Ley de Educación del Estado de Colima
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ÚLTIMA REFORMA DECRETO 402, P.O. NÚM. 15, SUPLEMENTO 02, 17 FEBRERO 2024.
LEY PUBLICADA EN EL P.O. NÚM. 78, DE FECHA 25 DE NOVIEMBRE DE 2020.
JOSÉ IGNACIO PERALTA SÁNCHEZ, Gobernador Constitucional del Estado Libre
y Soberano de Colima, a sus habitantes haced sabed.
Que el H. Congreso del Estado me ha dirigido para su publicación el siguiente
D E C R E T O NO. 333
ARTÍCULO ÚNICO. Se expide la Ley de Educación del Estado de Colima, en los
siguientes términos:
LEY DE EDUCACIÓN DEL ESTADO DE COLIMA
Título Primero
Del Derecho a la Educación
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1. Objeto de la Ley
1. La presente Ley garantiza el derecho a la educación reconocido en el artículo
3º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los
Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte y en la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima, cuyo ejercicio
es necesario para alcanzar el bienestar de todas las personas. Sus
disposiciones son de orden público, interés social y de observancia general
en todo el Estado de Colima.
2. Su objeto es regular la educación impartida en el Estado de Colima por parte
de las autoridades educativas locales, sus organismos descentralizados, los
municipios, y los particulares con autorización o con reconocimiento de
validez oficial de estudios, la cual se considera un servicio público, y estará
sujeta a la rectoría del Estado, en términos de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y de la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Colima.
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Artículo 2. Distribución de la función social educativa
1. La distribución de la función social educativa se funda en la obligación de
cada orden de gobierno de participar en el proceso educativo y de aplicar
los recursos económicos que se asignan a esta materia por las autoridades
competentes para cumplir los fines y criterios de la educación.
Artículo 3. Participación activa en el sistema educativo estatal
1. La autoridad educativa estatal fomentará la participación de los educandos,
madres y padres de familia o tutores y quien ejerza la patria potestad, del
personal docente, así como de los distintos actores involucrados en el
proceso educativo y, en general, de todo el Sistema Educativo Estatal, para
asegurar que este extienda sus beneficios a todos los sectores sociales y
regiones de la entidad federativa, a fin de contribuir al desarrollo económico,
social y cultural de sus habitantes.
Artículo 4. Vigilancia y aplicación de la ley y glosario
1. La aplicación y la vigilancia del cumplimiento de esta Ley corresponde a las
autoridades educativas del Estado de Colima y de los Municipios, en los
términos que este ordenamiento establece en el Título Octavo Del
Federalismo Educativo en el marco de distribución de competencias.
2. Para efectos de la presente Ley, se entenderá por:
I. Autoridad educativa federal, a la Secretaría de Educación Pública de
la Administración Pública Federal;
(REFORMADO DECRETO 176, SUPL. 1, P.O. 19 NOVIEMBRE DE 2022)
II. Autoridad educativa estatal, a la persona titular del Poder Ejecutivo
del Estado de Colima, por conducto de la Secretaría de Educación y
Cultura y la Coordinación de los Servicios Educativos del Estado, y las
demás instancias que, en su caso, se establezcan para el ejercicio de
la función social educativa;
III. Autoridad educativa municipal, al Ayuntamiento de cada Municipio del
Estado de Colima;
IV. Autoridades educativas escolares, al personal que lleva a cabo
funciones de dirección o supervisión en los sectores, zonas o centros
escolares;
V. Consejo de Participación Escolar, al órgano colegiado que tiene por
objeto la participación de la sociedad en actividades destinadas a
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garantizar el derecho a la educación, mismos que pueden ser estatal,
municipal y escolar;
VI. Coordinación, al organismo público descentralizado del Gobierno de
Estado de Colima, que se denomina Coordinación de los Servicios
Educativos del Estado de Colima;
VII. Estado, a la Federación, los Estados y los Municipios;
VIII. Particulares, a las instituciones educativas que cuentan con
autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios para impartir
educación;
IX. Personal docente, al profesional que asume ante el Estado y la
sociedad la corresponsabilidad del aprendizaje de los educandos en la
escuela, considerando sus capacidades, circunstancias, necesidades,
estilos y ritmos de aprendizaje y, en consecuencia, contribuye al
proceso de enseñanza aprendizaje como promotor, coordinador, guía,
facilitador, investigador y agente directo del proceso educativo;
(REFORMADA DECRETO 120, P.O. 30 DE JULIO DE 2022)
X. Secretaría, a la Secretaría de Educación y Cultura como dependencia
de la Administración Pública Centralizada del Poder Ejecutivo del
Estado de Colima; y
XI. Trabajador de la educación, al personal con funciones docente,
técnico docente, de asesoría técnico pedagógica, de dirección y
supervisión; así como administrativa o de apoyo y asistencia en el
proceso educativo, cuya nómina es con cargo al presupuesto de
egresos de la Federación y del Gobierno del Estado de Colima.
(ADICIONADO DECRETO 175, P.O. 77, SUPL. 1, 19 NOVIEMBRE 2022)
XII. POSIT, al cuestionario de tamizaje, que es un instrumento que consta
de 81 reactivos que evalúan 7 áreas de funcionamiento de la vida de los
adolescentes que pueden verse afectadas por factores de riesgo
psicosociales: uso y abuso de sustancias, salud mental, relaciones
familiares, relaciones con amigos, nivel educativo, interés vocacional,
conducta agresiva-delictiva.
Artículo 5. Coordinación interestatal e intermunicipal en proyectos regionales
educativos
1. La autoridad educativa estatal y la autoridad educativa municipal, en el
ámbito de su competencia, podrán establecer coordinación interestatal e
intermunicipal para el desarrollo de proyectos regionales educativos que
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contribuyan a los principios y fines establecidos en esta Ley.
2. Para tal efecto, remitirán un informe a la Legislatura Local y al Cabildo
Municipal, respectivamente, sobre inicio del proyecto regional a desarrollar,
así como del avance y resultados del mismo a su conclusión.
Artículo 6. Regionalización de los servicios educativos
1. Para el cumplimiento de los fines y criterios previstos en esta Ley, y de
conformidad con las necesidades de la población en sus contextos locales y
situacionales, la autoridad educativa estatal podrá llevar a cabo una
regionalización en la prestación del servicio educativo, garantizando a las
personas el acceso a una educación con equidad, pertinencia y excelencia.
Capítulo II
Del Ejercicio del Derecho a la Educación
Artículo 7. El Derecho a la educación
1. Toda persona tiene derecho a la educación, el cual es un medio para
adquirir, actualizar, completar y ampliar sus conocimientos, capacidades,
habilidades y aptitudes que le permitan alcanzar su desarrollo personal y
profesional; como consecuencia de ello, contribuir a su bienestar, a la
transformación y el mejoramiento de la sociedad de la que forma parte.
2. Con el ejercicio de este derecho, inicia un proceso permanente centrado en
el aprendizaje del educando, que contribuye a su desarrollo humano integral
y a la transformación de la sociedad; es factor determinante para la
adquisición de conocimientos significativos y la formación integral para la
vida de las personas con un sentido de pertenencia social basado en el
respeto de la diversidad, y es medio fundamental para la construcción de
una sociedad equitativa y solidaria.
3. La autoridad educativa estatal ofrecerá a las personas las mismas
oportunidades de aprendizaje, así como de acceso, tránsito, permanencia,
avance académico y, en su caso, egreso oportuno en el Sistema Educativo
Estatal, al satisfacer los requisitos que establezcan las instituciones
educativas, con base en las disposiciones aplicables.
Artículo 8. Obligatoriedad de la educación
1. Todas las personas habitantes del Estado de Colima tienen derecho a la
educación.
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2. La educación inicial, preescolar, primaria y secundaria, conforman la
educación básica; ésta y la media superior serán obligatorias.
3. Es obligación de las madres, padres, tutores o quien ejerza la patria potestad,
hacer que sus hijas, hijos o pupilos menores de dieciocho años asistan a las
escuelas, para recibir educación obligatoria, en los términos que establezca
la ley, así como participar en su proceso educativo, al revisar su progreso y
desempeño, velando siempre por su bienestar y desarrollo.
4. La educación inicial es un derecho de la niñez; es responsabilidad del Estado
concientizar sobre su importancia y garantizarla conforme a lo dispuesto en
la Ley General de Educación y en esta Ley.
5. La obligatoriedad de la educación superior corresponde al Estado, en los
términos dispuestos por la fracción X del artículo 3º Constitucional y las leyes
en la materia.
6. Además de impartir educación en los términos establecidos en la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Colima, la autoridad educativa estatal
apoyará la investigación e innovación científica, humanística y tecnológica, y
alentará el fortalecimiento y la difusión de la cultura nacional y universal, en
los términos que las leyes en la materia determinen.
(ADICIONADO DECRETO 175, P.O. 77, SUPL. 1, 19 NOVIEMBRE 2022)
7. La educación y cuidado de los educandos es integral, por lo que se aplicarán
cuestionarios de tamizaje POSIT cuando se requieran, y quienes ejerzan la
patria potestad o tutores de los menores deberán realizar las acciones
necesarias y las que se sugieran por las autoridades de salud y educación
para la atención integral del menor, si se considera que se encuentra en
situación de riesgo.
Capítulo III
De la Educación en el Estado de Colima
Artículo 9. Objetivos de la acción educativa en el estado
1. Las autoridades educativas del Estado de Colima buscarán la equidad, la
excelencia y la mejora continua en la educación, para lo cual colocarán al
centro de la acción pública el máximo logro de aprendizaje de las niñas, niños,
adolescentes y jóvenes. Las acciones que desarrollen tendrán como objetivos
el desarrollo humano integral del educando, reorientar el Sistema Educativo
Estatal, incidir en la cultura educativa mediante la corresponsabilidad e
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impulsar transformaciones sociales dentro de la escuela y en la comunidad.
Artículo 10. Desarrollo integral humano en la prestación del servicio
educativo
1. En la prestación de los servicios educativos se impulsará el desarrollo
humano integral para que las personas que habitan en el Estado de Colima
puedan:
I. Contribuir a la formación del pensamiento crítico, a la transformación y
al crecimiento solidario de la sociedad, enfatizando el trabajo en equipo
y el aprendizaje colaborativo;
II. Propiciar un diálogo continuo entre las humanidades, las artes, la
ciencia, la tecnología y la innovación como factores del bienestar y la
transformación social;
III. Fortalecer el tejido social para evitar la corrupción, a través del fomento
de la honestidad y la integridad, además de proteger la naturaleza,
impulsar el desarrollo en lo social, ambiental, económico, así como
favorecer la generación de capacidades productivas y fomentar una
justa distribución del ingreso;
IV. Combatir las causas de discriminación y violencia en las diferentes
regiones del país, especialmente la que se ejerce contra la niñez y las
mujeres, y
V. Alentar la construcción de relaciones sociales, económicas y culturales
con base en el respeto de los derechos humanos.
Artículo 11. Bases para el fomento de la educación
1. En el Estado de Colima se fomentará en las personas una educación basada
en:
I. La identidad y el sentido de pertenencia como mexicanas, mexicanos
y colimenses, además del respeto desde la interculturalidad, para
considerarse como parte de una nación pluricultural y plurilingüe, con
una historia que cimienta perspectivas del futuro, que promueva la
convivencia armónica entre personas y comunidades para el respeto y
reconocimiento de sus diferencias y derechos, en un marco de
inclusión social;
II. La responsabilidad ciudadana, sustentada en valores como la
honestidad, la justicia, la solidaridad, la reciprocidad, la lealtad, la
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libertad, entre otros;
III. La participación activa en la transformación de la sociedad, al emplear
el pensamiento crítico a partir del análisis, la reflexión, el diálogo, la
conciencia histórica, el humanismo y la argumentación para el
mejoramiento de los ámbitos social, cultural y político;
IV. El respeto y cuidado al medio ambiente, con la constante orientación
hacia la sostenibilidad, con el fin de comprender y asimilar la
interrelación con la naturaleza y de los temas sociales, ambientales y
económicos, así como su responsabilidad para la ejecución de
acciones que garanticen su preservación y promuevan estilos de vida
sostenibles, y
(ADICIONADO DECRETO 120, P.O. 30 DE JULIO DE 2022)
Se deberán incluir acciones encaminadas a la separación, reutilización
y reciclado de los residuos de conformidad con la Ley General para la
Prevención y Gestión Integral de los Residuos; así como promover la
educación ambiental en los educandos para controlar y separar los
residuos desde la casa.
V. El respeto y conservación del patrimonio cultural e histórico, así como
de las tradiciones, usos y costumbres del Estado de Colima.
(ADICIONADO DECRETO 334, P.O. NÚM. 45, 22 DE JULIO DE 2023)
VI. El respeto, trato digno y protección de los animales.
Artículo 12. Principios de la educación
1. En términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
corresponde al Estado la rectoría de la educación.
2. La educación que se imparta por las autoridades educativas del Estado de
Colima, además de obligatoria, será:
I. Universal, al ser un derecho humano que corresponde a todas las
personas por igual, por lo que:
a) Extenderá sus beneficios sin discriminación alguna, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, y
b) Tendrá especial énfasis en el estudio de la realidad y las culturas
nacionales, y en la atención a todo grupo vulnerable;
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II. Inclusiva, eliminando toda forma de discriminación y exclusión, así
como las demás condiciones estructurales que se convierten en
barreras al aprendizaje y la participación, por lo que:
a) Atenderá las capacidades, circunstancias, necesidades, estilos y
ritmos de aprendizaje de los educandos;
b) Eliminará las distintas barreras al aprendizaje y a la participación
que enfrentan cada uno de los educandos, para lo cual las
autoridades educativas, en el ámbito de su competencia,
adoptarán medidas en favor de la accesibilidad y los ajustes
razonables;
c) Proveerá de los recursos técnicos-pedagógicos y materiales
necesarios para los servicios educativos, y
d) Establecerá la educación especial disponible para todos los tipos,
niveles, modalidades y opciones educativas, la cual se
proporcionará en condiciones necesarias, a partir de la decisión
y previa valoración por parte de los educandos, madres y padres
de familia o tutores, personal docente y, en su caso, por una
condición de salud;
III. Pública, al ser impartida y administrada por el Estado, por lo que:
a) Asegurará que el proceso educativo responda al interés social y
a las finalidades de orden público para el beneficio de la Nación
y del Estado de Colima, y
b) Vigilará que la educación impartida por particulares cumpla con
las normas de orden público que rigen al proceso educativo y al
Sistema Educativo Estatal que se determinen en esta Ley y
demás disposiciones aplicables;
IV. Gratuita, al ser un servicio público garantizado por el Estado, por lo que:
a) Se prohíbe el pago de cualquier contraprestación que impida o
condicione la prestación de este servicio en la educación que
imparta el Estado;
b) No se podrá condicionar la inscripción, el acceso a los planteles,
la aplicación de evaluaciones o exámenes, la entrega de
documentación a los educandos al pago de contraprestación
alguna, ni afectar en cualquier sentido la igualdad en el trato a los
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educandos, y
c) Las donaciones o aportaciones voluntarias destinadas a dicha
educación en ningún caso se entenderán como contraprestación
del servicio educativo. Las autoridades educativas, en el ámbito
de su competencia, definirán los mecanismos para su regulación,
destino, aplicación, transparencia y vigilancia; además, tendrán
la facultad de apoyarse en instituciones que se determinen para
tal fin, y
V. Laica, al mantenerse por completo ajena a cualquier doctrina religiosa.
3. La educación impartida por los particulares, con autorización o con
reconocimiento de validez oficial de estudios, se sujetará a lo previsto en la
fracción VI del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, al Título Décimo Primero de la Ley General de Educación y a lo
dispuesto en el Título Décimo Segundo de esta Ley y demás disposiciones
aplicables.
Artículo 13. Fines de la educación
1. La educación impartida en el Estado de Colima persigue los siguientes fines:
I. Contribuir al desarrollo integral y permanente de los educandos, para
que ejerzan de manera plena sus capacidades, a través de la mejora
continua del Sistema Educativo Estatal;
II. Promover el respeto irrestricto de la dignidad humana, como valor
fundamental e inalterable de la persona y de la sociedad, a partir de
una formación humanista que contribuya a la mejor convivencia social
en un marco de respeto por los derechos de todas las personas y la
integridad de las familias, el aprecio por la diversidad y la
corresponsabilidad con el interés general;
III. Inculcar el enfoque de derechos humanos y de igualdad sustantiva, y
promover el conocimiento, respeto, disfrute y ejercicio de todos los
derechos, con el mismo trato y oportunidades para las personas;
IV. Fomentar el amor a la Patria, el aprecio por sus culturas, el
conocimiento de su historia y el compromiso con los valores, símbolos
patrios, las instituciones nacionales y estatales;
V. Formar a los educandos en la cultura de la paz, el respeto, la
tolerancia, los valores democráticos que favorezcan el diálogo
constructivo, la solidaridad y la búsqueda de acuerdos que permitan la
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solución no violenta de conflictos y la convivencia en un marco de
respeto a las diferencias;
VI. Propiciar actitudes solidarias en el ámbito internacional, en la
independencia y en la justicia para fortalecer el ejercicio de los
derechos de todas las personas, el cumplimiento de sus obligaciones
y el respeto entre las naciones;
VII. Promover la comprensión, el aprecio, el conocimiento y enseñanza de
la pluralidad étnica, cultural y lingüística de la nación, el diálogo e
intercambio intercultural y la creación artística, sobre la base de equidad
y respeto mutuo; así como la valoración de las tradiciones y
particularidades culturales de las diversas regiones del país y de
Colima;
VIII. Inculcar el respeto por la naturaleza, a través de la generación de
capacidades y habilidades que aseguren el manejo integral, la
conservación y el aprovechamiento de los recursos naturales, el
desarrollo sostenible y la resiliencia frente al cambio climático;
IX. Impulsar el desarrollo de habilidades científicas y tecnológicas a través
de fomentar aptitudes y conocimientos necesarios para realizar tareas
matemáticas, científicas y de la tecnología de la información;
(REFORMADA DECRETO 334, P.O. NÚM. 45, 22 DE JULIO DE 2023)
X. Fomentar la honestidad, el civismo y los valores necesarios para
transformar la vida pública del país y del Estado de Colima;
(ADICIONADO DECRETO 334, P.O. NÚM. 45, 22 DE JULIO DE 2023)
XI. Promover y fomentar los valores de cuidado, atención y protección a
los animales, a través de la difusión de material didáctico, información
y actividades pedagógicas, para prevenir y erradicar su maltrato, y
(CORRIMIENTO DECRETO 334, P.O. NÚM. 45, 22 DE JULIO DE 2023)
XII. Todos aquellos que contribuyan al bienestar y desarrollo del país y de
Colima.
Artículo 14. Criterios de la educación
1. La educación impartida en el Estado de Colima se basará en los resultados
del progreso científico; luchará contra la ignorancia, sus causas y efectos,
las servidumbres, los fanatismos, los prejuicios, los estigmas, la formación
de estereotipos, la discriminación y la violencia, especialmente la que se
ejerce contra la niñez y las mujeres, así como personas con discapacidad o
en situación de vulnerabilidad social, debiendo implementarse políticas
públicas orientadas a garantizar la transversalidad de estos criterios en
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todos los ámbitos de gobierno de la entidad federativa.
2. Además, responderá a los siguientes criterios:
I. Será democrática, considerando a la democracia no solamente como
una estructura jurídica y un régimen político, sino como un sistema de
vida fundado en el constante mejoramiento económico, social y
cultural del pueblo;
II. Será nacional, en cuanto que, sin hostilidades ni exclusivismos, la
educación atenderá a la comprensión y solución de nuestros
problemas, al aprovechamiento sustentable de nuestros recursos
naturales, a la defensa de nuestra soberanía e independencia política,
al aseguramiento de nuestra independencia económica y a la
continuidad y acrecentamiento de nuestra cultura;
III. Será humanista, al fomentar el aprecio y respeto por la dignidad de
las personas, sustentado en los ideales de fraternidad e igualdad de
derechos, promoviendo el mejoramiento de la convivencia humana y
evitando cualquier tipo de privilegio de razas, religión, grupos, sexo o
de personas;
IV. Será pacífica, promoverá el respeto al interés general de la sociedad,
por encima de intereses particulares o de grupo, así como el respeto y
tolerancia a las familias, a efecto de que se reconozca su importancia
como los núcleos básicos de la sociedad y constituirse como espacios
libres de cualquier tipo de violencia;
V. Será ecologista, al inculcar los conceptos y principios de las ciencias
ambientales, el desarrollo sostenible, la prevención y combate a los
efectos del cambio climático, la reducción del riesgo de desastres, la
biodiversidad, el consumo sostenible y la resiliencia; así como la
generación de conciencia y la adquisición de los conocimientos, las
competencias, las actitudes y los valores necesarios para forjar un
futuro sostenible, como elementos básicos para el desenvolvimiento
armónico e integral de la persona y la sociedad;
VI. Será equitativa, al favorecer el pleno ejercicio del derecho a la
educación de todas las personas, para lo cual combatirá las
desigualdades socioeconómicas, regionales, de capacidades y de
género, respaldará a estudiantes en condiciones de vulnerabilidad
social y ofrecerá a todos los educandos una educación pertinente que
asegure su acceso, tránsito, permanencia y, en su caso, egreso
oportuno en los servicios educativos;
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VII. Será inclusiva, al tomar en cuenta las diversas capacidades,
circunstancias, necesidades, estilos y ritmos de aprendizaje de los
educandos, y así eliminar las distintas barreras al aprendizaje y a la
participación, para lo cual adoptará medidas en favor de la
accesibilidad y los ajustes razonables;
VIII. Será intercultural, al promover la convivencia armónica entre
personas y comunidades sobre la base del respeto a sus diferentes
concepciones, opiniones, tradiciones, costumbres y modos de vida y
del reconocimiento de sus derechos, en un marco de inclusión social;
IX. Será integral porque educará para la vida y estará enfocada a las
capacidades y desarrollo de las habilidades cognitivas,
socioemocionales y físicas de las personas que les permitan alcanzar
su bienestar y contribuir al desarrollo social, y
X. Será de excelencia, orientada al mejoramiento permanente de los
procesos formativos que propicien el máximo logro de aprendizaje de
los educandos, para el desarrollo de su pensamiento crítico, así como
el fortalecimiento de los lazos entre escuela y comunidad.
Título Segundo
Del Sistema Educativo Estatal
Capítulo I
De la Naturaleza del Sistema Educativo Estatal
Artículo 15. Definición de Sistema Educativo Estatal
1. El Sistema Educativo Estatal es el conjunto de actores, instituciones y
procesos para la prestación del servicio público de la educación que se
imparta en el Estado de Colima, desde la educación básica hasta la
superior, así como las relaciones institucionales de dichas estructuras y su
vinculación con la sociedad de la entidad federativa, sus organizaciones,
comunidades, pueblos, sectores y familias.
Artículo 16. Articulación y coordinación de los esfuerzos en materia
educativa
1. A través del Sistema Educativo Estatal se articularán y coordinarán los
esfuerzos de la autoridad educativa estatal y la autoridad educativa municipal,
de los sectores social y privado, para el cumplimiento de los principios, fines y
criterios de la educación establecidos en esta Ley.
