Ley de Fomento y Protección del Maíz Nativo como Patrimonio Alimentario del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
“2019, 30 años de la Convención sobre los Derechos del Niño". 1
Ley Publicada en el Periódico Oficial “El Estado de Colima”, NÚM. 57, 03 de agosto
de 2019.
JOSÉ IGNACIO PERALTA SÁNCHEZ, Gobernador Constitucional del Estado
Libre y Soberano de Colima, a sus habitantes hace sabed:
Que el H. Congreso del Estado me ha dirigido para su publicación el siguiente
D E C R E T O
EL HONORABLE CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE COLIMA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE
CONFIEREN LOS ARTÍCULOS 33 Y 40 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL
ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE COLIMA, EN NOMBRE DEL PUEBLO
EXPIDE EL PRESENTE DECRETO
DECRETO NO. 109
ÚNICO.- Se aprueba la Ley de Fomento y Protección del Maíz Nativo como
Patrimonio Alimentario del Estado de Colima, para quedar como sigue:
LEY DE FOMENTO Y PROTECCIÓN DEL MAÍZ NATIVO
COMO PATRIMONIO ALIMENTARIO DEL ESTADO DE COLIMA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1o.- Las disposiciones de esta Ley son de orden público, interés social y
observancia general en el Estado de Colima y tienen por objeto:
I. Fomentar y proteger al maíz nativo como Patrimonio Alimentario del Estado
de Colima, libre de organismos genéticamente modificados o elementos
transgénicos;
II. Promover la producción, diversificación constante y competitividad del maíz
nativo para garantizar la seguridad y soberanía alimentaria en el Estado de
Colima;
III. Promover y apoyar las actividades productivas y culturales de las
comunidades, ejidos y pueblos que originariamente han cultivado el maíz
nativo;
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IV. Establecer los mecanismos de fomento y protección al maíz nativo, en
cuanto a su producción, intercambio, consumo y diversificación constante
como Patrimonio Alimentario del Estado de Colima;
V. Regular el almacenamiento, distribución e intercambio del maíz nativo en
cualquiera de sus etapas para evitar su contaminación, así como en materia
de conservación, mejoramiento y preservación del hábitat y de las tierras; y
VI. Establecer las bases de coordinación de las autoridades estatales y
municipales con la Federación y entre sí, para el mejor cumplimiento del
objeto de esta Ley y de la Ley de Bioseguridad de Organismos
Genéticamente Modificados, en el ámbito de las respectivas competencias.
Artículo 2o.- Para los efectos de esta Ley se entiende por:
I. Consejo: Al Consejo Consultivo Colimense del Maíz, como órgano de
consulta del Ejecutivo del Estado;
II. Fondo de Semillas: Áreas comunitarias de almacenamiento y conservación
de semillas que tiene por objeto el fomento y la protección del maíz nativo
como Patrimonio Alimentario; la conservación, mejoramiento, preservación
de las variedades y de las tierras;
III. Ley: Ley de Fomento y Protección del Maíz Nativo como Patrimonio
Alimentario del Estado de Colima;
IV. Ley Federal de Bioseguridad: Ley de Bioseguridad de Organismos
Genéticamente Modificados;
V. Maíz nativo: A las razas y variedades de maíces originarios o cruzas de los
mismos que han sido cultivados por los agricultores año con año de la semilla
derivada de su propio predio y junto con semillas de vecinos o cualquier otra,
sin Organismos Genéticamente Modificados;
VI. Patrimonio Alimentario: La cultura y tradición del cultivo y consumo del maíz
nativo que permite a la población ejercer su derecho a la alimentación;
VII. Patrimonio Originario: Las líneas genéticas originales y variadas del maíz
nativo que se encuentran y diversifican en el Estado de Colima, mismo que
constituyen parte de su Patrimonio Alimentario;
VIII. OGMs: A los organismos genéticamente modificados;
IX. Productores originarios: Productores que descienden de quienes
originariamente han cultivado el maíz;
X. Registro Especializado: Registro especializado de productores originarios del
maíz nativo del Registro Estatal de Identificación de Productores,
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Empacadores, Comercializadores y Agroindustriales en Actividades
Agrícolas;
XI. SADER: Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural del Gobierno Federal;
XII. SEMARNAT: Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales del
Gobierno Federal; y,
XIII. SEDER: Secretaría de Desarrollo Rural del Gobierno del Estado de Colima.
Artículo 3o.- Se reconoce a Colima como uno de los centros de origen y
diversificación del maíz nativo, entendiendo por ello las circunstancias históricas,
biológicas y culturales que nuestro Estado ha aportado en el desarrollo de las
variedades nativas del maíz.
