Ley de Entidades Paraestatales del Estado de Colima
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ULTIMA REFORMA DECRETO 64, P.O. 05 MARZO 2022.
Ley publicada en el Periódico Oficial “El Estado de Colima”, el 09 de octubre de 2021.
EL HONORABLE CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE COLIMA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE
CONFIEREN LOS ARTÍCULOS 33 Y 40 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL
ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE COLIMA, EN NOMBRE DEL PUEBLO EXPIDE
EL PRESENTE DECRETO, CON BASE EN LOS SIGUIENTES
[…]
DECRETO NO. 502
ÚNICO. Se expide la Ley de Entidades Paraestatales del Estado de Colima, en los
siguientes términos:
LEY DE LAS ENTIDADES PARAESTALES DEL ESTADO DE COLIMA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. La presente ley es de orden público e interés general, y tiene por objeto
regular la organización, funcionamiento y control de las entidades paraestatales que
integran la Administración Pública del Estado y es complementaria de las bases
dispuestas por la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y de la Administración Pública del
Estado de Colima para el sector paraestatal.
Artículo 2. Las universidades y demás instituciones públicas de educación superior a
las que la ley otorgue autonomía, se regirán por sus leyes específicas.
La Secretaría Ejecutiva del Sistema Estatal Anticorrupción, el Instituto de Pensiones de
los Servidores Públicos del Estado, la Coordinación de los Servicios Educativos del
Estado, los Servicios de Salud del Estado y los organismos descentralizados no
sectorizados por ministerio de ley, se regirán por sus leyes y decretos específicos.
Artículo 3. Las entidades paraestatales se constituyen para la realización de
actividades administrativas, sean de fomento, prestación o de gestión de servicios
públicos o de producción de bienes de interés público susceptibles de contraprestación,
así como para asistir, supervisar o regular sectores de actividad pública, económica o
social cuyas características justifiquen su organización en régimen de descentralización
funcional o de autonomía.
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Artículo 4. Son entidades paraestatales las siguientes:
I. Organismos descentralizados: son las entidades públicas creadas por ley del
Congreso del Estado o por decreto de la persona titular del Poder Ejecutivo,
con personalidad jurídica y patrimonio propios, autonomía para su
funcionamiento, su propia forma de organización y con funciones de autoridad
administrativa;
II. Empresas de participación estatal mayoritaria: son las sociedades de
cualquier naturaleza reconocidas por la ley en las que el gobierno del Estado o
una o más entidades paraestatales, conjunta o separadamente, aporten o sean
propietarios de más del cincuenta por ciento del capital social, o les
corresponda la facultad de nombrar a la mayoría de los miembros de los
órganos de gobierno, o bien designar a la persona responsable de la dirección
general, o cuando tengan facultades para vetar los acuerdos del órgano de
gobierno.
Se asimilan a las empresas de participación estatal mayoritaria, las sociedades
civiles en las que la mayoría de los asociados sean dependencias o entidades
de la Administración Pública del Estado o servidores públicos de esta que
participen en razón de sus cargos o alguna o varias de ellas se obliguen a
realizar o realicen las aportaciones económicas preponderantes; y
III. Fideicomisos públicos: son los instrumentos que el gobierno estatal o alguna
de las demás entidades paraestatales constituyen, con el propósito de auxiliar
al Ejecutivo del Estado en la realización de las funciones que le corresponden
o en el impulso de áreas prioritarias del desarrollo, que cuenten con una
estructura orgánica análoga a las otras entidades y que tengan comités
técnicos.
Artículo 5. Las entidades paraestatales serán consideradas como auxiliares del Poder
Ejecutivo del Estado.
Artículo 6. Los organismos descentralizados se regirán, en primer lugar, por las bases
dispuestas en la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y de la Administración Pública del
Estado y por esta Ley y, en lo que no se oponga a estos ordenamientos, por las leyes
o decretos de su creación y el reglamento interior que les sea aplicable.
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En el ejercicio de su actividad administrativa los organismos descentralizados
observarán y aplicarán en lo conducente la Ley del Procedimiento Administrativo del
Estado de Colima y sus Municipios.
Artículo 7. Las empresas de participación estatal mayoritaria se regirán por el derecho
mercantil o civil aplicable a la forma societaria que adopten. Por su parte, los
fideicomisos públicos se regirán por la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito
en cuanto a su constitución, formalización y operación.
Sin perjuicio de lo anterior, las empresas de participación estatal mayoritaria y los
fideicomisos públicos observarán en lo conducente las disposiciones que para los
órganos de gobierno, secretaría técnica, dirección general, órganos de carácter
consultivo, control interno y extinción de entidades paraestatales establece esta Ley,
en cuanto sean compatibles a su naturaleza jurídica.
Artículo 8. Las entidades paraestatales están sometidas en su actuación a los
principios de legalidad, eficiencia y sostenibilidad financiera, así como al principio de
transparencia en su gestión y rendición de cuentas. En particular se sujetarán en
materia de contratación de personal y administración del capital humano a las
limitaciones previstas en la normativa presupuestaria y en las previsiones anuales del
Presupuesto de Egresos del Estado.
Artículo 9. Las entidades paraestatales gozarán de autonomía técnica y de gestión
para el cumplimiento de su objeto y funciones asignadas, debiendo contar con una
administración ágil y eficiente que estará facultada para dirigir, coordinar, evaluar y
controlar las actividades de la entidad, sin perjuicio de las atribuciones que sobre control
interno tiene conferidas la Contraloría General del Estado.
