Ley de Cultura y Derechos Culturales del Estado de Colima
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LEY PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL “EL ESTADO DE COLIMA”, EL
26 DE DICIEMBRE DE 2020.
DECRETO NO. 379
POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY DE CULTURA Y DERECHOS
CULTURALES DEL ESTADO DE COLIMA
JOSÉ IGNACIO PERALTA SÁNCHEZ, Gobernador Constitucional del Estado de
Colima, a sus habitantes hace sabed:
Que el H. Congreso del Estado me ha dirigido para su publicación el siguiente
D E C R E T O
EL HONORABLE CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE COLIMA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE
CONFIEREN LOS ARTÍCULOS 33, FRACCION XVI, 40 Y 41 DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE COLIMA,
EN NOMBRE DEL PUEBLO EXPIDE EL PRESENTE DECRETO, CON BASE EN
LOS SIGUIENTES
ANTECEDENTES:
1. Mediante oficio DPL/0346/2019 de fecha 21 de febrero de 2019, los CC.
Diputados Secretarios de la Mesa Directiva del H. Congreso del Estado, turnaron a
la Comisión de Estudios Legislativos y Puntos Constitucionales, la iniciativa de Ley
con Proyecto de Decreto en la que se propone la creación de la Ley de Fomento a
la Cultura del Estado de Colima, suscrita por la Diputada Ma. Remedios Olivera
Orozco, para efectos del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, en
relación al numeral 129 de su Reglamento.
2. Mediante oficio DPL/769/2019 de fecha 22 de agosto de 2019, los CC. Diputados
Secretarios de la Mesa Directiva del H. Congreso del Estado, turnaron a las
Comisiones de Estudios Legislativos y Puntos Constitucionales; y de Educación y
Cultura, la iniciativa de Ley con Proyecto de Decreto, en la que se propone la
creación de la Ley de Cultura del Estado de Colima, suscrita por la Diputada
Rosalva Farías Larios, para efectos del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder
Legislativo, en relación al numeral 129 de su Reglamento.
3. Mediante oficio DPL/1097/2020 de fecha 16 de enero de 2020, los CC. Diputados
Secretarios de la Mesa Directiva del H. Congreso del Estado turnaron a las
Comisiones de Estudios Legislativos y Puntos Constitucionales; y de Educación y
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Cultura, la iniciativa de Ley con Proyecto de Decreto, en la que se propone expedir
la Ley de Cultura y Derechos Culturales del Estado de Colima, suscrita por el C.
Licenciado José Ignacio Peralta Sánchez, Gobernador Constitucional del Estado
Libre y Soberano de Colima, para efectos del artículo 92 de la Ley Orgánica del
Poder Legislativo, en relación al numeral 129 de su Reglamento.
4. La presidencia de la Comisión de Estudios Legislativos y Puntos
Constitucionales convocó a sus integrantes y a quienes conforman la Comisión de
Educación y Cultura, a reunión de trabajo a celebrarse a las 11:00 horas del 25 de
noviembre de 2020, en la Sala de Juntas “Francisco J. Múgica”, del H. Congreso
del Estado, a afecto de analizar, discutir y, en su caso, dictaminar las iniciativas que
nos ocupan.
Es por ello que las y los integrantes de las Comisiones que Dictaminan, procedemos
a realizar el siguiente:
ANÁLISIS DE LAS INICIATIVAS
I.- La Iniciativa de Ley con Proyecto de Decreto en la que se propone la creación
de la Ley de Fomento a la Cultura del Estado de Colima, suscrita por la Diputada
Ma. Remedios Olivera Orozco. En su parte expositiva dispone:
“La cultura es un valor inherente al hombre y por lo tanto parte esencial
de las actividades más preciadas en la historia de la humanidad, desde
tiempos ancestrales, es la manifestación de las costumbres, morales y
artísticas de los pueblos, en toda época y en todo el mundo.
La cultura como conjunto de elementos tangibles e intangibles, así como
los valores que a través del tiempo construyen un sistema significante de
la realidad, que define la identidad específica de una comunidad y vincula
a sus miembros con respecto de ésta, bajo esquemas de identidad
individual y sentido de pertenencia social.
Además, ha servido como enlace entre otras comunidades tanto
nacionales como internacionales. Se ha reconocido dentro del concepto
de derechos humanos, en diversos instrumentos internacionales, como
son la Declaración Universal de los Derechos Humanos, adoptada y
proclamada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones
Unidas en su resolución 217A en 1948; la Carta dela Organización de los
Estados Americanos, suscrita en Bogotá en la novena conferencia
internacional americana; Declaración Americana de los Derechos y
Deberes del Hombre de 1948 adoptada en la IX Conferencia
Internacional Americana; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos, adoptados y abierto a la firma, ratificación y adhesión por la
Asamblea General en 1966 ; el Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales, adoptado por México en 1981; la
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Convención Americana sobre Derechos Humanos “ Pacto de San José
de Costa Rica” suscrita en la Conferencia Especializada Interamericana
sobre Derechos Humanos en San José Costa Rica en 1989; y el
Protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos
Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales , “
Protocolo de San Salvador “ adoptado en San Salvador en 1988.
México cuenta con un gran acervo patrimonial cultural, y se ha distinguido
por mantenerlo muy significativamente, al grado de que algunas de sus
expresiones culturales son patrimonio universal de la humanidad.
El Estado de Colima posee en su espacio territorial suficiente riqueza
natural, digna de ser dada a conocer en el ámbito nacional e
internacional, ya que sus características son esencialmente parte de la
cultura de nuestra entidad.
En el Estado de Colima siempre se han generado múltiples productos
culturales de diversa índole, como la literatura, la danza, la música y la
pintura, producidos por talentosos colimenses de ambos géneros, por lo
cual es necesario conservar el acervo acumulado durante tantos años.
Es necesario impulsar a los nuevos valores, sin distingos de edad o sexo,
para lo cual se debe apoyar, incentivar y fortalecer las actividades que
realizan los nuevos creadores de la cultura, así como la coordinación
entre las diferentes instituciones gubernamentales y las de carácter
privado, para eficientar los resultados en el desarrollo cultural.
Es indispensable que la clase trabajadora sea atendida con programas
culturales para elevar su nivel de vida, deben de generar, además de un
bien estético, una fuente de empleo para lo cual, es necesario que se
coordinen las instancias, tanto del sector público como del sector privado,
como las Secretarías del Gobierno del Estado, así como organismos
privados, ya que muchos de éstos últimos son un potencial para servir de
mecenazgos. En consecuencia las actividades turísticas, entre otras se
enriquecerán con las actividades culturales.
Los colimenses siempre han mostrado interés en la cultura, no solo en
las manifestaciones estéticas de los productos culturales, sino en el más
amplio sentido de la cultura que es en definitiva la integración de
costumbres de la sociedad colimense con las demás, tanto de otras
entidades del país como del ámbito internacional.
El título primero, Disposiciones Generales. Define el ámbito de
observancia territorial de la Ley, los objetivos de la misma, como son la
promoción del derecho al acceso a la cultura y la protección de los
derechos culturales, fundamentada en las Constituciones federal y
estatal, la Ley General de la Cultura y Derechos Culturales y en la propia
Ley en comento; generar las condiciones de fomento y difusión
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culturales; establecer los criterios mediante los cuales la autoridad
ejecutará y evaluará la política cultural del estado que sirva para elaborar
los planes y programas culturales; y que estos no distingan ni edad, ni
sexo, y fortalezcan la identidad de los colimenses. Se establece la
coordinación en los tres órdenes de gobierno, así como con los sectores
social y privado; Establece el desarrollo de mecanismos financieros
ajenos al presupuesto público ordinario buscando nuevas oportunidades
para obtener apoyos; fija las bases para otorgar becas, reconocimientos
y estímulos para la realización cultural; define las competencias de las
autoridades; reconoce a las gestores de las actividades culturales; define
el concepto de cultura como conjunto de elementos tangibles e
intangibles, así como los valores que construyen un sistema significante
de la realidad, definiendo la identidad específica de una comunidad
haciéndola sentir como parte de una pertenencia social.
El título segundo, De las Competencias y Atribuciones de las
Autoridades. Define al gobernador, al secretario de cultura y a los
presidentes municipales como las autoridades encargadas de la
aplicación de la Ley, desglosando las respectivas atribuciones y
obligaciones. En relación al Ejecutivo del Estado, establece que debe
proponer los objetivos y estrategias para la preservación, investigación,
promoción, fomento y difusión cultural; aprobar y publicar el Programa
Estatal de Cultura; fomentar y difundir las manifestaciones culturales,
relacionadas con su ámbito; procurar la asignación de recursos
presupuestales para las actividades culturales; celebrar convenios de
acuerdo en lo establecido en la Ley General de Cultura y Derechos
Culturales, con los gobiernos federal y municipales, así como con otras
entidades federativas, así mismo con personas físicas o morales. En
relación al Secretario de Cultura, estipula que debe ejecutar la política
cultural del Estado; elaborar y ejecutar el Programa Estatal de Cultura;
planear y realizar las estrategias necesarias para promover, preservar,
divulgar y fomentar las diversas manifestaciones culturales; coordinarse
con las diferentes secretarías del gobierno del estado, como la Secretaría
de Educación, la Secretaría de Infraestructura y Desarrollo Urbano, la
Secretaría de Trabajo y Previsión Social, para realizar acciones de
acuerdo al ámbito de competencia de cada una de ellas que estén
relacionadas con la actividad cultural; diseñar y operar estrategias para
impulsar la creación de mecenazgos, fundaciones, patronatos orientados
para la conformación de acervos bibliográficos, documentales pictóricos,
escultóricos, arquitectónicos, gráficos, video gráficos y artesanales. En lo
que respecta a los municipios, les corresponde establecer las directrices
municipales en materia de cultura consultando a la comunidad; celebrar
convenios con las instancias estatales y federales, así como con las
personas físicas y morales dedicadas a las actividades culturales;
elaborar y ejecutar programas culturales; fomentar la investigación de las
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manifestaciones culturales; sus ferias tradiciones y costumbres; expedir
reglamentos que normen la actividad cultural; elaborar y mantener
actualizado un inventario de los espacios públicos dedicados a las
actividades culturales. Este título insiste en la participación de la
comunidad cultural en las decisiones que se tomen.
El título tercero, Del Sistema Estatal para la Cultura. Por primera vez en
el estado de Colima se propone la integración de un sistema que aglutine
a las dependencias del gobierno del estado, a los municipios, a
instituciones educativas, al Congreso del Estado, algunas dependencias
federales, organismos empresariales, representantes de las diversas
manifestaciones culturales, así están presentes en este Sistema, las
Secretarias del Gobierno del Estado de: Cultura, Planeación y Finanzas,
Administración y Gestión Pública, Educación, Turismo, Fomento
Económico, Infraestructura y Desarrollo Urbano, Trabajo y Previsión
Social, Juventud; El Iffecol, el Archivo Histórico del Estado, el Diputado o
Diputada que presida la Comisión de Educación y Cultura del Congreso
del Estado, un representante de la Universidad de Colima, un
representante de cada uno de los municipios ,el delegado del INAH, un
representante de Coparmex y representantes de las diversas
manifestaciones culturales como son las artes plásticas, cine y video,
danza, teatro, letras, música, artesanías, cultura popular y culturas
indígenas.
Este Sistema tiene como objetivos: Ejercer funciones de asesoría y
consulta sobre el diseño de programas y acciones, conocer y opinar
sobre cómo aprovechar los recursos e infraestructura de los bienes y
servicios culturales que presta el estado, proponer mecanismos para el
rescate, promoción, preservación, difusión, fomento, e investigación de
la cultura, recabar la opinión de la comunidad cultural resolver las
solicitudes de apoyo para la realización de proyectos, evaluar los
programas culturales, otorgar apoyos, becas, estímulos, y
reconocimientos para fomentar la creación cultural.
El título cuarto, Del Programa Estatal de Cultura. Establece que el
programa deberá ser elaborado de acuerdo a las disposiciones legales
en materia de planeación y deberá contener los objetivos y estrategias a
desarrollar en la promoción, divulgación, fomento e investigación de la
cultura; los programas generales para el desarrollo de las actividades
culturales del estado, en lo que respecta a creación, investigación,
preservación, promoción, y difusión; ampliación y mejoramiento de
infraestructura, fomento a la industria cultural, financiamiento
complementario y sistema de incentivos fiscales, en los ámbitos
municipal y estatal; programas específicos en materia de cultura y
tradiciones populares, cultura indígena; y los procedimientos de
evaluación de los mismos, siempre considerándose las diversas regiones
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del estado , procurando evitar la duplicidad de acciones para su mayor
eficacia, obviamente de acuerdo a previa consulta con la comunidad
cultural.
Se establece que el Programa Estatal de Cultura contribuirá a alimentar
el Sistema Nacional de Información Cultural como define la Ley General
de Cultura y Protección de Derechos Culturales.
El título quinto, Del Fondo Estatal para la Cultura. Se propone la creación
del Fondo con la finalidad de financiar proyectos de creación,
investigación, preservación, promoción y difusión cultural; el mismo se
pretende se constituya con la partida anual que se determine en el
presupuesto anual del Estado, herencias, legados, o donaciones;
créditos del sector público o privado; apoyos de organismos e
instituciones nacionales y extranjeras; aportaciones federales. El objeto
del fondo es con el fin de apoyar al Sistema Estatal de Creadores;
impulsar el desarrollo y ejecución de proyectos culturales de creación,
investigación, promoción y difusión de la cultura e incrementar el
patrimonio cultural del estado.