Artículo 4o.- Las autoridades estatales y municipales en todo momento podrán
convenir con la Federación programas y acciones para el fomento, protección,
conservación, así como preservación de todas las características ambientales,
biológicas y culturales del maíz nativo.
Artículo 5o.- Solamente al Maíz nativo se considerará parte del Patrimonio
Alimentario. El Patrimonio Alimentario se rige por lo siguiente:
I. La información que permite advertir la existencia de las poblaciones que
habitan en el territorio del Estado desde el inicio de la colonización,
independientemente de que estas poblaciones cuenten, o no, con conciencia
de su identidad indígena;
II. La información histórica que se relacione con las instituciones y condiciones
sociales, económicas, culturales, políticas y geográficas de las poblaciones
a las que se refiere la fracción anterior;
III. Acciones que posibilitan al Estado y a sus habitantes a hacer frente al cambio
climático mediante un uso racional y equitativo de este Patrimonio originario
y alimentario;
IV. Derecho de todas las personas a una alimentación adecuada en condiciones
de no discriminación, como lo estipula el artículo 4o. de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos;
V. Derecho de todas las personas a acceder a la información necesaria para
conocer y ejercer su derecho a la alimentación;
VI. Derecho de todos los seres vivos de consumir productos derivados del maíz
libres de OGMs;
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VII. Derecho a que no se perjudique ni menoscabe el derecho a la
alimentación con tratos desiguales y sin equidad;
VIII. Las medidas legales necesarias para garantizar el derecho de todas
las personas a una alimentación adecuada en condiciones de igualdad;
IX. Derecho de los productores a utilizar su semilla de maíz para futuras
siembras con el objeto de asegurar la evolución y diversificación constante
del maíz;
X. Derecho de los productores a que su semilla de maíz no sea patentada o
contaminada con OGMs, en los términos de las leyes aplicables;
XI. La cultura agrícola actual; y
XII. En general todo aquello que permite a Colima, como parte de la
República Mexicana, representar un Estado de Origen del Maíz a nivel
mundial.
Artículo 6o.- Para asegurar el Patrimonio Alimentario de Colima, el Consejo
garantizará lo descrito en las fracciones I, II, III y XII del precepto que antecede; así
mismo las autoridades estatales y municipales correspondientes garantizarán lo
descrito en las fracciones IV, V, VI, VII, VIII, IX y X del artículo anterior.
Artículo 7o.- En las siembras de maíz y con el propósito de proteger el medio
ambiente y la salud, las autoridades estatales, municipales y el Consejo, deberán
aplicar ampliamente el principio precautorio. En caso de que existan amenazas de
daños graves e irreversibles, la falta de certidumbre científica no deberá usarse
como razón para posponer la adopción de medidas costo-efectivas para prevenir el
daño ambiental o a la salud humana y animal.
CAPÍTULO II
DEL CONSEJO CONSULTIVO COLIMENSE DEL MAÍZ
Artículo 8o.- El Consejo es un órgano democrático, plural, de consulta, asesoría,
vinculación y evaluación entre gobierno y sociedad en el cumplimiento de los
objetivos previstos por esta ley.
Artículo 9o.- El Consejo estará integrado de la siguiente manera:
I. El titular de la Secretaría General de Gobierno, quien lo presidirá;
II. El titular de la Secretaría de Desarrollo Rural del Gobierno del Estado, quien
ejercerá el cargo como Secretario Técnico;
III. El Secretario de Fomento Económico del Gobierno del Estado;
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IV. Un integrante de la Comisión de Desarrollo Rural, Fomento Agropecuario y
Pesquero del Congreso del Estado;
V. Un integrante de la Comisión de Protección y Mejoramiento Ambiental del
Congreso del Estado;
