Ley de Fomento a las Organizaciones de la Sociedad Civil del Estado de Colima
Dirección de Procesos Legislativos del H. Congreso del Estado de Colima
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Ley publicada en el Periódico Oficial “El Estado de Colima”, P.O. 81, Sup. 20, 24
diciembre de 2016.
DECRETO No. 224
POR EL QUE SE APRUEBA LA LEY DE FOMENTO A LAS ORGANIZACIONES DE
LA SOCIEDAD CIVIL DEL ESTADO DE COLIMA.
JOSÉ IGNACIO PERALTA SÁNCHEZ, Gobernador Constitucional del Estado Libre y
Soberano de Colima, a sus habitantes sabed:
Que el H. Congreso del Estado me ha dirigido para su publicación el siguiente:
D E C R E T O
EL HONORABLE CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE COLIMA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE
CONFIEREN LOS ARTÍCULOS 33 FRACCIÓN II Y 39 DE LA CONSTITUCIÓN
POLÍTICA LOCAL, EN NOMBRE DEL PUEBLO, Y
A N T E C E D E N T E S
1. Que la Diputada Gabriela de la Paz Sevilla Blanco y demás Diputados integrantes
del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, integrantes de la Quincuagésima
Octava Legislatura, con fecha 21 de abril de 2016, presentaron ante la Asamblea
Legislativa, la Iniciativa de Ley con Proyecto de Decreto relativa a expedir la Ley de
Fomento a las Actividades de las Organizaciones de la Sociedad Civil del Estado de
Colima; y reformar el artículo 63 Bis de la Ley de Presupuesto y Gasto Público del
Estado de Colima.
Que mediante oficio número DPL/350/016 de fecha 21 abril de 2016, los Diputados
Secretarios del Honorable Congreso del Estado de Colima, turnaron a la Comisión de
Estudios Legislativos y Puntos Constitucionales, la iniciativa ya descrita, para efectos de
su estudio, análisis y elaboración del dictamen correspondiente.
2. Que el C. Arnoldo Ochoa González, Secretario General de Gobierno, con fecha 06
de julio de 2016, presentó ante este Poder Legislativo, el oficio número SGG-211/2016,
mediante el cual remite la Iniciativa de Ley con Proyecto de Decreto, relativa a expedir
la Ley de Fomento de las Organizaciones de la Sociedad Civil en el Estado de Colima,
suscrita por el C. José Ignacio Peralta Sánchez, Gobernador Constitucional del Estado.
Que mediante oficio número DPL/519/016 de fecha 13 de julio de 2016, los Diputados
Secretarios del Honorable Congreso del Estado de Colima, turnaron a las Comisiones
de Estudios Legislativos y Puntos Constitucionales; y de Planeación, Fomento
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Económico y Turismo, la iniciativa ya descrita, para efectos de su estudio, análisis y
elaboración del dictamen correspondiente.
3. Es por ello que las Comisiones que dictaminamos, procedemos a realizar el
siguiente:
A N Á L I S I S D E L A S I N I C I A T I V A S
I. Que la iniciativa presentada por la Diputada Gabriela de la Paz Sevilla Blanco, y
demás integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, señala en su
exposición de motivos lo siguiente:
“La presente iniciativa tiene como finalidad introducir un proyecto de suma importancia para nuestra
entidad, con el cual se busca solucionar un grave vacío en el marco legislativo colimense, que
mantiene al estado en una situación de atraso con respecto al resto del país. Nos referimos a la
ausencia de una legislación específica para el fomento a las organizaciones de la sociedad civil.
La sociedad civil es un concepto que, en un inicio, involucra a redes de ciudadanos que abordan
temas concretos o preocupaciones desde su esfera o ámbito de libertad. Sin embargo, una vez que
hablamos de organizaciones creadas por la sociedad civil, entran en juego actividades y objetivos más
complejos, que a pesar de emanar de particulares, a menudo se relacionan con los intereses públicos.
Las organizaciones de la sociedad civil (OSC) son agentes impulsores de la diversidad y la
democracia, pues se construyen con los derechos y deberes de la ciudadanía como eje central, son
autónomas en sus decisiones internas y no persiguen fines de lucro. De acuerdo con el Instituto
Nacional de Desarrollo Social, los temas y ámbitos de acción de estas organizaciones pueden ser
clasificados en los siguientes grandes rubros:
Derechos humanos.
Derecho comunitario.
Ecología.
Educación.
Salud.
Dentro de la anterior clasificación existen múltiples especializaciones que hacen de las OSC,
elementos valiosos dentro de cualquier comunidad, pues reúnen en sus miembros las habilidades,
fortalezas y talentos necesarios para trabajar en la consecución de objetivos sumamente benéficos
para el crecimiento social. A pesar de ser entes cuya existencia no proviene ni depende del gobierno,
las OSC suelen estar constituidas por personas que persiguen fines similares, o compatibles, con los
planes y políticas de desarrollo que debe buscar un Estado.
Debido a la enorme importancia que recae en este tipo de organizaciones, y con el fin de fortalecer
sus labores, surgió en 2004 la Ley Federal de Fomento a las Actividades Realizadas por
Organizaciones de la Sociedad Civil; ordenamiento que fija las bases para que las organizaciones
civiles del país se vean favorecidas con acciones, incentivos y la garantía de que se promoverá su
sector.
Sin embargo, al tratarse de legislación federal —y no general—, su aplicación no corresponde a todos
los órdenes de gobierno; lo que implica la necesidad de que cada entidad federativa cuente con su
propio marco jurídico para fomentar las actividades de las OSC. Al respecto, es importante señalar
que 14 estados del país cuentan con una ley de fomento o apoyo a las OSC en sus ámbitos de
acción.
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Este tipo de leyes representa una oportunidad muy grande en las entidades federativas que las han
adoptado, porque regulan la manera en que las OSC podrán recibir recursos públicos para la
realización de sus fines, y al mismo tiempo establecen bases para un actuar coordinado entre
Gobierno y sociedad civil, en el cumplimiento de las metas de interés común.
El estado de Colima, sin embargo, se encuentra penosamente rezagado en la creación y publicación
de una ley de fomento a las actividades de las OSC; rezago que no sólo ha causado la pérdida de
oportunidades de desarrollo social, sino que ha dado pie a numerosas anomalías, derivadas de la falta
de normas claras en materia de recursos destinados a las OSC.
Es así que el Órgano Superior de Auditoría y Fiscalización Gubernamental del Estado (OSAFIG),
reporta que 13 asociaciones civiles que en el año 2015 recibieron 1 millón 454 mil 849 pesos,
presentaron irregularidades de carácter serio, tales como la falta de funcionamiento en el domicilio
registrado, la recepción de recursos no presupuestados, y la repartición de fondos públicos entre sus
integrantes. Además, es posible ver que en el Presupuesto de Egresos del año en curso, 9 de las 13
organizaciones referidas han vuelto a ser consideradas para financiamiento.
Fallas como las descubiertas por el OSAFIG en 2015 representan cuestiones tan básicas, que podrían
prevenirse y evitarse de estar reguladas en una ley especial en materia de organizaciones de la
sociedad civil. Luego entonces, es lamentable que Colima continúe careciendo de esta clase de
legislación.
El marco jurídico colimense, a la fecha, realiza tan sólo breves menciones sobre las OSC. Un primer
ejemplo podemos verlo en la Ley del Sistema de Asistencia Social para el Estado, ordenamiento que
habla del apoyo que el DIF Estatal deberá otorgar a asociaciones civiles, únicamente cuando los fines
de éstas sean brindar servicios de asistencia social.
Por su parte, la Ley de Instituciones de Asistencia Privada limita los mecanismos de fomento y apoyo
regulados, a los supuestos en que las organizaciones civiles se constituyan en el régimen específico
de tal ley, y realicen las actividades de asistencia que ésta prevé. Una vez más, es visible que los
estímulos y acciones de fortalecimiento son excluyentes hacia la generalidad de las OSC.
La Ley de Desarrollo Social, por último, viene a reforzar la tendencia de exclusión en el marco jurídico
local; toda vez que contempla, para el otorgamiento de estímulos y apoyos, solamente a las
organizaciones que tengan fines de desarrollo social en sentido estricto. Pese a que esta ley da mayor
participación a la sociedad organizada en el manejo de recursos públicos, ciertamente sigue sin incluir
a la totalidad de organizaciones de la sociedad civil.
Las normas de nuestro estado, si bien no son incompatibles con las metas y labores de las OSC, sí
resultan insuficientes al momento de buscar un fomento integral para las actividades de las mismas;
un impulso que permita a particulares y Gobierno unir esfuerzos para el avance de toda la sociedad.
Pensando en todo lo anterior, la suscrita Diputada, Gabriela de la Paz Sevilla Blanco, así como sus
compañeros de Grupo Parlamentario, proponemos hoy un proyecto de decreto que crea la Ley de
Fomento a las Actividades de las Organizaciones de la Sociedad Civil del Estado de Colima. Nuestro
proyecto contiene, esencialmente, los siguientes ejes:
1. Establecer con claridad y de forma detallada, las actividades que serán objeto de fomento de
acuerdo con la ley.
2. Asignar competencias específicas a las autoridades, en materia de fomento a las actividades de
las organizaciones de la sociedad civil.
3. Crear un registro formal de organizaciones de la sociedad civil en el estado.
4. Fijar legalmente el procedimiento para la presupuestación y asignación de recursos públicos
para fomento de las actividades de las organizaciones de la sociedad civil.
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5. Establecer los derechos y obligaciones de este tipo de organizaciones, en el ámbito de aplicación
de la ley.
6. Crear métodos de sanción a las organizaciones que infrinjan la ley, cuando éstas sean sujetas de
los mecanismos de fomento previstos en la misma. Esto, con el fin de generar certeza y tranquilidad
respecto de los fondos del erario que sean aplicados.
