Ley de Deuda Pública del Estado de Colima y sus Municipios
Dirección de Procesos Legislativos
1
ULTIMA REFORMA DECRETO 328, P.O. 07 NOVIEMBRE 2020
LEY PUBLICADA EN EL P.O. 71, 16 NOVIEMBRE 2016.
DECRETO No. 172
POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY DE DEUDA PÚBLICA
DEL ESTADO DE COLIMA Y SUS MUNICIPIOS.
JOSÉ IGNACIO PERALTA SÁNCHEZ, Gobernador Constitucional del Estado Libre
y Soberano de Colima, a sus habitantes sabed:
Que el H. Congreso del Estado me ha dirigido para su publicación el siguiente:
D E C R E T O
EL HONORABLE CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO
DE COLIMA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIEREN LOS
ARTÍCULOS 33 FRACCIÓN II Y 39 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL, EN
NOMBRE DEL PUEBLO, Y
A N T E C E D E N T E S
1.- Que el entonces Diputado Luis Fernando Antero Valle y demás integrantes del Grupo
Parlamentario del Partido Acción Nacional, de la Quincuagésima Séptima Legislatura de
este Honorable Congreso del Estado, con fecha 22 de mayo de 2013, presentaron ante
esta Asamblea Legislativa, la iniciativa con proyecto de decreto, relativa a reformar,
adicionar y derogar diversas disposiciones de la Ley de Deuda Pública del Estado de
Colima.
2.- Que mediante oficio número 1477/013 de fecha 05 de noviembre de 2013, los Diputados
Secretarios de la Mesa Directiva del Honorable Congreso del Estado, turnaron a esta
Comisión de Hacienda, Presupuesto y Fiscalización de los Recursos Públicos, la iniciativa
ya descrita, para efectos de su estudio, análisis y elaboración del dictamen correspondiente.
3.- Que el C. Arnoldo Ochoa González, Secretario General de Gobierno, con fecha 13 de
octubre de 2016, presentó ante este Poder Legislativo el oficio número
SGG.CEQ.307/2016, mediante el cual, por instrucción del titular del Poder Ejecutivo, remite
la Iniciativa de Ley con Proyecto de Decreto relativa a expedir la Ley de Deuda Pública del
Estado de Colima y sus Municipios.
4.- Que mediante oficio número DPL/738/016 de fecha 14 de octubre de 2016, los Diputados
Secretarios de la Mesa Directiva del Honorable Congreso del Estado, turnaron a esta
Comisión de Hacienda, Presupuesto y Fiscalización de los Recursos Públicos, la iniciativa
ya descrita, para efectos de su estudio, análisis y elaboración del dictamen correspondiente.
5.- Es por ello que los Diputados que integramos la Comisión que dictamina, procedemos
a realizar el siguiente:
Ley de Deuda Pública del Estado de Colima y sus Municipios
Dirección de Procesos Legislativos
2
A N Á L I S I S D E L A S I N I C I A T I V A S
I. Que la iniciativa, presentada por el entonces Diputado Luis Fernando Antero Valle, en la
exposición de motivos que la sustenta, señala textualmente que:
“La deuda pública es un aspecto muy importante en las finanzas de todo gobierno, y que
en nuestro país se encuentra normado fundamentalmente por el artículo 73, fracción VIII
de la Constitución Federal, en el cual se concede la facultad al Congreso de la Unión para
establecer las bases para los empréstitos que puede celebrar el Poder Ejecutivo.
La finalidad principal de la figura de la deuda pública es que se celebren empréstitos para
la ejecución de obras que directamente produzcan un incremento en los ingresos públicos,
un beneficio en el nivel de vida de la sociedad, o la construcción de infraestructura de gran
tamaño y costo. Este tipo de deuda debería brindar mayor liquidez a la hacienda pública,
suavizando el consumo del Gobierno en el tiempo y financiando aquellas inversiones que
permitan mejorar la situación de la población en el mediano y el largo plazo, es decir,
aumentar la productividad, la competitividad, el desarrollo de tipo social y económico,
mientras se reduce la desigualdad y la pobreza.
También cabe considerar que la deuda pública debe estar basada, idealmente, en los
siguientes principios:
Pacta sunt servanda, referente a que lo pactado debe ser cumplido.
Estabilidad monetaria.
Equilibrio presupuestal.
No violencia para el cobro forzoso de la deuda.
No obstante, es conocida la situación que tanto la Federación, como sus entidades
atraviesan, que se caracteriza por el incumplimiento de los anteriores principios y por el
gasto público excesivo, que a su vez lleva a la contratación de empréstitos imposibles de
cubrir para el Gobierno.
De acuerdo con la información proporcionada por la Unidad de Coordinación con Entidades
Federativas, de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en un periodo de diez años
que abarca desde 2001 hasta 2011, la deuda pública de todas las entidades federativas
aumentó, en promedio, un 314.3%; mientras que tan sólo en el estado de Colima, el
incremento de la deuda fue de 642.3%.
Aunado al déficit presupuestario que sufren la mayoría de las entidades federativas, es
insostenible el citado aumento de la deuda, ya que el propio presupuesto está
manifiestamente restringido en lo que se refiere a cubrir la deuda contraída, misma que
comprende la amortización del capital y de los intereses correspondientes; ello precipita a
los estados a un círculo vicioso de refinanciamiento de la deuda.
Numerosos estudios se han llevado a cabo por parte de distintos organismos, acerca de la
problemática que aqueja al país en materia de deuda pública, pero permanece una verdad
constante: mientras el marco normativo que acompaña al gasto siga presentando
deficiencias, cualquier evaluación y diagnóstico para el mejor ejercicio del gasto se queda
limitado.
Ley de Deuda Pública del Estado de Colima y sus Municipios
Dirección de Procesos Legislativos
3
Primeramente, la ley estatal carece de la determinación de un tope para el endeudamiento
en que pueden incurrir las entidades públicas; contar con un límite en este sentido es
importante, porque contribuye a respetar el equilibrio presupuestal, razón por la cual esta
iniciativa propone establecer, como límite, un máximo de 5% del total de los ingresos
ordinarios de los sujetos que contraen deuda pública.
Una más de las deficiencias que se pueden observar en el marco normativo, es la
imprecisión en la definición del concepto de Inversión Productiva, problema que deja abierta
la posibilidad de que las entidades públicas contraigan deudas por diversas cuestiones, que
no necesariamente cumplen con la característica de la productividad, puesto que cada
entidad puede definir el concepto a su conveniencia momentánea.
A consecuencia de lo anterior, frecuentemente se gastan los recursos provenientes de la
contratación de deuda pública, en rubros que no contribuyen al incremento de la
infraestructura local, ni mejoran el uso de las instituciones públicas, así como tampoco
favorecen en manera alguna a la población.
Otra consideración que debe hacerse, es en el tema del rango de operaciones que se
contemplan en la definición de deuda pública. Por ejemplo, aquellas obligaciones
financieras que contraen las entidades públicas para solventar necesidades temporales, en
la legislación actual no se cuentan como deuda pública, si su liquidación se realiza en el
mismo ejercicio fiscal para el cual fueron contratadas; este grupo parlamentario juzga
imprudente el permitir que este tipo de obligaciones queden fuera de los reportes de la
deuda pública, incluso si ello se condiciona al pago pronto de las mismas, ya que no existe
garantía o candado alguno que asegure que la liquidación en cuestión será cumplida a
tiempo.
Debido a esto, la presente propuesta incluye la ampliación del catálogo de operaciones que
serán calificadas como deuda pública, de manera que se ponga un alto a la práctica actual,
que permite que múltiples operaciones escapen al control y vigilancia del Congreso. Otras
de ellas son los créditos de corto plazo contratados con la banca comercial, la deuda
contingente y los recursos presupuestarios comprometidos a mediano y largo plazo en
esquemas de asociación público privada.
Un problema más que podemos observar en la legislación, es que permite la falta de
transparencia en las operaciones del Gobierno del Estado y los Ayuntamientos. Esta falta
de transparencia se hace visible en la diferencia de montos de deuda reportados a la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y los que verdaderamente tiene el Gobierno local.
La ley es laxa en demasía al señalar, dentro de las obligaciones de las entidades que
contraen deuda, la de informar al Congreso “sobre la situación de la deuda pública”, sin
exigirle que sus informes sean exhaustivos y completos.
Por ello, se evidencia la necesidad, atendida en esta propuesta, de que los informes
periódicos entregados al Congreso, contengan un desglose detallado de la referida
Ley de Deuda Pública del Estado de Colima y sus Municipios
Dirección de Procesos Legislativos
4
situación de su deuda pública, incluyendo todos los rubros en que es posible contraer
deuda, y especificando datos como el costo financiero de la deuda, los plazos de
vencimiento de la misma, e indicadores de vulnerabilidad; requisitos hasta ahora ausentes
en la regulación.
Cabe decir, por último, expuesto todo lo anterior, que a pesar de la clara urgencia de mejorar
la ley estatal, la última reforma que se efectuó sobre el texto de la misma, fue en fecha 18
de Septiembre de 2009, por lo cual es apremiante la elaboración de una reforma nueva,
que haga frente a las deficiencias que la actual norma presenta”.
II.- Que la iniciativa presentada por el C. Arnoldo Ochoa González, Secretario General de
Gobierno y signada por el Lic. José Ignacio Peralta Sánchez, Gobernador Constitucional
del Estado de Colima, señala en su exposición de motivos lo siguiente:
“En los últimos años, se han llevado a cabo profundas reformas a la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante Constitución Federal), que implican una
nueva forma de gestión de la hacienda pública de las entidades federativas y los municipios,
en la búsqueda de que la Disciplina Financiera y la Responsabilidad Hacendaria logren el
propósito del manejo sostenible de sus finanzas públicas.
De esta suerte el 26 de mayo de 2015, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el
“Decreto por el que se Reforman y Adicionan Diversas Disposiciones de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, en Materia de Disciplina Financiera de las
Entidades Federativas y los Municipios.”
Un tema toral de la reforma constitucional en materia de disciplina financiera, es el relativo
a las nuevas disposiciones en materia de contratación de obligaciones y empréstitos, las
cuales quedaron establecidas en el artículo 117 de la Constitución Federal. De esta manera,
de ese numeral se reforma el segundo párrafo de la fracción VIII y se le adicionan un tercero
y cuarto párrafos como se indica enseguida:
“Artículo 117.-…
I. - VII. ...
VIII.-…
Los Estados y los Municipios no podrán contraer obligaciones o empréstitos sino cuando
se destinen a inversiones públicas productivas y a su refinanciamiento o reestructura,
mismas que deberán realizarse bajo las mejores condiciones del mercado, inclusive los que
contraigan organismos descentralizados, empresas públicas y fideicomisos y, en el caso de
los Estados, adicionalmente para otorgar garantías respecto al endeudamiento de los
Municipios. Lo anterior, conforme a las bases que establezcan las legislaturas en la ley
Ley de Deuda Pública del Estado de Colima y sus Municipios
Dirección de Procesos Legislativos
5
correspondiente, en el marco de lo previsto en esta Constitución, y por los conceptos y
hasta por los montos que las mismas aprueben. Los ejecutivos informarán de su ejercicio
al rendir la cuenta pública. En ningún caso podrán destinar empréstitos para cubrir gasto
corriente.
Las legislaturas locales, por el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes,
deberán autorizar los montos máximos para, en las mejores condiciones del mercado,
contratar dichos empréstitos y obligaciones, previo análisis de su destino, capacidad de
pago y, en su caso, el otorgamiento de garantía o el establecimiento de la fuente de pago.
Sin perjuicio de lo anterior, los Estados y Municipios podrán contratar obligaciones para
cubrir sus necesidades de corto plazo, sin rebasar los límites máximos y condiciones que
establezca la ley general que expida el Congreso de la Unión. Las obligaciones a corto
plazo, deberán liquidarse a más tardar tres meses antes del término del periodo de gobierno
correspondiente y no podrán contratarse nuevas obligaciones durante esos últimos tres
meses.
…”
Derivado de la Reforma Constitucional antes referida, también se pueden destacar, la
prevención en el numeral 3º de la fracción VIII del artículo 73, que otorga la facultad del
Congreso de la Unión para establecer en las leyes las bases generales para que los
estados, el Distrito Federal (ahora Ciudad de México) y los municipios puedan incurrir en
endeudamiento, así como lo dispuesto en la fracción XXIX-W de dicho precepto, que
confiere facultades a dicho órgano legislativo “para expedir leyes en materia de
responsabilidad hacendaria que tengan por objeto el manejo sostenible de las finanzas
públicas en la Federación, los Estados, Municipios y el Distrito Federal1, con base en el
principio establecido en el párrafo segundo del artículo 25.”
Cabe resaltar que el Artículo Segundo Transitorio del Decreto señalado establece que: “La
Ley reglamentaria en materia de responsabilidad hacendaria aplicable a las Entidades
Federativas y los Municipios que deberá expedirse en términos de la fracción XXIX-W del
artículo 73 del presente Decreto, así como las reformas que sean necesarias para cumplir
lo previsto en este Decreto, deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación dentro
de los 90 días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.”
