Ley de Extinción de Dominio para el Estado de Colima
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ULTIMA REFORMA DECRETO 61, P.O. 14, 01 MARZO 2016
Ley publicada en el Periódico Oficial “El Estado de Colima”, el 13 de diciembre de
2014.
DECRETO No. 452
LEY DE EXTINCIÓN DE DOMINIO PARA EL ESTADO
DE COLIMA.
LIC. MARIO ANGUIANO MORENO, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano
de Colima, a sus habitantes sabed:
Que el H. Congreso del Estado me ha dirigido para su publicación el siguiente
D E C R E T O
EL HONORABLE CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
COLIMA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIERE LOS ARTICULOS 33
FRACCION II, Y 39 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL, EN NOMBRE DEL PUEBLO,
Y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Que mediante oficio No. DGG-836/2014, de fecha 28 de noviembre de
2014, el Lic. José Alberto Peregrina Sánchez, Director General de Gobierno, remitió
a esta Soberanía la Iniciativa con Proyecto de Decreto, suscrita por el Lic. Mario
Anguiano Moreno, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de
Colima, el Licenciado Rogelio Humberto Rueda Sánchez, Secretario General del
Gobierno y por la Contadora Pública Blanca Isabel Ávalos Fernández, Secretaria de
Finanzas y Administración, relativa a crear la Ley de Extinción de Dominio para el
Estado de Colima.
SEGUNDO.- Que mediante oficio número 3294/014, de fecha 03 de diciembre de
2014, los Diputados Secretarios de la Mesa Directiva del H. Congreso del Estado,
en Sesión Pública Ordinaria de esa misma fecha turnaron a la Comisión de Estudios
Legislativos y Puntos Constitucionales, la Iniciativa de Ley con Proyecto de Decreto,
relativa a crear la Ley de Extinción de Dominio para el Estado de Colima,
presentada por el Poder Ejecutivo del Estado de Colima.
TERCERO.- Que la Iniciativa en su exposición de motivos, sustancialmente señala:
La Administración Pública del Estado a mi cargo, emprendió una serie de
estrategias y acciones en materia de derecho y seguridad, con el objeto de
seguir brindando una mejor calidad del Gobierno, y fortalecer la consolidación
del Estado de Derecho, a fin de proteger la integridad física de las personas y
de su patrimonio, tomando como base los principios en que se sustentó el
constituyente federal para reformar los artículos 16, 17, 18, 19, 20 y 21 de la
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Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, adecuándola a los
nuevos hechos sociales que vivimos, por lo que el Gobierno que represento,
está convencido y comprometido con la implementación de la Reforma
Integral de Justicia Penal y Seguridad Pública, que viene a transformar el
actual Sistema de Justicia Penal en nuestra Entidad, perfeccionando sus
procesos con el objeto de caminar hacia una justicia penal moderna, que
garantice la administración e impartición de una justicia más eficiente,
humana, transparente, accesible y por sobre todo, respetando los Derechos
Humanos y las garantías individuales.
Derivado de esa reforma, posteriormente se introdujo en la Carta Magna,
concretamente en su artículo 22, una figura jurídica denominada, extinción de
dominio, la cual persigue bienes determinados y no en sí a la actividad
delictiva, con el fin de combatir la capacidad operativa de la delincuencia y
con la necesidad de establecer instrumentos que eficazmente ataquen la
delincuencia en la República Mexicana.
La extinción en sí como definición, comprende y establece el concepto de
dominio, esto como instituto jurídico que se puede entender como término o
sinonimia con la propiedad y es concebido como la más importante de las
relaciones que el hombre guarda con las cosas, además las primeras
concepciones del derecho de propiedad fundamentaron sus enunciados en
referencia de tipo cuantitativo, que comprende el ius utendi (derecho de usar),
fruendi (de percibir frutos), abutendi (de abusar), possidendi (de poseer),
alienandi (de enajenar), disponendi (de disponer), et vindicandi (de
reivindicar).
Es por esto que con este ordenamiento, se pretenden cimentar las bases
normativas para que nuestra Entidad, sin violentar los derechos humanos, las
garantías constitucionales de seguridad jurídica, de legalidad, del debido
proceso y de audiencia, esté en posibilidad de combatir la delincuencia a
través de la disminución de los recursos que le dan poder y como
consecuencia impunidad; poniendo a disposición del estado no solo los
medios necesarios para desalentar en la delincuencia su capacidad de obrar y
de producir efectos negativos.
Se considera que la finalidad de la extinción de dominio es una consecuencia
patrimonial a una actividad ilícita, no es una sanción para el transgresor o
imputado, que de esa manera se arrepienta del hecho que la ley penal señala
como delito, la ley en este aspecto procura evitar la continuidad del delito, el
enriquecimiento ilícito, la competencia desleal sobre empresas que están
legalmente constituidas, la corrupción y que los bienes y ganancias sirvan de
capital de inversión inestable para la sociedad y alteren la economía nacional,
esa sería también la naturaleza de esta ley.
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CUARTO.- Que una vez realizado el estudio y análisis correspondiente a la Iniciativa
de Ley con proyecto de decreto, indicada en los considerandos primero al tercero del
presente documento, los integrantes de esta Comisión la determinamos viable, dado
que se encuentra proyectada de conformidad a los principios del nuevo sistema de
justicia penal.
Respecto al objeto de la ley que se dictamina, sabemos va enfocado a regular la
extinción de dominio de bienes a favor del Gobierno del Estado por conducto del
Poder Ejecutivo, así como el procedimiento correspondiente, la actuación de las
autoridades competentes, los efectos de la resolución que se emita y los medios
para la intervención de quienes se consideren afectados por la misma.
debe generar, recabar, analizar y consolidar información fiscal, patrimonial y
financiera relacionada con conductas que pudieran estar vinculadas con la comisión
de algún delito así como emitir lineamientos y jerarquizar, diseñar y establecer
métodos y procedimientos de recolección, procesamiento, análisis y clasificación de
la información fiscal, patrimonial y financiera que obtenga.
La misma tiene origen en que el fin primario de los sujetos activos de los hechos
ilícitos es la obtención desmedida de un lucro a través del perfeccionamiento de
actividades transgresoras de la buena fe, del patrimonio, de la vida e integridad de
las personas que contravienen el orden jurídico, tanto civil, como penal, es por ello
que observamos viable la figura de la extinción de dominio a través de un
procedimiento totalmente ajeno al penal, pero con naturaleza jurisdiccional.
La extinción de dominio tiene su sustento en el artículo 22 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, el cual formó parte de la reforma de 2008 en que
se implementa el nuevo sistema de justicia penal en México, mismo que a la letra
dice:
Artículo 22. Quedan prohibidas las penas de muerte, de mutilación, de
infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la
multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas
inusitadas y trascendentales. Toda pena deberá ser proporcional al delito que
sancione y al bien jurídico afectado.
No se considerará confiscación la aplicación de bienes de una persona
cuando sea decretada para el pago de multas o impuestos, ni cuando la
decrete una autoridad judicial para el pago de responsabilidad civil derivada
de la comisión de un delito. Tampoco se considerará confiscación el decomiso
que ordene la autoridad judicial de los bienes en caso de enriquecimiento
ilícito en los términos del artículo 109, la aplicación a favor del Estado de
bienes asegurados que causen abandono en los términos de las
disposiciones aplicables, ni la de aquellos bienes cuyo dominio se declare
extinto en sentencia. En el caso de extinción de dominio se establecerá un
procedimiento que se regirá por las siguientes reglas:
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I. Será jurisdiccional y autónomo del de materia penal;
II. Procederá en los casos de delincuencia organizada, delitos contra la salud,
secuestro, robo de vehículos y trata de personas, respecto de los bienes
siguientes:
a) Aquellos que sean instrumento, objeto o producto del delito, aún cuando no
se haya dictado la sentencia que determine la responsabilidad penal, pero
existan elementos suficientes para determinar que el hecho ilícito sucedió.
b) Aquellos que no sean instrumento, objeto o producto del delito, pero que
hayan sido utilizados o destinados a ocultar o mezclar bienes producto del
delito, siempre y cuando se reúnan los extremos del inciso anterior.
c) Aquellos que estén siendo utilizados para la comisión de delitos por un
tercero, si su dueño tuvo conocimiento de ello y no lo notificó a la autoridad o
hizo algo para impedirlo.
d) Aquellos que estén intitulados a nombre de terceros, pero existan
suficientes elementos para determinar que son producto de delitos
patrimoniales o de delincuencia organizada, y el acusado por estos delitos se
comporte como dueño.
III. Toda persona que se considere afectada podrá interponer los recursos
respectivos para demostrar la procedencia lícita de los bienes y su actuación
de buena fe, así como que estaba impedida para conocer la utilización ilícita
de sus bienes.
Tomando en consideración lo dispuesto por el artículo antes descrito, tenemos que
la fuente de la acción de extinción de dominio nace en mayor medida del
enriquecimiento ilegítimo, y que de conformidad al mismo, se cometa una conducta
delictiva, perjudicando a cualquier tercero.
La acción de extinción de dominio es de carácter real, de contenido patrimonial y
procederá sobre cualquier bien, independientemente de quien lo tenga en su poder,
o lo haya adquirido. El objeto central con el cual fue creada dicha acción, es la
necesidad de declarar la extinción del dominio y de los derechos reales que ostenten
o pudieran ostentar en cualquier modalidad, cuya participación versa sobre hechos
derivados de conductas delictivas.
Por ello, los integrantes de la Comisión que dictamina estimamos importante la
existencia de la ley que se propone en nuestro marco jurídico local con el objeto de
que el enriquecimiento ilícito que los agentes activos de delito pudieran adquirir con
motivo de la realización de conductas sancionadas por la ley, siendo una
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herramienta más para la autoridad de afectar las fuentes de financiamiento de los
sujetos activos del delito.
Cabe mencionar que la acción de extinción de dominio es un acto que se llevará a
cabo ante la comisión de delitos relativos a la asociación delictuosa, robo de
vehículos, delitos contra la salud, desaparición forzada de personas, fraude, delitos
cometidos por fraccionadores, extorción, encubrimiento por receptación y por
favorecimiento, peculado, enriquecimiento ilícito, operaciones con recursos de
procedencia ilícita y asociación delictuosa, así como se dispone en el artículo 5 de la
ley que se dictamina, siendo estos los delitos que representan mayor facilidad para
el enriquecimiento ilícito del agente activo del delito.
La presente Ley otorga la facultad al Ministerio Público para que lleve a cabo la
preparación y el ejercicio de la acción de extinción de dominio. La preparación
consistirá en las acciones relativas a integrar la carpeta de investigación del hecho
ilícito de que se trate, así como la identificación de los bienes que han de
demandarse la extinción.
Respecto a la acción de extinción de dominio es un acto que se lleva ante el juez
especializado, previamente facultado por el Supremo Tribunal de Justicia del Estado,
ante el cual se demandará ésta por el Ministerio Público; siendo un procedimiento
independiente y autónomo del proceso penal que haya dado origen a la acción de
extinción de dominio.
Es preciso comentar que en este tipo de juicios no es trascendente la
responsabilidad penal del sujeto a quien se le imputa la comisión del ilícito, pues lo
relevante es la existencia misma del hecho ilícito; de ahí que, por regla general, la
procedencia de la acción está sujeta a la existencia de una resolución del juez penal
sobre la acreditación de los elementos del delito (o del delito en el caso de que ya se
haya emitido la sentencia definitiva), de manera que, si el juzgador en la causa penal
resuelve que no se acreditaron tales elementos del delito, deberá desestimarse la
pretensión de extinción de dominio.
Se destaca que en un juicio de tal naturaleza, cobra especial relevancia el afectado
de buena fe, quien no puede ser privado de sus bienes sin haberse seguido en su
contra un juicio en el que se le respeten plenamente las formalidades esenciales del
procedimiento, razón por la cual el artículo 22 constitucional debe interpretarse con
apego a las garantías constitucionales del posible afectado de buena fe, y no privarlo
de la posibilidad de defenderse, porque, en dicho caso, ni se cumpliría con la
finalidad de la institución, ni con la intención del Constituyente Permanente.
En ese sentido, corresponde en primer lugar al Ministerio Público aportar los
elementos o indicios que acrediten la existencia del hecho ilícito, así como los datos
que razonablemente permitan considerar que el afectado tenía conocimiento de que
su bien se utilizaba para la comisión de alguno de los delitos de que se trata y, a
partir de ello, es que el afectado debe desvirtuar la mala fe que se le imputa.
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Por lo tanto, determinamos que mediante la presente Ley el Estado contará con las
atribuciones necesarias para asegurar los bienes relacionados con la comisión de
los hechos ilícitos previstos en la ley que se dictamina, aún cuando no se haya
dictado la sentencia que determine la responsabilidad penal del acusado.
Asimismo, con esta Ley se armoniza, en lo que corresponde, a los principios
rectores del nuevo sistema de justicia penal, acusatorio adversarial y, con ello,
mejorar la impartición de justicia penal en las instancias correspondientes en la
entidad.
