Ley de Desarrollo Rural Sustentable del Estado de Colima
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ÚLTIMA REFORMA DECRETO NÚM. 481, P.O. NÚM. 77, 31 AGOSTO 2024.
Ley publicada en el Periódico Oficial “El Estado de Colima”, No. 62, SUPL. No. 5, 7
diciembre 2013.
LIC. MARIO ANGUIANO MORENO, Gobernador Constitucional del Estado Libre y
Soberano de Colima, a sus habitantes sabed:
Que el H. Congreso del Estado me ha dirigido para su publicación el siguiente
D E C R E T O
EL HONORABLE CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE COLIMA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE
CONFIEREN LOS ARTÍCULOS 33 FRACCIÓN II Y ARTICULO 39 DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL, EN NOMBRE DEL PUEBLO EXPIDE EL
PRESENTE DECRETO
DECRETO No. 240
ARTÍCULO ÚNICO.- Es de aprobarse y se aprueba la creación de la Ley de Desarrollo
Rural Sustentable del Estado de Colima, para quedar como sigue:
LEY DE DESARROLLO RURAL SUSTENTABLE DEL ESTADO DE COLIMA
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
DEL OBJETO Y APLICACIÓN DE LA LEY
Artículo 1.- La presente Ley es de orden público e interés social, sus disposiciones son
de observancia en el territorio Estatal y tienen por objeto promover el desarrollo rural
sustentable en el Estado de Colima.
Se considera de interés público el desarrollo rural sustentable que incluye la planeación
y organización de la producción agropecuaria, su industrialización y comercialización,
el desarrollo urbano de las comunidades rurales y, de los demás bienes, servicios y
todas aquellas tendientes a elevar la calidad de vida de la población rural.
La aplicación de la presente Ley se hará bajo el estricto respeto de los derechos
humanos consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la
Constitución del Estado Libre y Soberano de Colima, los Tratados Internacionales
ratificados por el Estado Mexicano y demás disposiciones aplicables.
Artículo 2.- La presente Ley tiene por objeto:
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I. Mejorar de manera integral la calidad de vida de la sociedad;
II. Incorporar a la sociedad rural al desarrollo económico del Estado, de manera
competitiva y sustentable;
III. Fomentar la protección y mejoramiento de los recursos naturales y los servicios
ambientales en el medio rural del Estado;
(REFORMADO DECRETO 110, P.O. 57, 03 AGOSTO 2019)
IV. Coadyuvar con el cumplimiento de las normas que aseguren la sanidad, inocuidad
y calidad agroalimentaria;
(REFORMADO DECRETO 110, P.O. 57, 03 AGOSTO 2019)
V. Contribuir a la seguridad y autosuficiencia alimentaria en el Estado; y
(ADICIONADO DECRETO 110, P.O. 57, 03 AGOSTO 2019)
VI. Fomentar el empleo de estrategias de mitigación y adaptación a los efectos del
cambio climático.
Artículo 3.- Son sujetos de esta Ley: la población, los ejidos, las comunidades y las
organizaciones, asociaciones o sistemas organizativos de carácter estatal, regional,
distrital, municipal y comunitario de agroproductores, agroindustriales y de prestadores
de servicios que incidan o se relacionen con el medio rural, que se constituyan o estén
constituidos conforme a las leyes vigentes, y en general toda persona física o moral
que de manera individual o colectiva realice preponderantemente actividades en el
medio rural.
(REFORMADO DECRETO 545, P.O. 71, 29 SEPTIEMBRE 2018)
Artículo 4.- Para los efectos de la presente Ley se entenderá por:
I. Actividades Agropecuarias: Las actividades y los productivos primarios
basados en recursos naturales renovables y tecnológicos para implementar: la
agricultura, ganadería, incluyendo la caza, silvicultura, pesca y acuacultura;
II. Actividades Económicas de la Sociedad Rural: Las actividades agropecuarias
y otras actividades productivas, industriales, comercialización y de servicios;
entiéndase también como las actividades no agropecuarias que se desarrollan
en el medio rural, incluida su comunidad rural urbana;
(ADICIONADA DECRETO 110, P.O. 57, 03 AGOSTO 2019)
III. Adaptación: Medidas y ajustes en sistemas humanos o naturales, como
respuesta a estímulos climáticos, proyectados o reales, o sus efectos, que
pueden moderar el daño, o aprovechar sus aspectos beneficiosos;
IV. Agentes o Productores del Sector Rural: Las personas físicas o morales de los
sectores social y privado que integran a la sociedad rural;
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V. Agroforestal: El proceso productivo desarrollado mediante la combinación de
agricultura o, la ganadería conjuntamente con el cultivo y aprovechamiento de
especies forestales;
VI. Alimentos básicos y estratégicos: Los calificados por su importancia en la
alimentación de la mayoría de la población o su importancia en la economía de
los productores del campo o de la industria;
VII. Autosuficiencia Alimentaria. La capacidad del Estado para satisfacer las
necesidades alimentarias de su población mediante su producción estatal;
VIII. Bienestar Social: La satisfacción de las necesidades materiales y culturales de
la población incluidas, entre otras: la seguridad social, vivienda, educación,
salud e infraestructura básica;
(ADICIONADA DECRETO 110, P.O. 57, 03 AGOSTO 2019)
IX. Cambio climático: Variación del clima atribuido directa o indirectamente a la
actividad humana, que altera la composición de la atmósfera global y se suma
a la variabilidad natural del clima observada durante períodos comparables;
X. Comisión Estatal Intersecretarial: La Comisión Estatal Intersecretarial para el
Desarrollo Rural Sustentable del Estado de Colima;
XI. Comisión Estatal de Comercialización: La Comisión Estatal de Impulso y
Consolidación en Materia de Comercialización de Productos del Sector Rural;
XII. Consejo Mexicano: El Consejo Mexicano para el Desarrollo Rural Sustentable;
XIII. Consejo Estatal: El Consejo del Estado de Colima para el Desarrollo Rural
Sustentable;
XIV. Consejo Distrital: El Consejo para el Desarrollo Rural Sustentable del Distrito
de Desarrollo Rural;
XV. Consejo Municipal: El Consejo Municipal para el Desarrollo Rural Sustentable;
XVI. Cosecha Estatal: El resultado de la producción acuícola, agropecuaria y
silvícola del Estado de Colima;
XVII. Concurrencia: La acción e inversión conjunta de esfuerzos y recursos entre la
sociedad y diferentes órdenes de Gobierno; teniendo como objetivo el logro del
desarrollo rural sustentable;
XVIII. Desarrollo Rural Sustentable: El mejoramiento integral del bienestar social de
la población y de las actividades económicas en el territorio comprendido fuera
de los núcleos considerados urbanos de acuerdo con las disposiciones
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aplicables, asegurando la conservación permanente de los recursos naturales,
la biodiversidad y los servicios ambientales de dicho territorio;
XIX. Desertificación: La pérdida de la capacidad productiva de las tierras, causadas
por el hombre, en cualquiera de los ecosistemas existentes en el territorio del
Estado de Colima;
(ADICIONADA DECRETO 110, P.O. 57, 03 AGOSTO 2019)
XX. Gases de efecto invernadero: Aquellos componentes gaseosos de la
atmósfera, tanto naturales como antropógenos, que absorben y emiten
radiación infrarroja;
XXI. Gobierno del Estado: El Gobierno del Estado de Colima;
XXII. Ley: La Ley de Desarrollo Rural Sustentable del Estado de Colima;
XXIII. Ley Federal: La Ley de Desarrollo Rural Sustentable;
XXIV. Ley de Planeación: La Ley de Planeación para el Desarrollo del Estado de
Colima;
XXV. Ley Orgánica de la Administración Pública: La Ley Orgánica de la
Administración Pública del Estado Colima;
XXVI. Marginalidad: La definida de acuerdo con los criterios dictados por el Instituto
Nacional de Estadística, Geografía e Informática;
(ADICIONADA DECRETO 110, P.O. 57, 03 AGOSTO 2019)
XXVII. Mitigación: Aplicación de políticas y acciones destinadas a reducir las
emisiones de las fuentes, o mejorar los sumideros de gases y compuestos de
efecto invernadero;
XXVIII. Órdenes de Gobierno: Los Gobiernos Federal, del Estado y de los Municipios
de Colima;
XXIX. Organismos genéticamente modificados: El organismo que posea una
combinación de material genético que se haya obtenido mediante la aplicación
de biotecnología moderna;
XXX. Potencial Productivo: La identificación de áreas o zonas donde se puede
realizar con mayor probabilidad de éxito y rentabilidad las diferentes
actividades agropecuarias y forestales, aplicando Sistemas de Información
Geográfica (SIG) y herramientas de planeación integral;
XXXI. Productos básicos y estratégicos: Los alimentos que son parte de la dieta de
la mayoría de la población en general o diferenciada por regiones, y por los
productos agropecuarios cuyo proceso productivo se relaciona con segmentos
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significativos de la población rural u objetivos estratégicos del Estado de
Colima;
XXXII. Programas Especiales: Los programas que por sus aspectos prioritarios, en
materia de desarrollo rural sustentable y que por su importancia estratégica
requieran un tratamiento diferenciado e incidan en el desarrollo rural
sustentable del estado;
XXXIII. Programa Estatal Concurrente: El Programa Estatal Concurrente para el
Desarrollo Rural Sustentable del Estado, que es el programa de coordinación
entre las dependencias del gobierno estatal que establece políticas, objetivos,
presupuestos e instrumentos que incluyen el conjunto de acciones que se
plasman en los programas sectoriales y especiales relacionados con el
desarrollo del Sector Rural y la Secretaría;
XXXIV. Programas Sectoriales: Los Programas específicos del Gobierno del Estado
que establecen las políticas, objetivos, presupuestos e instrumentos para cada
uno de los ámbitos del desarrollo rural sustentable;
XXXV. Programa Operativo Anual: El programa operativo anual para el Desarrollo
Rural Sustentable, será el proyectado en función de los programas estatal
concurrente y sectoriales, bajo el cual se programarán los recursos
presupuestales, humanos y materiales que permitan el cumplimiento de las
metas, acciones y objetivos proyectados en los programas;
XXXVI. Recursos Naturales: Los bienes naturales renovables y no renovables
susceptibles de aprovechamiento a través de los procesos culturales
productivos rurales y proveedores de servicios ambientales; tierras, bosques,
selvas, recursos minerales, especies vegetales, animales y sus recursos
genéticos;
XXXVII. Seguridad Alimentaria: Las estrategias y medidas para garantizar el abasto
oportuno, suficiente e incluyente de alimentos a la población;
XXXVIII. Servicios Ambientales o beneficios ambientales: Los beneficios que obtiene
la sociedad de los recursos naturales, tales como la provisión y calidad del
agua, la captura de contaminantes, la mitigación del efecto de los fenómenos
naturales adversos, el paisaje y la recreación, entre otros;
XXXIX. Secretaría: La Secretaría de Desarrollo Rural del Gobierno del Estado de
Colima;
XL. Sagarpa: La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y
Alimentación del Gobierno Federal;
XLI. Sistema: El mecanismo de concurrencia y coordinación de las funciones de las
diversas dependencias e instancias públicas y privadas, en donde cada una de
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ellas participa de acuerdo con sus atribuciones y competencia para lograr un
determinado propósito;
XLII. Sistema Estatal de Información: El Sistema Estatal de Información para el
Desarrollo Rural Sustentable, que integra la información general del sector
rural, en el marco de las disposiciones estatales y federales en materia de
registros de actividades productivas, identificación de productor, unidades
productivas, y demás información de los programas sectoriales y concurrentes
y de los sujetos de apoyo de los programas en concurrencia, en función de los
mismos;
XLIII. Sistema-Producto: El conjunto de elementos y agentes concurrentes de los
procesos productivos de productos agropecuarios, incluidos el abastecimiento
de equipo técnico, insumos productivos, recursos financieros, la producción
primaria, acopio, transformación, distribución y comercialización;
XLIV. Sustentabilidad: El resultado positivo del actuar humano sobre los diferentes
ecosistemas, logrando la utilidad en su uso y la supervivencia de las especies
vegetales y animales endémicas de cada microrregión. La prolongación por
tiempo indefinido de una actividad agropecuaria; y
XLV. Unidad productiva: El conjunto de recursos naturales, técnicos y económicos
de uso racional que, a través de sistemas de producción basados en
tecnologías, permitan una explotación eficiente con el propósito de satisfacer
las necesidades individuales o colectivas de productores, integrados o no, bajo
un régimen legal, con el objeto de realizar actividades de producción,
distribución y consumo de bienes y servicios que propicien un desarrollo rural
sustentable.
(REFORMADO DECRETO 110, P.O. 57, 03 AGOSTO 2019)
Artículo 5.- El Gobierno del Estado impulsará, con el concurso de las organizaciones
y agentes productivos, económicos y sociales, un proceso de transformación, tendente
a lograr el desarrollo rural sustentable que mejore la calidad de vida de la población
rural, promoviendo la diversificación de las actividades productivas, propiciando el uso
óptimo, la conservación y el mejoramiento de los recursos naturales; así como el
empleo de estrategias de mitigación y adaptación a los efectos del cambio climático.
Los principios rectores que orientaran el fomento a la transformación y desarrollo
económico y social, serán la promoción de la sustentabilidad, productividad,
competitividad y rentabilidad del sector rural.
(REFORMADO PRIMER PARRAFO DECRETO 545, P.O. 71, 29 SEPTIEMBRE 2018)
Artículo 6.- El Gobierno del Estado en coordinación con los Gobiernos Federal y
Municipales, impulsará políticas, programas y acciones en el medio rural, que serán
considerados prioritarios para el desarrollo del Estado y que estarán orientadas a los
siguientes objetivos:
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I. Promover el bienestar social y económico de los productores, de sus
comunidades, de los trabajadores del campo y, en general de los habitantes y
agentes de la sociedad rural, mediante la conservación, diversificación y
generación de empleos, incluyendo el no agropecuario en el medio rural, así
como el mejoramiento de la calidad de vida;
II. Impulsar prioritariamente el desarrollo productivo-económico y social de las
comunidades rurales de mayor marginación, enfatizando la reconversión
productiva sustentable, para avanzar en el abatimiento del rezago que presentan
algunas regiones del Estado;
(REFORMADO DECRETO 545, P.O. 71, 29 SEPTIEMBRE 2018)
III. Con la participación de los productores a través de sus organizaciones
representativas, formulará programas de mediano plazo y anuales en los que se
fijarán las metas, los recursos y su distribución geográfica y por objetivos, las
instituciones responsables y los plazos de ejecución, que contribuyan a la
seguridad alimentaria impulsando a su vez la producción agropecuaria de la
entidad contemplando a los productores y agentes intervinientes, así como a los
pequeños productores en condiciones de pobreza, teniendo como objetivo, el
desarrollo integral del campo colimense.
IV. Promover la concurrencia y la transversalidad de las políticas públicas del
Gobierno Federal y estatal, así como de los programas, proyectos y acciones
que se desarrollan en el ámbito rural;
(REFORMADO DECRETO 94, P.O. 32, SUP. 2, 04 JUNIO 2016)
V. Contribuir en la implementación de programas, proyectos y acciones orientadas
a lograr la soberanía, seguridad y autosuficiencia alimentaria en el Estado
mediante el impulso de la producción agropecuaria; y
VI. Fomentar la conservación de la biodiversidad y el mejoramiento de la calidad de
los recursos naturales en el Estado, mediante su aprovechamiento sustentable.
(REFORMADO DECRETO 110, P.O. 57, 03 AGOSTO 2019)
VII. Fomentar la conservación de la biodiversidad y el mejoramiento de la calidad de
los recursos naturales en el Estado, mediante su aprovechamiento sustentable
y el empleo de estrategias de mitigación y adaptación a los efectos del cambio
climático.
Artículo 7.- El impulso del desarrollo de las zonas más atrasadas y marginadas,
económica y socialmente en el Estado, tendrán un carácter prioritario. Los programas
y acciones se realizarán con criterios de equidad social y de género, integralidad,
productividad y sustentabilidad, induciendo la participación de los sectores social y
privado.