Igualmente es importante considerar lo dispuesto en el Artículo Tercero Transitorio del
Decreto de referencia, el cual mandata que: “Dentro del plazo de 180 días naturales
contados a partir de la entrada en vigor de la ley reglamentaria a que se refiere el artículo
anterior, las legislaturas de las Entidades Federativas realizaran las reformas necesarias
para armonizar su legislación con este Decreto y la ley citada.”
1Ahora Ciudad de México.
Ley de Deuda Pública del Estado de Colima y sus Municipios
Dirección de Procesos Legislativos
6
Derivado de estos sustanciales cambios constitucionales, el 27 de abril de 2016 se publicó
en el Diario Oficial de la Federación la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades
Federativas y los Municipios (en adelante Ley de Disciplina Financiera), aprobada por el
H. Congreso de la Unión.
El Artículo Transitorio Tercero del Decreto por el que se expidió dicha Ley establece que:
“Las Entidades Federativas y, en su caso, los Municipios realizarán las reformas a las leyes,
reglamentos y disposiciones administrativas que sean necesarias para dar cumplimiento a
este Decreto, a más tardar a los 180 días naturales siguientes a la entrada en vigor del
mismo.”
Por lo anterior, se hace necesaria la armonización de la legislación local en materia de
deuda con la Constitución Federal y la Ley de Disciplina Financiera antes señalada.
Así resulta, que las entidades federativas entre ellas desde luego el Estado de Colima, se
tienen que ajustar a nuevas reglas jurídicas para la autorización, contratación, registro y
fiscalización de las obligaciones y financiamientos, con la finalidad de lograr finanzas
públicas sanas.
Cabe destacar que en el Título Tercero de la Ley de Disciplina Financiera, se contienen
nuevas reglas relacionadas a la Deuda Pública y las Obligaciones, en particular su Capítulo
I “De la Contratación de Deuda Pública y Obligaciones” y en su Capítulo II “De la
Contratación de Obligaciones a Corto Plazo”, que fijan regulaciones específicas tratándose
de obligaciones, financiamientos y deuda pública, mismas que deben ser observadas y
armonizadas en la legislación del Estado de Colima.
Por ello y con el propósito de impulsar la correcta y profesional armonización del marco
legal colimense con relación a las disposiciones de la Ley de Disciplina Financiera y de la
reforma constitucional que le antecedió, el Gobierno del Estado, por conducto de la
Secretaría de Planeación y Finanzas, suscribió el día 24 de mayo de 2016, un Convenio
Marco de Apoyo y Colaboración Institucional con el Instituto para el Desarrollo Técnico de
las Haciendas Públicas (INDETEC), organismo creado por el Sistema Nacional de
Coordinación Fiscal, con más de cuarenta y tres años de acreditada experiencia en materia
de consultoría, capacitación y asesoría hacendaria y de finanzas públicas.
Derivado de ese instrumento de apoyo y colaboración, la Secretaría de Planeación y
Finanzas y el INDETEC, con la participación de la Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo
del Estado, conformaron un grupo de trabajo con especialistas que procedieron a realizar
el estudio de la legislación local pertinente, a la luz de la Constitución Federal y de la Ley
de Disciplina Financiera, procediéndose a diseñar un proyecto de iniciativa de ley ajustado
a las mejores prácticas sobre financiamiento y deuda, así como fuertemente alineado a los
criterios de responsabilidad hacendaria y financiera.
Ley de Deuda Pública del Estado de Colima y sus Municipios
Dirección de Procesos Legislativos
7
En atención a que la disciplina financiera y la responsabilidad en el manejo de las haciendas
públicas adquieren gran relevancia en el campo de la contratación de obligaciones,
financiamientos y deuda pública, que obliga tanto al Estado de Colima como a sus
Municipios, en términos de la reforma constitucional que ha sido expuesta y con sujeción a
las disposiciones previstas en la ley nacional en la materia, es que se estima necesario
proponerle a esta Legislatura Estatal una nueva ley de deuda pública aplicable tanto para
el Estado como a los Municipios.
Consecuentemente la Iniciativa de Ley de Deuda Pública tiene por objeto fijar las bases
para la autorización, contratación, operación, registro y control de Obligaciones y
Financiamientos del Estado y sus Municipios, así como establecer los mecanismos de
garantía, pago, información y rendición de cuentas, con el propósito de realizar una gestión
responsable y sostenible de las finanzas públicas estatales, lo cual se desarrolla a través
de once capítulos integrados por cincuenta artículos.
En el Capítulo I intitulado “Disposiciones Generales”, se establece el objeto de la Ley; los
sujetos obligados a observar sus disposiciones; las definiciones generales; los criterios
para su interpretación y la supletoriedad a falta de disposición expresa; y los principios
rectores en la contratación de deuda pública señalando, entre otras cosas, que no se podrán
celebrar financiamientos u obligaciones con gobiernos de otras naciones, las reglas para la
contratación de financiamientos a través del mercado bursátil, la contratación de
financiamientos u obligaciones en apego al Plan Estatal de Desarrollo y los planes
municipales, la inclusión en el presupuesto de egresos de las partidas presupuestales
necesarias y suficientes para cubrir el pago de la deuda y la contratación de deuda bajo las
mejores condiciones de mercado.
En el Capítulo II intitulado “De las Autoridades en Materia de Deuda Pública”, se definen las
autoridades locales en materia de deuda pública, estableciendo como tales al Congreso, el
Ejecutivo, la Secretaría de Planeación y Finanzas, los Ayuntamientos, las Tesorerías
Municipales y a los Órganos de Gobierno de las entidades de la Administración Paraestatal
y Paramunicipal, además de definir sus facultades y obligaciones.
En el Capítulo III intitulado “De la Autorización y la Contratación de la Deuda Pública”, se
establecen los destinos que deben tener los financiamientos u obligaciones contratadas; la
autoridad competente y los términos para autorizarlos; las excepciones en las cuales no se
requiere de autorización especial para realizar operaciones de refinanciamiento o
reestructura; el procedimiento para la contratación de financiamientos u obligaciones, así
como las distintas modalidades de contratación.
En el Capítulo IV intitulado “De la Contratación de Obligaciones a corto Plazo”, se definen
las condiciones para realizar este tipo de operaciones financieras; el destino que deben
Ley de Deuda Pública del Estado de Colima y sus Municipios
Dirección de Procesos Legislativos
8
tener los recursos obtenidos; y la prohibición de que las obligaciones a corto plazo puedan
ser objeto de refinanciamiento o reestructura a plazos mayores de un año.
En el Capítulo V intitulado “De la Emisión de Valores”, se establece que las contrataciones
de financiamiento u obligaciones a través del mercado bursátil, se deberán fundamentar las
razones por las cuales ese mecanismo es la opción más adecuada; así como la referencia
a que esta modalidad deberá sujetarse a lo previsto por la Ley del Mercado de Valores y
demás disposiciones aplicables.
En el Capítulo VI intitulado “De la Deuda Estatal Garantizada”, se incorpora esta novedosa
figura jurídica prevista por la Ley de Disciplina Financiera, relativa al financiamiento del
Estado y los municipios con garantía del Gobierno Federal, cuyo propósito es establecer un
límite al endeudamiento que puede estar garantizado con participaciones federales, como
un mecanismo de reducción del costo financiero con aval de la garantía federal.
En el Capítulo VII intitulado “Del Sistema de Alertas”, en el cual se dispone que los
financiamientos u obligaciones contratadas deberán estar inscritas en el Registro Público
Único y se sujetarán a la evaluación del nivel de endeudamiento realizado por la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con el Sistema de Alertas previsto por la
Ley de Disciplina Financiera; asimismo se establece la facultad de supervisión de la
Secretaría de Planeación y Finanzas con efectos preventivos, y la implementación de
mecanismos e indicadores con relación a los financiamientos u obligaciones contratadas.
En el Capítulo VIII intitulado “Del Registro Estatal de Deuda Pública”, se constituye esta
figura jurídica, a cargo de la Secretaría de Planeación y Finanzas, que tendrá como objeto
inscribir y transparentar la totalidad de los financiamientos y obligaciones a cargo de los
entes públicos; además se establece la clase de financiamientos y obligaciones que deben
de inscribirse y los requisitos para poder realizar dicha inscripción; y finalmente los
requerimientos para la inscripción, modificación y cancelación de los asientos registrales.
En el Capítulo IX intitulado “De los Mecanismos de Garantía y Fuente de Pago de la Deuda
Pública”, se regula el procedimiento para que el Ejecutivo del Estado pueda afectar en
garantía o como fuente de pago o ambas, las participaciones y/o aportaciones que le
correspondan al Estado de los ingresos federales; y los requisitos para solicitar el aval del
Estado por parte de sus Entidades o por los Municipios, en la contratación de
financiamientos u obligaciones.
En el Capítulo X intitulado “De la Información y Fiscalización”, se establece la obligación
para los sujetos obligados de la Ley de observar las disposiciones de la Ley General de
Contabilidad Gubernamental; así como su obligación de enviar trimestralmente a la
Secretaría de Planeación y Finanzas, dentro del plazo de 15 días naturales posteriores al
término de los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre, la información
correspondiente a cada uno de sus Financiamientos y Obligaciones; asimismo se reconoce
Ley de Deuda Pública del Estado de Colima y sus Municipios
Dirección de Procesos Legislativos
9
la facultad del Órgano Superior de Auditoría y Fiscalización Gubernamental del Estado para
auditar y fiscalizar el ejercicio y gestión de la Deuda Pública.
En el Capítulo XI intitulado “De las Sanciones”, se establece la clase de responsabilidades
en las que incurrirán los servidores públicos que realicen actos que impliquen
incumplimiento o infracción a los preceptos establecidos en la Ley; la obligación de los
servidores públicos y las personas físicas o morales que causen daño o perjuicio estimable
en dinero a la hacienda del Estado o de los Municipios, de pagar la indemnización
correspondiente al beneficio obtenido indebidamente; la determinación de que las
sanciones e indemnizaciones que se generen por el incumplimiento a las disposiciones
contenidas en la Ley y demás leyes aplicables, tendrán el carácter de créditos fiscales y se
fijarán en cantidad líquida, así como la obligación de los entes públicos de denunciar ante
la autoridad competente los hechos que pudieran dar origen a la comisión de hechos
ilegales”.
III.- Que la Secretaría de Planeación y Finanzas del Gobierno del Estado de Colima, emitió
el criterio técnico respecto a la iniciativa señalada en la fracción que antecede, ello mediante
oficio S.PyF./987/2016 de fecha 17 de octubre de 2016; lo anterior en observancia a lo
establecido por el artículo 58 de la Ley de Planeación Democrática para el Desarrollo del
Estado de Colima, y el artículo 16 de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades
Federativas y de los Municipios.
IV.- Leídas y analizadas las iniciativas en comento, los Diputados que integramos esta
Comisión de Hacienda, Presupuesto y Fiscalización de los Recursos Públicos, con fecha 9
de noviembre de 2016, sesionamos al interior de la Sala de Juntas “Francisco J. Mujica”, a
efecto de realizar el proyecto de dictamen correspondiente, con fundamento en el artículo
91 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, con base a los siguientes:
C O N S I D E R A N D O S
PRIMERO.- Que esta Comisión de Hacienda, Presupuesto y Fiscalización de los Recursos
Públicos es competente para conocer respecto al asunto que nos ocupa, de conformidad al
artículo 54 fracción I del Reglamento de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado
de Colima.
SEGUNDO.- Que una vez realizado el análisis de las iniciativas en comento, los Diputados
que integramos esta Comisión dictaminadora, convergemos en que las mismas guardan
estricta armonización con lo vertido en la legislación federal de la materia, por tanto su
viabilidad es irrefutable.
En comienzo, la iniciativa presentada por el entonces Diputado, Luis Fernando Antero Valle,
señala las deficiencias expresadas en la Ley de Deuda Pública del Estado de Colima,
mismas que se subsanan en el Decreto por el que se reforman y adicionan diversas
Ley de Deuda Pública del Estado de Colima y sus Municipios
Dirección de Procesos Legislativos
10
disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de
disciplina financiera de las entidades federativas y los municipios, el 26 de mayo de 2015.
Consecuentemente, esta Comisión que dictamina, concuerda en que dichas pretensiones
queden vertidas en un nuevo cuerpo normativo, que a su vez sea armónico con el
mencionado Decreto emitido por el Congreso de la Unión y atienda los supuestos
expresados en la iniciativa del entonces Diputado. En tal virtud, el presente documento se
abocará al estudio y análisis para la emisión de una nueva Ley de Deuda Pública para el
Estado de Colima y sus Municipios.
En ese orden de ideas, la iniciativa mérito del presente dictamen, es resultado de la reforma
constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el 26 de mayo de 2016,
mediante el cual, entre otras, se reformó la fracción VIII del artículo 73 de nuestra Carta
Magna, respecto a las facultades del Congreso de la Unión en materia de deuda pública;
que como puntualmente menciona el Ejecutivo Estatal, dicho decreto mandata a las
legislaturas de los estados la emisión de normatividad inherente a la disciplina financiera,
responsabilidad hacendaria, gasto racional, empréstitos y obligaciones contraídas por los
gobiernos estatales y municipales.
Lo anterior resulta prioritario tras la evidente situación de desorden financiero en la que se
han venido inmiscuyendo diversos estados y municipios del país, resultado en un nivel
insostenible de las deudas y empréstitos contraídos por esos órdenes de gobierno. En tal
virtud, el proyecto de Ley que nos ocupa, vendrá a generar endeudamientos responsables,
con objetivos de desarrollo en infraestructura y obra pública, no así en gasto corriente.
