Ley de Ganadería del Estado de Colima [PDF]

1 ULTIMA REFORMA DECRETO 133, P.O. 73, SUP. 3, 22 NOVIEMBRE 2016. Ley publicada en el Periódico Oficial “El Estado de Colima”, No. 55, 12 de noviembre del 2011. DECRETO NO. 382 LEY DE GANADERÍA DEL ESTADO DE COLIMA LIC. MARIO ANGUIANO MORENO, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Colima a sus habitantes sabed Que el H. Congreso del Estado me ha dirigido para su publicación el siguiente D E C R E T O EL HONORABLE CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE COLIMA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIEREN LOS ARTÍCULOS 33 FRACCIÓN II, Y ARTICULO 39 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL, EN NOMBRE DEL PUEBLO, Y C O N S I D E R A N D O: PRIMERO.- Que mediante oficio número 1526/010 de fecha 14 de diciembre de 2010, los Diputados Secretarios del H. Congreso del Estado, turnaron a las Comisiones de Estudios Legislativos y Puntos Constitucionales y de Desarrollo Rural, Fomento Agropecuario y Pesquero, y Asuntos Indígenas, la Iniciativa de Ley con Proyecto de Decreto, presentada por el Titular del Ejecutivo Estatal, relativa a crear la Ley de Ganadería del Estado de Colima. SEGUNDO.- Que la Iniciativa dentro de sus argumentos que la sustentan señala textualmente que:  Que la Ley de Ganadería en vigor en la Entidad, data del año de 1999 y de entonces a la fecha han cambiado de manera significativa las condiciones socio–económicas del Estado y la actividad ganadera no es ajena a esas transformaciones; por ello, se requiere actualizar el marco jurídico que norma esta importante actividad económica, que establezca nuevas bases para el desarrollo armónico y sustentable del sector pecuario que, al mismo tiempo, fomente el desarrollo de otros sectores o actividades productivas, considerando principalmente la producción, sanidad, fomento y protección de la actividad ganadera y sus diversas especies productivas o sea bovina, equina, ovina, caprina, porcícola, avícola y cunícola.  Que la presente Ley establece disposiciones especiales en la clasificación y explotación pecuaria de las diferentes especies productivas en materia de la 2 ganadería avícola, ovina, caprina, porcícola, avícola y cunícola; así como el mejoramiento y tecnificación de los sistemas de comercialización de los insumos, productos y subproductos de origen animal a que se refiere cada una de estas actividades pecuarias reguladas en el presente instrumento; proviniendo además lo relativo al establecimiento de las formas y los procedimientos para adquirir, transmitir, acreditar y proteger la propiedad del ganado, así como las formas de acreditación de la propiedad pecuaria y las causales de cancelación de los títulos de marcas de herrar o de otros medios de identificación del ganado. Estableciendo además que las autoridades competentes para aplicar este ordenamiento, incluyéndose a las organizaciones de productores establecidas en el Estado, como organismos de auxiliares de cooperación de autoridades competentes en supervisar las acciones de inspección, vigilancia y control de las movilizaciones del ganado en el Estado , así como aplicar las medidas necesarias para mejorar el estatus sanitario y alcanzar los mejores niveles de sanidad de las actividades pecuarias, en marcando la adecuada coordinación de acciones entre las diferentes dependencias del Ejecutivo Estatal, como son atribuciones de la Secretaría de Salud, Ayuntamientos, atribuciones y Secretaría de Desarrollo Rural; en las actividades pecuarias de ganadería en el Estado de Colima.  Que el presente ordenamiento, establece una mayor seguridad en las actividades ganaderas, mediante la designación de inspectores por zonas así como la delimitación de estas como: Zona I.- Colima, Villa de Álvarez y Coquimatlán; Zona II.- Comala y Cuauhtémoc, Zona III.- Armería, Tecomán e Ixtlahuacán y Zona IV.- Manzanillo y Minatitlán.  Que regula el ejercicio de las actividades productivas de quienes se dedican a estas actividades sea una persona física o moral en la diferentes etapas de procesos productivo y de comercialización, ya sea en la cría, producción, mejoramiento o explotación de ganado y de sus productos y subproductos o explotación de ganado y de sus productos y de subproductos de las diversa especies mayores y menores; integrando en la obligatoriedad en esta Ley, el hecho de que, quienes se dediquen a la movilización y comercialización de ganado, quienes deberán solicitar a la Secretaría de Desarrollo Rural, su registro de los medios de identificación a utilizar, en la expedición de la patente y la credencial de identificación a utilizar, en la expedición de la patente y la credencial de identificación de productor pecuario, garantizando así la formalidad a quienes se dedican a estas actividades del sector pecuario.  Que se contemplan los procedimientos ágiles y sencillos para resolver los conflictos que se puedan suscitar sobre la propiedad, cercos, las vías pecuarias y la introducción de ganado ajeno a los predios, establecer la obligación de señalar que estos deberán estar cercados en sus linderos y que los cercos deberán conservarse siempre en buen estado, previniendo que las vías pecuarias serán consideradas de interés público. 3  Que se regula relativo a la movilización del ganado y los productos y subproductos pecuarios, y se refiere a la movilización de ganado, sus productos y subproductos, que es uno de los temas de mayor importancia para la actividad ganadera, estableciendo la obligatoriedad de las guías de tránsito y los requisitos para su expedición; así como estableciendo las disposiciones para combatir las introducciones irregulares de ganado, sus productos y subproductos, integrando la regulación de la internación de ganado al Estado, y salida del mismo, considerando para la autorización de internación del ganado al Estado la condición zoosanitaria del lugar de origen de los animales, a fin de proteger la salud pública y la sanidad de las actividades pecuarias del Estado y que, en ningún momento, se pongan en riesgo que dichas internaciones puedan afectar la salud pública o a la sanidad de las actividades pecuarias con el propósito de preservar el estatus sanitario alcanzado en esta entidad.  Que se propone el Programa Estatal de Desarrollo Pecuario, el cual será una directriz en las bases jurídicas que permita la implementación de políticas públicas que incidan en forma determinante en el desarrollo del sector pecuario a corto, mediano y largo plazo, mediante la creación de mecanismos que incentiven la calidad, competitividad y diversificación de las especies ganaderas; en considerar en determinar las regiones, zonas y áreas del estado de acuerdo a la vocación pecuaria; las especies, razas y cruzas que por la característica del terreno, recursos naturales clima, altitud y demás particularidades en eficiencia, eficacia, congruencia y suficiencia para su mayor rentabilidad.  Que relativo a la inspección y vigilancia en los rastros, se establece que el sacrificio de ganado solo podrá realizarse en los rastros debidamente autorizados, precisándose que en la inspección que se realiza en los rastros por los inspectores ganaderos tienen la finalidad de verificar la legítima propiedad del ganado y el cumplimiento de las sanciones que podrán imponer la Secretaría Desarrollo Rural por las infracciones cometidas a esta propuesta de ley.  Que el presente proyecto de Ley es un acción establecida en el PLAN ESTATAL DE DESARROLLO 2009-2015, marco rector del Ejecutivo Estatal, quien estableció con la meta número III.69, el promover una nueva Ley de Ganadería, para adecuar el marco normativo a la realidad, que brinde certeza jurídica a los productores ganaderos y reditué en impulsar la consolidación y modernización del sector pecuario en el Estado de Colima. TERCERO.- Estas Comisiones dictaminadoras, después de haber realizado el estudio y análisis correspondiente a la iniciativa que se dictamina, relativa a crear la nueva Ley de Ganadería del Estado de Colima, comulgan con su iniciador, en virtud de que así como lo señala éste, las condiciones socio-económicas han cambiado de manera significativa en el Estado, lo que hace necesario contar con un marco jurídico vanguardista. 4 Éstas circunstancias nos obligan a implementar y establecer bases acorde a la necesidades que apremian para el desarrollo socio-económico del Estado, especialmente en el sector pecuario; donde además, es sumamente importante se siga fomentando el desarrollo de otros sectores o actividades productivas, considerando principalmente la producción, sanidad, fomento y protección de la actividad ganadera y sus diversas especies productivas, como lo son la bovina, equina, ovina, caprina, porcícola, avícola y cunícola. Las comisiones dictaminadoras determinamos que con la aprobación de ésta nueva ley se estará considerando como de interés general la producción, sanidad, fomento y protección pecuaria, basada en políticas de mejoramiento y tecnificación de los sistemas de comercialización de los insumos, productos y subproductos de origen animal; coadyuvando con ello al incremento, sanidad, protección, control y desarrollo sustentable de la actividad ganadera en el Estado; de igual forma, se definen a los sujetos que estarán obligados a la observancia de ésta, como son el Ganadero o Productor Pecuario, el Ganadero o Productor Pecuario Especializado y al Introductor o Comercializador de Especies Pecuarias. Asimismo, con la aprobación de la presente iniciativa que se dictamina, existirán políticas de planeación, fomento y defensa de las actividades pecuarias; organización y orientación de la explotación pecuaria, para aumentar su rendimiento y procurar el aprovechamiento racional de las especies pecuarias productivas; regulación de las diversas especies pecuarias, su movilización, sacrificio, y las formas y procedimientos para adquirir, transmitir, acreditar y proteger la propiedad del ganado; promoción de la industrialización y comercialización de productos y subproductos pecuarios; protección de la sanidad de las actividades pecuarias de plagas y enfermedades que puedan afectarlas; y conservación, mejoramiento y explotación racional de los recursos naturales relacionados con la ganadería. Al respecto, es importante mencionar que en la elaboración de la presente iniciativa que se dictamina, en su momento se contó con la participación de organizaciones pecuarias de la entidad como son la Unión Ganadera Regional de Colima, la Unión Ganadera Regional Especializada de Porcicultores, así como de las instituciones gubernamentales como la Secretaría de Desarrollo Rural y por integrantes de la secretaría particular del Despacho del Gobernador; igualmente, en la elaboración del presente dictamen, en el análisis y estudio realizado por las comisiones dictaminadoras, se estuvo trabajando de manera coordinada con la Secretaría de Desarrollo Rural por ser esta la principal autoridad encargada de vigilar el exacto cumplimiento de la Ley que se dictamina, mediante la realización de reuniones de trabajo llevadas a cabo en las instalaciones de éste Congreso del Estado. Como resultado de éstas reuniones, las comisiones dictaminadoras, decidimos realizar ciertos cambios a la iniciativa original, en uso de las facultades otorgadas por el numeral 134 del Reglamento de la Ley Orgánica del Congreso del Poder Legislativo, se procedió a hacer cambios al contenido de la iniciativa que se dictamina, los cuales 5 fueron relacionados en cuanto a su estructura y alcance normativo, mejorando con ello la redacción y técnica legislativa. Es así que la Ley que se dictamina constaba y consta de 151 artículos, distribuidos en ocho Títulos, los cuales se integran de la siguiente manera:  Título Primero “Disposiciones Generales”, integrado por el Capítulo I “Disposiciones Generales y Objeto de la Ley”, Capítulo II “De las Autoridades Competentes”, Capítulo III “De las Atribuciones de las Autoridades Competentes”, Capítulo IV “De las Organizaciones Ganaderas” y Capítulo V “De la Inspección Ganadera”;  Título Segundo “Del Registro Estatal de Medios de Identificación de Propiedad de Productores y Comercializadores”, integrado por el Capítulo I “Del Registro Estatal de Productores”, Capítulo II “Del Registro Estatal de Comercializadores Pecuarios”, Capítulo III “De los Medios de Identificación de Propiedad”, Capítulo IV “Del Ganado Mostrenco” y Capítulo V “De la Recolección de Ganado por Seguridad Pública”;  Título Tercero “Disposiciones Especiales en la Clasificación de Explotaciones de Ganado Mayor y Menor”, integrado por el Capítulo I “Disposiciones Especiales”, Capítulo II “Disposiciones Especiales Sobre la Avicultura”, Capítulo III “Disposiciones Especiales Sobre la Porcicultura” y Capítulo IV “Disposiciones Especiales de los Ovinos y Caprinos”;  Título Cuarto “Disposiciones Generales en Materia de Desarrollo Pecuario”, integrado por el Capítulo I “Del Programa Estatal de Desarrollo Pecuario”, Capítulo II “De la Conservación y Mejoramiento de las Tierras de las Tierras para Fines Pecuarios”, Capítulo III “Del Mejoramiento Genético”, Capítulo IV “De la Educación, Capacitación e Investigación Pecuaria”, Capítulo V “De las Ferias y Exposiciones”, Capítulo VI “Del Reconocimiento al Mérito Pecuario”, Capítulo VII “De los Predios Ganaderos y de las Vías Pecuarias” y Capítulo VIII “De los Realeos y Recuentos”;  Título Quinto “De la Movilización e Introducción de Ganado”, integrado por el Capítulo I “De la Movilización de Ganado” y Capítulo II “De la Introducción de Ganado Pecuario”;  Título Sexto “De la Sanidad Pecuaria”, integrado por el Capítulo I “De la Sanidad Pecuaria”, Capítulo II “De la Prevención, Control y Erradicación de las Plagas y Enfermedades” y Capítulo III “De los Apoyos a la Sanidad”;  Título Séptimo “Del Sacrificio de Ganado y los Rastros”, integrado por el Capítulo I “Del Sacrificio del Ganado” y Capítulo II “De los Rastros”; y  Título Octavo “De las Infracciones y Sanciones”, integrado por el Capítulo I “De las Infracciones” y Capítulo II “De las Sanciones”. 