Ley de Asociaciones Público Privadas del Estado de Colima [PDF]

Ley de Asociaciones Público Privadas del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 1 ULTIMA REFORMA DECRETO 259, P.O. 10, SUPL. 2, 04 MARZO 2023. Ley publicada en el Periódico Oficial, No. 73, 22 de noviembre de 2016. JOSÉ IGNACIO PERALTA SÁNCHEZ, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Colima, a sus habitantes sabed: Que el H. Congreso del Estado me ha dirigido para su publicación el siguiente: D E C R E T O EL HONORABLE CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE COLIMA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIEREN LOS ARTÍCULOS 33 FRACCIÓN II Y 39 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL, EN NOMBRE DEL PUEBLO, EXPIDE EL PRESENTE DECRETO. ÚNICO. Se expide la Ley de Asociaciones Público Privadas del Estado de Colima, en los siguientes términos: LEY DE ASOCIACIONES PÚBLICO PRIVADAS DEL ESTADO DE COLIMA CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1. Objeto 1. La presente Ley es de orden público e interés social, y tiene por objeto regular los esquemas para el desarrollo de proyectos de asociación público-privada, bajo las bases y principios establecidos por los artículos 25 y 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 107 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima. Artículo 2. Definición de los proyectos de asociación público-privada 1. Los proyectos de asociación público-privada regulados por esta Ley son aquellos que se realicen con cualquier esquema para establecer una relación contractual de largo plazo, entre instancias del sector público y del sector privado, para la prestación de servicios al sector público, mayoristas, intermediarios o al usuario final y en los que se utilice infraestructura proporcionada total o parcialmente por el sector privado con objetivos que aumenten el bienestar social y los niveles de inversión en el Estado y sus municipios. 2. Los proyectos de asociación público-privada deberán estar plenamente justificados, especificar el beneficio social que se busca obtener y demostrar su ventaja financiera frente a otras formas de financiamiento y ser congruentes con los objetivos del Plan Estatal de Desarrollo y los planes municipales de desarrollo correspondientes. Ley de Asociaciones Público Privadas del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 2 3. Los esquemas de asociación público-privada regulados en esta Ley son opcionales y podrán utilizarse en relación a actividades cuya legislación específica prevea la libre participación del sector privado, o bien, mediante el otorgamiento de permisos, autorizaciones o concesiones, para la prestación de los servicios correspondientes. En cuanto al tema de concesiones, relativo a los servicios de autotransporte, el esquema de asociación público-privado estará a lo que disponga la ley de la materia. Artículo 3. Proyectos de asociación público-privada en materia de innovación tecnológica 1. Podrán ser considerados proyectos de asociación público-privada los que se realicen en los términos de esta ley, con cualquier esquema de asociación para desarrollar proyectos de inversión productiva, investigación aplicada y/o de innovación tecnológica. En este último caso, los entes gubernamentales optarán en igualdad de condiciones, por el desarrollo de proyectos con instituciones de educación superior y centros de investigación científica o tecnológica del Estado. 2. A estos esquemas de asociación público-privada les resultarán aplicables los principios orientadores del apoyo a la investigación científica, desarrollo tecnológico e innovación previstos en la Ley de Fomento y Desarrollo de Ciencia y Tecnología del Estado de Colima. 3. Estas asociaciones se regirán por lo dispuesto en esta ley y en lo que les resulte aplicable por la Ley de Fomento y Desarrollo de Ciencia y Tecnología del Estado de Colima. 4. Para promover el desarrollo de estos esquemas de asociación se podrán utilizar recursos del Fondo Estatal de Ciencia y Tecnología en los términos previstos por el Capítulo VIII de la Ley de Fomento y Desarrollo de Ciencia y Tecnología del Estado. El objeto de este Fondo, además de los previstos por la ley de la materia, será impulsar los esquemas de asociación público-privada a que se refiere este artículo. Al efecto, podrá preverse anualmente la asignación de recursos destinados a este Fondo en los términos previstos en esa ley a fin de que el mismo cumpla con su objeto. 5. Los proyectos de inversión productiva se sujetarán a las disposiciones aplicables a la materia específica que comprendan. Artículo 4. Entes gubernamentales facultados para realizar proyectos de asociación público-privada 1. Las disposiciones de la presente Ley son aplicables a proyectos de asociación público-privada que realicen: I. El Poder Ejecutivo del Estado de Colima; II. Los municipios; Ley de Asociaciones Público Privadas del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 3 III. La Administración Pública del Estado, centralizada y paraestatal, incluyendo a los organismos descentralizados, las empresas de participación estatal mayoritaria y los fideicomisos en los que el fideicomitente sea el Poder Ejecutivo del Estado o una entidad paraestatal; y IV. La Administración Pública de los municipios, centralizada y paramunicipal, incluyendo a los organismos descentralizados, las empresas de participación municipal mayoritaria y los fideicomisos en los que el fideicomitente sea el municipio o una entidad paramunicipal Artículo 5. Definiciones 1. Para los efectos de la presente Ley, se entenderá por: I. Asociación público-privada: cualquier esquema de los descritos en los artículos 2 y 3 de esta Ley; II. Autorizaciones para el desarrollo del proyecto: las autorizaciones para la ejecución de la obra, así como para la prestación de los servicios, de un proyecto de asociación público-privada; III. Autorizaciones para la ejecución de la obra: los permisos, licencias, concesiones y demás autorizaciones que, en su caso, se requieran conforme a las disposiciones aplicables, para la ejecución de las obras de infraestructura de un proyecto de asociación público-privada; IV. Autorizaciones para la prestación de los servicios: los permisos, concesiones y demás autorizaciones que, en su caso, se requieran conforme a las disposiciones aplicables para el uso o explotación de bienes públicos o prestación de servicios por parte del desarrollador en un proyecto de asociación público-privada; V. Sistema Electrónico de Compras Públicas: el sistema electrónico de información público gubernamental sobre adquisiciones, arrendamientos y servicios del sector público, así como de obras públicas y servicios relacionados con las mismas; VI. Comité Estatal: el Comité de Análisis y Evaluación de Proyectos de Asociación Público-Privada del Estado de Colima; VII. Comité Municipal: el Comité de Análisis y Evaluación de Proyectos de Asociación Público-Privada del Municipio respectivo; VIII. Concursante: la persona que participa en algún concurso que tenga por objeto la adjudicación de un proyecto de asociación público-privada; IX. Constitución del Estado: la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima; Ley de Asociaciones Público Privadas del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 4 X. Contratante: el ente gubernamental que celebre un contrato para la realización de un proyecto de asociación público-privada; XI. Convocante: el ente gubernamental estatal o municipal que convoque a un concurso para adjudicar un proyecto de asociación público-privada; XII. Dependencias: las dependencias que integran la Administración Pública Centralizada en términos de lo dispuesto por la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Colima; XIII. Desarrollador: la sociedad mercantil mexicana que tenga por objeto desarrollar un determinado proyecto de asociación público-privada, con quien se celebre el contrato respectivo y a quien se otorguen, en su caso, las autorizaciones para desarrollar el proyecto; XIV. Ente gubernamental: cada sujeto de derecho público a que se refiere el artículo 4 de esta ley; XV. Entidades: las entidades que integran la Administración Pública Paraestatal en términos de lo dispuesto por la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Colima; XVI. Ley de Asociaciones Público Privadas: la Ley de Asociaciones Público Privadas vigente a nivel federal; XVII. Ley de Asociaciones Público Privadas del Estado: la presente Ley de Asociaciones Público-Privadas del Estado de Colima; XVIII. Nivel de desempeño: el conjunto de especificaciones y parámetros de desempeño y calidad que deban satisfacerse en la prestación de un servicio, o en la construcción y ejecución de la infraestructura, que se realicen bajo el esquema de asociación público-privada; XIX. Órganos Internos de Control: las contralorías u órganos de control, evaluación, auditoría y fiscalización interno de los entes gubernamentales, cualquiera que sea la denominación que adopten; XX. Promotor: la persona que promueve, ante una instancia del sector público, un proyecto de asociación público-privada; XXI. Reglamento: el Reglamento de esta Ley; XXII. Secretaría de Administración y Gestión Pública: la Secretaría de Administración y Gestión Pública del Poder Ejecutivo del Estado de Colima; y XXIII. Secretaría de Planeación y Finanzas: la Secretaría de Planeación y Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado de Colima. Ley de Asociaciones Público Privadas del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 5 Artículo 6. Proyectos de asociaciones público-privadas municipales 1. Los municipios podrán realizar proyectos de asociación público-privada ajustándose a las bases previstas por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la particular del Estado y las disposiciones contenidas en esta Ley. 2. Las obligaciones y facultades que en el ámbito estatal otorga a sus autoridades esta Ley, serán ejercidas en el ámbito municipal por las autoridades que señale el Ayuntamiento correspondiente. Artículo 7. Ámbitos de los proyectos de asociación público-privada 1. Los proyectos de asociación público-privada podrán realizarse entre instancias de los sectores público y privado en los siguientes ámbitos: I. Para el desarrollo de proyectos relativos al ámbito de competencia del Estado o de los municipios; II. Para el desarrollo de proyectos que tengan como finalidad prestar servicios al Estado o los municipios; y III. Los que comprendan dos o más de los supuestos señalados en las fracciones anteriores. 2. También podrán utilizarse para desarrollar proyectos en los que conjuntamente con el Estado o sus Municipios, participen otras instancias del sector público, organismos intermedios, instituciones del sector social y en general cualquier persona o institución que goce de personalidad jurídica, lo cual podrá hacerse directamente o a través de fideicomisos u otros mecanismos legales. Artículo 8. Proyectos de asociación público-privada como detonante del desarrollo 1. Los proyectos de asociación público-privada buscan contribuir a acelerar el desarrollo económico y social del Estado y sus municipios, así como coadyuvar al desarrollo humano sostenible y el crecimiento inclusivo. Tal propósito se tendrá en cuenta en la elaboración de las regulaciones de este tipo de proyectos, así como en su interpretación y aplicación. Artículo 9. Operaciones de los entes gubernamentales 1. En el desarrollo de proyectos de asociación público-privada los entes gubernamentales podrán realizar toda clase de operaciones de índole financiera, mercantil o civil y cualquier otra legalmente aceptada para el desarrollo de proyectos del ámbito privado, salvo que por la naturaleza del proyecto no sea legalmente factible su implementación. Ley de Asociaciones Público Privadas del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 6 2. Asimismo, los entes gubernamentales podrán constituir o participar en toda clase de personas morales y fideicomisos; constituir fondos fijos o revolventes, aportando recursos propios, del proyecto o de ambos y otorgar créditos o garantías para el desarrollo de proyectos materia de la presente Ley. Artículo 10. Aportaciones del sector público en los proyectos de asociación público-privada 1. En los proyectos de asociación público-privada se podrá utilizar la infraestructura y demás activos aportados por los sectores público o privado, o generados por el mismo proyecto. En ningún caso la aportación pública podrá ser total, salvo en los proyectos en los que participen exclusivamente entes gubernamentales. 2. Los inmuebles del Estado que sean parte de un proyecto de asociación público-privada se podrán enajenar, gravar o desincorporar cumpliendo con lo dispuesto por la Constitución del Estado y demás leyes aplicables. Artículo 11. Aplicación de la Ley 1. En caso de los proyectos de asociación público-privada impulsados por los entes gubernamentales, en los convenios con la aportación de recursos federales, en numerario o en especie, deberá pactarse expresamente que les serán aplicables en relación con dichos proyectos las disposiciones de la Ley de Asociaciones Público Privadas. 2. La aplicación de esta Ley será sin perjuicio de lo dispuesto por la Ley de Asociaciones Público Privadas y por los tratados internacionales. 3. La Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público del Estado, así como la Ley Estatal de Obras Públicas, sus reglamentos y disposiciones que de ellas emanen, no serán aplicables a los proyectos de asociaciones público privadas, salvo en los casos que expresamente la presente ley señale. Artículo 12. Interpretación de la Ley 1. La Secretaría de Administración y Gestión Pública estará facultada para interpretar la presente Ley para efectos administrativos, para lo cual deberá requerir y considerar la opinión de la dependencia o entidad interesada. 2. De igual manera, el órgano interno de control respectivo estará facultado para la interpretación de esta ley, en asuntos relacionados con el régimen de propiedad inmobiliaria estatal y municipal, avalúos y de responsabilidades de los servidores públicos en el ámbito de su competencia. Ley de Asociaciones Público Privadas del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 7 Artículo 13. Supletoriedad de la Ley 1. En lo no previsto por esta Ley y demás disposiciones que de ella emanen, serán aplicables a falta de norma expresa, en forma supletoria los siguientes ordenamientos: I. La Ley de Asociaciones Publico Privadas; II. El Código Civil para el Estado; III. El Código de Procedimientos Civiles para el Estado; IV. La Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público del Estado; V. La Ley Estatal de Obras Públicas; VI. La Ley de Deuda Pública del Estado; VII. La Ley de Presupuesto y Gasto Público del Estado; y VIII. La Ley de Planeación Democrática para el Desarrollo del Estado. Artículo 14. Uso eficiente de los recursos 1. Los órganos internos de control tendrán como atribución vigilar que los recursos utilizados en los proyectos de asociación público-privada se destinen para alcanzar los objetivos y fines planteados, disponiendo de los instrumentos necesarios para su aplicación de conformidad con las atribuciones que las leyes les confieren. Artículo 15. Participación de terceros 1. En los contratos relativos a proyectos de asociación público-privada podrá pactarse que el proyecto sea operado por terceras personas, ya sean privadas o públicas, diversas a las partes del contrato. En estos casos, los operadores deberán aceptar los términos y condiciones que se hayan estipulado en el contrato para el desarrollo del proyecto, celebrado por el Desarrollador y el Contratante, suscribiendo para tal efecto con el Desarrollador el contrato de operación respectivo, el cual deberá ser autorizado previamente por el Contratante. Artículo 16. Publicidad de la Información de los proyectos de asociación público-privada 1. La Secretaría de Administración y Gestión Pública incluirá en el Sistema Electrónico de Compras Públicas, por secciones debidamente separadas, la información relativa a los proyectos de asociación público- privada en el Estado, así como de las propuestas no solicitadas que reciban los entes gubernamentales a que se refiere la presente Ley. Ley de Asociaciones Público Privadas del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 8 Este sistema será de consulta gratuita y constituirá un medio por el cual podrán desarrollarse procedimientos de contratación. 2. La información en el Sistema Electrónico de Compras deberá contener los datos necesarios para identificar plenamente las operaciones realizadas a través de los esquemas de asociación público-privada que permita realizar análisis sobre la viabilidad del proyecto. Deberá además, contener información para identificar los programas anuales en la materia de los entes gubernamentales; el registro único de desarrolladores en los términos en que los establezca el Reglamento de esta Ley; el registro de desarrolladores sancionados; las convocatorias a la licitación y sus modificaciones; las invitaciones restringidas; las actas de las juntas de aclaraciones, del acto de presentación y apertura de proposiciones y de fallo; los datos de los contratos y los convenios modificatorios; las adjudicaciones directas; las resoluciones de la instancia de inconformidad que hayan causado estado, y las notificaciones y avisos correspondientes. 