Ley de Desarrollo Social para el Estado de Colima
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ULTIMA REFORMA DECRETO 148, P.O. No. 79, 02 NOVIEMBRE 2019.
Ley publicada en el Periódico Oficial “El Estado de Colima” P.O. 30, Sup. 4, 19 de
julio de 2008.
DECRETO No. 338
LEY DE DESARROLLO SOCIAL PARA EL ESTADO DE COLIMA
JESÚS SILVERIO CAVAZOS CEBALLOS, Gobernador Constitucional del Estado
Libre y Soberano de Colima, a sus habitantes sabed:
Que el H. Congreso del Estado me ha dirigido para su publicación el siguiente:
D E C R E T O
EL HONORABLE CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE COLIMA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE
CONFIERE LOS ARTICULOS 33 FRACCION XLIII, Y 39 DE LA CONSTITUCIÓN
POLÍTICA LOCAL, EN NOMBRE DEL PUEBLO, Y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Que mediante oficio número 2445/08 de fecha 30 de abril de 2008, los
Diputados Secretarios del H. Congreso del Estado, turnaron a la Comisión de
Estudios Legislativos y Puntos Constitucionales, la Iniciativa de Ley con Proyecto de
Decreto presentada por el Diputado Luis Gaitán Cabrera y demás Integrantes del
Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, así como el Diputado
del Verde Ecologista de México, relativa a la Ley de Desarrollo Social para el Estado
de Colima, la cual dentro de su exposición de motivos señala textualmente que:
El desarrollo social es parte fundamental para garantizar el mejoramiento de la
calidad de vida de las personas. No hay desarrollo sostenible sin justicia social
y equidad. El tema de desarrollo social, en el mundo, es sumamente sensible,
toda vez que se plasman en el ámbito social profundas desigualdades y se
ensombrece más el panorama con los elevados niveles de pobreza y
marginación, que no siempre tienen que ver con el desarrollo o el
subdesarrollo, aun cuando es más visible en las sociedad en esta última
condición. Esta situación de desigualdad y exclusión, combinada con las
secuelas sociales resultado de las crisis económicas han dejado un profundo
deterioro en el tejido social, en todos los países.
Ahora bien, la pobreza o la desigualdad no son realidades naturales que
existan de un modo fatal; por el contrario, se trata de realidades que son
causadas por una organización social y una política defectuosa e ineficaz. Por
lo mismo, es preciso, que las políticas públicas y los programas de desarrollo
social no pierdan de vista que la función subsidiaria del estado ha de ejercerse
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con oportunidad, eficiencia, equidad, participación y eficacia. Así, con una
actitud decidida se puede revertir a mediano y largo plazo, las realidades que
han sido distorsionadas y reducir la brecha de la pobreza, desigualdad y
marginación.
Los problemas que más lastiman a cualquier sociedad, sin duda alguna, es el
de la pobreza y la consecuente marginación es de los más lacerantes, ya que
no se reduce al problema de las carencias económicas que afligen a quienes
las puedan padecer, sino que entrañan, entre otras cosas, el debilitamiento del
ejercicio pleno de su calidad como seres humanos. A quienes no tienen
satisfechas sus necesidades básicas, hay quienes los consideran como
económicamente débiles, porque permanecen marginados del ejercicio pleno
que les otorga la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en
el caso específico, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Colima y las leyes que de ellas emanan.
De tal suerte que la complejidad alcanzada por la sociedad mundial, nacional y
local, la diversificación de los intereses y los elevados grados de
heterogeneidad y desigualdad existentes hacen necesario avanzar hacia una
nueva agenda social, considerando una mayor diversidad de planos, para ir
más allá del objetivo de superar la pobreza. Por lo tanto, la intención de la
iniciativa es posicionarla en el concepto más actualizado de derechos
sociales, incorporando un enfoque de desarrollo humano, buscando también
alcanzar una seguridad social integral.
Si el desarrollo social es un proceso de mejoramiento de la calidad de vida de
la sociedad en su conjunto; no lo podemos considerar como una meta a la
cual hay que aspirar a llegar y enseguida mantenernos; debemos de ver el
desarrollo social como un camino que se recorre siempre, día tras día,
tomando en consideración que los seres humanos tendremos siempre la
posibilidad de aspirar a ser mejores y de estar mejor. Por lo tanto, si un
proceso de mejoramiento de la calidad de vida, de todos los que integramos la
sociedad, vale poco si no se establece como un parámetro de deseo de
superarse en forma constante.
Los legisladores de la fracción Priista, presentamos esta iniciativa, con la
finalidad de hacerle frente a cualquier situación social que presente problema,
buscando una solución a la misma, dando curso a acciones de las
instituciones públicas para articular los esfuerzos de las tres esferas del
gobierno; así como de las organizaciones sociales, buscando establecer
procesos que procuren mediar y conciliar los diversos intereses de la
sociedad.
El desarrollo social debe construirse como un proceso de relaciones integrales
que cubra todos los aspectos que conciernen al mejoramiento de la calidad de
vida, permitiendo satisfacer las necesidades auténticas de los individuos,
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mediante la utilización racional, es decir sostenida de los recursos y los
sistemas naturales.
El interés fundamental de los legisladores es que no existan grupos de la
sociedad viviendo en condiciones de marginalidad, y si los hay, buscar las
condiciones más favorables para que puedan acceder en primer término a los
sistemas de educación, y a la satisfacción de las necesidades de
sobrevivencia en términos de alimento, vivienda, vestido, salud y seguridad, y
en un segundo momento instarlas a la participación social activa, para que se
incorporen a un proceso de vida que les permita contar con alternativas u
opciones para poder aspirar a las siguientes finalidades: a) la búsqueda del
conocimiento, por medio de la capacitación; b) la posibilidad de tener una vida
prolongada y saludable; y c) tener acceso a los recursos que le permitan un
aceptable nivel de vida, porque a partir de lo mencionado se derivan muchas
otras.
Bien es cierto, que el desarrollo social, implica superar en primer término la
pobreza, pero no se reduce solo a la implicación de la posesión económica,
porque el desarrollo de los seres humanos incluye cuando menos dos facetas
complementarias, siendo una de ellas la formación de capacidades humanas,
y la otra, que esas capacidades puedan ser ejercidas en las diferentes esferas
de la vida, como son la económica, social, cultural o política; y es ahí a donde
debemos aspirar que el conjunto de la población del Estado de Colima llegue.
El desarrollo social se nos presenta como un desafío, y aun cuando sabemos
que todas las sociedades enfrentan en mayor o menor grado los problemas de
desempleo, fragmentación social y pobreza persistente, tenemos la confianza
que se les puede hacer frente de manera efectiva si los tres niveles de
gobierno, cumplen cada uno en su ámbito con sus responsabilidades para
evitar, la migración forzosa, el uso indebido de drogas, la delincuencia
organizada y la propagación de cualquier tipo de enfermedad.
La sociedad colimense tiene una buena calidad de vida, pero siempre
debemos aspirar a mejorarla, estadío que lograremos, porque los seres
humanos que la integramos aspiramos y actuamos dentro de un marco de
paz, libertad, justicia, democracia, equidad, tolerancia y solidaridad, en todos
los sentidos, en cuanto tenemos amplias y constantes posibilidades de
satisfacer las necesidades y desplegar todas nuestras potencialidades con
miras a lograr un mejoramiento y realización personal; sin embargo, no
cerramos los ojos ante la evidencia de un número de personas de nuestra
comunidad que viven en la pobreza, y es la razón por la cual impulsamos esta
iniciativa, buscando por todos los medios reducir ese margen de exclusión y
marginalidad en la que se encuentran.
Presentar iniciativas de ley y llevarlas al seno del Congreso es una
responsabilidad política impostergable, porque de esa suerte participamos en
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la construcción de un orden jurídico, buscando que nuestras normas tengan
una vigencia real, tendiendo a la correspondencia de su formalidad con la
práctica y la eficacia social.
SEGUNDO.- Que mediante oficio número 2447/08 de fecha 30 de abril de 2008, los
Diputados Secretarios del H. Congreso del Estado, turnaron a la Comisión de
Estudios Legislativos y Puntos Constitucionales, la Iniciativa de Ley con Proyecto de
Decreto presentada por la Diputada Gabriela de la Paz Sevilla Blanco y demás
Diputados Integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, relativa
a Ley de Desarrollo Social del Estado de Colima, la que en su punto expositivo
señala que:
Recordando a la Declaración Universal de los Derechos Humanos de que sólo
puede realizarse el ideal del ser humano libre, exento de exclusión y de
miseria, si se crean condiciones que permitan a cada persona gozar de sus
derechos económicos, sociales y culturales, tanto como de sus derechos
civiles y políticos.
Reconociendo que el Desarrollo Social es un proceso de mejoramiento
progresivo de la calidad de vida de las personas mediante la satisfacción de
sus necesidades básicas y la superación de condiciones de inseguridad,
marginalidad, pobreza o exclusión social y cuyo afianzamiento contribuye a
garantizar los derechos sociales.
Aceptando que los derechos sociales son derechos fundamentales que no
nacen por concesión del Estado, ni de la ley, sino que tienen como
fundamento los atributos de la persona humana que justifican su protección
por parte de los poderes públicos, los cuales tienen como finalidades
esenciales la defensa y el desarrollo de la persona, el respeto de su dignidad,
la construcción de una sociedad justa y la promoción del bien común.
Señalando que junto con la responsabilidad oficial que tienen los poderes
públicos en el desarrollo social también los sectores privados tienen el deber
de contribuir a preservar los derechos sociales en la medida de sus
posibilidades y de participar en la elaboración y apoyo de políticas
compensatorias que contribuyan al desarrollo de personas o grupos en
situación de riesgo o vulnerabilidad.
Advirtiendo que para lograr la satisfacción de los derechos sociales no basta
con tenerlos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales,
sino que además se hace necesario contar con instrumentos jurídicos locales
que prevean las formas y los mecanismos para materializarlos atendiendo a
las características propias de cada región y de cada entidad.
Considerando que desde el 20 de enero del 2004 se encuentra vigente a nivel
federal la Ley General de Desarrollo Social, estableciéndose en ella las bases
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y reglas a las que habrá de sujetarse la Política Nacional y el Sistema
Nacional de Desarrollo Social, aspectos en donde destaca la participación de
Estados y Municipios, a quienes se les confieren importantes atribuciones que
es necesario regular y desarrollar en el ámbito particular de nuestra entidad
federativa.
Reconociendo que en Colima aún no existe un marco jurídico para la
articulación eficaz de políticas públicas de desarrollo social, así como para la
implementación ordenada e imparcial de programas y acciones sociales que
contribuya al mejoramiento progresivo de la calidad de vida de las personas.
Buscando establecer un marco jurídico especializado que con coherencia y
método contribuya a garantizar el cumplimiento de los derechos y deberes
sociales, asegurando el acceso de toda persona a los beneficios del desarrollo
social en nuestro estado.
TERCERO.- Que esta Comisión a efecto de llevar a cabo el análisis correspondiente
respecto a las iniciativas sujetas a estudio, llevó a acabo un foro de consulta, reunión
que se llevó a cabo en la sala de juntas “Francisco J. Mújica” de esta Soberanía, a
efecto de recabar opiniones del proyecto, habiendo asistido las siguientes
personalidades: los Diputados Enrique Michel Ruiz y Humberto Cabrera Dueñas;
Ferdinando Martínez Valencia, Delegado de la Secretaría de Desarrollo Social en el
Estado; de la misma Secretaría, Silvia Cayetano Martínez y Celia Eunice Iglesias
Muñiz; Juan José Sevilla Solórzano Secretario de Desarrollo Social del Gobierno del
Estado; de la misma Secretaría, Elsy Fabiola Bejarano Pizano, y Cuauhtémoc Gaitán
Cabrera; Alfonso Nungaray Camacho, de la Secretaría de Desarrollo Social Fondo
Colima; Licenciado José Ignacio Peralta Sánchez, Secretario de la Secretaría de
Fomento Económico de la Dirección Jurídica de la misma Secretaría el Licenciado
Manuel Sepúlveda; Ignacio Zamora Betancourt, de la Secretaría de Plantación del
Gobierno del Estado; Jessica Ramírez Fernández, de la Coordinación de Planeación,
Evaluación y Seguimiento del OS; Alfonso Acuña representante de la Universidad
Autónoma del Pacífico; del Honorable Ayuntamiento de Ixtlahuacán, Colima, Bertha
Eudave Cervantes, Gemma Bueno Castillo y Zoila Virgen; Licenciado Sabino Hermilo
Flores Arias, en representación del Honorable Ayuntamiento de la ciudad de
Tecomán, Colima; Soila Avalos Solís del Honorable. Ayuntamiento de Cuauhtémoc;
Refugio Cedillo Arteaga del Partido del Trabajo; Licenciado Andrés Gerardo García
Noriega, Asesor Jurídico de la fracción parlamentaria del Partido Acción Nacional.
Los participantes del foro de consulta emitieron sus opiniones tanto en forma verbal
como por escrito, de las cuales la Comisión dictaminadora retomó aportándolas para
enriquecer la Ley que hoy se dictamina.
Esta Comisión dictaminadora coincide con todos y cada uno de los motivos y
argumentos esgrimidos por los autores de las iniciativas que ahora se dictaminan,
pues efectivamente el desarrollo social es un derecho que todo individuo tiene y que
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precisamente el Estado en sus tres niveles y ordenes de gobierno debe garantizar a
la luz de la transparencia y rendición de cuentas.
La salud; la educación; la alimentación; la nutrición adecuada; la vivienda digna y
decorosa; un medio ambiente sano y seguro; el trabajo y la seguridad social; la
equidad; la igualdad; la organización social; el desarrollo comunitario; el agua
potable, drenaje y electricidad; el sano esparcimiento; la asistencia social; el uso de
las vías de comunicación y transporte; la posesión y usufructo de la tierra por los
núcleos de población ejidales y comunales; el apoyo a la producción y productividad
del sector social de la economía; la justa distribución del ingreso y la riqueza; y todas
aquellas que garanticen una mejor condición y nivel de vida, son de manera
enunciativa mas no limitativa, los derechos como formas para un mejor y pleno
desarrollo social que prevé la Ley y que esta Comisión dictaminadora somete a su
consideración a efectos de hacerla realidad.
A ésta Comisión le queda claro la importancia del tema del desarrollo social, pues
como individuos integrantes de una sociedad consideramos el mismo de vital
trascendencia al ser estos una gama de derechos garantizados por el Estado
a fin de mejorar las condiciones y niveles de vida, y que mejor que a través de este
instrumento jurídico que dota a la sociedad de los mecanismos para su cumplimiento,
otorgamiento y respeto.
Cabe destacar que la Constitución Mexicana de 1917 es la primera que contiene una
nueva orientación del socialismo democrático, cual ajustándose sabiamente a
nuestra idiosincrasia, a nuestras tradiciones y a nuestros problemas, ha encausado
la vida misma del Estado hacia parámetros dentro de la justicia social; ya en la
Constitución aparecen mencionadas las garantías sociales, lo cual significa una
innovación en leyes de este género, sin duda una de las conquistas más valiosas
que obtuvimos del movimiento social de la Revolución Mexicana, cuyos ideales
quedaron consagrados en nuestra Ley Suprema.
Para tener un gobierno exitoso se requiere contar con un eficaz instrumento de
navegación que indique el camino a seguir para la consecución de los grandes
propósitos del Estado, que permita orientar la gestión gubernamental a soluciones
directas de la problemática del Estado, evitando así que se generen proyectos de
manera espontánea y lograr que éstos obedezcan a la solución del origen de los
problemas.
Si bien, antes de la iniciativa que se dictamina, nuestro Estado no tenía una Ley para
promover, proteger y garantizar el ejercicio de los derechos sociales de los
colimenses a pesar de estar plasmados en la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Colima; en cada Gobierno Estatal se contempla un programa de
desarrollo social enfocado al cuidado y las necesidades de la sociedad, plasmados
en el Plan Estatal de Desarrollo del Gobierno del Estado, en el que se basan las
decisiones de éste.
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El desarrollo social debe entenderse como un proceso de mejoramiento de la calidad
de vida de la sociedad, a través de la implantación de mecanismos y acciones de
políticas públicas que generen las condiciones para la integración plena de
individuos, grupos y sectores de la sociedad, con el fin de mejorar integral y
sustentablemente sus capacidades productivas, así como garantizar plenamente los
derechos consagrados en nuestra Constitución Política; todo lo anterior con el
propósito de erradicar la desigualdad social que impera en nuestro país.
Invocar el desarrollo social como un derecho, guarda sin lugar a dudas un significado
trascendente, fundamentalmente cuando dicha normatividad tiene como epicentro la
supervivencia humana.
La Ley General de Desarrollo Social tiene como objetivo primordial garantizar el
pleno ejercicio de los derechos sociales consagrados en la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos y la particular del Estado; promover proteger y
garantizar el pleno ejercicio de los derechos sociales de toda la población, mediante
una política integral de desarrollo social. Asimismo, establece una distribución y
concurrencia de competencias entre los tres ámbitos de gobierno.
Por ultimo, este ordenamiento consta de un total de 196 artículos, englobados en
once Títulos divido en veintiocho Capítulos y siete artículos transitorios. Siendo
estos: Título Primero que contempla un Capítulo Único denominado “De las
Disposiciones Generales”. El Título Segundo se denomina “De los Derechos Sociales
y de los Beneficiarios”, que contiene dos Capítulos denominados “De los Derechos
Sociales” y “De los Beneficiarios”. El Título Tercero se denomina “De la
Competencia”, y se integra por un Capítulo Único. El Título Cuarto se denomina “De
La Política Estatal de Desarrollo Social”, y se divide en cuatro Capítulos
denominados “De la Política Estatal y Municipal de Desarrollo Social”, “De la
Ejecución”, “De las Zonas de Atención Prioritaria, y “De las Definiciones y Medición
de Pobreza, Marginación y Desarrollo Humano”. El Título Quinto se denomina “De la
Planeación para el Desarrollo Social en el Estado”, y se divide en cuatro C
denominados “De la Planeación y Programación” “De la Difusión de los Programas
de Desarrollo Social”, “Del Financiamiento y Gasto” y “De la Asistencia Social”, por
su parte el Título Sexto se denomina “Del Fomento al Desarrollo Social”, y contiene
tres Capítulos denominados “Del Fomento a las Actividades Productivas de Beneficio
Social”, “Del Fondo de Contingencia Social”, “Del Fomento del Sector Social de la
Economía”. El Título Séptimo denominado “Del Sistema Estatal de Desarrollo Social”
se divide en tres Capítulos llamados “Del Objeto, Integración y Coordinación”, “De
los Convenios para el Desarrollo Social entre el Estado y los Municipios” y “De La
Comisión de Evaluación”. El Título Octavo “De la Participación Social, contiene cinco
Capítulos denominados “De La Participación y Organización Social”, “El Registro de
Organizaciones para el Desarrollo Social”, “De la Participación de la Sociedad
Organizada en el Manejo o Administración de Recursos Públicos”, “De la Denuncia
Ciudadana”, y “De La Contraloría Social”, El Título Noveno denominado “Del Padrón
de Beneficiarios de Programas de Desarrollo Social” cuenta con un Capítulo Único.
El Título Decimo se denomina” De la Evolución de la Política de Desarrollo Social”, y
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contiene dos Capítulos los cuales se llaman “De la Evaluación y “Objetivo de la
Evaluación” y el Título Undécimo denominado “De las Infracciones, Sanciones y
Medios de Defensa”, consta de dos Capítulos siendo “Infracciones y Sanciones” y
“De los Medios de Defensa”.
Por lo anteriormente expuesto se expide el siguiente
D E C R E T O No. 338
“ARTICULO UNICO.- Se aprueba la Ley de Desarrollo Social para el Estado de
Colima, para quedar en los siguientes términos:
LEY DE DESARROLLO SOCIAL PARA EL ESTADO DE COLIMA.
TÍTULO PRIMERO.
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES.
CAPÍTULO ÚNICO.
Artículo 1.- La presente Ley es de orden público e interés social, de observancia
general en todo el Estado de Colima y tiene por objeto promover, proteger y
garantizar el pleno ejercicio de los derechos sociales de los habitantes de la Entidad,
consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la propia
del Estado Libre y Soberano de Colima, mediante una Política Estatal de Desarrollo
Social orientada a:
I.- Cumplir con la responsabilidad social del Estado y Municipios, asumiendo
plenamente las obligaciones constitucionales en materia de desarrollo social, a
efecto de garantizar el pleno goce de sus derechos sociales universales;
II.- Generar las condiciones que aseguren el desarrollo social y el pleno disfrute de
los derechos sociales;
III.- Garantizar el derecho igualitario e incondicional de toda persona al desarrollo
social y el acceso a sus programas;
IV.- Combatir con eficiencia la pobreza, la marginación y la exclusión social;
V.- Implementar acciones que busquen la plena equidad social para todos los grupos
excluidos, en condiciones de subordinación o discriminación por razones de su
condición socioeconómica, edad, sexo, pertenencia étnica o racial, características
físicas, preferencia sexual, origen nacional, práctica religiosa o cualquier otra;
VI.- Establecer las bases para un desarrollo social integral, garantizando la
evaluación del impacto de los programas de desarrollo social;
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VII.- Garantizar la inclusión social y determinar las bases para la promoción y
participación social organizada y para su vinculación con los programas, estrategias
y recursos gubernamentales para el desarrollo social, y
VIII.- Asegurar la transparencia y la rendición de cuentas en la ejecución de los
programas y aplicación de los recursos para el desarrollo social a través de
mecanismos de supervisión, verificación, control y acceso a la información pública.
