Ley de Hacienda del Estado de Colima
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ÚLTIMA REFORMA DECRETO 502, P.O. NÚM. 94, 19 OCTUBRE 2024.
Ley publicada en el Periódico Oficial "El Estado de Colima" el sábado 26 de diciembre
de 1992.
EL HONORABLE CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO
DE COLIMA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIERE EL ARTICULO
33 FRACCIONES II y XXVI, DE LA CONSTITUCION POLITICA LOCAL, EN NOMBRE DEL
PUEBLO, EXPIDE EL SIGUIENTE DECRETO.
D E C R E T O No. 131
ARTICULO UNICO.- Se aprueba la Ley de Hacienda del Estado de Colima en los siguientes
términos.
LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE COLIMA
TITULO PRIMERO
DE LOS IMPUESTOS
CAPITULO I
(DEROGADO DECRETO 109, P.O. 34, SUP. 3, 18 JUNIO 2016)
Artículo 1.- Derogado. DECRETO 109, P.O. 34, SUP. 3, 18 JUNIO 2016
Artículo 2.- Derogado. DECRETO 109, P.O. 34, SUP. 3, 18 JUNIO 2016
Artículo 3.- Derogado. DECRETO 109, P.O. 34, SUP. 3, 18 JUNIO 2016
Artículo 4.- Derogado. DECRETO 109, P.O. 34, SUP. 3, 18 JUNIO 2016
Artículo 5.- Derogado. DECRETO 109, P.O. 34, SUP. 3, 18 JUNIO 2016
Artículo 6.- Derogado. DECRETO 109, P.O. 34, SUP. 3, 18 JUNIO 2016
Artículo 7.- Derogado. DECRETO 109, P.O. 34, SUP. 3, 18 JUNIO 2016
Articulo 8.- Derogado. DECRETO 235, P.O. 62, SUPL. 5, 30 NOVIEMBRE 2013
Artículo 9.- Derogado. DECRETO 235, P.O. 62, SUPL. 5, 30 NOVIEMBRE 2013
CAPITULO II
Del Impuesto Sobre Ejercicio de Profesiones.
Artículo 10.- Son objeto de este impuesto, los ingresos que se obtengan en efectivo o en
especie, derivado del libre ejercicio de una profesión, de una actividad técnica o que
requiera habilidad, de una actividad cultural, artística, deportiva o de cualquier otra
naturaleza.
(REFORMADO, P.O. 5 DE ENERO DE 1999)
En tanto esté en vigor el Convenio de Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal,
celebrado por el Gobierno Federal y el Gobierno del Estado de Colima, solo podrán ser
objeto de este impuesto los ingresos que no están gravados por la Ley del Impuesto al Valor
Agregado.
Artículo 11.- Son sujetos de este impuesto, las personas físicas que, habitual o
eventualmente obtengan los ingresos a que se refiere el Artículo anterior.
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Cuando las personas a que se refiere este Artículo operen organizadas en agrupaciones
profesionales, asociaciones o sociedades de carácter civil, serán las personas físicas las
sujetas del impuesto.
Artículo 12.- Es base de este impuesto el monto total de los ingresos percibidos en el
período, disminuidos los gastos e inversiones necesarios para su obtención.
Tratándose de los sujetos del impuesto a que se refiere el segundo párrafo del Artículo
anterior, la base del impuesto será la parte que a cada uno de ellos les corresponde en los
ingresos totales de la organización, disminuidos los gastos e inversiones necesarios para su
obtención.
Artículo 13.- Son deducciones autorizadas las siguientes:
(REFORMADO DECRETO 235, P.O. 62, SUPL. 5, 30 NOV 2013)
I.- Sueldos, gratificaciones anuales y aportaciones de seguridad social por concepto de
remuneraciones al trabajo personal subordinado a cargo del contribuyente.
(REFORMADO DECRETO 235, P.O. 62, SUPL. 5, 30 NOV 2013)
II.- Las inversiones en adquisición de inmuebles, incluyendo las ampliaciones y mejoras
destinadas exclusivamente al desarrollo de la actividad generadora de los ingresos
gravados, hasta por un monto anual equivalente al 10% del importe de la inversión.
III.- Los gastos de mantenimiento, ampliaciones y mejoras del inmueble donde se
realicen las actividades a que se refiere este capítulo.
(REFORMADO DECRETO 235, P.O. 62, SUPL. 5, 30 NOV 2013)
IV.- Las inversiones en adquisición de mobiliario y equipo de oficina e instrumental propio
para la realización de la actividad del contribuyente, hasta por un monto anual
equivalente al 10% de la inversión.
(REFORMADO DECRETO 133, P.O. 73, SUP. 3, 22 NOVIEMBRE 2016)
V.- Las inversiones en automóviles, hasta por un monto equivalente a 2040 unidades de
medida y actualización, así como los gastos para su mantenimiento, los cuales se
podrán deducir en la proporción que represente el monto original de la inversión
deducible, respecto del valor de adquisición de los automóviles.
VI.- Las erogaciones por arrendamiento financiero, cuando los contratos se refieran al
instrumental y equipo propio para la realización de la actividad del contribuyente.
VII.- El impuesto predial y las cuotas por servicios de agua potable y alcantarillado,
respecto del inmueble donde se desarrollen las actividades gravadas, cuando este
sea propiedad del contribuyente y en la proporción señalada por la fracción III de
este Artículo, en caso de que el inmueble sea la propia casa habitación del
contribuyente.
VIII.- El importe del arrendamiento del inmueble donde se ubique el establecimiento en
que se realicen las actividades gravadas.
IX.- Los gastos de viaje del contribuyente con motivo justificado de su asistencia a
seminarios y convenciones efectuados en el país o en el extranjero.
X.- Los pagos por concepto de servicio telefónico y energía eléctrica del local que se
utilice para el desempeño de la actividad gravada.
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XI.- DEROGADA. DECRETO 235, P.O. 62, SUPL. 5, 30 NOV 2013
Artículo 14.- Para que procedan las deducciones autorizadas que se señalan en el Artículo
anterior, deberán reunir los siguientes requisitos:
I.- Que sean estrictamente indispensables para la obtención de los ingresos por los que
se esta obligado al pago de este impuesto.
II.- Que se comprueben con documentación que reúna los requisitos que señalan las
disposiciones fiscales federales para los contribuyentes del Impuesto Sobre la Renta.
III.- Que estén debidamente registradas en contabilidad.
IV.- Que su importe en conjunto no exceda del monto de los ingresos obtenidos por el
contribuyente durante el ejercicio.
V.- Que el costo de adquisición declarado por el contribuyente corresponda al de
mercado.
VI.- Que en el caso de compras de importación se compruebe que se cumplieron los
requisitos legales para su importación. Como importe de dichas compras sólo se
aceptará el que haya sido declarado con motivo de la importación.
VII.- DEROGADA. DECRETO 235, P.O. 62, SUPL. 5, 30 NOV 2013
VIII.- Que tratándose de contratos de arrendamiento financiero sólo se considere el monto
pactado como valor del bien en los contratos respectivos.
(REFORMADO DECRETO 133, SUP. 3, 22 NOVIEMBRE 2016)
IX.- Respecto a los gastos de viaje a que se refiere la fracción IX del Artículo anterior, los
relativos a hospedaje, alimentación y arrendamiento de vehículos sólo podrán
deducirse en conjunto por un monto diario equivalente a 150 unidades de medida y
actualización, si se erogan en el extranjero o de 80 unidades de medida y
actualización si se erogan en territorio nacional.
(REFORMADO DECRETO 225, P.O. 87, 31 DICIEMBRE 2022)
ARTÍCULO 15.- El impuesto a que se refiere este capítulo se calculará y pagará
bimestralmente. Los contribuyentes efectuarán pagos definitivos del impuesto a más
tardar los días 17 de los meses de marzo, mayo, julio, septiembre, noviembre del
período y enero del siguiente año, mediante declaración que presentarán en las
formas oficiales aprobadas para el efecto en las Receptorías de Rentas de la
Secretaría de Planeación, Finanzas y Administración, en las instituciones de crédito o
en los establecimientos autorizados. El pago bimestral se determinará aplicando la
tasa del 3%, a la diferencia que resulte de restar a los ingresos percibidos en el
bimestre, las deducciones autorizadas en el Artículo 13 de esta Ley.
.
Artículo 16.- Serán solidariamente responsables del pago de este impuesto:
I.- Las agrupaciones, sociedades o asociaciones, así como cualesquiera otras
independientemente del nombre con que se les designe, tanto por quiénes las
integran en calidad de socios como respecto de quiénes les presten servicios, bajo la
dirección y dependencias de las mismas; y
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II.- Las personas físicas, morales o unidades económicas, que recibiendo los servicios
profesionales den origen a la percepción de los ingresos gravados.
Artículo 17.- Los sujetos que obtengan ingresos de los comprendidos en este capítulo,
tendrán además las siguientes obligaciones:
(REFORMADO DECRETO 225, P.O. 87, 31 DICIEMBRE 2022)
I.- Solicitar su inscripción en el Registro Estatal de Contribuyentes de la Secretaría de
Planeación, Finanzas y Administración, por conducto de la Receptoría de Rentas de
su jurisdicción dentro de los quince días siguientes a aquel en que se inicien las
actividades generadoras de ingresos objeto de este impuesto, en las formas oficiales
aprobadas para el efecto, anexando a la solicitud copias del documento equivalente
que se hubiera presentado para efectos del Registro Federal de Contribuyentes..
II.- Pagar los impuestos en la forma y términos establecidos en este capítulo.
III.- Presentar los avisos de cambio que se produzcan en los datos que debe contener el
Registro Estatal de Contribuyentes, dentro de los quince días siguientes a la fecha
en que el cambio se efectúe, ante la autoridad y en la forma señalada en la fracción.
IV.- Proporcionar a las Autoridades Fiscales, los datos e informes que le sean solicitados
dentro del plazo que para ello se les fije:
(REFORMADO DECRETO 225, P.O. 87, 31 DICIEMBRE 2022)
V.- Permitir el ejercicio de facultades de comprobación de las autoridades fiscales de la
Secretaría de Planeación, Finanzas y Administración para comprobar el correcto
cumplimiento de sus obligaciones respecto de este impuesto, proporcionando para
tal efecto toda la información impresa o digital y demás documentación que se le
solicite para tal fin; y
(REFORMADO DECRETO 211, P.O. 28 DICIEMBRE 2019)
VI.- Llevar los libros o registros contables exigidos por las disposiciones fiscales y expedir
la documentación comprobatoria, tanto de sus ingresos como del pago de este
impuesto, de conformidad con las disposiciones fiscales correspondientes.
Artículo 18.- Los retenedores del impuesto y, en general, quiénes hagan pagos a los
contribuyentes del mismo, tienen la obligación de proporcionar los datos y documentos que
les sean solicitados por las Autoridades Fiscales del Estado y recibir las visitas de
inspección o permitir la practica de auditorías para verificar el pago correcto de este
gravamen.
(REFORMADO DECRETO 225, P.O. 87, 31 DICIEMBRE 2022)
ARTÍCULO 19.- La Secretaría de Planeación, Finanzas y Administración podrá estimar
de manera presuntiva los ingresos de los sujetos de este impuesto, en los siguientes
casos:
I.- Cuando no presenten sus declaraciones, no lleven los libros o registros, no expidan
la documentación comprobatoria a que están obligados; y
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II.- Cuando por los informes que se obtengan, se ponga de manifiesto la percepción de
un promedio de ingresos superior, cuando menos en un diez por ciento, al declarado
por el contribuyente.
(REFORMADO DECRETO 211, P.O. 28 DICIEMBRE 2019)
Para practicar las estimaciones a que se refiere este ARTÍCULO se tendrán en cuenta las
actividades realizadas por el contribuyente, los honorarios usuales por servicios similares, la
renta del local que ocupa, sueldos y honorarios pagados, gastos fijos, agenda o registro de
citas profesionales para la prestación del servicio y otros datos que puedan utilizarse.
ARTÍCULO 20.- Derogado. DECRETO 235, P.O. 62, SUPL. 5, 30 NOV 2013.
ARTÍCULO 21.- Derogado. DECRETO 235, P.O. 62, SUPL. 5, 30 NOV 2013.
Artículo 22.- Derogado. DECRETO 235, P.O. 62, SUPL. 5, 30 NOV 2013.
CAPITULO III
Del Impuesto a la Transmisión de la Propiedad de
Vehículos Automotores
(REFORMADO DECRETO 225, P.O. 87, 31 DICIEMBRE 2022)
Artículo 23.- Es objeto de este impuesto a la transmisión de la propiedad, por cualquier
título, de vehículos y automotores usados, a partir de la segunda enajenación.
Artículo 24.- Son sujetos de este impuesto las personas físicas o morales que realicen los
actos de transmisión a que se refiere el Artículo anterior.
(REFORMADO DECRETO 225, P.O. 87, 31 DICIEMBRE 2022)
Artículo 25.- La base gravable para la determinación de este impuesto será:
I.- Tratándose de automóviles, camiones y motocicletas, el valor factura o comprobante
fiscal digital que ampare la primera enajenación del vehículo sin el Impuesto al Valor
Agregado, multiplicado por el factor de ajuste. Dicho factor, se obtendrá de acuerdo
al modelo del vehículo, en base a la siguiente tabla:
Años de antigüedad Factor
1 0.900
2 0.800
3 0.700
4 0.600
5 0.500
6 0.400
7 0.300
8 0.200
9 0.100
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Los años de antigüedad se computarán a partir del año modelo que se señale en el
comprobante fiscal que ampare la primera enajenación.
II. Tractores agrícolas, vehículos acuáticos, aéreos y otros automotores: el precio
de operación.
Por la transmisión de la propiedad de vehículos automotores usados cuyo año modelo tenga
más de diez años de antigüedad al ejercicio fiscal en curso, se causará y pagará:
Vehículo UMA
Vehículo automotor 8.0
Camión 8.0
Tractor 8.0
Motocicleta 4.0
Las personas afiliadas al Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores, por sus siglas
INAPAM, o que tengan el carácter de pensionados o jubilados por las diversas instituciones
sociales o personas con alguna discapacidad física permanente que le impida desplazarse
por sí mismo o que para hacerlo requiera de algún aparato, causarán y pagarán un 50% de
este impuesto, debiendo acreditar ante la autoridad correspondiente el carácter con que se
ostente, mediante el original de la documentación respectiva.
Artículo 26.- Para los efectos de este impuesto se considerará efectuada la operación dentro
del Estado, salvo prueba en contrario, por el sólo hecho de dar de alta un vehículo en el
padrón vehícular estatal.
Artículo 27.- Este impuesto se calculará aplicando a la base gravable, la tasa del 3%.
(REFORMADO DECRETO 252, P.O. 53, SUPL. 1, 25 DICIEMBRE 2010.)
ARTÍCULO 28.- El pago de este impuesto deberá efectuarse en la Receptoría de Rentas de
la jurisdicción correspondiente, en las instituciones de crédito o en los establecimientos
autorizados, dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se efectúe la transmisión
de la propiedad.
Artículo 29.- Los vehículos objeto de la transmisión, garantizaran preferentemente el pago
del impuesto a que se refiere el presente capítulo.
Artículo 30.- Para la recaudación de este impuesto, se observaran las siguientes reglas:
(REFORMADA DECRETO 235, P.O. 62, SUPL. 5, 30 NOV 2013)
I.- Las personas que realicen las operaciones de transmisión de la propiedad a que se
refiere este capítulo, deberán manifestarlas ante la Receptoría de Rentas
correspondiente dentro del término establecido por el Artículo 28 de esta Ley,
presentando la factura original del vehículo objeto de la transmisión o documento que
la sustituya, con validez jurídica.
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(REFORMADA DECRETO 225, P.O. 87,31 DICIEMBRE 2022)
II.- La Receptoría de Rentas respectiva de la Secretaría de Planeación, Finanzas y
Administración, expedirá el formulario para que el contribuyente efectúe el pago en la
propia Receptoría, en las instituciones de crédito o en los establecimientos
autorizados.
III.- Las autoridades correspondientes no darán trámite a ninguna solicitud de alta, baja o
traspaso de vehículos respecto de los cuales no se hubiera cubierto previamente el
impuesto a que se refiere este capítulo. Si al solicitar cualquiera de los tramites a que
se refiere el párrafo anterior, se llegare a descubrir que la fecha posible de la
transmisión de la propiedad del vehículo, difiere aquella en que fue literalmente
inscrita la leyenda de cesión, se tomará en cuenta para liquidar los impuestos,
determinar y cobrar los recargos e imponer las sanciones que procedan; y
IV.- Las empresas dedicadas a la compraventa de vehículos usados, llevaran un registro
de los adquiridos o que reciban a comisión o en consignación, en el que anotaran;
Nombre, domicilio del transmitente, comitente o consignante, figura jurídica del acto
por el que se reciba cada vehículo y los datos y características que lo identifiquen.
Las empresas a que se refiere la fracción anterior, deberán presentar al momento de
solicitar la alta o cambio de propietario del vehículo, la factura que les haya sido
entregada por el propietario anterior, con el objeto de que la autoridad se cerciore del
cabal cumplimiento de las obligaciones fiscales.
(REFORMADO DECRETO 225, P.O. 87,31 DICIEMBRE 2022)
Artículo 31.- No se causará este impuesto, siempre que dicha operación no se encuentre
gravada por la Ley del Impuesto al Valor Agregado.
(REFORMADO DECRETO 211, P.O. 28 DICIEMBRE 2019)
No se considera que existe transmisión de la propiedad tratándose del cambio de nombre o
género del propietario del vehículo.
Artículo 32.- Son solidariamente responsables del pago de este impuesto:
I.- Los adquirientes de los vehículos, por los créditos fiscales que se hubieran omitido.
II.- Los comisionistas, consignatarios o cualquier otra persona que intervengan en las
operaciones de transmisión de propiedad de vehículos, de las previstas en este
capítulo.
III.- Los servidores públicos que autoricen cualquier trámite de los referidos en la fracción
III del Artículo 30.
CAPITULO IV
Del Impuesto Sobre Espectáculos Públicos
Artículo 33.- DEROGADO. DECRETO 23, P.O. 61, 31 DE DICIEMBRE DE 2003
Artículo 34.- DEROGADO. DECRETO 23, P.O. 61, 31 DE DICIEMBRE DE 2003
Artículo 35.- DEROGADO. DECRETO 23, P.O. 61, 31 DE DICIEMBRE DE 2003
Artículo 36.- DEROGADO. DECRETO 23, P.O. 61, 31 DE DICIEMBRE DE 2003
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Artículo 37.- DEROGADO. DECRETO 23, P.O. 61, 31 DE DICIEMBRE DE 2003
Artículo 38.- DEROGADO. DECRETO 23, P.O. 61, 31 DE DICIEMBRE DE 2003
Artículo 39.- DEROGADO. DECRETO 23, P.O. 61, 31 DE DICIEMBRE DE 2003
Artículo 40.- DEROGADO. DECRETO 23, P.O. 61, 31 DE DICIEMBRE DE 2003
Artículo 41.- DEROGADO. DECRETO 23, P.O. 61, 31 DE DICIEMBRE DE 2003
(ADICIONADO CON LOS ARTICULOS QUE LO INTEGRAN,
P.O. 21 DICIEMBRE DE 1996)
CAPITULO V
IMPUESTO POR LA PRESTACION DEL SERVICIO DE HOSPEDAJE
(REFORMADO P.O. 09 SEPTIEMBRE DEL 2000.)
Artículo 41 A.- Es objeto de este impuesto la prestación de servicios de hospedaje en el
territorio del Estado de Colima, a cambio de una contraprestación.
Para los efectos de este impuesto se consideran servicios de hospedaje, los siguientes:
I.- El alojamiento o albergue temporal de personas en hoteles y moteles.
II.- La prestación de servicios mediante el sistema de tiempo compartido o de cualquier
otra denominación, mediante el que se conceda el uso, goce y demás derechos que
se convengan sobre un bien o parte del mismo, ya sea sobre una sola unidad o
sobre una diversidad de unidades a opción del prestatario, durante un período
específico, a intervalos previamente establecidos, determinados o determinables.
III.- La prestación de servicios de paraderos de casas rodantes, móviles o
autotransportables, mediante los cuales se otorga el espacio e instalaciones para el
estacionamiento temporal de éstas; así como los servicios de campamento a través
de los que se otorga espacio para acampar.
(ADICIONADO DECRETO 176, P.O. 30, 24 JULIO 2010)
IV.- El alojamiento o albergue temporal de personas en bungalows, hostales, villas, casas y
departamentos amueblados.
(ADICIONADO DECRETO 468, P.O. 55, 29 JUNIO 2024)
Cuando en la prestación del servicio de hospedaje intervenga una persona física o moral en
su carácter de intermediario, promotor o facilitador, incluyendo plataformas digitales, ésta
deberá retener y enterar el pago del impuesto correspondiente a la autoridad fiscal.
(REFORMADO DECRETO 464, P.O. 23, 24 MARZO 2018)
Artículo 41 A BIS.- Están obligados al pago de este impuesto, las personas físicas y las
morales que presten los servicios a que se refiere el artículo anterior.
Los contribuyentes trasladarán el impuesto por la prestación del servicio de hospedaje, en
forma expresa y por separado, a las personas que reciban los servicios señalados en el
artículo 41 A, de esta Ley.
(REFORMADO DECRETO 464, P.O. 23, 24 MARZO 2018)
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Artículo 41 B.- Es base para el cálculo de este impuesto el importe total de la
contraprestación que se pague por concepto de hospedaje, sin incluir otras contribuciones,
alimentos y demás servicios accesorios.
Tratándose de servicios de hospedaje prestados bajo la modalidad de uso en tiempo
compartido, será base del impuesto el ingreso que se obtenga por concepto de cuotas para
el uso de las instalaciones.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, DECRETO 464, P.O. 23, 24 MARZO 2018)
Artículo 41 C.- Este impuesto se determinará aplicando a la base señalada en el artículo
anterior, la tasa que corresponda a cada uno de los supuestos siguientes:
(REFORMADO DECRETO 468, P.O. 55, 29 JUNIO 2024)
I.- Por el servicio de hospedaje en hoteles, paraderos de casas rodantes, servicios de
campamento, bungalows, hostales, villas, casas amuebladas y departamentos
amueblados, incluyendo los servicios prestados a través de plataformas digitales, la
tasa del 3%; y
(REFORMADO DECRETO 415, P.O. 58, SUPL. 07, 26 NOVIEMBRE 2011)
II.- Por el servicio de hospedaje en moteles, la tasa del 5%.
(REFORMADO DECRETO 464, P.O. 23, 24 MARZO 2018)
Artículo 41 C BIS.- El impuesto establecido en este Capítulo se causará en el momento en
que los contribuyentes o las personas que intervengan como intermediarios, promotores o
facilitadores en la prestación del servicio de hospedaje, reciban la contraprestación por dicho
concepto.
(REFORMADO DECRETO 225, P.O. 87, 31 DICIEMBRE 2022)
Artículo 41 C BIS 1.- Los contribuyentes enterarán el impuesto por la prestación del servicio
de hospedaje, mediante declaración definitiva, haciendo uso de las formas oficiales
aprobadas, que presentarán en las Receptorías de Rentas de la Secretaría de Planeación,
Finanzas y Administración, en las instituciones de crédito, en los establecimientos
autorizados, o a través de los medios electrónicos, utilizando para tal efecto la página de
internet de dicha Secretaría, a más tardar el día 17 del mes siguiente a aquél en que reciban
la contraprestación por la prestación del servicio de hospedaje.
.
Si los contribuyentes operan en dos o más establecimientos, presentarán una declaración
por cada establecimiento.
(REFORMADO DECRETO 464, P.O. 23, 24 MARZO 2018)
Artículo 41 D.- Cuando los contribuyentes convengan la prestación de servicios de
hospedaje incluyendo otros servicios, tales como transportación, alimentos, bebidas, uso de
instalaciones u otros similares, deberán desglosar en los comprobantes que expidan, la
cantidad que corresponda al hospedaje y sobre ésta, calcular el impuesto.
De no efectuar el desglose del monto correspondiente al hospedaje, los contribuyentes
podrán estimar el importe relativo al servicio de hospedaje, sin que en ningún caso pueda
ser inferior al 40% del monto total de los servicios comprendidos bajo la modalidad referida
en el párrafo anterior, excluyendo las propinas y los impuestos que se trasladen al
consumidor.
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(REFORMADO DECRETO 464, P.O. 23, 24 MARZO 2018)
Artículo 41 E.- Para los efectos de este impuesto, se entiende que el servicio de hospedaje
se presta en el Estado de Colima, cuando el bien inmueble a través del cual se presta el
mismo, se encuentre ubicado dentro del territorio de dicho Estado.
(REFORMADO DECRETO 468, P.O. 55, 29 JUNIO 2024)
Artículo 41 E BIS.- Cuando los servicios de hospedaje señalados en el artículo 41 A de esta
Ley, se ofrezcan a través de un intermediario, promotor o facilitador, incluyendo plataformas
digitales, éstos deberán retener el impuesto por la prestación del servicio de hospedaje,
debiendo enterarlos mediante declaración definitiva a más tardar el día 17 del mes siguiente
a aquél en que se considere recibida la contraprestación, en los términos de las reglas de
carácter general que al efecto emita la Secretaría de Planeación, Finanzas y Administración.
En caso de que dichos intermediarios, promotores o facilitadores no cumplan con la
obligación de enterar el impuesto por la prestación del servicio de hospedaje retenido, los
contribuyentes deberán realizar el pago hasta por el monto del impuesto no enterado.
(ADICIONADO DECRETO 468, P.O. 55, 29 JUNIO 2024)
Asimismo, dichos intermediarios, promotores o facilitadores, deberán solicitar su inscripción
en dicho carácter en el Registro Estatal de Contribuyentes en términos de las reglas de
carácter general que al efecto emita la Secretaría de Planeación, Finanzas y Administración.
(ADICIONADO, P.O. 21 DICIEMBRE DE 1996)
Artículo 41 F.- Los contribuyentes de este impuesto tendrán además de las señaladas en
otros artículos, las siguientes obligaciones:
(REFORMADA DECRETO 225, P.O. 87, 31 DICIEMBRE 2022)
I.- Solicitar su inscripción en el Registro Estatal de Contribuyentes de la Secretaría de
Planeación, Finanzas y Administración, por conducto de la Receptoría de Rentas de
su jurisdicción dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se inicien las
actividades objeto de este impuesto, en las formas aprobadas para el efecto,
adjuntando a la solicitud copia del documento equivalente que se hubiera presentado
para efectos del Registro Federal de Contribuyentes.
II.- Presentar las declaraciones y pagar el impuesto en la forma y términos establecidos
en este capítulo.
III.- Presentar los avisos de cambio que se produzcan en los datos que debe contener el
Registro Estatal de Contribuyentes, dentro de los quince días siguientes a la fecha
en que el cambio se efectúe, ante la autoridad y en la forma señalada en la fracción
I.
IV.- Proporcionar a las autoridades fiscales, los datos e informes relacionados con este
impuesto, que les sean solicitados dentro del plazo que para ello se fije.
(REFORMADA DECRETO 225, P.O. 87, 31 DICIEMBRE 2022)
V.- Permitir el ejercicio de facultades de comprobación de las autoridades fiscales de la
Secretaría de Planeación, Finanzas y Administración, para comprobar el correcto
cumplimiento de sus obligaciones respecto de este impuesto, proporcionando para
tal efecto toda la información impresa o digital y demás documentación que se le
solicite para tal fin; y
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(REFORMADA DECRETO 211, P.O. 28 DICIEMBRE 2019)
VI.- Llevar los libros o registros contables exigidos por las disposiciones fiscales y expedir
la documentación comprobatoria, de las operaciones gravadas de conformidad con
las disposiciones fiscales correspondientes.
(REFORMADA DECRETO 225, P.O. 87, 31 DICIEMBRE 2022)
ARTICULO 41 G.- La Secretaría de Planeación, Finanzas y Administración podrá determinar
presuntivamente la base de este impuesto, en los siguientes casos:
I.- Cuando los contribuyentes no registren en la contabilidad cada una de las
percepciones gravadas;
(REFORMADA DECRETO 225, P.O. 87, 31 DICIEMBRE 2022)
II.- Cuando el sujeto pasivo no proporcione su contabilidad, comprobantes, registros y
demás documentos que la integran o no proporcione la información que legalmente
le exija la Secretaría de Planeación, Finanzas y Administración; y
III.- Cuando se imposibilite por cualquier medio el conocimiento de las operaciones
realizadas por servicios objeto de este impuesto.
(ADICIONADO, P.O. 09 SEPTIEMBRE DEL 2000.)
Artículo 41 G BIS.- El 98% de ingresos que perciba el estado proveniente del impuesto a
que se refiere este capítulo y de sus correspondientes recargos, se destinará al fomento,
promoción y difusión de las actividades turísticas del Estado, para lo cual el gobierno estatal
constituirá con dichos recursos los fideicomisos que estime necesarios, los cuales se
encargarán de administrarlos e invertirlos exclusivamente en las actividades tendientes a la
consecución de dicho objetivo, por conducto de los comités que al efecto se constituyan, en
los que participarán representantes del Gobierno del Estado y del sector hotelero de la
entidad, el 2% restante, se destinará para sufragar los gastos de administración del tributo.
(REFORMADO DECRETO 415,
P.O. 58, SUPL. 07, 26 NOVIEMBRE 2011)
CAPITULO VI
DEL IMPUESTO SOBRE LOTERIAS, RIFAS,
SORTEOS, CONCURSOS
Y JUEGOS PERMITIDOS
(REFORMADO DECRETO 415, P.O. 58, SUPL. 07, 26 NOVIEMBRE 2011)
ARTICULO 41 H.- Es objeto de este impuesto:
(REFORMADO DECRETO 415, P.O. 58, SUPL. 07, 26 NOVIEMBRE 2011)
I.- La obtención de premios por la participación en loterías, rifas, sorteos, concursos y
juegos con cruce de apuestas legalmente permitidos, cuando los mismos hubieran
sido cobrados en el territorio del Estado; y
II.- Los ingresos que se perciban por la celebración de loterías, rifas, sorteos, concursos y
juegos con cruce de apuestas legalmente permitidos.
El pago de este impuesto no libera de la obligación de obtener previamente los permisos o
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autorizaciones correspondientes.
(REFORMADO DECRETO 415, P.O. 58, SUPL. 07, 26 NOVIEMBRE 2011)
Artículo 41 H BIS.- Para los efectos de este impuesto se entiende por:
I.- Concurso, todo evento en el que para participar sean necesarias habilidades o aptitudes
físicas, literarias, musicales, artísticas, académicas, deportivas o de cualquier otra índole
que resulten indispensables y acordes al objetivo del mismo, cuya participación tenga como
fin la obtención de un premio;
II.- Rifa, lotería o sorteo, todo evento o actividad en el cual se participe mediante un boleto,
billete, contraseña o cualquier otro comprobante y en el que el premio se obtenga por azar; y
III.- Juegos con cruce de apuestas legalmente permitidas, todos los permitidos y autorizados
de conformidad con la Ley Federal de Juegos y Sorteos u ordenamiento legal que los regule
y las disposiciones que de ellos emanen.
No se considerará como premio el reintegro correspondiente al billete que permitió participar
en loterías.
(REFORMADO DECRETO 415, P.O. 58, SUPL. 07, 26 NOVIEMBRE 2011)
Artículo 41 H BIS 1.- Este impuesto se causará:
I.- Para el caso de lo previsto en la fracción I del Artículo 41 H, en el momento en que se
efectúe el pago o entrega del premio por parte de quien celebre el evento de que se trate; y
II.- Para el caso de lo previsto en la fracción II del Artículo 41 H, en el momento en que se
celebre el evento de lotería, rifa, sorteo, concurso o juego con cruce de apuestas legalmente
permitido.
(REFORMADO DECRETO 415, P.O. 58, SUPL. 07, 26 NOVIEMBRE 2011)
Artículo 41 I.- Son sujetos de este impuesto las personas físicas, las personas morales y las
unidades económicas sin personalidad jurídica que habitual u ocasionalmente:
I.- Celebren loterías, rifas, sorteos, concursos y juegos con cruce de apuestas legalmente
permitidos, aun cuando el evento se realice fuera del Estado;
II.- Reciban o registren apuestas dentro del Estado, independientemente de que el
organizador del evento esté fuera del Estado y/o el desarrollo sea fuera del territorio del
mismo;
III.- Reciban premios derivados de su participación en juegos con apuesta legalmente
permitidos, incluidas las participaciones de bolsas formadas con el importe de las
inscripciones o cuotas que se distribuyan en función del resultado de las apuestas a que se
refiere la fracción inmediata anterior; y
IV.- Reciban premios derivados de su participación en loterías, rifas, sorteos y concursos.
(REFORMADO DECRETO 415, P.O. 58, SUPL. 07, 26 NOVIEMBRE 2011)
Artículo 41 I BIS.- Se exceptúan de lo señalado en las fracciones I y II del Artículo 41 I de esta
Ley, en relación a lo dispuesto en el Artículo 41 H, fracción II, de este ordenamiento, los
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organismos descentralizados de la Administración Pública Federal, Estatal y Municipal, cuya
finalidad sea la obtención de recursos para destinarlos a la asistencia pública, así como las
instituciones de beneficencia pública y de asistencia privada, legalmente reconocidas.
(REFORMADO DECRETO 415, P.O. 58, SUPL. 07, 26 NOVIEMBRE 2011)
Artículo 41 I BIS 1.- En el caso de loterías, rifas, sorteos, concursos y juegos con cruce de
apuestas legalmente permitidos, cuyos premios sean entregados en efectivo, las personas
físicas, las personas morales o las unidades económicas sin personalidad jurídica señaladas
en las fracciones I y II del Artículo 41 I de esta Ley, están obligados a retener el impuesto que
causen los sujetos mencionados en las fracciones III y IV de ese mismo artículo, al momento
de la entrega del premio en efectivo.
(REFORMADO DECRETO 415, P.O. 58, SUPL. 07, 26 NOVIEMBRE 2011)
Artículo 41 J.- La base de este impuesto será:
I.- Para lo señalado en la fracción I del artículo 41 H de esta Ley, el valor del premio o premios
obtenidos; y
(REFORMADA DECRETO 435, P.O. 55, SUPL. 29, 29 NOVIEMBRE 2014)
II.- En el caso de la fracción II del artículo 41 H de esta Ley, el valor total de los boletos,
billetes, contraseñas o de cualesquiera otros instrumentos que permitan la participación en
loterías, rifas, sorteos, concursos y juegos con cruce de apuestas legalmente permitidos, que
hayan sido distribuidos o enajenados para el evento, disminuyendo las cantidades
efectivamente devueltas a los clientes, así como los premios efectivamente pagados o
entregados a los ganadores de los mismos.
(REFORMADO DECRETO 415, P.O. 58, SUPL. 07, 26 NOVIEMBRE 2011)
Artículo 41 K.- Este impuesto se causará aplicando a la base señalada en el Artículo 41 J de
esta Ley, la tasa del 6.0%, sin deducción alguna.
(REFORMADO DECRETO 225, P.O. 87, 31 DICIEMBRE 2022)
ARTÍCULO 41 L.- El impuesto causado y/o retenido conforme a lo dispuesto por los Artículos
41 H BIS 1 y 41 I BIS I, deberá ser pagado por las personas físicas, las personas morales y
las unidades económicas sin personalidad jurídica que lleven a cabo las actividades
señaladas en el artículo 41 I, fracciones I y II, mediante declaración definitiva que presentarán
en las Receptorías de Rentas de la Secretaría de Planeación, Finanzas y Administración, en
las instituciones de crédito o en los establecimientos autorizados, a más tardar el día 17 del
mes siguiente a aquel en que se causó y/o retuvo el impuesto, en los formatos aprobados
para el efecto.
(REFORMADO DECRETO 415, P.O. 58, SUPL. 07, 26 NOVIEMBRE 2011)
Artículo 41 L BIS.- Quienes celebren loterías, rifas, sorteos, concursos y juegos con cruce de
apuestas legalmente permitidos, tendrán además de las obligaciones señaladas en el Código
Fiscal del Estado y en los artículos que anteceden del presente Capítulo, las siguientes:
I.- Proporcionar al interesado constancia de retención del impuesto cuando así lo solicite la
persona que obtenga el premio;
II.- Acumular la información de todos los establecimientos que operen en el territorio estatal,
en la declaración que corresponda a su domicilio fiscal en el Estado de Colima; y
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III.- Manifestar ante la autoridad fiscal competente las reglas para la celebración de las
actividades objeto de este impuesto antes de que inicie la distribución de los boletos o
cualquier otro comprobante que permita participar en las mismas. En caso de que se hagan
modificaciones a las citadas reglas, deberá dar aviso a más tardar 15 días antes de que se
realicen dichas actividades.
(REFORMADO DECRETO 225, P.O. 87, 31 DICIEMBRE 2022)
IV. Permitir el ejercicio de facultades de comprobación de las autoridades fiscales de la
Secretaría de Planeación, Finanzas y Administración, para comprobar el correcto
cumplimiento de sus obligaciones respecto de este impuesto, proporcionando para tal efecto
toda la información impresa o digital y demás documentación que se le solicite para tal fin; y
(REFORMADO DECRETO 211, P.O. 28 DICIEMBRE 2019)
V. Llevar los libros o registros contables y expedir la documentación comprobatoria, de las
operaciones gravadas de conformidad con las disposiciones fiscales correspondientes.
(ADICIONADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN.
DECRETO 158, APROB 22 DE DICIEMBRE DE 2004)
TITULO PRIMERO
CAPITULO VII
DEL IMPUESTO SOBRE NOMINAS
Artículo 41 M.- Son objeto de este impuesto las erogaciones efectuadas por concepto de
remuneraciones al servicio personal subordinado prestado en el territorio del Estado de
Colima.
Para efectos de este impuesto quedan comprendidas dentro de las erogaciones a que se
refiere el párrafo anterior, todas las prestaciones o contraprestaciones ordinarias o
extraordinarias que deriven de una relación laboral, incluyendo anticipos, sobresueldos,
viáticos, gastos de representación, comisiones, aguinaldo, primas dominicales, vacacionales
y por antigüedad, premios, gratificaciones, participación patronal al fondo de ahorro,
rendimientos y otros conceptos de naturaleza análoga. De igual manera, son objeto de este
impuesto, los pagos efectuados a los administradores, comisarios, miembros de consejos
directivos, de administración y de vigilancia de sociedades y asociaciones.
Artículo 41 N.- Están obligados al pago de este impuesto las personas físicas, las personas
morales y las unidades económicas sin personalidad jurídica, conforme a lo siguiente:
I.- Los residentes en el Estado de Colima, respecto de todas las erogaciones que
habitual o accidentalmente realicen por concepto de remuneraciones al servicio
personal subordinado prestado en el territorio del Estado de Colima; y
II.- Los residentes fuera del Estado de Colima, respecto de todas las erogaciones que
habitual o accidentalmente realicen por concepto de remuneraciones al servicio
personal subordinado prestado en el territorio del Estado de Colima.
Quedan comprendidos como sujetos de este impuesto, entre otros, las asociaciones en
participación a que se refiere la Ley General de Sociedades Mercantiles, las dependencias y
entidades del Gobierno Federal, el Gobierno del Estado y las entidades paraestatales, los
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gobiernos municipales y sus respectivas entidades paramunicipales, las entidades
autónomas, así como los fideicomisos constituidos por dependencias y entidades de la
administración pública federal, por el Gobierno del Estado y por los gobiernos municipales.
Se consideran unidades económicas sin personalidad jurídica a las empresas o cualquiera
otra forma de asociación, que realicen actividades gravadas por las leyes fiscales y por las
que deban pagar el impuesto establecido en este capítulo.
(REFORMADO DECRETO 464, P.O. 23, 24 MARZO 2018)
Artículo 41 Ñ.- Están obligados a retener y enterar el impuesto sobre nóminas, las personas
físicas, las personas morales, las unidades económicas sin personalidad jurídica y los
demás sujetos de este impuesto, que contraten la prestación de servicios con empresas
domiciliadas dentro o fuera del territorio del estado de Colima, cuando dichas empresas
sean las que realicen las erogaciones objeto de este impuesto. La retención deberá
efectuarse en el momento en que se pague la contraprestación por el servicio contratado.
(REFORMADO DECRETO 225, P.O. 87, 31 DICIEMBRE 2022)
Los retenedores a que se refiere el párrafo anterior, deberán proporcionar a la empresa
prestadora del servicio, dentro de los 10 días naturales siguientes a la fecha en que se
efectuó la retención, la constancia correspondiente, utilizando para tal efecto la forma oficial
disponible en la página de internet de la Secretaría de Planeación, Finanzas y
Administración del Estado.
Son responsables solidarios, los retenedores del impuesto sobre nóminas a cargo de los
contribuyentes, hasta por el monto total de dicha contribución no enterada.
Artículo 41 O.- Cuando no se efectúen las retenciones a que se refiere el artículo anterior,
las autoridades fiscales presumirán, salvo prueba en contrario, que el impuesto omitido es el
que resulte de aplicar la tasa a que se refiere el artículo 41 Q de esta Ley, al total de las
contraprestaciones pactadas con el prestador del servicio, determinado en función del
resultado que se obtenga respecto de los pagos realizados, en el ejercicio de las facultades
de comprobación ejercidas con el retenedor del impuesto.
Artículo 41 P.- Es base de este impuesto el monto total de las erogaciones efectuadas en
dinero o en especie a que se refiere el artículo 41 M.
Artículo 41 Q.- El impuesto se determinará aplicando a la base que resulte conforme al
artículo anterior o en su caso el artículo 41 O, la tasa del 2%.
(REFORMADO DECRETO 225, P.O. 87, 31 DICIEMBRE 2022)
Artículo 41 R.- El impuesto se causará en el momento en que se realicen las erogaciones
que son objeto del mismo, y su pago se efectuará mensualmente, mediante declaración
definitiva que presentarán en las formas oficiales aprobadas para el efecto, en las
Receptorías de Rentas de la Secretaría de Planeación, Finanzas y Administración, en las
instituciones de crédito, en los establecimientos autorizados, o a través de los medios
electrónicos, utilizando para tal efecto la página de internet de dicha Secretaría, a más tardar
el día 17 del mes siguiente a aquél en que se causó el impuesto.
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16
Los contribuyentes deberán presentar declaraciones aun cuando no exista impuesto a
pagar, mientras no se presente el aviso de suspensión, disminución o cancelación en el
Registro Estatal de Contribuyentes.
ARTÍCULO 41 R BIS.- Derogado. DECRETO 235, P.O. 62, SUPL. 5, 30 NOV 2013.
(ADICIONADO DECRETO 435, P.O. 55, SUP. 27, 29 NOVIEMBRE 2014)
ARTÍCULO 41 R BIS 1.- Las personas físicas o morales y las unidades económicas sin
personalidad jurídica, que realicen pagos a trabajadores por concepto de edificación de
obra, acabados, modificaciones y/o remodelaciones e incumplan con la presentación de las
declaraciones para el pago de este impuesto, deberán proporcionar a la autoridad fiscal
competente, la base para determinar el impuesto causado y los accesorios legales
generados.
Cuando se trate de obra privada y no sea posible establecer la base del impuesto, ésta se
calculará multiplicando el costo de la mano de obra que corresponda, por el número de
metros cuadrados de construcción que declare el propio contribuyente o determine la
autoridad fiscal competente, de acuerdo con la siguiente tabla:
Tipo de obra:
(REFORMADO DECRETO 133,
P.O. 73, SUP. 3, 22 NOV 2016)
Costo por metro
cuadrado, en unidades
de medida y
actualización:
Bardas 4.893
Bodegas 6.586
Canchas de tenis 2.744
Casa habitación de interés social 10.930
Casa habitación residencial de lujo 13.000
Casa habitación tipo medio 16.967
Cines 12.639
Edificios habitacionales de interés social 10.585
Edificios habitacionales tipo medio 12.279
Edificios habitacionales de lujo 18.034
Edificios de oficinas 10.585
Edificios de oficinas y locales comerciales 13.941
Escuelas de estructura de concreto 9.754
Escuelas de estructura metálica 11.416
Estacionamientos 6.178
Gasolineras 7.276
Gimnasios 10.930
Hospitales 18.786
Hoteles 18.912
Hoteles de lujo 25.482
Locales comerciales 11.353
Naves industriales 9.691
Naves para fábricas, bodegas y/o talleres 6.774
Piscinas 8.656
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17
Remodelaciones 11.165
Templos 10.428
Urbanizaciones 3.748
Vías de comunicación subterráneas y conexas 19.257
Cuando se trate de obra contratada de conformidad con las disposiciones de la Ley Estatal
de Obras Públicas o su equivalente federal y no sea posible establecer la base del impuesto,
ésta se calculará aplicando al importe total del contrato, el factor que representa la mano de
obra, de acuerdo con la siguiente tabla:
Tipo de obra: Factor aplicable
Agua potable (material contratista) urbanización 16.00
Agua potable (material propietario) urbanización 31.00
Alumbrado público y canalizaciones telefónicas 38.00
Canales de riego 10.75
Cimentaciones profundas 5.25
Cisternas 14.50
Construcciones no residenciales 27.75
Contratos de mano de obra 76.00
Drenaje (vías terrestres) 25.50
Drenajes (material contratista) urbanización 19.75
Drenajes (material propietario) urbanización 33.00
Drenes de riego 10.75
Escuelas de estructura de concreto 11.75
Escuela de estructura metálica 11.25
Líneas de transmisiones eléctricas 22.50
Nivelaciones de riego 6.50
Pavimentación (vías terrestres) 9.50
Pavimentación - urbanización 16.50
Pozos de riego 7.00
Presas (cortinas, diques y vertederos) 10.75
Puentes (incluye terraplenes) 19.75
Puentes (no incluye terraplenes) 18.75
Remodelaciones en general 17.00
Remodelaciones de escuelas 7.50
Subestaciones 20.75
Terracerías 10.75
Túneles (suelos blandos) 23.00
Túneles (suelos duros) 13.25
Viaductos elevados 23.50
Vías férreas 14.00
Viviendas de interés social 27.75
Viviendas residenciales 26.25
Artículo 41 S.- Los contribuyentes de este impuesto tendrán, además de las señaladas en el
presente capítulo y en el Código Fiscal del Estado, la obligación de llevar los registros
contables que permitan identificar el monto de las erogaciones gravadas y exentas, objeto
del impuesto a que se refiere este capítulo, así como el importe del impuesto pagado por las
mismas.
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(REFORMADO DECRETO 225, P.O. 87, 31 DICIEMBRE 2022)
Asimismo, los contribuyentes deberán de permitir el ejercicio de facultades de comprobación
de las autoridades fiscales de la Secretaría de Planeación, Finanzas y Administración, para
comprobar el correcto cumplimiento de sus obligaciones respecto de este impuesto,
proporcionando para tal efecto toda la información impresa o digital y demás documentación
que se les solicite para tal fin.
