Ley de Coordinación Fiscal del Estado de Colima
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ULTIMA REFORMA DECRETO 62, P.O. 22, 05 DE MARZO DE 2022
Ley publicada en el Periódico Oficial “El Estado de Colima” P.O. 34, Sup. 2, 23 de abril de 2005.
DECRETO No. 192.- Se aprueba la Ley de Coordinación Fiscal del Estado de Colima.
ARNOLDO OCHOA GONZÁLEZ, Gobernador Interino del Estado Libre y Soberano de Colima, a
sus habitantes sabed:
Que el H. Congreso del Estado me ha dirigido para su publicación el siguiente:
D E C R E T O
EL HONORABLE CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE COLIMA,
EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIERE LOS ARTÍCULOS 33 FRACCIÓN II Y 39,
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL, EN NOMBRE DEL PUEBLO, Y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Que mediante los oficios número 0989/04 de fecha 22 de diciembre de 2004;
1007/04 del 4 de enero de 2005; 1151/05 del 9 de febrero del 2005 y 1154/05, 1169/05,
1175/05 y 1176/055 de fecha 23 de febrero del año en cursos, los ciudadanos Diputados del
Congreso del Estado, remitieron a la Comisión de Hacienda y Presupuesto nueve Iniciativas de
Ley de Coordinación Fiscal para el Estado de Colima, presentadas por los Ayuntamientos de
Armería, Colima, Comala, Coquimatlán, Cuauhtémoc, Ixtlahuacán, Minatitlán, Tecomán y Villa
de Álvarez.
SEGUNDO.- Que las iniciativas de Ley señaladas en el considerando anterior, fueron
acordadas en diversas sesiones de Cabildo celebradas por los integrantes de los
ayuntamientos que las proponen, según consta en los respectivos oficios números 618/2004 de
fecha 15 de diciembre de 2004, suscrito por el C. Ernesto Márquez Guerrero, presidente
municipal de Armería; PM-437/2004 de fecha 20 de diciembre de 2004, suscrito por el C.
Daniel Guerrero Guerrero, Presidente Municipal de Comala; PM-382/2004 de fecha 28 de
diciembre de 2004, suscrito por el C. Adrián López Virgen, Presidente Municipal de Villa de
Álvarez; 1318/2004 del 30 de diciembre de 2004, que firma el C. Francisco Anzar Herrera,
Presidente Municipal de Coquimatlán; 044/2005 de fecha 2 de febrero de 2005, enviado por el
C. Pedro Moisés Béjar Velázquez, Secretario del Ayuntamiento de Tecomán; PMI-0017/2005
de fecha 7 de febrero de 2005, suscrito por el C. Crispín Gutiérrez Moreno, Presidente
Municipal de Ixtlahuacán; 02-S-71/2005 de fecha 14 de febrero de 2004, remitido por el C.
Salvador Cárdenas Morales, Secretario del Ayuntamiento de Colima; 002/05 del 7 de enero de
2005, suscrito por el C. Francisco Campos Preciado, Presidente Municipal de Minatitlán; y
SHA/020/02/05 de fecha 17 de febrero del miso año suscrito por el C. Pedro Martínez Rivera,
Secretario del Ayuntamiento de Cuauhtémoc; ocursos mediante los cuales envían junto con las
iniciativas objeto de dictamen, las copias certificadas de las Actas de Cabildo en donde consta
la decisión de los cuerpos edilicios para ejercer su facultad de iniciativa.
TERCERO.- Que una vez realizado un primer análisis por parte de la Comisión de Hacienda y
Presupuesto, se determinó que, a efecto de llevar a cabo una mayor reflexión sobre las
iniciativas, se solicitó a la presidencia de la Mesa Directiva del H. Congreso, que dichas
iniciativas se turnaran también a la Comisión de Estudios Legislativos y Puntos
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Constitucionales, con la finalidad de que el estudio de las mismas y su dictaminación se hiciera
de manera conjunta.
CUARTO.- Que conforme a lo señalado en el considerando anterior, mediante oficio 1327 de
fecha 9 de abril del año en curso, los Diputados Secretarios del H. Congreso del Estado,
remitieron a la Comisión de Estudios Legislativos y Puntos Constitucionales, la iniciativas que
han quedado detalladas en los considerando Primero y Segundo, a efecto de que de manera
conjunta con la Comisión de Hacienda y Presupuesto, procedieran a su análisis y emisión del
dictamen que nos ocupa.
QUINTO.- Que una vez hecho el análisis por las Comisiones dictaminadoras, se determina, en
primer lugar, que se satisface lo establecido por el artículo 37, fracción IV, de la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Colima, conforme al cual es una facultad de los
Ayuntamientos iniciar leyes en lo que se relaciona a los asuntos de la administración
municipal; lo que acontece en el presente caso por referirse a un instrumento legal por el cual
se determina la forma en que habrán de distribuirse las participaciones que sirven para integrar
la hacienda municipal.
SEXTO.- Que el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 87
de la Constitución del Estado establecen en sus correspondientes fracciones IV, incisos b), la
facultad del Congreso del Estado para establecer las bases, montos y plazos para distribuir las
participaciones federales a los Municipios.
SÉPTIMO.- Que mediante Decreto número 236, de fecha 26 de noviembre de 1996, publicado
en el Periódico Oficial del Estado el día 30 del mismo mes y año, el Congreso del Estado
aprobó la Ley de Coordinación Fiscal del Estado de Colima, cuya finalidad es establecer el
Sistema de Coordinación Fiscal en el Estado, con el propósito de unificar y regular las
relaciones fiscales entre el Estado y los Municipios y de ambos con la Federación; ley vigente
actualmente.
En el artículo 9, fracciones I a la III, de esta Ley se establece la fórmula de distribución de
participaciones federales a los municipios, consistente en aplicar los factores de "46% en
proporción directa al número de habitantes que tenga cada municipio, 46% en razón directa a
la recaudación total efectiva de cada uno de los municipios en el año inmediato anterior
(Impuestos, Derechos -incluye Derechos por consumo de agua-, Productos y
Aprovechamientos municipales); y el 8% restante en proporción inversa al resultado que se
obtenga de aplicar los dos incisos anteriores”.
OCTAVO.- Que el esquema de distribución de participaciones federales a los municipios
vigente provocó un desequilibrio para el ejercicio fiscal 2004; dado que el Ayuntamiento de
Manzanillo recuperó la administración del servicio de agua y alcantarillado que prestaba
FRAHOPA a los propietarios de la Península de Santiago, generando un incremento
significativo en la recaudación por los derechos de agua potable en la Comisión de Agua
Potable, Drenaje y Alcantarillado de Manzanillo, lo que distorsionó el porcentaje de la
distribución de participaciones.
En virtud de lo anterior, los tesoreros de los ayuntamientos reunidos en la Asamblea Fiscal
Estatal, realizaron diversas reuniones de trabajo, para analizar y elaborar una propuesta que
permitiera corregir el mencionado desequilibrio.
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NOVENO.- Que la Asamblea Fiscal Estatal, en su calidad de órgano técnico realizó diversas
sesiones de trabajo en las que participaron todos los Municipios, con el propósito de analizar la
Ley vigente, en donde se concluyó presentar una iniciativa de Ley de Coordinación Fiscal que
sustituyera a la vigente. Algunos de los cambios más importantes son, en el artículo 9 de la
propuesta se presenta una nueva fórmula de distribución de participaciones federales, la cual
se divide en dos partes:
a) "Monto de Garantía. Los municipios tendrán derecho a recibir, por lo menos, un monto
igual de participaciones a las recibidas en el ejercicio inmediato anterior de los Fondos
distribuibles a que se refiere esta fracción, siempre y cuando el monto total estimado de
cada uno de los Fondos a repartir en el ejercicio actual sea igual o mayor que el monto
total distribuido entre ellos en el ejercicio anterior, con cifras a la fecha de cierre.
b) Estímulo a la Recaudación. El monto de la diferencia positiva resultante de restar el total
repartido a los municipios en el ejercicio inmediato anterior al total estimado para el
ejercicio actual (incremento), se distribuirá aplicando el siguiente procedimiento:
1. Participarán en la distribución del incremento, sólo aquellos municipios que hayan
aumentado su recaudación de ingresos propios, comparando los dos ejercicios
anteriores al actual; entendiendo por ingresos propios los conceptos de impuestos,
derechos (sin incluir los derechos por consumo de agua), productos y
aprovechamientos, recaudados por los municipios.
2. El reparto del incremento a distribuir para cada municipio, se calculará atendiendo a lo
siguiente:
A. El 46 por ciento en proporción directa al número de habitantes que tenga cada
municipio en el ejercicio de que se trate, atendiendo el último dato que hubiera
dado a conocer el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática, al
inicio de cada ejercicio.
