Ley de Hacienda del Estado de Colima [PDF]

Ley de Hacienda del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 1 ÚLTIMA REFORMA DECRETO 502, P.O. NÚM. 94, 19 OCTUBRE 2024. Ley publicada en el Periódico Oficial "El Estado de Colima" el sábado 26 de diciembre de 1992. EL HONORABLE CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE COLIMA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIERE EL ARTICULO 33 FRACCIONES II y XXVI, DE LA CONSTITUCION POLITICA LOCAL, EN NOMBRE DEL PUEBLO, EXPIDE EL SIGUIENTE DECRETO. D E C R E T O No. 131 ARTICULO UNICO.- Se aprueba la Ley de Hacienda del Estado de Colima en los siguientes términos. LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE COLIMA TITULO PRIMERO DE LOS IMPUESTOS CAPITULO I (DEROGADO DECRETO 109, P.O. 34, SUP. 3, 18 JUNIO 2016) Artículo 1.- Derogado. DECRETO 109, P.O. 34, SUP. 3, 18 JUNIO 2016 Artículo 2.- Derogado. DECRETO 109, P.O. 34, SUP. 3, 18 JUNIO 2016 Artículo 3.- Derogado. DECRETO 109, P.O. 34, SUP. 3, 18 JUNIO 2016 Artículo 4.- Derogado. DECRETO 109, P.O. 34, SUP. 3, 18 JUNIO 2016 Artículo 5.- Derogado. DECRETO 109, P.O. 34, SUP. 3, 18 JUNIO 2016 Artículo 6.- Derogado. DECRETO 109, P.O. 34, SUP. 3, 18 JUNIO 2016 Artículo 7.- Derogado. DECRETO 109, P.O. 34, SUP. 3, 18 JUNIO 2016 Articulo 8.- Derogado. DECRETO 235, P.O. 62, SUPL. 5, 30 NOVIEMBRE 2013 Artículo 9.- Derogado. DECRETO 235, P.O. 62, SUPL. 5, 30 NOVIEMBRE 2013 CAPITULO II Del Impuesto Sobre Ejercicio de Profesiones. Artículo 10.- Son objeto de este impuesto, los ingresos que se obtengan en efectivo o en especie, derivado del libre ejercicio de una profesión, de una actividad técnica o que requiera habilidad, de una actividad cultural, artística, deportiva o de cualquier otra naturaleza. (REFORMADO, P.O. 5 DE ENERO DE 1999) En tanto esté en vigor el Convenio de Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, celebrado por el Gobierno Federal y el Gobierno del Estado de Colima, solo podrán ser objeto de este impuesto los ingresos que no están gravados por la Ley del Impuesto al Valor Agregado. Artículo 11.- Son sujetos de este impuesto, las personas físicas que, habitual o eventualmente obtengan los ingresos a que se refiere el Artículo anterior. Ley de Hacienda del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 2 Cuando las personas a que se refiere este Artículo operen organizadas en agrupaciones profesionales, asociaciones o sociedades de carácter civil, serán las personas físicas las sujetas del impuesto. Artículo 12.- Es base de este impuesto el monto total de los ingresos percibidos en el período, disminuidos los gastos e inversiones necesarios para su obtención. Tratándose de los sujetos del impuesto a que se refiere el segundo párrafo del Artículo anterior, la base del impuesto será la parte que a cada uno de ellos les corresponde en los ingresos totales de la organización, disminuidos los gastos e inversiones necesarios para su obtención. Artículo 13.- Son deducciones autorizadas las siguientes: (REFORMADO DECRETO 235, P.O. 62, SUPL. 5, 30 NOV 2013) I.- Sueldos, gratificaciones anuales y aportaciones de seguridad social por concepto de remuneraciones al trabajo personal subordinado a cargo del contribuyente. (REFORMADO DECRETO 235, P.O. 62, SUPL. 5, 30 NOV 2013) II.- Las inversiones en adquisición de inmuebles, incluyendo las ampliaciones y mejoras destinadas exclusivamente al desarrollo de la actividad generadora de los ingresos gravados, hasta por un monto anual equivalente al 10% del importe de la inversión. III.- Los gastos de mantenimiento, ampliaciones y mejoras del inmueble donde se realicen las actividades a que se refiere este capítulo. (REFORMADO DECRETO 235, P.O. 62, SUPL. 5, 30 NOV 2013) IV.- Las inversiones en adquisición de mobiliario y equipo de oficina e instrumental propio para la realización de la actividad del contribuyente, hasta por un monto anual equivalente al 10% de la inversión. (REFORMADO DECRETO 133, P.O. 73, SUP. 3, 22 NOVIEMBRE 2016) V.- Las inversiones en automóviles, hasta por un monto equivalente a 2040 unidades de medida y actualización, así como los gastos para su mantenimiento, los cuales se podrán deducir en la proporción que represente el monto original de la inversión deducible, respecto del valor de adquisición de los automóviles. VI.- Las erogaciones por arrendamiento financiero, cuando los contratos se refieran al instrumental y equipo propio para la realización de la actividad del contribuyente. VII.- El impuesto predial y las cuotas por servicios de agua potable y alcantarillado, respecto del inmueble donde se desarrollen las actividades gravadas, cuando este sea propiedad del contribuyente y en la proporción señalada por la fracción III de este Artículo, en caso de que el inmueble sea la propia casa habitación del contribuyente. VIII.- El importe del arrendamiento del inmueble donde se ubique el establecimiento en que se realicen las actividades gravadas. IX.- Los gastos de viaje del contribuyente con motivo justificado de su asistencia a seminarios y convenciones efectuados en el país o en el extranjero. X.- Los pagos por concepto de servicio telefónico y energía eléctrica del local que se utilice para el desempeño de la actividad gravada. Ley de Hacienda del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 3 XI.- DEROGADA. DECRETO 235, P.O. 62, SUPL. 5, 30 NOV 2013 Artículo 14.- Para que procedan las deducciones autorizadas que se señalan en el Artículo anterior, deberán reunir los siguientes requisitos: I.- Que sean estrictamente indispensables para la obtención de los ingresos por los que se esta obligado al pago de este impuesto. II.- Que se comprueben con documentación que reúna los requisitos que señalan las disposiciones fiscales federales para los contribuyentes del Impuesto Sobre la Renta. III.- Que estén debidamente registradas en contabilidad. IV.- Que su importe en conjunto no exceda del monto de los ingresos obtenidos por el contribuyente durante el ejercicio. V.- Que el costo de adquisición declarado por el contribuyente corresponda al de mercado. VI.- Que en el caso de compras de importación se compruebe que se cumplieron los requisitos legales para su importación. Como importe de dichas compras sólo se aceptará el que haya sido declarado con motivo de la importación. VII.- DEROGADA. DECRETO 235, P.O. 62, SUPL. 5, 30 NOV 2013 VIII.- Que tratándose de contratos de arrendamiento financiero sólo se considere el monto pactado como valor del bien en los contratos respectivos. (REFORMADO DECRETO 133, SUP. 3, 22 NOVIEMBRE 2016) IX.- Respecto a los gastos de viaje a que se refiere la fracción IX del Artículo anterior, los relativos a hospedaje, alimentación y arrendamiento de vehículos sólo podrán deducirse en conjunto por un monto diario equivalente a 150 unidades de medida y actualización, si se erogan en el extranjero o de 80 unidades de medida y actualización si se erogan en territorio nacional. (REFORMADO DECRETO 225, P.O. 87, 31 DICIEMBRE 2022) ARTÍCULO 15.- El impuesto a que se refiere este capítulo se calculará y pagará bimestralmente. Los contribuyentes efectuarán pagos definitivos del impuesto a más tardar los días 17 de los meses de marzo, mayo, julio, septiembre, noviembre del período y enero del siguiente año, mediante declaración que presentarán en las formas oficiales aprobadas para el efecto en las Receptorías de Rentas de la Secretaría de Planeación, Finanzas y Administración, en las instituciones de crédito o en los establecimientos autorizados. El pago bimestral se determinará aplicando la tasa del 3%, a la diferencia que resulte de restar a los ingresos percibidos en el bimestre, las deducciones autorizadas en el Artículo 13 de esta Ley. . Artículo 16.- Serán solidariamente responsables del pago de este impuesto: I.- Las agrupaciones, sociedades o asociaciones, así como cualesquiera otras independientemente del nombre con que se les designe, tanto por quiénes las integran en calidad de socios como respecto de quiénes les presten servicios, bajo la dirección y dependencias de las mismas; y Ley de Hacienda del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 4 II.- Las personas físicas, morales o unidades económicas, que recibiendo los servicios profesionales den origen a la percepción de los ingresos gravados. Artículo 17.- Los sujetos que obtengan ingresos de los comprendidos en este capítulo, tendrán además las siguientes obligaciones: (REFORMADO DECRETO 225, P.O. 87, 31 DICIEMBRE 2022) I.- Solicitar su inscripción en el Registro Estatal de Contribuyentes de la Secretaría de Planeación, Finanzas y Administración, por conducto de la Receptoría de Rentas de su jurisdicción dentro de los quince días siguientes a aquel en que se inicien las actividades generadoras de ingresos objeto de este impuesto, en las formas oficiales aprobadas para el efecto, anexando a la solicitud copias del documento equivalente que se hubiera presentado para efectos del Registro Federal de Contribuyentes.. II.- Pagar los impuestos en la forma y términos establecidos en este capítulo. III.- Presentar los avisos de cambio que se produzcan en los datos que debe contener el Registro Estatal de Contribuyentes, dentro de los quince días siguientes a la fecha en que el cambio se efectúe, ante la autoridad y en la forma señalada en la fracción. IV.- Proporcionar a las Autoridades Fiscales, los datos e informes que le sean solicitados dentro del plazo que para ello se les fije: (REFORMADO DECRETO 225, P.O. 87, 31 DICIEMBRE 2022) V.- Permitir el ejercicio de facultades de comprobación de las autoridades fiscales de la Secretaría de Planeación, Finanzas y Administración para comprobar el correcto cumplimiento de sus obligaciones respecto de este impuesto, proporcionando para tal efecto toda la información impresa o digital y demás documentación que se le solicite para tal fin; y (REFORMADO DECRETO 211, P.O. 28 DICIEMBRE 2019) VI.- Llevar los libros o registros contables exigidos por las disposiciones fiscales y expedir la documentación comprobatoria, tanto de sus ingresos como del pago de este impuesto, de conformidad con las disposiciones fiscales correspondientes. Artículo 18.- Los retenedores del impuesto y, en general, quiénes hagan pagos a los contribuyentes del mismo, tienen la obligación de proporcionar los datos y documentos que les sean solicitados por las Autoridades Fiscales del Estado y recibir las visitas de inspección o permitir la practica de auditorías para verificar el pago correcto de este gravamen. (REFORMADO DECRETO 225, P.O. 87, 31 DICIEMBRE 2022) ARTÍCULO 19.- La Secretaría de Planeación, Finanzas y Administración podrá estimar de manera presuntiva los ingresos de los sujetos de este impuesto, en los siguientes casos: I.- Cuando no presenten sus declaraciones, no lleven los libros o registros, no expidan la documentación comprobatoria a que están obligados; y Ley de Hacienda del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 5 II.- Cuando por los informes que se obtengan, se ponga de manifiesto la percepción de un promedio de ingresos superior, cuando menos en un diez por ciento, al declarado por el contribuyente. (REFORMADO DECRETO 211, P.O. 28 DICIEMBRE 2019) Para practicar las estimaciones a que se refiere este ARTÍCULO se tendrán en cuenta las actividades realizadas por el contribuyente, los honorarios usuales por servicios similares, la renta del local que ocupa, sueldos y honorarios pagados, gastos fijos, agenda o registro de citas profesionales para la prestación del servicio y otros datos que puedan utilizarse. ARTÍCULO 20.- Derogado. DECRETO 235, P.O. 62, SUPL. 5, 30 NOV 2013. ARTÍCULO 21.- Derogado. DECRETO 235, P.O. 62, SUPL. 5, 30 NOV 2013. Artículo 22.- Derogado. DECRETO 235, P.O. 62, SUPL. 5, 30 NOV 2013. CAPITULO III Del Impuesto a la Transmisión de la Propiedad de Vehículos Automotores (REFORMADO DECRETO 225, P.O. 87, 31 DICIEMBRE 2022) Artículo 23.- Es objeto de este impuesto a la transmisión de la propiedad, por cualquier título, de vehículos y automotores usados, a partir de la segunda enajenación. Artículo 24.- Son sujetos de este impuesto las personas físicas o morales que realicen los actos de transmisión a que se refiere el Artículo anterior. (REFORMADO DECRETO 225, P.O. 87, 31 DICIEMBRE 2022) Artículo 25.- La base gravable para la determinación de este impuesto será: I.- Tratándose de automóviles, camiones y motocicletas, el valor factura o comprobante fiscal digital que ampare la primera enajenación del vehículo sin el Impuesto al Valor Agregado, multiplicado por el factor de ajuste. Dicho factor, se obtendrá de acuerdo al modelo del vehículo, en base a la siguiente tabla: Años de antigüedad Factor 1 0.900 2 0.800 3 0.700 4 0.600 5 0.500 6 0.400 7 0.300 8 0.200 9 0.100 Ley de Hacienda del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 6 Los años de antigüedad se computarán a partir del año modelo que se señale en el comprobante fiscal que ampare la primera enajenación. II. Tractores agrícolas, vehículos acuáticos, aéreos y otros automotores: el precio de operación. Por la transmisión de la propiedad de vehículos automotores usados cuyo año modelo tenga más de diez años de antigüedad al ejercicio fiscal en curso, se causará y pagará: Vehículo UMA Vehículo automotor 8.0 Camión 8.0 Tractor 8.0 Motocicleta 4.0 Las personas afiliadas al Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores, por sus siglas INAPAM, o que tengan el carácter de pensionados o jubilados por las diversas instituciones sociales o personas con alguna discapacidad física permanente que le impida desplazarse por sí mismo o que para hacerlo requiera de algún aparato, causarán y pagarán un 50% de este impuesto, debiendo acreditar ante la autoridad correspondiente el carácter con que se ostente, mediante el original de la documentación respectiva. Artículo 26.- Para los efectos de este impuesto se considerará efectuada la operación dentro del Estado, salvo prueba en contrario, por el sólo hecho de dar de alta un vehículo en el padrón vehícular estatal. Artículo 27.- Este impuesto se calculará aplicando a la base gravable, la tasa del 3%. (REFORMADO DECRETO 252, P.O. 53, SUPL. 1, 25 DICIEMBRE 2010.) ARTÍCULO 28.- El pago de este impuesto deberá efectuarse en la Receptoría de Rentas de la jurisdicción correspondiente, en las instituciones de crédito o en los establecimientos autorizados, dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se efectúe la transmisión de la propiedad. Artículo 29.- Los vehículos objeto de la transmisión, garantizaran preferentemente el pago del impuesto a que se refiere el presente capítulo. Artículo 30.- Para la recaudación de este impuesto, se observaran las siguientes reglas: (REFORMADA DECRETO 235, P.O. 62, SUPL. 5, 30 NOV 2013) I.- Las personas que realicen las operaciones de transmisión de la propiedad a que se refiere este capítulo, deberán manifestarlas ante la Receptoría de Rentas correspondiente dentro del término establecido por el Artículo 28 de esta Ley, presentando la factura original del vehículo objeto de la transmisión o documento que la sustituya, con validez jurídica. Ley de Hacienda del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 7 (REFORMADA DECRETO 225, P.O. 87,31 DICIEMBRE 2022) II.- La Receptoría de Rentas respectiva de la Secretaría de Planeación, Finanzas y Administración, expedirá el formulario para que el contribuyente efectúe el pago en la propia Receptoría, en las instituciones de crédito o en los establecimientos autorizados. III.- Las autoridades correspondientes no darán trámite a ninguna solicitud de alta, baja o traspaso de vehículos respecto de los cuales no se hubiera cubierto previamente el impuesto a que se refiere este capítulo. Si al solicitar cualquiera de los tramites a que se refiere el párrafo anterior, se llegare a descubrir que la fecha posible de la transmisión de la propiedad del vehículo, difiere aquella en que fue literalmente inscrita la leyenda de cesión, se tomará en cuenta para liquidar los impuestos, determinar y cobrar los recargos e imponer las sanciones que procedan; y IV.- Las empresas dedicadas a la compraventa de vehículos usados, llevaran un registro de los adquiridos o que reciban a comisión o en consignación, en el que anotaran; Nombre, domicilio del transmitente, comitente o consignante, figura jurídica del acto por el que se reciba cada vehículo y los datos y características que lo identifiquen. Las empresas a que se refiere la fracción anterior, deberán presentar al momento de solicitar la alta o cambio de propietario del vehículo, la factura que les haya sido entregada por el propietario anterior, con el objeto de que la autoridad se cerciore del cabal cumplimiento de las obligaciones fiscales. (REFORMADO DECRETO 225, P.O. 87,31 DICIEMBRE 2022) Artículo 31.- No se causará este impuesto, siempre que dicha operación no se encuentre gravada por la Ley del Impuesto al Valor Agregado. (REFORMADO DECRETO 211, P.O. 28 DICIEMBRE 2019) No se considera que existe transmisión de la propiedad tratándose del cambio de nombre o género del propietario del vehículo. Artículo 32.- Son solidariamente responsables del pago de este impuesto: I.- Los adquirientes de los vehículos, por los créditos fiscales que se hubieran omitido. II.- Los comisionistas, consignatarios o cualquier otra persona que intervengan en las operaciones de transmisión de propiedad de vehículos, de las previstas en este capítulo. III.- Los servidores públicos que autoricen cualquier trámite de los referidos en la fracción III del Artículo 30. CAPITULO IV Del Impuesto Sobre Espectáculos Públicos Artículo 33.- DEROGADO. DECRETO 23, P.O. 61, 31 DE DICIEMBRE DE 2003 Artículo 34.- DEROGADO. DECRETO 23, P.O. 61, 31 DE DICIEMBRE DE 2003 Artículo 35.- DEROGADO. DECRETO 23, P.O. 61, 31 DE DICIEMBRE DE 2003 Artículo 36.- DEROGADO. DECRETO 23, P.O. 61, 31 DE DICIEMBRE DE 2003 Ley de Hacienda del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 8 Artículo 37.- DEROGADO. DECRETO 23, P.O. 61, 31 DE DICIEMBRE DE 2003 Artículo 38.- DEROGADO. DECRETO 23, P.O. 61, 31 DE DICIEMBRE DE 2003 Artículo 39.- DEROGADO. DECRETO 23, P.O. 61, 31 DE DICIEMBRE DE 2003 Artículo 40.- DEROGADO. DECRETO 23, P.O. 61, 31 DE DICIEMBRE DE 2003 Artículo 41.- DEROGADO. DECRETO 23, P.O. 61, 31 DE DICIEMBRE DE 2003 (ADICIONADO CON LOS ARTICULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 21 DICIEMBRE DE 1996) CAPITULO V IMPUESTO POR LA PRESTACION DEL SERVICIO DE HOSPEDAJE (REFORMADO P.O. 09 SEPTIEMBRE DEL 2000.) Artículo 41 A.- Es objeto de este impuesto la prestación de servicios de hospedaje en el territorio del Estado de Colima, a cambio de una contraprestación. Para los efectos de este impuesto se consideran servicios de hospedaje, los siguientes: I.- El alojamiento o albergue temporal de personas en hoteles y moteles. II.- La prestación de servicios mediante el sistema de tiempo compartido o de cualquier otra denominación, mediante el que se conceda el uso, goce y demás derechos que se convengan sobre un bien o parte del mismo, ya sea sobre una sola unidad o sobre una diversidad de unidades a opción del prestatario, durante un período específico, a intervalos previamente establecidos, determinados o determinables. III.- La prestación de servicios de paraderos de casas rodantes, móviles o autotransportables, mediante los cuales se otorga el espacio e instalaciones para el estacionamiento temporal de éstas; así como los servicios de campamento a través de los que se otorga espacio para acampar. (ADICIONADO DECRETO 176, P.O. 30, 24 JULIO 2010) IV.- El alojamiento o albergue temporal de personas en bungalows, hostales, villas, casas y departamentos amueblados. (ADICIONADO DECRETO 468, P.O. 55, 29 JUNIO 2024) Cuando en la prestación del servicio de hospedaje intervenga una persona física o moral en su carácter de intermediario, promotor o facilitador, incluyendo plataformas digitales, ésta deberá retener y enterar el pago del impuesto correspondiente a la autoridad fiscal. (REFORMADO DECRETO 464, P.O. 23, 24 MARZO 2018) Artículo 41 A BIS.- Están obligados al pago de este impuesto, las personas físicas y las morales que presten los servicios a que se refiere el artículo anterior. Los contribuyentes trasladarán el impuesto por la prestación del servicio de hospedaje, en forma expresa y por separado, a las personas que reciban los servicios señalados en el artículo 41 A, de esta Ley. (REFORMADO DECRETO 464, P.O. 23, 24 MARZO 2018) Ley de Hacienda del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 9 Artículo 41 B.- Es base para el cálculo de este impuesto el importe total de la contraprestación que se pague por concepto de hospedaje, sin incluir otras contribuciones, alimentos y demás servicios accesorios. Tratándose de servicios de hospedaje prestados bajo la modalidad de uso en tiempo compartido, será base del impuesto el ingreso que se obtenga por concepto de cuotas para el uso de las instalaciones. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, DECRETO 464, P.O. 23, 24 MARZO 2018) Artículo 41 C.- Este impuesto se determinará aplicando a la base señalada en el artículo anterior, la tasa que corresponda a cada uno de los supuestos siguientes: (REFORMADO DECRETO 468, P.O. 55, 29 JUNIO 2024) I.- Por el servicio de hospedaje en hoteles, paraderos de casas rodantes, servicios de campamento, bungalows, hostales, villas, casas amuebladas y departamentos amueblados, incluyendo los servicios prestados a través de plataformas digitales, la tasa del 3%; y (REFORMADO DECRETO 415, P.O. 58, SUPL. 07, 26 NOVIEMBRE 2011) II.- Por el servicio de hospedaje en moteles, la tasa del 5%. (REFORMADO DECRETO 464, P.O. 23, 24 MARZO 2018) Artículo 41 C BIS.- El impuesto establecido en este Capítulo se causará en el momento en que los contribuyentes o las personas que intervengan como intermediarios, promotores o facilitadores en la prestación del servicio de hospedaje, reciban la contraprestación por dicho concepto. (REFORMADO DECRETO 225, P.O. 87, 31 DICIEMBRE 2022) Artículo 41 C BIS 1.- Los contribuyentes enterarán el impuesto por la prestación del servicio de hospedaje, mediante declaración definitiva, haciendo uso de las formas oficiales aprobadas, que presentarán en las Receptorías de Rentas de la Secretaría de Planeación, Finanzas y Administración, en las instituciones de crédito, en los establecimientos autorizados, o a través de los medios electrónicos, utilizando para tal efecto la página de internet de dicha Secretaría, a más tardar el día 17 del mes siguiente a aquél en que reciban la contraprestación por la prestación del servicio de hospedaje. . Si los contribuyentes operan en dos o más establecimientos, presentarán una declaración por cada establecimiento. (REFORMADO DECRETO 464, P.O. 23, 24 MARZO 2018) Artículo 41 D.- Cuando los contribuyentes convengan la prestación de servicios de hospedaje incluyendo otros servicios, tales como transportación, alimentos, bebidas, uso de instalaciones u otros similares, deberán desglosar en los comprobantes que expidan, la cantidad que corresponda al hospedaje y sobre ésta, calcular el impuesto. De no efectuar el desglose del monto correspondiente al hospedaje, los contribuyentes podrán estimar el importe relativo al servicio de hospedaje, sin que en ningún caso pueda ser inferior al 40% del monto total de los servicios comprendidos bajo la modalidad referida en el párrafo anterior, excluyendo las propinas y los impuestos que se trasladen al consumidor. Ley de Hacienda del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 10 (REFORMADO DECRETO 464, P.O. 23, 24 MARZO 2018) Artículo 41 E.- Para los efectos de este impuesto, se entiende que el servicio de hospedaje se presta en el Estado de Colima, cuando el bien inmueble a través del cual se presta el mismo, se encuentre ubicado dentro del territorio de dicho Estado. (REFORMADO DECRETO 468, P.O. 55, 29 JUNIO 2024) Artículo 41 E BIS.- Cuando los servicios de hospedaje señalados en el artículo 41 A de esta Ley, se ofrezcan a través de un intermediario, promotor o facilitador, incluyendo plataformas digitales, éstos deberán retener el impuesto por la prestación del servicio de hospedaje, debiendo enterarlos mediante declaración definitiva a más tardar el día 17 del mes siguiente a aquél en que se considere recibida la contraprestación, en los términos de las reglas de carácter general que al efecto emita la Secretaría de Planeación, Finanzas y Administración. En caso de que dichos intermediarios, promotores o facilitadores no cumplan con la obligación de enterar el impuesto por la prestación del servicio de hospedaje retenido, los contribuyentes deberán realizar el pago hasta por el monto del impuesto no enterado. (ADICIONADO DECRETO 468, P.O. 55, 29 JUNIO 2024) Asimismo, dichos intermediarios, promotores o facilitadores, deberán solicitar su inscripción en dicho carácter en el Registro Estatal de Contribuyentes en términos de las reglas de carácter general que al efecto emita la Secretaría de Planeación, Finanzas y Administración. (ADICIONADO, P.O. 21 DICIEMBRE DE 1996) Artículo 41 F.- Los contribuyentes de este impuesto tendrán además de las señaladas en otros artículos, las siguientes obligaciones: (REFORMADA DECRETO 225, P.O. 87, 31 DICIEMBRE 2022) I.- Solicitar su inscripción en el Registro Estatal de Contribuyentes de la Secretaría de Planeación, Finanzas y Administración, por conducto de la Receptoría de Rentas de su jurisdicción dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se inicien las actividades objeto de este impuesto, en las formas aprobadas para el efecto, adjuntando a la solicitud copia del documento equivalente que se hubiera presentado para efectos del Registro Federal de Contribuyentes. II.- Presentar las declaraciones y pagar el impuesto en la forma y términos establecidos en este capítulo. III.- Presentar los avisos de cambio que se produzcan en los datos que debe contener el Registro Estatal de Contribuyentes, dentro de los quince días siguientes a la fecha en que el cambio se efectúe, ante la autoridad y en la forma señalada en la fracción I. IV.- Proporcionar a las autoridades fiscales, los datos e informes relacionados con este impuesto, que les sean solicitados dentro del plazo que para ello se fije. (REFORMADA DECRETO 225, P.O. 87, 31 DICIEMBRE 2022) V.- Permitir el ejercicio de facultades de comprobación de las autoridades fiscales de la Secretaría de Planeación, Finanzas y Administración, para comprobar el correcto cumplimiento de sus obligaciones respecto de este impuesto, proporcionando para tal efecto toda la información impresa o digital y demás documentación que se le solicite para tal fin; y Ley de Hacienda del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 11 (REFORMADA DECRETO 211, P.O. 28 DICIEMBRE 2019) VI.- Llevar los libros o registros contables exigidos por las disposiciones fiscales y expedir la documentación comprobatoria, de las operaciones gravadas de conformidad con las disposiciones fiscales correspondientes. (REFORMADA DECRETO 225, P.O. 87, 31 DICIEMBRE 2022) ARTICULO 41 G.- La Secretaría de Planeación, Finanzas y Administración podrá determinar presuntivamente la base de este impuesto, en los siguientes casos: I.- Cuando los contribuyentes no registren en la contabilidad cada una de las percepciones gravadas; (REFORMADA DECRETO 225, P.O. 87, 31 DICIEMBRE 2022) II.- Cuando el sujeto pasivo no proporcione su contabilidad, comprobantes, registros y demás documentos que la integran o no proporcione la información que legalmente le exija la Secretaría de Planeación, Finanzas y Administración; y III.- Cuando se imposibilite por cualquier medio el conocimiento de las operaciones realizadas por servicios objeto de este impuesto. (ADICIONADO, P.O. 09 SEPTIEMBRE DEL 2000.) Artículo 41 G BIS.- El 98% de ingresos que perciba el estado proveniente del impuesto a que se refiere este capítulo y de sus correspondientes recargos, se destinará al fomento, promoción y difusión de las actividades turísticas del Estado, para lo cual el gobierno estatal constituirá con dichos recursos los fideicomisos que estime necesarios, los cuales se encargarán de administrarlos e invertirlos exclusivamente en las actividades tendientes a la consecución de dicho objetivo, por conducto de los comités que al efecto se constituyan, en los que participarán representantes del Gobierno del Estado y del sector hotelero de la entidad, el 2% restante, se destinará para sufragar los gastos de administración del tributo. (REFORMADO DECRETO 415, P.O. 58, SUPL. 07, 26 NOVIEMBRE 2011) CAPITULO VI DEL IMPUESTO SOBRE LOTERIAS, RIFAS, SORTEOS, CONCURSOS Y JUEGOS PERMITIDOS (REFORMADO DECRETO 415, P.O. 58, SUPL. 07, 26 NOVIEMBRE 2011) ARTICULO 41 H.- Es objeto de este impuesto: (REFORMADO DECRETO 415, P.O. 58, SUPL. 07, 26 NOVIEMBRE 2011) I.- La obtención de premios por la participación en loterías, rifas, sorteos, concursos y juegos con cruce de apuestas legalmente permitidos, cuando los mismos hubieran sido cobrados en el territorio del Estado; y II.- Los ingresos que se perciban por la celebración de loterías, rifas, sorteos, concursos y juegos con cruce de apuestas legalmente permitidos. El pago de este impuesto no libera de la obligación de obtener previamente los permisos o Ley de Hacienda del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 12 autorizaciones correspondientes. (REFORMADO DECRETO 415, P.O. 58, SUPL. 07, 26 NOVIEMBRE 2011) Artículo 41 H BIS.- Para los efectos de este impuesto se entiende por: I.- Concurso, todo evento en el que para participar sean necesarias habilidades o aptitudes físicas, literarias, musicales, artísticas, académicas, deportivas o de cualquier otra índole que resulten indispensables y acordes al objetivo del mismo, cuya participación tenga como fin la obtención de un premio; II.- Rifa, lotería o sorteo, todo evento o actividad en el cual se participe mediante un boleto, billete, contraseña o cualquier otro comprobante y en el que el premio se obtenga por azar; y III.- Juegos con cruce de apuestas legalmente permitidas, todos los permitidos y autorizados de conformidad con la Ley Federal de Juegos y Sorteos u ordenamiento legal que los regule y las disposiciones que de ellos emanen. No se considerará como premio el reintegro correspondiente al billete que permitió participar en loterías. (REFORMADO DECRETO 415, P.O. 58, SUPL. 07, 26 NOVIEMBRE 2011) Artículo 41 H BIS 1.- Este impuesto se causará: I.- Para el caso de lo previsto en la fracción I del Artículo 41 H, en el momento en que se efectúe el pago o entrega del premio por parte de quien celebre el evento de que se trate; y II.- Para el caso de lo previsto en la fracción II del Artículo 41 H, en el momento en que se celebre el evento de lotería, rifa, sorteo, concurso o juego con cruce de apuestas legalmente permitido. (REFORMADO DECRETO 415, P.O. 58, SUPL. 07, 26 NOVIEMBRE 2011) Artículo 41 I.- Son sujetos de este impuesto las personas físicas, las personas morales y las unidades económicas sin personalidad jurídica que habitual u ocasionalmente: I.- Celebren loterías, rifas, sorteos, concursos y juegos con cruce de apuestas legalmente permitidos, aun cuando el evento se realice fuera del Estado; II.- Reciban o registren apuestas dentro del Estado, independientemente de que el organizador del evento esté fuera del Estado y/o el desarrollo sea fuera del territorio del mismo; III.- Reciban premios derivados de su participación en juegos con apuesta legalmente permitidos, incluidas las participaciones de bolsas formadas con el importe de las inscripciones o cuotas que se distribuyan en función del resultado de las apuestas a que se refiere la fracción inmediata anterior; y IV.- Reciban premios derivados de su participación en loterías, rifas, sorteos y concursos. (REFORMADO DECRETO 415, P.O. 58, SUPL. 07, 26 NOVIEMBRE 2011) Artículo 41 I BIS.- Se exceptúan de lo señalado en las fracciones I y II del Artículo 41 I de esta Ley, en relación a lo dispuesto en el Artículo 41 H, fracción II, de este ordenamiento, los Ley de Hacienda del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 13 organismos descentralizados de la Administración Pública Federal, Estatal y Municipal, cuya finalidad sea la obtención de recursos para destinarlos a la asistencia pública, así como las instituciones de beneficencia pública y de asistencia privada, legalmente reconocidas. (REFORMADO DECRETO 415, P.O. 58, SUPL. 07, 26 NOVIEMBRE 2011) Artículo 41 I BIS 1.- En el caso de loterías, rifas, sorteos, concursos y juegos con cruce de apuestas legalmente permitidos, cuyos premios sean entregados en efectivo, las personas físicas, las personas morales o las unidades económicas sin personalidad jurídica señaladas en las fracciones I y II del Artículo 41 I de esta Ley, están obligados a retener el impuesto que causen los sujetos mencionados en las fracciones III y IV de ese mismo artículo, al momento de la entrega del premio en efectivo. (REFORMADO DECRETO 415, P.O. 58, SUPL. 07, 26 NOVIEMBRE 2011) Artículo 41 J.- La base de este impuesto será: I.- Para lo señalado en la fracción I del artículo 41 H de esta Ley, el valor del premio o premios obtenidos; y (REFORMADA DECRETO 435, P.O. 55, SUPL. 29, 29 NOVIEMBRE 2014) II.- En el caso de la fracción II del artículo 41 H de esta Ley, el valor total de los boletos, billetes, contraseñas o de cualesquiera otros instrumentos que permitan la participación en loterías, rifas, sorteos, concursos y juegos con cruce de apuestas legalmente permitidos, que hayan sido distribuidos o enajenados para el evento, disminuyendo las cantidades efectivamente devueltas a los clientes, así como los premios efectivamente pagados o entregados a los ganadores de los mismos. (REFORMADO DECRETO 415, P.O. 58, SUPL. 07, 26 NOVIEMBRE 2011) Artículo 41 K.- Este impuesto se causará aplicando a la base señalada en el Artículo 41 J de esta Ley, la tasa del 6.0%, sin deducción alguna. (REFORMADO DECRETO 225, P.O. 87, 31 DICIEMBRE 2022) ARTÍCULO 41 L.- El impuesto causado y/o retenido conforme a lo dispuesto por los Artículos 41 H BIS 1 y 41 I BIS I, deberá ser pagado por las personas físicas, las personas morales y las unidades económicas sin personalidad jurídica que lleven a cabo las actividades señaladas en el artículo 41 I, fracciones I y II, mediante declaración definitiva que presentarán en las Receptorías de Rentas de la Secretaría de Planeación, Finanzas y Administración, en las instituciones de crédito o en los establecimientos autorizados, a más tardar el día 17 del mes siguiente a aquel en que se causó y/o retuvo el impuesto, en los formatos aprobados para el efecto. (REFORMADO DECRETO 415, P.O. 58, SUPL. 07, 26 NOVIEMBRE 2011) Artículo 41 L BIS.- Quienes celebren loterías, rifas, sorteos, concursos y juegos con cruce de apuestas legalmente permitidos, tendrán además de las obligaciones señaladas en el Código Fiscal del Estado y en los artículos que anteceden del presente Capítulo, las siguientes: I.- Proporcionar al interesado constancia de retención del impuesto cuando así lo solicite la persona que obtenga el premio; II.- Acumular la información de todos los establecimientos que operen en el territorio estatal, en la declaración que corresponda a su domicilio fiscal en el Estado de Colima; y Ley de Hacienda del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 14 III.- Manifestar ante la autoridad fiscal competente las reglas para la celebración de las actividades objeto de este impuesto antes de que inicie la distribución de los boletos o cualquier otro comprobante que permita participar en las mismas. En caso de que se hagan modificaciones a las citadas reglas, deberá dar aviso a más tardar 15 días antes de que se realicen dichas actividades. (REFORMADO DECRETO 225, P.O. 87, 31 DICIEMBRE 2022) IV. Permitir el ejercicio de facultades de comprobación de las autoridades fiscales de la Secretaría de Planeación, Finanzas y Administración, para comprobar el correcto cumplimiento de sus obligaciones respecto de este impuesto, proporcionando para tal efecto toda la información impresa o digital y demás documentación que se le solicite para tal fin; y (REFORMADO DECRETO 211, P.O. 28 DICIEMBRE 2019) V. Llevar los libros o registros contables y expedir la documentación comprobatoria, de las operaciones gravadas de conformidad con las disposiciones fiscales correspondientes. (ADICIONADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN. DECRETO 158, APROB 22 DE DICIEMBRE DE 2004) TITULO PRIMERO CAPITULO VII DEL IMPUESTO SOBRE NOMINAS Artículo 41 M.- Son objeto de este impuesto las erogaciones efectuadas por concepto de remuneraciones al servicio personal subordinado prestado en el territorio del Estado de Colima. Para efectos de este impuesto quedan comprendidas dentro de las erogaciones a que se refiere el párrafo anterior, todas las prestaciones o contraprestaciones ordinarias o extraordinarias que deriven de una relación laboral, incluyendo anticipos, sobresueldos, viáticos, gastos de representación, comisiones, aguinaldo, primas dominicales, vacacionales y por antigüedad, premios, gratificaciones, participación patronal al fondo de ahorro, rendimientos y otros conceptos de naturaleza análoga. De igual manera, son objeto de este impuesto, los pagos efectuados a los administradores, comisarios, miembros de consejos directivos, de administración y de vigilancia de sociedades y asociaciones. Artículo 41 N.- Están obligados al pago de este impuesto las personas físicas, las personas morales y las unidades económicas sin personalidad jurídica, conforme a lo siguiente: I.- Los residentes en el Estado de Colima, respecto de todas las erogaciones que habitual o accidentalmente realicen por concepto de remuneraciones al servicio personal subordinado prestado en el territorio del Estado de Colima; y II.- Los residentes fuera del Estado de Colima, respecto de todas las erogaciones que habitual o accidentalmente realicen por concepto de remuneraciones al servicio personal subordinado prestado en el territorio del Estado de Colima. Quedan comprendidos como sujetos de este impuesto, entre otros, las asociaciones en participación a que se refiere la Ley General de Sociedades Mercantiles, las dependencias y entidades del Gobierno Federal, el Gobierno del Estado y las entidades paraestatales, los Ley de Hacienda del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 15 gobiernos municipales y sus respectivas entidades paramunicipales, las entidades autónomas, así como los fideicomisos constituidos por dependencias y entidades de la administración pública federal, por el Gobierno del Estado y por los gobiernos municipales. Se consideran unidades económicas sin personalidad jurídica a las empresas o cualquiera otra forma de asociación, que realicen actividades gravadas por las leyes fiscales y por las que deban pagar el impuesto establecido en este capítulo. (REFORMADO DECRETO 464, P.O. 23, 24 MARZO 2018) Artículo 41 Ñ.- Están obligados a retener y enterar el impuesto sobre nóminas, las personas físicas, las personas morales, las unidades económicas sin personalidad jurídica y los demás sujetos de este impuesto, que contraten la prestación de servicios con empresas domiciliadas dentro o fuera del territorio del estado de Colima, cuando dichas empresas sean las que realicen las erogaciones objeto de este impuesto. La retención deberá efectuarse en el momento en que se pague la contraprestación por el servicio contratado. (REFORMADO DECRETO 225, P.O. 87, 31 DICIEMBRE 2022) Los retenedores a que se refiere el párrafo anterior, deberán proporcionar a la empresa prestadora del servicio, dentro de los 10 días naturales siguientes a la fecha en que se efectuó la retención, la constancia correspondiente, utilizando para tal efecto la forma oficial disponible en la página de internet de la Secretaría de Planeación, Finanzas y Administración del Estado. Son responsables solidarios, los retenedores del impuesto sobre nóminas a cargo de los contribuyentes, hasta por el monto total de dicha contribución no enterada. Artículo 41 O.- Cuando no se efectúen las retenciones a que se refiere el artículo anterior, las autoridades fiscales presumirán, salvo prueba en contrario, que el impuesto omitido es el que resulte de aplicar la tasa a que se refiere el artículo 41 Q de esta Ley, al total de las contraprestaciones pactadas con el prestador del servicio, determinado en función del resultado que se obtenga respecto de los pagos realizados, en el ejercicio de las facultades de comprobación ejercidas con el retenedor del impuesto. Artículo 41 P.- Es base de este impuesto el monto total de las erogaciones efectuadas en dinero o en especie a que se refiere el artículo 41 M. Artículo 41 Q.- El impuesto se determinará aplicando a la base que resulte conforme al artículo anterior o en su caso el artículo 41 O, la tasa del 2%. (REFORMADO DECRETO 225, P.O. 87, 31 DICIEMBRE 2022) Artículo 41 R.- El impuesto se causará en el momento en que se realicen las erogaciones que son objeto del mismo, y su pago se efectuará mensualmente, mediante declaración definitiva que presentarán en las formas oficiales aprobadas para el efecto, en las Receptorías de Rentas de la Secretaría de Planeación, Finanzas y Administración, en las instituciones de crédito, en los establecimientos autorizados, o a través de los medios electrónicos, utilizando para tal efecto la página de internet de dicha Secretaría, a más tardar el día 17 del mes siguiente a aquél en que se causó el impuesto. Ley de Hacienda del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 16 Los contribuyentes deberán presentar declaraciones aun cuando no exista impuesto a pagar, mientras no se presente el aviso de suspensión, disminución o cancelación en el Registro Estatal de Contribuyentes. ARTÍCULO 41 R BIS.- Derogado. DECRETO 235, P.O. 62, SUPL. 5, 30 NOV 2013. (ADICIONADO DECRETO 435, P.O. 55, SUP. 27, 29 NOVIEMBRE 2014) ARTÍCULO 41 R BIS 1.- Las personas físicas o morales y las unidades económicas sin personalidad jurídica, que realicen pagos a trabajadores por concepto de edificación de obra, acabados, modificaciones y/o remodelaciones e incumplan con la presentación de las declaraciones para el pago de este impuesto, deberán proporcionar a la autoridad fiscal competente, la base para determinar el impuesto causado y los accesorios legales generados. Cuando se trate de obra privada y no sea posible establecer la base del impuesto, ésta se calculará multiplicando el costo de la mano de obra que corresponda, por el número de metros cuadrados de construcción que declare el propio contribuyente o determine la autoridad fiscal competente, de acuerdo con la siguiente tabla: Tipo de obra: (REFORMADO DECRETO 133, P.O. 73, SUP. 3, 22 NOV 2016) Costo por metro cuadrado, en unidades de medida y actualización: Bardas 4.893 Bodegas 6.586 Canchas de tenis 2.744 Casa habitación de interés social 10.930 Casa habitación residencial de lujo 13.000 Casa habitación tipo medio 16.967 Cines 12.639 Edificios habitacionales de interés social 10.585 Edificios habitacionales tipo medio 12.279 Edificios habitacionales de lujo 18.034 Edificios de oficinas 10.585 Edificios de oficinas y locales comerciales 13.941 Escuelas de estructura de concreto 9.754 Escuelas de estructura metálica 11.416 Estacionamientos 6.178 Gasolineras 7.276 Gimnasios 10.930 Hospitales 18.786 Hoteles 18.912 Hoteles de lujo 25.482 Locales comerciales 11.353 Naves industriales 9.691 Naves para fábricas, bodegas y/o talleres 6.774 Piscinas 8.656 Ley de Hacienda del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 17 Remodelaciones 11.165 Templos 10.428 Urbanizaciones 3.748 Vías de comunicación subterráneas y conexas 19.257 Cuando se trate de obra contratada de conformidad con las disposiciones de la Ley Estatal de Obras Públicas o su equivalente federal y no sea posible establecer la base del impuesto, ésta se calculará aplicando al importe total del contrato, el factor que representa la mano de obra, de acuerdo con la siguiente tabla: Tipo de obra: Factor aplicable Agua potable (material contratista) urbanización 16.00 Agua potable (material propietario) urbanización 31.00 Alumbrado público y canalizaciones telefónicas 38.00 Canales de riego 10.75 Cimentaciones profundas 5.25 Cisternas 14.50 Construcciones no residenciales 27.75 Contratos de mano de obra 76.00 Drenaje (vías terrestres) 25.50 Drenajes (material contratista) urbanización 19.75 Drenajes (material propietario) urbanización 33.00 Drenes de riego 10.75 Escuelas de estructura de concreto 11.75 Escuela de estructura metálica 11.25 Líneas de transmisiones eléctricas 22.50 Nivelaciones de riego 6.50 Pavimentación (vías terrestres) 9.50 Pavimentación - urbanización 16.50 Pozos de riego 7.00 Presas (cortinas, diques y vertederos) 10.75 Puentes (incluye terraplenes) 19.75 Puentes (no incluye terraplenes) 18.75 Remodelaciones en general 17.00 Remodelaciones de escuelas 7.50 Subestaciones 20.75 Terracerías 10.75 Túneles (suelos blandos) 23.00 Túneles (suelos duros) 13.25 Viaductos elevados 23.50 Vías férreas 14.00 Viviendas de interés social 27.75 Viviendas residenciales 26.25 Artículo 41 S.- Los contribuyentes de este impuesto tendrán, además de las señaladas en el presente capítulo y en el Código Fiscal del Estado, la obligación de llevar los registros contables que permitan identificar el monto de las erogaciones gravadas y exentas, objeto del impuesto a que se refiere este capítulo, así como el importe del impuesto pagado por las mismas. Ley de Hacienda del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 18 (REFORMADO DECRETO 225, P.O. 87, 31 DICIEMBRE 2022) Asimismo, los contribuyentes deberán de permitir el ejercicio de facultades de comprobación de las autoridades fiscales de la Secretaría de Planeación, Finanzas y Administración, para comprobar el correcto cumplimiento de sus obligaciones respecto de este impuesto, proporcionando para tal efecto toda la información impresa o digital y demás documentación que se les solicite para tal fin. Artículo 41 T.- Los retenedores de este impuesto tendrán, además de las obligaciones señaladas en el artículo 41 Ñ, las siguientes: I.- Presentar aviso de alta o aumento de obligaciones por el inicio de retención del impuesto, dentro de los quince días siguientes a la fecha de la primera retención que efectúen, adjuntando copia del contrato celebrado con el prestador del servicio; II.