3. Este sistema será operado por la Secretaria de Administración y Gestión Pública, la que establecerá los controles necesarios para garantizar la inalterabilidad y conservación de la información. CAPÍTULO II DE LOS COMITÉS DE ANÁLISIS Y EVALUACIÓN DE PROYECTOS DE ASOCIACIÓN PÚBLICO-PRIVADA Artículo 17. Objeto del Comité Estatal 1. Se constituye el Comité de Análisis y Evaluación de Proyectos de Asociación Público-Privada del Estado de Colima, como un órgano colegiado e interinstitucional de carácter consultivo y de opinión, con el propósito de auxiliar en los procedimientos de autorización de proyectos de asociación público-privada que realicen las dependencias y entidades de la Administración Pública del Estado, conforme a lo dispuesto en esta Ley. Artículo 18. Integración y funcionamiento del Comité Estatal 1. El Comité Estatal se integrará por un representante de las siguientes dependencias del Poder Ejecutivo del Estado: I. Con voz y voto: a) De la Secretaría de Administración y Gestión Pública; b) De la Secretaría de Planeación y Finanzas; c) De la Secretaría de Fomento Económico; d) De la Secretaría de Infraestructura y Desarrollo Urbano; y Ley de Asociaciones Público Privadas del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 9 e) De la Consejería Jurídica. II. Con voz: a) La dependencia o entidad pública contratante. 2. El representante de la Secretaría de Administración y Gestión Pública presidirá las sesiones del Comité Estatal y tendrá voto de calidad en caso de empate. 3. Será facultad del titular de cada dependencia integrante del Comité Estatal, designar y revocar a su representante y a su respectivo suplente ante el comité. 4. El Comité Estatal sólo sesionará cuando se encuentren presentes por lo menos la mayoría de sus integrantes con derecho a voto y sus decisiones se tomarán por mayoría de votos de sus integrantes con derecho a ello, haciéndose constar en el acta respectiva la votación correspondiente. Artículo 19. Atribuciones del Comité Estatal 1. El Comité Estatal tendrá las siguientes atribuciones: I. Analizar y emitir opinión cuando corresponda en los términos de esta Ley, respecto a los proyectos de asociación público-privada que pretenda realizar el Ejecutivo del Estado; II. Proponer a la Secretaría de Administración y Gestión Pública, el establecimiento de normas, criterios y lineamientos en materia de proyectos de asociación público-privada de la Administración Pública Estatal; III. Opinar sobre aquellos asuntos que por su importancia o trascendencia le sean turnados por el Gobernador o por la Secretaría de Administración y Gestión Pública; y IV. Las demás que le señalen esta Ley y las demás disposiciones jurídicas aplicables. Artículo 20. Invitación de sujetos especialistas externos al Comité Estatal 1. Para auxiliar en el ejercicio de sus respectivas atribuciones, el Comité Estatal podrá invitar a instituciones y personas especialistas de reconocida experiencia y honorabilidad de los sectores público, privado, académico y social, a fin de que colaboren en aquellos casos que por su complejidad o especialización, así lo ameriten, quienes contarán únicamente con voz. Ley de Asociaciones Público Privadas del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 10 Artículo 21. Comités municipales 1. Los municipios deberán constituir sus propios comités de análisis y evaluación de proyectos de asociación público-privada, observando en lo conducente las disposiciones previstas en este Capítulo, los cuales tendrán funciones similares a las establecidas para el Comité Estatal. Artículo 22. Integración y funcionamiento del Comité Municipal 1. El Ayuntamiento establecerá el Comité de Análisis y Evaluación del Municipio respectivo, el cual se integrará por los menos por los titulares de la Tesorería, de la Oficialía Mayor, de la dependencia municipal encargada de las Obras Públicas y del Área Jurídica del Ayuntamiento, así como por el titular de la dependencia o entidad a la cual corresponda el Proyecto, como miembros permanentes. 2. El Comité Municipal es el órgano colegiado encargado de analizar, evaluar y opinar sobre los procesos de autorización, preparación y desarrollo de los procedimientos de adjudicación. 3. Los integrantes del Comité Municipal adoptarán sus decisiones por mayoría de votos. 4. Los ayuntamientos podrán regular la integración y funcionamiento de sus comités de análisis y evaluación en los términos de las normas reglamentarias que al efecto expidan, las que deberán observar las bases previstas en esta Ley. CAPÍTULO III DE LA PREPARACIÓN E INICIO DE LOS PROYECTOS SECCIÓN PRIMERA DE LA PREPARACIÓN DE LOS PROYECTOS Artículo 23. Elaboración y análisis de los proyectos de asociación público-privada 1. Los entes gubernamentales elaborarán los estudios y proyectos a realizarse a través del esquema de proyectos de asociación público- privada o, en su caso, analizarán las propuestas que reciban, en el ámbito de su competencia. 2. Corresponderá a la Secretaría de Administración y Gestión Pública, con la participación de las secretarías de Planeación y Finanzas, Fomento Económico y de Infraestructura y Desarrollo Urbano, impulsar, diseñar y realizar estudios y proyectos de asociación público-privada a fin de impulsar el desarrollo económico del Estado. Artículo 24. Requerimientos para la realización de proyectos de asociación público-privada Ley de Asociaciones Público Privadas del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 11 1. Para realizar proyectos de asociación público-privada se requiere, en términos de la presente Ley: I. La celebración de un contrato de largo plazo, en el que se establezcan los derechos y obligaciones del ente público contratante, y los del o los desarrolladores que presten los servicios y, en su caso, ejecuten la obra, II. Cuando así sea necesario, el otorgamiento de uno o varios permisos, concesiones o autorizaciones para el uso y explotación de los bienes públicos, la prestación de los servicios respectivos, o ambos; y III. En el caso de los proyectos referidos en el artículo 3, vinculados a innovación y desarrollo tecnológico, se requerirá además, la previa aprobación del Consejo Estatal de Ciencia y Tecnología previsto en la Ley de Fomento y Desarrollo de Ciencia y Tecnología del Estado de Colima. Para el análisis y aprobación de estos proyectos el Consejo Estatal de Ciencia y Tecnología deberá ajustarse a los principios orientadores del apoyo a la Investigación Científica, Desarrollo Tecnológico e Innovación previstos en esa ley. Artículo 25. Viabilidad de los proyectos de asociación público-privada 1. Los proyectos de asociaciones públicos privadas serán viables cuando así lo determine el ente gubernamental interesado, mediante dictamen que el mismo emita. Para la elaboración de dicho dictamen, el ente gubernamental deberá llevar a cabo los análisis siguientes: I. La descripción del proyecto y viabilidad técnica del mismo; II. Los inmuebles, bienes y derechos necesarios para el desarrollo del proyecto; III. Las autorizaciones para el desarrollo del proyecto que en su caso, resulten necesarias; IV. La viabilidad jurídica del proyecto; V. El impacto ambiental, la preservación y conservación del equilibrio ecológico y, en su caso, afectación de las áreas naturales o zonas protegidas, asentamientos humanos y desarrollo urbano del proyecto, así como su viabilidad en estos aspectos; por parte de las autoridades competentes. Este primer análisis será distinto a la manifestación de impacto ambiental correspondiente conforme a las disposiciones legales aplicables; VI. La rentabilidad social del proyecto; Ley de Asociaciones Público Privadas del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 12 VII. Las estimaciones de inversión y aportaciones, en numerario y en especie, tanto Estatales y de los particulares como, en su caso, municipales; VIII. La viabilidad económica y financiera del proyecto; y IX. La conveniencia de llevar a cabo el proyecto mediante un esquema de asociación público-privada, en el que se incluya un análisis respecto de otras opciones. 2. La información anterior deberá ser publicada en internet en términos de las leyes en materia de transparencia. Artículo 26. Del registro de la información de los proyectos de asociaciones público-privada 1. La Secretaría de Administración y Gestión Pública coordinará y publicará un registro para efectos estadísticos con la información relativa a los proyectos de asociación público-privada, previstos en la fracción I a la IX del artículo 25. Asimismo, publicará de manera sistemática la información siguiente: I. Nombre del proyecto; II. Número de licitación y/o registro del Sistema Electrónico de Compras Públicas; III. Nombre del convocante; IV. Nombre del desarrollador; V. Plazo del contrato de asociación público-privada; VI. Monto total del proyecto; VII. Monto de los pagos programados y ejecutados durante el ciclo de vida del proyecto; VIII. Indicadores asociados a la rentabilidad social, financiera y económica del proyecto, en los términos que determine el Reglamento; IX. Resultado de la evaluación de la conveniencia a que se refiere el artículo 25 fracción IX; y X. Otra información que la Secretaría de Administración y Gestión Pública considere relevante. 2. Dicha información será de carácter público, a excepción de aquélla de naturaleza reservada o confidencial, en términos de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado y demás Ley de Asociaciones Público Privadas del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 13 disposiciones aplicables. Dicha información será publicada de manera permanente en formato de datos abiertos. 3. Asimismo, la Secretaríaa de Planeación y Finanzas reportará en los Informes Trimestrales sobre la Situación Económica, las Finanzas Públicas y la Deuda Pública, en los términos de las disposiciones aplicables, la descripción de cada uno de los proyectos autorizados, montos erogados o por erogar conforme a las proyecciones y estimaciones correspondientes, avance en la ejecución y calendario así como el monto de los pagos comprometidos durante la vigencia del contrato. Artículo 27. Estudios previos 1. En los estudios previos para preparar los proyectos de asociación público-privada, los entes gubernamentales considerarán: I. Los análisis de las autoridades competentes sobre el cumplimiento de las disposiciones de protección ambiental, preservación y conservación del equilibrio ecológico en los ámbitos estatal y municipal, así como los efectos sobre el ambiente que pueda causar la ejecución de las obras, con sustento en la evaluación del impacto ambiental previsto por la Ley Ambiental para el Desarrollo Sustentable del Estado de Colima y demás disposiciones aplicables; II. Los proyectos deberán incluir las obras necesarias para que se preserven o restituyan en forma equivalente las condiciones ambientales cuando éstas pudieren deteriorarse y se dará la intervención que corresponda a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, y demás autoridades federales, estatales o municipales que tengan atribuciones en la materia; III. El cumplimiento de las disposiciones de asentamientos humanos y desarrollo urbano, y en materia de construcción, en los ámbitos federal, estatal y municipal; IV. El cumplimiento de las demás disposiciones que resulten aplicables, en el ámbito estatal y municipal; y V. La Congruencia con el Plan Estatal de Desarrollo, o los municipales, y los programas que correspondan. Artículo 28. Análisis sobre los inmuebles, bienes y derechos 1. El análisis sobre los inmuebles, bienes y derechos necesarios para el desarrollo del proyecto mencionado en la fracción II del artículo 25 de esta Ley, deberá referirse a los aspectos siguientes: Ley de Asociaciones Público Privadas del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 14 I. Información del registro público de la propiedad de ubicación de los inmuebles necesarios para el desarrollo del proyecto, relativa a la titularidad, gravámenes y anotaciones marginales de tales inmuebles; II. Factibilidad de adquirir los inmuebles, y en su caso, los demás bienes y derechos de que se trate; III. Estimación preliminar por el ente gubernamental interesado, sobre el posible valor de los inmuebles, bienes y derechos necesarios para desarrollar el proyecto; IV. Análisis preliminar sobre el uso de suelo, sus modificaciones y problemática de los inmuebles de que se trate; y V. Una relación de los demás inmuebles, construcciones, instalaciones, equipos y otros bienes que resultarían afectados y el costo estimado de tales afectaciones. Artículo 29. Evaluación de los proyectos de asociación público-privada 1. Para evaluar la conveniencia de llevar a cabo un proyecto mediante esquemas de asociación público-privada conforme a lo dispuesto en la fracción IX del artículo 25 de esta Ley, el ente gubernamental interesado aplicará los lineamientos que al efecto emita la Secretaría de Administración y Gestión Pública. Artículo 30. Reglamentación 1. El Reglamento señalará el contenido y demás alcances de los estudios a que se refiere el artículo 25 de esta Ley, sin que puedan establecerse requisitos adicionales. Artículo 31. Integralidad de los proyectos de asociación público-privada 1. Los proyectos de asociación público-privada serán preferentemente integrales, pero, cuando así resulte conveniente y necesario, podrán concursarse por etapas, si ello permite un avance más ordenado en su implementación. Artículo 32. Contratación de trabajos y servicios 1. Los entes gubernamentales podrán contratar la realización de los trabajos previstos en el artículo 25 de esta Ley, cualesquiera otros estudios, y el propio proyecto ejecutivo, necesarios para la ejecución de un proyecto de asociación público-privada, así como servicios para la adquisición de los inmuebles, bienes y derechos, igualmente necesarios para tales proyectos. Ley de Asociaciones Público Privadas del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 15 2. La contratación de los trabajos y servicios antes mencionados se sujetará a lo previsto en la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público del Estado. 3. Tratándose de proyectos en materia de obra pública y servicios relacionados con la misma, los citados análisis, estudios y proyectos ejecutivos, podrán ser contratados aplicando la Ley de Obras Públicas del Estado. 4. Los entes gubernamentales podrán optar por celebrar contratos a través de invitación restringida, o mediante adjudicación directa, en adición a los supuestos previstos en la citada Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público del Estado. 5. No será necesaria la intervención del Comité de Adquisiciones del ente gubernamental siempre que el monto de los honorarios pactados no exceda del equivalente al cuatro por ciento del costo total estimado del proyecto. SECCIÓN SEGUNDA INICIO DE LOS PROYECTOS Artículo 33. Inicio de los proyectos 1. Con base en los análisis mencionados en el artículo 25 de esta Ley, los entes gubernamentales, previa opinión del Comité Estatal o Municipal respectivo, decidirán si el proyecto es o no viable y, de serlo, podrán proceder a su implementación y desarrollo. Artículo 34. Autorizaciones para iniciar la ejecución de los proyectos 1. Las dependencias, entidades y municipios darán prioridad a los proyectos a desarrollarse mediante esquemas de asociación público- privada en cuanto a la valoración y trámites respecto del cumplimiento de los requisitos de las disposiciones de protección ambiental, asentamientos humanos, desarrollo urbano, construcción, uso de suelo y demás que resulten aplicables, en el ámbito estatal. 2. En relación con las autorizaciones estatales previas necesarias para iniciar la ejecución de un proyecto de asociación público-privada, si la autoridad competente no contesta en un plazo de treinta días hábiles contados a partir de la fecha en que recibió la solicitud, se entenderá que la autorización ha sido concedida. 3. En el caso del párrafo anterior, tratándose de la autorización en materia de impacto ambiental, la Secretaría de Infraestructura y Desarrollo Urbano, notificará a la convocante o desarrollador las condicionantes a que se sujetará la realización del proyecto, dentro de los diez días hábiles siguientes a que haya vencido el plazo de resolución señalado en la ley de la materia. Ley de Asociaciones Público Privadas del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 16 4. Para que opere la afirmativa ficta señalada en este artículo, al solicitar cada una de las autorizaciones respectivas, los promoventes deberán señalar que la autorización se refiere específicamente a un proyecto de asociación público-privada. Artículo 35. Condición para iniciar el desarrollo de un proyecto de asociación público-privada 1. Para iniciar el desarrollo de un proyecto de asociación público-privada, los entes gubernamentales deberán contar con los análisis mencionados en el artículo 25, totalmente terminados, sin que requieran cumplir algún otro requisito distinto a los previstos en la sección primera del presente capítulo. SECCIÓN TERCERA OTRAS DISPOSICIONES SOBRE LA PREPARACIÓN E INICIO DE LOS PROYECTOS Artículo 36. Proyecciones presupuestales de las asociaciones público- privadas 1. El gasto público contemplado para el proyecto de asociación público- privada se ajustará a las disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima, de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, de la Ley de Presupuesto y Gasto Público del Estado, el Presupuesto de Egresos del Estado y las demás que resulten aplicables. 2. Los compromisos presupuestarios futuros que en su caso llegaren a originar los proyectos de asociación público-privada que se prevea iniciar, acumulados o aquellos de los proyectos que ya hubieran iniciado algún procedimiento de contratación o que ya estuvieran operando, serán acordes con las posibilidades agregadas de gasto y de financiamiento del sector público estatal. 3. Para tal efecto, la Secretaría de Planeación y Finanzas, con base en las proyecciones macroeconómicas utilizadas en la programación del Gobierno Estatal, elaborará una estimación preliminar de los montos máximos anuales de inversión para tales proyectos, a fin de atender la inversión requerida tanto de los nuevos proyectos que pretendan iniciar los entes gubernamentales durante el siguiente ejercicio fiscal, como de aquéllos ya autorizados, incluyendo, en su caso, las actualizaciones de estos últimos. 