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ULTIMA REFORMA DECRETO 133, P.O. 73, SUP. 3, 22 NOVIEMBRE 2016.
Ley publicada en el Periódico Oficial “El Estado de Colima”, No. 55, 12 de noviembre del 2011.
DECRETO NO. 382
LEY DE GANADERÍA DEL ESTADO DE COLIMA
LIC. MARIO ANGUIANO MORENO, Gobernador Constitucional del Estado Libre y
Soberano de Colima a sus habitantes sabed
Que el H. Congreso del Estado me ha dirigido para su publicación el siguiente
D E C R E T O
EL HONORABLE CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE COLIMA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE
CONFIEREN LOS ARTÍCULOS 33 FRACCIÓN II, Y ARTICULO 39 DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL, EN NOMBRE DEL PUEBLO, Y
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO.- Que mediante oficio número 1526/010 de fecha 14 de diciembre de
2010, los Diputados Secretarios del H. Congreso del Estado, turnaron a las
Comisiones de Estudios Legislativos y Puntos Constitucionales y de Desarrollo Rural,
Fomento Agropecuario y Pesquero, y Asuntos Indígenas, la Iniciativa de Ley con
Proyecto de Decreto, presentada por el Titular del Ejecutivo Estatal, relativa a crear
la Ley de Ganadería del Estado de Colima.
SEGUNDO.- Que la Iniciativa dentro de sus argumentos que la sustentan señala
textualmente que:
Que la Ley de Ganadería en vigor en la Entidad, data del año de 1999 y de
entonces a la fecha han cambiado de manera significativa las condiciones
socio–económicas del Estado y la actividad ganadera no es ajena a esas
transformaciones; por ello, se requiere actualizar el marco jurídico que norma
esta importante actividad económica, que establezca nuevas bases para el
desarrollo armónico y sustentable del sector pecuario que, al mismo tiempo,
fomente el desarrollo de otros sectores o actividades productivas,
considerando principalmente la producción, sanidad, fomento y protección de
la actividad ganadera y sus diversas especies productivas o sea bovina,
equina, ovina, caprina, porcícola, avícola y cunícola.
Que la presente Ley establece disposiciones especiales en la clasificación y
explotación pecuaria de las diferentes especies productivas en materia de la
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ganadería avícola, ovina, caprina, porcícola, avícola y cunícola; así como el
mejoramiento y tecnificación de los sistemas de comercialización de los
insumos, productos y subproductos de origen animal a que se refiere cada
una de estas actividades pecuarias reguladas en el presente instrumento;
proviniendo además lo relativo al establecimiento de las formas y los
procedimientos para adquirir, transmitir, acreditar y proteger la propiedad del
ganado, así como las formas de acreditación de la propiedad pecuaria y las
causales de cancelación de los títulos de marcas de herrar o de otros medios
de identificación del ganado. Estableciendo además que las autoridades
competentes para aplicar este ordenamiento, incluyéndose a las
organizaciones de productores establecidas en el Estado, como organismos
de auxiliares de cooperación de autoridades competentes en supervisar las
acciones de inspección, vigilancia y control de las movilizaciones del ganado
en el Estado , así como aplicar las medidas necesarias para mejorar el estatus
sanitario y alcanzar los mejores niveles de sanidad de las actividades
pecuarias, en marcando la adecuada coordinación de acciones entre las
diferentes dependencias del Ejecutivo Estatal, como son atribuciones de la
Secretaría de Salud, Ayuntamientos, atribuciones y Secretaría de Desarrollo
Rural; en las actividades pecuarias de ganadería en el Estado de Colima.
Que el presente ordenamiento, establece una mayor seguridad en las
actividades ganaderas, mediante la designación de inspectores por zonas así
como la delimitación de estas como: Zona I.- Colima, Villa de Álvarez y
Coquimatlán; Zona II.- Comala y Cuauhtémoc, Zona III.- Armería, Tecomán e
Ixtlahuacán y Zona IV.- Manzanillo y Minatitlán.
Que regula el ejercicio de las actividades productivas de quienes se dedican a
estas actividades sea una persona física o moral en la diferentes etapas de
procesos productivo y de comercialización, ya sea en la cría, producción,
mejoramiento o explotación de ganado y de sus productos y subproductos o
explotación de ganado y de sus productos y de subproductos de las diversa
especies mayores y menores; integrando en la obligatoriedad en esta Ley, el
hecho de que, quienes se dediquen a la movilización y comercialización de
ganado, quienes deberán solicitar a la Secretaría de Desarrollo Rural, su
registro de los medios de identificación a utilizar, en la expedición de la
patente y la credencial de identificación a utilizar, en la expedición de la
patente y la credencial de identificación de productor pecuario, garantizando
así la formalidad a quienes se dedican a estas actividades del sector pecuario.
Que se contemplan los procedimientos ágiles y sencillos para resolver los
conflictos que se puedan suscitar sobre la propiedad, cercos, las vías
pecuarias y la introducción de ganado ajeno a los predios, establecer la
obligación de señalar que estos deberán estar cercados en sus linderos y que
los cercos deberán conservarse siempre en buen estado, previniendo que las
vías pecuarias serán consideradas de interés público.
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Que se regula relativo a la movilización del ganado y los productos y
subproductos pecuarios, y se refiere a la movilización de ganado, sus
productos y subproductos, que es uno de los temas de mayor importancia
para la actividad ganadera, estableciendo la obligatoriedad de las guías de
tránsito y los requisitos para su expedición; así como estableciendo las
disposiciones para combatir las introducciones irregulares de ganado, sus
productos y subproductos, integrando la regulación de la internación de
ganado al Estado, y salida del mismo, considerando para la autorización de
internación del ganado al Estado la condición zoosanitaria del lugar de origen
de los animales, a fin de proteger la salud pública y la sanidad de las
actividades pecuarias del Estado y que, en ningún momento, se pongan en
riesgo que dichas internaciones puedan afectar la salud pública o a la sanidad
de las actividades pecuarias con el propósito de preservar el estatus sanitario
alcanzado en esta entidad.
Que se propone el Programa Estatal de Desarrollo Pecuario, el cual será una
directriz en las bases jurídicas que permita la implementación de políticas
públicas que incidan en forma determinante en el desarrollo del sector
pecuario a corto, mediano y largo plazo, mediante la creación de mecanismos
que incentiven la calidad, competitividad y diversificación de las especies
ganaderas; en considerar en determinar las regiones, zonas y áreas del
estado de acuerdo a la vocación pecuaria; las especies, razas y cruzas que
por la característica del terreno, recursos naturales clima, altitud y demás
particularidades en eficiencia, eficacia, congruencia y suficiencia para su
mayor rentabilidad.
Que relativo a la inspección y vigilancia en los rastros, se establece que el
sacrificio de ganado solo podrá realizarse en los rastros debidamente
autorizados, precisándose que en la inspección que se realiza en los rastros
por los inspectores ganaderos tienen la finalidad de verificar la legítima
propiedad del ganado y el cumplimiento de las sanciones que podrán imponer
la Secretaría Desarrollo Rural por las infracciones cometidas a esta propuesta
de ley.
Que el presente proyecto de Ley es un acción establecida en el PLAN
ESTATAL DE DESARROLLO 2009-2015, marco rector del Ejecutivo Estatal,
quien estableció con la meta número III.69, el promover una nueva Ley de
Ganadería, para adecuar el marco normativo a la realidad, que brinde certeza
jurídica a los productores ganaderos y reditué en impulsar la consolidación y
modernización del sector pecuario en el Estado de Colima.
TERCERO.- Estas Comisiones dictaminadoras, después de haber realizado el
estudio y análisis correspondiente a la iniciativa que se dictamina, relativa a crear la
nueva Ley de Ganadería del Estado de Colima, comulgan con su iniciador, en virtud
de que así como lo señala éste, las condiciones socio-económicas han cambiado de
manera significativa en el Estado, lo que hace necesario contar con un marco jurídico
vanguardista.
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Éstas circunstancias nos obligan a implementar y establecer bases acorde a la
necesidades que apremian para el desarrollo socio-económico del Estado,
especialmente en el sector pecuario; donde además, es sumamente importante se
siga fomentando el desarrollo de otros sectores o actividades productivas,
considerando principalmente la producción, sanidad, fomento y protección de la
actividad ganadera y sus diversas especies productivas, como lo son la bovina,
equina, ovina, caprina, porcícola, avícola y cunícola.
Las comisiones dictaminadoras determinamos que con la aprobación de ésta nueva
ley se estará considerando como de interés general la producción, sanidad, fomento
y protección pecuaria, basada en políticas de mejoramiento y tecnificación de los
sistemas de comercialización de los insumos, productos y subproductos de origen
animal; coadyuvando con ello al incremento, sanidad, protección, control y desarrollo
sustentable de la actividad ganadera en el Estado; de igual forma, se definen a los
sujetos que estarán obligados a la observancia de ésta, como son el Ganadero o
Productor Pecuario, el Ganadero o Productor Pecuario Especializado y al Introductor
o Comercializador de Especies Pecuarias.
Asimismo, con la aprobación de la presente iniciativa que se dictamina, existirán
políticas de planeación, fomento y defensa de las actividades pecuarias;
organización y orientación de la explotación pecuaria, para aumentar su
rendimiento y procurar el aprovechamiento racional de las especies pecuarias
productivas; regulación de las diversas especies pecuarias, su movilización,
sacrificio, y las formas y procedimientos para adquirir, transmitir, acreditar y proteger
la propiedad del ganado; promoción de la industrialización y comercialización de
productos y subproductos pecuarios; protección de la sanidad de las actividades
pecuarias de plagas y enfermedades que puedan afectarlas; y conservación,
mejoramiento y explotación racional de los recursos naturales relacionados con la
ganadería.
Al respecto, es importante mencionar que en la elaboración de la presente iniciativa
que se dictamina, en su momento se contó con la participación de organizaciones
pecuarias de la entidad como son la Unión Ganadera Regional de Colima, la Unión
Ganadera Regional Especializada de Porcicultores, así como de las instituciones
gubernamentales como la Secretaría de Desarrollo Rural y por integrantes de la
secretaría particular del Despacho del Gobernador; igualmente, en la elaboración del
presente dictamen, en el análisis y estudio realizado por las comisiones
dictaminadoras, se estuvo trabajando de manera coordinada con la Secretaría de
Desarrollo Rural por ser esta la principal autoridad encargada de vigilar el exacto
cumplimiento de la Ley que se dictamina, mediante la realización de reuniones de
trabajo llevadas a cabo en las instalaciones de éste Congreso del Estado. Como
resultado de éstas reuniones, las comisiones dictaminadoras, decidimos realizar
ciertos cambios a la iniciativa original, en uso de las facultades otorgadas por el
numeral 134 del Reglamento de la Ley Orgánica del Congreso del Poder Legislativo,
se procedió a hacer cambios al contenido de la iniciativa que se dictamina, los cuales
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fueron relacionados en cuanto a su estructura y alcance normativo, mejorando con
ello la redacción y técnica legislativa.
Es así que la Ley que se dictamina constaba y consta de 151 artículos, distribuidos
en ocho Títulos, los cuales se integran de la siguiente manera:
Título Primero “Disposiciones Generales”, integrado por el Capítulo I
“Disposiciones Generales y Objeto de la Ley”, Capítulo II “De las Autoridades
Competentes”, Capítulo III “De las Atribuciones de las Autoridades
Competentes”, Capítulo IV “De las Organizaciones Ganaderas” y Capítulo V
“De la Inspección Ganadera”;
Título Segundo “Del Registro Estatal de Medios de Identificación de
Propiedad de Productores y Comercializadores”, integrado por el Capítulo I
“Del Registro Estatal de Productores”, Capítulo II “Del Registro Estatal de
Comercializadores Pecuarios”, Capítulo III “De los Medios de Identificación de
Propiedad”, Capítulo IV “Del Ganado Mostrenco” y Capítulo V “De la
Recolección de Ganado por Seguridad Pública”;
Título Tercero “Disposiciones Especiales en la Clasificación de Explotaciones
de Ganado Mayor y Menor”, integrado por el Capítulo I “Disposiciones
Especiales”, Capítulo II “Disposiciones Especiales Sobre la Avicultura”,
Capítulo III “Disposiciones Especiales Sobre la Porcicultura” y Capítulo IV
“Disposiciones Especiales de los Ovinos y Caprinos”;
Título Cuarto “Disposiciones Generales en Materia de Desarrollo Pecuario”,
integrado por el Capítulo I “Del Programa Estatal de Desarrollo Pecuario”,
Capítulo II “De la Conservación y Mejoramiento de las Tierras de las Tierras
para Fines Pecuarios”, Capítulo III “Del Mejoramiento Genético”, Capítulo IV
“De la Educación, Capacitación e Investigación Pecuaria”, Capítulo V “De las
Ferias y Exposiciones”, Capítulo VI “Del Reconocimiento al Mérito Pecuario”,
Capítulo VII “De los Predios Ganaderos y de las Vías Pecuarias” y Capítulo
VIII “De los Realeos y Recuentos”;
Título Quinto “De la Movilización e Introducción de Ganado”, integrado por el
Capítulo I “De la Movilización de Ganado” y Capítulo II “De la Introducción de
Ganado Pecuario”;
Título Sexto “De la Sanidad Pecuaria”, integrado por el Capítulo I “De la
Sanidad Pecuaria”, Capítulo II “De la Prevención, Control y Erradicación de las
Plagas y Enfermedades” y Capítulo III “De los Apoyos a la Sanidad”;
Título Séptimo “Del Sacrificio de Ganado y los Rastros”, integrado por el
Capítulo I “Del Sacrificio del Ganado” y Capítulo II “De los Rastros”; y
Título Octavo “De las Infracciones y Sanciones”, integrado por el Capítulo I
“De las Infracciones” y Capítulo II “De las Sanciones”.
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Al respecto, componen a la presente Ley seis artículos transitorios, los cuales van
enfocados a señalar la iniciación de la vigencia de ésta, la abrogación de la vigente
Ley de Ganadería, el tiempo con que contará la Secretaría de Desarrollo Rural para
la elaboración del correspondiente Reglamento, así como la obligación de ésta para
difundir la Ley que se dictamina entre los productores y comercializadores pecuarios
de la entidad.
Dentro de los aspectos que resaltan del presente dictamen respecto de la vigente
Ley de Ganadería del Estado de Colima, se destaca la exclusión de los apicultores,
dado que mediante Decreto 299, de fecha 08 de mayo de 2008, se creó la Ley
Apícola del Estado de Colima, la cual tiene como principales objetivos la protección,
reglamentación y desarrollo tecnológico de las explotaciones apícolas en el Estado;
así como la organización de los productores, la cría, explotación y mejoramiento
genético de las abejas, la industrialización de sus productos y subproductos; razón
por la cual se justifica su exclusión del presente dictamen, siendo que ésta clase de
productores pecuarios ya cuentan con una legislación especial que rige su
funcionamiento.
Con relación al párrafo anterior, quedan definidos en el presente dictamen como
especies pecuarias: el ganado mayor, como son los bovinos y equinos (caballar,
mular y asnal); el ganado menor A, los ovinos, caprinos y porcinos; y el ganado
menor B, las especies avícolas y cunícolas.
Dentro de las atribuciones de las autoridades competentes para la aplicación de la
presente Ley, con ésta nueva Ley que se propone no sólo la Secretaría de Desarrollo
Rural tendrá atribuciones como está regulado actualmente, sino también, la
Secretaría de Salud y Bienestar Social y los Ayuntamientos tendrán sus respectivas
atribuciones; con el propósito de coordinar a las autoridades implicadas en vigilar su
estricto cumplimiento, provocando mayor participación de las mismas en las
actividades pecuarias de la entidad.