- Presentar declaraciones mensuales definitivas del impuesto retenido y hacer el entero del mismo, a más tardar el día 17 del mes siguiente a aquél en que se efectúe la retención. Las declaraciones a que se refiere el párrafo anterior, se presentarán aun cuando no exista impuesto a pagar, mientras no se presente el aviso de disminución de obligaciones como retenedor; y III.- Llevar registros contables que permitan identificar los importes de las retenciones que de conformidad con este capítulo estén obligados a efectuar. Artículo 41 U.- Están exentas del pago de este impuesto, las erogaciones que se realicen por los siguientes conceptos: I.- Aportaciones de seguridad social, vivienda, pensiones y de ahorro para el retiro, exigidas por las leyes; II.- Indemnizaciones por riesgos o enfermedades profesionales concedidas de acuerdo con las leyes de la materia o contratos que correspondan; III.- Indemnizaciones por rescisión o terminación de la relación laboral; IV.- Pensiones y jubilaciones en los casos de invalidez, vejez, cesantía y muerte; V.- Pagos por gastos funerarios; VI.- Participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas; VII.- Contraprestaciones cubiertas a trabajadores domésticos, a personas con discapacidad y a los adultos mayores de sesenta y cinco años; VIII.- Gastos de representación y viáticos efectivamente erogados por cuenta del patrón, debidamente comprobados, en los mismos términos que para su deducibilidad requiere la ley del Impuesto Sobre la Renta; Ley de Hacienda del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 19 IX.- Fondo de ahorro, cuando sea igual o menor al aportado por el trabajador y la entrega del mismo al beneficiario se realice anualmente; X-. Servicio de comedor; XI.- Herramientas y uniformes para el trabajo y deportivos; y XII.- Becas para los trabajadores y sus familias. (ADICIONADO DECRETO 35, APROB. 14 DIC. DEL 2009) CAPITULO VIII DEL IMPUESTO SOBRE TENENCIA O USO DE VEHICULOS SECCION PRIMERA Del objeto ARTÍCULO 41 V.- Es objeto de este impuesto la tenencia o uso de vehículos que se efectúe en el territorio del Estado de Colima. Para los efectos de este impuesto se entiende por vehículos a los automóviles, motocicletas, aeronaves, embarcaciones, veleros, esquís acuáticos motorizados, motocicletas acuáticas y tablas de oleaje con motor. Se consideran también automóviles, a los omnibuses, minibuses, microbuses, midibuses, autobuses integrales, camiones y tractores no agrícolas tipo quinta rueda. Se consideran también motocicletas, a las trimotos y cuatrimotos. (REFORMADO DECRETO 252, P.O. 53, SUPL. 1 25 DICIEMBRE 2010.) Los vehículos tipo pick-up y tipo estacas, se consideran camiones para los efectos de este impuesto. Se considera que el uso o tenencia del vehículo se efectúa dentro de la circunscripción territorial del Estado, cuando se de cualquiera de los siguientes supuestos: I. - El registro del vehículo se realice en el Registro Público Vehicular del Estado de Colima. II.- Las personas físicas o las morales, tenedoras o usuarias de los vehículos se encuentren domiciliadas en el territorio del Estado. (REFORMADO DECRETO 252, P.O. 53, SUPL. 1 25 DICIEMBRE 2010.) III.- Se expida el permiso provisional para circular sin placas. IV.- Se hayan tramitado placas de transporte público federal ante las autoridades federales competentes radicadas en el Estado, tratándose de vehículos destinados a dicho servicio. V.- Se hayan tramitado los certificados de aeronavegabilidad ante las autoridades federales competentes con circunscripción territorial en el Estado. Ley de Hacienda del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 20 VI.- Se realice la inspección de seguridad marítima por las autoridades federales competentes con circunscripción territorial en el Estado. VII.- Las personas físicas o las morales cuya actividad sea la enajenación de vehículos nuevos o importados al público, los asignen a su propio servicio o al de sus funcionarios o empleados. SECCION SEGUNDA De los sujetos ARTÍCULO 41 W.- Están obligadas al pago de este impuesto las personas físicas y las morales tenedoras o usuarias de los vehículos a que se refiere este capítulo. Para los efectos de este capítulo, se presume que el propietario es tenedor o usuario del vehículo. La Federación, el Estado y sus Municipios, así como sus organismos y entidades o cualquier otra persona, deberán pagar el impuesto sobre tenencia o uso de vehículos que establece este capítulo, con las excepciones que en el mismo se señalan, aún cuando de conformidad con otras leyes o decretos no estén obligados a pagar impuestos locales o estén exentos de ellos. Las personas físicas o morales cuya actividad sea la enajenación de vehículos nuevos o importados al público, que asignen dichos vehículos a su servicio o al de sus funcionarios o empleados, deberán pagar el impuesto por el ejercicio en que hagan la asignación, en los términos previstos en el artículo 41 Z BIS 12 de este capítulo. En la enajenación o importación de vehículos nuevos de año modelo posterior al de aplicación de este capítulo, se pagará el impuesto correspondiente al año de calendario en que se enajene o importe, según corresponda. El impuesto para dichos vehículos se determinará en el siguiente año de calendario bajo el criterio de vehículo nuevo. En caso de que no puedan comprobarse los años de antigüedad del vehículo, el impuesto a que se refiere este capítulo, se pagará como si éste fuese nuevo. Cuando la enajenación o importación de vehículos nuevos se efectúe después del primer mes del año de calendario, el impuesto causado por dicho año se pagará en la proporción que resulte de aplicar el factor correspondiente: Mes de Adquisición Factor aplicable al impuesto causado Febrero 0.92 Marzo 0.83 Abril 0.75 Mayo 0.67 Junio 0.58 Julio 0.50 Agosto 0.42 Ley de Hacienda del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 21 Septiembre 0.33 Octubre 0.25 Noviembre 0.17 Diciembre 0.08 ARTÍCULO 41 X.- Son solidariamente responsables del pago del impuesto establecido en este capítulo: I.- Quienes por cualquier título adquieran la propiedad, tenencia o uso del vehículo, por el adeudo del impuesto que en su caso existiera, aún cuando se trate de personas que no están obligadas al pago de este impuesto. II.- Quienes reciban en consignación o comisión para su enajenación vehículos, por el adeudo del impuesto que en su caso existiera. III.- Las autoridades competentes, que autoricen el registro de vehículos, permisos provisionales para circulación en traslado, matrículas, altas, cambios o bajas de placas o efectúen la renovación de los mismos, sin haberse cerciorado que no existan adeudos por este impuesto, correspondiente a los últimos cinco años, salvo en los casos en que el contribuyente acredite que se encuentra liberado de esta obligación. IV.- Las autoridades competentes que expidan los certificados de aeronavegabilidad o de inspección de seguridad a embarcaciones y los certificados de matrícula para las aeronaves, cuando al expedirlos el tenedor o usuario del vehículo no compruebe el pago del impuesto establecido en este capítulo, a excepción de los casos en que se encuentre liberado de ese pago. ARTÍCULO 41 Y.- Para efectos de este capítulo, se entiende por: I.- Vehículo nuevo: a) El que se enajena por primera vez al consumidor por el fabricante, ensamblador, distribuidor o comerciantes en el ramo de vehículos. b) El importado definitivamente al país que corresponda al año modelo posterior al de aplicación de este capítulo, al año modelo en que se efectúe la importación, o a los nueve años modelos inmediatos anteriores al año de la importación definitiva. II.- Valor total del vehículo, el precio de enajenación del fabricante, ensamblador, distribuidor autorizado, importador, empresas comerciales con registro ante la Secretaría de Economía como empresa para importar autos usados o comerciantes en el ramo de vehículos, según sea el caso, al consumidor, incluyendo el equipo que provenga de fábrica o el que el enajenante le adicione a solicitud del consumidor, incluyendo las contribuciones que se deban pagar con motivo de la importación, a excepción del impuesto al valor agregado. En el valor total del vehículo a que hace referencia el párrafo anterior, no se incluirán los intereses derivados de créditos otorgados para la adquisición del mismo. Ley de Hacienda del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 22 III.- Marca, las denominaciones y distintivos que los fabricantes de vehículos dan a estos para diferenciarlos de los demás. IV.- Año modelo, el año de fabricación o ejercicio automotriz comprendido, por el periodo entre el 1o. de octubre del año anterior y el 30 de septiembre del año que transcurra. V.- Modelo, todas aquellas versiones de la carrocería básica con dos, tres, cuatro o cinco puertas que se deriven de una misma línea. Por carrocería básica se entenderá, el conjunto de piezas metálicas o de plástico, que configuran externamente a un vehículo y de la que derivan los diversos modelos. VI.- Versión, cada una de las distintas presentaciones comerciales que tiene un modelo. VII.- Línea: a) Automóviles con motor de gasolina o gas hasta de 4 cilindros. b) Automóviles con motor de gasolina o gas de 6 u 8 cilindros. c) Automóviles con motor diesel. d) Automóviles eléctricos. e) Automóviles híbridos. f) Camiones con motor de gasolina, gas o diesel. g) Tractores no agrícolas tipo quinta rueda. h) Omnibuses. i) Autobuses integrales. j) Minibuses. k) Microbuses. l) Midibuses. m) Motocicletas. n) Trimotos. o) Cuatrimotos. p) Motocicletas acuáticas. q) Aeronaves. Ley de Hacienda del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 23 r) Embarcaciones. s) Veleros. t) Tablas de oleaje con motor. u) Esquís acuáticos motorizados. VIII.- Comerciantes en el ramo de vehículos, a las personas físicas y las morales cuya actividad sea la importación y venta de vehículos nuevos o usados. SECCION TERCERA De la base ARTÍCULO 41 Z.- Será base de este impuesto el valor total del vehículo consignado en la primera facturación. SECCION CUARTA De las Cuotas, Tasas y Tarifas Apartado 1 Automóviles ARTÍCULO 41 Z BIS.- Tratándose de automóviles el impuesto se calculará como a continuación se indica: (REFORMADO DECRETO 200, P.O.45, 06 DE NOVIEMBRE DE 2010) I.- En el caso de automóviles nuevos destinados al transporte hasta de quince pasajeros y de camiones cuyo peso bruto vehicular sea hasta de 5 toneladas, el impuesto será la cantidad que resulte de aplicar al valor total del vehículo la siguiente: (REFORMADO DECRETO 252, P.O. 53, SUPL. 1 25 DICIEMBRE 2010.) TARIFA Límite inferior $ Límite superior $ Cuota fija $ Tasa para Aplicarse sobre el excedente del límite inferior % 0.01 477,347.76 0.00 3.0 477,347.77 918,629.24 14,320.43 8.7 918,629.25 1,234,739.54 52,711.92 13.3 1,234,739.55 1,550,849.83 94,754.59 16.8 1,550,849.84 En adelante 147,861.11 19.1 Tratándose de automóviles blindados, excepto camiones, la tarifa a que se refiere esta fracción, se aplicará sobre el valor total del vehículo, sin incluir el valor del material utilizado para el blindaje. En ningún caso, el impuesto que se tenga que pagar por dichos vehículos, será mayor al que tendrían que pagarse por la versión de mayor precio de enajenación de un automóvil sin blindaje del mismo modelo y año. Cuando no exista vehículo sin blindar que corresponda al mismo modelo, año o versión del Ley de Hacienda del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 24 automóvil blindado, el impuesto para este último, será la cantidad que resulte de aplicar al valor total del vehículo, la tarifa establecida en esta fracción, multiplicando el resultado por el factor de 0.80. (REFORMADO DECRETO 252, P.O. 53, SUPL. 1 25 DICIEMBRE 2010.) II.- Para automóviles nuevos destinados al transporte de más de quince pasajeros o efectos cuyo peso bruto vehicular sea mayor de 5 toneladas y menor de 15 toneladas y para automóviles nuevos que cuenten con placas de servicio público de transporte de pasajeros y los denominados "taxis", el impuesto será la cantidad que resulte de aplicar el 0.245% al valor total del automóvil. Cuando el peso bruto vehicular sea de 15 a 35 toneladas, el impuesto se calculará multiplicando la cantidad que resulte de aplicar el 0.50% al valor total del automóvil, por el factor fiscal que resulte de dividir el peso bruto máximo vehicular expresado en toneladas, entre 30. En el caso de que el peso sea mayor de 35 toneladas se tomará como peso bruto máximo vehicular esta cantidad. Para los efectos de esta fracción, peso bruto vehicular es el peso del vehículo totalmente equipado incluyendo chasis, cabina, carrocería, unidad de arrastre con el equipo y carga útil transportable. (REFORMADO DECRETO 252, P.O. 53, SUPL. 1 25 DICIEMBRE 2010.) Para los efectos de esta fracción, se entiende por vehículos destinados al transporte de más de 15 pasajeros o para el transporte de efectos, los camiones con peso bruto vehicular de más de 5 toneladas, tractores no agrícolas tipo quinta rueda, así como minibuses, microbuses, midibuses, omnibuses y autobuses integrales, cualquiera que sea su tipo y peso bruto vehicular. III.- Tratándose de automóviles de más de diez años modelo anteriores al de aplicación de este capítulo, el impuesto se pagará a la tasa del 0%. Apartado 2 Otros Vehículos ARTÍCULO 41 Z BIS 1.- En este apartado se establecen las disposiciones aplicables a las aeronaves, embarcaciones, veleros, esquís acuáticos motorizados, motocicletas acuáticas, tablas de oleaje con motor, automóviles eléctricos y motocicletas. ARTÍCULO 41 Z BIS 2.- Tratándose de aeronaves nuevas, el impuesto será la cantidad que resulte de multiplicar el peso máximo, incluyendo la carga de la aeronave expresado en toneladas, por la cantidad de $7,313.00, para aeronaves de pistón, turbohélice y helicópteros, y por la cantidad de $7,877.00, para aeronaves de reacción. ARTÍCULO 41 Z BIS 3.- Tratándose de embarcaciones, veleros, esquís acuáticos motorizados, motocicletas acuáticas y tablas de oleaje con motor, nuevos, el impuesto será la cantidad que resulte de aplicar al valor total del vehículo de que se trate el 1.5%. ARTÍCULO 41 Z BIS 4.- Tratándose de motocicletas nuevas, el impuesto se calculará aplicando al valor total de la motocicleta, la siguiente: TARIFA Límite Límite superior Cuota fija Tasa para Ley de Hacienda del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 25 inferior $ $ $ Aplicarse sobre el excedente del límite inferior % 0.01 200,000.00 0.00 3 200,000.01 275,046.93 6,000.00 8.7 275,046.94 369,693.57 12,529.08 13.3 369,693.58 En adelante 25,117.08 16.8 ARTÍCULO 41 Z BIS 5.- Tratándose de vehículos de más de diez años de fabricación anteriores al de aplicación de este capítulo, el impuesto se pagará conforme a la siguiente: TABLA TIPO DE VEHICULOS CUOTA AERONAVES Hélice Turbohélice Reacción $ 448.00 2,480.00 3,583.00 HELICOPTEROS 551.00 El monto de las cuotas establecidas en este artículo se actualizarán con el factor a que se refiere el artículo 41 Z BIS 7 de este capítulo. Tratándose de motocicletas de más de diez años modelo anteriores al de aplicación de este capítulo, el impuesto se pagará a la tasa del 0%. (REFORMADO DECRETO 211, P.O. 28 DICIEMBRE 2019) ARTÍCULO 41 Z BIS 6.- Tratándose de automóviles eléctricos nuevos, así como de aquellos eléctricos nuevos, que además cuenten con motor de combustión interna como los híbridos o con motor accionado por hidrógeno, el impuesto se pagará a la tasa de 0%. (REFORMADO DECRETO 225, P.O. 87, 31 DICIEMBRE 2022) ARTÍCULO 41 Z BIS 7.- Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 41 Z BIS, 41 Z BIS 2, 41 Z BIS 4 y 41 Z BIS 5, los montos de las cantidades que en los mismos se señalan se actualizarán cuando el incremento porcentual acumulado del Índice Nacional de Precios al Consumidor desde el mes en que se actualizaron por última vez, exceda del 10%. Dicha actualización se llevará a cabo a partir del mes de enero del siguiente ejercicio fiscal a aquél en el que se haya dado dicho incremento, aplicando el factor correspondiente al periodo comprendido desde el mes en el que éstas se actualizaron por última vez y hasta el último mes del ejercicio en el que se exceda el por ciento citado. Dicho factor se obtendrá dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes de noviembre del año anterior a aquel para el cual se realizará la actualización entre el citado Índice correspondiente al mes de noviembre del año en que se realizó la última actualización. La Secretaría de Planeación, Finanzas y Administración publicará el factor de actualización en el Periódico Oficial “El Estado de Colima”. Apartado 3 Ley de Hacienda del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 26 Vehículos Usados (REFORMADO DECRETO 252, P.O. 53, SUPL. 1 25 DICIEMBRE 2010.) ARTÍCULO 41 Z BIS 8.- Tratándose de vehículos de fabricación nacional o importados, a que se refiere el artículo 41 Z BIS, fracción II de este capítulo, así como de aeronaves, el impuesto será el que resulte de multiplicar el importe del impuesto causado en el ejercicio fiscal inmediato anterior por el factor que corresponda conforme a los años de antigüedad del vehículo, de acuerdo con la siguiente: TABLA Años de antigüedad Factor 1 0.900 2 0.889 3 0.875 4 0.857 5 0.833 6 0.800 7 0.750 8 0.667 9 0.500 El resultado obtenido conforme al párrafo anterior, se actualizará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 41 Z BIS 7. Tratándose de automóviles de servicio particular que pasen a ser de servicio público de transporte denominados "taxis", el impuesto sobre tenencia o uso de vehículos se calculará, para el ejercicio fiscal siguiente a aquél en el que se dé esta circunstancia, conforme al siguiente procedimiento: I.- El valor total del automóvil se multiplicará por el factor de depreciación, de acuerdo al año modelo del vehículo, de conformidad con la tabla establecida en este artículo; y II.- La cantidad obtenida conforme a la fracción anterior se actualizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 Z BIS 7 de este capítulo; el resultado obtenido se multiplicará por 0.245%. Para los efectos de este artículo, los años de antigüedad se calcularán con base en el número de años transcurridos a partir del año modelo al que corresponda el vehículo. (REFORMADO DECRETO 252, P.O. 53, SUPL. 1 25 DICIEMBRE 2010.) ARTÍCULO 41 Z BIS 9.- Tratándose de automóviles destinados al transporte de hasta quince pasajeros y de camiones con peso bruto vehicular hasta de 5 toneladas, nacionales o importados, de hasta nueve años modelo anteriores al de aplicación de este capítulo, el impuesto será el que resulte de aplicar el procedimiento siguiente: Ley de Hacienda del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 27 a) El valor total del vehículo se multiplicará por el factor de depreciación, de acuerdo al año modelo del vehículo, de conformidad con la siguiente: TABLA Años de antigüedad Factor de depreciación 1 0.850 2 0.725 3 0.600 4 0.500 5 0.400 6 0.300 7 0.225 8 0.150 9 0.075 b) La cantidad obtenida conforme al inciso anterior, se actualizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 Z BIS 7 de este capítulo; al resultado se le aplicará la tarifa a que hace referencia el artículo 41 Z BIS. Para efectos de la depreciación y actualización a que se refiere este artículo, los años de antigüedad se calcularán con base en el número de años transcurridos a partir del año modelo al que corresponda el vehículo. ARTÍCULO 41 Z BIS 10.- Tratándose de embarcaciones, veleros, esquís acuáticos motorizados, motocicletas acuáticas y tablas de oleaje con motor, usados, el impuesto será el que resulte de aplicar el procedimiento siguiente: a) El valor total del vehículo de que se trate se multiplicará por el factor de depreciación de acuerdo al año modelo, de conformidad con la siguiente: TABLA Años de antigüedad Factor de depreciación 1 0.9250 2 0.8500 3 0.7875 4 0.7250 5 0.6625 6 0.6000 7 0.5500 8 0.5000 9 0.4500 10 0.4000 11 0.3500 12 0.3000 13 0.2625 14 0.2250 15 0.1875 Ley de Hacienda del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 28 16 0.1500 17 0.1125 18 0.0750 19 y siguientes 0.0375 b) La cantidad obtenida conforme al inciso anterior, se actualizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 Z BIS 7 de este capítulo; al resultado se le aplicará la tasa a que hace referencia el artículo 41 Z BIS 3 del mismo. Para los efectos de la depreciación y actualización a que se refiere este artículo, los años de antigüedad se calcularán con base en el número de años transcurridos a partir del año modelo al que corresponda el vehículo. ARTÍCULO 41 Z BIS 11.- Tratándose de motocicletas de fabricación nacional o importadas, de hasta nueve años modelo anteriores al de aplicación de este capítulo, el impuesto será el que resulte de aplicar el procedimiento siguiente: a) El valor total de la motocicleta se multiplicará por el factor de depreciación de acuerdo al año modelo de la motocicleta, de conformidad con la siguiente: TABLA Años de antigüedad Factor de depreciación 1 0.9 2 0.8 3 0.7 4 0.6 5 0.5 6 0.4 7 0.3 8 0.2 9 0.1 b) La cantidad obtenida conforme al inciso anterior, se actualizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 Z BIS 7 de este capítulo; al resultado se le aplicará la tarifa a que hace referencia el artículo 41 Z BIS 4 del mismo. Para efectos de la depreciación a que se refiere este artículo, los años de antigüedad se calcularán con base en el número de años transcurridos a partir del año modelo al que corresponda la motocicleta. SECCION QUINTA Del pago (REFORMADO DECRETO 225, P.O. 87, 31 DICIEMBRE 2022) ARTÍCULO 41 Z BIS 12.- Los contribuyentes pagarán el impuesto por año de calendario durante los tres primeros meses, salvo en el caso de vehículos nuevos o importados, supuesto en el que el impuesto deberá calcularse y enterarse a más tardar dentro de los 60 Ley de Hacienda del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 29 días siguientes a aquél en que se adquirió o importó el vehículo. Se considera que la adquisición se realiza en el momento en que se entregue el bien al adquiriente o se expida la factura correspondiente, lo que suceda primero. El pago se realizará en las Receptorías de Rentas de la Secretaría de Planeación, Finanzas y Administración, en las instituciones de crédito o en los establecimientos autorizados. SECCION SEXTA De las exenciones ARTÍCULO 41 Z BIS 13.- No se pagará el impuesto, en los términos de este capítulo, por la tenencia o uso de los siguientes vehículos: I.- Los eléctricos utilizados para el transporte público de personas. II.- Los importados temporalmente en los términos de la legislación aduanera. III.- Los vehículos de la Federación, el Estado y sus Municipios que sean utilizados para la prestación de los servicios públicos de rescate, patrullas, transportes de limpia, pipas de agua, servicios funerarios, y las ambulancias dependientes de cualquiera de esas entidades o de instituciones de beneficencia autorizadas por las leyes de la materia y los destinados a los cuerpos de bomberos. IV.- Los automóviles al servicio de misiones Diplomáticas y Consulares de carrera extranjeras y de sus agentes diplomáticos y consulares de carrera, excluyendo los cónsules generales honorarios, cónsules y vicecónsules honorarios, siempre que sea exclusivamente para uso oficial y exista reciprocidad. V.- Los que tengan para su venta los fabricantes, las plantas ensambladoras, sus distribuidores y los comerciantes en el ramo de vehículos, siempre que carezcan de placas de circulación. VI.- Las embarcaciones dedicadas al transporte mercante o a la pesca comercial. VII.- Las aeronaves monomotoras de una plaza, fabricadas o adaptadas para fumigar, rociar o esparcir líquidos o sólidos, con tolva de carga, y VIII.- Las aeronaves con capacidad de más de 20 pasajeros, destinadas al aerotransporte al público en general. Cuando por cualquier motivo un vehículo deje de estar comprendido en los supuestos a que se refieren las fracciones anteriores, el tenedor o usuario del mismo deberá pagar el impuesto correspondiente dentro de los 15 días siguientes a aquel en que tenga lugar el hecho de que se trate. (REFORMADO DECRETO 225, P.O. 87, 31 DICIEMBRE 2022) ARTÍCULO 41 Z BIS 14.- Los tenedores o usuarios de los vehículos a que se refieren las fracciones II y III del artículo anterior, para gozar del beneficio que el mismo establece, deberán comprobar ante la Secretaría de Planeación, Finanzas y Administración que se encuentran comprendidos en dichos supuestos. Ley de Hacienda del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 30 SECCION SEPTIMA Otras obligaciones (REFORMADO DECRETO 225, P.O. 87, 31 DICIEMBRE 2022) ARTÍCULO 41 Z BIS 15.- Los fabricantes, ensambladores y distribuidores autorizados, así como los comerciantes en el ramo de vehículos, que tengan establecimiento en el Estado, tendrán la obligación de proporcionar a la Secretaría de Planeación, Finanzas y Administración a más tardar el día 17 de cada mes, la información relativa al precio de enajenación al consumidor de cada unidad vendida en el territorio estatal en el mes inmediato anterior, a través de medios electrónicos procesados en los términos que señale dicha Secretaría. Los que tengan más de un establecimiento, deberán proporcionar esta información, haciendo la separación por cada uno de los establecimientos. (REFORMADA SU DENOMINACIÓN P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2002) TITULO SEGUNDO DE LOS DERECHOS POR LA PRESTACION DE SERVICIOS PUBLICOS CAPITULO I Disposiciones Generales Artículo 42.- Los derechos por la prestación de servicios públicos, se causaran en el momento en que el particular reciba el servicio, salvo que la disposición que fije el derecho señale cosa distinta. (REFORMADO DECRETO 225, P.O. 87, 31 DICIEMBRE 2022) ARTICULO 43.- El importe de las tasas o tarifas que para cada derecho señalan los siguientes capítulos, deberán ser cubiertas previamente a la prestación del servicio, cuando así proceda, en las Receptorías de Rentas de la Secretaría de Planeación, Finanzas y Administración, en las instituciones de crédito o en los establecimientos autorizados. (ADICIONADO DECRETO 504, P.O. 31, 13 JUNIO 2015) El importe de las tasas o tarifas previstas en el CAPITULO VIII de este título, relativo a los “SERVICIOS PRESTADOS EN EL PODER JUDICIAL” deberá ser cubierto previamente a la prestación del servicio en las Oficinas de Depósitos y Consignaciones de conformidad con lo que establezca la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Colima y sus reglamentos. (REFORMADO DECRETO 09, P.O. 58, SUPL. 1, 01 DICIEMBRE DE 2012) ARTÍCULO 44.- El ente público o servidor público que preste el servicio por el cual se paguen los derechos, procederá a la prestación del mismo, al presentarle el interesado el comprobante que acredite su pago. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO DECRETO 09, P.O. 58, SUPL. 1, 01 DICIEMBRE DE 2012) ARTÍCULO 45.- Cuando el derecho por la prestación de un servicio deba pagarse por anualidad, el entero deberá efectuarse en el mes de enero del año al que corresponda el pago y presentar el comprobante a más tardar el 15 de febrero siguiente ante el ente público que presta el servicio. Si el servicio, cuyas cuotas se paguen por anualidades se solicita después de transcurrido el mes de enero, el entero deberá efectuarse dentro de los diez días siguientes a la Ley de Hacienda del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 31 autorización por parte del estado. Las subsecuentes anualidades se pagarán conforme al párrafo anterior. (ADICIONADO DECRETO 521, P.O. 08 SEPTIEMBRE 2018) Queda exceptuado del plazo anterior el revalidado de las concesiones, permisos y autorizaciones otorgadas por el Ejecutivo del Estado que serán por año fiscal, con vencimiento al 31 de diciembre del año que corresponda y su pago de derechos deberá realizarse en los primeros 90 días del año fiscal. Artículo 46.- Cuando no se llenen los requisitos legales para el otorgamiento del permiso, concesión o autorización o se haya establecido alguna restricción o prohibición, el pago de los derechos por los servicios no implica necesariamente el otorgamiento de los mismos. Artículo 47.- El servidor público que preste algún servicio, en contravención a lo dispuesto en este capítulo, será responsable de su pago, independientemente de las sanciones administrativas y corporales a que se pueda hacer acreedor. CAPITULO II De los servicios prestados por la SECRETARIA GENERAL DE GOBIERNO (REFORMADO DECRETO 168, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2001) Artículo 48.- Por los servicios prestados en la Dirección General de Gobierno se pagarán los derechos siguientes: (REFORMADO P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2001) I. Expedición de Fiat de Notario. .................................................................................. 474.200 (REFORMADO P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2001) II.- Por nombramiento de Notario Interino y/o Adscrito ................................................. 278.900 (ADICIONADO DECRETO 37, P.O. 71, SUPL. 02, 29 DIC. 2015) II BIS.- Por autorización de convenios de asociación, entre notarios públicos .............. 14.748 (REFORMADA DECRETO 225, P.O. 87, 31 DICIEMBRE 2022) III.- Por autorización de Protocolo, abierto o especial ………….……… 11.000 (REFORMADA DECRETO 225, P.O. 87, 31 DICIEMBRE 2022) IV.- Por legalización de firmas, o apostilla, por cada una ……………… 2.162 (REFORMADA DECRETO 391, P.O. 76, 02, DICIEMBRE 2017) IV BIS.- Venta y publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Colima": a).- Venta: (REFORMADA DECRETO 225, P.O. 87, 31 DICIEMBRE 2022) 1).- De principal y suplemento de la edición del día, por cada página impresa………………………………………………………………………... 0.032 (REFORMADA DECRETO 225, P.O. 87, 31 DICIEMBRE 2022) UNIDADES DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN Ley de Hacienda del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 32 2).- De principal y suplemento de números atrasados, por cada página impresa ………………………………………………………………………. 0.042 3).- (DEROGADA DECRETO 225, P.O. 87, 31 DICIEMBRE 2022) 4).- (DEROGADA DECRETO 225, P.O. 87, 31 DICIEMBRE 2022) b).- Publicación: (REFORMADO DECRETO 225, P.O. 87, 31 DICIEMBRE 2022) 1).- Por página entera tamaño carta …………………………………… 30.000 (REFORMADO DECRETO 225, P.O. 87, 31 DICIEMBRE 2022) 2).- Por página entera tamaño oficio ……………………………………. 35.000 c).- Publicaciones a solicitud de los gobiernos federal, estatal o municipales, siempre que se trate de asuntos oficiales que estén comprendidos dentro de la esfera de sus atribuciones…………………………………………………….. 0.00 (REFORMADA, P.O. 02 DE JUNIO DEL 2001) V.- Expedición de copias certificadas del Duplicado de Libros del Registro Civil, cada una: (ADICIONADO, P.O. 02 DE JUNIO DEL 2001) a).- En las oficinas de la Dirección del Registro Civil.. ............................................ 0.900 (REFORMADA DECRETO 252, P.O. 53, SUPL. 1 25 DICIEMBRE 2010.) b).- En los Kioscos de Servicios e Información. ...................................................... 0.900 (REFORMADA DECRETO 252, P.O. 53, SUPL. 1 25 DICIEMBRE 2010.) VI.- Por la expedición de informes de actas del Registro Civil en el Archivo General, por cada año .......................................................................................................... 0.080 (REFORMADA DECRETO 37, P.O. 71, SUPL. 02, 29 DIC. 2015) VII.- Por la expedición de constancias de inscripciones o no inscripciones de testamento 2.000 (REFORMADA DECRETO 37, P.O. 71, SUPL. 02, 29 DIC. 2015) VIII.- Por la inscripción de avisos de otorgamiento de testamento ............................ 2.000 (REFORMADO P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2001) IX.- Por certificados, por expedición de constancias y otros documentos ............... 1.500 X.- DEROGADA, (P.O. 05 DE ENERO DE 1999) (REFORMADO P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2001) XI. Por autorización de Registros Extemporáneos ................................................. 1.500 (REFORMADA DECRETO 252, P.O. 53, SUPL. 1 25 DICIEMBRE 2010.) XII.- Por autorización de "Inscripciones de" Actas del Registro Civil" realizados en el extranjero por nacionales ................................................................................. 3.500 (REFORMADA P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2001) XIII.- Por autorización de Matrimonio entre extranjeros ............................................ 13.950 Ley de Hacienda del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 33 XIV.- Por autorizaciones de Matrimonio entre extranjeros con nacionales ................ 9,000 (REFORMADA DECRETO 252, P.O. 53, SUPL. 1 25 DICIEMBRE 2010.) XV.- Autorización de Divorcios Administrativos ........................................................ 8,750 (REFORMADA, P.O. 1 DE JUNIO DE 1996) XVI.- Aclaración de actas del Registro Civil............................................................... 6,300 (REFORMADA, P.O. 01 DE JUNIO DE 1996) XVII.- Complementación de actas del Registro Civil ................................................... 1,000 (REFORMADO P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2001) XVIII.- Por solicitud de actas o constancias que obran en las oficinas registradoras de otras Entidades Federativas ................................................................................... 2.700 (ADICIONADA DECRETO 105, P.O. 20 JULIO 2019) XVIII Bis.- Por el derecho de reconocimiento de la Identidad de Género…………… . 7.00 (ADICIONADA DECRETO 147, P.O. 02 NOVIEMBRE 2019) XVIII TER.- Por el procedimiento de rectificación administrativa del nombre en las actas del Registro Civil ..…………………………… ................................. 13.000 (DECRETO 415, P.O. 58, SUPL. 07, 26 NOVIEMBRE 2011) XIX.- DEROGADA. (DECRETO 168, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2001) XX.- DEROGADO (REFORMADA, P.O. 29 DE DICIEMBRE DEL 2001) XXI.- Por trámite de permiso para constituir sociedades, asociaciones y modificaciones de estatutos..................................................................................................... 3.000 XXII.- DEROGADO. P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2001. XXIII.- DEROGADO. P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2001. XXIV.- DEROGADO. P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2001. XXV.- DEROGADA, DECRETO 225, P.O. 87, 31 DICIEMBRE 2022. (REFORMADA, P.O.31 DE DICIEMBRE DE 1999) XXVI.- Otras anuencias, por día .................................................................................. 3.830 (REFORMADA P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2001) XXVII.- Expedición de acuerdos de Programas Parciales de Urbanización .......... 2.790 (ADICIONADA, P.O. DICIEMBRE DE 2001) XXVIII.- Autorización para registro de documentos ...................................................... 1.000 (ADICIONADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)(F.DE E., P.O. 08 DE ENERO DEL 2000) Ley de Hacienda del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 34 Cuando los servicios en materia de Registro Civil sean prestados en atención a las campañas de regularización del estado civil de las personas, realizadas por los Sistemas para el Desarrollo Integral de la Familia (DIF) del Estado y de los Municipios, en beneficio de las clases más necesitadas, no se causarán los derechos previstos en las fracciones correspondientes. (ADICIONADA DEC. 252, P.O. 53, SUPL. 1 25 DICIEMBRE 2010.) XXIX.- Aclaración y complementación de actas del Registro Civil. . . . . . . . . . 7.000 (REFORMADA DECRETO 225, P.O. 87, 31 DICIEMBRE 2022) XXX.- Por el registro de examen a Aspirante al Ejercicio del Notariado………………………………………………………………...……………. 15.000 (ADICIONADA A DECRETO 225, P.O. 87, 31 DICIEMBRE 2022) XXX BIS.- Por la Patente de Aspirante al Ejercicio del Notariado…………………………………………….…………………….. 104.000 (ADICIONADA DECRETO 391, P.O. 76, 02, DICIEMBRE 2017) XXXI.- Por la autorización para cambiar la adscripción notarial…... ………..134.719 (ADICIONADA DECRETO 391, P.O. 76, 02, DICIEMBRE 2017) XXXII.- Por la expedición de constancia de inscripción o no inscripción de tutor cautelar………………………………………………………………………………..2.000 (ADICIONADO DECRETO 09, P.O. 89, 18 DICIEMBRE 2019) XXXIII. Por la certificación de documentos: a) Por la primera hoja de cada legajo ...................................................... 1.000 b) Por cada una de las siguientes hojas de cada legajo ............................ 0.250 (ADICIONADO DECRETO 09, P.O. 89, 18 DICIEMBRE 2019) XXXIV. Por la certificación de Periódico Oficial: a) Principal ................................................................................................ 1.000 b) Suplemento 1.- De 01 a 50 páginas .................................................................................... 1.000 2.- De 51 a 100 páginas .................................................................................. 2.000 3.- De 101 a 300 páginas ................................................................................ 3.000 4.- De 301 a 500 páginas ................................................................................ 4.000 5.- De 501 páginas en adelante ...................................................................... 5.000 (ADICIONADO DECRETO 09, P.O. 89, 18 DICIEMBRE 2019) XXXV. Por la autorización de la apertura del Libro del Protocolo del Patrimonio del inmueble federal............................................................................................... 5.000 (ADICIONADA DECRETO 225, P.O. 87, 31 DICIEMBRE 2022) XXXVI. Expedición de copias fotostáticas simples, por cada hoja……………………………………………………..……………………………. 0.032 Ley de Hacienda del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 35 (ADICIONADO DECRETO 225, P.O. 87, 31 DICIEMBRE 2022) Artículo 48 BIS. - Por los servicios prestados en materia de protección civil estatal, se causarán y pagarán los siguientes derechos: I.- Por la expedición del permiso, inscripción en el registro y la autorización a las personas físicas o morales, como consultor externo según los artículos 103 y 114 de la Ley de Protección Civil del Estado de Colima, por año ………………………………………………………………… 40.000 II.- Por la expedición del permiso, inscripción en el registro y la autorización de personas físicas o morales, como capacitador externo a que se refiere el artículo 103 de la Ley de Protección Civil del Estado de Colima, por año ……………………………………………….……………………. 40.000 III.- Por el servicio de atención de eventos de concentración masiva: a).- Por los servicios prestados por dos elementos para la atención de primeros auxilios, por hora……………………………………………………………………... 3.000 b).- Por los servicios prestados por ambulancia con dos elementos, por hora……………………………………………………………………… 6.000 c).- Por los servicios prestados por unidad ligera de combate de incendios con dos bomberos, por hora...………………………………………………………………….… 6.000 d).- Por los servicios prestados por pipa con agua y dos bomberos, por viaje……………………………………………………………..……….. 7.000 e).- Por los servicios prestados por pipa con agua y dos bomberos, por hora de guardia……………………………………………………...……….. 7.000 IV.- Por la verificación de programas internos de protección civil: Ley de Hacienda del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 36 a).- Inmueble de bajo riesgo ………………………………………………. 3.000 b).- Inmueble de mediano riesgo …………………………………………. 6.000 c).- Inmueble de alto riesgo ……………………………………………… 10.000 V.- Por la emisión de dictámenes u opiniones técnicas de protección civil: a).- Opinión de riesgo externos …………………………………………… 2.000 b).- Dictamen de cumplimiento de protección civil ……………………… 2.000 c).- Opinión de riesgo de árbol o inmueble ……………………………… 1.500 d).- Otras opiniones de protección civil …………………………………... 3.000 VI.- Por los cursos de capacitación en materia de protección civil: a).- Capacitación por participante, en cada curso ………………………. 4.000 b).- Capacitación por grupo con un mínimo de 21 participantes, en cada curso …………………………………………………………………... 80.000 VII.- Por cualquier otro servicio que conlleve la aplicación de recursos…………………………………………………………………. 5.000 Artículo 49.- DEROGADO. DECRETO 415, P.O. 58, 26 NOVIEMBRE 2011 Artículo 50.- DEROGADO. DECRETO 37, P.O. 71, SUPL. 02, 29 DIC. 2015 Artículo 51.- Derogado. DECRETO 415 P.O. 58, 26 NOVIEMBRE 2011. ARTÍCULO 52. Derogado. P.O. 58, 01 DICIEMBRE DE 2012. ARTÍCULO 52 BIS.- Derogado. DECRETO 415 P.O. 58, 26 NOVIEMBRE 2011. Ley de Hacienda del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 37 (REFORMADA SU DENOMINACIÓN DECRETO 225, P.O. 31 DICIEMBRE 2022) CAPITULO III SERVICIOS PRESTADOS POR LA SECRETARIA DE PLANEACIÓN, FINANZAS Y ADMINISTRACIÓN (REFORMADO DECRETO 225 P.O. 87, 31 DICIEMBRE 2022) Artículo 53.- Por los servicios prestados: I.- DEROGADA, P.O. 05 DE ENERO DE 1999 (REFORMADA, P.O. 28 DICIEMBRE 2019) II.- Certificaciones y constancias, en general, así como certificaciones por consultas relacionadas con el control vehicular a otras entidades o agencias de vehículos 2.000 III.- Derogada. P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2002. (REFORMADO DECRETO 158, 30 DE NOVIEMBRE DE 2013) IV.- Por la expedición, renovación anual o reposición de la calcomanía fiscal vehicular..................................................................................... ....................... 12.000 (REFORMADA DECRETO 391, P.O. 76, 02, DICIEMBRE 2017) El derecho por la renovación anual de la calcomanía fiscal vehicular, deberán pagarlo las personas físicas y morales y las unidades económicas sin personalidad jurídica, que al 1º de enero del ejercicio fiscal de que se trate, mantengan inscritos vehículos en el Registro Público Vehicular del Estado de Colima, debiéndose realizar el pago a más tardar el 31 de marzo. (REFORMADO DECRETO 148, P.O. 02 NOVIEMBRE 2019) Por los conceptos a que se refiere esta fracción, las personas que acrediten ser jubilados o pensionados por una institución pública, discapacitados acreditados por una institución de salud pública y adultos mayores, tendrán derecho a un descuento del 50 por ciento de la cuota establecida, respecto a un vehículo que tenga en propiedad, y que éste sea de uso particular. (ADICIONADO, P.O. 25 DE DICIEMBRE DE 2010) Los adultos en plenitud acreditarán ser de escasos recursos económicos, mediante constancia expedida por el Director del Instituto para la Atención de Adultos en Plenitud. (REFORMADO Y ADICIONADO CON LOS INCISOS QUE LA INTEGRAN P.O. 28 DE JULIO DE 2018) (REFORMADA DECRETO 211, P.O. 28 DICIEMBRE 2020)(SIC) V.- Por la expedición, modificación, refrendo y reposición del permiso otorgado a las personas físicas y morales para la apertura, instalación y funcionamiento de las llamadas casas de empeño, o cualquier otro nombre equivalente, a través de las cuales oferten al público la celebración de contratos de mutuo con interés y contratos de prenda: (REFORMADO DECRETO 133, P.O. 22 NOV 2016) UNIDADES DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN Ley de Hacienda del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 38 a) Por la expedición del permiso 122.000 b) Por la modificación del permiso 15.000 c) Por el refrendo del permiso 122.000 d) Por la reposición del permiso 8.000 V. (SIC) Constancia de cumplimiento de obligaciones fiscales .................. 0.000 (ADICIONADO DECRETO 09, P.O. 89, 18 DICIEMBRE 2018) VI. Reimpresión del recibo oficial de pago ................................................. 0.000 (ADICIONADO DECRETO 09, P.O. 89, 18 DICIEMBRE 2018) VII. Reimpresión de la declaración de impuestos ....................................... 0.000 (ADICIONADO DECRETO 211, P.O.16 DICIEMBRE 2019) VIII.- Por la expedición, modificación, refrendo y reposición del permiso otorgado a las personas físicas y morales para la apertura, instalación y funcionamiento de las llamadas casas de empeño, o cualquier otro nombre equivalente, a través de las cuales oferten al público la celebración de contratos de mutuo con interés y contratos de prenda: (ADICIONADO DECRETO 211, P.O.16 DICIEMBRE 2019) a) Por la expedición del permiso...............................................................................................122.000 b) Por la modificación del permiso..............................................................................................15.000 c) Por el refrendo del permiso..................................................................................................122.000 d) Por la reposición del permiso...................................................................................................8.000 ARTÍCULO 54.- DEROGADO P.O. 58, SUPL. 07, 26 NOVIEMBRE 2011. (REFORMADA SU DENOMINACIÓN DEC. 225, P.O. 31 DICIEMBRE 2022) CAPITULO IV SERVICIOS PRESTADOS POR LA SECRETARIA DE INFRAESTRUCTURA, DESARROLLO URBANO Y MOVILIDAD (REFORMADO DECRETO 225, P.O. 87, 31 DICIEMBRE 2022) Artículo 55.- Por los servicios prestados en materia de Infraestructura y Desarrollo Urbano: (REFORMADO EN SU RUBRO, DECRETO 09, P.O. 89, 18 DICIEMBRE 2018) UNIDADES DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN (REFORMADA, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1994) I.- Verificación de congruencia de los dictámenes de vocación del suelo: Ley de Hacienda del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 39 (REFORMADA DECRETO 211, P.O. 28 DICIEMBRE 2019) a).- Para el aprovechamiento urbano del suelo que implique la transformación del terreno rústico en urbanizado u obras de renovación urbana. Sobre el total de la superficie a aprovechar: 1.- Hasta 2.00 Has...........................................................................................................................20.000 2.- De 2.01 Has a 5.00 Has..............................................................................................................60.000 3.- De 5.01 Has a 10.00 Has..........................................................................................................120.000 4.- De más de 10.00 Has...............................................................................................................240.000 (REFORMADA DECRETO 09, P.O. 89, 18 DICIEMBRE 2019) b).- Para la subdivisión de predios urbanos: 1.- Granjas y huertos, clave GH ..................................................................... 15.000 má s, por cada lote producto de la subdivisión ................................................. 7.500 2.- Turístico-hotelero, densidad mínima, clave TH-1 ...................................... 