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Artículo 17. Programación estratégica del Sistema Educativo Estatal
1. El Sistema Educativo Estatal participará en la programación estratégica que se
realice en el marco del Sistema Educativo Nacional para que la formación
docente y directiva, la infraestructura, así como los métodos y materiales
educativos, se armonicen con las necesidades de la prestación del servicio
público de educación y contribuya a su mejora continua en el Estado de
Colima.
Artículo 18. Integración del Sistema Educativo Estatal
1. En el Sistema Educativo Estatal participarán, con sentido de responsabilidad
social, los actores, instituciones y procesos que lo componen y será constituido
por:
I. Los educandos;
II. Personal docente;
III. Trabajadores de la educación;
IV. Las madres y padres de familia o tutores y quienes ejercen la patria
potestad, así como sus asociaciones;
V. Las autoridades educativas del Estado de Colima;
VI. Las autoridades educativas escolares;
VII. Las personas que tengan relación laboral con las autoridades
educativas del Estado de Colima en la prestación del servicio público
de educación;
VIII. Las instituciones educativas del Estado de Colima, los Sistemas y
subsistemas establecidos en la presente Ley y demás disposiciones
aplicables en materia educativa de la entidad federativa;
IX. Las instituciones de los particulares con autorización o con
reconocimiento de validez oficial de estudios;
X. Las instituciones de educación superior a las que la ley otorga
autonomía;
XI. Los planes y programas de estudio;
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XII. Los muebles e inmuebles, servicios o instalaciones destinados a la
prestación del servicio público de educación;
XIII. Los Consejos de Participación Escolar o sus equivalentes creados
conforme a esta Ley;
XIV. Los Comités Escolares de Administración Participativa que se
conformen de acuerdo con las disposiciones aplicables, y
XV. Todos los actores que participen en la prestación del servicio público
de educación en el Estado de Colima.
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2.- La persona titular de la Secretaría de Educación y Cultura, presidirá el Sistema
Educativo Estatal.
Artículo 19. Tipos, niveles, modalidades y opciones educativas
1. La educación que se imparta en el Sistema Educativo Estatal se organizará en
tipos, niveles, modalidades y opciones educativas, conforme a lo siguiente:
I. Tipos, los de educación básica, medio superior y superior;
II. Niveles, los que se indican para cada tipo educativo en esta Ley;
III. Modalidades, la escolarizada, no escolarizada y mixta, y
IV. Opciones educativas, las que se determinen para cada nivel educativo
en los términos de esta Ley y las disposiciones que de ella deriven,
entre las que se encuentran la educación abierta y a distancia.
2. Además de lo anterior, se consideran parte del Sistema Educativo Estatal la
formación para el trabajo, la educación para personas adultas, la educación
física, la educación artística y la educación tecnológica.
3. La educación especial buscará la equidad y la inclusión, la cual deberá estar
disponible para todos los tipos, niveles, modalidades y opciones educativas
establecidas en esta Ley.
4. De acuerdo con las necesidades educativas específicas de la población, podrá
impartirse educación comunitaria con programas o contenidos particulares
para ofrecerle una oportuna atención.
Artículo 20. Diversidad lingüística, regional, sociocultural y biocultural en
educación
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1. La educación en sus distintos tipos, niveles, modalidades y opciones
educativas responderá a la diversidad lingüística, regional, sociocultural y
biocultural de la entidad federativa, así como de la población rural dispersa y
grupos migratorios, además de las características y necesidades de los
distintos sectores de la población del Estado de Colima.
Capítulo II
Del Tipo de Educación Básica
Artículo 21. Niveles y Servicios en Educación Básica
1. La educación básica está compuesta por los niveles inicial, preescolar, primaria
y secundaria.
2. Los servicios que comprende este tipo de educación, entre otros, son:
I. Inicial escolarizada y no escolarizada;
II. Preescolar general, indígena y comunitaria;
III. Primaria general, indígena y comunitaria;
IV. Secundaria, entre las que se encuentran la general, la técnica, la
comunitaria, o las modalidades regionales autorizadas por la
autoridad educativa federal;
V. Secundaria para trabajadores, y
VI. Telesecundaria.
3. De manera adicional, se considerarán aquellos para impartir educación
especial, incluidos, entre otros, los Centros de Atención Múltiple.
Artículo 22. Edad mínima para ingresar a la educación básica
1. La edad mínima para ingresar a la educación básica en el nivel preescolar es
de tres años, y para nivel primaria seis años, cumplidos al 31 de diciembre del
año de inicio del ciclo escolar.
Artículo 23. Educación inicial
1. En la educación inicial, el Estado, de manera progresiva, generará las
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condiciones para la prestación universal de ese servicio.
2. La autoridad educativa estatal y la autoridad educativa municipal impartirán
educación inicial de conformidad con los principios rectores y objetivos que
determine la autoridad educativa federal, en términos de la Ley General de
Educación.
3. Además, fomentarán una cultura a favor de la educación inicial con base en
programas, campañas, estrategias y acciones de difusión y orientación, con el
apoyo de los sectores social y privado, organizaciones de la sociedad civil y
organismos internacionales. Para tal efecto, promoverán diversas opciones
educativas para ser impartidas, como las desarrolladas en el seno de las familias
y a nivel comunitario, en las cuales se proporcionará orientación
psicopedagógica y serán apoyadas por las instituciones encargadas de la
protección y defensa de la niñez.
Artículo 24. Educación multigrado
1. La autoridad educativa estatal impartirá la educación multigrado, la cual se
ofrecerá, dentro de un mismo grupo, a estudiantes de diferentes grados
académicos, niveles de desarrollo y de conocimientos, en centros educativos en
zonas de alta y muy alta marginación.
2. Para dar cumplimiento a esta disposición, las autoridades educativas del Estado
de Colima atenderán los criterios establecidos en el artículo 43 de la Ley General
de Educación.
Capítulo III
Del Tipo de Educación Media Superior
Artículo 25. Niveles y servicios en educación media superior
1. La educación media superior comprende los niveles de bachillerato, de
profesional técnico bachiller y los equivalentes a éste, así como la educación
profesional que no requiere bachillerato o sus equivalentes y se ofrecen a
quienes han concluido estudios de educación básica.
2. La autoridad educativa estatal podrá ofrecer, entre otros, los siguientes servicios
educativos:
I. Bachillerato General;
II. Bachillerato Tecnológico;
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III. Bachillerato Intercultural;
IV. Bachillerato Artístico;
V. Profesional técnico bachiller;
VI. Telebachillerato comunitario;
VII. Educación media superior a distancia, y
VIII. Tecnólogo.
3. Estos servicios se podrán impartir en las modalidades y opciones educativas
señaladas en la presente Ley, como la educación dual con formación en
escuela y empresa. La modalidad no escolarizada estará integrada, entre otros
servicios, por la educación a distancia y aquellos que operen con base en la
certificación por evaluaciones parciales.
Artículo 26. Políticas para la inclusión, permanencia y continuidad en media
superior
1. La autoridad educativa estatal, en el ámbito de sus competencias, establecerá,
de manera progresiva, políticas para garantizar la inclusión, permanencia y
continuidad en este tipo educativo, poniendo énfasis en los jóvenes, a través
de medidas tendientes a fomentar oportunidades de acceso para las personas
que así lo decidan, puedan ingresar a este tipo educativo, así como disminuir
la deserción y abandono escolar, como puede ser el establecimiento de apoyos
económicos.
2. De igual forma, implementarán un programa de capacitación y evaluación para
la certificación que otorga la instancia competente, para egresados de
bachillerato, profesional técnico bachiller o sus equivalentes, que no hayan
ingresado a educación superior, con la finalidad de proporcionar herramientas
que les permitan integrarse al ámbito laboral.
(ADICIONADO DECRETO 402, P.O. NÚM. 15, SUPL. 02, 17 FEBRERO 2024)
3. La autoridad educativa estatal, otorgará facilidades pedagógicas de acceso, de
reingreso y permanencia a madres y padres adolescentes así como a personas
adolescentes y jóvenes embarazadas, con el objeto que concluyan la
educación media superior.
Artículo 27. Sistema Estatal de Educación Media Superior
1. El tipo de educación media superior en el Estado de Colima se organizará en
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un sistema estatal. Dicho sistema responderá, en términos de la Ley General
de Educación, al marco curricular común a nivel nacional establecido por la
autoridad educativa federal con la participación de la Comisión Estatal de
Planeación y Coordinación del Sistema de Educación Media Superior del
Estado de Colima.
2. El Sistema Estatal de Educación Media Superior del Estado de Colima se
integrará por:
I. Las instituciones públicas estatales que imparten educación media
superior;
II. Los Centros de Educación Media Superior a Distancia;
III. Los Telebachilleratos Comunitarios;
IV. Los planteles particulares que imparten educación media superior con
reconocimiento de validez oficial de estudios, y
V. Los planteles públicos federales que imparten educación media
superior en el Estado de Colima.
Artículo 28. Comisión Estatal de Planeación y Coordinación del Sistema de
Educación Media Superior
1. La Comisión Estatal de Planeación y Coordinación del Sistema de Educación
Media Superior del Estado de Colima será la encargada de formular políticas,
estrategias, programas y metas en materia de educación media superior.
Capítulo IV
Del Tipo de Educación Superior
Artículo 29. Niveles y servicios en educación superior
1. La educación superior está compuesta por la licenciatura, la especialidad, la
maestría y el doctorado, así como por opciones terminales previas a la
conclusión de la licenciatura. Comprende también la educación normal en
todos sus niveles y especialidades.
2. En la prestación de los servicios de educación superior se observará lo
dispuesto por la Ley General aplicable.
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Artículo 30. Obligatoriedad de la educación superior
1. La obligatoriedad de la educación superior corresponde al Estado, el cual la
garantizará para todas las personas que cumplan con los requisitos solicitados
por las instituciones respectivas.
2. Las políticas que lleven a cabo la autoridad educativa estatal se realizarán con
base en lo establecido por el artículo 3º de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, la Ley General de Educación y la Ley General aplicable.
Artículo 31. Gratuidad de la Educación Superior
1. En el ámbito de su competencia, la autoridad educativa estatal y la autoridad
educativa municipal concurrirán con la autoridad educativa federal para
garantizar la gratuidad de la educación en este tipo educativo de manera
gradual, comenzando con el nivel de licenciatura y, progresivamente, con los
demás niveles de este tipo educativo, en los términos que establezca la ley de
la materia, priorizando la inclusión de los pueblos indígenas y los grupos
sociales más desfavorecidos, para proporcionar la prestación de este servicio
educativo en todo el territorio nacional. En todo momento se respetará el
carácter de las instituciones a las que la Ley otorga autonomía.
Artículo 32. Registro Estatal de Opciones para Educación Superior
1. La autoridad educativa estatal establecerá el Registro Estatal de Opciones
para Educación Superior, el cual tendrá por objetivo dar a conocer a la
población los espacios disponibles en las instituciones de educación superior
públicas y privadas de la entidad federativa, así como los requisitos para su
acceso.
2. Para tal efecto, la autoridad educativa estatal dispondrá las medidas para que
las instituciones de educación superior públicas y privadas del Estado de
Colima proporcionen los datos para alimentar el Registro Estatal de Opciones
para Educación Superior.
3. La información del registro al que se refiere este artículo será pública y
difundida de manera electrónica, a través de los medios de comunicación
determinados por la autoridad educativa estatal.
Artículo 33. Inclusión, continuidad, egreso oportuno y cobertura en
educación superior
1. La autoridad educativa estatal y la autoridad educativa municipal, en el ámbito
de sus competencias, establecerán políticas para fomentar la inclusión,
continuidad y egreso oportuno de estudiantes inscritos en educación superior,
poniendo énfasis en los jóvenes. Determinarán medidas que amplíen el ingreso
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y permanencia a toda aquella persona que, en los términos que señale la ley
en la materia, decida cursar este tipo de estudios, tales como el
establecimiento de mecanismos de apoyo académico y económico que
responda a las necesidades de la población estudiantil. Las instituciones
podrán incluir, además, opciones de formación continua y actualización para
responder a las necesidades de la transformación del conocimiento y cambio
tecnológico.
Artículo 34. Respeto a la autonomía Universitaria
1. Las autoridades educativas respetarán el régimen jurídico de las universidades
a las que la ley les otorga autonomía, en los términos establecidos en la
fracción VII del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, lo que implica, entre otros, reconocer su facultad para ejercer la
libertad de cátedra e investigación, crear su propio marco normativo, la libertad
para elegir sus autoridades, gobernarse a sí mismas, y administrar su
patrimonio y recursos.
Capítulo V
Del Fomento de la Investigación, la Ciencia, las Humanidades,
la Tecnología y la Innovación
Artículo 35. Derecho de toda persona a gozar de los beneficios del desarrollo
Científico, Humanístico, Tecnológico y de la Innovación
1. En el Estado de Colima se reconoce el derecho de toda persona a gozar de los
beneficios del desarrollo científico, humanístico, tecnológico y de la innovación,
considerados como elementos fundamentales de la educación y la cultura.
2. La autoridad educativa estatal y la autoridad educativa municipal, en el ámbito
de su competencia, promoverán el desarrollo, la vinculación y divulgación de la
investigación científica para el beneficio social y el desarrollo de las actividades
productivas de la entidad federativa.
Artículo 36. Fomento de la investigación, la ciencia, las humanidades, la
tecnología y la innovación
1. El fomento de la investigación, la ciencia, las humanidades, la tecnología y la
innovación que realicen la autoridad educativa estatal y la autoridad educativa
municipal se realizará de conformidad con lo establecido en la Ley General de
Ciencia, Tecnología e Innovación.
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Artículo 37. Uso de las nuevas tecnologías de la información, comunicación,
conocimiento y aprendizaje digital
1. El desarrollo tecnológico y la innovación, asociados a la actualización, a la
excelencia educativa y a la expansión de las fronteras del conocimiento se
apoyará en las nuevas tecnologías de la información, comunicación,
conocimiento y aprendizaje digital, mediante el uso de plataformas de acceso
abierto.
Capítulo VI
De la Educación Indígena
Artículo 38. Objeto de la educación indígena
1. En el Estado de Colima se garantizará el ejercicio de los derechos educativos,
culturales y lingüísticos a todas las personas, pueblos y comunidades indígenas
o afromexicanas, migrantes y jornaleros agrícolas. Las acciones educativas de
las autoridades respectivas contribuirán al conocimiento, aprendizaje,
reconocimiento, valoración, preservación y desarrollo tanto de la tradición oral y
escrita indígena, como de las lenguas indígenas del Estado de Colima como
medio de comunicación, de enseñanza, objeto y fuente de conocimiento.
2. La educación indígena debe atender las necesidades educativas de las
personas, pueblos y comunidades indígenas con pertinencia cultural y
lingüística; además de basarse en el respeto, promoción y preservación del
patrimonio histórico y las culturas del Estado de Colima.
Artículo 39. Consulta de buena fe y de manera previa, libre e informada a
pueblos y comunidades indígenas
1. La autoridad educativa estatal consultará de buena fe y de manera previa, libre
e informada, de acuerdo con las disposiciones legales nacionales e
internacionales en la materia, cada vez que prevea medidas en materia
educativa, relacionadas con los pueblos y comunidades indígenas o
afromexicanas, respetando su autodeterminación en los términos del artículo
2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 40. Acciones en materia de educación indígena
1. En materia de educación indígena, la autoridad educativa estatal y la autoridad
educativa municipal podrán realizar lo siguiente, entre otras acciones:
I. Fortalecer las escuelas de educación indígena, los centros educativos
integrales y albergues escolares indígenas, en especial en lo
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22
concerniente a la infraestructura escolar, los servicios básicos y la
conectividad;
II. Desarrollar programas educativos que reconozcan la herencia cultural
de los pueblos indígenas y comunidades indígenas o afromexicanas, y
promover la valoración de distintas formas de producir, interpretar y
transmitir el conocimiento, las culturas, saberes, lenguajes y
tecnologías;
III. Elaborar, editar, mantener actualizados, distribuir y utilizar materiales
educativos, entre ellos libros de texto gratuitos, en las diversas lenguas
de la entidad federativa;
IV. Fortalecer las instituciones públicas de formación docente, en especial
las normales bilingües interculturales, la adscripción de los docentes
en las localidades y regiones lingüísticas a las que pertenecen, así
como impulsar programas de formación, actualización y certificación
del personal docente en las lenguas de las regiones correspondientes;
V. Tomar en consideración, en las opiniones que emitan para la
elaboración de los planes y programas de estudio, los sistemas de
conocimientos de los pueblos y comunidades indígenas y
afromexicanas, para favorecer la recuperación cotidiana de las
diferentes expresiones y prácticas culturales de cada pueblo en la vida
escolar;
VI. Crear mecanismos y estrategias para incentivar el acceso,
permanencia, tránsito, formación y desarrollo de los educandos con un
enfoque intercultural y plurilingüe, y
VII. Establecer esquemas de coordinación entre las diferentes instancias
de gobierno para asegurar que existan programas de movilidad e
intercambio, nacional e internacional, dando especial apoyo a
estudiantes de los pueblos y comunidades indígenas o afromexicanas,
en un marco de inclusión y enriquecimiento de las diferentes culturas.
Capítulo VII
De la Educación Humanista
Artículo 41. Enfoque humanista en educación
1. En la educación que se imparta en el Estado de Colima se promoverá un
enfoque humanista, el cual favorecerá en el educando sus habilidades
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23
socioemocionales que le permitan adquirir y generar conocimientos, fortalecer
la capacidad para aprender a pensar, sentir, actuar y desarrollarse como
persona integrante de una comunidad y en armonía con la naturaleza.
2. De igual forma, para resolver situaciones problemáticas de manera autónoma y
colectivamente, aplicar los conocimientos aprendidos a situaciones concretas
de su realidad y desarrollar sus actitudes y habilidades para su participación en
los procesos productivos, democráticos y comunitarios.
Artículo 42. Fomento de la educación artística
1. La Secretaría en el ámbito de sus atribuciones y facultades, generará
mecanismos para apoyar y promover la creación y difusión artística, propiciar el
conocimiento crítico, así como la difusión del arte y las culturas. En coordinación
con la autoridad educativa federal, adoptará medidas para que, dentro de la
orientación integral del educando, se promuevan métodos de enseñanza
aprendizaje, con la finalidad de que exprese sus emociones a través de
manifestaciones artísticas y se contribuya al desarrollo cultural y cognoscitivo
de las personas.
Capítulo VIII
De la Educación Inclusiva
Artículo 43. Educación inclusiva
1. La educación inclusiva se refiere al conjunto de acciones orientadas a identificar,
prevenir y reducir las barreras que limitan el acceso, permanencia, participación
y aprendizaje de todos los educandos, al eliminar prácticas de discriminación,
exclusión y segregación.
2. La educación inclusiva se basa en la valoración de la diversidad, adaptando el
sistema para responder con equidad a las características, necesidades,
intereses, capacidades, habilidades y estilos de aprendizaje de todos y cada
uno de los educandos.
Artículo 44. Finalidad de la educación inclusiva
1. La educación inclusiva tiene como finalidad favorecer el aprendizaje de todos
los educandos en la totalidad de los tipos y niveles educativos, con énfasis en
los que están excluidos, marginados o en riesgo de estarlo. Para tal efecto, las
acciones de la autoridad educativa estatal en la materia buscarán:
I. Favorecer el máximo logro de aprendizaje de los educandos con
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respeto a su dignidad, derechos humanos y libertades fundamentales,
reforzando su autoestima y aprecio por la diversidad humana;
II. Desarrollar al máximo la personalidad, los talentos y la creatividad de
los educandos;
III. Favorecer la plena participación de los educandos, su educación y
facilitar la continuidad de sus estudios en la educación obligatoria;
IV. Instrumentar acciones para que ninguna persona quede excluida del
Sistema Educativo Estatal por motivos de origen étnico o nacional,
creencias religiosas, convicciones éticas o de conciencia, sexo,
orientación sexual o de género, así como por sus características,
necesidades, intereses, capacidades, habilidades y estilos de
aprendizaje, entre otras;
V. Realizar los ajustes razonables en función de las necesidades de las
personas y otorgar los apoyos necesarios para facilitar su formación, y
VI. Proporcionar a las personas con discapacidad la posibilidad de
aprender y desarrollar habilidades para la vida que favorezcan su
inclusión laboral, a fin de propiciar su participación plena y en igualdad
de condiciones en la educación y en la sociedad.
Artículo 45. Educación especial
1. En la aplicación de esta Ley, se garantizará el derecho a la educación a los
educandos con condiciones especiales, aptitudes sobresalientes o que
enfrenten barreras para el aprendizaje y la participación.
2. La autoridad educativa estatal, en el ámbito de su competencia y de conformidad
con los criterios orientadores para la prestación de los servicios de educación
especial que emita la autoridad educativa federal, para atender a los educandos
con capacidades, circunstancias, necesidades, estilos y ritmo de aprendizaje
diversos, realizará lo siguiente:
I. Prestar educación especial en condiciones necesarias, previa decisión
y valoración por parte de los educandos, madres y padres de familia,
tutores o quienes ejerzan la patria potestad, personal docente y, en su
caso, derivados por una condición de salud, para garantizar el derecho
a la educación de los educandos que enfrentan barreras para el
aprendizaje y la participación;
II. Ofrecer formatos accesibles para prestar educación especial,
procurando en la medida de lo posible su incorporación a todos los
servicios educativos, sin que esto cancele su posibilidad de acceder al
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25
servicio escolarizado;
III. Prestar educación especial para apoyar a los educandos con alguna
discapacidad o aptitudes sobresalientes en los niveles de educación
obligatoria;
IV. Establecer un sistema de diagnóstico temprano y atención
especializada para la eliminación de barreras para el aprendizaje y la
participación;
V. Garantizar la formación de todo el personal docente para que, en el
ámbito de sus competencias, contribuyan a identificar y eliminar las
barreras para el aprendizaje y la participación, y presten los apoyos
que los educandos requieran;
VI. Garantizar la satisfacción de las necesidades básicas de aprendizaje
de los educandos con alguna discapacidad, su bienestar y máximo
desarrollo para la autónoma inclusión a la vida social y productiva, y
VII. Promover actitudes, prácticas y políticas incluyentes para la
eliminación de las barreras del aprendizaje en todos los actores
sociales involucrados en educación.
(ADICIONADO DECRETO 364, P.O. 74 18 NOVIEMBRE 2023)
3. La educación especial, procurará incorporar la Modalidad de Educación Dual para
las Personas con Discapacidad, para lograr una formación que les permita lograr
su autosuficiencia e integración plena, efectiva y activa en la sociedad, asimismo
para garantizar su derecho al trabajo, brindándole los conocimientos, habilidades
y competencias que le permitan su inclusión en condiciones de igualdad al mundo
laboral.