Artículo 10. Las entidades paraestatales podrán percibir y manejar, con el carácter de
propios, todos los ingresos por la prestación de servicios o la producción de bienes a
su cargo susceptibles de contraprestación.
Por su parte, respecto a la percepción de apoyos, subsidios, transferencias, donaciones
y otros ingresos distintos a los previstos en el párrafo anterior, los podrán recibir de la
Secretaría de Planeación, Finanzas y Administración del gobierno del Estado y de
cualquier otra Hacienda Pública y, en su caso, de cualquier persona física o moral,
pública o privada, en los términos que se fijen en los presupuestos de egresos
respectivos, en las leyes o en los contratos, convenios y demás instrumentos jurídicos
que al efecto se suscriban.
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Artículo 11. Las entidades paraestatales para la formulación de sus anteproyectos de
presupuesto de egresos y el ejercicio del gasto, incluyendo sus adecuaciones,
reasignaciones y ajustes, deberán observar los lineamientos que emita la Secretaría de
Planeación, Finanzas y Administración y, en su caso, lo que en materia de control
interno disponga la Contraloría General del Estado.
Artículo 12. Las entidades paraestatales publicarán sus estados financieros cada año
en el Periódico Oficial del Estado y en su portal de internet.
Artículo 13. Se establecerá un registro público de entidades paraestatales de acceso
a través de medios electrónicos que estará a cargo de la Secretaría de Planeación,
Finanzas y Administración, el cual contendrá la información ordenada y actualizada de
las entidades paraestatales: su denominación, tipo de entidad, domicilio, finalidad, la
composición de su estructura organizativa, los servicios que presta, bienes que produce
o actividades que realiza, la ley o decreto que la crea, su reglamento interior y sus
estados financieros.
La Secretaría de Planeación, Finanzas y Administración estará facultada para emitir
lineamientos para regular el funcionamiento del registro público de entidades
paraestatales y podrá expedir certificaciones de las inscripciones y anotaciones en el
indicado registro, las que tendrán fe pública.
Procederá la cancelación de las inscripciones en el registro público de entidades
paraestatales en el caso de su extinción una vez que se haya concluido su liquidación.
CAPÍTULO II
DE LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LAS
ENTIDADES PARAESTATALES
Artículo 14. Las entidades paraestatales contarán con una estructura organizativa
básica integrada de la forma siguiente:
I. Órgano de gobierno;
II. Dirección general; y
III. Unidades administrativas o de gestión de servicios que se requieran.
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Artículo 15. Los órganos de gobierno de las entidades paraestatales que podrán
encontrarse constituidos bajo la denominación de consejo, comité o junta, de gobierno,
administración o directiva, o sus equivalentes, tendrán a su cargo la dirección superior,
vigilancia y control de los organismos descentralizados y de las empresas de
participación estatal mayoritaria, así como, en su caso, los comités técnicos respecto
de los fideicomisos públicos.
Artículo 16. Los órganos de gobierno tendrán un carácter colegiado y estarán
integrados por un mínimo de tres personas y un máximo de nueve, que
mayoritariamente deberán ser servidores públicos de la Administración Pública del
Estado, sin que en ningún caso existan regímenes especiales de voto que afecten la
capacidad de decisión de dichos servidores públicos.
En los órganos de gobierno podrá haber en condición de estricta minoría
representantes de otras administraciones públicas de los ámbitos federal o municipal,
así como de organizaciones representativas de intereses sociales, que serán los que
determinen las leyes o decretos de creación de la entidad paraestatal respectiva.
Artículo 17. Los órganos de gobierno tendrán las atribuciones siguientes:
I. Fijar, vigilar y controlar la política estatal en la materia competencia de la
entidad paraestatal;
II. Aprobar los programas relativos a su sector de actividad;
III. Ratificar cuando corresponda el nombramiento de la persona titular de la
dirección general;
IV. Autorizar el anteproyecto de presupuesto de egresos de la entidad;
V. Aprobar el proyecto de reglamento interior;
VI. Expedir los manuales de organización, de procedimientos y en su caso de
servicios dirigidos al público;
VII. Autorizar la creación de nuevas unidades administrativas o de gestión de
servicios o su modificación;
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VIII. Aprobar la desincorporación y disposición del patrimonio inmobiliario de la
entidad;
IX. Emitir las reglas, directrices e instrucciones que se estimen necesarias para la
adecuada conducción administrativa y financiera de la entidad; y
X. Las demás que le confieran las leyes o decretos de creación de la entidad
paraestatal, otras disposiciones jurídicas que les resulten aplicables o en su
caso el reglamento interior.
Artículo 18. Los órganos de gobierno de las entidades paraestatales aprobarán su
proyecto de reglamento interior y lo remitirán a la Consejería Jurídica del Poder
Ejecutivo del Estado, para que esta, por conducto de su titular, lo someta a la
consideración y, en su caso, firma de la persona titular del Poder Ejecutivo.