22.000 más, por cada lote producto de la subdivisión .............................................. 11.000 3.- Turístico-hotelero, densidad baja, clave TH-2 ......................................... 18.000 más, por cada lote producto de la subdivisión ................................................ 9.000 4.- Turístico-hotelero, densidad media, clave TH-3 ...................................... 14.000 más, por cada lote producto de la subdivisión ................................................ 7.000 5.- Turístico-hotelero, densidad alta, clave TH-4 .......................................... 10.000 más, por cada lote producto de la subdivisión ................................................ 5.000 6.- Habitacional unifamiliar campestre, clave H1 .......................................... 15.000 más, por cada lote producto de la subdivisión ................................................ 7.500 7.- Habitacional unifamiliar, densidad baja, clave H2-U .................................. 9.000 más, por cada lote producto de la subdivisión ................................................ 4.500 (REFORMADA DECRETO 211, P.O. 28 DICIEMBRE 2019) 8.- Habitacional unifamiliar, densidad media, clave H3-U ............................... 4.000 más, por cada lote producto de la subdivisión ................................................. 2.000 9.- Habitacional unifamiliar, densidad alta, clave H4-U ................................. 2.000 más, por cada lote producto de la subdivisión ................................................ 1.000 10.- Mixto de barrio intensidad baja, clave MB-1 .......................................... 10.000 más, por cada lote producto de la subdivisión ................................................ 5.000 11.- Mixto de barrio intensidad media, clave MB-2 ......................................... 5.000 más, por cada lote producto de la subdivisión ................................................ 2.500 12.- Mixto de barrio intensidad alta, clave MB-3 ............................................. 3.000 más, por cada lote producto de la subdivisión ................................................ 1.500 13.- Corredor urbano mixto intensidad baja, clave MD-1 ...............................13.000 más, por cada lote producto de la subdivisión ................................................ 6.500 14.- Corredor urbano mixto intensidad media, clave MD-2...........................10.000 más, por cada lote producto de la subdivisión ............................................... 5.000 15.- Corredor urbano mixto intensidad alta, clave MD-3 ..................................7.000 más, por cada lote producto de la subdivisión ................................................ 3.500 16.- Corredor urbano mixto intensidad máxima, clave MD-4 .......................... 5.000 más, por cada lote producto de la subdivisión ................................................ 2.500 17.- Mixto central intensidad baja, clave MC-1 ............................................. 13.000 más, por cada lote producto de la subdivisión ................................................ 6.500 18.- Mixto central intensidad media, clave MC-2 .......................................... 10.000 más, por cada lote producto de la subdivisión ................................................ 5.000 19.- Mixto central intensidad alta, clave MC-3 ................................................ 7.000 más, por cada lote producto de la subdivisión ................................................ 3.500 20.- Mixto central intensidad máxima, clave MC-4 ......................................... 5.000 más, por cada lote producto de la subdivisión ................................................ 2.500 21.- Comercial y de servicios de barrio intensidad baja, clave CB-1 ............ 12.000 más, por cada lote producto de la subdivisión ................................................ 6.000 22.- Comercial y de servicios de barrio intensidad media, clave CB-2 ........... 9.000 más, por cada lote producto de la subdivisión ................................................ 4.500 23.- Comercial y de servicios de barrio intensidad alta. clave CB-3 ............... 6.000 más, por cada lote producto de la subdivisión ................................................ 3.000 24.- Corredor comercial y de servicios intensidad baja, clave CD-1.............. 16.000 más, por cada lote producto de la subdivisión ................................................ 8.000 25.- Corredor comercial y de servicios intensidad media, clave CD-2 .......... 13.000 más, por cada lote producto de la subdivisión ................................................ 6.500 26.- Corredor comercial y de servicios intensidad alta, clave CD-3 .............. 10.000 más, por cada lote producto de la subdivisión ................................................ 5.000 27.- Corredor comercial y de servicios intensidad máxima, clave CD-4 ….... 7.000 más, por cada lote producto de la subdivisión ................................................ 3.500 28.- Comercial y de servicios central intensidad baja, clave CC-1 ............... 15.000 más, por cada lote producto de la subdivisión ................................................ 7.500 29.- Comercial y de servicios central intensidad media, clave CC-2 ............ 12.000 más, por cada lote producto de la subdivisión ................................................ 6.000 30.- Comercial y de servicios central intensidad alta, clave CC-3 .................. 9.000 más, por cada lote producto de la subdivisión ................................................ 4.500 Ley de Hacienda del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 40 31.- Comercial y de servicios central intensidad máxima, clave CC-4 .......... 6.000 más, por cada lote producto de la subdivisión ................................................ 3.000 32.- Comercial y de servicios regional, clave CR .......................................... 15.000 más, por cada lote producto de la subdivisión ................................................ 7.500 33.- Servicios a la industria y el comercio, clave S ....................................... 12.000 más, por cada lote producto de la subdivisión ................................................ 6.000 34.- Industria ligera y de bajo impacto, clave I-1 ............................................. 6.000 más, por cada lote producto de la subdivisión ................................................ 3.000 35.- Industria media y de mediano impacto, clave I-2 ..................................... 8.000 más, por cada lote producto de la subdivisión ................................................ 4.000 36.- Industria pesada y de alto impacto o riesgo, clave I-3 ........................... 10.000 más, por cada lote producto de la subdivisión ................................................ 5.000 37.- Equipamiento regional, clave ER ........................................................... 15.000 más, por cada lote producto de la subdivisión ................................................ 7.500 38.- Equipamiento especial, clave EE ........................................................... 15.000 más, por cada lote producto de la subdivisión ................................................ 7.500 39.- Equipamiento de infraestructura, clave IN ............................................. 15.000 más, por cada lote producto de la subdivisión ................................................ 7.500 c) En el caso de regularización de subdivisiones, la cuota a pagar será la que resulte de aplicar el factor del 1.50 a la que corresponda, de acuerdo con la clasificación de este inciso. d) Para la relotificación de predios urbanos: 1. Granjas y huertos clave GH ...........................................................................80.00 más, por cada lote producto de la relotificación .............................................. 5.000 2. Turístico-hotelero, densidad mínima, clave TH-1 ........................................110.000 más, por cada lote producto de la relotificación .............................................. 6.000 3. Turístico-hotelero, densidad baja, clave TH-2 ............................................... 90.000 más, por cada lote producto de la relotificación .............................................. 5.000 4. Turístico-hotelero, densidad media, clave TH-3 ........................................... 70.000 más, por cada lote producto de la relotificación ............................................. 4.000 5. Turístico-hotelero, densidad alta, clave TH-4 .............................................. 50.000 más, por cada lote producto de la relotificación ............................................. 3.000 6. Habitacional unifamiliar campestre, clave H1 .............................................. 80.000 más, por cada lote producto de la relotificación ............................................. 5.000 7. Habitacional unifamiliar, densidad baja, clave H2-U ..................................... 50.000 más, por cada lote producto de la relotificación ............................................. 3.000 (REFORMADO DECRETO 211, P.O. 28 DICIEMBRE 2020) 8. Habitacional unifamiliar, densidad media, clave H3-U .................................. 35.000 más, por cada lote producto de la relotificación .............................................. 2.000 9. Habitacional unifamiliar, densidad alta, clave H4-U ...................................... 15.000 más, por cada lote producto de la relotificación .............................................. 1.000 10. Mixto de barrio intensidad baja, clave MB-1 ................................................. 60.000 más, por cada lote producto de la relotificación .............................................. 3.000 11. Mixto de barrio intensidad media, clave MB-2 .............................................. 45.000 más, por cada lote producto de la relotificación .............................................. 2.500 Ley de Hacienda del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 41 12. Mixto de barrio intensidad alta, clave MB-3 .................................................. 30.000 más, por cada lote producto de la relotificación .............................................. 1.500 13. Corredor urbano mixto intensidad baja, clave MD-1 ..................................... 60.000 más, por cada lote producto de la relotificación .............................................. 3.000 (REFORMADO DECRETO 211, P.O. 28 DICIEMBRE 2019) 14. Corredor urbano mixto intensidad media, clave MD-2 ………………….……45.000 más, por cada lote producto de la relotificación …..…………………………... 2.500 15. Corredor urbano mixto intensidad alta, clave MD-3 …………………….30.000 más, por cada lote producto de la relotificación………………………………..1.500 16. Corredor urbano mixto intensidad máxima, clave MD-4 30.000 más, por cada lote producto de la relotificación 1.500 (REFORMADO DECRETO 211, P.O. 28 DICIEMBRE 2020) 17.- Mixto central intensidad baja, clave MC-1 …………………………………………………..…….80.000 más, por cada lote producto de la relotificación ……………………………………….………..….….. 4.000 (REFORMADO DECRETO 211, P.O. 28 DICIEMBRE 2020) 18. Mixto central intensidad media, clave MC-2 ……………………………………………..…..…….70.000 más, por cada lote producto de la relotificación ………………………………………………...….….. 3.500 (REFORMADO DECRETO 211, P.O. 28 DICIEMBRE 2020) 19.- Mixto central intensidad alta, clave MC-3 …………………………………………………..…….60.000 más, por cada lote producto de la relotificación …………………………………………….…..….….. 3.000 20. Mixto central intensidad máxima, clave MC-4……………………………………………………..60.000 más, por cada lote producto de la relotificación…………………………………………………………3.000 21. Comercial y de servicios de barrio intensidad baja, ………………………….. 70.000 clave CB-1 más, por cada lote producto de la relotificación …………………….. 3.500 22. Comercial y de servicios de barrio intensidad media, clave CB-2 ................. 60.000 más, por cada lote producto de la relotificación .................................................... 3.000 23. Comercial y de servicios de barrio intensidad alta. clave CB-3 ................ 50.000 más, por cada lote producto de la relotificación .............................................. 2.500 24.Corredor comercial y de servicios intensidad baja, clave CD-1 ............... 90.000 más, por cada lote producto de la relotificación .............................................. 4.500 25. Corredor comercial y de servicios intensidad media, clave CD-2 …….... 80.000 más, por cada lote producto de la relotificación .............................................. 4.000 26. Corredor comercial y de servicios intensidad alta, clave CD-3 ............... 70.000 más, por cada lote producto de la relotificación .............................................. 3.500 27. Corredor comercial y de servicios intensidad máxima, clave CD-4 ……... 60.000 más, por cada lote producto de la relotificación .............................................. 3.000 28. Comercial y de servicios central intensidad baja, clave CC-1 ............ 85.000 más, por cada lote producto de la relotificación ................................................. 4.500 29. Comercial y de servicios central intensidad media, clave CC-2 ......... 75.000 más, por cada lote producto de la relotificación ................................................. 4.000 30. Comercial y de servicios central intensidad alta, clave CC-3 ..............65.000 más, por cada lote producto de la relotificación ................................................. 3.500 31. Comercial y de servicios central intensidad máxima, clave CC-4 ........ 6.000 más, por cada lote producto de la relotificación ................................................. 3.000 32. Comercial y de servicios regional, clave CR .............................................. 75.000 más, por cada lote producto de la relotificación ................................................. 4.000 33. Servicios a la industria y el comercio, clave S .................................... 60.000 más, por cada lote producto de la relotificación ................................................. 3.000 34. Industria ligera y de bajo impacto, clave I-1 ............................................... 30.000 más, por cada lote producto de la relotificación ................................................. 1.500 35. Industria media y de mediano impacto, clave I-2 ....................................... 40.000 más, por cada lote producto de la relotificación ................................................. 2.000 36. Industria pesada y de alto impacto o riesgo, clave I-3 ............................... 60.000 más, por cada lote producto de la relotificación ................................................. 3.000 Ley de Hacienda del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 42 37. Equipamiento regional, clave ER ................................................................ 75.000 más, por cada lote producto de la relotificación ................................................. 4.000 38. Equipamiento especial, clave EE ............................................................... 75.000 más, por cada lote producto de la relotificación ................................................. 4.000 39. Equipamiento de infraestructura, clave IN .......................................... 75.000 más, por cada lote producto de la relotificación .............................................. 4.000 e) Para modificación, demolición o ampliación de inmuebles del Patrimonio Urbano Arquitectónico .................................................................................. 10.000 (REFORMADO DECRETO 211, P.O. 28 DICIEMBRE 2020) f) De equipamiento urbano e infraestructura básica de los centros de población …………………………………………………………………………………. 20.000 1. Alta ..................................................................................................... 10.000 2. Media .................................................................................................. 20.000 3. Baja .................................................................................................... 30.000 g) Hospitales y Centros Médicos ........................................................... 20.000 h) Centrales camioneras de carga y de abastos ..................................... 30.000 (REFORMADA DECRETO 211, P.O. 28 DICIEMBRE 2020) i) Industrial …………………………........................................................... 30.000 j) Edificios Multifamiliares, cuando superen las 20 unidades ................... 10.000 (REFORMADO DECRETO 211, P.O. 28 DICIEMBRE 2020) 1.- Habitacional plurifamiliar horizontal y/o vertical densidad baja, clave H2-H y/o H2-V ……4.500 (REFORMADO DECRETO 211, P.O. 28 DICIEMBRE 2020) 2.- Habitacional plurifamiliar horizontal y/o vertical densidad media, clave H3-H y/o H4-V … 2.000 (REFORMADO DECRETO 211, P.O. 28 DICIEMBRE 2020) 3.- Habitacional plurifamiliar horizontal y/o vertical densidad alta, clave H4-H y/o H4-V …………………………............................................ 1.000 (ADICIONADA DECRETO 168, P.O. 29 DICIEMBRE 2001) En el caso de regularización de subdivisiones, la cuota a pagar será la que resulte de aplicar el factor del 1.50 a la que corresponda de acuerdo con la clasificación de este inciso. (REFORMADO DECRETO 211, P.O. 28 DICIEMBRE 2020) k) Edificación de proyectos de hotelería cuando superan las 30 unidades de alojamiento………25.000 (ADICIONADO DECRETO 211, P.O. 28 DICIEMBRE 2020) 1.- Más, por cada unidad de alojamiento de Turístico-hotelero densidad mínima, clave TH-1 … 6.000 (ADICIONADO DECRETO 211, P.O. 28 DICIEMBRE 2020) 2.- Más, por cada unidad de alojamiento de Turístico-hotelero densidad baja, clave TH-2 4.500 (ADICIONADO DECRETO 211, P.O. 28 DICIEMBRE 2020) 3.- Más, por cada unidad de alojamiento de Turístico-hotelero densidad media, clave TH-3 .………2.000 (ADICIONADO DECRETO 211, P.O. 28 DICIEMBRE 2020) 4.- Más, por cada unidad de alojamiento de Turístico-hotelero densidad alta, clave TH-4 ……1.000 Ley de Hacienda del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 43 (ADICIONADO DECRETO 211, P.O. 28 DICIEMBRE 2020) l) Gasolineras, gaserías y estaciones de servicios especiales .........................30.000 (ADICIONADO DECRETO 211, P.O. 28 DICIEMBRE 2020) II.- Otorgamiento de permisos (ADICIONADO DECRETO 211, P.O. 28 DICIEMBRE 2020) a) Por los servicios relacionados con el otorgamiento de permisos para la construcción de obras dentro del derecho de vía de los caminos y puentes de jurisdicción estatal, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas: (ADICIONADO DECRETO 211, P.O. 28 DICIEMBRE 2019) 1.- Por la revisión del estudio técnico de planos, proyectos y memorias de obra y expedición de la autorización para la construcción de obras e instalaciones marginales que se realicen dentro de los derechos de vía de carreteras, puentes, por kilómetro o fracción ....................................................................................................................... .................................. 1568.16 (ADICIONADO DECRETO 211, P.O. 28 DICIEMBRE 2019) 2.- Por la revisión de estudios técnicos de planos, proyectos y memorias de obra y expedición de la autorización para construcción de obras por cruzamientos superficiales, subterráneos o aéreos que atraviesen carreteras y puentes de jurisdicción estatal ....................................................................... .................................................................................. 2623.63 (ADICIONADO DECRETO 211, P.O. 28 DICIEMBRE 2019) 3.- Por la autorización para la construcción de accesos que afecten el derecho de vía de una carretera, incluyendo la supervisión de la obra.............................................................14% sobre el costo de la misma (ADICIONADO DECRETO 211, P.O. 28 DICIEMBRE 2019) 4.-Por la revisión del estudio técnico del proyecto, supervisión y autorización de obras para paradores ..................................... 1% sobre el costo de la obra II.- DEROGADA, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 1994 III.- DEROGADA, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 1994 IV.- DEROGADA, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 1994 V.- DEROGADA, P.O. 89, 18 DE DICIEMBRE DE 2019 ARTÍCULO 55 A.- Derogado. (DECRETO 235, P.O. 62, SUPL. 5, 30 NOV 2013) (REFORMADO DECRETO 518, P.O. 51, SUP. 2, 18 JULIO 2018) Artículo 55 A BIS.- Por los servicios relacionados con el otorgamiento de permisos para la construcción de obras dentro del derecho de vía de los caminos y puentes de jurisdicción estatal, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas: (ADICIONADA DECRETO 518, P.O. 51, SUP. 2, 28 JULIO 2018) I.- Estudios técnicos de planos, proyectos y memorias de obra, para obras e instalaciones marginales dentro del derecho de vía en carreteras y puentes de jurisdicción estatal, por cada 100 metros o fracción que exceda de dicha longitud…………………………………….. UNIDADES DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN 30.4 II.- Estudios técnicos de planos, proyectos y memorias de obra para construcción de obras por cruzamientos superficiales, subterráneos o aéreos que atraviesen carreteras y puentes de jurisdicción estatal…………….................................................................................... 30.4 III.- Por la autorización para la construcción de accesos que afecten el derecho de vía de una Ley de Hacienda del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 44 carretera, incluyendo la supervisión de la obra, el 14% sobre el costo de la misma. IV.- Por el estudio técnico del proyecto, supervisión y autorización de obras para paradores el 1% sobre el costo total de la obra. V.- Por el estudio técnico de planos, proyectos y memorias de obra y expedición de la autorización para la construcción de obras e instalaciones marginales subterráneas, superficiales o aéreas que se realicen dentro de los derechos de vía de carreteras o puentes, por kilómetro o fracción ……......................................................................... 18.2 VI.- Por la revisión, autorización y supervisión de instalación de anuncios y señales publicitarias de información o comunicación, que afecten el derecho de vía de una carretera, 14% sobre el costo total del presupuesto de la obra. a).- Por cada cambio de leyenda o figura en un anuncio instalado en la zona de derecho de vía de las carreteras, el 14% sobre el costo total del presupuesto de la obra. VII.- Por concepto de revalidación anual de los anuncios u obras publicitarias instaladas en las zonas del derecho de vías de las carreteras, se pagará durante los primeros dos meses del ejercicio fiscal correspondiente, la cantidad de …………………………………….. 11.9 CAPITULO IV BIS (DENOMINACIÓN DEROGADA DECRETO 225, P.O. 87, 31 DICIEMBRE 2022) (REFORMADO DECRETO 225, P.O. 87, 31 DICIEMBRE 2022) ARTÍCULO 55 B.- Por los servicios prestados en materia de movilidad: I.- Expedición, renovación, reposición y reimpresión de licencias para conducir vehículos de motor e identificaciones de choferes y conductores de vehículos de servicio público de pasajeros: a) Automovilista ........................................................................................ 9.000 b) Chofer clase I, II y conductor de servicio ...............................................8.000 c) Motociclista ........................................................................................... 6.000 d) Automovilistas y motociclistas ............................................................ 12.000 e) Choferes clase 1 y motociclistas ........................................................ 11.000 f) Reposición de cualquier tipo de licencia .............................................. 5.000 g) Reimpresión de cualquier tipo de licencia............................................. 5.000 (REFORMADO DECRETO 148, P.O. 02 NOV 2019) Por los conceptos consignados en los incisos a), b), c), d) y e) a que se refiere esta fracción, las personas que acrediten ser jubilados o pensionados por una institución pública, discapacitados acreditados por una institución de salud pública y adultos mayores, tendrán Ley de Hacienda del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 45 derecho a un descuento del 50 por ciento de la cuota establecida, únicamente para el caso de licencias para conducir vehículos de uso particular con vigencia de cuatro años. (REFORMADO DECRETO 148, P.O. 02 NOV 2019) Las personas adultas mayores acreditarán ser de escasos recursos económicos mediante constancia expedida por el Instituto para la Atención de Adultos Mayores. Para los efectos de los derechos señalados en los incisos f) y g), se respetará únicamente el tiempo restante de la licencia materia de reimpresión o reposición. Por renovación se cobrarán las mismas cuotas que se prevén para la expedición de las licencias. (REFORMADO DECRETO 225, P.O.87, 31 DICIEMBRE 2022) En caso de que la licencia o permiso llegará a presentar algún defecto de impresión y/o error de captura imputable a la Secretaría de Infraestructura, Desarrollo Urbano y Movilidad, los ciudadanos podrán solicitar la reimpresión únicamente dentro de los 5 cinco meses siguientes a su expedición sin ningún costo, presentando la licencia defectuosa. II. Expedición, renovación, reposición y reimpresión de permisos para conducir vehículos de motor para menores de edad: a) Permisos para conducir automóviles (que no excedan 1 tonelada) para menores de edad desde 16 años cumplidos: 1.- Expedición de permiso con vigencia de 6 meses ...................................... 6.000 2.- Renovación de permiso con vigencia de 6 meses ..................................... 7.000 3.- Renovación de permiso con vigencia de 12 meses ................................... 8.000 b) Permisos para conducir motocicletas hasta 250cc: 1.- Expedición con vigencia de 6 meses ......................................................... 6.000 2.- Renovación con vigencia de 6 meses........................................................ 7.000 3.- Renovación con vigencia de 12 meses...................................................... 8.000 III. Por expedición de concesión, expedición y renovación de contratos de operación, y cesión o transmisión de derechos de concesión a vehículos de servicio público, conforme a la siguiente clasificación: a) Expedición de concesión: 1.- Concesión Individual: 1.1.- Transporte público colectivo urbano (para las modalidades autorizadas en el artículo 271 de la Ley de Movilidad Sustentable para el Estado de Colima) 440.000 1.2.- Transporte público individual motorizado (en todas sus modalidades) 440.000 1.3.- Transporte público de servicio de carga (en todas sus modalidades) 143.000 2.- Concesión Empresarial: Ley de Hacienda del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 46 2.1.- Transporte público colectivo urbano .................................................. 660.000 2.2.- Transporte público colectivo sub-urbano ........................................... 660.000 2.3.- Transporte público de carga y/o materialista ..................................... 550.000 2.4.- Alquiler o préstamo de bicicletas públicas .......................................... 660.000 2.5.- Bici Taxi ............................................................................................. 440.000 2.6.- Explotación de infraestructura ............................................................ 660.000 b) Expedición y renovación de contrato de operación: 1.- Expedición de contrato de transporte público colectivo sub-urbano por vehículo 50.000 2.- Renovación de contrato de transporte público colectivo sub-urbano por vehículo 20.000 3.- Expedición de contrato de transporte público individual motorizado por vehículo 50.000 4.- Renovación de contrato de transporte público individual motorizado 20.000 5.- Expedición de contrato de transporte público especial; personal, turístico y escolar por vehículo 50.000 6.- Renovación de contrato de transporte público especial; personal, turístico y escolar por vehículo 20.000 c) Cesión o transmisión de derechos de concesiones individuales: 1.- Cesión de derechos de concesiones individuales entre familiares 0.000 2.- Transmisión de derechos entre personas físicas 440.000 3.- Transmisión de derechos de personas físicas a personas morales (para la consolidación de empresas operadoras de transporte colectivo) 110.000 4.- Transmisión de derechos entre persona moral a moral (para la consolidación de empresas operadoras de transporte colectivo 110.000 Los derechos que establece la presente fracción deberán cubrirse dentro de los 30 días naturales siguientes a la fecha de autorización. (REFORMADO DECRETO 225, P.O.87, 31 DICIEMBRE 2022) En el caso de cesión de los derechos de concesión individual entre familiares, por causa de muerte del titular, incapacidad física o mental de la persona concesionaria, a favor de la persona designada y registrada como beneficiario por el titular de la concesión ante la Secretaría de Infraestructura, Desarrollo Urbano y Movilidad, siempre y cuando sea entre cónyuges y ascendientes o descendientes en línea recta, en primer grado, no causará el pago de derecho alguno. IV. Por revalidación anual de concesión y por vehículo adherido al contrato de operación: a). Revalidación de concesión individual de transporte público colectivo en todas sus modalidades, de transporte público individual motorizado en todas sus modalidades y transporte público de carga y/o materialista 18.000 b). Revalidación de concesión empresarial por vehículo adherido a la concesión empresarial, de transporte público colectivo en todas sus modalidades, de transporte público individual motorizado y en todas sus modalidades y transporte público de carga y/o materialista 15.000 Ley de Hacienda del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 47 c). Revalidación por vehículo adherido al contrato de operación de transporte público colectivo urbano, de transporte público individual y de transporte público especial (personal y escolar) 20.000 Los derechos de revalidación a los que se refieren los incisos a), b) y c) que anteceden serán por año fiscal, con vencimiento al 31 de diciembre del año que corresponda. El pago de derechos de revalidado deberá realizarse en los primeros 90 días del año fiscal, posteriormente y hasta el 31 de diciembre del año que corresponda. V. Por expedición de permisos de operación de transporte público, a vehículos de servicio privado, mercantil y de transporte de personal, conforme a la siguiente clasificación: a) Permiso de operación de transporte público: 1.- Transporte público colectivo regional. 1.1.- Seis meses de vigencia 15.000 1.2.- Un año de vigencia 25.000 1.3.- Dos años de vigencia 50.000 1.4.- Tres años de vigencia 60.000 2.- Transporte público individual taxi ejecutivo. 2.1.- Seis meses de vigencia 15.000 2.2.- Un año de vigencia 25.000 2.3.- Dos años de vigencia 50.000 2.4.- Tres años de vigencia 60.000 3.- Transporte público individual bici-taxi. 3.1.- Seis meses de vigencia ......................................................................... 20.000 3.2.- Un año de vigencia ................................................................................ 40.000 3.3.- Dos años de vigencia.............................................................................. 60.000 3.4.- Tres años de vigencia ............................................................................ 80.000 4.- Transporte público especial en todas sus modalidades. 4.1.- Un mes de vigencia ................................................................................ 15.000 4.2.- Seis meses de vigencia .......................................................................... 25.000 4.3.- Un año de vigencia ................................................................................. 50.000 5.- Transporte público de carga por un año de vigencia. 5.1.- Carga en general .................................................................................. 23.500 5.2.- Materialistas .......................................................................................... 23.500 5.3.- Grúas de arrastre o salvamento ............................................................ 40.000 (REFORMADO DECRETO 345, 26 DICIEMBRE 2020) Ley de Hacienda del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 48 b) Autorizaciones, permisos y prórrogas de permisos a empresas de redes de acceso y gestión de la demanda de transporte, para operar el servicio de transporte privado por arrendamiento a través de aplicaciones tecnológicas: (REFORMADO DECRETO 345, P.O. 26 DICIEMBRE 2020) 1.- Pago de derechos por análisis, y en su caso, autorización del permiso de operación como empresa de redes de acceso y gestión de la demanda de transporte (hasta por cuatro años). 220.00 (REFORMADO DECRETO 345, P.O. 26 DICIEMBRE 2020) 2.- Pago de derechos por análisis, y en su caso, autorización de la renovación del permiso de operación del servicio de transporte privado por arrendamiento a través de aplicaciones tecnológicas por vehículo (hasta por un año). 30.00 (REFORMADO DECRET 345, P.O. 26 DICIEMBRE 2020) 3.- Pago de derechos por análisis, y en su caso, autorización de prórroga del permiso de operación como empresas de redes de acceso y gestión de la demanda de transporte. 200.00 (REFORMADO (ADICIONADO) DECRETO 345, P.O. 26 DICIEMBRE 2020) 4.- Pago de derechos por análisis, y en su caso, autorización del refrendo anual del permiso de operación como empresas de redes de acceso y gestión de la demanda de transporte. 200.00 (REFORMADO (ADICIONADO) DECRETO 345, P.O. 26 DICIEMBRE 2020) La negativa del permiso de operación, su prórroga o la renovación, según sea el caso, implica la pérdida del pago de los derechos por el análisis y autorización del permiso de operación correspondiente. En caso de renovación, cancelación, suspensión o extinción del respectivo permiso de operación, el pago de derechos que se hubiere realizado no será reembolsable. (REFORMADO (ADICIONADO) DECRETO 345, P.O. 26 DICIEMBRE 2020) 5.- Conforme a lo establecido en el artículo 177, así como de los artículos 63, párrafos 1 y 2, fracción VII, 176 párrafos 1 y 2, 183 párrafo 1, fracciones IX y X de la Ley de Movilidad Sustentable para el Estado de Colima, y los relativos en su correspondiente reglamentación, las empresas de redes de acceso y gestión de la demanda de transporte por cada viaje del servicio de transporte privado por arrendamiento a través de aplicaciones tecnológicas realizado mediante la aplicación deberá aportar el 1.5% del total de los servicios al Fondo de Movilidad. (REFORMADO (ADICIONADO) DECRETO 345, P.O. 26 DICIEMBRE 2020) La aportación que establece el anterior numeral 6, deberá cubrirse dentro de los 10 días siguientes al mes vencido en la forma y términos establecidos en la Ley de Movilidad Sustentable para el Estado de Colima o el Reglamento respectivo. b) Permisos de explotación de infraestructura de transporte; 1.- Permisos para la explotación de espacios publicitarios en vehículos de transporte público con vigencia de un año 15.000 Ley de Hacienda del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 49 2.- Permisos de operación de espacios que presten servicios de depósito, guarda y custodia de vehículos infraccionados, abandonados, detenidos, accidentados o descompuestos en las vías públicas del Estado, así como aquellos remitidos por la autoridad correspondiente. 2.1.- Un año de vigencia 120.000 2.2.- Dos años de vigencia 220.000 2.3.- Tres años de vigencia 350.000 2.4.- Cuatro años de vigencia 440.000 3.- Permisos de operación de centros de revisión físico-mecánica de vehículos para el transporte público. 3.1.- Un año de vigencia ............................................................................. 100.000 3.2.- Dos años de vigencia........................................................................... 150.000 3.3.- Tres años de vigencia ........................................................................ 180.000 3.4.- Cuatro años de vigencia ..................................................................... 220.000 d) Permisos emergentes de servicio público de transporte: 1.- Permisos eventuales por unidad vehicular con vigencia de seis meses: 1.1.- Transporte público colectivo urbano 15.000 1.2.- Transporte público colectivo foráneo 15.000 1.3.- Transporte público colectivo suburbano 15.000 2.- Permiso extraordinario a vehículos de servicio público de transporte concesionado, por unidad vehicular y con vigencia de sesenta días 5.500 3.- Permiso provisional a vehículos de servicio público de transporte concesionado, por unidad vehicular y con vigencia de sesenta días 5.500 VI. Por dotación de placas y tarjeta de circulación de vehículos de servicio privado y público: a). Por dotación de placas y tarjeta de circulación de vehículos de servicio privado para automóvil, camión, autobús, ecológicos, discapacidad y antiguos 15.000 b). Por dotación de placas y tarjeta de circulación de vehículos de servicio privado para remolques y convertidores Dolly 12.000 c). Por dotación de placas y tarjeta de circulación de vehículos de servicio privado para motocicleta 10.000 d). Por dotación de placas y tarjeta de circulación de vehículos de servicio privado para vehículos de demostración 17.000 e). Por dotación de placas y tarjeta de circulación de vehículos de servicio privado para motocicletas de demostración 15.000 f). Por dotación de placas y tarjeta de circulación de vehículos de servicio público: 1.- Automóvil, camión y autobús ................................................................... 18.000 Ley de Hacienda del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 50 2.- Remolque ................................................................................................. 15.000 3.- Bici-taxis ................................................................................................... 12.000 g) Por dotación de placas y tarjeta de circulación de vehículos destinados a la seguridad pública, protección civil y emergencias: 1.- Ambulancia, bomberos y protección civil ................................................. 15.000 2.- Policía vehículo ........................................................................................ 15.000 3.- Policía motocicleta ................................................................................... 10.000 h) Por reposición de tarjeta de circulación de vehículos de servicio privado en todas sus modalidades ................................................................................... 3.000 i) Por reposición de tarjeta de circulación de vehículos de servicio público: 1.- Automóvil, camión y autobús ..................................................................... 6.000 2.- Remolque ................................................................................................... 6.000 3.- Bici-taxis ..................................................................................................... 3.000 j) Por reposición de tarjeta de circulación de vehículos destinados a la seguridad pública, protección civil y emergencias .......................................... 3.000 k) Por reposición de tarjeta de circulación, por cambio de domicilio de la persona propietaria de un vehículo.................................................................. 0.000 l) Por reposición de placas y tarjeta de circulación por canje: 1.- Canje voluntario de servicio privado 10.000 2.- Canje de servicio público por dictamen positivo del Programa de Actualización 12.000 3.- Canje por término del periodo de vigencia de las placas 12.000 Por los conceptos consignados en los incisos a), b), c), d), e) y h), las personas que acrediten ser jubiladas o pensionadas por una institución pública, discapacitados acreditados por una institución de salud pública y adultos en plenitud, tendrán derecho a un descuento del 50 por ciento de la cuota establecida, únicamente respecto a un sólo vehículo del que acredite ser propietario y que éste sea de uso particular. (REFORMADA DECRETO 211, P.O. 28 DICIEMBRE 2019) VII. Por reposición de las placas de circulación por robo, extravío o deterioro. a) Vehículos de servicio particular, incluyendo tarjeta de circulación 10.000 b) Vehículos de servicio público, incluyendo tarjeta de circulación 12.000 c) Vehículos destinados a la seguridad pública, protección civil y emergencias 10.000 d) Motocicletas, incluyendo tarjeta de circulación 9.000 e) Remolques y convertidor Dolly, incluyendo tarjeta de circulación 9.000 (REFORMADO DECRETO 225, P.O.87, 31 DICIEMBRE 2022) Ley de Hacienda del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 51 Para dar trámite a la solicitud de reposición de placas de circulación, será requisito indispensable que no se tengan adeudos pendientes de pago por impuestos y derechos causados por el uso, tenencia o circulación de la unidad vehicular de que se trate, ni de multas que la Secretaría de Infraestructura, Desarrollo Urbano y Movilidad hubiera impuesto con respecto al mismo vehículo y se acredite el robo o extravío de las placas de circulación, con la copia del escrito que contenga la denuncia que del hecho respectivo se hubiera presentado ante la Agencia del Ministerio Público correspondiente, de la que se entregará copia a la Secretaría de Infraestructura, Desarrollo Urbano y Movilidad. VIII. Por la expedición de permisos provisionales y de traslado: a) Permisos Provisionales: (REFORMADO P.O. 28 DICIEMBRE 2019) 1.- Primer permiso de 30 días ......................................................................... 3.500 (REFORMADO P.O. 28 DICIEMBRE 2019) 2.- Segundo permiso de 30 días ..................................................................... 3.500 (REFORMADO P.O. 28 DICIEMBRE 2019) 3.- Tercero permiso de 30 días ..................................................................... 4.500 b) Permiso de Traslado: (REFORMADO P.O. 28 DICIEMBRE 2019) 1.- Por diez días .............................................................................................. 2.000 (REFORMADO P.O. 28 DICIEMBRE 2019) 2.- Por día adicional, máximo 3 días ............................................................... 0.500 IX. Certificaciones y constancias ............................................................... 2.000 X. Actos para operar Centros de Capacitación en Movilidad: a) Autorización de Contrato de Operaciones de Centros de Capacitación en Movilidad, con vigencia de tres años 220.000 b) Refrendo anual de contrato de Operaciones de Centros de Capacitación en Movilidad 14.000 c) Permiso de operación de vehículo de Centro de Capacitación, con vigencia de un año 18.000 XI. Por la expedición de baja de placas de otros estados ........................ 3.000 XII. Por la expedición de baja definitiva del Padrón Vehicular .................... 2.000 XIII. Por la aplicación de exámenes e impartición del curso para obtener licencia de conducir: a) Examen de conocimientos viales, incluyendo el material didáctico...... 1.000 b) Impartición del curso para obtener licencia de conducir ...................... 4.000 Ley de Hacienda del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 52 De no ser aprobado el examen previsto en el inciso a) de la presente fracción, se pagará cuantas veces se realice. XIV. Gafetes de identificación de servicio: a). Por la expedición por primera vez de gafete de Conductor de Transporte Público, con vigencia de cuatro años 3.000 b). Por el refrendo anual de gafete de Conductor de Transporte Público 1.000 c). Por la reposición de gafete de Conductor de Transporte Público 2.000 d). Por la renovación de gafete de Conductor de Transporte Público 2.000 e). Por la renovación o refrendo extemporáneo de gafete de Conductor de Transporte Público 3.000 f). Por la expedición o renovación de gafete de Apoderado 3.000 g). Por la expedición o renovación de gafete de Gestor 3.000 h). Por la expedición o renovación de gafete de Representante Social 3.000 (REFORMADO DECRETO 225, P.O.87, 31 DICIEMBRE 2022) Los derechos de refrendo a que se refieren los incisos a), b) y d) que anteceden, deberán pagarse durante el periodo ordinario establecido por la Secretaría de Infraestructura, Desarrollo Urbano y Movilidad, previo tramite del servicio. (REFORMADO DECRETO 225, P.O.87, 31 DICIEMBRE 2022) Los derechos de refrendo a que se refiere el inciso g) que antecede, deberá pagarse durante el periodo extraordinario establecido por la Secretaría de Infraestructura, Desarrollo Urbano y Movilidad, previo trámite del servicio. Los derechos de expedición o renovación a que se refieren los incisos f), g) y h) que anteceden tienen una vigencia anual. XV. Revista vehicular para vehículos de servicio público: a) Revista vehicular por vehículo ............................................................. 0.000 b) Revista vehicular extemporánea por vehículo ..................................... 6.000 (REFORMADA SU DENOMINACION, DECRETO 225, P.O. 87, 31 DICIEMBRE 2022) CAPITULO V SERVICIOS PRESTADOS POR LA SECRETARIA DE DESARROLLO ECONÓMICO (REFORMADO DECRETO 225, P.O.87, 31 DICIEMBRE 2022) ARTÍCULO 56.- Por los servicios prestados en materia de desarrollo rural: I. DEROGADA. DECRETO 252, P.O. 53, SUPL. 1 25 DICIEMBRE 2010.) II. DEROGADA. DECRETO 252, P.O. 53, SUPL. 1 25 DICIEMBRE 2010.) (REFORMADA DECRETO 391, P.O. 76, 02 DICIEMBRE 2017) III.- Expedición de constancia de registro por tiempo indefinido………………..2.000 (ADICIONADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999) IV.- Expedición de credencial de identificación con vigencia por Tres años ......................... 1.000 (ARTÍCULO ADICIONADO, DECRETO 468, P.O. 29 DE JUNIO DE 2024) ARTÍCULO 56 BIS.- Por los servicios prestados en materia turística, se pagarán los derechos que se establecen en el presente artículo. Ley de Hacienda del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 53 1.- Por los servicios prestados por la Subsecretaría de Turismo, dependiente de la Secretaría de Desarrollo Económico, se pagarán los derechos siguientes: I.- Por el acceso y uso de las instalaciones del Parque Regional Metropolitano “GRISELDA ÁLVAREZ”: a) Alberca, por adulto con derecho a tobogán . . . . . . . . .. . . . . . . . . . . . . 0.507 b) Alberca, por niño con derecho a tobogán . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 0.277 c) Alberca, adultos mayores con derecho a tobogán . . . . . . . . . . . . . . . . 