B. El 46 por ciento en razón directa al porcentaje que resulte para cada municipio
después de aplicar el siguiente procedimiento: primero, se obtendrá el
crecimiento porcentual de cada municipio en su recaudación, comparando los
dos ejercicios anteriores; segundo, se determinará la sumatoria de los
porcentajes; y, tercero, se dividirá el porcentaje de cada municipio entre la
sumatoria.
C. El 8 por ciento restante se distribuirá en proporción inversa al resultado que se
obtenga de aplicar los dos incisos anteriores.”
En el articulo SEGUNDO TRANSITORIO de la iniciativa propone que "los montos de garantía
a repartir en el ejercicio fiscal 2005, sean el resultante de aplicar el factor que se obtenga al
promediar los factores que logró cada Municipio en los años del 2001 al 2004 al monto
definitivo que se distribuyó a los mismos en el ejercicio 2004, cantidad a considerar como las
participaciones que le correspondieron a cada municipio en el ejercicio fiscal inmediato
anterior."
DÉCIMO.- Que las Comisiones dictaminadoras, con fundamento en el artículo 134 del
Reglamento de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, y con la finalidad de cuidar que no se
generen desequilibrios futuros en la distribución de participaciones federales a los municipios,
consideraron pertinente realizar algunas adecuaciones a la fórmula de distribución propuesta
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en las iniciativas objeto de estudio y dictamen, específicamente a lo señalado en el inciso b) de
las fracciones I y II del artículo 9 propuesto, buscando con ello garantizar la participación del
excedente que resulte de restar al monto estimado de participaciones el monto de garantía a
que hace referencia el inciso a) de las fracciones I y II, para todos los municipios, aunque no
hayan incrementado la recaudación de ingresos propios, sólo para el factor relacionado con la
población señalado en el punto A del numeral 2, fracciones I y II del referido artículo 9; ya que
en el supuesto de que un municipio no incrementase su recaudación de ingresos propios, no
tendría derecho a recibir recursos por la población, mismo que contraviene el principio de
solidaridad y subsidiaridad fiscal dispuesto por el artículo 115 de la Constitución Política de la
Estados Unidos Mexicanos.
DÉCIMO PRIMERO.- Que en la MINUTA DE LA REUNION DE TRABAJO celebrada el 23 de
febrero del año curso, en las oficinas del Instituto de Capacitación Fiscal del Estado de Colima,
se analizó la propuesta presentada por el Diputado Mario Anguiano Moreno, Presidente de la
Comisión de Hacienda y Presupuesto, con relación a las iniciativas de la Ley de Coordinación
Fiscal del Estado, enviadas por los Ayuntamientos señalados en los considerandos SEGUNDO
al CUARTO del presente dictamen, en la que se llegaron a los siguientes acuerdos:
"1.- Con relación al estímulo a la recaudación que señala el inciso b) de las fracciones I, II y
III del artículo 9º de la iniciativa de la Ley de Coordinación Fiscal del Estado, se acordó
primero modificar los porcentajes de distribución de dicho fondo, siendo el 50 por ciento en
función del incremento en el porcentaje de recaudación de los recursos de los
Ayuntamientos; el 42 por ciento en función directa de la población y el 8 por ciento en
función de la inversa aplicada solamente al factor población.
2.- Que todos los Ayuntamientos participen del factor directo de la población y de la inversa
de la misma, independientemente de que no hayan incrementado su recaudación
comparada con el ejercicio anterior al que se trate.
3.- Adicionar un artículo para contemplar la hipótesis en la cual ninguno de los municipios
aumenten su recaudación, comparada con el ejercicio anterior al que se trate. En este caso,
los recursos excedentes se distribuirán con el mismo factor que cada municipio haya
obtenido en el ejercicio anterior al que se trate, exclusivamente en la parte excedente."
DECIMO SEGUNDO.- Que en reunión de trabajo celebrada el 7 de marzo del año en curso, en
las oficinas de la Oficialía Mayor del Congreso del Estado, entre los CC. Diputados Mario
Anguiano Moreno, Fernando Antero Valle y Félix Mendoza Pérez, con integrantes de la
Administración Municipal de Manzanillo, se presentó la iniciativa de Ley de Coordinación Fiscal
y los cambios a que se refiere el considerando anterior.
DECIMO TERCERO.- Que estas Comisiones dictaminadoras consideran que la Ley que se
propone mediante este Dictamen, es producto de las iniciativas presentadas por los
Ayuntamientos, así como de las reuniones, deliberaciones y acuerdos tomados hacia el interior
de la Comisión, con los diputados representantes de las demás fracciones parlamentarias, con
los representantes de los ayuntamientos y en el seno de la Asamblea Fiscal Estatal, por lo cual
se trata de un instrumento jurídico en materia fiscal, ampliamente consensuado entre todos los
actores involucrados en el tema.
Por lo anteriormente expuesto se expide el siguiente:
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DECRETO No. 192
ARTÍCULO ÚNICO.- Se aprueba la Ley de Coordinación Fiscal del Estado de Colima, en los
siguientes términos:
LEY DE COORDINACION FISCAL
DEL ESTADO DE COLIMA
CAPITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1º.- La presente Ley tiene como finalidad establecer el Sistema de Coordinación
Fiscal en el Estado de Colima, a efecto de uniformar y regular las relaciones fiscales y
administrativas entre el Estado con sus municipios, entre los propios municipios y de ambos
con la Federación; cuyos objetivos primordiales deben tender a:
I. Regular las relaciones en materia de coordinación fiscal y administrativa entre el Estado
de Colima y sus municipios y de éstos entre sí;
II. Establecer los mecanismos para el cálculo y distribución de las participaciones y
aportaciones federales que correspondan a las haciendas públicas municipales;
III. Establecer los derechos y obligaciones del Estado y de los municipios en materia de
colaboración administrativa y de coordinación fiscal;
IV. Crear y operar los mecanismos de revisión y vigilancia para dar transparencia y
seguridad al proceso de determinación y pago de los montos de las participaciones y
aportaciones federales que correspondan a los municipios;
V. Distribuir las participaciones y aportaciones federales, de conformidad con lo
establecido en esta Ley y demás disposiciones aplicables;
VI. Reglamentar las relaciones en materia de coordinación fiscal y colaboración
administrativa, entre las autoridades fiscales del Estado y las municipales;
VII. Constituir los organismos en materia de coordinación fiscal y administrativa y establecer
la regulación básica para su organización y funcionamiento, tendiente al
perfeccionamiento del Sistema de Coordinación Fiscal;
VIII. Favorecer y apoyar la recaudación de los ingresos estatales y municipales;
(REFORMADA DEC. 457, P.O. 06, SUPL 3, 28 DE ENERO DE 2012.)
IX. Modernizar los procedimientos para el manejo de las haciendas públicas;
(REFORMADA DEC. 457, P.O. 06, SUPL 3, 28 DE ENERO DE 2012.)
X. Fortalecer el desarrollo financiero de los municipios y del Estado, mediante el Sistema
de Coordinación Fiscal, en beneficio de sus habitantes; y
(REFORMADA DEC. 457, P.O. 06, SUPL 3, 28 DE ENERO DE 2012.)
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XI. Establecer mecanismos para facilitar la homologación de los registros financieros y
presupuestales de los municipios y del estado, así como para la presentación
armonizada de su información contable y presupuestal.
ARTÍCULO 2º.- Para efectos de esta Ley, se entenderá por:
I. Ley de Coordinación Fiscal, a la Ley de Coordinación Fiscal de aplicación federal;
(REFORMADA DEC. 328, P.O. 75, SUPL 1, 07 DE DICIEMBRE DE 2020)
II. Secretaría de Planeación y Finanzas, a la Secretaría de Planeación y Finanzas
del Gobierno del Estado de Colima;
III. Sistema de Coordinación Fiscal, al Sistema de Coordinación Fiscal del Estado de
Colima;
IV. Asamblea, a la Asamblea Fiscal Estatal;
V. Comisión, a la Comisión de Coordinación Fiscal del Estado;
VI. Instituto, al Instituto Técnico Hacendario del Estado de Colima;
(REFORMADA DEC. 458, P.O. 06, SUPL 3, 28 DE ENERO DE 2012.)
VII. Congreso, al Congreso del Estado de Colima;
(REFORMADA DEC. 458, P.O. 06, SUPL 3, 28 DE ENERO DE 2012.)
VIII. Periódico Oficial, al Periódico Oficial “El Estado de Colima”; y
(ADICIONADA DEC. 458, P.O. 06, SUPL 3, 28 DE ENERO DE 2012.)
IX. Órgano Superior, el Órgano Superior de Auditoría y Fiscalización Gubernamental
del Estado.
CAPITULO SEGUNDO
DE LAS PARTICIPACIONES FEDERALES A LOS MUNICIPIOS
ARTÍCULO 3º.- Para efectos de la presente Ley, son participaciones las asignaciones que
correspondan a los municipios en los ingresos federales, de conformidad con la Ley de
Coordinación Fiscal.