Artículo 19. En el Reglamento Interior de la entidad paraestatal que será expedido por
la persona titular del Poder Ejecutivo y que deberá publicarse en el periódico oficial del
Estado, se determinará cuando menos lo siguiente:
I. El mandato que la ha sido asignado a la entidad;
II. La estructura orgánica y atribuciones de sus unidades administrativas o de
gestión de servicios, incluyendo su subordinación jerárquica;
III. La forma en cómo las y los titulares de las unidades administrativas o de gestión
de servicios podrán ser suplidos en sus ausencias;
IV. Los servidores públicos que podrán actuar como representantes, mandatarios,
delegados o autorizados de la persona titular de la entidad en toda clase de
juicios o asuntos en que dicha titular intervenga o deba intervenir con cualquier
carácter, sin perjuicio de los acuerdos de delegación de atribuciones o
facultades que se emitan a favor de otros servidores públicos; y
V. Los órganos administrativos desconcentrados bajo el mando de la entidad.
Artículo 20. Las entidades paraestatales contarán además con los manuales de
organización, de procedimientos y en su caso de servicios dirigidos al público que se
consideren necesarios para facilitar el desarrollo de sus actividades, los cuales se
aprobarán directamente por el órgano de gobierno de la entidad respectiva y se
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mandarán publicar en el periódico oficial del Estado por conducto de la persona titular
de la dirección general.
Los manuales y demás instrumentos de apoyo administrativo deberán actualizarse
permanentemente y estarán disponibles para consulta del público en el portal de
internet de la entidad paraestatal.
Artículo 21. La presidencia del órgano de gobierno recaerá indistintamente en la
persona titular del Poder Ejecutivo o en la persona titular de la dependencia de la
Administración Pública Centralizada a la cual se encuentre sectorizada la entidad
paraestatal de que se trate.
La persona titular del Poder Ejecutivo podrá ser suplida por la titular de la Oficina de la
Gubernatura para el caso de las entidades paraestatales que tenga directamente
sectorizadas.
Por su parte, la persona titular de la dependencia de la Administración Pública
Centralizada a la cual se encuentre sectorizada la entidad paraestatal respectiva podrá
ser suplida por la titular de la subsecretaría o dirección general del ramo que
corresponda.
Los suplentes ejercerán todas las atribuciones que se le asignen a la presidencia.
Artículo 22. La presidencia del órgano de gobierno por conducto de quien asuma su
titularidad tendrá las atribuciones siguientes:
I. Ostentar la vocería política del órgano;
II. Expedir la convocatoria para las sesiones y la fijación del orden del día;
III. Presidir las sesiones, moderar el desarrollo de los debates y suspenderlos por
causas justificadas;
IV. Ejercer su voto y, en su caso, hacer valer su voto de calidad en caso de empate,
a efecto de adoptar acuerdos;
V. Autorizar las actas; y
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VI. Ejercer cuantas otras funciones sean inherentes a su condición de presidenta
o presidente del órgano de gobierno, aquellas que le confieran las leyes o
decretos de creación de la entidad paraestatal o en su caso el reglamento
interior.
Artículo 23. Las personas integrantes del órgano de gobierno tendrán las atribuciones
siguientes:
I. Participar en los debates de las sesiones;
II. Ejercer su derecho al voto y formular su voto particular, así como expresar el
sentido de su voto y los motivos que lo justifican;
III. Formular propuestas y promover proyectos;
IV. Obtener la información necesaria para cumplir las funciones asignadas; y
V. Cuantas otras funciones sean inherentes a su condición, aquellas que le
confieran las leyes o decretos de creación de la entidad paraestatal o en su
caso el reglamento interior.
Artículo 24. Los órganos de gobierno serán asistidos por una secretaría técnica que
recaerá en la persona titular o encargada de la dirección general de la entidad
paraestatal, quien podrá ser suplida por quien dicha persona designe de entre el
personal subalterno a su cargo del nivel jerárquico inmediato inferior.
Artículo 25. La secretaría técnica del órgano de gobierno por conducto de quien asuma
su titularidad tendrá las atribuciones siguientes:
I. Auxiliar a la presidenta o presidente del órgano de gobierno en la preparación
y conducción de la sesiones;
II. Ejercer su voz informativa en las sesiones, pero sin voto;
III. Levantar las actas y certificar los actos;
IV. Observar la legalidad de las actuaciones;
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V. Garantizar que las reglas y procedimientos para el trámite y adopción de
acuerdos sean respetadas; y
VI. Cuantas otras funciones sean inherentes a su condición, aquellas que le
confieran las leyes o decretos de creación de la entidad paraestatal o en su
caso el reglamento interior
La secretaría técnica llevará el control y registro de las acreditaciones de los integrantes
del órgano de gobierno y en su caso de los órganos de carácter consultivo que existan.
Artículo 26. Los órganos de gobierno podrán convocar, celebrar sus sesiones, adoptar
acuerdos y remitir actas tanto de forma presencial como a distancia, mediante
plataformas digitales, salvo que la ley o decreto de creación de la entidad paraestatal
disponga expresamente lo contrario.
Artículo 27. En las sesiones que celebren los órganos de gobierno a distancia, sus
integrantes podrán encontrarse en distintos lugares, siempre que se asegure por
medios electrónicos la identidad de los miembros o personas que los suplan, el
contenido de sus manifestaciones, el momento en que estas se producen, así como la
interactividad e intercomunicación entre ellos en tiempo real y la disponibilidad de los
medios durante la sesión.