6 Al respecto, componen a la presente Ley seis artículos transitorios, los cuales van enfocados a señalar la iniciación de la vigencia de ésta, la abrogación de la vigente Ley de Ganadería, el tiempo con que contará la Secretaría de Desarrollo Rural para la elaboración del correspondiente Reglamento, así como la obligación de ésta para difundir la Ley que se dictamina entre los productores y comercializadores pecuarios de la entidad. Dentro de los aspectos que resaltan del presente dictamen respecto de la vigente Ley de Ganadería del Estado de Colima, se destaca la exclusión de los apicultores, dado que mediante Decreto 299, de fecha 08 de mayo de 2008, se creó la Ley Apícola del Estado de Colima, la cual tiene como principales objetivos la protección, reglamentación y desarrollo tecnológico de las explotaciones apícolas en el Estado; así como la organización de los productores, la cría, explotación y mejoramiento genético de las abejas, la industrialización de sus productos y subproductos; razón por la cual se justifica su exclusión del presente dictamen, siendo que ésta clase de productores pecuarios ya cuentan con una legislación especial que rige su funcionamiento. Con relación al párrafo anterior, quedan definidos en el presente dictamen como especies pecuarias: el ganado mayor, como son los bovinos y equinos (caballar, mular y asnal); el ganado menor A, los ovinos, caprinos y porcinos; y el ganado menor B, las especies avícolas y cunícolas. Dentro de las atribuciones de las autoridades competentes para la aplicación de la presente Ley, con ésta nueva Ley que se propone no sólo la Secretaría de Desarrollo Rural tendrá atribuciones como está regulado actualmente, sino también, la Secretaría de Salud y Bienestar Social y los Ayuntamientos tendrán sus respectivas atribuciones; con el propósito de coordinar a las autoridades implicadas en vigilar su estricto cumplimiento, provocando mayor participación de las mismas en las actividades pecuarias de la entidad. Lo relativo a la inspección ganadera, también es contemplado en la vigente Ley, sin embargo, con ésta propuesta de Ley, los inspectores de ganadería nombrados por la Secretaría de Desarrollo Rural, tendrán una asignación territorial determinada en el Estado, el cual se dividirá en cuatro zonas, la primera comprende los municipios de Colima, Villa de Álvarez y Coquimatlán; la segunda, a los municipios de Comala y Cuauhtémoc; la tercera, a los municipios de Armería, Tecomán e Ixtlahuacán; y la cuarta, los municipios de Manzanillo y Minatitlán. Este nuevo esquema va enfocado a brindar un mejor servicio y vigilancia a las actividades pecuarias que se realicen en la entidad. Asimismo, para mayor efectividad de las garantías otorgadas a la actividad ganadera y observancia del proyecto de Ley que se dictamina, se sigue conservando que en cada municipio se establecerá un cuerpo de Inspectores Honorarios compuesto por el número de miembros necesarios según la extensión territorial e importancia del mismo, quienes reconocerán como superior inmediato, al Inspector de Ganadería 7 que corresponda según la zona, los cuales serán nombrados por los ayuntamientos a propuesta de las Asociaciones Ganaderas Locales. Igualmente, se destaca la regulación del registro estatal de medios de identificación de propiedad, de productores y comercializadores. Es así que, para el registro de los productores estarán obligados a éste, toda persona física o moral que se dedique a la cría, producción, mejoramiento o explotación de ganado, de sus productos y subproductos, de las diversas especies mayores y menores; de igual manera, además del registro, deberán solicitar su registro de los medios de identificación a utilizar; lo que dará como resultado la expedición de la patente y la credencial de identificación de productor pecuario. El registro estatal de comercializadores pecuarios, deberá solicitarlo toda persona física o moral que se dedique a la movilización y comercialización de ganado, productos y subproductos de las diversas especies mayores y menores; de igual manera, además del registro, deberán solicitar el medio de identificación a utilizar en sus actividades comerciales; para lo cual se les expedirá un número de registro, así como una constancia y credencial de introductor o comercializador para el ejercicio comercial de actividades pecuarias en el estado. La vigente Ley de Ganadería, en lo relativo a los medios de identificación de propiedad es limitativa, dado que se enfoca más a cuidar el robo de ganado, es por ello, que en esta nueva Ley se definen claramente cada uno de los medios de identificación de propiedad a que puede hacer uso el productor pecuario, como son la figura de herrar, marcas, aretes, tatuajes, anillos, pulseras, medios electrónicos, señales o cualquier otro registrado ante la Secretaría que tenga como fin acreditar la propiedad del animal, su explotación, productos y subproductos; los cuales están definidos cada uno de ellos en el cuerpo del presente dictamen. Es importante mencionar que estos medios de identificación de propiedad del ganado, sólo podrán usarse por sus propietarios cuando hayan sido previamente autorizados y registrados por la Secretaría de Desarrollo Rural; los cuales deberán ser usados por sus propietarios en forma exclusiva, dado que son intransferibles, razón por la cual no están sujetos a permutas, ni pueden ser prestados o vendidos y, en consecuencia, no deberá utilizarse el mismo medio de identificación dentro de una familia por todos los integrantes de la misma. Por cuestiones de sanidad animal y salud pública, cuando se trate de introductores o comercializadores subsecuentes que hayan adquirido especies pecuarias productivas, sus productos y subproductos, mediante compraventa, deberán acreditar la procedencia de las mismas con las correspondientes originales de las facturas o de los documentos de transmisión de propiedad, acompañando la documentación oficial que acredite la transacción y movilización del lugar proveniente de otro estado o país, según sea el caso, expedida por las autoridades competentes para dichas importaciones, debiendo estar validada en los puntos de verificación interna fitozoosanitarios ubicados en el interior o zonas limítrofes del estado. 8 Igualmente se destaca en el presente dictamen, la existencia del Programa Estatal de Desarrollo Pecuario, el cual será elaborado por la Secretaría de Desarrollo Rural, quien se lo presentará al Gobernador del Estado para su aprobación, éste será actualizado cada seis años y revisado anualmente en sus acciones, para que vaya acorde al Plan Estatal de Desarrollo y a los avances tecnológicos de la materia. En el Programa Estatal de Desarrollo Pecuario se determinarán las regiones, zonas y áreas del estado de acuerdo a la vocación pecuaria; las especies, razas y cruzas que por las características del terreno, recursos naturales, clima, altitud y demás particularidades en eficiencia, eficacia, congruencia y suficiencia, que son más aptas a una mayor rentabilidad. Además de lo anterior, se destaca que una de sus características será ser enunciativo y propiciará la regulación y encauzamiento de la producción estatal con objetivos y metas a corto, mediano y largo plazo; utilizándose también, como una herramienta más que orientare con bases firmes a los productores pecuarios para evitar se propicie o establezcan explotaciones que no tengan oportunidad de éxito en la entidad. Otro de los temas a resaltar en el presente dictamen, es el mejoramiento genético de las especies bovino, equino, ovino, caprino, porcino, avícola, cunícola, apicultura y demás especies pecuarias productivas que se lleven a cabo en el estado. El mejoramiento genético operará por conducto de la Secretaría de Desarrollo Rural, quien, en coordinación con las organizaciones pecuarias y organismos auxiliares de cooperación, estructurará, elaborará, ejecutará y evaluará los programas de mejoramiento genético de las especies productivas ganaderas que se producen en el estado, en apoyo a los productores y con el objeto de mejorar la productividad pecuaria; promoviendo la introducción de sementales y vientres de razas mejoradas y genéticamente adaptables a las diversas regiones, mediante canje o compra-venta a precios accesibles; la utilización de tecnología genética avanzada, tanto de organismos federales, estatales, de investigación y de educación, que tengan como resultado el mejoramiento genético de las especies pecuarias productivas; y el apoyo con semen, embriones e insumos para estimular el uso de la práctica de la inseminación artificial y del trasplante de embriones. En lo relativo a la Educación, Capacitación e Investigación Pecuaria, la Secretaría de Desarrollo Rural organizará al menos una vez al año, en coordinación y con el apoyo de las organizaciones ganaderas y los organismos auxiliares de cooperación, cursos elementales sobre legislación pecuaria, veterinaria y sanidad animal, destinándose a la preparación de los inspectores de ganadería municipales, expeditores acreditados y personal adscrito a los puntos de verificación interna fitozoosanitarios, así como a los propios consejos directivos de las organizaciones pecuarias generales o especializadas para el mejor desempeño de sus cargos; así como cursos de capacitación, talleres, conferencias y seminarios en materia de normatividad, calidad, 9 industrialización, transformación, productividad e inocuidad, destinados a los productores pecuarios. Lo referente a la movilización de ganado en la entidad, es otro de los temas que se pone especial énfasis en el presente dictamen, dado que es un tema muy importante de salud pública y sanidad animal, el cual va enfocado a verificar que los ganados que se movilicen en el estado no se preste al delito de robo de ganado, cuidando los intereses de los productores pecuarios. Es por ello que toda persona que pretenda movilizar animales, deberá contar con su certificado zoosanitario y su respectiva guía de tránsito. Igualmente, la movilización de productos y subproductos de origen animal, deberá transportarse bajo las condiciones sanitarias que cumplan con las especificaciones establecidas en las normas oficiales de la materia, para mantener congruencia con la movilización de ganado. Para la introducción de ganando pecuario a la entidad, sus productos y subproductos, se deberá contar con la autorización que previamente expida la Secretaría de Desarrollo Rural, a través de solicitudes respectivas que deberán hacerse por conducto de la organización pecuaria que corresponda, quien emitirá su opinión al respecto; mismas que servirán de base para que la Secretaría autorice las mismas, valorando la situación zoosanitaria del lugar de origen del ganado y las condiciones de los productos y subproductos de que se trate, a fin de proteger la salud pública y sanidad animal en el marco del estatus zoosanitario reconocido por la SAGARPA en el estado. En el supuesto de que el ganado, sus productos y subproductos que se introduzcan al estado sin contar con la autorización correspondiente o contando con una que haya sido alterada, serán inmovilizados y se aplicarán las medidas sanitarias que, en su caso, se requieran y se sancionará, en los términos de esta iniciativa de Ley que se dictamina, a sus propietarios o introductores. Lo referente a la sanidad pecuaria, si bien es cierto, ya se contempla en la vigente Ley de Ganadería, en el proyecto que se dictamina se incluyen mecanismos relativos a la prevención, control y erradicación de plagas y enfermedades que afecten las actividades pecuarias en el Estado; donde se establece que la Secretaría de Desarrollo Rural se coordinará con la SAGARPA para la aplicación de las disposiciones y medidas sanitarias que se consideren procedentes, así como con las autoridades federales competentes en materia de sanidad animal. Para mantener esta política de prevención, control y erradicación de plagas y enfermedades, se destinarán recursos por medio de la Secretaría de Desarrollo Rural para preservar la salud animal de las actividades pecuarias productivas del Estado; así como la implementación de campañas y acciones sanitarias en apoyo a éstas actividades, procurando siempre la participación de los sectores involucrados en la materia. 10 El apartado relativo al sacrificio del ganado es contemplado en la vigente Ley de Ganadería, sin embargo en la iniciativa que se dictamina incluye figuras novedosas, como lo es el tiempo para sacrificar un animal, el cual se precisa que sólo podrán sacrificarse los animales sometidos a encierro con 24 horas antes de proceder a su sacrificio, así como la inclusión de determinadas hipótesis de cuándo no es posible la matanza de éstos, aún cuando estén libres de enfermedades. Con lo anterior se busca un mayor control de los animales que se sacrifican en la entidad, la salud y la propiedad de éstos; para evitar y prevenir propagaciones de plagas o enfermedades pecuarias en la entidad que indirectamente afecten la salud pública. Es por ello que el sacrificio de animales para el consumo público o particular, sólo se permitirá cuando se compruebe debidamente con la documentación respectiva, la propiedad legítima, el buen estado de salud del ganado y el pago de las contribuciones respectivas, para lo cual se deberá contar, previa inspección, con el permiso de la autoridad municipal correspondiente. Por último, en el presente Dictamen, se incluye un apartado de infracciones y sanciones, donde se detallan cada uno de los supuestos, así como su correspondiente sanción, bajo parámetros máximos y mínimos; estas sanciones serán impuestas por la Secretaría de Desarrollo Rural, la cual tomará en cuenta la gravedad de la infracción, los daños y perjuicios causados o que se pudieran causar, al igual que los antecedentes, las circunstancias especiales y la situación económica del infractor. Las sanciones pecuniarias a que se refiere el párrafo anterior, una vez impuestas por la Secretaría, se considerarán créditos fiscales y serán hechos efectivos por la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado a través de sus oficinas de recaudación fiscal. Los recursos recaudados con motivo de la imposición de las multas, serán depositados en un Fondo de Fomento a la Sanidad Animal que constituirá y operará la Secretaría de Desarrollo Rural para en su momento destinarlos a acciones y programas tendientes a mantener y, en su caso, incrementar la sanidad animal en la entidad. Es por tanto que se somete a la consideración de esta Asamblea la aprobación del presente Dictamen, a efecto de contar con una legislación ganadera actualizada y acorde a las necesidades apremiantes en la entidad, impulsando los sectores pecuarios a la utilización de mecanismos y tecnologías sustentables que les permita un mayor crecimiento en la producción, sanidad, fomento y protección de la actividad ganadera y sus diversas especies productivas, como lo son la bovina, equina, ovina, caprina, porcícola, avícola y cunícola. Por lo anteriormente expuesto se expide el siguiente 11 D E C R E T O No. 382 ÚNICO.- Se aprueba la Ley de Ganadería del Estado de Colima, para quedar como sigue: LEY DE GANADERÍA DEL ESTADO DE COLIMA TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Y OBJETO DE LA LEY ARTÍCULO 1o.- La presente Ley es de orden público e interés general, dirigida a la producción, sanidad, fomento y protección pecuaria; al mejoramiento y tecnificación de los sistemas de comercialización de los insumos, productos y subproductos de origen animal a que se refiere este ordenamiento. Para los efectos de esta Ley se harán extensivos a especies pecuarias diversas que constituyan una explotación zootécnica económica, no enunciada. ARTÍCULO 2o.- La presente Ley tiene por objeto: I. Regular la actividad pecuaria en el Estado; II. Promover el desarrollo sustentable de la ganadería bovina, equina, ovina, caprina, porcícola, avícola y cunícola; III. Implementar la planeación, fomento, comercialización y defensa en apoyo de las actividades pecuarias y ganaderas; IV. Impulsar la organización y orientación de la explotación pecuaria, para aumentar su rendimiento y procurar el aprovechamiento racional de las especies pecuarias productivas; V. Promover la regulación de las diversas especies pecuarias, su movilización, sacrificio y, las formas y procedimientos para adquirir, transmitir, acreditar y proteger la propiedad del ganado; VI. Impulsar la promoción de la industrialización y comercialización de productos y subproductos pecuarios; VII. Procurar la protección de la sanidad de las actividades pecuarias de plagas y enfermedades que puedan afectarlas; y 12 VIII. Inculcar la conservación, mejoramiento y explotación racional de los recursos naturales relacionados con la ganadería. ARTÍCULO 3o.- Son sujetos de las disposiciones del presente ordenamiento, todas aquellas personas físicas o morales que se dediquen a las actividades pecuarias en cualquiera de las especies ganaderas que señala esta Ley; así como las plantas, empresas que se dediquen al sacrificio e industrialización de productos relacionados con la actividad ganadera, laboratorios, comerciantes de ganado, estableros, procesadores y comercializadores de productos cárnicos y lácteos, así como quienes en forma habitual o accidental efectúen actos relacionados con el objeto de esta Ley; estableciéndose para tales efectos: I. Ganadero o Productor Pecuario: A toda persona física o moral que se dedique a la cría, producción, mejoramiento o explotación de ganado y de sus productos y subproductos de las especies mayores: bovino, caballar, mular, asnal y especies menores clasificadas en: A) ovino, caprino y porcino y B) avícola y cunícola; II. Ganadero o Productor Pecuario Especializado: A toda persona física o moral que se dedique específicamente a la cría, producción, mejoramiento o explotación de ganado de determinada especie animal; y III. Introductor o Comercializador de Especies Pecuarias: A toda persona física o moral que se dedique primordialmente a la movilización y comercialización de ganado mayor y menor; así como de sus productos y subproductos de las especies animales enunciadas en la presente Ley. ARTÍCULO 4o.