El Plan Estatal de Desarrollo y los programas sectoriales correspondientes, así como
los programas concurrentes y especiales que en coordinación con los gobiernos federal
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y municipales se establezcan, serán las vertientes en las que el Gobierno del Estado
fije los compromisos y responsabilidades ante los particulares y los diferentes órdenes
de gobierno, éstos se atenderán de acuerdo a los recursos presupuestales del Estado
y, en su caso, los de la Federación.
El Gobierno del Estado considerará las adecuaciones presupuestales en términos
reales, que de manera progresiva se requieran en cada periodo para propiciar el
cumplimiento de los objetivos y metas de mediano plazo de desarrollo rural
sustentables, que establezcan el Plan Estatal de Desarrollo y los programas sectoriales,
especiales y concurrentes para el Estado de Coima.
Artículo 8.- El Gobierno del Estado, coordinadamente con los Gobiernos Federal y
Municipales, fomentará la realización de obras de infraestructura básica, productiva y
de servicios a la producción, asimismo canalizará los apoyos directos que el Gobierno
Federal autorice otorgar a los productores y agentes de la sociedad rural, de tal forma
que les permitan realizar las inversiones necesarias para alcanzar los siguientes
objetivos:
I. Promover la eficiencia económica de las unidades de producción y del sector
rural en su conjunto;
II. Lograr que los productores y demás agentes de la sociedad rural cuenten con
mejores condiciones para enfrentar los retos y aprovechar las oportunidades
económicas y comerciales, derivados del desarrollo de los mercados y de los
acuerdos y tratados en la materia suscritos por el Gobierno Federal;
III. Incrementar, diversificar, reconvertir y mejorar las actividades productivas en el
medio rural, para fortalecer la economía campesina, el auto-abasto, la
ampliación y fortalecimiento del mercado interno y el desarrollo de mercados
regionales, que mejoren el acceso de la población rural a la alimentación y los
términos de intercambio comercial con el exterior;
(ADICIONADO DECRETO 110, P.O. 57, 03 AGOSTO 2019)
IV. Fomentar el aprovechamiento sustentable de los recursos naturals productivos,
que permitan ampliar y diversificar las actividades productivas en el medio rural,
a fin de incrementar las fuentes de empleo e ingreso de la población;
IV. Promover el empleo de estrategias de mitigación y adaptación a los efectos del
cambio climático; y
V. Mejorar la cantidad y la calidad de los servicios a la población del sector rural.
Artículo 9.- Los programas y acciones de desarrollo rural sustentable que lleve a cabo
el Gobierno del Estado, atenderán prioritariamente aquellas regiones con mayor rezago
social y económico, mediante el impulso a las actividades del medio rural, el incremento
a la inversión productiva, el fomento a la diversificación de oportunidades de empleo e
ingreso y la promoción de vínculos entre los ámbitos rural y urbano para facilitar a los
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agentes de la sociedad rural una mejor interacción económica, productiva y social, así
como el acceso a los apoyos y servicios para su bienestar.
Para lo anterior, el Gobierno del Estado promoverá con los otros órdenes de gobierno,
lo necesario para formular e impulsar programas de atención especial.
Artículo 10.- Los programas y acciones de desarrollo rural sustentable que implemente
y ejecute el Gobierno del Estado y en los que se coordine con los Gobiernos Federal y
Municipales, se considerará la disponibilidad y calidad de recursos naturales y
productivos como los de carácter social, económico, cultural y ambiental, tomando en
cuenta las distintas actividades y tipos de habitantes del área rural y productores, en
razón del tamaño de sus unidades de producción o bienes productivos, así como la
capacidad de producción para los mercados nacional, del exterior o para el
autoconsumo.
La diferenciación de productores se hará basándose en la tipología que establezca la
Comisión Estatal Intersecretarial, con la participación del Consejo Estatal, en
coordinación con el gobierno federal y el Consejo Mexicano, utilizando la información y
metodología disponibles en las dependencias y entidades públicas y privadas
competentes.
(REFORMADO DECRETO 110. P.O. 57, 03 AGOSTO 2019)
Artículo 11.- Todas las acciones para el desarrollo rural sustentable que se realicen en
el Estado de Colima se llevarán a cabo conforme a criterios de protección,
conservación, restauración, aprovechamiento sustentable de los recursos naturales y
la biodiversidad, así como la prevención y mitigación del impacto ambiental y cambio
climático.
CAPÍTULO II
DE LAS AUTORIDADES COMPETENTES,
CONCURRENTES Y COADYUVANTES
Artículo 12.- La aplicación de esta Ley corresponde:
I. Al titular del Ejecutivo del Estado
II. Al titular de la Secretaría; y
III. A los Presidentes Municipales de los Ayuntamientos.
Artículo 13.- Son instancias gubernamentales concurrentes para efectos de esta Ley,
en el ámbito de sus respectivas competencias:
I. Secretaría General de Gobierno;
II. Secretaría de Planeación;
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III. Secretaría de Finanzas y Administración;
IV. Procuraduría General de Justicia;
V. Secretaría de Desarrollo Social;
VI. Secretaría de Salud y Bienestar Social;
VII. Secretaría de Educación;
VIII. Secretaría de Desarrollo Urbano;
IX. Secretaría de Fomento Económico; y
X. La Comisión Estatal del Agua.
Artículo 14.- Son coadyuvantes de las autoridades señaladas en el artículo anterior:
I. La Comisión Estatal Intersecretarial;
II. El Consejo Estatal y los Consejos Municipales de Desarrollo Rural Sustentable;
III. Los organismos de la Administración Pública Estatal, vinculados con actividades
del sector rural;
IV. Los organismos y fideicomisos de la Administración Pública Estatal, vinculados
con actividades agropecuarias;
V. Las asociaciones, sociedades científicas y colegios de profesionistas
relacionados con actividades agropecuarias;
VI. Las instituciones públicas y privadas de enseñanza superior e investigación
agropecuaria;
VII. Las organizaciones de productores del sector rural;
VIII. Los Sistemas Producto del Sector Rural;
IX. El Comité Estatal de Sanidad Vegetal;
X. El Comité Estatal de Fomento y Protección Pecuaria de Colima;
XI. La Fundación Produce Colima A.C.; y
XII. Las que acrediten y autorice el Consejo Estatal.
CAPÍTULO III
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DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS
SECCIÓN I
DE LA SECRETARÍA DE DESARROLLO RURAL
Artículo 15.- El Gobierno del Estado a través de la Secretaría, impulsará los programas
de fomento agropecuario y de Desarrollo Rural Sustentable, con la colaboración del
Consejo Estatal y los organismos e instancias de representación de los diversos
agentes y actores de la sociedad rural.
Artículo 16.- La Secretaría tendrá, además de las señaladas en la Ley Orgánica de la
Administración Pública, las siguientes atribuciones:
I. Formular y conducir la política estatal de desarrollo rural sustentable en
congruencia con la de la Federación;
II. Implementar las acciones y los programas previstos en esta Ley, en el Plan
Estatal de Desarrollo, con la participación de los municipios;
III. Realizar los diagnósticos regionales como instrumentos de planeación para el
desarrollo rural sustentable;
IV. Delegar funciones y atribuciones hacia las regiones y municipios de acuerdo a
su programa de descentralización administrativa;
V. Promover y organizar el Consejo Estatal, los Consejos Distritales y Municipales
de Desarrollo Rural Sustentable, conforme a lo establecido en la presente Ley
y su reglamento;
VI. Impulsar y coordinar con las dependencias federales y municipales el desarrollo
de actividades agropecuarias;
VII. Coadyuvar en el fomento, la planeación y la organización de la producción
agropecuaria del Estado;
VIII. Procurar y vigilar el abasto de producción en todas las regiones y municipios
del Estado, cuidando el estricto cumplimiento de calidad y sanidad
establecidas;
(REFORMADO DECRETO 110, P.O. 57, 03 AGOSTO 2019)
IX. Promover y coadyuvar en la generación y uso de energías renovables,
alternativas a las derivadas de fósiles; así como promover y coadyuvar en el
diseño e implementación de estrategias de mitigación y adaptación a los
efectos del cambio climático;
X. Establecer medidas de control de entrada y salida del Estado, así como en el
tránsito interno de los productos o subproductos agropecuarios en
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concordancia con las leyes, normas y disposiciones federales y estatales
aplicables;
XI. Fomentar y promover la organización de productores agropecuarios bajo
cualquier figura con reconocimiento legal para impulsar la integración de los
mismos;
XII. Crear y mantener actualizado el registro estatal de productores agropecuarios
del Estado;
XIII. Crear y mantener actualizado el registro de agentes de la sociedad rural;
XIV. Fomentar y promover la producción, transformación y consumo de los
productos y subproductos agropecuarios de calidad del Estado, procurando
impulsar, mediante la asesoría, la comercialización en el ámbito nacional e
internacional;
XV. Promover proyectos integrales de empresas para el sector rural organizado;
XVI. Promover y fomentar la asesoría y asistencia técnica, jurídica, financiera y
organizativa destinada a los productores de bienes y servicios rurales del
Estado y proporcionarla de acuerdo a sus propios programas institucionales y
recursos presupuestales;
XVII. Promover y fomentar esquemas de financiamiento para impulsar proyectos
productivos de bienes y servicios agropecuarios en el Estado;
(REFORMADA DECRETO 482, 31 AGOSTO 2024)
XVIII. Impulsar y apoyar la generación, transferencia y adopción de tecnología en las
actividades agropecuarias, cuidando no dañar el medio ambiente o que altere
los procesos de fenómenos atmosféricos y otros procesos acordes a la
agroproducción;
XIX. Implementar las medidas de control de sanidad, inocuidad y calidad
agropecuaria, de acuerdo a las disposiciones federales y estatales aplicables;
XX. Promover la producción orgánica y el uso de abonos orgánicos para el mejor
manejo y conservación del suelo y agua, para alcanzar una mayor inocuidad;
XXI. Organizar y atender el servicio de extensionismo agropecuario, con el apoyo
de técnicos en la materia;
XXII. Participar en la formulación, vigilancia y cumplimiento de las Normas Oficiales
Mexicanas relacionadas con la calidad de los productos y subproductos
agropecuarios, en coordinación con la Federación;
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XXIII. Promover y apoyar los proyectos productivos rurales procurando dar prioridad
a los de los pueblos indígenas, mujeres, jóvenes y personas con discapacidad;
XXIV. Impulsar la realización de estudios en el territorio del Estado, en los ejes
geofísico, social, humano, ambiental y económico-productivo; considerando las
microcuencas; así como el Programa Estatal de Potencial Productivo de las
especies y mantener actualizado el Sistema Estatal de Información,
clasificación de recursos y regionalización; para facilitar un desarrollo rural
sustentable armónico entre estos ejes tendientes a reducir el riesgo de pérdidas
patrimoniales;
XXV. Elaborar el Programa Estatal de Potencial Productivo y el Sistema Estatal de
Información que lo mantenga actualizado, conforme a los estudios técnicos
sobre aptitud productiva, clasificación de recursos y regionalización;
XXVI. Impulsar un sistema de simplificación administrativa para los productores,
técnicos, comercializadores y exportadores de productos y subproductos
agropecuarios, agroindustriales y de servicios;
XXVII. Promover, atender y considerar la opinión de los productores de forma
individual o a través de sus organizaciones en toda acción contemplada en la
presente Ley;
XXVIII. Promover el etiquetado de productos y subproductos alimenticios, de
producción estatal, para el conocimiento y orientación del consumidor;
XXIX. Promover y participar, de acuerdo a sus posibilidades presupuestarias, en
conjunto con los beneficiarios, en la creación y operación de fondos de
contingencia y seguros para el sistema agropecuario;
XXX. Promover y validar los convenios de cooperación para la investigación
científico-tecnológica con las instituciones de investigación nacionales,
estatales y con los organismos internacionales para la investigación tecnológica
agropecuaria y de desarrollo rural sustentable, relativos a los diferentes
aspectos de las cadenas productivas del sector;
XXXI. Promover y coadyuvar en el desarrollo urbano de las comunidades rurales y
sus servicios para el arraigo de sus habitantes; y
XXXII. Las demás que la presente Ley y otros ordenamientos legales aplicables
señalen.
SECCIÓN II
DE LOS AYUNTAMIENTOS
Artículo 17.- Son atribuciones de los ayuntamientos en materia de desarrollo rural
sustentable, las siguientes:
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I. Participar en la planeación y elaboración de programas para el fomento de la
actividad agropecuaria;
II. Participar en la delimitación de las áreas agropecuarias y en la definición de su
potencial productivo, privilegiando la conservación y sustentabilidad de los
recursos naturales;
III. Concurrir con las autoridades estatales en la determinación de disposiciones y
programas para fomentar el mejoramiento y conservación de recursos naturales;
IV. Participar en el ámbito de su competencia, en el establecimiento de sistemas,
unidades y ventanillas de atención para los usuarios del sector;
V. Integrar, presentar y promover el Programa Municipal de Desarrollo Rural
Sustentable como eje rector para todos los programas que se establezcan en el
ámbito municipal rural, de acuerdo con su Plan Municipal de Desarrollo;
VI. Otorgar los recursos necesarios para el funcionamiento de los Consejos
Municipales, a fin de fortalecer el sector rural;
VII. Apoyar en la vigilancia y control de los programas relativos a los aspectos de
sanidad agropecuaria;
VIII. Procurar establecer en su Presupuesto de Egresos una partida para programas
de fomento para el desarrollo rural sustentable;
IX. Difundir los planes, programas y acciones que coadyuven al desarrollo rural
sustentable de su municipio; y
X. Las demás que determinen esta Ley y demás ordenamientos aplicables.
TÍTULO SEGUNDO
DE LA PLANEACIÓN Y COORDINACIÓN DE LA POLÍTICA PARA EL
DESARROLLO RURAL SUSTENTABLE
CAPÍTULO I
DE LA PLANEACIÓN PARA EL
DESARROLLO RURAL SUSTENTABLE
Artículo 18.- Corresponde al Gobierno del Estado, la rectoría del desarrollo estatal y a
la Secretaría la conducción de la política de desarrollo rural sustentable, las cuales se
ejercerán de conformidad con los programas que se implementen y los instrumentos de
coordinación que se celebren con los gobiernos federal y municipal.
Artículo 19.- El Plan Estatal de Desarrollo, los programas sectoriales correspondientes,
así como los programas concurrentes y sectoriales que en coordinación con el Gobierno
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federal y municipal se establezcan, serán las vertientes en las que el Gobierno del
Estado fije los compromisos y responsabilidades ante los particulares y los diferentes
órdenes de Gobierno, los cuales se atenderán de acuerdo a los recursos
presupuestales del Estado y, en su caso, los de la Federación.
Artículo 20.- De conformidad con la Ley de Planeación y el Plan Estatal de Desarrollo,
se formulará la programación sectorial de corto, mediano y largo plazo con los
siguientes lineamientos:
I. La planeación del desarrollo rural sustentable del Estado, se formulará de
manera estratégica y tendrá el carácter democrático que establecen la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la propia del Estado y
las leyes relativas. Participarán en ella el sector público por conducto del
Ejecutivo Estatal; los gobiernos federal y de los municipios, así como los sectores
social y privado y los agentes del medio rural;
II. En los programas sectoriales y el concurrente se coordinará y dará congruencia
a las acciones y programas institucionales que fomente el desarrollo rural
sustentable a cargo de las dependencias y entidades del sector de los órdenes
de Gobierno. El Ejecutivo Estatal, en coordinación con la federación y los
municipios, en su caso, y a través de las dependencias que corresponda, de
acuerdo con este ordenamiento, hará las previsiones necesarias para financiar
y asignar recursos presupuestales que cumplan con los programas, objetivos y
acciones en la materia, durante el tiempo de vigencia de los mismos; y
III. Los programas sectoriales constituirán el marco de corto y mediano plazo donde
se establezca la temporalidad de las acciones a cargo de las diferentes
dependencias del Ejecutivo Estatal, de manera que se proporcione a los
productores mayor certidumbre en cuanto a las directrices de política y
previsiones programáticas en apoyo del desenvolvimiento del sector y tiendan a
alcanzar la productividad, rentabilidad y competitividad que les permita fortalecer
su concurrencia en los mercados local, nacional e internacional.
