Ley de Instituciones de Asistencia Privada para el Estado de Colima
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ULTIMA REFORMA DECRETO 350, P.O. 24, 31 DE MAYO DE 2003.
Ley publicada en el No. 25 Suplemento No. 1 del Periódico Oficial "El Estado de Colima" el sábado
16 de junio del 2001.
DECRETO No. 128
LEY DE INSTITUCIONES DE ASISTENCIA PRIVADA
PARA EL ESTADO DE COLIMA.
FERNANDO MORENO PEÑA, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Colima,
a sus habitantes sabed:
Que el H. Congreso del Estado me ha dirigido para su publicación el siguiente:
D E C R E T O
EL HONORABLE CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
COLIMA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIEREN LOS ARTÍCULOS 33,
FRACCIÓN V Y 39 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
COLIMA, EN NOMBRE DEL PUEBLO DECRETA:
CONSIDERANDO
PRIMERO.- Que en Sesión Pública Ordinaria celebrada con fecha 15 de Junio de 2000, el
entonces Diputado Enrique A. Salazar Abaroa, presentó al Pleno de esta Soberanía iniciativa de
Ley de Instituciones de Asistencia Privada para el Estado de Colima, misma que de inmediato se
ordenó su turno a las Comisiones Conjuntas de Salud y Asistencia Social y de Estudios
Legislativos y Puntos Constitucionales.
SEGUNDO.- Que con fecha 24 de Octubre del año próximo pasado, mediante oficio número 049,
se turnó a las Comisiones Conjuntas de Salud y Asistencia Social y de Estudios Legislativos y
Puntos Constitucionales para su estudio y análisis correspondiente, los asuntos pendientes de
dictaminar de la LII Legislatura entre los que se encontraba el que mediante este documento se
dictamina.
TERCERO.- Que la iniciativa materia de este dictamen se apoya básicamente en la exposición de
motivos que se transcribe a continuación:
"Que dichas agrupaciones históricamente han sido coadyuvantes de los programas de gobierno,
esencialmente de los encaminados al mejoramiento de las acciones sociales tendientes a alcanzar
un desarrollo integral en el individuo así como aquellas destinadas a la protección de personas en
estado de necesidad, procurando su incorporación a una vida plena y productiva en la medida de
lo posible".
"En virtud de que las acciones de carácter filantrópico, que las Instituciones de Asistencia Privada
desarrollan, han sido consideradas tradicionalmente como de utilidad pública por las legislaciones
locales, dando así lugar a un tratamiento de fomento y desarrollo de su actividad, sobre el que
ponían énfasis las primeras legislaciones que las normaban, a juicio de los integrantes de la
Comisión de Asistencia Social de la LVIII Legislatura del senado de la República ha venido
desvaneciéndose a favor de una regulación más tendiente al control que al fomento, en detrimento
de su creación y desarrollo".
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"Al análisis de la Ley Tipo en referencia, se consideró de suma importancia el adecuar el marco
jurídico, a las necesidades de nuestra entidad, a fin de que el articulado se dirija más a la
formación, al otorgamiento de estímulos fiscales, de asistencia y asesoría técnica, de captación,
actualización y profesionalización de los servicios, a la divulgación de la obra que realizan, del
manejo eficaz y eficiente de recursos, de simplificación de trámites administrativos ante las
autoridades estatales y municipales, así como su promoción en los ámbitos citados ante las
autoridades federales, sin olvidar el aspecto regulatorio y de control que garantiza la transparencia
y eficacia de su gestión".
"Para el logro de tan noble proyecto, se consideró la identificación de los aspectos doctrinarios
sobre los que se sustenta los términos vinculatorios de la asistencia social y la privada, precisando
las atribuciones que dichos ordenamientos otorgan a los niveles de gobierno federal y local; la
licitud de los fines, la ausencia total de cualquier intención lucrativa, el que sean de utilidad pública,
así como las características reguladoras".
"La realidad de la Asistencia Privada, imperante en nuestro estado, sin duda fue la piedra angular
para llevar a cabo la adecuación a la Ley Tipo Senatorial, puesta hoy a consideración del Pleno
para su análisis, discusión y aprobación en su caso".
"Es importante resaltar que en el trabajo realizado, se respetó en su esencia, la investigación
integral realizada por el cuerpo colegiado legislativo, conservando en consecuencia; los principios
rectores tradicionalmente presentes en la actividad asistencial privada, siendo éstos propiamente
de apoyo social, sin propósito de lucro y sin designación individual de los beneficiarios, así como el
que sean hechos con bienes de propiedad particular, manteniendo el principio de salvaguarda en
torno a la no ocupación del estado de los bienes destinados a la asistencia; la ampliación de
operaciones que las Instituciones puedan realizar para alcanzar recursos aplicables
exclusivamente para el logro de sus fines".
"La forma de integración de la junta de Asistencia Privada y el camino empleado para la elección
de su Presidente, han constituido el centro de discusión de la norma reguladora existente; en el
articulado correspondiente se expresa la vía adecuada".
CUARTO.- Que las comisiones dictaminadoras aunque coincidimos con el espíritu y la esencia de
la iniciativa de Ley que nos ocupa, desde las primeras reuniones de trabajo que celebramos con el
fin de analizar el contenido de dicha iniciativa, consideramos que era necesario hacerle algunos
cambios, tomando en consideración para ello las características sociales de nuestra entidad e
incluyendo también, las opiniones que al respecto nos pudieran proporcionar aquellas personas
que de alguna manera forman parte de las Instituciones existentes en el estado, la junta de
Asistencia Privada y otros funcionarios especialmente del poder ejecutivo, que aportaron su
experiencia y conocimiento en esta materia.
Producto de las múltiples reuniones de trabajo celebradas por las comisiones dictaminadoras y con
el apoyo de las personas e Instituciones antes citadas, se logró finalmente elaborar un documento
que tomando como base la iniciativa, tuviera una mayor precisión y claridad en los conceptos, una
mejor técnica legislativa y jurídica, que la convierta en un instrumento fácil de aplicar y que no sólo
sirva para el presente, sino también para el futuro de esas Instituciones que desarrollan una labor
meritoria de apoyo social en beneficio de quienes más lo necesitan.
La Ley que ponemos a la consideración de la H. Asamblea, está integrada por nueve capítulos,
116 artículos y seis transitorios.
El capítulo primero, se refiere a las disposiciones generales y en él se precisan la calidad de Ley
de orden público y de interés social, sus objetivos fundamentales; se reconoce a las Instituciones
de Asistencia Privada como de interés público, la forma como deben integrar su nombre o
denominación y la obligación de emplear siempre las palabras "Instituciones de Asistencia Privada
o su abreviatura I. A. P."; define los conceptos básicos que para los efectos de esa Ley se
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utilizarán, así como la determinación de que los términos deberán entenderse en días hábiles; la
forma de cómo deberán prestarse los servicios sin discriminación alguna, respetando siempre los
derechos humanos, la dignidad, e integridad de los beneficiarios; precisa que obras y acciones
caritativas no están sujetas a esta Ley y la prohibición de revocar la afectación de bienes hecha por
los fundadores, para constituir el patrimonio de las Instituciones de Asistencia Privada.
El capítulo segundo, se refiere a la constitución, transformación, desincorporación y extinción de
las Instituciones de Asistencia Privada; su primera sección, se refiere a la forma y requisitos que
deben cumplir las personas que en vida quieran constituir una Institución de Asistencia Privada; la
intervención de la junta en esos casos y la factibilidad de que puedan auxiliar a los interesados en
los trámites y elaboración de los estatutos respectivos; la sección segunda, contempla la forma de
crear por testamento una Institución de Asistencia Privada, así como la forma de resolver las
cuestiones que se presentan en torno al testamento, su interpretación y la forma de resolver dichos
conflictos; La sección tercera, es referida a la forma cómo deberá procederse cuando en un
testamento su autor destine todo o parte de sus bienes a la Asistencia Privada sin designar a una
en particular y la forma de cómo el Consejo Directivo resolverá a qué Institución o Instituciones
designa o si con los bienes forma una nueva; la sección cuarta, se refiere a los donativos que
reciban las Instituciones de Asistencia Privada, la forma de manejar esos donativos cuando sean
onerosos o condicionales y qué tratamiento dar a los donativos, herencia o legados que se
destinen a la Asistencia Privada, previendo finalmente la posibilidad de que las Instituciones que
tengan superávit financiero puedan apoyar a otras Instituciones, con el solo requisito de informar a
la junta de asistencia en su informe anual; la sección quinta, se refiere a los requisitos y trámites
que deberán cumplir las Instituciones de Asistencia Privada para reformar los estatutos; las
secciones sexta y séptima, contemplan todo lo relativo a la desincorporación y extinción de las
Instituciones, señalando precisamente el destino de los bienes que forman parte de su patrimonio y
el procedimiento para efectuar la desincorporación o en su caso la extinción de las citadas
Instituciones.
El capítulo tercero en su esencia, contempla los aspectos fundamentales y relevantes de las
exenciones y prerrogativas fiscales y los apoyos económicos que el Gobierno del Estado podrá
canalizar anualmente en favor de las Instituciones, previo cumplimiento de los requisitos que en el
mismo se señalan, así como la preferencia que en igualdad de circunstancias tendrán para
celebrar contratos con organismos e Instituciones del sector público.
El capítulo cuarto, contiene las disposiciones relativas a la representación y administración de las
Instituciones de Asistencia Privada, sus órganos y las facultades y obligaciones que en su caso
tendrán tanto los Patronatos en general como los Patronos en lo particular.
El capítulo quinto, se refiere a las actividades administrativas de las Instituciones, principiando en
su sección primera con las disposiciones relativas a las cuestiones de ingresos y egresos de
aquellas; la contabilidad de las Instituciones se contempla en la sección segunda de dicho capítulo
y por último, en la sección tercera se establecen las operaciones que las Instituciones puedan
realizar para obtener fondos así como aquellas que no le son permitidas por constituir acciones
especulativas o ilegales.
El capítulo sexto, se refiere a la Junta de Asistencia Privada cuyo objeto fundamental es el
cuidado, fomento y desarrollo de las Instituciones, además de ser órgano de consulta del Gobierno
del Estado en materia de Asistencia Social, constituido como organismo público descentralizado de
la Administración Pública Estatal , con las características propias de este tipo de entidades,
señalando por otra parte sus atribuciones y obligaciones así como sus órganos administrativos y
las facultades y responsabilidades de estos.
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El capítulo siete, contempla la forma y términos en que las autoridades podrán efectuar visitas de
inspección a las Instituciones y el procedimiento a seguir en las mismas, buscando siempre
salvaguardar las garantías de audiencia y legalidad.
El capítulo octavo, previene las disposiciones relativas a la forma en que tanto la Junta como las
Instituciones deberán conducirse cuando concurran ante los notarios y jueces, cuando ante ellos
se haga constar algún acto jurídico o se intervenga en defensa de los legítimos intereses de las
Instituciones, señalando para el caso de los notarios, las obligaciones que tendrán respecto de las
Instituciones, así como la forma de proceder los jueces especialmente los civiles y familiares,
cuando algún juicio que se ventile ante ellos, en el que esté involucrada la Asistencia Privada del
Estado.