Artículo 2.- Son fines de la presente Ley, establecer:
I.- Las obligaciones del Ejecutivo Estatal, de las dependencias y entidades de la
administración pública estatal y municipal en materia de desarrollo social y humano;
II.- Las bases para la planeación, organización, ejecución, control y evaluación de la
política estatal de desarrollo social y humano, de acuerdo a lineamientos generales
de la política nacional en la materia;
III.- El Sistema Estatal de Desarrollo Social;
IV.- Los derechos y obligaciones de los beneficiarios del desarrollo social y humano;
V.- Las bases para fomentar y consolidar la organización y participación de los
sectores sociales y de la ciudadanía en general en las políticas de desarrollo social y
humano;
VI.- La competencia del Estado y los Municipios en materia de desarrollo social y
humano, y
VII.- Regular y garantizar el derecho a la igualdad de género entre mujeres y
hombres, estableciendo los lineamientos y mecanismos institucionales que orienten
al Estado y los Municipios hacia el cumplimiento de la igualdad sustantiva en el
ámbito del desarrollo social y humano.
Artículo 3.- Las premisas de los aspectos del Desarrollo Social son:
I.- Satisfacer las necesidades materiales básicas de la población, esencialmente en
los ámbitos de alimentación, salud, educación, vivienda, medio ambiente sano,
trabajo, seguridad social e infraestructura social;
II.- Erradicar la inequidad social derivada de condiciones de sexo, edad, origen
étnico, religioso, orientación sexual o condición física, respetando la pluralidad y
diversidad;
III.- Lograr la integración o reintegración social de los grupos de población excluídos
de los ámbitos de Desarrollo Social, la familia o la comunidad;
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IV.- Otorgar oportunidades de desarrollo para todas las personas
independientemente de su condición social o económica, sexo, edad, capacidad
física, orientación sexual y religiosa u origen étnico;
V.- Ofrecer servicios sociales adecuados a las necesidades de la población en su
ámbito familiar y comunitario, que sean suficientes y de calidad; y
VI.- El fomento a las propuestas de la población organizada para el incremento de
sus capacidades de producción y organización, de participación y gestión
corresponsable, así como de su influencia en las políticas de desarrollo social y su
contribución a las innovaciones en este campo, a fin de asegurar la sustentabilidad
de las acciones que se emprendan.
Artículo 4.- Para los efectos de esta ley se entiende por desarrollo social el proceso
que sigue la sociedad para el ejercicio de los derechos sociales con cualquiera de los
siguientes objetivos:
I.- El fortalecimiento de las capacidades humanas, materiales y organizativas de los
individuos y los sectores sociales y, en particular, aquellos individuos o sectores en
desventaja, a fin de que puedan valerse por sí mismos, elevar la calidad de vida de
sus familias y participar de manera corresponsable en la solución de sus propios
problemas y de la sociedad en su conjunto con el respaldo del Estado;
II.- La asistencia social que protege y atiende a las personas que carecen de las
capacidades físicas, mentales o económicas, personales o familiares, suficientes
para su propia manutención y cuidado, en tanto que recuperan dichas capacidades
para incorporarse a una vida plena;
III.- El desarrollo económico con sentido social de las regiones, municipios y sectores
productivos rezagados, incluyendo la creación de infraestructura estratégica y de las
condiciones que favorezcan la producción y distribución de riqueza, así como la
generación de empleos; y
IV.- La seguridad social que protege la salud y el bienestar de los trabajadores
asegurados y sus familias conforme a las leyes respectivas.
Artículo 5.- Toda persona en el Estado de Colima tiene derecho a un desarrollo social
integral recibiendo los beneficios consecuentes en forma de mejor calidad de vida.
Artículo 6.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
I.- Comisión de Evaluación: La Comisión Estatal de Evaluación del Desarrollo Social
de Colima;
II.- Comisión Estatal: La Comisión Estatal para el Desarrollo Social del Estado de
Colima;
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III.- Consejo Consultivo: Consejo Consultivo para el Desarrollo Social del Estado de
Colima;
IV.- Comité Técnico: Comité Técnico de la Comisión Estatal para el Desarrollo Social
del Estado de Colima;
V.- COPLADECOL: El Comité de Planeación para el Desarrollo del Estado de
Colima;
VI.- COPLADEMUN: El Comité de Planeación para el Desarrollo que se instituya en
cada Municipio del Estado;
VII.- Ley: La presente Ley;
VIII.- Organizaciones para el Desarrollo Social: Agrupaciones civiles y sociales,
legalmente constituídas, en las que participan personas o grupos sociales con el
propósito de realizar actividades relacionadas con el desarrollo social;
IX.- Padrón: Relación oficial que incluye a las personas atendidas por los programas
federales, estatales y municipales de Desarrollo Social y Humano, cuyo perfil
socioeconómico se establece en la normatividad correspondiente;
X.- Plan Estatal: El Plan Estatal de Desarrollo;
XI.- Planes Municipales: El Plan Municipal de Desarrollo, que se instituya en cada
uno de los Municipios del Estado;
XII.- Pobreza: A la carencia de lo necesario para el sustento de la vida y la
satisfacción de las necesidades básicas, como una alimentación adecuada, el
mantenimiento de la salud, una vivienda apropiada al tamaño de la familia, educación
básica, recreación y cultura, vestido, servicios y tiempo libre, originadas por la baja
capacidad de ingreso o condiciones de desigualdad, dependencia, explotación o falta
de desarrollo de las capacidades o de bienestar;
XIII.- Política Pública: Conjunto de estrategias, programas y acciones de gobierno y
de la sociedad que, de manera integral y con una visión común, articulan procesos
que potencien y garanticen el bienestar y calidad de vida para la sociedad;
XIV.- Políticas compensatorias y asistenciales: Las acciones del Estado orientadas a
beneficiar a una persona o grupo social determinado para lograr equipararlo en
oportunidades y permitir su acceso a niveles mínimos de bienestar;
XV.- Política Estatal de Desarrollo Social: La que realiza la Entidad y está destinada
al conjunto de los habitantes de Colima con el propósito de construir un Estado con
igualdad, equidad, justicia social, reconocimiento de la diversidad, alta cohesión e
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integración social, pleno goce de los derechos, creciente elevación de la calidad de
vida y acceso universal al conjunto de bienes y servicios públicos urbanos, mediante
la cual se erradican la desigualdad y la exclusión e inequidad social entre individuos,
grupos y ámbitos territoriales, con el fin de lograr su incorporación plena a la vida
económica, social y cultural y construirse como ciudadanos con plenos derechos;
XVI.- Práctica discriminatoria: Cualquier acto u omisión cometido por un servidor
público, institución pública de cualquier orden de gobierno y organización social que
tienda a impedir el acceso y disfrute de alguna persona de las acciones o programas
de desarrollo social y humano;
XVII.- Programa Estatal: El Programa Sectorial de Desarrollo Social;
XVIII.- Programa Municipal: El Programa Municipal de Desarrollo Social, que se
instituya en cada uno de los Municipios del Estado;
XIX.- Registro: El Registro de Organizaciones para el Desarrollo Social;
XX.- Secretaría: La Secretaría de Desarrollo Social del Gobierno del Estado de
Colima;
XXI.- Sector social de la economía: el integrado por los ejidos, pueblos indígenas,
cooperativas de trabajo, organizaciones de trabajadores, empresas que pertenezcan
mayoritaria o exclusivamente a sus trabajadores, grupos urbano-populares
organizados para el autoempleo, grupos de jóvenes y mujeres que generan
autoempleo y, en general, todas las formas de organización de las personas de
escasos recursos con fines relacionados con la producción, distribución y consumo
de bienes y servicios socialmente necesarios;
XXII.- Sistema Estatal: El Sistema Estatal de Desarrollo Social de Colima;
XXIII.- Situación de vulnerabilidad: Aquellos individuos o grupos sociales que por
diferentes factores o la combinación de ellos, enfrentan situaciones de riesgo o
discriminación que les impiden alcanzar mejores niveles de vida y, por lo tanto,
requieren de la atención e inversión pública para lograr su bienestar:
XXIV.- Comité Regional: El Comité Regional de Desarrollo Social del Comité de
Planeación para el Desarrollo del Estado de Colima;
XXV.- Transversalidad: Es la estrategia y el proceso que permite garantizar la
incorporación de la perspectiva de género con el objetivo de valorar las implicaciones
que tiene para las mujeres y los hombres cualquier acción que se programe,
tratándose de reglamentación y políticas públicas en materia de desarrollo social y
humano, actividades administrativas, económicas y culturales en las instituciones
públicas y privadas.
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Artículo 7.- Son principios rectores del desarrollo social, los siguientes:
I.- Universalidad: El reconocimiento de todas las personas como titulares de los
derechos sociales y sujetos del desarrollo social;
II.- Corresponsabilidad: La participación y la responsabilidad compartida en la
ejecución de acciones para el desarrollo social, tanto por quienes ejecutan como por
quienes reciben el beneficio de dichas acciones;
III.- Solidaridad: La colaboración y ayuda mutua entre personas, grupos sociales y
órdenes de gobierno, de manera corresponsable para el mejoramiento de la calidad
de vida de la sociedad, a través de programas y acciones para el desarrollo social, la
superación de la pobreza y el acceso a niveles mínimos de bienestar individual y
social;
IV.- Integralidad: El diseño, operación y evaluación de los planes, programas y
acciones para el desarrollo social en forma articulada, integral y sistemática que
garanticen su continuidad cuando sea verificada su eficacia, viabilidad y rentabilidad
social;
V.- Especificidad: El respeto a la diversidad económica, social y cultural de las
regiones y de los grupos humanos en el diseño y aplicación de las políticas sociales;
VI.- Equidad: La promoción del acceso de los sujetos del desarrollo social a los
programas y acciones de manera proporcional a su situación de marginación,
pobreza o vulnerabilidad y la manera diferenciada en que varones y mujeres
participan y acceden al desarrollo social en igualdad de condiciones;
VII.- Participación: El derecho de las personas a organizarse, intervenir e integrarse,
individual o colectivamente, en los términos de las leyes aplicables, en la
formulación, ejecución y evaluación de las políticas, programas y acciones de
desarrollo social;
VIII.- Libertad: La capacidad de las personas para elegir los medios y mecanismos
para su desarrollo individual, así como para participar en los programas y acciones
de desarrollo social;
IX.- Subsidiaridad: El reconocimiento de los derechos y obligaciones que permiten a
una persona o comunidad con mayor grado de desarrollo que otro, proteger, apoyar
y ayudar a este último en sus tareas para que supere su situación de marginación,
pobreza o vulnerabilidad y alcance su desarrollo integral;
X.- Sustentabilidad: La preservación del equilibrio ecológico, la protección del
ambiente y el aprovechamiento de los recursos naturales, para mejorar la calidad de
vida y la productividad de las personas, sin comprometer la satisfacción de las
necesidades de las generaciones futuras;
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XI.- Transparencia: La práctica institucional que bajo el principio de publicidad tiene
por objeto difundir de manera objetiva, oportuna, veraz y sistemática, la información
pública gubernamental relativa a los programas de desarrollo social, así como
procurar el derecho de acceso a la misma y la rendición de cuentas derivadas del
gasto de los recursos aplicados a dichos programas;
(REFORMADO DECRETO 508, P.O. 47, 07 JULIO 2018)
XII.- Diversidad: El reconocimiento en términos de origen étnico o racial, genero,
edad, capacidades diferentes, condición social, condiciones de salud, religión,
opiniones, preferencias, estado civil o cualquier otra, para superar toda condición de
discriminación y promover un desarrollo con equidad y respeto a las diferencias;
(REFORMADO DECRETO 508, P.O. 47, 07 JULIO 2018)
XIII.- Libre determinación y autonomía de los pueblos indígenas y sus comunidades:
Reconocimiento en el marco constitucional a las formas internas de convivencia y de
organización; ámbito de aplicación de sus propios sistemas normativos; elección de
sus autoridades o representantes; medios para perseverar y enriquecer sus lenguas
y cultura; medios para conservar y mejorar su hábitat; acceso preferente a sus
recursos naturales y acceso pleno a la jurisdicción del Estado; y
(ADICIONADO DECRETO 508, P.O. 47, 07 JULIO 2018)
XIV.- Perspectiva de género: una visión científica, analítica y política sobre las
mujeres y los hombres que se propone eliminar las causas de la opresión de género,
como la desigualdad, la injusticia y la jerarquización de las personas basada en el
género; que se plantea la equidad de género en el diseño y ejecución de las políticas
públicas de desarrollo social.
Artículo 8.- Los principios de esta Ley constituyen el marco en el cual deberá
planearse, ejecutarse y evaluarse las Políticas Estatales de Desarrollo Social y su
observancia será obligatoria para el Sistema Estatal.
Artículo 9.- En el ámbito estatal y para efectos administrativos, en los casos de duda
sobre la interpretación de las disposiciones de esta Ley y su Reglamento, se estará a
lo que resuelva el Poder Ejecutivo por conducto de la Secretaría. En el ámbito
municipal y para efectos administrativos, en los casos de duda sobre la interpretación
de las disposiciones de esta Ley y su Reglamento, se estará a lo que resuelva el
Ayuntamiento del que se trate.
Artículo 10.- La interpretación de la presente Ley se hará conforme a los criterios
gramatical, sistemático y funcional, atendiendo a su finalidad y a los principios
rectores del desarrollo social, a falta de éstos, conforme a los principios generales del
derecho.
Artículo 11.- En todo lo no previsto expresamente por esta Ley y su Reglamento, se
aplicará en forma supletoria, en lo conducente:
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I.- La Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado;
II.- La Ley de Planeación para el Desarrollo del Estado;
III.- Ley sobre el Sistema Estatal de Asistencia Social de Colima;
(REFORMADO DECRETO 148, P.O. 79, 02 NOVIEMBRE 2019)
IV.- Ley para la Protección de los Adultos Mayores del Estado de Colima;
V.- Ley del Instituto Colimense de las Mujeres;
VI.- Ley para la Integración y Desarrollo Social de las Personas con Discapacidad del
Estado de Colima;
VII.- Ley de los Derechos y Deberes de las Niñas, los Niños y los Adolescentes del
Estado de Colima;
VIII.- Ley Que Previene, Combate y Elimina la Discriminación en el Estado de
Colima; y
IX.- Código Civil para el Estado de Colima.
Artículo 12.- Queda prohibida cualquier práctica discriminatoria en la prestación de
los bienes y servicios, contenidos en los programas y acciones de desarrollo social.
TITULO SEGUNDO.
DE LOS DERECHOS SOCIALES Y DE LOS BENEFICIARIOS.
CAPÍTULO I.
DE LOS DERECHOS SOCIALES.
Artículo 13.- Sin perjuicio de lo que señalen otras disposiciones legales, en el Estado
de Colima se reconocen y consideran como derechos para el desarrollo social los
siguientes:
I.- El derecho a la salud;
II.- El derecho a la educación;
III.- El derecho a la alimentación y nutrición adecuada;
IV.- El derecho a vivienda digna y decorosa;
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V.- El derecho a un medio ambiente sano y seguro;
VI.- El derecho al trabajo y la seguridad social;
VII.- El derecho a la equidad y la igualdad;
VIII.- El derecho a la organización social y al desarrollo comunitario;
IX.- El derecho al agua potable, drenaje y electricidad;
X.- El sano esparcimiento;
XI.- A la asistencia social;
XII.- El uso de las vías de comunicación y trasporte;
XIII.- A la posesión y usufructo de la tierra por los núcleos de población ejidales y
comunales;
XIV.- Al apoyo a la producción y productividad del sector social de la economía;
XV.- A la distribución justa del ingreso y la riqueza; y
XVI.- Los demás reconocidos por la ley.
Artículo 14.- Los Gobiernos Estatal y Municipales deberán cumplir y hacer cumplir los
derechos sociales señalados en el artículo anterior, en todas sus acciones y
actividades.
CAPÍTULO II.
DE LOS BENEFICIARIOS.
Artículo 15.- Son sujetos del desarrollo social todos los habitantes del Estado de
Colima, quienes tienen derecho a participar y beneficiarse de los programas y
acciones de la materia, de acuerdo con los principios rectores del desarrollo social,
en los términos que establezca la normatividad de cada programa.
Artículo 16.- Toda persona o grupo social en situación de vulnerabilidad,
marginación, pobreza o cuyas condiciones de vida no se encuentren en los niveles
mínimos de bienestar social, tendrá preferencia a beneficiarse de los planes,
programas y acciones de desarrollo social, tendientes al mejoramiento de dicha
condición.
Artículo 17.- El Gobierno Estatal y los Gobiernos Municipales, en sus respectivos
ámbitos de competencia, formularán y aplicarán políticas compensatorias y
asistenciales, así como oportunidades de desarrollo productivo que mejoren el
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17
ingreso económico, en beneficio de las personas o grupos sociales en situación de
vulnerabilidad, marginación o pobreza, destinando los recursos presupuestales
necesarios y estableciendo metas cuantificables.
Artículo 18.- Los particulares, organismos, instituciones y representantes del sector
social y privado podrán participar corresponsablemente en la elaboración de las
políticas compensatorias y asistenciales que coadyuven al desarrollo social del
Estado.
Artículo 19.- Los beneficiarios de los programas de desarrollo social tienen los
siguientes derechos:
I.- Recibir un trato respetuoso, digno, oportuno y con calidad;
II.- Tener acceso a la información referente a los programas de desarrollo social que
promueva el Estado y los Municipios; así como aquellos que la Federación aplique
en la Entidad, su normatividad, reglas de operación, requisitos de acceso,
inversiones, recursos, cobertura, beneficios y objeto por el cual fueron creados;
III.- Tener la garantía de reserva y privacidad de la información personal en poder de
las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Estatal y Municipal, así
como de los Órganos Autónomos competentes en materia de desarrollo social;
IV.- Presentar quejas y denuncias ante las instancias correspondientes, por cualquier
incumplimiento de los objetivos y líneas de acción de los programas de desarrollo
social, así como de las disposiciones de la presente Ley;
V.- Recibir los servicios, prestaciones y apoyos de los programas de desarrollo social
conforme a sus reglas de operación y requisitos, salvo que les sean suspendidos por
resolución administrativa o judicial, debidamente fundada y motivada;
VI.- Recibir asesoría respecto a los mecanismos para acceder a los programas de
desarrollo social y alcanzar su desarrollo integral; y
VII.- Los demás que establezcan los programas de desarrollo social, así como otras
disposiciones legales aplicables.
Artículo 20.- Los beneficiarios de los programas de desarrollo social tienen las
siguientes obligaciones:
I.- Participar de manera corresponsable en los programas y acciones de desarrollo
social a que tengan acceso;
II.- Presentar su solicitud de inclusión en el Padrón, cuando así lo disponga la
normatividad respectiva;
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18
III.- Proporcionar la información socioeconómica y general que les soliciten las
autoridades, de conformidad con las reglas de operación de los programas de
desarrollo social;
IV.- Informar a la instancia correspondiente si es beneficiario de dos o más
programas de desarrollo social federales, estatales o municipales;
V.- Cumplir con la normatividad y requisitos de los programas de desarrollo social;
VI.- Mantenerse al margen de cualquier condicionamiento de tipo político partidista
en la ejecución de los programas de desarrollo social; y
VII.- Las demás que establezcan los programas de desarrollo social, así como otras
disposiciones legales aplicables.
TÍTULO TERCERO.
DE LA COMPETENCIA.
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 21.- Corresponde al Poder Ejecutivo, por conducto de la Secretaría y a los
Ayuntamientos, por conducto de sus presidentes municipales, vigilar el cumplimiento
de esta Ley y su Reglamento, en el ámbito de sus respectivas competencias.