Artículo 21.- La planeación del Desarrollo Rural Sustentable en el Estado de Colima,
deberá ser congruente con la nueva realidad rural y al marco legal, social y económico
vigente; deberá considerar las necesidades comunes de la población rural del Estado,
así como su participación y la de sus organizaciones, y la concurrencia de los sectores
público y privado.
Artículo 22.- La planeación del Desarrollo Rural Sustentable, se realizará conforme a
la Ley de Planeación y demás ordenamientos aplicables, enmarcada en el Plan Estatal
de Desarrollo, los programas sectoriales, especiales y el concurrente, así como en los
convenios de coordinación establecidos entre los órdenes de gobierno.
Artículo 23.- La rectoría de la planeación estatal corresponde al Ejecutivo Estatal, a los
Ayuntamientos en sus respectivos ámbitos de competencia, con la coadyuvancia de
dependencias y entidades de la administración pública que incidan en el sector rural.
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16
Artículo 24.- En la planeación del desarrollo rural, se considerará al Consejo Estatal, a
los Consejos Municipales dentro de sus respectivos territorios, en el marco de las
disposiciones de la Ley Federal y demás normatividad aplicables en la materia.
Artículo 25.- Se considera que la unidad básica de la programación del desarrollo rural
del Estado de Colima, es el municipio desde sus propias localidades rurales y en él
debe realizarse un proceso de programación permanente participativo del desarrollo
rural, al que se integrarán todos los sectores, actores como son instituciones,
organizaciones, personas físicas o morales, acciones, planes, programas o proyectos,
que operen en el municipio.
Artículo 26.- En la planeación del desarrollo rural se tomará en cuenta la tipología de
los productores en el Estado, conforme a los criterios aceptados actualmente a nivel
federal y con aquellos criterios que establezca el Consejo Estatal, con el propósito de
establecer políticas diferenciadas que atiendan prioritariamente a los que menos tienen.
Artículo 27.- La Secretaría coordinará la elaboración del Programa Estatal Concurrente
cuyas proyecciones y metas serán de corto, mediano y largo plazo.
SECCIÓN I
DE LA COMISIÓN ESTATAL INTERSECRETARIAL
Artículo 28.- Para los propósitos de esta Ley, se crea la Comisión Estatal
Intersecretarial, con las dependencias y organismos de la administración pública estatal
que inciden en el sector rural, para acordar los términos de la coordinación,
concertación y concurrencia y definir las líneas de la política estatal para el desarrollo
rural sustentable, acorde a la normatividad federal y estatal aplicable en la materia.
Artículo 29.- La Comisión Estatal Intersecretarial coordinará, propondrá y asignará
responsabilidades para la participación de las diversas dependencias y entidades; dará
seguimiento y evaluará los programas y acciones públicas establecidas e
instrumentadas en cumplimiento de los objetivos de la política pública integral y de los
programas a los que se refiere esta ley, que se implementen para impulsar el desarrollo
rural sustentable objeto de esta Ley.
Artículo 30.- Para los efectos de esta Ley, la coordinación y concurrencia de las
dependencias y entidades de la administración pública estatal, se realizarán a través
de la Comisión Estatal Intersecretarial.
La elaboración, ejecución y evaluación del Programa Estatal Concurrente y programas
relacionados, se llevará a cabo en el seno de los Consejos Estatal, Distritales y
Municipales del Estado de Colima.
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La Comisión Estatal Intersecretarial así como los Consejos, tendrán como marco
jurídico las disposiciones de esta Ley y lo establecido en la Ley Federal, en el Plan
Estatal de Desarrollo, en la Ley de Planeación y demás normatividad aplicable.
Artículo 31.- Los municipios, distritos y la entidad, formularán y aplicarán el Programa
Estatal Concurrente, en sus respectivos ámbitos territoriales, incluyendo
sucesivamente las metas y prioridades de los órdenes de gobierno estatal y municipal,
bajo la rectoría de la Comisión Estatal Intersecretarial y con la participación de los
Consejos que para tal fin se integren conforme lo establece esta Ley.
Artículo 32.- La Comisión Estatal Intersecretarial estará presidida por el titular del
Poder Ejecutivo del Estado y estará integrada por las siguientes dependencias y
entidades de la administración pública estatal:
I. Secretaría General de Gobierno;
II. Secretaría de Desarrollo Rural;
III. Secretaría de Planeación;
IV. Secretaría de Finanzas y Administración;
V. Secretaría de Fomento Económico;
VI. Secretaría del Trabajo y Previsión Social;
VII. Secretaría de Desarrollo Social;
VIII. Secretaría de Educación;
IX. Secretaría de Desarrollo Urbano;
X. Secretaría de Salud y Bienestar Social; y
XI. Los demás organismos y dependencias que se consideren necesarios.
Cada uno de los integrantes de la Comisión Estatal Intersecretarial nombrará a un
representante suplente. Su estructura operativa se establecerá en su reglamento
interno que para tal efecto se emita, por la Secretaría.
Artículo 33.- La Comisión Estatal Intersecretarial a través de su presidente o del titular
de la Secretaría, podrá convocar a reuniones a otras dependencias y entidades del
Poder Público Estatal y Federal, con el objeto de participar en los asuntos de su
competencia relacionados con el desarrollo rural sustentable en el Estado.
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Artículo 34.- La Comisión Estatal Intersecretarial a través de las dependencias y
entidades que la integran, ejecutará las acciones previstas en este Título, basándose
en las atribuciones que les otorga la Ley Orgánica de la Administración Pública, así
como en la Ley de Planeación y en sus respectivos reglamentos internos.
Artículo 35.- La Secretaría propondrá al Ejecutivo Estatal, con fundamento en la Ley
de Planeación y la Ley, el Programa Estatal Concurrente, que integrará las políticas
públicas orientadas a la generación y diversificación de empleo y a garantizar a la
población rural el bienestar y su participación e incorporación al desarrollo estatal;
considerando las propuestas de las organizaciones que concurren en el Consejo
Estatal. Igualmente, incorporará los compromisos que conforme a los convenios
respectivos asuman los gobiernos de los municipios, así como establecer las normas y
mecanismos de evaluación y seguimiento a su aplicación.
Artículo 36.- El Programa Estatal Concurrente, contemplará el fomento de acciones
específicas que incidan, coadyuven y determinen el mejoramiento de las condiciones
productivas, económicas, sociales, ambientales y culturales del medio rural, como son,
entre otras:
I. Actividades económicas de la sociedad rural;
II. Educación de la sociedad rural;
III. Salud y alimentación para el desarrollo rural sustentable;
IV. Políticas de población para el desarrollo rural sustentable;
V. Vivienda para el desarrollo rural sustentable;
VI. Combate a la pobreza y la marginación;
VII. Cuidado al medio ambiente rural, a la sustentabilidad de las actividades
socioeconómicas en el campo y a la producción de servicios ambientales para
la sociedad;
VIII. La sustentabilidad de las actividades socioeconómicas en sector rural;
IX. La inducción de aprovechamiento de especies vegetal o animal, en función de
su Potencial Productivo Sustentable;
X. Equidad de género, la protección de la familia y grupos vulnerables;
XI. Impulso a la educación cívica, a la cultura de la legalidad y combate efectivo a la
corrupción;
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XII. Impulso a la cultura y al desarrollo de las formas específicas de organización
social y capacidad productiva de los pueblos indígenas, particularmente para su
integración al desarrollo de la Nación;
XIII. Promoción del empleo, incluyendo el impulso a la seguridad social y a la
capacitación para el trabajo;
XIV. Impulso a los programas de protección civil para la prevención, auxilio,
recuperación y apoyo a la población en situaciones de emergencias o desastres;
XV. Protección a los trabajadores rurales en general, a los jornaleros agrícolas y
migratorios;
XVI. Definir un sistema de coordinación institucional para simplificar la gestión de
servicios gubernamentales en materia del sector rural;
XVII. Integrar programas de fondos concurrentes para el desarrollo rural sustentable;
XVIII. Establecer la creación de fondos concurrentes para la contratación de seguros
contra contingencias climatológicas;
XIX. Difusión estatal a los programas y acciones en materia rural; y
XX. Las demás que determine el titular del Poder Ejecutivo del Estado.
Artículo 37.- El Programa Estatal Concurrente será aprobado anualmente por el titular
del Poder Ejecutivo del Estado y estará integrado al Presupuesto de Egresos del
Estado, sujeto a la consideración Congreso del Estado.
El programa estará sujeto a las revisiones, evaluaciones y ajustes previstos por las
leyes aplicables en la materia.
Artículo 38.- El titular del Poder Ejecutivo del Estado establecerá las previsiones
presupuestarias necesarias para la instrumentación del Programa Estatal Concurrente,
para lo cual la Comisión Estatal Intersecretarial, con la participación del Consejo Estatal,
y los representantes distritales y municipales, formulará el presupuesto
correspondiente, el cual contemplará al menos la vigencia temporal de los programas
sectoriales relacionados con las materias de esta Ley. Las previsiones presupuestales
anuales para la ejecución del Programa Estatal Concurrente serán integradas a los
proyectos de Ley de Ingresos y Presupuesto de Egresos del Estado.
Artículo 39.- En la determinación de las partidas presupuestales del Programa Estatal
Concurrente se considerarán asignaciones específicas para apoyar a los productores
en materia del sector rural, y en todos los casos, los presupuestos tendrán una
prospectiva sexenal y serán autorizados anualmente por el Ejecutivo del Estado
previamente a someterlos a la consideración del Congreso del Estado.
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Artículo 40.- El Programa Operativo Anual para el Desarrollo Rural Sustentable, es el
instrumento rector de las actividades de la Secretaría, en un marco de
corresponsabilidad que se elaborará en congruencia con El Programa Estatal
Concurrente, y será aprobado por el titular del Poder Ejecutivo, durante el mes de
septiembre de cada año y estarán listos para su aplicación en enero del año siguiente.
Cuando en el transcurso de su vigencia sea necesario modificar el Programa Operativo
Anual, se ajustará al procedimiento señalado en la Ley de Planeación.
Artículo 41.- El Programa Operativo Anual deberá contener cuando menos los
siguientes elementos:
I. Enumeración de los proyectos de desarrollo en el lapso de su vigencia;
II. Capacitación para la producción, comercialización y exportación de los
productos y subproductos agropecuarios y servicios proporcionados en el medio
rural, impulsando su valor agregado a través de las agroindustrias y el turismo
rural;
III. Disponibilidad de asistencia técnica y apoyo financiero para el desarrollo de
proyectos productivos; y
IV. Esquemas de coordinación con la Federación y Municipios para la ejecución de
los proyectos de desarrollo rural sustentable.
Artículo 42.- Para la ejecución del Programa Operativo Anual, de la administración
pública estatal, y en su caso federal, que participen en el Programa Estatal Concurrente
y los programas sectoriales se tomará como base la organización territorial y
administrativa de los distritos de desarrollo rural, de los municipios y comunidades para
la concertación con las organizaciones de productores y los sectores social y privado.
SECCIÓN II
DE LA POLÍTICA DE ESTADO
PARA EL DESARROLLO RURAL SUSTENTABLE
Artículo 43.- El titular del Poder Ejecutivo del Estado deberá crear, promover y ejecutar
una política de Estado para el desarrollo rural sustentable, cuyos planes, programas y
acciones tengan como fin supremo, el desarrollo de las potencialidades de los territorios
rurales, de tal manera que sea posible elevar la calidad de vida de la sociedad rural, así
como al mejoramiento social, económico y ambiental de la entidad.
Para el desarrollo rural sustentable de la Estado, el Ejecutivo en la entidad podrá
determinar la división territorial tendiente a eficientar los servicios a su cargo, de
conformidad con las disposiciones normativas aplicables.
Artículo 44.- Son principios de política de Estado en materia de desarrollo rural, los
siguientes:
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I. Observar y promover una gestión incluyente, participativa, y democrática, con la
corresponsabilidad de la sociedad rural;
II. Promover el desarrollo social de la población rural, buscando equilibrar el
desarrollo regional del Estado de Colima;
III. Diseñar políticas públicas diferenciadas de acuerdo a las condiciones sociales,
económicas y ambientales de las regiones, con particular énfasis en grupos
sociales tales como jóvenes, mujeres, adultos mayores, indígenas y jornaleros
agrícolas;
IV. Fortalecer la organización social y productiva de la sociedad rural;
V. Favorecer la agregación y apropiación local de valor; la industrialización,
comercialización y el aprovechamiento local y regional de las capacidades
instaladas; y las interacciones entre cadenas productivas en beneficio del sector
rural;
VI. Fomentar la diversificación de las oportunidades de empleo e ingreso,
fortaleciendo los vínculos entre las zonas rurales y urbanas de la entidad;
VII. Administrar los recursos y el acceso a oportunidades con honestidad, eficiencia
y transparencia, mediante mecanismos de contraloría social, modernización de
procesos administrativos y acceso expedito a la información;
VIII. Fortalecer la certidumbre en las transacciones y decisiones que lleven a cabo
los agentes de los procesos productivos rurales;
IX. Incrementar los recursos financieros disponibles para el desarrollo rural
sustentable del Estado de Colima;
X. La creación y regulación de condiciones para la canalización de inversiones de
los productores y el acceso a recursos crediticios;
XI. Promover la concurrencia de los órdenes de gobierno y sectores en la gestión
del desarrollo rural;
XII. Promover en coordinación con las instancias correspondientes, la investigación
y transferencia de tecnología, educación y capacitación en el sector rural;
(ADICIONADA DECRETO 110, P.O. 57, 03 AGOSTO 2019)
XIII. Coadyuvar en la instrumentación de las acciones para la mitigación y adaptación
al cambio climático en materia de ganadería, agricultura, desarrollo rural,
forestal, pesca y acuacultura;
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XIII. Instrumentar sistemas de seguimiento, control y evaluación de planes y
programas del sector rural;
XIV. Procurar la continuidad y suficiencia de los planes y programas de trabajo con
una visión de largo alcance a través de trienios y sexenios gubernamentales; y
XV. Generar, integrar y hacer accesible la información requerida para el seguimiento
de la gestión y la toma de decisiones de todos los agentes vinculados al
desarrollo rural.
(ADICIONADO DECRETO 94, P.O. 32, SUP. 2, 04 JUNIO 2016)
Artículo 44 bis.- Como parte de las acciones para la soberanía, seguridad y
autosuficiencia alimentaria, éstas deberán abarcar a todos los productores y agentes
intervinientes, impulsando la integración de las cadenas productivas de alimentos.
CAPÍTULO II
COORDINACIÓN PARA EL DESARROLLO RURAL SUSTENTABLE
Artículo 45.- El Consejo Estatal y la Comisión Estatal Intersecretarial, participarán y
coadyuvarán en lo conducente, con el Gobierno del Estado en la integración,
implementación y operación de los sistemas y servicios que prevé la Ley Federal, los
que se consideran necesarios para apoyar y orientar un mejor desarrollo rural por
regiones, productos o procesos específicos, aprovechando las estructuras
administrativas vigentes y sin contravenir normas y disposiciones en la materia de
carácter público.
Artículo 46.- Para que esta Ley se constituya en una acción integral de apoyo al
desarrollo rural sustentable del Estado de Colima, el Ejecutivo Estatal coordinará a
través de la Comisión Estatal Intersecretarial las acciones y programas de las
dependencias y entidades relacionadas; con el fin de operar los servicios y sistemas
que establece la Ley Federal, considerando las condiciones del sector rural de la
entidad.
CAPÍTULO III
DE LA DESCENTRALIZACIÓN
Artículo 47.- La descentralización de la gestión pública será criterio rector para la
puesta en práctica de los programas de apoyo para el desarrollo rural sustentable. Los
convenios que se celebren entre el Gobierno Estatal y los gobiernos municipales, se
ajustarán a dicho criterio y conforme a los mismos determinarán su corresponsabilidad
en lo referente a la ejecución de las acciones vinculadas al desarrollo rural sustentable.
