Ley de Fiscalización Superior y Rendición de Cuentas del Estado de Colima
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ÚLTIMA REFORMA DECRETO 49, P.O. 25 DICIEMBRE
2021.
Ley publicada en el Periódico Oficial “El Estado de Colima”, No. 27, Sup. 1, sábado 07 de
abril de 2018.
[…]
DECRETO No. 471
POR EL QUE SE APRUEBA EXPEDIR LA LEY DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR Y RENDICIÓN
DE CUENTAS DEL ESTADO DE COLIMA.
D E C R E T O
ARTÍCULO ÚNICO.- Se expide la Ley de Fiscalización Superior y Rendición de Cuentas del
Estado de Colima, para quedar como sigue:
LEY DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR Y RENDICIÓN DE CUENTAS
DEL ESTADO DE COLIMA
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 1.- La presente Ley es de orden público e interés general, reglamentaria de lo dispuesto
por el artículo 116, fracción II, párrafo sexto, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos; así como de lo señalado por los artículos 22, 34, fracción XXV, 36, 95, 108, 115, 116,
117, 118, 120, 121 y 126 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima, y tiene
por objeto normar la revisión y fiscalización de:
I. Las cuentas públicas a que se refieren los artículos 36 y 95 de la Constitución Política del
Estado Libre y Soberano de Colima;
II. La distribución, ministración y ejercicio de los recursos públicos por parte de los entes
públicos; en su caso, la captación, recepción, recaudación, administración, manejo,
ejercicio y custodia de los recursos públicos estatales y municipales, que realicen las
personas físicas o morales, públicas o privadas;
III. La distribución, ministración, ejercicio y destino de los recursos provenientes de
financiamientos contratados por los entes fiscalizables, en términos de la Ley de Disciplina
Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios y la Ley de Deuda Pública del
Estado de Colima y sus Municipios;
IV. Las situaciones irregulares que sean denunciadas en términos de esta Ley, respecto al
ejercicio fiscal en curso o a ejercicios anteriores distintos al de la Cuenta Pública en
revisión;
(REFORMADA, DECRETO 49, P.O. 25 DICIEMBRE 2021)
V. En coordinación con la Auditoría Superior de la Federación o de manera directa
en términos de la presente Ley, de la Ley de Coordinación Fiscal del Estado de
Colima y demás disposiciones legales aplicables, la distribución, ministración y
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ejercicio de las participaciones federales que correspondan al Estado y sus
municipios; así como demás recursos públicos federales, cuando exista
convenio de coordinación, colaboración u otro suscrito con la Auditoría Superior
de la Federación;
V. El cálculo y determinación de los factores de distribución de participaciones federales a los
municipios del Estado; vigilando el estricto cumplimiento de lo dispuesto por la Ley de
Coordinación Fiscal, la Ley de Coordinación Fiscal del Estado de Colima, y demás
disposiciones legales aplicables;
VI. Los recursos y fondos públicos que reciban los entes fiscalizables, que se asignen en los
respectivos presupuestos y que se administren, custodien o ejerzan con eficiencia,
eficacia, economía, transparencia y honradez, para satisfacer los objetivos a los que están
destinados; y
VII. El desempeño, para verificar el grado de cumplimiento de los objetivos contenidos en los
planes y programas estatales y municipales.
Para efectos de este artículo, el Órgano Superior de Auditoría podrá fiscalizar las operaciones que
involucren recursos públicos a través de contrataciones, subsidios, transferencias, donativos,
fideicomisos, fondos, mandatos, asociaciones público privadas o cualquier otra figura jurídica y el
otorgamiento de garantías sobre financiamientos contratados por los entes fiscalizables, entre
otras operaciones.
Asimismo, reglamenta el procedimiento para la designación del titular del Órgano Superior de
Auditoría y Fiscalización Gubernamental, así como la organización general y funcionamiento de
éste para garantizar su autonomía presupuestaria, técnica y de gestión; sus atribuciones,
incluyendo aquéllas para conocer, investigar y substanciar la comisión de faltas administrativas que
detecte en sus funciones de fiscalización, en términos de esta Ley y de la Ley General de
Responsabilidades Administrativas; así como la evaluación, control y vigilancia por parte de
Congreso del Estado.
De igual forma, establece las infracciones y sanciones aplicables a los entes fiscalizables cuando
no observen las disposiciones de la presente Ley; también establece las autoridades competentes
en materia de fiscalización superior y auditoría pública, la concurrencia y coordinación entre ellas;
así como los medios de defensa correspondientes.
Artículo 2.- La revisión y fiscalización de la Cuenta Pública comprende:
I. La fiscalización de la gestión financiera de los entes fiscalizables para comprobar el
cumplimiento de lo dispuesto en su Ley de Ingresos y Presupuesto de Egresos, y demás
disposiciones legales aplicables, en materia de ingresos y gastos públicos, contabilidad
gubernamental, deuda pública y disciplina financiera, incluyendo la revisión del manejo,
custodia y aplicación de recursos públicos estatales y municipales, así como federales,
cuando exista convenio con la Auditoría Superior de la Federación; y demás información
financiera, contable, patrimonial, presupuestaria y programática que los entes fiscalizables
deban incluir en dicho documento, conforme a las disposiciones aplicables; y
II. La práctica de auditorías sobre el desempeño para verificar la eficiencia, eficacia,
economía, transparencia y honradez, así como el grado de cumplimiento de los objetivos
de los programas estatales y municipales, con base en los indicadores aprobados en el
Presupuesto de Egresos respectivo.
La revisión y fiscalización de la Cuenta Pública, no sólo comprenderá la conformidad de las
partidas de ingresos y egresos, sino que se extenderá a una revisión legal, económica, financiera y
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contable del ingreso y gasto público; verificando la exactitud y justificación de las cantidades
erogadas y que los cobros y pagos efectuados se hayan sujetado a los precios y tarifas
autorizadas o de mercado. Asimismo, se fiscalizarán las acciones de los entes fiscalizables en
materia de fondos, recursos locales y deuda pública, incluyendo los que se destinen y ejerzan por
cualquier persona física o moral, pública o privada, o los que, en su caso, se transfieran a
fideicomisos, mandatos o cualquier otra figura jurídica, sin perjuicio de la competencia de otras
autoridades.
Artículo 3.- Son sujetos de revisión y de fiscalización los poderes del Estado; los organismos de la
administración pública estatal y paraestatal, las empresas de participación estatal mayoritaria; los
órganos estatales autónomos; los municipios, los organismos de la administración pública
municipal y paramunicipal; las asociaciones público privadas; así como las personas físicas o
morales, públicas o privadas, los fideicomisos, mandatos o cualquier otra figura jurídica, que
administren o ejerzan directa o indirectamente, recursos públicos estatales o municipales; incluidas
aquellas personas morales de derecho privado que tengan autorización para expedir recibos
deducibles de impuestos por donaciones destinadas para el cumplimiento de sus fines.
Artículo 4.- La función de fiscalización se desarrollará conforme a los principios de legalidad,
imparcialidad y confiabilidad; ésta tiene carácter externo y por lo tanto se efectúa de manera
independiente y autónoma de cualquier otra forma de control o fiscalización que realicen los
órganos internos de control de los Entes Fiscalizables.
Artículo 5.- Los entes fiscalizables, para los efectos de la revisión y fiscalización a que se refiere
esta Ley, en lo que resulte aplicable, tendrán las siguientes obligaciones:
I. Ante el Congreso del Estado:
a) Entregar sus cuentas públicas en la forma, términos y plazos establecidos en la
Constitución Local, esta Ley y demás disposiciones legales aplicables;
b) Presentar en tiempo y forma el Informe de Avance de la Gestión Financiera, señalado
en el artículo 14 de la presente Ley.
II. Ante el Órgano Superior de Auditoría:
a) Atender los requerimientos que éste les formule durante la planeación, desarrollo de
las auditorías y el seguimiento de las acciones y recomendaciones emitidas, dentro de
los plazos concedidos o los que establezca esta Ley;
b) Otorgar a los auditores comisionados o habilitados por el Órgano Superior de
Auditoría, en las visitas y auditorías que realicen, el acceso irrestricto a la información
pública correspondiente al periodo en revisión;
c) Proporcionar los auxilios necesarios que se le soliciten y asignar un espacio adecuado
y decoroso para el desarrollo de los trabajos de fiscalización;
d) Entregarle de manera precisa la documentación e información que les requiera para el
ejercicio de sus atribuciones;
e) Dar seguimiento a las acciones y recomendaciones que se les haya formulado en el
ejercicio de sus atribuciones y rendir los informes respectivos que les sean requeridos
por éste; y
f) Informar sobre la gestión financiera de los recursos públicos a su cargo, misma que se
deberá realizar bajo los principios constitucionales de eficiencia, eficacia, economía,
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transparencia y honradez y enfocada a la satisfacción de los objetivos a los que estén
destinados dichos recursos públicos.
III. Las demás que señale esta Ley y las demás disposiciones jurídicas aplicables.
El incumplimiento, por parte de los entes fiscalizados o fiscalizables, de las obligaciones señaladas
en este artículo, dará lugar a la imposición de las sanciones que señala la presente Ley.
Artículo 6.- Para efectos de esta Ley se entenderá por:
I. Auditor Superior: el titular del Órgano Superior de Auditoría y Fiscalización
Gubernamental;
II. Auditoría: al proceso sistemático en el que de manera objetiva se obtiene y se evalúa
evidencia para determinar si las acciones llevadas a cabo por los entes sujetos a revisión
se realizaron de conformidad con la normatividad establecida o con base en principios que
aseguren una función pública adecuada;
III. Autonomía de gestión: la facultad del Órgano Superior de Auditoría y Fiscalización
Gubernamental para decidir sobre su organización interna, estructura y funcionamiento, así
como la administración de sus recursos humanos, materiales y financieros que utilice para
la ejecución de sus atribuciones, en los términos contenidos en la Constitución del Estado y
esta Ley;
IV. Autonomía técnica: la facultad del Órgano Superior de Auditoría y Fiscalización
Gubernamental para decidir sobre la planeación, programación, ejecución, informe y
seguimiento en el proceso de la fiscalización superior;
V. Autonomía presupuestaria: es la capacidad que tienen los órganos estatales autónomos,
para determinar por sí mismos los montos económicos necesarios para cumplir con las
atribuciones legales y constitucionales que le son conferidas, y para gestionar su manejo,
administración y ejercicio de manera independiente.
VI. Auditorías sobre el desempeño: es una revisión independiente, objetiva y confiable para
verificar si las acciones, los sistemas, las operaciones, los programas, las actividades u
organizaciones de la administración pública, operan de acuerdo con los principios
constitucionales de economía, eficiencia y eficacia, y sobre si existen áreas de mejora;
VII. Cédula de Resultados Preliminares: el documento técnico-jurídico emitido por el Órgano
Superior de Auditoría que contiene las acciones, recomendaciones y observaciones
preliminares, resultantes de la auditoría practicada a los entes fiscalizados, clasificadas por
materia sujeta a revisión, y el cual se emite por el Órgano Superior de Auditoría
conjuntamente con el Informe de Auditoría;
VIII. Congreso del Estado: el H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Colima;
(REFORMADA DECRETO 49, P.O. 25 DICIEMBRE 2021)
IX. Junta de Gobierno: la Junta de Gobierno y Coordinación Política, cuerpo
colegiado del H. Congreso del Estado de Colima;
(REFORMADA DECRETO 49, P.O. 25 DICIEMBRE 2021)
X. Comisión de Hacienda: la Comisión de Hacienda, Fiscalización y Cuenta
Pública, cuerpo colegiado del H. Congreso del Estado de Colima;
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IX. Comisión de Vigilancia: la Comisión de Vigilancia del Órgano Superior de Auditoría y
Fiscalización Gubernamental del Estado, cuerpo colegiado del H. Congreso del Estado de
Colima;
X. Constitución del Estado: la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima;
XI. Contabilidad Gubernamental: la técnica que sustenta los sistemas de contabilidad
gubernamental y que se utiliza para el registro de las transacciones que llevan a cabo los
entes públicos, expresados en términos monetarios, captando los diversos eventos
económicos identificables y cuantificables que afectan los bienes e inversiones, las
obligaciones y pasivos, así como el propio patrimonio, con el fin de generar información
financiera que facilite la toma de decisiones y un apoyo confiable en la administración de
los recursos públicos;
XII. Cuenta Pública: el documento que los poderes del Estado, los órganos estatales
autónomos, los municipios, los organismos estatales y municipales que prestan servicios
de agua potable, saneamiento y alcantarillado, rinden al Congreso del Estado, en términos
de los artículos 36 y 95 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima,
sobre su gestión financiera, a efecto de comprobar que la recaudación, administración,
manejo, custodia y aplicación de los ingresos obtenidos y los egresos efectuados, en el
ejercicio fiscal comprendido del 1° de enero al 31 de diciembre de cada año, se hayan
hecho en los términos de las disposiciones legales y administrativas aplicables, conforme a
los criterios y en base a los programas aprobados; y cuyo contenido se establece en el
Capítulo II del Título Cuarto de la Ley General de Contabilidad Gubernamental, además de
la normatividad emitida por el Consejo Nacional de Armonización Contable;
XIII. Dictamen de la revisión: el pronunciamiento emitido por el Órgano Superior de Auditoría y
Fiscalización Gubernamental, conforme a las normativas de la profesión contable, así
como al derecho administrativo y financiero, en el que expresa su opinión relativa a la
naturaleza, alcance y resultado del examen realizado sobre los estados financieros y
demás información y documentación relacionada con la gestión financiera del Ente
Fiscalizado de que se trate;
XIV. Entes Públicos: los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial; los órganos estatales
autónomos; los municipios; las dependencias y entidades de la Administración Pública del
Estado y de los municipios, centralizada, paraestatal y paramunicipal; la Fiscalía General
del Estado; los órganos jurisdiccionales que no formen parte del Poder Judicial; así como
cualquier otro ente sobre el que tenga control sobre sus decisiones o acciones cualquiera
de los poderes, municipios y órganos públicos antes citados;
XV. Entes fiscalizados o fiscalizables: los entes públicos, las entidades de interés público
distintas a los partidos políticos; las asociaciones público privadas; los mandantes,
mandatarios, fideicomitentes, fiduciarios, fideicomisarios o cualquier otra figura jurídica
análoga, así como los mandatos, fondos o fideicomisos públicos o privados cuando hayan
recibido por cualquier título, recursos públicos estatales o municipales o ambos, no
obstante que no sean considerados entidades paraestatales por la ley de la materia y aun
cuando pertenezcan al sector privado o social y, en general, cualquier entidad, persona
física o moral, pública o privada, que haya captado, recaudado, administrado, manejado,
ejercido, cobrado o recibido en pago directo o indirectamente recursos públicos estatales o
municipales o ambos, incluidas aquellas personas morales de derecho privado que tengan
autorización para expedir recibos deducibles de impuestos por donaciones destinadas para
el cumplimiento de sus fines;
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XVI. Faltas administrativas graves: las señaladas en la Ley de General de Responsabilidades
Administrativas, cuya sanción corresponde al Tribunal de Justicia Administrativa del
Estado;
XVII. Faltas administrativas no graves: las contempladas en la Ley General de
Responsabilidades Administrativas, sancionables por los órganos internos de control de
cada ente público;
XVIII. Faltas de particulares: los actos de personas físicas o morales privadas que estén
vinculados con faltas administrativas graves a que se refiere la Ley General de
Responsabilidades de los Servidores Públicos, cuya sanción corresponde al Tribunal de
Justicia Administrativa del Estado;
XIX. Financiamiento: toda operación constitutiva de un pasivo, directo o contingente, de corto,
mediano o largo plazo, derivada de un crédito, empréstito o préstamo, incluyendo
arrendamientos y factorajes financieros o cadenas productivas, independientemente
de la forma mediante la que se instrumente, u obligación de pago, en los términos de la
Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, Ley de Deuda
Pública del Estado de Colima y sus Municipios y demás disposiciones legales aplicables;
XX. Fiscalía Especializada: la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción de la
Fiscalía General del Estado;
XXI. Fiscalización Superior: la revisión y fiscalización que realiza el Órgano Superior de
Auditoría, en los términos de la Constitución del Estado y de esta Ley;
XXII. Gestión financiera: las acciones, tareas y procesos que, en la ejecución de los
programas, que los entes fiscalizados realizan para captar, recaudar u obtener recursos
públicos conforme a su Ley de Ingresos y demás disposiciones aplicables, así como para
administrar, manejar, custodiar, ejercer y aplicar los mismos y demás fondos, patrimonio y
recursos, en términos de su Presupuesto de Egresos y las demás disposiciones aplicables;
XXIII. Informe Anual: el informe anual que rinde el Auditor Superior al Congreso del Estado, de
manera pormenorizada, sobre las actividades realizadas en ejercicio de sus funciones de
control, auditoría y fiscalización, en los términos establecidos en la fracción VI del artículo
116 de la Constitución del Estado;
XXIV. Informe de Auditoría: el informe que emite el Órgano Superior de Auditoría, que contiene
de manera general, las acciones, recomendaciones y observaciones preliminares
resultantes de la auditoría practicada a los entes fiscalizados, que se emite conjuntamente
con las Cédulas de Resultados Preliminares de los rubros correspondientes, en los
términos de la presente Ley;
XXV. Informe de Avance de la Gestión Financiera: el informe que rinden al Congreso del
Estado, dentro de los treinta días posteriores a la conclusión del primer semestre del año,
debidamente aprobado por el órgano de gobierno que corresponda, como parte integrante
de la Cuenta Pública, los poderes del Estado, órganos estatales autónomos, municipios y
los entes públicos paraestatales o paramunicipales que prestan servicios de agua potable,
alcantarillado, drenaje y saneamiento, mismo que se refiere los programas a su cargo para
conocer el grado de cumplimiento de los objetivos, metas de los programas y satisfacción
de las necesidades en ellos proyectadas, y mismo que contiene como mínimo la
información señalada en el artículo 14 de esta Ley;
XXVI. Informe Específico: el Informe que rinde el Auditor Superior al Congreso del Estado sobre
los resultados y las conclusiones de las revisiones especiales derivadas de la presentación
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de denuncias o indicios de irregularidades, en los términos establecidos en el artículo 116
de la Constitución del Estado;
XXVII. Informe del Resultado: es el informe que rinde el Auditor Superior al Congreso del Estado
sobre los resultados y conclusiones de la fiscalización superior de cada una de las cuentas
públicas, en los términos de los artículos 36, 116 y 118 de la Constitución del Estado;
XXVIII. Ley: la presente Ley de Fiscalización Superior y Rendición de Cuentas del Estado de
Colima;
XXIX. Ley de Ingresos: la Ley de Ingresos del Estado o de los municipios, según corresponda,
del ejercicio fiscal que se revisa;
XXX. Municipios: Son una institución de carácter público, constituida por una comunidad de
personas, establecida en el territorio que le señala a cada uno de ellos la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Colima, con personalidad jurídica y patrimonio propios, autónomo en su
gobierno interior y libre en la administración de su hacienda;
XXXI. Órganos estatales autónomos: son instituciones que expresamente se definen como
tales por la Constitución del Estado y que cuentan con personalidad jurídica y patrimonio
propio; gozan de independencia en sus decisiones, funcionamiento y administración; están
dotados de autonomía presupuestaria, técnica y de gestión en el ejercicio de sus
atribuciones, y ejercen funciones primarias u originarias del Estado que requieren
especialización para ser eficazmente atendidas en beneficio de la sociedad;
XXXII. Órganos Internos de Control: son las unidades administrativas a cargo de promover,
evaluar y fortalecer el control interno en los entes públicos, así como de la investigación,
substanciación y, en su caso, de sancionar las faltas administrativas que le competan en
los términos previstos en la Ley General de Responsabilidades Administrativas, leyes
locales, reglamentos y demás disposiciones jurídicas aplicables en materia de
responsabilidades de los servidores públicos;
XXXIII. Órgano Superior de Auditoría: el Órgano Superior de Auditoría y Fiscalización
Gubernamental;
XXXIV. Poderes del Estado: Los poderes Legislativo, Judicial y Ejecutivo incluyendo en este
último todas las dependencias y entidades de la administración pública estatal;
XXXV. Presupuesto de Egresos: el Presupuesto de Egresos del Estado o de los municipios del
ejercicio fiscal en revisión y fiscalización, así como el correspondiente a los entes públicos;
XXXVI. Procesos concluidos: cualquier acción que se haya realizado durante el año fiscal en
curso que deba registrarse como pagado conforme a la Ley General de Contabilidad
Gubernamental;
XXXVII. Programas: los señalados en la Ley de Planeación Democrática para el Desarrollo del
Estado de Colima, así como en los Presupuestos de Egresos, en los cuales se prevé el
cumplimiento de metas y objetivos, así como las unidades responsables de su ejecución,
en los cuales las entidades fiscalizadas establecen las actividades para el cumplimiento de
sus atribuciones y se presupuesta el gasto público sea estatal o municipal;
XXXVIII. Reglamento Interior: el Reglamento Interior del Órgano Superior de Auditoría y
Fiscalización Gubernamental;
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XXXIX. Secretaría: la Secretaría de Planeación y Finanzas del Gobierno del Estado;
XL. Servidores Públicos: los señalados en la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima, la Ley General
de Responsabilidades Administrativas; y demás Leyes federales, estatales y municipales;
XLI. Servicio Fiscalizador de Carrera: es el conjunto de métodos, reglas y procedimientos
sistematizados para regular y garantizar el ingreso, permanencia, promoción y capacitación
del personal de confianza del Órgano Superior de Auditoría, con base en el mérito, la
igualdad, legalidad, imparcialidad, vocación de servicio, objetividad, eficiencia y lealtad
institucional; con el fin de impulsar el desarrollo de las funciones de auditoría y fiscalización
gubernamental para beneficio de la sociedad.
XLII. Sistema Nacional de Fiscalización: el conjunto de mecanismos interinstitucionales de
coordinación entre los órganos responsables de las tareas de auditoría gubernamental en
los distintos órdenes de gobierno, con el objetivo de maximizar la cobertura y el impacto de
la fiscalización en todo el país, con base en una visión estratégica, la aplicación de
estándares profesionales similares, la creación de capacidades y el intercambio efectivo de
información, sin incurrir en duplicidades u omisiones;
XLIII. Tribunal: el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Colima; y
XLIV. Unidad de medida y actualización: el valor establecido por el Instituto Nacional de
Estadística y Geografía, en términos del artículo 26, apartado B, de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos y la ley federal en la materia, para determinar la cuantía
del pago de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes.
XLV. Versión pública: El documento o expediente en el que se da acceso a la información
púbica, eliminando u omitiendo las partes o secciones clasificadas.
Las definiciones previstas en los artículos 2 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad
Hacendaria; 2 de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios; y 4
de la Ley General de Contabilidad Gubernamental, serán aplicables en todo lo referente a esta
Ley.
Tratándose de los informes a que se refieren las fracciones XXVII, XVIII y XXIX, la información
contenida en los mismos será publicada en la página de Internet del Órgano Superior de Auditoría,
en Versión pública conforme a lo establecido en la Ley General de Transparencia y Acceso a la
Información Pública, así como en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del
Estado de Colima, siempre y cuando no se revele información que se considere temporalmente
reservada o que forme parte de un proceso de investigación, en los términos previstos en la
legislación aplicable. La información reservada se incluirá una vez que concluya su periodo de
reserva.
Artículo 7.- La fiscalización de la Cuenta Pública, a que se refieren los artículos 36, 95 y 116,
fracción I de la Constitución del Estado, y que realiza el Órgano Superior de Auditoría se lleva a
cabo de manera posterior al término de cada ejercicio fiscal, tiene carácter externo y por lo tanto se
efectúa de manera independiente y autónoma de cualquier otra forma de control o fiscalización que
realicen los órganos internos de control.