Los municipios, además de las participaciones federales establecidas en la presente Ley,
recibirán directamente de la Federación las relativas al artículo 2o. A, fracciones I y II de la Ley
de Coordinación Fiscal, en los términos establecidos en dicho ordenamiento.
(REFORMADA DEC. 328, P.O. 75, SUPL 1, 07 DE DICIEMBRE DE 2020)
ARTÍCULO 4º.- De las participaciones federales que correspondan al Estado, la Secretaría de
Planeación y Finanzas determinará los montos financieros a distribuir a los municipios, de
conformidad con los Fondos que la Ley de Coordinación Fiscal establezca, en las proporciones que
se señalan en los artículos 6º y 7º de la presente Ley y conforme a los factores de distribución
aprobados por las instancias correspondientes.
(REF. DEC. 457, P.O. 06, SUPL 3, 28 DE ENERO DE 2012.)
ARTÍCULO 5º.- El Congreso por conducto del Órgano Superior, revisará y dictaminará
anualmente sobre los cálculos de participaciones, vigilando el estricto cumplimiento tanto de lo
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dispuesto en la Ley de Coordinación Fiscal como en la presente, debiendo informar a la
Comisión de Hacienda del propio Congreso y a la Asamblea, a más tardar el día último del mes
de mayo.
(REF. DEC. 457, P.O. 06, SUPL 3, 28 DE ENERO DE 2012.)
En caso de existir observaciones por parte del Órgano Superior sobre el procedimiento, cifras,
cálculo y determinación de los factores de distribución, la Asamblea estará obligada a reponer el
procedimiento de cálculo a más tardar en 30 días posteriores a la fecha de notificación.
ARTÍCULO 6º.- A los municipios de la Entidad les corresponde y percibirán ingresos por
concepto de las participaciones federales que reciba el Estado, dentro del ejercicio de que se
trate, en la proporción que para cada Fondo se establece a continuación:
I. El 22 por ciento como mínimo de las cantidades que el Estado reciba por concepto de
participaciones del Fondo General de Participaciones, de acuerdo a la Ley de
Coordinación Fiscal;
II. El 22 por ciento como mínimo de las cantidades que el Estado reciba por concepto de
participaciones por Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, de acuerdo a la
Ley de Coordinación Fiscal;
III. El 20 por ciento como mínimo de las cantidades que el Estado recaude por concepto de
participaciones del Impuesto Sobre Automóviles Nuevos, cuando la Federación participe
al Estado con el 100 por ciento de este impuesto, de acuerdo a la Ley de Coordinación
Fiscal;
(REFORMADO DEC. 318, APROB. 27 MAYO 2008)
IV. El 20 por ciento como mínimo de la recaudación en el Estado del Impuesto Federal
sobre Tenencia o Uso de Vehículos, cuando la Federación participe al Estado con el
100 por ciento de este impuesto;
(REFORMADA DEC. 328, P.O. 75, SUPL 1, 07 DE DICIEMBRE DE 2020)
V. El 100 por ciento de los recursos provenientes del Fondo de Fomento Municipal en atención
a lo dispuesto por la misma Ley;
(ADIC. DEC. 270, P.O. 65, SUP. 3, 21 DICIEMBRE 2013) (ADICIONADO DEC. 318, APROB. 27 MAYO 2008)
VI. El 20 por ciento como mínimo de las cantidades que el Estado reciba por concepto de
participaciones del Fondo de Fiscalización y recaudación, de acuerdo a la Ley de
Coordinación Fiscal; y
(ADICIONADA DEC. 328, P.O. 75, SUPL 1, 07 DE DICIEMBRE DE 2020)
VII. El 20 por ciento del Fondo de Compensación del Impuesto Sobre Automóviles Nuevos.
(REFORMADO DEC. 328, P.O. 75, SUPL 1, 07 DE DICIEMBRE DE 2020)
ARTÍCULO 7º.- Además de los conceptos de participaciones enumerados en el artículo anterior, los
municipios participarán de un 20 por ciento como mínimo, de las cantidades que les correspondan al
Estado respecto de la recaudación obtenida por la aplicación de las cuotas previstas en el artículo
2º-A, fracción II, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, por la veta final de
gasolina y diesel, cuando se tenga celebrado convenio de colaboración con la Federación para la
administración de dichas cuotas, en los términos del artículo 4º-A, fracción I de la Ley de
Coordinación Fiscal.
(ADICIONADO DEC. 328, P.O. 75, SUPL 1, 07 DE DICIEMBRE DE 2020)
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ARTÍCULO 7º BIS.- Además de las participaciones establecidas en los artículos 6º y 7º que
anteceden, el Estado participará a los municipios el 100 por ciento de la recaudación del Impuesto
sobre la Renta que efectivamente se entere a la Federación, correspondiente al salario del personal
que preste o desempeñe un servicio personal subordinado en el municipio de que se trate, así como
en sus respectivos organismos autónomos y entidades paramunicipales, de conformidad con lo
establecido en el artículo 3-B, de la Ley de Coordinación Fiscal.
(ADICIONADO DEC. 62, P.O. 22, 05 DE MARZO DE 2022)
ARTÍCULO 7º TER.- Además de las participaciones establecidas en los artículos que
anteceden, también se participará a los municipios del 22 por ciento del importe que al
Estado corresponde por el incentivo, producto de la recaudación que se obtenga del
Impuesto sobre la Renta por la enajenación de bienes inmuebles, y que por dichas
operaciones se cause impuesto a que se refiere el artículo 126 de la Ley del Impuesto
Sobre la Renta.
El coeficiente de distribución se determinará en proporción directa al monto de la
recaudación del ejercicio fiscal inmediato anterior, del Impuesto Sobre Transmisiones
Patrimoniales del municipio, entre el importe total de la recaudación acumulada anual
que respecto de dicho impuesto recauden los municipios del Estado de Colima.
Con este coeficiente se multiplica por el monto de distribución del incentivo del
Impuesto Sobre la Renta por la enajenación de bienes inmuebles de todos los
municipios del Estado de Colima, dando como resultado el monto a distribuir para el
municipio de que se trate, cuya entrega deberá ser de forma mensual.
CoDISR m1,t
MoDlSR m1, t = ( MoDlSRt )(CoDISRm1,t)
Donde:
CoDISRm1,t= Coeficiente de Distribución del Incentivo ISR sobre
Enajenación de Bienes Inmuebles del municipio m1, en el año t.
ReISTPm1,t-1= Cifras de Recaudación del Impuesto Sobre
Transmisiones Patrimoniales del municipio m1, del último año que se
informa.
∑ReISTPm1…m10,t-1= Sumatoria de las Cifras de Recaudación del
Impuesto Sobre Transmisiones Patrimoniales de los municipios m1 al
m10, del último año que se informa.
MoDISRm1,t= Monto de Distribución del Incentivo ISR sobre
Enajenación de Bienes Inmuebles del municipio m1, en el año t.
MoDISRt= Monto total de Distribución del Incentivo ISR sobre
Enajenación de Bienes Inmuebles para los municipios, en el año t.
(REFORMADO DEC. 328, P.O. 75, SUPL 1, 07 DE DICIEMBRE DE 2020)
ARTÍCULO 8º.- El Estado, a través de la Secretaría de Planeación y Finanzas, deberá publicar
anualmente en el Periódico Oficial, el calendario de entrega, montos y estimados de las participaciones
federales a que se refieren los artículos 6° y 7° de este ordenamiento, así como porcentajes, fórmulas y
variables utilizadas en un plazo no mayor de quince días contados a partir de la publicación que realice
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la Federación de los mismos datos. También deberá publicar trimestralmente el importe de las
participaciones entregadas.
(REFORMADO DEC. 318, APROB. 27 MAYO 2008)
ARTÍCULO 9º.- Los factores que deberán aplicarse para la distribución de los montos a cada
municipio de las participaciones federales a que se refieren los artículos 6º y 7º de esta Ley, se
determinarán de acuerdo a lo siguiente:
I. Para los fondos a los que se refiere el artículo 6º de la presente Ley:
a) Monto de Garantía. Los municipios tendrán derecho a recibir, por lo menos, un
monto igual de participaciones a las recibidas en el ejercicio inmediato anterior de
los Fondos distribuibles a que se refiere esta fracción, siempre y cuando el monto
total estimado de cada uno de los Fondos a repartir en el ejercicio actual sea igual o
mayor que el monto total distribuido entre ellos en el ejercicio anterior, con cifras a la
fecha de cierre.
b) Distribución del Excedente. El monto de la diferencia positiva resultante de restar el
total repartido a los municipios en el ejercicio inmediato anterior al total estimado
para el ejercicio actual (incremento), se distribuirá aplicando el siguiente
procedimiento:
(REFORMADO DEC. 318, APROB. 27 MAYO 2008)
1. Para el caso señalado en el numeral 2, párrafo B, de la presente fracción,
participarán en la distribución del incremento, sólo aquellos municipios que
hayan aumentado su recaudación de ingresos propios, comparando los dos
ejercicios anteriores al actual; entendiendo por ingresos propios los
conceptos de impuestos, derechos (incluyendo los derechos por consumo
de agua), productos y aprovechamientos, en los términos del reglamento
respectivo, que hayan recaudado los municipios y los organismos
operadores de agua potable.
