Ley de Caminos y Puentes del Estado de Colima
Dirección de Procesos Legislativos del H. Congreso del Estado
1
ULTIMA REFORMA DECRETO 259, P.O. 10, SUP. 2, 04 MARZO 2023.
Ley Publicada en el Periódico Oficial “El Estado de Colima”, No. 40, SUP. 3, 08
AGOSTO 2015.
LIC. MARIO ANGUIANO MORENO, Gobernador Constitucional del Estado Libre y
Soberano de Colima, a sus habitantes sabed:
Que el H. Congreso del Estado me ha dirigido para su publicación el siguiente:
D E C R E T O
EL HONORABLE CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE COLIMA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE
CONFIEREN LOS ARTÍCULOS 33 FRACCIÓN II Y ARTICULO 39 DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL, EN NOMBRE DEL PUEBLO, EXPIDE EL
PRESENTE DECRETO.
ARTÍCULO ÚNICO.- Es de aprobarse y se aprueba crear la LEY DE CAMINOS Y
PUENTES DEL ESTADO DE COLIMA, para quedar como sigue:
LEY DE CAMINOS Y PUENTES DEL ESTADO DE COLIMA
CAPÍTULO I
DEL ÁMBITO DE LA APLICACIÓN DE LA LEY
(REFORMADO, DECRETO 259, P.O. 10, SUPL. 2, 04 MARZO 2023)
ARTÍCULO 1.- La presente Ley es de orden público e interés social y tiene por objeto
regular la construcción, operación, explotación, conservación y mantenimiento de los
caminos y puentes de jurisdicción estatal.
ARTÍCULO 2.- Para los efectos y la aplicación de esta Ley, se entenderá por:
I. Acceso: A la obra que enlaza una carretera estatal, para permitir la entrada y
salida de vehículos;
II. Anuncio: Al rótulo de información, publicidad o propaganda que difunda a los
usuarios de una vía de comunicación terrestre, mensajes relacionados con la
producción y venta de bienes y servicios, así como de actividades cívicas,
políticas, culturales y de gobierno;
III. Beneficio Social y Económico: Al conjunto de acciones y mecanismos que
faciliten la organización y expansión de la actividad económica y social, que
contribuyan al desarrollo sustentable del Estado, al cual concurrirán con
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responsabilidad el sector público, social y privado;
IV. Bienes del Dominio Público: A los bienes señalados como tales en la Ley del
Patrimonio del Estado de Colima;
V. Caminos de Jurisdicción Estatal: A los que siendo pavimentados con cintas
asfálticas o concreto hidráulico, comuniquen a dos o más municipios y
poblaciones o entronquen a una carretera de jurisdicción federal; en general
todos aquellos que se construyan con recursos de procedencia estatal y/o
federal dentro del Estado y no sean comprendidos dentro del ámbito federal;
VI. Caminos Vecinales: A los caminos rurales, inalienables e imprescriptibles, su
uso es público y gratuito, sin más limitaciones que las impuestas por esta Ley,
la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal y la Ley Agraria en su
caso. Tratándose de caminos vecinales por derecho de vía se entenderá la
franja de terreno con una anchura mínima de diez metros a cada lado midiendo
a partir del centro del camino;
VII. Cruzamiento: A la obra superficial, subterránea, deprimida o elevada que
cruza de un lado a otra una vía de comunicación terrestre;
(REFORMADA DECRETO 259, P.O. 10, SUPL. 2, 04 MARZO 2023)
VIII. Dirección: A la Dirección General de Caminos perteneciente a la Secretaría de
Infraestructura, Desarrollo Urbano y Movilidad;
IX. Derecho de Vía: A la franja de terreno que se requiere para la construcción,
conservación, ampliación, protección y en general para el uso adecuado de una
vía de comunicación terrestre estatal; cuya anchura y dimensiones fija la
Secretaría, la cual tendrá una amplitud mínima absoluta de veinte metros a
cada lado del eje de la misma y podrá ampliarse en los lugares en que esto
resulte indicado por las necesidades técnicas, por la densidad del tránsito o por
otras causas. Tratándose de carreteras de dos cuerpos, se medirá a partir del
eje de cada uno de ellos;
X. Estado: Al Estado Libre y Soberano de Colima;
XI. Expropiación: Al acto jurídico consistente en el desposeimiento o privación
legal de una cosa por causa de utilidad pública o interés preferente, a cambio
de una indemnización justa, previsto en la Ley de Expropiación para el Estado
de Colima;
XII. Instalación Marginal: A la obra para la instalación o tendido de ductos,
cableado y similares construidos dentro del límite del derecho de vía de
comunicación terrestre;
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XIII. Ley: A la Ley de Caminos y Puentes del Estado de Colima;
XIV. Paradores: A las instalaciones y construcciones adyacentes al derecho de vía,
en las que se presten servicios de alojamiento, alimentación, servicios
sanitarios, servicios a vehículos y comunicaciones, a las que se tiene acceso
desde una vía de comunicación terrestre;
(REFORMADA DECRETO 259, P.O. 10, SUPL. 2, 04 MARZO 2023)
XV. Permiso: Al acto administrativo unilateral mediante el cual la Secretaría de
Infraestructura, Desarrollo Urbano y Movilidad del Gobierno del Estado, como
autoridad otorgante, confía a una persona física o moral llamada permisionaria,
la prestación de servicios relacionados con los caminos y puentes de
jurisdicción estatal, conforme a las disposiciones establecidas en esta Ley y su
Reglamento;
XVI. Predio colindante: Al predio lindante con el derecho de vía de una carretera
estatal;
XVII. Puentes de Jurisdicción Estatal: Son todas aquellas construcciones de seis
metros o más de claro, que sirven para salvar algún obstáculo o falla
geográfica y den continuidad a un camino estatal, o que su empleo sea
necesario para la fluidez del tráfico;
XVIII. Rescate: Al acto administrativo mediante el cual el Estado recobra el pleno
dominio de los derechos o bienes otorgados a través de una concesión o
permiso, por causa de utilidad pública;
(REFORMADA DECRETO 259, P.O. 10, SUPL. 2, 04 MARZO 2023)
XIX. Reglamento: Al Reglamento de la Ley de Caminos y Puentes del Estado de
Colima;
(REFORMADA DECRETO 259, P.O. 10, SUPL. 2, 04 MARZO 2023)
XX. Secretaría: La Secretaría de Infraestructura, Desarrollo Urbano y Movilidad del
Gobierno del Estado de Colima;
(REFORMADA DECRETO 259, P.O. 10, SUPL. 2, 04 MARZO 2023)
XXI. Señal Informativa: Al cartel o franja en postes dentro del derecho de vía, con
las leyendas o símbolos que tienen por objeto guiar al usuario a lo largo de su
itinerario por la carretera y/o camino a lugares de interés o de prestación de
servicios;
(REFORMADA DECRETO 259, P.O. 10, SUPL. 2, 04 MARZO 2023)
XXII. Unidades de Medida y Actualización: Al valor diario de la Unidad de Medida
y Actualización vigente en el momento de la realización de la situación jurídica
o de hecho prevista en esta Ley; y
(ADICIONADA DECRETO 259, P.O. 10, SUPL. 2, 04 MARZO 2023)
XXIII. Vías de comunicación terrestre: A los caminos y puentes de jurisdicción
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estatal.
ARTÍCULO 3.- El Estado de Colima cuenta con la siguiente red carretera y de
caminos estatales, cuya construcción, resguardo, conservación y aprovechamiento,
se encuentra a cargo de la Secretaría, a través de la Dirección de Caminos, y podría
actualizarse, incrementándose con la incorporación de tramos nuevos o en su caso
decrecer debido al traspaso de jurisdicción de tramos a los Ayuntamientos o
Dependencias Federales.
CAMINO
ANCHO
DEL
DERECHO
DE VIA
LONGI
TUD
TOTAL
KM.
NUMERO
DE
CARRETE
RA
COORDENADA
DE INICIO
COORDENADA
DE FIN
1).- ARMERIA
ARMERIA-EL
PARAISO
20 MTS.
C/LADO 7.5 12-P
E=609082.60 Y
N=2093295.83
E=606177.88 Y
N=2087308.20
RAMAL-RINCON
DE LOPEZ
20 MTS.
C/LADO 14.0 16-P
E=610886.00 Y
N=2095632.81
E=612579.44 Y
N=2107533.57
T. LA VIA-T. EL
ESTERO
20 MTS.
C/LADO 5.5 13-P
E=602443.34 Y
N=2091726.80
E=606911.11 Y
N =2088329.03
ARMERIA-
AUGUSTO GOMEZ
VILLANUEVA
20 MTS.
C/LADO 7.0 14-P
E=608715.88 Y
N=2095248.64
E=604979.78 Y
N=2103304.73
COFRADIA DE
JUAREZ-AUGUSTO
GOMEZ V.
20 MTS.
C/LADO 10.0 15-P
E=609768.36 Y
N=2097875.58
E=605794.64 Y
N=2100694.45
CUYUTLAN-
CASETA DE
COBRO
20 MTS.
C/LADO 0.8 11-P
E=597843.75 Y
N=2092310.07
E=597080.45 Y
N=2092883.97
LA FUNDICION - LA
ATRAVEZADA-
COALATILLA 14.7 17-P
E=605075.40 Y
N=2103766.38
E=603062.66 Y
N=2116751.74
2).- COLIMA
PAPELILLO-
TEPAMES
20 MTS.
C/LADO 9.0 212-P
E=640782.63 Y
N=2120552.14
E=645074.43 Y
N=2112535.30
TEPAMES-
POTRERILLOS
20 MTS.
C/LADO 22.5 213-P
E=645081.67 Y
N=2112570.39
E=657314.14 Y
N=2095594.53
COLIMA-LA
ESTANCIA
20 MTS.
C/LADO 4.0 27-P
E=634927.81 Y
N=2127585.65
E=638768.99 Y
N=2127170.16
LIBRAMIENTO
PONIENTE CD. DE
COLIMA
20 MTS.
C/LADO 4.0 22-P
E=630700.83 Y
N=2127922.01
E=632522.98 Y
N=2124897.35
ACCESO AL
CERESO
20 MTS.
C/LADO 1.3 28-P
E=638054.99 Y
N=2127399.95
E=638747.47 Y
N=2127196.75
ALPUYEQUITO-
LAS GUASIMAS
20 MTS.
C/LADO 10.1 25-P
E=634532.26 Y
N=2124153.25
E=634122.08 Y
N=2114335.32
LOS LIMONES-
LOMA DE JUAREZ
20 M.
C/LADO
DEL
CENTRO 5.5 21-P
E=628390.44 Y
N=2127095.85
E=631313.81 Y
N=2122216.10
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5
DEL
C/CUERPO
CARDONA-
BUENAVISTA
10.0
29-P
E=641267.51 Y
N=2126349.66
E=645850.03 Y
N=2128729.35
AV. TERRENOS
DEL ORIENTE
20 M.
C/LADO
DEL C.
