incorporación, la Dependencia Municipal, dentro de las 48 horas
siguientes, enterará mediante oficio al Registro Público de la Propiedad y del Comercio
con el fin de que procedan los traslados de dominio, así como a la autoridad catastral
correspondiente para que proceda el reavalúo de la zona, en los términos de la
legislación catastral.
En caso de que el Cabildo no emita el Acuerdo que corresponda dentro del plazo
establecido en el presente artículo, se procederá en los términos de la Ley Estatal de
Responsabilidades de los Servidores Públicos.
Dentro de las 48 horas posteriores a la emisión del Acuerdo, el Ayuntamiento tramitará
su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Colima”, cuyo costo deberá ser
cubierto por el promotor.
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97
Si pasado el plazo a que se refiere el párrafo anterior, la Dependencia Municipal no
entera al Registro Público de la Propiedad y del Comercio y al Catastro de la
incorporación municipal, el promovente podrá acudir directamente y con los mismos
efectos a dichas dependencias, a fin de enterarlas y para que procedan a realizar los
traslados de dominio y reavalúos de la zona. En dicho caso, ambas dependencias harán
saber al Ayuntamiento la negligencia de la Dependencia Municipal, así como que han
procedido a dar cumplimiento a la solicitud del promovente.
ARTICULO 331.- El acuerdo de incorporación municipal es requisito necesario:
I. Para escriturar los predios a sus adquirentes y permitirles su ocupación, y
II. Expedir licencias de construcción.
(REFORMADO 59, P.O. 6, SUPL. 09, 24 ENERO 2004.)
ARTICULO 332.- No será requisito el acuerdo de incorporación municipal para:
I. Escriturar, ocupar y edificar predios donde se hayan autorizado obras de
urbanización progresiva;
II. Expedir licencias para edificar predios donde se hayan autorizado obras de
urbanización y edificación simultáneas, o
III. Expedir licencias de construcción en predios rústicos, solo para
edificaciones propias de la actividad agropecuaria y vivienda rural.
Capítulo V
De las obligaciones de los urbanizadores
ARTICULO 333.- Los urbanizadores y promoventes tendrán las siguientes
obligaciones:
I. Cumplir con lo dispuesto en esta Ley, la legislación urbana, los programas
de desarrollo urbano y en las autorizaciones respectivas;
(REFORMADA, P.O. 4 DE OCTUBRE DE 1997)
II.- Ejecutar, en su caso y por su cuenta, en tiempo y especificaciones, las obras
de urbanización que le correspondan, de acuerdo con el proyecto ejecutivo
que les hayan autorizado;
III. Otorgar las garantías conducentes a efecto de asegurar la ejecución adecuada
de las obras de urbanización y el cumplimiento de cada una de las
obligaciones que les correspondan y garantizar la urbanización contra
defectos ocultos;
(REFORMADA, P.O. 4 DE OCTUBRE DE 1997)
IV.- Hacer entrega al Ayuntamiento, cuando así proceda, de los terrenos
comprendidos en las áreas de cesión para destinos y el equipamiento,
especificados en el programa parcial y el proyecto ejecutivo;
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98
V. Pagar en tiempo y forma, las contribuciones que les correspondan, de
acuerdo con lo dispuesto en la legislación fiscal;
VI. Iniciar en tiempo las obras de urbanización;
VII. Mantener un residente con carácter de representante debidamente
autorizado, que atienda a los supervisores e inspectores durante el período
de ejecución de las obras de urbanización o edificación, en el lugar de las
mismas;
VIII. Atender las observaciones y correcciones que los supervisores autorizados
por el Ayuntamiento les hagan, respecto de la ejecución de las obras de
urbanización o de la prestación de los servicios que les correspondan;
IX. Informar por escrito al Ayuntamiento, respecto de cualquier irregularidad o
anomalía que se suscite;
(REFORMADA, P.O. 4 DE OCTUBRE DE 1997)
X. Solicitar y obtener de la Dependencia Municipal la autorización para iniciar
la promoción de venta de lotes, así como de los departamentos, viviendas y
locales, otorgando la garantía adicional prevista en el artículo 308 de esta
Ley; y
XI. Las demás que le señale esta Ley y otras disposiciones jurídicas aplicables.
ARTICULO 334.- El urbanizador o promovente está obligado, previamente a permitir
la ocupación de predios o fincas o escriturarlos a sus adquirentes, a cumplir
estrictamente los siguientes requisitos:
I. Que se haya cumplido con el procedimiento de incorporación municipal,
previsto en los artículos 328 al 330 y, en el caso de urbanizaciones
progresivas, que el Gobierno Municipal haya recibido de conformidad las
obras mínimas;
II. Que se haya hecho publicación textual del acuerdo de Cabildo que
formalice la incorporación, conforme lo previsto en el artículo 330;
(REFORMADA 59, P.O. 6, SUPL. 09, 24 ENERO 2004.)
III. Que se haya constituido la garantía a fin de reponer o corregir las obras que
presenten defectos ocultos de construcción, por un plazo no menor de dos
años, esta garantía debe ser por el diez por ciento del valor de la
urbanización y expedida por una compañía autorizada; y
(REFORMADA, P.O. 4 DE OCTUBRE DE 1997)
IV.- Que se hayan pagado o garantizado las obligaciones que establezcan a su
cargo las leyes hacendarias.
V. Derogado. (DECRETO 59, P.O. 6, SUPL. 09, 24 ENERO 2004.)
ARTICULO 335.- El urbanizador está obligado a incluir los siguientes rubros en
todas las escrituras que otorgue para enajenar lotes del predio urbanizado o fincas:
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I. El uso de cada lote, el tipo y densidad de edificación que le corresponda de
acuerdo al propio Programa Parcial de Urbanización;
II. Las limitaciones de dominio consistentes en la imposibilidad jurídica de
subdividir los lotes en fracciones con dimensiones menores a las
determinadas en el Reglamento de Zonificación;
III. Las disposiciones que regulen y limiten su edificación;
IV. Las distintas funciones del predio urbanizado;
V. Las garantías a cargo del urbanizador, en su monto y vigencia, para realizar
reparaciones y reponer elementos de la urbanización y edificación, al
presentarse defectos ocultos y fallas por calidad en materiales o mano de
obra, y
VI. En su caso, la declaración del adquirente de que conoce el reglamento
autorizado por el Ayuntamiento como parte del Programa Parcial de
Urbanización.
Los Notarios Públicos verificarán se incluyan estos rubros en los testimonios
que expidan, con lo cual darán cumplimiento a lo ordenado en los artículos
11 y 12 de esta Ley.
(REFORMADO, P.O. 4 DE OCTUBRE DE 1997)
ARTICULO 336.- En todo tipo de publicidad comercial donde se oferten predios o
fincas, en primera venta, preventa, apartado u otros actos de enajenación se deberá
hacer referencia, al acuerdo del Ayuntamiento donde se autoricen las obras de
urbanización y edificación en su caso, citando el numero y la fecha de la licencia o
permiso, y de la autorización expresa de la autoridad municipal para realizar tales
enajenaciones, previsto en la fracción X del artículo 333 de esta Ley.
ARTICULO 337.- Mientras no reciba las obras el Ayuntamiento para su
municipalización, el urbanizador o promotor estará obligado a:
I. Prestar los servicios de vigilancia;
II. Suministrar con normalidad y suficiencia los servicios de agua potable y
alumbrado público;
III. Mantener en condiciones de funcionalidad el sistema de alcantarillado;
IV. Prestar con eficiencia el servicio de limpia y recolección de desechos
sólidos;
V. Mantener limpios y bardeados con barrera transparente los terrenos, y
VI. Cuidar y conservar las áreas verdes.
El urbanizador podrá repercutir equitativa y proporcionalmente entre los
vecinos, el costo de prestación de los servicios a que se encuentra obligado
mientras no municipalice las obras de urbanización. El Ayuntamiento
respectivo controlará al urbanizador en la repercusión del costo de los
servicios.
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100
ARTICULO 338.- El Ayuntamiento correspondiente, podrá convenir con el
urbanizador, la prestación total o parcial de los servicios a que se refiere el artículo
anterior, previa repercusión del costo de los mismos a los adquirentes de los lotes;
para tales efectos, el Ayuntamiento cobrará las cuotas que correspondan, a cuenta
del urbanizador, mientras no sea acordada la municipalización.