4. Los proyectos de asociación público-privada que se pretendan realizar, y los proyectos en proceso o en marcha que se pretendan incorporar a dicho esquema, serán autorizados por el ente gubernamental interesado, con la opinión del Comité Estatal, a fin de determinar la prelación y su inclusión en un capítulo específico del proyecto de Ley de Ley de Asociaciones Público Privadas del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 17 Ingresos y Presupuesto de Egresos del Estado, así como su orden de ejecución, en congruencia con el Plan Estatal de Desarrollo. 5. En el proyecto de Ley de Ingresos y Presupuesto de Egresos del Estado de cada ejercicio se deberá prever en un capítulo específico y por sector, los compromisos plurianuales de gasto que deriven de los proyectos de asociación público-privada. 6. Asimismo, se deberá presentar la descripción de cada uno de los proyectos, montos erogados o por erogar conforme las proyecciones y estimaciones correspondientes, avance en la ejecución y calendario, así como el monto de los pagos anuales comprometidos. 7. En los informes trimestrales que el Ejecutivo Estatal, por conducto de la Secretaría de Planeación y Finanzas presente al Congreso del Estado, se deberán señalar los montos asignados para la etapa de preparación de los proyectos de asociación público-privada, así como los proyectos autorizados por los entes gubernamentales, previa opinión del Comité Estatal, durante el periodo que se reporta y aquellos en proceso de revisión, incluyendo su descripción, monto total de inversión y dependencia o entidad contratante. La información antes mencionada será turnada a la Comisión respectiva de la Congreso del Estado. Artículo 37. Participación conjunta de los entes gubernamentales en los proyectos de asociación público-privada 1. Cuando por las condiciones especiales del proyecto se requiera la intervención de dos o más dependencias o entidades públicas, cada una de ellas será responsable de los trabajos que le correspondan, sin perjuicio de la responsabilidad que, en razón de sus respectivas atribuciones, tenga la encargada de la planeación, programación y presupuestación en su conjunto. Artículo 38. Proyecciones presupuestales municipales de las asociaciones público privadas 1. Al aprobar los ayuntamientos los Presupuestos de Egresos de su Municipio, deberán incluir y autorizar las partidas presupuestales necesarias y suficientes para cubrir el pago de obligaciones derivadas de contratos de asociación público-privada. CAPÍTULO IV DE LAS PROPUESTAS NO SOLICITADAS Artículo 39. Derecho para presentar proyectos de asociación público- privada 1. Cualquier interesado en realizar un proyecto de asociación público- privada podrá presentar su propuesta ante los entes gubernamentales señalados en el artículo 4 de esta Ley. Ley de Asociaciones Público Privadas del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 18 2. Para efectos del párrafo anterior, los entes gubernamentales podrán publicar en el Periódico Oficial y en su página de Internet, un acuerdo mediante el cual determinen las propuestas de proyectos de asociación público-privada que estarán dispuestos a recibir, especificando como mínimo los sectores, subsectores, ámbitos geográficos, tipo de proyectos, metas físicas estimadas, fechas previstas de inicio de operación, o beneficios esperados, así como su vinculación con los objetivos estatales, estrategias y prioridades contenidas en el Plan Estatal de Desarrollo, o los municipales, y en los programas sectoriales, institucionales, regionales y especiales que de ellos deriven. En estos casos, sólo se analizarán por los entes gubernamentales las propuestas recibidas que atiendan los elementos citados. Artículo 40. Requisitos de las propuestas de proyectos de asociación público-privada no solicitadas 1. Sólo se analizarán las propuestas de proyectos de asociación público- privada que cumplan con los requisitos siguientes: I. Se presenten acompañadas con el estudio preliminar de factibilidad que deberá incluir los aspectos siguientes: a) Descripción del proyecto que se propone, con sus características y viabilidad técnicas; b) Descripción de las autorizaciones para la ejecución de la obra que, en su caso, resultarían necesarias, con especial mención a las autorizaciones de uso de suelo de los inmuebles de que se trate, sus modificaciones y la eventual problemática de adquisición de éstos; c) La viabilidad jurídica del proyecto; d) En su caso, la rentabilidad social del proyecto; e) La conveniencia de llevar a cabo el proyecto mediante un esquema de asociación público-privada; f) Las estimaciones de inversión y aportaciones, en efectivo y en especie, tanto estatales y de particulares, como, en su caso, municipales, en las que se haga referencia al costo estimado de adquisición de los inmuebles, bienes y derechos necesarios para el proyecto; g) La viabilidad económica y financiera del proyecto; y h) Las características esenciales del contrato de asociación público- privada a celebrar. En el evento de que la propuesta considere la participación de dos o más personas morales del sector privado, las responsabilidades de cada participante de dicho sector. Ley de Asociaciones Público Privadas del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 19 II. Que los proyectos se encuentren en los supuestos señalados en los acuerdos que, en su caso, el ente gubernamental competente haya expedido conforme al párrafo 2 del artículo 39 de la presente Ley; y III. No se trate de propuestas no solicitadas previamente presentadas y ya resueltas. 2. El Reglamento señalará los alcances de los requisitos mencionados en las anteriores fracciones, sin que puedan establecerse requisitos adicionales. 3. Si la propuesta no solicitada incumple alguno de los requisitos a los que se refiere este artículo, o los estudios se encuentran incompletos, la propuesta no será analizada. Artículo 41. Plazo para el análisis y evaluación de las propuestas 1. El ente gubernamental competente que reciba la propuesta contará con un plazo de hasta sesenta días naturales para su análisis y evaluación. Este plazo podrá prorrogarse hasta por otros sesenta días naturales adicionales, cuando el ente gubernamental así lo resuelva en atención a la complejidad del proyecto. Artículo 42. Evaluación de las propuestas 1. En el análisis de las propuestas, el ente gubernamental podrá requerir por escrito al interesado aclaraciones o información adicional, o podrá ella misma realizar los estudios complementarios. 2. Asimismo, podrá transferir la propuesta a otra dependencia o entidad del sector público estatal o municipal, o invitar a éstas y otras instancias del ámbito federal a participar en el proyecto. 3. Para la evaluación de la propuesta no solicitada deberá considerarse, entre otros aspectos, la alineación a los objetivos, metas y estrategias estatales, sectoriales, institucionales, regionales o municipales, la conveniencia para llevar a cabo dicho proyecto mediante un esquema de asociación público-privada, las estimaciones de inversiones y aportaciones, y la viabilidad económica-financiera. Artículo 43. Opinión sobre la viabilidad de las propuestas 1. Transcurrido el plazo para evaluación de la propuesta y, en su caso, su prórroga, el Comité Estatal, o el Comité Municipal respectivo, emitirá la opinión de viabilidad que corresponda, sobre la procedencia del proyecto y del concurso o bien sobre la adquisición o no de los estudios presentados. Ley de Asociaciones Público Privadas del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 20 2. La aludida opinión se notificará al promotor y deberá publicarse en la página de Internet del ente gubernamental respectivo y en el Sistema Electrónico de Compras, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que haya sido emitida, sin incluir información reservada o confidencial en términos de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. 3. En caso de que no se formule opinión, se entenderá que esta es negativa y el interesado podrá solicitar que se le devuelva toda la documentación presentada conservando los derechos que tenga sobre la misma. Artículo 44. Del concurso 1. Si la propuesta no solicitada es procedente y el ente gubernamental decide celebrar el concurso, éste se realizará conforme a lo previsto en el Capítulo V de la presente Ley y las disposiciones siguientes: I. El ente gubernamental convocante entregará al promotor del proyecto un certificado en el que se indicará el nombre del beneficiario, monto, plazo y demás condiciones para el reembolso de los gastos incurridos por los estudios realizados, para el evento de que el promotor no resulte ganador o no participe en el concurso. Este reembolso será con cargo al adjudicatario del contrato, en los términos que se indiquen en las bases del concurso. Contra entrega de este certificado, todos los derechos relativos a los estudios presentados pasarán al dominio del ente gubernamental convocante; II. El promotor suscribirá declaración unilateral de voluntad, irrevocable, en la que se obligue a: a) Otorgar sin limitación alguna toda la información relativa al proyecto, que le sea solicitada por cualquier postor en el concurso, incluyendo hojas de trabajo y demás documentos conceptuales o proyectos alternos; y b) Ceder los derechos y otorgar las autorizaciones en materia de derechos de autor y propiedad industrial, así como cualquier otra para que el proyecto pueda desarrollarse en el evento de que el ganador del concurso sea distinto al mismo promotor; III. El ente gubernamental podrá contratar con terceros, conforme al artículo 32 de esta Ley, la evaluación de los proyectos o la realización de estudios complementarios que se requieran para convocar al concurso; IV. La convocatoria al concurso se realizará siempre y cuando se hayan cumplido todos los requisitos de la sección primera del Capítulo III de esta Ley y de las fracciones I y II del presente artículo. Ley de Asociaciones Público Privadas del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 21 Si el concurso no se convoca por causa imputable al promotor, éste perderá en favor de los entes gubernamentales convocantes todos sus derechos sobre los estudios presentados -incluso si el proyecto se concursa- y se hará efectiva la garantía de seriedad en los términos que determine el Reglamento; V. El promotor que presentó la propuesta con base en la cual se realiza el concurso, tendrá un premio en la evaluación de su oferta, que se establecerá en las bases y que no podrá exceder del equivalente a un diez por ciento en relación con los criterios señalados para adjudicar el contrato. El Reglamento establecerá métodos y procedimientos para calcular este premio; VI. En el evento de que en el concurso sólo participe el promotor, podrá adjudicársele el contrato, siempre que haya cumplido con todos los requisitos previstos en las bases del citado concurso; y VII. En caso de que se declare desierto el concurso y que el ente gubernamental convocante decida no adquirir los derechos sobre los estudios presentados, se procederá a cancelar el certificado a que se refiere la fracción I del presente artículo y a devolver al promotor los estudios que éste haya presentado. Artículo 45. Adquisición de los estudios, derechos de autor y de propiedad intelectual 1. Si el proyecto se considera procedente, pero el ente gubernamental decide no celebrar el concurso, en su caso podrá ofrecer al promotor bajo su responsabilidad, adquirir previa autorización escrita e indelegable del titular del ente gubernamental que se trate, y debidamente motivada y justificada, los estudios realizados, junto con los derechos de autor y de propiedad industrial correspondientes, mediante reembolso de todo o parte de los costos incurridos. La motivación y justificación deberá acreditar, de manera expresa, la congruencia del proyecto con el Plan Estatal de Desarrollo, así como con los programas que de éste derivan. 2. Los actos u omisiones que impliquen el incumplimiento a lo establecido en el presente artículo serán sancionados de conformidad con lo previsto en la Ley Estatal de Responsabilidades de los Servidores Públicos. Artículo 46. Justificación de gastos 1. En los supuestos de los artículos 44 fracción I y 45 de esta Ley, el promotor deberá justificar los gastos realizados y su monto. El monto a reembolsar será determinado por un tercero acordado por ambas partes, contratado específicamente para ello y previo el respectivo estudio de mercado. Ley de Asociaciones Público Privadas del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 22 Artículo 47. Proyectos improcedentes 1. Si el proyecto no es procedente, por no ser de interés público, por razones presupuestarias o por cualquier otra razón, el ente gubernamental así lo comunicará al promotor. En todo caso, el promotor estará a lo dispuesto en el artículo 49 de la presente Ley. Artículo 48. Criterio de designación en caso de dos o más propuestas 1. Cuando se presenten dos o más propuestas en relación con un mismo proyecto y más de una se consideren viables, el ente gubernamental resolverá en favor de la que represente mayores beneficios esperados y, en igualdad de condiciones, en favor de la primera presentada. Artículo 49. Consecuencias de la presentación de propuestas 1. La presentación de propuestas sólo da derecho al promotor a que el ente gubernamental las analice y evalúe. La opinión de viabilidad por la cual un proyecto se considere o no procedente, no representa un acto de autoridad y contra ella no procederá instancia ni medio de defensa alguno. Artículo 50. Conclusión de trámites 1. En caso de que durante el plazo de evaluación, el interesado no proporcione la información solicitada sin causa justificada o bien, promueva el proyecto con alguna otra entidad o de alguna otra manera, o ceda su propuesta a terceros, se dará por concluido el trámite y el interesado perderá en favor del Poder Ejecutivo Estatal o del municipio respectivo, todos sus derechos sobre los estudios presentados, incluso si el proyecto se concursa, previa garantía de audiencia. CAPÍTULO V DE LA ADJUDICACIÓN DE LOS PROYECTOS SECCIÓN PRIMERA DE LOS CONCURSOS Artículo 51. Características de los concursos 1. Los entes gubernamentales que pretendan el desarrollo de un proyecto de asociación público-privada, convocarán a concurso que deberá llevarse a cabo conforme a los principios de legalidad, libre concurrencia y competencia, objetividad e imparcialidad, transparencia y publicidad y, con las particularidades del artículo 44 de esta Ley, en igualdad de condiciones para todos los participantes. Ley de Asociaciones Público Privadas del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 23 2. En tales concursos se buscará adjudicar los proyectos en las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias pertinentes. 3. Los entes gubernamentales podrán contratar los servicios de un agente para que, por cuenta y orden de aquéllos, celebre el concurso de un proyecto de asociación público-privada. Para estas contrataciones, resultará aplicable lo dispuesto en el artículo 32 de la presente Ley. En todo caso, los servidores públicos siempre serán responsables del cumplimiento de las bases del concurso en términos del Título XI, Capítulo Único de la Constitución Política del Estado. Artículo 52. Autorizaciones presupuestarias 1. No podrá realizarse la convocatoria correspondiente sin contar con las autorizaciones presupuestarias que, en su caso, se requieran. 2. La inobservancia de lo establecido en el párrafo anterior, será causa grave de responsabilidad para los servidores públicos que participen en los procedimientos previstos en esta ley. Artículo 53. Medios para la realización de los concursos 1. En los términos que señalen las bases, los actos del concurso podrán realizarse a través de medios electrónicos, con tecnologías que resguarden la autenticidad, confidencialidad e inviolabilidad de la información, siempre que tales tecnologías, con las características citadas, se encuentren certificadas por tercero especializado de reconocida experiencia que la convocante contrate. 2. Los medios de identificación electrónica que se usen con las características antes citadas, producirán los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos con firmas autógrafas y, en consecuencia, tendrán el mismo valor probatorio. 3. Las notificaciones mediante correo electrónico tendrán los mismos efectos que las notificaciones personales, cuando cumplan los requisitos que el Reglamento establezca. Artículo 54. Participantes en los concursos 1. En los concursos podrá participar toda persona, física o moral, nacional o extranjera, que cumpla los requisitos establecidos en la convocatoria, las bases y en las disposiciones aplicables al proyecto de que se trate, con las excepciones señaladas en el artículo 55 de esta Ley. 2. En caso de personas físicas, deberán obligarse a constituir, de resultar ganadoras, una persona moral en términos del artículo 93 de esta Ley. Ley de Asociaciones Público Privadas del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 24 3. Dos o más personas podrán presentar, como consorcio, una propuesta conjunta, en cuyo caso también deberán obligarse a constituir, de resultar ganadores, una o más personas morales, en los términos del artículo 93 de esta Ley, así como designar a un representante común para participar en el concurso. 