Artículo 22.- Al Poder Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría, le
corresponde las siguientes atribuciones:
I.- Establecer, coordinar y operar el Sistema Estatal;
II.- Proyectar y coordinar la planeación estatal del desarrollo social;
III.- Instrumentar el Sistema de Información integral de Desarrollo Social en el Estado
de Colima;
IV.- Formular y vigilar la ejecución del Programa Estatal, en coordinación con otras
Dependencias y Entidades de la Administración Pública Estatal relacionadas con la
materia, así como con los Órganos Autónomos;
V.- Actuar como instancia coordinadora y articuladora de la política estatal de
desarrollo social;
VI.- Participar en el Sistema Nacional de Desarrollo Social, en los términos que
señala la Ley General de Desarrollo Social;
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19
VII.- Convenir programas y acciones con el Ejecutivo Federal, los Ayuntamientos de
los Municipios, así como con los Órganos Autónomos y con los Gobiernos de otros
Estados, con el propósito de generar las condiciones de desarrollo social;
VIII.- Colaborar con las Dependencias y Entidades de la Administración Pública
Federal en la formulación, instrumentación, control, seguimiento, evaluación y
actualización de los programas de desarrollo social, en los términos de las
disposiciones legales aplicables;
IX.- Coordinar el desarrollo de los programas y acciones, con las demás
Dependencias y Entidades de la Administración Pública Estatal;
X.- Promover el desarrollo social estableciendo acciones de concertación con los
particulares, organismos, instituciones y representantes del sector social y privado;
XI.- Ejercer los fondos y recursos federales descentralizados o convenidos en
materia de desarrollo social, en los términos de las leyes respectivas, así como
informar a la Secretaría de Desarrollo Social del Gobierno Federal sobre el avance y
resultado de los mismos;
XII.- Realizar los estudios necesarios y ejecutar, en su caso, las obras públicas y
acciones que se requieran para cumplir con las metas y objetivos establecidos en el
Programa Estatal, en términos de la Ley de la materia;
XIII.- Llevar a cabo un Sistema de Estadísticas anuales y sexenales, por zonas de
atención prioritaria y programas respecto de la disminución de la pobreza y
marginación en el Estado de Colima, con el fin de que el Consejo Consultivo y la
autoridades puedan evaluar y establecer si los programas han tenido eficiencia,
eficacia y calidad en los mismos;
XIV.- Generar y apoyar instrumentos de financiamiento popular y de proyectos
productivos para el desarrollo social;
XV.- Determinar a través de la declaratoria correspondiente, las zonas de atención
prioritaria en el Estado;
XVI.- Proporcionar la información que requiera la Comisión de Evaluación para
realizar la evaluación del Programa Estatal;
XVII.- Implementar los planes de acción específicos para el apoyo logístico, humano
y de capacitación en la aplicación de los fondos de desarrollo social;
XVIII.- Integrar, coordinar y mantener actualizado el Padrón de Beneficiarios;
XIX.- Promover y operar la coordinación, planeación, ejecución, seguimiento y
evaluación de políticas, programas y acciones en materia de desarrollo social;
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20
XX.- Promover la organización y participación corresponsable de la sociedad en la
elaboración, ejecución y evaluación de políticas, programas y acciones de desarrollo
social;
XXI.- Someter a la aprobación del Gobernador del Estado la invitación o el
nombramiento de los integrantes de la Comisión Estatal, el Comité Técnico y el
Consejo Consultivo que deba hacer el Ejecutivo;
XXII.- Promover la realización de los estudios necesarios para contar con información
actualizada sobre problemas sociales de marginación, vulnerabilidad y pobreza
específicos;
XXIII.- Dictar las disposiciones administrativas que sean necesarias para el adecuado
cumplimiento de esta Ley;
XXIV.- Realizar gestiones interinstitucionales para que los programas de desarrollo
social en que participe el Gobierno del Estado, alcancen las metas previstas;
XXV.- Diseñar y coordinar los programas y apoyos federales en las zonas de
atención prioritaria;
XXVI.- Recibir las propuestas, sugerencias o denuncias de la ciudadanía sobre
problemas y posibles soluciones, con objeto de que sean contemplados en el
Programa Estatal;
XXVII.- Vigilar la correspondencia entre los planes estatal y nacional de desarrollo
social, así como entre éstos y los programas sectoriales, promoviendo que la
planeación sea participativa e integral;
XXVIII.- Convenir acciones y programas sociales con el gobierno federal o los
municipales;
XXIX.- Celebrar convenios con los Municipios para la prestación de asesoría técnica
y administrativa en el diseño, operación y evaluación de los programas y acciones de
desarrollo social y humano;
XXX.- Promover ante los organismos correspondientes la constitución de un
programa y un fondo de apoyo al sector social, que puedan generar recursos para
impulsar el desarrollo social productivo en condiciones de eficiencia y transparencia;
XXXI.- Mantener informada a la población y a la Comisión Estatal, acerca de los
logros, avances y alternativas, así como de los problemas, soluciones e impacto del
desarrollo social; y
XXXII.- Las demás que le confieran esta Ley, otras leyes y demás ordenamientos
aplicables en la materia.
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21
Artículo 23.- Corresponde a los Municipios en el ámbito de su competencia, las
siguientes atribuciones:
I.- Proyectar y coordinar la planeación municipal del desarrollo social;
II.- Formular, dirigir, instrumentar, coordinar y articular la política municipal de
desarrollo social;
III.- Ejecutar, coordinadamente con el Gobierno del Estado y el Gobierno Federal, los
programas de desarrollo social;
IV.- Formular, aprobar y aplicar sus propios programas de desarrollo social, en
concordancia con los Sistemas Nacional y Estatal de Desarrollo Social;
V.- Participar en el Sistema Nacional de Desarrollo Social, en los términos que
señala la Ley General de Desarrollo Social;
VI.- Convenir programas y acciones con el Poder Ejecutivo Estatal y Federal, con
otros Municipios del Estado, así como con los Órganos Autónomos locales, con el
propósito de generar las condiciones de desarrollo social;
VII.- Coordinar acciones de desarrollo social con Municipios de otras Entidades
Federativas, con la aprobación de las legislaturas correspondientes;
VIII.- Colaborar con las Dependencias y Entidades de la Administración Pública
Federal en la formulación, instrumentación, control, seguimiento, evaluación y
actualización de los programas de desarrollo social, en los términos de las
disposiciones legales aplicables;
IX.- Promover el desarrollo social estableciendo acciones de concertación con los
particulares, organismos, instituciones y representantes del sector social y privado;
X.- Ejercer fondos y recursos federales y estatales descentralizados o convenidos en
materia de desarrollo social, en los términos de las leyes aplicables; así como
informar a las dependencias correspondientes sobre el avance y los resultados
generados con los mismos;
XI.- Generar y apoyar instrumentos de financiamiento popular y de proyectos
productivos para el desarrollo social;
XII.- Realizar y mantener actualizado el diagnóstico y evaluación de los problemas
relativos al desarrollo social, así como sus indicadores;
XIII.- Proporcionar la información que requiera la Comisión de Evaluación para
realizar la evaluación del Programa Municipal;
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22
XIV.- Implementar los planes de acción específicos para el apoyo logístico, humano y
de capacitación en la aplicación de los fondos de desarrollo social;
XV.- Integrar, coordinar y mantener actualizado el Padrón Municipal;
XVI.- Promover la realización de los estudios necesarios para contar con información
actualizada sobre problemas sociales de marginación, vulnerabilidad y pobreza
específicos;
XVII.- Dictar las disposiciones administrativas que sean necesarias para el adecuado
cumplimiento de esta Ley;
XVIII.- Realizar gestiones interinstitucionales para que los programas de desarrollo
social en que participe el Municipio, alcancen las metas previstas;
XIX.- Diseñar y coordinar los programas y apoyos federales y estatales en las zonas
de atención prioritaria;
XX.- Incluir anualmente en el Presupuesto de Egresos del Municipio, los recursos
necesarios para la ejecución y cumplimiento de las metas y objetivos del Programa
Municipal;
XXI.- Recibir las propuestas, sugerencias o denuncias de la ciudadanía sobre
problemas y posibles soluciones, con el objeto de que sean contemplados en el
Programa Municipal;
XXII.- Establecer mecanismos de participación social organizada en los programas y
acciones de desarrollo social, así como en la elaboración, ejecución y evaluación de
políticas públicas en la materia;
XXIII.- Mantener informada a la población y a la Comisión Estatal acerca de los
logros, avances y alternativas, así como de los problemas y soluciones del desarrollo
social; y
XXIV.- Las demás que le confieran esta Ley, otras leyes y demás ordenamientos
aplicables en la materia.
(MODIFICADO DECRETO NO. 643, 23 SEPTIEMBRE 2009)
TÍTULO CUARTO.
DE LA POLÍTICA ESTATAL DE DESARROLLO SOCIAL Y HUMANO.
CAPÍTULO I.
DE LA POLÍTICA ESTATAL Y MUNICIPAL DE DESARROLLO SOCIAL.
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23
ARTÍCULO 24.- La Política Estatal de Desarrollo Social deberá ser integral y
congruente con las demás políticas que se definan y apliquen por el Estado,
articulando y armonizando los siguientes elementos:
I.- Los planes y programas sectoriales, especiales, municipales, regionales y
estatales en la materia que se realicen con recursos provenientes del presupuesto de
egresos del Gobierno del Estado y aquellos que se lleven a cabo con fondos
provenientes de la Federación;
II.- Los programas de desarrollo social que realicen los municipios, en el ámbito de
sus respectivas competencias; y
III.- Los programas regionales de organismos del sector social y privado, sea que se
realicen con recursos públicos o privados en el marco de la presente ley.
Artículo 25.- La política estatal de desarrollo social comprende el Programa Estatal,
así como los programas de desarrollo social, acciones, directrices, líneas de acción
contenidos en el mismo y los convenios que establezca el Gobierno Estatal,
encaminados a impulsar el desarrollo social.
La política municipal de desarrollo social comprende el Programa Municipal, así
como los programas de desarrollo social, acciones, directrices, líneas de acción
contenidos en el mismo y los convenios que establezca el Gobierno Municipal
respectivo, encaminados a impulsar el desarrollo social.
Artículo 26.- La política estatal y municipal de desarrollo social tendrá los siguientes
objetivos:
I.- Propiciar las condiciones que aseguren el disfrute de los derechos sociales,
garantizando el acceso a los programas de desarrollo social y la igualdad de
oportunidades, así como la superación de la marginación, vulnerabilidad y pobreza;
II.- Promover un desarrollo económico con sentido social que propicie y conserve el
empleo, el autoempleo, el cooperativismo y las empresas sociales, tendiente a elevar
el nivel de ingreso y mejorar su distribución;
III.- Fortalecer el desarrollo estatal, regional y municipal equilibrado; así como el de
las zonas de atención prioritaria;
IV.- Fomentar el desarrollo de la familia como célula básica de la sociedad,
especialmente en las localidades con mayores índices de marginación, vulnerabilidad
y pobreza;
V.- Promover acciones y programas de desarrollo social con perspectiva de equidad
de género;
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24
VI.- Fomentar la igualdad de oportunidades económicas y aprovechar la capacidad
productiva de los habitantes del Estado, considerando las potencialidades regionales
y municipales;
VII.- Coordinar esfuerzos, objetivos, estrategias y acciones entre los órdenes de
gobierno para lograr la integralidad, sustentabilidad y sostenibilidad del desarrollo
social;
VIII.- Establecer programas especiales para atender a los grupos sociales en
situación de marginación, vulnerabilidad y pobreza;
IX.- Propiciar la participación de los migrantes colimenses, canalizando sus remesas
en beneficio del desarrollo de sus comunidades y del Estado; y
X.- Promover y garantizar formas propias de organización y participación de la
sociedad en la formulación, instrumentación, control, seguimiento, evaluación y
actualización de los programas y las políticas de desarrollo social.
(REFORMADO DECRETO 643, 26 SEPTIEMBRE 2009)
Artículo 27.- La política de desarrollo social debe incluir, cuando menos, las
siguientes vertientes:
I. Superación de la pobreza a través de la alimentación, salud, educación,
generación de empleo, ingreso o autoempleo mediante proyectos productivos,
infraestructura social básica y capacitación, entre otros;
II. Seguridad social y programas asistenciales;
III. Desarrollo regional y municipal;
IV. Infraestructura básica para el desarrollo social;
V. Promoción y fomento de la participación ciudadana en el desarrollo social; y
VI. Fomento del sector social de la economía.
(REFORMADO DECRETO 643, 26 SEPTIEMBRE 2009)
Artículo 28.- El Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos de los Municipios harán del
conocimiento público, cada año, sus programas operativos de desarrollo social, a
través de los medios más accesibles a la población, en un plazo máximo de 90 días
a partir de la aprobación de sus presupuestos de egresos anuales respectivos.
(REFORMADO DECRETO 643, 26 SEPTIEMBRE 2009)
Artículo 29.- Son prioritarios y de interés público los programas sociales:
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25
I. Dirigidos a las personas en condiciones de pobreza, marginación o en
situación de vulnerabilidad;
II. Enfocados a regiones, municipios, localidades, zonas y áreas de atención
prioritaria;
III. Para asegurar la alimentación y nutrición materno-infantil, con énfasis especial
en aquellos enfocados a proveer desayunos escolares calientes a los menores
que cursen la educación primaria en escuelas públicas;
IV. De promoción y mejoramiento de vivienda;
V. Destinados a la generación y conservación del empleo, a las actividades
productivas sociales y el financiamiento a personas en situación de desventaja
que carecen de medios para acceder a recursos de la banca comercial;
VI. Los programas y obras de infraestructura para agua potable, drenaje,
electrificación, caminos y otras vías de comunicación, saneamiento ambiental
y equipamiento urbano;
VII. Los programas de educación obligatoria, laica y gratuita;
VIII. Las campañas de prevención y control de enfermedades transmisibles y los
programas de atención médica, dirigidos a personas en condiciones de
pobreza, marginación o en situación de vulnerabilidad;
IX. Destinados a garantizar una vida digna a los adultos mayores en condiciones
de desamparo;
X. Los programas que garanticen la permanencia de estudiantes en los ciclos de
educación básica;
XI. Las acciones destinadas a evitar inundaciones en las zonas urbanas,
suburbanas y rurales;
XII. Los programas de abasto social de productos básicos;
XIII. Los programas dirigidos a reintegrar socialmente a los niños de la calle e
indigentes;
XIV. Los programas dirigidos al desarrollo integral de la familia;
XV. Los programas dirigidos a los pueblos indígenas;
XVI. Los programas dirigidos al apoyo de las mujeres y en especial a las madres
solteras en condiciones de desventaja o de exclusión;
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26
XVII. Los programas para la seguridad social y de modo especial, el pago oportuno
de las jubilaciones y las pensiones;
XVIII. Los programas dirigidos a migrantes; y
XIX. Los programas para la protección del ambiente y preservación de los recursos
naturales.
(REFORMADO DECRETO 643, 26 SEPTIEMBRE 2009)
Artículo 30.- Los programas sociales que se establezcan no deberán contar con los
mismos objetivos y preferentemente tendrán una población objetivo distinto.
(REFORMADO DECRETO 643, 26 SEPTIEMBRE 2009)
Artículo 31.- Los programas de desarrollo social se definen como:
I. Institucionales: Los formulados y ejecutados por cada una de las
dependencias y entidades que se refieren a la materia propia del ámbito de su
respectiva competencia en el desarrollo social;
II. Sectoriales: Los formulados y ejecutados por dos o más dependencias o
entidades en materia de desarrollo social;
III. Especiales: Los formulados para ofrecer atención oportuna a contingencias en
materia de pobreza, marginación, desnutrición, o situación de desastre;
IV. Regionales: Los formulados para resolver problemas de inequidad en el
desarrollo territorial; y
V. Comunitarios: Los formulados con el objeto de incorporar al desarrollo a
comunidades en situaciones de desigualdad.
(REFORMADO DECRETO 643, 26 SEPTIEMBRE 2009)
Artículo 32.- Los programas de desarrollo social contendrán, al menos, los siguientes
elementos:
I. Diagnóstico y objetivos;
II. Responsabilidad, procedimientos, tiempos de ejecución y autoridades
ejecutoras;
III. Fuentes de financiamiento;
IV. Bases de participación social organizada; y
V. Mecanismos de evaluación y control.
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27
(REFORMADO DECRETO 643, 26 SEPTIEMBRE 2009)
Artículo 33.- Las dependencias y entidades que ejecuten programas sociales
deberán incorporar al Padrón la información de aquellas personas y sus familias que
se vean beneficiadas con los mismos, su situación socioeconómica y en general,
toda la que se requiera dentro de sus reglas de operación.
(ADICIONADO DECRETO 643, P.O. 45, SUP.17, 26 SEPTIEMBRE 2009)
CAPÍTULO I Bis
DE LA POLÍTICA ESTATAL Y MUNICIPAL DE DESARROLLO HUMANO.
(REFORMADO DEC. 643, P.O. 45, SUP.17, 26 SEPTIEMBRE 2009)
Artículo 34.- Para efectos de esta Ley, por desarrollo humano se entiende como el
proceso mediante el cual se amplían las oportunidades de los individuos a efecto de
fortalecer y promover el desarrollo personal.
(ADICIONADO DEC. 643, P.O. 45, SUP.17, 26 SEPTIEMBRE 2009)
Artículo 34 Bis.- Corresponde al Estado en coordinación con los sectores
académico, social, privado y de la sociedad en su conjunto, el fortalecimiento de las
capacidades humanas, materiales y organizativas de los individuos, en particular,
aquellos en desventaja, a fin de que puedan valerse por sí mismos, elevar la calidad
de vida de sus familias y participar de manera corresponsable en la solución de sus
propios problemas.
(ADICIONADO DEC. 643, P.O. 45, SUP.17, 26 SEPTIEMBRE 2009)
Artículo 34 Bis 1.- Para los efectos de esta ley, el desarrollo humano implica:
a).- Un proceso conducente al mantenimiento y ampliación de las opciones para el
desarrollo de las personas en todas las esferas;
b).- La existencia en los niveles del desarrollo de capacidades y opciones esenciales
que permitan que todas las personas participen en la sociedad, contribuyan a ella y
se desarrollen plenamente;
c).- Procurar de manera productiva, equitativa, participativa y sostenible, las
oportunidades de vida tanto de las actuales como de las futuras generaciones, para
aumentar su poder adquisitivo; y
d).- La libertad de que gozan los individuos para estar en aptitud de elegir entre
distintas opciones y formas de vida, teniendo como factores fundamentales que
permiten a las personas ser libres en ese sentido, la posibilidad de alcanzar una vida
larga y saludable, poder adquirir conocimientos individual y socialmente valiosos y
tener la capacidad de tener los recursos necesarios para disfrutar un nivel de vida
decoroso.
(ADICIONADO DEC. 643, P.O. 45, SUP.17, 26 SEPTIEMBRE 2009)
Ley de Desarrollo Social para el Estado de Colima
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Artículo 34 Bis 2.- La política de desarrollo humano tendrá los siguientes objetivos:
I.- Generar las condiciones que aseguren el disfrute de los derechos que propicien el
desarrollo integral del ser humano, garantizando la instrumentación de programas y
acciones que permitan a los colimenses y habitantes del Estado, acceder a un mayor
desarrollo de la persona y a la vigencia de los valores éticos y morales;
II.- Fortalecer y promover el desarrollo personal para facilitar el conocimiento, la toma
de conciencia y de decisión, y como consecuencia la acción como base
transformadora del desarrollo humano;
III.- Promover la consolidación de un gobierno de principios y valores que coordine
los esfuerzos de todos los colimenses y habitantes del Estado para mejorar su
entorno y hacer de la vida cotidiana un ejercicio responsable de convivencia;
IV.- Regenerar el tejido social desde el ser humano, la familia y las relaciones
sociales, formando personas responsables y solidarias;
V.- Promover que el objetivo central de toda acción política sea el ser humano para
incrementar sus capacidades básicas y oportunidades de desarrollo;
VI.- Fortalecer la integralidad de las familias colimenses y de las que habitan en el
Estado, y promover mediante acciones y programas el desarrollo humano de sus
miembros en busca de un mayor bienestar; y
VII.- Instrumentar programas y acciones de desarrollo familiar y humano.
(ADICIONADO DEC. 643, P.O. 45, SUP.17, 26 SEPTIEMBRE 2009)
Artículo 34 Bis 3.- Corresponde al titular del Poder Ejecutivo del Estado en el ámbito
de su competencia:
I.- Generar condiciones para el desarrollo humano estableciendo acciones en
coordinación con las organizaciones civiles y sociales, instituciones académicas,
grupos empresariales, sindicatos y los habitantes del Estado;
II.- Convenir programas, acciones y recursos con el Ejecutivo Federal y los
Ayuntamientos con el propósito de generar las condiciones de desarrollo humano; y
III.- Incluir anualmente en el proyecto de Presupuesto de Egresos del Estado del
ejercicio fiscal que corresponda, los recursos para la ejecución y cumplimiento de las
metas y objetivos de los programas de desarrollo humano, así como la previsión de
los apoyos a los municipios para el cumplimiento de sus programas en la materia.