Capítulo VI
De las obligaciones de los adquirentes de lotes
ARTICULO 339.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá por adquirente, a la
persona física o jurídica, pública o privada, que bajo cualquier título adquiera la
propiedad o posesión de uno o más predios, casas, departamentos o locales
producto del aprovechamiento urbano del suelo.
ARTICULO 340.- Los adquirentes deberán ajustar sus construcciones a las
normas que establece esta Ley, los Reglamentos, la Legislación, los Programas
de Desarrollo Urbano y las resoluciones correspondientes del Ayuntamiento.
Los propietarios de terrenos baldíos deberán mantenerlos limpios y bardeados con
barrera transparente. Sólo deberán realizar en los mismos, actividades compatibles
con los usos permitidos, conforme a las normas de zonificación, en tanto se les dé
el aprovechamiento definitivo.
En caso de no cumplir esta disposición, la dependencia municipal podrá aplicar las
sanciones administrativas correspondientes y realizar las acciones con cargo al
propietario, procediendo a su cobro conforme las disposiciones de la Ley de
Hacienda Municipal.
ARTICULO 341.- En todos los casos, los adquirentes de lotes tendrán la obligación
solidaria con el urbanizador o promotor de conservar los jardines y árboles
plantados en las vías públicas y áreas verdes, en los tramos que le correspondan
así como las banquetas, pavimentos y el mobiliario urbano.
ARTICULO 342.- Es obligación de los adquirentes tramitar a su costa y ante las
autoridades competentes, la conexión o contratación de los servicios públicos que
deban prestarse.
ARTICULO 343.- Será obligación de los adquirentes respetar las características
determinadas en el Programa Parcial de Urbanización, en lo que respecta a las
dimensiones y no podrán subdividir los mismos, en tamaños menores a los
señalados. Igualmente están obligados a respetar la zonificación y la
reglamentación de los usos y destinos.
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101
ARTICULO 344.- Los adquirentes podrán constituirse legalmente en una asociación,
la que deberá contar con reglamento propio para su buen funcionamiento.
ARTICULO 345.- El acta constitutiva de la asociación que integren los vecinos y
su reglamento, deberán inscribirse en el Ayuntamiento para efectos de ser
integrados en el expediente del Programa Parcial o autorización respectiva, a fin
de que se reconozca la personalidad y capacidad de gestión de la organización.
Capítulo VII
De la municipalización
ARTICULO 346.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por municipalización,
el acto formal mediante el cual se realiza la entrega por parte del urbanizador o
promovente al Ayuntamiento respectivo, de los bienes inmuebles, equipo e
instalaciones destinados a los servicios públicos y de las obras de urbanización, que
cumpliendo con lo dispuesto en esta Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables,
se encuentran en posibilidad de operar suficiente y adecuadamente, permitiendo al
Ayuntamiento, en la esfera de su competencia, prestar los servicios públicos
necesarios para el bienestar de sus habitantes.
ARTICULO 347.- De acuerdo a lo dispuesto en el artículo anterior, sólo el
Ayuntamiento será la autoridad competente para recibir los bienes inmuebles,
equipo e instalaciones destinados a los servicios públicos y las obras de
urbanización por lo que cualquier acto, contrato o convenio que se celebre por parte
del urbanizador, con la asociación de vecinos u otra persona física o moral que
contravenga esta disposición, será nulo de pleno derecho.
(REFORMADO 59, P.O. 6, SUPL. 09, 24 ENERO 2004.)
ARTICULO 348.- El urbanizador o promovente podrá solicitar al Ayuntamiento la
municipalización de una urbanización, cuando:
I.- Este acordada la incorporación municipal;
II.- Se esté pagando el impuesto predial en forma individual por lote o fincas; y
III.- Esté edificada cuando menos el cincuenta por ciento más uno de la etapa
correspondiente, en los casos de fraccionamientos en los que se construya
o comercialice lotes urbanizados.
Cumplidos los requisitos a que se refieren las fracciones anteriores, el
Ayuntamiento autorizará la municipalización respectiva.
En los casos de urbanización y edificación simultáneas, la municipalización se
dará de manera automática cuando:
a).- Las obras de urbanización se encuentren terminadas al 100 por ciento; y
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102
b).- Las obras de edificación se encuentren terminadas en más del 50 por ciento.
ARTICULO 349.- El urbanizador o promovente solicitará al Ayuntamiento
correspondiente la municipalización del mismo, acompañando a dicha solicitud un
padrón de adquirentes, con nombre, domicilio y clave catastral.
(ADICIONADO, 4 DE OCTUBRE DE 1997)
El Ayuntamiento deberá dar respuesta dentro de los cuarenta y cinco días
posteriores a la presentación de la solicitud, si no lo hace así o se niega a
municipalizar las obras de urbanización, el promovente podrá recurrir a la Comisión
Estatal, quien hará saber su opinión al Ayuntamiento para que en base a ella, éste
resuelva en definitiva.
ARTICULO 350.- Habiéndose acordado la municipalización de las obras de
urbanización y edificación, procederá la cancelación de la garantía a que se refiere
el artículo 306 de esta Ley, quedando el urbanizador liberado de toda
responsabilidad, en cuanto a la prestación de los servicios respectivos.
Mientras no se cumpla con el supuesto previsto en este artículo, el urbanizador
seguirá obligado a la prestación de los servicios de responsabilidad municipal y
mantenimiento de las instalaciones correspondientes, así como a conservar vigente
la garantía otorgada.
ARTICULO 351.- El acto de recepción de las obras de urbanización para su
municipalización se realizará en el mismo lugar de su localización, con la
participación de un representante legal del Ayuntamiento, un representante de la
Dependencia Municipal, el urbanizador o promovente y un representante de la
asociación de vecinos, si la hubiere.
En este acto, el representante de la Dependencia Municipal ratificará el dictamen
técnico estableciendo que el urbanizador cumplió con todas las obligaciones a su
cargo y por tanto, las obras de urbanización están en condiciones de ser recibidas
y municipalizadas.
(REFORMADO, P.O. 4 DE OCTUBRE DE 1997)
El representante del Ayuntamiento levantará un acta administrativa donde se hagan
constar los hechos de la recepción de las obras, así como la declaración por parte
del urbanizador indicando los datos de la fianza que otorgue por un plazo no menor
de dos años, obligándose a reponer las obras que presenten defectos ocultos de
construcción, conforme la fracción VI del artículo 287 de esta Ley. Esta fianza será
del cincuenta por ciento del monto de la fianza que se cancela en el artículo anterior,
actualizada por el Indice Nacional de Precios al Consumidor.
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103
En los casos del aprovechamiento urbano de tipo campestre, granjas, turísticos y
todos aquellos que se encuentren fuera de la estructura urbana, o que así quede
establecido en su Programa Parcial correspondiente, el acto de Municipalización
tendrá que ser acompañado por la integración formal de la asociación encargada
de prestar en lo sucesivo los servicios urbanos de carácter municipal, enterando al
Ayuntamiento del monto de las tarifas correspondientes, el cual las autorizará y
vigilará su cumplimiento.
ARTICULO 352.- La garantía a que se refiere el artículo anterior, no podrá
cancelarse sino hasta que hayan transcurrido dos años, contados a partir de la fecha
en que las autoridades competentes, dictaminaron que la totalidad de las obras de
urbanización se ejecutaron con estricto apego a las especificaciones fijadas por esta
Ley y conforme a la autorización respectiva.
ARTICULO 353.- Cumplido el plazo a que se refiere el artículo anterior, el
urbanizador o promovente solicitará al Ayuntamiento respectivo, la cancelación de
la garantía que al efecto se haya constituido.
ARTICULO 354.- El Ayuntamiento tomará las medidas necesarias para el debido
aprovechamiento de las áreas de cesión para destino, para integrar el equipamiento
urbano.
Mientras no se realicen las obras a que se refiere el artículo anterior, el
Ayuntamiento estará obligado a cuidar el buen aspecto de los lotes del dominio
municipal, impidiendo se conviertan en depósitos de basura y desperdicios.