Adicionalmente, se reforma la Ley de Presupuesto y Gasto Público del Estado de Colima, en lo
referente a la inclusión de sociedades y asociaciones civiles en el Presupuesto del Estado; ello, a fin
de evitar la duplicidad de regulaciones en una misma materia.
A través de la propuesta antes descrita, los legisladores que suscribimos buscamos contribuir al
crecimiento real del estado de Colima; pues es mediante la apertura y el apoyo a los proyectos de la
sociedad, que un Estado se ve enriquecido en sus políticas.”
II. Que la iniciativa signada por el Titular del Poder Ejecutivo del Estado, señala en su
exposición de motivos lo siguiente:
“El desafío de la participación ciudadana equivale a un compromiso gubernamental para fortalecer los
medios que salvaguarden los derechos de la sociedad para organizarse libremente y eliminar
cualquier obstáculo que les impida trabajar de manera eficaz para la consecución de sus fines. Al
respecto, la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE) señala que
implementar marcos jurídicos e institucionales eficaces que rijan el acceso a la información, la
consulta y la participación ciudadana contribuye a mejorar la política pública y a incrementar la
confianza de la sociedad en sus gobiernos
1
.
A nivel internacional, los artículos 16 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, “Pacto
de San José de Costa Rica” y 22 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, reconocen el
derecho que tiene toda persona para asociarse libremente con otras con fines ideológicos, religiosos,
políticos, económicos, laborales, sociales, culturales, deportivos o de cualquier otra índole.
El ejercicio de tal derecho sólo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean
necesarias en una sociedad democrática en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del
orden públicos, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás.
En nuestro país, el derecho de libre asociación se encuentra consagrado por el artículo 9 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y es la base para la constitución de las
asociaciones y sociedades civiles, sociedades mercantiles, sindicatos, cámaras empresariales,
fundaciones, cooperativas, uniones y en general de todas las formas de organización social.
El derecho de asociación es el fundamento histórico de la sociedad civil que se constituye con los
ciudadanos que sin formar parte del gobierno y de los poderes públicos, actúan de manera organizada
e independiente desde los ámbitos privado y social con el propósito de promover acciones en el
ámbito público, tanto para beneficio personal como colectivo, convirtiéndose en el componente más
importante del Estado Constitucional Democrático de Derecho, pues representan la pluralidad de
intereses, ideas, necesidades y demandas de la población en general.
La sociedad política, refiere Antonio Gramsci, es distinta de la sociedad civil. La primera refiere a
quienes constituyen el poder público en sentido extenso (gobierno, legisladores, jueces, funcionarios,
partidos políticos, ejército, etc.). La segunda alude a los ciudadanos que no son parte de ese poder
1
Cfr. Joanne Caddy, Christian Vergez (2003). Información, consulta y participación pública en la elaboración de
políticas: instaurar un gobierno abierto en los países miembros de la OCDE. Organización para la Cooperación y el
Desarrollo Económicos.
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público, pero que tienen pleno interés en que dicho poder cumpla con sus propósitos de garantizar el
bienestar colectivo y que además pretenden la propia garantía de sus intereses particulares y
concurrenciales como grupos sociales organizados.
2
La distinción entre sociedad política y sociedad civil no sólo tiene importancia decisiva para la teoría
política sino también un sentido definitivo para la democracia, pues el Estado no puede aspirar a
controlar a la sociedad civil, sino que debe constituirse en su garantía para que ésta se desarrolle en
libertad y que con su trabajo oriente las políticas públicas, contribuya al bien común y cumpla con sus
propios fines.
Entre los principios del buen gobierno comúnmente aceptados, se encuentran como pilares
fundamentales la rendición de cuentas, la transparencia, la consulta y la participación, entendida esta
última como la obligación de los poderes públicos de escuchar a los ciudadanos y sus gremios,
tomándolos en cuenta al momento de diseñar, ejecutar y evaluar las políticas públicas, reconociendo
que las personas individual y colectivamente deben ser las protagonistas del cambio social y
beneficiaras del desarrollo colectivo, por lo que se deben facilitar nuevas formas de participación
ciudadana
3
.
En este sentido, la democracia representativa encuentra hoy su complemento en una sociedad civil
activa, deliberativa y participativa. La esfera pública es hoy día un espacio de la sociedad civil y la
legitimidad del sistema político depende en buena medida de encauzar, alentar y proteger a dicha
sociedad para que sus integrantes puedan cumplir con sus fines.
Los derechos civiles de expresión, reunión, asociación y ciudadanía deben ser potencializados para
que las organizaciones de la sociedad puedan desarrollar a plenitud las actividades que se han
propuesto, especialmente aquellas que persiguen una finalidad pública y que buscan el desarrollo de
la comunidad, tal es el caso de las asociaciones que tienen por objeto la promoción de la salud,
educación, alimentación, deporte, cultura, ciencia, tecnología, medio ambiente, transparencia,
rendición de cuentas, contraloría social, equidad de género, economía popular, protección civil,
servicios públicos, apoyo a grupos vulnerables, asistencia social, derechos humanos, entre otros.
Esas actividades deben considerarse de orden público aunque las desarrollen organizaciones civiles y
sociales desde el ámbito privado, pues los asuntos relativos a la esfera pública no son competencia
exclusiva de la clase política o del gobierno, sobre todo cuando se trata de temas que atañen al
bienestar de todos los ciudadanos.
Colima cuenta con organizaciones de la sociedad civil comprometidas con el bienestar colectivo cuyas
actividades tienen un incuestionable interés público y por ende deben ser fomentadas por el Estado,
reconociendo la capacidad organizativa, esfuerzo y talento de las organizaciones, así como el
compromiso de sus integrantes por contribuir al fortalecimiento del Estado de Derecho, la lucha contra
la corrupción, el respeto a la dignidad humana, el ejercicio de las libertades, el impulso a la solidaridad
social y el apoyo a grupos en situaciones de desventaja.
En el marco jurídico vigente del Estado no se cuenta con una ley que promueva, fomente e impulse a
las organizaciones de la sociedad civil que sean susceptibles de recibir aportaciones económicas
gubernamentales e instrumentos para coadyuvar en el cumplimiento de sus objetivos sociales, siendo
necesario impulsar, mediante esta iniciativa, una ley que promueva sus actividades, en el que se
establezca con claridad cuáles son sus derechos y deberes, las obligaciones de las autoridades para
con ellas, así como la posibilidad de recibir subsidios y recursos públicos por parte del gobierno del
2
Cfr. Gramsci, Antonio, Cuadernos de la Cárcel, citados por Pereyra, Carlos, Cuadernos políticos, número 54/55,
México, D.F., editorial Era, mayo-diciembre de 1988.
3
Grupo de Revisión de la Implementación de Cumbres (2015). Prosperidad con Equidad: El Desafío de la
Cooperación en las Américas. Organización de los Estados Americanos.
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Estado y los municipios, bajo esquemas de asignación que garanticen legalidad, certeza, objetividad e
imparcialidad.
Así, se busca generar una ley que fortalezca el papel de las organizaciones en la búsqueda del bien
común; establezca una nueva relación entre el Estado y la sociedad, despliegue las iniciativas y los
propósitos de la sociedad civil organizada y, desde luego, reconozca, favorezca y aliente las
actividades sociales, cívicas y humanitarias de las organizaciones en el marco de la Planeación
Democrática para el Desarrollo del Estado de Colima y sus Municipios, en armonía con la legislación
de la materia.
La presente iniciativa de ley retoma el espíritu de la Ley Federal de Fomento a las Actividades
Realizadas por Organizaciones de la Sociedad Civil, publicada en el Diario Oficial de la Federación el
día 9 de febrero del 2004, que constituye el instrumento jurídico a través del cual el Gobierno Federal
canaliza programas, apoyos y estímulos a las organizaciones civiles y sociales de todo el país.
La relevancia de la Ley federal citada radica en que con su implementación se empezó a dar certeza
jurídica a las actividades que realizan las organizaciones de la sociedad civil, se les reconocen
derechos y autonomía, se les conceden apoyos por parte de la Federación, y se destaca su
importancia y trascendencia en la vida pública, lo que les permite participar de manera activa en la
toma de decisiones.
Así, para el caso de Colima, de acuerdo a nuestras propias características, circunstancias y
dinámicas, se propone la Ley de Fomento a las Organizaciones de la Sociedad Civil en el Estado de
Colima, la que se estima será una legislación útil y provechosa porque atiende a la sociedad civil
organizada en sus actividades de interés público, y vendrá a fortalecer la participación ciudadana, el
desarrollo de la comunidad y generar que los recursos públicos disponibles para apoyar a este tipo de
organizaciones se aprovechen mejor, con mayor transparencia, eficiencia y oportunidad.
Sustancialmente, la presente iniciativa contiene las siguientes innovaciones:
En el Capítulo I se define el objeto de la ley, el cual es promover a las organizaciones de la sociedad
civil, respaldando sus actividades que realicen, impulsando su desarrollo para el logro de sus fines,
garantizando su participación democrática como instancias de consulta de la sociedad y de evaluación
de la función pública, y regulando su ejercicio cuando reciban o pretendan recibir fondos, estímulos,
incentivos, subsidios o recursos públicos por parte del gobierno del Estado o de los municipios,
incluyendo aportaciones económicas provenientes de incentivos fiscales concedidos a personas
físicas o morales privadas sujetas al pago de alguna contribución de carácter estatal o municipal
establecida en las disposiciones legales vigentes; así mismo, se definen las organizaciones que serán
sujetas a la ley y los conceptos generales en la misma, de igual manera específica las autoridades
competentes para su aplicaciones y los derechos que ejercerán en los casos en que las
organizaciones de la sociedad civil constituyan capítulos de organizaciones internacionales.
En el Capítulo II se estipulan los derechos y obligaciones que tendrán las organizaciones de la
sociedad civil, de igual manera se establecen los supuestos en que se encontrarán impedidas para
recibir fondos, estímulos, incentivos, subsidios y cualquier recurso público; además de manera clara
se establece que las organizaciones de la sociedad civil que reciban fondos, estímulos, incentivos,
subsidios y recursos públicos, deberán sujetarse a las disposiciones jurídicas y administrativas
aplicables en la materia y a los lineamientos que fije la autoridad estatal o municipal competente.