Asimismo, en el cuerpo normativo a expedir, se establece que el estado y los municipios
únicamente podrán contraer obligaciones o financiamiento cuando se destinen a
inversiones públicas productivas y a refinanciamiento o reestructura, incluyendo los gastos
y costos relacionados con la contratación de dichas obligaciones y financiamientos.
Por otra parte, es de destacar que el Presidente de esta Comisión de Hacienda,
Presupuesto y Fiscalización de los Recursos Públicos, convocó mediante correo electrónico
a todos y cada uno de los diputados que integran esta Quincuagésima Octava Legislatura,
a tres reuniones de trabajo a celebrarse los días 31 de octubre, 1 y 7 de noviembre del año
en curso, en la sala de juntas de este Poder Legislativo, con el objetivo de analizar el
proyecto de ley que nos atañe. Consecuentemente dichas sesiones de labores se realizaron
en las fechas señaladas, con la presencia de personal de la Consejería Jurídica del
Gobierno del Estado, de la Secretaría de Planeación y Finanzas y del Instituto Técnico
Hacendario de Colima; así como el Presidente de esta Comisión dictaminadora, Diputado
Santiago Chávez Chávez, también por los diputados Nicolás Contreras Cortés, Javier
Ceballos, Graciela Larios Rivas, Joel Padilla Peña, Juana Andrés Rivera, Federico Rangel
Lozano, José Adrián Orozco Neri, Crispín Guerra Cárdenas, Norma Padilla Velasco, Leticia
Ley de Deuda Pública del Estado de Colima y sus Municipios
Dirección de Procesos Legislativos
11
Zepeda Mesina, Adriana Lucía Mesina Tena, Martha Alicia Meza Oregón, José Guadalupe
Benavides Florián, Martha Leticia Sosa Govea, Luis Ayala Campos y Héctor Magaña Lara.
TERCERO.- Que resultado de lo anterior, se concluyeron las siguientes precisiones
respecto al proyecto que nos ocupa:
Como ya se precisó, el proyecto de Ley de Deuda Pública es resultado de una armonización
y sujeción a la fracción VIII del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y a la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y Municipios.
Fija las bases para que los entes públicos contraigan empréstitos de conformidad a sus
planes de desarrollo.
Plasma la obligatoriedad para que los entes gubernamentales prevean en sus presupuestos
de egresos partidas presupuestales para atender el servicio de deuda pública y pagos
derivados de contratos de asociaciones público privadas.
Establece como requisito de contratación de deuda, la revisión de las mejores condiciones
del mercado.
Se ratifica el mandamiento constitucional inherente a la facultad que tiene este Poder
Legislativo de aprobar las solicitudes de empréstito de las instancias gubernamentales, ello
con la anuencia del voto de las dos terceras partes de los diputados que integran este Poder
Legislativo.
Se erige el Registro Estatal de deuda, operado por la Secretaría de Planeación y Finanzas
del Gobierno del Estado; instancia a que deberán acudir los entes públicos que pretendan
contratar empréstitos para la tramitación de este.
Obliga la publicación de todos los empréstitos en la página de internet de la Secretaría de
Planeación y Finanzas.
Los Ayuntamientos deberán inscribir las operaciones de financiamiento y obligaciones ante
la Secretaría de Planeación y Finanzas y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público del
Gobierno Federal.
Se establece la evaluación de la situación de deuda de los entes públicos por parte de la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público y supervisión, sin perjuicio de lo anterior, de la
Secretaría de Planeación y Finanzas.
Finalmente, esta Comisión considera necesaria la emisión del cuerpo normativo que nos
ocupa, en razón de que vendrá a organizar la contratación de deuda de los municipios y del
Estado, con una visión hacia los planes de desarrollo, con las mejores condiciones, bajo
esquemas de licitación y bajo la supervisión del Gobierno de la República.
Ley de Deuda Pública del Estado de Colima y sus Municipios
Dirección de Procesos Legislativos
12
Además, el hecho de establecer un sistema de alertas para medir el endeudamiento,
constituirá un instrumento clave para dar seguimiento al uso de los recursos provenientes
de financiamiento e instaurará un techo de financiamiento autorizado a todo ente público.
Así pues, se abre un nuevo panorama para la protección de los recursos públicos,
racionalizar el gasto y aplicarlo en lo establecido en los documentos de planeación del
desarrollo.
Por último, con fundamento en el artículo 130 del Reglamento de la Ley Orgánica del Poder
Legislativo del Estado de Colima, esta Comisión determinó incluir en el articulado del
proyecto que nos ocupa, una disposición inherente a que los entes públicos no puedan
destinar empréstitos a gasto corriente, vertida en un numeral tres del artículo 12, esto con
apego a la fracción VIII del artículo 73 de la Constitución Federal. Con el mismo uso de
atribuciones que nos confiere el precepto legal invocado, es que se modificó el nombre del
capítulo V del proyecto de Ley que nos ocupa, en razón de que es el acceso al mercado
bursátil el objeto de ese articulado; asimismo, se reformo el numeral dos del artículo 28,
con objeto de que los entes públicos que pretendan la contratación de deuda, incluyan un
comparativo respecto de los costos incurridos en emisiones similares en los últimos 36
meses por parte de otros Entes Públicos, así como respecto de otras opciones
contempladas por el Ente respectivo; y por último, se adiciona un artículo séptimo
transitorio, referente a erigir el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, tal como lo
mandata la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción en sus artículos transitorios.
Por lo anteriormente expuesto se expide el siguiente:
D E C R E T O No. 172
PRIMERO. Se desecha la iniciativa presentada por el Diputado Luis Fernando Antero Valle,
perteneciente a la Quincuagésima Séptima Legislatura del Honorable Congreso del Estado
de Colima, relativa a reformar, adicionar y derogar diversas disposiciones de la Ley de
Deuda del Estado de Colima.
SEGUNDO. Se expide la Ley de Deuda Pública del Estado de Colima y sus Municipios, en
los siguientes términos:
LEY DE DEUDA PÚBLICA DEL ESTADO DE COLIMA Y SUS MUNICIPIOS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Objeto de la Ley
1. Esta Ley es de orden público y tiene por objeto fijar las bases para la autorización,
Ley de Deuda Pública del Estado de Colima y sus Municipios
Dirección de Procesos Legislativos
13
contratación, operación, registro y control de la deuda pública del Estado y sus Municipios,
así como la garantía, pago, información y rendición de cuentas de las obligaciones,
operaciones, instrumentos y demás aspectos vinculados a la misma, con el propósito de
realizar una gestión responsable y sostenible de las finanzas públicas.
Artículo 2. Sujetos obligados y principios de actuación
1. La deuda pública estará a cargo del Estado, los Municipios y demás Entes Públicos
señalados en esta Ley, quienes se sujetarán a sus disposiciones y observarán en su
actuación los principios de legalidad, honestidad, eficacia, eficiencia, economía,
racionalidad, austeridad, transparencia, control y rendición de cuentas.
Artículo 3. Definiciones
1. Para efectos de esta Ley, en singular o plural, se entenderá por:
I. Aportaciones Federales: Los recursos que la Federación transfiere a la hacienda pública
del Estado y en su caso, de los Municipios, condicionando su gasto a la consecución y
cumplimiento de los objetivos que para cada tipo de aportación establece la Ley de
Coordinación Fiscal;
II. Asociaciones público-privadas: Las previstas en la Ley de Asociaciones Público
Privadas vigente en el ámbito federal y la Ley de Asociaciones Público Privadas del Estado
de Colima;
III. Balance presupuestario: La diferencia entre los Ingresos totales incluidos en la Ley de
Ingresos, y los gastos totales considerados en el Presupuesto de Egresos, con excepción
de la amortización de la Deuda;
IV. Balance presupuestario de recursos disponibles: La diferencia entre los Ingresos de
libre disposición, incluidos en la Ley de Ingresos, más el Financiamiento neto y los gastos
no etiquetados considerados en el Presupuesto de Egresos, con excepción de la
amortización de la Deuda;
V. Congreso del Estado: El Congreso del Estado de Colima, depositario del Poder Legislativo
de esta entidad federativa;
VI. Deuda contingente: Cualquier Financiamiento sin fuente o garantía de pago definida, que
sea asumida de manera solidaria o subsidiaria por el Estado con sus Municipios,
organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria y fideicomisos,
estatales o municipales; en el caso de los municipios, la asumida de igual forma con sus
respectivos organismos descentralizados, fideicomisos y empresas de participación
municipal mayoritaria;
Ley de Deuda Pública del Estado de Colima y sus Municipios
Dirección de Procesos Legislativos
14
VII. Deuda directa: Los Financiamientos que contraten los sujetos de esta Ley como
responsables directos;
VIII. Deuda estatal garantizada: El Financiamiento del Estado y Municipios con garantía del
Gobierno Federal, de acuerdo con lo establecido en el Capítulo IV del Título Tercero de la
Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios;
IX. Deuda indirecta: Cualquier Financiamiento con fuente o garantía de pago definida, que
sea asumida de manera solidaria o subsidiaria por el Estado con sus Municipios,
organismos descentralizados y empresas de participación estatal mayoritaria y
fideicomisos, locales o municipales y, por los propios Municipios con sus respectivos
organismos descentralizados y empresas de participación municipal mayoritaria;
X. Deuda pública: Cualquier Financiamiento u Obligación contratada por los Entes Públicos;
XI. Disciplina financiera: La observancia de los principios y las disposiciones en materia
de responsabilidad hacendaria y financiera, la aplicación de reglas y criterios en el manejo
de recursos y contratación de Obligaciones por los Entes Públicos, que aseguren una
gestión responsable y sostenible de sus finanzas públicas, generando condiciones
favorables para el crecimiento económico, el empleo y la estabilidad del sistema financiero;
XII. Ejecutivo del Estado: El Titular del Poder Ejecutivo del Estado de Colima;
XIII. Entes públicos: Los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, los organismos autónomos
del Estado; los Municipios; los organismos descentralizados, empresas de participación
estatal mayoritaria y fideicomisos del Estado y los Municipios, así como cualquier otro ente
sobre el que el Estado y los Municipios tengan control sobre sus decisiones o acciones;
XIV. Entidades de la Administración Pública Paraestatal: Los organismos descentralizados,
empresas de participación estatal mayoritaria y fideicomisos públicos que de conformidad
con la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado sean considerados parte de la
Administración Pública Paraestatal;
XV. Entidades de la Administración Pública Paramunicipal: Los organismos
descentralizados, empresas de participación municipal mayoritaria y fideicomisos públicos
que de conformidad con la Ley del Municipio Libre del Estado sean considerados parte de
la Administración Pública Paramunicipal;
XVI. Financiamiento: Toda operación constitutiva de un pasivo, directo o Contingente, de corto,
mediano o largo plazo, a cargo de los sujetos de esta Ley, derivada de un crédito,
empréstito o préstamo, incluyendo arrendamientos y factorajes financieros o cadenas
productivas, independientemente de la forma mediante la que se instrumente;
Ley de Deuda Pública del Estado de Colima y sus Municipios
Dirección de Procesos Legislativos
15
XVII. Financiamiento neto: La diferencia entre las disposiciones realizadas de un
Financiamiento y las amortizaciones efectuadas de la Deuda pública;
XVIII. Fuente de pago: Los recursos utilizados por los sujetos de esta Ley para el pago de
cualquier Financiamiento u obligación;
XIX. Garantía de pago: Mecanismo que respalda el pago de un Financiamiento u obligación
contratada;
XX. Gasto etiquetado: Las erogaciones que realiza el Estado y los Municipios con cargo a las
Transferencias federales etiquetadas. En el caso de los Municipios, adicionalmente se
incluyen las erogaciones que realizan con recursos del Estado con un destino específico;
XXI. Gastos no etiquetados: Las erogaciones que realiza el Estado y los Municipios con cargo
a sus Ingresos de libre disposición y Financiamientos. En el caso de los Municipios, se
excluye el gasto que realicen con recursos del Estado con un destino específico;
XXII. Ingresos de libre disposición: Los Ingresos locales y las participaciones federales, así
como los recursos que, en su caso, reciban del Fondo de Estabilización de los Ingresos de
las Entidades Federativas en los términos del artículo 19 de la Ley Federal de Presupuesto
y Responsabilidad Hacendaria y cualquier otro recurso que no esté destinado a un fin
específico;