Artículo 41 T.- Los retenedores de este impuesto tendrán, además de las obligaciones
señaladas en el artículo 41 Ñ, las siguientes:
I.- Presentar aviso de alta o aumento de obligaciones por el inicio de retención del
impuesto, dentro de los quince días siguientes a la fecha de la primera retención que
efectúen, adjuntando copia del contrato celebrado con el prestador del servicio;
II.- Presentar declaraciones mensuales definitivas del impuesto retenido y hacer el
entero del mismo, a más tardar el día 17 del mes siguiente a aquél en que se efectúe
la retención.
Las declaraciones a que se refiere el párrafo anterior, se presentarán aun cuando no
exista impuesto a pagar, mientras no se presente el aviso de disminución de
obligaciones como retenedor; y
III.- Llevar registros contables que permitan identificar los importes de las retenciones
que de conformidad con este capítulo estén obligados a efectuar.
Artículo 41 U.- Están exentas del pago de este impuesto, las erogaciones que se realicen
por los siguientes conceptos:
I.- Aportaciones de seguridad social, vivienda, pensiones y de ahorro para el retiro,
exigidas por las leyes;
II.- Indemnizaciones por riesgos o enfermedades profesionales concedidas de
acuerdo con las leyes de la materia o contratos que correspondan;
III.- Indemnizaciones por rescisión o terminación de la relación laboral;
IV.- Pensiones y jubilaciones en los casos de invalidez, vejez, cesantía y muerte;
V.- Pagos por gastos funerarios;
VI.- Participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas;
VII.- Contraprestaciones cubiertas a trabajadores domésticos, a personas con
discapacidad y a los adultos mayores de sesenta y cinco años;
VIII.- Gastos de representación y viáticos efectivamente erogados por cuenta del
patrón, debidamente comprobados, en los mismos términos que para su
deducibilidad requiere la ley del Impuesto Sobre la Renta;
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19
IX.- Fondo de ahorro, cuando sea igual o menor al aportado por el trabajador y la
entrega del mismo al beneficiario se realice anualmente;
X-. Servicio de comedor;
XI.- Herramientas y uniformes para el trabajo y deportivos; y
XII.- Becas para los trabajadores y sus familias.
(ADICIONADO DECRETO 35, APROB. 14 DIC. DEL 2009)
CAPITULO VIII
DEL IMPUESTO SOBRE TENENCIA O USO DE VEHICULOS
SECCION PRIMERA
Del objeto
ARTÍCULO 41 V.- Es objeto de este impuesto la tenencia o uso de vehículos que se efectúe
en el territorio del Estado de Colima.
Para los efectos de este impuesto se entiende por vehículos a los automóviles, motocicletas,
aeronaves, embarcaciones, veleros, esquís acuáticos motorizados, motocicletas acuáticas y
tablas de oleaje con motor.
Se consideran también automóviles, a los omnibuses, minibuses, microbuses, midibuses,
autobuses integrales, camiones y tractores no agrícolas tipo quinta rueda.
Se consideran también motocicletas, a las trimotos y cuatrimotos.
(REFORMADO DECRETO 252, P.O. 53, SUPL. 1 25 DICIEMBRE 2010.)
Los vehículos tipo pick-up y tipo estacas, se consideran camiones para los efectos de este
impuesto.
Se considera que el uso o tenencia del vehículo se efectúa dentro de la circunscripción
territorial del Estado, cuando se de cualquiera de los siguientes supuestos:
I. - El registro del vehículo se realice en el Registro Público Vehicular del Estado de
Colima.
II.- Las personas físicas o las morales, tenedoras o usuarias de los vehículos se
encuentren domiciliadas en el territorio del Estado.
(REFORMADO DECRETO 252, P.O. 53, SUPL. 1 25 DICIEMBRE 2010.)
III.- Se expida el permiso provisional para circular sin placas.
IV.- Se hayan tramitado placas de transporte público federal ante las autoridades
federales competentes radicadas en el Estado, tratándose de vehículos destinados a
dicho servicio.
V.- Se hayan tramitado los certificados de aeronavegabilidad ante las autoridades
federales competentes con circunscripción territorial en el Estado.
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20
VI.- Se realice la inspección de seguridad marítima por las autoridades federales
competentes con circunscripción territorial en el Estado.
VII.- Las personas físicas o las morales cuya actividad sea la enajenación de vehículos
nuevos o importados al público, los asignen a su propio servicio o al de sus
funcionarios o empleados.
SECCION SEGUNDA
De los sujetos
ARTÍCULO 41 W.- Están obligadas al pago de este impuesto las personas físicas y las
morales tenedoras o usuarias de los vehículos a que se refiere este capítulo.
Para los efectos de este capítulo, se presume que el propietario es tenedor o usuario del
vehículo.
La Federación, el Estado y sus Municipios, así como sus organismos y entidades o cualquier
otra persona, deberán pagar el impuesto sobre tenencia o uso de vehículos que establece
este capítulo, con las excepciones que en el mismo se señalan, aún cuando de conformidad
con otras leyes o decretos no estén obligados a pagar impuestos locales o estén exentos de
ellos.
Las personas físicas o morales cuya actividad sea la enajenación de vehículos nuevos o
importados al público, que asignen dichos vehículos a su servicio o al de sus funcionarios o
empleados, deberán pagar el impuesto por el ejercicio en que hagan la asignación, en los
términos previstos en el artículo 41 Z BIS 12 de este capítulo.
En la enajenación o importación de vehículos nuevos de año modelo posterior al de
aplicación de este capítulo, se pagará el impuesto correspondiente al año de calendario en
que se enajene o importe, según corresponda. El impuesto para dichos vehículos se
determinará en el siguiente año de calendario bajo el criterio de vehículo nuevo.
En caso de que no puedan comprobarse los años de antigüedad del vehículo, el impuesto a
que se refiere este capítulo, se pagará como si éste fuese nuevo.
Cuando la enajenación o importación de vehículos nuevos se efectúe después del primer
mes del año de calendario, el impuesto causado por dicho año se pagará en la proporción
que resulte de aplicar el factor correspondiente:
Mes de
Adquisición
Factor aplicable
al impuesto causado
Febrero 0.92
Marzo 0.83
Abril 0.75
Mayo 0.67
Junio 0.58
Julio 0.50
Agosto 0.42
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21
Septiembre 0.33
Octubre 0.25
Noviembre 0.17
Diciembre 0.08
ARTÍCULO 41 X.- Son solidariamente responsables del pago del impuesto establecido en
este capítulo:
I.- Quienes por cualquier título adquieran la propiedad, tenencia o uso del vehículo, por
el adeudo del impuesto que en su caso existiera, aún cuando se trate de personas que
no están obligadas al pago de este impuesto.
II.- Quienes reciban en consignación o comisión para su enajenación vehículos, por el
adeudo del impuesto que en su caso existiera.
III.- Las autoridades competentes, que autoricen el registro de vehículos, permisos
provisionales para circulación en traslado, matrículas, altas, cambios o bajas de placas
o efectúen la renovación de los mismos, sin haberse cerciorado que no existan
adeudos por este impuesto, correspondiente a los últimos cinco años, salvo en los
casos en que el contribuyente acredite que se encuentra liberado de esta obligación.
IV.- Las autoridades competentes que expidan los certificados de aeronavegabilidad o
de inspección de seguridad a embarcaciones y los certificados de matrícula para las
aeronaves, cuando al expedirlos el tenedor o usuario del vehículo no compruebe el
pago del impuesto establecido en este capítulo, a excepción de los casos en que se
encuentre liberado de ese pago.
ARTÍCULO 41 Y.- Para efectos de este capítulo, se entiende por:
I.- Vehículo nuevo:
a) El que se enajena por primera vez al consumidor por el fabricante, ensamblador,
distribuidor o comerciantes en el ramo de vehículos.
b) El importado definitivamente al país que corresponda al año modelo posterior al de
aplicación de este capítulo, al año modelo en que se efectúe la importación, o a los
nueve años modelos inmediatos anteriores al año de la importación definitiva.
II.- Valor total del vehículo, el precio de enajenación del fabricante, ensamblador,
distribuidor autorizado, importador, empresas comerciales con registro ante la
Secretaría de Economía como empresa para importar autos usados o comerciantes en
el ramo de vehículos, según sea el caso, al consumidor, incluyendo el equipo que
provenga de fábrica o el que el enajenante le adicione a solicitud del consumidor,
incluyendo las contribuciones que se deban pagar con motivo de la importación, a
excepción del impuesto al valor agregado.
En el valor total del vehículo a que hace referencia el párrafo anterior, no se incluirán
los intereses derivados de créditos otorgados para la adquisición del mismo.
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22
III.- Marca, las denominaciones y distintivos que los fabricantes de vehículos dan a
estos para diferenciarlos de los demás.
IV.- Año modelo, el año de fabricación o ejercicio automotriz comprendido, por el
periodo entre el 1o. de octubre del año anterior y el 30 de septiembre del año que
transcurra.
V.- Modelo, todas aquellas versiones de la carrocería básica con dos, tres, cuatro o
cinco puertas que se deriven de una misma línea. Por carrocería básica se entenderá,
el conjunto de piezas metálicas o de plástico, que configuran externamente a un
vehículo y de la que derivan los diversos modelos.
VI.- Versión, cada una de las distintas presentaciones comerciales que tiene un
modelo.
VII.- Línea:
a) Automóviles con motor de gasolina o gas hasta de 4 cilindros.
b) Automóviles con motor de gasolina o gas de 6 u 8 cilindros.
c) Automóviles con motor diesel.
d) Automóviles eléctricos.
e) Automóviles híbridos.
f) Camiones con motor de gasolina, gas o diesel.
g) Tractores no agrícolas tipo quinta rueda.
h) Omnibuses.
i) Autobuses integrales.
j) Minibuses.
k) Microbuses.
l) Midibuses.
m) Motocicletas.
n) Trimotos.
o) Cuatrimotos.
p) Motocicletas acuáticas.
q) Aeronaves.
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23
r) Embarcaciones.
s) Veleros.
t) Tablas de oleaje con motor.
u) Esquís acuáticos motorizados.
VIII.- Comerciantes en el ramo de vehículos, a las personas físicas y las morales cuya
actividad sea la importación y venta de vehículos nuevos o usados.
SECCION TERCERA
De la base
ARTÍCULO 41 Z.- Será base de este impuesto el valor total del vehículo consignado en la
primera facturación.
SECCION CUARTA
De las Cuotas, Tasas y Tarifas
Apartado 1
Automóviles
ARTÍCULO 41 Z BIS.- Tratándose de automóviles el impuesto se calculará como a
continuación se indica:
(REFORMADO DECRETO 200, P.O.45, 06 DE NOVIEMBRE DE 2010)
I.- En el caso de automóviles nuevos destinados al transporte hasta de quince pasajeros y
de camiones cuyo peso bruto vehicular sea hasta de 5 toneladas, el impuesto será la
cantidad que resulte de aplicar al valor total del vehículo la siguiente:
(REFORMADO DECRETO 252, P.O. 53, SUPL. 1 25 DICIEMBRE 2010.)
TARIFA
Límite
inferior
$
Límite superior
$
Cuota fija
$
Tasa para
Aplicarse sobre
el excedente del
límite inferior
%
0.01 477,347.76 0.00 3.0
477,347.77 918,629.24 14,320.43 8.7
918,629.25 1,234,739.54 52,711.92 13.3
1,234,739.55 1,550,849.83 94,754.59 16.8
1,550,849.84 En adelante 147,861.11 19.1
Tratándose de automóviles blindados, excepto camiones, la tarifa a que se refiere esta
fracción, se aplicará sobre el valor total del vehículo, sin incluir el valor del material
utilizado para el blindaje. En ningún caso, el impuesto que se tenga que pagar por
dichos vehículos, será mayor al que tendrían que pagarse por la versión de mayor
precio de enajenación de un automóvil sin blindaje del mismo modelo y año. Cuando
no exista vehículo sin blindar que corresponda al mismo modelo, año o versión del
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24
automóvil blindado, el impuesto para este último, será la cantidad que resulte de
aplicar al valor total del vehículo, la tarifa establecida en esta fracción, multiplicando el
resultado por el factor de 0.80.
(REFORMADO DECRETO 252, P.O. 53, SUPL. 1 25 DICIEMBRE 2010.)
II.- Para automóviles nuevos destinados al transporte de más de quince pasajeros o efectos
cuyo peso bruto vehicular sea mayor de 5 toneladas y menor de 15 toneladas y para
automóviles nuevos que cuenten con placas de servicio público de transporte de pasajeros y
los denominados "taxis", el impuesto será la cantidad que resulte de aplicar el 0.245% al
valor total del automóvil. Cuando el peso bruto vehicular sea de 15 a 35 toneladas, el
impuesto se calculará multiplicando la cantidad que resulte de aplicar el 0.50% al valor total
del automóvil, por el factor fiscal que resulte de dividir el peso bruto máximo vehicular
expresado en toneladas, entre 30. En el caso de que el peso sea mayor de 35 toneladas se
tomará como peso bruto máximo vehicular esta cantidad.
Para los efectos de esta fracción, peso bruto vehicular es el peso del vehículo
totalmente equipado incluyendo chasis, cabina, carrocería, unidad de arrastre con el
equipo y carga útil transportable.
(REFORMADO DECRETO 252, P.O. 53, SUPL. 1 25 DICIEMBRE 2010.)
Para los efectos de esta fracción, se entiende por vehículos destinados al transporte de más
de 15 pasajeros o para el transporte de efectos, los camiones con peso bruto vehicular de
más de 5 toneladas, tractores no agrícolas tipo quinta rueda, así como minibuses,
microbuses, midibuses, omnibuses y autobuses integrales, cualquiera que sea su tipo y
peso bruto vehicular.
III.- Tratándose de automóviles de más de diez años modelo anteriores al de aplicación de
este capítulo, el impuesto se pagará a la tasa del 0%.
Apartado 2
Otros Vehículos
ARTÍCULO 41 Z BIS 1.- En este apartado se establecen las disposiciones aplicables a las
aeronaves, embarcaciones, veleros, esquís acuáticos motorizados, motocicletas acuáticas,
tablas de oleaje con motor, automóviles eléctricos y motocicletas.
ARTÍCULO 41 Z BIS 2.- Tratándose de aeronaves nuevas, el impuesto será la cantidad que
resulte de multiplicar el peso máximo, incluyendo la carga de la aeronave expresado en
toneladas, por la cantidad de $7,313.00, para aeronaves de pistón, turbohélice y
helicópteros, y por la cantidad de $7,877.00, para aeronaves de reacción.
ARTÍCULO 41 Z BIS 3.- Tratándose de embarcaciones, veleros, esquís acuáticos
motorizados, motocicletas acuáticas y tablas de oleaje con motor, nuevos, el impuesto será
la cantidad que resulte de aplicar al valor total del vehículo de que se trate el 1.5%.
ARTÍCULO 41 Z BIS 4.- Tratándose de motocicletas nuevas, el impuesto se calculará
aplicando al valor total de la motocicleta, la siguiente:
TARIFA
Límite Límite superior Cuota fija Tasa para
Ley de Hacienda del Estado de Colima
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25
inferior
$
$ $ Aplicarse sobre
el excedente del
límite inferior
%
0.01 200,000.00 0.00 3
200,000.01 275,046.93 6,000.00 8.7
275,046.94 369,693.57 12,529.08 13.3
369,693.58 En adelante 25,117.08 16.8
ARTÍCULO 41 Z BIS 5.- Tratándose de vehículos de más de diez años de fabricación
anteriores al de aplicación de este capítulo, el impuesto se pagará conforme a la siguiente:
TABLA
TIPO DE VEHICULOS CUOTA
AERONAVES
Hélice
Turbohélice
Reacción
$ 448.00
2,480.00
3,583.00
HELICOPTEROS 551.00
El monto de las cuotas establecidas en este artículo se actualizarán con el factor a que se
refiere el artículo 41 Z BIS 7 de este capítulo.
Tratándose de motocicletas de más de diez años modelo anteriores al de aplicación de este
capítulo, el impuesto se pagará a la tasa del 0%.
(REFORMADO DECRETO 211, P.O. 28 DICIEMBRE 2019)
ARTÍCULO 41 Z BIS 6.- Tratándose de automóviles eléctricos nuevos, así como de aquellos
eléctricos nuevos, que además cuenten con motor de combustión interna como los híbridos
o con motor accionado por hidrógeno, el impuesto se pagará a la tasa de 0%.
(REFORMADO DECRETO 225, P.O. 87, 31 DICIEMBRE 2022)
ARTÍCULO 41 Z BIS 7.- Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 41 Z BIS, 41 Z BIS
2, 41 Z BIS 4 y 41 Z BIS 5, los montos de las cantidades que en los mismos se señalan se
actualizarán cuando el incremento porcentual acumulado del Índice Nacional de Precios al
Consumidor desde el mes en que se actualizaron por última vez, exceda del 10%. Dicha
actualización se llevará a cabo a partir del mes de enero del siguiente ejercicio fiscal a aquél
en el que se haya dado dicho incremento, aplicando el factor correspondiente al periodo
comprendido desde el mes en el que éstas se actualizaron por última vez y hasta el último
mes del ejercicio en el que se exceda el por ciento citado. Dicho factor se obtendrá
dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes de noviembre del año
anterior a aquel para el cual se realizará la actualización entre el citado Índice
correspondiente al mes de noviembre del año en que se realizó la última actualización. La
Secretaría de Planeación, Finanzas y Administración publicará el factor de actualización en
el Periódico Oficial “El Estado de Colima”.
Apartado 3
Ley de Hacienda del Estado de Colima
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26
Vehículos Usados
(REFORMADO DECRETO 252, P.O. 53, SUPL. 1 25 DICIEMBRE 2010.)
ARTÍCULO 41 Z BIS 8.- Tratándose de vehículos de fabricación nacional o importados, a
que se refiere el artículo 41 Z BIS, fracción II de este capítulo, así como de aeronaves, el
impuesto será el que resulte de multiplicar el importe del impuesto causado en el ejercicio
fiscal inmediato anterior por el factor que corresponda conforme a los años de antigüedad
del vehículo, de acuerdo con la siguiente:
TABLA
Años de
antigüedad
Factor
1 0.900
2 0.889
3 0.875
4 0.857
5 0.833
6 0.800
7 0.750
8 0.667
9 0.500
El resultado obtenido conforme al párrafo anterior, se actualizará de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 41 Z BIS 7.
Tratándose de automóviles de servicio particular que pasen a ser de servicio público de
transporte denominados "taxis", el impuesto sobre tenencia o uso de vehículos se calculará,
para el ejercicio fiscal siguiente a aquél en el que se dé esta circunstancia, conforme al
siguiente procedimiento:
I.- El valor total del automóvil se multiplicará por el factor de depreciación, de acuerdo al
año modelo del vehículo, de conformidad con la tabla establecida en este artículo; y
II.- La cantidad obtenida conforme a la fracción anterior se actualizará de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 41 Z BIS 7 de este capítulo; el resultado obtenido se
multiplicará por 0.245%.
Para los efectos de este artículo, los años de antigüedad se calcularán con base en el
número de años transcurridos a partir del año modelo al que corresponda el vehículo.
(REFORMADO DECRETO 252, P.O. 53, SUPL. 1 25 DICIEMBRE 2010.)
ARTÍCULO 41 Z BIS 9.- Tratándose de automóviles destinados al transporte de hasta
quince
pasajeros y de camiones con peso bruto vehicular hasta de 5 toneladas, nacionales o
importados, de hasta nueve años modelo anteriores al de aplicación de este capítulo, el
impuesto será el que resulte de aplicar el procedimiento siguiente:
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27
a) El valor total del vehículo se multiplicará por el factor de depreciación, de acuerdo al
año modelo del vehículo, de conformidad con la siguiente:
TABLA
Años de
antigüedad
Factor de
depreciación
1 0.850
2 0.725
3 0.600
4 0.500
5 0.400
6 0.300
7 0.225
8 0.150
9 0.075
b) La cantidad obtenida conforme al inciso anterior, se actualizará de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 41 Z BIS 7 de este capítulo; al resultado se le aplicará
la tarifa a que hace referencia el artículo 41 Z BIS.
Para efectos de la depreciación y actualización a que se refiere este artículo, los años de
antigüedad se calcularán con base en el número de años transcurridos a partir del año
modelo al que corresponda el vehículo.
ARTÍCULO 41 Z BIS 10.- Tratándose de embarcaciones, veleros, esquís acuáticos
motorizados, motocicletas acuáticas y tablas de oleaje con motor, usados, el impuesto será
el que resulte de aplicar el procedimiento siguiente:
a) El valor total del vehículo de que se trate se multiplicará por el factor de
depreciación de acuerdo al año modelo, de conformidad con la siguiente:
TABLA
Años de antigüedad Factor de
depreciación
1 0.9250
2 0.8500
3 0.7875
4 0.7250
5 0.6625
6 0.6000
7 0.5500
8 0.5000
9 0.4500
10 0.4000
11 0.3500
12 0.3000
13 0.2625
14 0.2250
15 0.1875
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28
16 0.1500
17 0.1125
18 0.0750
19 y siguientes 0.0375
b) La cantidad obtenida conforme al inciso anterior, se actualizará de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 Z BIS 7 de este capítulo; al
resultado se le aplicará la tasa a que hace referencia el artículo 41 Z BIS 3 del
mismo.
Para los efectos de la depreciación y actualización a que se refiere este artículo, los años de
antigüedad se calcularán con base en el número de años transcurridos a partir del año
modelo al que corresponda el vehículo.
ARTÍCULO 41 Z BIS 11.- Tratándose de motocicletas de fabricación nacional o importadas,
de hasta nueve años modelo anteriores al de aplicación de este capítulo, el impuesto será el
que resulte de aplicar el procedimiento siguiente:
a) El valor total de la motocicleta se multiplicará por el factor de depreciación de
acuerdo al año modelo de la motocicleta, de conformidad con la siguiente:
TABLA
Años de antigüedad Factor de
depreciación
1 0.9
2 0.8
3 0.7
4 0.6
5 0.5
6 0.4
7 0.3
8 0.2
9 0.1
b) La cantidad obtenida conforme al inciso anterior, se actualizará de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 Z BIS 7 de este capítulo; al
resultado se le aplicará la tarifa a que hace referencia el artículo 41 Z BIS 4 del
mismo.
Para efectos de la depreciación a que se refiere este artículo, los años de antigüedad se
calcularán con base en el número de años transcurridos a partir del año modelo al que
corresponda la motocicleta.
SECCION QUINTA
Del pago
(REFORMADO DECRETO 225, P.O. 87, 31 DICIEMBRE 2022)
ARTÍCULO 41 Z BIS 12.- Los contribuyentes pagarán el impuesto por año de calendario
durante los tres primeros meses, salvo en el caso de vehículos nuevos o importados,
supuesto en el que el impuesto deberá calcularse y enterarse a más tardar dentro de los 60
Ley de Hacienda del Estado de Colima
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29
días siguientes a aquél en que se adquirió o importó el vehículo. Se considera que la
adquisición se realiza en el momento en que se entregue el bien al adquiriente o se expida
la factura correspondiente, lo que suceda primero. El pago se realizará en las Receptorías
de Rentas de la Secretaría de Planeación, Finanzas y Administración, en las instituciones de
crédito o en los establecimientos autorizados.
SECCION SEXTA
De las exenciones
ARTÍCULO 41 Z BIS 13.- No se pagará el impuesto, en los términos de este capítulo, por la
tenencia o uso de los siguientes vehículos:
I.- Los eléctricos utilizados para el transporte público de personas.
II.- Los importados temporalmente en los términos de la legislación aduanera.
III.- Los vehículos de la Federación, el Estado y sus Municipios que sean utilizados para la
prestación de los servicios públicos de rescate, patrullas, transportes de limpia, pipas de
agua, servicios funerarios, y las ambulancias dependientes de cualquiera de esas entidades
o de instituciones de beneficencia autorizadas por las leyes de la materia y los destinados a
los cuerpos de bomberos.
IV.- Los automóviles al servicio de misiones Diplomáticas y Consulares de carrera
extranjeras y de sus agentes diplomáticos y consulares de carrera, excluyendo los cónsules
generales honorarios, cónsules y vicecónsules honorarios, siempre que sea exclusivamente
para uso oficial y exista reciprocidad.
V.- Los que tengan para su venta los fabricantes, las plantas ensambladoras, sus
distribuidores y los comerciantes en el ramo de vehículos, siempre que carezcan de placas
de circulación.
VI.- Las embarcaciones dedicadas al transporte mercante o a la pesca comercial.
VII.- Las aeronaves monomotoras de una plaza, fabricadas o adaptadas para fumigar, rociar
o esparcir líquidos o sólidos, con tolva de carga, y
VIII.- Las aeronaves con capacidad de más de 20 pasajeros, destinadas al aerotransporte al
público en general.
Cuando por cualquier motivo un vehículo deje de estar comprendido en los supuestos a que
se refieren las fracciones anteriores, el tenedor o usuario del mismo deberá pagar el
impuesto correspondiente dentro de los 15 días siguientes a aquel en que tenga lugar el
hecho de que se trate.
(REFORMADO DECRETO 225, P.O. 87, 31 DICIEMBRE 2022)
ARTÍCULO 41 Z BIS 14.- Los tenedores o usuarios de los vehículos a que se refieren las
fracciones II y III del artículo anterior, para gozar del beneficio que el mismo establece,
deberán comprobar ante la Secretaría de Planeación, Finanzas y Administración que se
encuentran comprendidos en dichos supuestos.
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30
SECCION SEPTIMA
Otras obligaciones
(REFORMADO DECRETO 225, P.O. 87, 31 DICIEMBRE 2022)
ARTÍCULO 41 Z BIS 15.- Los fabricantes, ensambladores y distribuidores autorizados, así
como los comerciantes en el ramo de vehículos, que tengan establecimiento en el Estado,
tendrán la obligación de proporcionar a la Secretaría de Planeación, Finanzas y
Administración a más tardar el día 17 de cada mes, la información relativa al precio de
enajenación al consumidor de cada unidad vendida en el territorio estatal en el mes
inmediato anterior, a través de medios electrónicos procesados en los términos que señale
dicha Secretaría. Los que tengan más de un establecimiento, deberán proporcionar esta
información, haciendo la separación por cada uno de los establecimientos.
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2002)
TITULO SEGUNDO
DE LOS DERECHOS POR LA PRESTACION DE SERVICIOS PUBLICOS
CAPITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 42.- Los derechos por la prestación de servicios públicos, se causaran en el
momento en que el particular reciba el servicio, salvo que la disposición que fije el derecho
señale cosa distinta.
(REFORMADO DECRETO 225, P.O. 87, 31 DICIEMBRE 2022)
ARTICULO 43.- El importe de las tasas o tarifas que para cada derecho señalan los
siguientes capítulos, deberán ser cubiertas previamente a la prestación del servicio, cuando
así proceda, en las Receptorías de Rentas de la Secretaría de Planeación, Finanzas y
Administración, en las instituciones de crédito o en los establecimientos autorizados.
(ADICIONADO DECRETO 504, P.O. 31, 13 JUNIO 2015)
El importe de las tasas o tarifas previstas en el CAPITULO VIII de este título, relativo a los
“SERVICIOS PRESTADOS EN EL PODER JUDICIAL” deberá ser cubierto previamente a la
prestación del servicio en las Oficinas de Depósitos y Consignaciones de conformidad con
lo que establezca la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Colima y sus
reglamentos.
(REFORMADO DECRETO 09, P.O. 58, SUPL. 1, 01 DICIEMBRE DE 2012)
ARTÍCULO 44.- El ente público o servidor público que preste el servicio por el cual se
paguen los derechos, procederá a la prestación del mismo, al presentarle el interesado el
comprobante que acredite su pago.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO DECRETO 09, P.O. 58, SUPL. 1, 01 DICIEMBRE DE 2012)
ARTÍCULO 45.- Cuando el derecho por la prestación de un servicio deba pagarse por
anualidad, el entero deberá efectuarse en el mes de enero del año al que corresponda el
pago y presentar el comprobante a más tardar el 15 de febrero siguiente ante el ente público
que presta el servicio.
Si el servicio, cuyas cuotas se paguen por anualidades se solicita después de transcurrido el
mes de enero, el entero deberá efectuarse dentro de los diez días siguientes a la
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31
autorización por parte del estado. Las subsecuentes anualidades se pagarán conforme al
párrafo anterior.
(ADICIONADO DECRETO 521, P.O. 08 SEPTIEMBRE 2018)
Queda exceptuado del plazo anterior el revalidado de las concesiones, permisos y
autorizaciones otorgadas por el Ejecutivo del Estado que serán por año fiscal, con
vencimiento al 31 de diciembre del año que corresponda y su pago de derechos deberá
realizarse en los primeros 90 días del año fiscal.
Artículo 46.- Cuando no se llenen los requisitos legales para el otorgamiento del permiso,
concesión o autorización o se haya establecido alguna restricción o prohibición, el pago de
los derechos por los servicios no implica necesariamente el otorgamiento de los mismos.
Artículo 47.- El servidor público que preste algún servicio, en contravención a lo dispuesto
en este capítulo, será responsable de su pago, independientemente de las sanciones
administrativas y corporales a que se pueda hacer acreedor.
CAPITULO II
De los servicios prestados por la SECRETARIA GENERAL DE GOBIERNO
(REFORMADO DECRETO 168, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2001)
Artículo 48.- Por los servicios prestados en la Dirección General de Gobierno se pagarán los
derechos siguientes:
(REFORMADO P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2001)
I. Expedición de Fiat de Notario. .................................................................................. 474.200
(REFORMADO P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2001)
II.- Por nombramiento de Notario Interino y/o Adscrito ................................................. 278.900
(ADICIONADO DECRETO 37, P.O. 71, SUPL. 02, 29 DIC. 2015)
II BIS.- Por autorización de convenios de asociación, entre notarios públicos .............. 14.748
(REFORMADA DECRETO 225, P.O. 87, 31 DICIEMBRE 2022)
III.- Por autorización de Protocolo, abierto o especial ………….……… 11.000
(REFORMADA DECRETO 225, P.O. 87, 31 DICIEMBRE 2022)
IV.- Por legalización de firmas, o apostilla, por cada una ……………… 2.162
(REFORMADA DECRETO 391, P.O. 76, 02, DICIEMBRE 2017)
IV BIS.- Venta y publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Colima":
a).- Venta:
(REFORMADA DECRETO 225, P.O. 87, 31 DICIEMBRE 2022)
1).- De principal y suplemento de la edición del día, por cada página
impresa………………………………………………………………………... 0.032
(REFORMADA DECRETO 225, P.O. 87, 31 DICIEMBRE 2022)
UNIDADES DE
MEDIDA Y
ACTUALIZACIÓN
Ley de Hacienda del Estado de Colima
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32
2).- De principal y suplemento de números atrasados, por cada página impresa
………………………………………………………………………. 0.042
3).- (DEROGADA DECRETO 225, P.O. 87, 31 DICIEMBRE 2022)
4).- (DEROGADA DECRETO 225, P.O. 87, 31 DICIEMBRE 2022)
b).- Publicación:
(REFORMADO DECRETO 225, P.O. 87, 31 DICIEMBRE 2022)
1).- Por página entera tamaño carta …………………………………… 30.000
(REFORMADO DECRETO 225, P.O. 87, 31 DICIEMBRE 2022)
2).- Por página entera tamaño oficio ……………………………………. 35.000
c).- Publicaciones a solicitud de los gobiernos federal, estatal o municipales, siempre que se
trate de asuntos oficiales que estén comprendidos dentro de la esfera de sus
atribuciones…………………………………………………….. 0.00
(REFORMADA, P.O. 02 DE JUNIO DEL 2001)
V.- Expedición de copias certificadas del Duplicado de Libros del Registro Civil, cada
una:
(ADICIONADO, P.O. 02 DE JUNIO DEL 2001)
a).- En las oficinas de la Dirección del Registro Civil.. ............................................ 0.900
(REFORMADA DECRETO 252, P.O. 53, SUPL. 1 25 DICIEMBRE 2010.)
b).- En los Kioscos de Servicios e Información. ...................................................... 0.900
(REFORMADA DECRETO 252, P.O. 53, SUPL. 1 25 DICIEMBRE 2010.)
VI.- Por la expedición de informes de actas del Registro Civil en el Archivo General, por
cada año .......................................................................................................... 0.080
(REFORMADA DECRETO 37, P.O. 71, SUPL. 02, 29 DIC. 2015)
VII.- Por la expedición de constancias de inscripciones o no inscripciones de testamento 2.000
(REFORMADA DECRETO 37, P.O. 71, SUPL. 02, 29 DIC. 2015)
VIII.- Por la inscripción de avisos de otorgamiento de testamento ............................ 2.000
(REFORMADO P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2001)
IX.- Por certificados, por expedición de constancias y otros documentos ............... 1.500
X.- DEROGADA, (P.O. 05 DE ENERO DE 1999)
(REFORMADO P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2001)
XI. Por autorización de Registros Extemporáneos ................................................. 1.500
(REFORMADA DECRETO 252, P.O. 53, SUPL. 1 25 DICIEMBRE 2010.)
XII.- Por autorización de "Inscripciones de" Actas del Registro Civil" realizados en el
extranjero por nacionales ................................................................................. 3.500
(REFORMADA P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2001)
XIII.- Por autorización de Matrimonio entre extranjeros ............................................ 13.950
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33
XIV.- Por autorizaciones de Matrimonio entre extranjeros con nacionales ................ 9,000
(REFORMADA DECRETO 252, P.O. 53, SUPL. 1 25 DICIEMBRE 2010.)
XV.- Autorización de Divorcios Administrativos ........................................................ 8,750
(REFORMADA, P.O. 1 DE JUNIO DE 1996)
XVI.- Aclaración de actas del Registro Civil............................................................... 6,300
(REFORMADA, P.O. 01 DE JUNIO DE 1996)
XVII.- Complementación de actas del Registro Civil ................................................... 1,000
(REFORMADO P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2001)
XVIII.- Por solicitud de actas o constancias que obran en las oficinas registradoras de otras
Entidades Federativas ................................................................................... 2.700
(ADICIONADA DECRETO 105, P.O. 20 JULIO 2019)
XVIII Bis.- Por el derecho de reconocimiento de la Identidad de Género…………… . 7.00
(ADICIONADA DECRETO 147, P.O. 02 NOVIEMBRE 2019)
XVIII TER.- Por el procedimiento de rectificación administrativa del nombre
en las actas del Registro Civil ..…………………………… ................................. 13.000
(DECRETO 415, P.O. 58, SUPL. 07, 26 NOVIEMBRE 2011)
XIX.- DEROGADA.
(DECRETO 168, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2001)
XX.- DEROGADO
(REFORMADA, P.O. 29 DE DICIEMBRE DEL 2001)
XXI.- Por trámite de permiso para constituir sociedades, asociaciones y modificaciones
de estatutos..................................................................................................... 3.000
XXII.- DEROGADO. P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2001.
XXIII.- DEROGADO. P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2001.
XXIV.- DEROGADO. P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2001.
XXV.- DEROGADA, DECRETO 225, P.O. 87, 31 DICIEMBRE 2022.
(REFORMADA, P.O.31 DE DICIEMBRE DE 1999)
XXVI.- Otras anuencias, por día .................................................................................. 3.830
(REFORMADA P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2001)
XXVII.- Expedición de acuerdos de Programas Parciales de Urbanización .......... 2.790
(ADICIONADA, P.O. DICIEMBRE DE 2001)
XXVIII.- Autorización para registro de documentos ...................................................... 1.000
(ADICIONADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)(F.DE E., P.O. 08 DE ENERO DEL 2000)
Ley de Hacienda del Estado de Colima
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34
Cuando los servicios en materia de Registro Civil sean prestados en atención a las
campañas de regularización del estado civil de las personas, realizadas por los Sistemas
para el Desarrollo Integral de la Familia (DIF) del Estado y de los Municipios, en beneficio de
las clases más necesitadas, no se causarán los derechos previstos en las fracciones
correspondientes.
(ADICIONADA DEC. 252, P.O. 53, SUPL. 1 25 DICIEMBRE 2010.)
XXIX.- Aclaración y complementación de actas del Registro Civil. . . . . . . . . . 7.000
(REFORMADA DECRETO 225, P.O. 87, 31 DICIEMBRE 2022)
XXX.- Por el registro de examen a Aspirante al Ejercicio del
Notariado………………………………………………………………...……………. 15.000
(ADICIONADA A DECRETO 225, P.O. 87, 31 DICIEMBRE 2022)
XXX BIS.- Por la Patente de Aspirante al Ejercicio del
Notariado…………………………………………….…………………….. 104.000
(ADICIONADA DECRETO 391, P.O. 76, 02, DICIEMBRE 2017)
XXXI.- Por la autorización para cambiar la adscripción notarial…... ………..134.719
(ADICIONADA DECRETO 391, P.O. 76, 02, DICIEMBRE 2017)
XXXII.- Por la expedición de constancia de inscripción o no inscripción de tutor
cautelar………………………………………………………………………………..2.000
(ADICIONADO DECRETO 09, P.O. 89, 18 DICIEMBRE 2019)
XXXIII. Por la certificación de documentos:
a) Por la primera hoja de cada legajo ...................................................... 1.000
b) Por cada una de las siguientes hojas de cada legajo ............................ 0.250
(ADICIONADO DECRETO 09, P.O. 89, 18 DICIEMBRE 2019)
XXXIV. Por la certificación de Periódico Oficial:
a) Principal ................................................................................................ 1.000
b) Suplemento
1.- De 01 a 50 páginas .................................................................................... 1.000
2.- De 51 a 100 páginas .................................................................................. 2.000
3.- De 101 a 300 páginas ................................................................................ 3.000
4.- De 301 a 500 páginas ................................................................................ 4.000
5.- De 501 páginas en adelante ...................................................................... 5.000
(ADICIONADO DECRETO 09, P.O. 89, 18 DICIEMBRE 2019)
XXXV. Por la autorización de la apertura del Libro del Protocolo del Patrimonio del
inmueble federal............................................................................................... 5.000
(ADICIONADA DECRETO 225, P.O. 87, 31 DICIEMBRE 2022)
XXXVI. Expedición de copias fotostáticas simples, por cada
hoja……………………………………………………..……………………………. 0.032
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35
(ADICIONADO DECRETO 225, P.O. 87, 31 DICIEMBRE 2022)
Artículo 48 BIS. - Por los servicios prestados en materia de protección civil estatal, se
causarán y pagarán los siguientes derechos:
I.- Por la expedición del permiso, inscripción en el registro y la autorización a las
personas físicas o morales, como consultor externo según los artículos 103 y 114 de
la Ley de Protección Civil del Estado de Colima, por año
………………………………………………………………… 40.000
II.- Por la expedición del permiso, inscripción en el registro y la autorización de personas
físicas o morales, como capacitador externo a que se refiere el artículo 103 de la Ley
de Protección Civil del Estado de Colima, por año
……………………………………………….……………………. 40.000
III.- Por el servicio de atención de eventos de concentración masiva:
a).- Por los servicios prestados por dos elementos para la atención de primeros auxilios,
por hora……………………………………………………………………... 3.000
b).- Por los servicios prestados por ambulancia con dos elementos, por
hora……………………………………………………………………… 6.000
c).- Por los servicios prestados por unidad ligera de combate de incendios con dos
bomberos, por hora...………………………………………………………………….…
6.000
d).- Por los servicios prestados por pipa con agua y dos bomberos, por
viaje……………………………………………………………..……….. 7.000
e).- Por los servicios prestados por pipa con agua y dos bomberos, por hora de
guardia……………………………………………………...……….. 7.000
IV.- Por la verificación de programas internos de protección civil:
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36
a).- Inmueble de bajo riesgo ………………………………………………. 3.000
b).- Inmueble de mediano riesgo …………………………………………. 6.000
c).- Inmueble de alto riesgo ……………………………………………… 10.000
V.- Por la emisión de dictámenes u opiniones técnicas de protección civil:
a).- Opinión de riesgo externos …………………………………………… 2.000
b).- Dictamen de cumplimiento de protección civil ……………………… 2.000
c).- Opinión de riesgo de árbol o inmueble ……………………………… 1.500
d).- Otras opiniones de protección civil …………………………………... 3.000
VI.- Por los cursos de capacitación en materia de protección civil:
a).- Capacitación por participante, en cada curso ………………………. 4.000
b).- Capacitación por grupo con un mínimo de 21 participantes, en cada curso
…………………………………………………………………... 80.000
VII.- Por cualquier otro servicio que conlleve la aplicación de
recursos…………………………………………………………………. 5.000
Artículo 49.- DEROGADO. DECRETO 415, P.O. 58, 26 NOVIEMBRE 2011
Artículo 50.- DEROGADO. DECRETO 37, P.O. 71, SUPL. 02, 29 DIC. 2015
Artículo 51.- Derogado. DECRETO 415 P.O. 58, 26 NOVIEMBRE 2011.
ARTÍCULO 52. Derogado. P.O. 58, 01 DICIEMBRE DE 2012.
ARTÍCULO 52 BIS.- Derogado. DECRETO 415 P.O. 58, 26 NOVIEMBRE 2011.
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37
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN
DECRETO 225, P.O. 31 DICIEMBRE 2022)
CAPITULO III
SERVICIOS PRESTADOS POR LA
SECRETARIA DE PLANEACIÓN, FINANZAS Y ADMINISTRACIÓN
(REFORMADO DECRETO 225 P.O. 87, 31 DICIEMBRE 2022)
Artículo 53.- Por los servicios prestados:
I.- DEROGADA, P.O. 05 DE ENERO DE 1999
(REFORMADA, P.O. 28 DICIEMBRE 2019)
II.- Certificaciones y constancias, en general, así como certificaciones por consultas
relacionadas con el control vehicular a otras entidades o agencias de vehículos
2.000
III.- Derogada. P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2002.
(REFORMADO DECRETO 158, 30 DE NOVIEMBRE DE 2013)
IV.- Por la expedición, renovación anual o reposición de la calcomanía fiscal
vehicular..................................................................................... ....................... 12.000
(REFORMADA DECRETO 391, P.O. 76, 02, DICIEMBRE 2017)
El derecho por la renovación anual de la calcomanía fiscal vehicular, deberán pagarlo las
personas físicas y morales y las unidades económicas sin personalidad jurídica, que al 1º de
enero del ejercicio fiscal de que se trate, mantengan inscritos vehículos en el Registro
Público Vehicular del Estado de Colima, debiéndose realizar el pago a más tardar el 31 de
marzo.
(REFORMADO DECRETO 148, P.O. 02 NOVIEMBRE 2019)
Por los conceptos a que se refiere esta fracción, las personas que acrediten ser jubilados o
pensionados por una institución pública, discapacitados acreditados por una institución de
salud pública y adultos mayores, tendrán derecho a un descuento del 50 por ciento de la
cuota establecida, respecto a un vehículo que tenga en propiedad, y que éste sea de uso
particular.
(ADICIONADO, P.O. 25 DE DICIEMBRE DE 2010)
Los adultos en plenitud acreditarán ser de escasos recursos económicos, mediante
constancia expedida por el Director del Instituto para la Atención de Adultos en Plenitud.
(REFORMADO Y ADICIONADO CON LOS INCISOS QUE LA INTEGRAN P.O. 28 DE JULIO DE 2018) (REFORMADA
DECRETO 211, P.O. 28 DICIEMBRE 2020)(SIC)
V.- Por la expedición, modificación, refrendo y reposición del permiso otorgado a las
personas físicas y morales para la apertura, instalación y funcionamiento de las llamadas
casas de empeño, o cualquier otro nombre equivalente, a través de las cuales oferten al
público la celebración de contratos de mutuo con interés y contratos de prenda:
(REFORMADO DECRETO 133,
P.O. 22 NOV 2016)
UNIDADES DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN
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38
a) Por la expedición del permiso 122.000
b) Por la modificación del permiso 15.000
c) Por el refrendo del permiso 122.000
d) Por la reposición del permiso 8.000
V. (SIC) Constancia de cumplimiento de obligaciones fiscales .................. 0.000
(ADICIONADO DECRETO 09, P.O. 89, 18 DICIEMBRE 2018)
VI. Reimpresión del recibo oficial de pago ................................................. 0.000
(ADICIONADO DECRETO 09, P.O. 89, 18 DICIEMBRE 2018)
VII. Reimpresión de la declaración de impuestos ....................................... 0.000
(ADICIONADO DECRETO 211, P.O.16 DICIEMBRE 2019)
VIII.- Por la expedición, modificación, refrendo y reposición del permiso otorgado a las
personas físicas y morales para la apertura, instalación y funcionamiento de las
llamadas casas de empeño, o cualquier otro nombre equivalente, a través de las
cuales oferten al público la celebración de contratos de mutuo con interés y
contratos de prenda:
(ADICIONADO DECRETO 211, P.O.16 DICIEMBRE 2019)
a) Por la expedición del permiso...............................................................................................122.000
b) Por la modificación del permiso..............................................................................................15.000
c) Por el refrendo del permiso..................................................................................................122.000
d) Por la reposición del permiso...................................................................................................8.000
ARTÍCULO 54.- DEROGADO P.O. 58, SUPL. 07, 26 NOVIEMBRE 2011.