0.277 d) Alberca, personas con discapacidad con derecho a tobogán . . . . . . . . 0.277 (REFORMADA SU DENOMINACION, DECRETO 225, P.O. 87, 31 DICIEMBRE 2022) CAPITULO VI SERVICIOS PRESTADOS EN LA SECRETARIA DE EDUCACIÓN Y CULTURA (REFORMADO DECRETO 225, P.O.87, 31 DICIEMBRE 2022) Artículo 57.- Por los servicios prestados en materia de educación pública: I.- Expedición de títulos ........................................................................................ 9.900 II.- DEROGADA (DECRETO 426, 26 DE NOVIEMBRE DE 2008) III.- Expedición de certificados, originales y duplicados así como constancias o diplomas originales y/o certificaciones de capacitación para y en el trabajo, educación media y superior, incorporados a la educación oficial del Estado. 1.620 (DECRETO 426, 26 DE NOVIEMBRE DE 2008) IV.- DEROGADA V.- Por incorporación de cada plan de estudios de educación: (REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DEL 2000) a).- Inicial ............................................................................................... 31.000 (REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DEL 2000) b). Preescolar ............................................................................................... 35.990 (REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DEL 2000) c).- Primaria ............................................................................................... 35.990 (REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DEL 2000) d).- Secundaria .............................................................................................. 44.990 (REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DEL 2000) e).- Capacitación para y en el trabajo ............................................................... 43.486 (REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DEL 2000) f).- DEROGADA. DECRETO 426, 26 DE NOVIEMBRE DE 2008. g).- DEROGADA. DECRETO 426, 26 DE NOVIEMBRE DE 2008. (ADICIONADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DEL 2000) h).- Bachillerato. ............................................................................................. 62.980 (ADICIONADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DEL 2000) i).- Licenciatura ............................................................................................... 71.980 j).-Técnico superior......................................................................................... 71.980 k).- Postgrado ............................................................................................. 71.980 (REFORMADA, P.O. 05 DE ENERO DE 1999) Ley de Hacienda del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 54 VI.- Por reincorporación (anual): a).- Licenciatura, por alumno inscrito ............................................................. 0.960 b).- Bachillerato y equivalente, por alumno inscrito........................................... 0.860 c).- Secundaria y equivalente, por alumno inscrito ........................................... 0.760 d).- Primaria, por alumno inscrito ...................................................................... 0.600 e).- Preescolar, por alumno inscrito .................................................................. 0.550 (REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DEL 2000) f).- Educación inicial, por alumno inscrito ......................................................... 0.550 (ADICIONADO, P.O. 05 DE ENERO DE 1999) Para la determinación del número de alumnos, se tomará como base la estadística inicial del ciclo escolar inmediato anterior. g).- Técnico superior…………………………............................................... ....... 0.960 h).- Postgrado… ............................................................................................... 0.960 (DECRETO 426, APROB. 26 DE NOVIEMBRE DE 2008) i).- Capacitación para y en el trabajo ................................................................ 0.800 Para la determinación del número de alumnos, se tomará como base la estadística inicial del ciclo escolar en curso. El pago de este derecho deberá efectuarse en el mes de enero de cada año. Su pago extemporáneo causará recargos a la tasa que fije la Ley de Ingresos y podrá ser exigido a través del Procedimiento Administrativo de Ejecución. VII.- Por solicitud, estudio y dictamen de revalidación o equivalencia de estudios de educación media superior ................................................................................ 4.960 VIII.- Por solicitud, estudio y dictamen de revalidación o equivalencia de estudios de educación técnico superior, licenciatura y postgrado ......................................... 14.890 IX.- Por solicitud de duplicado de dictamen de revalidación o equivalencia de estudios de educación media superior ........................................................ 4.960 X.- Por solicitud de duplicado de dictamen de revalidación o equivalencia de estudios de educación técnico superior, licenciatura y Postgrado ................... 14.890 XI.- Por certificación de título de educación superior .................... .......................... 14.890 XII.- Por el cambio de plan de estudios y reconocimiento de validez oficial de estudios de educación media superior.............................................................. 62.970 XIII.- Por el cambio de plan de estudios y reconocimiento de validez oficial de estudios técnico superior, licenciatura y postgrado ................................................... 71.980 (REFORMADO DECRETO 182. P.O. 81, SUP. 1, 24 DICIEMBRE DE 2016) XIV.- Por análisis, evaluación y dictamen académico de cada plan de estudios de educación. a).- Media Superior …………………………………………………………….100.000 b).- Técnico Superior Universitario o Profesional Asociado ……………….123.000 Ley de Hacienda del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 55 C.- Licenciatura …………………………………………………………………123.000 d).- Posgrado …………………………………………………………………...200.000 e).- Capacitación para y en el trabajo………………………………………...707.000 (REFORMADO DECRETO 225, P.O.87, 31 DICIEMBRE 2022) Artículo 57A.- Por los servicios prestados en materia de profesiones: (DECRETO 133, P.O. 22 NOV 2016) UNIDADES DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN I.- Por gestión de registro de título de licenciatura, registro de título de grado académico, registro de diploma de especialidad, expedición de cédula profesional, expedición de duplicado, autorización para ejercer como pasante, constancia de registro y no sanción, constancia de antecedentes profesionales………………………… ........................................................... 4.040 II.- Por el pago de timbre de holograma como registro de título.......................... 1.212 III.- Por gestión de registro de instituciones educativas…………………… .......... 20.202 IV.- Por autorización y registro estatal de Colegios Profesionistas……………. .127.858 V.- Por enmienda al registro estatal de un colegio de profesionistas: a).- Registro de Consejo Directivo………………………………………………… .11.616 b).- Registro por cada socio……………………………………………………… …0.464 (ADICIONADO DECRETO 235, P.O. 62, SUPL. 5, 30 NOV 2013) VI.- Expedición de constancia de trámite ante la Dirección General de Profesiones. 1.000 Artículo 58.- Por los servicios prestados en el Instituto Superior de Educación Normal del Estado de Colima "PROFR. GREGORIO TORRRES QUINTERO", se pagarán los siguientes derechos: I.- Por el derecho a examen de admisión: (REFORMADO P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2002) a).- Bachillerato .............................................................................................. 3.700 (REFORMADO DECRETO 426, APROB 26 DE NOVIEMBRE DE 2008) b).- Licenciatura ............................................................................................. 4.500 (REFORMADO DECRETO 426, 26 DE NOVIEMBRE DE 2008) c).- Posgrado ............................................................................................... 8.000 II.- Por inscripción: (REFORMADO DECRETO 426, 26 DE NOVIEMBRE DE 2008) a).- Bachillerato ............................................................................................. 12.200 (REFORMADO DECRETO 426, 26 DE NOVIEMBRE DE 2008) b).- Licenciatura .............................................................................................. 18.500 (ADICIONADO DECRETO 426, 26 DE NOVIEMBRE DE 2008) c).- Licenciatura en modalidad mixta ............................................................... 60.600 III.- Por exámenes de regularización: REFORMADO P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2002) Ley de Hacienda del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 56 a).- Bachillerato: (REFORMADO DECRETO 426, 26 DE NOVIEMBRE DE 2008) 1.- Primera oportunidad ......................................................................... 3.000 2.- Segunda oportunidad ....................................................................... 3.500 3.- Tercera oportunidad ......................................................................... 4.000 (REFORMADO P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2002) b).- Licenciatura: REFORMADO DECRETO 426, 26 DE NOVIEMBRE DE 2008) 1.- Primera oportunidad ......................................................................... 3.500 2.- Segunda oportunidad ....................................................................... 4.000 3.- Tercera oportunidad ......................................................................... 4.500 (REFORMADO DECRETO 426, 26 DE NOVIEMBRE 2008) c).- Posgrado, única oportunidad…………………………………………………… 6.000 REFORMADO P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2002) IV.- Por expedición de duplicados de certificados de estudios ................................ 3.250 REFORMADO P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2002) V.- Por expedición de constancias de estudio. ............................................. .......... 2.000 REFORMADO P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2002) VI.- Por trámites de baja. ....................................................................................... 1.000 REFORMADO P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2002) VII.- Por exámenes profesionales ............................................................................ 19.000 (ADICIONADO DECRETO 426, 26 DE NOVIEMBRE 2008) a).- Licenciatura ......................................................................................... 24.240 (REFORMADO DECRETO 406, 03 DE FEBRERO DE 2024) b).- Posgrado… ............................................................................................... 100.000 (ADICIONADO DECRETO 202, 14 DE DICIEMBRE DE 2007) VIII.- Por la inscripción semestral o ciclo equivalente a estudios de posgrado: a).- Especialidad...................................................................................................... ….160.000 (REFORMADO DECRETO 406, 03 DE FEBRERO DE 2024) b).- Maestría.....................................................................................................................96.400 (REFORMADO P.O. 58, P.O. 7, 26 NOV 2011) c).- Doctorado...........................................................................................................198.000 (ADICIONADA DECRETO 406, 03 DE FEBRERO DE 2024) IX.- Por inscripción a congresos: a).- Estudiantes del ISENCO ………………………………………………..…………….. 5.000 b).- Ponentes ……………………………………………………………………..……….. 10.000 c).- Público en general ………………………………………………………………..….. 15.000 (ADICIONADO DECRETO 225, P.O.87, 31 DICIEMBRE 2022) Artículo 58 Bis. - Por los servicios prestados en materia de cultura: UNIDADES DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN I.- Talleres: Ley de Hacienda del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 57 a) Danza Contemporánea, Mujer Danza …………………………...1.558 b) Danza Contemporánea para jóvenes y adultos ………………...1.558 c) Danza Clásica ……………….…………………………………….. 1.558 d) Baby Ballet …………………………………………………………1.558 e) Danza Folklórica ………………………………………………….. 1.558 f) Danza Folklórica Mexicana nivel principiantes Ballet TZOME……………………………………………………….….………... 1.558 g) Talle de Teatro para jóvenes y adultos………………………………………………….……………………1.558 h) Teclado ………………………………….…………………………. 1.558 i) Bajo Eléctrico ……………………………………………………... 1.558 j) Percusión …………………………………………………………. 1.558 k) Guitarra Clásica …………………………………………………... 1.558 l) Canto ………………………………………………………………. 1.558 m) Pirograbado ………………………………………………………..1.558 n) Artes Plásticas ……………………………………………………. 1.558 ñ) Pintura Rangeliana ……………………………………………….. 1.558 o) Joyería …………………………………………………………….. 1.558 Artículo 59.- Por los servicios prestados en el Instituto Colimense del Deporte. I.- UNIDADES DEPORTIVAS: .............................................................................. a).- Cuando se paguen las cuotas directamente al momento del acceso y uso de las instalaciones: ............................................................................................... 1.- Entrada general ............................................................................................. 0.075 2.- Cancha de frontenis, por persona .................................................................. 0.125 3.- Cancha de voleibol y básquetbol con iluminación artificial, por hora. ............. 0.526 4.- Alberca, por niño ........................................................................................... 0.100 5.- Alberca, por adulto ........................................................................................ 0.300 6.- Cancha de tenis, por hora y por persona adulta ............................................ 0.375 7.- Cancha de tenis, por hora con iluminación artificial y por persona adulta ...... 0.500 8.- Cancha de Squash, con iluminación artificial por hora y por persona adulta . 0.500 9.- Cancha de squash, por hora y por persona adulta ........................................ 0.263 10.- Campo de futbol, por partido con iluminación artificial ................................. 4.500 Ley de Hacienda del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 58 11.- Campo de futbol, por partido sin iluminación artificial .................................. 1.750 12.- Campo de beisbol, sin iluminación artificial, por partido ............................... 1.315 13.- Tenis de mesa, por hora y por persona ....................................................... 0.131 14.- Auditorio por partido de voleibol y básquetbol. ............................................. 3.947 15.- Gimnasio de fisicoculturismo, por mes por persona. .................................... 3.900 16.- Gimnasio de fisicoculturismo, por día por persona....................................... 0.171 17.- Pista sintética de atletismo, por persona. ..................................................... 0.100 18.- Villa deportiva por día de hospedaje, por persona. ...................................... 1.000 (ADICIONADAS DECRETO 09, P.O. 89, 18 DICIEMBRE 2018) 19.- Cancha de frontenis, con iluminación artificial, por hora.................. ............ . 0.500 20.- Campo de Béisbol, con iluminación artificial, por partido ....................... ............... 7.500 21.- Cancha de Tenis con iluminación artificial, por hora y por persona ........ ................ 0.500 22.- Auditorio por partido de voleibol y básquetbol con iluminación ............. ............... 4.500 23.- Cancha de Voleibol de Playa, sin iluminación, por partido....................... .............. 1.750 24.- Cancha de Voleibol de Playa, con iluminación, por partido..................... .............. 4.500 25.- Cancha de Handball, sin iluminación, por partido..................................... .............. 1.750 26.- Cancha de Handball, con iluminación, por partido.................................. ............... 4.500 27.- Campo de Futbol rápido sin iluminación por hora.................................... ............... 1.750 28.- Campo de Futbol rápido con iluminación por hora................................... ............... 4.500 b) Derogado. (DECRETO 09, P.0. 89, 18 DICIEMBRE 2018) c).- Por el acceso y uso de las instalaciones mediante el sistema de membresías: ... 1.- Para entrada general: .............................................................................................. 1.1.- Trimestral...................................................................................... .................. 5.400 1.2.- Semestral..................................................................................... ................... 9.450 2.- Para pista sintética de atletismo, por persona: ............................................................. 2.1.- Trimestral...................................................................................... ....................... 7.200 2.2.- Semestral..................................................................................... ........................ 12.600 3.- Para alberca olímpica, por niño: ................................................................................... 3.1.- Trimestral...................................................................................... ....................... 7.200 3.2.- Semestral..................................................................................... ........................ 12.600 4.- Para alberca olímpica, por adulto ................................................................................ 4.1. Trimestral............................................................................................................... 21.600 4.2. Semestral..................................................................................... ......................... 37.800 5.- Para cancha de tenis por hora y por persona adulta: ................................................... 5.1.-Trimestral...................................................................................... ........................ 27.000 5.2.- Semestral.................................................................................... ......................... 47.250 6.- Para cancha de tenis por hora con iluminación artificial y por persona adulta: .......... 6. Trimestral.................................................................................................................. 36.000 6.2. Semestral.................................................................................... .......................... 63.000 7.- Para cancha de frontenis por hora y por persona: ....................................................... 7.1. Trimestral............................................................................................................... 9.000 7.2. Semestral................................................................................. ............................. 15.750 8.- Para cancha de squash por hora y por persona adulta: ............................................... 8.1.- Trimestral................................................................................ ............................. 18.000 8.2.- Semestral............................................................................... ............................. 31.500 9.- Para cancha de squash por hora con iluminación artificial y por persona adulta: 9. 1. Trimestral.............................................................................................................. 36.000 9. 2. Semestral..................................................................................... ........................ 63.000 10.- Para gimnasio de fisicoculturismo: ............................................................................. 10.1.-Trimestral.................................................................................................................. .11.700 10.2.-Semestral.................................................................................. .......................... 20.475 Ley de Hacienda del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 59 En el caso de los subincisos 6,7,8 y 9 del inciso a) y 5,6,8 y 9 del inciso b), se cobrará a los niños un 50% de las cuotas establecidas. II.- ESTADIO COLIMA: .......................................................................................... a).- Campo de fútbol, por partido.................................................................. ... .6.250 (ADICIONADO DECRETO 09, 18 DICIEMBRE 2019) b).- Campo de Futbol, por partido con iluminación artificial......................................... 7.500 III.- DEPARTAMENTO DE MEDICINA Y CIENCIAS APLICADAS AL DEPORTE: . a).- Certificado médico en general................................................................. .. 0.250 b).- Certificado médico de natación............................................................... .. 0.500 c).- Consulta general..................................................................................... .. 0.500 d).- Sesión de Ultrasonido............................................................................. .. 0.375 e).- Sesión de Tens.......................................................................................... 0.375 f).- Sutura...................................................................................................... .. 1.250 g).- Curación.................................................................................................. .. 0.250 (REFORMADO DECRETO 158, P.O. 59, SUPL.4, 25 DE DICIEMBRE DE 2004) IV.- AUDITORIO “MANUEL BONILLA VALLE”: a).- Para la realización de eventos sociales en el área del Mezanine, generales de la zona............................................................................................................... 83.120 b).- Para la realización de reuniones y convenciones en el área del Mezanine, por hora, generales de la zona......................................................................... ... 9.500 c).- Para la realización de exposiciones y otros en el Lobby, por día, generales de la zona........................................................................................................ 47.500 d).- Para la realización de espectáculos públicos en el área de tribuna, por evento, generales de la zona............................................................................ ......... 149.600 e).- Por el uso de la cancha deportiva, por hora general de la zona............... .... 2.850 f).- Por el uso del área de la explanada, generales de la zona, por evento..... ... 5.930 g).- Por el uso de las canchas deportivas que requieren alumbrado, por hora utilizada............................................................................................................ 4.280 (ADICIONADO DECRETO 09, 18 DICIEMBRE 2018) V. Por el uso de instalaciones para eventos: 1.- Alberca, por día ......................................................................................... 30.000 2.- Auditorio Porfirio Gutiérrez, por día ........................................................... 37.000 3.- Auditorio Paralímpico Hilda Ceballos de Moreno, por día ....................... 125.000 4.- Auditorio Multifuncional, por día .............................................................. 125.000 Los ingresos que se obtengan de los diversos conceptos establecidos en el presente artículo, serán destinados íntegramente a la conservación y mejoramiento físico de las instalaciones de las Unidades Deportivas Morelos y Rey Colimán, así como del Estadio Colima y el Auditorio Manuel Bonilla Valle. (ADIC. DEC. 09, P.O. 58, SUPL. 1, 01 DICIEMBRE DE 2012) ARTÍCULO 59 BIS.- Por los servicios prestados en la Coordinación de los Servicios Educativos del Estado, se pagarán los derechos siguientes: (DECRETO 133, P.O. 22 NOV 2016) Ley de Hacienda del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 60 UNIDADES DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN I.- Reposición de credencial de alumno………………………….. ......................... 0.330 (DECRETO 61, P.O. 22, 05 MARZO 2022) II.- Se deroga. III.- Informe de Calificaciones de Estudios Parciales de Educación Secundaria0.470 IV.- Revalidación de Estudios de Educación Básica de nivel Primaria y Secundaria ....................................................................................................................... 0.330 (ADICIONADA DECRETO 235, P.O. 62, SUPL. 5, 30 NOV 2013) V.- Expedición de dictamen de rectificación de nombre en certificados de estudio del Sistema Educativo Nacional, por cambio de situación jurídica de la persona…………………………………………………………… 1.000 (ADICIONADA DECRETO 235, P.O. 62, SUPL. 5, 30 NOV 2013) Artículo 59 BIS 1.- Por los servicios prestados en la Universidad Pedagógica Nacional, Unidad 061 se pagarán los derechos siguientes: (DECRETO 133, P.O. 22 NOV 2016) UNIDADES DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN I.- Por el derecho a examen de admisión: a).- Licenciatura.................................................................................................. 9.780 b).- Maestría........................................................................................................ 9.780 II.- Por inscripción: a).- Licenciatura................................................................................................... 19.550 b).- Maestría en Educación Básica..................................................................... 39.190 c).- Maestría en Educación, Campo Innovación Educativa............................... 60.280 d).- Diplomado en Línea de la Reforma Integral en Educación Básica……… 40.730 III.- Por reinscripción: a).- Licenciatura.................................................................................................. 19.550 b).- Maestría en Educación Básica..................................................................... 39.190 c).- Maestría en Educación, Campo Innovación Educativa............................ 60.280 IV.- Por exámenes profesionales: a).- Licenciatura.................................................................................................. 20.360 b).- Maestría....................................................................................................... 30.550 V.- Proceso de titulación................................................................................. 9.780 VI.- Por expedición de duplicado de certificado de estudios............................. 1.630 VII.- Por expedición de duplicado de constancia de estudio.............................. 0.810 VIII.- Por expedición de duplicado de credencial de estudiante......................... 0.810 Ley de Hacienda del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 61 IX.- Por copia fotostática.................................................................................... 0.010 X.- Por impresión a color.................................................................................... 0.070 XI.- Por impresión en tinta negra........................................................................ 0.050 XII.- Por Scanner por hoja.................................................................................. 0.030 Artículo 60.- (DEROGADO P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2002) (REFORMADA SU DENOMINACION, P.O. 31 DICIEMBRE 2022) CAPITULO VII SERVICIOS PRESTADOS POR LA SECRETARIA DE SALUD (REFORMADO DECRETO 225, P.O.87, 31 DICIEMBRE 2022) ARTÍCULO 61.- Por los servicios prestados en materia de salud: (DECRETO 133, P.O. 22 NOV 2016) UNIDADES DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN (REFORMADO DEC. 09, P.O. 58, SUPL. 1, 01 DICIEMBRE DE 2012) I.- Opinión técnica: a).- Para el funcionamiento de establecimientos con venta de alimentos ......... 4.000 b).- Para el funcionamiento de establecimientos con venta de alimentos y bebidas alcohólicas ....................................................................... .......... 8.000 c).- Para el funcionamiento de establecimientos con venta de bebidas alcohólicas 12.000 d).- Para el funcionamiento de establecimientos con venta de insumos para los servicios de salud ............................................................................ .......... 4.000 e).- En materia de servicios de salud................................................................. 6.000 f).- En materia de salud ambiental. .................................................................... 8.000 g).- En materia de publicidad. ............................................................................ 5.000 (REFORMADO DEC. 415 P.O. 58, SUPL. 7, 26 NOV 2011) II.- Capacitación de manejo y dispensación de medicamentos a propietarios y/o empleados de farmacias, droguerías y boticas con venta de medicamentos en general, por persona ……………………. .................................................. 16.000 (REFORMADO DEC. 415 P.O. 58, SUPL. 7, 26 NOV 2011) III.- Expedición de constancia por persona del curso de manejo y dispensación de medicamentos a propietarios y/o empleados de farmacias, droguerías y boticas con venta de medicamentos en general, impartida por instructor autorizado que cuente con clave alfanumérica ............................................ 8.000 (REFORMADO DEC. 415 P.O. 58, SUPL. 7, 26 NOV 2011) IV.- Constancia del curso de capacitación de buenas prácticas de higiene y/o manejo higiénico de alimentos............................................ ............................. 2.000 Ley de Hacienda del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 62 V.- Solicitud de cursos de capacitación del interesado por persona ...................... 30.000 VI.- Constancia de destrucción de productos que puedan ser nocivos para la salud pública ...................................................................................... 10.000 (REFORMADO DEC. 415, P.O. 58 SUPL. 7, 26 NOVIEMBRE 2011) VII.- Solicitud de visita de verificación (REFORMADO DEC. 415, P.O. 58 SUPL. 7, 26 NOVIEMBRE 2011) a).- Sin toma de muestra....................................................................... ............. 10.000 (REFORMADO DEC. 415, P.O. 58 SUPL. 7, 26 NOVIEMBRE 2011) b).- Con toma de muestra...................................................................... ............. 13.000 VIII.- Por reposición de aviso de apertura o establecimiento ................................. 2.000 IX.- Por autorización de libros de bancos de sangre y transfusión Sanguínea .................................................................................................. 10.000 (REF. DEC. 09, P.O. 58, SUPL. 1, 01 DICIEMBRE 2012) X.- Por autorización de libros de control de estupefacientes y Psicotrópicos por cada libro 6.000 XI.- Por reposición de licencia sanitaria ............................................................... 6.000 (REFORMADO DEC. 415, P.O. 58, SUPL. 7 26 NOV 2011) XII.- Por autorización de cremación de cadáveres, de seres humanos, sus partes y restos áridos..................................................... .................................................. 4.000 (REFORMADO DEC. 415, P.O. 58, SUPL. 7 26 NOV 2011) XIII.- Autorización para traslado de cadáveres: (REFORMADO DEC. 415, P.O. 58, SUPL. 7 26 NOV 2011) a).- De un municipio a otro municipio del estado................................... .......... 2.000 (REFORMADO DEC. 415, P.O. 58, SUPL. 7 26 NOV 2011) b).- A otra entidad federativa................................................................ ............ 4.000 (REFORMADO DEC. 415, P.O. 58, SUPL. 7 26 NOV 2011) c).- A otro país...................................................................................... ............ . 10.000 (REFORMADO DEC. 415, P.O. 58, SUPL. 7 26 NOV 2011) XIV.- Autorización para exhumación de cadáveres y restos áridos para ser reinhumados: (REFORMADO DEC. 415, P.O. 58, SUPL. 7 26 NOV 2011) a).- En el mismo panteón.............................................................. ...................... . 4.000 (REFORMADO DEC. 415, P.O. 58, SUPL. 7 26 NOV 2011) b).- En otros municipios del estado..................................................................... 7.000 (REFORMADO DEC. 415, P.O. 58, SUPL. 7 26 NOV 2011) XV.- Por la revisión y autorización de planos de construcción: (REF. DEC. 37, P.O. 71, SUPL. 02, 29 DIC. 2015) a).- Casa habitación, edificios para viviendas y escuelas, por metro cuadrado . 0.000 (REFORMADO DEC. 415, P.O. 58, SUPL. 7 26 NOV 2011) b).- Establecimientos comerciales, industriales, de servicio y similares, por metro cuadrado ...................................................................................................... 0.200 (REF. DEC. 37, P.O. 71, SUPL. 02, 29 DIC. 2015) c).- Fraccionamientos, por metro cuadrado................................................................. 0.000 (REFORMADO DEC. 415, P.O. 58, SUPL. 7 26 NOV 2011) XVI.- Asesoría para la elaboración de la etiqueta de productos de uso y consumo humano 4.000 (REFORMADO DEC. 415, P.O. 58, SUPL. 7 26 NOV 2011) Ley de Hacienda del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 63 XVII.- Autorización de clave para la impartición del curso de manejo y dispensación de medicamentos por instructor autorizado......................................... ............. 25.000 (REFORMADO DEC. 415, P.O. 58, SUPL. 7 26 NOV 2011) XVIII.- Solicitud para emisión de código de barras para prescribir estupefacientes 15.000 (REFORMADO DEC. 415, P.O. 58, SUPL. 7 26 NOV 2011) XIX.- Consulta en materia de sanidad internacional....................................................... 4.000 (REFORMADO DEC. 415, P.O. 58, SUPL. 7 26 NOV 2011) XX.- Constancia de no inconveniente de aviso sanitario de importación........................ 4.000 (ADICIONADO DEC. 09, P.0. 58, SUPL. 1, 01 DICIEMBRE 2012) XXI.- Dictamen técnico de la infraestructura física, funcional y operativa, de establecimientos de servicios de salud ........................................................ 45.000 Artículo 62.- (DEROGADO, P.O. 27 DE JULIO DE 1996) (CAP. ADIC. INCLUYENDO ARTICULOS, DECRETO 415 P.O. 58, SUPL. 07, 26 NOVIEMBRE 2011) CAPITULO VII BIS SERVICIOS PRESTADOS POR LA SECRETARIA DE SEGURIDAD PÚBLICA (ADICIONADA DECRETO 415 P.O. 58, SUPL. 07, 26 NOVIEMBRE 2011) ARTICULO 62 BIS.- Por los servicios prestados en la Secretaría de Seguridad Pública, se pagarán los derechos siguientes: (DECRETO 133, P.O. 22 NOV 2016) UNIDADES DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN (ADICIONADA DECRETO 415 P.O. 58, SUPL. 07, 26 NOVIEMBRE 2011) I. Almacenaje de vehículos, por día: a). Camiones con capacidad de carga de 3,000 Kg. en adelante y autobuses....... .............................................................................................................................. 0.550 b). Camiones con capacidad de carga menor a 3,000 Kg ..................................... .............................................................................................................................. 0.350 c). Automóviles ...................................................................................................... .............................................................................................................................. 0.250 d). Motocicletas ...................................................................................................... .............................................................................................................................. 0.100 e). Bicicletas .......................................................................................................... .............................................................................................................................. 0.050 (ADICIONADA DECRETO 415 P.O. 58, SUPL. 07, 26 NOVIEMBRE 2011) II. Por servicios de grúa: a). Dentro y fuera de la ciudad ............................................................................. ............................................................................................................................ 4.500 más 1.- Por kilómetro recorrido en camino asfaltado ............................................. ....................................................................................................................... 0.225 Ley de Hacienda del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 64 2.- Por kilómetro recorrido en camino de terracería o brecha .......................... ....................................................................................................................... 0.270 3.- Por cada hora de maniobras ...................................................................... 2.250 (REFOMADA DECRETO 415 P.O. 58, SUPL. 07, 26 NOVIEMBRE 2011) III. Por la expedición de certificado de no antecedentes penales: a). En las oficinas de la dependencia .............................................................. 1.000 (REFORMADO DECRETO 211, P.O. 28 DICIEMBRE 2020) b). En los Kioscos de Servicios e información ................................................. 1.000 (REFORMADA DECRETO 9, P.O. 58, SUPL. 02, 01 DICIEMBRE 2012) IV. Por la prestación de servicios relacionados con la expedición de la autorización estatal para la operación de servicios de seguridad privada, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas: (REFORMADO DECRETO 09, P.O. 89 18 DICIEMBRE 2019) a).-Por el estudio y trámite de la solicitud para la expedición de la autorización estatal 35.000 b).- Por el otorgamiento de la autorización estatal para prestar los servicios de vigilancia en inmuebles .......................................................................................... 97.625 c).- Por el otorgamiento de la autorización estatal para prestar los servicios de traslado y custodia de bienes y valores ................................................................. 125.052 d).- Por el otorgamiento de la autorización estatal para prestar los servicios de traslado y protección de personas…………………97.625 e).- Por el otorgamiento de la autorización estatal para prestar los servicios de localización e información sobre personas físicas o morales y bienes ................. 55.785 (REFORMADA DECRETO 391, P.O. 76, 02 DICIEMBRE 2017) f).- Por el otorgamiento de la autorización estatal para prestar los servicios de establecimiento y operación de sistemas y equipos de seguridad con monitoreo. ……………………………………………………………… 83.680 g).- Por cada actividad distinta a las anteriores relacionada y vinculada directamente con los servicios de seguridad privada con autorización estatal ..... 125.052 h).- Por el otorgamiento de la revalidación o renovación anual de la autorización estatal para modalidad de vigilancia en inmuebles: 1.- Prestadoras con nómina de 1 a 25 elementos ............................................. 125.052 2.- Prestadoras con nómina de 26 a 50 elementos ........................................... 167.360 3.- Prestadoras con nómina de 51 a 100 elementos .......................................... 251.040 4.- Prestadoras con nómina de 101 a 200 elementos ....................................... 348.670 5.- Prestadoras con nómina de 201 en adelante ............................................... 418.410 (REFORMADA DECRETO 391, P.O. 76, 02 DICIEMBRE 2017) l).- Por el otorgamiento de la revalidación o renovación anual de la autorización estatal para la modalidad de establecimiento y operación de sistemas y equipos de seguridad con monitoreo…………..……………………………………… 125.052 Ley de Hacienda del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 65 j).- Por el otorgamiento de la revalidación o renovación anual de la autorización estatal para la modalidad de traslado y protección de personas ................................................................................................. 138.470 k).- Por el otorgamiento de la revalidación o renovación anual de la autorización estatal para la modalidad de localización en información sobre personas físicas o morales y bienes. ……… .................................. 111.570 l).- Por el otorgamiento de la revalidación o renovación anual de la autorización estatal para la modalidad de establecimiento y operación de sistemas y equipos de seguridad………………………… ..................... 125.052 m).- Por el otorgamiento de la revalidación o renovación anual de la autorización estatal para la modalidad de actividad distinta a las anteriores relacionada y vinculada directamente con los servicios de seguridad privada. .................................................................................... 125.052 (REF. DEC. 37, P.O. 71, SUPL. 02, 29 DIC. 2015) n) Por el otorgamiento de la autorización estatal para prestar los servicios de guardia urbana ................................................................................... 30.000 (REF. DEC. 37, P.O. 71, SUPL. 02, 29 DIC. 2015) ñ) Por el otorgamiento de la revalidación o renovación anual de la autorización estatal para la modalidad de guardia urbana ........................ 30.000 o).- DEROGADO. P.O. 58, SUPL. 02, 01 DICIEMBRE 2012. p).- (DEROGADO. P.O. 58, SUPL. 02, 01 DICIEMBRE 2012) q).- (DEROGADO. P.O. 58, SUPL. 02, 01 DICIEMBRE 2012) r).- (DEROGADO. P.O. 58, SUPL. 02, 01 DICIEMBRE 2012) s).- (DEROGADO. P.O. 58, SUPL. 02, 01 DICIEMBRE 2012) (ADICIONADA DECRETO 391, P.O. 76, 02 DICIEMBRE 2017) t).- Por el otorgamiento de la autorización estatal para prestar los servicios de establecimiento y operación de sistemas y equipos de seguridad sin monitoreo……………………………………………………………………………. 41.840 (ADICIONADA DECRETO 391, P.O. 76, 02 DICIEMBRE 2017) u).- Por el otorgamiento de la revalidación o renovación anual de la autorización estatal para la modalidad de establecimiento y operación de sistemas y equipos de seguridad sin monitoreo…………………………………………………... 62.530 V. Por la prestación de servicios relacionados con la operación de las prestadoras de servicios de seguridad privada, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas: a).- Por la inscripción del personal de las prestadoras con autorización estatal en el Registro Nacional de Personal de Seguridad Pública, por cada elemento que se inscriba ............................................. 0.830 b).- Por la consulta de antecedentes laborales y/o criminales de cada elemento de las prestadoras con autorización estatal ................................................................................................................ 0.410 c).- Por la expedición de la credencial única de personal o por su resello anual ........................................................................................................................................... 0.550 d).- Por el registro del cambio de representante legal de la prestadora ................................................ 55.780 e).- Por el registro del cambio en la titularidad de las acciones o partes Ley de Hacienda del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 66 sociales de los socios de la prestadora ........................................................................................ 55.780 f).- Por la ampliación o cambio de la modalidad de servicio de seguridad privada autorizada: 1.- Por prestar los servicios de vigilancia en inmuebles. ............................................................... 97.620 2.- Por prestar los servicios de traslado y custodia de bienes y Valores ....................................... 125.052 3.- Por prestar los servicios de traslado y protección de personas ............................................... 97.620 4.- Por prestar los servicios de localización e información sobre personas físicas o morales y bienes. ................................................................................................................................... 55.780 (REFORMADA DECRETO 391, P.O. 76, 02 DICIEMBRE 2017) 5.- Por prestar los servicios de establecimiento y operación de sistemas y equipos de seguridad con monitoreo………………………………………… 83.680 6.- Por cada actividad distinta a las anteriores relacionado y vinculada directamente con los servicios seguridad privada. 251.040 (ADICIONADA DECRETO 391, P.O. 76, 02 DICIEMBRE 2017) 7.- Por prestar los servicios de establecimiento y operación de sistemas y equipos de seguridad sin monitoreo………………………………………… 41.840 (ADICIONADA DECRETO 391, P.O. 76, 02 DICIEMBRE 2017) g).- Por la inscripción del personal de las prestadoras con autorización estatal en el Registro Estatal de Empresas, Personal, Equipo y Usuarios de Seguridad Privada, por cada elemento que se inscriba……………………………………… 1.250 (ADICIONADA DECRETO 391, P.O. 76, 02 DICIEMBRE 2017) h).- Por la expedición de constancias…………………………………………… 3.98 VI.- Por la prestación de servicios relacionados con la inscripción en el Registro Estatal de prestadoras de servicios de seguridad privada con autorización federal, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas: a) Por el registro de prestadoras con autorización para la modalidad de vigilancia en inmuebles……………………………………………… 97.625 b) Por el registro de prestadoras con autorización para la modalidad de traslado y custodia de bienes y valores ................................................................... 125.052 c) Por el registro de prestadoras con autorización para la modalidad de traslado y protección de personas ....................................................................................................................... 97.625 d) Por el registro de prestadoras con autorización para la modalidad de localización e información sobre personas físicas o morales y bienes ................................................................... 55.785 (REFORMADA DECRETO 391, P.O. 76, 02 DICIEMBRE 2017) e) Por el registro de prestadoras con autorización para la modalidad de establecimiento y operación de sistemas y equipos de seguridad con monitoreo………………………………………… . 83.68 f) Por el registro de prestadoras con autorización para la modalidad de actividad distinta a las anteriores relacionada y vinculada directamente con los servicios de seguridad privada 125.052 g) Por el otorgamiento de la revalidación o renovación anual del registro de prestadoras con autorización para la modalidad de vigilancia en inmuebles: 1.- Prestadoras con nómina de 1 a 25 elementos ...................................................... 125.052 2.- Prestadoras con nómina de 26 a 50 elementos ....................................................... 167.360 3.- Prestadoras con nómina de 51 a 100 elementos ....................................................... 