(ADICIONADO DEC. 643, P.O. 45, SUP.17, 26 SEPTIEMBRE 2009)
Artículo 34 Bis 4.- La Secretaría tendrá las siguientes atribuciones:
Ley de Desarrollo Social para el Estado de Colima
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29
I.- Operar los programas de desarrollo humano en el Estado, en coordinación con las
dependencias y entidades de la administración pública estatal relacionadas con la
materia, de conformidad con lo establecido en la Ley de Planeación para el
Desarrollo del Estado;
II.- Promover la celebración de convenios y mecanismos de coordinación con
dependencias y entidades del Ejecutivo Federal y Estatal, así como con
organizaciones sociales y privadas, para la realización de los programas
relacionados con el desarrollo humano;
III.- Coordinar con los Ayuntamientos los programas y acciones en materia de
desarrollo humano;
IV.- Diseñar las reglas de operación para la ejecución anual de los programas en el
ámbito de su competencia;
V.- Promover y fomentar la organización y la participación de la sociedad, en la
elaboración, ejecución y evaluación de las políticas públicas;
VI.- Realizar el control y la evaluación de los programas y acciones de desarrollo
humano que el Ejecutivo apruebe;
VII.- Realizar anualmente un diagnóstico general sobre el nivel de desarrollo
humano;
VIII.- Implementar los mecanismos de coordinación para ejercer los fondos y
recursos federales transferidos o convenidos en materia humano, en los términos de
las leyes respectivas; así como informar a la Secretaría de Desarrollo Social del
Gobierno Federal, sobre el avance y resultados generados con los mismos; y
IX. Las demás previstas en esta Ley y en otras disposiciones aplicables.
(ADICIONADO DEC. 643, P.O. 45, SUP.17, 26 SEPTIEMBRE 2009)
Artículo 34 Bis 5.- La Secretaría de Salud tendrá las siguientes atribuciones:
I.- Llevar a cabo campañas de prevención y control de enfermedades transmisibles;
II.- Coordinar con las dependencias, entidades de la administración pública estatal y
federal y los Ayuntamientos los programas y acciones en materia de acceso a los
servicios médicos;
III.- Proponer y ejecutar programas de apoyo en los rubros de alimentación, atención
médica y orientación e información en materia de salud que redunde en una mejor
calidad de vida, mediante los cuales se fomente el desarrollo humano;
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30
IV.- Llevar a cabo programas y acciones en coordinación con las dependencias
estatales y municipales para otorgar atención médica especializada a menores de
edad, adultos mayores, mujeres embarazadas y discapacitados;
V.- Llevar a cabo los Programas de Desarrollo Humano que implemente el Gobierno
del Estado; y
VI.- Las demás previstas en esta Ley y en otras disposiciones aplicables.
(ADICIONADO DEC. 643, P.O. 45, SUP.17, 26 SEPTIEMBRE 2009)
Artículo 34 Bis 6.- La Secretaría de Educación tendrá las siguientes atribuciones:
I. Promover y apoyar procesos de educación participativa que faciliten el
involucramiento corresponsable de la población en el desarrollo humano;
II. Promover la celebración de convenios y mecanismos de coordinación con
dependencias educativas públicas y privadas federales y estatales, para la aplicación
de los programas relacionados con el desarrollo humano;
III.- Proponer y ejecutar programas de apoyo educativo, mediante los cuales se
fomente el desarrollo humano;
IV.- Coordinar con las dependencias, entidades de la administración pública estatal y
federal y los Ayuntamientos los programas y acciones en materia de desarrollo
humano;
V.- Diseñar las reglas de operación para la ejecución anual de los programas en el
ámbito de su competencia;
VI.- Dar cumplimiento a los programas y acciones de desarrollo humano que se
implementen; y
VII.- Las demás previstas en esta Ley y en otras disposiciones aplicables.
(ADICIONADO DEC. 643, P.O. 45, SUP.17, 26 SEPTIEMBRE 2009)
Artículo 34 Bis 7.- La Secretaría de Fomento Económico tendrá las siguientes
atribuciones:
I.- Proponer y ejecutar programas de proyectos productivos que contribuyan a
fortalecer el desarrollo humano;
II.- Promover y fomentar la organización y la participación de la sociedad, en la
elaboración, ejecución y evaluación de las políticas públicas;
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31
III.- Fomentar e impulsar el desarrollo municipal y regional de la economía, con el
propósito de favorecer la inversión en proyectos productivos que incidan en la
generación de empleos;
IV.- Llevar a cabo programas que promuevan la generación y conservación del
empleo y las actividades productivas;
V.- Llevar a cabo los programas;
VI.- Llevar a cabo los programas y acciones de desarrollo humano que implemente el
Gobierno del Estado;
VII.- Concertar acciones con los sectores social y privado en materia de desarrollo
humano;
VIII.- Promover en coordinación con la Secretaría y los Ayuntamientos las actividades
productivas para la generación de empleos e ingresos de personas que incidan en un
mayor grado de desarrollo humano; y
IX.- Las demás previstas en esta Ley y en otras disposiciones aplicables.
(ADICIONADO DECRETO 643, P.O. 45, SUP.17, 26 SEPTIEMBRE 2009)
Artículo 34 Bis 8.- El DIF, tendrá las siguientes atribuciones:
I.- Llevar a cabo en coordinación con la Secretaría las acciones que propicien el
desarrollo social de los integrantes de las familias;
II.- Promover la celebración de convenios y mecanismos de coordinación con
dependencias y entidades del Ejecutivo Federal y Estatal, así como con
organizaciones sociales y privadas, para la realización de los programas
relacionados con el desarrollo humano;
III.- Canalizar a las personas que lo requieran a los programas de apoyo para el
pleno desarrollo humano;
IV.- Dar cumplimiento a los programas de desarrollo humano que se implementen en
el Estado; y
V.- Las demás previstas en esta Ley y en otras disposiciones aplicables.
(ADICIONADO DECRETO 643, P.O. 45, SUP.17, 26 SEPTIEMBRE 2009)
Artículo 34 Bis 9.- Los Ayuntamientos tendrán las siguientes atribuciones:
I. Aprobar y ejecutar el Programa Municipal de Desarrollo Humano, de
conformidad con los planes de gobierno y de desarrollo municipales;
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32
II. Realizar anualmente un diagnóstico general sobre el nivel de desarrollo
humano, el que se enviara a la Secretaría para su análisis y valoración;
III. Coordinarse con la Secretaría, y demás dependencias estatales competentes
en materia de desarrollo humano, para la ejecución de los programas y
acciones en la materia;
IV. En Coordinación con otros municipios llevar a cabo programas y acciones en
materia de desarrollo humano;
V. Llevar a cabo convenios con municipios de otras entidades federativas, con
aprobación del Congreso del Estado, en materia de desarrollo humano;
VI. Ejercer los fondos y recursos federales y estatales transferidos o convenidos
en los términos de las leyes respectivas; así como informar a la Secretaría,
sobre el avance y resultados de esas acciones;
VII. Realizar el control y la evaluación de los programas y acciones de desarrollo
humano;
VIII. Concertar acciones con los sectores social y privado en materia de desarrollo
humano;
IX. Promover la organización y la participación de la sociedad, en la elaboración,
ejecución y evaluación de las políticas públicas; y
X. Las demás previstas en esta Ley y en otras disposiciones aplicables.
(ADICIONADO DECRETO 643, P.O. 45, SUP.17, 26 SEPTIEMBRE 2009)
Artículo 34 Bis 10.- El Ejecutivo del Estado será la autoridad rectora en la planeación,
ejecución y evaluación de las políticas y programas de desarrollo humano en la
Entidad, y por su parte, los Ayuntamientos en sus respectivos ámbitos de
competencia.
(ADICIONADO DECRETO 643, P.O. 45, SUP.17, 26 SEPTIEMBRE 2009)
Artículo 34 Bis 11.- Los programas en esta materia, serán formulados y ejecutados
por las dependencias estatales de acuerdo con su competencia u objeto, en
coordinación con la Secretaría, y en su caso, con la concurrencia de los
Ayuntamientos y la participación de los sectores social y privado, en el marco del
Sistema.
(ADICIONADO DECRETO 643, P.O. 45, SUP.17, 26 SEPTIEMBRE 2009)
Artículo 34 Bis 12.- El proceso de planeación del desarrollo humano en el ámbito
estatal y municipal, deberá ser acorde con los principios, objetivos e instrumentos
que establece esta Ley, ajustándose a lo dispuesto en la Ley de Planeación para el
Desarrollo del Estado.
Ley de Desarrollo Social para el Estado de Colima
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33
(ADICIONADO DECRETO 643, P.O. 45, SUP.17, 26 SEPTIEMBRE 2009)
Artículo 34 Bis 13.- La planeación, programación y ejecución se llevará a cabo a
través de:
I. El Plan Estatal de Desarrollo;
II. El Programa Estatal de Desarrollo Humano;
III. El Plan Municipal de Desarrollo; y
IV. El Programa Municipal de Desarrollo Humano.
(ADICIONADO DECRETO 643, P.O. 45, SUP.17, 26 SEPTIEMBRE 2009)
Artículo 34 Bis 14.- La elaboración y actualización del diagnóstico y evaluación de la
problemática relativa al desarrollo humano, corresponde a la Secretaría, quien la
llevará a cabo en forma anual.
(ADICIONADO DECRETO 643, P.O. 45, SUP.17, 26 SEPTIEMBRE 2009)
Artículo 34 Bis 15.- Para los efectos del artículo anterior se deberá utilizar la
información estadística e indicadora que genere el Sistema de Información Integral
de Desarrollo Social en el Estado y los datos otorgados por los Ayuntamientos, para
lo que deberá considerar cuando menos los siguientes indicadores:
I. Ingreso corriente per cápita;
II. Rezago educativo promedio en el hogar;
III. Acceso a los servicios de salud;
IV. Acceso a la seguridad social;
V. Calidad y espacios de la vivienda;
VI. Acceso a los servicios básicos en la vivienda;
(REFORMADA DECRETO 508, P.O. 47, 07 JULIO 2018)
VII. Acceso a la alimentación nutritiva y de calidad;
VIII. Grado de cohesión social;
(REFORMADA DECRETO 508, P.O. 47, 07 JULIO 2018)
IX. Discriminación Social;
(REFORMADA DECRETO 508, P.O. 47, 07 JULIO 2018)
X. Condición de desamparo por discapacidad; y
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(ADICIONADA DECRETO 508, P.O. 47, 07 JULIO 2018)
XI. Grado de accesibilidad a carretera pavimentada.
(ADICIONADO DECRETO 643, P.O. 45, SUP.17, 26 SEPTIEMBRE 2009)
Artículo 34 Bis 16.- Se implementarán campañas de difusión para que la población
en general tenga conocimientos del contenido, reglas de operación y beneficios de
los programas de desarrollo humano que se apliquen en la Entidad, la que se dará a
conocer a través de los medios de comunicación más accesibles.
(ADICIONADO DECRETO 643, P.O. 45, SUP.17, 26 SEPTIEMBRE 2009)
Artículo 34 Bis 17.- La publicidad e información relacionada a los programas de
desarrollo humano estatal y municipal deberán identificarse con el escudo estatal o
toponímico municipal en los términos que señala la ley en la materia y deberán incluir
las siguientes leyendas: “Este programa utiliza recursos públicos y es ajeno a
cualquier partido e interés político.” “Queda prohibido el uso para fines distinto al
desarrollo humano.” “Quien haga uso indebido de este programa deberá ser
denunciado y sancionado conforme a lo que dispone la ley de la materia.”
CAPÍTULO II
DE LA EJECUCIÓN
Artículo 35.- La ejecución de las acciones previstas en los programas de desarrollo
social queda a cargo del Ejecutivo del Estado y de los Ayuntamientos de los
Municipios en el ámbito de sus atribuciones.
Artículo 36.- Cuando la ejecución de las acciones se realice con recursos de dos o
más instancias o que así se convenga, el Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos
de los Municipios podrán acordar cuál será la parte ejecutora.
Artículo 37.- Los criterios de ejecución del Programa Estatal especificarán
anualmente las estrategias para alcanzar sus objetivos, y serán la base para la
presupuestación del gasto público en Desarrollo Social; en ellos se contendrá:
I.- El gasto público destinado al Desarrollo Social, procurando que mantenga siempre
incrementos reales;
II.- Las prioridades en materia de Desarrollo Social; así como, las condiciones
mínimas en las áreas de educación, salud, nutrición e infraestructura social básica,
que requieren los habitantes del Estado de Colima;
III.- Los objetivos, que se pretenden alcanzar en cada uno los aspectos de las
acciones para el Desarrollo Social; y
IV.- El monto del gasto que se ejercerá en cada uno de los aspectos de las acciones
para el Desarrollo Social.
Ley de Desarrollo Social para el Estado de Colima
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35
Artículo 38.- La Secretaría someterá a consulta de la sociedad los criterios de
ejecución del Programa Estatal, y para facilitar su participación:
I.- Creará y operará un Sistema de Información Integral de Desarrollo Social en el
Estado, que estará disponible para la sociedad y que contendrá la información básica
para la planeación sobre el Desarrollo Social, la información referente a la Política
Estatal de Desarrollo; y
II.- Recibirá las propuestas de los Ayuntamientos, organizaciones civiles y de la
sociedad en general a fin de analizarlas y, en su caso, incorporarlas a los criterios de
ejecución del Programa de Desarrollo Social, coordinándose para ello con el Consejo
Consultivo.
CAPÍTULO III
DE LAS ZONAS DE ATENCIÓN PRIORITARIA
Artículo 39.- Se consideran zonas de atención prioritaria, los pueblos y comunidades
indígenas, así como las regiones, municipios, localidades y áreas cuya población
registra condiciones de vida por debajo de los niveles mínimos de bienestar,
indicativos de la existencia de marcadas insuficiencias y rezagos en el ejercicio de
los derechos sociales establecidos en esta Ley.
Artículo 40.- El titular del Poder Ejecutivo, por conducto de la Secretaría, determinará
las zonas de atención prioritaria y los segmentos de la población objetivo a las que
se canalizará recursos públicos que serán destinados al desarrollo social, tomando
como referencia:
I.- Las evaluaciones de resultados y estudios de medición de la marginación,
vulnerabilidad y pobreza, que emita el Consejo Nacional de Evaluación de la Política
de Desarrollo Social y la Comisión de Evaluación, en el ámbito de sus respectivas
competencias; y
II.- Los índices e indicadores de pobreza que genere el Instituto Nacional de
Estadística y Geografía, el Consejo Nacional de Población y la Secretaría de
Desarrollo Social, así como los que generen las autoridades homólogas en el Estado.
De igual manera, el Titular del Ejecutivo, podrá modificar las declaratorias referidas
derivado de la medición del impacto de los programas y acciones en los niveles
mínimos de bienestar en las zonas de atención prioritaria y la población objetivo y
proponer a la Secretaría de Finanzas la forma que se considere más conveniente
para la reasignación de los recursos destinados al desarrollo social.
Artículo 41.- Para el caso de los pueblos y comunidades indígenas que sean
declarados como zonas de atención prioritaria, el Titular del Poder Ejecutivo, por
Ley de Desarrollo Social para el Estado de Colima
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36
conducto de la Secretaría, en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 2 inciso B
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, asignará recursos de
acuerdo a la capacidad presupuestal del Estado, a fin de privilegiar acciones y
programas en materia de desarrollo social, para abatir las carencias y rezagos,
recursos públicos que serán destinados para la consecución de los siguientes
objetivos:
I.- Impulsar el desarrollo regional con el propósito de fortalecer las economías y
mejorar sus condiciones de vida;
II.- Garantizar e incrementar los niveles de escolaridad, favoreciendo la educación
bilingüe e intercultural, la alfabetización, la conclusión de la educación básica, la
capacitación productiva y la educación media superior y superior;
III.- Asegurar el acceso efectivo a los servicios de salud;
IV.- Mejorar las condiciones de las comunidades indígenas y de sus espacios para la
convivencia y recreación, mediante acciones que faciliten el acceso al financiamiento
público y privado para la construcción y mejoramiento de vivienda;
V.- Propiciar la incorporación de las mujeres indígenas al desarrollo;
VI.- Extender la red de comunicaciones que permita la integración de las
comunidades, mediante la construcción y ampliación de vías de comunicación y
telecomunicación;
VII.- Apoyar las actividades productivas y el desarrollo sustentable de las
comunidades indígenas mediante acciones que permitan alcanzar la suficiencia de
sus ingresos económicos, la aplicación de estímulos para las inversiones públicas y
privadas que propicien la creación de empleos, la incorporación de tecnologías para
incrementar su propia capacidad productiva, así como para asegurar el acceso
equitativo a los sistemas de abasto y comercialización; y
VIII.- Establecer políticas sociales para proteger a los migrantes de los pueblos
indígenas, tanto en el territorio nacional como en el extranjero, mediante acciones
para garantizar los derechos laborales de los jornaleros agrícolas; mejorar las
condiciones de salud de las mujeres; apoyar con programas especiales de educación
y nutrición a niños y jóvenes de familias migrantes; velar por el respeto de sus
derechos humanos y promover la difusión de sus culturas.
Artículo 42.- El titular del Poder Ejecutivo será la autoridad facultada para expedir la
declaratoria de zonas de atención prioritaria que señala el presente Capítulo,
haciéndolas del conocimiento de la Legislatura del Congreso del Estado.
Artículo 43.- El Ejecutivo del Estado revisará anualmente los pueblos y comunidades
indígenas, así como las regiones, municipios, localidades y áreas de atención
Ley de Desarrollo Social para el Estado de Colima
Dirección de Procesos Legislativos
37
prioritaria y hará del conocimiento a la Legislatura del Congreso del Estado en forma
escrita, sobre su modificación, en su caso, durante el primer periodo ordinario de
sesiones de cada año del ejercicio constitucional de la Legislatura del Estado.
Artículo 44.- La declaratoria de zonas de atención prioritaria, tendrá los efectos
siguientes:
I.- Formular programas regionales o especiales de desarrollo social, considerando los
criterios de prioridad y preferencia previstos en esta Ley;
II.- Establecer objetivos y metas de corto y mediano plazo para elevar los niveles
mínimos de bienestar de la población objetivo;
III.- Estimular el desarrollo de actividades productivas generadoras de empleo a
través de políticas y estímulos a la inversión nacional y extrajera;
IV.- Constituirse como instrumento integrante de la proporción presupuestal de los
programas de desarrollo social;
V.- Promover la eficacia cuantitativa y cualitativa de los ejecutores de la política
social;
VI.- Generar programas de apoyo y financiamiento a la actividad productiva local;
VII.- Implantar programas de generación de oportunidades de ingreso y
diversificación productiva a grupos o segmentos de la población objetivo;
VIII.- Promover la expansión de la infraestructura productiva y de servicios
necesarios para impulsar el desarrollo social; y
IX.- Los demás que determine el titular del Poder Ejecutivo.
Articulo 45.- El Gobierno del Estado deberá inducir la concurrencia del Ejecutivo
Federal y de los Ayuntamientos de los Municipios del Estado en materia de recursos,
obras, acciones y apoyos destinados a la ejecución de programas en las regiones,
municipios, localidades y áreas que requieran atención prioritaria.
Artículo 46.- El Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos de los Municipios podrán
aportar recursos como capital de riesgo para dar viabilidad a las empresas sociales y
destinar recursos para apoyar a personas, familias y organizaciones sociales cuyo
objeto sea el financiamiento de proyectos productivos y de desarrollo social.
Artículo 47.- El Ejecutivo del Estado brindará financiamiento a personas en situación
de desventaja, que carecen de medios para acceder a recursos de la banca
comercial, a través de esquemas organizativos orientados al ahorro, el manejo
crediticio, a la capacitación y al desarrollo de proyectos productivos.
Ley de Desarrollo Social para el Estado de Colima
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38
CAPÍTULO IV.
DE LAS DEFINICIONES Y MEDICIÓN DE POBREZA,
MARGINACIÓN Y DESARROLLO HUMANOS.
Artículo 48.- La Comisión de Evaluación establecerá las definiciones, los criterios y
los mecanismos de medición y combate de la pobreza, la marginación y el desarrollo
humano, así como cualquier otro u otros conceptos o parámetros de conocimiento de
la situación de desarrollo social en el Estado, para cuyo efecto deberán considerarse
la diversidad de las características socioeconómicas y culturales de la Entidad y,
hasta donde sea posible, los criterios y la medición que aplica el Gobierno Federal y
Estado, los órganos autónomos y municipios en sus programas relacionados con el
desarrollo social.
Artículo 49.- La medición de la pobreza, la marginación, el desarrollo humano y otras
situaciones similares de carácter general o parcial, deberán practicarse bajo el
criterio de su utilización prioritaria para mejorar las políticas y acciones de desarrollo
social, sin que por concepto alguno puedan usarse para excluir de manera
discriminatoria a individuos, familias, grupos o regiones de los derechos del
desarrollo social definidos en esta ley.
Artículo 50.- El Poder Ejecutivo por conducto de la Secretaría, en forma anual,
deberá hacer del conocimiento del Congreso del Estado, de la información
estadística sobre los índices de pobreza y marginación existentes en la entidad.
Dicha información será presentada por escrito a más tardar en el primer mes del
segundo periodo ordinario de sesiones de la Legislatura del Estado.
Artículo 51.- Para efecto de lo dispuesto en el artículo anterior, dichas autoridades
deberán utilizar la información estadística e indicadores que genere el Sistema de
Información integral de Desarrollo Social en el Estado, así como otros datos que se
estimen convenientes, siempre y cuando versen al menos sobre los siguientes
indicadores:
I.- Ingreso corriente per cápita;
II.- Rezago educativo promedio en el hogar;
III.- Acceso a los servicios de salud;
IV.- Acceso a la seguridad social;
V.- Calidad y espacios de la vivienda;
VI.- Acceso a los servicios básicos en la vivienda;
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VII.- Acceso a la alimentación;
VIII.- Grado de cohesión social;
IX.- Discriminación Social; y
X.- Condición de desamparo por discapacidad.