XXIII. Ingresos locales: Aquéllos percibidos por el Estado y los Municipios por
impuestos, contribuciones de mejoras, derechos, productos y aprovechamientos, incluidos
los recibidos por venta de bienes y prestación de servicios y los demás previstos en
términos de las disposiciones aplicables;
XXIV. Ingresos totales: La totalidad de los Ingresos de libre disposición, las Transferencias
federales etiquetadas y el Financiamiento neto;
XXV. Instituciones financieras: Instituciones de crédito, sociedades financieras de objeto
múltiple, casas de bolsa, almacenes generales de depósito, uniones de crédito,
instituciones de seguros, sociedades mutualistas de seguros, sociedades cooperativas de
ahorro y préstamo, sociedades financieras populares y sociedades financieras comunitarias
y cualquiera otra sociedad autorizada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o
por cualesquiera de las Comisiones Nacionales para organizarse y operar como tales,
siempre y cuando la normatividad que les resulte aplicable no les prohíba el otorgamiento
de créditos;
XXVI. Instrumentos derivados: Los valores, contratos o cualquier otro acto jurídico cuya
valuación esté referida a uno o más activos, valores, tasas o índices subyacentes;
Ley de Deuda Pública del Estado de Colima y sus Municipios
Dirección de Procesos Legislativos
16
XXVII. Inversión pública productiva: Toda erogación por la cual se genere, directa o
indirectamente, un beneficio social, y adicionalmente, cuya finalidad específica sea: (i) la
construcción, mejoramiento, rehabilitación y/o reposición de bienes de dominio público; (ii)
la adquisición de bienes asociados al equipamiento de dichos bienes de dominio público,
comprendidos de manera limitativa en los conceptos de mobiliario y equipo de
administración, mobiliario y equipo educacional, equipo médico e instrumental médico y de
laboratorio, equipo de defensa y seguridad, y maquinaria, de acuerdo al clasificador por
objeto de gasto emitido por el Consejo Nacional de Armonización Contable, o (iii) la
adquisición de bienes para la prestación de un servicio público específico, comprendidos
de manera limitativa en los conceptos de vehículos de transporte público, terrenos y
edificios no residenciales, de acuerdo al clasificador por objeto de gasto emitido por el
Consejo Nacional de Armonización Contable;
XXVIII. Ley: La presente Ley de Deuda Pública del Estado de Colima y sus Municipios;
XXIX. Ley de Disciplina Financiera: La Ley de Disciplina Financiera de las Entidades
Federativas y los Municipios;
XXX. Ley de Ingresos: La Ley o leyes respectivas aprobadas por el Congreso del Estado que
contemplan los ingresos que en un ejercicio fiscal recibirán el Estado y los Municipios;
XXXI. Líneas de crédito: Los montos máximos de Financiamiento aprobados a los sujetos de
esta Ley por las instituciones de crédito autorizadas;
XXXII. Obligaciones: Los compromisos de pago a cargo de los sujetos de esta Ley derivados de
los Financiamientos y de las Asociaciones público-privadas;
XXXIII. Obligaciones a corto plazo: Cualquier obligación contratada con instituciones financieras
a un plazo menor o igual a un año;
XXXIV. Órganos internos de control: La Contraloría General del Estado, las contralorías de los
Municipios y los órganos internos de control de los demás Entes Públicos, cualquiera que
sea la denominación que adopten, que se constituyen para prevenir, corregir e investigar
actos u omisiones que pudieren constituir responsabilidades administrativas; para
sancionar aquéllas distintas a las que son competencia del Tribunal de Justicia
Administrativa del Estado; revisar el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de
recursos públicos a cargo de los Entes Públicos de su competencia; así como presentar las
denuncias por hechos u omisiones que pudieran ser constitutivos de delito;
XXXV. Órgano Superior de Auditoría: El Órgano Superior de Auditoría y Fiscalización
Gubernamental del Estado de Colima, que es la entidad de fiscalización superior constituida
en términos de lo dispuesto por el párrafo sexto, fracción II, del artículo 116 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
Ley de Deuda Pública del Estado de Colima y sus Municipios
Dirección de Procesos Legislativos
17
XXXVI. Periódico Oficial del Estado: El Periódico Oficial “El Estado de Colima”;
XXXVII. Presupuesto de Egresos: El Presupuesto de Egresos del Estado o del Municipio,
aprobado por el Congreso del Estado o el Ayuntamiento, respectivamente;
XXXVIII. Reestructuración: La celebración de actos jurídicos que tengan por objeto modificar
las condiciones originalmente pactadas en un Financiamiento;
XXXIX. Refinanciamiento: La contratación de uno o varios Financiamientos cuyos recursos se
destinen a liquidar total o parcialmente uno o más Financiamientos previamente
contratados;
XL. Registro Estatal: Al Registro Estatal de Deuda Pública;
XLI. Registro Público Único: El registro para la inscripción de Obligaciones y Financiamientos
previsto en la Ley de Disciplina Financiera a cargo de la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público;
XLII. Secretaría de Hacienda y Crédito Público: La Secretaría de Hacienda y Crédito Público
del Gobierno Federal;
XLIII. Secretaría de Planeación y Finanzas: La Secretaría de Planeación y Finanzas del
Gobierno del Estado, encargada de la Hacienda Pública Estatal en términos de la Ley
Orgánica de la Administración Pública del Estado;
XLIV. Sistema de Alertas: La evaluación y publicación realizada por la Secretaría de Hacienda
y Crédito Público sobre los indicadores de endeudamiento de los sujetos de esta Ley,
mecanismo que servirá para determinar los techos de Financiamiento neto de los sujetos
de esta Ley, todo lo anterior en los términos que marca la Ley de Disciplina Financiera;
XLV. Sujetos de esta Ley: Los señalados en el artículo 2 de esta Ley;
XLVI. Tasa Efectiva: La señalada en el artículo 26, fracción IV, de la Ley de Disciplina Financiera;
XLVII. Techo de Financiamiento neto: El límite de Financiamiento neto anual que podrá
contratar un Ente Público, con Fuente de pago de Ingresos de libre disposición, mismo que
será determinado en los términos que establece la Ley de Disciplina Financiera. Dicha
fuente de pago podrá estar afectada a un vehículo específico de pago o provenir
directamente del Presupuesto de Egresos; y
XLVIII. Tesorería Municipal: La dependencia del Ayuntamiento encargada de la Hacienda Pública
Municipal en términos de lo dispuesto por la Ley del Municipio Libre del Estado.
Ley de Deuda Pública del Estado de Colima y sus Municipios
Dirección de Procesos Legislativos
18
Artículo 4. Interpretación de la Ley
1. Las disposiciones contenidas en esta Ley se interpretarán siempre conforme a la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a la Ley de Disciplina Financiera
de las Entidades Federativas y los Municipios en materia de Deuda pública,
Financiamientos y Obligaciones.
2. Asimismo, se observará en lo conducente lo previsto por la Ley de Coordinación Fiscal, la
Ley General de Contabilidad Gubernamental y la Ley de Coordinación Fiscal del Estado de
Colima.
3. A falta de disposición expresa en esta Ley, se observarán supletoriamente las leyes
generales, federales y locales en materia de Deuda pública, Financiamientos y
Obligaciones, así como aquellas normas que por su naturaleza jurídica resulten aplicables.
Artículo 5. Anticipos de participaciones
1. No constituyen deuda pública los anticipos de participaciones federales a que hacen
referencia la Ley de Coordinación Fiscal y la Ley de Coordinación Fiscal del Estado de
Colima.
Artículo 6. Principios rectores
1. La contratación de Deuda pública será efectuada con estricto apego a los siguientes
principios rectores:
I. En ningún caso se podrán celebrar Financiamientos u Obligaciones, con gobiernos de otras
naciones, con sociedades o particulares extranjeros, ni cuando deban pagarse en moneda
extranjera o fuera del territorio nacional;
II. Tratándose de la contratación de Financiamientos a través del mercado bursátil, el Estado,
los Municipios y sus respectivos Entes Públicos deberán sujetarse a las disposiciones de la
Ley de Disciplina Financiera;
III. Los Financiamientos u Obligaciones deberán atender lo previsto en el Plan Estatal de
Desarrollo y en los Planes Municipales de Desarrollo respectivos;
IV. Los Entes Públicos deberán incluir en sus respectivos Presupuestos de Egresos del
ejercicio fiscal correspondiente, las partidas presupuestales necesarias y suficientes para
cubrir en su totalidad, el pago del servicio de la Deuda pública a su cargo, en el año fiscal
de que se trate, así como las previsiones de gastos necesarias para hacer frente a los
compromisos de pago que se deriven de los contratos de Asociación Público-Privada
celebrados o por celebrarse durante el siguiente ejercicio fiscal; y
Ley de Deuda Pública del Estado de Colima y sus Municipios
Dirección de Procesos Legislativos
19
V. Los Entes Públicos estarán obligados a contratar los Financiamientos u Obligaciones a su
cargo bajo las mejores condiciones de mercado.
CAPÍTULO II
DE LAS AUTORIDADES EN MATERIA DE DEUDA PÚBLICA
Artículo 7. Autoridades
1. Son autoridades en materia de Deuda pública, en el respectivo ámbito de su competencia,
las siguientes:
I. El Congreso del Estado;
II. El Ejecutivo del Estado;
III. La Secretaría de Planeación y Finanzas;
IV. Los Ayuntamientos;
V. Las Tesorerías Municipales; y
VI. Los órganos de gobierno de las Entidades de la Administración Pública Paraestatal o
Paramunicipal.
Artículo 8. Atribuciones del Congreso del Estado
1. Corresponde al Congreso del Estado, las siguientes atribuciones:
I. Recibir, analizar y, en su caso, autorizar mediante Decreto, la contratación de
Financiamientos u Obligaciones:
a) Del Estado a través del Ejecutivo;
b) De los municipios previa autorización de sus Ayuntamientos; y
c) De las Entidades de la Administración Pública Paraestatal y Paramunicipal a través de sus
órganos de gobierno.
II. Autorizar al Estado para fungir como aval o deudor solidario de los Financiamientos u
Obligaciones que contraten sus Entes Públicos y los Municipios en términos de esta Ley;
III. Autorizar a los municipios para fungir como aval o deudor solidario de los Financiamientos
u Obligaciones que contraten sus Entes Públicos en términos de esta Ley;
Ley de Deuda Pública del Estado de Colima y sus Municipios
Dirección de Procesos Legislativos
20
IV. Autorizar al Estado la celebración de convenios con la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, en el caso de Deuda Estatal Garantizada;
V. Autorizar al Estado la celebración de convenios con la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, para fungir como aval de los Municipios en el caso de la Deuda Estatal
Garantizada;
VI. Aprobar anualmente en el Presupuesto de Egresos del Estado, las amortizaciones por
concepto de capital, el pago de intereses y demás gastos a que den lugar los
Financiamientos u Obligaciones contratados por el Estado;
VII. Aprobar las modificaciones a la Ley de Ingresos y al Presupuesto de Egresos del Estado,
para incluir, respectivamente, el ingreso que obtenga el Estado por Financiamientos u
Obligaciones; así como las partidas presupuestales para su destino y pago
correspondiente, cuando sean solicitadas por el Ejecutivo del Estado después de haberse
aprobado los ordenamientos legales referidos;
VIII. Aprobar las modificaciones a la Ley de Ingresos municipal de que se trate, para incluir el
ingreso que obtenga el municipio respectivo por Financiamientos u Obligaciones, cuando
sean solicitadas por el Municipio después de haberse aprobado el ordenamiento legal
referido;
IX. Autorizar la contratación de Financiamientos u Obligaciones a dos o más Municipios, que
se coordinen bajo el amparo de una línea de crédito global;
X. Aprobar por las razones excepcionales señaladas en la Ley de Disciplina Financiera, un
Balance Presupuestario de Recursos Disponibles Negativo para el Estado y los Municipios;
XI. Autorizar al Estado o al Municipio de que se trate, la afectación en pago, garantía o ambas,
de las participaciones federales, presentes y futuras que les correspondan y/o aportaciones
susceptibles de afectarse de acuerdo a la legislación aplicable, así como los Fondos de
aportaciones federales respectivos en los términos previstos por la Ley de Coordinación
Fiscal, y sus Ingresos locales, incluyendo el mecanismo jurídico a través del cual se realice
tal afectación;
XII. Autorizar las operaciones de refinanciamiento o reestructura, salvo las señaladas en el
artículo 16 de la presente Ley; y
XIII. Las demás atribuciones que en materia de Deuda pública le confieran la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Ley, la Ley de Disciplina Financiera, así
como otras disposiciones legales aplicables.
Artículo 9. Atribuciones del Ejecutivo del Estado
Ley de Deuda Pública del Estado de Colima y sus Municipios
Dirección de Procesos Legislativos
21
1. Corresponde al Ejecutivo del Estado, las siguientes atribuciones:
.
