Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
1 “2022, año de la esperanza”
(NOTA 1: DE CONFORMIDAD CON LAS SENTENCIAS DICTADAS EN LAS CONTROVERSIAS
CONSTITUCIONALES 125/2023, 177/2023, 195/2023 Y 244/2023, SE DECLARA LA INVALIDEZ DE ESTA LEY
PARA LOS MUNICIPIOS DE COLIMA, CUAUHTÉMOC, VILLA DE ÁLVAREZ Y COMALA.)
ÚLTIMA REFORMA DECRETO 336, P.O. NÚM. 45, SUPL. NÚM. 1, 22 JULIO 2023.
Ley Publicada en el Periódico Oficial “El Estado de Colima”, No. 86, SUPL. NÚMERO 8,
31 de diciembre de 2022.
INDIRA VIZCAÍNO SILVA, Gobernadora Constitucional del Estado Libre y
Soberano de Colima, a sus habitantes hace sabed:
Que el H. Congreso del Estado me ha dirigido para su publicación el siguiente
D E C R E T O
EL HONORABLE CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE COLIMA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE
CONFIEREN LOS ARTÍCULOS 33 Y 40 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL
ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE COLIMA, EN NOMBRE DEL PUEBLO
EXPIDE EL PRESENTE DECRETO.
DECRETO No. 195
ARTÍCULO ÚNICO. Se expide la LEY DE ASENTAMIENTOS HUMANOS,
ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y DESARROLLO URBANO DEL ESTADO DE
COLIMA, para quedar en los siguientes términos:
LEY DE ASENTAMIENTOS HUMANOS, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y
DESARROLLO URBANO DEL ESTADO DE COLIMA
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
OBJETO DE LA LEY
Artículo 1. Naturaleza y objeto de la Ley
1. Las disposiciones de la presente Ley son de orden público e interés social y de
observancia general en todo el territorio Estatal y tiene por objeto:
I. Establecer las normas, los principios y las bases para armonizar la
Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
2 “2022, año de la esperanza”
planeación y ordenación de los asentamientos humanos con el
ordenamiento ecológico del territorio, con pleno respeto a los derechos
humanos, así como el cumplimiento de las obligaciones que tiene el Estado
para promoverlos, respetarlos, protegerlos y garantizarlos plenamente;
Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
3 “2022, año de la esperanza”
II. Fijar la concurrencia y atribuciones del Poder Ejecutivo del Estado y de los
Ayuntamientos en materia de ordenamiento sustentable del territorio y
desarrollo urbano, para la administración de la planeación y la regulación de
los asentamientos humanos en el territorio estatal;
III. Definir las normas y los criterios para que, en el ámbito de sus respectivas
competencias, exista una efectiva congruencia, coordinación y participación
entre el Poder Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos para ordenar,
planear y regular las acciones de fundación, conservación, mejoramiento,
consolidación y crecimiento de los Centros de Población, garantizando en
todo momento la protección y el acceso equitativo a los espacios públicos,
la seguridad y protección civil de sus habitantes, previniendo riesgos
naturales y antropogénicos derivados de los asentamientos humanos, así
como el fortalecimiento de la resiliencia urbana;
IV. Definir los principios conforme a los cuales, el Poder Ejecutivo del Estado y
los Ayuntamientos ejercerán sus atribuciones para zonificar el territorio y
determinar las provisiones, reservas, usos y destinos de áreas y predios
que regulan la propiedad en los Centros de Población, tutelando el medio
ambiente, haciendo prevalecer el interés general sobre el particular,
garantizando la distribución equitativa de las cargas y los beneficios
derivados del desarrollo urbano;
V. Precisar los derechos y obligaciones de quienes promueven y desarrollan
acciones de aprovechamiento de áreas, predios y fincas en concordancia
con la función social y ambiental de la propiedad del suelo;
VI. Fijar las normas a que se sujetará la regulación, autorización, ejecución,
control y vigilancia de la utilización del suelo y el aprovechamiento urbano
de áreas y predios de propiedad pública, privada o social;
VII. Definir e implementar los instrumentos de participación ciudadana,
propiciando los mecanismos que permitan la participación de la ciudadanía
en general, los jóvenes y personas en situación de vulnerabilidad en los
procesos de planeación y gestión del territorio con base en el acceso a la
información oportuna, completa y transparente, así como a la creación de
espacios e instrumentos que garanticen la corresponsabilidad del gobierno
y la ciudadanía en la formulación, seguimiento y evaluación de la política
pública en la materia;
VIII. Establecer los mecanismos de coordinación y concertación con los sectores
público, social y privado para la ejecución de acciones de mejoramiento,
consolidación y crecimiento urbano, la dotación de equipamiento e
Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
4 “2022, año de la esperanza”
infraestructura urbana, la prestación de servicios públicos y la conservación,
preservación y recuperación del patrimonio natural y el urbano
arquitectónico;
IX. Establecer las normas generales de operación para los programas de
reservas territoriales que permitan regular la oferta del suelo urbano;
X. Desincentivar la tenencia irregular de la tierra, y en su caso, fijar las bases
para la expedición de programas de regularización de la tenencia de la
tierra urbana conforme a lo dispuesto en los Programas de Ordenamiento
Territorial y Desarrollo Urbano, siempre y cuando se determine su viabilidad
técnica, jurídica y administrativa;
XI. Fomentar la conservación y restauración de los espacios naturales en la
entidad, la protección del patrimonio natural y la gestión integral del agua,
para lograr un desarrollo sustentable;
XII. Normar y promover la recuperación, conservación y preservación del
patrimonio urbano arquitectónico, así como la protección de la fisonomía
urbana característica de los Centros de Población en el Estado;
XIII. Establecer y regular las normas generales para la construcción, desarrollo,
ampliación, remodelación y revitalización de inmuebles, así como de obras
de equipamiento, espacio público, infraestructura y movilidad; y
XIV. Fijar las medidas de seguridad, infracciones y sanciones, así como los
recursos y procedimientos administrativos que permitan la aplicación de
esta Ley.
Artículo 2. Derechos de las personas
1. Todas las personas sin distinción de sexo, raza, etnia, edad, limitación física, y
orientación sexual, tienen derecho a vivir y disfrutar ciudades y asentamientos
humanos en condiciones sustentables, resilientes, saludables, productivas,
equitativas, justas, incluyentes, democráticas y seguras.
2. Los grupos en mayor condición de desigualdad y vulnerabilidad tienen derecho
a una vivienda adecuada, en la que se garantice la seguridad de la tenencia, la
disponibilidad de servicios, materiales, instalaciones e infraestructura; su
asequibilidad, habitabilidad y accesibilidad, así como su ubicación e identidad
cultural.
Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
5 “2022, año de la esperanza”
3. Las actividades que realicen el Poder Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos
para ordenar el territorio y los asentamientos humanos, deberán regirse bajo las
condiciones señaladas en los puntos anteriores.
4. Es obligación del Estado, a través de sus diferentes órdenes y niveles de
gobierno, promover una cultura de corresponsabilidad cívica, social y ambiental.
CAPÍTULO II
PRINCIPIOS DE LA LEY
Artículo 3. Principios de política pública en la materia
1. Corresponde su aplicación a las autoridades ejecutivas y su interpretación
estará a cargo de las jurisdiccionales, en lo que corresponde a esta Ley, los
Reglamentos que de ella emanen y Programas en la materia o sus derivados,
estarán regidas por los principios siguientes:
I. Derecho a la ciudad. Garantizar a todos los habitantes de un asentamiento
humano o centro de población, el acceso a la vivienda, la infraestructura,
los servicios y el equipamiento básico que asegure el desarrollo y la calidad
de vida en condiciones favorables, a partir de los derechos reconocidos por
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados
internacionales suscritos en la materia, y la Constitución Política del Estado
Libre y Soberano de Colima;
II. Equidad e inclusión. Garantizar el ejercicio pleno de derechos en
condiciones de igualdad, promoviendo la cohesión social a través de
medidas que impidan la discriminación, segregación o marginación de
individuos o grupos sociales. Promover el respeto de los derechos de los
grupos vulnerables, la perspectiva de género y que todos los habitantes
puedan decidir entre una oferta diversa de suelo, viviendas, servicios,
equipamientos, infraestructura y actividades económicas de acuerdo con
sus preferencias, necesidades y capacidades;
III. Función social y ambiental de la propiedad del suelo. Garantizar los
derechos de la propiedad inmobiliaria con la intención de que sus titulares
ejerzan éstos, asumiendo también las cargas y las responsabilidades
específicas con el Estado y la sociedad, respetando las modalidades,
derechos y límites previstos en la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Colima y en esta Ley. El interés público prevalecerá sobre el interés
particular en la ocupación y aprovechamiento del territorio distribuyendo
equitativamente las cargas y beneficios del desarrollo urbano, el desarrollo
Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
6 “2022, año de la esperanza”
incluyente, así como el ordenamiento sustentable del territorio de las
ciudades y en forma concurrente, del entorno regional, considerando la
eficiencia territorial y la minimización de los Impactos ambientales;
IV. Movilidad universal. Promover bajo los principios constitucionales de
interdependencia, indivisibilidad y progresividad, un patrón coherente de
redes viales primarias y garantizar la efectiva movilidad de peatones,
ciclistas y usuarios del transporte público, privilegiando las calles
completas, la dosificación de los equipamientos y la accesibilidad con
diseño universal, que genere cercanía y favorezca la relación entre
diferentes actividades urbanas con medidas de flexibilidad de usos del
suelo compatibles y densidades sostenibles y sustentables, teniendo como
centro al peatón;
V. Participación democrática y transparencia. Proteger el derecho de todas
las personas a participar en la formulación, seguimiento y evaluación de las
políticas y programas que determinan el ordenamiento sustentable del
territorio y el desarrollo de las ciudades. Para lograrlo se garantizará la
eficiencia y transparencia en el uso de los recursos públicos y el acceso a la
información pública, de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley y
demás legislación aplicable en la materia;
VI. Productividad y competitividad. Fortalecer la productividad y eficiencia
del territorio y de las ciudades como eje del crecimiento económico, a
través de la consolidación de redes de vialidad, movilidad, energía y
comunicaciones, así como de la creación y mantenimiento de
infraestructura productiva, equipamientos y servicios públicos de calidad,
maximizando la capacidad de la ciudad para atraer inversiones, generar
empleo y retener talentos e inversiones, minimizando costos y facilitando la
actividad económica;
VII. Protección y progresividad del espacio público. Crear condiciones de
habitabilidad de los espacios públicos, como elementos fundamentales para
el derecho a una vida sana, convivencia, recreación, seguridad ciudadana y
movilidad que considere las necesidades diferenciadas por personas y
grupos. Se fomentará el rescate, la creación y el mantenimiento de los
espacios públicos que podrán ampliarse o mejorarse, pero nunca destruirse
o verse disminuidos. En caso de utilidad pública, estos espacios deberán
ser sustituidos por otros que generen beneficios equivalentes;
VIII. Racionalidad y coherencia: Adoptar perspectivas que promuevan el
ordenamiento territorial y el desarrollo urbano de manera equilibrada,
armónica, racional y congruente, con centralidad en el ser humano y en la
Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
7 “2022, año de la esperanza”
sustentabilidad medioambiental, procurando la eficiencia y transparencia en
el uso de los recursos públicos y evitando la dispersión de los Centros de
Población, conservando las áreas de valor escénico, ambiental o
productivo; protegiendo el espacio público y el patrimonio natural, cultural,
urbano y arquitectónico y garantizando la proporción adecuada entre los
bienes de uso común con cubierta vegetal y las zonas urbanizadas;
IX. Resiliencia, seguridad urbana y riesgos. Propiciar y fortalecer todas las
instituciones y medidas de prevención, mitigación, atención, adaptación y
resiliencia que tengan por objetivo proteger a las personas y su patrimonio,
frente a los riesgos naturales y antropogénicos, así como prohibir la
ocupación de zonas de alto riesgo; y
X. Sustentabilidad: Promover el mejoramiento de la calidad de vida de las
personas y la productividad de las actividades económicas, considerando la
gestión integrada del agua, la conservación de los ecosistemas que
garantice el equilibrio ecológico, la protección al ambiente y el
aprovechamiento racional de los recursos naturales, sin comprometer la
capacidad de futuras generaciones, evitando rebasar la capacidad de carga
de los ecosistemas y que el crecimiento urbano ocurra sobre suelos
agropecuarios de alta calidad, áreas naturales protegidas o de valor
ecológico. Fomentar el desarrollo de la infraestructura pública, el
equipamiento urbano, los servicios públicos y la vivienda, de forma que se
constituyan en el eje del desarrollo, acorde a la vocación del entorno natural
y atendiendo lo dispuesto en las leyes de la materia.
Artículo 4. Política Pública
1. Toda política pública en materia de ordenamiento territorial, desarrollo urbano y
coordinación metropolitana, deberá observar los principios señalados en esta Ley,
sin importar el orden de gobierno de donde emana.
CAPÍTULO III
CAUSAS DE UTILIDAD PÚBLICA
Artículo 5. Interés público y beneficio social
1. En términos de lo dispuesto en el artículo 27, párrafo tercero de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, son de interés público y de beneficio
social los actos públicos tendientes a ordenar sustentablemente el territorio y a
establecer provisiones, reservas, usos del suelo y destinos de áreas y predios de
los Centros de Población, contenidos en los Programas de Ordenamiento
Territorial y Desarrollo Urbano.
Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
8 “2022, año de la esperanza”
Artículo 6. Utilidad pública
1. Se declara de utilidad pública:
I. El ordenamiento y la administración sustentable del territorio y la ejecución
y cumplimiento de la Ley, el Reglamento, los Programas Estatal y
Municipales como instrumentos de planeación del Sistema Estatal de
Planeación Territorial y las disposiciones jurídicas que para su emisión
hayan resultado aplicables;
II. Las acciones de fundación, conservación, mejoramiento, consolidación y
crecimiento de los Centros de Población y la implementación de sistemas
de actuación para el desarrollo urbano;
III. El establecimiento, protección, conservación, restauración y mejoramiento
de bienes de uso común con cubierta vegetal, áreas de valor ambiental,
áreas naturales protegidas y de recarga de los mantos acuíferos;
IV. La protección, conservación y saneamiento de barrancas, cauces, cuerpos
de agua, escurrimientos superficiales y humedales;
V. La conservación y restauración del equilibrio ecológico y la protección al
ambiente en los Centros de Población y demás asentamientos humanos;
VI. La protección, conservación y restauración del patrimonio natural, así como
de los sitios y monumentos que integran el patrimonio urbano arquitectónico
del Estado;
VII. La creación, recuperación, mantenimiento y defensa del espacio público
para todo tipo de destinos y para la movilidad sustentable;
VIII. La gestión, financiamiento y ejecución de obras de equipamiento,
infraestructura, servicios urbanos, conurbados y metropolitanos, así como
las destinadas a la movilidad sustentable;
IX. La conducción de los procesos urbanos y la intervención en sus lógicas de
funcionamiento con el objeto de propiciar la distribución equitativa de las
cargas y los beneficios que genera el desarrollo urbano;
X. La constitución y administración de reservas territoriales para el desarrollo
urbano y la construcción de vivienda económica, inclusiva y de objetivo
social;
Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
9 “2022, año de la esperanza”
XI. La regularización territorial y la expropiación de bienes de propiedad
privada para el cumplimiento de los objetivos de desarrollo urbano;
XII. La prevención de riesgos y contingencias ambientales, la atención de
situaciones de emergencia, así como las acciones de mitigación y
adaptación al cambio climático y fenómenos naturales;
XIII. La delimitación de zonas de riesgo y el establecimiento de polígonos de
protección, amortiguamiento y salvaguarda para garantizar la seguridad de
las personas y de las instalaciones estratégicas de seguridad nacional;
XIV. La expropiación de las áreas y predios necesarios para conectar una
urbanización en proyecto y otras zonas urbanizadas del centro de
población, siempre y cuando las obras de conexión sean congruentes con
los Programas, conforme a su Proyecto de Integración Urbana; y
XV. La planeación, programación y ejecución de Programas que propicien y
fortalezcan la resiliencia.
Artículo 7. Ordenamiento territorial
1. El ordenamiento territorial y el desarrollo urbano tenderá a mejorar la calidad de
vida de la población, mediante:
I. La prevalencia del interés general sobre el particular, y el aprovechamiento
en beneficio social, de los elementos naturales susceptibles de apropiación,
promoviendo su desarrollo y una justa distribución de la riqueza pública, sin
menoscabo del equilibrio ecológico y la calidad ambiental;
II. La conservación y restauración de los ecosistemas, la protección y el
mejoramiento del ambiente, del paisaje y de las áreas de valor escénico,
así como el aprovechamiento adecuado de los recursos naturales,
garantizando el equilibrio ecológico en relación con los asentamientos
humanos;
III. El ordenamiento ecológico del territorio, el aprovechamiento racional de los
recursos naturales, el desarrollo equilibrado de los Centros de Población y
la armonización de la interrelación urbano rural;
IV. El ejercicio de la propiedad del suelo, asumiendo éste como una función
social a la que le es inherente una función ambiental, con el objeto de
propiciar la distribución equitativa de las cargas y los beneficios que genera
el desarrollo urbano;
Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
10 “2022, año de la esperanza”
V. La ejecución y cumplimiento de los Programas de Ordenamiento Territorial
y Desarrollo Urbano;
VI. El desarrollo de ciudades de dimensiones adecuadas, compactas,
inclusivas, justas y sostenibles que promuevan la mezcla de usos del suelo
y de destinos compatibles, la integración de las zonas habitacionales con
las comerciales, los centros de trabajo y de recreación, limitando la
existencia de zonas unifuncionales e impidiendo la expansión física
desordenada de los Centros de Población, las tendencias de
suburbanización extensiva, la segregación social, el deterioro ambiental y
los impactos económicos negativos;
VII. La consolidación de estructuras territoriales conectadas, equilibradas y
policéntricas que privilegien la movilidad no motorizada y permitan la
interacción eficiente de las personas en los Centros de Población, mediante
la distribución adecuada y sustentable del equipamiento urbano, la
infraestructura, los servicios públicos, la vivienda y las actividades
productivas, que permita el mejoramiento de los satisfactores que
determinan la calidad de vida urbana y rural;
VIII. La creación, recuperación, mantenimiento y defensa del espacio público
para todo tipo de uso y para la movilidad;
IX. La conservación y protección del patrimonio urbano arquitectónico,
arqueológico, artístico, cultural, histórico y áreas verdes de las ciudades y el
mejoramiento de la imagen urbana;
X. La aplicación de sistemas de actuación y el establecimiento de mecanismos
e instrumentos fiscales y de gestión del suelo que permitan la conducción
de procesos urbanos y la intervención en sus lógicas de funcionamiento,
que propicien la distribución equitativa de las cargas y los beneficios que
genera el desarrollo urbano;
XI. La coordinación y concertación de la inversión pública y privada para el
desarrollo urbano y metropolitano;
XII. La aplicación de las normas y la implementación de acciones para la
prevención, el control, la atención y la gestión integral de riesgos y
contingencias ambientales y urbanas, así como de desastres por impactos
adversos del cambio climático, evitando la ocupación de zonas de riesgo
natural o antrópico y promoviendo la reubicación de población asentada en
dichas zonas; y
Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
11 “2022, año de la esperanza”
XIII. La promoción de la participación social y ciudadana en la planeación del
ordenamiento del territorio, en la solución de los conflictos que genera la
convivencia y en el control de las acciones de aprovechamiento urbano del
suelo.
2. Lo previsto en las fracciones anteriores deberá atender a los criterios del
Ordenamiento Ecológico y Territorial dispuestos en las Leyes de la materia.
Artículo 8. Sujeción y observancia
1. Los bienes inmuebles ubicados en el territorio del Estado de Colima, cualquiera
que sea su régimen jurídico, están sujetos a las restricciones y modalidades
establecidas en esta Ley, su Reglamento y los Programas de Ordenamiento
Territorial y Desarrollo Urbano y demás disposiciones aplicables, sus declaratorias
y cualquier otro acto de autoridad relacionado con los mismos que resultan de
observancia obligatoria.
2. Son sujetos obligados a respetar y observar las disposiciones contenidas en
esta Ley:
I. Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que pretendan realizar
acciones urbanísticas, aprovechamientos del suelo, inversiones en obras o
servicios en el territorio del Estado de Colima;
II. Las personas titulares de predios y fincas, así como las usuarias o
usufructuarias de inmuebles;
III. Las personas que desarrollen y ejecuten obras de urbanización y
edificación;
IV. Quienes promuevan la venta de conjuntos urbanos, desarrollos, predios y
fincas;
V. Las personas que desempeñen funciones periciales;
VI. Las personas servidoras públicas que tienen a su cargo la función registral
y catastral del territorio en el Estado de Colima, así como aquellos
pertenecientes a las Dependencias Estatales o Municipales a quienes la
presente Ley vincula su puntual observancia;
VII. Los órganos jurisdiccionales a quienes su normativa disponga, deben
resolver cualquier controversia jurídica o de índole contenciosa
administrativa que surja de la aplicación de las fracciones antes
mencionadas; y
Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
12 “2022, año de la esperanza”
VIII. Los funcionarios investidos de fe pública en términos de la Ley del
Notariado vigente en el Estado de Colima y aquellos que ejerzan la función
notarial en otras entidades federativas, siempre que soliciten la inscripción
de actos y escrituras otorgados ante su fe notarial, respecto de predios e
inmuebles localizados en el territorio del Estado de Colima.
CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES GENERALES DE LA LEY
Artículo 9. Definiciones generales
1. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
I. Acción Urbanística: a los actos y actividades tendientes al uso o
aprovechamiento del suelo dentro de áreas urbanizadas o urbanizables,
tales como urbanizaciones, subdivisiones, parcelaciones, fusiones,
relotificaciones, fraccionamientos, condominios, conjuntos urbanos, obras
de equipamiento, infraestructura o servicios urbanos; así como la
edificación, ampliación, remodelación, reparación, demolición o
reconstrucción de inmuebles, de propiedad pública o privada, que por su
naturaleza están determinadas en los Programas de Ordenamiento
Territorial y Desarrollo Urbano y los de Ordenamiento Ecológico y Territorial
o cuentan con las autorizaciones, dictámenes, licencias o permisos
correspondientes; quedando comprendidos como base de legalidad, los
actos de transmisión patrimonial, de fe pública notarial y de registro de la
propiedad en el Instituto para el Registro del Territorio;
II. Agenda Metropolitana: al instrumento que permite a la Junta Ejecutiva
definir las prioridades, los proyectos y las materias de interés de la zona
metropolitana;
III. Área de Cesión para Destinos: a los bienes de dominio público
determinados en el Proyecto de Integración Urbana conforme a las normas
y lineamientos previstos en esta Ley y el Reglamento, para proveer los fines
públicos que requiere la comunidad;
IV. Área No Urbanizable: al suelo destinado para aprovechamientos
concordantes con su carácter rústico, en razón de su naturaleza, función o
valores ambientales, paisajísticos o productivos; por estar sujeto a
estrategias de conservación, de preservación de riesgos, contingencias o
desastres; o por ser inadecuado o presentar restricciones para su
aprovechamiento urbano, de conformidad a los objetivos y criterios
Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
13 “2022, año de la esperanza”
establecidos en la legislación y en los instrumentos de planeación
correspondientes. Se clasifican en dos categorías: Áreas no urbanizables
protegida y Área no urbanizable común;
V. Área urbana: la ocupada por la infraestructura, equipamiento, instalaciones
y edificaciones de un centro de población;
VI. Área Urbanizable: al suelo destinado para el crecimiento urbano, contiguo
a los límites del área urbanizada de los Centros de Población, cuya
extensión y superficie se calcula en función de las necesidades de suelo
para su expansión, a la posibilidad de dotación de infraestructura y
servicios, áreas verdes y equipamiento colectivo de interés público o social;
VII. Área Urbanizada: al suelo urbanizado, ocupado por los asentamientos
humanos, dotado de infraestructura, equipamientos, servicios y
edificaciones, con la aprobación de la autoridad correspondiente;
VIII. Asentamiento Humano: al establecimiento de un conglomerado
demográfico, con el conjunto de sus sistemas de convivencia, en un área
físicamente localizada, considerando dentro de la misma los elementos
naturales y las obras materiales que lo integran;
IX. Atlas de Riesgos: al instrumento que integra información sobre fenómenos
perturbadores a los que está expuesto un Centro de Población, sus
habitantes y su entorno, en el que se detectan y ponderan las amenazas,
los peligros, la vulnerabilidad y el riesgo, enfocados a orientar los
Programas de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano con criterios
preventivos y de sustentabilidad, al que deberán ajustarse los sujetos
obligados al cumplimiento de esta Ley;
X. Ayuntamiento: órgano de gobierno municipal mediante el cual el pueblo,
en ejercicio de su voluntad política, realiza la autogestión de los intereses
de la comunidad;
XI. Barrio: a la zona urbanizada de un centro de población dotado de identidad
y características propias;
XII. Centro(s) de Población: a las áreas delimitadas en los Programas de
Ordenamiento Territorial y sus derivados, constituidas por las áreas
urbanizadas, las reservadas para el crecimiento o expansión urbana, las
que se consideren no urbanizables, las áreas naturales protegidas, así
como las que por resolución de la autoridad competente se provean para la
fundación de los mismos;
Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
14 “2022, año de la esperanza”
XIII. Ciudad Portuaria: al proceso de planeación que integra uno o más
municipios y se caracteriza por la presencia de un puerto -fluvial o marítimo-
como parte de su estructura socio-económica y territorial-ambiental,
generándose una interacción cotidiana entre las actividades urbanas y las
portuarias, precisando de una permanente articulación; consecuentemente,
el tejido urbano, la economía, la sociedad y las condiciones ambientales del
territorio, son constantemente impactados por las actividades portuarias, a
la vez que el funcionamiento urbano impacta las actividades del puerto;
XIV. Coeficiente de Ocupación del Suelo: al factor que, multiplicado por el
área total de un predio o bien inmueble, determina la superficie que puede
ser efectivamente desplantada para la edificación o instalación;
XV. Coeficiente de Utilización del Suelo Básico: al factor que tendrán
derecho las y los propietarios de predios urbanos y urbanizables, de
conformidad con las normas de control de intensidad de la edificación
derivadas de los criterios y lineamientos establecidos en el Reglamento, así
como de los Programas de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano
respectivos;
XVI. Coeficiente de Utilización del Suelo Máximo: al factor de utilización de
suelo límite al que se podrá acceder para edificar conforme a los criterios y
lineamientos establecidos en el Reglamento y Programas de Ordenamiento
Territorial y Desarrollo Urbano respectivos;
XVII. Comisión Ejecutiva: la Comisión Ejecutiva Metropolitana;
XVIII. Comité Estatal: al Comité Estatal de Peritos;
XIX. Congreso del Estado: al Congreso del Estado Libre y Soberano de
Colima;
XX. Consejo Ciudadano: al Consejo Ciudadano Metropolitano;
XXI. Consejo Estatal: al Consejo Estatal de Ordenamiento Territorial y
Desarrollo Urbano;
XXII. Consejo Municipal: al Consejo Municipal de Ordenamiento Territorial,
Ecológico y Desarrollo Urbano;
XXIII. Conservación ecológica: al conjunto de políticas, medidas y acciones
tendientes a proteger, manejar y regenerar los ecosistemas, la
biodiversidad, los recursos naturales, los bienes y servicios ambientales y la
Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
15 “2022, año de la esperanza”
restauración de los espacios naturales, el paisaje y las áreas de valor
escénico, para garantizar el equilibrio ecológico;
XXIV. Conservación Patrimonial: a la acción tendiente a preservar, proteger y
restaurar el patrimonio cultural material e inmaterial, urbano y
arquitectónico, así como las áreas de valor arqueológico, artístico e
histórico y su imagen urbana;
XXV. Consolidación: a la acción tendiente a orientar el afianzamiento y el
mantenimiento de las estructuras urbanas de la ciudad interior,
garantizando coherencia entre las normas de control de intensidad de la
edificación y el sistema de espacio público, corrigiendo el déficit que afecta
su adecuado funcionamiento y teniendo en cuenta las condiciones de
saturación a futuro. En general, propicia la generación de dotaciones de
espacio público, equipamientos, infraestructura vial y movilidad, con el fin
de lograr un equilibrio funcional entre el espacio público y privado, que se
traducen en una armonía entre la capacidad de soporte y la intensidad de
ocupación que actualmente presenta el territorio o que se llegare a
presentar a futuro, atendiendo el modelo de ocupación previsto en los
Programas de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano;
XXVI. Consulta Pública: al Proceso formal establecido en esta Ley, que tiene
como finalidad incluir la participación de la ciudadanía en la toma de
decisiones administrativas, en el cual la autoridad responsable de la misma
habilita un espacio institucional para que todos aquellos que puedan verse
afectados o acrediten un interés legítimo expresen su opinión respecto de
ella. La autoridad responsable debe fundamentar la decisión final, teniendo
en cuenta la evaluación de las opiniones recogidas;
XXVII. Conurbación: al fenómeno que se presenta cuando dos o más Centros de
Población, pertenecientes a distintas jurisdicciones político administrativas,
forman o tienden a formar una continuidad física, funcional o demográfica;
XXVIII. Crecimiento: a la acción tendiente a ordenar y regular la expansión
física de los Centros de Población mediante la determinación de reservas
para su desarrollo;
XXIX. Densificación: a la acción urbanística cuya finalidad es incrementar el
número de habitantes y la población flotante por unidad de superficie,
considerando la capacidad de soporte y cobertura del equipamiento, el
espacio público y las infraestructuras disponibles en la zona;
XXX. Dependencia Municipal: a la unidad administrativa de la Administración
Pública Municipal competente en materia de ordenamiento territorial,
Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
16 “2022, año de la esperanza”
ecológico y desarrollo urbano, o en su caso, que se les vincula la
observación de esta Ley;
XXXI. Dependencias o Entidades Estatales o Secretarías: a las Entidades o
Dependencias de la Administración Pública Estatal competentes en materia
de ordenamiento territorial, ecológico y desarrollo urbano, o en su caso, que
se les vincula la observación de esta Ley;
XXXII. Dependencias Federales: a los entes, organismos o secretarías de la
Administración Pública Federal;
XXXIII. Desarrollo Metropolitano: al proceso de planeación, regulación,
gestión, financiamiento y ejecución de acciones, obras y servicios, en zonas
metropolitanas, que, por su población, extensión y complejidad, con la
concurrencia de los tres niveles de gobierno de acuerdo a sus atribuciones;
XXXIV. Desarrollo Regional: al proceso de crecimiento económico en dos o
más Centros de Población determinados, garantizando el mejoramiento de
la calidad de vida de la población, la preservación del ambiente, así como la
conservación y reproducción de los recursos naturales;
XXXV. Desarrollo Urbano: al proceso de planeación y regulación de la fundación,
conservación, mejoramiento, consolidación y crecimiento de los Centros de
Población y su relación con el medio ambiente;
XXXVI. Destinos: a los fines públicos y sociales a que se prevea dedicar
determinadas áreas y predios de un centro de población;
XXXVII. Dictamen de Impacto Urbano y Territorial: al documento que
expide la dependencia municipal, derivado de la evaluación técnica y
jurídica del estudio, que determina la viabilidad o inviabilidad del
aprovechamiento urbano solicitado. Su expedición requerirá la concurrencia
del Ejecutivo del Estado para verificar la congruencia a través de la
Secretaría;
XXXVIII. Dictamen de Impacto Metropolitano: al documento que expide el
Instituto Metropolitano derivado de la evaluación técnica y jurídica de las
obras y proyectos que pretenden ser financiados con recursos del
fideicomiso metropolitano o de cualquier otra naturaleza. El dictamen que
determina o no la viabilidad de las obras o proyectos, requiere la
aprobación de la Junta Ejecutiva;
XXXIX. Dictamen de Vocación del Suelo: al documento que expide la
dependencia municipal, fundado en los Programas de Ordenamiento
Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
17 “2022, año de la esperanza”
Territorial y Desarrollo Urbano. Acto declarativo que, condiciona la
expedición de autorizaciones, licencias o permisos que se deriven de la
legislación urbana aplicable. Su expedición requerirá la concurrencia del
Estado para verificar la congruencia a través de la Secretaría;
XL. Ejecutivo del Estado: a la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado
de Colima, a quien indistintamente para efectos de esta Ley se identifica
como Gobierno del Estado de Colima, por corresponderle la rectoría de la
Administración Pública Estatal;
XLI. Equipamiento Urbano: al conjunto de inmuebles, instalaciones,
edificaciones, mobiliario y equipo públicos o privados, utilizado para prestar
a la población los servicios urbanos para desarrollar actividades
económicas, sociales, culturales, deportivas, recreativas educativas, de
traslado y de abasto;
XLII. Espacio Público: a las áreas, espacios abiertos o predios de los
asentamientos humanos destinados al uso, disfrute o aprovechamiento
colectivo, de acceso generalizado y libre tránsito;
XLIII. Espacio Natural: áreas del territorio ubicadas dentro o fuera de las zonas
urbanizadas, que ha sido escasamente modificadas por la acción humana,
incluyendo los terrenos forestales y preferentemente forestales, los
sumideros de carbono y las tierras agropecuarias degradadas susceptibles
de reconvertirse en zonas de recarga de mantos acuíferos o de
conservación ecológica;
XLIV. Estudio de Impacto: al Estudio de Viabilidad e Impacto Territorial y
Urbano;
XLV. Fideicomiso Metropolitano: al instrumento público administrativo y de
inversión a través del cual se ejercerán los recursos del fondo metropolitano
u otras fuentes alternativas;
XLVI. Función Ambiental de la Propiedad del Suelo: principio que regula el uso
del derecho de propiedad a favor de la conservación de los ecosistemas,
garantizando el equilibrio ecológico y del uso justo, racional y sostenible de
los recursos naturales;
XLVII. Función Social de la Propiedad del Suelo. principio que regula el uso del
derecho de propiedad a favor del interés público, a partir del uso, formas de
acceso y distribución del suelo entre los diversos sectores de la sociedad;
Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
18 “2022, año de la esperanza”
XLVIII. Fundación: a la acción de crear o establecer un asentamiento
humano en áreas o predios susceptibles de aprovechamiento urbano
mediante Decreto del Congreso del Estado, a fin de impulsar el desarrollo
integral de la Entidad;
XLIX. Fusión: al acto en el que se autoriza la unión en un solo predio, de dos o
más lotes o predios colindantes para constituir una unidad de mayor
extensión;
L. Gestión Integral de Riesgos: al conjunto de acciones encaminadas a la
identificación, análisis, evaluación, control y reducción de los riesgos,
comprendiendo en su caso, el proceso de formación de los riesgos y su
previsión, prevención, mitigación, preparación, auxilio, recuperación y
reconstrucción;
LI. Gobernanza Metropolitana: al conjunto de mecanismos e instrumentos
que aseguran la acción coordinada institucional de los tres órdenes de
gobierno y la participación de la sociedad, bajo principios fundamentales
como la equidad, seguridad, eficiencia, sustentabilidad, compromiso cívico
y ciudadano;
LII. Imagen Urbana: al conjunto de elementos naturales, construidos,
culturales, históricos y artísticos que integran una ciudad, tales como la
traza urbana, el espacio público, los edificios, el equipamiento urbano, las
expresiones plásticas, los hitos, los corredores biológicos, el medio
ambiente natural, y todo aquello que formando referencias visuales dan
identidad al centro de población, transmitiendo valores, fortaleciendo el
arraigo y la dignidad de sus moradores;
LIII. Impacto Urbano: a la alteración o influencia que causa una obra pública o
privada, en el entorno en el que se ubica;
LIV. Incorporación Municipal: al acto o procedimiento mediante el cual la
autoridad municipal declara suelo urbanizado a un área determinada,
habiéndose concluido todas las acciones materiales relativas a las obras de
urbanización que correspondan.
LV. Infraestructura Urbana: a los sistemas y redes de organización y
distribución de bienes y servicios en los Centros de Población;
(REFORMADA MEDIANTE DECRETO 336, P.O. NÚM. 45, SUPL. NÚM. 1, 22 DE JULIO DE 2023)
LVI. Infraestructura verde: Se refiere al conjunto de acciones o proyectos que
aprovechan sosteniblemente las características y los procesos naturales,
como la vinculación en red de cauces, escurrimientos, cuerpos de agua,
áreas naturales y espacios públicos de naturaleza diversa y multiescalar
que permite la integración de funciones estructurales de la ciudad, la
provisión de servicios ecosistémicos, el uso eficiente del agua, la movilidad
Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
19 “2022, año de la esperanza”
sustentable, la restauración de ecosistemas fragmentados y la articulación
del paisaje urbano con la biodiversidad, brindando simultáneamente
diversos beneficios ambientales, sociales y económicos y contribuyendo a
la mitigación y adaptación al cambio climático;
LVII. Instituto: Instituto de Suelo, Urbanización y Vivienda del Estado de Colima;
LVIII. Instituto Metropolitano de Planeación: organismo público descentralizado
de la administración pública estatal y municipal, de carácter intermunicipal,
con personalidad jurídica, patrimonio propio, autonomía técnica y de gestión
para el cumplimiento de sus atribuciones. Creado y operado de manera
coordinada por las entidades federativas y los municipios que conforman
una determinada zona metropolitana. Constituye la instancia técnica
responsable de implementar los procesos de planeación, de gestionar y dar
continuidad a los proyectos estratégicos y de evaluar la provisión de los
servicios públicos a escala metropolitana con enfoque sostenible;
LIX. IMADES: Instituto para el Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable del
Estado de Colima;
LX. Instituto para el Registro del Territorio: Instituto para el Registro del
Territorio del Estado de Colima;
LXI. Institutos Municipales de Planeación: a los organismos públicos
descentralizados de la Administración Pública Municipal, con personalidad
jurídica, patrimonio propio, creado y operado en los municipios con un
rango de población igual o mayor a 100,000 habitantes con autonomía
técnica y de gestión para el cumplimiento de sus atribuciones. Constituyen
la instancia técnica responsable de implementar los procesos de
planeación, de gestionar y dar continuidad a los proyectos estratégicos y de
orientar las políticas públicas municipales;
LXII. Ley: a la Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y
Desarrollo Urbano del Estado de Colima;
LXIII. Ley General: a la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento
Territorial y Desarrollo Urbano;
LXIV. Medidas de Seguridad: a las medidas que dicte la autoridad competente
para evitar daños a las personas y los bienes, proteger los derechos de la
Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
20 “2022, año de la esperanza”
colectividad en términos de la presente Ley, la salud y garantizar la
seguridad pública;
LXV. Mejoramiento: a la acción tendiente a reordenar, rehabilitar, regenerar
zonas de incipiente desarrollo o deterioradas física o funcionalmente de un
centro de población;
LXVI. Movilidad: el conjunto de desplazamientos de personas, bienes y
mercancías, a través de diversos modos, orientado a satisfacer las
necesidades de las personas;
LXVII. Movilidad no motorizada o activa: desplazamiento de personas y bienes
que requiere de esfuerzo físico, utilizando ayudas técnicas o mediante el
uso de vehículos no motorizados;
LXVIII. Obras de Urbanización: a las acciones materiales de
acondicionamiento del suelo y adecuación espacial a realizar en las áreas
de reserva para el crecimiento o de expansión urbana, para convertirlas en
suelo urbanizado; o bien, en el suelo urbanizado para su conservación,
mejoramiento eficiencia o consolidación, permitiendo el desempeño de
otras funciones en el Centro de Población;
LXIX. Ordenamiento territorial: al conjunto de instrumentos de política pública
mediante los que se distribuyen, de manera equilibrada y sustentable, la
población y las actividades económicas en el territorio del Estado y sus
Municipios, definiendo el uso del suelo priorizando el interés general, el
medio ambiente natural y su biodiversidad y delimitando las facultades y
obligaciones inherentes al derecho de propiedad y posesión del suelo
conforme al uso y destino de éste;
LXX. Patrimonio Cultural: a los sitios, lugares o edificaciones con valor
arqueológico, histórico o artístico, definidos y regulados por la legislación de
la materia;
LXXI. Patrimonio Natural: a los sitios de valor ambiental o de otra naturaleza,
definidos y regulados por la legislación de la materia;
LXXII. Periódico Oficial: al órgano de difusión Periódico Oficial del Gobierno
Constitucional del Estado “El Estado de Colima”;
LXXIII. Polígono de Actuación: al sistema de instrumentos que se ejecutan
en un territorio definido, con la finalidad de desarrollar proyectos urbanos
integrales de diversa índole, mediante mecanismos de concertación entre
los actores participantes, en un ambiente de equidad, transparencia y
certeza jurídica, cuyo objetivo es el de consolidar y garantizar el suelo,
Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
21 “2022, año de la esperanza”
regular las participaciones de los actores involucrados y proponer
mecanismos de financiamiento y recuperación financiera;
LXXIV. Predio Intraurbano: al predio o bien inmueble ubicado en un área
urbanizada o que colinda con ésta y que es considerada como urbanizable,
conforme al programa municipal, pero que no ha sido incorporado al
sistema municipal, en los términos de la presente Ley;
LXXV. Predio Rústico: al predio o bien inmueble ubicado en áreas rústicas, la
cual se concibe como el suelo destinado a las actividades del sector
primario de manera permanente, para el aprovechamiento racional de los
recursos naturales, por lo tanto, no son destinadas a ser soporte de
procesos de urbanización y de desarrollo urbano;
LXXVI. Predio Urbanizable: al predio o bien inmueble ubicado en un área
urbanizable o de reserva para el crecimiento o la expansión urbana;
LXXVII. Predio Urbano: al predio o bien inmueble ubicado en un área
urbanizada, incorporada al sistema municipal, que cuenta con todos los
servicios urbanos y con acceso mediante vialidad pública o vialidad de uso
común en condominio legalmente constituido;
LXXVIII. Predio Urbano No Edificado: al predio o bien inmueble urbano no
edificado, subutilizado o vacante, que carece de edificaciones permanentes
o cuya edificación es inferior al 25% de la superficie edificable y que, al
practicar el avalúo de la construcción, ésta resulte con un valor inferior al
50% del valor del terreno;
LXXIX. Programa Estatal: al Programa Estatal de Ordenamiento Territorial
Sustentable y Desarrollo Urbano;
LXXX. Programa Municipal o Programas Municipales: a los Programas
Municipales de Ordenamiento Territorial Sustentable y Desarrollo Urbano;
LXXXI. Provisiones: a las áreas que serán utilizadas para la fundación de
un centro de población;
LXXXII. Proyecto de Integración Urbana: al instrumento que establece la
vinculación entre los postulados del Programa Municipal o instrumento
derivado y las acciones de urbanización y edificación a ejecutar en el
territorio, con el objeto de obtener las autorizaciones correspondientes
desarrollar gestiones urbanísticas integradas;
Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
22 “2022, año de la esperanza”
LXXXIII. Proyecto Ejecutivo de Urbanización: al conjunto de proyectos,
elementos, lineamientos, memorias y especificaciones técnicas que detallan
las acciones a realizar en materia de urbanización, así como los estudios
técnicos necesarios para obtener la autorización y ejecución de dichas
obras, con apego a la normatividad aplicable;
LXXXIV. Red Geodésica: al conjunto de puntos ubicados en la superficie
terrestre en los cuales se determinan su posición geográfica diferencial
(latitud, longitud y elevación) mediante el uso de receptores del Sistema de
Posicionamiento Global (GPS por sus siglas en inglés), creando un marco
de referencia geográfica;
LXXXV. Reducción de Riesgos de Desastres: a los esfuerzos sistemáticos
dirigidos al análisis y a la gestión de los factores causales de los desastres,
lo que incluye la reducción del grado de exposición a las amenazas, la
disminución de la vulnerabilidad de la población y la propiedad, y una
gestión sensata de los suelos y del medio ambiente;
LXXXVI. Registro Estatal: al Registro Estatal de Planeación Territorial donde
se inscribirán los programas, convenios y resoluciones de la materia para
su difusión, consulta pública, control y evaluación;
LXXXVII. Registro Municipal: al Registro Municipal de Planeación Territorial
donde se inscribirán los programas, convenios y resoluciones de la materia
para su difusión, consulta pública, control y evaluación;
LXXXVIII. Reglamento: se refiere al Reglamento de la Ley de Asentamientos
Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano;
LXXXIX. Relotificación: al acto en el que se autoriza modificar las
dimensiones, disposición y ubicación de dos o más predios urbanos
colindantes, sin incrementar en número respecto a la lotificación aprobada
previamente;
XC. Renovación Urbana: a las acciones técnicas de acondicionamiento del
suelo artificializado o urbanizado con acciones de conservación,
mejoramiento o consolidación urbana, relativas al mejoramiento,
saneamiento, reacondicionamiento o reposición de sus elementos y a su
reordenamiento, pudiendo implicar un cambio en las relaciones de
propiedad y tenencia del suelo y, por tanto, requerirá ratificar su
incorporación a la infraestructura municipal;
XCI. Reserva Territorial: a las áreas y predios de propiedad estatal o municipal
que, sin detrimento del equilibrio ecológico, se destinarán para el
Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
23 “2022, año de la esperanza”
crecimiento o expansión de un centro de población, así como, para las
acciones de consolidación en el área urbana;
XCII. Reserva Urbana: a las áreas y predios de propiedad privada, pública o
social de un centro de población aptas y previstas para el crecimiento o
expansión del centro de población, con horizontes de planeación
programados para su aprovechamiento a corto, mediano y largo plazo;
XCIII. Resiliencia: a la capacidad de un sistema, comunidad o sociedad
potencialmente expuesta a una amenaza para resistir, asimilar, adaptarse y
recuperarse de sus efectos de manera oportuna y eficaz, incluyendo la
preservación y restauración de sus estructuras y funciones básicas;
XCIV. Secretaría: a la Secretaría de Infraestructura, Desarrollo Urbano y
Movilidad, entidad de la Administración Pública Estatal competente en
materia de ordenamiento territorial y desarrollo urbano y movilidad;
XCV. Servicios Ambientales: son los beneficios directos e indirectos que
favorecen el bienestar humano a partir de las funciones de los ecosistemas,
que pueden ser de los tipos de regulación, hábitat y del clima, de provisión
de agua, suelos y forestales, de la recreación y el ecoturismo, de la captura
de carbono, la polinización de plantas, el control biológico de plagas o la
degradación de residuos orgánicos, así como aportes a la educación y a la
investigación;
XCVI. Servicios Urbanos: a las actividades operativas y servicios públicos
prestados directamente por la autoridad competente o concesionados para
satisfacer necesidades colectivas en los Centros de Población;
XCVII. SITUEC: al Sistema de Información Territorial y Urbano del Estado de
Colima;
XCVIII. Sistema Estatal Territorial: al que establece la jerarquización y
caracterización de los asentamientos humanos, así como sus
interrelaciones funcionales;
XCIX. Sistema urbano-rural: a la unidad espacial básica del ordenamiento
territorial, que agrupa áreas no urbanizadas, centros urbanos y
asentamientos rurales vinculados funcionalmente;
C. Subdivisión: al acto en el que se autoriza la partición de un predio en dos y
hasta cinco fracciones o lotes, con el fin de que estos constituyan unidades
de propiedad independientes, en consideración de la capacidad de soporte
Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
24 “2022, año de la esperanza”
y cobertura del equipamiento, el espacio público y las infraestructuras
disponibles en la zona;
CI. Unidad Territorial Estratégica: a la delimitación geográfica del territorio
Estatal, definida por la combinación de características homogéneas,
atributos ambientales, físicos, sociales y económicos, entre otros, para el
ordenamiento territorial;
CII. Usos del Suelo: a los fines particulares a que podrán dedicarse
determinadas zonas y predios de un centro de población o asentamiento
humano;
CIII. Valor escénico: a las características del paisaje, natural o inducido, que
hacen que la protección, conservación y preservación de determinada área
o zona sea de utilidad pública, por sus condiciones físicas, sus elementos
naturales o su relevancia cultural, histórica, artística, arqueológica,
ambiental o turística;
(REFORMADA MEDIANTE DECRETO 336, P.O. NÚM. 45, SUPL. NÚM. 1, 22 DE JULIO DE 2023)
CIV. Verificación de Congruencia: al acto que realiza la Secretaría, mediante
el cual se valida que el Programa o Dictamen emitido por el Ayuntamiento
es congruente o guarda relación con los instrumentos de Ordenamiento
Territorial y Desarrollo Urbano, así como con lo previsto en esta Ley, su
Reglamento y demás inherentes en la materia;
CV. Vivienda aislada: a la vivienda edificada en áreas rústicas o en predios
destinados al aprovechamiento de recursos naturales. La intensidad de la
actividad agropecuaria del predio y la disponibilidad de servicios,
determinará la viabilidad y las normas de control de intensidad de la
edificación aplicable a la vivienda;
CVI. Vocación natural: Condiciones que presenta un ecosistema para sostener
una o varias actividades sin que se produzcan desequilibrios ecológicos;
CVII. Zona Metropolitana: a los Centros de Población o conurbaciones que, por
su complejidad, interacciones, relevancia social y económica, conforman
una unidad territorial de influencia dominante y revisten importancia
estratégica para el desarrollo del Estado;
CVIII. Zonificación: a la determinación de las áreas que integran y delimitan un
territorio; sus aprovechamientos y las reservas, usos de suelo y destinos,
así como la delimitación de las áreas de conservación, mejoramiento,
consolidación y crecimiento;
CIX. Zonificación Primaria: a la determinación de las áreas que integran y
delimitan los Centros de Población, comprendiendo aquellas de
Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
25 “2022, año de la esperanza”
preservación ecológica y del medio rural, las no urbanizables; así como las
ocupadas por asentamientos humanos, incluyendo sus aprovechamientos
predominantes, espacios públicos, infraestructuras, red de vialidades
regionales y primarias, equipamientos estratégicos, las reservas de usos y
destinos de suelo, así como la determinación de áreas de conservación,
mejoramiento, consolidación y crecimiento; y
CX. Zonificación Secundaria: a la determinación de los usos del suelo y
destinos específicos sean permitidos, prohibidos o condicionados en un
espacio edificable y no edificable, sus compatibilidades y respectivas
normas de control de intensidad de la edificación, criterios ecológicos y
normas técnicas que al efecto resulten aplicables.
Artículo 10. Regulación del desarrollo urbano
1. La ordenación y regulación de los asentamientos humanos y el desarrollo
urbano en el Estado, se llevarán a cabo a través de:
I. Las disposiciones de esta Ley;
II. Los Planes Estatal y Municipales de Desarrollo;
III. Los Programas de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano y sus
derivados;
IV. Los reglamentos, el estatal en primer orden y los municipales que al efecto
expidan los ayuntamientos de la entidad;
V. La determinación de provisiones, reservas, usos y destinos de áreas y
predios;
VI. Los convenios que se celebren para delimitar, planear y regular las Zonas
Metropolitanas o Conurbaciones;
VII. Los dictámenes de vocación del suelo;
VIII. Los dictámenes en materia de impacto territorial y urbano;
IX. Los Proyectos de Integración Urbana;
X. Los mecanismos de gestión y los instrumentos de financiamiento, fomento,
normativos y de control de suelo para el desarrollo urbano;
Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
26 “2022, año de la esperanza”
XI. Los reglamentos municipales que se expidan para regular la edificación, la
imagen urbana, así como en materia ambiental y de paisaje;
XII. Los dictámenes, autorizaciones, permisos y licencias que expidan las
autoridades competentes; y
XIII. Las demás leyes o disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 11. Lineamientos para las acciones, inversiones, obras y servicios
1. Las acciones urbanísticas, inversiones, obras y servicios normadas por esta
Ley, deberán ajustarse a lo dispuesto en la misma, así como en los programas, en
el Reglamento de la Ley, en el dictamen de vocación del suelo, la autorización,
licencia o permiso que se requiera, otorgada por la autoridad competente, y una
vez que los solicitantes hubieren otorgado, en su caso, las garantías, efectuados
los pagos que se determinen en la legislación fiscal y cumplido con las
obligaciones conducentes.
Artículo 12. Nulidad de Actos Jurídicos
(REFORMADO MEDIANTE DECRETO 336, P.O. NÚM. 45, SUPL. NÚM. 1, 22 DE JULIO DE 2023)
1. Todos los actos, convenios o contratos relativos a la propiedad, posesión,
aprovechamiento, usufructo o cualquier otra forma jurídica de tenencia de predios
o fincas, no podrán desconocer, ni alterar el uso, destino y reserva establecidos en
los Programas de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano aplicables. Estos
actos jurídicos deberán contener las cláusulas relativas al aprovechamiento de
áreas y predios, conforme a la Zonificación que se determine en dichos
programas. Asimismo, deberá contener las inserciones relacionadas con las
autorizaciones, licencias o permisos para la Acción Urbanística que proceda.
(REFORMADO MEDIANTE DECRETO 336, P.O. NÚM. 45, SUPL. NÚM. 1, 22 DE JULIO DE 2023)
2. Serán nulos y no producirán efecto legal alguno, esos actos, convenios o
contratos, así como las actuaciones en general de la autoridad, el dictamen, la
autorización, permiso o licencia que contravengan lo dispuesto en el párrafo
anterior.
(REFORMADO MEDIANTE DECRETO 336, P.O. NÚM. 45, SUPL. NÚM. 1, 22 DE JULIO DE 2023)
3. La nulidad a que se refiere este artículo, será declarada por la autoridad
jurisdiccional competente y podrá ser solicitada por la instancia de procuración de
justicia mediante el ejercicio de la denuncia popular o a través de los
procedimientos administrativos vigentes en la legislación local.
4. Las determinaciones y resoluciones de las autoridades jurisdiccionales que
conozcan de escrituras, actos, contratos y convenios relativos a la propiedad,
posesión, aprovechamiento o cualquier otra forma jurídica de tenencia de predios
o fincas, deberán ajustar sus determinaciones en lo concerniente al Asentamiento
Humano, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, a las disposiciones
Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
27 “2022, año de la esperanza”
previstas en esta Ley. Las personas servidoras públicas de la Secretaría, los
pertenecientes a la dependencia municipal o cualquier persona que acredite un
interés legítimo, deberán denunciar las violaciones e inobservancias que por
aquellas se cometan. La omisión de denunciar se sancionará de conformidad con
la Ley General de Responsabilidades Administrativas, sin perjuicio de otro tipo de
responsabilidad que al efecto resulte aplicable.
Artículo 13. Obligación de las y los fedatarios públicos
(REFORMADO MEDIANTE DECRETO 336, P.O. NÚM. 45, SUPL. NÚM. 1, 22 DE JULIO DE 2023)
1. Las y los Notarios públicos sólo podrán autorizar el instrumento público
correspondiente a actos, contratos y convenios relacionados con la propiedad,
posesión o derechos reales, en regímenes de derecho privado, público o social,
previa comprobación de la existencia de los dictámenes, constancias,
autorizaciones, permisos o licencias expedidos por autoridad competente en
relación a la utilización o disposición de las áreas o predios de conformidad con lo
previsto en los Programas de Ordenamiento Territorial y de Desarrollo Urbano
aplicables, la Ley y los Reglamentos, mismas que deberán ser señaladas o
insertadas en los instrumentos públicos respectivos.
(DEROGADO MEDIANTE DECRETO 336, P.O. NÚM. 45, SUPL. NÚM. 1, 22 DE JULIO DE 2023)
2. Derogado.
(REFORMADO, MEDIANTE DECRETO 336, P.O. NÚM. 45, SUPL. NÚM. 1, 22 DE JULIO DE 2023)
3. En el contenido de los instrumentos notariales deberán identificarse los
documentos públicos que les dan sustento, insertando en la escritura de
transmisión de propiedad en que intervengan, cláusula especial en la que se haga
constar, los usos y destinos permitidos, condicionados y prohibidos del predio
objeto de tales actos, precisando además que el derecho de propiedad, posesión
o cualquier otro derivado de la tenencia de áreas y predios, será ejercido por sus
titulares de acuerdo con su función social y ambiental, observando las
limitaciones, obligaciones y restricciones inherentes a la propiedad, con apego a lo
dispuesto en esta Ley y en los Programas aplicables, así como el respeto a la
definición de área urbanizable. Esos documentos deben obrar en el
correspondiente expediente notarial y adjuntarse una copia física y otra electrónica
al momento de solicitarse la intervención de las autoridades catastrales y
registrales en los trámites de su competencia, para su debido análisis de
procedencia o improcedencia, así como para constancia de antecedentes en la
inscripción o actualización del predio o finca en el padrón catastral y de la materia
registral; se exceptúan de entrega, aquellos documentos cuyo contenido completo
obre en publicación efectuada a través del Periódico Oficial.
Artículo 14. Limitaciones de Registro y de operaciones catastrales
Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
28 “2022, año de la esperanza”
(REFORMADO MEDIANTE DECRETO 336, P.O. NÚM. 45, SUPL. NÚM. 1, 22 DE JULIO DE 2023)
1. Queda prohibido a las personas servidoras públicas en general del Instituto para
el Registro del Territorio y los adscritos en la competencia de los catastros estatal
o municipal, la inscripción de cualquier escritura, acto, contrato, convenio o
afectación, que no se ajuste o se encuentre confeccionado de conformidad con lo
dispuesto en esta Ley o en los programas respectivos, resultarán nulos los
trámites y transmisiones en que se consignen operaciones ejecutadas violatorias
del marco normativo. Tan pronto aquellas personas servidoras públicas tengan
conocimiento de las violaciones e inobservancias, deberán suspender la
sustanciación del trámite e informar del motivo a la parte interesada o solicitante,
procediendo inmediatamente después a denunciar en los órganos internos de
control el hallazgo. La omisión de denunciar se sancionará de conformidad con la
Ley General de Responsabilidades Administrativas, sin perjuicio de otro tipo de
responsabilidad que al efecto resulte aplicable.
2. Las personas servidoras públicas de la Secretaría, los pertenecientes a la
dependencia municipal o cualquier persona que acredite un interés legítimo,
podrán igualmente solicitar indistintamente al Instituto para el Registro del
Territorio o a los catastros estatal o municipales, procedan a realizar suspensión
de cualquier trámite registral inherente al mismo cuando se contravengan las
disposiciones previstas en la presente Ley.
TÍTULO II
DE LAS AUTORIDADES COMPETENTES Y DE LA CONCURRENCIA ENTRE
ÓRDENES DE GOBIERNO
CAPÍTULO I
CONCURRENCIA
Artículo 15. Atribuciones concurrentes
(REFORMADO MEDIANTE DECRETO 336, P.O. NÚM. 45, SUPL. NÚM. 1, 22 DE JULIO DE 2023)
1. La aplicación de esta Ley corresponde al Poder Ejecutivo del Estado y a los
ayuntamientos, los que ejercerán sus atribuciones de manera concurrente y
coordinada en las materias de ordenamiento territorial, desarrollo urbano,
coordinación metropolitana y movilidad, así como en la planeación, regulación y
gestión de los asentamientos humanos, en el ámbito de la competencia que les
otorga la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Colima, la Ley General, esta Ley y su
Reglamento, mediante los mecanismos de coordinación y concertación que se
generen.
2. El Poder Ejecutivo del Estado y los ayuntamientos al elaborar sus respectivos
planes de desarrollo deberán integrar y vincularlas acciones estratégicas previstas
en los Programas de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano.
Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
29 “2022, año de la esperanza”
Artículo 16. Acuerdos de coordinación
1. En asuntos de orden Federal, el Poder Ejecutivo del Estado con intervención de
los ayuntamientos, podrá celebrar acuerdos de coordinación con la Federación
para participar como auxiliares de la misma, en la aplicación de la Ley General.
2. La coordinación entre las dependencias de la Administración Pública Federal,
Estatal y Municipal, tendrá por objeto:
I. Articular las estrategias en materia de ordenamiento territorial y establecer
los mecanismos para la planeación, gestión, coordinación y desarrollo de
las zonas metropolitanas;
II. Fortalecer la coordinación entre el Poder Ejecutivo del Estado y los
Ayuntamientos, incluyendo la participación social y ciudadana en los
procesos de planeación, seguimiento y evaluación a que se refiere esta
Ley;
III. Promover la participación articulada de todos los sectores productivos
cuyas actividades incidan en el ordenamiento y administración sustentable
del territorio; y
IV. Dar integralidad y coherencia a las acciones, instrumentos, procesos y
apoyos orientados a la satisfacción de las necesidades de vivienda,
particularmente de la vivienda popular o económica y de interés social.
CAPÍTULO II
ATRIBUCIONES Y COMPETENCIAS
Artículo 17. Autoridades competentes para la aplicación de esta Ley
1. Son autoridades competentes para la aplicación de esta Ley, todas aquellas
que son competentes en materia de ordenamiento territorial, ecológico y desarrollo
urbano, o en su caso, que les vincula la observación de esta Ley:
I. El Congreso del Estado Libre y Soberano de Colima;
II. El Ejecutivo del Estado;
III. La Secretaría;
IV. Las Dependencias Estatales;
V. El IMADES;
Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
30 “2022, año de la esperanza”
VI. Los Ayuntamientos;
VII. La Dependencia Municipal; y
VIII. Las demás autoridades que se señalen en la presente Ley y en otras
disposiciones aplicables.
CAPÍTULO III
ATRIBUCIONES DEL CONGRESO DEL ESTADO
Artículo 18. Atribuciones del Congreso del Estado
1. En aplicación de esta Ley, el Congreso del Estado tendrá las siguientes
atribuciones:
I. Decretar la fundación y en su caso, desaparición de Centros de Población a
iniciativa del Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos, de conformidad a la
estrategia del Programa Estatal de Ordenamiento Territorial y Desarrollo
Urbano y a los estudios técnicos correspondientes;
II. Fijar los límites de los Centros de Población a propuesta del Ayuntamiento
correspondiente acompañado del dictamen de congruencia emitido por la
Secretaría y, en su caso, aprobar su modificación con fundamento en la
revisión o actualización del Programa Municipal de Ordenamiento Ecológico
Territorial y Desarrollo Urbano;
III. Aprobar mediante Decreto los límites de las Zonas Metropolitanas o
Conurbaciones intermunicipales con base en el acuerdo que al efecto
celebren el Poder Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos involucrados;
IV. Regular y establecer procedimientos de auditoría administrativa, a fin de
verificar la observancia de los Programas de Ordenamiento Territorial y
Desarrollo Urbano, la congruencia de la inversión pública proyectada con la
ejecutada en el territorio y el cumplimiento de los actos de registro y control
de las áreas de cesión para destinos que se integren al patrimonio
municipal como bienes del dominio público; y
V. Ejercer las demás atribuciones que le otorguen la presente Ley y otros
ordenamientos.
Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
31 “2022, año de la esperanza”
CAPÍTULO IV
ATRIBUCIONES DEL EJECUTIVO DEL ESTADO
Artículo 19. Atribuciones del Ejecutivo del Estado
1. En la aplicación de la presente Ley, la persona titular del Ejecutivo del Estado,
tendrá las siguientes atribuciones:
I. Promover la efectiva protección de los derechos humanos relacionados con
el ordenamiento territorial de los asentamientos humanos, el desarrollo
urbano y la vivienda;
II. Determinar las políticas públicas a las que se sujetará el ordenamiento
territorial y la regulación del desarrollo urbano en el territorio del Estado;
III. Presidir el Consejo Estatal y deliberar sobre la aplicación y orientación de la
planeación y las políticas públicas en materia de ordenamiento territorial,
ecológico, desarrollo urbano, metropolitano y regional;
IV. Disponer la adecuación y actualización de los programas que integran el
Sistema Estatal de Planeación Territorial para articularlos con la Estrategia
Nacional de Ordenamiento Territorial;
V. Autorizar y administrar el Programa Estatal de Ordenamiento Territorial y
Desarrollo Urbano y los programas que sean de su competencia,
disponiendo su actualización, observancia y evaluación con la participación
de los municipios y la sociedad;
VI. Incorporar en los informes de gobierno, el balance de cumplimiento sobre la
inversión pública programada y ejecutada en el territorio, en
correspondencia con lo previsto en el Programa Estatal de Ordenamiento
Territorial y Desarrollo Urbano;
VII. Ordenar publicar e inscribir los Programas de Ordenamiento Territorial y
Desarrollo Urbano y los instrumentos de planeación derivados, que hayan
sido aprobados conforme a lo previsto en esta Ley;
VIII. Convenir con el Gobierno Federal, los Gobiernos de las Entidades
Federativas y los Ayuntamientos vecinos, en el ordenamiento territorial y
desarrollo urbano de los Centros de Población que constituyan o tiendan a
constituir una conurbación interestatal, en los términos previstos en la Ley
General;
Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
32 “2022, año de la esperanza”
IX. Presentar al Congreso del Estado, iniciativas para la declaratoria de Zonas
Metropolitanas o Conurbaciones en los términos de esta Ley, así como para
la fundación de Centros de Población, a propuesta de la Secretaría y los
Ayuntamientos;
X. Promover y desarrollar mecanismos de financiamiento para el
ordenamiento territorial, el desarrollo urbano y metropolitano, en
condiciones de equidad, así como de recuperación de las inversiones
públicas y del incremento de valor de la propiedad inmobiliaria, generado
por la consolidación y el crecimiento urbano;
XI. Poder Coadyuvar con los Ayuntamientos en la creación de los Institutos
Metropolitanos de Planeación;
XII. Presidir la Comisión Ejecutiva y participar en las instancias de coordinación
metropolitana, en los términos previstos en el Título V de esta Ley;
XIII. Celebrar convenios con la Federación y los Ayuntamientos, a efecto de
implementar una política estatal de suelo urbano, gestionando la asignación
de recursos presupuestales para la adquisición de reservas territoriales;
XIV. Establecer las medidas necesarias tendientes a desalentar la especulación
de predios y fincas, contraria al interés social y al crecimiento económico y
sostenible de la ciudad;
XV. Proceder conforme al ordenamiento respectivo y a las disposiciones de esta
Ley, a la expropiación de bienes de propiedad privada por causa de utilidad
pública;
XVI. Promover ante el Poder Ejecutivo Federal la expropiación de tierras ejidales
o comunales para la ejecución de los Programas de Ordenamiento
Territorial y Desarrollo Urbano, en los términos de la Ley Agraria;
(REFORMADA MEDIANTE DECRETO 336, P.O. NÚM. 45, SUPL. NÚM. 1, 22 DE JULIO DE 2023)
XVII. Instrumentar acciones para ejercer el derecho de preferencia que
corresponde al Gobierno del Estado de Colima, para la constitución de
reservas territoriales, y la adquisición de predios comprendidos en las
zonas de reserva urbana, incluyendo de suelo urbano vacante dentro de los
centros de población, por causa de utilidad pública debidamente justificada
en los términos de la presente Ley;
XVIII. Impulsar la oferta de suelo para vivienda inclusiva o de objetivo social,
destinada a pobladores de bajos ingresos, así como para quienes se
ajusten a acciones determinadas como prioritarias;
Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
33 “2022, año de la esperanza”
XIX. Intervenir en coordinación con los Ayuntamientos en los procesos de
regularización territorial en el Estado, conforme a los Programas de
Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, observando los derechos
humanos y el enfoque de género;
XX. Establecer las medidas para prevenir y evitar la proliferación de
asentamientos irregulares y la ocupación de zonas de alto riesgo;
XXI. Promover acciones para que los habitantes de la entidad cuenten con
viviendas adecuadas y ciudades sustentables, resilientes, saludables,
productivas, equitativas, justas, incluyentes, democráticas y seguras;
XXII. Convenir a solicitud expresa de los Ayuntamientos, que la Secretaría
asuma de manera total o parcial las funciones técnicas que les
correspondan en la aplicación de esta Ley o la transferencia de facultades
de la Secretaría;
XXIII. Promover la participación de los sectores social y privado del Estado,
propiciando mecanismos de consulta ciudadana para la formulación,
deliberación y evaluación de los Programas de Ordenamiento Territorial y
Desarrollo Urbano y sus programas derivados, así como para el control de
las acciones de aprovechamiento urbano del suelo, de conformidad con los
términos previstos en el artículo 27 de esta Ley;
XXIV. Propiciar mecanismos que permitan la inclusión de las mujeres, los jóvenes
y las personas en situación de vulnerabilidad en los procesos de planeación
y gestión del territorio con base en el acceso a la información, así como la
creación de instrumentos que garanticen la corresponsabilidad del gobierno
y la ciudadanía en la formulación, seguimiento y evaluación de la política
pública en la materia;
XXV. Promover la creación y funcionamiento de observatorios urbanos;
XXVI. Convenir con los sectores social y privado la realización de acciones e
inversiones concertadas para el desarrollo urbano, metropolitano y regional,
atendiendo los principios de esta Ley y las disposiciones normativas en la
materia;
XXVII. Promover la política de conservación y mejoramiento del patrimonio natural
y del urbano arquitectónico del Estado, así como la constitución de
asociaciones que tengan por objeto, su salvaguarda y difusión;
XXVIII. Aplicar las sanciones administrativas a las personas notarias públicas del
Estado de Colima, de la escrituras, acta o testimonios, en que hagan
constar la celebración de actos, contratos o convenios, expidan
Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
34 “2022, año de la esperanza”
certificaciones o cometan omisiones que violenten las disposiciones
jurídicas previstas en esta Ley;
XXIX. Expedir el Reglamento y otras disposiciones normativas en la materia que
sean de su competencia;
XXX. Ejercitar las acciones, para que toda persona que cause daños al medio
ambiente los repare de conformidad con la Legislación aplicable; y
XXXI. Las demás que se señalen en esta Ley y otras disposiciones jurídicas
federales y locales aplicables.
CAPÍTULO V
ATRIBUCIONES DE LA SECRETARÍA
Artículo 20. Atribuciones de la Secretaría
1. En la aplicación de la presente Ley, la Secretaría tendrá las siguientes
atribuciones:
I. Coordinar la formulación del Programa Estatal de Ordenamiento Territorial y
Desarrollo Urbano, así como su evaluación, revisión o actualización, en
coordinación con las autoridades competentes en materia ambiental, para
someterlo a consideración del Ejecutivo del Estado;
II. Asesorar y apoyar a los Ayuntamientos que lo soliciten en la administración
de la planeación urbana o convenir con ellos, para asumir sus funciones
técnicas de manera parcial o total;
III. Desempeñar las funciones asignadas a la Secretaría Técnica en las
sesiones del Consejo Estatal y en su caso, de la Comisión Ejecutiva;
IV. Concurrir y participar en los Consejos Municipales y en los especializados
en la materia;
V. Promover en coordinación con las autoridades competentes en materia
ambiental, las políticas y estrategias de ordenamiento territorial, ecológico y
desarrollo urbano, atendiendo lo previsto en la ley en la materia;
VI. Promover en coordinación con los Ayuntamientos y el Instituto la
adquisición y constitución de reservas territoriales y su aprovechamiento
mediante proyectos habitacionales inclusivos y de objetivo social,
Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
35 “2022, año de la esperanza”
gestionando la asignación de recursos presupuestales y de otras fuentes de
financiamiento en la materia;
VII. Proponer al Poder Ejecutivo del Estado en coordinación con los
Ayuntamientos, la fundación de Centros de Población, o en su caso su
desaparición;
VIII. Coordinar las acciones que convenga el Poder Ejecutivo del Estado con el
Gobierno Federal, los Gobiernos de las Entidades Federativas y los
Ayuntamientos para el ordenamiento territorial, ecológico y la planeación de
los Centros de Población que constituyan o tiendan a constituir zonas
metropolitanas o áreas de conurbación interestatal, en los términos
previstos en la Ley General;
IX. Participar de manera conjunta con los Ayuntamientos en la planeación de
los Centros de Población ubicados en el territorio de la entidad, que tiendan
a constituir zonas metropolitanas o área de conurbación, para formular,
actualizar y evaluar los Programas de Desarrollo Metropolitano;
X. Dictaminar, en coordinación con las autoridades competentes en materia
ambiental, sobre la congruencia y vinculación de los instrumentos de
planeación de territorio del Sistema Estatal de Planeación, para solicitar su
publicación al Ejecutivo del Estado;
XI. Gestionar las inscripciones en el Instituto para el Registro del Territorio de
los instrumentos de planeación descritos en el Capítulo I, del Título IV, de
esta Ley;
XII. Establecer el Registro Estatal de Planeación Territorial, en los que se
inscribirán los programas, convenios y resoluciones de la materia para su
difusión, consulta pública, control y evaluación;
XIII. Verificar la congruencia de los dictámenes de vocación del suelo, así como
de los dictámenes de impacto territorial y urbano que emita la Dependencia
Municipal;
(REFORMADA MEDIANTE DECRETO 336, P.O. NÚM. 45, SUPL. NÚM. 1, 22 DE JULIO DE 2023)
XIV. Verificar la congruencia y vinculación de los proyectos de integración
urbana, con la Ley, su Reglamento y el instrumento de planeación que se
derive, para solicitar su publicación al Ejecutivo del Estado;
XV. Desincentivar, en coordinación con los Ayuntamientos, la tenencia irregular
de la tierra y establecer medidas para prevenir y evitar la proliferación de
asentamientos irregulares y la ocupación de zonas de alto riesgo;
Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
36 “2022, año de la esperanza”
XVI. Intervenir y promover acciones de regularización territorial, en los términos
de la legislación aplicable, de conformidad con los Programas de
Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano y en coordinación con el
Ayuntamiento y las dependencias federales competentes, incentivando la
participación de los beneficiarios y precisando su colaboración en la
ejecución de las obras y acciones conducentes;
XVII. Establecer y operar el Registro Estatal de Peritos o Peritas en los términos
previstos en esta Ley y promover la homologación de perfiles y la
capacitación de peritos o peritas y personas servidoras públicas
involucradas en el ordenamiento territorial, ecológico y la gestión
urbanística del Estado;
XVIII. Formular, conducir y evaluar, en coordinación con el Instituto, la política
estatal de vivienda, de conformidad con las disposiciones de esta Ley;
XIX. Vigilar el cumplimiento de las políticas de ordenamiento territorial en la
entidad, y de los convenios y acuerdos que suscriba el Poder Ejecutivo del
Estado con los sectores público, social y privado, en materia de desarrollo
urbano;
XX. Controlar y evaluar los programas de inversión pública, así como las
acciones y obras en materia de ordenamiento territorial y desarrollo urbano
y vivienda que el Poder Ejecutivo del Estado establezca en la Entidad, por
sí o en coordinación con los Ayuntamientos, el Instituto y la Federación;
XXI. Promover la participación de los sectores social y privado del Estado,
propiciando mecanismos de consulta ciudadana para la formulación,
deliberación y evaluación de los Programas de Ordenamiento Territorial y
Desarrollo Urbano y sus programas derivados, así como para el control de
las acciones de aprovechamiento urbano del suelo, de conformidad con los
términos previstos en el artículo 29 de esta Ley;
XXII. Apoyar y realizar investigaciones científicas y tecnológicas en materia de
ordenamiento territorial sustentable, desarrollo urbano, regional y
metropolitano, así como promover ante las autoridades correspondientes la
adecuación de los programas educativos, en todos los niveles, para
fomentar una cultura de los derechos y valores urbanos;
XXIII. Promover una cultura de corresponsabilidad cívica y social, así como de
gobernanza urbana mediante la difusión de temas relacionados con el
ordenamiento sustentable del territorio, desarrollo urbano, derecho a la
ciudad y resiliencia urbana;
Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
37 “2022, año de la esperanza”
(REFORMADA MEDIANTE DECRETO 336, P.O. NÚM. 45, SUPL. NÚM. 1, 22 DE JULIO DE 2023)
XXIV. Gestionar y en su caso, ejercer el derecho de preferencia que corresponde
al Ejecutivo del Estado, para la adquisición de predios comprendidos en las
zonas de reserva urbana, incluyendo de suelo urbano vacante dentro de los
centros de población, de conformidad con el artículo 142 de esta Ley;
XXV. Realizar las gestiones necesarias para la ejecución de obras de utilidad
pública, así como para la implementación prioritaria de acciones sobre el
espacio público y la movilidad, para el desarrollo urbano, metropolitano y
regional, en coordinación con el Gobierno Federal, los Ayuntamientos y la
participación de los sectores social y privado, conforme a los Programas de
Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano;
XXVI. Participar en la ejecución de acciones de aprovechamiento urbano del
suelo, mediante el sistema de cooperación o mejoras;
XXVII. Verificar la aplicación de los instrumentos de planeación previstos en esta
Ley y otorgar seguimiento a la inversión pública programada y ejecutada en
el territorio, en correspondencia con lo previsto en el Programa Estatal de
Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano;
XXVIII. Verificar, en coordinación con el Ayuntamiento, la ejecución de obras y
proyectos públicos o privados y demás actividades relacionadas con
procesos de aprovechamiento urbano del suelo, mediante la solicitud de
informes o vistas de inspección, para garantizar el cumplimiento de
lineamientos señalados en la legislación y en los Programas de
Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano;
XXIX. Garantizar los derechos de vía, asegurando el diseño y construcción de una
red de vialidades primarias, como parte de una retícula que facilite la
conectividad, la movilidad y el desarrollo de infraestructura urbana;
XXX. Gestionar y coadyuvar con los Ayuntamientos en la ejecución de acciones
administrativas o judiciales que procedan, en contra de quienes promuevan
o ejecuten acciones ilícitas de aprovechamiento de predios, tales como
lotificaciones no autorizadas, ocupación de destinos y de suelo no
urbanizable, no aptos para urbanización o sujetos a riesgos;
XXXI. Calificar las infracciones y coadyuvar con los Ayuntamientos para imponer
las medidas de seguridad y, en su caso, las sanciones administrativas a los
infractores de las disposiciones jurídicas contenidas en la presente Ley y de
los Programas de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, así como
dar vista a las autoridades competentes, para la aplicación de las sanciones
que en materia administrativa, civil o penal se deriven de las faltas y
violaciones a la Legislación Urbana;
Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
38 “2022, año de la esperanza”
XXXII. Asesorar y apoyar a las agrupaciones sociales que emprendan acciones
dirigidas a la conservación y mejoramiento de sitios, fincas y monumentos
del patrimonio urbano y arquitectónico;
XXXIII. Inspeccionar, vigilar y verificar el cumplimiento y aplicación de
disposiciones legales de su competencia, así como resolver sobre los
recursos administrativos que les sean planteados y deriven de esta Ley;
y
XXXIV. Las demás que le señalen esta Ley y otras disposiciones jurídicas
aplicables.
Artículo 21. Atribuciones de la Subsecretaría de Movilidad
1. En la aplicación de la presente Ley, la Subsecretaría tendrá las siguientes
atribuciones:
I. Fomentar, impulsar, estimular, ordenar y regular el desarrollo de la
movilidad urbana sustentable en el Estado, dando prioridad a peatones
y medios de transporte no motorizados;
II. Opinar sobre los criterios y lineamientos que permitan dar unidad y
congruencia a los programas y acciones en materia de movilidad e
infraestructura vial relacionada con el Sistema de Movilidad, incluyendo
el servicio público y especial de transporte;
III. Participar y brindar asesoría técnica a las dependencias y entidades
estatales y municipales, relacionadas con la planeación del desarrollo
urbano y la obra pública para el mejoramiento de la movilidad, así ́ como
del servicio público y especial de transporte;
IV. Fungir como consultor técnico de la Administración Pública Estatal
sobre los asuntos vinculados a la movilidad y al servicio público y
especial de transporte, realizando los diagnósticos, análisis, estudios
técnicos y propuestas correspondientes;
V. Concurrir y participar en los consejos estatal y municipales y en los
especializados en la materia;
VI. Participar en la realización de los estudios necesarios para la creación,
redistribución, modificación y adecuación de las vialidades en
coordinación con las dependencias estatales y municipales, de acuerdo
con las necesidades y las condiciones impuestas por el Programa
Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
39 “2022, año de la esperanza”
Estatal de Movilidad y Seguridad Vial, y dando prioridad en todo
momento al tránsito peatonal, ciclista y del servicio de transporte
público;
VII. Promover que las vialidades y los nuevos desarrollos urbanos cuenten
con accesibilidad a los peatones, personas con discapacidad o
movilidad limitada, ciclistas y estacionamientos para bicicletas, basadas
en los estudios y planes de movilidad correspondientes que para tal
efecto se realicen, a fin de fomentar el uso de transporte no
contaminante; sin perjuicio de las acciones que deban ejecutarse en
coordinación con los municipios;
VIII. Promover y priorizar en la población, la adopción de nuevos hábitos de
movilidad urbana y de prevención de accidentes, encaminados a
mejorar las condiciones y reducir los desplazamientos de la población,
lograr una sana convivencia en las calles, respetar el desplazamiento
del peatón y su preferencia, prevenir conflictos de tránsito, desestimular
el uso del automóvil particular, promover el uso intensivo del transporte
público y no motorizado en el entorno urbano;
IX. Evaluar y dictaminar las solicitudes en materia de movilidad y los
estudios de impacto a la movilidad y la seguridad vial; y
X. Las demás que le señalen esta Ley y otras disposiciones jurídicas
aplicables.
Artículo 22. Atribuciones del IMADES
1. En la aplicación de la presente Ley, el IMADES tendrá las siguientes
atribuciones:
I. Formular, ejecutar, evaluar y vigilar los Programas de Ordenamiento
Ecológico y Territorial Estatal y Regionales, de conformidad a los criterios
establecidos en las Leyes Ambientales aplicables;
II. Evaluar y dictaminar las solicitudes en materia de ordenamiento ecológico y
territorial;
III. Evaluar los manifiestos de impacto y diagnostico ambiental, así como los
manifiestos de riesgo y, en su caso, expedir los correspondientes
resolutivos;
IV. Concurrir y participar en los consejos estatal y municipales y en los
especializados en la materia;
Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
40 “2022, año de la esperanza”
V. Llevar a cabo acciones de inspección, vigilancia y sanción, en su caso, en
zonas en las que se realicen obras o actividades que puedan generar
efectos sobre el medio ambiente;
VI. Emitir las opiniones técnicas que le sean solicitadas tanto por la Secretaría
como por los ayuntamientos, sobre el ordenamiento ecológico y territorial,
impacto ambiental y demás relativas a su competencia;
VII. Requerir a las dependencias estatales y municipales la información
necesaria para el ejercicio de sus funciones; y
VIII. Las demás que le señalen esta Ley y otras disposiciones jurídicas
aplicables.
CAPÍTULO VI
ATRIBUCIONES DE LOS AYUNTAMIENTOS
Artículo 23. Atribuciones de los ayuntamientos
1. En los términos del presente ordenamiento, los ayuntamientos tendrán las
siguientes atribuciones:
I. Formular, aprobar, controlar, evaluar, revisar o actualizar el Programa
Municipal y los programas derivados de éstos, respetando normas o
criterios de congruencia, coordinación y ajuste con los niveles superiores
de planeación;
II. Incorporar en los informes anuales de gobierno, información sobre el
avance y cumplimiento de la inversión pública programada y ejecutada en
el territorio, en correspondencia con lo previsto en el Programa Estatal de
Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano;
III. Determinar los límites de sus Centros de Población, así como regular,
controlar y vigilar las reservas, los usos y los destinos de áreas y predios,
así como las zonas de alto riesgo que se encuentren dentro del Municipio;
IV. Formular, aprobar y administrar la zonificación de los Centros de
Población que se encuentren en el municipio, conforme a lo previsto en los
Programas Estatal y Municipal, así como los programas derivados;
V. Proponer en coordinación con el Poder Ejecutivo del Estado, la fundación
y, en su caso, la desaparición de Centros de Población para promover
ante el Congreso del Estado la expedición del Decreto correspondiente;
Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
41 “2022, año de la esperanza”
VI. Solicitar al Congreso del Estado la asignación de las categorías político-
administrativas a los Centros de Población que corresponda;
VII. Participar en la formulación, evaluación y actualización de los Programas
Estatal, de Desarrollo Metropolitano y Regional;
VIII. Determinar las cargas urbanísticas y las exacciones que permitan
compensar o mitigar el Impacto Urbano de las acciones a desarrollar por
las personas promotoras o desarrolladoras;
IX. Aprobar y controlar los Proyectos de Integración Urbana que propongan
los particulares, las dependencias y los organismos públicos, para el
aprovechamiento urbano del suelo, así también aprobar o modificar los
polígonos de actuación para el aprovechamiento del suelo;
X. Acordar la incorporación municipal que permita a los urbanizadores y
promotores inmobiliarios el inicio de actos traslativos de dominio, quienes
conservarán las obligaciones que determine esta Ley, mientras no se
realice el acto de entrega recepción de bienes inmuebles, equipo,
instalaciones y obras de urbanización, y cumplimiento de condicionantes
ambientales solicitadas por la dependencia federal, estatal o municipal
correspondiente;
XI. Solicitar al Ejecutivo del Estado la publicación en el Periódico Oficial de los
acuerdos correspondientes;
XII. Solicitar al Ejecutivo del Estado la inscripción de los acuerdos autorizados
y publicados ante al Instituto para el Registro del Territorio;
XIII. Solicitar la incorporación de los Programas de Ordenamiento Territorial y
Desarrollo Urbano y sus modificaciones en el SITUEC a cargo de la
Secretaría en coordinación con el Instituto para el Registro del Territorio;
XIV. Promover la participación de los sectores social y privado del municipio,
propiciando mecanismos de consulta ciudadana para la formulación,
deliberación y evaluación de los Programas de Ordenamiento Territorial y
Desarrollo Urbano y sus programas derivados, así como para el control de
las acciones de aprovechamiento urbano sustentable del suelo, de
conformidad con los términos previstos en el artículo 29 de esta Ley;
XV. Propiciar mecanismos que permitan la inclusión de las mujeres, las
juventudes y las personas en situación de vulnerabilidad en los procesos
de planeación y gestión del territorio con base en el acceso a la
información, así como la creación de instrumentos que garanticen la
Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
42 “2022, año de la esperanza”
corresponsabilidad del gobierno y la ciudadanía en la formulación,
seguimiento y evaluación de la política pública en la materia;
XVI. Apoyar y realizar investigaciones científicas y tecnológicas en materia de
ordenamiento territorial sustentable, desarrollo urbano, regional y
metropolitano, así como promover ante las autoridades correspondientes
la adecuación de los programas educativos, en todos los niveles, para
fomentar una cultura de los derechos y valores urbanos;
XVII. Promover una cultura de corresponsabilidad cívica y social, así como de
gobernanza urbana mediante la difusión de temas relacionados con el
ordenamiento del territorio sustentable, desarrollo urbano, derecho a la
ciudad y resiliencia urbana;
XVIII. Participar en la gestión y promoción de financiamiento para la realización
de acciones de desarrollo urbano sustentable;
XIX. Participar en la creación y administración del suelo y reservas territoriales
para el desarrollo urbano, de conformidad con las disposiciones jurídicas
aplicables, generar los instrumentos que permitan la promoción y
ejecución de proyectos habitacionales inclusivos, accesibles y de objetivo
social y la disponibilidad de tierra para personas en situación de pobreza o
vulnerabilidad para el desarrollo urbano sustentable;
(REFORMADA MEDIANTE DECRETO 336, P.O. NÚM. 45, SUPL. NÚM. 1, 22 DE JULIO DE 2023)
XX. Ejercer, por conducto de la persona titular de la Presidencia Municipal o
Sindicatura Municipal el derecho de preferencia que corresponde al
Ayuntamiento y la adquisición de predios comprendidos en las zonas de
reserva urbana, incluyendo de suelo urbano vacante dentro de los centros
de población, de conformidad con el artículo 142 de esta Ley;
XXI. Desincentivar, reducir y abatir la ocupación irregular de áreas no previstas
para el crecimiento urbano, estableciendo las medidas de control y
seguridad correspondientes para evitar la proliferación de asentamientos
irregulares;
XXII. Intervenir en la regularización de la tenencia de la tierra urbana, en los
términos de la legislación aplicable y de conformidad a lo dispuesto en los
programas municipales;
XXIII. Promover y ejecutar acciones para prevenir y mitigar el riesgo de los
asentamientos humanos y aumentar la resiliencia de los mismos ante
fenómenos naturales y antropogénicos, así como definir las bases e
instrumentos para el establecimiento de estrategias emergentes;
XXIV. Atender y cumplir los lineamientos y normas relativas a los polígonos de
protección y salvaguarda en zonas de riesgo, así como de zonas
Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
43 “2022, año de la esperanza”
restringidas o identificadas como áreas no urbanizables conforme a lo
previsto en los Programas de Desarrollo Urbano;
XXV. Imponer sanciones a los infractores de las disposiciones jurídicas a que se
refiere la presente Ley, sus Reglamentos o de los Programas de
Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano y sus programas derivados
que resulten aplicables, en términos de lo previsto en la presente Ley, o en
su caso, la Ley General de Responsabilidades Administrativas y demás
ordenamientos jurídicos aplicables; así como dar vista a las autoridades
competentes, para la aplicación de las sanciones que en materia
administrativa o penal se deriven de las faltas y violaciones de las
disposiciones jurídicas aplicables a tales programas y, en su caso, de
ordenación ecológica y medio ambiente;
XXVI. Promover el cumplimiento y ejecutar acciones, inversiones y servicios
públicos para garantizar que todas las personas sin distinción de sexo,
raza, etnia, edad, limitación física, orientación sexual, tengan derecho a
vivir y disfrutar ciudades y asentamientos humanos en condiciones
sustentables, resilientes, saludables, productivos, equitativos, justos,
incluyentes, democráticos y seguros;
XXVII. Crear condiciones de habitabilidad en los espacios públicos, como
elementos fundamentales para el derecho a una vida sana, la convivencia,
recreación y seguridad ciudadana, considerando las necesidades
diferenciadas por personas y grupos;
XXVIII. Fomentar el rescate, la creación y el mantenimiento de los espacios
públicos;
XXIX. Expedir el Reglamento de Edificaciones para su control y regulación en el
municipio y en su caso, los de Zonificación con base en las normas
definidas en el Reglamento;
XXX. Controlar y evaluar sus Programas de Inversión Pública en materia de
Desarrollo Urbano;
XXXI. Solicitar a la Secretaría la asesoría y el apoyo técnico que requiera, para
cumplir con los fines de esta Ley;
XXXII. Establecer o ratificar la nomenclatura de barrios, colonias, vialidades y
espacios públicos;
XXXIII. Convenir con el Poder Ejecutivo del Estado para que la Secretaría asuma
funciones o desempeñe de manera total o parcial, las funciones técnicas
Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
44 “2022, año de la esperanza”
que le corresponden en la aplicación de esta Ley, cuando el Ayuntamiento
carezca de los órganos técnicos y administrativos correspondientes o la
complejidad de los asuntos lo requieran, por un periodo que en ningún
caso debe exceder de su gestión Constitucional;
XXXIV. Celebrar convenios de asociación y coordinación con otros ayuntamientos
para fortalecer sus procesos de planeación urbana, así como para la
programación, financiamiento y ejecución de acciones, obras y prestación
de servicios públicos comunes, de acuerdo con lo previsto en la
Legislación Local;
XXXV. Celebrar convenios de concertación con los particulares y de coordinación
con las entidades de la Administración Pública, centralizada y paraestatal,
que apoyen y reafirmen los objetivos y prioridades previstos en los
programas municipales y los demás que de éstos deriven;
XXXVI. Resolver sobre los recursos administrativos que conforme a su
competencia les sean planteados;
XXXVII. Crear los Institutos Municipales de Planeación de conformidad con lo
establecido en la presente Ley;
XXXVIII. Coadyuvar con el Poder Ejecutivo en la creación de los Institutos
Metropolitanos de Planeación;
XXXIX. Promover la creación y funcionamiento de observatorios urbanos, con la
asociación o participación plural de la sociedad, de las instituciones de
investigación académica, de los colegios de profesionistas, de los
organismos empresariales, de las organizaciones de la sociedad civil y el
gobierno;
XL. Ejercer en el ámbito de sus atribuciones las acciones, para que toda
persona que cause daños al medio ambiente los repare de conformidad
con la Legislación aplicable;
XLI. Aprobar los reglamentos, normas técnicas, manuales y demás
disposiciones aplicables en el ámbito de su competencia para la
observancia de esta Ley; y
XLII. Las demás que se señalen en esta Ley y otras disposiciones jurídicas
federales y locales aplicables.
Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
45 “2022, año de la esperanza”
CAPÍTULO VII
ATRIBUCIONES DE LA DEPENDENCIA MUNICIPAL
(EPÍGRAFE REFORMADA MEDIANTE DECRETO 336, P.O. NÚM 45, SUPL. NÚM. 1, 22 DE JULIO DE 2023)
Artículo 24. Atribuciones de la dependencia municipal
1. Los ayuntamientos ejercerán las siguientes atribuciones técnicas y
administrativas a través de la dependencia municipal:
I. Vigilar el cumplimiento y aplicación de las disposiciones de la presente Ley,
así como de los programas que de ella deriven;
II. Solicitar a la Secretaría dictaminar la congruencia y vinculación del
Programa Municipal y sus derivados;
III. Establecer el Registro Municipal de Planeación, en el que se inscribirán los
programas, convenios y resoluciones de la materia para su difusión,
consulta pública, control y evaluación;
(REFORMADA MEDIANTE DECRETO 336, P.O. NÚM. 45, SUPL. NÚM. 1, 22 DE JULIO DE 2023)
IV. Gestionar, por conducto de la persona titular de la Presidencia Municipal o
Sindicatura Municipal el ejercicio del derecho de preferencia que
corresponde al Ayuntamiento, para adquirir los predios comprendidos en
las zonas de reserva urbana, incluyendo el suelo urbano vacante dentro de
los centros de población, de conformidad con el artículo 142 de esta Ley;
V. Expedir el dictamen de vocación del suelo y gestionar en su caso, ante la
Secretaría la verificación de congruencia;
VI. Requerir a las personas promotoras o desarrolladoras la elaboración de
Estudios de Impacto Urbano, para su evaluación, emitiendo el Dictamen de
Impacto Territorial y Urbano correspondiente, gestionando ante la
Secretaría la verificación de congruencia correspondiente;
VII. Autorizar los Proyectos Ejecutivos de Urbanización y controlar su ejecución;
VIII. Expedir las licencias o permisos de urbanización;
IX. Autorizar la publicidad y la promoción de venta de lotes o fincas que los
urbanizadores y promotores inmobiliarios utilicen, con base en el Proyecto
de Integración Urbana previamente aprobado;
X. Vigilar el cumplimiento de las obligaciones a cargo de los urbanizadores y
promotores, requiriendo otorguen las garantías que establece la presente
Ley;
Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
46 “2022, año de la esperanza”
XI. Vigilar que los urbanizadores o promotores presten adecuada y
suficientemente los servicios a que se encuentran obligados conforme a
esta Ley, en tanto no se realice el acto de entrega recepción de bienes
inmuebles, equipo, instalaciones y obras de urbanización;
XII. En materia de la regularización de la tenencia de la tierra urbana, verificar
que la titulación de todo tipo de solares considerados urbanos por las
autoridades agrarias, cumplan previamente a su reconocimiento con tal
calidad, con los procesos de urbanización establecidos en la presente Ley y
en los programas aplicables;
XIII. Emitir el informe requerido por la Secretaría, cuando el promovente solicite
la intervención de ésta, por considerar infundada la negativa o por
incumplimiento para la incorporación municipal, en términos del artículo 270
de esta Ley;
XIV. Autorizar la fusión, subdivisión y relotificación de predios;
XV. Otorgar licencias o permisos para edificar, remodelar, ampliar y demoler
inmuebles;
XVI. Expedir la Constancia de Terminación de Obra y el Certificado de
Habitabilidad;
XVII. Establecer y controlar el Padrón Municipal de Peritos;
XVIII. Asesorar y apoyar a las agrupaciones sociales que emprendan acciones
dirigidas a la conservación y mejoramiento de sitios naturales y urbanos,
fincas y monumentos del patrimonio urbano y arquitectónico;
XIX. Verificar que las acciones, obras y servicios que se ejecuten en el municipio
sean compatibles con la legislación, programas y la zonificación aplicable;
XX. Aplicar las medidas de seguridad necesarias, para impedir se realicen actos
de aprovechamiento de predios y fincas, no autorizados o en contravención
de las disposiciones legales aplicables;
XXI. Calificar en el ámbito de su competencia, las infracciones e imponer las
sanciones que establece esta Ley y demás disposiciones jurídicas
aplicables;
XXII. Dar vista a las autoridades competentes, para la aplicación de las
sanciones que en materia administrativa, civil o penal se deriven de las
faltas y violaciones a la legislación urbana;
Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
47 “2022, año de la esperanza”
XXIII. Formular los proyectos de reglamentos, normas técnicas, manuales y
demás disposiciones aplicables para la observancia de esta Ley y su
posterior remisión al cabildo; y
XXIV. Las demás atribuciones técnicas y administrativas que esta Ley le confiere
al Ayuntamiento o a la propia dependencia municipal.
CAPÍTULO VIII
INSTITUTOS MUNICIPALES DE PLANEACIÓN
Artículo 25. Atribuciones
1. Los Institutos Municipales de Planeación, serán organismos auxiliares de los
ayuntamientos, encargados de promover la participación ciudadana y coordinar
con los ayuntamientos la formulación e instrumentación de planes, programas y
proyectos para el ordenamiento territorial, desarrollo social y económico del
municipio, y el aprovechamiento de sus elementos naturales, cuyas atribuciones
son:
I. Auxiliar a los ayuntamientos en el cumplimiento de las funciones que le
confiere la legislación competente en materia urbana, ambiental y de
planeación, emitiendo opiniones, dictámenes y recomendaciones al propio
Ayuntamiento para su análisis y aprobación en su caso;
II. Asesorar al Ayuntamiento en materia de planeación integral con visión de
corto, mediano y largo plazo;
III. Promover la planeación participativa, mediante la consulta a la ciudadanía,
dependencias y entidades paramunicipales, con la finalidad de elaborar,
actualizar o modificar los instrumentos de planeación;
IV. Asesorar técnicamente al Ayuntamiento y dependencias del gobierno
municipal en la instrumentación y aplicación de las normas y disposiciones
de los instrumentos de planeación y sus derivados;
V. Diseñar la metodología para la elaboración de los proyectos y demás
instrumentos de planeación, así como de los proyectos de investigación y
sistemas de información, que den sustento a los mismos;
VI. Participar en la instrumentación de la consulta realizada a las diferentes
dependencias y entidades paramunicipales, así como a las organizaciones
de la sociedad civil y personas físicas o morales, que participen en los
Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
48 “2022, año de la esperanza”
Programas del Sistema Estatal de Planeación Territorial correspondientes a
su municipalidad de conformidad con esta Ley;
VII. Proponer al Ayuntamiento medidas para regular el aprovechamiento de los
elementos naturales, con objeto de cuidar su conservación;
VIII. Elaborar líneas de acción que tiendan a lograr el desarrollo equilibrado del
municipio y el mejoramiento de las condiciones de vida de la población;
IX. Proponer al Ayuntamiento las medidas necesarias para ordenar los
asentamientos humanos, preservar su patrimonio cultural e histórico,
establecer adecuadas provisiones, usos, reservas y destinos de tierras,
aguas y bosques, a efecto de ejecutar obras públicas y de planear y regular
la conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población,
conforme a la presente Ley;
X. Elaborar programas, acciones y metas para conservar y restaurar los
ecosistemas y lograr el equilibrio ecológico;
XI. Emitir opiniones tendientes a evitar la destrucción de los elementos
naturales y los daños que la naturaleza puede sufrir en perjuicio de la
sociedad, que permita mejorar la resiliencia en su territorio municipal;
XII. Participar en la elaboración, evaluación y actualización de los Programas
del Sistema Estatal de Planeación Territorial correspondientes a su
municipalidad de conformidad con esta Ley;
XIII. Participar en la elaboración de los instrumentos de Sistema Estatal de
Planeación Territorial, canalizando las propuestas que se generen de la
consulta ciudadana correspondiente a su territorio;
XIV. Proponer al Ayuntamiento los programas a seguir a corto, mediano y largo
plazo, así como las medidas que faciliten la concurrencia y coordinación de
las acciones, en materia de planeación;
XV. Auxiliar al Cabildo, a la persona titular de la Presidencia Municipal, a las
dependencias y entidades de la Administración Pública Municipal, en sus
funciones de planeación; y
XVI. Las demás atribuciones que esta Ley, el Cabildo y su Reglamento interior
les confiera.
Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
49 “2022, año de la esperanza”
CAPÍTULO IX
DESARROLLO INSTITUCIONAL
Artículo 26. Servicio público
1. El Poder Ejecutivo del Estado y los ayuntamientos promoverán la
profesionalización del servicio público en materia de ordenamiento urbano,
atendiendo la legalidad, eficiencia, objetividad, calidad, imparcialidad, competencia
por mérito y la equidad e inclusión con perspectiva de género, como principios del
servicio público.
2. Asimismo, deberán impulsar programas y apoyos para la mejora regulatoria en
la administración y gestión del desarrollo urbano, que propicien la uniformidad en
trámites, permisos y autorizaciones en la materia, para disminuir sus costos,
tiempos e incrementar la transparencia, fomentando la adopción de tecnologías de
la información y comunicación en los procesos administrativos que se relacionen
con la gestión y administración territorial y los servicios urbanos.
3. La Secretaría y la dependencia municipal podrán acordar la utilización de
medios electrónicos en el flujo de información que se genere con motivo de la
aplicación de esta Ley, en todo caso deberán comunicar a las demás
dependencias implicadas, la utilización de la firma electrónica certificada en los
documentos escritos o electrónicos expedidos por órganos del Gobierno del
Estado y del Municipio, en términos de la Ley Sobre el Uso de Medios Electrónicos
y Firmas Electrónicas para el Estado de Colima.
4. Los funcionarios estatales y municipales titulares de la Secretaría y de la
dependencia municipal, a quienes se encomiende el cumplimiento de las
disposiciones contenidas en la presente Ley, deberán contar con título profesional
de arquitecto, ingeniero civil, urbanista o cualquier otra profesión afín reconocida
con cédula legalmente expedida por la Dirección de Profesiones del Estado y
acreditar experiencia no menor de 3 años para hacer frente a sus obligaciones. La
Secretaría ofrecerá a las y los titulares de la dependencia municipal la orientación
necesaria para el ejercicio de sus funciones.
Artículo 27. Certificación de especialistas
1. El Poder Ejecutivo del Estado y los ayuntamientos promoverán la certificación
de especialistas que coadyuven y tengan una participación responsable en los
procesos de evaluación del impacto territorial y de regulación urbana.
2. La certificación será obligatoria tanto para las personas que realicen alguna
función pericial en los términos previstos en esta Ley, como para las personas
Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
50 “2022, año de la esperanza”
titulares o colaboradores de las dependencias que intervengan en la aplicación y
cumplimiento de esta Ley.
CAPÍTULO X
AUTORIDADES AUXILIARES
Artículo 28. Autoridades auxiliares
1. Las Dependencias, órganos administrativos y secretarías de los diferentes
órdenes de gobierno, los institutos municipales de planeación, el Instituto para el
Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable del Estado de Colima, el Instituto para el
Registro del Territorio y los Catastros en el ámbito de sus respectivas
competencias, coadyuvarán con las autoridades en la aplicación de esta Ley y de
los programas que se expidan en materia de Ordenamiento Territorial y Desarrollo
Urbano.
TÍTULO III
INSTRUMENTOS DE PARTICIPACIÓN DEMOCRÁTICA Y TRANSPARENCIA
CAPÍTULO I
PARTICIPACIÓN CIUDADANA
Artículo 29. Participación ciudadana
1. El Poder Ejecutivo del Estado y los ayuntamientos promoverán la participación
social y ciudadana en todas las etapas del proceso de ordenamiento territorial, la
planeación del desarrollo urbano y desarrollo metropolitano, a través de los
órganos de participación y colaboración estatal y municipal, así como de las
organizaciones sociales, para lo cual deberán promover la participación ciudadana
entendida como el conjunto de actividades mediante las que, toda persona tiene el
derecho individual o colectivo para intervenir en las decisiones públicas, deliberar,
discutir y cooperar con las autoridades, así como para incidir en la formulación,
ejecución y evaluación de los instrumentos y actos de gobierno de manera,
accesible, efectiva, equitativa y democrática; así como en los procesos de
planeación, gestión, evaluación y control de programas, políticas y presupuestos
públicos.
2. La Secretaría y la Dependencia Municipal deberán definir la estrategia
participativa en concordancia con su ámbito territorial, estableciendo los
mecanismos democráticos que permitan la participación responsable e informada
de la ciudadanía, en particular, la de mujeres, jóvenes y personas en situación de
vulnerabilidad, en los procesos de planeación y gestión del territorio, con base en
Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
51 “2022, año de la esperanza”
el acceso a información transparente, completa y oportuna, así como su
representatividad en las instancias de participación social previstas en esta Ley,
garantizando la corresponsabilidad del gobierno y la ciudadanía en la construcción
social, seguimiento y evaluación de las políticas públicas de la materia.
3. Los particulares que deseen participar en los procesos referidos en el artículo
anterior, lo podrán hacer a través de las instancias previstas para estos fines, sin
perjuicio de ejercer individualmente sus derechos y garantías ante las autoridades
competentes a través de instrumentos de participación como las audiencias
públicas, la consulta pública, comités de participación, la planeación y el
presupuesto participativos, las contralorías sociales y otros mecanismos que
establezcan las leyes respectivas.
Artículo 30. Asuntos de interés público
1. Los sujetos obligados de esta Ley deberán promover la participación social, al
menos en los siguientes asuntos de interés público:
I. La formulación, consulta, revisión, deliberación y evaluación del
cumplimiento de los Programas de Ordenamiento Territorial y Desarrollo
Urbano y sus modificaciones, así como en aquellos mecanismos de
planeación simplificada, en los términos de esta Ley;
II. La supervisión del financiamiento, construcción y operación de proyectos de
infraestructura, equipamiento y prestación de servicios públicos urbanos;
III. El financiamiento y operación de proyectos estratégicos urbanos,
habitacionales, industriales, comerciales, recreativos y turísticos;
IV. La articulación de programas de mejoramiento barrial y presupuesto
participativo con los instrumentos de planeación, ejecutando obras y
acciones relacionadas con el mejoramiento de la imagen urbana, el espacio
público y la conservación de zonas populares, así como de las
comunidades rurales e indígenas;
V. La protección del patrimonio natural y cultural de los Centros de Población;
VI. La conservación del medio ambiente en los Centros de Población;
VII. La prevención, control y atención de riesgos y contingencias ambientales y
urbanas en los Centros de Población; y
VIII. La participación en los procesos de los observatorios ciudadanos.
Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
52 “2022, año de la esperanza”
2. Los mecanismos de participación ciudadana para la atención de los asuntos de
interés público descritos en las fracciones anteriores, se determinarán en el
Reglamento de esta Ley.
CAPÍTULO II
DENUNCIA CIUDADANA
Artículo 31. Mecanismos de contraloría y vigilancia social
1. El Poder Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos en el ámbito de sus
respectivas jurisdicciones, promoverán mecanismos de contraloría y vigilancia
social, donde participen los residentes, vecinos, usuarios, instituciones
académicas, organizaciones sociales, colegios de profesionales, institutos
municipales de planeación y observatorios, en el cumplimiento y ejecución de esta
Ley y sus principios, los Programas de Ordenamiento Territorial y Desarrollo
Urbano y demás instrumentos de referencia, y en su caso denunciando ante la
instancia competente cualquier hecho, acto, u omisión que los contravengan.
Artículo 32. Denuncia
1. Cualquier persona podrá denunciar ante las autoridades administrativas
competentes, todo hecho, acto u omisión que produzca o pueda producir el
incumplimiento de obligaciones o el desconocimiento del interés general y
principios establecidos en esta Ley y en los Programas o Reglamentos que de la
misma deriven, denunciar toda acción urbanística que consideren no se ajusta a la
legalidad y poner en conocimiento del Agente del Ministerio Público la realización
de actos u omisiones constatados que pudieran configurar uno o más delitos;
tendrán derecho a exigir se realicen los actos de inspección y vigilancia, la
determinación de las infracciones, la imposición de sanciones, de medidas de
seguridad, de compensación, integración o mitigación, y el fincamiento de la
responsabilidad solidaria que resulte procedente.
2. Cualquier persona servidora pública que, en el ejercicio de sus funciones, tome
conocimiento de la denuncia, debe turnarla en un término máximo de 3 días
hábiles a quien resulte competente, siempre y cuando no disponga de facultades
para dar trámite a la materia de la denuncia, la determinación se notificará al
denunciante. En los casos en que proceda, se deberá comunicar al Agente del
Ministerio Público la realización de actos u omisiones constatados que pudieran
configurar uno o más delitos.
Artículo 33. Requisitos de la denuncia
Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
53 “2022, año de la esperanza”
1. El derecho antes citado, podrá ser ejercido por cualquier habitante, persona
propietaria afectada o representante o por órganos de representación ciudadana
debidamente constituidos, ante las autoridades competentes o superiores
inmediatos, quienes recibirán la queja y darán tramite a la misma previamente a
los interesados y deberán resolver en un término no mayor de treinta días hábiles
contados a partir de la fecha de recepción del escrito correspondiente por la
autoridad responsable.
2. La denuncia podrá presentarse por escrito o correo electrónico y contener al
menos lo siguiente:
I. El nombre o razón social, domicilio, teléfono si lo tiene, del denunciante y,
en su caso, de su representante legal;
II. Los actos, hechos u omisiones denunciados, en su caso la acción
urbanística materia de denuncia o los desequilibrios ecológicos y daños
ambientales, que se han producido o pudieran producirse;
III. En su caso, los datos que permitan identificar al presunto infractor y
localizar el área, predio o finca en que se está cometiendo la infracción;
IV. En su caso, las pruebas que el denunciante estime pertinentes.
3. No se admitirán a trámite denuncias anónimas, notoriamente improcedentes o
infundadas, aquéllas en las que se advierta mala fe, carencia de fundamento o
inexistencia de petición, lo cual se notificará al denunciante.
Artículo 34. Obligaciones de las autoridades y de las personas servidoras
públicas
1. Las autoridades, personas servidoras públicas y las y los fedatarios públicos
involucrados en asuntos denunciados, o que por razón de sus funciones o
actividades puedan proporcionar información pertinente, deberán cumplir en sus
términos con las peticiones que la autoridad les formule en tal sentido.
2. Las autoridades y personas servidoras públicas a los que se les solicite
información o documentación que se estime con carácter reservado o confidencial,
conforme a lo dispuesto en la legislación aplicable, lo comunicarán a la autoridad
competente. En este supuesto, dicha autoridad deberá manejar la información
proporcionada bajo la más estricta confidencialidad.
Artículo 35. Responsabilidades, sanciones y reparación de daños
Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
54 “2022, año de la esperanza”
1. Sin perjuicio de las sanciones penales o administrativas que procedan, toda
persona que por acción u omisión cause daños al medio ambiente, será
responsable y estará obligada a repararlos, de conformidad con la Legislación
Ambiental aplicable; el Poder Ejecutivo del Estado por conducto de la Secretaría y
el Ayuntamiento a través de la Dependencia Municipal por conducto de la persona
titular de la Síndica o Síndico Municipal, ejercerán las acciones legales inherentes
para ese efecto.
2. Cuando por infracción a las disposiciones de esta Ley, a los Programas o a la
normatividad aplicable, se hubieren ocasionado daños o perjuicios, las personas
interesadas podrán solicitar a la autoridad competente, la formulación de un
dictamen técnico al respecto, el cual tendrá valor de prueba, en caso de ser
presentado en juicio.
CAPÍTULO III
ORGANISMOS DE PARTICIPACIÓN SOCIAL
Artículo 36. Organismos de participación social
1. Son organismos de participación social las siguientes:
I. El Consejo Estatal;
II. Los Consejos Metropolitanos;
III. Los Consejos Municipales;
IV. Las instancias de participación vecinal;
V. Las asociaciones o patronatos que se constituyan para la conservación y
el mejoramiento del patrimonio natural y urbano arquitectónico; y
VI. Los observatorios ciudadanos.
Artículo 37. Representatividad en los Consejos
1. Para garantizar que los organismos sean representativos conforme a un
sistema de planeación democrática, cada Consejo definirá el número de
miembros, con perspectiva de género y de acuerdo a su Reglamento Interno,
integrando representantes de los sectores público, social, académico y privado
para participar e interactuar en la formulación, aplicación, evaluación y vigilancia
de las Políticas de Ordenamiento Territorial y Planeación del Desarrollo Urbano y
Metropolitano.
Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
55 “2022, año de la esperanza”
2. El Reglamento Interno que expidan los Consejos, deberá normar su
organización y funcionamiento. Los miembros de los Consejos actuarán a título
honorífico, por lo que no podrán cobrar o recibir retribución o emolumento alguno
por su función. La Secretaría, la Dependencia Municipal o la instancia
metropolitana correspondiente, deberán brindarles el apoyo técnico necesario para
realizar su labor.
CAPÍTULO IV
CONSEJO ESTATAL DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y DESARROLLO
URBANO
Artículo 38. Integrantes
1. El Consejo Estatal de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano tendrá su
sede en la capital del estado y jurisdicción en toda la entidad. Funcionará de forma
permanente y sesionará a convocatoria de la presidencia de manera ordinaria una
vez cada seis meses y de manera extraordinaria cuando sea necesario a
consideración de la persona titular del Ejecutivo del Estado.
2. El Consejo Estatal será integrado por:
I. Una Presidencia, que será representada por la persona titular del Ejecutivo
del Estado;
II. Una Secretaría Técnica, que será representada por la persona titular de la
Secretaría;
III. La persona titular de la Presidencia de la Comisión de Desarrollo Urbano,
Medio Ambiente y Movilidad del Congreso del Estado o su equivalente;
IV. La persona titular de la Subsecretaría de Movilidad;
V. La persona titular del IMADES;
VI. Las personas titulares de las Presidencias Municipales de los
Ayuntamientos relacionados con los asuntos que analizará el Consejo;
VII. Un representante de cada una de las dependencias de la Administración
Pública Federal, centralizada o paraestatal, competente en la materia o
asuntos que analizará el Consejo;
VIII. Un representante de cada una de las dependencias o entidades de la
Administración Pública Estatal competentes en las materias desarrollo
Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
56 “2022, año de la esperanza”
económico y social, planeación, finanzas, movilidad, protección civil o de
aquellas relativas a los temas que analizará el Consejo;
IX. Un representante de cada uno de los Institutos Municipales de Planeación;
X. Las personas titulares de los Institutos Metropolitanos de Planeación en
representación de las instancias de coordinación metropolitana;
XI. Representantes de diversas Cámaras, Colegios, Instituciones académicas
públicas o privadas, Órganos empresariales y los sectores social y privado,
que precise el Reglamento Interno del Consejo; y
XII. Representantes de asociaciones, barrios, comunidades o grupos indígenas
y consejos ciudadanos o de participación social, que precise el Reglamento
Interno del Consejo.
Artículo 39. Suplencias
1. Por cada persona representante propietaria se designará un suplente, que lo
sustituirá en sus faltas temporales. La Secretaría Técnica representará a la
Presidencia del Consejo Estatal en su ausencia.
Artículo 40. Votación
1. Las opiniones del Consejo Estatal se tomarán por mayoría de votos de los
presentes, cada integrante tendrá voz y voto. La Presidencia del Consejo Estatal
tendrá voto de calidad, en caso de empate.
2. El Reglamento Interno que para el efecto expida el Consejo Estatal, a propuesta
de su Presidencia, normará la organización y el funcionamiento del mismo.
Artículo 41. Atribuciones
1. El Consejo Estatal tendrá las siguientes atribuciones:
I. Emitir opiniones y formular propuestas sobre la aplicación y orientación de
la planeación y la ejecución de políticas públicas en materia de
ordenamiento sustentable del territorio, desarrollo urbano, metropolitano y
regional, así como resolver los conflictos de uso del suelo que se
identifiquen en relación con otros instrumentos de planeación del territorio;
II. Deliberar y emitir opinión sobre el proyecto del Programa Estatal;
Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
57 “2022, año de la esperanza”
III. Atender los procesos de articulación de la Estrategia Nacional de
Ordenamiento Territorial y del Programa Nacional de Ordenamiento
Territorial y Desarrollo Urbano, cuando éstos sean formulados, revisados o
actualizados, en los términos previstos en la Ley General;
IV. Emitir opiniones sobre los programas de reserva territorial y de
regularización territorial que se emprendan en el Estado;
V. Opinar y proponer acciones en materia de conservación y mejoramiento de
sitios, fincas y monumentos del patrimonio urbano y arquitectónico;
VI. Impulsar la participación ciudadana y de las organizaciones sociales en el
seguimiento, operación y evaluación de las políticas a que se refiere la
fracción anterior;
VII. Apoyar a las autoridades en la promoción, difusión y cumplimiento de los
programas de la materia;
VIII. Proponer a las instancias que integran el Consejo Estatal las políticas,
programas, estudios y acciones específicas en materia de ordenamiento
territorial y desarrollo urbano, así como los temas que por su importancia
ameriten ser sometidos a consulta pública;
IX. Evaluar periódicamente los resultados de las estrategias, políticas,
programas, proyectos estratégicos, estudios y acciones específicas en la
materia;
X. Conocer, opinar y emitir recomendaciones sobre los programas que
propongan la ejecución de obras de infraestructura y equipamiento
financiadas mediante contribuciones, decretada por el Congreso del
Estado, así como de cualquier otro sistema de actuación;
XI. Opinar y emitir recomendaciones sobre la ocupación y el uso del territorio
según su aptitud, señalada en el Programa Estatal de Ordenamiento
Territorial y Desarrollo Urbano y en los programas que de éste se deriven;
XII. Opinar y emitir recomendaciones sobre la integración de los sistemas
urbano-rurales en función de la dinámica económica, la movilidad y
conectividad;
XIII. Identificar y proponer acciones para reducir la vulnerabilidad de los
asentamientos humanos ante fenómenos naturales y de impactos al medio
ambiente, converger las políticas sectoriales y aprovechamiento de las
ventajas de competitividad;
Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
58 “2022, año de la esperanza”
XIV. Definir acciones y recursos que pueden contribuir al fortalecimiento del
ordenamiento territorial del Estado;
XV. Proponer y propiciar la colaboración de organismos públicos y privados,
nacionales o extranjeros, en el ordenamiento territorial, en el desarrollo
urbano y metropolitano, así como en infraestructura para la movilidad;
XVI. Proponer a las autoridades competentes la realización de estudios e
investigaciones en la materia;
XVII. Recomendar a las autoridades competentes la realización de auditorías a
programas prioritarios cuando existan causas que lo ameriten;
XVIII. Promover la celebración de convenios con dependencias de la
Administración Pública Federal, de otras entidades federativas y de los
Ayuntamientos, así como con organizaciones del sector privado, para la
instrumentación de los programas relacionados con la materia;
XIX. Informar a través de los medios físicos y mediante el uso de tecnologías de
información y comunicación a la opinión pública sobre los aspectos de
interés general relativos a las Políticas de Ordenamiento Territorial y
Planeación del Desarrollo Urbano y Metropolitano;
XX. Integrar comités especializados con participación pública y social en
cumplimiento del objeto de la presente Ley, definiendo en el acto de su
creación su finalidad y operatividad;
XXI. Expedir su Reglamento Interno; y
XXII. Las demás que le señalen esta Ley y otras disposiciones jurídicas
aplicables.
Artículo 42. Plazo para integrar el Consejo
1. Es obligación del Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría, integrar el
Consejo Estatal en un periodo improrrogable de 90 días naturales posteriores al
inicio de su ejercicio Constitucional.
Artículo 43. Publicidad
1. En todo momento será responsabilidad del Ejecutivo del Estado proveer de
información oportuna y veraz al Consejo Estatal para el ejercicio de sus funciones.
Todas las opiniones y recomendaciones del Consejo Estatal serán públicas y
Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
59 “2022, año de la esperanza”
deberán estar disponibles mediante el uso de tecnologías de información y
comunicación.
CAPÍTULO V
CONSEJOS CIUDADANOS METROPOLITANOS
Artículo 44. Consejo Ciudadano Metropolitano
1. El Consejo Ciudadano Metropolitano es el órgano de consulta y participación
social de carácter metropolitano, previsto en el Título V de esta Ley, cuya
integración, operación y atribuciones se determinan en el Estatuto Orgánico
correspondiente.
CAPÍTULO VI
CONSEJOS MUNICIPALES DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y
DESARROLLO URBANO
Artículo 45. Integrantes
(REFORMADO MEDIANTE DECRETO 336, P.O. NÚM. 45, SUPL. NÚM. 1, 22 DE JULIO DE 2023)
1. Los Consejos Municipales de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano
tendrán su sede en las cabeceras municipales, funcionará de forma permanente,
sesionará ordinariamente por lo menos cinco veces al año, y de manera
extraordinaria cuantas veces sea necesario, cuando haya asuntos que tratar a
convocatoria de la Presidencia y será integrada por:
I. Una Presidencia, que será representada por la persona titular de la
Presidencia Municipal del Ayuntamiento correspondiente;
II. Una Secretaría Técnica, que será representada por la persona titular de la
Dependencia Municipal que tenga a su cargo el ordenamiento territorial y el
desarrollo urbano;
III. Un representante del organismo operador municipal del agua;
IV. Tres personas representantes de la Secretaría:
a. Representante en materia de Regulación y Ordenamiento Urbano;
b. Representante de la Subsecretaría de Movilidad; y
c. Representante del IMADES;
V. Representantes de la Administración Pública Federal:
Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
60 “2022, año de la esperanza”
a. Representante de la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y
Urbano;
b. Representante de la Comisión Nacional del Agua;
c. Representante de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos
Naturales; y
d. Representantes de las dependencias cuyas competencias considere
el Ayuntamiento pertinentes en razón de sus particularidades
territoriales;
VI. Representantes de diversas Cámaras y Colegios, así como de los Institutos
de planeación, que por acuerdo de Cabildo se integren a la misma; y
VII. Representantes de Instituciones académicas públicas o privadas, Órganos
empresariales y de los sectores social y privado, de asociaciones, barrios,
comunidades o grupos indígenas y consejos ciudadanos o de participación
social, que precise el Reglamento Interno del Consejo.
Artículo 46. Suplencias
1. Por cada representante propietario se designará un suplente, que lo sustituirá
en sus faltas temporales. La Secretaría Técnica suplirá y representará a la
Presidencia del Consejo Municipal en su ausencia.
Artículo 47. Votación
(REFORMADO MEDIANTE DECRETO 336, P.O. NÚM. 45, SUPL. NÚM. 1, 22 DE JULIO DE 2023)
1. Las opiniones del Consejo se tomarán por mayoría de votos de los presentes.
Los integrantes del Consejo previstos en las fracciones I a la VII del artículo 45,
tendrán voz y voto. La Presidencia del Consejo Municipal tendrá voto de calidad
en caso de empate.
2. El Reglamento Interior que para el efecto autorice el Cabildo a propuesta del
Consejo Municipal, normará la organización y el funcionamiento del mismo.
Artículo 48. Atribuciones
1. Los Consejos Municipales tendrán las siguientes atribuciones:
I. Emitir opiniones y formular propuestas sobre la aplicación y orientación de
la planeación y la ejecución de políticas públicas en materia de
ordenamiento sustentable del territorio municipal;
II. Deliberar y emitir opinión sobre el proyecto del Programa Municipal, así
como de sus instrumentos derivados;
Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
61 “2022, año de la esperanza”
III. Opinar sobre los proyectos de aprovechamiento urbano del suelo que
pretenden desarrollarse en el territorio municipal;
IV. Formular propuestas que fortalezcan las políticas públicas municipales en
materia de impacto ambiental, suelo urbano, vivienda e infraestructura para
la accesibilidad y la movilidad;
V. Determinar los mecanismos de elección para designar a sus representantes
en el Consejo Ciudadano Metropolitano;
VI. Recibir y deliberar sobre las propuestas ciudadanas para canalizarlas al
Consejo Ciudadano Metropolitano, en representación de los intereses
municipales;
VII. Participar en las diversas fases de la formulación, aprobación, ejecución y
seguimiento de los programas de desarrollo urbano y metropolitano;
VIII. Opinar sobre la procedencia de ejecutar obras de infraestructura y
equipamiento urbano prioritario de los Centros de Población del Municipio;
IX. Proponer a las autoridades municipales, la creación de nuevos servicios o
conservación y mejoramiento de los ya existentes, sobre bases de
colaboración particular, de acuerdo con las necesidades o solicitudes de los
diversos sectores de la población;
X. Crear comisiones técnicas integradas por cinco miembros, entre los cuales
estarán integradas por los tres órdenes de gobierno, más otros dos elegidos
por el pleno del Consejo Municipal; y
XI. Las demás que le señalen esta Ley y otras disposiciones jurídicas
aplicables.
2. Las Comisiones Técnicas tendrán la función de analizar y revisar técnicamente
los anteproyectos de Programas de Integración Urbana o cualquier instrumento
derivado del Sistema Estatal de Planeación.
Artículo 49. Plazo para integrar el Consejo
1. Es obligación del Ayuntamiento a través de su Cabildo, integrar el Consejo
Municipal en un periodo improrrogable de 60 días naturales posteriores al inicio de
su ejercicio Constitucional.
Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
62 “2022, año de la esperanza”
2. En todo momento será responsabilidad de los Ayuntamientos y de las y los
servidores públicos de éstos, proveer de información oportuna y veraz al Consejo
Municipal para el ejercicio de sus funciones.
Artículo 50. Publicidad
1. En todo momento será responsabilidad del Ayuntamiento proveer de
información oportuna y veraz al Consejo Municipal para el ejercicio de sus
funciones. Todas las opiniones y recomendaciones del Consejo Municipal serán
públicas y deberán estar disponibles mediante el uso de tecnologías de
información y comunicación.
CAPÍTULO VII
INSTANCIAS DE PARTICIPACIÓN VECINAL EN ZONA URBANA Y RURAL
Artículo 51. Instancias de participación vecinal
1. Para efectos de la presente Ley, se entenderá por participación vecinal en zona
urbana:
I. Asociaciones o juntas vecinales: a la agrupación integrada por
propietarios o residentes de colonias, conjuntos o manzanas; y
II. Comités de participación: a la organización o constitución de comités de
participación ciudadana cuya demarcación territorial y denominación es
definida y reconocida por el Ayuntamiento conforme al ordenamiento
municipal correspondiente.
2. Para efectos de la presente Ley, se entenderá por participación vecinal en zona
rural:
I. Comisariado Municipal, Juntas Municipales y Delegaciones: Constituyen las
autoridades auxiliares en las zonas rurales de los municipios que
conforman el Estado.
3. Los acuerdos, denuncias o propuestas de acciones por colaboración que
resulten de las instancias de participación vecinal, podrán ser canalizadas a las
autoridades municipales a través del Consejo Municipal.
CAPÍTULO VIII
ASOCIACIONES O PATRONATOS
Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
63 “2022, año de la esperanza”
Artículo 52. Asociaciones o patronatos
1. Las asociaciones o patronatos que se integren para promover la conservación y
mejoramiento de los ecosistemas y del patrimonio natural y urbano-arquitectónico,
para los efectos de esta Ley, se conformarán de acuerdo con los siguientes
lineamientos:
I. Se constituirán como asociaciones con participación y reconocimiento del
Ayuntamiento, debiendo elaborar para estos efectos, su reglamento interior;
II. Sus acciones y ámbito de actuación deberán precisarse en el programa de
integración urbana correspondiente; y
III. Tendrán atribuciones de promoción, asesoría, ejecución y vigilancia de las
acciones que se autoricen en los programas y proyectos que de estos
últimos se deriven.
CAPÍTULO IX
OBSERVATORIOS CIUDADANOS
Artículo 53. Creación y funcionamiento
1. El Poder Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos promoverán la creación y
funcionamiento de Observatorios con la participación plural de la sociedad, de las
instituciones de investigación académica, de los colegios de profesionistas, de los
organismos empresariales y de las organizaciones de la sociedad civil, para el
estudio, investigación, organización y difusión de información y conocimientos
sobre los problemas socio-espaciales y los nuevos modelos de políticas urbanas y
regionales y de gestión pública.
2. Los observatorios podrán analizar la evolución de los fenómenos ambientales,
urbanos o metropolitanos en el ámbito, escala o sector que corresponda según
sus objetivos y las políticas públicas en la materia.
3. Para apoyar su funcionamiento, las autoridades establecerán las regulaciones
específicas a que se sujetará la creación y operación de observatorios urbanos
con el objeto de:
I. Proporcionarles la información asequible sobre el proceso de desarrollo
urbano y el ordenamiento territorial sustentable, así como de los actos
administrativos y autorizaciones que afecten al mismo;
Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
64 “2022, año de la esperanza”
II. Promover, desarrollar y difundir investigaciones, estudios, diagnósticos y
propuestas en la materia;
III. Mejorar la recolección, manejo, análisis, uso y difusión de la información
para la formulación de políticas urbanas;
IV. Estimular procesos de consulta y deliberación para ayudar a identificar e
integrar las necesidades de información;
V. Ayudar a desarrollar capacidades para la recolección, manejo y
aplicaciones de información urbana, centrada en indicadores y mejores
prácticas;
VI. Proveer información y análisis a todas las personas interesadas para lograr
una participación más efectiva en la toma de decisiones sobre desarrollo
urbano y ordenamiento territorial;
VII. Compartir información y conocimientos con todas las personas interesadas
en el desarrollo urbano y el ordenamiento del territorio sustentable; y
VIII. Garantizar la interoperabilidad y la consulta pública mediante el uso de
tecnologías de información y comunicación.