- Para los efectos de esta Ley se entiende por: I. Agostaderos: Los predios rústicos utilizados para el pastoreo, la reproducción y cría de animales mediante el uso de su vegetación, sea ésta natural o inducida; II. Arete SINIIGA: El dispositivo de identificación definido por el Sistema Nacional de Identificación Individual de Ganado para insertarse en las orejas del ganado bovino con especificaciones técnicas y modo de aplicación aprobadas por la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, para identificar la propiedad y origen del ganado; III. Asociación Ganadera Local: La agrupación organizada de productores pecuarios a nivel municipal; IV. Avicultor: La persona física que se dedique a la cría, reproducción, mejoramiento y explotación de las aves; V. Avicultura: El conjunto de actividades relativas a la cría, reproducción, mejoramiento y explotación de las especies y variedades de aves utilizadas en 13 la alimentación humana, así como para el aprovechamiento de sus productos y subproductos; VI. Caprinocultura: El conjunto de actividades relativas a la cría, reproducción, mejoramiento y explotación de cabras; VII. Certificado Zoosanitario: El documento oficial expedido por médicos veterinarios u oficiales aprobados por la SAGARPA; VIII. Corrales designados: Los corrales autorizados por la Secretaría donde se concentran animales para su engorda cuyo destino será el sacrificio; IX. Credencial de Identificación Pecuaria: La credencial que expide la Secretaría con la fotografía, nombre y la leyenda impresa que acredita la actividad pecuaria a la que se dedica el Ganadero o Productor Pecuario en el Estado; X. Cuarentena: La medida zoosanitaria consistente en el aislamiento, observación y restricción de la movilización de animales, productos, subproductos, desechos y esquilmos por la sospecha o existencia de una enfermedad o plaga sujeta a control en los términos de esta Ley; XI. Enfermedad: La alteración de la salud o ruptura del equilibrio en la interacción entre un animal, agente biológico y medio ambiente que provoca alteraciones en las manifestaciones vitales del primero; XII. Enfermedad enzoótica: La enfermedad que se encuentra presente en forma recurrente en un área geográfica o región determinada; XIII. Enfermedad o plaga exótica: La que es extraña en el territorio nacional o en una región del mismo; XIV. Enfermedad zoonótica: La enfermedad transmisible de los animales al humano; XV. Epizootia: La enfermedad que se presenta en una población animal durante un intervalo dado con una frecuencia mayor a la ordinaria; XVI. Estación cuarentenaria: El conjunto de instalaciones especializadas para el aislamiento de animales, donde se practican medidas zoosanitarias para prevenir y controlar la diseminación de enfermedades y plagas de los animales; XVII. Explotación pecuaria: El conjunto de actividades, instalaciones y bienes necesarios para la cría, reproducción, producción, aprovechamiento y mejoramiento de las diferentes especies productivas pecuarias así como de sus productos y subproductos de las mismas; 14 XVIII. Factura tipo: El documento que expiden las Organizaciones Pecuarias, bajo las formas fiscales que acreditan la propiedad de los animales; XIX. Fierro: La figura que se graba en la piel del ganado con hierro candente, indeleble, ácido corrosivo o marcado en frío, con que se señala el ganado mayor; XX. Ganado Mayor: Las especies bovina y equina, comprendiendo esta última, la caballar, mular y asnal; XXI. Ganado Menor A: Las especies ovina, caprina y porcina; XXII. Ganado Menor B: Las especies avícola y cunícola; XXIII. Ganado mostrenco: El ganado abandonado o perdido cuyo dueño se ignore, los no señalados y no herrados que no pertenezcan al dueño del terreno en que pastan o agostan, aquel cuya marca o señal no sea posible de identificar y todos los que ostenten marcas y otros sistemas de identificación aquí previstos que no se encuentren registrados conforme a esta Ley. XXIV. Ganado orejano: El que no cuenta con datos de identificación de su propietario; XXV. Ganado trasherrado: Es aquel al que se le ha sobrepuesto una marca de herrar sobre la que ya ostentaba o aquel cuya marca ha sido alterada o modificada; XXVI. Ganado traseñalado: Es aquel al que se le ha aplicado una señal de sangre diferente a la aplicada originalmente o al que se le han aplicado cortadas o incisiones para modificar su señal de sangre original; XXVII. Granja avícola: Es el establecimiento físico en que se desarrollan la producción y explotación de las aves; XXVIII. Granja porcícola: La dedicada a la producción y explotación de cerdos; XXIX. Guía de tránsito: El documento que expide la Secretaría que acredita la legal movilización de las diversas especies pecuarias de ganado, sus productos y subproductos, una vez que se verifica su legítima propiedad y cumplimiento de las disposiciones sanitarias; XXX. Inmovilización de ganado: La resolución de la autoridad mediante la cual se impide que el ganado pueda moverse de un lugar determinado; XXXI. Inspector(es) de Ganadería: La persona a quien se le ha extendido nombramiento por la Secretaría para ejercer las funciones de inspección y 15 vigilancia, previstas para dicho cargo por la Ley, en la zona ganadera que se le asigna; XXXII. Inspector(es) Honorario(s): La persona acreditada por los Ayuntamientos conforme a la propuesta de las asociaciones ganaderas locales, quienes auxiliaran al inspector de ganadería, que le corresponda para realizar funciones de inspección y vigilancia en materia pecuaria con una asignación territorial determinada; XXXIII. Ley: La Ley de Ganadería del Estado de Colima; XXXIV. Marca: La figura en menores dimensiones que la anterior, que se emplea para el ganado de edad menor a un año y se pone al lado contrario del fierro normal; XXXV. Movilización: El traslado de ganado, sus productos o subproductos de una zona a otra con motivo de su transmisión de dominio; XXXVI. Normas Oficiales Mexicanas: Es la regulación técnica de observancia obligatoria en el territorio nacional que tiene como objeto establecer las reglas, características, especificaciones y atributos que deben reunir los productos, procesos, instalaciones, servicios, actividades, métodos o sistemas cuando éstos constituyan un riesgo para la sanidad animal y que repercutan en la producción pecuaria, en la salud humana y en el medio ambiente; XXXVII. Ovinocultura: Las actividades relativas a la cría, reproducción y explotación de los ovinos; XXXVIII. Patente: El documento que acredita la propiedad del fierro, marca de herrar, señal de sangre, tatuaje y cualquier otro medio de identificación que se registre; XXXIX. Permiso para sacrificio: La autorización a través de un sello impreso en la factura que hace el administrador del rastro o autoridad municipal, señalando que el animal cumple con las disposiciones legales sanitarias y pecuarias para su sacrificio; XL. Porcicultor: La persona física que se dedica a la cría, reproducción, mejoramiento y explotación de los cerdos; XLI. Porcicultura: Es el conjunto de actividades relativas a la cría, reproducción, mejoramiento y explotación de los cerdos; XLII. Punto de verificación interna fitozoosanitario: Las instalaciones ubicadas en las vías terrestres de comunicación donde se lleva a cabo la constatación de la expedición del certificado zoosanitario y la verificación física de animales, sus productos y subproductos, aprobados por la SAGARPA; 16 XLIII. Realeos y recuentos: La reunión que el ganadero hace del ganado que se encuentra dentro de su propiedad, con fines propios de la actividad pecuaria; XLIV. SAGARPA: La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación; XLV. Secretaría: La Secretaría de Desarrollo Rural del Gobierno del Estado; XLVI. SINIIGA: El Sistema Nacional de Identificación Individual de Ganado; XLVII. Subproducto pecuario: El que se deriva de un proceso de transformación de un producto pecuario; XLVIII. Unión: La Unión Ganadera Regional de Colima; y XLIX. Zona ganadera: La que por sus características geográficas y económicas se determine en los términos de la presente Ley y, sobre las cuales se ejerzan específicamente áreas definidas para la ejecución del servicio de inspección. CAPÍTULO II DE LAS AUTORIDADES COMPETENTES ARTÍCULO 5o.- Son autoridades competentes para aplicar esta Ley en el ámbito de sus respectivas competencias: I. El Gobernador del Estado; II. La Secretaría; III. La Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado; IV. La Secretaría de Salud y Bienestar Social; V. La Procuraduría General de Justicia en el Estado; VI. Los ayuntamientos del Estado; VII. Los Inspectores de Ganadería; VIII. La Dirección General de la Policía Estatal Preventiva; IX. Las direcciones de Seguridad Pública y Vialidad de cada Ayuntamiento; X. El cuerpo de Inspectores Honorarios; y XI. La demás autoridades municipales y estatales, que como auxiliares, sean requeridas para el cumplimiento de los actos que deriven de esta Ley. 17 ARTÍCULO 6o.- El Estado reconoce al Comité Estatal para el Fomento y Protección Pecuaria de Colima A.C., como organismo auxiliar para la aplicación de esta Ley, constituido en los términos de la Ley Federal de Sanidad Animal, por ganaderos, instituciones de investigación e industriales, para coadyuvar con las autoridades estatales y municipales en actividades zoosanitarias y de fomento pecuario. ARTÍCULO 7o.- Son organismos auxiliares de cooperación las organizaciones e instituciones, que sin ser parte de una organización pecuaria fomentan, protegen e impulsan acciones que reditúen en incrementar la actividad pecuaria en el Estado de forma no lucrativa y son de manera enunciativa, mas no limitativa, las siguientes: I. La Unión Ganadera Regional de Colima; II. Las Asociaciones y la Unión Ganadera Regional de Porcicultores; III. La Unión de Asociaciones Avícolas; IV. La Unión de Asociaciones Ganaderas Locales de Apicultores del Estado; V. Las Asociaciones Ganaderas Locales; VI. El Consejo Estatal de Desarrollo Rural Sustentable; VII. Las Instituciones Educativas, Técnicas y de Investigación; VIII. El Colegio de Médicos Veterinarios Zootecnistas; y IX. El Colegio de Ingenieros Agrónomos. CAPÍTULO III DE LAS ATRIBUCIONES DE LAS AUTORIDADES COMPETENTES ARTÍCULO 8o.- Para los efectos de esta Ley, el Gobernador del Estado, ejercerá sus atribuciones y facultades por conducto de la Secretaría a cuyo cargo quedará la resolución de todos los asuntos relacionados con las actividades pecuarias en materia de ganadería en el Estado. ARTÍCULO 9o.- La Secretaría tendrá las siguientes atribuciones: I. Planear, dirigir, fomentar, coordinar, desarrollar y controlar las actividades pecuarias de las diversas especies ganaderas en la entidad; II. Elaborar, ejecutar, evaluar y revisar el Programa Estatal de Desarrollo Pecuario, con la participación de los gobiernos municipales, organizaciones pecuarias y organismos auxiliares de cooperación; 18 III. Proponer al Gobernador del Estado, los programas y medidas que juzgue convenientes para el desarrollo integral y sustentable del sector pecuario; IV. Evaluar el desarrollo de los programas y acciones en materia pecuaria concertadas entre la federación, el Estado y los municipios; V. Establecer y mantener actualizado el registro de organizaciones que fomenten y protejan la actividad pecuaria en la entidad, con la participación de los municipios; VI. Fomentar la conservación de los recursos naturales de agostadero, así como promover la siembra y reforestación de agostaderos deteriorados, con el fin de producir forrajes de mejor calidad y evitar la erosión del suelo; VII. En coordinación con las autoridades federales competentes, aplicar las medidas y acciones necesarias para mejorar el estatus sanitario e incrementar de modo constante los niveles de sanidad animal en la entidad; VIII. Organizar, dirigir y supervisar los servicios de inspección, vigilancia y control de movilizaciones de ganado en el Estado; IX. Establecer el registro estatal de productores y comercializadores pecuarios e identificarlos a través de la expedición de su credencial de productor pecuario, con el fin de ejecutar las acciones reguladas a que se refiere la presente Ley; X. Llevar el registro y control de los medios de identificación que permitan acreditar la propiedad de las especies pecuarias productivas, productos y subproductos; XI. Expedir la patente, que acredita la propiedad del fierro, marca de herrar, señal de sangre, tatuaje y cualquier otro medio de identificación que se registre; XII. Expedir las autorizaciones de internación de ganado, sus productos y subproductos en los términos de esta Ley; XIII. Coadyuvar con el Ministerio Público en la persecución del delito de robo de ganado; XIV. Dividir el Estado en regiones o zonas específicas para aplicar los programas de desarrollo pecuario en el mismo; XV. Expedir las guías de tránsito para controlar la movilización de ganado de origen estatal; XVI. Impulsar la transformación e industrialización de los productos pecuarios, así como la instalación de plantas empacadoras y refrigeradoras; a fin mejorar las condiciones de comercialización de productos y subproductos pecuarios; 19 XVII. Inspeccionar los rastros y otros lugares donde se sacrifiquen especies pecuarias domésticas productivas para verificar el estricto apego a las normas de la materia; XVIII. Autorizar el ingreso o restricción al Estado de animales, productos y subproductos provenientes de otras entidades o del extranjero; XIX. Imponer las sanciones que prevé la presente Ley en el ámbito de su competencia; y XX. Las demás que le otorgue esta Ley, su Reglamento, los convenios o acuerdos que celebre el Gobernador del Estado y demás disposiciones legales aplicables. ARTÍCULO 10.- Son atribuciones de la Secretaría de Salud y Bienestar Social: I. Coadyuvar en el cumplimiento de las disposiciones en materia de inocuidad alimentaría de origen animal; II. Supervisar el cumplimiento de las disposiciones higiénicas y sanitarias en los rastros municipales de conformidad con lo dispuesto por la legislación sanitaria; III. Verificar la calidad físico-química, organolépticas y microbiológica de los productos y subproductos pecuarios para consumo humano; y IV. Las demás que señale esta Ley y otros ordenamientos jurídicos en materia de salud pública. ARTÍCULO 11.- Son atribuciones de los ayuntamientos: I. Intervenir en los procedimientos relativos al ganado mostrenco de conformidad con esta Ley; II. Coadyuvar en la solución de conflictos sobre el establecimiento de cercos entre predios ganaderos colindantes; III. Verificar que en los servicios de rastros se observen las disposiciones que sobre la propiedad y sanidad establece esta Ley; y IV. Las demás que esta Ley y los ordenamientos legales de la materia señalen. CAPÍTULO IV DE LAS ORGANIZACIONES GANADERAS ARTÍCULO 12.- La constitución, funcionamiento y disolución de las organizaciones pecuarias se regirán por la Ley de Organizaciones Ganaderas y su Reglamento. 20 ARTÍCULO 13.- Los productores de ganado mayor y menor, tendrán en todo momento el derecho de asociarse libre y voluntariamente de conformidad con el artículo 9 de la Constitución Federal y de acuerdo con la Ley de Organizaciones Ganaderas, su Reglamento y lo estipulado en la presente Ley. ARTÍCULO 14.- El Estado reconoce las organizaciones actualmente constituidas por los productores de ganado bovino, ovino, caprino, porcino, avícola, apícola y todas las demás especies pecuarias de la entidad, formalmente organizadas conforme a la Ley de Organizaciones Ganaderas y su Reglamento, así como por las disposiciones legales que las regulan, cualquiera que sea su materia. ARTÍCULO 15.