Cuando el Órgano Superior de Auditoría, al fiscalizar las cuentas públicas detecte que los recursos
de los fondos federales a que se refiere el artículo 25 de la Ley de Coordinación Fiscal, no fueron
destinados a los fines establecidos en la referida ley, deberá hacerlo del conocimiento inmediato de
la Auditoría Superior de la Federación.
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Artículo 8.- A falta de disposición expresa en esta Ley, se aplicarán en forma supletoria y en lo
conducente en materia de revisión y fiscalización gubernamental, las disposiciones de derecho
financiero contenidas en la legislación federal y local que resulten aplicables, considerándose
éstas, las relativas al ingreso, patrimonio, deuda y gasto público; así como las referentes a las
responsabilidades de los servidores públicos, y las del derecho común, sustantivo y procesal.
(REFORMADO DECRETO 49, P.O. 25 DICIEMBRE 2021)
Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo anterior, en todas las cuestiones relativas al
procedimiento no previsto en esta Ley, así como en la apreciación de las pruebas y desahogo del
recurso de reconsideración, se observarán las disposiciones de la Ley General de
Responsabilidades Administrativas y el Código Nacional de Procedimientos Penales.
El Órgano Superior de Auditoría podrá emitir los criterios relativos a los procedimientos, técnicas,
sistemas y métodos para la ejecución de auditorías sobre el desempeño, mismos que deberán
sujetarse a las disposiciones establecidas en la presente Ley, y publicarse en el Periódico Oficial
“El Estado de Colima”.
Asimismo, el Órgano Superior de Auditoría podrá aplicar técnicas y procedimientos de auditoría
generalmente aceptadas en el sector gubernamental u organizaciones de contadores de prestigio
reconocido a nivel nacional e internacional.
Artículo 9.- Los entes fiscalizables facilitarán los auxilios que les requiera el Órgano Superior de
Auditoría para el ejercicio de sus funciones.
Los servidores públicos, así como cualquier entidad, persona física o moral, pública o privada,
fideicomiso, mandato o fondo, o cualquier otra figura jurídica, que reciban o ejerzan recursos
públicos, deberán proporcionar la información y documentación que solicite el Órgano Superior de
Auditoría para efectos de sus auditorías e investigaciones, de conformidad con los procedimientos
establecidos en la presente Ley y las demás disposiciones jurídicas aplicables, lo anterior sin
perjuicio de la competencia de otras autoridades y de los derechos de los usuarios del sistema
financiero.
De no proporcionar la información o documentación dentro de los plazos y en la forma requerida,
los responsables serán sancionados en los términos de la Ley General de Responsabilidades
Administrativas, la presente Ley y, en su caso, en términos de la legislación penal aplicable.
Los entes fiscalizados a que se refiere este artículo, deberán acompañar a la información
solicitada, los anexos, estudios, memorias de cálculo y demás documentación soporte relacionada
con el requerimiento respectivo.
(PÁRRAFO ADICIONADO DECRETO 276, P.O. 10 JUNIO 2020)
(PÁRRAFO DEROGADO DECRETO 49, P.O. 25 DICIEMBRE 2021)
Artículo 10.- El Órgano Superior de Auditoría, por conducto del Auditor Superior, podrá imponer
multas a los servidores públicos, y las personas físicas y morales, conforme a lo siguiente:
I. Cuando los servidores públicos de los entes fiscalizados no atiendan en tiempo y forma los
requerimientos de información o documentación que les haga el Órgano Superior de
Auditoría en términos de la presente Ley, salvo que exista disposición legal o mandato
judicial que se los impida, o por causas ajenas a su responsabilidad debidamente
acreditadas ante el Órgano Superior de Auditoría, dentro del plazo ordinario concedido por
éste, en cuyo caso, a juicio del Auditor Superior, podrá imponerles una multa mínima de
ciento cincuenta a una máxima de mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización vigente;
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II. En el caso de que el incumplimiento señalado en la fracción anterior, sea por parte de
personas físicas o morales, públicas o privadas, la multa referida se les impondrá en un
mínimo de seiscientas cincuenta a un máximo de diez mil veces el valor diario de la Unidad
de Medida y Actualización vigente;
III. Se aplicarán las multas previstas en la fracción anterior a los terceros que hubieran firmado
contratos para explotación de bienes públicos o recibido en concesión o subcontratado
obra pública, administración de bienes o prestación de servicios mediante cualquier título
legal con los entes fiscalizados, cuando no entreguen en tiempo y forma la documentación
e información que les requiera el Órgano Superior de Auditoría;
IV. La reincidencia, se sancionará con una multa hasta del doble de la impuesta anteriormente,
sin perjuicio de que persista la obligación de atender el requerimiento original respectivo;
V. Las multas establecidas en esta Ley tendrán el carácter de créditos fiscales estatales y se
fijarán en cantidad líquida. La Secretaría se encargará de hacer efectivo su cobro en
términos del Código Fiscal del Estado y de las demás disposiciones legales aplicables;
VI. Para imponer la multa que corresponda, el Órgano Superior de Auditoría debe oír
previamente al presunto infractor y tener en cuenta sus condiciones económicas, así como
la gravedad de la infracción cometida y en su caso, elementos atenuantes, su nivel
jerárquico y la necesidad de evitar prácticas tendientes a contravenir las disposiciones
contenidas en esta Ley; y
VII. Las multas que se impongan en términos de este artículo son independientes de las
sanciones administrativas y penales que, en términos de las leyes en dichas materias,
resulten aplicables por la negativa a entregar información al Órgano Superior de Auditoría,
así como por los actos de simulación que se presenten para entorpecer y obstaculizar la
actividad fiscalizadora o la entrega de información falsa.
(PÁRRAFO ADICIONADO DECRETO 276, P.O. 10 JUNIO 2020)
No procederá la imposición de sanciones ante la declaratoria de emergencia o contingencia
sanitaria, estado de emergencia o excepción, así declarado por una autoridad competente; ni ante
el surgimiento de un caso fortuito o de fuerza mayor; sin embargo, las entidades fiscalizadas
dispondrán del auxilio al Órgano Superior de Auditoría en los términos del artículo 9 y para el
objeto de que no se paralice la labor de fiscalización correspondiente, ni el seguimiento de las
observaciones respectivas. De no comprobarse la atención al auxilio solicitado, se estará a lo
señalado en el párrafo primero.
Artículo 11.- La negativa a entregar información al Órgano Superior de Auditoría, así como los
actos de simulación que se presenten para obstaculizar o entorpecer la actividad fiscalizadora del
Órgano Superior de Auditoría, serán sancionados conforme a la Ley General de
Responsabilidades Administrativas y las leyes penales aplicables.
Para efectos del párrafo anterior, se entenderán como actos de simulación aquellas conductas,
argumentaciones o declaraciones realizadas por los servidores públicos, personas físicas o
morales, mediante el uso de engaños o aprovechamiento de errores, que se traduzcan en la
omisión total o parcial injustificada, de atender y dar cumplimiento a los requerimientos que les
formule el Órgano Superior de Auditoría.
Cuando los servidores públicos o las personas físicas o morales, públicas o privadas, aporten
información falsa, serán sancionados penalmente conforme a la legislación de la materia aplicable.
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Artículo 12.- El Órgano Superior de Auditoría podrá establecer reglas técnicas de carácter general
para depurar la documentación que obre en sus archivos después de cinco años, contados a partir
de la fecha del Decreto emitido por el Congreso del Estado para la calificación de la Cuenta
Pública respectiva.
Una vez transcurrido el término que señala el párrafo anterior, el Órgano Superior de Auditoría
podrá dar aviso al Ente Fiscalizado, a través de oficio, de que la documentación relacionada con su
Cuenta Pública está a su disposición y que tiene un término de treinta días naturales contados a
partir de la recepción de dicho oficio, para que dispongan de ella, de lo contrario será destruida a
su costa y riesgo, conforme a las reglas que determine el propio Órgano Superior de Auditoría.
La documentación de naturaleza distinta a la relacionada con la revisión de la Cuenta Pública de
los entes públicos, podrá destruirse por el Órgano Superior de Auditoría después de tres años de
su emisión, siempre que ésta no afecte el reconocimiento de los derechos de los trabajadores a su
servicio.
El Órgano Superior de Auditoría conservará en su poder y bajo reserva, un ejemplar de las cuentas
públicas y los informes a que refieren las fracciones XXV, XXVI, XXVII, XXVIII y XXIX del artículo 6
de esta Ley, mientras no prescriban sus facultades para promover las acciones o denuncias
correspondientes para la imposición de las sanciones administrativas y penales por las faltas
graves que se adviertan derivado de sus auditorías e investigaciones y presuntas irregularidades
que, en su caso, pudieran derivarse de las operaciones objeto de revisión, así como las copias
autógrafas de las resoluciones de tales acciones y los documentos que contengan las denuncias o
querellas penales que se hubieren formulado, como consecuencia de los hechos
presuntamente delictivos que se hubieren evidenciado durante la referida revisión.
TÍTULO SEGUNDO
DE LA FISCALIZACIÓN SUPERIOR
CAPÍTULO I
DE LA FISCALIZACIÓN SUPERIOR DE LA CUENTA PÚBLICA
Artículo 13.- Los poderes del Estado, los órganos estatales autónomos, municipios y los entes
públicos paraestatal o paramunicipales que prestan servicios de agua potable, alcantarillado,
drenaje y saneamiento, deberán entregar al Congreso del Estado, debidamente aprobada por sus
órganos de gobierno y a más tardar el día quince del mes siguiente al que corresponda, la Cuenta
Pública mensual, relativa al reporte de la gestión financiera mensual, como parte integral de la
Cuenta Pública anual, este documento deberá contener lo que se establece en el Capítulo II del
Título Cuarto de la Ley General de Contabilidad Gubernamental, además de la normatividad
emitida por el Consejo Nacional de Armonización Contable, en relación con el contenido de la
Cuenta Pública, y misma que deberán publicar, el mismo día de su entrega física, en sus
respectivas páginas oficiales de internet y como mínimo contendrá:
I.- El detalle de ingresos y egresos;
II.- El estado de situación financiera; y
III.- El estado analítico de activos, pasivos y deuda.
La Cuenta Pública mensual señalada en el párrafo anterior, será entregada en forma impresa y en
archivo electrónico de datos que permita y facilite su uso y procesamiento informático,
independientemente de los demás requisitos que se deban cumplir para su presentación. Los
servidores públicos en funciones al momento de elaborar y rendir la Cuenta Pública mensual y sus
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anexos, serán los responsables de signarla y presentarla en los términos de esta Ley. Cuando la
aprobación de la Cuenta Pública mensual para su presentación dependa de un ente colegiado, sus
integrantes serán solidaria y subsidiariamente responsables del incumplimiento a lo señalado en el
presente artículo. Transcurrido el plazo señalado en el presente artículo, sin que se haya dado
cumplimiento a lo dispuesto por el mismo, será motivo suficiente para que el Órgano Superior de
Auditoría pueda imponer a los responsables una multa mínima de ciento cincuenta a una máxima
de mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente.
(REFORMADO DECRETO 49, P.O. 25 DICIEMBRE 2021)
Artículo 14.- Dentro de los sesenta días hábiles posteriores a la conclusión del primer
semestre del año, los poderes del Estado, los órganos estatales autónomos, los municipios y
los entes públicos paraestatales y paramunicipales, que prestan servicios de agua potable,
alcantarillado, drenaje y saneamiento, deberán entregar al Congreso del Estado, debidamente
aprobado por el órgano de gobierno que les corresponda, el Informe de Avance de la Gestión
Financiera, su contenido se referirá a los programas a su cargo y cuya información servirá
para conocer el grado de cumplimiento de los objetivos, metas y satisfacción de necesidades
en ellos proyectados, y contendrá:
I.- El flujo contable de ingresos y egresos al treinta de junio del año en que se ejerza el
presupuesto de egresos;
II.- Presentación del avance físico y financiero del cumplimiento de los programas del ente
público, separada por dependencia o unidades administrativas encargadas y con la
desagregación siguiente:
a) Gasto por categoría programática;
b) Programas y proyectos de inversión, y
c) Indicadores de resultados; y
III.- El acervo de la deuda y la plantilla del personal por dependencia o entidad
paramunicipal.
Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en la legislación aplicable en materia presupuestal y
responsabilidad hacendaria.
(REFORMADO DECRETO 49, P.O. 25 DICIEMBRE 2021)
El Órgano Superior de Auditoría realizará un análisis del Informe de Avance de gestión
Financiera, y podrá emitir recomendaciones a los Entes Fiscalizados, con el objeto de que
implementen las acciones pertinentes para el cumplimiento de las metas y objetivos trazados
en su Presupuesto de Egresos respectivo, sin perjuicio de las observaciones, que, en su
caso, emita en la fiscalización de la Cuenta Pública correspondiente.
(REFORMADO DECRETO 49, P.O. 25 DICIEMBRE 2021)
Dentro de los noventa días hábiles posteriores a la fecha de recepción del Informe de Avance
de la Gestión Financiera por parte del Órgano Superior de Auditoría, éste presentará a la
Comisión de Hacienda, un análisis de dicho documento, mismo que contendrá el estado que
guarda la gestión financiera y el cumplimiento de los programas y objetivos, así como las
recomendaciones realizadas al ente público.
Ley de Fiscalización Superior y Rendición de Cuentas del Estado de Colima
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(REFORMADO DECRETO 49, P.O. 25 DICIEMBRE 2021)
Artículo 15.- La Cuenta Pública anual correspondiente al año anterior de los Poderes
Ejecutivo, Legislativo y Judicial, los órganos estatales autónomos, los municipios y los entes
púbicos paraestatal o paramunicipales que prestan servicios de agua potable, alcantarillado,
drenaje y saneamiento, deberá ser entregada al Congreso del Estado, debidamente aprobada
por sus respectivos órganos de gobierno, a más tardar el último día de abril del año siguiente
al que corresponda.
(REFORMADO DECRETO 49, P.O. 25 DICIEMBRE 2021)
A fin de integrar y consolidar la cuenta pública de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial,
los órganos estatales autónomos y los entes públicos de la administración pública estatal,
harán llegar con la debida anticipación a la Secretaría, la información que la misma les
solicite. Lo mismo acontecerá, en lo conducente, en la integración y consolidación de la
cuenta pública de los municipios, respecto a los recursos ministrados a los entes de la
administración pública municipal y para municipal.
(REFORMADO DECRETO 49, P.O. 25 DICIEMBRE 2021)
No obstante, lo señalado en el párrafo anterior, los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial,
así como los órganos estatales autónomos, los municipios y los entes públicos paraestatal o
paramunicipales que prestan servicios de agua potable, alcantarillado, drenaje y
saneamiento, están obligados a integrar y remitir al Congreso del Estado para su fiscalización
la cuenta pública mensual y anual, así como el Informe de Avance de la Gestión Financiera.
La omisión en la integración y remisión de la cuenta pública, dará lugar a la imposición de las
sanciones correspondientes.
La Cuenta Pública anual señalada en el primer párrafo, será entregada en forma impresa y en
archivo electrónico de datos que permita su uso y facilite su procesamiento informático,
independientemente de los demás requisitos que se deban cumplir para su presentación. Los
servidores públicos competentes y en funciones al momento de elaborar y rendir la Cuenta Pública
anual y sus anexos, serán los responsables de signarla y entregarla al Congreso del Estado en los
términos de esta Ley, este documento deberá contener lo que se establece en el Capítulo II del
Título Cuarto de la Ley General de Contabilidad Gubernamental, además de lo señalado por la
normatividad emitida por el Consejo Nacional de Armonización Contable, en relación con el
contenido de la Cuenta Pública, y misma que deberán publicar, el mismo día de su entrega física,
en sus respectivas páginas oficiales de internet y como mínimo contendrá:
I. Información contable, con la desagregación siguiente:
a) Estado de situación financiera;
b) Estado de variación en la hacienda pública;
c) Estado de cambios en la situación financiera;
d) Informes sobre pasivos contingentes;
e) Notas a los estados financieros;
f) Estado analítico del activo;
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g) Estado analítico de la deuda y otros pasivos, del cual se derivarán las
siguientes clasificaciones:
1.- Corto y largo plazo; y
2.- Fuentes de financiamiento.
II. Información presupuestaria, con la desagregación siguiente:
a) Estado analítico de ingresos, del que se derivará la presentación en
clasificación económica por fuente de financiamiento y concepto; y
b) Estado analítico del ejercicio del presupuesto de egresos del que se derivarán
las siguientes clasificaciones:
1.- Administrativa;
2.- Económica y por objeto del gasto; y
3.- Funcional-programática.
III. Endeudamiento neto, financiamiento menos amortización:
a) Intereses de la deuda;
b) Un flujo de fondos que resuma todas las operaciones y los indicadores de la
postura fiscal.
IV. Información programática, con la desagregación siguiente:
a) Gasto por categoría programática;
b) Programas y proyectos de inversión; y
c) Indicadores de resultados;
V. Análisis cualitativo de los indicadores de la postura fiscal, estableciendo su vínculo con
los objetivos y prioridades definidas en la materia, en el programa económico anual:
a) Ingresos presupuestarios;
b) Gastos presupuestarios;
c) Postura Fiscal; y
d) Deuda pública.
La información a que se refieren las fracciones I a la III de este artículo, se presentará organizada
por dependencia y entidad.
Cuando la aprobación de la Cuenta Pública anual para su presentación dependa de un ente
colegiado, sus integrantes serán solidaria y subsidiariamente responsables del incumplimiento a lo
señalado en el presente artículo. Transcurrido el plazo señalado en el presente artículo, sin que se
haya dado cumplimiento a lo dispuesto por el mismo, será motivo suficiente para que el Órgano
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Superior de Auditoría pueda imponer a los responsables una multa mínima de ciento cincuenta a
una máxima de mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente.
(REFORMADO DECRETO 49, P.O. 25 DICIEMBRE 2021)
El Congreso del Estado deberá concluir la revisión de las cuentas públicas anuales a más tardar el
último día del mes de abril del año siguiente al de su presentación, con base en el análisis de su
contenido y en el dictamen de la revisión del Informe del Resultado que emita el Órgano Superior
de Auditoría, sin demérito de que el trámite de las observaciones, recomendaciones o acciones
promovidas por el propio Órgano Superior de Auditoría, seguirá su curso en términos de lo
dispuesto por la Constitución del Estado y esta Ley.
Artículo 16.- La aprobación interna del dictamen, que el o los órganos de gobierno, realicen a la
Cuenta Pública mensual o anual, no impide al Órgano Superior de Auditoría el promover las
acciones o denuncias correspondientes para la imposición de las sanciones administrativas y
penales por las faltas graves que se adviertan derivado de sus auditorías e investigaciones, así
como dar vista a las autoridades internas de control competentes cuando detecte la comisión de
faltas administrativas no graves para que éstas continúen la investigación respectiva y promuevan
la imposición de las sanciones que procedan.
CAPÍTULO II
DEL OBJETO DE LA FISCALIZACIÓN SUPERIOR DE LA CUENTA PÚBLICA
Artículo 17.- La fiscalización de la Cuenta Pública tiene por objeto:
I. Evaluar los resultados de la gestión financiera para conocer:
a) La ejecución de la Ley de Ingresos y el ejercicio del Presupuesto de Egresos para
verificar la forma y términos en que los ingresos fueron recaudados, obtenidos,
captados y administrados; constatar que los recursos provenientes de financiamientos
y otras obligaciones y empréstitos se contrataron, recibieron y aplicaron de
conformidad con lo aprobado; y revisar que los egresos se ejercieron en los conceptos
y partidas autorizados, incluidos, entre otros aspectos, la contratación de servicios y
obra pública, las adquisiciones, arrendamientos, subsidios, aportaciones, donativos,
transferencias, aportaciones a fondos, fideicomisos y demás instrumentos financieros,
así como cualquier esquema o instrumento de pago a plazo;
b) Si se cumplió con las disposiciones jurídicas aplicables en materia de sistemas de
registro y contabilidad gubernamental; deuda pública; disciplina financiera;
contratación de servicios, obra pública, adquisiciones, arrendamientos, conservación,
uso, destino, afectación, enajenación y baja de bienes muebles e inmuebles;
almacenes y demás activos; recursos materiales, y demás normatividad aplicable al
ejercicio del gasto público;
c) Si la captación, recaudación, administración, custodia, manejo, ejercicio y aplicación
de recursos públicos, incluyendo subsidios, transferencias y donativos, y si los actos,
contratos, convenios, mandatos, fondos, fideicomisos, prestación de servicios
públicos, operaciones o cualquier acto que las entidades fiscalizadas, celebren o
realicen, relacionados con el ejercicio del gasto público, se ajustaron a la legalidad, y
si no han causado daños o perjuicios, o ambos, en contra de la Hacienda Pública
Estatal, Municipal o, en su caso, al patrimonio de los entes públicos del Estado y de
los municipios;
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d) Comprobar si el ejercicio de la Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos se
ajustaron a los criterios señalados en los mismos:
1. Si las cantidades correspondientes a los ingresos y a los egresos, se ajustaron o
corresponden a los conceptos y a las partidas respectivas;
2. Si los programas y su ejecución se ajustaron a los términos y montos aprobados
en el Presupuesto de Egresos; y
3. Si los recursos provenientes de financiamientos y otras obligaciones se
obtuvieron en los términos autorizados y se aplicaron con la periodicidad y
forma establecidas por las leyes y demás disposiciones aplicables, y si se
cumplieron los compromisos adquiridos en los actos respectivos;
II. Verificar el cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas, que comprende:
a) Realizar auditorías sobre el desempeño de los programas, verificando la eficiencia, la
eficacia y la economía en el cumplimiento de los objetivos de los mismos;
b) Si se cumplieron las metas de los indicadores aprobados en el Presupuesto de
Egresos respectivo y si dicho cumplimiento tiene relación, según corresponda, con el
plan estatal y municipal de desarrollo y los programas sectoriales y sociales; y
c) En su caso, si se cumplieron los objetivos de los programas y las metas de gasto que
promuevan la igualdad entre mujeres y hombres;
III. Promover las acciones o denuncias correspondientes para la imposición de las sanciones
administrativas y penales por las faltas graves que se adviertan derivado de sus auditorías
e investigaciones, así como dar vista a las autoridades competentes cuando detecte la
comisión de faltas administrativas no graves para que continúen la investigación respectiva
y promuevan la imposición de las sanciones que procedan; y
IV. Las demás que formen parte de la fiscalización superior de la Cuenta Pública o de la
revisión del cumplimiento de los objetivos de los programas establecidos.
Artículo 18.- El Órgano Superior de Auditoría, respecto de las reglas presupuestarias y de ejercicio
de recursos públicos, y de la contratación de deuda pública y obligaciones previstas en la Ley de
Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, y de la Ley de Deuda Pública
del Estado de Colima y sus Municipios, deberá revisar y fiscalizar:
I.- La observancia de las reglas de disciplina financiera;
II.- La contratación de los financiamientos y otras obligaciones y dentro de los límites
establecidos por el sistema de alertas de dicha Ley; y
III.- El cumplimiento de inscribir y publicar la totalidad de sus financiamientos y otras
obligaciones en el Registro Público Único.