Finalmente el capítulo noveno se refiere a las sanciones a que se harán acreedores quienes violen
la Ley, sus reglamentos, acuerdos y resoluciones de la Junta, precisando que las
responsabilidades civiles y penales en que incurran los involucrados serán reguladas por la
legislación aplicable en la materia , así como la estipulación de que las relaciones laborales entre
los trabajadores y empleados y la Junta se regirán por lo estipulado por el apartado A del artículo
123 Constitucional.
En cuanto a los artículos transitorios además de señalar la fecha de entrada en vigor de esta Ley,
contienen disposiciones encaminadas a prevenir y resolver los conflictos espacio tiempo, que se
provocan por las disposiciones legales que se derogan y situaciones que en la legislación anterior
aplicables a las asociaciones de Asistencia Privada no estaban contempladas.
En conclusión, los integrantes de la comisiones dictaminadoras, estamos convencidos de que
como quedó finalmente plasmada la Ley que ahora presentamos a la consideración de esta
Soberanía, es una herramienta que indiscutiblemente coadyuvará al logro de mejores condiciones
de vida y al apoyo de quienes por circunstancias ajenas a su voluntad, se ven precisados a recibir
los beneficios y servicios que dichas Instituciones otorgan.
Por lo anteriormente expuesto se expide el siguiente:
DECRETO 128
ARTICULO ÚNICO.- Es de aprobarse y se aprueba la Ley de Instituciones de Asistencia Privada
para el Estado de Colima, en los siguientes términos:
LEY DE INSTITUCIONES DE ASISTENCIA PRIVADA
PARA EL ESTADO DE COLIMA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º.- Esta Ley es de orden público y de interés social y tiene por objeto regular la
constitución, funcionamiento, fomento y desarrollo de las Instituciones de Asistencia Privada, a
través del otorgamiento de apoyos fiscales y de financiamiento; de asistencia y asesoría técnica;
de capacitación, actualización y profesionalización de los servicios; del fomento de la divulgación
de la obra que realizan; del apoyo para el manejo eficaz y eficiente de recursos; de simplificación
de trámites administrativos ante las autoridades estatales y municipales, así como su promoción en
los ámbitos citados ante las autoridades federales.
Podrán acogerse a las disposiciones de la presente Ley, las Instituciones cuyo objeto sea ejecutar
actos de solidaridad que atiendan al desarrollo social, que propicien el desenvolvimiento del grupo
social al que vayan dirigidos, así como las Instituciones de promoción humana que tienen por
objeto el fomento y desarrollo de las virtudes y de los valores inherentes a la persona, sin tomar en
cuenta su condición económica o social.
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Artículo 2º.- Las Instituciones de Asistencia Privada son entidades con personalidad jurídica y
patrimonio propios, sin propósitos de lucro que, con bienes de propiedad particular, ejecutan actos
de asistencia social sin designar individualmente a los beneficiarios. Las Instituciones de Asistencia
Privada se considerarán de interés público y serán Fundaciones o asociaciones. El nombre o
denominación de cada Institución de Asistencia Privada se formará libremente, pero será distinto
del nombre o denominación de cualquier otra Institución de Asistencia Privada y al emplearlo irá
siempre seguido de las palabras "Institución de Asistencia Privada" o su abreviatura "I. A. P."
Artículo 3º.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
I Asistencia Social: El conjunto de acciones tendientes a modificar y mejorar las
circunstancias de carácter social que impiden al individuo su desarrollo integral, así como
la protección física, mental y social de personas en estado de necesidad, desprotección o
desventaja física y mental, hasta lograr en la medida de lo posible su incorporación a una
vida plena y productiva. La asistencia social comprende acciones de promoción, apoyo,
desarrollo, previsión, prevención, protección y rehabilitación así como otros actos de
solidaridad, basados en el principio de subsidiaridad, con fines humanitarios;
II Asistencia Privada: La asistencia social que se realiza con bienes de propiedad particular;
III Instituciones: Las Instituciones de Asistencia Privada creadas de conformidad con el
presente ordenamiento;
IV Asociaciones: Las personas morales que se constituyan en los términos de esta Ley,
cuyos miembros aporten cuotas periódicas o recauden donativos para el sostenimiento de
las Instituciones, sin perjuicio de que pueda pactarse que los miembros contribuyan
además con servicios personales voluntarios;
V Fundaciones: Las personas morales que se constituyan en los términos de esta Ley,
mediante la afectación de bienes de propiedad privada destinados a la realización de actos
de asistencia social, las que también podrán recibir servicios personales voluntarios;
VI Patronato: Órgano superior de dirección de una Institución de Asistencia Privada en el que
recae su representación legal y administración;
VII Patronos: Las personas que integran el órgano superior de dirección de las Instituciones;
VIII Fundadores: Las personas que disponen de todos o de parte de sus bienes para crear
una o más Instituciones. Se equiparan a los fundadores las personas que constituyen
asociaciones permanentes o transitorias y quienes suscriban la solicitud a que se refiere el
artículo 7º de esta Ley;
IX Asociaciones Transitorias: Las Instituciones que se organicen para satisfacer
necesidades producidas por fenómenos naturales, casos fortuitos o por contingencias
económicas y cuya duración estará referida al término del fenómeno y sus efectos por cuya
causa fueron creadas;
X Organismos de Asistencia Privada: Asociaciones civiles u otras similares que sin
propósito de lucro y bienes de propiedad particular ejecutan actos de asistencia social;
XI Junta: La Junta de Asistencia Privada del Estado;
XII Consejo Directivo: El Consejo Directivo de la Junta de Asistencia Privada del Estado;
XIII Presidente: El Presidente de la Junta de Asistencia Privada del Estado;
XIV Código Civil: El Código Civil del Estado;
XV Código de Procedimientos Civiles: El Código de Procedimientos Civiles del Estado;
XVI Tribunal: El Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado;
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XVII Mayoría Calificada: Las dos terceras partes del total de los miembros del Consejo
Directivo;
XVIII Registro: al Registro Estatal de Instituciones de Asistencia Privada; y
XIX Ley: Al presente ordenamiento.
Los términos establecidos en el presente ordenamiento se computarán como días hábiles, salvo
disposición en contrario.
Artículo 4º.- Al realizar los servicios asistenciales que presten las Instituciones de Asistencia
Privada, deberán someterse a lo dispuesto por sus estatutos y a las Leyes aplicables y otorgarlos
sin discriminación alguna, al grupo o grupos de personas que estén en la situación prevista en sus
estatutos, mediante personal calificado y responsable, cuidando siempre de respetar los derechos
humanos así como la dignidad e integridad personal de los beneficiarios.
Artículo 5º.- Las obras y acciones caritativas practicadas por una persona física o moral
exclusivamente con fondos propios no estarán sujetas a la presente Ley. En este caso, las citadas
obras y acciones se harán a título personal particular.
Artículo 6º.- Una vez que las Instituciones queden definitivamente constituidas conforme a esta
Ley, no podrá revocarse la afectación de los bienes hecha por el fundador o fundadores para
constituir el patrimonio de aquéllas.
CAPÍTULO II
DE LA CONSTITUCIÓN, TRANSFORMACIÓN, DESINCORPORACIÓN Y EXTINCIÓN DE
LAS INSTITUCIONES DE ASISTENCIA PRIVADA
Sección Primera
De la Constitución en Vida de los Fundadores
Artículo 7º.- Las personas que quieran constituir una Institución de Asistencia Privada, deberán
presentar a la Junta una solicitud por escrito, que contenga:
I El nombre, domicilio y demás generales del fundador o fundadores;
II Denominación, objeto y domicilio legal de la Institución que se pretenda establecer;
III La clase de actos de asistencia social que deseen ejecutar, determinando los
establecimientos que vayan a depender de ella;
IV La clase de actividades que la Institución realice para sostenerse, sujetándose a las
limitaciones que establece esta Ley;
V El patrimonio inicial que se dedique a crear y sostener la Institución y, en su caso, la forma
y términos en que hayan de exhibirse o recaudarse los fondos destinados a ella; en el caso
de las asociaciones, además, deberán establecer la cuota que cubrirán los asociados, su
periodicidad y la forma de modificarla;
VI Las personas que vayan a fungir como Patronos y la manera de substituirlas. El Patronato
deberá estar integrado por un mínimo de tres miembros, salvo cuando sea ejercido por el
propio fundador;
VII La mención del carácter permanente o transitorio de la Institución y la calidad de Fundación
o asociación con la que se constituye;
VIII Las bases generales de la administración, funcionamiento y crecimiento y demás
disposiciones que el fundador o fundadores consideren necesarias para la realización de
su voluntad; y
IX Los requisitos que deberán exigirse a las personas que pretenden disfrutar de los servicios
que impartan.
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Al escrito deberá acompañarse el proyecto de estatutos, que deberá contener, además de la
información señalada en este artículo, la forma de organización del Patronato, sus facultades y las
de sus miembros individualmente considerados, según sus cargos.
Cuando el fundador o los fundadores no determinen quién deberá integrar el Patronato o la forma
de sustituir a sus miembros, el Consejo Directivo designará, desde luego, al primer Patronato. En lo
sucesivo, al ocurrir una vacante los Patronos restantes designarán a quien deberá cubrirla.
Las personas morales constituidas con arreglo a otras Leyes y cuyo objeto corresponda a los
señalados en esta Ley, podrán transformarse en Institución, para lo cual darán a conocer al
Consejo Directivo la información que se señala en este artículo, acompañando copia certificada del
acta de la asamblea de asociados o, en su caso, de la sesión del órgano superior de gobierno
interno, en la que conste el acuerdo respectivo. El Consejo Directivo podrá aprobar o no la solicitud
que en este caso se le presente.
Artículo 8º.- Recibida por la Junta la solicitud a que se refiere el artículo anterior, se examinará el
proyecto de estatutos cuidando que cumplan con las características que definen a las Instituciones
y que se señalan en el artículo 2° de esta Ley. En su caso, se harán las observaciones
correspondientes al fundador o fundadores para su corrección o adecuación. El Consejo resolverá
en un plazo no mayor de cuarenta y cinco días si es o no de constituirse la Institución. La
resolución se comunicará a los interesados dentro de un plazo que no excederá de quince días
más, contados a partir de la fecha de la misma.
Una vez autorizados los estatutos por el Consejo Directivo, se expedirá una copia certificada de los
mismos y la declaratoria de constitución, para que se protocolicen ante notario público y se inscriba
la escritura correspondiente en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, dentro de los
noventa días a partir de la declaratoria.
La declaratoria del Consejo Directivo sobre que es de constituirse la Institución, produce la
afectación irrevocable de los bienes aportados a sus fines. Se deberá considerar en sus escrituras
la afectación de los bienes inmuebles, para que surta efectos contra terceros y se formalice la
translación de dominio de éstos.
Las Instituciones se considerarán con personalidad jurídica desde que se dicte la citada
declaratoria de constitución.
Artículo 9º.- Previa solicitud, la Junta podrá auxiliar a los interesados en la constitución de una
Institución o en la elaboración de sus estatutos.
Sección Segunda
De la Constitución por Testamento
Artículo 10.- La disposición testamentaria que disponga la creación de la Fundación y la
afectación de bienes por herencia o por legado, no podrá declararse nula por falta de capacidad
para heredar.
Artículo 11.- Nunca se declarará nula una disposición testamentaria hecha en favor de la
Asistencia Privada por defectos de forma, de modo que en todo caso se respete la voluntad del
testador.
Artículo 12.- Si el testador omitió todos o parte de los datos a que se refiere el artículo 7º de esta
Ley, el albacea o ejecutor testamentario suplirá los faltantes atendiendo, en todo caso, a la
voluntad del testador manifestada en su testamento.