El Capítulo III se establece las atribuciones de las autoridades y las acciones de fomento a favor de
las organizaciones de la sociedad civil. Así, por una parte, se indican las atribuciones del Gobernador,
de la Secretaría General de Gobierno, de la Secretaría de Planeación y Finanzas, de los
ayuntamientos, del Presidente Municipal y sus auxiliares. Por otra parte, se fijan las acciones de
fomento y los principios a que deberán sujetarse las autoridades correspondientes al momento de
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otorgar los fondos, estímulos, incentivos, subsidios y cualquier recurso público, así como los
lineamientos para la suspensión de los apoyos a las organizaciones de la sociedad civil.
En el Capítulo IV se consagra la constitución del Registro Estatal de Organizaciones de la Sociedad
Civil el cual será público y estará a cargo de la Secretaría de Planeación y Finanzas, se determinan
sus atribuciones y los requisitos que deberán reunir las organizaciones para formar parte de él,
estableciendo además los plazos para el trámite del registro, y las causales por las que el Registro
Estatal desechará las solicitudes de inscripción de las organizaciones requirentes, fijando además que
será requisito indispensable para que las organizaciones puedan acceder a cualquier clase de recurso
publico estar inscritos en el referido Registro Estatal. Por último, el presente capítulo atribuye al
Gobernador la obligación de expedir el Reglamento que rija la administración y funcionamiento del
Registro Estatal, y se da sustento legal al funcionamiento Sistema de Información Pública del Registro
Estatal.
Finalmente, en el Capítulo V se definen las medidas de seguridad que la autoridad estatal o municipal
dicte o ejecute para garantizar la regularidad en el cumplimiento de las disposiciones de la Ley; las
infracciones en que pueden incurrir las organizaciones de la sociedad civil, sus representantes e
integrantes; las sanciones correspondientes y el procedimiento para aplicarlas, así como los medios
de impugnación a los que tendrán acceso las organizaciones de la sociedad civil que le sean
aplicadas sanciones.”
III. Que las Comisiones que dictaminamos solicitamos a la Secretaría de Planeación y
Finanzas del Gobierno del Estado de Colima, la emisión del criterio técnico de impacto
presupuestario respecto a las iniciativas señaladas en los antecedentes 1 y 2 del
presente dictamen, lo anterior en observancia a lo establecido por el artículo 16 de la
Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y de los Municipios.
Al respecto, la Secretaria de Planeación y Finanzas, emitió el criterio correspondiente,
según consta en el oficio S.P.y F./988/2016, recibido con fecha 17 de octubre de 2016,
mismo que se anexa al presente dictamen.
De igual forma, dando cumplimiento a lo señalado por el artículo 58 de la Ley de
Planeación Democrática para el Desarrollo del Estado de Colima, se encuentra que la
iniciativa dictaminada tiene relación con el Plan Estatal de Desarrollo 2016-2021,
concerniente al marco normativo estatal.
IV. Leídas y analizadas las iniciativas en comento, los Diputados que integramos estas
Comisiones, mediante citatorio emitido por el Presidente de la Comisión de Estudios
Legislativos y Puntos Constitucionales, con fecha 12 de diciembre de 2016, sesionamos
al interior de la Sala de Juntas “Francisco J. Múgica”, a efecto de realizar el dictamen
correspondiente, con fundamento en el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder
Legislativo del Estado de Colima, con base a los siguientes:
C O N S I D E R A N D O S
PRIMERO. Que con fundamento a lo establecido en la fracción III del artículo 53 del
Reglamento de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Colima, esta
Comisión de Estudios Legislativos y Puntos Constitucionales, es competente para
conocer respecto a la expedición o reformas que se refieran a los Códigos Civil, Penal,
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de Procedimientos Civil y Penal, leyes ordinarias, orgánicas o reglamentarias de
artículos de la Constitución. En tal virtud, la expedición de una nueva norma legal, tal
como la que nos ocupa, es materia de estudio de esta Comisión que dictamina.
En contexto, de conformidad a lo mandatado por la fracción XIV del artículo 57 del
Reglamento de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Colima, esta
Comisión de Planeación, Fomento Económico y Turismo, es competente para conocer
sobre la iniciativa que nos ocupa.
SEGUNDO. Que una vez realizado el estudio y análisis de las iniciativas señaladas en
los antecedentes 1 y 3, estas Comisiones hemos determinado conjugar las iniciativas
en razón de que éstas proponen la expedición de cuerpos normativos similares,
declarando su procedencia por coadyuvar al impulso, fomento y sustento legal a las
actividades desarrolladas por las organizaciones de la sociedad civil en la Entidad,
garantizando al ejercicio efectivo del derecho de asociación.
En principio, encontramos a manera de definición, que para el Banco Mundial, el
término Sociedad Civil Organizada se refiere a:
“Una amplia gama de organizaciones no gubernamentales y sin fines de lucro que
están presentes en la vida pública, expresan los intereses y valores de sus
miembros y de otros, según consideraciones éticas, culturales, políticas,
científicas, religiosas o filantrópicas. Por lo tanto, el término Organizaciones de la
sociedad Civil abarca una gran variedad de instancias: Grupos comunitarios,
organizaciones no gubernamentales, sindicatos, grupos indígenas, instituciones de
calidad, organizaciones religiosas, fundaciones profesionales.”4
En contexto, para Gramsci existen dos grandes superestructuras:
"La sociedad política (o el estado), que gobierna directamente los instrumentos
jurídicos y coercitivos de dominación. (Representa la fuerza) y la sociedad civil:
que promueve valores éticos entre las masas ejerciendo su hegemonía ideológica
y cultural. (Genera el consenso)." 5
Dicho lo anterior, en el plano global, las Organizaciones de la Sociedad Civil nacen a
partir de la opacidad, desatención y ausentismo de la clase gobernante hacia las
principales demandas de sus gobernados. En la actualidad juegan un papel
fundamental de presión y a la vez de actuación paralela en la construcción de las
políticas públicas y programas de impacto social con el Gobierno.
4
Definición de Sociedad Civil Organizada, rescatada el día 19 de octubre de 2016, disponible en
web.worldbank.org.
5
Cuadernos políticos, número 54/55, México, D.F., editorial Era, mayo-diciembre de 1988, Página. 52-60.
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Así pues, la existencia de las organizaciones de la sociedad civil en un sistema de
gobierno, garantiza plena legitimación del mismo, aunado esto, apoyarlas con recursos
materiales y financieros, aporta a la creación de ciudadanía y solidificación de la
democracia.
Por otra parte, como lo expresan los iniciadores, el derecho de asociación es el
fundamento histórico de la sociedad civil, constituidas por ciudadanos que sin formar
parte del gobierno y de los poderes públicos, deciden congregarse y actuar de manera
organizada e independiente desde los ámbitos privado y social, impulsando el
desarrollo integral del Estado y de su sociedad, sin intención de lucrar. Las
organizaciones de la sociedad civil, son agentes impulsores de la diversidad y la
democracia, pues se construyen con los derechos y deberes de la ciudadanía como eje
central, son autónomas en sus decisiones internas y no persiguen fines de lucro.
De lo anterior, para los integrantes de estas comisiones dictaminadoras, resultan loable
todo aquel acto, instrumento y política pública que busque proteger, fomentar e
impulsar las asociaciones privadas, en reconocimiento a sus actividades propias que
sin duda contribuyen directamente en el desarrollo del Estado y de la sociedad, por lo
que nos pronunciamos en este dictamen a favor de ambos proyectos de Ley, que
además de contribuir al desarrollo integral, vienen a llenar un vacío legal en nuestro
marco normativo estatal en materia de organizaciones civiles, dado que en el Estado no
se cuenta con una Ley que promueva, fomente e impulse esta clase de organizaciones.
Luego entonces, concordamos en la necesidad de expedir una Ley que promueva y de
seguridad jurídica a las actividades de las organizaciones civiles, estableciendo con
claridad, cuáles serán sus derechos, deberes y obligaciones, así como la posibilidad de
recibir subsidios y recursos públicos por parte del Gobierno del Estado y los municipios,
bajo esquemas de asignación que garanticen legalidad, certeza, objetividad e
imparcialidad.
TERCERO.- Es de precisar que los proyectos normativos, materia del presente
dictamen, se encuentran alineados con la Ley Federal de Fomento a las Actividades
Realizadas por Organizaciones de la Sociedad Civil, adoptando su modelo para generar
en el Estado condiciones que permitan favorecerlas, así como impulsar más y mejores
programas, apoyos y estímulos económicos, estableciendo en el cuerpo normativo de
manera pormenorizada lo siguiente:
1. Las actividades que serán objeto de la ley;
2. Las competencias específicas de las autoridades, en materia de fomento a las
actividades de las organizaciones de la sociedad civil;
3. Crear un registro formal de organizaciones de la sociedad civil en el Estado;
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4. Fijar legalmente el procedimiento para la presupuestación y asignación de recursos
públicos para fomento de las actividades de las organizaciones de la sociedad civil;
5. Establecer los derechos y obligaciones generales de las organizaciones de la
sociedad civil;
6. Sentar principios para la transparencia y buen manejo de los recursos públicos que
les sean otorgados; y
7. Crear métodos de sanción a las organizaciones que infrinjan la ley, cuando éstas
sean sujetas de los mecanismos de fomento previstos en la misma.