2. El reparto del incremento a distribuir para cada municipio, se calculará
atendiendo a lo siguiente:
A. El 42 por ciento en proporción directa al número de habitantes que
tenga cada municipio en el ejercicio de que se trate, atendiendo el
último dato que hubiera dado a conocer el Instituto Nacional de
Estadística, Geografía e Informática, al inicio de cada ejercicio.
B. El 50 por ciento en razón directa al porcentaje que resulte para
cada municipio después de aplicar el siguiente procedimiento:
primero, se obtendrá el crecimiento porcentual de cada municipio
en su recaudación, comparando los dos ejercicios anteriores;
segundo, se determinará la sumatoria de los porcentajes; y, tercero,
se dividirá el porcentaje de cada municipio entre la sumatoria.
C. El 8 por ciento restante se distribuirá en proporción inversa al
número de habitantes de conformidad con lo dispuesto en el punto
A del presente numeral.
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c) Factores de Distribución. La suma de los montos resultantes determinados para
cada municipio, de conformidad con los incisos a) y b) a que se refiere esta fracción,
se dividirá entre el total estimado a distribuir, obteniéndose, de esta manera, el factor
de distribución para el ejercicio actual.
(REFORMADO DEC. 318, APROB. 27 MAYO 2008)
II. Para el Fondo a que se refiere el artículo 7º de la presente Ley:
a. El 70 por ciento en proporción directa al número de habitantes que tenga cada municipio
en el ejercicio de que se trate, atendiendo el último dato que hubiera dado a conocer el
Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática al inicio de cada ejercicio.
b. El 30 por ciento restante, en razón directa al porcentaje que resulte para cada municipio
después de aplicar el procedimiento establecido en el párrafo B, del numeral 2, de la
fracción anterior.
Entendiéndose por ingresos propios conforme a lo señalado en el numeral 1 del inciso b) de
la facción anterior.
III. En el caso de que el monto total estimado para el ejercicio actual para cada uno de los
Fondos a que se refieren las fracciones I y II de este artículo sea menor al monto total
distribuido en el año inmediato anterior, se procederá de acuerdo a lo siguiente:
a) Monto de Garantía:
1. Se dividirá el monto total estimado para el ejercicio actual entre el monto
total distribuido en el ejercicio anterior.
2. El resultado obtenido se multiplicará por el monto total estimado para el
ejercicio actual, constituyéndose así el monto global de garantía para el año
actual, que se distribuirá entre los municipios de acuerdo a su participación
porcentual en la distribución del ejercicio anterior.
b) Distribución del Excedente:
1. El monto a distribuir será igual a la diferencia que resulte de la resta entre el
monto total estimado y el monto de garantía a que se refiere el punto dos del
inciso anterior, aplicando el procedimiento de distribución que establecen las
fracciones I y II en sus respectivos incisos b) del presente artículo.
c) Factores de Distribución.
Se determinarán conforme a lo señalado en las fracciones I y II en sus
respectivos incisos c), de este artículo, tomando los datos que arrojen los
dos incisos anteriores.
IV. En el caso de que ninguno de los municipios aumenten su recaudación de ingresos
propios, comparando los dos ejercicios anteriores al actual, a que se refiere el numeral
1 de las fracciones I y II del presente artículo. En este caso, los recursos excedentes
referidos en el numeral 2, inciso B, fracciones I y II del presente artículo, se distribuirán
con el mismo factor que cada municipio haya obtenido en el ejercicio anterior al que se
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trate, exclusivamente en la parte excedente que se distribuya por concepto de
recaudación, señalada en el numeral 2, inciso B, fracciones I y II del presente artículo,
(REFORMADO DEC. 457, P.O. 06, SUPL 3, 28 DE ENERO DE 2012.)
ARTÍCULO 10.- Durante los primeros tres meses de cada ejercicio, las participaciones a que
se refiere el artículo 6º de este ordenamiento, se calcularán provisionalmente con los
coeficientes del ejercicio inmediato anterior, en tanto la Asamblea aprueba los definitivos
correspondientes al ejercicio de que se trate.
(REFORMADO DEC. 328, P.O. 75, SUPL 1, 07 DE DICIEMBRE DE 2020)
En el mes de abril, la Secretaría de Planeación y Finanzas hará el ajuste que se derive de la
aplicación de los nuevos factores aprobados por la Asamblea, a los montos ya entregados de
manera provisional a los municipios.
(REFORMADO DEC. 328, P.O. 75, SUPL 1, 07 DE DICIEMBRE DE 2020)
ARTICULO 11.- En relación a las participaciones provenientes del Fondo General entregadas
mensualmente como anticipo por la Federación al Gobierno del Estado, éste a través de la
Secretaría de Planeación y Finanzas deberá distribuir entre los municipios cuando menos el 70 por
ciento del importe que resulte de aplicar al anticipo recibido la fracción I del artículo 6º de esta Ley.
La distribución se hará conforme a los factores determinados con base en el artículo 9º de este
Ordenamiento.
En relación con el ajuste anual de los Fondos a que se refiere el artículo 6º de esta Ley, para
su distribución entre los municipios se aplicará el factor del ejercicio al que corresponde el
ajuste, aun cuando ya estuvieran vigentes los factores a que se refiere la fracción VIII del
artículo 42 de este ordenamiento.
(REFORMADO DEC. 328, P.O. 75, SUPL 1, 07 DE DICIEMBRE DE 2020)
ARTICULO 12.- En caso de que los municipios soliciten anticipos extraordinarios por montos
superiores a lo señalado en el artículo anterior, deberá contar con la aprobación del Cabildo,
por mayoría calificada, previa justificación de la viabilidad financiera y la no afectación a los
programas municipales, presentada a la Comisión de Hacienda por el Tesorero Municipal. En
estos casos deberá suscribirse convenio entre el Gobierno del Estado, a través de la Secretaría
de Planeación y Finanzas y el municipio respectivo, en el que deberá especificarse el plazo, los
montos a amortizar y el origen de los recursos con que se cubrirá el adeudo.
(REFORMADO DEC. 328, P.O. 75, SUPL 1, 07 DE DICIEMBRE DE 2020)
ARTÍCULO 13.- Las participaciones federales a los municipios serán cubiertas en efectivo, sin
restricción alguna y no podrán ser objeto de reducciones, salvo lo dispuesto por el artículo 9º
de la Ley de Coordinación Fiscal; serán calculadas para cada ejercicio fiscal y se entregarán
por conducto de la Secretaría de Planeación y Finanzas, dentro de los cinco días siguientes a
aquel en que el Estado las reciba efectivamente.
(REFORMADO DEC. 328, P.O. 75, SUPL 1, 07 DE DICIEMBRE DE 2020)
La Secretaría de Planeación y Finanzas entregará a los municipios las constancias de
recepción de las participaciones federales, al día siguiente de obtener las mismas.
El retraso en la entrega ocasionará el pago de intereses, a la tasa de recargos que establece el
Congreso de la Unión para la liquidación a plazos de las contribuciones federales.
(REFORMADO DECRETO 616, P.O. 70, 28 SEPTIEMBRE 2018)
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ARTÍCULO 14.- En congruencia con lo señalado por el artículo 9º de la Ley de Coordinación
Fiscal, las participaciones federales que correspondan a los Municipios son inembargables; no
pueden afectarse a fines específicos, ni estar sujetas a retención, salvo aquéllas
correspondientes al Fondo General de Participaciones, al Fondo de Fomento Municipal y a los
recursos a que se refiere el artículo 7°, de la presente Ley, que podrán ser afectadas para el
pago de obligaciones contraídas por los Municipios con la autorización del Congreso e inscritas
en el Registro Estatal de Deuda Pública, así como ante la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, en el Registro de Obligaciones y Empréstitos de Entidades y Municipios, a favor de la
Federación, de las instituciones de crédito que operen en territorio nacional, así como de
personas físicas o morales de nacionalidad mexicana.
No estarán sujetas a lo dispuesto en el párrafo anterior, las compensaciones que se requieran
efectuar a los Municipios como consecuencia de ajustes en participaciones. Asimismo,
procederán las compensaciones entre las participaciones federales que correspondan a los
Municipios y las obligaciones que tengan con el Estado, cuando exista convenio entre las
partes interesadas, aprobado por el Cabildo del Ayuntamiento correspondiente y autorizado por
el Congreso, facultando a través de dicho instrumento a la Secretaría de Planeación y
Finanzas, para que, en caso de incumplimiento por parte del Municipio, realice la
compensación de que se trate.