CAPÍTULO X
INFORMACIÓN PÚBLICA, TRANSPARENCIA Y RENDICIÓN DE CUENTAS
Artículo 54. Derechos
1. Constituye un derecho de las personas obtener información gratuita, oportuna,
veraz y en formatos abiertos sobre las disposiciones en materia de Ordenamiento
Territorial Sustentable, Desarrollo Urbano y Zonificación de los Centros de
Población.
2. La ciudadanía tendrán el derecho de reunirse y organizarse para la
representación y defensa de sus intereses en las formas lícitas que las leyes en la
materia establezcan; tendrán igualmente el derecho de exigir que los servidores
públicos, así como las y los fedatarios, se ajusten a lo previsto en la presente Ley.
Artículo 55. Obligación de las autoridades
1. El Poder Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos tienen la obligación de
informar con oportunidad y veracidad sobre las disposiciones que, en materia de
Ordenamiento Territorial Sustentable, Desarrollo Urbano y Zonificación de predios
Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
65 “2022, año de la esperanza”
en los Centros de Población, los particulares soliciten, en sujeción a las Leyes de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Colima y de
Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados para el Estado
de Colima.
2. Es obligación de las autoridades difundir y poner a disposición para su consulta,
en medios físicos y mediante el uso de tecnologías de información y
comunicación, la información relativa a los instrumentos de planeación, así como
los datos relativos a las autorizaciones, inversiones y proyectos en la materia,
resguardando en su caso los datos personales protegidos por las leyes
correspondientes.
3. Es obligación del Estado, a través de sus diferentes órdenes de Gobierno,
garantizar que el acervo documental y digital, los registros, los dictámenes y
cualquier acto emitido con base en los Programas de Ordenamiento Territorial
Sustentable y Desarrollo Urbano, así como las causas de utilidad pública
contenidas en la presente Ley, sean preservados con independencia de los
períodos de renovación gubernamental y se publiciten para el conocimiento pleno
de la colectividad en los portales de transparencia.
Artículo 56. Información pública
1. Las autoridades en colaboración con los organismos de transparencia y acceso
a la información correspondientes, generarán políticas o programas para brindar
información en medios físicos y mediante el uso de tecnologías de información y
comunicación, en aquellos polígonos en los que se otorguen autorizaciones,
permisos y licencias urbanísticas. Deberán privilegiar la oportunidad de la
información y el impacto esperado de dichas autorizaciones, permisos y licencias.
La publicación en medios físicos deberá realizarse en ámbitos de concurrencia
pública, a fin de facilitar su conocimiento.
CAPÍTULO XI
SISTEMA DE INFORMACIÓN TERRITORIAL Y URBANO
DEL ESTADO DE COLIMA (SITUEC)
Artículo 57. Coordinación Interinstitucional y Concertación
1. La Secretaría en coordinación con la Subsecretaría de Movilidad, el Instituto
para el Registro del Territorio, el IMADES, y los Ayuntamientos, integrarán,
operarán y controlarán el Sistema de Información Territorial y Urbano del Estado
de Colima SITUEC, con el objeto de organizar, actualizar y difundir la información
e indicadores sobre el ordenamiento territorial y el desarrollo urbano, permitiendo
la operatividad y el intercambio con la Plataforma Nacional de Información, los
Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
66 “2022, año de la esperanza”
diferentes órdenes de gobierno y las instancias de Gobernanza Metropolitana. El
sistema estará disponible para su consulta en medios electrónicos y se
complementará con la información de otros registros e inventarios sobre el
territorio.
2. Para cumplir con lo previsto en el párrafo anterior, se podrán celebrar acuerdos
y convenios con asociaciones, instituciones y organizaciones de los sectores
social y privado, a fin de incorporar al sistema, indicadores, informes y
documentos relevantes de carácter académico o científico.
3. Las personas físicas o morales que realicen acciones urbanísticas deberán
proporcionar la información que generen éstas, con el objeto de alimentar y
actualizar el sistema.
Artículo 58. Planes de Desarrollo e informes anuales de gobierno
1. Al elaborar los Planes Estatal y Municipales de Desarrollo se deberán integrar y
vincular las acciones, inversiones, obras y proyectos contemplados en las
estrategias territoriales del Programa Estatal y de los Programas Municipales,
respectivamente, garantizando en el Plan, su estructuración programática, la
asignación presupuestal y ejecución, conforme al horizonte de planeación que
corresponda, el cual no podrá variarse con motivo de los procesos de sucesión
gubernamental, sino existe un proceso de evaluación
2. El Poder Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos deberán incorporar en sus
informes anuales de gobierno, un apartado para dar cuenta del avance y
cumplimiento de las acciones señaladas en el párrafo anterior, con el objeto de
acreditar la congruencia de la inversión pública proyectada con la ejecutada en el
territorio. Este apartado se integrará periódicamente al Sistema de Información
Territorial y Urbano del Estado de Colima.
3. Las personas servidoras públicas omisas o negligentes serán sujetas de las
sanciones contempladas en la Ley General de Responsabilidades Administrativas
TÍTULO IV
DEL SISTEMA DE PLANEACIÓN DEL ORDENAMIENTO TERRITORIAL,
DESARROLLO URBANO Y METROPOLITANO
CAPÍTULO I
SISTEMA ESTATAL DE PLANEACIÓN TERRITORIAL
Artículo 59. Concurrencia
Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
67 “2022, año de la esperanza”
1. La planeación territorial, como parte del Sistema Estatal de Planeación tiene
sustento en los principios de planeación democrática previstos en la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Constitución Política del Estado
Libre y Soberano de Colima.
2. Las atribuciones en materia de ordenamiento territorial, desarrollo urbano y
desarrollo metropolitano, serán ejercidas de forma concurrente por el Poder
Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos, observando las competencias
constitucionales de cada de gobierno, lo dispuesto en esta Ley, la Ley de
Planeación Democrática para el Desarrollo del Estado de Colima y demás
disposiciones jurídicas aplicables.
3. Los Programas de Ordenamiento Territorial Sustentable y Desarrollo Urbano
serán vinculantes con los Planes Estatal y Municipales de Desarrollo, por lo que
éstos últimos, deberán incorporar en su estructuración programática, la asignación
presupuestal para su ejecución, conforme al horizonte de planeación que
corresponda, así como las definiciones de mediano y largo plazo del modelo de
ocupación territorial y las acciones necesarias para coadyuvar al logro de sus
objetivos.
Artículo 60. Planeación territorial
1. La planeación territorial se efectuará a través de los instrumentos programáticos
y de política pública de las que disponen las autoridades competentes.
2. Para los efectos de la presente Ley, se entenderá por planeación territorial al
proceso coherente, racional y sistemático que permite distribuir de manera
equilibrada y sustentable, la población y las actividades económicas en el territorio
del Estado y sus municipios, determinando las estrategias de conservación, uso,
ocupación y manejo del suelo en función del interés general y delimitando las
facultades y obligaciones inherentes al derecho de propiedad y posesión del suelo,
mediante el diseño e implementación de instrumentos y mecanismos de gestión
que permitan regular las dinámicas de transformación territorial para articular un
sistema urbano-rural competitivo y eficiente, que contribuya al mejoramiento de los
satisfactores que determinan la calidad de vida de sus habitantes y al ejercicio
pleno de derechos en condiciones de libertad e igualdad.
3. El ordenamiento sustentable del territorio, así como la planeación y regulación
de la fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los Centros de
Población, constituyen las acciones fundamentales previstas por el párrafo tercero
del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a fin
de lograr un desarrollo armónico y equilibrado en todo el territorio estatal.
Artículo 61. Sistema Estatal de Planeación Territorial
Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
68 “2022, año de la esperanza”
1. El Sistema Estatal de Planeación Territorial se integrará por los instrumentos de
planeación denominados Programas Básicos y Derivados; los primeros se
consideran indispensables para el ordenamiento sustentable del territorio y la
planeación del desarrollo urbano; los segundos, emanan de los programas
básicos, según corresponda en cada caso, y tienen como finalidad regular un área
o componente del desarrollo urbano con un mayor detalle físico y técnico.
2. Son Programas básicos los siguientes:
I. Programa Estatal;
II. Programas de Ordenamiento y Desarrollo Regional;
III. Programas de Ordenamiento y Desarrollo Metropolitano;
IV. Programas Municipales; y
3. Son Programas derivados los siguientes:
I. Programas de Desarrollo Urbano de Centros de Población;
II. Programas Parciales de Desarrollo Urbano;
(REFORMADA MEDIANTE DECRETO 336, P.O. NÚM. 45, SUPL. NÚM. 1, 22 DE JULIO DE 2023)
III. Programas Parciales de Desarrollo Urbano; y
IV. Programas Sectoriales de Desarrollo Urbano.
Artículo 62. Armonización e integración
1. Los Programas antes referidos, estarán articulados entre sí, sujetándose al
orden jerárquico que establece su ámbito territorial y deberán armonizar e integrar,
de manera transversal, las políticas, lineamientos y criterios contenidos en la
Estrategia Nacional de Ordenamiento Territorial, así como en los programas de
ordenamiento territorial, ecológico, desarrollo urbano, movilidad, gestión integral
de riesgos, protección civil, mitigación y adaptación al cambio climático y otros
aplicables que emitan las autoridades competentes.
2. Los instrumentos de planeación deberán contar con el dictamen de congruencia
y vinculación que emita la Secretaría; para proceder a su publicación y posterior
integración al SITUEC en los términos previstos por esta Ley.
Artículo 63. Elementos mínimos necesarios de los Programas
1. Los Programas de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano que integran el
Sistema Estatal de Planeación Territorial, contendrán al menos, los siguientes
elementos básicos, haciendo posible su congruencia y uniformidad metodológica:
Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
69 “2022, año de la esperanza”
I. Introducción: La denominación del Programa, la congruencia con el marco
legal y normativo, la fundamentación y motivación, el contexto territorial
actual y la delimitación del polígono de actuación;
II. Diagnóstico: El análisis y la caracterización de las condiciones
prevalecientes y las tendencias en los siguientes ámbitos:
a. Ambiental: Incluye la caracterización del medio físico natural,
identificando y delimitando: las áreas litológicas y sus rasgos
estructurales; los suelos no aptos para el desarrollo; los cuerpos de
agua, las áreas de recarga e infiltración del acuífero y el balance
hídrico de las cuencas; las áreas naturales protegidas, sitios ramsar o
regiones prioritarias para la conservación; los bienes y servicios
ambientales; las áreas de patrimonio natural y cultural; los riesgos
geológicos, hidrometeorológicos y químicos; las zonas potenciales a
incendios forestales; los indicadores en materia de cambio climático y
las coberturas de suelo natural, forestal, agropecuario y artificializado;
b. Social: Incluye la caracterización integral de las tendencias
poblacionales, necesidades, comportamientos y dinámicas
diferenciadas en el territorio, problemáticas, patrones espaciales de
ocurrencia, conflictos y riesgos, abordados desde la perspectiva de
género;
c. Económico: Incluye las actividades socio económicas integradas a
los sistemas de producción, las cadenas y la capacidad productiva, el
empleo, las tendencias de desarrollo económico; la competitividad, la
estructura económica y los desequilibrios regionales y urbanos, entre
otros, abordados desde la perspectiva de género;
d. Urbano - rural: Incluye la identificación de las relaciones y vínculos
espaciales; el sistema urbano-rural y los principales fenómenos
metropolitanos o regionales; el equilibrio entre los asentamientos
humanos y sus condiciones ambientales; la función urbana, la
caracterización del equipamiento, la infraestructura vial, la
conectividad, la movilidad y el transporte; las redes de servicios, los
espacios abiertos, los usos del suelo, el empleo, la competitividad y la
gobernanza, abordados desde un enfoque barrial; la tenencia de la
tierra y las demás relaciones sociales, productivas y administrativas;
e. Riesgo: En articulación directa con los atlas de riesgos se
caracterizarán los principales agentes perturbadores y las zonas
afectables como insumos para la definición de las zonas aptas y no
aptas para la urbanización.
Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
70 “2022, año de la esperanza”
III. Prospectiva: Incluye el diseño de escenarios: Tendencial, contextual o
alternativo, considerando los proyectos programados y autorizados por
otras instancias y órdenes de gobierno, así como, las proyecciones
conceptuales, el escenario estratégico y la enunciación de finalidades,
objetivos o propósitos que se pretenden alcanzar con la ejecución del
programa, abordados desde la perspectiva de género;
IV. Estrategia: La definición del modelo de ocupación y ordenamiento
sustentable del territorio a largo plazo y el conjunto de directrices, políticas y
lineamientos programáticos que comprenden:
a. La identificación y localización de las acciones sobre el territorio
que posibiliten organizarlo y adecuarlo para el aprovechamiento de
sus ventajas comparativas y su mayor competitividad;
b. La definición de políticas integrales de largo plazo para la
ocupación y manejo del suelo, el diseño de la estrategia de
desarrollo del sistema urbano – rural, la zonificación, los usos y
destinos y el conjunto de recursos naturales identificados en el
territorio;
c. La constitución de una política en materia de movilidad segura y
accesible; y
d. La definición de metas, acciones de inversión y proyectos
territoriales estratégicos necesarios para alcanzar los resultados
de desarrollo en el corto, mediano y largo plazo.
V. Instrumentos de política: Integran el conjunto de medidas administrativas,
disposiciones jurídicas y técnicas, así como el diseño de instrumentos y los
mecanismos de gestión, que permitirán regular las dinámicas de
transformación territorial, conducir procesos urbanos e intervenir en sus
lógicas de funcionamiento. En razón de la problemática y el contexto
específico, se determinará el alcance, naturaleza, orientación y
temporalidad de los instrumentos aplicables. Los instrumentos permitirán la
institucionalización, implementación, ejecución, control y evaluación del
programa;
VI. Organización y administración: Define la estructura de organización y
coordinación de las áreas operativas para la aplicación, control, evaluación,
actualización y modificación del programa;
Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
71 “2022, año de la esperanza”
VII. Criterios de concertación y corresponsabilidad sectorial: Determina las
disposiciones de otros niveles y sectores de planeación, la
corresponsabilidad en la aplicación del programa, la aplicación de recursos
administrativos, financieros y técnicos para desarrollar los proyectos y su
vinculación presupuestal, así como los convenios, acuerdos y compromisos
vinculantes que se han de establecer con los sectores público, social y
privado;
VIII. Mecanismos de evaluación y seguimiento: Establece los mecanismos e
indicadores de control y seguimiento del programa y los periodos para
evaluar el cumplimiento de sus objetivos; y
IX. Anexo cartográfico y estadístico: Incluye la información documental,
estadística y cartográfica digital asociada a sus metadatos, el mapeo
descriptivo, la estrategia territorial, así como la ubicación espacial de
acciones y proyectos.
2. El alcance, estructura, contenido y anexos del programa deberá adecuarse al
ámbito territorial correspondiente, atendiendo de manera enunciativa, no limitativa
lo dispuesto en las guías metodológicas aplicables.
3. En los procesos de formulación, revisión y evaluación, se promoverá la
participación ciudadana, definiendo la estrategia y los mecanismos que permitan
ejercer este derecho, con una visión informada del contexto y de los escenarios
futuros, conforme al ámbito territorial del programa.
CAPÍTULO II
PROGRAMA ESTATAL
Artículo 64. Alcance, objetivo y vigencia
1. El Programa Estatal es el instrumento rector de planeación territorial y derecho
público en materia de Ordenamiento Territorial, Ecológico y de Desarrollo Urbano
y constituye el marco estratégico que orienta las acciones de la Administración
Pública Estatal, mediante la definición del modelo de ocupación territorial, las
políticas de actuación y las regulaciones que permitirán el desarrollo equilibrado y
la utilización racional y sustentable del territorio, armonizando e integrando de
manera transversal, los criterios ecológicos y de mitigación y adaptación al cambio
climático referidos en el artículo 62 de esta Ley, con el objeto de establecer las
políticas públicas respectivas.
2. Establece las políticas generales para la conservación, mejoramiento,
consolidación y crecimiento de los Centros de Población; la protección al
Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
72 “2022, año de la esperanza”
ambiente, la conservación y restauración del equilibrio ecológico y el
aprovechamiento sustentable de los recursos naturales; la realización de
actividades productivas; la formulación, ejecución y evaluación de proyectos,
medidas y acciones en materia de ordenamiento y administración sustentable del
territorio y la operación funcional del sistema urbano-rural.
3. El Programa Estatal se elaborará con visión prospectiva de largo plazo y será
revisado cada seis años, durante el primer año del ejercicio constitucional de la
Administración Estatal, con el objeto de valorar si existe justificación técnica y legal
para su actualización o modificación. Para ello, la Secretaría elaborará la
evaluación correspondiente, misma que se hará del conocimiento del Consejo
Estatal. Las revisiones estarán sometidas al procedimiento previsto en esta Ley.
Artículo 65. Autoridades responsables
1. El Programa Estatal será formulado, controlado, evaluado, revisado, modificado
o actualizado por la Secretaría, a través de la coordinación que para el efecto se
establezca con los Ayuntamientos y otras dependencias y organismos con
injerencia en la materia. El Programa será autorizado por el Poder Ejecutivo del
Estado.
2. El Poder Ejecutivo del Estado promoverá la participación social en estos
procesos, incorporando las necesidades, opiniones y experiencias diferenciadas,
vertidas en las audiencias, foros y talleres de consulta pública en los que participe
la población en general y los sectores organizados de la sociedad, a fin de recoger
sus demandas y sus propuestas para considerarlas en la formulación del
instrumento de planeación.
Artículo 66. Contenido
1. El Programa Estatal contendrá además de los elementos básicos a los que se
refiere el artículo 63 de esta Ley, lo siguiente:
I. Los lineamientos generales de articulación y congruencia territorial los
Planes Nacional y Estatal de Desarrollo, con la Estrategia Nacional de
Ordenamiento Territorial y con el Programa Nacional de Ordenamiento
Territorial y Desarrollo Urbano, así como con los programas de
ordenamiento ecológico, de prevención de riesgos, atlas y de otros
instrumentos de referencia sectorial que incidan en el ámbito territorial
estatal;
II. La estrategia deberá comprender:
Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
73 “2022, año de la esperanza”
a. El modelo de ocupación territorial que se busca alcanzar a largo
plazo, estableciendo la estrategia de localización y distribución
espacial de las actividades, en congruencia con determinantes de
mayor jerarquía;
b. La caracterización de las unidades de gestión territorial y la definición
de objetivos, políticas, directrices y lineamientos sectoriales
estratégicos;
c. La identificación de proyectos estratégicos o prioritarios en materia
de equipamiento, infraestructura y servicios de carácter estatal y
regional;
d. El Sistema Estatal de Centros de Población, su articulación,
jerarquización y estructura funcional;
e. La delimitación de regiones que integran el territorio estatal, en su
caso y la caracterización y definición de zonas metropolitanas; y
f. Las acciones tendientes a orientar la inversión pública y privada, a fin
de propiciar el desarrollo sustentable del Estado, en función de sus
recursos naturales, de sus actividades productivas y del equilibrio
entre los asentamientos humanos y sus condiciones ambientales,
considerando el estado de conservación de los ecosistemas
estatales.
CAPÍTULO III
PROGRAMAS DE ORDENAMIENTO Y DESARROLLO REGIONAL
Artículo 67. Alcance, objetivo y vigencia
1. Los Programas de Ordenamiento y Desarrollo Regional son instrumentos
rectores de planeación territorial y derecho público, que tienen por objeto coordinar
y compatibilizar las acciones, obras y servicios que, en materia de ordenamiento
territorial, ecológico y desarrollo urbano abarquen dos o más municipios del
Estado.
2. Los Programas de Ordenamiento y Desarrollo Regional se elaborarán con
visión prospectiva de largo plazo y serán revisados en razón a las actualizaciones
o modificaciones que se realicen al Programa Estatal. Las revisiones estarán
sometidas al procedimiento previsto en esta Ley.
Artículo 68. Autoridades responsables
Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
74 “2022, año de la esperanza”
1. Los Programas de Ordenamiento y Desarrollo Regional serán formulados,
controlados, evaluados, revisados, modificados o actualizados por la Secretaría, a
través de la coordinación que para el efecto se establezca con el Consejo Estatal y
otras dependencias y organismos con injerencia en la materia. El Programa será
autorizado por el Poder Ejecutivo del Estado.
Artículo 69. Contenido
1. Los Programas de Ordenamiento y Desarrollo Regional contendrán además de
los elementos básicos a los que se refiere el artículo 63 de esta Ley, lo siguiente:
I. Los lineamientos generales de articulación y congruencia territorial con el
Programa Estatal;
II. Las bases de coordinación que se establezcan entre dependencias de la
Administración Pública Federal, Estatal y los Ayuntamientos, cuyas
acciones incidan en el Desarrollo Regional;
III. La estrategia deberá comprender:
a. El modelo de ocupación territorial y el sistema jerarquizado de los
Centros de Población y las zonas preferentes de desarrollo;
b. La identificación de proyectos estratégicos o prioritarios en materia
de equipamiento, infraestructura y servicios de carácter regional; y
c. Las acciones tendientes a orientar la inversión pública y privada, a fin
de propiciar el desarrollo sustentable de la región, en función de sus
recursos naturales, sus actividades productivas y del equilibrio entre
los asentamientos humanos y sus condiciones ambientales,
considerando el estado de conservación de los ecosistemas
estatales.
CAPÍTULO IV
PROGRAMA DE ORDENAMIENTO Y DESARROLLO METROPOLITANO
Artículo 70. Alcance, objetivo y vigencia
1. Los Programas de Ordenamiento y Desarrollo Metropolitano son instrumentos
rectores de planeación territorial, ecológica y derecho público, que tienen por
objeto ponderar actos, procesos o regulaciones sobre el territorio que integra el
área metropolitana, que, por su población, extensión y complejidad, requieren la
Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
75 “2022, año de la esperanza”
acción coordinada institucional de los tres órdenes de gobierno y la participación
de la sociedad, bajo principios fundamentales como la equidad, seguridad,
eficiencia, sustentabilidad, compromiso cívico y de ciudadanía, con el objeto de
garantizar su legitimidad política, legal y social.
2. Los criterios para la definición y delimitación de las zonas metropolitanas o de
las conurbaciones interestatales o intermunicipales se apegarán a lo dispuesto en
la Ley General, en esta Ley, así como en los Programas Estatal y Municipales y en
los convenios o decretos de coordinación respectivos. En todo caso, las zonas
metropolitanas deberán cumplir con los lineamientos, criterios y disposiciones
aplicables en la materia.
3. Los Programas de Ordenamiento y Desarrollo Metropolitano se elaborarán con
visión prospectiva de largo plazo y deberán ser revisados cada tres años, en razón
a las actualizaciones o modificaciones que se realicen a los Programas Estatal y
Municipales. Las revisiones estarán sometidas al procedimiento previsto en esta
Ley.
Artículo 71. Autoridades responsables
1. Los Programas de Ordenamiento y Desarrollo Metropolitano serán formulados,
controlados, evaluados, revisados, modificados o actualizados por la Secretaría
Técnica a instrucción de la Comisión Ejecutiva, quien validará el proyecto y
enviará para su autorización a los Ayuntamientos correspondientes.
Artículo 72. Contenido
1. Los Programas de Ordenamiento y Desarrollo Metropolitano, además de los
elementos básicos a que se refiere el artículo 63 de esta Ley, considerará lo
siguiente:
I. La congruencia con los Planes Nacional, Estatal y Municipal de Desarrollo,
con la Estrategia Nacional de Ordenamiento Territorial y con el Programa
Estatal, integrando de manera transversal, los criterios ecológicos y de
mitigación y adaptación al cambio climático referido en el artículo 62 de esta
Ley, así como los programas de prevención de riesgos y otros programas
sectoriales que inciden en el ámbito territorial metropolitano;
II. La caracterización de las condiciones prevalecientes e identificación de las
dinámicas metropolitanas;
III. La determinación de la visión y los objetivos de carácter metropolitano;
Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
76 “2022, año de la esperanza”
IV. El establecimiento del modelo territorial metropolitano que se busca
alcanzar a largo plazo y la definición de los componentes estratégicos como
la sustentabilidad ambiental, la gestión integral del agua y el manejo
prioritario de cuencas, áreas de conservación ecológica o productiva en
torno a los asentamientos humanos, la consolidación de infraestructura
verde que permita conservar y potenciar la provisión de servicios
ecosistémicos y la gestión de servicios urbanos de interés público y
metropolitano previstos en el Titulo V de esta Ley;
V. La delimitación de los Centros de Población urbanos y rurales, su
zonificación, la determinación de las áreas no urbanizables y de las áreas
de reserva para una expansión ordenada a largo plazo, que considere
estimaciones técnicas del crecimiento; la congruente y pertinente
localización del suelo apto a incorporar con relación al área urbana
consolidada, así como las prioridades para la ocupación de predios urbanos
no edificados, subutilizados o vacantes;
VI. La definición de políticas de densificación de las zonas urbanas, la
integración el territorio y el establecimiento en su caso, de polígonos de
actuación, considerando en todo momento la capacidad de carga ambiental
y de los servicios urbanos;
VII. Las acciones públicas y privadas encaminadas a la construcción,
ampliación y mejoramiento de vivienda de objetivo social;
VIII. Las políticas e instrumentos para la reestructuración, localización,
mejoramiento de la infraestructura y los equipamientos del ámbito
metropolitano; las acciones de movilidad que consideren estrategias bajas
en carbono, eficiencia energética y medidas de mitigación a impactos
ambientales y de aportación al cambio climático, para salvaguardar la vida
de las personas, como el transporte público colectivo, los sistemas no
motorizados y aquellos de bajo impacto ambiental;
IX. Las estrategias de aproximación entre la vivienda el trabajo y los servicios
complementarios, como los equipamientos educativos, de salud o
culturales, que evitan y reducen los costos sociales vinculados a la
movilidad obligatoria;
X. Las previsiones y acciones para mejorar las condiciones ambientales y la
gestión integral de agua, así como para conservar, proteger, acrecentar y
mejorar el espacio público;
XI. Las estrategias para la conservación y el mejoramiento de la imagen
urbana y del patrimonio natural y cultural;
Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
77 “2022, año de la esperanza”
XII. Las estrategias de seguridad y prevención del delito y de prevención del
riesgo y resiliencia;
XIII. Las bases del sistema tributario metropolitano, que establezca en forma
coordinada las tablas y tasas aplicables al impuesto predial, transmisiones
patrimoniales, permisos, licencias y multas;
XIV. La formulación de iniciativas encaminadas a la expedición, reforma y
actualización de leyes y reglamentos metropolitanos; y
XV. La metodología o indicadores para dar seguimiento y evaluar la aplicación y
el cumplimiento de los objetivos del programa de la zona.
CAPÍTULO V
PROGRAMAS MUNICIPALES
Artículo 73. Alcance, objetivo y vigencia
1. Los Programas Municipales son el instrumento rector y de derecho público en
materia de Ordenamiento Territorial, Ecológico y Desarrollo Urbano y constituye el
marco estratégico que orienta las acciones de la Administración Pública Municipal,
mediante la definición del modelo de ocupación y las normas urbanísticas
estructurales, así como el establecimiento de acciones para la conservación,
mejoramiento, consolidación y crecimiento de sus Centros de Población,
encaminadas a regular el territorio del Municipio.
2. Los Programas Municipales integrarán su estrategia con un componente
general, uno urbano y uno rural, armonizando e integrando de manera transversal,
los criterios ecológicos y de mitigación y adaptación al cambio climático referidos
en el artículo 62 de esta Ley, con el objeto de establecer las políticas públicas
respectivas.
3. El componente general establecerá el modelo de ocupación territorial de largo
plazo, la clasificación del suelo, la estructura ecológica, las áreas de amenaza y
riesgo y el sistema de espacios públicos con función de áreas naturales, de
equipamiento colectivo y de infraestructura para la movilidad. La estrategia general
tendrá una vigencia equivalente a cuatro períodos del ejercicio constitucional
municipal, por lo que su revisión, sólo podrá emprenderse al término de este
periodo o excepcionalmente a iniciativa de la Presidencia Municipal, cuando
existan razones fundadas para ello, motivadas en estudios técnicos debidamente
sustentados.
Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
78 “2022, año de la esperanza”
4. El contenido urbano y rural establecerán el sistema de ocupación del suelo. El
componente urbano contendrá la norma general para el suelo urbano y el de
crecimiento o expansión asociada a los usos del suelo, los aprovechamientos y las
obligaciones urbanísticas. El componente rural contendrá la norma general para el
suelo rural, las categorías de protección y las restricciones para su desarrollo. La
estrategia urbana y rural deberán ser revisadas durante el primer año de cada
ejercicio constitucional municipal, con el objeto de valorar si existe justificación
técnica y legal para su actualización o modificación.
5. En caso de ser necesario, el Programa Municipal deberá adecuarse incluyendo
estrategias emergentes que únicamente se instrumentarán con motivo de la
publicación oficial de Acuerdos o Decretos que expidan:
I. Declaratorias de zonas de desastre;
II. Declaratorias de zonas de restauración; o
III. Programas de remediación de sitios contaminados.
6. Las estrategias emergentes serán congruentes con los Programas Estatales,
Metropolitanos y Municipales, así como con el Acuerdo o Decreto que los motiven,
deberán ser emitidos dentro de los quince días hábiles siguientes a la publicación
de éstos y tendrán su misma vigencia.
7. Para las revisiones referidas, la Dependencia Municipal elaborará la evaluación
correspondiente, misma que se someterá a consideración del Consejo Municipal,
quien determinará lo conducente. Las revisiones estarán sometidas al
procedimiento previsto en esta Ley.
Artículo 74. Autoridades responsables
1. El Programa Municipal será formulado, autorizado, ejecutado controlado,
evaluado, revisado, modificado o actualizado por el Ayuntamiento, a través de la
coordinación que para el efecto establezca la Dependencia Municipal con la
Secretaría, el Consejo Municipal y otras dependencias y organismos con
injerencia en la materia.
2. El Ayuntamiento promoverá la participación social en estos procesos,
incorporando las necesidades, opiniones y experiencias diferenciadas, vertidas en
las audiencias, foros y talleres de consulta pública en los que participe la población
en general y los sectores organizados de la sociedad, a fin de recoger sus
demandas y sus propuestas para considerarlas en la formulación del instrumento
de planeación.
Artículo 75. Contenido
Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
79 “2022, año de la esperanza”
1. Los Programas Municipales contendrán, además de los elementos básicos a
que se refiere el artículo 63 de esta Ley, lo siguiente:
I. La congruencia con los Planes Nacional, Estatal y Municipal de Desarrollo,
el Programa Estatal de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, los
Programas de Desarrollo Metropolitano, los programas de Ordenamiento
Ecológico (estatal, regionales o municipales), de prevención de riesgos y en
su caso, otros Programas Sectoriales de Superior Jerarquía que incidan en
el ámbito territorial municipal;
II. El contenido general o estructural comprenderá:
a. El modelo de ocupación territorial que se busca alcanzar a largo
plazo, estableciendo la estrategia de localización y distribución
espacial de las actividades, en congruencia con determinantes de
mayor jerarquía;
b. La definición del sistema de asentamientos humanos y de las
centralidades urbanas y rurales, así como su articulación con los
respectivos sistemas metropolitanos y regionales;
c. La delimitación de los Centros de Población y la caracterización de
las áreas no urbanizables, artificializadas y urbanizables;
d. La delimitación de las áreas de reserva, de valor ambiental y
escénico, de configuración urbana y defensa del paisaje, de riesgo
para los asentamientos humanos, así como, las de conservación y
protección del patrimonio histórico;
e. Los Programas delimitarán las áreas y definirán los elementos
básicos, que serán obligatorios para las autoridades que realicen
obras en la vía pública, como para las personas propietarias o
poseedoras; y
f. La identificación, localización y determinación de la capacidad de
soporte y cobertura del equipamiento, el espacio público y las
infraestructuras disponibles en la zona, para la adecuada relación
funcional entre zonas urbanas y rurales;
III. El contenido urbano comprenderá:
a. Las políticas que orientarán el uso y la ocupación del suelo urbano
y las áreas de reserva urbana, en armonía con el modelo
Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
80 “2022, año de la esperanza”
estructural de largo plazo y con las proyecciones de
transformación y crecimiento de la ciudad;
b. La zonificación primaria atendiendo los criterios previstos en el
Capítulo VII del Título VI de esta Ley;
c. La configuración de la red vial que estructure la conectividad, la
movilidad y la accesibilidad universal en el área urbana y la
proyectada en las áreas de expansión;
d. El sistema de áreas verdes y espacio público articulado a las
redes de equipamiento y a los sistemas de movilidad y transporte
público, así como, las medidas necesarias para la custodia,
rescate y ampliación del espacio público;
e. Las tipologías del modelo urbano, la definición de usos, la
edificabilidad permitida, los sistemas de actuación y los
instrumentos de gestión;
f. Los espacios y edificaciones catalogados como patrimoniales, el
sistema de equipamientos, infraestructura y servicios;
g. La delimitación de las áreas: urbana, no urbanizables, de reserva
urbana, de conservación y protección de los recursos naturales y
paisajísticos, de protección histórico patrimonial, así como de las
áreas expuestas a amenazas y riesgos naturales, así como la
definición de las acciones de conservación, mejoramiento,
consolidación y crecimiento a que serán sujetas;
h. Las estrategias de reordenamiento de la ciudad y la adopción de
directrices y parámetros para la formulación de programas
derivados, así como la creación o establecimiento de polígonos de
actuación concertada, incluyendo la definición de acciones,
instrumentos de gestión y financiamiento requeridos para la
administración y ejecución de las políticas y decisiones adoptadas
en dichas áreas;
i. La conformación de polígonos de amortiguamiento, protección,
salvaguarda y derechos de vía, especialmente en áreas de
instalaciones de riesgo, así como el establecimiento de las
medidas de compensación o mitigación a los propietarios
afectados;
Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
81 “2022, año de la esperanza”
j. La identificación y localización del suelo necesario para la
generación de vivienda de objetivo social en función de la
demanda existente y proyectada para el horizonte de planeación;
y
k. La expedición de normas, lineamientos y disposiciones técnicas
aplicables.
IV. El contenido rural comprenderá:
a. Las políticas de mediano y corto plazo sobre ocupación del suelo
en relación con los asentamientos humanos localizados en estas
áreas;
b. La delimitación de las áreas no urbanizables y las condiciones de
protección, conservación y mejoramiento de las zonas de
producción agropecuaria, forestal o minera, así como, las de
conservación y protección de los recursos naturales, paisajísticos,
geográficos y ambientales, incluyendo las áreas de amenazas y
riesgos;
c. La localización y determinación de las zonas identificadas como
suburbanas, precisando los parámetros de edificabilidad y los usos
admitidos, en consideración de la capacidad de soporte y
cobertura del equipamiento, el espacio público y las
infraestructuras disponibles en la zona, en armonía con las normas
de conservación y protección de recursos naturales y medio
ambiente; y
d. La identificación de los centros poblados rurales y la adopción de
las previsiones necesarias para orientar la ocupación de sus
suelos y la adecuada dotación de infraestructura de servicios
básicos, de equipamiento de salud y educación y la interconexión
de la red sistémica de los espacios públicos urbanos con el medio
rural.
2. Tratándose de una Ciudad Portuaria, el Programa Municipal formulará su
estrategia incluyendo las actividades portuarias y las zonas de desarrollo
portuarias referidas en los numerales 2, 8 y 40 de la Ley de Puertos y el artículo 5º
de su Reglamento, así como la delimitación y normatividad de las Zonas de Usos
Logísticos Industriales Portuarios y su atención específica ajustando sus
requerimientos a los lineamientos que determine el Reglamento de esta Ley.
Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
82 “2022, año de la esperanza”
3. Cuando así lo disponga el Ayuntamiento, atendiendo las condiciones, extensión
y particularidades del territorio, así como las necesidades de planeación, podrá
integrar al Programa Municipal los alcances y contenidos de los Programas de
Desarrollo Urbano de los Centros de Población y de los Programas Parciales de
Desarrollo Urbano.
Artículo 76. Lineamientos simplificados
1. Los Municipios con población menor a cincuenta mil habitantes, podrán formular
su Programa Municipal aplicando los lineamientos simplificados que determine el
Reglamento.
2. Este instrumento de carácter técnico administrativo tiene por objeto ordenar y
orientar el crecimiento de los asentamientos humanos de manera equilibrada y
racional a corto y mediano plazos. Esta modalidad permitirá simplificar su
adopción y aplicación en consideración al tamaño de población y a las
particularidades del territorio municipal.
3. La estructura y contenido del Programa Municipal simplificado podrá adecuarse
a las características del ámbito territorial de su aplicación y deberá considerar una
estrategia de desarrollo mediante ejes compositivos vertebradores, que contengan
entre otros, corredores biológicos, corredores a escala humana con preeminencia
del espacio público peatonal y áreas verdes, equipamientos urbanos estratégicos,
imagen urbana, cambio climático, la zonificación aplicable y las acciones o
proyectos más relevantes, priorizando la dignificación del ser humano, sus
relaciones sociales y la sustentabilidad socio-ambiental como finalidad última.
CAPÍTULO VI
PROGRAMAS DE DESARROLLO URBANO DE CENTRO DE POBLACIÓN
Artículo 77. Alcance y objetivo
1. El Programa de Desarrollo Urbano de Centro de Población es un instrumento de
planeación derivado del Programa Municipal que establece un conjunto de
disposiciones jurídicas y normas técnicas para ordenar y regular las áreas que los
integran y delimitan, sus aprovechamientos predominantes, las reservas, usos y
destinos, así como las bases para la programación de las acciones de
conservación, mejoramiento, consolidación y crecimiento de los centros de
población tendientes a la dignificación del ser humano, sus relaciones sociales y a
la sustentabilidad socio ambiental.
Artículo 78. Autoridades Responsables
Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
83 “2022, año de la esperanza”
1. Los Programas de Desarrollo Urbano de Centros de Población serán
formulados, autorizados, ejecutados, controlados, evaluados, revisados,
modificados o actualizados por los Ayuntamientos correspondientes, a través de la
coordinación que para el efecto establezca la Dependencia Municipal con la
Secretaría, el Consejo Municipal y otras dependencias y organismos con
injerencia en la materia.
Artículo 79. Contenido
1. Los Programas de Desarrollo Urbano de Centros de Población contendrán,
además de los elementos básicos a que se refiere el artículo 60 de esta Ley, lo
siguiente:
I. La delimitación del Centro de Población; su zonificación; las reservas usos,
destinos y las normas de control de intensidad de la edificación conforme al
Reglamento;
II. La estructura urbana; los derechos de vía y de establecimiento para los
servicios públicos; los espacios destinados a las vías públicas, así como las
especificaciones y normas técnicas relativas a su diseño, operación y
modificación, adoptando medidas que garanticen la protección de la vida y
de la integridad física especialmente de las personas con discapacidad y en
situación de vulnerabilidad;
III. La estrategia para promover zonas urbanas densas, mixtas, compactas e
incluyentes; los lineamientos para la dotación, defensa, preservación y
mejora del espacio público y la calidad de su entorno y los criterios para
garantizar la distribución equitativa de infraestructura, servicios y
equipamiento urbano y la conectividad adecuada, privilegiando la movilidad
no motorizada y los sistemas de transporte público; y
IV. La determinación de acciones urbanas para la protección y mejoramiento
ambiental, el desarrollo social, la competitividad y la gobernanza y los sitios,
edificaciones o elementos que formen el patrimonio natural y urbano
arquitectónico, para conservarlos, preservarlos y mejorarlos.
CAPÍTULO VII
PROGRAMAS PARCIALES DE DESARROLLO URBANO
Artículo 80. Alcance y objetivo
1. El Programa Parcial de Desarrollo Urbano es un instrumento de planeación
derivado del Programa Municipal o del Programa de Desarrollo Urbano de Centro
Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
84 “2022, año de la esperanza”
de Población, que tiene por objeto ordenar y regular un área específica o un
polígono de actuación, precisando la zonificación y determinando las acciones de
conservación, mejoramiento, consolidación o crecimiento que deberán ejecutarse
en el área o polígono.
Artículo 81. Autoridades responsables
1. Los Programas Parciales de Desarrollo Urbano serán formulados, aprobados,
ejecutados, controlados, evaluados, revisados, modificados o actualizados por los
Ayuntamientos correspondientes, a través de la coordinación que para el efecto
establezca la Dependencia Municipal con la Secretaría, el Consejo Municipal y
otras dependencias y organismos con injerencia en la materia.
Artículo 82. Contenido
1. Los Programas Parciales de Desarrollo Urbano contendrán, además de los
elementos básicos a que se refiere el artículo 63 de esta Ley, lo siguiente:
I. La determinación del área, componente y autoridades responsables de la
elaboración, ejecución, control y evaluación del Programa;
II. El alcance y término del Programa, en estricta congruencia con los
objetivos, estrategias y ejes compositivos vertebradores planteados en el
Programa del cual deriven;
III. Los estudios, obras, equipos, instalaciones y servicios que se propongan,
ejecuten, utilicen, modifiquen u organicen; el presupuesto del proyecto de
que se trate; el plazo para su ejecución, y los resultados previsibles de la
ejecución del proyecto en beneficio del predio o área y de sus habitantes;
IV. La determinación en su caso, de polígonos de actuación con el objeto de
llevar a cabo gestiones urbanísticas integradas, mediante mecanismos de
concertación entre los actores participantes, en un ambiente de equidad y
certeza jurídica, definiendo su alcance, los criterios e instrumentos de
estímulo, financiamiento y gestión requeridos para la administración y
ejecución de las políticas y decisiones adoptadas en dichas áreas, así como
las etapas, horizontes y plazos para su cumplimiento; y
V. Los demás requisitos que establezca esta Ley y disposiciones aplicables.
CAPÍTULO VIII
PROGRAMAS SECTORIALES
Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
85 “2022, año de la esperanza”
Artículo 83. Alcance y objetivo
1. El Programa Sectorial es un instrumento de planeación derivado que tienen por
objeto regular el conjunto de acciones y elementos que integran una actividad,
componente o servicio y que inciden en el desarrollo urbano como el suelo,
vivienda, vialidad, movilidad, espacios públicos, equipamiento urbano,
infraestructura, agua potable, drenaje, saneamiento y tratamiento de aguas
residuales, recuperación de cuencas hidrográficas, captación, tratamiento y uso
eficiente del agua pluvial como recurso alterno, protección civil y la protección al
ambiente, entre otros.
Artículo 84. Autoridades responsables
1. Los Programas Sectoriales serán formulados por las dependencias
competentes, o bien, por los organismos públicos del sector que corresponda, a
través de la coordinación que para tales efectos se establezcan, en los términos
de la presente Ley.
Artículo 85. Contenido
1. Los Programas Sectoriales contendrán, además de los elementos básicos a que
se refiere el artículo 63 de esta Ley, lo siguiente:
I. La determinación del área, componente y autoridades responsables de la
elaboración, ejecución, control y evaluación del Programa;
II. El alcance y término del Programa, en estricta congruencia con los
objetivos, estrategias y ejes compositivos vertebradores planteados en el
Programa del cual deriven;
III. Las obras, equipos, instalaciones y servicios que se propongan, ejecuten,
utilicen, modifiquen u organicen; el presupuesto del proyecto de que se
trate; el plazo para su ejecución, y los resultados previsibles de la ejecución
del proyecto en beneficio del predio o área y de sus habitantes; y
IV. Los demás requisitos que establezca esta Ley y disposiciones aplicables.
CAPÍTULO IX
ADMINISTRACIÓN DE LA PLANEACIÓN
Artículo 86. Criterios
Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
86 “2022, año de la esperanza”
1. Los Programas de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano que integran el
Sistema Estatal de Planeación Territorial además de articular lo previsto en los
artículos 7 y 59 de esta Ley, tenderán a:
I. Corregir los desequilibrios que deterioren la calidad de vida de la población
y prever las tendencias de crecimiento de los Centros de Población, para
mantener una relación equilibrada entre la base de recursos y la población,
y cuidar los factores ecológicos y ambientales que son parte integrante de
la calidad de vida;
II. Establecer y manejar de manera prioritaria las zonas de conservación
ecológica y de recarga de los mantos acuíferos. El aprovechamiento del
agua para usos urbanos deberá incorporar de manera equitativa los costos
de su tratamiento, considerando la afectación a la calidad del recurso y la
cantidad que se utilice;
III. Desalentar e impedir el establecimiento de asentamientos humanos en
áreas no aptas para el desarrollo urbano y en áreas de riesgo por impactos
adversos del cambio climático;
IV. Lograr la diversidad y eficiencia de los usos del suelo, procurando que la
mezcla de los mismos, no represente riesgos o daños a la salud de la
población, estableciendo en su caso, zonas intermedias de salvaguarda y
evitando afectar áreas con alto valor ambiental;
V. Promover la creación, recuperación, mantenimiento y defensa del espacio
público, la restauración de los espacios naturales, el paisaje, las áreas de
valor escénico, así como la conservación, preservación y protección del
patrimonio urbano arquitectónico y el mejoramiento de la imagen urbana;
VI. Consolidar estructuras territoriales conectadas, equilibradas y policéntricas
que priorice el transporte colectivo, privilegie la movilidad no motorizada,
permita la interacción eficiente de las personas y posibilite el despliegue de
la infraestructura de telecomunicaciones y de radiodifusión en los Centros
de Población; y
VII. Promover el establecimiento de mecanismos e instrumentos económicos,
fiscales, financieros, de fomento y de gestión del suelo que permitan la
conducción de procesos urbanos y la intervención en sus lógicas de
funcionamiento, propicien la distribución equitativa de las cargas y los
beneficios que genera el desarrollo urbano e induzcan conductas
compatibles con la protección y restauración del medio ambiente.
Artículo 87. Administración
Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
87 “2022, año de la esperanza”
1. La administración de los instrumentos de planeación consiste en regular los
procesos para formular, aprobar, ejecutar, evaluar, revisar y modificar los
Programas que integran el Sistema Estatal de Planeación Territorial conforme a su
ámbito de competencia, a fin de garantizar su vigencia y validez legal.
Artículo 88. Formulación
1. La formulación de los Programas de Ordenamiento Territorial y Desarrollo
Urbano de acuerdo al orden jerárquico que establece su ámbito territorial, será
coordinado por la autoridad competente, dando aviso a la población del inicio del
proceso de planeación, a través de los medios disponibles.
2. La autoridad competente deberá definir la estrategia participativa con un
enfoque de derechos humanos, en concordancia con su ámbito territorial,
estableciendo los mecanismos y herramientas colaborativas y de investigación
cualitativa, que permitan la participación responsable e informada de la
ciudadanía, particularmente de los grupos de población en condiciones de mayor
vulnerabilidad.
3. La elaboración del diagnóstico se integrará a partir de los estudios e
investigaciones de que se dispongan y de la aplicación de herramientas de
consulta implantadas en las instancias de participación social previstas en esta
Ley.
4. Formulado el proyecto, la autoridad competente remitirá a las dependencias y
organismos de la administración pública que estime pertinente, para que éstas,
emitan su opinión técnica dentro de un término que no deberá exceder veinte días
hábiles a partir de la recepción del proyecto.
5. Habiendo transcurrido el plazo, la autoridad competente ordenará analizar y en
su caso integrarlas opiniones al proyecto dentro de los veinte días hábiles
siguientes, con objeto de que se someta a la consulta pública correspondiente.
Artículo 89. Consulta
1. La autoridad competente pondrá a disposición del público en general el
proyecto que podrán ser a través de dos periódicos de mayor circulación en la
entidad y de manera adicional en medios electrónicos o página de internet y redes
sociales oficiales, informando el calendario de audiencias o consultas públicas,
para que las personas, instituciones y los distintos grupos que integran la
comunidad, presenten por escrito los planteamientos que consideren oportunos.
2. Las audiencias y consultas deberán desarrollarse en un término no menor de
quince días y no mayor de treinta días hábiles. Las respuestas a los
Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
88 “2022, año de la esperanza”
planteamientos deberán fundamentarse considerando para ello los objetivos y
elementos del Programa, así como los principios de política pública que establece
esta Ley. La autoridad competente ordenará realizar las adecuaciones
procedentes dentro de los diez días hábiles siguientes.
3. La autoridad correspondiente remitirá la versión final del proyecto al Consejo
para su deliberación y validación, en concordancia con su ámbito territorial.
Artículo 90. Deliberación en Consejo
1. Cuando el Consejo respectivo reciba el proyecto del Programa, definirá el plazo
y la fecha límite para deliberar y opinar sobre su validación, conforme a lo previsto
en su Reglamento Interno.
Artículo 91. Dictamen de congruencia y vinculación
1. Cumplidas las formalidades de la validación del proyecto por parte del Consejo
y previo a autorizarlo, se procederá a solicitar el Dictamen de congruencia y
vinculación correspondiente a la Secretaría. La Secretaría contará con un término
no mayor de treinta días hábiles para dictaminar, contados a partir de la recepción
de la solicitud.
2. Dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de recepción, la
Secretaría revisará que el proyecto reúna todos y cada uno de los requerimientos
establecidos en los lineamientos correspondientes. Ante la falta de alguno de
ellos, requerirá para que subsane dicha omisión, dentro de los cinco días hábiles
siguientes al requerimiento. En caso de no atenderse el requerimiento, se tendrá
por no presentado el proyecto.
3. Cuando el proyecto reúna los requisitos establecidos en los lineamientos, la
Secretaría contará con un término de hasta veinticinco días hábiles para analizar y
emitir el Dictamen, en coordinación con otras dependencias y organismos con
injerencia en la materia.
4. En caso de existir observaciones, la Secretaría devolverá el proyecto
precisando los contenidos o aspectos específicos a atender o subsanar, a fin de
emitir el Dictamen, respetando la autonomía y atribuciones legales conforme a su
ámbito de competencia.
5. Notificadas las observaciones, se contará con un término de hasta veinticinco
días hábiles para presentar el proyecto del programa en el que se solventen la
totalidad de las mismas. En caso contrario, se tendrá por no presentado el
proyecto.
Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
89 “2022, año de la esperanza”
6. El Dictamen debidamente fundado y motivado, señalará con precisión si existe
congruencia y vinculación.
7. Si la Secretaría no emite la verificación de congruencia en el plazo señalado, se
podrá impugnar esta conforme a las disposiciones previstas en la Ley del
Procedimiento Administrativo del Estado de Colima y sus Municipios. Los
servidores públicos omisos o negligentes se sujetarán a las sanciones
contempladas en la Ley General de Responsabilidades Administrativas
Artículo 92. Autorización, publicación y divulgación
1. Una vez obtenido el Dictamen, el Poder Ejecutivo del Estado y los
Ayuntamientos, atendiendo sus respectivos ámbitos de competencia, procederán
a autorizar el Programa correspondiente.
2. Autorizado el Programa, se remitirá al Ejecutivo del Estado para que éste
instruya su publicación en el Periódico Oficial, en los términos previstos en esta
Ley y otros ordenamientos aplicables. El Programa entrará en vigor en la fecha
que así sea consignada en su publicación.
3. Asimismo, se publicará una inserción en al menos un diario de mayor
circulación de la entidad y en el medio oficial de divulgación de la autoridad
competente, informando de forma accesible respecto a su autorización y
publicación, sin que esto sea supletorio a lo establecido en el párrafo anterior.
Artículo 93. Inscripción
1. Las autoridades competentes gestionarán, en un término no mayor de seis días
hábiles a partir de la fecha de su publicación, la inscripción del Programa en el
Instituto para el Registro del Territorio.
2. Son responsables del incumplimiento de esta disposición, las autoridades que
expidan los Programas y no gestionen su inscripción, así como las personas
servidoras públicas del referido Instituto que se abstengan de llevarla a cabo o la
realicen con deficiencia.
3. Una vez publicado el Programa y debidamente inscrito, comenzará a surtir
efectos y serán obligatorios para los particulares y para las autoridades
correspondientes.
4. El Programa, la determinación de provisiones, reservas, usos y destinos y su
zonificación, tendrán vigencia indefinida, en tanto, el primero no sea actualizado,
modificado o cancelado.
Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
90 “2022, año de la esperanza”
Artículo 94. Registros de la Planeación Territorial
1. En los Registros Estatal y Municipales de la Planeación Territorial se inscribirán
los Programas, convenios y resoluciones de la materia para su difusión, consulta
pública, control y evaluación. El Registro Estatal será responsabilidad de la
Secretaría y los Registros Municipales del Ayuntamiento respectivo, por conducto
de la Dependencia Municipal. Estos Registros se actualizarán con una
periodicidad de cada treinta días en coordinación con el Instituto para el Registro
del Territorio.
Artículo 95. Criterios para revisar, actualizar o modificar el Programa
1. La revisión, actualización o modificación de los Programas se realizará
conforme al procedimiento previsto para su formulación.
2. El Programa Estatal será revisado cada seis años, durante el primer año del
ejercicio constitucional de la Administración Estatal, con el objeto de valorar si
existe justificación técnica y legal para su actualización o modificación.
3. Los Programas de Ordenamiento y Desarrollo Metropolitano serán revisados
cada tres años, en razón a las actualizaciones o modificaciones que se realicen a
los Programas Estatal y Municipales.
4. Los Programas Municipales serán revisados en razón de los componentes que
integran su estrategia. El componente general que establece el modelo de
ocupación territorial de largo plazo, tendrá una vigencia equivalente a cuatro
períodos del ejercicio constitucional municipal, por lo que su revisión, sólo podrá
emprenderse al término de este periodo o excepcionalmente a iniciativa de la
Presidencia Municipal, cuando existan razones fundadas para ello, motivadas en
estudios técnicos debidamente sustentados. Los componentes urbano y rural
serán revisados durante el primer año de cada ejercicio constitucional municipal,
con el objeto de valorar si existe justificación técnica y legal para su actualización
o modificación.
Artículo 96. Autoridades responsables
1. La revisión, actualización o modificación de los Programas, podrá ser solicitada
ante la autoridad correspondiente, mediante escrito fundado y motivado, técnica y
jurídicamente por:
I. El Poder Ejecutivo del Estado;
II. La Secretaría;
Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
91 “2022, año de la esperanza”
III. Los Ayuntamientos cuando tengan efectos en su Territorio;
IV. La Dependencia Municipal;
V. Las Instancias de participación social;
VI. Las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal y
Municipales, así como las de la Federación que realicen actividades en la
Entidad;
VII. Las entidades y grupos del sector social y privado que tengan intereses
directos; y
VIII. La ciudadanía mediante el Estudio de Impacto Territorial y Urbano.
CAPÍTULO X
ESTUDIO DE IMPACTO TERRITORIAL Y URBANO
Artículo 97. Alcance del Estudio
1. El Estudio es el instrumento técnico, y necesario para la obtención del Dictamen
en la materia, en el que se exponen y evalúan las alteraciones, externalidades o
impactos que pueden causar una acción urbanística pública o privada en su área
de influencia, cuando por su complejidad, funcionamiento, magnitud o ubicación se
estime que puede:
I. Afectar o rebasar la capacidad de la infraestructura y los equipamientos
urbanos preexistentes o incrementar los costos en la prestación de
servicios públicos;
II. Afectar negativamente el entorno natural o urbano, el espacio público, la
imagen urbana, el paisaje y la estructura socioeconómica; y
III. Significar un riesgo para la salud, la vida y los bienes de la comunidad que
implique el desplazamiento, expulsión, traslado involuntario y paulatino de
sus moradores o determine una afectación para el patrimonio arqueológico,
artístico, cultural, histórico o natural de la ciudad.
Artículo 98. Acciones que requieren su elaboración
1. El Estudio de Impacto Territorial y Urbano será requerido cuando se pretenda:
I. Aprovechar el predio con un uso distinto al señalado en la zonificación;
Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
92 “2022, año de la esperanza”
II. Constituir un polígono de actuación concertada para desarrollar proyectos
urbanos integrados;
III. Desarrollar las acciones previstas en las fracciones V al VIII del artículo 172
de esta Ley;
IV. Promover aprovechamientos condicionados o especiales que acrediten ser
de utilidad pública y del interés social que requieran emplazarse fuera del
Centro de Población o las instalaciones previstas en el artículo 180 de la
Ley; y
V. Requerir autorización para subdividir o relotificar en los términos previstos
en el numeral 2 del artículo 291.
Artículo 99. Contenido
1. El Estudio de Impacto Territorial y Urbano debe incluir:
I. Los datos y la acreditación del interés jurídico del promotor, la definición
precisa del predio o polígono y la descripción detallada de la acción
pretendida y del sistema de actuación propuesto;
II. El análisis de la normatividad vigente aplicable al predio o polígono,
incluyendo la justificación del proyecto en su área de influencia o entorno
urbano;
III. El análisis natural considerando las afectaciones al medio ambiente;
IV. El análisis hídrico determinando la demanda de agua potable y residual
tratada requerida por el proyecto; la fuente de abastecimiento o
almacenamiento; el manejo integral de aguas pluviales y residuales y los
impactos previstos;
V. El análisis urbano caracterizando las condiciones de la infraestructura
existente y su capacidad de carga; identificando la cobertura del espacio
público y el equipamiento urbano; y describiendo la disponibilidad de los
servicios públicos;
VI. El análisis socio económico;
VII. El análisis de impacto a la movilidad;
VIII. El análisis de riesgo y vulnerabilidad en materia de protección civil;
Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
93 “2022, año de la esperanza”
IX. La descripción detallada del proyecto, bajo el supuesto de utilización plena
de inmueble en un momento de demanda máxima;
X. La descripción detallada de los impactos esperados;
XI. Las alternativas o medidas para evitarlos, reducirlos, mitigarlos o
compensarlos; y
XII. La propuesta de integración urbana.
2. El Estudio observará los lineamientos técnicos que determine el Reglamento.
Artículo 100. Ingreso y evaluación del Estudio
1. El Estudio de Impacto Territorial y Urbano debidamente suscrito y avalado por el
Perito responsable deberá presentarse ante la Dependencia Municipal, quien
dispondrá de hasta treinta días hábiles contados a partir del día siguiente de su
recepción para su evaluación, sin perjuicio de otras autorizaciones que procedan.
Este plazo podrá prorrogarse por única ocasión, hasta por diez días hábiles más,
cuando la complejidad del Estudio así lo amerite.
2. Para evaluar el Estudio, la Dependencia Municipal se coordinará con la
Secretaría, las dependencias competentes en materia ambiental, de movilidad y
de protección civil; los organismos responsables del suministro de servicios
públicos y otros con injerencia en el proyecto, a fin de solicitar y recabar su opinión
técnica. La Dependencia Municipal podrá practicar visitas al predio con el fin de
constatar la información ingresada, haciéndola constar en acta circunstanciada.
3. Las notificaciones o requerimientos de información complementaria de los
estudios se realizarán a través del correo electrónico consignado por el
promovente, para tales efectos.
4. El tiempo de respuesta para que las instancias correspondientes emitan su
opinión no deberá exceder los quince días hábiles, contados a partir de la
recepción de la petición; en caso contrario, se entenderá como opinión favorable.
En materia ambiental, de movilidad y de protección civil, la opinión negativa para
un anteproyecto, debidamente fundamentado y motivado, vertido en el dictamen
correspondiente será vinculante. El sentido de las opiniones no será impedimento
para que la Dependencia Municipal emita el dictamen con plenitud de facultades.
Artículo 101. Publicidad y consulta
Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
94 “2022, año de la esperanza”
1. Tratándose de estudios cuyo objeto sea promover las acciones previstas en los
incisos I, II y IV del artículo 98 de esta Ley, la Dependencia Municipal expedirá a
las personas interesadas un certificado notificando el inicio del trámite y de los
procesos de consulta pública. El estudio será remitido a la Secretaría y, en su
caso, al IMADES, para su valoración técnica y legal, que deberá realizarse en un
término no mayor a 10 días hábiles. Una vez realizado lo anterior se reintegrará a
la Dependencia Municipal a efecto de que ésta lo subsane, complemente o
determine su improcedencia o procedencia, de ser el caso.
2. Las observaciones que en su caso realice el IMADES, las hará del conocimiento
de la Secretaría para su atención al momento de emitir la respectiva firma de
congruencia.
3. Para dichos procesos, la Dependencia Municipal definirá simultáneamente a lo
dispuesto en el punto anterior, la estrategia participativa en concordancia con el
área de influencia del anteproyecto, los medios en los que se difundirá el
anteproyecto y el mecanismo para recabar opiniones. Para estos efectos, la
consulta se desarrollará atendiendo el término menor previsto en el artículo 89 de
la Ley. La Dependencia difundirá a través de dos diarios impresos de mayor
circulación en el Estado y en 2 medios electrónicos de noticias, la descripción del
anteproyecto y de manera breve y concisa, la visión y objetivo del promovente.
4. Al ingresar el Estudio y durante el proceso de consulta pública, el promovente
instalará en el predio un rótulo impreso visible a la vía pública, informando sobre el
anteproyecto en evaluación. El incumplimiento de esta publicidad, implicará que la
solicitud de ingreso se considere no presentada.
Artículo 102. Dictamen de Impacto Territorial y Urbano
1. Una vez evaluado el Estudio, la Dependencia Municipal emitirá el Dictamen de
Impacto Territorial y Urbano en los siguientes términos:
I. Dictamen procedente. Cuando cumpla con lo establecido en la normatividad
aplicable. La Dependencia Municipal impondrá las medidas de
compensación, integración o mitigación urbana para evitar, reducir, mitigar
o compensar los efectos negativos que pudiera generar el proyecto,
determinando en su caso, el pago de las compensaciones y de los
derechos que determine la Ley de Hacienda del Municipio correspondiente;
II. Dictamen improcedente. Cuando el resultado de la evaluación determine
que:
a. El uso pretendido no es compatible o es técnicamente inviable
conforme a lo establecido en la normatividad aplicable;
Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
95 “2022, año de la esperanza”
b. Los efectos del proyecto no pueden ser minimizados a través de las
medidas de compensación o mitigación urbana propuestas y, en
consecuencia, puede generar afectación o riesgo a la población, en
su salud, bienes, posesiones; al entorno o a la estructura urbana;
c. El proyecto altera de forma significativa la estructura territorial o la
prestación de servicios públicos; o
d. Que el proyecto propicie una contravención a cualquier otra
disposición jurídica o técnica que resulte aplicable.
III. Dictamen no presentado. Cuando derivado del proceso de evaluación se
determina que el promotor no subsanó las observaciones en el plazo
requerido o que la información proporcionada es incongruente,
contradictoria o falsa.
2. Los dictámenes procedentes serán turnados al Cabildo por parte de la
Dependencia Municipal, para obtener el acuerdo correspondiente, previo pago de
derechos previsto en la Ley de Hacienda del Municipio que corresponda, por
concepto de expedición del Dictamen.
3. La expedición del Dictamen no constituirá autorización, licencia o permiso
alguno, ni prejuzgará sobre los derechos de propiedad, únicamente formalizará
que el resultado de la evaluación fue favorable.
4. Los dictámenes procedentes serán notificados personalmente al promovente o
representante legal y a la persona Perito responsable, debiendo asistir a las
oficinas de la Dependencia Municipal para tales efectos. Los dictámenes
improcedentes o no presentados, se notificarán en el domicilio señalado por el
promovente, el cual deberá ubicarse dentro del territorio municipal respectivo.
5. La Secretaría del Ayuntamiento en un término no mayor a cinco días hábiles,
enviará el acuerdo del Dictamen procedente a la Secretaría, solicitando la firma de
congruencia y, de ser favorable, ésta lo turne a la Secretaría General para su
publicación, cuyo costo será cubierto por la persona interesada.
6. La Secretaría contará para el análisis de verificación de congruencia con un
término máximo de 10 días hábiles.
Artículo 103. Vigencia del Dictamen
1. El Dictamen tendrá vigencia de dos años a partir de la fecha de su publicación,
siempre y cuando el Programa Municipal o instrumento derivado del que se
Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
96 “2022, año de la esperanza”
origina, no sea actualizado, modificado o cancelado. Si las condiciones analizadas
en el estudio permanecen, la vigencia del Dictamen podrá prorrogarse un año
más.
Artículo 104. Vinculación con el Proyecto de Integración Urbana
1. Cubiertos los derechos del dictamen, se observará el procedimiento previsto en
el Capítulo III del Título VIII de esta Ley, relativo a la autorización del Proyecto de
Integración Urbana.
Artículo 105. Vinculación con la Licencia de Edificación
1. Las personas interesadas en obtener la autorización para edificar en predios
urbanos al amparo de Dictamen, desarrollando las acciones previstas en la
fracción III del artículo 98 y fracciones V a la VIII del artículo 172 y 180 de la Ley,
deberán ingresar a la Dependencia Municipal, los proyectos ejecutivos
correspondientes para que ésta, expida la Licencia de Edificación correspondiente,
observando las medidas de compensación, integración o mitigación urbana
impuestas en el Dictamen.