VI. Un representante del Consejo Estatal de Productores de Maíz;
VII. Un representante del Sistema Producto Maíz;
VIII. Dos integrantes de la Sociedad Civil;
IX. Dos integrantes de organizaciones de campesinos o agricultores;
X. Dos integrantes de grupos indígenas; y
XI. Tres académicos de reconocida trayectoria y labor en el rubro.
Artículo 10.- Los miembros de la sociedad civil, de organizaciones de campesinos
o agricultores, grupos indígenas y académicos enlistados en las fracciones VIII, IX,
X y XI del artículo anterior, serán nombrados conforme al siguiente procedimiento:
I. El Congreso del Estado, mediante convocatoria pública abierta, invitará a las
asociaciones civiles, a las agrupaciones campesinas y agrícolas, así como a
instituciones de educación superior y de investigación del Estado, para que
propongan candidatos, debiendo enviar los documentos que acrediten el
perfil solicitado en la convocatoria, en un plazo no mayor a quince días
hábiles, para seleccionar a los nueve miembros, basándose en los elementos
decisorios que se hayan plasmado en la convocatoria, y valorando que
cuenten con trayectoria en el estudio de la importancia del maíz y su cultura;
y
II. La Comisión de Desarrollo Rural, Fomento Agropecuario y Pesquero, en
conjunto con la Comisión de Protección y Mejoramiento Ambiental, ambas
del Congreso del Estado de Colima, evaluarán las postulaciones de los
aspirantes a ocupar el cargo. Para ello, las Comisiones definirán previamente
la metodología, plazos y criterios de selección de los integrantes del Consejo,
los cuales deberán ser públicos; considerando al menos las siguientes
características:
a) El método de registro y evaluación de los aspirantes;
b) Hacer pública la lista de las y los aspirantes;
c) Hacer públicos los documentos que hayan sido entregados para su
inscripción en versiones públicas;
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d) Hacer público el cronograma de audiencias en donde se entrevistará a
los postulantes; y
e) Las audiencias serán públicas en las que se invitará a participar a
investigadores, académicos y a organizaciones de la sociedad civil,
especialistas en la materia.
Artículo 11.- El Consejo sesionará en asamblea ordinaria por lo menos una vez
cada seis meses, pudiendo sesionar de forma extraordinaria cuando existan
asuntos urgentes que tratar.
Todos los integrantes del Consejo tendrán derecho a voz y voto y las decisiones de
este órgano se tomarán por mayoría de sus integrantes.
El funcionamiento y organización interna del Consejo se regulará además de lo
dispuesto por esta Ley, en lo que establezca el Reglamento de la misma que al
efecto expedirá el Poder Ejecutivo del Estado.
Artículo 12.- El Consejo tendrá las siguientes facultades:
I. Coadyuvar en el diseño, planeación, programación y definición de políticas
públicas en la materia;
II. Solicitar y gestionar las declaratorias ante la Comisión Nacional de Áreas
Naturales Protegidas, la validación de la raza siendo ésta el Proceso de
Caracterización, mediante el cual se identifica y verifica las características
morfológicas de las mazorcas y los procesos del sistema agroecológicos para
garantizar la autenticidad del maíz nativo;
III. Resolver sobre la solicitud de ingreso al Directorio;
IV. Revisar y, en su caso, proponer la modificación de los programas estatales
de semillas de maíz, para que se ajusten a la Ley;
V. Apoyar a la SEDER para que ésta regule mediante normas generales, el
acceso a los programas y servicios que establece la Ley;
VI. Coadyuvar con la SEDER para la autorización y supervisión de los Fondos
de Semillas de Maíz;
VII. Conformar el “Fondo de Información del Maíz Colimense”;
VIII. Proponer y participar en los mecanismos de consulta, investigación y
estudios sobre el Patrimonio Alimentario, en Colima;
IX. Recabar toda la información con que cuente SEMARNAT, SADER, el
Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), el Instituto Nacional de
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Investigaciones Forestales, Agrícolas y Pecuarias (INIFAP), el Instituto
Nacional de Ecología y Cambio Climático (INECC), la Comisión Nacional
para el Conocimiento y Uso de la Biodiversidad (CONABIO) y la Comisión
Nacional Forestal (CONAFOR) para la protección del Patrimonio Originario y
el Alimentario;
X. Mantener un registro público con la información que recabe y con las
gestiones que realice en la materia, jerarquizando la información y haciéndola
del conocimiento público;
XI. Resolver en coordinación con las autoridades que correspondan sobre las
autorizaciones del Patrimonio Estatal;
XII. Autorizar y supervisar en coordinación con las autoridades que
correspondan, los Fondos de Semillas de maíz nativo;
XIII. Resolver sobre las autorizaciones comunitarias del Patrimonio Estatal y
Sanidad; y
XIV. Las demás que las leyes le confieran.
Artículo 13.- Las funciones de los miembros del Consejo tendrán carácter
honorario, por lo que los Consejeros no percibirán retribución alguna, emolumento
o compensación por su participación.