Lo relativo a la inspección ganadera, también es contemplado en la vigente Ley, sin
embargo, con ésta propuesta de Ley, los inspectores de ganadería nombrados por la
Secretaría de Desarrollo Rural, tendrán una asignación territorial determinada en el
Estado, el cual se dividirá en cuatro zonas, la primera comprende los municipios de
Colima, Villa de Álvarez y Coquimatlán; la segunda, a los municipios de Comala y
Cuauhtémoc; la tercera, a los municipios de Armería, Tecomán e Ixtlahuacán; y la
cuarta, los municipios de Manzanillo y Minatitlán. Este nuevo esquema va enfocado a
brindar un mejor servicio y vigilancia a las actividades pecuarias que se realicen en la
entidad.
Asimismo, para mayor efectividad de las garantías otorgadas a la actividad ganadera
y observancia del proyecto de Ley que se dictamina, se sigue conservando que en
cada municipio se establecerá un cuerpo de Inspectores Honorarios compuesto por
el número de miembros necesarios según la extensión territorial e importancia del
mismo, quienes reconocerán como superior inmediato, al Inspector de Ganadería
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que corresponda según la zona, los cuales serán nombrados por los ayuntamientos a
propuesta de las Asociaciones Ganaderas Locales.
Igualmente, se destaca la regulación del registro estatal de medios de identificación
de propiedad, de productores y comercializadores.
Es así que, para el registro de los productores estarán obligados a éste, toda
persona física o moral que se dedique a la cría, producción, mejoramiento o
explotación de ganado, de sus productos y subproductos, de las diversas especies
mayores y menores; de igual manera, además del registro, deberán solicitar su
registro de los medios de identificación a utilizar; lo que dará como resultado la
expedición de la patente y la credencial de identificación de productor pecuario.
El registro estatal de comercializadores pecuarios, deberá solicitarlo toda persona
física o moral que se dedique a la movilización y comercialización de ganado,
productos y subproductos de las diversas especies mayores y menores; de igual
manera, además del registro, deberán solicitar el medio de identificación a utilizar en
sus actividades comerciales; para lo cual se les expedirá un número de registro, así
como una constancia y credencial de introductor o comercializador para el ejercicio
comercial de actividades pecuarias en el estado.
La vigente Ley de Ganadería, en lo relativo a los medios de identificación de
propiedad es limitativa, dado que se enfoca más a cuidar el robo de ganado, es por
ello, que en esta nueva Ley se definen claramente cada uno de los medios de
identificación de propiedad a que puede hacer uso el productor pecuario, como son
la figura de herrar, marcas, aretes, tatuajes, anillos, pulseras, medios electrónicos,
señales o cualquier otro registrado ante la Secretaría que tenga como fin acreditar la
propiedad del animal, su explotación, productos y subproductos; los cuales están
definidos cada uno de ellos en el cuerpo del presente dictamen.
Es importante mencionar que estos medios de identificación de propiedad del
ganado, sólo podrán usarse por sus propietarios cuando hayan sido previamente
autorizados y registrados por la Secretaría de Desarrollo Rural; los cuales deberán
ser usados por sus propietarios en forma exclusiva, dado que son intransferibles,
razón por la cual no están sujetos a permutas, ni pueden ser prestados o vendidos y,
en consecuencia, no deberá utilizarse el mismo medio de identificación dentro de una
familia por todos los integrantes de la misma.
Por cuestiones de sanidad animal y salud pública, cuando se trate de introductores o
comercializadores subsecuentes que hayan adquirido especies pecuarias
productivas, sus productos y subproductos, mediante compraventa, deberán
acreditar la procedencia de las mismas con las correspondientes originales de las
facturas o de los documentos de transmisión de propiedad, acompañando la
documentación oficial que acredite la transacción y movilización del lugar proveniente
de otro estado o país, según sea el caso, expedida por las autoridades competentes
para dichas importaciones, debiendo estar validada en los puntos de verificación
interna fitozoosanitarios ubicados en el interior o zonas limítrofes del estado.
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Igualmente se destaca en el presente dictamen, la existencia del Programa Estatal
de Desarrollo Pecuario, el cual será elaborado por la Secretaría de Desarrollo Rural,
quien se lo presentará al Gobernador del Estado para su aprobación, éste será
actualizado cada seis años y revisado anualmente en sus acciones, para que vaya
acorde al Plan Estatal de Desarrollo y a los avances tecnológicos de la materia.
En el Programa Estatal de Desarrollo Pecuario se determinarán las regiones, zonas y
áreas del estado de acuerdo a la vocación pecuaria; las especies, razas y cruzas que
por las características del terreno, recursos naturales, clima, altitud y demás
particularidades en eficiencia, eficacia, congruencia y suficiencia, que son más aptas
a una mayor rentabilidad.
Además de lo anterior, se destaca que una de sus características será ser
enunciativo y propiciará la regulación y encauzamiento de la producción estatal con
objetivos y metas a corto, mediano y largo plazo; utilizándose también, como una
herramienta más que orientare con bases firmes a los productores pecuarios para
evitar se propicie o establezcan explotaciones que no tengan oportunidad de éxito en
la entidad.
Otro de los temas a resaltar en el presente dictamen, es el mejoramiento genético de
las especies bovino, equino, ovino, caprino, porcino, avícola, cunícola, apicultura y
demás especies pecuarias productivas que se lleven a cabo en el estado.
El mejoramiento genético operará por conducto de la Secretaría de Desarrollo Rural,
quien, en coordinación con las organizaciones pecuarias y organismos auxiliares de
cooperación, estructurará, elaborará, ejecutará y evaluará los programas de
mejoramiento genético de las especies productivas ganaderas que se producen en el
estado, en apoyo a los productores y con el objeto de mejorar la productividad
pecuaria; promoviendo la introducción de sementales y vientres de razas mejoradas
y genéticamente adaptables a las diversas regiones, mediante canje o compra-venta
a precios accesibles; la utilización de tecnología genética avanzada, tanto de
organismos federales, estatales, de investigación y de educación, que tengan como
resultado el mejoramiento genético de las especies pecuarias productivas; y el apoyo
con semen, embriones e insumos para estimular el uso de la práctica de la
inseminación artificial y del trasplante de embriones.
En lo relativo a la Educación, Capacitación e Investigación Pecuaria, la Secretaría de
Desarrollo Rural organizará al menos una vez al año, en coordinación y con el apoyo
de las organizaciones ganaderas y los organismos auxiliares de cooperación, cursos
elementales sobre legislación pecuaria, veterinaria y sanidad animal, destinándose a
la preparación de los inspectores de ganadería municipales, expeditores acreditados
y personal adscrito a los puntos de verificación interna fitozoosanitarios, así como a
los propios consejos directivos de las organizaciones pecuarias generales o
especializadas para el mejor desempeño de sus cargos; así como cursos de
capacitación, talleres, conferencias y seminarios en materia de normatividad, calidad,
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industrialización, transformación, productividad e inocuidad, destinados a los
productores pecuarios.
Lo referente a la movilización de ganado en la entidad, es otro de los temas que se
pone especial énfasis en el presente dictamen, dado que es un tema muy importante
de salud pública y sanidad animal, el cual va enfocado a verificar que los ganados
que se movilicen en el estado no se preste al delito de robo de ganado, cuidando los
intereses de los productores pecuarios. Es por ello que toda persona que pretenda
movilizar animales, deberá contar con su certificado zoosanitario y su respectiva guía
de tránsito.
Igualmente, la movilización de productos y subproductos de origen animal, deberá
transportarse bajo las condiciones sanitarias que cumplan con las especificaciones
establecidas en las normas oficiales de la materia, para mantener congruencia con la
movilización de ganado.
Para la introducción de ganando pecuario a la entidad, sus productos y
subproductos, se deberá contar con la autorización que previamente expida la
Secretaría de Desarrollo Rural, a través de solicitudes respectivas que deberán
hacerse por conducto de la organización pecuaria que corresponda, quien emitirá su
opinión al respecto; mismas que servirán de base para que la Secretaría autorice las
mismas, valorando la situación zoosanitaria del lugar de origen del ganado y las
condiciones de los productos y subproductos de que se trate, a fin de proteger la
salud pública y sanidad animal en el marco del estatus zoosanitario reconocido por la
SAGARPA en el estado.
En el supuesto de que el ganado, sus productos y subproductos que se introduzcan
al estado sin contar con la autorización correspondiente o contando con una que
haya sido alterada, serán inmovilizados y se aplicarán las medidas sanitarias que, en
su caso, se requieran y se sancionará, en los términos de esta iniciativa de Ley que
se dictamina, a sus propietarios o introductores.
Lo referente a la sanidad pecuaria, si bien es cierto, ya se contempla en la vigente
Ley de Ganadería, en el proyecto que se dictamina se incluyen mecanismos relativos
a la prevención, control y erradicación de plagas y enfermedades que afecten las
actividades pecuarias en el Estado; donde se establece que la Secretaría de
Desarrollo Rural se coordinará con la SAGARPA para la aplicación de las
disposiciones y medidas sanitarias que se consideren procedentes, así como con las
autoridades federales competentes en materia de sanidad animal.
Para mantener esta política de prevención, control y erradicación de plagas y
enfermedades, se destinarán recursos por medio de la Secretaría de Desarrollo
Rural para preservar la salud animal de las actividades pecuarias productivas del
Estado; así como la implementación de campañas y acciones sanitarias en apoyo a
éstas actividades, procurando siempre la participación de los sectores involucrados
en la materia.
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El apartado relativo al sacrificio del ganado es contemplado en la vigente Ley de
Ganadería, sin embargo en la iniciativa que se dictamina incluye figuras novedosas,
como lo es el tiempo para sacrificar un animal, el cual se precisa que sólo podrán
sacrificarse los animales sometidos a encierro con 24 horas antes de proceder a su
sacrificio, así como la inclusión de determinadas hipótesis de cuándo no es posible la
matanza de éstos, aún cuando estén libres de enfermedades.
Con lo anterior se busca un mayor control de los animales que se sacrifican en la
entidad, la salud y la propiedad de éstos; para evitar y prevenir propagaciones de
plagas o enfermedades pecuarias en la entidad que indirectamente afecten la salud
pública.
Es por ello que el sacrificio de animales para el consumo público o particular, sólo se
permitirá cuando se compruebe debidamente con la documentación respectiva, la
propiedad legítima, el buen estado de salud del ganado y el pago de las
contribuciones respectivas, para lo cual se deberá contar, previa inspección, con el
permiso de la autoridad municipal correspondiente.
Por último, en el presente Dictamen, se incluye un apartado de infracciones y
sanciones, donde se detallan cada uno de los supuestos, así como su
correspondiente sanción, bajo parámetros máximos y mínimos; estas sanciones
serán impuestas por la Secretaría de Desarrollo Rural, la cual tomará en cuenta la
gravedad de la infracción, los daños y perjuicios causados o que se pudieran causar,
al igual que los antecedentes, las circunstancias especiales y la situación económica
del infractor.
Las sanciones pecuniarias a que se refiere el párrafo anterior, una vez impuestas por
la Secretaría, se considerarán créditos fiscales y serán hechos efectivos por la
Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado a través de sus
oficinas de recaudación fiscal.
Los recursos recaudados con motivo de la imposición de las multas, serán
depositados en un Fondo de Fomento a la Sanidad Animal que constituirá y operará
la Secretaría de Desarrollo Rural para en su momento destinarlos a acciones y
programas tendientes a mantener y, en su caso, incrementar la sanidad animal en la
entidad.
Es por tanto que se somete a la consideración de esta Asamblea la aprobación del
presente Dictamen, a efecto de contar con una legislación ganadera actualizada y
acorde a las necesidades apremiantes en la entidad, impulsando los sectores
pecuarios a la utilización de mecanismos y tecnologías sustentables que les permita
un mayor crecimiento en la producción, sanidad, fomento y protección de la actividad
ganadera y sus diversas especies productivas, como lo son la bovina, equina, ovina,
caprina, porcícola, avícola y cunícola.
Por lo anteriormente expuesto se expide el siguiente
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D E C R E T O No. 382
ÚNICO.- Se aprueba la Ley de Ganadería del Estado de Colima, para quedar como
sigue:
LEY DE GANADERÍA DEL ESTADO DE COLIMA
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Y OBJETO DE LA LEY
ARTÍCULO 1o.- La presente Ley es de orden público e interés general, dirigida a la
producción, sanidad, fomento y protección pecuaria; al mejoramiento y tecnificación
de los sistemas de comercialización de los insumos, productos y subproductos de
origen animal a que se refiere este ordenamiento.
Para los efectos de esta Ley se harán extensivos a especies pecuarias diversas que
constituyan una explotación zootécnica económica, no enunciada.
ARTÍCULO 2o.- La presente Ley tiene por objeto:
I. Regular la actividad pecuaria en el Estado;
II. Promover el desarrollo sustentable de la ganadería bovina, equina, ovina,
caprina, porcícola, avícola y cunícola;
III. Implementar la planeación, fomento, comercialización y defensa en apoyo de
las actividades pecuarias y ganaderas;
IV. Impulsar la organización y orientación de la explotación pecuaria, para
aumentar su rendimiento y procurar el aprovechamiento racional de las
especies pecuarias productivas;
V. Promover la regulación de las diversas especies pecuarias, su movilización,
sacrificio y, las formas y procedimientos para adquirir, transmitir, acreditar y
proteger la propiedad del ganado;
VI. Impulsar la promoción de la industrialización y comercialización de
productos y subproductos pecuarios;
VII. Procurar la protección de la sanidad de las actividades pecuarias de plagas
y enfermedades que puedan afectarlas; y
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VIII. Inculcar la conservación, mejoramiento y explotación racional de los
recursos naturales relacionados con la ganadería.
ARTÍCULO 3o.- Son sujetos de las disposiciones del presente ordenamiento, todas
aquellas personas físicas o morales que se dediquen a las actividades pecuarias en
cualquiera de las especies ganaderas que señala esta Ley; así como las plantas,
empresas que se dediquen al sacrificio e industrialización de productos relacionados
con la actividad ganadera, laboratorios, comerciantes de ganado, estableros,
procesadores y comercializadores de productos cárnicos y lácteos, así como quienes
en forma habitual o accidental efectúen actos relacionados con el objeto de esta Ley;
estableciéndose para tales efectos:
I. Ganadero o Productor Pecuario: A toda persona física o moral que se
dedique a la cría, producción, mejoramiento o explotación de ganado y de sus
productos y subproductos de las especies mayores: bovino, caballar, mular,
asnal y especies menores clasificadas en: A) ovino, caprino y porcino y B)
avícola y cunícola;
II. Ganadero o Productor Pecuario Especializado: A toda persona física o
moral que se dedique específicamente a la cría, producción, mejoramiento o
explotación de ganado de determinada especie animal; y
III. Introductor o Comercializador de Especies Pecuarias: A toda persona física
o moral que se dedique primordialmente a la movilización y comercialización de
ganado mayor y menor; así como de sus productos y subproductos de las
especies animales enunciadas en la presente Ley.