Artículo 106. Medidas de compensación, integración o mitigación urbana
1. Previo a la expedición de las licencias de urbanización o edificación según
corresponda, la persona interesada deberá proponer a la Dependencia Municipal,
el cronograma de cumplimiento de las medidas de compensación, integración o
mitigación urbana impuestas en el Dictamen, en donde se establecerá la
correspondencia entre el avance de la obra y dichas medidas. En su caso, la
persona interesada podrá solicitar la liberación de medidas de integración urbana
por etapas, siempre y cuando existan elementos que comprueben el estricto
cumplimiento del cronograma.
2. Expedidas las autorizaciones que correspondan, el Perito responsable del
Estudio verificará el avance y cumplimiento en la ejecución de las medidas de
compensación, integración o mitigación urbana impuestas en el dictamen. Por su
parte, el Perito en Supervisión Municipal asignado al proyecto, rendirá los informes
de seguimiento señalados en el artículo 261 de esta Ley hasta la conclusión de las
obras.
TÍTULO V
DE LA GOBERNANZA METROPOLITANA
Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
97 “2022, año de la esperanza”
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 107. Interés público y metropolitano
1. Son asuntos de interés público y metropolitano los siguientes:
I. El ordenamiento sustentable del territorio, la planeación de las zonas
metropolitanas o conurbaciones, con visión integral y de largo plazo, así
como el ordenamiento del territorio y los asentamientos humanos;
II. El suelo y las reservas territoriales;
III. La densificación, consolidación urbana y uso eficiente del territorio, con
espacios públicos seguros y de calidad, como eje articulador;
IV. Las políticas habitacionales y las relativas al equipamiento regional y
metropolitano;
V. La localización de espacios para el desarrollo económico de carácter
metropolitano;
VI. La gobernanza metropolitana;
VII. Los mecanismos de administración, coordinación y operación de los
servicios públicos metropolitanos y en su caso, la creación de los
organismos intermunicipales para la gestión integral del agua potable, el
drenaje, saneamiento y tratamiento de aguas residuales, la recuperación de
cuencas hidrográficas, así como la captación, tratamiento y uso eficiente del
agua pluvial como recurso alterno;
VIII. La conservación y restauración del equilibrio ecológico, el aprovechamiento
sustentable de los recursos naturales y la protección al ambiente,
incluyendo la calidad del aire y la protección de la atmósfera;
IX. La gestión integral de residuos sólidos municipales, especialmente los
industriales y peligrosos;
X. La prevención, mitigación y resiliencia ante los riesgos de naturales y
antropogénicos, así como los efectos del cambio climático;
XI. La infraestructura y equipamientos de carácter estratégico y de seguridad;
Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
98 “2022, año de la esperanza”
XII. La accesibilidad universal, la movilidad y el transporte en todas sus
modalidades;
XIII. La seguridad pública; y
XIV. Otras que propongan las instancias metropolitanas y que formen parte de
las materias de la agenda.
CAPÍTULO II
DE LAS ZONAS METROPOLITANAS O LAS CONURBACIONES
Artículo 108. Zonas metropolitanas o conurbaciones interestatales
1. Cuando uno o más Centros de Población situados en territorio estatal y de otra
entidad federativa, formen o tiendan a formar una continuidad física, funcional o
demográfica, la Federación, las Entidades Federativas y los Ayuntamientos, en el
ámbito de sus respectivas competencias, planearán y regularán de manera
conjunta y coordinada el desarrollo de dichos centros urbanos con apego a lo
dispuesto en la Ley General, en esta Ley y en los convenios correspondientes,
constituyendo una zona metropolitana o conurbación interestatal.
Artículo 109. Zonas metropolitanas o conurbaciones intermunicipales
1. Cuando dos o más Centros de Población situados en el territorio estatal formen
o tiendan a formar una continuidad física, funcional o demográfica, el Poder
Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos respectivos, en el ámbito de sus
respectivas competencias, planearán y regularán de manera conjunta y
coordinada el desarrollo de dichos centros urbanos con apego a lo dispuesto en
esta Ley y los convenios correspondientes, constituyendo una zona metropolitana
o conurbación intermunicipal.
Artículo 110. Constitución de zonas metropolitanas en el territorio Estatal
1. Las zonas metropolitanas conforman un área geográficamente delimitada,
vinculada por la conurbación de dos o más municipios, definida por su
concentración poblacional y por su integración física, funcional o demográfica,
que, por su complejidad, interacciones, relevancia social y económica, conforman
una unidad territorial de influencia dominante, de interés estratégico para el
desarrollo del Estado.
2. El procedimiento para constituir las zonas metropolitanas en el territorio del
Estado constará de las siguientes cuatro fases: Iniciativa, Convenio, Declaratoria y
la Constitución de Instancias de Coordinación Metropolitana:
Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
99 “2022, año de la esperanza”
I. Iniciativa: Para constituir una zona metropolitana, los Ayuntamientos,
podrán convenir libremente la planeación y la regulación conjunta de su
desarrollo y las funciones y servicios públicos municipales que serán objeto
de coordinación metropolitana. El convenio que se celebre para delimitar la
zona metropolitana, atenderá los términos previstos en esta Ley;
II. Convenio: Los Ayuntamientos expresarán su interés y justificarán su
procedencia técnica. Los contenidos del expediente técnico serán
precisados en el Reglamento. El Poder Ejecutivo del Estado, turnará en su
caso, la iniciativa de Declaratoria al Congreso del Estado;
III. Declaratoria: Una vez recibida la solicitud de iniciativa y su expediente
técnico correspondiente en el Congreso del Estado, ésta, será turnada a la
Comisión Competente para su análisis y dictaminación. El Congreso del
Estado en el ámbito de sus facultades, expedirá el Decreto de aprobación
de la Declaratoria de la zona metropolitana y lo remitirá al Ejecutivo del
Estado para su publicación en el Periódico Oficial y su inscripción en los
términos previstos en esta Ley y otros ordenamientos aplicables; Y
IV. Constitución de las Instancias de Coordinación Metropolitana: Una vez
publicado el Decreto señalado en el párrafo anterior, se procederá a
constituir las Instancias de Coordinación Metropolitana previstas en esta
Ley y a celebrar los convenios que aseguren la gobernanza y la atención de
los aspectos prioritarios en la zona metropolitana. La creación, regulación y
funcionamiento de las Instancias de Coordinación Metropolitana deberán
estar contenidas en los Estatutos Orgánicos que los municipios integrantes
de la zona metropolitana, aprobarán en sus respectivos cabildos. El
Estatuto Orgánico tendrá carácter de Reglamento Intermunicipal y su
aplicación corresponderá a las propias Instancias de Coordinación. El
Estatuto Orgánico y las disposiciones administrativas derivadas del mismo,
no podrán establecer obligaciones a terceros, fuera de los propios
Ayuntamientos o las Instancias de Coordinación.
CAPÍTULO III
INSTANCIAS DE COORDINACIÓN METROPOLITANA
Artículo 111. Instancias de Coordinación Metropolitana
1. Para lograr una eficaz gobernanza metropolitana se establecerán los
mecanismos y los instrumentos de carácter obligatorio que aseguren la acción
coordinada institucional de los tres órdenes de gobierno y la participación de la
Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
100 “2022, año de la esperanza”
sociedad. La gestión de las zonas metropolitanas en el Estado se efectuará a
través de las siguientes Instancias de Coordinación Metropolitana:
I. La Comisión Ejecutiva;
II. El Consejo Ciudadano Metropolitano;
III. El Consejo de Coordinación Metropolitana;
IV. El Instituto Metropolitano de Planeación; y
V. Los Organismos o Instancias que permitan la prestación de los servicios
públicos metropolitanos.
CAPÍTULO IV
COMISIÓN EJECUTIVA METROPOLITANA
Artículo 112. Integración
1. La Comisión Ejecutiva tendrá una Presidencia Conjunta integrada por una
Presidencia Honoraria y una Presidencia Ejecutiva. La Presidencia Honoraria será
representada por la persona titular del Ejecutivo del Estado y la Presidencia
Ejecutiva por las personas titulares de las Presidencias Municipales, previo
acuerdo y designación de la Comisión Ejecutiva. La designación de Presidencia
Ejecutiva será rotativa, por periodos de seis meses, atendiendo el criterio que para
estos efectos se acuerde.
2. La Comisión Ejecutiva tendrá una Secretaría Técnica, que será la persona
titular del Instituto Metropolitano quien atenderá las funciones de carácter
ejecutivo. En tanto el Instituto Metropolitano de Planeación no exista o no se
cuente con acuerdo de creación, estas funciones serán atendidas por la persona
titular de la Secretaría.
Artículo 113. Atribuciones
1. La Comisión Ejecutiva tendrá las siguientes atribuciones:
I. Instruir la formulación del Programa de Ordenamiento y Desarrollo
Metropolitano y de los instrumentos manejo, gestión, planeación,
programación y referencia, que pretendan implementarse en las áreas
sujetas a coordinación metropolitana;
Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
101 “2022, año de la esperanza”
II. Autorizar y enviar para su aprobación a los Ayuntamientos
correspondientes el Programa de Ordenamiento y Desarrollo Metropolitano;
III. Definir y aprobar la Agenda Metropolitana, así como coordinar y vigilar su
ejecución. La Agenda Metropolitana será evaluada y actualizada al menos,
cada tres años, al instalarse la Comisión Ejecutiva;
IV. Aprobar el Dictamen de Impacto Metropolitano de las obras y proyectos que
pretendan ser financiados con recursos del Fideicomiso Metropolitano y
otros fondos previstos, para estos fines. El dictamen será emitido por el
Instituto Metropolitano de Planeación una vez que éste, haya sido
deliberado en el Consejo Metropolitano. Cuando la Comisión Ejecutiva
modifique las propuestas técnicas enviadas por el Instituto Metropolitano de
Planeación, deberá motivar técnicamente los cambios incorporados;
V. Aprobar el Programa Anual de Inversión que contendrá las obras y los
proyectos metropolitanos que se ejecutarán con recursos del Fideicomiso
Metropolitano y otros fondos previstos para estos fines;
VI. Implementar el sistema de gestión y evaluación metropolitana;
VII. Promover la ejecución coordinada de obras y la integración, articulación,
suministro y gobernanza de los servicios públicos metropolitanos;
VIII. Gestionar ante las instancias federales, estatales y municipales
correspondientes, los asuntos de interés metropolitano y el cumplimiento de
los acuerdos, en el ámbito de su competencia, así como convocar a sus
titulares a las reuniones de trabajo que se considere necesario de acuerdo
con el asunto a tratar;
IX. Opinar sobre las obras de infraestructura y equipamiento urbano que por su
relevancia deba conocer la Comisión Ejecutiva a criterio de los miembros
de la misma;
X. Decidir el criterio que debe prevalecer cuando existan diferencias de
opinión entre los órdenes de gobierno;
XI. Proponer las medidas administrativas para fortalecer los mecanismos y
fuentes de financiamiento metropolitano necesarios para la consecución de
sus objetivos;
XII. Expedir su Reglamento Interior;
Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
102 “2022, año de la esperanza”
XIII. Instruir al Consejo de Coordinación a deliberar sobre los temas que sean de
interés metropolitano, así como a implementar las resoluciones tomadas
por la Comisión Ejecutiva;
XIV. Aprobar y publicar la convocatoria pública abierta para la selección de los
integrantes del Consejo Ciudadano;
XV. Analizar y dar respuesta oportuna a las observaciones y propuestas que
formule la comunidad a través del Consejo Ciudadano; y
XVI. Las demás que le señale esta Ley u otras disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 114. Atribuciones de la Presidencia Conjunta
1. La Presidencia Conjunta de la Comisión Ejecutiva tendrá las siguientes
atribuciones:
I. Convocar y presidir las sesiones, así como expedir los acuerdos de la
Comisión Ejecutiva. La persona titular del Ejecutivo del Estado ordenará, en
su caso, su publicación en el Periódico Oficial;
II. Expedir el nombramiento de la persona titular de la Secretaría Técnica de la
Comisión Ejecutiva;
III. Solicitar, por acuerdo de la Comisión Ejecutiva, la integración del Consejo
de Coordinación para analizar y dictaminar los asuntos encomendados en
coordinación con el Instituto Metropolitano de Planeación; y
IV. Las demás que le confiera la Comisión Ejecutiva y las disposiciones legales
aplicables.
Artículo 115. Atribuciones de la Secretaría Técnica
1. La persona titular de la Secretaría Técnica tendrá las siguientes atribuciones:
I. Levantar las actas de las sesiones de la Comisión Ejecutiva;
II. Dar seguimiento a los acuerdos y actividades de la Comisión Ejecutiva e
informar periódicamente de su cumplimiento;
III. Elaborar y someter a la aprobación de la Comisión Ejecutiva, el programa
anual de trabajo conforme a la Agenda Metropolitana;
IV. Asistir los trabajos del Consejo Ciudadano;
Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
103 “2022, año de la esperanza”
V. Verificar la operación y funcionamiento de los organismos encargados de la
prestación de los servicios públicos metropolitanos, por acuerdo de la
Comisión Ejecutiva; y
VI. Las demás que sean inherentes a su cargo o le sean delegadas por la
Comisión Ejecutiva, la Presidencia Conjunta o por las disposiciones legales
aplicables.
Artículo 116. Funcionamiento
1. La Comisión Ejecutiva tendrá como sede el lugar que de común acuerdo
determinen sus integrantes, pudiendo sesionar de forma itinerante, en los
diferentes municipios que constituyen la zona metropolitana.
2. La Comisión Ejecutiva sesionará ordinariamente cada tres meses y
extraordinariamente cuantas veces sea necesario, a convocatoria de la
Presidencia Conjunta o a solicitud de la mayoría de sus integrantes.
3. Las sesiones de la Comisión Ejecutiva serán válidas con la asistencia de la
mayoría de sus integrantes. Las sesiones serán públicas, con las excepciones que
el Estatuto Orgánico establezca como reservadas. Las decisiones se tomarán por
mayoría de votos en el seno de las mismas. La persona titular del Ejecutivo del
Estado tendrá voto de calidad en caso de empate. Las personas titulares de las
Presidencias Municipales contarán con voto, en aquellos casos en que se
proyecten acciones, obras y servicios dentro de sus respectivas jurisdicciones.
4. Si una decisión no los afecta directamente y estos lo expresan, sólo será válida
para las partes implicadas, sin que lo sea para los demás.
5. La Comisión Ejecutiva expedirá el Estatuto Orgánico en un plazo no mayor de
60 días naturales, contados a partir de su instalación. Las particularidades de la
organización y del funcionamiento de las Instancias de Coordinación
Metropolitana, serán determinados por el estatuto orgánico.
Artículo 117. Competencia
1. La Comisión Ejecutiva sólo tendrá competencia para conocer asuntos
relacionados con la zona metropolitana, siendo competencia exclusiva de los
Ayuntamientos integrantes, los programas, prestación de servicios, obras y
aspectos administrativos de sus municipios.
Artículo 118. Publicación de acuerdos
Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
104 “2022, año de la esperanza”
1. Las decisiones de la Comisión Ejecutiva que así lo requieran, serán publicadas
en el Periódico Oficial y entrarán en vigor al día siguiente de su publicación, sin
este requisito no tendrán validez legal.
CAPÍTULO V
CONSEJO CIUDADANO METROPOLITANO
Artículo 119. Integración
1. El Consejo Ciudadano se integrará por el número de consejeros que determine
el Estatuto Orgánico, sin que pueda ser menor a dos consejeros por municipio
integrante de la zona metropolitana, la elección de consejeros se derivará de la
convocatoria pública abierta que realice la Comisión Ejecutiva en los términos
previstos en el Estatuto Orgánico.
2. Publicada la convocatoria, cada Ayuntamiento a través de su Consejo
Municipal, determinará los mecanismos de elección para designar a sus
representantes en el Consejo Ciudadano Metropolitano. Las asociaciones
vecinales, instituciones académicas u organizaciones civiles, empresariales y
profesionales representadas en el Consejo Municipal podrán postular candidatos
para dicha elección.
3. Con excepción de la persona titular de la Secretaría Técnica, no podrán integrar
el Consejo Ciudadano, personas servidoras públicas federales, estatales o
municipales en funciones, ministros de culto religioso, integrantes de las fuerzas
armadas o cuerpos de policía, miembros de las dirigencias federales, estatales o
municipales de los partidos o agrupaciones políticas, presentar conflicto de
intereses, así como los perfiles que, en su caso determine el Estatuto Orgánico.
4. Las personas que integren el Consejo Ciudadano lo harán con carácter
honorífico, por un periodo de tres años a partir de su elección. La presidencia del
Consejo será electa de entre quienes integren el Consejo Ciudadano, por periodos
de seis meses, sin que pueda reelegirse para el periodo inmediato. El Consejo
Ciudadano será asistido por la persona titular de la dirección general del Instituto
Metropolitano de Planeación, quien asumirá las labores de Secretaría Técnica,
que entre sus facultades tendrá la de coordinar al Consejo.
Artículo 120. Atribuciones
1. El Consejo Ciudadano tendrá por atribuciones participar en el análisis,
seguimiento y evaluación de asuntos de interés metropolitano, así como canalizar
y deliberar sobre las propuestas que se deriven de los Consejos Municipales, en
Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
105 “2022, año de la esperanza”
los términos previstos en esta Ley, el Convenio de Coordinación, el Estatuto
Orgánico y otras disposiciones normativas aplicables.
Artículo 121. Funcionamiento
1. El Consejo Ciudadano tendrá como sede las instalaciones del Instituto
Metropolitano de Planeación. Las sesiones serán públicas, debiendo sesionar
ordinariamente cada tres meses, requiriendo la asistencia de la mayoría de sus
integrantes para sesionar y tomar acuerdos válidamente. Los acuerdos del
Consejo Ciudadano en ningún caso serán vinculantes para la Comisión Ejecutiva,
el Consejo de Coordinación, el Instituto Metropolitano de Planeación y demás
instancias de coordinación metropolitana.
2. Las particularidades de la organización y del funcionamiento del Consejo
Ciudadano, así como los procedimientos no previstos en la presente Ley, serán
determinados por el Estatuto Orgánico.
CAPÍTULO VI
CONSEJO DE COORDINACIÓN METROPOLITANA
Artículo 122. Integración
1. El Consejo de Coordinación Metropolitana es el órgano colegiado integrado por
las personas titulares de las dependencias de los tres órganos de gobierno,
relacionadas con los asuntos de interés público y alcance metropolitano, que
apoyará a las Instancias facilitando la coordinación intergubernamental para
armonizar las políticas metropolitanas con las políticas federales, estatales y
municipales.
2. La Comisión Ejecutiva o el Instituto Metropolitano de Planeación podrán solicitar
la integración de especialistas o expertos invitados a las mesas de trabajo del
Consejo de Coordinación, con el objeto de analizar, dictaminar y resolver sobre los
asuntos y las materias que sean de su conocimiento.
3. El Consejo de Coordinación será asistido en labores de Secretaría Técnica por
la persona titular de la dirección general del Instituto Metropolitano de Planeación.
Artículo 123. Atribuciones
1. El Consejo de Coordinación tendrá las siguientes atribuciones:
I. Apoyar al Instituto Metropolitano de Planeación, proveyéndolo de la
información necesaria para formular, ejecutar, controlar y evaluar los
Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
106 “2022, año de la esperanza”
instrumentos de planeación metropolitana, previo a ser considerados por el
Comisión Ejecutiva;
II. Coordinar los procesos de armonización de los instrumentos de planeación
metropolitana con los instrumentos de planeación del desarrollo municipal,
los programas de ordenamiento territorial y desarrollo urbano y las políticas
públicas relacionadas con la agenda metropolitana;
III. Analizar y evaluar los asuntos que remita la Comisión Ejecutiva o el Instituto
Metropolitano de Planeación;
IV. Deliberar los criterios generales para asegurar la alineación, coherencia e
integración de los programas, estudios, evaluaciones, acciones y proyectos
específicos metropolitanos, con los instrumentos de planeación de superior
jerarquía; y
V. Definir los protocolos de actuación y coordinación entre dependencias
gubernamentales durante la formulación, instrumentación y evaluación de
los instrumentos de planeación, desarrollo y gestión metropolitana, en los
términos previstos en esta Ley, en el Convenio de Coordinación, en el
Estatuto Orgánico y otras disposiciones aplicables.
Artículo 124. Funcionamiento
1. El Consejo de Coordinación tendrá como sede el lugar que de común acuerdo
determinen sus integrantes, pudiendo sesionar de forma itinerante, en los
municipios que conformen la zona metropolitana o en las instalaciones de las
dependencias que integran este Consejo.
2. Los integrantes del Consejo de Coordinación serán convocados por la
Secretaría Técnica de la Comisión Ejecutiva, las veces que sea necesario. La
convocatoria deberá realizarse cuando menos con setenta y dos horas de
anticipación o por acuerdo, al término de cada sesión de trabajo, señalando el
lugar, la fecha y el orden del día a tratar. La convocatoria será acompañada de los
documentos y anexos necesarios para su discusión.
3. Los acuerdos del Consejo de Coordinación se tomarán preferentemente por
unanimidad de sus integrantes. Cuando lo anterior no se logre el asunto será
sometido a votación, la cual requerirá mayoría simple. Cuando existen razones
fundadas, se acordará posponer la discusión o votación del tema en particular.
4. Las particularidades de la organización y del funcionamiento del Consejo
Coordinación, así como los procedimientos no previstos en la presente Ley, serán
determinados por el Estatuto Orgánico.
Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
107 “2022, año de la esperanza”
CAPÍTULO VII
INSTITUTO METROPOLITANO DE PLANEACIÓN
Artículo 125. Creación del Instituto Metropolitano de Planeación
1. Los Ayuntamientos que integran la zona metropolitana, mediante acuerdo de
sus respectivos Cabildos, podrán optar por la creación de un organismo público
descentralizado de la administración pública estatal y municipal, con personalidad
jurídica, patrimonio propio, autonomía técnica, financiera y de gestión en el
ejercicio de sus atribuciones, que tiene por objeto formular y proponer
instrumentos de planeación metropolitana, estudios y proyectos, así como
mecanismos de coordinación y gestión entre las Instancias, e intervenir en todas
las fases de las políticas de coordinación metropolitana, en el ámbito de sus
atribuciones, denominado Instituto Metropolitano de Planeación de los municipios
correspondientes.
2. El Instituto Metropolitano de Planeación será integrado por una Dirección
General y por las unidades administrativas que establezca el Estatuto Orgánico
correspondiente.
Artículo 126. La Dirección General del Instituto Metropolitano de Planeación
1. Para ocupar la Dirección General del Instituto Metropolitano de Planeación se
requiere:
I. Contar con ciudadanía mexicana y gozar del pleno ejercicio de sus
derechos civiles y políticos;
II. Tener cuando menos treinta años cumplidos al día de su designación y una
experiencia mínima de cinco años en la función pública en
responsabilidades directivas afines a la materia;
III. Tener estudios de licenciatura y posgrado afines a la materia;
IV. Acreditar no estar inhabilitado, bajo conflicto de interés o sancionado por
faltas en términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas;
V. Acreditar no haber sido condenado por delito doloso;
VI. Acreditar no ocupar cargos dentro de partidos políticos, ni estar
participando activamente en eventos y procesos políticos;
Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
108 “2022, año de la esperanza”
VII. Acreditar no ser empleado o directivo de empresas del sector inmobiliario; y
VIII. Los demás requisitos fundados que, en su caso, señale el Estatuto
Orgánico.
2. La Dirección General será designada por la Comisión Ejecutiva, de entre las
postulaciones que presenten sus integrantes. El encargo durará cuatro años,
pudiendo ser reelecto hasta por un periodo subsecuente más.
Artículo 127. Atribuciones
1. El Instituto Metropolitano de Planeación tendrá las siguientes atribuciones:
I. Atender las funciones asignadas a la Secretaría Técnica y someter a
consideración de la Comisión Ejecutiva, los instrumentos de planeación y
gestión metropolitana previstos en esta Ley, en el Convenio y en el Estatuto
Orgánico correspondiente, para su autorización y posterior envío a los
Ayuntamientos para su aprobación;
II. Desarrollar estudios, diagnósticos, y proyectos específicos, así como
elaborar los documentos técnicos que le sean encomendados por la
Comisión Ejecutiva;
III. Desarrollar los Programas Anuales de Trabajo e Inversión;
IV. Dar seguimiento a los acuerdos y ejecutar las resoluciones de la Comisión
Ejecutiva, en el ámbito de su competencia;
V. Formular e implementar los mecanismos de coordinación metropolitana que
se establezcan en el Convenio y en el Estatuto Orgánico para garantizar la
concurrencia y representación técnica de los tres órdenes de gobierno
relacionados con las materias metropolitanas;
VI. Establecer los sistemas de evaluación y monitoreo de los diversos
instrumentos de planeación y gestión aprobados por la Comisión Ejecutiva;
y
VII. Las demás que, para el ejercicio de sus funciones, le confiera la Comisión
Ejecutiva, el Convenio, el Estatuto Orgánico y demás disposiciones legales
que regulen la operación de las Instancias.
Artículo 128. Funcionamiento
Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
109 “2022, año de la esperanza”
1. El Instituto Metropolitano de Planeación tendrá como sede la que se determine
por acuerdo la Comisión de Ordenamiento, pudiendo establecerse en cualquiera
de los municipios que conforman la zona metropolitana.
2. Las particularidades de la organización y del funcionamiento del Instituto
Metropolitano de Planeación serán determinados en el Estatuto Orgánico.
CAPÍTULO VIII
ORGANISMOS O INSTANCIAS QUE PERMITAN LA PRESTACIÓN DE LOS
SERVICIOS PÚBLICOS METROPOLITANOS
Artículo 129. Servicios públicos metropolitanos
1. Para el establecimiento de instancias que permitan la prestación de los servicios
públicos metropolitanos, la Comisión Ejecutiva evaluará, entre otros rubros, los
siguientes:
I. Las obras necesarias para establecer un servicio nuevo o para garantizar la
continuidad de los servicios existentes, mejorarlos o ampliarlos;
II. La forma de gestión del servicio;
III. El costo beneficio del establecimiento y funcionamiento del servicio
metropolitano;
IV. Las modalidades de intervención de las autoridades o particulares, si es
procedente; y
V. Los criterios y sistemas de coordinación.
2. La Comisión Ejecutiva podrá establecer las bases para la operación de
organismos de carácter metropolitano en las materias que sean de interés,
suscribiendo para tal efecto, los convenios de coordinación correspondientes.
CAPÍTULO IX
CONVENIOS DE COORDINACIÓN METROPOLITANA
Artículo 130. Autoridades competentes
1. Las partes que suscribirán el Convenio de Coordinación Metropolitana son:
Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
110 “2022, año de la esperanza”
I. El Gobierno del Estado de Colima, representado por la persona titular del
Poder Ejecutivo del Estado; y
II. Los Ayuntamientos representados por la persona titular de la Presidencia
Municipal, la Sindicatura y la Secretaría de cada uno de los municipios
incluidos en la declaratoria.
Artículo 131. Alcance y contenido del convenio
1. Los Ayuntamientos coordinarán las acciones metropolitanas en sus respectivos
ámbitos territoriales, conforme a lo previsto en el Convenio de Coordinación
Metropolitana, que contendrá al menos:
I. Capítulo de declaraciones: integrado por los datos generales de las partes
y sus representantes, y los antecedentes sobre la declaratoria de la zona
metropolitana expedida por el Congreso del Estado;
II. Capítulo de obligaciones: integrado por las obligaciones contraídas
conjunta e individualmente por cada parte, en el que se precisen:
a. Las funciones y servicios públicos municipales que son materia de
coordinación y asociación metropolitana;
b. El grado y alcance de la intervención de las instancias de
coordinación metropolitana en las etapas de planeación,
programación, presupuestación, ejecución, control, revisión y
evaluación de las funciones y servicios públicos municipales
anteriores, en el caso de área metropolitana, y de las funciones
públicas municipales y realización de infraestructura regional en el
caso de región metropolitana, así como las atribuciones reservadas a
los municipios en dichas áreas o regiones;
c. Las fórmulas, montos determinados o determinables, límites o topes,
condiciones de ejecución, suspensivas y de exclusión, tiempos y
demás aspectos relativos a las aportaciones en recursos financieros,
humanos y materiales que harán las partes para el caso de cada
función o servicio público municipal materia de coordinación
metropolitana, así como para el funcionamiento de las instancias de
coordinación metropolitana; y
d. Las bases generales de la integración y operación del Fideicomiso
Metropolitano u otras fuentes de financiamiento, en su caso, para la
creación del fondo único de los recursos financieros que se aporten
Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
111 “2022, año de la esperanza”
para el desarrollo de los proyectos metropolitanos, que se
determinen en el programa anual de inversión;
III. Capítulo orgánico: integrado por las bases generales sobre los
procedimientos, términos y plazos que, conforme a esta Ley, se convengan
para la expedición del estatuto orgánico que creará y regulará las instancias
de coordinación metropolitana;
IV. Capítulo de sanciones y controversias: integrado por las sanciones
convenidas para el caso del incumplimiento de las obligaciones contraídas y
la indicación de las instancias jurisdiccionales ante las que se dirimirán las
posibles controversias derivadas de su aplicación; y
V. Capítulo de validación: integrado por la indicación del lugar y fecha de su
celebración, así como la identificación, firma autógrafa y sello oficial de los
representantes de las partes.
Artículo 132. Validez del convenio
1. El Convenio de Coordinación Metropolitana requiere para su validez:
I. Derivar del Decreto de Declaración de Zona Metropolitana correspondiente;
II. Ser aprobado por el voto de cuando menos dos terceras partes de los
integrantes de los Ayuntamientos de cada uno de los municipios de la zona
metropolitana;
III. Ser firmado por las partes; y
IV. Tener como mínimo el contenido que establece el artículo anterior.
2. Puede solicitarse ante las instancias jurisdiccionales competentes la nulidad
total o parcial cuando no cumpla con los requisitos señalados en este artículo.
Artículo 133. Vigencia y extinción del convenio
1. El Convenio de Coordinación Metropolitana tiene una vigencia indefinida y se
extingue cuando la totalidad de los municipios integrantes de la zona
metropolitana así lo acuerden. En caso de extinción del convenio, se liquidarán las
instancias de coordinación metropolitana y se cumplirán o extinguirán las
obligaciones pendientes, en los términos del propio convenio o del acuerdo
correspondiente.
Artículo 134. Revisión y modificación del convenio
Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
112 “2022, año de la esperanza”
1. El Convenio de Coordinación Metropolitana estará sujeto a revisión y, en su
caso, a modificación, a solicitud de:
I. El Ejecutivo del Estado, durante los primeros tres meses del periodo
constitucional de la Administración Pública Estatal correspondiente;
II. Cualquiera de los municipios integrantes de la zona metropolitana,
aprobada por las dos terceras partes de los miembros del Ayuntamiento y
presentada a las demás partes, durante los primeros seis meses del primer
año de ejercicio constitucional correspondiente; y
III. Cuando menos la mitad más uno de los municipios integrantes de la zona
área metropolitana, en cualquier tiempo.
2. Para incluir a un municipio en un Convenio de Coordinación Metropolitana se
requiere que el municipio interesado forme parte de la zona metropolitana en los
términos de la Declaración oficial correspondiente expedida por el Congreso del
Estado y que las partes suscribientes del convenio acepten la inclusión del
municipio interesado.
3. Para excluir a un municipio de un convenio de coordinación metropolitana se
requiere cumplir con lo que establezca el propio Convenio para este supuesto o en
caso de que no lo establezca, que el municipio interesado en excluirse lo
proponga, junto con una propuesta de la forma y términos para ceder o extinguir
los derechos adquiridos y cumplir o extinguir las obligaciones contraídas en el
Convenio suscrito y demás actos jurídicos derivados del mismo.
4. Cualquier modificación debe aprobarse por todas las partes, en los términos de
esta Ley.
TÍTULO VI
DE LAS REGULACIONES DE LA PROPIEDAD EN LOS CENTROS DE
POBLACIÓN
CAPÍTULO I
REGULACION DE LA PROPIEDAD EN LOS CENTROS DE POBLACIÓN
Artículo 135. Sujeción a las disposiciones en la materia
1. Para cumplir con los fines señalados en el párrafo tercero del artículo 27 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el ejercicio del derecho de
propiedad, de posesión o cualquier otro derivado de la tenencia de bienes
Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
113 “2022, año de la esperanza”
inmuebles ubicados en el territorio de la Entidad, se sujetará a las disposiciones
que, en materia de fundación, conservación, mejoramiento, consolidación y
crecimiento de los Centros de Población, establezcan los Programas de
Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, así como a las determinaciones de
provisiones, reservas, usos y destinos de áreas y predios derivadas de los
mismos.
2. El aprovechamiento de áreas y predios de un Centro de Población, cualquiera
que sea su régimen jurídico, está sujeto a las disposiciones que, en materia de
ordenamiento territorial y ecológico, planeación, regulación, gestión y disciplina
urbanística dicten las autoridades conforme a esta Ley y demás preceptos
jurídicos aplicables.
Artículo 136. Áreas no urbanizables
1. Las áreas determinadas como no urbanizables en los Programas de
Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano calificarán el suelo en dos
categorías: Protegidas y Comunes.
I. Las áreas no urbanizables protegidas son las sujetas a un régimen
específico de protección conforme a la legislación aplicable o mediante
declaratorias que tengan por objeto la conservación o regeneración de los
recursos naturales; las áreas de restricción o salvaguarda y los derechos de
vía de infraestructura; las áreas que alberguen valores ambientales,
culturales, paisajísticos o productivos, dignas de tratamiento singular o cuya
conservación, mantenimiento o restauración convenga al interés público
local; así como las áreas que acrediten la presencia de riesgos naturales,
contingencias o desastres no mitigables, que desaconseje o haga
incompatible su transformación;
II. Las áreas no urbanizables comunes son las que presentando valores
ambientales, paisajísticos o productivos, riesgos o riquezas naturales, no
hayan sido incluidos en la categoría de protegidas, por no encontrarse los
supuestos previstos en el inciso anterior, así como, el suelo artificializado y
las áreas que se consideren inadecuadas o presenten restricciones para su
desarrollo urbano, conforme a los objetivos y criterios establecidos en la
legislación aplicable y en los instrumentos de planeación correspondientes,
los cuales, justificarán en cada caso, la procedencia de incluirlos en esta
categoría. Las áreas no urbanizables comunes solo podrán utilizarse en
aprovechamientos a fines a su vocación y naturaleza rústica o en
actuaciones donde se acredite utilidad pública o interés social en los
términos establecidos en esta Ley y su Reglamento.
Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
114 “2022, año de la esperanza”
2. La determinación de áreas no urbanizables perseguirá la consecución de los
siguientes objetivos territoriales:
I. Conservar o restaurar sus características y recursos naturales, así como
proteger sus valores ambientales, paisajísticos, arqueológicos, culturales,
históricos y científicos;
II. Reducir o anular los efectos derivados de la presencia de riesgos naturales
o inducidos;
III. Potenciar el medio rural como forma sostenible de organización del
territorio, conservando las actividades propias de las zonas de
aprovechamiento de recursos naturales, de manera que no se comprometa
la satisfacción de las necesidades de las generaciones futuras; y
IV. Reservar áreas para la implantación de actuaciones estratégicas, de utilidad
pública e interés social o de usos y actividades que precisen emplazarse en
el medio rural o estar aisladas en el territorio.
3. Las personas propietarias de las áreas no urbanizables tendrán derecho a usar
disfrutar y disponer de su propiedad de conformidad con la naturaleza de los
predios, por lo que podrán destinarla a fines agrícolas, forestales u otros
vinculados a la utilización racional de los recursos naturales, y dentro de los límites
que en su caso establezca la legislación aplicable o los instrumentos de
planeación correspondientes, así como aprovechar los instrumentos fiscales que
el Ayuntamiento habilite para incentivar su conservación.
4. Las personas propietarias de las áreas no urbanizables tendrán las siguientes
obligaciones:
I. Conservar el suelo, manteniendo su masa vegetal conforme al equilibrio
medio ambiental en su caso y en las condiciones precisas para que no se
incremente el riesgo de erosión, incendio, inundación y contaminación, ni se
produzca peligro para la seguridad y la salud pública, evitando cualquier
perturbación medio ambiental o daños y perjuicios a terceros o al interés
general;
II. Permitir o realizar las labores de reforestación para la regeneración o
restauración en las superficies que se hayan perdido a consecuencia de
acción humana, incendio o desastre natural, dentro de los plazos y
condiciones señaladas por la autoridad competente;
III. Abstenerse de efectuar actos o actividades que puedan contaminar el
suelo, el agua o el aire de conformidad a la legislación aplicable, o realizar
Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
115 “2022, año de la esperanza”
actos de división o edificación sin haber obtenido previamente las
autorizaciones correspondientes;
IV. Acatar, cuando así se autorice, las condiciones expresas para edificar. Las
edificaciones e instalaciones deberán ser estrictamente indispensables para
el aprovechamiento solicitado, armonizando con su entorno natural y siendo
acorde con su carácter aislado, salvaguardando los cauces y escurrimientos
naturales, las masas de arbolado existente y su topografía. En estas áreas
se evitará la conformación de núcleos de población; y
V. Habilitar a su cargo, la provisión suficiente y abastecimiento de agua
potable, así como la disposición de adecuados sistemas de evacuación y
depuración de los vertidos y residuos que se generen.
5. El Ayuntamiento no autorizará conjuntos o desarrollos habitacionales fuera de
las áreas definidas en los Programas de Ordenamiento Territorial y Desarrollo
Urbano como urbanizables, en su caso, los aprovechamientos sujetos a Estudio,
atenderán la aptitud del territorio para albergarlo y su compatibilidad con los
valores propios del suelo, que han determinado su clasificación como no
urbanizables y ponderarán su capacidad y en especial, su vulnerabilidad e impacto
sobre el medio físico. Las infraestructuras y servicios asociados a éstos serán
compatibles con su carácter rústico, estando terminantemente prohibido realizar
obras que propicien urbanizaciones convencionales.
Artículo 137. Transmisión de propiedades en áreas no urbanizables
1. Al expedir testimonios donde se transmita la propiedad de áreas no
urbanizables, las y los Notarios Públicos deberán incluir en éstos, las cláusulas
relativas a su aprovechamiento y la declaración del adquirente de que conoce las
modalidades y limitaciones de la propiedad que adquiere, dando cumplimiento a lo
ordenado en los artículos 12 y 13 de esta Ley.
2. El Instituto para el Registro del Territorio no procederá a inscribirlas, si no
cumplen con este requisito.
Artículo 138. Acciones urbanísticas
1. Los Programas de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano que integran el
Sistema Estatal señalarán las acciones urbanísticas permitidas, condicionadas o
prohibidas en las áreas previstas para la fundación, conservación, mejoramiento,
consolidación y crecimiento de los Centros de Población, situados en sus
respectivas jurisdicciones territoriales, estableciendo la zonificación
correspondiente y observando la apropiada congruencia, coordinación y ajuste con
los instrumentos de planeación de superior jerarquía.
Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
116 “2022, año de la esperanza”
Artículo 139. Aprovechamiento de áreas y predios
1. Las personas propietarias de inmuebles, públicos o privados comprendidos en
las determinaciones de provisiones, reservas, usos y destinos en los Programas
de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano que integran el Sistema Estatal,
sólo utilizarán las áreas o los predios en forma tal, que no presente obstáculo al
aprovechamiento previsto en dicho instrumento de planeación, por lo que en
ningún caso, podrán autorizarse acciones urbanísticas que adelanten los plazos
contemplados para su ocupación, que pretendan incrementar el volumen de las
edificaciones existentes o modificar su aprovechamiento, en tanto no exista un
dictamen técnico que así lo justifique.
Artículo 140. Determinaciones de interés público
1. La determinación de provisiones, reservas, usos y destinos en los Programas
de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano es de interés público y su
establecimiento debe fundamentarse exclusivamente en consideraciones técnicas
y sociales que los justifiquen, conteniendo la delimitación precisa de áreas y
predios afectados, así como la descripción del fin o aprovechamiento público a
que éstos prevean dedicarse.
2. Dichas determinaciones declararán la utilidad pública y la procedencia de las
acciones que el Poder Ejecutivo del Estado o el Ayuntamiento emprendan con el
objeto de proveer a la comunidad de los fines públicos establecidos en las
mismas, ejecutando las obras de infraestructura y equipamiento necesarias. La
autorización o actualización del Programa de Ordenamiento Territorial y Desarrollo
Urbano podrá ratificar o cancelar dichas determinaciones.
Artículo 141. Derechos de vía
1. El Poder Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos gestionarán la disposición de
los derechos de vía correspondientes a las infraestructuras que garanticen la
conectividad, la movilidad y la integración de otras funciones estructurales de la
ciudad.
2. Las personas propietarias o poseedoras de inmuebles deberán respetar los
derechos de vía correspondientes y tendrán el derecho de participar en los
polígonos de actuación que al efecto se establezcan, para asegurar las áreas
requeridas para su servicio y las obras necesarias para su funcionamiento. Las y
los afectados podrán compensar las cargas impuestas con los incrementos de
valor del suelo que se generen.
Artículo 142. Derecho de preferencia
Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
117 “2022, año de la esperanza”
(REFORMADO MEDIANTE DECRETO 336, P.O. NÚM. 45, SUPL. NÚM. 1, 22 DE JULIO DE 2023)
1. Para garantizar la disponibilidad de suelo y cumplir con los objetivos previstos
en los Programas de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, la Federación
por conducto de la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, el
Gobierno Estatal por conducto de la Secretaría y los Gobiernos Municipales
tendrán el derecho de preferencia en igualdad de condiciones, para disponer de
derechos de vía y adquirir los predios comprendidos en las zonas de reserva
urbana, incluyendo el suelo urbano vacante dentro de los centros de población,
señaladas en los planes o Programas de Ordenamiento Territorial y Desarrollo
Urbano aplicables, para destinarlos preferentemente a la constitución de espacio
público o a la edificación de vivienda inclusiva o de objeto social, cuando éstos
vayan a ser objeto de enajenación a título oneroso, debidamente justificada la
causa de utilidad pública.
(DEROGADO MEDIANTE DECRETO 336, P.O. NÚM. 45, SUPL. NÚM. 1, 22 DE JULIO DE 2023)
2. Deroga
Artículo 143. Mecanismos y plazos para ejercer el derecho de preferencia
(REFORMADO MEDIANTE DECRETO 336, P.O. NÚM. 45, SUPL. NÚM. 1, 22 DE JULIO DE 2023)
1. Para efectos del artículo 142, las personas notarias públicas, jueces,
autoridades administrativas respectivas y propietarias de áreas o predios en una
zona de reserva urbana, que pretendan enajenar a título oneroso, deberán
notificar por escrito a la Federación por conducto de la Secretaría de Desarrollo
Agrario, Territorial y Urbano, la Secretaría y al Municipio correspondientes, el
interés de vender, señalando el monto de la operación, las condiciones de pago y
el plazo de vencimiento, a fin de que, en un plazo que no excederá de quince días
naturales, las autoridades ejerzan el derecho de preferencia si así lo consideran
conveniente. El citado plazo comenzará a correr al día siguiente que fueran
notificadas las autoridades señaladas en el artículo que antecede.
(REFORMADO MEDIANTE DECRETO 336, P.O. NÚM. 45, SUPL. NÚM. 1, 22 DE JULIO DE 2023)
2. Por consiguiente, las autoridades deberán dentro del plazo señalado en el
párrafo que antecede aceptar o declinar por escrito su interés. Una vez
consumado el plazo señalado en el punto número uno del presente artículo, sin
que alguna autoridad o algunas autoridades hayan expresado por escrito su
aceptación o declinación a la oferta de venta se entenderá que existe desinterés
para participar en el presente mecanismo y se tendrá por satisfecho lo respectivo
a su derecho de preferencia señalado en la presente ley.
(REFORMADO MEDIANTE DECRETO 336, P.O. NÚM. 45, SUPL. NÚM. 1, 22 DE JULIO DE 2023)
3. Si alguna autoridad acepta ejercer el derecho, contará con quince días
naturales más para garantizar el pago respectivo derivado de la partida
presupuestal que se constituya anualmente para estos efectos.
(ADICIONADO MEDIANTE DECRETO 336, P.O. NÚM. 45, SUPL. NÚM. 1, 22 DE JULIO DE 2023)
4. El plazo mencionado en el numeral inmediato anterior, empezara a correr una
vez que esta notifique a la autoridad o persona enajenante la respectiva
aceptación. Si la autoridad no garantiza el pago en el plazo señalado a la
Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
118 “2022, año de la esperanza”
autoridad enajenante, perderá el referido derecho.
Artículo 144. Expropiación
1. Cuando para el cumplimiento de los Programas de Ordenamiento Territorial y
Desarrollo Urbano sea necesaria o de mayor beneficio social la ocupación de
áreas y predios, la autoridad competente podrá decretar la expropiación por causa
de utilidad pública e interés social, en los términos de la Legislación
correspondiente.
Artículo 145. Áreas y predios ejidales o comunales
1. El aprovechamiento de áreas y predios ejidales o comunales comprendidos
dentro de los límites de los Centros de Población o que formen parte de las zonas
de urbanización ejidal y de las tierras del asentamiento humano en ejidos y
comunidades, se sujetará a lo dispuesto en la Ley General, la Ley Agraria y en
esta Ley, así como en los Programas que integran el Sistema Estatal.
2. La constitución, ampliación y delimitación de las zonas de urbanización ejidal,
sus reservas y los predios tendientes a regularizar su tenencia definidas en la Ley
Agraria para la vida comunitaria de los núcleos de población de ejidos y
comunidades, deberán atender las normas y procesos de urbanización
establecidos en la presente Ley y en los Programas aplicables. El Ayuntamiento
verificará en todo momento, que la titulación de todo tipo de solares, considerados
urbanos por las autoridades agrarias, cumplan previamente a su reconocimiento
con tal calidad y con el cumplimiento de dichos procesos.
3. El Instituto para el Registro del Territorio no podrá inscribir título alguno de
dominio pleno, de cesión de derechos parcelarios o cualquier otro acto tendiente a
la urbanización, fraccionamiento, subdivisión, parcelación o incorporación al
desarrollo urbano de la propiedad sujeta al régimen agrario, si no cumple con los
principios y estipulaciones previstos en esta Ley, en la Ley Agraria y con las
autorizaciones municipales referidas en el párrafo anterior.
CAPÍTULO II
DE LA FUNDACIÓN
Artículo 146. Fundación
1. La acción pública de fundar un Centro de Población consiste en crear o
establecer un asentamiento humano en áreas o predios susceptibles de
aprovechamiento urbano, a fin de impulsar el desarrollo integral de la Entidad.
Artículo 147. Decreto de fundación
1. Todo acto de fundación de un Centro de Población que se realice conforme a
esta Ley, requerirá de su declaración expresa mediante Decreto expedido por el
Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
119 “2022, año de la esperanza”
Congreso del Estado.
2. El Decreto a que se refiere el párrafo anterior, contendrá la determinación sobre
provisión de tierras, ordenará la formulación del Programa de Desarrollo Urbano
respectivo y asignará la categoría Político Administrativa al Centro de Población,
de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Colima, la Ley del Municipio Libre del Estado de Colima y demás
disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 148. Condicionantes para la fundación
1. La Fundación de Centros de Población solo podrá derivarse del Programa
Municipal, descartando áreas de riesgo, evaluando el impacto ambiental,
económico, social y territorial y respetando primordialmente, las áreas naturales
protegidas, las de valor ambiental, forestal, agropecuario, cultural o paisajístico y
las ocupadas por comunidades indígenas, en donde no podrá autorizarse la
fundación de Centros de Población. Para estos efectos, el Programa deberá
determinar las características del nuevo Centro de Población, sus áreas de
reserva y de preservación ecológica y prever los elementos necesarios de
equipamiento, infraestructura y servicios.
2. La fundación de Centros de Población de carácter ejidal o la constitución de
zonas de urbanización en ejidos y comunidades, se ajustará a lo dispuesto en la
Ley Agraria, en la Ley General y a lo previsto en esta Ley.
Artículo 149. Autoridades competentes
1. El Congreso del Estado podrá decretar la fundación de un Centro de Población
a iniciativa de:
I. La Federación;
II. El Ejecutivo del Estado; y
III. Los Ayuntamientos.
CAPÍTULO III
DE LA CONSERVACIÓN
Artículo 150. Conservación
1. La conservación de los Centros de Población es la acción pública tendiente a:
I. Proteger y restaurar las áreas de conservación ecológica, la biodiversidad,
el equilibrio ecológico, los recursos naturales, los bienes y servicios
Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
120 “2022, año de la esperanza”
ambientales y la restauración de los espacios naturales en los centros de
población;
II. Regular la mezcla de usos del suelo, sus actividades y la transformación
física de las áreas urbanizadas, los conjuntos y las edificaciones con valor
cultural, patrimonial, arquitectónico, urbanístico o paisajístico, sus áreas de
influencia y el espacio público asociado, con el fin de direccionar las
acciones de manejo y las intervenciones que permitan su conservación,
protección y recuperación;
III. Proteger en general, todo conjunto de elementos significativos, altamente
representativos o de valor cultural, histórico, estético, cuya calidad,
configuración, imagen urbana o equilibrio funcional formen parte de un
legado que requiera preservarse, de conformidad con los programas de
ordenamiento territorial y desarrollo urbano y la legislación aplicable;
IV. Establecer las limitaciones o modalidades a que estarán sujetos las
personas propietarias de predios o edificaciones, así como los incentivos y
compensaciones derivadas de estas cargas, beneficios y estímulos
tributarios, pagos o compensaciones por servicios ambientales previstos en
la Ley Ambiental para el Desarrollo Sustentable del Estado de Colima, entre
otros;
V. Determinar las restricciones para ejecutar obras de infraestructura y
equipamiento en estas áreas, de acuerdo con lo previsto por la legislación,
los programas y las normas oficiales en materia ambiental, patrimonial,
urbana y de protección civil;
VI. Prevenir, controlar y atender riesgos y contingencia ambientales y urbanas
en los Centros de Población;
VII. Celebrar convenios y acuerdos de coordinación con las dependencias y
entidades del sector público y de concertación de acciones con los
organismos de los sectores social y privado;
VIII. Promover y aplicar tecnologías factibles y ambientalmente adecuadas para
la mayor autosuficiencia, sustentabilidad y protección ambiental; y
IX. Las demás que se estimen necesarias para el mejor efecto de las acciones
de conservación.
Artículo 151. Áreas destinadas a la conservación
1. Se consideran áreas destinadas a la conservación:
Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
121 “2022, año de la esperanza”
I. Las que, por su condición original y por razones de carácter ambiental y
equilibrio ecológico deban conservarse o protegerse;
II. Las áreas de conservación ecológica, de recarga de mantos acuíferos,
cauces de ríos y sus respectivas zonas federales, zonas de alta
vulnerabilidad a los efectos del cambio climático, zonas de conectividad
biológica y aquellas en que habiten ejemplares de especies endémicas, en
peligro de extinción, amenazadas o sujetas a protección especial;
III. Las que, por su calidad del suelo y potencial productivo deban conservarse
para estos fines, las dedicadas en forma habitual a las actividades
agropecuarias, hortícolas y forestales, así como las identificadas como
áreas no urbanizables evitando su transformación en suelo urbano;
IV. La red de cauces, escurrimientos, cuerpos de agua, áreas naturales y los
espacios públicos de naturaleza diversa y multiescalar como los parques
urbanos, jardines públicos y cualquier otro bien municipal de uso común
con cubierta vegetal, que brindan bienes y servicios ambientales en los
Centros de Población y que permiten conservar el equilibrio en los
ecosistemas urbanos;
V. Las áreas de valor escénico, de desarrollo turístico sustentable o aquéllas
que forman parte del patrimonio natural, cultural urbano y arquitectónico,
así como aquellas con elementos fisonómicos que identifiquen o den
carácter al centro de población; y
VI. Las áreas cuyo subsuelo se haya visto afectado por fenómenos naturales o
por explotaciones de cualquier género, que representen riesgos graves o
peligros permanentes o eventuales para los asentamientos humanos.
Artículo 152. Obras de urbanización en áreas de conservación
1. La ejecución de obras de urbanización en áreas destinadas a la conservación,
se harán en forma condicionada o restringida, atendiendo las normas oficiales en
materia ambiental, patrimonial, urbana y de protección civil y el procedimiento
previsto en el Título VIII de la Ley. En los casos no previstos, las autoridades
competentes sólo podrán autorizar acciones que fortalezcan la protección de las
áreas a conservar.
2. Los Ayuntamientos promoverán que las obras de urbanización y edificación en
estas áreas se ejecuten aplicando los sistemas de actuación y los instrumentos
para el desarrollo urbano previstos en los Títulos X y XI de esta Ley
Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
122 “2022, año de la esperanza”
respectivamente, la finalidad de cumplir con los objetivos y políticas del Programa
Municipal, articulando la acción de los sectores público, social y privado.
CAPÍTULO IV
DEL MEJORAMIENTO
Artículo 153. Mejoramiento
1. El mejoramiento de los Centros de Población es la acción pública tendiente a:
I. Regenerar, renovar, reordenar o densificar áreas precarias, de incipiente
desarrollo o deterioradas físicas o funcionalmente, donde existen
asentamientos humanos que concentren población en situación de pobreza
con limitaciones de acceso a los bienes y servicios públicos esenciales;
II. Mejorar la calidad ambiental y de los ecosistemas dentro y en las zonas de
periférica de los asentamientos humanos;
III. Promover que la zonificación de todo proyecto de mejoramiento urbano
regule la convivencia de usos habitacional, comercial, de servicios y centros
de trabajo, siempre y cuando éstos sean compatibles y no amenacen la
seguridad, salud y la integridad de las personas, no rebasen la capacidad
de la infraestructura ni afecten la estructura vial prevista en los Programas o
la movilidad en la zona;
IV. Articular la regularización de la tenencia del suelo urbano con la dotación de
equipamiento, infraestructura y servicios que garanticen el libre tránsito, la
seguridad y la accesibilidad universal a espacios públicos de calidad,
seguros, inclusivos y accesibles, en especial para mujeres, infancias,
personas adultas mayores y con discapacidad;
V. Promover la gestión integral de riesgos, acorde a los programas de
protección civil expedidos conforme a la ley en la materia;
VI. Celebrar convenios y acuerdos de coordinación con las dependencias y
entidades del sector público y de concertación de acciones con los
organismos de los sectores social y privado;
VII. Ejercer el derecho de preferencia por parte del Ejecutivo del Estado y los
Ayuntamientos, con la participación de los sectores social y privado, para la
constitución de reservas territoriales y la adquisición de predios urbanos no
edificados, subutilizados o vacantes en los términos previstos en esta Ley; y
Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
123 “2022, año de la esperanza”
VIII. Las demás que se consideren necesarias para la eficacia de la acción de
mejoramiento.
Artículo 154. Obras de urbanización en áreas de mejoramiento
1. La ejecución de obras de urbanización en áreas destinadas al mejoramiento
atenderá el procedimiento previsto en el Título VIII de esta Ley.
2. Los Ayuntamientos promoverán que las obras de urbanización y edificación en
estas áreas se ejecuten aplicando los sistemas de actuación y los instrumentos
previstos en los Títulos X y XI de la Ley respectivamente, con la finalidad de
cumplir con los objetivos y políticas del Programa Municipal, articulando la acción
de los sectores público, social y privado.
CAPÍTULO V
DE LA CONSOLIDACIÓN
Artículo 155. Consolidación
1. La consolidación de los Centros de Población es la acción pública tendiente a:
I. Orientar el afianzamiento y el mantenimiento de las estructuras urbanas de
la ciudad interior, garantizando coherencia entre las normas de control de
intensidad de la edificación y el sistema de espacio público, corrigiendo el
déficit que afecta su adecuado funcionamiento y teniendo en cuenta las
condiciones de saturación a futuro;
II. Propiciar la generación de dotaciones de espacio público, equipamientos,
infraestructura vial y movilidad, con el fin de lograr un equilibrio funcional
entre el espacio público y privado, que se traducen en una armonía entre la
capacidad de soporte y la intensidad de ocupación que actualmente
presenta el territorio o que se llegare a presentar a futuro, atendiendo el
modelo de ocupación previsto en los Programas Municipales; y
III. Definir en base al modelo de ocupación, las normas para desarrollar e
incentivar las acciones para dotar, renovar, cualificar o regular las áreas
aptas para este tratamiento, implementando los sistemas de actuación para
el desarrollo urbano previstos en esta Ley.
Artículo 156. Obras de urbanización en áreas de consolidación
1. La ejecución de obras de urbanización en áreas destinadas a la consolidación
atenderá el procedimiento previsto en el Título VIII de esta Ley.
Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
124 “2022, año de la esperanza”
2. Los Ayuntamientos promoverán que las obras de urbanización y edificación en
estas áreas se ejecuten aplicando los sistemas de actuación y los instrumentos
previstos en los Títulos X y XI de la Ley respectivamente, con la finalidad de
cumplir con los objetivos y políticas del Programa Municipal, articulando la acción
de los sectores público, social y privado.
CAPÍTULO VI
DEL CRECIMIENTO
Artículo 157. Crecimiento
1. El crecimiento de los Centros de Población es la acción pública tendiente a:
I. Ordenar y regular su expansión física, determinando las áreas de reserva
para el crecimiento futuro, sus horizontes de aprovechamiento y los
espacios públicos necesarios para el asentamiento humano;
(REFORMADA MEDIANTE DECRETO 336, P.O. NÚM. 45, SUPL. NÚM. 1, 22 DE JULIO DE 2023)
II. Ejercer el derecho de preferencia por parte de la Federación, Estado o
Municipios, con la participación de los sectores social y privado, para la
constitución de reservas territoriales, para adquirir los predios
comprendidos en las zonas de reserva urbana, incluyendo el suelo urbano
vacante dentro de los centros de población, en los términos previstos en
esta Ley, para el desarrollo de proyectos de urbanización, a efecto de
satisfacer oportunamente las necesidades de suelo que requiera el
crecimiento sustentable de los Centros de Población, en los términos del
Programa Municipal; y
III. Ejecutar acciones de infraestructura implementando los sistemas de
actuación para el desarrollo urbano previstos en esta Ley.
Artículo 158. Obras de urbanización en áreas de crecimiento
1. La ejecución de obras en áreas destinadas al crecimiento atenderá el
procedimiento previsto en el Título VIII de esta Ley.
2. Los Ayuntamientos promoverán que las obras de urbanización y edificación en
estas áreas se ejecuten aplicando los sistemas de actuación y los instrumentos
previstos en los Títulos X y XI de esta Ley respectivamente, con la finalidad de
cumplir con los objetivos y políticas del Programa Municipal, articulando la acción
de los sectores público, social y privado.
Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
125 “2022, año de la esperanza”
CAPÍTULO VII
DE LA ZONIFICACIÓN
Artículo 159. Autoridades competentes
1. A los Ayuntamientos corresponde formular, aprobar y administrar la zonificación
de los Centros de Población ubicados en su territorio.
Artículo 160. Clasificación de la Zonificación
1. Por su escala territorial y grado de detalle, la Zonificación se clasifica en
primaria y secundaria.
2. La Zonificación Primaria, con visión de largo plazo, deberá establecerse en los
instrumentos de planeación básicos, en congruencia con otros niveles superiores
de planeación, determinando:
I. Las áreas que integran y delimitan un Centro de Población previendo las
secuencias y condicionantes del crecimiento de la ciudad;
II. Las áreas no urbanizables, de valor ambiental y de alto riesgo, localizadas
en los Centros de Población; así como las destinadas a la conservación,
mejoramiento, consolidación y crecimiento;
III. La red de vialidades primarias que estructure la conectividad, la movilidad y
la accesibilidad universal, la protección de los derechos de vía, así como las
medidas necesarias para la custodia, rescate y ampliación de los espacios
públicos y de los equipamientos estratégicos o de mayor jerarquía;
IV. Las reservas territoriales, priorizando las destinadas a la vivienda inclusiva
o de objetivo social, destinada a pobladores de bajos ingresos en los
Centros de Población;
V. Las normas y disposiciones técnicas aplicables para el diseño o adecuación
de destinos específicos tales como para vialidades, parques, plazas, áreas
verdes o equipamientos que garanticen las condiciones materiales de la
vida comunitaria y la movilidad;
VI. La identificación y medidas para las zonas de salvaguarda, especialmente
en áreas de inmuebles o instalaciones de propiedad pública o que sean
consideradas de seguridad nacional; así como las medidas para la
protección de polígonos de amortiguamiento industrial que impliquen
impacto y riesgo y que, en todo caso, deberán estar dentro del predio
donde se realice la actividad sin afectar a terceros; y
Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
126 “2022, año de la esperanza”
VII. Las demás disposiciones que de acuerdo con la legislación aplicable sean
procedentes.
3. La Zonificación Secundaria deberá establecerse en los Programas Municipales
y sus derivados atendiendo lo siguientes criterios generales:
I. En las áreas destinadas para acciones de conservación se regulará o
prohibirá la mezcla de usos del suelo y sus actividades;
II. En las áreas destinadas para acciones de mejoramiento, consolidación y
crecimiento:
a. Promover la convivencia de usos habitacional, comercial, de
servicios y centros de trabajo, siempre y cuando éstos sean
compatibles y no amenacen la seguridad, salud y la integridad de
las personas, no rebasen la capacidad de la infraestructura ni
afecten la estructura vial prevista en los Programas de Desarrollo
Urbano o la movilidad en la zona;
b. Se incentivará la eficiencia del suelo promoviendo un modelo
compacto, ordenado y de proximidad, que ofrezca la máxima
conectividad posible y la distribución jerárquica de equipamientos,
estableciendo normas de control de intensidad de la edificación y
la aplicación de instrumentos y mecanismos financieros y fiscales
que le permita a las autoridades conducir procesos urbanos e
intervenir en sus lógicas de funcionamiento, con el objeto de
flexibilizar la actividad edificatoria y propiciar la distribución
equitativa de las cargas y los beneficios del desarrollo urbano y la
integración socioeconómica del centro de población;
c. Se permitirá incrementar la densificación en las edificaciones,
siempre y cuando no se rebase la capacidad de la infraestructura
o de la movilidad en la zona. En estos casos, los Ayuntamientos
deberán establecer instrumentos o mecanismos para que los
promotores o desarrolladores asuman el costo incremental
derivada de ajustar la capacidad de la infraestructura y los
equipamientos, que permita la densificación y la mezcla de usos
del suelo;
d. Se garantizará la continuidad y sección vial, consolidando una red
coherente de espacios públicos y equipamientos suficientes
mediante ejes compositivos vertebradores, que contengan entre
otros, corredores biológicos, corredores a escala humana con
Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
127 “2022, año de la esperanza”
preeminencia del espacio público peatonal, áreas verdes y
equipamientos urbanos estratégicos para la convivencia, el
encuentro y la dignificación del ser humano, sus relaciones
sociales y la sustentabilidad socio-ambiental, la imagen urbana,
así como de calles completas que fomenten la movilidad no
motorizada o mixta, conforme lo prevé la Ley vigente en la
materia; y
e. Se considerará compatible la instalación de infraestructura de
telecomunicaciones y de radiodifusión, así como la relativa a los
servicios públicos, en cualquier zona, para áreas urbanizables y
urbanizadas.
4. Las determinaciones referidas en estas fracciones, estarán contenidas, según el
grado de detalle que corresponda, en los Programas de Ordenamiento Territorial y
Desarrollo Urbano que integran el Sistema Estatal. Los instrumentos de
planeación referidos deberán expresar las razones de beneficio social que motiven
la determinación de reservas, usos y destinos de áreas y predios.
Artículo 161. Zonificación flexible e inclusiva
1. En los Programas Municipales y sus derivados se podrán establecer polígonos
de actuación para aplicar instrumentos de zonificación flexible mediante los cuales
se administre y regule el Coeficiente de Utilización del Suelo Básico en función de
la capacidad urbana, permitiendo modificar las normas o incrementar la intensidad
de la edificación, siempre que los propietarios aporten al Ayuntamiento la
compensación por el potencial de uso del suelo de las superficies a ampliar. Con
los recursos obtenidos por este concepto, deberán ejecutarse acciones concretas
y proyectos de beneficio para la ciudad que justifiquen la modificación, por lo que
deberán destinarse exclusivamente a la adecuación de espacios públicos,
infraestructura, servicios públicos y equipamientos urbanos en la zona de
influencia.
2. De igual forma, podrán aplicarse instrumentos de zonificación inclusiva, que
permitan incrementar la intensidad de la edificación a cambio de suelo o vivienda
destinada a la población de menores ingresos, ubicada preferentemente en la
zona del desarrollo, evitando políticas y regulaciones que provoquen exclusión
social, segregación o la fragmentación del espacio urbano.