C/CUERPO 4.2 24-P
E=637890.07 Y
N=2130059.33
E=641933.42 Y
N=2128750.46
LIBRAMIENTO
EJERCITO
MEXICANO
20 M.
C/LADO
DEL
CENTRO
DEL
C/CUERPO 8.0 23-P
E=638678.71 Y
N=2130713.40
E=632184.51 Y
N=2124206.24
EL SALADO-
PISCILA
20 MTS.
C/LADO 4.1 26-P
E=637385.61 Y
N=2122429.40
E=635083.05 Y
N=2151538.56
LOS ASMOLES-
LOS ORTICES
20 MTS.
C/LADO 1.1 210-P
E=635083.05 Y
N=2151538.56
E=633114.13 Y
N=2113858.54
LOS ASMOLES-
JULIOTUPA-
TAMALA
20 MTS.
C/LADO 14.0 211-P
E=629131.53 Y
N=2114919.83
E=630852.02 Y
N=2102060.50
TRAPICHILLOS-
PUERTA DE
ANZAR-ESTAPILLA
20 MTS.
C/LADO 24.1 214-P
E=653924.53 Y
N=2119604.94
E=654630.47 Y
N=2099268.77
ESTAPILLA - LA
TUNA 9.6 215-P
E=654285.56 Y
N=2098643.30
E=652449.91 Y
N=2091573.34
3).- COMALA
RAMAL-
ZACUALPAN
20 MTS.
C/LADO 4.8 31-P
E=623935.11 Y
N=2136519.45
E=623613.17 Y
N=2141450.69
VILLA DE
ALVAREZ-COMALA
20 M.
C/LADO
DEL
CENTRO
DEL
C/CUERPO 6.7 32-P
E=631933.22 Y
N=2132751.80
E=630336.12 Y
N=2136822.16
AGOSTO-
PAREDES
GRANDES
20 MTS.
C/LADO 5.0 33-E
E=633980.71 Y
N=2146456.88
E=630301.64 Y
N=2138172.49
COMALA-SAN
ANTONIO
20 MTS.
C/LADO 21.8 34-P
E=630841.17 Y
N=2137718.67
E=634547.28 Y
N=2151671.44
SAN ANTONIO-LA
BECERRERA-
LIMITE DE
ESTADO
20 MTS.
C/LADO 5.0 35-P
E=636558.00 Y
N=2148577.00
E=635991.13 Y
N=2154054.89
COMALA - LA CAJA
20 MTS.
C/LADO 6.2 36-P
E=629772.47 Y
N=2138017.45
E=626011.89 Y
N=2142039.29
LA CAJA - EL
REMATE
20 MTS.
C/LADO 7.0 37-P
E=626004.84 Y
N=2142088.12
E=626454.54 Y
N=2147552.24
COFRADIA DE
SUCHITLAN - EL
REMATE
20 MTS.
C/LADO 17.0 38-P
E=636127.59 Y
N=2146670.27
E=626379.64 Y
N=2147710.66
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6
4).-
COQUIMATLAN
COLIMA-
COQUIMATLAN
20 M.
C/LADO
DEL
CENTRO
DEL
C/CUERPO
9.0
45-P
E=632841.43 Y
N=2128299.00
E=625568.39 Y
N=2124800.65
COQUIMATLAN-
PUENTE NEGRO
20 MTS.
C/LADO 3.0 44-P
E=624878.14 Y
N=2123064.80
E=623322.27 Y
N=2120586.25
PUENTE NEGRO-
LA GUADALUPANA
20 MTS.
C/LADO 7.0 43-P
E=622291.76 Y
N=2118691.15
E=620683.50 Y
N=2115534.04
COQUIMATLAN-
PUEBLO JUAREZ
20 MTS.
C/LADO 14.0 42-P
E=624729.71 Y
N=2123267.15
E=612846.14 Y
N=2119809.46
PUEBLO JUÁREZ-
AGUA ZARCA- EL
ALGODONAL- LA
SIDRA
20 MTS.
C/LADO 12.5 41-P
E=612638.68 Y
N=2120199.65
E=606966.24 Y
N=2128595.20
PUEBLO JUAREZ -
LA FUNDICION 13.2 46-P
E=612068.53 Y
N=2120143.28
E=603060.00 Y
N=2116756.03
5).- CUAUHTEMOC
ALCARACES-
TRAPICHILLOS
20 MTS.
C/LADO 27.8 57-P
E=649423.64 Y
N=2141196.99
E=655160.32 Y
N=2119201.93
CUAUHTEMOC-
BUENAVISTA
20 MTS.
C/LADO 3.5 55-P
E=646794.95 Y
N=2136781.83
E=647526.79 Y
N=2133889.34
CUAUHTEMOC-
BUENAVISTA
20 MTS.
C/LADO 4.8 54-P
E=647526.79 Y
N=2133889.34
E=646161.35 Y
N=2129490.95
EL TRAPICHE-SAN
JOAQUIN
20 MTS.
C/LADO 1.8 53-P
E=640800.88 Y
N=2131756.30
E=642197.17 Y
N=2131959.76
ENTRON. CARR.
FED. 54-EL
NARANJAL-
QUESERIA
20 MTS.
C/LADO 30.9 52-P
E=641472.21 Y
N=2133360.46
E=649247.83 Y
N=2144430.84
LA PILA-
PALMILLAS
20 MTS.
C/LADO 0.5 58-P
E=651674.07 Y
N=2140115.11
E=651967.44 Y
N=2140524.95
EL BORDO-EL
NARANJAL
20 MTS.
C/LADO 5.7 51-P
E=636565.31 Y
N=2148583.75
E=640479.75 Y
N=2146626.36
LIBRAMIENTO-
QUESERIA
20 MTS.
C/LADO 3.2 56-P
E=649147.79 Y
N=2145206.67
E=649249.66 Y
N=2142719.52
6).- IXTLAHUACAN
TURLA-
IXTLAHUACAN
20 MTS.
C/LADO 8.3 61-P
E=626953.79 Y
N=2104192.28
E=632605.47 Y
N=2101388.52
IXTLAHUACAN-LAS
CONCHAS
20 MTS.
C/LADO 20.0 62-P
E=633279.19 Y
N=2101074.39
E=644122.41 Y
N=2088945.21
LAS CONCHAS-
SAN MIGUEL DEL
OJO DE AGUA
20 MTS.
C/LADO 11.5 63-P
E=637048.33 Y
N=2082113.05
E=643876.33 Y
N=2088565.96
LAS CONCHAS -
AGUA DE LA
VIRGEN
20 MTS.
C/LADO 6.6 64-P
E=644045.84 Y
N=2089059.80
E=644578.56 Y
N=2094393.41
Ley de Caminos y Puentes del Estado de Colima
Dirección de Procesos Legislativos del H. Congreso del Estado
7
AGUA DE LA
VIRGEN- SANTA
INES
20 MTS.
C/LADO
5.0
65-P
E=644404.39 Y
N=2094444.32
E=640263.02 Y
N=2092816.09
7).-MANZANILLO
CHAVARIN-
CENTINELA
20 MTS.
C/LADO 5.0 74-R
E=546129.16 Y
N=2123309.40
E=543201.18 Y
N=2119683.25
RAMAL-
MARABASCO
20 MTS.
C/LADO 1.9 72-P
E= 547521.63 y
N=2126555.71
E=549376.00 y
N=2126575.00
ENT. KM. 51 CARR.