TÍTULO QUINTO.
DE LA PLANEACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIAL EN EL ESTADO.
CAPÍTULO I.
DE LA PLANEACIÓN Y PROGRAMACIÓN.
Artículo 52.- La planeación es el proceso a través del cual deberán fijarse las
prioridades, los objetivos, las previsiones básicas y los resultados que se pretenden
alcanzar por el Programa de Desarrollo Social.
La planeación permite vincular la operación e instrumentación de los programas
específicos con los objetivos generales establecidos en el Programa. En ella
participarán los grupos sociales involucrados, a través de un proceso de consulta
pública impulsada por las dependencias y entidades de la Administración, conforme
a lo dispuesto por la ley de Participación Ciudadana, la ley de Planeación para el
Desarrollo y esta Ley.
Artículo 53.- La planeación del desarrollo social en el Estado, estará a cargo del
Poder Ejecutivo, Órganos Autónomos y Municipios; deberá estar en concordancia
con la política de desarrollo social y las disposiciones contenidas en esta Ley.
Artículo 54.- La planeación del desarrollo social deberá fortalecer de manera
equilibrada el desarrollo estatal, regional y municipal, para cuyo efecto tanto el
presupuesto estatal anual como los municipales de igual plazo tomarán en cuenta los
principios de esta ley y los criterios e indicadores de marginación y pobreza que
establezca la Comisión Estatal.
Artículo 55.- La planeación del desarrollo social será participativa y promoverá la
autogestión de los sujetos del desarrollo, además de generar y fortalecer esquemas
eficientes de planeación en las comunidades y regiones.
Artículo 56.- La Comisión Estatal y los Comités Regionales y Municipales
intervendrán en la preparación de los proyectos de presupuesto anual de desarrollo
social en sus respectivos ámbitos de competencia, aplicando los principios de esta
ley y el criterio general de diseñar medidas y estrategias tendientes a equilibrar con
Ley de Desarrollo Social para el Estado de Colima
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40
las más avanzadas a las regiones, los municipios y los sectores productivos
rezagados y de mayor marginación.
Artículo 57.- La Comisión Estatal y los Comités Regionales y Municipales propondrán
medidas fiscales, recaudatorias y de estímulo económico, que sean viables y que
contribuyan a detonar el desarrollo regional y mejorar las condiciones de vida de la
población en desventaja.
Artículo 58.- La Comisión Estatal y los Comités Regionales y Municipales darán
seguimiento al ejercicio de los presupuestos que incidan en el desarrollo social, sin
menoscabo de las atribuciones y responsabilidades en esta materia de cada nivel de
gobierno.
Artículo 59.- La instrumentación y ejecución de programas, proyectos, acciones e
inversiones de desarrollo social que lleven a cabo coordinadamente dos o más
dependencias, entidades o municipios, se formalizará a través de la concertación de
bases de coordinación. Los convenios intersectoriales de desarrollo social deberán
ser publicados durante los cuarenta y cinco días posteriores a su firma en el
Periódico Oficial “El Estado de Colima”.
Artículo 60.- Las dependencias del gobierno estatal y los municipios harán del
conocimiento público, cada año, sus programas operativos de desarrollo social y sus
reglas de operación, a través de medios de comunicación masivos accesibles a la
población, en un plazo no mayor a treinta días a partir de la aprobación de sus
presupuestos de egresos anuales. Tal publicación deberá realizarse también, en el
caso de los municipios, en la lengua de la etnia residente en su jurisdicción territorial,
cuando sea el caso.
Artículo 61.- Dentro del Plan Estatal y los Planes Municipales de Desarrollo existirá
un apartado para el desarrollo social que contendrá como mínimo, lo siguiente:
I.- El diagnóstico del desarrollo social en el Estado y los Municipios de la Entidad, su
situación económica y sus índices de pobreza, considerando entre otros, factores de
sexo, edad y entorno socioeconómico. Así como la identificación de los problemas a
superar desde el ámbito sectorial y grupos de población; y
II.- Las estrategias y líneas de acción que se implementarán para superar las
problemáticas relativas al desarrollo social.
Artículo 62.- El Programa Estatal y los Programas Municipales contendrán como
mínimo, además de lo señalado en el artículo anterior, lo siguiente:
I.- Los esquemas de atención para los grupos sociales en situación de marginación,
vulnerabilidad y pobreza;
Ley de Desarrollo Social para el Estado de Colima
Dirección de Procesos Legislativos
41
II.- Los programas y proyectos de desarrollo social que se tiene planeado
implementar, con sus objetivos generales;
III.- Las metas y objetivos específicos que se pretende alcanzar en el corto, mediano
y largo plazo, así como sus líneas de acción;
IV.- Los programas operativos anuales, en los cuales quedarán asentados los
métodos, formas y líneas de acción para la aplicación de los programas de desarrollo
social;
V.- Las políticas sectoriales y por grupos de población;
VI.- Los criterios y estrategias de colaboración y corresponsabilidad con los
particulares, organismos, instituciones y representantes del sector social y privado;
VII.- Las prioridades en materia de desarrollo social, así como las condiciones
mínimas aceptables en las áreas de educación, salud, nutrición e infraestructura
social básica, que requieren los habitantes del Estado;
VIII.- La metodología y los indicadores para la evaluación de los resultados;
IX.- Los puntos de convergencia con otros planes o programas que estén vinculados
con el desarrollo social; y
X.- Los demás puntos que se señalen en las disposiciones legales aplicables.
Artículo 63.- La planeación del desarrollo social en el Estado y los Municipios se
sustentará en la política establecida en la materia, en las disposiciones de la
presente Ley y demás disposiciones aplicables y contará con los siguientes
instrumentos:
I.- Plan Estatal de Desarrollo;
II.- Programa Sectorial de Desarrollo Social;
III.- Programas regionales, institucionales y especiales;
IV.- Planes Municipales de Desarrollo;
V.- Programa Municipal y los que se deriven de éste; y
VI.- Los Programas Operativos anuales estatales y municipales.
Los programas operativos anuales correspondientes deberán ser congruentes con
los programas estatales y municipales de desarrollo social y humano y éstos a su vez
con los Planes Estatal y Municipales de Desarrollo.
Ley de Desarrollo Social para el Estado de Colima
Dirección de Procesos Legislativos
42
Artículo 64.- El Programa Estatal será formulado por la Secretaría, en congruencia
con el Plan Estatal y la política estatal de desarrollo social, de conformidad con las
disposiciones contenidas en la Ley de Planeación para el Desarrollo del Estado de
Colima.
Artículo 65.- En el caso de los Municipios, sus respectivos Programas Municipales
serán formulados en congruencia con el Plan Municipal y la política municipal de
desarrollo social, de conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley de
Planeación para el Desarrollo del Estado de Colima.
Artículo 66.- Para la formulación de los programas de desarrollo social, se deberá
contar con:
I.- El diagnóstico focalizado sobre las zonas de atención prioritaria;
II.- Los principios de la política de desarrollo social establecidos en esta Ley;
III.- La inclusión de unidades administrativas responsables de la operación de los
programas de desarrollo social;
IV.- Los lineamientos para la instrumentación, control, seguimiento, evaluación y
actualización de los programas de desarrollo social; y
V.- Las estrategias para la coordinación y concertación de acciones para el desarrollo
social.
Artículo 67.- Los Municipios serán entes primordiales en la ejecución de los
Programas de Desarrollo Social, que en coordinación con los Gobiernos Federal y
Estatal, establecerán las líneas de acción y recursos en los convenios que para tal
efecto celebren.
CAPÍTULO II.
DE LA DIFUSIÓN DE LOS PROGRAMAS DE DESARROLLO SOCIAL.
Artículo 68.- El Gobierno Estatal y los Gobiernos Municipales en un plazo máximo de
cuarenta y cinco días naturales contados a partir de la aprobación de su Presupuesto
de Egresos, difundirán en los términos de la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Estado de Colima, los programas operativos anuales en
materia de desarrollo social y la normatividad respectiva.
Artículo 69.- El titular del Poder Ejecutivo publicará en el Periódico Oficial “El Estado
de Colima”, en un plazo no mayor a 60 días de la entrada en vigor del Presupuesto
de Egresos del Estado, la distribución de los recursos federales y estatales que
Ley de Desarrollo Social para el Estado de Colima
Dirección de Procesos Legislativos
43
corresponden al Estado y al Municipio para la ejecución de los programas de
desarrollo social.
Artículo 70.- Además de las obligaciones que señala el artículo anterior, el Gobierno
del Estado y los Municipios implementarán campañas de difusión masivas para que
toda la población se entere del contenido, reglas de operación y beneficios de los
programas de desarrollo social que se apliquen en la Entidad. Dicha información
deberá ser dada a conocer a través de los medios digitales que brinda la red
informática.
Artículo 71.- La publicidad e información relativa a los programas de desarrollo social
estatales o municipales deberán identificarse con el escudo estatal o toponímico
municipal en los términos que señala la ley en la materia y tendrá la siguiente
leyenda:
"Este programa utiliza recursos públicos y es ajeno a cualquier partido e interés
político. Queda prohibido el uso para fines distintos al desarrollo social. Quien haga
uso indebido de los recursos de este programa deberá ser denunciado y sancionado
conforme a lo que dispone la Ley de la materia.
Artículo 72.- Cuando en una localidad exista población indígena, aunque sea ésta
migrante, no originaria del Estado, las autoridades municipales podrán, si así lo
consideran necesario, difundir en la lengua o dialecto que hable este grupo de la
población, el contenido, las reglas de operación y los beneficios de los programas de
desarrollo social que se estén implementando en el Municipio.
Artículo 73.- La Secretaría promoverá que se publiquen en sistema braile, los
programas de desarrollo social en donde pueda ser beneficiada una persona con
discapacidad visual; de igual forma, contará con personal capacitado para dar
asesoría sobre estos programas a las personas con discapacidad auditiva.
CAPÍTULO III
DEL FINANCIAMIENTO Y GASTO
Artículo 74.- La ejecución de los programas, fondos y recursos destinados al
desarrollo social será considerada prioritaria y de interés público y, por lo tanto,
dichos instrumentos de desarrollo no podrán sufrir disminuciones ni transferirse para
otros conceptos en el ejercicio fiscal correspondiente, excepto en los casos y bajo las
condiciones que establezcan, en cada caso, el Poder Legislativo al aprobar el
presupuesto de egresos del Gobierno del Estado y los ayuntamientos al aprobar los
presupuestos de egresos de los municipios.
Artículo 75.- La distribución de las partidas presupuestales del Gobierno del Estado
destinadas a programas de desarrollo social se hará en base a criterios de equidad y
transparencia y de acuerdo con los siguientes parámetros:
Ley de Desarrollo Social para el Estado de Colima
Dirección de Procesos Legislativos
44
I.- Promoción de un desarrollo equilibrado para el efecto de que las regiones y
grupos sociales rezagados sean apoyados de forma especial;
II.- Definición de prioridades con base en los indicadores económicos, demográficos
y socioculturales que sean establecidos por la Comisión Estatal; y
III.- Coordinación de los órdenes de gobierno a fin de que los recursos federalizados
se asignen y apliquen considerando las peculiaridades regionales y locales y
tomando en cuenta la opinión de la Comisión.
Artículo 76.- En el presupuesto de egresos del Estado se incluirán en forma
desagregada los datos relativos al desarrollo social, especificándose de modo
especial las reglas de operación, metodología y calendarización de las asignaciones
correspondientes a las dependencias y municipios.
Artículo 77.- El Ejecutivo Estatal y los ayuntamientos tienen la obligación pública de
generar y fortalecer oportunidades de desarrollo social productivo, aplicando medidas
específicas para mejorar el ingreso económico de las personas, familias y grupos
sociales en situación de vulnerabilidad, así como aplicando políticas compensatorias
y de asistencia social para los grupos y personas en estado de vulnerabilidad
extrema.
Articulo 78.- Los fondos y recursos destinados a los programas de desarrollo social
prioritarios, serán objeto de seguimiento y evaluación de acuerdo con esta Ley; no
podrán destinarse a fines distintos, ni podrán sufrir disminuciones en sus montos
presupuestales, excepto en los casos, términos y circunstancias estrictamente
justificados, que establezca el Congreso del Estado al aprobar el Presupuesto de
Egresos del Gobierno del Estado, tratándose de programas estatales.
En este sentido, el presupuesto estatal que se destine al gasto social no podrá ser
inferior al del año fiscal anterior y deberá incrementarse cuando menos, en la misma
proporción en la que se proyecte el crecimiento del producto interno bruto y en
congruencia con la suficiencia presupuestal y la disponibilidad de recursos a partir de
los ingresos que autorice el Congreso del Estado.
Artículo 79.- La distribución y aplicación de los recursos relativos a los programas de
desarrollo social se realizarán con estricto apego a los principios rectores de esta
Ley.
Artículo 80.- La planeación, aplicación y distribución de los recursos destinados a
financiar los programas de desarrollo social, estarán orientados a aumentar el gasto
social per cápita y a la promoción del desarrollo del Estado y se basarán en los
indicadores y lineamientos generales de eficacia, eficiencia y calidad en la prestación
de los servicios sociales.
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45
Artículo 81.- Los recursos estatales y municipales presupuestados para los
programas de desarrollo social, podrán ser complementados con recursos
provenientes del gobierno federal o de las organizaciones civiles o sociales, fondos
internacionales, donativos o generados por cualquier otro acto jurídico.
En el caso de los presupuestos federales descentralizados, el Estado y los
Municipios acordarán con la Administración Pública Federal el destino y los criterios
del gasto, a través de los convenios de coordinación.
CAPÍTULO IV
DE LA ASISTENCIA SOCIAL
Artículo 82.- Previa opinión del Consejo Consultivo y con la participación de la
Comisión Estatal, la Secretaría definirá los lineamientos y estrategias generales de
los programas de asistencia social que se encuentren incluidos en el Plan Estatal de
Desarrollo, sobre la base y con el objetivo primordial de que las personas en
condiciones de pobreza, marginación o situación de vulnerabilidad alcancen la
autogestión y la capacidad de participar y decidir sobre su desarrollo y el de su
comunidad.
Artículo 83.- En coordinación con las demás instancias del Sistema Estatal de
Desarrollo Social de Colima, la Secretaría promoverá políticas, estrategias y
acciones que, fortaleciendo el respeto y la autoestima de las personas, promuevan la
eliminación de la violencia social e intrafamiliar, la discriminación y la falta de equidad
de género.
TÍTULO SEXTO.
DEL FOMENTO AL DESARROLLO SOCIAL.
CAPÍTULO I.
DEL FOMENTO A LAS ACTIVIDADES PRODUCTIVAS DE BENEFICIO SOCIAL.
Artículo 84.- El Gobierno del Estado y los Ayuntamientos, por sí o en concurrencia
con el Gobierno Federal, y con el fin de estimular el crecimiento de las actividades
productivas de beneficio social, tendrán las siguientes atribuciones:
I.- Identificar oportunidades de inversión y realizar las gestiones necesarias a fin de
que se instalen en el Estado empresas que generen empleo y bienestar;
II.- Promover las actividades productivas, el empleo y el cooperativismo, como
medios para generar ingresos para los grupos en situación de marginación,
vulnerabilidad o pobreza;
III.- Fomentar la organización de personas, familias y grupos sociales, destinando
recursos públicos para promover proyectos productivos;
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46
IV.- Gestionar y, en su caso, aportar recursos como capital de riesgo para dar
viabilidad a las empresas sociales;
V.- Fomentar el encadenamiento productivo de las empresas sociales con los
mercados de consumo establecidos en las zonas turísticas del Estado;
VI.- Promover alternativas de financiamiento y créditos para la creación de
microempresas y pequeños negocios, particularmente en las zonas que sean
consideradas de atención prioritaria; y
VII.- Fomentar dentro del sector empresarial del Estado y Municipios el sentido
social, procurando que participe activamente en los programas de desarrollo social.
Artículo 85.- Con el fin de promover el desarrollo integral de las familias asentadas en
las regiones con mayor grado de marginación, vulnerabilidad o pobreza, el Gobierno
Estatal y los Gobiernos Municipales deberán procurar los siguientes incentivos a las
empresas que se instalen en las zonas que sean consideradas de atención
prioritaria, en los términos que señala esta Ley:
I.- Programas especiales de capacitación;
II.- Otorgamiento de becas para capacitación y adiestramiento;
III.- Brindar asistencia técnica y legal;
IV.- Apoyo financiero para programas de capacitación y adiestramiento;
V.- Aportación estatal para obras de infraestructura pública;
VI.- Aportación estatal para la creación, instalación o mejoramiento de servicios
públicos;
VII.- Programas para promover los encadenamientos productivos y las
exportaciones; y
VIII.- Apoyo para que puedan participar en ferias y eventos nacionales e
internacionales.
CAPÍTULO II.
DEL FONDO DE CONTINGENCIA SOCIAL.
Artículo 86.- En el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado y en los
presupuestos correspondientes de cada Municipio, se podrá constituir un fondo de
contingencia social a cargo del Ejecutivo Estatal por conducto de la Secretaría, en el
caso del Estado y la autoridad que así determine el Ayuntamiento para el caso de los
Municipios. Se determinará el monto y los lineamientos a los que quedará sujeta su
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47
distribución y aplicación, incluyendo las previsiones correspondientes para garantizar
que los recursos del fondo sean utilizados en el ejercicio fiscal correspondiente como
respuesta a fenómenos naturales, económicos y presupuestales imprevistos.
En ningún caso este fondo podrá ser destinado a fines distintos del gasto social.
Artículo 87.- El fondo de contingencia social, podrá conformarse, además, con
recursos que aporten los organismos internacionales, los sectores público, social y
privado.
CAPÍTULO III.
DEL FOMENTO DEL SECTOR SOCIAL DE LA ECONOMÍA.
Artículo 88.- El presupuesto de egresos del Gobierno del Estado deberá incluir
fondos especiales para la organización y expansión de la actividad económica del
sector social.
Artículo 89.- Mediante esquemas de operación que definirá la Comisión Estatal, la
Secretaría apoyará la creación y funcionamiento de un fondo de apoyo al sector
social bajo parámetros de viabilidad económica de las empresas y razonabilidad de
recuperación de su financiamiento, que podrá ser directo o a través de la inversión
de capital de riesgo.
Artículo 90.- El Ejecutivo Estatal y los ayuntamientos cuidarán que el fomento al
sector social tenga como finalidad prioritaria la generación de empleos e ingresos y la
redistribución de oportunidades y capacidades económicas para mejorar el nivel de
bienestar de los individuos y grupos de escasos recursos.
TÍTULO SÉPTIMO.
DEL SISTEMA ESTATAL DE DESARROLLO SOCIAL.
CAPÍTULO I.
DEL OBJETO, INTEGRACIÓN Y COORDINACIÓN.
Artículo 91.- Se crea el Sistema Estatal de Desarrollo Social de Colima, a fin de dotar
al Gobierno del Estado y a la sociedad colimense de las capacidades jurídicas,
políticas y económicas necesarias para superar las causas y condiciones que
originan y reproducen la marginación y la inequidad social, mediante estrategias,
programas y proyectos con continuidad en el tiempo y presencia en todo el territorio
estatal.
Artículo 92.- El Sistema Estatal es un mecanismo permanente de concurrencia,
colaboración, coordinación, concertación y vinculación de los gobiernos federal,
estatal y municipal, así como de los sectores social y privado, que tiene por objeto:
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I.- Integrar la participación de los sectores público, social y privado en el
cumplimiento de los objetivos, estrategias y prioridades de la política estatal de
desarrollo social;
II.- Establecer la coordinación, colaboración y concurrencia entre las Dependencias y
Entidades de la Administración Pública Federal, Estatal y Municipal, así como con los
Órganos Autónomos, en el diseño, formulación, instrumentación, control,
seguimiento, evaluación y actualización de las políticas, programas, acciones e
inversiones en materia de desarrollo social;
III.- Promover la vinculación y congruencia de los programas, acciones e inversiones
del Gobierno Federal, Estatal y Municipal con los objetivos, estrategias y prioridades
de la política estatal;
IV.- Fomentar la participación de los particulares, organismos, instituciones y
representantes del sector social y privado en el desarrollo social;
V.- Coordinar las acciones orientadas a la consecución de los objetivos, estrategias y
prioridades de la política estatal;
VI.- Impulsar la desconcentración y descentralización de los recursos y acciones para
el desarrollo social; y
VII.- Vigilar que los recursos asignados al desarrollo social sean ejercidos con
honradez, oportunidad, transparencia y equidad, garantizando la rendición de
cuentas de la política de desarrollo social.
Artículo 93.- El Sistema Estatal forma parte del Sistema Nacional de Desarrollo
Social y será el Poder Ejecutivo, por conducto de la Secretaría, el encargado de
encabezar la coordinación entre ambos.