Artículo 19.- Las observaciones que, en su caso, emita el Órgano Superior de Auditoría derivado
de la fiscalización, podrán derivar en:
I. Acciones, incluyendo solicitudes de aclaración, pliegos de observaciones, informes de
presunta responsabilidad administrativa, promociones de intervención de la instancia de
control competente, promociones del ejercicio de la facultad de comprobación fiscal,
promociones de responsabilidad administrativa sancionatoria, denuncias de hechos
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ante la Fiscalía Especializada y denuncias de juicio político; denuncias de hechos ante
autoridades administrativas federales o locales; y
II. Recomendaciones, las realizadas como resultado de la revisión de los informes de
avance de la gestión financiera y las resultantes del proceso fiscalizador y, en su caso,
las referentes al desempeño.
Artículo 20.- El Congreso del Estado turnará, a más tardar dentro de los dos días hábiles
siguientes al de su recepción, las cuentas públicas a la Comisión de Hacienda, y esta, por
conducto de su Presidente, tendrá el mismo plazo para remitirlas al Órgano Superior de Auditoría
para su fiscalización superior.
Artículo 21.- Para la fiscalización de la Cuenta Pública, el Órgano Superior de Auditoría tendrá las
atribuciones siguientes:
I. Realizar la fiscalización superior de las cuentas públicas de los entes públicos señalados
en los artículos 36 y 95 de la Constitución del Estado y entregar los informes
correspondientes en términos de la presente Ley;
II. Realizar, conforme al Programa Anual de Auditorías aprobado, las auditorías e
investigaciones. Para tal efecto el Órgano Superior de Auditoría podrá solicitar información
y documentación durante la planeación, desarrollo o seguimiento de las mismas.
El Órgano Superior de Auditoría podrá iniciar el proceso de fiscalización superior a partir
del primer día hábil del ejercicio fiscal siguiente, sin perjuicio de que las observaciones o
recomendaciones que, en su caso realice, deberán referirse a la información definitiva
presentada en las cuentas públicas. Una vez que le sean entregadas dichas cuentas
públicas, podrá realizar las modificaciones al Programa Anual de Auditorías previamente
aprobado, de las auditorías que se requieran y lo hará del conocimiento de la Comisión de
Hacienda;
III. Establecer los lineamientos técnicos y criterios para las auditorías y su seguimiento,
procedimientos, investigaciones, encuestas, métodos y sistemas necesarios para la
fiscalización superior;
IV. Proponer al Consejo de Nacional de Armonización Contable, en los términos de la Ley
General de Contabilidad Gubernamental, las modificaciones a los principios, normas,
procedimientos, métodos y sistemas de registro y contabilidad; las disposiciones para el
archivo, guarda y custodia de los libros y documentos justificativos y comprobatorios del
ingreso, gasto y deuda pública; así como todos aquellos elementos que posibiliten la
adecuada rendición de cuentas y la práctica idónea de las auditorías;
V. Practicar auditorías sobre el desempeño en el cumplimiento de los objetivos contenidos en
los programas, conforme a los indicadores establecidos en el Presupuesto de Egresos
correspondiente y tomando en cuenta el plan estatal y municipal de desarrollo, según
corresponda, los programas sociales, sectoriales, regionales, operativos anuales, y demás
programas de los entes públicos, entre otros, a efecto de verificar el desempeño de los
mismos y, en su caso, el uso de recursos públicos;
VI. Fiscalizar los ingresos y egresos, verificando que las entidades fiscalizadas hubieren
captado, recaudado, custodiado, manejado, administrado, aplicado o ejercido recursos
públicos, lo hayan realizado conforme a las disposiciones legales, reglamentarias y
administrativas aplicables; así como en el caso de los egresos, con cargo a las partidas
correspondientes los programas aprobados y montos autorizados; además, con apego a
las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables;
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VII. Verificar que las operaciones que realicen los entes fiscalizados sean acordes con su Ley
de Ingresos y Presupuesto de Egresos correspondientes y se efectúen con apego a las
disposiciones respectivas del Código Fiscal del Estado de Colima, del Código Fiscal
Municipal del Estado de Colima, según corresponda y demás leyes fiscales sustantivas
aplicables; de la Ley de Deuda Pública del Estado de Colima y sus Municipios; de la Ley de
Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios; de la Ley de
Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria del Estado de Colima, en su caso de la Ley de
Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Municipal; de la Ley Orgánica de la
Administración Pública del Estado de Colima, de la Ley del Municipio Libre del Estado de
Colima, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Colima o de la Ley Orgánica
del Poder Legislativo del Estado de Colima, según corresponda; de la Ley de Asociaciones
Público Privadas del Estado de Colima; de la Ley de Asentamientos Humanos del Estado
de Colima; de la Ley Estatal de Obras Públicas; de la Ley de Adquisiciones,
Arrendamientos y Servicios del Sector Público del Estado de Colima, en su caso de la Ley
de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Poder Legislativo del Estado de Colima;
así como las disposiciones respectivas al Derecho financiero local y federal,
considerándose éstas, las relativas al ingreso, patrimonio y gasto público; y demás
disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables a estas materias;
VIII. Verificar obras, bienes adquiridos o arrendados y servicios contratados por las entidades
fiscalizadas, para comprobar si los recursos de las inversiones y los gastos autorizados se
ejercieron en los términos de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas
aplicables;
IX. Llevar un registro de todos los despachos de contadores públicos y auditores externos que
presten sus servicios a los entes fiscalizables y al propio Órgano Superior de Auditoría;
X. Requerir a los auditores externos copia de todos los informes y dictámenes de las
auditorías y revisiones por ellos practicadas a los entes fiscalizados y de ser requerido, el
soporte documental, y en su caso, su comparecencia;
XI. Requerir a terceros que hubieran contratado con los entes fiscalizados, obra pública,
bienes o servicios mediante cualquier título legal y a cualquier entidad o persona física o
moral, pública o privada, o aquellas que hayan sido subcontratados por terceros, la
información relacionada con la documentación justificativa y comprobatoria del ejercicio de
recursos públicos a efecto de realizar las compulsas correspondientes;
XII. Solicitar, obtener y tener acceso a toda la información y documentación, que a juicio del
Órgano Superior de Auditoría sea necesaria para llevar a cabo la auditoría
correspondiente, sin importar el carácter de confidencial o reservado de la misma, que
obren en poder de:
a) Los entes fiscalizados;
b) Terceros relacionados con la recepción, administración, custodia o ejecución de
recursos públicos sujetos a revisión;
c) Los órganos internos de control;
d) Los auditores externos de los entes fiscalizados;
e) Instituciones de crédito, fideicomisos u otras figuras del sector financiero; y
f) Autoridades fiscales y administrativas federales, estatales o municipales.
Ley de Fiscalización Superior y Rendición de Cuentas del Estado de Colima
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El Órgano Superior de Auditoría tendrá acceso a la información que las disposiciones
legales consideren como de carácter reservado o confidencial cuando esté relacionada
directamente con la captación, recaudación, administración, manejo, custodia, ejercicio,
aplicación de los ingresos, egresos o la deuda pública, estando obligada a mantener la
misma reserva, en términos de las disposiciones aplicables. Dicha información solamente
podrá ser solicitada en los términos de las disposiciones aplicables, de manera indelegable
por el Auditor Superior y los auditores especiales a que se refiere esta Ley.
Cuando derivado de la práctica de auditorías se entregue al Órgano Superior de Auditoría
información de carácter reservado o confidencial, éste deberá garantizar que no se
incorpore en los resultados, observaciones, recomendaciones y acciones de los informes
de auditoría respectivos, información o datos que tengan esta característica en términos de
la legislación aplicable. Dicha información será conservada por el Órgano Superior de
Auditoría en sus documentos de trabajo y sólo podrá ser revelada a la autoridad
competente, en términos de las disposiciones aplicables.
(REFORMADO DECRETO 49, P.O. 25 DICIEMBRE 2021)
El incumplimiento a lo dispuesto en esta fracción será motivo del fincamiento de las
responsabilidades establecidas en las leyes correspondientes;
XIII. Colaborar con la Auditoría Superior de la Federación, cuando exista convenio de
colaboración, coordinación, concertación u otro, para efectos de la fiscalización de recursos
federales que ejerzan los entes fiscalizados, en la investigación y detección de
desviaciones de dichos recursos;
XIV. Investigar, en el ámbito de su competencia, los actos u omisiones que impliquen alguna
irregularidad o presunta conducta ilícita, o comisión de faltas administrativas, en los
términos establecidos en esta Ley y en la Ley General de Responsabilidades
Administrativas;
XV. Efectuar visitas domiciliarias, únicamente para exigir la exhibición de libros de su
contabilidad, papeles, contratos, convenios, nombramientos, dispositivos magnéticos o
electrónicos de almacenamiento de información, documentos y archivos indispensables
para la realización de sus investigaciones, sujetándose a las leyes respectivas y , en su
caso, a las formalidades prescritas para los cateos, así como realizar entrevistas y
reuniones con particulares o con los servidores públicos de los entes fiscalizados,
necesarias para conocer directamente el ejercicio de sus funciones;
XVI. Formular recomendaciones, solicitudes de aclaración, pliegos de observaciones,
promociones del ejercicio de la facultad de comprobación fiscal, promociones de
responsabilidad administrativa sancionatoria, informes de presunta responsabilidad
administrativa, denuncias de hechos y denuncias de juicio político;
XVII. Determinar, en su caso, la existencia de daños o perjuicios, o ambos a la hacienda pública
estatal o municipal, o al patrimonio de los entes públicos;
XVIII. Promover las responsabilidades administrativas, para lo cual la Unidad Administrativa del
Órgano Superior de Auditoría a cargo de las investigaciones, presentará el Informe de
Presunta Responsabilidad Administrativa correspondiente, ante la autoridad
substanciadora del mismo Órgano Superior de Auditoría, para que éste, de considerarlo
procedente, turne y presente el expediente, ante el Tribunal o, en el caso de las no graves,
ante el órgano interno de control.
Ley de Fiscalización Superior y Rendición de Cuentas del Estado de Colima
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Cuando detecte posibles responsabilidades no graves dará vista a los órganos internos de
control competentes, para que continúen la investigación respectiva y, en su caso,
promuevan la imposición de las sanciones que procedan;
XIX. Promover y dar seguimiento ante las autoridades competentes para la imposición que las
sanciones que correspondan a los servidores públicos estatales y municipales; y los
particulares, a las que se refiere el Título Undécimo, Capítulo I, de la Constitución del
Estado y presentar denuncias y querellas penales;
XX. Recurrir, a través de la Unidad Administrativa a cargo de las investigaciones del Órgano
Superior de Auditoría, las determinaciones del Tribunal y de la Fiscalía Especializada, en
términos de las disposiciones legales aplicables;
XXI. Conocer y resolver sobre el recurso de reconsideración que se interponga en contra de las
multas que imponga;
XXII. Participar en el Sistema Estatal Anticorrupción, así como en su Comité Coordinador, en los
términos de lo dispuesto por el artículo 126 de la Constitución del Estado y de la Ley del
Sistema Anticorrupción del Estado de Colima, así como celebrar convenios con
organismos cuyas funciones sean acordes o guarden relación con sus atribuciones y
participar en foros nacionales e internacionales;
XXIII. Podrá solicitar a los entes fiscalizados información del ejercicio en curso, respecto de
procesos concluidos, para la planeación de la fiscalización de la Cuenta Pública. Lo
anterior, sin perjuicio de la revisión y fiscalización que el Órgano Superior de Auditoría lleve
a cabo conforme a lo contenido en la fracción IV del artículo 1 de esta Ley;
XXIV. Obtener durante el desarrollo de las auditorías e investigaciones copia de los documentos
originales que se tengan a la vista, y certificarlas mediante cotejo con sus originales, así
como también poder solicitar la documentación en copias certificadas;
XXV. Expedir, a través del Auditor Superior, certificaciones de los documentos que obren en los
archivos del Órgano Superior de Auditoría;
XXVI. Solicitar la comparecencia de las personas que se considere necesarias, en los casos
concretos que así se determine en esta Ley;
XXVII. Comprobar la existencia, procedencia y registro de los activos y pasivos de los entes
fiscalizados, de los fideicomisos, fondos y mandatos o cualquier otra figura análoga, para
verificar la razonabilidad de las cifras mostradas en los estados financieros consolidados y
particulares de la Cuenta Pública;
XXVIII. Fiscalizar el financiamiento público en los términos establecidos en esta Ley, así como en
las demás disposiciones legales aplicables;
XXIX. Solicitar la información financiera, incluyendo los registros contables, presupuestarios,
programáticos y económicos, así como los reportes institucionales y de los sistemas de
contabilidad gubernamental que los entes públicos están obligados a operar con el
propósito de consultar la información contenida en los mismos;
XXX. Aplicar e interpretar la presente Ley en el ámbito administrativo para el ejercicio de las
funciones de su competencia; y
XXXI. Las demás que le sean conferidas por esta Ley y cualquier otro ordenamiento legal del
orden federal, estatal o municipal.
Ley de Fiscalización Superior y Rendición de Cuentas del Estado de Colima
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Artículo 22.- La práctica de las auditorías, visitas, inspecciones y demás diligencias, se sujetará a
lo siguiente:
I. Iniciará con la entrega, previo citatorio, al titular o representante legal del Ente Fiscalizado,
del oficio debidamente firmado que contenga la orden respectiva, emitida por el Auditor
Superior, por los auditores especiales o demás funcionarios que esta Ley faculte; debiendo
formalizarse el acta respectiva; dicha orden de inicio deberá contener:
a) El nombre o denominación del Ente Fiscalizado y el lugar o lugares en que deba
practicarse;
b) Nombre de las personas que las practicarán, las cuales podrán ser sustituidas,
aumentadas o reducidas en cualquier tiempo por escrito del Auditor Superior o del
Auditor Especial correspondiente, mismo que deberá ser notificando al Ente
Fiscalizado; y
c) El objeto y alcance que deban tener, el ejercicio o período presupuestal a que se
refieran y las disposiciones legales que las fundamenten.
II. Si al momento de entregar o notificar el oficio a que se refiere la fracción anterior, no se
encontrara el titular o representante legal del Ente Fiscalizado en el domicilio señalado en
la orden respectiva, se entregar o notificar, en su caso se iniciará la auditoría respectiva,
con quien haya sido delegado mediante el oficio respectivo para atender dicha diligencia, o
en su defecto con quien se encuentre en el lugar en que se actúa, lo anterior siempre que
se acredite como servidor público del Ente Fiscalizado, todo lo anterior se hará constar en
el acta correspondiente.
(PÁRRAFO DEROGADO (DECRETO 49, P.O. 25 DICIEMBRE 2021)
Artículo 23.- Durante sus actuaciones los auditores comisionados, habilitados o designados para
la auditoría por el Órgano Superior de Auditoría, deberán levantar las actas circunstanciadas
necesarias, con la participación de dos testigos de asistencia, donde harán constar como mínimo lo
siguiente:
a) El nombre o denominación del Ente Fiscalizado;
b) Hora, día, mes y año en que se inicie y cierre el acta;
c) Lugar en que se levanta el acta;
d) Número y fecha del oficio que contiene la orden de visita respectiva y la autoridad
que lo emite;
e) Nombre del servidor público titular o representante legal del Ente Fiscalizado con
quien se entienda la diligencia respectiva y los documentos con los que se identificó
éste;
f) Nombre y documentos con que se identificó o identificaron los auditores
comisionados, habilitados o designados por el Órgano Superior de Auditoría para
atender la diligencia o auditoría respectiva, así como lo referente a las personas que
fungieron como testigos; y
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g) Documentación e información que fue solicitada al Ente Fiscalizado y la que fue
entregada por éste a los auditores comisionados, habilitados o designados por el
Órgano Superior de Auditoría para que la o las practiquen.
A juicio de los auditores comisionados, habilitados o designados por el Órgano Superior de
Auditoría, el levantamiento del acta podrá suspenderse y reanudarse tantas veces como sea
necesario. El acta será firmada por los que en ella intervengan y se dejará un tanto de la misma al
servidor público titular o representante legal del Ente Fiscalizado con quien se entienda la
diligencia.
Con las mismas formalidades a que se refiere este artículo, se podrán levantar actas parciales o
complementarias en las que se hagan constar hechos, omisiones o circunstancias de carácter
concreto, de lo que se tenga conocimiento en el desarrollo de las mismas o que se conozcan de
terceros.
Si al concluir el acta respectiva, el servidor público titular o representante legal del Ente Fiscalizado
con quien se entienda la diligencia, se negaran a firmarla, esta circunstancia se asentará en la
propia acta, sin que esto afecte su validez y valor probatorio.
Las actas, así como las declaraciones o hechos en ellas contenidos, harán prueba plena en
términos de la presente Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables, salvo prueba en contrario.
Artículo 24.- Durante el proceso de fiscalización superior, los auditores comisionados, habilitados
o designados por el Órgano Superior de Auditoría, podrán confrontar la información y
documentación con los responsables del registro contable, patrimonial y presupuestal, así como de
los expedientes de obra pública del Ente Fiscalizado. El objeto de dicha confronta es el de
corroborar la autenticidad de los datos e información reportados por el Ente Fiscalizado, o en su
caso, demostrar la omisión de los mismos.
En relación con lo señalado en el párrafo anterior, el Órgano Superior de Auditoría podrá convocar
a los servidores públicos titulares o representantes legales de los entes fiscalizados, a las
reuniones de trabajo que estime pertinentes, para la aclaración de las dudas e inconsistencias de
la información o documentos presentados.
Artículo 25.- El Órgano Superior de Auditoría podrá grabar en audio o video, cualquiera de las
reuniones de trabajo y audiencias previstas en esta Ley, previo consentimiento por escrito de la o
las personas que participen en ellas o a solicitud del servidor público titular o representante legal
del Ente Fiscalizado, para integrar el archivo electrónico correspondiente.
Artículo 26.- El Órgano Superior de Auditoría podrá solicitar y revisar, de manera casuística y
concreta, información y documentación de ejercicios anteriores al de la Cuenta Pública en
revisión, sin que por este motivo se entienda, para todos los efectos legales, abierta nuevamente
la Cuenta Pública del ejercicio al que pertenece la información solicitada, exclusivamente cuando
el programa, proyecto o la erogación, contenidos en el Presupuesto de Egresos en revisión,
abarque para su ejecución y pago diversos ejercicios fiscales o se trate de auditorías sobre el
desempeño. Las observaciones, incluyendo las acciones y recomendaciones que el Órgano
Superior de Auditoría emita, sólo podrán referirse al ejercicio de los recursos públicos de la Cuenta
Pública en revisión. Lo anterior, sin perjuicio de que, de encontrar en la revisión que se practique,
presuntas responsabilidades a cargo de servidores públicos o particulares, correspondientes a
otros ejercicios fiscales, se dará vista a la Unidad Administrativa a cargo de las investigaciones del
Órgano Superior de Auditoría para que proceda a formular las promociones de responsabilidades
administrativas o las denuncias correspondientes en términos del Título Cuarto de la presente Ley.
Artículo 27.- El Órgano Superior de Auditoría gozará de acceso irrestricto a la información pública
respecto del periodo en revisión, por lo que tendrá acceso a contratos, convenios, documentos,
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datos, libros, archivos y documentación justificativa y comprobatoria relativa al ingreso, gasto
público, deuda pública y cumplimiento de los objetivos de los programas de los entes públicos, así
como a la demás información que resulte necesaria para la revisión y fiscalización de la Cuenta
Pública.
Para el cumplimiento de los trabajos de revisión y fiscalización, los poderes del Estado, los
municipios y los entes fiscalizados en general, facilitarán en todo momento el auxilio que requiera
el Órgano Superior de Auditoría en el ejercicio de sus atribuciones; siendo obligación de los entes
fiscalizados el asignar a los auditores comisionados, habilitados o designados por el Órgano
Superior de Auditoría, un espacio adecuado y decoroso, y de acceso restringido, para el desarrollo
de los trabajos de fiscalización correspondientes.
Artículo 28.- El Auditor Superior, los auditores comisionados, habilitados o designados por el
Órgano Superior de Auditoría y demás funcionarios que esta Ley les faculte, gozarán de las más
amplias facultades para requerir y revisar toda clase de libros, instrumentos, documentos y objetos;
practicar auditorías, visitas e inspecciones de cualquier naturaleza, incluyendo las de legalidad, de
cumplimiento, financieras, de obra u operacionales entre otras y, en general recabar los elementos
de información necesarios para cumplir dichas atribuciones, sirviéndose de cualquier medio lícito
que conduzca al esclarecimiento de los hechos y aplicar, en su caso, técnicas y procedimientos de
auditoría generalmente aceptadas en el sector gubernamental u organizaciones de contadores de
prestigio reconocido a nivel nacional e internacional.
Artículo 29.- Cuando conforme a esta Ley, los órganos internos de control deban colaborar con el
Órgano Superior de Auditoría en lo que concierne a la revisión de la Cuenta Pública, deberá
establecerse una coordinación entre ambos a fin de garantizar el debido intercambio de
información que al efecto se requiera, y otorgar las facilidades que permitan a los auditores llevar a
cabo el ejercicio de sus funciones; o de ser necesario, tendrá el derecho preferente el Órgano
Superior de Auditoría. Asimismo, deberán proporcionar la documentación que este les solicite,
sobre los resultados de la fiscalización que realicen o cualquier otra que se les requiera, para
realizar la auditoría correspondiente.
Artículo 30.- La información y datos que para el cumplimiento de lo previsto en los dos artículos
anteriores se proporcionen, estarán afectos exclusivamente al objeto de esta Ley.
Artículo 31.- Las auditorías que se efectúen en los términos de esta Ley, se practicarán por el
personal expresamente comisionado, habilitado o designado, para tal efecto, por el Órgano
Superior de Auditoría o mediante la contratación de despachos o profesionales independientes,
habilitados por el mismo. Lo anterior, con excepción de aquellas auditorías en las que se maneje
información en materia de seguridad pública, así como tratándose de investigaciones relacionadas
con responsabilidades administrativas, las cuales serán realizadas directamente por el Órgano
Superior de Auditoría.
En el caso de despachos o profesionales independientes, previamente a su contratación, el
Órgano Superior de Auditoría deberá cerciorarse y recabar la manifestación por escrito de éstos de
no encontrarse en conflicto de intereses con los entes fiscalizados ni con el propio Órgano Superior
de Auditoría.
Asimismo, los servidores públicos del Órgano Superior de Auditoría y los despachos o
profesionales independientes comisionados, habilitados o designados, tendrán la obligación de
abstenerse de conocer asuntos referidos a los entes fiscalizados en las que hubiesen prestado
servicios, de cualquier índole o naturaleza, o con los que hubieran mantenido cualquier clase de
relación contractual durante el período que abarque la revisión de que se trate, o en los casos en
que tengan conflicto de interés en los términos previstos en la Ley General de Responsabilidades
Administrativas.
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No se podrán contratar trabajos de auditoría externos o cualquier otro servicio relacionado con
actividades de fiscalización de manera externa, cuando exista parentesco por consanguinidad o
afinidad hasta el cuarto grado, o parentesco civil, entre el titular del Órgano Superior de Auditoría o
cualquier mando superior de éste y los prestadores de servicios externos.
Artículo 32.- Las personas a que se refiere el artículo anterior tendrán el carácter de
representantes del Órgano Superior de Auditoría en lo concerniente a la comisión conferida. Para
tal efecto, deberán presentar previamente, ante los entes fiscalizados, el oficio de comisión,
habilitación o designación respectivo e identificarse plenamente como personal actuante del
Órgano Superior de Auditoría.
Artículo 33.- Los servidores públicos del Órgano Superior de Auditoría y, en su caso, los
despachos o profesionales independientes contratados para la práctica de auditorías, deberán
guardar estricta reserva sobre la información y documentos que con motivo del objeto de esta Ley
conozcan, así como de sus actuaciones y observaciones, para lo cual suscribirán la carta de
confidencialidad respectiva.