Artículo 46. Medidas para garantizar la educación inclusiva
1. Para garantizar la educación inclusiva, la Autoridad Educativa Estatal, en el
ámbito de su competencia, ofrecerá las medidas pertinentes, entre ellas:
I. Facilitar el aprendizaje del sistema Braille, otros modos, medios y
formatos de comunicación aumentativos o alternativos y habilidades de
orientación y de movilidad, así como la tutoría y el apoyo necesario;
II. Facilitar la adquisición y el aprendizaje de la Lengua de Señas
Mexicana dependiendo de las capacidades del educando y la
enseñanza del español para las personas sordas;
III. Asegurar que los educandos ciegos, sordos o sordociegos reciban
educación en los lenguajes y los modos y medios de comunicación más
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apropiados a las necesidades de cada persona y en entornos que
permitan alcanzar su máximo desarrollo académico, productivo y
social;
IV. Asegurar que se realicen ajustes razonables para las personas con
discapacidad, y
V. Proporcionar a los educandos con aptitudes sobresalientes y a los
educandos con trastornos del espectro autista, la atención que
requieran de acuerdo con sus capacidades, intereses y necesidades.
Artículo 47. Disposiciones de accesibilidad en el Sistema Educativo Estatal
1. En el Sistema Educativo Estatal se atenderán las disposiciones en materia de
accesibilidad señaladas en la presente Ley, la Ley General para la Inclusión de
las Personas con Discapacidad, la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la
Discriminación, las Leyes Estatales en la materia y en las demás normas
aplicables.
Capítulo IX
De la Educación para Personas Adultas
Artículo 48. Objetivo de la educación para personas adultas
1. La autoridad educativa estatal ofrecerá acceso a programas y servicios
educativos para personas adultas en distintas modalidades que consideren sus
contextos familiares, comunitarios, laborales y sociales.
2. Esta educación proporcionará los medios para erradicar el rezago educativo y
analfabetismo a través de diversos tipos y modalidades de estudio, así como
una orientación integral para la vida que posibilite a las personas adultas formar
parte activa de la sociedad, a través de las habilidades, conocimientos y
aptitudes que adquiera con el proceso de enseñanza aprendizaje que el Estado
facilite para este fin.
Artículo 49. Características de la educación para personas adultas
1. La educación para personas adultas será considerada una educación a lo largo
de la vida, y está destinada a la población de quince años o más que no haya
cursado o concluido la educación primaria y secundaria; además de fomentar
su inclusión a la educación media superior y superior. Se presta a través de
servicios de alfabetización, educación primaria y secundaria, así como de
formación para el trabajo, con las particularidades adecuadas a dicha población.
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27
Esta educación se apoyará en la participación y la solidaridad social.
(ADICIONADO DECRETO 401, P.O. NÚM. 15, SUPL. 02, 17 FEBRERO 2024)
2. Como un medio para su reinserción a la sociedad, las personas privadas de la
libertad tendrán derecho a realizar estudios de enseñanza básica y media
superior, procurando que esta sea técnica, ajustándola a las condiciones
imperantes en el Centro Penitenciario. La educación que se imparta en los
centros penitenciarios será laica, intercultural, gratuita, con perspectiva de
género y tendrá contenidos de carácter académico, cívico, social, higiénico,
artístico, físico y ético, orientados en el respeto a la ley, las instituciones y los
derechos humanos. Será, en todo caso, orientada por las técnicas de la
pedagogía y quedará a cargo de profesores o maestros especializados.
Así mismo, la autoridad penitenciaria incentivará la enseñanza superior,
debiendo celebrar convenios de colaboración con instituciones públicas y
privadas de carácter nacional e internacional en materia educativa para ampliar
lo oferta educativa y su calidad.
(ADICIONADO DECRETO 401, P.O. NÚM. 15, SUPL. 02, 17 FEBRERO 2024)
3. Tratándose de personas indígenas, la educación que se imparta en los centros
penitenciarios será bilingüe y acorde a su cultura, para conservar y enriquecer
sus lenguas, y la instrucción deberá ser proporcionada por maestros o
profesores que comprendan su lengua.
Artículo 50. Acreditación de los conocimientos adquiridos
1. Las personas beneficiarias de la educación referida en este Capítulo podrán
acreditar los conocimientos adquiridos, mediante evaluaciones parciales o
globales, conforme a los procedimientos a que aluden los artículos 83 y 145 de
la Ley General de Educación. Cuando al presentar una evaluación no acrediten
los conocimientos, habilidades, capacidades y destrezas, recibirán un informe
que indique las asignaturas y unidades de aprendizaje en las que deban
profundizar y tendrán derecho a presentar nuevas evaluaciones hasta lograr la
acreditación respectiva.
2. La autoridad educativa estatal organizará servicios permanentes de promoción
y asesoría de educación para personas adultas. Promoverá ante las instancias
competentes, se den facilidades necesarias a los trabajadores para estudiar y
acreditar la educación primaria, secundaria y media superior.
3. Quienes participen voluntariamente proporcionando asesoría en tareas relativas
a esta educación tendrán derecho, en su caso, a que se les acredite como
servicio social.
(ADICIONADO DECRETO 401, P.O. NÚM. 15, SUPL. 02, 17 FEBRERO 2024)
4. Las personas privadas de su libertad que obtengan una certificación por la
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autoridad educativa correspondiente podrán realizar las labores de docencia a
que se refieren los puntos 2 y 3 del Artículo 49 de la presente Ley.
Título Tercero
Del Proceso Educativo
Capítulo I
De la Orientación Integral en el Proceso Educativo
Artículo 51. La orientación integral en el proceso educativo
1. La orientación integral en el proceso educativo comprende la formación para la
vida de los educandos, así como los contenidos de los planes y programas de
estudio, la vinculación de la escuela con la comunidad y la adecuada formación
del personal docente en los procesos de enseñanza aprendizaje, acorde con
este criterio.
Artículo 52. La formación de las y los colimenses
1. La orientación integral, en la formación de las colimenses y los colimenses,
considerará lo siguiente:
I. El pensamiento lógico matemático y la alfabetización numérica;
II. La comprensión lectora, la expresión oral y escrita, con elementos de
la lengua que permitan la construcción de conocimientos
correspondientes a distintas disciplinas y favorezcan la interrelación
entre ellos;
III. El conocimiento tecnológico, con el empleo de tecnologías de la
información, comunicación, conocimiento y aprendizaje digital, manejo
de diferentes lenguajes y herramientas de sistemas informáticos, y de
comunicación;
IV. El conocimiento científico, a través de la apropiación de principios,
modelos y conceptos científicos fundamentales, empleo de
procedimientos experimentales y de comunicación;
V. El pensamiento filosófico, histórico y humanístico;
VI. Las habilidades socioemocionales, como el desarrollo de la
imaginación y la creatividad de contenidos y formas; el respeto por los
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29
otros; la colaboración y el trabajo en equipo; la comunicación; el
aprendizaje informal; la productividad; capacidad de iniciativa,
resiliencia, responsabilidad; trabajo en red y empatía; gestión y
organización;
VII. El pensamiento crítico, como una capacidad de identificar, analizar,
cuestionar y valorar fenómenos, información, acciones e ideas, así
como tomar una posición frente a los hechos y procesos para
solucionar distintos problemas de la realidad;
VIII. El logro de los educandos de acuerdo con sus capacidades,
circunstancias, necesidades, estilos y ritmo de aprendizaje diversos;
IX. Los conocimientos, habilidades motrices y creativas, a través de la
activación física, la práctica del deporte y la educación física vinculadas
con la salud, la cultura, la recreación y la convivencia en comunidad;
X. La apreciación y creación artística, a través de conocimientos
conceptuales y habilidades creativas para su manifestación en
diferentes formas, y
XI. Los valores para la responsabilidad ciudadana y social, como el
respeto por los otros, la solidaridad, la justicia, la libertad, la igualdad,
la honradez, la gratitud y la participación democrática basada en la
educación cívica.
Artículo 53. Acompañamiento de los educandos en su trayectoria formativa
1. El Personal docente acompañará a los educandos en sus trayectorias
formativas en los distintos tipos, niveles, modalidades y opciones educativas,
propiciando la construcción de aprendizajes interculturales, tecnológicos,
científicos, humanísticos, sociales, biológicos, comunitarios y plurilingües, para
acercarlos a la realidad, a efecto de interpretarla y participar en su
transformación positiva.
(ADICIONADO DECRETO 78, P.O. 16 ABRIL 2022)
2. En lo que respecta a su trayectoria formativa profesional, se entenderá también,
por acompañamiento de los educandos, la implementación de programas de
orientación vocacional, así como el de promover el establecimiento de acuerdos
entre instituciones educativas y el sector productivo para impulsar las prácticas
profesionales que permitan a los alumnos adquirir aptitudes, capacidades y
experiencia de calidad, reforzar el aprendizaje del aula, identificar los intereses
de especialización para el efecto de mejorar sus oportunidades de desarrollo
profesional.
Artículo 54. Evaluación integral del educando
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30
1. La evaluación de los educandos será integral y comprenderá la valoración de
los conocimientos, las habilidades, las destrezas y, en general, el logro de los
propósitos establecidos en los planes y programas de estudio.
2. Las instituciones educativas deberán informar periódicamente a los educandos
y a las madres y padres de familia o tutores y quienes ejerzan la patria potestad,
los resultados de las evaluaciones parciales y finales, así como las
observaciones sobre el desempeño académico y conducta de los educandos
que les permitan lograr un mejor aprovechamiento.
Capítulo II
De los Planes y Programas de Estudio
Artículo 55. Objetivo de los planes y programas de estudio
1. Los planes y programas a que se refiere el Capítulo V de la Ley General de
Educación favorecerán el desarrollo integral y gradual de los educandos en los
niveles preescolar, primaria, secundaria, el tipo medio superior y la normal,
considerando la diversidad de saberes, con un carácter didáctico y curricular
diferenciado, que responda a las condiciones personales, sociales, culturales,
económicas de los estudiantes, docentes, planteles, comunidades y regiones
del país.
2. Sus propósitos, contenidos, procesos y estrategias educativas, recursos
didácticos y evaluación del aprendizaje y de acreditación, se establecerán de
acuerdo con cada tipo, nivel, modalidad y opción educativa, así como a las
condiciones territoriales, culturales, sociales, productivas y formativas de las
instituciones educativas.
3. El proceso educativo que se genere a partir de la aplicación de los planes y
programas de estudio se basará en la libertad, creatividad y responsabilidad que
aseguren una armonía entre las relaciones de educandos y docentes; a su vez,
promoverá el trabajo colaborativo para asegurar la comunicación y el diálogo
entre los diversos actores de la comunidad educativa.
4. Los libros de texto que se utilicen para cumplir con los planes y programas de
estudio para impartir educación por el Estado y que se derive de la aplicación
del presente Capítulo, serán los autorizados por la autoridad educativa federal
en los términos de la Ley General de Educación, por lo que queda prohibida
cualquier distribución, promoción, difusión o utilización de los que no cumplan
con este requisito.
Ley de Educación del Estado de Colima
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31
Artículo 56. Elaboración de los planes y programas de estudio
1. En términos de la Ley General de Educación, la autoridad educativa federal
determinará los planes y programas de estudio, aplicables y obligatorios en toda
la República Mexicana, para la educación preescolar, la primaria, la secundaria,
la educación normal y demás aplicables para la formación del personal docente
de educación básica, de conformidad a los fines y criterios establecidos en los
artículos 15 y 16 de la misma Ley General de Educación.
2. De conformidad a las disposiciones que se emitan, la autoridad educativa
estatal, emitirá su opinión para que se considere en los planes y programas de
estudio el contenido de los proyectos y programas educativos que contemplen
las realidades y contextos, regionales y locales del Estado de Colima.
3. La autoridad educativa estatal podrá solicitar a la autoridad educativa federal
actualizaciones y modificaciones de los planes y programas de estudio, para
atender el carácter regional, local, contextual y situacional del proceso de
enseñanza aprendizaje.
4. Los planes y programas de estudio en educación media superior atenderán el
marco curricular común que sea establecido por la autoridad educativa federal
con la participación de la Comisión Estatal de Planeación y Coordinación del
Sistema de Educación Media Superior del Estado de Colima, con el propósito
de contextualizarlos a sus realidades regionales. La elaboración de planes y
programas de estudio de los bachilleratos de universidades públicas
autónomas por ley se sujetará a las disposiciones correspondientes.
5. En la elaboración de los planes y programas de estudio a los que se refiere
este artículo, se podrán fomentar acciones para que emitan su opinión el
personal docente, así como las niñas, niños, adolescentes y jóvenes. De igual
forma, serán consideradas las propuestas que se formulen de acuerdo con el
contexto de la prestación del servicio educativo y respondan a los enfoques
humanista, social, crítico, comunitario e integral de la educación, entre otros,
para la recuperación de los saberes locales.
Artículo 57. Publicación de los planes y programas de estudio
1. Los planes y programas que la autoridad educativa federal determine en
cumplimiento de la Ley General de Educación, así como sus modificaciones, se
publicarán en el Periódico Oficial “El Estado de Colima” y, previo a su aplicación,
se deberá capacitar al Personal docente respecto de su contenido y métodos,
así como generar espacios para el análisis y la comprensión de los referidos
cambios.
2. En el caso de los planes y programas para la educación media superior, que la
autoridad educativa estatal determine en cumplimiento al artículo 3o.
Ley de Educación del Estado de Colima
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32
Constitucional, Ley General de Educación, esta Ley y demás disposiciones
legales aplicables, podrán publicarse en los medios informativos oficiales del
Estado y de los organismos descentralizados correspondientes.
Artículo 58. Contenidos para opinión de los planes y programas de estudio
1. La opinión que se emita por la autoridad educativa estatal sobre el contenido de
los planes y programas de estudio será, entre otros, respecto a lo siguiente:
I. El aprendizaje de las matemáticas;
II. El conocimiento de la lecto-escritura y la literacidad, para un mejor
aprovechamiento de la cultura escrita;
III. El aprendizaje de la historia, la geografía, el civismo y la filosofía;
IV. El fomento de la investigación, la ciencia, la tecnología y la innovación,
así como su comprensión, aplicación y uso responsables;
V. El conocimiento y, en su caso, el aprendizaje de lenguas indígenas de
nuestra entidad, la importancia de la pluralidad lingüística de la Nación
y el respeto a los derechos lingüísticos de los pueblos indígenas;
VI. El aprendizaje de las lenguas extranjeras;
VII. El fomento de la activación física, la práctica del deporte y la educación
física;
VIII. La promoción de estilos de vida saludables, la educación para la salud,
la importancia de la donación de órganos, tejidos y sangre;
IX. El fomento de la igualdad de género para la construcción de una
sociedad justa e igualitaria;
(REFORMADA DECRETO 95, P.O. 44, 04 JUNIO 2022)
X. La educación sexual integral y reproductiva que implica el ejercicio
responsable de la sexualidad, la planeación familiar, la maternidad y la
paternidad responsable, la prevención de los embarazos adolescentes,
de las infecciones de transmisión sexual y la educación menstrual.
X. La educación socioemocional;
XI. La prevención del consumo de sustancias psicoactivas, el
conocimiento de sus causas, riesgos y consecuencias;
XII. El reconocimiento de la diversidad de capacidades de las personas, a
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33
partir de reconocer su ritmo, estilo e intereses en el aprendizaje, así
como el uso del Lenguaje de Señas Mexicana, y fortalecer el ejercicio
de los derechos de todas las personas;
XIII. La promoción del emprendimiento, el fomento de la cultura del ahorro
y la educación financiera;
XIV. El fomento de la cultura de la transparencia, la rendición de cuentas, la
integridad, la protección de datos personales, así como el conocimiento
en los educandos de su derecho al acceso a la información pública
gubernamental y de las mejores prácticas para ejercerlo;
XV. La educación ambiental para la sustentabilidad que integre el
conocimiento de los conceptos y principios de las ciencias ambientales,
el desarrollo sostenible, la prevención y combate del cambio climático,
así como la generación de conciencia para la valoración del manejo,
conservación y aprovechamiento de los recursos naturales que
garanticen la participación social en la protección ambiental;
XVI. El aprendizaje y fomento de la cultura de protección civil, integrando
los elementos básicos de prevención, autoprotección y resiliencia, así
como la mitigación y adaptación ante los efectos que representa el
cambio climático y los riesgos inherentes a otros fenómenos naturales;
XVII. El fomento de los valores y principios del cooperativismo que propicien
la construcción de relaciones, solidarias y fraternas;
XVIII. La promoción de actitudes solidarias y positivas hacia el trabajo, el
ahorro y el bienestar general;
XIX. El fomento de la lectura y el uso de los libros, materiales diversos y
dispositivos digitales;
XX. La promoción del valor de la justicia, de la observancia de la ley y de la
igualdad de las personas ante ésta, la cultura de la legalidad, de la
inclusión y la no discriminación, de la paz y la no violencia en cualquier
tipo de sus manifestaciones, así como la práctica de los valores y el
conocimiento de los derechos humanos para garantizar el respeto a los
mismos;
XXI. El conocimiento de las artes, la valoración, la apreciación, preservación
y respeto del patrimonio musical, cultural y artístico, así como el
desarrollo de la creatividad artística por medio de los procesos
tecnológicos y tradicionales;
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XXII. La enseñanza de la música para potencializar el desarrollo cognitivo y
humano, así como la personalidad de los educandos;
XXIII. El fomento de los principios básicos de seguridad y educación vial, y
XXIV. Los demás necesarios para el cumplimiento de los fines y criterios de
la educación establecidos en el artículo 3o. de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos.
Capítulo III
De las Tecnologías de la Información, Comunicación, Conocimiento y
Aprendizaje Digital en el Proceso Educativo
Artículo 59. Utilización de las tecnologías de la información, comunicación,
conocimiento y aprendizaje digital en el proceso educativo.
1. En la educación que se imparta en el Estado de Colima se utilizará el avance
de las tecnologías de la información, comunicación, conocimiento y
aprendizaje digital, con la finalidad de fortalecer los modelos pedagógicos de
enseñanza aprendizaje, la innovación educativa, el desarrollo de habilidades y
saberes digitales de los educandos, además del establecimiento de programas
de educación a distancia y semipresencial para cerrar la brecha digital y las
desigualdades en la población.
2. Las tecnologías de la información, comunicación, conocimiento y aprendizaje
digital serán utilizadas como un complemento de los demás materiales
educativos, incluidos los libros de texto gratuitos.
Artículo 60. Capacitación del personal docente para desarrollar habilidades
en el uso de las tecnologías de la información, comunicación, conocimiento
y aprendizaje digital
1. La autoridad educativa estatal, en el ámbito de su competencia, promoverá la
formación y capacitación del personal docente para desarrollar las habilidades
necesarias en el uso de las tecnologías de la información, comunicación,
conocimiento y aprendizaje digital para favorecer el proceso educativo.
Capítulo IV
De la Guía Operativa para la Organización y Funcionamiento de los
Servicios de Educación Básica y Media Superior
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Artículo 61. Emisión de la Guía Operativa para la Organización y
Funcionamiento de los Servicios de Educación Básica y Media Superior
1. La autoridad educativa estatal emitirá una Guía Operativa para la Organización
y Funcionamiento de los Servicios de Educación Básica y Media Superior, la
cual será un documento de carácter operativo y normativo que tendrá la finalidad
de apoyar la planeación, organización y ejecución de las actividades docentes,
pedagógicas, directivas, administrativas y de supervisión de cada plantel
educativo enfocadas a la mejora escolar, atendiendo al contexto regional de la
prestación de los servicios educativos en el Estado de Colima.
Artículo 62. Contenidos de la Guía Operativa para la Organización y
Funcionamiento de los Servicios de Educación Básica y Media Superior
1. La elaboración de la Guía a la que se refiere este Capítulo se apegará a las
disposiciones y lineamientos de carácter general que emita la autoridad
educativa federal. En dicha Guía se establecerán los elementos de normalidad
mínima de la operación escolar, cuyo objetivo es dar a conocer las normas y los
procedimientos institucionales y, con ello, facilitar la toma de decisiones para
fortalecer la mejora escolar.
Capítulo V
Del Calendario Escolar
Artículo 63. Determinación del calendario escolar
1. La autoridad educativa federal determinará el calendario escolar aplicable a toda
la República, para cada ciclo lectivo de la educación básica y normal y demás
para la formación de personal docente de educación básica, necesarios para
cubrir los planes y programas aplicables. El calendario deberá contener un
mínimo de ciento ochenta y cinco días y un máximo de doscientos días efectivos
de clase para los educandos.
2. Las autoridades educativas escolares, previa autorización de la autoridad
educativa estatal, y de conformidad con los lineamientos que expida la autoridad
educativa federal, podrán ajustar el calendario escolar al que se refiere el párrafo
anterior. Dichos ajustes deberán prever las medidas para cubrir los planes y
programas aplicables.
Artículo 64. Contenido del calendario escolar
1. En días escolares, las horas de labor escolar se dedicarán a la orientación
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integral del educando, a través de la práctica docente, actividades educativas y
otras que contribuyan a los principios, fines y criterios de la educación, conforme
a lo previsto en los planes y programas de estudio aplicables.
2. Las actividades no previstas en los planes y programas de estudio, o bien la
suspensión de clases, sólo podrán ser autorizadas por la autoridad educativa
que haya establecido o, en su caso, autorizado el ajuste correspondiente al
calendario escolar. Estas autorizaciones únicamente podrán concederse en
casos extraordinarios y si no implican incumplimiento de los planes y programas
ni, en su caso, del calendario señalado por la autoridad educativa federal.
3. De presentarse interrupciones por caso extraordinario o fuerza mayor, la
autoridad educativa estatal tomará las medidas para recuperar los días y horas
perdidos.
Artículo 65. Publicación del calendario escolar
1. El calendario que la autoridad educativa federal determine para cada ciclo
lectivo de educación preescolar, de primaria, de secundaria, de normal y demás
para la formación de personal docente de educación básica, se publicará en el
Diario Oficial de la Federación.
2. La autoridad educativa estatal publicará en el Periódico Oficial “El Estado de
Colima” las autorizaciones de ajustes al calendario escolar determinado por la
autoridad educativa federal.
Capítulo VI
De la Participación de Madres y Padres de Familia
o Tutores en el Proceso Educativo
Artículo 66. Corresponsabilidad de madres y padres de familia o tutores en el
proceso educativo
1. Las madres y padres de familia, tutores o quienes ejerzan la patria potestad
serán corresponsables en el proceso educativo de sus hijas, hijos o pupilos
menores de dieciocho años para lo cual, además de cumplir con su obligación
de hacerlos asistir a los servicios educativos, apoyarán su aprendizaje, y
revisarán su progreso, desempeño y conducta, velando siempre por su
bienestar y desarrollo.
Artículo 67. Orientación para las familias de los educandos
1. La autoridad educativa estatal desarrollará actividades de información y
orientación para las familias de los educandos en relación con prácticas de
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crianza enmarcadas en el ejercicio de los valores, los derechos de la niñez,
buenos hábitos de salud, la importancia de una hidratación saludable,
alimentación nutritiva, práctica de la actividad física, disciplina positiva,
prevención de la violencia, uso responsable de las tecnologías de la
información, comunicación, lectura, conocimiento y aprendizaje digital y otros
temas que permitan a madres y padres de familia, tutores o quienes ejerzan
la patria potestad, proporcionar una mejor atención a sus hijas, hijos o pupilos.