Artículo 162. Aplicación de los instrumentos
1. Los Ayuntamientos, en razón de la problemática y el contexto específico y con
base en estudios técnicos y de factibilidad realizados por profesionales en la
materia, definirán el alcance, naturaleza, orientación y temporalidad de aplicación
Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
128 “2022, año de la esperanza”
de los instrumentos previstos en esta Ley, estableciendo las condiciones,
mecanismos y procedimientos que aseguren una administración transparente y
eficiente de los recursos captados por estos y sus correspondientes disposiciones
en la Ley de Hacienda del Municipio respectivo.
Artículo 163. Disposiciones reglamentarias
1. La zonificación, sus lineamientos aplicables y las acciones específicas para la
fundación, conservación, mejoramiento, consolidación y crecimiento de los
Centros de Población, serán precisados en los Programas de Ordenamiento
Territorial y Desarrollo Urbano, aplicando las disposiciones previstas en el
Reglamento y especificando los mecanismos que permitan su instrumentación.
Los Ayuntamientos al formular y expedir la zonificación de los Centros de
Población están facultados para establecer normas específicas cuando así se
requiera, conforme las condiciones de su territorio y el desarrollo del asentamiento
humano.
CAPÍTULO VIII
DEL DICTAMEN DE VOCACION DEL SUELO
Artículo 164. Sujeción de las acciones urbanísticas
1. Toda acción urbanística que pretenda proyectarse y ejecutarse en territorio del
Estado, sea pública o privada, deberá sujetarse a las disposiciones previstas en
esta Ley, en los Programas de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano
vigentes y demás normatividad que resulte aplicable en materia de asentamientos
humanos. Sin este requisito no se otorgará permiso, autorización o licencia para
efectuarlas.
Artículo 165. Dictamen de Vocación de Suelo
(REFORMADO MEDIANTE DECRETO 336, P.O. NÚM. 45, SUPL. 1, 22 DE JULIO DE 2023,)
1. El Dictamen de Vocación de Suelo otorga lineamientos, por parte de las
autoridades competentes para la expedición de autorizaciones, licencias o
permisos previstos en esta Ley y demás normatividad aplicable, para el desarrollo
de cualquier acción urbanística. La presentación del dictamen será requisito
indispensable para tramitar y en su caso obtener, las autorizaciones
correspondientes.
(REFORMADO MEDIANTE DECRETO 336, P.O. NÚM. 45, SUPL. 1, 22 DE JULIO DE 2023,)
2. El Dictamen de Vocación de Suelo será solicitado a la Dependencia Municipal,
quien lo expedirá en forma fundada y motivada, respecto a todas las acciones
urbanísticas que pretendan ejecutarse en sus jurisdicciones.
Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
129 “2022, año de la esperanza”
(REFORMADO MEDIANTE DECRETO 336, P.O. NÚM. 45, SUPL. 1, 22 DE JULIO DE 2023,)
3. La persona física o jurídica, pública o privada, que pretenda realizar acciones
urbanísticas, inversiones, obras o servicios en materia de desarrollo urbano en el
Estado o que pretenda utilizar un área, predio o finca con un uso o destino
determinado, deberá obtener, previo a la ejecución de estos actos, el Dictamen de
Vocación de Suelo que expidan las autoridades competentes.
(ADICIONADO MEDIANTE DECRETO 336, P.O. NÚM. 45, SUPL. NÚM. 1, 22 DE JULIO DE 2023,)
4. Los Ayuntamientos podrán expedir informes de vocación del suelo a fin de dar
a conocer las restricciones o afectaciones con que cuenta un área, lote o predio,
conforme a la legislación y Programas de Ordenamiento Territorial y Desarrollo
Urbano.
(ADICIONADO MEDIANTE DECRETO 336, P.O. NÚM. 45, SUPL. NÚM. 1, 22 DE JULIO DE 2023,)
5. Dichos informes no sustituirán a los dictámenes de vocación de uso suelo y
deberán incluir una leyenda de forma diagonal en toda la hoja como marca de
agua que diga “solo de carácter informativo”.
Artículo 166. Objetivos del Dictamen de Vocación de Suelo
1. El Dictamen de Vocación de Suelo tiene por objeto:
(REFORMADO MEDIANTE DECRETO 336, P.O. NÚM. 45, SUPL. 1, 22 DE JULIO DE 2023,)
I. Controlar que toda acción, inversión, obra o servicio en materia de
asentamientos humanos, ordenamiento territorial y desarrollo urbano, que sea
congruente con lo previsto en esta Ley y su Reglamento, con los Programas y
demás normatividad aplicable, estableciendo las condiciones para regular y
prevenir los impactos urbano territoriales negativos en su entorno;
II. Dar seguridad jurídica al aprovechamiento de la propiedad, identificándola
en el contexto territorial; otorgando la consiguiente protección a sus
titulares, respecto de la legalidad del asentamiento humano,
aprovechamiento urbano o desarrollo inmobiliario;
III. Identificar las afectaciones, condiciones, limitaciones, lineamientos, normas
o restricciones aplicables previstas en el Programa Municipal o instrumento
derivado para la elaboración del Proyecto de Integración Urbana;
IV. Desalentar e impedir el establecimiento de asentamientos humanos
irregulares y el aprovechamiento de áreas no aptas para el desarrollo
urbano, así como la ocupación de las áreas no urbanizables y de riesgos;
V. Inducir la adecuada planeación, dotación y ejecución de espacios públicos,
equipamiento, infraestructuras y servicios urbanos;
Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
130 “2022, año de la esperanza”
VI. Garantizar el abasto dotacional del agua potable y de saneamiento con su
infraestructura correspondiente; y
VII. Conservar y mejorar el patrimonio natural y urbano arquitectónico.
Artículo 167. Concurrencia
(REFORMADO MEDIANTE DECRETO 336, P.O. NÚM. 45, SUPL. 1, 22 DE JULIO DE 2023,)
1. En virtud de la concurrencia en materia de asentamientos humanos,
ordenamiento territorial y desarrollo urbano, el Poder Ejecutivo del Estado a través
de la Secretaría, verificará la congruencia de los dictámenes de vocación de uso
de suelo, cuando así corresponda, conforme a lo previsto en esta Ley y de su
Reglamento, una vez que la Dependencia Municipal ingrese estos a la Secretaría
acompañados de la solicitud y el expediente con los requisitos que marcan los
artículos 168 y 292 de esta Ley. Sin este acto, los dictámenes serán considerados
nulos.
2. El Poder Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos fomentarán la adopción de
tecnologías que permitan agilizar los procesos administrativos relacionados con la
expedición de dictámenes y su verificación de congruencia.
Artículo 168. Requerimientos
(REFORMADO MEDIANTE DECRETO 336, P.O. NÚM. 45, SUPL. 1, 22 DE JULIO DE 2023,)
1. Los Ayuntamientos a través de la Dependencia Municipal dispondrán el formato
para solicitar el Dictamen de Vocación de Suelo. La solicitud y el expediente
deberán integrar al menos, la siguiente información:
(REFORMADA MEDIANTE DECRETO 336, P.O. NÚM. 45, SUPL. 1, 22 DE JULIO DE 2023,)
I. Datos del solicitante titular o representante legal: Nombre, domicilio e
identificación oficial, datos de contacto y la documentación que acredite la
propiedad, para todas las modalidades;
(REFORMADA MEDIANTE DECRETO 336, P.O. NÚM. 45, SUPL. 1, 22 DE JULIO DE 2023,)
II. Datos del predio:
(ADICIONADO MEDIANTE DECRETO 336, P.O. NÚM. 45, SUPL. 1, 22 DE JULIO DE 2023,)
a) Ubicación del área o predio, identificación catastral, superficie, medidas
y colindancias, número oficial (en su caso), uso actual del predio,
fotografía del inmueble e imagen satelital, para todas las modalidades; y
(ADICIONADO MEDIANTE DECRETO 336, P.O. NÚM. 45, SUPL. 1, 22 DE JULIO DE 2023,)
b) Archivo digital del polígono con coordenadas georreferenciadas ligadas
a la red geodésica oficial, certificadas por la autoridad catastral, para la
modalidad III;
(REFORMADA MEDIANTE DECRETO 336, P.O. NÚM. 45, SUPL. 1, 22 DE JULIO DE 2023,)
III. Alcance del dictamen: Modalidad, acción urbanística que pretende ejecutar
y el uso específico que se pretende establecer, para todas las modalidades;
(REFORMADA MEDIANTE DECRETO 336, P.O. NÚM. 45, SUPL. 1, 22 DE JULIO DE 2023,)
IV. Constancia de factibilidad de suficiencia y dotación de agua potable
Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
131 “2022, año de la esperanza”
expedida por el respectivo organismo operador, en la que se determine la
disponibilidad del recurso hídrico y que garantice el gasto para el pretendido
proyecto de forma permanente, para las modalidades II y III.
Esta constancia no será necesaria en caso de traslado de propiedad de
predios rústicos en donde no vaya existir el aprovechamiento del uso de
suelo o alguna acción urbanística, para la modalidad I;
(ADICIONADA MEDIANTE DECRETO 336, P.O. NÚM. 45, SUPL. 1, 22 DE JULIO DE 2023,)
V. Certificado de existencia o inexistencia de gravamen, para las modalidades
II en el caso de subdivisión, fusión o relotificación y para la modalidad III;
(ADICIONADA MEDIANTE DECRETO 336, P.O. NÚM. 45, SUPL. 1, 22 DE JULIO DE 2023,)
VI. Recibo del servicio de agua, para la modalidad I y para la modalidad II en
caso de que la subdivisión sea solo para desprender una fracción;
(ADICIONADA MEDIANTE DECRETO 336, P.O. NÚM. 45, SUPL. 1, 22 DE JULIO DE 2023,)
VII. Previa autorización el documento que acredite pago de derechos previsto
en la Ley de Hacienda del Municipio que corresponda por concepto del
dictamen de vocación de suelo, en la modalidad que corresponda para
todas las modalidades; y
(ADICIONADA MEDIANTE DECRETO 336, P.O. NÚM. 45, SUPL. 1, 22 DE JULIO DE 2023,)
VIII. La dependencia municipal para estos efectos confirmará en sus registros
catastrales que las y los titulares de los predios se encuentren al corriente
en el pago del impuesto predial, con las excepciones que marque las Leyes
de Hacienda Municipales u otras leyes inherentes a la materia para todas
las modalidades.
2. Al expedir el Dictamen de Vocación de Suelo, la Dependencia Municipal
además de referir la información requerida, precisará:
I. El grado de control o participación institucional, que permita coordinar y
normar el aprovechamiento urbano que se pretenda en dichas áreas,
predios y fincas, particularmente, en aquellos afectos al patrimonio natural y
urbano arquitectónico; y
II. Los usos o destinos permitidos, compatibles y condicionados, las normas
de control de intensidad de la edificación, los criterios, elementos técnicos y
lineamientos normativos a considerar para la elaboración de proyectos y las
limitaciones o modalidades aplicables a la propiedad, conforme a lo previsto
en la legislación vigente y en el Instrumento de Planeación correspondiente.
(ADICIONADO MEDIANTE DECRETO 336, P.O. NÚM. 45, SUPL. 1, 22 DE JULIO DE 2023,)
3. Los Informes de Vocación del Suelo se expedirán a la persona física o moral
que los solicite, sin que acredite la propiedad o posesión del inmueble objeto de la
solicitud.
Artículo 169. Modalidades
Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
132 “2022, año de la esperanza”
1. Por su alcance el Dictamen de Vocación del Suelo, tendrá las siguientes
modalidades:
(REFORMADA MEDIANTE DECRETO 336, P.O. NÚM. 45, SUPL. 1, 22 DE JULIO DE 2023,)
I. De uso y destino, mediante el cual se certifican la clasificación y la
utilización determinadas para el área o predio y se establecen las
limitaciones o modalidades aplicables para los efectos de los artículos 12 y
13 de esta Ley. La Dependencia Municipal expedirá este dictamen en un
plazo no mayor a tres días hábiles;
II. De alineamiento, número oficial, usos y destinos, mediante el cual se
precisan los criterios, elementos técnicos y lineamientos normativos a
considerar para la elaboración de proyectos de edificación y se establecen
las limitaciones o modalidades aplicables para subdividir, fusionar y
relotificar. La Dependencia Municipal expedirá este dictamen en un plazo
no mayor a cinco días hábiles; y
III. De trazo, usos y destinos, mediante el cual se precisan los criterios,
elementos técnicos y lineamientos normativos a considerar para la
elaboración de proyectos de urbanización y se establecen las limitaciones o
modalidades aplicables para estos efectos. La Dependencia Municipal
expedirá este dictamen en un plazo no mayor a diez días hábiles.
En el supuesto de la solicitud del dictamen de vocación de suelo respecto
de un predio que se localice fuera de los límites del centro de población,
ésta deberá acompañarse del dictamen de congruencia de uso de suelo en
materia de ordenamiento ecológico previamente expedido por el IMADES.
2. El Dictamen de Vocación de Suelo será expedido por la Dependencia Municipal
en los plazos señalados, a cualquier persona que acredite el interés jurídico,
previo pago del derecho que determine la Ley de Hacienda del Municipio
correspondiente.
3. Si la Dependencia Municipal no expide el Dictamen de Vocación de Suelo en el
plazo señalado, aplicando la negativa ficta, el promovente podrá impugnar esta
conforme a las disposiciones previstas en la Ley del Procedimiento Administrativo
del Estado de Colima y sus Municipios. Las y los servidores públicos omisos o
negligentes se sujetarán a las sanciones contempladas en la Ley General de
Responsabilidades Administrativas.
Artículo 170. Coordinación intergubernamental
1. La Dependencia Municipal informará a las dependencias y organismos de los
diferentes órdenes de gobierno y a las instancias que permitan la prestación de los
servicios urbanos, sobre la expedición de dictámenes en su modalidad de trazo,
Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
133 “2022, año de la esperanza”
usos y destinos, a fin de que éstas queden enteradas del aprovechamiento
solicitado.
2. Para garantizar la adecuada relación funcional entre los asentamientos
humanos y la localización de las infraestructuras, el Poder Ejecutivo del Estado y
los Ayuntamientos, suscribirán convenios e instrumentarán mecanismos de
coordinación con las dependencias y organismos responsables del suministro de
servicios públicos, para que se solo se otorguen factibilidades y brinden los
servicios correspondientes en las áreas urbanizadas y en aquellas donde se tenga
previsto ejecutar acciones de conservación, mejoramiento, consolidación y
crecimiento urbano, conforme al Programa Municipal o instrumento derivado.
3. A fin de evitar el aprovechamiento de áreas y predios determinados como no
urbanizables o no aptos para el desarrollo de acciones urbanísticas, se prohíbe la
emisión de factibilidades en dichas áreas y predios.
Artículo 171. Vigencia y alcance legal
1. El Dictamen de Vocación de Suelo como acto declarativo, tendrá el carácter de
certificación con vigencia indefinida y validez legal en tanto no se modifique o
cancele el Programa Municipal o instrumento del cual se derive. Su expedición no
constituye apeo y deslinde respecto del inmueble, no acredita la propiedad o
posesión, no modifica la situación jurídica del bien, ni genera derechos adquiridos.
2. El propietario del bien inmueble al que se le haya autorizado el Dictamen de
Vocación de Suelo podrá solicitar su modificación o cancelación.
Artículo 172. Verificación de congruencia
1. Con base en el Dictamen de Vocación de Suelo, el Poder Ejecutivo del Estado,
a través de la Secretaría, verificará la congruencia de las autorizaciones o
determinaciones municipales, relativas a las acciones urbanísticas, aun cuando se
encuentren fuera del centro de población, que impliquen:
I. La transformación de áreas urbanizables, así como las requeridas para la
conservación, mejoramiento y consolidación de áreas urbanizadas;
II. La subdivisión o relotificación de predios urbanos;
III. La adecuación, modificación, intervención o demolición de inmuebles
afectos al patrimonio urbano arquitectónico;
IV. El desarrollo de infraestructura vial de carácter regional, metropolitana,
primaria y secundarias;
Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
134 “2022, año de la esperanza”
V. El desarrollo de proyectos habitacionales con más de tres mil metros
cuadrados de edificación, independientemente del régimen de propiedad;
VI. El desarrollo de proyectos de alojamiento temporal, comercios, servicios,
oficina o usos mixtos con más de mil quinientos metros cuadrados de
edificación, independientemente del régimen de propiedad;
VII. El desarrollo de proyectos de centrales de carga, recintos logísticos, o
instalaciones industriales;
VIII. El desarrollo de proyectos de equipamiento urbano e infraestructura
primaria de carácter general, especial o regional; y
IX. Los aprovechamientos o instalaciones previstas en el artículo 180 de esta
Ley.
2. La verificación de congruencia será emitida por la Secretaría en un plazo no
mayor a cinco días hábiles, previo pago del derecho que determine la Ley de
Hacienda del Estado de Colima.
3. Si la Secretaría no emite la verificación de congruencia en el plazo señalado,
aplicando la negativa ficta, el promovente podrá impugnar ésta conforme a las
disposiciones previstas en la Ley del Procedimiento Administrativo del Estado de
Colima y sus Municipios. Las y los servidores públicos omisos o negligentes se
sujetarán a las sanciones contempladas en la Ley General de Responsabilidades
Administrativas.
Artículo 173. Recurso
1. Si el solicitante o promovente considera infundado el contenido del dictamen,
podrá optar por presentar el Recurso de Revisión previsto en la Ley de
Procedimiento Administrativo del Estado de Colima y sus Municipios o acudir
directamente al Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Colima, mediante
el Juicio de Nulidad.
Artículo 174. Inscripción de actos
(REFORMADO MEDIANTE DECRETO 336, P.O. NÚM. 45, SUPL. 1, 22 DE JULIO DE 2023,)
1. El Instituto para el Registro del Territorio no inscribirá ningún acto, contrato,
convenio o afectación, sobre transmisión de propiedad de bienes inmuebles si el
testimonio no consigna la existencia del Dictamen de Vocación de Suelo expedido
por la autoridad competente o este no se acompañe al mismo.
(ADICIONADO MEDIANTE DECRETO 336, P.O. NÚM. 45, SUPL. 1, 22 DE JULIO DE 2023,)
2. No se requerirá el Dictamen de Vocación de Suelo en el testimonio respectivo,
en los siguientes casos:
Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
135 “2022, año de la esperanza”
(ADICIONADA MEDIANTE DECRETO 336, P.O. NÚM. 45, SUPL. 1, 22 DE JULIO DE 2023,)
I. En el primer acto traslativo de dominio de lotes y fincas en urbanizaciones
autorizadas, donde se deberá cumplir con lo dispuesto en el artículo 266 de esta
Ley;
(ADICIONADA MEDIANTE DECRETO 336, P.O. NÚM. 45, SUPL. 1, 22 DE JULIO DE 2023,)
II. En los sucesivos actos traslativos de dominio de predios y fincas, donde sus
escrituras incluyan los rubros previstos en el artículo 266 de esta Ley y su
adquiriente no pretenda modificar su aprovechamiento; y
(ADICIONADA MEDIANTE DECRETO 336, P.O. NÚM. 45, SUPL. 1, 22 DE JULIO DE 2023,)
III. En los actos, contratos y convenios relativos a la propiedad, posesión,
aprovechamiento o cualquier otra forma jurídica de tenencia de predios o fincas
urbanas que cuenten con su incorporación municipal, con uso habitacional
unifamiliar consignado en la escritura pública de la que se deriven los
antecedentes jurídicos de propiedad o posesión del área o predio y su adquiriente,
no pretenda modificar su aprovechamiento o requiera actualizar el uso del predio,
conforme los programas de desarrollo urbano vigentes, donde se deberá cumplir
con lo dispuesto en el artículo 266 de esta Ley.
CAPÍTULO IX
DE LA DISCIPLINA URBANÍSTICA
Artículo 175. Disciplina urbanística
1. Cualquier acción urbanística que se hagan sin autorización, permiso o licencia,
o en contravención a lo dispuesto en los ordenamientos legales aplicables y en los
Programas Estatal y Municipales o instrumentos derivados, deberán ser demolidas
total o parcialmente por las autoridades competentes, quienes no tendrán
obligación de pagar indemnización alguna, debiendo los responsables cubrir el
costo de los trabajos efectuados.
2. El Ayuntamiento requerirá en todo caso al responsable que contravenga lo
dispuesto en el párrafo anterior, para que se ajuste al mismo. En caso de no
hacerlo en el plazo fijado, se procederá en los términos de este artículo.
3. El Ayuntamiento practicará visitas de inspección, en coordinación con la
Secretaría, para vigilar que toda acción urbanística pública o privada y demás
aprovechamientos que se emprendan, estén de acuerdo con los lineamientos
señalados en la legislación y en los Programas de Ordenamiento Territorial y
Desarrollo Urbano respectivos.
Artículo 176. Derechos
1. Cuando se estén llevando a cabo aprovechamientos, cambios en el uso o
destino del suelo, urbanizaciones, edificaciones o cualquier otra acción que
contravenga lo establecido en las leyes, reglamentos y programas aplicables, los
residentes o propietarios de predios y fincas del área que resulten afectados,
Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
136 “2022, año de la esperanza”
tendrán derecho a exigir que se lleven a cabo las suspensiones, clausuras,
demoliciones, mitigaciones, reparaciones, restituciones o modificaciones que sean
necesarias para cumplir con los citados ordenamientos. El derecho antes citado,
se ejercerá observando el procedimiento de denuncia ciudadana previsto en esta
Ley.
2. En caso de que se hayan expedido autorizaciones, licencias o permisos
contraviniendo lo anterior, estas serán nulas y no producirán efecto jurídico
alguno.
CAPÍTULO X
DE LA RESILIENCIA URBANA Y LA PREVENCIÓN Y REDUCCIÓN DE
RIESGOS, CONTINGENCIAS Y DESASTRES
Artículo 177. Obligatoriedad
1. Los lineamientos establecidos en el presente Capítulo son obligatorios para
todas las personas físicas y morales, públicas o privadas, y tienen por objeto
establecer las especificaciones a que estarán sujetos los procesos de ocupación
del territorio, a fin de prevenir riesgos a la población y evitar daños irreversibles en
su integridad física o sus bienes, así como para mitigar los impactos adversos
generados por el cambio climático y costos económicos y sociales en los Centros
de Población.
Artículo 178. Estrategias de gestión
1. El Poder Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos en el ámbito de sus
respectivas competencias incorporarán la resiliencia con un enfoque transversal,
estableciendo políticas y estrategias para la gestión integral de riesgos, utilizando
la información contenida en los Atlas de Riesgo para la formulación, revisión y
actualización de los Programas de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano.
2. La estrategia deberá incluir acciones preventivas, preparativas y adaptativas
que reduzcan los riesgos y la vulnerabilidad de la población ante amenazas
naturales, antrópicas y a los efectos del cambio climático y que permitan a los
Centros de Población mejorar sus capacidades de resiliencia.
3. La autoridad competente determinará y promoverá la ejecución de las obras de
infraestructura pública para la prevención y atención a contingencias en áreas
urbanizadas ubicadas en zonas de alto riesgo y, en su caso, establecerá las
medidas y acciones para la reubicación de los mismos, definiendo los mecanismos
para su financiamiento, así como para la participación de las y los afectados y de
las organizaciones de los sectores social y privado en la ejecución de las mismas.
Artículo 179. Estrategia de resiliencia municipal
1. Los Ayuntamientos elaborarán, instrumentarán e implementarán estrategias en
Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
137 “2022, año de la esperanza”
colaboración con las instituciones públicas y grupos de la sociedad civil con la
finalidad de incrementar la resiliencia frente a amenazas naturales o
antropogénicas, considerando y definiendo acciones de corto, mediano y largo
plazo, para la prevención, atención y recuperación, así como asegurando los
recursos necesarios para su implementación.
2. De igual forma, promoverán el establecimiento de tecnologías de monitoreo y
de alertas tempranas, como medida de seguridad y protección de la población y
sus bienes por contingencias y riesgos en los asentamientos humanos.
Artículo 180. Estudios de prevención y gestión integral de riesgos
1. Tratándose de acciones, proyectos u obras que se encuentren ubicados en
zonas de alto riesgo conforme a los Programas de Ordenamiento Territorial y
Desarrollo Urbano aplicables, las autoridades previo a la expedición de
autorizaciones relativas al aprovechamiento, cambio de uso del suelo o
edificación, deberán requerir a los promotores, la elaboración de estudios de
prevención y gestión integral de riesgos y su respectiva autorización por la
dependencia competente en donde se identifique que se han realizado las
medidas de mitigación adecuadas, en los términos de la Ley General, la Ley
General de Protección Civil, esta Ley, las Normas Oficiales Mexicanas que al
respecto se expidan y demás disposiciones aplicables.
2. Independientemente de los casos a que alude el artículo anterior, cuando no
exista regulación expresa expedida por el Congreso del Estado, las obras e
instalaciones siguientes deberán contar con estudios de prevención y gestión
integral de riesgos autorizados por la autoridad competente, tomando en cuenta su
magnitud y efecto:
I. Las obras de infraestructura portuaria o aeroportuaria y las vías generales
de comunicación;
II. Los ductos y redes de infraestructura hidráulica y de energía primaria;
III. Las instalaciones de tratamiento, confinamiento, eliminación o disposición
de residuos peligrosos, de manejo especial y sólidos urbanos, así como de
aguas residuales;
IV. Los equipamientos de propiedad pública donde se brinden servicios de
salud, educación, seguridad, transporte y abasto;
V. Las instalaciones de almacenamiento, confinamiento, distribución, venta o
transformación de combustibles; y
VI. Las instalaciones de patios de contenedores.
3. Los estudios de prevención y gestión integral de riesgos contendrán las
especificaciones, responsables técnicos, requisitos y alcances que determine el
Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
138 “2022, año de la esperanza”
Gobierno Federal en coordinación con las instancias estatales y municipales
competentes.
4. Las autorizaciones de acciones de crecimiento urbano deberán ajustarse al
estudio de prevención y gestión integral de riesgos. En ningún caso podrán
asignarse aprovechamientos urbanos o permitirse asentamientos humanos en zonas
de alto riesgo que no hubieran tomado medidas de mitigación previas. En tales
zonas, estará estrictamente prohibido realizar cualquier obra o edificación de
carácter habitable.
Artículo 181. Áreas de riesgo no mitigable
1. El Poder Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos en el ámbito de sus
respectivas competencias, realizarán las modificaciones necesarias a los
Programas de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano para que las áreas
consideradas como de riesgo no mitigable se clasifiquen como no urbanizables,
designando en su caso, usos compatibles con dicha condición.
Artículo 182. Resiliencia hídrica
1. El Poder Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos fomentarán la resiliencia
hídrica mediante la implementación de estrategias y proyectos de infraestructura
verde, a fin de prevenir riesgos y garantizar la seguridad y protección de la
población y sus bienes.
(REFORMADO MEDIANTE DECRETO 336, P.O. NÚM. 45, SUPL. NÚM. 1, 22 DE JULIO DE 2023)
2. La infraestructura verde promueve el manejo integrado de las cuencas urbanas,
el uso eficiente de las aguas pluviales y la protección del suelo de conservación,
facilitando la adecuada recarga e infiltración del acuífero y aprovechando los
espacios públicos de la ciudad para promover el buen manejo del agua, además
del control de inundaciones, la cual se atenderá conforme al Reglamento.
3. Los promotores o urbanizadores deberán implementar la infraestructura verde
en la planeación y ejecución de sus Proyectos de Integración Urbana y Proyectos
Ejecutivos de Urbanización.
(EPÍGRAFE REFORMADA MEDIANTE DECRETO 336, P.O. NÚM. 45, SUPL. NÚM. 1, 22 DE JULIO DE 2023)
Artículo 183. Del uso eficiente de las aguas pluviales
(REFORMADO MEDIANTE DECRETO 336, P.O. NÚM. 45, SUPL. NÚM. 1, 22 DE JULIO DE 2023)
1. Para alcanzar los objetivos previstos en el artículo anterior, los Ayuntamientos
ejercerán sus facultades de regulación y control, solicitando a quienes pretendan
llevar a cabo aprovechamientos urbanos, la construcción y habilitación de obras
para el uso eficiente de las aguas pluviales, conforme a lo previsto en el Programa
Municipal o instrumentos derivados, promoviendo para su manejo integral el
establecimiento de polígonos de actuación, la creación de fideicomisos, la
aplicación de instrumentos fiscales y otras medidas tendientes a la coordinación,
ejecución y financiamiento de las obras e inversiones que se requieran en la
materia.
Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
139 “2022, año de la esperanza”
(REFORMADO MEDIANTE DECRETO 336, P.O. NÚM. 45, SUPL. NÚM. 1, 22 DE JULIO DE 2023)
2. Todo aprovechamiento urbano que genere superficies impermeables, deberá
construir o habilitar los componentes referidos en el párrafo anterior. El agua
precipitada sobre el desarrollo podrá ser drenada y conducida directamente hacia
las calles, cunetas o redes de drenaje que se hubieran construido con ese fin,
pudiendo también ser canalizada a las obras de infraestructura para el manejo de
aguas pluviales con que cuenten los Ayuntamientos.
Artículo 184. Organismos operadores de agua potable y alcantarillado
1. Los organismos operadores de agua potable y alcantarillado en coordinación
con la Dependencia Municipal determinarán los requerimientos mínimos de los
estudios que deban practicarse a partir de los criterios, lineamientos o normas
técnicas en la materia que determine el Reglamento y otras disposiciones
aplicables.
(REFORMADO MEDIANTE DECRETO 336, P.O. NÚM. 45, SUPL. NÚM. 1, 22 DE JULIO DE 2023)
2. La construcción de las estructuras necesarias para el escurrimiento estará
sujeta a la autorización del organismo operador que corresponda, después de la
debida evaluación de las condiciones mínimas de infiltración del suelo en la
superficie del aprovechamiento urbano.
CAPÍTULO XI
DEL ESPACIO PÚBLICO
Artículo 185. Autoridades responsables
1. La creación, recuperación, adecuación, mantenimiento y defensa del espacio
público es Principio de esta Ley y una alta prioridad para el Poder Ejecutivo del
Estado y los Ayuntamientos, por lo que en los procesos de planeación urbana, de
programación de inversiones públicas y de aprovechamiento de áreas y predios en
los Centros de Población, se deberá privilegiar el diseño, la calidad y la integridad
de los espacios públicos, así como su protección y progresividad, teniendo en
cuenta siempre la evolución de la ciudad.
Artículo 186. Uso, aprovechamiento y custodia del espacio público
1. El uso, aprovechamiento y custodia del espacio público se sujetará a lo
siguiente:
I. Prevalecerá el interés general sobre el particular;
II. Los bienes sujetos al régimen de dominio público son inalienables,
imprescriptibles e inembargables;
Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
140 “2022, año de la esperanza”
III. Los espacios verdes abiertos destinados al esparcimiento, a la recreación o
al deporte, jardines, parques o cualquier otro bien municipal de uso común
con cubierta vegetal, no podrán ser destinados a otras actividades;
IV. Se promoverá la equidad e inclusión en su uso y disfrute, asegurando la
accesibilidad universal y la libre circulación de todas las personas, de todos
los grupos de edad, garantizando sus derechos individuales y colectivos,
respetando todas las formas de diversidad y capacidad y reduciendo los
mecanismos de exclusión;
V. Se ponderará la comodidad y la seguridad en el espacio público de la niñez,
adultos mayores, personas con discapacidad y personas en labores de
cuidado, aplicando en los proyectos técnicas de diseño ambiental y
situacional para la prevención del delito y practicando auditorías de
seguridad urbana con perspectiva de género;
VI. Se promoverán espacios públicos de dimensiones adecuadas que sirvan
como transición y conexión entre barrios, que fomenten la movilidad no
motorizada, la pluralidad y la cohesión social, de tal manera que su
ubicación y beneficios sean accesibles y próximos a sus habitantes;
VII. Se establecerán lineamientos para que el diseño y traza de vialidades en
los Centros de Población asegure su continuidad, privilegiando la
conservación del medio ambiente, de acuerdo a las características
topográficas y culturales de cada asentamiento humano; y
VIII. Se deberá asegurar la conservación y restauración del equilibrio ecológico y
la protección al ambiente, la calidad formal e imagen urbana y la
conservación de los monumentos, el paisaje y el mobiliario urbano.
Artículo 187. Denuncia y participación ciudadana
1. Toda persona tiene el derecho de denunciar ante las autoridades
correspondientes, cualquier acción que atente contra la integridad y condiciones
de uso, goce y disfrute del espacio público.
2. Las iniciativas que pretendan afectar el espacio público para destinarlo a otros
fines, deberán analizarse invariablemente con pleno respeto de los Derechos
Humanos de las personas que habitan en el área de influencia de dicho destino,
considerando una visión integral y promoviendo procesos participativos para
informar a los vecinos las razones fundadas para ello, motivadas y sustentadas en
los estudios técnicos correspondientes. Deliberada la propuesta, se establecerá en
su caso, la estrategia para compensar o sustituir dicho espacio por otro de
capacidad, dimensión y ubicación similar.
Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
141 “2022, año de la esperanza”
Artículo 188. Ocupación temporal del espacio público
1. El Poder Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos podrán establecer
instrumentos para autorizar la ocupación temporal u otorgar la concesión para el
uso, aprovechamiento y explotación del espacio público con el objeto de adecuar,
mantener, mejorar, modernizar, operar o recuperar dichas áreas, aplicando
esquemas de inversión pública privada u otros mecanismos o modalidades de
financiamiento que garanticen su gratuidad, su gestión eficiente y la transparencia
en su administración.
2. La concesión u ocupación será de carácter temporal y uso definido, por lo que
la autorización no conferirá a sus titulares derecho real respecto al bien, ni le
otorgará acción posesoria, únicamente le concederá los derechos en tiempo y uso
establecidos en las condiciones del título.
CAPÍTULO XII
MOVILIDAD
Artículo 189. Jerarquía de la movilidad
1. El Poder Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos considerarán el nivel de
vulnerabilidad promoviendo el reconocimiento de las personas usuarias, las
externalidades que genera cada modo de transporte y su contribución a la
productividad. Se otorgará prioridad en la utilización del espacio vial y se valorará
la distribución de recursos presupuestales de acuerdo a la siguiente jerarquía de
movilidad:
I. Peatones, en especial personas con alguna discapacidad o movilidad
limitada y otros sectores de la población con necesidades especiales como:
población infantil, adultos en plenitud y mujeres en periodo de gestación;
II. Ciclistas;
III. Personas que usan el servicio de transporte público de pasajeros;
IV. Prestadores del servicio de transporte público de pasajeros;
V. Prestadores del servicio de transporte de carga y distribución de bienes; y
VI. Personas que usan el transporte particular automotor.
Artículo 190. Movilidad urbana
Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
142 “2022, año de la esperanza”
1. El Poder Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos deberán promover y priorizar
en la población, la adopción de nuevos hábitos de movilidad urbana y de
prevención de accidentes, encaminados a mejorar las condiciones y reducir los
desplazamientos de la población, lograr una sana convivencia en las calles,
respetar el desplazamiento del peatón y su preferencia, prevenir conflictos de
tránsito, desestimular el uso del automóvil particular, promover el uso intensivo del
transporte público y no motorizado, en el entorno urbano.
Artículo 191. Accesibilidad universal y movilidad
1. Para la accesibilidad universal de los habitantes a los servicios y satisfactores
urbanos, las políticas de movilidad deberán asegurar que las personas puedan
elegir libremente la forma de trasladarse a fin de acceder a los bienes, servicios y
oportunidades que ofrecen sus Centros de Población.
2. Las políticas y programas para la movilidad definidos y clasificados en la Ley de
la materia, deberán ser incorporados a la estrategia de los Programas de
Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano.
Artículo 192. Objetivos y alcances
1. Las políticas y programas de movilidad citados en el artículo anterior, deberán:
I. Procurar la accesibilidad universal de las personas, garantizando la máxima
interconexión entre vialidades, medios de transporte, rutas y destinos,
priorizando la movilidad peatonal y no motorizada;
II. Fomentar la distribución equitativa del espacio público de vialidades que
permita la máxima armonía entre los diferentes tipos de usuarios;
III. Incentivar la eficiencia del suelo promoviendo un modelo de usos del suelo
mixtos, compacto y de proximidad, ofreciendo la máxima conectividad
posible y la distribución jerárquica de equipamientos, favorecer una mayor
flexibilidad en las alturas y densidades de las edificaciones y evitar la
imposición de cajones de estacionamiento;
IV. Promover la innovación tecnológica para almacenar, procesar y distribuir
información que permita contar con nuevos sistemas, aplicaciones y
servicios que contribuyan a una gestión eficiente, así como a la reducción
de las externalidades negativas en la materia;
V. Incrementar la oferta de opciones de servicios y modos de transporte
integrados para los diferentes grupos de usuarios, que proporcionen
Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
143 “2022, año de la esperanza”
disponibilidad, velocidad, densidad, seguridad y accesibilidad universal, que
permitan reducir la dependencia del uso del automóvil particular, aquellas
innovaciones tecnológicas que permitan el uso compartido del automóvil y
del desarrollo de nuevas alternativas de transporte público;
VI. Implementar políticas y acciones de movilidad residencial que faciliten la
venta, renta o intercambio de inmuebles para una mejor interrelación entre
el lugar de vivienda, el empleo y demás satisfactores urbanos, tendientes a
disminuir la distancia y frecuencia de los traslados y hacerlos más
eficientes;
VII. Establecer políticas, planes y programas para la prevención de accidentes y
el mejoramiento de la infraestructura vial y de movilidad;
VIII. Promover el acceso de mujeres y niñas a espacios públicos y transporte
público de calidad, seguro y eficiente, incluyendo acciones para eliminar la
violencia basada en género, edades y el acoso sexual;
IX. Aumentar el número de opciones de servicios y modos de transporte por
medio del fomento de mecanismos para el financiamiento de la operación
del transporte público;
X. Establecer políticas, planes y programas para la prevención de accidentes
automovilísticos, que desincentiven el uso de los teléfonos celulares al
conducir, y el conducir bajo el influjo del alcohol o cualquier droga,
psicotrópico o estupefaciente; y
XI. Promover políticas que integren al transporte de carga y fomenten la
movilidad institucional, entendida esta última, como aquella realizada por el
sector público, privado o instituciones académicas orientadas a racionalizar
el uso del automóvil entre quienes acuden a sus instalaciones, incluyendo
sistemas de auto compartido, transporte público privado, fomento al uso de
la bicicleta, redistribución de acuerdo a su residencia y todo tipo de
innovación en el sector privado encaminada a dichos fines.
Artículo 193. Autoridades responsables
1. El Poder Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos, en el ámbito de sus
competencias, establecerán los instrumentos y mecanismos para garantizar
eficiencia en la movilidad, mediante:
I. El diagnóstico, información, seguimiento y evaluación de las políticas y
programas de movilidad, incorporando entre otras, la perspectiva de
género;
Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
144 “2022, año de la esperanza”
II. La gestión de instrumentos en la materia, tales como: cargos por
congestión o restricciones de circulación en zonas determinadas;
infraestructura peatonal, ciclista o de pacificación de tránsito; sistemas
integrados de transporte; zonas de bajas o nulas emisiones; cargos y
prohibiciones por estacionamientos en vía pública; estímulos a vehículos
motorizados con baja o nula contaminación; restricciones de circulación
para vehículos de carga y autos; tasas diferenciadas del impuesto de la
tenencia que consideren la dimensión o características de los vehículos
motorizados, entre otros; y
III. La priorización, congruencia y eficacia en las inversiones públicas,
considerando el nivel de vulnerabilidad de usuarios, las externalidades que
genera cada modo de transporte y su contribución a la productividad de la
colectividad.
Artículo 194. Coordinación
1. La Secretaría en coordinación con la Subsecretaría de Movilidad, ejercerá las
siguientes atribuciones en materia de movilidad:
I. Promover en coordinación con los Ayuntamientos y desarrolladores
inmobiliarios, las acciones necesarias para que las aceras, las áreas
peatonales existentes, los corredores, las vialidades y en general la
infraestructura de conexión de los diversos modos de transporte, se
mantengan en buen estado, con el fin de proporcionar a los usuarios un
tránsito seguro, llevando a cabo las medidas necesarias para que en las
vialidades se establezcan facilidades para el acceso de los peatones con
mayor atención a los grupos vulnerables;
II. Incluir en la planeación del desarrollo urbano del Ejecutivo del Estado y de
los municipios, una visión integral que considere la movilidad como
componente fundamental en la planeación de las ciudades;
III. Realizar los proyectos para la creación, la redistribución, la modificación y la
adecuación de las vialidades de acuerdo con las necesidades y las
condiciones impuestas por la planeación del Ejecutivo del Estado y los
estudios realizados en la materia, en los que se brindará prioridad hacia
peatones, ciclistas y personas que usan el servicio de transporte público;
IV. Formular, dirigir, coordinar y controlar la ejecución de los programas
relativos a la construcción y mantenimiento de las obras de infraestructura
carretera e infraestructura y equipamiento vial; evaluar los proyectos que se
Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
145 “2022, año de la esperanza”
formulen para dictaminar su factibilidad económica y social, así como su
impacto ecológico y de riesgo para la población;
V. Coordinar los proyectos y programas de construcción y ampliación de las
obras del sistema de transporte colectivo; así como autorizarlos en el
ámbito de su competencia, y vigilar aquellos que directa o indirectamente
sean operados por el Gobierno del Estado de Colima; y
VI. Las demás facultades y obligaciones que le conceda la legislación estatal,
los reglamentos que de ella deriven, los acuerdos y órdenes del Ejecutivo
del Estado y demás disposiciones jurídicas aplicables.
TÍTULO VII
DE LAS RESERVAS TERRITORIALES
CAPÍTULO I
PROGRAMA ESTATAL DE RESERVAS TERRITORIALES
Artículo 195. Utilidad pública e interés social
1. Se declaran de utilidad pública e interés social, las acciones que ejecuten el
Poder Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos a efecto de constituir y administrar
reservas territoriales que satisfagan las necesidades de suelo para el desarrollo
urbano.
2. El Poder Ejecutivo del Estado a través del Instituto, conjuntamente con los
Ayuntamientos, administrarán las reservas territoriales, previendo los instrumentos
y acciones de planeación urbana.
Artículo 196. Programa Estatal de Reservas Territoriales
1. El Programa Estatal de Reservas Territoriales tendrá por objeto:
I. Establecer una política integral de suelo urbano y reservas territoriales,
mediante la programación de las adquisiciones y la oferta de suelo para el
desarrollo urbano y la vivienda;
II. Evitar la especulación de inmuebles aptos para el desarrollo urbano y la
vivienda;
III. Reducir y abatir los procesos de ocupación irregular de áreas y predios,
mediante la oferta de suelo con infraestructura y servicios, terminados o
Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
146 “2022, año de la esperanza”
progresivos, que atienda preferentemente las necesidades de los grupos de
bajos ingresos;
IV. Garantizar los derechos de vía para asegurar el diseño y construcción de
una red de vialidades primarias como partes de una retícula, que faciliten la
conectividad, la movilidad y el desarrollo de infraestructura urbana;
V. Asegurar la disponibilidad de suelo para los destinos que señalen los
programas de desarrollo urbano;
VI. Definir los criterios para ejercer el derecho de preferencia para la
adquisición de predios comprendidos en la reserva; y
VII. Ejecutar las acciones que en materia de suelo urbano y reservas
territoriales se deriven de los programas de desarrollo urbano.
Artículo 197. Coordinación y concertación
1. El Poder Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos podrán suscribir acuerdos de
coordinación con las entidades de la administración pública federal y en su caso,
convenios de concertación con los sectores social y privado, en los que se
especificarán:
I. Los requerimientos de suelo y reservas territoriales para el desarrollo
urbano y la vivienda conforme a las definiciones y prioridades contenidas en
esta Ley y a lo previsto en los programas en la materia;
II. Los inventarios y disponibilidad de inmuebles para el desarrollo urbano y la
vivienda;
III. Las acciones e inversiones a que se comprometan las autoridades y, en su
caso, los sectores social y privado, cuidando siempre la distribución
equitativa de cargas y beneficios;
IV. Los criterios para la adquisición, aprovechamiento y transmisión del suelo y
reservas territoriales para el desarrollo urbano y la vivienda;
V. Los subsidios de carácter general y temporal, así como los financiamientos
para la adquisición de reservas;
VI. Los mecanismos para articular la utilización de suelo y reservas territoriales
o en su caso, la regularización de la tenencia de la tierra urbana y los
términos en los que se llevará a cabo la dotación de infraestructura,
equipamiento y servicios urbanos;
Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
147 “2022, año de la esperanza”
VII. Las medidas que propicien el aprovechamiento prioritario de predios
urbanos no edificados, subutilizados o vacantes dentro de los Centros de
Población y que cuenten con infraestructura, equipamiento y servicios
urbanos;
VIII. Los compromisos para la modernización de procedimientos y trámites
administrativos en materia de desarrollo urbano, catastrales y registrales,
así como para la producción y titulación de vivienda; y
IX. Los mecanismos e instrumentos para la dotación de infraestructura,
equipamiento y servicios urbanos, así como para la edificación o
mejoramiento de vivienda.
Artículo 198. Asignación de suelo para vivienda
1. La asignación o enajenación de suelo para vivienda inclusiva o de objetivo
social, de propiedad estatal o municipal, deberá cumplir con los requisitos
siguientes:
I. El suelo reservado para vivienda inclusiva de objetivo social deberá contar
con ubicaciones preferentes. En ningún caso, deberá habilitarse suelo en
áreas o zonas de riesgo o de preservación ecológica, de conformidad con lo
previsto en los Programas de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano
correspondientes;
II. Dirigirse a la población con el nivel de ingresos que precise el Programa
Estatal de Vivienda, dando preferencia a las personas con más bajos
ingresos; y
III. El tamaño de los lotes para la vivienda de objetivo social y popular deberá
cumplir con las normas que determine el Reglamento.
Artículo 199. Facilidades administrativas y fiscales
1. Los Gobiernos Federal, Estatal y Municipales otorgarán facilidades
administrativas y fiscales a efecto de agilizar y reducir el costo y los trámites de
titulación de inmuebles para vivienda de objetivo social y popular. Para estos
efectos, las autoridades podrán celebrar convenios de concertación con las
personas Notarias Públicas, instituciones de crédito, organismos públicos de
vivienda y promotores inmobiliarios.
2. El Poder Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos promoverán conjuntamente
el otorgamiento de estímulos fiscales para el cumplimiento de los instrumentos de
la planeación del desarrollo urbano, especialmente para la edificación de vivienda
Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
148 “2022, año de la esperanza”
inclusiva o de objetivo social destinada a pobladores de bajos ingresos, así como
para quienes se ajusten a acciones determinadas como prioritarias. Los estímulos
se sujetarán a las disposiciones de las Leyes Fiscales del Estado y demás
disposiciones de orden hacendario.
3. Además de los estímulos previstos en el párrafo anterior, se podrán promover
con otras instancias, otro tipo de estímulos para el cumplimiento de los objetivos
de los Programas.
CAPÍTULO II
REGULARIZACIÓN TERRITORIAL
Artículo 200. Objeto
1. El presente Capítulo tiene por objeto:
I. Establecer las disposiciones y mecanismos de coordinación entre los
gobiernos Federal, Estatal y Municipales, tendientes a la regularización de
la tenencia de la tierra urbana en la Entidad; y
II. Desincentivar, reducir y abatir la ocupación irregular de áreas y predios,
estableciendo las medidas de control y seguridad correspondientes para
evitar la proliferación de asentamientos irregulares.
Artículo 201. Definiciones
1. Para los efectos de esta Ley se entiende por:
I. Asentamiento humano irregular: aquel que concurre o que se gesta, sin
la acreditación legal de la propiedad o sin las autorizaciones administrativas
previstas en esta Ley para urbanizar, edificar y ocupar áreas o predios,
cualquiera que sea su régimen de tenencia de la tierra; y
II. Regularización de la tenencia de la tierra: a la legitimación de la
posesión del suelo, la implementación de estructuras de soporte
comunitario y la ejecución progresiva de las obras de infraestructura
requeridas, con la participación de los beneficiarios, mediante sistemas de
actuación por colaboración o mejoras.
Artículo 202. Prohibición
1. No se promoverá regularización alguna, ni se autorizarán acciones de
mejoramiento, en:
I. Áreas no urbanizables;
Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
149 “2022, año de la esperanza”
II. Bienes del dominio público, arroyos, cauces, escurrimientos, áreas de
preservación ecológica, áreas de protección al patrimonio arqueológico,
polígonos de amortiguamiento, de protección, restricción o salvaguarda en
torno a equipamientos e infraestructura y sus respectivos derechos de vía; y
III. En cualquier otra área en donde por disposición de Ley y conforme a los
Programas de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano o Atlas de
Riesgo estatal o municipales, se identifique como Zonas de Alto Riesgo.
Artículo 203. Disposiciones para regularizar la tenencia de la tierra
1. La regularización de la tenencia de la tierra, deberá sujetarse a las siguientes
disposiciones:
I. El área a regularizar deberá derivarse como una acción de Fundación,
Crecimiento, Mejoramiento, Conservación, o Consolidación conforme al
Programa Municipal, el que la contemplará como área de reserva urbana,
de urbanización progresiva o de renovación urbana;
II. Sólo podrán recibir el beneficio de la regularización, quienes ocupen un
predio y no sean propietarios de otro inmueble en territorio Estatal, teniendo
preferencia las personas que acrediten ante el Ayuntamiento, buena fe y
mediante documentales públicas y privadas, la posesión pacífica y continua
del bien, de acuerdo a la antigüedad de ésta;
III. Ninguna persona deberá resultar beneficiada por la regularización con más
de un lote o predio, cuya superficie no podrá excederse de la que
determinen los Programas y los Reglamentos; y
IV. Para aprovechamientos habitacionales de objetivo social.
2. En ningún caso serán susceptibles de iniciar el procedimiento de regularización,
los asentamientos humanos que se encuentren en controversia o disputa judicial.
Artículo 204. Asentamientos humanos irregulares en tierras ejidales o
comunales.
1. En los asentamientos humanos irregulares ubicados en áreas y predios ejidales
o comunales, el Poder Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos promoverán la
coordinación necesaria con el Gobierno Federal para asegurar el ejercicio de las
atribuciones locales en materia de regulación y control urbano territorial, en los
procesos de privatización y extinción del régimen ejidal o comunal que contempla
la Ley Agraria; e instrumentarán coordinadamente los programas de desarrollo
Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
150 “2022, año de la esperanza”
social, para que las y los titulares de derechos ejidales o comunales cuyas tierras
sean incorporadas al Desarrollo Urbano y la vivienda, se integren en y para los
efectos contemplados por la Ley General.
Artículo 205. Adopción de medidas de seguridad e imposición de sanciones
1. La Secretaría y las Dependencias Municipales por conducto de sus servidoras y
servidores públicos, dentro del ámbito de sus respectivas competencias, vigilarán
el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley, debiendo adoptar para tal efecto
las medidas de seguridad y de imposición de sanciones administrativas que
establece esta Ley, independientemente de los ilícitos en que se hubiere incurrido.
Artículo 206. Aplicación de medidas de seguridad y denuncia
1. La existencia de asentamientos humanos irregulares o la gestación de éstos, se
denunciará por cualquier persona ante la Secretaría o la Dependencia Municipal,
éstas sin demora, deberán coordinarse para aplicar las medidas de seguridad
correspondientes o en su caso, de desalojo y demolición con cargo al peculio de
los infractores. Las personas servidoras públicas que tengan conocimiento de la
probable existencia de hechos que puedan ser tipificadas como delitos
inmobiliarios o de fraccionadores en los términos que prevé el Código Penal para
el Estado de Colima, están obligados a denunciarlos inmediatamente al Ministerio
Público.
2. Quienes propicien, permitan o autoricen la ocupación irregular de áreas y
predios, el fraccionamiento o la división en lotes, transfiera o prometa transferir la
propiedad, la posesión o cualquier otro derecho de un inmueble sin la autorización
correspondiente, se harán acreedores a las sanciones administrativas, civiles y
penales aplicables. Lo anterior, aplicará tanto en áreas urbanas, urbanizables y no
urbanizables como en zonas de riesgo, polígonos de protección, salvaguarda y
amortiguamiento por derechos de vía, equipamientos o paso de infraestructura.
3. La Secretaría y la Dependencia Municipal, al tener conocimiento de un
asentamiento humano irregular o la formación de éste, procederán de forma
coordinada, a aplicar las medidas de seguridad que correspondan de cualquier
obra o ventas de predios que se realicen ilícitamente, fijando en los lugares
públicos y visibles, copias del ordenamiento que disponga tal situación, el cual
deberá estar fundamentado en las disposiciones de esta Ley, así como publicarlo
en los periódicos de mayor circulación de la localidad o en sus páginas oficiales,
como advertencia pública.
4. La Secretaría y la Dependencia Municipal, a través de sus páginas oficiales
hará del conocimiento de la ciudadanía de los desarrollos inmobiliarios que se
Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
151 “2022, año de la esperanza”
encuentran acreditados ante las autoridades correspondientes para la venta licita
de lotes.
Artículo 207. Expropiación
1. En el caso de que el asentamiento humano irregular se encuentre en terrenos
ejidales o comunales, y estas áreas estén comprendidas en las zonas de reserva,
el Ayuntamiento respectivo, promoverá la expropiación de dicho predio, para su
regularización ante las autoridades competentes.
2. En estos casos, la Secretaría, el Instituto y la Dependencia Municipal, serán los
órganos competentes para coordinar, promover y gestionar, el proceso de
expropiación y regularización de la tenencia de la tierra, ante las autoridades
competentes.
Artículo 208. Áreas no aptas para el desarrollo urbano
1. Cuando el asentamiento irregular se localice en terrenos no aptos para el
desarrollo urbano, la Secretaría o la Dependencia Municipal, de manera
coordinada o indistinta, podrán proceder al desalojo de sus habitantes,
independientemente de las sanciones civiles, administrativas o penales a que se
hagan acreedores los asentados o promoventes de dicho asentamiento en predios
de propiedad particular, pública, ejidal o comunal.
TÍTULO VIII
DEL APROVECHAMIENTO URBANO DEL SUELO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 209. Acciones urbanísticas
1. Toda acción urbanística que pretenda proyectarse y ejecutarse en territorio del
Estado, sea pública o privada, deberá sujetarse a las disposiciones previstas en
los Programas de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano vigentes y su
zonificación; en esta Ley, su Reglamento y demás normatividad que resulte
aplicable. Sin este requisito no se otorgará permiso, autorización o licencia para
efectuarlas.
Artículo 210. Sujetos obligados
Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
152 “2022, año de la esperanza”
1. Están obligadas a respetar y cumplir las disposiciones de este ordenamiento,
los sujetos referidos en el artículo 8 de la Ley, respecto de cualquier acción
urbanística que se pretenda ejecutar en el territorio del Estado de Colima.
2. Quienes formulen solicitudes o realicen gestiones en asuntos relativos al
desarrollo urbano, lo harán en el ejercicio de sus legítimos derechos y bajo
protesta de decir verdad ante autoridad distinta de la judicial.
3. Las y los peritos serán responsables de la autenticidad, calidad y validez de sus
estudios, memorias o proyectos, de los cálculos y las especificaciones que
determinen o de los peritajes que practiquen, así como corresponsables del
cumplimiento de las medidas de compensación, integración o mitigación urbana
que se impongan por la Dependencia Municipal.
Artículo 211. Obligaciones de la autoridad competente
1. Las autoridades competentes en la aplicación de esta Ley, actuarán con arreglo
a los principios de economía, celeridad, eficacia, legalidad, publicidad y buena fe.
De acuerdo a su ámbito de competencia, instrumentarán acciones de mejora
regulatoria conforme a la Ley en la materia, con el fin de simplificar los trámites
administrativos para expedir autorizaciones, dictámenes, licencias o permisos.
2. Las autoridades competentes en su relación con los particulares, tendrán las
siguientes obligaciones:
I. En el otorgamiento de las autorizaciones o licencias, no podrán exigir más
requisitos o documentos que los previstos en esta Ley y sus disposiciones
reglamentarias, y tendrán la obligación de otorgarlas si la persona
interesada cumple con las normas aplicables e integra dichos requisitos; la
negativa injustificada por parte de las personas servidoras públicas a
otorgarlas, implicará el fincamiento de las responsabilidades que procedan;
II. Verificar que, a las solicitudes y expedientes, les sea integrada la
documentación respectiva y se cumplan los requisitos establecidos. En
ningún caso las personas servidoras públicas responderán por la
autenticidad, calidad y validez de los estudios, memorias o proyectos, ni de
los cálculos, especificaciones y peritajes que les sean presentados;
III. Solicitar la comparecencia de éstos, previa citación en la que se hará
constar expresamente el lugar, fecha, hora y objeto de la comparecencia,
así como los efectos de no atenderla, en términos de la Ley del
Procedimiento Administrativo del Estado de Colima y sus Municipios;
Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
153 “2022, año de la esperanza”
IV. Requerir informes, documentos y otros datos durante la realización de
visitas de verificación, solo en aquellos casos previstos en esta u otras
leyes;
V. Hacer del conocimiento del solicitante, en cualquier momento, el estado en
que se encuentran los procedimientos en los que tengan interés jurídico, y a
proporcionar copia de los documentos contenidos en ellos, previa solicitud y
pago correspondiente;
VI. Hacer constar la recepción de los documentos originales y en su caso las
copias de los mismos;
VII. Proporcionar información y orientar acerca de los requisitos jurídicos o
técnicos que las disposiciones legales vigentes impongan a los proyectos,
actuaciones o solicitudes que se propongan realizar;
VIII. Permitir el acceso a sus registros y archivos en los términos previstos en
esta u otras leyes, siempre que acrediten su interés jurídico;
IX. Tratar con respeto a los particulares y a facilitar el ejercicio de sus derechos
y el cumplimiento de sus obligaciones;
X. Dictar resolución expresa sobre cuanta petición le formulen, así como en
los procedimientos iniciados de oficio, cuya instrucción y resolución afecte a
terceros, debiendo dictarla dentro del plazo fijado por la Ley; y
XI. Resguardar los expedientes de las autorizaciones y procedimientos
administrativos donde intervengan, así como proporcionar la información
correspondiente a cualquier solicitante, con las reglas y salvaguardas de la
legislación de transparencia y acceso a la información pública
gubernamental.
Artículo 212. Autorizaciones
1. Las autorizaciones, licencias o permisos referidos en el presente Título, se
sujetarán a lo siguiente:
I. Las acciones urbanísticas sólo deberán realizarse mediante autorización
expresa otorgada por el Ayuntamiento y la Dependencia Municipal, previa
expedición de los proyectos que se requieran de acuerdo al sistema de
actuación y modalidades de aprovechamiento que se aplique, y una vez
que, en cada caso, se hayan otorgado las garantías y cubiertos los
derechos que determine la Ley de Hacienda del Municipio correspondiente
o se garantice el interés fiscal;
Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
154 “2022, año de la esperanza”
II. La autoridad deberá hacer públicos todos los requisitos, costos o derechos
en forma escrita y cuando sea posible, a través de tecnologías de la
información, estableciendo los plazos máximos de respuesta y otorgando
éstas mediante acuerdo escrito. Cuando no proceda la autorización, se
deberá motivar y fundamentar en derecho, las causas de la improcedencia
en el acuerdo respectivo; y
III. La autoridad deberá comunicar la persona interesada los supuestos en que
aplica la negativa ficta, para los casos en que la autoridad sea omisa en el
tiempo de resolución de las solicitudes, sin perjuicio de la responsabilidad
que por esta omisión recaiga sobre las personas servidoras públicas e
indicar los medios e instancias de impugnación administrativa y judicial que,
en su caso, procedan; así como definir los casos y condiciones en los que
serán aplicadas las medidas de seguridad o revocadas las autorizaciones.
2. Queda prohibido expedir autorización de carácter provisional, condicionado o
especial. Únicamente se exceptúan de esta prohibición la ejecución de medidas
de seguridad y las acciones que se emprendan en casos de emergencia,
conforme las disposiciones en materia de protección civil.
3. El otorgamiento de las autorizaciones, licencias y demás actos de autoridad de
conformidad con esta Ley no impide ni condiciona el ejercicio de las facultades de
verificación a cargo de las autoridades competentes, ni prejuzga sobre los
derechos de propiedad, gravámenes, servidumbres o cualquier otro derecho de
terceros.
CAPÍTULO II
DE LA URBANIZACION
Artículo 213. Consideraciones previas
1. La autorización de cualquier acción urbanística se determinará considerando:
I. La viabilidad del aprovechamiento conforme a lo dispuesto en el Programa
Municipal o instrumento derivado y a las normas aplicables en la zona
correspondiente;
II. La integración del proyecto a las condiciones naturales del sitio, su
configuración topográfica y vegetación existente, así como la adecuación
respetuosa del mismo, mediante ejes compositivos vertebradores que
contengan corredores biológicos, escurrimientos, cauces y cuerpos de
agua, el desarrollo de infraestructura verde y de espacio público;
Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
155 “2022, año de la esperanza”
III. Las condiciones y limitaciones establecidas en las autorizaciones de
impacto urbano territorial, ambiental, movilidad y protección civil;
IV. La disponibilidad del recurso hídrico, la capacidad de carga de la
infraestructura pública, la dotación de equipamiento, y los servicios
existentes y requeridos en la zona;
V. Las vías públicas de acceso, su capacidad, la accesibilidad, conectividad e
integración al contexto urbano, así como al sistema de transporte público y
a la infraestructura existente o requerida para el desplazamiento de las
personas y sus bienes; y
VI. La conservación y recuperación del patrimonio natural y la preservación del
urbano arquitectónico.
2. Solo se autorizarán obras de urbanización en las áreas y predios que el
Programa Municipal o instrumento derivado determine para estos efectos. Cuando
el Centro de Población no cuente con éste, el Ayuntamiento dispondrá su
elaboración inmediata.
3. Las cargas, inversiones u obras que requieran ejecutarse para la correcta
integración y funcionamiento del aprovechamiento urbano serán responsabilidad
de la persona urbanizadora o promotora inmobiliaria, por lo que éste deberá
garantizar la capacidad y la calidad de las obras conforme a las normas aplicables.
Artículo 214. Clasificación de las obras de urbanización
1. Las obras de urbanización son las acciones materiales de acondicionamiento
del suelo y adecuación espacial para convertirlo en suelo urbanizado; o bien, en el
suelo artificializado o urbanizado para el desarrollo de acciones de conservación,
mejoramiento o consolidación urbana.
2. Por su alcance las obras de urbanización se clasifican en:
I. Obras de urbanización para la expansión urbana: Acciones técnicas de
acondicionamiento del suelo reservado para el crecimiento o la expansión
para su aprovechamiento urbano, que implica un cambio en las relaciones
de propiedad y tenencia del suelo y su incorporación a la infraestructura
municipal; y
II. Obras de urbanización para la renovación urbana: Acciones técnicas de
acondicionamiento del suelo artificializado o urbanizado con acciones de
conservación, mejoramiento o consolidación urbana, relativas al
Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
156 “2022, año de la esperanza”
mejoramiento, saneamiento, reacondicionamiento o reposición de sus
elementos y a su reordenamiento, pudiendo implicar un cambio en las
relaciones de propiedad y tenencia del suelo y, requerirá ratificar su
incorporación a la infraestructura municipal.
Artículo 215. Áreas no urbanizables
1. Las áreas no urbanizables determinadas así en los Programas de
Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, no podrán ser destinadas como
soporte de procesos de desarrollo urbano, por lo queda prohibida su urbanización.
2. Cuando la Secretaría o la Dependencia Municipal detecte o tome conocimiento
a través de una denuncia, ejecutará de forma inmediata las medidas de seguridad
conducentes, sin perjuicio de otras responsabilidades aplicables.
3. Todo aprovechamiento que pretenda o requiera emplazarse fuera de los límites
de Centro de Población, debe considerar la prohibición citada en el párrafo
anterior y en su caso, elaborará el Estudio referido en el artículo 97 de esta Ley
para determinar su procedencia.
(REFORMADO MEDIANTE DECRETO 336, P.O. NÚM. 45, SUPL. NÚM. 1, 22 DE JULIO DE 2023)
4. De ser procedentes, los aprovechamientos deberán promover la integración
medioambiental del territorio y del paisaje, acreditar ser autosuficientes y
sustentables, adoptar tecnologías que permitan el manejo de agua pluvial, el
desalojo de aguas residuales, el uso de energías renovables, la disminución,
separación y tratamiento de residuos, el manejo de compostas y la recolección de
residuos no valorizables.
Artículo 216. Delimitación de áreas de protección o restricción
1. En las áreas y predios que existan cauces, escurrimientos, arroyos o cuerpos
de agua y se pretenda su urbanización, la Dependencia Municipal se coordinará
con las autoridades competentes en la materia, para la delimitación de las zonas
federales, afectaciones y zonas de protección, necesarias para garantizar el
funcionamiento adecuado de las cuencas y sistema hídrico al que pertenezcan.