I. Incluir en las iniciativas de Ley de Ingresos y Presupuesto de Egresos del Estado, que
presente al Congreso del Estado para su aprobación, los montos de ingresos que se
pretendan obtener por la contratación de Financiamientos u Obligaciones, así como en las
partidas presupuestales para su destino y pago correspondiente;
II. Presentar al Congreso del Estado las solicitudes de autorización de contratación de
Financiamientos u Obligaciones a cargo del Estado y, en su caso, la afectación de las
participaciones o aportaciones que en ingresos federales le correspondan, en los términos
y hasta por los montos previstos en la Ley de Coordinación Fiscal y en la Ley de Disciplina
Financiera;
III. Presentar al Congreso del Estado las solicitudes de autorización de endeudamiento de las
Entidades de la Administración Pública Paraestatal, en términos de lo previsto por esta Ley;
IV. Promover ante el Congreso del Estado, cuando las circunstancias así lo requieran, las
modificaciones a la Ley de Ingresos y del Presupuesto de Egresos del Estado, para incluir
respectivamente, el ingreso que se pretenda obtener mediante un Financiamiento u
Obligación, así como el destino y pago, cuando se solicite de manera posterior a la
aprobación de los ordenamientos citados; dichas modificaciones podrán generar un
Balance presupuestario de recursos disponibles negativo, conforme a lo estipulado por la
Ley de Disciplina Financiera, en cuyo caso se deberá informar las razones de dicho Balance
negativo y las medidas que se tomarán para eliminarlo;
V. Contratar los Financiamientos u Obligaciones a cargo del Estado en los términos de esta
Ley. Los títulos de crédito y demás documentos requeridos para tal efecto, serán suscritos
por el Ejecutivo del Estado, el Secretario General de Gobierno y el Secretario de Planeación
y Finanzas;
VI. Afectar en garantía o como fuente de pago directo o ambas, los ingresos locales, las
participaciones y/o aportaciones que en ingresos federales correspondan al Estado,
susceptibles de afectarse en términos de la legislación aplicable, por los financiamientos u
obligaciones contraídas directamente, como avalista o deudor solidario;
VII. Tomar las medidas de carácter administrativo relativas al pago de la Deuda pública y sus
accesorios, así como cumplir con los requisitos y formalidades establecidas en los contratos
de los Financiamientos u Obligaciones;
VIII. Fungir como aval o deudor solidario, en la contratación de Financiamientos u Obligaciones
a cargo de los sujetos señalados en el artículo 2 de esta Ley;
Ley de Deuda Pública del Estado de Colima y sus Municipios
Dirección de Procesos Legislativos
22
IX. Reestructurar o Refinanciar los Financiamientos u Obligaciones ya adquiridas como deudor
directo o como aval o deudor solidario, modificando tasas de interés, plazos, condiciones y
formas de pago, previa aprobación del Congreso del Estado cuando así se requiera, y, en
su caso, sin requerir dicha autorización cuando se cumplan las condiciones especiales
previstas en esta Ley y la Ley de Disciplina Financiera;
X. Operar el Registro Estatal de Deuda Pública;
XI. Publicar la información relativa al Registro Estatal de Deuda Pública a través de la página
oficial de Internet, actualizándolo permanentemente;
XII. Publicar en su página oficial de Internet la información relativa a la Deuda pública del
Estado, dentro de los 30 días naturales posteriores al término de los meses de marzo, junio,
septiembre, y diciembre de cada año;
XIII. Consignar anualmente en la iniciativa del Presupuesto de Egresos del Estado, las
amortizaciones por concepto de capital, el pago de intereses y accesorios a que den lugar
los Financiamientos u Obligaciones contratados por el Ejecutivo del Estado o sus
Entidades;
XIV. Realizar oportunamente el pago de amortizaciones de capital, intereses y accesorios,
derivados de Financiamientos u Obligaciones contratados;
XV. Supervisar que los recursos obtenidos por las operaciones financieras contratadas, sean
aplicados precisamente en los fines previstos en el Decreto respectivo;
XVI. Informar al Congreso del Estado, cuando éste lo solicite, acerca de las operaciones relativas
a los Financiamientos u Obligaciones;
XVII. Realizar los trámites necesarios para la inscripción de los Financiamientos u Obligaciones
en el Registro Público Único;
XVIII. Solicitar a los sujetos de esta Ley, la información sobre las operaciones y saldos de sus
Financiamientos u Obligaciones;
(REFORMADA DECRETO 328, P.O. 07 NOV 2020)
XIX. Suscribir los fideicomisos o instrumentos jurídicos procedentes que operen como
mecanismo o conducto legal para afectar los recursos que se utilicen como garantía y/o
fuente de pago de la Deuda directa y en su caso de la Deuda indirecta avalada por el
Estado.
Los fideicomisos que se implementen podrán servir como instrumentos de captación y/o
distribución de la totalidad de las participaciones y/o aportaciones federales susceptibles
de afectarse como garantía y/o fuente de pago, incluyendo los recursos que correspondan
Ley de Deuda Pública del Estado de Colima y sus Municipios
Dirección de Procesos Legislativos
23
a los municipios, de conformidad con la legislación aplicable; dichos fideicomisos no serán
considerados parte de la Administración Pública Paraestatal;
(ADICIONADA DECRETO 328, P.O. 15 OCT 2020)
XX. Incluir en el proyecto de la Ley de Ingresos del Estado, la situación y la composición de la
deuda pública al último trimestre disponible, incorporando los siguientes elementos:
a) El saldo total de la Deuda pública y para cada una de las contrataciones de deuda;
b) La fuente de pago para cada una de las contrataciones de Deuda pública;
c) La garantía de pago para cada una de las contrataciones de Deuda pública;
d) El número de inscripción ante el Registro Público Único, para cada una de las
contrataciones de Deuda pública;
e) El tipo de obligación o instrumento de contratación para cada una de las obligaciones de
Deuda pública;
f) La tasa de contratación para cada una de las obligaciones de Deuda pública;
g) La institución bancaria acreedora de cada una de las obligaciones de Deuda pública;
h) El plazo de contratación de cada una de las obligaciones de Deuda pública;
i) El destino de cada una de las obligaciones de Deuda pública de acuerdo con lo aprobado
por el Congreso del Estado; y
(ADICIONADO DECRETO 328, P.O. 15 OCT 2020)
XXI. Las demás atribuciones que en materia de Deuda pública le confieran la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Ley, la Ley de Disciplina Financiera, así
como otras disposiciones legales aplicables.
Artículo 10. Atribuciones de los Ayuntamientos
1. Compete a los Ayuntamientos, las atribuciones siguientes:
I. Presentar al Congreso, las solicitudes de autorización de contratación de Financiamientos
u Obligaciones y, en su caso, la afectación de las participaciones o aportaciones que en
ingresos federales les correspondan, en los términos y hasta por los montos previstos en la
Ley de Coordinación Fiscal, Ley de Coordinación Fiscal del Estado de Colima y en la Ley
de Disciplina Financiera.
Dos o más municipios podrán someter la iniciativa ante el Congreso del Estado para que
se expida una autorización global de endeudamiento y constitución de garantías, fuente de
pago o ambas, con la afectación de las participaciones y/o aportaciones federales
susceptibles de afectarse en términos de la legislación federal, incluyendo el mecanismo
Ley de Deuda Pública del Estado de Colima y sus Municipios
Dirección de Procesos Legislativos
24
de afectación y pago, el cual se podrá constituir por conducto del Ejecutivo del Estado a
favor de todos los municipios, y se podrán adherir al esquema autorizado aquellos
municipios que así lo decidan y cumplan con los demás requerimientos previstos en ésta
ley;
II. Presentar al Congreso las solicitudes de autorización de endeudamiento de las Entidades
de la Administración Pública Paramunicipal, en términos de lo previsto por esta Ley;
III. Aprobar en el ámbito de su competencia y en términos de la presente Ley, la suscripción
de los contratos, convenios, mandatos, fideicomisos de administración y pago, bursátiles,
de garantía, y demás instrumentos legales que se requieran para contraer Financiamientos
u Obligaciones. Los documentos que se refieren en esta fracción serán suscritos por el
Presidente Municipal, el Síndico y el Tesorero Municipal;
IV. Presentar a la Secretaría de Planeación y Finanzas los informes del estado de su Deuda
pública mediante los reportes trimestrales, a fin de que se realicen las anotaciones
correspondientes en el Registro Estatal de conformidad con el reglamento respectivo;
V. Afectar las participaciones presentes y futuras que en ingresos federales les correspondan,
y los fondos de aportaciones en los términos y montos previstos por la Ley de Coordinación
Fiscal y la Ley de Disciplina Financiera, para constituirlos como garantía o fuente de pago
de los Financiamientos u Obligaciones a contratar por éstos o sus Entidades, de
conformidad con lo siguiente:
a) Contar con la autorización de las dos terceras partes de los miembros presentes del
Congreso del Estado en la sesión respectiva; y
b) Suscribir el mandato o el instrumento legal correspondiente, en los casos que proceda.
VI. Incluir en la iniciativa de Ley de Ingresos que presenten al Congreso del Estado, el monto
del ingreso que se pretenda obtener mediante un Financiamiento u Obligación y establecer
en su Presupuesto de Egresos, las partidas destinadas al servicio de su Deuda pública u
Obligaciones;
VII. Promover ante el Congreso del Estado, cuando las circunstancias así lo requieran, las
modificaciones a la Ley de Ingresos, para incluir el ingreso que se pretenda obtener
mediante un Financiamiento u Obligación, cuando se solicite de manera posterior a la
aprobación del ordenamiento legal citado; dichas modificaciones podrán generar un
Balance presupuestario de recursos disponibles negativo, conforme a lo que estipula la Ley
de Disciplina Financiera, en cuyo caso se deberán informar las razones de dicho Balance
negativo y las medidas que se tomarán para eliminarlo;
Ley de Deuda Pública del Estado de Colima y sus Municipios
Dirección de Procesos Legislativos
25
VIII. Realizar la inscripción de las operaciones de Financiamientos u Obligaciones ante la
Secretaría de Planeación y Finanzas en el Registro Estatal de Deuda Pública y ante la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público en el Registro Público Único, de conformidad a lo
establecido en la presente Ley y demás disposiciones aplicables;
IX. Aprobar ser aval o deudor solidario de los Financiamientos u Obligaciones que contraten
sus Entidades;
X. Reestructurar o Refinanciar las Obligaciones financieras ya adquiridas como deudor directo
o como aval o deudor solidario, modificando tasas de interés, plazos, condiciones y formas
de pago, previa aprobación del Congreso del Estado, y, en su caso, sin requerir dicha
autorización cuando se cumplan las condiciones especiales previstas en esta Ley;
XI. Publicar en su página oficial de Internet la información relativa a la Deuda pública del
municipio respectivo, dentro de los 30 días naturales posteriores al término de los meses
de marzo, junio, septiembre, y diciembre de cada año;
XII. Realizar oportunamente el pago de amortizaciones e intereses, derivados de
Financiamientos u Obligaciones que hayan contratado;
XIII. Supervisar que los recursos obtenidos por las operaciones financieras contratadas, sean
aplicados precisamente en los fines previstos;
XIV. Presentar al Congreso del Estado los documentos y demás información que le solicite,
relacionados con los Financiamientos u Obligaciones, en los que piden su autorización para
contratarlos; e informarle acerca de las operaciones de Deuda pública cuando se les
requiera;
(REFORMADA DECRETO 328, P.O. 15 SEPTIEMBRE 2020)
XVI. Aprobar la constitución y suscripción de los fideicomisos o instrumentos jurídicos
procedentes que operen como mecanismo o conducto legal para afectar los recursos que
se utilicen como garantía y/o fuente de pago de la Deuda directa y en su caso de la Deuda
indirecta avalada por el Municipio.
Los fideicomisos que se implementen podrán servir como instrumentos de captación y/o
distribución de la totalidad de las participaciones y/o aportaciones federales susceptibles
de afectarse como garantía y/o fuente de pago, de conformidad con la legislación aplicable;
dichos fideicomisos no serán considerados parte de las entidades de la Administración
Pública Paramunicipal;
(REFORMADA DECRETO 328, P.O. 15 SEPTIEMBRE 2020)
XVII. Incluir en la iniciativa de la Ley de Ingresos del Municipio, la situación y la composición de
la Deuda pública al último trimestre disponible, incorporando los siguientes elementos:
a) El saldo total de la Deuda pública y para cada una de las contrataciones de deuda;
Ley de Deuda Pública del Estado de Colima y sus Municipios
Dirección de Procesos Legislativos
26
b) La fuente de pago para cada una de las contrataciones de Deuda pública;
c) La garantía de pago para cada una de las contrataciones de Deuda pública;
d) El número de inscripción ante el Registro Público Único, para cada una de las
contrataciones de Deuda pública;
e) El tipo de obligación o instrumento de contratación para cada una de las obligaciones de
Deuda pública;
f) La tasa de contratación para cada una de las obligaciones de Deuda pública;
g) La institución bancaria acreedora de cada una de las obligaciones de Deuda pública;
h) El plazo de contratación de cada una de las obligaciones de Deuda pública;
i) El destino de cada una de las obligaciones de deuda pública de acuerdo con lo aprobado
por el Congreso del Estado; y
(ADICIONADA (REUBICADA) DECRETO 328, P.O. 15 SEPTIEMBRE 2020)
XVIII. Las demás atribuciones que en materia de Deuda pública le confieran la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Ley, la Ley de Disciplina Financiera, así
como otras disposiciones legales aplicables.
2. Para las aprobaciones a que se refieren las fracciones I, II, III, V, VII, IX, X y XVI anteriores,
será necesario el voto a favor de cuando menos las dos terceras partes de los miembros
que integran el Ayuntamiento.