Así mismo, en este título se establecen los criterios y bases para el
otorgamiento de los apoyos y el compromiso de los beneficiarios.
El título sexto, Del Sistema Estatal de Creadores. Se contempla que para
estimular a los creadores de la cultura se constituye el Sistema Estatal
de Creadores, estableciéndose una clasificación de: nuevo creador y
creador emérito, los requisitos que han de cumplir los aspirantes a
integrar este Sistema, como son para nuevo creador comprobar tres años
de experiencia en el campo de la creación cultural y tener una formación
adecuada en la disciplina correspondiente; y para creador emérito,
además de los anteriores requisitos, haber realizado una aportación
cultural que represente una contribución de trascendencia para el estado
de Colima.
Establece además las características de la convocatoria y los posibles
beneficios para los creadores, haciendo énfasis en el caso de los apoyos
financieros, que serán en base a la disponibilidad de los recursos de ese
carácter.
El título séptimo, De las Acciones Especiales de Fomento a la Cultura.
Establece que se declara de interés público la preservación de las
tradiciones, costumbres, festividades, y certámenes populares,
ordenando que las autoridades competentes establecerán programas
especiales para su preservación, desarrollo y difusión, además de que
las autoridades estatales y municipales se coordinarán para elaborar un
registro de las festividades y manifestaciones populares que se realizan
en la entidad.
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En este título se contempla el uso de los espacios públicos destinados a
la cultura propiedad del gobierno del estado, donde se establece en
términos generales la preferencia que deben tener para su uso, que
obviamente deben ser de carácter cultural, así mismo sugiere que el
Gobierno del Estado y los Municipios deberán reglamentar en el ámbito
de su competencia el uso de estos espacios.”
II.- La Iniciativa de Ley con Proyecto de Decreto, en la que se propone la creación
de la Ley de Cultura del Estado de Colima, suscrita por la Diputada Rosalva Farías
Larios. En su parte expositiva dispone:
La Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la
Cultura (UNESCO), define a la Cultura como como "el conjunto de los
rasgos distintivos, espirituales y materiales, intelectuales y afectivos que
caracterizan una sociedad o un grupo social". Incluyen, además de las artes
y las letras, los modos de vida, el lenguaje, la vestimenta, los valores, las
tradiciones y las creencias, así como cualquier manifestación de la
creatividad humana.
La preservación y el fomento cultural es invaluable, puesto que la cultura
enriquece la vida y el desarrollo social, al mismo tiempo que otorga
identidad y sentido de pertenencia comunitaria. En otras palabras, la cultura
influye directamente al fortalecimiento del tejido social y del orgullo por
pertenecer a una sociedad específica. Además, la cultura abona al espíritu
crítico de la ciudadanía y a la participación activa por el mejoramiento de
su entorno.
La cultura es un derecho humano establecido en el artículo 4 párrafo 11 de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que estipula que
toda persona tiene derecho al acceso a la cultura y al disfrute de los bienes
y servicios que presta el Estado en la materia, así como el ejercicio de sus
derechos culturales.
En el plano internacional, también existen numerosas legislaciones para
preservar los derechos culturales, destacando, entre ellos, el Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, adoptado
por México en 1981.
Es por ello que el 19 de junio de 2017 se publicó en el Diario Oficial de la
Federación la Ley General de Cultura y Derechos Culturales, la cual, como
lo señala su artículo primero: “promueve y protege el ejercicio de los
derechos culturales y establece las bases de coordinación para el acceso
de los bienes y servicios que presta el Estado en materia cultural.”
Dicha Ley es un antecedente y exhorto contundente a que todas las
entidades federativas regulen las disposiciones culturales en su territorio
mediante una ley específica en la materia, y así lo han hecho ya varios
estados. No obstante, Colima aún carece de la legislación respectiva, lo
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que limita la garantía y protección de los derechos culturales de los
ciudadanos colimenses.
Es por lo anterior que urge promulgar la Ley de Cultura del Estado de
Colima, y en la presente iniciativa se organiza en diez títulos, que abordan
los siguientes rubros:
El Título Primero refiere las disposiciones generales, objetos y principios de
la política cultural en el estado; el Segundo habla de los derechos culturales
y los mecanismos para su ejercicio; el Tercero señala las competencias y
atribuciones de las autoridades para el cumplimiento de la Ley; el Cuarto
de la planeación y la programación de la política pública en materia cultural;
el Quinto de la planeación, evaluación y participación ciudadana; el Sexto
del Sistema Estatal de Cultura y del Sistema Estatal de Información
Cultural; el Séptimo del uso del Equipamiento e Infraestructura Cultural; el
Octavo del financiamiento a la cultura; el Noveno de las Culturas Originarias
del Estado; y el Décimo de la vinculación nacional e internacional.
Varios principios destacan de esta Ley, como lo es la cabal equidad que se
pretende fomentar, por lo que se otorga un continuo realce a la valorización
de las culturas originarias del Estado. Además, se pretende formular una
política cultural participativa y abierta a la ciudadanía, por lo que un título
completo se destina a la participación ciudadana; y para garantizar la
pluralidad en la toma de decisiones, se crea el Sistema Estatal de Cultura.
Es preciso aclarar que la presente Ley es clara y contundente, para facilitar
su conocimiento a la ciudadanía. No estipula disposiciones de imposible
cumplimiento, sino que ordena todos los recursos culturales del Estado
para su más adecuado y fructífero aprovechamiento.
Por último, se debe subrayar que la cultura no puede generar todos sus
beneficios si no se respalda por disposiciones legales sólidas, que delimiten
adecuadamente las competencias de las autoridades en el fomento
cultural. Asimismo, es indudable que se requiere de una ley específica en
la materia, para que el Estado de Colima pueda demostrar que la cultura
es un asunto prioritario para los legisladores y representantes populares.
Es tiempo de cristalizar en acciones afirmativas la filosofía del ilustre
promotor cultural mexicano, José Vasconcelos: “La cultura engendra
progreso y sin ella no cabe exigir de los pueblos ninguna conducta moral”.
ÍNDICE ARTÍCULOS
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
OBJETO Y PRINCIPIOS
DEL 1 AL 5
TÍTULO SEGUNDO
DE LOS DERECHOS CULTURALES
DEL 6 AL 14
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CAPÍTULO ÚNICO
DE LOS DERECHOS CULTURALES Y
LOS MECANISMOS PARA SU
EJERCICIO
TÍTULO TERCERO
DE LAS COMPETENCIAS Y
ATRIBUCIONES
CAPÍTULO I
DE LAS AUTORIDADES
COMPETENTES PARA LA APLICACIÓN
DE ESTA LEY
15 Y 16
CAPÍTULO II
DEL EJECUTIVO ESTATAL
17
CAPÍTULO III
DE LA SECRETARÍA DE CULTURA
18 Y 19
CAPÍTULO IV
DE LOS MUNICIPIOS
20 - 23
TÍTULO CUARTO
DE LA PLANEACIÓN Y LA
PROGRAMACIÓN DE LA POLITICA
PÚBLICA EN MATERIA CULTURAL
CAPÍTULO ÚNICO
24 -28
TÍTULO QUINTO
DE LA PLANEACIÓN, EVALUACIÓN Y
PARTICIPACIÓN CIUDADANA
CAPÍTULO I
DE LA PLANEACIÓN Y EVALUACIÓN
29 Y 30
CAPÍTULO II
DEL CONSEJO CIUDADANO
CONSULTIVO DE CULTURA
DEL 3I AL 36
TÍTULO SEXTO
DE LOS SISTEMAS DE CULTURA DEL
ESTADO
CAPÍTULO I
DEL SISTEMA ESTATAL DE CULTURA
DEL 37 AL 41
CAPÍTULO II
DEL SISTEMA ESTATAL DE
INFORMACIÓN CULTURAL
42 Y 45
TÍTULO SEPTIMO
DEL EQUIPAMIENTO E
INFRAESTRUCTURA CULTURAL
CAPÍTULO ÚNICO
DEL USO DE EQUIPAMIENTO E
INFRAESTRUCTURA CULTURAL
DEL 46 AL 47
TÍTULO OCTAVO
DEL FINANCIAMIENTO A LA CULTURA
CAPITULO ÚNICO
DEL 48 - 52
TÍTULO NOVENO
DE LAS CULTURAS ORIGINARIAS DEL
ESTADO
CAPÍTULO ÚNICO
DEL 53 - 55
TÍTULO DÉCIMO 56 Y 57
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DE LA VINCULACIÓN NACIONAL E
INTERNACIONAL
CAPÍTULO ÚNICO
III.- La Iniciativa de Ley con Proyecto de Decreto en la que se propone expedir la
Ley de Cultura y Derechos Culturales del Estado de Colima, suscrita por el C.
Licenciado José Ignacio Peralta Sánchez, Gobernador Constitucional del Estado
Libre y Soberano de Colima. En su parte expositiva dispone:
El artículo 4° de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, reconoce y protege los derechos humanos de índole cultural
al disponer que: … Toda persona tiene derecho al acceso a la cultura y
at disfrute de los bienes y servicios que presta el Estado en la materia,
así como el ejercicio de sus derechos culturales. El Estado promoverá
los medios para la difusión y desarrollo de la cultura, atendiendo a la
diversidad cultural en todas sus manifestaciones y expresiones con pleno
respeto a la libertad creativa. La ley establecerá los mecanismos para el
acceso y participación a cualquier manifestación cultural …”
Derivado de esta disposición constitucional, el 19 de junio de 2017 se
publicó en el Diario oficial de la Federación, la Ley General de Cultura y
Derechos Culturales cuyo principal objeto es regular precisamente el
derecho a la cultura que tiene toca persona, así como promover y
proteger su ejercicio.
La referida Ley, además sentó las bases de coordinación entre los tres
órdenes de gobierno para garantizar el pleno acceso de la población a
los bienes, y servicios que presta el Estado en materia cultural, es decir,
señaló las reglas básicas a las que debe sujetarse la Federación, las
entidades federativas, los municipios y las alcaldías de la ciudad de
México para generar políticas públicas homogéneas en la materia, y
como deberán de coordinarse para logar ese fin.
Por su parte, la Comisión Nacional de Derechos Humanos en diversas
recomendaciones ha emitido su criterio sobre los parámetros que las
autoridades deben observar para proteger los derechos culturales, las
manifestaciones, expresiones culturales, así como el patrimonio cultural
tangible e intangible. 1
A nivel internacional, la Declaración universal de Derechos Humanos en
su artículo 27.1 dispone que toda persona tiene derecho a tomar parte
libremente en la vida cultural de la comunidad, a gozar de las artes y a
participar en el progreso científico y en los beneficios que de él resulten;
el pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales
establece en su artículo 15.2 que entre las medidas que los Estados
1 Véase Recomendaciones 56/2012, 3/2013, 34/2015 y Recomendación General 35.
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Partes deberán adoptar para asegurar el pleno ejercicio de este derecho,
figurarán las necesarias para la conservación, el desarrollo y la difusión
de la ciencia y de la cultura; y la Declaración universal de la UNESCO
sobre Diversidad Cultural señala en su artículo 5 que los derechos
culturales son parte integrante de los derechos humanos, que son
universales, indisociables e interdependientes.
En el ámbito Estatal, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano
de colima en su artículo 58, establece como obligación del Gobernador o
Gobernadora, promover el desarrollo del Estado en materia económica,
social y cultural.
En ese sentido, actualmente se encuentra vigente la Ley de protección
del patrimonio cultural para el Estado, que tiene como objetivo la
identificación, registro, conservación, protección y rescate del patrimonio
cultural de la entidad, además, el Plan Estatal de Desarrollo cuenta con
objetivos específicos destinados al fomento e impulso de la cultura en la
sociedad colimense, sin embargo, no existe una ley específica en la
materia.
Por lo anterior, se considera necesario la generación de una disposición
jurídica que defina los derechos culturales, recoja sus principales
características, pero sobre todo, que contenga los instrumentos a través
de los cuales las autoridades estatales y municipales basen su actuación
para permitir que todos los habitantes del territorio colimense, tengan
pleno goce y ejercicio de los mismos, tomando como base irrestricta lo
dispuesto por el artículo 4° de la Constitución Federal y la Ley General
de Cultura y Derechos Culturales.
La presente Iniciativa que se pone a consideración de esta Legislatura,
busca ser la primera de su especie en la entidad, y convertirse en una
verdadera herramienta para consolidar la política en materia cultural que
ha venido impulsando esta Administración Pública, como se define en el
plan Estatal de Desarrolló, que fijó como línea de política “ampliar el
acceso a las actividades culturales”, y como objetivo “impulsar las
actividades culturales como parte de la formación integral de los
colimenses”.
La Iniciativa de Ley de Cultura y Derechos Culturales para el Estado de
Colima se compone de 40 artículos distribuidos en 8 capítulos que
regulan principalmente:
Capítulo l, denominado “De las Disposiciones Generales”, en el cual se
establece el objeto y los objetivos de la Ley, y la definición de
manifestaciones culturales y de la política estatal en materia cultural.
Capítulo ll, denominado “De los Derechos Culturales y Mecanismos para
su Ejercicio”, en el cual se desarrollan principalmente los derechos
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culturales que tienen todas las personas y la acciones para fomentarlos
y promoverlos.