Artículo 34.- Los prestadores de servicios profesionales externos que contrate el Órgano Superior
de Auditoría, cualquiera que sea su categoría, serán responsables en los términos de las leyes
aplicables por violación a la reserva sobre la información y documentos que con motivo del objeto
de esta Ley conozcan.
Artículo 35.- El Órgano Superior de Auditoría será responsable subsidiario de los daños y
perjuicios que en términos de este capítulo, causen los servidores públicos de la misma y los
despachos o profesionales independientes, contratados para la práctica de auditorías, sin perjuicio
de que el Órgano Superior de Auditoría promueva las acciones legales que correspondan en
contra de los responsables.
Artículo 36.- A quien por algún acto u omisión obstaculice o impida que el Órgano Superior de
Auditoría realice los actos de fiscalización superior que le competen, se le podrán imponer los
medios de apremio siguientes:
I. El apercibimiento, consistente en hacer de su conocimiento, la aplicación de cualquiera de
los medios de apremio señalados en las fracciones siguientes;
II. El desalojo del lugar donde se llevan a cabo las actuaciones de la auditoría con auxilio de
la fuerza pública; o
III. La imposición de una multa en términos de lo dispuesto en el Titulo Sexto de la presente
Ley, según corresponda.
CAPÍTULO III
DEL INFORME DEL RESULTADO
(REFORMADO DECRETO 37 P.O. 25 DICIEMBRE 2021)
Artículo 37.- El Órgano Superior de Auditoría rendirá al Congreso del Estado, a más tardar el
último día del mes de febrero del año siguiente al de la presentación de la Cuenta Pública
respectiva, por conducto de la Comisión de Hacienda, el Informe del resultado
correspondiente, el cual tendrá el carácter de público.
El plazo previsto en el párrafo anterior, podrá ser ampliado en la misma proporción en que se
dilaten la rendición de las cuentas públicas por parte de los entes fiscalizados, procurando en todo
momento la rendición del Informe del Resultado con la anticipación necesaria para que el
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Congreso del Estado apruebe y expida el Decreto en el que se consigne la conclusión del proceso
de revisión y fiscalización a que se refiere el artículo 36 de la Constitución del Estado.
A solicitud de la Comisión de Hacienda, el Auditor Superior y los funcionarios que éste designe,
presentarán, ampliarán o aclararán el contenido del Informe del Resultado, en reuniones de trabajo
de dicha Comisión cuantas veces sea necesario, siempre y cuando no se revele en ella la
información reservada o confidencial que forme parte de un proceso de investigación. Lo anterior,
sin que se entienda para todos los efectos legales como una modificación al Informe del Resultado.
Artículo 38.- El Informe del Resultado contendrá el extracto de las auditorías practicadas e incluirá
como mínimo lo siguiente:
I. Los criterios de selección, el objetivo, el alcance, los procedimientos de auditoría aplicados
y el dictamen de la revisión;
II. Los nombres de los servidores públicos del Órgano Superior de Auditoría que realizaron la
auditoría o, en su caso, de los despachos o profesionales independientes contratados para
llevarla a cabo;
III. Los resultados de la fiscalización efectuada; y en su caso, los de las auditorías sobre el
desempeño;
IV. Las observaciones, recomendaciones, acciones, con excepción de los informes de
presunta responsabilidad administrativa, y en su caso denuncias de hechos;
V. El cumplimiento de los principios de contabilidad gubernamental y de las disposiciones
contenidas en los ordenamientos y normativa correspondientes;
VI. El cumplimiento de las disposiciones de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades
Federativas y los Municipios; y demás ordenamientos y normativas de la materia;
VII. La comprobación de que los entes fiscalizados, se ajustaron a lo dispuesto en las Leyes de
ingresos, presupuestos de egresos y demás disposiciones jurídicas aplicables;
VIII. En su caso, un resumen de los resultados de la fiscalización de las participaciones
federales y la evaluación de la deuda fiscalizable;
IX. En su caso, el análisis de las irregularidades detectadas o denunciadas;
X. Las recomendaciones y las acciones promovidas, cuando éstas no fueron atendidas o
subsanadas por los entes fiscalizados;
XI. Un apartado específico en cada una de las auditorías realizadas, donde se incluyan una
síntesis de las justificaciones y aclaraciones que, en su caso, los entes fiscalizados hayan
presentado en relación con los resultados y las observaciones que se les hayan hecho
durante las revisiones; y
XII. Derivado de las auditorías, en su caso y dependiendo de la relevancia de las
observaciones, un apartado donde se incluyan sugerencias al Congreso del Estado para
modificar disposiciones legales a fin de mejorar la gestión financiera y el desempeño de los
entes fiscalizados.
Asimismo, considerará, en su caso, el cumplimiento de los objetivos de aquellos programas que
promuevan la igualdad entre mujeres y hombres, así como la erradicación de la violencia y
cualquier forma de discriminación de género.
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El Informe del Resultado a que hace referencia el presente capítulo tendrá el carácter de público, y
se mantendrá en la página oficial de internet del Órgano Superior de Auditoría, en versión pública
conforme a lo establecido en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado
de Colima.
Artículo 39.- El Órgano Superior de Auditoría, en el Informe del Resultado de la Cuenta Pública,
dará cuenta al Congreso del Estado, a través de la Comisión de Hacienda, sobre las
observaciones, recomendaciones y acciones promovidas, así como de la imposición de las multas
respectivas, y demás acciones que deriven de los resultados de las auditorías practicadas, con
excepción de los informes de presunta responsabilidad administrativa, y en su caso denuncias de
hechos.
Artículo 40.- El Órgano Superior de Auditoría informará al Congreso del Estado, por conducto de
la Comisión de Hacienda, del estado que guarda la solventación de observaciones hechas a los
entes fiscalizados, respecto a cada uno de los Informes del Resultado de la Cuenta Pública que se
deriven de las funciones de la fiscalización superior.
(REFORMADO DECRETO 49, P.O. 25 DICIEMBRE 2021)
Para tal efecto, el Informe a que se refiere este artículo será anual y deberá ser presentado a más
tardar el último día del mes de noviembre de cada año, con los datos disponibles al cierre del
tercer trimestre, respectivamente.
(REFORMADO DECRETO 49, P.O. 25 DICIEMBRE 2021)
El informe señalado en el párrafo anterior, se elaborará con base en los formatos que al efecto
establezca la Comisión de Hacienda e incluirá invariablemente los montos efectivamente
resarcidos a la hacienda pública estatal o municipal, en su caso, al patrimonio de los entes
públicos estatales o municipales, según corresponda derivados de la fiscalización de la Cuenta
Pública y en un apartado especial, la atención a las recomendaciones, así como el estado que
guarden las denuncias penales presentadas y los procedimientos de responsabilidad
administrativa promovidos en términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas y
esta Ley. Asimismo, deberá publicarse en la página oficial de internet del Órgano Superior de
Auditoría, en la misma fecha en que sea presentado en formato de datos abiertos conforme a lo
establecido en la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Colima y se mantendrá de manera
permanente en la página oficial de internet del órgano Superior de Auditoría, salvaguardando la
información reservada o confidencial que contengan.
En dicho informe, el Órgano Superior de Auditoría dará a conocer el seguimiento específico de las
promociones de los informes de presunta responsabilidad administrativa, a fin de identificar a la
fecha del informe, las estadísticas sobre dichas promociones, identificando también las sanciones
que al efecto hayan procedido.
Respecto de los pliegos de observaciones, en dicho informe se dará a conocer el número de
pliegos emitidos, su estatus procesal y las causas que los motivaron.
En cuanto a las denuncias penales formuladas ante la Fiscalía Especializada, en dicho informe el
Órgano Superior de Auditoría dará a conocer la información actualizada sobre la situación que
guardan las denuncias penales, el número de denuncias presentadas, las causas que las
motivaron, las razones sobre su procedencia o improcedencia, así como, en su caso, la pena
impuesta.
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(REFORMADO DECRETO 49, P.O. 25 DICIEMBRE 2021)
Para efectos del seguimiento anual a que se refiere el presente artículo, el Órgano Superior de
Auditoría notificará, a partir del primer día hábil del mes de junio del año de entrega al H. Congreso
del informe del resultado correspondiente, mediante oficio a los Entes Fiscalizados, aquellas
recomendaciones que hubieren sido ratificadas como no atendidas, requiriéndoles para que dentro
del plazo de quince días hábiles presenten por escrito un informe sobre las mejoras o medidas
implementadas y en su caso, las acciones a realizar para atender dichas recomendaciones.
DEROGADO. DECRETO 49, P.O. 25 DICIEMBRE 2021.
CAPÍTULO IV
DE LAS ACCIONES Y RECOMENDACIONES
DERIVADAS DE LA FISCALIZACIÓN
(REFORMADO DECRETO 49, P.O. 25 DICIEMBRE 2021)
Artículo 41.- El Órgano Superior de Auditoría, conforme a los avances que presenten los trabajos
de fiscalización superior, durante los meses de septiembre, octubre y noviembre del año en que se
presentó la Cuenta Pública, dará a conocer a los Entes Fiscalizados el Informe de Auditoría y las
Cédulas de Resultados Preliminares correspondientes, en las que se contengan las acciones y
recomendaciones derivadas de la fiscalización superior a la gestión financiera, a efecto de que
dichos entes presenten las justificaciones, aclaraciones y documentación soporte que
correspondan.
(REFORMADO DECRETO 49, P.O. 25 DICIEMBRE 2021)
Para dar cumplimiento al párrafo anterior, el Auditor Superior o en su caso, el Auditor Especial que
lo supla, citará mediante oficio y por lo menos con veinticuatro horas de anticipación, a los titulares
de los entes fiscalizados, y demás servidores públicos que al efecto se considere procedente, para
que acudan a las instalaciones del Órgano Superior de Auditoría para darles a conocer el Informe
de Auditoría y las Cédulas de Resultados Preliminares que correspondan, y en las que se
contengan las acciones y recomendaciones derivadas de la fiscalización superior realizada a la
gestión financiera, documentos que se notificarán mediante el oficio respectivo y se entregarán
levantando el acta respectiva para acreditarlo. Hecho lo anterior, el Ente Fiscalizado contará con
un plazo de diez días hábiles contados a partir del día hábil siguiente a la notificación efectuada,
para que emitan las respuestas, argumentaciones y aporte las probanzas y documentos soporte a
las mismas, las cuales serán valoradas y consideradas por el Órgano Superior de Auditoría en la
elaboración del Informe del Resultado de la Cuenta Pública que presentará al Congreso del
Estado, en el plazo previsto en el artículo 37 de esta Ley.
El plazo para que los entes fiscalizados emitan las respuestas, argumentaciones y aporten las
probanzas y documentos soporte, a que se refiere el párrafo anterior, podrá ser prorrogado hasta
por tres días hábiles, a criterio del Auditor Superior, previa solicitud del Ente Fiscalizado. Dicha
solicitud deberá contener las circunstancias particulares que justifiquen y motiven la necesidad del
periodo adicional, el cual, de ser concedido, será improrrogable.
Una vez que el Órgano Superior de Auditoría valore las aclaraciones y respuestas, probanzas,
documentación soporte, justificaciones y demás información a que hacen referencia los párrafos
anteriores, podrá determinar la procedencia de eliminar, rectificar o ratificar los resultados y las
observaciones preliminares que les dio a conocer a los entes fiscalizados, para efectos de la
elaboración definitiva del Informe del Resultado.
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En caso de que el Órgano Superior de Auditoría considere que los entes fiscalizados no aportaron
los elementos suficientes para atender las observaciones preliminares notificadas, deberá incluir en
el apartado específico del Informe del Resultado, una síntesis de las justificaciones, aclaraciones y
demás información presentada por el Ente Fiscalizado.
Con la notificación del Informe del Resultado de la Cuenta Pública a los entes fiscalizados
quedarán formalmente promovidas y notificadas las acciones y recomendaciones contenidas en
dicho informe, salvo en los casos del Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa y de las
denuncias penales y de juicio político, los cuales se notificarán a los presuntos infractores en los
términos de las leyes que rigen los procedimientos respectivos.
Artículo 42.- Si dentro del plazo otorgado al Ente Fiscalizado, éste omite dar respuesta a las
observaciones preliminares o atender las acciones o a las recomendaciones formuladas, el Órgano
Superior de Auditoría podrá imponer, a los titulares o responsables del Ente Fiscalizado, una multa
mínima de ciento cincuenta a una máxima de mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización vigente; además podrá promover las acciones legales que correspondan y se
tendrán por aceptadas las observaciones, acciones y recomendaciones respectivas.
En el supuesto de las recomendaciones, los entes fiscalizados dentro del plazo otorgado por el
Órgano Superior de Auditoría, deberán precisarle a éste las mejoras efectuadas, las acciones a
realizar o, en su caso, justificar su improcedencia o las razones por las cuales no resulta factible su
implementación. El Órgano Superior de Auditoría dará seguimiento al cumplimiento de las acciones
y recomendaciones realizadas invariablemente del ejercicio en revisión.
Artículo 43.- Lo previsto en los artículos anteriores, se realizará sin perjuicio de que el Órgano
Superior de Auditoría convoque a las reuniones de trabajo que estime necesarias durante las
auditorías correspondientes, para la revisión o aclaración de los resultados preliminares.
Artículo 44.- Antes de emitir sus recomendaciones, el Órgano Superior de Auditoría, de estimarlo
necesario, podrá analizar con los entes fiscalizados las observaciones que den motivo a las
mismas.
La información, documentación o consideraciones aportadas por los entes fiscalizados para
atender las recomendaciones en los plazos convenidos, deberán precisar las mejoras realizadas y
las acciones emprendidas. En caso contrario, deberán justificar la improcedencia de lo
recomendado o las razones por los cuales no resulta factible su implementación.
Artículo 45.- El Órgano Superior de Auditoría al promover o emitir las acciones a que se refiere
esta Ley, observará lo siguiente:
I. A través de las solicitudes de aclaración, requerirá a los entes fiscalizados que presenten
información adicional para atender las observaciones que se hayan realizado;
II. Tratándose de los pliegos de observaciones, determinará en cantidad líquida los daños o
perjuicios, o ambos a la hacienda pública estatal o municipal, o en su caso, al patrimonio
de los entes públicos;
III. Mediante las promociones del ejercicio de la facultad de comprobación fiscal, informará a la
autoridad competente sobre un posible incumplimiento de carácter fiscal detectado en el
ejercicio de sus facultades de fiscalización;
IV. A través del Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa, el Órgano Superior de
Auditoría promoverá ante el Tribunal, en los términos de la Ley General de
Responsabilidades Administrativas, la imposición de sanciones a los servidores públicos
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por las faltas administrativas graves que conozca derivado de sus auditorías, así como
sanciones a los particulares vinculados con dichas faltas.
En caso de que el Órgano Superior de Auditoría determine la existencia de daños o
perjuicios, o ambos a la hacienda pública estatal o municipal, o al patrimonio de los entes
públicos, que deriven de faltas administrativas no graves, procederá en los términos de la
Ley General de Responsabilidades Administrativas y de esta Ley;
V. Por medio de las promociones de responsabilidad administrativa, dará vista a los órganos
internos de control cuando detecte posibles responsabilidades administrativas no graves,
para que continúen la investigación respectiva y, en su caso, inicien el procedimiento
sancionador correspondiente en los términos de la Ley General de Responsabilidades
Administrativas;
VI. Mediante las denuncias de hechos, hará del conocimiento de la Fiscalía
Especializada, la posible comisión de hechos delictivos, y
VII. Por medio de la denuncia de juicio político, hará del conocimiento del Congreso del Estado
la presunción de actos u omisiones de los servidores públicos a que se refiere el artículo
121 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima, que redunden en
perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho, a efecto de que
se substancie el procedimiento y resuelva sobre la responsabilidad política
correspondiente.
Artículo 46.- El Órgano Superior de Auditoría, podrá promover, en cualquier momento en que
cuente con los elementos necesarios, el Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa ante
el Tribunal; así como la denuncia de hechos ante la Fiscalía Especializada, la denuncia de juicio
político ante el Congreso, o los informes de presunta responsabilidad administrativa ante el órgano
interno de control competente, en los términos del Título Cuarto de esta Ley.
(ADICIONADO DECRETO 49, P.O. 25 DICIEMBRE 2021)
Artículo 46 BIS.- Para efectos de lo dispuesto e la fracción VII del artículo 116 de la Constitución
del Estado, el Órgano Superior de Auditoría podrá solicitar al Congreso del Estado la suspensión
de la revisión y fiscalización de las cuentas públicas, así como de cualquier otro procedimiento que
tenga a su cargo o que sea parte de sus atribuciones, sin que afecte la validez de los mismos.
(ADICIONADO DECRETO 49, P.O. 25 DICIEMBRE 2021)
La suspensión señalada en el párrafo anterior, será a solicitud del titular del Órgano Superior de
Auditoría, la cual realizará mediante oficio fundado, señalando en el mismo la o las causas de
fuerza mayor o la imposibilidad material que motivan dicha solicitud, además de señalar el periodo
que comprenderá la misma; una vez recibida por el Congreso del Estado la solicitud antes
referida, éste dispondrá de cinco días hábiles para pronunciarse sobre la suspensión y emitir el
Decreto respectivo.
(ADICIONADO DECRETO 49, P.O. 25 DICIEMBRE 2021)
Una vez concluido el periodo de la suspensión autorizada por el Congreso del Estado, los plazos
en materia de la revisión y fiscalización de las cuentas públicas, así como de cualquier otro
procedimiento que tenga a su cargo o que sea parte de las atribuciones del Órgano Superior de
Auditoría, señalados en la Constitución del Estado o la presente Ley, se reanudarán y se
considerarán ampliados por el mismo periodo que dure la suspensión antes señalada.
CAPÍTULO V
DE LA CONCLUSIÓN DE LA REVISIÓN DE LA CUENTA PÚBLICA
Ley de Fiscalización Superior y Rendición de Cuentas del Estado de Colima
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Artículo 47.- La Comisión de Hacienda realizará un análisis del Informe del Resultado de la
Cuenta Pública, en su caso, de los informes específicos. A este efecto y a juicio de la Comisión
Hacienda, se podrá solicitar a las comisiones ordinarias, que correspondan, del Congreso del
Estado una opinión sobre aspectos o contenidos específicos de dichos informes, en términos de la
Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Colima y de su Reglamento.
El análisis de la Comisión de Hacienda podrá incorporar aquellas sugerencias que juzgue
convenientes y que haya hecho el Órgano Superior de Auditoría, para modificar disposiciones
legales que pretendan mejorar la gestión financiera y el desempeño de los entes fiscalizados.
Artículo 48.- En aquellos casos en que la Comisión de Hacienda detecte errores en el Informe del
Resultado de la Cuenta Pública o bien, considere necesario aclarar o profundizar el contenido del
mismo, podrá solicitar al Órgano Superior de Auditoría la entrega por escrito de las explicaciones
pertinentes, así como la comparecencia del titular del Órgano Superior de Auditoría o de otros
servidores públicos del mismo, las ocasiones que considere necesarias, a fin de realizar las
aclaraciones correspondientes, sin que ello implique la modificación del Informe del Resultado de
la Cuenta Pública.
(REFORMADO DECRETO 49, P.O. 25 DICIEMBRE 2021)
Artículo 49.- La Comisión de Hacienda estudiará y dictaminará el Informe del Resultado de la
Cuenta Pública. Asimismo, someterá a votación del Pleno del Congreso del Estado, el dictamen
correspondiente a más tardar el último día del mes de abril del año siguiente al de la presentación
de Cuenta Pública.
(REFORMADO DECRETO 49, P.O. 25 DICIEMBRE 2021)
El dictamen señalado en el párrafo anterior, deberá contar con el análisis pormenorizado del
contenido del Informe del Resultado de la Cuenta Pública correspondiente y estar sustentado en
conclusiones técnicas del mismo, incorporando las discusiones técnicas realizadas en la Comisión
de Hacienda, en un apartado de antecedentes.
(REFORMADO DECRETO 49, P.O. 25 DICIEMBRE 2021)
El retraso en la aprobación del dictamen, señalado en el primer párrafo del presente artículo, no
suspenderá el curso legal y trámite de las observaciones, recomendaciones y acciones
promovidas por el Órgano Superior de Auditoría, mismas que seguirán el procedimiento previsto
en esta Ley y demás normas aplicables.
Cuando por causas justificadas a criterio del pleno del Congreso del Estado, no pueda
dictaminarse la cuenta pública de una entidad, se dejará abierto el proceso de revisión y
fiscalización hasta en tanto se tengan los elementos para dictaminar lo procedente o el plazo
establecido por el Congreso del Estado. Dicha determinación deberá contenerse en un Decreto.
Este acto legislativo deja sin efecto cualquier responsabilidad del Órgano Superior de Auditoría, si
las causas son ajenas al mismo.
CAPÍTULO VI
DE LA FISCALIZACIÓN SUPERIOR DE LA DEUDA PÚBLICA
DEL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS
Artículo 50.- El Órgano Superior de Auditoría, realizará la fiscalización superior de todos los
instrumentos de crédito público y de los financiamientos y otras obligaciones contratados por el
Ley de Fiscalización Superior y Rendición de Cuentas del Estado de Colima
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Estado y los municipios; para verificar si están en términos de la Ley de Disciplina Financiera de las
Entidades Federativas y los Municipios y de la Ley de Deuda Pública del Estado de Colima y sus
Municipios.
Además, verificará el destino y ejercicio de los recursos correspondientes a la deuda pública
contratada que haya realizado el Gobierno del Estado, en su caso, los Gobiernos Municipales.
Artículo 51.- El Órgano Superior de Auditoría verificará que se hayan cumplido los principios,
criterios y condiciones para asumir la contratación de deuda pública; incluyendo los gastos que se
deriven del proceso, que los pasivos se formalizaron conforme a las bases que estableció el
Congreso del Estado en los Decretos correspondientes y que se contrataron los financiamientos y
otras obligaciones por los conceptos y hasta por el monto y límite aprobados por el Congreso del
Estado.
Artículo 52.- El Órgano Superior de Auditoría revisará que el mecanismo jurídico empleado como
fuente de pago de las obligaciones no genere gastos administrativos superiores a los costos
promedio en el mercado; asimismo que la contratación de los empréstitos se dé bajo las mejores
condiciones de mercado, así como que se hayan destinado los recursos a una inversión pública
productiva, a su reestructura o refinanciamiento.
Artículo 53.- Si del ejercicio de las facultades de fiscalización se encontrara alguna irregularidad
en la contratación, administración y aplicación de los recursos públicos provenientes de
instrumentos de crédito público, financiamientos y demás obligaciones contraídas, será aplicable el
régimen de responsabilidades administrativas, debiéndose accionar los procesos sancionatorios
correspondientes conforme a la Ley General de Responsabilidades de los Servidores Públicos.
Artículo 54.- Para efecto de lo dispuesto en este capítulo, son financiamientos o empréstitos
contratados por el Gobierno del Estado o el de los Municipios, los señalados en la Ley de
Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios y la Ley de Deuda Pública del
Estado de Colima y sus Municipios.
Artículo 55.- El Órgano Superior de Auditoría con base en el convenio de coordinación que en su
caso suscriba con los entes ejecutores del gasto; verificará y fiscalizará la instrumentación,
ejecución y resultados de las estrategias de ajuste convenidas para fortalecer las finanzas públicas
del Estado y de los municipios, con base en la Ley de la materia y en los convenios que para ese
efecto el Estado haya suscrito con los municipios, para la obtención de la garantía del Gobierno
Federal.