Por lo anteriormente expuesto, se expide el siguiente:
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“ARTÍCULO ÚNICO.- Es de aprobarse y se aprueba la Ley de Extinción de Dominio
para el Estado de Colima, para quedar como sigue:
LEY DE EXTINCIÓN DE DOMINIO PARA EL ESTADO DE COLIMA
TÍTULO PRIMERO
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Y DE LA ACCIÓN DE EXTINCIÓN DE DOMINIO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1.- Objeto.
La presente Ley es de orden público, de interés social y tiene por objeto regular la
extinción de dominio de bienes a favor del Gobierno del Estado por conducto del
Poder Ejecutivo, así como el procedimiento correspondiente, la actuación de las
autoridades competentes, los efectos de la resolución que se emita y los medios
para la intervención de quienes se consideren afectados por la misma.
ARTÍCULO 2.- Glosario.
Para efectos de esta Ley se entenderá por:
I. Afectado: A la persona que se considera menoscaba en su patrimonio por la
acción de extinción de dominio y acredite tener un interés jurídico sobre los bienes
materia de la acción;
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II. Bienes: A todas las cosas que pueden ser objeto de apropiación y no estén
excluidas del comercio, ya sean muebles o inmuebles, todo aquel derecho real o
personal, sus objetos, frutos y productos, susceptibles de apropiación;
III. Constitución Federal: A la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos;
IV. Código Nacional: Al Código Nacional de Procedimientos Penales;
V. Demandado: Al dueño o la persona titular de los derechos reales o
personales de los bienes sujetos al procedimiento de extinción de dominio o quien
se ostente como tal, con legitimación para acudir al proceso;
VI. Gobierno del Estado: Al Gobierno del Estado Libre y Soberano de Colima;
VII. Hecho ilícito: El conjunto de circunstancias fácticas que actualizan los
elementos objetivos o externos que constituyen la materialidad de un hecho que la
ley penal señale como delito;
VIII. Juez: Al juez especializado en extinción de dominio;
IX. Mezcla de bienes: A la combinación de bienes lícitos e ilícitos con la
intención de ocultar estos últimos;
X. Ministerio Público: Al Agente del Ministerio Público que designe el
Procurador General de Justicia del Estado para conocer del procedimiento de
extinción de dominio;
XI. Poder Ejecutivo: Al Titular del Poder Ejecutivo del Estado de Colima;
XII. Procurador: Al Procurador General de Justicia del Estado de Colima;
XIII. Secretaría: A la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado de
Colima; y
XIV. Víctima y ofendido: Al titular del bien jurídico lesionado o puesto en peligro
con la ejecución del hecho ilícito que fue sustento para el ejercicio de la acción de
extinción de dominio, o bien, la persona que haya sufrido un daño directo como
consecuencia de los casos señalados en el artículo 3, de esta Ley.
ARTÍCULO 3.- Concepto.
La extinción de dominio es la pérdida de los derechos sobre los bienes mencionados
en los artículos 2, fracción II, y 5 de esta Ley, sin contraprestación ni compensación
alguna para su dueño, ni para quien se ostente o comporte como tal. La sentencia
en la que se declare tendrá por efecto que los bienes se apliquen a favor del Estado.
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El procedimiento de extinción de dominio es de naturaleza jurisdiccional y es
autónomo, distinto e independiente de cualquier otro de materia penal que se haya
iniciado simultáneamente, del que se haya desprendido o tuviere su origen en el
mismo.
Los bienes sobre los que se declare la Extinción de Dominio se aplicarán a favor del
Gobierno del Estado y serán destinados a las instituciones encargadas de la
seguridad pública, la procuración, la administración de justicia o al bienestar social,
mediante acuerdo del Poder Ejecutivo por conducto del Secretario de Administración
y Finanzas del Estado, que se publicará en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO 4.- Principios rectores y garantías fundamentales.
Son principios rectores y garantías fundamentales en la presente Ley:
I. DERECHO A LA PROPIEDAD. La extinción de dominio tendrá como límite el
derecho a la propiedad lícitamente obtenida y ejercida conforme a la función social
que le es inherente;
II. GARANTÍAS E INTEGRACIÓN. En la aplicación de la presente Ley se
garantizarán y protegerán los derechos reconocidos en la Constitución Federal, así
como en los tratados y convenios internacionales sobre derechos humanos
ratificados por el Estado mexicano, que resulten compatibles e inherentes con la
naturaleza de la acción de extinción de dominio;
III. DEBIDO PROCESO. En el ejercicio y trámite de la acción de extinción de
dominio se garantizará el derecho al debido proceso que la Constitución Federal
consagra;
IV. PRINCIPIO DE OBJETIVIDAD. En el ejercicio de la acción de extinción de
dominio, los funcionarios que intervengan, actuarán con objetividad y transparencia,
cuidando que sus decisiones se ajusten jurídicamente a la Constitución Federal y
esta Ley;
V. PRESUNCIÓN DE BUENA FE. Se presume la buena fe en todo acto o
negocio jurídico relacionado con la adquisición o destinación de los bienes, siempre
y cuando el titular del derecho proceda de manera diligente y prudente, exenta de
toda culpa;
VI. CONTRADICCIÓN. Los sujetos procesales tendrán el derecho a controvertir
las pruebas y aquellas decisiones que sean susceptibles de recursos dentro del
proceso de extinción de dominio, a tal efecto, el funcionario judicial deberá motivar
las decisiones que afecten sus derechos fundamentales o reales o que resuelvan de
fondo aspectos sustanciales del proceso;
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VII. AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA JUDICIAL. Las decisiones judiciales
proferidas dentro del proceso de extinción de dominio serán la expresión del ejercicio
de la función constitucional de administrar justicia. Los funcionarios judiciales serán
independientes y autónomos;
VIII. PUBLICIDAD. A partir de la fijación provisional de la pretensión la actuación
está sometida a reserva frente a terceros, pero podrá ser conocida por los sujetos
procesales y por los intervinientes, con las excepciones previstas en esta Ley.
Cuando alguna autoridad judicial no penal requiera información acerca de un trámite
de extinción de dominio sometido a reserva o trasladar medios de prueba, así lo
solicitará al Ministerio Público que tenga asignado el conocimiento de la actuación.
En cada caso, el Ministerio Público evaluará la solicitud y determinará qué datos de
prueba puede entregar, sin afectar la investigación ni poner en riesgo el éxito de la
misma;
IX. DOBLE INSTANCIA. Las decisiones que afecten derechos fundamentales o
que resuelvan de fondo aspectos sustanciales del proceso podrán ser apeladas por
quien tenga interés legítimo para ello, dentro de las oportunidades previstas en esta
Ley, salvo las excepciones contenidas en los mismos; y
X. COSA JUZGADA. Los derechos que hayan sido discutidos en un proceso de
extinción de dominio en el que se haya producido decisión definitiva, sentencia
ejecutoriada o mediante providencia que tenga la misma fuerza de cosa juzgada, no
serán sometidos a una nueva actuación por las mismas causales cuando exista
identidad respecto a los sujetos, al objeto y a la causa.
En el procedimiento de extinción de dominio se respetarán las garantías de
audiencia y debido proceso, permitiendo al demandado, terceros afectados, víctimas
y ofendidos, comparecer en el procedimiento, oponer su defensa, presentar los
medios de pruebas e intervenir en su preparación y desahogo, así como los demás
actos procedimentales que estimen convenientes.
ARTÍCULO 5.- Procedencia de la Ley por hecho ilícito.
Procede la extinción de dominio respecto de los bienes a que se refiere esta Ley,
cuando existan elementos suficientes para determinar que sucedieron los hechos
ilícitos en los casos de:
I. Contra la salud en su modalidad de narcomenudeo, previstas en el Capítulo
VII, del Título Décimo Octavo, de la Ley General de Salud;
II. Robo de Vehículos, establecido en los artículos 186 y 187;
III. Derogado. P.O. 14, 01 MARZO 2016.
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IV. Derogado. DECRETO 61. P.O. 14, 01 MARZO 2016.
V. Derogado. DECRETO 61. P.O. 14, 01 MARZO 2016.
VI. Derogado. DECRETO 61. P.O. 14, 01 MARZO 2016.
VII. Derogado. DECRETO 61. P.O. 14, 01 MARZO 2016.
VIII. Derogado. DECRETO 61. P.O. 14, 01 MARZO 2016.
IX. Derogado. DECRETO 61. P.O. 14, 01 MARZO 2016.
X. Derogado. DECRETO 61. P.O. 14, 01 MARZO 2016.
XI. Derogado. DECRETO 61. P.O. 14, 01 MARZO 2016.
ARTÍCULO 6.- Principio de territorialidad.
Esta Ley se aplicará, tratándose de muebles e inmuebles, a los que se encuentren
ubicados en el territorio del Estado o registrados en éste; cuando se encuentren
situados fuera del mismo, se dará vista a la autoridad competente de dicho lugar, sin
perjuicio de ordenar las medidas necesarias para la procedencia y tramitación de la
acción de extinción hasta su conclusión en este Estado.
ARTÍCULO 7.- Derechos del Afectado.
Además de las garantías expresamente previstas en esta Ley, el afectado tendrá
también los siguientes derechos:
I. Tener acceso al proceso, directamente o a través de la asistencia y
representación de un abogado, desde la comunicación de la resolución de fijación
provisional de la pretensión o desde la materialización de las medidas cautelares,
únicamente en lo relacionado con ellas;
II. Conocer los hechos y fundamentos que sustentan la pretensión de extinción
de dominio, expuestos en términos claros y comprensibles, en las oportunidades
previstas en esta Ley;
III. Oponerse a la pretensión del Estado de extinguir el derecho de dominio;
IV. Presentar, solicitar y participar en la práctica de pruebas;
V. Probar el origen legítimo de su patrimonio y de los bienes cuyo título se
discute, así como la licitud de su destinación;
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VI. Probar que los bienes de que se trata no se encuentran en las causales de
procedencia para la extinción de dominio;
VII. Probar que respecto de su patrimonio o de los bienes que específicamente
constituyen el objeto de la acción, se ha producido una decisión favorable que deba
ser reconocida como cosa juzgada dentro de un proceso de extinción de dominio,
por identidad respecto a los sujetos, al objeto y a la causa;
VIII. Controvertir las pretensiones que se estén haciendo valer en contra de los
bienes;
IX. Renunciar al debate probatorio y optar por una sentencia anticipada de
extinción de dominio; y
X. Realizar cualquier otro tipo de acto procesal en defensa de sus derechos.
ARTÍCULO 8.- Defensa de personas en condiciones de vulnerabilidad.
Corresponde al Director General de la Defensoría Publica asumir la asistencia,
representación judicial y garantizar el pleno e igual acceso a la administración de
justicia en los procesos de extinción de dominio de las personas que se encuentren
en evidentes condiciones de vulnerabilidad por razones de edad, pobreza, género,
discapacidad, diversidad étnica o cultural o cualquier otra condición semejante.
ARTÍCULO 9.- Reglas de supletoriedad.
En los casos no previstos en esta Ley y en cuanto no se opongan a los fines de la
misma, se estará a las siguientes reglas de supletoriedad:
I. En la preparación del ejercicio de la acción de extinción de dominio, fase de
investigación, fase inicial, técnicas de investigación, procedimiento, medidas
cautelares, control de legalidad, acusación, régimen probatorio y facultades de los
funcionarios, se atenderán las reglas previstas en el Código Nacional;
II. En el procedimiento de extinción de dominio, a lo previsto en el Código de
Procedimientos Civiles para el Estado de Colima;
III. En lo relativo a la descripción de los elementos de los hechos que la Ley
señala como delito a que se refiere esta Ley, por el Código Penal para el Estado de
Colima, la Ley General de Salud y los demás ordenamientos en que aparezcan los
tipos penales correspondientes;
IV. En los aspectos relativos a la regulación de bienes u obligaciones, contratos,
derechos de las personas, a lo previsto en el Código Civil para el Estado de Colima;
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V. En lo relativo a los bienes, obligaciones y contratos mercantiles, con lo
previsto en el Código de Comercio y las disposiciones complementarias, cuando le
sean afines; y
VI. En la administración, enajenación y destino de los bienes extintos, a lo
previsto en la Ley para la Administración de Bienes Asegurados, Decomisados y
Abandonados del Estado de Colima.
La información que se genere u obtenga con motivo de un procedimiento de
extinción de dominio, es pública y sólo podrá ser reservada temporalmente por
razones de interés público y seguridad, así como por cualquiera otra de las causas
que establece la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado.
En estos casos, el sujeto obligado conforme a la Ley referida, deberá emitir el
acuerdo correspondiente, debidamente fundado y motivado.
CAPÍTULO II
DE LA ACCIÓN DE EXTINCIÓN DE DOMINIO
ARTÍCULO 10.- Naturaleza de la acción.
La acción de extinción de dominio es de carácter real, de contenido patrimonial, y
procederá sobre los bienes a que se refiere el artículo 5 de esta Ley,
independientemente de quien sea el dueño o titular de los mismos o quien se
ostente o se comporte como tal, de quien lo tenga en su poder o lo haya adquirido.
ARTÍCULO 11.- Atribuciones del ministerio público.