Artículo 13.- Cuando hubiese fallecido una persona cuyo testamento disponga la constitución de
una Fundación, el notario público o autoridad que tenga conocimiento del mismo, deberá informar
de esta situación a la Junta, para que el Consejo Directivo asigne a su representante en el juicio
sucesorio.
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Artículo 14.- El albacea o ejecutor testamentario estará obligado a presentar a la Junta una
solicitud que contenga los requisitos que exige el artículo 7º de esta Ley, con una copia certificada
del testamento, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que cause ejecutoria el auto de
declaratoria de herederos.
Si el albacea o ejecutor, sin causa justificada, no dieran cumplimiento a lo dispuesto en este
artículo, el Juez lo removerá de su cargo, a petición del representante de la Junta, previa
substanciación de un incidente que se tramitará en la forma que previene el Código de
Procedimientos Civiles.
Artículo 15.- El albacea o ejecutor sustituto deberá remitir los documentos que marca el artículo
anterior dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que hubiere aceptado el cargo. Si
vencido este plazo, sin causa justificada no cumple dicha obligación, será removido en la forma
prevista por el artículo anterior.
Artículo 16.- Presentado el escrito a que se refiere el artículo 14 de esta Ley, la Junta examinará si
los datos que consigna están de acuerdo con lo dispuesto en el testamento y si contienen los
requisitos que exige el artículo 7º del presente ordenamiento. Si el testamento fue omiso, se
procederá de acuerdo con lo que dispone el artículo 12 de esta Ley. Cumplido lo anterior, se
procederá de acuerdo con el artículo 9º de la misma.
Artículo 17.- La Fundación, constituida conforme a lo dispuesto en este capítulo, será parte en el
juicio testamentario, hasta que éste se ejecutorié y se le haga la entrega de la totalidad de los
bienes que le correspondan.
El Patronato de la Fundación así constituida no podrá dispensar a los albaceas de garantizar su
manejo o de rendir cuentas y exigirá a los mismos, cuando el testador no los haya eximido de esta
obligación, que constituyan en favor de la Fundación, una garantía en los términos que establece el
Código.
Artículo 18.- Si el albacea o ejecutor no promoviera la formación del inventario dentro del término
que señala el Código de Procedimientos Civiles el Patronato podrá promover su formación en
términos de lo dispuesto por el Código Civil.
Artículo 19.- Cuando en el juicio no sea posible designar substituto de los albaceas o ejecutores
testamentarios porque hayan sido removidos, el Juez, oyendo a la Junta, designará un albacea
judicial.
Artículo 20.- En la etapa procesal correspondiente, los herederos quedan facultados para hacer la
entrega de los bienes afectados en favor de la Asistencia Privada en general, a la Institución que
señale el Consejo Directivo. Si el testamento señaló a alguna Institución en particular, a ésta se
hará la entrega.
Artículo 21.- El albacea o ejecutor no podrá gravar ni enajenar los bienes de la testamentaría en
que tengan interés las Instituciones, sin previa autorización de la Junta. Si lo hace,
independientemente de los daños y perjuicios que se le exijan por la Institución o Instituciones
interesadas, será removido de su cargo por el Juez, a petición del Patronato que represente a
aquella o de la Junta.
Artículo 22.- En caso de que la Junta niegue la autorización a que se refiere el artículo anterior, el
albacea o ejecutor podrá acudir al Juez para que dentro de un incidente en el que se oiga a la
Junta, resuelva si procede la solicitud de enajenación o gravamen de los bienes de que se trate.
Artículo 23.- Los Patronos de las Fundaciones constituidas en la forma prevenida por este
capítulo, estarán obligados a ejercitar oportunamente los derechos que correspondan a dichas
Instituciones, de acuerdo con los Códigos Civil y de Procedimientos Civiles.
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Sección Tercera
De los Bienes que Corresponden a la
Asistencia Privada por Disposición Testamentaria o de la Ley
Artículo 24.- Cuando el testador destine todos o parte de sus bienes a la Asistencia Privada sin
designar a la Institución favorecida, corresponderá al Consejo Directivo designar la Institución o
Instituciones o resolver si procede a crearse una nueva.
Artículo 25.- Cuando la Junta resuelva crear una nueva Institución, procederá a formular los
estatutos, con sujeción a lo que establece el artículo 7º de esta Ley. Asimismo, el Consejo Directivo
nombrará al Patronato que se encargará de protocolizar los estatutos, registrar la escritura y
apersonarse en el juicio testamentario en representación de la Fundación así creada.
Artículo 26.- Cuando el testador deje todos o parte de sus bienes a una Institución, ésta se
apersonará en el juicio sucesorio por medio de su representante legal, en unión del representante
legal de la Junta.
Artículo 27.- Las disposiciones testamentarias hechas en favor de los grupos marginados o que no
tienen lo necesario para vivir, sin designación de personas específicas, se entenderán en favor de
la Asistencia Privada y se regirá de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de la presente Ley.
Sección Cuarta
De los Donativos a las Instituciones De Asistencia Privada
Artículo 28.- Los donativos que reciban las Instituciones requerirán autorización previa del
Consejo Directivo cuando sean:
a) Onerosos: donación que se hace imponiendo algunos gravámenes.
b) Condicionales: donación que depende de algún acontecimiento incierto.
En los demás casos, las Instituciones deberán informar a la Junta de las donaciones recibidas, al
presentar su informe anual.
Los donativos que reciban las Instituciones para ser deducibles del impuesto sobre la renta,
deberán cumplir con los requisitos que establecen las disposiciones fiscales de la materia y la
Institución goce de la autorización para expedir recibos correspondientes.
Los donativos, herencias o legados que se destinen a la Asistencia Privada en general, serán
recibidos por la Junta y será el Consejo Directivo el que determine a cuál o cuáles Instituciones de
Asistencia Privada serán destinados.
Artículo 29.- La persona que quiera hacer un donativo oneroso o condicional a una Institución, lo
manifestará por escrito al Patronato de la misma para que ésta lo haga del conocimiento de la
Junta.
Una vez concedida la autorización a que se refiere el artículo anterior, la Institución lo hará por
escrito del conocimiento del donante, para que quede perfeccionada la donación sin perjuicio de
que se cumplan las formalidades establecidas en el Código Civil.
Artículo 30.- Los donativos efectuados conforme a esta Ley en favor de las Instituciones, en
ningún caso podrán revocarse una vez perfeccionados. Sin embargo, se admitirá la reducción de
las donaciones cuando perjudiquen la obligación del donante de ministrar alimentos a aquellas
personas a quienes los deba conforme a la Ley, en la proporción que señale el Juez competente
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atendiendo a las disposiciones del Código Civil, sin perjuicio de proceder en los términos del
artículo 6º de esta Ley, en lo conducente.
Además de los donativos a que se refiere este capítulo, las Instituciones podrán contar, a manera
de aportaciones en servicios, con el auxilio de colaboradores voluntarios que con el ánimo
exclusivo de prestar Asistencia Privada, destinen parte de su tiempo a realizar actividades
personales sin remuneraciones, que permitan el cumplimiento de los objetivos de la Institución.
Artículo 31.- Cuando una Institución tenga cubierto su presupuesto, si sus ingresos se lo permiten,
podrá auxiliar a otras Instituciones, avisando a la Junta en su informe anual.
Sección Quinta
De la Reforma a los Estatutos
Artículo 32.- Cuando los Patronatos de las Instituciones consideren necesario cambiar, ampliar o
disminuir el objeto, ámbito geográfico de actividad o modificar las bases generales de
administración de una Institución, someterán a la consideración del Consejo Directivo un proyecto
de reformas o de nuevos estatutos, salvo los casos de desincorporación previstos en el artículo 33
de esta Ley.
El Consejo Directivo resolverá lo que corresponda, sujetándose a lo que disponen los artículos 7° y
8° del presente ordenamiento, quedando a cargo del Patronato la obligación de protocolizar ante
Notario Público las reformas o los nuevos estatutos.
Si el acuerdo del Consejo Directivo fuera injustificadamente contrario a las pretensiones del
Patronato, éste podrá recurrirla ante el Tribunal.
Si el fundador o fundadores hubieran consignado en los primeros estatutos la clase de actos de
asistencia que deberá ejecutar la Institución, al reformarlos o emitir nuevos, se estará a lo
mandado por los mismos, salvo que resulte inconveniente a juicio tanto del Patronato como del
Consejo Directivo.
En el caso de que los fundadores no hubieran previsto la desaparición de la Institución o el cambio
del objetivo, el Consejo Directivo, oyendo al Patronato de la Institución, determinará lo que estime
procedente.
Sección VI
De la Desincorporación de las Instituciones
Artículo 33.- El Patronato de una Institución podrá acordar su cambio de naturaleza jurídica
conservando su patrimonio, cuando por modificaciones posteriores a esta Ley se restrinjan los
derechos de las Instituciones o se incrementen sus obligaciones, cuando el Consejo Directivo deje
de estar integrado por mayoría de representantes electos por las Instituciones conforme al articulo
71 de esta Ley o cuando se abrogue el presente ordenamiento.
En los tres primeros casos previstos en el párrafo anterior, los Patronatos gozarán de un plazo de
sesenta días para informar a la Junta su decisión de desincorporar la Institución que representan,
debiendo expresar los motivos y fundamentos de su resolución y acompañar, en su caso, las
pruebas respectivas.
Transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior sin que las Instituciones hayan
manifestado su voluntad de desincorporación, quedarán sujetas a las disposiciones de esta Ley.
En caso de que la Junta sea la que desaparezca, la Institución quedará en libertad de
desincorporarse.
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La desincorporación surtirá sus efectos de inmediato, desde el momento mismo en que se adopte
el acuerdo correspondiente por la asamblea de asociados o del Patronato y seguirá surtiendo tales
efectos aun cuando la Junta, dentro de un plazo de treinta días, objete el acuerdo de
desincorporación. En último caso, la Institución podrá impugnar la objeción ante el Tribunal, en los
términos de la Ley respectiva. La desincorporación sólo dejará de surtir sus efectos por sentencia
definitiva que así lo resuelva.
Así mismo, las Instituciones, por voluntad propia, podrán desincorporarse del régimen previsto en
este ordenamiento. En este caso, deberán transferir a la beneficencia privada, por conducto de la
Junta, el incremento patrimonial adquirido al amparo de esta Ley. Para determinar la cuantía de la
transferencia, se utilizará la pericial correspondiente.
La Institución que se desincorpore de la Junta dejará de recibir los beneficios y servicios que
otorga esta Ley.
La Administración Pública, en ningún caso ni bajo ningún pretexto, podrá ocupar los bienes
materiales y económicos que pertenezcan a las Instituciones, ni celebrar, respecto de esos bienes,
contrato alguno sustituyéndose a los Patronatos de las mismas. La contravención de este precepto
dará derecho a los fundadores y, en su caso, a los Patronatos, de disponer en vida de los bienes
destinados por ellos a las Instituciones, sin perjuicio de que queden afectos al propósito u objeto de
la Institución afectada. Los fundadores podrán establecer en su testamento la condición de que si
la Administración Pública, infringe este precepto, pasarán los bienes a sus herederos.
No se considerará que la Administración Pública ocupa los bienes de las Instituciones, cuando la
Junta designe a la persona o personas que deban desempeñar un Patronato, en uso de la facultad
que le concede esta Ley, ni cuando ejerza las funciones de inspección y vigilancia establecidas en
la misma.