Estas áreas de dominio público no se considerarán para definir, en ningún
concepto, las áreas de cesión para destinos que correspondan a la urbanización.
2. Cuando existan redes de infraestructura, ductos o instalaciones especiales o
estratégicas se establecerán las áreas de restricción correspondientes. Si el
Programa Municipal no establece éstas, la Dependencia Municipal se coordinará
con las autoridades competentes en la materia, para la delimitación de los
derechos de vía y las restricciones que aplicarán en las obras de urbanización
proyectadas. La Dependencia Municipal requerirá los dictámenes que
Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
157 “2022, año de la esperanza”
correspondan a su régimen de administración y control, sin las cuales no se
autorizará modalidad alguna de aprovechamiento.
Artículo 217. Acciones materiales de las obras de urbanización
1. Las acciones materiales relativas a las obras de urbanización comprenden:
I. La división de un área o predio en lotes o fracciones a fin de darle una
utilización específica de acuerdo a su respectivo Proyecto de Integración
Urbana;
(REFORMADA MEDIANTE DECRETO 336, P.O. NÚM. 45, SUPL. NÚM. 1, 22 DE JULIO DE 2023)
II. La dotación de redes de infraestructura de agua potable, desalojo de aguas
residuales, la infraestructura verde que sea requerida, y, en los casos
procedentes, su conexión con la infraestructura pluvial municipal,
incluyendo también la infraestructura eléctrica y de alumbrado.
(ADICIONADO MEDIANTE DECRETO 336, P.O. NÚM. 45, SUPL. NÚM. 1, 22 DE JULIO DE 2023)
Las personas físicas o morales que tengan como objeto las
telecomunicaciones, radiodifusión y las instalaciones de carácter especial
deberán dotar de la infraestructura para el servicio de forma simultánea a la
urbanización con el promotor del fraccionamiento. Cuando éstas decidan
iniciarlos una vez recibida por el Municipio, deberán tramitar ante el
Ayuntamiento la licencia respectiva y cubrir los derechos por la misma; el
sistema de canalización será oculto con acometida domiciliarias;
III. Los elementos de infraestructura para la movilidad, accesibilidad y para la
operación del transporte público colectivo;
IV. Los servicios e instalaciones especiales que requieran las actividades de la
industria, el comercio y los servicios;
V. Los componentes del paisaje urbano interior y exterior como arbolado,
jardinería y mobiliario urbano, con el adecuado mantenimiento de las áreas
naturales; y
VI. Las demás que se requieran para lograr que el asentamiento ofrezca
condiciones óptimas para la vida de la comunidad, para proveer los usos y
destinos relacionados con la habitación, el trabajo, la educación y el
esparcimiento.
CAPÍTULO III
DEL PROYECTO DE INTEGRACIÓN URBANA
Artículo 218. Proyecto de Integración Urbana
Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
158 “2022, año de la esperanza”
1. El Proyecto de Integración Urbana es el instrumento que establece la
vinculación entre los postulados del Programa Municipal o instrumento derivado y
las acciones de urbanización y edificación a ejecutar en el territorio, con el objeto
de obtener las autorizaciones correspondientes a desarrollar gestiones
urbanísticas integradas.
2. Las personas interesadas en promover estas acciones, deberán elaborar el
Proyecto de Integración Urbana donde se definirá el polígono de actuación, los
usos y destinos y las normas de control de intensidad de la edificación para las
áreas y predios involucrados, así como las acciones materiales relativas a las
obras de urbanización y edificación, gestionando su recepción ante la
Dependencia Municipal a través del perito responsable de su elaboración y
validación.
Artículo 219. Acreditación del interés jurídico
1. En la materia regulada por la presente Ley, no se admite la gestión de negocios,
por tanto, quien comparezca a realizar alguna gestión, deberá acreditar el interés
jurídico en los términos de la legislación civil.
2. La autorización de las actividades relativas a la realización de obras de
urbanización sólo se otorgará a la persona física o moral titular de los derechos de
propiedad que se encuentre en legal posesión de los mismos, o al promotor
inmobiliario legalmente autorizado, con quien contrate el desarrollo de la
urbanización, asumiendo a partir de este momento, el carácter jurídico de
urbanizador.
3. Solo se dará trámite a las solicitudes que se acompañen de los títulos de
propiedad inscritos en el Instituto para el Registro del Territorio y de los
documentos que acrediten el pleno aprovechamiento o usufructo de los predios.
Artículo 220. Promotor inmobiliario
1. Cuando el solicitante sea promotor inmobiliario, además de cumplir con los
requisitos estipulados en el artículo que antecede, deberá acompañar la solicitud
con los contratos, convenios, mandatos o poderes otorgados por las y los
propietarios de los predios para realizar este trámite.
Artículo 221. Contenido
1. El Proyecto de Integración Urbana contendrá los siguientes elementos,
haciendo posible su congruencia y uniformidad metodológica:
I. Descripción general del proyecto y del sistema de actuación por aplicar;
II. Antecedentes y acreditación jurídica de la propiedad;
III. Fundamentación jurídica y referencia de los instrumentos de planeación
Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
159 “2022, año de la esperanza”
que resulten aplicables;
IV. Objetivos generales y específicos del proyecto;
V. Delimitación del área de estudio y del polígono de actuación;
VI. Diagnóstico territorial, análisis de las características naturales y físicas del
territorio que influyen en el polígono para identificar los riesgos naturales y
antrópicos que pueden derivar en obras, estrategias o acciones de
compensación o mitigación;
VII. Estructura de Ordenación. Elementos públicos que organizan el desarrollo
urbano, como son: vialidades principales, áreas verdes, equipamiento,
infraestructura pluvial y otra infraestructura cuya importancia requiera de
previsión espacial. Los elementos de ordenación deberán considerar los
criterios de configuración, estructuración e integración urbana previstas en
el Reglamento;
VIII. Zonificación. Asignación de usos, destinos e intensidades a las áreas a
desarrollar. La asignación deberá alinearse con la estrategia prevista en los
instrumentos de planeación vigentes;
IX. Condiciones de la ordenación. Disposiciones espaciales que no afectan,
densidades e intensidades asignadas, tales como limitaciones de altura,
superficies de lotificación, alineamiento;
X. Descripción detallada del proyecto y sus superficies;
XI. Acciones urbanas. Descripción detallada de las obras de urbanización
obligatorias y en su caso, de las medidas de compensación, integración o
mitigación impuestas;
XII. Anexo gráfico con las siguientes características mínimas:
a. Delimitación integrada del área de estudio y del polígono de
actuación mediante coordenadas georreferenciadas, ligadas a la red
geodésica oficial, certificada por la autoridad catastral;
b. Topografía. Delimitación del polígono de actuación y de las curvas
de nivel a cada metro; delimitación de cuerpos de agua,
escurrimientos y otros elementos naturales significativos;
caracterización de la vegetación significativa existente (especie,
tamaño, diámetro y ubicación), así como de los caminos,
restricciones, servidumbres o instalaciones especiales que se
identifiquen; y
Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
160 “2022, año de la esperanza”
c. Estrategia de diseño urbano, el diseño de integración urbana, la
delimitación detallada de manzanas y lotes con identificación
catastral y zonificación; el diseño de secciones, intersecciones viales
y espacio público determinado por el análisis del equipamiento zonal;
la propuesta de imagen urbana y otros necesarios para su correcta
interpretación.
XIII. En su caso el reglamento interno del desarrollo, autorizado por el
Ayuntamiento como parte del Proyecto de Integración Urbana.
2. Cuando el Proyecto de Integración Urbana se elabore al amparo de un acuerdo
que autoriza un Polígono de Actuación Concertada, el Proyecto contendrá,
además de los elementos señalados en el párrafo primero, lo siguiente:
I. Delimitación del polígono. Garantizando que sus dimensiones y
características de ordenación puedan asumir las cesiones de suelo
derivadas de la normativa correspondiente, la distribución equitativa de los
beneficios y cargas de la urbanización y que tengan entidad suficiente para
justificar técnica y económicamente la autonomía de la actuación;
II. Estructura de propiedad. Incluyendo límites de parcelas o lotes, superficies,
datos catastrales, nombres de los propietarios; según sea el caso,
edificaciones existentes y metros cuadrados construidos;
III. La asignación de usos e intensidades a las áreas a desarrollar, resultantes
de la nueva ordenación y el proyecto de reagrupamiento de predios;
IV. Plan de etapas y estudio económico-financiero que justifique la viabilidad
del polígono de actuación concertada en función de los recursos de
financiación del solicitante, incluyendo:
a. La evaluación económica de la ejecución de obras de urbanización
correspondientes a la estructura de ordenación;
b. La determinación del carácter público o privado de las inversiones
necesarias; y
c. La determinación de las aportaciones a las que se obliga cada
propietario o detentador de los derechos al interior del polígono.
3. Cuando el Proyecto de Integración Urbana incluya acciones de conservación,
mejoramiento o consolidación, a ejecutarse en áreas de renovación urbana,
contendrá, además de los elementos señalados en los párrafos primero y
segundo, lo siguiente:
Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
161 “2022, año de la esperanza”
I. El levantamiento del número y características de las edificaciones y demás
obras materiales existentes en el área del proyecto y el estudio para la
protección a los predios y edificios ubicados en la zona de influencia del
proyecto, para garantizar que no se causarán daños o perjuicios a sus
propietarios y residentes; y
II. Los criterios de conservación, mejoramiento o consolidación urbana, en su
caso.
4. El Proyecto de Integración Urbana deberá presentarse en versiones amplia y
abreviada. Esta última contendrá la memoria descriptiva y el anexo gráfico para
efectos de su publicación.
Artículo 222. Documentos
1. Las personas interesadas en obtener del Ayuntamiento, la autorización del
Proyecto de Integración Urbana, deberán presentar ante la Dependencia
Municipal, los siguientes documentos:
I. Solicitud suscrita por el promovente;
II. Carta del perito responsable;
III. Identificaciones oficiales;
IV. Dictamen de vocación de suelo en la modalidad aplicable;
V. Títulos donde se acredite la propiedad de los predios y en su caso, los
contratos o convenios celebrados con las personas propietarias para
realizar las obras de urbanización;
VI. Acta constitutiva de la persona moral que promueve el proyecto;
(REFORMADA MEDIANTE DECRETO 336, P.O. NÚM. 45, SUPL. NÚM. 1, 22 DE JULIO DE 2023)
VII. Certificado de existencia o inexistencia de gravamen, con el cual se
acredite la situación registral de los inmuebles. De existir hipotecas o
gravámenes, se autorizarán siempre que los adeudos reconocidos o
adquiridos tengan como objeto el desarrollo del proyecto de urbanización,
excepto los inmuebles que provengan del patrimonio federal, estatal o
municipal;
VIII. Constancias de factibilidades de servicio emitidas por la dependencias u
organismos que operen los diferentes servicios públicos;
(REFORMADA MEDIANTE DECRETO 336, P.O. NÚM. 45, SUPL. NÚM. 1, 22 DE JULIO DE 2023)
IX. Dictamen de delimitación de zonas federales (CONAGUA) y otros
Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
162 “2022, año de la esperanza”
aplicables al proyecto que por sus características sean necesarias;
(REFORMADA MEDIANTE DECRETO 336, P.O. NÚM. 45, SUPL. NÚM. 1, 22 DE JULIO DE 2023)
X. Dictamen de congruencia de uso de suelo en materia de ordenamiento
ecológico;
XI. Documentos que acrediten los pagos de derechos que determinen las leyes
fiscales aplicables, previo a la autorización; y
XII. Tratándose de promociones de vivienda y en caso que así lo requieran,
carta en papelería membretada del promovente solicitando la urbanización
y edificación simultánea comprobando mediante la entrega de copias de
documentos oficiales, que se encuentra registrado como promotor o
constructor ante dependencias que apoyen la generación de vivienda. En
ambos casos, deberán comprobar que cuentan con el apoyo de
instituciones financieras o demostrar fehacientemente la fuente de los
recursos que se requieran para llevar a cabo el proyecto planteado.
(ADICIONADA MEDIANTE DECRETO 336, P.O. NÚM. 45, SUPL. NÚM. 1, 22 DE JULIO DE 2023)
XIII. Carta compromiso en el que la persona urbanizadora se compromete ante
la Dependencia Municipal a ejecutar la construcción o mejoramiento de la
vialidad, de la infraestructura del equipamiento y de las instalaciones; que,
estando localizadas fuera de la zona a urbanizar, se requieran para
garantizar la conectividad, la movilidad y el desarrollo de infraestructura
urbana, conforme a lo previsto en el Proyecto de Integración Urbana,
debiendo agregar a ésta los instrumentos jurídicos necesarios para la
ejecución de los mismos.
Artículo 223. Asignación de destinos en el Proyecto
1. La asignación de destinos en el Proyecto de Integración Urbana tendrá por
efecto la afectación y transmisión de la propiedad de las áreas de cesión y de las
vialidades, quedando afectados con su respectiva inscripción, a los fines públicos.
Artículo 224. Criterios aplicables en el Proyecto
1. Las áreas de cesión para destinos que se propongan en el Proyecto de
Integración Urbana deberán cumplir con los siguientes criterios:
(REFORMADA MEDIANTE DECRETO 336, P.O. NÚM. 45, SUPL. NÚM. 1, 22 DE JULIO DE 2023)
I. Características: Las áreas de cesión para destinos no podrán ser residuales
o aisladas, ubicarse en zonas inundables, de riesgo o zonas de vestigios
arqueológicos en donde su restricción prohíba su aprovechamiento, estar
afectadas por el paso de infraestructura ni presentar condiciones
topográficas con pendiente mayor al promedio del aprovechamiento;
II. Dimensionamiento: La determinación de las superficies de las áreas de
cesión para destinos se efectuará en los términos previstos en el
Reglamento. Su ubicación y beneficios deben ser accesibles y próximos a
Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
163 “2022, año de la esperanza”
sus habitantes. Cuando la superficie a ceder por la persona urbanizadora
resulte menor a mil metros cuadrados, ésta no podrá dividirse en fracciones
menores, garantizando en todo momento, que dicha superficie reúna las
características apropiadas para el destino asignado;
III. Origen: Las áreas de cesión para destinos generadas por conjuntos o
desarrollos que se constituyan bajo el régimen de propiedad en condominio,
deberán ubicarse al exterior del desarrollo, garantizando su libre acceso
mediante vías públicas; las que se generen de aprovechamientos de tipo
comercial, industrial o de servicios, podrán ubicarse en zonas
habitacionales deficitarias, dentro del área de influencia del
aprovechamiento; y las que se generen por acciones de densificación, se
ubicarán preferentemente dentro del mismo polígono de actuación;
IV. Permutas: La Dependencia Municipal determinará mediante dictamen
técnico, cuando la superficie a ceder no representa una mejora efectiva a
los fines públicos, ya sea por su extensión limitada o en consideración de
los destinos y servicios ya disponibles. En este caso, será procedente
promover la permuta de dicha superficie en los siguientes términos:
a. No podrán realizarse pagos, ni permutarse por la construcción de
vialidades;
b. Serán procedentes las permutas por predios urbanos no edificados,
subutilizados o vacantes; obras de infraestructura gris o verde;
acciones que promuevan la creación, recuperación, mantenimiento y
defensa del espacio público; la consolidación del equipamiento; la
restauración de los espacios naturales y ecosistemas fragmentados;
la articulación del paisaje urbano con la biodiversidad; la
conservación, preservación y protección del patrimonio urbano
arquitectónico; el mejoramiento de la imagen urbana, así como la
elaboración de estudios y proyectos para estos fines que deberán
acreditarse fehacientemente; y
c. Para cuantificar la permuta deberá considerarse el valor comercial
del suelo ya urbanizado. El avalúo será realizado por un perito
valuador inscrito en el Registro Estatal y aceptado por el
Ayuntamiento correspondiente, previa opinión de la Secretaría,
apoyada en la consulta de especialistas cuya remuneración será con
cargo al promotor, en los términos previstos en el artículo 329 de
esta Ley.
2. Las áreas de cesión para vialidad que se propongan en el Proyecto de
Integración Urbana deberán cumplir con los siguientes criterios:
a. Traza: Se garantizará la continuidad e interconexión entre vialidades,
consolidando una red coherente de espacios públicos mediante ejes
Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
164 “2022, año de la esperanza”
compositivos vertebradores, que contengan corredores biológicos a escala
humana, garanticen accesibilidad universal de las personas y prioricen la
movilidad peatonal y no motorizada;
b. Conexión: Cuando sea necesario abrir acceso o conducir servicios públicos
para conectar el proyecto a través de predios de terceros que no formen
parte del polígono de actuación, se requerirá la anuencia y participación de
éstos, concretándose en un instrumento jurídico traslativo de dominio en
favor del promovente, para que éste a través del Proyecto de Integración
Urbana lo declare vialidad. En caso de no otorgarse la anuencia, el
Ayuntamiento gestionará la expropiación por causa de utilidad pública en
las superficies que se requieran, conforme la asignación de destinos que se
formule en el Proyecto de Integración Urbana, quedando obligado la o el
urbanizador a realizar las obras a su costo, en su totalidad, y a pagar el
importe que corresponda por indemnización.
3. Las determinaciones que se tomen a partir de estos criterios, deberán
consignarse en el Proyecto de Integración Urbana correspondiente.
Artículo 225. Recepción y evaluación del Proyecto
1. El Proyecto de Integración Urbana debidamente suscrito y avalado por el perito
responsable deberá presentarse ante la Dependencia Municipal, quien dispondrá
de hasta veinte días hábiles contados a partir del día siguiente de su recepción
para su evaluación.
2. Cuando el Proyecto cumpla con los requisitos de legalidad, la Dependencia
Municipal procederá a su recepción y evaluación.
3. Al evaluar el Proyecto, la Dependencia Municipal determinará si puede ser
remitido al Consejo Municipal o si existe la necesidad de adecuarlo o
complementarlo, notificando la persona interesada a más tardar en 10 días
hábiles. Si el Proyecto requiere adecuación, la persona interesada contará con un
término similar para subsanar las observaciones. De no hacerlo en dicho término,
el Proyecto será reintegrado al promovente y este será considerado como no
ingresado.
Artículo 226. Consejo Municipal
1. La Dependencia Municipal remitirá el Proyecto de Integración Urbana a los
integrantes del Consejo Municipal para su deliberación correspondiente. La sesión
deberá efectuarse conforme a su reglamento interno, en un término no mayor a
cinco días hábiles, contados a partir del día siguiente de su recepción. Si el
Consejo Municipal no se desarrolla en la fecha programada, la Dependencia
Municipal convocará a reunión extraordinaria, dentro de los siguientes cinco días
hábiles, para deliberar el proyecto con los integrantes que asistan.
Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
165 “2022, año de la esperanza”
2. En la sesión del Consejo Municipal, las y los peritos responsables
comparecerán a exponer el Proyecto y la Dependencia Municipal expondrá el
análisis técnico correspondiente; Existiendo el espacio para aclaraciones del
proyecto y una vez concluidas, las y los peritos se retirarán para la deliberación.
(REFORMADO MEDIANTE DECRETO 336, P.O. NÚM. 45, SUPL. NÚM. 1, 22 DE JULIO DE 2023)
3. Las opiniones fundadas y motivadas del Consejo Municipal serán notificadas al
promovente y a la persona perito responsable por parte de la Dependencia
Municipal, en un término no mayor a cinco días hábiles contados a partir del día
siguiente de la sesión. El Proyecto se adecuará atendiendo las observaciones
fundamentadas sin omisión alguna expuestas por el Consejo Municipal.
4. El promovente o perito responsable en un plazo no mayor a cinco días hábiles,
podrá rebatir las observaciones del consejo, mediante escrito fundado y motivado.
(ADICIONADO MEDIANTE DECRETO 336, P.O. NÚM. 45, SUPL. NÚM. 1, 22 DE JULIO DE 2023)
5. El Consejo Municipal contará con un plazo de siete días hábiles, contados a
partir de que la Dependencia Municipal le notifique el escrito de respuesta del
promotor o perito, para que resuelva lo conducente. La Dependencia Municipal,
deberá notificar al Consejo Municipal dentro de los dos días hábiles siguientes de
la recepción del escrito.
(ADICIONADO MEDIANTE DECRETO 336, P.O. NÚM. 45, SUPL. NÚM. 1, 22 DE JULIO DE 2023)
6. La resolución del Consejo Municipal deberá ser notificada al promovente y a la
persona perito responsable por parte de la Dependencia Municipal, en un término
no mayor a cinco días hábiles contados a partir del día siguiente de su emisión y
en su caso, solicite la integración de la versión final de Proyecto de Integración
Urbana.
Artículo 227. Dictamen Técnico y de Congruencia
(REFORMADO MEDIANTE DECRETO 336, P.O. NÚM. 45, SUPL. NÚM. 1, 22 DE JULIO DE 2023)
1. Al recibir la versión final del Proyecto de Integración Urbana, la Dependencia
Municipal determinará su anuencia emitiendo el Dictamen Técnico
correspondiente. El Proyecto, documentos establecidos en el artículo 222 y el
Dictamen Técnico serán remitidos a la Secretaría, en un término no mayor a cinco
días hábiles, contados a partir del día siguiente de su recepción, con el objeto de
solicitar la emisión del Dictamen de Congruencia.
2. La Secretaría tendrá un plazo de cinco días hábiles contados a partir del día
siguiente de su recepción para analizar la congruencia del Proyecto y emitir el
Dictamen correspondiente. El Dictamen, previo pago correspondiente, será
notificado a la Dependencia Municipal para los efectos conducentes.
Artículo 228. Autorización del Proyecto
1. Una vez obtenido el Dictamen de Congruencia e Integrado el Expediente
Técnico, la Dependencia Municipal gestionará la orden pago para que la persona
interesada cubra los derechos que determine la Ley de Hacienda del Municipio y
en un plazo no mayor a cinco días hábiles lo remitirá a la Secretaría del
Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
166 “2022, año de la esperanza”
Ayuntamiento.
(REFORMADO MEDIANTE DECRETO 336, P.O. NÚM. 45, SUPL. NÚM. 1, 22 DE JULIO DE 2023)
2. La Secretaría del Ayuntamiento turnará dentro de las 72 horas hábiles
siguientes a la Comisión en la materia del Cabildo el expediente para que sea
analizado, considerado e integrado al orden del día de la siguiente sesión del
Cabildo. El Ayuntamiento dispondrá de hasta veinte días hábiles, contados a partir
del día siguiente de la recepción de documentos en la Secretaría del
Ayuntamiento, para sesionar y emitir el acuerdo mediante el cual aprueba el
Proyecto de Integración Urbana correspondiente.
Artículo 229. Negativa ficta y responsabilidad por omisión
1. Transcurrido el plazo establecido, sin que el Ayuntamiento resuelva sobre el
Proyecto de Integración Urbana, el trámite se considerará resuelto en sentido
negativo y la persona interesada podrá recurrir al Tribunal de Justicia
Administrativa del Estado de Colima. Las y los servidores públicos omisos o
negligentes se sujetarán a las sanciones contempladas en la Ley General de
Responsabilidades Administrativas.
Artículo 230. Proceso de publicación e inscripción
1. Una vez autorizado el Proyecto, la Secretaría del Ayuntamiento, en un término
no mayor a cinco días hábiles, enviará el acuerdo y su expediente técnico a la
Secretaría, solicitando la publicación de la versión abreviada del Proyecto de
Integración Urbana.
2. La Secretaría validará la integración del Expediente Técnico en un término no
mayor a cinco días hábiles, contados a partir del día siguiente de su recepción y lo
enviará a la Secretaría General de Gobierno para gestionar su publicación.
3. La Secretaría General de Gobierno dispondrá de un término de diez días
hábiles para proveer su publicación en el Periódico Oficial, previo pago de los
derechos a que haya lugar por la parte interesada.
4. Realizada la publicación, la Secretaría deberá gestionar su inscripción en el
Instituto para el Registro del Territorio, en un término no mayor de diez días
hábiles a partir de la fecha de su publicación. La omisión de inscribirlo impedirá la
realización de todo tipo de actos traslativos de dominio, la obtención de todo tipo
de autorizaciones o permisos, y las personas Notarias Públicas no podrán dar fe ni
intervenir en las operaciones que se desprendan del Proyecto de Integración
Urbana, previo pago de los derechos a que haya lugar por la parte interesada.
Artículo 231. Expediente técnico
1. El Expediente Técnico que el Ayuntamiento remita a la Secretaría contendrá lo
siguiente:
Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
167 “2022, año de la esperanza”
I. Oficio de solicitud expedido por el Ayuntamiento;
II. Dictamen de congruencia emitido por la Secretaría;
III. Certificación del acuerdo de Cabildo;
IV. Dictamen técnico de procedencia emitido por la Dependencia Municipal;
V. Acta del Consejo Municipal;
VI. Versiones amplia y abreviada en formato impreso, con sellos y firmas
autógrafas del Ayuntamiento y del perito responsable;
VII. Versión amplia y abreviada en formato digital;
(REFORMADA MEDIANTE DECRETO 336, P.O. NÚM. 45, SUPL. NÚM. 1, 22 DE JULIO DE 2023)
VIII. Anexos gráficos a publicar en formato impreso, con sellos y firmas autógrafas
del Ayuntamiento y de la persona perita responsable;
IX. Archivo gráfico en formato digital tipo dwg y shp; y
X. Documentos complementarios que forman parte integral del expediente,
referidos en el artículo 222 de esta ley.
Artículo 232. Vigencia del Proyecto
(REFORMADO MEDIANTE DECRETO 336, P.O. NÚM. 45, SUPL. NÚM. 1, 22 DE JULIO DE 2023)
1. El Proyecto de Integración Urbana contará con vigencia definitiva una vez que
se expida la Licencia de Urbanización, en tanto no se expida está, el Proyecto de
Integración Urbana estará sujeto a las modificaciones, actualizaciones o
cancelación del programa municipal o instrumento derivado del que se origina, en
cuyo caso deberá obtener nuevamente el dictamen de vocación de suelo.
(ADICIONADO MEDIANTE DECRETO 336, P.O. NÚM. 45, SUPL. NÚM. 1, 22 DE JULIO DE 2023)
2. Sólo podrá ser modificado a solicitud de la persona urbanizadora previo a su
incorporación municipal, y posterior a está las personas ciudadanas que cuenten
con interés legítimo, mediante el estudio de impacto urbano.
CAPÍTULO IV
DEL PROYECTO EJECUTIVO DE URBANIZACIÓN
Artículo 233. Proyecto Ejecutivo de Urbanización
1. El Proyecto Ejecutivo de Urbanización es el conjunto de proyectos, elementos,
lineamientos, memorias y especificaciones que detallan las acciones a realizar en
materia de urbanización, así como los estudios técnicos necesarios para obtener
la autorización y ejecución de dichas obras, con apego a la normatividad aplicable.
2. Las personas interesadas deberán integrar cuatro tantos originales del Proyecto
Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
168 “2022, año de la esperanza”
Ejecutivo de Urbanización, y gestionar su recepción ante la Dependencia
Municipal a través del perito responsable de su elaboración y validación.
Artículo 234. Contenido
1. El Proyecto Ejecutivo de Urbanización contendrá los siguientes elementos:
I. Topografía: Delimitación y superficie total del polígono referido a las áreas
urbanizadas adyacentes; cuadro de construcción elaborado con base a
coordenadas georreferenciadas ligadas a la red geodésica oficial,
certificadas por la autoridad catastral; curvas de nivel a cada metro;
delimitación de cuerpos de agua, escurrimientos y otros elementos
naturales significativos; ubicación y caracterización de la vegetación
significativa existente (especie, tamaño, diámetro y ubicación), así como de
los caminos, restricciones, servidumbres o instalaciones especiales que se
identifiquen;
II. Espacio público: Secciones viales transversales con especificaciones
técnicas constructivas, derivadas del resultado del estudio de mecánica de
suelos y pavimentos previsto en la fracción VIII de este artículo; diseño de
intersecciones y ángulos de intersección entre ejes; trazo de los ejes
referido geométricamente a los linderos del terreno; distancias entre ejes;
niveles de rasantes y plataformas indicando las zonas de cortes y rellenos,
integrado al proyecto de infraestructura verde o en su caso a la
infraestructura pluvial municipal, diseño de espacios públicos aplicando
técnicas de diseño ambiental y situacional para la prevención del delito;
propuesta de paisaje, arbolado, mobiliario urbano y pavimentos; propuesta
de accesibilidad universal y de movilidad no motorizada; proyecto de
señalamiento de orientación del tránsito y dispositivos para la protección de
obras en cada etapa programada; programa de afectaciones a la vialidad
durante la ejecución de las obras, incluyendo desvíos del tránsito por
etapas; y en su caso, proyecto geométrico y de acceso directo a los
predios, avalado por la autoridad competente;
III. Lotificación: División de manzanas y predios con identificación catastral y
nomenclatura; zonificación; medidas de cada uno de los linderos, los
ochavos y superficie de los lotes; cuadro general de áreas, detallando el
número de lotes por manzana, usos y destinos y sus superficies;
IV. Agua potable: Memoria de cálculo y diseño de la red avalado por la
autoridad competente que detalle la localización, altura y capacidad de la
fuente de abastecimiento; el tipo de material, diámetro y longitud de
tuberías; y la cota de plantilla, cota piezométrica y carga disponible en los
cruceros;
V. Aguas residuales: Memoria de cálculo y diseño de la red avalado por la
autoridad competente que detalle el tipo de material, diámetro, longitudes y
Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
169 “2022, año de la esperanza”
pendientes de tuberías; los pozos de visita con detalle de dimensiones; las
cotas de plantilla y de terreno en los cruceros y los cambios de direcciones;
y en su caso, la localización y diseño de la planta de tratamiento y
cárcamos de bombeo;
VI. Infraestructura verde: Memoria de cálculo y diseño de los componentes que
le sean requeridos; y en los casos procedentes, estrategia de integración a
la infraestructura pluvial municipal;
VII. Electrificación y alumbrado público: Memoria de cálculo y diseño de la red
avalado por la autoridad competente que detalle las estructuras que
componen la red; el tipo de instalación y especificaciones; y el proyecto y
especificaciones del alumbrado público;
VIII. Estudio de mecánica de suelos y de pavimentos: Especificaciones y
proceso constructivo de las vialidades y en su caso, el diseño de
plataformas;
IX. Etapas de urbanización: Delimitación y secuencia de las etapas mediante
polígonos que podrán o no ser secuenciales, pero que invariablemente
deberán garantizar la conectividad y la movilidad a través de vías
consolidadas;
X. Programa de obras;
XI. Presupuesto; y
XII. Memoria descriptiva de los procesos de construcción.
Artículo 235. Documentos
1. Las personas interesadas en obtener del Ayuntamiento, la autorización del
Proyecto Ejecutivo de Urbanización, deberán de presentar ante la Dependencia
Municipal los siguientes documentos:
I. Solicitud suscrita por la persona urbanizadora o promovente;
II. Certificación de inscripción del Proyecto de Integración Urbana en el
Instituto para el Registro del Territorio;
III. Oficio con la aceptación expresa del perito de proyecto en la modalidad de
urbanización responsable, en el que se manifiesta que el proyecto está
debidamente integrado, que lo conoce ampliamente, que cumple con la
normatividad vigente y que asume la responsabilidad de su elaboración;
IV. Oficio con la aceptación expresa del supervisor municipal responsable, en
el que se manifieste que el proyecto está debidamente integrado, que lo
Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
170 “2022, año de la esperanza”
conoce ampliamente y que asume la responsabilidad de la ejecución,
control y construcción de las obras en los términos de la presente Ley;
V. Autorizaciones o concesiones para el aprovechamiento de zonas federales
y bienes del dominio público y otras de naturaleza similar, atendiendo lo
previsto en el artículo 216, párrafo 1, de esta Ley;
VI. Bitácora de obra de urbanización;
VII. Oficio con la aceptación expresa de la o el urbanizador de ejecutar las
obras conforme al proyecto y en los plazos consignados en el programa de
obras autorizados;
VIII. Oficio con la aceptación expresa de la o el urbanizador de escriturar las
áreas de cesión para destinos, a favor del Ayuntamiento;
IX. Oficio con la aceptación expresa de la o el urbanizador en el que se
establezca la obligación del desarrollador de otorgar a favor del
Ayuntamiento las garantías por la correcta ejecución de las obras, así como
por los vicios ocultos por un plazo no menor de dos años, a partir de la
entrega recepción de las obras de cada etapa o la totalidad de la
urbanización;
(REFORMADA MEDIANTE DECRETO 336, P.O. NÚM. 45, SUPL. NÚM. 1, 22 DE JULIO DE 2023)
X. Carta compromiso en el que la persona urbanizadora se compromete ante
la Dependencia Municipal a ejecutar las obras de urbanización
correspondientes a las áreas de cesión para destinos y a habilitar el
espacio público y las áreas verdes con arbolado, mobiliario urbano,
pavimentos y lo necesario para su inmediata utilización y funcionamiento,
de conformidad con la etapa que corresponda;
(REFORMADA MEDIANTE DECRETO 336, P.O. NÚM. 45, SUPL. NÚM. 1, 22 DE JULIO DE 2023)
XI. Los instrumentos jurídicos que se requieran para garantizar la ejecución, la
construcción o mejoramiento de la vialidad, de la infraestructura del
equipamiento y de las instalaciones que, estando localizadas fuera de la
zona a urbanizar, que garanticen la conectividad, la movilidad y el
desarrollo de infraestructura urbana, conforme a lo previsto en el Proyecto
de Integración Urbana.
(ADICIONADA MEDIANTE DECRETO 336, P.O. NÚM. 45, SUPL. NÚM. 1, 22 DE JULIO DE 2023)
XII. Dictamen técnico de liberación (INAH); y
(ADICIONADA MEDIANTE DECRETO 336, P.O. NÚM. 45, SUPL. NÚM. 1, 22 DE JULIO DE 2023)
XIII. Resoluciones en materia de impacto ambiental y de riesgos.
(EPÍGRAFE REFORMADA MEDIANTE DECRETO 336, P.O. NÚM. 45, SUPL. NÚM. 1, 22 DE JULIO DE 2023)
Artículo 236. De las cartas compromiso
(REFORMADO MEDIANTE DECRETO 336, P.O. NÚM. 45, SUPL. NÚM. 1, 22 DE JULIO DE 2023)
1. Una vez inscrito en el Programa de Integración Urbana y previo al ingreso del
Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
171 “2022, año de la esperanza”
proyecto ejecutivo, la persona urbanizadora presentará al Ayuntamiento las cartas
compromiso y/o los instrumentos jurídicos necesarios mencionados en el artículo
anterior, mismos que deberán llevarse a cabo en un plazo de diez hábiles a partir
de la solicitud.
(REFORMADO MEDIANTE DECRETO 336, P.O. NÚM. 45, SUPL. NÚM. 1, 22 DE JULIO DE 2023)
2. Las cartas compromiso o los instrumentos jurídicos contendrán como mínimo:
I. La descripción del equipamiento, las instalaciones y el mobiliario urbano
que proveerá la o el urbanizador en las áreas de cesión para destinos; y
II. La descripción y especificación de las obras de mejoramiento vial, de la
infraestructura y el equipamiento que ejecutará la o el urbanizador para
integrar las áreas o predios que se propone urbanizar e integrar al centro de
población.
Artículo 237. Recepción y evaluación del Proyecto
1. El Proyecto Ejecutivo de Urbanización debidamente suscrito y avalado por el
Perito responsable, deberá presentarse ante la Dependencia Municipal, quien
dispondrá de hasta diez días hábiles contados a partir del día siguiente de su
recepción, para su evaluación.
2. Para la revisión del Proyecto, la Dependencia Municipal podrá auxiliarse del
Perito en Supervisión Municipal que designará a dicha obra, verificando el
cumplimiento de la normatividad vigente.
3. Cuando el Proyecto cumpla con los requisitos de legalidad, la Dependencia
Municipal procederá a su recepción y evaluación.
4. Al evaluar el Proyecto, la Dependencia Municipal determinará, mediante
Dictamen su procedencia o la necesidad de adecuarlo o complementarlo,
notificando a la persona interesada en el término establecido. Si el Proyecto
requiere adecuación, la persona interesada contará con un término similar para
subsanar las observaciones. De no hacerlo en dicho término, el Proyecto será
rechazado y devuelto al promovente.
Artículo 238. Negativa ficta y responsabilidad por omisión
1. Transcurrido el plazo establecido, sin que el Ayuntamiento resuelva sobre la
autorización del Proyecto Ejecutivo de Urbanización, el trámite se considerará
resuelto en sentido negativo y la persona interesada podrá recurrir al Tribunal de
Justicia Administrativa del Estado de Colima. Las y los servidores públicos omisos
o negligentes se sujetarán a las sanciones contempladas en la Ley General de
Responsabilidades Administrativas.
Artículo 239. Autorización del Proyecto Ejecutivo de Urbanización
Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
172 “2022, año de la esperanza”
1. Al recibir la versión final del Proyecto, la Dependencia Municipal determinará su
anuencia emitiendo el Dictamen Técnico correspondiente y gestionará la orden de
pago para que la persona interesada cubra los derechos que determine la Ley de
Hacienda del Municipio correspondiente por concepto de autorización del Proyecto
Ejecutivo de Urbanización.
Artículo 240. Falta de respuesta o resolución desfavorable
1. Si la Dependencia Municipal no resuelve en los términos previstos en esta Ley o
el promovente considera que el dictamen no resulta favorable a sus intereses, éste
podrá recurrir al Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Colima.
Artículo 241. Modificaciones
1. Cuando por razones técnicas fundadas, la persona urbanizadora requiera
adecuar o modificar el Proyecto Ejecutivo de Urbanización durante el proceso de
ejecución de las obras, la persona interesada ingresará a la Dependencia
Municipal la solicitud correspondiente acompañada de la propuesta y del dictamen
técnico que le da sustento, suscrito por el perito de proyecto en la modalidad de
urbanización responsable. El tiempo de respuesta y procedimiento será el
establecido para la autorización del Proyecto Ejecutivo.
2. El Proyecto podrá modificarse en tanto no contravenga los lineamientos y
especificaciones del Proyecto de Integración Urbana.
3. Si la persona urbanizadora solicita la modificación de las etapas de
urbanización, el dictamen establecerá la procedencia de este ajuste, su secuencia,
el programa de obras y el nuevo plazo para su ejecución.
4. En todo caso, si el dictamen es favorable, la Dependencia Municipal autorizará
la modificación del Proyecto y procederá a emitir la Licencia de Urbanización
correspondiente, considerando las modificaciones realizadas, previo pago de los
derechos que determine la Ley de Hacienda del Municipio correspondiente. Si la
modificación al Proyecto fue solicitada por la Dependencia Municipal, no será
exigible pago de derecho alguno.
CAPÍTULO V
MODALIDADES DE EJECUCIÓN DE LAS OBRAS DE URBANIZACIÓN
Artículo 242. Modalidades
1. Previo a la ejecución de cualquier obra de urbanización, la persona
urbanizadora deberá solicitar y obtener de la Dependencia Municipal, la Licencia
de Urbanización correspondiente, considerando las siguientes modalidades:
Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
173 “2022, año de la esperanza”
I. Urbanización total, es aquella en la que la Dependencia Municipal autoriza
ejecutar la totalidad de las obras de urbanización en una sola etapa. El
plazo para ejecutar la urbanización en esta modalidad, no podrá exceder de
veinticuatro meses, contados a partir de la fecha de expedición de la
Licencia de Urbanización correspondiente;
II. Urbanización por etapas, es aquella en la que, debido a la extensión y
características de las obras de urbanización, la Dependencia Municipal
autoriza su ejecución por etapas, su secuencia y programación. El plazo para
ejecutar la urbanización en esta modalidad, no podrá exceder de
sesenta meses, contados a partir de la fecha de expedición de la Licencia
de Urbanización correspondiente;
III. Urbanización progresiva, es aquella en la que la Dependencia Municipal
autoriza la ejecución de obras de urbanización de objetivo social, en los
términos previstos en esta Ley; y
(REFORMADA MEDIANTE DECRETO 336, P.O. NÚM. 45, SUPL. NÚM. 1, 22 DE JULIO DE 2023)
IV. Urbanización y edificación simultánea, es aquella en la que la Dependencia
Municipal autoriza al mismo tiempo, la ejecución de obras de urbanización y
edificación, pudiéndose planificar por etapas, por así convenir a los
intereses del urbanizador, en esta modalidad, la expedición de licencias de
edificación y otras autorizaciones asociadas no están supeditadas a obtener
de forma previa, el acuerdo de Incorporación Municipal. La autorización de
uso y ocupación de las edificaciones se realizará en los términos previstos
en esta Ley.
Artículo 243. Urbanización por etapas
1. Las personas interesadas en obtener Licencia de Urbanización en la modalidad
de urbanización por etapas, deberán considerar la delimitación del proyecto en
polígonos prevista en la fracción IX del artículo 234 de esta Ley.
(REFORMADO MEDIANTE DECRETO 336, P.O. NÚM. 45, SUPL. NÚM. 1, 22 DE JULIO DE 2023)
2. Cada etapa deberá dotar la infraestructura necesaria para garantizar la
conectividad, la movilidad y el abastecimiento de forma independiente. Los
desarrollos habitacionales deberán considerar desde el diseño, de forma
estratégica, el equipar espacios verdes abiertos o áreas destinadas a la recreación
y el deporte en las etapas de urbanización en las que éstos se consideren, para su
inmediata utilización y funcionamiento de acuerdo a la estructura territorial
determinada en el instrumento de planeación correspondiente y conforme al
Proyecto de Integración Urbana que se deriva de éste. Al iniciar la ejecución de la
última etapa del desarrollo, todas las áreas de cesión para destinos deberán
encontrarse habilitadas.
(REFORMADO MEDIANTE DECRETO 336, P.O. NÚM. 45, SUPL. NÚM. 1, 22 DE JULIO DE 2023)
3. Sólo se autorizará la incorporación de etapas posteriores, si los trabajos de
urbanización de la etapa previa, fueron concluidos apegados al proyecto y
Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
174 “2022, año de la esperanza”
especificaciones autorizadas.
Artículo 244. Urbanización progresiva
1. El Ayuntamiento solo autorizará la modalidad de urbanización progresiva
cuando se trate de aprovechamientos que promuevan el desarrollo de vivienda
inclusiva o de objetivo social, a cargo del Instituto o Instancia gestora similar de la
administración pública federal o municipal. La Instancia gestora dispondrá de un
censo de beneficiarios y verificará periódicamente el cumplimiento de las
obligaciones adquiridas bajo esta modalidad.
2. La ejecución de las obras de urbanización en esta modalidad deberá sujetarse
mediante el Sistema de Actuación por Colaboración previsto en esta Ley, por lo
que el Ayuntamiento verificará durante el proceso, el cumplimiento de las acciones
urbanísticas establecidas en el Proyecto de Integración Urbana.
3. Para estos efectos, previo a la expedición de la Licencia de Urbanización, deberá
celebrarse un convenio entre el Ayuntamiento, la Instancia gestora y los
beneficiarios, señalando el plazo máximo y los términos para la ejecución de las
obras de urbanización. Dicho convenio y los documentos que dieron lugar a la
urbanización progresiva deberán publicarse en los portales de transparencia del
Ayuntamiento y de las instancias gestoras. El acuerdo municipal que autoriza la
suscripción del convenio será publicado en Periódico Oficial.
4. Las Instancias gestoras promoverán esta modalidad considerando
preferentemente la propiedad colectiva del suelo y la autoproducción asistida de
vivienda. Los titulares de los derechos estarán obligados solidariamente a las
responsabilidades derivadas de su ejecución. Cuando un beneficiario requiera
transmitir sus derechos a un tercero, éste último adquirirá sus obligaciones. En
todo caso, las Instancias gestoras tendrán preferencia para adquirir dichos
derechos.
CAPÍTULO VI
DE LA LICENCIA DE URBANIZACIÓN
Artículo 245. Licencia de Urbanización
1. Una vez aprobado el Proyecto Ejecutivo de Urbanización, las personas
interesadas en obtener, la autorización de la Licencia de Urbanización del
Ayuntamiento, deberán ingresar a la Dependencia Municipal la solicitud
correspondiente, quien dispondrá de un término no mayor a tres días hábiles,
contados a partir del día siguiente de su recepción, para su expedición.
Artículo 246. Garantías
1. Previo a la expedición de la Licencia de Urbanización, la persona urbanizadora
deberá constituir ante la Tesorería Municipal, la garantía que asegura la correcta
ejecución de las obras de urbanización, así como el cumplimiento de las
Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
175 “2022, año de la esperanza”
obligaciones que asumirá, conforme a lo previsto en los proyectos de integración
urbana y ejecutivo de urbanización autorizados.
2. La garantía será del orden del veinte por ciento del valor presupuestado de las
obras y podrá constituirse mediante fianza de cumplimiento, póliza de seguro de
obra, responsabilidad civil, garantía hipotecaria o cualquier otro instrumento de
carácter similar que al Ayuntamiento autorice. El instrumento deberá mantenerse
vigente durante el proceso de urbanización y será cancelado al formalizarse el
acto de incorporación municipal.
3. Las obras de urbanización ejecutadas por etapas, constituirán la garantía
prevista en el párrafo anterior, considerando el presupuesto actualizado de la
etapa por ejecutar.
(REFORMADO MEDIANTE DECRETO 336, P.O. NÚM. 45, SUPL. NÚM. 1, 22 DE JULIO DE 2023)
4. Las obras de urbanización ejecutadas en la modalidad denominada
urbanización y edificación simultáneas, que soliciten la Incorporación Municipal
anticipada, deberán constituir una garantía adicional equivalente al cien por ciento
del valor de las obras de urbanización pendientes por ejecutar en la etapa o
polígono por incorporar. El presupuesto deberá incluir los montos necesarios para
habilitar las áreas de cesión para destinos y todas las obras faltantes
correspondiente a la etapa que se pretende incorporar.
(REFORMADO MEDIANTE DECRETO 336, P.O. NÚM. 45, SUPL. NÚM. 1, 22 DE JULIO DE 2023)
5. No se podrán ejercer actos traslativos de dominio, en tanto no se realice la
incorporación municipal, siendo obligación del urbanizador, el cancelar cuando
corresponda la garantía relativa a la ejecución de las obras.
(REFORMADO MEDIANTE DECRETO 336, P.O. NÚM. 45, SUPL. NÚM. 1, 22 DE JULIO DE 2023)
6. Las garantías hipotecarias podrán constituirse en inmuebles que formen parte
del fraccionamiento, condominio, desarrollo inmobiliario autorizado o en terrenos
diferentes, propiedad del urbanizador, promovente o de un tercero, los cuales
deberán estar libres de gravamen y de limitación de dominio. Y no podrán hacerse
actos traslativos de dominio en estos inmuebles en tanto subsista la garantía
hipotecaria.
7. El Ayuntamiento dispondrá la elaboración del avalúo de los inmuebles que
pretendan otorgarse en garantía, con cargo al urbanizador o promovente. El
avalúo será realizado por un perito valuador inscrito en el Padrón Estatal y
aceptado por el Ayuntamiento correspondiente.
Artículo 247. Documentos
1. Las personas interesadas en obtener la autorización de la Licencia de
Urbanización del Ayuntamiento, deberán presentar ante la Dependencia Municipal,
los siguientes documentos:
I. Solicitud suscrita por la o el urbanizador o promovente;
Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
176 “2022, año de la esperanza”
II. Relación de los predios a urbanizar identificados con la clave catastral y su
uso o destino y el resumen general de áreas. En su caso, se deberá indicar
las etapas que correspondan a esta acción urbanística y el desglose de
presupuestos de los trabajos de urbanización respectivos;
III. Garantía constituida ante la Tesorería Municipal;
IV. Bitácora para obra de urbanización; y
V. Acreditar el pago de los derechos que determine la Ley de Hacienda del
Municipio correspondiente.
Artículo 248. Contenido de la Licencia de Urbanización
1. La Licencia de Urbanización precisará lo siguiente:
I. La persona urbanizadora a quien se expide;
II. El perito responsable de la ejecución de las obras;
III. El perito designado por la Dependencia Municipal, responsable de la
supervisión municipal;
IV. La referencia al Proyecto Ejecutivo de Urbanización;
V. La modalidad con la que ejecutará las obras de urbanización;
VI. La vigencia y las fechas de inicio y término de las obras;
VII. Los conceptos y acciones urbanas que ampara;
VIII. Las garantías constituidas ante la Tesorería Municipal; y
IX. La referencia de los pagos de derechos conforme a la Ley de Hacienda del
Municipio.
Artículo 249. Entrega
1. Al expedir la Licencia de Urbanización, la Dependencia Municipal entregará a la
persona urbanizadora los siguientes documentos:
(REFORMADA MEDIANTE DECRETO 336, P.O. NÚM. 45, SUPL. NÚM. 1, 22 DE JULIO DE 2023)
I. Cuatro tantos originales del Proyecto Ejecutivo de Urbanización debidamente
autorizado (Para el Ayuntamiento, para el promotor, la o el supervisor municipal
y para el sitio de la obra); y
II. La bitácora de obra certificada, con las firmas autógrafas de la persona
titular de la Dirección de la Dependencia y de las y los peritos que
Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
177 “2022, año de la esperanza”
intervendrán en la acción urbanística.
Artículo 250. Vigencia
1. La vigencia de la Licencia de Urbanización corresponde a la fecha de
conclusión de las obras, asociada a su modalidad de ejecución y al programa de
obra autorizado.
2. La Licencia de Urbanización quedará sin efecto cuando, no habiendo iniciado
las obras de urbanización, entre en vigor un nuevo instrumento de planeación y el
proyecto autorizado lo contravenga o se oponga a éste.
Artículo 251. Solicitud de prórroga
1. Solo por razones técnicas, económicas o legales fundadas, la persona
urbanizadora podrá solicitar la ampliación de la vigencia de la Licencia de
Urbanización, presentando a la Dependencia Municipal la solicitud y el dictamen
técnico que le da sustento, debidamente suscrito por el Perito responsable de la
ejecución de las obras.
2. La Dependencia Municipal en coordinación con el Perito en Supervisión
Municipal, analizarán la argumentación técnica que sustenta la petición para
resolver en un plazo no mayor de cinco días hábiles, contados a partir del día
siguiente de su recepción. Si la opinión técnica es positiva, la Dependencia
Municipal expedirá la Licencia de Urbanización actualizando los términos y
condiciones de la misma, previo pago de los derechos que determine la Ley de
Hacienda del Municipio correspondiente. Si es negativa, lo notificará por escrito.
3. En todo caso, la persona urbanizadora ingresará la solicitud de ampliación de
Licencia de Urbanización al menos, treinta días hábiles antes del término de la
vigencia o con la antelación suficiente de acuerdo a la naturaleza del impedimento
identificado.
Artículo 252. Suspensión voluntaria
1. Cuando la persona urbanizadora no pueda iniciar la ejecución de las obras en la
fecha consignada en la Licencia de Urbanización o por así convenir a sus
intereses, requiera suspender dichos trabajos, deberá notificarlo por escrito a la
Dependencia Municipal manifestando y comprobando las razones que justifican
esta medida e indicando el tiempo que estarán suspendidas las obras de
urbanización.
2. La Dependencia Municipal podrá autorizar la suspensión solicitada, resolviendo
en un término no mayor a cinco días hábiles, contados a partir del día siguiente de
su recepción, estableciendo el plazo que se otorga, en atención a las razones que
justifiquen ésta.
Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
178 “2022, año de la esperanza”
3. Al autorizar la suspensión de las obras, el pago de honorarios al Ayuntamiento
por concepto de supervisión municipal será suspendido en los mismos términos,
aplazándose colateralmente la vigencia del término de la Licencia de Urbanización
y de las garantías respectivas.
4. En caso de contar con permiso de preventa, la persona urbanizadora no podrá
solicitar su suspensión, ni la Dependencia Municipal autorizarla.
5. En ningún caso la solicitud de suspensión ni la autorización respectiva,
permitirán que las obras de urbanización superen la mitad del término inicialmente
conferido en la Licencia de Urbanización.
Artículo 253. Reanudación
1. Previo a vencer el plazo de la suspensión, la persona urbanizadora o
promovente deberá ingresar a la Dependencia Municipal, el programa de obras
ajustado con las responsivas de las o los peritos involucrados. La Dependencia
Municipal resolverá en un plazo no mayor de cinco días hábiles, contados a partir
del día siguiente de su recepción, la autorización para reanudar las obras de
urbanización, estableciendo la fecha para reiniciar éstas.
2. Si la persona urbanizadora o promovente no gestiona lo previsto en el párrafo
anterior, se aplicarán las medidas de seguridad que correspondan, sin perjuicio de
las sanciones penales o administrativas que procedan.
CAPÍTULO VII
DE LA EJECUCIÓN DE LAS OBRAS DE URBANIZACIÓN
Artículo 254. Función del Perito en Supervisión Municipal
1. A partir de la fecha de expedición de la Licencia de Urbanización
correspondiente, la Dependencia Municipal designará un Perito en Supervisión
Municipal para realizar la supervisión de las obras de urbanización efectuadas por
los urbanizadores o promoventes.
2. El Perito en Supervisión Municipal tendrá la responsabilidad de vigilar que estas
acciones se ejecuten estrictamente conforme a la Licencia de Urbanización y al
Proyecto Ejecutivo aprobado, asumiendo en consecuencia, las responsabilidades
legales que de tal proceso se deriven; la vigilancia se efectuará sin menoscabo de
los procesos de supervisión que ejecuten o designen otros entes públicos o
privados, para lo cual existirá coordinación y evidencia técnica específica de cada
uno de ellos con el primero.
3. Debido a la naturaleza de las tareas de supervisión y vigilancia, la Dependencia
municipal determinará y justificará la necesidad de que las mismas se ejecuten por
más de un Perito en Supervisión Municipal.
Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
179 “2022, año de la esperanza”
4. El Perito en Supervisión Municipal tendrá derecho a percibir honorarios de
forma mensual, administrados por el Ayuntamiento respectivo, conforme al pago
de derechos y programa financiero que presente el urbanizador, atendiendo el
Reglamento que regule el servicio público de supervisión municipal y el contrato
de prestación de servicios que se suscriba para estos efectos. Los honorarios, por
concepto de supervisión del perito, serán determinados por la Ley de Hacienda del
Municipio que corresponda.
5. El pago por la supervisión comprende los gastos que se generen con motivo de
la organización y funcionamiento de la prestación del servicio que el Perito en
Supervisión Municipal debe proporcionar a la Dependencia Municipal, a ésta se le
proveerán oportuna y periódicamente las evidencias del expediente técnico de la
ejecución de las obras.
Artículo 255. Responsables solidarios
1. La ejecución de obras de urbanización, así como su supervisión y vigilancia
requieren de la participación de peritos. Estos serán responsables solidarios de las
acciones u omisiones que se cometan y responsables de las consecuencias
legales que, de la ejecución de las obras se deriven.
Artículo 256. Trabajos preliminares
1. Una vez publicado el Proyecto de Integración Urbana y previa autorización
expresa de la Dependencia Municipal, la persona urbanizadora podrá ejecutar
trabajos de preparación del terreno, limpieza, despalme, habilitación de accesos y
conectividad vial, siempre y cuando haya obtenido la resolución favorable en
materia de impacto ambiental y los trabajos sean ejecutados con la responsiva del
Perito responsable de la ejecución de las obras.
2. Para estos efectos, la Dependencia Municipal solicitará la memoria descriptiva
de los trabajos con la responsiva correspondiente y designará a un Perito en
Supervisión Municipal en los términos previstos en esta Ley.
Artículo 257. Inicio formal de las obras de urbanización
1. La Dependencia Municipal sólo permitirá el inicio formal de las obras de
urbanización, cuando la persona urbanizadora o promovente haya constituido ante
la Tesorería Municipal, las garantías correspondientes y cumplido con las
obligaciones que le hubieren establecido los términos de autorización de los
proyectos de integración urbana y ejecutivo de urbanización correspondientes.
Artículo 258. Vialidad de liga, afectaciones y señalamientos
Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
180 “2022, año de la esperanza”
1. Cuando el predio a urbanizar no colinde con un área urbanizada o la etapa
inicial del proyecto no sea adyacente a ésta, las obras de urbanización deberán
iniciar por la construcción de la vialidad de liga, para garantizar la conectividad
adecuada, privilegiando la movilidad no motorizada. En su caso, la persona
urbanizadora o promovente deberá realizar las gestiones administrativas que
correspondan, para garantizar la dotación de la infraestructura y de los servicios
de forma independiente del resto del fraccionamiento.
2. Ninguna obra de urbanización que afecte o altere la operación de las vialidades
existentes, deberá iniciarse sin que se hayan instalado previamente los
señalamientos de desvíos de tránsito y de protección de obras para cada etapa
programada. La licencia que autorice las obras de urbanización precisará la fecha,
lugar y tipo de señalamientos que se requieran colocar, así como la
responsabilidad en que incurra la o el urbanizador por su incumplimiento. Al
concluir la ejecución de las obras, deberá retirarse dicho señalamiento.
3. Las obras ejecutadas por este medio y los terrenos afectados, pasarán a ser del
dominio municipal y éste tendrá derecho a considerar su costo proporcional, en
futuras incorporaciones de los predios aledaños.
Artículo 259. Identificación de la obra y bitácora
1. Es obligación de la urbanizadora o promovente contar con un rótulo impreso
visible a la vía pública, que permita la identificación de la obra, en donde se
indiquen las referencias generales del desarrollo y la modalidad de las obras
autorizadas, indicando claramente el uso especifico que se le destinara al
inmueble, citando el número y la fecha de la licencia o permiso correspondiente.
De igual forma, la o el urbanizador deberá mantener durante el proceso de
ejecución de las obras, en lugar fijo y durante el horario de trabajo, un tanto del
Proyecto Ejecutivo y de la bitácora debidamente foliada y autorizada por el
Ayuntamiento respectivo.
Artículo 260. Visitas de inspección
(REFORMADO MEDIANTE DECRETO 336, P.O. NÚM. 45, SUPL. NÚM. 1, 22 DE JULIO DE 2023)
1. Cuando la Secretaría pretenda verificar los procesos de aprovechamiento
urbano del suelo o la ejecución de obras de urbanización de algún desarrollo,
podrá optar en realizarla de forma individual o de manera conjunta con la
Dependencia Municipal, de ser así, notificará su intención a la Dependencia con el
objeto de agendar y acordar la visita de inspección de manera coordinada.
Artículo 261. Informe de Supervisión Municipal
1. El Perito en Supervisión Municipal deberá rendir un informe ante la
Dependencia Municipal cada quince días naturales, en el que describa el estado
Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
181 “2022, año de la esperanza”
de las obras de urbanización, el cumplimiento del programa de obra y en su caso,
de las medidas de compensación, integración o mitigación impuestas en el
Dictamen de Impacto Urbano Territorial.
(REFORMADO MEDIANTE DECRETO 336, P.O. NÚM. 45, SUPL. NÚM. 1, 22 DE JULIO DE 2023)
2. Al informe se integrarán bimestralmente las pruebas de calidad de los materiales o
reportes de laboratorio, así como las pruebas de presión y de resistencia, entre otras,
a efecto de garantizar la buena calidad de las obras. Las pruebas que sean ordenadas
por la o el Perito en Supervisión Municipal, se realizarán con cargo a la obra y en la
fecha que sea señalada.
Artículo 262. Observaciones de Supervisión Municipal
1. La persona urbanizadora o promovente, así como el Perito responsable de la
ejecución de las obras, están obligados a atender las correcciones, indicaciones o
recomendaciones que emita el Perito en Supervisión Municipal, mismas que
deberán apegarse al Proyecto Ejecutivo de Urbanización;
2. La persona urbanizadora o promovente tendrá derecho a solicitar a la
Dependencia Municipal, se reconsideren las determinaciones tomadas por el
Perito en Supervisión Municipal, cuando pudieran implicar cambios en el proyecto
o existan fundamentos que contravengan la observación, argumentando por
escrito las razones técnicas que considere pertinentes. La Dependencia Municipal
deberá responder en un término de cinco días hábiles, contados a partir del día
siguiente de su recepción.
Artículo 263. Ejecución de garantías
1. El Ayuntamiento respectivo deberá hacer efectivo el instrumento que se otorgó
para garantizar las obras cuando la persona urbanizadora o promovente:
(REFORMADA MEDIANTE DECRETO 336, P.O. NÚM. 45, SUPL. NÚM. 1, 22 DE JULIO DE 2023)
I. Deje en estado de abandono las obras, conforme lo dictamine la persona
Supervisora Municipal, quien deberá tomar en cuenta la última actividad de
ejecución de obra registrada en bitácora que no tenga más de 60 días hábiles.
II. No se apegue a las especificaciones y características de las obras
señaladas en la autorización respectiva y en esta Ley;
(REFORMADA MEDIANTE DECRETO 336, P.O. NÚM. 45, SUPL. NÚM. 1, 22 DE JULIO DE 2023)
III. No acate las observaciones realizadas de manera injustificada o
deliberada, con motivo de la supervisión realizada durante la ejecución de
las obras; y
(REFORMADA MEDIANTE DECRETO 336, P.O. NÚM. 45, SUPL. NÚM. 1, 22 DE JULIO DE 2023)
IV. Deje de prestar, de forma reiterada los servicios a que está obligado por
esta Ley.
Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
182 “2022, año de la esperanza”
2. Las garantías se aplicarán para realizar por sí o por medio de contratista, las
obras de urbanización que no haya ejecutado o corregido la persona urbanizadora
o promovente, sin perjuicio de las sanciones administrativas y responsabilidad civil
o penal que se generen.
CAPÍTULO VIII
Promoción y publicidad inmobiliaria
Artículo 264. Requisitos para la promoción de venta de lotes o inmuebles
1. Cuando la o el urbanizador pretenda iniciar la promoción de sus productos
inmobiliarios antes de concluir las obras y de obtener la Incorporación Municipal
del desarrollo o etapa que corresponda, deberá solicitar a la Dependencia
Municipal autorización expresa para tales efectos, cumpliendo con los siguientes
requisitos:
I. Solicitud suscrita por la persona urbanizadora o promovente referida a la
Licencia de Urbanización correspondiente;
II. Relación de los productos inmobiliarios a promocionar; y
III. Garantía por el cincuenta por ciento del valor de los lotes o inmuebles que
pretenda promocionar, mediante fianza de cumplimiento, póliza de seguro
de obra y responsabilidad civil garantía hipotecaria o cualquier otro
instrumento de carácter similar que al Ayuntamiento autorice por el tiempo
necesario para ejecutar las obras de urbanización hasta su correcta
conclusión.
2. Si la Dependencia Municipal niega la autorización y el promovente considera
infundada la negativa, podrá recurrir al Tribunal de Justicia Administrativa del
Estado de Colima.
3. Toda publicidad comercial que oferte o promueva el apartado, preventa, venta,
o cualquier otro acto de enajenación de productos inmobiliarios, deberá hacer
referencia a la Licencia de Urbanización vigente y a la autorización expresa de la
Dependencia Municipal para realizar tales actos.
4. Cuando la Dependencia Municipal detecte o tome conocimiento del
incumplimiento de estos actos, ejecutará de inmediato las medidas de seguridad y
las sanciones conducentes tomando en consideración la gravedad de la infracción,
las particularidades del caso y la reincidencia del infractor. Lo anterior, sin perjuicio
de las sanciones administrativas, civiles, o penales a que se hagan acreedores los
infractores.
Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
183 “2022, año de la esperanza”
5. La persona afectada por el incumplimiento de la presente Ley deberá de
presentar denuncia ante el Ministerio Público. Y las personas servidoras públicas
darán vista al Órgano Interno de Control o la autoridad competente en la materia
según corresponda.
6. Las empresas desarrolladoras, así como los agentes y asesores inmobiliarios
deberán conducirse con honestidad, respeto y ética profesional, protegiendo los
intereses legales y financieros de los usuarios, respecto de las operaciones
inmobiliarias en que intervengan, observando lo previsto en la Ley en la materia.