Capítulo VIII
De las fusiones, subdivisiones y relotificaciones de áreas y predios
ARTICULO 355.- Las autorizaciones de fusiones, subdivisiones y relotificaciones se
otorgarán por el Ayuntamiento, de conformidad con los programas de desarrollo
urbano, los reglamentos de zonificación aplicables y las disposiciones de esta Ley.
(REFORMADO, P.O. 4 DE OCTUBRE DE 1997)
ARTICULO 356.- La superficie mínima que garantiza la sustentabilidad de la
actividad agropecuaria es de cinco hectáreas, por lo que todas aquellas
subdivisiones y relotificaciones de predios donde los productos de la operación sean
mayores a esa superficie, seguirán siendo rústicos y no requerirán autorización en
los términos de la presente Ley.
Toda subdivisión o relotificación de predios rústicos que implique fracciones
menores a cinco hectáreas, o que tienda a aplicar nuevos usos, deberá sujetarse
a lo dispuesto por el título octavo de esta ley referente al aprovechamiento urbano
del suelo.
(ADICIONADO DECRETO 138, P.O. 58, SUP. 1, 10 SEPTIEMBRE 2016)
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104
Cuando del resultado de la subdivisión de predios rústicos por motivo de apertura
de derecho de vía, resulte un remanente menor a cinco hectáreas, éste seguirá
siendo predio rústico, para todos los efectos legales.
ARTICULO 357.- Sólo se autorizarán subdivisiones y relotificaciones si:
(REFORMADA, P.O. 4 DE OCTUBRE DE 1997)
I.- El o los predios se encuentran incorporados al sistema municipal;
II. Cuentan con todos los servicios urbanos;
(REFORMADA, P.O. 4 DE OCTUBRE DE 1997)
III.- No requieren el trazo de vías públicas; y
(REFORMADA 59, P.O. 6, SUPL. 09, 24 ENERO 2004.)
IV.- Tratándose de subdivisiones, la superficie del predio original no exceda los diez
mil metros, o no se formen más de cinco lotes, en cuyo caso se atenderá a
lo dispuesto en el Titulo Octavo de esta Ley.
(REFORMADO DECRETO 619, P.O. 29 DICIEMBRE 2018)
Para la autorización de la subdivisión un predio rústico afectado por la apertura del
derecho de vía, la dependencia municipal emitirá un dictamen de liberación,
debiéndose cumplir los siguientes requisitos:
I. El trazo de la vialidad sea congruente con los instrumentos de
planeación vigentes.
II. Se determinen las afectaciones correspondientes y se formalicen
mediante convenio.
III. Expedir los documentos que acrediten la propiedad o el interés
legítimo para promover y;
IV. Certificado de inexistencia de gravamen.
ARTICULO 358.- Las autorizaciones de fusiones, subdivisiones y relotificaciones,
se otorgarán a las personas previstas en el artículo 268 de esta Ley.
Para tramitar ante el Ayuntamiento la autorización de fusión, subdivisión o
relotificación, se requerirá presentar:
I. Copias del dictamen referido en el artículo 127 de esta Ley;
II. Copias de los títulos donde se acredite la propiedad de los predios, y
III. Certificado que acredite la solvencia fiscal y la libertad de gravamen de los
predios, excepto los inmuebles que provengan del patrimonio federal, estatal
o municipal.
ARTICULO 359.- Al solicitar el dictamen de vocación del suelo se proporcionará a
la Dependencia Municipal el plano catastral de los predios involucrados con su
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105
localización referenciada a la zona donde se ubique y la propuesta de fusión,
subdivisión o relotificación.
(REFORMADO, P.O.. 4 DE OCTUBRE DE 1997)
ARTICULO 360.- El Ayuntamiento a través de la Dependencia Municipal, otorgará
o negará la autorización de fusión, subdivisión o relotificación con fundamento en
el dictamen y en caso afirmativo expedirá de inmediato el permiso correspondiente,
previo pago del derecho que fije la Ley de Ingresos Municipal. La Dependencia
municipal procederá a informar al Catastro y al Registro Público de la Propiedad y
del Comercio de la nueva lotificación.
Capítulo IX
De las edificaciones
ARTICULO 361.- Las acciones materiales de adecuación especial relativas a la
construcción o edificación comprenden:
I. Las propias de la Arquitectura e Ingeniería Civil, que transformarán el espacio
de un área o predio de suelo urbanizado, para hacer posibles las actividades
humanas de acuerdo al uso o destino determinado por el programa parcial
de Urbanización correspondiente;
II. Las relativas a la ampliación, reestructuración o mejoramiento de los edificios
o espacios acondicionados existentes;
III. Las inherentes a la preservación, restauración y conservación de los mismos,
en especial los relativos al patrimonio urbano y arquitectónico, y
IV. Las referidas al acotamiento, aseguramiento, demolición, acciones de
emergencia, saneamiento de predios y fincas, que procuren la seguridad y
salud pública así como la integración armónica a su contexto urbano.
ARTICULO 362.- Por su alcance, las obras de construcción o edificación se
clasifican en:
I. Obras de edificación nueva: Las relativas a los elementos técnicos de
construcción para dar a los predios de suelo urbanizado, un aprovechamiento
específico conforme a la zonificación;
II. Obras para remodelación o ampliación de la edificación:
Las relativas a los elementos técnicos de construcciones existentes, para
modificarlas y permitir un aprovechamiento específico, similar o diferente al
anterior;
III. Obras para la conservación de la edificación: Las relativas a los elementos
técnicos de construcción en edificaciones existentes, para su preservación
o restauración, y
IV. Obras para la seguridad y sanidad de predios y edificaciones: Las relativas
a los elementos técnicos de construcción en predios y fincas existentes,
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necesarias a realizar cuando el estado de los mismos no pueda garantizar
la seguridad y salud pública.
ARTICULO 363.- Toda obra de construcción, modificación, reconstrucción o
demolición, requerirá autorización del Ayuntamiento. La licencia o permiso de
construcción, se otorgará por la Dependencia Municipal, de conformidad con lo
dispuesto en éste Título, con las disposiciones de la Ley Orgánica del Municipio
Libre y el Reglamento de Construcción.
ARTICULO 364.- Los reglamentos de construcción contendrán como mínimo, los
siguientes capítulos:
I. Facultades del Ayuntamiento;
II. De los Programas Parciales de Urbanización en relación al otorgamiento de
la licencia de construcción;
III. De la ocupación de vías públicas y otros bienes de uso común:
a) Disposiciones generales;
b) Ocupación y utilización de la vía pública;
c) Instalaciones subterráneas y áreas en la vía pública;
d) Servidumbres;
e) Nomenclatura;
f) Acotamientos;
g) Alineamientos;
h) Restricciones a la edificación, e
i) Anuncios;
IV. De los peritos responsables:
a) Registros y requisitos;
b) Clasificación de peritos en diseño y construcción;
c) Vigencia del registro, y
d) Responsabilidades y obligaciones de los peritos;
V. De la ejecución de Obras:
a) Obras ejecutadas para usos;
b) Obras ejecutadas para destinos, y
c) Construcciones e instalaciones provisionales;
VI. De la solicitud para el otorgamiento de las licencias de construcción:
a) Elementos de la licencia de construcción;
b) Requisitos;
c) Procedimientos para solicitar licencias de construcción, y
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d) Modalidades, condiciones y términos de las licencias de
construcción;
VII. Inspección y control de obras:
a) Urbanización, y
b) Edificación;
VIII. Recepción de obras:
a) Urbanización, y
b) Edificación;
IX. Normas para la construcción de obras de urbanización:
a) Generalidades;
b) Agua potable;
c) Drenaje de aguas residuales;
d) Drenaje pluvial;
e) Alumbrado Público;
f) Instalaciones de energía eléctrica;
g) Instalaciones telefónicas;
h) Instalaciones especiales;
i) Pavimentos;
j) Guarniciones;
k) Banquetas, y
l) Jardinería;
X. Utilización y conservación de edificios y predios:
a) Acotamientos;
b) Construcciones peligrosas;
c) Usos peligrosos;
d) Actividades contaminantes;
e) Materiales peligrosos;
f) Previsiones contra incendios;
g) Dispositivos de seguridad y protección, y
h) Medidas preventivas en demoliciones;
XI. Normas básicas para la construcción:
a) Generalidades;
b) De las excavaciones;
c) De los rellenos o terraplenes;
d) De las demoliciones;
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e) De las ampliaciones;
f) De las remodelaciones;
g) De las normas de calidad de los materiales;
h) De la seguridad e higiene de las obras;
i) De los dispositivos para transporte vertical en las obras;
j) De la ejecución de las obras;
k) De las memorias de cálculo;
l) De las instalaciones para agua potable y drenaje, y
m) De las instalaciones especiales;
XII. Seguridad estructural de construcción:
a) Disposiciones generales;
b) Características generales de la edificación;
c) Criterios de diseño estructural;
d) Cargas muertas;
e) Cargas vivas;
f) Diseño por sismo;
g) Diseño por vientos;
h) Diseño de cimentaciones;
i) Construcciones dañadas;
j) Obras provisionales y modificaciones, y
k) Pruebas de cargas;
XIII. Sistema de autoconstrucción:
a) Incentivos;
a) Régimen fiscal;
b) Casos de regulación forzosa, y
d) Construcciones en zonas rurales o suburbanas;
XIV. Construcción de vivienda de interés social popular:
a) Incentivos, y
b) Reducciones;
XV. Prohibiciones, sanciones y medios para hacer cumplir el reglamento:
a) Prohibiciones a funcionarios, edificadores y usuarios;
b) Apercibimiento;
c) Multa;
d) Suspensión;
e) Clausura;
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f) Demolición, y
g) Arresto administrativo, y
XVI. Recursos y defensas de los particulares:
a) Recursos;
b) Términos para su interposición;
c) Legitimación;
d) Suspensión del acto recurrido, y
e) Autoridades competentes para resolver y términos para el efecto.