Artículo 48.- Las políticas, programas y acciones que implemente el Gobierno del
Estado para el desarrollo rural sustentable, tendrán como principios entre otros, la
descentralización de las acciones que se instrumentarán a través de la Comisión Estatal
Intersecretarial, del Consejo Estatal y de los Consejos Municipales.
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Artículo 49.- El Gobierno del Estado podrá celebrar los convenios necesarios con la
Federación y con los gobiernos municipales, en los términos de las disposiciones de
esta Ley, para definir las responsabilidades de cada uno de los órdenes de gobierno en
el cumplimiento de los objetivos y metas de los programas sectoriales.
En estos convenios se establecerá la responsabilidad de los gobiernos para promover
la oportuna concurrencia en el ámbito de sus competencias, de otros programas
sectoriales que, en términos de las disposiciones legales aplicables, serán
responsabilidad de las diferentes dependencias y entidades de la administración
pública federal, estatal y municipal.
Artículo 50.- Los convenios a que se refiere este Capítulo establecerán los
lineamientos conforme a los cuales el Gobierno del Estado, la Federación y los
Municipios realizarán las actividades y dictarán las disposiciones necesarias para
cumplir los objetivos y metas del Programa Sectorial. Dichos convenios establecerán
las bases para determinar las formas de participación de los órdenes de gobierno,
incluyendo, entre otras, las siguientes:
Los convenios que se celebren entre el Estado y los Municipios establecerán, entre
otras, las siguientes bases:
I. La programación de las actividades que especifique las responsabilidades
operativas y presupuestales en el cumplimiento de los objetivos y metas del
programa sectorial y en el que deban aplicarse recursos públicos;
II. El compromiso conjunto de hacer del conocimiento público los programas
derivados de estos convenios, así como la aplicación, distribución y entrega de
los recursos de los beneficiarios;
III. La participación de las acciones de gobierno del municipio correspondiente, en
los programas de atención prioritaria a las regiones de mayor rezago económico
y social, así como las de reconvención productiva;
IV. El ámbito territorial de aplicación del convenio como base geográfica para la
cobertura territorial de atención de los productores del sector rural, así como para
la operación y seguimiento de los programas productivos y de los servicios
especializados definidos en la presente Ley, sin detrimento de lo que acuerden
en otros instrumentos jurídicos;
V. La participación del municipio en las acciones de gobierno en los programas de
atención prioritaria a las regiones de mayor rezago económico y social, así como
las de reconversión productiva;
VI. La participación del gobierno municipal en el desarrollo de infraestructura y el
impulso a la organización de los productores del medio rural para hacer más
eficientes los procesos de producción, industrialización, servicios, acopio y
comercialización que ellos desarrollen;
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VII. La participación de los gobiernos municipales tomando como base la
demarcación territorial de los distritos de desarrollo rural u otras que se
convengan, para la captación e integración de los datos que requiera el Sistema
Estatal de Información para el Desarrollo Rural Sustentable. Así mismo, la
participación de dichas autoridades en la difusión de la misma a las
organizaciones sociales, con objeto de que dispongan de mayor información
para apoyar sus decisiones con respecto de las actividades que realicen;
VIII. Los procedimientos mediante los cuales los gobiernos municipales solicitarán
fundadamente al gobierno estatal, que acuda con apoyos y gestiones ante el
Gobierno Federal para la aplicación de programas especiales de atención por
situaciones de emergencia, con objeto de mitigar los efectos de las
contingencias, restablecer los servicios y las actividades productivas; y
IX. La participación y cooperación de los gobiernos municipales con el personal
estatal y federal que se asigne a los Distritos de Desarrollo Rural, en la
promoción y la participación de las organizaciones sociales y de la población en
lo individual en el funcionamiento de los distritos, de tal manera que éstos
constituyan la instancia inicial e inmediata de atención pública al sector.
SECCIÓN I
DEL CONSEJO ESTATAL
Artículo 51.- El Consejo Estatal será un órgano consultivo de participación, análisis,
deliberación, promoción de consensos, acuerdos, seguimiento y evaluación, que
coadyuven a favorecer, definir y orientar la política, programas y acciones públicas que
impulsen el desarrollo rural sustentable en el Estado, y estará homologado al Consejo
Mexicano, según lo establece la Ley Federal.
Artículo 52.- Son atribuciones del Consejo Estatal:
I. Participar en el diseño de la política rural del Estado;
II. Coadyuvar con la Secretaría en la articulación de los programas que considere
necesarios para el fomento de las actividades productivas y el desarrollo rural
sustentable;
III. Proponer a las instancias correspondientes, programas a corto, mediano y largo
plazos de desarrollo rural sustentable que permitan superar las desigualdades
económicas y sociales en el medio rural, en los que se incluya a todos los
municipios del estado;
IV. Coadyuvar con las autoridades competentes en el seguimiento, control y
evaluación de los planes y programas para el desarrollo rural;
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V. Funcionar como órgano consultivo y de coadyuvancia para los Consejos
Distritales y Municipales;
VI. Fomentar con las dependencias y entidades competentes, en la conservación
de la biodiversidad y el mejoramiento de la calidad de los recursos naturales,
mediante un aprovechamiento sustentable, conforme a las disposiciones
normativas en la materia;
VII. Impulsar y fortalecer la constitución y consolidación de las organizaciones de
productores rurales, así como de los habitantes de las comunidades rurales que
no se dedican a la actividad agropecuaria, procurando con pleno respeto a su
autonomía que en el seno de las mismas se observen los principios
democráticos, de transparencia, participación y equidad, para el logro de sus
objetivos;
VIII. Promover y participar en la integración de los programas sectoriales y
especiales, en coordinación con la Secretaría;
IX. Crear comisiones o comités de trabajo que funjan como órganos de apoyo,
análisis y desarrollo de temas de interés para los productores;
X. Establecer relaciones con centros de investigación e instituciones educativas
relacionadas con el desarrollo agropecuario, forestal y pesquero, para elaborar
estudios y proyectos que contribuyan a la innovación y mejorar los servicios de
investigación y transferencia de tecnologías;
XI. Participar en la integración de los sistemas y servicios que opera la Secretaría;
XII. Analizar y enriquecer los proyectos productivos de las organizaciones de
productores, determinando su viabilidad y en su caso, apoyarlos ante las
instancias correspondientes; y
XIII. Todas las demás que permita la normatividad aplicable para instrumentar las
acciones que acuerde el Consejo Estatal.
El Reglamento Interno del Consejo Estatal establecerá las bases y lineamientos para
la integración, operación y funcionamiento de este Consejo.
Artículo 53.- El Consejo Estatal estará integrado por:
I. Un presidente, que será el gobernador del Estado;
II. Un Secretario Ejecutivo, que será el Secretario de Desarrollo Rural;
III. Un Secretario Técnico, que será el Delegado Estatal de la SAGARPA;
IV. Un representante elegido por cada Consejo Distrital;
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V. Un representante de cada distrito de desarrollo rural;
VI. Las instituciones de educación e investigación pública agropecuaria;
VII. Los representantes de las dependencias y entidades que forman parte de la
Comisión Intersecretarial;
VIII. Los representantes de las organizaciones sociales y privadas del sector rural; y
IX. El Congreso del Estado, a través de las comisiones, que se encuentren
relacionadas con el sector rural.
Artículo 54.- El Consejo Estatal articulará los planteamientos, proyectos y solicitudes
de las diversas regiones de la entidad, canalizados a través de los consejos
municipales, quienes definirán la necesidad de convergencia de instrumentos y
acciones provenientes de los diversos programas sectoriales, mismos que se integrarán
al Programa Estatal Concurrente.
Artículo 55.- El Consejo Estatal y los demás organismos e instancias de representación
de los diversos agentes y actores de la sociedad rural, serán los encargados de
promover en el Estado, la participación de todas las organizaciones y demás agentes y
sujetos del sector en los programas de fomento agropecuario y de desarrollo rural
sustentable que impulse el Gobierno del Estado.
Artículo 56.- El Consejo Estatal velará por el correcto desempeño de los Consejos
Distritales y Municipales, su funcionamiento interno, el cumplimiento de los acuerdos
en ellos tomados; así como dar seguimiento y evaluar la ejecución de los programas de
desarrollo rural sustentable.
SECCIÓN II
DE LOS CONSEJOS MUNICIPALES Y DISTRITALES
Artículo 57.- El Gobierno del Estado se coordinará con la Federación y los municipios
para integrar los consejos municipales y distritales con sujeción a lo previsto en la Ley
Federal y conforme a las siguientes bases:
I. Serán miembros permanentes de los consejos municipales: los presidentes
municipales, quienes los presidirán; los representantes en el municipio
correspondiente de las dependencias estatales y federales del sector, los
funcionarios que el Gobierno del Estado mismo determine y los representantes
de las organizaciones sociales y privadas de carácter económico y social del
sector rural en el municipio correspondiente, en forma similar a la integración
que se adopta para el Consejo Estatal. La integración de los consejos
municipales será representativa de la composición económica y social de la
municipalidad. Los Legisladores Locales y Federales podrán participar en los
términos en que sean convocados.
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II. Serán miembros permanentes de los consejos distritales, los representantes de
las dependencias federales que conforman la comisión intersecretarial y
estatales integrantes de la comisión estatal intersecretarial, presentes en el área
correspondiente y los representantes de cada uno de los consejos municipales,
así como los representantes de las organizaciones sociales y privadas de
carácter económico social del sector rural, en forma similar a la integración que
se adopta para el Consejo Estatal.
La organización y funcionamiento de los consejos municipales, se regirán por los
reglamentos internos que al respecto se acuerden entre el gobierno Estatal y el
gobierno Municipal, mismos que deberán ser aprobados por el Cabildo
correspondiente.
TÍTULO TERCERO
DEL FOMENTO AGROPECUARIO
Y DE DESARROLLO RURAL SUSTENTABLE
CAPÍTULO I
DEL FOMENTO A LAS ACTIVIDADES ECONÓMICAS
DEL DESARROLLO RURAL
Artículo 58.- El Gobierno del Estado, con la participación del Gobierno Federal,
municipal y los sectores social y privado, impulsará las actividades económicas en el
medio rural, conforme lo establece la Ley Federal, esta Ley y demás ordenamientos
aplicables en la materia.
(REFORMADO DECRETO 545, P.O. 71, 29 SEPTIEMBRE 2018)
Artículo 59.- El Gobierno del Estado, a través de su participación en la Comisión
Estatal Intersecretarial y en el Consejo Estatal, así como de los sectores social y
privado del medio rural, impulsará y fomentará las actividades económicas en el ámbito
rural, mediante la promoción, impulso y apoyo a las siguientes vertientes:
I. Investigación, innovación, desarrollo, validación y transferencia tecnológica, así
como prácticas sustentables;
II. Asistencia técnica y organización económica y social de los agentes de la
sociedad rural;
III. Inversión pública y privada en infraestructura material y de servicios;
IV. Inversión de los productores y demás agentes de la sociedad rural para la
capitalización, actualización tecnológica y reconversión sustentable;
V. El fomento de la sanidad vegetal, la salud animal y la inocuidad de los productos
agropecuarios;
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VI. La eficacia y eficiencia de los procesos agropecuarios y su acondicionamiento
con grados de calidad del producto, empaque, acopio y comercialización;
VII. La ampliación y mejoramiento del financiamiento, aseguramiento,
almacenamiento, transporte, producción y abasto de insumos y la información
económica y productiva del sector agropecuario;
VIII. El impulso a la industria, agroindustria y demás actividades rurales en la
integración de cadenas productivas en el medio rural; y el de las actividades
económicas no agropecuarias en el que se desempeñan los diversos agentes de
la sociedad rural;
IX. La inversión tanto pública como privada para la ampliación y mejoramiento de la
infraestructura hidroagrícola, el mejoramiento de los recursos naturales en las
cuencas hídricas, el almacenaje, la generación de energía, la electrificación, la
comunicación y los caminos rurales;
(REFORMADO DECRETO 545, P.O. 71, 29 SEPTIEMBRE 2018)
X. Promover la conservación, mejoramiento y uso racional de los suelos, el agua y
demás recursos naturales;
(REFORMADA DECRETO 110, P.O. 57, 03 AGOSTO 2019)
XI. Fomentar el extensionismo rural respetable y a la vinculación con instituciones
nacionales mediante especialidades sectoriales, de salud, educación, agrícola,
pecuario, acuícola, pesquera, industrial, minera, energía y comunicación, a fin
de incrementar la producción y productividad de alimentos en la entidad para un
desarrollo rural integral sustentable y sostenible;
(ADICIONADA DECRETO 110, P.O. 57, 03 AGOSTO 2019)
XII. Fomentar el diseño e implementación de las estrategias de mitigación y
adaptación, regionales y locales, a los efectos del cambio climático; y
XIII. Todas las demás que deriven del cumplimiento de la Ley Federal, de esta Ley y
demás ordenamientos aplicables.
CAPÍTULO II
DE LA INVESTIGACIÓN Y TRANSFERENCIA DE TECNOLOGÍA
Artículo 60.- El Gobierno del Estado, con la participación del Consejo Estatal, integrará
la Política Estatal de Investigación para el Desarrollo Rural Sustentable, la cual será de
carácter multidisciplinario e interinstitucional, considerando las prioridades estatales,
regionales y municipales; asimismo, llevará a cabo la programación y coordinación
estatal en esta materia, con base en lo dispuesto en el Plan Estatal de Desarrollo, la
Ley Orgánica de la Administración Pública, Ley de Fomento y Desarrollo de Ciencia y
Tecnología del Estado de Colima y en los demás ordenamientos aplicables, tomando
en consideración las necesidades que planteen los productores y demás agentes de la
sociedad rural.
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Artículo 61.- La Política Estatal de Investigación para el Desarrollo Rural Sustentable,
se establecerá con base en las instituciones competentes y utilizando los recursos
existentes en materia de investigación y transferencia de tecnología en la entidad.
Artículo 62.- El Gobierno del Estado impulsará la investigación básica, la innovación
tecnológica y el desarrollo tecnológico, para lo cual se coordinará con instituciones
educativas y centros de investigación públicos y privados que tengan relación con el
sector rural, así como los programas que en la materia impulse el gobierno federal, para
avanzar en el desarrollo rural sustentable conforme a lo dispuesto por esta Ley.
Artículo 63.- El Gobierno del Estado a través de la Secretaria, coadyuvará con el
Consejo Estatal de Ciencia y Tecnología y demás instituciones, nacionales o,
internacionales en la materia, en la promoción y orientación de la investigación
agropecuaria, el desarrollo tecnológico, la validación y transferencia de conocimientos
en la rama agropecuaria, tendientes a la identificación y atención de los grandes
problemas estatales en la materia, las necesidades inmediatas de los productores y
demás agentes de la sociedad rural respecto de sus actividades agropecuarias.
CAPÍTULO III
DE LA CAPACITACIÓN Y ASISTENCIA TÉCNICA
Artículo 64.- La Política Estatal de Desarrollo Rural Sustentable en materia de
capacitación y asistencia técnica, entre otros aspectos relacionados, estará orientada
a los siguientes objetivos:
I. Fomentar el acceso a recursos, información, conocimientos, formas de
organización, producción y comercialización, para auspiciar, ampliar y fortalecer
las necesidades, capacidades y habilidades productivas y empresariales de
productores, sus organizaciones y agentes que desarrollan actividades
agropecuarias y otras económicas y de servicios del medio rural, cumpliendo la
normatividad de aprovechamiento y preservación de los ecosistemas y la
biodiversidad;
II. Apoyar y proporcionar a los productores y agentes de la sociedad rural
conocimientos, información y esquemas para acceder y participar en
mecanismos de financiamiento y mercados para la producción y servicios del
medio rural;
III. Habilitar a los productores para el aprovechamiento de las oportunidades y el
conocimiento cumplimiento de la normatividad en materia ambiental y de
bioseguridad;
IV. Proporcionar a los productores y agentes de la sociedad rural conocimientos
para acceder y participar activamente en los mecanismos relativos al crédito y al
financiamiento;
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V. Promover y divulgar el conocimiento para el mejor aprovechamiento de los
programas y apoyos Institucionales que se ofrecen en esta materia; y
VI. Contribuir a mejorar el nivel educativo y tecnológico en el medio rural del Estado.
Artículo 65.- Los programas de capacitación, asistencia técnica y transferencia de
tecnología, se formularán y ejecutarán bajo criterios de sustentabilidad, integralidad,
inclusión y participación. Se deberán vincular a todas las fases del proceso de
desarrollo, desde el diagnóstico, planeación, producción, organización, transformación,
comercialización y desarrollo humano; considerando la participación y las necesidades
de los productores de los sectores privado y social incorporando, en todos los casos, a
los diversos agentes del sector rural.