ARTÍCULO 15.- El Estado y los municipios efectuarán los pagos de las obligaciones
garantizadas con la afectación de participaciones, de acuerdo con los mecanismos y sistemas
de registro establecidos en la Ley de Deuda Pública del Estado de Colima.
(REFORMADO DEC. 328, P.O. 75, SUPL 1, 07 DE DICIEMBRE DE 2020)
ARTÍCULO 16.- El Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría de Planeación y
Finanzas, y el Congreso, por conducto del Órgano Superior, pondrán a disposición de los
municipios que lo soliciten, la información necesaria que les permita comprobar la correcta
determinación de los factores de participación, así como la aplicación exacta de los mismos.
(REFORMADO DEC. 328, P.O. 75, SUPL 1, 07 DE DICIEMBRE DE 2020)
La Secretaría de Planeación y Finanzas informará a la Comisión sobre los montos recibidos por
el Estado por concepto de participaciones y aportaciones federales, así como de su distribución
a los municipios, conforme a las disposiciones aplicables, en relación a la facultad que a la
Comisión le otorga el artículo 44, fracción VI, de este ordenamiento.
ARTÍCULO 17.- El Gobierno del Estado podrá otorgar apoyos especiales o extraordinarios a
los municipios cuando lo estime necesario o a petición de los mismos, al margen del Sistema
de Coordinación Fiscal, siempre y cuando ello esté debidamente motivado y justificado, los que
no se considerarán como participaciones. En ningún caso los recursos adicionales otorgados a
un municipio, disminuirá las participaciones que le correspondan de acuerdo a lo señalado en
esta Ley.
Estos apoyos también podrán otorgarse entre municipios, con la aprobación por mayoría
calificada de los Cabildos correspondientes.
CAPITULO TERCERO
DE LAS APORTACIONES FEDERALES A LOS MUNICIPIOS
(REF. DEC. 457, P.O. 58, SUP. 1, 20 DICIEMBRE 2014)
Ley de Coordinación Fiscal del Estado de Colima
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ARTÍCULO 18.- Se establecen las aportaciones federales, como recursos que la Federación
transfiere a los municipios, condicionando su gasto a la consecución y cumplimiento de los
objetivos que para cada tipo de aportación establece la Ley de Coordinación Fiscal, para los
Fondos siguientes:
I. Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones
Territoriales del Distrito Federal; y
II. Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones
Territoriales del Distrito Federal.
Los Fondos anteriores, se integrarán, distribuirán, administrarán, ejercerán y supervisarán, de
acuerdo a lo dispuesto por la Ley de Coordinación Fiscal.
Los montos de los recursos que integren los Fondos de Aportaciones señalados en el presente
artículo, serán los que anualmente se determinen en el Presupuesto de Egresos de la
Federación de cada ejercicio fiscal.
(ADICIONADO DEC. 328, P.O. 75, SUPL 1, 07 DE DICIEMBRE DE 2020)
ARTÍCULO 18 Bis.- El Ejecutivo Estatal deberá prever en el proyecto de presupuesto de Egresos del
Estado el monto estimado de participaciones, aportaciones y otros fondos que correspondan a cada uno
de los Municipios, los cuales estarán sujetos al Presupuesto de Egresos de la Federación y a las
modificaciones o ajustes que durante el ejercicio fiscal correspondiente determine el Gobierno Federal en
términos de la Ley de Coordinación Fiscal y demás disposiciones aplicables.
(REFORMADO DEC. 328, P.O. 75, SUPL 1, 07 DE DICIEMBRE DE 2020)
ARTICULO 19.- Los montos que correspondan a cada municipio de los Fondos de
Aportaciones a que se refiere el artículo anterior, se calcularán y distribuirán con base en la
aplicación del factor que determine la Secretaría de Planeación y Finanzas, aplicando el
procedimiento establecido en la Ley de Coordinación Fiscal, debiendo publicar dicha
información en el Periódico Oficial a más tardar el 31 de enero del ejercicio fiscal aplicable, así
como el calendario de entero, fórmula y metodología, justificando cada elemento y el calendario
de ministraciones.
(REFORMADO DEC. 328, P.O. 75, SUPL 1, 07 DE DICIEMBRE DE 2020)
ARTÍCULO 20.- El Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las
Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal, se enterará a los municipios mensualmente
durante los primeros diez meses del año por partes iguales y por conducto de la Secretaría de
Planeación y Finanzas; será de manera ágil y directa, sin más limitaciones ni restricciones,
incluyendo las de carácter administrativo, que las correspondientes a los fines que se establecen en
el artículo 33, de la Ley de Coordinación Fiscal.
(REFORMADO DEC. 328, P.O. 75, SUPL 1, 07 DE DICIEMBRE DE 2020)
ARTICULO 21.- El Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las
Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal se enterará a los municipios mensualmente, por
partes iguales y por conducto de la Secretaría de Planeación y Finanzas; será de manera ágil y
directa, sin más limitaciones y restricciones, incluyendo las de carácter administrativo, que las
correspondientes a los fines que establece el artículo 37 de la Ley de Coordinación Fiscal.
Ley de Coordinación Fiscal del Estado de Colima
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ARTICULO 22.- Con relación a los enteros de los recursos provenientes de los Fondos de
Aportaciones a que se refiere el presente Capítulo, no proceden los anticipos.
(REFORMADO DEC. 457, P.O. 58, SUPL 1, 20 DE DICIEMBRE DE 2014.)
ARTÍCULO 23.- Las aportaciones y sus accesorios que con cargo a los Fondos señalados en
el artículo 18, de la presente Ley, reciban los municipios, serán cubiertas en efectivo, no serán
embargables, ni los gobiernos correspondientes podrán, bajo ninguna circunstancia, gravarlas
ni afectarlas en garantía o destinarse a mecanismos de fuente de pago, salvo por lo dispuesto
en los artículos 50 y 51, de la Ley de Coordinación Fiscal. Dichas aportaciones y sus
accesorios, en ningún caso podrán destinarse a fines distintos a los expresamente previstos en
los artículos 33 y 37, de la Ley de Coordinación Fiscal.
Las aportaciones federales que con cargo al Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de
los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal, reciban los municipios
a través del Gobierno del Estado, se destinarán a la satisfacción de sus requerimientos, dando
prioridad al cumplimiento de sus obligaciones financieras, al pago de derechos y
aprovechamientos por concepto de agua, descargas de aguas residuales, a la modernización
de los sistemas de recaudación locales, mantenimiento de infraestructura, y a la atención de las
necesidades directamente vinculadas con la seguridad pública de sus habitantes. Respecto de
las aportaciones que reciban con cargo al Fondo a que se refiere este párrafo, los municipios
tendrán las mismas obligaciones a que se refiere el artículo 33, apartado B, fracción II, incisos
a) y c), de la Ley de Coordinación Fiscal.
Las aportaciones que con cargo al Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los
Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal, que correspondan a los
municipios, podrán afectarse como garantía del cumplimiento de sus obligaciones de pago de
derechos y aprovechamientos por concepto de agua y descargas de aguas residuales, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 37 y 51, de la Ley de Coordinación Fiscal.
ARTICULO 24.- Los recursos que por concepto de aportaciones federales reciban los
municipios, serán administrados y ejercidos conforme a la aplicación de sus propias leyes, por
tanto, deberán de registrarlos como ingresos propios, destinados específicamente a los fines
establecidos en los artículos 33 y 37 de la Ley de Coordinación Fiscal.
(REFORMADO DEC. 457, P.O. 06, SUPL 3, 28 DE ENERO DE 2012.)
ARTÍCULO 25.- El Congreso, a través del Órgano Superior, será el responsable de supervisar,
vigilar, constatar e informar, de la correcta aplicación de los recursos de los Fondos de
aportaciones federales que reciba el Estado y los municipios, así como de fincar, en su caso, la
responsabilidad correspondiente.
CAPITULO CUARTO
DE LA COLABORACION ADMINISTRATIVA
DEL ESTADO CON LOS MUNICIPIOS
Y DE ESTOS ENTRE SI
(REFORMADO DEC. 457, P.O. 06, SUPL 3, 28 DE ENERO DE 2012.)
ARTÍCULO 26.- Por conducto de la Secretaría de Finanzas y Administración, el Ejecutivo del
Estado y los municipios de la Entidad, podrán celebrar, previa autorización del Congreso,
convenios de colaboración administrativa respecto de gravámenes estatales y municipales, así
como en materia de ingresos federales coordinados.
Ley de Coordinación Fiscal del Estado de Colima
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Los municipios podrán celebrar entre sí, previa autorización de los Cabildos correspondientes,
convenios de colaboración administrativa en materia fiscal municipal.
ARTÍCULO 27.- En los convenios a que se refiere el artículo anterior se especificarán las
funciones de que se trate, las facultades que se ejercerán y sus limitaciones, así como las
estipulaciones para su terminación y las sanciones por su incumplimiento. Se fijarán además
las bases de pago por concepto del desempeño de las funciones convenidas.