Capítulo VII
De Otros Complementos del Proceso Educativo
Artículo 68. Escuelas establecidas por negociaciones o empresas
1. Las negociaciones o empresas a que se refiere la fracción XII del Apartado A
del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
están obligadas a establecer y sostener escuelas cuando el número de
educandos que las requiera sea mayor de veinte. Estos planteles quedarán
bajo la dirección administrativa de la autoridad educativa estatal.
2. Las escuelas que se establezcan en cumplimiento de la obligación prevista en
el párrafo anterior contarán con edificio, instalaciones accesibles y demás
elementos necesarios para realizar su función, en los términos que señalen las
disposiciones aplicables.
3. El sostenimiento de dichas escuelas comprende la obligación patronal de
proporcionar las aportaciones para la remuneración del personal y las
prestaciones que dispongan las leyes y reglamentos, que no serán inferiores a
las que otorgue la autoridad educativa local en igualdad de circunstancias.
4. La autoridad educativa estatal podrá celebrar con los patrones convenios para
el cumplimiento de las obligaciones que señala el presente artículo.
Artículo 69. Formación para el trabajo
1. La formación para el trabajo deberá estar enfocada en la adquisición de
conocimientos, habilidades, destrezas y actitudes, que permitan a la persona
desempeñar una actividad productiva, mediante alguna ocupación o algún oficio
calificado. Se realizará poniendo especial atención a las personas con
discapacidad con el fin de desarrollar capacidades para su inclusión laboral.
2. La certificación de la formación para el trabajo se ajustará al régimen que para
tal efecto establezca la autoridad educativa federal, el cual será aplicable a toda
la República en los términos de la Ley General de Educación, conforme al cual
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38
sea posible ir acreditando conocimientos, habilidades, destrezas y capacidades
-intermedios o terminales- de manera parcial y acumulativa,
independientemente de la forma en que hayan sido adquiridos.
3. La definición de conocimientos, habilidades, destrezas y actitudes susceptibles
de certificación, así como los procedimientos de evaluación correspondientes,
se regirán por los lineamientos generales que determine la autoridad educativa
federal aplicables en toda la República, sin perjuicio de las demás disposiciones
que emita la autoridad educativa estatal en atención a requerimientos
específicos. Los certificados serán otorgados por las instituciones públicas y los
particulares señalados en estos lineamientos, en cuya determinación, así como
en la decisión sobre los servicios de formación para el trabajo que sean
ofrecidos, las autoridades competentes establecerán procedimientos que
permitan considerar las necesidades, propuestas y opiniones de los diversos
sectores productivos estatal o municipal.
4. Podrán celebrarse convenios para que la formación para el trabajo se imparta
por los ayuntamientos, las instituciones privadas, las organizaciones sindicales,
los patrones y demás particulares. La formación para el trabajo que se imparta
en términos del presente artículo será adicional y complementaria a la
capacitación prevista en la fracción XIII del Apartado A del artículo 123 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Título Cuarto
Del Educando
Capítulo I
Del Educando como Prioridad en el Sistema Educativo Estatal
Artículo 70. Interés superior de niñas, niños, adolescentes y jóvenes.
1. En la educación impartida en el Estado de Colima se priorizará el interés
superior de niñas, niños, adolescentes y jóvenes en el ejercicio de su derecho a
la educación. Para tal efecto, la autoridad educativa estatal garantizará el
desarrollo de programas y políticas públicas que hagan efectivo ese principio
constitucional.
2. En todos los planteles educativos de la Entidad, en los que se imparta educación
básica y media superior, así como inicial y especial, de manera primordial se
atenderá el interés superior de las niñas, niños y adolescentes, es decir, que
toda persona o autoridad educativa estatal, municipal y escolar, en todo
momento deberá privilegiar el deber de atenderlos y cuidarlos, promoviendo y
protegiendo sus derechos, incluso por encima de la protección que se les da a
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39
los derechos de los adultos.
Artículo 71. Derechos de los educandos
1. Los educandos son los sujetos más valiosos de la educación con pleno derecho
a desarrollar todas sus potencialidades de forma activa, transformadora y
autónoma.
2. Como parte del proceso educativo, los educandos tendrán derecho a:
I. Recibir una educación de excelencia;
II. Ser respetados en su integridad, identidad y dignidad, además de la
protección contra cualquier tipo de agresión física o moral;
III. Recibir una orientación integral como elemento para el pleno desarrollo
de su personalidad;
IV. Ser respetados por su libertad de convicciones éticas, de conciencia y
de religión;
V. Recibir una orientación educativa y vocacional;
VI. Tener un docente frente a grupo que contribuya al logro de su
aprendizaje y desarrollo integral;
VII. Participar de los procesos que se deriven en los planteles educativos
como centros de aprendizaje comunitario;
VIII. Recibir becas y demás apoyos económicos priorizando a los
educandos que enfrenten condiciones económicas y sociales que les
impidan ejercer su derecho a la educación;
IX. Participar en los Comités Escolares de Administración Participativa en
los términos de las disposiciones respectivas, y
X. Los demás que sean reconocidos en la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, la Constitución del Estado de Colima, esta
Ley y demás disposiciones aplicables.
3. La autoridad educativa estatal establecerá los mecanismos que contribuyan a
su formación integral, tomando en cuenta los contextos sociales, territoriales,
económicos, lingüísticos y culturales específicos en la elaboración y aplicación
de las políticas educativas en sus distintos tipos y modalidades.
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Artículo 72. Expediente único del educando
1. La autoridad educativa estatal creará para cada educando desde educación
inicial hasta media superior, un expediente único en el que se contengan los
datos sobre su trayectoria académica. En todo momento, la autoridad
educativa estatal deberá atender las disposiciones aplicables en materia de
transparencia y protección de datos personales.
2. La información del expediente al que se refiere este artículo se proporcionará
a la autoridad educativa federal, en los términos que señale, para actualizar el
Sistema de Información y Gestión Educativa previsto en la Ley General de
Educación.
Artículo 73. Servicios de orientación educativa, de trabajo social y de
psicología.
1. La autoridad educativa estatal ofrecerá servicios de orientación educativa, de
trabajo social y de psicología desde la educación básica hasta la educación
superior, de acuerdo con la suficiencia presupuestal y las necesidades de cada
plantel, a fin de fomentar una conciencia crítica que perfile a los educandos en
la selección de su formación a lo largo de la vida para su desarrollo personal y
contribuir al bienestar de sus comunidades.
(ADICIONADO DECRETO 176, SUPL. 1 P.O. 19 NOVIEMBRE DE 2022)
2. La Secretaría deberá implementar, coordinadamente con la Secretaría de Salud,
un programa de salud mental que brinde diagnóstico, tratamiento, asistencia y a
las niñas, niños y adolescentes que sean canalizados por aquella, procedentes
de un centro escolar para su atención.
(ADICIONADO DECRETO 176, SUPL. 1 P.O. 19 NOVIEMBRE DE 2022)
3. El sistema educativo estatal velará por contar con especialistas en salud mental,
que lleven a cabo el diagnóstico, tamizaje de salud mental y en su caso
canalización a la Secretaría de Salud, a fin de procurar el adecuado desarrollo
de las niñas, niños y adolescentes.
(ADICIONADO DECRETO 176, SUPL. 1 P.O. 19 NOVIEMBRE DE 2022)
4. El tamizaje de salud mental se llevará a cabo, por lo menos una vez en el
transcurso del ciclo escolar, para lo cual, los especialistas en salud mental,
deberán contar con las herramientas, materiales y tecnología necesaria,
proporcionadas coordinadamente por la Secretaría de Educación y la Secretaría
de Salud.
(ADICIONADO DECRETO 176, SUPL. 1 P.O. 19 NOVIEMBRE DE 2022)
5. Si derivado del tamizaje de salud mental se advierte la necesidad de atención a
la salud mental de alguna niña, niño o adolescente, la autoridad educativa deberá
informar a quien ejerza la representación legal del educando y canalizarlo para
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su atención a la Secretaría de Salud. En caso de que, quien ejerce la
representación legal del educando, no lo presente para su atención, la Secretaría
de Educación dará vista a la Procuraduría de Protección de las Niñas, Niños y
Adolescentes para que en el ámbito de sus atribuciones legales lleve a cabo Io
conducente.
Capítulo II
Del Fomento de Estilos de Vida Saludables en el Entorno Escolar
Artículo 74. Lineamientos para la distribución de alimentos y bebidas
preparados y procesados dentro de toda escuela
1. La autoridad educativa estatal, en el ámbito de su competencia, aplicará y
vigilará el cumplimiento de los lineamientos que emita la autoridad educativa
federal sobre la distribución de los alimentos y bebidas preparados y procesados
dentro de toda escuela.
2. La autoridad educativa estatal realizará acciones de vigilancia para que los
alimentos y bebidas que se preparen y procesen al interior de las escuelas
cumplan con el valor nutritivo para la salud de los educandos.
Artículo 75. Prohibición sobre la distribución y comercialización de los
alimentos que no favorezcan la salud de los educandos
1. Dentro de las escuelas queda prohibida la distribución y comercialización de los
alimentos que no favorezcan la salud de los educandos, así como de las bebidas
energizantes.
2. La autoridad educativa estatal y la autoridad educativa municipal promoverán
ante las autoridades correspondientes la prohibición de la venta de alimentos
con bajo valor nutritivo y alto contenido calórico en las inmediaciones de los
planteles escolares.
Artículo 76. Fomento de la activación física, el deporte escolar, y la educación
física
1. La autoridad educativa estatal establecerá las bases para fomentar estilos de
vida saludables que prevengan, atiendan y contrarresten, en su caso, el
sobrepeso y la obesidad entre los educandos, como la activación física, el
deporte escolar, la educación física, los buenos hábitos nutricionales, entre
otros. En materia de la promoción de la salud escolar, la autoridad educativa
estatal considerará las Normas Oficiales Mexicanas respectivas.
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2. El Gobierno del Estado de Colima dispondrá las medidas para que los
certificados médicos de los educandos que se requieran para sus trámites
escolares se emitan sin costo alguno.
Artículo 77. Cooperativas para fomentar estilos de vida saludables
1. Las cooperativas que funcionen con la participación de la comunidad educativa
tendrán un compromiso para fomentar estilos de vida saludables en la
alimentación de los educandos y su operación será con apego a los lineamientos
que establezca la autoridad educativa federal y a las demás disposiciones
aplicables.
Artículo 78. Programas alimentarios en escuelas ubicadas en zonas de
pobreza, alta marginación y vulnerabilidad social
1. La autoridad educativa estatal, de acuerdo con la suficiencia presupuestal,
impulsará programas alimentarios para los educandos a partir de
microempresas locales, en escuelas ubicadas en zonas de pobreza, alta
marginación y vulnerabilidad social.
Capítulo III
De la Cultura de la Paz, Convivencia Democrática en las Escuelas y
Entornos Escolares Libres de Violencia
Artículo 79. Medidas para preservar la integridad física, psicológica y social
del educando
1. En la impartición de educación para menores de dieciocho años, la autoridad
educativa estatal, en coordinación con otras áreas de gobierno, tomará
medidas que aseguren al educando la protección y el cuidado necesarios para
preservar su integridad física, psicológica y social sobre la base del respeto a
su dignidad y derechos, y que la aplicación de la disciplina escolar sea
compatible con su edad, de conformidad con los lineamientos que para tal
efecto se establezcan.
2. Los docentes y el personal que labora en los planteles de educación deberán
estar capacitados para tomar las medidas que aseguren la protección, el
cuidado de los educandos y la corresponsabilidad que tienen al estar
encargados de su custodia, así como protegerlos contra toda forma de
maltrato, violencia, perjuicio, daño, agresión, abuso, trata o explotación sexual
o laboral.
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3. En caso de que los docentes, el personal que labora en los planteles
educativos, así como las autoridades educativas, tengan conocimiento de la
comisión de algún hecho que la ley señale como delito en agravio de los
educandos, lo harán del conocimiento inmediato de la autoridad
correspondiente.
4. Cuando exista ausentismo del educando por cinco días consecutivos o siete
acumulados en un mes, sin que exista justificación por escrito de madres y
padres de familia o tutores, o quienes ejerzan la patria potestad, las
autoridades educativas escolares de las escuelas públicas y privadas del tipo
básico informarán a la autoridad educativa estatal, la cual emitirá una Alerta
Temprana y será remitida a las Defensorías Municipales para la Protección de
Niñas, Niños y Adolescentes para los efectos correspondientes.
(REFORMADO DECRETO 402, P.O. NÚM. 15, SUPL. 02, 17 FEBRERO 2024)
5. La autoridad educativa estatal adoptará e implementará las facilidades
necesarias, a fin de que, las mujeres o personas menstruantes estudiantes que
hayan sido diagnosticadas con dismenorrea, previa acreditación mediante
comprobante médico emitido por Médico especialista en Ginecología adscrito a
Institución Pública de Salud, puedan ausentarse del aula sin que ello represente
alguna afectación posterior en su evaluación escolar; así mismo, la autoridad
educativa, efectuara disposiciones pedagógicas de acceso, de reingreso y
permanencia a madres y padres adolescentes, así como a personas
adolescentes y jóvenes embarazadas, con el objeto que puedan concluir su
educación media superior y superior.
(ADICIONADO DECRETO 95, P.O. 44, 04 JUNIO 2022)
Debiendo el Centro Educativo al que asistan observar la viabilidad para recibir las
clases de forma virtual y/o realizar la entrega de trabajos a través de plataformas
digitales y/o aplicar exámenes en la misma modalidad, cuando éstas concurran en
las fechas en que sea necesario el ausentarse.
(FE DE ERRATAS DECRETO 175, P.O. 83, 10 DICIEMBRE)
6. Con el consentimiento de quienes ejerzan la patria potestad y/o tutores se
aplicará el cuestionario de tamizaje POSIT a los alumnos de educación básica
y media superior, cuando así se considere necesario por el Director del plantel,
salvaguardando en todo momento los derechos de las niñas, niños y
adolescentes.
Artículo 80. Promoción de la cultura de la paz y no violencia en las escuelas
1. Las autoridades educativas, en el ámbito de su competencia, promoverán la
cultura de la paz y no violencia para generar una convivencia democrática
basada en el respeto a la dignidad de las personas y de los derechos humanos.
Realizarán acciones que favorezcan el sentido de comunidad y solidaridad,
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donde se involucren los educandos, los docentes, madres y padres de familia,
tutores o quienes ejerzan la patria potestad, así como el personal de apoyo y
asistencia a la educación, y con funciones directivas o de supervisión para
prevenir y atender la violencia que se ejerza en el entorno escolar.
2. Para cumplir con lo establecido en este artículo, se llevarán a cabo, entre otras,
las siguientes acciones:
I. Diseñar y aplicar estrategias educativas que generen ambientes
basados en una cultura de la paz, para fortalecer la cohesión
comunitaria y una convivencia democrática;
II. Promover en la formación docente contenidos y prácticas relacionados
con la cultura de la paz y la resolución pacífica de conflictos;
III. Proporcionar atención psicosocial y, en su caso, orientación sobre las
vías legales a la persona agresora y a la víctima de violencia o maltrato
escolar, ya sea psicológico, físico o cibernético, así como a las
receptoras indirectas de maltrato dentro de las escuelas;
IV. Establecer los mecanismos gratuitos de asesoría, orientación, reporte
de casos y de protección para las niñas, niños, adolescentes y jóvenes
que estén involucrados en violencia o maltrato escolar, ya sea
psicológico, físico o cibernético, procurando ofrecer servicios remotos de
atención, a través de una línea pública telefónica u otros medios
electrónicos;
V. Solicitar a la Comisión Nacional para la Mejora Continua de la Educación
estudios, investigaciones, informes y diagnósticos que permitan conocer
las causas y la incidencia del fenómeno de violencia o maltrato entre
escolares en cualquier tipo, ya sea psicológica, física o cibernética, así
como su impacto en el entorno escolar en la deserción de los centros
educativos, en el desempeño académico de los educandos, en sus
vínculos familiares y comunitarios y el desarrollo integral de todas sus
potencialidades, así como las medidas para atender dicha problemática;
VI. Celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertación con los
sectores públicos, privados y sociales, para promover los derechos de
las niñas, niños, adolescentes y jóvenes, y el fomento de la cultura de la
paz, resolución no violenta de conflictos, fortalecimiento de la cohesión
comunitaria y convivencia armónica dentro de las escuelas;
VII. Hacer del conocimiento de las autoridades competentes las conductas
que pueden resultar constitutivas de infracciones o delitos cometidos en
contra de las niñas, los niños, adolescentes y jóvenes por el ejercicio de
cualquier maltrato o tipo de violencia en el entorno escolar, familiar o
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comunitario, así como promover su defensa en las instancias
administrativas o judiciales;
VIII. Realizar campañas, mediante el uso de las tecnologías de la
información, comunicación, conocimiento y aprendizaje digital, que
concienticen sobre la importancia de una convivencia libre de violencia
o maltrato, ya sea psicológico, físico o cibernético, en los ámbitos
familiar, comunitario, escolar y social, y
IX. Elaborar y difundir materiales educativos para la prevención y atención
de los tipos y modalidades de maltrato escolar, así como coordinar
campañas de información sobre las mismas.
3. La omisión de los servidores públicos en el cumplimiento de las acciones antes
mencionadas, dará lugar al inicio de los procedimientos y sanciones que en su
caso prevé la Ley General de Responsabilidades Administrativas y demás
ordenamientos aplicables.
Artículo 81. Protocolos para el fomento de la cultura de la paz y no violencia
(REFORMADO DECRETO 120, P.O. 30 DE JULIO DE 2022)
1. La autoridad educativa estatal, en el ámbito de su respectiva competencia,
cumplirá con los protocolos de actuación que sean necesarios para el cumplimiento
del artículo 80 de esta Ley. Entre los protocolos que emita, deberán encontrarse para
la prevención y atención de la violencia que se genere en el entorno escolar, familiar
o comunitario contra cualquier integrante de la comunidad educativa, para su
detección oportuna y para la atención de accidentes que se presenten en el plantel
educativo. A su vez, determinarán los mecanismos para la mediación y resolución
pacífica de controversias que se presenten entre los integrantes de la comunidad
educativa. Protocolos que deberán ser actualizados cada sexenio y deberán
vincularse con el Plan Estatal de Desarrollo para el Estado de Colima.
Artículo 82. Seguro escolar contra accidentes personales para educandos
1. La autoridad educativa estatal emitirá los lineamientos para la contratación
optativa de un seguro escolar contra accidentes personales para educandos que
cursen el tipo básico. Dichas disposiciones contendrán los esquemas de
subsidios que, en su caso, contemple el Gobierno del Estado de Colima.
Título Quinto
De la Revalorización de las Maestras y los Maestros
Capítulo I
Del Magisterio como Agente Fundamental en el Proceso Educativo
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Artículo 83. Revalorización de las maestras y los maestros
1. Las maestras y los maestros son agentes fundamentales del proceso educativo
y, por tanto, se reconoce su contribución a la transformación social.
2. Los esfuerzos y las acciones de la autoridad educativa estatal en la
revalorización de las maestras y los maestros, para efectos de esta Ley,
perseguirán los siguientes fines:
I. Priorizar su labor para el logro de metas y objetivos centrados en el
aprendizaje de los educandos;
II. Fortalecer su desarrollo y superación profesional mediante la formación,
capacitación y actualización;
III. Fomentar el respeto a la labor docente y a su persona por parte de las
autoridades educativas escolares, de los educandos, madres y padres
de familia, tutores o quienes ejerzan la patria potestad y sociedad en
general; así como fortalecer su liderazgo en la comunidad;
IV. Reconocer su experiencia, así como su vinculación y compromiso con la
comunidad y el entorno donde labora, para proponer soluciones de
acuerdo a su contexto educativo;
V. Priorizar su labor pedagógica y el máximo logro de aprendizaje de los
educandos sobre la carga administrativa;
VI. Promover su formación, capacitación y actualización de acuerdo con su
evaluación diagnóstica y en el ámbito donde desarrolla su labor;
VII. Impulsar su capacidad para la toma de decisiones cotidianas respecto a
la planeación educativa; y
VIII. Otorgar, en términos de las disposiciones aplicables, un salario
profesional digno, que permita a las maestras y los maestros de los
planteles del Estado alcanzar un nivel de vida decoroso para ellos y su
familia; arraigarse en las comunidades en las que trabajan y disfrutar de
vivienda digna; así como disponer del tiempo necesario para la
preparación de las clases que impartan y realizar actividades destinadas
a su desarrollo personal y profesional.
Artículo 84. Descarga administrativa
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1. La autoridad educativa estatal colaborará con la autoridad educativa federal en
la revisión permanente de las disposiciones, los trámites y procedimientos, con
objeto de simplificarlos, de reducir las cargas administrativas de los docentes,
de alcanzar más horas efectivas de clase y de fortalecimiento académico y, en
general, de lograr la prestación del servicio educativo con mayor pertinencia y
eficiencia.
2. En las actividades de supervisión, las autoridades educativas escolares darán
prioridad, respecto de los aspectos administrativos, a los apoyos técnicos,
didácticos y demás para el adecuado desempeño de la función docente.
Asimismo, se fortalecerá la capacidad de gestión de las autoridades educativas
escolares y la participación de las madres y padres de familia, tutores o quienes
ejerzan la patria potestad.
Artículo 85. Sistema de administración de nómina
1. La autoridad educativa estatal y la autoridad educativa municipal que impartan
educación básica, efectuarán las acciones necesarias para que los movimientos
y pagos de ese personal se realicen a través de un sistema de administración
de nómina, en el cual se deberá identificar al menos el tipo, nivel, modalidad
educativa y la clave de la plaza y del centro de trabajo correspondiente,
conforme a los lineamientos que al efecto emitan conjuntamente la autoridad
educativa federal y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
2. El sistema de administración de nómina deberá observar los criterios de control
presupuestario de servicios personales, así como los principios de
transparencia, publicidad y de rendición de cuentas, y para lo cual la autoridad
educativa estatal y la autoridad educativa municipal, mediante los convenios
respectivos, se coordinarán con la autoridad educativa federal y la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público. Los pagos se deberán realizar preferentemente
mediante medios electrónicos.
Capítulo II
Del Personal Educativo Estatal
Artículo 86. Relación jurídica laboral y remoción del personal.
1. La relación jurídica laboral que ampara el derecho de los trabajadores
estatales de la educación se considera establecida entre estos trabajadores,
el Titular de la Secretaría o en su caso, la persona titular del organismo
establecido para la Prestación del Servicio Público Educativo.
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Artículo 87. Instancia competente para dirimir conflictos laborales y la
legislación aplicable a los mismos.
1. Los conflictos laborales que se presenten entre las Autoridades Educativas,
la Coordinación o la Secretaría, con los trabajadores de base a su servicio o
con el Sindicato a que pertenezca el personal educativo, serán dirimidos ante
un órgano colegiado integrado con un representante de la autoridad
educativa estatal, un representante del Sindicato respectivo y el Magistrado
o Magistrada Presidente del Tribunal de Arbitraje y Escalafón. Este órgano
tendrá la facultad de substanciar los procedimientos y dictar las sentencias
respectivas, sujetándose para ello a lo dispuesto en el Titulo Séptimo de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del
apartado “B” del artículo 123 Constitucional.
Artículo 88. Inducción del personal.