FEDERAL
(MANZANILLO-
MELAQUE)- EJIDO
LA CULEBRA
20 MTS.
C/LADO 3.8 71-P
E=537760.30 Y
N=2120426.57
E=535094.98Y
N=2120284.19
MARABASCO -EL
CHARCO
20 MTS.
C/LADO 7.0 73-P
E=549376.58 Y
N=2126575.94
E=552480.33 Y
N=2127325.33
CAMOTLAN-
HUIZCOLOTE
20 MTS.
C/LADO 11.0 77-P
E=580130.40 Y
N=2125682.66
E=574119.01 Y
N=2131095.02
CAMPOS
TEPALCATES
20 MTS.
C/LADO 8.0 79-P
E=571838.98 Y
N=2103400.87
E=579521.77 Y
N=2100623.75
SANTIAGO-
CHANDIABLO-
HUIZCOLOTE
20 MTS.
C/LADO 23.8 75-P
E=569485.50 Y
N=2116560.68
E=573885.65 Y
N=2131222.50
LIBRAMIENTO-LA
FLECHITA
20 MTS.
C/LADO 2.2 710-P
E=575826.14 Y
N=2108772.90
E=574725.15 Y
N=2107918.81
VENUSTIANO
CARRANZA-EL
SALTO
20 MTS.
C/LADO 7.2 711-R
E=593079.84 Y
N=2102504.83
E=593119.63 Y
N=2108301.54
ENTRONQUE
CARRTERO-
(MANZANILLO –
MINATITLÁN)-
VELADERO DE
CAMOTLAN-LA
ROSA
20 MTS.
C/LADO 15.0 78-P
E=582906.64 Y
N=2124671.64
E=598209.22 Y
N=2119623.34
HUIZCOLOTE-
PUERTECITO DE
LAJAS
20 MTS.
C/LADO 10.0 76-P
E=574834.79 Y
N=2131190.33
E=585374.42 Y
N=2127232.66
LA ROSA - LA
FUNDICION
20 MTS.
C/LADO 9.0 712-P
E=593363.22 Y
N=2121289.25
E=598229.81 Y
N=2119619.89
8).- MINATITLAN
VILLA DE
ALVAREZ-
MINATITLAN
20 MTS.
C/LADO 23.5 84-P
E=611407.42 Y
N=2141096.47
E=598573.81 Y
N=2144076.65
RAMAL A LAS
PESADAS
20 MTS.
C/LADO 4.0 83-R
E=598382.98 Y
N=2143870.88
E=596263.01 Y
N=2145309.84
RAMAL A
PLATANAR
20 MTS.
C/LADO
4.0
82-E
E=594379.72 Y
N=2139559.44
E=593659.54 Y
N=2136683.59
PATICAJO-PLAN
DE MENDEZ
20 MTS.
C/LADO 2.2 81-E
E=588684.09 Y
N=2134422.68
E=588141.81 Y
N=2135870.05
9).- TECOMAN
LA PALMA-EL 20 MTS. 1.4 99-P E=625240.36 Y E=626245.43 Y
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8
SAUCITO C/LADO N=2087200.25 N=2086360.71
LUCITA-EL
AHIJADERO
20 MTS.
C/LADO 7.3 910-P
E=625544.05 Y
N=2081184.47
E=624322.94 Y
N=2074955
LOS BARRILES-LA
MANZANILLA
20 MTS.
C/LADO 2.8 911-R
E=624253.75 Y
N=2077170.09
E=622511.02 Y
N=2076585.61
EL DELIRIO-
TECUANILLO
20 MTS.
C/LADO 10.0 95-P
E=620581.17 Y
N=2089138.67
E=615645 Y
N=2080820.66
TECOMAN-LA
MASCOTA-BOCA
DE PASCUALES
20 MTS.
C/LADO 14.9 93-P
E=618239.46 Y
N=2090943.40
E=612867.85 Y
N=2082510.23
E=609575.80 Y
N=2085257.57
PRIMAVERA
CERRO DE
AGUILAR
20 MTS.
C/LADO 3.4 97-P
E=623386.24 Y
N=2084621.91
E=621450.57 Y
N=2081898.15
PUERTA DE
CALERAS-MADRID
20 MTS.
C/LADO 13.5 91-P
E=617861.17 Y
N=2100853.58
E=618220.70 Y
N=2109367.66
JALA-MADRID
20 MTS.
C/LADO 9.7 92-P
E=620210.77 Y
N=2115439.95
E=618195.31 Y
N=2109370.44
LOS TOCHOS-
BOCA DE APIZA
20 MTS.
C/LADO 4.8 914-P
E=634512.21 Y
N=2071500.58
E=631831.79 Y
N=2068203.97
PRIMAVERA-
PUERTAS
CUATAS-
CHANCHOPA
20 MTS.
C/LADO 11.8 97-P
E=623423.86 Y
N=2084727.57
E=632701.06 Y
N=2086426.82
TECOMAN-
COFRADIA DE
MORELOS
20 MTS.
C/LADO 4.0 94-P
E=620134.98 Y
N=2089890.66
E=622364.72 Y
N=2086327.74
RINCON DEL
CAPITAN-EL
CHOCOCO
20 MTS.
C/LADO 1.7 912-R
E=628965.01 Y
N=2077462.59
E=628430.24 Y
N=2075895.09
PUERTAS
CUATAS-LAGUNA
DE ALCUZAHUE
20 MTS.
C/LADO 5.3 98-R
E=625980.88 Y
N=2088178.22
E=627084.37 Y
N=2090412.35
CERRO DE
ORTEGA-
CALLEJONES
20 MTS.
C/LADO 14.2 913-P
E=635512.75 Y
N=2073442.15
E=644056.85 Y
N=2080801.17
SAN MIGUEL DEL
OJO DE AGUA -
CHANCHOPA
20 MTS.
C/LADO 7.4 915-P
E=640489.04 Y
N=2086080.66
E=633198.14 Y
N=2086128.35
TECOMAN -
COFRADIA DE
HIDALGO
20 MTS.
C/LADO 9.0 916-P
E=620679.74 Y
N=2092181.95
E=627083.47 Y
N=2090416.03
10).- VILLA DE
ALVAREZ
VILLA DE
ALVAREZ-EL
ESPINAL
20 MTS.
C/LADO 5.0 01-P
E=630985.83 Y
N=2129713.33
E=626594.35 Y
N=2132470.15
VILLA DE
ALVAREZ-RANCHO
DE AGUIRRE
20 MTS.
C/LADO
8.1
02-P
E=633979.34 Y
N=2133431.11
E=637906.34 Y
N=2139512.19
VILLA DE 20 MTS. 30.0 03-P E=632123.17 Y E=611406.57 Y
Ley de Caminos y Puentes del Estado de Colima
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9
ALVAREZ-
MINATITLAN
C/LADO N=2130992.17 N=2141092.47
ARTÍCULO 4.- Son parte de las vías de comunicación terrestres:
I. La superficie de rodamiento;
II. Los terrenos que sean necesarios para el derecho de vía y para el
establecimiento de las obras o servicios a que se refiere la fracción anterior; y
III. Las obras, construcciones y demás bienes que integran las mismas.
ARTÍCULO 5.- La aplicación de la presente Ley y su Reglamento, y demás
disposiciones normativas que de la misma se deriven o resulten, estarán a cargo de la
Secretaría, quién además tendrá las siguientes atribuciones:
I. Ejecutar las políticas y programas para el desarrollo de las vías de
comunicación terrestres;
(REFORMADA DECRETO 259, P.O. 10, SUPL. 2, 04 MARZO 2023)
II. Otorgar las concesiones y permisos a que se refiere esta Ley; vigilar su
cumplimiento y resolver sobre su revocación o terminación en su caso;
III. Construir, conservar y explotar las vías de comunicación terrestre, así como las
estructuras e instalaciones viales que contengan;
IV. Gestionar ante las dependencias o entidades de la Administración Pública
Federal correspondientes, los permisos o autorizaciones para el uso de los
derechos de vía propiedad del Gobierno Federal;
(REFORMADA DECRETO 259, P.O. 10, SUPL. 2, 04 MARZO 2023)
V. Vigilar, verificar e inspeccionar las vías de comunicación terrestre de
jurisdicción estatal, cumplan con los aspectos técnicos y normativos
correspondientes;
VI. Determinar las especificaciones técnicas y características de los caminos y
puentes estatales, cumpliendo con la normativa aplicable;
(REFORMADA DECRETO 259, P.O. 10, SUPL. 2, 04 MARZO 2023)
VII. Recibir, analizar y dictaminar la documentación de carácter legal, técnico y
administrativo que presenten los particulares para solicitar el otorgamiento de
permisos o concesiones;
(REFORMADA DECRETO 259, P.O. 10, SUPL. 2, 04 MARZO 2023)
VIII. Vigilar el cumplimiento de las obligaciones de las personas permisionarias y
concesionarias;
(REFORMADA DECRETO 259, P.O. 10, SUPL. 2, 04 MARZO 2023)
Ley de Caminos y Puentes del Estado de Colima
Dirección de Procesos Legislativos del H. Congreso del Estado
10
IX. Vigilar la actualización y darle seguimiento al registro de los permisos y
concesiones;
(REFORMADA DECRETO 259, P.O. 10, SUPL. 2, 04 MARZO 2023)
X. Promover la adquisición o la expropiación de los terrenos, para la construcción,
conservación y explotación de los caminos y puentes de jurisdicción estatal, en
los términos del artículo 7 de esta Ley;
(REFORMADA DECRETO 259, P.O. 10, SUPL. 2, 04 MARZO 2023)
XI. Celebrar convenios de colaboración y coordinación en materia de esta Ley;
(ADICIONADA DECRETO 259, P.O. 10, SUPL. 2, 04 MARZO 2023)
XII. Vigilar la actualización el padrón estatal de las vías de comunicación terrestre;
y
(ADICIONADA DECRETO 259, P.O. 10, SUPL. 2, 04 MARZO 2023)
XIII. Las demás que le confieran la presente Ley y su Reglamento y otras
disposiciones legales aplicables.
ARTÍCULO 6.- La Dirección tendrá las siguientes atribuciones:
I. Establecer la amplitud del derecho de vía, de acuerdo a las especificaciones y
necesidades técnicas de las vías de comunicación terrestre estatales, de
conformidad a lo establecido en la presente Ley y su Reglamento;
II. Otorgar, revocar o dar por terminados los permisos para construir o modificar
accesos, cruzamientos e instalaciones marginales en el derecho de vía de
caminos y puentes estatales; construir o administrar, en su caso, paradores en
vías de comunicación terrestres; para instalar anuncios y señales publicitarias,
de información o comunicación; y construir, modificar o ampliar obras
asentadas en el derecho de vía de caminos y puentes estatales;
(REFORMADA DECRETO 259, P.O. 10, SUPL. 2, 04 MARZO 2023)
III. Gestionar y realizar el trámite de otorgamiento de concesiones, vigilando el
cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y su reglamento;
(REFORMADA DECRETO 259, P.O. 10, SUPL. 2, 04 MARZO 2023)
IV. Vigilar el cumplimiento de las obligaciones de las personas concesionarias y
permisionarias;
(ADICIONADA DECRETO 259, P.O. 10, SUPL. 2, 04 MARZO 2023)
V. Llevar el registro de los permisos y concesiones, actualizarlo y darle
seguimiento;
(ADICIONADA DECRETO 259, P.O. 10, SUPL. 2, 04 MARZO 2023)
VI. Realizar inspecciones en cumplimiento de la Ley y su Reglamento;
(ADICIONADA DECRETO 259, P.O. 10, SUPL. 2, 04 MARZO 2023)
VII. Vigilar y observar la reparación de los daños que sufran las vías de
comunicación terrestre;
Ley de Caminos y Puentes del Estado de Colima
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11
(ADICIONADA DECRETO 259, P.O. 10, SUPL. 2, 04 MARZO 2023)
VIII. Ordenar la desocupación ilegal de la zona del derecho de vía de competencia
estatal;
(ADICIONADA DECRETO 259, P.O. 10, SUPL. 2, 04 MARZO 2023)
IX. Imponer las sanciones establecidas en la presente Ley; y
(ADICIONADA DECRETO 259, P.O. 10, SUPL. 2, 04 MARZO 2023)
X. Las demás que se establecen en el Reglamento de la Ley y el Reglamento
Interior de la Secretaría;
CAPÍTULO II
DE LA CONSTRUCCIÓN Y CONSERVACIÓN DE LOS
CAMINOS Y PUENTES
(ARTÍCULO REFORMADO DECRETO 259, P.O. 10, SUPL. 2, 04 MARZO 2023)
ARTÍCULO 7.- La Secretaría podrá llevar a cabo directamente la construcción,
operación, explotación, conservación y mantenimiento de las vías de comunicación
terrestres, mismas que son de utilidad pública e interés social, o podrá otorgar
concesiones para tales efectos.
La Secretaría promoverá oportunamente la adquisición o la expropiación de los
terrenos para la construcción, operación, explotación conservación y mantenimiento
de los caminos y puentes de jurisdicción estatal.
La Secretaría por sí, o a petición de los interesados, efectuará la compraventa o
promoverá la expropiación de los terrenos, construcciones y bancos de material
necesarios para tal fin. La compraventa o expropiación se llevará a cabo conforme a
la legislación aplicable.
En el caso de compraventa, esta podrá llevarse a cabo a través de los interesados,
por cuenta de la Secretaría.
Los terrenos y aguas del Estado, así como los materiales existentes en ellos, podrán
ser utilizados para la construcción, conservación y mantenimiento de los caminos y
puentes conforme a las disposiciones legales. En caso de proyectos concesionados,
el Estado tendrá derecho al cobro de una contraprestación por la utilización de estos
recursos para el proyecto concesionado.
En caso de la adquisición o expropiación de terrenos para la construcción, operación,
explotación, conservación y mantenimiento de las vías de comunicación terrestres,
relacionadas con una concesión, el costo por la adquisición de dichos terrenos,
correrá por cuenta del proyecto concesionado, debiendo ser siempre titular de los
referidos bienes, el Estado de Colima. En estos casos, el concesionario deberá hacer
todas las gestiones ante los propietarios de los terrenos para la adquisición de los
mismos, en los términos del presente artículo y solo solicitará la intervención del
Estado, para casos estrictamente necesarios.