Las anteriores consideraciones son suficientes para que los suscritos integrantes de
estas Comisiones que dictaminamos, determinemos la procedencia de ambas
iniciativas, la primera, la cual es presentada por la Diputada Gabriela de la Paz Sevilla
Blanco, tiene como finalidad introducir un proyecto de suma importancia para nuestro
Estado, el cual beneficie a las organizaciones de la sociedad civil, tomándolas como eje
central de la sociedad, al ser agentes impulsores de la diversidad y la democracia; de
igual forma, dentro del proyecto propuesto por el Ejecutivo Estatal, se establecen las
bases para un actuar coordinado entre Gobierno y Sociedad Civil Organizada, en el
cumplimiento de las metas de interés común, estableciendo el marco conducente para
fomentar las actividades de las organizaciones y las reglas para que éstas accedan a
los beneficios y apoyos por parte del Estado y sus municipios. Conforme a lo anterior,
en uso de las facultades conferidas por el artículo 130 del Reglamento de la Ley
Orgánica del Poder Legislativo, convergemos en la expedición de un solo cuerpo
normativo, que adopta ambas iniciativas e incorpora la redacción más benéfica para las
organizaciones de la sociedad civil, de igual forma, se tomó en consideración las
propuestas emitidas por la Junta de Asistencia Privada en el Estado de Colima y
diversas Organizaciones Civiles, realizando las adecuaciones correspondientes
conforme a las mismas.
Por último, cabe mencionar que el Presidente de la Comisión de Estudios Legislativos y
Puntos Constitucionales, convoco mediante correo electrónico, a los diputados
integrantes de la Comisión que preside y los diputados integrantes de la Comisión de
Planeación, Fomento Económico y Turismo, a una reunión de trabajo celebrada el día
12 doce de diciembre del año 2016, en la Sala de Juntas “Francisco J. Mujica”, de este
Poder Legislativo, con el objetivo de analizar el proyecto de Ley en materia de Fomento
a las Organizaciones de la Sociedad Civil del Estado de Colima, que nos atañe.
Consecuentemente a dicha reunión de trabajo realizada en la fecha señalada, se contó
con la presencia de los C.C. Licenciados Andrés Gerardo García Noriega, Jorge
Rodolfo Arceo Rodríguez, y Francisco José Yáñez Centeno, personal de la Consejería
Jurídica del Gobierno del Estado; Lic. Enrique Puga Virgen, Josué Alfredo Verduzco
Espinoza y Lic. Raúl Lizárraga Rivera, el primero de ellos Presidente y demás personal
de Red de Organizaciones sociales Siglo XXI A.C.; Lic. Marcela Baltazar Romero, en
calidad de representante de la Junta de Asistencia Privada del Estado de Colima; Lic.
Ley de Fomento a las Organizaciones de la Sociedad Civil del Estado de Colima
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Roberto Moreno Béjar y Lic. Gustavo García Nava, Presidente y Secretario Técnico del
Consejo de Participación Social del Estado de Colima; Lic. Alejandro Camarena Berra,
representante del Comité Ciudadano de Colima “Como Vamos Colima”; Así como el
Presidente de esta Comisión dictaminadora, diputado Héctor Magaña Lara, también los
diputados Joel Padilla Peña, Francisco Javier Ceballos Galindo, Juana Andrés Rivera, y
Octavio Tintos Trujillo.
Por lo anteriormente expuesto se expide el siguiente
D E C R E T O No. 224
ÚNICO. Se aprueba la Ley de Fomento a las Organizaciones de la Sociedad Civil del
Estado de Colima, para quedar como sigue:
LEY DE FOMENTO A LAS ORGANIZACIONES
DE LA SOCIEDAD CIVIL DEL ESTADO DE COLIMA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Objeto
1. La presente Ley es de orden público, interés social y observancia general en el
Estado de Colima y tiene por objeto promover a las organizaciones de la
sociedad civil que actúan dentro del territorio del Estado, respaldando las
actividades que realicen, impulsando su desarrollo para el logro de sus fines,
garantizando su participación democrática como instancias de consulta de la
sociedad y de evaluación de la función pública, y regulando su ejercicio cuando
reciban o pretendan recibir fondos, estímulos, incentivos, subsidios o recursos
públicos por parte del gobierno del Estado o de los municipios, incluyendo
aportaciones económicas provenientes de incentivos fiscales concedidos a
personas físicas o morales privadas sujetas al pago de alguna contribución de
carácter estatal o municipal establecida en las disposiciones legales vigentes.
2. Serán objeto de regulación de la presente Ley, las organizaciones de la sociedad
civil constituidas conforme a las leyes mexicanas, cualquiera que sea la forma
jurídica que adopten.
3. Las Instituciones de Asistencia Privada se constituirán conforme a las
disposiciones de la Ley de Instituciones de Asistencia Privada para el Estado de
Colima. Estarán reguladas y vigiladas por la Junta de Asistencia Privada del
Estado en los términos que disponga la referida ley. Por su parte, los Colegios de
Profesionistas se constituirán y regularán según lo dispongan la Ley de
Profesiones del Estado de Colima y en su caso el Código Civil para el Estado.
Sin perjuicio de ello, a las Instituciones de Asistencia Privada y a los Colegios de
Ley de Fomento a las Organizaciones de la Sociedad Civil del Estado de Colima
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12
Profesionistas, les serán aplicables en lo conducente las disposiciones
contenidas en el presente ordenamiento, gozando de los derechos y acciones de
fomento que en esta Ley se establecen.
4. Se excluyen del objeto de esta Ley, las empresas que integran el sector privado,
sean individuales o constituidas como sociedades de personas o de capital, que
tengan como objeto la realización de actividades mercantiles, especulativas o
actos de comercio con terceros, con fines lucrativos.
5. Se excluyen también a las organizaciones que bajo cualquier carácter se
encuentren vinculadas, directa o indirectamente, a partidos políticos,
agrupaciones políticas, iglesias y credos religiosos.
Artículo 2. Actividades
1. Las organizaciones a que se refiere esta Ley serán aquellas que, estando
legalmente constituidas, realicen alguna o algunas de las siguientes actividades:
I. Asistencia social;
II. Apoyo a la alimentación popular;
III. Asistencia y difusión jurídica;
IV. Acciones a favor de comunidades rurales y urbanas marginadas, así como de
apoyo para el desarrollo de la población indígena;
V. Apoyo para la atención de personas con discapacidad, adultos mayores, niñas,
niños y adolescentes, madres solteras y en general para apoyar a grupos y
personas en condiciones de vulnerabilidad social;
VI. Acciones en beneficio de las condiciones sociales que incentiven el desarrollo
humano;
VII. Cívicas, enfocadas a promover la participación ciudadana en asuntos de interés
público;
VIII. De transparencia, rendición de cuentas, contraloría social y evaluación de la
gestión pública;
IX. Promoción de la equidad de género y la igualdad de oportunidades;
X. Cooperación para el desarrollo comunitario en el entorno urbano o rural;
XI. Defensa y promoción de los derechos humanos;
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13
XII. Promoción del deporte y la sana recreación;
XIII. Protección de la salud física y mental, impulso de la sanidad y combate a las
adicciones;
XIV. Apoyo en el aprovechamiento de los recursos naturales, la protección del
ambiente, la flora y la fauna, la preservación y restauración del equilibrio
ecológico, así como la promoción del desarrollo sustentable de las zonas
urbanas y rurales;
XV. Promoción y fomento educativo, cultural, artístico, ambiental, científico y
tecnológico;
XVI. Fomento de acciones para mejorar la economía popular;
XVII. Promoción de actividades que contribuyan a la organización y expansión del
sector social de la economía para la producción, distribución y consumo de
bienes y servicios socialmente necesarios;
XVIII. Estimulo de la capacidad productiva de grupos sociales beneficiarios a fin de
procurar su autosuficiencia;
XIX. Participación en acciones de protección civil;
XX. Promoción y defensa de los derechos de los consumidores;
XXI. Acciones que promuevan el fortalecimiento del tejido social, la seguridad
ciudadana, la paz y el estado de derecho;
XXII. Promoción de la colegiación, capacitación y certificación de los profesionistas de
una misma rama o especialidad;
XXIII. Impulsen la realización de obras y la prestación de servicios públicos para
beneficio de la comunidad;
XXIV. Acciones para el desarrollo de las bellas artes, las tradiciones populares y la
restauración y mantenimiento de monumentos y sitios arqueológicos, artísticos e
históricos, así como la preservación del patrimonio cultural;
XXV. Prestación de servicios de apoyo a la creación y fortalecimiento de
organizaciones que realicen actividades objeto de fomento por esta Ley; y
XXVI. Otras actividades vinculadas con cualquiera de las anteriores y, en su caso, las
que determinen otras leyes.
Ley de Fomento a las Organizaciones de la Sociedad Civil del Estado de Colima
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14
2. Las actividades de asistencia social serán las acciones tendientes a modificar y
mejorar las circunstancias de carácter social que impidan el desarrollo integral
del individuo, así como la protección física, mental y social de personas en
estado de necesidad, indefensión, desventaja física y mental, coadyuvando a
lograr su incorporación a una vida plena y productiva.
3. Las actividades que realicen las organizaciones de la sociedad civil objeto de
esta Ley, por ningún motivo, perseguirán fines de lucro, de proselitismo
partidista, político-electorales o religiosos.