CAPÍTULO VII
DE LA FISCALIZACIÓN SUPERIOR DEL CUMPLIMIENTO DE LA
LEY DE DISCIPLINA FINANCIERA DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS Y LOS MUNICIPIOS
Artículo 56.- El Órgano Superior de Auditoría respecto de las reglas presupuestarias y de ejercicio,
y de la contratación de deuda pública y obligaciones previstas en la Ley de Disciplina Financiera de
las Entidades Federativas y los Municipios, deberá fiscalizar:
I. La observancia de las reglas de disciplina financiera, de acuerdo a los términos
establecidos en la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los
Municipios;
II. La contratación de los financiamientos y otras obligaciones de acuerdo a las disposiciones
previstas en la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios y
dentro de los límites establecidos por el sistema de alertas señalado en dicha Ley, y
Ley de Fiscalización Superior y Rendición de Cuentas del Estado de Colima
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III. El cumplimiento de inscribir y publicar la totalidad de sus financiamientos y otras
obligaciones en el Registro Público Único establecido en la Ley de Disciplina Financiera de
las Entidades Federativas y los Municipios.
TÍTULO TERCERO
DE LA FISCALIZACIÓN SUPERIOR DURANTE EL EJERCICIO FISCAL
EN CURSO O DE EJERCICIOS ANTERIORES
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 57.- Para los efectos de lo previsto en el segundo párrafo del artículo 116, de la
Constitución del Estado, cualquier persona podrá presentar denuncias fundadas cuando se
presuma el manejo, aplicación o custodia irregular de recursos públicos, o de su desvío, en los
supuestos previstos en esta Ley. El Órgano Superior de Auditoría, previa autorización del Auditor
Superior, podrá revisar la gestión financiera de los entes fiscalizables, durante el ejercicio fiscal en
curso, así como respecto a ejercicios fiscales anteriores al de la Cuenta Pública en revisión.
Las denuncias podrán presentarse al Congreso del Estado, a la Comisión de Hacienda, a la
Comisión de Vigilancia o directamente ante el Órgano Superior de Auditoría.
Artículo 58.- Las denuncias que se presenten deberán estar fundadas con documentos y
evidencias mediante los cuales se presuma el manejo, aplicación o custodia irregular de recursos
públicos o de su desvío, en los supuestos establecidos en esta Ley.
El escrito de denuncia deberá contar, como mínimo, con los siguientes elementos:
I. El ejercicio en que se presentan los presuntos hechos irregulares, y
II. Descripción de los presuntos hechos irregulares.
Al escrito de denuncia deberán acompañarse los elementos de prueba, cuando sea posible, que se
relacionen directamente con los hechos denunciados. El Órgano Superior de Auditoría deberá
proteger en todo momento la identidad del denunciante.
Artículo 59.- Las denuncias deberán referirse a presuntos daños o perjuicios a la Hacienda
Pública Estatal, Municipal o en su caso al patrimonio de los entes fiscalizados, o a algunos de los
siguientes supuestos para su procedencia:
I. Desvío de recursos hacia fines distintos a los autorizados, por un monto que resulte
superior a mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente;
II. Irregularidades en la captación o en el manejo y utilización de los recursos públicos;
III. Actos presuntamente irregulares en la contratación y ejecución de obras, contratación y
prestación de servicios públicos, adquisición de bienes, y otorgamiento de permisos,
licencias y concesiones entre otros;
IV. La comisión recurrente de irregularidades en el ejercicio de los recursos públicos; y
V. Inconsistencia en la información financiera o programática de cualquier entidad fiscalizada
que oculte o pueda originar daños o perjuicios a su patrimonio.
Ley de Fiscalización Superior y Rendición de Cuentas del Estado de Colima
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33
El Órgano Superior de Auditoría informará al denunciante, dentro de los quince días hábiles
siguientes al de su presentación, la resolución que tome sobre la procedencia de iniciar la revisión
correspondiente.
Artículo 60.- El Auditor Superior, con base en el dictamen técnico jurídico que al efecto emitan las
áreas competentes del Órgano Superior de Auditoría autorizará, en su caso, la revisión de la
gestión financiera correspondiente, ya sea del ejercicio fiscal en curso o de ejercicios anteriores a
la Cuenta Pública en revisión.
Artículo 61.- En todo momento los entes fiscalizados estarán obligados a proporcionar la
información que les solicite el Órgano Superior de Auditoría, para llevar a cabo la revisión a que se
refiere el presente Capitulo.
Artículo 62.- El Órgano Superior de Auditoría tendrá todas las atribuciones señaladas en esta Ley
para la realización de las auditorías a que se refiere este Capítulo.
El Órgano Superior de Auditoría, deberá reportar en los informes correspondientes en los términos
del artículo 40 de esta Ley, el estado que guarden las observaciones, detallando las acciones
relativas a dichas auditorías, así como una relación que contenga la totalidad de denuncias
recibidas.
Artículo 63.- De la revisión efectuada al ejercicio fiscal en curso o a los ejercicios anteriores, el
Órgano Superior de Auditoría rendirá el Informe Específico al Congreso del Estado por conducto
de la Comisión de Hacienda, a más tardar a los cuarenta y cinco días hábiles posteriores a la
conclusión de la auditoría respectiva. Asimismo, promoverá las acciones que, en su caso,
correspondan para el fincamiento de las responsabilidades administrativas, penales y políticas a
que haya lugar, conforme lo establecido en esta Ley y demás legislación aplicable.
Artículo 64.- Lo dispuesto en el presente capítulo, no excluye la imposición de las sanciones que
conforme a la Ley General de Responsabilidades Administrativas procedan, ni de otras que se
deriven de la revisión de la Cuenta Pública.
TÍTULO CUARTO
DE LA DETERMINACIÓN DE DAÑOS O PERJUICIOS, O AMBOS, CONTRA LA HACIENDA
PÚBLICA ESTATAL, MUNICIPAL O AL PATRIMONIO DE LOS ENTES FISCALIZADOS
CAPÍTULO ÚNICO
DE LA PROMOCIÓN DE RESPONSABILIDADES
Artículo 65.- Si de la fiscalización que realice el Órgano Superior de Auditoría se detectaran
irregularidades que permitan presumir la existencia de responsabilidades a cargo de servidores
públicos o particulares, procederá a:
I. Promover ante el Tribunal, en los términos de la Ley General de Responsabilidades
Administrativas, la imposición de sanciones a los servidores públicos por la comisión de
faltas administrativas graves y en su caso, a las personas físicas o morales por las faltas
de particulares, que detecte durante sus auditorías e investigaciones;
II. Dar vista a los órganos internos de control competentes de conformidad con la Ley General
de Responsabilidades Administrativas, cuando detecte posibles responsabilidades
administrativas distintas a las mencionadas en la fracción anterior;
Ley de Fiscalización Superior y Rendición de Cuentas del Estado de Colima
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34
III. En caso de que el Órgano Superior de Auditoría determine la existencia de daños y
perjuicios a la Hacienda Pública del Estado, de los municipios o en su caso al patrimonio
de los entes fiscalizados, que deriven de faltas administrativas no graves, procederá en los
términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas;
IV. Presentar las denuncias y querellas penales, que correspondan ante la Fiscalía
Especializada, por los probables delitos que se detecten derivado de sus auditorías;
V. Coadyuvar con la Fiscalía Especializada en los procesos penales correspondientes, tanto
en la etapa de investigación, como en la judicial. En estos casos, la Fiscalía Especializada
recabará previamente la opinión del Órgano Superior de Auditoría, respecto de las
resoluciones que dicte sobre el no ejercicio o el desistimiento de la acción penal.
Previamente a que la Fiscalía Especializada determine declinar su competencia,
abstenerse de investigar los hechos denunciados, archivar temporalmente las
investigaciones o decretar el no ejercicio de la acción penal, deberá hacerlo del
conocimiento del Órgano Superior de Auditoría para que exponga las consideraciones que
estime convenientes.
El Órgano Superior de Auditoría podrá impugnar ante la autoridad competente las
omisiones de la Fiscalía Especializada en la investigación de los delitos, así como las
resoluciones que emita en materia de declinación de competencia, reserva, no ejercicio o
desistimiento de la acción penal, o suspensión del procedimiento; y
VI. Presentar las denuncias de juicio político ante el Congreso del Estado que, en su caso,
correspondan en términos de las disposiciones aplicables.
Las denuncias e informes ante autoridades administrativas, las denuncias penales de hechos
presuntamente ilícitos y las denuncias de juicio político, deberán presentarse por parte del Órgano
Superior de Auditoría cuando se cuente con los elementos que establezcan las leyes en dichas
materias.
Las resoluciones del Tribunal podrán ser recurridas por el Órgano Superior de Auditoría, cuando lo
considere pertinente, en términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas y la Ley
de Justicia Administrativa del Estado de Colima.
Artículo 66.- La promoción del procedimiento a que se refiere la fracción I del artículo anterior,
tiene por objeto resarcir el monto de los daños y perjuicios estimables en dinero que se hayan
causado a la Hacienda Pública Estatal, Municipal, o en su caso, al patrimonio de los entes
fiscalizados.
Lo anterior, sin perjuicio de las demás sanciones administrativas que, en su caso, el Tribunal
imponga a los responsables.
Las sanciones que imponga el Tribunal se fincarán independientemente de las demás sanciones a
que se refiere el artículo anterior que, en su caso, impongan las autoridades competentes.
Artículo 67.- La falta de presentación de la Cuenta Pública y de la documentación comprobatoria y
justificatoria de las operaciones realizadas, en el ejercicio fiscal de que se trate, dará lugar a la
imposición de multas a que se refieren los incisos a), b) y c), de la fracción I, del artículo 79, de la
presente Ley; y si transcurrido un término de diez días naturales a partir de que se materialice el
incumplimiento respectivo, aún persiste la negativa a exhibir dichos documentos, la Unidad
Administrativa del Órgano Superior de Auditoría encargada de las investigaciones,
presuntivamente en base a los ingresos que se estime haya percibido, determinará el importe de
los daños y perjuicios generados a la Hacienda Pública Estatal o Municipal, en su caso, al
Ley de Fiscalización Superior y Rendición de Cuentas del Estado de Colima
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35
patrimonio del Ente Fiscalizado, y al efecto emitirá el Informe de Presunta Responsabilidad
Administrativa ante el Tribunal.
Lo anterior independientemente de denunciar estos hechos ante las instancias de procuración de
justicia correspondientes.
Artículo 68.- La Unidad Administrativa del Órgano Superior de Auditoría a cargo de las
investigaciones, promoverá el Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa y, en su caso,
denuncias penales en contra de los servidores públicos del Órgano Superior de Auditoría, cuando
derivado de las auditorías a cargo de ésta, no formulen las observaciones sobre las situaciones
irregulares que detecten o violen la reserva de información en los casos previstos en esta Ley.
Artículo 69.- Las responsabilidades que se finquen a los servidores públicos de los entes
fiscalizados, no eximen a éstos ni a los particulares, personas físicas o morales con ellos
relacionados, de sus obligaciones, cuyo cumplimiento se les exigirá aun cuando la responsabilidad
se hubiere hecho efectiva total o parcialmente.
Artículo 70.- La Unidad Administrativa a cargo de las investigaciones del Órgano Superior de
Auditoría, promoverá el Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa ante la Unidad
Administrativa del propio Órgano Superior de Auditoría encargada de fungir como autoridad
substanciadora, cuando los pliegos de observaciones no sean solventados por los entes
fiscalizados.
Lo anterior, sin perjuicio de que la Unidad Administrativa a cargo de las investigaciones pueda
promover el Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa, en cualquier momento en que
cuente con los elementos necesarios.
El procedimiento para promover el Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa y la
imposición de sanciones por parte del Tribunal, se regirá por lo dispuesto en la Ley General de
Responsabilidades Administrativas.
Artículo 71.- De conformidad con lo dispuesto en la Ley General de Responsabilidades
Administrativas, la Unidad Administrativa del Órgano Superior de Auditoría a la que se le
encomiende la substanciación ante el Tribunal, deberá ser distinta de la que se encargue de las
labores de investigación.
Para efectos de lo previsto en el párrafo anterior, el Reglamento Interior del Órgano Superior de
Auditoría, deberá contener una Unidad Administrativa a cargo de las investigaciones que será la
encargada de ejercer las facultades que la Ley General de Responsabilidades Administrativas le
confiere a las autoridades investigadoras; así como una unidad que ejercerá las atribuciones que la
citada Ley otorga a las autoridades substanciadoras. Los titulares de las unidades referidas
deberán cumplir para su designación con los requisitos que se prevean en el citado reglamento.
Artículo 72.- Los órganos internos de control deberán informar al Órgano Superior de Auditoría,
dentro de los treinta días hábiles siguientes de recibido el Informe de Presunta Responsabilidad
Administrativa por faltas no graves, el número de expediente con el que se inició la investigación o
procedimiento respectivo.
Asimismo, los órganos internos de control deberán informar al Órgano Superior de Auditoría de la
resolución definitiva que se determine o recaiga a sus promociones, dentro de los diez días hábiles
posteriores a que se emita dicha resolución.
Artículo 73.- El Órgano Superior de Auditoría, en los términos de la Ley del Sistema Anticorrupción
del Estado de Colima, incluirá en la plataforma digital estatal establecida en dicha ley, la
información relativa a los servidores públicos y particulares sancionados por resolución definitiva
Ley de Fiscalización Superior y Rendición de Cuentas del Estado de Colima
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firme, por la comisión de faltas administrativas graves o actos vinculados a éstas a que hace
referencia el presente Capítulo.
TÍTULO QUINTO
DE LAS NOTIFICACIONES
CAPÍTULO ÚNICO
(REFORMADO DECRETO 49, 25 DICIEMBRE 2021)
Artículo 74.- Las actuaciones y diligencias que se lleven a cabo por ante el Órgano Superior de
Auditoría, se practicarán en horas y días hábiles. Son horas hábiles, las comprendidas entre las
08:30 y las 18:00 horas. Para efectos de esta Ley, son hábiles todos los días del año, con
excepción de los sábados, los domingos, el 1º de enero, el primer lunes de febrero en
conmemoración del 5 de febrero, el tercer lunes de marzo en conmemoración del 21 de marzo, el
1º y 5 de mayo, el 16 de septiembre, los días 1 y 2, así como el tercer lunes de noviembre en
conmemoración del 20 de noviembre, el 1º de diciembre de cada seis años, cuando corresponda a
la transmisión del Poder Ejecutivo Federal y el 25 de diciembre; los días que se declaren como no
laborables por el Auditor Superior, así como los días en que tengan vacaciones generales los
servidores públicos del Órgano Superior de Auditoría.
(REFORMADO DECRETO 49, 25 DICIEMBRE 2021)
El Órgano Superior de Auditoría por acuerdo del Auditor Superior, podrá habilitar días y horas
inhábiles, para actuar o para que se practiquen diligencias; cuando éstas se inicien en horas
hábiles, podrán concluirse en horas inhábiles, sin afectar su validez y podrán suspenderse por
causa de fuerza mayor, caso fortuito o cuando a juicio de los auditores comisionados, habilitados o
designados por el Órgano Superior de Auditoría para que lleve a cabo la actuación o diligencia lo
consideren necesario, sentando en el acta respectiva la o las circunstancias particulares que
justifiquen y motiven la necesidad de dicha suspensión.
Los plazos referidos en meses y años, se computarán en días naturales.
En las obligaciones que deban cumplirse en fecha determinada y ésta sea inhábil, se considerará
como tal el día hábil siguiente.
Artículo 75.- Cuando esta Ley no prevea plazo, el Órgano Superior de Auditoría podrá fijarlo, éste
no será inferior a tres días hábiles ni mayor a cinco días hábiles, contados éstos a partir del día
hábil siguiente al que haya surtido efectos la notificación del documento que lo fije.
Cuando derivado de la complejidad de los requerimientos de información formulados por el Órgano
Superior de Auditoría, los entes fiscalizados podrán solicitar, por medio de escrito fundado y dentro
del plazo ordinario, un plazo mayor para atenderlos. Dicha solicitud deberá contener las
circunstancias particulares que justifiquen y motiven la necesidad del periodo adicional. El cual, de
ser procedente, podrá ser autorizado hasta por tres días hábiles más, a criterio del Auditor Superior
y dicho plazo será improrrogable.
Artículo 76.- En las actuaciones o diligencias practicadas por o ante el Órgano Superior de
Auditoría, las notificaciones surtirán sus efectos el mismo día en que sean efectuadas y al
practicarlas deberá proporcionarse al interesado copia del acto administrativo que se notifique y en
su caso, del acta de notificación respectiva, los plazos comenzarán a correr a partir del día hábil
siguiente en que surta efectos la notificación correspondiente y se contará en ellos el día de su
vencimiento.
Artículo 77.- Las notificaciones de las actuaciones o diligencias practicadas por o ante el Órgano
Superior de Auditoría se harán:
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I. Personalmente, por correo certificado o correo electrónico con acuse de recibo del
destinatario, cuando se trate de citatorios, requerimientos, solicitudes de informes o
documentos y resoluciones administrativas emitidas por el Órgano Superior de Auditoría,
que puedan ser recurridos. Para que surta efectos la notificación en la modalidad de correo
electrónico el Órgano Superior de Auditoría emitirá los lineamientos correspondientes que
serán publicados en el Periódico Oficial “El Estado de Colima”.
II. Las notificaciones que se realicen a los servidores públicos en funciones, por conducto de
la oficialía de partes o su equivalente en el Ente Fiscalizado al que se encuentren
adscritos, se entenderán legalmente efectuadas cuando en el documento correspondiente
obre el sello de recibido de tal oficina;
III. Por correo ordinario o por telegrama cuando se trate de actos distintos de los señalados en
las fracciones anteriores. Se podrá usar el teléfono, correo electrónico o cualquier otro
medio de comunicación que a juicio del Órgano Superior de Auditoría se estime
conveniente para realizarla y se dejará constancia de tal hecho; en el mensaje
correspondiente se expresará con toda claridad el asunto de que se trate, el o los nombres
de los interesados, el fundamento y motivación del asunto a notificar;
IV. Por edictos, cuando se ignore el domicilio o paradero de la persona física o moral, a quien
deba notificarse, o de su representante legal, así como por causa de muerte del interesado.
Las notificaciones por edictos serán publicadas por tres veces consecutivas, con intervalos
de cinco días hábiles, en el Periódico Oficial “El Estado de Colima”;
V. Por estrados, cuando no se cumpla con la obligación de señalar domicilio en territorio del
Estado de Colima y en los casos de no informar oficialmente el cambio de domicilio para
recibir las notificaciones;
VI. Por exhorto, requisitoria o rogatoria cuando se tuviere que practicar la notificación, fuera
del ámbito territorial del Estado de Colima, se encargará su desahogo por medio de
exhorto o requisitoria al funcionario homologo correspondiente de la Entidad Federativa en
que dicha diligencia deba practicarse;
Se empleará la forma de exhorto cuando se dirija a un funcionario igual o superior en
grado, de requisitoria cuando se dirija a un inferior y rogatoria cuando no exista convenio
entre las partes; y
VII. Por instructivo que se fijará en lugar visible del domicilio en que se actué, en caso de que la
persona que se encuentra en el mismo se negare a recibir la notificación, debiendo el
notificador asentar razón de tal circunstancia.
Para efectos de lo señalado en el presente artículo, los servidores públicos de los entes
fiscalizados, dentro de los cinco días hábiles posteriores a la conclusión de su empleo, cargo o
comisión, comunicarán y actualizaran por escrito al Órgano Superior de Auditoría, el domicilio legal
en el Estado de Colima donde se les deba notificar de aquellas acciones resultantes de la
fiscalización con los que se encuentren vinculados, o de cualquier otra comunicación al respecto,
para que dentro del plazo legal concedido presenten las aclaraciones, justificaciones y probanzas
que estimen pertinentes o atiendan el requerimiento de que se trate; de no cumplir con esta
obligación el Órgano Superior de Auditoría podrá imponer a los servidores públicos que incumplan
con la presente obligación una multa de mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización vigente.
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Artículo 78.- La designación de notificadores se hará por escrito signado por el Auditor Superior o
por alguno de los auditores especiales; el servidor público a quien se le encomiende hacer las
notificaciones, no podrá delegar esa función.
Las notificaciones personales se harán en el domicilio o centro de trabajo del servidor público del
ente fiscalizado, o en el último domicilio que de manera particular él mismo haya señalado. En todo
caso, el notificador deberá cerciorarse de que el domicilio corresponda al interesado, entregar
original o copia certificada del documento que notifique y señalar la fecha y hora en que el acto se
efectúa, recabando el nombre y firma de la persona con quien se entienda la diligencia. Si ésta se
niega a una u otra cosa, se hará constar en el acta de notificación respectiva, sin que ello afecte su
validez.
Las notificaciones personales, se entenderán con la persona a quien vayan dirigidas o su
representante legal; a falta de ambos, el notificador dejará citatorio con cualquier persona que se
encuentre en el domicilio, para que el interesado lo espere a una hora fija del día hábil siguiente, si
no lo hiciere éste, se notificará con la persona que se encuentre en el domicilio señalado.
Si el domicilio se encontrare cerrado, el citatorio se dejará con el vecino más inmediato; en ambos
casos se asentará razón de ello en el acta respectiva, recabando el nombre y firma de la persona a
quien se entregue el citatorio. Si ésta se niega, se hará constar en el acta correspondiente, sin que
ello afecte la validez de la notificación.
De las diligencias en que conste la notificación, el notificador tomará razón por escrito, de los
hechos acaecidos, en el acta correspondiente.
Las notificaciones por edictos se realizarán haciendo publicaciones que contendrán un resumen de
las resoluciones o del acto a notificar. Dichas publicaciones deberán efectuarse por tres veces
consecutivas, con intervalos de cinco días hábiles, en el Periódico Oficial “El Estado de Colima” y
se tendrá como fecha de notificación la de la última publicación en el Periódico Oficial referido.
Las notificaciones por estrados, se harán fijando el documento que se pretenda notificar en un sitio
abierto al público de las oficinas del Órgano Superior de Auditoría durante quince días hábiles;
dicho plazo se contará a partir del día siguiente a aquél en que el documento fue fijado en el
estrado. El Órgano Superior de Auditoría dejará constancia de ello en el expediente respectivo y se
tendrá como fecha de notificación, la del décimo sexto día contado a partir del día en que se fijó el
documento en el estrado.
TÍTULO SEXTO
DE LAS SANCIONES
CAPÍTULO I
DE LOS SUJETOS DE SANCIÓN
Artículo 79.- El Órgano Superior de Auditoría podrá imponer multas, conforme a lo siguiente:
I. Los servidores públicos de los entes fiscalizables que:
a) No presenten la Cuenta Pública en el plazo establecido en esta Ley;
b) No presenten la Cuenta Pública en los términos de la Ley General de Contabilidad
Gubernamental;
Ley de Fiscalización Superior y Rendición de Cuentas del Estado de Colima
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c) Presenten la Cuenta Pública de manera incompleta, en términos de la presente Ley, de
la Ley General de Contabilidad Gubernamental y demás disposiciones legales
aplicables o sin ajustarse a los formatos establecidos por el Consejo Nacional de
Armonización Contable para tales efectos; y
d) No rindan el Informe de Avance de la Gestión Financiera en términos de lo señalado por
el artículo 14 de esta Ley.