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12
En todo caso, los recursos que se destinen para liberar el derecho de vía, se podrán
considerar dentro de los costos totales del proyecto, según los términos de la propia
concesión.
ARTÍCULO 8.- Para la construcción y reparación de los tramos comprendidos dentro
de las respectivas jurisdicciones urbanas municipales, los Ayuntamientos de la
Entidad podrán coordinar sus acciones con la Secretaría a través de la Dirección.
ARTÍCULO 9.- La Secretaría estará obligada al mantenimiento y limpieza de las áreas
correspondientes al derecho de vía, de las vías terrestres de comunicación estatales.
ARTÍCULO 10.- Los trabajos de construcción o reconstrucción de vías de
comunicación terrestres, no podrán ejecutarse sin la aprobación previa por parte de la
Secretaría, de los planos, memoria descriptiva y demás documentos relacionados con
las obras que se pretendan ejecutar.
(ADICIONADO DECRETO 259, P.O. 10, SUPL. 2, 04 MARZO 2023)
Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo precedente, los trabajos de urgencia y de
mantenimiento que sean necesarios para la conservación y buen funcionamiento de
los caminos.
(ADICIONADO DECRETO 259, P.O. 10, SUPL. 2, 04 MARZO 2023)
Para los trabajos de urgencia, la Secretaría indicará los lineamientos para su
realización.
(ADICIONADO DECRETO 259, P.O. 10, SUPL. 2, 04 MARZO 2023)
Una vez pasada la urgencia, será obligación de quien ejecute la realización de los
trabajos definitivos, ajustarlos a las condiciones del proyecto aprobado por la
Secretaría.
ARTÍCULO 11.- Los propietarios de los predios que sean cruzados o tengan
propiedades frente a una vía de comunicación terrestre están obligados a otorgar las
facilidades necesarias a la Secretaría, a efecto de que las colindancias con el derecho
de vía sean cercadas por éstos, por razones de seguridad.
Los propietarios de los predios quedan obligados a no destruir, modificar o alterar las
cercas enunciadas.
En los terrenos adyacentes a una vía de comunicación terrestre, no se podrán realizar
trabajos de explotación de minerales o cualquier tipo de obras que requieran el
empleo de explosivos o de gases nocivos, sin contar con la autorización expresa de la
autoridad competente.
ARTÍCULO 12.- En las vías de comunicación terrestres, se requiere autorización de la
Secretaría para la instalación de líneas de transmisión eléctrica, postes, cercas,
ductos de conducción de productos derivados del petróleo o cualquiera otra obra
subterránea, superficial o aérea.
El que sin autorización construya o ejecute cualquier obra o trabajo que invada la
superficie delimitada por el derecho de vía a que se refiere esta Ley, estará obligado a
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13
demolerla y a realizar las reparaciones que la misma requiera.
ARTÍCULO 13.- No podrán abrirse al uso público las vías de comunicación terrestres
que se construyan, sin que previamente la Secretaría constate que su construcción se
ajustó al proyecto y especificaciones aprobadas y que cuenta con los señalamientos
establecidos en la Norma Oficial Mexicana correspondiente.
Los constructores de vías de comunicación terrestre dispondrán de cinco días hábiles
posteriores a la terminación de una obra para dar aviso a la Secretaría, la que
dispondrá de un plazo de treinta días hábiles para resolver lo conducente.
ARTÍCULO 14.- En la adquisición de los terrenos destinados a la creación del
derecho de vía, se deberán considerar los requerimientos dimensionales, derivados
de las especificaciones constructivas de la vía de comunicación terrestre.
ARTÍCULO 15.- La superficie de terreno correspondiente al derecho de vía, así como
las construcciones asentadas en el mismo, no son enajenables, en tanto afecten el
servicio al que se encuentran destinadas, conforme al ordenamiento aplicable.
ARTÍCULO 16.- Sólo podrán realizarse trabajos de construcción dentro del derecho
de vía establecido, con la autorización previa otorgada por la Secretaría, de los
proyectos y demás documentos relacionados con las obras que se pretenden realizar.
Todos los gastos que se originen con motivo de la revisión de los citados documentos
y por la supervisión de la obra, serán por cuenta del permisionario de la misma.
ARTÍCULO 17.- La Secretaría tomando en cuenta las circunstancias de cada paso,
podrá prever la construcción de los libramientos necesarios que eviten el tránsito
pesado por las poblaciones.
La Secretaría considerando la importancia del camino, la continuidad de la vía y la
seguridad de los usuarios, podrá convenir con los municipios, su paso por las
poblaciones, dejando la vigilancia y regulación del tránsito dentro de la zona urbana a
las autoridades municipales.
Asimismo la Secretaría podrá convenir con la federación o con los municipios del
Estado, la construcción, conservación, reconstrucción y ampliación de tramos
federales, estatales o municipales, en su caso.
(ARTÍCULO ADICIONADO DECRETO 259, P.O. 10, SUPL. 2, 04 MARZO 2023)
ARTÍCULO 17 BIS.- La persona titular del Poder Ejecutivo podrá otorgar concesiones
para construir, mantener, conservar y explotar caminos y puentes a los particulares o
municipios, conforme al procedimiento establecido en la presente Ley; así como para
mantener, conservar y explotar caminos estatales construidos o adquiridos por
cualquier título por el Gobierno Estatal. En este último caso, las concesiones no
podrán ser por plazos mayores a 20 años. La Secretaría garantizará, cuando haya
vías alternas, la operación de una libre de peaje.
Ley de Caminos y Puentes del Estado de Colima
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14
Excepcionalmente, la Persona Titular del Poder Ejecutivo podrá otorgar concesión a
los gobiernos municipales o entidades paraestatales sin sujetarse al procedimiento de
concurso a que se refiere esta Ley. Cuando la construcción u operación de la vía la
contrate con terceros, deberá obtener previamente la aprobación de la Secretaría y
aplicar el procedimiento de concurso previsto en el artículo 42 BIS 2 de esta Ley.
La construcción, operación, mantenimiento, conservación y explotación de los
caminos y puentes estarán sujetos a lo dispuesto en esta Ley, sus reglamentos y a las
condiciones impuestas en la concesión respectiva.
CAPÍTULO III
DEL DERECHO DE VÍA, ACCESOS, CRUZAMIENTO E
INSTALACIONES MARGINALES.
ARTÍCULO 18.- El derecho de vía y las instalaciones asentadas en ellas, no estarán
sujetas a servidumbre, ni prescripción o a cualquier otro derecho real.
Los accesos que se construyan dentro del derecho de vía se consideran auxiliares de
las vías de comunicación terrestres.
ARTÍCULO 19.- Los dueños de predios que sean cruzados por una vía de
comunicación terrestre estatal, deberán en coordinación con la Secretaría, cercarlos
en la parte que linde con el derecho de vía.
ARTÍCULO 20.- En los casos en que por causa de utilidad pública sea necesaria la
ejecución de una carretera y/o camino, así como en aquellos en que resulte
imprescindible la ampliación del derecho de vía preestablecido y se afecte a
particulares, dicha afectación se realizará de común acuerdo con el titular del
inmueble, y en los casos de inconformidad, la Secretaría podrá actuar de conformidad
con lo establecido en la Ley de Expropiación para el Estado de Colima.
ARTÍCULO 21.- Es de utilidad pública la construcción, conservación, ampliación y
mantenimiento del derecho de vía. La Secretaría en coordinación con las autoridades
competentes promoverá la constitución de servidumbres de paso, cesión a título
gratuito, compra-venta, o la expropiación de inmuebles, cuando se requiera la
ampliación y ésta afecte a particulares.
ARTÍCULO 22.- El interesado en construir un acceso, cruzamiento o instalación
marginal deberá proporcionar a la Secretaría:
I. Información del uso que se dará al predio objeto del acceso;
II. Descripción de las instalaciones, calendarizando las diferentes etapas de
ejecución; y
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15
III. El plano del proyecto con las características que señale la Secretaría.
ARTÍCULO 23.- Para los accesos, cruzamientos e instalaciones marginales, previo a
la obtención del permiso, el interesado deberá cubrir los derechos correspondientes
por concepto de revisión de planos y supervisión de obra que efectúe la Secretaría.
ARTÍCULO 24.- El permisionario deberá cumplir, en caso de accesos, cruzamientos e
instalaciones marginales, con los siguientes requisitos:
I. Dar aviso con diez días hábiles de anticipación a la Secretaría respecto del
inicio de la obra; y
II. Ejecutar la obra en un plazo no mayor de ciento ochenta días naturales y
llevarla a cabo conforme al proyecto, planos, especificaciones y programa de
obra elaborados, revisados y aprobados por la Secretaría.
El permisionario podrá solicitar a la Secretaría prórroga para la construcción, hasta
por el mismo plazo establecido en el permiso, previa justificación y actualización de
costos para ajustar el pago de derechos.
ARTÍCULO 25.- En la zona de cruceros, entronques de caminos, pasos superiores e
inferiores, las obras relativas a accesos deberán establecerse fuera de un radio de
cien metros y en zona de curvas a ciento cincuenta metros.
ARTÍCULO 26.- Los accesos y las obras que se construyan dentro del derecho de
vía, se consideran auxiliares de los caminos estatales.
ARTÍCULO 27.- En los caminos de cuota sólo se permitirá la construcción de
accesos, en aquellos lugares que autorice la Secretaría, siempre y cuando no pongan
en peligro la seguridad de la vía.
ARTÍCULO 28.- El que sin permiso, ejecute cualquier obra o trabajo que invada las
vías de comunicación a que se refiere esta Ley, estará obligado a demoler la obra, así
como a realizar las reparaciones que la misma requiera, con independencia de otras
sanciones que correspondan.
ARTÍCULO 29.- Las obras de construcción y conservación de los cruzamientos se
harán por cuenta del permisionario, previo cumplimiento de los requisitos establecidos
en el permiso y la normativa aplicables.
ARTÍCULO 30.- Cuando se invada el derecho de vía con cualquier obra, objeto
mueble o instalaciones de cualquier tipo sin permiso previo y expreso otorgado por la
Secretaría, el particular estará obligado a demoler o retirar en su caso el objeto o
instalaciones en la parte invadida o bien podrá optar por regularizar su situación
solicitando el permiso correspondiente en los términos de la presente Ley, sin que ello
lo exima de las sanciones establecidas en ésta Ley.
Ley de Caminos y Puentes del Estado de Colima
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16
ARTÍCULO 31.- En caso de rebeldía, una vez que por parte de la Secretaría se
notifique por escrito, la obra será demolida o retirada a costa del particular, quedando
además obligado a responder de los daños patrimoniales y reparación del derecho de
vía ante el Estado.