Artículo 14.- El Consejo otorgará las autorizaciones a las que refiere esta Ley, las
cuales deberán respetar y preservar el Patrimonio Originario, siempre que con el
apoyo de algunas de las instituciones públicas competentes para ello se acredite
científicamente que no existe riesgo alguno de contaminación. Antes de ser
otorgadas, se cerciorará de que el solicitante cuente con las autorizaciones
federales y locales correspondientes.
Artículo 15.- La protección y fomento del maíz nativo incluyen la tramitación y
gestión a cargo de la SEDER con la opinión del Consejo, que deban realizarse ante
las instancias competentes para obtener su identificación y ubicación, con el fin de
contar con un mapeo y diagnóstico de las razas y de las áreas en las cuales se
cultiva el maíz nativo, así como de las áreas potenciales para la misma actividad en
el territorio estatal.
Artículo 16.- El Consejo a través del Secretario Técnico, deberá informar
anualmente al Poder Legislativo sobre los trámites, gestiones y demás acciones que
realice sobre este tema.
Artículo 17.- El Consejo con la finalidad de conformar el “Fondo de Información del
Maíz Colimense”, recabará toda la información sobre el tema con la colaboración
de las instituciones federales, estatales y municipales competentes.
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Para dicho Fondo de Información, se deberá establecer un registro jerarquizando la
información y haciéndola del conocimiento público, mediante medios electrónicos y
bibliográficos.
Artículo 18.- En materia de trámite y gestión para la declaratoria de Zona Libre de
OGMs del maíz, el Consejo, a través de su Secretaría Técnica, deberá:
I. Integrar el expediente;
II. Promover, gestionar y dar seguimiento con las comunidades
correspondientes para que elaboren debidamente las solicitudes; y
III. Aportar pruebas, argumentos, interponer recursos, denuncias y aquellos
elementos que se requieran.
Artículo 19.- El Consejo, a través de la Secretaría Técnica, deberá fomentar,
asesorar y apoyar a los productores originarios interesados en la producción del
maíz Nativo.
CAPÍTULO III
DEL ALMACENAMIENTO, DISTRIBUCIÓN E INTERCAMBIO DEL MAÍZ
Artículo 20.- Para el almacenamiento, distribución e intercambio del maíz nativo se
emplearán centros de abasto que se crearán por acuerdo del Consejo en las zonas
de siembra estatal y que serán los recintos de acceso limitado creados con el fin de
preservar condiciones de seguridad, sanidad e inocuidad y de suministro de semilla
de maíz nativo con el fin de proteger la reserva genética del maíz y su diversificación
constante.
El Consejo podrá determinar y, en su caso, solicitar el apoyo a través de su
Secretario Técnico, del Centro Nacional de Recursos Genéticos del INIFAP, cuando
la necesidad de la medida lo requiera.
Artículo 21.- El fomento, promoción, supervisión y seguimiento de los Fondos de
Semillas será responsabilidad del Consejo y de la SEDER, en tanto que su
administración y control estará a cargo de las comunidades y ejidos.
Artículo 22.- La SEDER en el ámbito de sus atribuciones podrá proponer y convenir
con las autoridades federales, los canales de distribución e intercambio
correspondientes, a fin de salvaguardar una producción preferentemente para
consumo humano.
CAPÍTULO IV
DEL PROGRAMA ESTATAL DE SEMILLAS DEL MAÍZ
Artículo 23.- Se crea el Programa Estatal de Semillas del Maíz, que tiene por objeto:
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I. Asegurar el abasto en condiciones de equidad;
II. Proteger la reserva genética de maíz nativo y fomentar su diversificación
constante;
III. La distribución de las semillas en los módulos regionales;
IV. Impulsar la investigación y el desarrollo de tecnología; y
V. Fomentar la eficiencia, productividad, competitividad, sanidad y
biodiversidad del maíz nativo y de sus cadenas productivas, así como de las
comunidades, ejidos y pueblos que originariamente han trabajado este maíz;
VI. Garantizar la distribución de las semillas en los módulos regionales para la
distribución de insumos; e
VII. Impulsar la investigación y el desarrollo de tecnología necesaria para
conservar las características del maíz nativo.