Entre otros, se considerarán incluidos entre los medios electrónicos válidos, el correo
electrónico, videoconferencia, videollamada o cualquier otro dispositivo de
comunicación que permita la transmisión bidireccional de audio y video.
Artículo 28. Para la celebración de las sesiones y la adopción de acuerdos en los
órganos de gobierno se requerirá la asistencia, presencial o a distancia, de las personas
titulares de la presidencia y secretaría técnica, así como de la mitad, al menos, de sus
integrantes o, en su caso, de quienes puedan suplir a cualquiera de las personas
anteriores.
Cuando estuvieran reunidos, de manera presencial o a distancia, las personas titulares
de la presidencia y de la secretaría técnica del órgano de gobierno, así como todos sus
integrantes o, en su caso, quienes puedan suplir a cualquiera de las personas
anteriores, podrá el órgano de gobierno válidamente sesionar y adoptar acuerdos sin
necesidad de convocatoria previa cuando así lo decidan todos sus miembros.
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Artículo 29. Los órganos de gobierno podrán establecer el régimen propio de
convocatorias, si este no está previsto por la ley o decreto de creación de la entidad
paraestatal o el reglamento interior aplicable. Tal régimen podrá prever una segunda
convocatoria y especificar para esta el número de integrantes necesarios para constituir
válidamente el órgano.
Artículo 30. Salvo que no resulte posible, las convocatorias serán remitidas a los
integrantes del órgano de gobierno a través de medios electrónicos, haciendo constar
en la misma el orden del día junto con la documentación necesaria para su deliberación
cuando sea posible, las condiciones en las que se va a celebrar la sesión, el sistema
de conexión y, en su caso, los lugares en que estén disponibles los medios técnicos
necesarios para asistir y participar en la reunión.
Artículo 31. No podrá ser objeto de deliberación o acuerdo ningún asunto que no
conste incluido en el orden del día, salvo que sea declarada la urgencia del asunto por
el voto favorable de la mayoría.
Los acuerdos serán adoptados por mayoría de votos. Cuando se asista a distancia, los
acuerdos se entenderán adoptados en el lugar donde tenga la sede el órgano de
gobierno y, en su defecto, donde esté ubicada la presidencia.
Artículo 32. De cada sesión que celebre el órgano de gobierno se levantará acta por
la persona titular de la secretaría técnica, quien asentará la asistencia de quienes
concurrieron, el orden del día de la reunión, las circunstancias del lugar y tiempo en que
se ha celebrado, el resumen de las deliberaciones, así como el contenido de los
acuerdos adoptados.
Podrán grabarse las sesiones que celebre el órgano de gobierno. La grabación, junto
con la certificación expedida por la secretaría técnica de la autenticidad e integridad de
la misma, y cuantos documentos en soporte electrónico se utilicen como elementos de
la sesión, podrán acompañarse al acta de las sesiones respectiva, sin necesidad de
hacer constar en ella las deliberaciones.
Artículo 33. El acta de cada sesión podrá aprobarse en la misma reunión o en la
inmediata siguiente.
La secretaría técnica elaborará el acta con el visto bueno de autorización de la
presidencia y la remitirá a través de medios electrónicos a los integrantes del órgano
de gobierno, quienes podrán manifestar por los mismos medios su conformidad u
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observaciones al texto del acta, a efectos de su aprobación, considerándose, en caso
afirmativo, aprobada en la misma reunión.
Cuando se hubiese optado por la grabación de las sesiones celebradas o por la
utilización de documentos en soporte electrónico, deberán conservarse de forma que
se garantice la integridad y autenticidad de los archivos electrónicos correspondientes
y el acceso a los mismos por parte de los integrantes del órgano de gobierno.
Artículo 34. A la dirección general de las entidades paraestatales que tambien podrá
denominársele gerencia general, le corresponderá ejecutar los acuerdos que emita el
órgano de gobierno y ejercer la administración de la entidad para la consecución de sus
fines, coordinando sus actividades.
Además, estará facultada para nombrar, dirigir, supervisar y en su caso remover a las
personas servidoras públicas y demás personal trabajador de la entidad paraestatal,
así como para conducir y gestionar las relaciones laborales. Adicionalmente, podrá
disponer del presupuesto, recursos y patrimonio de la entidad, así como adquirir y
contratar los bienes, obras y servicios que se requieran.
La persona titular de la dirección general ejercerá las atribuciones indicadas en los
párrafos anteriores y en su carácter de titular de la secretaría técnica las señaladas en
el artículo 25 de esta ley.
La persona titular de la dirección general asumirá la representación jurídica y
administrativa de la entidad paraestatal en cualquier juicio o asunto en que esta
intervenga o deba intervenir con cualquier carácter. En tal sentido, tendrá amplias
facultades para pleitos y cobranzas, actos de administración y dominio, aun de aquellas
que requieran de autorización especial según otras disposiciones jurídicas, pudiendo
suscribir toda clase de promociones e instrumentos jurídicos.
La representación señalada en el párrafo anterior, junto con todas sus facultades, podrá
ser delegada en términos de lo dispuesto por el reglamento interior de la entidad
paraestatal respectiva.
Artículo 35. La persona titular de la dirección general será nombrada y en su caso
removida por la Gobernadora o Gobernador del Estado. El nombramiento recaído
estará sujeto a la ratificación posterior del órgano de gobierno de la entidad paraestatal
sólo cuando así lo prevea la ley o decreto de creación de la entidad respectiva. La
persona nombrada entrará en ejercicio del cargo desde el momento en que se haga el
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nombramiento, pero no podrá continuar en el mismo si la ratificación es rechazada por
parte del órgano de gobierno.