4. El ente gubernamental promoverá la participación e inclusión de micro, pequeñas o medianas empresas locales, con especial énfasis en aquellos proyectos que tengan por objeto el desarrollo de ciencia y tecnología. Artículo 55. Sujetos imposibilitados para concursar o recibir adjudicaciones 1. No podrán participar en los concursos, ni recibir adjudicación para desarrollar un proyecto de asociación público-privada, las personas siguientes: I. Aquellas en las que algún servidor público que intervenga en cualquier etapa del procedimiento de contratación tenga interés personal, familiar o de negocios, o bien de las que pueda resultar algún beneficio para él, su cónyuge o sus parientes consanguíneos o por afinidad hasta el cuarto grado, o civil, o para terceros con los que tenga relaciones profesionales, laborales o de negocios, o para socios o sociedades de las que el servidor público o las personas antes referidas formen o hayan formado parte durante los dos años previos a la fecha de celebración del procedimiento de contratación de que se trate; II. Las personas condenadas, mediante sentencia firme dentro de los tres años inmediatos anteriores a la fecha de la convocatoria, por incumplimiento de contratos celebrados con algún ente gubernamentale; III. Aquellas que, por causas imputables a ellas mismas, algún ente gubernamental les hubiere rescindido administrativamente un contrato, dentro del año calendario inmediato anterior a la convocatoria; IV. Las que por causas imputables a ellas mismas se encuentren en situación de mora en el cumplimiento de sus obligaciones en contratos celebrados con dependencias, entidades estatales o municipios; V. Las que se encuentren inhabilitadas en materia de proyectos de asociación público-privada, de obras públicas y de adquisiciones, arrendamientos, servicios y administración de bienes muebles; VI. Las que contraten servicios de cualquier naturaleza, si se comprueba que todo o parte de las contraprestaciones pagadas al prestador del servicio, a su vez, son recibidas por servidores públicos por sí o por interpósita persona, con independencia de que quienes las reciban tengan o no relación con la contratación; Ley de Asociaciones Público Privadas del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 25 VII. Aquellas que hubiesen sido condenadas por delitos de encubrimiento y uso de recursos de procedencia ilícita; VIII. Las que hayan sido declaradas en concurso mercantil; y IX. Las demás que por cualquier causa se encuentren impedidas para ello por disposición de Ley. Artículo 56. Participación de observadores y testigos sociales 1. Cualquier persona podrá asistir a los diferentes actos del concurso, en calidad de observador, previo registro de su participación ante la convocante. Los observadores se abstendrán de intervenir en cualquier forma en el concurso. 2. El Reglamento de esta Ley establecerá la figura de testigos sociales y preverá los términos de su participación en el procedimiento de concurso. SECCIÓN SEGUNDA DE LA CONVOCATORIA Y BASES DE LOS CONCURSOS Artículo 57. Elementos de la convocatoria 1. La convocatoria al concurso contendrá, por lo menos, los elementos siguientes: I. El nombre de la convocante, y la indicación de tratarse de un concurso y un proyecto de asociación público-privada, regidos por la presente Ley; II. La descripción general del proyecto, con indicación de los servicios a prestar y, en su caso, de la infraestructura a construir; III. Las fechas previstas para el concurso, los plazos de la prestación de los servicios y, en su caso, de la ejecución de las obras de infraestructura, así como las fechas estimadas para el inicio de una y otra; y IV. Los lugares, fechas y horarios en que los interesados podrán adquirir las bases del concurso. 2. La publicación de la convocatoria se realizará a través de la página de Internet del ente gubernamental convocante, en el Periódico Oficial “El Estado de Colima”, en el Sistema Electrónico de Compras, y en uno de los periódicos de mayor circulación en el Estado. 3. La adquisición de las bases será requisito indispensable para participar en el concurso. Artículo 58. Elementos de las bases del concurso Ley de Asociaciones Público Privadas del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 26 1. Las bases del concurso contendrán, por lo menos, los elementos siguientes: I. Los necesarios para que los participantes estén en posibilidad de elaborar sus propuestas, que comprenderán, por lo menos; a) Las características y especificaciones técnicas, así como los niveles mínimos de desempeño de los servicios a prestar; y b) En su caso, las características y especificaciones técnicas para la construcción y ejecución de las obras de infraestructura de que se trate. En caso de información que no pueda ser proporcionada a través del Sistema Electrónico de Compras, la indicación de que la misma estará a disposición de los interesados en el domicilio que señale la convocante; II. Los inmuebles, bienes y derechos necesarios para el desarrollo del proyecto y, en su caso, el responsable de su obtención; III. El plazo de la prestación de los servicios y, en su caso, de la ejecución de las obras de infraestructura, con indicación de las fechas estimadas de inicio de una y otra; IV. En su caso, los términos y condiciones en que los trabajos y servicios podrán subcontratarse; V. El proyecto del contrato, con los derechos y obligaciones de las partes, así como la distribución de riesgos del proyecto; VI. Los proyectos de autorizaciones que, en su caso, se requieran para el desarrollo del proyecto de asociación público-privada que corresponda otorgar a la convocante; VII. La forma en que los participantes acreditarán su capacidad legal, experiencia y capacidad técnica, administrativa, económica y financiera, que se requieran de acuerdo con las características, complejidad y magnitud del proyecto; VIII. La obligación de constituir la persona moral en términos del artículo 93 de esta Ley, si participa una persona distinta a las mencionadas en el citado artículo; IX. Las garantías que los participantes deban otorgar; X. Cuando procedan, lugar, fecha y hora para la visita o visitas al sitio de realización de los trabajos; Ley de Asociaciones Público Privadas del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 27 XI. La fecha, hora y lugar de la o las juntas de aclaraciones, de la presentación de las propuestas, de la apertura de éstas, de la comunicación del fallo y de la firma del contrato; XII. El idioma o idiomas, además del español, en que en su caso las propuestas podrán presentarse; XIII. La moneda o monedas en que, en su caso, las propuestas podrán presentarse; XIV. La relación de documentos que los concursantes deberán presentar con sus propuestas; XV. Los criterios, claros y detallados, para la evaluación objetiva de las propuestas y la adjudicación del proyecto, de conformidad con lo señalado en los artículos 65 y 67 de esta Ley. En estos criterios se señalará el coeficiente de integración de producto nacional que deberán cumplir los participantes de conformidad con el tipo de proyecto de que se trate, procurando la mayor integración de contenido nacional posible, respetando lo dispuesto en los tratados internacionales; XVI. Las causas de descalificación de los participantes; y XVII. Los demás elementos generales, estrictamente indispensables, que el Reglamento establezca, para que los concursos cumplan con los principios mencionados en el artículo 51 de la presente Ley. Artículo 59. Condiciones de la convocatoria y las bases 1. Ninguna de las condiciones contenidas en la convocatoria, en las propias bases y sus anexos, ni en las propuestas de los participantes, serán objeto de negociación, salvo lo dispuesto en el Capítulo IX de la presente Ley. Artículo 60. Prohibición de requisitos que limiten la competencia y libre concurrencia 1. No podrán establecerse requisitos que tengan como resultado limitar el proceso de competencia y libre concurrencia. En su caso, la convocante tomará en cuenta las recomendaciones de la Comisión Federal de Competencia. 2. Las garantías que, en su caso, los participantes deban otorgar no deberán exceder, en su monto conjunto, del equivalente al diez por ciento del valor estimado de las inversiones a realizar. Artículo 61. Modificaciones de las bases del concurso 1. Las modificaciones a las bases del concurso que, en su caso, la convocante realice deberán ajustarse a lo siguiente: Ley de Asociaciones Público Privadas del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 28 I. Únicamente tendrán por objeto facilitar la presentación de las propuestas y la conducción de los actos del concurso; II. No deberán implicar limitación en el número de participantes en el concurso; III. Deberán notificarse a cada uno de los participantes, a más tardar el décimo día hábil previo a la presentación de las propuestas. De ser necesario, la fecha señalada para la presentación y apertura de las propuestas podrá diferirse; y IV. Darán oportunidad a los participantes de retirarse del concurso, sin que ello implique incumplimiento o hacer efectiva garantía alguna. 2. Las modificaciones así realizadas formarán parte de la convocatoria y bases del concurso, por lo que deberán ser consideradas por los concursantes en la elaboración de sus propuestas. SECCIÓN TERCERA DE LA PRESENTACIÓN DE LAS PROPUESTAS Artículo 62. Registro de participantes y revisiones preliminares 1. Para facilitar el concurso, previo al acto de presentación y apertura de las propuestas, la convocante podrá efectuar el registro de participantes, así como realizar revisiones preliminares a la documentación distinta a la referida al importe de la oferta económica. Artículo 63. Etapas de consultas y aclaraciones 1. Los concursos tendrán una o más etapas de consultas y aclaraciones, en las que la convocante contestará por escrito las dudas y preguntas que los participantes hayan presentado. Entre la última junta de aclaraciones y el acto de presentación de las propuestas deberá existir plazo suficiente para la presentación de las posturas. De ser necesario, la fecha señalada en la convocatoria para la presentación y apertura de las propuestas podrá diferirse. 2. Si el ente gubernamental convocante lo estima necesario y se establece en las bases, llevará a cabo una revisión preliminar respecto de la especialidad, experiencia y capacidad de los interesados, así como de la documentación distinta a la propuesta técnica y económica, previo al acto de presentación y apertura de propuestas, en las fechas y horas que se indicarán en las bases del concurso. 3. La revisión preliminar se llevará a cabo de conformidad con lo siguiente: I. La documentación e información que será objeto de revisión preliminar, deberá presentarse durante la etapa que para tal efecto se señale en las Ley de Asociaciones Público Privadas del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 29 bases del concurso en un sobre o paquete cerrado dirigido al ente gubernamental convocante, el cual deberá indicar el número del concurso, el nombre del interesado, así como el domicilio, teléfono y direcciones de correo electrónico en los que se podrá hacer cualquier notificación relacionada con la revisión preliminar; II. El ente gubernamental convocante realizará una revisión detallada de los documentos e información presentados, verificando que cada uno de ellos cumpla con los requisitos establecidos en las bases del concurso y en su caso notificará a los interesados el día y la hora en que deberán presentarse en el domicilio del que convoca a fin de hacer de su conocimiento, las deficiencias o las aclaraciones requeridas respecto de la información o documentación presentada a fin de que éstas sean subsanadas o proporcionadas. En todo caso la información adicional o las aclaraciones deberán presentarse por el convocante cuando menos con tres días hábiles de anticipación a la fecha que se señale en las bases del concurso para la entrega de las constancias de revisión preliminar a las que se refiere la fracción III de este artículo; III. Una vez satisfechos los requisitos señalados para tales efectos, el ente gubernamental convocante entregará al interesado la constancia de revisión preliminar en la fecha que se señale en las bases del concurso, misma que se deberá contener dentro del sobre de la propuesta técnica; IV. El carácter de interesado revisado se acreditará con la constancia de revisión preliminar que al efecto expida el ente gubernamental convocante y será intransferible; V. La constancia de revisión preliminar, servirá únicamente para acreditar la entrega de los documentos objeto de la revisión preliminar en los términos establecidos en las bases del concurso, pero en ningún caso sustituirá la evaluación detallada de las propuestas; y VI. Los documentos que hayan presentado los interesados en la etapa de revisión preliminar, no deberán ser presentados nuevamente en sus propuestas, debiendo entregar el original de la constancia de revisión preliminar y una carta manifestando que la información presentada en la misma sigue vigente a la fecha del acto de presentación y apertura de propuestas. Artículo 64. De las propuestas 1. El plazo para la presentación de propuestas será, cuando menos, de quince días naturales, contados a partir de la fecha de publicación de la convocatoria. 2. Las propuestas se presentarán en sobres cerrados, de conformidad con lo establecido en el Reglamento y en las bases del concurso y serán abiertas en sesión pública. Ley de Asociaciones Público Privadas del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 30 3. En cada concurso, los concursantes sólo podrán presentar una propuesta, con su oferta técnica y su oferta económica. Las propuestas se presentarán en firme, obligando a quien las hace y no serán objeto de negociación, sin perjuicio de que la convocante pueda solicitar a los concursantes aclaraciones o información adicional, en términos del artículo 66 de esta Ley. 4. Iniciado el acto de presentación y apertura de propuestas, las ya presentadas no podrán ser retiradas o dejarse sin efecto por los concursantes. 5. Para intervenir en el acto de presentación y apertura de las propuestas bastará que los participantes presenten un escrito en el que manifiesten, bajo protesta de decir verdad, que cuentan con las facultades suficientes para ello, sin que sea necesario que acrediten su personalidad. SECCIÓN CUARTA DE LA EVALUACIÓN DE LAS PROPUESTAS Y FALLO DEL CONCURSO Artículo 65. Proceso de Evaluación 1. En la evaluación de las propuestas, la parte convocante verificará que cumplan con los requisitos señalados en las bases, y que contengan elementos suficientes para desarrollar el proyecto. 2. Sólo deberán considerarse los criterios establecidos en las propias bases, siempre que sean claros y detallados y permitan una evaluación objetiva que no favorezca a participante alguno. 3. En la evaluación, podrán utilizarse mecanismos de puntos y porcentajes, criterios de costo-beneficio, o cualesquiera otros, siempre que sean claros, cuantificables y permitan una comparación objetiva e imparcial de las propuestas. 4. No será objeto de evaluación cualquier requisito cuyo incumplimiento por sí mismo no afecte la validez y solvencia de la propuesta. La inobservancia de dichos requisitos no será motivo para desechar la propuesta. 5. En ningún caso podrán suplirse las deficiencias sustanciales de las propuestas presentadas. Artículo 66. Aclaraciones e información adicional 1. Cuando para realizar la correcta evaluación de las propuestas, la parte convocante tenga necesidad de solicitar aclaraciones o información adicional a alguno o algunos de los concursantes, lo hará en términos que indique el Reglamento. Ley de Asociaciones Público Privadas del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 31 2. En ningún caso estas solicitudes deberán dar lugar a cambiar la propuesta originalmente presentada, ni vulnerar los principios señalados en el artículo 51 de esta Ley. Artículo 67. De la adjudicación del proyecto 1. Hecha la evaluación de las propuestas, el proyecto se adjudicará al participante que haya presentado la propuesta más solvente, por cumplir los requisitos legales, técnicos y económicos, conforme a los criterios establecidos en las bases del concurso y, por tanto, garantiza su cumplimiento. 2. Si resultare que dos o más propuestas son solventes por satisfacer los requisitos solicitados, el proyecto se adjudicará a la propuesta que asegure las mejores condiciones económicas para el Estado o el Municipio respectivo, conforme a lo previsto en los propios criterios de evaluación señalados en las bases del concurso. 3. Si persiste la igualdad de condiciones, la convocante optará por el proyecto que ofrezca mayor empleo tanto de los recursos humanos del Estado o del Municipio, como la utilización de bienes o servicios propios del Estado o el Municipio. 4. En caso de un concurso con base en un proyecto de los previstos en el Capítulo IV de esta Ley, se estará a lo previsto en el artículo 44 fracción V, del citado capítulo. 5. La convocante podrá optar por adjudicar el proyecto, aun cuando sólo haya un concursante, siempre y cuando éste cumpla con los requisitos del concurso y su propuesta sea aceptable para el ente gubernamental convocante. Artículo 68. Fallo de la convocante 1. La convocante elaborará un dictamen que servirá de base para el fallo, en el que se hará constar el análisis de las propuestas, las razones para admitirlas o desecharlas, la comparación de las mismas, y los elementos por los cuales la propuesta ganadora es la que ofrece las mejores condiciones para el Estado o el Municipio respectivo. 2. El fallo en el que se adjudique el proyecto o se declare desierto el concurso deberá incluir las razones que lo motivaron. No incluirá información reservada o confidencial en términos de las disposiciones aplicables. 3. El fallo se dará a conocer en junta pública a la que libremente asistan los concursantes y se publicará en la página de Internet de la convocante así como en el Sistema Electrónico de Compras, dentro del plazo previsto en las bases del concurso. Ley de Asociaciones Público Privadas del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 32 Artículo 69. Corrección del fallo 1. Cuando se advierta en el fallo la existencia de un error aritmético, mecanográfico o de cualquier otra naturaleza, que no afecte el resultado de la evaluación realizada, la convocante procederá a su corrección, mediante escrito que notificará a todos los concursantes. 