Artículo 24.- La SEDER y el Consejo serán los encargados de planear, diseñar,
normar, elaborar los anteproyectos de presupuesto y ejecutar los programas
estatales de semillas del maíz nativo y, en su caso, coordinarse con las autoridades
para programas federales relativos.
Artículo 25.- La SEDER con el apoyo del Consejo revisará y, en su caso,
modificarán los programas estatales de semillas de maíz, para que se ajusten a las
disposiciones legales aplicables, en materia de fondos de semillas.
CAPÍTULO V
DEL INVENTARIO DEL MAÍZ Y EL FONDO DE SEMILLAS DE MAÍZ
Artículo 26.- El Consejo, la SEDER y las autoridades estatales y municipales
ejecutarán programas de promoción y concientización para preservar y conservar
las especies que se contemplen en el inventario. Las especies que se contemplen
en el Inventario se considerarán Patrimonio Alimentario en los términos de esta Ley.
Artículo 27.- Las especies o variedades que se hayan obtenido u obtengan a través
del mejoramiento tradicional también serán consideradas patrimonio alimentario.
Artículo 28.- El Consejo con apoyo de la SEDER establecerá Fondos de Semillas
para proteger el Patrimonio Originario y el Patrimonio Alimentario. Los Fondos de
Semillas deberán garantizar a los productores la posibilidad de acceder al maíz
originario diversificado y libre de OGMs.
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Artículo 29.- Las comunidades, ejidos y municipios tendrán derecho a establecer y
constituir Fondos de Semillas con el objeto de proteger y fomentar el maíz nativo
que en sus regiones se produzca o se haya producido.
Artículo 30.- Cada fondo comunitario o ejidal será administrado por un Comité, el
cual será elegido por usos y costumbres o en asamblea ejidal, según corresponda,
en tanto que para el caso de los fondos municipales será designado por el Consejo.
Artículo 31.- Los Fondos de Semillas serán asesorados en su conformación,
autorizados y supervisados por el Consejo, que podrá intervenirlos en caso de
contradicción con los principios de esta Ley. La SEDER contará con todas las
facultades administrativas que concede la legislación de la materia a fin de asegurar
que los fondos de semillas de maíz nativo cumplan con el objeto de esta Ley.
Artículo 32.- Una vez establecido el Fondo de Semillas comunitario, ejidal o
municipal, y designado su correspondiente Comité, se deberá dar aviso al Consejo
en un plazo que no deberá exceder de diez días hábiles.
CAPÍTULO VI
DEL PRESUPUESTO
Artículo 33.- El Ejecutivo estatal deberá enviar al Congreso del Estado en el
Proyecto de Presupuesto las partidas presupuestales necesarias para cumplir con
cada programa.
Artículo 34.- El ejercicio del gasto estará a cargo de la SEDER quien enviará un
informe anual al Congreso del Estado sobre el ejercicio de estos recursos, en los
términos de las leyes aplicables.
CAPÍTULO VII
DEL REGISTRO ESPECIALIZADO DE PRODUCTORES
Artículo 35.- Para los efectos de esta ley, el Registro Especializado se utiliza como
el Registro de Productores Originarios. Este Registro Especializado permite la
promoción y difusión de los programas y servicios que se presten en su beneficio.
Artículo 36.- El Registro Especializado no representa condición alguna para el
acceso a programas, presupuestos o beneficios. Quién no haya accedido al
Registro Especializado por cualquier razón no podrá ser discriminado en la
obtención de beneficio alguno.
Artículo 37.- La SEDER realizará una versión pública del Registro Especializado
para fines de promoción y lo publicará en su página oficial de internet.
Artículo 38.- Para ser enlistados en el Registro Especializado, se atenderá a lo
dispuesto en la normatividad aplicable al Registro Estatal de Identificación de
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Productores, Empacadores, Comercializadores y Agroindustriales en Actividades
Agrícolas;
Artículo 39.- Para los efectos del artículo anterior, quienes soliciten su registro,
manifestarán por escrito a la SEDER, el cumplimiento de los siguientes requisitos:
I. Nombre del propietario de la parcela, ejidatario, arrendatario, comodatario,
aparcero o bajo qué régimen legal tiene en posesión la tierra;
II. Clave única de identificación poblacional;
III. Domicilio particular o social;
IV. Nombre y ubicación del predio;
V. Tipo de producción agrícola e instalaciones en Infraestructura, en su caso;
VI. Constancia de integrante, agremiado a la organización agrícola que le
corresponda, en su caso;
VII. Fotografía tamaño credencial, a color, de frente, con la cara descubierta sin
lentes y sin sombrero;
VIII. Presentar original y copia fotostática de una identificación oficial; y
IX. Anexar la documentación respectiva que acredite la actividad o actividades
agrícolas a las que se dedica.