251.040 4.- Prestadoras con nómina de 101 a 200 elementos ..................................................... 348.670 5.- Prestadoras con nómina de 201 en adelante ............................................................. 418.410 h) Por el otorgamiento de la revalidación o renovación anual del registro de prestadoras con autorización para la modalidad de traslado y custodia de bienes y valores 150.675 i) Por el otorgamiento de la revalidación o renovación anual del registro de prestadoras con autorización para la modalidad de traslado y protección de personas ................................................................................................................ 138.470 j) Por el otorgamiento de la revalidación o renovación anual del registro de prestadoras con autorización para la modalidad de localización e información sobre personas físicas o morales y bienes. .............................................. 111.570 (REFORMADA DECRETO 391, P.O. 76, 02 DICIEMBRE 2017) K) Por el otorgamiento de la revalidación o renovación anual del registro de prestadoras con autorización para la modalidad de establecimiento y operación de sistemas y equipos de seguridad con monitoreo………………………………… 125.052 Ley de Hacienda del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 67 l) Por el otorgamiento de la revalidación o renovación anual del registro de prestadoras con autorización para la modalidad de actividad distinta a las anteriores relacionada y vinculada directamente con los servicios de seguridad privada .......................................................................................................... 125.052 (REFORMADA DECRETO 391, P.O. 76, 02 DICIEMBRE 2017) m).- Por la inscripción del personal de las prestadoras de servicios de seguridad privada con autorización federal en el Registro Estatal de Empresas, Personal, Equipo y Usuarios de Seguridad Privada, por cada elemento que se inscriba……………………………………………………………………… 1.250 n).- Por la consulta de antecedentes laborales y/o criminales de cada elemento de las prestadoras con autorización federal, por cada elemento que se consulte................................................. 0.676 ñ).- Por la inscripción del personal de las prestadoras con autorización federal en el Registro Nacional de Personal de Seguridad Pública, por cada elemento que se inscriba… ................... 2.27 (ADICIONADA DECRETO 391, P.O. 76, 02 DICIEMBRE 2017) o).- Por el registro de prestadoras con autorización federal para la modalidad de establecimiento y operación de sistemas y equipos de seguridad sin monitoreo……………………………………………………………………………. 41.840 (ADICIONADA DECRETO 391, P.O. 76, 02 DICIEMBRE 2017) p).- Por el otorgamiento de la revalidación o renovación anual del registro de prestadoras con autorización federal para la modalidad de establecimiento y operación de sistemas y equipos de seguridad sin monitoreo……………………………………………………………………………. 62.530 (ADICIONADA DECRETO 391, P.O. 76, 02 DICIEMBRE 2017) VII. Por la prestación de servicios de la Policía Auxiliar del Estado, relacionados con la seguridad, protección, vigilancia o custodia de lugares y establecimientos de particulares, empresas o instituciones públicas y privadas, así como a las actividades que produzcan bienes y servicios que contribuyan a la generación de riqueza para el Estado, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas: a. Por elemento armado: 1. Mensualmente: 1.1 De lunes a domingo, por 24 horas…………….………………….….......... 1.2 De lunes a domingo, por 12 horas…………………….…..…...…….……. 1.3 De lunes a domingo, por 8 horas……………………...………...………… 1.4 De lunes a domingo, por 6 horas……………………………......……...…. 2. Mensualmente: 2.1 De lunes a sábado, por 24 horas……..……….…...………………..... 2.2 De lunes a sábado, por 12 horas…………………………..…..……… 2.3 De lunes a sábado, por 8 horas……………..………….……....……... 2.4 De lunes a sábado, por 6 horas……………..….…………........…….. 3. Mensualmente: 3.1 De lunes a viernes, por 24 horas………..….………….………………..... 3.2 De lunes a viernes, por 12 horas…………….………….………………... 3.3 De lunes a viernes, por 8 horas…………..…….….…….………...……... 3.4 De lunes a viernes, por 6 horas………………………….……...………… 4. Semanalmente: 4.1 De lunes a domingo, por 24 horas………………….……………………... 4.2 De lunes a domingo, por 12 horas………………....…….………………... 4.3 De lunes a domingo, por 8 horas………………....……...………………... 4.4 De lunes a domingo, por 6 horas……………………......……………….... 5. Semanalmente: 5.1 De lunes a sábado, por 24 horas……………….……..…………………... 5.2 De lunes a sábado, por 12 horas……………....…...….………………..... 395.000 237.000 178.000 119.000 409.000 245.000 184.000 123.000 423.000 254.000 190.000 127.000 107.000 64.000 48.000 32.000 110.000 66.000 Ley de Hacienda del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 68 5.3 De lunes a sábado, por 8 horas…………...……….…………………….... 5.4 De lunes a sábado, por 6 horas………...……........……………………..... 6. Semanalmente: 6.1 De lunes a viernes, por 24 horas……………...….………………………... 6.2 De lunes a viernes, por 12 horas……………………….………..……….... 6.3 De lunes a viernes, por 8 horas……………………..……………………... 6.4 De lunes a viernes, por 6 horas……………..……………...…...……….... 7. Diariamente: 7.1 Por 24 horas……………………….……………….…...………………….... 7.2 Por 12 horas……………………..………….……….…….……………….... 7.3 Por 8 horas…………………………...….…………...…………………….... 7.4 Por 6 horas…………………………….…...……………………………….... 7.5 Por hora extra…………………………….……………….…..……………... b. Por elemento sin arma: 1. Mensualmente: 1.1 De lunes a domingo, por 24 horas…………..………...…………………... 1.2 De lunes a domingo, por 12 horas…………....…...…….………………... 1.3 De lunes a domingo, por 8 horas……...…......……..……………………... 1.4 De lunes a domingo, por 6 horas…………………………………………... 2. Mensualmente: 2.1 De lunes a sábado, por 24 horas……………...…..…………………... 2.2 De lunes a sábado, por 12 horas…………………….………………... 2.3 De lunes a sábado, por 8 horas……………..….……………………... 2.4 De lunes a sábado, por 6 horas……………..….……………………... 3. Mensualmente: 3.1 De lunes a viernes, por 24 horas……………….….…………………... 3.2 De lunes a viernes, por 12 horas…………….……….………………... 3.3 De lunes a viernes, por 8 horas…………..…………………………..... 3.4 De lunes a viernes, por 6 horas………………………..….……....…… 4. Semanalmente: 4.1 De lunes a domingo, por 24 horas…………….………..………...…… 4.2 De lunes a domingo, por 12 horas………..……………....…...…….… 4.3 De lunes a domingo, por 8 horas…………………………..…...……... 4.4 De lunes a domingo, por 6 horas…………………………………….... 5. Semanalmente: 5.1 De lunes a sábado, por 24 horas……………….……………..…....... 5.2 De lunes a sábado, por 12 horas…………….……..……..…...…….. 5.3 De lunes a sábado, por 8 horas…………...………..……...…...……. 5.4 De lunes a sábado, por 6 horas…………...………… ………………. 6. Semanalmente: 6.1 De lunes a viernes, por 24 horas……………...….………..………...…… 6.2 De lunes a viernes, por 12 horas………………………….…...…………. 6.3 De lunes a viernes, por 8 horas………………………….……..………… 6.4 De lunes a viernes, por 6 horas……………..……………..…...………… 50.000 33.000 114.000 69.000 51.000 34.000 18.000 11.000 8.000 5.000 2.000 356.000 213.000 160.000 107.000 370.000 222.000 166.000 111.000 384.000 230.000 173.000 115.000 96.000 58.000 43.000 29.000 100.000 60.000 45.000 30.000 104.000 62.000 47.000 31.000 Ley de Hacienda del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 69 7. Diariamente: 7.1 Por 24 horas…………………………………….……………….…...……… 7.2 Por 12 horas……………………..………………………………..…….…… 7.3 Por 8 horas……………………...……….………………………...………… 7.4 Por 6 horas………………………...…….………………………...………… 7.5 Por hora extra…………………………….……………………………..…… 16.000 10.000 7.000 5.000 2.000 (ADICIONADA DECRETO 391, P.O. 76, 02 DICIEMBRE 2017) VIII. Por la prestación de servicios de la Policía Auxiliar del Estado a través de sus unidades o agrupamientos, relacionados con la seguridad, protección y vigilancia de personas, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas: a. Por elemento armado: 1. Mensualmente: 1.1 De lunes a domingo, por 24 horas…………….…..……….……...…….. 1.2 De lunes a domingo, por 12 horas………………..……....…...…….…… 1.3 De lunes a domingo, por 8 horas…………………..…………...………... 1.4 De lunes a domingo, por 6 horas…………………………….....………... 2. Mensualmente: 2.1 De lunes a sábado, por 24 horas……………......………………...…. 2.2 De lunes a sábado, por 12 horas…………………………..…..…….. 2.3 De lunes a sábado, por 8 horas……………..…..……………...……. 2.4 De lunes a sábado, por 6 horas……………..…..……………...……. 3. Mensualmente: 3.1 De lunes a viernes, por 24 horas……………...…………………...… 3.2 De lunes a viernes, por 12 horas…………….……..……..…...……. 3.3 De lunes a viernes, por 8 horas…………..………..…………...…… 3.4 De lunes a viernes, por 6 horas……………………..…………...….. 4. Semanalmente: 4.1 De lunes a domingo, por 24 horas………………………………...…. 4.2 De lunes a domingo, por 12 horas………..……..………..…...……. 4.3 De lunes a domingo, por 8 horas………………..……………...…… 4.4 De lunes a domingo, por 6 horas………………..……………...…… 5. Semanalmente: 5.1 De lunes a sábado, por 24 horas………………….………..…..….... 5.2 De lunes a sábado, por 12 horas………..…….…………..…...……. 5.3 De lunes a sábado, por 8 horas………….....…………………..…… 5.4 De lunes a sábado, por 6 horas………….....………………......…… 6. Semanalmente: 6.1 De lunes a viernes, por 24 horas………………..….………………...….. 6.2 De lunes a viernes, por 12 horas………………..………..…...…….…… 6.3 De lunes a viernes, por 8 horas………………..………………..……….. 6.4 De lunes a viernes, por 6 horas……………..…..……………...………… 7. Diariamente: 7.1 Por 24 horas……………………………………….…………….…...…….. 7.2 Por 12 horas……………………..………………………………..………… 450.000 270.000 203.000 135.000 469.000 281.000 211.000 141.000 487.000 292.000 219.000 146.000 130.000 78.000 58.000 39.000 135.000 81.000 61.000 40.000 140.000 84.000 63.000 42.000 23.000 14.000 Ley de Hacienda del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 70 7.3 Por 8 horas………………………………………………………...……….. 7.4 Por 6 horas………………………………..……………………...………… 7.5 Por hora extra……………………………..…………………………..…… 10.000 7.000 2.000 (ADICIONADA DECRETO 391, P.O. 76, 02 DICIEMBRE 2017) IX. Por la prestación de servicios de la Policía Auxiliar del Estado, relacionados con el traslado y custodia de bienes y valores a través de sus unidades o agrupamientos, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas: a. Por traslado y custodia de bienes y valores dentro de las cabeceras municipales de Colima, Cómala Cuauhtémoc, Coquimatlán y Villa de Álvarez…………………………………………………………………………. b. Por traslado y custodia de bienes y valores en los primeros 50 kilómetros fuera de las cabeceras municipales señaladas en el inciso anterior………………………………..…….…...…………............................. c. Por Kilometro o fracción excedente de los 50 kilómetros señalados en el inciso anterior ……….……………….……………………………………….. 62.000 83.000 1.000 (ADICIONADO DECRETO 9, P.O. 58, SUPL. 1, 01 DICIEMBRE DE 2012) (FE DE ERRATAS AL DECRETO 09, P.O.3, 12 ENERO 2013) CAPÍTULO VII TER Servicios prestados por el Instituto para el Registro del Territorio del Estado de Colima. Artículo 62 BIS 1.- Artículo 62 BIS 1.- Por los servicios prestados en materia de Registro Público de la Propiedad y del Comercio: (P.O. 22 NOV 2016) UNIDADES DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN I. Inscripción de documentos públicos o privados de cualquier clase, mediante los cuales se adquiera, transmita, modifique o extinga la propiedad o posesión de inmuebles o se constituya el régimen de propiedad en condominio, sobre el valor que resulte mayor entre: el de operación, el catastral vigente en el ejercicio fiscal en que se solicite el servicio y el de avalúo comercial o bancario actualizado: (REFORMADO DECRETO 133, P.O. 22 NOV 2016) a). Cuando el valor sea de hasta 3,814 unidades de medida y actualización ............ 9.000 (REFORMADO DECRETO 133, P.O. 22 NOV 2016) b). Cuando el valor se encuentre entre las 3,815 y las 4,964 unidades de medida y actualización …………………………………………… ......... 12.000 (REFORMADO DECRETO 133, P.O. 22 NOV 2016) c). Cuando el valor esté entre los 4,965 y 6,116 unidades de medida y actualización ………………………………………………………………… ..................................... 16.000 (REFORMADO DECRETO 133, P.O. 22 NOV 2016) d). Cuando el valor sea mayor de 6,116 unidades de medida y actualización, el 0.3%, sin que el mínimo sea inferior a………………………… ...................................................... 17.000 ni el máximo superior a ........................................................................................ 2,162.000 No será exigible la presentación del avalúo comercial o bancario, si no son requeridos en la operación que se registra. Ley de Hacienda del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 71 Si la adquisición del inmueble cuya inscripción genera el pago del derecho, se realiza por persona física con actividades empresariales o persona moral constituida como sociedad mercantil, siempre que el inmueble se destine a fines comerciales o industriales y dichos fines se asienten por el fedatario en el instrumento público presentado para su inscripción, la cuota a pagar será........... 5.000 La cuota señalada en el párrafo anterior no aplica cuando el inmueble objeto de la adquisición se destine a su enajenación o a la construcción con fines habitacionales. (ADICIONADA DECRETO 211, P.O. 28 DICIEMBRE 2019) I BIS.- Por examen de cualquier documento público o privado presentado ante el instituto para su inscripción se cobrará por una sola vez ……………………..….......................2.000 (REFORMADO DECRETO 225, P.O.87, 31 DICIEMBRE 2022) La Secretaría de Planeación, Finanzas y Administración enviará de manera trimestral los ingresos generados por dicho concepto y será destinado al Fondo para la Modernización del Instituto para el Registro del Territorio del Estado de Colima, siendo el Consejo Directivo del Instituto, quien determine los conceptos en que deberá destinarse. II.- Por la inscripción de contratos de fideicomiso de cualquier tipo, sobre el valor de los bienes fideicomitidos que resulte mayor entre el de operación, el catastral vigente en el ejercicio fiscal en que se solicite el servicio y el de avalúo comercial o bancario, se cobrará: 1.500 (REFORMADOS INCISOS DECRETO 133, P.O. 22 NOV 2016) a).- Cuando el valor sea de hasta 3,814 unidades de medida y actualización ………. ................................................................................ 9.000 b).- Cuando el valor se encuentre entre los 3,815 y las 4,964 unidades de medida y actualización .......................................................... 12.000 c).- Cuando el valor esté entre las 4,965 y 6,116 unidades de medida y actualización ......................................................................... 16.000 d).- Cuando el valor sea mayor de 6,116 unidades de medida y actualización, el 0.3 %, sin que el mínimo sea inferior a ............................. 17.000 Ni el máximo superior a .............................................................................. 2,162.000 No será exigible la presentación del avalúo comercial o bancario, si no son requeridos en la operación que se registra. III.- Inscripción de contratos de arrendamiento puro, de arrendamiento financiero, o de cualquier otro tipo, así como la servidumbre de paso sobre el monto total de las rentas pactadas y/o de la prestación recibida durante el período de vigencia del contrato, se pagará la tasa del 0.3%, sin que el mínimo sea inferior a ......................................................................... 6.000 (FE DE ERRATAS DEC. 9, P.O. 12 ENERO 2013) Ni el máximo superior a………………………………………………….… ............. 136.000 IV.- Inscripción de gravámenes de cualquier tipo, sobre el monto del adeudo o garantía, el 0.3%, sin que el mínimo sea inferior a………… ........................................................... 6.000 Ni el máximo superior a .................................................................................... 541.000 Ley de Hacienda del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 72 Por los créditos refaccionarios y de habilitación o avío, destinados a fines agropecuarios, agroindustriales y de pesca, se pagará el 30% de lo que resulte de conformidad con esta fracción, sin que el mínimo sea inferior a ..................................................................................... 6.000 Si derivado de la celebración de convenios modificatorios, se incrementa el crédito pero se mantiene la misma garantía, se causarán los derechos, solo por la parte que se incrementa. Se excluyen de pago los convenios modificatorios de gravámenes ya inscritos, siempre que en el convenio prevalezca el monto del crédito y la garantía originales. Si con motivo de la celebración de convenios modificatorios se cambia la garantía original otorgada, se causarán los derechos por inscripción de gravámenes a que se refiere esta fracción. (REFORMADO DECRETO 116, P.O. 34, SUPL. 1, 22 JUNIO 2013) V.- Por la inscripción de la escritura constitutiva de sociedades mercantiles, del capital social o de los incrementos al mismo, la cuota a pagar será de……………………………..…....................................................................... 3.500 (REFORMADO DECRETO 116, P.O. 34, SUPL. 1, 22 JUNIO 2013) En el caso de escrituras constitutivas, los derechos mencionados se causarán incluyendo los poderes que se otorguen en estas, independientemente del número de apoderados. (REFORMADO DECRETO 116, P.O. 34, SUPL. 1, 22 JUNIO 2013) VI.- Por la inscripción de la escritura constitutiva de sociedades o asociaciones civiles, del capital social o de los incrementos al mismo, la cuota a pagar será de……………..............……..…............................................................. 3.500 En el caso de escrituras constitutivas, los derechos mencionados se causarán incluyendo los poderes que se otorguen en estas, independientemente del número de apoderados. (REFORMADO DECRETO 391, P.O. 76, 02 DICIEMBRE 2017) VII.- Inscripción de todas las modificaciones que requiera la escritura constitutiva de las sociedades o asociaciones de cualquier tipo, que no se refieran a aumento de capital social, la cuota a pagar será de………………………… 7.69 VIII.- Inscripción sobre operaciones de crédito de cualquier tipo celebradas con instituciones, entidades, sociedades u organismos auxiliares. (REFORMADA DECRETO 133, P.O. 22 NOV 2016) a). Cuando el monto de la operación sea hasta el equivalente a 648 unidades de medida y actualización …………………………………. ........................... 5.000 (REFORMADA DECRETO 133, P.O. 22 NOV 2016) b). Cuando el monto de la operación sea de entre 649 y 1,295 unidades de medida y actualización ……………………………………………….. 6.000 (REFORMADA DECRETO 133, P.O. 22 NOV 2016) Ley de Hacienda del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 73 c). Cuando el monto de la operación esté entre los 1,296 y 1,943 unidades de medida y actualización…………………………………… 7.000 (REFORMADA DECRETO 133, P.O. 22 NOV 2016) d) Cuando el monto de la operación sea de entre 1,944 y 2,591 unidades de medida y actualización ............................................................................... 8.000 (REFORMA DECRETO 133, P.O. 22 NOV 2016) e). Cuando el monto de la operación esté entre 2,592 y 3,814 unidades de medida y actualización………………………………………………. 9.000 (REFORMADA DECRETO 133, P.O. 22 NOV 2016) f). Cuando el monto de la operación esté entre 3,815 y 4,964 unidades de medida y actualización………………………………………………… 12.000 (REFORMADA DECRETO 133, P.O. 22 NOV 2016) g). Cuando el monto de la operación esté entre los 4,965 y 9,600 unidades de medida y actualización ............................................................................... 16.000 (REFORMADA DECRETO 133, P.O. 22 NOV 2016) h). Cuando el valor de la operación sea mayor al equivalente de 9,601 unidades de medida y actualización, se pagará sobre el monto del crédito, el 0.3% sin que el máximo sea superior a …………. ........................................................... 274.000 i) Por los créditos refaccionarios, de habilitación o avío destinados a fines agropecuarios, agroindustriales y de pesca, se pagará el 30% de lo que resulte de conformidad con los incisos anteriores, sin que se pague menos del equivalente a .......................................................................................... 5.000 j). Cuando se trate de reestructuración de créditos, el derecho a pagar se calculará sobre el incremento del crédito reestructurado siempre y cuando se mantenga la misma garantía, sin que el mínimo sea inferior a …................................................... .................................................................... 6.000 k).- Además de los derechos de inscripción que correspondan de acuerdo con los incisos anteriores, se pagará por cada anotación que se requiera realizar para inscribir las garantías…………………………. ................................................ 5.000 En el caso de inscripción de créditos destinados a fraccionar, urbanizar o construir varios lotes a la vez, el pago del derecho se realizará por cada lote. (REFORMADA DECRETO 345, P.O. 26 DICIEMBRE 2020) IX.- Por la inscripción de la constitución del patrimonio de la familia y de las informaciones ad-perpetuam, se pagará la tasa del 0.3 % sobre el valor que resulte mayor entre el catastral y el de avalúo bancario, sin que el mínimo sea inferior a ................................................................................................ 0.0 X.- Inscripción de compraventa de bienes muebles, sobre el valor de la operación, el 0.3%, sin que el importe del derecho sea menor de… ................................................................................................... 6.000 Ley de Hacienda del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 74 XI.- Por la inscripción de fraccionamientos o régimen en propiedad en condominio, se pagará por cada lote o unidad, respectivamente, de acuerdo con la siguiente clasificación: a).- Habitacional densidad baja y campestre……………………………. .................. 7.000 b).- Habitacional densidad media ………………………………………… ................. 6.000 c).- Habitacional densidad alta ……………………………………………. ................. 5.000 d).- Industrial, comercial y granjas………………………………………… ................. 4.360 XII.- Inscripción de relotificaciones de fraccionamientos, por cada lote, conforme a la siguiente clasificación; a).- Habitacional densidad baja campestre……………………………… .................. 6.000 b).- Habitacional densidad media ………………………………………… ................. 5.000 c).- Habitacional densidad alta ……………………………………………. ................. 4.000 d).- Industrial, comercial y granjas . …………........................................ ................. 3.360 (REFORMADA DECRETO 391, P.O. 02 DICIEMBRE 2017) XIII.- Inscripción de actas de asambleas de socios, juntas de administradores, o actas de sesión de consejo de administración…………………………………... 7.690 XIV.- Inscripción de la disolución y liquidación de sociedades mercantiles: a).- Por la disolución…………….………………………………………….. ................. 7.700 b).- Por la liquidación ……………………………………………………… .................. . 7.700 c). Por la disolución y liquidación, cuando se hubieran realizado en un solo acto . 9.400 d). Si como consecuencia de la liquidación de la sociedad se adjudican bienes inmuebles, los derechos se causarán sobre el valor de los que se adjudiquen a los socios o a terceros, aplicando la tasa del 0.3 %, sin que el mínimo sea inferior a ........................................................................................................ 6.000 Ni el superior a………………………………………………………… ...................... 541.000 XV.- Inscripción de la fusión y escisión de sociedades mercantiles: a). Por la fusión, sobre el monto del capital fusionado, el 0.3%, sin que se pague menos de………… .................................................................. 6.000 Ni el máximo superior a ..................................................................................... 540.000 b).- Por la escisión, sobre el monto del capital social de las empresas escindidas, el 0.3%, sin que se pague menos de ............................................................................... 6.000 Ni el máximo superior a… ................................................................................... 541.000 XVI.- Inscripción del otorgamiento de poderes, de la renovación, sustitución o revocación de los mismos: a) Otorgamiento o sustitución de poderes: 1. Si se designa un solo apoderado ………………………………… ................ 7.700 Ley de Hacienda del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 75 2. Por cada apoderado adicional que se designe en el mismo documento......................................................................................... ... 5.08 3. Por cada poderdante, cuando aparezca en el documento más de uno………………………………………………………………………….... 5.08 b).- Renovación de poderes, por cada apoderado……………………... ........... 5.08 c).- Revocación de poderes, por cada apoderado……………………... ........... 5.08 XVII.- Inscripción de contratos de comisión y mediación mercantil, así como de seguros de toda especie ……………………………………….. .................... 9.000 XVIII.- Inscripción de resoluciones judiciales en que se declare una quiebra o se admita una liquidación judicial …………………………….. .......................... 7.000 XIX.- Inscripción de modificaciones o rectificaciones de superficie de predios, así como de las medidas y colindancias registradas en el folio o libro correspondiente: a).- Cuando se incremente la superficie, se cobrará la tasa del 0.3% sobre el valor catastral actualizado de la superficie aumentada, sin que el mínimo a pagar sea inferior a. ……………………………………. .......................................... 6.000 b).- Cuando disminuya la superficie o simplemente se modifiquen las medidas y colindancias ……….…..……………………………………….. ................ 9.000 (REFORMADO DECRETO 09, P.O. 89, 18 DICIEMBRE 2018) b) Inscripción de fusiones y subdivisión sin traslado de dominio, independientemente que se realice otro acto jurídico, por cada una de las fracciones que soliciten inscribir .… ................................................ 9.000 XX.- Por la inscripción del programa parcial o incorporación municipal, de un fraccionamiento: (FE DE ERRATAS DEC. 9, P.O. 12 ENERO 2013) a).- Programa parcial o incorporación municipal sin protocolización…. .... 19.500 (FE DE ERRATAS DEC. 9, P.O. 12 ENERO 2013) b).- Programa parcial o incorporación municipal protocolizado ................ 9.000 XXI.- Por la inscripción de cualquier otro documento distinto a los señalados en las fracciones I a XIX Bis, sobre el monto de la operación o del valor consignado, se cobrará la tasa del 0.125%, sin que se pague menos de …………………… .... 6.000 XXII.- Por la corrección de folios respecto de errores cometidos en el documento inscrito, cuando no traiga consigo la modificación al valor que hubiera servido de base para la determinación de los derechos pagados por la inscripción, por cada prelación que se corrija ............................................. 4.500 XXIII.- Examen de cualquier documento público o privado presentado ante la Dirección para su inscripción, cuando se rechace por no ser inscribible 7.500 Ley de Hacienda del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 76 XXIV.- Anotaciones en folios o libros, por cada una: a) Anotación de un segundo o ulterior testimonio de cualquier acto Jurídico ..................................................................................................... 7.500 b) Por la anotación de demandas judiciales ………………………….. ....... 9.000 c) Anotaciones preventivas diversas a la prevista en el artículo 32 de la Ley del Notariado del Estado de Colima y 2905 del Código Civil del Estado de Colima 7.500 d) Por la anotación de fianzas judiciales o legal...……………………... ........... 10.50 XXV.- Cancelación de gravámenes en general y de anotaciones de todo tipo, por cada cancelación o por cada inmueble ............................................................ 4.500 (REFORMADO DECRETO 133, P.O. 22 NOV 2016) Si se hubiesen otorgado en garantía varios inmuebles para una misma operación de crédito, o que varias operaciones de crédito se hayan garantizado con un solo inmueble, a partir de unidades de medida y actualización la segunda cancelación el derecho a pagar será de …………...................................................................... 5.000 En el caso del párrafo anterior, se entenderá que a cada inmueble corresponderá una cancelación, aun cuando la inscripción del gravamen esté realizada en un solo folio. XXVI.- Cancelación del registro de sociedades civiles, sobre el monto del capital social en la fecha de la cancelación, la tasa del 0.2%, sin que el mínimo sea inferior a .................................................................................... 7.500 XXVII.- Depósito de cualquier documento: a).- Si se depositan directamente en las oficinas de la Dirección…….. ....... 9.000 b).- Por recibir el depósito fuera de las oficinas de la Dirección en horas ordinarias o extraordinarias ………………………………………. ................. . 12.000 En el caso del inciso b), deberán cubrirse adicionalmente los gastos de traslado y más que se generen. XXVIII.- Ratificación de documentos y firmas ante el registrador……... ................. 9.000 (REFORMADA DECRETO 391, P.O. 76, 02 DICIEMBRE 2017) XXIX.- Consulta por nombre de particulares o personas morales sobre existencia o inexistencia de inscripciones en el Registro, por cada consulta. a) Si la consulta es realizada de manera verbal sin expedición de constancia..… 4.480 b) Atención de consulta realizada de manera escrita con expedición de constancia…………………………………………………………………… 5.000 Ley de Hacienda del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 77 (ADICIONADO DECRETO 09, P.O. 89, 18 DICIEMBRE 2018) c) Consulta realizada por medio del Sistema de Información en línea .....8.500 (ADICIONADA DECRETO 391, P.O. 76, 02 DICIEMBRE 2017) Salvo las que se realicen por número de folio real y/o mercantil las cuales quedarán exentas de pago. XXX.- Expedición de certificados, informes y constancias: a).- Por expedición de informes regístrales……………………………... ...... 7.500 b).- Expedición de certificados de existencia o inexistencia de gravámenes………………………………………………………................ ...... 3.500 (PARRAFO REFORMADO DECRETO 391, P.O. 76, 02 DICIEMBRE 2017) Además de las cuotas señaladas en los incisos anteriores, se pagará por cada gravamen, limitación de dominio, anotaciones, ventas de acciones o fracciones o cualquier otra inscripción o anotación vigente en el folio real que deban describirse en el certificado…………………………………………………………… 1.000 Sin que el máximo sea superior a………………………………………… ................. 5.110 1.- De uno a diez años anteriores………………………………………… .................. 3.070 2.- De once a más años anteriores………….……………………………. ................. 4.200 3.- Además de las cuotas señaladas en los incisos anteriores, se pagará por cada gravamen o limitación de dominio inscrito………....... ............................................ 1.310 b1).- Expedición de certificados de existencia o inexistencia de gravámenes en los Kioscos de Servicios Electrónicos: (REFORMADO DECRETO 211, P.O. 28 DICIEMBRE 2019) 1.- Si el predio no tiene gravámenes……………………………………... ................. 3.500 2.- Si el predio tiene gravámenes…………………………………………. ................. 4.200 c).- Expedición de certificados de no inscripción de propiedad solicitados ............. 10.000 d).- Expedición de constancias de registro, independientemente de la búsqueda ...... 4.620 e).- Expedición mecanografiada de constancias de registro, por cada hoja escrita hasta por ambas caras 4.620 f).- Expedición de constancias en copia fotostática certificadas……… ....................... 8.500 g).- Expedición de copias fotostáticas simples de constancias de registro………………………………........................................................ ....................... 4.500 XXXI.- Tratándose de escritura pública de inscripción y cancelación, otorgados fuera de esta entidad federativa, las cuotas anteriores tendrán un pago adicional ................ 24.000 (ADIC. DEC. 37, P.O. 71, SUPL. 02, 29 DIC. 2015) XXXII.- Expedición de reimpresión de solicitud de trámite y/o recibo de pago ............ 2.500 (REFORMADO DECRETO 211, P.O. 28 DICIEMBRE 2019) XXXIII.- Servicio de notificación vía mensaje de texto a celular o aplicación de software o correo electrónico por cualquier movimiento que se realice en el folio al Ley de Hacienda del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 78 propietario del inmueble o al titular del derecho registral del crédito, gravamen o anotación, previo acreditación del interés jurídico …………………….………………….....................................................………. .............. 1.500 (REFORMADO DECRETO 09, P.O. 89, 18 DICIEMBRE 2018) a).- Por ejercicio fiscal y por cada folio…………………………………………… 1.500 b).- Modificaciones a los datos del usuario del servicio………………………… 1.000 (ADICIONADA DECRETO 211, P.O. 28 DICIEMBRE 2019) XXXIV.- Cuando se trate de solicitudes de inscripción de documentos públicos promovidas por los Notarios Públicos y en el mismo trámite se solicite éste servicio bajo el "FORMATO DE SOLICITUD DEL SERVICIO DE ALERTA PATRIMONIAL", tendrá vigencia únicamente por el año fiscal en el que se haya registrado, quedando a salvo el derecho de renovarse por quien acredite el interés jurídico en los años subsecuentes, haciendo el pago de los derechos correspondientes ………………………………………………………………… 0.000 (REFORMADO DECRETO 225, P.O.87, 31 DICIEMBRE 2022) ARTÍCULO 62 BIS 2.- Por los servicios prestados en materia catastral: (DECRETO 133, P.O. 22 NOV 2016) UNIDADES DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN I).- Copias fotostática certificada de planos generales: 1.- Copia fotostática certificada de un predio con acotaciones………. ................... 8.500 2.- Copia fotostática certificada de plano manzanero….……………… ................... 8.500 3.- Plano manzanero 1:500 graficado y certificado…….………………. .................. 10.000 4.- Por copia fotostática de cada fotografía de contacto en formato 23x23 cm. escala 1:4500 …..……………………………………………… .................................. 1.000 5.- Copia fotostática de planos de predios rústicos: 5.1.- Hasta 1-00-00 hectárea……………………………………………… .................. 7.000 5.2.- De 1-00-01 a 3-00-00 hectáreas……………………………………. .................. 10.000 5.3.- De 3-00-01 a 5-00-00 hectáreas……………………………………. .................. 13.000 5.4.- Más de 5-00-00 hectáreas…………………………………………... .................. 4.600 6.- Por cada copia de tarjetas de registro a solicitud del interesado………………………………………………………………….... .................. 4.500 7.- Por cada copia de traslado de dominio a solicitud del interesado………………………………………………………………….... .................. 4.500 8.- Por expedición de copias de avalúos catastrales.………………… .................... 4.000 9.- Por cada copia fotostática de planos de fraccionamientos………. .................... 4.600 10.- Copia fotostática simple por mancha ejidal y por hoja………….. .................... 4.500 II.- Certificaciones: a).- Certificaciones de documentos catastrales a solicitud del interesado ................... 5.000 b).- Certificación catastral de un predio para tramitar juicio a favor del poseedor ........ 10.000 c).- Constancia certificada de inscripción o no en los registros catastrales ................ 2.000 III).- Avalúos y mediciones: a).- Por avalúo o rectificación de avalúo de predio urbano a solicitud del interesado: (REFORMADO DECRETO 133, P.O. 22 NOV 2016) 1.- Hasta un valor catastral equivalente a 3,814 unidades de medida y actualización. ……… 2.000 2.- Cuando el valor catastral esté entre 3,815 y 4,964 unidades de medida y actualización… 2.500 Ley de Hacienda del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 79 3.- Cuando el valor catastral esté entre 4,965 y 6,616 unidades de medida y actualización… 3.500 4.- Más de un valor catastral equivalente a 6,616 unidades de medida y actualización, se pagará sobre dicho valor, el 0.1% b).- Por avalúo o rectificación de avalúo de predio rústico que se practique sobre plano levantado y firmado por el perito responsable incluyendo clasificación de suelo; a solicitud del interesado: 1.- Hasta un valor catastral equivalente a 3,814 unidades de medida y actualización .... 2.000 2.- Cuando el valor catastral esté entre 3,815 y 4,964 unidades de medida y actualización 2.500 3.- Cuando el valor catastral esté entre las 4,965 y 6,116 unidades de medida y actualización 3.500 4.- Más de un valor catastral equivalente a 6,116 unidades de medida y actualización, se pagará sobre dicho valor, el 0.1%. c).- Cuando por motivo de una solicitud de rectificación o asignación de coordenadas geodésicas, sea necesario el traslado del personal técnico para la verificación física respectiva, se cubrirá previamente el siguiente derecho: 1.- En la ciudad de las oficinas del Instituto……………………………… .................... 1.800 (REF. DEC. 37, P.O. 71, SUPL. 02, 29 DIC. 2015) 2.- Más, por cada kilómetro recorrido ………………………………………………... .... 0.100 (ADICIONADA DECRETO 09, P.O. 89, 18 DICIEMBRE 2018) d) Por levantamientos topográficos en trabajos de planimetría en terreno plano-lomerío: 1.- Terrenos con superficie de hasta 1 hectárea ........................................... ........... 21.000 2.- Adicional por hectárea cuando la superficie es de 2 hasta 10 hectáreas.. ........... 10.000 3.- Adicional por hectárea cuando la superficie es de 11 hasta 20 hectáreas.. ......... 8.700 4.- Adicional por hectárea cuando la superficie es de 21 hasta 100 hectáreas.…………………………………………………………………………….. ..... 7.500 5.- Adicional por hectárea cuando la superficie es de 101 hasta 500 hectáreas……………………………………………………………………………. ....... 3.700 6.- Adicional por hectárea cuando la superficie es de 501 hasta 1000 hectáreas.......................................................................................................... ..... 3.000 (ADICIONADA DECRETO. 37, P.O. 71, SUPL. 02, 29 DIC. 2015) IV.- Informes catastrales relacionados con los predios registrados, a solicitud de los interesados: 1.- Certificado..................................................................................................... 1.800 (REFORMADA DECRETO 09, P.O. 89, 18 DICIEMBRE 2018) 2.- Sin certificar................................................................................................... 0.500 (ADIC. DEC. 435, P.O. 55, SUPL. 27, 29 NOVIEMBRE 2014) V.- Por la impresión de archivos digitales: a).- Plano general a diferentes escalas: 1.- Graficado y certificado incluyendo manzanas, predios y calles…………… 8.000 2.- Por cada impresión de hasta 1.10 X 0.84 mts. ...................................... 8.000 (ADICIONADO DECRETO 37, P.O. 71, SUPL. 02, 29 DIC. 2015) 3.- Por cada capa adicional al plano general ……………………………………… 2.500 (ADICIONADO DECRETO 37, P.O. 71, SUPL. 02, 29 DIC. 2015) 4.- Por cada impresión de hasta 1.10 x 0.84 mts. ………………………… 2.500 (ADICIONADO DECRETO 37, P.O. 71, SUPL. 02, 29 DIC. 2015) b) Por la expedición de planos de predios urbanos con medidas, superficies y nombres de calles (ADICIONADO DECRETO 37, P.O. 71, SUPL. 02, 29 DIC. 2015) 1.- Sin nombres de colindantes ……………………………………………………. 3.600 (ADICIONADO DECRETO 37, P.O. 71, SUPL. 02, 29 DIC. 2015) 4.600 Ley de Hacienda del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 80 2.- Con nombres de colindantes …………………………………………………… (ADICIONADO DECRETO 37, P.O. 71, SUPL. 02, 29 DIC. 2015) c) Por cada impresión simple de planos en tamaño carta u oficio que incluya: (ADICIONADO DECRETO 37, P.O. 71, SUPL. 02, 29 DIC. 2015) 1.- Manzanas, predios y nombres de calles ……………………………………… 5.000 (ADICIONADO DECRETO 37, P.O. 71, SUPL. 02, 29 DIC. 2015) 2.- Predios rústicos, vías de comunicación, hidrografía………………………… 5.000 (ADICIONADO DECRETO 37, P.O. 71, SUPL. 02, 29 DIC. 2015) 3.- Por cada nombre de colindante o propietario ……………………………….. 1.000 (ADICIONADA, P.O. 29 DE NOVIEMBRE DE 2014) VI.- Por cartografía a escala 1:1,000 en forma digital de las distintas manchas urbanas: 1.- Archivos DXF (manzanas, predios y nomenclaturas de calles 75.000 2.- Por cada capa adicional 20.000 (ADICIONADO DECRETO 435, P.O. 55, SUPL. 27, 29 NOVIEMBRE 2014) VII.- Por cartografía en formato digital por cada mancha urbana que incluya: (REFORMADO DECRETO 37, P.O. 71, SUPL. 02, 29 DIC. 2015) a) Archivo en formato "Shape", manzanas y predios. 100.000 (REFORMADO DECRETO 37, P.O. 71, SUPL. 02, 29 DIC. 2015) b) Por cada capa adicional. 50.000 (ADICIONADO DEC. 435, P.O. 55, SUPL. 27, 29 NOVIEMBRE 2014) VIII.- Por cartografía a escala 1:1,000 en formato digital de los distintos polígonos ejidales parcelarios, solares o predios de la pequeña propiedad por municipio: 1.- Archivos en formatos DXF (predios). 75.000 2.- Por cada capa adicional. 20.000 (ADIC. DEC. 435, P.O. 55, SUPL. 27, 29 NOVIEMBRE 2014) IX.- Por cartografía en formato digital por cada polígono ejidal parcelario, solar o predios de la pequeña propiedad por municipio: 1.- Archivos en formato "Shape" (predios). 100.000 2.- Por cada capa adicional. 50.000 (ADIC. DEC. 435, P.O. 55, SUPL. 27, 29 NOVIEMBRE 2014) X.- Por cartografía en formato digital en archivo de formato PDF 1.- Por mancha urbana (manzanas, predios y nomenclaturas de calles). 37.500 2.- Por cada capa adicional en mancha urbana. 10.000 3.- Por cada polígono ejidal parcelario, solar o predios de la pequeña propiedad por municipio. 37.500 4.- Por cada capa adicional de polígonos parcelarios, solares o predios de la pequeña propiedad 10.000 (REFORMADA DECRETO 09, P.O. 89, 18 DICIEMBRE 2018) XI.- Por búsqueda en los archivos históricos catastrales.................................... 2.500 (ADIC. DEC. 435, P.O. 55, SUPL. 27, 29 NOVIEMBRE 2014) XII.- Registro de peritos valuadores: 1.- Por los derechos de registro y expedición de credencial de perito valuador………………………………..……………………………………… 30.000 2.- Refrendo.................................................................................................. 20.000 (ADIC. DEC. 435, P.O. 55, SUPL. 27, 29 NOVIEMBRE 2014) XIII.- Por cada asignación o punto de coordenadas geodésicas........................ 10.000 (REFORMADO DECRETO 225, P.O.87, 31 DICIEMBRE 2022) Ley de Hacienda del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 81 ARTÍCULO 62 BIS 2 A.- Por los servicios prestados en materia del registro del territorio: I.- Por impresión de la cédula territorial con información general de un objeto territorial……………………………………………………………………. 4.000 II.- Por servicios de asesoría en materia de: a).- Generación y uso de metadatos geográficos (4 horas)…......................... 41.000 b).- Arcgis nivel básico (12 horas)……………………………………………… 142.000 c).- Arcgis nivel medio (12 horas)…………………………................................ 203.000 d).- Arcgis nivel avanzado (12 horas)…………………….................................. 244.000 e).- Autocad (civilcad) nivel básico (10 horas)…………................................... 102.000 f).- Autocad (civilcad) nivel medio (10 horas)… ……………………………….. 135.000 g).- Autocad (civilcad) nivel avanzado (10 horas)…........................................ 169.000 h).- Normatividad vigente (5 horas)…………................................................... 51.000 i).- Uso y tratamiento de imágenes (16 horas)................................................. 406.000 j).- Manejo de GPS (8 horas)…….................................................................... 203.000 k).- Manejo de estación total (8 horas)……………………................................ 162.000 l).- Uso y manejo de navegador (8 horas)……………..................................... 122.000 m).- DEROGADO P.O. 76, 02 DICIEMBRE 2917 n).- DEROGADO P.O. 76, 02 DICIEMBRE 2917 ñ).- DEROGADO P.O. 76, 02 DICIEMBRE 2917 o).- DEROGADO P.O. 76, 02 DICIEMBRE 2917 p).- DEROGADO P.O. 76, 02 DICIEMBRE 2917 q).- DEROGADO P.O. 76, 02 DICIEMBRE 2917 r).- DEROGADO P.O. 76, 02 DICIEMBRE 2917 s).- DEROGADO P.O. 76, 02 DICIEMBRE 2917 t).- DEROGADO P.O. 76, 02 DICIEMBRE 2917 u).- DEROGADO P.O. 76, 02 DICIEMBRE 2917 v).- DEROGADO P.O. 76, 02 DICIEMBRE 2917 (ADIC. DEC. 37, P.O. 71, SUPL. 02, 29 DIC. 2015) III.- Por el uso de puntos de la red geodésica estatal: a).- Por documento impreso o digital de uno o varios puntos del conjunto vértices geodésicos, distribuidos en el territorio estatal, que proporcionan servicios de posicionamiento geodésico mediante datos en línea y coordenadas en el marco oficial vigente. 1.- Por un punto geodésico…………………………………………………… 2.000 (ADICIONADA DECRETO 37, P.O. 71, SUPL. 02, 29 DIC. 2015) IV.- Georreferenciación de plano o mapa: a).- Por cada imagen georreferenciada del plano o mapa y archivo de metadatos en base a la norma vigente INEGI ……………………………… 1.350 Ley de Hacienda del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 82 (ADICIONADA DECRETO 37, P.O. 71, SUPL. 02, 29 DIC. 2015) V.- Digitalización de información del plano o mapa: a).- Por la digitalización del contenido del plano o mapa, incluye capa(s) vectorial(es) que conforman el plano o mapa: 1.- Por cada capa vectorial …………………………………………………… 6.000 b) Escaneo de plano o mapa de diferentes formatos y entrega de archivos: 1.- Tamaño carta, oficio y doble carta ……………………………………........ 1.500 2.- Tamaño mayor hasta 90 x 60 cm ………………………………………… 2.500 (ADICIONADA DECRETO 37, P.O. 71, SUPL. 02, 29 DIC. 2015) VI.-Impresión de plano o mapa a) Plano general a diferentes escalas: 1.- Incluyendo objetos territoriales …………………………………………………… 8.000 2.- Por cada impresión hasta de 1.10 x 0.84mts. ………………………………………. 8.000 3.- Por cada capa adicional al plano general …………………………………………… 2.500 b) Por expedición de planos referidos en la superficie territorial del Estado de Colima: 1.- Con objetos territoriales …………………………………………………… 4.600 c).- Por cada impresión simple de planos en tamaño carta u oficio que incluya: 1.- Objetos territoriales ………………………………………………………… 5.000 2.- Vías de comunicación, hidrografía, glorietas, monumentos…………… 5.000 3.- Por cada objeto territorial ………………………………………………… 1.000 d) Por cartografía a escala 1:1,000 en formato digital de los distintos polígonos establecido en la superficie territorial del Estado de Colima, por municipio 1.- Archivos en formato DXF …………………………………………….… 5.000 2.- Por cada capa adicional ………………………………………………... 15.000 e) Por cartografía en formato digital por cada polígono establecido en la superficie territorial del estado de Colima, por municipio 1.- Archivos en formato SHAPE ………………………………….…………… 100. 000 2.- Por cada capa adicional …………………………………………………… 50.000 f).- Por cartografía en formato digital en archivo en formato PDF 1.- Por municipio del Estado de Colima ……………………………………… 37.500 2.