Artículo 66.- El Gobierno Estatal fomentará la generación de capacidades de asistencia
técnica entre las organizaciones de productores, mismos que podrán ser objeto de
apoyo por parte de instancias del gobierno federal y/o municipales.
CAPÍTULO IV
DE LA RECONVERSIÓN PRODUCTIVA SUSTENTABLE
Artículo 67.- La política, programas, acciones, inversiones y apoyos del Gobierno del
Estado para estimular la reconversión productiva agropecuaria, se realizarán bajo
criterios de eficiencia, eficacia y economía, que contemplen priorizar y lograr los
propósitos que se indican:
(REFORMADA DECRETO 110, 03 AGOSTO 2019)
I. Promover la adopción de las tecnologías que conserven y mejoren la
productividad de las tierras, la biodiversidad, los servicios ambientales y la
sustentabilidad; así como de mitigación y adaptación a los efectos del cambio
climático;
II. Promover la producción que genere mayor rentabilidad mediante la creación de
nuevos empleos, ingresos e integración al desarrollo estatal, aprovechando las
ventajas y oportunidades de los mercados de exportación;
III. Desarrollar economías de escala e impulsar el cambio y la modernización
tecnológica, acordes a la cultura y recursos naturales de las comunidades
rurales;
IV. Apoyar proyectos que integren e impulsen el desarrollo estatal y coordinen los
esfuerzos de los tres ámbitos de Gobierno, de los productores y demás agentes
de las cadenas productivas; y
V. Impulsar la creación de redes de valor para lograr el uso eficiente de los recursos
económicos, naturales y productivos con mejoras en rentabilidad para la
competitividad comercial.
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Artículo 68.- Los programas y proyectos de reconversión productiva que sean
promovidos y apoyados con recursos del Gobierno del Estado en coordinación con la
Federación, de acuerdo a los convenios en la materia, serán sustentados para su
viabilidad, con las mismas condiciones y requisitos establecidos y celebrados entre
ambos ámbitos de gobierno y en las disposiciones normativas que fije el gobierno
federal, considerando la opinión y propuestas del Consejo Estatal y del Gobierno del
Estado.
(REFORMADO DECRETO 94, P.O. 32, SUP. 2, 04 JUNIO 2016)
Los programas y proyectos estimularán la reconversión, en términos de estructura
productiva sustentable, incorporación de cambios tecnológicos, y de procesos que
contribuyan a la productividad y competitividad del sector agropecuario, a la soberanía,
seguridad y autosuficiencia alimentaria y al óptimo uso de las tierras mediante apoyos
e inversiones complementarias.
Artículo 69.- Los apoyos a la reconversión productiva en la actividad rural se orientarán
a impulsar preferentemente:
I. La constitución de empresas o desarrollo de proyectos de carácter individual o
colectivo que generen empleos en la localidad;
II. El establecimiento de convenios entre los actores de las redes de valor, tanto
para la adquisición de materias primas, bienes y servicios, como para la
comercialización que aprovechen la sinergia de la competitividad.;
(REFORMADA DECRETO 110, P.O. 57, 03 AGOSTO 2019)
III. La adopción de tecnologías sustentables y de mitigación y adaptación a los
efectos del cambio climático; y
IV. La modernización de infraestructura y equipo que eleve su competitividad.
Artículo 70.- Se promoverá la reconversión productiva en cultivos con bajo potencial
productivo, que dadas las circunstancias y estudios de factibilidad demuestren la no
rentabilidad, en donde la Secretaría facilitará mediante esquemas acordes a la región
la incorporación de nuevas alternativas productivas. Se incentivará la reconversión
productiva en esquemas de actividad agropecuaria en donde la Secretaría creará
instrumentos que coadyuven al fortalecimiento de estos esquemas.
CAPÍTULO V
DEL POTENCIAL PRODUCTIVO SUSTENTABLE
Artículo 71.- El Gobierno del Estado, definirá bajo el Programa Estatal de Potencial
Productivo las políticas, programas, acciones, inversiones y apoyos del Gobierno del
Estado, bajo la inducción del aprovechamiento vocacional y sustentable de los terrenos
productivos estatales.
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Artículo 72.- El Programa Estatal de Potencial Productivo, se integrará bajos los
principios:
I. Fomentar y reorientar el uso sustentable, eficiente y racional de las tierras,
aguas, tecnologías, procesos y los que incidan en mayor productividad y
competitividad;
II. Reorientar el uso del suelo cuando existan niveles altos de erosión o impacto
negativo sobre los ecosistemas;
III. Promover que la producción se genere y tenga más potencial productivo y
conservación y generación de nuevos empleos, ingresos e integración de
cadenas productivas en el ámbito estatal aprovechando las ventajas y
oportunidades de los mercados nacional y de exportación;
IV. Buscar las oportunidades en la utilización de la infraestructura ociosa y continuar
impulsando el desarrollo de las activas productivamente;
V. Desarrollar economías de escala e impulsar el cambio y la adopción tecnológica,
acordes a la cultura y recursos naturales con vocación productivamente viable y
sustentable en las comunidades rurales;
VI. Fomentar la diversificación productiva y contribuir a las prácticas productivas
sustentables;
VII. Apoyar proyectos que se integren e impulsen el desarrollo productivo con
inducción vocacional productiva y que coordinen los esfuerzos de los tres
órdenes de gobierno, de los productores y demás agentes de la cadena
productiva;
VIII. Incrementar la productividad en regiones con limitantes naturales para la
producción, pero con ventajas comparativas que justifiquen la producción bajo
condiciones controladas;
IX. Lograr el uso eficiente de los recursos económicos, naturales y productivos, con
mejoras en costos en calidad de los productos para la competitividad comercial;
X. Impulsar cultivos alternativos para producción de bioenergeticos;
(REFORMADA DECRETO 110, P.O. 57, 03 AGOSTO 2019)
XI. Mejorar la estructura de costos;
(REFORMADA DECRETO 110, P.O. 57, 03 AGOSTO 2019)
XII. Planear la producción bajo criterios que conserven y mejoren la productividad de
las tierras, la biodiversidad y los servicios ambientales; y
(ADICIONADA DECRETO 110, P.O. 57, 03 AGOSTO 2019)
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XIII. Coadyuvar en la instrumentación de las acciones para la mitigación y adaptación
al cambio climático en materia de ganadería, agricultura, desarrollo rural,
forestal, pesca y acuacultura.
Artículo 73.- El Gobierno del Estado creará los instrumentos de política que aseguren
alternativas para las unidades de producción o las ramas del campo que vayan
quedando rezagadas o excluidas del desarrollo rural. Para ello tendrán preferencia las
actividades económicas que preserven el equilibrio de los agroecosistemas, conforme
a los principios rectores que enmarcará el Programa Estatal de Potencial Productivo.
Artículo 74.- El Programa Estatal de Potencial Productivo, contendrá la directriz
institucional, que vinculará al sector productivo con los programas sectoriales bajo un
esquema ordenado de inducción a las actividades productivas y sustentables en
territorio estatal.
Artículo 75.- El Programa Estatal de Potencial Productivo, conformará un sistema
integral de información sistematizada aplicando los principios de geografía e
informática, mismo que tendrá su actualización conforme a las condiciones
presupuestales que se proyecten para tal efecto.
CAPÍTULO VI
DE LA CAPITALIZACIÓN DEL SECTOR RURAL
Artículo 76.- El Gobierno Estatal, a través de los programas y subprogramas
sectoriales y el Estatal Concurrente para el Desarrollo Rural del Estado, promoverá la
capitalización de las actividades agropecuarias, industriales y de servicios del medio
rural a través de fondos y otros instrumentos que permitan el acceso al financiamiento
a los productores y demás agentes del medio rural.
Artículo 77.- El Gobierno del Estado, mediante los convenios que suscriba con la
Federación y los ayuntamientos promoverá la creación de obras de infraestructura que
mejoren las condiciones productivas del campo; asimismo estimularán y apoyarán a los
productores y sus organizaciones económicas para la capitalización de sus unidades
productivas, en las fases de producción, transformación y comercialización.
Artículo 78.- Los apoyos para la capitalización se canalizarán considerando la tipología
de los productores y con el enfoque de cadenas de valor. Además, el Gobierno Estatal
promoverá estímulos complementarios para la adopción de tecnologías apropiadas,
reconversión de procesos, consolidación de la organización económica e integración
de las cadenas productivas.
Artículo 79.- Los productores y organizaciones podrán hacer sus aportaciones
mediante capital o mano de obra, equipo, infraestructura, insumos, materiales y
recursos naturales definiendo su valor porcentual en el costo total de los proyectos que
apoye el Estado.
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Artículo 80.- El Gobierno del Estado, aportará recursos, de acuerdo al Presupuesto de
Egresos del Estado, que podrán ser complementados por los que asignen los gobiernos
federal y municipales, los cuales tendrán por objeto:
I. Compartir el riesgo de la reconversión productiva y las inversiones de
capitalización;
II. Concurrir con los apoyos adicionales que en cada caso requieran los productores
para el debido cumplimiento de los proyectos o programas de fomento,
especiales o de contingencia, con objeto de capitalizar y consolidar el sector
rural; y
III. Apoyar la realización de inversiones, obras o tareas que sean necesarias para
lograr el incremento de la productividad del sector rural y los servicios
ambientales.
Artículo 81.- El Gobierno del Estado, a través de la Secretaría, promoverá la
capitalización e inversión del sector rural con acciones de inversión directa,
financiamiento, integración de asociaciones en el medio rural y formación de empresas
sociales de conformidad con la legislación vigente.
Artículo 82.- El Gobierno Estatal, otorgará a los productores del sector rural apoyos
definidos en una previsión de mediano plazo, en los términos que determine la
Secretaría, de conformidad con las disposiciones establecidas en la demás
normatividad aplicable de la materia de acuerdo la suficiencia presupuestal autorizada.
Artículo 83.- El Presupuesto de Egresos del Estado establecerá previsiones de
recursos y disponibilidades presupuestales que se requieran para dar cumplimiento a
las disposiciones de esta Ley, y deberá considerar al desarrollo productivo rural como
prioridad para el Estado, por lo que destinará la mayor cantidad de recursos posibles,
para este fin.
Los periodos de ejecución de los programas y recursos se adecuaran a los ciclos
agrícolas y en su caso, a las contingencias ambientales, climatológicas o sanitarias.
Artículo 84.- La proyección de los recursos correspondientes, perseguirá los siguientes
propósitos:
I. Proporcionar a los productores certidumbre de que recibirán los apoyos que les
garanticen implementar los proyectos productivos que permitan entre otras
cosas, incrementar la rentabilidad y competitividad de sus unidades
productivas, además de una mayor capacidad de negociación al enfrentar los
compromisos mercantiles y aprovechar las oportunidades de crecimiento
derivadas de los acuerdos y tratados internacionales sobre la materia, y
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II. Que los productores estén en posibilidad de recibir los recursos previstos en
los programas de apoyos respectivos, para capitalizar sus unidades de
producción y poder desarrollar sus proyectos y acciones de modernización.
Artículo 85.- Los apoyos que se otorguen deberán orientarse, entre otros propósitos,
para:
I. La construcción y adquisición de infraestructura, maquinaria y equipo de los
productores;
II. La celebración de convenios entre industriales y productores primarios;
III. La constitución de empresas de carácter colectivo y familiar;
IV. La asociación de productores mediante la figura jurídica que más convenga a
sus intereses, siempre que se sitúe en el marco legal vigente;
V. La inversión en restauración y mejoramiento del suelo, recursos naturales y
servicios ambientales;
(REFORMADA DECRETO 110, P.O. 57, 03 AGOSTO 2019)
VI. El establecimiento de tecnologías sustentables ahorradoras de energía; y que
permitan la conservación de los recursos naturales renovables y no renovables;
además de incidir en las estrategias de mitigación y adaptación del cambio
climático; y
VII. Los demás que establezca la Secretaría, con la participación del Consejo Estatal.
Artículo 86.- La Secretaría gestionará a los productores, a través de proyectos
productivos con viabilidad financiera, técnica y social, el propiciar que se produzca de
acuerdo con el programa estatal de potencial productivo con su aptitud natural y se
despliegue una política de fomento al desarrollo rural sustentable que les permita tomar
las decisiones de producción que mejor convengan a sus intereses.
Artículo 87.- Corresponderá a la Comisión Estatal Intersecretarial y al Consejo Estatal
proponer, dar seguimiento y evaluar los programas de apoyos de capitalización para
las actividades y servicios del medio rural, participando cada entidad según su
competencia y ordenamientos normativos.
CAPÍTULO VII
DE LA INFRAESTRUCTURA HIDROAGRICOLA,
ELECTRIFICACIÓN Y CAMINOS RURALES
Artículo 88.- El Gobierno del Estado promoverá la creación, ampliación, rehabilitación,
conservación y modernización de la infraestructura hidroagrícola de la Entidad, para
mejorar y consolidar un desarrollo más productivo y competitivo de las actividades
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agropecuarias y de los agentes económicos del medio rural, con principios de
aprovechamiento de los recursos naturales en forma sustentable.
Artículo 89.- El Gobierno del Estado impulsará y mantendrá coordinación con los
gobiernos federal y municipales para la atención de las necesidades e interés de las
organizaciones de productores, de los usurarios de riego y de las comunidades,
promoviendo los programas de inversión, rehabilitación y tecnificación para la
infraestructura hidroagrícola, enfatizando la atención prioritaria a las zonas y
actividades con mayores necesidades y rezagos económica y social, así como las que
presenten mejor potencial productivo, de generación de empleos y de desarrollo de las
condiciones de vida del medio rural.
En los programas, recursos y acciones que se orienten a la infraestructura
hidroagrícola, el Gobierno del Estado fomentará la participación de la inversión privada
y social, asimismo que revistan un enfoque integral que lleven al uso racional de agua
e impulsará de manera prioritaria la modernización y tecnificación de la infraestructura
hidroagrícola.
Artículo 90.- El Gobierno del Estado impulsará la electrificación, el mejoramiento,
modernización y construcción de redes camineras en las comunidades rurales, así
como la realización de obras de conservación de suelos y agua, que permita ampliar y
consolidar estos servicios e infraestructura, básico para el desarrollo rural integral y de
actividades productivas, para lograr el bienestar social de la población del campo
colimense priorizando las comunidades y regiones más marginadas y atrasadas
económica y socialmente.
De igual forma se promoverá la construcción y mantenimiento de sistemas de
telecomunicaciones y telefonía rural, así como de sistemas de transporte de personas
y de productos, para abatir el aislamiento y la incomunicación y con ello incorporar y
detonar un mejor desarrollo productivo y social en las comunidades rurales del Estado.
CAPÍTULO VIII
DEL INCREMENTO DE LA PRODUCTIVIDAD Y LA FORMACIÓN Y
CONSOLIDACIÓN DE EMPRESAS RURALES
Artículo 91.- El Gobierno del Estado con la participación y aprobación de los consejos
estatal y municipales, atenderá prioritariamente a aquellos productores y demás sujetos
de la sociedad rural que, teniendo potencial productivo, carecen de condiciones para el
desarrollo rural sustentable, con objeto de impulsar la productividad de las unidades
económicas, capitalizar las explotaciones e implantar medidas de mejoramiento
tecnológico que hagan más eficientes, competitivas y sustentables las actividades
económicas de los productores.