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN
DEC. 225, P.O. 31 DICIEMBRE 2022)
CAPITULO IV
SERVICIOS PRESTADOS POR LA SECRETARIA
DE INFRAESTRUCTURA, DESARROLLO URBANO Y MOVILIDAD
(REFORMADO DECRETO 225, P.O. 87, 31 DICIEMBRE 2022)
Artículo 55.- Por los servicios prestados en materia de Infraestructura y Desarrollo Urbano:
(REFORMADO EN SU RUBRO,
DECRETO 09, P.O. 89, 18 DICIEMBRE 2018)
UNIDADES
DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN
(REFORMADA, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1994)
I.- Verificación de congruencia de los dictámenes de vocación del suelo:
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39
(REFORMADA DECRETO 211, P.O. 28 DICIEMBRE 2019)
a).- Para el aprovechamiento urbano del suelo que implique la transformación del terreno
rústico en urbanizado u obras de renovación urbana. Sobre el total de la superficie a
aprovechar:
1.- Hasta 2.00 Has...........................................................................................................................20.000
2.- De 2.01 Has a 5.00 Has..............................................................................................................60.000
3.- De 5.01 Has a 10.00 Has..........................................................................................................120.000
4.- De más de 10.00 Has...............................................................................................................240.000
(REFORMADA DECRETO 09, P.O. 89, 18 DICIEMBRE 2019)
b).- Para la subdivisión de predios urbanos:
1.- Granjas y huertos, clave GH ..................................................................... 15.000 má
s, por cada lote producto de la subdivisión ................................................. 7.500
2.- Turístico-hotelero, densidad mínima, clave TH-1 ...................................... 22.000 más, por cada lote producto de la subdivisión .............................................. 11.000
3.- Turístico-hotelero, densidad baja, clave TH-2 ......................................... 18.000 más, por cada lote producto de la subdivisión ................................................ 9.000
4.- Turístico-hotelero, densidad media, clave TH-3 ...................................... 14.000 más, por cada lote producto de la subdivisión ................................................ 7.000
5.- Turístico-hotelero, densidad alta, clave TH-4 .......................................... 10.000 más, por cada lote producto de la subdivisión ................................................ 5.000
6.- Habitacional unifamiliar campestre, clave H1 .......................................... 15.000 más, por cada lote producto de la subdivisión ................................................ 7.500
7.- Habitacional unifamiliar, densidad baja, clave H2-U .................................. 9.000 más, por cada lote producto de la subdivisión ................................................ 4.500
(REFORMADA DECRETO 211, P.O. 28 DICIEMBRE 2019)
8.- Habitacional unifamiliar, densidad media, clave H3-U ............................... 4.000 más, por cada lote producto de la subdivisión ................................................. 2.000
9.- Habitacional unifamiliar, densidad alta, clave H4-U ................................. 2.000 más, por cada lote producto de la subdivisión ................................................ 1.000
10.- Mixto de barrio intensidad baja, clave MB-1 .......................................... 10.000 más, por cada lote producto de la subdivisión ................................................ 5.000
11.- Mixto de barrio intensidad media, clave MB-2 ......................................... 5.000 más, por cada lote producto de la subdivisión ................................................ 2.500
12.- Mixto de barrio intensidad alta, clave MB-3 ............................................. 3.000 más, por cada lote producto de la subdivisión ................................................ 1.500
13.- Corredor urbano mixto intensidad baja, clave MD-1 ...............................13.000 más, por cada lote producto de la subdivisión ................................................ 6.500
14.- Corredor urbano mixto intensidad media, clave MD-2...........................10.000 más, por cada lote producto de la subdivisión ............................................... 5.000
15.- Corredor urbano mixto intensidad alta, clave MD-3 ..................................7.000 más, por cada lote producto de la subdivisión ................................................ 3.500
16.- Corredor urbano mixto intensidad máxima, clave MD-4 .......................... 5.000 más, por cada lote producto de la subdivisión ................................................ 2.500
17.- Mixto central intensidad baja, clave MC-1 ............................................. 13.000 más, por cada lote producto de la subdivisión ................................................ 6.500
18.- Mixto central intensidad media, clave MC-2 .......................................... 10.000 más, por cada lote producto de la subdivisión ................................................ 5.000
19.- Mixto central intensidad alta, clave MC-3 ................................................ 7.000 más, por cada lote producto de la subdivisión ................................................ 3.500
20.- Mixto central intensidad máxima, clave MC-4 ......................................... 5.000 más, por cada lote producto de la subdivisión ................................................ 2.500
21.- Comercial y de servicios de barrio intensidad baja, clave CB-1 ............ 12.000 más, por cada lote producto de la subdivisión ................................................ 6.000
22.- Comercial y de servicios de barrio intensidad media, clave CB-2 ........... 9.000 más, por cada lote producto de la subdivisión ................................................ 4.500
23.- Comercial y de servicios de barrio intensidad alta. clave CB-3 ............... 6.000 más, por cada lote producto de la subdivisión ................................................ 3.000
24.- Corredor comercial y de servicios intensidad baja, clave CD-1.............. 16.000 más, por cada lote producto de la subdivisión ................................................ 8.000
25.- Corredor comercial y de servicios intensidad media, clave CD-2 .......... 13.000 más, por cada lote producto de la subdivisión ................................................ 6.500
26.- Corredor comercial y de servicios intensidad alta, clave CD-3 .............. 10.000 más, por cada lote producto de la subdivisión ................................................ 5.000
27.- Corredor comercial y de servicios intensidad máxima, clave CD-4 ….... 7.000 más, por cada lote producto de la subdivisión ................................................ 3.500
28.- Comercial y de servicios central intensidad baja, clave CC-1 ............... 15.000 más, por cada lote producto de la subdivisión ................................................ 7.500
29.- Comercial y de servicios central intensidad media, clave CC-2 ............ 12.000 más, por cada lote producto de la subdivisión ................................................ 6.000
30.- Comercial y de servicios central intensidad alta, clave CC-3 .................. 9.000 más, por cada lote producto de la subdivisión ................................................ 4.500
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31.- Comercial y de servicios central intensidad máxima, clave CC-4 .......... 6.000 más, por cada lote producto de la subdivisión ................................................ 3.000
32.- Comercial y de servicios regional, clave CR .......................................... 15.000 más, por cada lote producto de la subdivisión ................................................ 7.500
33.- Servicios a la industria y el comercio, clave S ....................................... 12.000 más, por cada lote producto de la subdivisión ................................................ 6.000
34.- Industria ligera y de bajo impacto, clave I-1 ............................................. 6.000 más, por cada lote producto de la subdivisión ................................................ 3.000
35.- Industria media y de mediano impacto, clave I-2 ..................................... 8.000 más, por cada lote producto de la subdivisión ................................................ 4.000
36.- Industria pesada y de alto impacto o riesgo, clave I-3 ........................... 10.000 más, por cada lote producto de la subdivisión ................................................ 5.000
37.- Equipamiento regional, clave ER ........................................................... 15.000 más, por cada lote producto de la subdivisión ................................................ 7.500
38.- Equipamiento especial, clave EE ........................................................... 15.000 más, por cada lote producto de la subdivisión ................................................ 7.500
39.- Equipamiento de infraestructura, clave IN ............................................. 15.000 más, por cada lote producto de la subdivisión ................................................ 7.500
c) En el caso de regularización de subdivisiones, la cuota a pagar será la que resulte de
aplicar el factor del 1.50 a la que corresponda, de acuerdo con la clasificación de este
inciso.
d) Para la relotificación de predios urbanos:
1. Granjas y huertos clave GH ...........................................................................80.00
más, por cada lote producto de la relotificación .............................................. 5.000
2. Turístico-hotelero, densidad mínima, clave TH-1 ........................................110.000
más, por cada lote producto de la relotificación .............................................. 6.000
3. Turístico-hotelero, densidad baja, clave TH-2 ............................................... 90.000
más, por cada lote producto de la relotificación .............................................. 5.000
4. Turístico-hotelero, densidad media, clave TH-3 ........................................... 70.000
más, por cada lote producto de la relotificación ............................................. 4.000
5. Turístico-hotelero, densidad alta, clave TH-4 .............................................. 50.000
más, por cada lote producto de la relotificación ............................................. 3.000
6. Habitacional unifamiliar campestre, clave H1 .............................................. 80.000
más, por cada lote producto de la relotificación ............................................. 5.000
7. Habitacional unifamiliar, densidad baja, clave H2-U ..................................... 50.000
más, por cada lote producto de la relotificación ............................................. 3.000
(REFORMADO DECRETO 211, P.O. 28 DICIEMBRE 2020)
8. Habitacional unifamiliar, densidad media, clave H3-U .................................. 35.000
más, por cada lote producto de la relotificación .............................................. 2.000
9. Habitacional unifamiliar, densidad alta, clave H4-U ...................................... 15.000
más, por cada lote producto de la relotificación .............................................. 1.000
10. Mixto de barrio intensidad baja, clave MB-1 ................................................. 60.000
más, por cada lote producto de la relotificación .............................................. 3.000
11. Mixto de barrio intensidad media, clave MB-2 .............................................. 45.000
más, por cada lote producto de la relotificación .............................................. 2.500
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12. Mixto de barrio intensidad alta, clave MB-3 .................................................. 30.000
más, por cada lote producto de la relotificación .............................................. 1.500
13. Corredor urbano mixto intensidad baja, clave MD-1 ..................................... 60.000
más, por cada lote producto de la relotificación .............................................. 3.000
(REFORMADO DECRETO 211, P.O. 28 DICIEMBRE 2019)
14. Corredor urbano mixto intensidad media, clave MD-2 ………………….……45.000
más, por cada lote producto de la relotificación …..…………………………... 2.500
15. Corredor urbano mixto intensidad alta, clave MD-3 …………………….30.000
más, por cada lote producto de la relotificación………………………………..1.500
16. Corredor urbano mixto intensidad máxima, clave MD-4 30.000
más, por cada lote producto de la relotificación 1.500
(REFORMADO DECRETO 211, P.O. 28 DICIEMBRE 2020)
17.- Mixto central intensidad baja, clave MC-1 …………………………………………………..…….80.000
más, por cada lote producto de la relotificación ……………………………………….………..….….. 4.000
(REFORMADO DECRETO 211, P.O. 28 DICIEMBRE 2020)
18. Mixto central intensidad media, clave MC-2 ……………………………………………..…..…….70.000
más, por cada lote producto de la relotificación ………………………………………………...….….. 3.500
(REFORMADO DECRETO 211, P.O. 28 DICIEMBRE 2020)
19.- Mixto central intensidad alta, clave MC-3 …………………………………………………..…….60.000
más, por cada lote producto de la relotificación …………………………………………….…..….….. 3.000
20. Mixto central intensidad máxima, clave MC-4……………………………………………………..60.000
más, por cada lote producto de la relotificación…………………………………………………………3.000
21. Comercial y de servicios de barrio intensidad baja, ………………………….. 70.000
clave CB-1 más, por cada lote producto de la relotificación …………………….. 3.500
22. Comercial y de servicios de barrio intensidad media, clave CB-2 ................. 60.000
más, por cada lote producto de la relotificación .................................................... 3.000
23. Comercial y de servicios de barrio intensidad alta. clave CB-3 ................ 50.000
más, por cada lote producto de la relotificación .............................................. 2.500
24.Corredor comercial y de servicios intensidad baja, clave CD-1 ............... 90.000
más, por cada lote producto de la relotificación .............................................. 4.500
25. Corredor comercial y de servicios intensidad media, clave CD-2 …….... 80.000
más, por cada lote producto de la relotificación .............................................. 4.000
26. Corredor comercial y de servicios intensidad alta, clave CD-3 ............... 70.000
más, por cada lote producto de la relotificación .............................................. 3.500
27. Corredor comercial y de servicios intensidad máxima, clave CD-4 ……... 60.000
más, por cada lote producto de la relotificación .............................................. 3.000
28. Comercial y de servicios central intensidad baja, clave CC-1 ............ 85.000 más, por cada lote producto de la relotificación ................................................. 4.500
29. Comercial y de servicios central intensidad media, clave CC-2 ......... 75.000 más, por cada lote producto de la relotificación ................................................. 4.000
30. Comercial y de servicios central intensidad alta, clave CC-3 ..............65.000 más, por cada lote producto de la relotificación ................................................. 3.500
31. Comercial y de servicios central intensidad máxima, clave CC-4 ........ 6.000 más, por cada lote producto de la relotificación ................................................. 3.000
32. Comercial y de servicios regional, clave CR .............................................. 75.000
más, por cada lote producto de la relotificación ................................................. 4.000
33. Servicios a la industria y el comercio, clave S .................................... 60.000 más, por cada lote producto de la relotificación ................................................. 3.000
34. Industria ligera y de bajo impacto, clave I-1 ............................................... 30.000
más, por cada lote producto de la relotificación ................................................. 1.500
35. Industria media y de mediano impacto, clave I-2 ....................................... 40.000
más, por cada lote producto de la relotificación ................................................. 2.000
36. Industria pesada y de alto impacto o riesgo, clave I-3 ............................... 60.000
más, por cada lote producto de la relotificación ................................................. 3.000
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37. Equipamiento regional, clave ER ................................................................ 75.000
más, por cada lote producto de la relotificación ................................................. 4.000
38. Equipamiento especial, clave EE ............................................................... 75.000
más, por cada lote producto de la relotificación ................................................. 4.000
39. Equipamiento de infraestructura, clave IN .......................................... 75.000 más, por cada lote producto de la relotificación .............................................. 4.000
e) Para modificación, demolición o ampliación de inmuebles del Patrimonio Urbano Arquitectónico .................................................................................. 10.000
(REFORMADO DECRETO 211, P.O. 28 DICIEMBRE 2020)
f) De equipamiento urbano e infraestructura básica de los centros de población …………………………………………………………………………………. 20.000
1. Alta ..................................................................................................... 10.000
2. Media .................................................................................................. 20.000
3. Baja .................................................................................................... 30.000
g) Hospitales y Centros Médicos ........................................................... 20.000
h) Centrales camioneras de carga y de abastos ..................................... 30.000
(REFORMADA DECRETO 211, P.O. 28 DICIEMBRE 2020)
i) Industrial …………………………........................................................... 30.000
j) Edificios Multifamiliares, cuando superen las 20 unidades ................... 10.000
(REFORMADO DECRETO 211, P.O. 28 DICIEMBRE 2020)
1.- Habitacional plurifamiliar horizontal y/o vertical densidad baja, clave H2-H y/o H2-V ……4.500
(REFORMADO DECRETO 211, P.O. 28 DICIEMBRE 2020)
2.- Habitacional plurifamiliar horizontal y/o vertical densidad media, clave H3-H y/o H4-V … 2.000
(REFORMADO DECRETO 211, P.O. 28 DICIEMBRE 2020)
3.- Habitacional plurifamiliar horizontal y/o vertical densidad alta,
clave H4-H y/o H4-V …………………………............................................ 1.000
(ADICIONADA DECRETO 168, P.O. 29 DICIEMBRE 2001)
En el caso de regularización de subdivisiones, la cuota a pagar será la que resulte de aplicar
el factor del 1.50 a la que corresponda de acuerdo con la clasificación de este inciso.
(REFORMADO DECRETO 211, P.O. 28 DICIEMBRE 2020)
k) Edificación de proyectos de hotelería cuando superan las 30 unidades de alojamiento………25.000
(ADICIONADO DECRETO 211, P.O. 28 DICIEMBRE 2020)
1.- Más, por cada unidad de alojamiento de Turístico-hotelero densidad mínima, clave TH-1 … 6.000
(ADICIONADO DECRETO 211, P.O. 28 DICIEMBRE 2020)
2.- Más, por cada unidad de alojamiento de Turístico-hotelero densidad baja, clave TH-2 4.500
(ADICIONADO DECRETO 211, P.O. 28 DICIEMBRE 2020)
3.- Más, por cada unidad de alojamiento de Turístico-hotelero densidad media, clave TH-3 .………2.000
(ADICIONADO DECRETO 211, P.O. 28 DICIEMBRE 2020)
4.- Más, por cada unidad de alojamiento de Turístico-hotelero densidad
alta, clave TH-4 ……1.000
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43
(ADICIONADO DECRETO 211, P.O. 28 DICIEMBRE 2020)
l) Gasolineras, gaserías y estaciones de servicios especiales .........................30.000
(ADICIONADO DECRETO 211, P.O. 28 DICIEMBRE 2020)
II.- Otorgamiento de permisos
(ADICIONADO DECRETO 211, P.O. 28 DICIEMBRE 2020)
a) Por los servicios relacionados con el otorgamiento de permisos para la construcción de obras
dentro del derecho de vía de los caminos y puentes de jurisdicción estatal, se pagarán derechos
conforme a las siguientes cuotas:
(ADICIONADO DECRETO 211, P.O. 28 DICIEMBRE 2019)
1.- Por la revisión del estudio técnico de planos, proyectos y memorias de obra y expedición de la
autorización para la construcción de obras e instalaciones marginales que se realicen dentro
de los derechos de vía de carreteras, puentes, por kilómetro o fracción
....................................................................................................................... .................................. 1568.16
(ADICIONADO DECRETO 211, P.O. 28 DICIEMBRE 2019)
2.- Por la revisión de estudios técnicos de planos, proyectos y memorias de obra y expedición de la
autorización para construcción de obras por cruzamientos superficiales, subterráneos o
aéreos que atraviesen carreteras y puentes de jurisdicción estatal
....................................................................... .................................................................................. 2623.63
(ADICIONADO DECRETO 211, P.O. 28 DICIEMBRE 2019)
3.- Por la autorización para la construcción de accesos que afecten el derecho de vía de una
carretera, incluyendo la supervisión de la obra.............................................................14% sobre el costo de la misma
(ADICIONADO DECRETO 211, P.O. 28 DICIEMBRE 2019)
4.-Por la revisión del estudio técnico del proyecto, supervisión y autorización de obras para
paradores ..................................... 1% sobre el costo de la obra
II.- DEROGADA, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 1994
III.- DEROGADA, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 1994
IV.- DEROGADA, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 1994
V.- DEROGADA, P.O. 89, 18 DE DICIEMBRE DE 2019
ARTÍCULO 55 A.- Derogado. (DECRETO 235, P.O. 62, SUPL. 5, 30 NOV 2013)
(REFORMADO DECRETO 518, P.O. 51, SUP. 2, 18 JULIO 2018)
Artículo 55 A BIS.- Por los servicios relacionados con el otorgamiento de permisos para la
construcción de obras dentro del derecho de vía de los caminos y puentes de jurisdicción
estatal, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:
(ADICIONADA DECRETO 518, P.O. 51, SUP. 2, 28 JULIO 2018)
I.- Estudios técnicos de planos, proyectos y memorias de obra, para obras e instalaciones
marginales dentro del derecho de vía en carreteras y puentes de jurisdicción estatal, por cada
100 metros o fracción que exceda de dicha longitud……………………………………..
UNIDADES DE
MEDIDA Y
ACTUALIZACIÓN
30.4
II.- Estudios técnicos de planos, proyectos y memorias de obra para construcción de obras por
cruzamientos superficiales, subterráneos o aéreos que atraviesen carreteras y puentes de
jurisdicción estatal……………....................................................................................
30.4
III.- Por la autorización para la construcción de accesos que afecten el derecho de vía de una
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44
carretera, incluyendo la supervisión de la obra, el 14% sobre el costo de la misma.
IV.- Por el estudio técnico del proyecto, supervisión y autorización de obras para paradores el
1% sobre el costo total de la obra.
V.- Por el estudio técnico de planos, proyectos y memorias de obra y expedición de la
autorización para la construcción de obras e instalaciones marginales subterráneas,
superficiales o aéreas que se realicen dentro de los derechos de vía de carreteras o puentes,
por kilómetro o fracción …….........................................................................
18.2
VI.- Por la revisión, autorización y supervisión de instalación de anuncios y señales
publicitarias de información o comunicación, que afecten el derecho de vía de una carretera,
14% sobre el costo total del presupuesto de la obra.
a).- Por cada cambio de leyenda o figura en un anuncio instalado en la zona de derecho de
vía de las carreteras, el 14% sobre el costo total del presupuesto de la obra.
VII.- Por concepto de revalidación anual de los anuncios u obras publicitarias instaladas en las
zonas del derecho de vías de las carreteras, se pagará durante los primeros dos meses del
ejercicio fiscal correspondiente, la cantidad de ……………………………………..
11.9
CAPITULO IV BIS
(DENOMINACIÓN DEROGADA DECRETO 225, P.O. 87, 31 DICIEMBRE 2022)
(REFORMADO DECRETO 225, P.O. 87, 31 DICIEMBRE 2022)
ARTÍCULO 55 B.- Por los servicios prestados en materia de movilidad:
I.- Expedición, renovación, reposición y reimpresión de licencias para conducir vehículos de
motor e identificaciones de choferes y conductores de vehículos de servicio público de
pasajeros:
a) Automovilista ........................................................................................ 9.000
b) Chofer clase I, II y conductor de servicio ...............................................8.000
c) Motociclista ........................................................................................... 6.000
d) Automovilistas y motociclistas ............................................................ 12.000
e) Choferes clase 1 y motociclistas ........................................................ 11.000
f) Reposición de cualquier tipo de licencia .............................................. 5.000
g) Reimpresión de cualquier tipo de licencia............................................. 5.000
(REFORMADO DECRETO 148, P.O. 02 NOV 2019)
Por los conceptos consignados en los incisos a), b), c), d) y e) a que se refiere esta fracción,
las personas que acrediten ser jubilados o pensionados por una institución pública,
discapacitados acreditados por una institución de salud pública y adultos mayores, tendrán
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45
derecho a un descuento del 50 por ciento de la cuota establecida, únicamente para el caso
de licencias para conducir vehículos de uso particular con vigencia de cuatro años.
(REFORMADO DECRETO 148, P.O. 02 NOV 2019)
Las personas adultas mayores acreditarán ser de escasos recursos económicos mediante
constancia expedida por el Instituto para la Atención de Adultos Mayores.
Para los efectos de los derechos señalados en los incisos f) y g), se respetará únicamente
el tiempo restante de la licencia materia de reimpresión o reposición. Por renovación se
cobrarán las mismas cuotas que se prevén para la expedición de las licencias.
(REFORMADO DECRETO 225, P.O.87, 31 DICIEMBRE 2022)
En caso de que la licencia o permiso llegará a presentar algún defecto de impresión y/o
error de captura imputable a la Secretaría de Infraestructura, Desarrollo Urbano y Movilidad,
los ciudadanos podrán solicitar la reimpresión únicamente dentro de los 5 cinco meses
siguientes a su expedición sin ningún costo, presentando la licencia defectuosa.
II. Expedición, renovación, reposición y reimpresión de permisos para conducir vehículos de
motor para menores de edad:
a) Permisos para conducir automóviles (que no excedan 1 tonelada) para menores de
edad desde 16 años cumplidos:
1.- Expedición de permiso con vigencia de 6 meses ...................................... 6.000
2.- Renovación de permiso con vigencia de 6 meses ..................................... 7.000
3.- Renovación de permiso con vigencia de 12 meses ................................... 8.000
b) Permisos para conducir motocicletas hasta 250cc:
1.- Expedición con vigencia de 6 meses ......................................................... 6.000
2.- Renovación con vigencia de 6 meses........................................................ 7.000
3.- Renovación con vigencia de 12 meses...................................................... 8.000
III. Por expedición de concesión, expedición y renovación de contratos de operación, y
cesión o transmisión de derechos de concesión a vehículos de servicio público, conforme a
la siguiente clasificación:
a) Expedición de concesión:
1.- Concesión Individual:
1.1.- Transporte público colectivo urbano (para las modalidades autorizadas en el
artículo 271 de la Ley de Movilidad Sustentable para el Estado de Colima)
440.000
1.2.- Transporte público individual motorizado (en todas sus modalidades) 440.000
1.3.- Transporte público de servicio de carga (en todas sus modalidades) 143.000
2.- Concesión Empresarial:
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46
2.1.- Transporte público colectivo urbano .................................................. 660.000
2.2.- Transporte público colectivo sub-urbano ........................................... 660.000
2.3.- Transporte público de carga y/o materialista ..................................... 550.000
2.4.- Alquiler o préstamo de bicicletas públicas .......................................... 660.000
2.5.- Bici Taxi ............................................................................................. 440.000
2.6.- Explotación de infraestructura ............................................................ 660.000
b) Expedición y renovación de contrato de operación:
1.- Expedición de contrato de transporte público colectivo sub-urbano por vehículo 50.000
2.- Renovación de contrato de transporte público colectivo sub-urbano por vehículo 20.000
3.- Expedición de contrato de transporte público individual motorizado por vehículo 50.000
4.- Renovación de contrato de transporte público individual motorizado 20.000
5.- Expedición de contrato de transporte público especial; personal, turístico y
escolar por vehículo
50.000
6.- Renovación de contrato de transporte público especial; personal, turístico y
escolar por vehículo
20.000
c) Cesión o transmisión de derechos de concesiones individuales:
1.- Cesión de derechos de concesiones individuales entre familiares 0.000
2.- Transmisión de derechos entre personas físicas 440.000
3.- Transmisión de derechos de personas físicas a personas morales (para la
consolidación de empresas operadoras de transporte colectivo)
110.000
4.- Transmisión de derechos entre persona moral a moral (para la consolidación
de empresas operadoras de transporte colectivo
110.000
Los derechos que establece la presente fracción deberán cubrirse dentro de los 30 días
naturales siguientes a la fecha de autorización.
(REFORMADO DECRETO 225, P.O.87, 31 DICIEMBRE 2022)
En el caso de cesión de los derechos de concesión individual entre familiares, por causa de
muerte del titular, incapacidad física o mental de la persona concesionaria, a favor de la
persona designada y registrada como beneficiario por el titular de la concesión ante la
Secretaría de Infraestructura, Desarrollo Urbano y Movilidad, siempre y cuando sea entre
cónyuges y ascendientes o descendientes en línea recta, en primer grado, no causará el
pago de derecho alguno.
IV. Por revalidación anual de concesión y por vehículo adherido al contrato de operación:
a). Revalidación de concesión individual de transporte público colectivo en
todas sus modalidades, de transporte público individual motorizado en todas
sus modalidades y transporte público de carga y/o materialista
18.000
b). Revalidación de concesión empresarial por vehículo adherido a la
concesión empresarial, de transporte público colectivo en todas sus
modalidades, de transporte público individual motorizado y en todas sus
modalidades y transporte público de carga y/o materialista
15.000
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47
c). Revalidación por vehículo adherido al contrato de operación de transporte
público colectivo urbano, de transporte público individual y de transporte
público especial (personal y escolar)
20.000
Los derechos de revalidación a los que se refieren los incisos a), b) y c) que anteceden
serán por año fiscal, con vencimiento al 31 de diciembre del año que corresponda. El pago
de derechos de revalidado deberá realizarse en los primeros 90 días del año fiscal,
posteriormente y hasta el 31 de diciembre del año que corresponda.
V. Por expedición de permisos de operación de transporte público, a vehículos de servicio
privado, mercantil y de transporte de personal, conforme a la siguiente clasificación:
a) Permiso de operación de transporte público:
1.- Transporte público colectivo regional.
1.1.- Seis meses de vigencia 15.000
1.2.- Un año de vigencia 25.000
1.3.- Dos años de vigencia 50.000
1.4.- Tres años de vigencia 60.000
2.- Transporte público individual taxi ejecutivo.
2.1.- Seis meses de vigencia 15.000
2.2.- Un año de vigencia 25.000
2.3.- Dos años de vigencia 50.000
2.4.- Tres años de vigencia 60.000
3.- Transporte público individual bici-taxi.
3.1.- Seis meses de vigencia ......................................................................... 20.000
3.2.- Un año de vigencia ................................................................................ 40.000
3.3.- Dos años de vigencia.............................................................................. 60.000
3.4.- Tres años de vigencia ............................................................................ 80.000
4.- Transporte público especial en todas sus modalidades.
4.1.- Un mes de vigencia ................................................................................ 15.000
4.2.- Seis meses de vigencia .......................................................................... 25.000
4.3.- Un año de vigencia ................................................................................. 50.000
5.- Transporte público de carga por un año de vigencia.
5.1.- Carga en general .................................................................................. 23.500
5.2.- Materialistas .......................................................................................... 23.500
5.3.- Grúas de arrastre o salvamento ............................................................ 40.000
(REFORMADO DECRETO 345, 26 DICIEMBRE 2020)
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48
b) Autorizaciones, permisos y prórrogas de permisos a empresas de redes de acceso
y gestión de la demanda de transporte, para operar el servicio de transporte privado
por arrendamiento a través de aplicaciones tecnológicas:
(REFORMADO DECRETO 345, P.O. 26 DICIEMBRE 2020)
1.- Pago de derechos por análisis, y en su caso, autorización del
permiso de operación como empresa de redes de acceso y gestión de
la demanda de transporte (hasta por cuatro años).
220.00
(REFORMADO DECRETO 345, P.O. 26 DICIEMBRE 2020)
2.- Pago de derechos por análisis, y en su caso, autorización de la
renovación del permiso de operación del servicio de transporte privado
por arrendamiento a través de aplicaciones tecnológicas por vehículo
(hasta por un año).
30.00
(REFORMADO DECRET 345, P.O. 26 DICIEMBRE 2020)
3.- Pago de derechos por análisis, y en su caso, autorización de
prórroga del permiso de operación como empresas de redes de acceso
y gestión de la demanda de transporte.
200.00
(REFORMADO (ADICIONADO) DECRETO 345, P.O. 26 DICIEMBRE 2020)
4.- Pago de derechos por análisis, y en su caso, autorización del
refrendo anual del permiso de operación como empresas de redes de
acceso y gestión de la demanda de transporte.
200.00
(REFORMADO (ADICIONADO) DECRETO 345, P.O. 26 DICIEMBRE 2020)
La negativa del permiso de operación, su prórroga o la renovación, según sea el
caso, implica la pérdida del pago de los derechos por el análisis y autorización del
permiso de operación correspondiente. En caso de renovación, cancelación,
suspensión o extinción del respectivo permiso de operación, el pago de derechos que
se hubiere realizado no será reembolsable.
(REFORMADO (ADICIONADO) DECRETO 345, P.O. 26 DICIEMBRE 2020)
5.- Conforme a lo establecido en el artículo 177, así como de los artículos 63,
párrafos 1 y 2, fracción VII, 176 párrafos 1 y 2, 183 párrafo 1, fracciones IX y X de la
Ley de Movilidad Sustentable para el Estado de Colima, y los relativos en su
correspondiente reglamentación, las empresas de redes de acceso y gestión de la
demanda de transporte por cada viaje del servicio de transporte privado por
arrendamiento a través de aplicaciones tecnológicas realizado mediante la aplicación
deberá aportar el 1.5% del total de los servicios al Fondo de Movilidad.
(REFORMADO (ADICIONADO) DECRETO 345, P.O. 26 DICIEMBRE 2020)
La aportación que establece el anterior numeral 6, deberá cubrirse dentro de los 10
días siguientes al mes vencido en la forma y términos establecidos en la Ley de
Movilidad Sustentable para el Estado de Colima o el Reglamento respectivo.
b) Permisos de explotación de infraestructura de transporte;
1.- Permisos para la explotación de espacios publicitarios en vehículos de
transporte público con vigencia de un año
15.000
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49
2.- Permisos de operación de espacios que presten servicios de depósito, guarda y custodia
de vehículos infraccionados, abandonados, detenidos, accidentados o descompuestos en
las vías públicas del Estado, así como aquellos remitidos por la autoridad correspondiente.
2.1.- Un año de vigencia 120.000
2.2.- Dos años de vigencia 220.000
2.3.- Tres años de vigencia 350.000
2.4.- Cuatro años de vigencia 440.000
3.- Permisos de operación de centros de revisión físico-mecánica de vehículos para el
transporte público.
3.1.- Un año de vigencia ............................................................................. 100.000
3.2.- Dos años de vigencia........................................................................... 150.000
3.3.- Tres años de vigencia ........................................................................ 180.000
3.4.- Cuatro años de vigencia ..................................................................... 220.000
d) Permisos emergentes de servicio público de transporte:
1.- Permisos eventuales por unidad vehicular con vigencia de seis meses:
1.1.- Transporte público colectivo urbano 15.000
1.2.- Transporte público colectivo foráneo 15.000
1.3.- Transporte público colectivo suburbano 15.000
2.- Permiso extraordinario a vehículos de servicio público de transporte
concesionado, por unidad vehicular y con vigencia de sesenta días
5.500
3.- Permiso provisional a vehículos de servicio público de transporte
concesionado, por unidad vehicular y con vigencia de sesenta días
5.500
VI. Por dotación de placas y tarjeta de circulación de vehículos de servicio privado y público:
a). Por dotación de placas y tarjeta de circulación de vehículos de servicio
privado para automóvil, camión, autobús, ecológicos, discapacidad y antiguos
15.000
b). Por dotación de placas y tarjeta de circulación de vehículos de servicio
privado para remolques y convertidores Dolly
12.000
c). Por dotación de placas y tarjeta de circulación de vehículos de servicio
privado para motocicleta
10.000
d). Por dotación de placas y tarjeta de circulación de vehículos de servicio
privado para vehículos de demostración
17.000
e). Por dotación de placas y tarjeta de circulación de vehículos de servicio
privado para motocicletas de demostración
15.000
f). Por dotación de placas y tarjeta de circulación de vehículos de servicio
público:
1.- Automóvil, camión y autobús ................................................................... 18.000
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50
2.- Remolque ................................................................................................. 15.000
3.- Bici-taxis ................................................................................................... 12.000
g) Por dotación de placas y tarjeta de circulación de vehículos destinados a la
seguridad pública, protección civil y emergencias:
1.- Ambulancia, bomberos y protección civil ................................................. 15.000
2.- Policía vehículo ........................................................................................ 15.000
3.- Policía motocicleta ................................................................................... 10.000
h) Por reposición de tarjeta de circulación de vehículos de servicio privado en todas sus
modalidades ................................................................................... 3.000
i) Por reposición de tarjeta de circulación de vehículos de servicio público:
1.- Automóvil, camión y autobús ..................................................................... 6.000
2.- Remolque ................................................................................................... 6.000
3.- Bici-taxis ..................................................................................................... 3.000
j) Por reposición de tarjeta de circulación de vehículos destinados a la seguridad
pública, protección civil y emergencias .......................................... 3.000
k) Por reposición de tarjeta de circulación, por cambio de domicilio de la persona
propietaria de un vehículo.................................................................. 0.000
l) Por reposición de placas y tarjeta de circulación por canje:
1.- Canje voluntario de servicio privado 10.000
2.- Canje de servicio público por dictamen positivo del Programa de Actualización 12.000
3.- Canje por término del periodo de vigencia de las placas 12.000
Por los conceptos consignados en los incisos a), b), c), d), e) y h), las personas que
acrediten ser jubiladas o pensionadas por una institución pública, discapacitados
acreditados por una institución de salud pública y adultos en plenitud, tendrán derecho a un
descuento del 50 por ciento de la cuota establecida, únicamente respecto a un sólo vehículo
del que acredite ser propietario y que éste sea de uso particular.
(REFORMADA DECRETO 211, P.O. 28 DICIEMBRE 2019)
VII. Por reposición de las placas de circulación por robo, extravío o deterioro.
a) Vehículos de servicio particular, incluyendo tarjeta de circulación 10.000
b) Vehículos de servicio público, incluyendo tarjeta de circulación 12.000
c) Vehículos destinados a la seguridad pública, protección civil y emergencias 10.000
d) Motocicletas, incluyendo tarjeta de circulación 9.000
e) Remolques y convertidor Dolly, incluyendo tarjeta de circulación 9.000
(REFORMADO DECRETO 225, P.O.87, 31 DICIEMBRE 2022)
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51
Para dar trámite a la solicitud de reposición de placas de circulación, será requisito
indispensable que no se tengan adeudos pendientes de pago por impuestos y derechos
causados por el uso, tenencia o circulación de la unidad vehicular de que se trate, ni de
multas que la Secretaría de Infraestructura, Desarrollo Urbano y Movilidad hubiera
impuesto con respecto al mismo vehículo y se acredite el robo o extravío de las placas de
circulación, con la copia del escrito que contenga la denuncia que del hecho respectivo se
hubiera presentado ante la Agencia del Ministerio Público correspondiente, de la que se
entregará copia a la Secretaría de Infraestructura, Desarrollo Urbano y Movilidad.
VIII. Por la expedición de permisos provisionales y de traslado:
a) Permisos Provisionales:
(REFORMADO P.O. 28 DICIEMBRE 2019)
1.- Primer permiso de 30 días ......................................................................... 3.500
(REFORMADO P.O. 28 DICIEMBRE 2019)
2.- Segundo permiso de 30 días ..................................................................... 3.500
(REFORMADO P.O. 28 DICIEMBRE 2019)
3.- Tercero permiso de 30 días ..................................................................... 4.500
b) Permiso de Traslado:
(REFORMADO P.O. 28 DICIEMBRE 2019)
1.- Por diez días .............................................................................................. 2.000
(REFORMADO P.O. 28 DICIEMBRE 2019)
2.- Por día adicional, máximo 3 días ............................................................... 0.500
IX. Certificaciones y constancias ............................................................... 2.000
X. Actos para operar Centros de Capacitación en Movilidad:
a) Autorización de Contrato de Operaciones de Centros de Capacitación en
Movilidad, con vigencia de tres años
220.000
b) Refrendo anual de contrato de Operaciones de Centros de Capacitación en
Movilidad
14.000
c) Permiso de operación de vehículo de Centro de Capacitación, con vigencia
de un año
18.000
XI. Por la expedición de baja de placas de otros estados ........................ 3.000
XII. Por la expedición de baja definitiva del Padrón Vehicular .................... 2.000
XIII. Por la aplicación de exámenes e impartición del curso para obtener licencia de
conducir:
a) Examen de conocimientos viales, incluyendo el material didáctico...... 1.000
b) Impartición del curso para obtener licencia de conducir ...................... 4.000
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52
De no ser aprobado el examen previsto en el inciso a) de la presente fracción, se pagará
cuantas veces se realice.
XIV. Gafetes de identificación de servicio:
a). Por la expedición por primera vez de gafete de Conductor de Transporte
Público, con vigencia de cuatro años
3.000
b). Por el refrendo anual de gafete de Conductor de Transporte Público 1.000
c). Por la reposición de gafete de Conductor de Transporte Público 2.000
d). Por la renovación de gafete de Conductor de Transporte Público 2.000
e). Por la renovación o refrendo extemporáneo de gafete de Conductor de
Transporte Público
3.000
f). Por la expedición o renovación de gafete de Apoderado 3.000
g). Por la expedición o renovación de gafete de Gestor 3.000
h). Por la expedición o renovación de gafete de Representante Social 3.000
(REFORMADO DECRETO 225, P.O.87, 31 DICIEMBRE 2022)
Los derechos de refrendo a que se refieren los incisos a), b) y d) que anteceden, deberán
pagarse durante el periodo ordinario establecido por la Secretaría de Infraestructura,
Desarrollo Urbano y Movilidad, previo tramite del servicio.
(REFORMADO DECRETO 225, P.O.87, 31 DICIEMBRE 2022)
Los derechos de refrendo a que se refiere el inciso g) que antecede, deberá pagarse
durante el periodo extraordinario establecido por la Secretaría de Infraestructura, Desarrollo
Urbano y Movilidad, previo trámite del servicio. Los derechos de expedición o renovación a
que se refieren los incisos f), g) y h) que anteceden tienen una vigencia anual.
XV. Revista vehicular para vehículos de servicio público:
a) Revista vehicular por vehículo ............................................................. 0.000
b) Revista vehicular extemporánea por vehículo ..................................... 6.000
(REFORMADA SU DENOMINACION, DECRETO 225, P.O. 87, 31 DICIEMBRE 2022)
CAPITULO V
SERVICIOS PRESTADOS POR LA SECRETARIA
DE DESARROLLO ECONÓMICO
(REFORMADO DECRETO 225, P.O.87, 31 DICIEMBRE 2022)
ARTÍCULO 56.- Por los servicios prestados en materia de desarrollo rural:
I. DEROGADA. DECRETO 252, P.O. 53, SUPL. 1 25 DICIEMBRE 2010.)
II. DEROGADA. DECRETO 252, P.O. 53, SUPL. 1 25 DICIEMBRE 2010.)
(REFORMADA DECRETO 391, P.O. 76, 02 DICIEMBRE 2017)
III.- Expedición de constancia de registro por tiempo indefinido………………..2.000
(ADICIONADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
IV.- Expedición de credencial de identificación con vigencia por Tres años ......................... 1.000
(ARTÍCULO ADICIONADO, DECRETO 468, P.O. 29 DE JUNIO DE 2024)
ARTÍCULO 56 BIS.- Por los servicios prestados en materia turística, se pagarán los
derechos que se establecen en el presente artículo.
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53
1.- Por los servicios prestados por la Subsecretaría de Turismo, dependiente
de la Secretaría de Desarrollo Económico, se pagarán los derechos siguientes:
I.- Por el acceso y uso de las instalaciones del Parque Regional Metropolitano
“GRISELDA ÁLVAREZ”:
a) Alberca, por adulto con derecho a tobogán . . . . . . . . .. . . . . . . . . . . . . 0.507
b) Alberca, por niño con derecho a tobogán . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 0.277
c) Alberca, adultos mayores con derecho a tobogán . . . . . . . . . . . . . . . . 0.277
d) Alberca, personas con discapacidad con derecho a tobogán . . . . . . . . 0.277
(REFORMADA SU DENOMINACION, DECRETO 225, P.O. 87, 31 DICIEMBRE 2022)
CAPITULO VI
SERVICIOS PRESTADOS EN LA SECRETARIA DE EDUCACIÓN Y CULTURA
(REFORMADO DECRETO 225, P.O.87, 31 DICIEMBRE 2022)
Artículo 57.- Por los servicios prestados en materia de educación pública:
I.- Expedición de títulos ........................................................................................ 9.900
II.- DEROGADA (DECRETO 426, 26 DE NOVIEMBRE DE 2008)
III.- Expedición de certificados, originales y duplicados así como constancias o
diplomas originales y/o certificaciones de capacitación para y en el trabajo,
educación media y superior, incorporados a la educación oficial del Estado. 1.620
(DECRETO 426, 26 DE NOVIEMBRE DE 2008)
IV.- DEROGADA
V.- Por incorporación de cada plan de estudios de educación:
(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DEL 2000)
a).- Inicial ............................................................................................... 31.000
(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DEL 2000)
b). Preescolar ............................................................................................... 35.990
(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DEL 2000)
c).- Primaria ............................................................................................... 35.990
(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DEL 2000)
d).- Secundaria .............................................................................................. 44.990
(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DEL 2000)
e).- Capacitación para y en el trabajo ............................................................... 43.486
(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DEL 2000)
f).- DEROGADA. DECRETO 426, 26 DE NOVIEMBRE DE 2008.
g).- DEROGADA. DECRETO 426, 26 DE NOVIEMBRE DE 2008.
(ADICIONADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DEL 2000)
h).- Bachillerato. ............................................................................................. 62.980
(ADICIONADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DEL 2000)
i).- Licenciatura ............................................................................................... 71.980
j).-Técnico superior......................................................................................... 71.980
k).- Postgrado ............................................................................................. 71.980
(REFORMADA, P.O. 05 DE ENERO DE 1999)
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Dirección de Proceso Legislativo
54
VI.- Por reincorporación (anual):
a).- Licenciatura, por alumno inscrito ............................................................. 0.960
b).- Bachillerato y equivalente, por alumno inscrito........................................... 0.860
c).- Secundaria y equivalente, por alumno inscrito ........................................... 0.760
d).- Primaria, por alumno inscrito ...................................................................... 0.600
e).- Preescolar, por alumno inscrito .................................................................. 0.550
(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DEL 2000)
f).- Educación inicial, por alumno inscrito ......................................................... 0.550
(ADICIONADO, P.O. 05 DE ENERO DE 1999)
Para la determinación del número de alumnos, se tomará como base la estadística
inicial del ciclo escolar inmediato anterior.
g).- Técnico superior…………………………............................................... ....... 0.960
h).- Postgrado… ............................................................................................... 0.960
(DECRETO 426, APROB. 26 DE NOVIEMBRE DE 2008)
i).- Capacitación para y en el trabajo ................................................................ 0.800
Para la determinación del número de alumnos, se tomará como base la
estadística inicial del ciclo escolar en curso.
El pago de este derecho deberá efectuarse en el mes de enero de cada año.
Su pago extemporáneo causará recargos a la tasa que fije la Ley de Ingresos
y podrá ser exigido a través del Procedimiento Administrativo de Ejecución.
VII.- Por solicitud, estudio y dictamen de revalidación o equivalencia de estudios de
educación media superior ................................................................................ 4.960
VIII.- Por solicitud, estudio y dictamen de revalidación o equivalencia de estudios de
educación técnico superior, licenciatura y postgrado ......................................... 14.890
IX.- Por solicitud de duplicado de dictamen de revalidación o equivalencia
de estudios de educación media superior ........................................................ 4.960
X.- Por solicitud de duplicado de dictamen de revalidación o equivalencia de
estudios de educación técnico superior, licenciatura y Postgrado ................... 14.890
XI.- Por certificación de título de educación superior .................... .......................... 14.890
XII.- Por el cambio de plan de estudios y reconocimiento de validez oficial de
estudios de educación media superior.............................................................. 62.970
XIII.- Por el cambio de plan de estudios y reconocimiento de validez oficial de estudios
técnico superior, licenciatura y postgrado ................................................... 71.980
(REFORMADO DECRETO 182. P.O. 81, SUP. 1, 24 DICIEMBRE DE 2016)
XIV.- Por análisis, evaluación y dictamen académico de cada plan de estudios de educación.
a).- Media Superior …………………………………………………………….100.000
b).- Técnico Superior Universitario o Profesional Asociado ……………….123.000
Ley de Hacienda del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
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C.- Licenciatura …………………………………………………………………123.000
d).- Posgrado …………………………………………………………………...200.000
e).- Capacitación para y en el trabajo………………………………………...707.000
(REFORMADO DECRETO 225, P.O.87, 31 DICIEMBRE 2022)
Artículo 57A.- Por los servicios prestados en materia de profesiones:
(DECRETO 133,
P.O. 22 NOV 2016)
UNIDADES DE MEDIDA Y
ACTUALIZACIÓN
I.- Por gestión de registro de título de licenciatura, registro de título de grado
académico, registro de diploma de especialidad, expedición de cédula
profesional, expedición de duplicado, autorización para ejercer como pasante,
constancia de registro y no sanción, constancia de antecedentes
profesionales………………………… ........................................................... 4.040
II.- Por el pago de timbre de holograma como registro de título.......................... 1.212
III.- Por gestión de registro de instituciones educativas…………………… .......... 20.202
IV.- Por autorización y registro estatal de Colegios Profesionistas……………. .127.858
V.- Por enmienda al registro estatal de un colegio de profesionistas:
a).- Registro de Consejo Directivo………………………………………………… .11.616
b).- Registro por cada socio……………………………………………………… …0.464
(ADICIONADO DECRETO 235, P.O. 62, SUPL. 5, 30 NOV 2013)
VI.- Expedición de constancia de trámite ante la Dirección General de Profesiones. 1.000
Artículo 58.- Por los servicios prestados en el Instituto Superior de Educación Normal del
Estado de Colima "PROFR. GREGORIO TORRRES QUINTERO", se pagarán los
siguientes derechos:
I.- Por el derecho a examen de admisión:
(REFORMADO P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2002)
a).- Bachillerato .............................................................................................. 3.700
(REFORMADO DECRETO 426, APROB 26 DE NOVIEMBRE DE 2008)
b).- Licenciatura ............................................................................................. 4.500
(REFORMADO DECRETO 426, 26 DE NOVIEMBRE DE 2008)
c).- Posgrado ............................................................................................... 8.000
II.- Por inscripción:
(REFORMADO DECRETO 426, 26 DE NOVIEMBRE DE 2008)
a).- Bachillerato ............................................................................................. 12.200
(REFORMADO DECRETO 426, 26 DE NOVIEMBRE DE 2008)
b).- Licenciatura .............................................................................................. 18.500
(ADICIONADO DECRETO 426, 26 DE NOVIEMBRE DE 2008)
c).- Licenciatura en modalidad mixta ............................................................... 60.600
III.- Por exámenes de regularización:
REFORMADO P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2002)
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Dirección de Proceso Legislativo
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a).- Bachillerato:
(REFORMADO DECRETO 426, 26 DE NOVIEMBRE DE 2008)
1.- Primera oportunidad ......................................................................... 3.000
2.- Segunda oportunidad ....................................................................... 3.500
3.- Tercera oportunidad ......................................................................... 4.000
(REFORMADO P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2002)
b).- Licenciatura:
REFORMADO DECRETO 426, 26 DE NOVIEMBRE DE 2008)
1.- Primera oportunidad ......................................................................... 3.500
2.- Segunda oportunidad ....................................................................... 4.000
3.- Tercera oportunidad ......................................................................... 4.500
(REFORMADO DECRETO 426, 26 DE NOVIEMBRE 2008)
c).- Posgrado, única oportunidad…………………………………………………… 6.000
REFORMADO P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2002)
IV.- Por expedición de duplicados de certificados de estudios ................................ 3.250
REFORMADO P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2002)
V.- Por expedición de constancias de estudio. ............................................. .......... 2.000
REFORMADO P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2002)
VI.- Por trámites de baja. ....................................................................................... 1.000
REFORMADO P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2002)
VII.- Por exámenes profesionales ............................................................................ 19.000
(ADICIONADO DECRETO 426, 26 DE NOVIEMBRE 2008)
a).- Licenciatura ......................................................................................... 24.240
(REFORMADO DECRETO 406, 03 DE FEBRERO DE 2024)
b).- Posgrado… ............................................................................................... 100.000
(ADICIONADO DECRETO 202, 14 DE DICIEMBRE DE 2007)
VIII.- Por la inscripción semestral o ciclo equivalente a estudios de posgrado:
a).- Especialidad...................................................................................................... ….160.000
(REFORMADO DECRETO 406, 03 DE FEBRERO DE 2024)
b).- Maestría.....................................................................................................................96.400
(REFORMADO P.O. 58, P.O. 7, 26 NOV 2011)
c).- Doctorado...........................................................................................................198.000
(ADICIONADA DECRETO 406, 03 DE FEBRERO DE 2024)
IX.- Por inscripción a congresos:
a).- Estudiantes del ISENCO ………………………………………………..…………….. 5.000
b).- Ponentes ……………………………………………………………………..……….. 10.000
c).- Público en general ………………………………………………………………..….. 15.000
(ADICIONADO DECRETO 225, P.O.87, 31 DICIEMBRE 2022)
Artículo 58 Bis. - Por los servicios prestados en materia de cultura:
UNIDADES
DE MEDIDA Y
ACTUALIZACIÓN
I.- Talleres:
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57
a) Danza Contemporánea, Mujer Danza …………………………...1.558
b) Danza Contemporánea para jóvenes y adultos ………………...1.558
c) Danza Clásica ……………….…………………………………….. 1.558
d) Baby Ballet …………………………………………………………1.558
e) Danza Folklórica ………………………………………………….. 1.558
f) Danza Folklórica Mexicana nivel principiantes Ballet
TZOME……………………………………………………….….………... 1.558
g) Talle de Teatro para jóvenes y
adultos………………………………………………….……………………1.558
h) Teclado ………………………………….…………………………. 1.558
i) Bajo Eléctrico ……………………………………………………... 1.558
j) Percusión …………………………………………………………. 1.558
k) Guitarra Clásica …………………………………………………... 1.558
l) Canto ………………………………………………………………. 1.558
m) Pirograbado ………………………………………………………..1.558
n) Artes Plásticas ……………………………………………………. 1.558
ñ) Pintura Rangeliana ……………………………………………….. 1.558
o) Joyería …………………………………………………………….. 1.558
Artículo 59.- Por los servicios prestados en el Instituto Colimense del Deporte.