(REFORMADO P.O. 28, SUPL. 3, 05 JULIO 2008)
ARTÍCULO 364 Bis.- Los Reglamentos de Construcción de los Ayuntamientos deberán
especificar que los postes de las instalaciones eléctricas y sus retenidas e instalaciones
telefónicas no obstruyan las rampas para discapacitados, así como el acceso a
cocheras y el libre tránsito de los transeúntes por las banquetas.
ARTICULO 365.- Las normas de diseño que se integran en los reglamentos de
construcción incluirán especificaciones que faciliten el desplazamiento y el acceso
a las personas con limitaciones físicas y en particular a edificios y espacios abiertos
para actividades públicas, generales o restringidas.
ARTICULO 366.- En los centros de población solamente se autorizará edificaren
terrenos o predios de suelo urbanizado. Solo se exceptúan aquellas promociones
que cuenten con autorización municipal para urbanización y edificación simultáneas
o bien, para ejecución de obras de urbanización progresiva.
ARTICULO 367.- Quienes proyecten realizar obras de edificación, deberán solicitar
a la presidencia municipal el dictamen de vocación de suelo a que se refieren los
artículo 127 y 128 de esta Ley cumpliendo los requisitos que indique el reglamento
de construcción.
ARTICULO 368.- Con fundamento en el dictamen del suelo, se elaborará el proyecto
de edificación, que deberá reunir los requisitos establecidos en el reglamento de
construcción.
ARTICULO 369.- Los proyectos y ejecución de obras y edificación deberán
realizarse por un arquitecto o ingeniero con cédula profesional legalmente expedida
y registrado como perito conforme las disposiciones del reglamento de construcción.
ARTICULO 370.- Los proyectos de edificación deberán ser revisados por la
Dependencia Municipal, para verificar el cumplimiento de las normas de reglamento
de construcción como también de otras disposiciones y reglamentos
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relativos a impacto ambiental, instalaciones especiales, seguridad y diseño urbano.
En el caso de normas reglamentarias cuya ampliación corresponde a dependencias,
organismos u entidades concesionarias de servicios públicos federales o estatales
de la dependencia municipal deberá verificar las consultas respectivas.
ARTICULO 371.- La Dependencia Municipal una vez que reciba la solicitud de
revisión del proyecto de edificación, lo revisará y dictaminará en un plazo no mayor
de dos semanas.
Si el dictamen descalifica el proyecto de edificación, se notificará al solicitante para
los efectos que establezca el reglamento de construcción.
Si el dictamen recomienda autorizar el proyecto de edificación, de inmediato se
expedirá la licencia o permiso de construcción, previo pago del derecho que fije la
Ley de
Ingresos Municipal.
ARTICULO 372.- Los gobiernos municipales tomarán las medidas que estén a su
alcance, a fin de simplificar los trámites administrativos para expedir las licencias o
permisos que correspondan a construcciones dedicadas a viviendas. Asimismo,
promoverán los convenios con las autoridades federales y estatales competentes,
para facilitar los trámites de autorización de acciones de vivienda de interés social
y popular.
ARTICULO 373.- La Dependencia Municipal podrá en todo tiempo ordenar las
visitas de inspección que juzguen convenientes a los trabajos de edificación que
se estén llevando a cabo, para que, en caso de no ajustarse a los planos aprobados
en la licencia respectiva, se dispongan las modificaciones necesarias o se ordene
la suspensión de la obra imponiéndose al propietario o responsable de la misma, la
sanción que se determine conforme al reglamento de construcción.
ARTICULO 374.- El certificado de habitabilidad lo expedirá la Dependencia
Municipal, respecto de toda edificación que pretenda utilizarse para cualquier
actividad humana una vez que se haya realizado la inspección que compruebe
que el inmueble está habilitado para cumplir con las funciones asignadas, sin
menoscabo de la salud e integridad de quienes lo vayan a aprovechar. En las
edificaciones nuevas, o en ampliaciones y reparaciones, la Dependencia Municipal
verificará que las obras se hayan realizado conforme a los proyectos autorizados.
ARTICULO 375.- El certificado de habitabilidad se solicitará a la Dependencia
municipal, acreditando el pago que a derecho fije la Ley de Ingresos Municipal.
Recibida la solicitud, se practicará la inspección y se dictaminará otorgando o
negando el certificación de habitabilidad en un plazo no mayor de dos semanas.
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111
ARTICULO 376.- La utilización que se de a las construcciones, edificaciones e
instalaciones, deberá ser aquella que haya sido autorizada por el Ayuntamiento para
darles un aprovechamiento distinto al originalmente aprobado, se deberá tramitar y
obtener nueva autorización.
ARTICULO 377.- Todo propietario estará obligado a demoler o ejecutar las
reparaciones necesarias para evitar que las edificaciones en mal estado pongan
en peligro la seguridad de sus moradores o del público en general lo cual deberá
hacerse en un plazo no mayor de tres meses que fija la Dependencia Municipal, la
autoridad realizará la obra a costa del propietario.
Lo anterior será previamente notificado a los propietarios y poseedores.
Cuando se trate de un caso de emergencia, la autoridad correspondiente procederá
con la rapidez que sea necesaria aplicando las medidas de seguridad previstas en
esta Ley.
ARTICULO 378.- Cualquier proyecto de obra de edificación que ordene o autorice
la autoridad Municipal, en la zona de aplicación de un programa parcial de
urbanización, para la conservación y mejoramiento del patrimonio urbano y
arquitectónico, necesariamente se informará a la asociación que se integre
conforme el artículo 34 de esta Ley, solicitándole expresen su opinión en el plazo
de dos meses.
En tanto no obtenga su opinión escrita, la Autoridad Municipal únicamente podrá
determinar y ejecutar como medidas de seguridad el desalojo de los predios y fincas
o el apuntalamiento de la edificación, pero en ningún caso podrá autorizar o ejecutar
obras de edificación.
ARTICULO 379.- Las áreas y predios sin edificar, los edificios, casas, bardas,
cercas y cualquier otra construcción urbana, deberá de conservarse por sus
propietarios o poseedores en buenas condiciones de seguridad y de limpieza,
cuidando especialmente que los muros y fachadas de las construcciones se
mantengan en buen estado de presentación.
Las autoridades municipales sancionarán el incumplimiento de este precepto, en los
términos de esta Ley y de las disposiciones reglamentarias aplicables.