- Las organizaciones ganaderas legalmente constituidas, registradas y debidamente regularizadas conforme a la legislación federal y estatal, podrán otorgar los servicios de expedición de documentación contemplados en la presente Ley, tanto a sus socios activos como a los que siendo del Municipio no pertenezcan a ninguna otra organización pecuaria local, general o especializada existente en el mismo. ARTÍCULO 16.- La Unión y las Asociaciones Ganaderas Locales ya sean generales o especializadas, son instituciones autónomas con personalidad jurídica propia y serán autoridades auxiliares para la aplicación de esta Ley, así como organizaciones de cooperación de los gobiernos estatal y municipal, quienes están obligadas a proporcionar todos los informes que éstos les soliciten, relativos a censos ganaderos, padrón de productores y otras consultas y servicios en materia pecuaria. ARTÍCULO 17.- Las organizaciones ganaderas tendrán por objeto representar ante toda clase de autoridades, los intereses comunes de sus asociados y propondrán las medidas que estimen más adecuadas para la protección y defensa de los mismos. CAPÍTULO V DE LA INSPECCIÓN GANADERA ARÍTCULO 18.- Se crea un cuerpo de Inspectores de Ganadería nombrados por la Secretaría, con una asignación territorial determinada y dependientes de ésta, conforme se establece para cada una de las siguientes zonas: Zona I.- Colima, Villa de Álvarez y Coquimatlán. Zona II.- Comala y Cuauhtémoc. Zona III.- Armería, Tecomán e Ixtlahuacán. Zona IV.- Manzanillo y Minatitlán. La Secretaría podrá crear, además de las zonas de inspección ganadera enunciadas, distintas zonas, tomando en cuenta vías de comunicación, rutas pecuarias y centros 21 de comercialización, para lo cual solicitará la opinión de los organismos auxiliares de cooperación. ARTÍCULO 19.- Son facultades y obligaciones de los Inspectores de Ganadería: I. Expedir y cancelar las guías de tránsito de ganado, previo el cumplimiento de los requisitos correspondientes; II. Inspeccionar el ganado, sus productos y subproductos en tránsito por la zona a su cargo y verificar el cumplimiento de las disposiciones y requisitos para su movilización, con la facultad de impedir o suspender la movilización en caso de omisión de dichos requisitos; III. Levantar el acta correspondiente a los hechos cuando en el desempeño de sus funciones detecte posibilidades de casos de enfermedad, infracciones a la presente Ley o comisión de un delito relacionado con la ganadería. En estos casos podrá inmovilizarse el ganado de que se trate, procediéndose inmediatamente a comunicar lo conducente a la autoridad a quien corresponda la decisión definitiva del asunto, remitiéndole el acta levantada y poniéndose el ganado, provisionalmente, a disposición de la autoridad municipal más cercana; IV. Inspeccionar periódicamente los rastros y lugares para el sacrificio de ganado, a fin de constatar el cumplimiento de las disposiciones sanitarias y las relativas en acreditar la propiedad de los animales; V. Evitar el sacrificio de ganado cuando el interesado no demuestre su legal procedencia o no cumpla los requisitos de sanidad correspondientes, debiendo dejarlo a disposición inmediata de la autoridad municipal para los efectos legales correspondientes; VI. Dar aviso de inmediato a la Secretaría y autoridades sanitarias correspondientes en los casos de aparición de plagas y enfermedades que afecten al ganado o, de cualquier circunstancia que ponga en riesgo la sanidad animal; VII. Dirigir y vigilar los realeos y recuentos de ganado; VIII. Dar fe y levantar constancia cuando el ganado, por diversas circunstancias, haya causado daños a terceros; IX. Vigilar el estricto cumplimiento de las funciones de los Inspectores Honorarios, así como capacitarlos, asesorarlos y auxiliarlos permanentemente en el desarrollo de sus actividades; X. Participar en los programas que lleve a cabo la Secretaría en apoyo de las dependencias federales, organizaciones pecuarias y organismos auxiliares de cooperación, para implementar campañas sanitarias, control de la movilización 22 y comercialización de las especies pecuarias productivas, productos y subproductos; y XI. Las demás que esta Ley y los ordenamientos legales de la materia señalen. ARTÍCULO 20.- La inspección de ganado y de sus productos y subproductos tendrá lugar en el asiento de producción correspondiente, en los lugares que designe el inspector de cada zona, en tránsito en los puntos de verificación interna fitozoosanitarios o, en donde lo indique la Secretaría, debiendo el ganadero o quien efectúe la movilización acreditar invariablemente la legal procedencia de los animales y el cumplimiento de las disposiciones sanitarias correspondientes. ARTÍCULO 21.- La Secretaría podrá establecer, previa justificación de su necesidad, centros de inspección de ganado en lugares de alta movilización, concentración o tránsito, para verificar la legal procedencia del ganado que se moviliza. Los ganaderos y quienes realicen movilizaciones de ganado estarán siempre obligados a someterse a la revisión del ganado y presentar la documentación respectiva. ARTÍCULO 22.- Para mayor efectividad de las garantías otorgadas a la actividad ganadera y observancia de esta Ley, se establecerá en cada Municipio, un cuerpo de Inspectores Honorarios, compuesto por el número de miembros necesarios según la extensión territorial e importancia del mismo, quienes reconocerán como superior inmediato, al Inspector de Ganadería que corresponda según la zona, los cuales serán nombrados por los ayuntamientos conforme a la propuesta de las Asociaciones Ganaderas Locales. ARTÍCULO 23.- Los Inspectores Honorarios, tendrán las siguientes obligaciones y atribuciones: I. Vigilar el fiel cumplimiento de las disposiciones de esta Ley, dentro de su jurisdicción; II. Coadyuvar en las funciones que conforme a esta Ley, competen a la Secretaría y a los Inspectores de Ganadería, siempre con sujeción a las órdenes que directamente reciban de éstos; y III. Coadyuvar en el control de la movilización, comercialización o sacrificio de animales, productos o subproductos, en coordinación con las autoridades sanitarias, en caso de existir riesgo de propagación de enfermedades o plagas exóticas, enzoóticas, zoonóticas y epizoótias que afecten la salud animal o humana. TÍTULO SEGUNDO DEL REGISTRO ESTATAL DE MEDIOS DE IDENTIFICACIÓN DE PROPIEDAD DE PRODUCTORES Y COMERCIALIZADORES CAPÍTULO I 23 DEL REGISTRO ESTATAL DE PRODUCTORES ARTÍCULO 24.- Toda persona física o moral que se dedique a la cría, producción, mejoramiento o explotación de ganado y de sus productos y subproductos de las diversas especies mayores y menores; está obligada a solicitar a la Secretaría, su registro de los medios de identificación a utilizar, como lo son: la figura de herrar, marcas, aretes, tatuajes, anillos, pulseras, señales y medios electrónicos; así mismo, la expedición de la patente y la credencial de identificación de productor pecuario; las cuales se otorgarán a quienes acrediten: I. Ganado Mayor: Ser propietario de 5 cabezas por lo menos de ganado mayor vacuno, caballar, mular y asnal; II. Ganado Menor A: Ser propietario de 50 especies ovina, caprina o porcina cuando menos; o III. Ganado Menor B: Ser propietario de 100 especies de la rama avícola o cunícola; cuando menos y, realizar el pago de los derechos correspondientes que establece la Ley General de Ingresos del Estado de Colima. ARTÍCULO 25.- Los derechos fiscales referidos por el artículo anterior serán los que al efecto se prevengan en la Ley General de Ingresos del Estado de Colima del año fiscal correspondiente, por el cobro de la expedición de la patente y credencial de identificación de productor pecuario. ARTÍCULO 26.- La renovación de la credencial de identificación de productor pecuario deberá realizarse por los propietarios interesados cada tres años. ARTÍCULO 27.- Las personas físicas o morales que no realicen el trámite de renovación establecido en el artículo anterior, la Secretaría procederá a notificar por escrito al productor pecuario para que comparezca a manifestar lo que a su derecho convenga y, acredite, en su caso, que sigue dedicándose a la actividad ganadera, otorgándole un plazo que no excederá de tres meses para que se presente a revalidar dicho registro y, si no comparece en el enunciado término, se procederá a la cancelación y baja correspondiente del número de registro que ampara el derecho de uso de la patente respectiva. CAPÍTULO II DEL REGISTRO ESTATAL DE COMERCIALIZADORES PECUARIOS ARTÍCULO 28.- Toda persona física o moral que se dedique a la movilización y comercialización de ganado, productos y subproductos de las diversas especies mayores y menores; están obligadas a solicitar a la Secretaría, el medio de identificación a utilizar en sus actividades comerciales, mismo que se le expedirá por ésta con un número de registro, así como una constancia y credencial de introductor o comercializador para el ejercicio comercial en actividades pecuarias en el Estado. 24 ARTÍCULO 29.- Para los efectos del artículo anterior, el comercializador deberá solicitar a la Secretaría su registro y credencial de introductor o comercializador para el ejercicio comercial, en actividades pecuarias, cuando se cumpla con los requisitos que se establecerán en el reglamento y llenar el formato de registro que al efecto le proporcione la Secretaría, así como presentar la documentación que acredite el ejercicio de su actividad o actividades pecuarias, generales o específicas a las que se dedica, pudiendo ser: I. Producción y venta; II. Comercialización e introducción; III. Producción y venta de hatos y crías; IV. Procesamiento de productos y subproductos; y V. Las demás que tengan relación con las actividades pecuarias. Los introductores o comercializadores pecuarios deberán realizar el pago de los derechos correspondientes que establece la Ley General de Ingresos del Estado de Colima. ARTÍCULO 30.- Los introductores o comercializadores pecuarios deberán realizar el pago de los derechos correspondientes que para el efecto se establezca en la Ley General de Ingresos del Estado de Colima, por concepto de la emisión de la Constancia de Registro Comercial y de la credencial de identificación de introductor o comercializador pecuario. ARTÍCULO 31.- La renovación de la credencial de identificación de los comercializadores y su número de registro deberá de realizarse cada tres años. ARTÍCULO 32.- La persona física o moral que no realice el trámite de renovación establecido en el artículo anterior, la Secretaría procederá a notificar por escrito al introductor o comercializador, para que comparezca a exponer lo que a su derecho convenga y acredite, en su caso, que sigue dedicándose a la actividad de introducción o comercialización pecuaria, otorgándole un plazo que no excederá de tres meses para que se presente a revalidar dicho registro y, si no comparece en el enunciado término se procederá a la cancelación y baja correspondiente del respectivo número de registro. CAPÍTULO III DE LOS MEDIOS DE IDENTIFICACIÓN DE PROPIEDAD ARTÍCULO 33.- Se consideran medios de identificación del criador de cualquiera de las especies pecuarias productivas, sus productos y subproductos: la figura de herrar, marcas, señal de sangre, tatuajes, aretes, anillos, pulseras, medios 25 electrónicos o cualquier otro registrado ante la Secretaría que tenga como fin acreditar la propiedad del animal, su explotación, productos y subproductos. ARTÍCULO 34.- Para los efectos del artículo anterior, los medios de de identificación de propiedad se definen como: a) Figura de herrar del criador: El instrumento de herrar a fuego o en frío, con medidas de diez centímetros de largo, ocho centímetros de ancho y un centímetro de grosor en las líneas de marcaje, debiendo de estamparse en la parte superior media del miembro posterior izquierdo del animal. El herrado será obligatorio para el ganado mayor de siete meses o de menor edad en caso de que se vaya a comercializar o movilizar a otros predios que no sean propiedad del criador, marcándolo veinticinco días antes del traslado o de su venta. Para el caso de compradores de ganado bovino, su marca se deberá estampar en la parte superior media del miembro posterior derecho del animal, siendo válida únicamente para ventas futuras, la última marca que se haya estampado previa comprobación de su legal adquisición, mediante la presentación de la factura original o el documento de transmisión de propiedad; b) Marcas: La figura en menores dimensiones que la anterior, que se emplea para el ganado de edad menor a un año y se pone al lado contrario del fierro normal; c) Señal de sangre: Las incisiones en diversas formas en las orejas del ganado menor y/o crías de ganado bovino; d) Tatuaje: El grabado indeleble, realizado con material colorante y que puede constar de números, letras, figuras o marcas previamente registradas ante la Secretaría, para cualquiera de las especies ganaderas productivas, pudiendo tatuarse en la línea media de la cara interna de la oreja, labios o encías; para el caso de especies menores también podrá realizarse en la cara interna de la pierna derecha posterior del animal; e) Arete: Objeto sujeto preferentemente a la oreja izquierda del animal y que lo identifica individualmente; f) Pulseras y anillos: Elementos para identificar preferentemente a las aves, de combate y de deporte, así como a los conejos; y g) Medio electrónico: El registro a través de un dispositivo que cuenta con código de barras y se introduce en la parte subcutánea, preferentemente en la línea media de la región de la cruz del animal. 26 Podrán utilizarse otros medios de identificación de propiedad, pero éstos deberán ser registrados ante la Secretaría Los empaques de productos y subproductos de origen pecuario deberán contar con un registro de identificación ante la Secretaría conforme lo establecen los artículos 28 y 29 de la presente Ley. ARTÍCULO 35.- La Secretaría operará un registro estatal de los títulos de marca de herrar, señal de sangre, tatuaje o cualquier otro medio de acreditación de la propiedad del ganado que sea autorizado. ARTÍCULO 36.- La Secretaría verificará que las marcas de herrar y demás signos de acreditación de propiedad cuya titulación se solicite, no sean iguales ni semejantes a otras ya autorizadas en el Estado. ARTÍCULO 37.- Los productores de ganado mayor tienen la obligación de herrar sus ganados para justificar su propiedad y, los de ganado menor poner aretes, señal de sangre o tatuaje. La identificación electrónica a través del arete SINIIGA, el cual podrá utilizarse en cualquier especie animal como método alternativo de identificación de la propiedad del ganado. ARTÍCULO 38.- Los medios de identificación de propiedad del ganado, sólo podrán usarse por sus propietarios cuando hayan sido previamente autorizados y registrados por la Secretaría; los traspasos que de los mismos hagan sus titulares requerirán para su validez la aprobación previa de la propia Secretaría, en cuyo caso, se cancelará el título original. ARTÍCULO 39.- Las marcas o fierro de herrar y demás medios de identificación de propiedad se compondrán de letras, números y signos combinados entre sí, sin que contengan más de tres figuras. Los números de registros que la Secretaría, expida a los comercializadores se compondrán de ocho caracteres. ARTÍCULO 40.- Los títulos de patente que amparen los registros de propiedad, se revalidarán ante la Secretaría en los años terminados en cero y cinco. Quien solicite la revalidación deberá comprobar que se encuentra utilizando dichos medios de identificación en la actividad ganadera. La revalidación se hará ante la propia Secretaría. ARTÍCULO 41.