2. Si el error no fuere susceptible de corregirse conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, la corrección debidamente motivada deberá autorizarla el titular de la parte convocante, en cuyo caso se dará vista al órgano interno de control correspondiente. Artículo 70. Causas de descalificación 1. Serán causas de descalificación, además de las que se indiquen en las bases: I. El incumplimiento de alguno de los requisitos establecidos en las bases, con las salvedades señaladas en el artículo 65 y 69 de esta Ley; II. Las que hayan utilizado información privilegiada; III. Si iniciado el concurso sobreviene una causa de inhabilitación prevista en el artículo 55 de esta Ley; y IV. Si alguno de los participantes acuerda con otro u otros elevar el costo de los trabajos, o cualquier otro acuerdo que tenga como fin obtener una ventaja indebida sobre los demás participantes. Artículo 71. Concurso desierto o cancelado 1. La parte convocante procederá a declarar desierto el concurso, cuando todas las propuestas no reúnan los requisitos solicitados en las bases, o cuando sus ofertas económicas no fueren aceptables. 2. La parte convocante podrá cancelar un concurso: I. Por caso fortuito o fuerza mayor; II. Cuando se modifiquen sustancialmente las condiciones para el desarrollo del proyecto; III. Cuando se extinga la necesidad de ejecutarlo; IV. Cuando se presenten circunstancias que de continuarse con el procedimiento, pudieren ocasionar un daño o perjuicio a la propia convocante; V. Por las causas señaladas en las bases; y Ley de Asociaciones Público Privadas del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 33 VI. Por razones de reprogramación presupuestal de carácter prioritario en la utilización de recursos públicos. 3. Salvo por las cancelaciones señaladas por la fracción I, la parte convocante cubrirá a los licitantes, los gastos no recuperables que, en su caso, procedan en términos de lo dispuesto por el Reglamento. Artículo 72. Recurso contra el fallo de la convocante 1. Contra el fallo que adjudique el concurso procederá, a elección del participante interesado: I. El recurso administrativo de revisión, de conformidad con la Ley de Procedimiento Administrativo del Estado de Colima y sus Municipios; o II. El juicio contencioso administrativo, de acuerdo a la Ley de la materia. 2. Contra las demás resoluciones de la convocante emitidas durante el concurso no procederá instancia ni medio ordinario de defensa alguno y, en caso de alguna irregularidad en tales resoluciones, ésta podrá ser combatida con motivo del fallo. SECCIÓN QUINTA DE LOS ACTOS POSTERIORES AL FALLO Artículo 73. Formalización del contrato 1. La formalización del contrato de asociación público-privada se efectuará en los plazos que las bases del concurso señalen. 2. En el evento de que el contrato no se suscriba en el plazo señalado, por causa injustificada imputable al ganador, se harán efectivas las garantías correspondientes. En este supuesto, el proyecto podrá adjudicarse al segundo lugar y, de no aceptar, a los subsecuentes lugares, siempre y cuando cumplan con todas las condiciones previstas en las bases del concurso. Artículo 74. Propuestas desechadas 1. Las propuestas desechadas durante el concurso podrán destruirse o ser devueltas a los concursantes que lo soliciten una vez transcurridos cuarenta y cinco días contados a partir de la fecha en que se dé a conocer el fallo, salvo que exista algún procedimiento en trámite, en cuyo caso procederá su destrucción o devolución después de la total conclusión de dicho procedimiento. Artículo 75. Suspensión del concurso o de la obra Ley de Asociaciones Público Privadas del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 34 1. Los medios de defensa, ordinarios o extraordinarios, mediante los cuales se pretenda impugnar el fallo, solamente suspenderán el concurso o la obra en curso, cuando concurran los requisitos siguientes: I. Que lo solicite el agraviado; II. Que no se afecte el interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público. Se considera, entre otros casos, que se siguen esos perjuicios o se realizan esas contravenciones, cuando: a) El proyecto involucre la prestación de un servicio público de necesidad inminente; o b) Se ponga en riesgo la rentabilidad social del proyecto o su ejecución misma. III. Que sean de difícil reparación los daños o perjuicios que se causen al agraviado con la ejecución del acto. 2. La suspensión sólo será procedente si el solicitante otorga garantía suficiente sobre los daños y perjuicios que la misma pudiere ocasionar. 3. Dicha garantía no deberá ser menor al diez ni mayor al treinta por ciento del monto de la propuesta económica del inconforme y cuando no sea posible determinar dicho monto, del presupuesto autorizado para la contratación de que se trate. Artículo 76. Reembolso por falta de firma de la autoridad convocante 1. Si realizado el concurso el ente gubernamental convocante decide no firmar el contrato respectivo, cubrirá a solicitud escrita del ganador los gastos no recuperables en que éste hubiere incurrido. 2. Los reembolsos sólo procederán en relación con gastos no recuperables, que sean razonables, debidamente comprobados y se relacionen directamente con el concurso de que se trate. 3. El Reglamento señalará los procedimientos para determinar los montos y efectuará los pagos a que el presente artículo hace referencia. SECCIÓN SEXTA DE LAS EXCEPCIONES AL CONCURSO Artículo 77. Excepciones al concurso 1. Los entes gubernamentales, bajo su responsabilidad, podrán adjudicar proyectos de asociación público-privada, sin sujetarse al procedimiento Ley de Asociaciones Público Privadas del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 35 de concurso a que se refiere el presente Capítulo, a través de invitación restringida o de adjudicación directa, cuando: I. Haya sido declarada desierta una licitación pública en dos ocasiones consecutivas; II. No existan opciones suficientes de desarrollo de infraestructura o equipamiento, o bien, que en el mercado sólo exista un posible oferente, o se trate de una persona que posea la titularidad exclusiva de patentes, derechos de autor y otros derechos exclusivos; III. Se realicen con fines exclusivamente de seguridad de Estado, procuración de justicia, reinserción social, inteligencia y comunicaciones, o que su contratación mediante concurso ponga en riesgo la seguridad pública, en los términos de las leyes de la materia; IV. Existan circunstancias que puedan provocar pérdidas o costos adicionales importantes, cuantificables y comprobables; V. Se haya rescindido un proyecto adjudicado a través de concurso, antes de su inicio, en cuyo caso el proyecto podrá adjudicarse a la propuesta que siga en calificación a la del ganador, siempre que la diferencia en precio con la propuesta inicialmente ganadora no sea superior al diez por ciento; VI. Se trate de la sustitución de un desarrollador por causas de terminación anticipada o rescisión de un proyecto de asociación público-privada en marcha; VII. Se acredite la celebración de una alianza estratégica que lleven a cabo los entes gubernamentales con personas morales dedicadas a la ingeniería, la investigación y a la transferencia y desarrollo de tecnología, a fin de aplicar las innovaciones tecnológicas en la infraestructura estatal o municipal; VIII. Se trate de proyectos realizados exclusivamente con universidades, grupos de campesinos, instituciones de beneficencia y entre entes gubernamentales; IX. Existan causas debidamente fundadas por las cuales la opción más favorable al Estado o al Municipio respectivo sea por invitación o la adjudicación directa; y X. El valor promedio anual de las aportaciones al proyecto, a cargo de la contratante, no exceda al límite que para estos efectos señale el Congreso del Estado en la Ley de Ingresos y Presupuesto de Egresos del Estado de Colima vigente en el año en que se celebre el contrato. 2. PÁRRAFO DEROGADO (DECRETO 259, P.O. NÚM. 10, SUPL. 2, 04 DE MARZO 2023) Ley de Asociaciones Público Privadas del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 36 3. La adjudicación de los proyectos a que se refiere este artículo se realizará preferentemente a través de invitación restringida, salvo que las circunstancias particulares ameriten realizarlas mediante adjudicación directa. (ADICIONADO DECRETO 259, P.O. NÚM. 10, SUPL. 2, 04 DE MARZO 2023) No procederá la adjudicación directa tratándose de propuestas no solicitadas a que se refiere el capítulo cuarto de la presente Ley. Artículo 78. Dictamen de adjudicación directa 1. El dictamen que determine que la adjudicación se encuentra en alguno de los supuestos del artículo 77 de esta Ley, de la procedencia de la contratación y, en su caso, de las circunstancias particulares que ameriten una adjudicación directa, será responsabilidad del titular del ente gubernamental que pretenda el desarrollo del proyecto de asociación público-privada. Artículo 79. Procedimientos de invitación restringida y de adjudicación directa 1. Los procedimientos de invitación restringida y de adjudicación directa deberán realizarse conforme a los principios de legalidad, objetividad e imparcialidad, transparencia e igualdad de condiciones, así como prever las medidas para que los recursos públicos se administren con eficiencia, eficacia, transparencia y honradez. 2. A estos procedimientos les serán aplicables lo dispuesto en los artículos 51, 52 y 53 de la presente Ley. 3. En todo caso, se cuidará que en estos procedimientos se invite a personas con posibilidad de respuesta adecuada, que cuenten con la capacidad financiera, técnica, operativa y demás necesarias para dar cumplimiento a sus obligaciones. CAPÍTULO VI DE LOS BIENES NECESARIOS PARA LOS PROYECTOS SECCIÓN PRIMERA DE LA MANERA DE ADQUIRIR LOS BIENES Artículo 80. Adquisición de bienes y derechos 1. La responsabilidad de adquirir los inmuebles, bienes y derechos necesarios para la ejecución de un proyecto de asociación público- privada podrá recaer en la parte convocante, en el desarrollador o en ambos, según se señale en las bases del concurso y se convenga en el contrato respectivo. En todo caso, las bases deberán considerar los montos necesarios para cubrir la adquisición de los inmuebles, bienes y Ley de Asociaciones Público Privadas del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 37 derechos necesarios, cuidando que no se generen ventajas indebidas a los desarrolladores que puedan ser previamente propietarios de los inmuebles destinados a la ejecución del proyecto. 2. La adquisición de tales inmuebles, bienes y derechos se hará a través de la vía convencional o mediante expropiación. Artículo 81. Avalúos de los inmuebles, bienes y derechos 1. Para proceder a la adquisición a través de la vía convencional de los inmuebles, bienes y derechos necesarios para el proyecto de asociación público-privada, se solicitará avalúo de los mismos que deberá realizarse conforme a lo dispuesto por la Ley de Valuación para el Estado de Colima. 2. Los avalúos citados podrán considerar, entre otros factores: I. La previsión de que el proyecto a desarrollar generará, dentro de su zona de influencia, una plusvalía futura de los inmuebles, bienes y derechos de que se trate; II. La existencia de características en los inmuebles, bienes y derechos por adquirir que, sin reflejarse en su valor comercial, los hace técnicamente idóneos para el desarrollo del proyecto de que se trate; III. La afectación en la porción remanente de los inmuebles, bienes o derechos del cual forme parte la fracción por adquirir; y IV. Los gastos complementarios no previstos en el valor comercial, para que los afectados sustituyan los inmuebles, bienes y derechos por adquirir, cuando sea necesaria la emigración de los afectados. 3. La aplicación de los factores citados en las fracciones anteriores se hará en términos que el Reglamento señale. 4. En ningún caso el valor de adquisición o de expropiación será menor al valor fiscal de los inmuebles y, en su caso, bienes y derechos de que se trate. 5. Los avalúos tendrán una vigencia de un año, vencido el cual, procederá su actualización. SECCIÓN SEGUNDA DEL PROCEDIMIENTO DE NEGOCIACIÓN Artículo 82. Adquisición por la vía convencional Ley de Asociaciones Público Privadas del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 38 1. El ente gubernamental responsable podrá adquirir los inmuebles, bienes y derechos necesarios para el proyecto aprobado, por la vía convencional con él o los legítimos titulares. 2. Las negociaciones podrán incluir a titulares de otros derechos reales, arrendatarios, derechos posesorios, derechos litigiosos y cualquier otro derecho que conste en título legítimo. Artículo 83. Anticipos 1. El ente gubernamental podrá cubrir, contra la posesión del inmueble, bien o derecho, anticipos hasta por el equivalente a un cincuenta por ciento del precio acordado. 2. Asimismo, una vez en posesión, el ente gubernamental podrá cubrir anticipos adicionales con cargo al precio pactado, para pagar por cuenta del enajenante los costos derivados de la enajenación. Artículo 84. Límite de los anticipos 1. En el evento de que existan varias negociaciones con distintas contrapartes en relación con un mismo inmueble, bien o derecho, en los supuestos señalados en el segundo párrafo del artículo 82 de esta Ley, los montos que se cubran por la vía convencional no podrán exceder, en su conjunto, del importe determinado en términos del artículo 81 de esta Ley para el mismo inmueble, bien o derecho de que se trate. Artículo 85. Expediente de negociaciones 1. El ente gubernamental responsable llevará un expediente de las negociaciones de cada proyecto, en el que consten los avalúos y documentos relativos a las mismas. Artículo 86. Saneamiento por evicción 1. Quienes enajenen los inmuebles, bienes o derechos conforme a los procedimientos de negociación a que el presente Capítulo se refiere, quedarán obligados al saneamiento para el caso de evicción, independientemente de que se señale o no en los documentos correspondientes. Artículo 87. Negociación realizada por el desarrollador 1. Si las negociaciones se realizan por el desarrollador, se estará a la libre voluntad de las partes y no resultarán aplicables los artículos del presente Capítulo. 2. En estos supuestos, para efectos de cómputo de los montos de inversión en el proyecto de que se trata, se estará a los términos y condiciones pactados en el proyecto de asociación público-privada, con Ley de Asociaciones Público Privadas del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 39 independencia de las sumas que el desarrollador pague por las adquisiciones que realice. Artículo 88. Bienes adquiridos por expropiación 1. Las disposiciones de este Capítulo, no serán aplicables a los casos en los que se haga necesario expropiar los inmuebles, bienes o derechos necesarios para los proyectos de asociación público-privada, supuesto en el cual, se aplicará la legislación de la materia. CAPÍTULO VII DE LAS AUTORIZACIONES Y CONTRATOS SECCIÓN PRIMERA DE LAS AUTORIZACIONES PARA LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS Artículo 89. Otorgamiento de autorizaciones 1. Cuando en un proyecto de asociación público-privada el uso de bienes públicos o la prestación de los servicios por parte del o de los desarrolladores requieran de permisos, concesiones u otras autorizaciones, éstos se otorgarán conforme a las disposiciones que los regulen, con las salvedades siguientes: I. Su otorgamiento se realizará mediante el procedimiento de concurso previsto en la presente Ley; y II. La vigencia de cada una de las autorizaciones para la prestación de los servicios se sujetará a lo siguiente: a) Cuando el plazo inicial máximo que establezca la ley que regula la autorización sea menor o igual al plazo de cuarenta años, aplicará éste último; b) Cuando la ley que rige la autorización establezca un plazo inicial máximo mayor al de cuarenta años, aplicará el plazo mayor; y c) Independientemente del plazo inicial por el que se otorgue la autorización, su duración, con las prórrogas que en su caso se otorguen conforme a la ley de la materia, no podrá exceder el plazo máximo señalado por dicha ley. Artículo 90. Contenido de las autorizaciones 1. Las autorizaciones antes citadas que en su caso sea necesario otorgar, contendrán únicamente las condiciones mínimas indispensables que conforme a las disposiciones que las regulan, permitan al desarrollador el uso de los bienes o la prestación de los servicios del proyecto. Ley de Asociaciones Público Privadas del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 40 2. Los demás términos y condiciones que regulen la relación del desarrollador con el ente gubernamental serán objeto del contrato a que se refiere la sección segunda inmediata siguiente. Artículo 91. Cesión de derechos de los desarrolladores 1. Los derechos de los desarrolladores, derivados de la o las autorizaciones para la prestación de los servicios, podrán cederse, darse en garantía o afectarse de cualquier manera, cuando se cedan, den en garantía o afecten los derechos del contrato correspondiente y previa autorización del ente gubernamental que los haya otorgado. Artículo 92. Revisión de las autorizaciones en virtud de modificaciones en los contratos 1. Cuando el contrato de asociación público-privada se modifique, deberán revisarse la o las autorizaciones para la prestación de los servicios y, en su caso, realizarse los ajustes pertinentes. SECCIÓN SEGUNDA DE LOS CONTRATOS DE ASOCIACIÓN PÚBLICO-PRIVADA Artículo 93. Personalidad para poder celebrar contratos de asociación público-privada 1. El contrato de asociación público-privada sólo podrá celebrarse con los desarrolladores que constituyan una persona moral o fideicomiso específico cuyo objeto social o fines sean realizar aquellas actividades necesarias para desarrollar el proyecto respectivo. En el caso de fideicomisos, deberán estar constituidos con instituciones fiduciarias del país. 2. Las bases del concurso señalarán el capital mínimo sin derecho a retiro, limitaciones estatutarias y demás requisitos que dicha sociedad deberá cumplir. Artículo 94. Elementos del contrato 