Capítulo X
De la participación social
ARTICULO 380.- Los organismos de participación social, constituidos a nivel estatal
y municipal, participarán en
los procesos de planeación y programación del desarrollo urbano, vivienda y
protección ecológica, en los términos de la presente Ley y de las demás
disposiciones jurídicas aplicables.
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112
ARTICULO 381.- Los particulares que deseen participar en los procesos a que se
refiere el artículo anterior, lo podrán hacer a través de los organismos competentes,
sin perjuicio de los derechos y las garantías que tengan y que pueden ejercer
individualmente ante las autoridades competentes.
ARTICULO 382.- Los gobiernos estatal y municipales, en sus respectivas
competencias, deberán promover y encauzar la participación de la comunidad, en
la elaboración, revisión y ejecución de los programas de desarrollo urbano; para lo
cual, darán difusión y establecerán las bases necesarias para su exposición, a
través de la Comisión Estatal y de las Comisiones Municipales, así como del Comité
de Planeación para el Desarrollo del Estado y de los Comités Municipales de
Planeación para el Desarrollo.
Toda persona podrá participar en el control de las acciones de aprovechamiento
urbano del suelo, ejerciendo el derecho previsto en los artículos 143 y 144 de esta
Ley.
ARTICULO 383.- En todos los casos en que los gobiernos estatal y municipales lo
estimen necesario, solicitará la opinión de las organizaciones de profesionales
constituidas legalmente con domicilio en el Estado, en las diversas materias que
inciden en el desarrollo urbano y la vivienda, a fin de enriquecer los instrumentos
jurídicos, económicos, técnicos, y en general, todos aquellos que en cada caso se
apliquen.
ARTICULO 384.- Para efectos de la presente Ley, se entenderá por:
I. Comités de manzana: aquella agrupación de personas que se constituyen en
cada manzana de los centros de población de cada Municipio de la Entidad;
II. Asociación de residentes: aquellos que se integran por los comités de
manzana respectivos, y
III. Junta de vecinos: aquellos que se integran en cada centro de población,
con la participación de las asociaciones de residentes.
ARTICULO 385.- Los acuerdos que resulten de las reuniones de trabajo que
realicen las agrupaciones de vecinos a que se refieren los artículos anteriores,
deberán ser canalizados a las autoridades competentes, a través de las Comisiones
Estatal y Municipales de Desarrollo Urbano.
ARTICULO 386.- Los comités de manzana, las asociaciones de residentes o las
juntas de vecinos, podrán apoyarse y coordinarse con las autoridades competentes,
para la ejecución de acciones por colaboración, con la participación que
corresponde a las Comisiones Municipales.
TITULO NOVENO
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113
DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
Capítulo I
De las medidas de seguridad, infracciones y sanciones
ARTICULO 387.- Las autoridades competentes a que se refiere esta Ley, tendrán
a su cargo la vigilancia del cumplimiento de las disposiciones del presente
ordenamiento; para tal efecto, podrán adoptar y ejecutar las medidas de seguridad,
determinar las infracciones e imponer las sanciones administrativas que
correspondan.
ARTICULO 388.- Independientemente de las sanciones que establezca la Ley
Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, se
podrán imponer las sanciones administrativa, de acuerdo a las siguientes bases:
I. A quien dañe o destruya bienes declarados del patrimonio cultural del Estado,
independientemente de la responsabilidad civil o penal en que incurra;
II. A quien efectúe cualquier acto traslativo de dominio de un bien declarado del
patrimonio cultural sin registrarlo;
III. A los propietarios de inmuebles declarados del patrimonio cultural, que por
dolo, mala fe o negligencia, propicien la destrucción o deterioro del bien de
su propiedad, y
IV. Al perito de la obra que realice cualquier tipo de trabajo en bienes del
patrimonio urbano y arquitectónico en el Estado, sin contar con la previa
autorización, de acuerdo a lo previsto en esta Ley.
ARTICULO 389.- Se entenderá por medidas de seguridad, la adopción y ejecución
de las acciones que con apoyo de esta Ley, dicten las autoridades competentes,
encaminadas a evitar los daños que puedan causar las instalaciones,
construcciones, obras y acciones.
Las medidas de seguridad son de inmediata ejecución, tienen carácter preventivo
y se aplicarán sin perjuicio de las sanciones que en su caso correspondan.
ARTICULO 390.- Para los efectos de esta Ley, se considerarán como medidas de
seguridad:
I. La suspensión de obras, servicios y actividades;
II. La clausura temporal o definitiva, total o parcial, de las instalaciones,
construcciones y obras;
III. La desocupación de inmuebles;
IV. La demolición de construcciones;
V. El retiro de las instalaciones;
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114
VI. La prohibición de actos de utilización de maquinaria o equipo;
VII. La advertencia pública, mediante la cual se empleen los medios publicitarios
sobre cualquier irregularidad en las actividades realizadas por un urbanizador
o promovente, y
VIII. Cualquier prevención que tienda a lograr los fines expresados en el artículo
anterior.
ARTICULO 391.- Se entenderá por infracción, la violación a cualquiera de las
disposiciones establecidas en esta Ley, la cual será sancionada de acuerdo con lo
establecido en la misma.
ARTICULO 392.- Las sanciones administrativas podrán consistir en:
I. Clausura temporal o definitiva, total o parcial, de las instalaciones, las
construcciones, las obras y servicios;
(REFORMADA DECRETO 133, P.O. 73, SUP. 3, 22 NOVIEMBRE 2016)
II. Multa equivalente a uno y hasta diez mil unidades de medida y actualización
o de hasta el diez por ciento del valor comercial de los inmuebles;
III. La demolición total o parcial de las obras efectuadas en contravención a las
disposiciones de esta Ley;
IV. La revocación de las autorizaciones, licencias, permisos o constancias
otorgadas;
V. La intervención administrativa de la empresa;
VI. La cancelación del registro del profesionista en los padrones de peritos de
obra correspondientes;
VII. La prohibición de realizar determinados actos u obras, y
VIII. El arresto administrativo hasta por 36 horas.
ARTICULO 393.- La Secretaría y el Ayuntamiento respectivo, al tener conocimiento
de la ejecución de acciones, obras y servicios en materia de desarrollo urbano, no
autorizados, ordenarán la suspensión inmediata de las obras, sin perjuicio de las
responsabilidades civiles, penales y administrativas en que hubiere incurrido la
persona física o moral, pública o privada, que las haya ejecutado.
(ADICIONADO, P.O. 4 DE OCTUBRE DE 1997)
La intervención administrativa de la empresa, a que alude el inciso V del artículo
anterior, podrá aplicarse tanto a aprovechamientos urbanos autorizados como a
los no autorizados, previo acuerdo escrito y fundado del Titular del Poder Ejecutivo,
a solicitud de la Secretaría o del Ayuntamiento correspondiente, el cual
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115
será notificado al urbanizador o promovente del mismo, o al propietario del predio,
que es responsable solidario, sujetándose a los siguientes requisitos:
a) Se aplicará en caso de reincidencia en las violaciones a la Ley, o
desobediencias reiteradas a las disposiciones de la autoridad, o cuando al
permitir el asentamiento humano en un predio sin la autorización respectiva
o sin las obras de urbanización se cause daño al patrimonio de los
adquirientes o deterioro en la calidad de vida del asentamiento;
b) Tenderá a proteger primaria y fundamentalmente los intereses legítimos de
los adquirientes de los locales viviendas o predios que resulten afectados por
el incumplimiento de las disposiciones de la Ley;
c) Se fundará siempre en razones de orden publico o de interés general;
d) Procurará ajustar la urbanización intervenida al fiel cumplimiento de las
disposiciones derivadas del Programa Parcial de Urbanización, del Proyecto
Ejecutivo, de la Ley y del Reglamento de Zonificación. En caso de no existir
autorización alguna de inmediato se dispondrá la elaboración del Programa
Parcial y Proyecto Ejecutivo correspondiente;
e) Se limitará a cumplimentar, en defensa del responsable los fines normales y
habituales de un aprovechamiento urbano del suelo regular;
f) Durará el tiempo necesario para realizar los fines colectivos y de orden
público antes expresados;
g) Cesará una vez desaparecidas todas las causas que la motivaron y, en su
caso, se devolverán los efectos patrimoniales y numerario remanente al
responsable intervenido;
h) Realizará todos los actos que corresponden al responsable intervenido en
relación con los locales, viviendas o predios de la urbanización, procediendo,
en caso de abstención de aquél, a firmar las escrituras o documentos que
sean necesarios para su regularización tanto en relación con las autoridades
correspondientes como con los adquirientes; y
i) Podrá llevar a cabo las obras y servicios que se requieran y demás
obligaciones del urbanizador intervenido, directamente o a través de
terceros, celebrando para tal efecto los contratos o actos jurídicos que se
requieran.