II. Los servidores públicos que, habiendo recibido del Órgano Superior de Auditoría el Informe
de Auditoría respectivo, así como las Cédulas de Resultados Preliminares, no atiendan las
acciones y recomendaciones contenidas en dichos documentos, dentro del plazo señalado
en el artículo 41 de la presente Ley, presentando la información necesaria y las
consideraciones que estimen pertinentes para la aclaración o solventación
correspondiente;
III. En el caso de los servidores públicos de los entes fiscalizados, que no atiendan, dentro de
los plazos concedidos para tal efecto, los requerimientos de información o documentación
que les realice el Órgano Superior de Auditoría;
IV. En el caso de personas físicas o morales, públicas o privadas, que no atiendan, dentro de
los plazos concedidos para tal efecto, los requerimientos de información o documentación
que les realice el Órgano Superior de Auditoría, la multa consistirá en un mínimo de
seiscientas cincuenta a diez mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización vigente;
V. Los demás casos que esta Ley remita a este artículo o las establezca.
En los casos señalados en las fracciones I, II y III del presente artículo, el Órgano Superior de
Auditoría podrá imponer a los infractores una multa mínima de ciento cincuenta a una máxima de
mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente.
La reincidencia se sancionará con una multa hasta del doble de la impuesta anteriormente, se
entenderá por reincidencia la reiteración de conductas u omisiones que generen la imposición de
multas a cargo de un mismo infractor dentro de un mismo proceso de fiscalización superior, lo
anterior sin perjuicio de que persista la obligación de atender el requerimiento respectivo.
Para imponer la multa que corresponda, el Órgano Superior de Auditoría debe oír previamente al
presunto infractor y tener en cuenta sus condiciones económicas, así como la gravedad de la
infracción cometida y en su caso, elementos atenuantes, su nivel jerárquico y la necesidad de
evitar prácticas tendientes a contravenir las disposiciones contenidas en esta Ley.
Las multas que se impongan en términos de este artículo son independientes de las sanciones
administrativas y penales que, en términos de las leyes en dichas materias, resulten aplicables por
la negativa a entregar información a el Órgano Superior de Auditoría, así como por los actos de
simulación que se presenten para entorpecer y obstaculizar la actividad fiscalizadora o la entrega
de información falsa.
Artículo 80.- Las multas a que se refiere el artículo anterior, se aplicarán a los terceros que
hubieran firmado contratos para la explotación de bienes públicos, los hubieren recibidos en
concesión o hubiesen subcontratado obra pública, administración de bienes o prestación de
servicios mediante cualquier título legal con los entes fiscalizados, cuando no entreguen la
documentación e información que les requiera el Órgano Superior de Auditoría.
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Artículo 81.- La negativa a entregar información al Órgano Superior de Auditoría, así como los
actos de simulación que se presenten para obstaculizar o entorpecer la actividad fiscalizadora del
Órgano Superior de Auditoría, serán sancionados en términos del artículo 11 de la presente Ley.
CAPÍTULO II
DEL PROCEDIMIENTO PARA LA IMPOSICIÓN DE LAS MULTAS
Artículo 82.- La imposición de las multas a que se refiere esta Ley, se sujetarán al procedimiento
siguiente:
I. Se citará personalmente al presunto infractor a una audiencia, en la que se le hará saber
los hechos que se le imputan y el lugar, día y hora en que se verificará dicha audiencia, la
citación correspondiente deberá hacerse con una anticipación que no deberá ser menor de
cinco ni mayor de quince días hábiles de la fecha de desahogo de dicha audiencia.
II. Sin perjuicio de lo señalado en la fracción anterior, se informará al citado de su derecho a
ofrecer pruebas y alegar en la audiencia lo que a su derecho convenga, por sí o por medio
de un representante legal; apercibido de que de no comparecer sin causa justificada, se le
tendrá por precluido su derecho para ofrecer pruebas o formular alegatos, y se tendrán por
ciertos los hechos que se le imputan, por lo que el Órgano Superior de Auditoría resolverá
con los elementos que obren en el expediente respectivo.
III. Desahogadas las pruebas, si las hubiere, el Órgano Superior de Auditoría resolverá dentro
de los treinta días hábiles siguientes a la celebración de dicha audiencia sobre la existencia
o inexistencia de la conducta que amerite multa, en su caso, se determinará la multa que
proceda.
IV. Se notificará al infractor y se remitirá una copia certificada a la Secretaría, para que si en
un plazo de quince días siguientes contados a partir de la notificación de dicha resolución,
no sea pagada la multa, se haga efectiva en términos del Código Fiscal del Estado de
Colima, mediante el procedimiento administrativo de ejecución.
Artículo 83.- Las multas establecidas en esta Ley tendrán el carácter de créditos fiscales estatales
y se fijarán en cantidad líquida. La Secretaría se encargará de hacer efectivo su cobro en términos
del Código Fiscal del Estado de Colima y de las demás disposiciones legales aplicables.
Artículo 84.- La Secretaría entregará mensualmente al Órgano Superior de Auditoría el monto de
lo recaudado por concepto de las multas que éste imponga en ejercicio de sus atribuciones
previstas en esta Ley. El monto referido en el presente artículo lo cual será destinado a la
conformación del Fondo para el Fortalecimiento de la Fiscalización Superior, señalado en el
artículo 123 de la presente Ley.
Artículo 85.- El Auditor Superior bajo su más estricta responsabilidad, podrá abstenerse de
sancionar al infractor justificando las causas de la abstención.
Artículo 86.- En todas las cuestiones relativas al procedimiento, el ofrecimiento, admisión,
desahogo y valoración de los medios de prueba, trámite y determinación de las multas a que se
refiere esta Ley, se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley de Justicia Administrativa
del Estado de Colima.
CAPÍTULO III
DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
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Artículo 87.- La interposición del recurso de reconsideración procede en contra de las multas
impuestas por el Órgano Superior de Auditoría, cuya tramitación será ante el mismo Órgano, el
cual se sujetará a las disposiciones siguientes:
I. Se iniciará mediante la presentación del escrito por parte del infractor, mismo que deberá
presentarse dentro del término de cinco hábiles días contados a partir de que surta efectos
la notificación de la multa, y contendrá como mínimo: la mención de la autoridad
administrativa que impuso la multa; el nombre y firma autógrafa del recurrente; el domicilio
que señala para oír y recibir notificaciones dentro de la jurisdicción territorial del Órgano
Superior de Auditoría; la multa que se recurre y la fecha en que se le notificó; los agravios
que a juicio del recurrente le cause la sanción impugnada; asimismo se acompañarán
copias de ésta y de la constancia de notificación respectiva, así como las pruebas
documentales o de cualquier otro tipo supervenientes que ofrezca y que tengan relación
inmediata y directa con la sanción recurrida;
II. Cuando no se cumpla con alguno de los requisitos establecidos en este artículo para la
presentación del recurso de reconsideración, el Órgano Superior de Auditoría prevendrá
por una sola vez al inconforme para que, en un plazo de cinco días hábiles, subsane la
irregularidad en que hubiere incurrido;
III. Una vez desahogada la prevención señalada en la fracción anterior, el Órgano Superior de
Auditoría, en un plazo que no excederá de quince días hábiles, acordará sobre la admisión
o el desechamiento del recurso.
En este último caso, será causa de desechamiento del recurso cuando:
a) Se presente fuera del plazo señalado en la presente Ley para su interposición;
b) El escrito de su interposición no se encuentre firmado por el recurrente;
c) No se acompañe cualquiera de los documentos a que se refieren las fracciones
anteriores;
d) Los actos impugnados no afecten el interés jurídico del promoverte;
e) No se exprese agravio alguno; o
f) Se encuentre en trámite ante el Tribunal algún recurso o defensa legal o cualquier
otro medio de defensa interpuesto por el promovente, en contra de la sanción
recurrida.
IV. El Órgano Superior de Auditoría al acordar sobre la admisión de las pruebas, en su caso,
las supervenientes ofrecidas, desechará de plano las que no fueren ofrecidas conforme a
derecho y las que sean contrarias a la moral o al derecho; y
V. Desahogadas las pruebas, si las hubiere, el Órgano Superior de Auditoría examinará todos
y cada uno de los agravios hechos valer por el recurrente y emitirá resolución dentro de los
cuarenta y cinco días hábiles siguientes, a partir de que declare cerrada la instrucción, y
dicha resolución será notificada al recurrente dentro de los veinte días hábiles siguientes a
su emisión.
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42
El recurrente podrá desistirse expresamente del recurso de reconsideración antes de que se emita
la resolución respectiva, en este caso, el Órgano Superior de Auditoría lo sobreseerá sin mayor
trámite.
Artículo 88.- La resolución que ponga fin al recurso de reconsideración tendrá por efecto
confirmar, modificar o revocar la multa impugnada. Las resoluciones que se dicten en el recurso de
reconsideración serán impugnables en términos de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de
Colima.
Artículo 89.- La interposición del recurso suspenderá la ejecución de la multa recurrida, siempre y
cuando el recurrente garantice ante la Secretaría, en cualesquiera de las formas establecidas por
el Código Fiscal del Estado de Colima, el pago de la multa.
El infractor puede optar por la tramitación del presente recurso, o acudir directamente a los medios
de defensa previstos en la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Colima.
CAPÍTULO IV
DE LA PRESCRIPCIÓN DE ATRIBUCIONES PARA LA IMPOSICIÓN DE MULTAS
Artículo 90.- Las atribuciones del Órgano Superior de Auditoría para la imposición de multas
prescribirán en cinco años.
El plazo de prescripción a que se refiere este artículo se contará a partir del día siguiente a aquél
en que se hubiere incurrido en la acción u omisión sancionable o a partir del momento en que
hubiese cesado, si fue de carácter continuo.
Artículo 91.- El cómputo del plazo para la prescripción de atribuciones del Órgano Superior de
Auditoría, señalada en el artículo anterior, se interrumpirá a partir de que se notifique al infractor el
inicio del procedimiento correspondiente.
TÍTULO SÉPTIMO
DE LA COORDINACIÓN INTERINSTITUCIONAL
CAPÍTULO I
DE LA COORDINACIÓN CON EL CONGRESO DEL ESTADO
Artículo 92.- El Congreso del Estado coordinará y evaluará el desempeño de las funciones del
Órgano Superior de Auditoría, sin perjuicio de su autonomía, ni menoscabo de sus atribuciones, al
que podrá solicitarle los informes establecidos en la Constitución del Estado.
Para tales efectos, el Congreso del Estado contará con la Comisión de Hacienda que tendrá las
atribuciones de coordinar las relaciones entre aquél y el Órgano Superior de Auditoría; esta
Comisión se constituirá como el enlace que permita garantizar la debida coordinación entre ambos
órganos. Asimismo, contará con la Comisión de Vigilancia que ejercerá función de evaluación y
vigilancia del Órgano Superior de Auditoría y fungirá como contraloría social del mismo.
Artículo 93.- Son atribuciones de la Comisión de Hacienda, las siguientes:
I. Ser el conducto de comunicación entre el Congreso del Estado y el Órgano Superior de
Auditoría en materia de revisión y fiscalización;
Ley de Fiscalización Superior y Rendición de Cuentas del Estado de Colima
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II. Recibir del Congreso del Estado las cuentas públicas y turnarlas para su revisión y
fiscalización al Órgano Superior de Auditoría en términos de lo señalado por el artículo 20
de la presente Ley;
III. Conocer los programas de fiscalización, estratégicos, de actividades u otros que para el
debido cumplimiento de sus funciones y atribuciones expida el Órgano Superior de
Auditoría, así como sus modificaciones, y evaluar su cumplimiento.
Con respecto a los procedimientos, alcances, métodos, lineamientos y resoluciones de
procedimientos de fiscalización podrá formular observaciones cuando dichos programas
omitan áreas relevantes de la Cuenta Pública;
(REFORMADO DECRETO 49, P.O. 25 DICIEMBRE 2021)
IV. Recibir del Órgano Superior de Auditoría el informe anual de las actividades realizadas, el
informe trimestral de los avances de auditoría que haya practicado, el Informe del
Resultado de la Cuenta Pública respectiva, el informe anual del estado que guarda la
solventación de observaciones y acciones por parte de los entes fiscalizados, y en su caso,
el Informe Específico derivado de revisiones de denuncias o indicios de irregularidades
presentadas;
V. Requerir la comparecencia del Auditor Superior y demás servidores públicos del Órgano
Superior de Auditoría para que informen sobre los trabajos de fiscalización que realizan,
así como para que expliquen el contenido del Informe del Resultado o del Informe
Específico y, en su caso, aclaren cualquier aspecto relacionado con los mismos;
VI. Realizar un análisis del Informe del Resultado de la Cuenta Pública, y formular el o los
dictámenes que contengan el o los proyectos de Decreto por el que se declara la
conclusión del proceso de revisión y fiscalización de la Cuenta Pública respectiva y
someterlo a la aprobación del Pleno del Congreso del Estado, a más tardar el treinta de
noviembre del año de la presentación de la Cuenta Pública.
En el dictamen señalado en la presente fracción, podrá incorporar las sugerencias que
juzgue convenientes y que haya hecho el Órgano Superior de Auditoría para modificar
disposiciones legales que pretendan mejorar la gestión financiera y el desempeño de los
Entes Fiscalizables.
Para la debida dictaminación señalada en esta fracción, podrá solicitar a las comisiones
competentes del Congreso del Estado, emitan su opinión sobre aspectos o contenidos
específicos del Informe del Resultado;
VII. Elaborar el dictamen que contenga el proyecto de Decreto por el que se declara la
conclusión del proceso de revisión y fiscalización de objeto de las Auditorías Especiales,
dentro de los dos meses siguientes a su recepción por parte del Órgano Superior de
Auditoría, y someterlo a la aprobación del Pleno del Congreso;
VIII. Conocer el proyecto de presupuesto anual del Órgano Superior de Auditoría;
IX. Conocer el informe anual que rinda el Órgano Superior de Auditoría con relación a su
gestión administrativa y al ejercicio de los recursos públicos a su cargo;
X. Evaluar el desempeño del Órgano Superior de Auditoría respecto al cumplimiento de su
mandato, atribuciones y ejecución de su función fiscalizadora; proveer lo necesario para
garantizar su autonomía presupuestaria, técnica y de gestión, en términos de la presente
Ley;
Ley de Fiscalización Superior y Rendición de Cuentas del Estado de Colima
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XI. Recibir denuncias por presunto manejo, aplicación o custodia irregular de recursos
públicos, o de su desvío, remitiéndolas al Órgano Superior de Auditoría para su trámite; y
XII. Las demás que establezcan esta Ley y demás disposiciones aplicables.
Artículo 94.- Son atribuciones de la Comisión de Vigilancia, las siguientes:
I. Evaluar y vigilar al Órgano Superior de Auditoría;
II. Formular observaciones con relación al desempeño del Órgano Superior de Auditoría;
III. Vigilar que se respete la autonomía presupuestaria, técnica y de gestión del Órgano
Superior de Auditoría, así como el profesionalismo, especialización e imparcialidad de sus
servidores públicos;
IV. Proponer acciones, medidas, mecanismos y proyectos que fortalezcan la función de
revisión y fiscalización superior que ejerce el Órgano Superior de Auditoría;
V. Vigilar que el apoyo técnico que solicite el Congreso del Estado o sus comisiones, al
Órgano Superior de Auditoría, sea proporcionado en forma eficaz y suficiente;
VI. Fungir como contraloría social e instancia de participación de la sociedad civil respecto a la
fiscalización y control de los recursos públicos, la rendición de cuentas y la supervisión de
la gestión gubernamental.
Las peticiones, propuestas y solicitudes de ciudadanos que reciba la Comisión de
Vigilancia serán turnadas al Órgano Superior de Auditoría, dentro de un plazo de dos días
hábiles a su recepción por la Comisión de Vigilancia, en su caso, el Órgano Superior de
Auditoría de considerarlas procedentes podrá acordar los términos adecuados para su
implementación;
VII. Recibir denuncias por presunto manejo, aplicación o custodia irregular de recursos
públicos, o de su desvío, remitiéndolas al Órgano Superior de Auditoría para su trámite; y
VIII. Las demás que establezcan esta Ley y demás disposiciones aplicables.
CAPÍTULO II
DEL SISTEMA NACIONAL DE FISCALIZACIÓN
Artículo 95.- El Órgano Superior de Auditoría establecerá la coordinación necesaria, a través del
Sistema Nacional de Fiscalización, con todos aquellos órganos que realicen actividades de control,
fiscalización y auditoría gubernamental, ya sea interna o externa, de la Federación, Estados y
Municipios, con el objeto de:
I. Estandarizar el ejercicio de la auditoría gubernamental que se practica en el Estado, tanto
por el Órgano Superior de Auditoría, la Auditoría Superior de la Federación, los órganos de
control interno que correspondan y los auditores de los despachos externos que sean
contratados;
II. Garantizar la estricta observancia y aplicación de las normas, sistemas, métodos y
procedimientos de contabilidad gubernamental y archivo integral, así como definir normas
de control interno como referente técnico para su implementación;
Ley de Fiscalización Superior y Rendición de Cuentas del Estado de Colima
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III. Homogeneizar criterios para emitir observaciones, así como para la solventación y
seguimiento de las mismas;
IV. Intercambiar información en materia de fiscalización, control y auditoría gubernamental;
V. Capacitar al personal que realiza funciones de auditoría y fiscalización;
VI. Coordinar la práctica de visitas a las entidades fiscalizadas, a fin de evitar el ejercicio
simultáneo de las funciones de auditoría o de control en lo concerniente a la fiscalización
de las cuentas públicas;
VII. Otorgar las facilidades que permitan a los auditores llevar a cabo el ejercicio de sus
funciones; y
VIII. Facilitar la documentación que le sea solicitada sobre los resultados de la fiscalización
que realicen o cualquier otra que se les requiera.
CAPÍTULO III
DE LA COORDINACIÓN CON LA AUDITORÍA SUPERIOR DE LA FEDERACIÓN
Artículo 96.- El Órgano Superior de Auditoría podrá fiscalizar los recursos federales que administre
o ejerza el Gobierno del Estado o el de los municipios en los términos de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General de Contabilidad gubernamental, la Ley de
Coordinación Fiscal, la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, la Ley de
Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación y demás disposiciones legales aplicables.
Para tal efecto, el Órgano Superior de Auditoría podrá celebrar convenios con la Auditoría Superior
de la Federación, con el objeto de colaborar en la verificación de la correcta aplicación de los
recursos públicos federales recibidos por el Gobierno del Estado o el de sus municipios, conforme
a los lineamientos técnicos que señale la misma Auditoría Superior de la Federación.
Artículo 97.- El Auditor Superior, con sujeción a los convenios celebrados, acordará la forma y
términos en que el personal a su cargo realizará la fiscalización de los recursos públicos federales
transferidos al Gobierno del Estado y el de los municipios.
Artículo 98.- Cuando el Órgano Superior de Auditoría detecte irregularidades que afecten el
patrimonio de la hacienda pública federal, deberá hacerlo del conocimiento inmediato de la
Auditoría Superior de la Federación dentro de los diez días hábiles siguientes, para que proceda
conforme a lo dispuesto por la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación y con
independencia de las sanciones que imponga a los responsables de dichas irregularidades
derivadas de los procedimientos administrativos de su competencia.
Artículo 99.- Los entes fiscalizados que administren o ejerzan recursos públicos federales deberán
llevar el control y registro contable, patrimonial y presupuestario de dichos recursos de acuerdo con
la Ley General de Contabilidad Gubernamental y las disposiciones aplicables.
TÍTULO OCTAVO
DE LA ORGANIZACIÓN DEL ÓRGANO SUPERIOR DE AUDITORÍA
CAPÍTULO I
DE LA INTEGRACIÓN Y ORGANIZACIÓN
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Artículo 100.- Al frente del Órgano Superior de Auditoría habrá un Auditor Superior, quien durará
en su encargo siete años y por una sola vez podrá ser nombrado para un periodo igual. Será
designado conforme a las bases previstas en la Constitución del Estado, esto es, el Congreso del
Estado, previa convocatoria pública con la participación de la sociedad civil, lo designará por el
voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes.
La designación del Auditor Superior se sujetará al procedimiento siguiente:
(REFORMADO DECRETO 49, P.O. 25 DICIEMBRE 2021)
I. La Junta de Gobierno formulará la convocatoria pública correspondiente,
afecto de recibir durante un periodo de cuando menos tres días hábiles
contados a partir de la fecha de publicación de la convocatoria, las
solicitudes para ocupar el cargo de Auditor Superior.
La Junta de Gobierno se auxiliará de cuando menos tres organizaciones de
la sociedad civil o académicas, en la convocatoria que al efecto se emita
para proponer al candidato a ocupar el cargo de Auditor Superior;
(REFORMADO DECRETO 49, P.O. 25 DICIEMBRE 2021)
II. Concluido el plazo señalado en la fracción anterior, y recibidas las
solicitudes con los requisitos y documentos que señale la convocatoria, la
Junta de Gobierno procederá a la revisión y análisis de las mismas, a efecto
de determinar quiénes cumplieron con los requisitos de elegibilidad exigidos;
(REFORMADO DECRETO 49, P.O. 25 DICIEMBRE 2021)
III. Una vez determinadas las solicitudes que fueron procedentes, los
integrantes de la Junta de Gobierno entrevistarán por separado a los
candidatos que superaron la etapa prevista en la fracción anterior, a efecto
de evaluar su perfil y determinar al candidato que consideren idóneo para
ocupar el cargo.
Los integrantes de las comisiones de Hacienda y de Vigilancia podrán participar en el
proceso de entrevistas y emitir opinión sobre el perfil e idoneidad de los candidatos;
(REFORMADO DECRETO 49, P.O. 25 DICIEMBRE 2021)
IV. Acto seguido, la Junta de Gobierno formulará su dictamen, a fin de proponer al
Pleno del Congreso del Estado al candidato que a su juicio consideren idóneo, el
cual para ser designado como titular del Órgano Superior de Auditoría deberá
obtener la votación calificada a que se refiere el primer párrafo de este artículo; y
(REFORMADO DECRETO 49, P.O. 25 DICIEMBRE 2021)
V. La persona designada para ocupar el cargo protestará ante el Pleno del Congreso
del Estado.
(REFORMADO DECRETO 49, P.O. 25 DICIEMBRE 2021)
En caso de que el candidato propuesto por la Junta de Gobierno para ocupar el cargo de
Auditor Superior no obtenga la votación de las dos terceras partes de los miembros presentes
del Congreso del Estado, se volverá a someter una nueva propuesta, previa convocatoria, en
los términos del presente artículo.
Artículo 101.- Para ser Auditor Superior se requiere:
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I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento en ejercicio de sus derechos y no poseer otra
nacionalidad;
II. Tener, cuando menos, treinta años cumplidos al día de su designación y no más de setenta
y cinco;
III. No haber sido condenado por delito doloso;
IV. Gozar de buena reputación;
V. Tener perfil idóneo para el cargo en razón de sus antecedentes laborales y profesionales;
VI. Contar al día de su designación, con antigüedad mínima de diez años, con título
profesional de contador público, licenciado en derecho o abogado, licenciado en economía
o en administración, o con cualquier otro título profesional relacionado con las actividades
de fiscalización, expedido por autoridad o institución legalmente facultada para ello;
VII. Contar con experiencia de cinco años en materia de control, auditoría financiera y de
responsabilidades; y
VIII. No haber tenido cargo de Secretario o su equivalente en el Poder Ejecutivo del Estado,
Consejero Jurídico, Fiscal General del Estado, Contralor del Estado o del Municipio,
Presidente Municipal, Senador, Diputado federal o local, Síndico o Regidor de algún
Ayuntamiento o dirigente de partido político, durante los cuatro años previos al de su
designación, y que en el ejercicio de la función pública no haya sido sancionado por
hechos de corrupción.