1. El contrato de asociación público-privada deberá contener, como mínimo: I. Nombre, datos de identificación y capacidad jurídica de las partes; II. Personalidad de los representantes legales de las partes; III. El objeto del contrato; IV. Los derechos y obligaciones de las partes; Ley de Asociaciones Público Privadas del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 41 V. Las características, especificaciones, estándares técnicos, niveles de desempeño y calidad para la ejecución de la obra y prestación de los servicios; VI. La relación de los inmuebles, bienes y derechos afectos al proyecto y su destino a la terminación del contrato, de conformidad con lo señalado en el artículo 125 de esta Ley y la obligación de mantener dicha relación actualizada; VII. El régimen financiero del proyecto, con las contraprestaciones a favor del desarrollador; VIII. La mención de que los inmuebles, bienes y derechos del proyecto sólo podrán ser afectados en términos del artículo 95 de esta Ley; IX. Las limitaciones que en su caso se establezcan respecto de la enajenación, afectación, gravamen, uso y destino de los inmuebles, bienes y derechos del proyecto; X. Los términos y condiciones conforme a los cuales el desarrollador deberá pactar con sus respectivos acreedores, en caso de incumplimiento frente a éstos, la transferencia temporal del control de la propia sociedad desarrolladora a los acreedores de ésta, previa autorización del ente gubernamental contratante; XI. El régimen de distribución de riesgos-técnicos, de ejecución de la obra, financieros, por caso fortuito o fuerza mayor y de cualquier otra naturaleza, entre las partes, que en todo caso deberá ser equilibrado. Los entes gubernamentales no podrán garantizar a los desarrolladores ningún pago por concepto de riesgos distintos de los establecidos en el contrato o bien establecidos por mecanismos diferentes de los señalados por esta Ley y su Reglamento; XII. El plazo para el inicio y terminación de la obra, para el inicio en la prestación de los servicios, así como el plazo de vigencia del contrato y, en su caso, el régimen para prorrogarlos; XIII. La indicación de las autorizaciones para el desarrollo del proyecto; XIV. El modelo de atención de gestión y calidad en la prestación del servicio a los usuarios; XV. Los supuestos de rescisión y terminación anticipada del contrato y sus efectos, incluyendo las obligaciones, reembolsos y penas convencionales que, según sea el caso, deriven de las mismas, así como los términos y condiciones para llevarlas a cabo; XVI. El régimen de penas convencionales y de sanciones por incumplimiento de las obligaciones de las partes; Ley de Asociaciones Público Privadas del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 42 XVII. Los procedimientos de solución de controversias; y XVIII. Los demás que en su caso, el Reglamento establezca. 2. Para efectos de la presente Ley, el contrato y sus anexos son los instrumentos que vinculan a las partes en sus derechos y obligaciones. Las estipulaciones del contrato no deberán contravenir los términos y condiciones de las bases del concurso y los señalados en las juntas de aclaraciones. Artículo 95. Objeto del contrato 1. El contrato de asociación público-privada tendrá por objeto: I. La prestación de los servicios que el proyecto implique; y II. En su caso, la ejecución de la obra de infraestructura necesaria para la prestación de los servicios citados. Artículo 96. Derechos del desarrollador 1. El desarrollador tendrá, los siguientes derechos, sin perjuicio de los que establezcan las demás disposiciones aplicables: I. Recibir las contraprestaciones por el desarrollo del proyecto, previstas en el régimen financiero del contrato; II. Solicitar prórroga de los plazos del contrato, cuando éstos se hayan demorado por causas imputables al ente gubernamental contratante; y III. Recibir las indemnizaciones previstas en el contrato, por los daños originados por las demoras mencionadas en la fracción inmediata anterior. Artículo 97. Obligaciones del desarrollador 1. El desarrollador tendrá por lo menos las siguientes obligaciones, sin perjuicio de las que establezcan las demás disposiciones aplicables: I. Prestar los servicios contratados, con los niveles de desempeño convenidos; II. En su caso, ejecutar la obra de infraestructura requerida para la prestación de los servicios objeto del contrato; III. Cumplir con las instrucciones del ente gubernamental contratante, cuando se expidan con fundamento legal o de acuerdo a las estipulaciones del contrato; Ley de Asociaciones Público Privadas del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 43 IV. Contratar los seguros y asumir los riesgos establecidos en el contrato; V. Proporcionar la información financiera y de cualquier otra naturaleza que solicite el ente gubernamental contratante y cualquier otra autoridad competente; VI. Permitir y facilitar la supervisión y auditorías conforme a las disposiciones aplicables y al contrato; VII. Guardar confidencialidad respecto de la información y documentos relativos al proyecto, en el alcance y plazos señalados en el contrato; y VIII. Cumplir con el régimen de comunicación social pactado en el contrato. Artículo 98. Aportación de recursos para la ejecución de la obra y la prestación de servicios 1. El desarrollador será responsable de aportar los recursos para la ejecución de la obra y la prestación de los servicios. 2. En los términos y condiciones establecidos en las bases del concurso, el ente gubernamental contratante podrá aportar, en bienes, derechos, numerario o cualquier otra forma, recursos para la ejecución de la obra y la prestación de los servicios. Estas aportaciones no darán el carácter público a la instancia que los reciba, conforme a lo establecido en la Ley de Presupuesto y Gasto Público del Estado de Colima. Artículo 99. De la situación jurídica de los inmuebles, bienes y derechos 1. A los inmuebles, bienes y derechos del dominio público de un proyecto de asociación público-privada les será aplicable la Ley del Patrimonio del Estado de Colima y demás disposiciones respectivas aplicables. 2. Los demás inmuebles, bienes y derechos incorporados a la infraestructura, o necesarios para la prestación de los servicios del proyecto, no podrán ser enajenados, hipotecados, gravados o de cualquier manera afectarse, sin previa autorización expresa y por escrito del ente gubernamental contratante, la cual no podrá negarse salvo por causa justificada. 3. Lo anterior, sin perjuicio de las demás autorizaciones que, conforme a las disposiciones aplicables, corresponda a cualquier otro ente gubernamental competente. Artículo 100. Plazos de los contratos 1. Los plazos de los contratos, con sus prórrogas, no deberán exceder, en su conjunto, de cuarenta años salvo lo dispuesto por el artículo 89 fracción II de esta Ley. Ley de Asociaciones Público Privadas del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 44 Artículo 101. Monto de las garantías 1. Cuando en las bases del concurso se prevea que el desarrollador otorgue garantías, el monto de éstas, en su conjunto, no deberá exceder: I. Durante la construcción de la infraestructura de que se trate, del equivalente al quince por ciento del valor de las obras; y II. Durante la prestación de los servicios, del equivalente al diez por ciento de la contraprestación anual por los servicios mismos. 2. El Reglamento establecerá los lineamientos y forma de cálculo de los importes citados. 3. En las garantías citadas se incluirán aquéllas previstas en las leyes que regulen las autorizaciones para el desarrollo del proyecto de asociación público-privada de que se trate. Artículo 102. Prestaciones extras y obligación de la contratación de seguros 1. En caso de que así lo permita la rentabilidad del proyecto y según se haya establecido en las bases del concurso y en el contrato respectivo, el ente gubernamental contratante podrá exigir al desarrollador, con independencia de lo que señalen otras disposiciones aplicables, alguna o algunas de las prestaciones siguientes: I. El reembolso del valor de los inmuebles, bienes y derechos aportados por entes gubernamentales utilizados en el proyecto; II. El reembolso de las cantidades por concepto de remanentes y otros rubros en la forma y términos que se establezcan en las bases o en el contrato; III. El pago de derechos por la supervisión y vigilancia de la ejecución de la obra o de la prestación de los servicios, previstos en las disposiciones legales aplicables; o IV. Cualquier otra que las partes estipulen en el contrato. 2. Los seguros que la sociedad desarrolladora deberá contratar y mantener vigentes cubrirán, por lo menos, los riesgos a que estén expuestos los usuarios, la infraestructura y todos los bienes afectos al servicio, así como los de responsabilidad civil. 3. Para estos efectos, la sociedad desarrolladora contratará con empresa especializada, previamente aprobada por el ente gubernamental contratante, la elaboración de un estudio de riesgos, coberturas, Ley de Asociaciones Público Privadas del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 45 indemnizaciones, montos mínimos, vigencia y demás términos y condiciones de los seguros. 4. Dicho estudio servirá de base para que las partes acuerden las características y alcances de tales seguros. Artículo 103. Subcontratación 1. La subcontratación de la ejecución de la obra o de la prestación de los servicios sólo podrá realizarse en los términos y condiciones establecidos en las bases y expresamente pactados por las partes y previa autorización del ente gubernamental contratante. En todo caso, el desarrollador será el único responsable ante el ente gubernamental contratante. Artículo 104. Afectación de derechos del desarrollador 1. Los derechos del desarrollador que deriven del contrato de asociación público-privada, podrán darse en garantía a favor de terceros, o afectarse de cualquier manera, en los términos y condiciones que el propio contrato señale y previa autorización del ente gubernamental contratante. 2. De igual manera, podrán darse en garantía o transmitirse las acciones representativas del capital social del desarrollador, de conformidad con las disposiciones estatutarias aplicables y previa autorización del ente gubernamental contratante. Artículo 105. Cesión de derechos 1. El desarrollador podrá ceder los derechos del contrato, total o parcialmente, previa autorización del ente gubernamental contratante. 2. Esta cesión sólo podrá llevarse a cabo en los supuestos, términos y condiciones previstos en el propio contrato. CAPÍTULO VIII DE LA EJECUCIÓN DE LOS PROYECTOS SECCIÓN PRIMERA DE LA EJECUCIÓN DE LA OBRA Artículo 106. Responsabilidad de los desarrolladores en los proyectos de asociación público-privada 1. En los proyectos de asociación público-privada, el desarrollador será responsable de la prestación de los servicios con los niveles de desempeño pactados y, en su caso, de la construcción, equipamiento, mantenimiento, conservación y reparación menores y mayores, de la infraestructura, necesarios para la prestación de los citados servicios. Ley de Asociaciones Público Privadas del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 46 Artículo 107. Infraestructura de un proyecto de asociación público-privada 1. La construcción, equipamiento, mantenimiento, conservación y reparación de la infraestructura de un proyecto de asociación público- privada deberán realizarse conforme al programa, características y especificaciones técnicas pactadas en el contrato correspondiente, así como observar las disposiciones de protección ambiental, preservación y conservación del equilibrio ecológico, asentamientos humanos, desarrollo urbano y demás aplicables, en los ámbitos estatal y municipal. 2. No estarán sujetos a la Ley Estatal de Obras Públicas, a la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Contratación de Servicios del Sector Público en el Estado, ni a las disposiciones que de ellas emanan, las obras y servicios que realicen los particulares para cumplir con sus obligaciones en un proyecto de asociación público-privada. SECCIÓN SEGUNDA DE LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS Artículo 108. Requerimientos en la prestación de servicios 1. El desarrollador deberá prestar los servicios de manera continua, uniforme y regular, bajo un modelo de gestión de calidad, en condiciones que impidan cualquier trato discriminatorio, con los niveles de desempeño pactados, en los términos y condiciones previstos en el contrato, autorizaciones para la prestación de los servicios, así como en las disposiciones aplicables. 2. El desarrollador deberá de atender las quejas que presenten los usuarios siguiendo las estipulaciones previstas en el contrato y los lineamientos que para estos efectos establezca el Reglamento. 3. Adicionalmente, la Contratante podrá recibir las quejas que le presenten los usuarios y procederá a notificarlas en forma expedita al desarrollador, a fin de que éste proceda a su atención. Artículo 109. Autorización para el inicio de la prestación de servicios 1. La prestación de los servicios comenzará previa autorización del ente gubernamental contratante. 2. No procederá la autorización antes citada sin la previa verificación técnica de que las instalaciones, cumplen las condiciones de seguridad según las especificaciones del proyecto y las requeridas por las disposiciones aplicables. SECCIÓN TERCERA DISPOSICIONES COMUNES PARA LA EJECUCIÓN DE LA OBRA Y PARA LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS Ley de Asociaciones Público Privadas del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 47 Artículo 110. Asunción de riesgos 1. Salvo por las modificaciones determinadas por el ente gubernamental contratante en términos del artículo 121 de esta Ley, y en los demás supuestos expresamente previstos en el contrato respectivo, los riesgos de operación, prestación de los servicios y, en su caso, de construcción de la infraestructura y financiamiento del proyecto, serán asumidos por el desarrollador. Artículo 111. Instalaciones para actividades complementarias 1. Las obras de infraestructura podrán incluir instalaciones para la realización de actividades complementarias, comerciales o de otra naturaleza, que resulten convenientes para los usuarios de los servicios, y sean compatibles y susceptibles de aprovechamiento diferenciado del servicio principal. 2. En su caso, las características, términos y condiciones para ejecutar y utilizar estas instalaciones deberán preverse en el respectivo contrato de asociación público-privada. 3. La Contratante definirá la necesidad de actividades complementarias, comerciales o de otra naturaleza, que no se hayan previsto en el proyecto original, para mejorar la prestación del servicio. Artículo 112. Garantías y afectación de los derechos derivados de los contratos y autorizaciones 1. Si los derechos derivados del contrato de asociación público-privada y, en su caso, de las autorizaciones para la prestación de los servicios, o bien los inmuebles, bienes y derechos incorporados a la infraestructura o destinados a la prestación de servicios, no considerados públicos, fueron dados en garantía o afectados de cualquier manera, y dichas garantías o afectaciones se hicieren efectivas, los titulares de las mismas sólo tendrán derecho a los flujos generados por el proyecto, después de deducir los gastos y gravámenes fiscales de los mismos. 2. Los titulares de las garantías o afectaciones podrán contratar, por su cuenta y previa autorización del ente gubernamental contratante, a un supervisor de la ejecución de la obra o prestación de los servicios. 3. Los titulares de las garantías o afectaciones no podrán oponerse a medida alguna que resulte necesaria para asegurar la continuidad en la ejecución de la obra o en la prestación del servicio. 4. Lo dispuesto en los dos párrafos que anteceden deberá incluirse en los títulos de las autorizaciones para la prestación de los servicios, así como en el contrato del proyecto. Ley de Asociaciones Público Privadas del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 48 Artículo 113. Concurso mercantil del desarrollador 1. En caso de concurso mercantil del desarrollador, la autoridad que conozca del mismo, con apoyo del ente gubernamental contratante, dispondrá las medidas necesarias para asegurar la continuidad en la ejecución de la obra o en la prestación del servicio. SECCIÓN CUARTA DE LA INTERVENCIÓN DEL PROYECTO Artículo 114. Procedimiento de intervención 1. El ente gubernamental contratante podrá intervenir en la preparación, ejecución de la obra, prestación de los servicios o, en cualquier otra etapa del desarrollo de un proyecto de asociación público-privada, cuando a su juicio el desarrollador incumpla sus obligaciones, por causas imputables a éste, y ponga en peligro grave el desarrollo mismo del proyecto. 2. Para tales efectos, deberá notificar al desarrollador la causa que motiva la intervención, y señalar un plazo para subsanarla. Si dentro del plazo establecido el desarrollador no la corrige, el ente gubernamental contratante procederá a la intervención, sin perjuicio de las sanciones y responsabilidades en las que, en su caso, incurra el desarrollador. 3. En estos supuestos, y según se haya convenido en el contrato respectivo, el ente gubernamental podrá proceder a la rescisión del propio contrato. Artículo 115. Consecuencias de la intervención 1. En la intervención, corresponderá al ente gubernamental contratante la ejecución de la obra o prestación del servicio, así como recibir, en su caso, los ingresos generados por el proyecto sin perjuicio de lo previsto por el artículo 117 de la presente Ley. Al efecto, podrá designar a uno o varios interventores, utilizar al personal que el desarrollador venía utilizando y contratar a un nuevo constructor u operador. 