En la preparación de la acción de extinción de dominio, el Ministerio Público tendrá
con independencia de las señaladas en la Ley Orgánica de la Procuraduría General
de Justicia del Estado de Colima o del Código Nacional, entre otras las siguientes
atribuciones:
I. Recabar los datos de prueba sobre la existencia de elementos suficientes
para determinar que el hecho ilícito sucedió, e investigar y determinar si los titulares
de derechos sobre bienes objeto del trámite se encuentran en alguna de las
causales de extinción de dominio;
II. Reunir los elementos que permitan identificar y localizar los bienes a que se
refiere el artículo 5 de la presente Ley, así como practicar todas las diligencias
necesarias para la identificación del propietario, dueño, de quien se ostente, se
comporte como tal o de ambos;
III. Recabar los medios de prueba de los que se desprenda la relación de los
bienes con los hechos ilícitos, en términos de lo dispuesto por esta Ley;
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IV. Asegurar los bienes objeto del trámite de extinción de dominio, adoptando las
medidas cautelares que sean procedentes y en su oportunidad solicitar su
ratificación al Juez de Control correspondiente;
V. Solicitar al Juez de Control las medidas cautelares que considere
procedentes, cuando exista peligro de que los bienes materia de la acción puedan
sufrir menoscabo, extravío o destrucción; que sean ocultados o mezclados; o se
realice acto traslativo de dominio;
VI. Requerir información o documentación del Sistema Financiero;
VII. Requerir información y documentación a los registros públicos de la
propiedad, Secretaría, catastros y archivos de notarías y a las demás autoridades; y
VIII. Las demás que le otorga esta Ley y demás disposiciones legales aplicables.
El Agente del Ministerio Público podrá acordar las medidas necesarias para obtener
el aseguramiento, para preservar la materia de la Acción de Extinción de Dominio,
en cualquier momento en que tenga conocimiento, con el fin de evitar que se celebre
o se esté celebrando cualquier acto jurídico que tenga por objeto alguno de los
bienes señalados por esta Ley.
ARTÍCULO 12.- Generación de información.
Para la preparación de la acción de extinción de dominio, el Ministerio Público podrá
emplear la información que se genere:
I. En las investigaciones para la prevención de los delitos que realicen las
autoridades competentes;
II. En las contenidas en las carpetas de investigación que se integren en los
términos del Código Nacional. Los documentos de la carpeta que se decidan
introducir, tendrán para efectos de prueba el carácter de públicos o privados, de
acuerdo con su naturaleza;
III. En el Sistema Único de Información Criminal, previsto en la Ley General del
Sistema Nacional de Seguridad Pública; y
IV. De otros órganos o dependencias de la Administración Pública Federal, de los
Estados, del Distrito Federal, o Municipal, distintas de la autoridad penal, o de algún
particular dotado o no de fe pública.
El Procurador o los servidores públicos en quienes delegue la facultad, podrán
solicitar información y documentos sobre los depósitos, servicios y en general sobre
operaciones que las instituciones del sistema financiero celebren con sus clientes,
por conducto de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, la Comisión Nacional
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de Seguros y Fianzas y, la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro,
así como información de naturaleza fiscal, por conducto del Servicio de
Administración Tributaria y demás entidades que resulten competentes, de
conformidad con las disposiciones legales aplicables.
Para efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, el Ministerio Público deberá
formular la petición respectiva, exponiendo los razonamientos por los cuales
requiera la información y documentos correspondientes, y la remitirá al Procurador o
al servidor público que corresponda.
Cuando se tenga identificada la institución financiera, el número de cuenta, la
operación o servicio de que se trate, así como el cuentahabiente o usuario
respectivo y demás elementos que permitan su identificación plena, el Ministerio
Público podrá solicitar al juez que emita la orden de requerimiento de información y
documentos directamente a la institución financiera de que se trate.
ARTÍCULO 13.- Ejercicio.
La acción de extinción de dominio se ejercerá respecto de los bienes a que se
refiere esta Ley, aun cuando no se haya determinado la responsabilidad penal en los
casos de los hechos ilícitos señalados en el artículo 5 de este ordenamiento.
El ejercicio de la acción de extinción de dominio se sustentará con base en cualquier
información a que se refiere de esta Ley, cuando de ella se desprenda que el hecho
ilícito sucedió y que los bienes se ubican en los supuestos del artículo 14 de este
ordenamiento.
La muerte del o los propietarios de los bienes o de quienes se ostenten o comporten
como tales no cancela la acción de extinción de dominio, en cuyo caso, el Juez se
limitará a determinar si los posibles herederos acreditan derechos a deducir,
respecto de la extinción del bien de que se trate.
Se exceptúan de la acción de extinción de dominio, las armas de fuego, municiones
y explosivos respecto de los cuales, en todo caso, deberá observarse lo dispuesto
en la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, tratándose de narcóticos, se
procederá en los términos de la legislación federal aplicable.
Los bienes asegurados que resulten del dominio público o privado de la Federación,
del Estado o de los municipios, se restituirán a la dependencia o entidad
correspondiente, de acuerdo con su naturaleza y a lo que dispongan las normas
aplicables.
ARTÍCULO 14.- Bienes vinculados.
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La acción de extinción de dominio se ejercerá respecto de los bienes relacionados o
vinculados con los hechos ilícitos a que se refieren los artículos 3 y 5 de la presente
Ley, en cualquiera de los casos siguientes:
I. Aquellos que sean instrumento, objeto o producto del delito, aun cuando no se
haya dictado la sentencia que determine la responsabilidad penal, pero existan
elementos suficientes para determinar que el hecho ilícito sucedió;
II. Aquellos que no sean instrumento, objeto o producto del delito, pero que
hayan sido utilizados o destinados a ocultar o mezclar bienes producto del delito,
siempre y cuando se reúnan los extremos de la fracción anterior.
Se entenderá por ocultar, la acción de esconder, disimular o transformar bienes que
son producto del delito, y por mezcla de bienes, la suma o aplicación de dos o más
bienes;
III. Aquellos que estén siendo utilizados para la comisión de delitos por un tercero
si su dueño tuvo conocimiento de ello y no lo notificó a la autoridad por cualquier
medio o tampoco hizo algo para impedirlo.
Para el caso de operaciones con recursos de procedencia ilícita, se presume que el
tercero tuvo conocimiento si permitió el uso de sus bienes en contravención de las
disposiciones legales en esta materia.
Toda autoridad que reciba la notificación señalada en el primer párrafo de esta
fracción, deberá expedir una constancia asentando los datos del particular que
notifique, fecha, lugar y hora en que se realice dicha notificación, así como el
nombre, cargo y firma de quien expida dicha constancia; y
IV. Aquellos que estén intitulados a nombre de terceros y se acredite que los
bienes son producto o están relacionados con la comisión de los delitos a que se
refiere el artículo 5 de esta Ley, o de actos preparativos o previos relacionados con
éstos y el imputado por estos delitos o actos se ostente o comporte como dueño.
Se entiende que una persona se comporta u ostenta como dueño de los bienes
materia de la acción de extinción de dominio, cuando tenga la posesión de los
bienes, o tenga poder material de decisión sobre el uso, destino o disposición de los
mismos.
El Agente del Ministerio Público realizará un inventario de los bienes, y determinará
las medidas cautelares necesarias previstas en el Capítulo III del Título Segundo de
esta Ley.
ARTÍCULO 15.- Inclusión del decomiso.
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16
El ejercicio de la acción de extinción de dominio no excluye que el Ministerio Público
solicite el decomiso de los mismos bienes con motivo del ejercicio de la acción
penal, en los casos que resulte procedente.
ARTÍCULO 16.- Prescripción.
A la acción de extinción de dominio, referente a los hechos ilícitos señalados en el
artículo 5 de la presente Ley, se aplicarán las reglas de prescripción previstas en el
Código Penal para el Estado de Colima.
Para la etapa de preparación de la acción, el Agente del Ministerio Público contará
con el plazo que no exceda el término de la prescripción, contado a partir de la
recepción de las constancias.
ARTÍCULO 17.- No ejercicio.
En los casos en que el Ministerio Público determine el no ejercicio de la acción de
extinción de dominio, deberá someter su resolución a la revisión del Procurador, del
Subprocurador o en quien se delegue esa facultad, quienes analizarán los
argumentos de la resolución de improcedencia, y decidirán en definitiva si debe
ejercitarse la acción ante el Juez.
ARTÍCULO 18.- Desistimiento.
El Ministerio Público podrá desistirse del ejercicio de la acción de extinción de
dominio en cualquier momento, antes de que se dicte sentencia definitiva, previo
acuerdo del Procurador. En los mismos términos, podrá desistirse de la pretensión
respecto de ciertos bienes objeto de la acción de extinción de dominio.
ARTÍCULO 19.- Identidad en la procedencia.
Para que proceda la acción de Extinción de Dominio se requiere:
I. La identificación plena del bien sobre el que habrá de proceder; y
II. La identidad del dueño del bien o de quien se ostente como tal.
ARTÍCULO 20.- No localización u ocultamiento de bienes.
Cuando los bienes materia de la acción, después de ser identificados, no pudieran
localizarse, se hayan consumido, transformado, convertido en otros bienes o se
presente alguna circunstancia que impida la declaratoria de extinción de dominio, se
procederá conforme a las reglas siguientes:
I. Cuando los bienes se hayan transformado o convertido en otros bienes, sobre
éstos se hará la declaratoria; o
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II. Cuando se hayan mezclado con bienes adquiridos lícitamente, estos podrán
ser objeto de la declaratoria de extinción de dominio hasta el valor estimado del
producto entremezclado, respetando el derecho de propiedad de terceros ajenos al
proceso.
No se podrá disponer de los bienes sujetos a la acción hasta que exista sentencia
ejecutoriada que haya declarado la Extinción de Dominio.
Si la sentencia fuere absolutoria, los bienes y sus productos se reintegrarán al
propietario.
TÍTULO SEGUNDO
PROCEDIMIENTO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO
CAPÍTULO I
DE LA COMPETENCIA
ARTÍCULO 21.- Naturaleza de la extinción.
El procedimiento de extinción de dominio es de naturaleza constitucional, pública,
jurisdiccional, directa, de carácter real, de contenido patrimonial, autónomo de la
materia penal, distinto e independiente de cualquier otro de naturaleza penal que se
haya iniciado simultáneamente, del que se haya desprendido, o en el que tuviera
origen y procederá sobre cualquier bien, independientemente de toda declaratoria de
responsabilidad y de quien lo tenga en su poder o lo haya adquirido.
ARTÍCULO 22.- Procedencia temporal de la acción de extinción.
La extinción de dominio se declarará con independencia de que los presupuestos
para su procedencia hayan ocurrido con anterioridad a la vigencia de esta Ley.
ARTÍCULO 23.- Respeto de derechos.
La actuación procesal se desarrollará teniendo en cuenta el respeto a los derechos
fundamentales y la necesidad de lograr la eficacia de la administración de justicia en
los términos de esta Ley, por lo que el funcionario judicial está en la obligación de
corregir los actos irregulares, respetando siempre los derechos humanos y
garantías, buscando siempre la efectividad y prevalencia del derecho sustancial.
ARTÍCULO 24.- nulos ab initio.
Demostrada la ilicitud del origen de los bienes afectados en el proceso de extinción
de dominio, se entenderá que el objeto de los negocios jurídicos que dieron lugar a
su adquisición es contrario al régimen constitucional y legal de la propiedad, por
tanto, todo acto jurídico, convenio o contrato que versen sobre dichos bienes, en
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ningún caso constituyen justo título y se considerarán nulos ab initio. Lo anterior, sin
perjuicio de los derechos de los terceros de buena fe exentos de culpa.
ARTÍCULO 25.- Dominio de la acción.
El ejercicio de la acción de extinción de dominio corresponde al Ministerio Público,
quien podrá contar con Unidades Especializadas en materia de extinción de dominio,
en los términos de los acuerdos que emita al efecto el Procurador o del
Subprocurador en quien se delegue dicha facultad, las cuales deberán coordinarse
con las demás unidades administrativas de la Institución, sin que esto limite las
facultades del Ministerio Público a cargo de las investigaciones correspondientes.
ARTÍCULO 26.- Autoridad jurisdiccional.
El Poder Judicial del Estado contará con jueces especializados en extinción de
dominio, en el número y competencia territorial que al efecto se señalen por el pleno
del Supremo Tribunal de Justicia del Estado.
La administración de justicia en materia de extinción de dominio durante cualquier
etapa del procedimiento, se ejercerá preferentemente por los jueces especializados,
de no existir este o en tanto no sea nombrado, la competencia será ejercida por el
juez civil del partido judicial que le corresponda. La aparición de bienes en otros
lugares después de la fijación provisional de la pretensión no alterará la
competencia.
Los jueces especializados conocerán:
I. Del juzgamiento y resolución de la extinción de dominio; y
II. De las solicitudes de control de legalidad dentro de los procesos de su
competencia.
ARTÍCULO 27.- Exhortos.
En caso de que deban ser practicadas diligencias fuera de la jurisdicción territorial
del Estado, el Ministerio Público requerirá la colaboración de la Procuraduría General
de Justicia de la entidad federativa de que se trate y de la Procuraduría General de
la República, en términos de los convenios y acuerdos correspondientes.