I.- UNIDADES DEPORTIVAS: ..............................................................................
a).- Cuando se paguen las cuotas directamente al momento del acceso y uso de las
instalaciones: ...............................................................................................
1.- Entrada general ............................................................................................. 0.075
2.- Cancha de frontenis, por persona .................................................................. 0.125
3.- Cancha de voleibol y básquetbol con iluminación artificial, por hora. ............. 0.526
4.- Alberca, por niño ........................................................................................... 0.100
5.- Alberca, por adulto ........................................................................................ 0.300
6.- Cancha de tenis, por hora y por persona adulta ............................................ 0.375
7.- Cancha de tenis, por hora con iluminación artificial y por persona adulta ...... 0.500
8.- Cancha de Squash, con iluminación artificial por hora y por persona adulta . 0.500
9.- Cancha de squash, por hora y por persona adulta ........................................ 0.263
10.- Campo de futbol, por partido con iluminación artificial ................................. 4.500
Ley de Hacienda del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
58
11.- Campo de futbol, por partido sin iluminación artificial .................................. 1.750
12.- Campo de beisbol, sin iluminación artificial, por partido ............................... 1.315
13.- Tenis de mesa, por hora y por persona ....................................................... 0.131
14.- Auditorio por partido de voleibol y básquetbol. ............................................. 3.947
15.- Gimnasio de fisicoculturismo, por mes por persona. .................................... 3.900
16.- Gimnasio de fisicoculturismo, por día por persona....................................... 0.171
17.- Pista sintética de atletismo, por persona. ..................................................... 0.100
18.- Villa deportiva por día de hospedaje, por persona. ...................................... 1.000
(ADICIONADAS DECRETO 09, P.O. 89, 18 DICIEMBRE 2018)
19.- Cancha de frontenis, con iluminación artificial, por hora.................. ............ . 0.500
20.- Campo de Béisbol, con iluminación artificial, por partido ....................... ............... 7.500
21.- Cancha de Tenis con iluminación artificial, por hora y por persona ........ ................ 0.500
22.- Auditorio por partido de voleibol y básquetbol con iluminación ............. ............... 4.500
23.- Cancha de Voleibol de Playa, sin iluminación, por partido....................... .............. 1.750
24.- Cancha de Voleibol de Playa, con iluminación, por partido..................... .............. 4.500
25.- Cancha de Handball, sin iluminación, por partido..................................... .............. 1.750
26.- Cancha de Handball, con iluminación, por partido.................................. ............... 4.500
27.- Campo de Futbol rápido sin iluminación por hora.................................... ............... 1.750
28.- Campo de Futbol rápido con iluminación por hora................................... ............... 4.500
b) Derogado. (DECRETO 09, P.0. 89, 18 DICIEMBRE 2018)
c).- Por el acceso y uso de las instalaciones mediante el sistema de membresías: ...
1.- Para entrada general: ..............................................................................................
1.1.- Trimestral...................................................................................... .................. 5.400
1.2.- Semestral..................................................................................... ................... 9.450
2.- Para pista sintética de atletismo, por persona: .............................................................
2.1.- Trimestral...................................................................................... ....................... 7.200
2.2.- Semestral..................................................................................... ........................ 12.600
3.- Para alberca olímpica, por niño: ...................................................................................
3.1.- Trimestral...................................................................................... ....................... 7.200
3.2.- Semestral..................................................................................... ........................ 12.600
4.- Para alberca olímpica, por adulto ................................................................................
4.1. Trimestral............................................................................................................... 21.600
4.2. Semestral..................................................................................... ......................... 37.800
5.- Para cancha de tenis por hora y por persona adulta: ...................................................
5.1.-Trimestral...................................................................................... ........................ 27.000
5.2.- Semestral.................................................................................... ......................... 47.250
6.- Para cancha de tenis por hora con iluminación artificial y por persona adulta: ..........
6. Trimestral.................................................................................................................. 36.000
6.2. Semestral.................................................................................... .......................... 63.000
7.- Para cancha de frontenis por hora y por persona: .......................................................
7.1. Trimestral............................................................................................................... 9.000
7.2. Semestral................................................................................. ............................. 15.750
8.- Para cancha de squash por hora y por persona adulta: ...............................................
8.1.- Trimestral................................................................................ ............................. 18.000
8.2.- Semestral............................................................................... ............................. 31.500
9.- Para cancha de squash por hora con iluminación artificial y por persona adulta:
9. 1. Trimestral.............................................................................................................. 36.000
9. 2. Semestral..................................................................................... ........................ 63.000
10.- Para gimnasio de fisicoculturismo: .............................................................................
10.1.-Trimestral.................................................................................................................. .11.700
10.2.-Semestral.................................................................................. .......................... 20.475
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59
En el caso de los subincisos 6,7,8 y 9 del inciso a) y 5,6,8 y 9 del inciso b), se
cobrará a los niños un 50% de las cuotas establecidas.
II.- ESTADIO COLIMA: ..........................................................................................
a).- Campo de fútbol, por partido.................................................................. ... .6.250
(ADICIONADO DECRETO 09, 18 DICIEMBRE 2019)
b).- Campo de Futbol, por partido con iluminación artificial.........................................
7.500
III.- DEPARTAMENTO DE MEDICINA Y CIENCIAS APLICADAS AL DEPORTE: .
a).- Certificado médico en general................................................................. .. 0.250
b).- Certificado médico de natación............................................................... .. 0.500
c).- Consulta general..................................................................................... .. 0.500
d).- Sesión de Ultrasonido............................................................................. .. 0.375
e).- Sesión de Tens.......................................................................................... 0.375
f).- Sutura...................................................................................................... .. 1.250
g).- Curación.................................................................................................. .. 0.250
(REFORMADO DECRETO 158, P.O. 59, SUPL.4, 25 DE DICIEMBRE DE 2004)
IV.- AUDITORIO “MANUEL BONILLA VALLE”:
a).- Para la realización de eventos sociales en el área del Mezanine, generales de la
zona............................................................................................................... 83.120
b).- Para la realización de reuniones y convenciones en el área del Mezanine, por
hora, generales de la zona......................................................................... ... 9.500
c).- Para la realización de exposiciones y otros en el Lobby, por día, generales
de la zona........................................................................................................ 47.500
d).- Para la realización de espectáculos públicos en el área de tribuna, por evento,
generales de la zona............................................................................ ......... 149.600
e).- Por el uso de la cancha deportiva, por hora general de la zona............... .... 2.850
f).- Por el uso del área de la explanada, generales de la zona, por evento..... ... 5.930
g).- Por el uso de las canchas deportivas que requieren alumbrado, por hora
utilizada............................................................................................................ 4.280
(ADICIONADO DECRETO 09, 18 DICIEMBRE 2018)
V. Por el uso de instalaciones para eventos:
1.- Alberca, por día ......................................................................................... 30.000
2.- Auditorio Porfirio Gutiérrez, por día ........................................................... 37.000
3.- Auditorio Paralímpico Hilda Ceballos de Moreno, por día ....................... 125.000
4.- Auditorio Multifuncional, por día .............................................................. 125.000
Los ingresos que se obtengan de los diversos conceptos establecidos en el presente
artículo, serán destinados íntegramente a la conservación y mejoramiento físico de las
instalaciones de las Unidades Deportivas Morelos y Rey Colimán, así como del Estadio
Colima y el Auditorio Manuel Bonilla Valle.
(ADIC. DEC. 09, P.O. 58, SUPL. 1, 01 DICIEMBRE DE 2012)
ARTÍCULO 59 BIS.- Por los servicios prestados en la Coordinación de los Servicios
Educativos del Estado, se pagarán los derechos siguientes:
(DECRETO 133,
P.O. 22 NOV 2016)
Ley de Hacienda del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
60
UNIDADES DE
MEDIDA Y
ACTUALIZACIÓN
I.- Reposición de credencial de alumno………………………….. ......................... 0.330
(DECRETO 61, P.O. 22, 05 MARZO 2022)
II.- Se deroga.
III.- Informe de Calificaciones de Estudios Parciales de Educación Secundaria0.470
IV.- Revalidación de Estudios de Educación Básica de nivel Primaria y Secundaria
....................................................................................................................... 0.330
(ADICIONADA DECRETO 235, P.O. 62, SUPL. 5, 30 NOV 2013)
V.- Expedición de dictamen de rectificación de nombre en certificados de estudio del
Sistema Educativo Nacional, por cambio de situación jurídica de la
persona…………………………………………………………… 1.000
(ADICIONADA DECRETO 235, P.O. 62, SUPL. 5, 30 NOV 2013)
Artículo 59 BIS 1.- Por los servicios prestados en la Universidad Pedagógica Nacional,
Unidad 061 se pagarán los derechos siguientes:
(DECRETO 133,
P.O. 22 NOV 2016)
UNIDADES DE MEDIDA Y
ACTUALIZACIÓN
I.- Por el derecho a examen de admisión:
a).- Licenciatura.................................................................................................. 9.780
b).- Maestría........................................................................................................ 9.780
II.- Por inscripción:
a).- Licenciatura................................................................................................... 19.550
b).- Maestría en Educación Básica..................................................................... 39.190
c).- Maestría en Educación, Campo Innovación Educativa............................... 60.280
d).- Diplomado en Línea de la Reforma Integral en Educación Básica……… 40.730
III.- Por reinscripción:
a).- Licenciatura.................................................................................................. 19.550
b).- Maestría en Educación Básica..................................................................... 39.190
c).- Maestría en Educación, Campo Innovación Educativa............................ 60.280
IV.- Por exámenes profesionales:
a).- Licenciatura.................................................................................................. 20.360
b).- Maestría....................................................................................................... 30.550
V.- Proceso de titulación.................................................................................
9.780
VI.- Por expedición de duplicado de certificado de estudios.............................
1.630
VII.- Por expedición de duplicado de constancia de estudio..............................
0.810
VIII.- Por expedición de duplicado de credencial de estudiante.........................
0.810
Ley de Hacienda del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
61
IX.- Por copia fotostática.................................................................................... 0.010
X.- Por impresión a color....................................................................................
0.070
XI.- Por impresión en tinta negra........................................................................
0.050
XII.- Por Scanner por hoja..................................................................................
0.030
Artículo 60.- (DEROGADO P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2002)
(REFORMADA SU DENOMINACION, P.O. 31 DICIEMBRE 2022)
CAPITULO VII
SERVICIOS PRESTADOS POR LA SECRETARIA
DE SALUD
(REFORMADO DECRETO 225, P.O.87, 31 DICIEMBRE 2022)
ARTÍCULO 61.- Por los servicios prestados en materia de salud:
(DECRETO 133,
P.O. 22 NOV 2016)
UNIDADES DE
MEDIDA Y
ACTUALIZACIÓN
(REFORMADO DEC. 09, P.O. 58, SUPL. 1, 01 DICIEMBRE DE 2012)
I.- Opinión técnica:
a).- Para el funcionamiento de establecimientos con venta de alimentos ......... 4.000
b).- Para el funcionamiento de establecimientos con venta de alimentos y
bebidas alcohólicas ....................................................................... .......... 8.000
c).- Para el funcionamiento de establecimientos con venta de bebidas alcohólicas 12.000
d).- Para el funcionamiento de establecimientos con venta de insumos para los
servicios de salud ............................................................................ .......... 4.000
e).- En materia de servicios de salud................................................................. 6.000
f).- En materia de salud ambiental. .................................................................... 8.000
g).- En materia de publicidad. ............................................................................ 5.000
(REFORMADO DEC. 415 P.O. 58, SUPL. 7, 26 NOV 2011)
II.- Capacitación de manejo y dispensación de medicamentos a propietarios y/o
empleados de farmacias, droguerías y boticas con venta de medicamentos
en general, por persona ……………………. .................................................. 16.000
(REFORMADO DEC. 415 P.O. 58, SUPL. 7, 26 NOV 2011)
III.- Expedición de constancia por persona del curso de manejo y dispensación de
medicamentos a propietarios y/o empleados de farmacias, droguerías y
boticas con venta de medicamentos en general, impartida por instructor
autorizado que cuente con clave alfanumérica ............................................ 8.000
(REFORMADO DEC. 415 P.O. 58, SUPL. 7, 26 NOV 2011)
IV.- Constancia del curso de capacitación de buenas prácticas de higiene y/o
manejo higiénico de alimentos............................................ ............................. 2.000
Ley de Hacienda del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
62
V.- Solicitud de cursos de capacitación del interesado por persona ...................... 30.000
VI.- Constancia de destrucción de productos que puedan ser nocivos
para la salud pública ...................................................................................... 10.000
(REFORMADO DEC. 415, P.O. 58 SUPL. 7, 26 NOVIEMBRE 2011)
VII.- Solicitud de visita de verificación
(REFORMADO DEC. 415, P.O. 58 SUPL. 7, 26 NOVIEMBRE 2011)
a).- Sin toma de muestra....................................................................... ............. 10.000
(REFORMADO DEC. 415, P.O. 58 SUPL. 7, 26 NOVIEMBRE 2011)
b).- Con toma de muestra...................................................................... ............. 13.000
VIII.- Por reposición de aviso de apertura o establecimiento ................................. 2.000
IX.- Por autorización de libros de bancos de sangre y transfusión
Sanguínea .................................................................................................. 10.000
(REF. DEC. 09, P.O. 58, SUPL. 1, 01 DICIEMBRE 2012)
X.- Por autorización de libros de control de estupefacientes y Psicotrópicos por cada libro 6.000
XI.- Por reposición de licencia sanitaria ............................................................... 6.000
(REFORMADO DEC. 415, P.O. 58, SUPL. 7 26 NOV 2011)
XII.- Por autorización de cremación de cadáveres, de seres humanos, sus partes y
restos áridos..................................................... .................................................. 4.000
(REFORMADO DEC. 415, P.O. 58, SUPL. 7 26 NOV 2011)
XIII.- Autorización para traslado de cadáveres:
(REFORMADO DEC. 415, P.O. 58, SUPL. 7 26 NOV 2011)
a).- De un municipio a otro municipio del estado................................... .......... 2.000
(REFORMADO DEC. 415, P.O. 58, SUPL. 7 26 NOV 2011)
b).- A otra entidad federativa................................................................ ............ 4.000
(REFORMADO DEC. 415, P.O. 58, SUPL. 7 26 NOV 2011)
c).- A otro país...................................................................................... ............ . 10.000
(REFORMADO DEC. 415, P.O. 58, SUPL. 7 26 NOV 2011)
XIV.- Autorización para exhumación de cadáveres y restos áridos para ser reinhumados:
(REFORMADO DEC. 415, P.O. 58, SUPL. 7 26 NOV 2011)
a).- En el mismo panteón.............................................................. ...................... . 4.000
(REFORMADO DEC. 415, P.O. 58, SUPL. 7 26 NOV 2011)
b).- En otros municipios del estado..................................................................... 7.000
(REFORMADO DEC. 415, P.O. 58, SUPL. 7 26 NOV 2011)
XV.- Por la revisión y autorización de planos de construcción:
(REF. DEC. 37, P.O. 71, SUPL. 02, 29 DIC. 2015)
a).- Casa habitación, edificios para viviendas y escuelas, por metro cuadrado . 0.000
(REFORMADO DEC. 415, P.O. 58, SUPL. 7 26 NOV 2011)
b).- Establecimientos comerciales, industriales, de servicio y similares, por metro
cuadrado ...................................................................................................... 0.200
(REF. DEC. 37, P.O. 71, SUPL. 02, 29 DIC. 2015)
c).- Fraccionamientos, por metro cuadrado................................................................. 0.000
(REFORMADO DEC. 415, P.O. 58, SUPL. 7 26 NOV 2011)
XVI.- Asesoría para la elaboración de la etiqueta de productos de uso y consumo humano 4.000
(REFORMADO DEC. 415, P.O. 58, SUPL. 7 26 NOV 2011)
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63
XVII.- Autorización de clave para la impartición del curso de manejo y dispensación de
medicamentos por instructor autorizado......................................... ............. 25.000
(REFORMADO DEC. 415, P.O. 58, SUPL. 7 26 NOV 2011)
XVIII.- Solicitud para emisión de código de barras para prescribir estupefacientes 15.000
(REFORMADO DEC. 415, P.O. 58, SUPL. 7 26 NOV 2011)
XIX.- Consulta en materia de sanidad internacional....................................................... 4.000
(REFORMADO DEC. 415, P.O. 58, SUPL. 7 26 NOV 2011)
XX.- Constancia de no inconveniente de aviso sanitario de importación........................ 4.000
(ADICIONADO DEC. 09, P.0. 58, SUPL. 1, 01 DICIEMBRE 2012)
XXI.- Dictamen técnico de la infraestructura física, funcional y operativa, de
establecimientos de servicios de salud ........................................................ 45.000
Artículo 62.- (DEROGADO, P.O. 27 DE JULIO DE 1996)
(CAP. ADIC. INCLUYENDO ARTICULOS, DECRETO 415 P.O. 58, SUPL. 07, 26 NOVIEMBRE 2011)
CAPITULO VII BIS
SERVICIOS PRESTADOS POR LA SECRETARIA
DE SEGURIDAD PÚBLICA
(ADICIONADA DECRETO 415 P.O. 58, SUPL. 07, 26 NOVIEMBRE 2011)
ARTICULO 62 BIS.- Por los servicios prestados en la Secretaría de Seguridad Pública, se
pagarán los derechos siguientes:
(DECRETO 133,
P.O. 22 NOV 2016)
UNIDADES DE MEDIDA Y
ACTUALIZACIÓN
(ADICIONADA DECRETO 415 P.O. 58, SUPL. 07, 26 NOVIEMBRE 2011)
I. Almacenaje de vehículos, por día:
a). Camiones con capacidad de carga de 3,000 Kg. en adelante y autobuses.......
.............................................................................................................................. 0.550
b). Camiones con capacidad de carga menor a 3,000 Kg .....................................
.............................................................................................................................. 0.350
c). Automóviles ......................................................................................................
.............................................................................................................................. 0.250
d). Motocicletas ......................................................................................................
.............................................................................................................................. 0.100
e). Bicicletas ..........................................................................................................
.............................................................................................................................. 0.050
(ADICIONADA DECRETO 415 P.O. 58, SUPL. 07, 26 NOVIEMBRE 2011)
II. Por servicios de grúa:
a). Dentro y fuera de la ciudad .............................................................................
............................................................................................................................ 4.500
más
1.- Por kilómetro recorrido en camino asfaltado .............................................
....................................................................................................................... 0.225
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64
2.- Por kilómetro recorrido en camino de terracería o brecha ..........................
....................................................................................................................... 0.270
3.- Por cada hora de maniobras ...................................................................... 2.250
(REFOMADA DECRETO 415 P.O. 58, SUPL. 07, 26 NOVIEMBRE 2011)
III. Por la expedición de certificado de no antecedentes penales:
a). En las oficinas de la dependencia .............................................................. 1.000
(REFORMADO DECRETO 211, P.O. 28 DICIEMBRE 2020)
b). En los Kioscos de Servicios e información ................................................. 1.000
(REFORMADA DECRETO 9, P.O. 58, SUPL. 02, 01 DICIEMBRE 2012)
IV. Por la prestación de servicios relacionados con la expedición de la
autorización estatal para la operación de servicios de seguridad privada,
se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:
(REFORMADO DECRETO 09, P.O. 89 18 DICIEMBRE 2019)
a).-Por el estudio y trámite de la solicitud para la expedición de la autorización estatal 35.000
b).- Por el otorgamiento de la autorización estatal para prestar los servicios de
vigilancia en inmuebles .......................................................................................... 97.625
c).- Por el otorgamiento de la autorización estatal para prestar los servicios de
traslado y custodia de bienes y valores ................................................................. 125.052
d).- Por el otorgamiento de la autorización estatal para prestar los servicios de
traslado y protección de personas…………………97.625
e).- Por el otorgamiento de la autorización estatal para prestar los servicios de
localización e información sobre personas físicas o morales y bienes ................. 55.785
(REFORMADA DECRETO 391, P.O. 76, 02 DICIEMBRE 2017)
f).- Por el otorgamiento de la autorización estatal para prestar los servicios de
establecimiento y operación de sistemas y equipos de seguridad con monitoreo.
……………………………………………………………… 83.680
g).- Por cada actividad distinta a las anteriores relacionada y vinculada
directamente con los servicios de seguridad privada con autorización estatal ..... 125.052
h).- Por el otorgamiento de la revalidación o renovación anual de la autorización
estatal para modalidad de vigilancia en inmuebles:
1.- Prestadoras con nómina de 1 a 25 elementos ............................................. 125.052
2.- Prestadoras con nómina de 26 a 50 elementos ........................................... 167.360
3.- Prestadoras con nómina de 51 a 100 elementos .......................................... 251.040
4.- Prestadoras con nómina de 101 a 200 elementos ....................................... 348.670
5.- Prestadoras con nómina de 201 en adelante ............................................... 418.410
(REFORMADA DECRETO 391, P.O. 76, 02 DICIEMBRE 2017)
l).- Por el otorgamiento de la revalidación o renovación anual de la autorización
estatal para la modalidad de establecimiento y operación de sistemas y equipos
de seguridad con monitoreo…………..……………………………………… 125.052
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65
j).- Por el otorgamiento de la revalidación o renovación anual de la
autorización estatal para la modalidad de traslado y protección de
personas ................................................................................................. 138.470
k).- Por el otorgamiento de la revalidación o renovación anual de la
autorización estatal para la modalidad de localización en información
sobre personas físicas o morales y bienes. ……… .................................. 111.570
l).- Por el otorgamiento de la revalidación o renovación anual de la
autorización estatal para la modalidad de establecimiento y operación
de sistemas y equipos de seguridad………………………… ..................... 125.052
m).- Por el otorgamiento de la revalidación o renovación anual de la
autorización estatal para la modalidad de actividad distinta a las
anteriores relacionada y vinculada directamente con los servicios de
seguridad privada. .................................................................................... 125.052
(REF. DEC. 37, P.O. 71, SUPL. 02, 29 DIC. 2015)
n) Por el otorgamiento de la autorización estatal para prestar los servicios
de guardia urbana ................................................................................... 30.000
(REF. DEC. 37, P.O. 71, SUPL. 02, 29 DIC. 2015)
ñ) Por el otorgamiento de la revalidación o renovación anual de la
autorización estatal para la modalidad de guardia urbana ........................ 30.000
o).- DEROGADO. P.O. 58, SUPL. 02, 01 DICIEMBRE 2012.
p).- (DEROGADO. P.O. 58, SUPL. 02, 01 DICIEMBRE 2012)
q).- (DEROGADO. P.O. 58, SUPL. 02, 01 DICIEMBRE 2012)
r).- (DEROGADO. P.O. 58, SUPL. 02, 01 DICIEMBRE 2012)
s).- (DEROGADO. P.O. 58, SUPL. 02, 01 DICIEMBRE 2012)
(ADICIONADA DECRETO 391, P.O. 76, 02 DICIEMBRE 2017)
t).- Por el otorgamiento de la autorización estatal para prestar los servicios de
establecimiento y operación de sistemas y equipos de seguridad sin
monitoreo……………………………………………………………………………. 41.840
(ADICIONADA DECRETO 391, P.O. 76, 02 DICIEMBRE 2017)
u).- Por el otorgamiento de la revalidación o renovación anual de la autorización
estatal para la modalidad de establecimiento y operación de sistemas y equipos
de seguridad sin monitoreo…………………………………………………... 62.530
V. Por la prestación de servicios relacionados con la operación de las prestadoras de
servicios de seguridad privada, se pagarán derechos conforme a las siguientes
cuotas:
a).- Por la inscripción del personal de las prestadoras con autorización estatal en el Registro Nacional de
Personal de Seguridad Pública, por cada elemento que se inscriba ............................................. 0.830
b).- Por la consulta de antecedentes laborales y/o criminales de cada elemento de las prestadoras con
autorización estatal ................................................................................................................ 0.410
c).- Por la expedición de la credencial única de personal o por su resello
anual ........................................................................................................................................... 0.550
d).- Por el registro del cambio de representante legal de la prestadora ................................................ 55.780
e).- Por el registro del cambio en la titularidad de las acciones o partes
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66
sociales de los socios de la prestadora ........................................................................................ 55.780
f).- Por la ampliación o cambio de la modalidad de servicio de seguridad privada autorizada:
1.- Por prestar los servicios de vigilancia en inmuebles. ............................................................... 97.620
2.- Por prestar los servicios de traslado y custodia de bienes y Valores ....................................... 125.052
3.- Por prestar los servicios de traslado y protección de personas ............................................... 97.620
4.- Por prestar los servicios de localización e información sobre personas físicas o morales y
bienes. ................................................................................................................................... 55.780
(REFORMADA DECRETO 391, P.O. 76, 02 DICIEMBRE 2017)
5.- Por prestar los servicios de establecimiento y operación de sistemas y equipos de seguridad con
monitoreo………………………………………… 83.680
6.- Por cada actividad distinta a las anteriores relacionado y vinculada directamente con los servicios
seguridad privada. 251.040
(ADICIONADA DECRETO 391, P.O. 76, 02 DICIEMBRE 2017)
7.- Por prestar los servicios de establecimiento y operación de sistemas y equipos de seguridad sin
monitoreo………………………………………… 41.840
(ADICIONADA DECRETO 391, P.O. 76, 02 DICIEMBRE 2017)
g).- Por la inscripción del personal de las prestadoras con autorización estatal en el
Registro Estatal de Empresas, Personal, Equipo y Usuarios de Seguridad Privada, por
cada elemento que se inscriba……………………………………… 1.250
(ADICIONADA DECRETO 391, P.O. 76, 02 DICIEMBRE 2017)
h).- Por la expedición de constancias…………………………………………… 3.98
VI.- Por la prestación de servicios relacionados con la inscripción en el Registro
Estatal de prestadoras de servicios de seguridad privada con autorización
federal, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:
a) Por el registro de prestadoras con autorización para la modalidad de vigilancia en
inmuebles……………………………………………… 97.625
b) Por el registro de prestadoras con autorización para la modalidad
de traslado y custodia de bienes y valores ................................................................... 125.052
c) Por el registro de prestadoras con autorización para la modalidad de traslado y protección de
personas ....................................................................................................................... 97.625
d) Por el registro de prestadoras con autorización para la modalidad de localización e información
sobre personas físicas o morales y bienes ................................................................... 55.785
(REFORMADA DECRETO 391, P.O. 76, 02 DICIEMBRE 2017)
e) Por el registro de prestadoras con autorización para la modalidad de establecimiento y operación de
sistemas y equipos de seguridad con monitoreo………………………………………… . 83.68
f) Por el registro de prestadoras con autorización para la modalidad de actividad distinta a las
anteriores relacionada y vinculada directamente con los servicios de seguridad privada 125.052
g) Por el otorgamiento de la revalidación o renovación anual del registro de
prestadoras con autorización para la modalidad de vigilancia en inmuebles:
1.- Prestadoras con nómina de 1 a 25 elementos ...................................................... 125.052
2.- Prestadoras con nómina de 26 a 50 elementos ....................................................... 167.360
3.- Prestadoras con nómina de 51 a 100 elementos ....................................................... 251.040
4.- Prestadoras con nómina de 101 a 200 elementos ..................................................... 348.670
5.- Prestadoras con nómina de 201 en adelante ............................................................. 418.410
h) Por el otorgamiento de la revalidación o renovación anual del registro de
prestadoras con autorización para la modalidad de traslado y custodia de bienes y valores 150.675
i) Por el otorgamiento de la revalidación o renovación anual del registro de
prestadoras con autorización para la modalidad de traslado y protección de personas
................................................................................................................ 138.470
j) Por el otorgamiento de la revalidación o renovación anual del registro de
prestadoras con autorización para la modalidad de localización e
información sobre personas físicas o morales y bienes. .............................................. 111.570
(REFORMADA DECRETO 391, P.O. 76, 02 DICIEMBRE 2017)
K) Por el otorgamiento de la revalidación o renovación anual del registro de prestadoras con
autorización para la modalidad de establecimiento y operación de sistemas y equipos de
seguridad con monitoreo………………………………… 125.052
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67
l) Por el otorgamiento de la revalidación o renovación anual del registro de
prestadoras con autorización para la modalidad de actividad distinta
a las anteriores relacionada y vinculada directamente con los servicios de
seguridad privada .......................................................................................................... 125.052
(REFORMADA DECRETO 391, P.O. 76, 02 DICIEMBRE 2017)
m).- Por la inscripción del personal de las prestadoras de servicios de seguridad privada con
autorización federal en el Registro Estatal de Empresas, Personal, Equipo y Usuarios de
Seguridad Privada, por cada elemento que se
inscriba……………………………………………………………………… 1.250
n).- Por la consulta de antecedentes laborales y/o criminales de cada elemento de las prestadoras con
autorización federal, por cada elemento que se consulte................................................. 0.676
ñ).- Por la inscripción del personal de las prestadoras con autorización federal en el Registro
Nacional de Personal de Seguridad Pública, por cada elemento que se inscriba… ...................
2.27
(ADICIONADA DECRETO 391, P.O. 76, 02 DICIEMBRE 2017)
o).- Por el registro de prestadoras con autorización federal para la modalidad de establecimiento
y operación de sistemas y equipos de seguridad sin
monitoreo……………………………………………………………………………. 41.840
(ADICIONADA DECRETO 391, P.O. 76, 02 DICIEMBRE 2017)
p).- Por el otorgamiento de la revalidación o renovación anual del registro de prestadoras con
autorización federal para la modalidad de establecimiento y operación de sistemas y
equipos de seguridad sin
monitoreo……………………………………………………………………………. 62.530
(ADICIONADA DECRETO 391, P.O. 76, 02 DICIEMBRE 2017)
VII. Por la prestación de servicios de la Policía Auxiliar del Estado, relacionados con la seguridad,
protección, vigilancia o custodia de lugares y establecimientos de particulares, empresas o instituciones
públicas y privadas, así como a las actividades que produzcan bienes y servicios que contribuyan a la
generación de riqueza para el Estado, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:
a. Por elemento armado:
1. Mensualmente:
1.1 De lunes a domingo, por 24 horas…………….………………….…..........
1.2 De lunes a domingo, por 12 horas…………………….…..…...…….…….
1.3 De lunes a domingo, por 8 horas……………………...………...…………
1.4 De lunes a domingo, por 6 horas……………………………......……...….
2. Mensualmente:
2.1 De lunes a sábado, por 24 horas……..……….…...……………….....
2.2 De lunes a sábado, por 12 horas…………………………..…..………
2.3 De lunes a sábado, por 8 horas……………..………….……....……...
2.4 De lunes a sábado, por 6 horas……………..….…………........……..
3. Mensualmente:
3.1 De lunes a viernes, por 24 horas………..….………….……………….....
3.2 De lunes a viernes, por 12 horas…………….………….………………...
3.3 De lunes a viernes, por 8 horas…………..…….….…….………...……...
3.4 De lunes a viernes, por 6 horas………………………….……...…………
4. Semanalmente:
4.1 De lunes a domingo, por 24 horas………………….……………………...
4.2 De lunes a domingo, por 12 horas………………....…….………………...
4.3 De lunes a domingo, por 8 horas………………....……...………………...
4.4 De lunes a domingo, por 6 horas……………………......………………....
5. Semanalmente:
5.1 De lunes a sábado, por 24 horas……………….……..…………………...
5.2 De lunes a sábado, por 12 horas……………....…...….……………….....
395.000
237.000
178.000
119.000
409.000
245.000
184.000
123.000
423.000
254.000
190.000
127.000
107.000
64.000
48.000
32.000
110.000
66.000
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5.3 De lunes a sábado, por 8 horas…………...……….……………………....
5.4 De lunes a sábado, por 6 horas………...……........…………………….....
6. Semanalmente:
6.1 De lunes a viernes, por 24 horas……………...….………………………...
6.2 De lunes a viernes, por 12 horas……………………….………..………....
6.3 De lunes a viernes, por 8 horas……………………..……………………...
6.4 De lunes a viernes, por 6 horas……………..……………...…...………....
7. Diariamente:
7.1 Por 24 horas……………………….……………….…...…………………....
7.2 Por 12 horas……………………..………….……….…….………………....
7.3 Por 8 horas…………………………...….…………...……………………....
7.4 Por 6 horas…………………………….…...………………………………....
7.5 Por hora extra…………………………….……………….…..……………...
b. Por elemento sin arma:
1. Mensualmente:
1.1 De lunes a domingo, por 24 horas…………..………...…………………...
1.2 De lunes a domingo, por 12 horas…………....…...…….………………...
1.3 De lunes a domingo, por 8 horas……...…......……..……………………...
1.4 De lunes a domingo, por 6 horas…………………………………………...
2. Mensualmente:
2.1 De lunes a sábado, por 24 horas……………...…..…………………...
2.2 De lunes a sábado, por 12 horas…………………….………………...
2.3 De lunes a sábado, por 8 horas……………..….……………………...
2.4 De lunes a sábado, por 6 horas……………..….……………………...
3. Mensualmente:
3.1 De lunes a viernes, por 24 horas……………….….…………………...
3.2 De lunes a viernes, por 12 horas…………….……….………………...
3.3 De lunes a viernes, por 8 horas…………..………………………….....
3.4 De lunes a viernes, por 6 horas………………………..….……....……
4. Semanalmente:
4.1 De lunes a domingo, por 24 horas…………….………..………...……
4.2 De lunes a domingo, por 12 horas………..……………....…...…….…
4.3 De lunes a domingo, por 8 horas…………………………..…...……...
4.4 De lunes a domingo, por 6 horas……………………………………....
5. Semanalmente:
5.1 De lunes a sábado, por 24 horas……………….……………..….......
5.2 De lunes a sábado, por 12 horas…………….……..……..…...……..
5.3 De lunes a sábado, por 8 horas…………...………..……...…...…….
5.4 De lunes a sábado, por 6 horas…………...………… ……………….
6. Semanalmente:
6.1 De lunes a viernes, por 24 horas……………...….………..………...……
6.2 De lunes a viernes, por 12 horas………………………….…...………….
6.3 De lunes a viernes, por 8 horas………………………….……..…………
6.4 De lunes a viernes, por 6 horas……………..……………..…...…………
50.000
33.000
114.000
69.000
51.000
34.000
18.000
11.000
8.000
5.000
2.000
356.000
213.000
160.000
107.000
370.000
222.000
166.000
111.000
384.000
230.000
173.000
115.000
96.000
58.000
43.000
29.000
100.000
60.000
45.000
30.000
104.000
62.000
47.000
31.000
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7. Diariamente:
7.1 Por 24 horas…………………………………….……………….…...………
7.2 Por 12 horas……………………..………………………………..…….……
7.3 Por 8 horas……………………...……….………………………...…………
7.4 Por 6 horas………………………...…….………………………...…………
7.5 Por hora extra…………………………….……………………………..……
16.000
10.000
7.000
5.000
2.000
(ADICIONADA DECRETO 391, P.O. 76, 02 DICIEMBRE 2017)
VIII. Por la prestación de servicios de la Policía Auxiliar del Estado a través de sus unidades o
agrupamientos, relacionados con la seguridad, protección y vigilancia de personas, se pagarán derechos
conforme a las siguientes cuotas:
a. Por elemento armado:
1. Mensualmente:
1.1 De lunes a domingo, por 24 horas…………….…..……….……...……..
1.2 De lunes a domingo, por 12 horas………………..……....…...…….……
1.3 De lunes a domingo, por 8 horas…………………..…………...………...
1.4 De lunes a domingo, por 6 horas…………………………….....………...
2. Mensualmente:
2.1 De lunes a sábado, por 24 horas……………......………………...….
2.2 De lunes a sábado, por 12 horas…………………………..…..……..
2.3 De lunes a sábado, por 8 horas……………..…..……………...…….
2.4 De lunes a sábado, por 6 horas……………..…..……………...…….
3. Mensualmente:
3.1 De lunes a viernes, por 24 horas……………...…………………...…
3.2 De lunes a viernes, por 12 horas…………….……..……..…...…….
3.3 De lunes a viernes, por 8 horas…………..………..…………...……
3.4 De lunes a viernes, por 6 horas……………………..…………...…..
4. Semanalmente:
4.1 De lunes a domingo, por 24 horas………………………………...….
4.2 De lunes a domingo, por 12 horas………..……..………..…...…….
4.3 De lunes a domingo, por 8 horas………………..……………...……
4.4 De lunes a domingo, por 6 horas………………..……………...……
5. Semanalmente:
5.1 De lunes a sábado, por 24 horas………………….………..…..…....
5.2 De lunes a sábado, por 12 horas………..…….…………..…...…….
5.3 De lunes a sábado, por 8 horas………….....…………………..……
5.4 De lunes a sábado, por 6 horas………….....………………......……
6. Semanalmente:
6.1 De lunes a viernes, por 24 horas………………..….………………...…..
6.2 De lunes a viernes, por 12 horas………………..………..…...…….……
6.3 De lunes a viernes, por 8 horas………………..………………..………..
6.4 De lunes a viernes, por 6 horas……………..…..……………...…………
7. Diariamente:
7.1 Por 24 horas……………………………………….…………….…...……..
7.2 Por 12 horas……………………..………………………………..…………
450.000
270.000
203.000
135.000
469.000
281.000
211.000
141.000
487.000
292.000
219.000
146.000
130.000
78.000
58.000
39.000
135.000
81.000
61.000
40.000
140.000
84.000
63.000
42.000
23.000
14.000
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70
7.3 Por 8 horas………………………………………………………...………..
7.4 Por 6 horas………………………………..……………………...…………
7.5 Por hora extra……………………………..…………………………..……
10.000
7.000
2.000
(ADICIONADA DECRETO 391, P.O. 76, 02 DICIEMBRE 2017)
IX. Por la prestación de servicios de la Policía Auxiliar del Estado, relacionados con el traslado
y custodia de bienes y valores a través de sus unidades o agrupamientos, se pagarán derechos
conforme a las siguientes cuotas:
a. Por traslado y custodia de bienes y valores dentro de las cabeceras municipales de
Colima, Cómala Cuauhtémoc, Coquimatlán y Villa de
Álvarez………………………………………………………………………….
b. Por traslado y custodia de bienes y valores en los primeros 50 kilómetros fuera de las
cabeceras municipales señaladas en el inciso
anterior………………………………..…….…...………….............................
c. Por Kilometro o fracción excedente de los 50 kilómetros señalados en el inciso anterior
……….……………….………………………………………..
62.000
83.000
1.000
(ADICIONADO DECRETO 9, P.O. 58, SUPL. 1, 01 DICIEMBRE DE 2012)
(FE DE ERRATAS AL DECRETO 09, P.O.3, 12 ENERO 2013)
CAPÍTULO VII TER
Servicios prestados por el Instituto para el Registro del Territorio del Estado de Colima.
Artículo 62 BIS 1.- Artículo 62 BIS 1.- Por los servicios prestados en materia de Registro
Público de la Propiedad y del Comercio:
(P.O. 22 NOV 2016)
UNIDADES DE MEDIDA
Y ACTUALIZACIÓN
I. Inscripción de documentos públicos o privados de cualquier clase, mediante los cuales se
adquiera, transmita, modifique o extinga la propiedad o posesión de inmuebles o se constituya el
régimen de propiedad en condominio, sobre el valor que resulte mayor entre: el de operación, el
catastral vigente en el ejercicio fiscal en que se solicite el servicio y el de avalúo comercial o
bancario actualizado:
(REFORMADO DECRETO 133, P.O. 22 NOV 2016)
a). Cuando el valor sea de hasta 3,814 unidades de medida y actualización ............ 9.000
(REFORMADO DECRETO 133, P.O. 22 NOV 2016)
b). Cuando el valor se encuentre entre las 3,815 y las 4,964
unidades de medida y actualización …………………………………………… ......... 12.000
(REFORMADO DECRETO 133, P.O. 22 NOV 2016)
c). Cuando el valor esté entre los 4,965 y 6,116 unidades de medida y actualización
………………………………………………………………… ..................................... 16.000
(REFORMADO DECRETO 133, P.O. 22 NOV 2016)
d). Cuando el valor sea mayor de 6,116 unidades de medida y actualización, el 0.3%, sin que
el mínimo sea inferior a………………………… ...................................................... 17.000
ni el máximo superior a ........................................................................................ 2,162.000
No será exigible la presentación del avalúo comercial o bancario, si no son requeridos en la
operación que se registra.
Ley de Hacienda del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
71
Si la adquisición del inmueble cuya inscripción genera el pago del derecho, se realiza por
persona física con actividades empresariales o persona moral constituida como sociedad
mercantil, siempre que el inmueble se destine a fines comerciales o industriales y dichos
fines se asienten por el fedatario en el instrumento público presentado para su inscripción,
la cuota a pagar será........... 5.000
La cuota señalada en el párrafo anterior no aplica cuando el inmueble objeto de la
adquisición se destine a su enajenación o a la construcción con fines habitacionales.
(ADICIONADA DECRETO 211, P.O. 28 DICIEMBRE 2019)
I BIS.- Por examen de cualquier documento público o privado presentado ante
el instituto para su inscripción se cobrará por una sola vez ……………………..….......................2.000
(REFORMADO DECRETO 225, P.O.87, 31 DICIEMBRE 2022)
La Secretaría de Planeación, Finanzas y Administración enviará de manera trimestral los ingresos
generados por dicho concepto y será destinado al Fondo para la Modernización del Instituto para
el Registro del Territorio del Estado de Colima, siendo el Consejo Directivo del Instituto, quien
determine los conceptos en que deberá destinarse.
II.- Por la inscripción de contratos de fideicomiso de cualquier tipo, sobre el valor de
los bienes fideicomitidos que resulte mayor entre el de operación, el catastral
vigente en el ejercicio fiscal en que se solicite el servicio y el de avalúo comercial o
bancario, se cobrará: 1.500
(REFORMADOS INCISOS DECRETO 133, P.O. 22 NOV 2016)
a).- Cuando el valor sea de hasta 3,814 unidades de medida
y actualización ………. ................................................................................ 9.000
b).- Cuando el valor se encuentre entre los 3,815 y las 4,964
unidades de medida y actualización .......................................................... 12.000
c).- Cuando el valor esté entre las 4,965 y 6,116 unidades de
medida y actualización ......................................................................... 16.000
d).- Cuando el valor sea mayor de 6,116 unidades de medida y
actualización, el 0.3 %, sin que el mínimo sea inferior a ............................. 17.000
Ni el máximo superior a .............................................................................. 2,162.000
No será exigible la presentación del avalúo comercial o bancario, si no son requeridos
en la operación que se registra.
III.- Inscripción de contratos de arrendamiento puro, de arrendamiento
financiero, o de cualquier otro tipo, así como la servidumbre de paso sobre el
monto total de las rentas pactadas y/o de la prestación recibida durante el
período de vigencia del contrato, se pagará la tasa del 0.3%,
sin que el mínimo sea inferior a ......................................................................... 6.000
(FE DE ERRATAS DEC. 9, P.O. 12 ENERO 2013)
Ni el máximo superior a………………………………………………….… ............. 136.000
IV.- Inscripción de gravámenes de cualquier tipo, sobre el monto del adeudo o
garantía, el 0.3%,
sin que el mínimo sea inferior a………… ........................................................... 6.000
Ni el máximo superior a .................................................................................... 541.000
Ley de Hacienda del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
72
Por los créditos refaccionarios y de habilitación o avío, destinados a fines
agropecuarios, agroindustriales y de pesca, se pagará el 30% de lo que resulte de
conformidad con esta fracción,
sin que el mínimo sea inferior a ..................................................................................... 6.000
Si derivado de la celebración de convenios modificatorios, se incrementa el crédito
pero se mantiene la misma garantía, se causarán los derechos, solo por la parte que
se incrementa.
Se excluyen de pago los convenios modificatorios de gravámenes ya inscritos,
siempre que en el convenio prevalezca el monto del crédito y la garantía originales.