Capítulo III, denominado “De las Bases de Coordinación”, mediante el
cual se establecen los lineamientos para que las autoridades locales
(estatales y municipales) puedan coordinarse con la Federación, así
como las reglas para la coordinación en el Estado; además se establecen
los fines de los mecanismos de coordinación y las materias que podrán
ser objeto de coordinación; y las reglas para el financiamiento en esta
materia
Capítulo IV, denominado “De la Planeación en Materia de Cultura”, en el
cual se define el programa rector en la materia, así como los demás
instrumentos que se podrán formular para el fomento e impulso de la
cultura en la entidad.
Capítulo V, denominado “Del Sistema Estatal de Información Cultural”,
mediante el cual se instrumenta esta política cultural para documentar,
identificar y catalogar los bienes muebles e inmuebles, servicios
culturales, expresiones y manifestaciones relacionadas con el objeto de
la Ley.
Capítulo VI, denominado “De la Reunión Estatal de Cultura”, que
establece los mecanismos de coordinación entre la secretaría de cultura,
y las entidades o dependencias de los municipios en materia de cultura,
para establecer las directrices de la política pública estatal en el rubro.
Capítulos VII y VIII, denominados “De la participación Social” y “De la
participación del sector Privado” que contienen las bases para la
participación de estos sectores, en concordancia con la política estatal
en la materia.
IV.- Leído y analizado los documentos antes descritos, las y los Diputados que
integramos estas Comisiones dictaminadoras sesionamos, a efecto de realizar el
dictamen correspondiente, con fundamento en los artículos 91 y 92 de la Ley
Orgánica del Poder Legislativo,
CONSIDERANDOS
PRIMERO. - Con fundamento en lo establecido por el artículo 33 fracción XVI
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima, así como la fracción
III del artículo 53 y fracción II del numeral 50 del Reglamento de la Ley Orgánica
del Poder Legislativo del Estado de Colima, estas Comisiones Legislativas, son
competentes para conocer de las iniciativas enunciadas en el Capítulo de
Antecedentes de este instrumento.
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SEGUNDO. – Las Comisiones Dictaminadoras, coincidimos con las y el iniciador
de las iniciativas que se discuten, toda vez que los tres proyectos que se ponen a
consideración tienen como objeto el reconocimiento del derecho humano a la
cultura, su libre ejercicio y desarrollo, esto deviene de lo estipulado en el artículo 2°
fracción I de la iniciativa descrita en el Antecedente 1, así como lo instaurado en el
artículo 2° de la propuesta señalada en el Antecedente 2 y lo fijado en el punto 1
del arábigo 1° de la iniciativa en el antecedente 3.
Razón por la cual, partiremos de hacer un análisis constitucional de manera
general, con el fin de hacer relevancia al sustento fundamental que da vida jurídica
a generar una Ley secundaria.
Es en ese tenor, que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
dispone en onceavo parrado de su artículo 4° que “Toda persona tiene derecho al
acceso a la cultura y al disfrute de los bienes y servicios que presta el Estado en la
materia, así como el ejercicio de sus derechos culturales. El Estado promoverá los
medios para la difusión y desarrollo de la cultura, atendiendo a la diversidad cultural
en todas sus manifestaciones y expresiones con pleno respeto a la libertad creativa”
ante ese reconocimiento de derecho fundamental, es clara la obligación de tener
un marco normativo que consolide dicha prerrogativa.
En el mismo contexto armónico de derechos humanos, la Constitución Política del
Estado Libre y Soberano de Colima, dispone en sus artículos 4° fracción IV, 5°
inciso A, segundo párrafo, 6° y 99 el reconocimiento al derecho fundamental a la
cultura, estableciendo la obligación a las autoridades del Estado de fomentar la
participación de la juventud en las actividades sociales y culturales, asimismo,
contempla la difusión de la cultura entre la población. Establece como objetivo
lograr una comunidad integrada y plenamente intercomunicada, a fin de que cada
uno de sus integrantes viva en un entorno de igualdad de oportunidades, con
respeto a su diversidad e identidad culturales.
En el artículo 6° reconoce la pluriculturalidad del Estado, sustentada originalmente
en sus pueblos indígenas, que son aquellos que descienden de poblaciones que
habitaban en el territorio actual de la Entidad al iniciarse la colonización y que
conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o
parte de ellas.
Asimismo, reconoce y garantiza a las personas, pueblos y comunidades indígenas
que residan de manera temporal o permanente en el territorio del Estado de Colima,
los derechos humanos y demás prerrogativas establecidas a su favor en el artículo
2° de la Constitución Federal, así como promoverán, en el ámbito de sus
competencias, la participación de la sociedad en el rescate, preservación y difusión
de la cultura, las lenguas, los usos y costumbres, y las tradiciones indígenas.
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TERCERO. – De esa referencia y fundamentación Constitucional, es menester que
estas Comisiones que Dictaminan citemos que existe en la legislación federal, la
Ley General de Cultura y Derechos Culturales, que fue publicada el día 19 de junio
de 2017 en el Diario Oficial de la Federación, cuyo dictamen que la origino señala
en su Considerando Tercero, lo siguiente:
“es claro que los objetos a regular de la ley son cinco: 1) establecer los
mecanismos de acceso y participación de las personas y comunidades a
las manifestaciones culturales; 2) garantizar el disfrute de los bienes y
servicios que presta el Estado en materia cultural; 3) promover, respetar,
proteger y garantizar el ejercicio de los derechos culturales; 4) establecer
las bases de coordinación entre la Federación, las entidades federativas,
los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México
en materia de política cultural, y 5) establecer mecanismos de
participación de los sectores social y privado. Por la naturaleza conferida
por la Constitución al derecho a la cultura, se le enfoca desde la
perspectiva de un derecho humano que debe ser interpretado de manera
armónica a partir de los principios de universalidad, indivisibilidad,
interdependencia y progresividad en relación con el conjunto de derechos
que reconocen la constitución y las leyes.”
Texto con el cual estas dictaminadoras coincidimos en su totalidad.
En ese efecto, al haber sido expedida como una Ley General, las legislaturas
locales tienen competencia para desarrollar con base en sus características su
propia regulación enfocándose en los ámbitos de interés que más convengan.
Asimismo, y como lo establece el artículo 73, fracción XXIX-Ñ de la Carta Magna,
que la Federación, las entidades federativas, los Municipios y, en su caso, las
demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas
competencias, coordinarán sus acciones en materia de cultura.
Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido los siguientes
criterios:
LEYES GENERALES. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 133
CONSTITUCIONAL.
La lectura del precepto citado permite advertir la intención del Constituyente de
establecer un conjunto de disposiciones de observancia general que, en la
medida en que se encuentren apegadas a lo dispuesto por la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, constituyan la "Ley Suprema de la
Unión". En este sentido, debe entenderse que las leyes del Congreso de la
Unión a las que se refiere el artículo constitucional no corresponden a las leyes
federales, esto es, a aquellas que regulan las atribuciones conferidas a
determinados órganos con el objeto de trascender únicamente al ámbito federal,
sino que se trata de leyes generales que son aquellas que pueden incidir
válidamente en todos los órdenes jurídicos parciales que integran al Estado
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15
Mexicano. Es decir, las leyes generales corresponden a aquellas respecto a las
cuales el Constituyente o el Poder Revisor de la Constitución ha renunciado
expresamente a su potestad distribuidora de atribuciones entre las entidades
políticas que integran el Estado Mexicano, lo cual se traduce en una excepción
al principio establecido por el artículo 124 constitucional. Además, estas leyes
no son emitidas motu proprio por el Congreso de la Unión, sino que tienen su
origen en cláusulas constitucionales que obligan a éste a dictarlas, de tal
manera que una vez promulgadas y publicadas, deberán ser aplicadas por las
autoridades federales, locales, del Distrito Federal y municipales.2
LEYES LOCALES EN MATERIAS CONCURRENTES. EN ELLAS SE
PUEDEN AUMENTAR LAS PROHIBICIONES O LOS DEBERES IMPUESTOS
POR LAS LEYES GENERALES.
Las leyes generales son normas expedidas por el Congreso de la Unión que
distribuyen competencias entre los distintos niveles de gobierno en las materias
concurrentes y sientan las bases para su regulación, de ahí que no pretenden
agotar la regulación de la materia respectiva, sino que buscan ser la plataforma
mínima desde la que las entidades puedan darse sus propias normas tomando
en cuenta su realidad social. Por tanto, cumpliendo el mínimo normativo que
marca la ley general, las leyes locales pueden tener su propio ámbito de
regulación, poniendo mayor énfasis en determinados aspectos que sean
preocupantes en una región específica. Si no fuera así, las leyes locales en las
materias concurrentes no tendrían razón de ser, pues se limitarían a repetir lo
establecido por el legislador federal, lo que resulta carente de sentido, pues se
vaciaría el concepto mismo de concurrencia. En este sentido, las entidades
federativas pueden aumentar las obligaciones o las prohibiciones que contiene
una ley general, pero no reducirlas, pues ello haría nugatoria a ésta.3
Con ello, estas Comisiones que analizan los proyectos, observamos la clara
obligación y necesidad de que exista una legislación en esa materia en nuestro
ámbito local, que particularice, dé respuesta a las necesidades y atienda los
derechos de cultura en nuestro territorio.
CUARTO. – Para abundar en la necesidad real de un marco jurídico que tenga como
fin el pleno desarrollo del derecho humano a la cultura, estas Camisones
Dictaminadoras hacemos referencia a lo fijado por la Suprema Corte de Justicia de
la Nación, la cual ha emitido diversas tesis aisladas enfocadas al reconocimiento de
la multicitada prerrogativa, como un derecho fundamental, individual y colectivo, y
la obligación del Estado de garantizarlo y promoverlo, siendo estos los siguientes:
DERECHO FUNDAMENTAL A LA CULTURA.
2 [TA]; Novena época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXV, abril de 2007, Pág. 5; resolución: P. VII/2007.
3 [J]; Novena época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXI, febrero de 2010, Pág. 2322; resolución: P. /J.
5/2010.
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16
El derecho a la cultura, establecido en el penúltimo párrafo del artículo
4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es
inherente a la dignidad de la persona humana, y en virtud de su
naturaleza de derecho fundamental, debe interpretarse armónicamente
con los principios de universalidad, indivisibilidad, interdependencia y
progresividad a que se refiere el párrafo tercero del artículo 1o. de la
Constitución General de la República; debiéndose garantizar tanto su
acceso, como su participación sin discriminación alguna y respetándose
en su máxima expresión, tanto en lo individual como en lo colectivo. Sin
embargo, como cualquier derecho humano, no es absoluto o irrestricto,
pues si bien en su formulación o enunciación normativa no contiene
límites internos, como todos los derechos encuentra ciertos límites de
manera externa, que implica su relación con el ejercicio de otros
derechos, pues carecería de legitimidad constitucional que bajo el
auspicio de una expresión o manifestación cultural se atentara contra otra
serie de derechos también protegidos de manera constitucional, lo cual
estará, en su caso, sujeto a valoración o a ponderación en el caso
particular de que se trate.4
DERECHO A LA CULTURA. EL ESTADO MEXICANO DEBE
GARANTIZAR Y PROMOVER SU LIBRE EMISIÓN, RECEPCIÓN Y
CIRCULACIÓN EN SUS ASPECTOS INDIVIDUAL Y COLECTIVO.
De la interpretación armónica y sistemática de los artículos 3o., 7o., 25 y
26 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en
relación con diversos preceptos sobre derechos humanos de carácter
internacional, adoptados por el Estado Mexicano, y conforme al artículo
4o. constitucional, deriva que el derecho a la cultura se incluye dentro del
marco de los derechos fundamentales; de ahí que el Estado deba
garantizar y promover la libre emisión, recepción y circulación de la
cultura, tanto en su aspecto individual, como elemento esencial de la
persona, como colectivo en lo social, dentro del cual está la difusión de
múltiples valores, entre ellos, los históricos, las tradiciones, los populares,
las obras de artistas, escritores y científicos, y muchas otras
manifestaciones del quehacer humano con carácter formativo de la
identidad individual y social o nacional.5
QUINTO. – Además de ello, si hacemos un análisis del marco normativo
internacional, existen diversos Instrumentos en Materia de Derechos Humanos en
los que México forma parte y han reconocido el derecho a la cultura, siendo estos
los siguientes:
4 [TA]; 10ª. Época; 1ra. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro XII, septiembre de 2012, Tomo 1; Pág. 502. Resolución
número: CCVII/2012.
5 [TA]; 10a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro XXII, Julio de 2013; Tomo 1; Pág. 566. Resolución
número: CCVI/2013.
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Declaración Universal de los Derechos Humanos, Adoptada y
proclamada por la Asamblea General en su resolución 217 A (III), del
10 de diciembre de 1948:
“Artículo 27
Toda persona tiene derecho a tomar parte libremente en la vida cultural
de la comunidad, a gozar de las artes y a participar en el progreso
científico y en los beneficios que de él resulten.
Toda persona tiene derecho a la protección de los intereses morales y
materiales que le correspondan por razón de las producciones científicas,
literarias o artísticas de que sea autora.”.