ARTÍCULO 32.- Queda prohibida la colocación de avisos, carteles, luces y señales en
las propiedades colindantes a las carreteras y/o caminos estatales, que por su forma,
iluminación o situación obstruyan la visibilidad del camino, causen incomodidad o
daño a los transeúntes y vehículos o puedan dar lugar o confusión con las señales
indicadoras reglamentarias.
Las personas que deseen poner anuncios en inmuebles de su propiedad colindantes
con carreteras y/o caminos estatales, deberán notificarlo a la Secretaría a través de la
Dirección para su valoración y autorización.
ARTÍCULO 33.- Los ingresos por concepto de reparación del daño, utilización del
derecho de vía y de multas que se impongan en términos de la presente Ley, serán
destinados para cubrir gastos de reparación de la infraestructura pública dañada, así
como la operación e inversión en tecnología y programas vinculados al sistema
carretero del Estado.
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN DECRETO 259, P.O. 10, SUPL. 2, 04 MARZO 2023)
CAPÍTULO IV
DE LOS PERMISOS Y CONCESIONES
(ADICIONADA DECRETO 259, P.O. 10, SUPL. 2, 04 MARZO 2023)
SECCIÓN I
DE LOS PERMISOS
ARTÍCULO 34.- La Secretaría podrá otorgar permiso para:
I. Construir o modificar accesos, cruzamientos e instalaciones marginales en el
derecho de vía de caminos y puentes estatales;
II. Construir o administrar, en su caso, paradores en vías de comunicación
terrestres;
III. Instalar anuncios y señales publicitarias, de información o comunicación; y
IV. Construir, modificar o ampliar obras de carácter permanente tales como
accesos, cruzamientos, drenaje en su modalidad de vados, tubos de concreto o
lámina, losa o estructura, puentes y en general cualquier trabajo e instalación
marginal asentadas en el derecho de vía de caminos y puentes estatales.
(ADICIONADO DECRETO 259, P.O. 10, SUPL. 2, 04 MARZO 2023)
Ley de Caminos y Puentes del Estado de Colima
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17
El reglamento respectivo señalará los requisitos para el establecimiento, construcción,
operación y explotación de las instalaciones y servicios antes citados.
ARTÍCULO 35.- La instalación de anuncios y señales publicitarias, información o
comunicación, sólo podrá hacerse en los siguientes lugares:
I. En terrenos adyacentes a las vías de comunicación terrestres, a una distancia
de cien metros contados a partir del límite del derecho de vía;
II. En zonas en que por su ubicación especial no afecte la operación, visibilidad o
perspectiva panorámica de las vías de comunicación terrestres, en perjuicio de
los usuarios; y
III. En aquellas vías de comunicación terrestres que crucen zonas consideradas
suburbanas.
ARTÍCULO 36.- Para el otorgamiento de los permisos a que se refiere el artículo 34
de esta Ley, las solicitudes se formularán por escrito o vía electrónica a la Secretaría
y deberán reunir los siguientes requisitos:
I. Nombre y domicilio para recibir notificaciones del solicitante;
(REFORMADA DECRETO 259, P.O. 10, SUPL. 2, 04 MARZO 2023)
II. Tener nacionalidad mexicana o tratarse de sociedades constituidas conforme
a las leyes mexicanas;
III. Documentación que acredite que el solicitante por sí mismo o a través de un
tercero cuente con la experiencia necesaria para llevar a cabo la construcción y
conservación de las obras inherentes al permiso solicitado y que en cada caso
específico será determinada por la Secretaría;
IV. Documentación que acredite la solvencia económica y la no existencia de
adeudos con las autoridades de la Federación, del Estado y otras entidades
federativas o municipales;
V. Señalar la vía de comunicación terrestre, tramo y kilómetro, la descripción
general del acceso, cruzamiento, instalación marginal o señalamiento
informativo objeto de la solicitud, así como, los términos y alcances del
permiso;
VI. Proyecto y programas generales de construcción e inversión;
VII. Información y destino que se dará al predio objeto del acceso, cruzamiento o
instalación marginal, así como acreditar la propiedad, contrato de
arrendamiento o autorización para su uso;
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18
VIII. Carta de aceptación de que en su oportunidad cubrirá las contraprestaciones
que para el Estado en cada caso específico se determinen, o bien, las que
sean acordadas con el concesionario que tenga a su cargo la vía de
comunicación terrestre involucrada; y
IX. Las demás que determine la Secretaría.
En caso de que falte algún requisito, la Secretaría lo comunicará por escrito o por vía
electrónica al interesado en un plazo de diez días hábiles y el interesado dispondrá de
un plazo igual para subsanar las omisiones, transcurrido el cual sin que se dé
cumplimiento, se tendrá por abandonada la solicitud.
(REFORMADO DECRETO 259, P.O. 10, SUPL. 2, 04 MARZO 2023)
Recibida la solicitud, en caso de considerarse procedente, la Secretaría otorgará el
permiso correspondiente, el que deberá emitirse en un plazo no mayor de treinta días
hábiles, contados a partir de la fecha de la presentación de la misma debidamente
requisitada, salvo que, por su complejidad o los aspectos técnicos, se requiera de un
plazo mayor, que no podrá exceder de 45 días naturales, lo cual deberá comunicar al
solicitante.
ARTÍCULO 37.- Para el otorgamiento de permisos a que se refiere esta Ley, la
Secretaría a través de la Dirección de Caminos, se sujetará a los siguientes
lineamientos:
I. Que no se obstruya substancialmente la vialidad;
II. Que no se obstaculice la visibilidad en cruceros y entronques, así como la
señalética existente; y
III. Que no se construyan obras de difícil o costosa remoción que dificulten el
desarrollo de proyectos futuros.
Cuando en la solicitud del particular concurra uno o más de los supuestos
especificados en las fracciones del presente artículo, será motivo suficiente para
negar el otorgamiento del permiso solicitado.
(ADICIONADO DECRETO 259, P.O. 10, SUPL. 2, 04 MARZO 2023)
La Secretaría podrá autorizar la cesión de derechos y obligaciones establecidos en
los permisos, de conformidad con el artículo 42 BIS 4 y 55 de la Ley.
ARTÍCULO 38.- Los permisos a que se refiere esta Ley tendrán una vigencia por
tiempo determinado y cuando durante la vigencia sobrevenga la necesidad de
ejecutar obras de interés general dentro del derecho de vía, la Secretaría notificará
previamente al permisionario con quince días de anticipación. Dicha circunstancia sin
que medie para la anterior obligación por parte de la Secretaría de realizar pago
indemnizatorio alguno.
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ARTÍCULO 39.- De forma general los permisionarios están obligados a:
I. Responder por los daños que puedan causar a las vías de comunicación
terrestres y a terceros, por defectos o vicios ocultos en las construcciones que
realicen o en los trabajos de instalación, reparación y conservación;
II. Mantener en buen estado las obras que ejecuten, conservando la seguridad y
estética de las mismas;
III. Permitir la práctica de las visitas de verificación que ordene la Secretaría y
coadyuvar a su desarrollo;
IV. Cumplir con los ordenamientos y disposiciones aplicables;
V. Realizar exclusivamente las obras aprobadas en el permiso;
VI. Desocupar el derecho de vía de que se trate, dentro del plazo establecido por
la Secretaría sin costo alguno para ella; y
VII. Pagar los derechos que se establecen en la Ley de Hacienda del Estado.
ARTÍCULO 40.- Son causas de terminación del permiso otorgado:
I. Renuncia del permisionario;
II. Revocación;
III. Desaparición o destrucción del objeto o de la finalidad del permiso;
IV. Liquidación o quiebra, tratándose de sociedades mercantiles;
V. Vencimiento del plazo para el que fue expedido o de la prórroga en su caso;
VI. Cuando sobrevengan la necesidad de ejecutar obras de interés general dentro
del derecho de vía; y
VII. Por las demás causas que expresamente determine la presente Ley.
(ADICIONADO DECRETO 259, P.O. 10, SUPL. 2, 04 MARZO 2023)
La terminación del permiso no exime a su titular de las responsabilidades contraídas
durante su vigencia, con el Gobierno del Estado de Colima y con terceros.
ARTÍCULO 41.- Son causas de revocación de los permisos otorgados en los términos
de esta Ley, las siguientes:
(REFORMADA DECRETO 259, P.O. 10, SUPL. 2, 04 MARZO 2023)
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I. Incumplir con el objeto, obligaciones o condiciones, establecidas en los
permisos, sin causa justificada;
(REFORMADA DECRETO 259, P.O. 10, SUPL. 2, 04 MARZO 2023)
II. Cambiar de nacionalidad la persona permisionaria;
(REFORMADA DECRETO 259, P.O. 10, SUPL. 2, 04 MARZO 2023)
III. No cumplir con las características de construcción y operación, establecidos en
los permisos;
(REFORMADA DECRETO 259, P.O. 10, SUPL. 2, 04 MARZO 2023)
IV. Ceder, hipotecar, gravar o transferir los permisos, los derechos en ellos
conferidos o los bienes afectos a los mismos, a algún gobierno o estado
extranjero o admitir a éstos como socios de las empresas permisionarias;
(REFORMADA DECRETO 259, P.O. 10, SUPL. 2, 04 MARZO 2023)
V. Ceder o transferir los permisos o los derechos en el conferidos, sin autorización
de la Secretaría;
(REFORMADA DECRETO 259, P.O. 10, SUPL. 2, 04 MARZO 2023)
VI. Modificar o alterar substancialmente la naturaleza o condiciones de los caminos
y puentes o servicios sin la autorización de la Secretaría;
(REFORMADA DECRETO 259, P.O. 10, SUPL. 2, 04 MARZO 2023)
VII. Prestar servicios distintos a los señalados en el permiso otorgado;
(ADICIONADA DECRETO 259, P.O. 10, SUPL. 2, 04 MARZO 2023)
VIII. Obstruir indebida o injustificadamente, total o parcialmente, la operación del
derecho de vía;
(ADICIONADA DECRETO 259, P.O. 10, SUPL. 2, 04 MARZO 2023)
IX. Cuando por causa de utilidad pública se haga exigible o necesaria la
cancelación del permiso;
(ADICIONADA DECRETO 259, P.O. 10, SUPL. 2, 04 MARZO 2023)
X. No otorgar o mantener en vigor la garantía de daños contra terceros;
(ADICIONADA DECRETO 259, P.O. 10, SUPL. 2, 04 MARZO 2023)
XI. Incumplir reiteradamente cualquiera de las obligaciones o condiciones
establecidas en esta Ley o en sus reglamentos;
(ADICIONADA DECRETO 259, P.O. 10, SUPL. 2, 04 MARZO 2023)
XII. Ejecutar actos de impidan o tiendan a impedir la actuación de otras personas
permisionarias que tengan derecho a ello;
(ADICIONADA DECRETO 259, P.O. 10, SUPL. 2, 04 MARZO 2023)
XIII. No cubrir las indemnizaciones por daños que se origen con motivo de la
prestación de los servicios;
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(ADICIONADA DECRETO 259, P.O. 10, SUPL. 2, 04 MARZO 2023)
XIV. Reincidir en la aplicación de tarifas superiores a las autorizadas o registradas; y
(ADICIONADA DECRETO 259, P.O. 10, SUPL. 2, 04 MARZO 2023)
XV. Las demás previstas en el permiso respectivo.
(REFORMADO DECRETO 259, P.O. 10, SUPL. 2, 04 MARZO 2023)
La persona titular de un permiso que hubiere sido revocado, estará imposibilitada para
obtener otro nuevo dentro de un plazo de 5 años, contado a partir de que hubiere
quedado firme la resolución de la revocación.