Artículo 11. Atribuciones de las Entidades de la Administración Pública Paraestatal y
Paramunicipal
1. Son atribuciones de las Entidades de la Administración Pública Paraestatal y
Paramunicipal, las siguientes:
I. Presentar al Ejecutivo del Estado o al Ayuntamiento, según corresponda, las solicitudes de
autorización de Financiamiento u Obligaciones, previa autorización de sus órganos de
gobierno y, en su caso, la afectación de sus Ingresos;
II. Presentar a la Secretaría de Planeación y Finanzas o a la Tesorería Municipal, según
corresponda, un análisis en torno al Techo de Financiamiento y al cumplimiento del Balance
presupuestario de recursos disponibles;
Ley de Deuda Pública del Estado de Colima y sus Municipios
Dirección de Procesos Legislativos
27
III. Celebrar en el ámbito de su competencia y en términos de la presente Ley, los contratos,
convenios, mandatos, fideicomisos de administración y pago, bursátiles, de garantía y
demás instrumentos legales que se requieran, suscribiendo los documentos y títulos de
crédito que resulten necesarios para tales efectos; así como para la modificación de la
Deuda pública adquirida. Los documentos que se refieren en esta fracción serán suscritos
por el director general o su equivalente de la entidad;
IV. Presentar a la Secretaría de Planeación y Finanzas los informes del estado de su Deuda
pública mediante los reportes trimestrales, a fin de que realicen las anotaciones
correspondientes en el Registro Estatal de conformidad con el Reglamento respectivo;
V. Afectar sus Ingresos, para constituirlos como garantía o fuente de pago de los
Financiamientos u Obligaciones a contratar por éstos, de conformidad con lo siguiente:
a) Contar con la autorización de su órgano de gobierno;
b) Contar con la autorización de las dos terceras partes de los miembros presentes del
Congreso del Estado en la sesión respectiva; en el caso de las Entidades de la
Administración Pública Paramunicipal, además, será necesario el voto a favor de cuando
menos las dos terceras partes de los miembros que integran el Ayuntamiento; y
c) Suscribir el mandato o el instrumento legal correspondiente, en los casos que proceda.
VI. Incluir en su presupuesto de ingresos, el monto del ingreso que se pretenda obtener
mediante Financiamientos u Obligaciones; y establecer en su presupuesto de egresos, las
partidas destinadas al servicio de su Deuda pública y sus accesorios;
VII. Realizar la inscripción de las operaciones de Financiamientos u Obligaciones ante la
Secretaría de Planeación y Finanzas en el Registro Estatal, y ante la Secretaria de
Hacienda y Crédito Público en el Registro Público Único, de conformidad a lo establecido
en la presente Ley y demás disposiciones aplicables;
VIII. Reestructurar o Refinanciar las Obligaciones financieras ya adquiridas como deudor directo,
modificando tasas de interés, plazos, condiciones y formas de pago, previa aprobación del
Congreso del Estado, sin requerir dicha autorización cuando se cumplan las condiciones
especiales previstas en esta Ley; en el caso de las Entidades de la Administración Pública
Paramunicipal, además, será necesario el voto a favor de cuando menos las dos terceras
partes de los miembros que integran el Ayuntamiento;
IX. Publicar en su página oficial de Internet la información relativa a los Financiamientos u
Obligaciones de la Entidad respectiva, dentro de los 30 días naturales posteriores al término
de los meses de marzo, junio, septiembre, y diciembre de cada año;
X. Realizar oportunamente el pago de amortizaciones e intereses, derivados de
Financiamientos u Obligaciones, que hayan contratado;
Ley de Deuda Pública del Estado de Colima y sus Municipios
Dirección de Procesos Legislativos
28
XI. Supervisar que los recursos obtenidos por las operaciones financieras contratadas, sean
aplicados precisamente en los fines previstos en el Decreto respectivo;
XII. Presentar al Congreso del Estado los documentos y demás información que le sea
solicitada, relacionada con Financiamientos u Obligaciones que se pretendan contratar; e
informar acerca de las operaciones de Deuda pública cuando se lo pida; en el caso de las
Entidades de la Administración Pública Paramunicipal, además los que le requiera el
Ayuntamiento respectivo;
XIII. Instrumentar los mecanismos de garantía o fuente de pago adecuados para el cumplimiento
puntual de los Financiamientos u Obligaciones; y
XIV. Las demás atribuciones que en materia de Deuda pública le confieran la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Ley, la Ley de Disciplina Financiera, así
como otras disposiciones legales aplicables.
CAPÍTULO III
DE LA AUTORIZACIÓN Y LA CONTRATACIÓN DE LA DEUDA PÚBLICA
Artículo 12. Destinos de los Financiamientos u Obligaciones
1. Los sujetos de esta Ley sólo podrán contraer Obligaciones o Financiamientos cuando se
destinen a Inversiones públicas productivas y a Refinanciamiento o
Reestructura, incluyendo los gastos y costos relacionados con la contratación de dichas
Obligaciones y Financiamientos, así como las reservas que deban constituirse en relación
con las mismas.
2. Cuando las Obligaciones se deriven de proyectos o esquemas de asociación público-
privadas, el destino podrá ser la contratación de servicios, cuyo componente de pago
incluya la Inversión pública productiva realizada; en este caso se deberá acreditar, en los
términos de la ley de la materia, por lo menos, un análisis de conveniencia para llevar a
cabo el proyecto a través de dicho esquema, en comparación con un mecanismo de obra
pública tradicional y un análisis de transferencia de riesgos al sector privado.
3. En ningún caso los Entes Públicos podrán destinar empréstitos para cubrir gasto corriente.
Artículo 13. Autorización de los Financiamientos u Obligaciones
1. El Congreso del Estado, por el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes
en la sesión respectiva, autorizará los montos máximos para la contratación de
Financiamientos u Obligaciones. Para el otorgamiento de dicha autorización, el Congreso
deberá realizar previamente, un análisis de la capacidad de pago del Ente público a cuyo
cargo estarían la Deuda pública u Obligaciones correspondientes, del destino del
Financiamiento u Obligación y, en su caso, del otorgamiento de recursos como garantía o
Ley de Deuda Pública del Estado de Colima y sus Municipios
Dirección de Procesos Legislativos
29
fuente de pago.
Artículo 14. Proveedores de servicios financieros
1. Para la contratación de Financiamientos u Obligaciones, los sujetos de esta Ley podrán
acudir a Instituciones financieras.
Artículo 15. Financiamientos en términos de programas federales o de los convenios
con la Federación
1. Lo dispuesto en este Capítulo no será aplicable a la contratación de Financiamientos en
términos de programas federales o de los convenios con la Federación, los cuales se
regirán por lo acordado entre las partes en el convenio correspondiente, así como por la
Ley de Coordinación Fiscal y la Ley de Coordinación Fiscal del Estado de Colima.
Artículo 16. Operaciones de refinanciamiento o reestructura que no requieren
autorización del Congreso del Estado
1. Las operaciones de Refinanciamiento o Reestructura no requerirán autorización del
Congreso del Estado, siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones:
I. Exista una mejora en la tasa de interés, incluyendo los costos asociados, lo cual deberá
estar fundamentado en el cálculo de la tasa efectiva que se realice de acuerdo con lo
dispuesto por el artículo 20, párrafo 2, fracción IV, de esta Ley, o tratándose de
reestructuraciones exista una mejora en las condiciones contractuales;
II. No se incremente el saldo insoluto; y
III. No se amplíe el plazo de vencimiento original de los Financiamientos respectivos, el plazo
de duración del pago del principal e intereses del Financiamiento durante el periodo de la
administración en curso, ni durante la totalidad del periodo del Financiamiento.
2. Dentro de los 15 días naturales siguientes a la celebración del Refinanciamiento o
Reestructuración, el Ente Público deberá informar al Congreso del Estado sobre la
celebración de este tipo de operaciones, así como inscribir dicho Refinanciamiento o
Reestructuración, ante el Registro Estatal y en el Registro Público Único.
Artículo 17. Requisitos de información para Entidades de la Administración Pública
Paraestatal y Paramunicipal
1. Para iniciar el procedimiento de contratación de Financiamientos u Obligaciones a cargo de
las Entidades de la Administración Pública Paraestatal, éstas deberán presentar ante la
Secretaría de Planeación y Finanzas, una solicitud acompañando la información siguiente:
Ley de Deuda Pública del Estado de Colima y sus Municipios
Dirección de Procesos Legislativos
30
I. La justificación social y del impacto económico de cada proyecto a financiar;
II. La evaluación financiera y técnica de cada proyecto a financiar y, en su caso, otros
elementos de soporte que se requieran;
III. El acta del órgano de gobierno donde se autorizó la solicitud de Financiamiento u
Obligación; y
IV. El Anteproyecto de decreto correspondiente.
2. Las Entidades de la Administración Pública Paramunicipal observarán los requisitos de
información dispuestos en el párrafo anterior, acompañando su solicitud ante la Tesorería
Municipal respectiva.
3. La Secretaría de Planeación y Finanzas o, en su caso, la Tesorería Municipal, comunicará
por escrito su resolución a la entidad o entidades solicitantes, las cuales sólo podrán
concertar deuda con la previa autorización de la Secretaría de Planeación y Finanzas, y la
Tesorería Municipal, según corresponda.
Artículo 18. Firmas que se requieren para contratar Financiamientos u Obligaciones
del Estado
1. El Titular del Poder Ejecutivo, el Secretario General de Gobierno y el Secretario de
Planeación y Finanzas firmarán el contrato de crédito y demás documentos, cuando el
Ejecutivo del Estado, contrate directamente el Financiamiento u Obligación o en el caso de
constituirse como aval o deudor solidario de los Municipios y sus respectivas entidades.
Artículo 19. Publicidad de los instrumentos de contratación
1. Los sujetos de esta Ley estarán obligados a contratar los Financiamientos y Obligaciones
a su cargo bajo las mejores condiciones del mercado.
2. Una vez celebrados los instrumentos jurídicos relativos, a más tardar 10 días posteriores a
la inscripción en el Registro Público Único, el sujeto obligado deberá publicar en su página
oficial de Internet dichos instrumentos.
3. El sujeto obligado de esta Ley presentará en los informes trimestrales a que se refiere la
Ley General de Contabilidad Gubernamental y en su respectiva cuenta pública, la
información detallada de cada Financiamiento u obligación contraída en los términos de
este Capítulo, incluyendo como mínimo, el importe, tasa, plazo, comisiones y demás
accesorios pactados.
Ley de Deuda Pública del Estado de Colima y sus Municipios
Dirección de Procesos Legislativos
31
Artículo 20. Responsables de confirmar que el financiamiento fue contratado bajo las
mejores condiciones del mercado
1. El Secretario de Planeación y Finanzas, Tesorero Municipal o su equivalente de los sujetos
de esta Ley, según corresponda a su ámbito de competencia, será el responsable de
confirmar que el Financiamiento fue celebrado en las mejores condiciones del mercado.
2. En el caso de que el Estado o cualquiera de sus Entes Públicos soliciten Financiamientos
por un monto mayor o igual a cuarenta millones de Unidades de Inversión o su equivalente,
o el Municipio o cualquiera de sus Entes Públicos soliciten Financiamientos por un monto
mayor a diez millones de Unidades de Inversión o su equivalente y, en ambos casos, a un
plazo de pago superior a un año, deberán cumplir con lo siguiente:
I. Implementar un proceso competitivo con por lo menos cinco diferentes instituciones
financieras, del cual obtenga mínimo dos ofertas irrevocables de Financiamiento. Las
temporalidades de dichas propuestas no deberán diferir en más de 30 días naturales y
deberán tener una vigencia mínima de 60 días naturales;
II. La solicitud del Financiamiento que se realice a cada institución financiera deberá precisar
y ser igual en cuanto a: monto, plazo, perfil de amortizaciones, condiciones de disposición,
oportunidad de entrega de los recursos y, en su caso, la especificación del recurso a otorgar
como fuente de pago del Financiamiento o garantía a contratar, de acuerdo con la
aprobación del Congreso del Estado. En ningún caso la solicitud podrá exceder de los
términos y condiciones autorizados por el Congreso del Estado;
III. Las ofertas irrevocables que presenten las instituciones financieras deberán precisar todos
los términos y condiciones financieras aplicables al Financiamiento, así como la garantía o
fuente de pago que se solicite. Los sujetos de esta ley estarán obligados a presentar la
respuesta de las instituciones financieras que decidieron no presentar oferta;
IV. Contratar la oferta que represente las mejores condiciones de mercado para el sujeto
obligado, es decir, el costo financiero más bajo, incluyendo todas las comisiones, gastos y
cualquier otro accesorio que estipule la propuesta. Para establecer un comparativo que
incluya la tasa de interés y todos los costos relacionados al Financiamiento, se deberá
aplicar la metodología establecida para el cálculo de la Tasa efectiva, bajo los Lineamientos
que para tal efecto emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; y
V. Si una sola oferta no cubre el monto a contratar, se considerarán en orden preferente las
propuestas que representen las mejores condiciones de mercado para el sujeto obligado,
según los criterios establecidos en la fracción anterior, hasta cubrir el monto requerido.
3. En caso de fraccionar la contratación del monto de Financiamiento autorizado por parte del
Congreso del Estado, se deberá considerar en todo momento el monto total autorizado por
Ley de Deuda Pública del Estado de Colima y sus Municipios
Dirección de Procesos Legislativos
32
parte del Congreso del Estado para los supuestos señalados en el párrafo anterior.
4. Para acreditar la contratación bajo las mejores condiciones de mercado de los
Financiamientos distintos a los señalados en el párrafo 2 del presente artículo, el sujeto
obligado deberá implementar un proceso competitivo con por lo menos dos instituciones
financieras y obtener únicamente una oferta irrevocable, de acuerdo a lo establecido en la
fracción I del párrafo 2 de este artículo.
5. Los sujetos de esta Ley, en cualquier caso, deberán elaborar un documento que incluya el
análisis comparativo de las propuestas, conforme a lo establecido en la fracción IV de este
artículo. Dicho documento deberá publicarse en la página oficial de Internet de los sujetos
de esta Ley.