En los casos procedentes se librarán los exhortos y rogatorias correspondientes.
ARTÍCULO 28.- Asistencia internacional.
Cuando los bienes motivo de la acción se encuentren en el extranjero, el Ministerio
Público formulará la solicitud de asistencia jurídica internacional que resulte
necesaria y requerirá el auxilio de las autoridades federales competentes, para la
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preparación del ejercicio de la acción de extinción de dominio, en términos de los
instrumentos jurídicos internacionales de los que México sea parte o en su defecto
con base en la reciprocidad internacional, y con la previa participación que
corresponda de las autoridades federales competentes.
Para efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, el Ministerio Público solicitará al
juez la expedición de copia de la determinación que imponga la medida cautelar o de
la sentencia, así como de las demás constancias del procedimiento que sean
necesarias y las remitirá a la autoridad competente.
ARTÍCULO 29.- Proyecto de demanda.
El Ministerio Público, recabada la información, documentos, datos y medios de
prueba correspondientes, formulará el proyecto de demanda que someterá a
consideración del Procurador o del servidor público en quien delegue esta facultad;
quien autorizará la presentación de la demanda de extinción de dominio ante la
autoridad judicial competente, u ordenará la práctica de diligencias complementarias
o el archivo del asunto.
El Procurador expedirá los acuerdos, protocolos o lineamientos generales
necesarios en materia de investigación y actos preparatorios para el ejercicio de la
acción de extinción de dominio, en los cuales se establecerán los plazos y términos
para tales efectos.
ARTÍCULO 30.- Acumulación y conexidad.
El Ministerio Público podrá acumular en una misma investigación distintos bienes,
cuando se constate alguno de los siguientes factores de conexidad:
I. Cuando los bienes pertenezcan a un mismo titular, dueño o quien tenga poder
material de decisión sobre el uso, destino o disposición de los mismos, al mismo
núcleo familiar o al mismo grupo empresarial, comercial o asociado;
II. Cuando existan nexos de relación común entre los titulares de los bienes que
permiten inferir la presencia de una identidad o unidad patrimonial o económica,
tales como la utilización de prestanombres, apoderados, mandantes, gestores,
subordinados u otros similares;
III. Cuando se trate de bienes que presenten identidad en cuanto a la actividad
ilícita de la cual provienen o para la cual están siendo destinados; y
IV. Cuando después de una evaluación o avaluó, se determine que se trata de
bienes respecto de los cuales no se justifica adelantar un proceso de extinción de
dominio individual para cada uno de ellos, debido a su escaso valor económico, a su
abandono, o su estado de deterioro.
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ARTÍCULO 31.- Versión de las actuaciones.
En lo actuado durante el procedimiento para la declaración de la extinción de
dominio, se podrán utilizar los medios mecánicos, electrónicos y técnicos que la
ciencia ofrezca y que no atenten contra la dignidad humana y las garantías
constitucionales.
ARTÍCULO 32.- Actuaciones multimedia.
Cuando las diligencias sean recogidas y conservadas en sistemas de audio o video,
no será obligatorio levantar acta ni realizar transcripciones, pero deberá garantizarse
la posibilidad técnica de que todas las partes puedan acceder a una copia de ellas,
debiendo realizarse por duplicado.
CAPÍTULO II
DE LAS PARTES
ARTÍCULO 33.- Partes.
Son partes en el procedimiento de extinción de dominio:
I. El actor, que será el Ministerio Público;
II. El demandado, que será el dueño de los bienes o quien se ostente o
comporte como tal, así como los titulares de derechos reales sobre los mismos; y
III. El tercero afectado, que será todo aquél que considere tener derechos sobre
los bienes que puedan resultar afectados en el procedimiento de extinción de
dominio y acredite tener interés jurídico.
El demandado y tercero afectado podrán actuar por sí o por conducto de sus
representantes legales, en los términos de la legislación aplicable, y en cualquier
caso, los efectos procesales serán los mismos.
CAPÍTULO III
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
ARTÍCULO 34.- Solicitud.
El Juez, a solicitud fundada del Ministerio Público, podrá decretar las medidas
cautelares necesarias para garantizar la conservación de los bienes materia de la
acción de extinción de dominio, y en su oportunidad, para la aplicación de los bienes
a los fines a que se refiere el artículo 111 de esta Ley.
ARTÍCULO 35.- Tipos de medidas.
Son medidas cautelares:
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I. El aseguramiento de los bienes o, en su caso, la ratificación del
aseguramiento que se hubiere practicado por el Ministerio Público o el Juez, durante
el procedimiento penal;
II. El embargo precautorio de bienes, así como la inmovilización provisional e
inmediata de los recursos que se encuentren depositados en instituciones del
sistema financiero y de títulos de valor, de no ser posible la retención material de los
títulos, se ordenará que se prohíba su pago y el ejercicio de cualquier derecho que
derive de los mismos;
III. La inmovilización provisional e inmediata, la prohibición temporal de transferir,
depositar, adquirir, dar, recibir, cambiar, invertir, transportar, traspasar, convertir,
enajenar, trasladar, gravar, mover o retirar fondos o activos, cuando estos estén
vinculados con los delitos materia de la extinción de dominio;
IV. La vigilancia policial sobre bienes, como medida previa a la ejecución de un
embargo, aseguramiento o cateo;
V. La designación de interventores o administradores de empresas,
negociaciones, sociedades mercantiles, asociaciones civiles y cualquier tipo de
persona jurídica colectiva;
VI. La prohibición de la transmisión de derechos parcelarios; y
VII. Las demás medidas cautelares que establezca la legislación vigente o que el
juez considere necesarias para el cumplimiento de los fines a que se refiere el
párrafo primero de este artículo; así como las previstas en la legislación supletoria de
esta Ley.
El Juez podrá, a petición del Ministerio Público, emitir una orden de cateo para
realizar el aseguramiento de los bienes.
ARTÍCULO 36.- Ampliación.
Durante la sustanciación del procedimiento, el Ministerio Público podrá solicitar al
Juez la ampliación de medidas cautelares respecto de los bienes sobre los que se
haya ejercido la acción de extinción de dominio. También se podrán solicitar
medidas cautelares con relación a otros bienes sobre los que no se hayan solicitado
con antelación, pero que se encuentren sujetos al ejercicio de la acción de extinción
de dominio, o sean parte de la masa patrimonial del demandado o se incorporen a
ésta durante el procedimiento.
ARTÍCULO 37.- Anotación registral.
En su caso, toda medida cautelar quedará anotada en el Instituto para el Registro
del Territorio y únicamente la podrá cancelar quien la hubiera ordenado, asimismo,
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se informará de las medidas cautelares impuestas a otros registros e instancias,
federales o locales, cuando resulte procedente conforme a las disposiciones
aplicables.
La Secretaría deberá ser notificada del otorgamiento de toda medida cautelar o
levantamiento de cualquiera de éstas.
Las medidas cautelares no implican modificación alguna a los gravámenes
existentes sobre los bienes materia de la extinción.
ARTÍCULO 38.- Uso de fuerza.
El Juez, a solicitud del Ministerio Público, podrá autorizar u ordenar en el auto
admisorio de la demanda o en cualquier etapa del procedimiento, la medida cautelar
que resulte procedente desde la fase de preparación de la acción de extinción de
dominio, y en su caso ordenará el rompimiento de cerraduras y el uso de la fuerza
pública para su ejecución.
Los bienes asegurados o embargados precautoriamente no serán transmisibles por
herencia o legado durante la vigencia de esta medida.
ARTÍCULO 39.- Designación de depositario.
El juez designará preferentemente depositario de los bienes a la Secretaría, de no
ser esto posible, a cualquiera de las dependencias del Poder Ejecutivo, que
intervengan en el presente procedimiento. En cualquier caso, el depositario deberá
rendir cuentas a la autoridad judicial sobre el estado y medidas que adopte para la
adecuada conservación de los bienes.
En los casos en que el juez determine designar interventores o administradores de
empresas, negociaciones, sociedades mercantiles o personas jurídicas colectivas,
ordenará a éstos que realicen las acciones necesarias para la continuidad de su
operación, siempre que se trate de actividades lícitas, así como para conservar las
fuentes de empleo.
Tratándose de derechos agrarios, deberá informarse al Registro Agrario Nacional y
las autoridades competentes en la materia, a fin de que, en el ejercicio de sus
funciones, tomen las medidas pertinentes para evitar que se realicen acciones
contrarias a la medida cautelar impuesta.
El Procurador emitirá los lineamientos administrativos necesarios, para la eficaz y
adecuada aplicación de las hipótesis previstas en el párrafo anterior.
CAPÍTULO IV
ADMINISTRACIÓN Y DESTINO
DE LOS BIENES
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ARTÍCULO 40.- Finalidad.
La Secretaría resguardará y, en su caso, administrará los bienes, cuando así sea
ordenado por el Juez y se pongan a su disposición y dispondrá de los mismos en
términos de esta Ley y de la legislación aplicable.
Para tales efectos, se tendrá al Juez que imponga la medida cautelar como entidad
transferente.
La administración de bienes tiene como finalidad principal conservar y mantener la
productividad o valor de los bienes en la medida de lo posible, y responderá a los
principios de conservación, legalidad, transparencia, economía, eficiencia,
productividad, celeridad y seguridad.
En virtud de lo anterior, aquellos bienes que son productivos o generadores de
empleo deberán mantener dicha condición.
ARTÍCULO 41.- Reglas generales.
Los bienes sobre los que se adopten medidas cautelares en el procedimiento de
extinción, quedarán de inmediato bajo la administración de Secretaría o de las
dependencias del Ejecutivo Estatal, que intervengan en el presente procedimiento,
las que velarán por la correcta administración de todos los bienes, de acuerdo con
los principios de eficiencia y transparencia de la función pública.
La administración de bienes se regirá por las siguientes reglas:
I. La Secretaría o la autoridad designada está facultada provisionalmente, para
contratar servicios externos, cuando de acuerdo con la naturaleza de los bienes,
resulte necesario para su adecuada administración;
II. Constituirán preferentemente, fideicomisos de administración en cualquiera de
las entidades fiduciarias u otras similares o especializadas cuando la naturaleza del
bien así lo requiera por tratarse de valores, acciones o afines, o corresponda a
rendimientos financieros o productividad de los bienes, previa autorización judicial y
bajo supervisión o vigilancia de la Contraloría General del Estado;
III. Se procederá a arrendar o a celebrar otros contratos con personas físicas o
jurídicas, de acuerdo con las condiciones de mercado;
IV. Los bienes perecederos, fungibles y muebles susceptibles de pérdida o
deterioro, así como los de costoso mantenimiento, serán enajenados en subasta
pública al mejor postor, previa autorización judicial. El producto de la venta será
depositado, en los términos del párrafo anterior.
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En los casos en que no sea posible enajenar los bienes a que se refiere el párrafo
anterior, cuando así lo determine la autoridad judicial, a petición fundada y motivada
del Ministerio Público, podrán ser donados a instituciones públicas o privadas de
asistencia social o dependencias y órganos de la administración pública estatal y
municipal, para su aprovechamiento en beneficio de la sociedad; y
V. Los gastos generados por la administración de los bienes, serán pagados con
los preferentemente con los rendimientos financieros y productividad de los bienes.
El Estado deberá asegurar la existencia de controles estrictos de supervisión con
respecto a la administración de los activos incautados y decomisados.
ARTÍCULO 42.- Venta anticipada de bienes.
Cuando los bienes sujetos a medidas cautelares presenten riesgo de perecer,
deteriorarse, desvalorizarse o cuya conservación ocasione perjuicios o gastos
desproporcionados a su valor o administración, la Secretaría o la autoridad
designada para tal efecto de acuerdo con el ordenamiento legal correspondiente
dispondrá su venta anticipada en subasta pública. El producto de la venta será
depositado en un fondo o cuenta del sistema financiero, en los términos de esta Ley.
ARTÍCULO 43.- Aseguramiento judicial y modificación de la medida.
El Juez ordenará el aseguramiento de los bienes materia de la acción de extinción
de dominio que estén identificados, o ratificará el realizado por el Ministerio Público,
desde el auto admisorio de la demanda o en cualquier etapa del procedimiento.
Mientras no se dicte sentencia definitiva, se podrá modificar o revocar la resolución
que haya decretado o negado las medidas cautelares, siempre que ocurra un hecho
superviniente que lo justifique.
El demandado o el afectado no podrán ofrecer garantía para obtener el
levantamiento de la medida cautelar, ni transmitir la posesión, enajenar, ni gravar los
bienes o constituir cualquier derecho sobre ellos durante el tiempo que dure aquélla.
ARTÍCULO 44.- Aseguramientos previos.
El Juez ordenará el embargo precautorio cuando los bienes no hayan sido
asegurados en la investigación o en la carpeta que al efecto se radicó. Se podrán
embargar bienes por valor equivalente cuando aquellos que se mencionan en el
artículo 8º de esta Ley, hubieren sido consumidos o extinguidos por aquél contra
quien se entable la acción de extinción de dominio o por terceros vinculados a él, se
hubieren perdido en los términos del artículo 1912 del Código Civil para el Estado de
Colima, siempre que se tengan indicios fundados de que existieron o se trate de
bienes que constituyan garantías de créditos preferentes.