Si con motivo de la celebración de convenios modificatorios se cambia la garantía
original otorgada, se causarán los derechos por inscripción de gravámenes a que se
refiere esta fracción.
(REFORMADO DECRETO 116, P.O. 34, SUPL. 1, 22 JUNIO 2013)
V.- Por la inscripción de la escritura constitutiva de sociedades mercantiles, del capital
social o de los incrementos al mismo, la cuota a pagar será
de……………………………..…....................................................................... 3.500
(REFORMADO DECRETO 116, P.O. 34, SUPL. 1, 22 JUNIO 2013)
En el caso de escrituras constitutivas, los derechos mencionados se causarán
incluyendo los poderes que se otorguen en estas, independientemente del número
de apoderados.
(REFORMADO DECRETO 116, P.O. 34, SUPL. 1, 22 JUNIO 2013)
VI.- Por la inscripción de la escritura constitutiva de sociedades o asociaciones civiles,
del capital social o de los incrementos al mismo, la cuota a pagar será
de……………..............……..…............................................................. 3.500
En el caso de escrituras constitutivas, los derechos mencionados se causarán
incluyendo los poderes que se otorguen en estas, independientemente del número
de apoderados.
(REFORMADO DECRETO 391, P.O. 76, 02 DICIEMBRE 2017)
VII.- Inscripción de todas las modificaciones que requiera la escritura constitutiva de las
sociedades o asociaciones de cualquier tipo, que no se refieran a aumento de capital
social, la cuota a pagar será de………………………… 7.69
VIII.- Inscripción sobre operaciones de crédito de cualquier tipo celebradas con
instituciones, entidades, sociedades u organismos auxiliares.
(REFORMADA DECRETO 133, P.O. 22 NOV 2016)
a). Cuando el monto de la operación sea hasta el equivalente a 648 unidades
de medida y actualización …………………………………. ........................... 5.000
(REFORMADA DECRETO 133, P.O. 22 NOV 2016)
b). Cuando el monto de la operación sea de entre 649 y 1,295 unidades de
medida y actualización ……………………………………………….. 6.000
(REFORMADA DECRETO 133, P.O. 22 NOV 2016)
Ley de Hacienda del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
73
c). Cuando el monto de la operación esté entre los 1,296 y 1,943 unidades de
medida y actualización…………………………………… 7.000
(REFORMADA DECRETO 133, P.O. 22 NOV 2016)
d) Cuando el monto de la operación sea de entre 1,944 y 2,591 unidades de
medida y actualización ............................................................................... 8.000
(REFORMA DECRETO 133, P.O. 22 NOV 2016)
e). Cuando el monto de la operación esté entre 2,592 y 3,814 unidades de
medida y actualización………………………………………………. 9.000
(REFORMADA DECRETO 133, P.O. 22 NOV 2016)
f). Cuando el monto de la operación esté entre 3,815 y 4,964 unidades de medida y
actualización………………………………………………… 12.000
(REFORMADA DECRETO 133, P.O. 22 NOV 2016)
g). Cuando el monto de la operación esté entre los 4,965 y 9,600 unidades de
medida y actualización ............................................................................... 16.000
(REFORMADA DECRETO 133, P.O. 22 NOV 2016)
h). Cuando el valor de la operación sea mayor al equivalente de 9,601 unidades
de medida y actualización, se pagará sobre el monto del crédito, el 0.3% sin
que el máximo sea superior a …………. ........................................................... 274.000
i) Por los créditos refaccionarios, de habilitación o avío destinados a fines
agropecuarios, agroindustriales y de pesca, se pagará el 30% de lo que resulte
de conformidad con los incisos anteriores, sin que se pague menos del
equivalente a .......................................................................................... 5.000
j). Cuando se trate de reestructuración de créditos, el derecho a pagar se
calculará sobre el incremento del crédito reestructurado siempre y cuando se
mantenga la misma garantía, sin que el mínimo sea inferior a
…................................................... .................................................................... 6.000
k).- Además de los derechos de inscripción que correspondan de acuerdo con los
incisos anteriores, se pagará por cada anotación que se requiera realizar
para
inscribir las garantías…………………………. ................................................ 5.000
En el caso de inscripción de créditos destinados a fraccionar, urbanizar o
construir varios lotes a la vez, el pago del derecho se realizará por cada lote.
(REFORMADA DECRETO 345, P.O. 26 DICIEMBRE 2020)
IX.- Por la inscripción de la constitución del patrimonio de la familia y de las
informaciones ad-perpetuam, se pagará la tasa del 0.3 % sobre el valor que
resulte mayor entre el catastral y el de avalúo bancario, sin que el mínimo
sea inferior a ................................................................................................ 0.0
X.- Inscripción de compraventa de bienes muebles, sobre el valor de la operación,
el 0.3%, sin que el importe del derecho sea menor
de… ................................................................................................... 6.000
Ley de Hacienda del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
74
XI.- Por la inscripción de fraccionamientos o régimen en propiedad en condominio,
se pagará por cada lote o unidad, respectivamente, de acuerdo con la
siguiente clasificación:
a).- Habitacional densidad baja y campestre……………………………. .................. 7.000
b).- Habitacional densidad media ………………………………………… ................. 6.000
c).- Habitacional densidad alta ……………………………………………. ................. 5.000
d).- Industrial, comercial y granjas………………………………………… ................. 4.360
XII.- Inscripción de relotificaciones de fraccionamientos, por cada lote, conforme a
la siguiente clasificación;
a).- Habitacional densidad baja campestre……………………………… .................. 6.000
b).- Habitacional densidad media ………………………………………… ................. 5.000
c).- Habitacional densidad alta ……………………………………………. ................. 4.000
d).- Industrial, comercial y granjas . …………........................................ ................. 3.360
(REFORMADA DECRETO 391, P.O. 02 DICIEMBRE 2017)
XIII.- Inscripción de actas de asambleas de socios, juntas de administradores, o
actas de sesión de consejo de administración…………………………………... 7.690
XIV.- Inscripción de la disolución y liquidación de sociedades mercantiles:
a).- Por la disolución…………….………………………………………….. ................. 7.700
b).- Por la liquidación ……………………………………………………… .................. . 7.700
c). Por la disolución y liquidación, cuando se hubieran realizado en un solo acto . 9.400
d). Si como consecuencia de la liquidación de la sociedad se adjudican bienes
inmuebles, los derechos se causarán sobre el valor de los que se adjudiquen a
los socios o a terceros, aplicando la tasa del 0.3 %, sin que el mínimo sea
inferior a ........................................................................................................ 6.000
Ni el superior a………………………………………………………… ...................... 541.000
XV.- Inscripción de la fusión y escisión de sociedades mercantiles:
a). Por la fusión, sobre el monto del capital fusionado, el 0.3%,
sin que se pague menos de………… .................................................................. 6.000
Ni el máximo superior a ..................................................................................... 540.000
b).- Por la escisión, sobre el monto del capital social de las empresas
escindidas, el 0.3%,
sin que se pague menos de ............................................................................... 6.000
Ni el máximo superior a… ................................................................................... 541.000
XVI.- Inscripción del otorgamiento de poderes, de la renovación, sustitución o revocación
de los mismos:
a) Otorgamiento o sustitución de poderes:
1. Si se designa un solo apoderado ………………………………… ................ 7.700
Ley de Hacienda del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
75
2. Por cada apoderado adicional que se designe en el mismo
documento......................................................................................... ... 5.08
3. Por cada poderdante, cuando aparezca en el documento más de
uno………………………………………………………………………….... 5.08
b).- Renovación de poderes, por cada apoderado……………………... ........... 5.08
c).- Revocación de poderes, por cada apoderado……………………... ........... 5.08
XVII.- Inscripción de contratos de comisión y mediación mercantil, así como de
seguros de toda especie ……………………………………….. .................... 9.000
XVIII.- Inscripción de resoluciones judiciales en que se declare una quiebra o se
admita una liquidación judicial …………………………….. .......................... 7.000
XIX.- Inscripción de modificaciones o rectificaciones de superficie de predios, así
como de las medidas y colindancias registradas en el folio o libro correspondiente:
a).- Cuando se incremente la superficie, se cobrará la tasa del 0.3% sobre el valor
catastral actualizado de la superficie aumentada, sin que el mínimo a pagar sea
inferior a. ……………………………………. .......................................... 6.000
b).- Cuando disminuya la superficie o simplemente se modifiquen las medidas y
colindancias ……….…..……………………………………….. ................ 9.000
(REFORMADO DECRETO 09, P.O. 89, 18 DICIEMBRE 2018)
b) Inscripción de fusiones y subdivisión sin traslado de dominio, independientemente
que se realice otro acto jurídico, por cada una
de las fracciones que soliciten inscribir .… ................................................ 9.000
XX.- Por la inscripción del programa parcial o incorporación municipal, de un
fraccionamiento:
(FE DE ERRATAS DEC. 9, P.O. 12 ENERO 2013)
a).- Programa parcial o incorporación municipal sin protocolización…. .... 19.500
(FE DE ERRATAS DEC. 9, P.O. 12 ENERO 2013)
b).- Programa parcial o incorporación municipal protocolizado ................ 9.000
XXI.- Por la inscripción de cualquier otro documento distinto a los señalados en las
fracciones I a XIX Bis, sobre el monto de la operación o del valor consignado, se
cobrará la tasa del 0.125%, sin que se pague menos de …………………… .... 6.000
XXII.- Por la corrección de folios respecto de errores cometidos en el documento
inscrito, cuando no traiga consigo la modificación al valor que hubiera
servido de base para la determinación de los derechos pagados por la
inscripción, por cada prelación que se corrija ............................................. 4.500
XXIII.- Examen de cualquier documento público o privado presentado ante la
Dirección para su inscripción, cuando se rechace por no ser inscribible 7.500
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76
XXIV.- Anotaciones en folios o libros, por cada una:
a) Anotación de un segundo o ulterior testimonio de cualquier acto
Jurídico ..................................................................................................... 7.500
b) Por la anotación de demandas judiciales ………………………….. ....... 9.000
c) Anotaciones preventivas diversas a la prevista en el artículo 32 de la Ley del
Notariado del Estado de Colima y 2905 del Código Civil del Estado de Colima 7.500
d) Por la anotación de fianzas judiciales o legal...……………………... ........... 10.50
XXV.- Cancelación de gravámenes en general y de anotaciones de todo tipo, por
cada cancelación o por cada inmueble ............................................................ 4.500
(REFORMADO DECRETO 133, P.O. 22 NOV 2016)
Si se hubiesen otorgado en garantía varios inmuebles para una misma operación de crédito,
o que varias operaciones de crédito se hayan garantizado con un solo inmueble, a partir de
unidades de medida y actualización la segunda cancelación el derecho a pagar será de
…………...................................................................... 5.000
En el caso del párrafo anterior, se entenderá que a cada inmueble
corresponderá una cancelación, aun cuando la inscripción del gravamen
esté realizada en un solo folio.
XXVI.- Cancelación del registro de sociedades civiles, sobre el monto del
capital social en la fecha de la cancelación, la tasa del 0.2%, sin que
el mínimo sea inferior a .................................................................................... 7.500
XXVII.- Depósito de cualquier documento:
a).- Si se depositan directamente en las oficinas de la Dirección…….. ....... 9.000
b).- Por recibir el depósito fuera de las oficinas de la Dirección en horas
ordinarias o extraordinarias ………………………………………. ................. . 12.000
En el caso del inciso b), deberán cubrirse adicionalmente los gastos
de traslado y más que se generen.
XXVIII.- Ratificación de documentos y firmas ante el registrador……... ................. 9.000
(REFORMADA DECRETO 391, P.O. 76, 02 DICIEMBRE 2017)
XXIX.- Consulta por nombre de particulares o personas morales sobre existencia o
inexistencia de inscripciones en el Registro, por cada consulta.
a) Si la consulta es realizada de manera verbal sin expedición de constancia..… 4.480
b) Atención de consulta realizada de manera escrita con expedición de
constancia…………………………………………………………………… 5.000
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Dirección de Proceso Legislativo
77
(ADICIONADO DECRETO 09, P.O. 89, 18 DICIEMBRE 2018)
c) Consulta realizada por medio del Sistema de Información en línea .....8.500
(ADICIONADA DECRETO 391, P.O. 76, 02 DICIEMBRE 2017)
Salvo las que se realicen por número de folio real y/o mercantil las cuales quedarán exentas
de pago.
XXX.- Expedición de certificados, informes y constancias:
a).- Por expedición de informes regístrales……………………………... ...... 7.500
b).- Expedición de certificados de existencia o inexistencia de
gravámenes………………………………………………………................ ...... 3.500
(PARRAFO REFORMADO DECRETO 391, P.O. 76, 02 DICIEMBRE 2017)
Además de las cuotas señaladas en los incisos anteriores, se pagará por cada
gravamen, limitación de dominio, anotaciones, ventas de acciones o fracciones o
cualquier otra inscripción o anotación vigente en el folio real que deban describirse en
el certificado…………………………………………………………… 1.000
Sin que el máximo sea superior a………………………………………… ................. 5.110
1.- De uno a diez años anteriores………………………………………… .................. 3.070
2.- De once a más años anteriores………….……………………………. ................. 4.200
3.- Además de las cuotas señaladas en los incisos anteriores, se pagará por cada
gravamen o limitación de dominio inscrito………....... ............................................ 1.310
b1).- Expedición de certificados de existencia o inexistencia de gravámenes en
los Kioscos de Servicios Electrónicos:
(REFORMADO DECRETO 211, P.O. 28 DICIEMBRE 2019)
1.- Si el predio no tiene gravámenes……………………………………... ................. 3.500
2.- Si el predio tiene gravámenes…………………………………………. ................. 4.200
c).- Expedición de certificados de no inscripción de propiedad solicitados ............. 10.000
d).- Expedición de constancias de registro, independientemente de la búsqueda ...... 4.620
e).- Expedición mecanografiada de constancias de registro, por cada hoja escrita hasta
por ambas caras 4.620
f).- Expedición de constancias en copia fotostática certificadas……… ....................... 8.500
g).- Expedición de copias fotostáticas simples de constancias de
registro………………………………........................................................ ....................... 4.500
XXXI.- Tratándose de escritura pública de inscripción y cancelación, otorgados fuera de esta
entidad federativa, las cuotas anteriores tendrán un pago adicional ................ 24.000
(ADIC. DEC. 37, P.O. 71, SUPL. 02, 29 DIC. 2015)
XXXII.- Expedición de reimpresión de solicitud de trámite y/o recibo de pago ............ 2.500
(REFORMADO DECRETO 211, P.O. 28 DICIEMBRE 2019)
XXXIII.- Servicio de notificación vía mensaje de texto a celular o aplicación de
software o correo electrónico por cualquier movimiento que se realice en el folio al
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78
propietario del inmueble o al titular del derecho registral del crédito, gravamen o
anotación, previo acreditación del interés jurídico
…………………….………………….....................................................………. .............. 1.500
(REFORMADO DECRETO 09, P.O. 89, 18 DICIEMBRE 2018)
a).- Por ejercicio fiscal y por cada folio…………………………………………… 1.500
b).- Modificaciones a los datos del usuario del servicio………………………… 1.000
(ADICIONADA DECRETO 211, P.O. 28 DICIEMBRE 2019)
XXXIV.- Cuando se trate de solicitudes de inscripción de documentos públicos
promovidas por los Notarios Públicos y en el mismo trámite se solicite éste
servicio bajo el "FORMATO DE SOLICITUD DEL SERVICIO DE ALERTA
PATRIMONIAL", tendrá vigencia únicamente por el año fiscal en el que se haya
registrado, quedando a salvo el derecho de renovarse por quien acredite el interés
jurídico en los años subsecuentes, haciendo el pago de los derechos
correspondientes ………………………………………………………………… 0.000
(REFORMADO DECRETO 225, P.O.87, 31 DICIEMBRE 2022)
ARTÍCULO 62 BIS 2.- Por los servicios prestados en materia catastral:
(DECRETO 133, P.O. 22
NOV 2016)
UNIDADES DE
MEDIDA Y
ACTUALIZACIÓN
I).- Copias fotostática certificada de planos generales:
1.- Copia fotostática certificada de un predio con acotaciones………. ................... 8.500
2.- Copia fotostática certificada de plano manzanero….……………… ................... 8.500
3.- Plano manzanero 1:500 graficado y certificado…….………………. .................. 10.000
4.- Por copia fotostática de cada fotografía de contacto en formato 23x23 cm.
escala 1:4500 …..……………………………………………… .................................. 1.000
5.- Copia fotostática de planos de predios rústicos:
5.1.- Hasta 1-00-00 hectárea……………………………………………… .................. 7.000
5.2.- De 1-00-01 a 3-00-00 hectáreas……………………………………. .................. 10.000
5.3.- De 3-00-01 a 5-00-00 hectáreas……………………………………. .................. 13.000
5.4.- Más de 5-00-00 hectáreas…………………………………………... .................. 4.600
6.- Por cada copia de tarjetas de registro a solicitud del
interesado………………………………………………………………….... .................. 4.500
7.- Por cada copia de traslado de dominio a solicitud del
interesado………………………………………………………………….... .................. 4.500
8.- Por expedición de copias de avalúos catastrales.………………… .................... 4.000
9.- Por cada copia fotostática de planos de fraccionamientos………. .................... 4.600
10.- Copia fotostática simple por mancha ejidal y por hoja………….. .................... 4.500
II.- Certificaciones:
a).- Certificaciones de documentos catastrales a solicitud del interesado ................... 5.000
b).- Certificación catastral de un predio para tramitar juicio a favor del poseedor ........ 10.000
c).- Constancia certificada de inscripción o no en los registros catastrales ................ 2.000
III).- Avalúos y mediciones:
a).- Por avalúo o rectificación de avalúo de predio urbano a solicitud del interesado:
(REFORMADO DECRETO 133, P.O. 22 NOV 2016)
1.- Hasta un valor catastral equivalente a 3,814 unidades de medida y actualización. ……… 2.000
2.- Cuando el valor catastral esté entre 3,815 y 4,964 unidades de medida y actualización… 2.500
Ley de Hacienda del Estado de Colima
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79
3.- Cuando el valor catastral esté entre 4,965 y 6,616 unidades de medida y actualización… 3.500
4.- Más de un valor catastral equivalente a 6,616 unidades de medida y actualización, se
pagará sobre dicho valor, el 0.1%
b).- Por avalúo o rectificación de avalúo de predio rústico que se practique sobre plano levantado
y firmado por el perito responsable incluyendo clasificación de suelo; a solicitud del
interesado:
1.- Hasta un valor catastral equivalente a 3,814 unidades de medida y actualización ....
2.000
2.- Cuando el valor catastral esté entre 3,815 y 4,964 unidades de medida y actualización
2.500
3.- Cuando el valor catastral esté entre las 4,965 y 6,116 unidades de medida y actualización 3.500
4.- Más de un valor catastral equivalente a 6,116 unidades de medida y actualización, se
pagará sobre dicho valor, el 0.1%.
c).- Cuando por motivo de una solicitud de rectificación o asignación de coordenadas
geodésicas, sea necesario el traslado del personal técnico para la verificación física
respectiva, se cubrirá previamente el siguiente derecho:
1.- En la ciudad de las oficinas del Instituto……………………………… .................... 1.800
(REF. DEC. 37, P.O. 71, SUPL. 02, 29 DIC. 2015)
2.- Más, por cada kilómetro recorrido ………………………………………………... .... 0.100
(ADICIONADA DECRETO 09, P.O. 89, 18 DICIEMBRE 2018)
d) Por levantamientos topográficos en trabajos de planimetría en terreno plano-lomerío:
1.- Terrenos con superficie de hasta 1 hectárea ........................................... ........... 21.000
2.- Adicional por hectárea cuando la superficie es de 2 hasta 10 hectáreas.. ........... 10.000
3.- Adicional por hectárea cuando la superficie es de 11 hasta 20 hectáreas.. ......... 8.700
4.- Adicional por hectárea cuando la superficie es de 21 hasta 100
hectáreas.…………………………………………………………………………….. ..... 7.500
5.- Adicional por hectárea cuando la superficie es de 101 hasta 500
hectáreas……………………………………………………………………………. ....... 3.700
6.- Adicional por hectárea cuando la superficie es de 501 hasta 1000
hectáreas.......................................................................................................... ..... 3.000
(ADICIONADA DECRETO. 37, P.O. 71, SUPL. 02, 29 DIC. 2015)
IV.- Informes catastrales relacionados con los predios registrados, a solicitud de los
interesados:
1.- Certificado..................................................................................................... 1.800
(REFORMADA DECRETO 09, P.O. 89, 18 DICIEMBRE 2018)
2.- Sin certificar...................................................................................................
0.500
(ADIC. DEC. 435, P.O. 55, SUPL. 27, 29 NOVIEMBRE 2014)
V.- Por la impresión de archivos digitales:
a).- Plano general a diferentes escalas:
1.- Graficado y certificado incluyendo manzanas, predios y calles……………
8.000
2.- Por cada impresión de hasta 1.10 X 0.84 mts. ...................................... 8.000
(ADICIONADO DECRETO 37, P.O. 71, SUPL. 02, 29 DIC. 2015)
3.- Por cada capa adicional al plano general ………………………………………
2.500
(ADICIONADO DECRETO 37, P.O. 71, SUPL. 02, 29 DIC. 2015)
4.- Por cada impresión de hasta 1.10 x 0.84 mts. …………………………
2.500
(ADICIONADO DECRETO 37, P.O. 71, SUPL. 02, 29 DIC. 2015)
b) Por la expedición de planos de predios urbanos con medidas, superficies y nombres de
calles
(ADICIONADO DECRETO 37, P.O. 71, SUPL. 02, 29 DIC. 2015)
1.- Sin nombres de colindantes …………………………………………………….
3.600
(ADICIONADO DECRETO 37, P.O. 71, SUPL. 02, 29 DIC. 2015) 4.600
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80
2.- Con nombres de colindantes ……………………………………………………
(ADICIONADO DECRETO 37, P.O. 71, SUPL. 02, 29 DIC. 2015)
c) Por cada impresión simple de planos en tamaño carta u oficio que incluya:
(ADICIONADO DECRETO 37, P.O. 71, SUPL. 02, 29 DIC. 2015)
1.- Manzanas, predios y nombres de calles ………………………………………
5.000
(ADICIONADO DECRETO 37, P.O. 71, SUPL. 02, 29 DIC. 2015)
2.- Predios rústicos, vías de comunicación, hidrografía…………………………
5.000
(ADICIONADO DECRETO 37, P.O. 71, SUPL. 02, 29 DIC. 2015)
3.- Por cada nombre de colindante o propietario ………………………………..
1.000
(ADICIONADA, P.O. 29 DE NOVIEMBRE DE 2014)
VI.- Por cartografía a escala 1:1,000 en forma digital de las distintas manchas urbanas:
1.- Archivos DXF (manzanas, predios y
nomenclaturas de calles
75.000
2.- Por cada capa adicional 20.000
(ADICIONADO DECRETO 435, P.O. 55, SUPL. 27, 29 NOVIEMBRE 2014)
VII.- Por cartografía en formato digital por cada mancha urbana que incluya:
(REFORMADO DECRETO 37, P.O. 71, SUPL. 02, 29 DIC. 2015)
a) Archivo en formato "Shape", manzanas y predios. 100.000
(REFORMADO DECRETO 37, P.O. 71, SUPL. 02, 29 DIC. 2015)
b) Por cada capa adicional. 50.000
(ADICIONADO DEC. 435, P.O. 55, SUPL. 27, 29 NOVIEMBRE 2014)
VIII.- Por cartografía a escala 1:1,000 en formato digital de los distintos polígonos ejidales
parcelarios, solares o predios de la pequeña propiedad por municipio:
1.- Archivos en formatos DXF (predios). 75.000
2.- Por cada capa adicional. 20.000
(ADIC. DEC. 435, P.O. 55, SUPL. 27, 29 NOVIEMBRE 2014)
IX.- Por cartografía en formato digital por cada polígono ejidal parcelario, solar o predios de la
pequeña propiedad por municipio:
1.- Archivos en formato "Shape" (predios). 100.000
2.- Por cada capa adicional. 50.000
(ADIC. DEC. 435, P.O. 55, SUPL. 27, 29 NOVIEMBRE 2014)
X.- Por cartografía en formato digital en archivo de formato PDF
1.- Por mancha urbana (manzanas, predios
y nomenclaturas de calles).
37.500
2.- Por cada capa adicional en mancha urbana. 10.000
3.- Por cada polígono ejidal parcelario, solar
o predios de la pequeña propiedad por municipio.
37.500
4.- Por cada capa adicional de polígonos
parcelarios, solares o predios de la
pequeña propiedad
10.000
(REFORMADA DECRETO 09, P.O. 89, 18 DICIEMBRE 2018)
XI.- Por búsqueda en los archivos históricos catastrales....................................
2.500
(ADIC. DEC. 435, P.O. 55, SUPL. 27, 29 NOVIEMBRE 2014)
XII.- Registro de peritos valuadores:
1.- Por los derechos de registro y expedición de credencial de perito
valuador………………………………..………………………………………
30.000
2.- Refrendo.................................................................................................. 20.000
(ADIC. DEC. 435, P.O. 55, SUPL. 27, 29 NOVIEMBRE 2014)
XIII.- Por cada asignación o punto de coordenadas geodésicas........................
10.000
(REFORMADO DECRETO 225, P.O.87, 31 DICIEMBRE 2022)
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81
ARTÍCULO 62 BIS 2 A.- Por los servicios prestados en materia del registro del territorio:
I.- Por impresión de la cédula territorial con información general de un objeto
territorial…………………………………………………………………….
4.000
II.- Por servicios de asesoría en materia de:
a).- Generación y uso de metadatos geográficos (4 horas)…......................... 41.000
b).- Arcgis nivel básico (12 horas)……………………………………………… 142.000
c).- Arcgis nivel medio (12 horas)…………………………................................ 203.000
d).- Arcgis nivel avanzado (12 horas)…………………….................................. 244.000
e).- Autocad (civilcad) nivel básico (10 horas)…………................................... 102.000
f).- Autocad (civilcad) nivel medio (10 horas)… ……………………………….. 135.000
g).- Autocad (civilcad) nivel avanzado (10 horas)…........................................ 169.000
h).- Normatividad vigente (5 horas)…………................................................... 51.000
i).- Uso y tratamiento de imágenes (16 horas)................................................. 406.000
j).- Manejo de GPS (8 horas)…….................................................................... 203.000
k).- Manejo de estación total (8 horas)……………………................................ 162.000
l).- Uso y manejo de navegador (8 horas)……………..................................... 122.000
m).- DEROGADO P.O. 76, 02 DICIEMBRE 2917
n).- DEROGADO P.O. 76, 02 DICIEMBRE 2917
ñ).- DEROGADO P.O. 76, 02 DICIEMBRE 2917
o).- DEROGADO P.O. 76, 02 DICIEMBRE 2917
p).- DEROGADO P.O. 76, 02 DICIEMBRE 2917
q).- DEROGADO P.O. 76, 02 DICIEMBRE 2917
r).- DEROGADO P.O. 76, 02 DICIEMBRE 2917
s).- DEROGADO P.O. 76, 02 DICIEMBRE 2917
t).- DEROGADO P.O. 76, 02 DICIEMBRE 2917
u).- DEROGADO P.O. 76, 02 DICIEMBRE 2917
v).- DEROGADO P.O. 76, 02 DICIEMBRE 2917
(ADIC. DEC. 37, P.O. 71, SUPL. 02, 29 DIC. 2015)
III.- Por el uso de puntos de la red geodésica estatal:
a).- Por documento impreso o digital de uno o varios puntos del conjunto vértices
geodésicos, distribuidos en el territorio estatal, que proporcionan servicios de
posicionamiento geodésico mediante datos en línea y coordenadas en el marco oficial
vigente.
1.- Por un punto geodésico…………………………………………………… 2.000
(ADICIONADA DECRETO 37, P.O. 71, SUPL. 02, 29 DIC. 2015)
IV.- Georreferenciación de plano o mapa:
a).- Por cada imagen georreferenciada del plano o mapa y archivo de metadatos en base a
la norma vigente INEGI ………………………………
1.350
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82
(ADICIONADA DECRETO 37, P.O. 71, SUPL. 02, 29 DIC. 2015)
V.- Digitalización de información del plano o mapa:
a).- Por la digitalización del contenido del plano o mapa, incluye capa(s) vectorial(es) que
conforman el plano o mapa:
1.- Por cada capa vectorial …………………………………………………… 6.000
b) Escaneo de plano o mapa de diferentes formatos y entrega de archivos:
1.- Tamaño carta, oficio y doble carta ……………………………………........ 1.500
2.- Tamaño mayor hasta 90 x 60 cm ………………………………………… 2.500
(ADICIONADA DECRETO 37, P.O. 71, SUPL. 02, 29 DIC. 2015)
VI.-Impresión de plano o mapa
a) Plano general a diferentes escalas:
1.- Incluyendo objetos territoriales …………………………………………………… 8.000
2.- Por cada impresión hasta de 1.10 x 0.84mts. ………………………………………. 8.000
3.- Por cada capa adicional al plano general …………………………………………… 2.500
b) Por expedición de planos referidos en la superficie territorial del Estado de Colima:
1.- Con objetos territoriales …………………………………………………… 4.600
c).- Por cada impresión simple de planos en tamaño carta u oficio que incluya:
1.- Objetos territoriales ………………………………………………………… 5.000
2.- Vías de comunicación, hidrografía, glorietas, monumentos…………… 5.000
3.- Por cada objeto territorial ………………………………………………… 1.000
d) Por cartografía a escala 1:1,000 en formato digital de los distintos polígonos establecido
en la superficie territorial del Estado de Colima, por municipio
1.- Archivos en formato DXF …………………………………………….… 5.000
2.- Por cada capa adicional ………………………………………………... 15.000
e) Por cartografía en formato digital por cada polígono establecido en la superficie territorial
del estado de Colima, por municipio
1.- Archivos en formato SHAPE ………………………………….…………… 100. 000
2.- Por cada capa adicional …………………………………………………… 50.000
f).- Por cartografía en formato digital en archivo en formato PDF
1.- Por municipio del Estado de Colima ……………………………………… 37.500
2.- Por cada capa adicional …………………………………………………… 100.000
3.-Por cada polígono establecido en la superficie del Estado de Colima 37.500
4.- Por cada capa adicional de polígonos establecidos en la superficie del Estado de
Colima, por municipio …………………………………………………
10.000
(ADICIONADO DECRETO 37, P.O. 71, SUPL. 02, 29 DIC. 2015)
VII.- Levantamiento geodésico y topográfico:
a).- Por levantamiento y trabajos de planimetría en terreno Plano - Lomerío de 1 a 1000
hectáreas:
1.- Como mínimo desde 1 hectárea …………………………………………… 20.500
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83
2.- Por máximo desde 1000 hectáreas ……………………………………… 1,862.000
b) Por levantamiento y trabajos de planimetría en terreno montañoso de 1 a 1000
hectáreas.
1.- Como mínimo desde 1 hectárea …………………………………… 34.000
2.- Por máximo desde 1000 hectáreas 1946.500
c) Por levantamiento y trabajos de planimetría y configuración topográfica en terreno plano -
Lomerío de 1 a 1000 hectáreas.
1.- Como mínimo desde 1 hectárea ………………………………………… 34.000
2.- Por máximo desde 1000 hectáreas………………………………................ 2,623.000
d) Por levantamiento y trabajos de planimetría y configuración topográfica en terreno
montañoso de 1 a 1000 hectáreas.
1.- Como mínimo desde 1 hectárea …………………………………..……… 67.700
2.- Por máximo desde 1000 hectáreas ……………………………………… 6,601.000
(ADIC. DEC. 37, P.O. 71, SUPL. 02, 29 DIC. 2015)
VIII.- Certificación de levantamiento geodésico y topográfico:
a).- Por levantamiento y trabajos de planimetría en terreno Plano - Lomerío de 1 a 1000
hectáreas.
1.- Como mínimo desde 1 hectárea ………………………………………… 20.500
2.- Por máximo desde 1000 hectáreas ……………………………………… 1,862.000
b) Por levantamiento y trabajos de planimetría en terreno montañoso de 1 a 1000
hectáreas.
1.- Como mínimo desde 1 hectárea…………………………………………… 34.000
2.- Por máximo desde 1000 hectáreas………………………………………… 1,946.500
c) Por levantamiento y trabajos de planimetría y configuración topográfica en terreno plano -
Lomerío de 1 a 1000 hectáreas.
1.- Como mínimo desde 1 hectárea…………………………………………………….. 34.000
d) Por levantamiento y trabajos de planimetría y configuración topográfica en terreno
montañoso de 1 a 1000 hectáreas.
1.- Como mínimo desde 1 hectárea…………………………………………… 67.700
2.- Por máximo desde 1000 hectáreas………………………………………… 6,601.000
(ADIC. DEC. 37, P.O. 71, SUPL. 02, 29 DIC. 2015)
IX.-Disposición vía Web de Mapa Base
a).- Disposición vía web para uso restringido (consulta) de capas de información del mapa
base
1.- Disposición por mes…………………………………………………………… 6.000
(ADIC. DEC. 37, P.O. 71, SUPL. 02, 29 DIC. 2015)
X.- Expedición de cartas geográficas
a) Para la expedición de la información territorial en cuanto a los límites, superficie y capas
de información
1.- Por cada capa del mapa base estatal ……………………………………… 6.000
(ADICIONADA DECRETO 391, P.O. 76, 02 DICIEMBRE 2017)
Ley de Hacienda del Estado de Colima
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84
Xl.-Por levantamientos fotométricos “vía dron” y entrega de “orto foto” y modelo digital de superficie en
terreno plano lomerío de 1 a 100 hectáreas:
a).- Como mínimo desde una hectárea………….13.000
b).- Como máximo desde una hectárea…….…………………1300.000
(ADICIONADO DECRETO 09, P.O. 89, 18 DICIEMBRE 2019)
ARTÍCULO 62 BIS 2 B.- Por los servicios prestados por el archivo de Notarías:
I. Expedición de constancia en copia fotostática certificada ................... 8.500
II. Expedición de constancia en copia fotostática ..................................... 4.500
III. Expedición de testimonios ................................................................... 16.000
CAPÍTULO VII QUATER
SERVICIOS PRESTADOS POR EL INSTITUTO PARA EL MEDIO
AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE DEL ESTADO DE COLIMA
(REFORMADO DECRETO 235, P.O. 62, SUPL. 5, 30 NOV 2013)
ARTÍCULO 62 BIS 3.- Por los servicios prestados en el Instituto para el Medio
Ambiente y Desarrollo Sustentable, se pagarán los derechos siguientes: MÍNIMO
(REFORMADO DECRETO 435, P.O. 55, SUP. 27, 29 NOVIEMBRE 2014)
I.- Recepción, evaluación y otorgamiento del resolutivo del informe de factibilidad
ambiental en materia de impacto ambiental………............................
35.000
(REFORMADO DECRETO 133, P.O. 22 NOV 2016)
Estarán exentos de pago de este derecho las personas físicas y morales cuyo
capital en la actividad u obra a desarrollar sea menor o igual a 2,850 unidades de
medida y actualización, así como en el supuesto a que hace referencia el último
párrafo del artículo 42 de la Ley Ambiental para el Desarrollo Sustentable del
Estado de Colima.
(REFORMADO DECRETO 435, P.O. 55, SUP. 27, 29 NOVIEMBRE 2014
II.- Recepción, evaluación y otorgamiento del resolutivo de la manifestación de
impacto ambiental:
1.- En su modalidad MIA-1……...…………………………………………........... 75.000
2.- En su modalidad MIA-2...............……………………………………...........
125.000
III.- Por la recepción, evaluación y en su caso otorgamiento del refrendo del
resolutivo o ampliación de vigencia:
1.- En su modalidad de informe de factibilidad ………………………………….
2.- En su modalidad MIA-1……………...................………………..................
3.- En su modalidad MIA-2…......................................………………………....…
4.- En su modalidad de diagnóstico ambiental...........……………………………..
5.- En su modalidad de riesgo ambiental………………………….........................
(ADICIONADO DECRETO 225, P.O.87, 31 DICIEMBRE 2022)
6.- Por el otorgamiento del certificado de cabal cumplimiento de las
10.000
20.000
30.000
40.000
20.000
70.000
(REF. DECRETO
133, P.O. 22
NOV 2016)
UNIDADES DE
MEDIDA Y
ACTUALIZACI
ÓN
Ley de Hacienda del Estado de Colima
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85
condicionantes establecidas en la Ley Ambiental para el Desarrollo Sustentable
del Estado de Colima………………………………...……………………………………
(REFORMADA DECRETO 435, P.O. 55, SUP. 27, 29 NOVIEMBRE 2014
IV.- Por la recepción, evaluación y otorgamiento del resolutivo del manifiesto de riesgo
ambiental.............................................................................................
75.000
V.- Por la inscripción o refrendo en el Registro Estatal de Prestadores de Servicios,
de las personas físicas o morales que realicen manifiestos de impacto o riesgo,
diagnóstico ambiental o informes de factibilidad, anualmente:
1.- Por la inscripción……………………......................…………………….….. 260.000
2.- Por el refrendo…………..........................................…………………………... 160.000
VI.- Por la inscripción o refrendo en el Registro Estatal de Prestadores de Servicios
Ambientales, de los laboratorios ambientales que realicen análisis de
contaminantes, anualmente……………………..………..
300.000
(REFORMADO DECRETO 435, P.O. 55, SUP. 27, 29 NOVIEMBRE 2014
VII.- Por la recepción, evaluación y otorgamiento del resolutivo del manifiesto de
diagnóstico ambiental en materia de impacto ambiental.....................
155.000
VIII.- Poda o derribo de árboles:
1.- Especies comerciales e industriales:
1.1.- Por poda………………......……………………….………………… 1.000
1.2.- Por derribo:
a).- Arboles hasta 30 cm. de diámetro del fuste principal........… 2.000
b).- Arboles de 31 hasta 50 cm. de diámetro del fuste principal… 3.000
c).- Arboles de 51 hasta 70 cm. de diámetro del fuste principal… 6.000
d).- Arboles de 71 hasta 90 cm. de diámetro del fuste principal…... 10.000
e).- Arboles de 91 hasta 120 cm. de diámetro del fuste principal….. 15.000
f).- Arboles de 121 o más cm. de diámetro del fuste principal…….. 25.000
No se pagará el derecho a que se refiere esta fracción, cuando el Instituto
dictamine que el árbol cuya poda o derribo se solicita, afecta al equipamiento
urbano o a la propiedad del solicitante o que por sus condiciones físicas de
deterioro se dictamine procedente su derribo.
(REF. DEC. 435, P.O. 55, SUP. 27, 29 NOVIEMBRE 2014
IX.- Por la recepción, evaluación y otorgamiento de la licencia ambiental única a las
fuentes fijas de jurisdicción estatal:
1.- Por la recepción y evaluación………….................................... 30.000
2.- Por el otorgamiento de la licencia………………………………………...... 15.000
(REF. DEC. 435, P.O. 55, SUP. 27, 29 NOVIEMBRE 2014
X.- Por la recepción, evaluación y otorgamiento de la resolución de la licencia local de
funcionamiento a las fuentes fijas de jurisdicción estatal:
1.- Por la recepción y evaluación…………………………………. 10.000
Ley de Hacienda del Estado de Colima
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86
2.- Por el otorgamiento de la licencia…………………………………………… 5.000
(REF. DEC. 435, P.O. 55, SUP. 27, 29 NOVIEMBRE 2014
XI.- Por la recepción, evaluación y otorgamiento de la autorización para efectuar la
recolección, transporte, acopio, reutilización o reciclaje de residuos sólidos:
1.- Por la recepción y evaluación……………………………………………..... 5.000
2.- Por el otorgamiento de la autorización…………………........................ 2.000
XII.- Por la expedición del certificado de bajas emisiones…………....................
12.000
XIII.- Por la expedición de copias certificadas de las actuaciones que obren en los
expedientes administrativos:
1.- Por la primer hoja o actuación………………………………………………… 0.500
2.- Por cada hoja, actuación o fracción siguiente a la primera………................ 0.040
(DEROGADA DECRETO 468, P.O. 55, 29 JUNIO 2024
XIV.- Derogado.
XV.- Por la recepción y evaluación de la solicitud y otorgamiento del dictamen de
congruencia de factibilidad de uso de suelo en materia de ordenamiento
ecológico…………………………………………………………..
10.000
XVI.- Por la recepción, evaluación y otorgamiento de la cédula de operación anual a
las fuentes fijas de jurisdicción estatal…………................………….
10.000
XVII.- Por la recepción, evaluación y otorgamiento de la resolución de la
determinación del plan de manejo de residuos especiales…......…………..
15.000
XVIII.- Por la revalidación de la resolución del plan de manejo de residuos especiales
………………………………………………………
5.000
(REF. DEC. 435, P.O. 55, SUP. 27, 29 NOVIEMBRE 2014
XIX.- Por el otorgamiento del dictamen de ruido.……………..............................
30.000
No se pagarán los derechos establecidos en las fracciones I, II, III, IV y VII de este
artículo, cuando los servicios de que se trate estén destinados a la realización de
obras públicas.
(ADIC. DEC. 37, P.O. 71, SUPL. 02, 29 DIC. 2015)
XX.- Por el otorgamiento del Certificado de Control de Emisiones de Fuentes Móviles
a solicitud del interesado, por cada uno:
a).- Vehículos a gasolina…………………………………………………………… 5.000
b).- Vehículos a gas LP…………………………………………………………… 8.000
c).- Vehículos a diesel……………………………………………………..……… 12.000
(REFORMADA SU DENOMINACION, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 1993)
CAPITULO VIII
Ley de Hacienda del Estado de Colima
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87
SERVICIOS PRESTADOS EN EL PODER JUDICIAL
(REFORMADO DECRETO 49, 24 DE ENERO DE 2007)
Artículo 63.- Por los servicios prestados en el Poder Judicial se pagarán los derechos
siguientes:
(REFORMADO DECRETO 426, 26 DE NOV 2008)
I.- Expedición de copias simples en procedimientos civiles, mercantiles y sucesorios:
(REFORMADO DECRETO37, P.O. 71, SUPL. 02, 29 DIC. 2015)
a).- Por la primera hoja………………………………………………………………. 0.050
(REFORMADO DECRETO 37, P.O. 71, SUPL. 02, 29 DIC. 2015)
b).- Por cada hojas más o fracción…………………………………………………. 0.020
II.-Expedición de copias certificadas en procedimientos civiles, mercantiles y sucesorios:
(REFORMADO DECRETO 37, P.O. 71, SUPL. 02, 29 DIC. 2015)
a).- Por la primera hoja ......................................................................................... 0.300
(REFORMADO DECRETO 37, P.O. 71, SUPL. 02, 29 DIC. 2015)
b).- Por cada hoja más o fracción ......................................................................... 0.080
(REFORMADO DECRETO 504, P.O. 31, 13 JUNIO 2015)
III.- Expedir copias certificadas de audiencias relativas a procedimientos orales civiles,
mercantiles y sucesorios en Unidades de Almacenamiento en Disco Compacto:
a) Por cada disco compacto …………………………………………………… .......... 0.700
b) Por cada disco adicional de una misma audiencia………………………. ........... 0.200
(REFORMADO DECRETO 504, P.O. 31, 13 JUNIO 2015)
IV.- Publicaciones de manera electrónica:
a) Primer día de publicación en medio de difusión electrónico................... ........... 5.000
b) Por cada día subsecuente de publicación………………………………… ........... 0.200
(ADICIONADA DECRETO 211, P.O. 28 DICIEMBRE 2019)
V.- Cuota de recuperación por día:
a) Por el uso del auditorio externo............................................................................... 11.840
b) Por el uso del auditorio interno....................................................................................9.480
c) Por el uso de sala adjunta del auditorio externo .........................................................5.920
(ADICIONADA DECRETO 225, P.O. 87, 31 DICIEMBRE 2022)
VI.- Expedición de copias simples de los documentos solicitados por los particulares que,
conforme a la ley, puedan otorgarse por la dependencia responsable de acceso a la
información pública y protección de datos personales, se causarán y pagarán los
siguientes derechos:
a).- Por la primera a la vigésima hoja …………………………………… 0.000
b).- Por la vigésima primera hora ………………………………………… 0.050
c).- Por cada hoja más o fracción ………………………………………… 0.020
Ley de Hacienda del Estado de Colima
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88
(ADICIONADA DECRETO 225, P.O. 87, 31 DICIEMBRE 2022)
VII.- Expedición de información contenida en unidades de almacenamiento en disco
compacto solicitados por los particulares que, conforme a la ley, puedan
otorgarse por la dependencia responsable de acceso a la información pública y
protección de datos personales:
a).- Por el primero disco compacto ……………………………………… 0.700
b).- Por cada disco compacto adicional ………………………………… 0.200
CAPITULO IX
OTROS DERECHOS
(REFORMADA P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2001)
Artículo 64.- Por otros servicios prestados en las Dependencias del Gobierno del Estado:
I.- Certificaciones:
(REF. DEC. 37, P.O. 71, SUPL. 02, 29 DIC. 2015)
a). Por hoja ............................................................................................... 0.500
(REF. DEC. 37, P.O. 71, SUPL. 02, 29 DIC. 2015)
b). Cuando el certificado, copia o informe requieran búsqueda especial de
antecedentes ........................................................................................... 1.000 2.000
c).- Por certificaciones que se soliciten a autoridades por localizarlos y
expedirlos, a excepción de los expedidos por el Registro Público de la
Propiedad y del comercio:
1.- En escritura o contratos privados:
(REFORMADA DECRETO 37, P.O. 71, SUPL. 02, 29 DIC. 2015)
a).- Por la primera hoja ..................................................................... 0.500
(REFORMADA DECRETO 37, P.O. 71, SUPL. 02, 29 DIC. 2015)
b).- Por cada hoja más o fracción ..................................................... 0.135
2.- Por cualquier otro documento de carácter no contractual:
(REFORMADA DECRETO 37, P.O. 71, SUPL. 02, 29 DIC. 2015)
a).- Por la primera hoja ..................................................................... 0.500
(REFORMADA DECRETO 37, P.O. 71, SUPL. 02, 29 DIC. 2015)
b).- Por cada hoja más o fracción ..................................................... 0.135
(REFORMADO, P.O. 05 DE ENERO DE 1999)
II.- Servicios de vigilancia e inspección de Obra Pública:
(REFORMADA DECRETO 225, P.O. 87, DICIEMBRE 2022)
a) Los contratistas que celebren contratos de obra pública o de servicios
relacionados con la misma con cualquier dependencia u organismo público del
Gobierno del Estado, pagarán un derecho equivalente al 1.5 por ciento sobre el
importe de cada una de las estimaciones de trabajo; dichos importes serán
retenidos por las dependencias u organismos públicos que efectúen los pagos a
los contratistas, los cuales deberán enterar los importes retenidos a la
Secretaría de Planeación, Finanzas y Administración, a través de las oficinas o
instituciones autorizadas para recibir el pago de contribuciones, dentro de los
primeros cinco días hábiles del mes siguiente a aquel en que se efectúe la
retención.