ARTÍCULO 4o.- Para los efectos de esta Ley se entiende por:
I. Agostaderos: Los predios rústicos utilizados para el pastoreo, la reproducción
y cría de animales mediante el uso de su vegetación, sea ésta natural o
inducida;
II. Arete SINIIGA: El dispositivo de identificación definido por el Sistema
Nacional de Identificación Individual de Ganado para insertarse en las orejas del
ganado bovino con especificaciones técnicas y modo de aplicación aprobadas
por la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y
Alimentación, para identificar la propiedad y origen del ganado;
III. Asociación Ganadera Local: La agrupación organizada de productores
pecuarios a nivel municipal;
IV. Avicultor: La persona física que se dedique a la cría, reproducción,
mejoramiento y explotación de las aves;
V. Avicultura: El conjunto de actividades relativas a la cría, reproducción,
mejoramiento y explotación de las especies y variedades de aves utilizadas en
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la alimentación humana, así como para el aprovechamiento de sus productos y
subproductos;
VI. Caprinocultura: El conjunto de actividades relativas a la cría, reproducción,
mejoramiento y explotación de cabras;
VII. Certificado Zoosanitario: El documento oficial expedido por médicos
veterinarios u oficiales aprobados por la SAGARPA;
VIII. Corrales designados: Los corrales autorizados por la Secretaría donde se
concentran animales para su engorda cuyo destino será el sacrificio;
IX. Credencial de Identificación Pecuaria: La credencial que expide la
Secretaría con la fotografía, nombre y la leyenda impresa que acredita la
actividad pecuaria a la que se dedica el Ganadero o Productor Pecuario en el
Estado;
X. Cuarentena: La medida zoosanitaria consistente en el aislamiento,
observación y restricción de la movilización de animales, productos,
subproductos, desechos y esquilmos por la sospecha o existencia de una
enfermedad o plaga sujeta a control en los términos de esta Ley;
XI. Enfermedad: La alteración de la salud o ruptura del equilibrio en la interacción
entre un animal, agente biológico y medio ambiente que provoca alteraciones
en las manifestaciones vitales del primero;
XII. Enfermedad enzoótica: La enfermedad que se encuentra presente en forma
recurrente en un área geográfica o región determinada;
XIII. Enfermedad o plaga exótica: La que es extraña en el territorio nacional o en
una región del mismo;
XIV. Enfermedad zoonótica: La enfermedad transmisible de los animales al
humano;
XV. Epizootia: La enfermedad que se presenta en una población animal durante
un intervalo dado con una frecuencia mayor a la ordinaria;
XVI. Estación cuarentenaria: El conjunto de instalaciones especializadas para el
aislamiento de animales, donde se practican medidas zoosanitarias para
prevenir y controlar la diseminación de enfermedades y plagas de los animales;
XVII. Explotación pecuaria: El conjunto de actividades, instalaciones y bienes
necesarios para la cría, reproducción, producción, aprovechamiento y
mejoramiento de las diferentes especies productivas pecuarias así como de
sus productos y subproductos de las mismas;
14
XVIII. Factura tipo: El documento que expiden las Organizaciones Pecuarias, bajo
las formas fiscales que acreditan la propiedad de los animales;
XIX. Fierro: La figura que se graba en la piel del ganado con hierro candente,
indeleble, ácido corrosivo o marcado en frío, con que se señala el ganado
mayor;
XX. Ganado Mayor: Las especies bovina y equina, comprendiendo esta última, la
caballar, mular y asnal;
XXI. Ganado Menor A: Las especies ovina, caprina y porcina;
XXII. Ganado Menor B: Las especies avícola y cunícola;
XXIII. Ganado mostrenco: El ganado abandonado o perdido cuyo dueño se ignore,
los no señalados y no herrados que no pertenezcan al dueño del terreno en que
pastan o agostan, aquel cuya marca o señal no sea posible de identificar y
todos los que ostenten marcas y otros sistemas de identificación aquí previstos
que no se encuentren registrados conforme a esta Ley.
XXIV. Ganado orejano: El que no cuenta con datos de identificación de su
propietario;
XXV. Ganado trasherrado: Es aquel al que se le ha sobrepuesto una marca de
herrar sobre la que ya ostentaba o aquel cuya marca ha sido alterada o
modificada;
XXVI. Ganado traseñalado: Es aquel al que se le ha aplicado una señal de sangre
diferente a la aplicada originalmente o al que se le han aplicado cortadas o
incisiones para modificar su señal de sangre original;
XXVII. Granja avícola: Es el establecimiento físico en que se desarrollan la
producción y explotación de las aves;
XXVIII. Granja porcícola: La dedicada a la producción y explotación de cerdos;
XXIX. Guía de tránsito: El documento que expide la Secretaría que acredita la legal
movilización de las diversas especies pecuarias de ganado, sus productos y
subproductos, una vez que se verifica su legítima propiedad y cumplimiento de
las disposiciones sanitarias;
XXX. Inmovilización de ganado: La resolución de la autoridad mediante la cual se
impide que el ganado pueda moverse de un lugar determinado;
XXXI. Inspector(es) de Ganadería: La persona a quien se le ha extendido
nombramiento por la Secretaría para ejercer las funciones de inspección y
15
vigilancia, previstas para dicho cargo por la Ley, en la zona ganadera que se le
asigna;
XXXII. Inspector(es) Honorario(s): La persona acreditada por los Ayuntamientos
conforme a la propuesta de las asociaciones ganaderas locales, quienes
auxiliaran al inspector de ganadería, que le corresponda para realizar funciones
de inspección y vigilancia en materia pecuaria con una asignación territorial
determinada;
XXXIII. Ley: La Ley de Ganadería del Estado de Colima;
XXXIV. Marca: La figura en menores dimensiones que la anterior, que se emplea para
el ganado de edad menor a un año y se pone al lado contrario del fierro normal;
XXXV. Movilización: El traslado de ganado, sus productos o subproductos de una
zona a otra con motivo de su transmisión de dominio;
XXXVI. Normas Oficiales Mexicanas: Es la regulación técnica de observancia
obligatoria en el territorio nacional que tiene como objeto establecer las reglas,
características, especificaciones y atributos que deben reunir los productos,
procesos, instalaciones, servicios, actividades, métodos o sistemas cuando
éstos constituyan un riesgo para la sanidad animal y que repercutan en la
producción pecuaria, en la salud humana y en el medio ambiente;
XXXVII. Ovinocultura: Las actividades relativas a la cría, reproducción y explotación
de los ovinos;
XXXVIII. Patente: El documento que acredita la propiedad del fierro, marca de herrar,
señal de sangre, tatuaje y cualquier otro medio de identificación que se registre;
XXXIX. Permiso para sacrificio: La autorización a través de un sello impreso en la
factura que hace el administrador del rastro o autoridad municipal, señalando
que el animal cumple con las disposiciones legales sanitarias y pecuarias para
su sacrificio;
XL. Porcicultor: La persona física que se dedica a la cría, reproducción,
mejoramiento y explotación de los cerdos;
XLI. Porcicultura: Es el conjunto de actividades relativas a la cría, reproducción,
mejoramiento y explotación de los cerdos;
XLII. Punto de verificación interna fitozoosanitario: Las instalaciones ubicadas
en las vías terrestres de comunicación donde se lleva a cabo la constatación de
la expedición del certificado zoosanitario y la verificación física de animales, sus
productos y subproductos, aprobados por la SAGARPA;
16
XLIII. Realeos y recuentos: La reunión que el ganadero hace del ganado que se
encuentra dentro de su propiedad, con fines propios de la actividad pecuaria;
XLIV. SAGARPA: La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca
y Alimentación;
XLV. Secretaría: La Secretaría de Desarrollo Rural del Gobierno del Estado;
XLVI. SINIIGA: El Sistema Nacional de Identificación Individual de Ganado;
XLVII. Subproducto pecuario: El que se deriva de un proceso de transformación de
un producto pecuario;
XLVIII. Unión: La Unión Ganadera Regional de Colima; y
XLIX. Zona ganadera: La que por sus características geográficas y económicas se
determine en los términos de la presente Ley y, sobre las cuales se ejerzan
específicamente áreas definidas para la ejecución del servicio de inspección.
CAPÍTULO II
DE LAS AUTORIDADES COMPETENTES
ARTÍCULO 5o.- Son autoridades competentes para aplicar esta Ley en el ámbito de
sus respectivas competencias:
I. El Gobernador del Estado;
II. La Secretaría;
III. La Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado;
IV. La Secretaría de Salud y Bienestar Social;
V. La Procuraduría General de Justicia en el Estado;
VI. Los ayuntamientos del Estado;
VII. Los Inspectores de Ganadería;
VIII. La Dirección General de la Policía Estatal Preventiva;
IX. Las direcciones de Seguridad Pública y Vialidad de cada Ayuntamiento;
X. El cuerpo de Inspectores Honorarios; y
XI. La demás autoridades municipales y estatales, que como auxiliares, sean
requeridas para el cumplimiento de los actos que deriven de esta Ley.
17
ARTÍCULO 6o.- El Estado reconoce al Comité Estatal para el Fomento y Protección
Pecuaria de Colima A.C., como organismo auxiliar para la aplicación de esta Ley,
constituido en los términos de la Ley Federal de Sanidad Animal, por ganaderos,
instituciones de investigación e industriales, para coadyuvar con las autoridades
estatales y municipales en actividades zoosanitarias y de fomento pecuario.
ARTÍCULO 7o.- Son organismos auxiliares de cooperación las organizaciones e
instituciones, que sin ser parte de una organización pecuaria fomentan, protegen e
impulsan acciones que reditúen en incrementar la actividad pecuaria en el Estado de
forma no lucrativa y son de manera enunciativa, mas no limitativa, las siguientes:
I. La Unión Ganadera Regional de Colima;
II. Las Asociaciones y la Unión Ganadera Regional de Porcicultores;
III. La Unión de Asociaciones Avícolas;
IV. La Unión de Asociaciones Ganaderas Locales de Apicultores del Estado;
V. Las Asociaciones Ganaderas Locales;
VI. El Consejo Estatal de Desarrollo Rural Sustentable;
VII. Las Instituciones Educativas, Técnicas y de Investigación;
VIII. El Colegio de Médicos Veterinarios Zootecnistas; y
IX. El Colegio de Ingenieros Agrónomos.
CAPÍTULO III
DE LAS ATRIBUCIONES DE LAS AUTORIDADES COMPETENTES
ARTÍCULO 8o.- Para los efectos de esta Ley, el Gobernador del Estado, ejercerá
sus atribuciones y facultades por conducto de la Secretaría a cuyo cargo quedará la
resolución de todos los asuntos relacionados con las actividades pecuarias en
materia de ganadería en el Estado.
ARTÍCULO 9o.- La Secretaría tendrá las siguientes atribuciones:
I. Planear, dirigir, fomentar, coordinar, desarrollar y controlar las actividades
pecuarias de las diversas especies ganaderas en la entidad;
II. Elaborar, ejecutar, evaluar y revisar el Programa Estatal de Desarrollo
Pecuario, con la participación de los gobiernos municipales, organizaciones
pecuarias y organismos auxiliares de cooperación;
18
III. Proponer al Gobernador del Estado, los programas y medidas que juzgue
convenientes para el desarrollo integral y sustentable del sector pecuario;
IV. Evaluar el desarrollo de los programas y acciones en materia pecuaria
concertadas entre la federación, el Estado y los municipios;
V. Establecer y mantener actualizado el registro de organizaciones que fomenten
y protejan la actividad pecuaria en la entidad, con la participación de los
municipios;
VI. Fomentar la conservación de los recursos naturales de agostadero, así como
promover la siembra y reforestación de agostaderos deteriorados, con el fin de
producir forrajes de mejor calidad y evitar la erosión del suelo;
VII. En coordinación con las autoridades federales competentes, aplicar las
medidas y acciones necesarias para mejorar el estatus sanitario e incrementar
de modo constante los niveles de sanidad animal en la entidad;
VIII. Organizar, dirigir y supervisar los servicios de inspección, vigilancia y control
de movilizaciones de ganado en el Estado;
IX. Establecer el registro estatal de productores y comercializadores pecuarios e
identificarlos a través de la expedición de su credencial de productor pecuario,
con el fin de ejecutar las acciones reguladas a que se refiere la presente Ley;
X. Llevar el registro y control de los medios de identificación que permitan
acreditar la propiedad de las especies pecuarias productivas, productos y
subproductos;
XI. Expedir la patente, que acredita la propiedad del fierro, marca de herrar, señal
de sangre, tatuaje y cualquier otro medio de identificación que se registre;
XII. Expedir las autorizaciones de internación de ganado, sus productos y
subproductos en los términos de esta Ley;
XIII. Coadyuvar con el Ministerio Público en la persecución del delito de robo de
ganado;
XIV. Dividir el Estado en regiones o zonas específicas para aplicar los programas
de desarrollo pecuario en el mismo;
XV. Expedir las guías de tránsito para controlar la movilización de ganado de
origen estatal;
XVI. Impulsar la transformación e industrialización de los productos pecuarios, así
como la instalación de plantas empacadoras y refrigeradoras; a fin mejorar las
condiciones de comercialización de productos y subproductos pecuarios;
19
XVII. Inspeccionar los rastros y otros lugares donde se sacrifiquen especies
pecuarias domésticas productivas para verificar el estricto apego a las normas
de la materia;
XVIII. Autorizar el ingreso o restricción al Estado de animales, productos y
subproductos provenientes de otras entidades o del extranjero;
XIX. Imponer las sanciones que prevé la presente Ley en el ámbito de su
competencia; y
XX. Las demás que le otorgue esta Ley, su Reglamento, los convenios o acuerdos
que celebre el Gobernador del Estado y demás disposiciones legales
aplicables.
ARTÍCULO 10.- Son atribuciones de la Secretaría de Salud y Bienestar Social:
I. Coadyuvar en el cumplimiento de las disposiciones en materia de inocuidad
alimentaría de origen animal;
II. Supervisar el cumplimiento de las disposiciones higiénicas y sanitarias en los
rastros municipales de conformidad con lo dispuesto por la legislación sanitaria;
III. Verificar la calidad físico-química, organolépticas y microbiológica de los
productos y subproductos pecuarios para consumo humano; y
IV. Las demás que señale esta Ley y otros ordenamientos jurídicos en materia de
salud pública.
ARTÍCULO 11.- Son atribuciones de los ayuntamientos:
I. Intervenir en los procedimientos relativos al ganado mostrenco de conformidad
con esta Ley;
II. Coadyuvar en la solución de conflictos sobre el establecimiento de cercos
entre predios ganaderos colindantes;
III. Verificar que en los servicios de rastros se observen las disposiciones que
sobre la propiedad y sanidad establece esta Ley; y
IV. Las demás que esta Ley y los ordenamientos legales de la materia señalen.
CAPÍTULO IV
DE LAS ORGANIZACIONES GANADERAS
ARTÍCULO 12.- La constitución, funcionamiento y disolución de las organizaciones
pecuarias se regirán por la Ley de Organizaciones Ganaderas y su Reglamento.
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ARTÍCULO 13.- Los productores de ganado mayor y menor, tendrán en todo
momento el derecho de asociarse libre y voluntariamente de conformidad con el
artículo 9 de la Constitución Federal y de acuerdo con la Ley de Organizaciones
Ganaderas, su Reglamento y lo estipulado en la presente Ley.
ARTÍCULO 14.- El Estado reconoce las organizaciones actualmente constituidas por
los productores de ganado bovino, ovino, caprino, porcino, avícola, apícola y todas
las demás especies pecuarias de la entidad, formalmente organizadas conforme a la
Ley de Organizaciones Ganaderas y su Reglamento, así como por las disposiciones
legales que las regulan, cualquiera que sea su materia.
ARTÍCULO 15.- Las organizaciones ganaderas legalmente constituidas, registradas
y debidamente regularizadas conforme a la legislación federal y estatal, podrán
otorgar los servicios de expedición de documentación contemplados en la presente
Ley, tanto a sus socios activos como a los que siendo del Municipio no pertenezcan a
ninguna otra organización pecuaria local, general o especializada existente en el
mismo.
ARTÍCULO 16.- La Unión y las Asociaciones Ganaderas Locales ya sean generales
o especializadas, son instituciones autónomas con personalidad jurídica propia y
serán autoridades auxiliares para la aplicación de esta Ley, así como organizaciones
de cooperación de los gobiernos estatal y municipal, quienes están obligadas a
proporcionar todos los informes que éstos les soliciten, relativos a censos ganaderos,
padrón de productores y otras consultas y servicios en materia pecuaria.