1. El personal docente y administrativo iniciará su función previo conocimiento de
la importancia de su misión y de sus deberes, a fin de que proceda a cumplirlos
con responsabilidad, patriotismo y rectitud.
Artículo 89. Prestaciones de seguridad social y reconocimiento de derechos.
(REFORMADO DECRETO 176, SUPL. 1, P.O. 19 NOVIEMBRE DE 2022)
1. Las prestaciones sociales y de seguridad social que se otorguen a los
trabajadores dependientes de la Dirección de Educación Pública de la
Secretaría serán proporcionadas por el Gobierno del Estado y las autoridades
educativas, como lo establece la Ley de Pensiones de los Servidores Públicos
del Estado de Colima, así como, la normatividad que al efecto resulte aplicable,
sea de índole Constitucional, de legalidad o aquella que se derive de las
Condiciones Generales de Trabajo al efecto aplicables.
2. Los trabajadores de la Coordinación, mantendrán, sin interrupción alguna las
prestaciones de seguridad social que otorga el Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
3. El Gobierno del Estado y las autoridades educativas deberán respetar
íntegramente los derechos reconocidos y adquiridos de los trabajadores de
la educación en acuerdos nacionales, lineamientos normativos, minutas,
convenios celebrados con la representación sindical y en las disposiciones
legales aplicables, así mismo, promoverá, operará e instrumentará
programas de beneficios y/o prestaciones laborales, salariales, de seguridad
social y profesionales.
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Capítulo III
De los Procesos de Admisión, Promoción y Reconocimiento en Educación
Básica y en Educación Media Superior
Artículo 90. Procesos de admisión, promoción y reconocimiento
1. Para ejercer la docencia en instituciones establecidas por las autoridades
educativas del Estado de Colima en educación básica y media superior, es
necesario haber sido admitido al servicio público educativo a través de un
proceso de admisión. Los procesos de admisión, promoción en la función y en
el servicio, así como para el otorgamiento de reconocimientos, se ajustarán a lo
dispuesto por la Ley General del Sistema para la Carrera de las Maestras y los
Maestros.
2. En el caso de los docentes de educación indígena que no tengan licenciatura
como nivel mínimo de formación, deberán participar en los programas de
capacitación que diseñe la autoridad educativa estatal y certificar su bilingüismo
en la lengua indígena que corresponda y el español.
Capítulo IV
Del Sistema Integral de Formación, Capacitación y Actualización
Artículo 91. Sistema integral de formación, capacitación y actualización
1. La autoridad educativa estatal constituirá el sistema integral de formación,
capacitación y actualización del Estado de Colima, para que las maestras y los
maestros ejerzan su derecho de acceder a éste, en términos de lo establecido
en la Ley Reglamentaria del artículo 3o. de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, en materia de Mejora Continua de la Educación.
2. Las opciones de formación, capacitación y actualización tendrán contenidos con
perspectiva de género, enfoque de derechos humanos, además de tomar en
cuenta los contextos locales y regionales de la prestación de los servicios
educativos, así como las condiciones de vulnerabilidad social.
Artículo 92. Fines del sistema integral de formación, capacitación y
actualización
1. El sistema integral de formación, capacitación y actualización tendrá los
siguientes fines:
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I. La formación, con nivel de licenciatura, de maestras y maestros de
educación básica con los conocimientos y aptitudes necesarios para el
aprendizaje y el desarrollo integral de los educandos;
II. La formación continua, la actualización de conocimientos de las
humanidades, las artes, la ciencia, la tecnología e innovación y otras que
contribuyan a la superación docente de las maestras y los maestros en
servicio;
III. La promoción de programas de especialización, maestría y doctorado
para una orientación integral, adecuados a las necesidades, contextos
regionales y locales de la prestación de los servicios educativos y de los
recursos disponibles;
IV. La realización de programas de inducción, actualización, capacitación y
superación profesional para las maestras y maestros de educación
media superior;
V. La promoción del enfoque de derechos humanos, de igualdad sustantiva,
la cultura de la paz y la integridad en la práctica de las funciones de las
maestras y los maestros, y
VI. El desarrollo de la investigación pedagógica y la difusión de la cultura
educativa.
2. La implementación del sistema integral de formación, capacitación y
actualización será progresiva y se ajustará a la suficiencia presupuestaria del
ejercicio fiscal correspondiente.
Artículo 93. Convenios para ampliar las opciones de capacitación
1. La autoridad educativa estatal podrá suscribir convenios de colaboración con
instituciones dedicadas a la formación pedagógica de los profesionales de la
educación e instituciones de educación superior nacionales o extranjeras, para
ampliar las opciones de formación, capacitación y actualización que para tal
efecto establezca la Comisión Nacional para la Mejora Continua de la
Educación.
2. Asimismo, impulsarán los proyectos pedagógicos y de desarrollo de la docencia
generados por las instituciones de formación docente y los sectores
académicos, de conformidad con los criterios que emita la Comisión.
Capítulo V
De la Formación Docente
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Artículo 94. Criterios de las personas egresadas de las instituciones
formadoras de docencia
1. Las personas egresadas de las instituciones formadoras de docencia del Estado
de Colima contarán con el conocimiento de diversos enfoques pedagógicos y
didácticos que les permita atender las necesidades de aprendizaje de niñas,
niños, adolescentes y jóvenes.
2. En los planes y programas de estudio de las instituciones de formación docente,
se promoverá el desarrollo de competencias en educación inicial y con enfoque
de inclusión para todos los tipos educativos; asimismo, se considerarán modelos
de formación docente especializada en la educación especial que atiendan los
diversos tipos de discapacidad.
Artículo 95. Fortalecimiento de las instituciones públicas de formación docente
1. La autoridad educativa estatal fortalecerá a las instituciones públicas de
formación docente, para lo cual, tendrá a su cargo, entre otras, las siguientes
acciones:
I. Propiciar la participación de la comunidad de las instituciones
formadoras de docentes, para la construcción colectiva de sus planes
y programas de estudio, con especial atención en los contenidos
regionales y locales, además de los contextos escolares, la práctica en
el aula y los colectivos docentes, y la construcción de saberes para
contribuir a los fines de la nueva escuela mexicana;
II. Promover la movilidad de los docentes en los diferentes sistemas y
subsistemas educativos, particularmente en aquellas instituciones que
tengan amplia tradición y experiencia en la formación pedagógica y
docente;
III. Fomentar la creación de redes académicas para el intercambio de
saberes y experiencias entre las maestras y los maestros de los
diferentes sistemas y subsistemas educativos;
IV. Proporcionar las herramientas para realizar una gestión pedagógica y
curricular que priorice el máximo logro del aprendizaje y desarrollo
integral de los educandos;
V. Promover la integración de un acervo físico y digital en las instituciones
formadoras de docentes, de bibliografía actualizada que permita a las
maestras y los maestros acceder a las propuestas pedagógicas y
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52
didácticas innovadoras;
VI. Promover la acreditación de grados académicos superiores de los
docentes;
VII. Promover la investigación educativa y su financiamiento, a través de
programas permanentes y de la vinculación con instituciones de
educación superior y centros de investigación, y
VIII. Garantizar la actualización permanente, a través de la capacitación, la
formación, así como programas e incentivos para su desarrollo
profesional.
Artículo 96. Lineamientos para proporcionar la formación inicial
1. La autoridad educativa estatal emitirá los lineamientos para proporcionar la
formación inicial en el Estado de Colima, los cuales atenderán la programación
estratégica que se realice en el marco del Sistema Educativo Nacional prevista
en la Ley General de Educación.
Título Sexto
De los Planteles Educativos
Capítulo Único
De las Condiciones de los Planteles Educativos para Garantizar su Idoneidad y
la Seguridad de las Niñas, Niños, Adolescentes y Jóvenes
Artículo 97. Importancia de los planteles educativos
1. Los planteles educativos constituyen un espacio fundamental para el proceso
de enseñanza aprendizaje, donde se presta el servicio público de educación por
parte de las autoridades educativas del Estado de Colima o por los particulares
con autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios.
2. Con el acuerdo de las autoridades educativas estatales, madres y padres de
familia, tutores o quienes ejerzan la patria potestad y la comunidad, en la medida
de sus posibilidades, funcionarán como un centro de aprendizaje comunitario,
donde además de educar a niñas, niños, adolescentes y jóvenes, se integrará a
las familias y a la comunidad para colaborar en grupos de reflexión, de estudio
y de información sobre su entorno.
Artículo 98. Requisitos de la infraestructura física educativa
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1. Los muebles e inmuebles destinados a la educación impartida por la autoridad
educativa estatal, la autoridad educativa municipal y por los particulares con
autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios en el Estado de
Colima, así como los servicios e instalaciones necesarios para proporcionar
educación, forman parte del Sistema Educativo Estatal.
2. Los muebles e inmuebles destinados a la educación impartida por la autoridad
educativa estatal, la autoridad educativa municipal y por los particulares con
autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios en el Estado de
Colima, deberán cumplir con los requisitos de calidad, seguridad, funcionalidad,
oportunidad, equidad, sustentabilidad, resiliencia, pertinencia, integralidad,
accesibilidad, inclusividad e higiene, incorporando los beneficios del desarrollo
de la ciencia y la innovación tecnológica, para proporcionar educación de
excelencia, con equidad e inclusión, conforme a los lineamientos que para tal
efecto emita la autoridad educativa federal.
3. La autoridad educativa estatal coadyuvará con la autoridad educativa federal
para mantener actualizado el Sistema Nacional de Información de la
Infraestructura Física Educativa, a fin de realizar sobre ésta diagnósticos y
definir acciones de prevención en materia de seguridad, protección civil y de
mantenimiento de los muebles o inmuebles que se destinen al servicio
educativo.
Artículo 99. Disposiciones normativas a cumplir para construcción, diseño,
seguridad, estructura, condiciones específicas o equipamiento de la
infraestructura física educativa
1. Con la finalidad de garantizar el cumplimiento de los requisitos de construcción,
diseño, seguridad, estructura, condiciones específicas o equipamiento que sean
obligatorios para cada tipo de obra, la autoridad educativa estatal y la autoridad
educativa municipal, los Comités Escolares de Administración Participativa o
sus equivalentes y los particulares que impartan educación en términos de esta
Ley, atenderán las disposiciones que en la materia establezca la Ley General
para la Inclusión de Personas con Discapacidad, la Ley General de Bienes
Nacionales, la Ley General de Protección Civil, la Ley General de
Responsabilidades Administrativas, la Ley General de Asentamientos
Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, la Ley Federal sobre
Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, la Ley Federal para
Prevenir y Erradicar la Discriminación, así como aquellas que se refieran a la
materia de obra pública y servicios relacionados con la misma, adquisiciones,
arrendamientos y servicios, además de los lineamientos emitidos por la
autoridad educativa federal a los que se refiere el artículo 103 de la Ley General
de Educación y las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a nivel
federal, local y municipal.
2. Las universidades y demás instituciones de educación superior autónomas a
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54
que se refiere la fracción VII del artículo 3o. de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, se regularan en materia de infraestructura por sus
órganos de gobierno y su normatividad interna.
Artículo 100. Requisitos para que un inmueble preste servicio educativo
1. Para que en un inmueble puedan prestarse servicios educativos deben
obtenerse las licencias, autorizaciones, avisos de funcionamiento y demás
relacionados para su operación a efecto de garantizar el cumplimiento de los
requisitos de construcción, diseño, seguridad, estructura, condiciones
específicas o equipamiento que sean obligatorios para cada tipo de obra, en los
términos y las condiciones de la normatividad municipal, estatal y federal
aplicable. Además de lo anterior, deberá obtenerse un certificado de seguridad
y operatividad escolar expedido por las autoridades correspondientes, en los
términos que para tal efecto emita la autoridad educativa federal. Los
documentos que acrediten el cumplimiento de dichos requisitos, deberán
publicarse de manera permanente en un lugar visible del inmueble.
2. Todos los planteles educativos, públicos o privados, deben cumplir con las
normas de protección civil y de seguridad que emitan las autoridades de los
ámbitos federal, local y municipal competentes, según corresponda.
3. En la educación que impartan los particulares con autorización o con
reconocimiento de validez oficial de estudios, debe demostrarse además el
cumplimiento de las obligaciones señaladas en el artículo 147, fracción II, de la
Ley General de Educación.
Artículo 101. Atención prioritaria de escuelas públicas en zonas urbanas
marginadas, rurales y en pueblos y comunidades indígenas
1. La autoridad educativa estatal y la autoridad educativa municipal atenderán de
manera prioritaria las escuelas públicas que, por estar en localidades aisladas,
zonas urbanas marginadas, rurales y en pueblos y comunidades indígenas,
tengan mayor posibilidad de rezago o abandono escolar, estableciendo
condiciones físicas y de equipamiento que permitan proporcionar educación con
equidad e inclusión en dichas localidades.
2. En materia de inclusión se realizarán acciones, de manera gradual, orientadas
a identificar, prevenir y reducir las barreras que limitan el acceso, permanencia,
participación y aprendizaje de todos los educandos que mejoren las condiciones
para la infraestructura educativa.
3. A partir de los programas que emita la Federación, se garantizará la existencia
de baños y de agua potable para consumo humano con suministro continuo en
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55
cada inmueble de uso escolar público conforme a los lineamientos que emita la
Secretaría de Salud en coordinación con la autoridad educativa federal, así
como de espacios para la activación física, la recreación, la práctica del deporte
y la educación física.
Artículo 102. Instancia estatal para ejercer las atribuciones en materia de
infraestructura física educativa
1. La autoridad educativa estatal, a través de la instancia que determine, realizará
las actividades correspondientes en materia de infraestructura educativa, para
efecto de ejercer sus atribuciones referidas en este Capítulo y demás
disposiciones legales aplicables.
Artículo 103. Planeación financiera y administrativa para la infraestructura
física educativa
1. La autoridad educativa estatal, en el ámbito de su respectiva competencia,
deberá́ desarrollar la planeación financiera y administrativa que contribuya a
optimizar los recursos en materia de espacios educativos públicos al servicio del
Sistema Educativo Estatal, realizando las previsiones necesarias para que los
recursos económicos destinados para ese efecto, sean prioritarios y oportunos,
y las respectivas obligaciones se atiendan de manera gradual y progresiva, de
acuerdo con la disponibilidad presupuestal.
2. Asimismo, promoverán mecanismos para acceder a fuentes alternas de
financiamiento conforme lo establezcan las disposiciones aplicables.
Artículo 104. Mantenimiento de los muebles e inmuebles públicos destinados
al servicio educativo.
1. Para el mantenimiento de los muebles e inmuebles públicos, así como los
servicios e instalaciones necesarios para proporcionar los servicios educativos,
concurrirán los gobiernos federal, estatales, municipales y, de manera
voluntaria, madres y padres de familia, tutores o quienes ejerzan la patria
potestad y demás integrantes de la comunidad.
2. La autoridad educativa estatal promoverá la participación directa de los
municipios para dar mantenimiento y proveer de equipo básico a las escuelas
públicas estatales y municipales. Los municipios coadyuvarán en el
mantenimiento de los planteles educativos y de los servicios de seguridad, agua
y luz.
3. Los particulares, ya sea personas físicas o morales, podrán coadyuvar en el
mantenimiento de las escuelas públicas, previo acuerdo con la autoridad
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56
educativa estatal. Las acciones que se deriven de la aplicación de este párrafo,
en ningún caso implicarán la sustitución de los servicios del personal de la
escuela, tampoco generarán cualquier tipo de contraprestación a favor de los
particulares.
Artículo 105. Colores y nombres de los planteles escolares
1. Los colores que se utilicen en los inmuebles destinados al servicio público
educativo serán de color neutro.
2. Los planteles educativos públicos de cualquier nivel que formen parte del
Sistema Educativo Estatal no deberán consignar los nombres de los
funcionarios públicos y representantes populares durante el desempeño de su
encargo, el de sus cónyuges o parientes hasta el segundo grado, ni el de los
representantes sindicales del magisterio en funciones o por haber ocupado
cargos de representación gremial.
3. La autoridad educativa estatal será la facultada para establecer las
denominaciones oficiales de los planteles públicos de educación básica y
educación media superior del Sistema Educativo Estatal; dichas
denominaciones deberán hacer referencia a los valores nacionales, maestros
eméritos o nombres de personas ameritadas a quienes la Nación o el Estado de
Colima deba exaltar para engrandecer nuestra esencia popular y los símbolos
patrios.
4. Los planteles de educación básica y media superior, dependientes de la
autoridad educativa estatal, llevarán el nombre que esta designe o elija, de una
terna puesta a su consideración. El director del plantel escolar deberá presentar
la terna ante dicha autoridad, acompañando las biografías o reseñas de los
personajes o valores nacionales propuestos.
Título Séptimo
De la Mejora Continua de la Educación
Capítulo Único
Del Proceso de Mejora Continua de la Educación en Colima
Artículo 106. Definición de mejora continua de la educación
1. La educación tendrá un proceso de mejora continua, el cual implica el desarrollo
permanente del Sistema Educativo Estatal para el incremento del logro
académico de los educandos. Tendrá como eje central el aprendizaje de niñas,
niños, adolescentes y jóvenes de todos los tipos, niveles y modalidades
educativos.
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Artículo 107. Evaluación del Sistema Educativo Estatal
1. La autoridad educativa estatal coadyuvará con la Comisión Nacional para la
Mejora Continua de la Educación en la evaluación de las cualidades de los
actores, instituciones o procesos del Sistema Educativo Estatal, con la finalidad
de contar con una retroalimentación que promueva una acción de mejora en la
educación.
2. La evaluación a la que se refiere este artículo será integral, continua, colectiva,
incluyente, diagnóstica y comunitaria. Valorará el cumplimiento de las
responsabilidades de las autoridades educativas sobre la atención de las
problemáticas de las escuelas y los avances de las políticas que lleven para el
cumplimiento de sus obligaciones en materia educativa; además de aquellas de
madres y padres de familia, tutores o quienes ejerzan la patria potestad,
respecto a sus hijas, hijos o pupilos menores de dieciocho años en términos de
lo que dispone la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima y esta Ley.
Artículo 108. Programa Educativo Estatal
1. Con objeto de contribuir al proceso al que se refiere este Capítulo, la autoridad
educativa estatal tendrá a su cargo elaborar un Programa Educativo Estatal para
garantizar el acceso a la educación con equidad y excelencia para las y los
colimenses.
2. El Programa Educativo Estatal de Colima tendrá un carácter plurianual y
contendrá de manera integral aspectos sobre la infraestructura y el
equipamiento de la infraestructura educativa, el avance de los planes y
programas educativos, la formación y prácticas docentes, la carga
administrativa, la asistencia de los educandos, el aprovechamiento académico,
el desempeño de las autoridades educativas y los contextos socioculturales,
entre otros.
Título Octavo
Del Federalismo Educativo
Capítulo Único
De la Distribución de la Función Social Educativa del Estado de Colima
Artículo 109. Atribuciones exclusivas de la autoridad educativa estatal.
1. De conformidad con la Ley General de Educación, corresponden de manera
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58
exclusiva a la autoridad educativa estatal, las atribuciones siguientes:
I. Prestar los servicios de educación básica incluyendo la indígena,
inclusiva, así como la normal y demás para la formación docente;
II. Vigilar que las autoridades educativas escolares cumplan con las
normas en materia de fortalecimiento de las capacidades de
administración escolar que emita la autoridad educativa federal;
III. Proponer a la autoridad educativa federal los contenidos regionales
que hayan de incluirse en los planes y programas de estudio para la
educación preescolar, la primaria, la secundaria, la normal y demás
para la formación del personal docente de educación básica;
IV. Autorizar, previa verificación del cumplimiento de los lineamientos
emitidos por la autoridad educativa federal, los ajustes que realicen las
escuelas al calendario escolar determinado para cada ciclo lectivo de
educación básica y normal y demás para la formación del personal
docente de educación básica;
V. Prestar los servicios que correspondan al tipo de educación básica y
de educación media superior, respecto a la formación, capacitación y
actualización para el personal docente, de conformidad con las
disposiciones generales que la autoridad educativa federal determine,
de acuerdo con lo dispuesto por la Ley General del Sistema para la
Carrera de las Maestras y los Maestros;
VI. Revalidar y otorgar equivalencias de estudios de la educación
preescolar, primaria, secundaria, la normal y demás para la formación
de maestros de educación básica, de acuerdo con la Ley General de
Educación y los lineamientos generales que la autoridad educativa
federal expida;
VII. Otorgar, negar, modificar y revocar autorización a los particulares para
impartir la educación inicial, la preescolar, la primaria, la secundaria, la
normal y de más para la formación de docentes de educación básica;
(REFORMADA DECRETO 402, P.O. NÚM. 15, SUPL. 02, 17 FEBRERO 2024)
VIII. Participar en la integración y operación de un sistema de educación
media superior y un sistema de educación superior, con respeto a la
autonomía universitaria y la diversidad educativa; así como, efectuar
disposiciones pedagógicas de acceso, reingreso y permanencia a
madres y padres adolescentes, así como a personas adolescentes y
jóvenes embarazadas, con el fin de que concluyan su educación media
superior y superior;
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59
IX. Coordinar y operar un padrón estatal de alumnos, docentes,
instituciones y centros escolares; un registro estatal de emisión,
validación e inscripción de documentos académicos y establecer un
sistema estatal de información educativa. Para estos efectos la
autoridad educativa estatal, deberá coordinarse en el marco del
Sistema de Información y Gestión Educativa, de conformidad con los
lineamientos que al efecto expida la autoridad educativa federal y
demás disposiciones aplicables.
La autoridad educativa estatal participará en la actualización e
integración permanente del Sistema de Información y Gestión
Educativa, mismo que también deberá proporcionar información para
satisfacer las necesidades de operación del sistema local;
X. Participar con la autoridad educativa federal, en la operación de los
mecanismos de administración escolar;
XI. Garantizar la distribución oportuna, completa, amplia y eficiente, de los
libros de texto gratuitos y demás materiales educativos
complementarios que la autoridad educativa federal le proporcione;
XII. Supervisar las condiciones de seguridad estructural y protección civil
de los planteles educativos de la entidad federativa;
XIII. Generar y proporcionar, en coordinación con las autoridades
competentes, las condiciones de seguridad en el entorno de los
planteles educativos;
XIV. Emitir la Guía Operativa para la Organización y Funcionamiento de los
Servicios de Educación que prestan en términos de esta Ley;
XV. Vigilar y, en su caso, sancionar a las instituciones particulares que
impartan educación sin reconocimiento de validez oficial de estudios,
cuando incumplan las obligaciones que esta Ley les impone;
(REFORMADA DECRETO 243, P.O. 10, 4 MARZO 2023)
XVI. Promover en conjunto con la Secretaría de Salud del Estado de Colima,
programas de educación sobre salud bucodental, en donde se
fomenten los hábitos de higiene dental, en los niños y niñas de
educación preescolar y educación primaria, de conformidad a lo
establecido por la fracción II inciso c) y fracción VI incisos a) y c) del
artículo 3 de la Ley de Salud del Estado de Colima;
(REFORMADA DECRETO 243, P.O. 10, 4 MARZO 2023)
XVII. Presentar un informe sobre los principales aspectos de mejora anual
continua de la educación que hayan sido implementados en la entidad
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60
federativa; y
(ADICIONADA DECRETO 243, P.O. 10, 4 MARZO 2023)
XVIII. Las demás que con tal carácter establezcan la Ley General de
Educación, esta Ley y otras disposiciones aplicables.