Artículo 94.- El establecimiento, coordinación y operación del Sistema Estatal
compete al Poder Ejecutivo por conducto de la Secretaría, con la concurrencia de las
Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal, Estatal y Municipal,
los Órganos Autónomos, así como de los particulares, organismos, instituciones y
representantes del sector social y privado.
Artículo 95.- Forman la estructura del Sistema Estatal de Desarrollo Social de
Colima: el Consejo Consultivo, la Comisión Estatal y su Comité Técnico, los Comités
Regionales, los Comités Municipales, los Comités Ciudadanos de Desarrollo Social,
la Comisión de Evaluación, las organizaciones civiles y sociales y, en general, las
dependencias y entidades del gobierno federal estatal y municipal que inciden en el
desarrollo social en sus respectivos ámbitos de competencia, así mismo el
Subcomité Sectorial de Desarrollo social, que será el responsable de la vinculación
de los proyectos ante el COPLADECOL.
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49
Artículo 96.- El Consejo consultivo es un órgano de coordinación, vinculación y
concurrencia de los programas, acciones e inversiones que para el cumplimiento de
los objetivos, estrategias y prioridades de la política estatal lleven a cabo y de
manera concertada en el ámbito de sus respectivas competencias, las Dependencias
y Entidades de la Administración Pública Federal, Estatal y Municipal, los Órganos
Autónomos, así como los particulares, organismos, instituciones y representantes del
sector social y privado.
Artículo 97.- El Consejo Consultivo tiene por objeto lograr y, en su caso, ampliar y
mejorar de modo constante, la participación de los sujetos y beneficiarios del
desarrollo social en las acciones relacionadas con dicho desarrollo. Para el indicado
efecto, el Consejo Consultivo deberá analizar las causas y condiciones de la
marginación y la inequidad social, proponer políticas de desarrollo social y coadyuvar
en la planeación, coordinación, colaboración y concertación de estrategias y
evaluación de las políticas sociales.
Artículo 98.- El Consejo Consultivo sesionará por lo menos una vez al año y tantas
como sean necesarias para cumplir con su objetivo, según las convocatorias que al
efecto deberá lanzar el Secretario Técnico de la misma. Sus resoluciones serán
tomadas por mayoría de votos.
Artículo 99.- Para el cumplimiento de su objeto, el Consejo Consultivo estará
facultado para atender la solicitud de colaboración de los sectores social y privado
cuando se traten asuntos de su interés o competencia y sus atribuciones son las
siguientes:
I.- Fomentar la participación ciudadana en el diseño, aplicación y evaluación de las
políticas y acciones de desarrollo social;
II.- Proponer políticas públicas de desarrollo social bajo los criterios de integralidad y
transversalidad, bajo una perspectiva de equidad de género;
III.- Proponer criterios para la planeación y ejecución de las políticas y programas de
desarrollo social en los ámbitos estatal y municipal;
IV.- Proponer programas, así como acciones e inversiones en el marco del Plan
Estatal, el Programa Estatal, los Programas Municipales y las políticas públicas a que
se refiere la fracción anterior;
V.- Proponer mecanismos de financiamiento y distribución de recursos federales
para el desarrollo social del Estado y sus Municipios;
VI.- Proponer esquemas y mecanismos de financiamiento y distribución de recursos
estatales para el desarrollo social;
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50
VII.- Impulsar la planeación del desarrollo social en congruencia con los objetivos,
metas y estrategias del Plan Estatal y los Planes Municipales;
VIII.- Emitir opiniones y formular propuestas sobre la aplicación y orientación de la
política estatal y las políticas municipales de desarrollo social;
IX.- Efectuar consultas y encuestas relacionadas con el desarrollo social;
X.- Procurar la vinculación y coordinación de acciones entre los diferentes órdenes
de gobierno y los particulares en lo referente al desarrollo social;
XI.- Opinar sobre los presupuestos de las Dependencias y Entidades de la
Administración Pública Estatal y Municipal, así como de los Órganos Autónomos
involucrados en los programas de desarrollo social;
XII.- Analizar y proponer esquemas alternativos de financiamiento para los
programas de desarrollo social;
XIII.- Promover el intercambio de experiencias nacionales e internacionales en
materia de desarrollo social;
XIV.- Revisar el marco normativo del desarrollo social y, en su caso, proponer y
promover modificaciones ante las instancias competentes;
XV.- Aprobar la propuesta de reglas que deban regir la participación social que haga
la Secretaría;
XVI.- Proponer acciones de capacitación para servidores públicos en aspectos
relacionados con el desarrollo social;
XVII.- Proponer la creación de grupos de trabajo temáticos para la atención de
asuntos específicos;
XVIII.- Sugerir las actividades que estime necesarias y convenientes para el
funcionamiento adecuado del Sistema Estatal;
XIX.- Opinar sobre la aplicación de los programas federales, estatales y municipales
de desarrollo social conforme a la normatividad;
XX.- Promover la interacción de los diversos sectores de la sociedad para contribuir
en la implementación de programas productivos y de financiamiento para el
desarrollo social;
XXI.- Realizar estudios temáticos y regionales; proponer y compartir información e
investigaciones relacionadas al desarrollo social;
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XXII.- Difundir los objetivos y beneficios del desarrollo social; y
XXIII.- Las demás que le confiera esta Ley, otras leyes y demás ordenamientos
aplicables en la materia.
Artículo 100.- El Consejo Consultivo contará con un mínimo de cuarenta integrantes
honoríficos que incluirán representantes de los sectores público, privado y social y
que deberán ser mexicanos de prestigio reconocido en su ámbito de trabajo, entre
los que deberán encontrarse, por lo menos, los siguientes:
I.- Un Presidente, que será el Gobernador del Estado y cuyo suplente será el
Secretario General de Gobierno;
II.- Un Vicepresidente, que será el Secretario de Desarrollo Social;
III.- Un Secretario Técnico, que será el Secretario de Planeación; y
IV.- Vocales que serán:
a) Un diputado designado por el Congreso del Estado, de preferencia miembro
de la Comisión de Desarrollo Social;
b) Los presidentes municipales;
c) El Secretario de Finanzas;
d) El Secretario de Educación;
e) El Secretario de Salud y Bienestar Social;
f) El Secretario de Fomento Económico;
g) El Secretario de Desarrollo Rural;
h) El Secretario de Cultura;
i) El Secretario de Turismo;
j) El Secretario de Desarrollo Urbano;
k) El Secretario de la Juventud;
l) El Procurador General de Justicia del Estado;
m) El Secretario Ejecutivo de Seguridad Pública;
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n) Director del Instituto Colimense de la Mujer;
o) Director del Instituto Colimense de la Discapacidad:
(REFORMADO DECRETO 148, P.O. 02 NOVIEMBRE 2019)
p) Director del Instituto de Atención de los Adultos Mayores;
q) El Director del Instituto Colimense del Deporte;
r) El Coordinador General de la Comisión para la Atención de los Pueblos
Indígenas de Colima; y
s) El Director General del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia.
Se agregarán al Consejo Consultivo, los delegados o representantes de las
instancias del Gobierno Federal con competencia en materia de desarrollo social que
acepten la invitación que al efecto deberá formularles el Ejecutivo del Estado, así
como los investigadores, académicos y representantes de los sectores público, social
y privado involucrados en el desarrollo social del Estado a quienes el Presidente del
Consejo Consultivo invite a formar parte del mismo y acepten la invitación, o sean
incluidos como miembros del Consejo por mandato del Ejecutivo cuando éste tenga
poder de mando sobre ellos.
Los integrantes del Consejo Consultivo conformarán este órgano colegiado mientras
dure el cargo que les corresponda cuando se trate de servidores públicos y, en el
caso de no serlo, serán confirmados o sustituidos en sus funciones cada tres años.
Artículo 101.- El Consejo Consultivo desarrollará sus funciones con el auxilio de once
comisiones de trabajo permanentes que tendrán a su cargo los asuntos propios de
su denominación, siendo estas las comisiones de:
a) Salud;
b) Asistencia y Seguridad Social;
c) Educación;
d) Desarrollo Urbano y Vivienda;
e) Deporte;
f) Cultura;
g) Desarrollo Regional Sustentable;
h) Financiamiento para el Desarrollo Social;
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53
i) Equidad de Género;
j) Atención a Pueblos Indígenas; y
(REFORMADO DECRETO 148, P.O. 79, 02 NOVIEMBRE 2019)
k) Niñez, Juventud, Discapacidad y Adultos Mayores.
Sin perjuicio de las anteriores, el Consejo Consultivo podrá integrar adicionalmente
comisiones de trabajo extraordinarias, según lo requiera la atención de las
necesidades que deban cubrirse en ejercicio de las atribuciones del propio Consejo.
Las comisiones de trabajo se integrarán, por decisión del Consejo Consultivo, con un
número impar de consejeros titulares de dicho órgano colegiado, pudiendo los
consejeros formar parte de más de una comisión.
Los asuntos que se turnen a las comisiones de trabajo serán dictaminados por éstas
dentro del plazo que para cada caso determine el Consejo Consultivo. Dichos
dictámenes se presentarán para decisión definitiva ante el propio Consejo.
Artículo 102.- La Comisión Estatal es la instancia del Gobierno del Estado que tiene
como objetivo orientar, coordinar, dar seguimiento y evaluar las políticas, planes,
programas y acciones de desarrollo social a cargo de las dependencias y entidades
estatales y municipales, sin menoscabo de la autonomía y las atribuciones del
municipio previstas por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la
propia del Estado Libre y Soberano de Colima.
Artículo 103.- Para el cumplimiento de su objeto, la Comisión Estatal tendrá las
siguientes funciones:
I.- Promover mecanismos que garanticen la integralidad y correspondencia entre las
políticas estatal, nacional y municipal de desarrollo social;
II.- Definir y recomendar estrategias, acciones y medidas para fortalecer la
planeación regional, microrregional y comunitaria de carácter integral con el objeto de
que los programas sectoriales, regionales, institucionales, especiales y municipales
se operen articuladamente en sus objetivos y metas de desarrollo social;
III.- Proponer la coordinación de acciones de asistencia social de la Secretaría con
las demás dependencias y entidades del Estado que realicen acciones de igual
naturaleza;
IV.- Proponer programas estatales, regionales y especiales para los rubros del
desarrollo social que no sean atendidos por alguna de las dependencias o entidades
del Gobierno del Estado y los gobiernos municipales;
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54
V.- Aprobar el proyecto de presupuesto anual en el rubro de acciones específicas de
desarrollo social, para el efecto de su inclusión en la iniciativa de presupuesto de
egresos que remite anualmente el Ejecutivo al Congreso del Estado;
VI.- Proponer y propiciar la colaboración de organismos públicos y privados,
nacionales y extranjeros, en el desarrollo social;
VII.- Dar seguimiento a los programas de desarrollo social;
VIII.- Establecer indicadores económicos, demográficos y socioculturales sobre el
rubro de desarrollo social; y
IX.- Evaluar e informar al Consejo Consultivo de los avances e impactos de las
políticas, programas y acciones de desarrollo social que se realicen en el Estado, sin
perjuicio de la evaluación que realice la Secretaría.
Artículo 104.- La Comisión Estatal estará integrada por:
I.- Un Presidente, que será el Secretario de Desarrollo Social;
II.- Un Coordinador, que será el Secretario de Planeación;
III.- Miembros que serán:
a) Secretario de Finanzas;
b) Director General del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia;
c) Directores de los COPLADEMUN de los diez Municipios.
IV.- Invitados por el Coordinador con voz pero sin voto:
a) Investigadores, académicos y representantes de los sectores público, social y
privado involucrados en el desarrollo social del Estado.
Artículo 105.- La Comisión Estatal sesionará cuantas veces sea necesario a juicio de
su Coordinador que, para este efecto, emitirá la convocatoria respectiva con un
mínimo de cinco días anteriores a la fecha de la reunión.
Sin perjuicio de que en las sesiones se discutan todos los asuntos que sean
planteados por los integrantes de la Comisión Estatal, solamente se votarán los
incluidos en la orden del día que el Coordinador anexará obligatoriamente a la
convocatoria respectiva.
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55
Las decisiones de la Comisión Estatal se tomarán por mayoría simple de los votos
presentes en sesión. La Comisión Estatal podrá revocar sus propias determinaciones
pero, para este efecto, deberán sumarse dos terceras partes de los votos presentes
en la sesión.
Para que una sesión de la Comisión Estatal pueda instalarse se requerirá la
presencia de la mayoría de sus integrantes, incluidos necesariamente el Presidente y
el Coordinador.
De cada sesión el Coordinador levantará una relación de acuerdos sin más
formalidad que la de especificarlos con claridad, firmándose por los asistentes.
Cada acuerdo de la Comisión Estatal deberá definir su tiempo y modo de ejecución y
el o los funcionarios responsables de la misma. A falta de esta definición, el
responsable de la ejecución será el Secretario de Desarrollo Social.
Artículo 106.- El Comité Técnico es el órgano constituido en el seno del
COPLADECOL, que tendrá por objeto ejecutar la política estatal, analizar y proponer
programas y acciones y servir como ente de consulta, opinión, asesoría y vinculación
de la Comisión Estatal.
Artículo 107.- El Comité Técnico estará integrado por:
I.- Un coordinador, que será designado por el titular del Poder Ejecutivo;
II.- Un Secretario Técnico, que será el titular de la Dependencia o Entidad de la
Administración Pública Federal cuyas actividades se relacionen directamente con las
del Comité técnico;
III.- Un coordinador operativo, que será el responsable del área de planeación o área
similar de la Dependencia o Entidad de la Administración Pública Estatal que se
relacione con el Comité Técnico, nombrado por el Coordinador del Comité técnico;
IV.- Los titulares de las Dependencias y Entidades de la Administración Pública
Estatal y delegados federales cuyas actividades se relacionen directamente con las
del Comité Técnico;
V.- Los representantes de las instituciones, organizaciones sociales y empresariales
cuyas acciones se relacionan con el Comité Técnico, a invitación expresa del
Coordinador; y
VI.- Los Municipios a invitación expresa del Coordinador.
Artículo 108.- El Comité Técnico tendrá las atribuciones siguientes:
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I.- Proponer políticas públicas y programas en materia de desarrollo social, basados
en la equidad y los principios de desarrollo social de la presente Ley;
II.- Emitir opiniones y formular propuestas y recomendaciones sobre la aplicación y
orientación de la política estatal;
III.- Fomentar e impulsar la participación de los particulares, organismos,
instituciones y representantes del sector social y privado en el seguimiento,
operación y evaluación de la política estatal;
IV.- Proponer al titular del Poder Ejecutivo del Estado los temas que por su
importancia ameriten ser sometidos a consulta pública;
V.- Apoyar en la promoción y cumplimiento de la política estatal;
VI.- Proponer y propiciar la colaboración y concertación de organismos públicos y
privados, nacionales y extranjeros, en el desarrollo social;
VII.- Proponer y propiciar la realización de estudios sobre los niveles de desarrollo
social en el Estado, detectando las zonas marginadas y los segmentos de la
población que requieren de mayores apoyos;
VIII.- Proponer la realización de estudios e investigaciones que sustenten el
diagnóstico, la instrumentación y la evaluación de las políticas y programas en la
materia;
IX.- Solicitar a las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Estatal y
Municipal, y Órganos Autónomos responsables de la política de desarrollo,
información sobre los programas y acciones que realicen en esta materia;
X.- Emitir opiniones respecto a la determinación y modificación de las zonas de
atención prioritaria;
XI.- Recomendar la realización de auditorías a los programas prioritarios cuando
existan causas que lo ameriten;
XII.- Proponer los criterios, bases y principios para la planeación y articulación de la
política estatal en materia de desarrollo social;
XIII.- Promover la celebración de convenios de coordinación entre los Gobiernos
Federal, Estatal y Municipal para la instrumentación de los programas relacionados
con el desarrollo social;
XIV.- Promover la celebración de convenios de concertación entre los Gobiernos
Estatal y Municipal con los particulares, organismos, instituciones y representantes
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del sector social y privado para la instrumentación de los programas relacionados
con el desarrollo social;
XV.- Proponer y compartir información e investigaciones relacionadas al desarrollo
social;
XVI.- Informar a la opinión pública sobre los aspectos de interés general relativos a la
política estatal;
XVII.- Promover mecanismos de consulta con los distintos sectores sociales, sobre
propuestas y programas de desarrollo social y, en su caso, recomendar la inclusión
de las propuestas pertinentes;
XVIII.- Integrar en su interior, las comisiones y grupos de trabajo que sean
necesarios para el ejercicio de sus funciones;
XIX.- Recomendar medidas orientadas a hacer compatibles las decisiones
vinculadas con la política estatal y las políticas municipales, para que éstas sean
aplicadas con eficiencia y efectividad;
XX.- Asesorar al titular del Poder Ejecutivo y, en su caso, a los Presidentes
Municipales en materia de desarrollo social, para la implementación de acciones de
vinculación y cooperación entre gobierno y sociedad;
XXI.- Proponer las partidas y montos del gasto social que se deban integrar en el
Anteproyecto de Presupuesto de Egresos del Estado;
XXII.- Acordar y dar seguimiento a la ejecución del Plan Estatal, del Programa Estatal
y de los Programas de Desarrollo Social, así como proponer las líneas de acción
para que éstos generen los mejores resultados;
XXIII.- Opinar sobre la aplicación de los programas federales, estatales y municipales
de desarrollo social conforme a la normatividad aplicable;
XXIV.- Recomendar mecanismos para garantizar la correspondencia entre la política
estatal de desarrollo social, con la de los municipios;
XXV.- Revisar los términos de los convenios de coordinación entre el Gobierno
Federal y el Estatal y entre éste y el Gobierno Municipal, en materia de desarrollo
social y proponer, en su caso, modificaciones;
XXVI.- Proponer alternativas para tener una mejor coordinación con el gobierno
federal y municipal; y
XXVII.- Las demás que le confiera esta Ley, otras leyes y demás ordenamientos
aplicables en la materia.
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58
Artículo 109.- Los nombramientos de los integrantes del Comité Técnico serán de
carácter honorario, por lo que no percibirán retribución, emolumento o compensación
alguna por su desempeño.
El Comité Técnico podrá invitar como asesores temporales o permanentes del mismo
a investigadores y académicos del ramo, quienes intervendrán en las sesiones
respectivas con voz pero sin voto.
Artículo 110.- La organización y funcionamiento del Comité Técnico, se establecerá
en su reglamento Interior que para tal efecto emita el propio Comité Técnico, con
apego a la presente Ley.
En cuanto no se opongan a su naturaleza, integración y objetivos, el Comité
funcionará bajo las mismas reglas previstas para la Comisión Estatal por el artículo
105 de esta ley.
Artículo 111.- La Secretaría prestará al Comité técnico, la colaboración necesaria
para el ejercicio de sus funciones.
Artículo 112.- El Comité Técnico podrá recibir la colaboración de las Dependencias y
Entidades de la Administración Pública Federal, Estatal y Municipal, de los Órganos
Autónomos, así como de los particulares, organismos, instituciones y representantes
del sector social y privado.
Artículo 113.- Los Municipios podrán constituir Comités Técnicos Municipales de
Desarrollo Social de acuerdo con las disposiciones reglamentarias que para el caso,
éstos emitan.
Artículo 114.- Los Comités Regionales tienen por objeto coadyuvar con la Comisión
Estatal, mediante propuestas de acciones específicas, en la planeación, seguimiento
y evaluación del desarrollo social en el ámbito territorial de la región respectiva.
Artículo 115.- Los Comités Regionales sesionarán de manera rotativa en los
municipios ubicados en la región respectiva y cada sesión será presidida por el
Presidente Municipal del Municipio donde se lleve a cabo.
Para este efecto, la Comisión Estatal definirá en enero de cada año las fechas y
lugares de sesión para cada Comité Regional.
Artículo 116.- Los Comités Regionales se integran por:
I.- Los presidentes de los municipios ubicados en la región;
II.- Los funcionarios municipales, a nivel de director general y superiores, que en
cada municipio tengan a su cargo atribuciones de desarrollo social;
Ley de Desarrollo Social para el Estado de Colima
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III.- Los representantes de las dependencias y entidades del gobierno estatal que
operen programas y acciones de desarrollo social en la región respectiva; y
IV.- Los representantes de las dependencias y entidades federales que operen
programas y acciones de desarrollo social en la región respectiva, a invitación del
Presidente de la Comisión.
Fungirá como secretario ejecutivo de los Comités Regionales el que lo sea del
Comité Técnico, desarrollando para el efecto las mismas funciones.
Invariablemente será invitado el Secretario de Desarrollo Social a las sesiones de los
Comités Regionales. El Secretario asistirá a las sesiones personalmente o mediante
delegado representante que deberá ser un funcionario de la misma Secretaría con
nivel de Director.
Artículo 117.- Los Comités Municipales se entenderán como las instancias o células
básicas de planeación, promoción y evaluación del desarrollo social y coadyuvarán
con los Comités Regionales y la Comisión Estatal en su ámbito territorial de
competencia, sin menoscabo de la autonomía y las atribuciones del municipio
previstas por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la propia del
Estado.