ARTÍCULO 28.- El Estado podrá efectuar compensaciones sobre incentivos a los municipios,
como consecuencia de ajustes o descuentos originados por el incumplimiento de metas
pactadas en convenios de colaboración administrativa.
ARTÍCULO 29.- Los convenios de colaboración administrativa celebrados entre el Estado y los
municipios y de éstos entre sí, serán publicados en el Periódico Oficial y surtirán sus efectos a
partir de la fecha que en los mismos se establezca.
(ADICIONADO DEC. 328, P.O. 75, SUPL 1, 07 DE DICIEMBRE DE 2020)
De igual manera el Ejecutivo Estatal deberá publicar y transparentar, a través de la página
oficial de Internet de la Secretaría de Planeación y Finanzas, la totalidad de los convenios por
parte del Estado con la Federación, incluyendo aquellos que se deriven de transferencias
federales de recursos, en un período no mayor a 15 días naturales contados a partir del día
siguiente al de su celebración.
ARTÍCULO 30.- El Estado o el municipio de que se trate, podrá dar por terminados total o
parcialmente los convenios a que se refiere el artículo 26 de esta Ley, debiendo notificar a la
otra parte con una anticipación de por lo menos 30 días naturales, salvo disposición en
contrario contenida en el propio convenio. Su terminación será publicada en el Periódico Oficial
y surtirá sus efectos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo anterior.
ARTÍCULO 31.- El Ejecutivo del Estado conservará la facultad de establecer los criterios
generales de interpretación y de aplicación de las disposiciones fiscales y de las reglas de
colaboración administrativa que señalen los convenios y acuerdos respectivos a las que
deberán sujetarse los municipios que celebren convenio con el Estado.
ARTÍCULO 32.- Cuando las autoridades fiscales municipales actúen con base en los convenios
respectivos como autoridades fiscales estatales, deberán ajustar su actuación a lo dispuesto
por la legislación estatal aplicable.
CAPITULO QUINTO
DE LOS ORGANISMOS EN MATERIA DE COORDINACION FISCAL
(REFORMADO DEC. 328, P.O. 75, SUPL 1, 07 DE DICIEMBRE DE 2020)
ARTÍCULO 33.- El Gobierno del Estado por conducto de la Secretaría de Planeación y
Finanzas y los municipios a través de sus Tesorerías Municipales, participarán en el desarrollo,
vigilancia y perfeccionamiento del Sistema de Coordinación Fiscal del Estado y en forma
conjunta integrarán:
I. La Asamblea Fiscal Estatal;
II. La Comisión de Coordinación Fiscal; y
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II. El Instituto Técnico Hacendario del Estado de Colima.
(REFORMADO DEC. 328, P.O. 75, SUPL 1, 07 DE DICIEMBRE DE 2020)
En el ejercicio de las atribuciones que esta Ley le confiere al Secretario de Planeación y
Finanzas en su carácter de Presidente de la Asamblea y de Presidente de la Comisión,
previstas en las fracciones I y II anteriores, podrá ser suplido por el Director General de
Ingresos o por el Director de Política de Ingresos y Coordinación Fiscal de esa misma
dependencia.
ARTÍCULO 34.- La Asamblea se establece como instancia de coordinación de los municipios
entre sí y con el Gobierno del Estado, para la definición de la política tributaria de jurisdicción
de ambas esferas de gobierno y para la adopción de los sistemas de su administración.
(REFORMADO DEC. 328, P.O. 75, SUPL 1, 07 DE DICIEMBRE DE 2020)
ARTÍCULO 35.- La Asamblea se formará con el Secretario de Planeación y Finanzas, los
Tesoreros de los municipios de la Entidad y el Director del Instituto.
(REFORMADO DEC. 457, P.O. 06, SUPL 3, 28 DE ENERO DE 2012.)
Para efectos de la instalación legal de la Asamblea, el quórum lo harán exclusivamente alguno
de los funcionarios señalados en el artículo 33, último párrafo, de esta Ley y los Tesoreros
Municipales.
(REFORMADO DEC. 328, P.O. 75, SUPL 1, 07 DE DICIEMBRE DE 2020)
ARTÍCULO 36.- La Asamblea será presidida conjuntamente por el Secretario de Planeación y
Finanzas y por el Tesorero Municipal que elija la propia Asamblea como Copresidente.
ARTÍCULO 37.- La Asamblea se reunirá cuando menos dos veces al año en el municipio del
Estado que elijan sus integrantes, quienes desarrollarán sus trabajos conforme a las bases que
la propia Asamblea establezca.
(REFORMADO DEC. 328, P.O. 75, SUPL 1, 07 DE DICIEMBRE DE 2020)
ARTÍCULO 38.- La Asamblea será convocada por el Secretario de Planeación y Finanzas o, en su
caso, cuando menos por cuatro Tesoreros Municipales. En la convocatoria se señalarán los asuntos
de que deba ocuparse la Asamblea.
ARTÍCULO 39.- El Tesorero Municipal que haya sido electo como Copresidente de la
Asamblea durará en su encargo un año y en ningún caso podrá ser reelecto para el período
inmediato siguiente.
(ADICIONADO DEC. 318, APROB. 27 MAYO 2008)
En caso de que no se realice la elección del nuevo Copresidente al término de un año, el
Copresidente en funciones continuará desempeñando dicho cargo hasta que sea electo el
nuevo.
ARTÍCULO 40.- El Tesorero Municipal que sea elegido como Copresidente de la Asamblea
podrá actuar, en su caso, como representante zonal de los municipios, a nivel nacional, en la
Reunión Nacional de Funcionarios Fiscales y en su Comisión Permanente.
ARTÍCULO 41.- El Director del Instituto fungirá como Secretario de Actas durante las reuniones
de la Asamblea.
Ley de Coordinación Fiscal del Estado de Colima
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ARTÍCULO 42.- Serán facultades de la Asamblea:
(REFORMADO DEC. 318, APROB. 27 MAYO 2008)
I. Aprobar y expedir el reglamento de funcionamiento de la propia Asamblea, de la
Comisión y del Instituto, así como el reglamento para determinar las aportaciones a los
organismos de coordinación fiscal;
(REFORMADO DEC. 328, P.O. 75, SUPL 1, 07 DE DICIEMBRE DE 2020)
II. Establecer las aportaciones ordinarias y extraordinarias que deban cubrir el Estado y los
municipios, para el sostenimiento de los organismos citados en la fracción anterior,
atendiendo al techo financiero que fije la Secretaría de Planeación y Finanzas, previa
consulta a la Asamblea;
(REFORMADO DEC. 318, APROB. 27 MAYO 2008)
III. Intervenir como Asamblea General del Instituto y aprobar sus programas e informes de
actividades;
(REFORMADO DEC. 328, P.O. 75, SUPL 1, 07 DE DICIEMBRE DE 2020)
IV. Proponer al Ejecutivo del Estado, por conducto del Secretario de Planeación y Finanzas y
de los Tesoreros Municipales, las medidas que estime convenientes para actualizar y
mejorar el Sistema de Coordinación Fiscal;
V. Realizar consulta y análisis, respecto del estudio, modificación y actualización de la
legislación local estatal y municipal de la Entidad, para proponerlas al Congreso, por
conducto de las instancias gubernativas correspondientes;
(REFORMADO DEC. 457, P.O. 06, SUPL 3, 28 DE ENERO DE 2012.)
VI. Promover acciones coordinadas entre municipios y Estado para su fortalecimiento
financiero, tendientes a incentivar y apoyar la eficiencia en el cumplimiento de sus
responsabilidades fiscales.
VII. Vigilar el cumplimiento de los convenios de coordinación y de colaboración
administrativa en materia fiscal que se celebren;
(REFORMADO DEC. 457, P.O. 06, SUPL 3, 28 DE ENERO DE 2012.)
VIII. Determinar, a más tardar el día último del mes de marzo, los factores de distribución de
participaciones Federales, conforme al artículo 9º de la presente Ley y el reglamento
correspondiente;
(REFORMADO DEC. 457, P.O. 06, SUPL 3, 28 DE ENERO DE 2012.)
IX. Vigilar la creación e integración de los fondos de participaciones y aportaciones
Federales señalados en esta Ley y su distribución entre los municipios;
X. Elegir a los integrantes de la Comisión;
(REFORMADO DEC. 457, P.O. 06, SUPL 3, 28 DE ENERO DE 2012.)
XI. Nombrar al Director del Instituto, quien durará en su encargo dos años, el cual podrá ser
ratificado cuando lo Asamblea lo considere conveniente, o removido cuando exista
causa justificada que lo amerite.
En el supuesto de que no se realice la elección del nuevo Director o, en su caso, la
ratificación del que esté en funciones al término de dos años, éste continuará
desempeñando dicho cargo hasta que sea ratificado o electo el nuevo;
(REFORMADO DEC. 328, P.O. 75, SUPL 1, 07 DE DICIEMBRE DE 2020)
Ley de Coordinación Fiscal del Estado de Colima
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XII. Aprobar anualmente, a más tardar el 31 de diciembre, los presupuestos de ingresos y de
egresos del Instituto del año siguiente, sujeto al techo financiero que la Secretaría de
Planeación y Finanzas apruebe para el Instituto.