(ADICIONADO DECRETO 364, P.O. 74, 18 NOVIEMBRE 2023)
2. Además de las atribuciones a que se refiere la Ley General de Educación y la
presente Ley, la Autoridad Educativa Estatal procurará impulsar y fomentar la
modalidad de Educación Dual para las Personas con Discapacidad.
Artículo 110. Atribuciones concurrentes en materia educativa
1. Adicionalmente a las atribuciones exclusivas a las que se refiere el artículo 109
de esta Ley, la autoridad educativa estatal tendrá las siguientes atribuciones de
manera concurrente con la autoridad educativa federal:
I. Promover y prestar servicios educativos, distintos de los previstos en
las fracciones I y V del artículo 114 de la Ley General de Educación, de
acuerdo con las necesidades nacionales, regionales y estatales;
II. Participar en las actividades tendientes a la admisión, promoción y
reconocimiento, de conformidad con lo dispuesto en la Ley General del
Sistema para la Carrera de las Maestras y los Maestros;
III. Determinar y formular planes y programas de estudio, distintos de los
previstos en la fracción I del artículo 113 de la Ley General de
Educación;
IV. Ejecutar programas para la inducción, actualización, capacitación y
superación del personal docente de educación media superior, los que
deberán sujetarse, en lo conducente, a lo dispuesto por la Ley General
del Sistema para la Carrera de las Maestras y los Maestros;
V. Revalidar y otorgar equivalencias de estudios, distintos de los
mencionados en la fracción VI del artículo 114 de la Ley General de
Educación, de acuerdo con los lineamientos generales que la autoridad
educativa federal expida. Asimismo, podrán autorizar que las
instituciones públicas que en sus regulaciones no cuenten con la
facultad expresa, otorguen revalidaciones y equivalencias parciales de
estudios respecto de los planes y programas que impartan, de acuerdo
con los lineamientos generales que la autoridad educativa federal
expida en términos del artículo 144 de la referida Ley General de
Educación.
La autoridad educativa estatal podrá revocar las referidas
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61
autorizaciones cuando se presente algún incumplimiento que en
términos de los mencionados lineamientos amerite dicha sanción. Lo
anterior con independencia de las infracciones que pudieran
configurarse, en términos de lo previsto en las disposiciones aplicables.
Las constancias de revalidación y equivalencia de estudios deberán ser
registradas en el Sistema de Información y Gestión Educativa, en los
términos que establezca la autoridad educativa federal;
VI. Suscribir los acuerdos y convenios que faciliten el tránsito nacional e
internacional de estudiantes, así como promover la suscripción de
tratados en la materia;
VII. Otorgar, negar, retirar y modificar el reconocimiento de validez oficial a
estudios distintos a los de educación básica normal y demás para la
formación de docentes de educación básica que impartan los
particulares;
VIII. Editar libros y producir otros materiales educativos, distintos de los
señalados en la fracción IV del artículo 113 de la Ley General de
Educación, apegados a los fines y criterios establecidos en el artículo
3º. Constitucional y para el cumplimiento de los planes y programas de
estudio autorizados por la autoridad educativa federal;
IX. Fomentar la prestación de servicios bibliotecarios a través de las
bibliotecas públicas a cargo de la Secretaría de Cultura y demás
autoridades competentes, a fin de apoyar al Sistema Educativo Estatal,
a la innovación educativa y a la investigación científica, tecnológica y
humanística, incluyendo los avances tecnológicos que den acceso al
acervo bibliográfico, con especial atención a personas con
discapacidad;
X. Promover la investigación y el desarrollo de la ciencia, la tecnología y
la innovación, fomentar su enseñanza, su expansión y divulgación en
acceso abierto, cuando el conocimiento científico y tecnológico sea
financiado con recursos públicos o se haya utilizado infraestructura
pública en su realización, sin perjuicio de las disposiciones en materia
de patentes, protección de la propiedad intelectual o industrial,
seguridad nacional y derechos de autor, entre otras, así como de
aquella información que, por razón de su naturaleza o decisión del
autor, sea confidencial o reservada;
XI. Fomentar y difundir las actividades artísticas, culturales y físico-
deportivas en todas sus manifestaciones, incluido el deporte adaptado
para personas con discapacidad;
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XII. Promover y desarrollar en el ámbito de su competencia las actividades
y programas relacionados con el fomento de la lectura y el uso de los
libros, de acuerdo con lo establecido en la ley de la materia;
XIII. Fomentar el uso responsable y seguro de las tecnologías de la
información, comunicación, conocimiento y aprendizaje digital en el
sistema educativo, para apoyar el aprendizaje de los estudiantes,
ampliar sus habilidades digitales para la selección y búsqueda de
información;
XIV. Participar en la realización, en forma periódica y sistemática, de
exámenes de evaluación a los educandos, así como corroborar que el
trato de los educadores y educandos sea de respeto recíproco y
atienda al respeto de los derechos consagrados en la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Tratados Internacionales
ratificados por el Estado Mexicano y demás legislación aplicable a
niñas, niños, adolescentes y jóvenes;
XV. Promover entornos escolares saludables, a través de acciones que
permitan a los educandos disponibilidad y acceso a una alimentación
nutritiva, hidratación adecuada, así como a la actividad física,
educación física y la práctica del deporte;
XVI. Promover en la educación obligatoria prácticas cooperativas de ahorro,
producción y promoción de estilos de vida saludables en alimentación,
de acuerdo con lo establecido en la ley de la materia y el Reglamento
de Cooperativas Escolares;
XVII. Promover, ante las autoridades correspondientes, los permisos
necesarios de acuerdo con la legislación laboral aplicable, con la
finalidad de facilitar la participación de madres y padres de familia,
tutores o quienes ejerzan la patria potestad en las actividades de
educación y desarrollo de sus hijas, hijos o pupilos menores de
dieciocho años;
XVIII. Aplicar los instrumentos que consideren necesarios para la mejora
continua de la educación en el ámbito de su competencia, atendiendo
los lineamientos que en ejercicio de sus atribuciones emita la Comisión
Nacional para la Mejora Continua de la Educación;
XIX. Coordinar y operar un sistema de asesoría y acompañamiento a las
escuelas públicas de educación básica y media superior, como apoyo
a la mejora de la práctica profesional, bajo la responsabilidad de los
supervisores escolares;
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63
XX. Promover la transparencia en las escuelas públicas y particulares en
las que se imparta educación obligatoria, vigilando que se rinda ante
toda la comunidad, después de cada ciclo escolar, un informe de sus
actividades y rendición de cuentas, a cargo del director del plantel;
XXI. Instrumentar un sistema accesible a los ciudadanos y docentes para la
presentación y seguimiento de quejas y sugerencias respecto del
servicio público educativo;
XXII. Vigilar el cumplimiento de esta Ley y de sus disposiciones
reglamentarias, y
XXIII. Las demás que con tal carácter establezcan esta Ley y otras
disposiciones aplicables.
2. El Gobierno del Estado de Colima podrá celebrar convenios con el Ejecutivo
Federal para coordinar o unificar las actividades educativas a que se refiere
esta Ley, con excepción de aquellas que, con carácter exclusivo, les
confieren los artículos 113 y 114 de la Ley General de Educación.
3. Además de las atribuciones concurrentes señaladas en esta Ley, la
autoridad educativa estatal, en el ámbito de su competencia, tendrá las
correspondientes en materia de educación superior que se establezcan en
la Ley General aplicable.
Artículo 111. Atribuciones de los municipios en materia educativa
1. El ayuntamiento de cada municipio podrá, sin perjuicio de la concurrencia de las
autoridades educativas federal y estatal, promover y prestar servicios
educativos de cualquier tipo o modalidad. También podrá realizar actividades de
las enumeradas en las fracciones VIII a X del artículo 106 de esta Ley.
2. El Gobierno del Estado de Colima y los Ayuntamientos podrán celebrar
convenios para coordinar o unificar sus actividades educativas y cumplir de
mejor manera las responsabilidades a su cargo.
3. Para la admisión, promoción y reconocimiento del personal docente o con
funciones de dirección o supervisión en la educación básica y media superior
que impartan, deberán observar lo dispuesto por la Ley General del Sistema
para la Carrera de las Maestras y los Maestros.
Artículo 112. Atribuciones para lograr la equidad en educación
(REFORMADO DECRETO 401, P.O. NÚM. 15, SUPL. 02, 17 FEBRERO 2024)
1. La autoridad educativa estatal y la autoridad educativa municipal prestarán
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64
servicios educativos con equidad y excelencia. Las medidas que adopte para tal
efecto estarán dirigidas, de manera prioritaria, a quienes pertenezcan a grupos
y regiones con mayor rezago educativo, dispersos o que enfrentan situaciones
de vulnerabilidad por circunstancias específicas de carácter socioeconómico,
físico, mental, de identidad cultural, origen étnico o nacional, situación
migratoria, personas privadas de la libertad o bien, relacionadas con aspectos
de género, preferencia sexual o prácticas culturales.
2. Para tal efecto realizarán, entre otras, las siguientes acciones:
I. Establecer políticas incluyentes, transversales y con perspectiva de
género, para otorgar becas y demás apoyos económicos que prioricen
a los educandos que enfrenten condiciones socioeconómicas que les
impidan ejercer su derecho a la educación;
II. Establecer, de acuerdo con la suficiencia presupuestal, programas de
entrega gratuita de uniformes y útiles escolares, calzado y anteojos
para estudiantes de educación básica;
III. Proporcionar apoyos a educandos cuya madre, padre o tutor haya
fallecido o sufrido algún accidente que le ocasione invalidez o
incapacidad permanente;
IV. Garantizar el acceso a los servicios educativos a las víctimas y
promover su permanencia en el sistema educativo estatal cuando
como consecuencia del delito o violación de sus derechos humanos
exista interrupción en los estudios;
V. Promover la instalación de aires acondicionados en aulas de los
planteles educativos que, por sus condiciones climáticas, lo requieran;
VI. Impulsar, en coordinación con las autoridades en la materia, programas
de acceso gratuito a eventos culturales para educandos en
vulnerabilidad social;
VII. Apoyar conforme a las disposiciones que, para tal efecto emitan las
autoridades educativas, a estudiantes de educación media superior y
de educación superior con alto rendimiento escolar para que puedan
participar en programas de intercambio académico en el país o en el
extranjero;
VIII. Celebrar convenios para que las instituciones que presten servicios de
estancias infantiles faciliten la incorporación de las hijas o hijos de
estudiantes que lo requieran, con el objeto de que no interrumpan o
abandonen sus estudios;
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65
IX. Dar a conocer y, en su caso, fomentar diversas opciones educativas,
como la educación abierta y a distancia, mediante el aprovechamiento
de las plataformas digitales, la televisión educativa y las tecnologías de
la información, comunicación, conocimiento y aprendizaje digital;
X. Celebrar convenios de colaboración interinstitucional con las
autoridades de los tres órdenes de gobierno, a fin de impulsar acciones
que mejoren las condiciones de vida de los educandos, con énfasis en
las de carácter alimentario, preferentemente a partir de microempresas
locales, en aquellas escuelas que lo necesiten, conforme a los índices
de pobreza, marginación y condición alimentaria;
XI. Fomentar programas de incentivos dirigidos al personal docente que
preste sus servicios en localidades aisladas, zonas urbanas
marginadas y de alta conflictividad social, para fomentar el arraigo en
sus comunidades y cumplir con el calendario escolar;
XII. Establecer, de forma gradual y progresiva de acuerdo con la suficiencia
presupuestal, escuelas con horario completo en educación básica, con
jornadas de entre 6 y 8 horas diarias, para promover un mejor
aprovechamiento del tiempo disponible, generar un mayor desempeño
académico y desarrollo integral de los educandos;
XIII. Facilitar el acceso a la educación básica y media superior, previo
cumplimiento de los requisitos que para tal efecto se establezcan, aun
cuando los solicitantes carezcan de documentos académicos o de
identidad; esta obligación se tendrá por satisfecha con el ofrecimiento
de servicios educativos.
Las autoridades educativas ofrecerán opciones que faciliten la
obtención de los documentos académicos y celebrarán convenios de
colaboración con las instituciones competentes para la obtención de
los documentos de identidad, asimismo, en el caso de la educación
básica y media superior, se les ubicará en el nivel y grado que
corresponda, conforme a la edad, el desarrollo cognitivo, la madurez
emocional y, en su caso, los conocimientos que demuestren los
educandos mediante la evaluación correspondiente.
Las autoridades educativas promoverán acciones similares para el
caso de la educación superior;
XIV. Adoptar las medidas para que, con independencia de su nacionalidad
o condición migratoria, las niñas, niños, adolescentes o jóvenes que
utilicen los servicios educativos públicos, ejerzan los derechos y gocen
de los beneficios con los que cuentan los educandos nacionales,
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66
instrumentando estrategias para facilitar su incorporación y
permanencia en el Sistema Educativo Estatal;
XV. Promover medidas para facilitar y garantizar la incorporación y
permanencia a los servicios educativos públicos a las niñas, niños,
adolescentes y jóvenes que hayan sido repatriados a nuestro país,
regresen voluntariamente o enfrenten situaciones de desplazamiento o
migración interna;
(REFORMADA DECRETO 401, P.O. NÚM. 15, SUPL. 02, 17 FEBRERO 2024)
XVI. Proporcionar a los educandos los libros de texto gratuitos y materiales
educativos impresos o en formatos digitales para la educación básica,
garantizando su distribución;
(REFORMADA DECRETO 401, P.O. NÚM. 15, SUPL. 02, 17 FEBRERO 2024)
XVII. Fomentar programas que coadyuven a la mejora de la educación para
alcanzar su excelencia;
(REFORMADA DECRETO 401, P.O. NÚM. 15, SUPL. 02, 17 FEBRERO 2024)
XVIII. Desarrollará programas con perspectiva de género, para otorgar
productos adecuados para la gestión menstrual, tales como, toallas
sanitarias desechables y de tela, tampones, copas menstruales o
cualquier otro bien destinado a la gestión menstrual, facilitando de forma
gradual y progresiva de acuerdo con la suficiencia presupuestal, el
acceso gratuito a los productos de gestión menstrual para niñas,
mujeres y personas menstruantes, y
(ADICIONADO DECRETO 401, P.O. NÚM. 15, SUPL. 02, 17 FEBRERO 2024)
XIX. Brindar servicios de educación básica, media superior y de formación
para el trabajo a las personas privadas de su libertad; para lo cual
coordinarán sus acciones con las autoridades penitenciarias
correspondientes.
Artículo 113. Consejo Nacional de Autoridades Educativas
(REFORMADO DECRETO 176, SUPL. 1, P.O. 19 NOVIEMBRE DE 2022)
1. La Secretaría participará en el Consejo Nacional de Autoridades Educativas para
acordar las acciones y estrategias que garanticen el ejercicio del derecho a la
educación, así como el cumplimiento a los fines y criterios de la educación
establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y esta
Ley.
Título Noveno
Del Financiamiento a la Educación
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67
Capítulo Único
Del Financiamiento a la Educación
Artículo 114. De la Concurrencia en el financiamiento de la educación
2. El Ejecutivo Federal y el Gobierno de Colima, con sujeción a las disposiciones
de ingresos y gasto público correspondientes que resulten aplicables,
concurrirán al financiamiento de la educación pública y de los servicios
educativos.
3. El Ejecutivo Estatal propondrá en el proyecto de presupuesto de egresos de la
entidad la asignación de recursos a cada uno de los niveles de educación a su
cargo para cubrir los requerimientos financieros, humanos, materiales y de
infraestructura, así como de su mantenimiento, a fin de dar continuidad y
concatenación entre dichos niveles, con el fin de que la población escolar tenga
acceso a la educación, con criterios de excelencia.
4. Los recursos federales recibidos por la entidad federativa para la prestación de
los servicios educativos no serán transferibles y deberán aplicarse íntegra,
oportuna y exclusivamente a la prestación de servicios y demás actividades
educativas en la propia entidad. El Gobierno del Estado de Colima publicará en
el Periódico Oficial “El Estado de Colima” los recursos que la Federación le
transfiera para tal efecto, en forma desagregada por nivel, programa educativo
y establecimiento escolar.
5. El Gobierno del Estado de Colima prestará todas las facilidades y colaboración
para que, en su caso, el Ejecutivo Federal y las instancias fiscalizadoras en el
marco de la ley respectiva, verifiquen la correcta aplicación de dichos recursos.
6. Las instituciones públicas de educación superior colaborarán, de conformidad
con la ley en la materia, con las instancias fiscalizadoras para verificar la
aplicación de los recursos que se le destinen derivados de este artículo.
7. En el caso de que tales recursos se utilicen para fines distintos, se estará a lo
previsto en la legislación aplicable sobre las responsabilidades administrativas,
civiles y penales que procedan.
8. Para dar cumplimiento a la obligatoriedad y la gratuidad de la educación
superior, la Ley General aplicable establecerá las disposiciones en materia de
financiamiento.
Artículo 115. Recursos para el cumplimiento de las responsabilidades de los
municipios en materia educativa
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1. El Gobierno del Estado de Colima, de conformidad con las disposiciones
aplicables, proveerá lo conducente para que cada ayuntamiento reciba recursos
para el cumplimiento de las atribuciones contenidas en el artículo 116 de la Ley
General de Educación.
Artículo 116. Fuentes alternas de financiamiento
1. El Gobierno del Estado de Colima en todo momento procurará fortalecer las
fuentes de financiamiento a la tarea educativa y destinar recursos
presupuestarios crecientes, en términos reales, para la educación pública.
Artículo 117. Recursos para el fortalecimiento de las capacidades de
administración escolar
1. La autoridad educativa estatal incluirá en el proyecto de presupuesto que
someta a la aprobación de la Legislatura local los recursos suficientes para
fortalecer las capacidades de la administración escolar. Los programas para tal
efecto responderán a los lineamientos que emita la autoridad educativa federal.
Artículo 118. Programas compensatorios para reducir el rezago educativo
1. Además de las actividades enumeradas en el artículo anterior, el Ejecutivo
Federal llevará a cabo programas compensatorios por virtud de los cuales apoye
con recursos específicos al gobierno del Estado de Colima para enfrentar los
rezagos educativos, previa celebración de convenios en los que se concreten
las proporciones de financiamiento y las acciones específicas que la autoridad
educativa estatal deberá realizar para reducir y superar dichos rezagos.
Título Décimo
De la Corresponsabilidad Social en el Proceso Educativo
Capítulo I
De la Participación de Madres y Padres de Familia, Tutores o quienes
ejerzan la Patria Potestad.
Artículo 119. Derechos de quienes ejercen la patria potestad o tutela
1. Son derechos de quienes ejercen la patria potestad o la tutela:
I. Obtener inscripción en escuelas públicas para que sus hijas, hijos o
pupilos menores de dieciocho años, que satisfagan los requisitos
aplicables, reciban la educación preescolar, la primaria, la secundaria,
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69
la media superior y, en su caso, la educación inicial, en concordancia
con los espacios disponibles para cada tipo educativo;
II. Participar activamente con las autoridades educativas escolares de la
escuela en la que estén inscritos sus hijas, hijos o pupilos menores de
dieciocho años, en cualquier problema relacionado con la educación
de éstos, a fin de que, en conjunto, se aboquen a su solución;
III. Colaborar con las autoridades educativas escolares, al menos una vez
al mes, para la superación de los educandos y en el mejoramiento de
los establecimientos educativos;
IV. Formar parte de las asociaciones de madres y padres de familia y de
los consejos de participación escolar o su equivalente a que se refiere
esta Ley;
V. Opinar, en los casos de la educación que impartan los particulares, en
relación con las contraprestaciones que las escuelas fijen;
VI. Conocer el nombre del personal docente y empleados adscritos en la
escuela en la que estén inscritos sus hijas, hijos o pupilos, misma que
será proporcionada por la autoridad educativa escolar;
VII. Conocer los criterios y resultados de las evaluaciones de la escuela a
la que asistan sus hijas, hijos o pupilos;
VIII. Conocer de los planes y programas de estudio proporcionados por el
plantel educativo, sobre los cuales podrán emitir su opinión;
IX. Conocer el presupuesto asignado a cada escuela, así como su
aplicación y los resultados de su ejecución;
X. Conocer la situación académica y conducta de sus hijas, hijos o pupilos
en la vida escolar, y
XI. Manifestar, de ser el caso, su inconformidad ante las autoridades
educativas correspondientes, sobre cualquier irregularidad dentro del
plantel educativo donde estén inscritas sus hijas, hijos o pupilos
menores de dieciocho años y sobre las condiciones físicas de las
escuelas.
(ADICIONADO DECRETO 175, P.O. 77, SUPL. 1, 19 NOVIEMBRE 2022)
XII. Recibir, al momento de la inscripción de sus hijas, hijos o pupilos, la
Carta de Consentimiento para la aplicación del cuestionario de tamizaje
POSIT, cuando así lo considere la autoridad del plantel educativo, así
como la información respectiva, salvaguardando en todo momento los
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70
derechos de niñas, niños y adolescentes.
Artículo 120. Obligaciones de quienes ejercen la patria potestad o tutela
1. Son obligaciones de quienes ejercen la patria potestad o la tutela:
I. Hacer que sus hijas, hijos o pupilos menores de dieciocho años,
reciban la educación preescolar, la primaria, la secundaria, la media
superior y, en su caso, la inicial;
II. Participar en el proceso educativo de sus hijas, hijos o pupilos menores
de dieciocho años, al revisar su progreso, desempeño y conducta,
velando siempre por su bienestar y desarrollo;
III. Colaborar con las instituciones educativas en las que estén inscritos
sus hijas, hijos o pupilos, en las actividades que dichas instituciones
realicen;
IV. Informar a las autoridades educativas, los cambios que se presenten
en la conducta y actitud de los educandos, para que se apliquen los
estudios correspondientes a cualquier integrante de la familia, con el
fin de determinar las posibles causas y establecer alternativas de
solución;
V. Acudir a los llamados de las autoridades educativas escolares
relacionados con la revisión del progreso, desempeño y conducta de
sus hijas, hijos o pupilos menores de dieciocho años, y
VI. Promover la participación de sus hijas, hijos o pupilos menores de
dieciocho años en la práctica de actividades físicas, de recreación,
deportivas y de educación física dentro y fuera de los planteles
educativos, como un medio de cohesión familiar, social y comunitaria.
(ADICIONADO DECRETO 175, P.O. 77, SUPL. 1, 19 NOVIEMBRE 2022)
VII. Acudir al llamado del Director del plantel y atender las
recomendaciones y acciones de las autoridades de salud, derivado de
los resultados obtenidos de la aplicación del cuestionario de tamizaje
POSIT.
2. En caso de incumplimiento de alguna de las obligaciones a las que se refiere
este artículo por parte de madres y padres de familia, tutores o quienes ejerzan
la patria potestad, las autoridades educativas podrán dar aviso a las instancias
encargadas de la protección integral de los derechos de niñas, niños y
adolescentes para los efectos correspondientes en términos de la legislación
aplicable.