ARTÍCULO 42.- Los conceptos de pago se fijarán por la Secretaría, con criterios de
cuantía que no tiendan de ninguna manera a la desproporción ni al pago de derechos
injustos, sino que los mismos habrán de determinarse de acuerdo a lo señalado en el
Reglamento de la presente ley, que contemplará el criterio menos lesivo para los
particulares que hagan uso de las áreas del derecho de vía a que se refiere esta ley.
(ADICIONADA DECRETO 259, P.O. 10, SUPL. 2, 04 MARZO 2023)
SECCIÓN II
DE LAS CONCESIONES
(ARTÍCULO ADICIONADO DECRETO 259, P.O. 10, SUPL. 2, 04 MARZO 2023)
ARTÍCULO 42 BIS.- Se requiere concesión para construir, operar, explotar, conservar
y mantener los caminos y puentes de jurisdicción estatal.
Las concesiones se otorgarán a mexicanos o sociedades constituidas conforme a las
leyes mexicanas, en los términos de la presente ley y su reglamento.
Las concesiones se otorgarán hasta por un plazo de treinta años, las cuales podrán
ser prorrogadas hasta por un plazo equivalente al señalado originalmente, en
cualquier momento después del primer tercio de la vigencia de las mismas, cuando a
juicio de la Secretaría, se justifique la necesidad de realizar inversiones que no se
hubiesen previsto en las condiciones originales de los títulos de concesión
respectivos. También podrán ser prorrogadas, en cualquier momento durante su
vigencia, cuando se presenten causas que lo justifiquen, no atribuibles a las personas
concesionarias, entre los que se incluyan demoras en la liberación del derecho de vía.
La prórroga de las concesiones a que se refiere este párrafo se otorgará siempre que
las personas concesionarias hayan cumplido con las condiciones y obligaciones
impuestas en los títulos de concesión.
La Secretaría contestará en definitiva las solicitudes de prórroga a que se refiere el
párrafo anterior, dentro de un plazo de 60 días naturales contado a partir de la fecha
de presentación de la misma debidamente requisitada y establecerá las nuevas
condiciones de la concesión, para lo cual deberá tomar en cuenta la inversión, los
costos futuros de ampliación y mejoramiento y las demás proyecciones financieras y
operativas que considere la rentabilidad de la concesión.
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Para otorgar las concesiones a las que el presente artículo se refiere, la Secretaría
podrá requerir la utilización de materiales reciclados, así como el uso de energías
renovables, y en general, toda clase de medidas sustentables y que contribuyan con
la protección al medio ambiente.
El otorgamiento de las concesiones es atribución de la persona Titular del Poder
Ejecutivo del Estado de Colima, pudiendo esta delegar dicha atribución en favor de la
persona titular de la Secretaría de Infraestructura, Desarrollo Urbano y Movilidad,
exclusivamente, quien no podrá delegar la facultad delegada en su favor.
(ARTÍCULO ADICIONADO DECRETO 259, P.O. 10, SUPL. 2, 04 MARZO 2023)
ARTÍCULO 42 BIS 1.- Para el otorgamiento de los títulos de concesión o la resolución
de las prórrogas a que se refiere la presente Ley, la Secretaría deberá tramitar ante la
Secretaría de Planeación, Finanzas y Administración, en términos del Reglamento de
esta Ley, lo siguiente:
I. La opinión favorable sobre la rentabilidad económica del proyecto respectivo.
Se entenderá por rentabilidad económica, el resultado de comparar los ingresos
monetarios susceptibles de ser generados por el uso, aprovechamiento o
explotación de los bienes de dominio público concesionados, con respecto a los
costos que se generarían por la realización del proyecto que se pretende
concesionar, durante el horizonte temporal de evaluación.
Para efectos de esta fracción, la Secretaría deberá remitir a la Secretaría de
Planeación, Finanzas y Administración la evaluación que llevó a cabo sobre la
rentabilidad económica del proyecto, así como la documentación que utilizó para
realizar dicha evaluación, a fin de que esta última dependencia en un plazo no
mayor a treinta días naturales, contado a partir de la fecha en que recibió la
evaluación y documentación a que se refiere este párrafo, emita su opinión al
respecto.
En todo caso, los recursos que se destinen para liberar el derecho de vía, se
considerarán dentro de los costos totales del proyecto;
II. El registro en la cartera de programas y proyectos de inversión, en términos del
artículo 43 de la Ley de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria del Estado
de Colima, cuando se consideren recursos públicos estatales como parte de su
financiamiento; y
III. La determinación de las contraprestaciones que la persona concesionaria deba
cubrir al Gobierno Estatal, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables.
Para efectos de esta fracción, la Secretaría deberá presentar a la Secretaría de
Planeación, Finanzas y Administración la propuesta de dichas
contraprestaciones.
(ARTÍCULO ADICIONADO DECRETO 259, P.O. 10, SUPL. 2, 04 MARZO 2023)
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ARTÍCULO 42 BIS 2.- Las concesiones a que se refiere este capítulo se otorgarán
mediante concurso público, conforme a lo siguiente:
I. La Secretaría, por sí o a petición del interesado, expedirá convocatoria pública
para que, en un plazo razonable, se presenten proposiciones en sobre cerrado,
que será abierto en día prefijado y en presencia de los interesados.
Cuando exista petición del interesado, la Secretaría, en un plazo razonable,
expedirá la convocatoria o señalará al interesado las razones de la
improcedencia en un plazo no mayor de 90 días;
II. La convocatoria se publicará simultáneamente en el Periódico Oficial del Estado
y en un periódico de amplia circulación estatal;
III. Las bases del concurso incluirán como mínimo las características técnicas de la
construcción de la vía o el proyecto técnico, el plazo de la concesión, los
requisitos de calidad de la construcción y operación; los criterios para su
otorgamiento serán principalmente los precios y tarifas para el usuario, el
proyecto técnico en su caso, así como las contraprestaciones ofrecidas por el
otorgamiento de la concesión;
IV. Podrán participar uno o varios interesados que demuestren su solvencia
económica, así como su capacidad técnica, administrativa y financiera, y
cumplan con los requisitos que establezcan las bases que expida la Secretaría;
V. A partir del acto de apertura de propuestas y durante el plazo en que las mismas
se estudien y homologuen, se informará a todos los interesados de aquéllas que
se desechen, y las causas principales que motivaren tal determinación;
VI. La Secretaría, con base en el análisis comparativo de las proposiciones
admitidas, emitirá el fallo debidamente fundado y motivado, el cual será dado a
conocer a todos los participantes. La proposición ganadora estará a disposición
de los participantes durante 10 días hábiles a partir de que se haya dado a
conocer el fallo, para que manifiesten lo que a su derecho convenga; y
VII. No se otorgará la concesión cuando ninguna de las proposiciones presentadas
cumpla con las bases del concurso o por caso fortuito o fuerza mayor. En este
caso, se declarará desierto el concurso y se procederá a expedir una nueva
convocatoria.
(ARTÍCULO ADICIONADO DECRETO 259, P.O. 10, SUPL. 2, 04 MARZO 2023)
ARTÍCULO 42 BIS 3.- La Secretaría estará facultada para establecer modalidades en
la explotación de caminos y puentes, sólo por el tiempo que resulte estrictamente
necesario, de conformidad con el reglamento respectivo.
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(ARTÍCULO ADICIONADO DECRETO 259, P.O. 10, SUPL. 2, 04 MARZO 2023)
ARTÍCULO 42 BIS 4.- La Secretaría podrá autorizar, dentro de un plazo de 60 días
naturales, contado a partir de la presentación de la solicitud, la cesión de los derechos
y obligaciones establecidos en las concesiones o permisos, siempre que éstos
hubieren estado vigentes por un lapso no menor a 3 años; que el cedente haya
cumplido con todas sus obligaciones; y que el cesionario reúna los mismos requisitos
que se tuvieron en cuenta para el otorgamiento de la concesión o permiso
respectivos.
(ARTÍCULO ADICIONADO DECRETO 259, P.O. 10, SUPL. 2, 04 MARZO 2023)
ARTÍCULO 42 BIS 5.- En ningún caso se podrá ceder, hipotecar, ni en manera
alguna gravar o enajenar la concesión, los derechos en ésta conferidos, los caminos y
puentes, así como los bienes afectos a los mismos, a ningún Gobierno o Estado
extranjeros.
(ARTÍCULO ADICIONADO DECRETO 259, P.O. 10, SUPL. 2, 04 MARZO 2023)
ARTÍCULO 42 BIS 6.- El título de concesión deberá contener, por lo menos:
I. Nombre y domicilio de la persona concesionaria;
II. Objeto, fundamento legal y motivos de su otorgamiento;
III. Las características de construcción y las condiciones de conservación y
operación de la vía;
IV. Las bases de regulación tarifaria para el cobro en las cuotas en las carreteras y
puentes;
V. Los derechos y obligaciones de las personas concesionarias;
VI. El periodo de vigencia;
VII. El monto del fondo de reserva destinado a la conservación y mantenimiento de
la vía;
VIII. Las contraprestaciones que deban pagarse al Gobierno del Estado de Colima,
mismas que serán fijadas por la Secretaría de Planeación, Finanzas y
Administración a propuesta de la Secretaría; y
IX. Las causas de revocación y terminación.
(ARTÍCULO ADICIONADO DECRETO 259, P.O. 10, SUPL. 2, 04 MARZO 2023)
ARTÍCULO 42 BIS 7.- Las concesiones terminan por:
I. Vencimiento del plazo establecido en el título o de la prórroga que se hubiese
otorgado;
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II. Renuncia del titular;
III. Revocación;
IV. Rescate;
V. Desaparición o extinción del objeto o de la finalidad de la concesión;
VI. Liquidación del titular de la concesión;
VII. Quiebra del titular de la concesión, para lo cual se estará a lo dispuesto en la Ley
de la materia;
VIII. Sentencia firme dictada por autoridad jurisdiccional; y
IX. Las causas previstas en el título de concesión.
La terminación de la concesión no exime a su titular de las responsabilidades
contraídas, durante su vigencia, con el Gobierno del Estado de Colima y con terceros.