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ARTÍCULO 45.- Intervención previa.
Cuando los bienes objeto de la medida cautelar hayan sido previamente
intervenidos, secuestrados, embargados o asegurados, en procedimientos judiciales
o administrativos, distintos de la investigación que haya motivado la acción de
extinción de dominio, se notificará la nueva medida a las autoridades que hayan
ordenado dichos actos. Los bienes podrán continuar en custodia de quien se hubiere
designado para ese fin y a disposición de la autoridad competente. En estos casos,
se podrá aplicar el aseguramiento o embargo precautorio y la extinción del dominio
de bienes por valor equivalente.
En caso de que las medidas a que se refiere el párrafo anterior sean levantadas o
modificadas, subsistirá la medida cautelar que haya ordenado el Juez, quien podrá
modificar las condiciones de su custodia, dando prioridad a su conservación.
ARTÍCULO 46.- Recursos.
Contra la resolución que ordene o niegue el otorgamiento de las medidas cautelares
procederá el recurso de apelación que se admitirá en su caso, sólo en el efecto
devolutivo.
CAPÍTULO V
DE LA SUBSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO
ARTÍCULO 47.- Autonomía del procedimiento.
El procedimiento de extinción de dominio será autónomo del de materia penal,
distinto e independiente de cualquier otro de naturaleza penal que se haya iniciado
simultáneamente, de la que se haya desprendido o en la que tuviera origen.
ARTÍCULO 48.- Vista a la Secretaría de Finanzas y Administración.
En todos los casos en que se inicie acción de extinción de dominio, se dará vista a la
Secretaría para los efectos señalados en esta Ley.
ARTÍCULO 49.- Gestión de negocios y representación.
En ningún caso será admisible la gestión de negocios o judicial en las acciones de
extinción de dominio. Quien promueva a nombre de otro, deberá acreditar que la
representación le fue otorgada a más tardar en la fecha de la presentación de la
contestación, en su caso.
ARTÍCULO 50.- Condena en gastos y costas.
En los juicios que se tramiten por extinción de dominio, no habrá lugar a
condenación en costas, por lo que cada parte será responsable de sus propios
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gastos y los que originen las diligencias que promuevan, solo en el caso del
Ministerio Público, los gastos originados por las promociones y diligencias solicitadas
correrán a cargo del erario estatal.
CAPÍTULO VI
DE LA DEMANDA
ARTÍCULO 51.- Requisitos de la demanda.
La acción de extinción de dominio será ejercitada por el Ministerio Público previo
acuerdo del Procurador o del subprocurador o del servidor público en quien delegue
dicha facultad, y deberá contener los siguientes requisitos:
I. El juez competente;
II. La descripción de los bienes respecto de los cuales se solicita la extinción de
dominio, señalando su ubicación y demás datos para su localización y, en su caso,
quienes funjan con depositarios, interventores o administradores;
III. Copia certificada de las constancias pertinentes de la carpeta de investigación
iniciada durante la investigación de los delitos relacionados con los bienes materia
de la acción y en su caso, de las constancias del procedimiento penal respectivo;
IV. La relación de los hechos y de los razonamientos lógico jurídicos por los que
se establezca que el hecho ilícito sucedió y que los bienes se ubican en alguno de
los supuestos a que se refiere el artículo 5 de esta Ley, así como de las datos de
prueba o medios ofrecidos;
V. Copia certificada de la información a que se refiere el artículo 6 de esta Ley;
VI. En su caso, el acuerdo de aseguramiento de los bienes, ordenado por el
Ministerio Público y la ratificación que del mismo hubiere hecho el Juez de Control
en el procedimiento penal; el acta en la que conste el inventario y su estado físico; la
constancia de inscripción en el Instituto para el Registro del Territorio; el certificado
de gravámenes de los inmuebles; la estimación del valor de los bienes; la
documentación relativa a la notificación del procedimiento para la declaratoria de
abandono y, en el supuesto de existir, la manifestación que al respecto haya hecho
el interesado o su representante legal.
En caso de que del certificado que expida el Instituto para el Registro del Territorio
aparecieren gravámenes, deberá hacérseles saber el procedimiento de extinción a
los acreedores para que manifiesten lo que a su derecho convenga y hagan valer los
derechos que a su favor consagra esta Ley en su carácter de afectado;
VII. El nombre y domicilio del titular de los derechos, de quien se ostente o
comporte como tal o de ambos, como demandado;
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VIII. La solicitud de imposición de las medidas cautelares necesarias para la
conservación de los bienes, en los términos que establece esta Ley;
IX. La petición de extinción de dominio sobre los bienes y demás pretensiones
que se demanden; y
X. Las pruebas que se ofrecen, debiendo desde este momento exhibir las
documentales o señalar el archivo donde se encuentren, precisando los elementos
necesarios para la substanciación y desahogo de los otros medios de prueba.
ARTÍCULO 52.- Radicación.
Una vez presentada la demanda con los documentos que acrediten la procedencia
de la acción de extinción de dominio y demás pruebas que ofrezca el Ministerio
Público, el Juez contará con un plazo de tres días hábiles para resolver sobre la
admisión de la demanda, debiendo proveer lo necesario para la preparación y
desahogo de las mismas, ordenar la notificación de ésta al demandado o a su
representante legal, y en su caso, la publicación de los edictos a que se refiere el
artículo 57 de esta Ley, o su devolución a la autoridad promovente para que
subsane los defectos formales.
Si la demanda fuere oscura o irregular, el Juez deberá prevenir por una sola vez al
Ministerio Público para que la aclare, corrija o complete, otorgándole para tal efecto
un plazo de tres días contados a partir de que surta efectos la notificación del auto
que lo ordene.
Admitida la demanda, el Juez le dará curso o la desechará de plano.
ARTÍCULO 53.- Contenido del auto de admisión.
El Juez acordará en el auto que admita la demanda:
I. La definición de la competencia, nulidades, impedimentos o recusaciones a
que haya lugar;
II. Verificará la legitimación, el interés de los intervinientes y determinará quienes
serán parte del juicio;
III. Lo relativo a los bienes materia del juicio;
IV. El nombre y domicilio del demandado;
V. La admisión de las pruebas ofrecidas;
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VI. Las medidas cautelares que hubiera solicitado el Ministerio Público en la
demanda;
VII. La orden de emplazar a las partes mediante notificación personal;
VIII. La reserva de actuaciones;
IX. El plazo de quince días hábiles con que cuenta el demandado y el afectado
en su caso, para contestar por escrito la demanda, por sí o a través de representante
legal, computados a partir del día siguiente a aquél en que se haya practicado el
emplazamiento, debiendo manifestar lo que a su derecho convenga y ofrecer las
pruebas que consideren acreditan su dicho; apercibiéndoles que de no comparecer y
no ofrecer pruebas en el término concedido, precluirá su derecho para hacerlo.
Si los documentos con los que se le corriera traslado excedieren de quinientas fojas,
por cada cien de exceso o fracción que exceda de la mitad, se aumentará un día
más de plazo para contestar la demanda sin que pueda exceder de veinte días
hábiles; y
X. Las demás determinaciones que considere pertinentes.
Cuando el Ministerio Público haya solicitado las medidas cautelares necesarias para
la conservación de los bienes, no estará obligado a otorgar garantía alguna respecto
de los mismos.
CAPÍTULO VII
DE LAS NOTIFICACIONES
ARTÍCULO 54.- Notificaciones.
Admitida la demanda, el Juez ordenará la notificación como sigue:
I. Deberán notificarse personalmente:
La demanda admitida, al demandado y al afectado que se tengan identificados,
respecto de los cuales se conozca su domicilio, de conformidad con las reglas
siguientes:
a) La notificación se practicará en el domicilio del demandado y del afectado.
En caso de que el demandado se encuentre privado de su libertad, la
notificación personal se hará en el lugar donde se encuentre detenido;
b) El notificador deberá cerciorarse del domicilio, entregar copia del auto
admisorio, de la demanda y de los documentos base de la acción; recabar
nombre y firma de la persona con quien se entienda la diligencia, en su caso,
asentando los datos del documento oficial con el que se identifique.
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Asimismo, se deberán asentar en el acta de notificación, los datos de
identificación del servidor público que la practique;
c) De no encontrarse el interesado o persona alguna que reciba la
notificación, de negarse a recibirla o firmarla, la notificación se hará en ese
mismo acto, fijando copia de la resolución y la demanda en un lugar visible del
domicilio; y
d) En todos los casos deberá levantarse acta circunstanciada de la diligencia
que se practique.
II. El oficio a que se refiere el artículo 38 de esta Ley;
III. La primera resolución que se dicte cuando se deje de actuar durante más de
dos meses, por cualquier motivo; y
IV. Cuando el Juez estime que se trata de un caso urgente y así lo ordene
expresamente.
La única notificación personal que se realizará en el proceso de extinción de dominio
será la que se realice al inicio del juicio en los términos de la presente Ley. Todas las
demás se practicarán mediante publicación por lista.
El Juez podrá habilitar al personal del juzgado para practicar las notificaciones en
días y horas inhábiles.
Cuando los bienes materia de la acción de extinción de dominio sean inmuebles, el
juez ordenará la fijación de cédula en cada uno de ellos e informará mediante el
oficio correspondiente al Instituto para el Registro del Territorio para que se realicen
las anotaciones respectivas, así como a la Secretaría, para los efectos conducentes,
allegándosele los documentos que sean necesarios debidamente certificados.
Los términos judiciales empezarán a correr desde el día siguiente a aquél en que se
hubiere hecho el emplazamiento o notificación.
ARTÍCULO 55.- Forma de la notificación.
Las notificaciones que deban practicarse a la Secretaría, se harán mediante oficio.
ARTÍCULO 56.- Término para notificar.
En un plazo no mayor de tres días, contado a partir de que se dicte el auto admisorio
de la demanda, el notificador deberá practicar las notificaciones personales.
ARTÍCULO 57.- Edictos.
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Cuando hubiere que citar a juicio a alguna persona que haya desaparecido, no tenga
domicilio fijo o se ignore donde se encuentra, la notificación se llevará a cabo
mediante edictos, de conformidad con lo establecido en el artículo 122, del Código
de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima.
Los edictos surtirán efectos de notificación personal al día siguiente de su última
publicación.
ARTÍCULO 58.- Requisitos del edicto.
Para el supuesto anterior los edictos se publicarán por dos veces consecutivas, en
un Periódico de los de mayor circulación en el Estado, haciéndose saber que debe
de presentarse el citado dentro de un término que no será menor de quince días ni
mayor de treinta.
Para que se ordene la notificación por edictos, el Ministerio Público deberá
proporcionar los datos de identificación y el último domicilio que aparezca en sus
registros de la persona buscada, así como un informe de la policía investigadora en
el que se indague sobre su paradero, y el Juez revisará la información presentada y
resolverá lo conducente.
El Juez también ordenará recabar informe de por lo menos dos autoridades o
instituciones que cuenten con registro oficial de personas.
CAPÍTULO VIII
DE LA CONTESTACIÓN DE DEMANDA
ARTÍCULO 59.- Contestación.
El escrito de contestación de demanda deberá contener las excepciones y defensas
del demandado o del afectado, así como el ofrecimiento de las pruebas, debiendo
exhibir las que estén a su disposición o señalar el archivo donde se encuentran.
En el escrito de contestación, el demandado o el afectado deberán pedir al Juez que
llame a juicio a cualquier persona que consideren, tiene interés jurídico en el mismo.
ARTÍCULO 60.- Domicilio para notificaciones.
El demandado y el afectado deberán señalar en el escrito de contestación de
demanda o en el primer acto procesal, domicilio para oír y recibir notificaciones y
documentos en el lugar de residencia del Juez que conozca de la acción de
extinción de dominio.
ARTÍCULO 61.- Comparecencia de terceros.
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31
Toda persona afectada que considere tener interés jurídico sobre los bienes materia
de la acción de extinción de dominio deberá comparecer dentro de los diez días
hábiles siguientes, contados a partir de aquél en que haya tenido conocimiento de
dicha acción a fin de acreditar su interés jurídico y expresar lo que a su derecho
convenga.
El Juez resolverá en un plazo de tres días hábiles, contados a partir de la
comparecencia del afectado, sobre la legitimación de quien se hubiere apersonado,
y en su caso autorizará la entrega de las copias de traslado de la demanda y del
auto admisorio. Éste deberá recoger dichos documentos dentro del término de tres
días contados a partir de que surta efectos el auto que ordene su entrega.
El plazo para contestar la demanda será de quince días hábiles contados a partir de
la fecha en que el afectado haya comparecido para recibir los documentos a que se
refiere el párrafo anterior.
ARTÍCULO 62.- Aceptación tacita de la acción.
Si el demandado y el afectado no contestan la demanda en el término establecido en
esta Ley, se entenderá que consienten los hechos y pedimentos expuestos en ella
por el Ministerio Público.