Artículo 36. Las entidades paraestatales podrán contar con órganos de carácter
consultivo en los que podrán participar, cuando así se determine en las leyes o decretos
de creación, organizaciones representativas de intereses sociales, así como personas
que se designen por las especiales condiciones de experiencia o conocimientos que
concurran en ellos, en atención a la naturaleza de las funciones asignadas a tales
órganos.
Los órganos consultivos tendrán funciones principalmente de asesoramiento y
recomendación, deberán diferenciarse de los órganos de gobierno, y no asumirán en
ningún caso las funciones de decisión que estos tienen o las que correspondan a la
dirección general.
Los órganos consultivos se reunirán en los términos que dispongan la ley o decreto de
creación de la entidad paraestatal y el reglamento interior de la misma.
Artículo 37. Las entidades paraestatales quedarán sectorizadas bajo la coordinación y
supervisión de la dependencia de la Administración Pública Centralizada que por la
naturaleza de sus funciones le corresponda coordinar y orientar sus actividades.
En los reglamentos interiores de las dependencias centralizadas se señalarán las
entidades paraestatales que quedarán sectorizadas a la dependencia respectiva. En
congruencia con tales disposiciones, la persona titular del Poder Ejecutivo expedirá el
acuerdo general de sectorización de las entidades paraestatales, el cual deberá
publicarse en el periódico oficial del Estado.
Artículo 38. A las dependencias de la Administración Pública Centralizada
corresponderá establecer las políticas, estrategias y líneas generales de actuación que
deberán observar las entidades paraestatales de su sector, así como supervisar su
operación y evaluar las funciones o servicios que tengan asignados y sus resultados.
Artículo 39. Las entidades paraestatales estarán obligadas a colaborar con la
dependencia de la Administración Pública Centralizada a la que se encuentren
sectorizadas para el logro de objetivos comunes, proporcionándole la información,
medios materiales, elementos personales y auxilio técnico necesario cuando así se
requiera.
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CAPÍTULO III
DISPOSICIONES ESPECIALES PARA LAS EMPRESAS DE PARTICIPACIÓN
ESTATAL MAYORITARIA Y FIDEICOMISOS PÚBLICOS
Artículo 40. La persona titular del Poder Ejecutivo aprobará la participación del
gobierno del Estado en las empresas de participación estatal mayoritaria, ya sea para
su creación o para aumentar su capital o patrimonio y, en su caso, adquirir todo o parte
de estas. Esta facultad podrá ser ejercida por conducto de la Secretaría de Planeación,
Finanzas y Administración.
Artículo 41. La persona titular del Poder Ejecutivo determinará los servidores públicos
que deban ejercer las facultades que impliquen la titularidad de las acciones o partes
sociales que integren el capital social de las empresas de participación estatal
mayoritaria.
Artículo 42. El órgano de gobierno de las empresas de participación estatal mayoritaria,
se integrará y funcionará de conformidad con los estatutos de la escritura que constituya
la sociedad y en lo que no se oponga con sujeción a las disposiciones de esta ley.
Los integrantes del órgano de gobierno que representen la participación de la
Administración Pública del Estado en dichas empresas, serán designados por la
persona titular del Poder Ejecutivo. Deberán constituir en todo tiempo más de la mitad
de los integrantes del órgano de gobierno, y serán servidores públicos de la
Administración Pública del Estado o personas con reconocido prestigio y buena fama
pública, así como tener experiencia en el ramo de las actividades propias de la empresa
de que se trate.
Artículo 43. El órgano de gobierno de las empresas de participación estatal mayoritaria,
además de las atribuciones específicas que se les otorguen en los estatutos y
legislación aplicable al tipo de sociedad que se adopte, tendrán en lo que resulten
compatibles las atribuciones a que se refiere el artículo 17 de esta ley, con las
salvedades de aquéllas que sean propias de las asambleas ordinarias o extraordinarias.
La persona titular o encargada de la dirección general o su equivalente de las empresas
de participación estatal mayoritaria, sin perjuicio de las atribuciones y obligaciones que
se les atribuyan en los estatutos de la sociedad y legislación aplicable a la misma,
tendrá las que se mencionan en el artículo 34 de esta ley.
Artículo 44. La persona titular del Poder Ejecutivo aprobará se constituyan o aumenten
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fideicomisos públicos. Las autorizaciones serán otorgadas por conducto de la
Secretaría de Planeación, Finanzas y Administración, la que fungirá como
fideicomitente único de la Administración Pública del Estado.
Artículo 45. Los comités técnicos y la persona titular o encargada de la dirección
general o su equivalente de los fideicomisos públicos, se ajustarán en cuanto a su
integración, atribuciones y funcionamiento a las disposiciones que en esta ley se
establecen para los órganos de gobierno y direcciones generales, en cuanto sean
compatibles a su naturaleza.
Artículo 46. La Secretaría de Planeación, Finanzas y Administración cuidará que en
los contratos queden debidamente precisados los derechos y acciones que
corresponda ejercitar al fiduciario sobre los bienes fideicomitidos, las limitaciones que
establezca o que se deriven de derechos de terceros, así como los derechos que el
fideicomitente se reserve y las facultades que fije en su caso al comité técnico, el cual
deberá existir obligadamente en los fideicomisos públicos.