ARTÍCULO 17.- Las organizaciones ganaderas tendrán por objeto representar ante
toda clase de autoridades, los intereses comunes de sus asociados y propondrán las
medidas que estimen más adecuadas para la protección y defensa de los mismos.
CAPÍTULO V
DE LA INSPECCIÓN GANADERA
ARÍTCULO 18.- Se crea un cuerpo de Inspectores de Ganadería nombrados por la
Secretaría, con una asignación territorial determinada y dependientes de ésta,
conforme se establece para cada una de las siguientes zonas:
Zona I.- Colima, Villa de Álvarez y Coquimatlán.
Zona II.- Comala y Cuauhtémoc.
Zona III.- Armería, Tecomán e Ixtlahuacán.
Zona IV.- Manzanillo y Minatitlán.
La Secretaría podrá crear, además de las zonas de inspección ganadera enunciadas,
distintas zonas, tomando en cuenta vías de comunicación, rutas pecuarias y centros
21
de comercialización, para lo cual solicitará la opinión de los organismos auxiliares de
cooperación.
ARTÍCULO 19.- Son facultades y obligaciones de los Inspectores de Ganadería:
I. Expedir y cancelar las guías de tránsito de ganado, previo el cumplimiento de
los requisitos correspondientes;
II. Inspeccionar el ganado, sus productos y subproductos en tránsito por la zona
a su cargo y verificar el cumplimiento de las disposiciones y requisitos para su
movilización, con la facultad de impedir o suspender la movilización en caso de
omisión de dichos requisitos;
III. Levantar el acta correspondiente a los hechos cuando en el desempeño de
sus funciones detecte posibilidades de casos de enfermedad, infracciones a la
presente Ley o comisión de un delito relacionado con la ganadería. En estos
casos podrá inmovilizarse el ganado de que se trate, procediéndose
inmediatamente a comunicar lo conducente a la autoridad a quien corresponda
la decisión definitiva del asunto, remitiéndole el acta levantada y poniéndose el
ganado, provisionalmente, a disposición de la autoridad municipal más cercana;
IV. Inspeccionar periódicamente los rastros y lugares para el sacrificio de ganado,
a fin de constatar el cumplimiento de las disposiciones sanitarias y las relativas
en acreditar la propiedad de los animales;
V. Evitar el sacrificio de ganado cuando el interesado no demuestre su legal
procedencia o no cumpla los requisitos de sanidad correspondientes, debiendo
dejarlo a disposición inmediata de la autoridad municipal para los efectos
legales correspondientes;
VI. Dar aviso de inmediato a la Secretaría y autoridades sanitarias
correspondientes en los casos de aparición de plagas y enfermedades que
afecten al ganado o, de cualquier circunstancia que ponga en riesgo la sanidad
animal;
VII. Dirigir y vigilar los realeos y recuentos de ganado;
VIII. Dar fe y levantar constancia cuando el ganado, por diversas circunstancias,
haya causado daños a terceros;
IX. Vigilar el estricto cumplimiento de las funciones de los Inspectores Honorarios,
así como capacitarlos, asesorarlos y auxiliarlos permanentemente en el
desarrollo de sus actividades;
X. Participar en los programas que lleve a cabo la Secretaría en apoyo de las
dependencias federales, organizaciones pecuarias y organismos auxiliares de
cooperación, para implementar campañas sanitarias, control de la movilización
22
y comercialización de las especies pecuarias productivas, productos y
subproductos; y
XI. Las demás que esta Ley y los ordenamientos legales de la materia señalen.
ARTÍCULO 20.- La inspección de ganado y de sus productos y subproductos tendrá
lugar en el asiento de producción correspondiente, en los lugares que designe el
inspector de cada zona, en tránsito en los puntos de verificación interna
fitozoosanitarios o, en donde lo indique la Secretaría, debiendo el ganadero o quien
efectúe la movilización acreditar invariablemente la legal procedencia de los animales
y el cumplimiento de las disposiciones sanitarias correspondientes.
ARTÍCULO 21.- La Secretaría podrá establecer, previa justificación de su necesidad,
centros de inspección de ganado en lugares de alta movilización, concentración o
tránsito, para verificar la legal procedencia del ganado que se moviliza. Los
ganaderos y quienes realicen movilizaciones de ganado estarán siempre obligados a
someterse a la revisión del ganado y presentar la documentación respectiva.
ARTÍCULO 22.- Para mayor efectividad de las garantías otorgadas a la actividad
ganadera y observancia de esta Ley, se establecerá en cada Municipio, un cuerpo de
Inspectores Honorarios, compuesto por el número de miembros necesarios según la
extensión territorial e importancia del mismo, quienes reconocerán como superior
inmediato, al Inspector de Ganadería que corresponda según la zona, los cuales
serán nombrados por los ayuntamientos conforme a la propuesta de las
Asociaciones Ganaderas Locales.
ARTÍCULO 23.- Los Inspectores Honorarios, tendrán las siguientes obligaciones y
atribuciones:
I. Vigilar el fiel cumplimiento de las disposiciones de esta Ley, dentro de su
jurisdicción;
II. Coadyuvar en las funciones que conforme a esta Ley, competen a la
Secretaría y a los Inspectores de Ganadería, siempre con sujeción a las
órdenes que directamente reciban de éstos; y
III. Coadyuvar en el control de la movilización, comercialización o sacrificio de
animales, productos o subproductos, en coordinación con las autoridades
sanitarias, en caso de existir riesgo de propagación de enfermedades o plagas
exóticas, enzoóticas, zoonóticas y epizoótias que afecten la salud animal o
humana.
TÍTULO SEGUNDO
DEL REGISTRO ESTATAL DE MEDIOS DE IDENTIFICACIÓN
DE PROPIEDAD DE PRODUCTORES Y COMERCIALIZADORES
CAPÍTULO I
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DEL REGISTRO ESTATAL DE PRODUCTORES
ARTÍCULO 24.- Toda persona física o moral que se dedique a la cría, producción,
mejoramiento o explotación de ganado y de sus productos y subproductos de las
diversas especies mayores y menores; está obligada a solicitar a la Secretaría, su
registro de los medios de identificación a utilizar, como lo son: la figura de herrar,
marcas, aretes, tatuajes, anillos, pulseras, señales y medios electrónicos; así mismo,
la expedición de la patente y la credencial de identificación de productor pecuario; las
cuales se otorgarán a quienes acrediten:
I. Ganado Mayor: Ser propietario de 5 cabezas por lo menos de ganado mayor
vacuno, caballar, mular y asnal;
II. Ganado Menor A: Ser propietario de 50 especies ovina, caprina o porcina
cuando menos; o
III. Ganado Menor B: Ser propietario de 100 especies de la rama avícola o
cunícola; cuando menos y, realizar el pago de los derechos correspondientes
que establece la Ley General de Ingresos del Estado de Colima.
ARTÍCULO 25.- Los derechos fiscales referidos por el artículo anterior serán los que
al efecto se prevengan en la Ley General de Ingresos del Estado de Colima del año
fiscal correspondiente, por el cobro de la expedición de la patente y credencial de
identificación de productor pecuario.
ARTÍCULO 26.- La renovación de la credencial de identificación de productor
pecuario deberá realizarse por los propietarios interesados cada tres años.
ARTÍCULO 27.- Las personas físicas o morales que no realicen el trámite de
renovación establecido en el artículo anterior, la Secretaría procederá a notificar por
escrito al productor pecuario para que comparezca a manifestar lo que a su derecho
convenga y, acredite, en su caso, que sigue dedicándose a la actividad ganadera,
otorgándole un plazo que no excederá de tres meses para que se presente a
revalidar dicho registro y, si no comparece en el enunciado término, se procederá a
la cancelación y baja correspondiente del número de registro que ampara el derecho
de uso de la patente respectiva.
CAPÍTULO II
DEL REGISTRO ESTATAL DE COMERCIALIZADORES PECUARIOS
ARTÍCULO 28.- Toda persona física o moral que se dedique a la movilización y
comercialización de ganado, productos y subproductos de las diversas especies
mayores y menores; están obligadas a solicitar a la Secretaría, el medio de
identificación a utilizar en sus actividades comerciales, mismo que se le expedirá por
ésta con un número de registro, así como una constancia y credencial de introductor
o comercializador para el ejercicio comercial en actividades pecuarias en el Estado.
24
ARTÍCULO 29.- Para los efectos del artículo anterior, el comercializador deberá
solicitar a la Secretaría su registro y credencial de introductor o comercializador para
el ejercicio comercial, en actividades pecuarias, cuando se cumpla con los requisitos
que se establecerán en el reglamento y llenar el formato de registro que al efecto le
proporcione la Secretaría, así como presentar la documentación que acredite el
ejercicio de su actividad o actividades pecuarias, generales o específicas a las que
se dedica, pudiendo ser:
I. Producción y venta;
II. Comercialización e introducción;
III. Producción y venta de hatos y crías;
IV. Procesamiento de productos y subproductos; y
V. Las demás que tengan relación con las actividades pecuarias.
Los introductores o comercializadores pecuarios deberán realizar el pago de los
derechos correspondientes que establece la Ley General de Ingresos del Estado de
Colima.
ARTÍCULO 30.- Los introductores o comercializadores pecuarios deberán realizar el
pago de los derechos correspondientes que para el efecto se establezca en la Ley
General de Ingresos del Estado de Colima, por concepto de la emisión de la
Constancia de Registro Comercial y de la credencial de identificación de introductor o
comercializador pecuario.
ARTÍCULO 31.- La renovación de la credencial de identificación de los
comercializadores y su número de registro deberá de realizarse cada tres años.
ARTÍCULO 32.- La persona física o moral que no realice el trámite de renovación
establecido en el artículo anterior, la Secretaría procederá a notificar por escrito al
introductor o comercializador, para que comparezca a exponer lo que a su derecho
convenga y acredite, en su caso, que sigue dedicándose a la actividad de
introducción o comercialización pecuaria, otorgándole un plazo que no excederá de
tres meses para que se presente a revalidar dicho registro y, si no comparece en el
enunciado término se procederá a la cancelación y baja correspondiente del
respectivo número de registro.
CAPÍTULO III
DE LOS MEDIOS DE IDENTIFICACIÓN DE PROPIEDAD
ARTÍCULO 33.- Se consideran medios de identificación del criador de cualquiera de
las especies pecuarias productivas, sus productos y subproductos: la figura de
herrar, marcas, señal de sangre, tatuajes, aretes, anillos, pulseras, medios
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electrónicos o cualquier otro registrado ante la Secretaría que tenga como fin
acreditar la propiedad del animal, su explotación, productos y subproductos.
ARTÍCULO 34.- Para los efectos del artículo anterior, los medios de de identificación
de propiedad se definen como:
a) Figura de herrar del criador: El instrumento de herrar a fuego o en frío, con
medidas de diez centímetros de largo, ocho centímetros de ancho y un
centímetro de grosor en las líneas de marcaje, debiendo de estamparse en la
parte superior media del miembro posterior izquierdo del animal.
El herrado será obligatorio para el ganado mayor de siete meses o de menor
edad en caso de que se vaya a comercializar o movilizar a otros predios que no
sean propiedad del criador, marcándolo veinticinco días antes del traslado o de
su venta.
Para el caso de compradores de ganado bovino, su marca se deberá estampar
en la parte superior media del miembro posterior derecho del animal, siendo
válida únicamente para ventas futuras, la última marca que se haya estampado
previa comprobación de su legal adquisición, mediante la presentación de la
factura original o el documento de transmisión de propiedad;
b) Marcas: La figura en menores dimensiones que la anterior, que se emplea
para el ganado de edad menor a un año y se pone al lado contrario del fierro
normal;
c) Señal de sangre: Las incisiones en diversas formas en las orejas del
ganado menor y/o crías de ganado bovino;
d) Tatuaje: El grabado indeleble, realizado con material colorante y que puede
constar de números, letras, figuras o marcas previamente registradas ante la
Secretaría, para cualquiera de las especies ganaderas productivas, pudiendo
tatuarse en la línea media de la cara interna de la oreja, labios o encías; para el
caso de especies menores también podrá realizarse en la cara interna de la
pierna derecha posterior del animal;
e) Arete: Objeto sujeto preferentemente a la oreja izquierda del animal y que lo
identifica individualmente;
f) Pulseras y anillos: Elementos para identificar preferentemente a las aves,
de combate y de deporte, así como a los conejos; y
g) Medio electrónico: El registro a través de un dispositivo que cuenta con
código de barras y se introduce en la parte subcutánea, preferentemente en la
línea media de la región de la cruz del animal.
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Podrán utilizarse otros medios de identificación de propiedad, pero éstos deberán ser
registrados ante la Secretaría
Los empaques de productos y subproductos de origen pecuario deberán contar con
un registro de identificación ante la Secretaría conforme lo establecen los artículos 28
y 29 de la presente Ley.
ARTÍCULO 35.- La Secretaría operará un registro estatal de los títulos de marca de
herrar, señal de sangre, tatuaje o cualquier otro medio de acreditación de la
propiedad del ganado que sea autorizado.
ARTÍCULO 36.- La Secretaría verificará que las marcas de herrar y demás signos de
acreditación de propiedad cuya titulación se solicite, no sean iguales ni semejantes a
otras ya autorizadas en el Estado.
ARTÍCULO 37.- Los productores de ganado mayor tienen la obligación de herrar sus
ganados para justificar su propiedad y, los de ganado menor poner aretes, señal de
sangre o tatuaje. La identificación electrónica a través del arete SINIIGA, el cual
podrá utilizarse en cualquier especie animal como método alternativo de
identificación de la propiedad del ganado.
ARTÍCULO 38.- Los medios de identificación de propiedad del ganado, sólo podrán
usarse por sus propietarios cuando hayan sido previamente autorizados y registrados
por la Secretaría; los traspasos que de los mismos hagan sus titulares requerirán
para su validez la aprobación previa de la propia Secretaría, en cuyo caso, se
cancelará el título original.
ARTÍCULO 39.- Las marcas o fierro de herrar y demás medios de identificación de
propiedad se compondrán de letras, números y signos combinados entre sí, sin que
contengan más de tres figuras. Los números de registros que la Secretaría, expida a
los comercializadores se compondrán de ocho caracteres.
ARTÍCULO 40.- Los títulos de patente que amparen los registros de propiedad, se
revalidarán ante la Secretaría en los años terminados en cero y cinco. Quien solicite
la revalidación deberá comprobar que se encuentra utilizando dichos medios de
identificación en la actividad ganadera. La revalidación se hará ante la propia
Secretaría.
ARTÍCULO 41.- Cada propietario de ganado, sea persona física o moral, sólo podrá
tener un título de marca de herrar, señal de sangre, tatuaje o cualquier otro medio de
acreditación de la propiedad del ganado.
ARTÍCULO 42.- Los fierros, marcas, señal de sangre, tatuajes e identificación
electrónica deberán ser usados por sus propietarios en forma exclusiva, ya que éstos
son intransferibles, razón por la cual no están sujetos a permutas, ni pueden ser
prestados o vendidos y, no deberá utilizarse dentro de una familia por todos los
miembros de la misma, sino que por cada uno de los propietarios se deberá utilizar
27
uno de los medios de identificación de propiedad señalados en el artículo 33 de esta
Ley.
ARTÍCULO 43.- Los animales cuyo medio de identificación sea alterado, modificado
o encimado serán asegurados por las autoridades competentes para la investigación
correspondiente, la imposición de la sanción y, en su caso, la consignación ante la
autoridad que corresponda.