(REFORMADA DECRETO 110, P.O. 57, 03 AGOSTO 2019)
Artículo 92.- Para impulsar la productividad rural, los apoyos a los productores
prioritariamente se orientarán a complementar sus capacidades económicas a fin de
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realizar inversiones para la tecnificación del riego y la reparación y adquisición de
equipos e implementos, así como la adquisición de material vegetativo mejorado para
su utilización en la producción, la implantación de agricultura bajo condiciones
controladas, el desarrollo de plantaciones, la implementación de normas sanitarias y de
inocuidad y técnicas de control biológico, el impulso a la ganadería, la adopción de
prácticas ecológicamente pertinentes y la conservación de los recursos naturales y el
fomento a las estrategias de mitigación y adaptación al cambio climático, así como la
contratación de servicios de asistencia técnica y las demás que resulten necesarias
para fomentar el desarrollo rural sustentable.
Artículo 93.- Los apoyos implementados por el Gobierno del Estado para impulsar la
productividad en la ganadería complementarán la capacidad económica de los
productores para realizar inversiones que permitan incrementar la disponibilidad de
alimento para el ganado, mediante la rehabilitación y el establecimiento de pastizales y
praderas, conservación de forrajes, la construcción, rehabilitación y modernización de
infraestructura pecuaria, el mejoramiento genético del ganado, la conservación y
elevación de la salud animal, la reparación y adquisición de equipos pecuarios, el
equipamiento para la producción lechera, la tecnificación de sistemas de reproducción,
la contratación de servicios y asistencia técnica, la tecnificación de las unidades
productivas mediante la construcción de infraestructura para el manejo del ganado y
del agua y las demás que resulten necesarias para fomentar el desarrollo pecuario.
Artículo 94.- Para impulsar la formación y consolidación de empresas rurales, los
apoyos a los que se refiere este Capítulo complementarán la capacidad económica de
los productores para realizar inversiones tales como las necesarias para: la
organización de los grupos, y su constitución en sus figuras jurídicas, la planeación
estratégica, el desarrollo de organizaciones, la compra de equipos y maquinaria, el
mejoramiento continuo, la incorporación de criterios de calidad y la implantación de
sistemas informáticos.
CAPÍTULO IX
DE LA SANIDAD AGROPECUARIA
Artículo 95.- El Gobierno del Estado fomentará un desarrollo productivo, comercial,
agropecuario y forestal, libre de plagas, enfermedades y de productos que puedan
poner en riesgo las actividades, procesos, el medio ambiente y la salud de la población,
así como el comercio de productos en los mercados local, nacional e internacional; en
este último, se promoverá la observancia y cumplimiento de las disposiciones en la
materia.
Para este propósito, participará y mantendrá estrecha coordinación con las
dependencias y organismos que norman e inciden en la sanidad agropecuaria e
inocuidad alimentaria, así como con las organizaciones y agentes de las cadenas
agropecuarias, agroindustriales y de otras actividades económicas.
En estos términos, se participará y coadyuvará en los programas, acciones y
campañas, aportando recursos según la disponibilidad presupuestaria, para que las
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dependencias y organismos estatales sean partícipes en el cumplimiento y logro de los
objetivos propuestos.
Artículo 96.- Para preservar la calidad e inocuidad de los productos agropecuarios se
estará a lo dispuesto por la Ley para el Fomento, Protección y Desarrollo Agrícola en el
Estado de Colima y la Ley de Ganadería del Estado de Colima, y demás disposiciones
aplicables en la materia.
CAPÍTULO X
DE LA COMERCIALIZACIÓN
Artículo 97.- Se promoverá y apoyará la comercialización agropecuaria y demás bienes
y servicios que se realicen en el ámbito de las regiones rurales del Estado, mediante
esquemas que permitan coordinar los esfuerzos de las diversas dependencias
estatales y federales, de los agentes de la sociedad rural y sus organizaciones
económicas, con el fin de lograr una mejor integración de la producción primaria con
los procesos de comercialización, acreditando la condición sanitaria, de calidad e
inocuidad, el carácter orgánico o sustentable de los productos y procesos productivos
y elevando la competitividad de las cadenas productivas.
Artículo 98.- El Gobierno del Estado, en coordinación con el gobierno federal y los
distintos agentes económicos que participan en las cadenas productivas, promoverán,
impulsarán y apoyarán la comercialización de los bienes y servicios que se realicen en
las regiones rurales, mediante esquemas que permitan la celebración de convenios
para instrumentar esquemas de producción por contrato, que brinden mayor
certidumbre y beneficio al productor y que a su vez aumentará la competitividad del
sector, de las empresas comercializadoras y de los mercados, permitiendo asegurar el
abasto interno, en concordancia con las normas de la materia.
Artículo 99.- La política de comercialización atenderá los siguientes propósitos:
I. Analizar y definir las redes de valor existentes en el medio rural del estado así
como y los agentes que en ellas intervienen;
II. Establecer e instrumentar reglas equitativas para el intercambio de productos
ofertados por la sociedad rural, tanto en el mercado interior como exterior;
(REFORMADA, DECRETO 94, P.O. 32, SUP. 2, 04 JUNIO 2016)
III. Fortalecer las políticas de abasto interno, como una forma de propiciar seguridad
y autosuficiencia alimentaria y de servicios en el Estado;
IV. Procurar una mayor articulación de la producción primaria con los procesos de
comercialización y transformación, así como elevar la competitividad del sector
rural y de las cadenas productivas del mismo;
V. Favorecer la relación de intercambio de los agentes de la sociedad rural;
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VI. Dar certidumbre a los productores para reactivar la producción, estimular la
productividad y estabilizar los ingresos;
VII. Inducir la conformación de la estructura productiva y el sistema de
comercialización que se requiere para garantizar el abasto alimentario local, así
como el suministro de materia prima a la industria Estatal;
VIII. Propiciar una mejor producción sustentable en el abasto de alimentos básicos;
IX. Evitar las prácticas especulativas, la concentración y el acaparamiento de los
productos agropecuarios en perjuicio de los productores y consumidores;
X. Estimular el fortalecimiento de las empresas comercializadoras y de servicios de
acopio y almacenamiento de los sectores social y privado, así como la
adquisición y venta de productos ofertados por los agentes de la sociedad rural;
XI. Inducir la formación de mecanismos de reconocimiento, en el mercado, de los
costos incrementales de la producción sustentable y los servicios ambientales; y
XII. Fortalecer el mercado interno y la competitividad de la producción nacional.
Artículo 100.- Son atribuciones de la Secretaría, en materia de comercialización:
I. Fomentar, crear, modernizar y desarrollar estrategias para la comercialización
agropecuaria, procurando la participación de los sistemas producto, uniones de
crédito, cooperativas, asociaciones de productores, banca comercial y otras
instituciones financieras, así como el desarrollo de infraestructura para la
comercialización;
II. Promover y acceder a sistemas de financiamiento para el establecimiento o
mejoramiento de los procesos de comercialización de productos y subproductos
agropecuarios, que permitan a su poseedor adicionar valor o, mantenerlos en
condiciones optimas durante el tiempo necesario hasta su consumo;
III. Coadyuvar con la autoridad federal competente para que la movilización de
productos agropecuarios en la entidad se realice con observancia de lo dispuesto
por las leyes aplicables a la materia;
IV. Promover y apoyar la comercialización agropecuaria y demás bienes y servicios
que se realicen en el ámbito de las regiones rurales, mediante esquemas que
permitan coordinar los esfuerzos de las diversas dependencias y entidades
públicas, de los agentes de la sociedad rural y sus organizaciones económicas,
con el fin de lograr una mejor integración de la producción primaria con los
procesos de comercialización, acreditando la condición sanitaria, de calidad e
inocuidad, el carácter orgánico o sustentable de los productos y procesos
productivos y elevando la competitividad de las cadenas productivas;
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V. Impulsar la formación y consolidación de las empresas comercializadoras y de
los mercados que a su vez permitan asegurar el abasto interno y aumentar la
competitividad del sector, en concordancia con las normas y tratados
internacionales aplicables en la materia; y
VI. Las demás que establezca la presente ley.
Artículo 101.- Se crea la Comisión Estatal de Impulso y Consolidación en Materia de
Comercialización de Productos del Sector Rural, como organismo público, del Poder
Ejecutivo del Estado de Colima, sectorizado a la Secretaría, la cual tendrá por objeto:
I. Promover sistemas de seguimiento a la operación de compra-venta entre los
distintos agentes de la sociedad rural, para prevenir y evitar irregularidades que
deterioren el ingreso de los productores primarios;
II. Identificar, reforzar y crear los mecanismos para la comercialización de los
productos agropecuarios, promoviendo la venta directa a las cadenas
comerciales;
III. Apoyar a los productores primarios, como agricultores, ganaderos y acuicultores,
para definir estrategias que incrementan su rentabilidad y realicen los ajustes
necesarios en sus sistemas de producción para integrarse a las cadenas
productivas, con el fin de alcanzar mayor certidumbre en la comercialización de
sus productos a largo plazo;
IV. Establecer una vinculación profesional y eficaz con los Sistemas Producto
constituidos en el Estado para que mediante acciones concertadas se impulse
la productividad y competitividad, para crear las condiciones necesarias para una
promoción y comercialización efectiva;
V. Impulsar acciones que permitan la certificación a las agroempresas, para que
participen efectiva, eficaz y competitivamente en los mercados globales;
VI. Brindar asesoría comercial, logística, financiera, fiscal y aduanera;
VII. Generar y promover estudios de mercado y proyectos de inversión, nacionales
e internacionales para proyectar nuevas áreas de negocios y mercados, así
como atraer capitales;
VIII. Estudiar, difundir y aplicar experiencias exitosas productivas y comerciales a
nivel nacional e internacional;
IX. Promover y facilitar la cultura agrocomercial de la consolidación de la venta
directa del productor al cliente, así como la agricultura por contrato;
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X. Promover la constitución, integración, consolidación y capitalización de las
empresas comercializadoras de las organizaciones de productores de los
sectores social y privado dedicadas al acopio y venta de productos ofertados por
los agentes de la sociedad rural y en especial los procesos de
acondicionamiento, diferenciación y transformación industrial que las mismas
realicen;
XI. Brindar a los productores rurales asistencia, asesoría y capacitación en
operaciones de exportación, contratación, logística y cobranza, entre otros
aspectos;
XII. Coadyuvar en la realización de estudios de mercado, para promover nacional e
internacionalmente los productos y servicios agropecuarios del Estado;
XIII. Promover la impartición de Seminarios, Talleres, Diplomados y demás eventos
que favorezcan y desarrollen capacidades en el medio, para mejorar las
condiciones de administración, negociación, así como de cosecha y
postcosecha, con el objeto de propiciar el aprovechamiento de ventajas
comparativas y competitivas que consoliden la participación de los
agroproductos y servicios colimenses en el mercado estatal, regional, nacional
e internacional;
XIV. Facilitar la gestión del financiamiento para la comercialización y actividades
inherentes;
XV. Gestionar las alianzas estratégicas estatales, regionales, nacionales e
internacionales para la promoción y la comercialización conjunta;
XVI. Apoyar la participación de agroempresas en eventos nacionales e
internacionales que tengan por objeto la promoción y comercialización de
productos agropecuarios;
XVII. Impulsar la operación de un mecanismo de promoción nacional e internacional
de una canasta de productos y servicios agropecuarios con distintivos de
acreditación de origen y calidad, sumando esfuerzos de los 3 niveles de gobierno
y de instituciones afines;
XVIII. Impulsar el desarrollo de encuentros nacionales e internacionales de
agronegocios, incluyendo foros, la promoción de productos agropecuarios así
como la exhibición de maquinaria de nuevas tecnologías;
XIX. Promover y apoyar la transferencia de nuevas tecnologías a lo largo de cada
eslabón de los Sistemas Productos;
XX. Coordinar acciones para la implantación generalizada de buenas prácticas
agrícolas y de manufactura, así como de calidad, inocuidad y bioseguridad;
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XXI. Establecer los convenios necesarios con las instituciones de educación superior
en el estado, nacionales e internacionales, para el apoyo en capacitación,
formación, investigación y desarrollo, que promueva la sustentabilidad y la
generación de nuevos e innovadores productos y servicios;
XXII. Realizar campañas promocionales del sector de los agronegocios en el Estado
para fortalecer el mercado interno y en el exterior para fomentar la diversificación
de mercados de exportación;
XXIII. Impulsar el establecimiento de una oficina de representación comercial en los
Estados Unidos de Norteamérica y, posteriormente en otros países y, de ser
necesario, otras al interior del país; a fin de participar activamente en los
mercados globales;
XXIV. Promover la entrega del Premio Anual del Agronegocio del Año, a efecto de
reconocer aquellos que se han destacado en su labor de comercialización bajo
los criterios especificados en el reglamento respectivo;
XXV. Promover de manera coordinada con el sector público y privado, diversos
eventos y encuentros que fomente la cultura de la calidad, productividad y
competitividad;
XXVI. Impulsar el uso de sistemas y tecnologías de la información para fomentar el
desarrollo de estrategias de inteligencia comercial, así como la planeación de la
producción; y
XXVII. Las demás que le sean necesarias e indispensables para el correcto
cumplimiento de los fines, objetivos y atribuciones que señala esta Ley y las que
le confieran las disposiciones legales que le sean aplicables.
Artículo 102.- El Consejo Directivo será el órgano superior de la Comisión Estatal de
Comercialización y se integrará por:
I. El titular de la Secretaría;
II. El director de comercialización y planeación de la Secretaría;
III. Un representante de la Secretaría de Fomento Económico;
IV. Un representante de la Secretaría de Finanzas y Administración;
V. Un representante de la delegación de la Sagarpa, del ramo;
VI. Un representante de la delegación de la Secretaría de Economía;
VII. Un representante por cada sistema producto por rama producción;
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VIII. Un representante de Instituciones de Educación Superior; y
IX. Un representante de los Colegios y Asociaciones de Profesionistas del sector
rural.
El cargo como integrante del Consejo Directivo será honorífico.
El Reglamento Interior que para el efecto se emita, establecerá las bases para la
organización y funcionamiento de la Comisión Estatal de Comercialización.
Artículo 103.- La Comisión Estatal de Comercialización elaborará un registro de
productores agropecuarios y posibles compradores, con el objeto de facilitar el contacto
entre ambos. Además, deberá impulsar la apertura de nuevos mercados locales,
nacionales e internacionales.
Artículo 104.- Las organizaciones de productores agropecuarios podrán formar centros
de acopio para la comercialización de sus productos de manera directa al consumidor,
asimismo, podrán celebrar convenios entre sí y con los municipios para la
comercialización local, nacional o internacional de sus productos.
Artículo 105.- El Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría, coadyuvará con los
productores agropecuarios e industriales, para establecer centros de acopio que
faciliten la comercialización de los productos o subproductos agropecuarios y fomenten
la máxima rentabilidad de la inversión en la entidad; así como celebrar convenios con
los municipios de cada región o con las demás entidades federativas a fin de lograr una
estratégica ubicación y óptimo funcionamiento de los centros de acopio, favoreciendo
en todo a los productores y consumidores fomentando la comercialización directa.
Artículo 106.- Las organizaciones de productores, en coordinación, con las
dependencias federales, estatales y municipales, manejarán procesos de difusión de
precios; costos de almacenaje y transporte; financiamientos; volúmenes ofertados y
demandados, entre otros, que le permitan al productor tomar su decisión de producción
considerando las expectativas de mercado.
Artículo 107.- En congruencia con los propósitos de la política de comercialización que
señala la Ley Federal, el Gobierno del Estado promoverá que los productores
desarrollen estructuras, esquemas e instrumentos comerciales que permitan participar
directamente en el mercado, apropiándose del valor que genera la cadena de productos
primarios.