Artículo 47. La Secretaría de Planeación, Finanzas y Administración autorizará la
estructura organizativa del fideicomiso o en su caso las modificaciones que se
requieran, atendiendo a los términos del contrato que se celebre.
Artículo 48. En los contratos de los fideicomisos públicos se deberán precisar las
facultades especiales, si las hubiere, para el comité técnico, indicando en todo caso
cuales asuntos requieren de la aprobación del mismo para el ejercicio de acciones y
derechos que correspondan al fiduciario, entendiéndose que las atribuciones del citado
cuerpo colegiado constituyen limitaciones para la institución fiduciaria.
CAPÍTULO IV
DEL CONTROL INTERNO DE LAS ENTIDADES PARAESTATALES
Artículo 49. El control interno de las entidades paraestatales estará a cargo de la
Contraloría General del Estado en los términos que dispone la Ley Orgánica del Poder
Ejecutivo y de la Administración Pública del Estado, sin perjuicio de que las entidades
cuenten con sus propios órganos internos de control cuando por la dimensión de su
estructura y funciones así lo requieran y se autorice.
Artículo 50. La estructura organizativa de las entidades paraestatales coadyuvará al
ejercicio del control interno y la buena gestión de las actividades de la institución,
observando las disposiciones siguientes:
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I. El órgano de gobierno controlará la política estatal en la materia competencia
de la entidad paraestatal y por ende la forma en que los objetivos deban ser
alcanzados; deberá atender, por conducto de la secretaría técnica, los
requerimientos que en materia de control y auditoría les sean turnados y vigilará
se implementen las medidas correctivas a que hubiere lugar;
II. La dirección general podrá instrumentar los mecanismos de control preventivo
que se estime necesarios; realizará las acciones pertinentes para corregir
deficiencias u omisiones; y atenderá los requerimientos de información o
aclaración que le formule la Contraloría General del Estado y en su caso el
órgano interno de control de la propia entidad paraestatal, así como cualquier
otra autoridad competente, incluyendo el órgano de gobierno; y
III. Las demás unidades de administración o de gestión de servicios de la entidad
paraestatal responderán dentro del ámbito de sus competencias sobre el
funcionamiento adecuado de las operaciones a su cargo.
Artículo 51. Los órganos internos de control serán parte integrante de la estructura de
las entidades paraestatales, se organizarán acorde con los lineamientos y directrices
que emita la Contraloría General del Estado y aplicarán en el ámbito de su competencia
la Ley General de Responsabilidades Administrativas y demás disposiciones jurídicas
relativas a la naturaleza de sus atribuciones.
Artículo 52. Los órganos internos de control de las entidades paraestatales que
cuenten con un régimen especial de control interno se sujetarán en primer lugar a las
normas de organización y funcionamiento establecidas en las disposiciones jurídicas
mediante las que se crea y regula la entidad paraestatal respectiva, salvo en lo relativo
al nombramiento y remoción de sus titulares y demás personal de apoyo, respecto a lo
cual se estará a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y de la
Administración Pública del Estado y esta ley.
Artículo 53. La Contraloría General del Estado estará facultada para nombrar y en su
caso remover a las y los titulares y demás personal de apoyo de los órganos internos
de control que se encuentren formalmente constituidos en las entidades paraestatales,
así como regular, dirigir y orientar su desempeño, quienes estarán adscritos
administrativa y presupuestalmente a la entidad respectiva.
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Asimismo, la Contraloría General podrá nombrar y en su caso remover a las personas
responsables de las áreas de auditoría, investigación, substanciación de
responsabilidades y otras de los órganos internos de control de las entidades
paraestatales, quienes tendrán el carácter de autoridad y estarán facultadas para
realizar la promoción jurídica que corresponda en la esfera administrativa, ante los
órganos jurisdiccionales e instancias competentes.
Artículo 54. La Contraloría General del Estado contará con unidades de enlace o su
equivalente ante las entidades paraestatales que no cuenten con un órgano interno de
control formalmente constituido.
Las unidades de enlace estarán adscritas administrativa y presupuestalmente a la
entidad paraestatal, pero corresponderá a la Contraloría General nombrar, dirigir y en
su caso remover a las y los titulares y demás personal de apoyo de dichas unidades.
Artículo 55. La Contraloría General del Estado podrá realizar visitas, auditorías e
investigaciones a las entidades paraestatales, cualquiera que sea su naturaleza, a fin
de supervisar el ejercicio del gasto, la adquisición y contratación de personal, bienes,
obras y servicios y en general el cumplimiento de las funciones a cargo de sus órganos
de gobierno y dirección general y, en su caso, promover lo necesario para corregir las
deficiencias u omisiones detectadas, así como ejercer las acciones que correspondan
por responsabilidad administrativa y presentar las denuncias ante las instancias
competentes.
Artículo 56. Las empresas de participación estatal mayoritaria, sin perjuicio de lo
establecido en sus estatutos y en la legislación aplicable al tipo de sociedad que
adopten, para su vigilancia, control y evaluación, se sujetarán a los esquemas de control
que establezca la Contraloría General del Estado en términos de las leyes y
reglamentos que la rigen. De la misma forma los fideicomisos públicos se ajustarán a
dichos esquemas en lo que sea compatible a su naturaleza jurídica.