Si el dueño, quien se ostente o conduzca como tal, aceptare la pretensión
ministerial, el Juez dará vista al Agente del Ministerio Público para que dentro de tres
días manifieste lo que a su derecho convenga. En estos casos, el Juez resolverá de
acuerdo a las proposiciones que se le hagan y conforme a la legislación aplicable.
ARTÍCULO 63.- Defensor del demandado o afectado.
El demandado o los terceros deberán señalar asesores jurídicos para ser
representados durante el desarrollo del procedimiento por extinción.
ARTÍCULO 64.- Defensor del ausente.
Cuando no comparezca el demandado o el afectado, el Juez le designará un
defensor quien en su ausencia realizará todas las diligencias para garantizar la
audiencia y el debido proceso.
Cuando comparezcan la víctima u ofendido, en caso de requerirlo o solicitarlo,
tendrán derecho a que se les garantice defensa adecuada, por conducto de un
asesor jurídico.
ARTÍCULO 65.- En el proceso de extinción de dominio no habrá lugar al trámite de
excepciones ni de incidentes de previo y especial pronunciamiento, salvo los casos
señalados expresamente por esta Ley.
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CAPÍTULO IX
DE LAS PRUEBAS
ARTÍCULO 66.- Carga de la prueba.
En el procedimiento de extinción de dominio, el actor debe probar los hechos
constitutivos de la acción, el demandado y el afectado, sus excepciones y defensas.
ARTÍCULO 67.- Tiempo para ofrecer.
Las pruebas sólo podrán ser ofrecidas en la demanda y en la contestación, y se
admitirán o desecharán, según sea el caso, mediante resolución que se pronunciará
por el Juez una vez que ha sido contestada la demanda o transcurrido el término
para ello, atendiendo a la regla que establece el Código de Procedimientos Civiles
para el Estado de Colima, evitando la admisión de pruebas inconducentes; si es
necesario, se ordenará su preparación y se desahogarán en la audiencia.
Serán admisibles todos los medios de prueba directos e indirectos, que sean
pertinentes, conducentes y útiles a los fines del procedimiento de extinción de
dominio.
El juez decidirá sobre la admisibilidad de las pruebas aportadas y ordenará las que
considere pertinentes, conducentes y útiles, la prueba será apreciada en conjunto y
de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
El juez excluirá la prueba obtenida con violación de los derechos fundamentales, sin
perjuicio de aplicar las normas sobre excepción a las reglas de exclusión que sean
pertinentes en los términos del Código Nacional.
ARTÍCULO 68.- Vencimiento de plazos.
Concluidos los términos para que comparezcan las partes, el Juez dictará un auto,
en un término de tres días hábiles, donde acordará lo relativo a:
I. La admisión de las pruebas que le hayan ofrecido el demandante, el
demandado o el afectado;
II. La fecha de la audiencia de desahogo de pruebas que se celebrará dentro de
los treinta días naturales siguientes; y
III. Las demás determinaciones que considere pertinentes.
La audiencia se celebrará estén o no presentes las partes, así como los peritos o
testigos cuya presentación quedará a cargo de la parte que los ofrezca. La falta de
asistencia de los peritos o testigos que el Juez haya citado para la audiencia,
tampoco impedirá su celebración.
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El Juez podrá ordenar la suspensión de la audiencia y fijará fecha para su
continuación.
ARTÍCULO 69.- Libertad probatoria.
Las partes podrán ofrecer todo tipo de pruebas siempre que tengan relación con la
controversia y no sean contrarias a derecho, en términos de lo dispuesto en el
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima, con excepción de la
confesional a cargo de la autoridad, siempre que tengan relación con:
I. La acreditación o inexistencia del hecho ilícito;
II. La procedencia de los bienes sobre los que se haya ejercitado la acción de
extinción de dominio, la actuación de buena fe y, en su caso, que se encontraba
impedido para conocer la utilización ilícita de los bienes;
III. La falta de actualización de los supuestos de extinción de dominio a que se
refiere esta Ley; y
IV. Que los bienes materia del procedimiento son de los señalados en el artículo
5 de esta Ley.
ARTÍCULO 70.- Descubrimiento probatorio.
El Ministerio Público no podrá ocultar datos o medios de prueba de descargo
alguno, que se relacione con los hechos objeto de la extinción de dominio.
Deberá aportar por conducto del Juez toda la información que conozca a favor del
demandado en el proceso, cuando le beneficie a éste. El Juez valorará que la
información sea relevante para el procedimiento de extinción de dominio.
ARTÍCULO 71.- Perfeccionamiento de documental.
Cuando las pruebas documentales no obren en poder de las partes o cuando no
hubieran podido obtenerlas a pesar de tratarse de documentos que legalmente se
encuentren a su disposición, deberán señalar el archivo o lugar en que se
encuentran, para que a su costa se mande expedir copia de ellas o se requiera su
remisión cuando sea legalmente posible. Para este efecto, deberán identificar con
toda precisión los documentos y tratándose de los que puedan tener a su
disposición, bastará con que acompañen copia sellada de la solicitud debidamente
presentada por lo menos cinco días antes de la interposición de la demanda o de la
contestación, teniéndose por no ofrecidas aquéllas respecto de las cuales no se
cumpla con dicha formalidad.
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Se entiende que las partes tienen a su disposición los documentos, cuando
legalmente puedan obtener copia autorizada de los originales o de las constancias
de éstos.
ARTÍCULO 72.- Ofrecimiento de carpetas o averiguaciones.
En caso de que el demandado o el afectado ofrezcan como prueba, constancias de
la averiguación previa o de la carpeta de investigación, según sea el caso, por
alguno de los hechos ilícitos a que se refiere el artículo 5 de esta Ley, deberán
solicitarlas por conducto del Juez.
El Juez se cerciorará de que las constancias de la averiguación previa, de la carpeta
de investigación, según sea el caso o de cualquier otro proceso ofrecidas por el
demandado o afectado tengan relación con los hechos materia de la acción de
extinción de dominio y verificará que su exhibición no ponga en riesgo la secrecía de
la investigación.
El Juez podrá ordenar que las constancias a que se refiere el artículo 73 de esta
Ley, que admita como prueba, sean debidamente resguardadas fuera del expediente
para preservar su secrecía, sin que pueda restringirse el derecho de las partes de
tener acceso a dichas constancias.
ARTÍCULO 73.- Constancias penales.
Cuando se ofrezcan como prueba constancias de algún proceso penal, haya o no
concluido, el Juez las requerirá al órgano jurisdiccional competente para que las
remita en el plazo de cinco días hábiles, previo pago del costo de las mismas por el
demandado o el afectado.
ARTÍCULO 74.- Dictámenes periciales.
Los peritos deberán rendir su dictamen a más tardar durante el desarrollo de la
audiencia de desahogo de pruebas y formulación de alegatos.
ARTÍCULO 75.- Desahogo de testimonial.
La prueba testimonial se desahogará en la audiencia a que se refiere el Capítulo
Noveno del presente Título, siendo responsabilidad del oferente de la misma la
presentación del testigo, salvo lo dispuesto en el párrafo segundo, del artículo 356
del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima.
ARTÍCULO 76.- Acreditación de la buena fe.
La persona que asegure la legítima procedencia de los bienes materia de la
extinción de dominio, su buena fe al adquirirlos o que estaba imposibilitado para
conocer la utilización ilícita de los bienes, está obligado a probarlo plenamente.
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ARTÍCULO 77.- Documental pública.
Las actuaciones del Ministerio Público que obren en papel, archivos magnéticos o en
cualquier medio electrónico, autorizados con su firma autógrafa o su firma
electrónica certificada, que tengan relación directa con la litis, que se adjunten a la
demanda, por motivo de una causa penal, se considerarán como documentos
públicos y tendrán pleno valor probatorio sin perjuicio de las pruebas que ofrezcan el
demandado y el afectado para desvirtuar lo asentado en éstas.
Los hechos y circunstancias descritos en las declaraciones y los dictámenes
periciales contenidos en las actuaciones del Ministerio Público, se presumirán ciertos
salvo prueba en contrario.
ARTÍCULO 78.- Entrega de información.
El Juez requerirá a cualquier persona física o jurídica, la entrega de información
protegida por cualquier secreto legal, cuando ésta haya sido admitida como prueba
en el procedimiento de extinción de dominio. En caso de incumplimiento al
requerimiento, el Juez podrá ordenar los medios de apremio correspondientes, o
incluso, recabarla directamente con auxilio de la fuerza pública.
ARTÍCULO 79.- Información financiera.
El Juez, de oficio o a petición del Ministerio Público, podrá requerir información o
documentos del sistema financiero por conducto de la Comisión Nacional Bancaria y
de Valores, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, o la Comisión Nacional del
Sistema de Ahorro para el Retiro, así como información financiera o fiscal al Servicio
de Administración Tributaria y demás entidades públicas o privadas, que puedan
servir para la sustanciación del procedimiento de extinción de dominio. El Juez y el
Ministerio Público deberán guardar la más estricta confidencialidad sobre la
información y documentos que se obtengan.
ARTÍCULO 80.- Prueba desierta.
El juez podrá decretar desierta una prueba admitida cuando:
I. El oferente no haya cumplido los requisitos impuestos a su cargo para la
admisión de la prueba;
II. Materialmente sea imposible su desahogo;
III. De otras pruebas desahogadas se advierta que es notoriamente inconducente
el desahogo de las mismas;
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IV. Cuando, en tratándose de la prueba testimonial, el oferente no presente los
testigos ofrecidos en la fecha indicada; o
V. Tratándose de la testimonial hostil, el oferente omita presentarse a su
desahogo habiendo comparecido los testigos.
Contra el auto que deseche o declare la deserción de pruebas procede el recurso de
revocación.
ARTÍCULO 81.- Retiro de la pretensión.
Admitida la pretensión, el Procurador, el subprocurador o el servidor público en el
cual se haya delegado la facultad, podrá solicitar al juez el retiro de la demanda de
extinción, siempre que sobrevengan elementos de juicio que desestimen los
fundamentos de la misma. De encontrar fundada la petición el juez levantará las
medidas adoptadas y ordenará el archivo definitivo de la actuación con efectos de
cosa juzgada.
CAPÍTULO X
DE LA AUDIENCIA DE DESAHOGO DE PRUEBAS
Y FORMULACIÓN DE ALEGATOS
ARTÍCULO 82.- Fijación de fecha para desahogo.
Concluidos los términos para que comparezcan las partes, el Juez dictará auto en un
término de tres días hábiles, señalando fecha para que tenga lugar la audiencia de
desahogo de pruebas y formulación de alegatos, que se celebrará dentro de los
treinta días naturales siguientes.
ARTÍCULO 83.- Desahogo de pruebas.
Las pruebas deberán ser desahogadas en la audiencia a que se refiere este
capítulo, a no ser que fueren supervenientes.
ARTÍCULO 84.- celebración de la audiencia.
La audiencia se celebrará concurran o no las partes y estén o no presentes los
peritos y testigos, cuando la presentación de éstos últimos quede a cargo del
oferente.
ARTÍCULO 85.- Orden del desahogo.
Las pruebas se desahogarán comenzando con las del Ministerio Público y
continuando con las de la parte demandada y, en su caso, las del tercero. Se dará
cuenta a la parte que corresponda de los dictámenes presentados para que exprese
lo que a su derecho convenga.
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De no ser posible por la hora o por cuestiones procesales, el Juez suspenderá la
audiencia y citará para su continuación en nueva fecha, dentro de los diez días
hábiles siguientes.
ARTÍCULO 86.- Formulación de preguntas.
Para el examen de los testigos y peritos no se presentarán interrogatorios escritos,
las preguntas serán formuladas verbal y directamente por las partes, las que tendrán
relación directa con los puntos controvertidos y no serán contrarias a la ley, ni a la
honestidad.
Cuando el testigo o perito resida fuera del lugar del juicio o del Estado, se librará
exhorto al Tribunal de la residencia de aquél para que sea examinado. Para este
efecto, la parte que promueva la prueba presentará, al ofrecerla su interrogatorio por
escrito con una copia para cada una de las contrapartes, por si fuese su deseo
formular sus repreguntas, estar en posibilidad de acompañar el pliego
correspondiente, el cual deberá estar desahogado antes de correr traslado a las
partes para la formulación de alegatos.
ARTÍCULO 87.- Audiencia de desahogo de prueba.
En la audiencia de desahogo de prueba testimonial o la del perito, se procederá a
tomarle la protesta, al testigo o perito en turno para que se conduzca con verdad y
de advertirle las consecuencias legales del falso testimonio; acto seguido, se
procederá a hacer constar su nombre, edad, estado civil, domicilio, ocupación, si es
pariente y en qué grado de alguno de los litigantes, si es dependiente o empleado
del que lo presente, o tiene con él sociedad o alguna otra relación de interés; si tiene
interés directo o indirecto en el litigio; si es amigo íntimo o amigo manifiesto de
alguno de los litigantes.
El juez de oficio o a petición de parte, podrá resolver la aplicación de medidas de
protección para los testigos o demás sujetos intervinientes, en los términos de la
legislación aplicable.