- Por cada capa adicional …………………………………………………… 100.000 3.-Por cada polígono establecido en la superficie del Estado de Colima 37.500 4.- Por cada capa adicional de polígonos establecidos en la superficie del Estado de Colima, por municipio ………………………………………………… 10.000 (ADICIONADO DECRETO 37, P.O. 71, SUPL. 02, 29 DIC. 2015) VII.- Levantamiento geodésico y topográfico: a).- Por levantamiento y trabajos de planimetría en terreno Plano - Lomerío de 1 a 1000 hectáreas: 1.- Como mínimo desde 1 hectárea …………………………………………… 20.500 Ley de Hacienda del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 83 2.- Por máximo desde 1000 hectáreas ……………………………………… 1,862.000 b) Por levantamiento y trabajos de planimetría en terreno montañoso de 1 a 1000 hectáreas. 1.- Como mínimo desde 1 hectárea …………………………………… 34.000 2.- Por máximo desde 1000 hectáreas 1946.500 c) Por levantamiento y trabajos de planimetría y configuración topográfica en terreno plano - Lomerío de 1 a 1000 hectáreas. 1.- Como mínimo desde 1 hectárea ………………………………………… 34.000 2.- Por máximo desde 1000 hectáreas………………………………................ 2,623.000 d) Por levantamiento y trabajos de planimetría y configuración topográfica en terreno montañoso de 1 a 1000 hectáreas. 1.- Como mínimo desde 1 hectárea …………………………………..……… 67.700 2.- Por máximo desde 1000 hectáreas ……………………………………… 6,601.000 (ADIC. DEC. 37, P.O. 71, SUPL. 02, 29 DIC. 2015) VIII.- Certificación de levantamiento geodésico y topográfico: a).- Por levantamiento y trabajos de planimetría en terreno Plano - Lomerío de 1 a 1000 hectáreas. 1.- Como mínimo desde 1 hectárea ………………………………………… 20.500 2.- Por máximo desde 1000 hectáreas ……………………………………… 1,862.000 b) Por levantamiento y trabajos de planimetría en terreno montañoso de 1 a 1000 hectáreas. 1.- Como mínimo desde 1 hectárea…………………………………………… 34.000 2.- Por máximo desde 1000 hectáreas………………………………………… 1,946.500 c) Por levantamiento y trabajos de planimetría y configuración topográfica en terreno plano - Lomerío de 1 a 1000 hectáreas. 1.- Como mínimo desde 1 hectárea…………………………………………………….. 34.000 d) Por levantamiento y trabajos de planimetría y configuración topográfica en terreno montañoso de 1 a 1000 hectáreas. 1.- Como mínimo desde 1 hectárea…………………………………………… 67.700 2.- Por máximo desde 1000 hectáreas………………………………………… 6,601.000 (ADIC. DEC. 37, P.O. 71, SUPL. 02, 29 DIC. 2015) IX.-Disposición vía Web de Mapa Base a).- Disposición vía web para uso restringido (consulta) de capas de información del mapa base 1.- Disposición por mes…………………………………………………………… 6.000 (ADIC. DEC. 37, P.O. 71, SUPL. 02, 29 DIC. 2015) X.- Expedición de cartas geográficas a) Para la expedición de la información territorial en cuanto a los límites, superficie y capas de información 1.- Por cada capa del mapa base estatal ……………………………………… 6.000 (ADICIONADA DECRETO 391, P.O. 76, 02 DICIEMBRE 2017) Ley de Hacienda del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 84 Xl.-Por levantamientos fotométricos “vía dron” y entrega de “orto foto” y modelo digital de superficie en terreno plano lomerío de 1 a 100 hectáreas: a).- Como mínimo desde una hectárea………….13.000 b).- Como máximo desde una hectárea…….…………………1300.000 (ADICIONADO DECRETO 09, P.O. 89, 18 DICIEMBRE 2019) ARTÍCULO 62 BIS 2 B.- Por los servicios prestados por el archivo de Notarías: I. Expedición de constancia en copia fotostática certificada ................... 8.500 II. Expedición de constancia en copia fotostática ..................................... 4.500 III. Expedición de testimonios ................................................................... 16.000 CAPÍTULO VII QUATER SERVICIOS PRESTADOS POR EL INSTITUTO PARA EL MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE DEL ESTADO DE COLIMA (REFORMADO DECRETO 235, P.O. 62, SUPL. 5, 30 NOV 2013) ARTÍCULO 62 BIS 3.- Por los servicios prestados en el Instituto para el Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable, se pagarán los derechos siguientes: MÍNIMO (REFORMADO DECRETO 435, P.O. 55, SUP. 27, 29 NOVIEMBRE 2014) I.- Recepción, evaluación y otorgamiento del resolutivo del informe de factibilidad ambiental en materia de impacto ambiental………............................ 35.000 (REFORMADO DECRETO 133, P.O. 22 NOV 2016) Estarán exentos de pago de este derecho las personas físicas y morales cuyo capital en la actividad u obra a desarrollar sea menor o igual a 2,850 unidades de medida y actualización, así como en el supuesto a que hace referencia el último párrafo del artículo 42 de la Ley Ambiental para el Desarrollo Sustentable del Estado de Colima. (REFORMADO DECRETO 435, P.O. 55, SUP. 27, 29 NOVIEMBRE 2014 II.- Recepción, evaluación y otorgamiento del resolutivo de la manifestación de impacto ambiental: 1.- En su modalidad MIA-1……...…………………………………………........... 75.000 2.- En su modalidad MIA-2...............……………………………………........... 125.000 III.- Por la recepción, evaluación y en su caso otorgamiento del refrendo del resolutivo o ampliación de vigencia: 1.- En su modalidad de informe de factibilidad …………………………………. 2.- En su modalidad MIA-1……………...................……………….................. 3.- En su modalidad MIA-2…......................................………………………....… 4.- En su modalidad de diagnóstico ambiental...........…………………………….. 5.- En su modalidad de riesgo ambiental…………………………......................... (ADICIONADO DECRETO 225, P.O.87, 31 DICIEMBRE 2022) 6.- Por el otorgamiento del certificado de cabal cumplimiento de las 10.000 20.000 30.000 40.000 20.000 70.000 (REF. DECRETO 133, P.O. 22 NOV 2016) UNIDADES DE MEDIDA Y ACTUALIZACI ÓN Ley de Hacienda del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 85 condicionantes establecidas en la Ley Ambiental para el Desarrollo Sustentable del Estado de Colima………………………………...…………………………………… (REFORMADA DECRETO 435, P.O. 55, SUP. 27, 29 NOVIEMBRE 2014 IV.- Por la recepción, evaluación y otorgamiento del resolutivo del manifiesto de riesgo ambiental............................................................................................. 75.000 V.- Por la inscripción o refrendo en el Registro Estatal de Prestadores de Servicios, de las personas físicas o morales que realicen manifiestos de impacto o riesgo, diagnóstico ambiental o informes de factibilidad, anualmente: 1.- Por la inscripción……………………......................…………………….….. 260.000 2.- Por el refrendo…………..........................................…………………………... 160.000 VI.- Por la inscripción o refrendo en el Registro Estatal de Prestadores de Servicios Ambientales, de los laboratorios ambientales que realicen análisis de contaminantes, anualmente……………………..……….. 300.000 (REFORMADO DECRETO 435, P.O. 55, SUP. 27, 29 NOVIEMBRE 2014 VII.- Por la recepción, evaluación y otorgamiento del resolutivo del manifiesto de diagnóstico ambiental en materia de impacto ambiental..................... 155.000 VIII.- Poda o derribo de árboles: 1.- Especies comerciales e industriales: 1.1.- Por poda………………......……………………….………………… 1.000 1.2.- Por derribo: a).- Arboles hasta 30 cm. de diámetro del fuste principal........… 2.000 b).- Arboles de 31 hasta 50 cm. de diámetro del fuste principal… 3.000 c).- Arboles de 51 hasta 70 cm. de diámetro del fuste principal… 6.000 d).- Arboles de 71 hasta 90 cm. de diámetro del fuste principal…... 10.000 e).- Arboles de 91 hasta 120 cm. de diámetro del fuste principal….. 15.000 f).- Arboles de 121 o más cm. de diámetro del fuste principal…….. 25.000 No se pagará el derecho a que se refiere esta fracción, cuando el Instituto dictamine que el árbol cuya poda o derribo se solicita, afecta al equipamiento urbano o a la propiedad del solicitante o que por sus condiciones físicas de deterioro se dictamine procedente su derribo. (REF. DEC. 435, P.O. 55, SUP. 27, 29 NOVIEMBRE 2014 IX.- Por la recepción, evaluación y otorgamiento de la licencia ambiental única a las fuentes fijas de jurisdicción estatal: 1.- Por la recepción y evaluación………….................................... 30.000 2.- Por el otorgamiento de la licencia………………………………………...... 15.000 (REF. DEC. 435, P.O. 55, SUP. 27, 29 NOVIEMBRE 2014 X.- Por la recepción, evaluación y otorgamiento de la resolución de la licencia local de funcionamiento a las fuentes fijas de jurisdicción estatal: 1.- Por la recepción y evaluación…………………………………. 10.000 Ley de Hacienda del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 86 2.- Por el otorgamiento de la licencia…………………………………………… 5.000 (REF. DEC. 435, P.O. 55, SUP. 27, 29 NOVIEMBRE 2014 XI.- Por la recepción, evaluación y otorgamiento de la autorización para efectuar la recolección, transporte, acopio, reutilización o reciclaje de residuos sólidos: 1.- Por la recepción y evaluación……………………………………………..... 5.000 2.- Por el otorgamiento de la autorización…………………........................ 2.000 XII.- Por la expedición del certificado de bajas emisiones………….................... 12.000 XIII.- Por la expedición de copias certificadas de las actuaciones que obren en los expedientes administrativos: 1.- Por la primer hoja o actuación………………………………………………… 0.500 2.- Por cada hoja, actuación o fracción siguiente a la primera………................ 0.040 (DEROGADA DECRETO 468, P.O. 55, 29 JUNIO 2024 XIV.- Derogado. XV.- Por la recepción y evaluación de la solicitud y otorgamiento del dictamen de congruencia de factibilidad de uso de suelo en materia de ordenamiento ecológico………………………………………………………….. 10.000 XVI.- Por la recepción, evaluación y otorgamiento de la cédula de operación anual a las fuentes fijas de jurisdicción estatal…………................…………. 10.000 XVII.- Por la recepción, evaluación y otorgamiento de la resolución de la determinación del plan de manejo de residuos especiales…......………….. 15.000 XVIII.- Por la revalidación de la resolución del plan de manejo de residuos especiales ……………………………………………………… 5.000 (REF. DEC. 435, P.O. 55, SUP. 27, 29 NOVIEMBRE 2014 XIX.- Por el otorgamiento del dictamen de ruido.…………….............................. 30.000 No se pagarán los derechos establecidos en las fracciones I, II, III, IV y VII de este artículo, cuando los servicios de que se trate estén destinados a la realización de obras públicas. (ADIC. DEC. 37, P.O. 71, SUPL. 02, 29 DIC. 2015) XX.- Por el otorgamiento del Certificado de Control de Emisiones de Fuentes Móviles a solicitud del interesado, por cada uno: a).- Vehículos a gasolina…………………………………………………………… 5.000 b).- Vehículos a gas LP…………………………………………………………… 8.000 c).- Vehículos a diesel……………………………………………………..……… 12.000 (REFORMADA SU DENOMINACION, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 1993) CAPITULO VIII Ley de Hacienda del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 87 SERVICIOS PRESTADOS EN EL PODER JUDICIAL (REFORMADO DECRETO 49, 24 DE ENERO DE 2007) Artículo 63.- Por los servicios prestados en el Poder Judicial se pagarán los derechos siguientes: (REFORMADO DECRETO 426, 26 DE NOV 2008) I.- Expedición de copias simples en procedimientos civiles, mercantiles y sucesorios: (REFORMADO DECRETO37, P.O. 71, SUPL. 02, 29 DIC. 2015) a).- Por la primera hoja………………………………………………………………. 0.050 (REFORMADO DECRETO 37, P.O. 71, SUPL. 02, 29 DIC. 2015) b).- Por cada hojas más o fracción…………………………………………………. 0.020 II.-Expedición de copias certificadas en procedimientos civiles, mercantiles y sucesorios: (REFORMADO DECRETO 37, P.O. 71, SUPL. 02, 29 DIC. 2015) a).- Por la primera hoja ......................................................................................... 0.300 (REFORMADO DECRETO 37, P.O. 71, SUPL. 02, 29 DIC. 2015) b).- Por cada hoja más o fracción ......................................................................... 0.080 (REFORMADO DECRETO 504, P.O. 31, 13 JUNIO 2015) III.- Expedir copias certificadas de audiencias relativas a procedimientos orales civiles, mercantiles y sucesorios en Unidades de Almacenamiento en Disco Compacto: a) Por cada disco compacto …………………………………………………… .......... 0.700 b) Por cada disco adicional de una misma audiencia………………………. ........... 0.200 (REFORMADO DECRETO 504, P.O. 31, 13 JUNIO 2015) IV.- Publicaciones de manera electrónica: a) Primer día de publicación en medio de difusión electrónico................... ........... 5.000 b) Por cada día subsecuente de publicación………………………………… ........... 0.200 (ADICIONADA DECRETO 211, P.O. 28 DICIEMBRE 2019) V.- Cuota de recuperación por día: a) Por el uso del auditorio externo............................................................................... 11.840 b) Por el uso del auditorio interno....................................................................................9.480 c) Por el uso de sala adjunta del auditorio externo .........................................................5.920 (ADICIONADA DECRETO 225, P.O. 87, 31 DICIEMBRE 2022) VI.- Expedición de copias simples de los documentos solicitados por los particulares que, conforme a la ley, puedan otorgarse por la dependencia responsable de acceso a la información pública y protección de datos personales, se causarán y pagarán los siguientes derechos: a).- Por la primera a la vigésima hoja …………………………………… 0.000 b).- Por la vigésima primera hora ………………………………………… 0.050 c).- Por cada hoja más o fracción ………………………………………… 0.020 Ley de Hacienda del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 88 (ADICIONADA DECRETO 225, P.O. 87, 31 DICIEMBRE 2022) VII.- Expedición de información contenida en unidades de almacenamiento en disco compacto solicitados por los particulares que, conforme a la ley, puedan otorgarse por la dependencia responsable de acceso a la información pública y protección de datos personales: a).- Por el primero disco compacto ……………………………………… 0.700 b).- Por cada disco compacto adicional ………………………………… 0.200 CAPITULO IX OTROS DERECHOS (REFORMADA P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2001) Artículo 64.- Por otros servicios prestados en las Dependencias del Gobierno del Estado: I.- Certificaciones: (REF. DEC. 37, P.O. 71, SUPL. 02, 29 DIC. 2015) a). Por hoja ............................................................................................... 0.500 (REF. DEC. 37, P.O. 71, SUPL. 02, 29 DIC. 2015) b). Cuando el certificado, copia o informe requieran búsqueda especial de antecedentes ........................................................................................... 1.000 2.000 c).- Por certificaciones que se soliciten a autoridades por localizarlos y expedirlos, a excepción de los expedidos por el Registro Público de la Propiedad y del comercio: 1.- En escritura o contratos privados: (REFORMADA DECRETO 37, P.O. 71, SUPL. 02, 29 DIC. 2015) a).- Por la primera hoja ..................................................................... 0.500 (REFORMADA DECRETO 37, P.O. 71, SUPL. 02, 29 DIC. 2015) b).- Por cada hoja más o fracción ..................................................... 0.135 2.- Por cualquier otro documento de carácter no contractual: (REFORMADA DECRETO 37, P.O. 71, SUPL. 02, 29 DIC. 2015) a).- Por la primera hoja ..................................................................... 0.500 (REFORMADA DECRETO 37, P.O. 71, SUPL. 02, 29 DIC. 2015) b).- Por cada hoja más o fracción ..................................................... 0.135 (REFORMADO, P.O. 05 DE ENERO DE 1999) II.- Servicios de vigilancia e inspección de Obra Pública: (REFORMADA DECRETO 225, P.O. 87, DICIEMBRE 2022) a) Los contratistas que celebren contratos de obra pública o de servicios relacionados con la misma con cualquier dependencia u organismo público del Gobierno del Estado, pagarán un derecho equivalente al 1.5 por ciento sobre el importe de cada una de las estimaciones de trabajo; dichos importes serán retenidos por las dependencias u organismos públicos que efectúen los pagos a los contratistas, los cuales deberán enterar los importes retenidos a la Secretaría de Planeación, Finanzas y Administración, a través de las oficinas o instituciones autorizadas para recibir el pago de contribuciones, dentro de los primeros cinco días hábiles del mes siguiente a aquel en que se efectúe la retención. Ley de Hacienda del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 89 Los recursos que se recauden por la celebración de contratos de obra pública o de servicios relacionados con la misma, con organismos públicos descentralizados, serán destinados a los propios organismos para la operación, conservación, mantenimiento e inversión necesarios para la prestación de los servicios a que se refiere esta fracción. (REFORMADA DECRETO 211, P.O. 28 DICIEMBRE 2019) III.- Información diversa no certificada expedida en los Kioscos de servicios e información de gobierno, por cada hoja................................................................0.024 (REFORMADO DECRETO 415 P.O. 58, SUPL. 07, 26 NOVIEMBRE 2011) IV.- Certificados digitales................................................................... .................... ... 25.450 V.- DEROGADA. (DECRETO 9, P.O. 58, SUPL. 1, 01 DICIEMBRE DE 2012) a).- Copias fotostáticas: (ADICIONADA DECRETO 225, P.O. 87, 31 DICIEMBRE 2022) VI.- Por los servicios prestados en las dependencias y entidades paraestatales del Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado, cuando se trate de solicitudes formuladas por los particulares que, conforme a la ley, puedan otorgarse por la dependencia responsable de acceso a la información pública y protección de datos personales, se causarán y pagarán los siguientes derechos: a).- Copia o impresión simple tamaño carta, de la primera a la vigésima hoja………………………………………………………………………. 0.000 b).- Copia o impresión simple tamaño carta, de la vigésima primera hoja o más ………………………………………………………………..…………… 0.0125 c).- Copia o impresión simple tamaño oficio, de la primera a la vigésima hoja ………………………………………………………………………….…0.000 d).- Copia o impresión simple tamaño oficio, de la vigésima primera hoja o más …………………………………………………………………………… 0.025 e).- Copia certificada tamaño carta, por hoja…………..………………. 0.0313 f).- Copia certificada tamaño oficio, por hoja …………………………. 0.0437 g).- Cuando la información se entregue en disco compacto, se cobrará por cada disco……………………………………………………………………...0.069 (ADICIONADO DECRETO 225, P.O. 87, 31 DICIEMBRE 2022) CAPÍTULO X SERVICIOS PRESTADOS POR EL CENTRO DE EVALUACIÓN Y CONTROL DE CONFIANZA DEL ESTADO Artículo 64 BIS.- Por los servicios prestados en el Centro de Evaluación y Control de Confianza del Estado, se pagarán los derechos siguientes: Ley de Hacienda del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 90 I.- Por evaluaciones de control de confianza a instituciones y empresas de seguridad privada que presten sus servicios dentro del Estado …………………………….. 94.760 (ADICIONADO DECRETO 225, P.O. 87, 31 DICIEMBRE 2022) CAPÍTULO XI SERVICIOS PRESTADOS POR EL TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE COLIMA Artículo 64 BIS 1.- Por los servicios prestados por el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Colima, se pagarán los derechos siguientes: I.- Por la expedición de copias simples impresas, por cada hoja …….. 0.050 II.- Por la expedición de copias certificadas impresas, adicional al pago que resulte por la expedición de copias simples ………………………..……… 4.000 III.- Por la expedición de certificaciones o constancias distintas a las anteriores …………………………………………………...…………………4.000 IV.- Por la inscripción en el registro del Tribunal de los acuerdos, convenios y contratos de carácter administrativos que tengan celebrados los particulares con los entes del sector público local, incluyendo los contratos de obra pública, de concesión, adquisiciones, arrendamientos y servicios con dicho sector público y los que deriven de los esquemas de asociaciones público-privadas ……………………….………… 15.000 V.- Por la recepción de declaraciones en procedimientos paraprocesales……….………………………………………………. 15.000 VI.- Por la ratificación o reconocimiento de actos, acuerdos, convenios y contratos administrativos, incluyendo sus firmas, en procedimientos paraprocesales ……………………………………………………….. 10.000 VII.- Por la certificación de documentos de carácter administrativo en procedimientos paraprocesales ……………………………………… 4.000 VIII.- Por la expedición de constancias distintas a las anteriores en procedimientos paraprocesales ……………………………………… 9.000 El importe de las tarifas que se indican deberá ser cubierto por el interesado ante el Tribunal, previamente a la prestación del respectivo servicio, ello en términos de las formas que se establezcan en los reglamentos, lineamientos o acuerdos del Tribunal. Las partes en un juicio que se encuentre en trámite ante el Tribunal estarán exentas de cubrir las tarifas por la expedición de copias certificadas o de constancias que obren en el expediente jurisdiccional, siempre que éstas se requieran para efectos de la consecución del propio juicio. Ley de Hacienda del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 91 Los derechos, productos y aprovechamientos que el Tribunal esté autorizado a recibir en los términos de esta ley y otros ordenamientos jurídicos, se integrarán al fondo para el fortalecimiento institucional que para dicho Tribunal disponga y regule su Reglamento Interior. (CAPÍTULO ADICIONADO CON EL ARTÍCULO QUE LO INTEGRA, DECRETO 502, P.O. NÚM. 94, 19 OCTUBRE 2024) CAPÍTULO XII SERVICIOS PRESTADOS POR LA FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO DE COLIMA Artículo 64 BIS 2. Por los servicios prestados por la Fiscalía General del Estado de Colima, se pagarán los derechos siguientes: I. Por la expedición del certificado que acredite la verificación alfanumérica de automotor que determine la existencia o no de irregularidad en sus datos de identificación vehicular . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 10.000 II. Por la expedición del certificado sobre la existencia o no de reporte de robo de vehículo automotor conforme a las bases de datos de la Fiscalía General del Estado de Colima . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 5.000 III. Por la toma de muestra de perfil genético con dictamen de resultados del perfil genético recolectado . . . . . . . .. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 70.000 IV. Por la realización de estudios químicos: a) Identificación de líquido seminal . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 20.000 b) Pruebas de detección de hormona gonadotropina coriónica . .. . . . 05.000 c) Examen presuntivo de metabolito de drogas de abuso . . . . . . . . . 05.000 d) Determinación de grupo sanguíneo y factor de RH . . . . . .. . . . . . . 05.000 V. Por la realización de estudios médicos: a) Examen de Toxicomanía . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 20.000 b) Examen de Interdicción . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 50.000 VI. Por la realización de estudios de criminalística: a) Avalúo de vehículos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 15.000 b) Avalúo comerciales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 15.000 c) Avalúo de daños . . . . . . . . . . .. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 15.000 VII. Por la toma de huellas dactilares . .. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 10.000 Ley de Hacienda del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 92 VIII. Por la elaboración del dictamen de autenticidad o falsedad de firmas: a) Dictamen en grafoscopía para determinar autoría gráfica cuando es una firma cuestionada . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 70.000 b) Firma adicional en el Dictamen en grafoscopía para determinar autoría gráfica . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 35.000 IX. Documentoscopía . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 150.000 (ADICIONADO CON LOS ARTICULOS QUE LO INTEGRAN P.O. 28 DICIEMBRE 2002) TITULO SEGUNDO BIS DE LOS DERECHOS POR EL USO O APROVECHAMIENTO DE BIENES DEL DOMINIO PÚBLICO DEL ESTADO (REFORMADO DECRETO 225, P.O. 87, 31 DICIEMBRE 2022) CAPITULO PRIMERO DEL DERECHO POR LA EXTRACCIÓN DE MINERALES (ADICIONADO P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2002) Artículo 64 A.- Están obligadas al pago de este derecho las personas físicas y las morales que en el territorio del Estado de Colima exploten o extraigan del suelo o subsuelo, sustancias, minerales o materiales que constituyan depósitos de igual naturaleza a los componentes de los terrenos y cuya regulación esté reservada al Estado por las Leyes respectivas. (ADICIONADO P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2002) Artículo 64 B.- Es base de este derecho el volumen en metros cúbicos de mineral o material extraído, de los que hace referencia el artículo anterior. (REFORMADA DECRETO 133, P.O. 22 NOVIEMBRE 2016) Artículo 64 C.- El derecho establecido en este capítulo se causará y pagará de conformidad con la siguiente tarifa, misma que se encuentra expresada en unidades de medida y actualización. 1.- Arena y grava, por cada cien metros cúbicos que se extraigan. ....................... 3.000 2.- Arcillas y balastres, por cada cien metros cúbicos que se extraigan.. .............. 5.000 3.- Materiales preponderantemente de carbonato de calcio, por cada cien metros cúbicos que se extraigan. ............................................................. 5.000 (ADICIONADO P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2002) Artículo 64 D.- Las personas físicas y las morales que realicen las actividades señaladas en el artículo 64 A, tendrán las siguientes obligaciones: (REFORMADO DECRETO 225, P.O. 87, 31 DICIEMBRE 2022) 1. Solicitar su inscripción en el Registro Estatal de Contribuyentes de la Secretaría de Planeación, Finanzas y Administración, por conducto de la Receptoría de Rentas de su jurisdicción, dentro de los quince días siguientes a aquel en que se inicien las actividades objeto del derecho establecido en el presente Capítulo; (REFORMADO DECRETO 225, P.O. 87, 31 DICIEMBRE 2022) Ley de Hacienda del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 93 2. Pagar los derechos mediante declaración en las formas aprobadas para tal efecto, que deberán presentar a más tardar los días 17 de cada mes, por las actividades realizadas en el mes inmediato anterior, en la Receptoría de Rentas de su jurisdicción o en las oficinas o instituciones que la Secretaría de Planeación, Finanzas y Administración autorice. 3. Presentar los avisos de cambio que se produzcan en los datos que debe contener el Registro Estatal de Contribuyentes, dentro de los quince días siguientes a la fecha en que el cambio se efectúe, ante la Receptoría de Rentas de su jurisdicción y en las formas aprobadas para tal efecto. 4. Proporcionar a las autoridades fiscales, los datos e informes relacionados con este derecho que les sean solicitados dentro del plazo que para ello se fije. (REFORMADO DECRETO 225, P.O. 87, 31 DICIEMBRE 2022) 5.- Recibir las órdenes de visita domiciliaria y proporcionar previa identificación a las personas comisionadas para el efecto por las autoridades fiscales de la Secretaría de Planeación, Finanzas y Administración, todos los documentos e informes que le soliciten para comprobar el cumplimiento de las obligaciones fiscales. 6. Llevar los libros o registros y expedir documentación comprobatoria de sus ingresos de conformidad con las disposiciones fiscales federales correspondientes. (ADICIONADO DECRETO 225, P.O. 87, 2022) CAPÍTULO SEGUNDO DE LOS DERECHOS POR EL USO Y APROVECHAMIENTO DE LOS ESPACIOS CULTURALES Artículo 64 E. Por el uso y aprovechamiento de los espacios culturales, se pagarán los siguientes derechos: I.- Teatros: 1. Teatro Hidalgo, por evento …………………….……………….259.820 Ley de Hacienda del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 94 2. Teatro Casa de la Cultura “Alfonso Michel”, por evento ….. 103.928 II.- Foros: a) Palacio de Gobierno: 1. Auditorio Palacio de Gobierno “María del Refugio Morales”, por ………….evento … 155.890 2. Patio central de Palacio de Gobierno, por evento ………..….. 51.964 b) Sala “Alberto Issac”, por evento …………………………………….. 36.374 c) Poliforum Cultural Mexiac, por evento …………………………….. 36.374 d) Sala Emilio Carballido, por evento …………………………………. 25.982 e) Foro al aire libre de la Casa de la Cultura, por evento …………… 10.392 III.- Estacionamiento del Edificio Central Casa de la Cultura …………. 0.103 Para el uso de los espacios culturales, que tengan como propósito la realización de actividades culturales, deberá atenderse igualmente lo establecido en la Ley de Cultura y Derechos Culturales del Estado de Colima. (REFORMADO DECRETO 252, P.O. 53, SUPL. 1 25 DICIEMBRE 2010.) TÍTULO TERCERO DE LAS CONTRIBUCIONES DE MEJORAS CAPÍTULO ÚNICO ARTÍCULO 65.- Las contribuciones de mejoras se pagarán de conformidad con lo establecido en el decreto que para tal fin expida el Congreso del Estado. (REFORMADO DECRETO 252, P.O. 53, SUPL. 1 25 DICIEMBRE 2010.) ARTÍCULO 66.- Quedan comprendidas dentro de los productos las contraprestaciones por los Ley de Hacienda del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 95 servicios que presta el Gobierno del Estado en sus funciones de derecho privado, por el rendimiento de sus operaciones financieras así como por el uso, aprovechamiento o enajenación del dominio privado, tales como: I.- Venta de bienes muebles e inmuebles. II.- Arrendamiento y explotación de bienes muebles e inmuebles. III.- Rendimientos financieros de capital y valores del Gobierno del Estado. IV.- Los generados por sus establecimientos o empresas. V.- Los productos que se obtengan de operaciones hechas con bienes producidos o con servicios prestados por establecimientos que dependan del Gobierno del Estado y que sean pagados en los propios establecimientos. VI.- Venta de publicaciones oficiales, leyes y reglamento que edite el Gobierno del Estado. VII.- Venta de formas oficiales e impresas. VIII.- Otros productos no especificados. Artículo 67.- Para la determinación de los montos de los productos a que se refiere este título, se estará a las tarifas que para el efecto apruebe el H. Congreso del Estado, las que deberán publicarse en el Periódico Oficial del Estado; o en su defecto a los actos o contratos que los rijan. Artículo 68.- Derogado. (DECRETO 252, P.O. 53, SUPL. 1 25 DICIEMBRE 2010.) TITULO QUINTO DE LOS APROVECHAMIENTOS CAPITULO UNICO (REFORMADO DECRETO 252, P.O. 53, SUPL. 1 25 DICIEMBRE 2010.) ARTÍCULO 69.- Quedan comprendidos dentro de los aprovechamientos los ingresos que percibe el Estado por funciones de derecho público distintos de las contribuciones, de los ingresos derivados de financiamientos y de los que obtengan los organismos descentralizados y las empresas de participación estatal, tales como: I.- Indemnizaciones. II.- Reintegros. III.- Multas. IV.- Honorarios por notificación. Ley de Hacienda del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 96 V.- Incentivos por colaboración administrativa en materia fiscal con la federación y los municipios. VI.- Aportaciones de terceros para obras y servicios públicos a cargo del Estado, para obras de beneficio social. (REFORMADO DECRETO 211, P.O. 28 DICIEMBRE 2019) VII.- La aportación del 1% sobre el pago de cada obra de beneficio social que realicen los contratistas y destajistas que lleven a cabo para el Gobierno del Estado. VIII.- Cauciones cuyas pérdidas se declaren por resolución firme a favor del Estado. IX.- Bienes vacantes, tesoros ocultos, herencias, legados, donaciones y otros conceptos a favor del Estado. (ADICIONADA DECRETO 225, P.O. 87, 31 DICIEMBRE 2022) X.- Gastos de ejecución. TITULO SEXTO DE LAS PARTICIPACIONES CAPITULO UNICO Artículo 70.- Son participaciones las que obtenga el Estado de la Federación, de conformidad con la Ley de Coordinación Fiscal y el Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal. (ADICIONADO CAPITULO Y ARTICULO QUE LO INTEGRA, P.O. 5 DE ENERO DE 1999) TITULO SEXTO BIS DE LOS RECURSOS FEDERALIZADOS CAPITULO UNICO (REFORMADO DECRETO 252, P.O. 53, SUPL. 1 25 DICIEMBRE 2010.) Artículo 70 A.- Son recursos federalizados los que obtenga el Estado de la Federación de conformidad con la Ley de Coordinación Fiscal, el Presupuesto de Egresos de la Federación y los acuerdos y convenios que al efecto se celebren. Quedan incluidos dentro de esta clasificación, las aportaciones y los recursos destinados a la ejecución de programas federales mediante la reasignación de responsabilidades. TITULO SEPTIMO DE LOS INGRESOS EXTRAORDINARIOS CAPITULO UNICO Artículo 71.- Quedan comprendidos dentro de esta clasificación los ingresos que obtenga el Estado por concepto de: (REFORMADO DECRETO 252, P.O. 53, SUPL. 1 25 DICIEMBRE 2010.) I.- Financiamientos. II.- Impuestos extraordinarios. III.- Derechos extraordinarios, y IV.- Expropiaciones. Ley de Hacienda del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 97 TITULO OCTAVO DISPOSICIONES GENERALES CAPITULO UNICO (REFORMADO DECRETO 225, P.O. 87, 31 DICIEMBRE 2022) Artículo 72.- Las resoluciones que en relación con esta Ley dicte la Secretaría de Planeación, Finanzas y Administración, sólo podrán ser recurridas en la forma y términos que señala el Código Fiscal del Estado. Artículo 73.- Las infracciones a las disposiciones de esta Ley serán sancionadas de conformidad con lo previsto por el Código Fiscal del Estado. Artículo 74.- DEROGADO DECRETO 225, P.O. 87, 31 DICIEMBRE 2022 (REFORMADO DECRETO 133, P.O. 73, SUP. 3, 22 NOVIEMBRE 2016) Artículo 75.- Para los efectos del Título Segundo, se entenderá por "unidad de medida y actualización", el valor diario de la de la unidad de medida y actualización, en la fecha de pago del derecho de que se trate. (REFORMADO DECRETO 225, P.O. 87, 31 DICIEMBRE 2022) Artículo 76.- Los gastos de ejecución y los honorarios por notificación que se recauden, se destinarán en un 50% a cubrir las erogaciones que se realicen para requerir el cumplimiento de las obligaciones fiscales, así como para recuperar los créditos fiscales exigibles, por concepto de consumibles, arrendamiento de bodegas para el almacenamiento de bienes muebles embargados y honorarios que deban pagarse a los notificadores y ejecutores que lleven a cabo las diligencias respectivas. El 50% restante se destinará a un fondo especial para el fortalecimiento tecnológico, para capacitación del personal y actualizaciones que por ejercicio de las atribuciones y funciones que requiera la Dirección General de Ingresos, de la Secretaría de Planeación, Finanzas y Administración. (REFORMADA P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2002) ARTICULO 77.- Para determinar las contribuciones y demás conceptos de ingreso que se establecen en esta Ley, se considerarán inclusive, las fracciones del peso; no obstante, para efectuar su pago, el monto se ajustará a la unidad de peso mas próxima. Derogado. DECRETO 211, P.O. 28 DICIEMBRE 2019. (REFORMADO DECRETO 133, P.O. 22 NOVIEMBRE 2016) ARTÍCULO 78.- En la prestación de servicios de inscripción de documentos, de gravámenes, de operaciones de crédito, de fraccionamientos y relotificación de los mismos por parte de la Dirección del Registro Público de la Propiedad y del Comercio, cuando el objeto sea la promoción y enajenación de viviendas con valor de hasta el equivalente a 16.1 unidades de medida y actualización elevada al año, o de lotes con servicios y que en cualquiera de los casos, la superficie del terreno no exceda de 120 metros cuadrados, se causarán los derechos previstos en el artículo 52 de esta Ley, aplicando a la cantidad que resulte de multiplicar el importe de la unidad de medida y actualización por el número de unidades que señale la fracción o inciso correspondiente, el factor de 0.20. Ley de Hacienda del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 98 T R A N S I T O R I O S PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor el día primero de enero de 1993, previa su publicación en el Periódico Oficial “EL ESTADO DE COLIMA”. SEGUNDO.- Se abroga la Ley de Hacienda del Estado expedida el 23 de diciembre de 1981, y publicada en el Periódico Oficial “EL ESTADO DE COLIMA”, el 26 del mismo mes y año, sus posteriores reformas y adiciones y todas las disposiciones y demás ordenamientos que se opongan a la presente Ley. (REFORMADO DECRETO 485, P.O. 17, 04 ABRIL 2015) TERCERO.- En el ejercicio fiscal 2015, el plazo señalado en el Artículo 41 Z BIS 12 de la Ley de Hacienda del Estado de Colima, para el pago del Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos se amplía hasta el día 30 de abril del mismo año. (REFORMADO DECRETO 485, P.O. 17, 04 ABRIL 2015 CUARTO.- En el ejercicio fiscal 2015, el plazo señalado en el Artículo 53, fracción IV, Segundo párrafo, de la Ley de Hacienda del Estado de Colima, para el pago del derecho por la renovación anual de la calcomanía fiscal vehicular se amplía hasta el día 30 de abril del mismo año. (REFORMADO DECRETO 461, P.O. 14, 28 FEBRERO 2018) QUINTO.- Los sujetos obligados al pago del derecho por las revalidaciones anuales de concesiones y permisos del servicio de transporte público previstos en el artículo 55 B, fracción IV, incisos de la a) a la j), correspondiente al ejercicio fiscal 2018, deberán efectuarlo a más tardar el 31 de mayo de 2018, gozando de la condonación al 100% de los recargos y multas que se hayan generado. Por lo que respecta al pago del derecho por las revalidaciones anuales de concesiones y permisos del servicio de transporte público, correspondiente a los ejercicios fiscales 2017 y anteriores, que sea cubierto por los contribuyentes a más tardar el 31 de mayo de 2018, éstos gozarán de la condonación al 100% de los recargos y multas que se hayan generado. El Gobernador Constitucional del Estado dispondrá se publique, circule y observe. Dado en el Recinto Oficial del Poder Legislativo a los dieciséis días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y dos. PROFR. SALVADOR VIRGEN OROZCO, DIPUTADO PRESIDENTE.- Rúbrica.- DR. JESUS VELASCO MARQUEZ, DIPUTADO SECRETARIO.- Rúbrica.- ANTONIO SUASTEGUI RENTERIA, DIPUTADO SECRETARIO.- Rúbrica. Por lo tanto mando se imprima, publique, circule y observe. Dado en Palacio de Gobierno, a los 21 días del mes de diciembre de 1992.-EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO, LIC. CARLOS DE LA MADRID VIRGEN.- Rúbrica.- EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO, LIC. RAMON PEREZ DIAZ.- Rúbrica.- EL SECRETARIO DE FINANZAS, C.P. ERNESTO TERRIQUEZ SAMANO.- Rúbrica. N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE ORDENAMIENTO. Ley de Hacienda del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 99 Decreto Descripción PUBLICACION P.O. 13 DE MARZO DE 1993. P.O. 13 DE MARZO DE 1993. UNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial “EL ESTADO DE COLIMA” P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 1993. UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Colima” P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 1994 UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día 1o. De enero de 1995 previa publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Colima” P.O. 2 DE SEPTIEMBRE DE 1995. UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Colima”. P.O. 2 DE SEPTIEMBRE DE 1995. PRIMERO.- Durante el periodo de vigencia del Acuerdo de Apoyo inmediato a Deudores de la Banca, los deudores que se acojan a dicho acuerdo para reestructurar sus créditos con las instituciones bancarias, pagarán los derechos Ley de Hacienda del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 100 previstos en el artículo 52, fracción I, inciso j) de la Ley de Hacienda del Estado, descontando el 50% a los importes establecidos en la tarifa del referido numeral sin que se pague menos del equivalente a un día de salario mínimo. SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Colima”. P.O. 23 DICIEMBRE DE 1995. UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el 1o. De enero de 1996 previa su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Colima”. P.O. 1 DE JUNIO DE 1996. UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor a los 30 días siguientes de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. P.O. 27 DE JULIO DE 1996. UNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Colima”. P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 1996. ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día 1o. de enero de 1997, previa su publicación en el Periódico Oficial “El Ley de Hacienda del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 101 Estado de Colima” ARTICULO SEGUNDO.- Para efectos del cumplimiento de las obligaciones fiscales establecidas en el CAPITULO V, por parte de las personas físicas y morales que vienen realizando las actividades gravadas con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, se considerará ésta como fecha de inicio de operaciones. ARTICULO TERCERO.- Se autoriza al Instituto Colimense de la Juventud y el Deporte, a redondear los importes de la cuotas por derechos, resultantes de la aplicación de las tarifas correspondientes al acceso a la unidades deportivas, ajustándolas a la unidad o media unidad monetaria más próxima P.O. 12 DE ABRIL DE 1997. UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. DECRETO 10 P.O. 53, 31 DE DICIEMBRE DE 1997. Se reforman: los artículos 21, 30, fracciones I y II, 41 H, 48, fracciones VI, VII, VIII, X, XIX, XX, XXI, XXII y XXIII, 49, primer párrafo y fracción I, incisos a), b), ARTICULO PRIMERO.- Los contribuyentes del Impuesto sobre Ejercicio de Ley de Hacienda del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 102 c), d), y e), 50, fracciones I y IV, 53, fracciones II y III, inciso a) y IV, 54, fracción I, incisos e), f), g) y h), 55, fracción I, incisos b) y c), 69, fracción II y la denominación del capítulo VI; Se adicionan: el inciso d) y un último párrafo a la fracción I del artículo 50, el inciso e) a la fracción III del artículo 53, los incisos i) y g) a las fracciones I y III, respectivamente y las fracciones VII y VIII del artículo 54, así como el punto 3 al inciso a), fracción III del artículo 58 Profesiones, no estarán obligados a presentar la declaración del ejercicio de 1997. ARTICULO SEGUNDO.- Para determinar las contribuciones que se establecen en esta Ley, se considerarán inclusive, las fracciones del peso. No obstante lo anterior, para efectuar su pago, el monto se ajustará de la siguiente forma: De 1 hasta 25 centavos a la unidad inmediata anterior. De 26 hasta 75 centavos a la media unidad del peso. De 76 centavos en adelante a la unidad inmediata superior. ARTICULO TERCERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día 1o. de enero de 1998, previa su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Colima”. P.O. 05 DE ENERO DE 1999. Se reforman: artículo 10, segundo párrafo; artículo 48, fracción II; artículo 50, fracción IV, último párrafo; artículo 52, fracción XI, incisos a), b) y c), XII, incisos a), b) y c); artículo 53, fracciones II, III, incisos b), c) y e); artículo 54, fracción I, inciso g), puntos 1 y 2; artículo 55, fracción I, inciso b) puntos 4, 5, 6, 7, 8, 9, 15, 16 y 17, inciso c) puntos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, ARTICULO UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día primero de enero de 1999, y deberá publicarse en el Periódico Oficial “EL ESTADO DE COLIMA”. Ley de Hacienda del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 103 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16 y 17, II, puntos 1, 2, 3, 4, 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12; artículo 57, fracción VI, incisos a), b), c), d) y e); artículo 64, fracción II; artículo 69, fracción XI; y artículo 77; se adicionan: artículo 48, fracciones XXIV, XXV, XXVI y XXVII, XXVIII; artículo 50, fracción II, con dos párrafos finales, III, último párrafo, IV, inciso i), XI, XII y último párrafo; artículo 52, fracciones XI, inciso d), XII, inciso d), XVI, inciso c), XX Bis; artículo 53, fracción V; artículo 54, fracción I, inciso j) con los puntos 1, 2, 3 y 4; artículo 55, fracción I, inciso b), puntos 6A, 6B, 6C, 9A, 9B y 9C, inciso c), puntos 6A, 6B, 6C, 9A, 9B y 9C, V, puntos 2A, 4A, 4B, 7, 8, 9, 10, 11 y 12; artículo 57, fracción VI con dos párrafos finales; artículo 64, fracción II, inciso a); TITULO SEXTO BIS, CAPITULO UNICO; y artículo 70 A; se derogan: artículo 48, fracciones X, XXII y XXIII; artículo 49, fracciones III, IV y V; artículo 50, fracción I, inciso d); artículo 53, fracción I; y artículo 55, fracción V. ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día 1º de enero del año 2000, previa su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Colima”. ARTICULO SEGUNDO.- Los Ley de Hacienda del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 104 contribuyentes del Impuesto Sobre Ejercicio de Profesiones no estarán obligados a presentar la declaración del ejercicio de 1999, siendo por lo tanto optativa su presentación. ARTICULO TERCERO.- Durante el ejercicio fiscal 2000, los propietarios de vehículos que cuenten con placas de circulación expedidas del 1º de enero de 1992 al 31 de diciembre de 1999, estarán obligados al pago de los derechos que establece el artículo 50, fracción IV, incisos a), b) y d) de la presente Ley. Al importe que resulte conforme al párrafo anterior, se le deducirá el equivalente a dos días de salario mínimo, que corresponde al derecho por el concepto de “renovación de tarjeta de circulación”, cuyo importe se pagó o debió pagarse en 1998. Dicha bonificación se aplicará inclusive a quienes hubieran obtenido placas de circulación por alta de vehículos durante 1998 y 1999. ARTICULO CUARTO.- En el ejercicio fiscal 2000, el pago de derechos por la renovación anual de la Ley de Hacienda del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 105 calcomanía fiscal vehicular y por la dotación de placas de circulación por término de vigencia o canje, podrá efectuarse sin recargos hasta el 30 de abril del citado año. DECRETO 49 P.O. 54, 30 DICIEMBRE DEL 2000 Se reforman los Artículos 48, fracciones XII, XIX, XX, XXI, XXIV, 49, fracciones I, incisos a), b), c), d), e), II, inciso a), subinciso 3, 50, fracciones I, incisos a) y b), II, inciso a) y segundo párrafo, III, incisos a), b), f), IV, inciso f), VI, incisos a) y b), VII, X, XI, incisos a), b), c), 51, fracción I, 52, fracciones I, XVI, XVIII, XXI, XXII, incisos a), c), XXIII, primer párrafo, XXIV, XXVIII, incisos f), subincisos 1 y 2, g), subincisos 1 y 2, 53, fracción IV, 54, fracciones VII, incisos a) y b) y VIII, inciso a), 57, fracción V, 59, fracciones I a XVIII y 60, fracciones I a V; se adicionan los Artículos 50, fracciones II, inciso f), III, inciso g); 52, fracción V, segundo y tercer párrafos, pasando el actual segundo párrafo, a ser último párrafo, VIII, inciso k), segundo párrafo, XXIII, tercer párrafo, XXVIII, incisos f), subinciso 3 y g), subinciso 3; 54, fracción I, inciso ñ); 57, fracción VI, inciso f). Se derogan la fracción VI, del artículos 49, y las fracciones I, inciso e), primero y segundo párrafos, III, último párrafo y V; del artículo 50 ARTÍCULO PRIMERO.