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71
Artículo 121. Objeto de las asociaciones de madres y padres de familia
1. Las asociaciones de madres y padres de familia tendrán por objeto:
I. Representar ante las autoridades educativas escolares los intereses
que en materia educativa sean comunes a los asociados;
II. Colaborar para una mejor integración de la comunidad escolar, así
como en el mejoramiento de los planteles;
III. Informar a las autoridades educativas y escolares sobre cualquier
irregularidad de que sean objeto los educandos;
IV. Propiciar la colaboración de los docentes, madres y padres de familia,
tutores o quienes ejerzan la patria potestad, para salvaguardar la
integridad de los integrantes de la comunidad educativa;
V. Conocer de las acciones educativas y de prevención que realicen las
autoridades para que los educandos, conozcan y detecten la posible
comisión de hechos delictivos que les puedan perjudicar;
VI. Sensibilizar a la comunidad, mediante la divulgación de material que
prevenga la comisión de delitos en agravio de los educandos. Así como
también, de elementos que procuren la defensa de los derechos de las
víctimas de tales delitos;
VII. Estimular, promover y apoyar actividades extraescolares que
complementen y respalden la formación de los educandos;
VIII. Gestionar el mejoramiento de las condiciones de los planteles
educativos ante las autoridades correspondientes;
IX. Alentar el interés familiar y comunitario para el desempeño del
educando, y
X. Proponer las medidas que estimen conducentes para alcanzar los
objetivos señalados en las fracciones anteriores.
2. Las asociaciones de madres y padres de familia, se abstendrán de intervenir en
los aspectos pedagógicos y laborales de los establecimientos educativos.
3. La organización y el funcionamiento de las asociaciones de madres y padres de
familia, en lo concerniente a sus relaciones con las autoridades educativas
escolares, se sujetarán a las disposiciones que la autoridad educativa federal
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72
señale.
Capítulo II
De los Consejos de Participación Escolar
Artículo 122. Participación de la sociedad para garantizar el derecho a la
educación
1. Las autoridades educativas estatales podrán promover, de conformidad con los
lineamientos que establezca la autoridad educativa federal, la participación de
la sociedad en actividades que tengan por objeto garantizar el derecho a la
educación.
Artículo 123. Atribuciones de los consejos de participación escolar
1. En cada escuela pública se instalará y operará un consejo de participación
escolar o su equivalente el cual será integrado por las asociaciones de madres
y padres de familia, así como por personal docente.
2. Este consejo podrá:
I. Coadyuvar para que los resultados de las evaluaciones al Sistema
Educativo Nacional contribuyan a la mejora continua de la educación,
en los términos del artículo 136 de la Ley General de Educación;
II. Proponer estímulos y reconocimientos de carácter social a alumnos,
docentes, directivos y empleados de la escuela, que propicien la
vinculación con la comunidad, con independencia de los que se
prevean en la Ley General del Sistema para la Carrera de las Maestras
y los Maestros;
III. Coadyuvar en temas que permitan la salvaguarda del libre desarrollo
de la personalidad, integridad y derechos humanos de la comunidad
educativa;
IV. Contribuir a reducir las condiciones sociales adversas que influyan en
la educación, a través de proponer acciones específicas para su
atención;
V. Llevar a cabo las acciones de participación, coordinación y difusión
necesarias para la protección civil y la emergencia escolar,
considerando las características y necesidades de las personas con
discapacidad, así como el desarrollo de planes personales de
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73
evacuación que correspondan con el Atlas de Riesgos de la localidad
en que se encuentren;
VI. Promover cooperativas con la participación de la comunidad educativa,
las cuales tendrán un compromiso para fomentar estilos de vida
saludables en la alimentación de los educandos. Su funcionamiento se
apegará a los criterios de honestidad, integridad, transparencia y
rendición de cuentas en su administración y se ajustará a los
lineamientos que emita la autoridad educativa federal para su
operación, de conformidad con las disposiciones aplicables;
VII. Coadyuvar en la dignificación de los planteles educativos, a través del
Comité Escolar de Administración Participativa, de acuerdo con los
lineamientos que emita la autoridad educativa federal, y
VIII. Realizar actividades encaminadas al beneficio de la propia escuela.
3. En las escuelas particulares de educación básica podrán operar Consejos
análogos.
Artículo 124. Atribuciones del consejo municipal de participación escolar
1. En cada municipio del Estado de Colima se instalará y operará un consejo
municipal de participación escolar en la educación, integrado por las autoridades
municipales, asociaciones de madres y padres de familia, así como por personal
docente.
2. Este consejo, ante el ayuntamiento y la autoridad educativa respectiva, podrá:
I. Gestionar el mejoramiento de los servicios educativos, la construcción
y ampliación de escuelas públicas, tomando en cuenta las necesidades
de accesibilidad para las personas con discapacidad, y demás
proyectos de desarrollo educativo en el municipio;
II. Estimular, promover y apoyar actividades de intercambio, colaboración
y participación interescolar en aspectos culturales, cívicos, deportivos
y sociales;
III. Promover en la escuela y en coordinación con las autoridades, los
programas de bienestar comunitario, particularmente con aquellas
autoridades que atiendan temas relacionados con la defensa de los
derechos reconocidos en la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y
Adolescentes del Estado de Colima;
IV. Realizar propuestas que contribuyan a la formulación de contenidos
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74
locales para la elaboración de los planes y programas de estudio, las
cuales serán entregadas a la autoridad educativa estatal
correspondiente;
V. Coadyuvar a nivel municipal en actividades de seguridad, protección
civil y emergencia escolar;
VI. Promover la superación educativa en el ámbito municipal mediante
certámenes interescolares;
VII. Promover actividades de orientación, capacitación y difusión dirigidas
a madres y padres de familia, tutores o quienes ejerzan la patria
potestad, para que cumplan cabalmente con sus obligaciones en
materia educativa;
VIII. Proponer la entrega de estímulos y reconocimientos de carácter social
a los educandos, personal docente, directivos y empleados escolares
que propicien la vinculación con la comunidad;
IX. Procurar la obtención de recursos complementarios, para el
mantenimiento y equipamiento básico de cada escuela pública, y
X. En general, realizar actividades para apoyar y fortalecer la educación
en el municipio.
3. Será responsabilidad de la persona titular de la presidencia municipal que, en el
consejo se alcance una efectiva participación social que contribuya a elevar la
excelencia en educación, así como, la difusión de programas preventivos de
delitos que se puedan cometer en contra de niñas, niños y adolescentes o de
quienes no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o para
resistirlo.
Artículo 125. Atribuciones del consejo estatal de participación escolar
1. En el Estado de Colima operará un consejo estatal de participación escolar en
la educación, como órgano de consulta, orientación y apoyo. Dicho consejo,
será integrado por las asociaciones de madres y padres de familia, así como por
personal docente.
2. Este consejo podrá promover y apoyar actividades extraescolares de carácter
cultural, cívico, deportivo y de bienestar social; coadyuvar en actividades de
protección civil y emergencia escolar; conocer las demandas y necesidades que
emanen de los consejos escolares y municipales, gestionar ante las instancias
competentes su resolución y apoyo, así como colaborar en actividades que
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75
influyan en la excelencia y la cobertura de la educación.
Capítulo III
Del Servicio Social
Artículo 126. Obligatoriedad del servicio social
1. Las personas beneficiadas directamente por los servicios educativos de
instituciones de los tipos de educación superior y, en su caso, de media superior
que así lo establezcan, deberán prestar servicio social o sus equivalentes, en
los casos y términos que señalen las disposiciones legales. En estas se preverá
la prestación del servicio social o sus equivalentes como requisito previo para
obtener título o grado académico correspondiente.
2. La autoridad educativa estatal, en coordinación con las instituciones de
educación respectivas, promoverán lo necesario a efecto de establecer diversos
mecanismos de acreditación del servicio social o sus equivalentes y que éste
sea reconocido como parte de su experiencia en el desempeño de sus labores
profesionales.
Artículo 127. Opciones para la prestación del servicio social
1. La autoridad educativa estatal, en coordinación con las autoridades
competentes, establecerá mecanismos para que cuente como prestación de
servicio social, las tutorías y acompañamientos que realicen estudiantes a los
educandos de preescolar, primaria, secundaria y media superior que lo
requieran para lograr su máximo aprendizaje y desarrollo integral.
Capítulo IV
De la Participación de los Medios de Comunicación
Artículo 128. Contribución de los medios de comunicación a los fines y
criterios de la educación
1. Los medios de comunicación masiva, de conformidad con el marco jurídico que
les rige, en el desarrollo de sus actividades contribuirán al logro de los fines de
la educación previstos en el artículo 13, conforme a los criterios establecidos en
el artículo 14, ambos de la presente Ley.
2. La autoridad educativa estatal promoverá, ante las autoridades competentes,
las acciones necesarias para dar cumplimiento a este artículo, con apego a las
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76
disposiciones legales aplicables.
Artículo 129. Creación de espacios y proyectos de difusión educativa
1. El Ejecutivo estatal promoverá la contribución de los medios de comunicación a
los fines de la educación. Para tal efecto procurara la creación de espacios y la
realización de proyectos de difusión educativa con contenidos de la diversidad
cultural de la entidad federativa, cuya transmisión sean en español y las diversas
lenguas indígenas.
Título Décimo Primero
De la Validez de Estudios y Certificación de Conocimientos
Capítulo Único
De las Disposiciones Aplicables a la Validez de Estudios
y Certificación de Conocimientos
Artículo 130. Validez de los estudios
1. Los estudios realizados dentro del Sistema Educativo Estatal tendrán validez en
toda la República.
2. Las instituciones del Sistema Educativo Estatal, de conformidad con los
lineamientos que emita la autoridad educativa federal, expedirán certificados y
otorgarán constancias, diplomas, títulos o grados académicos a las personas
que hayan concluido estudios de conformidad con los requisitos establecidos en
los planes y programas de estudio correspondientes. Dichos certificados,
constancias, diplomas, títulos y grados deberán registrarse en el Sistema de
Información y Gestión Educativa y tendrán validez en toda la República.
Artículo 131. Revalidación de estudios
1. Los estudios realizados con validez oficial en sistemas educativos extranjeros
podrán adquirir validez oficial en el Sistema Educativo Nacional, mediante su
revalidación, para lo cual deberá cumplirse con las normas y criterios generales
que determine la autoridad educativa federal conforme a lo previsto en el artículo
144 de la Ley General de Educación.
2. La revalidación podrá otorgarse por niveles educativos, por grados escolares,
créditos académicos, por asignaturas u otras unidades de aprendizaje, según lo
establezca la regulación respectiva.
Artículo 132. Equivalencia de estudios
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77
1. Los estudios realizados dentro del Sistema Educativo Estatal podrán, en su
caso, declararse equivalentes entre sí por niveles educativos, grados o ciclos
escolares, créditos académicos, asignaturas u otras unidades de aprendizaje,
según lo establezca la regulación respectiva, la cual deberá facilitar el tránsito
de educandos en el Sistema Educativo Nacional.
Artículo 133. Otorgamiento de revalidaciones y equivalencias de estudios
1. La autoridad educativa federal determinará las normas y criterios generales,
aplicables en toda la República, a que se ajustarán la revalidación, así como la
declaración de estudios equivalentes.
2. La autoridad educativa estatal otorgará revalidaciones y equivalencias
únicamente cuando estén referidas a planes y programas de estudio que se
impartan dentro del Sistema Educativo Estatal.
3. Las autoridades educativas estatales e instituciones que otorguen
revalidaciones y equivalencias promoverán la simplificación de dichos
procedimientos, atendiendo a los principios de celeridad, imparcialidad,
flexibilidad y asequibilidad. Además, promoverán la utilización de mecanismos
electrónicos de verificación de autenticidad de documentos académicos.
4. Las revalidaciones y equivalencias emitidas, deberán registrarse en el Sistema
de Información y Gestión Educativa.
5. Las revalidaciones y equivalencias otorgadas en términos del presente artículo
tendrán validez en toda la República.
6. Las autoridades educativas estatales podrán revocar las referidas
autorizaciones, cuando se presente algún incumplimiento que en términos de
los mencionados lineamientos amerite dicha sanción. Lo anterior con
independencia de las infracciones que pudieran configurarse, en términos de lo
previsto en esta Ley.
Artículo 134. Acreditación de conocimientos adquiridos
1. La autoridad educativa estatal por acuerdo de su titular y de conformidad con
los lineamientos que emita la autoridad educativa federal podrá establecer
procedimientos por medio de los cuales se expidan constancias, certificados,
diplomas o títulos a quienes acrediten los conocimientos parciales respectivos a
determinado grado escolar de educación básica o terminales que correspondan
a cierto nivel o tipo educativo, adquiridos en forma autodidacta, de la experiencia
laboral o a través de otros procesos educativos.
2. Los acuerdos secretariales que expida la autoridad educativa federal señalarán los
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78
requisitos específicos que deban cumplirse para la acreditación de los
conocimientos adquiridos.
Título Décimo Segundo
De la Educación Impartida por Particulares
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 135. Educación impartida por particulares
1. Los particulares podrán impartir educación considerada como servicio público
en términos de esta Ley, en todos sus tipos y modalidades, con la autorización
o reconocimiento de validez oficial de estudios que otorgue el Estado, conforme
a lo dispuestos por el artículo 3º de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, la Ley General de Educación, esta Ley y demás
disposiciones jurídicas aplicables.
2. Por lo que concierne a la educación inicial, preescolar, la primaria, la secundaria,
la normal y demás para la formación de maestros de educación básica, deberán
obtener previamente, en cada caso, la autorización expresa del Estado,
tratándose de estudios distintos de los antes mencionados podrán obtener el
reconocimiento de validez oficial de estudios.
3. La autorización y el reconocimiento serán específicos para cada plan y
programas de estudio; por lo que hace a educación básica y media superior,
surtirá efectos a partir de su otorgamiento por parte de la autoridad educativa
estatal. Para impartir nuevos estudios se requerirá, según el caso, la
autorización o el reconocimiento respectivos. En el tipo de educación superior,
se estará a lo dispuesto en la Ley General aplicable.
4. La autorización y el reconocimiento incorporan a las instituciones que los
obtengan, respecto de los estudios a que la propia autorización o dicho
reconocimiento se refieren al Sistema Educativo Estatal.
5. En ningún caso, con motivo del cobro de colegiaturas o cualquier otra
contraprestación, derivada de la educación que se imparta en términos de este
artículo, se realizarán acciones que atenten contra la dignidad y los derechos de
los educandos, de manera especial de las niñas y niños, incluyendo la retención
de documentos personales y académicos.
6. La adquisición de uniformes y materiales educativos, así como de actividades
extraescolares, no podrá condicionar la prestación del servicio público referido
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79
en esta Ley. Los educandos, las madres y padres de familia, tutores o quienes
ejerzan la patria potestad tendrán el derecho de adquirir los uniformes o
materiales educativos con el proveedor de su preferencia.
Artículo 136. Requisitos para las autorizaciones y los reconocimientos de
validez oficial de estudios
1. Las autorizaciones y los reconocimientos de validez oficial de estudios se
otorgarán cuando los solicitantes cuenten:
I. Con personal docente que acredite la preparación adecuada para
impartir educación;
II. Con instalaciones que satisfagan las condiciones higiénicas, de
seguridad, de protección civil, pedagógicas y de accesibilidad que la
autoridad educativa estatal otorgante determine, en coadyuvancia con
las autoridades competentes, conforme a los términos previstos en las
disposiciones aplicables, y
III. Con planes y programas de estudio que la autoridad educativa estatal
otorgante considere procedentes, en el caso de educación distinta de
la inicial, preescolar, la primaria, la secundaria, la normal, y demás para
la formación de maestros de educación básica.
Artículo 137. Publicación de instituciones autorizaciones y reconocimientos
de validez oficial de estudios.
1. La autoridad educativa estatal publicará en el Periódico Oficial “El Estado de
Colima” y en sus portales electrónicos, una relación de las instituciones a las
que hayan concedido autorización o reconocimiento de validez oficial de
estudios, así como de aquellas a las que hayan autorizado para revalidar o
equiparar estudios. Asimismo, publicarán, oportunamente y en cada caso, la
inclusión o la supresión en dicha lista de las instituciones a las que se les
otorguen, revoquen o retiren las autorizaciones o reconocimientos respectivos,
así como aquellas que sean clausuradas.
2. De igual manera indicarán en dicha publicación, los resultados una vez que
apliquen las evaluaciones que, dentro del ámbito de sus atribuciones y de
conformidad con lo dispuesto por esta Ley y demás disposiciones aplicables, les
correspondan.
3. Las autoridades educativas deberán entregar a las escuelas particulares un
reporte de los resultados que hayan obtenido sus docentes y alumnos en las
evaluaciones correspondientes.
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80
4. Los particulares que impartan estudios con autorización o con reconocimiento
deberán mencionar en la documentación que expidan y en la publicidad que
hagan, una Leyenda que indique su calidad de incorporados, el número y fecha
del acuerdo respectivo, modalidad en que se imparte, domicilio para el cual se
otorgó, así como la autoridad educativa estatal que lo emitió.
Artículo 138. Obligaciones de particulares que impartan educación
1. Los particulares que impartan educación con autorización o con reconocimiento
de validez oficial de estudios deberán:
I. Cumplir con lo dispuesto en el artículo 3º de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, en la Ley General de Educación, en la
presente Ley y demás disposiciones aplicables;
II. Cumplir con los planes y programas de estudio que la autoridad
educativa estatal haya determinado o considerado procedentes y
mantenerlos actualizados;
(REFORMADA DECRETO 178, P.O. 78, 26 NOVIEMBRE 2022)
III. Otorgar becas que cubran la impartición del servicio educativo, las
cuales no podrán ser inferiores al cinco por ciento del total de alumnos
inscritos en cada plantel con autorización o reconocimiento de validez
oficial de estudios, las cuales distribuirá por nivel educativo y su
otorgamiento o renovación no podrá condicionarse a la aceptación de
ningún crédito, gravamen, servicio o actividad extracurricular a cargo
del becario. El otorgamiento de un porcentaje mayor de becas al
señalado en la presente fracción será decisión voluntaria de cada
particular. Las becas podrán consistir en la exención del pago total o
parcial de las cuotas de inscripción o de colegiaturas que haya
establecido el particular. Con la finalidad de contribuir al logro de la
equidad educativa, corresponde a la autoridad educativa estatal definir
los lineamientos para la asignación de dichas becas; para tal efecto, se
integrarán comités en los que participarán representantes de las
instituciones particulares que impartan educación en los términos de la
presente Ley;
IV. Cumplir los requisitos previstos en el artículo 132 de esta Ley;
V. Cumplir y colaborar en las actividades de evaluación y vigilancia que
las autoridades competentes realicen u ordenen;
VI. Proporcionar la información que sea requerida por las autoridades;
VII. Entregar a la autoridad educativa estatal la documentación e
información necesaria que permitan verificar el cumplimiento de los
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81
requisitos para seguir impartiendo educación, conforme a los
lineamientos emitidos para tal efecto;
VIII. Solicitar el refrendo del reconocimiento de validez oficial de estudios al
término de la vigencia que se establezca, en los términos de esta Ley
y demás disposiciones aplicables, y
IX. Dar aviso a la autoridad educativa estatal competente el cambio de
domicilio donde presten el servicio público de educación o cuando
dejen de prestarlo conforme a la autorización o reconocimiento de
validez oficial de estudios respectiva, para que conforme al
procedimiento que se determine en las disposiciones aplicables, se dé
inicio al procedimiento de retiro o revocación.
Artículo 139. Obligación de particulares que presten servicios educativos sin
reconocimiento de validez oficial
1. Los particulares que presten servicios por los que se impartan estudios sin
reconocimiento de validez oficial, deberán mencionarlo en su correspondiente
documentación y publicidad.
Capítulo II
De los Mecanismos para el Cumplimiento de los Fines de la Educación
Impartida por los Particulares
Artículo 140. Disposiciones para las acciones de vigilancia
1. Con la finalidad de que la educación que impartan los particulares cumpla con
los fines establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, la autoridad educativa estatal que otorgue autorizaciones y
reconocimientos de validez oficial de estudios llevarán a cabo, dentro del ámbito
de su competencia, acciones de vigilancia por lo menos una vez al año, a las
instituciones que imparten servicios educativos respecto de los cuales
concedieron dichas autorizaciones o reconocimientos, o que, sin estar
incorporadas al Sistema Educativo Estatal, deban cumplir con las disposiciones
de la presente Ley; además podrán requerir en cualquier momento información
o documentación relacionada con la prestación u oferta del servicio educativo.
(REFORMADA DECRETO 178, P.O. 78, 26 NOVIEMBRE 2022)
2. Para efectos del presente artículo, las personas usuarias de los servicios
prestados por particulares podrán solicitar a la autoridad educativa estatal
correspondiente, la realización de acciones de vigilancia con objeto de verificar
el cumplimiento de las disposiciones y requisitos para impartir educación en los
términos de este Título. Tratándose del aumento en los cobros por los servicios
Ley de Educación del Estado de Colima
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82
que imparten, que carezca de justificación y fundamentación conforme a las
disposiciones legales aplicables o que hayan sido establecidos en los
instrumentos jurídicos que rigen las relaciones para la prestación de ese
servicio, la autoridad educativa estatal deberá turnar el caso a la autoridad
federal competente en materia de protección de los derechos del consumidor,
para su conocimiento y resolución.
(REFORMADA DECRETO 178, P.O. 78, 26 NOVIEMBRE 2022)
3. Derivado de las acciones de vigilancia, cuando la autoridad educativa estatal
respectiva, tenga conocimiento de que los particulares presumiblemente han
infringido disposiciones jurídicas aplicables a la prestación de los servicios
educativos, que se encuentren fuera de su ámbito de competencia darán aviso
a las autoridades competentes para los efectos a los que haya lugar.
Artículo 141. Obligaciones del visitado.
1. Son obligaciones del visitado:
I. Abstenerse de impedir u obstaculizar por cualquier medio la visita;
II. Acreditar la personalidad que ostente, así como señalar el carácter con
el que atienda la visita;
III. Permitir y brindar facilidades para el acceso oportuno y completo a las
instalaciones del plantel, documentos, equipamiento, entre otras, que
se habrán de verificar;
IV. Exhibir los documentos que exijan las disposiciones aplicables en
materia educativa, conforme al objeto de la orden de visita;
V. Proporcionar la información adicional que solicite el servidor público
comisionado, conforme al objeto y alcance de la orden de visita;
VI. Abstenerse de ocultar información y de conducirse con falsedad, dolo,
mala fe, violencia, presentar documentación con alteraciones o apócrifa,
así como ofrecer o entregar, por sí o por interpósita persona, dinero,
objetos o servicios durante la visita;
VII. Permitir al servidor público comisionado el correcto desempeño de sus
funciones, y
(REFORMADA DECRETO 178, P.O. 78, 26 NOVIEMBRE 2022)
VIII. Proporcionar las facilidades necesarias a la servidora pública
comisionada y a sus auxiliares para llevar a cabo el uso de los
instrumentos tecnológicos necesarios para la verificación consignada en
la orden de visita, de conformidad con el alcance, objeto y desarrollo
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83
establecidos en dicha orden, así como, para la realización de entrevistas
a las personas usuarias del servicio educativo o cualquier otra persona
requerida para la obtención de la información. Cuando sea necesario
entrevistar por cualquier medio tecnológico, a niñas, niños y
adolescentes, se deberá recabar invariablemente el consentimiento
expreso del padre, madre o tutor.