CAPÍTULO V
DE LA FUSIÓN Y DISOLUCIÓN DE LAS ENTIDADES PARAESTATALES
Artículo 57. Las entidades paraestatales, siempre y cuando sean del mismo tipo,
podrán fusionarse en los casos siguientes:
I. Cuando se decida que una o más entidades se incorporen para ser absorbidas
por otra entidad ya existente, conservándose sólo esta última; y
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II. Cuando se decida que dos o más entidades se integren entre sí,
conjuntándose, para dar lugar a una nueva entidad diferente, quedando
extinguidas las primeras.
Artículo 58. Las entidades paraestatales podrán disolverse en los supuestos
siguientes:
I. Por el transcurso del tiempo de existencia señalado en la ley o decreto de
creación;
II. Porque sus fines, objetivos y actividades sean asumidas por dependencias de
la Administración Pública Centralizada;
III. Cuando sus fines hayan sido cumplidos, de forma que no se justifique la
existencia de la entidad;
IV. Cuando su funcionamiento no resulte ya conveniente desde el punto de vista
de la productividad, la economía del Estado o del interés público;
V. Por encontrarse en situación de desequilibrio financiero; y
VI. Por cualquier otra causa establecida en los estatutos y en los contratos,
tratándose de empresas de participación estatal mayoritaria y fideicomisos
públicos, respectivamente.
Artículo 59. La fusión y en su caso la disolución de entidades paraestatales se llevará
a cabo observando el procedimiento común siguiente:
I. La Secretaría de Planeación, Finanzas y Administración emitirá dictamen en el
que justificará la fusión de la entidad o en su caso su disolución, según
corresponda.
El dictamen revisará la situación administrativa, financiera, patrimonial y
jurídica de las entidades respectivas, incluyendo la situación del personal y el
costo laboral, proponiendo la fusión o disolución de la entidad.
Las dependencias centralizadas a las que se encuentren sectorizadas las
entidades sujetas a afectación, así como la Consejería Jurídica del Poder
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Ejecutivo del Estado, podrán dar su opinión respecto al dictamen indicado en
esta fracción;
II. Los órganos de gobierno de las entidades involucradas deberán aprobar por su
parte la fusión o disolución respectiva;
III. Con base en el dictamen y aprobaciones anteriores, la persona titular del Poder
Ejecutivo promoverá las reformas, abrogaciones o sustituciones que
correspondan a las leyes del Congreso del Estado o a los decretos del Ejecutivo
Estatal que crearon las entidades sujetas a afectación; y
IV. La fusión o en su caso la disolución quedará autorizada finalmente en los
términos que dispongan las leyes o decretos que reformen, abroguen o
sustituyan a aquellas de creación de las entidades involucradas.
Una vez publicadas las nuevas leyes o decretos en el periódico oficial del
Estado se entenderá automáticamente iniciada la liquidación de las entidades
que corresponda.
Artículo 60. En el caso de desequilibrio financiero, las actividades que lo ocasionaron
dejarán de prestarse tras la fusión o disolución de la entidad, salvo que se prevea su
realización futura de forma sostenible.
Artículo 61. En el caso de fusiones, la incorporación de una o más entidades
paraestatales a otra entidad ya existente o, en su caso, la integración de dos o más
entidades entre sí, conjuntándose, para dar lugar a una nueva entidad diferente,
conlleva a la cesión general, en unidad de acto, de todo el patrimonio, recursos y medios
que tengan y representen dichas entidades, incluyendo todo el activo y el pasivo, que
se transferirá a la entidad absorbente o a la nueva entidad que resulte de la fusión, las
que serán consideradas las sucesoras en todos sus derechos y obligaciones.
Artículo 62. En el caso de disoluciones, de igual forma a lo previsto en el artículo
anterior, la disolución de una entidad conlleva a la cesión general, en unidad de acto,
de todo el patrimonio, recursos y medios que tengan y representen la entidad
involucrada, incluyendo todo el activo y el pasivo, que se transferirá a la dependencia
de la Administración Pública Centralizada que se determine por parte de la Secretaría
de Planeación, Finanzas y Administración. La dependencia asignada será considerada
la sucesora en todos los derechos y obligaciones.
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Artículo 63. Las personas servidoras públicas de las entidades paraestatales sujetas a
fusión o disolución se podrán integrar a la Administración Pública Centralizada o bien
en la entidad absorbente o en la nueva entidad que resulte de la fusión, según disponga
la Secretaría de Planeación, Finanzas y Administración o, en su caso, atendiendo al
tipo de personal de que se trate, se podrá dar por terminada la relación laboral de
conformidad con la legislación de la materia.
Artículo 64. Derivado de la fusión o disolución que se autorice las obligaciones, bienes
y derechos patrimoniales que se consideren liquidables se podrán integrar a un fondo
con contabilidad separada, adscrito a la entidad absorbente o a la nueva entidad que
se constituya resultante de la fusión, según corresponda, o en su caso, adscrito a la
Secretaría de Planeación, Finanzas y Administración.