A continuación, se procederá al examen del testigo o perito lo que se hará en forma
separada y sucesiva, sin que unos puedan presenciar la declaración de los otros, ni
que exista comunicación entre ellos, antes, durante o después de sus propias
declaraciones, en tanto dure la audiencia de desahogo de prueba.
ARTÍCULO 88.- Principios de la audiencia.
La audiencia de desahogo de pruebas deberá celebrarse bajo los principios de
oralidad, inmediación, concentración, contradicción y continuidad.
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Desahogadas las pruebas, las partes o el tercero, si fuere el caso, formularán sus
alegatos verbalmente o por escrito en la misma actuación.
ARTÍCULO 89.- Reglas al formular alegatos.
Para la formulación de alegatos se observarán las reglas siguientes:
I. El Ministerio Público será el primero en presentar sus alegatos, si es que los
tuviera, y a continuación las demás partes que comparezcan;
II. Se concederá el uso de la palabra por dos veces a cada una de las partes,
quienes podrán alegar tanto sobre la cuestión de fondo, como sobre las
circunstancias que se hayan presentado en el procedimiento; y
III. No se podrá usar la palabra por más de media hora cada vez; a excepción
que el Juez permita mayor tiempo porque el alegato lo amerite, observándose la
más completa equidad entre las partes.
ARTÍCULO 90.- Citación a sentencia.
Una vez concluida la etapa de alegatos, en la audiencia, el Juez citará para
sentencia, misma que deberá dictarse dentro de los quince días siguientes, plazo
que se duplicará cuando el expediente exceda de dos mil fojas.
ARTÍCULO 91.- No vinculación procesal.
Cualquiera que sea la resolución que se adopte en el procedimiento penal, no será
vinculante respecto de la que se dicte en el procedimiento de extinción de dominio.
CAPÍTULO XI
NULIDADES
ARTÍCULO 92.- Nulidad.
Serán objeto de nulidad las actuaciones procesales irregulares que ocasionen a las
partes, sujetos procesales o intervinientes, un perjuicio que no pueda ser subsanado
por otra vía o que impida el pleno ejercicio de las garantías y derechos reconocidos
en la Constitución Federal y esta Ley.
El Juez al declarar la nulidad, determinará concretamente cuáles son los actos que
se ven afectados con la decisión y, de encontrarlo pertinente, ordenará que sean
subsanados, corregidos o se cumplan con los actos omitidos, sin retrotraer el
procedimiento a etapas anteriores, a menos que resulte indispensable
Cuando no fuere posible corregir o subsanar la actuación irregular, el Juez podrá de
oficio declarar la nulidad en cualquier momento del proceso. Cuando el Juez lo
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39
considere conveniente para la celeridad de la actuación, podrá disponer que las
solicitudes de nulidad presentadas por las partes sean resueltas en la sentencia.
ARTÍCULO 93.- Causas de nulidad.
Son causas de nulidad del procedimiento de extinción de dominio, sin perjuicio de la
convalidación que se admita en esta Ley o en el Código Nacional, las siguientes:
I. Falta de competencia;
II. La falta, vicios o defectos en la notificación; y
III. La inobservancia sustancial de las garantías del debido proceso, siempre y
cuando las garantías vulneradas resulten compatibles con la naturaleza jurídica y el
carácter real de la acción de extinción de dominio.
Cuando el Juez advierta que existe alguna de las causales mencionadas, decretará
la nulidad de lo actuado desde que se presentó la causal, y ordenará que se
reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el
defecto.
ARTÍCULO 94.- Oportunidad y trámite.
Las nulidades se podrán invocar desde la notificación del inicio del procedimiento de
extinción de dominio hasta la audiencia de desahogo de pruebas y alegatos.
Sólo podrá solicitar la nulidad el sujeto procesal que resulte perjudicado por el vicio,
siempre y cuando no hubiere contribuido a causarlo, también podrán solicitarla el
Procurador, el subprocurador o del servidor público en que se haya delegado el
trámite del procedimiento de extinción de dominio.
Quien alegue una nulidad deberá probar la causal que invoca, las razones en que se
funda y no podrá formular una nueva, sino por causal diferente o por hechos
posteriores.
ARTÍCULO 95.- Reglas para las Nulidades y su convalidación.
Las nulidades se regirán por las siguientes reglas:
I. No será inválido un acto cuando cumpla la finalidad para la cual estaba
destinado, siempre que no se viole el derecho a la contradicción;
II. Quien alegue la nulidad debe demostrar que la irregularidad sustancial afecta
garantías de los partes o que desconoce las bases fundamentales del trámite o del
juzgamiento;
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III. La persona que haya coadyuvado u omitido con su conducta a la ejecución
del acto irregular no podrá invocar su nulidad;
IV. Los actos irregulares pueden convalidarse por el consentimiento del afectado,
cuando para su otorgamiento se observen las garantías constitucionales;
V. Sólo podrá decretarse la nulidad cuando no exista otro medio procesal para
subsanar la irregularidad sustancial; y
VI. No podrá decretarse ninguna nulidad por causal distinta a las señaladas en
este capítulo.
CAPÍTULO XII
DE LA SENTENCIA
SECCIÓN ÚNICA
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 96.- Fundamento de la sentencia.
La sentencia de extinción de dominio será conforme a la letra o la interpretación
jurídica de la norma legal y a falta de ésta, se fundará en los principios generales de
derecho, debiendo contener el lugar en que se pronuncie, el juzgado que la dicte, un
extracto claro y sucinto de las cuestiones planteadas y de las pruebas rendidas, así
como la fundamentación y motivación, y terminará resolviendo con precisión y
congruencia los puntos en controversia.
La sentencia que declara la extinción de dominio se fundamentará en las pruebas
que legal y oportunamente sean incorporadas y declarará la extinción de dominio del
bien conforme a lo alegado y probado de acuerdo con la preponderancia de la
prueba, la que será apreciada en conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana
crítica.
ARTÍCULO 97.- Valoración de la prueba.
El Juez valorará las pruebas desahogadas en los términos que establece el Código
de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima.
ARTÍCULO 98.- Efectos de la declaración de extinción.
La sentencia deberá declarar la extinción del dominio o la improcedencia de la
acción. En este último caso, el Juez resolverá sobre la cancelación de las medidas
cautelares que se hayan impuesto y la persona a la que se hará la devolución de los
mismos. El Juez deberá pronunciarse sobre todos los bienes materia de la
controversia.
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Cuando hayan sido varios los bienes sobre los cuales se solicita la extinción de
dominio, la declaración correspondiente a cada uno de éstos se hará
distinguiéndolos en forma individual.
Las sentencias por las que se resuelva la improcedencia de la acción de extinción de
dominio no prejuzgan con respecto a las medidas cautelares de aseguramiento con
fines de decomiso, embargo precautorio para efectos de reparación del daño u otras
que acuerde la autoridad judicial a cargo del proceso penal.
La sentencia en la que se declare procedente la acción de extinción de dominio,
resolverá y declarará la extinción de dominio de todos los derechos reales,
principales y accesorios a favor del Estado y tendrá por efecto que los bienes se
apliquen a favor del Gobierno del Estado, quien podrá optar por conservarlos, dicha
sentencia valdrá como título legítimo y ejecutivo, debiendo realizar los pagos
correspondientes al afectado, víctima u ofendido.
ARTÍCULO 99.- Efectos de la declaración para terceros.
La sentencia también resolverá entre otras determinaciones lo relativo a los
derechos preferentes, pero únicamente lo relacionado con los alimenticios, los
laborales de los terceros, así como la reparación del daño para los afectados,
siempre que hayan comparecido en el procedimiento.
Cuando hubiere condena de frutos, intereses, daños o perjuicios en los supuestos
del párrafo anterior, el Juez fijará su importe en cantidad líquida o por valor
equivalente en especie, permitiéndose que el Gobierno del estado pueda optar por
pagar a los terceros, víctimas u ofendidos para conservar la propiedad de los bienes,
de conformidad con lo dispuesto por la Ley de Bienes Asegurados, Decomisados o
Abandonados del Estado.
ARTÍCULO 100.- Efectos con otras causas.
Las resoluciones por las que se resuelva la improcedencia de la acción de extinción
de dominio, no prejuzgan respecto de las medidas cautelares de aseguramiento con
fines de decomiso, embargo precautorio o abandono para efectos de reparación del
daño u otras que la autoridad ministerial o judicial acuerden en una investigación o
proceso penal.
ARTÍCULO 101.- Procedencia.
El Juez al dictar la sentencia determinará procedente la extinción de dominio de los
bienes materia del procedimiento, siempre que el Ministerio Público:
I. Acredite plenamente el hecho ilícito de los señalados en el artículo 5 de esta
Ley, por el que se ejerció la acción de extinción de dominio; y
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II. Acredite que los bienes son de los señalados en el artículo 14 de esta Ley:
a) En los casos a que se refiere el artículo 14, fracción III de esta Ley, pruebe
la actuación de mala fe del tercero; o
b) En los casos a que se refiere el artículo 14, fracción IV de esta Ley, haya
probado la procedencia ilícita de dichos bienes.
ARTÍCULO 102.- Absolución o extinción de la acción penal.
El no ejercicio, desistimiento o extinción de la acción penal, así como la absolución
del afectado en un proceso penal por no haberse establecido su responsabilidad, o
la no aplicación de la pena de decomiso de bienes, no prejuzga respecto de la
legitimidad de ningún bien.
ARTÍCULO 103.- Efectos sobre garantías.
La sentencia que determine la Extinción de Dominio también surte efectos para los
acreedores prendarios, hipotecarios o de cualquier otro tipo de garantía prevista en
la ley, de los bienes materia del procedimiento, que los haya constituido con
conocimiento del hecho ilícito, por lo que podrá declarar la extinción de otros
derechos reales, principales, accesorios o personales sobre éstos, si se prueba que
su titular conocía la causa que dio origen a la Acción de Extinción de Dominio.
En caso de garantías, su titular deberá demostrar la prexistencia del crédito
garantizado, y en su caso, que se tomaron las medidas que la normatividad
establece para el otorgamiento y destino del crédito; de lo contrario, el Juez
declarará extinta la garantía.
ARTÍCULO 104.- Improcedencia respecto a bienes asegurados.
La acción de extinción de dominio no procederá respecto de los bienes asegurados
que hayan causado abandono a favor del Gobierno del Estado o aquellos bienes
respecto de los cuales se haya decretado su decomiso, con carácter de cosa
juzgada.
ARTÍCULO 105.- Improcedencia y levantamiento de la medida cautelar.
Cuando se declare improcedente la acción de extinción de dominio de todos o de
alguno de los bienes, el Juez ordenará que en un plazo no mayor de seis meses, se
lleve a cabo el levantamiento de las medidas cautelares y la devolución de los
bienes no extintos o, cuando no sea posible la devolución, dispondrá que en ese
mismo plazo se haga la entrega de su valor en cantidad líquida a su legítimo
propietario o poseedor, junto con los intereses, rendimientos y accesorios
efectivamente generados durante el tiempo en que hayan sido administrados por la
Secretaría.
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Lo establecido en el párrafo anterior, no afecta el procedimiento de abandono que se
decrete o se pueda decretar en averiguación previa, o el decomiso judicial.
ARTÍCULO 106.- Gastos y costas.
En el procedimiento de extinción de dominio no habrá lugar a condenación en
costas. Cada parte será responsable de sus propios gastos y los que originen las
diligencias que promuevan.
En el caso del Ministerio Público, los gastos originados por las promociones y
diligencias solicitadas correrán a cargo del erario estatal.
ARTÍCULO 107.- Surgimiento de nuevos bienes.
Si luego de concluido el procedimiento de extinción de dominio mediante sentencia
ejecutoriada se supiera de la existencia de otros bienes relacionados con el mismo
hecho ilícito, se iniciará un nuevo procedimiento de extinción del dominio.
ARTÍCULO 108.- Ejecutoriedad de la sentencia.
Causan ejecutoria las sentencias que no admitan recurso o, admitiéndolo, no sean
recurridas, o habiéndolo sido, se haya declarado desierto el interpuesto o se haya
desistido el recurrente de él, así como aquéllas consentidas expresamente por las
partes o sus representantes legales, en los plazos señalados para ello por los
ordenamientos jurídicos que corresponda.
CAPÍTULO XIII
DE LA EJECUCIÓN DE SENTENCIA
ARTÍCULO 109.- Ejecución y aplicación de bienes para el Estado.
Una vez que cause ejecutoria la sentencia que declare procedente la extinción de
dominio de los bienes, el Juez ordenará su ejecución y la aplicación de los mismos a
favor del Estado, en los términos de lo dispuesto en esta Ley.
Los bienes sobre los que sea declarada la extinción de dominio o el producto de la
enajenación de los mismos serán adjudicados al Gobierno del Estado y puestos a
disposición para su destino final a través de la Secretaría.
La Secretaría no podrá disponer de los bienes, aún y cuando haya sido decretada la
extinción de dominio, si en alguna causa penal se ha ordenado la conservación de
éstos por sus efectos probatorios, siempre que el auto o resolución que así lo
disponga, le haya sido notificado previamente.