(ADICIONADO, P.O. 4 DE OCTUBRE DE 1997)
Todos los gastos que haya necesidad de hacer para llevar a cabo la intervención
en los términos precisados, serán a cargo de la urbanización, de su promotor o del
propietario de los terrenos, todos los cuales serán solidaria y mancomunadamente
responsables y obligados ante el Gobierno del Estado y el Ayuntamiento respecto
del pago de dichos gastos, cobrándose además en los mismos términos aquí
expuestos, un diez por ciento sobre el valor de los locales, viviendas o predios,
según dictamen de perito valuador, por concepto de gastos de administración.
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116
ARTICULO 394.- Serán nulos de pleno derecho, los actos jurídicos, convenios o
contratos, que celebren los sujetos de esta Ley, que ejecuten acciones, obras y
servicios en materia de desarrollo urbano o que tengan por objeto la venta de los
lotes de un fraccionamiento, así como la enajenación de los departamentos,
viviendas, casas, locales o áreas de que se componga un inmueble sujeto al
régimen de propiedad en condominio, sin que previamente se hubieren satisfecho
los siguientes requisitos:
I. Que en su caso, se hubieren concluido totalmente las obras de urbanización,
y
II. Que dichas obras hubieren sido aprobadas por el Ayuntamiento respectivo,
en los términos de esta Ley.
La nulidad que establece este artículo, será independiente de las sanciones civiles,
administrativas o penales a que se hiciere acreedor el infractor.
ARTICULO 395.- La persona que ejecute alguna construcción en un inmueble, sin
que previamente hayan sido aprobadas las obras de urbanización y los servicios
urbanos correspondientes por el Ayuntamiento respectivo, se hará acreedora a las
medidas de seguridad y sanciones que prevé esta Ley.
ARTICULO 396.- A las personas que realicen alguna obra de reparación o
modificación en bienes que formen parte del patrimonio urbano arquitectónico del
Estado, contraviniendo las disposiciones de esta Ley, se les ordenará la suspensión
o demolición, según proceda, de conformidad al artículo 392 de esta Ley.
ARTICULO 397.- No se aplicará lo dispuesto en el artículo 395, a quienes el
Ayuntamiento respectivo hubiere autorizado a ejecutar las obras de urbanización
por etapas. En la autorización correspondiente, se determinarán las bases bajo las
cuales dichas personas podrán enajenar los lotes producto de la urbanización, así
como enajenar los departamentos, viviendas, casas, locales o áreas de que se
componga.
(REFORMADO DEC. 385, 16 NOV 2011)
ARTICULO 397 Bis.- Se impondrán las sanciones administrativas señaladas en el
artículo 392 del presente ordenamiento que correspondan, a quien dolosamente y
sin el consentimiento de la autoridad correspondiente, haga un uso distinto al
permitido del suelo u, obtenga un beneficio económico derivado de estas conductas,
en las zonas comprendidas en los programas de ordenamiento territorial de los
asentamientos humanos o en los programas de desarrollo urbano.
(REFORMADO DECRETO 133, P.O. 73, SUP. 3, 22 NOVIEMBRE 2016)
ARTÍCULO 398.- Comete el delito de fraude especial, y se le impondrá prisión de
seis meses a ocho años y multa equivalente de uno a diez mil unidades de medida
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117
y actualización, además de la reparación del daño consistente en la devolución de
las cantidades que hubiere recibido de los adquirentes de lotes, departamentos,
viviendas, casas, locales o áreas, al que:
I. Por sí o por interpósita persona, cause perjuicio al fraccionar, transferir o
prometer transferir la propiedad, la posesión o cualquier otro derecho sobre
un terreno, vivienda, casa o local producto del aprovechamiento urbano del
suelo, sin contar con la previa aprobación de las autoridades competentes;
II. Contando con la autorización del aprovechamiento urbano del suelo, no haya
satisfecho los requisitos señalados por el Ayuntamiento respectivo, y
III. Ofrezca en venta lotes, departamentos, viviendas, casas, locales o áreas,
que no hayan sido objeto de autorización del aprovechamiento urbano del
suelo por la autoridad competente. Este delito se perseguirá de oficio.
ARTICULO 399.- Si las circunstancias así lo exigen, podrán imponerse al infractor,
simultáneamente las medidas de seguridad y las sanciones que correspondan, para
lo cual se tomará en consideración la gravedad de la infracción, las particularidades
del caso y la reincidencia del infractor.
ARTICULO 400.- Los servidores públicos que tramiten documentos, contratos o
convenios, que contravengan esta Ley; que faltaren a la obligación de guardar el
secreto respecto de los escritos que conozcan, revelando asuntos confidenciales o
se aprovechen de ellos, exijan a título de cooperación o colaboración u otro
semejante, cualquier prestación pecuniaria o de otra índole, serán sancionados
con multa de uno a treinta días hábiles de sueldo, y suspensión de su cargo hasta
por treinta días; en caso de reincidencia, se les separará de su cargo.
Se harán efectivas las sanciones a que se refiere el párrafo anterior, sin perjuicio de
las responsabilidades civiles, administrativas o penales en que se hubiere incurrido.
(ADICIONADO DECRETO 619, P.O. 29 DICIEMBRE 2018)
Las mismas sanciones descritas en este artículo se aplicarán a Ios servidores
públicos que expidan alguna de Ias autorizaciones, permisos, licencias o
constancias a que hace referencia esta Ley, sin que los urbanizadores o promotores
cumplan con Ios requisitos y procedimientos estipulados para su otorgamiento.
ARTICULO 401.- Los Notarios y Corredores Públicos, los empleados del Registro
Público de la Propiedad y del Catastro, se abstendrán de dar trámite a documentos,
contratos o convenios que consignen operaciones que contravengan lo dispuesto
en esta Ley.
(REFORMADO DECRETO 133, P.O. 73, SUP. 3, 22 NOVIEMBRE 2016)
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118
ARTÍCULO 402.- Las personas a que se refiere el artículo anterior, que violen las
disposiciones de esta Ley, serán sancionadas con multa equivalente de uno o treinta
unidades de medida y actualización, y en caso de reincidencia, se les separará en
forma definitiva de su cargo. A los Notarios y a los Corredores Públicos, se les
aplicarán las sanciones que establezca la Ley que rija sus funciones.
Las anteriores sanciones se aplicarán a los infractores, sin perjuicio de las
responsabilidades civiles, administrativas o penales en que hubieren incurrido.
Capítulo II
De los recursos administrativos
ARTICULO 403.- Las resoluciones que dicten las autoridades competentes con
base en lo dispuesto en esta Ley, podrán ser impugnadas por los afectados
mediante el recurso de reconsideración.
(ADICIONADO, P.O. 4 DE OCTUBRE DE 1997)
En caso de las resoluciones negativas del Cabildo a que se refieren los artículos
282, 330 y 349 de la presente Ley, el urbanizador podrá recurrir a la Comisión
Estatal para que ésta emita opinión técnica al respecto, y si el contenido de ésta
fuera favorable a los intereses del urbanizador, podrá ser utilizada para plantear la
controversia ante las instancias jurisdiccionales competentes.
ARTICULO 404.- El recurso de reconsideración, se interpondrá por el interesado
dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que se notifique la
resolución impugnada o se ejecute el acto o resolución correspondiente, debiendo
interponerse ante la autoridad o las autoridades que la emitieron.