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89
Los recursos que se recauden por la celebración de contratos de obra pública o de servicios
relacionados con la misma, con organismos públicos descentralizados, serán destinados a
los propios organismos para la operación, conservación, mantenimiento e inversión
necesarios para la prestación de los servicios a que se refiere esta fracción.
(REFORMADA DECRETO 211, P.O. 28 DICIEMBRE 2019)
III.- Información diversa no certificada expedida en los Kioscos de servicios e información
de gobierno, por cada hoja................................................................0.024
(REFORMADO DECRETO 415 P.O. 58, SUPL. 07, 26 NOVIEMBRE 2011)
IV.- Certificados digitales................................................................... .................... ... 25.450
V.- DEROGADA. (DECRETO 9, P.O. 58, SUPL. 1, 01 DICIEMBRE DE 2012)
a).- Copias fotostáticas:
(ADICIONADA DECRETO 225, P.O. 87, 31 DICIEMBRE 2022)
VI.- Por los servicios prestados en las dependencias y entidades paraestatales del Poder
Ejecutivo del Gobierno del Estado, cuando se trate de solicitudes formuladas por los
particulares que, conforme a la ley, puedan otorgarse por la dependencia responsable de
acceso a la información pública y protección de datos personales, se causarán y pagarán los
siguientes derechos:
a).- Copia o impresión simple tamaño carta, de la primera a la vigésima
hoja………………………………………………………………………. 0.000
b).- Copia o impresión simple tamaño carta, de la vigésima primera hoja o más
………………………………………………………………..…………… 0.0125
c).- Copia o impresión simple tamaño oficio, de la primera a la vigésima hoja
………………………………………………………………………….…0.000
d).- Copia o impresión simple tamaño oficio, de la vigésima primera hoja o más
…………………………………………………………………………… 0.025
e).- Copia certificada tamaño carta, por hoja…………..………………. 0.0313
f).- Copia certificada tamaño oficio, por hoja …………………………. 0.0437
g).- Cuando la información se entregue en disco compacto, se cobrará por cada
disco……………………………………………………………………...0.069
(ADICIONADO DECRETO 225, P.O. 87, 31 DICIEMBRE 2022)
CAPÍTULO X
SERVICIOS PRESTADOS POR EL CENTRO DE EVALUACIÓN Y
CONTROL DE CONFIANZA DEL ESTADO
Artículo 64 BIS.- Por los servicios prestados en el Centro de Evaluación y Control de
Confianza del Estado, se pagarán los derechos siguientes:
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90
I.- Por evaluaciones de control de confianza a instituciones y empresas de
seguridad privada que presten sus servicios dentro del Estado
…………………………….. 94.760
(ADICIONADO DECRETO 225, P.O. 87, 31 DICIEMBRE 2022)
CAPÍTULO XI
SERVICIOS PRESTADOS POR EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE COLIMA
Artículo 64 BIS 1.- Por los servicios prestados por el Tribunal de Justicia
Administrativa del Estado de Colima, se pagarán los derechos siguientes:
I.- Por la expedición de copias simples impresas, por cada hoja …….. 0.050
II.- Por la expedición de copias certificadas impresas, adicional al pago que resulte
por la expedición de copias simples ………………………..……… 4.000
III.- Por la expedición de certificaciones o constancias distintas a las anteriores
…………………………………………………...…………………4.000
IV.- Por la inscripción en el registro del Tribunal de los acuerdos, convenios y
contratos de carácter administrativos que tengan celebrados los particulares con
los entes del sector público local, incluyendo los contratos de obra pública, de
concesión, adquisiciones, arrendamientos y servicios con dicho sector público y
los que deriven de los esquemas de asociaciones público-privadas
……………………….………… 15.000
V.- Por la recepción de declaraciones en procedimientos
paraprocesales……….………………………………………………. 15.000
VI.- Por la ratificación o reconocimiento de actos, acuerdos, convenios y contratos
administrativos, incluyendo sus firmas, en procedimientos paraprocesales
……………………………………………………….. 10.000
VII.- Por la certificación de documentos de carácter administrativo en procedimientos
paraprocesales ……………………………………… 4.000
VIII.- Por la expedición de constancias distintas a las anteriores en procedimientos
paraprocesales ……………………………………… 9.000
El importe de las tarifas que se indican deberá ser cubierto por el interesado ante el
Tribunal, previamente a la prestación del respectivo servicio, ello en términos de las
formas que se establezcan en los reglamentos, lineamientos o acuerdos del Tribunal.
Las partes en un juicio que se encuentre en trámite ante el Tribunal estarán exentas
de cubrir las tarifas por la expedición de copias certificadas o de constancias que
obren en el expediente jurisdiccional, siempre que éstas se requieran para efectos de
la consecución del propio juicio.
Ley de Hacienda del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
91
Los derechos, productos y aprovechamientos que el Tribunal esté autorizado a recibir
en los términos de esta ley y otros ordenamientos jurídicos, se integrarán al fondo
para el fortalecimiento institucional que para dicho Tribunal disponga y regule su
Reglamento Interior.
(CAPÍTULO ADICIONADO CON EL ARTÍCULO QUE LO INTEGRA,
DECRETO 502, P.O. NÚM. 94, 19 OCTUBRE 2024)
CAPÍTULO XII
SERVICIOS PRESTADOS POR LA FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO DE COLIMA
Artículo 64 BIS 2. Por los servicios prestados por la Fiscalía General del Estado
de Colima, se pagarán los derechos siguientes:
I. Por la expedición del certificado que acredite la verificación alfanumérica de
automotor que determine la existencia o no de irregularidad en sus datos de
identificación vehicular . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 10.000
II. Por la expedición del certificado sobre la existencia o no de reporte de robo
de vehículo automotor conforme a las bases de datos de la Fiscalía General del
Estado de Colima . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 5.000
III. Por la toma de muestra de perfil genético con dictamen de resultados del
perfil genético recolectado . . . . . . . .. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 70.000
IV. Por la realización de estudios químicos:
a) Identificación de líquido seminal . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 20.000
b) Pruebas de detección de hormona gonadotropina coriónica . .. . . . 05.000
c) Examen presuntivo de metabolito de drogas de abuso . . . . . . . . . 05.000
d) Determinación de grupo sanguíneo y factor de RH . . . . . .. . . . . . . 05.000
V. Por la realización de estudios médicos:
a) Examen de Toxicomanía . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 20.000
b) Examen de Interdicción . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 50.000
VI. Por la realización de estudios de criminalística:
a) Avalúo de vehículos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 15.000
b) Avalúo comerciales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 15.000
c) Avalúo de daños . . . . . . . . . . .. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 15.000
VII. Por la toma de huellas dactilares . .. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 10.000
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92
VIII. Por la elaboración del dictamen de autenticidad o falsedad de firmas:
a) Dictamen en grafoscopía para determinar autoría gráfica cuando es una
firma cuestionada . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 70.000
b) Firma adicional en el Dictamen en grafoscopía para determinar autoría
gráfica . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 35.000
IX. Documentoscopía . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 150.000
(ADICIONADO CON LOS ARTICULOS QUE LO INTEGRAN
P.O. 28 DICIEMBRE 2002)
TITULO SEGUNDO BIS
DE LOS DERECHOS POR EL USO O APROVECHAMIENTO DE BIENES
DEL DOMINIO PÚBLICO DEL ESTADO
(REFORMADO DECRETO 225, P.O. 87, 31 DICIEMBRE 2022)
CAPITULO PRIMERO
DEL DERECHO POR LA EXTRACCIÓN DE MINERALES
(ADICIONADO P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2002)
Artículo 64 A.- Están obligadas al pago de este derecho las personas físicas y las morales
que en el territorio del Estado de Colima exploten o extraigan del suelo o subsuelo,
sustancias, minerales o materiales que constituyan depósitos de igual naturaleza a los
componentes de los terrenos y cuya regulación esté reservada al Estado por las Leyes
respectivas.
(ADICIONADO P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2002)
Artículo 64 B.- Es base de este derecho el volumen en metros cúbicos de mineral o material
extraído, de los que hace referencia el artículo anterior.
(REFORMADA DECRETO 133, P.O. 22 NOVIEMBRE 2016)
Artículo 64 C.- El derecho establecido en este capítulo se causará y pagará de conformidad
con la siguiente tarifa, misma que se encuentra expresada en unidades de medida y
actualización.
1.- Arena y grava, por cada cien metros cúbicos que se extraigan. ....................... 3.000
2.- Arcillas y balastres, por cada cien metros cúbicos que se extraigan.. .............. 5.000
3.- Materiales preponderantemente de carbonato de calcio, por cada
cien metros cúbicos que se extraigan. ............................................................. 5.000
(ADICIONADO P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2002)
Artículo 64 D.- Las personas físicas y las morales que realicen las actividades señaladas en
el artículo 64 A, tendrán las siguientes obligaciones:
(REFORMADO DECRETO 225, P.O. 87, 31 DICIEMBRE 2022)
1. Solicitar su inscripción en el Registro Estatal de Contribuyentes de la Secretaría de
Planeación, Finanzas y Administración, por conducto de la Receptoría de Rentas de
su jurisdicción, dentro de los quince días siguientes a aquel en que se inicien las
actividades objeto del derecho establecido en el presente Capítulo;
(REFORMADO DECRETO 225, P.O. 87, 31 DICIEMBRE 2022)
Ley de Hacienda del Estado de Colima
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93
2. Pagar los derechos mediante declaración en las formas aprobadas para tal efecto,
que deberán presentar a más tardar los días 17 de cada mes, por las actividades
realizadas en el mes inmediato anterior, en la Receptoría de Rentas de su
jurisdicción o en las oficinas o instituciones que la Secretaría de Planeación,
Finanzas y Administración autorice.
3. Presentar los avisos de cambio que se produzcan en los datos que debe contener el
Registro Estatal de Contribuyentes, dentro de los quince días siguientes a la fecha
en que el cambio se efectúe, ante la Receptoría de Rentas de su jurisdicción y en las
formas aprobadas para tal efecto.
4. Proporcionar a las autoridades fiscales, los datos e informes relacionados con este
derecho que les sean solicitados dentro del plazo que para ello se fije.
(REFORMADO DECRETO 225, P.O. 87, 31 DICIEMBRE 2022)
5.- Recibir las órdenes de visita domiciliaria y proporcionar previa identificación a las
personas comisionadas para el efecto por las autoridades fiscales de la
Secretaría de Planeación, Finanzas y Administración, todos los documentos e
informes que le soliciten para comprobar el cumplimiento de las obligaciones
fiscales.
6. Llevar los libros o registros y expedir documentación comprobatoria de sus ingresos
de conformidad con las disposiciones fiscales federales correspondientes.
(ADICIONADO DECRETO 225, P.O. 87, 2022)
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LOS DERECHOS POR EL USO Y APROVECHAMIENTO DE LOS
ESPACIOS CULTURALES
Artículo 64 E. Por el uso y aprovechamiento de los espacios culturales, se pagarán los
siguientes derechos:
I.- Teatros:
1. Teatro Hidalgo, por evento …………………….……………….259.820
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94
2. Teatro Casa de la Cultura “Alfonso Michel”, por evento ….. 103.928
II.- Foros:
a) Palacio de Gobierno:
1. Auditorio Palacio de Gobierno “María del Refugio Morales”, por ………….evento
… 155.890
2. Patio central de Palacio de Gobierno, por evento ………..….. 51.964
b) Sala “Alberto Issac”, por evento …………………………………….. 36.374
c) Poliforum Cultural Mexiac, por evento …………………………….. 36.374
d) Sala Emilio Carballido, por evento …………………………………. 25.982
e) Foro al aire libre de la Casa de la Cultura, por evento …………… 10.392
III.- Estacionamiento del Edificio Central Casa de la Cultura …………. 0.103
Para el uso de los espacios culturales, que tengan como propósito la realización de
actividades culturales, deberá atenderse igualmente lo establecido en la Ley de
Cultura y Derechos Culturales del Estado de Colima.
(REFORMADO DECRETO 252, P.O. 53, SUPL. 1 25 DICIEMBRE 2010.)
TÍTULO TERCERO
DE LAS CONTRIBUCIONES DE MEJORAS
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 65.- Las contribuciones de mejoras se pagarán de conformidad con lo
establecido en el decreto que para tal fin expida el Congreso del Estado.
(REFORMADO DECRETO 252, P.O. 53, SUPL. 1 25 DICIEMBRE 2010.)
ARTÍCULO 66.- Quedan comprendidas dentro de los productos las contraprestaciones por
los
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95
servicios que presta el Gobierno del Estado en sus funciones de derecho privado, por el
rendimiento de sus operaciones financieras así como por el uso, aprovechamiento o
enajenación del dominio privado, tales como:
I.- Venta de bienes muebles e inmuebles.
II.- Arrendamiento y explotación de bienes muebles e inmuebles.
III.- Rendimientos financieros de capital y valores del Gobierno del Estado.
IV.- Los generados por sus establecimientos o empresas.
V.- Los productos que se obtengan de operaciones hechas con bienes producidos o con
servicios prestados por establecimientos que dependan del Gobierno del Estado y que
sean pagados en los propios establecimientos.
VI.- Venta de publicaciones oficiales, leyes y reglamento que edite el Gobierno del Estado.
VII.- Venta de formas oficiales e impresas.
VIII.- Otros productos no especificados.
Artículo 67.- Para la determinación de los montos de los productos a que se refiere este
título, se estará a las tarifas que para el efecto apruebe el H. Congreso del Estado, las que
deberán publicarse en el Periódico Oficial del Estado; o en su defecto a los actos o contratos
que los rijan.
Artículo 68.- Derogado. (DECRETO 252, P.O. 53, SUPL. 1 25 DICIEMBRE 2010.)
TITULO QUINTO
DE LOS APROVECHAMIENTOS
CAPITULO UNICO
(REFORMADO DECRETO 252, P.O. 53, SUPL. 1 25 DICIEMBRE 2010.)
ARTÍCULO 69.- Quedan comprendidos dentro de los aprovechamientos los ingresos que
percibe el Estado por funciones de derecho público distintos de las contribuciones, de los
ingresos derivados de financiamientos y de los que obtengan los organismos
descentralizados y las empresas de participación estatal, tales como:
I.- Indemnizaciones.
II.- Reintegros.
III.- Multas.
IV.- Honorarios por notificación.
Ley de Hacienda del Estado de Colima
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96
V.- Incentivos por colaboración administrativa en materia fiscal con la federación y los
municipios.
VI.- Aportaciones de terceros para obras y servicios públicos a cargo del Estado, para
obras de beneficio social.
(REFORMADO DECRETO 211, P.O. 28 DICIEMBRE 2019)
VII.- La aportación del 1% sobre el pago de cada obra de beneficio social que realicen los
contratistas y destajistas que lleven a cabo para el Gobierno del Estado.
VIII.- Cauciones cuyas pérdidas se declaren por resolución firme a favor del Estado.
IX.- Bienes vacantes, tesoros ocultos, herencias, legados, donaciones y otros conceptos a
favor del Estado.
(ADICIONADA DECRETO 225, P.O. 87, 31 DICIEMBRE 2022)
X.- Gastos de ejecución.
TITULO SEXTO
DE LAS PARTICIPACIONES
CAPITULO UNICO
Artículo 70.- Son participaciones las que obtenga el Estado de la Federación, de
conformidad con la Ley de Coordinación Fiscal y el Convenio de Colaboración
Administrativa en Materia Fiscal Federal.
(ADICIONADO CAPITULO Y ARTICULO QUE LO INTEGRA, P.O. 5 DE ENERO DE 1999)
TITULO SEXTO BIS
DE LOS RECURSOS FEDERALIZADOS
CAPITULO UNICO
(REFORMADO DECRETO 252, P.O. 53, SUPL. 1 25 DICIEMBRE 2010.)
Artículo 70 A.- Son recursos federalizados los que obtenga el Estado de la Federación de
conformidad con la Ley de Coordinación Fiscal, el Presupuesto de Egresos de la Federación
y los acuerdos y convenios que al efecto se celebren. Quedan incluidos dentro de esta
clasificación, las aportaciones y los recursos destinados a la ejecución de programas
federales mediante la reasignación de responsabilidades.
TITULO SEPTIMO
DE LOS INGRESOS EXTRAORDINARIOS
CAPITULO UNICO
Artículo 71.- Quedan comprendidos dentro de esta clasificación los ingresos que obtenga el
Estado por concepto de:
(REFORMADO DECRETO 252, P.O. 53, SUPL. 1 25 DICIEMBRE 2010.)
I.- Financiamientos.
II.- Impuestos extraordinarios.
III.- Derechos extraordinarios, y
IV.- Expropiaciones.
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97
TITULO OCTAVO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO UNICO
(REFORMADO DECRETO 225, P.O. 87, 31 DICIEMBRE 2022)
Artículo 72.- Las resoluciones que en relación con esta Ley dicte la Secretaría de
Planeación, Finanzas y Administración, sólo podrán ser recurridas en la forma y términos
que señala el Código Fiscal del Estado.
Artículo 73.- Las infracciones a las disposiciones de esta Ley serán sancionadas de
conformidad con lo previsto por el Código Fiscal del Estado.
Artículo 74.- DEROGADO DECRETO 225, P.O. 87, 31 DICIEMBRE 2022
(REFORMADO DECRETO 133, P.O. 73, SUP. 3, 22 NOVIEMBRE 2016)
Artículo 75.- Para los efectos del Título Segundo, se entenderá por "unidad de medida y
actualización", el valor diario de la de la unidad de medida y actualización, en la fecha de
pago del derecho de que se trate.
(REFORMADO DECRETO 225, P.O. 87, 31 DICIEMBRE 2022)
Artículo 76.- Los gastos de ejecución y los honorarios por notificación que se recauden, se
destinarán en un 50% a cubrir las erogaciones que se realicen para requerir el cumplimiento
de las obligaciones fiscales, así como para recuperar los créditos fiscales exigibles, por
concepto de consumibles, arrendamiento de bodegas para el almacenamiento de bienes
muebles embargados y honorarios que deban pagarse a los notificadores y ejecutores que
lleven a cabo las diligencias respectivas. El 50% restante se destinará a un fondo especial
para el fortalecimiento tecnológico, para capacitación del personal y actualizaciones que por
ejercicio de las atribuciones y funciones que requiera la Dirección General de Ingresos, de la
Secretaría de Planeación, Finanzas y Administración.
(REFORMADA P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2002)
ARTICULO 77.- Para determinar las contribuciones y demás conceptos de ingreso que se
establecen en esta Ley, se considerarán inclusive, las fracciones del peso; no obstante, para
efectuar su pago, el monto se ajustará a la unidad de peso mas próxima.
Derogado. DECRETO 211, P.O. 28 DICIEMBRE 2019.
(REFORMADO DECRETO 133, P.O. 22 NOVIEMBRE 2016)
ARTÍCULO 78.- En la prestación de servicios de inscripción de documentos, de
gravámenes, de operaciones de crédito, de fraccionamientos y relotificación de los mismos
por parte de la Dirección del Registro Público de la Propiedad y del Comercio, cuando el
objeto sea la promoción y enajenación de viviendas con valor de hasta el equivalente a 16.1
unidades de medida y actualización elevada al año, o de lotes con servicios y que en
cualquiera de los casos, la superficie del terreno no exceda de 120 metros cuadrados, se
causarán los derechos previstos en el artículo 52 de esta Ley, aplicando a la cantidad que
resulte de multiplicar el importe de la unidad de medida y actualización por el número de
unidades que señale la fracción o inciso correspondiente, el factor de 0.20.
Ley de Hacienda del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
98
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor el día primero de enero de 1993, previa su
publicación en el Periódico Oficial “EL ESTADO DE COLIMA”.
SEGUNDO.- Se abroga la Ley de Hacienda del Estado expedida el 23 de diciembre de
1981, y publicada en el Periódico Oficial “EL ESTADO DE COLIMA”, el 26 del mismo mes y
año, sus posteriores reformas y adiciones y todas las disposiciones y demás ordenamientos
que se opongan a la presente Ley.
(REFORMADO DECRETO 485, P.O. 17, 04 ABRIL 2015)
TERCERO.- En el ejercicio fiscal 2015, el plazo señalado en el Artículo 41 Z BIS 12 de la
Ley de Hacienda del Estado de Colima, para el pago del Impuesto Sobre Tenencia o Uso de
Vehículos se amplía hasta el día 30 de abril del mismo año.
(REFORMADO DECRETO 485, P.O. 17, 04 ABRIL 2015
CUARTO.- En el ejercicio fiscal 2015, el plazo señalado en el Artículo 53, fracción IV,
Segundo párrafo, de la Ley de Hacienda del Estado de Colima, para el pago del derecho por
la renovación anual de la calcomanía fiscal vehicular se amplía hasta el día 30 de abril del
mismo año.
(REFORMADO DECRETO 461, P.O. 14, 28 FEBRERO 2018)
QUINTO.- Los sujetos obligados al pago del derecho por las revalidaciones anuales de
concesiones y permisos del servicio de transporte público previstos en el artículo 55 B,
fracción IV, incisos de la a) a la j), correspondiente al ejercicio fiscal 2018, deberán
efectuarlo a más tardar el 31 de mayo de 2018, gozando de la condonación al 100% de los
recargos y multas que se hayan generado.
Por lo que respecta al pago del derecho por las revalidaciones anuales de concesiones y
permisos del servicio de transporte público, correspondiente a los ejercicios fiscales 2017 y
anteriores, que sea cubierto por los contribuyentes a más tardar el 31 de mayo de 2018,
éstos gozarán de la condonación al 100% de los recargos y multas que se hayan generado.
El Gobernador Constitucional del Estado dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Recinto Oficial del Poder Legislativo a los dieciséis días del mes de diciembre de
mil novecientos noventa y dos. PROFR. SALVADOR VIRGEN OROZCO, DIPUTADO
PRESIDENTE.- Rúbrica.- DR. JESUS VELASCO MARQUEZ, DIPUTADO SECRETARIO.-
Rúbrica.- ANTONIO SUASTEGUI RENTERIA, DIPUTADO SECRETARIO.- Rúbrica.
Por lo tanto mando se imprima, publique, circule y observe.
Dado en Palacio de Gobierno, a los 21 días del mes de diciembre de 1992.-EL
GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO, LIC. CARLOS DE LA MADRID
VIRGEN.- Rúbrica.- EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO, LIC. RAMON PEREZ
DIAZ.- Rúbrica.- EL SECRETARIO DE FINANZAS, C.P. ERNESTO TERRIQUEZ
SAMANO.- Rúbrica.
N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS
TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE
ORDENAMIENTO.
Ley de Hacienda del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
99
Decreto Descripción PUBLICACION
P.O. 13 DE MARZO DE
1993.
P.O. 13 DE MARZO DE
1993.
UNICO. El presente
Decreto entrará en vigor
el día de su publicación
en el Periódico Oficial
“EL ESTADO DE
COLIMA”
P.O. 18 DE
DICIEMBRE DE 1993.
UNICO.- El presente
Decreto entrará en vigor
el día siguiente de su
publicación en el
Periódico Oficial “El
Estado de Colima”
P.O. 24 DE
DICIEMBRE DE 1994
UNICO.- El presente
Decreto entrará en vigor
el día 1o. De enero de
1995 previa publicación
en el Periódico Oficial
“El Estado de Colima”
P.O. 2 DE
SEPTIEMBRE DE
1995.
UNICO.- El presente
Decreto entrará en vigor
al día siguiente de su
publicación en el
Periódico Oficial “El
Estado de Colima”.
P.O. 2 DE
SEPTIEMBRE DE
1995.
PRIMERO.- Durante el
periodo de vigencia del
Acuerdo de Apoyo
inmediato a Deudores
de la Banca, los
deudores que se acojan
a dicho acuerdo para
reestructurar sus
créditos con las
instituciones bancarias,
pagarán los derechos
Ley de Hacienda del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
100
previstos en el artículo
52, fracción I, inciso j)
de la Ley de Hacienda
del Estado,
descontando el 50% a
los importes
establecidos en la tarifa
del referido numeral sin
que se pague menos
del equivalente a un día
de salario mínimo.
SEGUNDO.- El
presente Decreto
entrará en vigor al día
siguiente de su
publicación en el
Periódico Oficial “El
Estado de Colima”.
P.O. 23 DICIEMBRE
DE 1995.
UNICO.- El presente
Decreto entrará en vigor
el 1o. De enero de 1996
previa su publicación en
el Periódico Oficial “El
Estado de Colima”.
P.O. 1 DE JUNIO DE
1996.
UNICO.- El presente
Decreto entrará en vigor
a los 30 días siguientes
de su publicación en el
Periódico Oficial del
Estado.
P.O. 27 DE JULIO DE
1996.
UNICO.- El presente
decreto entrará en vigor
al día siguiente de su
publicación en el
Periódico Oficial “El
Estado de Colima”.
P.O. 21 DE
DICIEMBRE DE 1996.
ARTICULO PRIMERO.-
El presente Decreto
entrará en vigor el día
1o. de enero de 1997,
previa su publicación en
el Periódico Oficial “El
Ley de Hacienda del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
101
Estado de Colima”
ARTICULO
SEGUNDO.- Para
efectos del
cumplimiento de las
obligaciones fiscales
establecidas en el
CAPITULO V, por parte
de las personas físicas
y morales que vienen
realizando las
actividades gravadas
con anterioridad a la
fecha de entrada en
vigor del presente
Decreto, se considerará
ésta como fecha de
inicio de operaciones.
ARTICULO TERCERO.-
Se autoriza al Instituto
Colimense de la
Juventud y el Deporte, a
redondear los importes
de la cuotas por
derechos, resultantes
de la aplicación de las
tarifas correspondientes
al acceso a la unidades
deportivas, ajustándolas
a la unidad o media
unidad monetaria más
próxima
P.O. 12 DE ABRIL DE
1997.
UNICO.- El presente
Decreto entrará en vigor
al día siguiente de su
publicación en el
Periódico Oficial del
Estado.
DECRETO 10
P.O. 53, 31 DE
DICIEMBRE DE 1997.
Se reforman: los artículos
21, 30, fracciones I y II, 41
H, 48, fracciones VI, VII,
VIII, X, XIX, XX, XXI, XXII
y XXIII, 49, primer párrafo
y fracción I, incisos a), b),
ARTICULO PRIMERO.-
Los contribuyentes del
Impuesto sobre
Ejercicio de
Ley de Hacienda del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
102
c), d), y e), 50, fracciones I
y IV, 53, fracciones II y III,
inciso a) y IV, 54, fracción
I, incisos e), f), g) y h), 55,
fracción I, incisos b) y c),
69, fracción II y la
denominación del capítulo
VI; Se adicionan: el inciso
d) y un último párrafo a la
fracción I del artículo 50, el
inciso e) a la fracción III del
artículo 53, los incisos i) y
g) a las fracciones I y III,
respectivamente y las
fracciones VII y VIII del
artículo 54, así como el
punto 3 al inciso a),
fracción III del artículo 58
Profesiones, no estarán
obligados a presentar la
declaración del ejercicio
de 1997.
ARTICULO
SEGUNDO.- Para
determinar las
contribuciones que se
establecen en esta Ley,
se considerarán
inclusive, las fracciones
del peso. No obstante lo
anterior, para efectuar
su pago, el monto se
ajustará de la siguiente
forma:
De 1 hasta 25 centavos
a la unidad inmediata
anterior.
De 26 hasta 75
centavos a la media
unidad del peso.
De 76 centavos en
adelante a la unidad
inmediata superior.
ARTICULO TERCERO.-
El presente Decreto
entrará en vigor el día
1o. de enero de 1998,
previa su publicación en
el Periódico Oficial “El
Estado de Colima”.
P.O. 05 DE ENERO DE
1999.
Se reforman: artículo 10,
segundo párrafo; artículo
48, fracción II; artículo 50,
fracción IV, último párrafo;
artículo 52, fracción XI,
incisos a), b) y c), XII,
incisos a), b) y c); artículo
53, fracciones II, III, incisos
b), c) y e); artículo 54,
fracción I, inciso g), puntos
1 y 2; artículo 55, fracción
I, inciso b) puntos 4, 5, 6,
7, 8, 9, 15, 16 y 17, inciso
c) puntos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7,
ARTICULO UNICO.- El
presente Decreto
entrará en vigor el día
primero de enero de
1999, y deberá
publicarse en el
Periódico Oficial “EL
ESTADO DE COLIMA”.
Ley de Hacienda del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
103
8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15,
16 y 17, II, puntos 1, 2, 3,
4, 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12;
artículo 57, fracción VI,
incisos a), b), c), d) y e);
artículo 64, fracción II;
artículo 69, fracción XI; y
artículo 77; se adicionan:
artículo 48, fracciones
XXIV, XXV, XXVI y XXVII,
XXVIII; artículo 50, fracción
II, con dos párrafos finales,
III, último párrafo, IV, inciso
i), XI, XII y último párrafo;
artículo 52, fracciones XI,
inciso d), XII, inciso d),
XVI, inciso c), XX Bis;
artículo 53, fracción V;
artículo 54, fracción I,
inciso j) con los puntos 1,
2, 3 y 4; artículo 55,
fracción I, inciso b), puntos
6A, 6B, 6C, 9A, 9B y 9C,
inciso c), puntos 6A, 6B,
6C, 9A, 9B y 9C, V, puntos
2A, 4A, 4B, 7, 8, 9, 10, 11
y 12; artículo 57, fracción
VI con dos párrafos finales;
artículo 64, fracción II,
inciso a); TITULO SEXTO
BIS, CAPITULO UNICO; y
artículo 70 A; se derogan:
artículo 48, fracciones X,
XXII y XXIII; artículo 49,
fracciones III, IV y V;
artículo 50, fracción I,
inciso d); artículo 53,
fracción I; y artículo 55,
fracción V.
ARTICULO PRIMERO.-
El presente Decreto
entrará en vigor el día
1º de enero del año
2000, previa su
publicación en el
Periódico Oficial “El
Estado de Colima”.
ARTICULO
SEGUNDO.- Los
Ley de Hacienda del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
104
contribuyentes del
Impuesto Sobre
Ejercicio de Profesiones
no estarán obligados a
presentar la declaración
del ejercicio de 1999,
siendo por lo tanto
optativa su
presentación.
ARTICULO TERCERO.-
Durante el ejercicio
fiscal 2000, los
propietarios de
vehículos que cuenten
con placas de
circulación expedidas
del 1º de enero de 1992
al 31 de diciembre de
1999, estarán obligados
al pago de los derechos
que establece el artículo
50, fracción IV, incisos
a), b) y d) de la
presente Ley.
Al importe que resulte
conforme al párrafo
anterior, se le deducirá
el equivalente a dos
días de salario mínimo,
que corresponde al
derecho por el concepto
de “renovación de
tarjeta de circulación”,
cuyo importe se pagó o
debió pagarse en 1998.
Dicha bonificación se
aplicará inclusive a
quienes hubieran
obtenido placas de
circulación por alta de
vehículos durante 1998
y 1999.
ARTICULO CUARTO.-
En el ejercicio fiscal
2000, el pago de
derechos por la
renovación anual de la
Ley de Hacienda del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
105
calcomanía fiscal
vehicular y por la
dotación de placas de
circulación por término
de vigencia o canje,
podrá efectuarse sin
recargos hasta el 30 de
abril del citado año.
DECRETO 49
P.O. 54, 30
DICIEMBRE DEL 2000
Se reforman los Artículos
48, fracciones XII, XIX, XX,
XXI, XXIV, 49, fracciones I,
incisos a), b), c), d), e), II,
inciso a), subinciso 3, 50,
fracciones I, incisos a) y b),
II, inciso a) y segundo
párrafo, III,
incisos a), b), f), IV, inciso
f), VI, incisos a) y b), VII, X,
XI, incisos a), b), c), 51,
fracción I, 52, fracciones I,
XVI, XVIII, XXI, XXII,
incisos a), c), XXIII, primer
párrafo, XXIV, XXVIII,
incisos f), subincisos 1 y 2,
g), subincisos 1 y 2, 53,
fracción IV, 54, fracciones
VII, incisos a) y b) y VIII,
inciso a), 57, fracción V,
59, fracciones I a XVIII y
60, fracciones I a V; se
adicionan los Artículos 50,
fracciones II, inciso f), III,
inciso g); 52, fracción V,
segundo y tercer párrafos,
pasando el actual segundo
párrafo, a ser último
párrafo, VIII, inciso k),
segundo párrafo, XXIII,
tercer párrafo, XXVIII,
incisos f), subinciso 3 y g),
subinciso 3; 54, fracción I,
inciso ñ); 57, fracción VI,
inciso f). Se derogan la
fracción VI, del artículos
49, y las fracciones I,
inciso e), primero y
segundo párrafos, III,
último párrafo y V; del
artículo 50
ARTÍCULO PRIMERO.-
Los contribuyentes del
Impuesto Sobre
Ejercicio de Profesiones
no estarán obligados a
presentar la declaración
del ejercicio fiscal 2000,
siendo por lo tanto
optativa su
presentación.
ARTÍCULO
SEGUNDO.- El
presente decreto
entrará en vigor el día
primero de enero del
año 2001, previa su
publicación en el
Periódico Oficial “EL
ESTADO DE COLIMA”.
Ley de Hacienda del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
106
P.O. 09 DE
DEPTIEMBRE DEL
2000.
ARTÍCULO ÚNICO.- El
presente Decreto
entrará en vigor el día 1
de octubre del año
2000, previa su
publicación en el
Periódico Oficial del
Estado.
P.O. 30 DE
DICIEMBRE DEL 2000
Se reforman los Artículos
48, fracciones XII, XIX, XX,
XXI, XXIV, 49, fracciones I,
incisos a), b), c), d), e), II,
inciso a), subinciso 3, 50,
fracciones I, incisos a) y b),
II, inciso a) y segundo
párrafo, III, incisos a), b),
f), IV, inciso f), VI, incisos
a) y b), VII, X, XI, incisos
a), b), c), 51, fracción I, 52,
fracciones I, XVI, XVIII,
XXI, XXII, incisos a), c),
XXIII, primer párrafo, XXIV,
XXVIII, incisos f),
subincisos 1 y 2, g),
subincisos 1 y 2, 53,
fracción IV, 54, fracciones
VII, incisos a) y b) y VIII,
inciso a), 57, fracción V,
59, fracciones I a XVIII y
60, fracciones I a V; se
adicionan los Artículos 50,
fracciones II, inciso f), III,
inciso g); 52, fracción V,
segundo y tercer párrafos,
pasando el actual segundo
párrafo, a ser último
párrafo, VIII, inciso k),
segundo párrafo, XXIII,
tercer párrafo, XXVIII,
incisos f), subinciso 3 y g),
subinciso 3; 54, fracción I,
inciso ñ); 57, fracción VI,
inciso f). Se derogan la
fracción VI, del artículos
49, y las fracciones I,
inciso e), primero y
segundo párrafos, III,
ARTICULO PRIMERO.-
Los contribuyentes del
impuesto Sobre
Ejercicio Profesiones no
estarán obligados a
presentar la declaración
del ejercicio fiscal 2000,
siendo por lo tanto,
optativa su
presentación.
ARTICULO
SEGUNDO.- El
presente decreto
entrará en vigor el día
primero de enero del
año 2001, previa su
publicación en el
Periódico Oficial “EL
ESTADO DE COLIMA”
Ley de Hacienda del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
107
último párrafo y V; del
artículo 50
DECRETO NO. 105
P.O. 02 DE JUNIO DEL
2001
UNICO.- El presente
Decreto entrará en vigor
al día siguiente de su
publicación en el
Periódico Oficial “El
Estado de Colima”.
DECRETO 168
P.O. 29 DE
DICIEMBRE DE 2001
Se reforman el Artículo 48,
en sus fracciones I, II, III,
VII, VIII, IX, XI, XII, XIII,
XIX, XXI, XXII, XXIII, XXIV,
XXV, y XXVII; el Artículo
50, en sus fracciones III,
incisos a), b), d) y g) y VI,
inciso a); el artículo 52, en
sus fracciones I, inciso d),
II, inciso d), III, IV, V, VI,
VIII, inciso h), IX, XIV,
inciso d), XV, incisos a) y
b), XIX, inciso a), XX,
XXIII, segundo párrafo y
XXVIII, incisos f) y g); el
Artículo 55, en sus
fracciones I, inciso b),
subincisos 4, 5, 6, 6A, 6B,
6C, 6D, 15, 16, 17 y 18,
inciso c), subincisos 4, 5,
6, 6A, 6B, 6C, 6D, 15, 16,
17 y 18, fracción V, incisos
3, 4, 4A, 4B, 9, 10, 11 y 12;
el artículo 59, en sus
fracciones I, II, III, IV, V, VI,
VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII,
XIV y XVI; se adicionan el
inciso b1 a la fracción
XXVIIII del artículo 52; los
subincisos 20, 21, 22 y 23
al inciso b), I, y el inciso c)
de la fracción I, y un último
párrafo a la misma
fracción, y los incisos 3A,
3B, 4C, 13, 14, 15, 16, 17,
18, 19, 20, 21, 22, 23, 24 y
25 a la fracción V, del
Artículo 55; el artículo 55A,
y se derogan la fracción
ARTICULO PRIMERO.-
Los contribuyentes del
Impuesto Sobre
Ejercicio de Profesiones
no estarán obligados a
presentar la declaración
del ejercicio fiscal 2001,
siendo por lo tanto
optativa su
presentación.
ARTICULO
SEGUNDO.- Para los
efectos del ajuste
monetario en el pago de
las contribuciones a que
se refiere el articulo
segundo transitorio del
decreto de reformas a la
Ley de Hacienda del
Estado, publicado en el
Periódico Oficial "El
Estado de Colima" el 31
de diciembre de 1997 y
en el caso concreto de
los derechos que se
causan por los servicios
prestados en los
kioscos de Servicios e
Información de
Gobierno, durante el
año 2002 el monto se
ajustará a la decena de
pesos inferior mas
próxima.
ARTICULO TERCERO.-
El presente decreto
entrara en vigor el día
primero de enero del
Ley de Hacienda del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
108
XX del Artículo 48 y la
fracción III del artículo 63
2002, previa su
publicación en el
Periódico Oficial "El
Estado de Colima".
DECRETO NO. 295
P.O. 28 DE
DICIEMBRE DE 2002.
ARTICULO PRIMERO.-
Los contribuyentes del
Impuesto Sobre el
Ejercicio de Profesiones
no estarán obligados a
presentar la declaración
del ejercicio fiscal 2002.
Siendo por lo tanto
optativa su
presentación.
ARTICULO
SEGUNDO.- Para los
efectos del ajuste
monetario en el pago de
las contribuciones a que
se refiere el articulo
segundo transitorio del
decreto de Reformas a
la Ley de Hacienda del
Estado, publicado en el
Periódico Oficial "El
Estado de Colima", el
31 de diciembre de
1997 y en el caso
concreto de los
derechos que se cusan
por los servicios
prestados en los
kioscos de Servicios de
Información de
Gobierno durante el año
2003, el monto se
ajustará a la decena de
pesos inferior más
próxima, con excepción
de la cuota señalada en
el articulo 64 fracción III,
cuyo caso la cuota será
de $5.00 (cinco pesos
00/100 .M.N.).
ARTICULO TERCERO.-
El presente decreto
Ley de Hacienda del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
109
entrará en vigor el día
primero de enero del
2003 previa su
publicación en el
Periódico Oficial "El
Estado de Colima.
DECRETO 158,
P.O. 59 SUPL. 4, 25 DE
DICIEMBRE DE 2004
ARTÍCULO
PRIMERO.- El
presente decreto
entrará en vigor el día
1º. de enero de 2005,
previa su publicación
en el Periódico Oficial
“EL ESTADO DE
COLIMA”.
ARTÍCULO
SEGUNDO.- Los
contribuyentes del
Impuesto Sobre
Ejercicio de
Profesiones no estarán
obligados a presentar
la declaración del
ejercicio fiscal 2004,
siendo por lo tanto
optativa su
presentación.
ARTÍCULO
TERCERO.- Para los
efectos del ajuste
monetario en el pago
de las contribuciones a
que se refiere el
artículo segundo
transitorio del decreto
de reformas a la Ley de
Hacienda del Estado,
publicado en el
Periódico Oficial “El
Estado de Colima” el
31 de diciembre de
1997 y en el caso
concreto de los
derechos que se
causan por los
Ley de Hacienda del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
110
servicios prestados en
los Kioscos de
Servicios e Información
de Gobierno, durante el
año 2003 el monto se
ajustará a la decena de
pesos inferior más
próxima, con excepción
de la cuota señalada
en el artículo 64,
fracción III, en cuyo
caso la cuota será de
$5.00 (cinco pesos
00/100 M.N.).
ARTÍCULO CUARTO.-
El monto que se
recaude por concepto
del cobro del impuesto
sobre nómina,
establecido en el
Capítulo VII, del Título
Primero, se depositará
en una cuenta única
que para tal efecto abra
la Secretaría de
Finanzas del Gobierno
del Estado.
DECRETO NO. 229,
APROBADO EL 31 DE
MAYO DE 2005
ÚNICO.- El presente
Decreto entrará en vigor
al día siguiente de su
publicación en el
Periódico Oficial "El
Estado de Colima".
DECRETO 299,
APROBADO EL 23 DE
DICIEMBRE DE 2005
ARTICULO PRIMERO.- El
presente decreto entrará en
vigor el día 1º de enero de
2006, previa su publicación
en el Periódico Oficial “EL
ESTADO DE COLIMA”.
DECRETO NO. 360,
P.O. 20, 6 DE MAYO
DE 2006
UNICO.- El presente
Decreto entrará en vigor
al día siguiente de su
publicación en el
Periódico Oficial “El
Ley de Hacienda del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
111
Estado de Colima”.
DECRETO 35, P.O. 62,
26 DICIEMBRE DE
2006.
ARTICULO PRIMERO.- El
presente decreto entrará en
vigor el día 1º. de enero de
2007, previa su publicación
en el Periódico Oficial “EL
ESTADO DE COLIMA”.
ARTICULO SEGUNDO.- Los
contribuyentes del Impuesto
a la Prestación del Servicio
de Enseñanza y del Impuesto
sobre Ejercicio de
Profesiones, no estarán
obligados a presentar la
declaración del ejercicio
fiscal 2006, siendo por lo
tanto optativa su
presentación.
ARTICULO TERCERO.-
Para los efectos del ajuste
monetario en el pago de las
contribuciones a que se
refiere el artículo segundo
transitorio del decreto de
reformas a la Ley de
Hacienda del Estado,
publicado en el Periódico
Oficial “El Estado de Colima”
el 31 de diciembre de 1997 y
en el caso concreto de los
derechos que se causan por
los servicios prestados en los
Kioscos de Servicios e
Información de Gobierno,
durante el año 2007 el monto
se ajustará a la decena de
pesos inferior más próxima,
con excepción de la cuota
señalada en el artículo 64,
fracción III, en cuyo caso la
cuota será de $5.00 (cinco
pesos 00/100 M.N.).
DECRETO NO. 49,
P.O. 07, SUPL. 1, 8
FEBRERO 2007
ÚNICO.- El presente
decreto entrará en vigor
al día siguiente al de su
publicación en el
Ley de Hacienda del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
112
Periódico Oficial “EL
ESTADO DE COLIMA”.
DECRETO NO. 202, P.O. 56,
22 DICIEMBRE DE 2007
PRIMERO.- Los
contribuyentes del Impuesto
a la Prestación del Servicio
de Enseñanza y del Impuesto
sobre Ejercicio de
Profesiones, no estarán
obligados a presentar la
declaración anual del
ejercicio fiscal 2007, siendo
por lo tanto optativa su
presentación.
SEGUNDO.- Para los efectos
del ajuste monetario en el
pago de las contribuciones a
que se refiere el artículo
segundo transitorio del
decreto de reformas a la Ley
de Hacienda del Estado,
publicado en el Periódico
Oficial “El Estado de Colima”
el 31 de diciembre de 1997 y
en el caso concreto de los
derechos que se causan por
los servicios prestados en los
Kioscos de Servicios e
Información de Gobierno,
durante el año 2008 el monto
se ajustará a la decena de
pesos inferior más próxima,
con excepción de la cuota
señalada en el artículo 64,
fracción III, en cuyo caso la
cuota será de $5.00 (cinco
pesos 00/100 M.N.).
TERCERO.- El presente
decreto entrará en vigor el
día 1º de enero de 2008,
previa su publicación en el
Periódico Oficial “EL
ESTADO DE COLIMA”.
DECRETO 426, P.O.
51, SUPL. 05, 29
NOVIEMBRE 2008
ARTICULO PRIMERO.-
El presente decreto
entrará en vigor el día
1º. de enero de 2009,
Ley de Hacienda del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
113
previa su publicación
en el Periódico Oficial
“EL ESTADO DE
COLIMA”.
ARTICULO
SEGUNDO.- Para los
efectos del ajuste
monetario en el pago
de las contribuciones a
que se refiere el
artículo segundo
transitorio del decreto
de reformas a la Ley de
Hacienda del Estado,
publicado en el
Periódico Oficial “El
Estado de Colima” el
31 de diciembre de
1997 y en el caso
concreto de los
derechos que se
causan por los
servicios prestados en
los Kioscos de
Servicios e Información
de Gobierno, durante el
año 2009 el monto se
ajustará a la decena de
pesos inferior más
próxima, con excepción
de la cuota señalada
en el artículo 64,
fracción III, en cuyo
caso la cuota será de
$5.00 (cinco pesos
00/100 M.N.).
ARTICULO
TERCERO.- Los
contribuyentes del
Impuesto a la
Prestación del Servicio
de Enseñanza y del
Impuesto sobre
Ejercicio de
Profesiones, no estarán
obligados a presentar
la declaración anual del
ejercicio fiscal 2008,
Ley de Hacienda del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
114
siendo por lo tanto
optativa su
presentación.
DECRETO 515, P.O.
14, 04, ABRIL DE
2009
UNICO.- El presente
Decreto entrará en vigor
el día de su aprobación
y deberá publicarse en
el Periódico Oficial “El
Estado de Colima”.
DECRETO No. 528,
P.O. 19, SUPL. 6, 09
MAYO 2009.
ÚNICO.- El presente
Decreto entrará en vigor
el día su aprobación y
deberá publicarse en el
Periódico Oficial "El
Estado de Colima".
DEC. 35, P.O 63,
SUPL.2, 19 DIC. 2009
ARTÍCULO ÚNICO.- El
presente decreto
entrará en vigor el día
1º de enero de 2010,
previa su publicación
en el Periódico Oficial
“El Estado de Colima”.
DECRETO 74, P.O. No.
04, 23 ENERO 2010,
SUPL. NO. 4
ÚNICO.- El presente
Decreto entrará en vigor
al día siguiente de su
aprobación y deberá
publicarse en el
Periódico Oficial “El
Estado de Colima”.
DECRETO 110, P.O.