- Cada propietario de ganado, sea persona física o moral, sólo podrá tener un título de marca de herrar, señal de sangre, tatuaje o cualquier otro medio de acreditación de la propiedad del ganado. ARTÍCULO 42.- Los fierros, marcas, señal de sangre, tatuajes e identificación electrónica deberán ser usados por sus propietarios en forma exclusiva, ya que éstos son intransferibles, razón por la cual no están sujetos a permutas, ni pueden ser prestados o vendidos y, no deberá utilizarse dentro de una familia por todos los miembros de la misma, sino que por cada uno de los propietarios se deberá utilizar 27 uno de los medios de identificación de propiedad señalados en el artículo 33 de esta Ley. ARTÍCULO 43.- Los animales cuyo medio de identificación sea alterado, modificado o encimado serán asegurados por las autoridades competentes para la investigación correspondiente, la imposición de la sanción y, en su caso, la consignación ante la autoridad que corresponda. ARTÍCULO 44.- La Secretaría cancelará los medios de identificación de la propiedad del ganado, señalados en el artículo 33, cuando: I. No se revaliden dentro del plazo legal; II. Su titular deje de tener ganado y manifieste su voluntad para la cancelación; III. El propietario facilite a otras personas su marca para herrar ganado ajeno o introducido de manera ilegal al Estado; IV. Su titular haya sido sentenciado por la comisión del delito de robo de ganado; V. Se hubiesen aportado datos falsos para obtener el título de marca de herrar o medio de identificación de ganado; VI. Por disposición judicial; VII. Se ponga en riesgo el estatus sanitario alcanzado en la actividad ganadera en la entidad; o VIII. Su titular interne ganado al Estado sin observar los procedimientos previstos en esta Ley. El procedimiento de cancelación podrá iniciarse oficiosamente o a solicitud de parte interesada, dándose cumplimiento a la garantía de audiencia. ARTÍCULO 45.- En caso de que hubiesen transcurrido tres años sin que exista movimiento de facturación o movilización de un título de patente que ampara un registro de propiedad de las especies pecuarias productivas, la Secretaría hará la cancelación correspondiente, previa solicitud de la organización pecuaria a la que pertenezca y notificando por escrito al afectado, para que alegue lo que a su derecho corresponda y acredite, en su caso, que sigue dedicándose a la actividad pecuaria. ARTÍCULO 46.- En el caso de cancelación de títulos por falta de revalidación, la Secretaría no autorizará a terceras personas, las marcas y señales que amparen dichos títulos durante un período de dos años contados a partir de la fecha de cancelación, salvo que se esté en el supuesto a que se refiere el artículo siguiente. 28 ARTÍCULO 47.- La persona que careciendo de título de marca de herrar, señal de sangre, tatuaje o cualquier otro medio de identificación adquiera de otra la totalidad del ganado marcado y señalado conforme a un título, con el fin de dedicarse a la cría y reproducción, tendrá preferencia para solicitar conforme a lo establecido en esta Ley, los diseños del título que ampare la misma marca y señal del ganado adquirido. ARTÍCULO 48.- Se prohíbe el uso de medios de identificación no registrados y los animales que se marquen contraviniendo esta disposición, serán turnados a la Procuraduría General de Justicia del Estado, para que se realicen las investigaciones pertinentes respecto a su legal propiedad y una vez resuelto el caso, le será aplicada una sanción administrativa independientemente de la sanción penal que le corresponda. ARTÍCULO 49.- La propiedad del ganado se acredita con: I. La factura de la compraventa correspondiente; II. El arete y la tarjeta SINIIGA; III. La Patente que emita la Secretaría; IV. Los documentos legalmente válidos, cuando en ellos se describan los animales y se dibujen expresamente las marcas, señales de sangre, tatuajes o cualquier otro medio de identificación y acreditación de propiedad sobre ganado; V. La resolución judicial ejecutoriada que así lo determine; y VI. Los demás medios de prueba establecidos por el derecho común. En el caso de las crías sin marca, se presumen propiedad del dueño de la hembra a la que siguen como si fuera su madre, salvo que se demuestre lo contrario. ARTÍCULO 50.- Para efecto de tramitar la facturación y documentación de cualquiera de las especies pecuarias productivas, productos y subproductos, se deberá: I. Presentar credencial de identificación de productor o comercializador pecuario; II. Realizar el trámite en el lugar de origen, entendiendo por éste, el Municipio o localidad donde se encuentren las especies pecuarias productivas, productos y subproductos; y III. Presentar los certificados zoosanitarios vigentes; En todos los documentos en que se haga constar una operación de compra-venta, deberá especificarse el tipo de ganado, reseña pormenorizada de los animales que 29 se enajenen, así como de los fierros, marcas, señales, señales de sangre, tatuajes, aretes, aretes SINIIGA o de campaña. ARTÍCULO 51.- Comete el delito de robo de ganado, quien se apodere de uno o más semovientes ajenos, de cualquiera de las especies de Ganado Mayor o Ganado Menor A, señaladas por el artículo 4º de esta Ley, sin el consentimiento de quien pueda legalmente otorgarlo conforme a este mismo ordenamiento. (REFORMADO, DECRETO 133, SUPL. 3, P.O. 73, 22 NOVIEMBRE 2016) Quien cometa el delito de robo de ganado, será sancionado con pena de cinco a quince años de prisión y con una multa de 100 a 200 unidades de medida y actualización. ARTÍCULO 52.- Tratándose de introductores o comercializadores subsecuentes que hayan adquirido mediante compraventa, deberán acreditar la procedencia de las especies pecuarias productivas, sus productos y subproductos, con las correspondientes originales de las facturas o de los documentos de transmisión de propiedad, acompañando la documentación oficial que acredite la transacción y movilización, del lugar proveniente de otro Estado o país, expedida por las autoridades competentes para dichas importaciones, debiendo estar validada en los puntos de verificación interna fitozoosanitarios ubicados en el interior o zonas limítrofes de la entidad. CAPÍTULO IV DEL GANADO MOSTRENCO ARTÍCULO 53.- Se consideran animales mostrencos a todo ganado abandonado o perdido, cuyo dueño se ignore; los no señalados y no herrados; que no pertenezcan al dueño del terreno en que pastan o agostan; aquel cuya marca o señal no sea posible de identificar y, todos los que ostenten marcas y otros sistemas de identificación aquí previstos que no se encuentren registrados conforme a esta Ley, así como a los siguientes: I. El animal orejano, considerado como aquel que no tenga medio de identificación o señal del criador en cualquier parte de su cuerpo y que no sea del mismo propietario del terreno en que agosta; II. Los animales trasherrados y traseñalados, en caso de que no sea posible identificar la marca o señal original; III. Aquellos sobre los que su poseedor no pueda demostrar su legítima propiedad; y IV. Aquellos que hubiesen sido declarados como tal o que ostenten medios de identificación que no se encuentren debidamente registrados ante la Secretaría, en los términos de esta Ley. 30 Nadie puede, de propia autoridad, conservar en su poder animales mostrencos o ajenos. Quien contravenga esta disposición será sancionado en los términos de la Ley correspondiente. ARTÍCULO 54.- El ganado mostrenco deberá ser puesto inmediatamente a disposición de la autoridad municipal de la jurisdicción en que se encuentre, la cual lo depositará en los corrales del rastro del Municipio correspondiente o, en el lugar que para ese efecto haya destinado la Secretaría. La autoridad municipal deberá dar aviso a la Secretaría de tal circunstancia, detallando las características del ganado mostrenco como lo son: la edad, sexo, raza, peso, signos de identificación que ostenten y el nombre de la persona que lo puso a su disposición. Asimismo, dará aviso a la asociación de productores local que corresponda y a la comunidad mediante anuncio colocado en el tablón de avisos del Ayuntamiento, el cual deberá incluir la misma información dada a la Secretaría. ARTÍCULO 55.- La Secretaría y la Asociación Ganadera Local, al recibir el aviso a que se refiere el artículo anterior, procederán a buscar en sus registros los fierros, marcas, señales, tatuajes, identificación electrónica y demás medios de identificación que tenga el animal mostrenco y, si los encontraren, lo notificará inmediatamente a la autoridad municipal, quien a su vez, notificará a dicho propietario para que recoja los animales dentro de un plazo de diez días naturales contados a partir de aquél en que surta efecto la notificación. Si el propietario no atiende la notificación o, acudiendo ante la autoridad se niega a pagar los gastos ocasionados por el ganado, entendiéndose por tales, el pago de agostadero, uso de corral, daños ocasionados y alimentación del mismo, los que se establecerán en la Ley de Ingresos municipal correspondiente. Si de las investigaciones practicadas en el párrafo anterior y transcurrido el plazo de los diez días naturales no se presenta el dueño, se procederá al remate del ganado en subasta pública por la autoridad municipal. Asimismo, si no se encontraren datos o registros del ganado mostrenco de que se trate, se fijarán avisos durante un mes, de diez en diez días, en los lugares públicos de la cabecera del Municipio, anunciándose que al vencimiento del plazo se rematará el ganado si no se presentare reclamante y, de presentarse este último, deberá comprobar la legítima propiedad del mismo. ARTÍCULO 56.- Los animales serán sacados a remate en subasta pública con la intervención de un representante de la Secretaría y de la Tesorería, para el caso de los ayuntamientos y, un representante de la Asociación Ganadera Local, aplicándose en lo conducente el procedimiento fijado por el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima y esta Ley. El producto de la venta de los animales mostrencos, una vez deducidos los gastos, será aplicado de la siguiente forma: 60% para el Ayuntamiento, 20% para la 31 Secretaría y el otro 20% para la o las Asociaciones Ganaderas Locales legalmente constituidas en el mismo. ARTÍCULO 57.- Los animales mostrencos que sean objeto de remate, no podrán ser adquiridos por las autoridades encargadas de celebrar éste, ya sea por sí o por interpósita persona, ni por sus parientes afines o consanguíneos dentro del segundo grado. La venta que se realice contraviniendo esta prohibición, será nula de pleno derecho y se sancionará a los infractores conforme a esta Ley. ARTÍCULO 58.- Los animales mostrencos que sufran una enfermedad contagiosa o que, por alguna circunstancia, no puedan conservarse vivos, se sacrificarán, previa certificación de un médico veterinario oficial o aprobado y con la autorización del inspector de zona que corresponda, cumpliendo para tal efecto, con las normas que establezca la legislación en materia de sanidad animal. CAPÍTULO V DE LA RECOLECCION DE GANADO POR SEGURIDAD PÚBLICA ARTÍCULO 59.- Los animales que se encuentren pastando en calles, plazas públicas, jardines, parques, áreas de reforestación o derechos de vía de carreteras y ferrocarriles, aún cuando el pastoreo se efectúe bajo vigilancia del dueño o estando los animales amarrados; serán recogidos por las autoridades municipales, en la jurisdicción que les corresponda procediendo a dar aviso a la Secretaría de tal circunstancia, detallando las características del ganado como la edad, sexo, raza, peso, signos de identificación que ostenten y el nombre de la persona que lo puso a su disposición. Asimismo, dará aviso a la Asociación Ganadera Local que corresponda, a la Unión y a la comunidad mediante anuncio colocado en el tablón de avisos del Ayuntamiento, el cual deberá incluir la misma información dada a la Secretaría. Los animales que con motivo de su tránsito en vías públicas o de carretera y ferrocarriles, que hubiesen ocasionado un accidente, serán puestos inmediatamente ante las autoridades judiciales correspondientes. ARTÍCULO 60.- Los animales recogidos pastando en las áreas señaladas por el artículo anterior, serán depositados en los corrales del rastro del Municipio correspondiente o en el lugar que para ese efecto haya destinado la Secretaría. Los semovientes depositados, deberán ser recibidos invariablemente por la persona encargada del rastro o lugar de depósito, quedando bajo la responsabilidad de la autoridad municipal, en la atención del ganado, debiendo elaborar la forma de recibo y reporte correspondientes. ARTÍCULO 61.- La Secretaría y la Asociación Ganadera Local, al recibir el aviso a que se refiere el artículo 59, procederán a buscar en sus registros los fierros, marcas, señales, tatuajes, identificación electrónica y demás medios de identificación, que tenga el animal y si los encontraren, lo notificará inmediatamente a la autoridad municipal, quien a su vez notificará a dicho propietario para que recoja los animales 32 dentro de un plazo de diez días contado a partir de aquél en que surta efecto la notificación. Si el propietario no atiende la notificación o, acudiendo ante la autoridad se niega a pagar los gastos correspondientes, se procederá a declararlo como ganado mostrenco y al remate del mismo en subasta pública, aplicándose en lo conducente, el procedimiento fijado por el Nuevo Código Civil para el Estado de Colima y esta Ley. ARTÍCULO 62.- Si no se identifica al propietario del ganado, la Secretaría dentro de un plazo de diez días a partir de aquél en que haya recibido el aviso previsto por el artículo 59, se declarará mostrenco y, la autoridad municipal procederá al remate del mismo en subasta pública, atendiendo para tal efecto, lo establecido por el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima. TÍTULO TERCERO DISPOSICIONES ESPECIALES EN LA CLASIFICACIÓN DE EXPLOTACIONES DE GANADO MAYOR Y MENOR CAPÍTULO I DISPOSICIONES ESPECIALES ARTÍCULO 63.- Se entiende por disposiciones especiales en la clasificación de la explotación pecuaria al conjunto de actividades, que enmarcan las diferentes especies productivas en materia de la ganadería, avícola, ovina, caprina, porcícola y cunícola; así como el mejoramiento y tecnificación de los sistemas de comercialización de los insumos, productos y subproductos de origen animal a que se refiere cada una de estas actividades pecuarias reguladas en la presente Ley. ARTÍCULO 64.- La instalación de granjas avícolas, porcícolas, de ovinos y caprinos en el Estado se establecerán conforme las disposiciones sanitarias que prevengan las normas oficiales en materia de sanidad animal y, las que se emitan en el ámbito Ejecutivo por las dependencias federales y estatales, aplicables a estas actividades pecuarias productivas. ARTÍCULO 65.- La Secretaría realizará anualmente, con la participación de las diversas organizaciones, los organismos auxiliares de sanidad animal y la SAGARPA, un censo anual de ganado de las diversas especies productivas ganaderas que tendrá como objeto contar con la información oficial, que reditué a la toma de decisiones en la planificación sustentada de estas actividades productivas pecuarias en la entidad. CAPÍTULO II DISPOSICIONES ESPECIALES SOBRE LA AVICULTURA ARTÍCULO 66.- La Secretaría, en materia de desarrollo de la avicultura en el Estado, tendrá a su cargo: I. Planear, fomentar y apoyar el desarrollo de la avicultura en el Estado; 33 II. Proteger la sanidad avícola y realizar todas las acciones sanitarias que apoyen a la avicultura; III. Fomentar la industrialización de los productos avícolas; IV. Difundir los adelantos científicos y tecnológicos que contribuyan al desarrollo de la avicultura; V. Apoyar la construcción de infraestructura en las granjas avícolas del Estado; VI. Apoyar la comercialización de la avicultura a través de servicios de certificación de calidad y origen; y VII. Promover la participación de los productores en los programas y acciones que se impulsen para el desarrollo de la avicultura en el Estado. ARTÍCULO 67.