2. La intervención no afectará los derechos adquiridos por terceros de buena fe relacionados con el proyecto. Artículo 116. Duración de la intervención 1. La intervención tendrá la duración que el ente gubernamental contratante determine, sin que el plazo original y, en su caso, prórroga o prórrogas, puedan exceder, en su conjunto, de tres años. 2. El desarrollador podrá solicitar la terminación de la intervención, cuando demuestre que las causas que la originaron quedaron solucionadas y Ley de Asociaciones Público Privadas del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 49 que, en adelante, está en posibilidades de cumplir con las obligaciones a su cargo. Artículo 117. Conclusión de la intervención 1. Al concluir la intervención, se devolverá al desarrollador la administración del proyecto y los ingresos percibidos, una vez deducidos todos los gastos y honorarios de la intervención, así como las penalidades en las que, en su caso, hubiere incurrido. Artículo 118. Recisión del contrato por incapacidad de los desarrolladores 1. Si transcurrido el plazo de la intervención, el desarrollador no está en condiciones de continuar con sus obligaciones, el ente gubernamental contratante procederá a la rescisión del contrato y, en su caso, a la revocación de las autorizaciones para el desarrollo del proyecto o, cuando así proceda, a solicitar su revocación a la autoridad que las haya otorgado. 2. En estos casos, el ente gubernamental contratante podrá encargarse directamente de la ejecución de la obra y prestación de los servicios, o bien contratar a un nuevo desarrollador mediante concurso en términos del Capítulo V de la presente Ley. CAPÍTULO IX DE LA MODIFICACIÓN Y PRÓRROGA DE LOS PROYECTOS SECCIÓN PRIMERA DE LA MODIFICACIÓN A LOS PROYECTOS Artículo 119. Modificación de los proyectos 1. Durante la vigencia original de un proyecto de asociación público- privada, sólo podrán realizarse modificaciones a éste cuando las mismas tengan por objeto: I. Mejorar las características de la infraestructura, que podrán incluir obras adicionales; II. Incrementar los servicios o su nivel de desempeño; III. Atender aspectos relacionados con la protección del medio ambiente, así como la preservación y conservación de los recursos naturales; IV. Ajustar el alcance de los proyectos por causas supervenientes no previsibles al realizarse la preparación y adjudicación del proyecto; o V. Restablecer el equilibrio económico del proyecto, en los supuestos del artículo 121 de la presente Ley. Ley de Asociaciones Público Privadas del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 50 2. Ninguna modificación deberá implicar transferencia de riesgos, de una de las partes a la otra, en términos distintos a los pactados en el contrato original. 3. De modificarse el contrato de asociación público-privada o, en su caso, las respectivas autorizaciones para el desarrollo del proyecto, deberán modificarse, en lo conducente, los demás de los citados documentos. Artículo 120. Requerimientos para las modificaciones 1. En los supuestos de las fracciones I, II y IV del artículo 119, las modificaciones se ajustarán a lo siguiente: I. Si no requieren contraprestación adicional alguna ni implican disminución de las obligaciones de la desarrolladora, podrán pactarse en cualquier momento; y II. Si las modificaciones requieren compensación adicional, o implican disminución de las obligaciones del desarrollador, deberán cumplirse todos y cada uno de los requisitos siguientes: a) El cumplimiento del o de los supuestos señalados en las fracciones I, II y IV del artículo 119 anterior, la necesidad y beneficios de las modificaciones, así como el importe de la compensación adicional o de la disminución de obligaciones, deberán demostrarse con dictamen de expertos independientes; b) Durante los primeros dos años inmediatos siguientes a la adjudicación del proyecto, el importe de las modificaciones, en su conjunto, no podrá exceder del equivalente al veinte por ciento del costo pactado de la infraestructura, así como de la contraprestación por los servicios durante el primer año de su prestación; y c) Cuando después de los dos primeros años de adjudicado el proyecto, las modificaciones, previamente autorizadas y por autorizar, excedan en su conjunto el equivalente al veinte por ciento del costo pactado de la infraestructura, así como de la contraprestación por los servicios durante el primer año de su prestación, deberán ser expresamente aprobadas por escrito por el titular del ente gubernamental contratante. 2. El Reglamento establecerá los lineamientos, formas de cálculo y actualización para determinar los importes citados en esta fracción. 3. Las modificaciones pactadas podrán incluir, entre otros, la ampliación de los plazos del contrato y de las autorizaciones para el desarrollo del proyecto. Artículo 121. Revisión del contrato Ley de Asociaciones Público Privadas del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 51 1. Con objeto de restablecer el equilibrio económico del proyecto, el desarrollador tendrá derecho a la revisión del contrato cuando, derivado de un acto administrativo, legislativo o jurisdiccional, de autoridad competente, aumente sustancialmente el costo de ejecución del proyecto, o se reduzcan, también sustancialmente, los beneficios a su favor. 2. Para estos efectos, se entiende que las variaciones citadas son sustanciales cuando sean duraderas y pongan en riesgo la viabilidad financiera del proyecto. 3. La revisión y, en su caso, los ajustes al contrato sólo procederán si el acto de autoridad: I. Tiene lugar con posterioridad a la fecha de presentación de las posturas económicas en el concurso; II. No haya sido posible preverlo al realizarse la preparación y adjudicación del proyecto; y III. Represente un cambio a las disposiciones aplicables al desarrollo del proyecto. 4. El ente gubernamental contratante procederá a realizar los ajustes a los términos y condiciones del contrato, incluso de la contraprestación a favor del desarrollador, que se justifiquen por las nuevas condiciones derivadas del acto de autoridad de que se trate. 5. De igual manera, procederá la revisión del contrato cuando sobrevenga un desequilibrio económico del mismo, que implique un rendimiento para el desarrollador mayor al previsto en su propuesta económica y en el propio contrato. Artículo 122. Modificación de los proyectos 1. Toda modificación a un proyecto de asociación público-privada deberá constar en el convenio respectivo y, en su caso, en las respectivas autorizaciones para el desarrollo del proyecto. 2. En casos de urgencia o aquellos en que se ponga en riesgo la seguridad de los usuarios, el ente gubernamental contratante podrá solicitar por escrito al desarrollador que lleve a cabo las acciones que correspondan, aún antes de la formalización de las modificaciones respectivas. 3. De llegar a presentarse un riesgo inminente, independientemente de su causa o responsable, el ente gubernamental, podrá tomar las medidas y acciones preventivas que estimen conducentes. SECCIÓN SEGUNDA Ley de Asociaciones Público Privadas del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 52 DE LA PRÓRROGA DE LOS PROYECTOS Artículo 123. Procedimiento para la prórroga de los proyectos 1. Previo al vencimiento de la vigencia original del contrato, las partes podrán acordar prórrogas y, en su caso, revisar las condiciones del contrato. 2. Para efectos del otorgamiento de las prórrogas, el ente gubernamental contratante deberá considerar cualquier cambio en las condiciones materiales, tecnológicas y económicas, bajo las cuales se lleva a cabo la prestación de los servicios, a fin de determinar si es pertinente el otorgamiento de la prórroga, o en su caso la convocatoria a un nuevo concurso. 3. En dicho plazo también podrán solicitarse las prórrogas a las autorizaciones para la prestación de los servicios relativos al proyecto de asociación público-privada, independientemente de lo que señalen las disposiciones que lo regulen. 4. El desarrollador deberá solicitar las prórrogas al contrato a más tardar dos años antes del vencimiento de su vigencia, salvo que el contrato estipule disposición contraria. 5. El ente gubernamental podrá considerar las solicitudes de prórroga que se presenten fuera del plazo señalado y antes de que concluya el periodo de vigencia del contrato. 6. Las prórrogas que impliquen utilización de recursos públicos deberán autorizarse por el ente gubernamental respectivo. CAPÍTULO X DE LA TERMINACIÓN DE LA ASOCIACIÓN PÚBLICO-PRIVADA Artículo 124. Causas de rescisión de los contratos 1. Sin perjuicio de las demás previstas en cada contrato, serán causas de rescisión de los contratos de asociación público-privada, las siguientes: I. La cancelación, abandono o retraso en la ejecución de la obra, en los supuestos previstos en el propio contrato; II. La no prestación de los servicios contratados, su prestación en términos distintos a los pactados, o la suspensión de éstos por más de siete días naturales seguidos, sin causa justificada; III. En caso de que el proyecto requiera autorizaciones para la prestación de los servicios, la revocación de éstas; Ley de Asociaciones Público Privadas del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 53 IV. Por el incumplimiento de las obligaciones financieras, fiscales y de seguridad social a cargo del desarrollador; V. Por la aplicación de tarifas superiores a las autorizadas; VI. Por la ejecución de actos que impidan o tiendan a impedir la actuación de otros prestadores de servicios o permisionarios que tengan derecho a ello; VII. No cubrir las indemnizaciones por daños que se originen con motivo de la construcción u operación de la infraestructura o la prestación de los servicios; VIII. Por la modificación o alteración sustancial de la naturaleza o condiciones de la infraestructura o de los servicios sin previa autorización; IX. Por la prestación de servicios diferentes a los señalados en la concesión o permiso respectivo; X. Por no otorgar o no mantener en vigor las garantías, seguros o coberturas de daños de la infraestructura concesionada o de daños contra terceros; XI. Por ceder, dar en garantía, gravar o transferir las concesiones y permisos, los derechos en ellos conferidos o los bienes afectos a los mismos, sin previa autorización de la contratante o concedente; XII. Por carecer, no renovar o reemplazar los vehículos, equipos e instalaciones con que se preste el servicio en los plazos señalados en el contrato o concesión; XIII. Por no proporcionar la información requerida por la autoridad o impedir o dificultar las visitas de verificación e inspección; XIV. Por no cumplir con el pago de la contraprestación inicial estipulada en el título de concesión en favor del ente gubernamental que la hubiese otorgado, en un plazo máximo de un año, y de seis meses en el caso de la contraprestación anual, a que tuviera derecho el ente gubernamental; y XV. Por no cumplir con la prestación de los servicios con la calidad y puntualidad establecidos en el contrato o concesión. 2. En todo caso, los incumplimientos se sujetarán a lo dispuesto por las partes en el contrato y cualquier controversia al respecto será resuelta por los tribunales locales, o en su caso, mediante el procedimiento arbitral correspondiente. Artículo 125. Consecuencias de la terminación de los contratos Ley de Asociaciones Público Privadas del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 54 1. A la terminación del contrato, los inmuebles, bienes y derechos de carácter público, incorporados a la infraestructura o indispensables para la prestación del servicio, pasarán al control y administración del ente gubernamental contratante. 2. Los demás bienes necesarios para la prestación del servicio quedarán sujetos al régimen de dominio público del ente gubernamental contratante, en los términos pactados en el contrato. 3. La transferencia de los inmuebles, bienes y derechos en términos del párrafo anterior no implicarán la afectación de los derechos adquiridos por terceros de buena fe, quienes los conservarán en todos sus términos y condiciones. 4. De conformidad con el artículo 94 fracción XII de esta Ley, y lo dispuesto en el Reglamento, el contrato de asociación público-privada contendrá los términos y condiciones en los que, en caso de terminación anticipada, proceda el reembolso al desarrollador del monto de inversiones que demuestre haber realizado. Artículo 126. Opción de compra 1. El ente gubernamental contratante tendrá derecho de preferencia en la compra de los bienes destinados a la prestación de los servicios contratados o a la creación de la infraestructura pactada que por su naturaleza no sean revertidos a la contratante al término del contrato. CAPÍTULO XI DE LA SUPERVISIÓN DE LOS PROYECTOS Artículo 127. Autoridades facultadas para realizar supervisiones 1. Corresponderá a la Contraloría General del Estado y los órganos internos de control de los municipios, en el ámbito de su competencia, y en ejercicio de sus atribuciones, supervisar que la preparación, inicio y adjudicación de los proyectos de asociaciones público privadas, así como de los demás actos regulados por la presente Ley, se ajusten a lo dispuesto por la misma, salvo los aspectos y actos señalados en los párrafos siguientes. 2. Los aspectos exclusivamente de naturaleza técnica de los proyectos de asociación público-privada no serán objeto de la supervisión de la Contraloría General del Estado y de los órganos internos de control de los municipios, en el ámbito de su competencia. 3. La supervisión de la prestación de los servicios, en su caso, de la ejecución de la obra y, en general, del cumplimiento y desarrollo del proyecto de asociación público-privada, corresponderá exclusivamente Ley de Asociaciones Público Privadas del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 55 al ente gubernamental contratante y a las demás autoridades que resulten competentes. 4. La supervisión de las autorizaciones para la ejecución de las obras, así como para la prestación de los servicios, corresponderá a las autoridades que las hayan otorgado. Artículo 128. Procesos de supervisión 1. La supervisión de la prestación de los servicios, de la ejecución de la obra, así como del cumplimiento de las autorizaciones para el desarrollo del proyecto, se realizará conforme a las disposiciones que resulten aplicables, así como a lo pactado en el contrato celebrado. 2. El ente gubernamental competente podrá contratar con terceros, en términos del artículo 32 de esta Ley, servicios de control y supervisión de los proyectos de asociación público-privada. Artículo 129. Obligación de conservar documentación e información electrónica 1. Los entes gubernamentales y desarrolladores conservarán toda la documentación e información electrónica comprobatoria de los actos y contratos materia de esta Ley, durante la vigencia del contrato y por un plazo adicional de doce años, contados a partir de la fecha de terminación del propio contrato. 2. Transcurrido dicho plazo, podrá procederse a su destrucción conforme a las disposiciones aplicables. CAPÍTULO XII DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES Artículo 130. Responsabilidades de los servidores públicos 1. El incumplimiento a las disposiciones de la presente Ley, por parte de los servidores públicos, será sancionado conforme a la Ley Estatal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, y demás disposiciones que resulten aplicables. 2. Los órganos internos de control correspondientes vigilarán los procesos de contratación materia de esta Ley, en los términos de las facultades que la misma les concede. Artículo 131. Incumplimiento de las obligaciones derivadas de los contratos 1. El incumplimiento de las obligaciones del contrato de asociación público- privada dará lugar a las penas convencionales pactadas en el propio Ley de Asociaciones Público Privadas del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 56 contrato, las cuales podrán incluir reducciones en las contraprestaciones a favor del desarrollador. 