Artículo 3. Definiciones
1. Para efectos de la presente Ley se entenderá por:
I. Ayuntamientos: a los órganos de gobierno de los municipios respectivos;
II. Comisión: la Comisión de Fomento a las Organizaciones de la Sociedad Civil
del Estado de Colima;
III. Congreso del Estado: al H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Colima;
IV. Dependencias: a las dependencias de la Administración Pública Centralizada
del Estado y los municipios;
V. Entidades: a los organismos descentralizados, empresas y fideicomisos públicos
de la Administración Pública Paraestatal y Paramunicipal;
VI. Estado: al Estado Libre y Soberano de Colima;
VII. Estatutos: a las normas internas que rigen a las organizaciones de la sociedad
civil previstas en su acta o escritura constitutiva, así como sus modificaciones
posteriores, las cuales establecen su denominación, forma jurídica, duración,
domicilio, objeto social, patrimonio, asociados, órganos, funcionamiento,
disolución y liquidación, entre otros;
VIII. Gobernador: al Titular del Poder Ejecutivo del Estado;
IX. Ley: a la presente Ley de Fomento a las Organizaciones de la Sociedad Civil del
Estado de Colima;
X. Leyes en materia de transparencia: a la Ley General de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, y la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Estado de Colima;
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15
XI. Organizaciones: a las organizaciones de la sociedad civil a que se refieren los
artículos 1 y 2 de la presente Ley;
XII. Periódico Oficial: al Periódico Oficial “El Estado de Colima” editado de forma
impresa y electrónica;
XIII. Redes: a las agrupaciones de organizaciones que se apoyan entre sí, prestan
servicios de apoyo a otras para el cumplimiento de su objeto social y fomentan la
creación y asociación de organizaciones;
XIV. Registro Estatal: al Registro Estatal de Organizaciones de la Sociedad Civil;
XV. Secretaría General de Gobierno: a la Secretaría General de Gobierno del
Poder Ejecutivo del Estado;
XVI. Secretaría de Planeación y Finanzas: a la Secretaría de Planeación y Finanzas
del Poder Ejecutivo del Estado;
XVII. Secretaría del Ayuntamiento: a la Secretaría del Ayuntamiento del Municipio
respectivo; y
XVIII. Sistema de Información: al Sistema de Información Pública del Registro Estatal
de Organizaciones de la Sociedad Civil.
Artículo 4. Organizaciones internacionales
1. Las organizaciones de la sociedad civil que constituyan capítulos nacionales de
organizaciones internacionales registradas en los términos de esta Ley, ejercerán
los derechos que la misma establece, siempre que sus órganos de
administración y representación estén integrados mayoritariamente por
ciudadanos mexicanos y que las acciones objeto de fomento y protección, se
realicen dentro del territorio del Estado. Para efectos de lo dispuesto en este
artículo, las organizaciones internacionales deberán inscribirse en el Registro
Estatal y señalar domicilio en el Estado.
Artículo 5. Autoridades competentes
1. El Gobierno del Estado y los municipios observarán la aplicación de las
disposiciones de la presente Ley en el ámbito de sus respectivas competencias.
2. Son autoridades competentes del Estado: el Gobernador, la Secretaría General
de Gobierno, la Secretaría de Planeación y Finanzas y la Secretaría de
Desarrollo Social.
Ley de Fomento a las Organizaciones de la Sociedad Civil del Estado de Colima
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16
3. Son autoridades competentes del Municipio: el Ayuntamiento, el Presidente
Municipal, la Secretaría del Ayuntamiento y la Tesorería Municipal.
4. Las autoridades señaladas en los párrafos anteriores serán las encargadas de
coordinar a las dependencias y entidades de la Administración Pública del
Estado y de los municipios, según corresponda, para la realización de las
actividades de fomento a que se refiere la presente Ley, sin perjuicio de las
atribuciones que las demás leyes otorguen a otras autoridades.
CAPÍTULO II
DE LAS ORGANIZACIONES DE LA SOCIEDAD CIVIL
Artículo 6. Derechos
1. Para efectos de la presente Ley, las organizaciones tienen los siguientes
derechos:
I. Desarrollar libremente sus actividades para la consecución de sus fines;
II. Ser respetadas en la toma de las decisiones relacionadas con sus asuntos
internos;
III. Contribuir al desarrollo económico, social y cultural de la comunidad;
IV. Inscribirse en el Registro Estatal;
V. Participar en la formulación, instrumentación, control, evaluación y vigilancia de
los planes, programas, proyectos y políticas públicas a cargo del gobierno del
Estado y los municipios, en aquellos temas relacionados con su objeto social, en
los términos que dispongan las leyes de la materia;
VI. Ser reconocidas como instancias de consulta de la sociedad y formar parte de
los consejos, comisiones, comités y demás mecanismos de participación
ciudadana previstos en las leyes del Estado;
VII. Formar parte de los mecanismos de contraloría social y observatorios
ciudadanos que establezcan u operen las dependencias y entidades de la
Administración Pública;
VIII. Emitir opinión respecto de las iniciativas de ley o decreto que se analicen y
discutan en el Congreso del Estado, con relación a los temas vinculados con su
actividad;
IX. Acceder bajo condiciones de legalidad, objetividad, imparcialidad y transparencia
a los fondos, estímulos, incentivos, subsidios y recursos públicos que el gobierno
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Dirección de Procesos Legislativos del H. Congreso del Estado de Colima
17
del Estado y los municipios establezcan para el fomento de las organizaciones
de la sociedad civil;
X. Gozar de los incentivos fiscales y demás apoyos económicos y administrativos
que establezcan las disposiciones jurídicas para el fomento de las
organizaciones de la sociedad civil;
XI. Recibir donativos, subvenciones, ayudas y aportaciones de personas físicas o
morales, públicas o privadas, nacionales o extranjeras, los que se destinarán a
los fines propios de su objeto social, en los términos de las disposiciones fiscales
y demás ordenamientos aplicables en la materia;
XII. Coadyuvar con el gobierno del Estado y los municipios, en los términos de los
convenios de colaboración y concertación que al efecto se celebren, en el
ejercicio de funciones, la prestación de servicios públicos, la administración de
contribuciones, la ejecución de obras o la realización de cualquier otro propósito
de interés público o beneficio colectivo, relacionados con las actividades
previstas en el artículo 2 de esta Ley;
XIII. Acceder a los beneficios destinados para las organizaciones que se deriven de
los convenios de carácter nacional e internacional y que estén relacionados con
las actividades y finalidades previstas en esta Ley, en los términos de dichos
instrumentos;
XIV. Recibir asesoría, capacitación y colaboración por parte de dependencias y
entidades de la Administración Pública para el mejor cumplimiento de su objeto
social y el desarrollo de sus actividades; y
XV. En general disponer de los medios oportunos y necesarios para el cumplimiento
de su objeto social.
Artículo 7. Obligaciones generales
1. Para efectos de la presente Ley, las organizaciones tienen las siguientes
obligaciones generales:
I. Encontrarse legalmente constituidas conforme a la forma jurídica que hubiesen
decidido adoptar e integrados debidamente sus órganos de dirección y
representación;
II. Realizar las acciones necesarias para el cumplimiento de su objeto social;
III. Promover la profesionalización, capacitación y desarrollo de sus integrantes; y
IV. Observar las disposiciones previstas en sus estatutos y las leyes que las rijan.
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18
Artículo 8. Obligaciones adicionales
1. En el caso de que las organizaciones reciban o pretendan recibir fondos,
estímulos, incentivos, subsidios o recursos públicos por parte del gobierno del
Estado o de los municipios, incluyendo aportaciones económicas provenientes
de incentivos fiscales concedidos a personas físicas o morales privadas sujetas
al pago de alguna contribución de carácter estatal o municipal establecida en las
disposiciones legales vigentes, deberán cumplir con las siguientes obligaciones
adicionales:
I. Estar inscritas en el Registro Estatal;
II. Contar con un sistema de contabilidad de acuerdo con las normas de información
financiera;
III. Proporcionar toda la información que les sea requerida por la autoridad estatal o
municipal competente sobre sus fines, estatutos, programas, actividades,
beneficiarios, fuentes de financiamiento, así como de su operación patrimonial,
administrativa, legal, contable y financiera, y del uso de los fondos, estímulos,
incentivos, subsidios o recursos públicos que pretendan recibir o que ya reciban;
IV. Informar anualmente a la autoridad estatal y municipal competente, según
corresponda, sobre las actividades realizadas, su programa de actividades del
año correspondiente y el cumplimiento de sus propósitos, así como el balance de
su situación financiera, contable y patrimonial, que reflejen en forma clara su
situación y, especialmente, el uso y resultados derivados de los fondos,
estímulos, incentivos, subsidios y recursos públicos que le sean asignados;
V. Notificar al Registro Estatal de las modificaciones a su acta constitutiva, así como
los cambios en sus órganos de gobierno, dirección y representación en un plazo
no mayor a cuarenta y cinco días hábiles contados a partir de la modificación
respectiva;
VI. Inscribir en el Registro Estatal la denominación de las Redes de las que forme
parte, así como cuando deje de pertenecer a las mismas;
VII. Actuar con criterios de imparcialidad y no discriminación en la determinación de
beneficiarios cuando se utilicen fondos, recursos, subsidios, incentivos y
estímulos públicos;
VIII. No realizar actividades que persigan fines de lucro, ni de proselitismo partidista,
político-electoral o religioso;
Ley de Fomento a las Organizaciones de la Sociedad Civil del Estado de Colima
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19
IX. Observar las disposiciones previstas en las leyes en materia de transparencia
con relación a las personas físicas o morales que reciban y ejerzan recursos
públicos;
X. Transmitir, en caso de disolución, los bienes que haya adquirido con fondos,
recursos, subsidios, incentivos y estímulos públicos, a otra u otras
organizaciones que realicen actividades objeto de fomento y que estén inscritas
en el Registro Estatal. La organización que se disuelva tendrá la facultad de
elegir a quien transmitirá dichos bienes, siempre y cuando cumpla fines similares
al propósito de su creación; y
XI. Las demás que establezcan las leyes y reglamentos, así como las que se fijen en
los presupuestos de egresos correspondientes.
Artículo 9. Impedimento
1. Las organizaciones no podrán recibir fondos, estímulos, incentivos, subsidios y
recursos públicos por parte del gobierno del Estado y los municipios, incluyendo
aportaciones económicas provenientes de incentivos fiscales, cuando incurran
en alguno de los siguientes supuestos:
I. Exista entre sus directivos y los servidores públicos, encargados de otorgar o
autorizar los fondos, estímulos, incentivos, subsidios y recursos públicos,
relaciones de interés o nexos de parentesco por consanguinidad o afinidad hasta
en cuarto grado, o sean cónyuges o concubinos;
II. Contraten, con recursos públicos, a personas con nexos de parentesco con los
directivos de la organización, ya sea por consanguinidad o afinidad hasta en
cuarto grado; o
III. Incumplan con la presentación de declaraciones fiscales y el pago de
contribuciones a las que les obliguen las leyes de la materia.