Sección Séptima
De la Extinción de las Instituciones
Artículo 34.- Las Instituciones podrán extinguirse mediante resolución que emita el Consejo
Directivo, salvo lo dispuesto en el artículo 33 de esta Ley, así como por resolución judicial o por el
cumplimiento del término contenido en los estatutos. El procedimiento de extinción podrá iniciarse
a petición de su Patronato o derivado de la investigación que practique la Junta. En todo caso, se
deberá escuchar en defensa del Patronato y recibirá las pruebas que estime pertinente,
otorgándole un plazo no mayor de quince días.
La resolución que emita el Consejo Directivo procede cuando se actualice alguno de los siguientes
supuestos:
I Por imposibilidad material para cumplir las actividades asistenciales contenidas en sus
estatutos o por quedar su objeto consumado;
II Cuando se compruebe que se constituyeron violando las disposiciones de esta Ley. En
este caso, la extinción no afectará la legalidad de los actos celebrados por la Institución
con terceros de buena fe;
III Cuando con motivo de las actividades que realizan, se alejen de los fines de asistencia
social previstos en sus estatutos; y
IV Cuando haya concluido el plazo señalado para su funcionamiento o cuando haya cesado la
causa que motivó su creación, en el caso de las Instituciones transitorias.
Artículo 35.- La resolución que dicte el Consejo Directivo, en el ejercicio de las facultades que le
concede el artículo anterior, podrá recurrirse ante el tribunal.
Artículo 36.- El Consejo Directivo establecerá las reglas para la liquidación de las Instituciones en
los casos no comprendidos en esta Ley.
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Artículo 37.- Cuando la Junta reciba del Patronato de una Institución la solicitud de extinción,
recabará los datos e informes necesarios para resolver si la Institución se encuentra comprendida
en lo dispuesto en el artículo 34 de esta Ley. Para la extinción de oficio, la Junta obtendrá
previamente los datos mencionados con anterioridad.
Artículo 38.- Las Instituciones no podrán ser declaradas en quiebra o liquidación judicial ni
acogerse a los beneficios de éstas.
Artículo 39.- Cuando el Consejo Directivo resuelva la extinción de una Institución, ordenará su
liquidación, para lo cual se nombrará un liquidador por el Patronato y otro por la Junta. Si el
Patronato no designa el liquidador que le corresponde dentro del plazo de quince días, la Junta
hará la designación en su rebeldía. Cuando el Patronato haya sido designado por la Junta en los
casos previstos por esta Ley, el nombramiento del liquidador será hecho por la misma.
Al declarar la extinción de una Institución, el Consejo Directivo resolverá sobre los actos de
Asistencia Privada que puedan practicarse durante la liquidación y tomará las medidas que estime
oportunas en relación con las personas beneficiarias de la Institución.
Artículo 40.- Los honorarios de los liquidadores serán fijados por la Junta y cubiertos con fondos
de la Institución extinta, tomando en cuenta las circunstancias y la cuantía del remanente.
Artículo 41.- Para ser liquidador se requiere:
I Ser mayor de edad y estar en pleno ejercicio de sus derechos;
II Contar con título profesional en una carrera afín a la naturaleza de la Institución;
III Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito doloso;
IV No ser cónyuge ni tener parentesco consanguíneo, por afinidad o civil, dentro del cuarto
grado, con alguno de los miembros del Patronato, funcionarios o empleados de la
Institución sujeta a liquidación;
V No ser acreedor o deudor de la Institución sujeta a liquidación; y
VI No tener interés directo o indirecto en la Institución sujeta a liquidación.
Artículo 42.- Son facultades y obligaciones de los liquidadores las siguientes:
I Elaborar el inventario de los bienes y derechos de la Institución;
II Exigir de las personas que hayan fungido como Patronos al declararse la extinción de la
Institución, una cuenta pormenorizado que comprenda su estado financiero;
III Presentar cada mes a la Junta un informe del proceso de la liquidación;
IV Dar seguimiento y vigilar que los actos de Asistencia Privada que se sigan proporcionando
durante la liquidación, se realicen de acuerdo a los estatutos de la Institución;
V Representar legalmente a la Institución, a efecto de recuperar judicial o extrajudicialmente
los créditos existentes en favor de la misma, analizar pasivos y, en su caso, proceder a su
pago; y
VI Las demás que les confiera el Consejo Directivo y el reglamento.
Artículo 43.- Para el desempeño de las funciones que establece este capítulo, los liquidadores
acreditarán su personalidad con el nombramiento que se les haya expedido.
Todas las resoluciones y actos de los liquidadores serán de común acuerdo y los documentos y
escritos que deban expedir o presentar llevarán la firma de ambos. En caso de desacuerdo, están
obligados a someter el asunto a la Junta, la que decidirá lo conducente.
Artículo 44.- Si hubiera remanentes de la liquidación, se aplicarán con sujeción a lo dispuesto por
el fundador o fundadores; pero si éstos no hubieran dictado una disposición expresa al respecto al
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constituirse la Institución, los bienes pasarán a la Institución o Instituciones que designe el Consejo
Directivo, de preferencia entre las que tengan un objeto análogo a la extinta, o crear otra.
CAPÍTULO TERCERO
DE LOS ESTÍMULOS A LAS INSTITUCIONES
DE ASISTENCIA PRIVADA
Artículo 45.- Las Instituciones y la Junta se considerarán de interés público y estarán exceptuadas
del pago de contribuciones estatales que establezcan las Leyes. La Junta y las autoridades locales
auxiliarán a las Instituciones para la obtención de las exenciones y prerrogativas fiscales de las
contribuciones federales procedentes, establecidas en las Leyes respectivas en favor de las
Instituciones del ramo, sin perjuicio de la acción directa de sus Patronatos. Además, gozarán de las
facilidades administrativas pertinentes para el desarrollo de sus actividades.
En atención al carácter de interés público que la presente Ley otorga a las Instituciones, el
Gobierno del Estado canalizará a la Junta recursos económicos para apoyar las actividades de
aquéllas, que anualmente se asignarán en el presupuesto de egresos. Para tal efecto, la Junta
presentará al Gobernador, a más tardar el 30 de septiembre de cada año, un estudio de las
Instituciones registradas y la propuesta sugerida de apoyo económico
Para que un organismo de Asistencia Privada pueda recibir recursos económicos del Gobierno del
Estado, deberá incorporarse al régimen establecido en el presente ordenamiento.
Artículo 46.- Las Instituciones tendrán preferencia, en igualdad de circunstancias, para celebrar
contratos con organismos e Instituciones del sector público, tanto para la venta de los artículos que
produzcan, como para la subrogación de servicios de salud que deban prestar la asistencia
pública.
Las Instituciones podrán establecer las cuotas de recuperación para llevar a cabo su objeto social.
CAPÍTULO CUARTO
DE LA REPRESENTACIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE LAS
INSTITUCIONES DE ASISTENCIA PRIVADA
Artículo 47.- Al Patronato corresponde la representación legal y la administración de la Institución.
Sin embargo, podrán establecerse, de acuerdo con las finalidades y necesidades de cada
Institución, órganos subordinados.
Se considerarán como parte del personal de confianza, los directores generales, directores de
área, coordinadores, administradores, contadores, mentores, auditores, cajeros, tesoreros, peritos,
valuadores y visitadores de los establecimientos, así como el personal que dependa directamente
del Patronato y los considerados en la Ley Federal del Trabajo por las actividades que realicen.
Artículo 48.- El cargo de patrono únicamente puede ser desempeñado por la persona designada
por el fundador, por quien decidan los asociados en el acta de constitución de la Institución o de
acuerdo a los mecanismos de sustitución, alternancia y admisión de nuevos Patronos conforme a
los estatutos y, en su caso, por quien designe el Consejo Directivo en los casos previstos por esta
Ley.
Los Patronatos tendrán la facultad de otorgar poderes generales para pleitos y cobranzas y actos
de administración conforme al Código Civil.
Para la ejecución de actos de dominio, los poderes que se otorguen por parte del Patronato serán
siempre especiales.
Artículo 49.- Los fundadores tienen, respecto de las Instituciones que constituyan, los siguientes
derechos:
I Determinar la clase de servicios que han de prestar los establecimientos dependientes de
la Institución;
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II Fijar la categoría de las personas que deban beneficiarse de dichos servicios y determinar
los requisitos para su admisión o retiro de los establecimientos de la Institución;
III Nombrar y remover a los Patronos, así como establecer la forma de substituirlos;
IV Elaborar los estatutos por sí o por personas que ellos designen, así como modificarlos en
vida; y
V Desempeñar, durante su vida, el cargo de patrono de las Instituciones, excepto cuando se
encuentren impedidos legalmente o cuando voluntariamente renuncien a éste.
Artículo 50.- Además de los fundadores, podrán desempeñar el cargo de Patronos de las
Instituciones:
I Las personas nombradas por el fundador o designadas conforme a las disposiciones
establecidas en los estatutos; y
II Las personas nombradas por el Consejo Directivo, en los siguientes casos:
a) Cuando se hayan agotado de la lista, las personas designadas por los estatutos y
no se haya previsto la forma de sustitución de los Patronos;
b) Cuando el o los fundadores no hayan designado Patronos o cuando no se haya
previsto en los estatutos la forma de sustitución de los mismos en sus ausencias
temporales o definitivas;
c) Cuando la designación hecha por los fundadores haya recaído en personas
judicialmente declaradas incapaces o en estado de interdicción para desempeñarlo
conforme al artículo siguiente y no hayan previsto la forma de sustitución. En este
último caso si fue el Patronato quien hizo la designación deberá revocarla y
nombrar en su lugar a persona idónea;
d) Cuando las personas designadas conforme a los estatutos estén ausentes, no
puedan ser habilitadas, abandonen la Institución o no se ocupen de ella, o si
estando presentes les requiera la Junta ejercitar el Patronato y pasado un término
de 30 días no lo hicieren y no se haya previsto la forma de sustituirlas; y
e) Cuando los Patronos desempeñen el cargo de albacea en las testamentarías en
que tengan interés las Instituciones que ellos administren. En este caso, el patrono
o Patronos designados por el Consejo Directivo se considerarán interinos, mientras
dura el impedimento de los Patronos propietarios y éstos rinden las cuentas del
albaceazgo. El Consejo Directivo tomará en cuenta al Patronato para designar a
quien sustituirá al patrono o Patronos impedidos.
Cuando el Consejo Directivo ejercite su facultad de nombramiento en los términos de este artículo,
deberá abstenerse de nombrar como patrono a cualquier persona que tenga parentesco
consanguíneo, por afinidad o civil hasta el segundo grado con los miembros del mismo que se
encuentren en funciones en el momento del nombramiento o con el director ejecutivo de la Junta.
Artículo 51.- El cargo de patrono de una Institución no podrá desempeñarse por:
I Quienes estén impedidos por Ley;
II Los titulares de los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial; los secretarios de gobierno, el
oficial mayor y el procurador general de justicia; así como los funcionarios que laboran en
la Junta.
III Las personas morales;
IV Los que hayan sido removidos de otro Patronato;
V Los que se desempeñen como funcionarios o empleados de la Institución, salvo que se
separen del cargo;
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VI Los que por sentencia ejecutoriada dictada por la autoridad judicial hayan sido suspendidos
o privados de sus derechos civiles o condenados a sufrir una pena por la comisión de
algún delito doloso;
VII Si siendo patrono, es nombrado presidente de la Junta, deberá pedir permiso temporal
mientras este en el cargo o renunciar al Patronato; y
VIII Los demás casos establecidos en esta Ley.