Durante el ejercicio de su encargo, dicho titular no podrá formar parte de ningún partido político, ni
desempeñar otro empleo, cargo o comisión, salvo los no remunerados en asociaciones científicas,
docentes, artísticas o de beneficencia.
Artículo 102.- El Auditor Superior durante el ejercicio de su cargo, tendrá prohibido:
I. Formar parte de partido político alguno, participar en actos políticos partidistas y hacer
cualquier tipo de propaganda o promoción partidista;
II. Autorizar la contratación de trabajos de auditoría externos o cualquier otro servicio
relacionado con actividades de fiscalización de manera externa; o la contratación de
servidores públicos o profesionales independientes, que se ubiquen en los supuestos de
prohibición establecidos en los artículos 31 y 118 de esta Ley;
III. Desempeñar otro empleo, cargo o comisión en los sectores público, privado o social, salvo
los no remunerados en asociaciones científicas, docentes, artísticas, de beneficencia, o
Colegios de Profesionales en representación del Órgano Superior de Auditoría; y
IV. Hacer del conocimiento de terceros o difundir de cualquier forma, la información
confidencial o reservada que tenga bajo su custodia el Órgano Superior de Auditoría para
el ejercicio de sus atribuciones, la cual deberá utilizarse sólo para los fines a que se
encuentra afecta.
Artículo 103.- El Congreso del Estado, por acuerdo de cuando menos las dos terceras partes de
sus miembros presentes, podrá remover de su cargo al Auditor Superior, por las siguientes causas
graves debidamente justificadas, siempre y cuando el Auditor Superior haya tenido oportunidad
suficiente para rendir las pruebas y hacer los alegatos que a su derecho convenga:
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I. Ubicarse en alguno de los supuestos de prohibición establecidos en el artículo anterior;
II. Omitir presentar en los términos de esta Ley, sin causa justificada, el Informe del Resultado
de la Cuenta Pública y en su caso el Informe Específico;
III. Abstenerse de investigar, en al ámbito de su competencia, sin causa justificada, los actos u
omisiones que impliquen alguna irregularidad o presunta conducta ilícita, o comisión de
faltas administrativas, así como abstenerse de promover, sin causa justificada, las acciones
y recomendaciones señaladas en el artículo 19 de esta Ley;
IV. Ausentarse de sus labores por más de tres meses, sin causa justificada;
V. Aceptar la injerencia de los partidos políticos en el ejercicio de sus funciones y de esta
circunstancia, conducirse con parcialidad en el proceso de revisión de la Cuenta Pública y
en los procedimientos de fiscalización y promoción de sanciones a que se refiere esta Ley;
y
VI. Faltar gravemente en el ejercicio de su cargo a la observancia de los principios de
legalidad, imparcialidad y confiabilidad.
(REFORMADO DECRETO 49, P.O. 25 DICIEMBRE 2021)
El procedimiento de remoción será conocido y substanciado por la Junta de Gobierno, previa
denuncia fundada con documentos y evidencias mediante las cuales se presuma la existencia de
alguna de las causas graves antes señaladas. La Junta de Gobierno garantizará el derecho de
audiencia y defensa del Auditor Superior, en términos del párrafo anterior de este artículo y
dictaminará sobre las razones, motivos y fundamentos para una eventual remoción.
(REFORMADO DECRETO 49, P.O. 25 DICIEMBRE 2021)
La Junta de Gobierno podrá desechar la denuncia en cualquier tiempo. Solo el dictamen que
contenga propuesta de remoción será puesto a consideración del Pleno del Congreso del Estado
para que éste decida lo conducente.
Artículo 104.- La falta o ausencia definitiva del Auditor Superior será cubierta provisionalmente por
el Auditor Especial del Área Financiera, quien ejercerá el cargo hasta en tanto se realiza una nueva
designación de Auditor Superior en términos de lo dispuesto en el artículo 100 de esta Ley.
Las ausencias temporales y las comisiones del Auditor Superior, no mayores a tres meses, serán
cubiertas por los auditores especiales del área financiera o de obra pública, en ese orden.
La falta del Auditor Superior mayor a tres meses, sin causa justificada, se considerará ausencia
definitiva, en cuyo caso, dentro del plazo de diez días naturales siguientes a su remoción por esta
causa, el Congreso del Estado deberá emitir la convocatoria pública correspondiente, en términos
de lo dispuesto por el artículo 100 de la presente Ley.
El procedimiento señalado en el párrafo anterior, se seguirá en caso de renuncia definitiva del
Auditor Superior.
Artículo 105.- Son atribuciones del Auditor Superior las siguientes:
I. Representar al Órgano Superior de Auditoría ante los entes fiscalizables, autoridades
federales de cualquier índole, Entidades Federativas, Municipios, y Alcaldías de la Ciudad
de México; y en general ante toda persona física y moral, pública o privada.
Ley de Fiscalización Superior y Rendición de Cuentas del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
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Al Auditor Superior le corresponde originalmente la representación legal y administrativa
del Órgano Superior de Auditoría, así como el trámite y resolución de los asuntos de su
competencia. Sin perjuicio de ello, podrá delegar sus facultades en forma general o
particular a los demás servidores públicos del Órgano Superior de Auditoría en los términos
que disponga esta Ley o su Reglamento Interior;
II. Ejercer las atribuciones que corresponden al Órgano Superior de Auditoría en los términos
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las leyes generales y
federales, la Constitución del Estado, las leyes locales, la presente Ley y su Reglamento
Interior;
III. Formar parte del Comité Coordinador del Sistema Estatal Anticorrupción en términos de lo
dispuesto por el artículo 126, fracción I de la Constitución del Estado y de la Ley del
Sistema Anticorrupción del Estado de Colima;
IV. Administrar los bienes y recursos a cargo del Órgano Superior de Auditoría en forma
independiente y autónoma respecto de los poderes del Estado y resolver sobre la
adquisición y enajenación de bienes muebles y la prestación de servicios del propio
Órgano Superior de Auditoría, sujetándose a las leyes y reglamentos de la materia, así
como gestionar la incorporación, destino y desincorporación de bienes inmuebles afectos a
su servicio;
V. Elaborar el proyecto de presupuesto anual de egresos del Órgano Superior de Auditoría
atendiendo a las previsiones del ingreso y del gasto público y demás disposiciones legales
aplicables;
VI. Aprobar los programas anuales de auditorías, estratégicos o de actividades; así como
cualquier otro que se estime necesario para el debido cumplimiento de las funciones
asignadas al Órgano Superior de Auditoría. Una vez aprobados serán enviados a la
Comisión de Hacienda para su conocimiento;
VII. Expedir el Reglamento Interior del Órgano Superior de Auditoría, en el que se distribuirán
las atribuciones y competencia de sus servidores públicos, además de establecer la forma
en que deberán ser suplidos en sus ausencias, así como fijar su organización interna y
funcionamiento, debiendo publicarlo en el Periódico Oficial “El Estado de Colima”;
VIII. Expedir los manuales de organización y procedimientos que se requieran para la debida
organización y funcionamiento del Órgano Superior de Auditoría, los que deberán ser
publicados en el Periódico Oficial “El Estado de Colima”.
Asimismo, expedir las normas para el ejercicio, manejo y aplicación del presupuesto de
egresos del Órgano Superior de Auditoría, ajustándose a las disposiciones de la Ley de
Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria del Estado de Colima y demás disposiciones
aplicables, así como informar a la Comisión de Hacienda sobre el ejercicio de su
presupuesto;
IX. Nombrar y remover libremente al personal del Órgano Superior de Auditoría;
X. Expedir la política de remuneraciones, prestaciones y estímulos del personal de confianza
del Órgano Superior de Auditoría, observando lo aprobado en el Presupuesto de Egresos
del Estado y a las disposiciones de la Ley de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria
del Estado de Colima;
XI. Emitir los lineamientos técnicos y criterios para las auditorías y su seguimiento,
procedimientos, investigaciones, encuestas, métodos y sistemas necesarios para la
Ley de Fiscalización Superior y Rendición de Cuentas del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
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fiscalización superior, los cuales deberán publicarse en el Periódico Oficial “El Estado de
Colima”;
XII. Expedir todas aquellas normas y disposiciones que esta Ley le confiere al Órgano Superior
de Auditoría, así como establecer los elementos que posibiliten la adecuada rendición de
cuentas y la práctica idónea de las auditorías, tomando en consideración las propuestas
que formulen las entidades fiscalizadas y las características propias de su operación;
XIII. Ser el enlace entre el Órgano Superior de Auditoría y el Congreso del Estado;
XIV. Requerir a los entes fiscalizados, servidores públicos, y a los particulares, sean éstos
personas físicas o morales, públicas o privadas, la información o documentación que con
motivo de la fiscalización de la Cuenta Pública requiera para el ejercicio de sus
atribuciones;
XV. Solicitar a los entes fiscalizados el auxilio que necesite para el ejercicio expedito de las
función de fiscalización superior, así como solicitar a cualquier autoridad el auxilio que
necesite para el cumplimiento de sus funciones;
XVI. Tramitar, instruir y resolver, con apoyo de la Unidad de Asuntos Jurídicos, el recurso de
reconsideración interpuesto en contra de las multas que se impongan conforme a esta Ley;
XVII. Recibir del Congreso del Estado, a través de la Comisión de Hacienda, para su
fiscalización superior la Cuenta Pública y el Informe de Avance de la Gestión Financiera de
los Entes Públicos;
XVIII. Formular y entregar al Congreso del Estado, por conducto de la Comisión de Hacienda, el
Informe del Resultado, el treinta de septiembre del año de la presentación de la Cuenta
Pública respectiva;
XIX. Autorizar la revisión especial, previa denuncia, durante el ejercicio fiscal en curso, a los
entes fiscalizables, así como respecto de ejercicios anteriores conforme lo establecido en
la Constitución del Estado y la presente Ley;
XX. Concertar y celebrar, en los casos que estime necesario, convenios con los entes
fiscalizables, con la Auditoría Superior de la Federación y las Entidades de Fiscalización
Superior de las Entidades Federativas, Municipios y las Alcaldías de la Ciudad de México,
con el propósito de apoyar y hacer más eficiente la fiscalización, sin detrimento de su
facultad fiscalizadora, la que podrá ejercer de manera directa; así como convenios de
colaboración con los organismos nacionales e internacionales que agrupen a entidades de
fiscalización superior homólogas o con éstas directamente, con el sector privado y con
colegios de profesionales, instituciones académicas e instituciones nacionales e
internacionales;
XXI. Dar cuenta comprobada al Congreso del Estado, a través de la Comisión de Hacienda, de
la aplicación de su presupuesto aprobado, dentro de los quince días posteriores al
trimestre al que corresponda su ejercicio;
XXII. Solicitar a la Secretaría el cobro de las multas que imponga en los términos de la presente
Ley, así como se le haga entrega de la correspondiente recaudación de los montos
recaudados;
XXIII. Instruir la presentación de las denuncias penales o de juicio político que procedan, como
resultado de las irregularidades detectadas con motivo de la fiscalización superior, con
apoyo en los dictámenes técnicos respectivos;
Ley de Fiscalización Superior y Rendición de Cuentas del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
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XXIV. Presentar el recurso de revisión respecto de las sentencias definitivas que emita el
Tribunal en materia de responsabilidades administrativas en los términos de la Ley de
Justicia Administrativa del Estado de Colima;
XXV. Recurrir las determinaciones de la Fiscalía Especializada y del Tribunal, de conformidad
con las disposiciones legales aplicables;
XXVI. Atender y dar seguimiento a todas las denuncias, quejas y solicitudes de opiniones
técnicas realizadas por los particulares o la sociedad civil organizada, salvaguardando en
todo momento los datos personales;
XXVII. Establecer los mecanismos necesarios para fortalecer la participación ciudadana en la
rendición de cuentas de las entidades sujetas a fiscalización;
XXVIII. Rendir un informe anual basado en indicadores en materia de fiscalización, debidamente
sistematizados y actualizados, mismo que será público y se compartirá con los integrantes
del Comité Coordinador a que se refiere la Ley del Sistema Anticorrupción del Estado de
Colima y al Comité de Participación Ciudadana. Con base en el informe señalado, podrá
presentar desde su competencia proyectos de recomendaciones integrales en materia de
fiscalización y control de recursos públicos, de prevención, control y disuasión de faltas
administrativas y hechos de corrupción, por lo que hace a las causas que los generan; y
(REFORMADO DECRETO 49, P.O. 25 DICIEMBRE 2021)
XXIX. Solicitar al Congreso del Estado, y previa aprobación de éste, la suspensión de la
revisión y fiscalización de las cuentas públicas y/o cualquier otro procedimiento de
revisión y fiscalización que tenga a su cargo, y establecer nuevos plazos a los
señalados en la presente Ley para el cumplimiento de las obligaciones del Órgano
Superior de Auditoría en materia de revisión y fiscalización, atendiendo en todo
momento lo establecido en el artículo 116, fracción VII, de la Constitución del
Estado y 46 BIS de la presente Ley; y
(REFORMADO DECRETO 49, P.O. 25 DICIEMBRE 2021)
XXX. Las demás que señale esta Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables.
(REFORMADO DECRETO 49, P.O. 25 DICIEMBRE 2021)
De las atribuciones previstas a favor del Auditor Superior en esta Ley, solo las
mencionadas en las fracciones V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XVII, XVIII, XIX, XX, XXI,
XXVII, XXVIII y XXIX de este artículo son ejercicio exclusivo del referido Auditor
Superior y, por tanto, no podrán ser delegadas.
(REFORMADO DECRETO 49, P.O. 25 DICIEMBRE 2021)
Artículo 106.- El Auditor Superior será auxiliado en sus funciones por los auditores especiales, así
como por los titulares de las unidades de asuntos jurídicos y administrativa, directores,
subdirectores, jefes de área, supervisores, auditores y demás servidores públicos que al efecto
señale su Reglamento Interior. En el Reglamento Interior antes referido se establecerán las
funciones y atribuciones de los servidores públicos del Órgano Superior de Auditoría, lo anterior,
sin perjuicio de que las mismas puedan ser ejercidas de manera directa por el Auditor Superior.
El Auditor Superior podrá adscribir orgánicamente las unidades, áreas y dependencias
establecidas en su Reglamento Interior hasta donde se lo permita el presupuesto de egresos que
tenga autorizado. Los acuerdos en los cuales se deleguen facultades o se adscriban unidades,
áreas o dependencias se publicarán en el Periódico Oficial “El Estado de Colima”.
Ley de Fiscalización Superior y Rendición de Cuentas del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
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Artículo 107.- Para ejercer el cargo de Auditor Especial se deberán cumplir los siguientes
requisitos:
I. Ser ciudadano mexicano, en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
II. Tener por lo menos treinta años cumplidos al día de su designación;
(REFORMADO DECRETO 49, P.O. 25 DICIEMBRE 2021)
III. Contar, el día de su designación, con antigüedad mínima de diez años, con título y cédula
profesional de contador público, licenciado en derecho, licenciado en economía, licenciado
en administración y demás carreras afines a la fiscalización, expedidos por autoridad o
institución legalmente facultada para ello; y
IV. Contar al momento de su designación con una experiencia de cinco años en actividades o
funciones relacionadas con el control y fiscalización del gasto público, política
presupuestaria; evaluación del gasto público, del desempeño y de políticas públicas, o
manejo de recursos.
Artículo 108.- Los auditores especiales, sin perjuicio de lo que al efecto les atribuya el Reglamento
Interior de acuerdo con la especialización que se le asigne a cada uno de ellos, tendrán las
atribuciones generales siguientes:
I. Suplir en sus ausencias al Auditor Superior, en el orden que dispone la presente Ley;
II. Dar cuenta al Auditor Superior del despacho de los asuntos de su competencia;
III. Coordinar la planeación, programación, ejecución y evaluación de los programas
aprobados por el Auditor Superior, así como las actividades de los servidores públicos a su
cargo;
IV. Formular los anteproyectos de los programas de fiscalización, estratégicos, de actividades
u otros que para el debido cumplimiento de las funciones y atribuciones del Órgano
Superior de Auditoría les encomiende el Auditor Superior;
V. Requerir a los entes fiscalizados y a los terceros que hubieren celebrado operaciones con
aquéllos, la información y documentación que sea necesaria para realizar la función de
fiscalización;
VI. Participar en la revisión, análisis y evaluación de la información incluida en la Cuenta
Pública respectiva;
VII. Ordenar y efectuar visitas domiciliarias a los entes fiscalizables, particulares, personas
físicas o morales, en los términos de las disposiciones aplicables;
VIII. Ordenar y realizar auditorías a los entes fiscalizables conforme a los programas
aprobados por el Auditor Superior;
IX. Verificar el cumplimiento de las normas que regulan los procedimientos para la práctica de
auditorías a su cargo;
X. Designar a los auditores y supervisores encargados de practicar los trabajos de revisión y
fiscalización de la Cuenta Pública, así como la realización de las notificaciones que se
requieran realizar;
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XI. Solicitar la presencia de los representantes legales de los entes fiscalizables en la fecha y
lugar que se les señale, para celebrar las reuniones para de confronta de documentos;
informativas de resultados, observaciones o cualquier otra relacionadas con la fiscalización
superior;
XII. Recabar e integrar la documentación necesaria para ejercitar las acciones legales que
procedan, como resultado de las irregularidades que se detecten en las auditorías que se
practiquen;
XIII. Formular, con apoyo del director de auditoría, los resultados y las observaciones que se
deriven de las auditorías a su cargo, incluyendo las recomendaciones y acciones
promovidas, las que remitirá, según proceda, al Auditor Superior, para la elaboración del
Informe del Resultado, en los términos de esta Ley;
XIV. Participar en el análisis del Informe de Avance de la Gestión Financiera y en la
elaboración del Informe del Resultado de la Cuenta Pública y en su caso del Informe
Específico, en los términos que determine el Auditor Superior;
XV. Coordinar el seguimiento de las recomendaciones y acciones promovidas ante los entes
fiscalizables;
XVI. Tener por solventados o dar por concluidos, previamente a su emisión, los pliegos de
observaciones, cuando los entes fiscalizados aporten los elementos suficientes que
atiendan o desvirtúen las observaciones respectivas y con el visto bueno del Auditor
Superior;
XVII. Elaborar en coordinación con el Auditor Superior dictamen técnico que integre la
documentación y comprobación necesaria para promover las acciones legales en el ámbito
de responsabilidades administrativas, penal o del juicio político que procedan, como
resultado de las irregularidades que se detecten en la revisión o auditorías que se
practiquen, el cual remitirá, según proceda, a la Unidad Administrativa a cargo de las
investigaciones del Órgano Superior de Auditoría, para que se proceda conforme a la Ley
General de Responsabilidades Administrativas;
XVIII. Participar en la preparación de estudios y proyectos que competan al Órgano Superior de
Auditoría, en la forma que determine el Auditor Superior;
XIX. Vigilar el cumplimiento de la normativa aplicable al funcionamiento de las unidades y
áreas administrativas a su cargo; y
XX. Las demás que en el ámbito de su competencia les asigne esta Ley, el Reglamento Interior
del Órgano Superior de Auditoría o el Auditor Superior.
Artículo 109.- El Director de Auditoría, sin perjuicio de las atribuciones del Auditor Superior y
Auditores Especiales, tendrán además las siguientes facultades:
(REFORMADA DECRETO 49, P.O. 25 DICIEMBRE 2021)
I. Ejecutar, los programas aprobados por el Auditor Superior, respecto a las
actividades relacionadas con la revisión de la Cuenta Pública y elaborar los
proyectos ejecutivos para el desarrollo de los trabajos de fiscalización;
(REFORMADA DECRETO 49, P.O. 25 DICIEMBRE 2021)
II. Revisar la Cuenta Pública que se rinda por los Entes Fiscalizables en
términos de esta Ley;
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III. Requerir a los entes fiscalizados y terceros que hubieren celebrado
operaciones con aquéllas, la información y documentación que sea
necesaria para realizar la función de fiscalización;
IV. Ejecutar las auditorías a los entes fiscalizados conforme al programa
aprobado por el Auditor Superior;
V. Dirigir a los auditores y supervisores encargados de practicar los trabajos de
revisión y fiscalización de la Cuenta Pública;
VI. Solicitar la presencia de los representantes legales de los entes fiscalizados
en la fecha y lugar que se les señale, para celebrar reuniones para la
confronta de documentos o informativas de resultados y observaciones;
VII. Elaborar los resultados y las observaciones que se deriven de las auditorías
que se practiquen, incluyendo recomendaciones y acciones promovidas, las
que remitirá, según proceda, al Auditor Especial del área respectiva, para su
revisión y validación, en los términos de esta Ley;
VIII. Participar en la elaboración del dictamen técnico que integre la
documentación y comprobación necesaria para promover las acciones
legales en el ámbito penal y del juicio político que procedan, como resultado
de las irregularidades que se detecten en la revisión o auditorías que se
practiquen;
IX. Participar en la elaboración el proyecto del Informe del Resultado, así como
de los demás documentos e informes que le indiquen el Auditor Superior o
el Auditor Especial del área que corresponda;
X. Solventar o dar por concluidas, conjuntamente con el auditor especial
respectivo, y con el visto bueno del Auditor Superior, las observaciones,
recomendaciones y acciones promovidas;
XI. Suplir las ausencias temporales o definitivas del auditor especial del área
que corresponda, hasta en tanto se nombre al que en su caso le sustituya;
(REFORMADO 49, P.O. 25 DICIEMBRE 2021)
XII. Revisar y fiscalizar la información programática incluida en la Cuenta
Pública de los Entes Fiscalizables;
XIII. Participar en la preparación de estudios y proyectos que competan al
Órgano Superior de Auditoría, en la forma que determine el Auditor Superior
o el Auditor Especial del área que corresponda; y
XIV. Las demás que en el ámbito de su competencia les asigne esta Ley, el
Reglamento Interior del Órgano Superior de Auditoría, el Auditor Superior o
el Auditor Especial del área que corresponda.
Artículo 110.- Sin perjuicio de las atribuciones que le corresponden al Auditor Superior, a los
auditores especiales y al Director de Auditoría, serán auxiliados por el Subdirector de Auditoría,
con las siguientes facultades:
I. Elaborar los proyectos para la ejecución de los programas de trabajos que le presenten el
directamente el Auditor Superior, el Auditor Especial del área que corresponda o el Director
de Auditoría correspondiente. El proyecto ejecutivo consistirá en la elaboración estratégica
necesaria para la consecución de los trabajos de revisión y fiscalización e incluirá
invariablemente: duración, auditores comisionados, presupuesto para su ejecución,
universo y muestra;
II. Ejecutar los programas de trabajo aprobados por los Director de Auditoría del área que
corresponda, respecto a las actividades relacionadas con la revisión de la Cuenta Pública;
Ley de Fiscalización Superior y Rendición de Cuentas del Estado de Colima
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III. Revisar la Cuenta Pública que se rinda en términos de la Constitución del Estado, de esta
Ley, y de otros ordenamientos aplicables;
IV. Requerir a los entes fiscalizados y terceros que hubieren celebrado operaciones con
aquéllas, la información y documentación que sea necesaria para realizar la función de
fiscalización superior;
V. Ejecutar las auditorías a los entes fiscalizables conforme al programa aprobado por el
Auditor Superior y en los términos del proyecto ejecutivo aprobado por el Director de
Auditoría del área que corresponda;
VI. Solicitar la presencia de los representantes legales de los entes fiscalizados en la fecha y
lugar que se les señale, para celebrar las reuniones para la confronta de documentos;
informativas de resultados y observaciones;
VII. Elaborar el proyecto de resultados y de observaciones que se deriven de las auditorías
que se practiquen, incluyendo recomendaciones y acciones promovidas, las cuales
deberán ser remitidas al Director de Auditoría del área que corresponda;
VIII. Participar en la elaboración del dictamen técnico que integre la documentación y
comprobación necesaria para promover las acciones legales en el ámbito penal y del juicio
político que procedan, como resultado de las irregularidades que se detecten en la revisión
o auditorías que se practiquen;
IX. Participar en la elaboración el proyecto de Informe del Resultado, así como de los demás
documentos e informes que le indiquen el Auditor Superior, el Auditor Especial o el Director
de Auditoría del área que corresponda;
X. Suplir en las ausencias temporales del Director de Auditoría del área que corresponda, así
como en las definitivas, hasta en tanto se nombra al que le sustituya;
XI. Coordinar a los auditores encargados de practicar los trabajos de revisión y fiscalización;
XII. Ser el responsable del personal que realice las funciones de revisión y fiscalización; y
XIII. Las demás que en el ámbito de su competencia les asigne esta Ley, el Reglamento
Interior del Órgano Superior de Auditoría, el Auditor Superior, el Auditor Especial del área
que corresponda o el Director de Auditoría del área que corresponda.