Artículo 10. Sujeción a la Ley
1. Las organizaciones que reciban fondos, estímulos, incentivos, subsidios y
recursos públicos, deberán sujetarse a las disposiciones jurídicas y
administrativas aplicables en la materia y a los lineamientos que fije la autoridad
estatal o municipal competente.
2. Las organizaciones que obtengan recursos económicos de terceros o del
extranjero, deberán llevar a cabo las operaciones correspondientes conforme a
las disposiciones fiscales vigentes en el territorio nacional y del Estado o, cuando
así proceda, con base en los tratados y acuerdos internacionales de los que el
país sea parte.
Ley de Fomento a las Organizaciones de la Sociedad Civil del Estado de Colima
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CAPÍTULO III
DE LAS AUTORIDADES Y ACCIONES DE FOMENTO
SECCIÓN PRIMERA
DE LAS AUTORIDADES
Artículo 11. Atribuciones del Gobernador
1. El Gobernador coordinará y regulará el marco global de planeación y la
operación general de los programas, proyectos, instrumentos y apoyos estatales
para el fomento de las organizaciones; instruirá las estrategias respectivas;
orientará las políticas públicas del Estado dirigidas a ese sector, y vigilará el
cumplimiento de las disposiciones previstas en esta Ley, sin perjuicio de las
atribuciones que sobre esta materia correspondan a los ayuntamientos en el
ámbito de su competencia.
2. El Gobernador constituirá la Comisión de Fomento a las Organizaciones de la
Sociedad Civil del Estado para facilitar la coordinación en el diseño, ejecución,
seguimiento y evaluación de las acciones y medidas para el fomento de las
actividades establecidas en el artículo 2 de esta Ley.
3. La Comisión se conformará por:
I. El Gobernador, quien la presidirá;
II. El Consejero Presidente del Consejo de Participación Social del Estado que
prevé la Ley de Planeación Democrática para el Desarrollo del Estado de Colima,
quien fungirá como Secretario Técnico;
III. Los titulares de la Secretaría General de Gobierno, de la Secretaría de
Planeación y Finanzas, de la Secretaría de Desarrollo Social, de la Junta de
Asistencia Privada del Estado y del Sistema para el Desarrollo Integral de la
Familia del Estado;
IV. El Diputado Presidente de la Comisión de Hacienda, Presupuesto y Fiscalización
de los Recursos Públicos del H. Congreso del Estado; y
V. Los representantes de las organizaciones de la sociedad civil que se encuentren
inscritas en el Registro Estatal.
4. El Gobernador podrá invitar a participar en el seno de la Comisión a cualquier
representante del sector público, social o privado que en razón de su
competencia o actividad se considere necesario tomar en consideración.
Ley de Fomento a las Organizaciones de la Sociedad Civil del Estado de Colima
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21
5. El Gobernador, en caso de ausencia, podrá ser suplido y representado por el
Secretario Técnico de la Comisión. Los titulares de las dependencias y entidades
señaladas en el párrafo 3, fracción III, de este artículo, podrán ser suplidos y
representados por el funcionario con rango de director que al efecto designen
dichos titulares.
6. La Comisión sesionará cuantas veces sea necesario en los términos del
reglamento respectivo. Al interior de la misma existirá paridad entre los
representantes del sector público y los representantes de las organizaciones de
la sociedad civil. Todos los participantes tendrán derecho a voz y voto.
Artículo 12. Atribuciones de la Secretaría General de Gobierno
1. Son atribuciones de la Secretaría General de Gobierno las siguientes:
I. Conducir las relaciones del Poder Ejecutivo del Estado con las organizaciones;
II. Auxiliar al Gobernador en la coordinación de las dependencias y entidades de la
Administración Pública del Estado para la observancia y cumplimiento de las
disposiciones previstas en esta Ley;
III. Promover la participación ciudadana y contribuir al fortalecimiento del Estado de
Derecho, la seguridad pública, la paz social y las instituciones democráticas,
impulsando la construcción de acuerdos con las organizaciones;
IV. Promover el diálogo continuo entre los sectores público, social y privado para
impulsar políticas públicas conjuntas entre gobierno y sociedad;
V. Coadyuvar en la evaluación de las políticas y acciones de fomento de las
actividades que señala el artículo 2 de esta Ley;
VI. Extender reconocimientos a las organizaciones que se hubieren distinguido por
su destacada labor; y
VII. Las demás que le atribuyan las leyes y reglamentos aplicables.
Artículo 13. Atribuciones de la Secretaría de Planeación y Finanzas
1. Son atribuciones de la Secretaría de Planeación y Finanzas las siguientes:
I. Llevar y mantener el Registro Estatal;
II. Promover y coordinar la formulación, instrumentación y ejecución de los
programas, proyectos y apoyos económicos para el fomento de las actividades
de las organizaciones;
Ley de Fomento a las Organizaciones de la Sociedad Civil del Estado de Colima
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III. Dar seguimiento y evaluar los programas, proyectos y apoyos económicos,
incluyendo las medidas presupuestales y fiscales, que se adopten para fomentar
las actividades de las organizaciones;
IV. Diseñar y proponer estrategias, instrumentos, medidas, incentivos, acuerdos,
convenios y estímulos financieros para el fortalecimiento de las organizaciones y
el fomento de sus actividades;
V. Emitir dictamen técnico de viabilidad para el otorgamiento de fondos, estímulos,
incentivos, subsidios y recursos públicos para el fomento a las organizaciones de
la sociedad civil;
VI. Otorgar fondos, estímulos, incentivos, subsidios y recursos públicos para el
fomento de las organizaciones y de sus actividades de conformidad a lo
dispuesto en los artículos 16, fracción III, y 17 de esta Ley;
VII. Vigilar que las organizaciones que reciban fondos, estímulos, incentivos,
subsidios o recursos públicos por parte del gobierno del Estado, con cargo al
Presupuesto de Egresos del Estado, incluyendo aportaciones económicas
provenientes de incentivos fiscales, cumplan con las obligaciones previstas en
esta Ley y demás ordenamientos jurídicos que le sean aplicables;
VIII. Fijar los lineamientos para el control de los fondos, estímulos, incentivos,
subsidios o recursos públicos estatales asignados a las organizaciones;
IX. Determinar la cancelación, suspensión o disminución de los apoyos económicos
asignados a las organizaciones cuando se advierta incumplimiento de éstas a las
obligaciones previstas en esta Ley y demás ordenamientos jurídicos que les sean
aplicables.
X. Conocer de las infracciones a esta Ley e imponer a las organizaciones las
sanciones correspondientes; y
XI. Las demás que le atribuyan las leyes y reglamentos aplicables.
Artículo 14. Atribuciones de los ayuntamientos
1. Los ayuntamientos en el ámbito de su competencia coordinarán y regularán el
marco global de planeación y la operación general de los programas, proyectos,
instrumentos y apoyos municipales para el fomento de las organizaciones;
instruirán las estrategias respectivas; orientarán las políticas públicas del
Municipio dirigidas a ese sector, y vigilarán el cumplimiento de las disposiciones
previstas en esta Ley.
Ley de Fomento a las Organizaciones de la Sociedad Civil del Estado de Colima
Dirección de Procesos Legislativos del H. Congreso del Estado de Colima
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2. En el ámbito municipal, los ayuntamientos constituirán sus respectivas
comisiones de fomento a las organizaciones de la sociedad civil para facilitar la
coordinación en el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las acciones y
medidas para el fomento de las actividades establecidas en el artículo 2 de esta
Ley. Dichas comisiones se conformarán en los términos que dispongan los
ayuntamientos respectivos.
Artículo 15. Atribuciones del Presidente Municipal y sus Auxiliares
1. El Presidente Municipal, con el auxilio del Secretario del Ayuntamiento, conducirá
las relaciones del Municipio con las organizaciones; coordinará a las
dependencias y entidades de la Administración Pública del Municipio para la
observancia y cumplimiento de las disposiciones previstas en esta Ley, y
ejercerá para el ámbito municipal y en lo conducente las atribuciones señaladas
en las fracciones III, IV, V y VI del artículo 12 de esta Ley.
2. El Presidente Municipal, con el auxilio de la Tesorería Municipal, ejercerá para el
ámbito municipal y en lo conducente las atribuciones señaladas en las fracciones
II, III, IV, V, VI, VII, VIII y IX del artículo 13 de esta Ley.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LAS ACCIONES DE FOMENTO
Artículo 16. Acciones de fomento
1. El gobierno del Estado y los municipios fomentarán las actividades de las
organizaciones mediante la observancia de las siguientes reglas:
I. En el Plan Estatal de Desarrollo y los planes municipales se deberán incorporar
las políticas públicas de fomento de las organizaciones, incluyendo los objetivos
y metas generales que se pretendan alcanzar en esta materia;
II. En el Presupuesto de Egresos del Estado y los presupuestos de egresos de los
municipios se deberán contemplar, respectivamente, las partidas financieras que
se estimen necesarias para el fomento de las organizaciones objeto de esta Ley;
III. Para el otorgamiento de fondos, estímulos, incentivos, subsidios o recursos
públicos a las organizaciones que desempeñen alguna de las actividades
previstas en el artículo 2 de esta Ley, se observarán los principios de legalidad,
objetividad, imparcialidad y transparencia, por lo que las autoridades
competentes deberán en lo conducente:
a) Emitir convocatoria pública en la que establecerán las bases de
participación de las organizaciones para el acceso de los apoyos: tipo o
Ley de Fomento a las Organizaciones de la Sociedad Civil del Estado de Colima
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24
modalidad del apoyo, monto autorizado, requisitos de acceso,
documentación requerida, plazos, entre otros; y
b) Expedir resolución administrativa en la que determinen cuales son las
organizaciones que se hacen acreedoras a los apoyos, una vez concluido el
proceso fijado en la convocatoria.