Artículo 108.- El Consejo Estatal, en coordinación con la Comisión Estatal de
Comercialización, basándose en un estudio integral de planeación comercial
agropecuaria que tome en cuenta las condiciones de mercado imperantes para cada
ciclo y producto, definirá los productos agropecuarios elegibles de apoyo que enfrenten
dificultades en su comercialización, mismos que se propondrán para su análisis y
aprobación al Consejo Mexicano de Desarrollo Rural Sustentable y a la Comisión
Intersecretarial del ámbito federal.
Ley de Desarrollo Rural Sustentable del Estado de Colima
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Artículo 109.- Los apoyos a la comercialización serán concurrentes y complementarios
a otros programas del Gobierno Federal, los cuales podrán ir encaminados a fortalecer
las etapas previas y posteriores a la comercialización, como son la producción primaria
y la industrialización.
Artículo 110.- La Comisión Estatal de Comercialización, impulsará que se contribuya
a la competitividad y rentabilidad adecuada de las actividades y productos
agropecuarios, que de acuerdo a las circunstancias y con el sustento económico
correspondiente, se ameriten para la entidad, promoviendo ante el Gobierno Federal,
el Congreso de la Unión o cualquier otra instancia, la definición, establecimiento y
asignación de recursos dirigidos a apoyar la comercialización, pignoración, cabotaje y
demás procesos que se requieran.
De acuerdo al proceso de federalización de funciones y atribuciones, el Gobierno del
Estado en coordinación con el Gobierno Federal, a través de las instancias
competentes, instrumentará estrategias y mecanismos para la entrega oportuna y
expedita de dichos apoyos.
Artículo 111.- La Comisión Estatal de Comercialización, diseñará programas
especiales de promoción de bienes y servicios colimenses en el ámbito regional,
nacional e internacional, para promover su introducción y posicionamiento en los
mercados.
Artículo 112.- La Comisión Estatal de Comercialización, incluirá en sus programas,
acciones específicas de asesoría y diseño para el desarrollo de productos elaborados
con materias primas del campo. El desarrollo de patentes, procesos y empresas podrán
ser objeto de subsidios del gobierno del estado y de los municipios, con preferencia si
se trata de iniciativas impulsadas por productores de unidades rurales familiares,
grupos de mujeres, personas de la tercera edad y/o jóvenes del medio rural.
CAPÍTULO XI
DEL SISTEMA ESTATAL DE INFORMACIÓN DEL SECTOR RURAL
Artículo 113.- El Gobierno del Estado establecerá el Sistema Estatal de Información
para el Desarrollo Rural Sustentable, mismo que integrará una serie de subsistemas
con la información general del sector rural, en el marco de las disposiciones estatales
en materia de registros de actividades productivas, identificación de productores y de
sus unidades productivas, además de información de los programas sectoriales
concurrentes, y de los sujetos de apoyo en función de los mismos, el cual contendrá
aspectos económicos, de estadística agropecuaria, de recursos naturales, tecnología,
servicios técnicos, industrial y de servicios del sector rural.
Este sistema también integrará información nacional, estatal, municipal y de distritos de
desarrollo rural relativa a los aspectos económicos relevantes de la actividad
agropecuaria y el desarrollo rural; información de mercados en términos de oferta y
demanda, disponibilidad de productos y calidades, expectativas de producción, precios;
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45
mercados de insumos y condiciones climatológicas prevalecientes y esperadas.
Asimismo, podrá incluir la información procedente del Sistema Nacional de Información
Agraria y del Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática y otras fuentes,
conforme a los convenios que se establezcan para tal efecto.
Artículo 114.- El Gobierno del Estado, en coordinación con las dependencias y
entidades de la administración pública federal y municipales que convergen para el
cumplimiento de la presente Ley, elaborará un padrón único de organizaciones y
sujetos beneficiarios del sector rural, y promoverá la participación de los interesados,
en la elaboración del padrón único de organizaciones y sujetos beneficiarios del sector
rural, mediante la Clave Única de Registro Poblacional y en su caso, para las personas
morales, con la Clave del Registro Federal de Contribuyentes. Este padrón deberá
actualizarse cada año y será necesario estar inscrito en él para la operación de los
programas e instrumentos de fomento que establece esta Ley.
Artículo 115.- Podrán participar en el Sistema Estatal de Información todas las
instituciones y organismos públicos y privados que generen y utilicen información
pertinente para el sector rural.
Artículo 116.- Para la inscripción en el padrón único de organizaciones y sujetos
beneficiarios del sector rural, se les brindará el apoyo a través de la Secretaría y de la
Comisión Estatal Intersecretarial, conjuntado acciones con las organizaciones de
productores, los Consejos Estatal, Distritales y Municipales de Desarrollo Rural
Sustentable, y los Centros de Apoyo de Desarrollo Rural, para su inscripción oficial en
el padrón.
Artículo 117.- La información que se integre al Sistema Estatal de Información se
considera de interés público y es responsabilidad del Estado tutelar la información.
Artículo 118.- La Secretaría, a través del Sistema Estatal de Información, se encargará
de generar, compilar, sistematizar y difundir información económica, agropecuaria, de
recursos naturales, tecnológica, industrial y de servicios, con el objeto de proveer de
información oportuna a productores y actores económicos que participan en la
producción y en los mercados del sector rural, que les permita fortalecer su autonomía
en la toma de decisiones.
Artículo 119.- El Sistema Estatal de Información integrará los esfuerzos en la materia
con la participación de:
I. Sistema Nacional de Información para el Desarrollo Rural Sustentable;
II. Fundación Produce;
III. Las instituciones públicas que generen información pertinente para el sector
rural;
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46
IV. Las instituciones públicas de educación que desarrollan actividades en materia
del sector rural;
V. Las instituciones privadas de investigación y educación privadas que desarrollen
actividades en materia del sector rural;
VI. El Consejo Estatal de Ciencia y Tecnología;
VII. Las instancias de cooperación internacionales de Investigación y desarrollo
tecnológico agropecuario y agroindustrial;
VIII. Las empresas estatales, nacionales e internacionales generadoras de tecnología
agropecuaria;
IX. Las organizaciones y particulares, estatales, nacionales e internacionales,
dedicados a la investigación agropecuaria; y
X. Organismos no gubernamentales dedicados a actividades productivas en el
medio rural.
Artículo 120.- Será responsabilidad de la Secretaría coordinar los esfuerzos y acopiar
y sistematizar información de las dependencias y entidades de los gobiernos federal,
estatal y municipales que integren el Sistema Estatal de Información, considerando la
información proveniente de los siguientes temas:
I. La comercialización agropecuaria municipal, estatal, y en su caso, nacional;
II. Los estudios agropecuarios;
III. La información de comercio, estatal e internacional;
IV. La información climatológica, de los recursos naturales, áreas naturales
protegidas e hidráulica;
V. La información relativa al sector público en general;
VI. La información sobre las asociaciones, organizaciones e instituciones de los
sectores social o privado y demás agentes de la sociedad rural;
VII. Los sistemas oficiales de registro sobre tecnología, servicios técnicos y gestión;
y
VIII. La información sobre los mecanismos de cooperación con instituciones y
organismos públicos estatales, nacionales internacionales en materia de
desarrollo rural.
CAPÍTULO XII
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DE LA ORGANIZACIÓN ECONÓMICA
Y LOS SISTEMAS-PRODUCTO
(REFORMADO DECRETO 545, P.O. 71, 29 SEPTIEMBRE 2018)
Artículo 121.- El Gobierno del Estado mediante mecanismos de coordinación con la
federación y municipios, promoverá y fomentará el desarrollo del capital social en el
medio rural a través del impulso a la asociación y la organización económica y social
de los productores y demás agentes de la sociedad rural, quienes tendrán el derecho
de asociarse libre, voluntaria y democráticamente, debiendo, las organizaciones que se
integren conforme a lo anterior, ser representativas, transparentes y rendir cuentas, con
el objetivo de procurar la promoción y articulación de las cadenas de producción-
consumo para lograr una vinculación eficiente y equitativa entre los agentes del
desarrollo rural sustentable. Lo anterior, dando prioridad a los sectores de población
más débiles económica, socialmente y también a sus organizaciones, a través de:
I. Habilitación de las organizaciones de la sociedad rural para la capacitación y
difusión de los programas oficiales y otros instrumentos de política para el
campo;
II. Capacitación de cuadros técnicos y directivos;
III. Promoción de Ia organización productiva y social en todos los órdenes de la
sociedad rural;
IV. Constitución de figuras asociativas para la producción y desarrollo rural
sustentable;
V. Fortalecimiento institucional de las organizaciones productivas y sociales;
VI. Fomento a la elevación de la capacidad de interlocución, gestión y
negociación de las organizaciones del sector rural; y
VII. Las que determine Ia Comisión Estatal lntersecretarial, en coordinación con la
Comisión lntersecretarial.
Artículo 122.- El Gobierno del Estado, fomentará la identificación de las redes de valor,
el estudio de su integración y facilitará la integración de asociaciones y, organizaciones,
agroindustrias y empresas rurales, y fortalecerá las existentes, a fin de impulsar el
mejoramiento de los procesos de producción, industrialización y comercialización de
los productos agropecuarios.
Artículo 123.- La organización y asociación económica en el medio rural, tanto del
sector privado como del social deberán estar debidamente acreditas, y tendrá las
siguientes prioridades:
I. La participación de los agentes de la sociedad rural en la formulación, diseño e
instrumentación de las políticas de fomento del desarrollo rural;
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II. El establecimiento de mecanismos para la concertación y el consenso entre la
sociedad rural y los órdenes de Gobierno;
III. El fortalecimiento de la capacidad de autogestión, negociación y acceso de los
productores a los mercados, a los procesos de agregación de valor, a los apoyos
y subsidios y a la información económica y productiva;
IV. La promoción y articulación de las cadenas producción-consumo, para lograr una
vinculación eficiente y equitativa de la producción entre los actores económicos
participantes en ellas, a través de la constitución y seguimiento de los comités
estatales de sistema producto;
V. La reducción de los costos de intermediación, así como promover el acceso a
los servicios, venta de productos y adquisición de insumos;
VI. El aumento de la cobertura y calidad de los procesos de capacitación productiva,
laboral, tecnológica, empresarial y agraria, que estimule y apoye a los
productores en el proceso de desarrollo rural, promoviendo la diversificación de
las actividades económicas, la constitución y consolidación de empresas rurales
y la generación de empleo;
VII. El impulso a la integración o compactación de unidades de producción rural,
mediante programas de: reconversión productiva, de reagrupamiento de predios
y parcelas de minifundio, atendiendo las disposiciones constitucionales y la
legislación aplicable;
VIII. La promoción, mediante la participación y compromiso de las organizaciones
sociales y económicas, del mejor uso y destino de los recursos naturales para
preservar y mejorar el medio ambiente y atendiendo los criterios de
sustentabilidad previstos en esta Ley;
IX. El fortalecimiento de las unidades productivas familiares y grupos de trabajo de
las mujeres y jóvenes rurales; y
X. La asesoría y apoyo a las organizaciones del sector, en los procesos de
regularización de tenencia de la tierra ante las instancias correspondientes.
Artículo 124.- Las organizaciones no gubernamentales que realicen programas propios
del sector rural para acceder a recursos públicos, deberán sujetarse a las reglas de
operación del Programa Estatal Concurrente.
Artículo 125.- El Gobierno del Estado impulsará y promoverá la constitución, operación
y consolidación de las organizaciones del sector social y privado que participen en las
actividades económicas, proyectos productivos y de desarrollo social del medio rural,
para acceder a los recursos de programas de carácter federal y los que en el ámbito
Ley de Desarrollo Rural Sustentable del Estado de Colima
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49
estatal se canalicen a ese propósito. Los apoyos mencionados se sujetarán a las
siguientes disposiciones:
I. Se otorgarán a las organizaciones que estén vigentes y operando, conforme a la
legislación aplicable;
II. Se otorgarán en función de los programas de actividades en sus proyectos
productivos y de desarrollo social, evaluados por la instancia gubernamental que
corresponda;
III. Las organizaciones en sus diferentes órdenes presentarán, para ser objeto de
apoyo, necesidades específicas y programas de actividades en materia de
promoción de la asociación de los productores, formación de cuadros técnicos,
estudios estratégicos y fortalecimiento y consolidación institucional de la
organización, entre otras; y
IV. Las organizaciones de productores se sujetarán a las reglas de operación, que
publicará el Gobierno Federal, para el otorgamiento de los apoyos conforme se
establece en la Ley de Federal y la presente Ley.
Artículo 126.- Para los objetivos de los Sistemas-Producto que se integren en los
términos de la Ley, el Gobierno del Estado participará promoviendo el interés y
necesidades de las actividades y procesos para el desarrollo rural sustentable en la
entidad, promoviendo la participación de las organizaciones, empresas y diversos
agentes de las cadenas productivas, para lo que mantendrá coordinación con los
Gobiernos federal y de los municipios a través del Consejo Estatal.
Con el propósito de planear la producción y comercialización, el Consejo Estatal, podrá
constituir el sistema-producto que se requieran, con el objetivo de promover la
productividad y competitividad, integrando cadenas de valor con la participación
representativa de organizaciones de productores, comerciantes, industriales,
instituciones públicas y demás agentes involucrados.
(REFORMADO DECRETO 545, P.O. 71, 29 SEPTIEMBRE 2018)
Artículo 127.- Se reconocen como formas legales de organización económica y social,
las reguladas por la presente Ley, por la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, la Ley
Agraria, por la Ley de Organizaciones Ganaderas y por la Ley de Asociaciones
Agrícolas, así como las demás disposiciones legales que regulan su materia.
Artículo 128.- Los miembros de ejidos, comunidades y los pequeños propietarios
rurales en condiciones de pobreza, quienes están considerados como integrantes de
organizaciones económicas y sociales para los efectos de esta Ley, serán sujetos de
atención prioritaria de los programas de apoyo previstos en los términos de esta Ley.
Artículo 129.- El Consejo Estatal, promoverá un Programa de Fomento a la
Organización Económica del Sector Rural.
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CAPÍTULO XIII
DE LA ADMINISTRACIÓN DE RIESGOS Y SEGURO AGROPECUARIO
Artículo 130.- El Gobierno del Estado a través de la Secretaría promoverá de acuerdo
a las disposiciones federales en la materia, la utilización de los instrumentos para la
administración de riesgos, tanto de producción como de mercado.
Artículo 131.- Con el fin de facilitar el acceso de los productores al servicio de
aseguramiento y ampliar la cobertura institucional, el Consejo Estatal promoverá que
las organizaciones económicas de los productores constituyan y reglamenten el
funcionamiento de fondos de aseguramiento y esquemas mutualistas, obtengan los
apoyos conducentes para la constitución así como su involucramiento en fondos de
financiamiento, inversión y la administración de otros riesgos.
De la misma manera, se fomentará la utilización de coberturas de precios, incluyendo
tipos de cambio, en los mercados de futuros.
Artículo 132.- El Consejo Estatal promoverá los programas e instrumentos que se
definan por el Gobierno Federal para la formación de organizaciones mutualistas y
fondos de aseguramiento con funciones de autoseguro en el marco de las leyes en la
materia, con el fin de facilitar el acceso de los productores a este servicio y generalizar
su cobertura.
Así mismo, promoverá la creación de organismos especializados de los agentes del
medio rural para la administración de coberturas de precios y la prestación de servicios
especializados inherentes.
Artículo 133.- El Ejecutivo Estatal tomando en cuenta la opinión del Consejo Estatal
evaluará las contingencias climatológicas que se presenten en el Estado; solicitará
apoyos especiales de los fondos federales que existan para tales fines, aplicando
criterios de equidad social. El apoyo a los productores afectados será con el objeto de
atender los efectos negativos de las contingencias climatológicas y reincorporarlos a la
actividad productiva.
Artículo 134.- Con el objeto de reducir los índices de siniestralidad y la vulnerabilidad
de unidades productivas ante contingencias climatológicas, se establecerán programas
de reconversión productiva en las regiones de alta siniestralidad, reincorporándolos a
la actividad productiva.