- Los contribuyentes del Impuesto Sobre Ejercicio de Profesiones no estarán obligados a presentar la declaración del ejercicio fiscal 2000, siendo por lo tanto optativa su presentación. ARTÍCULO SEGUNDO.- El presente decreto entrará en vigor el día primero de enero del año 2001, previa su publicación en el Periódico Oficial “EL ESTADO DE COLIMA”. Ley de Hacienda del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 106 P.O. 09 DE DEPTIEMBRE DEL 2000. ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día 1 de octubre del año 2000, previa su publicación en el Periódico Oficial del Estado. P.O. 30 DE DICIEMBRE DEL 2000 Se reforman los Artículos 48, fracciones XII, XIX, XX, XXI, XXIV, 49, fracciones I, incisos a), b), c), d), e), II, inciso a), subinciso 3, 50, fracciones I, incisos a) y b), II, inciso a) y segundo párrafo, III, incisos a), b), f), IV, inciso f), VI, incisos a) y b), VII, X, XI, incisos a), b), c), 51, fracción I, 52, fracciones I, XVI, XVIII, XXI, XXII, incisos a), c), XXIII, primer párrafo, XXIV, XXVIII, incisos f), subincisos 1 y 2, g), subincisos 1 y 2, 53, fracción IV, 54, fracciones VII, incisos a) y b) y VIII, inciso a), 57, fracción V, 59, fracciones I a XVIII y 60, fracciones I a V; se adicionan los Artículos 50, fracciones II, inciso f), III, inciso g); 52, fracción V, segundo y tercer párrafos, pasando el actual segundo párrafo, a ser último párrafo, VIII, inciso k), segundo párrafo, XXIII, tercer párrafo, XXVIII, incisos f), subinciso 3 y g), subinciso 3; 54, fracción I, inciso ñ); 57, fracción VI, inciso f). Se derogan la fracción VI, del artículos 49, y las fracciones I, inciso e), primero y segundo párrafos, III, ARTICULO PRIMERO.- Los contribuyentes del impuesto Sobre Ejercicio Profesiones no estarán obligados a presentar la declaración del ejercicio fiscal 2000, siendo por lo tanto, optativa su presentación. ARTICULO SEGUNDO.- El presente decreto entrará en vigor el día primero de enero del año 2001, previa su publicación en el Periódico Oficial “EL ESTADO DE COLIMA” Ley de Hacienda del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 107 último párrafo y V; del artículo 50 DECRETO NO. 105 P.O. 02 DE JUNIO DEL 2001 UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Colima”. DECRETO 168 P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2001 Se reforman el Artículo 48, en sus fracciones I, II, III, VII, VIII, IX, XI, XII, XIII, XIX, XXI, XXII, XXIII, XXIV, XXV, y XXVII; el Artículo 50, en sus fracciones III, incisos a), b), d) y g) y VI, inciso a); el artículo 52, en sus fracciones I, inciso d), II, inciso d), III, IV, V, VI, VIII, inciso h), IX, XIV, inciso d), XV, incisos a) y b), XIX, inciso a), XX, XXIII, segundo párrafo y XXVIII, incisos f) y g); el Artículo 55, en sus fracciones I, inciso b), subincisos 4, 5, 6, 6A, 6B, 6C, 6D, 15, 16, 17 y 18, inciso c), subincisos 4, 5, 6, 6A, 6B, 6C, 6D, 15, 16, 17 y 18, fracción V, incisos 3, 4, 4A, 4B, 9, 10, 11 y 12; el artículo 59, en sus fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV y XVI; se adicionan el inciso b1 a la fracción XXVIIII del artículo 52; los subincisos 20, 21, 22 y 23 al inciso b), I, y el inciso c) de la fracción I, y un último párrafo a la misma fracción, y los incisos 3A, 3B, 4C, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24 y 25 a la fracción V, del Artículo 55; el artículo 55A, y se derogan la fracción ARTICULO PRIMERO.- Los contribuyentes del Impuesto Sobre Ejercicio de Profesiones no estarán obligados a presentar la declaración del ejercicio fiscal 2001, siendo por lo tanto optativa su presentación. ARTICULO SEGUNDO.- Para los efectos del ajuste monetario en el pago de las contribuciones a que se refiere el articulo segundo transitorio del decreto de reformas a la Ley de Hacienda del Estado, publicado en el Periódico Oficial "El Estado de Colima" el 31 de diciembre de 1997 y en el caso concreto de los derechos que se causan por los servicios prestados en los kioscos de Servicios e Información de Gobierno, durante el año 2002 el monto se ajustará a la decena de pesos inferior mas próxima. ARTICULO TERCERO.- El presente decreto entrara en vigor el día primero de enero del Ley de Hacienda del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 108 XX del Artículo 48 y la fracción III del artículo 63 2002, previa su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Colima". DECRETO NO. 295 P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2002. ARTICULO PRIMERO.- Los contribuyentes del Impuesto Sobre el Ejercicio de Profesiones no estarán obligados a presentar la declaración del ejercicio fiscal 2002. Siendo por lo tanto optativa su presentación. ARTICULO SEGUNDO.- Para los efectos del ajuste monetario en el pago de las contribuciones a que se refiere el articulo segundo transitorio del decreto de Reformas a la Ley de Hacienda del Estado, publicado en el Periódico Oficial "El Estado de Colima", el 31 de diciembre de 1997 y en el caso concreto de los derechos que se cusan por los servicios prestados en los kioscos de Servicios de Información de Gobierno durante el año 2003, el monto se ajustará a la decena de pesos inferior más próxima, con excepción de la cuota señalada en el articulo 64 fracción III, cuyo caso la cuota será de $5.00 (cinco pesos 00/100 .M.N.). ARTICULO TERCERO.- El presente decreto Ley de Hacienda del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 109 entrará en vigor el día primero de enero del 2003 previa su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Colima. DECRETO 158, P.O. 59 SUPL. 4, 25 DE DICIEMBRE DE 2004 ARTÍCULO PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor el día 1º. de enero de 2005, previa su publicación en el Periódico Oficial “EL ESTADO DE COLIMA”. ARTÍCULO SEGUNDO.- Los contribuyentes del Impuesto Sobre Ejercicio de Profesiones no estarán obligados a presentar la declaración del ejercicio fiscal 2004, siendo por lo tanto optativa su presentación. ARTÍCULO TERCERO.- Para los efectos del ajuste monetario en el pago de las contribuciones a que se refiere el artículo segundo transitorio del decreto de reformas a la Ley de Hacienda del Estado, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Colima” el 31 de diciembre de 1997 y en el caso concreto de los derechos que se causan por los Ley de Hacienda del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 110 servicios prestados en los Kioscos de Servicios e Información de Gobierno, durante el año 2003 el monto se ajustará a la decena de pesos inferior más próxima, con excepción de la cuota señalada en el artículo 64, fracción III, en cuyo caso la cuota será de $5.00 (cinco pesos 00/100 M.N.). ARTÍCULO CUARTO.- El monto que se recaude por concepto del cobro del impuesto sobre nómina, establecido en el Capítulo VII, del Título Primero, se depositará en una cuenta única que para tal efecto abra la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado. DECRETO NO. 229, APROBADO EL 31 DE MAYO DE 2005 ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Colima". DECRETO 299, APROBADO EL 23 DE DICIEMBRE DE 2005 ARTICULO PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor el día 1º de enero de 2006, previa su publicación en el Periódico Oficial “EL ESTADO DE COLIMA”. DECRETO NO. 360, P.O. 20, 6 DE MAYO DE 2006 UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “El Ley de Hacienda del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 111 Estado de Colima”. DECRETO 35, P.O. 62, 26 DICIEMBRE DE 2006. ARTICULO PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor el día 1º. de enero de 2007, previa su publicación en el Periódico Oficial “EL ESTADO DE COLIMA”. ARTICULO SEGUNDO.- Los contribuyentes del Impuesto a la Prestación del Servicio de Enseñanza y del Impuesto sobre Ejercicio de Profesiones, no estarán obligados a presentar la declaración del ejercicio fiscal 2006, siendo por lo tanto optativa su presentación. ARTICULO TERCERO.- Para los efectos del ajuste monetario en el pago de las contribuciones a que se refiere el artículo segundo transitorio del decreto de reformas a la Ley de Hacienda del Estado, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Colima” el 31 de diciembre de 1997 y en el caso concreto de los derechos que se causan por los servicios prestados en los Kioscos de Servicios e Información de Gobierno, durante el año 2007 el monto se ajustará a la decena de pesos inferior más próxima, con excepción de la cuota señalada en el artículo 64, fracción III, en cuyo caso la cuota será de $5.00 (cinco pesos 00/100 M.N.). DECRETO NO. 49, P.O. 07, SUPL. 1, 8 FEBRERO 2007 ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Ley de Hacienda del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 112 Periódico Oficial “EL ESTADO DE COLIMA”. DECRETO NO. 202, P.O. 56, 22 DICIEMBRE DE 2007 PRIMERO.- Los contribuyentes del Impuesto a la Prestación del Servicio de Enseñanza y del Impuesto sobre Ejercicio de Profesiones, no estarán obligados a presentar la declaración anual del ejercicio fiscal 2007, siendo por lo tanto optativa su presentación. SEGUNDO.- Para los efectos del ajuste monetario en el pago de las contribuciones a que se refiere el artículo segundo transitorio del decreto de reformas a la Ley de Hacienda del Estado, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Colima” el 31 de diciembre de 1997 y en el caso concreto de los derechos que se causan por los servicios prestados en los Kioscos de Servicios e Información de Gobierno, durante el año 2008 el monto se ajustará a la decena de pesos inferior más próxima, con excepción de la cuota señalada en el artículo 64, fracción III, en cuyo caso la cuota será de $5.00 (cinco pesos 00/100 M.N.). TERCERO.- El presente decreto entrará en vigor el día 1º de enero de 2008, previa su publicación en el Periódico Oficial “EL ESTADO DE COLIMA”. DECRETO 426, P.O. 51, SUPL. 05, 29 NOVIEMBRE 2008 ARTICULO PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor el día 1º. de enero de 2009, Ley de Hacienda del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 113 previa su publicación en el Periódico Oficial “EL ESTADO DE COLIMA”. ARTICULO SEGUNDO.- Para los efectos del ajuste monetario en el pago de las contribuciones a que se refiere el artículo segundo transitorio del decreto de reformas a la Ley de Hacienda del Estado, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Colima” el 31 de diciembre de 1997 y en el caso concreto de los derechos que se causan por los servicios prestados en los Kioscos de Servicios e Información de Gobierno, durante el año 2009 el monto se ajustará a la decena de pesos inferior más próxima, con excepción de la cuota señalada en el artículo 64, fracción III, en cuyo caso la cuota será de $5.00 (cinco pesos 00/100 M.N.). ARTICULO TERCERO.- Los contribuyentes del Impuesto a la Prestación del Servicio de Enseñanza y del Impuesto sobre Ejercicio de Profesiones, no estarán obligados a presentar la declaración anual del ejercicio fiscal 2008, Ley de Hacienda del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 114 siendo por lo tanto optativa su presentación. DECRETO 515, P.O. 14, 04, ABRIL DE 2009 UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su aprobación y deberá publicarse en el Periódico Oficial “El Estado de Colima”. DECRETO No. 528, P.O. 19, SUPL. 6, 09 MAYO 2009. ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día su aprobación y deberá publicarse en el Periódico Oficial "El Estado de Colima". DEC. 35, P.O 63, SUPL.2, 19 DIC. 2009 ARTÍCULO ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor el día 1º de enero de 2010, previa su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Colima”. DECRETO 74, P.O. No. 04, 23 ENERO 2010, SUPL. NO. 4 ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su aprobación y deberá publicarse en el Periódico Oficial “El Estado de Colima”. DECRETO 110, P.O. NO. 14, DEL 03 DE ABRIL DEL 2010 ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día primero de abril de 2010 y deberá publicarse en el Periódico Oficial “El Estado de Colima”. DECRETO 112 P.O. 15 SUPL. 2,10 DE ABRIL DEL 2010 ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su aprobación y deberá publicarse en el Periódico Oficial “El Estado de Colima”. DECRETO NO. 176, , P.O. 30, 24 DE JULO DEL 2010 ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su Ley de Hacienda del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 115 publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Colima”. DECRETO NO. 200, P.O.45, 06 DE NOVIEMBRE DE 2010 PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el 1o. de enero de 2011, previa su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Colima". SEGUNDO.- Durante el ejercicio fiscal 2011 y dentro del periodo a que se refiere el inciso c) del presente artículo, se otorgan estímulos fiscales en el Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos, respecto de los automóviles nuevos y usados destinados al transporte de hasta 15 pasajeros y camiones cuyo peso bruto vehicular sea hasta de 5 toneladas, consistentes en un subsidio de: I. 100% del impuesto, respecto de los vehículos cuyo valor de la primera facturación no exceda de $ 125,000.00, sin incluir el impuesto al valor agregado; II. 40% del impuesto, respecto de los vehículos cuyo valor de la primera facturación se ubique entre $ 125,001.00 y $ 350,000.00, sin incluir el impuesto al valor agregado; Ley de Hacienda del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 116 III. 25% del impuesto, respecto de los vehículos cuyo valor de la primera facturación se ubique entre $ 350,001.00 y $ 450,000.00, sin incluir el impuesto al valor agregado; IV. 10% del impuesto, respecto de los vehículos cuyo valor de la primera facturación exceda de $ 450,000.00, sin incluir el impuesto al valor agregado; y VI. La diferencia del impuesto que resulte de restar al que corresponda de conformidad con la tarifa del artículo 41 Z BIS, fracción I, el impuesto que resulte de aplicar la tasa del 0.245%, a los camiones con peso bruto vehicular hasta de 5 toneladas, cuyo valor de la primera facturación, sin incluir el impuesto al valor agregado, no exceda la cantidad de $260,000. Para tener derecho a los subsidios que se otorgan mediante el presente artículo, se deberá cumplir con los siguientes requisitos: a).- Que el contribuyente no tenga Ley de Hacienda del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 117 adeudos del año 2010 y anteriores por concepto del Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos, Derechos por la expedición o renovación de la calcomanía fiscal vehicular y de multas impuestas por la Dirección General de Transporte y de la Seguridad Vial; En caso de que el contribuyente con adeudos de los señalados en el párrafo anterior carezca de capacidad económica para cubrirlos en una sola exhibición, podrá hacerlos a través del pago en parcialidades, en los términos del Código Fiscal del Estado. b).- Que el tenedor o usuario del vehículo a cuyo nombre se encuentre inscrito en el Registro Público Vehicular del Estado, en caso de tratarse de persona física, cuente con licencia de conducir vigente; y c).- Que los derechos de control vehicular y en su caso el impuesto sobre tenencia o uso de vehículos, correspondientes al ejercicio fiscal 2011, se paguen durante los meses de enero a marzo de 2011. Respecto de los Ley de Hacienda del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 118 vehículos nuevos o importados que se den de alta en el Registro Público Vehicular del Estado entre 01 de abril y el 31 de diciembre de 2011, se tendrá derecho a los subsidios otorgados en los términos del presente artículo, siempre que sus tenedores o usuarios cumplan con los requisitos señalados en los incisos a) y b) de este artículo. En ningún caso se podrá gozar de más de un subsidio, respecto del mismo vehículo. TERCERO.- En caso de que el Gobierno Federal otorgue recursos federales para resarcir la falta de recaudación de ingresos por concepto del Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos, el Gobierno del Estado establecerá los mecanismos para subsidiar al cien por ciento el pago de dicha contribución. TRANSITORIOS PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el 1o. de enero de 2011, previa su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Colima”. SEGUNDO.- Durante el Ley de Hacienda del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 119 ejercicio fiscal 2011 y dentro del periodo a que se refiere el inciso c) del presente artículo, se otorgan estímulos fiscales en el Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos, respecto de las unidades vehiculares a que se refiere el artículo 41 Z BIS, fracción I, de la Ley de Hacienda del Estado de Colima, consistentes en un subsidio de: I. 100% del impuesto, respecto de los vehículos cuyo valor de la primera facturación no exceda de $125,000.00, sin incluir el impuesto al valor agregado; II. 40% del impuesto, respecto de los vehículos cuyo valor de la primera facturación se ubique entre $ 125,001.00 y $ 350,000.00, sin incluir el impuesto al valor agregado; III. 25% del impuesto, respecto de los vehículos cuyo valor de la primera Ley de Hacienda del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 120 facturación se ubique entre $ 350,001.00 y $ 450,000.00, sin incluir el impuesto al valor agregado; IV. 10% del impuesto, respecto de los vehículos cuyo valor de la primera facturación exceda de $450,000.00, sin incluir el impuesto al valor agregado; y V. La diferencia del impuesto que resulte de restar al que corresponda de conformidad con la tarifa del artículo 41 Z BIS, fracción I, el impuesto que resulte de aplicar la tasa del 0.245%, a los camiones con peso bruto vehicular hasta de 5 toneladas, cuyo valor de la primera facturación, sin incluir el impuesto al valor agregado, no exceda la cantidad de $260,000. Para tener derecho a Ley de Hacienda del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 121 los subsídios que se otorgan mediante el presente artículo, se deberá cumplir con los siguientes requisitos: a).- Que el contribuyente no tenga adeudos del año 2010 y anteriores por concepto de impuestos, derechos o aprovechamientos administrados por la Secretaría de Finanzas; b).- Que el tenedor o usuario del vehículo a cuyo nombre se encuentre inscrito en el Registro Público Vehícular del Estado, en caso de tratarse de persona física, cuente con licencia de conducir vigente; y c).- Que los derechos de control vehicular y en su caso el impuesto sobre tenencia o uso de vehículos, correspondientes al ejercicio fiscal 2011, se paguen durante los meses de enero a marzo de 2011. d).- Respecto de los vehículos nuevos o importados que se den de alta en el Registro Publico Vehicular del Estado entre 01 de abril y el 31 de diciembre de 2011, se tendrá derecho a los subsidios otorgados en los términos del presente artículo, siempre que Ley de Hacienda del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 122 sus tenedores o usuarios no tengan adeudos del año 2010 y anteriores por concepto de impuestos, derechos o aprovechamientos administrados por la Secretaría de Finanzas y en caso de personas físicas cuenten con licencia de conducir vigente. En ningún caso se podrá gozar de más de un subsidio, respecto del mismo vehículo. TERCERO.- En caso de que el Gobierno Federal otorgue recursos federales para resarcir la falta de recaudación de ingresos por concepto del Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos, el Gobierno del Estado establecerá los mecanismos para subsidiar al cien por ciento el pago de dicha contribución. DECRETO 252, P.O. 53, SUPL. 1 25 DICIEMBRE 2010. PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el 1o. de enero de 2011, previa su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Colima”. SEGUNDO.- Para los efectos del ajuste monetario en el pago de las contribuciones a que se refiere el artículo segundo transitorio del decreto de reformas a la Ley de Hacienda del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 123 Ley de Hacienda del Estado, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Colima” el 31 de diciembre de 1997 y en el caso concreto de los derechos que se causan por los servicios prestados en los Kioscos de Servicios e Información de Gobierno, durante el año 2011 el monto se ajustará a la decena de pesos inferior más próxima. Ley de Hacienda del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 124 DECRETO 274, P.O. NO. 05, 29 ENERO 2011 PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su aprobación, debiéndose publicar en el periódico oficial del Estado. SEGUNDO.- Los contribuyentes que se ubiquen en los supuestos del descuento en el pago de derechos a que se refieren los artículos 50, fracciones I y IV, y 53, fracción IV, de la Ley de Hacienda del Estado de Colima, que a la fecha de entrada en vigor del presente decreto ya hubieren pagado los derechos correspondientes al ejercicio fiscal 2011, tendrán derecho a que la Secretaria de Finanzas les reintegre la diferencia a su favor, previa solicitud por escrito que formulen ante la autoridad competente. DECRETO 297, P.O. 05, 01 DE ABRIL DEL 2011. ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su aprobación y deberá publicarse en el Periódico Oficial "El Estado de Colima". DECRETO 415, P.O. 58, SUPL. 07, 26 NOVIEMBRE 2011. PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el 1o. de enero de 2012, previa su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Colima”. SEGUNDO.- Durante el Ley de Hacienda del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 125 ejercicio fiscal 2012, las personas físicas y morales, tenedoras o usuarias de los vehículos a que se refiere el Capítulo VIII, del Título Primero, de la Ley de Hacienda del Estado de Colima, tendrán derecho a que se les otorgue un subsidio por el equivalente al 100% del Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos que se cause por el ejercicio fiscal 2012, siempre que se cumpla con los requisitos siguientes: I.- Que el contribuyente no tenga adeudos del ejercicio 2011 y anteriores por cualquiera de los conceptos siguientes: a).- Impuestos, derechos y aprovechamientos estatales; b).- Impuestos, derechos y multas federales, administrados por el Gobierno del Estado de Colima en términos del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal y sus Anexos; II.- Que el pago de las contribuciones Ley de Hacienda del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 126 vehiculares correspondientes al ejercicio fiscal 2012 que resulte procedente se efectúe de enero a marzo de dicho año, si el vehículo fue inscrito en el Registro Público Vehicular del Estado antes de 2012 o durante el periodo aquí señalado. FE DE ERRATAS P.O. 62, 24 DICIEMBRE DE 2011. Respecto de los vehículos nuevos o importados que se inscriban en el Registro Público Vehicular del Estado entre el 01 de abril y el 31 de diciembre de 2012, se tendrá derecho al subsidio otorgado en los términos del presente transitorio, siempre que sus tenedores o usuarios cumplan con los requisitos señalados en la fracción I, incisos a) y b). TERCERO.- Para los efectos del ajuste monetario en el pago de las contribuciones a que se refiere el artículo segundo transitorio del decreto de reformas a la Ley de Hacienda del Estado, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Colima” el 31 de diciembre de 1997 y en el caso concreto de Ley de Hacienda del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 127 los derechos que se causan por los servicios prestados en los Kioscos de Servicios e Información de Gobierno, durante el año 2012 el monto se ajustará a la decena de pesos inferior más próxima. DECRETO 497, P.O. 19, 01 ABRIL DE 2012 ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su aprobación y deberá publicarse en el Periódico Oficial “El Estado de Colima”. DECRETO 09, P.O. 58, SUPL. 1, 01 DICIEMBRE DE 2012 PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el 1o. de enero de 2013, previa su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Colima”. SEGUNDO.- Durante el ejercicio fiscal 2013, las personas físicas y morales, tenedoras o usuarias de los vehículos a que se refiere el Capítulo VIII, del Título Primero, de la Ley de Hacienda del Estado de Colima, tendrán derecho a que se les otorgue un subsidio por el equivalente al 100% del Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos que se cause por el ejercicio fiscal 2013, siempre que se cumpla con los requisitos siguientes: I.- Que el contribuyente Ley de Hacienda del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 128 no tenga adeudos del ejercicio 2012 y anteriores por cualquiera de los conceptos siguientes: a).- Impuestos, derechos y aprovechamientos estatales; b).- Impuestos, derechos y multas federales, administrados por el Gobierno del Estado de Colima en términos del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal y sus Anexos; y II.- Que el pago de las contribuciones vehiculares correspondientes al ejercicio fiscal 2013 que resulte procedente se efectúe de enero a marzo de dicho año, si el vehículo fue inscrito en el Registro Público Vehicular del Estado antes de 2013 o durante el periodo aquí señalado. Respecto de los vehículos nuevos o importados que se inscriban en el Registro Público Vehicular del Estado entre el 01 de abril y el 31 de diciembre de 2013, se tendrá derecho al subsidio otorgado en los términos del presente transitorio, siempre que sus tenedores o Ley de Hacienda del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 129 usuarios cumplan con el requisito señalado en la fracción I, incisos a) y b). TERCERO.- Para los efectos del ajuste monetario en el pago de las contribuciones a que se refiere el artículo segundo transitorio del decreto de reformas a la Ley de Hacienda del Estado, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Colima” el 31 de diciembre de 1997 y en el caso concreto de los derechos que se causan por los servicios prestados en los Kioscos de Servicios Electrónicos, durante el año 2013 el monto se ajustará a la decena de pesos inferior más próxima. FE DE ERRATAS AL DEC. 09, P.O.3, 12 ENERO 2013 Lo que se hace constar para su publicación a manera de Fe de erratas y surta sus efectos legales correspondientes y su debida observancia en los términos probados por el Honorable Congreso del Estado. FE DE ERRATAS AL DEC. 09, P.O.3, 12 ENERO 2013 DECRETO 09, P.O. 58, SUPL. 1, 01 DICIEMBRE DE 2012 D E C R E T O No. 497 POR EL QUE SE REFORMA EL Ley de Hacienda del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 130 P.O. 19, DEC. 497, 01 de Abril del año 2012 TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO NÚMERO 415 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL "EL ESTADO DE COLIMA" EL DÍA 26 DE NOVIEMBRE DE 2011 Y QUE REFORMA LOS TRANSITORIOS TERCERO Y CUARTO DE LA LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE COLIMA. FE DE ERRATAS P.O. 62, 24 DICIEMBRE DE 2011. FE DE ERRATAS AL DECRETO No. 415 EXPEDIDO EL 24 DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE Y PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL "EL ESTADO DE COLIMA" No. 58, SUPLEMENTO 7, DEL 26 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2011, POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE COLIMA. DECRETO 415, P.O. 58, SUPL. 07, 26 NOVIEMBRE 2011. ARTICULO ÚNICO.- Se reforman: los artículos 5; 6, fracciones I y V; 7, primer párrafo; 8; 15; 17, fracciones I y V; 19, primer párrafo; 20, primer párrafo; 30, fracción II; 41 C; 41 C BIS- 1, primer párrafo; 41 D; 41 E BIS, primer y cuarto párrafos; 41 F, fracciones I y V; 41 G, primer párrafo y fracción II; la denominación del Capítulo VI y los artículos 41 H, 41 I, 41 J, 41 K, 41 L; 41 R, primer párrafo; 41 R BIS, primero, tercero y cuarto párrafos; 41 Z BIS 7; 41 Z BIS 12; 41 Z BIS 14; 41 Z Ley de Hacienda del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 131 BIS 15; 43; 50 fracciones I, inciso b), II incisos a), b) y d), III primer párrafo e incisos a), c), d), e), g) y h) y VI; 52 fracciones III, primer párrafo, V, primer párrafo, VI, primer párrafo, XXVIII, incisos A1), b), b1) en sus numerales 1 y 2, c), d) y g); la denominación del capítulo III; 53; 58, fracciones IV y VIII, incisos b) y c); 61, fracciones I, II, III, IV, VII y XII; 64, fracción II, inciso a); 64 D, numerales 1, 2 y 5; 72 y 76. Se adicionan: los artículos 41 H BIS, 41 H BIS 1, 41 I BIS, 41 I BIS 1 y 41 L BIS; la fracción II BIS con sus incisos a), b), c), d), e), f) y g), así como el inciso j) a la fracción III del artículo 50; las fracciones XVII y XVIII al artículo 55 A, reubicándose su último párrafo para insertarse inmediatamente después de la fracción XVIII; las fracciones XIII con los incisos a), b) y c), XIV con los incisos a) y b), XV con los incisos a), b) y c), XVI, XVII, XVIII, XIX y XX al artículo 61; el capítulo VII BIS con la denominación de Secretaría de Seguridad Pública; 62 BIS; un segundo párrafo al inciso a) de la fracción II y las fracciones IV y V al artículo 64. Se derogan: la fracción XIX del artículo 48; el artículo 49; el inciso f) de la fracción II del artículo 50; el artículo 51; el artículo 52 BIS; y el artículo 54, todos de la Ley de Hacienda del ARTÍCULO PRIMERO.- Ley de Hacienda del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 132 Estado de Colima, para quedar como sigue DECRETO 297, P.O. 05, 01 DE ABRIL DEL 2011. Se reforma el Artículo Cuarto Transitorio de la Ley de Hacienda del Estado de Colima, para quedar como sigue: DECRETO 274, P.O. NO. 05, 29 ENERO 2011 "ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman las fracciones I y IV, del artículo 50, así como la fracción IV, del artículo 53, ambos de la Ley de Hacienda del Estado de Colima, para quedar como sigue: DECRETO 252, P.O. 53, SUPL. 1 25 DICIEMBRE 2010. ARTÍCULO SEGUNDO.- Se reforman: Artículos 5;15; 28; 30 fracción II; 41 C BIS-1, primer párrafo; 41 R primer párrafo; 41 V fracción III; 41 Z BIS, fracciones I y II, primer y tercer párrafos, este último reformado mediante decreto No. 200 publicado en el Periódico Oficial “el Estado de Colima” el 06 de Noviembre de 2010; 41 Z BIS 8, primer párrafo; 41 Z BIS 9, primer párrafo, reformado mediante decreto No. 200 publicado en el Periódico Oficial “el Estado de Colima” el 06 de Noviembre de 2010; 41 Z BIS 12; 43; 44; 48, fracciones V, inciso b), VI, XII y XV; 50, fracciones I segundo párrafo y IV incisos a) e i) así como el segundo párrafo; 52, fracciones I, Ley de Hacienda del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 133 incisos a), b), c) y d), II, incisos a), b), c) y d), III, primer y segundo párrafos, IV, primero, segundo y tercer párrafos, V, primero y segundo párrafos, VI, primero y segundo párrafos, VII, VIII incisos a), b), c), d), e), f), g), h), i), j) y k), IX, X, XI incisos a), b), c) y d), XII incisos a), b), c) y d), XIII, XIV incisos a), b), c) y d), XV incisos a) y b), XVI incisos a), b) y c), XVII, XVIII, XIX, XIX BIS, XX, XX BIS, XXI, XXII incisos a), b), c) y d), XXIII, primero y segundo párrafos, XXIV, XXV incisos a) y b), XXVI, XXVII, XXVIII incisos a), b1), c), d), f), g), y XXX; 53, fracción IV, segundo y tercer párrafos; 54, fracción I, incisos a) y c), III, XI inciso a) y XII inciso a); 61; 65; 66; 69; 70 A; 71; y 76; así como la denominación del Título Tercero. Se adicionan: Artículos 41 E BIS; 41 R BIS; un cuarto párrafo al artículo 41 V, pasando los actuales cuarto y quinto párrafos, este último con siete fracciones, a ser quinto y sexto párrafos; 48, fracciones IV BIS con sus incisos a), b) y c) y XXIX; un último párrafo a la fracción I y Ley de Hacienda del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 134 un último párrafo a la fracción IV, del artículo 50; 52 BIS; un último párrafo a fracción IV del artículo 53; así como el Título Sexto BIS Primero con un Capítulo Único que se conforma por el artículo 70 A BIS. Se derogan: El inciso A1) y sus numerales 1 y 2, de la fracción XXVIII y la fracción XXXI del artículo 52; la fracción V del artículo 53; el inciso h) de la fracción I, el numeral 2 del inciso c) de la fracción II, los incisos c), d) y g) de la fracción III así como las fracciones IV y VI del artículo 54; artículos 56, fracciones I y II; 63 fracción IV; y 68; todos de la Ley de Hacienda del Estado de Colima, para quedar como sigue: DECRETO NO. 200, P.O.45, 06 DE NOVIEMBRE DE 2010 ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman: el primer párrafo de la fracción I, y tercer párrafo de la fracción II, todos del artículo 41 Z BIS; primer párrafo, e inciso a) del artículo 41 Z BIS 9; todos de la Ley de Hacienda del Estado de Colima, para quedar en los siguientes términos: DECRETO NO. 176, , P.O. 30, 24 DE JULO DEL 2010 Se adiciona la fracción IV, al artículo 41 A de la Ley de Hacienda del Estado de Colima ARTÍCULO ÚNICO.- Se Ley de Hacienda del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 135 adiciona un segundo párrafo al Artículo Cuarto Transitorio de la Ley de Hacienda del Estado de Colima, para quedar como sigue: DECRETO 112 P.O. 15 SUPL. 2,10 DE ABRIL DEL 2010 ARTÍCULO ÚNICO.- Se adiciona el Artículo Cuarto Transitorio a la Ley de Hacienda del Estado de Colima, para quedar como sigue: DECRETO 110, P.O. NO. 14, DEL 03 DE ABRIL DEL 2010 DECRETO 35, P.O 63, SUPL.2, 19 DIC. 2009 “ARTÍCULO ÚNICO.- Se adiciona el capítulo VIII, al TÍTULO PRIMERO de la Ley de Hacienda del Estado de Colima con la denominación: Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos, con los artículos del 41 V al 41 Z BIS 15, DECRETO No. 528, P.O. 19, SUPL. 6, 09 MAYO 2009. Se reforma el artículo Cuarto Transitorio del Decreto 500 de la Ley que Establece las Cuotas y Tarifas para el Pago de Derechos por los Servicios Públicos de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento de Colima y Villa de Álvarez en el Estado de Colima DECRETO 515, P.O. 14, 04, ABRIL DE 2009 ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO.- Se reforma el artículo Tercero Transitorio de la Ley de Hacienda del Estado de Colima, para quedar como sigue: DECRETO 426, P.O. 51, SUPL. 05, 29 NOVIEMBRE 2008 Se reforman: artículos 50, fracción XIII; 55 A, fracciones III y IV; 57, Ley de Hacienda del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 136 fracciones III, V inciso e) y penúltimo párrafo de la fracción VI; 58, fracciones I inciso a), II incisos a) y b), numerales 1, 2, 3 de los incisos a) y b) de la fracción III, IV, V, VII e inciso b) de la fracción VIII; fracción I del artículo 63 y 69, fracciones VI, VII y VIII; se adicionan: la fracción XIV del artículo 50; inciso o) de la fracción I del artículo 54 y las fracciones XI, XII y XIII del mismo artículo; los incisos i) de la fracción VI y e) de la fracción XIV del artículo 57; el artículo 57 A; incisos c) de la fracción I, c) de la fracción II, c) de la fracción III, y se adicionan los incisos a) y b) de la fracción VII, del artículo 58; se derogan: fracciones II, IV, incisos f) y g) de la fracción V del artículo 57, para quedar en los siguientes términos: DECRETO NO. 202, P.O. 56, 22 DICIEMBRE DE 2007 "ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman: El numeral 2, del inciso b) y numerales 1 y 2, del inciso b1), de la fracción XXVIII, del artículo 52; fracciones I, II, primer párrafo de la fracción III, fracciones IV y VII y los numerales 3 y 4 de la fracción XIV, del artículo 55 A; fracciones II y IV del artículo 63. Se adicionan: El numeral 5, de la fracción III, numeral 5 de Ley de Hacienda del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 137 la fracción XIV, y las fracciones XV y XVI del artículo 55 A; la fracción XIV del artículo 57 y la fracción VIII del artículo 58, todos ellos de la Ley de Hacienda del Estado de Colima. DECRETO NO. 49, P.O. 07, SUPL. 1, 8 FEBRERO 2007 "ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma la fracción I, II Y IV del artículo 63 de la Ley de Hacienda del Estado de Colima; para quedar en los siguientes términos: DECRETO 35, P.O. 62, 26 DICIEMBRE DE 2006. Se reforma el inciso a) de la fracción I del artículo 25; se reforma el primer párrafo del artículo 41 C BIS-1; se reforma el primer párrafo del artículo 41 R, y la fracción II, del artículo 41 T; se reforman los incisos e) y f) de la fracción III, del artículo 54; se reforma la fracción I, del artículo 56; todos de la Ley de Hacienda del Estado de Colima; DECRETO NO. 360, P.O. 20, 6 DE MAYO DE 2006 Se adiciona un último párrafo a la fracción I y se reforma el segundo párrafo de la fracción IV del artículo 50; Se adiciona un último párrafo a la fracción IV del artículo 53, ambas de la Ley de Hacienda para el Estado de Colima, DECRETO 299, APROBADO EL 23 DE DICIEMBRE DE 2005 Se reforma el inciso b) de la fracción I; se reforma el inciso b) y se adiciona el inciso g) a la fracción II; se reforma el inciso d), y se adicionan los incisos h) e i) de la fracción III; se reforman el Ley de Hacienda del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 138 inciso e) y el último párrafo; se adiciona el inciso j) y se deroga el inciso h) de la fracción IV; se reforma el inciso a) y su punto 1, y se adiciona el punto 2 al mismo inciso a); se reforma el punto 1 y se adicionan los puntos 2 y 3 al inciso b); se reforma el punto 1 y se adiciona el punto 2 al inciso c) de la fracción VI; se reforman las fracciones VII y IX, derogándose la fracción VIII del artículo 50. Se reforma la fracción I y se adiciona un último párrafo; se reforma la fracción II y se adiciona un último párrafo; se reforma la fracción IV y V; se reforma el inciso j) de la fracción VIII; se reforman las fracciones XI, XIX Bis y sus incisos a) y b); se adiciona un inciso d) a la fracción XXII; se reforman las fracciones XXIII XXVII y XXVIII en sus incisos f) y g); y se adiciona el inciso a1) con los puntos 1 y 2 y un párrafo al final de inciso b) de la fracción XXVIII, y se reforman las fracciones XXX y XXXI del artículo 52. Se adicionan las fracciones IX y X al artículo 54. Se reforma la fracción V, y se adicionan los incisos j) y k); se reforma la fracción VI, y se adicionan los incisos g) y h) y párrafo final de dicha fracción; se adicionan las fracciones VII, VIII, IX, X, XI, XII y XIII del artículo 57, todos de la Ley de Hacienda del Estado de Colima Ley de Hacienda del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 139 DECRETO NO. 229, APROBADO EL 31 DE MAYO DE 2005 ARTICULO UNICO: Se modifica el Artículo 50, fracción IV, inciso i), segundo párrafo de la Ley de Hacienda del Estado de Colima, para quedar como sigue: Los Derechos consignados en los incisos a), b), c), d), e), f), h) e i), tratándose de canje o renovación, por término del periodo de vigencia, deberán pagarse durante los meses de enero a junio. DECRETO 158, P.O. 59 SUPL. 4, 25 DE DICIEMBRE DE 2004 ARTÍCULO UNICO.- Se adiciona un Capitulo VII al Titulo Primero, con la denominación, DEL IMPUESTO SOBRE NÓMINAS, con los artículos del 41 M al 41 U; el inciso c) de la fracción XIX; la fracción XIX Bis incisos a) y b); se reforman los Artículos 48, fracción XIX inciso i); 50, fracciones I, incisos a), b) y c);fracción II incisos a), b), c), d), e) y f); fracción III incisos a), b), c), d), e), f) y g); fracción IV, incisos a), b), c), d), e) y g); fracción VI incisos a), b) y c); Artículo 52, fracciones I incisos a), b), c) y d); fracción II incisos a), b), c) y d); fracciones III, IV, V, VI, VII, VIII incisos a), b), c), d), e), f), g), h), i) y k); fracciones IX, X, XI incisos a), b), c) y d); fracción XII incisos a), b), c) y d); fracciones XIII, XIV incisos a), b), c) y d); fracción XV incisos a) y b); fracción XVI incisos a), puntos 1, 2 y 3, inciso b) y c); fracciones XVII, XVIII, Ley de Hacienda del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 140 XIX incisos a), b) y c); fracción XIX Bis, inciso a) y b); fracciones XX; XX Bis, XXI, XXII incisos a), b) y c); fracción XXIII primero y segundo párrafo; fracciones XXIV, XXV incisos a) y b); fracciones XXVI, XXVII y XXVIII incisos a), b) puntos 1, 2 y 3, inciso b1) puntos 1 y 2, incisos c), d), e), f) puntos 1, 1.1, 2, 2.1, 2.2, 2.3, 2.4, 2.6, 3.1, 3.2, 3.3, 3.4, 3.5, 3.6, 3.7, 3.8, 3.9, 3.10, 3.11, inciso g) puntos 1.1, 2.1, 2.2, 2.3, 2.4, 2.5, 2.6, 3.1, 3.2, 3.3, 3.4, 3.5, 3.6, 3.7, 3.8, 3.9, 3.10, 3.11, fracciones XXIX, XXX y XXXI; Artículo 53, fracción IV; se derogan: el punto 1 del inciso d) y el inciso e) de la fracción I del artículo 54; se reforma el Artículo 54, fracciones I, inciso g) punto 2; fracción II, inciso c) punto 1; fracción III inciso f); se adiciona el artículo 59, fracción IV incisos a), b), c), d), e), f), g) y h) y último párrafo, todos de la Ley de Hacienda del Estado de Colima; para quedar en los términos siguientes: DECRETO NO. 295 P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2002. Se reforman: la denominación del Título Segundo y los Artículos 50, Fracción VI, incisos a) y b); 52, fracción VIII, incisos g) y h); 54, Fracciones I, inciso j), II, inciso b), IV, inciso e) y VII, incisos a) y b); 55 A, Fracciones I y su segundo Ley de Hacienda del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 141 párrafo, IV, V, incisos 1 y 2, VI, VII y VIII, último párrafo; 58, Fracciones I, II, III, IV, V, VI y VII; 59; 69, Fracción I y 77. Se adicionan: Artículos 50, fracción VI, inciso c); 53, fracción IV, segundo párrafo; 54, fracción IV, inciso e), 55 A, Fracciones III, inciso 4, IX, X, XI, XII, XIII y XIV; y Título Segundo Bis, Capítulo Único y Artículos 64 A, 64 B, 64 C y 64 D. se derogan: Artículos 48, Fracciones XXII, XXIII y XXIV; 53, Fracción VIII, inciso 2; y 60; para quedar de la siguiente forma: DECRETO 168 P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2001 ARTICULO ÚNICO.- Se reforman el Artículo 48, en sus fracciones I, II, III, VII, VIII, IX, XI, XII, XIII, XIX, XXI, XXII, XXIII, XXIV, XXV, y XXVII; el Artículo 50, en sus fracciones III, incisos a), b), d) y g) y VI, inciso a); el artículo 52, en sus fracciones I, inciso d), II, inciso d), III, IV, V, VI, VIII, inciso h), IX, XIV, inciso d), XV, incisos a) y b), XIX, inciso a), XX, XXIII, segundo párrafo y XXVIII, incisos f) y g); el Artículo 55, en sus fracciones I, inciso b), subincisos 4, 5, 6, 6A, 6B, 6C, 6D, 15, 16, 17 y 18, inciso c), subincisos 4, 5, 6, 6A, 6B, 6C, 6D, 15, 16, 17 y 18, fracción V, incisos 3, 4, 4A, 4B, 9, 10, 11 y 12; el artículo 59, en sus fracciones I, II, III, IV, V, VI, Ley de Hacienda del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 142 VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV y XVI; se adicionan el inciso b1 a la fracción XXVIIII del artículo 52; los subincisos 20, 21, 22 y 23 al inciso b), I, y el inciso c) de la fracción I, y un último párrafo a la misma fracción, y los incisos 3A, 3B, 4C, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24 y 25 a la fracción V, del Artículo 55; el artículo 55A, y se derogan la fracción XX del Artículo 48 y la fracción III del artículo 63, para quedar de la siguiente forma: DECRETO NO. 105 P.O. 02 DE JUNIO DEL 2001 ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman los artículos 48, fracción V, 51 fracción I y 54 fracción II, inciso c), de la Ley de Hacienda del Estado DECRETO 49, P.O. 30 DE DICIEMBRE DEL 2000 Se reforman los Artículos 48, fracciones XII, XIX, XX, XXI, XXIV, 49, fracciones I, incisos a), b), c), d), e), II, inciso a), subinciso 3, 50, fracciones I, incisos a) y b), II, inciso a) y segundo párrafo, III, incisos a), b), f), IV, inciso f), VI, incisos a) y b), VII, X, XI, incisos a), b), c), 51, fracción I, 52, fracciones I, XVI, XVIII, XXI, XXII, incisos a), c), XXIII, primer párrafo, XXIV, XXVIII, incisos f), subincisos 1 y 2, g), subincisos 1 y 2, 53, fracción IV, 54, fracciones VII, incisos a) y b) y VIII, inciso a), 57, fracción V, 59, fracciones I a XVIII y 60, fracciones I a V; se adicionan los Artículos 50, Ley de Hacienda del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 143 fracciones II, inciso f), III, inciso g); 52, fracción V, segundo y tercer párrafos, pasando el actual segundo párrafo, a ser último párrafo, VIII, inciso k), segundo párrafo, XXIII, tercer párrafo, XXVIII, incisos f), subinciso 3 y g), subinciso 3; 54, fracción I, inciso ñ); 57, fracción VI, inciso f). Se derogan la fracción VI, del artículos 49, y las fracciones I, inciso e), primero y segundo párrafos, III, último párrafo y V; del artículo 50 para quedar de la siguiente forma: DECRETO 305, P.O. 09 DE DEPTIEMBRE DEL 2000. Se reforman los artículos 41 A, 41 B, 41 C y 41 D, de la Ley de Hacienda del Estado de Colima, |P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999. (DEC. 220, P.O. 55, 31 DIC 1999) Se reforman los Artículos 48, Fracciones IV y XXVI; 50, Fracción III, último párrafo; 52, Fracciones I, primer párrafo y VIII, inciso i); 54, Fracción I, inciso b), 55, Fracción I, inciso b), subincisos 6 A, 6 B, 6 C, 9 A, 9 B, 9 C, 12, inciso c, subincisos 9 A, 9 B, 9 C, 12; y 56, Fracción I; y se adicionan los Artículos 48, último párrafo, 54, Fracción I, incisos k), l), m), n), subincisos 1 y 2, 55, Fracción I, inciso b), subincisos 6 D, 9 D, 12 A, 12 B, 18, 19, 19 A, 19 B, 19 C, inciso c), subincisos 6 D, 9 D, 12 A, 12 B, 18, 19, 19 A, 19 B, 19 C, 56, Fracciones III y IV, 58, Fracción III, inciso b), subincisos 3 y 78; de la Ley General de Hacienda para el Estado de Colima. Ley de Hacienda del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 144 DECRETO 114, P.O. 05 DE ENERO DE 1999. P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1997. P.O. 12 DE ABRIL DE 1997. P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 1996. 131 SE APRUEBA LA LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE COLIMA. P.O. 26 NOVIEMBRE DE 2011 P.O. 52, 26 DE DICIEMBRE 1992 415 PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el 1o. de enero de 2012, previa su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Colima”. SEGUNDO.