ARTÍCULO 44.- La Secretaría cancelará los medios de identificación de la propiedad
del ganado, señalados en el artículo 33, cuando:
I. No se revaliden dentro del plazo legal;
II. Su titular deje de tener ganado y manifieste su voluntad para la cancelación;
III. El propietario facilite a otras personas su marca para herrar ganado ajeno o
introducido de manera ilegal al Estado;
IV. Su titular haya sido sentenciado por la comisión del delito de robo de ganado;
V. Se hubiesen aportado datos falsos para obtener el título de marca de herrar o
medio de identificación de ganado;
VI. Por disposición judicial;
VII. Se ponga en riesgo el estatus sanitario alcanzado en la actividad ganadera en
la entidad; o
VIII. Su titular interne ganado al Estado sin observar los procedimientos previstos
en esta Ley.
El procedimiento de cancelación podrá iniciarse oficiosamente o a solicitud de parte
interesada, dándose cumplimiento a la garantía de audiencia.
ARTÍCULO 45.- En caso de que hubiesen transcurrido tres años sin que exista
movimiento de facturación o movilización de un título de patente que ampara un
registro de propiedad de las especies pecuarias productivas, la Secretaría hará la
cancelación correspondiente, previa solicitud de la organización pecuaria a la que
pertenezca y notificando por escrito al afectado, para que alegue lo que a su derecho
corresponda y acredite, en su caso, que sigue dedicándose a la actividad pecuaria.
ARTÍCULO 46.- En el caso de cancelación de títulos por falta de revalidación, la
Secretaría no autorizará a terceras personas, las marcas y señales que amparen
dichos títulos durante un período de dos años contados a partir de la fecha de
cancelación, salvo que se esté en el supuesto a que se refiere el artículo siguiente.
28
ARTÍCULO 47.- La persona que careciendo de título de marca de herrar, señal de
sangre, tatuaje o cualquier otro medio de identificación adquiera de otra la totalidad
del ganado marcado y señalado conforme a un título, con el fin de dedicarse a la cría
y reproducción, tendrá preferencia para solicitar conforme a lo establecido en esta
Ley, los diseños del título que ampare la misma marca y señal del ganado adquirido.
ARTÍCULO 48.- Se prohíbe el uso de medios de identificación no registrados y los
animales que se marquen contraviniendo esta disposición, serán turnados a la
Procuraduría General de Justicia del Estado, para que se realicen las investigaciones
pertinentes respecto a su legal propiedad y una vez resuelto el caso, le será aplicada
una sanción administrativa independientemente de la sanción penal que le
corresponda.
ARTÍCULO 49.- La propiedad del ganado se acredita con:
I. La factura de la compraventa correspondiente;
II. El arete y la tarjeta SINIIGA;
III. La Patente que emita la Secretaría;
IV. Los documentos legalmente válidos, cuando en ellos se describan los
animales y se dibujen expresamente las marcas, señales de sangre, tatuajes o
cualquier otro medio de identificación y acreditación de propiedad sobre
ganado;
V. La resolución judicial ejecutoriada que así lo determine; y
VI. Los demás medios de prueba establecidos por el derecho común.
En el caso de las crías sin marca, se presumen propiedad del dueño de la hembra a
la que siguen como si fuera su madre, salvo que se demuestre lo contrario.
ARTÍCULO 50.- Para efecto de tramitar la facturación y documentación de cualquiera
de las especies pecuarias productivas, productos y subproductos, se deberá:
I. Presentar credencial de identificación de productor o comercializador pecuario;
II. Realizar el trámite en el lugar de origen, entendiendo por éste, el Municipio o
localidad donde se encuentren las especies pecuarias productivas, productos y
subproductos; y
III. Presentar los certificados zoosanitarios vigentes;
En todos los documentos en que se haga constar una operación de compra-venta,
deberá especificarse el tipo de ganado, reseña pormenorizada de los animales que
29
se enajenen, así como de los fierros, marcas, señales, señales de sangre, tatuajes,
aretes, aretes SINIIGA o de campaña.
ARTÍCULO 51.- Comete el delito de robo de ganado, quien se apodere de uno o más
semovientes ajenos, de cualquiera de las especies de Ganado Mayor o Ganado
Menor A, señaladas por el artículo 4º de esta Ley, sin el consentimiento de quien
pueda legalmente otorgarlo conforme a este mismo ordenamiento.
(REFORMADO, DECRETO 133, SUPL. 3, P.O. 73, 22 NOVIEMBRE 2016)
Quien cometa el delito de robo de ganado, será sancionado con pena de cinco a
quince años de prisión y con una multa de 100 a 200 unidades de medida y
actualización.
ARTÍCULO 52.- Tratándose de introductores o comercializadores subsecuentes que
hayan adquirido mediante compraventa, deberán acreditar la procedencia de las
especies pecuarias productivas, sus productos y subproductos, con las
correspondientes originales de las facturas o de los documentos de transmisión de
propiedad, acompañando la documentación oficial que acredite la transacción y
movilización, del lugar proveniente de otro Estado o país, expedida por las
autoridades competentes para dichas importaciones, debiendo estar validada en los
puntos de verificación interna fitozoosanitarios ubicados en el interior o zonas
limítrofes de la entidad.
CAPÍTULO IV
DEL GANADO MOSTRENCO
ARTÍCULO 53.- Se consideran animales mostrencos a todo ganado abandonado o
perdido, cuyo dueño se ignore; los no señalados y no herrados; que no pertenezcan
al dueño del terreno en que pastan o agostan; aquel cuya marca o señal no sea
posible de identificar y, todos los que ostenten marcas y otros sistemas de
identificación aquí previstos que no se encuentren registrados conforme a esta Ley,
así como a los siguientes:
I. El animal orejano, considerado como aquel que no tenga medio de
identificación o señal del criador en cualquier parte de su cuerpo y que no sea
del mismo propietario del terreno en que agosta;
II. Los animales trasherrados y traseñalados, en caso de que no sea posible
identificar la marca o señal original;
III. Aquellos sobre los que su poseedor no pueda demostrar su legítima
propiedad; y
IV. Aquellos que hubiesen sido declarados como tal o que ostenten medios de
identificación que no se encuentren debidamente registrados ante la Secretaría,
en los términos de esta Ley.
30
Nadie puede, de propia autoridad, conservar en su poder animales mostrencos o
ajenos. Quien contravenga esta disposición será sancionado en los términos de la
Ley correspondiente.
ARTÍCULO 54.- El ganado mostrenco deberá ser puesto inmediatamente a
disposición de la autoridad municipal de la jurisdicción en que se encuentre, la cual lo
depositará en los corrales del rastro del Municipio correspondiente o, en el lugar que
para ese efecto haya destinado la Secretaría.
La autoridad municipal deberá dar aviso a la Secretaría de tal circunstancia,
detallando las características del ganado mostrenco como lo son: la edad, sexo,
raza, peso, signos de identificación que ostenten y el nombre de la persona que lo
puso a su disposición. Asimismo, dará aviso a la asociación de productores local que
corresponda y a la comunidad mediante anuncio colocado en el tablón de avisos del
Ayuntamiento, el cual deberá incluir la misma información dada a la Secretaría.
ARTÍCULO 55.- La Secretaría y la Asociación Ganadera Local, al recibir el aviso a
que se refiere el artículo anterior, procederán a buscar en sus registros los fierros,
marcas, señales, tatuajes, identificación electrónica y demás medios de identificación
que tenga el animal mostrenco y, si los encontraren, lo notificará inmediatamente a la
autoridad municipal, quien a su vez, notificará a dicho propietario para que recoja los
animales dentro de un plazo de diez días naturales contados a partir de aquél en que
surta efecto la notificación. Si el propietario no atiende la notificación o, acudiendo
ante la autoridad se niega a pagar los gastos ocasionados por el ganado,
entendiéndose por tales, el pago de agostadero, uso de corral, daños ocasionados y
alimentación del mismo, los que se establecerán en la Ley de Ingresos municipal
correspondiente.
Si de las investigaciones practicadas en el párrafo anterior y transcurrido el plazo de
los diez días naturales no se presenta el dueño, se procederá al remate del ganado
en subasta pública por la autoridad municipal.
Asimismo, si no se encontraren datos o registros del ganado mostrenco de que se
trate, se fijarán avisos durante un mes, de diez en diez días, en los lugares públicos
de la cabecera del Municipio, anunciándose que al vencimiento del plazo se rematará
el ganado si no se presentare reclamante y, de presentarse este último, deberá
comprobar la legítima propiedad del mismo.
ARTÍCULO 56.- Los animales serán sacados a remate en subasta pública con la
intervención de un representante de la Secretaría y de la Tesorería, para el caso de
los ayuntamientos y, un representante de la Asociación Ganadera Local, aplicándose
en lo conducente el procedimiento fijado por el Código de Procedimientos Civiles
para el Estado de Colima y esta Ley.
El producto de la venta de los animales mostrencos, una vez deducidos los gastos,
será aplicado de la siguiente forma: 60% para el Ayuntamiento, 20% para la
31
Secretaría y el otro 20% para la o las Asociaciones Ganaderas Locales legalmente
constituidas en el mismo.
ARTÍCULO 57.- Los animales mostrencos que sean objeto de remate, no podrán ser
adquiridos por las autoridades encargadas de celebrar éste, ya sea por sí o por
interpósita persona, ni por sus parientes afines o consanguíneos dentro del segundo
grado. La venta que se realice contraviniendo esta prohibición, será nula de pleno
derecho y se sancionará a los infractores conforme a esta Ley.
ARTÍCULO 58.- Los animales mostrencos que sufran una enfermedad contagiosa o
que, por alguna circunstancia, no puedan conservarse vivos, se sacrificarán, previa
certificación de un médico veterinario oficial o aprobado y con la autorización del
inspector de zona que corresponda, cumpliendo para tal efecto, con las normas que
establezca la legislación en materia de sanidad animal.
CAPÍTULO V
DE LA RECOLECCION DE GANADO POR SEGURIDAD PÚBLICA
ARTÍCULO 59.- Los animales que se encuentren pastando en calles, plazas
públicas, jardines, parques, áreas de reforestación o derechos de vía de carreteras y
ferrocarriles, aún cuando el pastoreo se efectúe bajo vigilancia del dueño o estando
los animales amarrados; serán recogidos por las autoridades municipales, en la
jurisdicción que les corresponda procediendo a dar aviso a la Secretaría de tal
circunstancia, detallando las características del ganado como la edad, sexo, raza,
peso, signos de identificación que ostenten y el nombre de la persona que lo puso a
su disposición. Asimismo, dará aviso a la Asociación Ganadera Local que
corresponda, a la Unión y a la comunidad mediante anuncio colocado en el tablón de
avisos del Ayuntamiento, el cual deberá incluir la misma información dada a la
Secretaría.
Los animales que con motivo de su tránsito en vías públicas o de carretera y
ferrocarriles, que hubiesen ocasionado un accidente, serán puestos inmediatamente
ante las autoridades judiciales correspondientes.
ARTÍCULO 60.- Los animales recogidos pastando en las áreas señaladas por el
artículo anterior, serán depositados en los corrales del rastro del Municipio
correspondiente o en el lugar que para ese efecto haya destinado la Secretaría. Los
semovientes depositados, deberán ser recibidos invariablemente por la persona
encargada del rastro o lugar de depósito, quedando bajo la responsabilidad de la
autoridad municipal, en la atención del ganado, debiendo elaborar la forma de recibo
y reporte correspondientes.
ARTÍCULO 61.- La Secretaría y la Asociación Ganadera Local, al recibir el aviso a
que se refiere el artículo 59, procederán a buscar en sus registros los fierros, marcas,
señales, tatuajes, identificación electrónica y demás medios de identificación, que
tenga el animal y si los encontraren, lo notificará inmediatamente a la autoridad
municipal, quien a su vez notificará a dicho propietario para que recoja los animales
32
dentro de un plazo de diez días contado a partir de aquél en que surta efecto la
notificación. Si el propietario no atiende la notificación o, acudiendo ante la autoridad
se niega a pagar los gastos correspondientes, se procederá a declararlo como
ganado mostrenco y al remate del mismo en subasta pública, aplicándose en lo
conducente, el procedimiento fijado por el Nuevo Código Civil para el Estado de
Colima y esta Ley.
ARTÍCULO 62.- Si no se identifica al propietario del ganado, la Secretaría dentro de
un plazo de diez días a partir de aquél en que haya recibido el aviso previsto por el
artículo 59, se declarará mostrenco y, la autoridad municipal procederá al remate del
mismo en subasta pública, atendiendo para tal efecto, lo establecido por el Código de
Procedimientos Civiles para el Estado de Colima.
TÍTULO TERCERO
DISPOSICIONES ESPECIALES EN LA CLASIFICACIÓN DE
EXPLOTACIONES DE GANADO MAYOR Y MENOR
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES ESPECIALES
ARTÍCULO 63.- Se entiende por disposiciones especiales en la clasificación de la
explotación pecuaria al conjunto de actividades, que enmarcan las diferentes
especies productivas en materia de la ganadería, avícola, ovina, caprina, porcícola y
cunícola; así como el mejoramiento y tecnificación de los sistemas de
comercialización de los insumos, productos y subproductos de origen animal a que
se refiere cada una de estas actividades pecuarias reguladas en la presente Ley.
ARTÍCULO 64.- La instalación de granjas avícolas, porcícolas, de ovinos y caprinos
en el Estado se establecerán conforme las disposiciones sanitarias que prevengan
las normas oficiales en materia de sanidad animal y, las que se emitan en el ámbito
Ejecutivo por las dependencias federales y estatales, aplicables a estas actividades
pecuarias productivas.
ARTÍCULO 65.- La Secretaría realizará anualmente, con la participación de las
diversas organizaciones, los organismos auxiliares de sanidad animal y la
SAGARPA, un censo anual de ganado de las diversas especies productivas
ganaderas que tendrá como objeto contar con la información oficial, que reditué a la
toma de decisiones en la planificación sustentada de estas actividades productivas
pecuarias en la entidad.
CAPÍTULO II
DISPOSICIONES ESPECIALES SOBRE LA AVICULTURA
ARTÍCULO 66.- La Secretaría, en materia de desarrollo de la avicultura en el Estado,
tendrá a su cargo:
I. Planear, fomentar y apoyar el desarrollo de la avicultura en el Estado;
33
II. Proteger la sanidad avícola y realizar todas las acciones sanitarias que apoyen
a la avicultura;
III. Fomentar la industrialización de los productos avícolas;
IV. Difundir los adelantos científicos y tecnológicos que contribuyan al desarrollo
de la avicultura;
V. Apoyar la construcción de infraestructura en las granjas avícolas del Estado;
VI. Apoyar la comercialización de la avicultura a través de servicios de
certificación de calidad y origen; y
VII. Promover la participación de los productores en los programas y acciones que
se impulsen para el desarrollo de la avicultura en el Estado.
ARTÍCULO 67.- Todo avicultor deberá dar aviso a la Secretaría del inicio de
operaciones de su granja, proporcionando información relativa a las instalaciones,
infraestructura y número de aves de explotación y el propósito de la misma, conforme
lo establecen los artículos 24 y 28 de la presente Ley.
CAPÍTULO III
DISPOSICIONES ESPECIALES SOBRE LA
PORCICULTURA
ARTÍCULO 68.- La Secretaría, en materia de desarrollo de la porcicultura en el
Estado, tendrá a su cargo:
I. Planear, fomentar y apoyar técnicamente a la porcicultura;
II. Proteger la sanidad animal de la porcicultura;
III. Difundir los adelantos científicos y tecnológicos que contribuyan al desarrollo
de la porcicultura;
IV. Promover la construcción de infraestructura en las granjas porcícolas del
Estado;
V. Apoyar la comercialización de la porcicultura;
VI. Promover el origen y la calidad de los productos porcícolas del Estado, a
través del establecimiento de un sistema de certificación de los mismos; y
VII. Promover la participación de los productores en el desarrollo de la actividad
porcícola en la entidad.