“Artículo 2
La Organización de los Estados Americanos, para realizar los principios
en que se funda y cumplir sus obligaciones regionales de acuerdo con la
Carta de las Naciones Unidas, establece los siguientes propósitos
esenciales:
…
f) Promover, por medio de la acción cooperativa, su desarrollo
económico, social y cultural;
…
Artículo 17
Cada Estado tiene el derecho a desenvolver libre y espontáneamente su
vida cultural, política y económica. En este libre desenvolvimiento el
Estado respetará los derechos de la persona humana y los principios de
la moral universal.”.
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre,
Adoptada en la IX Conferencia Internacional Americana, en Bogotá,
Colombia, el 2 de mayo de 1948.
“Derechos
Artículo I. Todo ser humano tiene derecho a la vida, a la libertad y a la
seguridad de su persona.
Ley de Cultura y Derechos Culturales del Estado de Colima
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Artículo XIII. Toda persona tiene el derecho de participar en la vida
cultural de la comunidad, gozar de las artes y disfrutar de los beneficios
que resulten de los progresos intelectuales y especialmente de los
descubrimientos científicos.
Carta de la Organización de los Estados Americanos, suscrita en
Bogotá Colombia, el 30 de abril de 1948 en la Novena Conferencia
Internacional Americana.
Tiene asimismo derecho a la protección de los intereses morales y
materiales que le correspondan por razón de los inventos, obras
literarias, científicas y artísticas de que sea autor.”.
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, adoptado y
abierto a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General
en su Resolución 2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966.
“Artículo 1
1. Todos los pueblos tienen el derecho de libre determinación. En virtud de
este derecho establecen libremente su condición política y proveen
asimismo a su desarrollo económico, social y cultural.
2. Para el logro de sus fines, todos los pueblos pueden disponer libremente
de sus riquezas y recursos naturales, sin perjuicio de las obligaciones
que derivan de la cooperación económica internacional basada en el
principio de beneficio recíproco, así como del derecho internacional. En
ningún caso podrá privarse a un pueblo de sus propios medios de
subsistencia.
…
Artículo 3
Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a asegurar a
los hombres y a las mujeres igual título a gozar de todos los derechos
económicos, sociales y culturales enunciados en el presente Pacto.”
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales, adoptado por México en 1981.
“Artículo 1
1. Todos los pueblos tienen el derecho de libre determinación. En virtud
de este derecho establecen libremente su condición política y proveen
asimismo a su desarrollo económico, social y cultural.
Ley de Cultura y Derechos Culturales del Estado de Colima
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19
2. Para el logro de sus fines, todos los pueblos pueden disponer
libremente de sus riquezas y recursos naturales, sin perjuicio de las
obligaciones que derivan de la cooperación económica internacional
basada en el principio de beneficio recíproco, así como del derecho
internacional. En ningún caso podrá privarse a un pueblo de sus propios
medios de subsistencia.
3. Los Estados Partes en el presente Pacto, incluso los que tienen la
responsabilidad de administrar territorios no autónomos y territorios en
fideicomiso, promoverán el ejercicio del derecho de libre determinación,
y respetarán este derecho de conformidad con las disposiciones de la
Carta de las Naciones Unidas.
Artículo 3
Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a asegurar a
los hombres y a las mujeres igual título a gozar de todos los derechos
económicos, sociales y culturales enunciados en el presente Pacto.
Artículo 15
1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda
persona a:
a) Participar en la vida cultural;
b) Gozar de los beneficios del progreso científico y de sus aplicaciones;
c) Beneficiarse de la protección de los intereses morales y materiales que
le correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o
artísticas de que sea autora.
2. Entre las medidas que los Estados Partes en el presente Pacto
deberán adoptar para asegurar el pleno ejercicio de este derecho,
figurarán las necesarias para la conservación, el desarrollo y la difusión
de la ciencia y de la cultura.
3. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a respetar
la indispensable libertad para la investigación científica y para la actividad
creadora.
4. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen los beneficios que
derivan del fomento y desarrollo de la cooperación y de las relaciones
internacionales en cuestiones científicas y culturales.”
Ley de Cultura y Derechos Culturales del Estado de Colima
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Convención Americana sobre Derechos Humanos, “Pacto de San
José de Costa Rica”, suscrita en la Conferencia Especializada
Interamericana sobre Derechos Humanos, en San José de Costa
Rica, del 7 al 22 de noviembre de 1969.
“DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES
Artículo 26. Desarrollo Progresivo
Los Estados Partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel
interno como mediante la cooperación internacional, especialmente
económica y técnica, para lograr progresivamente la plena efectividad
de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y
sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la
Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de
Buenos Aires, en la medida de los recursos disponibles, por vía legislativa
u otros medios apropiados.”.
Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos
Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales, “Protocolo de San Salvador”, adoptado en San Salvador,
El Salvador, el 17 de noviembre de 1988 (aún no ratificado por el
Estado Mexicano).
“Artículo 14
Derecho a los Beneficios de la Cultura
1. Los Estados partes en el presente Protocolo reconocen el derecho de
toda persona a:
a. participar en la vida cultural y artística de la comunidad;
b. gozar de los beneficios del progreso científico y tecnológico;
c. beneficiarse de la protección de los intereses morales y materiales que
le correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o
artísticas de que sea autora.
2. Entre las medidas que los Estados partes en el presente Protocolo
deberán adoptar para asegurar el pleno ejercicio de este derecho
figurarán las necesarias para la conservación, el desarrollo y la difusión
de la ciencia, la cultura y el arte.
3. Los Estados partes en el presente Protocolo se comprometen a
respetar la indispensable libertad para la investigación científica y para la
actividad creadora.
4. Los Estados partes en el presente Protocolo reconocen los beneficios
que se derivan del fomento y desarrollo de la cooperación y de las
relaciones internacionales en cuestiones científicas, artísticas y
Ley de Cultura y Derechos Culturales del Estado de Colima
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culturales, y en este sentido se comprometen a propiciar una mayor
cooperación internacional sobre la materia.”.
SEXTO. – Como vemos, existe la fundamentación para la expedición de una Ley de
Cultura en el Estado, por lo que, para dar pie a la motivación, estas Comisiones que
Dictaminan referimos que, nuestra Entidad Federativa cuenta con un total de 711
mil 235 habitantes, una población con diversidad e identidad culturales, cuya
composición pluricultural es sustentada originalmente en sus pueblos indígenas, de
los cuales, 10 mil 117 pertenecen a diversos pueblos indígenas, de acuerdo al último
reporte del Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas (INPI).
De los 15 asentamientos registrados, 6 se localizan en Tecomán, 4 en Cuauhtémoc,
3 en Armería y 2 en Manzanillo, provenientes principalmente de otros estados para
laborar en la entidad. Mientras que, en las comunidades de Zacualpan, Cofradía de
Suchitlán y Juluapan del municipio de Comala, se presenta un mayor índice de
personas pertenecientes a estos grupos originarios de Colima.
Existen 23 pueblos indígenas asentados, entre los que destacan: el náhuatl con
4535 personas, tarasco con 1574, mixteco 742, zapoteco 492, mazahua 317 y
huasteco 209, asimismo, existen 1267 personas que no se especifica con alguno
de los pueblos indígenas, por lo que pudieran ser más de 23 pueblos indígenas en
el Estado.6
SÉPTIMO. – Una vez que se realizó el estudio y análisis general, procedemos las
Comisiones que Dictaminan hacerlo en lo particular, por lo que partiremos citando
las iniciativas conforme a su presentación, siendo de la siguiente manera:
El proyecto señalado en el Antecedente 1, denominado Ley de Fomento a la Cultura
del Estado de Colima, se compone de 34 artículos distribuidos en 7 Títulos, el
primero de ellos de Disposiciones Generales, que define el ámbito de observancia
territorial de la Ley, los objetivos de la misma, como son la promoción del derecho
al acceso a la cultura y la protección de los derechos culturales; el título segundo,
de las Competencias y Atribuciones de las Autoridades; el título tercero, del Sistema
Estatal para la Cultura; el título cuarto, del Programa Estatal de Cultura; el título
quinto, del Fondo Estatal para la Cultura; el título sexto, del Sistema Estatal de
Creadores y el título séptimo, de las Acciones Especiales de Fomento a la Cultura.
La propuesta referida en el Antecedente 2, denominada Ley de Cultura del Estado
de Colima, se compone de 57 artículos distribuidos en 10 Títulos, el primero de
ellos de Disposiciones Generales; que definen el objeto y sus principios; el título
segundo, de los derechos culturales; el título tercero de las competencias y
atribuciones; el título cuarto, de la planeación y programación de la política en
materia cultural; el título quinto, de la planeación, evaluación y participación
6 http://atlas.inpi.gob.mx/?page_id=7190
Ley de Cultura y Derechos Culturales del Estado de Colima
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ciudadana; el título sexto, de los sistemas de cultura del estado; el título séptimo,
del equipamiento e infraestructura; del título octavo, del financiamiento a la cultura;
del título noveno, de las culturas originarias del estado y el título décimo, de la
vinculación nacional e internacional.
La iniciativa citada en el Antecedente 3, denominada Ley de Cultura y Derechos
Culturales para el Estado de Colima, se compone de 40 artículos distribuidos en 8
capítulos, el primer denominado "De las Disposiciones Generales", en el cual se
establece el objeto y los objetivos de la Ley; el Capítulo ll, "De los Derechos
Culturales y Mecanismos para su Ejercicio; el Capítulo III, denominado "De las
Bases de Coordinación; el Capítulo IV, denominado "De la Planeación en Materia
de Cultura”; el Capítulo V, denominado "Del Sistema Estatal de Información
Cultural; el Capítulo VI, denominado "De la Reunión Estatal de Cultura” y los
Capítulos VII y VIII, denominados "De la participación Social” y “De la participación
del sector Privado"
De ese estudio detallado, las Comisiones que Dictaminan vemos una similitud muy
estrecha en los ordenamientos, convergiendo mayormente en sus disposiciones,
por lo que, resulta pertinente realizar una fusión de las propuestas, con el objeto de
tomar las peculiaridades de cada iniciativa, generando un proyecto único e integral,
esto bajo la facultad con las que gozamos las Comisiones Legislativas instaurada
en el artículo 130 del Reglamento de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del
Estado de Colima. Unificación que es desarrollada en el Anexo Único de este
instrumento.
OCTAVO. – Con el fin de que el proyecto que se discute tenga un sustento más, así
como la opinión técnica y jurídica del órgano que en su mayoría ejecutará las
disposiciones establecidas en la nueva Ley que se analiza, las y los Legisladores
que formamos parte de las Comisiones que Dictaminan, tuvimos una mesa de
trabajo con la Secretaria de Cultura del Gobierno del Estado el día 25 de noviembre
de 2020 a las 11:00 horas en la Sala de Juntas “Francisco J. Múgica”, de este H.
Congreso del Estado, asistiendo la Titular de la citada dependencia la Dra. Oriana
Zaret Gaytán Gómez, en compañía de diversos funcionarios públicos adscritos a
ésta.
Exponiendo la Secretaría y sus funcionarios su opinión técnica favorable sobre el
proyecto de expedir la nueva Ley de Cultura y Derechos Culturales del Estado de
Colima, expresando que dicho ordenamiento se encuentra acorde al Derecho
Humano de la Cultura, cuyas disposiciones ayudaran a su respeto, promoción,
protección y garantía, al que estamos obligados como Estado.
Además a ello, hacen una puntual observación, proponiendo a las Comisiones
Legislativas, que el proyecto de Ley debe contener en sus artículos transitorios una
Ley de Cultura y Derechos Culturales del Estado de Colima
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23
disposición presupuestal que sea progresiva y futura para generar la creación del
Fondo Estatal para la Cultura y las Artes con el propósito de financiar proyectos de
creación, investigación, preservación, promoción y difusión cultural.
En ese orden de ideas, que las Comisiones que Dictaminan observamos un área de
oportunidad para mejorar el texto propuesto, por lo que, se hace uso de la facultad
señalada en el artículo 130 del Reglamento de la Ley Orgánica del Poder Legislativo
del Estado de Colima para hacer agregar al proyecto de Ley un artículo transitorio
más, con el objeto de que se considere para el ejercicio fiscal 2022 una partida para
el Fondo Estatal para la Cultura y las Artes, en el presupuesto de Egresos del Estado
de Colima, que deberá hacerse conforme a la viabilidad financiera, las previsiones
presupuestales necesarias, así como atendiendo las disposiciones contenidas en la
Ley.
NOVENO. - Finalmente, estas Comisiones Dictaminadoras, resolvemos la
viabilidad de las Iniciativas en los términos propuestos en el Considerando Séptimo
y Octavo, resultando con ello un apego estricto a los Derechos Humanos
contenidos en Nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la
Constitución Política del estado Libre y Soberano de Colima y los instrumentos
Internacionales ratificados por nuestro País.
Por lo anterior expuesto, las comisiones dictaminadoras procedemos a dictar los
siguientes
PUNTOS RESOLUTIVOS
I. Se APRUEBA la modificación de las iniciativas descritas en los
Antecedentes 1 y 2, realizando una integración de las mismas, toda vez que
dicha integración da origen a una Ley con derechos más amplio a la cultura
y a los pueblos indígenas.
II. Se ADHIERE al presente dictamen la iniciativa descrita en el Antecedente 3,
por coincidir en el sentido de dictaminación descrito en el punto anterior.
Por lo antes expuesto, se expide el siguiente
DECRETO NO. 379
Ley de Cultura y Derechos Culturales del Estado de Colima
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Artículo Único. Se expide la Ley de Cultura y Derechos Culturales del Estado
de Colima, en los siguientes términos:
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Las disposiciones de esta Ley son de orden público, interés social y de
observancia general y obligatoria en el territorio del Estado de Colima.