Artículo 118.- Los Comités Municipales serán presididos por el Presidente Municipal
y estarán integrados además por:
I.- Un representante de la Secretaría, quien fungirá como Secretario del Comité;
II.- Los regidores que se inscriban en el Comité, según decisión que al efecto deberá
tomarse en la primera sesión del Ayuntamiento correspondiente;
III.- Los titulares de las dependencias municipales que operen programas y acciones
de desarrollo social;
IV.- Los representantes de las dependencias y entidades del gobierno estatal que
operen en el municipio programas y acciones de desarrollo social; y
V.- En igual número que la suma de los anteriores, representantes de
organizaciones, académicos e investigadores del ramo y, en general, ciudadanos con
experiencia y reconocimiento en desarrollo social, que serán designados por el
Ayuntamiento, previa convocatoria pública que se lance para dicho objetivo dentro de
los treinta días siguientes a la primera sesión del Ayuntamiento correspondiente.
Artículo 119.- Los Comités ciudadanos de desarrollo social se constituirán como
auxiliares necesarios de las instancias del Estado y los ayuntamientos involucrados
en el desarrollo social, sin que en ningún caso y por ningún motivo puedan actuar
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con fines político-partidistas. Deberán constituirse para una o varias acciones u obras
de desarrollo social mediante convocatorias públicas dirigidas a los beneficiarios de
dichas acciones u obras. Su número de miembros será siempre impar, nunca menor
de cinco ni mayor de quince, y desarrollarán las funciones a su cargo de forma
honorífica, con una estructura que incluirá un presidente y un secretario del comité,
actuando los demás miembros como vocales. Los integrantes de estos comités
tendrán derecho a recibir capacitación relacionada con el ejercicio de sus funciones.
Serán funciones específicas de los comités ciudadanos de desarrollo social opinar
con relación a las acciones u obras que hayan originado su integración, así como
vigilar la apropiada realización de dichas acciones u obras y, en general, constituirse
en una contraloría ciudadana preventiva que promueva las mejores condiciones de
desarrollo social para el grupo de beneficiarios que representen.
Todas las observaciones, reclamaciones, advertencias, sugerencias y peticiones en
general que sean presentadas ante las autoridades por los comités ciudadanos de
desarrollo social, deberán recibir una respuesta adecuada y pertinente dentro de un
plazo que nunca podrá ser mayor a diez días.
CAPÍTULO II.
DE LOS CONVENIOS PARA EL DESARROLLO SOCIAL ENTRE EL
ESTADO Y LOS MUNICIPIOS.
ARTICULO 120.- El Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos podrán acordar el
destino y los criterios del gasto social a través de Convenios para el Desarrollo Social
en los que se establecerá la coordinación de recursos, obras, acciones y apoyos de
los programas sociales.
ARTICULO 121.- Los Convenios para el Desarrollo Social constituyen el instrumento
de concurrencia entre el Estado y los Municipios, para dar cumplimiento, en cada
ejercicio presupuestal, a los programas sociales para concertar:
I.- La congruencia de los programas estatales y municipales; y
II.- Los recursos, obras, acciones y apoyos de los programas sociales que se
ejecuten de manera concurrente.
ARTÍCULO 122.- En los casos en que el cumplimiento de los programas sociales
previstos en los Convenios para el Desarrollo Social requiera la determinación de
compromisos específicos entre las partes o con un tercero, se suscribirán los anexos
de ejecución que resulten necesarios.
CAPÍTULO III.
DE LA COMISIÓN DE EVALUACIÓN.
Artículo 123.- La Comisión de Evaluación es un órgano de apoyo de la Comisión
Estatal que tiene por objeto normar y coordinar la evaluación de la política y
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programas de desarrollo social, que ejecuten las Dependencias y Entidades de la
Administración Pública Estatal y Municipal, y los Órganos Autónomos; así como
establecer los lineamientos y criterios para la definición, identificación y medición de
la pobreza, garantizando la transparencia, la objetividad y rigor técnico en dicha
actividad.
Artículo 124.- La Comisión de Evaluación de Desarrollo Social tendrán las siguientes
funciones:
I.- Emitir opiniones y formular propuestas sobre la aplicación y orientación de la
política estatal de desarrollo social;
II.- Impulsar la participación ciudadana y de las organizaciones en el seguimiento,
operación y evaluación de la política estatal de desarrollo social;
III.- Evaluar en forma externa el cumplimiento de las metas y objetivos los programas
de desarrollo social;
IV.- Emitir opiniones respecto a la determinación y modificación de las zonas de
atención prioritaria;
V.- Apoyar a la Secretaría en la promoción ante los gobiernos estatales y municipales
para el cumplimiento de la Política Estatal de Desarrollo Social;
VI.- Proponer a la Secretaría los temas que por su importancia ameriten ser
sometidos a consulta pública;
VII.- Proponer y propiciar la colaboración de organismos públicos y privados,
nacionales y extranjeros, en el desarrollo social;
VIII.- Proponer la realización de estudios e investigaciones en la materia;
IX.- Solicitar a la Secretaría información sobre los programas y acciones de
desarrollo social;
X.- Recomendar la realización de auditorías a programas prioritarios cuando existan
causas que lo ameriten;
XI.- Promover la celebración de convenios con dependencias o entidades del
Ejecutivo Federal, municipios y organizaciones, para la instrumentación de los
programas relacionados con el desarrollo social;
XII.- Informar a la opinión pública sobre los aspectos de interés general relativos a la
política estatal de desarrollo social;
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XIII.- Integrar las comisiones y grupos de trabajo que sean necesarios para el
ejercicio de sus atribuciones;
XIV.- Expedir su reglamento interior; y
XV.- Las demás que sean necesarias para el cumplimiento de sus funciones.
Artículo 125.- La Comisión de Evaluación estará integrada de la siguiente forma:
I.- El titular de la Secretaría o el servidor público que éste designe;
II.- Seis investigadores de reconocido prestigio en el Estado;
III.- Un Secretario Ejecutivo designado por el titular de la Secretaría; y
IV.- Seis Consejeros representantes de las organizaciones sociales y no
gubernamentales;
Artículo 126.- Los investigadores a que se refiere el artículo anterior serán
designados por la Comisión Estatal a través de una convocatoria pública cuya
responsabilidad será del Secretario Ejecutivo; durarán cuatro años en el cargo y
podrán ser reelectos la mitad de ellos.
Artículo 127.- Los nombramientos de los integrantes de la Comisión de Evaluación
serán de carácter honorario, por lo que no percibirán retribución, emolumento o
compensación alguna por su desempeño.
Artículo 128.- Los consejeros representantes de las organizaciones sociales y no
gubernamentales deberán ser personas de reconocido prestigio vinculados con el
desarrollo social, debiendo reunir los siguientes requisitos:
I.- Ser mexicano y en pleno ejercicio de sus derechos;
II.- Ser persona de reconocido prestigio profesional, académico o en investigación en
materia de desarrollo social y humano;
III.- Tener experiencia en acciones de diseño, operación y evaluación de políticas,
programas y acciones en materia de desarrollo social y humano;
IV.- No ocupar ningún cargo público a la fecha de su nombramiento como consejero,
ni durante el desempeño de su encargo;
V.- No haber sido sancionado administrativamente con suspensión, destitución o
inhabilitación para ocupar un cargo, empleo o comisión en el servicio público;
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VI.- No ser ni haber sido dirigente, militante o simpatizante de manera constante y
abierta de partido político; y
VII.- No haber sido condenado por delito que amerite pena privativa de la libertad de
más de un año de prisión, excepto en caso de delito por culpa;
Artículo 129.- La organización y funcionamiento de la Comisión de Evaluación, se
establecerá en el reglamento de esta Ley.
TÍTULO OCTAVO.
DE LA PARTICIPACIÓN SOCIAL.
CAPÍTULO I.
DE LA PARTICIPACIÓN Y ORGANIZACIÓN SOCIAL.
Artículo 130.- El Gobierno Estatal y los Gobiernos Municipales garantizarán el
derecho de los beneficiarios y de la sociedad a participar de manera activa y
corresponsable en la planeación, programación, ejecución, evaluación y supervisión
de la política de desarrollo social.
Artículo 131.- La sociedad podrá participar activamente en la planeación,
programación, implementación y evaluación de los programas y acciones de
Desarrollo Social, de acuerdo a lo establecido por esta Ley y la Ley de Participación
Ciudadana del Estado de Colima.
Las organizaciones civiles y sociales, las instituciones académicas, las
organizaciones empresariales y todas aquellas cuyos objetivos se comprendan en el
concepto de Desarrollo Social, podrán participar corresponsablemente con el
Gobierno en la ejecución de políticas de Desarrollo Social, sin perjuicio de las
obligaciones que la Ley impone a la Secretaría, así como generar iniciativas de
proyectos y programas que serán presentadas a la Secretaría.
Artículo 132.- La Secretaría, para satisfacer las necesidades de la población en
materia de Desarrollo Social, podrá concesionar la ejecución de los proyectos o
programas a las organizaciones civiles, de conformidad con lo establecido por la Ley
de la materia.
Artículo 133.- Con el fin de fomentar la participación y corresponsabilidad de la
ciudadanía en el Desarrollo Social se promoverá a través de los organismos
correspondientes la constitución de Fondos de Desarrollo Social, en los que tanto
gobierno como organizaciones civiles, organizaciones sociales, instituciones
académicas, grupos empresariales y agencias de cooperación concurran con
recursos de todo tipo para el desarrollo de proyectos de innovación en el Desarrollo
Social.
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Los objetivos de los Fondos de Desarrollo Social podrán ser:
I.- Desarrollar investigación que contribuya al conocimiento de la realidad social del
Estado de Colima y sus Municipios, así como al desarrollo de alternativas de
solución;
II.- La evaluación de las acciones de los distintos agentes que intervienen en
políticas, programas y proyectos de Desarrollo Social; y
III.- El fomento y el apoyo directo a proyectos de atención a grupos específicos en
sus necesidades básicas, a proyectos de producción, construcción, comercialización,
financiamiento, abasto, dotación de servicios básicos y capacitación que tiendan a
innovar las concepciones, acciones y estrategias de Desarrollo Social.
Artículo 134.- Los particulares, organismos, instituciones y representantes del sector
social y privado que tengan como objetivo impulsar el desarrollo social de los
habitantes del Estado, podrán participar en las acciones relacionadas con el diseño,
ejecución y evaluación de la política estatal y las políticas municipales y programas
en esta materia.
Artículo 135.- Para los efectos del artículo anterior, el Gobierno Estatal y los
Gobiernos Municipales deberán invitar a los particulares, organismos, instituciones y
representantes del sector social y privado, mediante convocatorias públicas que
deberán contener los requisitos, objetivos y modalidades de participación.
Artículo 136.- Las organizaciones estarán sometidas a la supervisión de la
Secretaría, sin perjuicio de lo que dispongan las leyes respectivas para el uso de
fondos públicos.
Artículo 137.- El Gobierno Estatal y los Gobiernos Municipales procurarán la
participación organizada, amplia, plural y democrática, a través de figuras
asociativas, en el ámbito de la comunidad, ejido, colonia, barrio o delegación o
cualquier otra unidad territorial en donde se apliquen programas sociales, para la
priorización de sus demandas y gestión de obras, acciones y apoyos.
CAPÍTULO II.
EL REGISTRO DE ORGANIZACIONES PARA EL DESARROLLO SOCIAL.
Artículo 138. El Ejecutivo del Estado, a través del Consejo Consultivo, y los
Municipios en el ámbito de su competencia, fomentarán el apoyo a la organización,
promoción y participación social mediante:
I.- La creación de condiciones que estimulen la realización de programas, estrategias
y orientación de recursos;
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II.- La regulación de mecanismos transparentes de información, coordinación,
concertación, participación y consulta de la información pública que permita vincular
los programas, estrategias y recursos para el desarrollo social;
III.- El establecimiento de procedimientos documentados, ágiles y sencillos, y Ley de
Desarrollo Social para el Estado de Colima; y
IV.- El otorgamiento de constancias, apoyos, estímulos públicos, asesoría y
capacitación para implementar programas y proyectos para el desarrollo social.
Artículo 139.- La Secretaría y los Municipios, cada uno en el ámbito de sus
respectivas competencias, constituirán y mantendrán actualizado un Registro de
carácter público y que tendrá como objeto asentar los datos de la sociedad
organizada que contribuya con sus acciones al desarrollo social del Estado y los
Municipios, para dar constancia de las mismas.
Artículo 140.- La Secretaría y los Municipios implementarán los mecanismos de
coordinación necesarios, para que el Registro sea alimentado, en el ámbito de sus
respectivas competencias por los tres órdenes de gobierno.
Artículo 141.- El Registro tiene como objetivos los siguientes:
I.- Establecer y administrar un sistema de información y datos de la sociedad
organizada que contribuya al desarrollo social;
II.- Contar con bases de datos fidedignas que permitan medir el impacto de la
promoción y participación social para el desarrollo social;
III.- Reconocer oficialmente las acciones que lleve a cabo la sociedad organizada
para el otorgamiento de apoyos y estímulos públicos;
IV.- Ofrecer los elementos de información social que garanticen la interacción
corresponsable de datos con la debida transparencia para la aplicación de recursos
públicos ejercidos por la sociedad; y
V.- Dar seguimiento a las acciones y cumplimiento de responsabilidades de las
organizaciones sociales a quienes se les otorgue, manejen o administren recursos
públicos para el desarrollo social en el Estado y los Municipios.
Artículo 142.- El procedimiento para la inscripción en el Registro se establecerá en el
reglamento de esta Ley.
Artículo 143.- Las organizaciones para el desarrollo social inscritas, revalidarán
anualmente su registro, presentando su solicitud ante la Secretaría o Municipio de
que se trate, acreditando los requisitos que para tal efecto se señalan en el
reglamento de esta Ley.
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Artículo 144.- La sociedad organizada inscrita en el Registro, tendrá además de las
atribuciones previstas en otras disposiciones jurídicas relativas y aplicables, las
siguientes:
I.- Informar a la Secretaría o Municipio según sea el caso, cualquier modificación a su
objeto social, domicilio, representación legal o estatutos, en un plazo no mayor a
quince días hábiles, contados a partir de la misma, a efecto de mantener actualizado
el Registro;
II.- Mantener a disposición de las autoridades competentes, la información relativa a
las actividades que realicen, así como las facilidades para la supervisión
correspondiente;
III.- Destinar la totalidad de los recursos programados al cumplimiento de las
acciones concertadas o respecto de las cuales se expida la constancia del objeto
social;
IV.- Promover la capacitación y profesionalización de sus integrantes;
V.- Abstenerse de efectuar actividades políticas o partidistas, así como realizar
proselitismo o propaganda con fines religiosos con los recursos asignados al
cumplimiento de las acciones concertadas o respecto de las cuales se expida la
constancia del objeto social;
VI.- Cumplir con su objeto social con base en los principios de la política de
desarrollo social establecidos en la presente Ley;
VII.- Llevar a cabo las operaciones correspondientes conforme a las disposiciones
que rigen el sistema financiero y aduanal mexicano en caso de obtener recursos
económicos del extranjero; y
VIII.- Las demás inherentes al cumplimiento de su objeto social o que le confiera esta
Ley, otras leyes y demás ordenamientos aplicables en la materia.
CAPÍTULO III.
DE LA PARTICIPACIÓN DE LA SOCIEDAD ORGANIZADA
EN EL MANEJO O ADMINISTRACIÓN DE RECURSOS PÚBLICOS.
Artículo 145.- La sociedad organizada que solicite el manejo o administración de
recursos públicos para realizar programas o acciones para el desarrollo social, así
como constancias del cumplimiento de su objeto social, deberá inscribirse en el
Registro correspondiente.
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Artículo 146.- El procedimiento para la solicitud de participación de las
organizaciones sociales en el manejo o administración de recursos públicos se
establecerá en el reglamento de esta Ley.
Artículo 147.- Las organizaciones para el desarrollo social podrán recibir fondos
públicos para operar programas sociales propios, a excepción de aquellas en las que
formen parte de sus órganos directivos, servidores públicos, sus cónyuges o
parientes consanguíneos hasta el cuarto grado, por afinidad o civiles.
Artículo 148.- Para efectos del artículo anterior, las organizaciones sociales para el
desarrollo deberán estar formalmente constituidas ante autoridad competente o
fedatario público y celebrar el convenio respectivo.
Artículo 149.- En el convenio a que hace referencia el artículo anterior, se
establecerán las cláusulas a que se sujetará la participación de la organización u
organizaciones de que se trate.
Artículo 150.- Para el otorgamiento de los recursos públicos a las organizaciones
sociales para el desarrollo a que hace referencia el presente Capítulo, se seguirán
las reglas que para tal efecto se señalen en el reglamento de esta Ley.
Artículo 151.- Las organizaciones para el desarrollo social estarán sometidas al
escrutinio de la Comisión Estatal y de la Comisión de Evaluación, sin perjuicio de lo
que establezcan las leyes respectivas para el uso de fondos públicos.
CAPÍTULO IV.
DE LA DENUNCIA CIUDADANA.
Artículo 152.- Los particulares, organismos, instituciones y representantes del sector
social y privado podrán presentar denuncia popular ante la contraloría social
competente sobre cualquier hecho, acto u omisión, que produzca o pueda producir
daños al ejercicio de los derechos establecidos en esta Ley o contravengan sus
disposiciones y de los demás ordenamientos que regulen materias relacionadas con
el desarrollo social.
Artículo 153.- La denuncia popular podrá ejercitarse por cualquier persona, bastando
que se presente por escrito y contenga:
I.- El nombre, denominación o razón social, domicilio y demás datos que permitan la
identificación del denunciante y, en su caso, de su representante legal;
II.- Los actos, hechos u omisiones denunciados;
III.- Los datos que permitan identificar a la presunta autoridad infractora; y
IV.- Las pruebas que en su caso ofrezca el denunciante.
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La dependencia ejecutora no admitirá denuncias notoriamente improcedentes o
infundadas, con carencia de fundamento o inexistencia de petición, lo cual se
notificará por escrito al denunciante en un plazo no mayor de tres días hábiles
siguientes a su recepción.
Artículo 154.- La autoridad que recepcione la denuncia, acusará recibo, le asignará
un número de expediente y la registrará, debiéndose notificar al denunciante el
trámite correspondiente que se le de a la misma, dentro de los tres días hábiles
siguientes a su presentación, pudiendo ser ésta acumulable en un mismo expediente
cuando se trate de hechos análogos ocurridos en un mismo programa y comunidad.
Si la denuncia presentada fuere de la competencia de otra autoridad, se deberá
recibir y turnarla a quien deba conocer, notificando al denunciante el acuerdo de
turno dentro de los tres días hábiles siguientes a su recepción, así como orientándolo
para que pueda darle seguimiento.
La autoridad que conozca de la denuncia popular deberá resolver y notificar en un
plazo no mayor de quince días hábiles contados a partir de su admisión, pudiendo
prorrogarse por un plazo similar en aquellos casos en que la autoridad lo justifique.
Artículo 155.- Los expedientes de denuncia popular que hubieren sido abiertos,
podrán ser concluidos por las siguientes causas:
I.- Cuando no existan contravenciones a las disposiciones de esta Ley;
II.- Por desistimiento del denunciante; y
III.- Por resolución recaída.
Artículo 156.-Toda denuncia popular siempre tendrá una respuesta por escrito. Los
plazos para responder la misma y el procedimiento de desahogo quedarán
asentados en el reglamento de la presente Ley.
En caso de que la contraloría social reciba una denuncia sobre hechos que no sean
de su competencia, ésta deberá de remitirla a la autoridad competente para su
conocimiento.
CAPÍTULO V.
DE LA CONTRALORÍA SOCIAL.
Artículo 157.- La Contraloría Social se constituye como un mecanismo para los
beneficiarios de los derechos sociales, con la finalidad de verificar el cumplimiento de
los programas y acciones de desarrollo social, y la ejecución de los recursos
públicos, a manera de transparentar la correcta aplicación de los mismos.
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Artículo 158.- El Gobierno Estatal y Municipal, cada uno en el ámbito de sus
respectivas competencias, crearán e impulsarán una contraloría social, promoviendo
su representación en la participación organizada de los beneficiarios de los
programas de desarrollo social financiados parcial o totalmente con recursos
estatales o municipales y le facilitarán el acceso a la información necesaria para el
cumplimiento de sus funciones.
Artículo 159.- Son facultades de la contraloría social:
I.- Solicitar la información a las autoridades estatales y municipales responsables de
los programas de desarrollo social que considere necesaria para el desempeño de
sus funciones;
II.- Vigilar el ejercicio de los recursos públicos y la aplicación de los programas de
desarrollo social conforme a la Ley y a las reglas de operación;
III.- Emitir informes sobre el desempeño de los programas y ejecución de los
recursos públicos;
IV.- Atender las quejas y denuncias presentadas sobre la aplicación y ejecución de
los programas de desarrollo social; y
V.- Presentar ante la autoridad competente las quejas y denuncias que puedan dar
lugar al fincamiento de responsabilidades administrativas, civiles o penales
relacionadas con los programas de desarrollo social.