IV. Garantizar la participación de las organizaciones en los consejos, comisiones,
comités y demás mecanismos de consulta para la formulación, instrumentación,
control, y evaluación de los planes, programas, proyectos y políticas públicas a
cargo del gobierno del Estado y los municipios, en aquellos temas relacionados
con su objeto social, en los términos que dispongan las leyes de la materia;
V. Establecer medidas, instrumentos, estrategias y apoyos en favor de las
organizaciones, conforme a su asignación presupuestal;
VI. Concertar y coordinarse con organizaciones para impulsar sus actividades
previstas en esta Ley;
VII. Diseñar y ejecutar instrumentos y mecanismos que contribuyan a que las
organizaciones accedan al ejercicio pleno de sus derechos y cumplimiento de las
obligaciones que esta Ley establece;
VIII. Realizar estudios e investigaciones para apoyo a las organizaciones en el
desarrollo de sus actividades;
IX. Celebrar convenios de coordinación entre ámbitos y órdenes de gobierno, a
efecto de que éstos contribuyan al fomento de las actividades objeto de esta Ley;
y
X. Otorgar los incentivos administrativos y fiscales previstos en las leyes de la
materia.
Artículo 17. Apoyos extraordinarios
1. El gobierno del Estado y los municipios, por conducto de la Secretaría de
Planeación y Finanzas y la Tesorería Municipal, respectivamente, tomando en
consideración la opinión de la Comisión, podrán otorgar apoyos económicos
extraordinarios a las organizaciones de la sociedad civil, sin sujetarse al
procedimiento de convocatoria previsto en la fracción III del artículo 16 de esta
Ley, cuando concurran circunstancias debidamente justificadas que se harán
constar en dictamen por escrito en el que se sustente el ejercicio de esta opción,
sin que ello implique en modo alguno eximir a la organización beneficiada del
cumplimiento de las obligaciones y reglas previstas en los artículos 7, 8, 9 y 10
de esta Ley y demás disposiciones jurídicas que le sean aplicables. El ejercicio
Ley de Fomento a las Organizaciones de la Sociedad Civil del Estado de Colima
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de esta opción será informado a la Contraloría General del Estado o, en su caso,
a las contralorías municipales, según corresponda, quienes tomaran registro de
ello para efectos de control.
Artículo 18. Suspensión de los apoyos
1. Los fondos, estímulos, incentivos, subsidios o recursos públicos asignados a las
organizaciones no podrán suspenderse durante el ejercicio fiscal que transcurra,
excepto en los casos de incumplimiento de las referidas organizaciones a las
obligaciones previstas en esta Ley y demás ordenamientos jurídicos que les
sean aplicables.
2. La Secretaría de Planeación y Finanzas y la Tesorería Municipal, en el ámbito de
su competencia respectiva, podrán determinar suspender los apoyos
económicos asignados a las organizaciones en términos de lo dispuesto en el
párrafo anterior.
CAPÍTULO IV
DEL REGISTRO ESTATAL DE
ORGANIZACIONES DE LA SOCIEDAD CIVIL
Artículo 19. Funciones del Registro Estatal
1. Se constituye el Registro Estatal de Organizaciones de la Sociedad Civil que
estará a cargo de la Secretaría de Planeación y Finanzas. Dicho registro será
público y tendrá las siguientes funciones:
I. Inscribir a las organizaciones que soliciten registro, siempre que cumplan con los
requisitos que establece esta Ley, y otorgarles su respectiva constancia de
registro;
II. Conservar constancias del proceso de registro respecto de los casos en los que
la inscripción de alguna organización haya sido objeto de rechazo, suspensión o
cancelación;
III. Establecer un Sistema de Información que identifique, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 2 de esta Ley, las actividades que las organizaciones
realicen, así como el cumplimiento de los requisitos con el objeto de garantizar
que las dependencias y entidades cuenten con los elementos necesarios para
dar cumplimiento a la misma;
IV. Proporcionar a las dependencias, entidades y a la ciudadanía en general la
información necesaria que les permita verificar el cumplimiento de las
obligaciones que esta Ley establece a las organizaciones;
Ley de Fomento a las Organizaciones de la Sociedad Civil del Estado de Colima
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26
V. Llevar el registro de las sanciones que se impongan a las organizaciones;
VI. Mantener actualizada la información relativa a las organizaciones;
VII. Proporcionar de acuerdo a las disposiciones legales vigentes, el acceso a toda la
información relativa a las organizaciones pertenecientes inscritas en el Registro
Estatal;
VIII. Hacer del conocimiento de la autoridad competente, la existencia de actos o
hechos que puedan ser constitutivos de delito;
IX. Difundir de manera anual en el Periódico Oficial y con carácter permanente en la
página de internet del gobierno del Estado, el listado e información básica de las
organizaciones inscritas en el Registro Estatal; y
X. Las demás que establezcan su Reglamento Interior y otras disposiciones
jurídicas aplicables.
Artículo 20. Requisitos para formar parte del Registro Estatal
1. Las organizaciones que deseen formar parte del Registro Estatal, deberán
cumplir cuando menos con los siguientes requisitos:
I. Presentar solicitud de registro, por escrito o en los formatos proporcionados por
la Secretaría de Planeación y Finanzas;
II. Presentar copia certificada de su acta constitutiva en la que conste que su objeto
social, consiste en realizar alguna de las actividades señaladas en el artículo 2
esta Ley;
III. Prever en su acta constitutiva o en sus estatutos vigentes, que:
a) La totalidad de los fondos, estímulos, incentivos, subsidios o recursos
públicos que reciban o pretendan recibir serán destinados al cumplimiento
de su objeto social;
b) No distribuirán entre sus asociados, remanentes de los fondos, estímulos,
incentivos, subsidios o recursos públicos, donaciones o aportaciones que
hubiesen recibido para el cumplimiento de su objeto social;
c) La determinación que, en caso de disolución, transmitirán los bienes
obtenidos con dichos apoyos y estímulos, a otra u otras organizaciones con
inscripción vigente en el Registro Estatal;
IV. Señalar su domicilio legal;
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V. Presentar copia del testimonio notarial que acredite la personalidad y ciudadanía
de su representante legal; y
VI. Los demás que en su caso se establezcan en el Reglamento Interior del Registro
Estatal.
Artículo 21. Desechamiento del registro
1. El Registro Estatal deberá desechar la inscripción a las organizaciones en los
siguientes casos:
I. No acredite que su objeto social consiste en realizar alguna de las actividades
señaladas en el artículo 2 de esta Ley;
II. Se advierta que la organización persigue fines de lucro, de proselitismo
partidista, político-electoral o religioso;
III. En su caso, exista resolución emitida por autoridad competente en la que se
acredite que la organización ha cometido infracciones a esta Ley u otras
disposiciones jurídicas aplicables en el desarrollo de sus actividades; y
IV. Omita presentar toda o parte de la documentación requerida por el artículo 20 de
esta Ley, habiéndosele prevenido para que lo hiciere.
Artículo 22. Plazos para el trámite del registro
1. El Registro resolverá sobre la procedencia de la inscripción en un plazo no mayor
a diez días hábiles contados a partir de que reciba la solicitud.
2. En caso de que la organización omita presentar toda la documentación señalada
por el artículo 20 de esta Ley o la presentada tuviera inconsistencias, se le
prevendrá para que en un plazo de diez días hábiles subsane las omisiones.
Vencido el plazo, si no lo hiciere, se desechará su solicitud, lo que no impedirá
que vuelva a iniciar un nuevo trámite con posterioridad cumplidos los requisitos
de Ley.
Artículo 23. Requisito de inscripción para recibir apoyos económicos
1. La inscripción en el Registro Estatal será requisito indispensable para que las
organizaciones puedan recibir fondos, estímulos, incentivos, subsidios o recursos
públicos por parte del gobierno del Estado o municipios, incluyendo aportaciones
económicas provenientes de incentivos fiscales, en términos de lo dispuesto por
el artículo 8, párrafo 1, fracción I, de esta Ley.
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Artículo 24. Administración y funcionamiento del Registro Estatal
1. La administración y funcionamiento del Registro Estatal estará a cargo de la
Secretaría de Planeación y Finanzas, quien lo organizará conforme a las bases
establecidas en esta Ley, su reglamento interior y las demás disposiciones
jurídicas que le sean aplicables.
Artículo 25. Sistema de Información
1. El Sistema de Información Pública del Registro Estatal funcionará mediante una
base de datos distribuida y compartida entre las dependencias y entidades
estatales y municipales de las administraciones públicas respectivas.
2. En el Registro Estatal se concentrará toda la información que forme parte o se
derive del trámite y gestión respecto de la inscripción de las organizaciones en el
mismo. Dicha información incluirá todas las acciones de fomento que las
dependencias o entidades de la Administración Pública emprendan con relación
a las organizaciones registradas.
3. Las dependencias y entidades públicas, las organizaciones inscritas y el público
en general, tendrán acceso a la información existente en el Registro Estatal, con
el fin de estar enteradas del estado que guardan los procedimientos del mismo.
4. En ningún caso la información con la que cuente el Registro Estatal relacionada
con los fondos, incentivos, estímulos, subsidios o recursos públicos que reciban
las organizaciones podrá ser clasificada como información reservada o
confidencial.
5. Las dependencias y entidades estatales y municipales de las administraciones
públicas respectivas que otorguen fondos, estímulos, incentivos, subsidios o
recursos públicos a las organizaciones con inscripción vigente en el Registro
Estatal, deberán incluir en el Sistema de Información lo relativo al tipo,
características, monto y asignación de los mismos.
CAPÍTULO V
DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD, INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 26. Medidas de seguridad
1. Se consideran medidas de seguridad aquellas que dicte y ejecute la autoridad
estatal o municipal competente para garantizar la regularidad en el cumplimiento
de las disposiciones previstas en esta Ley, evitar daños a la hacienda o al
patrimonio público o proteger derechos de terceros.
2. Las medidas de seguridad serán de inmediata ejecución, tendrán carácter
preventivo y se aplicarán sin perjuicio de las sanciones que en su caso
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correspondan. Dichas medidas tendrán la duración necesaria para la corrección
de las irregularidades o prevenir los riesgos respectivos.