Artículo 52.- En caso de controversia sobre el ejercicio de Patronos y en tanto se resuelve el litigio,
el Consejo Directivo suspenderá a los Patronos y designará a quienes deban ejercer el cargo en
forma estrictamente provisional.
Artículo 53.- Los Patronatos tendrán las atribuciones y obligaciones siguientes:
I Cumplir y hacer cumplir la voluntad del fundador, en su caso;
II Administrar los bienes de las Instituciones de acuerdo con sus estatutos y lo dispuesto en
esta Ley;
III Vigilar que en todos los establecimientos dependientes de las Instituciones se cumpla con
las disposiciones jurídicas aplicables;
IV Cuidar que el personal que preste sus servicios a la Institución, cuente con los
conocimientos, capacidad técnica y profesional y aptitudes para realizar los servicios
asistenciales objeto de la misma;
V Abstenerse de nombrar como empleados de las Instituciones a las personas impedidas por
Ley;
VI Ejercitar las acciones y defensas que correspondan a las Instituciones;
VII Cumplir el objeto para el que fueron constituidas las Instituciones, acatando estrictamente
sus estatutos;
VIII No gravar ni enajenar los bienes que pertenezcan a las Instituciones ni comprometerlos en
operaciones de préstamos, salvo en caso de necesidad o evidente utilidad, previa
aprobación de la Junta;
IX No arrendar los inmuebles de las Instituciones por más de tres años, ni recibir rentas
anticipadas por más de un año, sin la autorización previa de la Junta;
X Abstenerse de cancelar las hipotecas constituidas en favor de las Instituciones cuando no
hayan vencido los plazos estipulados en los contratos, sin la autorización previa de la
Junta;
XI No entregar dinero, mercancías o valores que no estén amparados con documentos,
siempre que el monto de aquél o el valor de los últimos exceda de un día de salario mínimo
vigente en el Estado;
XII Cumplir los acuerdos y demás disposiciones de la Junta, en los términos de esta Ley;
XIII Enviar a la Junta un informe anual de las actividades realizadas por la Institución dentro de
los tres primeros meses del año siguiente al que se informe;
XIV Destinar los fondos de la Institución exclusivamente al desarrollo de las actividades
asistenciales de la misma, de conformidad con el objeto establecido en los estatutos o
como lo marca el artículo 31 de esta Ley; y
XV Las demás que les confieran esta Ley y otras disposiciones legales y reglamentarias.
Artículo 54.- El Patronato requerirá autorización previa del Consejo Directivo:
I Para contratar como empleados de la Institución a personas que tengan con los Patronos
parentesco por consanguinidad, afinidad o civil hasta el segundo grado;
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II Para celebrar contratos respecto de los bienes de las Instituciones con cualquier miembro
del Patronato, así como con sus parientes con la calidad y el grado al que se refiere la
fracción anterior; y
III Para realizar operaciones con los bienes de las Instituciones que administren, que
impliquen ganancia o lucro para cualquier patrono, así como con sus parientes con la
calidad y grado a que se refiere la fracción I;
Artículo 55.- Los Patronos en el ejercicio de sus funciones, no se obligan individualmente pero
están sujetos a las responsabilidades civiles y penales en que incurran, conforme a las
disposiciones legales aplicables.
Los empleados de las Instituciones que manejen fondos, cuando así lo determine el Patronato o la
Junta, constituirán fianza por el monto que determinen.
Los Patronatos sólo podrán hacer castigos o descuentos de cuentas incobrables cumpliendo con
los requisitos de la legislación fiscal.
Artículo 56.- Los órganos de administración de las Instituciones tendrán las mismas obligaciones
que los Patronatos de las mismas.
CAPÍTULO V
DE LAS ACTIVIDADES ADMINISTRATIVAS
DE LAS INSTITUCIONES
Sección Primera
De la Estimación de los Ingresos y
del Presupuesto de Egresos de las Instituciones
Artículo 57.- Los Patronatos de las Instituciones deberán remitir a la Junta, en los términos y con
las formalidades que la misma establezca, a más tardar el primero de diciembre de cada año, los
presupuestos de ingresos, egresos y de inversiones en activos fijos del siguiente año; así como el
programa de trabajo correspondiente al mismo período.
Tanto los presupuestos como el programa de trabajo se elaborarán de conformidad con el
instructivo que al efecto expida la Junta. Las Instituciones que lo requieran tendrán el apoyo y la
asesoría para su elaboración.
Artículo 58.- En Instituciones que estén operando normalmente, en ningún caso los gastos de
administración podrán ser superiores al 25% del importe de los servicios asistenciales.
Adicionalmente, la Junta establecerá criterios generales y promoverá acciones de capacitación que
favorezcan la reducción de los gastos administrativos de las Instituciones, que permitan ampliar el
alcance de sus fines asistenciales.
Artículo 59.- El Consejo Directivo conocerá los presupuestos que les remitan los Patronatos y
vigilará que el programa de trabajo y las operaciones previstas, se ajusten a los fines asistenciales
y al objetivo de las Instituciones previsto en los estatutos.
Artículo 60.- Cuando fundadamente sea previsible que la ejecución de los presupuestos resulte
diferente a la estimación hecha, para modificarlo, será necesario que el Patronato interesado lo
haga del conocimiento del Consejo Directivo, el que procederá conforme a lo previsto en el artículo
anterior.
Sección Segunda
De la Contabilidad de las Instituciones
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Artículo 61.- Las Instituciones deberán llevar su contabilidad en los libros o sistemas informáticos
en donde consten todas las operaciones que realicen, de conformidad con los requerimientos de la
legislación fiscal.
Artículo 62.- Los libros o sistemas principales, registros, auxiliares y de actas, en su caso, archivos
y documentos del que pueda inferirse el movimiento contable de las Instituciones, deberán ser
conservados por los Patronatos en el domicilio de las mismas y estarán en todo tiempo a
disposición de la Junta para la práctica de las visitas de inspección que ésta realice. Los fondos de
las Instituciones deberán ser depositados en Instituciones nacionales de crédito.
En ningún caso podrán estar los fondos y documentos en el domicilio particular de alguno de los
Patronos, funcionarios o empleados de la Institución, salvo que ese sea la sede de la Institución.
La Institución que esté obligada a dictaminar sus estados financieros deberá presentar a la Junta
una copia del dictamen respectivo, dentro de los diez días siguientes a la fecha de su presentación
a la autoridad fiscal.
Sección Tercera
De las Operaciones de las Instituciones para Obtener Fondos
Artículo 63.- Las Instituciones podrán realizar toda clase de operaciones para allegarse recursos,
con la condición de que destinen íntegramente los productos que obtengan por esos medios al
cumplimiento de su objetivo.
Artículo 64.- Queda prohibido a las Instituciones:
I Adquirir más bienes inmuebles que los indispensables para el cumplimiento de su objetivo
o directamente destinados a él. Se entiende que se cumple con estos requisitos cuando los
productos de los inmuebles se destinen íntegramente al sostenimiento de la Institución;
II Realizar cualquier actividad financiera o de cualquier índole que no sea tendiente al
alcance del objetivo estatutario;
III Realizar operaciones para allegarse fondos que el fundador hubiera prohibido
expresamente; y
IV Autorizar préstamos de dinero con la garantía de simples firmas u operaciones con
acciones o valores sujetos a fluctuaciones de mercado.
Artículo 65.- Las Instituciones podrán hacer inversiones en fraccionamientos, en la construcción
de casas de interés social y en zonas marginadas, sometiendo previamente al Consejo Directivo
los planos, proyectos, estudios y demás datos que sean necesarios para que pueda justificarse la
operación. La venta de casas deberá hacerse dentro de un plazo que no exceda de dos años,
contados desde la terminación de la obra; en los contratos de compraventa se pactarán los plazos,
garantías y formas de pagos, en los términos que acuerde la Junta.
Cuando las Instituciones adquieran valores negociables, éstos deben estar comprendidos entre los
autorizados en las empresas de seguros, de Afores o Siefores. Igualmente podrán invertir en
entidades de ahorro y préstamos en los términos de la Ley respectiva.
Cuando las Instituciones constituyan fondos patrimoniales por disposición testamentaria o del
donante, podrán disponer de los capitales que los integren con la autorización del donante o, a
falta de éste, del Consejo Directivo.
Articulo 66.- Los Patronatos de las Instituciones, con arreglo a la normatividad aplicable, podrán
solicitar donativos, y organizar colectas, rifas, tómbolas o loterías y, en general, toda clase de
actividades lícitas, con la condición de que destinen íntegramente los productos que obtengan por
esos medios, a la ejecución de su objeto estatutario. En tal caso, se deberá comunicar la
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realización de algún evento con quince días de antelación al Consejo Directivo, para que éste
designe al interventor.
Cuando la Junta detecte la comisión de algún delito en la celebración de estos eventos, deberá
hacerlo del conocimiento de la autoridad competente.
CAPÍTULO VI
DE LA JUNTA DE ASISTENCIA PRIVADA
Artículo 67.- La Junta de Asistencia Privada del Estado es un organismo público descentralizado
de la Administración Pública estatal, con autonomía, personalidad jurídica y patrimonio propios,
sujeta a sus órganos superiores, así como a las disposiciones de esta Ley y demás aplicables.
Artículo 68.- La Junta tiene por objeto el cuidado, fomento y desarrollo de las Instituciones.
Además, será órgano de consulta del Gobierno del Estado en materia de asistencia social.
Artículo 69.- La Junta tiene las atribuciones y obligaciones siguientes:
I Establecer el Registro, en los términos de esta Ley;
II Proponer, formular y ejecutar las políticas que orienten el cuidado, fomento y desarrollo de
las Instituciones de forma eficaz y eficiente;
III Propiciar la participación de las Instituciones de Asistencia Privada y de la población que
beneficien, en la determinación y ejecución de las políticas a que se refiere la fracción
anterior;
IV Realizar las tareas de investigación que permitan determinar las actividades sociales y las
regiones de la entidad en las que resulte más conveniente la participación de las
Instituciones;
V Fomentar la agrupación de Instituciones para la obtención de financiamientos, capacitación
y asistencia técnica;
VI Vincular a las Instituciones con los organismos financieros, nacionales e internacionales,
con el objeto de promover su desarrollo;
VII Elaborar y ejecutar programas de difusión, gestión, formación y capacitación empresarial,
así como servicios de extensionismo, para identificar y resolver problemas relacionados
con la organización, administración y prestación de servicios de las Instituciones;
VIII Promover ante las Instituciones de educación media y superior, la formulación y ejecución
de programas de enseñanza en materia de Asistencia Privada;
IX Vigilar que las Instituciones cumplan con lo establecido en la presente Ley, en sus
estatutos y demás disposiciones legales aplicables;
X Promover ante las autoridades competentes el otorgamiento de estímulos fiscales y de otra
índole, sin perjuicio de la capacidad de las Instituciones para solicitarlos por cuenta propia;
XI Representar y defender los intereses de las Instituciones en los supuestos previstos por
esta Ley;
XII Coordinarse con las demás dependencias, órganos descentralizados, desconcentrados y
entidades de la Administración Pública estatal que tengan a su cargo programas y que
presten servicios de asistencia social, de conformidad con las disposiciones legales
aplicables, con el fin de unificar esfuerzos y hacer más eficaz y eficiente la atención de las
necesidades asistenciales existentes, mediante el intercambio de experiencias y la
aplicación conjunta de programas en beneficio de la asistencia social;
XIII Organizar servicios de asesoría jurídica, fiscal y administrativa para las Instituciones, así
como actividades de capacitación para el personal de las mismas;
Ley de Instituciones de Asistencia Privada para el Estado de Colima
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XIV Promover la creación, ampliación y mejora de los servicios de asistencia social que prestan
las Instituciones;
XV Apoyar a las Instituciones en las gestiones que realicen con las instancias
gubernamentales, así como en su relación con la sociedad en general;
XVI Buscar la profesionalización y la rentabilidad social de las Instituciones;
XVII Promover mecanismos de obtención de recursos para las Instituciones en forma directa o a
través de la Junta; y
XVIII Las demás que le confiera esta Ley, su reglamento y otras disposiciones legales
aplicables.