Artículo 142. Derechos del visitado.
1. Son derechos del visitado:
I. Solicitar al servidor público comisionado que se identifique con credencial
oficial con fotografía;
II. Recibir un ejemplar de la orden de visita, así como del oficio por el que
se comisionó al servidor público para llevar a cabo la diligencia;
III. Estar presente en todo momento y lugar durante el desarrollo de la visita
acompañando al servidor público comisionado;
IV. Designar a dos testigos y, en su caso, a los sustitutos de éstos para que
estén presentes en el desarrollo de la visita;
V. Presentar o entregar durante la diligencia al servidor público responsable
la documentación en original, copia simple o copia certificada que
considere conveniente, lo cual se asentará debidamente en el acta de
visita, y
VI. Formular las observaciones, aclaraciones, quejas o denuncias que
considere convenientes durante la práctica de la visita o al término de la
diligencia, para que sean asentadas explícitamente en el acta de visita,
así como a que se le proporcione una copia de la misma.
Artículo 143. Infracciones de los particulares que presten servicios educativos
1. Son infracciones de quienes prestan servicios educativos:
I. Incumplir cualesquiera de las obligaciones previstas en el artículo 138
de esta Ley;
II. Suspender el servicio educativo sin que medie motivo justificado, caso
fortuito o fuerza mayor;
III. Suspender actividades escolares o extraescolares en días y horas no
autorizados por el calendario escolar aplicable, sin que medie motivo
justificado, caso fortuito o fuerza mayor;
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84
IV. No utilizar los libros de texto que la autoridad educativa federal autorice
y determine para la educación primaria y secundaria;
V. Incumplir los lineamientos generales para el uso de material educativo
para la educación básica;
VI. Dar a conocer antes de su aplicación, los exámenes o cualesquiera
otros instrumentos de admisión, acreditación o evaluación, a quienes
habrán de presentarlos;
VII. Expedir certificados, constancias, diplomas o títulos a quienes no
cumplan los requisitos aplicables;
VIII. Realizar o permitir la difusión de publicidad dentro del plantel escolar
que no fomente la promoción de estilos de vida saludables en
alimentación, así como la comercialización de bienes o servicios
notoriamente ajenos al proceso educativo, con excepción de los de
alimentos;
IX. Efectuar actividades que pongan en riesgo la salud o la seguridad de
los educandos o que menoscaben su dignidad;
X. Ocultar a las madres y padres de familia, tutores o quienes ejerzan la
patria potestad, las conductas de los educandos menores de dieciocho
años que notoriamente deban ser de su conocimiento;
XI. Oponerse a las actividades de vigilancia, así como no proporcionar
información veraz y oportuna;
XII. Contravenir las disposiciones contempladas en los artículos 12, 13, 14,
79, párrafo tercero, por lo que corresponde a las autoridades
educativas y 137 numeral 4 de esta Ley;
XIII. Administrar a los educandos, sin previa prescripción médica y
consentimiento informado de sus madres y padres, tutores o quienes
ejerzan la patria potestad, medicamentos;
XIV. Promover en los educandos, por cualquier medio, el uso de
medicamentos que contengan sustancias psicotrópicas o
estupefacientes;
XV. Expulsar, segregar o negarse a prestar el servicio educativo a personas
con discapacidad o que presenten problemas de aprendizaje; obligar a
los educandos a someterse a tratamientos médicos para condicionar
su aceptación o permanencia en el plantel, o bien, presionar de
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85
cualquier manera a sus madres y padres de familia, tutores o quienes
ejerzan la patria potestad para que se los realicen, salvo causa
debidamente justificada a juicio de la autoridad educativa estatal;
XVI. Incumplir con las medidas correctivas o precautorias derivadas de las
visitas;
XVII. Ostentarse como plantel incorporado sin estarlo;
XVIII. Incumplir con lo dispuesto en el artículo 139 de esta Ley;
XIX. Impartir la educación inicial, preescolar, primaria, secundaria, normal y
demás para la formación de docentes de educación básica, sin contar
con la autorización correspondiente;
XX. Cambiar de domicilio sin la autorización previa de la autoridad
educativa estatal competente;
XXI. Otorgar revalidaciones o equivalencias sin observar las disposiciones
aplicables;
XXII. Retener documentos personales y académicos por falta de pago;
XXIII. Condicionar la prestación del servicio público de educación a la
adquisición de uniformes y materiales educativos, así como de
actividades extraescolares;
XXIV. Omitir dar a conocer por escrito a las personas usuarias de los servicios
educativos, previamente a la inscripción para cada ciclo escolar, el
costo total de la colegiatura o cualquier otra contraprestación;
XXV. Difundir o transmitir datos personales sin consentimiento expreso de su
titular o, en su caso, de la madre y padre de familia o tutor;
XXVI. Incumplir o infringir cualquier disposición administrativa emitida por las
autoridades educativas, estatal o federal; y
XXVII. Incumplir cualesquiera de los demás preceptos de esta Ley, así como
las disposiciones expedidas con fundamento en ella.
Artículo 144. Sanciones que corresponden a las infracciones
1. Las infracciones enumeradas en el artículo anterior serán sancionadas de la
siguiente manera:
I. Amonestación en caso de incumplimiento a la fracción XXVI del artículo
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86
143 de esta Ley;
II. Imposición de multa, para lo cual se estará a los siguientes criterios:
(REFORMADA DECRETO 178, P.O. 78, 26 NOVIEMBRE 2022)
a) Multa por el equivalente a un monto mínimo de cien y hasta
máximo de mil veces de la Unidad de Medida y Actualización, en
la fecha en que se cometa la infracción, respecto a lo señalado
en las fracciones I, II, III, IV, V, VI, VIII, X, XV, XVI, XXIII, XXIV y
XXVII del artículo 143 de esta Ley;
(ADICIONADO DECRETO 178, P.O. 78, 26 NOVIEMBRE 2022)
A juicio de la autoridad educativa, podrá aplicar la multa prevista
en este inciso, cuando exista reincidencia en la conducta
sancionada por la fracción I, de este artículo.
b) Multa por el equivalente a un monto mínimo de mil una, y hasta
máximo de siete mil veces de la Unidad de Medida y
Actualización, en la fecha en que se cometa la infracción,
respecto a lo señalado en las fracciones XI, XII, XX, XXI, XXII,
XXV y XXVI del artículo 143 de esta Ley, y
(REFORMADA DECRETO 178, P.O. 78, 26 NOVIEMBRE 2022)
c) Multa por el equivalente a un monto mínimo de mil una, y hasta
máximo de cinco mil veces de la Unidad de Medida y
Actualización, en la fecha en que se cometa la infracción, respecto
a lo señalado en el párrafo 1, fracción XIII del artículo 143 de esta
Ley.
Las multas impuestas podrán duplicarse en caso de reincidencia;
(REFORMADA DECRETO 178, P.O. 78, 26 NOVIEMBRE 2022)
III. Revocación de la autorización o retiro del reconocimiento de validez
oficial de estudios correspondiente respecto a las infracciones
señaladas en el párrafo 1, fracciones VII, IX y XIV del artículo 143 de
esta Ley. La imposición de esta sanción no excluye la posibilidad de
que sea impuesta alguna multa de las señaladas en el inciso b) de la
fracción anterior, o
IV. Clausura del plantel, respecto a las infracciones señaladas en las
fracciones XVII, XVIII y XIX del artículo 143 de esta Ley.
(REFORMADA DECRETO 178, P.O. 78, 26 NOVIEMBRE 2022)
2. Si se incurriera en las infracciones establecidas en las fracciones XIII, XIV,
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87
XXVI y XXVII del artículo anterior, se aplicarán las sanciones de este artículo,
sin perjuicio de las penales y de otra índole que resulten.
Artículo 145. Criterios para determinar las sanciones
1. Para determinar la sanción, se considerarán las circunstancias en que se
cometió la infracción, los daños y perjuicios que se hayan producido o puedan
producirse a los educandos, la gravedad de la infracción, las condiciones
socioeconómicas del infractor, el carácter intencional o no de la infracción y si
se trata de reincidencia.
2. La autoridad educativa estatal al dictar la resolución adoptará las medidas que
sean necesarias para evitar perjuicios a los educandos.
Artículo 146. Procedimiento para imponer las sanciones.
1. Cuando la autoridad educativa estatal responsable de la prestación del servicio
o que haya otorgado la autorización o el reconocimiento de validez oficial de
estudios, considere que existen causas justificadas que ameriten la imposición
de sanciones, iniciará el procedimiento para la determinación de la sanción y su
imposición, observando para ello las previsiones de los artículos 166 al 169 de
la Ley General de Educación.
2. En lo no previsto, la tramitación y la resolución de este procedimiento se ajustará
a las disposiciones de la Ley de Procedimiento Administrativo del Estado de
Colima y sus Municipios, y el Código de Procedimientos Civiles para el Estado
de Colima de aplicación supletoria.
Artículo 147. Ejecución de las multas
1. Las multas que imponga la autoridad educativa estatal serán ejecutadas por la
instancia que determine la Secretaría de Planeación y Finanzas del Estado de
Colima, a través de los procedimientos y disposiciones aplicables por dicho
órgano.
Artículo 148. Efectos de la imposición de sanciones
1. La revocación de la autorización otorgada a particulares produce efectos de
clausura del servicio educativo de que se trate.
2. El retiro de los reconocimientos de validez oficial de estudios, producirá sus
efectos a partir de la fecha en que se notifique la resolución definitiva, por lo que
los estudios realizados mientras que la institución contaba con el
reconocimiento, mantendrán su validez oficial para evitar perjuicios a los
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88
educandos.
3. A fin de que la autoridad educativa estatal que dictó la resolución adopte las
medidas necesarias para evitar perjuicios a los educandos; el particular deberá
proporcionar la información y documentación que, en términos de las
disposiciones normativas, se fijen.
Artículo 149. Procedimiento para llevar a cabo la clausura.
1. La clausura de una institución educativa se sujetará a las disposiciones
contenidas en los artículos del 175 al 178 de la Ley General de Educación.
Artículo 150. Atribuciones para la ejecución de las sanciones
1. Las autoridades competentes harán uso de las medidas legales necesarias,
incluyendo el auxilio de la fuerza pública, para lograr la ejecución de las
sanciones y medidas de seguridad que procedan.
Artículo 151. Procedimiento de las acciones de vigilancia
1. Las acciones de vigilancia a las que se refiere el artículo 140 de esta Ley que
lleven a cabo las autoridades educativas del Estado de Colima, se realizarán de
conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 152, 154, 155,
156, 157, 158, 159, 162, 163, 164 y 165 de la Ley General de Educación
previstos en su Capítulo II del Título Décimo Primero y atenderán los
lineamientos que emita la autoridad educativa federal en la materia.
Capítulo III
Del Recurso Administrativo
Artículo 152. Recurso administrativo
1. En contra de las resoluciones emitidas por la autoridad educativa estatal en
materia de autorización y reconocimiento de validez oficial de estudios y los
trámites y procedimientos relacionados con los mismos, con fundamento en las
disposiciones de esta la Ley General de Educación, esta Ley y las normas que
de ella deriven, el afectado podrá́ optar entre interponer el recurso de revisión o
acudir a la autoridad jurisdiccional que corresponda.
2. También podrá́ interponerse el recurso cuando la autoridad educativa estatal no
dé respuesta en un plazo de sesenta días hábiles siguientes a la presentación
de las solicitudes de autorización o de reconocimiento de validez oficial de
estudios.
Ley de Educación del Estado de Colima
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89
Artículo 153.Tramitación del recurso administrativo
1. La tramitación y la resolución del recurso de revisión, se llevará a cabo
conforme a la Ley de Procedimiento Administrativo del Estado de Colima y sus
Municipios y, de aplicación supletoria, el Código de Procedimientos Civiles
para el Estado de Colima.
TRANSITORIOS
Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial “El Estado de Colima”.
Segundo. Se abroga la Ley de Educación del Estado de Colima, publicada en el
Periódico Oficial "El Estado de Colima" el 08 de febrero de 2014 y quedan sin efectos
los reglamentos, los acuerdos y las disposiciones de carácter general contrarias al
contenido de este Decreto.
Tercero. La autoridad educativa estatal deberá emitir y adecuar los reglamentos,
acuerdos, lineamientos y demás disposiciones de carácter general conforme a lo
establecido en este Decreto, en un plazo no mayor a ciento ochenta días naturales
siguientes contados a partir de su entrada en vigor. Hasta su emisión, para la
operación y funcionamiento de los servicios que se presten y se deriven de aquellos,
seguirán aplicándose las disposiciones vigentes, en lo que no contra vengan al
contenido de este Decreto.
Los procedimientos y trámites que se iniciaron con anterioridad a la entrada en vigor
de este Decreto continuarán, hasta su conclusión, regidos por los reglamentos,
acuerdos y demás disposiciones de carácter general en los cuales se
fundamentaron.
Cuarto. Hasta en tanto la autoridad educativa federal no emita los lineamientos para
la operación de las Cooperativas Escolares, los Establecimientos Escolares de
Consumo seguirán operando con sujeción al Reglamento que rige el funcionamiento
de los Establecimientos Escolares de Consumo, y demás disposiciones aplicables.
Quinto. Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del
presente Decreto se realizarán con cargo a la disponibilidad presupuestaria que se
apruebe para tal fin al sector educativo en el ejercicio fiscal de que se trate, lo cual
se llevará a cabo de manera progresiva con el objeto de cumplir con las obligaciones
que tendrán a su cargo las autoridades competentes.
Ley de Educación del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo del H. Congreso del Estado de Colima
90
Sexto. El sistema integral de formación, capacitación y actualización del Estado de
Colima, previsto en el artículo 91 de este Decreto, deberá implementarse antes del
31 de diciembre de 2020.
Séptimo. El Programa Educativo Estatal previsto en el artículo 108 de este Decreto
se presentará en un plazo no mayor a ciento veinte días naturales contados a partir
de la entrada en vigor del mismo. Dicho Programa se actualizará en el caso de
cambios de administración del Poder Ejecutivo Estatal y observará lo establecido en
el citado artículo 108 de la presente Ley.
El Gobernador del Estado dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Recinto Oficial del Poder Legislativo, a los 26 veintiséis días del mes de
octubre de 2020 dos mil veinte.
DIP. GUILLERMO TOSCANO REYES. Rúbrica.
VICEPRESIDENTE CON FUNCIONES DE PRESIDENTE
DIP. MARÍA GUADALUPE
BERVER CORONA. Rúbrica.
SECRETARIA
DIP. MARTHA ALICIA
MEZA OREGÓN. Rúbrica.
SECRETARIA
N. DEL E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS TRANSITORIOS DE LOS
DECRETOS QUE REFORMAN EL PRESENTE ORDENAMIENTO.
DECRETO TRANSITORIOS PUBLICACIÓN
DECRETO NÚM. 78,
POR EL QUE SE ADICIONA
UN SEGUNDO PÁRRAFO AL
ARTÍCULO 53 DE LA LEY DE
EDUCACIÓN DEL ESTADO
DE COLIMA, Y SE ADICIONA
UN CAPÍTULO VIII BIS, A LA
LEY DE PROFESIONES DEL
ESTADO DE COLIMA.
PRIMERO. El presente Decreto
entrará en vigor al día siguiente de
su publicación en el Periódico Oficial
“El Estado de Colima”.
SEGUNDO. La Secretaría de
Educación y Cultura del Gobierno
del Estado de Colima dispondrá las
medidas que considere necesarias y
suficientes para su cumplimiento, así
como para hacer una amplia difusión
del contenido de este Decreto.
P.O. 16 ABRIL
2022.
DECRETO NÚM. 95, POR EL
QUE SE REFORMAN Y
ADICIONAN DIVERSAS
PRIMERO.- El presente Decreto
entrará en vigor al día siguiente de
P.O. 44, 04,
JUNIO 2022.
Ley de Educación del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo del H. Congreso del Estado de Colima
91
DISPOSICIONES DE LA LEY
DE EDUCACIÓN PARA EL
ESTADO DE COLIMA Y SE
ADICIONA UN ÚLTIMO
PÁRRAFO AL ARTÍCULO 54
DE LA LEY DE LOS
TRABAJADORES AL
SERVICIO DEL GOBIERNO,
AYUNTAMIENTOS Y
ORGANISMOS
DESCENTRALIZADOS DEL
ESTADO DE COLIMA.
su publicación en el Periódico Oficial
“El Estado de Colima”.
SEGUNDO. - Las obligaciones que
se generen con motivo de la entrada
en vigor del presente Decreto, se
sujetarán a la disponibilidad
presupuestaria que a afecto se
determine en el Ejercicio Fiscal
2023.
DECRETO NÚM. 120, POR EL
QUE SE ADICIONA UN
PÁRRAFO SEGUNDO EN LA
FRACCIÓN IV, APARTADO 1,
DEL ARTÍCULO 11, Y SE
REFORMAN LAS
FRACCIONES II Y X,
NUMERAL 2 DEL ARTÍCULO
4; NUMERAL 2 DEL
ARTÍCULO 18; NUMERAL 1
DEL ARTÍCULO 89;
NUMERAL 1 DEL ARTÍCULO
113; ARTÍCULO 81, DE LA
LEY DE EDUCACIÓN DEL
ESTADO DE COLIMA.
ARTÍCULO ÚNICO. - El presente
Decreto entrará en vigor a partir del
día siguiente al de su publicación en
el Periódico Oficial “El Estado de
Colima”.
P.O. 30 JULIO
2022
DECRETO NÚM. 175, Por el
que se adiciona la fracción XII
al numeral 2 del artículo 4;
numeral 7 al artículo 8; numeral
5 al artículo 79; fracción XII al
artículo 119 y fracción VII al
artículo 120 de la Ley de
Educación del Estado de
Colima.
PRIMERO. El presente Decreto
entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial “El
Estado de Colima”.
SEGUNDO. Se derogan todas las
disposiciones legales y normativas
que se opongan al presente Decreto.
P.O. SUPL. 1,
19 NOVIEMBRE
2022.
DECRETO NÚM. 176, Por el
que se reforman la fracción II
del numeral 2 del artículo 4; el
numeral 1 del artículo 89; la
fracción I del artículo 113 y se
adicionan los numerales 2 a 5
al artículo 73, todos de la Ley
de Educación del Estado de
Colima.
ARTÍCULO PRIMERO. El presente
Decreto entrará en vigor el día 1° de
enero de 2023, debiendo publicarse
en el Periódico Oficial “El Estado de
Colima”.
ARTÍCULO SEGUNDO. Las
Secretarías de Salud y de Educación
y Cultura considerarán
progresivamente, dentro sus
presupuestos, los recursos públicos
necesarios para el cumplimiento de
SUPL. 1, P.O.
19 NOVIEMBRE
2022.
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92
las obligaciones generadas con el
presente Decreto.
DECRETO NÚM. 243, Por el
que se reforman las fracciones
XVI y XVII, y se adiciona la
fracción XVIII todos del
numeral 1 del artículo 109, de
la Ley de Educación del Estado
de Colima.
PRIMERO.- El presente Decreto
entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial “El
Estado de Colima”.
SEGUNDO.- La Titular del Ejecutivo
del Estado, dentro de los ciento
ochenta días siguientes a la entrada
en vigor del presente decreto,
adecuará el o los reglamentos que
impacten, con respecto al contenido
del presente decreto, con
fundamento en lo establecido por la
fracción IV del artículo 58 de la
Constitución Política del Estado Libre
y Soberano de Colima.
TERCERO.- El Titular de la
Secretaría de Educación y Cultura
deberá realizar las gestiones
necesarias, con la finalidad de
contemplar, planear e implementar
los programas que correspondan al
presente decreto. Así mismo, en
conjunto con la Secretaría de Salud y
demás entidades que correspondan,
deberán garantizar la operación y
prácticas de dichos programas para
los alumnos inscritos en los planteles
escolares.
P.O. 10, 04
MARZO 2023.
DECRETO NÚM. 334, Por el
que se adiciona la fracción VI al
numeral 1 del artículo 11 y la
fracción XI al numeral 1 del
artículo 13 haciendo el
corrimiento de la subsecuente
fracción, así como se reforma
su fracción X del numeral 1 del
artículo 13 de la Ley de
Educación del Estado de
Colima.
ÚNICO.- El presente Decreto entrará
en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial “El
Estado de Colima”.
P.O. NÚM. 45,
22 JULIO 2023.
DECRETO NÚM. 364, Por el
que se adiciona el numeral 3 al
artículo 45; así mismo adiciona
el numeral 2, al artículo 109
ambos a la Ley de Educación
del Estado de Colima
PRIMERO.- El presente decreto
entrará en vigor al día siguiente a su
publicación en el Periódico Oficial “El
Estado de Colima”.
P.O. NÚM. 74,
18 DE
NOVIEMBRE
DE 2023.
Ley de Educación del Estado de Colima
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93
SEGUNDO.- La Titular del Ejecutivo
del Estado, dentro de los ciento
ochenta días siguientes a la entrada
en vigor del presente decreto,
adecuara el reglamento interior de la
Secretaria de Educación y Cultura,
con respecto al contenido del
presente decreto, con el objeto de
que la Educación Dual para las
Personas con Discapacidad, de
acuerdo a sus capacidades,
intereses y necesidades, alcancen el
máximo desarrollo académico,
productivo y social en un ambiente
que les permita de manera efectiva y
asertiva su inserción al mundo
laboral, para lograr su autosuficiencia
e integración activa en la sociedad.
TERCERO.- Las disposiciones de
esta Ley que requieran de
presupuesto para su instrumentación
y desarrollo se sujetarán a la
disponibilidad presupuestaria del
Gobierno del Estado.
DECRETO NÚM. 401
ARTÍCULO ÚNICO.- Se
adicionan los numerales 2 y
3 al artículo 49, el numeral 4
al artículo 50, y la fracción
XIX al numeral 2 del artículo
112, reformándose el
numeral 1, así como las
fracciones XVI, XVII y XVIII
del mismo artículo 112,
todos de la Ley de
Educación del Estado de
Colima
PRIMERO.- El presente Decreto
entrará en vigor al día siguiente
de su publicación en el Periódico
Oficial “El Estado de Colima”.
SEGUNDO.- Las disposiciones
de esta Ley que requieran de
presupuesto para su
instrumentación y desarrollo se
sujetarán a la disponibilidad
presupuestaria del Gobierno del
Estado.
P.O. NÚM. 15,
SUPLEMENTO
02, 17
FEBRERO 2024
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DECRETO NÚM. 402
ARTÍCULO ÚNICO.- Se
adiciona un numeral 3 al
artículo 26; se reforma el
numeral 5 del artículo 79, así
como la fracción VIII del
numeral 1 del artículo 109,
todos de la Ley de
Educación del Estado de
Colima.
TRANSITORIO
ÚNICO- El presente Decreto
entrará en vigor al día siguiente
de su publicación en el Periódico
Oficial “El Estado de Colima”.
P.O. NÚM. 15,
SUPLEMENTO
02, 17
FEBRERO 2024