Artículo 2. El presente ordenamiento reconoce los derechos culturales de las
personas a tener acceso y a participar en la vida cultural de la comunidad, en los
términos del artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
y establece las bases para la preservación, difusión, promoción, fomento e
investigación de las actividades culturales y artísticas.
Artículo 3. La promoción y fomento de la cultura será democrática, incluyente,
transversal e innovadora, observando la protección y garantía de los derechos
humanos, y la perspectiva de género, por lo que la actuación de las autoridades
estatales y municipales competentes, se regirá con sujeción a dichos principios.
Artículo 4.- La presente ley tiene como objetivos los siguientes:
I. Promover el derecho de acceso a la cultura y protección de los derechos
culturales los cuales serán garantizados por el Estado, en los términos de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General de
Cultura y Derechos Culturales, la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Colima, y la presente Ley;
II. Generar las condiciones para la promoción, fomento y difusión de las
manifestaciones culturales con el fin de facilitar el acceso a ellas a todos los
individuos de la sociedad;
III. Establecer los mecanismos de coordinación, vinculación y coparticipación
entre los gobiernos Federal, Estatal, municipales, organizaciones culturales
y la sociedad en general con fundamento en la Ley General;
IV. Promover la participación de los individuos, grupos, instituciones y
organizaciones de los sectores social y privado en la promoción, fomento y
difusión en materia de cultura;
V. Establecer y desarrollar mecanismos financieros, destinados a proveer de
apoyos a las actividades culturales en materia del presente ordenamiento
legal, diferentes del presupuesto ordinario que el ejecutivo estatal destine a
estos fines;
VI. Fijar las bases para otorgar becas, reconocimientos y estímulos económicos
en apoyo a la realización cultural;
Ley de Cultura y Derechos Culturales del Estado de Colima
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VII. Definir la competencia de la autoridad estatal y municipal en materia cultural;
VIII. Reconocer como gestor cultural a toda persona que actúe como agente de
cambio y transformación social, cuya visión multidisciplinaria, conocimientos
y habilidades vayan encaminados al análisis, promoción, fomento y difusión
de procesos culturales.
IX. Establecer los criterios mediante los cuales la autoridad competente
ejecutará y evaluará la política cultural del Estado, y servirá como base para
la elaboración de los planes y programas estatales en materia de cultura,
conforme a los siguientes criterios:
a) Procurar la satisfacción de las necesidades culturales de los habitantes del
Estado, sin distingos de edad o sexo;
b) Fortalecer la identidad cultural de los colimenses;
c) Dar prioridad a las manifestaciones culturales de Colima; y
d) Garantizar el cuidado, mantenimiento y conservación de la infraestructura
cultural del Estado.
Artículo 5.- Cultura es el conjunto de elementos tangibles e intangibles, así como
los valores que a través del tiempo construyen un sistema significante de la realidad,
que define la identidad específica de una comunidad y vincula a sus miembros con
respecto de ésta, bajo esquemas de identidad individual y sentido de pertenencia
social.
Artículo 6.- Para los efectos de esta ley, se entiende por:
I. Agente cultural: Promotor, gestor, o cualquier persona o grupo que impulse,
difunda y potencie el arte de un creador o de la cultura de un grupo o
comunidad;
II. Arte popular: Creación artística que es consumida en forma masiva y que es
susceptible de reproducción a escala industrial;
III. Creador: Autor, compositor o investigador; intérprete o ejecutante artístico;
IV. Cultura: Conjunto de rasgos distintivos, espirituales y materiales,
intelectuales y afectivos que caracterizan a una sociedad o un grupo social.
Ella engloba, además de las artes y las letras, los modos de vida, los
derechos fundamentales del ser humano, los sistemas de valores, las
tradiciones y las creencias;
V. Empresas Creativas y Culturales: Aquellas formadas por empresarios o
emprendedores en temas culturales o artísticos. Contribuyen a hacer de la
cultura un motor de desarrollo económico para el país, que reditúa en la
generación de empleos en el sector cultura. Propicia la creación de un
sistema sostenible que vincula la esfera del arte y la cultura con los ámbitos
social y económico;
VI. Industria cultural: las industrias editorial, disquera, de las artes gráficas,
cinematográfica, de la radio y televisión, así como todas aquellas empresas
que produzcan bienes o servicios pertenecientes al campo de la cultura;
VII. Ley General: Ley General de Cultura y Derechos Culturales;
VIII. Ley: Ley de Cultura y Derechos Culturales del Estado de Colima;
Ley de Cultura y Derechos Culturales del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
26
IX. Organismos municipales: El órgano técnico y administrativo del gobierno
municipal competente para promover, fomentar y difundir las
manifestaciones y valores culturales propios del municipio;
X. Patrimonio cultural intangible: Los usos, representaciones, expresiones,
conocimientos y técnicas a los que las comunidades, los grupos y en algunos
casos los individuos, reconocen como parte integrante de su herencia
cultural. Siendo necesario que sean transmitidas de generación en
generación y recreadas por comunidades y grupos en respuesta a su
ambiente, su interacción con la naturaleza y su historia: provean sentido de
la identidad y la continuidad, respeten la diversidad cultural y la creatividad
humana; y sean compatibles con los derechos humanos reconocidos y con
los imperativos de respeto mutuo entre comunidades, grupos e individuos y
de su desarrollo;
XI. Patrimonio cultural tangible: El constituido por los bienes muebles e
inmuebles, tanto públicos como privados, poblaciones o partes de
poblaciones típicas y bellezas naturales, centros históricos, conjuntos
urbanos y rurales, así como los bienes que por sus valores antropológicos,
arquitectónicos, históricos, religiosos, artísticos, etnográficos, científicos,
cosmogónicos o tradicionales, tengan relevancia para los habitantes del
Estado y sean parte de la identidad social, representativos de una época o
sea conveniente su conservación para la posteridad;
XII. Programa municipal: El Programa Municipal de Cultura;
XIII. Programa: Programa Estatal de Cultura para el Estado de Colima;
XIV. Secretaría: Secretaría de Cultura del Estado de Colima;
XV. Sistema: El Sistema Estatal para la Cultura;
XVI. Sistema Estatal para la Cultura: Es el conjunto de relaciones funcionales,
normas, procedimientos y mecanismos de coordinación con los municipios,
prestadoras de servicios culturales, asociaciones, individuos, organismos o
instituciones para llevar a cabo las acciones y los fines de esta Ley;
XVII. Sistema Estatal de información Cultural: Es el instrumento de la política
cultural que tiene por objeto documentar, identificar y catalogar los bienes
muebles e inmuebles, servicios culturales, expresiones y manifestaciones
culturales relacionados con el objeto de la presente Ley. Así como los
indicadores de cultura (estadística), en coordinación con el instituto Nacional
de Estadística y Geografía, el Registro Público de la Propiedad, las
direcciones de catastro municipales y los reglamentos y normas en la
materia.
TÍTULO SEGUNDO
DE LOS DERECHOS CULTURALES
CAPÍTULO ÚNICO
DE LOS DERECHOS CULTURALES Y
LOS MECANISMOS PARA SU EJERCICIO
Ley de Cultura y Derechos Culturales del Estado de Colima
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Artículo 7.- Toda persona ejercerá sus derechos culturales a título individual o
colectivo sin menoscabo de su origen étnico o nacional, género, edad,
discapacidades, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones,
preferencias sexuales, estado civil o cualquier otro y, por lo tanto, tendrán las
mismas oportunidades de acceso.
Artículo 8.- Los servidores públicos responsables de las acciones y programas
gubernamentales en materia cultural del Estado y los municipios de Colima, en el
ámbito de su competencia, observarán en el ejercicio de la política pública el
respeto, promoción, protección y garantía de los derechos culturales.
Artículo 9.- Todas las personas tienen los siguientes derechos culturales:
I. Acceder a la cultura y al disfrute de los bienes y servicios que presta el Estado
en la materia;
II. Procurar el acceso al conocimiento y a la información del patrimonio material
e inmaterial de las culturas que se han desarrollado y desarrollan en el
territorio estatal y nacional, y de la cultura de otras comunidades, pueblos y
naciones;
III. Elegir libremente una o más identidades culturales;
IV. Pertenecer a una o más comunidades culturales;
V. Participar de manera activa y creativa en la cultura;
VI. Disfrutar de las manifestaciones culturales de su preferencia;
VII. Comunicarse y expresar sus ideas en la lengua o idioma de su elección;
VIII. Disfrutar de la protección por parte del Estado mexicano de los intereses
morales y patrimoniales que les correspondan por razón de sus derechos de
propiedad intelectual, así como de las producciones artísticas, literarias o
culturales de las que sean autores, de conformidad con la legislación
aplicable en la materia;
IX. Utilizar las tecnologías de la información y las comunicaciones para el
ejercicio de los derechos culturales; y
X. Los demás que en la materia se establezcan en la Constitución estatal y
federal, en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea
parte, y en otras leyes aplicables en la materia.
Artículo 10.- Para garantizar el ejercicio de los derechos culturales, la Secretaría,
así como los servidores públicos responsables en materia cultural del Estado y los
municipios de Colima, en su ámbito de competencia, deberán establecer acciones
que fomenten y promuevan los siguientes aspectos:
I. La educación, la formación de audiencias y la investigación artística y
cultural;
II. La cohesión social, la paz y la convivencia armónica de sus habitantes;
III. La celebración de los convenios que sean necesarios con instituciones
privadas para la obtención de descuentos en el acceso y disfrute de los
bienes y servicios culturales; así como permitir la entrada a museos y zonas
arqueológicas abiertas al público, principalmente a personas de escasos
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28
recursos, estudiantes, profesores, adultos mayores y personas con
discapacidad;
IV. La inclusión personas y grupos en situación de discapacidad, en condiciones
vulnerabilidad o violencia en cualquiera de sus manifestaciones;
V. La realización de eventos artísticos y culturales gratuitos en escenarios y
plazas públicas;
VI. La promoción de la cultura del Estado en el extranjero;
VII. El fomento de las expresiones y creaciones artísticas y culturales del Estado;
VIII. El acceso libre a las bibliotecas públicas; y
IX. El aprovechamiento de la infraestructura cultural, con espacios y servicios
adecuados para hacer un uso intensivo de la misma.
Artículo 11.- Las acciones señaladas en el artículo anterior tendrán el propósito de
conferirle a la política pública, sustentabilidad, inclusión y cohesión social, con base
en criterios de pertinencia, oportunidad, calidad y disponibilidad.
Artículo 12.- Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de su
competencia, promoverán el ejercicio de los derechos culturales de las personas
con discapacidad con base en los principios de igualdad y no discriminación.
Artículo 13. Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de su
competencia, desarrollarán acciones para investigar, conservar, proteger, fomentar,
formar, enriquecer y difundir el patrimonio cultural material e inmaterial, de todas las
manifestaciones culturales en el Estado, mediante su investigación, difusión,
estudio y conocimiento.
Artículo 14.- Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de su
competencia, desarrollarán acciones para favorecer la dignificación y el respeto de
las manifestaciones de las culturas originarias del Estado.
Artículo 15.- La Secretaría, en el ámbito de su competencia, podrá regular el
resguardo del patrimonio cultural inmaterial e incentivar la participación de las
organizaciones de la sociedad civil y pueblos originarios.
Los Gobiernos Municipales promoverán, en el ámbito de sus atribuciones, acciones
para salvaguardar el patrimonio cultural inmaterial.
TÍTULO TERCERO
DE LAS COMPETENCIAS Y ATRIBUCIONES
CAPÍTULO I
DE LAS AUTORIDADES COMPETENTES PARA LA APLICACIÓN DE ESTA
LEY
Artículo 16. Todas las dependencias y entidades de la Administración Pública del
Estado en el ámbito de su competencia están obligadas a procurar el pleno ejercicio
de los derechos culturales.