CAPÍTULO IX
OBLIGACIONES DE LOS URBANIZADORES
Artículo 265. Obligaciones
1. Son obligaciones de los urbanizadores y promoventes las siguientes:
I. Cumplir con lo dispuesto en esta Ley, su Reglamento, los Programas de
Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, sus derivados y en las
autorizaciones respectivas;
II. Ejecutar por su cuenta y costo, las obras de urbanización que le
correspondan, en concordancia con el Proyecto Ejecutivo y la Licencia de
Urbanización, cumpliendo con las especificaciones de construcción, las
normas de calidad y los plazos establecidos;
III. Otorgar las garantías conducentes a efecto de asegurar la adecuada
ejecución de las obras de urbanización y el cumplimiento de cada una de
las obligaciones que le correspondan, así como garantizar la urbanización
contra defectos o vicios ocultos;
IV. Mantener un residente durante el proceso de ejecución de las obras de
urbanización, con carácter de representante, que atienda las diligencias
correspondientes a la supervisión municipal;
V. Atender las correcciones, indicaciones o recomendaciones que emita el
Perito en Supervisión Municipal, mismas que deberán apegarse al Proyecto
Ejecutivo de Urbanización;
VI. Cubrir los derechos por concepto de supervisión municipal, en los términos
que establezca la Ley de Hacienda del municipio que corresponda;
Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
184 “2022, año de la esperanza”
VII. Habilitar y hacer entrega real y jurídica mediante escritura pública a título
gratuito a favor del Ayuntamiento, de los terrenos comprendidos en las
áreas de cesión para destinos previstos en el Proyecto de Integración
Urbana, en un término no mayor a treinta días naturales posteriores a la
publicación en el Periódico Oficial del acto de Incorporación Municipal, toda
demora en la escrituración será sancionable conforme a esta Ley y su
Reglamento;
VIII. Pagar en tiempo y forma, las contribuciones que les correspondan, de
acuerdo con lo dispuesto en la legislación fiscal;
IX. Informar por escrito al Ayuntamiento, respecto de cualquier irregularidad o
anomalía que se suscite;
X. Solicitar y obtener en su caso, la autorización expresa de la Dependencia
Municipal para iniciar la promoción de cualquier producto inmobiliario,
otorgando la garantía adicional prevista en esta Ley;
XI. Permitir la ocupación de predios, viviendas, locales o cualquier otro
producto inmobiliario por parte de sus adquirientes hasta haberse publicado
e inscrito el acuerdo de Incorporación Municipal;
XII. Brindar mantenimiento de las obras de urbanización; prestar los servicios
de vigilancia, limpia y recolección de desechos sólidos y conservar las
áreas de cesión para destinos y los predios limpios y en condiciones
óptimas de operación, en tanto no se formalice el Acto de Entrega
Recepción; y
XIII. Las demás que le señale esta Ley y otras disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 266. Contenido de las escrituras
1. Al gestionarse la expedición de testimonios donde se pretenda transmitir la
propiedad de predios, viviendas, locales o cualquier otro producto inmobiliario, la
persona urbanizadora deberá solicitar a la persona Notaria Pública, en
cumplimiento a lo ordenado en los artículos 12 y 13 de esta Ley, los siguientes
rubros:
I. El uso o destino de cada lote y las normas de control de intensidad de la
edificación aplicables conforme al Proyecto de Integración Urbana;
II. Las disposiciones que regulen y limiten su aprovechamiento y edificación;
así como la imposibilidad jurídica de subdividir los lotes en fracciones con
dimensiones menores a las determinadas en el Reglamento;
Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
185 “2022, año de la esperanza”
(REFORMADA MEDIANTE DECRETO 336, P.O. NÚM. 45, SUPL. NÚM. 1, 22 DE JULIO DE 2023)
III. El derecho del adquirente de reclamar los vicios o defectos ocultos de las
obras de urbanización o edificación a la persona que realizó las referidas
obras. Este derecho se extinguirá una vez que haya transcurrido el plazo de
dos años contados a partir de la escrituración; y
IV. La declaración del adquirente de que conoce las modalidades y limitaciones
de la propiedad que adquiere y en su caso, el reglamento interno del
desarrollo, autorizado por el Ayuntamiento como parte del Proyecto de
Integración Urbana.
CAPÍTULO X
INCORPORACIÓN MUNICIPAL
Artículo 267. Objeto
1. La incorporación de predios al sistema municipal que regula la presente Ley, se
refiere al procedimiento mediante el cual, el Ayuntamiento otorga la categoría de
suelo urbanizado a:
I. Los predios donde se ejecutaron y concluyeron las obras para la expansión
urbana conforme al Proyecto Ejecutivo de Urbanización. Con este acto, los
predios dejan de pertenecer a las áreas de reserva urbana del centro de
población;
II. Los predios intraurbanos no incorporados, donde se concluyeron las obras
de integración urbana para su aprovechamiento conforme al Programa
Municipal respectivo; y
III. Los predios ubicados en las áreas urbanizadas donde se ejecutaron las
obras de urbanización para la renovación urbana en la modalidad de
conservación, mejoramiento o consolidación, implicando en su caso,
cambios en su geometría, relaciones de propiedad, tenencia del suelo, así
como en las modalidades o intensidades para su aprovechamiento urbano.
2. Para todos los efectos legales, con la Incorporación Municipal, se da por
concluida la acción urbanística autorizada, reconociendo el predio o polígono
como suelo urbanizado y concediéndole a su titular la autorización para realizar la
enajenación de los predios.
3. Este acto perfeccionará la transmisión a título gratuito de las áreas de cesión
para destinos a favor del patrimonio municipal, manteniendo su carácter de
inalienable, imprescriptible e inembargable.
Artículo 268. Documentos
Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
186 “2022, año de la esperanza”
1. Las personas interesadas en obtener del Ayuntamiento, el acuerdo de
Incorporación Municipal de un predio o polígono, deberán presentar ante la
Dependencia Municipal, los siguientes documentos:
I. Solicitud suscrita por la persona urbanizadora o promovente y por la o el
perito responsable de la ejecución de las obras, donde se haga constar,
bajo protesta de decir verdad, que las obras de urbanización fueron
ejecutadas en concordancia con el Proyecto Ejecutivo y la Licencia de
Urbanización, cumpliendo con las especificaciones de construcción, las
normas de calidad y los plazos establecidos;
II. Anexo gráfico georreferenciado de la etapa, predio o polígono a incorporar;
III. Relación de los predios que se pretenden incorporar;
IV. Bitácora de obra;
(REFORMADA MEDIANTE DECRETO 336, P.O. NÚM. 45, SUPL. NÚM. 1, 22 DE JULIO DE 2023)
V. Actas de entrega recepción emitidas por las dependencias u organismos
con injerencia en el proyecto en materia ambiental, de infraestructura y
servicios públicos. Para el caso de incorporaciones anticipadas,
constancias emitidas por estos, en el que se informe que las obras se
encuentran ejecutándose correctamente;
VI. Las garantías que correspondan conforme a la modalidad de ejecución
autorizada, previstas en el artículo 246 de esta Ley.
(ADICIONADA MEDIANTE DECRETO 336, P.O. NÚM. 45, SUPL. NÚM. 1, 22 DE JULIO DE 2023)
VII. No se autorizará la incorporación de etapas posteriores si los trabajos de
urbanización de la etapa inmediata solicitada no están ejecutados de acuerdo a
programa, o bien si el promotor solicitante hubiere incumplido con algún
compromiso anterior de terminación de obra en calidad o en tiempo;
(ADICIONADA MEDIANTE DECRETO 336, P.O. NÚM. 45, SUPL. NÚM. 1, 22 DE JULIO DE 2023)
VIII. En el caso de las urbanizaciones y edificaciones simultaneas que se
planificaron por etapas la última etapa por incorporar no podrá ser de forma
anticipada.
Artículo 269. Procedimiento
(REFORMADO MEDIANTE DECRETO 336, P.O. NÚM. 45, SUPL. NÚM. 1, 22 DE JULIO DE 2023)
1. Habiendo validado los documentos descritos en el artículo anterior, la
Dependencia Municipal notificará al Urbanizador y al Supervisor Municipal, la
fecha en que realizará la inspección final de las obras de urbanización. La
inspección final deberá realizarse en un término no mayor de diez hábiles
contados a partir del día siguiente de la recepción de los documentos.
Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
187 “2022, año de la esperanza”
2. En la inspección final, la Dependencia Municipal, con base en la verificación
permanente realizada por el Perito en Supervisión Municipal ratificará que:
I. Las obras de urbanización ejecutadas en las modalidades denominadas
urbanización total y por etapas, se encuentren concluidas al cien por ciento,
conforme a la Licencia de Urbanización autorizada, en concordancia con el
Proyecto Ejecutivo, sus especificaciones y normas de calidad;
(REFORMADA MEDIANTE DECRETO 336, P.O. NÚM. 45, SUPL. NÚM. 1, 22 DE JULIO DE 2023)
II. Tratándose de obras de urbanización ejecutadas en la modalidad
denominada urbanización y edificación simultáneas, la persona
urbanizadora podrá gestionar la Incorporación Municipal anticipada al
concluir, al cien por ciento, las obras correspondientes a la infraestructura
verde aplicable, las redes de agua potable, drenaje sanitario y el manejo de
las aguas pluviales. Las vialidades deberán estar conformadas a nivel de
subrasante, garantizando la conectividad y movilidad al área urbana
adyacente. En estos casos, el urbanizador acreditará haber constituido la
garantía adicional prevista en el artículo 246 de esta Ley. En todo caso, los
procesos de urbanización restantes seguirán bajo la verificación
permanente del Perito en Supervisión Municipal hasta obtener el Dictamen
técnico derivado de la inspección final de las obras de urbanización;
III. Los aprovechamientos habitacionales de objetivo social que se hayan
autorizado en la modalidad de urbanización progresiva, las instancias
responsables podrán gestionar la Incorporación Municipal anticipada
cuando el avance de las obras corresponda con los criterios descritos en la
fracción anterior. En todo caso, los procesos de urbanización restantes
seguirán bajo la verificación permanente del Perito en Supervisión
Municipal hasta obtener el Dictamen técnico derivado de la inspección final
de las obras de urbanización;
IV. En todos los casos, la Dependencia Municipal deberá asegurarse de que la
persona urbanizadora o instancia responsable hayan ejecutado:
a. Las medidas de compensación, integración o mitigación urbanas
impuestas mediante el Dictamen de Impacto Urbano Territorial;
b. Las medidas de compensación o mitigación relativas al Resolutivo
Ambiental; y
c. Las acciones de reparación de daños al espacio público o a terceros
ocasionados por la obra.
(REFORMADA MEDIANTE DECRETO 336, P.O. NÚM. 45, SUPL. NÚM. 1, 22 DE JULIO DE 2023)
V. Las obras necesarias para la inmediata utilización de áreas de cesión para
destinos, conforme a proyecto autorizado, practicado la auditoría de
seguridad urbana con perspectiva de género prevista en el artículo 186 de
esta Ley.
Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
188 “2022, año de la esperanza”
(ADICIONADO MEDIANTE DECRETO 336, P.O. NÚM. 45, SUPL. NÚM. 1, 22 DE JULIO DE 2023)
3. En coordinación la dependencia y el Supervisor Municipal deberán levantar el
acta de la inspección final, a fin de que con esta se emita el Dictamen técnico.
Artículo 270. Plazo para emitir el Dictamen
1. El Dictamen técnico derivado de la inspección final de las obras de urbanización
será expedido y notificado al urbanizador por la Dependencia Municipal, en un
término no mayor de cinco días hábiles contados a partir del día siguiente de la
visita.
2. Si la Dependencia Municipal considera improcedente el Dictamen, por advertir
desperfectos en las obras que afecten su óptimo funcionamiento o bien, por
encontrar diferencias conforme a las autorizaciones otorgadas, notificará al
urbanizador y a la persona perito responsable, fundamentando y motivando lo
observado, para que sea subsanado de inmediato.
3. Cuando exista controversia o inconformidad por el Dictamen emitido, la persona
urbanizadora podrá solicitar la intervención de la Secretaría para que el asunto
sea turnado al Comité Estatal de Peritos. La opinión técnica que resulte de la
revisión de los dictámenes periciales y las evidencias documentadas, será
notificada por escrito al urbanizador y a la Dependencia Municipal para que ésta
resuelva en definitiva.
(ADICIONADO MEDIANTE DECRETO 336, P.O. NÚM. 45, SUPL. NÚM. 1, 22 DE JULIO DE 2023)
4. Cuando exista controversia o inconformidad por el Dictamen emitido, la persona
urbanizadora podrá interponer el recurso de revisión o promover el juicio de
nulidad.
Artículo 271. Prórroga para emitir el dictamen
1. Si la Dependencia Municipal no emite el Dictamen dentro del plazo establecido
en el artículo anterior, tendrá por única vez, un término improrrogable de cinco
días hábiles más para hacerlo. De no resolverse el trámite, la parte interesada
podrá recurrir al Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Colima. Las
personas servidoras públicas omisas o negligentes se sujetarán a las sanciones
contempladas en la Ley General de Responsabilidades Administrativas.
Artículo 272. Acuerdo que autoriza la Incorporación Municipal
1. Una vez emitido el Dictamen favorable, la Dependencia Municipal gestionará la
orden de pago para que la persona interesada cubra los derechos que determine
la Ley de Hacienda por concepto de Incorporación Municipal.
2. Integrado el Expediente Técnico, la Dependencia Municipal lo remitirá a la
Secretaría del Ayuntamiento, para que, en un término no mayor a tres días
hábiles, el expediente sea considerado e integrado al orden del día de la siguiente
Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
189 “2022, año de la esperanza”
sesión del Cabildo. El Ayuntamiento dispondrá de hasta veinte días hábiles,
contados a partir del día siguiente de la recepción de documentos en la Secretaría
del Ayuntamiento, para sesionar y emitir el acuerdo mediante el cual aprueba la
Incorporación Municipal correspondiente.
Artículo 273. Negativa ficta y responsabilidad por omisión
1. Transcurrido el plazo establecido, sin que el Ayuntamiento resuelva sobre la
Incorporación Municipal, el trámite se considerará resuelto en sentido negativo y la
persona interesada podrá recurrir al Tribunal de Justicia Administrativa del Estado
de Colima. Las y los servidores públicos omisos o negligentes se sujetarán a las
sanciones contempladas en la Ley General de Responsabilidades Administrativas.
Artículo 274. Garantías
1. El acuerdo de Incorporación Municipal permitirá al urbanizador tramitar ante la
Tesorería Municipal la cancelación de las garantías que corresponden a la
correcta ejecución de las obras, debiendo constituir al mismo tiempo y ante la
misma instancia, la garantía que responde por defectos o vicios ocultos de las
obras.
2. La garantía por defectos o vicios ocultos será del orden del diez por ciento del
valor presupuestado de las obras, actualizado a la fecha del acuerdo de la
Incorporación Municipal, considerando el índice nacional de precios al consumidor,
con vigencia no menor de dos años. Cumplido el plazo referido en el párrafo
anterior, la persona urbanizadora o promovente solicitará, al Ayuntamiento
respectivo, la cancelación de esta garantía.
Artículo 275. Proceso de publicación e inscripción
1. Una vez acordada la Incorporación Municipal, la Secretaría del Ayuntamiento,
en un término no mayor a cinco días hábiles, enviará el expediente técnico a la
Secretaría General de Gobierno, quien tendrá un plazo de diez días hábiles para
su publicación en el Periódico Oficial, previo pago de los derechos a que haya
lugar por la parte interesada.
2. Al dar parte a la Secretaría General de Gobierno, de manera simultánea se hará
del conocimiento al Instituto para el Registro del Territorio.
3. Realizada la publicación, el promovente deberá gestionar su inscripción en el
Instituto para el Registro del Territorio, en un término no mayor de veinte días
hábiles a partir de la fecha de su publicación, previo al pago de los derechos. La
omisión de inscribirlo, impedirá la realización de todo tipo de actos traslativos de
dominio, la obtención de todo tipo de autorizaciones o permisos, y las personas
notarias públicas no podrán dar fe ni intervenir en las operaciones que se
desprendan. La Dependencia Municipal notificará de oficio a la autoridad catastral
para que proceda al reevalúo de la zona, en los términos de la legislación en la
materia.
Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
190 “2022, año de la esperanza”
4. La publicación e inscripción del acuerdo de Incorporación Municipal es requisito
necesario para:
I. Escriturar los predios a sus adquirentes y permitirles su ocupación; y
II. Expedir autorizaciones o licencias de las acciones urbanísticas que sean
solicitadas en el desarrollo.
(ADICIONADA MEDIANTE DECRETO 336, P.O. NÚM. 45, SUPL. NÚM. 1, 22 DE JULIO DE 2023)
III. Escriturar las áreas de cesión a los ayuntamientos.
5. En tanto no se publique e inscriba el acuerdo que perfecciona el acto de entrega
recepción por parte del Ayuntamiento, el mantenimiento de vialidades, áreas
verdes y demás áreas de cesión para destinos, así como la prestación de los
servicios públicos en materia de alumbrado público, limpia, recolección, traslado,
tratamiento y disposición final de residuos de la etapa o polígono incorporado,
quedarán a cargo del urbanizador.
CAPÍTULO XI
DEL ACTO DE ENTREGA RECEPCIÓN DE BIENES INMUEBLES, EQUIPO E
INSTALACIONES
(EPÍGRAFE REFORMADA MEDIANTE DECRETO 336, P.O. NÚM. 45, SUPL. NÚM. 1, 22 DE JULIO DE 2023)
Artículo 276. Objeto del Acto de Entrega Recepción
1. El Acto de Entrega Recepción tiene como principal efecto formalizar y
perfeccionar la incorporación de bienes inmuebles, equipo e instalaciones al
patrimonio municipal, permitiendo que el Ayuntamiento asuma desde ese
momento la responsabilidad de administrar, custodiar y mantener el espacio
público, con función de equipamiento, áreas verdes urbanas, áreas naturales y
espacios abiertos; y con función de infraestructura vial, así como de prestar los
servicios públicos en materia de alumbrado público, de limpia, recolección,
traslado, tratamiento y disposición final de residuos; y de seguridad pública que le
correspondan.
(REFORMADA MEDIANTE DECRETO 336, P.O. NÚM. 45, SUPL. NÚM. 1, 22 DE JULIO DE 2023)
2. El Acta de Entrega Recepción permite a los organismos operadores recibir
bienes inmuebles, equipo e instalaciones de infraestructura para incorporarlos a su
patrimonio, operar las redes y suministrar los servicios que les correspondan,
trasladando el costo de estos a las y los propietarios de lotes o fincas.
Artículo 277. Bienes del dominio público
1. La integración de las áreas de cesión para destinos, así como para servicios
públicos, se realizará a título gratuito por el promotor mediante escritura pública a
favor del Ayuntamiento u Organismo operador correspondiente, determinando el
destino asignado y otorgándole el carácter de bienes del dominio público en los
términos previstos por la Ley del Patrimonio del Estado de Colima y el inciso II del
Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
191 “2022, año de la esperanza”
artículo186 de esta Ley.
Artículo 278. Autoridad competente
1. El Ayuntamiento será la autoridad competente para recibir los bienes inmuebles,
equipo e instalaciones del municipio, destinados a los servicios públicos, así como
las vialidades, que, cumpliendo con lo dispuesto en esta Ley y demás
disposiciones jurídicas aplicables, se encuentren en posibilidad de operar
suficiente y adecuadamente, permitiendo al Ayuntamiento en la esfera de su
competencia, prestar los servicios públicos necesarios para el bienestar de sus
habitantes.
Artículo 279. Documentos
1. Las personas interesadas en solicitar al Ayuntamiento la formalización del Acto
de Entrega Recepción, deberán presentar ante la Dependencia Municipal los
siguientes documentos:
I. Solicitud suscrita por la persona urbanizadora o promovente;
II. Publicación del acuerdo de Incorporación Municipal que corresponda,
debidamente inscrito en el Instituto para el Registro del Territorio;
III. Escritura pública donde se haya realizado la transmisión patrimonial a favor
del Ayuntamiento de las áreas de cesión para destinos que correspondan,
debidamente inscrita en el Instituto para el Registro del Territorio;
IV. Actas de entrega recepción de la Dependencia competente en materia de
servicios públicos municipales y del organismo operador de agua potable y
alcantarillado;
V. Tratándose de etapas o polígonos donde la o el urbanizador obtuvo el
acuerdo de incorporación municipal en la modalidad de anticipada, deberá
presentar el Dictamen de inspección final de las obras de urbanización y
acreditar haber cancelado la garantía adicional, prevista en el artículo 246
de esta Ley; y
VI. Constancias emitidas por la Tesorería Municipal, que acreditan haber
constituido la garantía por defectos o vicios ocultos, prevista en el párrafo
dos del artículo 274 de esta Ley y que el urbanizador se encuentra al
corriente en el pago del impuesto predial, de predios o edificaciones en su
dominio, al momento de solicitar la entrega recepción.
Artículo 280. Procedimiento
(REFORMADO MEDIANTE DECRETO 336, P.O. NÚM. 45, SUPL. NÚM. 1, 22 DE JULIO DE 2023)
1. Habiendo validado los documentos descritos en el artículo anterior, la
Dependencia Municipal notificará al urbanizador, la fecha y lugar en que
Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
192 “2022, año de la esperanza”
formalizará el Acto de Entrega Recepción de la etapa o la totalidad, debiéndose
realizar en un término no mayor de diez días hábiles, contados a partir del día
siguiente de la recepción de los documentos.
Artículo 281. Acto de Entrega Recepción
(REFORMADO MEDIANTE DECRETO 336, P.O. NÚM. 45, SUPL. NÚM. 1, 22 DE JULIO DE 2023)
1. El Acto de Entrega Recepción de bienes inmuebles, equipo e instalaciones, se
realizarán en el sitio donde se desarrollaron las obras de urbanización, con la
participación de la persona urbanizadora o promovente, el representante legal del
Ayuntamiento; las personas titulares de las dependencias municipales
competentes en materia de desarrollo urbano y servicios públicos y un
representante del organismo operador de agua potable y alcantarillado y al menos,
a dos adquirientes, en calidad de testigos, y en su caso, de haberse ya constituido
el Comité de Participación Vecinal deberán ser integrantes de la mesa directiva.
2. La persona representante legal del Ayuntamiento auxiliado de la Dependencia
Municipal levantará un Acta Administrativa en cuatro tantos originales, donde se
hagan constar los hechos de la Entrega Recepción, así como la referencia a los
documentos cotejados por la Dependencia Municipal.
Artículo 282. Acuerdo de Entrega Recepción
1. Una vez formalizada el Acta Administrativa de Entrega Recepción de bienes
inmuebles, equipo e instalaciones, la Dependencia Municipal la remitirá a la
Secretaría del Ayuntamiento, para que, en un término no mayor a tres días
hábiles, sea considerada e integrada al orden del día de la siguiente sesión del
Cabildo. El Ayuntamiento dispondrá de hasta veinte días hábiles, contados a partir
del día siguiente de la recepción del Acta Administrativa, para sesionar y validar
mediante acuerdo correspondiente.
2. La responsabilidad de brindar los servicios públicos por parte el Ayuntamiento
cobrara efecto al día posterior de su validación por el Cabildo.
Artículo 283. Proceso de publicación
1. Una vez validado el acuerdo de Entrega Recepción de bienes inmuebles,
equipo e instalaciones, la Secretaría del Ayuntamiento en un término no mayor a
tres días hábiles, enviará el expediente técnico a la Secretaría General de
Gobierno para su publicación en el Periódico Oficial, quien tendrá diez días hábiles
para realizarlo, previo pago de los derechos a que haya lugar por la parte
interesada.
Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
193 “2022, año de la esperanza”
CAPÍTULO XII
DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS ADQUIRENTES
Artículo 284. Adquiriente
1. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por adquirente, a la persona física o
jurídica, pública o privada, que bajo cualquier título adquiera la propiedad o
posesión de predios, viviendas, locales o producto inmobiliario derivado de un
aprovechamiento lícito urbano del suelo, en los que se disponga de las
autorizaciones o permisos a que se refiere el presente Título y expedidos por las
autoridades competentes.
2. Toda adquisición generada en la ilicitud de una acción urbanística del suelo, no
podrá ser objeto de transmisión patrimonial, ni de la obtención de licencias,
autorizaciones o dictámenes para la realización de obras de urbanización o
edificación.
Artículo 285. Derecho de asociación, participación y denuncia
1. Los adquirentes podrán constituirse legalmente en una Asociación o en un
Comité de participación observando para su integración, organización y
funcionamiento los preceptos que establezca el Reglamento Municipal
correspondiente. Toda persona tiene derecho a ejercer los instrumentos de
participación y denuncia ciudadana previstos en esta Ley.
Artículo 286. Obligaciones
1. El adquiriente de un predio, vivienda, local o cualquier otro producto
inmobiliario, debe conocer y observar las cláusulas consignadas en el testimonio
notarial con el que acredita su propiedad, en consecuencia, son obligaciones de
los adquirientes las siguientes:
I. Conocer las disposiciones o modalidades que regulen o limiten el
aprovechamiento de su propiedad;
II. Ajustar el proyecto de edificación y su aprovechamiento a las normas de
control de intensidad de la edificación aplicables conforme al Proyecto de
Integración Urbana;
III. Mantener limpios y bardeados con barrera transparente los predios baldíos.
En tanto no sean edificados, sólo se podrán realizar en ellos, actividades
compatibles con los usos permitidos; y
Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
194 “2022, año de la esperanza”
IV. Conservar y dar mantenimiento al arbolado que se encuentre al interior y
exterior de su propiedad, atendiendo el interés colectivo y evitando causar
daños a terceros. Asimismo, podrá denunciar a cualquier persona física o
moral, pública o privada que no acredite la autorización para intervenir con
podas o derribos del arbolado bajo su cuidado.
2. En caso de no acatar estas disposiciones, la Dependencia Municipal deberá
ejecutar las medidas de seguridad conducentes con cargo al propietario,
procediendo a su cobro conforme las disposiciones de la Ley de Hacienda del
municipio respectivo. A falta de su cumplimiento, aplicará las sanciones que
resulten procedentes, en los términos de esta Ley, el Reglamento que regule las
edificaciones y demás disposiciones aplicables, independientemente de la
responsabilidad civil o penal que resulte.
(EPÍGRAFE REFORMADA MEDIANTE DECRETO 336, P.O. NÚM. 45, SUPL. NÚM. 1, 22 DE JULIO DE 2023)
Artículo 287. Cuidado de las áreas comunes
(REFORMADO MEDIANTE DECRETO 336, P.O. NÚM. 45, SUPL. NÚM. 1, 22 DE JULIO DE 2023)
1. En todos los casos, el Ayuntamiento tendrá la obligación de custodiar y
mantener en buen estado las áreas verdes y espacios públicos abiertos del
conjunto o desarrollo, así como los árboles plantados en las vías públicas, el
mobiliario urbano y los pavimentos destinados al peatón, siempre y cuando se
hayan debidamente entregado conforme a la Ley por parte del desarrollador, de lo
contrario será responsable el desarrollador. Asimismo, las personas que habiten el
desarrollo o fraccionamiento deberán cuidar de las áreas verdes, espacios
públicos y equipamientos urbanos para evitar el deterioro o destrucción de dichas
áreas, pudiendo hacer la denuncia correspondiente al Ayuntamiento en caso de
robo, destrucción de las áreas antes mencionadas.
2. Los predios destinados para equipamiento urbano serán utilizados
exclusivamente para los fines dispuestos en el Proyecto de Integración Urbana. En
su caso, podrán ser destinados como áreas verdes o espacios abiertos en tanto
no se construyan, previo convenio suscrito entre el Ayuntamiento y la Asociación o
Comité correspondiente.
(REFORMADO MEDIANTE DECRETO 336, P.O. NÚM. 45, SUPL. NÚM. 1, 22 DE JULIO DE 2023)
3. En todos los casos, el Ayuntamiento estará obligado a cuidar el buen aspecto
de los lotes del dominio municipal, impidiendo se conviertan en depósitos de
basura y desperdicios, en los reglamentos municipales se establecerá respecto a
la infracción y sanciones de las personas que tengan lotes baldíos sucios o con
maleza que no sean propiedad del municipio.
CAPÍTULO XIII
FUSIONES, SUBDIVISIONES Y RELOTIFICACIONES DE PREDIOS
Artículo 288. Autoridad competente
Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
195 “2022, año de la esperanza”
1. La autorización de fusionar, subdividir y relotificar predios será otorgada por el
Ayuntamiento a través de la Dependencia Municipal de conformidad a lo dispuesto
en el Programa Municipal o instrumento derivado de éste, esta Ley, el Reglamento
y demás disposiciones aplicables.
2. La autorización tendrá por objeto regular que los actos de aprovechamiento
urbano, sean acordes, en consideración con la capacidad de soporte y cobertura
del equipamiento, el espacio público y las infraestructuras disponibles en la zona.
Artículo 289. Áreas no urbanizables
1. Es de interés público regular el aprovechamiento racional y sustentable de los
elementos naturales susceptibles de apropiación, preservando la integridad
funcional de los ecosistemas y su capacidad de carga, por lo que, acorde a la
función social y ambiental de la propiedad del suelo, todas aquellas subdivisiones
de predios rústicos ubicados en áreas no urbanizables o de reserva urbana para el
crecimiento o expansión, donde los productos de la operación sean menores a
cinco hectáreas, serán nulas de pleno derecho, si no cuentan con las
autorizaciones previstas para ello, en la presente Ley.
(REFORMADO MEDIANTE DECRETO 336, P.O. NÚM. 45, SUPL. NÚM. 1, 22 DE JULIO DE 2023)
2. Igualmente serán considerados nulos, los actos tendientes a disolver
copropiedades en áreas rústicas, en donde se identifiquen hayan ejecutado
acciones de aprovechamiento que no se hayan sujetado a lo dispuesto en el Título
VIII de esta Ley o contravengan lo previsto en los Programas de Ordenamiento
Territorial y Desarrollo Urbano y sus derivados, con independencia de las
responsabilidades de índole administrativa, civil o penal a las que haya lugar. Las
determinaciones y resoluciones que emitan las autoridades jurisdiccionales,
deberán ajustarse a las disposiciones previstas en esta Ley.
(REFORMADO MEDIANTE DECRETO 336, P.O. NÚM. 45, SUPL. NÚM. 1, 22 DE JULIO DE 2023)
3. Por su naturaleza y por previsión de esta Ley, en la copropiedad de inmuebles
ubicados en áreas no urbanizables o urbanizables que no permita la Ley su
división, queda prohibido distribuir y acordar el uso específico de áreas entre los
copropietarios, debiendo respetarse en todo momento, las disposiciones previstas
en los artículos 136, 137, 215 y 289 y demás relativos a la presente Ley, y en su
caso, deberá ser aplicables el artículo 936 del Código Civil para el Estado de
Colima.
(ADICIONADO MEDIANTE DECRETO 336, P.O. NÚM. 45, SUPL. NÚM. 1, 22 DE JULIO DE 2023)
Los ayuntamientos tendrán la obligación de revisar que los copropietarios respeten
las disposiciones previstas en esta Ley, en consecuencia, los interesados que
pretendan realizar trasmisiones en copropiedad de inmuebles ubicados en áreas
no urbanizables o urbanizables que no permitan la Ley su división, deberá solicitar
una constancia a la Dirección de Desarrollo Urbano Municipal o su equivalente,
en la cual se constate que de la revisión física del predio objeto del contrato no se
observa que en el mismo se estén realizando acciones urbanísticas. El personal
Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
196 “2022, año de la esperanza”
del Instituto del Registro del Territorio y los adscritos en la competencia de los
catastros estatal o municipal no inscribirán los instrumentos jurídicos de
copropiedad si no se anexa la constancia citada.
4. Las nulidades establecidas en este artículo podrán ser demandadas por la
autoridad administrativa competente o por cualquier persona interesada, sea o no
vecino del lugar en que se encuentre el inmueble.
5. Con base en lo indicado en el dictamen de vocación del suelo que corresponda,
las personas Notarias públicas deberán de señalar e insertar en los títulos
correspondientes y en las manifestaciones de transmisión las limitaciones de
dominio y cláusulas relativas al aprovechamiento de estas áreas, dando
cumplimiento a lo ordenado en los artículos 12 y 13 de esta Ley. El Instituto para
el Registro del Territorio y los catastros no procederán a inscribirlas, si no cumplen
con este requisito.
6. Los Ayuntamientos suscribirán, en los términos previstos en el artículo 175 de
esta Ley, los convenios de coordinación con las dependencias y organismos
responsables del suministro de servicios públicos, con el objeto de que solo se
otorguen factibilidades y brinden los servicios correspondientes en las áreas
urbanizadas y en aquellas donde se tenga previsto ejecutar acciones de
conservación, mejoramiento, consolidación y crecimiento urbano, conforme al
Programa Municipal o instrumento derivado.
Artículo 290. Subdivisión por trazo de un derecho de vía
1. Cuando la subdivisión de predios rústicos sea motivada por el trazo de un
derecho de vía, ésta podrá formalizarse, aun cuando las fracciones resultantes
sean menores a cinco hectáreas. Para todos los efectos legales, las fracciones
resultantes conservarán la condición de rústicas. Para autorizar la subdivisión se
requiere que:
I. El trazo del derecho de vía se encuentre previsto en los instrumentos de
planeación vigente y que las afectaciones se encuentren formalizadas
mediante convenio notariado;
II. La gestión sea promovida por dependencias competentes en la materia de
orden federal, estatal y municipal u organismos responsables del suministro
de servicios públicos;
III. Se acredite la propiedad o el interés legítimo para promover; y
IV. Se cuente con certificado de inexistencia de gravamen.
Artículo 291. Subdivisión o relotificación de predios urbanos
1. Tratándose de predios incorporados al sistema municipal, sólo se autorizarán
subdivisiones y relotificaciones si:
Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
197 “2022, año de la esperanza”
I. Cuentan con todos los servicios urbanos, considerando la capacidad de
soporte y cobertura del equipamiento, el espacio público y las
infraestructuras disponibles en la zona;
II. No requieran el trazo de vías públicas; y
III. La superficie del predio original no exceda los diez mil metros; el proyecto
de partición de subdivisión no origine más de cinco fracciones, incluida la
fracción resto o el proyecto de partición de relotificación no exceda el
número de lotes autorizados en el Proyecto de Integración Urbana.
(REFORMADO MEDIANTE DECRETO 336, P.O. NÚM. 45, SUPL. NÚM. 1, 22 DE JULIO DE 2023)
2. Las solicitudes de relotificación con proyecto de participación que excedan el
número de lotes autorizados en el Proyecto de Integración Urbana o las de
subdivisión, con proyecto de participación que exceda las cinco fracciones incluida
la fracción resto, citada en el párrafo anterior, sea objeto de solicitudes
adicionales, deberán cumplir con lo dispuesto en los artículos 98 y 102 de esta
Ley.
3. Las autorizaciones previstas en este Capítulo, sólo se otorgarán a la persona
física o moral que acredite ser titular y tener legal posesión del predio objeto de la
solicitud.
Artículo 292. Documentos
(REFORMADO MEDIANTE DECRETO 336, P.O. NÚM. 45, SUPL. NÚM. 1, 22 DE JULIO DE 2023)
1. Las personas interesadas en solicitar al Ayuntamiento, autorización para
fusionar, subdividir o relotificar predios urbanos, deberán presentar ante la
Dependencia Municipal además de lo requerido en el artículo 168 para dictámenes
de vocación de suelo modalidad II, los siguientes documentos:
(DEROGADA MEDIANTE DECRETO 336, P.O. NÚM. 45, SUPL. NÚM. 1, 22 DE JULIO DE 2023)
I. Derogado;
(DEROGADA MEDIANTE DECRETO 336, P.O. NÚM. 45, SUPL. NÚM. 1, 22 DE JULIO DE 2023)
II. Derogado;
(DEROGADA MEDIANTE DECRETO 336, P.O. NÚM. 45, SUPL. NÚM. 1, 22 DE JULIO DE 2023)
III. Derogado;
IV. Anexo gráfico en formato avalado por la autoridad catastral con el
correspondiente proyecto de fusión o partición del predio. Tratándose de
relotificaciones deberá integrarse la lotificación originalmente aprobada;
(DEROGADA MEDIANTE DECRETO 336, P.O. NÚM. 45, SUPL. NÚM. 1, 22 DE JULIO DE 2023)
V. Derogado
(DEROGADA MEDIANTE DECRETO 336, P.O. NÚM. 45, SUPL. NÚM. 1, 22 DE JULIO DE 2023)
VI. Derogado.
Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
198 “2022, año de la esperanza”
(DEROGADO MEDIANTE DECRETO 336, P.O. NÚM. 45, SUPL. NÚM. 1, 22 DE JULIO DE 2023)
2. Derogado
Artículo 293. Autorización
1. Con base en el Dictamen de Vocación de Suelo, la Dependencia Municipal
expedirá o denegará la autorización de fusión, subdivisión o relotificación
correspondiente, previo pago del derecho que fije la Ley de Hacienda del
municipio respectivo. En los casos previstos en el artículo 172 de esta Ley, la
Secretaría verificará la congruencia de dicha autorización.
Artículo 294.Criterios técnicos
1. Las personas interesadas en solicitar al Ayuntamiento, alguna de las
autorizaciones previstas en el artículo anterior, deberán considerar los siguientes
criterios técnicos:
I. No podrá autorizarse la subdivisión o relotificación, si las fracciones
resultantes contravienen o no cumplen con los frentes y las superficies
mínimas establecidas en el Reglamento o en las normas que determine en
el Programa Municipal, instrumento derivado de éste o Proyecto de
Integración Urbana aplicable;
II. No podrá autorizarse la fusión, subdivisión o relotificación, si el proyecto de
partición altera o modifica la zonificación secundaria aprobada por el
Ayuntamiento, en el instrumento de planeación que corresponda;
III. En las áreas de protección histórico patrimonial, las subdivisiones serán
procedentes siempre y cuando, no afecten monumentos históricos,
artísticos y arquitectura de contexto En estos casos, será necesaria la
certificación de las dependencias competentes en materia de patrimonio del
orden estatal o federal, según corresponda; y
IV. Tratándose de inmuebles edificados cuyas unidades compartan elementos
estructurales comunes, se procederá a denegar la subdivisión, optando en
su caso, por el régimen de propiedad en condominio.
2. La persona juez al emitir sus resoluciones y sentencias, no validarán actos que
permitan la partición o subdivisión de la propiedad sin cubrir las condiciones y
requisitos previstos en este Capítulo de la Ley.
CAPÍTULO XIV
EDIFICACIONES
Artículo 295. Clasificación
1. Por su alcance, las obras de edificación se clasifican en:
Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
199 “2022, año de la esperanza”
I. Obra nueva. Las relativas a la construcción de inmuebles en suelo
urbanizado, conforme al uso o destino determinado en el Programa
Municipal o instrumento derivado de este;
II. Obras de ampliación, mejoramiento, reacondicionamiento o remodelación.
Las relativas a la adecuación o transformación espacial de inmuebles para
optimizar su aprovechamiento;
III. Obras de conservación, preservación, restauración. Las relativas a la
intervención de inmuebles de carácter patrimonial;
IV. Obras para el aseguramiento, sanidad y seguridad de las edificaciones. Las
relativas a las medidas de seguridad aplicables en predios y edificaciones
existentes, cuando el estado de los mismos, no garantice la seguridad y
salud pública. Corresponde a acciones de carácter emergente o preventivo,
aislamiento, demolición, desocupación, desalojo, inmovilización,
aseguramiento o retiro de elementos encaminadas a evitar daños o riesgos
a la integridad personal o patrimonial de las personas; y
V. Obras especiales. Las relativas a las instalaciones subterráneas, aéreas y
sobre superficie, a las carpas, estructuras y graderías temporales,
estructuras publicitarias, a la infraestructura de telecomunicaciones y de
radiodifusión, a las demoliciones o excavaciones profundas, así como a la
instalación de mecanismos de carga o transporte, tanques y plataformas y
otras de carácter especial.
Artículo 296. Licencia de Edificación
1. Las personas interesadas en obtener la Licencia de Edificación, deberán
presentar ante la Dependencia Municipal, el Proyecto Ejecutivo de Edificación
correspondiente con los documentos y requerimientos que determine el
Reglamento Municipal en materia de edificaciones. La Dependencia Municipal
dispondrá de un término no mayor a cinco días hábiles, contados a partir del día
siguiente de su recepción, para su expedición.
2. El Proyecto Ejecutivo de Edificación deberá elaborarse con fundamento al
Dictamen de Vocación de Suelo, considerando las condiciones y lineamientos en
el establecidos, así como los requerimientos técnicos previstos en el Reglamento
Municipal en materia de edificaciones y demás disposiciones aplicables.
3. La Dependencia Municipal solo expedirá Licencias de Edificación en predios
urbanos, incorporados al sistema municipal y en predios o polígonos con
autorización para ejecutar obras en las modalidades de urbanización y edificación
simultáneas o de urbanización progresiva.
Artículo 297. Criterios técnicos
Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
200 “2022, año de la esperanza”
1. Cualquier intervención que pretenda adecuar, intervenir o restaurar inmuebles
ubicados en áreas de protección histórico patrimonial, conforme al Programa
Municipal o instrumento derivado de éste, deberá obtener, previo a ingresar el
Proyecto Ejecutivo de Edificación, la opinión favorable de la autoridad federal o
estatal según corresponda, competentes en materia protección y conservación del
patrimonio, verificando el cumplimiento de las disposiciones previstas en esta Ley
y en la normatividad aplicable que regula esta materia. Cuando sea procedente, la
opinión de la dependencia se complementará con la opinión de las asociaciones o
patronatos que se integren para promover la conservación y el mejoramiento del
patrimonio urbano arquitectónico.
2. De igual forma, cualquier intervención que pretenda edificar, ampliar, adecuar o
mejorar inmuebles destinados a infraestructura física educativa, sean de carácter
público o privado, deberá obtener, previo a ingresar el Proyecto Ejecutivo de
Edificación, la opinión favorable de del Instituto Colimense de la Infraestructura
Física Educativa, quien verificará el cumplimiento de las disposiciones previstas en
esta Ley y en la normatividad aplicable que regula esta materia.
3. En tanto no se obtenga la opinión técnica por escrito señalada en los párrafos
anteriores, la Dependencia Municipal solo podrá autorizar las medidas de
seguridad conducentes, pero en ningún caso, podrá autorizar la ejecución de las
obras de edificación.
4. Queda prohibida la adecuación, edificación u operación de aprovechamientos
de carácter temporal, en predios que no cumplan lo indicado en el último párrafo
del artículo anterior. La Dependencia Municipal vigilará y sancionará el
incumplimiento de este precepto, en los términos de las disposiciones
reglamentarias aplicables.
5. En las áreas naturales protegidas, áreas no urbanizables y aquellas
identificadas de riesgo no mitigable consignadas en el Programa Municipal o
instrumento derivado de éste, queda prohibido autorizar y ejecutar obras de
edificación. Los predios comprendidos en ellas, sólo podrán utilizarse en
actividades afines a su vocación agropecuaria, forestal o ambiental, en los
términos que determinan esta Ley y otras leyes aplicables.
Artículo 298. Responsabilidades
1. Los proyectos y las obras de edificación deberán ejecutarse por un arquitecto,
ingeniero civil o profesión afín, que cuente con cédula legalmente expedida y
reconocida por la Dirección de Profesiones del Estado.
2. El Reglamento Municipal en materia de edificaciones determinará las obras en
las que será necesaria la participación de Peritos, definiendo su modalidad y el
alcance de su responsabilidad de conformidad a lo previsto en esta Ley y en otras
disposiciones normativas aplicables. Las y los Peritos serán responsables de la
autenticidad, calidad y validez de sus estudios, memorias o proyectos, de los
cálculos y las especificaciones que determinen o de los peritajes que practiquen,
Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
201 “2022, año de la esperanza”
así como corresponsables del cumplimiento de las medidas de compensación,
integración o mitigación urbana que se impongan por la Dependencia Municipal.
3. La Dependencia Municipal dispondrá el formato para solicitar la Licencia de
Edificación y actuará con apego a los principios y obligaciones previstas en los
artículos 211 y 212 de esta Ley.
4. Previo a ingresar el Proyecto, el propietario del predio y el Perito responsable,
deberán suscribir el formato correspondiente, declarando bajo protesta de decir
verdad, cumplir con lo establecido en esta Ley, el Reglamento, el Reglamento
Municipal en materia de edificaciones y demás disposiciones normativas
aplicables.
5. La Dependencia Municipal será responsable de verificar que a la solicitud le sea
integrada la documentación respectiva y se cumpla con los requisitos
establecidos. En ningún caso las personas servidoras públicas responderán por la
autenticidad, calidad y validez de los estudios, memorias o proyectos, ni de los
cálculos, especificaciones y peritajes que les sean presentados. Para la revisión
del Proyecto, la Dependencia Municipal podrá auxiliarse de un Perito en
Supervisión Municipal, siempre y cuando la complejidad o magnitud de Proyecto
así lo justifique.
6. Los Ayuntamientos deberán impulsar acciones para la mejora regulatoria,
procurando el uso de medios electrónicos, a fin de simplificar los trámites
administrativos para la expedición de la Licencia de Edificación. El Reglamento
Municipal en materia de edificaciones determinará las obras en las que, con
intervención del Perito, podrá expedirse la Licencia de Edificación de forma
inmediata, sin examinar su contenido, siempre que se cumpla con la entrega de la
documentación requerida y se acredite el pago de los derechos previsto en la Ley
de Hacienda del Municipio que corresponda. Los Ayuntamientos gozarán de un
plazo máximo de cinco días hábiles contados a partir de la entrega de la Licencia
de Edificación para revisar el proyecto y si la autoridad detecta incumplimientos a
lo establecido en el Reglamento Municipal en materia de edificaciones, ésta podrá
determinar las medidas de seguridad a realizar según la gravedad del caso.
Artículo 299. Inspección de las obras de edificación
1. Una vez expedida la Licencia de Edificación, la Dependencia Municipal podrá,
en todo momento, ordenar las visitas de inspección que juzgue convenientes y
ejercer las funciones de vigilancia y verificación que le correspondan, de
conformidad con lo previsto en esta Ley, la Ley de Procedimiento Administrativo
del Estado de Colima y sus Municipios y el Reglamento Municipal en materia de
edificaciones. Las verificaciones tendrán por objeto comprobar que, las obras que
se encuentran en proceso, correspondan con el proyecto autorizado. Cuando la
Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
202 “2022, año de la esperanza”
Dependencia Municipal, designe Perito en Supervisión Municipal, ya sea por la
complejidad o por la magnitud de Proyecto, se observará lo dispuesto en el
artículo 254 y 255 de esta Ley.
2. Las y los Peritos serán responsables de las consecuencias legales que, de la
ejecución de las obras se deriven. En caso de que las obras no se ajusten al
proyecto o éstas, no cumplan con las especificaciones manifestadas, la
Dependencia Municipal ordenará la implementación de las medidas de seguridad
que estime conducentes. A falta de su cumplimiento, procederá a aplicar las
sanciones previstas en esta Ley, el Reglamento Municipal en materia de
edificaciones y demás disposiciones aplicables, independientemente de la
responsabilidad civil o penal que resulte.
Artículo 300. Imagen urbana, paisaje y patrimonio natural
1. La Dependencia Municipal observará para autorizar la Licencia de Edificación
del aprovechamiento solicitado, las limitaciones, modalidades y restricciones
aplicables conforme al Programa Municipal o instrumento derivado de éste,
tendientes a conservar, proteger, restaurar la imagen urbana, el paisaje y el
patrimonio natural. Los Programas delimitarán las áreas de valor escénico y
definirán los elementos básicos de configuración urbana y arquitectura de paisaje,
que serán obligatorios para las autoridades que realicen obras en la vía pública,
como para las y los propietarios o poseedores.
2. Los Ayuntamientos regularán la imagen urbana y el paisaje mediante
disposiciones reglamentarias que prevengan la contaminación visual del entorno
natural y urbano, evitando que las acciones o intervenciones que se ejecuten en
vías de comunicación, predios o inmuebles, degraden o deterioren la imagen
urbana o distorsione la apreciación del patrimonio natural, cultural, urbano y
arquitectónico, el paisaje y las áreas de belleza natural o valor escénico.
3. El Ayuntamiento al expedir el Reglamento Municipal en materia de imagen
urbana y paisaje considerarán los principios de eficiencia, calidad visual y
seguridad vial, estableciendo las disposiciones a las que se sujetarán el diseño,
ubicación, instalación, mantenimiento, mejoramiento y conservación de anuncios,
antenas e infraestructura de telecomunicaciones y radiodifusión, mobiliario,
señalización vial, postes, cables conductores y demás elementos que generen
impacto visual.
Artículo 301. Infraestructura de telecomunicaciones y radio difusión
1. La Dependencia Municipal simplificará los trámites administrativos para expedir
autorizaciones relacionadas con el despliegue, instalación, construcción,
mantenimiento y modificación de infraestructura de telecomunicaciones y
Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
203 “2022, año de la esperanza”
radiodifusión, fomentando la cobertura del servicio, al autorizar su instalación
preferente en inmuebles de la Administración Pública Federal, Estatal o Municipal,
disponibles para estos fines, con las restricciones que establezca el Reglamento
de esta Ley.
Artículo 302. Edificaciones en riesgo
1. Todo propietario estará obligado a demoler o ejecutar las reparaciones
necesarias, evitando que las edificaciones en mal estado, pongan en peligro la
seguridad de sus moradores o del público en general. La Dependencia Municipal
notificará a las personas propietarias o poseedoras y fijará un plazo no mayor a
tres meses para que se realicen las acciones conducentes. En caso de
incumplimiento, la autoridad realizará la obra a costa del propietario.
2. En casos de emergencia, la Dependencia Municipal procederá con la rapidez
que sea necesaria, aplicando las medidas de seguridad previstas en esta Ley.
Artículo 303. Predios sin edificar
1. Las personas propietarias o poseedoras de predios sin edificar, deberán
mantenerlos limpios y delimitados con barrera transparente. Las banquetas, el
arbolado, así como las barreras o fachadas de las edificaciones deberán
conservarse en buen estado de presentación, de limpieza y de seguridad. La
Dependencia Municipal sancionará el incumplimiento de este precepto, en los
términos de la presente Ley y de las disposiciones reglamentarias aplicables.
CAPÍTULO XV
DEL CERTIFICADO DE OCUPACIÓN DE OBRA
Artículo 304. Certificado de ocupación de obra
1. El Certificado de ocupación de obra será expedido por la Dependencia
Municipal a solicitud del propietario o poseedor del inmueble y del Perito
responsable, cuando éste haya otorgado su responsiva, manifestando por escrito,
que el inmueble está habilitado para cumplir con las funciones propias del uso o
destino asignado, sin menoscabo de la salud e integridad de quienes lo habiten.
2. Recibida la solicitud y cubiertos los derechos que determine la Ley de Hacienda
del Municipio correspondiente, la Dependencia Municipal practicará la inspección
para dictaminar lo conducente. El Certificado de ocupación de obra se expedirá en
un plazo no mayor de cinco días hábiles, acreditando que la obra fue ejecutada de
conformidad a la Licencia de Edificación autorizada.
Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
204 “2022, año de la esperanza”
3. Al recibir declaraciones sobre edificaciones o mejoras de fincas rusticas o
urbanas, las personas Notarias públicas deberán solicitar la comprobación de la
existencia de los dictámenes, autorizaciones, permisos o licencias que las
autoridades municipales hayan expedido en relación a dichas edificaciones o
mejoras de conformidad con lo previsto en esta Ley. Las edificaciones o mejoras,
solo serán admitidas en los testimonios si cuentan con la autorización
correspondiente.
Artículo 305. Uso autorizado para la edificación
1. Todas las edificaciones, inmuebles o instalaciones deberán ser utilizadas
conforme al uso o destino autorizado por el Ayuntamiento. Si el propietario,
poseedor, arrendatario, usufructuario, depositario, comodatario u otro análogo,
pretende otorgarle un aprovechamiento distinto al autorizado, deberá tramitar y
obtener la autorización correspondiente.
CAPÍTULO XVI
DEL REGLAMENTO MUNICIPAL EN MATERIA DE EDIFICACIONES
Artículo 306. Reglamento en materia de edificaciones
1. Los Ayuntamientos al expedir sus Reglamentos en materia de edificaciones,
considerarán las condiciones propias del desarrollo de su territorio y aplicarán las
bases contenidas en los siguientes apartados de forma enunciativa, no limitativa:
I. Disposiciones generales;
II. De las facultades del Ayuntamiento;
III. De las y los peritos responsables:
a. De las modalidades de actuación;
b. De la clasificación y requisitos;
c. De la vigencia del registro;
d. De las responsabilidades y sanciones; y
e. De la comisión de admisión;
IV. De los Programas de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano e
instrumentos de planeación derivados, en relación al otorgamiento de la
licencia de edificación;
V. De las vías públicas y otros bienes de uso común:
Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
205 “2022, año de la esperanza”
a. Disposiciones generales;
b. De la ocupación y utilización de la vía pública;
c. De las instalaciones subterráneas y áreas en la vía pública;
d. De las restricciones a la edificación y servidumbres;
e. De la nomenclatura;
f. De los acotamientos;
g. De los alineamientos; y
h. De los anuncios;
VI. De las licencias, permisos y autorizaciones:
a. De las modalidades de la licencia de edificación;
b. De los requisitos y procedimiento para obtener licencias; y
c. De la vigencia de la licencia;
VII. De las normas de diseño arquitectónico:
a. Generalidades;
b. De la habitabilidad, accesibilidad y funcionamiento;
c. De la higiene, servicios y acondicionamiento ambiental;
d. De la comunicación, evacuación y prevención de emergencias;
e. De la integración al contexto, la configuración e imagen urbana;
f. De las instalaciones:
a) Hidráulicas y sanitarias;
b) Eléctricas;
c) Combustibles;
d) Telefonía, voz y datos;
e) Acondicionamiento y expulsión de aire; y
f) Especiales;
VIII. De la seguridad estructural:
a. Generalidades;
b. De las características generales de la edificación;
c. De los criterios de diseño estructural;
d. De las cargas muertas;
e. De las cargas vivas;
f. Del diseño por sismo;
g. Del diseño por vientos;
h. Del diseño de cimentaciones;
i. De las obras subterráneas;
j. De las construcciones dañadas;
k. De las obras provisionales y modificaciones; y
Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
206 “2022, año de la esperanza”
l. De las pruebas de carga;
IX. De la ejecución de las obras:
a. Generalidades;
b. De la seguridad e higiene en las obras;
c. De los materiales y procedimientos de construcción;
d. De las mediciones y trazos;
e. De las excavaciones;
f. Del sistema de agua potable;
g. Del sistema de drenaje sanitario y pluvial;
h. Del sistema de distribución de energía eléctrica;
i. Del sistema de alumbrado público;
j. De las instalaciones de telecomunicación y radiodifusión;
k. De las instalaciones especiales;
l. De las terracerías, puentes y obras similares;
m. De los pavimentos;
n. De las aceras;
o. De la infraestructura pública y el equipamiento institucional;
p. De las cimentaciones;
q. De los rellenos y terraplenes;
r. Del dispositivo para transporte vertical en las obras;
s. De las instalaciones en edificios;
t. De las fachadas;
u. De las ampliaciones;
v. De las demoliciones;
w. De la construcción de vivienda de objetivo social;
x. De la autoconstrucción; y
y. De las medidas de seguridad;
X. De la inspección, control y recepción de las obras de urbanización;
XI. De la inspección, control y ocupación de las obras de edificación;
XII. De la ocupación y visto bueno de seguridad y operación de las
edificaciones;
XIII. De la utilización y mantenimiento de predios y edificaciones:
a. De los acotamientos;
b. De las construcciones o usos peligrosos;
c. De las actividades contaminantes;
d. De los materiales peligrosos;
e. De la previsión contra incendios; y
Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
207 “2022, año de la esperanza”
f. De los dispositivos de seguridad y protección;
XIV. De las sanciones y medios para hacer cumplir el reglamento:
a. De las prohibiciones a funcionarios, titulares de derechos u
ocupantes;
b. De la amonestación con apercibimiento;
c. De las multas;
d. De la suspensión;
e. De la clausura;
f. De la ejecución de obras complementarias o accesorias
g. De la demolición;
h. Del arresto administrativo; y
i. De la revocación de autorizaciones o licencias; y
XV. De los recursos y defensa de los particulares.
TÍTULO IX
DEL PATRIMONIO URBANO ARQUITECTÓNICO
CAPÍTULO ÚNICO
PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO
URBANO ARQUITECTÓNICO
Artículo 307. Utilidad pública e interés social
1. Se declara de utilidad pública e interés social la conservación, mejoramiento,
protección, recuperación, restauración, así como la identificación e investigación
del Patrimonio urbano arquitectónico del Estado.
Artículo 308. Patrimonio urbano arquitectónico
1. El Patrimonio urbano arquitectónico del Estado se integra por:
I. Arquitectura relevante;
II. Obras escultóricas;
III. Pinturas murales;
IV. Equipamiento urbano tradicional;
V. Lugares de belleza natural y valor escénico;
Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
208 “2022, año de la esperanza”
VI. Monumentos y zonas arqueológicos, artísticos e históricos;
VII. Vías públicas y puentes típicos;
VIII. Plazas, parques y zonas típicas que por su carácter y contenido
representan un valor cultural para la ciudad;
IX. Nomenclaturas;
X. Símbolos urbanos; y
XI. Otras obras arquitectónicas contemporáneas que tengan valor social,
cultural, técnico y urbanístico, producto de su momento histórico y artístico.
Artículo 309. Definiciones
1. Para efectos de las disposiciones del presente Título se entenderá por:
I. Monumentos arqueológicos: Los bienes muebles e inmuebles, producto
de culturas anteriores al establecimiento de la hispánica en el territorio del
Estado, así como los restos humanos, de la flora y de la fauna,
relacionados con esas culturas;
II. Monumentos artísticos: Las obras que revisten valor estético relevante;
III. Monumentos históricos: Los bienes vinculados con la historia de la
Nación a partir del establecimiento de la cultura hispánica en el Estado, en
los términos de la declaratoria respectiva por determinación de la Ley
Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos;
IV. Zonas típicas: Aquellas áreas que por su aspecto peculiar contienen un
número significativo de elementos de carácter cultural, conservando las
características propias de su momento histórico y artístico;
V. Lugares de belleza natural: Los sitios cuyas características de flora o
fauna requieran de conservación y mejoramiento; y
VI. Inventario: El catálogo de los bienes muebles e inmuebles clasificados por
su relevancia arqueológica, histórica, arquitectónica, artística y natural en el
Estado.
Artículo 310. Participación social
Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
209 “2022, año de la esperanza”
1. Cuando se establezca la necesidad de realizar acciones de conservación y
mejoramiento del Patrimonio urbano arquitectónico, la Secretaría y el
Ayuntamiento fomentarán la participación social promoviendo la constitución de
asociaciones o patronatos, conforme las disposiciones de esta Ley.
Artículo 311. Convenios de coordinación
1. El Poder Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos, en coordinación con la
autoridad federal competente en la materia, podrán firmar convenios para
determinar en el ámbito de su competencia, los procedimientos que observarán
las personas propietarias de inmuebles sujetos a acciones de conservación, a fin
de simplificar los trámites administrativos para expedir las licencias o permisos que
permitan intervenir el inmueble.
Artículo 312. Obligaciones
1. Las personas propietarias de inmuebles sujetos a acciones de conservación
tendrán la obligación de observar los lineamientos derivados del Programa
Municipal o instrumento derivado de éste, o del decreto correspondiente, evitando
su utilización en actividades incompatibles con su valor histórico, artístico, cultural
o arquitectónico.
2. No deberá edificarse, modificarse, demolerse, restaurarse o rehabilitarse,
monumentos, inmuebles, infraestructura, equipamiento o instalación que haya sido
identificado como patrimonial, sin haber obtenido las autorizaciones
correspondientes.
3. Las autoridades competentes deberán coadyuvar con las y los propietarios de
inmuebles sujetos a acciones de preservación, promoviendo convenios,
instrumentos de gestión o mecanismos administrativos, financieros o fiscales, a fin
de incentivar el cumplimiento de los objetivos planteados en los instrumentos de
planeación.
Artículo 313. Procedimiento
1. Cuando se presenten solicitudes para autorizar obras de urbanización o
edificación que afecten inmuebles del patrimonio urbano arquitectónico, se
observarán los criterios técnicos previstos en el artículo 297 de esta Ley.
Artículo 314. Criterios para denegar solicitudes
1. La Dependencia Municipal podrá denegar solicitudes cuando:
Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
210 “2022, año de la esperanza”
I. Se pretendan levantar construcciones cuya arquitectura no armonice con la
fisonomía propia de la calle, zona, contexto urbano o en general del centro
de población donde pretendan edificarse;
II. Se pretendan emplear en las fachadas existentes dentro de las zonas
típicas, materiales que no correspondan al entorno urbano;
III. Se pretendan construir en las zonas típicas, vanos cuyas proporciones,
formas, marcos, molduras y otras similares no correspondan a la tipología
de dichas zonas; y
IV. Se pretendan levantar construcciones que obstruyan la secuencia del
paisaje urbano, sobresalgan sin armonía o modifiquen sustancialmente el
entorno urbano arquitectónico.
Artículo 315. Nulidad de licencias
(REFORMADO MEDIANTE DECRETO 336, P.O. NÚM. 45, SUPL. NÚM. 1, 22 DE JULIO DE 2023)
1. Las licencias que se otorguen para obras de edificación sin observar las
disposiciones del presente Título, serán nulas y no producirán efecto legal,
implicando responsabilidad para las personas servidoras públicas que las expidan.
Artículo 316. Vigilancia y aplicación de medidas de seguridad
1. La Secretaría, de oficio, a solicitud de las asociaciones y patronatos o al tener
conocimiento de la denuncia correspondiente, solicitará la intervención de la
Dependencia Municipal para que proceda a aplicar las medidas de seguridad
correspondientes en coordinación con la Dependencia competente en materia de
Patrimonio urbano arquitectónico.
Artículo 317. Inventario de zonas y monumentos
1. La Secretaría en coordinación con la dependencia estatal competente en la
administración del patrimonio, elaborará y mantendrá un inventario y registro de
las áreas e inmuebles que integran el patrimonio urbano arquitectónico estatal,
con el objeto de controlar y fomentar su adecuada conservación o mejoramiento.
Los bienes inmuebles que integren el patrimonio estatal serán inscritos en el
Instituto para el Registro del Territorio, asentando para estos efectos, las
limitaciones y modalidades que resulten aplicables.
TÍTULO X
SISTEMAS DE ACTUACIÓN PARA EL DESARROLLO URBANO
Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
211 “2022, año de la esperanza”
CAPÍTULO I
MODALIDADES DE LOS SISTEMAS DE ACTUACIÓN
Artículo 318. Modalidades
1. Los Sistemas de Actuación regulados por esta Ley corresponden a las formas
de articular la acción de los sectores público, social y privado en la ejecución de
las obras de urbanización y edificación que resulten necesarias para cumplir con
los objetivos y políticas de los Programas de Ordenamiento Territorial y Desarrollo
Urbano. Las modalidades de los Sistemas de Actuación son las siguientes:
I. Sistema de Actuación Privada;
II. Sistema de Actuación por Concertación;
III. Sistema de Actuación por Contribución de Mejoras;
IV. Sistema de Actuación Pública; y
V. Sistema de Actuación Publico Privado.
2. En complemento a las disposiciones de esta Ley, se observará lo dispuesto en
el Código Fiscal del Estado de Colima y en las Leyes de Hacienda Municipal,
referente a los beneficios fiscales o instrumentos de financiamiento o fomento
aplicables en los distintos sistemas de actuación, conforme al interés público, el
beneficio general y su objetivo social.
CAPÍTULO II
SISTEMA DE ACTUACIÓN PRIVADA
Artículo 319. Sistema de Actuación Privada
1. El Sistema de Actuación Privada se refiere a la gestión y ejecución de obras de
urbanización o edificación para usos determinados por parte de cualquier
propietario, promotor o urbanizador en asociación con el primero, en predios de
propiedad privada o social, asumiendo las cargas que el aprovechamiento genere,
así como garantizarán el cuidado y subsistencia del medio ambiente, además de
cumplir con los procedimientos establecidos en esta Ley.
2. En este sistema, los participantes podrán constituir fideicomisos para que las
aportaciones y recursos económicos cumplan estrictamente sus fines, en beneficio
del desarrollo urbano, bajo la supervisión y vigilancia del Ayuntamiento. Las obras
promovidas y ejecutadas bajo esta modalidad, ya sea por los particulares o por
Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
212 “2022, año de la esperanza”
organismos públicos descentralizados, se regirán conforme las disposiciones
aplicables en el Título VIII de esta Ley.
CAPÍTULO III
SISTEMA DE ACTUACIÓN POR CONCERTACIÓN
Artículo 320. Sistema de Actuación por Concertación
1. El Sistema de Actuación por Concertación se refiere a la gestión y ejecución de
obras de urbanización o edificación en el espacio público, promovidas por los
propietarios de predios o promotores asociados a estos, con interés en realizarlas.
2. Al constituir el Sistema de Actuación por Concertación, se formalizará la
participación de las y los propietarios mediante convenio celebrado con el
Ayuntamiento, o mediante contratos de fideicomisos u otros instrumentos jurídicos,
técnicos y financieros que permitan alcanzar los objetivos propuestos. Las obras
promovidas y ejecutadas bajo esta modalidad, se regirán conforme a las
disposiciones aplicables en el Título VIII de esta Ley y al procedimiento previsto en
el Reglamento para la aplicación del Sistema.