Artículo 65. En cualquier caso que implique la extinción de una entidad paraestatal, ya
sea por fusión o por disolución de la misma, la Secretaría de Planeación, Finanzas y
Administración designará a una persona responsable de la liquidación de la entidad
respectiva, quien tendrá las más amplias facultades para pleitos y cobranzas, actos de
administración y dominio, aún de aquellas que requieran de autorización especial según
otras disposiciones jurídicas, pudiendo suscribir toda clase de promociones e
instrumentos jurídicos y llevar a cabo los actos necesarios para la liquidación.
Artículo 66. La Secretaría de Planeación, Finanzas y Administración podrá emitir los
lineamientos y directrices que se consideren necesarios para dar cumplimiento a la
fusión o disolución de las entidades paraestatales autorizada por las leyes o decretos
publicados, así como a su liquidación.
Artículo 67. La disolución y consecuente liquidación de las empresas de participación
estatal mayoritaria se efectuará conforme a las disposiciones que fijen los estatutos de
la empresa y la legislación aplicable a su tipo de sociedad.
La Secretaría de Planeación, Finanzas y Administración, en lo que no se oponga a la
regulación específica de la empresa, intervendrá a fin de señalar la forma y términos en
que deba efectuarse la disolución y liquidación de la misma, debiendo cuidar se protejan
los intereses del público, de los accionistas o titulares de las acciones o partes sociales,
así como los derechos laborales de los servidores públicos de la empresa.
Artículo 68. En los contratos constitutivos de fideicomisos públicos se deberá reservar
al gobierno del Estado la facultad expresa de revocarlos, sin perjuicio de los derechos
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que correspondan a los fideicomisarios, o a terceros, salvo que se trate de fideicomisos
constituidos por mandato de la ley o que la naturaleza de sus fines no lo permita.
TRANSITORIOS
PRIMERO. La ley contenida en este decreto entrará en vigor el día 1º de noviembre del
año 2021, previa publicación que se haga en el periódico oficial “El Estado de Colima”.
SEGUNDO. Se derogan en lo conducente las disposiciones jurídicas que se opongan
a lo establecido en el presente decreto.
(REFORMADO DECRETO 64, P.O. 05 MARZO 2022)
TERCERO. Dentro de los doscientos setenta días naturales siguientes a la entrada en vigor del
presente decreto, la Legislatura Estatal y el Poder Ejecutivo del Estado, en el ámbito de sus
respectivas competencias, deberán realizar las adecuaciones a las leyes o decretos que crean
entidades paraestatales de conformidad con lo previsto en este decreto y, en su caso,
determinarán la fusión o extinción de las entidades paraestatales que se considere conveniente.
(REFORMADO DECRETO 64, P.O. 05 MARZO 2022)
CUARTO. Dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la entrada en vigor del
presente decreto, el Poder Ejecutivo del Estado adecuará los reglamentos interiores de las
dependencias de la Administración Pública Centralizada en cuanto a la fijación de las entidades
paraestatales que deban tener sectorizadas y en congruencia con tales reglamentos expedirá
el acuerdo general de sectorización de las entidades paraestatales, el cual deberá publicarse
en el periódico oficial del Estado.
QUINTO. Dentro de los sesenta días naturales siguientes a la entrada en vigor del
presente decreto, el Poder Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría de
Planeación, Finanzas y Administración, deberá constituir el registro público de
entidades paraestatales que prevé la ley contenida en el presente decreto.
SEXTO. Los órganos de gobierno de las entidades paraestatales se ajustarán de
inmediato a las disposiciones previstas en la ley contenida en el presente decreto, en
cuanto a su composición, salvo en aquellos casos debidamente justificados en que se
considere conveniente preservar su actual integración en los términos que al respecto
fijen las leyes o decretos de creación de la entidad paraestatal respectiva.
En tal sentido, ajustarán su integración a un mínimo de tres personas y un máximo de
nueve, en los términos previstos por el artículo 16 de esta ley.
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En caso de que el ajuste en la composición de los órganos de gobierno implique excluir
a organizaciones representativas de intereses sociales, así como personas
representativas de la sociedad civil, estas se integrarán como parte del órgano
consultivo de la entidad paraestatal respectiva.
SÉPTIMO. Las personas trabajadoras que, con motivo de la aplicación de la ley
contenida en este decreto, deban quedar adscritas a una entidad paraestatal diferente
a su actual centro de trabajo, no resultarán afectadas en sus derechos laborales.
El Gobernador del Estado dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Recinto Oficial del Poder Legislativo, a los 27 veintisiete días del mes de
septiembre de 2021 dos mil veintiuno.
DIP. CLAUDIA GABRIELA AGUIRRE LUNA
PRESIDENTA
Firma.
DIP. MARTHA ALICIA MEZA OREGÓN
SECRETARIA
Firma.
DIP. MA. REMEDIOS OLIVERA OROZCO
SECRETARIA
Firma.
Por lo tanto, mando se imprima, circule y observe.
Dado en la residencia del Poder Ejecutivo, el día 04 (cuatro) del mes de octubre del año 2021
(dos mil veintiuno).
A t e n t a m e n t e
“SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN”
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE
Y SOBERANO DE COLIMA
JOSÉ IGNACIO PERALTA SÁNCHEZ
Firma.
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EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
RUBÉN PÉREZ ANGUIANO
Firma.
N. DEL E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS QUE
REFORMAN EL PRESENTE ORDENAMIENTO.
DECRETO 64, P.O. 05 MARZO 2022
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
“El Estado de Colima”.