34
ARTÍCULO 69.- Todo porcicultor deberá dar aviso a la Secretaría del inicio de
operaciones de su granja, proporcionando toda la información relativa a las
instalaciones, infraestructura y número de animales, y el propósito de la misma
conforme lo establecen los artículos 24 y 28 de la presente Ley.
CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES ESPECIALES DE LOS OVINOS-CAPRINOS
ARTÍCULO 70.- La Secretaría, en materia de desarrollo de los ovinos-caprinos,
tendrá a su cargo:
I. Planear, fomentar y apoyar técnicamente a los ovinos –caprinos;
II. Proteger la sanidad animal de los ovinos –caprinos;
III. Difundir los adelantos científicos y tecnológicos que contribuyan al desarrollo
de los ovinos – caprinos;
IV. Promover la construcción de infraestructura en las granjas ovinos – caprinos;
V. Apoyar la comercialización de los ovinos-caprinos;
VI. Promover el origen y la calidad de los productos ovinos y caprinos del Estado
a través del establecimiento de un sistema de certificación de los mismos; y
VII. Promover la participación de los productores en el desarrollo de la actividad
ovinos-caprinos en la entidad.
ARTÍCULO 71.- Toda persona que se dedique a la cría, producción y
comercialización de ovinos-caprinos deberá dar aviso a la Secretaría del inicio de
operaciones de su granja, proporcionando toda la información relativa a las
instalaciones, infraestructura y número de animales, y el propósito de la misma
conforme lo establecen los artículos 24 y 28 de la presente Ley.
TÍTULO CUARTO
DISPOSICIONES GENERALES EN MATERIA DE
DESARROLLO PECUARIO
CAPÍTULO I
DEL PROGRAMA ESTATAL DE DESARROLLO PECUARIO
ARTÍCULO 72.- La Secretaría elaborará y presentará al Gobernador del Estado para
su aprobación, el Programa Estatal de Desarrollo Pecuario, que será actualizado
cada seis años y, revisado anualmente en sus acciones, para que sea acorde al Plan
Estatal de Desarrollo y a los avances tecnológicos en la materia.
35
ARTÍCULO 73.- El Programa Estatal de Desarrollo Pecuario determinará regiones,
zonas y áreas del Estado de acuerdo a la vocación pecuaria, las especies, razas y
cruzas que por las características del terreno, recursos naturales, clima, altitud y
demás particularidades en eficiencia, eficacia, congruencia y suficiencia para su
mayor rentabilidad.
El Programa Estatal de Desarrollo Pecuario, será enunciativo y propiciará la
regulación y encauzamiento de la producción estatal con objetivos y metas a corto,
mediano y largo plazo.
ARTÍCULO 74.- El Programa Estatal de Desarrollo Pecuario considerará entre sus
acciones:
I. Establecer estrategias y acciones que promuevan el fortalecimiento y
desarrollo de cada una de las etapas de las cadenas productivas de las
especies pecuarias sus productos y subproductos, con el fin de apoyar los
programas de fomento pecuario en el Estado;
II. Elaborar proyectos de centros de cría y de unidades de producción pecuaria
en coordinación con las autoridades federales y organizaciones pecuarias del
Estado;
III. Elaborar proyectos para rastros, frigoríficos, pasteurizadoras, plantas
procesadoras de alimentos balanceados, unidades de producción avícola,
apícola, canícula, porcinos, caprinos centros de acopio de carne, leche, miel,
pieles, y demás productos y subproductos pecuarios;
IV. Adoptar las normas oficiales mexicanas, acuerdos y decretos que deriven en
el desarrollo del sector pecuario en el Estado; y
V. Todas aquellas acciones que estén encaminadas al desarrollo de la actividad
pecuaria en la entidad.
El Programa Estatal de Desarrollo Pecuario, se utilizará como una herramienta más
que orientará con bases firmes a los productores pecuarios para evitar se propicie o
establezcan explotaciones que no tengan oportunidad de éxito.
ARTÍCULO 75.- El Programa Estatal de Desarrollo Pecuario se integrara con
proyectos estratégicos en:
I. Censos de población ganadera e inventario de recursos;
II. Programas de fomento genético y de prácticas de la reproducción;
III. Programas de fomento a la infraestructura pecuaria;
IV. Programas de sanidad animal;
36
V. Programas para mejoramiento de sistemas de comercialización;
VI. Programas de apoyo para el mejoramiento nutricional de la población rural; y
VII. Programa de apoyo para la transformación de los productos pecuarios.
CAPÍTULO II
DE LA CONSERVACIÓN Y MEJORAMIENTO
DE LAS TIERRAS PARA FINES PECUARIOS
ARTÍCULO 76.- Se considera de interés público la conservación y adaptación de
terrenos para agostaderos, la regeneración de pastizales, la reforestación de montes
aprovechables para los fines específicos pecuarios, la implementación de programas
tendientes a la captación y aprovechamiento de aguas pluviales para uso pecuario,
así como la formación de potreros inducidos, de conformidad con las disposiciones
de orden ecológico y territorial aplicables en la zona.
ARTÍCULO 77.- Para los efectos de esta Ley, los terrenos considerados como
agostaderos son aquellos cubiertos con una vegetación natural o mejorada, cuyo uso
principal es el pastoreo o ramoneo del ganado doméstico y la fauna silvestre y que
por su naturaleza, ubicación o potencial, no puedan ser considerados susceptibles de
la agricultura.
Los ganaderos que tengan en explotación pastizales naturales deberán observar los
coeficientes de agostadero que establezca la autoridad federal competente.
ARTÍCULO 78.- Los ganaderos, propietarios o poseedores de terrenos de
agostadero están obligados a:
I. Conservar y mejorar la condición y productividad de su pastizal;
II. Prevenir y contrarrestar la erosión del suelo mediante la utilización adecuada
del recurso forrajero y obras de conservación; y
III. Conservar los recursos naturales de su pastizal como son: la fauna silvestre,
plantas útiles o en peligro de extinción y el agua.
CAPÍTULO III
DEL MEJORAMIENTO GENÉTICO
ARTÍCULO 79.- Se declara de utilidad pública el mejoramiento genético de las
especies bovino, equino, ovino, caprino, porcino, avícola, cunícola, apicultura y otras
especies pecuarias productivas no mencionadas pero no limitadas.
ARTÍCULO 80.- El Gobierno del Estado, por conducto de la Secretaría en
coordinación con las organizaciones pecuarias y organismos auxiliares de
37
cooperación, estructurará, elaborará, ejecutará y evaluará los programas de
mejoramiento genético de las especies productivas ganaderas que se producen en el
Estado.
ARTÍCULO 81.- La Secretaría, en apoyo a los productores y con el objeto de mejorar
la productividad pecuaria, promoverá:
I. La introducción de sementales y vientres de razas mejoradas y genéticamente
adaptables a las diversas regiones, mediante canje o compra-venta a precios
accesibles;
II. Todos los programas de tecnología genética avanzada, tanto de organismos
federales, estatales, de investigación y de educación, que tengan como
resultado el mejoramiento genético de las especies pecuarias productivas; y
III. El apoyo con semen, embriones e insumos para estimular el uso de la práctica
de la inseminación artificial y del trasplante de embriones.
CAPÍTULO IV
DE LA EDUCACIÓN, CAPACITACIÓN E INVESTIGACIÓN PECUARIA.
ARTÍCULO 82.- La Secretaría organizará al menos una vez al año, en coordinación y
con el apoyo de las organizaciones ganaderas y los organismos auxiliares de
cooperación, cursos elementales sobre legislación pecuaria, veterinaria y de sanidad
animal, destinándose a la preparación de los inspectores de ganadería municipales,
expeditores acreditados y personal adscrito a los puntos de verificación interna
fitozoosanitarios, así como a los propios consejos directivos de las organizaciones
pecuarias generales o especializadas para el mejor desempeño de sus cargos.
ARTÍCULO 83.- La Secretaría en coordinación con las organizaciones ganaderas y
los organismos auxiliares de cooperación, implementará cursos de capacitación,
talleres, conferencias y seminarios en materia de normatividad, calidad,
industrialización, transformación, productividad e inocuidad, destinados a los
productores pecuarios.
CAPÍTULO V
DE LAS FERIAS Y EXPOSICIONES
ARTÍCULO 84.- Las organizaciones pecuarias, con el asesoramiento del Gobierno
del Estado, organizarán exposiciones municipales, regionales y estatales en los
lugares que juzguen convenientes, con el objeto de estimular el mejoramiento de
especies pecuarias, la comercialización e industrialización en todas sus razas
apegándose a la legislación aplicable para estos eventos.
ARTÍCULO 85.- El Gobierno del Estado, apoyará la participación de los productores
en las exposiciones y concursos que se realicen fuera del país.
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Los Gobiernos Estatal y Municipal, buscarán generar apoyos económicos a los
productores pecuarios de sus municipios, para fomentar la actividad comercial de las
ferias pecuarias y ganaderas en el Estado, objetivo fundamental de los productores
de ganado genéticamente superior, cuya razón motiva la celebración de dichos
eventos.
CAPÍTULO VI
DEL RECONOCIMIENTO AL MÉRITO PECUARIO
ARTÍCULO 86.- El reconocimiento al mérito pecuario es el estímulo anual que el
Gobierno del Estado, entregará a los productores y organizaciones más destacadas
dentro de su rama y especie pecuaria productiva, conforme a las disposiciones
reglamentarias que se emitan por la Secretaría, con tres meses de anticipación al 1º
de noviembre de cada año, en convocatoria a las organizaciones pecuarias
legalmente constituidas y registradas en la Secretaría.
El reconocimiento al mérito pecuario consistirá en apoyos económicos o técnicos,
conforme a las posibilidades presupuestales de la Secretaría.
CAPÍTULO VII
DE LOS PREDIOS GANADEROS Y DE LAS VÍAS PECUARIAS
ARTÍCULO 87.- Todo predio donde se encuentre ganado deberá estar delimitado en
sus linderos mediante cercos construidos con material resistente y deberán tener
como mínimo cuatro hilos de alambre de púas, con una distancia de dos metros de
poste a poste o bien de alambre liso de cerco eléctrico, o conforme a las
especificaciones que determine la Secretaría de acuerdo a las necesidades de la
especie de ganado de que se trate. La Secretaría podrá proporcionar asesoría para
la construcción de éstos cercos.
Los poseedores o propietarios de predios ganaderos que colinden con las vías
públicas deberán evitar que el ganado paste o deambule en las mismas.
ARTÍCULO 88.- Los propietarios colindantes costearán, por partes iguales, la
construcción y conservación de los cercos. Las guardarrayas de quema, serán
costeadas por quien realice éstas.
ARTÍCULO 89.- Es obligatorio para los ganaderos construir guarda ganados en los
lugares de acceso entre predios ganaderos o, entre uno de éstos y otro agrícola, a fin
de evitar las introducciones o salidas de ganado y los daños que el mismo pudiera
ocasionar.
ARTÍCULO 90.- La propiedad del cerco será común cuando haya sido instalado por
ambos colindantes. Cuando sea uno solo de los colindantes quien lo haya instalado,
será propiedad exclusiva de éste.
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ARTÍCULO 91.- Tratándose de introducciones de ganado sin autorización, el
afectado podrá reunirlo y depositarlo en un corral de separo, o desalojarlo hacia el
predio que corresponda, o avisar al propietario o encargado del mismo para que,
previo el pago de los daños y gastos que se hubieren causado, proceda a recogerlo.
En todo caso, el perjudicado dará aviso a través del inspector de zona
correspondiente. Si no se recoge, el ganado podrá ser puesto a disposición de la
autoridad municipal a fin de que ésta requiera a su propietario para que lo desaloje,
previo pago de los gastos y daños que se hubieren ocasionado. No cumpliéndose lo
anterior, la autoridad municipal procederá conforme lo establecen los artículos 53,
54, 55, 56 y 57 de la presente Ley.
ARTÍCULO 92.- Las vías pecuarias destinadas al tránsito del ganado se consideran
de utilidad pública y su existencia implica para los predios sirvientes la carga gratuita
de las servidumbres de paso correspondientes.
ARTÍCULO 93.- La Secretaría podrá constituirse en árbitro cuando así lo soliciten los
propietarios o poseedores de predios, para resolver sobre las controversias que se
presenten sobre vías pecuarias que existan o se pretendan establecer en los predios
ganaderos.
ARTÍCULO 94.- Se prohíbe establecer cercos o construcciones que impidan el libre
acceso a los aguajes, abrevaderos o embarcaderos de uso común, así como en vías
pecuarias establecidas.
CAPÍTULO VIII
DE LOS REALEOS Y RECUENTOS
ARTÍCULO 95.- Los realeos y recuentos generales de ganado sólo se realizarán en
un predio o zona ganadera en los siguientes casos:
I. Para la aplicación de medidas sanitarias;
II. Para atender resoluciones de carácter judicial o por disposición del Agente del
Ministerio Público;
III. Con el fin de detectar ganado extraviado, mostrenco o ajeno;
IV. En lugares de alto índice de robo de ganado;
V. Cuando se desee recuperar el ganado proveniente de otros predios; y
VI. Cuando el propietario o poseedor del predio o las asociaciones ganaderas
respectivas lo soliciten.
ARTÍCULO 96.- Cuando se actualice alguna de las hipótesis señaladas en el artículo
anterior, la Secretaría ordenará la realización de realeos y recuentos, para lo cual,
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determinará su fecha de inicio y de término, avisando previamente al dueño del
predio donde se ejecutará.
De los realeos y recuentos se levantará acta circunstanciada que el Inspector de
Ganadería deberá remitir a la Secretaría a la brevedad posible.
ARTÍCULO 97.- Los propietarios o poseedores de predios en donde deba
desarrollarse un realeo y recuento, general o especial, ordenado por la Secretaría,
deberán cooperar con la autoridad para dicho efecto, absteniéndose de ejecutar
cualquier acto que pueda obstruir o impedir la realización del realeo y recuento, salvo
caso fortuito o fuerza mayor, igual obligación tendrán los colindantes del predio
donde se realizará la actuación, así como los empleados y funcionarios que
intervengan en ella y, en general, los terceros que por cualquier eventualidad tengan
relación o interés en la misma.
ARTÍCULO 98.-En la realización de los realeos y recuentos, los propietarios o
poseedores de los predios en donde se desarrollen tendrán las siguientes
obligaciones:
I. Estar presentes o nombrar representantes en el momento de su realización;
II. Tener en buen estado sus corrales para el encierro y separación del ganado; y
III. Facilitar al inspector que dirija el realeo y recuento, los elementos necesarios
para cumplir con el objeto del mismo y acatar las disposiciones que al efecto
dicte.
ARTÍCULO 99.- Cuando en los predios en donde se celebre un realeo y recuento se
encuentre ganado ajeno que se haya introducido accidentalmente, el inspector
notificará a su propietario o representante para que dentro del plazo de diez días
proceda a retirarlo, previo pago de los gastos que se hubiesen generado. Además,
se notificará de dicha circunstancia a la autoridad municipal, a la Secretaría y a la
Asociación Ganadera Local respectiva.
Transcurrido el término señalado en el párrafo anterior sin que el propietario o su
representante acudan por el ganado, el inspector lo pondrá a disposición de la
autoridad municipal correspondiente para los efectos a que se refieren los artículos
55, 56 y 57 de esta Ley.
TÍTULO QUINTO
DE LA MOVILIZACIÓN E INTRODUCCIÓN DE GANADO
CAPÍTULO I
DE LA MOVILIZACIÓN DE GANADO
ARTÍCULO 100.- Los animales en general y en particular las especies que
constituyen la ganadería en los términos de la fracción II del artículo 2, pueden
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transitar libremente por el territorio del Estado, previo cumplimiento de los requisitos
establecidos en esta Ley y la Ley Federal de Sanidad Animal.