Si en la fecha mencionada no hubiesen sido aprobados los ordenamientos referidos,
quedarán en vigor sin modificaciones y en forma provisional, los del año que concluye,
hasta en tanto sean aprobados los nuevos presupuestos; y
(REFORMADO DEC. 457, P.O. 06, SUPL 3, 28 DE ENERO DE 2012.)
XIII. Aprobar en el transcurso del ejercicio, en su caso, las ampliaciones a los presupuesto de
ingresos y de egresos del instituto que le sean solicitadas por su Director General,
cuando los ingresos reales sean superiores a los ingresos presupuestados;
(ADICIONADAADO DEC. 457, P.O. 06, SUPL 3, 28 DE ENERO DE 2012.)
XIV. Acordar y, en su caso, establecer acciones coordinadas entre los municipios y el
Estado para el cumplimiento de las disposiciones de la Ley General de Contabilidad
Gubernamental y la normatividad emitida por el Consejo Nacional de Armonización
Contable;
(ADICIONADA DEC. 457, P.O. 06, SUPL 3, 28 DE ENERO DE 2012.)
XV. Conocer por conducto del Instituto, los casos de incumplimiento en la entrega de la
información a que se refiere la fracción IX del Artículo 45 de esta Ley y, en su caso,
acordar su notificación a la autoridad competente; y
(ADICIONADA DEC. 457, P.O. 06, SUPL 3, 28 DE ENERO DE 2012.)
XVI. Las demás que determine la propia Asamblea.
ARTÍCULO 43.- La Comisión se integrará como sigue:
(REFORMADO DEC. 328, P.O. 75, SUPL 1, 07 DE DICIEMBRE DE 2020)
I. Se formará por el Secretario de Planeación y Finanzas y por cuatro Tesoreros
Municipales;
(REFORMADO DEC. 328, P.O. 75, SUPL 1, 07 DE DICIEMBRE DE 2020)
I. Será presidida conjuntamente por el Tesorero Municipal que elija la Asamblea como
Copresidente y por el Secretario de Planeación y Finanzas;
II. La elección del Copresidente de la Comisión, deberá recaer siempre en un Tesorero
Municipal; en su elección no participará funcionario alguno del Gobierno del Estado;
III. El Tesorero Municipal que funja como Copresidente de la Comisión durará en su
encargo un año y en ningún caso podrá ser reelecto para el período inmediato;
(ADICIONADO DEC. 318, APROB. 27 MAYO 2008)
En caso de que no se realice la elección del nuevo Copresidente al término de un
año, el Copresidente en funciones continuará desempeñando dicho cargo hasta
que sea electo el nuevo;
IV. El Director del Instituto participará como Secretario de Actas;
V. La totalidad de los municipios del Estado estará representada a través de la
Comisión, por los cuatro que al efecto elijan, los cuales actuarán a través del
Tesorero Municipal Copresidente de la misma;
(REFORMADO DEC. 328, P.O. 75, SUPL 1, 07 DE DICIEMBRE DE 2020)
Ley de Coordinación Fiscal del Estado de Colima
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VI. La Comisión sesionará mensualmente en el lugar del territorio del Estado que elijan sus
integrantes y será convocada por el Secretario de Planeación y Finanzas,
conjuntamente con el Tesorero Municipal Copresidente de la Comisión;
VII. Los municipios que integren la Comisión, serán elegidos por cada una de las zonas
que a continuación se expresan:
(REFORMADA DEC. 457, P.O. 06, SUPL 3, 28 DE ENERO DE 2012.)
Grupo I. Comala, Coquimatlán y Cuauhtémoc.
(REFORMADA DEC. 457, P.O. 06, SUPL 3, 28 DE ENERO DE 2012.)
Grupo II. Colima y Villa de Álvarez
(REFORMADA DEC. 457, P.O. 06, SUPL 3, 28 DE ENERO DE 2012.)
Grupo III. Armería, Manzanillo y Tecomán.
(REFORMADA DEC. 457, P.O. 06, SUPL 3, 28 DE ENERO DE 2012.)
Grupo IV. Ixtlahuacán y Minatitlán
VIII. La elección de los municipios que integren esta Comisión se hará de acuerdo al
procedimiento establecido en el reglamento interior; y
IX. Los municipios miembros de esta Comisión durarán en su encargo un año, pero
continuarán en funciones aun después de terminado su período, en tanto no sean
elegidos los que deban sustituirlos.
ARTÍCULO 44.- La Comisión tendrá las siguientes facultades:
I. Preparar las reuniones de la Asamblea y establecer los asuntos de que deba ocuparse;
II. Formular los proyectos de distribución de las aportaciones ordinarias y extraordinarias
que deban cubrir el Estado y los municipios para el sostenimiento de los órganos de
coordinación;
III. Fungir como Consejo Directivo del Instituto;
IV. Revisar los informes de actividades del Instituto, así como formular los de la propia
Comisión, los cuales someterá a la aprobación de la Asamblea;
(REFORMADA DEC. 457, P.O. 06, SUPL 3, 28 DE ENERO DE 2012.)
V. Sugerir las medidas encaminadas a coordinar la acción impositiva estatal y
municipal, para el logro de una más equitativa distribución de los ingresos;
(REFORMADA DEC. 457, P.O. 06, SUPL 3, 28 DE ENERO DE 2012.)
VI. Verificar mensualmente, por conducto del Instituto, la distribución y entrega de las
participaciones y aportaciones Federales que haga la Secretaría de Finanzas y
Administración a los municipios se realice con apego a los plazos, factores,
coeficientes, bases y montos que por ley sean aplicables;
(ADICIONADA DEC. 457, P.O. 06, SUPL 3, 28 DE ENERO DE 2012.)
VII. Autorizar, respecto del presupuesto de egresos del Instituto, las adecuaciones de
las partidas que requieran ampliación mediante la reducción del presupuesto
aprobado de aquellas partidas que presenten suficiencia presupuestaria. Estas
adecuaciones se deberán informar al Copresidente de la Asamblea dentro de los
cinco días posteriores a su autorización; y
(ADICIONADA DEC. 457, P.O. 06, SUPL 3, 28 DE ENERO DE 2012.)
VIII. Las demás que le encomiende la Asamblea y las que determine la Comisión.
Ley de Coordinación Fiscal del Estado de Colima
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ARTÍCULO 45.- El Instituto es un organismo desconcentrado del poder público, con autonomía
de funcionamiento y patrimonio propio. Tiene su domicilio en el Estado de Colima y se
establece como un órgano de consulta, análisis técnico y capacitación en materia hacendaria,
encargado de apoyar a los municipios y al Gobierno del Estado, y tendrá las siguientes
funciones y actividades:
I. Llevar a cabo investigaciones o estudios relativos al Sistema de Coordinación Fiscal;
II. Hacer estudios permanentes de las legislaciones tributarias de cada uno de los Estados
y municipios del país, así como de sus respectivas administraciones;
III. Proponer medidas que permitan mejorar la colaboración administrativa en materia
tributaria entre el Estado de Colima y sus municipios, así como entre estos últimos;
IV. Participar como consultor técnico en las haciendas públicas municipales;
V. Fomentar la capacitación del personal técnico y funcionarios fiscales del Estado y de los
municipios;
VI. Desarrollar los programas inherentes a su función que apruebe la Asamblea;
(REFORMADA DEC. 457, P.O. 06, SUPL 3, 28 DE ENERO DE 2012.)
VII. Participar en programas y actividades de capacitación hacendaria con otras instituciones
u organismos dedicados a la materia;
(REFORMADA DEC. 457, P.O. 06, SUPL 3, 28 DE ENERO DE 2012.)
VIII. Ejecutar las acciones referidas en la fracción XIV del Artículo 42 de este ordenamiento;
(ADICIONADA DEC. 457, P.O. 06, SUPL 3, 28 DE ENERO DE 2012.)
IX. Recopilar, integrar, clasificar y preparar para su presentación la información sobre
ingresos municipales que el Estado deba rendir ante la Secretaria de Hacienda y Crédito
Público para efecto de la determinación de los coeficientes de las participaciones
federales de la entidad, de acuerdo a los calendarios que apruebe la Asamblea; y
(ADICIONADA DEC. 457, P.O. 06, SUPL 3, 28 DE ENERO DE 2012.)
X. Las demás que la Asamblea y la Comisión le designe.
ARTÍCULO 46.- Los órganos del Instituto:
(REFORMADA DEC. 457, P.O. 06, SUPL 3, 28 DE ENERO DE 2012.)