- Todo avicultor deberá dar aviso a la Secretaría del inicio de operaciones de su granja, proporcionando información relativa a las instalaciones, infraestructura y número de aves de explotación y el propósito de la misma, conforme lo establecen los artículos 24 y 28 de la presente Ley. CAPÍTULO III DISPOSICIONES ESPECIALES SOBRE LA PORCICULTURA ARTÍCULO 68.- La Secretaría, en materia de desarrollo de la porcicultura en el Estado, tendrá a su cargo: I. Planear, fomentar y apoyar técnicamente a la porcicultura; II. Proteger la sanidad animal de la porcicultura; III. Difundir los adelantos científicos y tecnológicos que contribuyan al desarrollo de la porcicultura; IV. Promover la construcción de infraestructura en las granjas porcícolas del Estado; V. Apoyar la comercialización de la porcicultura; VI. Promover el origen y la calidad de los productos porcícolas del Estado, a través del establecimiento de un sistema de certificación de los mismos; y VII. Promover la participación de los productores en el desarrollo de la actividad porcícola en la entidad. 34 ARTÍCULO 69.- Todo porcicultor deberá dar aviso a la Secretaría del inicio de operaciones de su granja, proporcionando toda la información relativa a las instalaciones, infraestructura y número de animales, y el propósito de la misma conforme lo establecen los artículos 24 y 28 de la presente Ley. CAPÍTULO IV DISPOSICIONES ESPECIALES DE LOS OVINOS-CAPRINOS ARTÍCULO 70.- La Secretaría, en materia de desarrollo de los ovinos-caprinos, tendrá a su cargo: I. Planear, fomentar y apoyar técnicamente a los ovinos –caprinos; II. Proteger la sanidad animal de los ovinos –caprinos; III. Difundir los adelantos científicos y tecnológicos que contribuyan al desarrollo de los ovinos – caprinos; IV. Promover la construcción de infraestructura en las granjas ovinos – caprinos; V. Apoyar la comercialización de los ovinos-caprinos; VI. Promover el origen y la calidad de los productos ovinos y caprinos del Estado a través del establecimiento de un sistema de certificación de los mismos; y VII. Promover la participación de los productores en el desarrollo de la actividad ovinos-caprinos en la entidad. ARTÍCULO 71.- Toda persona que se dedique a la cría, producción y comercialización de ovinos-caprinos deberá dar aviso a la Secretaría del inicio de operaciones de su granja, proporcionando toda la información relativa a las instalaciones, infraestructura y número de animales, y el propósito de la misma conforme lo establecen los artículos 24 y 28 de la presente Ley. TÍTULO CUARTO DISPOSICIONES GENERALES EN MATERIA DE DESARROLLO PECUARIO CAPÍTULO I DEL PROGRAMA ESTATAL DE DESARROLLO PECUARIO ARTÍCULO 72.- La Secretaría elaborará y presentará al Gobernador del Estado para su aprobación, el Programa Estatal de Desarrollo Pecuario, que será actualizado cada seis años y, revisado anualmente en sus acciones, para que sea acorde al Plan Estatal de Desarrollo y a los avances tecnológicos en la materia. 35 ARTÍCULO 73.- El Programa Estatal de Desarrollo Pecuario determinará regiones, zonas y áreas del Estado de acuerdo a la vocación pecuaria, las especies, razas y cruzas que por las características del terreno, recursos naturales, clima, altitud y demás particularidades en eficiencia, eficacia, congruencia y suficiencia para su mayor rentabilidad. El Programa Estatal de Desarrollo Pecuario, será enunciativo y propiciará la regulación y encauzamiento de la producción estatal con objetivos y metas a corto, mediano y largo plazo. ARTÍCULO 74.- El Programa Estatal de Desarrollo Pecuario considerará entre sus acciones: I. Establecer estrategias y acciones que promuevan el fortalecimiento y desarrollo de cada una de las etapas de las cadenas productivas de las especies pecuarias sus productos y subproductos, con el fin de apoyar los programas de fomento pecuario en el Estado; II. Elaborar proyectos de centros de cría y de unidades de producción pecuaria en coordinación con las autoridades federales y organizaciones pecuarias del Estado; III. Elaborar proyectos para rastros, frigoríficos, pasteurizadoras, plantas procesadoras de alimentos balanceados, unidades de producción avícola, apícola, canícula, porcinos, caprinos centros de acopio de carne, leche, miel, pieles, y demás productos y subproductos pecuarios; IV. Adoptar las normas oficiales mexicanas, acuerdos y decretos que deriven en el desarrollo del sector pecuario en el Estado; y V. Todas aquellas acciones que estén encaminadas al desarrollo de la actividad pecuaria en la entidad. El Programa Estatal de Desarrollo Pecuario, se utilizará como una herramienta más que orientará con bases firmes a los productores pecuarios para evitar se propicie o establezcan explotaciones que no tengan oportunidad de éxito. ARTÍCULO 75.- El Programa Estatal de Desarrollo Pecuario se integrara con proyectos estratégicos en: I. Censos de población ganadera e inventario de recursos; II. Programas de fomento genético y de prácticas de la reproducción; III. Programas de fomento a la infraestructura pecuaria; IV. Programas de sanidad animal; 36 V. Programas para mejoramiento de sistemas de comercialización; VI. Programas de apoyo para el mejoramiento nutricional de la población rural; y VII. Programa de apoyo para la transformación de los productos pecuarios. CAPÍTULO II DE LA CONSERVACIÓN Y MEJORAMIENTO DE LAS TIERRAS PARA FINES PECUARIOS ARTÍCULO 76.- Se considera de interés público la conservación y adaptación de terrenos para agostaderos, la regeneración de pastizales, la reforestación de montes aprovechables para los fines específicos pecuarios, la implementación de programas tendientes a la captación y aprovechamiento de aguas pluviales para uso pecuario, así como la formación de potreros inducidos, de conformidad con las disposiciones de orden ecológico y territorial aplicables en la zona. ARTÍCULO 77.- Para los efectos de esta Ley, los terrenos considerados como agostaderos son aquellos cubiertos con una vegetación natural o mejorada, cuyo uso principal es el pastoreo o ramoneo del ganado doméstico y la fauna silvestre y que por su naturaleza, ubicación o potencial, no puedan ser considerados susceptibles de la agricultura. Los ganaderos que tengan en explotación pastizales naturales deberán observar los coeficientes de agostadero que establezca la autoridad federal competente. ARTÍCULO 78.- Los ganaderos, propietarios o poseedores de terrenos de agostadero están obligados a: I. Conservar y mejorar la condición y productividad de su pastizal; II. Prevenir y contrarrestar la erosión del suelo mediante la utilización adecuada del recurso forrajero y obras de conservación; y III. Conservar los recursos naturales de su pastizal como son: la fauna silvestre, plantas útiles o en peligro de extinción y el agua. CAPÍTULO III DEL MEJORAMIENTO GENÉTICO ARTÍCULO 79.- Se declara de utilidad pública el mejoramiento genético de las especies bovino, equino, ovino, caprino, porcino, avícola, cunícola, apicultura y otras especies pecuarias productivas no mencionadas pero no limitadas. ARTÍCULO 80.- El Gobierno del Estado, por conducto de la Secretaría en coordinación con las organizaciones pecuarias y organismos auxiliares de 37 cooperación, estructurará, elaborará, ejecutará y evaluará los programas de mejoramiento genético de las especies productivas ganaderas que se producen en el Estado. ARTÍCULO 81.- La Secretaría, en apoyo a los productores y con el objeto de mejorar la productividad pecuaria, promoverá: I. La introducción de sementales y vientres de razas mejoradas y genéticamente adaptables a las diversas regiones, mediante canje o compra-venta a precios accesibles; II. Todos los programas de tecnología genética avanzada, tanto de organismos federales, estatales, de investigación y de educación, que tengan como resultado el mejoramiento genético de las especies pecuarias productivas; y III. El apoyo con semen, embriones e insumos para estimular el uso de la práctica de la inseminación artificial y del trasplante de embriones. CAPÍTULO IV DE LA EDUCACIÓN, CAPACITACIÓN E INVESTIGACIÓN PECUARIA. ARTÍCULO 82.- La Secretaría organizará al menos una vez al año, en coordinación y con el apoyo de las organizaciones ganaderas y los organismos auxiliares de cooperación, cursos elementales sobre legislación pecuaria, veterinaria y de sanidad animal, destinándose a la preparación de los inspectores de ganadería municipales, expeditores acreditados y personal adscrito a los puntos de verificación interna fitozoosanitarios, así como a los propios consejos directivos de las organizaciones pecuarias generales o especializadas para el mejor desempeño de sus cargos. ARTÍCULO 83.- La Secretaría en coordinación con las organizaciones ganaderas y los organismos auxiliares de cooperación, implementará cursos de capacitación, talleres, conferencias y seminarios en materia de normatividad, calidad, industrialización, transformación, productividad e inocuidad, destinados a los productores pecuarios. CAPÍTULO V DE LAS FERIAS Y EXPOSICIONES ARTÍCULO 84.- Las organizaciones pecuarias, con el asesoramiento del Gobierno del Estado, organizarán exposiciones municipales, regionales y estatales en los lugares que juzguen convenientes, con el objeto de estimular el mejoramiento de especies pecuarias, la comercialización e industrialización en todas sus razas apegándose a la legislación aplicable para estos eventos. ARTÍCULO 85.- El Gobierno del Estado, apoyará la participación de los productores en las exposiciones y concursos que se realicen fuera del país. 38 Los Gobiernos Estatal y Municipal, buscarán generar apoyos económicos a los productores pecuarios de sus municipios, para fomentar la actividad comercial de las ferias pecuarias y ganaderas en el Estado, objetivo fundamental de los productores de ganado genéticamente superior, cuya razón motiva la celebración de dichos eventos. CAPÍTULO VI DEL RECONOCIMIENTO AL MÉRITO PECUARIO ARTÍCULO 86.- El reconocimiento al mérito pecuario es el estímulo anual que el Gobierno del Estado, entregará a los productores y organizaciones más destacadas dentro de su rama y especie pecuaria productiva, conforme a las disposiciones reglamentarias que se emitan por la Secretaría, con tres meses de anticipación al 1º de noviembre de cada año, en convocatoria a las organizaciones pecuarias legalmente constituidas y registradas en la Secretaría. El reconocimiento al mérito pecuario consistirá en apoyos económicos o técnicos, conforme a las posibilidades presupuestales de la Secretaría. CAPÍTULO VII DE LOS PREDIOS GANADEROS Y DE LAS VÍAS PECUARIAS ARTÍCULO 87.- Todo predio donde se encuentre ganado deberá estar delimitado en sus linderos mediante cercos construidos con material resistente y deberán tener como mínimo cuatro hilos de alambre de púas, con una distancia de dos metros de poste a poste o bien de alambre liso de cerco eléctrico, o conforme a las especificaciones que determine la Secretaría de acuerdo a las necesidades de la especie de ganado de que se trate. La Secretaría podrá proporcionar asesoría para la construcción de éstos cercos. Los poseedores o propietarios de predios ganaderos que colinden con las vías públicas deberán evitar que el ganado paste o deambule en las mismas. ARTÍCULO 88.- Los propietarios colindantes costearán, por partes iguales, la construcción y conservación de los cercos. Las guardarrayas de quema, serán costeadas por quien realice éstas. ARTÍCULO 89.- Es obligatorio para los ganaderos construir guarda ganados en los lugares de acceso entre predios ganaderos o, entre uno de éstos y otro agrícola, a fin de evitar las introducciones o salidas de ganado y los daños que el mismo pudiera ocasionar. ARTÍCULO 90.- La propiedad del cerco será común cuando haya sido instalado por ambos colindantes. Cuando sea uno solo de los colindantes quien lo haya instalado, será propiedad exclusiva de éste. 39 ARTÍCULO 91.- Tratándose de introducciones de ganado sin autorización, el afectado podrá reunirlo y depositarlo en un corral de separo, o desalojarlo hacia el predio que corresponda, o avisar al propietario o encargado del mismo para que, previo el pago de los daños y gastos que se hubieren causado, proceda a recogerlo. En todo caso, el perjudicado dará aviso a través del inspector de zona correspondiente. Si no se recoge, el ganado podrá ser puesto a disposición de la autoridad municipal a fin de que ésta requiera a su propietario para que lo desaloje, previo pago de los gastos y daños que se hubieren ocasionado. No cumpliéndose lo anterior, la autoridad municipal procederá conforme lo establecen los artículos 53, 54, 55, 56 y 57 de la presente Ley. ARTÍCULO 92.- Las vías pecuarias destinadas al tránsito del ganado se consideran de utilidad pública y su existencia implica para los predios sirvientes la carga gratuita de las servidumbres de paso correspondientes. ARTÍCULO 93.- La Secretaría podrá constituirse en árbitro cuando así lo soliciten los propietarios o poseedores de predios, para resolver sobre las controversias que se presenten sobre vías pecuarias que existan o se pretendan establecer en los predios ganaderos. ARTÍCULO 94.- Se prohíbe establecer cercos o construcciones que impidan el libre acceso a los aguajes, abrevaderos o embarcaderos de uso común, así como en vías pecuarias establecidas. CAPÍTULO VIII DE LOS REALEOS Y RECUENTOS ARTÍCULO 95.- Los realeos y recuentos generales de ganado sólo se realizarán en un predio o zona ganadera en los siguientes casos: I. Para la aplicación de medidas sanitarias; II. Para atender resoluciones de carácter judicial o por disposición del Agente del Ministerio Público; III. Con el fin de detectar ganado extraviado, mostrenco o ajeno; IV. En lugares de alto índice de robo de ganado; V. Cuando se desee recuperar el ganado proveniente de otros predios; y VI. Cuando el propietario o poseedor del predio o las asociaciones ganaderas respectivas lo soliciten. ARTÍCULO 96.- Cuando se actualice alguna de las hipótesis señaladas en el artículo anterior, la Secretaría ordenará la realización de realeos y recuentos, para lo cual, 40 determinará su fecha de inicio y de término, avisando previamente al dueño del predio donde se ejecutará. De los realeos y recuentos se levantará acta circunstanciada que el Inspector de Ganadería deberá remitir a la Secretaría a la brevedad posible. ARTÍCULO 97.- Los propietarios o poseedores de predios en donde deba desarrollarse un realeo y recuento, general o especial, ordenado por la Secretaría, deberán cooperar con la autoridad para dicho efecto, absteniéndose de ejecutar cualquier acto que pueda obstruir o impedir la realización del realeo y recuento, salvo caso fortuito o fuerza mayor, igual obligación tendrán los colindantes del predio donde se realizará la actuación, así como los empleados y funcionarios que intervengan en ella y, en general, los terceros que por cualquier eventualidad tengan relación o interés en la misma. ARTÍCULO 98.-En la realización de los realeos y recuentos, los propietarios o poseedores de los predios en donde se desarrollen tendrán las siguientes obligaciones: I. Estar presentes o nombrar representantes en el momento de su realización; II. Tener en buen estado sus corrales para el encierro y separación del ganado; y III. Facilitar al inspector que dirija el realeo y recuento, los elementos necesarios para cumplir con el objeto del mismo y acatar las disposiciones que al efecto dicte. ARTÍCULO 99.