- Durante el ejercicio fiscal 2012, las personas físicas y morales, tenedoras o usuarias de los vehículos a que se refiere el Capítulo VIII, del Título Primero, de la Ley de Hacienda del Estado de Colima, tendrán derecho a que se les otorgue un subsidio por el equivalente al 100% del Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos que se cause por el ejercicio fiscal 2012, siempre que se cumpla con los requisitos siguientes: I.- Que el contribuyente no tenga adeudos del ejercicio 2011 y anteriores por Ley de Hacienda del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 145 cualquiera de los conceptos siguientes: a).- Impuestos, derechos y aprovechamientos estatales; b).- Impuestos, derechos y multas federales, administrados por el Gobierno del Estado de Colima en términos del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal y sus Anexos; (REF. DEC. 497, P.O. 01 ABRIL 2012) II.- Que el pago de las contribuciones vehiculares correspondientes al ejercicio fiscal 2012 que resulte procedente se efectúe de enero a julio de dicho año, si el vehículo fue inscrito en el Registro Público Vehicular del Estado antes de 2012 o durante el periodo aquí señalado. Respecto de los vehículos nuevos o importados que se inscriban en el Registro Público Vehicular del Estado entre el 01 de agosto al 31 de diciembre de 2012, se tendrá derecho al subsidio otorgado en los términos del presente transitorio, siempre que sus tenedores o usuarios cumplan con los requisitos señalados en las fracciones I, incisos a) y b) y de este artículo. Ley de Hacienda del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 146 TERCERO.- Para los efectos del ajuste monetario en el pago de las contribuciones a que se refiere el artículo segundo transitorio del decreto de reformas a la Ley de Hacienda del Estado, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Colima” el 31 de diciembre de 1997 y en el caso concreto de los derechos que se causan por los servicios prestados en los Kioscos de Servicios e Información de Gobierno, durante el año 2012 el monto se ajustará a la decena de pesos inferior más próxima. 134 PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Colima”. SEGUNDO.- La Dirección General del Transporte y de la Seguridad Vial tendrá un término de 120 días hábiles a partir de la publicación del presente Decreto para la prestación de los servicios que se adicionan en las fracciones IV y V, del artículo 32, de la Ley del Transporte y de la Seguridad Vial del Estado de Colima. TERCERO.- En pleno respeto a su esfera de competencia, los diez Ayuntamientos de la entidad, contarán con un término de 6 meses para P.O. 41, 27 JULIO 2013 Ley de Hacienda del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 147 que en uso de sus atribuciones adecúen sus reglamentos municipales de tránsito y vialidad en términos del presente Decreto a partir de su vigencia. CUARTO.- Para efectos del cumplimiento del presente Decreto, con respecto a la reforma del primer párrafo del artículo 102 de la Ley del Transporte y de la Seguridad Vial del Estado de Colima, sólo las concesiones del servicio de transporte público que se otorguen a partir de la vigencia de este Decreto, serán por una temporalidad inicial de diez años contados a partir de su otorgamiento, cumpliendo con la renovación de la misma cada cinco años. 116 ES DE APROBARSE Y SE APRUEBA LA REFORMAN A LAS FRACCIONES V, VI Y VII DEL ARTÍCULO 62 BIS 1, DE LA LEY DE HACIENDA PARA EL ESTADO DE COLIMA P.O. 34, SUPL. 1, 22 JUNIO 2013 ÚNICO.- EL PRESENTE DECRETO ENTRARÁ EN VIGOR AL DÍA SIGUIENTE DE SU PUBLICACIÓN EN EL PERIÓDICO OFICIAL “EL ESTADO DE COLIMA”. 91 SE REFORMAN LOS TRANSITORIOS TERCERO Y CUARTO DE LA LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE COLIMA. P.O. 21, 01 ABRIL DEL 2013 ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día Ley de Hacienda del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 148 de su aprobación y deberá publicarse en el Periódico Oficial "El Estado de Colima". 235 Se reforman los artículos 1; 13, fracciones I, II, IV y V; 14, fracción IX; 30, fracción I; 41 Z BIS 12; 50, fracción IV, inciso g); 53, fracción IV; 64 C y; 78; se adiciona el inciso k) a la fracción IV y la fracción IV Bis al artículo 50; la fracción VI al artículo 57 A; la fracción V al 59 BIS; el artículo 59 BIS 1; el CAPÍTULO VII QUATER denominado Servicios Prestados por el Instituto para el Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable del Estado de Colima conformado por un artículo 62 BIS 3; se derogan: los Artículos 8, 9, 13, fracción XI; 14, fracción VII; 20, 21, 22, 41 E BIS, 41 R BIS y 55 A, todos de la Ley de Hacienda del Estado de Colima. P.O. 62, SUPL. 5, 30 NOV 2013 PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el 1° de enero de 2014, previa su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Colima”. SEGUNDO.- Durante el ejercicio fiscal 2014, se otorga un estímulo fiscal en el pago del Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos que se cause por dicho ejercicio, a las personas físicas y morales, tenedoras o usuarias de los vehículos a que se refiere el Capítulo VIII, del Título Primero, de la Ley de Hacienda del Estado de Colima, respecto de las unidades vehiculares inscritas en el Registro Público Vehicular del Estado en el ejercicio 2013 o anteriores, consistente en un subsidio del 100%, siempre que se cumpla con los requisitos siguientes: a).- No tener adeudos del ejercicio 2013 y anteriores, por cualquiera de los conceptos siguientes: 1).- Impuestos, derechos y Ley de Hacienda del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 149 aprovechamientos estatales; 2).- Impuestos, derechos y multas federales, administrados por el Gobierno del Estado de Colima en términos del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal y sus Anexos, incluyendo los créditos fiscales cuya recuperación tiene a su cargo el Gobierno del Estado de Colima por virtud del Anexo Núm. 18 a dicho Convenio, aunque su pago deba realizarse a la Tesorería de la Federación; y 3).- Impuesto Predial y Derechos por los Servicios Públicos de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento, con cualesquiera de los Municipios y Organismos Operadores en la Entidad. b).- Que el pago de las contribuciones vehiculares correspondientes al ejercicio fiscal 2014 que resulte procedente, se Ley de Hacienda del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 150 efectúe de enero a marzo de dicho año. Para los efectos de la aplicación del subsidio a que se refiere este Transitorio, se considerará que el arrendatario es el tenedor o usuario del vehículo, cuando la posesión del mismo se le hubiera otorgado mediante arrendamiento puro o financiero. TERCERO.- Durante el ejercicio fiscal 2014, se otorga un estímulo fiscal en el pago del Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos que se cause por dicho ejercicio, a las personas físicas y morales, tenedoras o usuarias de los vehículos a que se refiere el Capítulo VIII, del Título Primero, de la Ley de Hacienda del Estado de Colima, respecto de las unidades vehiculares que se inscriban en el Registro Público Vehicular del Estado en el ejercicio fiscal 2014, consistentes en un subsidio en los términos del Transitorio Segundo, primer párrafo del presente Decreto, siempre que cumplan con los siguientes requisitos: I.- Que hubieran adquirido vehículos nuevos o importados entre los días 10 y Ley de Hacienda del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 151 31 de diciembre del 2013, sin que los mismos se hubieran inscrito en el Registro Público Vehicular del Estado en dicho periodo; II.- Que adquieran vehículos nuevos o importados durante el ejercicio fiscal 2014; y III.- Que la inscripción en el Registro Público Vehicular del Estado, de los vehículos señalados en las fracciones anteriores de este Transitorio, se realice dentro de los 15 días hábiles siguientes a la fecha de su adquisición y cumplan con el requisito señalado en el Transitorio Segundo, segundo párrafo, inciso a) y sus numerales 1, 2 y 3, del presente Decreto. Para los efectos de la aplicación del subsidio a que se refiere este Transitorio, se considerará que el arrendatario es el tenedor o usuario del vehículo, cuando la posesión del mismo se le hubiera otorgado mediante arrendamiento puro o financiero. CUARTO.- Para los efectos del ajuste Ley de Hacienda del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 152 monetario en el pago de las contribuciones a que se refiere el artículo segundo transitorio del decreto de reformas a la Ley de Hacienda del Estado, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Colima” el 31 de diciembre de 1997 y en el caso concreto de los derechos que se causan por los servicios prestados en los Kioscos de Servicios y Trámites Electrónicos, durante el año 2014 el monto se ajustará a la decena de pesos inferior más próxima. (ADIC. DEC. 350, P.O. 36, 31 JULIO 2014) QUINTO.- Se condonan los recargos y multas por el pago extemporáneo del Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos, causado por la tenencia o uso de motocicletas, conforme al siguiente esquema: Del 01 al 31 de agosto de 2014 100% Del 01 al 30 de septiembre de 2014 75% Del 01 al 31 de octubre de 2014 50% Ley de Hacienda del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 153 Se condonan los recargos y multas por el pago extemporáneo del Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos, así como del derecho por la expedición o renovación anual de la calcomanía fiscal vehicular, causados en el ejercicio fiscal 2014 y anteriores, a los propietarios, tenedores o usuarios de automóviles, camiones y remolques, conforme al siguiente esquema: Se condonan en un 100%, los recargos y las multas que se hayan generado por la omisión en el pago de los derechos relacionados con el canje de placas de circulación de vehículos previstos en los incisos a), c), d) e i), de la fracción IV, del artículo 50 de la Ley de Hacienda del Estado de Del 01 al 31 de agosto de 2014 100% Del 01 al 30 de septiembre de 2014 75% Del 01 al 31 de octubre de 2014 50% Ley de Hacienda del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 154 Colima, siempre y cuando dicho pago se realice durante el periodo del 01 de agosto al 31 de octubre de 2014. Se condona en un 50%, el pago de los derechos por la expedición de licencias de conducir motocicletas, durante el periodo del 01 al 31 de agosto de 2014. 294 Se reforman los Transitorios Tercero y Cuarto de la Ley de Hacienda del Estado de Colima P.O. 18, 5 ABRIL 2014. ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su aprobación, mismo que deberá ser publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Colima”. 298 Se reforma el artículo 41 Z BIS 12, de la Ley de Hacienda del Estado de Colima. P.O. 19, 12 ABRIL 2014 ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su aprobación, mismo que deberá ser publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Colima”. 345 Es de aprobarse y se aprueba reformar el primer párrafo de la fracción VI, el inciso a), los numerales 1 y 2 del inciso b) y el inciso c), de la fracción VI, todos del artículo 50 y se derogan los puntos 3 y 4 del inciso b) de la fracción VI del artículo 50, todos de la Ley de Hacienda del Estado. P.O. 33, SUPL. 2, 12 JULIO 2014 ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el 01 de octubre del año 2014, previa su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Colima”. 350 Se adiciona el ARTÍCULO QUINTO TRANSITORIO, P.O. 36, 31 JULIO 2014. Ley de Hacienda del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 155 al Decreto número 235, que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Hacienda del Estado de Colima, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Colima”, el día 30 de noviembre del 2013. ÚNICO.- El presente Decreto deberá publicarse en el Periódico Oficial "El Estado de Colima", y entrará en vigor el día 1º de agosto de 2014. 357 Se reforma el último párrafo del artículo Quinto Transitorio del Decreto número 235 que reforma y adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Hacienda del Estado de Colima. P.O. 58, SUPL. 1, 9 AGOSTO 2014 ÚNICO.- El presente decreto deberá publicarse en el Periódico Oficial “El Estado de Colima” y entrará en vigor el día 7 de agosto del 2014. 390 Se reforma el último párrafo del artículo Quinto Transitorio del Decreto número 235 que reforma y adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Hacienda del Estado de Colima, del día 30 de Noviembre del año 2013. P.O. 42, SUP. 4, 6 SEPTIEMBRE 2014. ÚNICO.- El presente Decreto deberá publicarse en el Periódico Oficial “El Estado de Colima” y entrará en vigor el día 01 de septiembre de 2014. 435 P.O. 55, SUP. 27, 29 NOVIEMBRE 2014 Se aprueba reformar el segundo párrafo del artículo 41 C BIS-1; la fracción II del artículo 41 J; el primer párrafo de la fracción I, los numerales 1 y 2 de la fracción II, las fracciones IV, VII, los numerales 1 y 2 de la fracción IX, el primer párrafo de la fracción X, y el primer párrafo de la fracción XI, del artículo 62 BIS 3; así como adicionar el artículo 41 R BIS 1, las fracciones de la IV a la XIII, al artículo 62 BIS 2; el P.O. 55, SUP. 27, 29 NOVIEMBRE 2014 PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el 1° de enero de 2015, previa su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Colima”. SEGUNDO.- Para los efectos del ajuste monetario en el pago de las contribuciones a que se refiere el artículo segundo transitorio del decreto de reformas a la Ley de Hacienda del Estado, Ley de Hacienda del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 156 artículo 62 BIS 2 A y la fracción XIX, al artículo 62 BIS 3, todos de la Ley de Hacienda del Estado de Colima. publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Colima”, el 31 de diciembre de 1997 y en el caso concreto de los derechos que se causan por los servicios prestados en los Kioscos de Trámites y Servicios Electrónicos, durante el año 2015, el monto se ajustará a la decena de pesos inferior más próxima. TERCERO.-Durante el ejercicio fiscal 2015, las personas físicas y morales, tenedoras o usuarias de los vehículos a que se refiere el Capítulo VIII, del Título Primero, de la Ley de Hacienda del Estado de Colima, inscritos en el Registro Público Vehicular en el ejercicio 2014 o anteriores, tendrán derecho a que se les otorgue un subsidio por el equivalente al 100% del Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos que se cause por el ejercicio fiscal 2015, siempre que cumplan con los siguientes requisitos: I.- Que no tengan adeudos del ejercicio 2014 y anteriores por cualquiera de los conceptos siguientes: a) Impuestos, derechos y aprovechamientos Ley de Hacienda del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 157 estatales; b) Impuestos, derechos y multas federales, administrados por el Gobierno del Estado de Colima en términos del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal y sus Anexos, incluyendo los créditos fiscales cuya recuperación tiene a su cargo el Gobierno del Estado de Colima de conformidad con el Anexo Núm. 18 a dicho Convenio, aunque su pago deba realizarse a la Tesorería de la Federación; c) Impuesto Predial, Derechos por consumo de agua y multas impuestas por las autoridades federales no fiscales, a favor de cualquier municipio del Estado de Colima; y II.- Que el pago de las contribuciones vehiculares correspondientes al ejercicio fiscal 2015 que resulte procedente, se efectúe de enero a marzo de dicho año. CUARTO.- Durante el ejercicio fiscal 2015, las personas físicas y morales, tenedoras o usuarias de los vehículos a que se refiere el Capítulo VIII, del Título Primero, de Ley de Hacienda del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 158 la Ley de Hacienda del Estado de Colima, que se inscriban en el Registro Público Vehicular en el ejercicio fiscal 2015, tendrán derecho a que se les otorgue un subsidio por el equivalente al 100% del Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos que se cause por el mismo ejercicio, siempre que cumplan con los siguientes requisitos: I.- Que hubieran adquirido vehículos nuevos o importados entre los días 21 de noviembre y 31 de diciembre del 2014, sin que los mismos se hubieran inscrito en el Registro Público Vehicular del Estado en dicho periodo; II.- Que adquieran vehículos nuevos o importados durante el ejercicio fiscal 2015; III.- Que la inscripción en el Registro Público Vehicular del Estado, de los vehículos señalados en las fracciones anteriores de este Transitorio, se realice dentro de los 30 días hábiles siguientes a la fecha de su adquisición; y IV.- Que no tengan adeudos del ejercicio 2014 y anteriores, ni Ley de Hacienda del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 159 vencidos en 2015, por cualquiera de los conceptos siguientes: a) Impuestos, derechos y aprovechamientos estatales. b) Impuestos, derechos y multas federales, administrados por el Gobierno del Estado de Colima en términos del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal y sus Anexos, incluyendo los créditos fiscales cuya recuperación tiene a su cargo el Gobierno del Estado de Colima de conformidad con el Anexo Núm. 18 a dicho Convenio, aunque su pago deba realizarse a la Tesorería de la Federación; y c) Impuesto Predial, Derechos por consumo de agua y multas impuestas por las autoridades federales no fiscales, a favor de cualquier municipio del Estado de Colima. Para los efectos de la aplicación del subsidio a que se refiere este Transitorio, se considerará que el arrendatario es el Ley de Hacienda del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 160 tenedor o usuario del vehículo, cuando la posesión del mismo se le hubiera otorgado mediante arrendamiento puro o financiero. De igual forma se entenderá que los 30 días hábiles a que se refiere la fracción III de este Transitorio, contarán a partir de la fecha en que se realice la entrega material de la unidad vehicular al adquirente, lo cual podrá acreditarse con la presentación de una constancia expedida por el distribuidor que realizó la venta, en la que se señale la fecha en que se realizó la entrega material del vehículo al adquirente. El subsidio a que se refiere este Transitorio, no será aplicable respecto de los vehículos propiedad de los gobiernos federal, estatal y municipales, ni de sus organismos descentralizados y autónomos. 485 P.O. 17, 04 DE ABRIL DE 2015. Se reforman los Transitorios Tercero y Cuarto de la Ley de Hacienda del Estado de Colima. P.O. 17, 04 ABRIL 2015 ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el 01 de abril de 2015, el cual deberá ser publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Colima”. Ley de Hacienda del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 161 504 APROBADO 09 JUNIO 2015 Se aprueba adicionar un segundo párrafo al artículo 43 y reformar las fracciones III y IV del artículo 63, todos de la Ley de Hacienda para el Estado de Colima. P.O. P.O. 31, 13 JUNIO 2015 PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Colima”. SEGUNDO.- Las oficinas de depósitos y consignaciones del Poder Judicial serán las autorizadas para recaudar los derechos por los servicios que preste el mencionado Poder, con base en los procedimientos establecidos en ley. 37 APROB. 14 DICIEMBRE 2015. “ARTICULO ÚNICO.- Se reforman: los artículos 5; 6, fracciones I y V; 7, primer párrafo; 15; 17, fracciones I y V;19, primer párrafo; 30, fracción II; 41 C BIS-1, primer párrafo; 41 F, fracciones I y V; 41 G, primer párrafo y fracción II; 41 L; 41 R, primer párrafo; 41 Z BIS 7; 41 Z BIS 12; 41 Z BIS 14; 41 Z BIS 15; 43, primer párrafo;48, fracciones VII y VIII; la denominación del CAPITULO III, del TÍTULO SEGUNDO, para quedar como “SERVICIOS PRESTADOS POR LA SECRETARIA DE PLANEACION Y FINANZAS”; la denominación del CAPITULO IV, del TÍTULO SEGUNDO, para quedar P.O. 71, SUPL. 2, 29 DICIEMBRE 2015. PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el 1° de enero de 2016, previa su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Colima”. SEGUNDO.- Para los efectos del ajuste monetario en el pago de las contribuciones a que se refiere el artículo segundo transitorio del decreto de reformas a la Ley de Hacienda del Estado, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Colima”, el 31 de diciembre de 1997 y en el caso concreto de los derechos que se causan por los Ley de Hacienda del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 162 como “SERVICIOS PRESTADOS POR LA SECRETARIA DE INFRAESTRUCTURA Y DESARROLLO URBANO”; los incisos a) y c) de la fracción XV del artículo 61; 62 BIS, fracción IV, incisos n) y ñ); 62 BIS 1, fracciones XIX, inciso c) y XXIX; 62 BIS 2, fracciones III, inciso c) numeral 2, VII inciso a) y b), y XI; los incisos a) y b) de la fracción I, y los incisos a) y b) de la fracción II ambos del articulo 63; los incisos a) y b) de la fracción I, los incisos a) y b) del numeral 1 fracción I, y los incisos a) y b) del numeral 2 de la fracción I, y el inciso a) de la fracción II, todos del articulo 64; 64 D, numerales 1, 2 y 5; 72 y 76; se adicionan: la fracción II BIS al Artículo 48;al TÍTULO SEGUNDO, el Capítulo IV BIS, denominado “SERVICIOS PRESTADOS POR LA SECRETARIA DE MOVILIDAD” y el Artículo 55 B; los incisos a) y b) de la fracción XXIX, y la fracción XXXII al Artículo 62 BIS 1;los numerales 3 y 4 al inciso a), el inciso b) con dos numerales y el inciso c), con tres numerales, a la fracción V del Artículo 62 BIS 2;las fracciones III, IV, V, VI, VII, VIII, IX y X al Artículo 62 BIS 2 A; y, la fracción XX, con los incisos a), b) y c) al Artículo 62 BIS 3; se deroga: el Artículo 50, todos de la Ley de Hacienda del Estado de servicios prestados en los Kioscos de Trámites y Servicios Electrónicos, durante el año 2016, el monto se ajustará a la decena de pesos inferior más próxima. TERCERO.-Durante el ejercicio fiscal 2016, las personas físicas y morales, tenedoras o usuarias de los vehículos a que se refiere el Capítulo VIII, del Título Primero, de la Ley de Hacienda del Estado de Colima, inscritos en el Registro Público Vehicular en el ejercicio 2015 o anteriores, tendrán derecho a que se les otorgue un subsidio por el equivalente al 100% del Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos que se cause por el ejercicio fiscal 2015, siempre que cumplan con los siguientes requisitos: I.- Que no tengan adeudos del ejercicio 2015 y anteriores por cualquiera de los conceptos siguientes: a) Impuestos, derechos y aprovechamientos estatales; b) Impuestos, derechos y multas federales, administrados por el Gobierno del Estado de Colima en términos del Convenio de Colaboración Administrativa en Ley de Hacienda del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 163 Colima, para quedar como sigue:” Materia Fiscal Federal y sus Anexos, incluyendo los créditos fiscales cuya recuperación tiene a su cargo el Gobierno del Estado de Colima de conformidad con el Anexo Núm. 18 a dicho Convenio, aunque su pago deba realizarse a la Tesorería de la Federación; c) Impuesto Predial, Derechos por consumo de agua y multas impuestas por las autoridades federales no fiscales, a favor de cualquier municipio del Estado de Colima; y II.- Que el pago de las contribuciones vehiculares correspondientes al ejercicio fiscal 2016 que resulte procedente, se efectúe de enero a marzo de dicho año. CUARTO.- Durante el ejercicio fiscal 2016, las personas físicas y morales, tenedoras o usuarias de los vehículos a que se refiere el Capítulo VIII, del Título Primero, de la Ley de Hacienda del Estado de Colima, que se inscriban en el Registro Público Vehicular en el ejercicio fiscal 2016, tendrán derecho a que se les otorgue un subsidio por el equivalente al 100% del Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Ley de Hacienda del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 164 Vehículos que se cause por el mismo ejercicio, siempre que cumplan con los siguientes requisitos: I.- Que hubieran adquirido vehículos nuevos o importados entre los días 21 de noviembre y 31 de diciembre del 2015, sin que los mismos se hubieran inscrito en el Registro Público Vehicular del Estado en dicho periodo; II.- Que adquieran vehículos nuevos o importados durante el ejercicio fiscal 2016; III.- Que la inscripción en el Registro Público Vehicular del Estado, de los vehículos señalados en las fracciones anteriores de este Transitorio, se realice dentro de los 30 días hábiles siguientes a la fecha de su adquisición; y IV.- Que no tengan adeudos del ejercicio 2015 y anteriores, ni vencidos en 2016, por cualquiera de los conceptos siguientes: a) Impuestos, derechos y aprovechamientos estatales. b) Impuestos, derechos y multas federales, administrados por el Gobierno del Estado de Colima en términos del Convenio de Colaboración Ley de Hacienda del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 165 Administrativa en Materia Fiscal Federal y sus Anexos, incluyendo los créditos fiscales cuya recuperación tiene a su cargo el Gobierno del Estado de Colima de conformidad con el Anexo Núm. 18 a dicho Convenio, aunque su pago deba realizarse a la Tesorería de la Federación; y c) Impuesto Predial, Derechos por consumo de agua y multas impuestas por las autoridades federales no fiscales, a favor de cualquier municipio del Estado de Colima. Para los efectos de la aplicación del subsidio a que se refiere este Transitorio, se considerará que el arrendatario es el tenedor o usuario del vehículo, cuando la posesión del mismo se le hubiera otorgado mediante arrendamiento puro o financiero. De igual forma se entenderá que los 30 días hábiles a que se refiere la fracción III de este Transitorio, contarán a partir de la fecha en que se realice la entrega material de la unidad vehicular al adquirente, lo cual podrá acreditarse con la presentación de una constancia expedida por el distribuidor que Ley de Hacienda del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 166 realizó la venta, en la que se señale la fecha en que se realizó la entrega material del vehículo al adquirente. El subsidio a que se refiere este Transitorio, no será aplicable respecto de los vehículos propiedad de los gobiernos federal, estatal y municipal, ni de sus organismos descentralizados y autónomos. 83 APROBADO, 31 MARZO 2016 Se reforma el artículo 41 z bis 12, se reforma el segundo párrafo de la fracción IV del artículo 53, se reforma el primer párrafo y la fracción II del artículo tercero transitorio, vigentes todos de la ley de hacienda del estado de colima. OJO FE DE ERRATAS P.O. 19, SUP. 1, 02 ABRIL 2016 PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor el día de su aprobación. SEGUNDO.- Se condona el 100 % cien por ciento de multas y recargos, generados por el incumplimiento de pago por renovación de calcomanía fiscal vehicular e impuesto sobre tenencia, del ejercicio fiscal 2015 y anteriores. 89 APROBADO SESIÓN, 13 ABRIL 2016. REFORMA SEGUNDO PÁRRAFO DEL F) DE LA FRACCIÓN II, ARTICULO 55 B. P.O. 27, SUPL. 1, 07 MAYO 2016 PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor el día de su aprobación. SEGUNDO.- El Gobernador del Estado dispondrá se publique, circule y observe. 108 APROBADON EN LA SESIÓN DEL 31 DE MAYO DE 2016. Se reforma el artículo 41 Z Bis 12, se reforma el segundo párrafo de la P.O. 18 JUNIO 2016 PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su aprobación. Debiendo publicarse en el Periódico Oficial “El Ley de Hacienda del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 167 fracción IV del artículo 53, de la ley de Hacienda del Estado de Colima. Estado de Colima”. SEGUNDO.- Durante el ejercicio fiscal 2016, las personas físicas y morales, tenedoras o usuarias de los vehículos a que se refiere el Capítulo VIII, del Título Primero, de la Ley de Hacienda del Estado de Colima, inscritos en el Registro Público Vehicular en el ejercicio 2015 o anteriores, tendrán derecho a que se les otorgue un subsidio por el equivalente al 100% del Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos que se cause por el ejercicio fiscal 2016, siempre que cumplan con los siguientes requisitos: I.- Que no tengan adeudos del ejercicio 2015 y anteriores por cualquiera de los conceptos siguientes: a) Impuestos, derechos y aprovechamientos estatales; b) Impuestos, derechos y multas federales, administrados por el Gobierno del Estado de Colima en términos del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal y sus Anexos, incluyendo los créditos fiscales cuya recuperación tiene a su cargo el Gobierno del Estado de Colima de conformidad con el Anexo Núm. 18 a dicho Convenio, aunque su Ley de Hacienda del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 168 pago deba realizarse a la Tesorería de la Federación; c) Impuesto Predial, Derechos por consumo de agua y multas impuestas por las autoridades federales no fiscales, a favor de cualquier municipio del Estado de Colima; y II.- Que el pago de las contribuciones vehiculares correspondientes al ejercicio fiscal 2016 que resulte procedente, se efectúe del 1º de enero al 15 de julio de dicho año. TERCERO.- Durante el ejercicio fiscal 2016, las personas físicas y morales, tenedoras o usuarias de los vehículos a que se refiere el Capítulo VIII, del Título Primero, de la Ley de Hacienda del Estado de Colima, que se inscriban en el Registro Público Vehicular en el ejercicio fiscal 2016, tendrán derecho a que se les otorgue un subsidio por el equivalente al 100% del Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos que se cause por el mismo ejercicio, siempre que cumplan con los siguientes requisitos: I.- Que hubieran adquirido vehículos nuevos o importados entre los días 21 de noviembre y 31 de diciembre del 2015, sin que los Ley de Hacienda del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 169 mismos se hubieran inscrito en el Registro Público Vehicular del Estado en dicho periodo; II.- Que adquieran vehículos nuevos o importados durante el ejercicio fiscal 2016; III.- Que la inscripción en el Registro Público Vehicular del Estado, de los vehículos señalados en las fracciones anteriores de este Transitorio, se realice dentro de los 30 días hábiles siguientes a la fecha de su adquisición; y IV.- Que no tengan adeudos del ejercicio 2015 y anteriores, ni vencidos en 2016, por cualquiera de los conceptos siguientes: a) Impuestos, derechos y aprovechamientos estatales. b) Impuestos, derechos y multas federales, administrados por el Gobierno del Estado de Colima en términos del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal y sus Anexos, incluyendo los créditos fiscales cuya recuperación tiene a su cargo el Gobierno del Estado de Colima de conformidad con el Anexo Núm. 18 a dicho Convenio, aunque su pago deba realizarse a la Tesorería de la Federación; y c) Impuesto Predial, Derechos por consumo Ley de Hacienda del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 170 de agua y multas impuestas por las autoridades federales no fiscales, a favor de cualquier municipio del Estado de Colima. Para los efectos de la aplicación del subsidio a que se refiere este Transitorio, se considerará que el arrendatario es el tenedor o usuario del vehículo, cuando la posesión del mismo se le hubiera otorgado mediante arrendamiento puro o financiero. De igual forma se entenderá que los 30 días hábiles a que se refiere la fracción III de este Transitorio, contarán a partir de la fecha en que se realice la entrega material de la unidad vehicular al adquirente, lo cual podrá acreditarse con la presentación de una constancia expedida por el distribuidor que realizó la venta, en la que se señale la fecha en que se realizó la entrega material del vehículo al adquirente. El subsidio a que se refiere este Transitorio, no será aplicable respecto de los vehículos propiedad de los gobiernos federal, estatal y municipal, ni de sus organismos descentralizados y autónomos. 109 Aprobado Se deroga el Capítulo I, del Título Primero denominado P.O. 34, SUP. 3, 18 JUNIO 2016.ÚNICO.- El presente decreto Ley de Hacienda del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 171 “Del Impuesto a la Prestación del Servicio de Enseñanza", de la Ley de Hacienda del Estado de Colima entrará en vigor al día siguiente a su publicación en el Periódico oficial "El Estado de Colima". 133 Se reforman la fracción V del artículo 13; fracción IX del artículo 14; el titulo de los factores del costo por metro cuadrado en días de salario mínimo del artículo 41 R BIS 1; el titulo del número de días de salario mínimo de los artículos 53; 55 B; 57 A; 59 BIS; 59 BIS 1; 61; 62 BIS; el titulo del número de días de salario mínimo del artículo, incisos a), b), c) y d), de la fracción I; incisos a), b), c), d), de la fracción II; del artículo 62 BIS 1; incisos a), b), c), d), e), f), g) y h), de la fracción VIII; el titulo del número de días de salario mínimo, apartados 1, 2, 3, y 4, del inciso a), apartados 1, 2, 3, y 4, del inciso b), ambos de la fracción III del artículo 62 BIS 2; el titulo del número de días de salario mínimo, párrafo segundo de la fracción I, del artículo 62 BIS 3; primer párrafo del artículo 64 C; 75 y 78 de la Ley de Hacienda del Estado de Colima DECRETO NO. 133, P.O. 73, SUP. 3, 22 NOVIEMBRE 2016. PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su aprobación, el cual deberá ser publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Colima”. SEGUNDO.- Para determinar el valor diario, mensual y anual de la Unidad de Medida y Actualización a la entrada en vigor del presente Decreto se estará a lo dispuesto por el Acuerdo emitido por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, publicado en el diario Oficial de la Federación de fecha 28 de enero de 2016, aplicable para el año 2016, y en posteriores anualidades a lo previsto por el artículo quinto transitorio del Decreto por el que se declara reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo, publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 27 de enero del 2016. 182 APROBADO 15 NOVIEMBRE 2016 P.O. 24 DICIEMBRE 2016 Ley de Hacienda del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 172 Se reforma el artículo 57, fracción XIV, en sus incisos a), b), c) y d), de la Ley de Hacienda del Estado de Colima ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Colima”. 391 APROBADO 28 NOVIEMBRE 2017 Se reforman los artículos 41 Z BIS 12; 48 fracción IV BIS; 53 fracción IV, párrafo segundo; 56 párrafo primero y la fracción III; 62 BIS fracciones IV, incisos f) y l); V, inciso f) numeral 5; y VI, incisos e), k) y m); 62 BIS 1, fracciones VII; VIII párrafo primero; XIII; XXIX, párrafo primero y XXX párrafo segundo. Se adicionan las fracciones XXX, XXXI y XXXII al artículo 48; los incisos t) y u) a la fracción IV; el numeral 7, al inciso f), y los incisos g) y h), a la fracción V; y los incisos o) y p) a la fracción VI, y las fracciones VII, VIII y IX del artículo 62 BIS; el párrafo segundo a la fracción XXIX y la fracción XXXIII al artículo 62 BIS 1; y la fracción XI, al 62 BIS 2 A. Se derogan los incisos m), n), ñ), o), p), q), r), s), t), u) y v) de la fracción II, del artículo62 BIS 2 A todos de la Ley de Hacienda del Estado de Colima. P.O. 76, 02 DICIEMBRE 2017 ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día 1o. de enero del año 2018, previa su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Colima". 461 Es de aprobarse y se aprueba reformar el transitorio Quinto de la Ley de Hacienda del Estado de Colima. P.O. 14, 28 FEBRERO 2018. ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Colima" Ley de Hacienda del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 173 464 APROBADO 28 FEBRERO 2018. Se reforman los artículos 41 A BIS, 41 B, 41 C párrafo primero, 41 C BIS, 41C BIS 1, 41 D, 41 E, 41 E BIS, 41 Ñ y 41 R párrafo primero, de la Ley de Hacienda del Estado de Colima. P.O. 23, 24 MARZO 2018. ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Colima". 519 Se reforma la fracción V del artículo 53; y se adiciona el artículo 55 A BIS de la Ley de Hacienda del Estado de Colima. P.O. 51, SUP. 2, 28 JULIO 2018. ÚNICO. - El Presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Colima”. 521 Por el que se aprueba adicionar un tercer párrafo al artículo 45 de la Ley de Hacienda del Estado de Colima. P.O. 71, 29 SEPTIEMBRE 2018. ÚNICO.- El Presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “EL ESTADO DE COLIMA”. 532 Se reforma el artículo 41 z bis 12, de la Ley de Hacienda para el Estado de Colima. P.O. 71, 29 SEPTIEMBRE 2018. ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Colima”. 09 Se reforman el primer párrafo y los incisos b), c), d), e), f) y j) de la fracción I del artículo 55; el artículo 55 B; el inciso a) de la fracción IV del artículo 62 BIS; el inciso c) de la fracción XIX y el inciso a) de la fracción XXXIII del artículo 62 BIS 1; el numeral 2 de la fracción IV P.O. 89, 18 DICIEMBRE 2018 ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día 1° de enero del año 2019, previa su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Colima". Ley de Hacienda del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 174 y la fracción XI del artículo 62 BIS 2; se adicionan las fracciones XXXIII, XXXIV y XXXV al artículo 48; las fracciones V, VI y VII al artículo 53; el inciso k) a la fracción I del artículo 55; los numerales 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27 y 28 al inciso a) de la fracción I, el inciso b) a la fracción II y la fracción V del artículo 59; el inciso c) a la fracción XXIX del artículo 62 BIS 1; el inciso d) a la fracción III del artículo 62 BIS 2; el artículo 62 BIS 2 B; y un segundo párrafo al artículo 77; y se derogan la fracción V del artículo 55; y el inciso b) de la fracción I del artículo 59, todos de la Ley de Hacienda del Estado de Colima 105 Se adiciona la fracción XVIII Bis, al artículo 48, de la Ley de Hacienda del Estado de Colima P.O. 20 JULIO 2019 PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Colima”. SEGUNDO.- Dentro de un término de 30 días naturales siguientes a la publicación de este Decreto, las y los ciudadanos interesados en formalizar el derecho de reconocimiento de la Identidad de Género gozarán de gratuidad en el trámite respectivo, ante la Dirección Estatal del Registro Civil del Estado de Ley de Hacienda del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 175 Colima, y de gratuidad igualmente ante las Oficialías del Registro Civil de los 10 diez Ayuntamientos del Estado de Colima, con motivo del levantamiento del acta para el reconocimiento de identidad de género. 147 Se adiciona la fracción XVIII TER al artículo 48 de la Ley de Hacienda del Estado de Colima P.O. 02 NOVIEMBRE 2019. PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Colima". SEGUNDO. - El Poder Ejecutivo del Estado contará con un plazo de noventa días naturales, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para que lleve a cabo las reformas reglamentarias que se deriven de éste, así como las que se requieran al sistema del Registro Civil. 148 Se reforman el tercer párrafo del artículo 53, así como segundo y tercer párrafo de la fracción I y segundo párrafo, del inciso l) de la fracción VI del artículo 55 B, de la Ley de Hacienda para el Estado de Colima. P.O. 02 NOVIEMBRE 2019. ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Colima”. 211 Se reforman los artículos 17 fracciones V y VI; 19 párrafos primero y último; P.O. 211, 28 DICIEMBRE 2019. PRIMERO.- El Ley de Hacienda del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 176 41 F fracciones V y VI; 41 Z BIS 6; 53 fracciones II y VIII; 55 fracción I incisos a) y b) numeral 8, d) numerales 8, 14, 17, 18 y 19, f), i), j), numerales 1, 2 y 3 y k) y la fracción II; 55 B fracciones VI incisos d) y e), VIII (sic) para pasar a ser la VII, y VIII incisos a) y b); 62 BIS fracción III inciso b); 62 BIS I, fracción XXX, inciso b1), numeral 1, y XXXIII; 64 fracción III; y 69 fracción VII; 76; se adicionan un segundo párrafo al artículo 31; las fracciones IV y V al artículo 41 L BIS; un segundo párrafo al artículo 41 S; el encabezado al artículo 48 (UMAS); los numerales 1, 2, 3 y 4 al inciso k) y el inciso l) a la fracción I al artículo 55; las fracciones I BIS y XXXIV al artículo 62 BIS 1; y la fracción V al artículo 63; y se deroga el segundo párrafo del artículo 77 presente Decreto entrará en vigor a partir del día 1º de enero de 2020, previa su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Colima”. SEGUNDO.- Respect o del Fondo que se crea con motivo de la adición del numeral I BIS, del artículo 62 BIS 1, de la Ley de Hacienda para el Estado de Colima, el Poder Ejecutivo de la Entidad deberá informar al H. Congreso del Estado de Colima por conducto de la Comisión de Hacienda, Presupuesto y Fiscalización de los Recursos Públicos, durante el mes inmediato posterior al envío de manera trimestral de los ingresos generados y destinados al Fondo para la Modernización del Instituto para el Registro del Territorio del Estado de Colima, los montos correspondientes a esa transferencia. TERCERO.- Respecto del Fondo que se crea Ley de Hacienda del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 177 con motivo de la reforma al numeral 76, de la Ley de Hacienda para el Estado de Colima, el Poder Ejecutivo de la Entidad deberá informar al H. Congreso del Estado de Colima por conducto de la Comisión de Hacienda, Presupuesto y Fiscalización de los Recursos Públicos, durante los meses de febrero y agosto de cada ejercicio fiscal, los importes equivalente al 50% que se destinará al fondo especial para el fortalecimiento tecnológico, para capacitación del personal y actualizaciones que por ejercicio de las atribuciones y funciones que requiera la Dirección General de Ingresos, de la Secretaría de Planeación y Finanzas 345 Se reforma el artículo 55 B, fracción V, inciso b); así como la fracción IX, del artículo 62 BIS 1, ambos de la Ley de Hacienda del Estado de Colima. P.O. 26 DICIEMBRE 2020 ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del día 01 del mes de enero del año 2021, previa su publicación en el Periódico Oficial “El Ley de Hacienda del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 178 Estado de Colima”. 61 ARTÍCULO ÚNICO.- Se deroga la fracción II, del artículo 59 BIS, de la Ley de Hacienda para el Estado de Colima. P.O. 05 MARZO 2022 ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Colima”. ARTÍCULO SEGUNDO.- Los duplicados de certificados de educación preescolar, primaria y secundaria que hubieran sido expedidos entre el 20 de marzo de 2020 y hasta la fecha en que entre en vigor el presente Decreto, como una medida de apoyo a las familias colimenses, quedan exentos del pago de derechos correspondientes. 225 ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman los artículos 15; 17, fracciones I y V; 19 primer párrafo; 23; 25; 30, fracción II; 31, párrafo primero; 41 C BIS 1, primer párrafo; 41 E BIS, primer párrafo; 41 F, fracciones I y V; 41 G, P.O. 87 31 DICIEMBRE 2022. ARTÍCULO ÚNICO. - El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Colima”. Ley de Hacienda del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 179 primer párrafo y fracción II; 41 L; 41 L BIS, fracción IV; 41 Ñ, segundo párrafo; 41 R, primer párrafo; 41 S, segundo párrafo; 41 Z BIS 7; 41 Z BIS 12; 41 Z BIS 14; 41 Z BIS 15; 43 primer párrafo; las fracciones III y IV, los numerales 1) y 2) del inciso a), y los numerales 1) y 2) del inciso b), de la fracción IV BIS, del artículo 48; la denominación del Capítulo III del Título Segundo; el artículo 53 primer párrafo; la denominación del Capítulo IV del Título Segundo; los artículos 55 primer párrafo; 55 B, primer párrafo; el quinto párrafo de la fracción I; párrafo tercero del inciso c), de la fracción III; segundo párrafo de la fracción VII; y segundo y tercer párrafo de la fracción XIV; la denominación del Capítulo V del Título Segundo; el 56 primer párrafo; la denominación del Capítulo VI del Título Segundo; los artículos 57, primer párrafo; 57 A, primer párrafo; la denominación del Capítulo VII del Título Segundo; los artículos 61, primer párrafo; 62 BIS 1, primer párrafo, y segundo párrafo de la fracción I Ley de Hacienda del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 180 BIS; los artículos 62 BIS 2, primer párrafo; 62 BIS 2 A, primer párrafo; 64, fracción II, inciso a); el Capítulo Único del Título Segundo BIS, para denominarse Capítulo Primero; los artículos 64 D, numerales 1, 2 y 5; 72; y 76. Se adicionan la fracción XXXVI al artículo 48; el artículo 48 BIS; el artículo 58 Bis; el numeral 6 a la fracción III del artículo 62 BIS 3; las fracciones VI y VII al artículo 63; la fracción VI al artículo 64; el Capítulo X del Título Segundo, que comprende el artículo 64 BIS; el Capitulo XI del Título Segundo que comprende el artículo 64 BIS 1; el Capítulo Segundo, del Título Segundo BIS, que comprende el artículo 64 E; y la fracción X, al artículo 69. Se derogan los numerales 3) y 4), del inciso a), de la fracción IV BIS, y la fracción XXV, del artículo 48; la denominación del Capítulo IV BIS, del Título Segundo; y el artículo 74, todos de la Ley de Hacienda del Estado de Colima. Ley de Hacienda del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 181 DECRETO NO. 406 Se reforman la fracción VII inciso b), y fracción VIII inciso b); y se adiciona la fracción IX, todos del artículo 58 de la Ley de Hacienda del Estado de Colima. P.O. 09, 03 DE FEBRERO DE 2024. TRANSITORIO: ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente a su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Colima”. DECRETO NO. 468 ARTÍCULO ÚNICO: Se reforman los artículos 41 C fracción I y 41 E BIS primer párrafo. Se adicionan el último párrafo del artículo 41 A; el último párrafo del artículo 41 E BIS; y el artículo 56 BIS. Se deroga la fracción XIV del artículo 62 BIS 3, todos de la Ley de Hacienda del Estado de Colima P.O. 55, 29 DE JUNIO DE 2024. TRANSITORIO: ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente a su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Colima”. DECRETO NO. 502 ARTÍCULO ÚNICO: Se adiciona al Título Segundo, el Capítulo XII, denominado Servicios prestados por la Fiscalía General del Estado de Colima, integrado por el artículo 64 BIS 2, de la Ley de Hacienda del Estado de Colima P.O. NÚM. 94, 19 DE OCTUBRE DE 2024. TRANSITORIO: ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente a su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Colima”.