3. Para los efectos de esta Ley, serán medidas de seguridad:
I. La advertencia;
II. La prohibición de actos;
III. La suspensión de fondos, estímulos, incentivos, subsidios o recursos públicos
que reciban las organizaciones; y
IV. Cualquier prevención que tienda a lograr los fines expresados en los párrafos 1 y
2 de este artículo.
4. Las autoridades estatales y municipales competentes, con base en las
inspecciones o visitas que realicen o los informes que obtengan, podrán dictar
las medidas de seguridad señaladas en el párrafo anterior para corregir las
irregularidades encontradas, notificándolas a la organización interesada y
otorgándole un plazo razonable para ésta se ajuste a las obligaciones que se
desprenden de esta Ley y demás disposiciones jurídicas que le sean aplicables.
Artículo 27. Infracciones
1. Constituyen infracciones a la presente Ley, por parte de las organizaciones, de
sus representantes e integrantes y demás sujetos a que la misma se refiere y
que se acojan a ella, las siguientes:
I. Aplicar los fondos, estímulos, incentivos, subsidios y recursos públicos que se
reciban a fines distintos para los que fueron autorizados;
II. Una vez recibidos los fondos, estímulos, incentivos, subsidios y recursos
públicos, dejar de realizar la actividad objeto de la organización;
III. Distribuir remanentes financieros o materiales provenientes de fondos, estímulos,
incentivos, subsidios y recursos públicos del Estado o municipios entre los
miembros de la organización;
IV. Realizar actividades mercantiles, especulativas o actos de comercio con
terceros, con fines lucrativos, utilizando fondos, estímulos, incentivos, subsidios y
recursos públicos;
V. Realizar actividades de proselitismo partidista o político-electoral;
VI. Realizar actividades de proselitismo de índole religioso;
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VII. Abstenerse de presentar, total o parcialmente, o en su caso falsear, los informes,
documentos y datos que les solicite la dependencia o entidad del Estado o
municipio, que les haya otorgado o autorizado el uso de fondos, estímulos,
incentivos, subsidios y recursos públicos;
VIII. No mantener a disposición de las autoridades competentes, y del público en
general, la información de las actividades que realicen con la aplicación de
fondos, estímulos, incentivos, subsidios y recursos públicos que hubiesen
utilizado;
IX. No destinar sus bienes, recursos, intereses y productos a los fines y actividades
para los que fueron constituidas;
X. No informar al Registro Estatal dentro del plazo de cuarenta y cinco días hábiles,
contados a partir de la decisión respectiva, sobre cualquier modificación a su
acta constitutiva o estatutos, o sobre cualquier cambio relevante en la
información proporcionada al solicitar su inscripción en el mismo;
XI. Realizar actividades ajenas a su objeto social; y
XII. En general no cumplir con cualquiera de las obligaciones, reglas y disposiciones
que le corresponda en los términos señalados en la presente Ley.
Artículo 28. Sanciones
1. Cuando una organización de la sociedad civil con registro vigente cometa alguna
de las infracciones a que hace referencia el artículo anterior, la Secretaría de
Planeación y Finanzas, impondrá a la organización, según sea el caso, las
siguientes sanciones:
I. Apercibimiento: en el caso de que la organización haya incurrido por primera vez
en alguna de las conductas que constituyen infracciones conforme a lo dispuesto
por el artículo anterior, se le apercibirá para que, en un plazo no mayor a quince
días hábiles, contados a partir de la notificación respectiva, subsane la
irregularidad;
II. Multa: en caso de no cumplir con el apercibimiento en el término a que se refiere
la fracción anterior o en los casos de incumplimiento a los supuestos a que se
refieren las fracciones VIII, IX, X y XI del artículo 27, párrafo 1, de esta Ley; se le
podrá imponer una multa de una hasta mil Unidades de Medida y Actualización;
III. Suspensión: por un año o más de su inscripción en el Registro Estatal, contado a
partir de la notificación, en el caso de reincidencia con respecto al incumplimiento
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de una obligación establecida por esta Ley, que hubiere dado origen ya a un
apercibimiento a la organización;
IV. Cancelación definitiva de su inscripción en el Registro Estatal: en el caso de
infracción reiterada o causa grave. Se considera infracción reiterada el que una
misma organización que hubiese sido previamente multada o suspendida, se
hiciera acreedora a una nueva multa o suspensión, sin importar cuales hayan
sido las disposiciones de esta Ley cuya observancia hubiere inobservado. Se
considera como causa grave incurrir en cualquiera de los supuestos a que se
refieren las fracciones I, II, III, IV, V, VI y VII del artículo 27, párrafo 1, de esta
Ley; y
V. Cancelación definitiva de fondos, estímulos, incentivos, subsidios o recursos
públicos: cuando se materialice cualquiera de los supuestos previstos en la
fracción anterior.
Las organizaciones que hayan sido sancionadas con la cancelación definitiva de
fondos o recursos públicos, deberán adicionalmente reintegrar los ya recibidos
durante el ejercicio fiscal correspondiente.
2. En el ámbito de su competencia la Tesorería Municipal estará facultada para
imponer a la organización infractora, en lo conducente, las sanciones previstas
en las fracciones I, II y III del presente artículo. En el caso de las sanciones
contenidas en las fracciones III y IV de este precepto, la Tesorería Municipal
deberá solicitar su imposición a la Secretaría de Planeación y Finanzas en su
carácter de responsable del Registro Estatal.
3. Las sanciones a que se refiere este artículo, se aplicarán sin perjuicio de las
responsabilidades civiles, penales y administrativas a que haya lugar, conforme a
las disposiciones jurídicas aplicables.
4. En caso de que una organización sea sancionada con suspensión o cancelación
definitiva de la inscripción en el Registro Estatal o cancelación de los apoyos
económicos que reciba, la Secretaría de Planeación y Finanzas y la Tesorería
Municipal, en el ámbito de su competencia respectiva, resolverán de acuerdo con
la normatividad vigente, respecto de los beneficios fiscales que se hubiesen
otorgado en el marco de esta Ley.
Artículo 29. Procedimiento sancionador
1. El procedimiento para la imposición de sanciones se ajustará a las reglas
previstas por la Ley de Procedimiento Administrativo del Estado de Colima y sus
Municipios.
Artículo 30. Medios de impugnación
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1. En contra de los actos y resoluciones administrativas dictadas con base en esta
Ley y las disposiciones jurídicas que de ella emanen, procederán los recursos
impugnativos previstos en la Ley de Procedimiento Administrativo del Estado de
Colima y sus Municipios.
2. Será optativo para la organización o particular sancionado agotar los recursos
impugnativos a que se refiere el párrafo anterior o promover juicio ante el
Tribunal de Justicia Administrativa del Estado.
3. El juicio ante el Tribunal se substanciará de conformidad con los plazos, etapas y
reglas procesales establecidas en la ley orgánica que lo regule.
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el 1° de enero de 2017, previa
publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Colima”.
SEGUNDO. Las organizaciones de la sociedad civil que cuenten con recursos
destinados por una partida financiera del Presupuesto de Egresos del Estado de Colima
para el Ejercicio Fiscal 2017, los continuarán recibiendo debiéndose sujetar a los
términos y bajo las condiciones que se establecen en el presente Decreto.
TERCERO. El titular del Poder Ejecutivo del Estado, en el ámbito de su competencia,
estará facultado para emitir los reglamentos, acuerdos, decretos y lineamientos que
estime pertinentes para proveer en la esfera administrativa la exacta observancia de las
disposiciones contenidas en la presente ley.
CUARTO. Las organizaciones de la sociedad civil legalmente constituidas que
actualmente reciban recursos o fondos públicos con cargo al Presupuesto de Egresos
del Estado deberán inscribirse en el Registro Estatal de Organizaciones de la Sociedad
Civil en el plazo que determine la Secretaría de Planeación y Finanzas.
El acuerdo en donde se establezca la puesta en operación del Registro Estatal y se fije
el plazo de inscripción para las organizaciones de la sociedad civil, deberá publicarse
en el Periódico Oficial “El Estado de Colima.”
QUINTO. El Tribunal de Justicia Administrativa del Estado a que hace referencia el
presente Decreto entrará en vigor hasta en tanto se le instituya en la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Colima y se expida su correspondiente ley
orgánica, en términos de lo dispuesto en el Decreto por el que se reforman, adicionan y
derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, en materia de combate a la corrupción, publicado el día 27 de mayo del
Ley de Fomento a las Organizaciones de la Sociedad Civil del Estado de Colima
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2015 en el Diario Oficial de la Federación, así como en observancia al Decreto por el
que se expide la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción, la Ley General de
Responsabilidades Administrativas, y la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia
Administrativa, publicado el día 18 de julio del 2016 en el Diario Oficial de la
Federación.
En tanto entra en vigor el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado continuara
conociendo el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de conformidad con
la legislación local que lo regule.
SEXTO. Las autoridades estatales y municipales darán la más amplia difusión pública
por los medios a su alcance del contenido de la presente Ley.
El Gobernador del Estado dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Recinto Oficial del Poder Legislativo, a los 14 catorce días del mes de
diciembre del año 2016 dos mil dieciséis.
DIP. HÉCTOR MAGAÑA LARA, PRESIDENTE.-Rúbrica.- DIP. JUANA ANDRES
RIVERA, SECRETARIA.-Rúbrica.- DIP. JOSE GUADALUPE BENAVIDES FLORIAN,
SECRETARIO.-Rúbrica.-
Por lo tanto mando se imprima, publique, circule y observe. Dado en Palacio de
Gobierno, el 15 quince de diciembre del 2016 dos mil dieciséis.
LIC. JOSÉ IGNACIO PERALTA SÁNCHEZ, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL
ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE COLIMA.-Rúbrica. ARNOLDO OCHOA
GONZÁLEZ, SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO.-Rúbrica.-