Artículo 70.- Los órganos superiores de la Junta son los siguientes:
I El Consejo Directivo; y
II El presidente
Artículo 71.- El Consejo Directivo se integra por:
I Ocho consejeros representantes de las Instituciones, uno de los cuales será el presidente
de la Junta;
II Dos vocales designados por el titular del Poder Ejecutivo del Estado; y
III Un vocal representante del gobierno federal, nombrado por la Secretaría de Salud, previa
invitación del Titular del Poder Ejecutivo del Estado
Todos los nombramientos de los miembros de la Junta serán honorarios y estos serán expedidos
por el Gobernador. Los miembros propietarios tendrán derecho a voz y voto. Cada uno de ellos
acreditará un suplente.
La Junta contará con un director ejecutivo designado en los términos de esta Ley, quien fungirá
como secretario del Consejo Directivo y tendrá derecho sólo a voz.
Artículo 72.- Los consejeros y vocales de la Junta durarán en su cargo tres años, pudiendo ser
reelectos los consejeros y renovado su nombramiento en el caso de los vocales.
Las ausencias del presidente hasta por tres meses se suplirán por el consejero que sea electo por
los demás miembros del Consejo Directivo.
Las vacantes definitivas de la Junta serán cubiertas como lo indica esta Ley, dentro de un plazo de
treinta días. Se considera vacante definitiva no solo el fallecimiento, la declaración de ausencia y la
renuncia, sino también su ausencia por más de tres meses a las sesiones del Consejo Directivo,
sin que la cubra su suplente y sin causa justificada calificada por el propio Consejo Directivo.
Artículo 73.- El presidente de la Junta será nombrado por el Gobernador del Estado para un
período de tres años, sin posibilidad de reelección consecutiva de entre los ocho consejeros
representantes de las Instituciones.
Artículo 74.- El presidente de la Junta podrá ser removido por el Gobernador del Estado, por
causa grave plenamente comprobada. En este caso, se acreditará el nombramiento del nuevo
consejero propietario en sustitución de aquél y el Gobernador procederá a nombrar el nuevo
presidente
Artículo 75.- Para ser presidente de la Junta se deberán cumplir los requisitos siguientes:
I Ser ciudadano mexicano, en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
II No tener menos de 30 años de edad al día de su nombramiento;
III Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito doloso o haber sido
presidente de la Junta con anterioridad;
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IV Tener conocimientos o haberse destacado en el ámbito de la asistencia social;
V No estar inhabilitado para ocupar cargos públicos;
VI No ser servidor público remunerado en funciones; y
VII Haber tenido una participación activa y permanente durante los últimos tres años anteriores
a su elección, en el ramo de Asistencia Privada.
Para ser Director Ejecutivo de la Junta se deberán reunir los mismos que para ser Presidente,
exceptuando la fracción VII.
Artículo 76.- Los representantes de las Instituciones ante el Consejo Directivo serán electos por el
voto mayoritario directo y secreto de los miembros de las mismas. Las Instituciones participantes
deberán contar con registro previo ante la Junta al día de la elección, teniendo cada una un voto.
La elección será organizada y vigilada por los representantes de la Junta, de conformidad con el
reglamento de elecciones correspondiente.
Artículo 77.- Para ser representante de las Instituciones en el Consejo Directivo, se deberán
cumplir los requisitos que establece el artículo 75 de la presente Ley.
Artículo 78.- El Consejo Directivo celebrará sesiones ordinarias por lo menos cada dos meses y
extraordinarias cuando lo convoque el presidente o lo soliciten por lo menos tres de sus miembros.
Para que las sesiones del Consejo Directivo sean válidas, deberá contarse con la asistencia, en
primera convocatoria, de más de la mitad de sus miembros. Si como resultado de la primera
convocatoria no concurriesen miembros suficientes para completar el quórum, se realizará una
segunda, dentro de las veinticuatro horas siguientes, para lo cual no se requerirá de un quórum
mínimo para sesionar. Las decisiones serán tomadas por mayoría de votos de los miembros
presentes, salvo cuando esta Ley requiera una mayoría calificada. Si un representante de las
Instituciones es miembro de un Patronato o empleado de otra Institución, deberá abandonar la
sesión en el momento de tratarse algún asunto relacionado con dicha Institución.
Por acuerdo del presidente o de tres miembros, el consejo Directivo podrá invitar a las sesiones a
cualquier servidor público o persona para que tome parte, sin voto, en las deliberaciones que
tengan lugar en el Consejo.
Artículo 79.- El Consejo Directivo tendrá las atribuciones y obligaciones siguientes:
I Proponer las políticas generales en materia de Asistencia Privada, de acuerdo con esta
Ley, así como definir las prioridades a las que deberá sujetarse la Junta en esta materia;
II Aprobar el programa general de trabajo y los presupuestos de ingreso y egresos de la
Junta. El programa de trabajo tenderá a dar cumplimiento a las atribuciones conferidas a la
Junta en el artículo 69 de esta Ley;
III Verificar y asegurar que exista la debida congruencia entre los recursos financieros y los
programas autorizados, relacionados con el objeto de la Junta, de manera que se garantice
la transparencia de los primeros y la ejecución de los segundos;
IV Aprobar los programas establecidos en el artículo 80 de esta Ley;
V Aprobar el reglamento interior de la Junta;
VI Dictar la declaratoria de constitución, transformación, fusión o extinción de las Instituciones,
así como de sus estatutos y reformas de los mismos; elaborar y aprobar los estatutos de
las Instituciones, en caso de no haber sido formulados por los fundadores, oyendo al
Patronato, si lo hubiere;
VII Conocer y opinar sobre el informe de labores que en términos de esta Ley presenten las
Instituciones;
VIII Conocer, opinar y aprobar, en su caso, el informe anual de actividades del presidente y
darlo a conocer posteriormente a las Instituciones;
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IX Solicitar al presidente información sobre la Junta o los informes de alguna Institución;
X Ordenar al presidente la realización de visitas de inspección a las Instituciones;
XI Nombrar por mayoría calificada a los Patronos conforme al artículo 50, fracción II de esta
Ley;
XII Llevar el Registro y con base en éste, publicar anualmente en el Periódico Oficial del
Estado, un directorio que contenga la información señalada en el artículo 86 de esta Ley,
con excepción de los estatutos;
XIII Aprobar la estructura orgánica, los manuales de organización, servicios y los emolumentos
de sus funcionarios, a propuesta del presidente;
XIV Designar al Director, a propuesta del presidente;
XV Servir de cauce de comunicación entre las autoridades relacionadas con la asistencia
social y las Instituciones;
XVI Defender los intereses de las Instituciones en los casos establecidos en este Ley;
XVII Promover ante las autoridades competentes el otorgamiento de estímulos fiscales, en
auxilio de las Instituciones; realizar programas de capacitación del personal de éstas y del
Consejo Directivo, buscando la profesionalización de los servicios remunerados y
voluntarios, a fin de lograr métodos y procedimientos de vanguardia para una eficaz y
eficiente administración, incremento y mejoría de los servicios asistenciales; facilitar el
acceso a los apoyos internacionales, técnicos y económicos; y, en general, promover la
difusión y promoción de las actividades de las Instituciones altruistas con el propósito de
lograr el fortalecimiento y desarrollo del sector asistencial privado;
XVIII Opinar sobre la interpretación administrativa de esta Ley, y resolver las consultas que las
autoridades o las Instituciones le planteen en relación con la Asistencia Privada;
XIX Aprobar el reglamento de elecciones para consejeros representantes de las Instituciones;
XX Ordenar la inscripción de las Instituciones en el Registro Público de la Propiedad y del
Comercio, en los términos de esta Ley;
XXI Vigilar el cumplimiento fiel de la misión, principios y objetivos de la Junta;
XXII Ordenar las medidas necesarias para el ejercicio de las anteriores funciones;
XXIII Nombrar un representante legal en los juicios y procedimientos que establece la presente
Ley;
XXIV Informar por escrito a las Instituciones de las reformas a la presente Ley;
XXV Solicitar a la Dependencia Federal competente, información relativa a la expedición de
permisos, como lo dispone el artículo 27 constitucional, en materia de Asistencia Privada;
XXVI Interponer denuncias ante el Ministerio Público por la comisión de hechos que impliquen
delitos, cometidos por Patronos y empleados de las Instituciones y organismos de
Asistencia Privada;
XXVII Las demás que le confieran esta Ley, el reglamento y demás disposiciones legales
aplicables.
Artículo 80.- El presidente de la Junta deberá presentar ante el Consejo Directivo para su análisis,
discusión y aprobación, en su caso:
a) Los programas tendientes a dar cumplimiento a las atribuciones conferidas a la Junta en el
artículo 69 de esta Ley;
b) El programa general de trabajo de la Junta y el informe anual de actividades;
c) Los informes que anualmente presenten las Instituciones;
d) Los informes de las visitas de inspección que le sean ordenadas por el Consejo;
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e) La propuesta de la persona en quien deba recaer el cargo de Director Ejecutivo;
f) La estructura orgánica, manuales de organización y emolumentos de los funcionarios de la
Junta.
Artículo 81.- Son facultades y obligaciones del presidente de la Junta:
I Girar instrucciones para la realización de visitas de inspección y vigilancia de las
Instituciones que acuerde el Consejo Directivo, para evaluar su eficaz, eficiente, legal y
honesto funcionamiento;
II Convocar a sesiones a los miembros del Consejo Directivo en los términos del artículo 78
de esta Ley;
III Representar legalmente a la Junta;
IV Rendir ante el Consejo Directivo su informe anual de actividades así como proporcionar la
información que le sea solicitada por el mismo;
V Nombrar y remover al personal que preste sus servicios a la Junta, de acuerdo con la
estructura orgánica aprobada por ésta, cumpliendo con las disposiciones legales
aplicables;
VI Ejecutar los acuerdos por el Consejo Directivo, así como despachar los actos relativos a la
administración de la Junta;
VII Ejercer y otorgar poderes generales para pleitos y cobranzas y para actos de
administración, en los términos del Código Civil. Para la ejecución de actos de dominio,
requerirá siempre la autorización del Consejo Directivo;
VIII Dirigir las investigaciones que ordene el Consejo Directivo acerca de la calidad de los
servicios asistenciales que presten las Instituciones;
IX Recibir los dictámenes emitidos por auditores externos independientes sobre los estados
financieros de las Instituciones, cuando éstas estén obligadas a elaborarlos;
X Autorizar, en coordinación con el director ejecutivo, las actas de las sesiones que se
celebren;
XI Certificar, en unión del director ejecutivo, las constancias que se soliciten al Consejo
Directivo; y
XII Las demás que le confieran esta Ley, el Consejo Directivo, el reglamento interior y otras
disposiciones legales aplicables.