Artículo 21. Arrendamientos financieros y Asociaciones público-privadas
1. En la contratación de Obligaciones que se deriven de arrendamientos financieros o
de esquemas de Asociaciones público-privadas, en lo conducente, los sujetos de esta Ley
se sujetarán a lo previsto en el artículo anterior. Asimismo, las propuestas presentadas
deberán ajustarse a la naturaleza y particularidades de la obligación a contratar, siendo
obligatorio hacer público todos los conceptos que representen un costo para estos. En todo
caso, la contratación se deberá realizar con quien presente mejores condiciones de
mercado de acuerdo con el tipo de obligación a contratar y conforme a la legislación
aplicable.
2. Tratándose de arrendamiento financiero, éste tipo de contratación podrá celebrarse por la
Administración Pública del Estado y los Municipios, sujetándose en primer término a lo
dispuesto en la Ley de Disciplina Financiera, así como en la presente Ley en lo que resulte
conducente. Las regulaciones que sobre arrendamiento financiero se contengan en otras
leyes distintas a las indicadas no serán exigibles si se contraponen a dicha Ley de Disciplina
Financiera y esta Ley.
Artículo 22. Contratación mediante licitación pública
1. Con excepción de los Financiamientos que se contraten mediante el mercado
bursátil, cuando la autorización del Financiamiento que emita el Congreso del Estado
exceda de cien millones de Unidades de Inversión, dicho proceso de contratación se
realizará mediante licitación pública, en los términos siguientes:
I. El proceso competitivo descrito en el artículo 20 de esta Ley deberá realizarse públicamente
y de manera simultánea. Para ello, las propuestas presentadas deberán entregarse en una
fecha, hora y lugar previamente especificados y serán dadas a conocer en el momento en
que se presenten, pudiendo emplear mecanismos electrónicos que aseguren el
cumplimiento de lo anterior; y
Ley de Deuda Pública del Estado de Colima y sus Municipios
Dirección de Procesos Legislativos
33
II. La Institución financiera participante que resulte ganadora del proceso competitivo se dará
a conocer en un plazo no mayor a 2 días hábiles posteriores al tiempo establecido de
conformidad con la fracción anterior, a través de medios públicos, incluyendo la página
oficial de Internet del propio Ente Público, publicando el documento en que conste la
comparación de las propuestas presentadas.
Artículo 23. Operaciones financieras de cobertura
1. Los sujetos de esta Ley podrán celebrar operaciones financieras de cobertura utilizando
para ello Instrumentos derivados, que tiendan a evitar o reducir riesgos económico-
financieros provenientes de Financiamientos u Obligaciones obtenidos con base en esta
Ley. Sólo en los casos en que el plazo de las operaciones financieras de cobertura exceda
de tres años, su contratación requerirá de la previa autorización del Congreso del Estado.
Artículo 24. Instituciones calificadoras de valores
1. El Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos podrán contratar a Instituciones calificadoras
de Valores, a efecto de que emitan la calificación sobre la calidad crediticia del Estado o del
Municipio según corresponda y para que realicen en su caso, la revisión periódica de dicha
calificación. Asimismo, podrán contratar a dichas instituciones, con la finalidad de que
califiquen la calidad crediticia de la estructura de los Financiamientos bancarios, bursátiles
o de cualquier otra naturaleza que, en su caso, implementen y para que realicen la revisión
periódica de dichas calificaciones.
2. Las Entidades de la Administración Pública Paraestatal y Paramunicipal con la autorización
de la Secretaría de Planeación y Finanzas y la Tesorería Municipal, respectivamente,
podrán contratar a Instituciones calificadoras de Valores para los efectos del párrafo
anterior.
CAPÍTULO IV
DE LA CONTRATACIÓN DE OBLIGACIONES A CORTO PLAZO
Artículo 25. Condiciones para contratar obligaciones de corto plazo
1. El Estado y los Municipios, podrán contratar Obligaciones a corto plazo sin autorización del
Congreso del Estado, siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones:
I. En todo momento, el saldo insoluto total del monto principal de estas Obligaciones a corto
plazo no exceda del 6 por ciento de los Ingresos totales aprobados en su Ley de Ingresos,
sin incluir Financiamiento neto, del Estado o Municipio durante el ejercicio fiscal
correspondiente;
II. Las Obligaciones a corto plazo queden totalmente pagadas a más tardar tres meses antes
de que concluya el periodo de gobierno de la administración correspondiente, no pudiendo
contratar nuevas Obligaciones a corto plazo durante esos últimos tres meses;
Ley de Deuda Pública del Estado de Colima y sus Municipios
Dirección de Procesos Legislativos
34
III. Las Obligaciones a corto plazo deberán ser quirografarias; y
IV. Ser inscritas en el Registro Estatal y en el Registro Público Único.
2. Para dar cumplimiento a la contratación de las Obligaciones a corto plazo bajo mejores
condiciones de mercado, se deberá cumplir lo dispuesto en artículo 20, párrafo4, de la
presente Ley. Las Obligaciones a corto plazo que se contraten quedarán sujetas a los
requisitos de información previstos en esta Ley.
Artículo 26. Destino de los recursos de obligaciones de corto plazo
1. Los recursos derivados de las Obligaciones a corto plazo deberán ser
destinados exclusivamente a cubrir necesidades de corto plazo, entendiendo dichas
necesidades como insuficiencias de liquidez de carácter temporal.
2. El Estado y los Municipios presentarán en los informes periódicos a que se refiere la
Ley General de Contabilidad Gubernamental y en su respectiva cuenta pública, la
información detallada de las Obligaciones a corto plazo contraídas en los términos del
presente Capítulo, incluyendo por lo menos importe, tasas, plazo, comisiones y cualquier
costo relacionado. Adicionalmente, deberá incluir la Tasa efectiva de las Obligaciones a
corto plazo a que hace referencia el artículo 20, párrafo 2, fracción IV, de esta Ley, calculada
conforme a la metodología que para tal efecto emita la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público.
Artículo 27. Prohibiciones para las obligaciones a corto plazo
1. Las Obligaciones a corto plazo a que se refiere el presente Capítulo no podrán ser objeto
de Refinanciamiento o Reestructura a plazos mayores a un año, salvo en el caso de las
Obligaciones destinadas a Inversión pública productiva y se cumpla con los requisitos
previstos en el Capítulo III de esta Ley.
CAPÍTULO V
DEL ACCESO AL MERCADO BURSÁTIL
Artículo 28. Financiamientos u Obligaciones a través del mercado bursátil
1. Tratándose de la contratación de Financiamientos u Obligaciones a través del mercado
bursátil, el Ente Público deberá fundamentar en el propio documento de colocación, las
razones por las cuales el mercado bursátil es una opción más adecuada que el bancario.
Bajo la opción bursátil se exceptúa del cumplimiento a que hace referencia el artículo 20 de
esta Ley, no obstante, deberá precisar todos los costos derivados de la emisión y colocación
de valores a cargo del Ente Público.
Ley de Deuda Pública del Estado de Colima y sus Municipios
Dirección de Procesos Legislativos
35
2. Los Entes Públicos deberán incluir un comparativo respecto de los costos incurridos en
emisiones similares en los últimos 36 meses por parte de otros Entes Públicos, así como
respecto de otras opciones contempladas por el Ente respectivo.
3. Los Entes Públicos deberán entregar al Congreso del Estado una copia de los documentos
de divulgación de la oferta el día hábil siguiente de su presentación a la Comisión Nacional
Bancaria y de Valores, tanto preliminar como definitiva.
Artículo 29. Ley del Mercado de Valores
1. En todo lo referente a la emisión, colocación y operación de los Valores, los sujetos de esta
Ley se sujetarán a lo previsto por la Ley del Mercado de Valores y demás disposiciones
legales aplicables.
CAPÍTULO VI
DE LA DEUDA ESTATAL GARANTIZADA
Artículo 30. Convenios con la Federación a fin de acceder a la deuda estatal
garantizada
1. El Estado, a través del Ejecutivo del Estado, podrá celebrar convenios con la Federación a
fin de acceder a la Deuda estatal garantizada, de conformidad con el Título Tercero Capítulo
IV de la Ley de Disciplina Financiera.
Artículo 31. Autorización del Congreso del Estado y los Ayuntamientos para celebrar
convenios
1. La autorización para celebrar los convenios a que se refiere el Capítulo mencionado en el
artículo anterior, deberá ser emitida por el Congreso del Estado y, en su caso, por los
Ayuntamientos. Los convenios deberán ser publicados en el Periódico Oficial del Estado.
2. En caso de que el Estado incluya a sus Municipios en el mecanismo de coordinación
previsto en ese Capítulo, deberá contar con el aval del propio Estado y suscribir un convenio
adicional y único con la Federación respecto a sus Municipios.
CAPÍTULO VII
DEL SISTEMA DE ALERTAS
Artículo 32. Evaluación
1. Los Entes Públicos que tengan contratados Financiamientos u Obligaciones inscritas en el
Registro Público Único, se sujetarán a la evaluación de su nivel de endeudamiento que
realice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con el Sistema de
Alertas previsto en el Capítulo V del Título Tercero de la Ley de Disciplina Financiera.
Ley de Deuda Pública del Estado de Colima y sus Municipios
Dirección de Procesos Legislativos
36
Artículo 33. Supervisión
1. La Secretaría de Planeación y Finanzas, sin menoscabo de lo dispuesto en el artículo
anterior, para efectos preventivos, podrá implementar mecanismos e indicadores de
supervisión con relación a los Financiamientos u Obligaciones que tengan contratados los
Entes Públicos sujetos a esta Ley.
2. Los mecanismos e indicadores señalados en el párrafo anterior podrán ser emitidos por la
Secretaría de Planeación y Finanzas y publicados en el Periódico Oficial del Estado.
3. En caso de que del análisis efectuado por la Secretaría de Planeación y Finanzas se
detecten riesgos, ésta podrá formular recomendaciones a los Entes Públicos, a efecto de
coadyuvar a una gestión responsable de la deuda pública.
CAPÍTULO VIII
DEL REGISTRO ESTATAL DE DEUDA PÚBLICA
Artículo 34. Registro Estatal
1. El Registro Estatal de Deuda Pública estará a cargo de la Secretaría de Planeación y
Finanzas y tendrá como objeto inscribir y transparentar la totalidad de los Financiamientos
y Obligaciones a cargo de los Entes Públicos. Los efectos del Registro Estatal son
únicamente declarativos e informativos, por lo que no prejuzgan ni validan los actos
jurídicos por los cuales se celebraron las operaciones relativas.
2. El Registro Estatal será la instancia oficial facultada para expedir las constancias o
certificaciones sobre el estado de la Deuda de los Entes Públicos.
3. El Registro Estatal operará sin perjuicio de la competencia y función asignada al Registro
Público Único a cargo de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público conforme a lo
dispuesto en el Capítulo VI de Título Tercero de la Ley de Disciplina Financiera, ante el cual
los Entes Públicos también deberán inscribir y transparentar la totalidad de los
Financiamientos y Obligaciones a su cargo, en los términos y condiciones previstos en
dicha Ley.
Artículo 35. Obligación de inscribir financiamientos y obligaciones en el Registro
Estatal
1. Los Entes Públicos estarán obligados a llevar un control interno de sus operaciones de
Financiamiento u Obligaciones, e inscribirlas en el Registro Estatal, que será la instancia
de registro de la Deuda pública, esto es, de los referidos Financiamientos y Obligaciones
en el Estado. La inscripción deberá realizarse en un plazo que no exceda a los quince días
hábiles posteriores a su contratación; para efectos de la disposición o el desembolso del
Ley de Deuda Pública del Estado de Colima y sus Municipios
Dirección de Procesos Legislativos
37
Financiamiento u Obligación a cargo de los Entes Públicos, estos deberán observar las
disposiciones aplicables de la Ley de Disciplina Financiera.
Artículo 36. Financiamientos y Obligaciones que deberán inscribirse
1. Los Financiamientos y Obligaciones que deberán inscribirse, de manera enunciativa más
no limitativa, son: créditos, emisiones bursátiles, contratos de arrendamiento financiero,
operaciones de factoraje, garantías, Instrumentos derivados que conlleven a una obligación
de pago mayor a un año y contratos de Asociaciones público-privadas. Tanto las garantías,
como los Instrumentos derivados antes referidos deberán indicar la obligación principal o el
subyacente correspondiente, con el objeto de que el Registro Estatal no duplique los
registros.
Artículo 37. Requisitos para la inscripción
1. Para la inscripción de los Financiamientos y Obligaciones en el Registro Estatal, los Entes
Públicos deberán:
I. Cumplir con las disposiciones y requisitos establecidos en materia de autorización,
contratación, destino, capacidad de pago, Techo de Financiamiento neto y demás reglas
de disciplina financiera que marcan la Ley de Disciplina Financiera y la presente Ley;
II. Cumplir con las disposiciones establecidas en la Ley de Coordinación Fiscal vigente a nivel
nacional y la Ley de Coordinación Fiscal del Estado, en el caso de Financiamientos u
Obligaciones que utilicen como garantía o fuente de pago las participaciones o aportaciones
federales;
III. Presentar evidencia de los Valores emitidos, tratándose de Obligaciones que se originen
de su emisión; y
IV. Los demás requisitos que establezca las leyes y, en su caso, el Reglamento del Registro
Estatal.