- Cuando en los predios en donde se celebre un realeo y recuento se encuentre ganado ajeno que se haya introducido accidentalmente, el inspector notificará a su propietario o representante para que dentro del plazo de diez días proceda a retirarlo, previo pago de los gastos que se hubiesen generado. Además, se notificará de dicha circunstancia a la autoridad municipal, a la Secretaría y a la Asociación Ganadera Local respectiva. Transcurrido el término señalado en el párrafo anterior sin que el propietario o su representante acudan por el ganado, el inspector lo pondrá a disposición de la autoridad municipal correspondiente para los efectos a que se refieren los artículos 55, 56 y 57 de esta Ley. TÍTULO QUINTO DE LA MOVILIZACIÓN E INTRODUCCIÓN DE GANADO CAPÍTULO I DE LA MOVILIZACIÓN DE GANADO ARTÍCULO 100.- Los animales en general y en particular las especies que constituyen la ganadería en los términos de la fracción II del artículo 2, pueden 41 transitar libremente por el territorio del Estado, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en esta Ley y la Ley Federal de Sanidad Animal. ARTÍCULO 101.- Toda persona que pretenda movilizar animales al interior como al exterior del Estado, deberá contar con un certificado zoosanitario y guía de tránsito, para cumplir con las normas de sanidad e inocuidad. Los productos y subproductos de origen animal para su movilización, deberán transportarse bajo las condiciones sanitarias que cumplan con las especificaciones establecidas en normas oficiales en la materia. ARTÍCULO 102.- La impresión de las guías de transito será por cuenta de la Secretaría y se expenderán al costo que marque la Ley General de Ingresos del Estado de Colima, documento que podrá delegarse, a la Unión, a las asociaciones y organizaciones de productores pecuarios formalmente constituidas, previo convenio respectivo para la operatividad administrativa de éstas. ARTÍCULO 103.- Las organizaciones pecuarias que soliciten a la Secretaría acreditarse para expedir las guías de tránsito, deberán designar ante ésta, expeditores que oficialmente serán adscritos a las organizaciones pecuarias locales, generales y especializadas, a propuesta de éstas y previa comprobación de la capacidad, calidad moral y honorabilidad de los propuestos, los cuales deberán estar debidamente acreditados por la Secretaría. Los expeditores dependerán laboralmente de las organizaciones pecuarias a las que estén adscritos y tendrán las facultades que se establezcan en esta Ley y su Reglamento. ARTÍCULO 104.- La Secretaría suministrará a los Inspectores de Ganadería o las organizaciones pecuarias acreditadas, las formas de guía de tránsito de ganado, productos y subproductos de origen animal. Asimismo, deberá llevar un registro detallado relativo a dicho suministro. ARTÍCULO 105.- Las guías de tránsito de ganado, sus productos y subproductos, estarán foliadas progresivamente y las extenderán los Inspectores de Ganadería o las organizaciones pecuarias acreditadas, a los productores pecuarios que las soliciten. La guía de tránsito, tendrá una vigencia de cinco días para que sea trasladado el ganado a la entidad de destino. ARTÍCULO 106.- Para la expedición de las guías de tránsito, los interesados deberán cumplir con los requisitos que se establezcan en el Reglamento de esta Ley. ARTÍCULO 107.- La guía de tránsito para su validez deberá estar suscrita por el propietario de ganado o su representante, previa inspección minuciosa del ganado 42 que realice el Inspector de Ganadería o de las organizaciones pecuarias acreditadas a través de sus expeditores designados para tal efecto. ARTÍCULO 108.- Independientemente de las conductas penales que puedan actualizarse, se sancionará administrativamente por la Secretaría a toda persona que proporcione o asiente datos falsos en las guías de tránsito de ganado o las altere de cualquier forma. ARTÍCULO 109.- Queda estrictamente prohibido en el Estado, la movilización de ganado mayor, de las 20:00 a las 08:00 horas, en horario de verano y de las 19:00 a las 07:00 horas, en el horario de invierno, sin la autorización expresa y por escrito de la Secretaría del lugar de origen. CAPÍTULO II DE LA INTRODUCCIÓN DE GANADO PECUARIO ARTÍCULO 110.- Para la introducción al Estado, de ganado pecuario, sus productos y subproductos, deberá contarse con la autorización que previamente expida la Secretaría, a través de solicitudes respectivas que deberán hacerse por conducto de la organización pecuaria que corresponda, quien emitirá su opinión al respecto. ARTÍCULO 111.- Para la expedición de las autorizaciones previstas por el artículo anterior, la Secretaría deberá tomar en consideración, fundamentalmente, la situación zoosanitaria del lugar de origen del ganado y las condiciones de los productos y subproductos de que se trate, a fin de proteger la salud pública y sanidad animal en el marco del estatus zoosanitario reconocido por la SAGARPA en el Estado. ARTÍCULO 112.- En las internaciones de ganado, el titular de la autorización, en los puntos de verificación interna fitozoosanitarios de entrada al Estado, deberá cumplir con los siguientes requisitos: I. Exhibir la autorización; II. Acreditar que lo que se pretende introducir al Estado es ganado del tipo referido en la autorización, para lo cual podrá ser suficiente, salvo casos de excepción, la inspección del mismo; III. Presentar la documentación zoosanitaria, de propiedad y de movilización del lugar de origen; IV. En su caso, someter a los animales a la aplicación del baño garrapaticida; y V. En general, acreditar el cumplimiento de todas las condiciones establecidas en la autorización. 43 ARTÍCULO 113.- Las autorizaciones para la internación de ganado, sus productos y subproductos serán nominativas e intransferibles y, por lo tanto, los traspasos o cesiones que se pretendan hacer de ellas serán jurídicamente inexistentes, sin perjuicio de la sanción a que hubiere lugar de acuerdo a esta Ley. ARTÍCULO 114.- El ganado, sus productos y subproductos que se introduzcan al Estado sin contar con la autorización correspondiente o contando con una que haya sido alterada, serán inmovilizados, se le aplicarán las medidas sanitarias que, en su caso, se requieran y se sancionará en los términos de esta Ley a sus propietarios o introductores. ARTÍCULO 115.- Queda prohibido introducir al Estado, todo tipo de ganado, productos y subproductos de origen pecuario por vías de comunicación en las cuales no existan puntos de verificación interna fitozoosanitarios. Cuando sea así, el introductor deberá notificar a la Secretaría para obtener el permiso de internación correspondiente, a efecto de que el ganado, productos y subproductos, cumplan con las condiciones de sanidad e inocuidad, de no hacerlo, será acreedor a las sanciones indicadas en la presente Ley, independientemente de las que por su conducta resulten aplicables. TÍTULO SEXTO DE LA SANIDAD PECUARIA CAPÍTULO I DE LA SANIDAD PECURIA ARTÍCULO 116.- Se declara de interés público la prevención, combate y erradicación de plagas y enfermedades que afecten a las especies pecuarias productivas, productos y subproductos, así como el control de la entrada, salida y movilización interna de los mismos en el Estado, sin perjuicio de lo que a este respecto establezcan la Ley Federal de Sanidad Animal, disposiciones estatales y demás ordenamientos legales aplicables en la materia. ARTÍCULO 117.- La prevención, control y erradicación de las enfermedades y plagas que afecten a los animales, serán consideradas en la clasificación de grupos que al efecto establece la SAGARPA; sin perjuicio de lo que a este respecto establezcan la Ley Federal de Sanidad Animal y demás ordenamientos legales aplicables en la materia. ARTÍCULO 118.- Las medidas zoosanitarias tienen por objeto proteger la vida, salud y bienestar de los animales incluyendo su impacto sobre la salud humana, es así, que en apoyo a las medidas zoosanitarias de la legislación federal, quedan prohibidas las siguientes acciones: I. Sacar o introducir al Estado animales de las especies productivas, productos o subproductos de los mismos, procedentes de otras entidades, en las que esté 44 comprobada la existencia de una enfermedad infecto-contagiosa contemplada en la Ley Federal de Sanidad Animal y demás disposiciones legales aplicables o alguna otra que se declare como emergente por las autoridades federales en materia de sanidad animal; II. Sacar o introducir al municipio en que se encuentre, animales de las especies productivas, que sean portadores de enfermedad infectocontagiosa, transmisible o que presenten indicios de estarlo, que puedan provocar una epizootia o enzootica de enfermedades controladas en campaña para su erradicación dentro del territorio estatal determinadas por la autoridad sanitaria y que pudieran ser transmisibles al hombre o que representen indicios de ello, por lo que una vez hecha la declaratoria correspondiente, se dejarán de expedir guías de tránsito, debiendo los animales que se encuentren en las condiciones señaladas ser retenidos y sacrificados en el centro de sacrificio más cercano de la municipalidad, o localidad, previo levantamiento de una acta certificada por un médico veterinario oficial o aprobado y autorizado por la autoridad competente; III. Arrojar a mares, ríos, arroyos, canales, presas, lagunas o cualquier depósito de agua, así como a la orilla de caminos, veredas, áreas públicas, solares, terrenos baldíos, sembradíos o lugares donde transite, paste o abreve el ganado, animales muertos o parte de ellos, residuos de productos químicos, basura, agua contaminada o cualquier otro producto tóxico que afecte la salud o cause la muerte o deterioro de las especies animales productivas; IV. Transportar por los caminos del Estado semovientes destinados a la reproducción sin que hayan cumplido con los requisitos zoosanitarios establecidos en la normatividad pecuaria y en esta Ley; V. Comprar, vender, trasladar o realizar cualquier operación con animales o sus despojos cuando éste haya sido atacado por enfermedad infectocontagiosa, zoonótica o cualquier otro elemento dañino para la salud humana; VI. Comprar, vender, trasladar o realizar cualquier otro acto que ponga en riesgo la salud pública con un animal en pie, canal, sea éste total o en partes o, sus despojos cuando haya sido atacado por enfermedad infectocontagiosa o alimentado con sustancias prohibidas por Ley General de Salud o Normas Oficiales Mexicanas emitidas por autoridad competente; y VII. Introducir, y en su caso, sacrificar para su distribución y consumo en el Estado, animales o partes de éste que presenten residuos o hayan sido alimentados con sustancias toxicas o riesgosas para la salud de los consumidores en términos de las disposiciones legales aplicables o las Normas Oficiales Mexicanas emitidas por autoridades sanitarias competente. ARTÍCULO 119.- Es obligación de los productores pecuarios, de los organismos auxiliares de cooperación y de todas las personas relacionadas con las actividades 45 pecuarias del Estado, interponer denuncias ante las autoridades federales competentes, la Secretaría o el Municipio, sobre la existencia, aparición o indicio de cualquier enfermedad infecto-contagiosa o de plagas que afecten a dichas actividades. CAPÍTULO II DE LA PREVENCIÓN, CONTROL Y ERRADICACIÓN DE PLAGAS Y ENFERMEDADES ARTÍCULO 120.- La Secretaría se coordinará con la SAGARPA, para la aplicación de las disposiciones y medidas sanitarias que se consideren procedentes, así como con las autoridades federales competentes en materia de sanidad animal, en cualquier tiempo para prevenir, controlar y evitar la propagación de enfermedades o plagas que afecten las actividades pecuarias del Estado. ARTÍCULO 121.- El Gobernador del Estado, podrá celebrar convenios o acuerdos de coordinación con la federación y los municipios para la realización de acciones conjuntas en materia de protección de la sanidad pecuaria en la entidad. ARTÍCULO 122.- La Secretaría en coordinación con la SAGARPA, llevará un control estricto en los puntos de verificación interna fitozoosanitarios en el Estado y coadyuvará en el cumplimiento de las disposiciones emitidas en materia de sanidad pecuaria. ARTÍCULO 123.- La SAGARPA, en los casos de aparición de enfermedades o plagas que afecten las actividades pecuarias del Estado, definirá y aplicará las medidas sanitarias y administrativas que sean procedentes y apropiadas para evitar su diseminación, informado de las mismas a la Secretaría, y organismos auxiliares de cooperación a fin de coadyuvar en la aplicación de las medidas que se determinen por esta autoridad. ARTÍCULO 124.- Los Inspectores de Ganadería tienen la obligación de inmovilizar, aislar y depositar el ganado que se encuentre afectado por enfermedades y plagas, bajo la responsabilidad del propietario o poseedor de los mismos, así como de informar de inmediato a la SAGARPA y Secretaría, para el efecto de que se apliquen las medidas sanitarias respectivas. ARTÍCULO 125.- No se podrán realizar movilizaciones de ganado cuando en la región o zona de que se trate se presente algún brote de enfermedades o plagas que afecten la sanidad del ganado, hasta en tanto no se hayan tomado las medidas sanitarias emitidas por la SAGARPA. ARTÍCULO 126.- Toda persona que compre, venda, disponga, traslade, ordene o permita que sea movilizado ganado enfermo que pueda afectar a la salud humana o a la sanidad animal, sea o no de su propiedad, o lleve a cabo cualquier operación o movilización con sus productos, subproductos o despojos, o incumpla las disposiciones y medidas sanitarias que sean emitidas por la SAGARPA o por el 46 Estado, será sancionado administrativamente, sin perjuicio de las sanciones que procedan de acuerdo a la normatividad federal aplicable en la materia. CAPÍTULO III DE LOS APOYOS A LA SANIDAD ARTÍCULO 127.- En materia de apoyo a la sanidad animal, la Secretaría ejercerá las siguientes atribuciones: I. Obtener y, en su caso, destinar recursos para proporcionar los servicios e implementar las acciones que se requieran para preservar la salud animal de las actividades pecuarias productivas en el Estado; II. Promover la integración de comités y asociaciones cuyo fin sea realizar campañas y acciones sanitarias en apoyo de las actividades pecuarias; III. Coadyuvar en con las organizaciones en la creación de fondos de contingencias, en materia de sanidad animal; y IV. Promover el establecimiento de la infraestructura sanitaria que, a propuesta de los productores, se considere necesaria para preservar la sanidad animal. ARTÍCULO 128.- En los programas de apoyo o inversión a las actividades pecuarias tendrán prioridad los productores que observen las disposiciones sanitarias emitidas por la Secretaría. ARTÍCULO 129.- Toda persona que introduzca al Estado o movilice dentro de él, ganado enfermo o portador de plagas o, sin observar los procedimientos previstos para dicha introducción o movilización, o sin cumplir las disposiciones sanitarias será excluida de los programas de apoyo gubernamentales de la entidad, sin perjuicio de las sanciones a que se haga acreedor. ARTÍCULO 130.- En todo programa o acción sanitaria que emprenda la Secretaría, deberá tomar en consideración la opinión y la participación de los productores pecuarios, por conducto de sus organizaciones. ARTÍCULO 131.- Toda persona que introduzca al Estado o movilice ganado dentro de él, tiene la obligación de colaborar en el financiamiento de las campañas contra las enfermedades del ganado que emprendan las autoridades competentes. TÍTULO SÉPTIMO DEL SACRIFICIO DE GANADO Y LOS RASTROS CAPÍTULO I DEL SACRIFICIO DEL GANADO 47 ARTÍCULO 132.- El sacrificio de animales para el consumo público o particular, sólo se permitirá cuando se compruebe debidamente con la documentación respectiva, la propiedad legítima, el buen estado de salud del ganado y el pago de las contribuciones respectivas, para lo cual se deberá contar, previa inspección, con el permiso de la autoridad municipal. ARTÍCULO 133.- Todo aquél que sacrifique ganado sin justificar su legal adquisición dará lugar a que se le inicie averiguación por el Ministerio Público, tendiente a determinar si hubo o no hechos delictuosos. ARTÍCULO 134.