Artículo 111.- El Órgano Superior de Auditoría contará con una Unidad de Asuntos Jurídicos, cuyo
titular tendrá las siguientes atribuciones:
I. Asesorar, en materia jurídica, al Auditor Superior, a los auditores especiales, a los
directores y subdirectores de auditoría, titulares de las unidades especializadas y en
general a los auditores; así como actuar como su órgano de consulta, de atención a
asuntos contenciosos, de implementación de políticas preventivas y fincamiento de
responsabilidades de conformidad con la Ley;
II. Apoyar al Auditor Superior en la tramitación, instrucción y resolución del recurso de
reconsideración interpuesto en contra de las multas que se impongan conforme a esta Ley;
III. Ejercitar las acciones judiciales, civiles y contencioso-administrativas en los juicios en los
que el Órgano Superior sea parte, contestar demandas, presentar pruebas y alegatos, y
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actuar en defensa de los intereses jurídicos del propio Órgano Superior de Auditoría, dando
el debido seguimiento a los procesos y juicios en que actúe;
IV. Representar al Órgano Superior de Auditoría ante el Tribunal de Arbitraje y Escalafón del
Estado en los conflictos que se susciten con motivo de la aplicación de la legislación
laboral aplicable;
V. Asistir al Auditor Superior, en su caso, en los escritos de las denuncias penales o de juicio
político que procedan, como resultado de las irregularidades detectadas con motivo de la
fiscalización superior de la Cuenta Pública, con apoyo en los dictámenes técnicos
respectivos, así como en las demás diligencias y trámites legales que se requieran para
esos efectos;
VI. Asesorar a las direcciones, subdirecciones, unidades especializadas, y demás personal
administrativo en la formulación y procesamiento de las actas administrativas que procedan
con motivo de las auditorías que se practiquen, comparecencias y demás información
jurídica que se requiera para el eficaz cumplimiento de la función fiscalizadora;
VII. Revisar los aspectos legales concretos, que le solicite el Auditor Superior, los auditores
especiales, las unidades administrativas auditoras, sobre los dictámenes técnicos que
requieran para promover acciones derivadas de la fiscalización superior de la Cuenta
Pública;
VIII. Participar en la preparación de estudios y proyectos que competan al Órgano Superior de
Auditoría, en la forma que determine el Auditor Superior;
IX. Asistir, en calidad de testigo, en todos los convenios que el Órgano Superior de Auditoría
celebre o designar a representante; y
X. Las demás que señale la presente Ley y otras disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 112.- El Órgano Superior Auditoría contará con una Unidad Administrativa que le proveerá
de servicios administrativos que requiera, su titular tendrá las siguientes atribuciones:
I. Administrar los recursos financieros, humanos y materiales del Órgano Superior de
Auditoría, de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias que la rijan,
previendo las políticas y normativa emitidas por el Auditor Superior;
II. Gestionar los servicios que en general se requieran para el debido funcionamiento y
conservación de las instalaciones y mobiliario en que se encuentre operando el Órgano
Superior de Auditoría;
III. Preparar el anteproyecto de presupuesto anual de egresos del Órgano Superior de
Auditoría, con la información que al respecto emitan los auditores especiales, directores,
titulares de las unidades y someterlo a la consideración del Auditor Superior para su
aprobación;
IV. Ejercer el presupuesto de egresos autorizado y elaborar la Cuenta Pública de su
aplicación, así como implementar y mantener los sistemas informáticos de administración y
de contabilidad de la institución, que permitan registrar el conjunto de operaciones
administrativas y en general llevar la contabilidad del Órgano Superior de Auditoría;
V. Ministrar los recursos financieros a las áreas y unidades del Órgano Superior de Auditoría,
para la integración de los fondos revolventes, en atención al Reglamento Interno del
Órgano Superior de Auditoría;
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VI. Suscribir, los instrumentos jurídicos necesarios, conjuntamente con el Auditor Superior, o
quien éste designe, para la adquisición de bienes y servicios que permitan suministrar los
recursos materiales que solicitan las áreas y unidades administrativas del Órgano Superior
de Auditoría para su debido funcionamiento;
VII. Elaborar y pagar la nómina de los servidores públicos del Órgano Superior de Auditoría;
VIII. Tramitar y expedir los nombramientos del personal del Órgano Superior de Auditoría, que
el Auditor Superior autorice y designe, así como emitir las credenciales necesarias al
personal;
IX. Participar, a invitación del Auditor Superior, en la revisión de las condiciones generales de
trabajo aplicables a los servidores públicos del Órgano Superior de Auditoría, así como
difundirlas entre el personal y vigilar su cumplimiento;
X. Las demás que le señale el Auditor Superior, las disposiciones legales y administrativas
aplicables.
Artículo 113.- El Órgano Superior de Auditoría contará con un órgano de control interno que será
un ente técnico auxiliar del Auditor Superior, tendrá facultades de vigilancia y supervisión del
ejercicio presupuestal del Órgano Superior de Auditoría, ejercerá funciones de auditoría, vigilancia,
control, evaluación e inspección, la investigación y substanciación de los procedimientos de
responsabilidad administrativa que en esa materia deban instaurarse en contra de los servidores
públicos del Órgano Superior de Auditoría, además de promover la aplicación de medios que
contribuyan a mejorar los procedimientos administrativos. La Contraloría del Órgano Superior de
Auditoría estará a cargo de un titular denominado Contralor Interno, quién será nombrado por el
Auditor Superior.
Artículo 114.- Para ser contralor se debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 107 de
la presente Ley, con excepción de lo relativo a la profesión, la cual invariablemente deberá estar
relacionada con las áreas de contabilidad, derecho o administración.
Artículo 115.- El Auditor Superior y los auditores especiales sólo estarán obligados a absolver
posiciones o rendir declaración en juicio, en representación del Órgano Superior de Auditoría o en
virtud de sus funciones, cuando las posiciones y preguntas se formulen por medio de oficio
expedido por autoridad competente, misma que contestarán por escrito dentro del término
establecido por dicha autoridad.
Artículo 116.- El Órgano Superior de Auditoría contará con un servicio fiscalizador de carrera. El
Auditor Superior emitirá para ese efecto el estatuto que establezca, organice y regule el referido
servicio. El estatuto deberá publicarse en el Periódico Oficial “El Estado de Colima” y deberá
establecer como bases mínimas las siguientes:
I. Las plazas y categorías que el Órgano Superior de Auditoría determine;
II. La contratación del personal del servicio estará sujeta a procedimientos y requisitos para la
selección, ingreso, aplicación de exámenes y evaluaciones transparentes;
III. Los procedimientos y requisitos para la permanencia y promoción de sus integrantes; y
IV. El personal del servicio tendrá garantizada su permanencia en el Órgano Superior de
Auditoría, siempre y cuando acredite las evaluaciones de conocimientos y desempeño que
se determinen y cumpla los programas de capacitación y actualización.
Ley de Fiscalización Superior y Rendición de Cuentas del Estado de Colima
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Los procedimientos y requisitos para la permanencia y, en su caso, para la promoción de sus
integrantes, deberán tomar en cuenta su capacidad, nivel de especialización, conocimientos,
eficiencia, capacitación, desempeño y resultados de los exámenes y evaluaciones, entre otros.
Quedan exentos de los requisitos anteriores la titularidad de los cargos de auditores especiales, así
como la contraloría interna, quienes deberán ser nombrados y promovidos directamente por el
Auditor Superior.
Artículo 117.- El Órgano Superior de Auditoría elaborará su proyecto de presupuesto anual que
contenga, de conformidad con las previsiones de gasto, los recursos necesarios para cumplir con
sus atribuciones, el cual será remitido por el Auditor Superior a la Secretaría a más tardar el último
día del mes de agosto de cada año, para su incorporación al proyecto de Presupuesto de Egresos
del Estado de Colima para el ejercicio fiscal siguiente.
Para el debido y eficaz cumplimiento de la tarea de fiscalización superior, así como para garantizar
la autonomía presupuestaria del Órgano Superior de Auditoría, se aplicará el principio de
irreductibilidad presupuestal, mediante el cual, dicho órgano estatal autónomo contará con un
presupuesto aprobado por el Congreso del Estado que nunca será menor al presupuesto aprobado
en el ejercicio inmediato anterior.
El Órgano Superior de Auditoría ejercerá autónomamente su presupuesto aprobado con sujeción a
las disposiciones de la Ley de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria del Estado y las demás
disposiciones que resulten aplicables.
Artículo 118.- Los servidores públicos del Órgano Superior de Auditoría se clasifican en
trabajadores de confianza y trabajadores de base, y se regirán por el Apartado B del artículo 123
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley de los Trabajadores al
Servicio del Gobierno, Ayuntamientos y Organismos Descentralizados del Estado de Colima.
Son trabajadores de confianza, el Auditor Superior, los auditores especiales, el contralor interno, el
titular de la unidad de asuntos jurídicos, los titulares de unidades administrativas, los directores,
subdirectores, jefes de área, supervisores, coordinadores, auditores, asesores y los demás
trabajadores que tengan tal carácter conforme a lo previsto en la Ley de los Trabajadores al
Servicio del Gobierno, Ayuntamientos y Organismos Descentralizados del Estado de Colima y el
Reglamento Interior del Órgano Superior de Auditoría.
Son trabajadores de base los que desempeñan labores en puestos no incluidos en el párrafo
anterior y que estén previstos con tal carácter en la referida Ley de los Trabajadores, y en su caso,
en el Reglamento Interior del Órgano Superior de Auditoría.
La relación jurídica de trabajo se entiende establecida entre el Órgano Superior de Auditoría, a
través de su titular y los trabajadores a su servicio para todos los efectos.
El Auditor Superior tendrá prohibido autorizar la contratación de servidores públicos que guarden
parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado, o parentesco civil, con el titular o
cualquier alto mando bajo su subordinación, del Órgano Superior de Auditoría, con algún integrante
de la legislatura local o dirigente de los partidos políticos.
CAPÍTULO II
DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA Y PATRIMONIO
Artículo 119.- El Órgano Superior de Auditoría contará con personalidad jurídica y patrimonio
propio, ejercerá las atribuciones que le otorgan la Constitución del Estado, la presente Ley y demás
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ordenamientos legales aplicables, a fin de garantizar su autonomía presupuestal, técnica y de
gestión como órgano estatal autónomo que tiene a su cargo la función de fiscalización superior.
Artículo 120.- El patrimonio del Órgano Superior de Auditoría se integra con:
I. Los recursos que le sean ministrados conforme al Presupuesto de Egresos aprobado;
II. Los bienes muebles e inmuebles que adquiera por cualquier título o medio legal, así como
los bienes intangibles que cree o desarrolle;
III. El importe de las multas que imponga el Órgano Superior de Auditoría en términos de esta
Ley; así como los recargos que en su caso generen;
IV. Los rendimientos, recuperaciones y demás ingresos que obtenga de la inversión de los
recursos a que se refieren las fracciones anteriores; y
V. En general todos los bienes, derechos y obligaciones que entrañen utilidad económica o
sean susceptibles de estimación pecuniaria y que posea u obtenga por cualquier título o
medio legal.
Artículo 121.- Los bienes muebles o inmuebles que formen parte del patrimonio del Órgano
Superior de Auditoría y los que se destinen a su servicio directo, se registrarán y valuarán en su
inventario, resultando aplicables para su administración, desincorporación y baja, las disposiciones
de la Ley General de Contabilidad Gubernamental y la Ley del Patrimonio del Estado de Colima y
demás disposiciones legales aplicables.
Artículo 122.- Los ingresos del Órgano Superior de Auditoría, sus bienes muebles e inmuebles,
gozarán de las prerrogativas concedidas respecto de los fondos y bienes del Gobierno de Estado.
Dichos bienes, así como los actos y contratos que celebre el propio Órgano Superior de Auditoría,
en cumplimiento de su objeto, estarán igualmente exentos de toda clase de contribuciones
estatales y municipales.
CAPÍTULO III
DEL FONDO PARA EL FORTALECIMIENTO DE LA FISCALIZACIÓN SUPERIOR
Artículo 123.- El Órgano Superior de Auditoría integrará el Fondo para el Fortalecimiento de la
Fiscalización Superior con el importe de las multas que imponga en ejercicio de sus atribuciones
previstas en esta Ley; así como con los recargos que en su caso éstas generen.
Artículo 124.- El Fondo tendrá como objeto ser fuente de generación de recursos extraordinarios
en favor del Órgano Superior de Auditoría para:
I. La adquisición de infraestructura, equipamiento, mobiliario y equipo especializado, no
considerado en el Presupuesto de Egresos del Órgano Superior de Auditoría;
II. La capacitación, mejoramiento y fortalecimiento profesional de los integrantes del Órgano
Superior de Auditoría;
III. El Otorgamiento de los estímulos económicos y sociales a la planta de servidores públicos
del Órgano Superior de Auditoría, en los términos que se establezcan en su Reglamento
Interior y acuerdos generales del Auditor Superior, hasta por un treinta por ciento de dicho
fondo; y
Ley de Fiscalización Superior y Rendición de Cuentas del Estado de Colima
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IV. Cubrir los gastos imprevistos o que resulten impostergables para el oportuno cumplimiento
de las funciones del Órgano Superior de Auditoría, no contemplados en su Presupuesto de
Egresos.
Artículo 125.- Los recursos del Fondo para el Fortalecimiento de la Fiscalización Superior serán
depositados en una cuenta bancaria específica, en la modalidad de inversión que ofrezca mayor
rentabilidad y disponibilidad. Los intereses que produzca la inversión serán capitalizados y
contabilizados.
Artículo 126.- Los resultados de la aplicación del Fondo para el Fortalecimiento de la Fiscalización
Superior se incluirán en el informe anual que se rinda el Órgano Superior de Auditoría al Congreso
del Estado sobre el ejercicio de su Presupuesto de Egresos.
Artículo 127.- Todos los bienes adquiridos con recursos del Fondo para el Fortalecimiento de la
Fiscalización Superior se registrarán en el inventario del Órgano Superior de Auditoría, con base
en las disposiciones de la Ley General de Contabilidad Gubernamental y de las emitidas por el
Consejo Nacional de Armonización Contable que resulten aplicables.
TÍTULO NOVENO
DE LA CONTRALORÍA SOCIAL
CAPITULO ÚNICO
Artículo 128.- La Comisión de Vigilancia, en su función de Contraloría Social, recibirá peticiones,
propuestas, solicitudes y denuncias fundadas y motivadas por la sociedad civil, las cuales deberán
ser turnadas al Órgano Superior de Auditoría dentro de un plazo de dos días hábiles a su
recepción por la Comisión de Vigilancia, en su caso, el Órgano Superior de Auditoría de
considerarlas procedentes podrá acordar los términos adecuados para su implementación en su
Programa Anual de Auditorías y cuyos resultados deberán ser considerados en los Informes del
Resultado y, en su caso, en el Informe Especifico.
Dichas propuestas también podrán ser presentadas por conducto del Comité de Participación
Ciudadana a que se refiere la Ley del Sistema Anticorrupción del Estado, debiendo el Auditor
Superior informar a la Comisión, así como a dicho Comité, sobre las determinaciones que se tomen
en relación con las propuestas relacionadas con el Programa Anual de Auditorías.
Artículo 129.- En su función de Contraloría Social, la Comisión de Vigilancia recibirá de parte de la
sociedad civil, opiniones, solicitudes y denuncias sobre el funcionamiento de la fiscalización que
ejerce el Órgano Superior de Auditoría, a efecto de participar, aportar y contribuir a mejorar el
funcionamiento de sus funciones de fiscalización.
Dichas opiniones, solicitudes o denuncias podrán presentarse por medios electrónicos o por escrito
libre dirigido ante la Comisión de Vigilancia. La Comisión de Vigilancia pondrá a disposición de los
particulares los formatos correspondientes.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial “El Estado de Colima”, sin perjuicio de lo previsto en los transitorios siguientes.
SEGUNDO. A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, se abroga la Ley de Fiscalización
Superior del Estado, promulgada mediante Decreto 614 publicado en el Periódico Oficial “El Estado
de Colima” el 21 de agosto de 2009, conforme a lo dispuesto en los artículos transitorios
Ley de Fiscalización Superior y Rendición de Cuentas del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
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subsecuentes, de igual forma se derogan todas las disposiciones legales que contravengan o se
opongan a lo dispuesto por la presente Ley.
TERCERO. Los procedimientos legales, administrativos, de fiscalización superior, de
responsabilidades administrativas y económicas de los servidores públicos que se encuentren en
trámite o pendientes de resolución a la entrada en vigor de la presente Ley, los continuarán
conociendo el H. Congreso del Estado de Colima, el Órgano Superior de Auditoría y Fiscalización
Gubernamental y los órganos internos de control de los entes públicos, hasta su conclusión
definitiva de conformidad con la Ley de Fiscalización Superior del Estado que se abroga y demás
disposiciones vigentes aplicables al momento de su inicio, así como los que se deriven de las
funciones de fiscalización y revisión de las cuentas públicas hasta el año 2017.
CUARTO. Las funciones de revisión y fiscalización del Órgano Superior de Auditoría y
Fiscalización Gubernamental previstas en la presente Ley, entrarán en vigor para las cuentas
públicas de los años 2018 y siguientes.
QUINTO. Las referencias, remisiones o contenidos del presente Decreto que estén vinculados con
la aplicación de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Colima y el funcionamiento del
Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, entrarán en vigor cuando dicho ordenamiento se
encuentre vigente.
Por su parte, las referencias, remisiones o contenidos del presente Decreto que estén vinculados
con la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción de la Fiscalía General del Estado,
entrarán en vigor cuando la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Colima se
encuentre vigente.
SEXTO. Para determinar el valor diario, mensual y anual de la Unidad de Medida y Actualización a
la entrada en vigor del presente Decreto, se estará a lo dispuesto en el Acuerdo que anualmente
emita el Instituto Nacional de Estadística y Geografía y que se publica en el Diario Oficial de la
Federación, con fundamento en lo previsto por el artículo quinto transitorio del Decreto por el que
se declaran reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo, publicado el 27 de
enero del 2016 en el Diario Oficial de la Federación.
SÉPTIMO. Los convenios de coordinación, colaboración, concertación u otro que se hubieren
celebrado con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, por el Órgano Superior de
Auditoría y Fiscalización Gubernamental, con la Auditoría Superior de la Federación, y demás
entes públicos federales, estatales o municipales, instituciones públicas o privadas del País o del
Estado de Colima; así como los convenios y contratos de arrendamiento, conservarán su valor y
eficacia, hasta en tanto se sustituyan o se rescindan.
OCTAVO. El titular del Poder Ejecutivo del Estado, establecerá en el Presupuesto de Egresos del
Estado de Colima para el Ejercicio Fiscal 2019, en la partida presupuestal que corresponda al
Órgano Superior de Auditoría y Fiscalización Gubernamental, los recursos económicos suficientes
para garantizar el eficaz funcionamiento y desempeño de las atribuciones constitucionales y
legales a cargo de dicho órgano estatal autónomo, atendiendo al proyecto de egresos respectivo
que le envíe el Auditor Superior.
NOVENO. El Órgano Superior de Auditoría y Fiscalización Gubernamental, deberá expedir, y en su
caso, actualizar su Reglamento Interior y demás normatividad interna que conforme a sus
atribuciones deba emitir, en apego a las disposiciones de esta Ley, en un plazo no mayor a 180
días hábiles contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.
Ley de Fiscalización Superior y Rendición de Cuentas del Estado de Colima
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El Congreso del Estado, deberá actualizar la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de
Colima y su Reglamento, conforme a lo previsto en esta Ley, dentro del plazo a que se refiere el
párrafo anterior.
El Gobernador del Estado dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Recinto Oficial del Poder Legislativo a los dieciséis días del mes de marzo del año dos
mil dieciocho.
C. JOSÉ ADRIÁN OROZCO NERI. DIPUTADO PRESIDENTE. Rúbrica. C. JULIA LICET
JIMÉNEZ ANGULO. DIPUTADA SECRETARIA. Rúbrica. C. FEDERICO RANGEL LOZANO.
DIPUTADO SECRETARIO. Rúbrica.
Por lo tanto mando se imprima, publique, circule y observe.
Dado en Palacio de Gobierno, el día 23 de Marzo del año 2018 dos mil dieciocho.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE COLIMA JOSÉ
IGNACIO PERALTA SÁNCHEZ Rúbrica. EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
ARNOLDO OCHOA GONZÁLEZ Rúbrica.
N. DEL E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS
QUE REFORMAN EL PRESENTE ORDENAMIENTO.
DECRETO 276, P.O. 10 JUNIO 2020
SEGUNDO.- Para los efectos del artículo 41 de la Ley de Fiscalización Superior y Rendición de
Cuentas del Estado de Colima, se autoriza por excepción al Órgano Superior de Auditoría para
que, durante los meses de julio, agosto y septiembre de 2020, en lo que corresponde a la
fiscalización de la cuenta pública del ejercicio fiscal 2019 del Ejecutivo de la entidad, dé a conocer
el Informe de Auditoría y las Cédulas de Resultados Preliminares correspondientes. Ampliándose
en consecuencia y, en caso de ser necesario hasta el 30 de octubre de 2020, la entrega del
Informe del Resultado a esta Soberanía.
TERCERO.- Lo dispuesto en el presente Decreto no exime a los entes fiscalizables del
cumplimiento, en tiempo y forma, de la presentación de las cuentas públicas del ejercicio fiscal
2020, así como del cumplimiento y ejercicio de las obligaciones, facultades y atribuciones
conferidas al Órgano Superior de Auditoría y Fiscalización Gubernamental del Estado de Colima y
al Congreso del Estado de Colima, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 36, 58
fracción XII, 95 párrafo segundo y 116, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Colima, y 37 párrafo primero, 40 párrafo segundo, 41 párrafo primero, 49 párrafo primero y demás
disposiciones aplicables de la Ley de Fiscalización Superior y Rendición de Cuentas del Estado de
Colima.
DECRETO NO. 49, P.O. 25 DICIEMBRE 2021
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial “El Estado de Colima”.
Ley de Fiscalización Superior y Rendición de Cuentas del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
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ARTÍCULO SEGUNDO.- Las disposiciones referentes a los plazos señalados en los artículos 14,
15, 37, 40, 41 y 49, del presente Decreto, entrarán en vigor para la revisión y fiscalización de las
cuentas públicas de los años 2021 y siguientes.
ARTÍCULO TERCERO.- A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, en términos de los
transitorios anteriores, se derogan todas las disposiciones legales que contravengan o se opongan
a lo dispuesto en el presente Decreto.