ARTÍCULO 101.- Toda persona que pretenda movilizar animales al interior como al
exterior del Estado, deberá contar con un certificado zoosanitario y guía de tránsito,
para cumplir con las normas de sanidad e inocuidad.
Los productos y subproductos de origen animal para su movilización, deberán
transportarse bajo las condiciones sanitarias que cumplan con las especificaciones
establecidas en normas oficiales en la materia.
ARTÍCULO 102.- La impresión de las guías de transito será por cuenta de la
Secretaría y se expenderán al costo que marque la Ley General de Ingresos del
Estado de Colima, documento que podrá delegarse, a la Unión, a las asociaciones y
organizaciones de productores pecuarios formalmente constituidas, previo convenio
respectivo para la operatividad administrativa de éstas.
ARTÍCULO 103.- Las organizaciones pecuarias que soliciten a la Secretaría
acreditarse para expedir las guías de tránsito, deberán designar ante ésta,
expeditores que oficialmente serán adscritos a las organizaciones pecuarias locales,
generales y especializadas, a propuesta de éstas y previa comprobación de la
capacidad, calidad moral y honorabilidad de los propuestos, los cuales deberán estar
debidamente acreditados por la Secretaría.
Los expeditores dependerán laboralmente de las organizaciones pecuarias a las que
estén adscritos y tendrán las facultades que se establezcan en esta Ley y su
Reglamento.
ARTÍCULO 104.- La Secretaría suministrará a los Inspectores de Ganadería o las
organizaciones pecuarias acreditadas, las formas de guía de tránsito de ganado,
productos y subproductos de origen animal. Asimismo, deberá llevar un registro
detallado relativo a dicho suministro.
ARTÍCULO 105.- Las guías de tránsito de ganado, sus productos y subproductos,
estarán foliadas progresivamente y las extenderán los Inspectores de Ganadería o
las organizaciones pecuarias acreditadas, a los productores pecuarios que las
soliciten.
La guía de tránsito, tendrá una vigencia de cinco días para que sea trasladado el
ganado a la entidad de destino.
ARTÍCULO 106.- Para la expedición de las guías de tránsito, los interesados
deberán cumplir con los requisitos que se establezcan en el Reglamento de esta Ley.
ARTÍCULO 107.- La guía de tránsito para su validez deberá estar suscrita por el
propietario de ganado o su representante, previa inspección minuciosa del ganado
42
que realice el Inspector de Ganadería o de las organizaciones pecuarias acreditadas
a través de sus expeditores designados para tal efecto.
ARTÍCULO 108.- Independientemente de las conductas penales que puedan
actualizarse, se sancionará administrativamente por la Secretaría a toda persona que
proporcione o asiente datos falsos en las guías de tránsito de ganado o las altere de
cualquier forma.
ARTÍCULO 109.- Queda estrictamente prohibido en el Estado, la movilización de
ganado mayor, de las 20:00 a las 08:00 horas, en horario de verano y de las 19:00 a
las 07:00 horas, en el horario de invierno, sin la autorización expresa y por escrito de
la Secretaría del lugar de origen.
CAPÍTULO II
DE LA INTRODUCCIÓN DE GANADO PECUARIO
ARTÍCULO 110.- Para la introducción al Estado, de ganado pecuario, sus productos
y subproductos, deberá contarse con la autorización que previamente expida la
Secretaría, a través de solicitudes respectivas que deberán hacerse por conducto de
la organización pecuaria que corresponda, quien emitirá su opinión al respecto.
ARTÍCULO 111.- Para la expedición de las autorizaciones previstas por el artículo
anterior, la Secretaría deberá tomar en consideración, fundamentalmente, la
situación zoosanitaria del lugar de origen del ganado y las condiciones de los
productos y subproductos de que se trate, a fin de proteger la salud pública y sanidad
animal en el marco del estatus zoosanitario reconocido por la SAGARPA en el
Estado.
ARTÍCULO 112.- En las internaciones de ganado, el titular de la autorización, en los
puntos de verificación interna fitozoosanitarios de entrada al Estado, deberá cumplir
con los siguientes requisitos:
I. Exhibir la autorización;
II. Acreditar que lo que se pretende introducir al Estado es ganado del tipo
referido en la autorización, para lo cual podrá ser suficiente, salvo casos de
excepción, la inspección del mismo;
III. Presentar la documentación zoosanitaria, de propiedad y de movilización del
lugar de origen;
IV. En su caso, someter a los animales a la aplicación del baño garrapaticida; y
V. En general, acreditar el cumplimiento de todas las condiciones establecidas en
la autorización.
43
ARTÍCULO 113.- Las autorizaciones para la internación de ganado, sus productos y
subproductos serán nominativas e intransferibles y, por lo tanto, los traspasos o
cesiones que se pretendan hacer de ellas serán jurídicamente inexistentes, sin
perjuicio de la sanción a que hubiere lugar de acuerdo a esta Ley.
ARTÍCULO 114.- El ganado, sus productos y subproductos que se introduzcan al
Estado sin contar con la autorización correspondiente o contando con una que haya
sido alterada, serán inmovilizados, se le aplicarán las medidas sanitarias que, en su
caso, se requieran y se sancionará en los términos de esta Ley a sus propietarios o
introductores.
ARTÍCULO 115.- Queda prohibido introducir al Estado, todo tipo de ganado,
productos y subproductos de origen pecuario por vías de comunicación en las cuales
no existan puntos de verificación interna fitozoosanitarios.
Cuando sea así, el introductor deberá notificar a la Secretaría para obtener el
permiso de internación correspondiente, a efecto de que el ganado, productos y
subproductos, cumplan con las condiciones de sanidad e inocuidad, de no hacerlo,
será acreedor a las sanciones indicadas en la presente Ley, independientemente de
las que por su conducta resulten aplicables.
TÍTULO SEXTO
DE LA SANIDAD PECUARIA
CAPÍTULO I
DE LA SANIDAD PECURIA
ARTÍCULO 116.- Se declara de interés público la prevención, combate y
erradicación de plagas y enfermedades que afecten a las especies pecuarias
productivas, productos y subproductos, así como el control de la entrada, salida y
movilización interna de los mismos en el Estado, sin perjuicio de lo que a este
respecto establezcan la Ley Federal de Sanidad Animal, disposiciones estatales y
demás ordenamientos legales aplicables en la materia.
ARTÍCULO 117.- La prevención, control y erradicación de las enfermedades y plagas
que afecten a los animales, serán consideradas en la clasificación de grupos que al
efecto establece la SAGARPA; sin perjuicio de lo que a este respecto establezcan la
Ley Federal de Sanidad Animal y demás ordenamientos legales aplicables en la
materia.
ARTÍCULO 118.- Las medidas zoosanitarias tienen por objeto proteger la vida, salud
y bienestar de los animales incluyendo su impacto sobre la salud humana, es así,
que en apoyo a las medidas zoosanitarias de la legislación federal, quedan
prohibidas las siguientes acciones:
I. Sacar o introducir al Estado animales de las especies productivas, productos o
subproductos de los mismos, procedentes de otras entidades, en las que esté
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comprobada la existencia de una enfermedad infecto-contagiosa contemplada
en la Ley Federal de Sanidad Animal y demás disposiciones legales aplicables
o alguna otra que se declare como emergente por las autoridades federales en
materia de sanidad animal;
II. Sacar o introducir al municipio en que se encuentre, animales de las especies
productivas, que sean portadores de enfermedad infectocontagiosa,
transmisible o que presenten indicios de estarlo, que puedan provocar una
epizootia o enzootica de enfermedades controladas en campaña para su
erradicación dentro del territorio estatal determinadas por la autoridad sanitaria
y que pudieran ser transmisibles al hombre o que representen indicios de ello,
por lo que una vez hecha la declaratoria correspondiente, se dejarán de expedir
guías de tránsito, debiendo los animales que se encuentren en las condiciones
señaladas ser retenidos y sacrificados en el centro de sacrificio más cercano de
la municipalidad, o localidad, previo levantamiento de una acta certificada por
un médico veterinario oficial o aprobado y autorizado por la autoridad
competente;
III. Arrojar a mares, ríos, arroyos, canales, presas, lagunas o cualquier depósito
de agua, así como a la orilla de caminos, veredas, áreas públicas, solares,
terrenos baldíos, sembradíos o lugares donde transite, paste o abreve el
ganado, animales muertos o parte de ellos, residuos de productos químicos,
basura, agua contaminada o cualquier otro producto tóxico que afecte la salud o
cause la muerte o deterioro de las especies animales productivas;
IV. Transportar por los caminos del Estado semovientes destinados a la
reproducción sin que hayan cumplido con los requisitos zoosanitarios
establecidos en la normatividad pecuaria y en esta Ley;
V. Comprar, vender, trasladar o realizar cualquier operación con animales o sus
despojos cuando éste haya sido atacado por enfermedad infectocontagiosa,
zoonótica o cualquier otro elemento dañino para la salud humana;
VI. Comprar, vender, trasladar o realizar cualquier otro acto que ponga en riesgo
la salud pública con un animal en pie, canal, sea éste total o en partes o, sus
despojos cuando haya sido atacado por enfermedad infectocontagiosa o
alimentado con sustancias prohibidas por Ley General de Salud o Normas
Oficiales Mexicanas emitidas por autoridad competente; y
VII. Introducir, y en su caso, sacrificar para su distribución y consumo en el
Estado, animales o partes de éste que presenten residuos o hayan sido
alimentados con sustancias toxicas o riesgosas para la salud de los
consumidores en términos de las disposiciones legales aplicables o las Normas
Oficiales Mexicanas emitidas por autoridades sanitarias competente.
ARTÍCULO 119.- Es obligación de los productores pecuarios, de los organismos
auxiliares de cooperación y de todas las personas relacionadas con las actividades
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pecuarias del Estado, interponer denuncias ante las autoridades federales
competentes, la Secretaría o el Municipio, sobre la existencia, aparición o indicio de
cualquier enfermedad infecto-contagiosa o de plagas que afecten a dichas
actividades.
CAPÍTULO II
DE LA PREVENCIÓN, CONTROL Y ERRADICACIÓN
DE PLAGAS Y ENFERMEDADES
ARTÍCULO 120.- La Secretaría se coordinará con la SAGARPA, para la aplicación
de las disposiciones y medidas sanitarias que se consideren procedentes, así como
con las autoridades federales competentes en materia de sanidad animal, en
cualquier tiempo para prevenir, controlar y evitar la propagación de enfermedades o
plagas que afecten las actividades pecuarias del Estado.
ARTÍCULO 121.- El Gobernador del Estado, podrá celebrar convenios o acuerdos de
coordinación con la federación y los municipios para la realización de acciones
conjuntas en materia de protección de la sanidad pecuaria en la entidad.
ARTÍCULO 122.- La Secretaría en coordinación con la SAGARPA, llevará un control
estricto en los puntos de verificación interna fitozoosanitarios en el Estado y
coadyuvará en el cumplimiento de las disposiciones emitidas en materia de sanidad
pecuaria.
ARTÍCULO 123.- La SAGARPA, en los casos de aparición de enfermedades o
plagas que afecten las actividades pecuarias del Estado, definirá y aplicará las
medidas sanitarias y administrativas que sean procedentes y apropiadas para evitar
su diseminación, informado de las mismas a la Secretaría, y organismos auxiliares
de cooperación a fin de coadyuvar en la aplicación de las medidas que se
determinen por esta autoridad.
ARTÍCULO 124.- Los Inspectores de Ganadería tienen la obligación de inmovilizar,
aislar y depositar el ganado que se encuentre afectado por enfermedades y plagas,
bajo la responsabilidad del propietario o poseedor de los mismos, así como de
informar de inmediato a la SAGARPA y Secretaría, para el efecto de que se apliquen
las medidas sanitarias respectivas.
ARTÍCULO 125.- No se podrán realizar movilizaciones de ganado cuando en la
región o zona de que se trate se presente algún brote de enfermedades o plagas que
afecten la sanidad del ganado, hasta en tanto no se hayan tomado las medidas
sanitarias emitidas por la SAGARPA.
ARTÍCULO 126.- Toda persona que compre, venda, disponga, traslade, ordene o
permita que sea movilizado ganado enfermo que pueda afectar a la salud humana o
a la sanidad animal, sea o no de su propiedad, o lleve a cabo cualquier operación o
movilización con sus productos, subproductos o despojos, o incumpla las
disposiciones y medidas sanitarias que sean emitidas por la SAGARPA o por el
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Estado, será sancionado administrativamente, sin perjuicio de las sanciones que
procedan de acuerdo a la normatividad federal aplicable en la materia.
CAPÍTULO III
DE LOS APOYOS A LA SANIDAD
ARTÍCULO 127.- En materia de apoyo a la sanidad animal, la Secretaría ejercerá las
siguientes atribuciones:
I. Obtener y, en su caso, destinar recursos para proporcionar los servicios e
implementar las acciones que se requieran para preservar la salud animal de
las actividades pecuarias productivas en el Estado;
II. Promover la integración de comités y asociaciones cuyo fin sea realizar
campañas y acciones sanitarias en apoyo de las actividades pecuarias;
III. Coadyuvar en con las organizaciones en la creación de fondos de
contingencias, en materia de sanidad animal; y
IV. Promover el establecimiento de la infraestructura sanitaria que, a propuesta de
los productores, se considere necesaria para preservar la sanidad animal.
ARTÍCULO 128.- En los programas de apoyo o inversión a las actividades pecuarias
tendrán prioridad los productores que observen las disposiciones sanitarias emitidas
por la Secretaría.
ARTÍCULO 129.- Toda persona que introduzca al Estado o movilice dentro de él,
ganado enfermo o portador de plagas o, sin observar los procedimientos previstos
para dicha introducción o movilización, o sin cumplir las disposiciones sanitarias será
excluida de los programas de apoyo gubernamentales de la entidad, sin perjuicio de
las sanciones a que se haga acreedor.
ARTÍCULO 130.- En todo programa o acción sanitaria que emprenda la Secretaría,
deberá tomar en consideración la opinión y la participación de los productores
pecuarios, por conducto de sus organizaciones.
ARTÍCULO 131.- Toda persona que introduzca al Estado o movilice ganado dentro
de él, tiene la obligación de colaborar en el financiamiento de las campañas contra
las enfermedades del ganado que emprendan las autoridades competentes.
TÍTULO SÉPTIMO
DEL SACRIFICIO DE GANADO Y LOS RASTROS
CAPÍTULO I
DEL SACRIFICIO DEL GANADO
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ARTÍCULO 132.- El sacrificio de animales para el consumo público o particular, sólo
se permitirá cuando se compruebe debidamente con la documentación respectiva, la
propiedad legítima, el buen estado de salud del ganado y el pago de las
contribuciones respectivas, para lo cual se deberá contar, previa inspección, con el
permiso de la autoridad municipal.
ARTÍCULO 133.- Todo aquél que sacrifique ganado sin justificar su legal adquisición
dará lugar a que se le inicie averiguación por el Ministerio Público, tendiente a
determinar si hubo o no hechos delictuosos.
ARTÍCULO 134.- El administrador del rastro será responsable si autoriza el sacrificio
de animales que presenten irregularidades en su documentación con respecto a los
semovientes, por no haberse realizado previamente la inspección física o comparado
los datos de la orden de sacrificio con las características de los animales.
ARTÍCULO 135.- Sólo podrán sacrificarse los animales sometidos a encierro con 24
horas antes de proceder a su sacrificio.
El médico veterinario oficial o aprobado podrá incrementar el tiempo de reposo,
cuando las condiciones de los animales lo requieran.