Artículo 82.- El director ejecutivo tendrá las facultades y obligaciones siguientes:
I Fungir como secretario del Consejo;
II Notificar las convocatorias a las sesiones ordinarias y extraordinarias del Consejo Directivo,
por instrucciones del presidente, en los términos de la presente Ley.
III Elaborar, de acuerdo con el presidente, el orden del día y preparar las sesiones del
Consejo Directivo;
IV Verificar la existencia del quórum legal suficiente para que el Consejo Directivo pueda
sesionar válidamente;
V Elaborar las actas correspondientes de las sesiones;
VI Dar seguimiento a los acuerdos tomados por el Consejo Directivo e informar al mismo del
cumplimiento y ejecución de éstos;
VII Auxiliar al presidente en el cumplimiento de sus funciones;
VIII Ejercer, en su caso, las facultades comprendidas en los poderes generales para pleitos y
cobranzas y para actos de administración, en los términos del Código Civil; y
Ley de Instituciones de Asistencia Privada para el Estado de Colima
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23
IX Las demás que le confiera esta Ley, el reglamento interior, el Consejo Directivo, el
presidente y demás disposiciones legales aplicables.
Artículo 83.- La Junta tendrá un órgano de vigilancia que será presidido por un comisario
nombrado por la Secretaría de la Contraloría que tendrá como principal función vigilar el adecuado
ejercicio del presupuesto de operación.
Artículo 84.- El Gobierno del Estado previa presentación del programa anual de trabajo y
presupuesto operativo de la Junta, autorizará a la misma las transferencias presupuéstales anuales
correspondientes.
Artículo 85.- De acuerdo a sus objetivos, la Junta será autónoma en el manejo de sus recursos y
será el Consejo Directivo quien decida sobre la aplicación de estos recursos, siempre y cuando no
se contravenga alguna disposición legal aplicable al ejercicio de los recursos destinados para la
asistencia social privada.
Artículo 86.- La Junta establecerá y operará el Registro que deberá contener por lo menos:
I Los datos generales de la Institución: nombre o denominación, domicilio, estatutos,
establecimientos, objeto y demás elementos de identidad;
II Los nombres de los miembros de su Patronato;
III Las actividades que realiza y una descripción del tipo de servicios asistenciales que preste;
y
IV Las demás que se establezcan en el Reglamento.
Con base en lo anterior, la Junta elaborará y actualizará anualmente un directorio que contenga los
datos del Registro, mismo que deberá difundirse y ponerse a disposición del que lo solicite.
Artículo 87.- El patrimonio de la Junta se integrará por:
I Las transferencias que se establezcan en el presupuesto anual de egresos del Gobierno
del Estado;
II Los bienes muebles, inmuebles, obras, derechos y obligaciones que le asignen y trasmitan
los gobiernos federal, estatal y municipal o cualquiera otra entidad publica;
III Las donaciones, herencias, legados y aportaciones que le otorguen los particulares o
cualquier organismo publico o privado;
IV Los fondos obtenidos para el financiamiento de programas específicos;
V Los recursos que obtenga por la comercialización y ejecución de sus acciones y
programas;
VI Las acciones, derechos o productos que adquiera por cualquier otro titulo legal; y
VII Los demás bienes, servicios, derechos, convenios y aprovechamientos que fijen las Leyes,
reglamentos o que provengan de otros fondos o aportaciones.
Los bienes inmuebles propiedad de la Junta, sólo podrán ser gravados o enajenados, previa
autorización del Consejo Directivo. Las escrituras respectivas deberán ser firmadas por el
presidente y el director ejecutivo. Los actos que se celebren en contravención con este dispositivo
serán nulos de pleno derecho.
Artículo 88.- Los bienes muebles e inmuebles de la Junta gozarán de las franquicias y
prerrogativas concedidas respecto a los fondos y bienes del Gobierno del Estado. Dichos bienes,
así como los actos y contratos que celebre la Junta en cumplimiento de su objeto, estarán
igualmente exentos de toda clase de contribuciones, impuestos y derechos estatales. Las
autoridades locales auxiliarán a la Junta para la obtención de las exenciones y prerrogativas
fiscales de las contribuciones establecidas en las Leyes respectivas a favor de las Instituciones del
ramo, sin perjuicio de la acción directa de la misma. Además gozarán de las facilidades
administrativas pertinentes para el desarrollo de sus actividades.
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CAPÍTULO VII
DE LAS VISITAS DE INSPECCIÓN DE LAS AUTORIDADES
Artículo 89.- La Junta deberá realizar visitas de inspección para vigilar el exacto cumplimiento por
parte de las Instituciones a las obligaciones que establezca esta Ley, el Consejo Directivo u otras
disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 90.- Las visitas de inspección que se realicen a las Instituciones tendrán como objetivo
verificar lo siguiente:
I El cumplimiento del objeto para el que fueron creadas;
II La contabilidad y demás documentos de la Institución;
III Que los establecimientos, equipo e instalaciones sean adecuados, seguros e higiénicos
para su objetivo;
IV Que los servicios asistenciales que presten cumplan con lo establecido en sus estatutos,
esta Ley y otras disposiciones jurídicas aplicables;
V Que el trato que reciban los beneficiarios respete su integridad física, dignidad y derechos
humanos;
VI Que los beneficiarios reúnan los requisitos señalados en los estatutos; y
VII Las demás que le confiera esta Ley y demás disposiciones legales aplicables.
Artículo 91.- Para ser auditor, visitador o inspector de la Junta se deberán cumplir los requisitos
siguientes:
I Ser mayor de edad y estar en pleno ejercicio de sus derechos;
II Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito doloso;
III No ser miembro del Patronato, funcionario o empleado de la Institución visitada;
IV No ser cónyuge ni tener parentesco consanguíneo, por afinidad o civil dentro del cuarto
grado, con alguno de los miembros del Patronato, funcionarios o empleados de la
Institución;
V No ser acreedor o deudor de la Institución o Instituciones; y
VI No tener interés directo o indirecto en la Institución.
En caso de que el objeto de la visita de inspección sea verificar la contabilidad o los estados
financieros de la Institución, deberá poseer título de contador público y contar con un mínimo de
dos años de experiencia en materia contable o financiera.
Artículo 92.- Las visitas de inspección se efectuarán en días y horas hábiles.
Artículo 93.- Los inspectores deberán de estar provistos de orden escrita con firma autógrafa
expedida por autoridad competente, en la que deberá precisarse el establecimiento o
establecimientos objeto de la inspección, el alcance que debe tener y las disposiciones legales que
lo fundamentan.
Artículo 94.- Los Patronos, directivos y empleados de las Instituciones objeto de la inspección
estarán obligados a permitir el acceso y dar facilidades e informes a los inspectores para el
desarrollo de su labor.
Artículo 95.- Al iniciar la visita, el inspector deberá exhibir credencial vigente con fotografía
expedida por la Junta que lo acredite para desempeñar dicha función así como la orden expresa a
la que se refiere el artículo 93 de esta Ley, de la que deberá dejar copia al encargado del
establecimiento.
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Artículo 96.- De toda visita de inspección se formulará acta circunstanciada, en presencia de dos
testigos propuestos por la persona con quien se hubiere entendido la diligencia o por quien la
practique si aquella se hubiere negado a proponerlos.
De toda acta se dejará copia a la persona con quien se entendió la diligencia, aunque se hubiere
negado a firmar, lo que no afectará la validez de la diligencia ni del documento de que se trate,
siempre y cuando el inspector haga constar tal circunstancia en la propia acta.
Artículo 97.- En las actas se hará constar:
I Nombre denominación o razón social del visitado;
II Hora, día, mes y año en que se inicie y concluya la diligencia;
III Calle, número, población o colonia, teléfono u otra forma de comunicación disponible,
delegación y código postal en que se encuentre ubicado el lugar en que se practique la
visita;
IV Número y fecha del oficio de comisión que la motivó;
V Nombre y cargo de la persona con quien se entendió la diligencia;
VI Nombre y domicilio de las personas que fungieron como testigos;
VII Datos relativos a la actuación;
VIII Declaración del visitado, si quisiera hacerla; y
IX Nombre y firma de quienes intervinieron en la diligencia incluyendo los de quien o quienes
la hubieren llevado a cabo. Si se negaren a firmar el visitado o su representante legal, ello
no afectará la validez del acta, debiendo el inspector asentar la razón relativa.
Artículo 98.- Los visitados a quienes se haya levantado acta de inspección podrán formular
observaciones en el acto de la diligencia y ofrecer pruebas en relación a los hechos contenidos en
ella, o bien, por escrito hacer uso de tal derecho dentro del término de los diez días siguientes a la
fecha en que se hubiere levantado.
Artículo 99.- Los visitadores, inspectores y auditores no deberán divulgar o comunicar, sin la
aprobación del Consejo Directivo, cualquier hecho o información obtenida durante los actos de
inspección, vigilancia y auditoría, bajo la pena de destitución inmediata.
Artículo 100.- Las personas a que se refiere el artículo anterior deberán rendir al presidente de la
Junta un informe de la visita, inspección o auditoría efectuada. Con el informe respectivo, el
Presidente dará vista al Patronato de la Institución a fin de que manifieste lo que a su derecho
convenga, por un término que no será menor de cinco ni mayor de quince días, a juicio del propio
Presidente y según la gravedad y urgencia del caso. Desahogada la vista o cumplido el plazo, el
Presidente dará cuenta al Consejo Directivo, con el expediente que al efecto se forme, a fin de que
tome las medidas a que procedan conforme a esta Ley.
Artículo 101.- Cuando los Patronos, funcionarios y empleados de una Institución se resistan a que
se practiquen las visitas de que trata esta Ley o no proporcionen los datos que exigen los auditores
o inspectores, éstos levantarán una acta ante dos testigos haciendo constar los hechos, que serán
puestos en conocimiento del Consejo Directivo, a fin de que éste imponga las sanciones
correspondientes en los términos de esta Ley.
En este caso y cuando la gravedad del mismo lo amerite, el Consejo Directivo solicitará el auxilio
de la fuerza pública.
CAPÍTULO VIII
DE LOS ACTOS REALIZADOS
ANTE LOS NOTARIOS Y JUECES
Artículo 102.- Los Patronatos informarán a la Junta de la iniciación de los juicios en los cuales
intervenga la Institución como actora o demandada, remitiendo copia simple de la demanda y, en
su caso, de la contestación a la misma. En vista de estos informes, la Junta determinará los casos
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en que ella deberá intervenir en los juicios si así lo estima pertinente, por medio de un
representante que designará en cada caso, el cual tendrá el carácter de coadyuvante de la
Institución.
Artículo 103.- Cuando correspondan bienes a la Asistencia Privada en general, por disposición
testamentaria o de la Ley, deberá la Junta apersonarse directamente en el juicio y se le tendrá
como parte interesada, mientras resuelve la Institución o Instituciones a las cuales deban de
aplicarse los bienes.
Artículo 104.- La Junta será representante de las Instituciones defraudadas cuando se ejerciten
acciones de responsabilidad civil o penal, en ese último caso como coadyuvante del Ministerio
Público en contra de las personas que desempeñen o hayan desempeñado el cargo de Patronos
de una Institución.