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Artículo 17. Son encargados de la aplicación de esta Ley:
I. Titular del Poder Ejecutivo del Estado;
II. Titular de la Secretaría de Cultura; y
III. Los Gobiernos Municipales.
CAPÍTULO II
DEL EJECUTIVO DEL ESTADO
Artículo 18. Compete al Titular del Poder Ejecutivo:
I. Aprobar el Plan Sectorial de Cultura;
II. Aprobar y publicar el Programa Estatal de Cultura, que le proponga la
Secretaría;
III. Apoyar las actividades de investigación, reflexión, formación, capacitación y
divulgación relativas a la cultura, y vinculadas a los diversos sectores sociales
que intervienen en su ejecución en el Estado;
IV. Celebrar convenios con la federación, otras entidades federativas, los
Gobiernos Municipales, y con personas físicas y morales que favorezcan el
desarrollo cultural de la entidad;
V. Definir en el Plan Estatal de Desarrollo, la política cultural del Estado;
VI. Diseñar las políticas, programas y acciones de investigación, difusión,
vinculación, promoción, rescate y preservación de la cultura;
VII. Dictar los acuerdos administrativos necesarios para la eficaz coordinación y
ejecución de programas culturales, que realicen las instituciones públicas;
VIII. Fomentar la creación, ampliación y adecuación de la infraestructura cultural;
Garantizar los derechos culturales de todos los habitantes del Estado, así
como el acceso de éstos a los bienes y servicios culturales;
IX. Garantizar que no se ejerza ningún tipo de censura o discriminación, por
razones de carácter cultural de acuerdo a los ordenamientos en la materia;
X. Impulsar y estimular los procesos, proyectos y actividades culturales de los
distintos grupos sociales, en un marco de reconocimiento y respeto por la
diversidad cultural del Estado;
XI. Innovar e incorporar plataformas digitales que contribuyan a mejorar los
procesos, servicios y bienes culturales del sector;
XII. Preservar, promover, desarrollar y difundir las manifestaciones de las
culturas populares e indígenas del Estado;
XIII. Promover el rescate, la preservación, la valoración y la difusión del patrimonio
cultural del Estado, conforme a las leyes vigentes en la materia;
XIV. Promover la vinculación adecuada de los diversos sectores culturales en
beneficio del conjunto social;
XV. Promover la constante capacitación para los trabajadores y promotores de la
cultura;
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30
XVI. Promover la articulación del ecosistema emprendedor en los ámbitos cultural
y creativo para impulsar programas y acciones que desarrollen la industria
creativa en la entidad;
XVII. Otorgar estímulos, premios y reconocimientos a los estudiantes,
investigadores, creadores artísticos y colectivos culturales, que contribuyan
al desarrollo de la cultura en el Estado; y
XVIII. Las demás que esta Ley y otros ordenamientos jurídicos le confiera.
CAPÍTULO III
DE LA SECRETARÍA DE CULTURA
Artículo 19. Además de las obligaciones que le establece la Ley Orgánica de la
Administración Pública del Estado de Colima, son facultades del titular de la
Secretaría:
I. Apoyar la preservación y difusión del patrimonio histórico, artístico,
arqueológico y arquitectónico de la entidad;
II. Asesorar y apoyar técnicamente en asuntos de su competencia a las
dependencias, entidades, organismos e instituciones que lo soliciten;
III. Brindar acceso universal a la cultura mediante el uso de las tecnologías de
la información y comunicación;
IV. Conducir la política estatal en materia de cultura, para lo cual celebrará
acuerdos de coordinación con dependencias y entidades de la
Administración Pública Estatal, Federal y Gobiernos Municipales;
V. Coordinar la agenda digital cultural y el desarrollo de plataformas digitales
con la participación de todos los actores de la sociedad;
VI. Desarrollar plataformas digitales de acceso al patrimonio y las expresiones
culturales de Colima para su difusión;
VII. Investigar y registrar física y digitalmente el patrimonio cultural de Colima,
implementando catálogos, inventarios y directorios del patrimonio, la
actividad cultural y creadores colimenses;
VIII. Digitalizar el patrimonio documental y sistematizar la información cultural;
IX. Desarrollar estudios de investigación social para crear bases de
conocimiento y mejorar la toma de decisiones en los ámbitos artístico y
cultural;
X. Desarrollar programas de difusión cultural dirigidos a la población en general,
de manera particular a la niñez, juventud y a los grupos menos favorecidos o
vulnerables;
XI. Diseñar programas culturales y artísticos específicos según los perfiles de
cada región;
XII. Diseñar e implementar programas de acción cívica que promuevan la
ciudadanía digital en favor de la cultura y las artes;
XIII. Dirigir, coordinar y conservar los centros culturales, teatros, bibliotecas,
casas de cultura, hemerotecas, pinacotecas, fonotecas, fototecas, museos,
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31
galerías, centros de investigación, archivos, así como todas aquellas áreas y
espacios en donde se presten servicios culturales y sean ámbitos de su
competencia;
XIV. Establecer planes, programas y proyectos en materia de cultura con base en
lo establecido en la Ley de Planeación Democrática para el Desarrollo del
Estado de Colima;
XV. Estimular la formación de grupos y artistas para el desarrollo de su
creatividad y capacidad de expresión;
XVI. Fomentar el desarrollo, creación y crecimiento de las industrias culturales y
creativas considerando las vocaciones regionales artísticas y culturales;
XVII. Fomentar que niñas, niños y adolescentes, preserven los saberes y las
expresiones culturales y artísticas populares de los pueblos indígenas;
XVIII. Fortalecer la infraestructura de bienes y servicios para la expansión de la
cultura gastronómica local;
XIX. Fortalecer el desarrollo cultural en los municipios de Colima;
XX. Implementar programas de innovación y emprendimiento creativo
privilegiando la articulación acciones con los distintos sectores sociales y
órdenes de gobierno;
XXI. Impulsar la integración de asociaciones civiles patronatos, o cualquier otra
organización análoga cuyos fines sean de índole cultural;
XXII. Impulsar la investigación y estudios culturales para generar nuevo
conocimiento;
XXIII. Organizar encuentros, seminarios, congresos, festivales; concursos y todas
aquellas actividades que eleven la formación cultural y promuevan la
valoración del patrimonio cultural tangible e intangible;
XXIV. Promover y estimular la creación, investigación y educación artística en sus
diferentes manifestaciones;
XXV. Promover la organización de programas audiovisuales en las materias de su
competencia;
XXVI. Promover y gestionar el establecimiento de bibliotecas públicas en el Estado
en los términos· de la Ley General de Bibliotecas;
XXVII. Modernizar y ampliar la red estatal de bibliotecas públicas;
XXVIII. Promover la creación artística y popular en Colima y ampliar el acceso de la
población a las expresiones artísticas y populares;
XXIX. Proteger, preservar, restaurar, difundir e incrementar el patrimonio cultural
del Estado;
XXX. Promover la participación social en la valoración, protección, uso y disfrute
del patrimonio cultural;
XXXI. Promover la comercialización del arte popular en eventos culturales y
festividades;
XXXII. Procurar la asignación de recursos presupuestales crecientes en términos
reales para el financiamiento de las actividades culturales;
XXXIII. Realizar programas para el impulso y desarrollo de las culturas populares e
indígenas del Estado;
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32
XXXIV. Ser la dependencia rectora en materia editorial, de fomento a la lectura y el
libro, fortaleciendo los programas del libro y la lectura en el Estado, conforme
a la Ley en la materia;
XXXV. Ser instancia rectora del apoyo al sector artesanal e impulsar el rescate de
técnicas, capacitación, innovación y asistencia técnica para las diversas
ramas artesanales; y
XXXVI. Las demás que le confieran las demás leyes y disposiciones aplicables.
Artículo 20. El o la titular de la Secretaría, podrá celebrar o emitir los convenios,
acuerdos o lineamientos necesarios, bajo el estricto ámbito de su competencia,
orientados a desarrollar, aplicar y evaluar las políticas y acciones referidas en el
artículo anterior.
CAPÍTULO IV
DE LOS MUNICIPIOS
Artículo 21. Corresponde a los Gobiernos Municipales en su ámbito de
competencia:
I. Celebrar los convenios necesarios con las instancias públicas estatales y
federales, así con las personas físicas o jurídicas de carácter privado, para
la adecuada coordinación de las actividades culturales del municipio;
II. Elaborar y ejecutar programas para el desarrollo de las actividades culturales
dentro del territorio municipal;
III. Elaborar y mantener actualizado el registro de las personas que se dediquen
a la creación, fomento, apoyo o promoción de actividades culturales y
artísticas en el municipio;
IV. Elaborar y mantener actualizado un inventario físico y digital de los espacios
públicos con que cuenta el municipio para la realización de actividades
culturales y artísticas;
V. Establecer las directrices municipales en materia de cultura, con la
participación de la comunidad cultural del municipio;
VI. Estimular la integración de consejos municipales para el fomento de la cultura
con la participación de la Secretaría y de la comunidad cultural;
VII. Expedir los reglamentos, en el ámbito de su competencia, que normen la
actividad cultural en el territorio municipal;
VIII. Fomentar la integración de organismos privados y sociales de promoción y
divulgación de la cultura;
IX. Fomentar la investigación de las manifestaciones culturales propias del
municipio, sus ferias, tradiciones y costumbres;
X. Impulsar y proyectar en el ámbito municipal, estatal, nacional e internacional,
a los artistas municipales más destacados;
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33
XI. Otorgar premios, reconocimientos o estímulos a los individuos,
organizaciones e instituciones públicas o privadas que se hayan destacado
en la creación artística o en la promoción, preservación, difusión e
investigación de la cultura en el ámbito de su jurisdicción;
XII. Procurar la creación de un organismo municipal que tenga como única
función la de llevar a la práctica los programas y acciones contenidas en el
Programa Municipal de Cultura; y
XIII. Procurar la creación, ampliación y mantenimiento de bibliotecas,
hemerotecas, casas municipales de la cultura, museos, auditorios, teatros y
centros culturales.
Artículo 22. Las autoridades encargadas de la aplicación de esta Ley procurarán
coordinarse entre sí, tanto para elaborar los Programas Estatal y Municipales, como
para su aplicación en el ámbito respectivo, a fin de que la política cultural en la
entidad sea eficaz y eficiente.
Artículo 23. Los Gobiernos Municipales, en el ámbito de sus respectivas
competencias, procurarán contar con un organismo o institución responsable de la
coordinación de programas y acciones en materia de cultura y el arte, conforme a
esta Ley. El organismo o institución tendrá la naturaleza jurídica y estructura que
acuerden los Gobiernos Municipales.
Artículo 24. Los organismos o instituciones municipales en materia de cultura,
tendrán al menos los siguientes objetivos:
I. Celebrar convenios de coordinación con la Federación, Estado, municipios y
demás organismos públicos; así con particulares, en materia de cultura;
II. Coadyuvar en la promoción, conservación y restauración de sitios y
monumentos arqueológicos, históricos y artísticos, en los términos de la Ley
de la materia;
III. Editar libros, revistas, folletos y cualquier otro documento que promueva y
fomente la cultura;
IV. Promover, preservar, difundir e investigar las manifestaciones culturales del
municipio y, en especial, la cultura indígena;
V. Promover la creación de talleres o grupos en atención a las distintas
manifestaciones culturales;
VI. Promover el acceso de la población a las diferentes manifestaciones
culturales;
VII. Promover ferias, concursos y eventos, en donde se expresen las distintas
manifestaciones culturales;
VIII. Promover el otorgamiento de reconocimientos y estímulos en favor de las
personas que se hayan distinguido en el campo de la cultura;
IX. Promover la conservación y, en su caso, la construcción de teatros, auditorios
y demás sitios y espacios para el fomento y difusión de la cultura; y
X. Las demás que sean necesarias para el cumplimiento de sus objetivos.
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TÍTULO CUARTO
DE LA PLANEACIÓN Y LA PROGRAMACIÓN DE LA POLÍTICA PÚBLICA EN
MATERIA CULTURAL
CAPÍTULO PRIMERO
DEL PROGRAMA ESTATAL DE CULTURA
Artículo 25.- El Programa Estatal deberá ser elaborado de conformidad con las
disposiciones legales vigentes en materia de planeación y contener, cuando menos:
I. Los objetivos y estrategias a desarrollar en la promoción, divulgación,
fomento e investigación de la cultura;
II. Los programas generales para el desarrollo de las actividades culturales del
Estado, en lo que respecta a creación, investigación, preservación,
promoción y difusión; en los aspectos de ampliación y mejoramiento de
infraestructura, fomento a la industria cultural, financiamiento
complementario y sistema de incentivos fiscales; y en los ámbitos municipal
y estatal;
III. Los programas específicos en materia de cultura y tradiciones populares; y
IV. Los procedimientos de evaluación adecuados para determinar el
cumplimiento de los objetivos planeados.
Las acciones contempladas en el Programa Estatal de Cultura deberán contribuir
en la integración, actualización y funcionamiento del Sistema Nacional de
Información Cultural de acuerdo a lo que establece la Ley General.
Artículo 26.- Para la elaboración del Programa Estatal deberán considerarse los
requerimientos de las diversas regiones del Estado y sus municipios, procurando
evitar duplicidad de acciones y en aras de darles mayor eficacia.
El Sistema convocará a la sociedad en general, a la comunidad cultural en
particular, a participar con propuestas en la elaboración del Programa Estatal, las
cuales deberá presentar a consideración de la Secretaría.
CAPÍTULO SEGUNDO
DEL PLAN SECTORIAL
Artículo 27. La Secretaría elaborará el programa sectorial que se considerará como
la herramienta de planeación e instrumentación de los objetivos, políticas,
estrategias y acciones para la investigación, conservación, protección, fomento y
difusión de la cultura del Estado, derivado del Plan Estatal de Desarrollo.
La Secretaría dará seguimiento y evaluará el programa sectorial basado en
indicadores culturales objetivos, por medio del Sistema Estatal de Información
Cultural, y comunicados anuales a través del Consejo Ciudadano Consultivo de
Cultura.
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Artículo 28. Las acciones contempladas en esta Ley, que corresponda realizar al
Estado, deberán ejecutarse de acuerdo a:
I. La disponibilidad presupuestaria aprobada en el Presupuesto de Egresos del
Estado para el ejercicio fiscal respectivo;
II. Los estímulos e incentivos contemplados en las leyes fiscales; y
III. Las donaciones, herencias y legados que se adquieran por cualquier título
para el cumplimiento de los propósitos de las mismas.
CAPÍTULO TERCERO
DE LAS POLÍTICAS PÚBLICAS
Artículo 29. La política cultural de Estado debe contener acciones para promover
la cooperación solidaria de todos aquellos que participen en las actividades
culturales incluidos el conocimiento, desarrollo y difusión de las culturas de los
pueblos originarios y las minorías étnicas, mediante el establecimiento de acciones
de transversalidad y coordinación que permitan vincular al sector cultural con los
sectores educativo, turístico, de desarrollo social, económico, del medio ambiente y
demás sectores de la sociedad.