Artículo 135.- El Gobierno del Estado podrá destinar recursos para la prevención de
desastres naturales que incluyan obras de conservación de suelo, agua y manejo de
avenidas de la misma. Estos apoyos estarán encaminados a fomentar los programas
de reconversión productiva.
Los apoyos que se otorguen para la reconversión productiva deberán ser considerados
en el plan estatal de desarrollo y en los programas sectoriales y deberán operar en
forma coordinada complementaria con los programas de los tres ámbitos de gobierno.
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51
CAPÍTULO XIV
DE LA SUSTENTABILIDAD DE LA PRODUCCIÓN RURAL
Artículo 136.- La sustentabilidad será criterio rector en el fomento a las actividades
productivas, a fin de lograr el manejo eficiente de los recursos naturales, su
preservación y mejoramiento, al igual que la viabilidad económica, política y cultural
mediante sistemas productivos socialmente aceptables.
(REFORMADO DECRETO 134, P.O. 63, 03 SEPTIEMBRE 2022)
Quienes hagan uso productivo de las tierras deberán seleccionar técnicas
agroecológicas y cultivos que garanticen la conservación del suelo y faciliten el
incremento de la productividad, de acuerdo con la aptitud de las tierras y las condiciones
socioeconómicas de los productores, y considerando los principios que se establecen
en el programa estatal de potencial productivo, y en el caso del uso de tierras de
pastoreo, se deberán observar las recomendaciones oficiales de los índices de
agostaderos.
(REFORMADO DECRETO 134, P.O. 63, 03 SEPTIEMBRE 2022)
Artículo 137.- El Gobierno Estatal y Municipal fomentará el uso adecuado del suelo de
acuerdo con sus características y potencial productivo, así como la tecnología
agroecológica para la conservación y mejoramiento de las tierras y el agua.
(REFORMADO DECRETO 134, P.O. 63, 03 SEPTIEMBRE 2022)
Artículo 138.- Quienes se dediquen a las actividades agrícolas deberán seleccionar
cultivos, técnicas agroecológicas y sistemas de manejo que favorezcan la integridad
física, económica y biológica de la tierra, su capacidad de infiltración hídrica, el ahorro
de agua y la protección de los acuíferos.
Las dependencias de la administración pública, dentro de su ámbito de competencia,
fomentarán la adopción de las medidas señaladas anteriormente.
El Consejo Estatal, promoverá un programa tendiente a la formación de una cultura de
cuidado del agua.
Los programas para la tecnificación del riego darán atención prioritaria a las regiones
en las que se registre sobreexplotación de los recursos hidráulicos subterráneos o
degradación de la calidad de las aguas, en correspondencia con los compromisos de
organizaciones de productores de procurar el aprovechamiento de este recurso
garantizando la sustentabilidad de la producción.
(REFORMADO DECRETO 134, P.O. 63, 03 SEPTIEMBRE 2022)
Artículo 139.- El Gobierno Estatal, a través de los programas de fomento productivo
estimulará a los prestadores de bienes y servicios para la adopción de técnicas y
tecnologías agroecológicas que optimicen el uso del agua y la energía, incrementen la
productividad sustentable y contribuyan a la mitigación y adaptación a los efectos del
cambio climático.
Ley de Desarrollo Rural Sustentable del Estado de Colima
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Artículo 140.- El Gobierno Estatal, con la participación del Consejo Estatal delimitará
las regiones de reconversión productiva que deberán atenderse de manera prioritaria
cuando la fragilidad, la degradación o sobreexplotación de los recursos naturales así lo
amerite.
(REFORMADO DECRETO 134, P.O. 63, 03 SEPTIEMBRE 2022)
Artículo 141.- El Gobierno Estatal, en coordinación con los Gobiernos federal y
municipal apoyarán de manera prioritaria a los productores de las regiones de
reconversión delimitadas, especialmente a las ubicadas en las partes altas de las
cuencas, a fin de que lleven a cabo la transformación de sus actividades productivas
con base en el óptimo uso del suelo y agua mediante prácticas agroecológicas y
agropecuarias que permitan asegurar una producción sustentable, así como la
reducción de los siniestros, la pérdida de vidas humanas y de bienes por desastres
naturales.
(REFORMADO DECRETO 134, P.O. 63, 03 SEPTIEMBRE 2022)
Artículo 142.- Las políticas y programas de fomento a la producción agropecuaria
atenderán prioritariamente el criterio agroecológico y de sustentabilidad en relación con
el aprovechamiento de los recursos naturales, ajustando a las oportunidades de
mercado, basándose en la normatividad vigente, así como los planteamientos de los
productores en cuanto a la adopción de las prácticas y tecnologías para la producción.
(REFORMADO DECRETO 134, P.O. 63, 03 SEPTIEMBRE 2022)
Artículo 143.- En atención al criterio agroecológico y de sustentabilidad, el Gobierno
del Estado en coordinación con el Gobierno Federal promoverá la reestructuración de
unidades de producción rural en el marco previsto por la legislación aplicable en la
materia, con objeto de que el tamaño de las unidades productivas resultantes, permita
una explotación rentable mediante la utilización de técnicas productivas adecuadas a
la conservación de los recursos naturales, conforme a la aptitud de los suelos y a
consideraciones de mercado.
Artículo 144.- En los procesos de reestructuración de las unidades productivas que se
promuevan en cumplimiento de lo dispuesto en este capítulo, deberán atenderse las
determinaciones establecidas en la regulación agraria relacionada con la organización
de los núcleos agrarios y los derechos de preferencia y del tanto, en la normatividad de
asentamientos humanos, equilibrio ecológico y en general en todo lo que sea aplicable.
CAPÍTULO XV
DEL LA VINCULACIÓN DEL SECTOR PRODUCTIVO
AL CENTRO ESTATAL DE JUSTICIA ALTERNATIVA
DEL ESTADO DE COLIMA
Artículo 145.- El Gobierno del Estado, a través de la Secretaría promoverá que el
sector productivo, en sus relaciones comerciales, se haga a través de contratos por
escrito, que den certidumbre y confianza a las partes y en caso de que llegaren a surgir
controversias con motivo de las relaciones comerciales, la Secretaría operará una
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53
ventanilla de vinculación al Centro Estatal de Justicia Alternativa para la solución de
controversias comerciales en materia del sector rural, en el marco de la Ley de Justicia
Alternativa del Estado de Colima, a través de los procedimientos, que la misma ley
establece.
Artículo 146.- La Secretaria, operará a través de una ventanilla de difusión los medios
alternativos de solución de conflictos previstos en la Ley de Justicia Alternativa del
Estado de Colima, con el fin de fomentar la convivencia armónica e inducir a una cultura
de paz social, solucionando los conflictos de naturaleza jurídica que surjan en la
sociedad del sector rural, a través del diálogo, mediante procedimientos basados en la
oralidad, la economía procesal y la confidencialidad, y la no obligatoriedad, la
imparcialidad, la buena fe y la equidad entre las partes, por ello el la Secretaría,
generará las condiciones para que los productores :
I. Promover entre productores de los sectores social y privado, un sistema medios
alternativos de solución de sus controversias en forma voluntaria y conforme a
las reglas de comercio para productos procedentes del campo, en el mercado
nacional e internacional, para los servicios técnicos, financieros y bienes de
producción;
II. Orientar jurídicamente a los participantes en los Sistema-Producto, en las
actividades propias del comercio;
III. Actuar como agente mediador o conciliador, para transmitir e intercambiar
propuestas entre dos o más partes y asesorar en la celebración o ajuste de
cualquier contrato o convenio de cualquier naturaleza relacionada con el sector
rural; y
IV. Actuar como árbitro, conciliador o mediador, a solicitud de las partes, en la
solución de controversias derivadas de actos, contratos, convenios de cualquier
naturaleza dentro del ámbito rural, así como las que resulten entre proveedores,
exportadores, importadores y consumidores de acuerdo con las leyes de la
materia.
CAPÍTULO XVI
DEL FINANCIAMIENTO DEL SECTOR RURAL
Artículo 147.- El Gobierno del Estado propiciará las condiciones para prever los
recursos necesarios para que se proyecten las partidas financieras para el sector
productivo rural, que constituyan un incentivo real al financiamiento rural integral
sustentable entre los agentes de la sociedad rural, la cual se deberá integrar como parte
fundamental en la política de estado vigente en esta entidad federativa.
Artículo 148.- La política que implemente el gobierno del Estado en materia del
financiamiento del sector rural, tendrá como objetivo coadyuvar en el establecimiento
de las condiciones para que todos los proyectos sustentables de los micro, pequeños y
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54
medianos empresarios del sector rural del estado cuenten con la posibilidad de tener
acceso a formas de financiamiento suficiente y oportuno.
(ADICIONADO DECRETO 110, P.O. 57, 03 AGOSTO 2019)
Tendrán preferencia los pequeños productores y agentes económicos con bajos
ingresos, las zonas del estado con menor desarrollo económico y social y con mayor
vulnerabilidad a los efectos del cambio climático, los proyectos productivos rentables o
los que sean altamente generadores de empleo y los que empleen estrategias de
mitigación y adaptación a los efectos del cambio climático.
Artículo 149.- Para cumplir con eficiencia los objetivos de promover el financiamiento
en el sector rural, se promoverá constituir un Sistema Estatal de Financiamiento Rural,
el cual deberá, dentro de sus funciones, tener una vinculación muy estrecha con las
entidades del sector público de los tres órdenes de gobierno, cuyos programas estén
relacionados con el sector rural, así como con los diferentes oferentes del
financiamiento que tienen participación en el Estado, como son entre otros:
I. La Banca múltiple;
II. La Banca de desarrollo;
III. Las Entidades de ahorro y crédito popular; y
IV. Los intermediarios financieros no bancarios.
El Sistema Estatal de Financiamiento Rural, será dependiente de la Secretaría y
concentrará sus funciones en la gestión con las instituciones e intermediarios
financieros bancarios y no bancarios.
Artículo 150.- El Ejecutivo del Estado, promoverá la constitución de un fideicomiso
público con las entidades financieras vinculadas al sector rural para el apoyo a
programas de financiamiento al sector rural productivo para el desarrollo rural
sustentable del Estado.
Artículo 151.- El Sistema Estatal de Financiamiento Rural, será presidido por el Titular
del Poder Ejecutivo del Estado, y estará integrado con las dependencias y organismos
del Gobierno Estatal que inciden en el sector rural en materia de financiamiento, para
fines de planear, acordar y evaluar los programas y acciones que de manera
concurrente que se establezcan para el desarrollo rural, acorde a lo que señalan las
leyes federales y estatales en la materia.
Artículo 152.- El Sistema Estatal de Financiamiento Rural, está integrado por los
distintos organismos públicos, privados, sociales y no gubernamentales que participen
con recursos para el financiamiento de actividades económicas en el medio rural del
Estado.
Ley de Desarrollo Rural Sustentable del Estado de Colima
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55
Artículo 153.- La Secretaría, es la responsable de promover la participación de los
distintos organismos, públicos, privados, sociales y no gubernamentales con
financiamiento para las distintas actividades económicas que fomenten el desarrollo
rural dentro del Estado y las demás atribuciones que la presente Ley le asigne.
Artículo 154.- Los órganos de decisión que regirán, la vida interna y operativa del
Sistema Estatal de Financiamiento Rural, será la Secretaría y la Comisión
Intersecretarial, y conforme a sus disposiciones reglamentarias que para tal efecto se
emitan.
CAPÍTULO XVII
DE LA CONTRALORÍA SOCIAL
Artículo 155.- En el ámbito estatal, se crea la Contraloría Social, la cual estará
coordinada por la Secretaría y se integrará por el Presidente de la Comisión de
Desarrollo Rural, Fomento Agropecuario y Pesquero del Honorable Congreso del
Estado, así como por los representantes de las organizaciones productivas rurales, la
cual tendrá como principal objetivo el seguimiento y la evaluación permanente de los
programas autorizados en apoyo al campo, así como del cumplimiento de las acciones
de instrumentación a cargo de las organizaciones de productores.
Artículo 156.- Por cada proyecto o programa en que se involucren recursos del erario
público, se integrarán comités de contraloría social con al menos tres integrantes de los
beneficiarios y con intervención de la Contraloría Social Estatal cuando la primera de
estas lo considere necesario y conforme al reglamento que se emita para tal efecto.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en
el Periódico Oficial “El Estado de Colima”.
SEGUNDO. El Ejecutivo del Estado expedirá dentro de los 180 días naturales
siguientes a la entrada en vigor de esta Ley, el reglamento que previene este cuerpo
normativo y las demás disposiciones administrativas necesarias. Así mismo,
establecerá las adecuaciones de carácter orgánico, estructural, funcional y
presupuestario para su debido cumplimiento, debiéndose limitar al techo financiero
asignado a la Secretaría de Desarrollo Rural para el siguiente ejercicio fiscal al de la
publicación esta Ley y subsecuentes.
TERCERO. La constitución de la Comisión Estatal Intersecretarial para el Desarrollo
Rural Sustentable, se llevará a cabo dentro de un plazo de 90 días naturales siguientes
a partir de la publicación de esta Ley en el Periódico Oficial “El Estado de Colima”.
CUARTO. El Ejecutivo del Estado expedirá el Programa Estatal Concurrente, para el
siguiente ejercicio fiscal, posterior a la entrada en vigor de la presente Ley.
Ley de Desarrollo Rural Sustentable del Estado de Colima
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QUINTO.- Se abroga el Decreto que crea el Centro de Agronegocios de Colima,
publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Colima”, con fecha 21 de enero del año
2006.
SEXTO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a esta Ley.
El Gobernador del Estado dispondrá se publique, circule y observe.”
Dado en el Recinto Oficial del Poder Legislativo, a los cuatro días del mes de diciembre
del año dos mil trece.
C. JOSÉ ANTONIO OROZCO SANDOVAL, DIPUTADO PRESIDENTE. Rúbrica. C.
FRANCIS ANEL BUENO SÁNCHEZ, DIPUTADA SECRETARIA. Rúbrica. C. ORLANDO
LINO CASTELLANOS, DIPUTADO SECRETARIO. Rúbrica.
Por lo tanto mando se imprima, publique, circule y observe.
Dado en Palacio de Gobierno, el día 05 cinco del mes de Diciembre del año 2013 dos mil
trece.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE COLIMA, LIC. MARIO
ANGUIANO MORENO. Rúbrica.
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO, LIC. ROGELIO HUMBERTO RUEDA
SÁNCHEZ. Rúbrica. EL SECRETARIO DE DESARROLLO RURAL, ING. ADALBERTO
ZAMARRONI CISNEROS. Rúbrica.
N. DEL E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS TRANSITORIOS QUE REFORMAN
EL PRESENTE ORDENAMIENTO.
DECRETO TRANSITORIO PUBLICACIÓN
DECRETO 94 PRIMERO.- El presente
decreto entrará en vigor al día
siguiente a su publicación en
el Periódico Oficial "El Estado
de Colima".
SEGUNDO.- Queda derogada
cualquier disposición que
contravenga el presente
decreto.
P.O. 32, SUP. 2, 04
JUNIO 2016
DECRETO 545 ÚNICO.- El Presente Decreto
entrará en vigor al día
siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial “El
Estado de Colima”.
P.O. 71, 29
SEPTIEMBRE 2018
DECRETO 110 ÚNICO.- El presente Decreto
entrará en vigor al día
P.O. 57, 03 AGOSTO
2019.
Ley de Desarrollo Rural Sustentable del Estado de Colima
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57
siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial “El
Estado de Colima”.
DECRETO 134 ÚNICO. El presente decreto
entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial “El Estado
de Colima”.
P.O. 63, 03
SEPTIEMBRE 2022
DECRETO 482
Se reforma la fracción
XVIII del artículo 16 de la
Ley de Desarrollo Rural
Sustentable del Estado
de Colima
ÚNICO.- El presente Decreto
entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial “El Estado
de Colima”.
P.O. 77, 31 AGOSTO
2024