ARTICULO 405.- El recurso de reconsideración será improcedente, cuando:
I. No afecte de manera directa e inmediata un derecho o interés legítimo del
recurrente, y
II. Se haya consentido, expresa o tácitamente el acto recurrido; entendiéndose
por consentido, cuando no se haya interpuesto el recurso dentro del plazo
legal establecido.
ARTICULO 406.- El escrito en que se interponga el recurso, no se sujetará a
formalidad especial alguna, salvo el cumplimiento de los siguientes requisitos:
I. Expresar el nombre y domicilio del recurrente, debiendo acompañar al escrito
los documentos que acrediten su personalidad;
II. Mencionar con precisión la oficina o autoridades de las que emane el acto
recurrido, indicando con claridad en que consiste, citando las fechas y
números de oficio o documentos en que conste la resolución impugnada;
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119
III. Manifestar la fecha en que fue notificado el acto o resolución recurrido o en
que se ejecutó el acto;
IV. Expondrá en forma suscinta los hechos que motivaron la reconsideración;
V. Anexar las pruebas, que deberán relacionarse con cada uno de los puntos
controvertidos;
VI. Señalar los agravios que le cause el acto o resolución impugnado, y
VII. Exponer los fundamentos legales en que apoye el recurso.
Si el escrito por el cual se interpone el recurso fuere obscuro o le faltare algún
requisito, la autoridad recurrida prevendrá al recurrente, por una sola vez, para que
lo aclare, corrija o complete, de acuerdo con las fracciones anteriores, señalándole
las deficiencias en que hubiere incurrido; apercibiéndole que de no subsanarlas
dentro del término de cinco días hábiles, contados a partir de la notificación
correspondiente, el recurso se desechará de plano.
ARTICULO 407.- El recurrente podrá solicitar la suspensión del acto o resolución
que reclama, la cual será concedida siempre que a juicio de la autoridad recurrida,
no sea en perjuicio de la colectividad o se contravengan disposiciones de orden
público. Cuando con la suspensión se puedan causar daños a la autoridad recurrida
o a terceros, sólo se concederá si el interesado otorga ante la Secretaría de
Finanzas del Estado o del Ayuntamiento respectivo, alguna de las garantías a que
se refieren las leyes de hacienda del Estado o del Municipio correspondiente.
El monto de la garantía será el suficiente para asegurar la reparación de los posibles
daños que se pudieren causar y será fijada por la autoridad recurrida.
ARTICULO 408.- Las pruebas que ofrezca el recurrente, deberán relacionarse con
cada uno de los hechos controvertidos; sin el cumplimiento de este requisito, serán
desechadas de plano.
Las pruebas documentales, deberán ser ofrecidas exhibiendo los documentos
correspondientes, los cuales se acompañarán al escrito inicial.
Cuando se trate de documentos oficiales que no pueda exhibir el recurrente, deberá
precisar el archivo o archivos en que se encuentren.
La prueba pericial, deberá ser ofrecida por el recurrente indicando los puntos
sobre los que versará, y acompañando el cuestionario que deberá desahogar el
perito. Se designará como perito a quien tenga título debidamente registrado de la
profesión relativa a la materia sobre la cual deba emitir su opinión, salvo que se trate
de actividades consideradas como no profesionales por la legislación aplicable. El
recurrente, deberá presentar perito dentro de un plazo de cinco días hábiles,
contados a partir del día siguiente al de la notificación de la admisión del
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120
recurso, a fin de que acepte su cargo; debiendo presentar su dictamen, dentro de
los quince días hábiles siguientes al de la aceptación.
En caso de que el recurrente no presente el cuestionario al perito, o éste no acepte
el cargo o no rinda el dictamen, dentro de los términos señalados, la prueba se
desechará de plano.
La prueba de inspección ocular será ofrecida estableciendo los puntos sobre los
que deba versar.
La prueba testimonial se ofrecerá mencionando los nombres y domicilios de los
testigos, y acompañando el interrogatorio respectivo, sin lo cual la prueba será
desechada de plano. En ningún caso será admitida la prueba confesional, ni la
testimonial, a cargo de las autoridades.
ARTICULO 409.- Admitido que sea el recurso, se pedirán los informes conducentes
a las autoridades involucradas en la resolución que se impugna, las cuales deberán
rendirlos, dentro del término de cinco días hábiles siguientes a la fecha en que se
les haya solicitado.
ARTICULO 410.- La autoridad que conozca del recurso, fijará las fechas para el
desahogo de las distintas diligencias probatorias ofrecidas, y tiene en todo
momento, la facultad de decretar diligencias para mejor proveer, cuando considere
que los elementos probatorios aportados son insuficientes.
ARTICULO 411.- La autoridad, al resolver el recurso interpuesto, deberá valorar
las pruebas, conforme a las siguientes reglas:
I. Los documentos públicos hacen prueba plena; salvo el derecho de tacharlos
de falsedad y para pedir su cotejo con el protocolo o archivo que
corresponda;
II. Las actuaciones judiciales hacen prueba plena;
III. Los documentos privados sólo harán prueba plena, cuando fueren
reconocidos legalmente por la autoridad;
IV. Los documentos privados provenientes de terceros, sólo harán prueba si son
comprobados por testigos, teniendo el valor que merezcan las declaraciones
de éstos;
V. El reconocimiento o inspección ocular hará prueba plena, cuando se haya
practicado en objetos que no requieran conocimientos especiales o
científicos;
VI. Las presunciones legales hacen prueba plena, mientras no se pruebe lo
contrario, y
VII. La calificación de la prueba testimonial, quedará al prudente arbitrio de la
autoridad recurrida, quien para valorarla deberá tomar en consideración:
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a) La edad, capacidad intelectual, instrucción, probidad, independencia
de criterio, antecedentes personales e imparcialidad del testigo;
b) Que el hecho de que se trate, sea susceptible de ser conocido por
medio de los sentidos, y que el testigo lo conozca por sí mismo y no
por inducciones, ni referencias a otras personas;
c) Que la declaración sea clara y precisa, sin dudas ni reticencia, tanto
sobre la sustancia del hecho, como de las circunstancias esenciales;
d) Que el testigo no haya sido obligado por fuerza o miedo, ni impulsado
por engaño o soborno, y
e) Que el testigo exprese los fundamentos de su dicho.
ARTICULO 412.- Los recurrentes podrán solicitar en cualquier momento, la nulidad
de las notificaciones contrarias a lo dispuesto en esta Ley.
La autoridad que conozca de la nulidad, resolverá de plano. Si procede la nulidad,
la autoridad ordenará reponer el procedimiento, desde la notificación anulada.
ARTICULO 413.- Concluido el término de desahogo de pruebas y debidamente
integrado el expediente, se pronunciará resolución definitiva dentro del plazo de
treinta días
naturales a partir de ese momento.
ARTICULO 414.- Tratándose de los recursos interpuestos en contra de actos o
resoluciones emitidos por la Secretaría, por los ayuntamientos, o por las Comisiones
Estatal y Municipal de Desarrollo Urbano, serán éstas autoridades las que los
resuelvan.
ARTICULO 415.- Las resoluciones definitivas, serán notificadas personalmente al
recurrente o a su representante legal, dentro de los cinco días hábiles siguientes a
la fecha de su expedición.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor, al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial "El Estado de Colima".
SEGUNDO.- Se abrogan la Ley de Desarrollo Urbano del Estado de Colima
publicada en el Periódico Oficial "El Estado de Colima" de 13 de noviembre de 1976,
y la Ley de Planeación y Urbanización del Estado de Colima, publicada en el
Periódico Oficial "El Estado de Colima" de 22 de marzo de 1969.
TERCERO.- Se abroga la Ley de Fraccionamientos del Estado de Colima, publicado
en el Periódico Oficial "El Estado de Colima" de 19 de diciembre de 1981. En tanto
el Gobernador del Estado expida el Reglamento Estatal de
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122
Zonificación, previsto en la presente Ley, para autorizar las acciones de
aprovechamiento urbano del suelo, se aplicarán los criterios de clasificación de
fraccionamientos, las normas de diseño y las disposiciones relativas a las áreas de
cesión para destinos contenidas en los Capítulos Primero, Tercero y Quinto de la
Ley que se abroga en este artículo.