NO. 14, DEL 03 DE
ABRIL DEL 2010
ÚNICO.- El presente Decreto
entrará en vigor el día primero
de abril de 2010 y deberá
publicarse en el Periódico
Oficial “El Estado de Colima”.
DECRETO 112 P.O. 15
SUPL. 2,10 DE ABRIL
DEL 2010
ÚNICO.- El presente
Decreto entrará en vigor
el día de su aprobación
y deberá publicarse en
el Periódico Oficial “El
Estado de Colima”.
DECRETO NO. 176, ,
P.O. 30, 24 DE JULO DEL
2010
ÚNICO.- El presente
Decreto entrará en vigor al
día siguiente de su
Ley de Hacienda del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
115
publicación en el Periódico
Oficial “El Estado de
Colima”.
DECRETO NO. 200,
P.O.45, 06 DE
NOVIEMBRE DE 2010
PRIMERO.- El presente
Decreto entrará en vigor
el 1o. de enero de
2011, previa su
publicación en el
Periódico Oficial "El
Estado de Colima".
SEGUNDO.- Durante el
ejercicio fiscal 2011 y
dentro del periodo a
que se refiere el inciso
c) del presente artículo,
se otorgan estímulos
fiscales en el Impuesto
Sobre Tenencia o Uso
de Vehículos, respecto
de los automóviles
nuevos y usados
destinados al transporte
de hasta 15 pasajeros y
camiones cuyo peso
bruto vehicular sea
hasta de 5 toneladas,
consistentes en un
subsidio de:
I. 100% del impuesto,
respecto de los
vehículos cuyo
valor de la primera
facturación no
exceda de $
125,000.00, sin
incluir el impuesto
al valor agregado;
II. 40% del impuesto,
respecto de los
vehículos cuyo
valor de la primera
facturación se
ubique entre $
125,001.00 y $
350,000.00, sin
incluir el impuesto
al valor agregado;
Ley de Hacienda del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
116
III. 25% del impuesto,
respecto de los
vehículos cuyo
valor de la primera
facturación se
ubique entre $
350,001.00 y $
450,000.00, sin
incluir el impuesto
al valor agregado;
IV. 10% del impuesto,
respecto de los
vehículos cuyo
valor de la primera
facturación exceda
de $ 450,000.00,
sin incluir el
impuesto al valor
agregado; y
VI. La diferencia del
impuesto que
resulte de restar al
que corresponda de
conformidad con la
tarifa del artículo 41
Z BIS, fracción I, el
impuesto que
resulte de aplicar la
tasa del 0.245%, a
los camiones con
peso bruto
vehicular hasta de
5 toneladas, cuyo
valor de la primera
facturación, sin
incluir el impuesto
al valor agregado,
no exceda la
cantidad de
$260,000.
Para tener derecho a
los subsidios que se
otorgan mediante el
presente artículo, se
deberá cumplir con los
siguientes requisitos:
a).- Que el
contribuyente no tenga
Ley de Hacienda del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
117
adeudos del año 2010 y
anteriores por concepto
del Impuesto Sobre
Tenencia o Uso de
Vehículos, Derechos
por la expedición o
renovación de la
calcomanía fiscal
vehicular y de multas
impuestas por la
Dirección General de
Transporte y de la
Seguridad Vial;
En caso de que el
contribuyente con
adeudos de los
señalados en el párrafo
anterior carezca de
capacidad económica
para cubrirlos en una
sola exhibición, podrá
hacerlos a través del
pago en parcialidades,
en los términos del
Código Fiscal del
Estado.
b).- Que el tenedor o
usuario del vehículo a
cuyo nombre se
encuentre inscrito en el
Registro Público
Vehicular del Estado, en
caso de tratarse de
persona física, cuente
con licencia de conducir
vigente; y
c).- Que los derechos
de control vehicular y en
su caso el impuesto
sobre tenencia o uso de
vehículos,
correspondientes al
ejercicio fiscal 2011, se
paguen durante los
meses de enero a
marzo de 2011.
Respecto de los
Ley de Hacienda del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
118
vehículos nuevos o
importados que se den
de alta en el Registro
Público Vehicular del
Estado entre 01 de abril
y el 31 de diciembre de
2011, se tendrá
derecho a los subsidios
otorgados en los
términos del presente
artículo, siempre que
sus tenedores o
usuarios cumplan con
los requisitos señalados
en los incisos a) y b) de
este artículo.
En ningún caso se
podrá gozar de más de
un subsidio, respecto
del mismo vehículo.
TERCERO.- En caso de
que el Gobierno Federal
otorgue recursos
federales para resarcir
la falta de recaudación
de ingresos por
concepto del Impuesto
Sobre Tenencia o Uso
de Vehículos, el
Gobierno del Estado
establecerá los
mecanismos para
subsidiar al cien por
ciento el pago de dicha
contribución.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente
Decreto entrará en
vigor el 1o. de enero de
2011, previa su
publicación en el
Periódico Oficial “El
Estado de Colima”.
SEGUNDO.- Durante el
Ley de Hacienda del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
119
ejercicio fiscal 2011 y
dentro del periodo a
que se refiere el inciso
c) del presente artículo,
se otorgan estímulos
fiscales en el Impuesto
Sobre Tenencia o Uso
de Vehículos, respecto
de las unidades
vehiculares a que se
refiere el artículo 41 Z
BIS, fracción I, de la
Ley de Hacienda del
Estado de Colima,
consistentes en un
subsidio de:
I. 100% del
impuesto,
respecto de los
vehículos cuyo
valor de la
primera
facturación no
exceda de
$125,000.00,
sin incluir el
impuesto al
valor agregado;
II. 40% del
impuesto,
respecto de los
vehículos cuyo
valor de la
primera
facturación se
ubique entre $
125,001.00 y $
350,000.00, sin
incluir el
impuesto al
valor agregado;
III. 25% del
impuesto,
respecto de los
vehículos cuyo
valor de la
primera
Ley de Hacienda del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
120
facturación se
ubique entre $
350,001.00 y $
450,000.00, sin
incluir el
impuesto al
valor agregado;
IV. 10% del
impuesto,
respecto de los
vehículos cuyo
valor de la
primera
facturación
exceda de
$450,000.00,
sin incluir el
impuesto al
valor agregado;
y
V. La diferencia del
impuesto que
resulte de restar
al que
corresponda de
conformidad
con la tarifa del
artículo 41 Z
BIS, fracción I,
el impuesto que
resulte de
aplicar la tasa
del 0.245%, a
los camiones
con peso bruto
vehicular hasta
de 5 toneladas,
cuyo valor de la
primera
facturación, sin
incluir el
impuesto al
valor agregado,
no exceda la
cantidad de
$260,000.
Para tener derecho a
Ley de Hacienda del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
121
los subsídios que se
otorgan mediante el
presente artículo, se
deberá cumplir con los
siguientes requisitos:
a).- Que el
contribuyente no tenga
adeudos del año 2010
y anteriores por
concepto de impuestos,
derechos o
aprovechamientos
administrados por la
Secretaría de Finanzas;
b).- Que el tenedor o
usuario del vehículo a
cuyo nombre se
encuentre inscrito en el
Registro Público
Vehícular del Estado,
en caso de tratarse de
persona física, cuente
con licencia de
conducir vigente; y
c).- Que los derechos
de control vehicular y
en su caso el impuesto
sobre tenencia o uso
de vehículos,
correspondientes al
ejercicio fiscal 2011, se
paguen durante los
meses de enero a
marzo de 2011.
d).- Respecto de los
vehículos nuevos o
importados que se den
de alta en el Registro
Publico Vehicular del
Estado entre 01 de abril
y el 31 de diciembre de
2011, se tendrá
derecho a los subsidios
otorgados en los
términos del presente
artículo, siempre que
Ley de Hacienda del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
122
sus tenedores o
usuarios no tengan
adeudos del año 2010
y anteriores por
concepto de impuestos,
derechos o
aprovechamientos
administrados por la
Secretaría de Finanzas
y en caso de personas
físicas cuenten con
licencia de conducir
vigente.
En ningún caso se
podrá gozar de más de
un subsidio, respecto
del mismo vehículo.
TERCERO.- En caso de
que el Gobierno Federal
otorgue recursos
federales para resarcir
la falta de recaudación
de ingresos por
concepto del Impuesto
Sobre Tenencia o Uso
de Vehículos, el
Gobierno del Estado
establecerá los
mecanismos para
subsidiar al cien por
ciento el pago de dicha
contribución.
DECRETO 252, P.O.
53, SUPL. 1 25
DICIEMBRE 2010.
PRIMERO.- El presente
Decreto entrará en vigor
el 1o. de enero de
2011, previa su
publicación en el
Periódico Oficial “El
Estado de Colima”.
SEGUNDO.- Para los
efectos del ajuste
monetario en el pago de
las contribuciones a que
se refiere el artículo
segundo transitorio del
decreto de reformas a la
Ley de Hacienda del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
123
Ley de Hacienda del
Estado, publicado en el
Periódico Oficial “El
Estado de Colima” el 31
de diciembre de 1997 y
en el caso concreto de
los derechos que se
causan por los servicios
prestados en los
Kioscos de Servicios e
Información de
Gobierno, durante el
año 2011 el monto se
ajustará a la decena de
pesos inferior más
próxima.
Ley de Hacienda del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
124
DECRETO 274, P.O. NO.
05, 29 ENERO 2011
PRIMERO.- El presente
Decreto entrará en vigor el
día de su aprobación,
debiéndose publicar en el
periódico oficial del
Estado.
SEGUNDO.- Los
contribuyentes que se
ubiquen en los
supuestos del
descuento en el pago
de derechos a que se
refieren los artículos 50,
fracciones I y IV, y 53,
fracción IV, de la Ley de
Hacienda del Estado de
Colima, que a la fecha
de entrada en vigor del
presente decreto ya
hubieren pagado los
derechos
correspondientes al
ejercicio fiscal 2011,
tendrán derecho a que
la Secretaria de
Finanzas les reintegre
la diferencia a su favor,
previa solicitud por
escrito que formulen
ante la autoridad
competente.
DECRETO 297, P.O. 05,
01 DE ABRIL DEL 2011.
ÚNICO.- El presente
Decreto entrará en vigor
el día de su aprobación
y deberá publicarse en
el Periódico Oficial "El
Estado de Colima".
DECRETO 415, P.O.
58, SUPL. 07, 26
NOVIEMBRE 2011.
PRIMERO.- El presente
Decreto entrará en vigor
el 1o. de enero de
2012, previa su
publicación en el
Periódico Oficial “El
Estado de Colima”.
SEGUNDO.- Durante el
Ley de Hacienda del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
125
ejercicio fiscal 2012, las
personas físicas y
morales, tenedoras o
usuarias de los
vehículos a que se
refiere el Capítulo VIII,
del Título Primero, de la
Ley de Hacienda del
Estado de Colima,
tendrán derecho a que
se les otorgue un
subsidio por el
equivalente al 100% del
Impuesto Sobre
Tenencia o Uso de
Vehículos que se cause
por el ejercicio fiscal
2012, siempre que se
cumpla con los
requisitos siguientes:
I.- Que el contribuyente
no tenga adeudos
del ejercicio 2011 y
anteriores por
cualquiera de los
conceptos
siguientes:
a).- Impuestos,
derechos y
aprovechamientos
estatales;
b).- Impuestos,
derechos y multas
federales,
administrados por
el Gobierno del
Estado de Colima
en términos del
Convenio de
Colaboración
Administrativa en
Materia Fiscal
Federal y sus
Anexos;
II.- Que el pago de las
contribuciones
Ley de Hacienda del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
126
vehiculares
correspondientes al
ejercicio fiscal 2012
que resulte
procedente se
efectúe de enero a
marzo de dicho
año, si el vehículo
fue inscrito en el
Registro Público
Vehicular del
Estado antes de
2012 o durante el
periodo aquí
señalado.
FE DE ERRATAS P.O.
62, 24 DICIEMBRE DE
2011.
Respecto de los
vehículos nuevos o
importados que se
inscriban en el Registro
Público Vehicular del
Estado entre el 01 de
abril y el 31 de
diciembre de 2012, se
tendrá derecho al
subsidio otorgado en los
términos del presente
transitorio, siempre que
sus tenedores o
usuarios cumplan con
los requisitos señalados
en la fracción I, incisos
a) y b).
TERCERO.- Para los
efectos del ajuste
monetario en el pago de
las contribuciones a que
se refiere el artículo
segundo transitorio del
decreto de reformas a la
Ley de Hacienda del
Estado, publicado en el
Periódico Oficial “El
Estado de Colima” el 31
de diciembre de 1997 y
en el caso concreto de
Ley de Hacienda del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
127
los derechos que se
causan por los servicios
prestados en los
Kioscos de Servicios e
Información de
Gobierno, durante el
año 2012 el monto se
ajustará a la decena de
pesos inferior más
próxima.
DECRETO 497, P.O.
19, 01 ABRIL DE 2012
ARTÍCULO ÚNICO.- El
presente Decreto
entrará en vigor el día
de su aprobación y
deberá publicarse en el
Periódico Oficial “El
Estado de Colima”.
DECRETO 09, P.O. 58,
SUPL. 1, 01
DICIEMBRE DE 2012
PRIMERO.- El presente
Decreto entrará en vigor
el 1o. de enero de
2013, previa su
publicación en el
Periódico Oficial “El
Estado de Colima”.
SEGUNDO.- Durante el
ejercicio fiscal 2013, las
personas físicas y
morales, tenedoras o
usuarias de los
vehículos a que se
refiere el Capítulo VIII,
del Título Primero, de la
Ley de Hacienda del
Estado de Colima,
tendrán derecho a que
se les otorgue un
subsidio por el
equivalente al 100% del
Impuesto Sobre
Tenencia o Uso de
Vehículos que se cause
por el ejercicio fiscal
2013, siempre que se
cumpla con los
requisitos siguientes:
I.- Que el contribuyente
Ley de Hacienda del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
128
no tenga adeudos del
ejercicio 2012 y
anteriores por
cualquiera de los
conceptos siguientes:
a).- Impuestos,
derechos y
aprovechamientos
estatales;
b).- Impuestos,
derechos y multas
federales,
administrados por el
Gobierno del Estado de
Colima en términos del
Convenio de
Colaboración
Administrativa en
Materia Fiscal Federal y
sus Anexos; y
II.- Que el pago de las
contribuciones
vehiculares
correspondientes al
ejercicio fiscal 2013 que
resulte procedente se
efectúe de enero a
marzo de dicho año, si
el vehículo fue inscrito
en el Registro Público
Vehicular del Estado
antes de 2013 o
durante el periodo aquí
señalado.
Respecto de los
vehículos nuevos o
importados que se
inscriban en el Registro
Público Vehicular del
Estado entre el 01 de
abril y el 31 de
diciembre de 2013, se
tendrá derecho al
subsidio otorgado en los
términos del presente
transitorio, siempre que
sus tenedores o
Ley de Hacienda del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
129
usuarios cumplan con el
requisito señalado en la
fracción I, incisos a) y
b).
TERCERO.- Para los
efectos del ajuste
monetario en el pago de
las contribuciones a que
se refiere el artículo
segundo transitorio del
decreto de reformas a la
Ley de Hacienda del
Estado, publicado en el
Periódico Oficial “El
Estado de Colima” el 31
de diciembre de 1997 y
en el caso concreto de
los derechos que se
causan por los servicios
prestados en los
Kioscos de Servicios
Electrónicos, durante el
año 2013 el monto se
ajustará a la decena de
pesos inferior más
próxima.
FE DE ERRATAS AL
DEC. 09, P.O.3, 12
ENERO 2013
Lo que se hace constar
para su publicación a
manera de Fe de
erratas y surta sus
efectos legales
correspondientes y su
debida observancia en
los términos probados
por el Honorable
Congreso del Estado.
FE DE ERRATAS AL
DEC. 09, P.O.3, 12
ENERO 2013
DECRETO 09, P.O. 58,
SUPL. 1, 01
DICIEMBRE DE 2012
D E C R E T O No.
497
POR EL QUE SE
REFORMA EL
Ley de Hacienda del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
130
P.O. 19, DEC. 497, 01
de Abril del año 2012
TRANSITORIO SEGUNDO
DEL DECRETO NÚMERO
415 PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL "EL
ESTADO DE COLIMA" EL
DÍA 26 DE NOVIEMBRE
DE 2011 Y QUE
REFORMA LOS
TRANSITORIOS
TERCERO Y CUARTO DE
LA LEY DE HACIENDA
DEL ESTADO DE
COLIMA.
FE DE ERRATAS P.O.
62, 24 DICIEMBRE DE
2011.
FE DE ERRATAS AL
DECRETO No. 415
EXPEDIDO EL 24 DE
NOVIEMBRE DEL AÑO
DOS MIL ONCE Y
PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL "EL
ESTADO DE COLIMA" No.
58, SUPLEMENTO 7, DEL
26 DE NOVIEMBRE DEL
AÑO 2011, POR EL QUE
SE REFORMAN,
ADICIONAN Y DEROGAN
DIVERSAS
DISPOSICIONES DE LA
LEY DE HACIENDA DEL
ESTADO DE COLIMA.
DECRETO 415, P.O.
58, SUPL. 07, 26
NOVIEMBRE 2011.
ARTICULO ÚNICO.- Se
reforman: los artículos 5; 6,
fracciones I y V; 7, primer
párrafo; 8; 15; 17,
fracciones I y V;
19, primer párrafo; 20,
primer párrafo; 30,
fracción II; 41 C; 41 C BIS-
1, primer párrafo; 41 D; 41
E BIS, primer y cuarto
párrafos; 41 F, fracciones I
y V; 41 G, primer párrafo y
fracción II; la
denominación del Capítulo
VI y los artículos 41 H, 41
I, 41 J, 41 K, 41 L; 41 R,
primer párrafo; 41 R BIS,
primero, tercero y cuarto
párrafos; 41 Z BIS 7; 41 Z
BIS 12; 41 Z BIS 14; 41 Z
Ley de Hacienda del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
131
BIS 15; 43; 50 fracciones I,
inciso b), II incisos a), b) y
d), III primer párrafo e
incisos a), c), d), e), g) y h)
y VI; 52 fracciones III,
primer párrafo, V, primer
párrafo, VI, primer párrafo,
XXVIII, incisos A1),
b), b1) en sus numerales 1
y 2, c), d) y g); la
denominación del capítulo
III; 53; 58, fracciones IV y
VIII, incisos b) y c); 61,
fracciones I, II, III, IV, VII y
XII; 64, fracción II, inciso
a); 64 D, numerales 1, 2 y
5; 72 y 76. Se adicionan:
los artículos 41 H BIS, 41
H BIS 1, 41 I BIS, 41 I BIS
1 y 41 L BIS; la fracción II
BIS con sus incisos a), b),
c), d), e), f) y
g), así como el inciso j) a la
fracción III del artículo 50;
las fracciones XVII y XVIII
al artículo 55 A,
reubicándose su último
párrafo para insertarse
inmediatamente después
de la fracción XVIII; las
fracciones XIII con los
incisos a), b) y c), XIV con
los incisos a) y b), XV con
los incisos a), b) y c), XVI,
XVII, XVIII, XIX y XX al
artículo 61; el capítulo VII
BIS con la denominación
de Secretaría de
Seguridad Pública; 62 BIS;
un segundo párrafo al
inciso a) de la fracción II y
las fracciones IV y V al
artículo 64. Se derogan: la
fracción XIX del artículo
48; el artículo 49; el inciso
f) de la fracción II del
artículo 50; el artículo 51;
el artículo 52 BIS; y el
artículo 54, todos de la
Ley de Hacienda del ARTÍCULO PRIMERO.-
Ley de Hacienda del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
132
Estado de Colima, para
quedar como sigue
DECRETO 297, P.O.
05, 01 DE ABRIL DEL
2011.
Se reforma el Artículo
Cuarto Transitorio de la
Ley de Hacienda del
Estado de Colima, para
quedar como sigue:
DECRETO 274, P.O. NO.
05, 29 ENERO 2011
"ARTÍCULO ÚNICO.-
Se reforman las
fracciones I y IV, del
artículo 50, así como la
fracción IV, del artículo
53, ambos
de la Ley de Hacienda
del Estado de Colima,
para quedar como
sigue:
DECRETO 252, P.O.
53, SUPL. 1 25
DICIEMBRE 2010.
ARTÍCULO
SEGUNDO.- Se
reforman: Artículos
5;15; 28; 30 fracción II;
41 C BIS-1, primer
párrafo; 41 R primer
párrafo; 41 V fracción
III; 41 Z BIS, fracciones
I y II, primer y tercer
párrafos,
este último reformado
mediante decreto No.
200 publicado en el
Periódico Oficial “el
Estado de
Colima” el 06 de
Noviembre de 2010; 41
Z BIS 8, primer párrafo;
41 Z BIS 9, primer
párrafo,
reformado mediante
decreto No. 200
publicado en el
Periódico Oficial “el
Estado de Colima” el 06
de Noviembre de 2010;
41 Z BIS 12; 43; 44; 48,
fracciones V, inciso b),
VI, XII y XV; 50,
fracciones I segundo
párrafo y IV incisos a) e
i) así como el segundo
párrafo; 52, fracciones I,
Ley de Hacienda del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
133
incisos a), b), c) y d), II,
incisos a), b), c) y d), III,
primer y segundo
párrafos, IV, primero,
segundo
y tercer párrafos, V,
primero y segundo
párrafos, VI, primero y
segundo párrafos, VII,
VIII incisos
a), b), c), d), e), f), g),
h), i), j) y k), IX, X, XI
incisos a), b), c) y d), XII
incisos a), b), c) y d),
XIII, XIV
incisos a), b), c) y d),
XV incisos a) y b), XVI
incisos a), b) y c), XVII,
XVIII, XIX, XIX BIS, XX,
XX
BIS, XXI, XXII incisos
a), b), c) y d), XXIII,
primero y segundo
párrafos, XXIV, XXV
incisos a) y b),
XXVI, XXVII, XXVIII
incisos a), b1), c), d), f),
g), y XXX; 53, fracción
IV, segundo y tercer
párrafos;
54, fracción I, incisos a)
y c), III, XI inciso a) y XII
inciso a); 61; 65; 66; 69;
70 A; 71; y 76; así como
la denominación del
Título Tercero. Se
adicionan: Artículos 41
E BIS; 41 R BIS; un
cuarto párrafo
al artículo 41 V,
pasando los actuales
cuarto y quinto párrafos,
este último con siete
fracciones, a
ser quinto y sexto
párrafos; 48, fracciones
IV BIS con sus incisos
a), b) y c) y XXIX; un
último
párrafo a la fracción I y
Ley de Hacienda del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
134
un último párrafo a la
fracción IV, del artículo
50; 52 BIS; un último
párrafo
a fracción IV del artículo
53; así como el Título
Sexto BIS Primero con
un Capítulo Único que
se
conforma por el artículo
70 A BIS. Se derogan:
El inciso A1) y sus
numerales 1 y 2, de la
fracción
XXVIII y la fracción
XXXI del artículo 52; la
fracción V del artículo
53; el inciso h) de la
fracción I,
el numeral 2 del inciso
c) de la fracción II, los
incisos c), d) y g) de la
fracción III así como las
fracciones IV y VI del
artículo 54; artículos 56,
fracciones I y II; 63
fracción IV; y 68; todos
de la
Ley de Hacienda del
Estado de Colima, para
quedar como sigue:
DECRETO NO. 200,
P.O.45, 06 DE
NOVIEMBRE DE 2010
ARTÍCULO ÚNICO.- Se
reforman: el primer
párrafo de la fracción I,
y tercer párrafo de la
fracción II, todos del
artículo
41 Z BIS; primer
párrafo, e inciso a) del
artículo 41 Z BIS 9;
todos de la Ley de
Hacienda del Estado de
Colima, para
quedar en los siguientes
términos:
DECRETO NO. 176, ,
P.O. 30, 24 DE JULO DEL
2010
Se adiciona la fracción IV,
al artículo 41 A de la Ley
de Hacienda del Estado de
Colima
ARTÍCULO ÚNICO.- Se
Ley de Hacienda del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
135
adiciona un segundo
párrafo al Artículo Cuarto
Transitorio de la Ley de
Hacienda del Estado
de Colima, para quedar
como sigue:
DECRETO 112 P.O. 15 SUPL.
2,10 DE ABRIL DEL 2010
ARTÍCULO ÚNICO.- Se
adiciona el Artículo Cuarto
Transitorio a la Ley de
Hacienda del Estado de
Colima, para quedar
como sigue:
DECRETO 110, P.O. NO. 14,
DEL 03 DE ABRIL DEL 2010
DECRETO 35, P.O 63,
SUPL.2, 19 DIC. 2009
“ARTÍCULO ÚNICO.-
Se adiciona el capítulo
VIII, al TÍTULO
PRIMERO de la Ley de
Hacienda del Estado de
Colima con la
denominación:
Impuesto Sobre
Tenencia o Uso de
Vehículos, con los
artículos del 41 V al 41
Z BIS 15,
DECRETO No. 528,
P.O. 19, SUPL. 6, 09
MAYO 2009.
Se reforma el artículo
Cuarto Transitorio del
Decreto 500 de la Ley
que Establece las
Cuotas y Tarifas para el
Pago de Derechos por
los Servicios Públicos
de Agua Potable,
Alcantarillado y
Saneamiento de Colima
y Villa de Álvarez en el
Estado de Colima
DECRETO 515, P.O. 14,
04, ABRIL DE 2009
ARTÍCULO DÉCIMO
SEGUNDO.- Se
reforma el artículo
Tercero Transitorio de
la Ley de Hacienda del
Estado
de Colima, para quedar
como sigue:
DECRETO 426, P.O.
51, SUPL. 05, 29
NOVIEMBRE 2008
Se reforman: artículos 50,
fracción XIII; 55 A,
fracciones III y IV; 57,
Ley de Hacienda del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
136
fracciones III, V
inciso e) y penúltimo
párrafo de la fracción VI;
58, fracciones I inciso a), II
incisos a) y b), numerales
1,
2, 3 de los incisos a) y b)
de la fracción III, IV, V, VII
e inciso b) de la fracción
VIII; fracción I del artículo
63 y 69, fracciones VI, VII
y VIII; se adicionan: la
fracción XIV del artículo
50; inciso o) de la fracción
I
del artículo 54 y las
fracciones XI, XII y XIII del
mismo artículo; los incisos
i) de la fracción VI y e)
de
la fracción XIV del artículo
57; el artículo 57 A;
incisos c) de la fracción I,
c) de la fracción II, c) de la
fracción III, y se adicionan
los incisos a) y b) de la
fracción VII, del artículo 58;
se derogan: fracciones
II, IV, incisos f) y g) de la
fracción V del artículo 57,
para quedar en los
siguientes términos:
DECRETO NO. 202, P.O. 56,
22 DICIEMBRE DE 2007
"ARTÍCULO ÚNICO.-
Se reforman: El numeral
2, del inciso b) y
numerales 1 y 2, del
inciso b1), de la fracción
XXVIII,
del artículo 52;
fracciones I, II, primer
párrafo de la fracción III,
fracciones IV y VII y los
numerales 3 y 4 de la
fracción
XIV, del artículo 55 A;
fracciones II y IV del
artículo 63. Se
adicionan: El numeral 5,
de la fracción III,
numeral 5 de
Ley de Hacienda del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
137
la fracción XIV, y las
fracciones XV y XVI del
artículo 55 A; la fracción
XIV del artículo 57 y la
fracción VIII del artículo
58, todos ellos de la Ley
de Hacienda del Estado
de Colima.
DECRETO NO. 49,
P.O. 07, SUPL. 1, 8
FEBRERO 2007
"ARTÍCULO ÚNICO.-
Se reforma la fracción I,
II Y IV del artículo 63 de
la Ley de Hacienda del
Estado de
Colima; para quedar en
los siguientes términos:
DECRETO 35, P.O. 62,
26 DICIEMBRE DE
2006.
Se reforma el inciso a)
de la fracción I del
artículo 25; se reforma
el primer párrafo del
artículo
41 C BIS-1; se reforma
el primer párrafo del
artículo 41 R, y la
fracción II, del artículo
41 T; se reforman los
incisos
e) y f) de la fracción III,
del artículo 54; se
reforma la fracción I, del
artículo 56; todos de la
Ley de Hacienda del
Estado
de Colima;
DECRETO NO. 360,
P.O. 20, 6 DE MAYO
DE 2006
Se adiciona un último
párrafo a la fracción I y se
reforma el segundo párrafo
de la fracción IV del
artículo 50; Se adiciona un
último párrafo a la fracción
IV del artículo 53, ambas
de la Ley de Hacienda
para el Estado de Colima,
DECRETO 299,
APROBADO EL 23 DE
DICIEMBRE DE 2005
Se reforma el inciso b) de
la fracción I; se reforma el
inciso b) y
se adiciona el inciso g) a la
fracción II; se reforma el
inciso d), y se adicionan
los incisos h) e i) de la
fracción III; se reforman el
Ley de Hacienda del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
138
inciso e) y el último
párrafo; se adiciona el
inciso j) y se deroga el
inciso h) de la fracción IV;
se reforma el inciso a) y su
punto 1, y se adiciona el
punto 2 al mismo inciso a);
se reforma el punto 1 y se
adicionan los puntos
2 y 3 al inciso b); se
reforma el punto 1 y se
adiciona el punto 2 al
inciso c) de la fracción VI;
se reforman las fracciones
VII y IX, derogándose la
fracción VIII del artículo 50.
Se reforma la fracción I y
se adiciona un último
párrafo; se reforma la
fracción II y se adiciona un
último párrafo; se reforma
la fracción IV y V; se
reforma el inciso j) de la
fracción VIII; se reforman
las fracciones XI, XIX Bis y
sus incisos a) y b); se
adiciona un inciso d) a la
fracción XXII; se reforman
las fracciones XXIII XXVII
y XXVIII en sus incisos f) y
g); y se adiciona el inciso
a1) con los puntos 1 y 2 y
un párrafo al final de inciso
b) de la fracción XXVIII, y
se reforman las fracciones
XXX y XXXI del artículo
52. Se adicionan las
fracciones IX y X al artículo
54. Se reforma la fracción
V, y se adicionan los
incisos j) y k); se reforma
la fracción VI, y se
adicionan los incisos g) y
h) y párrafo final de dicha
fracción; se adicionan las
fracciones VII, VIII, IX, X,
XI, XII y XIII del artículo 57,
todos de la Ley de
Hacienda del Estado de
Colima
Ley de Hacienda del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
139
DECRETO NO. 229,
APROBADO EL 31 DE
MAYO DE 2005
ARTICULO UNICO: Se
modifica el Artículo 50,
fracción IV, inciso i),
segundo párrafo de la Ley
de Hacienda del Estado de
Colima, para quedar como
sigue: Los Derechos
consignados en los incisos
a), b), c), d), e), f), h) e i),
tratándose de canje o
renovación, por término del
periodo de vigencia,
deberán pagarse durante
los meses de enero a
junio.
DECRETO 158, P.O. 59
SUPL. 4, 25 DE
DICIEMBRE DE
2004
ARTÍCULO UNICO.- Se
adiciona un Capitulo VII al
Titulo Primero, con la
denominación, DEL
IMPUESTO SOBRE
NÓMINAS, con los
artículos del 41 M al 41 U;
el inciso c) de la fracción
XIX; la fracción XIX Bis
incisos a) y b); se reforman
los Artículos 48, fracción
XIX inciso i); 50, fracciones
I, incisos a), b) y
c);fracción II incisos a), b),
c), d), e) y f); fracción III
incisos a), b), c), d), e), f) y
g); fracción IV, incisos a),
b),
c), d), e) y g); fracción VI
incisos a), b) y c); Artículo
52, fracciones I incisos a),
b), c) y d); fracción II
incisos a), b), c) y d);
fracciones III, IV, V, VI, VII,
VIII incisos a), b), c), d), e),
f), g), h), i) y k); fracciones
IX,
X, XI incisos a), b), c) y d);
fracción XII incisos a), b),
c) y d); fracciones XIII, XIV
incisos a), b), c) y d);
fracción XV incisos a) y b);
fracción XVI incisos a),
puntos 1, 2 y 3, inciso b) y
c); fracciones XVII, XVIII,
Ley de Hacienda del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
140
XIX incisos a), b) y c);
fracción XIX Bis, inciso a) y
b); fracciones XX; XX Bis,
XXI, XXII incisos a), b) y
c); fracción XXIII primero y
segundo párrafo;
fracciones XXIV, XXV
incisos a) y b); fracciones
XXVI, XXVII y
XXVIII incisos a), b) puntos
1, 2 y 3, inciso b1) puntos
1 y 2, incisos c), d), e), f)
puntos 1, 1.1, 2, 2.1, 2.2,
2.3, 2.4, 2.6, 3.1, 3.2, 3.3,
3.4, 3.5, 3.6, 3.7, 3.8, 3.9,
3.10, 3.11, inciso g) puntos
1.1, 2.1, 2.2, 2.3, 2.4, 2.5,
2.6,
3.1, 3.2, 3.3, 3.4, 3.5, 3.6,
3.7, 3.8, 3.9, 3.10, 3.11,
fracciones XXIX, XXX y
XXXI; Artículo 53, fracción
IV; se
derogan: el punto 1 del
inciso d) y el inciso e) de la
fracción I del artículo 54;
se reforma el Artículo 54,
fracciones I, inciso g)
punto 2; fracción II, inciso
c) punto 1; fracción III
inciso f); se adiciona el
artículo
59, fracción IV incisos a),
b), c), d), e), f), g) y h) y
último párrafo, todos de la
Ley de Hacienda del
Estado
de Colima; para quedar en
los términos siguientes:
DECRETO NO. 295
P.O. 28 DE
DICIEMBRE DE 2002.
Se reforman: la
denominación del Título
Segundo y los Artículos
50, Fracción VI, incisos a)
y
b); 52, fracción VIII, incisos
g) y h); 54, Fracciones I,
inciso j), II, inciso b), IV,
inciso e) y VII, incisos a) y
b); 55 A,
Fracciones I y su segundo
Ley de Hacienda del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
141
párrafo, IV, V, incisos 1 y
2, VI, VII y VIII, último
párrafo; 58, Fracciones I,
II, III, IV, V,
VI y VII; 59; 69, Fracción I
y 77. Se adicionan:
Artículos 50, fracción VI,
inciso c); 53, fracción IV,
segundo párrafo;
54, fracción IV, inciso e),
55 A, Fracciones III, inciso
4, IX, X, XI, XII, XIII y XIV;
y Título Segundo Bis,
Capítulo Único
y Artículos 64 A, 64 B, 64
C y 64 D. se derogan:
Artículos 48, Fracciones
XXII, XXIII y XXIV; 53,
Fracción VIII,
inciso 2; y 60; para quedar
de la siguiente forma:
DECRETO 168 P.O. 29
DE DICIEMBRE DE
2001
ARTICULO ÚNICO.- Se
reforman el Artículo 48, en
sus fracciones I, II, III, VII,
VIII, IX, XI, XII, XIII, XIX,
XXI,
XXII, XXIII, XXIV, XXV, y
XXVII; el Artículo 50, en
sus fracciones III, incisos
a), b), d) y g) y VI, inciso
a); el
artículo 52, en sus
fracciones I, inciso d), II,
inciso d), III, IV, V, VI, VIII,
inciso h), IX, XIV, inciso d),
XV, incisos a)
y b), XIX, inciso a), XX,
XXIII, segundo párrafo y
XXVIII, incisos f) y g); el
Artículo 55, en sus
fracciones I, inciso
b), subincisos 4, 5, 6, 6A,
6B, 6C, 6D, 15, 16, 17 y
18, inciso c), subincisos 4,
5, 6, 6A, 6B, 6C, 6D, 15,
16, 17 y
18, fracción V, incisos 3,
4, 4A, 4B, 9, 10, 11 y 12; el
artículo 59, en sus
fracciones I, II, III, IV, V, VI,
Ley de Hacienda del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
142
VII, VIII, IX,
X, XI, XII, XIII, XIV y XVI;
se adicionan el inciso b1 a
la fracción XXVIIII del
artículo 52; los subincisos
20, 21, 22
y 23 al inciso b), I, y el
inciso c) de la fracción I, y
un último párrafo a la
misma fracción, y los
incisos 3A, 3B,
4C, 13, 14, 15, 16, 17, 18,
19, 20, 21, 22, 23, 24 y 25
a la fracción V, del Artículo
55; el artículo 55A, y se
derogan la fracción XX del
Artículo 48 y la fracción III
del artículo 63, para
quedar de la siguiente
forma:
DECRETO NO. 105
P.O. 02 DE JUNIO DEL
2001
ARTÍCULO ÚNICO.- Se
reforman los artículos 48,
fracción V, 51 fracción I y
54 fracción II, inciso c), de
la Ley
de Hacienda del Estado
DECRETO 49, P.O. 30
DE DICIEMBRE DEL
2000
Se reforman los Artículos
48, fracciones XII, XIX, XX,
XXI, XXIV, 49, fracciones I,
incisos a), b), c), d), e), II,
inciso a), subinciso 3, 50,
fracciones I, incisos a) y b),
II, inciso a) y segundo
párrafo, III,
incisos a), b), f), IV, inciso
f), VI, incisos a) y b), VII, X,
XI, incisos a), b), c), 51,
fracción I, 52, fracciones I,
XVI, XVIII, XXI, XXII,
incisos a), c), XXIII, primer
párrafo, XXIV, XXVIII,
incisos f), subincisos 1 y 2,
g), subincisos 1 y 2, 53,
fracción IV, 54, fracciones
VII, incisos a) y b) y VIII,
inciso a), 57, fracción V,
59, fracciones I a XVIII y
60,
fracciones I a V; se
adicionan los Artículos 50,
Ley de Hacienda del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
143
fracciones II, inciso f), III,
inciso g); 52, fracción V,
segundo y tercer párrafos,
pasando el actual segundo
párrafo, a ser último
párrafo, VIII, inciso k),
segundo párrafo, XXIII,
tercer párrafo, XXVIII,
incisos f), subinciso 3 y g),
subinciso 3; 54, fracción I,
inciso ñ); 57, fracción VI,
inciso f).
Se derogan la fracción VI,
del artículos 49, y las
fracciones I, inciso e),
primero y segundo
párrafos, III, último
párrafo y V; del artículo 50
para quedar de la siguiente
forma:
DECRETO 305, P.O. 09
DE DEPTIEMBRE DEL
2000.
Se reforman los artículos
41 A, 41 B, 41 C y 41 D,
de la Ley de Hacienda del
Estado de Colima,
|P.O. 31 DE
DICIEMBRE DE 1999.
(DEC. 220, P.O. 55, 31
DIC 1999)
Se reforman los Artículos
48, Fracciones IV y XXVI;
50, Fracción III, último
párrafo; 52, Fracciones I,
primer párrafo y VIII, inciso
i); 54, Fracción I, inciso b),
55, Fracción I, inciso b),
subincisos 6 A, 6 B, 6 C, 9
A, 9 B, 9 C, 12, inciso c,
subincisos 9 A, 9 B, 9 C,
12; y 56, Fracción I; y se
adicionan los Artículos 48,
último párrafo, 54,
Fracción I, incisos k), l),
m), n), subincisos 1 y 2,
55, Fracción I, inciso b),
subincisos 6 D, 9 D, 12 A,
12 B, 18, 19, 19 A, 19 B,
19 C, inciso c), subincisos
6 D, 9 D, 12 A, 12 B, 18,
19, 19 A, 19 B, 19 C, 56,
Fracciones III y IV, 58,
Fracción III, inciso b),
subincisos 3 y 78; de la
Ley General de Hacienda
para el Estado de Colima.
Ley de Hacienda del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
144
DECRETO 114, P.O. 05
DE ENERO DE 1999.
P.O. 31 DE
DICIEMBRE DE 1997.
P.O. 12 DE ABRIL DE
1997.
P.O. 21 DE
DICIEMBRE DE 1996.
131
SE APRUEBA LA LEY DE
HACIENDA DEL ESTADO
DE COLIMA.
P.O. 26 NOVIEMBRE DE
2011
P.O. 52, 26 DE
DICIEMBRE 1992
415
PRIMERO.- El presente
Decreto entrará en vigor el
1o. de enero de 2012,
previa su publicación en el
Periódico Oficial “El Estado
de Colima”.
SEGUNDO.- Durante el
ejercicio fiscal 2012, las
personas físicas y morales,
tenedoras o usuarias de
los vehículos a que se
refiere el Capítulo VIII, del
Título Primero, de la Ley
de Hacienda del Estado de
Colima, tendrán derecho a
que se les otorgue un
subsidio por el equivalente
al 100% del Impuesto
Sobre Tenencia o Uso de
Vehículos que se cause
por el ejercicio fiscal 2012,
siempre que se cumpla
con los requisitos
siguientes:
I.- Que el contribuyente no
tenga adeudos del
ejercicio 2011 y
anteriores por
Ley de Hacienda del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
145
cualquiera de los
conceptos siguientes:
a).- Impuestos, derechos y
aprovechamientos
estatales;
b).- Impuestos, derechos y
multas federales,
administrados por el
Gobierno del Estado
de Colima en términos
del Convenio de
Colaboración
Administrativa en
Materia Fiscal Federal
y sus Anexos;
(REF. DEC. 497, P.O. 01
ABRIL 2012)
II.- Que el pago de las
contribuciones
vehiculares
correspondientes al
ejercicio fiscal 2012
que resulte procedente
se efectúe de enero a
julio de dicho año, si el
vehículo fue inscrito en
el Registro Público
Vehicular del Estado
antes de 2012 o
durante el periodo
aquí señalado.
Respecto de los vehículos
nuevos o importados que
se inscriban en el Registro
Público Vehicular del
Estado entre el 01 de
agosto al 31 de diciembre
de 2012, se tendrá
derecho al subsidio
otorgado en los términos
del presente transitorio,
siempre que sus tenedores
o usuarios cumplan con los
requisitos señalados en las
fracciones I, incisos a) y b)
y de este artículo.
Ley de Hacienda del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
146
TERCERO.- Para los
efectos del ajuste
monetario en el pago de
las contribuciones a que se
refiere el artículo segundo
transitorio del decreto de
reformas a la Ley de
Hacienda del Estado,
publicado en el Periódico
Oficial “El Estado de
Colima” el 31 de diciembre
de 1997 y en el caso
concreto de los derechos
que se causan por los
servicios prestados en los
Kioscos de Servicios e
Información de Gobierno,
durante el año 2012 el
monto se ajustará a la
decena de pesos inferior
más próxima.
134
PRIMERO.- El presente
Decreto entrará en vigor al
día siguiente de su
publicación en el Periódico
Oficial “El Estado de
Colima”.
SEGUNDO.- La Dirección
General del Transporte y
de la Seguridad Vial tendrá
un término de 120 días
hábiles a partir de la
publicación del presente
Decreto para la prestación
de los servicios que se
adicionan en las fracciones
IV y V, del artículo 32, de
la Ley del Transporte y de
la Seguridad Vial del
Estado de Colima.
TERCERO.- En pleno
respeto a su esfera de
competencia, los diez
Ayuntamientos de la
entidad, contarán con un
término de 6 meses para
P.O. 41, 27 JULIO 2013
Ley de Hacienda del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
147
que en uso de sus
atribuciones adecúen sus
reglamentos municipales
de tránsito y vialidad en
términos del presente
Decreto a partir de su
vigencia.
CUARTO.- Para efectos
del cumplimiento del
presente Decreto, con
respecto a la reforma del
primer párrafo del artículo
102 de la Ley del
Transporte y de la
Seguridad Vial del Estado
de Colima, sólo las
concesiones del servicio
de transporte público que
se otorguen a partir de la
vigencia de este Decreto,
serán por una
temporalidad inicial de diez
años contados a partir de
su otorgamiento,
cumpliendo con la
renovación de la misma
cada cinco años.
116
ES DE APROBARSE Y SE
APRUEBA LA
REFORMAN A LAS
FRACCIONES V, VI Y VII
DEL ARTÍCULO 62 BIS 1,
DE LA LEY DE
HACIENDA PARA EL
ESTADO DE COLIMA
P.O. 34, SUPL. 1, 22
JUNIO 2013
ÚNICO.- EL
PRESENTE DECRETO
ENTRARÁ EN VIGOR
AL DÍA SIGUIENTE DE
SU PUBLICACIÓN EN
EL PERIÓDICO
OFICIAL “EL ESTADO
DE COLIMA”.
91
SE REFORMAN LOS
TRANSITORIOS
TERCERO Y CUARTO DE
LA LEY DE HACIENDA
DEL ESTADO DE
COLIMA.
P.O. 21, 01 ABRIL DEL
2013
ARTÍCULO ÚNICO.- El
presente Decreto
entrará en vigor el día
Ley de Hacienda del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
148
de su aprobación y
deberá publicarse en el
Periódico Oficial "El
Estado de Colima".
235
Se reforman los artículos
1; 13, fracciones I, II, IV y
V; 14, fracción IX; 30,
fracción I; 41 Z BIS 12; 50,
fracción IV, inciso g); 53,
fracción IV; 64 C y; 78; se
adiciona el inciso k) a la
fracción IV y la fracción IV
Bis al artículo 50; la
fracción VI al artículo 57 A;
la fracción V al 59 BIS; el
artículo 59 BIS 1; el
CAPÍTULO VII QUATER
denominado Servicios
Prestados por el Instituto
para el Medio Ambiente y
Desarrollo Sustentable del
Estado de Colima
conformado por un artículo
62 BIS 3; se derogan: los
Artículos 8, 9, 13, fracción
XI; 14, fracción VII; 20, 21,
22, 41 E BIS, 41 R BIS y
55 A, todos de la Ley de
Hacienda del Estado de
Colima.
P.O. 62, SUPL. 5, 30
NOV 2013
PRIMERO.- El presente
Decreto entrará en vigor
el 1° de enero de 2014,
previa su publicación en
el Periódico Oficial “El
Estado de Colima”.
SEGUNDO.- Durante el
ejercicio fiscal 2014, se
otorga un estímulo fiscal
en el pago del Impuesto
Sobre Tenencia o Uso
de Vehículos que se
cause por dicho
ejercicio, a las personas
físicas y morales,
tenedoras o usuarias de
los vehículos a que se
refiere el Capítulo VIII,
del Título Primero, de la
Ley de Hacienda del
Estado de Colima,
respecto de las
unidades vehiculares
inscritas en el Registro
Público Vehicular del
Estado en el ejercicio
2013 o anteriores,
consistente en un
subsidio del 100%,
siempre que se cumpla
con los requisitos
siguientes:
a).- No tener
adeudos del ejercicio
2013 y anteriores,
por cualquiera de los
conceptos
siguientes:
1).- Impuestos,
derechos y
Ley de Hacienda del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
149
aprovechamientos
estatales;
2).- Impuestos,
derechos y multas
federales,
administrados por
el Gobierno del
Estado de Colima
en términos del
Convenio de
Colaboración
Administrativa en
Materia Fiscal
Federal y sus
Anexos,
incluyendo los
créditos fiscales
cuya recuperación
tiene a su cargo el
Gobierno del
Estado de Colima
por virtud del
Anexo Núm. 18 a
dicho Convenio,
aunque su pago
deba realizarse a
la Tesorería de la
Federación; y
3).- Impuesto
Predial y
Derechos por los
Servicios Públicos
de Agua Potable,
Alcantarillado y
Saneamiento, con
cualesquiera de
los Municipios y
Organismos
Operadores en la
Entidad.
b).- Que el pago de
las contribuciones
vehiculares
correspondientes al
ejercicio fiscal 2014
que resulte
procedente, se
Ley de Hacienda del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
150
efectúe de enero a
marzo de dicho año.