ARTÍCULO 136.- Queda prohibido el sacrificio, sin previa justificación de:
I. Hembras en estado de preñez;
II. Hembras aptas para la reproducción, originarias del Estado; y
III. Sementales seleccionados, a excepción de aquellos que estén inutilizados
para los fines de reproducción.
ARTÍCULO 137.- Además de las disposiciones de esta Ley, serán aplicables al
sacrificio sanitario de las especies productivas ganaderas destinadas al consumo
humano, las contenidas en los siguientes ordenamientos:
I. La Ley Federal de Sanidad Animal;
II. Las Normas Oficiales Mexicanas y Normas Mexicanas en materia zoosanitaria
y sanitaria;
III. La Ley General de Salud;
IV. La Ley de Salud del Estado de Colima; y
V. Los Reglamentos de los rastros respectivos.
CAPÍTULO II
48
DE LOS RASTROS
ARTÍCULO 138.- El sacrificio de los animales para el consumo público y aquellos
destinados al consumo particular, deberá efectuarse en los rastros, empacadoras e
instalaciones debidamente acondicionados y autorizadas para ello por las
autoridades competentes en los términos de las disposiciones jurídicas aplicables.
ARTÍCULO 139.- Quien introduce ganado a un rastro para su sacrificio, y no justifica
su legítima propiedad, el administrador de éste deberá de inmediato denunciar los
hechos a las autoridades competentes.
ARTÍCULO 140.- Los rastros, empacadoras e instalaciones autorizadas llevarán un
libro de registro autorizado por el municipio correspondiente, en el que asentarán,
número de orden y fecha de la entrada de los animales, el nombre del introductor,
lugar de procedencia, especie, edad, clase, sexo, color y marca de los animales, así
como también el número y fecha de la guía de tránsito y sanitaria y, el nombre de
quien la expida, el nombre del vendedor y del comprador, la fecha del sacrificio y el
derecho que comprobadamente se pagó, reservando una columna para las
anotaciones de circunstancias imprevistas.
ARTÍCULO 141.- Los libros de registro de los rastros, empacadoras e instalaciones
autorizadas podrán ser revisados en cualquier tiempo por la autoridad municipal
competente, los inspectores de ganadería, la Secretaría, los representantes de la
Asociación Ganadera Local, de la Unión y la Procuraduría General de Justicia del
Estado, pudiendo hacer cualquiera de ellos las gestiones que procedan para reportar
las irregularidades que descubran.
ARTÍCULO 142.- Los rastros, empacadoras e instalaciones autorizadas reportarán
mensualmente a las autoridades municipales, el movimiento del ganado y sacrificios
registrados, enviando copia de los reportes a la Secretaría, Asociación Ganadera
Local respectiva y la Unión que corresponda.
ARTÍCULO 143.- Los animales no podrán permanecer por más de 48 horas en los
rastros sin que hayan sido sacrificados; por lo que se prohíbe sacar animales vivos
una vez que hayan ingresado para sacrificio.
ARTÍCULO 144.- En todo rastro habrá un administrador y un médico veterinario
zootecnista oficial o aprobado, quienes serán nombrados por el ayuntamiento
correspondiente para su designación.
ARTÍCULO 145.- Las personas que se dediquen a la compra venta o introducción de
ganado a los rastros o centros de sacrificio, deberán gestionar y obtener la credencial
de identificación como comercializador o introductor, expedida por la Secretaría para
realizar cualquier trámite de sacrificio de animales.
TITULO OCTAVO
49
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
CAPÍTULO I
DE LAS INFRACCIONES
ARTÍCULO 146.- Las infracciones a lo dispuesto por esta Ley y, demás
disposiciones que emanen de la misma, serán sancionadas administrativa y
pecuniariamente por la Secretaría, siempre que no constituyan delito.
CAPÍTULO II
DE LAS SANCIONES
ARTÍCULO 147.- Se impondrá a las personas físicas o morales, las sanciones
pecuniarias siguientes:
(REFORMADO, DECRETO 133, SUPL. 3, P.O. 73, 22 NOVIEMBRE 2016)
I. A quien no manifieste el ejercicio de la explotación pecuaria en los términos
de la Ley, se le impondrá multa equivalente de 50 a 100 unidades de medida
y actualización;
(REFORMADO, DECRETO 133, SUPL. 3, P.O. 73, 22 NOVIEMBRE 2016)
II. Al quien falsifique o altere el documento de transmisión de propiedad o guía
de tránsito, se le impondrá una multa equivalente de 100 a 200 unidades de
medida y actualización;
(REFORMADO, DECRETO 133, SUPL. 3, P.O. 73, 22 NOVIEMBRE 2016)
III. A los dueños de saladeros, curtidurías, talabarterías, textiles y demás
establecimientos dedicados a la industrialización de pieles, productos y
subproductos pecuarios, que no presenten la documentación a que les obliga
la Ley, se harán acreedores a una multa equivalente de 100 a 200 unidades
de medida y actualización;
(REFORMADO, DECRETO 133, SUPL. 3, P.O. 73, 22 NOVIEMBRE 2016)
IV. Al transportador de cualquier especie animal productiva que no se detenga
para su revisión correspondiente en los puntos de verificación interna
fitozoosanitaria, se le impondrá una multa equivalente de 100 a 200 unidades
de medida y actualización;
(REFORMADO, DECRETO 133, SUPL. 3, P.O. 73, 22 NOVIEMBRE 2016)
V. A quien se le detenga con animales orejanos o mostrencos se hará acreedor
a una multa equivalente de 100 a 300 unidades de medida y actualización, y
se hará la denuncia en forma inmediata ante las autoridades
correspondientes;
(REFORMADO, DECRETO 133, SUPL. 3, P.O. 73, 22 NOVIEMBRE 2016)
VI. A quien transporte ganado menor sin ampararse con la guía de tránsito
correspondiente, se hará acreedor a una multa equivalente de 100 a 200
50
unidades de medida y actualización; dicha multa se aumentará a 250
unidades de medida y actualización en el caso de ganado mayor;
(REFORMADO, DECRETO 133, SUPL. 3, P.O. 73, 22 NOVIEMBRE 2016)
VII. Al que transporte productos y subproductos de origen pecuario sin guía de
tránsito o no haga alto obligatorio en cualquier punto de verificación interna
fitozoosanitario, se le impondrá una multa equivalente de 200 a 500 unidades
de medida y actualización;
(REFORMADO, DECRETO 133, SUPL. 3, P.O. 73, 22 NOVIEMBRE 2016)
VIII. Al propietario o usuario que no construya o no dé mantenimiento a las cercas
de los terrenos utilizados como agostaderos y, con motivo de ello, se
introduzca ganado a los predios ganaderos vecinos ocasionando daños, se
le impondrá una multa equivalente de 35 a 50 unidades de medida y
actualización;
(REFORMADO, DECRETO 133, SUPL. 3, P.O. 73, 22 NOVIEMBRE 2016)
IX. A la persona que ordene el transporte de animales afectados por enfermedad
infectocontagiosa se le aplicará una multa equivalente de 500 a 1000
unidades de medida y actualización;
(REFORMADO, DECRETO 133, SUPL. 3, P.O. 73, 22 NOVIEMBRE 2016)
X. Al que llevare a cabo, dolosamente, la compra-venta de cualquier tipo de
ganado afectado por enfermedad infectocontagiosa, se le aplicará una multa
equivalente de 200 a 300 unidades de medida y actualización;
(REFORMADO, DECRETO 133, SUPL. 3, P.O. 73, 22 NOVIEMBRE 2016)
XI. Al que abandone un animal o animales muertos por enfermedad
infectocontagiosa sin incinerarlos o enterrarlos, se le impondrá una multa
equivalente de 100 a 200 unidades de medida y actualización;
XII. A las organizaciones ganaderas constituidas en la entidad, cuando no
proporcionen o se nieguen a proporcionar la información solicitad por la
autoridad competente de que se trate;
XIII. A los inspectores de ganadería al incurrir en otorgamiento ilícito de permisos
de guías de tránsito, se les cesará definitivamente de sus funciones; y
XIV. A los expeditores que otorguen guías, facturas y demás documentos a que
se refiere esta Ley, sin cumplir con los requisitos enunciados en la misma,
serán suspendidos de sus funciones mientras tanto no sea comprobada la
responsabilidad incurrida.
(REFORMADO, DECRETO 133, SUPL. 3, P.O. 73, 22 NOVIEMBRE 2016)
Los casos previstos en las fracciones XII, XIII y XIV del presente artículo, serán
sancionados con una multa de 100 a 1000 unidades de medida y actualización,
tomando en consideración la falta en que se incurra.
51
(REFORMADO, DECRETO 133, SUPL. 3, P.O. 73, 22 NOVIEMBRE 2016)
Para los efectos de lo dispuesto en el presente artículo, por Unidad de Medida y
Actualización, se entiende al valor diario de las unidades de medida y actualización.
En caso de reincidencia en la comisión de infracciones o faltas a que alude el
presente artículo, la sanción pecuniaria será aumentada en un 100%.
ARTÍCULO 148.- Para la imposición de las sanciones, la Secretaría tomará en
cuenta la gravedad de la infracción, los daños y perjuicios causados o que se
pudieron causar, al igual que los antecedentes, las circunstancias especiales y la
situación económica del infractor.
ARTÍCULO 149.- Las sanciones pecuniarias a que se refiere este capítulo se
considerarán créditos fiscales y serán hechos efectivos por la Secretaría de Finanzas
y Administración del Gobierno del Estado a través de sus oficinas de recaudación
fiscal.
ARTÍCULO 150.- Los recursos recaudados con motivo de la imposición de las multas
a que se refiere esta Ley, serán depositados en un Fondo de Fomento a la Sanidad
Animal que constituirá y operará la Secretaría para el efecto de destinarlos a
acciones y programas tendientes a mantener y, en su caso, incrementar la referida
sanidad animal.
El procedimiento de notificación, ejecución y extinción de las sanciones pecuarias,
así como los recursos administrativos para oponerse al procedimiento económico
coactivo, se sujetará a las disposiciones del Código Fiscal y de la Ley de Hacienda,
ambos ordenamientos del Estado.
ARTÍCULO 151.- Cuando del incumplimiento o violación a los preceptos de ésta Ley,
se desprenda la presunción de un delito, la Secretaría interpondrá la denuncia
respectiva ante la autoridad competente, remitiéndole toda la información con que
cuente, en relación a los siguientes hechos:
I. Al que introduzca al territorio estatal o dentro de éste, transporte o comercie
con animales vivos, sus productos o subproductos, que hayan sido alimentados
con una sustancia cuyo uso esté prohibido para tal fin en las disposiciones de
sanidad animal o de buenas prácticas pecuarias emitidas por la SAGARPA, las
establecidas en las Normas Oficiales, Ley Federal de Salud Animal y las que
establezca la Ley General de Salud y se tenga conocimiento de cualquiera de
esos hechos, se le turnará a las autoridades competentes para la iniciación de
los procedimientos que corresponda en la materia;
II. Al que sin autorización de las autoridades zoosanitarias competentes o
contraviniendo los términos en que ésta haya sido concedida, importe, posea,
transporte, almacene, comercialice o en general realice actos con cualquier
sustancia cuyo uso esté prohibido para alimentación de animales en las
disposiciones de sanidad animal o de buenas prácticas pecuarias emitidas por
52
la SAGARPA, las establecidas en las Normas Oficiales y en la Ley General de
Salud, cuando esos actos sean con la finalidad de adicionarlas a los alimentos o
bebidas de animales cuyos productos o subproductos estén destinados al
consumo humano, se le turnará a las autoridades competentes para la
iniciación de los procedimientos que corresponda en la materia;
III. Se presumirá que existe esa finalidad, de alimentar con sustancias prohibidas
por la SAGARPA, las establecidas en las Normas Oficiales en la materia y la
Ley General de Salud, a quien se le encuentren en el interior de
establecimientos dedicados a la producción animal o a la fabricación y expendio
de alimentos para ganado; y
IV. Al que ordene el suministro o suministre a animales destinados al abasto,
alguna sustancia o alimento prohibidos por la SAGARPA, las establecidas en
las Normas Oficiales, y las que establezca la Ley General de Salud, se le
turnará a las autoridades competentes para la iniciación de los procedimientos
que corresponda en la materia.
Lo previsto por este artículo se aplicará supletoriamente al Código Penal para el
Estado de Colima y la Ley de Salud del Estado.
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al siguiente día de su
publicación en el Periódico Oficial “EL ESTADO DE COLIMA”.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se abroga la Ley de Ganadería publicada en el Periódico
Oficial “EL ESTADO DE COLIMA”, suplemento de fecha 10 de abril de 1999.
ARTÍCULO TERCERO.- La Secretaría en un plazo no mayor de ciento veinte días
naturales, contados de la entrada en vigor de la presente Ley, deberá elaborar el
Reglamento del presente ordenamiento legal.
ARTÍCULO CUARTO.- La Secretaría implementará un programa especial de difusión
por un periodo de noventa días, a partir de que entre en vigor de la presente Ley,
entre los productores y comercializadores pecuarios, para el efecto de promover y
dar a conocer las finalidades y beneficios del Registro Estatal de Medios de
Identificación de Propiedad de Productores y Comercializadores del Estado, así
como el contenido y alcances de la presente Ley.
ARTÍCULO QUINTO.- Dentro de los noventa días siguientes de que entre en vigor
la presente Ley, los productores y comercializadores pecuarios, deberán solicitar a la
Secretaría, su registro estatal de medios de identificación de propiedad y constancia
de comercializadores pecuarios en la Secretaría.
ARTÍCULO SEXTO.- Los titulares de derechos de patentes que se hubieren
expedido bajo la vigencia de la Ley de Ganadería que ésta abroga y, se encuentren
53
ya vencidas se les concede un plazo de noventa días para su revalidación, plazo
posterior se procederá por la Secretaría a la cancelación de los enunciados títulos
por falta de revalidación.
ARTÍCULO SÉPTIMO.- Los asuntos que se venían conociendo y tramitando ante las
Secretarías de Finanzas y de Administración y demás dependencias, continuarán su
trámite hasta su total conclusión con base a la normatividad vigente en el momento
en que se iniciaron.
El Gobernador Constitucional del Estado dispondrá se publique, circule y observe.”
Dado en el Recinto Oficial del Poder Legislativo, a los diez días del mes de
noviembre del año dos mil once.
C. JUAN ROBERTO BARBOSA LÓPEZ, DIPUTADO PRESIDENTE. Rúbrica. C.
ARMIDA NÚÑEZ GARCÍA, DIPUTADA SECRETARIA. Rúbrica. LUIS ALFREDO
DÍAZ BLAKE, DIPUTADO SECRETARIO. Rúbrica.
Por lo tanto mando se imprima, publique, circule y observe.
Dado en Palacio de Gobierno, al día 7 del mes de noviembre del año dos mil once.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO, LIC. MARIO ANGUIANO
MORENO. Rúbrica. EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO, LIC. RENÉ
RODRÍGUEZ ALCARAZ. Rúbrica.
N. DEL E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS TRANSITORIOS DE
LOS DECRETOS QUE REFORMAN EL PRESENTE ORDENAMIENTO.
DECRETO NO. 133, P.O. 73, SUP. 3, 22 NOVIEMBRE 2016.
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su aprobación, el cual deberá ser publicado en el
Periódico Oficial “El Estado de Colima”.
SEGUNDO.- Para determinar el valor diario, mensual y anual de la Unidad de Medida y Actualización a la entrada en vigor
del presente Decreto se estará a lo dispuesto por el Acuerdo emitido por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía,
publicado en el diario Oficial de la Federación de fecha 28 de enero de 2016, aplicable para el año 2016, y en posteriores
anualidades a lo previsto por el artículo quinto transitorio del Decreto por el que se declara reformadas y adicionadas
diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario
mínimo, publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 27 de enero del 2016.