Artículo 160.- El Consejo Consultivo pondrá anualmente a disposición de la sociedad
Colimense un informe sobre el cumplimiento de metas, objetivos, manejo y uso del
gasto público en materia de desarrollo.
TÍTULO NOVENO.
DEL PADRÓN DE BENEFICIARIOS DE PROGRAMAS
DE DESARROLLO SOCIAL.
CAPÍTULO ÚNICO.
Artículo 161.- Con el propósito de asegurar la transparencia, la equidad y la eficacia
de los programas de desarrollo social, el gobierno estatal y los gobiernos
municipales, en sus ámbitos de competencia, integrarán sus padrones de
beneficiarios.
Artículo 162.- El Padrón es la relación oficial de beneficiarios que incluye a las
personas atendidas por los programas de desarrollo social.
El Padrón deberá ser publicado anualmente en el Periódico Oficial “El Estado de
Colima”, así como a través de los medios digitales que brinda la red informática. En
el caso de los Ayuntamientos, el Cabildo deberá instruir su difusión masiva, además
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de impulsar la colocación de reproducciones impresas con dicha información, a fin de
que se conozca la misma, en los lugares visibles de los principales edificios públicos
asentados dentro de su circunscripción territorial.
Artículo 163.- El Estado y los Municipios deberán retroalimentar sus respectivos
padrones a efecto de mantenerlos debidamente actualizados y complementarán los
derivados de los programas de desarrollo social federales.
Artículo 164.- El Ejecutivo Estatal por conducto de la Secretaría, dará a conocer y
publicará anualmente en el Periódico Oficial “El Estado de Colima”, los lineamientos
generales para la integración y actualización del Padrón.
Artículo 165.- Los Ayuntamientos determinarán en sesión de cabildo, los
lineamientos y requisitos para la integración y actualización del Padrón de
beneficiarios de los programas municipales, instruyendo la difusión correspondiente.
TÍTULO DÉCIMO.
DE LA EVALUACIÓN DE LA POLÍTICA DE DESARROLLO SOCIAL.
CAPÍTULO I
DE LA EVALUACIÓN.
Artículo 166.- La Secretaría implementará un sistema de evaluación que incluya la
metodología que permita conocer de manera integral y sistemática la operación y
resultado de los programas, proyectos y acciones de desarrollo social con el fin de
formular nuevas acciones para identificar los problemas en la implementación de
programas y en su caso reorientar y reforzar la política de desarrollo social.
Artículo 167.- Se entenderá por evaluación aquellas acciones encaminadas a
conocer la operación y resultados de los programas y proyectos de Desarrollo Social
con la finalidad de formular nuevas acciones, para identificar los problemas en la
implementación de programas y en su caso reorientar y reforzar la política social.
La evaluación será interna o externa. La evaluación interna es la que realizan
quienes implementan los programas con objeto de medir los resultados alcanzados,
la evaluación externa es la que realizan organismos diferentes al que está
desarrollando el programa.
En ambos casos la evaluación incluirá la opinión de los beneficiarios, y deberán
darse a conocer a la Secretaría y al Consejo Consultivo, y estos incluirán sus
resultados en el Sistema de Información Integral de Desarrollo Social en el Estado.
Artículo 168.- La evaluación de la política de desarrollo social estará a cargo de la
Comisión de Evaluación y tiene por objeto, revisar periódicamente el cumplimiento
del objetivo social de los programas, metas y acciones de la política de desarrollo
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social, para corregirlos, modificarlos, adicionarlos, reorientarlos o suspenderlos total
o parcialmente.
Artículo 169.- Los organismos evaluadores independientes que podrán participar
serán instituciones de educación superior, de investigación científica u
organizaciones no lucrativas. Cuando se determine que las evaluaciones se lleven a
cabo por un organismo distinto a la Comisión de Evaluación, ésta emitirá la
convocatoria correspondiente y designará al adjudicado.
Artículo 170.- Para la evaluación de resultados, los programas sociales de manera
invariable deberán incluir los indicadores de resultados, gestión y servicios para
medir su cobertura, calidad e impacto. Las Dependencias y Entidades de la
Administración Pública Estatal y Municipal, y los Órganos Autónomos, ejecutores de
los programas de desarrollo social a evaluar, proporcionarán toda la información y las
facilidades necesarias para la realización de la evaluación.
Artículo 171.- Los indicadores de resultados que se establezcan, deberán reflejar el
cumplimiento de los objetivos sociales de los programas de desarrollo social, metas y
acciones de la política de desarrollo social.
Artículo 172.- Los indicadores de gestión y servicios que se establezcan deberán
reflejar los procedimientos y la calidad de los servicios de los programas, metas y
acciones de la política de desarrollo social.
Artículo 173.- Los indicadores señalados en los dos artículos anteriores, deberán
tomar en cuenta, entre otros, los siguientes rubros:
I.- Cumplimiento del objetivo social;
II.- Cumplimiento de los principios de la política de desarrollo social;
III.- Cobertura y número de beneficiarios;
IV.- Procedimientos debidamente documentados;
V.- Gasto destinado;
VI.- Impacto social y beneficio;
VII.- Calidad en los servicios;
VIII.- Conocimiento de la población de los programas de desarrollo social;
IX.- Mejoras en la calidad de vida de las familias;
X.- Oportunidad de acceso a los programas de desarrollo social;
XI.- Disminución de los índices de marginación;
XII.- Opinión de los beneficiados; y
XIII.- Los que correspondan a los criterios generales de la Comisión de Evaluación.
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Artículo 174.- La Comisión de Evaluación será el órgano facultado para aprobar los
indicadores a que se refieren los artículos anteriores.
Artículo 175.- Las evaluaciones a que se refiere el presente capítulo, se realizarán en
dos etapas:
I.- La primera etapa corresponderá a los nueve meses iniciales del ejercicio fiscal,
para que sus resultados sirvan de apoyo para la programación y presupuestación del
siguiente año fiscal y para la corrección y mejoramiento de los programas de
desarrollo social en operación; y
II.- La segunda etapa abarcará el ejercicio completo y sus resultados serán
complementarios para la programación y presupuestación de los siguientes ejercicios
fiscales.
Artículo 176.- Los resultados de las evaluaciones permitirán actualizar las políticas
públicas, las estrategias y las líneas de acción de los programas prioritarios;
establecer las consideraciones necesarias para la determinación de las zonas de
atención prioritaria e inmediata; incluir, en su caso, los proyectos o programas
propuestos por la sociedad; y establecer los sistemas de mejora continua necesarios.
Artículo 177.- Los resultados de las evaluaciones serán publicados en el Periódico
“El Estado de Colima” y deberán ser entregados al Congreso del Estado, a la
Comisión Estatal y a la Secretaría.
Artículo 178.- La Comisión de Evaluación, de acuerdo con los resultados de las
evaluaciones, podrá emitir las sugerencias y recomendaciones que considere
pertinentes a las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Estatal y
Municipal, así como a los Órganos Autónomos, que tengan a su cargo programas de
desarrollo social y hacerlas del conocimiento público.
Artículo 179.- Las acciones de las organizaciones civiles para la realización de
proyectos o programas públicos de Desarrollo Social deberán sujetarse a la
evaluación de la instancia gubernamental responsable de la instrumentación del
programa, sin perjuicio de la evaluación interna que realicen.
Artículo 180.- Las formas de evaluación de cada programa, serán determinadas por
las instituciones que lo instrumenten, en apego a los indicadores que para tal efecto
establezca el Programa Estatal. En ningún caso podrá transcurrir más de un año
para que se realice una evaluación.
Artículo 181.- El Ejecutivo deberá incluir en los informes trimestrales y en la cuenta
pública un detalle pormenorizado del seguimiento de las políticas, programas y
acciones de desarrollo social que realicen las dependencias y entidades estatales y
los Comités Regionales. Igual obligación quedará a cargo de los gobiernos
municipales.
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Artículo 182.- El seguimiento de la política de desarrollo social tendrá por objeto
verificar la correcta aplicación de los recursos públicos y las aportaciones de
particulares para el desarrollo social, en función de los objetivos y metas de los
programas y acciones correspondientes, así como valorar los niveles de participación
ciudadana, la coordinación intersectorial e interinstitucional y, en su caso, detectar
las desviaciones y aplicar las medidas correctivas, de resarcimiento y ejercicio de
acciones judiciales que resulten procedentes.
Artículo 183.- Las evaluaciones deberán ser objetivas, imparciales y oportunas.
CAPÍTULO II.
OBJETIVO DE LA EVALUACIÓN.
Artículo 184.- La evaluación del desarrollo social tiene por objeto verificar la eficacia y
eficiencia de las políticas, programas y acciones correspondientes, para lo cual se
medirá básica pero no exclusivamente su impacto sobre las condiciones y la calidad
de vida de los sectores, grupos e individuos en desventaja y marginación, incluyendo
recomendaciones y medidas para la adecuación o desechamiento de las políticas
que no funcionen adecuadamente, así como la inclusión de políticas nuevas que
puedan mejorar la eficacia final del desarrollo social.
Artículo 185.- Es función de la Comisión evaluar periódicamente el impacto de las
políticas, los programas y las acciones de desarrollo social que realicen las
dependencias y entidades estatales y los Comités Regionales, así como promover
con los gobiernos municipales dicha evaluación en el ámbito de su competencia.
Articulo 186.- La evaluación de los programas de desarrollo social será interna o
externa y podrá referirse a situaciones de impacto socio-económico, de desempeño,
de operación o de aspectos más específicos. La evaluación interna será la que
realicen la Comisión de evaluación y las dependencias o entidades que instrumenten
los programas. La evaluación externa será la que realicen las instituciones de
educación superior, de investigación científica o, en general, organizaciones o
instituciones no lucrativas diferentes a las que desarrollen los programas, a solicitud
de la Comisión Estatal, las dependencias y entidades estatales y los gobiernos
municipales.
En ambos casos, la evaluación incluirá la opinión de los beneficiarios y deberá darse
a conocer a la Secretaría y, específicamente, a las dependencias o entidades
estatales y los gobiernos municipales que hayan realizado las funciones evaluadas.
Artículo 187.- Los programas y las acciones de desarrollo social deberán incluir
invariablemente los criterios, factores e indicadores de su evaluación de impacto y
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desempeño, así como la periodicidad con que se aplicarán las evaluaciones y
estudios respectivos y la instancia que los realizará.
Las dependencias y entidades estatales y las de los gobiernos municipales
ejecutoras de los programas y acciones correspondientes proporcionarán la
información y las facilidades necesarias para realizar la evaluación.
En las cuentas públicas a su cargo, el Gobierno del Estado y los gobiernos
municipales rendirán información detallada de la evaluación de todos los programas
de desarrollo social que se hayan ejecutado.
Artículo 188.- Los resultados de las evaluaciones serán hechos públicos.
Artículo 189.- De acuerdo con los resultados de las evaluaciones, la Comisión de
evaluación emitirá las indicaciones y recomendaciones que considere pertinentes a
las instancias encargadas de la ejecución de los programas evaluados.
Artículo 190- Sin menoscabo de los artículos precedentes de este Capítulo, la
Secretaría llevará a cabo la evaluación interna continua y permanente de la
operación de los programas, proyectos, acciones e inversiones de desarrollo social
que se encuentren en ejecución o cuya ejecución haya concluido.
TÍTULO UNDÉCIMO.
DE LAS INFRACCIONES, SANCIONES Y MEDIOS DE DEFENSA.
CAPITULO I.
INFRACCIONES Y SANCIONES.
Artículo 191.- El incumplimiento de las disposiciones establecidas en el presente
ordenamiento, serán sancionadas de conformidad a lo establecido por la
Constitución Política del Estado y la Ley o leyes en materia de responsabilidades de
los servidores públicos, con independencia de las responsabilidades civiles o penales
a que haya lugar.
Artículo 192.- Incurren en responsabilidad los servidores públicos que cometan
cualquiera de las siguientes conductas:
I.- Utilicen los recursos destinados a los programas de desarrollo social para fines
distintos a la consecución de sus objetivos y metas;
II.- Nieguen o condicionen la prestación de los servicios o programas al cumplimiento
de requisitos ajenos a los establecidos en la normatividad que corresponda;
III.- Violen la normatividad de los programas con la finalidad de favorecer a personas,
y grupos que no formen parte de la población objetivo;
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IV. Usen la información de los programas y beneficiarios para fines contrarios a los
que establece la Ley;
V.- Retrasen sin causa justificada el cumplimiento o prestación de los servicios o
programas a su cargo;
VI.- Las demás acciones u omisiones que obstaculicen la política de desarrollo social
y humano; y
VII.- Las demás que establezcan otras disposiciones legales aplicables.
Artículo 193.- Los servidores públicos que incurran en las conductas previstas en el
artículo anterior serán sancionados conforme a lo dispuesto en la Ley en materia de
Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado, así como en la legislación
civil y penal, según corresponda. En el caso de ser servidor público federal, se
deberá informar al órgano de control interno que corresponda.
Artículo 194.- Los representantes de las asociaciones civiles o sociales que hagan un
uso indebido de los recursos destinados a los programas de desarrollo social y
humano, o que violen la normatividad de los programas con el fin de favorecer a
personas o grupos que no forman parte de la población objetivo, serán sancionados
en los términos de la legislación aplicable.
CAPÍTULO II.
DE LOS MEDIOS DE DEFENSA.
Artículo 195.- En la resolución de las controversias que se susciten con motivo de la
aplicación de la presente Ley, se estará a los recursos, plazos y procedimientos
previstos en la Ley del Procedimiento Administrativo para el Estado de Colima y sus
municipios.
Artículo 196.- En los términos de esta ley, la Secretaría, deberá denunciar ante el
órgano de control estatal o municipal, según corresponda, las acciones que
presumiblemente constituyan irregularidades.
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial “El Estado de Colima”.
SEGUNDO.- Dentro de un plazo de ciento ochenta días naturales, contados a partir
de la entrada en vigor de la presente Ley, deberán quedar instalados la Comisión
Estatal y el Comité Técnico.
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TERCERO.- La Comisión de Evaluación deberá instalarse a más tardar en los seis
meses posteriores a la entrada en vigor del presente decreto.
CUARTO.- Se abrogan o derogan las disposiciones de igual o menor jerarquía en
materia de desarrollo social que se opongan a la presente Ley.
QUINTO.- El Reglamento de esta Ley deberá expedirse en un plazo no mayor de
ciento ochenta días naturales, contados a partir de la entrada en vigor de la presente
Ley.
SEXTO.- El Ejecutivo del Estado por conducto de la Secretaría de Desarrollo Social,
en relación a lo dispuesto por los artículos 44, 45 Y 46 de la presente ley, emitirá las
Declaratorias correspondientes que contemplen a los pueblos y comunidades
indígenas existentes en la Entidad, en un plazo no mayor a ciento ochenta días
naturales contados a partir de que la presente Ley entre en vigor, para la ejecución
de los programas especiales a que se refiere el segundo párrafo del artículo 18 de la
Ley de Planeación para el Desarrollo del Estado de Colima.
SEPTIMO.- El Ejecutivo del Estado por conducto de la Secretaría de Desarrollo
Social, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 42, 43, 45 Y 46 de la
presente ley, en un plazo no mayor a los trescientos sesenta días naturales contados
a partir de que el presente ordenamiento entre en vigor, deberá emitir las
declaratorias de las zonas de atención prioritaria que contemplen las regiones,
municipios, localidades y áreas, cuya población registra condiciones de vida por
debajo de los niveles mínimos de bienestar.
El Gobernador del Estado dispondrá se publique, circule y observe.”
Dado en el Recinto Oficial del Poder Legislativo a los ocho días del mes de julio del año
dos mil ocho.
Diputado Presidente, C. REENE DIAZ MENDOZA.- Rúbrica.- Diputado Secretario, C.
GONZALO ISIDRO SANCHEZ PRADO.- Rúbrica.- Diputado Secretario, C.
FERNANDO RAMIREZ GONZALEZ.- Rúbrica.
Por lo tanto mando se imprima, publique, circule y observe.
Dado en Palacio de Gobierno, el día 11 del mes de julio del año dos mil ocho.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO, LIC. JESÚS SILVERIO
CAVAZOS CEBALLOS. Rúbrica. EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO, LIC.
HÉCTOR MICHEL CAMARENA. Rúbrica. EL SECRETARIO DE DESARROLLO
SOCIAL, LIC. JUAN JOSÉ SEVILLA SOLÓRZANO. Rúbrica.
N. DEL E. CRONOLOGIA DE REFORMAS A LA LEY DE DESARROLLO SOCIAL
PARA EL ESTADO DE COLIMA.
Ley de Desarrollo Social para el Estado de Colima
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DECRETO APROBACIÓN PUBLICACIÓN
338
11 JULIO 2008
Ley de Desarrollo Social para el
Estado de Colima.
P.O. 30, 19 JULIO 2008.
PRIMERO.- La presente Ley
entrará en vigor al día siguiente
de su publicación en el Periódico
Oficial "El Estado de Colima".
SEGUNDO.- Dentro de un plazo
de ciento ochenta días naturales,
contados a partir de la entrada en
vigor de la presente Ley, deberán
quedar instalados la Comisión
Estatal y el Comité Técnico.
TERCERO.- La Comisión de
Evaluación deberá instalarse a
más tardar en los seis meses
posteriores a la entrada en vigor
del presente Decreto. CUARTO.-
Se abrogan o derogan las
disposiciones de igual o menor
jerarquía en materia de desarrollo
social que se opongan a la
presente Ley. QUINTO.- El
Reglamento de esta Ley deberá
expedirse en un plazo no mayor
de ciento ochenta días naturales,
contados a partir de la entrada en
vigor de la presente Ley. SEXTO.-
El Ejecutivo del Estado por
conducto de la Secretaría de
Desarrollo Social, en relación a lo
dispuesto por los artículos 44, 45
y 46 de la presente Ley, emitirá
las Declaratorias
correspondientes que contemplen
a los pueblos y comunidades
indígenas existentes en la
Entidad, en un plazo no mayor a
ciento ochenta días naturales
contados a partir de que la
presente Ley entre en vigor, para
la ejecución de los programas
especiales a que se refiere el
segundo párrafo del artículo 18 de
la Ley de Planeación para el
Desarrollo del Estado de Colima.
SÉPTIMO.- El Ejecutivo del
Ley de Desarrollo Social para el Estado de Colima
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Estado por conducto de la
Secretaría de Desarrollo Social,
de conformidad con lo dispuesto
por los artículos 42, 43, 45 y 46 de
la presente Ley, en un plazo no
mayor a los trescientos sesenta
días naturales contados a partir
de que el presente Ordenamiento
entre en vigor, deberá emitir las
declaratorias de las zonas de
atención prioritaria que
contemplen las regiones,
municipios, localidades y áreas,
cuya población registra
condiciones de vida por debajo de
los niveles mínimos de bienestar.
643
23 SEPTIEMBRE 2009
Se modifica la denominación del
Título Cuarto; se reforman por
corrimiento los artículos 27, 28,
29, 30, 31,32, 33, y 34; se
adiciona el Capítulo I Bis, al
Título Cuarto; así como se
adicionan los artículos 34 bis,
34 bis 1, 34 Bis 2, 34 bis 3, 34
bis 4, 34 bis 5, 34 bis 6, 34 bis
7, 34 bis 8, 34 bis 9, 34 bis 10,
34 bis 11, 34 bis 12, 34 bis 13,
34 bis 14, 34 bis 15, 34 bis 16, y
34 bis 17 a la Ley de Desarrollo
Social para el Estado de
Colima.
P.O. No. 45, SUPL. No. 17, 26
SEPTIEMBRE 2009
PRIMERO.- El presente Decreto
entrará en vigor a los 120 días
siguientes al de su publicación en
el Periódico Oficial “El Estado de
Colima”.
SEGUNDO.- Los programas y
acciones que el Gobierno del
Estado y en su caso, los
municipios lleven a cabo con
motivo de las disposiciones de
esta Ley, los podrán realizar a
través de la dirección o instituto
que para tales efectos deberán
crear de acuerdo a su
disponibilidad financiera.
508
Se aprueba y es de aprobarse
reformar las fracciones XII, XIII
y adicionar la fracción XIV al
artículo 7; asimismo reformar
las fracciones VII, IX, X y
adicionar la fracción XI al
artículo 34 Bis 15, todos de la
Ley de Desarrollo Social para el
Estado de Colima.
P.O. 47, 07 JULIO 2018
ÚNICO. - El presente Decreto
entrará en vigor al día siguiente
de su publicación en el Periódico
Oficial "El Estado de Colima".
148
Se reforman los artículos 11
fracción IV, 100 fracción IV, P.O. 79, 02 NOVIEMBRE 2019
Ley de Desarrollo Social para el Estado de Colima
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79
inciso p) y 101 inciso k), de la
Ley de Desarrollo Social para el
Estado de Colima
ÚNICO.- El presente decreto
entrará en vigor al día siguiente
de su publicación en el Periódico
Oficial “El Estado de Colima”.