2. Los Financiamientos destinados al Refinanciamiento sólo podrán liquidar Financiamientos
previamente inscritos en el Registro Público Único y en el Registro Estatal de Deuda
Pública.
Artículo 38. Inscripción de las Asociaciones Público-Privadas
1. En el Registro Estatal se inscribirán en un apartado específico las Obligaciones que se
deriven de contratos de Asociaciones Público-Privadas. Para llevar a cabo la inscripción,
los sujetos de esta Ley deberán presentar la información relativa al monto de inversión
del proyecto a valor presente y el pago mensual del servicio, identificando la parte
Ley de Deuda Pública del Estado de Colima y sus Municipios
Dirección de Procesos Legislativos
38
correspondiente al pago de inversión, el plazo del contrato, así como las erogaciones
pendientes de pago.
Artículo 39. Inscripción, modificación y cancelación de los asientos registrales
1. Para la inscripción, modificación y cancelación de los asientos registrales del Registro
Estatal se atenderá a lo establecido en esta Ley, en el Reglamento del Registro Estatal y
en las disposiciones que al efecto emita la Secretaría de Planeación y Finanzas.
2. La inscripción de los Financiamientos u Obligaciones en el Registro Estatal, así como sus
modificaciones, cancelaciones y demás trámites relacionados, se realizarán de
conformidad con lo que establezca el Reglamento del Registro Estatal y las demás
disposiciones jurídicas que le sean aplicables.
Artículo 40. Publicación de datos
1. Las inscripciones del Registro Estatal se publicarán a través de la página oficial de Internet
de la Secretaría de Planeación y Finanzas y se actualizarán permanentemente. La
publicación deberá incluir, al menos, los siguientes datos: deudor u obligado, acreedor,
monto contratado, fecha de contratación, tasa de interés, plazo contratado, recurso
otorgado en garantía o fuente de pago, fecha de inscripción y fecha de última modificación
en los registros. Asimismo, deberá incluir la tasa efectiva, es decir, la tasa que incluya todos
los costos relacionados con el Financiamiento u Obligación de acuerdo con la metodología
que para tal efecto expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y demás
disposiciones y lineamientos aplicables.
Artículo 41. Disposición de Financiamiento condicionada a inscripción ante el
Registro Público Único previsto en la Ley de Disciplina Financiera
1. La disposición o desembolso del Financiamiento u Obligación a cargo de los sujetos de esta
Ley estará condicionada a la inscripción de los mismos en el Registro Público Único a que
se refiere la Ley de Disciplina Financiera, excepto tratándose de Obligaciones a corto plazo
o emisión de Valores, en cuyo caso deberán quedar inscritos en un período no mayor a 30
días, contados a partir del día siguiente al de su contratación, de la fecha de cierre del libro
o de subasta, según corresponda.
CAPITULO IX
DE LOS MECANISMOS DE GARANTÍA Y FUENTE DE
PAGO DE LA DEUDA PÚBLICA
Artículo 42. Afectación de participaciones o aportaciones como garantía o fuente de
pago
Ley de Deuda Pública del Estado de Colima y sus Municipios
Dirección de Procesos Legislativos
39
1. Previa autorización del Congreso del Estado otorgada mediante el Decreto
correspondiente, el Ejecutivo del Estado podrá afectar, en garantía o como fuente de pago
o ambas de Financiamientos u Obligaciones referidos en esta ley, las participaciones y/o
aportaciones que le correspondan al Estado de los ingresos federales, susceptibles de
afectarse en términos de la legislación aplicable. Lo mismo podrán hacer los Municipios,
debiendo obtener la autorización del Congreso del Estado.
Artículo 43. Requisitos para solicitar el aval del Estado
1. Para que el Estado se constituya como aval en la contratación de Financiamientos u
Obligaciones a cargo de las Entidades del Estado o de los Municipios, se requerirá
presentar al Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría:
I. Solicitud por escrito debidamente justificada;
II. Copia certificada del acta de sesión en la que se hubiera autorizado el endeudamiento y la
solicitud de aval respectiva;
III. La información suficiente para determinar su capacidad de pago; y
IV. La justificación de la necesidad de contratar el Financiamiento u Obligación.
2. La Secretaría de Planeación y Finanzas comunicará por escrito la resolución del Titular del
Ejecutivo del Estado a los solicitantes, precisando, en su caso, las características y
condiciones en que los Financiamientos u Obligaciones puedan ser contratados con el aval
del Estado.
CAPÍTULO X
DE LA INFORMACIÓN Y FISCALIZACIÓN
Artículo 44. Información financiera
1. Los sujetos de esta Ley se sujetarán a la Ley General de Contabilidad Gubernamental y las
demás leyes aplicables para presentar la información financiera en los informes periódicos
correspondientes y en su respectiva Cuenta Pública.
Artículo 45.Información de Financiamientos y Obligaciones a la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público
1. Los Entes públicos deberán enviar trimestralmente a la Secretaría de Planeación y
Finanzas, dentro del plazo de 15 días naturales posteriores al término de los meses de
marzo, junio, septiembre y diciembre, la información correspondiente a cada uno de sus
Financiamientos y Obligaciones. La Secretaría indicada integrará dicha información y la
remitirá a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, dentro de los 15 días naturales al
vencimiento del plazo mencionado, con la finalidad de mantener actualizado el Registro
Público Único previsto en la Ley de Disciplina Financiera.
Ley de Deuda Pública del Estado de Colima y sus Municipios
Dirección de Procesos Legislativos
40
Artículo 46. Auditoría y Fiscalización
1. La auditoría y fiscalización con relación al ejercicio y gestión de la deuda pública
corresponderá al Órgano Superior de Auditoría, en los términos que dispongan las leyes de
la materia.
CAPÍTULO XI
DE LAS SANCIONES
Artículo 47. Responsabilidades
1. Los actos u omisiones que impliquen el incumplimiento a los preceptos establecidos en la
presente Ley y demás disposiciones aplicables en materia de Deuda pública, serán
conocidos y sancionados de conformidad con lo previsto en la Ley General de
Responsabilidades Administrativas, la Ley de Disciplina Financiera, las leyes locales y
demás disposiciones aplicables, en términos del Título Cuarto de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos.
2. Las faltas administrativas calificadas como no graves en términos de la Ley General de
Responsabilidades Administrativas serán conocidas y resueltas por los Órganos internos
de control de los Entes Públicos en el ámbito de sus respectivas competencias. Los
Órganos internos de control, previo procedimiento, aplicarán las sanciones que
correspondan de conformidad con la referida Ley General.
3. Por su parte, las faltas administrativas graves serán investigadas y substanciadas por el
Órgano Superior de Auditoría y por los Órganos internos de control de los Entes Públicos
en el ámbito de sus respectivas competencias, y serán resueltas por el Tribunal de Justicia
Administrativa del Estado, quien impondrá la sanción que corresponda de conformidad con
la citada Ley General.
4. Si el incumplimiento o falta del servidor público o particular responsable deriva en una
responsabilidad diversa a la administrativa, aunque se trate de la misma conducta, ésta se
promoverá y fincará autónomamente, imponiéndose por parte de la autoridad competente
las sanciones que correspondan al tipo de responsabilidad de que se trate, en términos de
la legislación especial que le sea aplicable.
Artículo 48. Obligación de indemnizar
1. Los servidores públicos y las personas físicas o morales que causen daño o
perjuicio estimable en dinero a la hacienda del Estado o de los Municipios, incluyendo en
su caso, los beneficios obtenidos indebidamente por actos u omisiones que les sean
imputables, o por incumplimiento de Obligaciones derivadas de esta Ley, serán
responsables del pago de la indemnización correspondiente, en los términos de las leyes
aplicables.
2. Las responsabilidades se fincarán en primer término a quienes directamente hayan
ejecutado los actos o incurran en las omisiones que las originaron y, subsidiariamente, a
los que por la naturaleza de sus funciones, hayan omitido la revisión o autorizado tales
actos por causas que impliquen dolo, culpa o negligencia por parte de los mismos.
3. Serán responsables solidarios con los servidores públicos respectivos, las personas físicas
o morales privadas en los casos en que hayan participado y originen una responsabilidad.
Ley de Deuda Pública del Estado de Colima y sus Municipios
Dirección de Procesos Legislativos
41
Artículo 49. Créditos fiscales
1. Las sanciones e indemnizaciones que se determinen por el incumplimiento a
las disposiciones contenidas en esta Ley y de las demás leyes aplicables al tipo de
responsabilidad que se origine o se cause por conductas contrarias a derecho, tendrán el
carácter de créditos fiscales y se fijarán en cantidad líquida, sujetándose al procedimiento
de ejecución que establece la legislación fiscal correspondiente.
Artículo 50. Obligación de denunciar conductas
1. Los Entes Públicos estarán facultados para denunciar ante la autoridad competente cuando
con motivo de las infracciones a esta Ley se pudiera dar lugar a la comisión de hechos
sancionados en los términos de la legislación penal aplicable.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Periódico Oficial “El Estado de Colima”.
SEGUNDO. Se abroga la Ley de Deuda Pública del Estado de Colima, expedida mediante
Decreto No. 89, publicada en el Periódico Oficial “El Estado de Colima”, el sábado 28 de
abril de 2001.
TERCERO. Se derogan todas aquellas disposiciones legales, reglamentarias y
administrativas que se opongan o de cualquier forma contravengan lo previsto en este
Decreto.
CUARTO. Los Financiamientos y Obligaciones vigentes a cargo de los Entes Públicos que
no se encuentren inscritos en el Registro Estatal de Deuda Pública, deberán quedar
registrados por los referidos Entes Públicos en un plazo no mayor a treinta días naturales
a partir de la publicación de este Decreto.
QUINTO. El titular del Poder Ejecutivo del Estado, en el ámbito de su competencia, estará
facultado para emitir los reglamentos, acuerdos, decretos y lineamientos que estime
pertinentes para proveer en la esfera administrativa la exacta observancia de las
disposiciones contenidas en la presente ley.
En tanto se expide el Reglamento del Registro Estatal de Deuda Pública a que se refiere el
presente Decreto, seguirá en vigor el Reglamento que actualmente rija para la organización
y funcionamiento de dicho Registro.
SEXTO. En tanto entra en vigor la Ley General de Responsabilidades Administrativas, en
atención a lo dispuesto en los artículos primero, segundo y tercero transitorios del Decreto
por el que se expide la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción, la Ley General de
Responsabilidades Administrativas, y la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia
Administrativa, publicado el día 18 de julio del 2016 en el Diario Oficial de la Federación,
continuará aplicándose la legislación local en materia de responsabilidades que se
Ley de Deuda Pública del Estado de Colima y sus Municipios
Dirección de Procesos Legislativos
42
encuentre vigente a la fecha de entrada en vigor del referido Decreto, observándose lo
siguiente:
Las responsabilidades que deriven de la fiscalización de las cuentas públicas continuarán
siendo conocidas y sancionadas por el Órgano Superior de Auditoría y Fiscalización
Gubernamental del Estado y el Congreso del Estado en los términos previstos en la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima, la Ley de Fiscalización
Superior del Estado, la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Colima y su
Reglamento.
Las responsabilidades administrativas continuarán siendo conocidas y sancionadas por los
Órganos de control interno de los Entes Públicos y el superior jerárquico del servidor público
responsable, en los términos de la Ley Estatal de Responsabilidades de los Servidores
Públicos y la Ley del Municipio Libre del Estado de Colima.
SÉPTIMO. El Tribunal de Justicia Administrativa del Estado a que hace referencia el
presente Decreto entrará en vigor hasta en tanto se le instituya en la Constitución Política
del Estado Libre y Soberano de Colima y se expida su correspondiente ley orgánica, en
términos de lo dispuesto en el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas
disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de
combate a la corrupción, publicado el día 27 de mayo del 2015 en el Diario Oficial de la
Federación, así como en observancia al Decreto por el que se expide la Ley General del
Sistema Nacional Anticorrupción, la Ley General de Responsabilidades Administrativas, y
la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, publicado el día 18 de julio
del 2016 en el Diario Oficial de la Federación.
El Gobernador del Estado dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Recinto Oficial del Poder Legislativo, a los 10 diez días del mes de noviembre
del año 2016 dos mil dieciséis.
DIP. FRANCISCO JAVIER CEBALLOS GALINDO, PRESIDENTE. Rúbrica. DIP. JUANA
ANDRES RIVERA, SECRETARIA. Rúbrica. DIP. JOSE GUADALUPE BENAVIDES
FLORIAN, SECRETARIO. Rúbrica.
Por lo tanto mando se imprima, publique, circule y observe.
Dado en Palacio de Gobierno, al día 14 catorce de noviembre del año 2016 dos mil
dieciséis.
JOSÉ IGNACIO PERALTA SÁNCHEZ, Gobernador Constitucional del Estado Libre y
Soberano de Colima. Rúbrica. ARNOLDO OCHOA GONZÁLEZ, Secretario General de
Gobierno. Rúbrica. CARLOS ARTURO NORIEGA GARCÍA, Secretario de Planeación
y Finanzas. Rúbrica.
Ley de Deuda Pública del Estado de Colima y sus Municipios
Dirección de Procesos Legislativos
43
DECRETO 328, P.O. 07 NOVIEMBRE 2020.
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial “El Estado de Colima”.