Artículo 105.- Con relación a las Instituciones de Asistencia Privada, los notarios tendrán las
siguientes obligaciones:
I Abstenerse de protocolizar los actos jurídicos en que intervengan las Instituciones que
conforme a esta Ley requieran previa autorización por escrito de la Junta, siendo estos los
siguientes: la reforma de estatutos, el cambio y modificación del objeto social y la
enajenación de bienes inmuebles;
II Remitir a la Junta, dentro de los ocho días siguientes a la fecha de su otorgamiento, una
copia autorizada de las escrituras que se otorgan en sus protocolos en las que intervenga
alguna Institución;
III Gestionar, dentro de los ocho días siguientes a su otorgamiento, el registro de las
escrituras que se otorguen ante ellos y que conforme a esta u otras Leyes deban
inscribirse en el Registro Publico de la Propiedad y del Comercio;
IV Dar aviso a la Junta de la existencia de algún testamento público abierto que contenga
disposiciones para constituir una Institución y remitirle copia simple del mismo dentro del
término de ocho días contados a partir de la fecha en que lo haya protocalizado;
V Dar aviso a la Junta cuando se revoque un testamento de los que refiere la fracción
anterior, dentro del término de ocho días contados a partir de la fecha en que lo hayan
autorizado;
VI Dar aviso a la Junta de la protocolización de organismos de Asistencia Privada; y
VII Las demás que establezca esta Ley y demás disposiciones aplicables.
Artículo 106.- Los Jueces de la entidad notificarán a la Junta de la radicación de los juicios
sucesorios en que se involucró a la Asistencia Privada del Estado; de igual modo la Junta estará
atenta a los procesos de esta naturaleza que se ventilen en los Tribunales Federales o de las
distintas Entidades Federativas.
Artículo 107.- La Junta estará atenta a la radicación de las causas y los procesos de carácter
penal en los que alguna Institución de Asistencia Privada pueda ser perjudicada, a fin de
constituirse en coadyuvante del Ministerio Público.
CAPÍTULO IX
DE LAS SANCIONES
Artículo 108.- Las violaciones a esta Ley, sus reglamentos, acuerdos y resoluciones de la Junta,
traerán como consecuencia la imposición de las sanciones previstas en esta Ley, sin perjuicio de
las responsabilidades de cualquier índole que pudieran ser reclamadas a quien o quienes
incurrieron en dichas faltas. Al aplicarse las sanciones se tomará en cuenta la gravedad de la
infracción, las circunstancias particulares del caso y la reincidencia.
Artículo 109.- Serán causas de remoción forzosa de los miembros de los Patronatos, las
siguientes:
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I Ser condenado por la comisión de cualquier delito doloso;
II Incumplir reiteradamente los acuerdos o resoluciones de la Junta;
III El encontrarse el patrono en cualquiera de los casos previstos en el artículo 51 de esta
Ley;
IV Resistirse a la práctica de alguna visita de inspección ordenada por el Consejo Directivo o
presidente de la Junta, en los términos de esta Ley;
V Utilizar o destinar los fondos de las Instituciones para fines distintos de las actividades
asistenciales de la Institución previstas en los estatutos, así como disponer de los recursos
de la Institución para fines no presupuestados o autorizados por el Consejo Directivo, en
los términos de esta Ley; y
VI Realizar operaciones con los bienes de las Instituciones que administren, que impliquen
ganancia o lucro para los miembros del Patronato, su cónyuge o parientes por
consanguinidad, afinidad o civil dentro del cuarto grado.
Artículo 110.- Cuando los Patronos dejen de cumplir alguna de las obligaciones que les impone
esta Ley y que no sean causa de remoción, la Junta los amonestará por escrito y en caso de
reincidencia los suspenderá de su cargo de seis a doce meses. Si reincidiera nuevamente en el
mismo hecho, la Junta lo removerá definitivamente del cargo. En estos casos, se aplicará en lo
conducente el artículo 100 del presente ordenamiento.
Artículo 111.- Son causas de remoción de los miembros del Consejo Directivo, las siguientes:
I Faltar sin causa justificada a tres sesiones consecutivas de la Junta, sin que lo haya
sustituido su suplente;
II Nombrar como patrono a cualquier persona con la que tengan parentesco consanguíneo,
por afinidad o civil, hasta el cuarto grado;
III Aceptar o exigir a los Patronos o a otras personas, regalos o retribuciones en efectivo o en
especie para ejercer las funciones de su cargo o para faltar al cumplimiento de sus
obligaciones;
IV Intervenir en forma directa o a través de terceras personas en la administración o en la
toma de decisiones de alguna Institución, excediéndose de las facultades que le confiere
esta Ley;
V Autorizar la creación o modificación de Instituciones cuyo objeto se aparte de los fines
asistenciales previstos en esta Ley;
VI Aprovechar su cargo para obtener algún beneficio personal o económico de cualquier
índole de las Instituciones o promover en ellas intereses económicos propios o de su
cónyuge o parientes consanguíneos, por afinidad o civiles hasta el cuarto grado; y
VII Ser proveedor de bienes o servicios de cualquier Institución.
Artículo 112.- Cuando el director ejecutivo o alguno de los funcionarios de la Junta dejen de
cumplir alguna de las obligaciones que les impone esta Ley, el reglamento interior de la Junta o los
acuerdos del Consejo Directivo, que no sea causa de remoción, dicho órgano los amonestará por
escrito y en caso de reincidencia los suspenderá de su cargo. Sí reincidieran nuevamente en el
hecho por el que se les suspendió, el Consejo Directivo los removerá del cargo. En estos casos, se
aplicará en lo conducente el artículo 100 de la presente Ley.
Artículo 113.- Los visitadores, inspectores y auditores que envíen a la Junta informes que
contengan hechos falsos, serán destituidos de su cargo y consignados a la autoridad competente.
Artículo 114.- Los Patronos y miembros del Consejo Directivo, que hagan uso indebido de los
recursos públicos que el Gobierno del Estado les transfiera, estarán sujetos a la Ley Estatal de
Responsabilidades de los Servidores Públicos.
Ley de Instituciones de Asistencia Privada para el Estado de Colima
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Las responsabilidades civiles y penales en que incurran los empleados y trabajadores de los
Patronatos y de la Junta, se regularán por las disposiciones legales aplicables.
Artículo 115.- La relación laboral entre la Junta y sus trabajadores y empleados se regulará por el
Aparatado A del Artículo 123 Constitucional.
Artículo 116.- Cuando la Junta tenga conocimiento de hechos relacionados con las Instituciones y
que puedan ser constitutivos de algún delito o falta administrativa, los hará del conocimiento de las
autoridades competentes.
TRANSITORIOS
ARTICULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial "El Estado de Colima".
ARTICULO SEGUNDO.- Se derogan el Capítulo Cuarto, denominado "De la Asistencia Privada",
de la Ley sobre el Sistema Estatal de Asistencia Social de Colima, aprobada por el H. Congreso
del Estado mediante Decreto No. 57 del 21 de agosto de 1986, publicado en el Periódico Oficial el
27 del mismo mes y año así como las demás disposiciones que se opongan al presente
ordenamiento.
(REF. DEC. 350, P.O. 24, 31 MAYO 2003)
ARTICULO TERCERO.- A la entrada en vigor de la presente Ley, los consejeros y vocales
actuales, miembros de la Junta seguirán en funciones por una periodo máximo de dos años.
Transcurrido dicho término, la Junta deberá integrarse como lo establece el artículo 71 de esta Ley.
(REF. DEC. 350, P.O. 24, 31 MAYO 2003)
ARTICULO CUARTO.- La Junta dispone de un plazo de 2 años contados a partir de la entrada en
vigor de la presente Ley, para expedir su reglamento interior.
ARTICULO QUINTO.- Los asuntos que la Junta viene tramitando de conformidad con las
disposiciones de la Ley anterior, se continuarán substanciando hasta su conclusión de acuerdo con
dicho ordenamiento.
El artículo 45 del presente ordenamiento entrará en vigor el 1° de enero de 2002.
ARTICULO SEXTO.- Para el proceso programación-presupuestación para el ejercicio fiscal 2003,
la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado notificará antes del 30 de enero del 2002 a los
organismos de Asistencia Privada, que reciben recursos presupuéstales, de conformidad al artículo
45 del presente ordenamiento.
(ADIC. DEC. 350, P.O. 24, 31 MAYO 2003)
ARTICULO SÉPTIMO.- No recibirán recursos económicos a partir del ejercicio del 2004 las
asociaciones que no transformen su naturaleza jurídica en los términos de esta Ley, antes del mes
de septiembre del año 2003.”
El Gobernador del Estado dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en Recinto Oficial del Poder Legislativo a los quince días del mes de junio del año dos mil
uno.
C. JOSÉ MARÍA VALENCIA DELGADO, DIPUTADO PRESIDENTE; Rúbrica.- C. JAIME
ENRIQUE SOTELO GARCÍA, SECRETARIO; Rúbrica- DIP. RUBÉN VELEZ MORELOS,
SECRETARIO; Rúbrica.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y observe.
Dado en Palacio de Gobierno a los 15 días del mes de junio del año dos mil uno.
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EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO, LIC. FERNANDO MORENO PEÑA.
Rúbrica.- EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO, LIC. JORGE HUMBERTO SILVA
OCHOA, Rúbrica.-
N. DEL E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN CRONOLÓGICAMENTE LOS TRANSITORIOS
DE LOS DECRETOS QUE REFORMAN LA PRESENTE LEY.
DECRETO APROBACIÓN PUBLICACIÓN
128
14 JUNIO 2001
Es de aprobarse y se aprueba la Ley de Instituciones
de Asistencia Privada para el Estado de Colima.
P.O. 25, SUP. 1,16 JUNIO 2001
ARTICULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en
vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial "El Estado de Colima".
ARTICULO SEGUNDO.- Se derogan el Capítulo
Cuarto, denominado “De la Asistencia Privada”, de la
Ley sobre el Sistema Estatal de Asistencia Social de
Colima, aprobada por el H. Congreso del Estado
mediante Decreto No. 57 del 21 de agosto de 1986,
publicado en el Periódico Oficial el 27 del mismo mes
y año así como las demás disposiciones que se
opongan al presente ordenamiento.
ARTICULO TERCERO.- A la entrada en vigor de la
presente Ley, los consejeros y vocales actuales
miembros de la Junta seguirán en funciones por un
período máximo de un año. Transcurrido dicho
término, la Junta deberá integrarse como lo establece
el artículo 71 de esta Ley.
ARTÍCULO CUARTO.- La Junta dispone de un plazo
de seis meses, contados a partir de la entrada en
vigor de la presente Ley, para expedir su reglamento
interior.
ARTICULO QUINTO.- Los asuntos que la Junta viene
tramitando de conformidad con las disposiciones de la
Ley anterior, se continuarán substanciando hasta su
conclusión de acuerdo con dicho ordenamiento.
El artículo 45 del presente ordenamiento entrará en
vigor el 1° de enero de 2002.
ARTICULO SEXTO.- Para el proceso programación-
presupuestación para el ejercicio fiscal 2003, la
Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado
notificará antes del 30 de enero del 2002 a los
organismos de Asistencia Privada, que reciben
recursos presupuéstales, de conformidad al artículo
45 del presente ordenamiento.
350
26 MAYO 2003
PRIMERO.- Se modifican los artículos Tercero y Cuarto Transitorios
de la Ley de Instituciones de Asistencia Privada para el Estado de
Colima.
SEGUNDO.- Se adiciona el artículo Séptimo Transitorio a la Ley de
Instituciones de Asistencia Privada para el Estado de Colima.
P.O. 24, 31 MAYO DE 2003
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “El
Estado de Colima”.