- El administrador del rastro será responsable si autoriza el sacrificio de animales que presenten irregularidades en su documentación con respecto a los semovientes, por no haberse realizado previamente la inspección física o comparado los datos de la orden de sacrificio con las características de los animales. ARTÍCULO 135.- Sólo podrán sacrificarse los animales sometidos a encierro con 24 horas antes de proceder a su sacrificio. El médico veterinario oficial o aprobado podrá incrementar el tiempo de reposo, cuando las condiciones de los animales lo requieran. ARTÍCULO 136.- Queda prohibido el sacrificio, sin previa justificación de: I. Hembras en estado de preñez; II. Hembras aptas para la reproducción, originarias del Estado; y III. Sementales seleccionados, a excepción de aquellos que estén inutilizados para los fines de reproducción. ARTÍCULO 137.- Además de las disposiciones de esta Ley, serán aplicables al sacrificio sanitario de las especies productivas ganaderas destinadas al consumo humano, las contenidas en los siguientes ordenamientos: I. La Ley Federal de Sanidad Animal; II. Las Normas Oficiales Mexicanas y Normas Mexicanas en materia zoosanitaria y sanitaria; III. La Ley General de Salud; IV. La Ley de Salud del Estado de Colima; y V. Los Reglamentos de los rastros respectivos. CAPÍTULO II 48 DE LOS RASTROS ARTÍCULO 138.- El sacrificio de los animales para el consumo público y aquellos destinados al consumo particular, deberá efectuarse en los rastros, empacadoras e instalaciones debidamente acondicionados y autorizadas para ello por las autoridades competentes en los términos de las disposiciones jurídicas aplicables. ARTÍCULO 139.- Quien introduce ganado a un rastro para su sacrificio, y no justifica su legítima propiedad, el administrador de éste deberá de inmediato denunciar los hechos a las autoridades competentes. ARTÍCULO 140.- Los rastros, empacadoras e instalaciones autorizadas llevarán un libro de registro autorizado por el municipio correspondiente, en el que asentarán, número de orden y fecha de la entrada de los animales, el nombre del introductor, lugar de procedencia, especie, edad, clase, sexo, color y marca de los animales, así como también el número y fecha de la guía de tránsito y sanitaria y, el nombre de quien la expida, el nombre del vendedor y del comprador, la fecha del sacrificio y el derecho que comprobadamente se pagó, reservando una columna para las anotaciones de circunstancias imprevistas. ARTÍCULO 141.- Los libros de registro de los rastros, empacadoras e instalaciones autorizadas podrán ser revisados en cualquier tiempo por la autoridad municipal competente, los inspectores de ganadería, la Secretaría, los representantes de la Asociación Ganadera Local, de la Unión y la Procuraduría General de Justicia del Estado, pudiendo hacer cualquiera de ellos las gestiones que procedan para reportar las irregularidades que descubran. ARTÍCULO 142.- Los rastros, empacadoras e instalaciones autorizadas reportarán mensualmente a las autoridades municipales, el movimiento del ganado y sacrificios registrados, enviando copia de los reportes a la Secretaría, Asociación Ganadera Local respectiva y la Unión que corresponda. ARTÍCULO 143.- Los animales no podrán permanecer por más de 48 horas en los rastros sin que hayan sido sacrificados; por lo que se prohíbe sacar animales vivos una vez que hayan ingresado para sacrificio. ARTÍCULO 144.- En todo rastro habrá un administrador y un médico veterinario zootecnista oficial o aprobado, quienes serán nombrados por el ayuntamiento correspondiente para su designación. ARTÍCULO 145.- Las personas que se dediquen a la compra venta o introducción de ganado a los rastros o centros de sacrificio, deberán gestionar y obtener la credencial de identificación como comercializador o introductor, expedida por la Secretaría para realizar cualquier trámite de sacrificio de animales. TITULO OCTAVO 49 DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES CAPÍTULO I DE LAS INFRACCIONES ARTÍCULO 146.- Las infracciones a lo dispuesto por esta Ley y, demás disposiciones que emanen de la misma, serán sancionadas administrativa y pecuniariamente por la Secretaría, siempre que no constituyan delito. CAPÍTULO II DE LAS SANCIONES ARTÍCULO 147.- Se impondrá a las personas físicas o morales, las sanciones pecuniarias siguientes: (REFORMADO, DECRETO 133, SUPL. 3, P.O. 73, 22 NOVIEMBRE 2016) I. A quien no manifieste el ejercicio de la explotación pecuaria en los términos de la Ley, se le impondrá multa equivalente de 50 a 100 unidades de medida y actualización; (REFORMADO, DECRETO 133, SUPL. 3, P.O. 73, 22 NOVIEMBRE 2016) II. Al quien falsifique o altere el documento de transmisión de propiedad o guía de tránsito, se le impondrá una multa equivalente de 100 a 200 unidades de medida y actualización; (REFORMADO, DECRETO 133, SUPL. 3, P.O. 73, 22 NOVIEMBRE 2016) III. A los dueños de saladeros, curtidurías, talabarterías, textiles y demás establecimientos dedicados a la industrialización de pieles, productos y subproductos pecuarios, que no presenten la documentación a que les obliga la Ley, se harán acreedores a una multa equivalente de 100 a 200 unidades de medida y actualización; (REFORMADO, DECRETO 133, SUPL. 3, P.O. 73, 22 NOVIEMBRE 2016) IV. Al transportador de cualquier especie animal productiva que no se detenga para su revisión correspondiente en los puntos de verificación interna fitozoosanitaria, se le impondrá una multa equivalente de 100 a 200 unidades de medida y actualización; (REFORMADO, DECRETO 133, SUPL. 3, P.O. 73, 22 NOVIEMBRE 2016) V. A quien se le detenga con animales orejanos o mostrencos se hará acreedor a una multa equivalente de 100 a 300 unidades de medida y actualización, y se hará la denuncia en forma inmediata ante las autoridades correspondientes; (REFORMADO, DECRETO 133, SUPL. 3, P.O. 73, 22 NOVIEMBRE 2016) VI. A quien transporte ganado menor sin ampararse con la guía de tránsito correspondiente, se hará acreedor a una multa equivalente de 100 a 200 50 unidades de medida y actualización; dicha multa se aumentará a 250 unidades de medida y actualización en el caso de ganado mayor; (REFORMADO, DECRETO 133, SUPL. 3, P.O. 73, 22 NOVIEMBRE 2016) VII. Al que transporte productos y subproductos de origen pecuario sin guía de tránsito o no haga alto obligatorio en cualquier punto de verificación interna fitozoosanitario, se le impondrá una multa equivalente de 200 a 500 unidades de medida y actualización; (REFORMADO, DECRETO 133, SUPL. 3, P.O. 73, 22 NOVIEMBRE 2016) VIII. Al propietario o usuario que no construya o no dé mantenimiento a las cercas de los terrenos utilizados como agostaderos y, con motivo de ello, se introduzca ganado a los predios ganaderos vecinos ocasionando daños, se le impondrá una multa equivalente de 35 a 50 unidades de medida y actualización; (REFORMADO, DECRETO 133, SUPL. 3, P.O. 73, 22 NOVIEMBRE 2016) IX. A la persona que ordene el transporte de animales afectados por enfermedad infectocontagiosa se le aplicará una multa equivalente de 500 a 1000 unidades de medida y actualización; (REFORMADO, DECRETO 133, SUPL. 3, P.O. 73, 22 NOVIEMBRE 2016) X. Al que llevare a cabo, dolosamente, la compra-venta de cualquier tipo de ganado afectado por enfermedad infectocontagiosa, se le aplicará una multa equivalente de 200 a 300 unidades de medida y actualización; (REFORMADO, DECRETO 133, SUPL. 3, P.O. 73, 22 NOVIEMBRE 2016) XI. Al que abandone un animal o animales muertos por enfermedad infectocontagiosa sin incinerarlos o enterrarlos, se le impondrá una multa equivalente de 100 a 200 unidades de medida y actualización; XII. A las organizaciones ganaderas constituidas en la entidad, cuando no proporcionen o se nieguen a proporcionar la información solicitad por la autoridad competente de que se trate; XIII. A los inspectores de ganadería al incurrir en otorgamiento ilícito de permisos de guías de tránsito, se les cesará definitivamente de sus funciones; y XIV. A los expeditores que otorguen guías, facturas y demás documentos a que se refiere esta Ley, sin cumplir con los requisitos enunciados en la misma, serán suspendidos de sus funciones mientras tanto no sea comprobada la responsabilidad incurrida. (REFORMADO, DECRETO 133, SUPL. 3, P.O. 73, 22 NOVIEMBRE 2016) Los casos previstos en las fracciones XII, XIII y XIV del presente artículo, serán sancionados con una multa de 100 a 1000 unidades de medida y actualización, tomando en consideración la falta en que se incurra. 51 (REFORMADO, DECRETO 133, SUPL. 3, P.O. 73, 22 NOVIEMBRE 2016) Para los efectos de lo dispuesto en el presente artículo, por Unidad de Medida y Actualización, se entiende al valor diario de las unidades de medida y actualización. En caso de reincidencia en la comisión de infracciones o faltas a que alude el presente artículo, la sanción pecuniaria será aumentada en un 100%. ARTÍCULO 148.- Para la imposición de las sanciones, la Secretaría tomará en cuenta la gravedad de la infracción, los daños y perjuicios causados o que se pudieron causar, al igual que los antecedentes, las circunstancias especiales y la situación económica del infractor. ARTÍCULO 149.- Las sanciones pecuniarias a que se refiere este capítulo se considerarán créditos fiscales y serán hechos efectivos por la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado a través de sus oficinas de recaudación fiscal. ARTÍCULO 150.- Los recursos recaudados con motivo de la imposición de las multas a que se refiere esta Ley, serán depositados en un Fondo de Fomento a la Sanidad Animal que constituirá y operará la Secretaría para el efecto de destinarlos a acciones y programas tendientes a mantener y, en su caso, incrementar la referida sanidad animal. El procedimiento de notificación, ejecución y extinción de las sanciones pecuarias, así como los recursos administrativos para oponerse al procedimiento económico coactivo, se sujetará a las disposiciones del Código Fiscal y de la Ley de Hacienda, ambos ordenamientos del Estado. ARTÍCULO 151.- Cuando del incumplimiento o violación a los preceptos de ésta Ley, se desprenda la presunción de un delito, la Secretaría interpondrá la denuncia respectiva ante la autoridad competente, remitiéndole toda la información con que cuente, en relación a los siguientes hechos: I. Al que introduzca al territorio estatal o dentro de éste, transporte o comercie con animales vivos, sus productos o subproductos, que hayan sido alimentados con una sustancia cuyo uso esté prohibido para tal fin en las disposiciones de sanidad animal o de buenas prácticas pecuarias emitidas por la SAGARPA, las establecidas en las Normas Oficiales, Ley Federal de Salud Animal y las que establezca la Ley General de Salud y se tenga conocimiento de cualquiera de esos hechos, se le turnará a las autoridades competentes para la iniciación de los procedimientos que corresponda en la materia; II. Al que sin autorización de las autoridades zoosanitarias competentes o contraviniendo los términos en que ésta haya sido concedida, importe, posea, transporte, almacene, comercialice o en general realice actos con cualquier sustancia cuyo uso esté prohibido para alimentación de animales en las disposiciones de sanidad animal o de buenas prácticas pecuarias emitidas por 52 la SAGARPA, las establecidas en las Normas Oficiales y en la Ley General de Salud, cuando esos actos sean con la finalidad de adicionarlas a los alimentos o bebidas de animales cuyos productos o subproductos estén destinados al consumo humano, se le turnará a las autoridades competentes para la iniciación de los procedimientos que corresponda en la materia; III. Se presumirá que existe esa finalidad, de alimentar con sustancias prohibidas por la SAGARPA, las establecidas en las Normas Oficiales en la materia y la Ley General de Salud, a quien se le encuentren en el interior de establecimientos dedicados a la producción animal o a la fabricación y expendio de alimentos para ganado; y IV. Al que ordene el suministro o suministre a animales destinados al abasto, alguna sustancia o alimento prohibidos por la SAGARPA, las establecidas en las Normas Oficiales, y las que establezca la Ley General de Salud, se le turnará a las autoridades competentes para la iniciación de los procedimientos que corresponda en la materia. Lo previsto por este artículo se aplicará supletoriamente al Código Penal para el Estado de Colima y la Ley de Salud del Estado. T R A N S I T O R I O S ARTÍCULO PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al siguiente día de su publicación en el Periódico Oficial “EL ESTADO DE COLIMA”. ARTÍCULO SEGUNDO.- Se abroga la Ley de Ganadería publicada en el Periódico Oficial “EL ESTADO DE COLIMA”, suplemento de fecha 10 de abril de 1999. ARTÍCULO TERCERO.- La Secretaría en un plazo no mayor de ciento veinte días naturales, contados de la entrada en vigor de la presente Ley, deberá elaborar el Reglamento del presente ordenamiento legal. ARTÍCULO CUARTO.- La Secretaría implementará un programa especial de difusión por un periodo de noventa días, a partir de que entre en vigor de la presente Ley, entre los productores y comercializadores pecuarios, para el efecto de promover y dar a conocer las finalidades y beneficios del Registro Estatal de Medios de Identificación de Propiedad de Productores y Comercializadores del Estado, así como el contenido y alcances de la presente Ley. ARTÍCULO QUINTO.- Dentro de los noventa días siguientes de que entre en vigor la presente Ley, los productores y comercializadores pecuarios, deberán solicitar a la Secretaría, su registro estatal de medios de identificación de propiedad y constancia de comercializadores pecuarios en la Secretaría. ARTÍCULO SEXTO.- Los titulares de derechos de patentes que se hubieren expedido bajo la vigencia de la Ley de Ganadería que ésta abroga y, se encuentren 53 ya vencidas se les concede un plazo de noventa días para su revalidación, plazo posterior se procederá por la Secretaría a la cancelación de los enunciados títulos por falta de revalidación. ARTÍCULO SÉPTIMO.- Los asuntos que se venían conociendo y tramitando ante las Secretarías de Finanzas y de Administración y demás dependencias, continuarán su trámite hasta su total conclusión con base a la normatividad vigente en el momento en que se iniciaron. El Gobernador Constitucional del Estado dispondrá se publique, circule y observe.” Dado en el Recinto Oficial del Poder Legislativo, a los diez días del mes de noviembre del año dos mil once. C. JUAN ROBERTO BARBOSA LÓPEZ, DIPUTADO PRESIDENTE. Rúbrica. C. ARMIDA NÚÑEZ GARCÍA, DIPUTADA SECRETARIA. Rúbrica. LUIS ALFREDO DÍAZ BLAKE, DIPUTADO SECRETARIO. Rúbrica. Por lo tanto mando se imprima, publique, circule y observe. Dado en Palacio de Gobierno, al día 7 del mes de noviembre del año dos mil once. EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO, LIC. MARIO ANGUIANO MORENO. Rúbrica. EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO, LIC. RENÉ RODRÍGUEZ ALCARAZ. Rúbrica. N. DEL E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS QUE REFORMAN EL PRESENTE ORDENAMIENTO. DECRETO NO. 133, P.O. 73, SUP. 3, 22 NOVIEMBRE 2016. PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su aprobación, el cual deberá ser publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Colima”. SEGUNDO.- Para determinar el valor diario, mensual y anual de la Unidad de Medida y Actualización a la entrada en vigor del presente Decreto se estará a lo dispuesto por el Acuerdo emitido por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, publicado en el diario Oficial de la Federación de fecha 28 de enero de 2016, aplicable para el año 2016, y en posteriores anualidades a lo previsto por el artículo quinto transitorio del Decreto por el que se declara reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo, publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 27 de enero del 2016.