Artículo 30. Para el cumplimiento de esta Ley, la Secretaría conducirá la política
estatal en materia de cultura, para lo cual celebrará acuerdos de coordinación con
las dependencias de la administración pública federal, estatal y municipal. Así como
acuerdos de concertación con los sectores académico, social, comunal y privado.
Artículo 31. Corresponde a la Secretaría establecer las políticas públicas, crear
medios institucionales, usar y mantener infraestructura física y gestionar recursos
financieros, materiales y humanos para hacer efectivo el ejercicio de los derechos
culturales.
Artículo 32. En el desarrollo de las políticas públicas será prioritario el estudio, la
elaboración, la instrumentación, el seguimiento y evaluación de las mismas, las
cuales invariablemente atenderán a los siguientes principios:
I. Respeto a la libertad creativa y de las manifestaciones culturales;
II. Reconocimiento y respeto a la diversidad cultural y lingüística;
III. Fomento de la interculturalidad y la equidad en el acceso a la cultura;
IV. Reconocimiento a la identidad y dignidad de las personas;
V. Libertad de determinación y autonomía de los pueblos originarios y sus
comunidades;
VI. Igualdad de género e inclusión social;
VII. Cultura para la paz;
VIII. Incorporación de la dimensión cultural en el desarrollo económico;
IX. Participación ciudadana y fortalecimiento de la cultura democrática;
X. Respeto, protección y reconocimiento hacia las formas de producción, las
maneras de vivir juntos, los sistemas de valores, las tradiciones y las
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36
creencias vinculados a los contextos bioculturales de las comunidades
indígenas;
XI. Reconocimiento a las características de los diferentes tejidos sociales,
núcleos familiares, transfronterizos, urbanos, rurales, a través de modelos
municipales de desarrollo cultural;
XII. Solidaridad, trato digno y humanitario a grupos vulnerables;
XIII. Reconocimiento a los derechos culturales de las niñas, niños y adolescentes;
XIV. Fortalecimiento de la identidad dentro de la diversidad cultural;
XV. Protección y preservación del patrimonio cultural material e inmaterial; y
XVI. Todos aquellos principios que marquen las leyes en la materia.
Artículo 33. Entre las áreas prioritarias de atención, la Secretaría desarrollará
cuando menos las siguientes políticas y programas:
I. Fomento a la lectura y escritura;
II. Desarrollo, fomento y fortalecimiento de la cultura para niñas, niños y
adolescentes;
III. Fomento, desarrollo y difusión de las bellas artes;
IV. Apoyo, capacitación y difusión a creadores;
V. Gestión y desarrollo de fondos y esquemas fiscales destinados al apoyo de
las manifestaciones culturales y creación artística;
VI. Promoción y difusión local, nacional e internacional de las manifestaciones
culturales colimenses;
VII. Fomento y desarrollo cultural de los municipios;
VIII. Rescate, promoción, protección y difusión de las lenguas indígenas;
IX. Desarrollo cultural para las personas en situación de vulnerabilidad;
X. Estrategias de desarrollo económico para el rescate, registro, protección,
promoción, creación y difusión del patrimonio cultural material e inmaterial;
XI. Impulso, fomento, estímulo y apoyo al desarrollo de empresas e industrias
culturales;
XII. Desarrollo de diagnósticos, registro e investigación del patrimonio material e
inmaterial;
XIII. Formación y fomento para el desarrollo artístico y la creación;
XIV. Creación, acceso y formación de públicos;
XV. Desarrollo, fortalecimiento y acceso a las bibliotecas y archivos históricos y
museos;
XVI. Creación y acceso a la comunicación y entretenimiento digital, a la industria
cinematográfica y documental y de las empresas e industrias culturales;
XVII. Desarrollo y fortalecimiento a la educación y apreciación artística, educación
patrimonial y de los derechos culturales;
XVIII. Construcción y fortalecimiento al equipamiento o infraestructura cultural; y
XIX. Capacitación y desarrollo de capacidades en planeación cultural, formación
de públicos, bibliotecas, archivos históricos, comunicación digital, industria
cinematográfica y documental, animación, promoción y gestión cultural y
desarrollo de empresas e industrias culturales.
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TÍTULO QUINTO
DEL SISTEMA ESTATAL PARA LA CULTURA
CAPÍTULO I
DEL SISTEMA ESTATAL PARA LA CULTURA
Artículo 34. El Sistema Estatal para la Cultura es el mecanismo de vinculación y
coordinación entre las autoridades estatales, municipales y la sociedad en materia
cultural, el cual tiene como propósito dar cumplimiento al objeto de la presente Ley.
El Sistema estará integrado por:
I. El titular de la Secretaría, quien será el Presidente y que no podrá delegar o
designar representante;
II. Un Secretario Ejecutivo, nombrado y removido por el Sistema, a propuesta
del Presidente, con voz, pero sin voto;
III. El titular o un representante de:
a) La Secretaría de Planeación y Finanzas;
b) La Secretaría de Administración y Gestión Pública;
c) La Secretaría de Educación del Estado;
d) La Secretaría de Turismo del Estado;
e) La Secretaría de Fomento Económico;
f) La Secretaría de Infraestructura y Desarrollo Urbano;
g) La Secretaría de Trabajo y Previsión Social del Estado;
h) La Secretaría de la Juventud;
i) El Presidente de la Comisión de Educación y Cultura del Congreso del
Estado;
j) El Director del IFFECOL;
k) El Archivo Histórico del Estado;
l) La Universidad de Colima;
m) Un representante por cada uno de los órganos municipales de cultura;
n) Un representante de la Delegación Colima del Instituto Nacional de
Antropología e Historia, previa aceptación; y
o) Un representante de la Confederación Patronal de la República
Mexicana (COPARMEX), previa aceptación.
IV. Los representantes por cada una de las manifestaciones culturales que a
continuación se mencionan:
a) Tres representantes de artes plásticas;
b) Tres representantes de cine y video;
c) Tres representantes de danza;
d) Tres representantes de teatro;
e) Tres representantes de letras;
f) Tres representantes de música;
g) Tres representantes de artesanías;
h) Tres representantes de cultura popular; y
i) Tres representantes de culturas indígenas.
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Por cada representante de las dependencias o entidades, éstas designarán un
suplente. El cargo de representante en el Sistema será honorífico y, por tanto, no
remunerado. Todos los miembros participarán con derecho a voz y voto.
Se procurará un equilibrio entre los intérpretes, ejecutantes, directores, autores,
compositores, promotores, académicos e investigadores, quienes deberán contar
con un prestigio ante la comunidad cultural del estado, conocer la situación del
quehacer cultural y ser residentes del estado de Colima.
Por acuerdo del Presidente del Sistema, se podrán integrar al mismo, con derecho
a voz, representantes de organismos públicos, privados y sociales que tengan
relación con actividades culturales.
Artículo 35.- Los objetivos del Sistema serán los siguientes:
I. Ejercer funciones de asesoría y consulta sobre el diseño de programas y
acciones que le sean presentados por el Secretario o en su caso por los
municipios;
II. Conocer y opinar sobre la manera en que se aprovechan los recursos e
infraestructura de los bienes y servicios culturales que presta el Estado;
III. Proponer mecanismos y acciones para asegurar el rescate, promoción,
preservación, difusión, fomento e investigación de la cultura; así como
propiciar la debida coordinación entre éstos;
IV. Recabar la opinión de la comunidad cultural y demás sectores de la sociedad
respecto a la política cultural del Estado;
V. Proponer criterios de coordinación y ejecución de acciones que permitan
incrementar la acción gubernamental en materia de cultura;
VI. Resolver las solicitudes de apoyo para la realización de proyectos que le
sean remitidas, previo dictamen elaborado por las Comisiones que al efecto
integre;
VII. Evaluar los programas estatal y municipales de cultura;
VIII. Otorgar apoyos, becas, estímulos y reconocimientos a efecto de fomentar la
creación cultural en el Estado, los cuales se canalizarán a través del Sistema
Estatal de Creadores;
IX. Asesorar, promover y en su caso gestionar ante las autoridades competentes
descuentos, deducciones, donaciones, y cualquier otro estímulo económico
en materia de fomento cultural, previa solicitud de la persona física o jurídica
que realice o patrocine este tipo de actividades; y
X. Las demás que establezcan los ordenamientos jurídicos aplicables.
Artículo 36.- Para el cumplimiento de sus objetivos, el Sistema tendrá las siguientes
atribuciones:
I. Proponer a las distintas entidades públicas, las acciones convenientes para
aprovechar los recursos e infraestructura con que se cuenta para la
promoción y el fomento de la cultura;
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Dirección de Proceso Legislativo
39
II. Participar en la programación de las actividades culturales a realizarse en la
Entidad, y proponer la celebración de convenios de colaboración que den
impulso a la política cultural del Estado;
III. Proponer los programas y convenios necesarios con las universidades,
organismos sociales y privados, para fortalecer la política cultural de la
entidad; y
IV. Las demás que establezca esta Ley y su Reglamento.
CAPÍTULO II
DEL SISTEMA ESTATAL DE INFORMACIÓN CULTURAL
Artículo 37. El Sistema Estatal de Información Cultural es un instrumento de la
política cultural que tiene por objeto documentar, identificar y catalogar los bienes
muebles e inmuebles, servicios culturales, prestadores de servicios culturales,
creadores, expresiones y manifestaciones culturales del patrimonio material e
inmaterial, relacionados con el objeto de la presente Ley.
Artículo 38. La información integrada al Sistema Estatal de Información Cultural
estará a disposición de las instituciones de los tres órdenes de gobierno, con la
finalidad de contribuir al mejor desempeño de las acciones que llevan a cabo las
dependencias, entidades y órganos públicos en un marco de transparencia y
rendición de cuentas; así mismo, estará a disposición de las personas interesadas
a través de medios electrónicos atendiendo los principios de máxima publicidad que
resulten aplicables.
Artículo 39. La Secretaría y los integrantes del Sistema Estatal para la Cultura del
Estado, contribuirán en la integración, actualización y funcionamiento tanto del
Sistema Nacional como del Sistema Estatal de Información Cultural, en la forma y
términos que establezcan los acuerdos de coordinación que para tal efecto se
celebren y que se sujetarán a las disposiciones reglamentarias que en su momento
se emitan.
Artículo 40. El Sistema Estatal de Información Cultural generará los indicadores
culturales que permitan el diagnóstico, el seguimiento y la evaluación del impacto
de los programas de desarrollo cultural del programa sectorial.
CAPÍTULO III
DE LAS SESIONES
Artículo 41. Los integrantes del Sistema deberán reunirse en sesión ordinaria
cuando menos una vez cada cuatro meses, conforme a calendarización que al
efecto aprueben, y en sesión extraordinaria, cada vez que para ello sean
convocados por su Presidente o por una tercera parte de sus integrantes.
Artículo 42. Las sesiones del Sistema serán válidas con asistencia de la mitad más
uno de sus miembros; cuando se trate de una sesión extraordinaria, será
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indispensable notificar con 24 horas de anticipación a la celebración de la misma,
además de que exista el quórum necesario para su realización.
Las decisiones del Sistema serán válidas con la aprobación de la mayoría de los
miembros asistentes.
El Presidente del Sistema tendrá voto de calidad en caso de empate.
Artículo 43.- Las sesiones del Sistema se asentarán en actas dentro del libro oficial,
mismas que serán firmadas por los que en ellas hayan intervenido.
TÍTULO SEXTO
DEL FONDO ESTATAL PARA LA CULTURA Y LAS ARTES
CAPÍTULO I
DE SU INTEGRACIÓN Y FINES
Artículo 44.- Se crea el Fondo Estatal para la Cultura y las Artes con el propósito
de financiar proyectos de creación, investigación, preservación, promoción y
difusión cultural.
Artículo 45.- El Fondo se constituirá con las siguientes aportaciones:
I. La partida anual que se determine en el presupuesto del Estado;
II. Herencias, legados o donaciones;
III. Los créditos que se obtengan a su favor por el sector público o privado;
IV. Los apoyos de organismos e instituciones nacionales o extranjeras;
V. Otros recursos que determine el Ejecutivo del Estado de conformidad con el
presupuesto; y
VI. Las aportaciones federales y municipales que ingresen al Fondo se harán de
acuerdo a los convenios que se suscriban con dichas entidades.
Artículo 46.- El objeto del Fondo será el otorgamiento de apoyos económicos a fin
de:
I. Sustentar la operación, sostenimiento y ampliación del Sistema Estatal de
Creadores;
II. Impulsar el desarrollo y ejecución de proyectos culturales de creación,
investigación, promoción y difusión de la cultura;
III. Incrementar el patrimonio cultural del Estado; y
IV. Apoyar actividades cuyo fin sea el rescate, preservación y desarrollo de la
cultura propia de los grupos y sectores populares.
Al financiamiento de los proyectos de creación, investigación, preservación,
promoción y difusión cultural, podrán aspirar todos los interesados mexicanos
residentes en el Estado que cumplan los requisitos que se establezcan en el
reglamento y las convocatorias respectivas.