Artículo 321. Créditos fiscales
1. Las cuotas que se determine aplicar, será cubierta por los particulares y tendrán
el carácter de crédito fiscal. La Tesorería Municipal conforme a sus atribuciones,
solicitará la inscripción del crédito fiscal, asignando un gravamen real al inmueble
propiedad del particular beneficiado.
2. La Tesorería Municipal deberá precisar el importe, el plazo y las fechas límite
para cubrir la cuota, informando de los beneficios que se otorgarán por realizar
pagos anticipados. Cuando los beneficiarios no realicen sus aportaciones en
tiempo y forma, la autoridad hacendaria municipal procederá a requerir el pago, y
en su caso, a aplicar el procedimiento económico coactivo que establezca la
legislación aplicable.
CAPÍTULO IV
SISTEMA DE ACTUACIÓN POR CONTRIBUCIÓN DE MEJORAS
Artículo 322. Sistema de Actuación por Contribución de Mejoras
1. El Sistema de Actuación por Contribución de Mejoras se refiere a la gestión y
ejecución de obras de urbanización o edificación promovidas por el Ayuntamiento
para la mejora del espacio público, los equipamientos o la infraestructura,
financiadas en forma parcial o total con la cuota o contribución de los personas
Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
213 “2022, año de la esperanza”
físicas o morales, públicas o privadas, que sean propietarias de predios y que
obtengan beneficios directos o indirectos derivados de la ejecución de obras.
2. Se declara de utilidad pública e interés social la realización de acciones de
conservación o mejoramiento urbano, mediante el Sistema de Actuación por
Contribución de Mejoras, a fin de promover la participación social en la ejecución
de las obras previstas en el Programa Municipal o instrumento derivado de éste.
3. El incremento de valor de la propiedad o la mejora específica que se determine,
sea la consecuencia inmediata y directa de la ejecución de las obras, será objeto
de las contribuciones autorizadas en la Ley de Hacienda Municipal. La
contribución de mejoras tendrá carácter objetivo y afectará a todos los predios
comprendidos en el polígono de beneficio, que precise el instrumento de
planeación correspondiente.
4. El Reglamento y las leyes fiscales establecerán las disposiciones aplicables y
los criterios técnicos para la derrama equitativa, así como el objeto, sujeto, base,
tasas, cuotas o tarifas, procedimientos, temporalidad y demás derechos y
obligaciones de la contribución de mejoras.
Artículo 323. Créditos fiscales
1. La contribución que se determine aplicar será cubierta por los particulares y
tendrán el carácter de crédito fiscal. La Tesorería Municipal, conforme a sus
atribuciones, solicitará la inscripción del crédito fiscal, asignando un gravamen real
al inmueble propiedad del particular beneficiado.
2. La Tesorería Municipal deberá precisar el importe, el plazo y las fechas límite
para cubrir la contribución, informando de los beneficios que se otorgarán por
realizar pagos anticipados. Cuando los beneficiarios no realicen sus aportaciones
en tiempo y forma, la autoridad hacendaria municipal procederá a requerir el pago,
y en su caso, a aplicar el procedimiento económico coactivo que establezca la
legislación aplicable.
CAPÍTULO V
SISTEMA DE ACTUACIÓN PÚBLICA
Artículo 324. Sistema de Actuación Pública
1. El Sistema de Actuación Pública se refiere a las obras de urbanización y
edificación que se promuevan y ejecuten por las dependencias de la
administración pública federal, estatal o por los Ayuntamientos a través de sus
organismos técnicos, conforme al Programa Municipal o instrumento derivado de
Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
214 “2022, año de la esperanza”
éste, acorde a las necesidades de los Centros de Población. Estas acciones se
autorizarán y ejecutarán de acuerdo a las disposiciones de la legislación en
materia de obras y servicios públicos y de esta Ley.
CAPÍTULO VI
SISTEMA DE ACTUACIÓN PÚBLICO PRIVADA
Artículo 325. Sistema de Actuación Público Privada
1. El Sistema de Actuación Público Privada se refiere a las obras de urbanización
y edificación o a la prestación de servicios que se promuevan y ejecuten
estableciendo una relación contractual de largo plazo, entre instancias del sector
público y del sector privado, en los que se utilice infraestructura proporcionada
total o parcialmente por el sector privado con objetivos que aumenten el bienestar
social y los niveles de inversión en el Estado y sus municipios. Estas acciones se
autorizarán y ejecutarán de acuerdo a las disposiciones de esta Ley y de la Ley de
Asociaciones Público Privadas del Estado de Colima.
2. Los proyectos que se promuevan bajo este Sistema de Actuación deberán estar
plenamente justificados, especificar el beneficio social que se busca obtener y
demostrar su ventaja financiera frente a otras formas de financiamiento y ser
congruentes con los objetivos de los instrumentos de planeación
correspondientes.
TÍTULO XI
INSTRUMENTOS PARA EL DESARROLLO URBANO
CAPÍTULO I
INSTRUMENTOS DE FOMENTO AL DESARROLLO URBANO
Artículo 326. Objeto
1. El Poder Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos, sujetos a su disponibilidad
presupuestaria, fomentarán la coordinación y la concertación de acciones e
inversiones entre los sectores público, social y privado para:
I. El establecimiento de estímulos o incentivos fiscales, tarifarios o crediticios
para cumplir con los objetivos planteados en los Programas de
Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano;
II. La canalización de inversiones para constituir reservas territoriales
conforme al modelo de ocupación territorial previsto en los Programas de
Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
215 “2022, año de la esperanza”
Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, así como para la introducción
o mejoramiento de infraestructura, equipamiento, espacios públicos y
servicios urbanos;
III. La protección del patrimonio natural y cultural de los Centros de Población;
IV. La homologación y simplificación de los trámites administrativos, el
fortalecimiento de la administración pública y la modernización de los
sistemas catastrales y registrales de la propiedad inmobiliaria en los
Centros de Población;
V. La adecuación y actualización de las disposiciones jurídicas locales y el
impulso a las tecnologías de información y comunicación, educación,
investigación y capacitación en materia de desarrollo urbano;
VI. El diseño y la aplicación de proyectos y tecnologías que conserven y
restauren los ecosistemas en busca del equilibrio ecológico, protejan al
medio ambiente, impulsen las acciones de adaptación y mitigación al
cambio climático, reduzcan los costos y mejoren la calidad de la
urbanización; y
VII. La construcción y adecuación de la infraestructura, el equipamiento y los
servicios urbanos que requiera la población en condición de vulnerabilidad,
desde una visión resiliente y la protección, mejoramiento y ampliación de
los espacios públicos para garantizar el acceso universal y la movilidad, que
promueva su inclusión.
CAPÍTULO II
INSTRUMENTOS PARA EL FINANCIAMIENTO DEL DESARROLLO URBANO
Artículo 327. Objeto
1. El Poder Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos, conforme a lo previsto en la
Ley General, esta Ley y en cumplimiento de sus respectivas responsabilidades,
deberán incorporar en los Programas de Ordenamiento Territorial y Desarrollo
Urbano, instrumentos para el financiamiento del desarrollo urbano que les
permitan conducir procesos urbanos e intervenir en sus lógicas de funcionamiento,
con el objeto de propiciar la distribución equitativa de las cargas y los beneficios y
la integración socioeconómica de los Centros de Población. En razón de la
problemática y el contexto específico, los Ayuntamientos determinarán el alcance,
naturaleza, orientación y temporalidad de los instrumentos aplicables.
Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
216 “2022, año de la esperanza”
CAPÍTULO III
ANUNCIO DE PROYECTO Y AVALÚOS DE REFERENCIA
Artículo 328. Objeto
1. Sin perjuicio de lo previsto en la fracción IV del artículo 115 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, corresponde al Ejecutivo del Estado y a
los Ayuntamientos la aplicación de mecanismos financieros y fiscales que
permitan que los costos de la ejecución o introducción de infraestructura primaria,
servicios básicos, otras obras o acciones de interés público urbano, se carguen de
manera preferente a los que se benefician directamente de los mismos. Estos
mecanismos buscarán también desincentivar la existencia de predios urbanos no
edificados, subutilizados o vacantes que tengan cobertura de infraestructura y
servicios.
2. Para dicho efecto, realizará la valuación de los predios antes de la ejecución o
introducción de las infraestructuras, para calcular los incrementos del valor del
suelo sujetos a imposición fiscal. Los avalúos de referencia tienen por objeto
establecer el valor del suelo de un conjunto de predios que se encuentran en una
zona de interés determinada, previo al anuncio del proyecto u obra pública, con el
propósito de determinar el valor de la propiedad o en su caso, adquirirla para dicho
desarrollo. El anuncio oficial del proyecto permitirá fijar, un momento en el tiempo,
para establecer los incrementos de valor atribuibles al mismo.
Artículo 329. Atribuciones y mecanismo
1. Antes de comunicar la realización de algún proyecto y con el objeto de estimar
el valor de referencia del suelo en función de su aprovechamiento actual, el Poder
Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos en el ámbito de sus respectivas
competencias, dispondrán la realización de Avalúos de Referencia en las zonas
homogéneas de interés, los cuales serán elaborados por Perito valuador
certificado, inscrito en el Registro Estatal y aceptado por el Ayuntamiento
correspondiente.
2. Los Avalúos de Referencia deberán considerar una muestra representativa de
predios ubicados en una zona determinada. Los avalúos estimarán un valor de
referencia o rango de valor para todo el suelo incluido en esa zona. Para estos
efectos, se podrán aplicar técnicas de valoración masiva. Los Avalúos de
Referencia permitirán establecer el valor del suelo, antes de que se inicien las
intervenciones públicas dirigidas a formular el respectivo proyecto, facilitando la
viabilidad financiera de la actuación.
3. Cuando las autoridades anuncien el proyecto e inicien los procesos de
adquisición de predios, deberán contar, con avalúos específicos de cada uno de
Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
217 “2022, año de la esperanza”
los predios requeridos para determinar el valor de la adquisición. Para ello, la
autoridad verificará si existen incrementos de valor entre los Avalúos de
Referencia y los específicos que sean atribuibles al esfuerzo o inversión del
propietario. En su defecto, se considerarán atribuibles al anuncio del proyecto,
razón por la que será descontado dicho incremento.
4. El procedimiento para dictaminar y notificar los incrementos del valor del suelo
se sujetará a los lineamientos que el Reglamento determine.
CAPÍTULO IV
POLÍGONOS DE ACTUACIÓN CONCERTADA
Artículo 330. Objeto
1. Los Ayuntamientos podrán determinar la constitución de Polígonos de
Actuación Concertada con el objeto de llevar a cabo gestiones urbanísticas
integradas, mediante mecanismos de concertación entre los actores participantes,
en un ambiente de equidad y certeza jurídica. Los mecanismos para la distribución
equitativa de cargas y beneficios, parten de la no existencia de estrategias
especulativas, por ello, el suelo que se integra al Polígono de Actuación se aporta
al valor del aprovechamiento previo existente en las áreas que integran dicho
polígono. Los Polígonos de Actuación Concertada podrán constituirse:
I. A partir de su determinación en el Programa Municipal o en instrumento
derivado de éste, estableciendo la delimitación precisa del polígono, su
finalidad y los criterios para relocalizar los usos y destinos de suelo, así
como las etapas, horizontes y plazos para su cumplimiento. Cuando el
polígono de actuación está incluido en el Programa Municipal, no se
asumirá como una modificación al mismo, por lo que la propuesta no
requerirá someterse a consulta pública, pasará directamente a evaluación
para emitir dictamen; y
II. A propuesta de un actor legítimo o grupo iniciador, el cual se conformará de
todas las personas propietarias y detentadores de los derechos al interior
del polígono.
2. Los Polígonos de Actuación Concertada podrán constituirse en áreas
reservadas para el crecimiento o expansión urbana, así como en áreas de
renovación, para ejecutar acciones de mejoramiento y consolidación urbana. En
los Polígonos de Actuación Concertada, el Ayuntamiento resolverá sobre la
integración, reagrupamiento, relotificación de predios, la relocalización de usos y
destinos del suelo, la redefinición de alturas y coeficientes.
Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
218 “2022, año de la esperanza”
3. Al constituir un Polígono de Actuación Concertada, las y los propietarios e
inversionistas deberán cumplir con las determinaciones previstas en el Programa
Municipal y podrán aprovechar los incentivos y las facilidades contempladas en
esta Ley, las leyes fiscales y hacendarias y los programas correspondientes para
la ocupación y aprovechamiento del suelo.
Artículo 331. Atribuciones y mecanismo
1. Los Ayuntamientos tendrán la facultad de autorizar, supervisar, aplicar las
medidas de seguridad e imponer las sanciones a que hubiera lugar por el
incumplimiento o irregularidades que sean detectadas.
2. La autorización de los Polígonos de Actuación Concertada se sujetará al
siguiente procedimiento:
I. Las personas interesadas en solicitar la constitución de un Polígono de
Actuación Concertada, acreditarán el interés jurídico e ingresarán a la
Dependencia Municipal el Estudio y el Anteproyecto correspondiente. La
autorización del Polígono de Actuación Concertada requiere contar con un
Dictamen de Impacto Territorial y Urbano procedente;
II. El acuerdo que autorice la constitución del Polígono de Actuación
Concertada determinará los nuevos lineamientos, así como las condiciones
y restricciones aplicables al Proyecto de Integración Urbana. La vigencia del
acuerdo será de tres años a partir de la fecha de su publicación para dar
comienzo a la etapa de ejecución del polígono. Su publicación deberá
inscribirse en el Instituto para el Registro del Territorio en los términos
previstos en esta Ley;
III. Una vez publicado el acuerdo, las personas actoras interesadas podrán
adquirir la personalidad jurídica y el sistema de actuación que mejor
convenga a su objetivo de desarrollo. La administración y desarrollo del
polígono de actuación se realizará mediante fideicomiso o cualquier otra
forma de gestión o instrumento legal que garantice la distribución equitativa
de beneficios y cargas que se generen, la factibilidad financiera de los
proyectos y la transparencia en su administración;
IV. Con la expedición de las licencias correspondientes se dará inicio a la
ejecución del polígono. La habilitación con infraestructura primaria y, en su
caso, la urbanización y la edificación se llevará a cabo bajo la
responsabilidad de la persona titular de la gestión común;
V. La distribución de cargas y beneficios económicos entre los participantes se
realizará con base en un estudio de factibilidad financiera, considerando la
Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
219 “2022, año de la esperanza”
valuación de sus aportaciones. Una vez ejecutada la acción urbanística, las
personas propietarias e inversionistas procederán a recuperar la parte
alícuota que les corresponda, pudiendo ser en suelo, edificaciones o en
numerario, de acuerdo a los convenios que al efecto se hayan celebrado; y
VI. Con excepción de los predios que correspondan a cesión, los predios y
edificaciones resultantes podrán enajenarse, una vez que hayan sido
concluidas las obras de urbanización y edificación correspondientes, salvo
que se trate de proyectos progresivos autorizados por el Ayuntamiento en
los términos previstos en esta Ley.
3. El procedimiento se sujetará a los lineamientos que el Reglamento determine.
CAPÍTULO V
POLÍGONOS DE DESARROLLO Y EDIFICACIÓN PRIORITARIA
Artículo 332. Objeto
1. Los Polígonos de Desarrollo y Edificación Prioritaria tienen el objeto de inducir
su ocupación, desestimular la expansión fragmentada o disuadir la especulación
en áreas de expansión y predios urbanos no edificados, subutilizados o vacantes.
Aquéllos establecen la obligatoriedad a las y los propietarios del suelo urbano o
urbanizable, de desarrollarlo en un plazo determinado conforme a las
determinaciones previstas en el Programa Municipal o instrumentos derivados de
éste.
Artículo 333. Atribución y mecanismo
1. El Ayuntamiento podrá declarar y determinar, en el Programa Municipal o
instrumento derivado de éste, Polígonos de Desarrollo y Edificación Prioritaria en
predios de propiedad pública o privada, estableciendo los objetivos, las
condiciones y los plazos de urbanización y edificación obligatoria, así como los
Sistemas de Actuación aplicables, de acuerdo a los objetivos previstos en dichos
instrumentos. Las acciones urbanísticas deberán ejecutarse tanto por las
autoridades como por las personas propietarias y poseedoras del suelo, conforme
a tales declaratorias.
2. El Ayuntamiento implementará el procedimiento conducente para notificar a las
personas propietarias y al Instituto para el Registro del Territorio de esta condición.
Si la propiedad es objeto de un acto traslativo de dominio, se transferirán las
obligaciones de urbanización y edificación antes previstas, sin interrupción de los
plazos.
Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
220 “2022, año de la esperanza”
3. Cuando las y los propietarios no tengan capacidad o se nieguen a ejecutar las
acciones urbanísticas señaladas en los plazos establecidos, el Ayuntamiento
establecerá los mecanismos de adquisición directa por vías de derecho público o
privado o mediante enajenación en subasta pública del suelo comprendido en la
declaratoria, asegurando el desarrollo de los proyectos y que la propiedad cumpla
con su función social y ambiental.
4. Los mecanismos señalados en el párrafo anterior, iniciarán cuando las obras de
urbanización o edificación, según sea el caso, no se inicien dentro del término
señalado, y se referirá únicamente a la parte no urbanizada o edificada. La
adquisición directa o la enajenación en subasta pública de suelo se regirá por lo
dispuesto en las leyes relativas y en su caso, por las disposiciones previstas en el
Reglamento.
5. Cuando se acrediten condiciones que impidan concluir la ejecución de las
obras, las personas propietarias tendrán derecho a solicitar prórroga antes de que
se agote el plazo previsto. El Ayuntamiento mediante dictamen, determinará el
plazo y las condiciones para concluir dichas obras.
CAPÍTULO VI
REAGRUPAMIENTO DE PREDIOS
Artículo 334. Definición y Objeto
1. El Reagrupamiento de Predios es un instrumento que permite el desarrollo de
proyectos urbanos integrales o de intervenciones urbanas complejas. El objeto de
este instrumento es promover la integración de predios, involucrando a
propietarios e inversionistas, para reagrupar o reconstituir los lotes y edificaciones
en los términos que establezca el Programa Municipal.
Artículo 335. Atribuciones y mecanismo
1. El Ayuntamiento podrá autorizar a propietarios e inversionistas, la integración de
la propiedad requerida mediante el reagrupamiento de predios, conforme a lo
previsto en el Programa Municipal o instrumento derivado de éste. Los predios
reagrupados podrán conformar Polígonos de Actuación a fin de lograr un
desarrollo urbano integrado y sus propietarios podrán aprovechar los incentivos y
facilidades que determine el Programa para la ocupación y aprovechamiento de
predios urbanos no edificados, subutilizados o vacantes.
2. Una vez ejecutadas las acciones de aprovechamiento urbano, las personas
propietarias e inversionistas procederán a recuperar la parte alícuota que les
Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
221 “2022, año de la esperanza”
corresponda, pudiendo ser en suelo, edificaciones o en numerario, de acuerdo a
los convenios que al efecto se celebren.
3. El reagrupamiento de predios a que alude el artículo anterior, se sujetará a las
siguientes normas:
I. Cumplir con las determinaciones del Programa Municipal y contar con un
Dictamen de Impacto Territorial y Urbano;
II. La administración y desarrollo de los predios reagrupados se realizará
mediante fideicomiso o cualquier otra forma de gestión o instrumento legal
que garantice la distribución equitativa de beneficios y cargas que se
generen, la factibilidad financiera de los proyectos y la transparencia en su
administración;
III. La habilitación con infraestructura primaria y, en su caso, la urbanización y
la edificación se llevará a cabo bajo la responsabilidad del titular de la
persona titular de la gestión común;
IV. Sólo podrán enajenarse los predios resultantes una vez que hayan sido
construidas las obras de habilitación con infraestructura primaria, salvo en
los casos en que se trate de proyectos progresivos autorizados con base en
la legislación vigente; y
V. La distribución de cargas y beneficios económicos entre los participantes se
realizará con base en un estudio de factibilidad financiera, considerando la
valuación de los aportes que formulará el promovente del reagrupamiento
de predios.
CAPÍTULO VII
REGULACIÓN DE LA EXPANSIÓN URBANA
Artículo 336. Objeto
1. La regulación de la expansión urbana y en particular, del aprovechamiento
anticipado o diferido de las áreas de reserva urbana, respecto al horizonte de
planeación previsto en el Programa Municipal, busca evitar la especulación, la
fragmentación de la urbanización y los altos costos públicos, sociales y
ambientales que esto implica. El objeto de este instrumento es regular la
expansión urbana propiciando el desarrollo adyacente y secuencial de las áreas
urbanizables, fortaleciendo los mecanismos de control del crecimiento urbano,
previstos en el Reglamento.
Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
222 “2022, año de la esperanza”
Artículo 337. Atribuciones y mecanismo
1. Los particulares interesados en aprovechar de forma anticipada o diferida las
áreas de reserva urbana, respecto al horizonte de planeación previsto en el
Programas Municipal, deberán cubrir el pago del derecho correspondiente por
anticipar o diferir dicho aprovechamiento en forma adyacente y secuencial. Los
Ayuntamientos calcularán los derechos como una proporción de la valorización
producida por la incorporación del suelo en función de la magnitud del desfase,
considerando el horizonte previsto y el tiempo en que pretende iniciar el desarrollo
de la propiedad.
2. Para tal efecto, el Ayuntamiento establecerá los porcentajes, el procedimiento
para determinar la valorización del suelo y los derechos que correspondan en la
Ley de Hacienda Municipal. La estimación de la valorización descrita en el artículo
anterior deberá ser realizada por un Perito valuador certificado, inscrito en el
Registro Estatal y aceptado por el Ayuntamiento correspondiente. Dicha
estimación podrá ser sujeta de fiscalización y en el caso de demostrarse una
subvaluación asumirá una responsabilidad solidaria, sin menoscabo de otras
sanciones a las que pudieran ser acreedores.
3. Los aprovechamientos urbanos que se desarrollen durante el horizonte de
planeación vigente, no tendrán obligación de pagar dichos derechos, sin embargo,
los desarrollos y fraccionamientos que pretendan desarrollarse fuera de éste, ya
sea de forma anticipada o diferida, estarán obligados a pagar el derecho por el
adelanto de horizonte de ocupación, sin menoscabo de las obligaciones previstas
en el Reglamento y en esta Ley.
4. El pago de la contraprestación por el adelanto de horizonte de ocupación no
generará ningún tipo de obligación para el Ayuntamiento, por lo que la
responsabilidad de las inversiones en infraestructura, equipamientos y otras
obligaciones derivadas del desarrollo serán totalmente del particular que lo
promueve.
TÍTULO XII
DE LA FUNCIÓN PERICIAL
CAPÍTULO ÚNICO
MODALIDAD DE ACTUACIÓN Y ALCANCE DE LA FUNCIÓN PERICIAL
Artículo 338. Clasificación de la función pericial
Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
223 “2022, año de la esperanza”
1. La elaboración de estudios, programas y proyectos previstos en esta Ley, la
ejecución de obras de edificación y urbanización, así como la supervisión y
vigilancia de éstas, requiere de la participación de peritos.
2. Por la modalidad de su actuación y alcance de su responsabilidad, las y los
peritos desempeñarán su función como:
I. Peritos de proyecto;
II. Peritos de obra; y
III. Peritos en supervisión municipal.
Artículo 339. Peritos de proyecto
1. Las y los peritos de proyecto podrán asesorar, elaborar y otorgar su responsiva
a estudios, programas y proyectos, para gestionar su aprobación ante las
autoridades correspondientes. De acuerdo a su responsabilidad las y los peritos
de proyecto serán registrados en las modalidades de urbanización y de
edificación.
2. Las y los peritos de proyecto de urbanización tienen la función de elaborar
proyectos de integración urbana, proyectos ejecutivos de urbanización y proyectos
para constituir el régimen de propiedad en condominio. Las y los peritos que se
desempeñen en esta modalidad, podrán certificarse para obtener su registro como
especialistas en gestión territorial para elaborar Programas de Ordenamiento
Territorial y Desarrollo Urbano, Estudios de Viabilidad e Impacto Territorial y
Urbano, estudios para constituir polígonos de actuación, y otros instrumentos de
carácter especial que requiera la Dependencia Municipal.
3. Las y los peritos de proyecto de edificación tienen la función de elaborar
proyectos ejecutivos para edificaciones nuevas con independencia de su uso o
destino, para ejecutar acciones de conservación o transformación de inmuebles o
acciones de carácter emergente y medidas de seguridad, así como para obras e
instalaciones de carácter especial, sean éstas temporales o permanentes. Las y
los peritos que se desempeñen en esta modalidad, podrán certificarse para
obtener su registro como especialistas en diseño arquitectónico, conservación
patrimonial, instalaciones y seguridad estructural.
4. La intervención de las y los peritos de proyecto y especialistas se desarrollará
conforme a lo previsto en esta Ley, el Reglamento y el Reglamento de
Edificaciones de cada municipio. Las y los peritos de proyecto serán responsables
de las consecuencias legales que de la aprobación del proyecto se deriven.
Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
224 “2022, año de la esperanza”
Artículo 340. Peritos de obra
1. Las y los peritos de obra tienen la función de dirigir la ejecución de las obras
que le sean encomendadas, observando estrictamente que éstas se ajusten al
proyecto aprobado por la Dependencia Municipal. De acuerdo a su
responsabilidad, los peritos de obra serán registrados en las modalidades de
urbanización y de edificación.
2. La intervención de las y los peritos de obra se desarrollará conforme a lo
previsto en esta Ley, el Reglamento y el Reglamento de Edificaciones de cada
municipio. Las y los peritos de obra serán responsables de las consecuencias
legales que, de la ejecución de las obras se deriven.
Artículo 341. Peritos en supervisión municipal
1. Las y los peritos en supervisión municipal tienen la función de vigilar y reportar,
por delegación de la Dependencia Municipal, que las acciones de urbanización o
de edificación, cuya supervisión se les encomiende, se ejecuten estrictamente,
conforme a los proyectos aprobados, asumiendo en consecuencia las
responsabilidades legales que de tal proceso se deriven. De acuerdo a su
responsabilidad, las y los peritos en supervisión municipal serán registrados en las
modalidades de obras de urbanización y de obras de edificación. Y las demás
consideraciones que se mencionen en los reglamentos que se desprendan de la
presente Ley;
Artículo 342. Auxiliares técnicos
1. Las y los peritos de proyecto y de obra fungirán como personas auxiliares
técnicos de la Dependencia Municipal, actuando siempre, a petición de parte.
2. Las y los peritos en supervisión municipal fungirán como personas auxiliares
técnicos de la Dependencia Municipal, actuando siempre en coadyuvancia y a
petición de la autoridad, ejerciendo funciones de orden normativo.
Artículo 343. Registro
1. Las y los peritos de proyecto, de obra y en supervisión municipal en la
modalidad de urbanización deberán tramitar y obtener su registro ante la
Secretaría previa validación del Comité Estatal de Peritos. El registro estatal
otorga la posibilidad de ejercer la función pericial en todo el Estado, previo pago
de derechos a la hacienda pública estatal.
2. Las y los peritos de proyecto en ambas modalidades, de obra y en supervisión
municipal en ambas modalidades, deberán tramitar y obtener su registro ante el
Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
225 “2022, año de la esperanza”
Ayuntamiento correspondiente, previo pago de los derechos respectivos en el
municipio que corresponda.
3. El Poder Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos podrán celebrar convenios
de coordinación, a fin de establecer y operar el registro único de peritos.
Artículo 344. Comité Estatal de Peritos
1. El Comité Estatal de Peritos es el órgano colegiado responsable de certificar,
registrar y acreditar a las y los peritos, en la modalidad de actuación y alcance de
responsabilidad que corresponda, así como de vigilar y evaluar su desempeño;
integrada por la Secretaría, las Dependencias Municipales y representantes de la
Academia, Colegios de Arquitectos, Ingenieros Civiles y profesiones afines que
establezca el Reglamento Interno.
Artículo 345. Certificación de especialistas
1. El Reglamento determinará los lineamientos aplicables para que las y los
peritos se certifiquen y obtengan su registro como especialistas, estableciendo los
procedimientos y requisitos para acreditar la posesión de los conocimientos y
habilidades necesarios para realizar su función pericial.
2. La certificación será obligatoria tanto para las y los peritos que pretendan
elaborar los estudios, programas y proyectos previstos en esta Ley, como para las
personas titulares o colaboradores de las dependencias que intervengan en la
aplicación y cumplimiento de esta Ley.
Artículo 346. Atribuciones del Comité Estatal de Peritos
1. El Comité Estatal de Peritos tendrá las siguientes atribuciones:
I. Validar que los aspirantes a obtener o conservar su registro en el padrón de
peritos de la Entidad cumplan con los requisitos establecidos;
II. Promover la capacitación de las y los peritos, así como evaluar y verificar
su actuación y desempeño;
III. Coadyuvar en la capacitación de funcionarios de las dependencias
responsables del ordenamiento territorial y el desarrollo urbano;
IV. Emitir su opinión técnica colegiada, cuando las autoridades estatales y
municipales soliciten su intervención con respecto a la aplicación de normas
y procedimientos que regulan el desarrollo urbano en la Entidad;
Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
226 “2022, año de la esperanza”
V. Elaborar su reglamento interno, así como lineamientos, manuales y demás
instrumentos necesarios para el cumplimiento de sus atribuciones;
VI. Promover actividades de investigación en materia de ordenamiento
territorial y desarrollo urbano en coordinación con las instituciones de
educación superior para apoyar la gestión del desarrollo urbano y la
participación social; y
VII. Las demás que señale esta Ley u otras disposiciones aplicables.
Artículo 347. Integración del Comité Estatal de Peritos
1. El Comité Estatal de Peritos estará integrado por:
I. Una Presidencia, representada por la persona titular de la Secretaría;
II. Una Secretaria Técnica, representada por la persona titular de la Dirección
General de Regulación y Ordenamiento Urbano de la Secretaría;
III. La persona titular del Instituto Metropolitano de Planeación;
IV. Las personas titulares de las dependencias municipales competentes en
materia de desarrollo urbano;
V. Un representante por cada una de las instituciones de educación superior
públicas y privadas con injerencia en la materia; y
VI. Un representante por cada uno de los colegios de profesionistas de
arquitectos, ingenieros civiles y disciplinas afines, legalmente establecidos y
acreditados en la Dirección General de Profesiones de la Secretaría de
Educación Pública.
Artículo 348. Integración y difusión del registro de peritos
1. La Secretaría integrará, administrará y difundirá el registro pormenorizado de
las y los peritos que reúnan los requisitos correspondientes para que pueden
desarrollar esa función en todo el Estado, notificando periódicamente a las
dependencias municipales, para su debido reconocimiento.
Artículo 349. Registro y refrendo
1. El registro en el padrón estatal de peritos será vitalicio, debiendo refrendar éste
cada tres años, durante el primer año del ejercicio constitucional de los
Ayuntamientos, acreditando su pago del derecho que corresponda y su
Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
227 “2022, año de la esperanza”
actualización profesional de acuerdo a los requisitos que establezca el Comité
Estatal de Peritos.
2. El registro podrá ser cancelado cuando el perito incurra en las faltas previstas
en esta Ley, en el Reglamento o cuando éste decida no ejercerlo, dejando de
cubrir los derechos y otras obligaciones relacionadas con su registro.
Artículo 350. Padrón municipal
1. Para el ejercicio de sus funciones, las y los peritos de acuerdo a su interés,
podrán solicitar a la Dependencia Municipal correspondiente su registro en el
padrón municipal, lo que lo habilitará para desempeñar dichas funciones en el
territorio del municipio de que se trate.
Artículo 351. Aprobación de registro
1. Los Ayuntamientos concederán el registro a efecto de dar cumplimiento a la
normatividad vigente, una vez que se acredite el pago del derecho
correspondiente, previsto en la Ley de Hacienda del Municipio respectivo.
Artículo 352. Asignación y pago de derechos
1. Los Ayuntamientos en el ámbito de sus facultades y atendiendo lo previsto en
esta Ley, designarán a la persona perito en supervisión municipal de acuerdo a la
lista de prelación que para estos efectos se establezca, observando en todo
momento que, en esta designación, no exista conflicto de interés entre las partes,
condición que el perito ratificará por escrito.
2. Las y los peritos de proyecto y de obra no podrán ejercer como perito en
supervisión municipal en las obras en que hayan intervenido con tal carácter.
Artículo 353. Honorarios del supervisor municipal
1. Los honorarios del perito en supervisión municipal serán cubiertos por el
Ayuntamiento, con recursos que la persona urbanizadora solventará por concepto
de supervisión, de acuerdo a lo previsto en la Ley de Hacienda del Municipio
respectivo.
Artículo 354. Controversias
1. Para la solución de controversias en la función pericial, la Secretaría promoverá
que el Comité Estatal de Peritos se constituya como instancia de análisis en la
materia, a efecto de contar con especialistas que estén en posibilidad de resolver
Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
228 “2022, año de la esperanza”
y proponer soluciones, respetando en todo caso las disposiciones de esta Ley y
los Programas de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano.
TÍTULO XIII
DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
CAPÍTULO I
MEDIDAS DE SEGURIDAD, INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 355. Competencia
1. La Secretaría y los Ayuntamientos en el ámbito de sus respectivas
competencias tendrán a su cargo la vigilancia y el cumplimiento de las
disposiciones de esta Ley. Para tal efecto, podrán adoptar y ejecutar las medidas
de seguridad, determinar las infracciones e imponer las sanciones administrativas
que correspondan.
Artículo 356. Gestión de información
1. La Secretaría en el ejercicio de sus facultades podrá solicitar a los
Ayuntamientos información, expedientes, visitas de inspección individual o
conjunta y demás elementos que considere necesarios para emitir dictámenes
técnicos, opiniones o recomendaciones. Los Ayuntamientos deberán atender
dichas solicitudes en un plazo no mayor de cinco días hábiles contados a partir de
que reciban la notificación correspondiente.
2. Los dictámenes técnicos, opiniones o recomendaciones a que se refiere el
párrafo anterior, serán emitidas por la Secretaría y notificadas a la autoridad
competente. Si el Ayuntamiento no resuelve en definitiva o el promovente
considera infundada la negativa, podrá recurrir al Tribunal de Justicia
Administrativa del Estado de Colima.
Artículo 357. Medidas de seguridad
1. Se entenderá por medidas de seguridad, la adopción y ejecución de las
acciones que, con apoyo de esta Ley, dicten las autoridades competentes,
encaminadas a evitar los daños que puedan causar las instalaciones,
construcciones, obras y acciones.
2. Las medidas de seguridad son de inmediata ejecución, tienen carácter
preventivo y se aplicarán sin perjuicio de las sanciones que en su caso
correspondan.
Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
229 “2022, año de la esperanza”
Artículo 358. Medidas de seguridad aplicables
1. Para los efectos de esta Ley, se considerarán como medidas de seguridad:
I. La suspensión de obras, servicios y actividades cuya ejecución provoque
riesgos a la integridad personal o patrimonial de las personas, o a quienes
carezcan del permiso correspondiente;
II. La clausura temporal o definitiva, total o parcial, de las instalaciones,
construcciones y obras;
III. Ordenar la ejecución de obras de desagüe, saneamiento y/o similares;
IV. Ordenar la desocupación o el desalojo de inmuebles;
V. Ordenar la demolición de construcciones o el retiro de anuncios
panorámicos o antenas;
VI. Ordenar el retiro de instalaciones o de materiales;
VII. Prohibir actos de utilización de maquinaria y equipo;
VIII. Prohibir la ocupación o el uso de edificaciones, predios o lotes;
IX. Inmovilizar o asegurar objetos y materiales;
X. Solicitar el refuerzo o apuntalamiento de estructuras y/o de edificaciones;
XI. Ordenar el aislamiento temporal, parcial o total del área afectada;
XII. La advertencia pública, mediante la cual se empleen los medios
publicitarios sobre cualquier irregularidad en las actividades realizadas por
un urbanizador o promovente; y
XIII. Cualquier prevención que tienda a lograr los fines expresados en el Artículo
anterior.
Artículo 359. Cumplimiento de medidas de seguridad y sanciones
1. Si el o los responsables se rehusaren a cumplir las medidas de seguridad
establecidas en este Capítulo y no ejecutaran los trabajos relativos en el tiempo
ordenado, la Autoridad Municipal los realizará con cargo a los responsables.
Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
230 “2022, año de la esperanza”
2. Los gastos originados tendrán el carácter de crédito fiscal y se harán efectivos
conforme el procedimiento administrativo de ejecución, con independencia de la
aplicación de sanciones y demás responsabilidades legales a que haya lugar.
Artículo 360. Aplicación de las medidas de seguridad y sanciones
1. Para la aplicación de medidas de seguridad y sanciones establecidas en la Ley,
las autoridades municipales y el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de
Colima harán uso de los medios legales necesarios, incluyendo el auxilio de la
fuerza pública y el arresto.
Artículo 361. Sujetos responsables
1. Para los efectos de esta Ley, serán sujetos responsables los siguientes:
I. El Propietario o poseedor del inmueble;
II. El Promovente;
III. Las empresas constructoras o desarrolladoras que presten sus servicios
profesionales a las personas propietarias, poseedoras, o promoventes; y
IV. Quienes con su conducta contravengan las disposiciones de la presente
Ley y sus reglamentos y demás disposiciones aplicables a las materias que
en el mismo se regulan.
Artículo 362. Sujetos responsables solidarios
1. Para los efectos de esta Ley, serán sujetos responsables solidarios los
siguientes:
I. El o los profesionistas que intervengan con su responsiva con el propietario
o desarrollador de un proyecto;
II. Quienes ejecuten, ordenen o favorezcan las acciones u omisiones
constitutivas de infracción; y
III. Toda persona física o moral obligada conjuntamente con el propietario o
poseedor del inmueble de que se trate, a responder por la ejecución de un
proyecto, o por la colocación, instalación, modificación y retiro de cualquier
elemento que altere o modifique el entorno urbano en los términos de la
presente Ley y su reglamentación.
Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
231 “2022, año de la esperanza”
2. Los responsables solidarios responderán por el pago de gastos y multas, por las
infracciones cometidas a la presente Ley, su reglamentación y demás
disposiciones aplicables, que determine la autoridad.
Artículo 363. Infracción
1. Se entenderá por infracción al incumplimiento de cualquiera de las
disposiciones establecidas en esta Ley, que será sancionada de acuerdo con lo
establecido en la misma.
Artículo 364. Sanciones administrativas por daños al patrimonio cultural
1. Independientemente de las sanciones que establezca la Ley Federal sobre
Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, se podrán imponer
las sanciones administrativas previstas en esta ley por las siguientes conductas:
I. A quien dañe o destruya bienes declarados del patrimonio cultural del
Estado, independientemente de la responsabilidad civil o penal en que
incurra;
II. A quien efectúe cualquier acto traslativo de dominio de un bien declarado
del patrimonio cultural sin registrarlo;
III. A las personas propietarias de inmuebles declarados del patrimonio
cultural, que, por dolo, mala fe o negligencia, propicien la destrucción o
deterioro del bien de su propiedad; y
IV. A la persona perito de la obra que realice cualquier tipo de trabajo en
bienes del patrimonio urbano y arquitectónico en el Estado, sin contar con
la previa autorización, de acuerdo a lo previsto en esta Ley.
Artículo 365. Sanciones Administrativas
1. Las sanciones administrativas podrán consistir en:
I. La clausura temporal o definitiva, total o parcial, de las instalaciones, las
construcciones, las obras y servicios;
II. La imposición de multa cuando se incurran en las siguientes infracciones:
a. A quienes no cumplan con la obligación de proporcionar los informes
que le solicite la autoridad competente, lo hagan con falsedad o fuera
del tiempo que se le hubiere concedido al efecto, se le impondrá una
Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
232 “2022, año de la esperanza”
sanción equivalente al importe de diez a quinientas veces el valor
diario de la unidad de medida y actualización;
b. A quienes den uso o aprovechamiento urbano a un terreno o alguna
edificación, sin la autorización correspondiente, o le den un uso
distinto al autorizado, se le impondrá una sanción equivalente al
importe de cincuenta a diez mil veces el valor diario de la unidad de
medida y actualización;
c. A quienes realicen una acción o aprovechamiento urbano sin la
autorización correspondiente, se le impondrá una sanción
equivalente al importe de cincuenta a diez mil veces el valor diario de
la unidad de medida y actualización y hasta el veinticinco por ciento
del valor comercial del inmueble y obra de que se trate;
d. A quienes invadan vías públicas o realicen instalaciones sin permiso
que impidan o limiten el acceso de personas y vehículos a conjuntos
o fraccionamientos se le impondrá una sanción equivalente al
importe de diez a mil veces el valor diario de la unidad de medida y
actualización y, sin perjuicio de realizar las demoliciones o retiro de
las instalaciones;
e. A quienes realicen una acción o aprovechamiento urbano sin cumplir
con el diseño, normas y especificaciones del proyecto autorizado, se
le impondrá una sanción equivalente al importe de cien a dos mil
veces el valor diario de la unidad de medida y actualización y hasta
el veinticinco por ciento del valor comercial del inmueble y obra de
que se trate, sin perjuicio de realizar las demoliciones, retiro de las
instalaciones o las respectivas adecuaciones;
f. A quienes no acaten la orden de suspender una acción urbana, se le
impondrá una sanción equivalente al importe de diez a dos mil veces
el valor diario de la unidad de medida y actualización, sin perjuicio de
las demás fracciones aplicables que resulten;
g. A quienes realicen la apertura, ampliación, prolongación, rectificación
o clausura de una vía pública, sin contar con la autorización
correspondiente, se le impondrá una sanción equivalente al importe
de cien y hasta dos mil veces el valor diario de la unidad de medida y
actualización y hasta el veinticinco por ciento del valor comercial del
inmueble y obra de que se trate, sin perjuicio de realizar las
demoliciones, retiro de las instalaciones o las respectivas
adecuaciones;
Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
233 “2022, año de la esperanza”
h. A quienes obstaculicen o impidan la supervisión de una acción
urbanística, se le impondrá una sanción equivalente al importe de
cien a mil veces el valor diario de la unidad de medida y
actualización, sin perjuicio de las demás fracciones aplicables que
resulten;
i. A quienes, habiendo efectuado obras sin ajustarse al diseño y
especificaciones del proyecto autorizado, no realicen los cambios o
modificaciones ordenados por la autoridad competente en el plazo
que se les haya concedido, se le impondrá una sanción equivalente
al importe de doscientas a mil veces el valor diario de la unidad de
medida y actualización, sin perjuicio de las demás fracciones
aplicables que resulten; y
j. A quienes incurran en los supuestos previstos en las fracciones
anteriores y hayan ocasionado daños o perjuicios al medio ambiente,
también se les aplicará la sanción de multa prevista en la Ley
Ambiental para el Desarrollo Sustentable del Estado de Colima.
III. La demolición total o parcial de las obras efectuadas en contravención a las
disposiciones de esta Ley;
IV. La revocación de las autorizaciones, licencias, permisos o constancias
otorgadas;
V. La rescisión de convenios;
VI. La intervención administrativa de la empresa;
VII. La cancelación del registro del profesionista en los padrones de peritos de
obra correspondientes;
VIII. La prohibición de realizar determinados actos u obras; y
IX. El arresto administrativo hasta por 36 horas.
2. En los casos en que no se establezca sanción específica por contravención a
alguna de las disposiciones de esta Ley o sus disposiciones reglamentarias, se
aplicará una multa equivalente al importe de una y hasta diez mil unidades de
medida y actualización o de hasta el veinticinco por ciento del valor comercial de
los inmuebles.
Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
234 “2022, año de la esperanza”
3. Para la imposición de sanciones se deberá tomar en cuenta la gravedad de la
infracción; la reincidencia o reiterada desobediencia si la hubiera; las condiciones
económicas, intencionalidad, negligencia o beneficio obtenido del infractor.
Artículo 366. Suspensión inmediata de las obras
1. El Ayuntamiento, al tener conocimiento de la ejecución de acciones, obras y
servicios en materia de desarrollo urbano no autorizados, ordenarán la suspensión
inmediata de las obras, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales y
administrativas en que hubiere incurrido la persona física o moral, la institución
pública o privada, que las haya ejecutado. La Secretaría podrá coadyuvar con el
Ayuntamiento para el cumplimiento de esta medida.
Artículo 367. Intervención administrativa
1. La intervención administrativa de la empresa referida en este Capítulo, podrá
aplicarse tanto a aprovechamientos urbanos autorizados como a los no
autorizados, previo acuerdo escrito y fundado del Ayuntamiento correspondiente,
el cual será notificado al urbanizador o promovente del mismo, o al propietario del
predio, que es responsable solidario, sujetándose a los siguientes requisitos:
I. Se aplicará en caso de reincidencia en las infracciones a esta Ley, o
desobediencias reiteradas a las disposiciones de la autoridad, o cuando al
permitir el asentamiento humano en un predio sin la autorización respectiva
o sin las obras de urbanización se cause daño al medio ambiente, al
patrimonio de los adquirientes o deterioro en la calidad de vida del
asentamiento;
II. Tenderá a proteger primaria y fundamentalmente los intereses legítimos en
la conservación del medio ambiente, de los adquirientes de predios o
edificaciones que resulten afectados por el incumplimiento de las
disposiciones de la Ley;
III. Se fundará siempre en razones de orden público y/o de interés general;
IV. Procurará ajustar la urbanización intervenida al fiel cumplimiento de las
disposiciones derivadas de los proyectos de integración urbana y ejecutivo
de urbanización, de la Ley y del Reglamento. En caso de ser procedente el
aprovechamiento y de no existir autorización alguna, de inmediato se
dispondrá la elaboración de aquéllos;
V. Se limitará a cumplimentar, en defensa del responsable los fines normales y
habituales de un aprovechamiento urbano del suelo regular;
Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
235 “2022, año de la esperanza”
VI. Durará el tiempo necesario para realizar los fines colectivos y de orden
público antes expresados;
VII. Cesará una vez desaparecidas todas las causas que la motivaron y, en su
caso, se devolverán los efectos patrimoniales y numerario remanente al
responsable intervenido;
VIII. Realizará todos los actos que corresponden al responsable intervenido en
relación con los locales, viviendas o predios de la urbanización,
procediendo, en caso de abstención de aquél, a firmar las escrituras o
documentos que sean necesarios para su regularización tanto en relación
con las autoridades correspondientes como con los adquirientes; y
IX. Podrá llevar a cabo las obras y servicios que se requieran y demás
obligaciones de la o el urbanizador intervenido, directamente o a través de
terceros, celebrando para tal efecto los contratos o actos jurídicos que se
requieran.
2. Todos los gastos que haya necesidad de hacer para llevar a cabo la
intervención en los términos precisados, serán a cargo de la urbanización, de su
promotor o del propietario de los terrenos, todos los cuales serán solidaria y
mancomunadamente responsables y obligados ante el Ayuntamiento y el Poder
Ejecutivo del Estado respecto del pago de dichos gastos, cobrándose además en
los mismos términos expuestos, un diez por ciento sobre el valor de los lotes,
locales o viviendas, según dictamen de perito valuador, por concepto de gastos de
administración.
Artículo 368. Nulidad de actos jurídicos
(REFORMADO MEDIANTE DECRETO 336, P.O. NÚM. 45, SUPL. NÚM. 1, 22 DE JULIO DE 2023)
1. Serán nulos, los actos jurídicos, convenios o contratos, que celebren los sujetos de
esta Ley, que ejecuten acciones, obras y servicios en materia de desarrollo urbano o
que tengan por objeto la venta de los lotes de un fraccionamiento, así como la
enajenación de los departamentos, viviendas, casas, locales o áreas de que se
componga un inmueble sujeto al régimen de propiedad en condominio, sin que
previamente se hubieren satisfecho los siguientes requisitos:
I. Que, en su caso, se hubieren concluido totalmente las obras de
urbanización; y
II. Que dichas obras hubieren sido aprobadas por el Ayuntamiento respectivo,
en los términos de esta Ley.
Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
236 “2022, año de la esperanza”
2. La nulidad que establece este artículo, será independiente de las sanciones
civiles, administrativas o penales a que se hiciere acreedor el infractor.
Artículo 369. Medidas de seguridad y sanciones en caso de construcción de
inmuebles sin cumplir con los requisitos de ley
1. La persona que ejecute alguna construcción en un inmueble, sin que
previamente haya sido aprobada la obra de urbanización y los servicios urbanos
correspondientes por el Ayuntamiento respectivo, se hará acreedora a las medidas
de seguridad y sanciones que prevé esta Ley.
Artículo 370. Sanciones por intervenir bienes afectos al patrimonio urbano
arquitectónico del Estado
1. A las personas que realicen alguna obra de reparación o modificación en bienes
que formen parte del patrimonio urbano arquitectónico del Estado, contraviniendo
las disposiciones de esta Ley, se les ordenará la suspensión o demolición, según
proceda, de conformidad a lo establecido en esta Ley. Además de la reparación
del daño que en su caso resulte.
Artículo 371. Sanciones en caso de uso de suelo ilegal
1. Se impondrán las sanciones administrativas señaladas en el presente
ordenamiento que correspondan, a quien dolosamente y sin el consentimiento de
la autoridad correspondiente, haga un uso distinto al permitido del suelo conforme
a los Programas de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano.
2. Se impondrán las sanciones penales a las personas que cometan el delito
establecido en el artículo 202 del Código Penal del Estado de Colima.
Artículo 372. Simultaneidad de sanciones
1. Si las circunstancias así lo exigen, podrán imponerse al infractor,
simultáneamente las medidas de seguridad y las sanciones que correspondan,
para lo cual se tomará en consideración la gravedad de la infracción, las
particularidades del caso y la reincidencia del infractor.
Artículo 373. Sanciones a las personas servidoras públicas
1. Las personas servidoras públicas que tramiten documentos, contratos o
convenios, que contravengan esta Ley; que faltaren a la obligación de guardar el
secreto respecto de los escritos que conozcan, revelando asuntos confidenciales o
se aprovechen de ellos, exijan a título de cooperación o colaboración u otro
semejante, cualquier prestación pecuniaria o de otra índole, serán sancionados
Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
237 “2022, año de la esperanza”
con multa de uno a treinta días hábiles de sueldo, y suspensión de su cargo hasta
por treinta días; en caso de reincidencia, se les separará de su cargo en forma
definitiva.
2. Queda prohibido a las personas servidoras públicas autorizar, aprobar o recibir
obras inconclusas en contravención a lo previsto en esta Ley, su Reglamento y
demás disposiciones aplicables. La omisión a lo anterior, se sancionará de
conformidad con la Ley General de Responsabilidades Administrativas.
3. A las y los Notarios, corredores públicos y a los jueces se les aplicarán las
sanciones que establezca la Ley que rija sus funciones.
4. Se harán efectivas las sanciones a que se refieren los párrafos anteriores, sin
perjuicio de las responsabilidades civiles, administrativas o penales en que se
hubiere incurrido.
Artículo 374. Improcedencia de trámites
1. Queda expresamente prohibido a las y los Notarios, corredores públicos, jueces
y empleados del Instituto para el Registro del Territorio y de los catastros
municipales, dar trámite a documentos, contratos o convenios que consignen
operaciones que contravengan lo dispuesto en esta Ley.
Artículo 375. Sanciones por reincidencia
1. Las personas a que se refiere el artículo anterior, que violen las disposiciones
de esta Ley, serán sancionadas con multa equivalente a treinta veces el valor
diario de la unidad de medida y actualización, y en caso de reincidencia, se les
separará en forma definitiva de su cargo. A las y los Notarios, corredores públicos
y a los jueces se les aplicarán las sanciones que establezca la Ley que rija sus
funciones.
2. Las anteriores sanciones se aplicarán a los infractores, sin perjuicio de las
responsabilidades civiles, administrativas o penales en que hubieren incurrido.
Artículo 376. Requerimiento de información
1. Las autoridades y servidores públicos involucrados en asuntos denunciados, o
que por razón de sus funciones o actividades puedan proporcionar información
pertinente, deberán cumplir en sus términos con las peticiones que la autoridad les
formule en tal sentido.
Artículo 377. Calidad de la documentación e información
Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
238 “2022, año de la esperanza”
1. Las autoridades y personas servidoras públicas a los que se les solicite
información o documentación que se estime con carácter reservado, conforme a lo
dispuesto en la legislación aplicable, lo comunicarán a la autoridad competente.
En este supuesto, dicha autoridad deberá manejar la información proporcionada
bajo la más estricta confidencialidad.
Artículo 378. Sujetos de sanciones
1. Sin perjuicio de las sanciones penales o administrativas que procedan, toda
persona que cause daños o efectos negativos al ordenamiento territorial, al
desarrollo urbano, será responsable y estará obligada a reparar los daños
causados, de conformidad con la legislación civil aplicable.
CAPÍTULO II
RECURSOS ADMINISTRATIVOS
Artículo 379. Vías de impugnación
1. Las resoluciones que dicten las autoridades competentes con base en lo
dispuesto en esta Ley, podrán ser impugnadas por los afectados de forma optativa
mediante los recursos y trámites previstos en la Ley del Procedimiento
Administrativo del Estado de Colima y sus Municipios.
TRANSITORIOS
PRIMERO. La Ley contenida en este decreto entrará en vigor el 1° de enero del
año 2023, previa publicación que se haga en el Periódico Oficial “El Estado de
Colima”.
SEGUNDO. Se abrogan la Ley de Asentamientos Humanos del Estado de Colima
publicada en el Periódico Oficial "El Estado de Colima" el sábado 7 de mayo de
1994. Asimismo, se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias que
se opongan a lo establecido en la presente Ley.
TERCERO. Se abrogan la Ley de Zonas Metropolitanas del Estado de Colima,
publicada en el Periódico Oficial “El Estado de Colima” el sábado 07 de octubre
de 2006. Asimismo, se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias
que se opongan a lo establecido en la presente Ley.
CUARTO. Los fraccionamientos, condominios, conjuntos urbanos o
urbanizaciones en general y proyectos de construcción que a la fecha de entrar en
Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
239 “2022, año de la esperanza”
vigor de esta Ley se encuentran en cualquier fase de autorización, seguirán
desarrollándose observando las normas vigentes al momento de su inicio.
QUINTO. Lo previsto en el artículo 232 de la presente ley no será aplicable en los
casos en los que se cuente con un programa parcial de urbanización y su proyecto
ejecutivo de urbanización autorizados, así como su respectiva licencia de
urbanización.
(REFORMADO MEDIANTE DECRETO 336, P.O. NÚM. 45, SUPL. NÚM. 1, 22 DE JULIO DE 2023)
SEXTO. En un plazo no mayor a doce meses, contado a partir de la entrada en
vigor del presente Decreto, el Poder Ejecutivo del Estado, por conducto de la
Secretaría de Infraestructura, Desarrollo Urbano y Movilidad, deberá emitir el
Reglamento de esta Ley. Por lo que seguirá vigente el Reglamento de Zonificación
del Estado de Colima, publicado en el periódico oficial “El Estado de Colima” el 23
de agosto de 1997, en lo que no se oponga a la presente Ley y se emite el nuevo
Reglamento. Así como, las disposiciones reglamentarias estatales diversas que
derivan de la Ley que se abroga, en tanto no se opongan a la nueva ley y se
expidan las nuevas.
(REFORMADO MEDIANTE DECRETO 336, P.O. NÚM. 45, SUPL. NÚM. 1, 22 DE JULIO DE 2023)
SÉPTIMO. Los Ayuntamientos procederán a revisar, adecuar y publicar todas las
disposiciones reglamentarias relacionadas con los contenidos de este instrumento
en un plazo no mayor de 12 meses contado a partir de la vigencia del presente
Decreto.
(REFORMADO MEDIANTE DECRETO 336, P.O. NÚM. 45, SUPL. NÚM. 1, 22 DE JULIO DE 2023)
OCTAVO. Dentro de los tres meses siguientes a la entrada en vigor de la
presente Ley, los Ayuntamientos propondrán los proyectos de modificación a sus
leyes hacendarias remitiéndolas al Congreso del Estado para su aprobación
proponiendo los derechos y aprovechamientos aplicables derivados del presente
Decreto.
(REFORMADO MEDIANTE DECRETO 336, P.O. NÚM. 45, SUPL. NÚM. 1, 22 DE JULIO DE 2023)
NOVENO. En un plazo de quince meses contado a partir de la entrada en vigor del
presente Decreto, se formularán, o adecuarán, el Programa Estatal de
Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, los Programas de Ordenamiento
Territorial de Zonas Metropolitanas y los Programas Municipales de Ordenamiento
Territorial y Desarrollo Urbano, incluyendo todos los nuevos instrumentos de
gestión a los que alude esta Ley, incluidos de manera primordial los instrumentos
de participación democrática y ciudadana contenidos en el Título III de la Ley que
se expide.
DÉCIMO. Dentro del plazo de un mes, contado a partir de la entrada en vigor de
esta Ley, el Poder Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos deberán convocar a
las sesiones de instalación de los Consejos Estatal y Municipales de
Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano.
Los Consejos Estatales y Municipales anteriormente referidos, deberán dentro de
Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
240 “2022, año de la esperanza”
los 30 días posteriores a su instalación deberán emitir su respectivo Reglamento.
(REFORMADO MEDIANTE DECRETO 336, P.O. NÚM. 45, SUPL. NÚM. 1, 22 DE JULIO DE 2023)
DÉCIMO PRIMERO. En un plazo de 5 meses, contado a partir de la entrada en
vigor de este Decreto, la Secretaría en coordinación con las dependencias
municipales elaborarán la guía metodológica y los lineamientos técnicos en los
que se detalle el contenido mínimo del estudio de impacto territorial y urbano, y
una vez terminados la Secretaría los emitirá y publicará.
Así mismo, la Secretaría y los Ayuntamientos del plazo referido en este transitorio,
elaborarán las especificaciones técnicas y procedimientos constructivos a los que
se sujetarán todas las obras de urbanización que se autoricen para nuevos
desarrollos, en sus respectivos reglamentos de zonificación, construcción o el
correspondiente.
(REFORMADO MEDIANTE DECRETO 336, P.O. NÚM. 45, SUPL. NÚM. 1, 22 DE JULIO DE 2023)
DÉCIMO SEGUNDO. En un plazo no mayor de 15 meses, contado a partir de la
entrada en vigor de este Decreto, el Instituto para el Registro del Territorio del
Estado de Colima en coordinación con la Secretaría constituirán el Sistema de
Información Territorial y Urbano del Estado de Colima.
DÉCIMO TERCERO. En un plazo de seis meses, contado a partir de la entrada en
vigor de esta Ley, se constituirá el Comité Estatal de Peritos, quien establecerá y
emitirá los lineamientos para la certificación de especialistas en gestión territorial
dentro del plazo establecido en este transitorio.
(REFORMADO MEDIANTE DECRETO 336, P.O. NÚM. 45, SUPL. NÚM. 1, 22 DE JULIO DE 2023)
DÉCIMO CUARTO. Se otorga un plazo de cuatro meses, contado a partir de la
entrada en vigor de este Decreto, para realizar las acciones legislativas
necesarias para reformar el Código Penal con el objeto de que se configuren
como delitos las conductas de los sujetos privados o públicos que promuevan o
se beneficien con la ocupación irregular de áreas o predios.
(REFORMADO MEDIANTE DECRETO 336, P.O. NÚM. 45, SUPL. NÚM. 1, 22 DE JULIO DE 2023)
DÉCIMO QUINTO. En un plazo no mayor de cuatro meses, contado a partir de la
entrada en vigor de este Decreto, el Poder Legislativo deberá armonizar la
legislación estatal de conformidad con el contenido del presente Decreto de Ley.
Dado en el Recinto Oficial del Poder Legislativo del Estado de Colima, a los 16
dieciséis días del mes de noviembre de 2022 dos mil veintidós.
DIP. ANDREA NARANJO ALCARAZ
PRESIDENTA
Firma.
Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
241 “2022, año de la esperanza”
DIP. DAVID LORENZO GRAJALES
PÉREZ
SECRETARIO
Firma.
DIP. FRANCISCO RUBÉN ROMO
OCHOA
SECRETARIO
Firma.
Por lo tanto, mando se imprima, publique, circule y observe. Dado en la residencia del
Poder Ejecutivo, el día 28 (veintiocho) del mes de noviembre del año 2022 (dos mil
veintidós).
A t e n t a me n t e
“SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN”
LA GOBERNADORA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE
Y SOBERANO DE COLIMA
LICDA. INDIRA VIZCAÍNO SILVA
Firma.
LA SECRETARIA GENERAL DE GOBIERNO
MA GUADALUPE SOLÍS RAMÍREZ
Firma
N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS
DE LOS DECRETOS DE REFORMAS A LA PRESENTE LEY.
DECRETO TRANSITORIOS FECHA DE
PUBLICACIÓN
Decreto No. 336.- Por el que se
reforman los artículos: 9 numeral 1
fracciones LVI y CIV; 12 numerales
1, 2 y 3; 13 numerales 1 y 3; 14
numeral 1; 15 numeral 1; 19
numeral 1 fracción XVII; 20 numeral
1 fracciones XIV y XXIV; 23
numeral 1 fracción XX; 24 numeral
1 fracción IV, así como su epígrafe;
45 numeral 1; 47 numeral 1; 61
numeral 3 fracción III, 142 numeral
1; 143 numerales 1, 2 y 3; 157
fracción II del numeral 1; 165
numerales 1, 2 y 3; 166 numeral 1,
fracción I; 167 numeral 1; 168
numeral 1 fracciones I, II, III, IV; 169
fracción I del numeral 1; 174
PRIMERO. El presente
Decreto entrará en vigor el día
siguiente al de su publicación
en el Periódico Oficial "El
Estado de Colima".
SEGUNDO. Se considerarán
como válidos los actos,
convenios y contratos
celebrados a partir de la
entrada en vigor de la Ley de
Asentamientos Humanos,
Ordenamiento Territorial y
Desarrollo Urbano del Estado
de Colima, siempre que
cumplan con lo dispuesto en el
presente decreto.
P.O. NÚM. 45,
SUPL. NÚM 1,
22 DE JULIO
DE 2023.
Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
242 “2022, año de la esperanza”
numeral 1; 182 numeral 2; 183
numerales 1 y 2, así como su
epígrafe; 184 numeral 2; 215
numeral 4; 217 numeral 1, fracción
II; 222 numeral 1, fracciones VII, IX
y X del numeral 1; 224 fracción I del
numeral 1; 226 numeral 3; 227
numeral 1; 228 numeral 2; 231
fracción VIII del numeral 1; 232
numeral 1; las fracciones X y XI del
numeral 1 del artículo 235; 236
numerales 1 y 2, así como su
epígrafe; 242 fracción IV del
numeral 1; 243 numerales 2 y 3;
246 numerales 4, 5 y 6; 249
fracción I del numeral 1; 260
numeral 1; 261 numeral 2; 263
fracciones I, III y IV del numeral 1;
266 fracción III del numeral 1; 268
fracción V, del numeral 1; 269
numeral 2, fracciones II y V; 276
numeral 2, así como su epígrafe;
280 numeral 1; 281 numeral 1; 287
numerales 1 y 3, así como su
epígrafe; 289 numerales 2 y 3; 291
numeral 2; 292 numeral 1; 315
numeral 1; 368 numeral 1; y los
artículos Transitorios Sexto,
Séptimo, Octavo, Noveno, Decimo
Primero, Décimo Segundo, Décimo
Cuarto y Décimo Quinto; Se
derogan el numeral 2 del artículo
13; numeral 2 del artículo 142; las
fracciones I, II, III, V y VI del
numeral 1 y el numeral 2 del
artículo 292; Se adicionan el
numeral 4 del artículo 143; los
numerales 4 y 5 del artículo 165; los
incisos a y b de la fracción II, así
como las fracciones V, VI, VII y VIII,
el numeral 3 al artículo 168; el
numeral 2 y sus fracciones I, II y III
del artículo 174; un último párrafo a
la fracción II del numeral 1 del
artículo 217; la fracción XIII al
numeral 1 del artículo 222, los
numerales 5 y 6 del artículo 226; el
numeral 2 del artículo 232; las
La Gobernadora del Estado
dispondrá se publique, circule
y observe.
Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
243 “2022, año de la esperanza”
fracciones XII y XIII del numeral 1
del artículo 235; dos fracciones
siendo estas las VII y VIII al
numeral 1 del artículo 268; el
numeral 3 del artículo 269; el
numeral 4 del artículo 270; la
fracción III del numeral 4 del
artículo 275; segundo párrafo del
numeral 3 del artículo 289 de la Ley
de Asentamientos Humanos,
Ordenamiento Territorial y
Desarrollo Urbano del Estado de
Colima