CUARTO.- Las obligaciones que establece la presente Ley a cargo del Registro
Público de la Propiedad y de los Notarios Públicos, se harán efectivas a partir del
momento en que se registre la zonificación correspondiente, determinando los usos,
destinos y reservas de un centro de población, ya sea en forma total o para una
zona específica del mismo. El Registro Público de la Propiedad, al practicar el acto
de registro, informará mediante oficio, por esta única ocasión, al Colegio de Notarios
del Estado, comunicación que además será publicada en el Periódico Oficial "El
Estado de Colima".
QUINTO.- Los fraccionamientos, condominios y proyectos de construcción que a
la fecha de entrar en vigor esta Ley se encuentran en cualquier fase de autorización,
seguirán desarrollándose observando las normas contenidas en las leyes que se
derogan en los artículos segundo y octavo transitorios.
SEXTO.- Los urbanizadores que estén tramitando la autorización de
aprovechamiento urbano del suelo, podrán optar por continuar su procedimiento, o
bien, presentar una nueva solicitud conforme las disposiciones de la presente Ley.
SÉPTIMO.- Los ayuntamientos procederán a expedir o modificar sus Reglamentos
de Construcción en el plazo de dieciocho meses a partir de la vigencia de esta
Ley.
OCTAVO.- Se establece un período de transición, a partir de la vigencia de esta Ley
hasta el 31 de diciembre de 1994, para realizar las acciones legislativas y
administrativas necesarias, a fin de instrumentar los procedimientos de autorización
de obras de urbanización y edificación previstos en el Título Octavo "Del
Aprovechamiento Urbano del Suelo", por parte de los gobiernos municipales.
NOVENO.- En tanto se adecuan las Leyes de Ingresos, el pago de derechos a cargo
de los urbanizadores se verificará conforme a las siguientes normas:
I. El derecho previsto en la fracción VI del artículo 134, se pagará conforme a
la tarifa que establecen las Leyes Generales de Ingresos de los Municipios,
por el concepto de alineamiento, designación de número oficial y factibilidad
de uso del suelo, de acuerdo al alcance del dictamen de vocación del suelo
que se solicite;
II. El derecho previsto en la fracción VII del artículo 134 por el concepto de
dictamen de congruencia, se pagará conforme lo previsto en las fracciones
Ley de Asentamientos Humanos del Estado de Colima
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III y IV del artículo 55 de la Ley de Hacienda del Estado de Colima, por
modificación de fraccionamientos y subdivisión de inmuebles;
III. El derecho previsto en la fracción VII del artículo 277 de esta Ley, se pagará
conforme lo previsto en la fracción I del artículo 55 de la Ley de Hacienda del
Estado de Colima;
IV. El derecho previsto en la fracción VII del artículo 287 de esta Ley, se pagará
conforme a la tarifa que establecen las Leyes Generales de Ingresos de los
Municipios, por el concepto de autorización para constituir fraccionamientos;
V. El derecho previsto en la fracción III del artículo 302 se pagará conforme a
la tarifa que dispone la fracción II del artículo 55 de la Ley de Hacienda del
Estado de Colima, y
VI. El derecho previsto en el artículo 360 de esta Ley, se pagará conforme a la
tarifa que establecen las Leyes Generales de Ingresos de los Municipios por
el concepto de permiso para subdivisión o relotificación de lotes o predios.
DÉCIMO.- Se derogan todas las disposiciones jurídicas que se opongan a lo
dispuesto en esta Ley.
El Gobernador Constitucional del Estado dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Recinto Oficial del Poder Legislativo a los veintiún días del mes de abril
de mil novecientos noventa y cuatro.-
Profr. Salvador Vírgen Orozco, Diputado Presidente.- Rúbrica.- Licda. Ma.
Guadalupe Ramírez Gaytán, Diputada Secretaria.- Rúbrica.- C. Roberto García
Guardado, Diputado Secretario.- Rúbrica.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y observe.
Palacio de Gobierno, Colima, Colima, a 26 de abril de 1994.-
El Gobernador Constitucional del Estado, CARLOS DE LA MADRID VIRGEN.-
Rúbrica.- El Secretario General de Gobierno, LIC. RAMON PEREZ DIAZ.- Rúbrica.
N. DE E. A CONTINUACION SE TRANSCRIBEN LOS ARTICULOS
TRANSITORIOS
DE LOS DECRETOS DE REFORMAS A LA PRESENTE LEY.
|P.O. 4 DE OCTUBRE DE 1997.
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial del Estado.|
DECRETO 59, P.O. 6, SUPL. 09, 24 ENERO 2004.
Ley de Asentamientos Humanos del Estado de Colima
Dirección de Procesos Legislativos del H. Congreso del Estado de Colima
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UNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial “El Estado de Colima “
DECRETO NO. 156, 23 DE NOVIEMBRE DE 2004
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial “El Estado de Colima”.
DECRETO NO. 407, P.O. NO. 45, SUPL. 3, 23 DE SEPTIEMBRE DE 2006
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el periódico oficial "El Estado de Colima".
DECRETO 329, P.O. 28, SUPL. 3, 05 JULIO 2008
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial “El Estado de Colima”.
SEGUNDO.- Los Ayuntamientos deberán reformar sus reglamentos de
construcciones para incluir esta disposición a más tardar tres meses después de la
entrada en vigor de éste decreto.
TERCERO.- Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a éste
artículo.
DECRETO 622, P.O. 40, SUPL. 4, 29 AGOSTO 2009
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial “El Estado de Colima”. El Gobernador del Estado Dispondrá se
publique, circule y observe.” Dado en el Recinto Oficial del Poder Legislativo, a los
veintisiete días del mes de agosto del año dos mil nueve.
DECRETO 385, 16 NOVIEMBRE 2011
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial “El Estado de Colima”.
DECRETO 287, 7, P.O. 14, SUPL. 2, 15 MARZO 2014
ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial “El Estado de Colima”.
DECRETO 138, P.O. 58, SUP. 1, 10 SEPTIEMBRE 2016
El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial “El Estado de Colima”.
DECRETO 133, P.O. 73, SUP. 3, 22 NOVIEMBRE 2016.
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su aprobación,
el cual deberá ser publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Colima”.
SEGUNDO.- Para determinar el valor diario, mensual y anual de la Unidad de
Medida y Actualización a la entrada en vigor del presente Decreto se estará a lo
Ley de Asentamientos Humanos del Estado de Colima
Dirección de Procesos Legislativos del H. Congreso del Estado de Colima
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dispuesto por el Acuerdo emitido por el Instituto Nacional de Estadística y
Geografía, publicado en el diario Oficial de la Federación de fecha 28 de enero de
2016, aplicable para el año 2016, y en posteriores anualidades a lo previsto por el
artículo quinto transitorio del Decreto por el que se declara reformadas y
adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo, publicado en el Diario
Oficial de la Federación de fecha 27 de enero del 2016.
DECRETO 292, P.O. 38, 03 JUNIO 2017.
ÚNICO. - El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial “El Estado de Colima”.
DECRETO 619, P.O. 29 DICIEMBRE 2018
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial “El Estado de Colima”.
DECRETO 484, P.O. 69, 04 SEPTIEMBRE 2021.
PRIMERO. – SE ADICIONA UN ÚLTIMO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 76 DE LA
LEY DE ASENTAMIENTOS HUMANOS DEL ESTADO DE COLIMA.
PRIMERO. – El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente a su
publicación en el periódico oficial “El Estado de Colima”.
SEGUNDO. – Los Ayuntamientos deberán evaluar y revisar sus planes o programas
de desarrollo urbano en un lapso no mayor a 180 días contados a partir de la entrada
en vigor del presente decreto.
TERCERO. – Dentro de un plazo no mayor a 30 días naturales, los ayuntamientos
deberán incluir en su portal de transparencia los planes o programas de desarrollo
urbano, ordenamiento territorial y ecológico, así como los tipos y usos de suelo que
se encuentren vigentes.
CUARTO. – El Instituto de Pensiones de los Servidores Públicos del Estado de
Colima dentro de un plazo no mayor a 10 días hábiles contados a partir de la entrada
en vigor del presente decreto deberá realizar las acciones necesarias para cabal
cumplimiento a lo dispuesto en el presente decreto.