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Para efectos de la actuación de la Secretaría en su carácter de mandatario, cuando
haya contradicción entre dos o más sentencias, prevalecerá la sentencia que se
dicte en el procedimiento de extinción de dominio.
ARTÍCULO 110.- Destino de montos.
Para efecto de lo señalado en el artículo 111 de esta Ley, la Secretaría estará a lo
que el Juez determine, siempre que exista cantidad líquida suficiente, derivada del
procedimiento de extinción de dominio correspondiente. En todo caso, el Juez
deberá especificar en su sentencia o resolución correspondiente los montos a
liquidar, la identidad de los acreedores y el orden de preferencia entre los mismos.
Cuando la sentencia de extinción de dominio se emita de manera previa a la del
proceso que resuelva la reparación del daño, a petición del Ministerio Público o juez
correspondiente, el Juez en materia de extinción de dominio, podrá ordenar a la
Secretaría que conserve los recursos hasta que de ser el supuesto, cause estado la
sentencia que resuelva acerca de la reparación del daño.
El Ministerio Público deberá en su caso, representar los intereses de quien se
conduzca como víctima u ofendido por los hechos ilícitos a los que se refiere el
artículo 3 de esta Ley, por los que se ejercitó la acción de extinción de dominio.
ARTÍCULO 111.- Porcentaje y prelación.
Los bienes cuyo dominio haya sido extinguido a favor del Gobierno del Estado
mediante sentencia ejecutoriada de juez competente, podrán ser enajenados por
conducto de la Secretaría, en subasta pública y de conformidad con las
disposiciones aplicables, salvo que sea necesario conservarlos para efectos del
procedimiento penal. Del producto de la venta, se determinará el siguiente destino y
porcentajes:
I. Un 30% pasará a formar parte de un Fondo Auxiliar para la Procuración de
Justicia del Estado;
II. Un 10% se destinará a la Secretaría de Seguridad Pública;
Para el caso de las instituciones anteriores las cantidades liquidas que resulten se
aplicarán preferentemente en la adquisición de equipo, armas, vehículos, mobiliario,
capacitación y en general para aquellas actividades relacionadas con el
mejoramiento del ambiente de trabajo, pero bajo ningún concepto podrán ser
destinados al pago de nóminas, compensaciones, gratificaciones o afines.
III. Un 5% que se destinará al Fondo Auxiliar del STJE;
IV. Un 10% se destinará a la Secretaría de Salud del Estado, para programas de
orientación y rehabilitación de adicciones;
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V. Otro 10% para la construcción, mejora y equipamiento de centros educativos;
y
VI. El 35% restante se destinará al Fondo de Ayuda, Asistencia y Reparación
Integral de Víctimas a que se refiere la Ley para la Protección de Víctimas en el
Estado de Colima, y estos a su vez se destinarán, en el orden de prelación que se
indica, a los fines siguientes:
a) La reparación del daño a la víctima u ofendido por el hecho ilícito por el que
se haya seguido el juicio de extinción de dominio, siempre y cuando éste se
haya ganado por parte del Ministerio Público, que dicha reparación esté
cuantificada en sentencia ejecutoriada en el procedimiento principal
correspondiente y que no haya recibido el pago respectivo por cualquier otra
vía, lo que se acreditará mediante oficio de la autoridad jurisdiccional que
corresponda; así como en los casos a que se refiere el párrafo último de esta
fracción;
Se entiende por víctima u ofendido, al titular del bien jurídico tutelado o puesto
en peligro por la comisión del hecho ilícito que haya sido acreditado en el
procedimiento de extinción de dominio.
El proceso a que se refiere esta fracción, es aquel del orden penal o civil en el
que se haya determinado en cantidad líquida la reparación del daño a la
víctima u ofendido por el hecho ilícito que se haya acreditado en el
procedimiento de extinción de dominio.
Cuando se advierta la extinción de la responsabilidad penal por muerte del
imputado o prescripción de la acción penal, el Ministerio Público podrá solicitar
al Juez de Control que reconozca la calidad de víctima u ofendido y se ordene
la reparación del daño, determinando la cantidad que corresponda para tal
efecto.
Para efectos de lo dispuesto en esta fracción, cuando se tenga a la víctima u
ofendido identificado con motivo del hecho ilícito que haya dado lugar al
procedimiento de extinción de dominio, se ordenará la notificación de la
sentencia;
b) Las reclamaciones procedentes de créditos garantizados, en los términos
que establece esta Ley; y
c) Los gastos generados por la administración, mantenimiento y conservación
de los bienes, por parte de la autoridad que haya fungido como depositaria,
debiendo acreditarlos.
En todo caso, el juez deberá determinar en la sentencia los montos a liquidar, la
identidad de los acreedores y la prelación de créditos.
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En los casos en que el Ejecutivo del Estado, a través de la dependencia competente,
no esté en condiciones de enajenar los bienes derivados del procedimiento de
extinción de dominio a fin de que su valor se distribuya conforme a lo dispuesto en
los párrafos anteriores, dispondrá de los mismos en términos de la normatividad
aplicable.
ARTÍCULO 112.- Independencia de la acción.
La extinción de dominio procede con independencia del momento de adquisición o
destino ilícito de los bienes sobre los que se ejercitó la acción. En todos los casos,
se entenderá que la adquisición ilícita de los bienes no constituye justo título.
CAPÍTULO XIV
DEL FONDO
ARTÍCULO 113.- Del fondo.
Con los recursos a que se refiere el artículo 111 de esta Ley, la Procuraduría
General de Justicia del Estado constituirá un fideicomiso público del cual tendrá
autonomía técnica y financiera para su administración, con el objeto de que sean
administrados hasta que se destinen a los fines indicados, así como al apoyo o
asistencia a las víctimas u ofendidos de los delitos a que se refiere dicho artículo.
En ningún caso los recursos a que se refiere el párrafo anterior podrán ser utilizados
en gasto corriente o pago de salarios.
ARTÍCULO 114.- Accesión al fondo.
Las solicitudes para acceder a los recursos del fondo por parte de la víctima u
ofendido, a que se refiere el artículo anterior serán procedentes siempre que:
I. Se trate de los hechos ilícitos a que se refiere el artículo 5;
II. La víctima u ofendido cuente con sentencia ejecutoriada en la que se indique que
sufrió el daño por dichos ilícitos, así como el monto a pagar; o bien que presente la
resolución favorable;
III. La víctima u ofendido no haya alcanzado el pago de los daños que se le
causaron. Para efectos de lo dispuesto en esta fracción el Juez de la causa penal
expedirá el oficio correspondiente en el que haga constar esa situación;
IV. La víctima u ofendido que no haya recibido atención o reparación del daño por
cualquier otra vía, lo que se acreditará con el oficio del juez de la causa penal; y
V. Existan recursos disponibles en el fondo.
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El Ministerio Público se subrogará en los derechos de la víctima u ofendido
reconocidos en el proceso penal, que se deriven del pago de reparación de los
daños que realice conforme a esta Ley.
Las solicitudes que se presenten en términos de este artículo se atenderán en el
orden en que se reciban y hasta donde alcancen los recursos del fondo, los que
serán de tipo provisional.
CAPÍTULO XV
DE LA ACLARACIÓN DE SENTENCIA
ARTÍCULO 115.- Aclaración.
Las partes, cuando estimen que la sentencia de extinción de dominio es
contradictoria, ambigua u obscura, podrán promover por una sola vez su aclaración,
dentro de los tres días siguientes a aquél en que surta efectos la notificación.
La aclaración de sentencia podrá hacerse de oficio dentro del día siguiente hábil al
de su publicación.
El auto a través del cual se lleve a cabo la aclaración de la sentencia de extinción de
dominio, formará parte de ésta.
El Juez, al realizar la aclaración de sentencia de extinción de dominio, no podrá en
ningún caso, variar o alterar la parte sustancial de la misma.
TÍTULO TERCERO
DE LOS INCIDENTES Y RECURSOS
CAPÍTULO ÚNICO
DE LOS INCIDENTES Y DE LOS RECURSOS
ARTÍCULO 116.- Procedencia.
En el proceso de Extinción de Dominio no habrá lugar al trámite de excepciones ni
de incidentes de previo y especial pronunciamiento, salvo el incidente preferente de
buena fe que haga valer la persona que se ostente como titular de derechos
legítimos, a efecto de que los bienes, motivo de la Acción de Extinción de Dominio,
se excluyan del proceso; el cual no suspenderá la tramitación del principal. Todos los
demás asuntos serán decididos en la sentencia definitiva.
Este incidente se resolverá por sentencia interlocutoria dentro de los diez días
siguientes a la fecha de su presentación. Todos los demás asuntos serán decididos
en la sentencia definitiva.
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No será procedente el incidente si se demuestra que el promovente conocía de los
hechos ilícitos que dieron origen al juicio y, a pesar de ello, no lo denunció a la
autoridad o tampoco hizo algo para impedirlo.
Contra el auto que admita, deseche o tenga por no interpuesto el incidente a que se
refiere el párrafo anterior procederá el recurso de apelación, el cual se admitirá en el
efecto devolutivo.
Contra la sentencia que lo resuelva procederá el recurso de apelación, el cual se
admitirá en el efecto suspensivo.
ARTÍCULO 117.- Desechamiento de recursos.
El Juez desechará de plano, los recursos, incidentes o promociones notoriamente
frívolas o improcedentes.
ARTÍCULO 118.- Revocación.
Procede el recurso de revocación contra los autos que dicte el Juez en el
procedimiento de extinción de dominio, con excepción de los casos en los que esta
Ley expresamente señale que procede el recurso de apelación.
El Juez, previa vista que dé a las partes con el recurso de revocación, por el término
de tres días hábiles, resolverá el recurso en un plazo de cinco días hábiles.
ARTÍCULO 119.- Apelación.
Para los efectos de esta Ley, el recurso de apelación procede:
I. Contra el auto que niegue la legitimación procesal del afectado, en el efecto
devolutivo;
II. Contra el auto que admita, deseche o tenga por no interpuesto el incidente
preferente de buena fe;
III. Contra el acuerdo que deseche medios de prueba ofrecidos en tiempo y forma,
en efecto devolutivo;
IV. Contra la resolución que ordene o niegue medidas cautelares; en efecto
devolutivo;
V. Contra el auto que niegue la admisión de la demanda o la admita, en efecto
devolutivo; y
VI. Contra la sentencia definitiva, en efecto suspensivo.
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ARTÍCULO 120.- Substanciación.
Los incidentes, los recursos de revocación y de apelación, se sustanciarán en los
términos previstos en el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrara en vigor el 31 de diciembre de 2014, previa
su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Colima”.
SEGUNDO.- El presente Decreto abroga la Ley de Extinción de Dominio para el
Estado de Colima publicada el 25 de agosto de 2012, en el Periódico Oficial “El
Estado de Colima”.
TERCERO.- Lo correspondiente en esta Ley al nuevo Sistema de Justicia Penal
Acusatorio Adversarial, en tanto no entrare en vigor en las zonas y regiones, de
conformidad a las fechas establecidas en la Declaratoria de Implementación de este
Sistema, lo substanciaran las autoridades que al momento de la entrada en vigor de
la presente Ley les corresponda.
CUARTO.- El Poder Ejecutivo del Estado, contará con un plazo de 120 días
naturales para el expedir el Reglamento de la presente Ley.
El Gobernador del Estado dispondrá se publique, circule y observe.”
Dado en el Recinto Oficial del Poder Legislativo, a los doce días del mes de
diciembre del año dos mil catorce.
C. OSCAR A. VALDOVINOS ANGUIANO, DIPUTADO PRESIDENTE. Rúbrica. C.
MANUEL PALACIOS RODRÍGUEZ, DIPUTADO SECRETARIO. Rúbrica. C.
GABRIELA BENAVIDES COBOS, DIPUTADA SECRETARIA. Rúbrica.
Por lo tanto mando se imprima, publique, circule y observe.
Dado en Palacio de Gobierno, el día 13 trece del mes de diciembre del año dos mil
catorce.
ATENTAMENTE. SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN. EL GOBERNADOR
CONSTITUCIONAL DEL ESTADO, LIC. MARIO ANGUIANO MORENO. Rúbrica. EL
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO, LIC. ROGELIO HUMBERTO RUEDA
SÁNCHEZ. Rúbrica. EL PROCURADOR GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO,
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50
LIC. MARCOS SANTANA MONTES. Rúbrica. EL SECRETARIO DE SEGURIDAD
PÚBLICA, GRAL. DE DIV. D.E.M. RET. RAÚL PINEDO DÁVILA. Rúbrica. EL
SECRETARIO DE SALUD Y BIENESTAR SOCIAL, DR. AGUSTÍN LARA
ESQUEDA. Rúbrica. LA SECRETARIA DE FINANZAS Y ADMINISTRACIÓN, C.P.
BLANCA ISABEL ÁVALOS FERNÁNDEZ. Rúbrica. EL SECRETARIO DE
DESARROLLO SOCIAL, LIC. RIGOBERTO SALAZAR VELASCO. Rúbrica.
DECRETO 61, P.O. 14, 01 MARZO 2016
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial “El Estado de Colima”.