I. El Director General, quien tendrá la representación legal del mismo;
II. La Asamblea General, que aprobará sus estatutos, reglamentos, programas y
presupuestos. Fungirá como Asamblea General del Instituto, la Asamblea;
III. El Consejo Directivo, que tendrá las facultades que señalen los estatutos. La
Comisión participará como Consejo Directivo; y
(REFORMADO DEC. 328, P.O. 75, SUPL 1, 07 DE DICIEMBRE DE 2020)
IV. El Comisario, quien será nombrado por el Secretario de Planeación y Finanzas.
ARTÍCULO 47.- El Instituto contará con el personal especializado que requiera para el
cumplimiento de sus fines, de acuerdo con la estructura orgánica y el reglamento de
funcionamiento interior.
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Las relaciones de trabajo se regirán por lo dispuesto en la Ley de los Trabajadores al Servicio
del Gobierno, Ayuntamientos y Organismos Descentralizados del Estado.
(REFORMADO DEC. 318, APROB. 27 MAYO 2008)
ARTÍCULO 48.- El Instituto desarrollará el programa que anualmente apruebe la Asamblea y
sufragará sus gastos con aportaciones del Estado y de los municipios. El primero aportará el 65
por ciento y los segundos, en conjunto, el 35 por ciento de los presupuestos, conforme al factor
de distribución del Fondo General de Participaciones, aprobado por la Asamblea en cada
ejercicio fiscal.
(REFORMADA DEC. 457, P.O. 06, SUPL 3, 28 DE ENERO DE 2012.)
Durante los primeros tres meses de cada ejercicio fiscal, se aplicará el factor de distribución del
ejercicio inmediato anterior, en tanto la Asamblea aprueba los del año de que se trate.
CAPITULO SEXTO
DE LA VIGILANCIA DEL SISTEMA DE COORDINACION FISCAL
ARTÍCULO 49.- El Congreso vigilará el estricto cumplimiento de las disposiciones contenidas
en esta Ley.
ARTÍCULO 50.- Cuando el Estado o algún municipio contravenga lo establecido por esta Ley o
en la de Coordinación Fiscal, la parte afectada lo manifestará por escrito a la autoridad
infractora y presentará, además, inconformidad ante el Congreso a efecto de que determine
sobre medidas correctivas a que haya lugar.
(REFORMADA DEC. 457, P.O. 06, SUPL 3, 28 DE ENERO DE 2012.)
ARTÍCULO 51.- Cuando un municipio no cumpla con lo señalado en algún Convenio de
Colaboración Administrativa suscrito con el Gobierno del Estado, previa opinión de la
Asamblea, será prevenido por la Secretaría de Finanzas y Administración para que en un plazo
que no exceda de diez días naturales, adopte las medidas necesarias para corregir las
violaciones en que hubiere incurrido; de no hacerlo, se dará por terminado el convenio de que
se trata. El Ejecutivo del Estado hará la declaratoria correspondiente y ordenará su publicación
en el Periódico Oficial.
En caso de que el incumplimiento sea por parte del Gobierno del Estado o entre los municipios,
la propia Asamblea emitirá opinión al respecto, a petición expresa del municipio afectado, para
que éste la presente junto con su inconformidad al Congreso, quien deberá emitir resolución a
los 30 días naturales siguientes de recibida.
T R A N S I T O R I O S
ARTICULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial “El Estado de Colima”.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se abroga la Ley de Coordinación Fiscal del Estado de Colima,
aprobada mediante Decreto número 236 de fecha 26 de noviembre de 1996 y publicada en el
Periódico Oficial “El Estado de Colima”, el día 30 del mismo mes.
ARTICULO TERCERO.- Para el año 2005, los montos para la distribución de participaciones a
que se refieren las fracciones I y II, incisos a) del artículo 9º de esta Ley, será el resultante de
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aplicar el factor que resulte de promediar los factores que obtuvo cada municipio en los años
del 2001 al 2004, al monto total real distribuido a los municipios en el ejercicio 2004.
En el caso establecido en la fracción III del artículo 9º del presente ordenamiento, la
distribución del monto de garantía a cada municipio se hará aplicando el factor que resulte de
promediar los factores que obtuvo cada uno en los años del 2001 al 2004.
2001 2002 2003 2004
Promedio
2001-2004
Armería 4.07 4.31 4.30 4.24 4.23
Colima 25.74 24.89 25.34 24.04 25.00
Comala 3.08 3.19 3.20 3.12 3.15
Coquimatlán 3.05 3.09 3.14 3.06 3.09
Cuauhtémoc 3.76 4.03 3.95 4.02 3.94
Ixtlahuacán 3.62 3.63 3.57 3.74 3.64
Manzanillo 25.81 25.13 25.57 28.45 26.24
Minatitlán 2.83 2.89 2.92 2.81 2.86
Tecomán 15.36 15.64 15.12 14.30 15.11
Villa de Álvarez 12.68 13.21 12.88 12.22 12.75
Total 100.00 100.00 100.00 100.00 100.00
ARTICULO CUARTO.- Para el año 2005, las participaciones a que se refiere el artículo 6 de
este ordenamiento, por los meses de enero a abril, se calcularán provisionalmente con los
coeficientes del ejercicio 2004, debiendo la Asamblea aprobar los definitivos para el año 2005 a
más tardar el 30 de abril de este mismo año.
En el mes de mayo la Secretaría de Finanzas hará el ajuste que se derive de la aplicación de
los nuevos factores aprobados por la Asamblea, a los montos ya entregados de manera
provisional a los municipios.
El Gobernador Constitucional del Estado de Colima dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Recinto Oficial del Poder Legislativo a los doce días del mes de abril del año dos mil
cinco.
C. MARTIN FLORES CASTAÑEDA, DIPUTADO PRESIDENTE; Rúbrica.- DIP. JOSÉ LUIS
AGUIRRE, SECRETARIO; Rúbrica- DIP. GABRIEL SALGADO AGUILAR, SECRETARIO;
Rúbrica.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y observe.
Dado en Palacio de Gobierno a los veintitrés días del mes de abril del año dos mil Cinco.
EL GOBERNADOR INTERINO DEL ESTADO, PROFR. ARNOLDO OCHOA GONZALEZ.
Rúbrica.- EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO, LIC. HÉCTOR RENÉ CABEZUD,
Rúbrica.-
N. DE E. A CONTINUACION SE TRANSCRIBEN LOS ARTICULOS TRANSITORIOS DE LOS
DECRETOS DE REFORMAS A LA PRESENTE LEY.
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DECRETO NO. 318, APROBADO EL 27 DE MAYO DE 2008.
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el primero de junio de 2008, previa su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Para los efectos de la determinación del factor de distribución a los municipios del Fondo General de Participaciones para el ejercicio
fiscal 2008, éste se cuantificará considerando únicamente, en lo que hace al monto de garantía a que se refiere el Artículo 9, fracción I, inciso a) de
esta Ley, la parte que corresponde por el 20 por ciento de la Recaudación Federal Participable a que alude el primer párrafo del artículo 2º de la Ley
de Coordinación Fiscal, adicionado con la parte que resulte de agregar el resarcimiento de las Bases Especiales de Tributación a que se refiere el
séptimo párrafo de la misma Ley.
TERCERO.- Los montos de participación que los municipios hubieran recibido en el ejercicio fiscal 2007 del Fondo General de Participaciones, en la
parte proveniente del uno por ciento de la Recaudación Federal Participable que se adicionaba para los Estados coordinados en materia de derechos
hasta el mes de diciembre de dicho ejercicio, se considerarán como monto de garantía en el Fondo de Fiscalización, en los términos del artículo 9º,
fracción I, inciso a) de la presente Ley.
ARTÍCULO CUARTO.- Los recursos ministrados a los municipios de enero a mayo de 2008, por concepto de los nuevos fondos a que se refiere el
presente dictamen, no sufrirán ajustes por la entrada en vigor de la fórmula de distribución aprobada.
DECRETO 473, 22 DE DICIEMBRE DE 2008
“ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Colima”.
DECRETO 457, P.O. P.O. 06, SUPL 3, 28 DE ENERO DE 2012.)
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Colima”.
DECRETO 458, P.O. P.O. 06, SUPL 3, 28 DE ENERO DE 2012.)
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Colima”.
DECRETO 270, P.O. 65, SUP. 3, 21 DICIEMBRE 2013
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Colima".
SEGUNDO.- El H. Ayuntamiento de Villa de Álvarez, en su caso, deberá ajustar los reglamentos municipales correspondientes en un plazo de hasta 60
días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
DECRETO 457, P.O. 58, SUP. 1, 20 DE DICIEMBRE DE 2014.
ARTÍCULO ÚNICO.- El Presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación, en el Periódico Oficial "El Estado de Colima".
DECRETO 616, P.O. 70, 28 SEPTIEMBRE 2018.
DEC. 328, P.O. 75, SUPL 1, 07 DE DICIEMBRE DE 2020)
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Colima”.
(ADICIONADO DEC. 62, P.O. 22, 05 DE MARZO DE 2022)
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de
Colima”.