CAPÍTULO VIII
DEL PADRÓN DE PROFESIONISTAS Y TÉCNICOS DEL MAÍZ
Artículo 40.- Los integrantes del Padrón, cuando el Consejo así lo requiera, podrán
asesorar a éste, respecto de análisis de investigación de protección del maíz nativo.
Artículo 41.- El registro del Padrón en la materia, corresponde a la SEDER.
Artículo 42.- Podrán ser inscritos en el Padrón los técnicos que cuenten con alguno
de los siguientes medios de prueba:
I. La documentación que acredite el registro ante las autoridades de la
materia en el ámbito federal;
II. Documentación oficial que lo acredite en sus conocimientos académicos
y experiencia en la materia; y
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III. Cualquier medio de prueba por el que se demuestre que, a pesar de no
contar con estudios oficiales, sí tiene los conocimientos y experiencia
necesarios.
Artículo 43.- La SEDER realizará una versión pública del Padrón para fines de
promoción y lo publicará en su página oficial de internet.
CAPÍTULO IX
DE LAS RESPONSABILIDADES, SANCIONES Y MEDIOS DE IMPUGNACIÓN
Artículo 44.- Son responsabilidades de las autoridades, así como de los integrantes
del Consejo respecto a la ejecución de las acciones y obligaciones contenidas en la
presente ley, las que se establecen en la Ley General de Responsabilidades
Administrativas.
Artículo 45.- Los actos o resoluciones administrativas emitidas por las autoridades
competentes para aplicar las disposiciones de la presente ley y que ocasionen el
desconocimiento de un derecho o un daño en contra de particulares o de terceros,
podrán ser impugnados ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de
Colima, en términos de la ley que lo rige.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial “El Estado de Colima”.
SEGUNDO.- El Reglamento de la presente Ley, deberá ser expedido por el
Ejecutivo del Estado, en un plazo no mayor a seis meses, a partir de la entrada en
vigor de esta Ley.
TERCERO.- El Consejo Consultivo Colimense del Maíz deberá quedar instalado en
un plazo no mayor a noventa días después de la expedición del Reglamento de la
Ley.
CUARTO.- El Registro Especializado y el Padrón de Profesionistas y Técnicos del
Maíz deberán ser creados en un plazo no mayor a noventa días, después de la
expedición del Reglamento de la Ley.
QUINTO.- La Secretaría de Desarrollo Rural del Gobierno del Estado de Colima
deberá establecer el Programa Estatal de Semillas de Maíz , en un plazo no mayor
a seis meses, a partir de la expedición del Reglamento de la Ley.
SEXTO.- El Fondo de Semillas deberá crearse una vez que la Secretaría de
Desarrollo Rural del Gobierno del Estado de Colima cuente con la suficiencia
presupuestal necesaria y las condiciones técnicas, operativas y de infraestructura.
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SÉPTIMO.- El Poder Ejecutivo del Estado incluirá en el Proyecto de Presupuesto
de Egresos para el Ejercicio Fiscal 2021 los recursos necesarios para la creación
del Fondo de Semillas y demás elementos, para dar cumplimiento a lo dispuesto en
la presente Ley.
El Gobernador del Estado dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Recinto Oficial del Poder Legislativo, a los 04 cuatro días del mes de
julio de 2019 dos mil diecinueve.
DIP. ANA MARÍA SÁNCHEZ LANDA
PRESIDENTA
DIP. MARTHA ALICIA MEZA OREGÓN
SECRETARIA
DIP. MARÍA GUADALUPE BERVER CORONA
SECRETARIA SUPLENTE
Por lo tanto mando se imprima, publique, circule y observe.
Dado en la residencia del Poder Ejecutivo, el día 17 diecisiete del mes de Julio del
año 2019 dos mil diecinueve.
A t e n t a m e n t e
"SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN"
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
COLIMA
JOSÉ IGNACIO PERALTA SÁNCHEZ
Firma.
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
ARNOLDO OCHOA GONZÁLEZ
Firma.