Para los efectos de la
aplicación del subsidio a
que se refiere este
Transitorio, se
considerará que el
arrendatario es el
tenedor o usuario del
vehículo, cuando la
posesión del mismo se
le hubiera otorgado
mediante arrendamiento
puro o financiero.
TERCERO.- Durante el
ejercicio fiscal 2014, se
otorga un estímulo fiscal
en el pago del Impuesto
Sobre Tenencia o Uso
de Vehículos que se
cause por dicho
ejercicio, a las personas
físicas y morales,
tenedoras o usuarias de
los vehículos a que se
refiere el Capítulo VIII,
del Título Primero, de la
Ley de Hacienda del
Estado de Colima,
respecto de las
unidades vehiculares
que se inscriban en el
Registro Público
Vehicular del Estado en
el ejercicio fiscal 2014,
consistentes en un
subsidio en los términos
del Transitorio
Segundo, primer párrafo
del presente Decreto,
siempre que cumplan
con los siguientes
requisitos:
I.- Que hubieran
adquirido vehículos
nuevos o importados
entre los días 10 y
Ley de Hacienda del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
151
31 de diciembre del
2013, sin que los
mismos se hubieran
inscrito en el
Registro Público
Vehicular del Estado
en dicho periodo;
II.- Que adquieran
vehículos nuevos o
importados durante
el ejercicio fiscal
2014; y
III.- Que la
inscripción en el
Registro Público
Vehicular del Estado,
de los vehículos
señalados en las
fracciones anteriores
de este Transitorio,
se realice dentro de
los 15 días hábiles
siguientes a la fecha
de su adquisición y
cumplan con el
requisito señalado en
el Transitorio
Segundo, segundo
párrafo, inciso a) y
sus numerales 1, 2 y
3, del presente
Decreto.
Para los efectos de la
aplicación del subsidio a
que se refiere este
Transitorio, se
considerará que el
arrendatario es el
tenedor o usuario del
vehículo, cuando la
posesión del mismo se
le hubiera otorgado
mediante arrendamiento
puro o financiero.
CUARTO.- Para los
efectos del ajuste
Ley de Hacienda del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
152
monetario en el pago de
las contribuciones a que
se refiere el artículo
segundo transitorio del
decreto de reformas a la
Ley de Hacienda del
Estado, publicado en el
Periódico Oficial “El
Estado de Colima” el 31
de diciembre de 1997 y
en el caso concreto de
los derechos que se
causan por los servicios
prestados en los
Kioscos de Servicios y
Trámites Electrónicos,
durante el año 2014 el
monto se ajustará a la
decena de pesos
inferior más próxima.
(ADIC. DEC. 350, P.O.
36, 31 JULIO 2014)
QUINTO.- Se condonan
los recargos y multas
por el pago
extemporáneo del
Impuesto Sobre
Tenencia o Uso de
Vehículos, causado por
la tenencia o uso de
motocicletas, conforme
al siguiente esquema:
Del 01 al 31
de agosto de
2014
100%
Del 01 al 30
de
septiembre
de 2014
75%
Del 01 al 31
de octubre
de 2014
50%
Ley de Hacienda del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
153
Se condonan los
recargos y multas por el
pago extemporáneo del
Impuesto Sobre
Tenencia o Uso de
Vehículos, así como del
derecho por la
expedición o renovación
anual de la calcomanía
fiscal vehicular,
causados en el ejercicio
fiscal 2014 y anteriores,
a los propietarios,
tenedores o usuarios de
automóviles, camiones
y remolques, conforme
al siguiente esquema:
Se condonan en un
100%, los recargos y
las multas que se hayan
generado por la omisión
en el pago de los
derechos relacionados
con el canje de placas
de circulación de
vehículos previstos en
los incisos a), c), d) e i),
de la fracción IV, del
artículo 50 de la Ley de
Hacienda del Estado de
Del 01 al 31 de
agosto de 2014
100%
Del 01 al 30 de
septiembre de 2014
75%
Del 01 al 31 de
octubre de 2014
50%
Ley de Hacienda del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
154
Colima, siempre y
cuando dicho pago se
realice durante el
periodo del 01 de
agosto al 31 de octubre
de 2014.
Se condona en un 50%,
el pago de los derechos
por la expedición de
licencias de conducir
motocicletas, durante el
periodo del 01 al 31 de
agosto de 2014.
294
Se reforman los
Transitorios Tercero y
Cuarto de la Ley de
Hacienda del Estado de
Colima
P.O. 18, 5 ABRIL 2014.
ÚNICO.- El presente
Decreto entrará en vigor
el día de su aprobación,
mismo que deberá ser
publicado en el
Periódico Oficial “El
Estado de Colima”.
298
Se reforma el artículo 41 Z
BIS 12, de la Ley de
Hacienda del Estado de
Colima.
P.O. 19, 12 ABRIL 2014
ÚNICO.- El presente
Decreto entrará en vigor
el día de su aprobación,
mismo que deberá ser
publicado en el
Periódico Oficial “El
Estado de Colima”.
345
Es de aprobarse y se
aprueba reformar el primer
párrafo de la fracción VI, el
inciso a), los numerales 1 y
2 del inciso b) y el inciso
c), de la fracción VI, todos
del artículo 50 y se
derogan los puntos 3 y 4
del inciso b) de la fracción
VI del artículo 50, todos de
la Ley de Hacienda del
Estado.
P.O. 33, SUPL. 2, 12
JULIO 2014
ÚNICO.- El presente
Decreto entrará en vigor
el 01 de octubre del año
2014, previa su
publicación en el
Periódico Oficial “El
Estado de Colima”.
350
Se adiciona el ARTÍCULO
QUINTO TRANSITORIO,
P.O. 36, 31 JULIO
2014.
Ley de Hacienda del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
155
al Decreto número 235,
que reforma, adiciona y
deroga diversas
disposiciones de la Ley de
Hacienda del Estado de
Colima, publicado en el
Periódico Oficial “El Estado
de Colima”, el día 30 de
noviembre del 2013.
ÚNICO.- El presente
Decreto deberá
publicarse en el
Periódico Oficial "El
Estado de Colima", y
entrará en vigor el día
1º de agosto de 2014.
357
Se reforma el último
párrafo del artículo Quinto
Transitorio del Decreto
número 235 que reforma y
adiciona y deroga diversas
disposiciones de la Ley de
Hacienda del Estado de
Colima.
P.O. 58, SUPL. 1, 9
AGOSTO 2014
ÚNICO.- El presente
decreto deberá
publicarse en el
Periódico Oficial “El
Estado de Colima” y
entrará en vigor el día 7
de agosto del 2014.
390
Se reforma el último
párrafo del artículo Quinto
Transitorio del Decreto
número 235 que reforma y
adiciona y deroga diversas
disposiciones de la Ley de
Hacienda del Estado de
Colima, del día 30 de
Noviembre del año 2013.
P.O. 42, SUP. 4, 6
SEPTIEMBRE 2014.
ÚNICO.- El presente
Decreto deberá
publicarse en el
Periódico Oficial “El
Estado de Colima” y
entrará en vigor el día
01 de septiembre de
2014.
435
P.O. 55, SUP. 27, 29
NOVIEMBRE 2014
Se aprueba reformar el
segundo párrafo del
artículo 41 C BIS-1; la
fracción II del artículo 41 J;
el primer párrafo de la
fracción I, los numerales 1
y 2 de la fracción II, las
fracciones IV, VII, los
numerales 1 y 2 de la
fracción IX, el primer
párrafo de la fracción X, y
el primer párrafo de la
fracción XI, del artículo 62
BIS 3; así como adicionar
el artículo 41 R BIS 1, las
fracciones de la IV a la
XIII, al artículo 62 BIS 2; el
P.O. 55, SUP. 27, 29
NOVIEMBRE 2014
PRIMERO.- El
presente Decreto
entrará en vigor el 1°
de enero de 2015,
previa su publicación
en el Periódico Oficial
“El Estado de Colima”.
SEGUNDO.- Para los
efectos del ajuste
monetario en el pago
de las contribuciones a
que se refiere el
artículo segundo
transitorio del decreto
de reformas a la Ley de
Hacienda del Estado,
Ley de Hacienda del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
156
artículo 62 BIS 2 A y la
fracción XIX, al artículo 62
BIS 3, todos de la Ley de
Hacienda del Estado de
Colima.
publicado en el
Periódico Oficial “El
Estado de Colima”, el
31 de diciembre de
1997 y en el caso
concreto de los
derechos que se
causan por los
servicios prestados en
los Kioscos de
Trámites y Servicios
Electrónicos, durante el
año 2015, el monto se
ajustará a la decena de
pesos inferior más
próxima.
TERCERO.-Durante el
ejercicio fiscal 2015, las
personas físicas y
morales, tenedoras o
usuarias de los
vehículos a que se
refiere el Capítulo VIII,
del Título Primero, de
la Ley de Hacienda del
Estado de Colima,
inscritos en el Registro
Público Vehicular en el
ejercicio 2014 o
anteriores, tendrán
derecho a que se les
otorgue un subsidio por
el equivalente al 100%
del Impuesto Sobre
Tenencia o Uso de
Vehículos que se
cause por el ejercicio
fiscal 2015, siempre
que cumplan con los
siguientes requisitos:
I.- Que no tengan
adeudos del ejercicio
2014 y anteriores por
cualquiera de los
conceptos siguientes:
a) Impuestos, derechos
y aprovechamientos
Ley de Hacienda del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
157
estatales;
b) Impuestos, derechos
y multas federales,
administrados por el
Gobierno del Estado de
Colima en términos del
Convenio de
Colaboración
Administrativa en
Materia Fiscal Federal
y sus Anexos,
incluyendo los créditos
fiscales cuya
recuperación tiene a su
cargo el Gobierno del
Estado de Colima de
conformidad con el
Anexo Núm. 18 a dicho
Convenio, aunque su
pago deba realizarse a
la Tesorería de la
Federación;
c) Impuesto Predial,
Derechos por consumo
de agua y multas
impuestas por las
autoridades federales
no fiscales, a favor de
cualquier municipio del
Estado de Colima; y
II.- Que el pago de las
contribuciones
vehiculares
correspondientes al
ejercicio fiscal 2015
que resulte procedente,
se efectúe de enero a
marzo de dicho año.
CUARTO.- Durante el
ejercicio fiscal 2015, las
personas físicas y
morales, tenedoras o
usuarias de los
vehículos a que se
refiere el Capítulo VIII,
del Título Primero, de
Ley de Hacienda del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
158
la Ley de Hacienda del
Estado de Colima, que
se inscriban en el
Registro Público
Vehicular en el ejercicio
fiscal 2015, tendrán
derecho a que se les
otorgue un subsidio por
el equivalente al 100%
del Impuesto Sobre
Tenencia o Uso de
Vehículos que se
cause por el mismo
ejercicio, siempre que
cumplan con los
siguientes requisitos:
I.- Que hubieran
adquirido vehículos
nuevos o importados
entre los días 21 de
noviembre y 31 de
diciembre del 2014, sin
que los mismos se
hubieran inscrito en el
Registro Público
Vehicular del Estado en
dicho periodo;
II.- Que adquieran
vehículos nuevos o
importados durante el
ejercicio fiscal 2015;
III.- Que la inscripción
en el Registro Público
Vehicular del Estado,
de los vehículos
señalados en las
fracciones anteriores
de este Transitorio, se
realice dentro de los 30
días hábiles siguientes
a la fecha de su
adquisición; y
IV.- Que no tengan
adeudos del ejercicio
2014 y anteriores, ni
Ley de Hacienda del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
159
vencidos en 2015, por
cualquiera de los
conceptos siguientes:
a) Impuestos, derechos
y aprovechamientos
estatales.
b) Impuestos, derechos
y multas federales,
administrados por el
Gobierno del Estado de
Colima en términos del
Convenio de
Colaboración
Administrativa en
Materia Fiscal Federal
y sus Anexos,
incluyendo los créditos
fiscales cuya
recuperación tiene a su
cargo el Gobierno del
Estado de Colima de
conformidad con el
Anexo Núm. 18 a dicho
Convenio, aunque su
pago deba realizarse a
la Tesorería de la
Federación; y
c) Impuesto Predial,
Derechos por consumo
de agua y multas
impuestas por las
autoridades federales
no fiscales, a favor de
cualquier municipio del
Estado de Colima.
Para los efectos de la
aplicación del subsidio
a que se refiere este
Transitorio, se
considerará que el
arrendatario es el
Ley de Hacienda del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
160
tenedor o usuario del
vehículo, cuando la
posesión del mismo se
le hubiera otorgado
mediante
arrendamiento puro o
financiero. De igual
forma se entenderá
que los 30 días hábiles
a que se refiere la
fracción III de este
Transitorio, contarán a
partir de la fecha en
que se realice la
entrega material de la
unidad vehicular al
adquirente, lo cual
podrá acreditarse con
la presentación de una
constancia expedida
por el distribuidor que
realizó la venta, en la
que se señale la fecha
en que se realizó la
entrega material del
vehículo al adquirente.
El subsidio a que se
refiere este Transitorio,
no será aplicable
respecto de los
vehículos propiedad de
los gobiernos federal,
estatal y municipales,
ni de sus organismos
descentralizados y
autónomos.
485
P.O. 17, 04 DE ABRIL DE
2015.
Se reforman los
Transitorios Tercero y
Cuarto de la Ley de
Hacienda del Estado de
Colima.
P.O. 17, 04 ABRIL 2015
ÚNICO.- El presente
Decreto entrará en vigor
el 01 de abril de 2015,
el cual deberá ser
publicado en el
Periódico Oficial “El
Estado de Colima”.
Ley de Hacienda del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
161
504
APROBADO 09 JUNIO
2015
Se aprueba adicionar un
segundo párrafo al artículo
43 y reformar las
fracciones III y IV del
artículo 63, todos de la Ley
de Hacienda para el
Estado de Colima.
P.O. P.O. 31, 13
JUNIO 2015
PRIMERO.- El
presente Decreto
entrará en vigor al día
siguiente de su
publicación en el
Periódico Oficial “El
Estado de Colima”.
SEGUNDO.- Las
oficinas de depósitos y
consignaciones del
Poder Judicial serán
las autorizadas para
recaudar los derechos
por los servicios que
preste el mencionado
Poder, con base en los
procedimientos
establecidos en ley.
37
APROB. 14 DICIEMBRE
2015.
“ARTICULO ÚNICO.- Se
reforman: los artículos 5; 6,
fracciones I y V; 7, primer
párrafo; 15; 17, fracciones
I y V;19, primer párrafo;
30, fracción II; 41 C BIS-1,
primer párrafo; 41 F,
fracciones I y V; 41 G,
primer párrafo y fracción II;
41 L; 41 R, primer párrafo;
41 Z BIS 7; 41 Z BIS 12;
41 Z BIS 14; 41 Z BIS 15;
43, primer párrafo;48,
fracciones VII y VIII; la
denominación del
CAPITULO III, del TÍTULO
SEGUNDO, para quedar
como “SERVICIOS
PRESTADOS POR LA
SECRETARIA DE
PLANEACION Y
FINANZAS”; la
denominación del
CAPITULO IV, del TÍTULO
SEGUNDO, para quedar
P.O. 71, SUPL. 2, 29
DICIEMBRE 2015.
PRIMERO.- El
presente Decreto
entrará en vigor el 1°
de enero de 2016,
previa su publicación
en el Periódico Oficial
“El Estado de Colima”.
SEGUNDO.- Para los
efectos del ajuste
monetario en el pago
de las contribuciones a
que se refiere el
artículo segundo
transitorio del decreto
de reformas a la Ley de
Hacienda del Estado,
publicado en el
Periódico Oficial “El
Estado de Colima”, el
31 de diciembre de
1997 y en el caso
concreto de los
derechos que se
causan por los
Ley de Hacienda del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
162
como “SERVICIOS
PRESTADOS POR LA
SECRETARIA DE
INFRAESTRUCTURA Y
DESARROLLO URBANO”;
los incisos a) y c) de la
fracción XV del artículo 61;
62 BIS, fracción IV,
incisos n) y ñ); 62 BIS 1,
fracciones XIX, inciso c) y
XXIX; 62 BIS 2, fracciones
III, inciso c) numeral 2, VII
inciso a) y b), y XI; los
incisos a) y b) de la
fracción I, y los incisos a) y
b) de la fracción II ambos
del articulo 63; los incisos
a) y b) de la fracción I, los
incisos a) y b) del numeral
1 fracción I, y los incisos a)
y b) del numeral 2 de la
fracción I, y el inciso a) de
la fracción II, todos del
articulo 64; 64 D,
numerales 1, 2 y 5; 72 y
76; se adicionan: la
fracción II BIS al Artículo
48;al TÍTULO SEGUNDO,
el Capítulo IV BIS,
denominado “SERVICIOS
PRESTADOS POR LA
SECRETARIA DE
MOVILIDAD” y el Artículo
55 B; los incisos a) y b) de
la fracción XXIX, y la
fracción XXXII al Artículo
62 BIS 1;los numerales 3 y
4 al inciso a), el inciso b)
con dos numerales y el
inciso c), con tres
numerales, a la fracción V
del Artículo 62 BIS 2;las
fracciones III, IV, V, VI, VII,
VIII, IX y X al Artículo 62
BIS 2 A; y, la fracción XX,
con los incisos a), b) y c) al
Artículo 62 BIS 3; se
deroga: el Artículo 50,
todos de la Ley de
Hacienda del Estado de
servicios prestados en
los Kioscos de
Trámites y Servicios
Electrónicos, durante el
año 2016, el monto se
ajustará a la decena de
pesos inferior más
próxima.
TERCERO.-Durante el
ejercicio fiscal 2016, las
personas físicas y
morales, tenedoras o
usuarias de los
vehículos a que se
refiere el Capítulo VIII,
del Título Primero, de
la Ley de Hacienda del
Estado de Colima,
inscritos en el Registro
Público Vehicular en el
ejercicio 2015 o
anteriores, tendrán
derecho a que se les
otorgue un subsidio por
el equivalente al 100%
del Impuesto Sobre
Tenencia o Uso de
Vehículos que se
cause por el ejercicio
fiscal 2015, siempre
que cumplan con los
siguientes requisitos:
I.- Que no tengan
adeudos del ejercicio
2015 y anteriores por
cualquiera de los
conceptos siguientes:
a) Impuestos, derechos
y aprovechamientos
estatales;
b) Impuestos, derechos
y multas federales,
administrados por el
Gobierno del Estado de
Colima en términos del
Convenio de
Colaboración
Administrativa en
Ley de Hacienda del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
163
Colima, para quedar como
sigue:”
Materia Fiscal Federal
y sus Anexos,
incluyendo los créditos
fiscales cuya
recuperación tiene a su
cargo el Gobierno del
Estado de Colima de
conformidad con el
Anexo Núm. 18 a dicho
Convenio, aunque su
pago deba realizarse a
la Tesorería de la
Federación;
c) Impuesto Predial,
Derechos por consumo
de agua y multas
impuestas por las
autoridades federales
no fiscales, a favor de
cualquier municipio del
Estado de Colima; y
II.- Que el pago de las
contribuciones
vehiculares
correspondientes al
ejercicio fiscal 2016
que resulte procedente,
se efectúe de enero a
marzo de dicho año.
CUARTO.- Durante el
ejercicio fiscal 2016, las
personas físicas y
morales, tenedoras o
usuarias de los
vehículos a que se
refiere el Capítulo VIII,
del Título Primero, de
la Ley de Hacienda del
Estado de Colima, que
se inscriban en el
Registro Público
Vehicular en el ejercicio
fiscal 2016, tendrán
derecho a que se les
otorgue un subsidio por
el equivalente al 100%
del Impuesto Sobre
Tenencia o Uso de
Ley de Hacienda del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
164
Vehículos que se
cause por el mismo
ejercicio, siempre que
cumplan con los
siguientes requisitos:
I.- Que hubieran
adquirido vehículos
nuevos o importados
entre los días 21 de
noviembre y 31 de
diciembre del 2015, sin
que los mismos se
hubieran inscrito en el
Registro Público
Vehicular del Estado en
dicho periodo;
II.- Que adquieran
vehículos nuevos o
importados durante el
ejercicio fiscal 2016;
III.- Que la inscripción
en el Registro Público
Vehicular del Estado,
de los vehículos
señalados en las
fracciones anteriores
de este Transitorio, se
realice dentro de los 30
días hábiles siguientes
a la fecha de su
adquisición; y
IV.- Que no tengan
adeudos del ejercicio
2015 y anteriores, ni
vencidos en 2016, por
cualquiera de los
conceptos siguientes:
a) Impuestos, derechos
y aprovechamientos
estatales.
b) Impuestos, derechos
y multas federales,
administrados por el
Gobierno del Estado de
Colima en términos del
Convenio de
Colaboración
Ley de Hacienda del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
165
Administrativa en
Materia Fiscal Federal
y sus Anexos,
incluyendo los créditos
fiscales cuya
recuperación tiene a su
cargo el Gobierno del
Estado de Colima de
conformidad con el
Anexo Núm. 18 a dicho
Convenio, aunque su
pago deba realizarse a
la Tesorería de la
Federación; y
c) Impuesto Predial,
Derechos por consumo
de agua y multas
impuestas por las
autoridades federales
no fiscales, a favor de
cualquier municipio del
Estado de Colima.
Para los efectos de la
aplicación del subsidio
a que se refiere este
Transitorio, se
considerará que el
arrendatario es el
tenedor o usuario del
vehículo, cuando la
posesión del mismo se
le hubiera otorgado
mediante
arrendamiento puro o
financiero. De igual
forma se entenderá
que los 30 días hábiles
a que se refiere la
fracción III de este
Transitorio, contarán a
partir de la fecha en
que se realice la
entrega material de la
unidad vehicular al
adquirente, lo cual
podrá acreditarse con
la presentación de una
constancia expedida
por el distribuidor que
Ley de Hacienda del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
166
realizó la venta, en la
que se señale la fecha
en que se realizó la
entrega material del
vehículo al adquirente.
El subsidio a que se
refiere este Transitorio,
no será aplicable
respecto de los
vehículos propiedad de
los gobiernos federal,
estatal y municipal, ni
de sus organismos
descentralizados y
autónomos.
83
APROBADO, 31 MARZO
2016
Se reforma el artículo 41 z
bis 12, se reforma el
segundo párrafo de la
fracción IV del artículo 53,
se reforma el primer
párrafo y la fracción II del
artículo tercero transitorio,
vigentes todos de la ley de
hacienda del estado de
colima.
OJO FE DE ERRATAS
P.O. 19, SUP. 1, 02
ABRIL 2016
PRIMERO.- El presente
decreto entrará en vigor
el día de su aprobación.
SEGUNDO.- Se
condona el 100 % cien
por ciento de multas y
recargos, generados
por el incumplimiento de
pago por renovación de
calcomanía fiscal
vehicular e impuesto
sobre tenencia, del
ejercicio fiscal 2015 y
anteriores.
89
APROBADO SESIÓN, 13
ABRIL 2016.
REFORMA SEGUNDO
PÁRRAFO DEL F) DE LA
FRACCIÓN II, ARTICULO
55 B.
P.O. 27, SUPL. 1, 07
MAYO 2016
PRIMERO.- El presente
decreto entrará en vigor
el día de su aprobación.
SEGUNDO.- El
Gobernador del Estado
dispondrá se publique,
circule y observe.
108
APROBADON EN LA
SESIÓN DEL 31 DE
MAYO DE 2016.
Se reforma el artículo 41 Z
Bis 12, se reforma el
segundo párrafo de la
P.O. 18 JUNIO 2016
PRIMERO.- El presente
Decreto entrará en vigor
el día de su aprobación.
Debiendo publicarse en
el Periódico Oficial “El
Ley de Hacienda del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
167
fracción IV del artículo 53,
de la ley de Hacienda del
Estado de Colima.
Estado de Colima”.
SEGUNDO.- Durante el
ejercicio fiscal 2016, las
personas físicas y
morales, tenedoras o
usuarias de los
vehículos a que se
refiere el Capítulo VIII,
del Título Primero, de la
Ley de Hacienda del
Estado de Colima,
inscritos en el Registro
Público Vehicular en el
ejercicio 2015 o
anteriores, tendrán
derecho a que se les
otorgue un subsidio por
el equivalente al 100%
del Impuesto Sobre
Tenencia o Uso de
Vehículos que se cause
por el ejercicio fiscal
2016, siempre que
cumplan con los
siguientes requisitos: I.-
Que no tengan adeudos
del ejercicio 2015 y
anteriores por
cualquiera de los
conceptos siguientes: a)
Impuestos, derechos y
aprovechamientos
estatales; b) Impuestos,
derechos y multas
federales,
administrados por el
Gobierno del Estado de
Colima en términos del
Convenio de
Colaboración
Administrativa en
Materia Fiscal Federal y
sus Anexos, incluyendo
los créditos fiscales
cuya recuperación tiene
a su cargo el Gobierno
del Estado de Colima
de conformidad con el
Anexo Núm. 18 a dicho
Convenio, aunque su
Ley de Hacienda del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
168
pago deba realizarse a
la Tesorería de la
Federación; c) Impuesto
Predial, Derechos por
consumo de agua y
multas impuestas por
las autoridades
federales no fiscales, a
favor de cualquier
municipio del Estado de
Colima; y II.- Que el
pago de las
contribuciones
vehiculares
correspondientes al
ejercicio fiscal 2016 que
resulte procedente, se
efectúe del 1º de enero
al 15 de julio de dicho
año. TERCERO.-
Durante el ejercicio
fiscal 2016, las
personas físicas y
morales, tenedoras o
usuarias de los
vehículos a que se
refiere el Capítulo VIII,
del Título Primero, de la
Ley de Hacienda del
Estado de Colima, que
se inscriban en el
Registro Público
Vehicular en el ejercicio
fiscal 2016, tendrán
derecho a que se les
otorgue un subsidio por
el equivalente al 100%
del Impuesto Sobre
Tenencia o Uso de
Vehículos que se cause
por el mismo ejercicio,
siempre que cumplan
con los siguientes
requisitos: I.- Que
hubieran adquirido
vehículos nuevos o
importados entre los
días 21 de noviembre y
31 de diciembre del
2015, sin que los
Ley de Hacienda del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
169
mismos se hubieran
inscrito en el Registro
Público Vehicular del
Estado en dicho
periodo; II.- Que
adquieran vehículos
nuevos o importados
durante el ejercicio
fiscal 2016; III.- Que la
inscripción en el
Registro Público
Vehicular del Estado, de
los vehículos señalados
en las fracciones
anteriores de este
Transitorio, se realice
dentro de los 30 días
hábiles siguientes a la
fecha de su adquisición;
y IV.- Que no tengan
adeudos del ejercicio
2015 y anteriores, ni
vencidos en 2016, por
cualquiera de los
conceptos siguientes: a)
Impuestos, derechos y
aprovechamientos
estatales. b) Impuestos,
derechos y multas
federales,
administrados por el
Gobierno del Estado de
Colima en términos del
Convenio de
Colaboración
Administrativa en
Materia Fiscal Federal y
sus Anexos, incluyendo
los créditos fiscales
cuya recuperación tiene
a su cargo el Gobierno
del Estado de Colima
de conformidad con el
Anexo Núm. 18 a dicho
Convenio, aunque su
pago deba realizarse a
la Tesorería de la
Federación; y c)
Impuesto Predial,
Derechos por consumo
Ley de Hacienda del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
170
de agua y multas
impuestas por las
autoridades federales
no fiscales, a favor de
cualquier municipio del
Estado de Colima. Para
los efectos de la
aplicación del subsidio a
que se refiere este
Transitorio, se
considerará que el
arrendatario es el
tenedor o usuario del
vehículo, cuando la
posesión del mismo se
le hubiera otorgado
mediante arrendamiento
puro o financiero. De
igual forma se
entenderá que los 30
días hábiles a que se
refiere la fracción III de
este Transitorio,
contarán a partir de la
fecha en que se realice
la entrega material de la
unidad vehicular al
adquirente, lo cual
podrá acreditarse con la
presentación de una
constancia expedida por
el distribuidor que
realizó la venta, en la
que se señale la fecha
en que se realizó la
entrega material del
vehículo al adquirente.
El subsidio a que se
refiere este Transitorio,
no será aplicable
respecto de los
vehículos propiedad de
los gobiernos federal,
estatal y municipal, ni
de sus organismos
descentralizados y
autónomos.
109
Aprobado
Se deroga el Capítulo I, del
Título Primero denominado
P.O. 34, SUP. 3, 18
JUNIO 2016.ÚNICO.- El
presente decreto
Ley de Hacienda del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
171
“Del Impuesto a la
Prestación del Servicio de
Enseñanza", de la Ley de
Hacienda del Estado de
Colima
entrará en vigor al día
siguiente a su
publicación en el
Periódico oficial "El
Estado de Colima".
133
Se reforman la fracción V
del artículo 13; fracción IX
del artículo 14; el titulo de
los factores del costo por
metro cuadrado en días de
salario mínimo del artículo
41 R BIS 1; el titulo del
número de días de salario
mínimo de los artículos 53;
55 B; 57 A; 59 BIS; 59 BIS
1; 61; 62 BIS; el titulo del
número de días de salario
mínimo del artículo, incisos
a), b), c) y d), de la
fracción I; incisos a), b), c),
d), de la fracción II; del
artículo 62 BIS 1; incisos
a), b), c), d), e), f), g) y h),
de la fracción VIII; el titulo
del número de días de
salario mínimo, apartados
1, 2, 3, y 4, del inciso a),
apartados 1, 2, 3, y 4, del
inciso b), ambos de la
fracción III del artículo 62
BIS 2; el titulo del número
de días de salario mínimo,
párrafo segundo de la
fracción I, del artículo 62
BIS 3; primer párrafo del
artículo 64 C; 75 y 78 de
la Ley de Hacienda del
Estado de Colima
DECRETO NO. 133,
P.O. 73, SUP. 3, 22
NOVIEMBRE 2016.
PRIMERO.- El presente
Decreto entrará en vigor
al día siguiente de su
aprobación, el cual
deberá ser publicado en
el Periódico Oficial “El
Estado de Colima”.
SEGUNDO.- Para
determinar el valor
diario, mensual y anual
de la Unidad de Medida
y Actualización a la
entrada en vigor del
presente Decreto se
estará a lo dispuesto
por el Acuerdo emitido
por el Instituto Nacional
de Estadística y
Geografía, publicado en
el diario Oficial de la
Federación de fecha 28
de enero de 2016,
aplicable para el año
2016, y en posteriores
anualidades a lo
previsto por el artículo
quinto transitorio del
Decreto por el que se
declara reformadas y
adicionadas diversas
disposiciones de la
Constitución Política de
los Estados Unidos
Mexicanos, en materia
de desindexación del
salario mínimo,
publicado en el Diario
Oficial de la Federación
de fecha 27 de enero
del 2016.
182
APROBADO 15
NOVIEMBRE 2016
P.O. 24 DICIEMBRE
2016
Ley de Hacienda del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
172
Se reforma el artículo 57,
fracción XIV, en sus
incisos a), b), c) y d), de la
Ley de Hacienda del
Estado de Colima
ÚNICO.- El presente
Decreto entrará en
vigor al día siguiente de
su publicación en el
Periódico Oficial “El
Estado de Colima”.
391
APROBADO 28
NOVIEMBRE 2017
Se reforman los artículos
41 Z BIS 12; 48 fracción IV
BIS; 53 fracción IV, párrafo
segundo; 56 párrafo
primero y la fracción III; 62
BIS fracciones IV, incisos
f) y l); V, inciso f) numeral
5; y VI, incisos e), k) y m);
62 BIS 1, fracciones VII;
VIII párrafo primero; XIII;
XXIX, párrafo primero y
XXX párrafo segundo. Se
adicionan las fracciones
XXX, XXXI y XXXII al
artículo 48; los incisos t) y
u) a la fracción IV; el
numeral 7, al inciso f), y los
incisos g) y h), a la fracción
V; y los incisos o) y p) a la
fracción VI, y las
fracciones VII, VIII y IX del
artículo 62 BIS; el párrafo
segundo a la fracción XXIX
y la fracción XXXIII al
artículo 62 BIS 1; y la
fracción XI, al 62 BIS 2 A.
Se derogan los incisos m),
n), ñ), o), p), q), r), s), t), u)
y v) de la fracción II, del
artículo62 BIS 2 A todos
de la Ley de Hacienda del
Estado de Colima.
P.O. 76, 02
DICIEMBRE 2017
ÚNICO.- El presente
Decreto entrará en vigor
el día 1o. de enero del
año 2018, previa su
publicación en el
Periódico Oficial "El
Estado de Colima".
461
Es de aprobarse y se
aprueba reformar el
transitorio Quinto de la Ley
de Hacienda del Estado de
Colima.
P.O. 14, 28 FEBRERO
2018.
ÚNICO.- El presente
Decreto entrará en
vigor el día siguiente al
de su publicación en el
Periódico Oficial "El
Estado de Colima"
Ley de Hacienda del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
173
464
APROBADO 28
FEBRERO 2018.
Se reforman los artículos
41 A BIS, 41 B, 41 C
párrafo primero, 41 C BIS,
41C BIS 1, 41 D, 41 E, 41
E BIS, 41 Ñ y 41 R párrafo
primero, de la Ley de
Hacienda del Estado de
Colima.
P.O. 23, 24 MARZO
2018.
ÚNICO. El presente
Decreto entrará en vigor
al día siguiente de su
publicación en el
Periódico Oficial "El
Estado de Colima".
519
Se reforma la fracción V
del artículo 53; y se
adiciona el artículo 55 A
BIS de la Ley de Hacienda
del Estado de Colima.
P.O. 51, SUP. 2, 28
JULIO 2018.
ÚNICO. - El Presente
Decreto entrará en vigor
al día siguiente de su
publicación en el
Periódico Oficial “El
Estado de Colima”.
521
Por el que se aprueba
adicionar un tercer párrafo
al artículo 45 de la Ley de
Hacienda del Estado de
Colima.
P.O. 71, 29
SEPTIEMBRE 2018.
ÚNICO.- El Presente
Decreto entrará en
vigor al día siguiente
de su publicación en
el Periódico Oficial
“EL ESTADO DE
COLIMA”.
532
Se reforma el artículo 41 z
bis 12, de la Ley de
Hacienda para el Estado
de Colima.
P.O. 71, 29
SEPTIEMBRE 2018.
ÚNICO.- El presente
decreto entrará en vigor
al día siguiente de su
publicación en el
Periódico Oficial “El
Estado de Colima”.
09
Se reforman el primer
párrafo y los incisos b), c),
d), e), f) y j) de la fracción I
del artículo 55; el artículo
55 B; el inciso a) de la
fracción IV del artículo 62
BIS; el inciso c) de la
fracción XIX y el inciso a)
de la fracción XXXIII del
artículo 62 BIS 1; el
numeral 2 de la fracción IV
P.O. 89, 18
DICIEMBRE 2018
ÚNICO. El presente
Decreto entrará en
vigor el día 1° de enero
del año 2019, previa su
publicación en el
Periódico Oficial "El
Estado de Colima".
Ley de Hacienda del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
174
y la fracción XI del artículo
62 BIS 2; se adicionan las
fracciones XXXIII, XXXIV y
XXXV al artículo 48; las
fracciones V, VI y VII al
artículo 53; el inciso k) a la
fracción I del artículo 55;
los numerales 19, 20, 21,
22, 23, 24, 25, 26, 27 y 28
al inciso a) de la fracción I,
el inciso b) a la fracción II y
la fracción V del artículo
59; el inciso c) a la fracción
XXIX del artículo 62 BIS 1;
el inciso d) a la fracción III
del artículo 62 BIS 2; el
artículo 62 BIS 2 B; y un
segundo párrafo al artículo
77; y se derogan la
fracción V del artículo 55; y
el inciso b) de la fracción I
del artículo 59, todos de la
Ley de Hacienda del
Estado de Colima
105
Se adiciona la fracción
XVIII Bis, al artículo 48, de
la Ley de Hacienda del
Estado de Colima
P.O. 20 JULIO 2019
PRIMERO.- El presente
Decreto entrará en
vigor al día siguiente de
su publicación en el
Periódico Oficial “El
Estado de Colima”.
SEGUNDO.- Dentro de
un término de 30 días
naturales siguientes a
la publicación de este
Decreto, las y los
ciudadanos interesados
en formalizar el
derecho de
reconocimiento de la
Identidad de Género
gozarán de gratuidad
en el trámite respectivo,
ante la Dirección
Estatal del Registro
Civil del Estado de
Ley de Hacienda del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
175
Colima, y de gratuidad
igualmente ante las
Oficialías del Registro
Civil de los 10 diez
Ayuntamientos del
Estado de Colima, con
motivo del
levantamiento del acta
para el reconocimiento
de identidad de género.
147
Se adiciona la fracción
XVIII TER al artículo 48 de
la Ley de Hacienda del
Estado de Colima
P.O. 02 NOVIEMBRE
2019.
PRIMERO.- El presente
Decreto entrará en
vigor al día siguiente de
su publicación en el
Periódico Oficial "El
Estado de Colima".
SEGUNDO. - El Poder
Ejecutivo del Estado
contará con un plazo
de noventa días
naturales, contados a
partir de la entrada en
vigor del presente
Decreto, para que lleve
a cabo las reformas
reglamentarias que se
deriven de éste, así
como las que se
requieran al sistema del
Registro Civil.
148
Se reforman el tercer
párrafo del artículo 53, así
como segundo y tercer
párrafo de la fracción I y
segundo párrafo, del inciso
l) de la fracción VI del
artículo 55 B, de la Ley de
Hacienda para el Estado
de Colima.
P.O. 02 NOVIEMBRE
2019.
ÚNICO.- El presente
decreto entrará en vigor
al día siguiente de su
publicación en el
Periódico Oficial “El
Estado de Colima”.
211
Se reforman los artículos
17 fracciones V y VI; 19
párrafos primero y último;
P.O. 211, 28
DICIEMBRE 2019.
PRIMERO.- El
Ley de Hacienda del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
176
41 F fracciones V y VI; 41
Z BIS 6; 53 fracciones II y
VIII; 55 fracción I incisos a)
y b) numeral 8, d)
numerales 8, 14, 17, 18 y
19, f), i), j), numerales 1, 2
y 3 y k) y la fracción II; 55
B fracciones VI incisos d) y
e), VIII (sic) para pasar a
ser la VII, y VIII incisos a) y
b); 62 BIS fracción III
inciso b); 62 BIS I, fracción
XXX, inciso b1), numeral 1,
y XXXIII; 64 fracción III; y
69 fracción VII; 76; se
adicionan un segundo
párrafo al artículo 31; las
fracciones IV y V al artículo
41 L BIS; un segundo
párrafo al artículo 41 S; el
encabezado al artículo 48
(UMAS); los numerales 1,
2, 3 y 4 al inciso k) y el
inciso l) a la fracción I al
artículo 55; las fracciones I
BIS y XXXIV al artículo 62
BIS 1; y la fracción V al
artículo 63; y se deroga el
segundo párrafo del
artículo 77
presente Decreto
entrará en vigor a partir
del día 1º de enero de
2020, previa su
publicación en el
Periódico Oficial “El
Estado de Colima”.
SEGUNDO.-
Respect
o del Fondo que se
crea con motivo de la
adición del numeral I
BIS, del artículo 62
BIS 1, de la Ley de
Hacienda para el
Estado de Colima, el
Poder Ejecutivo de la
Entidad deberá informar
al H. Congreso del
Estado de Colima por
conducto de la
Comisión de Hacienda,
Presupuesto y
Fiscalización de los
Recursos Públicos,
durante el mes
inmediato posterior al
envío de manera
trimestral de los
ingresos generados y
destinados al Fondo
para la Modernización
del Instituto para el
Registro del Territorio
del Estado de Colima,
los montos
correspondientes a esa
transferencia.
TERCERO.-
Respecto del
Fondo que se crea
Ley de Hacienda del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
177
con motivo de la
reforma al numeral
76, de la Ley de
Hacienda para el
Estado de Colima, el
Poder Ejecutivo de la
Entidad deberá
informar al H.
Congreso del Estado
de Colima por
conducto de la
Comisión de
Hacienda,
Presupuesto y
Fiscalización de los
Recursos Públicos,
durante los meses de
febrero y agosto de
cada ejercicio fiscal,
los importes
equivalente al 50%
que se destinará al
fondo especial para el
fortalecimiento
tecnológico, para
capacitación del
personal y
actualizaciones que
por ejercicio de las
atribuciones y
funciones que
requiera la Dirección
General de Ingresos,
de la Secretaría de
Planeación y Finanzas
345
Se reforma el artículo 55
B, fracción V, inciso b); así
como la fracción IX, del
artículo 62 BIS 1, ambos
de la Ley de Hacienda del
Estado de Colima.
P.O. 26 DICIEMBRE
2020
ARTÍCULO ÚNICO.-
El presente Decreto
entrará en vigor a partir
del día 01 del mes de
enero del año 2021,
previa su publicación en
el Periódico Oficial “El
Ley de Hacienda del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
178
Estado de Colima”.
61
ARTÍCULO ÚNICO.- Se
deroga la fracción II, del
artículo 59 BIS, de la Ley
de Hacienda para el
Estado de Colima.
P.O. 05 MARZO 2022
ARTÍCULO
PRIMERO.- El presente
Decreto entrará en
vigor a partir del día
siguiente al de su
publicación en el
Periódico Oficial “El
Estado de Colima”.
ARTÍCULO
SEGUNDO.- Los
duplicados de
certificados de
educación preescolar,
primaria y secundaria
que hubieran sido
expedidos entre el 20
de marzo de 2020 y
hasta la fecha en que
entre en vigor el
presente Decreto,
como una medida de
apoyo a las familias
colimenses, quedan
exentos del pago de
derechos
correspondientes.
225
ARTÍCULO ÚNICO.- Se
reforman los artículos 15;
17, fracciones I y V; 19
primer párrafo; 23; 25; 30,
fracción II; 31, párrafo
primero; 41 C BIS 1,
primer párrafo; 41 E BIS,
primer párrafo; 41 F,
fracciones I y V; 41 G,
P.O. 87 31
DICIEMBRE 2022.
ARTÍCULO ÚNICO. - El
presente Decreto
entrará en vigor el día
siguiente al de su
publicación en el
Periódico Oficial “El
Estado de Colima”.
Ley de Hacienda del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
179
primer párrafo y fracción
II; 41 L; 41 L BIS, fracción
IV; 41 Ñ, segundo párrafo;
41 R, primer párrafo; 41 S,
segundo párrafo; 41 Z BIS
7; 41 Z BIS 12; 41 Z BIS
14; 41 Z BIS 15; 43 primer
párrafo; las fracciones III y
IV, los numerales 1) y 2)
del inciso a), y los
numerales 1) y 2) del
inciso b), de la fracción IV
BIS, del artículo 48; la
denominación del Capítulo
III del Título Segundo; el
artículo 53 primer párrafo;
la denominación del
Capítulo IV del Título
Segundo; los artículos 55
primer párrafo; 55 B,
primer párrafo; el quinto
párrafo de la fracción I;
párrafo tercero del inciso
c), de la fracción III;
segundo párrafo de la
fracción VII; y segundo y
tercer párrafo de la
fracción XIV; la
denominación del Capítulo
V del Título Segundo; el
56 primer párrafo; la
denominación del Capítulo
VI del Título Segundo; los
artículos 57, primer
párrafo; 57 A, primer
párrafo; la denominación
del Capítulo VII del Título
Segundo; los artículos 61,
primer párrafo; 62 BIS 1,
primer párrafo, y segundo
párrafo de la fracción I
Ley de Hacienda del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
180
BIS; los artículos 62 BIS 2,
primer párrafo; 62 BIS 2 A,
primer párrafo; 64,
fracción II, inciso a); el
Capítulo Único del Título
Segundo BIS, para
denominarse Capítulo
Primero; los artículos 64
D, numerales 1, 2 y 5; 72;
y 76. Se adicionan la
fracción XXXVI al artículo
48; el artículo 48 BIS; el
artículo 58 Bis; el numeral
6 a la fracción III del
artículo 62 BIS 3; las
fracciones VI y VII al
artículo 63; la fracción VI
al artículo 64; el Capítulo
X del Título Segundo, que
comprende el artículo 64
BIS; el Capitulo XI del
Título Segundo que
comprende el artículo 64
BIS 1; el Capítulo
Segundo, del Título
Segundo BIS, que
comprende el artículo 64
E; y la fracción X, al
artículo 69. Se derogan
los numerales 3) y 4), del
inciso a), de la fracción IV
BIS, y la fracción XXV, del
artículo 48; la
denominación del Capítulo
IV BIS, del Título
Segundo; y el artículo 74,
todos de la Ley de
Hacienda del Estado de
Colima.
Ley de Hacienda del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
181
DECRETO NO. 406
Se reforman la fracción
VII inciso b), y fracción
VIII inciso b); y se
adiciona la fracción IX,
todos del artículo 58 de
la Ley de Hacienda del
Estado de Colima.
P.O. 09, 03 DE FEBRERO
DE 2024.
TRANSITORIO:
ARTÍCULO ÚNICO.-
El presente Decreto
entrará en vigor el día
siguiente a su
publicación en el
Periódico Oficial “El
Estado de Colima”.
DECRETO NO. 468
ARTÍCULO ÚNICO: Se
reforman los artículos 41
C fracción I y 41 E BIS
primer párrafo. Se
adicionan el último
párrafo del artículo 41 A;
el último párrafo del
artículo 41 E BIS; y el
artículo 56 BIS. Se
deroga la fracción XIV
del artículo 62 BIS 3,
todos de la Ley de
Hacienda del Estado de
Colima
P.O. 55, 29 DE JUNIO
DE 2024.
TRANSITORIO:
ARTÍCULO ÚNICO.-
El presente Decreto
entrará en vigor el día
siguiente a su
publicación en el
Periódico Oficial “El
Estado de Colima”.
DECRETO NO. 502
ARTÍCULO ÚNICO: Se
adiciona al Título
Segundo, el Capítulo XII,
denominado Servicios
prestados por la Fiscalía
General del Estado de
Colima, integrado por el
artículo 64 BIS 2, de la
Ley de Hacienda del
Estado de Colima
P.O. NÚM. 94, 19 DE
OCTUBRE DE 2024.
TRANSITORIO:
ARTÍCULO ÚNICO.-
El presente Decreto
entrará en vigor el día
siguiente a su
publicación en el
Periódico Oficial “El
Estado de Colima”.