2. En los supuestos de incumplimiento de las autorizaciones para el desarrollo de proyectos de asociación público-privada, se estará a las disposiciones que regulan tales instrumentos. Artículo 132. Inhabilitación 1. Además de las sanciones que en su caso procedan conforme a las disposiciones aplicables, el órgano interno de control podrá inhabilitar temporalmente para participar en procedimientos de contratación o celebrar contratos regulados por esta Ley, en la Ley de Adquisiciones, Servicios y Arrendamientos del Sector Público en el Estado, así como en la Ley Estatal de Obras Públicas, a las personas que se encuentren en alguno de los supuestos siguientes: I. Concursantes que injustificadamente y por causas imputables a los mismos, no formalicen el contrato que les haya sido adjudicado; II. El desarrollador que no cumpla con sus obligaciones contractuales por causas imputables a él y que, como consecuencia, cause daños o perjuicios graves al ente gubernamental de que se trate; III. Personas físicas o morales y administradores que representen a éstas que proporcionen información falsa, o que actúen con dolo o mala fe en algún procedimiento de contratación, en la celebración del contrato o durante su ejecución, o bien en la presentación o desahogo de una queja, en una audiencia de conciliación o de una inconformidad; IV. Personas que contraten servicios de asesoría, consultoría o apoyo en materia de contrataciones gubernamentales, si se comprueba que todo o parte de las contraprestaciones pagadas al prestador de los servicios, a su vez, son recibidas por servidores públicos, por sí o por interpósita persona, con independencia de que quienes las reciban tengan o no relación con la contratación; y V. Persona o personas, físicas o morales, que tengan el control de una persona moral que se encuentren en los supuestos previstos en las fracciones I, II y IV del presente artículo. Para estos efectos, se entenderá que una o varias personas, físicas o morales, tienen el control de una persona moral cuando estén en posibilidad de llevar a cabo cualquiera de los actos siguientes: a) Imponer, directa o indirectamente, decisiones en las asambleas generales de accionistas, de socios u órganos equivalentes, o nombrar o destituir a la mayoría de los consejeros, administradores o sus equivalentes; Ley de Asociaciones Público Privadas del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 57 b) Mantener la titularidad de derechos que permitan, directa o indirectamente, ejercer el voto respecto de más del cincuenta por ciento del capital social; o c) Dirigir, directa o indirectamente, la administración, la estrategia o las principales políticas de la persona moral, ya sea a través de la propiedad de valores, por contrato o de cualquier otra forma. Artículo 133. Duración de la inhabilitación 1. La inhabilitación que el órgano interno de control imponga en términos del artículo 132 de esta Ley no será menor a tres meses ni mayor a cinco años, plazo que comenzará a contarse a partir del día siguiente a la fecha en que la haga del conocimiento de los entes gubernamentales mediante publicación de la circular respectiva en el Periódico Oficial “El Estado de Colima”. Artículo 134. Plazo para denunciar hechos que puedan generar inhabilitación 1. Los entes gubernamentales dentro de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha en que tengan conocimiento de hechos que presumiblemente puedan dar lugar a una inhabilitación, remitirán al órgano interno de control la documentación comprobatoria de los mismos. Artículo 135. Independencia de las responsabilidades 1. Las responsabilidades administrativas a que se refiere el presente Capítulo serán independientes de las de orden civil o penal que puedan derivar de la comisión de los mismos hechos. CAPÍTULO XIII DE LAS CONTROVERSIAS SECCIÓN PRIMERA COMISIÓN DE EXPERTOS Artículo 136. Integración de la Comisión de Expertos 1. En caso de divergencias de naturaleza técnica o económica, las partes del contrato de asociación público-privada tratarán de resolverlas de mutuo acuerdo y con apego al principio de buena fe. 2. La etapa de negociación y, en su caso, acuerdo sobre el particular tendrá un plazo que al efecto convengan las partes. En el evento de que las partes no lleguen a acuerdo en el plazo pactado y, en su caso, en su prórroga, someterán la divergencia a una comisión integrada por tres expertos en la materia de que se trate, designados uno por cada parte y el tercero por estos últimos. Ley de Asociaciones Público Privadas del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 58 3. La comisión conocerá de aquellas divergencias de naturaleza técnica o económica, sin poder conocer de cuestiones jurídicas. Artículo 137. Notificación 1. Dentro de los cinco días hábiles siguientes al vencimiento de los plazos citados en el artículo anterior, la parte interesada notificará a su contraparte aviso que contendrá: I. La decisión de someter la divergencia a la comisión de expertos; II. El experto designado por su parte; III. La divergencia a resolver y su descripción, lo más amplia posible, con los hechos que hayan dado lugar a la misma; IV. Las pruebas con las que pretenda justificar su pretensión; y V. La propuesta para resolver la divergencia. 2. Dentro de los cinco días hábiles inmediatos siguientes a recibir la notificación anterior, la parte así notificada deberá contestar, con los mismos requisitos señalados en las fracciones II, IV y V del presente artículo. Artículo 138. Designación del tercer experto 1. Los expertos designados por las partes contarán con dos días hábiles, a partir de que reciban los escritos de las partes, para designar al tercer experto e integrar la comisión. 2. De no llegar a un acuerdo, se designará al tercero miembro de la comisión, mediante procedimiento imparcial, en un plazo no mayor a diez días hábiles, conforme a lo que el Reglamento indique. Artículo 139. Procedimiento para emisión del dictamen 1. Integrada la comisión, podrá allegarse los elementos de juicio que estime necesarios, a fin de analizar cada una de las posturas de las partes. De considerarlo procedente, recibirá en audiencia conjunta a las partes. En todo caso, deberá emitir su dictamen en un plazo no mayor a sesenta días hábiles a partir de su constitución. 2. Si el dictamen es aprobado por unanimidad, será obligatorio para las partes. De lo contrario, quedarán a salvo los derechos de cada una de ellas. SECCIÓN SEGUNDA PROCEDIMIENTO ARBITRAL Y DE CONCILIACIÓN Ley de Asociaciones Público Privadas del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 59 Artículo 140. Medios alternos de solución de controversias 1. Las partes de un contrato de proyecto de asociación público-privada podrán utilizar medios alternos para resolver sus controversias que deriven sobre el cumplimiento del propio contrato y convenir un procedimiento arbitral, de estricto derecho, para ese mismo efecto. Artículo 141. Procedimiento arbitral 1. Las partes de un contrato de asociación público-privada podrán convenir un procedimiento arbitral, de estricto derecho, para resolver las controversias que deriven sobre el cumplimiento del propio contrato en términos de lo dispuesto en el Título Cuarto del Libro Quinto del Código de Comercio. 2. El procedimiento arbitral podrá convenirse en el propio contrato o en convenio independiente. En todo caso, se ajustará a lo siguiente: I. Las leyes aplicables serán las del marco jurídico del Estado de Colima; II. Se llevará en idioma Español; y III. El laudo será obligatorio y firme para ambas partes. En su caso, sólo procederá el juicio de amparo. 3. No podrá ser materia de arbitraje la revocación de las concesiones y autorizaciones en general, ni los actos de autoridad. 4. La solución de controversias relacionadas con la validez legal de cualquier acto administrativo será competencia de los tribunales del Estado de Colima. SECCIÓN TERCERA JURISDICCIÓN ESTATAL Artículo 142. Jurisdicción estatal 1. Corresponde a los tribunales estatales conocer de las controversias que se susciten de la interpretación o aplicación de esta Ley, así como de los actos que se celebren con fundamento en ella o en las disposiciones que de la misma emanen. Artículo 143. Interrupción de los proyectos 1. Las autoridades estatales que conozcan de las controversias que se susciten con motivo de la interpretación o aplicación de esta Ley o de los actos que se celebren con fundamento en ella o en las disposiciones que de la misma emanen, proveerán lo necesario a efecto de que el desarrollo del proyecto objeto del contrato, no se vea interrumpido, salvo Ley de Asociaciones Público Privadas del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 60 cuando la continuación del desarrollo del proyecto afecte al interés público. SECCIÓN CUARTA DISPOSICIONES COMUNES DEL CAPÍTULO DE CONTROVERSIAS Artículo 144. Otorgamiento de garantías 1. Para iniciar cualquier procedimiento administrativo o jurisdiccional, relativo a actos referidos a la presente Ley o a las disposiciones que de ella emanen, los particulares deberán otorgar garantía para cubrir las multas, daños y perjuicios que puedan llegar a originarse en términos de las disposiciones jurídicas que rigen dichos procedimientos. 2. El Reglamento señalará los montos, términos y condiciones de estas garantías. Artículo 145. Sanción a conductas improcedentes o meramente dilatorias 1. La autoridad jurisdiccional o administrativa que conozca de una actuación notoriamente improcedente o como táctica meramente dilatoria, podrá imponer a quien la promueva una multa administrativa de cien y hasta dos mil unidades de medida y actualización. 2. Asimismo, podrá condenar al responsable a pagar al ente gubernamental y en su caso, a los terceros afectados, los daños y perjuicios que tales conductas ocasionen, con independencia de las demás responsabilidades administrativas, civiles y penales a que haya lugar. CAPÍTULO XIII DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD Artículo 146. Actos materia de inconformidad 1. Podrá interponerse recurso de inconformidad ante el órgano interno de control de la autoridad que emitió la resolución correspondiente, por actos del procedimiento de contratación que contravengan las disposiciones que rigen la materia objeto de esta Ley, cuando dichos actos se relacionen con: I. La convocatoria, las bases de licitación o la junta de aclaraciones, siempre que el interesado haya adquirido las bases y manifestado su objeción, así como los argumentos y razones jurídicas que la funden, en la propia junta de aclaraciones. En este supuesto, la inconformidad sólo podrá presentarse por el interesado dentro de los diez días hábiles siguientes a la celebración de la última junta de aclaraciones; Ley de Asociaciones Público Privadas del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 61 II. Los actos cometidos durante el acto de presentación y apertura de proposiciones y el fallo. En este caso, la inconformidad sólo podrá presentarse por el licitante dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación del acto respectivo; o III. Los actos y omisiones por parte de la convocante que impidan la formalización del contrato en los términos establecidos en las bases o en esta Ley. 2. En la hipótesis de la fracción III, la inconformidad sólo podrá presentarse por quien haya resultado adjudicado, dentro de los diez días hábiles siguientes a aquél en que se hubiere vencido el plazo para la formalización del contrato. 3. Se desecharán las inconformidades que se presenten en contra de actos o en momentos distintos a los establecidos en las fracciones anteriores; igualmente, se desecharán las inconformidades a que se refiere la fracción I de este artículo, cuando de las constancias se desprenda que el inconforme no hubiere asistido a la junta de aclaraciones o cuando, habiendo asistido, no hubiere manifestado su objeción y los argumentos y razones jurídicas que la funden respecto de aquellos actos que presuntamente contravengan las disposiciones de esta Ley. 4. Toda inconformidad será presentada por el promovente por escrito, debiendo adjuntar los documentos necesarios para acreditar su personalidad y señalar domicilio para oír y recibir notificaciones en el lugar de residencia de la entidad contratante correspondiente, en el entendido de que de no señalarlo se le notificará por estrados. 5. Transcurrido el plazo establecido en este artículo, se tendrá por precluído el derecho a inconformarse, sin perjuicio de que los órganos internos de control puedan actuar en cualquier tiempo en términos de ley. 6. Lo establecido en este artículo, es sin perjuicio de que las personas interesadas previamente manifiesten al órgano interno de control respectivo las irregularidades que a su juicio se hayan cometido en el procedimiento de contratación, a fin de que las mismas se corrijan. Artículo 147. Manifestación de los hechos 1. En la inconformidad que se presente en los términos a que se refiere este Capítulo, el promovente deberá manifestar, bajo protesta de decir verdad, los hechos que le consten relativos al acto o actos que aduce son irregulares y acompañar la documentación que sustente su petición. 2. La manifestación de hechos falsos se sancionará conforme a las disposiciones de esta Ley y a las demás que resulten aplicables. Ley de Asociaciones Público Privadas del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 62 3. Cuando una inconformidad se resuelva como infundada por resultar notoriamente improcedente y se advierta que se hizo con el único propósito de retrasar y entorpecer la continuación del procedimiento de contratación, se considerará que el promovente actuó con dolo o mala fe, en cuyo caso se le impondrá multa conforme lo establece el artículo 130 de esta Ley y se le inhabilitará para participar en procedimientos de contratación o para celebrar contratos de asociación público-privada por un plazo de cinco años. Artículo 148. Procedimiento del recurso de inconformidad 1. El órgano interno de control, podrá de oficio o en atención a las inconformidades a que se refiere el artículo 146 de esta Ley, realizar las investigaciones que resulten pertinentes, a fin de verificar que los actos del procedimiento de licitación se ajustan a las disposiciones de esta Ley, dentro de un plazo que no excederá de veinte días hábiles contados a partir de la fecha en que tenga conocimiento del acto irregular. Transcurrido dicho plazo, deberá emitir la resolución correspondiente dentro de los veinte días hábiles siguientes. 2. El órgano interno de control, podrán requerir información a la entidad contratante, quien deberá remitirla dentro de los seis días hábiles siguientes a la recepción del requerimiento respectivo. 3. Una vez admitida la inconformidad o iniciadas las investigaciones, el órgano interno de control respectivo deberá hacerlo del conocimiento de terceros que pudieran resultar perjudicados, para que dentro del término a que alude el párrafo anterior manifiesten lo que a su interés convenga. Transcurrido dicho plazo sin que el tercero perjudicado haga manifestación alguna, se tendrá por precluído su derecho. 4. Durante la investigación de los hechos a que se refiere este artículo, el órgano interno de control respectivo podrá suspender el procedimiento de contratación, cuando: I. Se advierta que existan o pudieren existir actos contrarios a las disposiciones de esta Ley o a las que de ella deriven, o bien, que de continuarse con el procedimiento de contratación pudiera producirse daños o perjuicios al ente gubernamental de que se trate; y II. Con la suspensión no se cause perjuicio al interés social y no se contravengan disposiciones de orden público. 5. La entidad contratante deberá informar dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación de la suspensión, aportando la justificación del caso, si con la misma no se causa perjuicio al interés social o bien, se contravienen disposiciones de orden público, para que el órgano interno de control respectivo resuelva lo que proceda. Ley de Asociaciones Público Privadas del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 63 6. Cuando sea el inconforme quien solicite la suspensión, éste deberá garantizar los daños y perjuicios que pudiera ocasionar, mediante fianza por el monto que fije el órgano interno de control respectivo; sin embargo, el tercero perjudicado podrá dar contrafianza equivalente a la que corresponda a la fianza, en cuyo caso quedará sin efecto la suspensión. Artículo 149. Resolución 1. La resolución que emita el órgano interno de control, tendrá por consecuencia: I. La nulidad del acto o actos irregulares estableciendo, cuando proceda, las directrices necesarias para que el mismo se reponga conforme a esta Ley; II. La nulidad total del procedimiento; III. La declaración relativa a lo infundado de la inconformidad; o IV. Las directrices para que el contrato se firme. Artículo 150. Juicio de nulidad 1. En contra de la resolución del recurso de inconformidad que dicten las autoridades a que se refiere este Capítulo, podrá interponerse juicio de nulidad en los términos prescritos por la ley de la materia. TRANSITORIOS PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al siguiente día de su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Colima”. SEGUNDO. Los proyectos equiparables a los de asociación público-privada, que se hayan iniciado con anterioridad y se encuentren en procedimiento de contratación, ejecución o desarrollo a la entrada en vigor del presente decreto, continuarán rigiéndose conforme a las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigor del mismo. En caso de proyectos de asociación público-privada que se encuentren en la etapa de preparación a la entrada en vigor del presente decreto, los entes gubernamentales se sujetarán a las disposiciones de la Ley de Asociaciones Público Privadas contenida en este Decreto, con absoluto respeto de los derechos adquiridos por terceros interesados en la contratación. TERCERO.- El Poder Ejecutivo del Estado y los ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, estarán facultados para emitir los reglamentos, acuerdos, y lineamientos que estimen pertinentes para regular la ejecución de las disposiciones contenidas en la presente ley. Ley de Asociaciones Público Privadas del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 64 CUARTO.- Para determinar el valor de la Unidad de Medida y Actualización se estará a lo dispuesto por los artículos segundo y quinto transitorios del Decreto por el que se declaran reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo, publicado el 27 de enero del 2016 en el Diario Oficial de la Federación. El Gobernador del Estado dispondrá se publique, circule y observe. Dado en el Recinto Oficial del Poder Legislativo, a los 15 quince días del mes de septiembre del año 2016 dos mil dieciséis. DIP. FEDERICO RANGEL LOZANO, PRESIENTE. Rúbrica. DIP. FRANCISCO JAVIER CEBALLOS GALINDO, SECRETARIO. Rúbrica. DIP. HÉCTOR MAGAÑA LARA, SECREARIO. Rúbrica. Por lo tanto mando se imprima, publique, circule y observe. Dado en Palacio de Gobierno, el día 20 veinte del mes de Septiembre del año 2016 dos mil dieciséis. JOSÉ IGNACIO PERALTA SÁNCHEZ, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Colima. Rúbrica. ARNOLDO OCHOA GONZÁLEZ. Secretario General de Gobierno. Rúbrica. KRISTIAN MEINERS TOVAR. Secretario de Administración y Gestión Pública. Rúbrica. CARLOS ARTURO NORIEGA GARCÍA. Secretario de Planeación y Finanzas. Rúbrica. CARLOS DOMÍNGUEZ AHEDO. Secretario de Fomento Económico. Rúbrica. JOSE DE JESÚS SÁNCHEZ ROMO. Secretario de Infraestructura y Desarrollo Urbano. ANDRÉS GERARDO GARCÍA NORIEGA. Consejero Jurídico del Poder Ejecutivo del Estado. Rúbrica. N. DEL E. A CONTINUACIÓN, SE TRANSCRIBEN LOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS QUE REFORMAN EL PRESENTE ORDENAMIENTO. DECRETO NO. 259, P.O. NUM. 10, SUPL. 2, 04 DE MARZO 2023 ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día de su aprobación por el Congreso del Estado, debiéndose publicar en el Periódico Oficial “El Estado de Colima”.