(ARTÍCULO ADICIONADO DECRETO 259, P.O. 10, SUPL. 2, 04 MARZO 2023)
ARTÍCULO 42 BIS 8.- La Secretaría podrá revocar las concesiones, si el
concesionario:
I. No cumple, sin causa justificada, el objeto, obligaciones o condiciones de la
concesión;
II. No cumple, sin causa justificada, los requerimientos de construcción y
operación establecidos en el título de concesión;
III. Interrumpe total o parcialmente, sin causa justificada, la operación de la vía;
IV. Reincide en la aplicación de tarifas superiores a las autorizadas;
V. Cambia de nacionalidad;
VI. Cede, hipoteca, grava o transfiere la concesión a favor de terceros, sin la
autorización de la Secretaría;
VII. Incumple con el pago de la contraprestación, que en su caso se haya fijado en
la concesión;
VIII. Modifica o altera sustancialmente la naturaleza o condiciones de los caminos y
puentes sin autorización de la Secretaría;
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IX. Incumple reiteradamente las obligaciones o condiciones establecidas en esta
ley o en su reglamento;
X. Realiza obras no autorizadas;
XI. Daña ecosistemas como consecuencia de su uso, operación o explotación, sin
contar con, o en contravención a las autorizaciones y permisos emitidos por las
autoridades ambientales competentes, esto con independencia, de las
sanciones especiales que impongan las autoridades competentes, en los
términos de la normatividad en materia ambiental.
Para el procedimiento de revocación se deberá observar el cumplimiento del
procedimiento establecido en la propia concesión y a falta de éste, al establecido en
esta Ley.
El titular de una concesión que hubiere sido revocada, estará imposibilitado para
obtener otro nuevo dentro de un plazo de 5 años, contado a partir de que hubiere
quedado firme la resolución de respectiva.
(ARTÍCULO ADICIONADO DECRETO 259, P.O. 10, SUPL. 2, 04 MARZO 2023)
ARTÍCULO 42 BIS 9.- Cumplido el término de la concesión, y en su caso, de la
prórroga que se hubiere otorgado, la vía general de comunicación con los derechos
de vía, pasarán al dominio del Estado de Colima, sin costo alguno y libre de
gravamen.
(ARTÍCULO ADICIONADO DECRETO 259, P.O. 10, SUPL. 2, 04 MARZO 2023)
ARTÍCULO 42 BIS 10.- Las concesiones y permisos a que se refiere esta Ley se
ajustarán a las disposiciones en materia de competencia económica.
CAPÍTULO V
DE LAS INSTALACIONES DE ANUNCIOS Y SEÑALES INFORMATIVAS
ARTÍCULO 43.- La instalación de anuncios o la construcción de obras con fines de
publicidad en los terrenos adyacentes al derecho de vía en los caminos estatales, se
sujetará a lo siguiente:
I. Sólo se autorizará su instalación en las zonas fijadas por la Secretaría y
preservando una franja de diez metros a partir del límite del derecho de vía;
II. La separación mínima entre anuncios deberá ser de trescientos metros; y
III. El ángulo en el que se colocarán los anuncios dentro de las zonas señaladas,
será de cero a veinte grados con respecto del eje normal del camino.
ARTÍCULO 44.- Las zonas de instalación de anuncios o la construcción, se
determinarán conforme a las siguientes reglas:
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I. A partir de tres kilómetros contados del límite urbanizado de las poblaciones o
de aquellas áreas consideradas como suburbanas, siempre y cuando existan
en ellas tangentes de un kilómetro como mínimo;
II. Cada diez kilómetros contados en caminos rectos cuya longitud lo permita; y
III. En cruceros, entronques de caminos, pasos superiores e inferiores, las zonas
de anuncios se establecerán fuera de un radio de cien metros y en zonas de
curvas y cambios de alineamiento horizontal o vertical, de ciento cincuenta
metros.
En los caminos de cuota sólo se permitirá la instalación de anuncios en aquellas
zonas que determine la Secretaría.
ARTÍCULO 45.- El interesado en obtener permiso para la instalación de anuncios,
deberá presentar además de lo indicado en esta Ley lo siguiente:
I. Descripción del anuncio;
II. Croquis de ubicación del anuncio en el predio; y
III. Señalar si existen o no instalaciones y anuncios en el área.
ARTÍCULO 46.- No requerirán permiso los rótulos o letreros que fijen en los
frontispicios de los comercios colindantes al derecho de vía para identificación de los
mismos, salvo que los Ayuntamientos lo determinen.
ARTÍCULO 47.- Para la instalación de anuncios, se pagarán anualmente los derechos
correspondientes, debiendo el permisionario acreditar ante la Secretaría su pago.
Por cada cambio de leyenda o figura en un anuncio se pagarán los derechos
respectivos.
ARTÍCULO 48.- Los anuncios u obras publicitarias, además de lo requerido por las
disposiciones legales de la materia, deberán cumplir con lo siguiente:
I. Presentar un aspecto estético y contener mensajes de seguridad vial;
II. Estar redactados en lenguaje claro y accesible en idioma español; sólo se
autorizará el uso de lenguas o nombres de productos, marcas o
establecimientos en idioma extranjero, cuando se justifique su uso;
III. En las zonas de alto índice turístico, podrá incluirse la traducción del texto en
español a los otros idiomas;
IV. Estar exento de expresiones o imágenes obscenas y su contenido no deberá
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ser mayor de diez palabras sin contar el mensaje vial que no excederá de cinco
palabras;
V. Tener como máximo cincuenta metros cuadrados de superficie destinada al
anuncio y no más de setenta y cinco metros cuadrados de superficie total;
VI. Ostentar en el ángulo inferior izquierdo el número de permiso que haya
otorgado la Secretaría, así como la fecha de expedición; y
VII. Las demás disposiciones que se establezcan en el permiso.
ARTÍCULO 49.- Los permisionarios no podrán:
I. Colocar anuncios o realizar obras con fines publicitarios de manera que pueda
confundirse con cualquier clase de señal vial colocada a lo largo de los
caminos de jurisdicción estatal;
II. Fijar o usar anuncios fuera de las zonas autorizadas por la Secretaría,
conforme a lo dispuesto en esta Ley;
III. Emplear en el texto de los anuncios las palabras “alto”, “siga”, “peligro”, “pare”,
“crucero” y otras análogas que pueden provocar confusión en los conductores
de vehículos;
IV. Utilizar anuncios luminosos o con luces en las superficies de los mismos, así
como emplear cualquier procedimiento que tenga por objeto reflejar la luz sobre
ellos;
V. Usar como colores predominantes rojo, ámbar, violeta o azul;
VI. Hacer uso de las obras auxiliares construidas en las carreteras, para fijar o
pintar anuncios o cualquier clase de propaganda; y
VII. Colocar o pintar anuncios en lugares que afecten la seguridad del usuario y la
perspectiva del paisaje.
ARTÍCULO 50.- La publicidad relativa a bebidas deberá ajustarse a lo dispuesto por
la Ley de Salud, en materia de control sanitario de la publicidad.
CAPÍTULO VI
DE LOS PARADORES
ARTÍCULO 51.- La Secretaría definirá las vías de comunicación terrestres que
requieran la instalación de paradores, escuchando cuando sea necesaria la opinión
de la Administración Pública Federal, Estatal o Municipal.
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Los particulares podrán presentar solicitud para la instalación de paradores en puntos
distintos a los definidos por la Secretaría, la que resolverá de conformidad a lo
establecido en esta Ley.
ARTÍCULO 52.- El interesado en construir un parador, deberá presentar además de lo
indicado en esta Ley, los siguientes datos:
I. Plano general de construcción;
II. Plano de instalaciones sanitarias;
III. Descripción de las instalaciones, calendarizando el programa de obras; y
IV. Los demás que a juicio de la Secretaría sean necesarios.
La Secretaría revisará los planos para verificar que no se afecte la vía de
comunicación terrestre y no ponga en riesgo la seguridad de los usuarios.
ARTÍCULO 53.- En el permiso se expresará lo siguiente:
I. Las normas y especificaciones que deberán observarse en la construcción de
obras, así como los proyectos correspondientes;
II. Los servicios que se prestarán una vez que se pongan en operación y aquellos
que pudieran agregarse con posterioridad;
III. El término para la puesta en servicio;
IV. Las sanciones por incumplimiento;
V. Las causas de terminación que la Secretaría señale; y
VI. Los aspectos operativos que deberán ser revisados periódicamente por la
Secretaría.
ARTÍCULO 54.- El permiso incluirá la autorización para la ubicación y los proyectos
de acceso del parador, así como los anuncios comerciales y señalamientos
informativos básicos.
ARTÍCULO 55.- El permisionario podrá realizar la explotación del parador
directamente o a través de las personas que designe, pero en todo caso el
responsable ante la Secretaría será el titular del permiso.
El titular podrá ceder todos los derechos y obligaciones del permiso, previa
autorización por escrito de la Secretaría.
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CAPÍTULO VII
DE LA INSPECCIÓN Y VIGILANCIA
ARTÍCULO 56.- La Secretaría tendrá a su cargo las visitas de verificación del
cumplimiento de esta Ley, para tal efecto podrá requerir a los permisionarios de
conformidad a lo establecido en el permiso correspondiente, informes con los datos
técnicos y estadísticos que le permita conocer del estado de la construcción,
conservación y aprovechamiento de la vía de comunicación terrestre de que se trate,
o bien, del cumplimiento de las obligaciones del permiso otorgado.
Los permisionarios, están obligados a proporcionar a los servidores públicos
comisionados por la Secretaría para realizar la visita, todos los datos o informes que
les sean requeridos y permitir el acceso a sus instalaciones para cumplir su cometido
conforme a la orden de visita emitida por la Secretaría. La información que
proporcionen tendrá carácter de confidencial.
ARTÍCULO 57.- Las visitas de verificación se practicarán en días y horas hábiles, por
inspectores autorizados que exhiban identificación vigente, la orden de visita o el
oficio de comisión en el que se deberá especificar el objeto de la inspección.
Podrán practicarse visitas de verificación en días y horas inhábiles, en aquellos casos
en que el tipo y la naturaleza de los servicios así lo requieran, en cuyo caso se
deberán habilitar en la orden de visita.
ARTÍCULO 58.- Las visitas de verificación se asentarán en acta circunstanciada, con
presencia de dos testigos de asistencia propuestos por la persona que haya atendido
la visita, o en su caso, por el inspector si aquella se hubiere negado a designarlos.
ARTÍCULO 59.- En el acta que se elabore con motivo de una visita de verificación, se
deberá hacer constar:
I. Lugar, fecha, día y hora en que se realice;
II. Nombre, cargo, domicilio y firma de las personas que intervienen en el acto;
III. Objeto;
IV. Descripción de las actividades desarrolladas; y
V. Conclusiones y compromisos.
Finalizada el acta, el inspector proporcionará una copia a la persona que atendió la
visita, aún en el caso de que éste se hubiere negado a firmarla, hecho que no afectará
su validez.