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CAPÍTULO II
DE LOS CRITERIOS Y BASES PARA EL OTORGAMIENTO DE APOYOS
Artículo 47.- Los recursos que integran el Fondo se asignarán de conformidad con
los criterios y bases siguientes:
I. Se canalizarán a solicitud expresa de los interesados, previa convocatoria
que expida el Sistema, pública, abierta y con base en el proyecto que al
efecto se presente;
II. Se procurará apoyar cada una de las disciplinas culturales, sin menoscabo
de la calidad de los proyectos, garantizándose un adecuado equilibrio entre
la necesidad de cada expresión cultural y el grado de desarrollo de ésta;
III. Se dará preferencia a los proyectos que contribuyan a la descentralización
de la actividad cultural o que sean presentados por los integrantes del
Sistema Estatal de Creadores;
IV. En ningún caso, se dará apoyo para la ejecución de proyectos, cuya
realización genere utilidades en beneficio de entidades que tengan objeto de
lucro;
V. La asignación de los apoyos se dará cada año, de conformidad con los
recursos que al efecto se determinen en el presupuesto anual del Gobierno
del Estado;
VI. El procedimiento de selección de personas físicas o jurídicas a las cuales se
les otorguen los apoyos, será competitivo, eficiente, equitativo y público, de
conformidad con el reglamento que se expida para tal fin;
VII. Las solicitudes serán estudiadas y dictaminadas por las Comisiones que al
efecto se formen, a invitación del Sistema, que se integrarán por no menos
de cinco miembros de destacada trayectoria en el medio cultural, además de
gozar de reconocida honorabilidad; y
VIII. No tendrán derecho a recibir apoyos, por concepto de becas, quienes ya
reciban un apoyo similar de cualquier otra instancia gubernamental en
materia de cultura.
Artículo 48.- Bajo ninguna circunstancia, los recursos que constituyen el Fondo se
destinarán a sufragar gastos que deriven de fines distintos a los enumerados en el
presente capítulo.
CAPÍTULO III
DE LOS COMPROMISOS DE LOS BENEFICIARIOS
Artículo 49.- Son Compromisos de los beneficiarios del Fondo:
I. Entregar a la administración del Fondo un informe cuatrimestral, reportando
el avance del proyecto apoyado. El último de estos informes deberá ser un
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informe integrador de los resultados finales del proyecto y su impacto en la
vida cultural del Estado;
II. Reconocer y difundir el apoyo de las Instituciones Culturales del Estado, en
los productos y representaciones y, en general, en los medios que utilice para
la promoción de su trabajo;
III. Dar crédito al Gobierno del Estado y a la Secretaría en los productos y
presentaciones que reciban financiamiento del Fondo; y
IV. En caso de que los beneficiarios del fondo no cumplan con los compromisos
señalados en este artículo, ya no podrán solicitar recursos del mismo en años
posteriores.
TÍTULO SÉPTIMO
DEL SISTEMA ESTATAL DE CREADORES
Artículo 50.- Para alentar la formación y profesionalización de quienes se dedican
a la creación cultural, se establece el Sistema Estatal de Creadores, como un
sistema de estímulo y reconocimiento en apoyo a la creación libre e independiente.
Artículo 51.- En el Sistema Estatal de Creadores se reconocerá la creación cultural
bajo dos modalidades: nuevo creador y creador emérito.
Para ingresar al Sistema Estatal de Creadores, se deberán acreditar los siguientes
requisitos:
I. Para nuevo Creador: Comprobar tres años como mínimo de experiencia en
el campo de la creación cultural, tener la formación adecuada a su disciplina
y presentar un proyecto anual de actividades a consideración del Sistema;
II. Creador Emérito: Además de cumplir con los requisitos previos, haber
realizado una aportación de carácter cultural que represente una contribución
de trascendencia para el estado de Colima; y
III. Los demás que establezca el Reglamento.
Artículo 52.- Los nuevos creadores podrán percibir hasta tres salarios mínimos
mensuales, durante un año calendario. Este apoyo podrá renovarse hasta por tres
años. La asignación, entrega y prórroga de dichos estímulos estará sujeta a las
condiciones establecidas por el reglamento respectivo, así como a la existencia y
disponibilidad de recursos. Los creadores eméritos tendrán carácter honorífico y
vitalicio.
Artículo 53.- El Sistema convocará cada año a los creadores culturales para que
presenten sus candidaturas en los términos que establezca la propia convocatoria.
La distinción de creadores eméritos podrá adjudicarse sin que medie solicitud del
candidato, previa deliberación y acuerdo del Sistema.
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El reglamento especificará los requisitos y procedimientos de ingreso, permanencia
y exclusión del Sistema Estatal de Creadores.
Artículo 54.- La Secretaría organizará y administrará el registro estatal de
creadores, el cual será público y funcionará bajo dos modalidades: nuevos
creadores y creadores eméritos.
Los nuevos creadores serán inscritos en el Registro, cuando el Sistema notifique
que se han hecho acreedores a algún apoyo económico o cuando así lo soliciten
expresamente a la Secretaría y acrediten los requisitos que determine el propio
Sistema para cada disciplina, los cuales habrán de ser establecidos en el
Reglamento.
Los creadores eméritos que hayan desarrollado o desarrollen su actividad cultural
en el estado, serán incorporados al registro, previa notificación del Sistema a la
Secretaría.
La Secretaría emitirá una constancia de inscripción al registro a los nuevos
creadores y a los creadores eméritos que así lo soliciten.
TÍTULO OCTAVO
DE LAS ACCIONES ESPECIALES DE FOMENTO A LA CULTURA
CAPÍTULO I
DE LA CULTURA POPULAR, FESTIVIDADES Y TRADICIONES
Artículo 55.- Se declara de interés público la preservación de las tradiciones,
costumbres, festividades y certámenes populares, cuando no se opongan a las
leyes vigentes, por lo que las autoridades competentes establecerán programas
especiales para su preservación, desarrollo y difusión.
Artículo 56.- Las autoridades estatales y municipales se coordinarán para la
elaboración y actualización de un registro de las festividades y manifestaciones
populares que se realizan en la entidad, haciéndolo del conocimiento del Sistema.
CAPÍTULO II
DEL USO DE LOS ESPACIOS PÚBLICOS
DESTINADOS A LA CULTURA
Artículo 57.- El uso de los espacios públicos destinados a la cultura, propiedad del
Gobierno del Estado, se ajustarán a los siguientes criterios:
I. Cada espacio debe tener definido su uso, el destino y categoría de las
actividades culturales que allí se presenten. Se procurará destinarlos al uso
exclusivo de estas actividades y por excepción a otros quehaceres;
II. Las manifestaciones y actividades culturales del Estado y sus regiones,
tendrán uso preferente de los espacios públicos destinados a la cultura; y
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III. El uso de los espacios culturales para la realización de actividades culturales,
serán prestados sin cargo alguno por concepto de renta, a excepción de
aquellos que tengan finalidades de lucro. Asimismo, se deberá de garantizar
que los creadores se beneficien de los espacios al menor costo posible de
operación; al efecto, la Secretaría deberá fijar y publicar anualmente una lista
de costos por la prestación de servicios anexos, de conformidad con la Ley
de Ingresos vigente y el Reglamento de la presente Ley.
Artículo 58.- El Gobierno del Estado y los Municipios deberán reglamentar en el
ámbito de su competencia el uso de los espacios para el desarrollo de las
actividades culturales. En dicho reglamento se establecerán los procedimientos,
términos y condiciones en los que se autorice su uso.
CAPÍTULO III
DEL FOMENTO A LA ACTIVIDAD CINEMATOGRÁFICA
Artículo 59.- La Secretaría procurará el fomento de la cinematografía mediante
actividades de promoción, difusión, capacitación y apreciación de las obras
producto de la creatividad de los cineastas colimenses y brindará espacios en el
Sistema Colimense de Radio y Televisión para la consecución de dichos fines.
TÍTULO NOVENO
DE LAS CULTURAS ORIGINARIAS DEL ESTADO
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 60. La Secretaría y los Ayuntamientos, en el ámbito de sus competencias
respectivas, proveerán los reglamentos y acuerdos que sean necesarios para la
preservación, promoción, fortalecimiento, difusión e investigación de las
manifestaciones de las culturas originarias del Estado.
Artículo 61. Los reglamentos y acuerdos a que se refiere el artículo anterior,
considerarán como mínimo:
I. Proteger y promover el desarrollo de las manifestaciones culturales
originarias del Estado de Colima;
II. Garantizar el conocimiento y ejercicio del derecho a la cultura y sus diversas
manifestaciones;
III. Planear, organizar y controlar el desarrollo y funcionamiento de los espacios
museográficos dedicados al impulso, promoción y difusión de la cultura y sus
creadores;
IV. Diseñar, establecer, coordinar y evaluar estrategias que permitan fortalecer
el respeto, aprecio, promoción y salvaguarda de las expresiones y
manifestaciones culturales y el patrimonio cultural material e inmaterial, y con
ello impulsar el desarrollo cultural del Estado;
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V. Estimular y apoyar la creatividad artesanal y artística;
VI. Fomentar la producción, publicación y rescate de literatura en lenguas
indígenas;
VII. Promover a nivel internacional, nacional, estatal y municipal, las artesanías
del Estado, brindando las facilidades necesarias para la exposición de las
mismas en coordinación con las instituciones para el fomento y desarrollo
artesanal que existan o sean creadas a este efecto en la Entidad;
VIII. Otorgar premios, estímulos o reconocimientos a quienes se distingan en la
preservación, promoción, difusión e investigación de las diversas culturas
originarias del Estado;
IX. Promover actividades de concertación para unificar programas relativos a la
producción de manifestaciones culturales, que se lleven a cabo en más de
un municipio;
X. Definir e impulsar estrategias para la capacitación de los miembros de las
diversas comunidades, a fin de que se dediquen al estudio, conservación y
promoción de sus valores y manifestaciones culturales, contribuyendo así al
fortalecimiento de su identidad; y
XI. Promover e impulsar la investigación, conservación y promoción de la
historia, las tradiciones, el arte popular y el patrimonio cultural material e
inmaterial y de todas aquellas actividades vinculadas a las manifestaciones
culturales en el Estado.
Artículo 62. El Sistema Estatal para la Cultura, en coordinación con las instancias
correspondientes, fomentará la creación de pequeños museos comunitarios, ferias,
festivales de arte, música y demás expresiones autóctonas.
También estimulará la investigación etnográfica, de rituales, danza, música, teatro,
y demás manifestaciones culturales de los pueblos y comunidades indígenas
respetando la esencia de su contexto.
TÍTULO DÉCIMO
DE LA VINCULACIÓN NACIONAL E INTERNACIONAL
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 63. La Secretaría, en coordinación con las dependencias y entidades de la
administración pública federal, contribuirá a las acciones destinadas a fortalecer la
cooperación e intercambio nacional e internacional en materia cultural, con apego a
los tratados internacionales celebrados por los Estados Unidos Mexicanos y a las
demás leyes aplicables en la materia.
Artículo 64. Para la promoción y presentación de eventos culturales y académicos
nacionales y en el extranjero, y para la recepción de las diferentes manifestaciones
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culturales de otros países en el territorio estatal, se suscribirán convenios, acuerdos,
bases de colaboración, contratos o los instrumentos jurídicos que se requieran de
acuerdo con la normatividad aplicable, siguiendo los lineamientos, disposiciones o
protocolos aplicables, y con la participación de las instancias a que hubiera lugar.
T R A N S I T O R I O S:
PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor, al día 1° de enero del 2021
posteriormente a su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Colima”.
SEGUNDO. Quedan derogadas las disposiciones legales que se opongan el
presente Decreto.
TERCERO. A partir del ejercicio fiscal 2022, se deberán hacer las previsiones y
adecuaciones presupuestales necesarias, y en los subsecuentes, para el
cumplimiento de las obligaciones establecidas en este Decreto.
CUARTO. El monto del Fondo Estatal para la Cultura, establecido en el artículo 44
y 45 fracción I de la Ley de Cultura y Derechos Culturales del Estado de Colima, se
constituirá con el importe que para efecto designe el Poder Ejecutivo en cada
ejercicio fiscal, una vez tomada en consideración la evaluación de la disponibilidad
presupuestal.
QUINTO. Ejecutivo del Estado expedirá el Reglamento correspondiente de la
presente Ley, en un plazo máximo de ciento veinte días naturales, contados a partir
de la entrada en vigor de la misma.
SEXTO. - El titular del Poder Ejecutivo del Estado, y los ayuntamientos, en el ámbito
de sus competencias, estarán facultados para emitir los reglamentos, acuerdos,
decretos y lineamientos que estime pertinentes para proveer en la esfera
administrativa la exacta observancia de las disposiciones contenidas en la presente
Ley.
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El Gobernador Constitucional del Estado, dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Recinto Oficial del Poder Legislativo, a los 30 treinta días del mes de
noviembre de 2020 dos mil veinte.
DIP. FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ GARCÍA
PRESIDENTE
Firma.
DIP. MARÍA GUADALUPE
BERVER CORONA
SECRETARIA
Firma.
DIP. MARTHA ALICIA
MEZA OREGÓN
SECRETARIA
Firma.
Por lo tanto, mando se imprima, publique, circule y observe.
Dado en la residencia del Poder Ejecutivo, el día 11 once del mes de diciembre del año 2020 dos
mil veinte.
A t e n t a m e n t e
“SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN”
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE COLIMA
JOSÉ IGNACIO PERALTA SÁNCHEZ
Firma.
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
RUBÉN PÉREZ ANGUIANO
Firma.