El visitado contará con un término de diez días hábiles a fin de que manifieste lo que a
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su derecho convenga y ofrezca pruebas, transcurrido el término la Secretaría dictará
la resolución que corresponda en un plazo que no excederá de veinte días hábiles.
ARTÍCULO 60.- El que sin haber obtenido permiso, opere o aproveche el derecho de
vía, perderá en beneficio del Estado las obras construidas y las instalaciones
realizadas.
Ahora bien, en el caso de que dichas obras, objetos o instalaciones representen un
peligro inminente que impida el libre tránsito, causando daños y perjuicios a cualquier
persona física o moral, la Secretaría procederá al aseguramiento inmediato de las
obras, objetos e instalaciones, y aplicará las sanciones previstas en el Capítulo VIII de
la presente Ley.
(REFORMADO DECRETO 259, P.O. 10, SUPL. 2, 04 MARZO 2023)
ARTÍCULO 61.- Las sanciones previstas en esta Ley, se aplicarán sin perjuicio de la
responsabilidad penal, civil o administrativa que resulte, ni de que, cuando proceda, la
Secretaría revoque la concesión o permiso.
CAPÍTULO VIII
DE LAS SANCIONES
(REFORMADO, DECRETO 133, P.O. 73, SUPL. 3, 22 NOV 2016)
ARTÍCULO 62.- A quien sin permiso previamente otorgado obstruya o invada de
cualquier manera el derecho de vía, se le impondrá una sanción de cincuenta a
quinientas unidades de medida y actualización, y en caso de que lo amerite, tendrá
que cubrir financieramente las pérdidas que se ocasionen a la Secretaría o terceros,
sin perjuicio de la obligación del particular a remover la instalación u objeto mueble del
área invadida, en un tiempo perentorio de hasta 5 días hábiles, contados a partir de la
notificación por parte de la Secretaría, o en el caso que proceda, la regularizar su
situación.
(REFORMADO, DECRETO 133, P.O. 73, SUPL. 3, 22 NOV 2016)
ARTÍCULO 63.- A quien sin permiso previamente otorgado invada el derecho de vía
mediante la ejecución de obras de carácter permanente dentro de éste, se le aplicará
una sanción de trescientas a ochocientas unidades de medida y actualización, y en
caso de que lo amerite, tendrá que cubrir financieramente las pérdidas que se
ocasionen a la Secretaría o terceros; lo anterior sin menoscabo de la obligación del
particular de demoler a su costa la obra ejecutada, en un tiempo perentorio de hasta 5
días hábiles, contados a partir de la notificación por parte de la Secretaría, o en el
caso que proceda, la regularizar su situación.
Si el particular hace caso omiso de remover la instalación que obstruya o invada el
derecho de vía o de regularizar su situación, aparte de la sanción que establece el
párrafo anterior, la Secretaría podrá retirarlos y asegurarlos previo inventario a costa
del particular
(REFORMADO, DECRETO 133, P.O. 73, SUPL. 3, 22 NOV 2016)
ARTÍCULO 64.- Cuando se invada el derecho de vía con objetos muebles que se
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encuentren abandonados y que representen peligro al libre tránsito, la Secretaría
considerando la peligrosidad que representen, podrá retirarlos y asegurarlos previo
inventario que al efecto se realice, señalando el lugar donde serán depositados; y el
infractor se hará acreedor a una multa 50 a 500 unidades de medida y actualización, y
en caso de que lo amerite, tendrá que cubrir financieramente las pérdidas que se
ocasionen a la Secretaría o terceros.
(REFORMADO, DECRETO 133, P.O. 73, SUPL. 3, 22 NOV 2016)
ARTÍCULO 65.- A quien dañe las carreteras y sus accesorios que se encuentran
dentro de la Red Estatal de Carreteras descritas en el artículo 3 de esta Ley o
aquellas que estén en proceso de construcción, ya sea por causas de negligencia,
falta de pericia o del debido manejo, se le hará un avalúo de los daños ocasionados al
patrimonio de la Secretaría por parte de la Dirección, mismo que tendrá que cubrir
financieramente dentro de los 5 días hábiles siguientes al hecho, además que se hará
acreedor a una multa de cincuenta a ciento cincuenta unidades de medida y
actualización.
(REFORMADO, DECRETO 133, P.O. 73, SUPL. 3, 22 NOV 2016)
ARTÍCULO 66.- A quien sin permiso previamente otorgado instale señales o anuncios
publicitarios dentro del derecho de vía, se le aplicará una sanción de cincuenta a
trescientas unidades de medida y actualización, sin perjuicio de la obligación del
particular a remover la instalación u objeto mueble del área invadida o regularizar su
situación, en caso que proceda.
ARTÍCULO 67.-En caso de que el particular haga caso omiso de los supuestos
establecidos en el presente capítulo, la Secretaría podrá retirar, demoler y asegurar
los bienes muebles o inmuebles, según sea el caso, a costa del particular.
ARTÍCULO 68.- Las multas, gastos y costos, a que se refiere esta Ley, se podrán
constituir en créditos fiscales y su pago podrá ser exigido por las autoridades fiscales
del Estado, en términos del Código Fiscal del Estado de Colima.
(ARTÍCULO ADICIONADO DECRETO 259, P.O. 10, SUPL. 2, 04 MARZO 2023)
ARTÍCULO 69.- En caso de reincidencia, la Secretaría podrá imponer una multa
equivalente hasta el doble de las cuantías señaladas, salvo las excepciones o casos
específicos previstos en esta Ley.
(ARTÍCULO ADICIONADO DECRETO 259, P.O. 10, SUPL. 2, 04 MARZO 2023)
ARTÍCULO 70.- El que sin haber previamente obtenido concesión o permiso de la
Secretaría opere o explote caminos, puentes o paraderos, perderá en beneficio del
Estado, las obras ejecutadas y las instalaciones establecidas.
Una vez que la Secretaría tenga conocimiento de ello, procederá al aseguramiento de
las obras ejecutadas y las instalaciones establecidas poniéndolas bajo la guarda de
un interventor, previo inventario que al respecto se formule. Posteriormente al
aseguramiento, se concederá un plazo de 10 días hábiles al presunto infractor para
que presente las pruebas y defensas que estime pertinentes en su caso; pasado
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dicho término, la Secretaría dictará la resolución fundada y motivada que
corresponda.
(ARTÍCULO ADICIONADO DECRETO 259, P.O. 10, SUPL. 2, 04 MARZO 2023)
ARTÍCULO 71.- Al imponer las sanciones a que se refiere este Título, la Secretaría
deberá considerar:
I. La gravedad de la infracción;
II. Los daños causados; y
III. La reincidencia.
(ARTÍCULO ADICIONADO DECRETO 259, P.O. 10, SUPL. 2, 04 MARZO 2023)
ARTÍCULO 72.- Salvo que la concesión establezca otro procedimiento particular, para
declarar la revocación de las concesiones y permisos, suspensión de servicios y la
imposición de las sanciones previstas en esta Ley, se estará a lo siguiente:
I. Secretaría hará saber al presunto infractor la causa o causas de la sanción,
concediéndole un plazo de 15 días naturales para que presente sus pruebas y
defensas; y
II. Presentadas las pruebas y defensas o vencido el plazo señalado en la fracción
anterior sin que se hubieren presentado, la Secretaría dictará la resolución que
corresponda en un plazo no mayor a 30 días naturales.
El Reglamento preverá las infracciones que corresponda en violación de la presente
Ley.
(ARTÍCULO ADICIONADO DECRETO 259, P.O. 10, SUPL. 2, 04 MARZO 2023)
ARTÍCULO 73.- Contra las resoluciones dictadas con fundamento en esta Ley y sus
reglamentos, se podrá interponer recurso de revisión conforme a lo dispuesto en la
Ley de Procedimiento Administrativo del Estado de Colima y sus municipios.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial “El Estado de Colima”.
SEGUNDO.- Se abroga la Ley que establece el Derecho de Vía de una Carretera o
Camino Local creada mediante Decreto No. 244 publicado en fecha 03 de julio de
1982, así como su Reglamento publicado el 02 de Abril de 1983, ambos en el en el
Periódico Oficial “El Estado de Colima”.
TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan a la
presente Ley.
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CUARTO.- El Titular del Ejecutivo del Estado emitirá el Reglamento de esta Ley,
dentro de los ciento ochenta días naturales, siguientes a la publicación del presente
Decreto.
El Gobernador del Estado dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Recinto Oficial del Poder Legislativo, a los cinco días del mes de agosto
del año dos mil quince.
C. OSCAR A. VALDOVINOS ANGUIANO, DIPUTADO PRESIDENTE. Rúbrica. C.
FRANCIS ANEL BUENO SÁNCHEZ, DIPUTADA SECRETARIA. Rúbrica. C. JOSÉ
DONALDO RICARDO ZÚÑIGA, DIPUTADO SECRETARIO. Rúbrica.
Por lo tanto mando se imprima, publique, circule y observe.
Dado en Palacio de Gobierno, al día 6 seis del mes de agosto del año dos mil quince.
Atentamente. EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO, LIC. MARIO
ANGUIANO MORENO. Rúbrica. EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO, LIC.
RAFAEL GUTIÉRREZ VILLALOBOS. Rúbrica. EL ENCARGADO DE LA
SECRETARÍA DE DESARROLLO URBANO, ING. CARLOS ARIAS GUILLÉN.
Rúbrica. LA SECRETARIA DE FINANZAS Y ADMINISTRACIÓN, C.P. BLANCA
ISABEL ÁVALOS FERNÁNDEZ. Rúbrica.
N. DEL E. A CONTINUACIÓN, SE TRANSCRIBEN LOS TRANSITORIOS DE LOS
DECRETOS QUE REFORMAN EL PRESENTE ORDENAMIENTO.
DECRETO NO. 133, P.O. 73, SUP. 3, 22 NOVIEMBRE 2016.
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su aprobación, el cual deberá ser
publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Colima”.
SEGUNDO.- Para determinar el valor diario, mensual y anual de la Unidad de Medida y Actualización a
la entrada en vigor del presente Decreto se estará a lo dispuesto por el Acuerdo emitido por el Instituto
Nacional de Estadística y Geografía, publicado en el diario Oficial de la Federación de fecha 28 de
enero de 2016, aplicable para el año 2016, y en posteriores anualidades a lo previsto por el artículo
quinto transitorio del Decreto por el que se declara reformadas y adicionadas diversas disposiciones de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario
mínimo, publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 27 de enero del 2016.
DECRETO NO. 259, P.O. 10, SUP. 2, 04 MARZO 2023.
ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día de su aprobación por el Congreso del
Estado, debiéndose publicar en el Periódico Oficial “El Estado de Colima”.